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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 257 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
63.° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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6.8.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 257/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1158 DE LA COMISIÓN
de 5 de agosto de 2020
relativo a las condiciones de importación de alimentos y piensos originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernóbil
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y en particular su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),
Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (2), y en particular su artículo 54, apartado 4, y su artículo 90, párrafo primero, letras a), c) y f),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) n.o 733/2008 del Consejo (3) establecía las tolerancias máximas de radiactividad en determinados productos agrícolas originarios de terceros países. Por otra parte, obligaba a los Estados miembros a llevar a cabo controles de dichos productos, con el fin de garantizar que cumplen las tolerancias máximas de radiactividad en él establecidas antes de que el producto se despache a libre práctica. Dicho Reglamento expiró el 31 de marzo de 2020. Habida cuenta de que la Recomendación 2003/274/Euratom de la Comisión (4) hace referencia a las tolerancias máximas de radiactividad fijadas por dicho Reglamento del Consejo, debe modificarse para que haga referencia a las tolerancias máximas fijadas por el presente Reglamento. |
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(2) |
A raíz del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernóbil el 26 de abril de 1986, se vertieron en la atmósfera cantidades considerables de elementos radiactivos, que afectaron a muchos terceros países. Esta contaminación puede seguir constituyendo una amenaza para la salud pública y animal en la Unión, por lo que conviene contar con medidas a escala de la Unión para garantizar la seguridad de los piensos y alimentos originarios o procedentes de esos terceros países. |
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(3) |
El artículo 53, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 178/2002 prevé la posibilidad de adoptar determinadas medidas de la Unión para alimentos y piensos importados de un tercer país cuando se ponga de manifiesto que tales alimentos o piensos pueden constituir un riesgo grave para la salud de las personas, de los animales o para el medio ambiente, y dicho riesgo no puede controlarse satisfactoriamente mediante la adopción de medidas por parte de los Estados miembros afectados. En consonancia con la práctica adoptada tras el accidente en la central nuclear de Fukushima, que empezó con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 297/2011 de la Comisión (5), de basar dichas medidas en el artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (CE) n.o 178/2002, la Comisión propone introducir medidas de seguimiento basadas en dicha disposición. |
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(4) |
En sus dictámenes de 15 de noviembre de 2018 (6) y de 13 de junio de 2019 (7), el Grupo de Expertos al que se hace referencia en el artículo 31 del Tratado Euratom confirmó que las tolerancias máximas de radiactividad actualmente aplicables al cesio radiactivo de 370 Bq/kg para la leche, los productos lácteos y los «alimentos para lactantes» y de 600 Bq/kg para todos los demás productos ofrecen un nivel de protección adecuado. Dado que el término «alimentos para lactantes» en los dictámenes del Grupo de Expertos hace referencia a productos alimenticios para niños de hasta tres años, conviene utilizar la expresión «alimentos para lactantes y niños de corta edad», con arreglo a las definiciones de «lactante» y «niño de corta edad» que figuran en el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Los demás productos a los que se aplica la tolerancia máxima de 600 Bq/kg son los alimentos, incluidos los alimentos secundarios, distintos de los alimentos para lactantes y niños de corta edad, y los piensos, a tenor del artículo 1 del Reglamento (Euratom) 2016/52 del Consejo (9). |
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(5) |
Determinados productos originarios de terceros países afectados por el accidente de Chernóbil todavía muestran una contaminación por cesio radiactivo superior a las tolerancias máximas mencionadas anteriormente. Las constataciones de los últimos años demuestran que la contaminación por cesio-137 a raíz del accidente de Chernóbil sigue siendo elevada para una serie de productos originarios de especies que viven y crecen en bosques y superficies arboladas, lo cual está relacionado con los continuos niveles significativos de cesio radiactivo en dicho ecosistema y con su período de semidesintegración física de treinta años. |
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(6) |
Teniendo en cuenta que el radionucleido cesio-134, cuyo período de semidesintegración física es de aproximadamente dos años, se ha descompuesto totalmente desde el accidente de Chernóbil, conviene que la tolerancia máxima se refiera únicamente al cesio-137, ya que, desde un punto de vista analítico, el análisis del cesio-134 constituye una carga adicional. |
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(7) |
En los últimos diez años se han notificado casos de incumplimiento de las tolerancias máximas en el Sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos (RASFF) en partidas de hongos importados de varios terceros países. En los últimos diez años se han notificado asimismo al RASFF algunos incumplimientos de las tolerancias máximas en partidas de arándanos rojos, mirtilos y otros frutos y productos derivados del género Vaccinium, mientras que no se ha detectado ningún incumplimiento en la carne de caza. |
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(8) |
De ello se desprende que los alimentos y piensos importados procedentes de determinados terceros países pueden contener contaminación radiactiva, por lo que pueden suponer un riesgo grave para la salud humana, la salud animal o el medio ambiente que requiere medidas a escala de la Unión antes de que dichos productos se introduzcan en el mercado de esta. |
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(9) |
El Reglamento (CE) n.o 1635/2006 de la Comisión (10) establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 733/2008. Dicho Reglamento exige a los Estados miembros que velen por que las autoridades competentes de los terceros países afectados por el accidente ocurrido en Chernóbil expidan certificados de exportación en relación con determinados productos agrícolas que acrediten que los productos a los que acompañan respetan las tolerancias máximas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 733/2008. Esos terceros países afectados figuran en la lista del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1635/2006. |
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(10) |
El Reglamento (CE) n.o 1609/2000 de la Comisión (11) establece una lista de productos para los que el Reglamento (CE) n.o 733/2008 es de aplicación. |
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(11) |
El Reglamento (UE) 2017/625 integra en un único marco legislativo las normas aplicables a los controles oficiales sobre los animales y las mercancías que se introducen en la Unión a fin de verificar el cumplimiento de la legislación de la Unión relativa a la cadena agroalimentaria, y regula la obligación de presentar determinadas categorías de mercancías procedentes de determinados terceros países en los puestos de control fronterizos para efectuar los controles oficiales antes de su entrada en la Unión. |
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(12) |
A fin de facilitar la realización de controles oficiales en la entrada en la Unión, procede establecer un único modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de alimentos y piensos sujetos a condiciones especiales para dicha entrada. |
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(13) |
Los certificados oficiales se expedirán en papel o en formato electrónico. Por consiguiente, procede establecer requisitos comunes relativos a la expedición de certificados oficiales en ambos casos, además de los requisitos establecidos en el título II, capítulo VII, del Reglamento (UE) 2017/625. A este respecto, en el artículo 90, párrafo primero, letra f), de dicho Reglamento, se dispone que la Comisión podrá adoptar normas para la expedición de certificados electrónicos y el uso de firmas electrónicas, también en relación con los certificados oficiales expedidos de conformidad con dicho Reglamento. Además, deben establecerse disposiciones que garanticen que los requisitos para los certificados oficiales no presentados en el sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO), establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628 de la Comisión (12), se apliquen también a los certificados oficiales expedidos de conformidad con el presente Reglamento. |
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(14) |
Para evitar el uso inapropiado y abusivo, es importante definir los casos en los que podrá expedirse un certificado oficial sustitutivo y los requisitos que deberá cumplir dicho certificado. Estos casos se han establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628 en relación con los certificados oficiales expedidos de conformidad con dicho Reglamento. A fin de garantizar un enfoque coherente, es conveniente disponer que, en caso de expedición de certificados sustitutivos, los certificados oficiales expedidos de conformidad con el presente Reglamento sean sustituidos de conformidad con los procedimientos para los certificados sustitutivos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628. |
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(15) |
Debido a los efectos duraderos de la contaminación radiactiva, conviene no modificar la lista de terceros países afectados por el incidente de Chernóbil en esta fase. Sin embargo, Bulgaria y Rumanía, que entretanto se han convertido en Estados miembros, no deben figurar en dicha lista. Liechtenstein y Noruega, que forman parte del Espacio Económico Europeo (EEE) y, por tanto, no están sujetos a los controles pertinentes, tampoco deben figurar en dicha lista. Debe llevarse a cabo, a más tardar el 31 de marzo de 2030, una revisión del presente Reglamento en lo que se refiere a la lista de terceros países afectados. Paralelamente, el ajuste de las medidas país por país puede realizarse en una fase anterior si un análisis más detallado del nivel de contaminación en el país correspondiente muestra niveles más bajos. |
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(16) |
El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte había sido añadido a la lista de países cubiertos por el Reglamento (CE) n.o 733/2008 a través del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/595 de la Comisión, con fecha a partir del día siguiente a aquel en que el Derecho de la Unión deje de aplicarse al Reino Unido y en el Reino Unido (13). El Reglamento (CE) n.o 733/2008 se incluyó posteriormente en el anexo 2 del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo de Retirada (14). De conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Acuerdo de Retirada, esta referencia también incluye al Reglamento (CE) n.o 1635/2006. De ello se desprende que, a efectos de la aplicación de los Reglamentos (CE) n.o 1635/2006 y (CE) n.o 733/2008, en combinación con el Reglamento (UE) 2019/595, así como con el presente Reglamento, que sustituye a dichos actos, el Reino Unido debe aplicar el presente Reglamento con respecto a Irlanda del Norte como si esta fuera un Estado miembro de la Unión. Por consiguiente, Irlanda del Norte no debe incluirse en el anexo I del presente Reglamento, mientras que el resto del Reino Unido sí debe incluirse en dicho anexo. Dado que el presente Reglamento es aplicable únicamente a los terceros países, la adición del Reino Unido al anexo solo es aplicable a partir de la fecha en que el Derecho de la Unión ya no sea aplicable al Reino Unido y en el Reino Unido en virtud del Acuerdo de Retirada. |
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(17) |
Teniendo en cuenta la experiencia adquirida con los controles actuales y el bajo número de casos que superan las tolerancias máximas, se considera suficiente exigir controles documentales de todas las partidas de hongos, excepto los cultivados, y de arándanos rojos, mirtilos y otros frutos y productos derivados del género Vaccinium, de origen silvestre, que vayan acompañadas de un certificado oficial, complementados con controles de identidad y controles físicos, incluido un análisis de laboratorio sobre la presencia de cesio radiactivo, de dichas partidas con una frecuencia del 20 %. |
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(18) |
Dado que el presente Reglamento sustituye a los Reglamentos (CE) n.o 1609/2000 y (CE) n.o 1635/2006, procede derogar dichos Reglamentos. |
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(19) |
A fin de permitir una transición fluida a las nuevas medidas, conviene establecer una medida transitoria relativa a las partidas acompañadas de certificados expedidos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1635/2006, a condición de que dichos certificados se hayan expedido antes del 1 de septiembre de 2020. |
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(20) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento será aplicable a los alimentos, incluidos los alimentos secundarios, y los piensos a tenor del artículo 1 del Reglamento (Euratom) 2016/52, originarios o procedentes de los terceros países que figuran en la lista del anexo I del presente Reglamento («productos»), destinados a la comercialización en la Unión.
