ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 239

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

63.° año
24 de julio de 2020


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2020/1083 de la Comisión de 14 de mayo de 2020 por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/517 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de los criterios de admisibilidad y de selección, así como del procedimiento de designación del Registro del nombre de dominio de primer nivel .eu ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1084 de la Comisión de 17 de julio de 2020 por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Südtiroler Schüttelbrot/Schüttelbrot Alto Adige (IGP)]

6

 

*

Reglamento (UE) 2020/1085 de la Comisión de 23 de julio de 2020 que modifica los anexos II y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de clorpirifós y clorpirifos-metilo en determinados productos ( 1 )

7

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1086 de la Comisión de 23 de julio de 2020 por el que se aprueba el uso de la icaridina como sustancia activa existente para su uso en biocidas del tipo de producto 19 ( 1 )

9

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1087 de la Comisión de 23 de julio de 2020 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/466 en lo que respecta a la realización de los controles oficiales y otras actividades oficiales por parte de personas físicas autorizadas específicamente, la realización de análisis, pruebas o diagnósticos, y el período de aplicación de las medidas temporales ( 1 )

12

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2020/1088 del Consejo de 22 de julio de 2020 que modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2018/485 por la que se autoriza a Dinamarca a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 75 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

14

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal ( DO L 268 de 18.10.2003 )

16

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.o 648/2012 ( DO L 150 de 7.6.2019 )

17

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2129 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2019, por el que se establecen normas para la aplicación uniforme de los índices de frecuencia de los controles de identidad y físicos de determinadas partidas de animales y mercancías que se introduzcan en la Unión ( DO L 321 de 12.12.2019 )

18

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/736 de la Comisión, de 2 de junio de 2020, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 474/2006 en lo que respecta a la lista de las compañías aéreas cuya explotación queda prohibida o sujeta a restricciones dentro de la Unión ( DO L 172 de 3.6.2020 )

19

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

24.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 239/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/1083 DE LA COMISIÓN

de 14 de mayo de 2020

por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/517 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de los criterios de admisibilidad y de selección, así como del procedimiento de designación del Registro del nombre de dominio de primer nivel «.eu»

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/517 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, sobre la aplicación y el funcionamiento del nombre de dominio de primer nivel «.eu», por el que se modifica y se deroga el Reglamento (CE) n.o 733/2002 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 874/2004 de la Comisión (1), y en particular su artículo 8, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El objetivo del presente Reglamento es establecer los criterios de admisibilidad y selección, así como el procedimiento de designación del Registro encargado de la organización, administración y gestión del dominio de primer nivel «.eu».

(2)

El Registro debe seleccionarse sobre la base de un procedimiento de selección abierto, transparente y no discriminatorio que permita un proceso de selección equitativo y competitivo. Con este propósito, y a fin de alcanzar el mayor número posible de candidatos adecuados, la convocatoria de propuestas debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(3)

La Comisión debe organizar el procedimiento de selección en dos fases, a fin de garantizar la transparencia del proceso y un uso eficiente de los recursos.

(4)

Durante la primera fase del procedimiento, la Comisión debe comprobar la admisibilidad de los candidatos, para garantizar que cumplen las características mínimas del Registro establecidas en el Reglamento (UE) 2019/517.

(5)

Durante la segunda fase del procedimiento, la Comisión debe establecer la clasificación de los candidatos admisibles en función de criterios que garanticen que la organización, administración y gestión del dominio de primer nivel «.eu» cumplen los objetivos de respaldar el mercado único digital, crear una identidad europea en línea y promover las actividades en línea transfronterizas. Para garantizar el cumplimiento de estos objetivos, la Comisión debe atribuir una ponderación adecuada en el procedimiento de selección a la calidad del servicio, a los recursos humanos y técnicos asignados y a la capacidad financiera de los candidatos.