2. El presente Reglamento no será aplicable a las siguientes categorías de partidas de los productos, salvo si su peso bruto es superior a 10 kg de producto fresco o a 2 kg de producto seco:
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a) |
partidas enviadas como muestras comerciales, muestras de laboratorio o artículos de exposición que no estén destinadas a comercializarse; |
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b) |
partidas que formen parte del equipaje personal de los pasajeros y se destinen a su consumo o utilización personal; |
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c) |
partidas no comerciales enviadas a personas físicas y que no estén destinadas a comercializarse; |
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d) |
partidas destinadas a fines científicos. |
En caso de duda sobre el uso previsto de los productos contemplados en las letras b) y c), la carga de la prueba recae en el propietario del equipaje personal y en el destinatario de la partida, respectivamente.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
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1) |
«puesto de control fronterizo»: «puesto de control fronterizo» conforme se define en el artículo 3, punto 38, del Reglamento (UE) 2017/625; |
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2) |
«partida»: «partida» conforme se define en el artículo 3, punto 37, del Reglamento (UE) 2017/625. |
Artículo 3
Condiciones de entrada en la Unión
1. Los productos solo podrán entrar en la Unión si cumplen el presente Reglamento.
2. Los productos deberán cumplir las siguientes tolerancias máximas acumuladas de contaminación radiactiva en términos de cesio-137:
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a) |
370 Bq/kg para la leche y los productos lácteos, así como para los alimentos destinados a lactantes y niños de corta edad tal como se definen en el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 609/2013; |
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b) |
600 Bq/kg para todos los demás productos en cuestión. |
3. Cada partida de productos que figuran en la lista del anexo II, con referencia al código pertinente de la nomenclatura combinada, procedente de terceros países que figuran en la lista del anexo I irá acompañada del certificado oficial al que se hace referencia en el artículo 4. Cada partida deberá estar identificada mediante un código de identificación que se indicará en el certificado oficial y en el documento sanitario común de entrada (DSCE), conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Reglamento (UE) 2017/625.
Artículo 4
Certificado oficial
1. El certificado oficial al que se hace referencia en el artículo 3, apartado 3, será expedido por la autoridad competente del tercer país de origen o del tercer país desde el que se envía la partida, si dicho país es distinto del país de origen, de conformidad con el modelo que figura en el anexo III.
2. El certificado oficial cumplirá los requisitos siguientes:
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a) |
llevará el código de identificación al que se hace referencia en el artículo 3, apartado 3, de la partida a la que se refiera; |
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b) |
se expedirá antes de que la partida a la que corresponde salga del control de la autoridad competente del tercer país que expide el certificado; |
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c) |
será válido durante un período máximo de cuatro meses a partir de su fecha de expedición, pero en ningún caso durante un período superior a seis meses a partir de la fecha de los resultados del análisis de laboratorio contemplado en el apartado 6. |
3. El certificado oficial que no sea presentado en el sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO) por la autoridad competente del tercer país que expida el certificado cumplirá también los requisitos para los modelos de certificados oficiales que no se han presentado en el SGICO establecidos en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628.
4. Las autoridades competentes podrán expedir un certificado oficial sustitutivo únicamente de conformidad con las normas establecidas en el artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628.
5. El certificado oficial se completará con arreglo a las instrucciones que figuran en el anexo IV.
6. El certificado oficial certificará que los productos cumplen las tolerancias máximas establecidas en el artículo 3, apartado 2. El certificado oficial irá acompañado de los resultados de los muestreos y el análisis que haya efectuado a dicha partida la autoridad competente del tercer país de origen o del país desde el que se envía la partida, si dicho país es distinto del país de origen.
Artículo 5
Controles oficiales en el momento de la entrada en la Unión
1. Las partidas de productos a las que se hace referencia en el artículo 3, apartado 3, estarán sujetas a controles oficiales en el momento de su entrada en la Unión a través de un puesto de control fronterizo y en puntos de control.
2. Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo llevarán a cabo los controles de identidad y los controles físicos de estas partidas, incluido un análisis de laboratorio para detectar la presencia de cesio-137, con una frecuencia del 20 %.
Artículo 6
Despacho a libre práctica
Las autoridades aduaneras solo permitirán el despacho a libre práctica de partidas de los productos a los que se hace referencia en el artículo 3, apartado 3, previa presentación de un DSCE debidamente finalizado, conforme a lo dispuesto en el artículo 57, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625, que confirme que la partida se ajusta a las normas aplicables a las que se refiere el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento.
Artículo 7
Revisión
La Comisión revisará el presente Reglamento a más tardar el 31 de marzo de 2030.
Se realizará una evaluación detallada del nivel de contaminación en los terceros países mencionados en el anexo I sobre la base de los resultados los controles de los que se disponga y, si procede, sobre la base de los resultados de dicha evaluación, se revisarán en consecuencia, antes de dicha fecha, los terceros países que figuran en la lista del anexo I, los productos que figuran en la lista del anexo II y las medidas a las que se refiere el artículo 5, apartado 2.
Artículo 8
Derogación
Quedan derogados los Reglamentos (CE) n.o 1609/2000 y (CE) n.o 1635/2006.
Artículo 9
Disposición transitoria
Durante un período transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2020, se autorizará la entrada en la Unión de las partidas de productos a los que se hace referencia en el artículo 3, apartado 3, acompañadas de los certificados pertinentes expedidos antes del 1 de septiembre de 2020 de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1635/2006.
Artículo 10
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de agosto de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
(2) DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.
(3) Reglamento (CE) n.o 733/2008 del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernóbil (DO L 201 de 30.7.2008, p. 1).
(4) Recomendación de la Comisión 2003/274/Euratom, sobre la protección y la información del público en relación con la exposición derivada de la contaminación persistente por cesio radiactivo de determinados alimentos de origen silvestre, como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernóbil (DO L 099 de 17.4.2003, p. 55).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 297/2011 de la Comisión, de 25 de marzo de 2011, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima (DO L 80 de 26.3.2011, p. 5).
(6) Opinion of the Group of Experts referred to in Article 31 of the Euratom Treaty on the Prolongation of the latest Post-Chernobyl Regulation – Council Regulation 733/2008 amended by Council Regulation 1048/2009 [«Dictamen del Grupo de Expertos al que se hace referencia en el artículo 31 del Tratado Euratom sobre la prórroga del último Reglamento post-Chernóbil: el Reglamento (CE) n.o 733/2008 del Consejo, modificado por el Reglamento (CE) n.o 1048/2009 del Consejo» (documento en inglés)] (adoptado en la reunión de 15 de noviembre de 2018); disponible en:
https://ec.europa.eu/energy/sites/ener/files/opinion_on_prolongation_of_post-chernobyl_regulations_15_november_2018.pdf
(7) Opinion of the Group of Experts referred to in Article 31 of the Euratom Treaty on a draft proposal for an implementing regulation imposing conditions governing the import of food, minor food and feed originating in third countries following the accident at the Chernobyl nuclear power station [«Dictamen del Grupo de Expertos al que se hace referencia en el artículo 31 del Tratado Euratom sobre un proyecto de propuesta de reglamento de ejecución por el que se establecen las condiciones por las que se rige la importación de alimentos, alimentos secundarios y piensos originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernóbil» (documento en inglés)] (adoptado en la reunión de 13 de junio de 2019); disponible en: https://ec.europa.eu/energy/sites/ener/files/opinion_on_implementing_regulation_on_post-chernobyl_measures_13_june_2019.pdf
(8) Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 41/2009 y (CE) n.o 953/2009 de la Comisión (DO L 181 de 29.6.2013, p. 35).
(9) Reglamento (Euratom) 2016/52 del Consejo, de 15 de enero de 2016, por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los alimentos y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica, y se derogan el Reglamento (Euratom) n.o 3954/87 del Consejo y los Reglamentos (Euratom) n.o 944/89 y (Euratom) n.o 770/90 de la Comisión (DO L 13 de 20.1.2016, p. 2).
(10) Reglamento (CE) n.o 1635/2006 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 737/90 del Consejo relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernóbil (DO L 306 de 7.11.2006, p. 3).
(11) Reglamento (CE) n.o 1609/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000, por el que se establece una lista de productos excluidos de la aplicación del Reglamento (CEE) n.o 737/90 del Consejo relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de países terceros como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernóbil (DO L 185 de 25.7.2000, p. 27).
(12) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628 de la Comisión, de 8 de abril de 2019, relativo a los modelos de certificados oficiales para determinados animales y mercancías y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 2074/2005 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 en lo que se refiere a dichos modelos de certificados (DO L 131 de 17.5.2019, p. 101).
(13) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/595 de la Comisión, de 11 de abril de 2019, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1635/2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 737/90 del Consejo, con motivo de la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión (DO L 103 de 12.4.2019, p. 22).
(14) Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 29 de 31.1.2020, p. 7).
ANEXO I
Lista de terceros países a los que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1
Albania
Bielorrusia
Bosnia y Herzegovina
Kosovo (1)
Macedonia del Norte
Moldavia
Montenegro
Rusia
Serbia
Suiza
Turquía
Ucrania
Reino Unido, excepto Irlanda del Norte (2)
(1) Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.
(2) Aplicable a partir del día siguiente a aquel en que el Derecho de la Unión ya no sea aplicable al Reino Unido y en el Reino Unido en virtud del Acuerdo de Retirada.
ANEXO II
Lista de productos a los que son aplicables las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 3
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Código NC |
Descripción |
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ex 0709 51 00 |
hongos del género Agaricus, frescos o refrigerados, excepto los cultivados |
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ex 0709 59 |
los demás hongos, frescos o refrigerados, excepto los cultivados |
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ex 0710 80 61 |
hongos del género Agaricus (crudos o cocidos con agua o vapor), congelados, excepto los cultivados |
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ex 0710 80 69 |
los demás hongos (crudos o cocidos con agua o vapor), congelados, excepto los cultivados |
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ex 0711 51 00 |
hongos del género Agaricus conservados provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para el consumo inmediato, excepto los cultivados |
|
ex 0711 59 00 |
los demás hongos conservados provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para el consumo inmediato, excepto los cultivados |
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ex 0712 31 00 |
hongos del género Agaricus, secos, enteros, en trozos o en rodajas, o bien triturados o pulverizados, pero sin otra preparación, excepto los cultivados |
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ex 0712 32 00 |
orejas de Judas (Auricularia spp.), secas, enteras, en trozos o en rodajas, o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación, excepto las cultivadas |
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ex 0712 33 00 |
hongos gelatinosos (Tremella spp.), secos, enteros, en trozos o en rodajas, o bien triturados o pulverizados, pero sin otra preparación, excepto los cultivados |
|
ex 0712 39 00 |
los demás hongos, secos, enteros, en trozos o en rodajas, o bien triturados o pulverizados, pero sin otra preparación, excepto los cultivados |
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ex 2001 90 50 |
hongos, preparadas o conservadas con vinagre o ácido acético, excepto los cultivados |
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ex 2003 |
hongos y trufas, preparados o conservados excepto en vinagre o en ácido acético, excepto los hongos cultivados |
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ex 0810 40 |
arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium, silvestres, frescos |
|
ex 0811 90 50 |
frutos silvestres del Vaccinium myrtillus, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
|
ex 0811 90 70 |
frutos silvestres del Vaccinium myrtilloides y el Vaccinium angustifolium, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
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ex 0812 90 40 |
frutos silvestres del Vaccinium myrtillus, conservados provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato |
|
ex 2008 93 |
arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea), preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte |
|
ex 2008 99 |
los demás frutos silvestres del género Vaccinium, preparados o conservados de otro modo, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes o de alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte |
|
ex 2009 81 |
jugos de arándanos rojos silvestres (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea), sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
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ex 2009 89 |
los demás jugos de frutos silvestres del género Vaccinium, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
ANEXO III
MODELO DE CERTIFICADO OFICIAL AL QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 4 DEL REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1158 DE LA COMISIÓN, RELATIVO A LAS CONDICIONES DE IMPORTACIÓN DE ALIMENTOS Y PIENSOS ORIGINARIOS DE TERCEROS PAÍSES COMO CONSECUENCIA DEL ACCIDENTE OCURRIDO EN LA CENTRAL NUCLEAR DE CHERNÓBIL
ANEXO IV
INSTRUCCIONES PARA CUMPLIMENTAR EL CERTIFICADO OFICIAL AL QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 4 DEL REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1158 DE LA COMISIÓN, RELATIVO A LAS CONDICIONES DE IMPORTACIÓN DE ALIMENTOS Y PIENSOS ORIGINARIOS DE TERCEROS PAÍSES COMO CONSECUENCIA DEL ACCIDENTE OCURRIDO EN LA CENTRAL NUCLEAR DE CHERNÓBIL
Generalidades
Para seleccionar una opción márquese la casilla correspondiente con una cruz (X).
En lo sucesivo, «Código ISO» se refiere a la norma internacional de dos letras para un país, de acuerdo con la norma internacional ISO 3166 alpha-2 (1).
Solo se podrá seleccionar una de las opciones en las casillas I.15, I.18 e I.20.
Las casillas son obligatorias, salvo que se indique lo contrario.
Si el destinatario, el puesto de control fronterizo (PCF) de entrada o los datos de transporte (es decir, los medios y la fecha) cambian una vez se haya expedido el certificado, el operador responsable de la partida debe notificarlo a la autoridad competente del Estado miembro de entrada. Dicho cambio no dará lugar a una solicitud de certificado de sustitución.