(6)

Con el fin de garantizar una supervisión adecuada y oportuna de las funciones esenciales del registro, la infraestructura necesaria para el desempeño de tales funciones debe estar situada en la Unión. Esta infraestructura debe incluir, entre otras cosas, los equipos lógicos, los equipos físicos y otras instalaciones necesarias para la administración, el funcionamiento y la gestión del dominio de primer nivel «.eu», tales como la base de datos de registro del dominio, la base de datos para los registradores acreditados, el servidor principal de referencia, el agente de custodia de datos independiente para las informaciones de los archivos de zona y las informaciones relativas a los registros de nombres de dominio, así como el sistema de servicios de consulta pública y el sitio web con información actualizada sobre la política y el registro del dominio.

(7)

A fin de garantizar un grado adecuado de gestión del dominio de primer nivel «.eu», la convocatoria de propuestas publicada por la Comisión debe establecer un umbral mínimo que deben cumplir los candidatos sobre la base de los criterios de selección, a fin de poder ser designados como Registro.

(8)

Para garantizar la transparencia del procedimiento, la Comisión debe motivar sus decisiones y comunicarlas a los candidatos.

(9)

El candidato mejor clasificado sobre la base de la puntuación de la evaluación será designado como Registro. En caso de que no se celebre el contrato con el Registro designado, la Comisión debe poder designar como registro al candidato siguiente en la clasificación.

(10)

Con el fin de permitir un procedimiento de selección del Registro equitativo y competitivo, procedimiento que debe concluirse a más tardar el 12 de octubre de 2021 con la firma del contrato, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece los criterios de admisibilidad y selección, así como el procedimiento para la designación del Registro del dominio de primer nivel «.eu», de conformidad con los principios de apertura, transparencia y no discriminación.

Artículo 2

Criterios de admisibilidad

1.   El Registro será una organización sin ánimo de lucro constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro. Deberá tener su domicilio social, administración central y centro de actividad principal en el territorio de la Unión.

2.   La infraestructura necesaria para desempeñar las funciones esenciales de registro previstas en el artículo 5, apartado 2, estará situada en el territorio de la Unión.

3.   Cuando un consorcio de empresas o un grupo de contratistas establezca una organización sin ánimo de lucro, cada entidad que forme parte de dicho consorcio o grupo deberá tener su domicilio social, administración central y centro de actividad principal en el territorio de la Unión.

4.   El Registro se comprometerá a desempeñar sus funciones como contratista principal. Únicamente podrá permitirse la subcontratación cuando sea necesaria para la realización del trabajo y previa autorización por escrito de la Comisión.

Artículo 3

Candidaturas

1.   La candidatura indicará claramente en qué Estado miembro se ha constituido la organización sin ánimo de lucro y aportará una información completa en relación con la ubicación de su domicilio social, su administración central y su centro de actividad principal.

2.   Si la organización sin ánimo de lucro está constituida por un consorcio de empresas o un grupo de contratistas, la candidatura detallará las diferentes funciones y el estatus de cada miembro del consorcio o grupo, incluida toda la información requerida en virtud del apartado 1 del presente artículo.

3.   Cuando alguna de las entidades que formen parte del consorcio o del grupo sea una entidad con ánimo de lucro, la candidatura indicará las medidas que el consorcio o grupo se compromete a adoptar para garantizar la separación financiera y jurídica de cualquier actividad con ánimo de lucro de la función de registro.

4.   La candidatura describirá la organización interna de la organización sin ánimo de lucro e irá acompañada de todos los documentos justificativos solicitados en la convocatoria de propuestas para el Registro.

Artículo 4

Calidad del servicio

1.   El Registro perseguirá la excelencia operativa y garantizará un servicio de alta calidad a precios competitivos. La Comisión evaluará la capacidad de los aspirantes admisibles para prestar los servicios de calidad requeridos. Este criterio se ponderará con el 40 % de la puntuación total de la evaluación.

2.   Los candidatos facilitarán información sobre su experiencia en ámbitos relacionados con la organización, administración y gestión de nombres de dominio.

3.   Los candidatos deberán describir la manera en que tienen previsto gestionar el dominio de primer nivel «.eu» de forma que garantice un alto nivel de calidad de los servicios prestados, teniendo en cuenta las especificaciones funcionales y de rendimiento mínimas de los servicios de registro de dominio de primer nivel del código de país establecidas por la Corporación para la Asignación de Nombres y Números en Internet.

4.   Los candidatos describirán qué medidas tienen intención de adoptar para garantizar un alto nivel de seguridad y confianza en el dominio de primer nivel «.eu».

Artículo 5

Recursos humanos y técnicos

1.   La Comisión evaluará los recursos humanos y técnicos del candidato. Este criterio se ponderará con el 30 % de la puntuación total de la evaluación.

2.   Los candidatos facilitarán información sobre sus recursos humanos y técnicos y describirán la manera en que estos recursos serán suficientes para desempeñar las funciones siguientes:

a)

organizar, administrar y gestionar el dominio de primer nivel «.eu», incluido el mantenimiento de las bases de datos correspondientes y los servicios de consulta pública conexos; registrar nombres de dominio; gestionar el registro de nombres de dominio; explotar los servidores de nombres de dominio de primer nivel del Registro; y crear y gestionar los archivos de zona del dominio de primer nivel;

b)

garantizar una calidad elevada y unos niveles adecuados de transparencia, seguridad, estabilidad, previsibilidad, fiabilidad, accesibilidad, eficiencia y no discriminación, así como unas condiciones de competencia justas y la protección de los consumidores en la prestación de sus servicios.

3.   Los candidatos describirán en su candidatura el tipo de organización, administración y gestión que tienen intención de implantar para cumplir las funciones mencionadas en el apartado 2, y en particular:

a)

los recursos humanos y los sistemas necesarios;

b)

el equipo lógico y físico;

c)

las instalaciones necesarias para el funcionamiento y la gestión del dominio de primer nivel «.eu».

4.   Los candidatos deberán describir el modo en creen que sus recursos, incluida la capacidad humana y técnica, son suficientes para desempeñar la función de registro, en caso de que la Comisión solicite activar dicha función para alcanzar objetivos políticos específicos. El candidato facilitará asimismo información sobre cómo la asignación de dichos recursos al desempeño de la función de registro se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/517.

5.   Los candidatos deberán informar sobre la estructura organizativa y operativa completa con la que contarán para poder comenzar a funcionar como Registro a partir del 13 de octubre de 2022.

Artículo 6

Capacidad financiera y cumplimiento

1.   La Comisión evaluará la capacidad financiera de los candidatos admisibles. Este criterio se ponderará con el 30 % de la puntuación total de la evaluación.

2.   Los candidatos deberán:

a)

demostrar un nivel de seguridad y estabilidad financiera adecuado para desempeñar las funciones del Registro;

b)

facilitar información completa sobre los costes previstos y los requisitos de capital necesarios para organizar, administrar y gestionar el dominio de primer nivel «.eu», la disponibilidad de capital y los seguros; presentar un modelo de ingresos, incluido un modelo de fijación de precios, un análisis de los mercados pertinentes, un plan de comercialización y las disposiciones previstas en caso de fallo del registro;

c)

describir cómo aplicarán los principios de buena gestión financiera;

d)

proporcionar información sobre las tasas que se proponen aplicar y describir la forma en que se determinan los niveles de dichas tasas sobre la base de los costes soportados.

3.   Los candidatos facilitarán información sobre las auditorías externas que presentarán para demostrar la conformidad con el Reglamento (UE) 2019/517.

Artículo 7

Procedimiento de selección

1.   La Comisión organizará un procedimiento de selección abierto, transparente y no discriminatorio para la selección del Registro. La convocatoria de propuestas se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Los candidatos dispondrán de al menos 30 días hábiles para presentar sus candidaturas.