Si el certificado se presenta en el SGICO, es aplicable lo siguiente:
|
— |
las entradas o casillas especificadas en la parte I constituyen los diccionarios de datos para la versión electrónica del certificado oficial; |
|
— |
las secuencias de las casillas de la parte I del modelo de certificado oficial y el tamaño y la forma de dichas casillas son indicativos; |
|
— |
cuando sea necesario un sello, su equivalente electrónico será un sello electrónico. Dicho sello se ajustará a las normas para la expedición de certificados electrónicos a las que se hace referencia en el artículo 90, párrafo primero, letra f), del Reglamento (UE) 2017/625. |
Parte I: Datos de la partida expedida
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País: |
El nombre del tercer país que expide el certificado. |
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Casilla I.1. |
Expedidor/Exportador: el nombre y la dirección (calle, ciudad y región, provincia o estado, según corresponda) de la persona física o jurídica que envía la partida, que debe estar ubicada en el tercer país. |
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Casilla I.2. |
Número de referencia del certificado: el código obligatorio único asignado por la autoridad competente del tercer país de acuerdo con su propia clasificación. Esta casilla es obligatoria para todos los certificados no presentados en el SGICO. |
|
Casilla I.2.a |
Número de referencia del SGICO: el código de referencia único asignado automáticamente por el SGICO, si el certificado está registrado allí. Esta casilla no debe rellenarse si el certificado no se ha presentado en el SGICO. |
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Casilla I.3. |
Autoridad central competente: el nombre de la autoridad central del tercer país que expide el certificado. |
|
Casilla I.4. |
Autoridad local competente: si procede, el nombre de la autoridad local del tercer país que expide el certificado. |
|
Casilla I.5. |
Destinatario/Importador: el nombre y la dirección de la persona física o jurídica a la que se destina la partida en el Estado miembro. |
|
Casilla I.6. |
Operador responsable de la partida: el nombre y la dirección de la persona (física o jurídica) en la Unión Europea responsable de la partida cuando se presenta al PCF y que realiza las declaraciones necesarias a las autoridades competentes, bien como importador o en nombre del importador. Esta casilla es opcional. |
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Casilla I.7. |
País de origen: el nombre y el código ISO del país del que son originarias las mercancías o en el que se cultivan, cosechan o producen. |
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Casilla I.9. |
País de destino: el nombre y el código ISO del país de la Unión Europea de destino de los productos. |
|
Casilla I.11. |
Lugar de expedición: el nombre y la dirección de las explotaciones o establecimientos de los que proceden los productos. Cualquier unidad de una empresa del sector alimentario. Solo se mencionará el establecimiento que envíe los productos. En el caso de intercambios en los que participe más de un tercer país (movimiento triangular), el lugar de expedición será el último establecimiento del tercer país de la cadena de exportación desde el que la partida final se transporta a la Unión Europea. |
|
Casilla I.12. |
Lugar de destino: esta información es facultativa. En caso de comercialización: el lugar al que los productos se envían para la descarga final. Facilite el nombre, la dirección y el número de autorización de las explotaciones o los establecimientos del lugar de destino, si procede. |
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Casilla I.14. |
Fecha y hora de salida: la fecha en la que salen los medios de transporte (aeronave, buque, ferrocarril o vehículo de carretera). |
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Casilla I.15. |
Medios de transporte: medios de transporte que salen del país de expedición. Modo de transporte: aeronave, buque, vagón de ferrocarril, vehículo de carretera, otros. «Otros» hace referencia a los modos de transporte que no están cubiertos por el Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo (2). Identificación de los medios de transporte: número de vuelo en caso de transporte por aeronave, nombre del buque en caso de transporte por vía marítima, identidad del tren y número de vagón en caso de transporte por ferrocarril, placa de matrícula del camión (y, si procede, del remolque) en caso de transporte por carretera. En caso de que se utilicen transbordadores, la identificación del vehículo de carretera, la placa de matrícula del camión (y, si procede, del remolque) y el nombre del transbordador previsto. |
|
Casilla I.16. |
PCF de entrada: indíquese el nombre del PCF y su código de identificación, asignado por el SGICO. |
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Casilla I.17. |
Documentos de acompañamiento: Informe del laboratorio: indíquense el número de referencia y la fecha de emisión del informe o los resultados de los análisis de laboratorio a que se refiere el artículo 4, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1158 de la Comisión. Otros: el tipo y el número de referencia del documento debe indicarse cuando una partida vaya acompañada de otros documentos, como un documento comercial (por ejemplo, el número del conocimiento de embarque aéreo, el número del conocimiento de embarque o el número comercial del tren o vehículo de carretera). |
|
Casilla I.18. |
Condiciones de transporte: categoría de la temperatura exigida durante el transporte de los productos (ambiente, de refrigeración, de congelación). Solo se podrá seleccionar una categoría. |
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Casilla I.19. |
Número del contenedor / Número de precinto: si procede, los números correspondientes. El número del contenedor deberá facilitarse si las mercancías se transportan en contenedores cerrados. Solo se debe indicar el número de precinto oficial. Se aplica un precinto oficial si el contenedor, el camión o el vagón están dotados de precinto bajo la supervisión de la autoridad competente que expide el certificado. |
|
Casilla I.20. |
Mercancías certificadas como: indíquese el uso al que se destinan los productos, según se especifique en el certificado oficial pertinente de la Unión Europea. Consumo humano: se refiere solo a los productos destinados al consumo humano. |
|
Casilla I.22. |
Para el mercado interior: para todas las partidas destinadas a la comercialización en la Unión Europea. |
|
Casilla I.23. |
Número total de bultos: el número de bultos. En el caso de partidas a granel, esta casilla es opcional. |
|
Casilla I.24. |
Cantidad: Peso neto total: se define como la masa de la mercancía en sí sin envases inmediatos ni embalaje alguno. Peso bruto total: peso global en kilos. Se define como la masa agregada de los productos y de los envases inmediatos y todo su embalaje, excluidos los contenedores de transporte y otros equipos de transporte. |
|
Casilla I.25. |
Designación de las mercancías: indíquense el código pertinente del Sistema Armonizado (código SA) y el título definido por la Organización Mundial de Aduanas, de acuerdo con el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (3). Esta designación aduanera se completará, en su caso, con la información adicional necesaria para clasificar los productos. Indíquense la especie, los tipos de productos, el número de bultos, el tipo de embalaje, el número de lote, el peso neto y el consumidor final (es decir, los productos se embalan para el consumidor final). Especie: el nombre científico o según su definición de acuerdo con la legislación de la Unión Europea. Tipo de embalaje: identifíquese el tipo de embalaje de acuerdo con la definición de la Recomendación n.o 21 del Centro de las Naciones Unidas de Facilitación del Comercio y las Transacciones Electrónicas (CEFACT-ONU) (4). |
Parte II: Certificación
Esta parte debe ser cumplimentada por un agente certificador autorizado por la autoridad competente del tercer país a firmar el certificado oficial, según lo dispuesto en el artículo 88, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625.
|
Casilla II. |
Información sanitaria: rellénese esta parte de acuerdo con los requisitos sanitarios específicos de la Unión Europea relativos a la naturaleza de los productos y según se defina en los acuerdos de equivalencia con determinados terceros países o en otra legislación de la Unión Europea, como la relativa a la certificación. En caso de que el certificado oficial no se presente en el SGICO, el agente certificador tachará, rubricará y sellará, o eliminará por completo del certificado, las declaraciones que no sean pertinentes. En caso de que el certificado oficial se presente en el SGICO, el agente certificador tachará o eliminará por completo del certificado las declaraciones que no sean pertinentes. |
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Casilla II.a. |
Número de referencia del certificado: mismo código de referencia que en la casilla I.2. |
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Casilla II.b. |
Número de referencia del SGICO: mismo código de referencia que en la casilla I.2.a. Obligatorio únicamente para los certificados oficiales expedidos en el SGICO. |
|
Agente certificador: |
Agente de la autoridad competente del tercer país autorizado por ella a firmar certificados oficiales: indíquense el nombre en mayúsculas, la cualificación y el título, si procede, el número de identificación y el sello original de la autoridad competente, así como la fecha de la firma. |
(1) Lista de nombres y códigos de países en: http://www.iso.org/iso/country_codes/iso-3166-1_decoding_table.htm.
(2) Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.o 1255/97 (DO L 3 de 5.1.2005, p. 1).
(3) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
(4) Última versión: Revisión 9, anexos V y VI publicados en: http://www.unece.org/tradewelcome/un-centre-for-trade-facilitation-and-e-business-uncefact/outputs/cefactrecommendationsrec-index/list-of-trade-facilitation-recommendations-n-21-to-24.ahtml.