2.   La Comisión podrá solicitar asesoramiento y asistencia de expertos externos a fin de analizar y evaluar las candidaturas. Dichos expertos serán seleccionados atendiendo a su experiencia y conocimientos, así como a su elevado nivel de independencia e imparcialidad.

Artículo 8

Primera fase de la selección – comprobación de la admisibilidad

1.   Los candidatos presentarán sus candidaturas a la Comisión de conformidad con las instrucciones que figuran en la convocatoria de propuestas.

2.   La Comisión podrá pedir a los candidatos que faciliten información adicional sobre el cumplimiento de los criterios de admisibilidad en un plazo determinado. Como parte de la verificación de la admisibilidad, la Comisión evaluará:

a)

si la candidatura se ha presentado en el plazo establecido en la convocatoria de propuestas;

b)

el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 2 y 3;

c)

si la candidatura está completa y, cuando proceda, si el candidato ha facilitado la información adicional solicitada por la Comisión con arreglo al apartado 2.

3.   En un plazo de 40 días hábiles a partir de la finalización del plazo de presentación de la candidatura, la Comisión decidirá si los candidatos son admisibles. La Comisión expondrá los motivos por los que decide que un candidato no cumple los criterios de admisibilidad. Comunicará inmediatamente dicha decisión al candidato en cuestión.

4.   La Comisión publicará la lista de candidatos admisibles.

Artículo 9

Segunda fase de la selección – clasificación y designación del Registro

1.   En el plazo de 80 días hábiles desde la publicación de la lista de candidatos admisibles y sobre la base de los criterios de selección, la Comisión clasificará a los candidatos admisibles que hayan obtenido en la evaluación la puntuación mínima fijada en la convocatoria de propuestas.

2.   La Comisión comunicará a los candidatos admisibles la clasificación final.

3.   La Comisión designará como Registro al candidato mejor clasificado. Publicará la decisión por la que se designa el Registro en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 10

Designación del Registro en caso de que el contrato no se haya celebrado

Cuando concluyan las negociaciones contractuales entre el Registro designado y la Comisión sin la celebración de un contrato, la Comisión designará como Registro al candidato siguiente en la clasificación. Si esto no es posible, la Comisión organizará un nuevo procedimiento para la selección del Registro.

Artículo 11

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 91 de 29.3.2019, p. 25.


24.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 239/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1084 DE LA COMISIÓN

de 17 de julio de 2020

por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Südtiroler Schüttelbrot»/«Schüttelbrot Alto Adige» (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro del nombre «Südtiroler Schüttelbrot»/«Schüttelbrot Alto Adige» presentada por Italia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar el nombre citado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrado el nombre «Südtiroler Schüttelbrot»/«Schüttelbrot Alto Adige» (IGP).

El nombre contemplado en el párrafo primero identifica un producto de la clase 2.3, «Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería», del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2020.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 81 de 11.3.2020, p. 6.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


24.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 239/7


REGLAMENTO (UE) 2020/1085 DE LA COMISIÓN

de 23 de julio de 2020

que modifica los anexos II y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de clorpirifós y clorpirifos-metilo en determinados productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 18, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) para el clorpirifós y el clorpirifos-metilo.

(2)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/18 de la Comisión (2) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/17 de la Comisión (3), se decidió no renovar las aprobaciones de las sustancias activas clorpirifós y clorpirifos-metilo, respectivamente.

(3)

Se han revocado todas las autorizaciones vigentes para los productos fitosanitarios que contengan clorpirifós y clorpirifos-metilo. Procede, por tanto, suprimir los LMR fijados para estas sustancias en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, en relación con su artículo 14, apartado 1, letra a).

(4)

La Comisión consultó a los laboratorios de referencia de la Unión Europea sobre la necesidad de adaptar determinados límites de determinación para estas dos sustancias. Dichos laboratorios llegaron a la conclusión de que el desarrollo técnico permite fijar en 0,01 mg/kg los límites de determinación del clorpirifós y del clorpirifos-metilo en todos los productos. Esos valores por defecto deben figurar en el anexo V, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(5)

En el contexto de la no renovación de la aprobación del clorpirifós y del clorpirifos-metilo, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») publicó sendas declaraciones sobre la evaluación de la salud humana en relación con dichas sustancias activas (4) , (5). En las declaraciones, la Autoridad confirmó la neurotoxicidad de las dos sustancias activas para el desarrollo de los niños y no pudo descartar un potencial genotóxico debido a la exposición a residuos de las dos sustancias en los alimentos.

(6)

Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(8)

Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sean aplicables los LMR modificados, con el fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la modificación de los LMR.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 6 de agosto de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/18 de la Comisión, de 10 de enero de 2020, por el que no se renueva la aprobación de la sustancia activa clorpirifos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 7 de 13.1.2020, p. 14).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/17 de la Comisión, de 10 de enero de 2020, por el que no se renueva la aprobación de la sustancia activa clorpirifos-metil con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 7 de 13.1.2020, p. 11).

(4)  «Statement on the available outcomes of the human health assessment in the context of the pesticides peer review of the active substance chlorpyrifos» (Declaración sobre los resultados disponibles de la evaluación de la salud humana en el contexto de la revisión inter pares de la sustancia activa clorpirifós en plaguicidas). EFSA Journal 2019;17(5):5809.

(5)  «Updated statement on the available outcomes of the human health assessment in the context of the pesticides peer review of the active substance chlorpyrifos-methyl» (Declaración actualizada sobre los resultados disponibles de la evaluación de la salud humana en el contexto de la revisión inter pares de la sustancia activa clorpirifos-metilo en plaguicidas). EFSA Journal 2019;17(11):5908.


24.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 239/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1086 DE LA COMISIÓN

de 23 de julio de 2020

por el que se aprueba el uso de la icaridina como sustancia activa existente para su uso en biocidas del tipo de producto 19

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas existentes que deben evaluarse para su posible aprobación para su uso en biocidas. En esa lista figura la sustancia icaridina.

(2)

La icaridina ha sido evaluada para su uso en biocidas del tipo de producto 19, repelentes y atrayentes conforme a la descripción del anexo V de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), que se corresponde con el tipo de producto 19 según se describe en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(3)

Se designó a Dinamarca como Estado miembro ponente, y el 14 de enero de 2011 su autoridad competente evaluadora presentó el informe de evaluación junto con sus recomendaciones dirigidas a la Comisión.

(4)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, el 10 de diciembre de 2019 el Comité de Biocidas adoptó el dictamen de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (4), teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora.

(5)

De lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 se desprende que las sustancias cuya evaluación por parte de los Estados miembros esté terminada el 1 de septiembre de 2013 deben evaluarse con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 98/8/CE. Con arreglo al dictamen de la Agencia, cabe esperar que los biocidas del tipo de producto 19 que contienen icaridina cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE, siempre que se respeten determinadas especificaciones y condiciones de uso.

(6)

Procede, por tanto, aprobar la icaridina para su uso en biocidas del tipo de producto 19, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones.

(7)

Dado que, del artículo 90, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, se desprende que las sustancias cuya evaluación por parte de los Estados miembros esté terminada el 1 de septiembre de 2013 deben aprobarse con arreglo a la Directiva 98/8/CE, el período de aprobación debe ser de diez años, de conformidad con la práctica establecida en dicha Directiva.

(8)

Antes de aprobar una sustancia activa es conveniente dejar que transcurra un plazo razonable a fin de que las partes interesadas puedan tomar las medidas preparatorias necesarias para cumplir los nuevos requisitos.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aprueba la icaridina como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 19, siempre que se cumplan las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 582/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).

(3)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).

(4)  Dictamen del Comité de Biocidas sobre la solicitud de aprobación de la sustancia activa icaridina, tipo de producto 19, ECHA/BPC/229/2019, adoptado el 10 de diciembre de 2019.