|
6.8.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 257/14 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1159 DE LA COMISIÓN
de 5 de agosto de 2020
que modifica los Reglamentos (UE) n.o 1321/2014 y (UE) 2015/640 en lo que respecta a la introducción de nuevos requisitos de aeronavegabilidad adicionales
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 17, apartado 1, letra h),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con arreglo al artículo 76, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1139, la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea («la Agencia») emite especificaciones de certificación que actualiza periódicamente. No obstante, no se exige que una aeronave cuyo diseño ha sido ya certificado cumpla una versión actualizada de las especificaciones de certificación cuando se fabrica o está en servicio. Por lo tanto, a fin de mantener un nivel elevado de seguridad operacional de la aviación y unos requisitos medioambientales estrictos en la Unión, debe introducirse la exigencia de que tales aeronaves cumplan requisitos de aeronavegabilidad adicionales que no estaban incluidos en las especificaciones de certificación iniciales en el momento en que se certificó el diseño. El Reglamento (UE) 2015/640 de la Comisión (2) establece esos requisitos de aeronavegabilidad adicionales. Dicho Reglamento debe ahora modificarse para añadir nuevos requisitos relativos a las aeronaves envejecidas. |
|
(2) |
En 2007, la Agencia publicó los medios aceptables de cumplimiento 20-20, que proporcionan orientaciones técnicas para el desarrollo de un programa de integridad estructural continua destinado a garantizar la explotación segura de las aeronaves envejecidas a lo largo de toda su vida útil. Dado que los medios aceptables de cumplimiento no son vinculantes, la aplicación de esas orientaciones puede no ser coherente en toda la Unión. En consecuencia, puede haber actualmente en explotación aeronaves grandes que fueron diseñadas, modificadas o reparadas sin atender de manera efectiva a las evaluaciones de la tolerancia al daño, al daño por fatiga generalizado ni a la prevención de la corrosión. Con el objetivo de prevenir fallos catastróficos debidos a la fatiga, sobre todo la fatiga y la corrosión generalizadas, deben introducirse en el Reglamento (UE) 2015/640 requisitos de aeronavegabilidad adicionales relativos a las aeronaves envejecidas. |
|
(3) |
Puede considerarse que el envejecimiento de toda aeronave comienza desde el momento mismo de su fabricación. El envejecimiento de una aeronave depende de factores como la edad, el número de ciclos de vuelo y el número de horas de vuelo. Los distintos componentes de las aeronaves envejecen de manera diferente, y algunos de los factores de envejecimiento son la fatiga causada por los ciclos repetitivos, el desgaste, el deterioro y la corrosión. Estos factores podrían causar importantes problemas de seguridad operacional si no se gestionan adecuadamente durante toda la vida de la aeronave. La experiencia de servicio ha puesto de manifiesto que es necesario actualizar continuamente los conocimientos sobre la integridad estructural de las aeronaves envejecidas. Por consiguiente, deben introducirse en el Reglamento (UE) 2015/640 requisitos nuevos para mantener actualizados los conocimientos sobre los factores de envejecimiento, tomando como base la experiencia operacional en tiempo real y haciendo uso de las herramientas modernas de análisis y ensayo. |
|
(4) |
Esos requisitos sobre aeronaves envejecidas han de servir para que los titulares de aprobaciones de diseño presenten los datos y sigan los procedimientos, las instrucciones y los manuales necesarios para evitar fallos de envejecimiento de la estructura debidos a la corrosión y la fatiga, y para que los pongan a disposición de los operadores. Para ello, se debe exigir a los titulares de aprobaciones de diseño que desarrollen un programa exhaustivo de integridad estructural continua para el tipo de aeronave y que evalúen los diseños de cambios y reparaciones existentes con respecto a la tolerancia al daño. Al mismo tiempo, debe exigirse a los operadores que incorporen esos datos en su programa de mantenimiento, atendiendo a los efectos adversos de los cambios y las reparaciones en cada célula y a sus correspondientes requisitos de mantenimiento. |
|
(5) |
Con el fin de garantizar que estos datos, procedimientos, instrucciones y manuales elaborados sobre la base de estos nuevos requisitos se utilicen también cuando se realice el mantenimiento de aviones grandes, es preciso que el punto M.A.302 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 (3) haga referencia a los requisitos introducidos en la parte 26 del anexo I del Reglamento (UE) 2015/640. |
|
(6) |
Actualmente están matriculados en los Estados miembros cientos de aviones grandes equipados con compartimentos de carga o equipaje de la clase D. Se considera que el riesgo de incendios incontrolados en este tipo de compartimentos es elevado, en particular teniendo en cuenta que el transporte de baterías de litio en los compartimentos de carga o equipaje ha aumentado en los últimos años, y con él el riesgo identificado de embalamiento térmico y los consiguientes incendios relacionados con esas baterías. |
|
(7) |
En septiembre de 2007, la Agencia introdujo nuevas normas de diseño que eliminaron los compartimentos de carga y equipaje de la clase D de las especificaciones de certificación aplicables a los aviones grandes. Esas normas tenían por objeto mitigar el riesgo de lesiones o de muerte en caso de producirse un incendio en vuelo en el compartimento de carga o equipaje, pero solo se aplican a los aviones grandes certificados sobre la base de solicitudes presentadas después de septiembre de 2007. Considerando que determinados aviones grandes podrían no cumplir dichas normas, y teniendo debidamente en cuenta la naturaleza y el riesgo de las operaciones con aviones grandes, tales normas deben aplicarse ahora a todos los aviones grandes en servicio certificados por la Agencia. |
|
(8) |
En las últimas décadas, muchos de los accidentes ocurridos en el mundo se han producido por salidas de pista, que plantean un riesgo significativo para la seguridad operacional de la aviación. Según el análisis anual de seguridad operacional de la AESA de 2018, las salidas de pista constituyen uno de los dos riesgos más importantes. Además, representaron el 30 % de los accidentes no mortales durante el mismo período y con respecto a la misma población. El número de salidas de pista durante los aterrizajes ha ido en aumento, en consonancia con el crecimiento del tráfico. Puesto que se espera que el tráfico aéreo siga creciendo no solo en Europa, sino en todo el mundo, cabe esperar que también el número de salidas de pista aumente si no se toman medidas. |
|
(9) |
En enero de 2020, la Agencia introdujo nuevas normas de diseño para la instalación de sistemas que ayuden a la tripulación de vuelo a tomar sus decisiones durante la aproximación y el aterrizaje. Esas normas tienen por objeto reducir el riesgo de salida de pista durante el aterrizaje. Teniendo debidamente en cuenta la naturaleza y el riesgo de las operaciones con aviones grandes, esas nuevas normas deben aplicarse ahora a todos los aviones grandes en servicio certificados por la Agencia. |
|
(10) |
Procede, pues, modificar los Reglamentos (UE) n.o 1321/2014 y (UE) 2015/640 de la Comisión en consecuencia. Habida cuenta de la actual pandemia de COVID-19, se ha incluido un período transitorio para evitar a la industria una carga adicional durante la crisis y facilitar el cumplimiento de las nuevas normas y procedimientos introducidos por el presente Reglamento. |
|
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento están basadas en los dictámenes n.o 12/2016 (4) y n.o 04/2019 (5) emitidos por la Agencia de conformidad con el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 2018/1139. |
|
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité al que se refiere el artículo 127, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1139. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I (parte M) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (UE) 2015/640 se modifica como sigue:
|
1) |
el artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1. El presente Reglamento establece especificaciones de aeronavegabilidad comunes adicionales en relación con el mantenimiento de la aeronavegabilidad y la mejora de la seguridad operacional de las aeronaves. 2. El presente Reglamento se aplica a:
(*) Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (DO L 224 de 21.8.2012, p. 1).»;" |
|
2) |
en el artículo 2 se añaden las letras e) a o) siguientes:
|
|
3) |
el anexo I (parte 26) se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 3
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 26 febrero 2021, a excepción del punto 4 del anexo II, que será de aplicación a partir del 26 August 2023.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de Agosto de 2020
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2015/640 de la Comisión, de 23 de abril de 2015, sobre especificaciones adicionales de aeronavegabilidad para un determinado tipo de operaciones y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 965/2012 (DO L 106 de 24.4.2015, p. 18).
(3) Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas (DO L 362 de 17.12.2014, p. 1).
(4) Dictamen n.o 12/2016: Estructuras de aeronaves envejecidas.
(5) Dictamen n.o 04/2019: Reducción de las salidas de pista y de los compartimentos de la clase D.
ANEXO I
En el punto M.A.302, letra d), del anexo I (parte M) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014, se añade el punto 3 siguiente:
|
«3) |
las disposiciones aplicables del anexo I (parte 26) del Reglamento (UE) 2015/640.». |
ANEXO II
El anexo I (parte 26) del Reglamento (UE) 2015/640 se modifica como sigue:
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1) |
El índice se sustituye por el siguiente: «ANEXO I Parte 26 ESPECIFICACIONES DE AERONAVEGABILIDAD ADICIONALES PARA OPERACIONES ÍNDICE SUBPARTE A — DISPOSICIONES GENERALES
SUBPARTE B — AVIONES GRANDES
SUBPARTE C — HELICÓPTEROS GRANDES
Apéndice I. Lista de modelos de aviones no sujetos a determinadas disposiciones del anexo I (parte 26). |
|
2) |
El punto 26.10 se sustituye por el texto siguiente: «26.10. Autoridad competente
|
|
3) |
El punto 26.30 se modifica como sigue:
|
|
4) |
Se inserta el siguiente punto 26.157: «26.157. Conversión de compartimentos de la clase D Los operadores de aviones grandes utilizados en el transporte aéreo comercial con una certificación de tipo concedida a partir del 1 de enero de 1958, inclusive, se asegurarán de que:
|
|
5) |
Se inserta el siguiente punto 26.205: «26.205. Sistemas de aviso y alerta de rebasamiento de pista
|
|
6) |
Se insertan los siguientes puntos 26.300, 26.301, 26.302, 26.303, 26.304, 26.305, 26.306, 26.307, 26.308, 26.309, 26.330, 26.331, 26.332, 26.333, 26.334 y 26.370: «26.300. Programa de integridad estructural continua de las estructuras de avión envejecidas. Requisitos generales
26.301. Plan de cumplimiento para titulares de TC o TC restringidos
26.302. Evaluación de la tolerancia a la fatiga y al daño
26.303. Límite de validez
26.304. Programa de prevención y control de la corrosión
26.305. Validez del programa de integridad estructural continua
26.306. Estructura de referencia crítica para la fatiga
26.307. Datos de tolerancia al daño relativos a los cambios realizados en la estructura crítica para la fatiga
26.308. Datos de tolerancia al daño relativos a las reparaciones realizadas en la estructura crítica para la fatiga
26.309. Directrices de evaluación de las reparaciones
26.330. Datos de tolerancia al daño de los TC suplementarios (STC) vigentes, otros cambios mayores realizados y reparaciones realizadas que afecten a esos cambios o STC
26.331. Plan de cumplimiento para titulares de STC El titular de una aprobación de cambios deberá:
26.332. Determinación de los cambios que afecten a la estructura crítica para la fatiga
26.333. Datos de tolerancia al daño de los STC y reparaciones de esos STC aprobadas a partir del 1 de septiembre de 2003, inclusive
26.334. Datos de tolerancia al daño de los STC y otros cambios y reparaciones de esos cambios aprobados antes del 1 de septiembre de 2003
26.370. Tareas de mantenimiento de la aeronavegabilidad y programa de mantenimiento de la aeronave
(*) Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1)." (**) Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas (DO L 362 de 17.12.2014, p. 1).»." |
|
7) |
Se añade el siguiente apéndice 1: «Apéndice 1 Lista de modelos de aviones no sujetos a determinadas disposiciones del anexo I (parte 26) Cuadro A.1
|
(*) Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1).