ANEXO

Denominación común

Denominación IUPAC

Números de identificación

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa  (1)

Fecha de aprobación

Fecha de expiración de la aprobación

Tipo de producto

Condiciones particulares

Icaridina

Denominación IUPAC:

(RS)-2-(2-hidroxietil)piperidina-1-carboxilato de (RS)-sec-butilo

N.o CE: 423-210-8

N.o CAS: 119515-38-7

97 % p/p

1 de febrero de 2022

31 de enero de 2032

19

Las autorizaciones de los biocidas están sujetas a las condiciones siguientes:

a)

en la evaluación del producto se prestará una atención particular a las exposiciones, los riesgos y la eficacia en relación con cualquiera de los usos que estén contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión;

b)

en el caso de los productos que puedan dejar residuos en los alimentos o los piensos, deberá verificarse la necesidad de establecer nuevos límites máximos de residuos (LMR), o de modificar los existentes, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo  (2) o el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo  (3), y deberán adoptarse las medidas adecuadas de reducción del riesgo para garantizar que no se superen los LMR aplicables;

c)

habida cuenta de los riesgos detectados para los usos evaluados, en la evaluación del producto se prestará una atención particular a los niños menores de dos años tras la exposición cutánea y secundaria.


(1)  La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa evaluada. La sustancia activa presente en el producto introducido en el mercado puede tener una pureza igual o diferente, si se ha demostrado que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.

(2)  Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 11).

(3)  Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).


24.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 239/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1087 DE LA COMISIÓN

de 23 de julio de 2020

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/466 en lo que respecta a la realización de los controles oficiales y otras actividades oficiales por parte de personas físicas autorizadas específicamente, la realización de análisis, pruebas o diagnósticos, y el período de aplicación de las medidas temporales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 141, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/625 establece normas, entre otros asuntos, sobre la realización de los controles oficiales y otras actividades oficiales por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros. También faculta a la Comisión para adoptar, mediante actos de ejecución, las medidas adecuadas de carácter temporal que sean necesarias a fin de contener los riesgos para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal y el bienestar de los animales, si tiene pruebas de una disfunción grave del sistema de control de un Estado miembro.

(2)

Con el fin de abordar las circunstancias específicas derivadas de la crisis actual relacionada con la enfermedad por coronavirus (COVID-19), el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/466 de la Comisión (2) permite a los Estados miembros aplicar medidas temporales en relación con los controles oficiales y otras actividades oficiales.

(3)

Los Estados miembros han comunicado a la Comisión que, con motivo de la crisis ligada a la COVID-19, después del 1 de agosto de 2020 seguirán existiendo algunas disfunciones graves en el funcionamiento de sus sistemas de control y dificultades para realizar controles oficiales y otras actividades oficiales en relación con los certificados y las declaraciones oficiales con respecto a los desplazamientos de animales y mercancías con destino a la Unión y dentro de ella, así como dificultades para organizar reuniones físicas con los operadores y su personal en el contexto de los controles oficiales. Para hacer frente a estas disfunciones graves y facilitar la planificación y la realización de los controles oficiales y otras actividades oficiales durante la crisis relacionada con la COVID-19, el período de aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/466 debe prorrogarse hasta el 1 de octubre de 2020.

(4)

Los Estados miembros también han comunicado a la Comisión que, después del 1 de agosto de 2020, dejarán de producirse otras disfunciones relacionadas con la disponibilidad de personal y la capacidad de los laboratorios oficiales en el contexto de los controles oficiales. Por lo tanto, deben suprimirse las disposiciones pertinentes del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/466 que permiten aplicar medidas excepcionales en esos ámbitos.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/466 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/466 se modifica como sigue:

1)

Se suprime el artículo 3.

2)

En el artículo 5, se suprime la letra a).

3)

En el artículo 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Será aplicable hasta el 1 de octubre de 2020.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 2 de agosto de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/466 de la Comisión, de 30 de marzo de 2020, sobre medidas temporales destinadas a contener los riesgos para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal y el bienestar de los animales durante determinadas disfunciones graves de los sistemas de control de los Estados miembros debidas a la enfermedad por coronavirus (COVID-19) (DO L 98 de 31.3.2020, p. 30).