(**) Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas (DO L 362 de 17.12.2014, p. 1).».»
|
6.8.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 257/29 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1160 DE LA COMISIÓN
de 5 de agosto de 2020
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas sulfato de aluminio y amonio, silicato de aluminio, harina de sangre, carbonato de calcio, dióxido de carbono, extracto del árbol del té, residuos de la destilación de grasas, ácidos grasos C7 a C20, extracto de ajo, ácido giberélico, giberelina, proteínas hidrolizadas, sulfato de hierro, kieselgur (tierra de diatomeas), aceites vegetales/aceite de colza, hidrogenocarbonato de potasio, arena de cuarzo, aceite de pescado, repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/grasa de ovino, cadena lineal de feromonas de lepidópteros, tebuconazol y urea
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 17, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (2) se enumeran las sustancias activas que se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009. |
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(2) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/195 de la Comisión (3) prorrogó hasta el 31 de agosto de 2020 los períodos de aprobación de las sustancias activas sulfato de aluminio y amonio, silicato de aluminio, harina de sangre, carbonato de calcio, dióxido de carbono, extracto del árbol del té, residuos de la destilación de grasas, ácidos grasos C7 a C20, extracto de ajo, ácido giberélico, giberelina, proteínas hidrolizadas, sulfato de hierro, kieselgur (tierra de diatomeas), aceites vegetales/aceite de colza, hidrogenocarbonato de potasio, arena de cuarzo, aceite de pescado, repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/grasa de ovino, cadena lineal de feromonas de lepidópteros y urea, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/707 de la Comisión (4) prorrogó hasta el 31 de agosto de 2020 el período de aprobación de la sustancia activa tebuconazol. |
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(3) |
Se han presentado solicitudes para renovar la aprobación de estas sustancias de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión (5). |
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(4) |
Debido a que la evaluación de todas estas sustancias se ha retrasado por razones que escapan al control de los solicitantes, es probable que la aprobación de dichas sustancias expire antes de que se haya adoptado una decisión sobre su renovación. Por consiguiente, es preciso prorrogar sus períodos de aprobación. |
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(5) |
En los casos en que se deba adoptar un Reglamento por el que no se renueve la aprobación de una sustancia activa que figure en el anexo del presente Reglamento por no cumplirse los criterios de aprobación, se debe fijar como fecha de expiración la fecha prevista antes de la adopción del presente Reglamento o, si fuera posterior, la fecha de entrada en vigor del Reglamento por el que no se renueve la aprobación de la sustancia activa en cuestión. En caso de que se adopte un Reglamento por el que se disponga la renovación de una sustancia activa que figure en el anexo del presente Reglamento, procede fijar, en función de las circunstancias, la fecha de aplicación más temprana posible. |
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(6) |
Dado que la aprobación de las sustancias activas expira el 31 de agosto de 2020, el presente Reglamento debe entrar en vigor lo antes posible. |
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(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en consecuencia. |
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(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de agosto de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/195 de la Comisión, de 3 de febrero de 2017, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 por lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de varias sustancias activas incluidas en la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 686/2012 (programa de renovación AIR IV) (DO L 31 de 4.2.2017, p. 21).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/707 de la Comisión, de 7 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas alfa-cipermetrina, beflubutamida, benalaxil, bentiavalicarbo, bifenazato, boscalid, bromoxinil, captan, ciazofamida, desmedifam, dimetoato, dimetomorfo, diurón, etefon, etoxazol, famoxadona, fenamifos, flumioxazina, fluoxastrobina, folpet, foramsulfurón, formetanato, metalaxilo-m, metiocarb, metribuzin, milbemectina, Paecilomyces lilacinus cepa 251, fenmedifam, fosmet, pirimifos-metilo, propamocarb, protioconazol, s-metolacloro y tebuconazol (DO L 120 de 8.5.2019, p. 16).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 252 de 19.9.2012, p. 26).
ANEXO
La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica como sigue:
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1) |
En la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 219 (Sulfato de aluminio y amonio), la fecha se sustituye por «31 de agosto de 2021». |
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2) |
En la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 220 (Silicato de aluminio), la fecha se sustituye por «31 de agosto de 2021». |
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3) |
En la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 222 (Harina de sangre), la fecha se sustituye por «31 de agosto de 2021». |
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4) |
En la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 224 (Carbonato de calcio), la fecha se sustituye por «31 de agosto de 2021». |
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5) |
En la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 225 (Dióxido de carbono), la fecha se sustituye por «31 de agosto de 2021». |
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6) |
En la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 228 (Extracto del árbol del té), la fecha se sustituye por «31 de agosto de 2021». |
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7) |
En la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 229 (Residuos de la destilación de grasas), la fecha se sustituye por «31 de agosto de 2021». |
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8) |
En la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 230 (Ácidos grasos C7 a C20), la fecha se sustituye por «31 de agosto de 2021». |
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9) |
En la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 231 (Extracto de ajo), la fecha se sustituye por «31 de agosto de 2021». |
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10) |
En la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 232 (Ácido giberélico), la fecha se sustituye por «31 de agosto de 2021». |
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11) |
En la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 233 (Giberelina), la fecha se sustituye por «31 de agosto de 2021». |
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12) |
En la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 234 (Proteínas hidrolizadas), la fecha se sustituye por «31 de agosto de 2021». |
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13) |
En la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 235 (Sulfato de hierro), la fecha se sustituye por «31 de agosto de 2021». |
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14) |
En la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 236 [Kieselgur (tierra de diatomeas)], la fecha se sustituye por «31 de agosto de 2021». |
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15) |
En la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 242 (Aceites vegetales/aceite de colza), la fecha se sustituye por «31 de agosto de 2021». |
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16) |
En la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 244 (Hidrogenocarbonato de potasio), la fecha se sustituye por «31 de agosto de 2021». |
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17) |
En la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 247 (Arena de cuarzo), la fecha se sustituye por «31 de agosto de 2021». |
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18) |
En la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 248 (Aceite de pescado), la fecha se sustituye por «31 de agosto de 2021». |
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19) |
En la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 249 [Repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/grasa de ovino], la fecha se sustituye por «31 de agosto de 2021». |
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20) |
En la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 255 (Cadena lineal de feromonas de lepidópteros), la fecha se sustituye por «31 de agosto de 2021». |
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21) |
En la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 268 (Tebuconazol), la fecha se sustituye por «31 de agosto de 2021». |
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22) |
En la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 257 (Urea), la fecha se sustituye por «31 de agosto de 2021». |
DECISIONES
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6.8.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 257/32 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1161 DE LA COMISIÓN
de 4 de agosto de 2020
por la que se establece una lista de observación de sustancias a efectos de seguimiento a nivel de la Unión en el ámbito de la política de aguas, de conformidad con la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2020) 5205]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas por la que se modifican y derogan ulteriormente las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE del Consejo, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE (1), y en particular su artículo 8 ter, apartado 5, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El artículo 8 ter, apartado 1, de la Directiva 2008/105/CE prevé el establecimiento de una lista de observación de sustancias respecto de las que deben recabarse datos de seguimiento a nivel de la Unión con miras a que sirvan de base para futuros ejercicios de asignación de prioridad de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). La primera lista de observación debía incluir una indicación de las matrices de seguimiento y los posibles métodos de análisis que no generasen costes excesivos para cada sustancia. |
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(2) |
Las sustancias de la lista de observación han de seleccionarse de entre aquellas respecto de las que la información disponible indique que pueden suponer un riesgo significativo en la Unión para el medio acuático o a través de este, pero para las que los datos de seguimiento sean insuficientes a efectos de determinar el riesgo real. Deben considerarse para su inclusión en la lista de observación sustancias altamente tóxicas que se utilizan en numerosos Estados miembros y se vierten en el medio acuático, pero que nunca o rara vez son objeto de seguimiento. El proceso de selección ha de tener en cuenta la información especificada en el artículo 8 ter, apartado 1, letras a) a e), de la Directiva 2008/105/CE, prestando especial atención a los contaminantes emergentes. |
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(3) |
El seguimiento de las sustancias de la lista de observación debe producir datos de alta calidad sobre sus concentraciones en el medio acuático, adecuados al objetivo de apoyar, en un ejercicio de revisión independiente de conformidad con el artículo 16, apartado 4, de la Directiva 2000/60/CE, las evaluaciones de riesgo que permiten la determinación de las sustancias prioritarias. En dicha revisión, ha de estudiarse la posibilidad de incluir en la lista de sustancias prioritarias aquellas sustancias que se considere representan un riesgo significativo. A continuación, se debería establecer también una norma de calidad ambiental, que los Estados miembros habrían de cumplir. La propuesta de una sustancia para su inclusión en la lista de sustancias prioritarias sería objeto de una evaluación de impacto. |
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(4) |
La primera lista de observación de sustancias se estableció en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/495 de la Comisión (3) y contenía diez sustancias o grupos de sustancias, junto con la indicación de la matriz de seguimiento, los posibles métodos de análisis que no generasen costes excesivos y los límites máximos aceptables de detección del método. |
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(5) |
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 ter, apartado 2, de la Directiva 2008/105/CE, la Comisión debe actualizar la lista de observación cada dos años. Al actualizar la lista, la Comisión ha de suprimir de ella cualquier sustancia para la que pueda realizarse una evaluación basada en los riesgos, con arreglo al artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2000/60/CE, sin datos de seguimiento adicionales. |
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(6) |
En 2018, mediante la Decisión de Ejecución 2018/840 de la Comisión (4), se actualizó la lista de observación, suprimiendo cinco sustancias y añadiendo otras tres, de forma que la lista contenía ocho sustancias o grupos de sustancias. |
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(7) |
Según el artículo 8 ter, apartado 2, de la Directiva 2008/105/CE, la duración de un período de seguimiento continuado de la lista de observación para cualquier sustancia individual no debe superar los cuatro años. Por lo tanto, la obligación de seguimiento de la lista de observación en el caso de las cinco sustancias o grupos de sustancias que han figurado en la lista desde 2015, a saber, 17-alfa-etinilestradiol (EE2), 17-beta-estradiol (E2) y estrona (E1), el grupo de antibióticos macrólidos, el metiocarb y el grupo de neonicotinoides, finalizó en 2019. Los datos de seguimiento obtenidos se tendrán en cuenta a la hora de establecer el orden prioritario contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2000/60/CE. |
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(8) |
A partir de los datos de seguimiento obtenidos para las otras tres sustancias, a saber, metaflumizona, amoxicilina y ciprofloxacina, desde 2018, la Comisión llegó a la conclusión de que los datos de seguimiento de alta calidad obtenidos eran insuficientes y que, por lo tanto, esas sustancias debían permanecer en la lista de observación. |
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(9) |
Durante 2019, la Comisión recabó datos sobre otra serie de sustancias que podrían incluirse en la lista de observación. Tuvo en cuenta los distintos tipos de información pertinente a que se refiere el artículo 8 ter, apartado 1, de la Directiva 2008/105/CE, y consultó a expertos de los Estados miembros y grupos de partes interesadas. No deben incluirse en la lista de observación aquellas sustancias respecto de cuya toxicidad haya dudas o para las que no se disponga de métodos de seguimiento con una sensibilidad, fiabilidad y comparabilidad adecuadas. El sulfametoxazol, antibiótico sulfonamida, y el trimetoprim, antibiótico diaminopirimidina, el antidepresivo venlafaxina y su metabolito O-desmetilvenlafaxina, un grupo de tres productos farmacéuticos azólicos (clotrimazol, fluconazol y miconazol) y siete plaguicidas azólicos (imazalil, ipconazol, metconazol, penconazol, procloraz, tebuconazol y tetraconazol) y los fungicidas famoxadona y dimoxistrobina se consideraron candidatos adecuados. La inclusión de los distintos productos farmacéuticos es coherente con el Enfoque estratégico de la UE en materia de productos farmacéuticos en el medio ambiente (5), y la inclusión de los dos antibióticos es también coherente con el Plan de Acción europeo «Una sola salud» para luchar contra la resistencia a los antimicrobianos (6), que apoya el uso de la lista de observación para «mejorar el conocimiento de la aparición y propagación de los antimicrobianos en el medio ambiente». |
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(10) |
De conformidad con el artículo 8 ter, apartado 1, de la Directiva 2008/105/CE, la Comisión determinó los posibles métodos de análisis de las sustancias propuestas. El límite de detección del método debe ser, para cada sustancia, incluida cada sustancia por separado en un grupo, al menos tan bajo como la concentración prevista sin efecto específica para cada sustancia en la matriz correspondiente. |
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(11) |
Habitualmente, pero no siempre, el sulfametoxazol y el trimetoprim se utilizan combinados debido a sus presuntos efectos sinérgicos; pueden y deben analizarse conjuntamente aunque no estén agrupados en la lista. La venlafaxina y su metabolito están agrupados por sus efectos potencialmente aditivos; pueden y deben analizarse conjuntamente. Las sustancias azólicas están agrupadas porque tienen el mismo modo de acción y también pueden tener efectos aditivos, a pesar de que sus emisiones proceden de una serie de fuentes y probablemente fluctúen con el tiempo; también pueden y deben analizarse conjuntamente. Los dos fungicidas, cuyas emisiones también pueden fluctuar, pueden, aunque sin carácter obligatorio, analizarse conjuntamente. |
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(12) |
No se considera que los métodos analíticos especificados en la lista de observación generen costes excesivos. Si, en el futuro, surge nueva información que dé lugar a una disminución de la concentración prevista sin efecto para sustancias específicas, podrá ser necesario reducir el límite máximo aceptable de detección del método mientras dichas sustancias sigan en la lista. |
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(13) |
A efectos comparativos, todas las sustancias deben ser objeto de seguimiento en toda la muestra de agua. |
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(14) |
En aras de la claridad jurídica, procede sustituir íntegramente el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/840. Por consiguiente, debe derogarse la Decisión de Ejecución (UE) 2018/840. |
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(15) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2000/60/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La lista de observación de sustancias para el seguimiento a nivel de la Unión a que se refiere el artículo 8 ter de la Directiva 2008/105/CE figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Queda derogada la Decisión de Ejecución (UE) 2018/840.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 4 de agosot de 2020.
Por la Comisión
Virginijus SINKEVIČIUS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 348 de 24.12.2008, p. 84.
(2) Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).
(3) Decisión de Ejecución (UE) 2015/495 de la Comisión, de 20 de marzo de 2015, por la que se establece una lista de observación de sustancias a efectos de seguimiento a nivel de la Unión en el ámbito de la política de aguas, de conformidad con la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 78 de 24.3.2015, p. 40).
(4) Decisión de Ejecución (UE) 2018/840 de la Comisión, de 5 de junio de 2018, por la que se establece una lista de observación de sustancias a efectos de seguimiento a nivel de la Unión en el ámbito de la política de aguas, de conformidad con la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2015/495 de la Comisión (DO L 141 de 7.6.2018, p. 9).
(5) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, y al Comité Económico y Social Europeo «Enfoque estratégico de la Unión Europea en materia de productos farmacéuticos en el medio ambiente» [COM(2019) 128 final].
(6) Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo «Plan de Acción europeo “Una sola salud” para luchar contra la resistencia a los antimicrobianos» [COM(2017) 339 final].
ANEXO
Lista de observación de sustancias a efectos de seguimiento a nivel de la Unión, de conformidad con el artículo 8 ter de la Directiva 2008/105/CE
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Nombre de la sustancia/grupo de sustancias |
N.o CAS (1) |
N.o UE (2) |
Límite máximo aceptable de detección del método (ng/l) |
|
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Metaflumizona |
139968-49-3 |
604-167-6 |
LLE, LC-MS-MS o SPE, LC-MS-MS |
65 |
|
Amoxicilina |
26787-78-0 |
248-003-8 |
SPE, LC-MS-MS |
78 |
|
Ciprofloxacina |
85721-33-1 |
617-751-0 |
SPE, LC-MS-MS |
89 |
|
Sulfametoxazol (5) |
723-46-6 |
211-963-3 |
SPE, LC-MS-MS |
100 |
|
Trimetoprim (5) |
738-70-5 |
212-006-2 |
SPE, LC-MS-MS |
100 |
|
Venlafaxina y O-desmetilvenlafaxina (6) |
93413-69-5 93413-62-8 |
618-944-2 700-516-2 |
SPE, LC-MS-MS |
6 |
|
Compuestos azólicos (7) |
|
|
SPE, LC-MS-MS |
|
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Clotrimazol Fluconazol Imazalil Ipconazol Metconazol Miconazol Penconazol Procloraz Tebuconazol Tetraconazol |
23593-75-1 86386-73-4 35554-44-0 125225-28-7 125116-23-6 22916-47-8 66246-88-6 67747-09-5 107534-96-3 112281-77-3 |
245-764-8 627-806-0 252-615-0 603-038-1 603-031-3 245-324-5 266-275-6 266-994-5 403-640-2 407-760-6 |
|
20 250 800 44 29 200 1 700 161 240 1 900 |
|
Dimoxistrobina |
149961-52-4 |
604-712-8 |
SPE, LC-MS-MS |
32 |
|
Famoxadona |
131807-57-3 |
603-520-1 |
SPE, LC-MS-MS |
8,5 |
(1) Chemical Abstracts Service (Servicio de Resúmenes de Productos Químicos).
(2) Número de la Unión Europea.
(3) Para garantizar la comparabilidad de los resultados de los diferentes Estados miembros, todas las sustancias serán objeto de seguimiento en toda la muestra de agua.
(4) Métodos de extracción:
|
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LLE: extracción líquido-líquido; |
|
|
SPE: extracción en fase sólida. |
Métodos analíticos:
|
|
LC-MS-MS: cromatografía de líquidos acoplada a espectrometría de masas en tándem con triple cuadrupolo. |
(5) El sulfametoxazol y el trimetoprim se analizarán conjuntamente en las mismas muestras, pero se notificarán como concentraciones individuales.
(6) La venlafaxina y la O-desmetilvenlafaxina se analizarán conjuntamente en las mismas muestras, pero se notificarán como concentraciones individuales.
(7) Los compuestos azólicos se analizarán conjuntamente en las mismas muestras, pero se notificarán como concentraciones individuales.
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES
|
6.8.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 257/36 |
DECISIÓN N.o 1/2020 DEL COMITÉ MIXTO CE-ISLAS FEROE
de 27 de julio de 2020
por la que se modifican los Protocolos n.os 1 y 4 del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra [2020/1162]
EL COMITÉ MIXTO,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra (1), y en particular su artículo 34, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Protocolo n.o 1 del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), se refiere al régimen arancelario y a las modalidades aplicables a determinados peces y productos pesqueros despachados a libre práctica en la Unión Europea o importados en las Islas Feroe. El anexo del Protocolo n.o 1 indica los derechos de aduana preferenciales y demás condiciones que deberán aplicarse a la importación en la Unión Europea de productos originarios y procedentes de las Islas Feroe. |
|
(2) |
En virtud del artículo 36 del Acuerdo, las Islas Feroe han presentado una solicitud tendente a añadir los códigos NC 0303 53 90 y 1604 13 90 al anexo del Protocolo n.o 1. Tras examinar el correspondiente mercado, la Unión Europea considera que los productos a que se refieren dichos códigos podrían importarse libres de derechos en la Unión Europea sin restricciones cuantitativas. |
|
(3) |
El Protocolo n.o 4 del Acuerdo se refiere a las disposiciones especiales aplicables a las importaciones de determinados productos agrarios distintos de los recogidos en el Protocolo n.o 1. |
|
(4) |
De conformidad con el artículo 1 del Protocolo n.o 4, la Unión Europea ha hecho inicialmente concesiones arancelarias para los piensos para peces de las Islas Feroe, respecto de un contingente arancelario libre de derechos anual de 5 000 toneladas. Dicho contingente arancelario libre de derechos ha sido modificado por la Decisión n.o 2/98 del Comité mixto CE/Dinamarca-Islas Feroe (2), que lo aumentó a 10 000 toneladas a partir del 1 de enero de 2000 y por la Decisión n.o 1/2007 del Comité mixto CE/Dinamarca-Islas Feroe (3), que lo aumentó a 20 000 toneladas y dispuso que los piensos para peces que se beneficiaran del régimen preferencial de importación no podrán contener gluten añadido. |
|
(5) |
Debido a que el gluten se ha convertido en una materia prima esencial en la composición de piensos para peces, las Islas Feroe solicitaron que se modificara el Protocolo n.o 4 eliminando las restricciones sobre el gluten añadido presente en los piensos para peces que se beneficien del trato preferencial. |
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(6) |
El artículo 2 del Protocolo n.o 4 enumera las mercancías originarias de la Unión Europea pertenecientes a los capítulos 1 a 24 del Sistema Armonizado a las que las Islas Feroe no conceden una exención de aranceles y derechos cuando se importen en las Islas Feroe. |
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(7) |
La Unión Europea solicitó que se abriera un contingente arancelario libre de derechos para los códigos NC 0204, 0206 80 99, 0206 90 99, 0210 90 11, 0210 90 60 y ex 0210 90 90 enumerados en el artículo 2 del Protocolo n.o 4. Las Islas Feroe consideran que podría concederse un contingente arancelario libre de derechos de 80 toneladas para las exportaciones de los productos a que se refieren dichos códigos procedentes de la Unión Europea, sujeto a un período de transición de tres años con un contingente arancelario libre de derechos de 40 toneladas. |
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(8) |
Procede, por tanto, modificar los Protocolos n.os 1 y 4 en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El cuadro I del anexo del Protocolo n.o 1 del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra, se modifica como sigue:
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1) |
Entre el código NC 0303 50 98 y el código NC 0303 60 11 se inserta el texto siguiente:
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2) |
Entre el código NC 1604 12 99 y el código NC 1604 19 se inserta el texto siguiente:
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Artículo 2
El Protocolo n.o 4 del Acuerdo se modifica como sigue:
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1) |
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 La Unión Europea concederá a los productos originarios y procedentes de las Islas Feroe los contingentes arancelarios siguientes:
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2) |
Se añade el artículo siguiente: «Artículo 3 Las Islas Feroe deberán abrir los contingentes arancelarios siguientes para productos originarios y procedentes de la Unión Europea:
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3) |
Se suprime el anexo I. |
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Tórshavn, el 27 de julio de 2020.
Por el Comité Mixto
La Presidenta
K. SANDERSON
(1) DO L 53 de 22.2.1997, p. 2.
(2) Decisión n.o 2/98 del Comité Mixto CE/Dinamarca-Islas Feroe, de 31 de agosto de 1998, por la que se modifica el Protocolo n.o 4 del Acuerdo (DO L 263 de 26.9.1998, p. 37).
(3) Decisión n.o 1/2007 del Comité mixto CE/Dinamarca-Islas Feroe, de 8 de octubre de 2007, por la que se modifica el Protocolo n.o 4 del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra (DO L 275 de 19.10.2007, p. 32).
Corrección de errores
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6.8.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 257/39 |
Corrección de errores de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1146 de la Comisión, de 31 de julio de 2020, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1956 en lo que se refiere a las normas armonizadas para determinados aparatos electrodomésticos; protectores térmicos; equipos de redes de distribución por cable para señales de televisión, señales de sonido y servicios interactivos; interruptores automáticos; dispositivos de extinción de arco y equipos de soldadura eléctrica por arco; conectores de instalación previstos para conexión permanente en instalaciones fijas; transformadores de potencia, fuentes de alimentación, bobinas de inductancia y productos análogos; sistema conductivo de carga para vehículos eléctricos; bridas para cables; conducción de cables; aparatos para circuitos de mando; elementos de conmutación; alumbrado de emergencia; circuitos electrónicos utilizados con las luminarias; y lámparas de descarga
( Diario Oficial de la Unión Europea L 250 de 3 de agosto de 2020 )
En la página 124, en los artículos 1 y 2:
donde dice:
«Decisión de Ejecución (UE) 2020/1956»
debe decir:
«Decisión de Ejecución (UE) 2019/1956»
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6.8.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 257/40 |
Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/429 de la Comisión, de 14 de febrero de 2020, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo
( Diario Oficial de la Unión Europea L 96 de 30 de marzo de 2020 )
En la página 296, en el anexo II, que sustituye al anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014, en el punto 4.2.2.2. «Instrucciones relativas a posiciones concretas», en la descripción correspondiente a la columna 0080, en el último párrafo:
donde dice:
«En cuanto a la suma de las cinco mayores pérdidas, en la columna 080 se comunicará la suma correspondiente a cada línea de negocio.»,
debe decir:
«En cuanto a la suma de las cinco mayores pérdidas, en la columna 080 se comunicará la suma de las cinco mayores pérdidas de cada línea de negocio.».