DECISIONES

24.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 239/14


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1088 DEL CONSEJO

de 22 de julio de 2020

que modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2018/485 por la que se autoriza a Dinamarca a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 75 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo (1), de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, y en particular su artículo 395, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante carta registrada en la Comisión el 21 de febrero de 2020, Dinamarca, de conformidad con el artículo 395 de la Directiva 2006/112/CE, solicitó autorización para aplicar una medida especial que regule el derecho a deducir el impuesto sobre el valor añadido (IVA) soportado, lo que constituye una excepción a lo dispuesto en el artículo 75 de dicha Directiva.

(2)

Mediante carta de 2 de abril de 2020, la Comisión informó a los demás Estados miembros de la solicitud presentada por Dinamarca, y, mediante carta de 3 de abril de 2020, notificó a Dinamarca que disponía de toda la información necesaria para examinar su solicitud.

(3)

Sin una medida de excepción, la legislación danesa dispone que si un vehículo comercial ligero con un peso máximo autorizado total de tres toneladas se matricula ante las autoridades danesas para fines exclusivamente profesionales, el sujeto pasivo podrá deducir íntegramente el IVA soportado por los costes de adquisición y funcionamiento del vehículo. Si un vehículo de este tipo se utiliza posteriormente para necesidades privadas, el sujeto pasivo perderá el derecho a deducir el IVA soportado por el coste de adquisición del vehículo.

(4)

Con el fin de atenuar las consecuencias de este sistema, Dinamarca ha solicitado autorización para aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 75 de la Directiva 2006/112/CE. La excepción fue concedida mediante la Decisión de Ejecución 2012/447/UE del Consejo (2) y posteriormente mediante las Decisiones de Ejecución (UE) 2015/992 (3) y (UE) 2018/485 (4) del Consejo. La Decisión (UE) 2018/485 expirará el 31 de diciembre de 2020.

(5)

La medida permitiría a los sujetos pasivos que hayan matriculado un vehículo para fines exclusivamente profesionales utilizarlo asimismo para necesidades privadas y calcular la base imponible de dicha prestación de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75 de la Directiva 2006/112/CE sobre la base de una cantidad a tanto alzado diaria, en lugar de perder su derecho a deducir el IVA soportado por el coste de adquisición del vehículo.

(6)

Sin embargo, la aplicación de dicho método de cálculo simplificado debe limitarse a veinte días de uso para necesidades privadas por año civil y la cantidad a tanto alzado del IVA que debe abonarse debe fijarse en 40 DKK por cada día de dicho uso. Esta cantidad ha sido establecida por el Gobierno danés basándose en un análisis de las estadísticas nacionales.

(7)

Esta medida, que debe aplicarse a los vehículos comerciales ligeros con un peso máximo autorizado total de tres toneladas, tiene por objeto simplificar las obligaciones en materia de IVA de los sujetos pasivos que utilicen de forma ocasional para necesidades privadas vehículos matriculados para fines exclusivamente profesionales, simplificando de este modo el procedimiento de recaudación del IVA. No obstante, el sujeto pasivo seguiría teniendo la posibilidad de matricular un vehículo comercial ligero tanto para fines profesionales como para necesidades privadas. En este último caso, el sujeto pasivo perdería el derecho a deducir el IVA soportado por el coste de adquisición del vehículo, pero no estaría obligado a abonar una tasa por cada día que utilice el vehículo para necesidades privadas.

(8)

La autorización de una medida que garantice que un sujeto pasivo que utilice de forma ocasional para necesidades privadas vehículos matriculados para fines exclusivamente profesionales no se vea privado del derecho a deducir en su totalidad el IVA soportado sobre dicho vehículo guarda coherencia con las normas generales en materia de deducción establecidas en la Directiva 2006/112/CE.

(9)

La autorización debe ser válida durante un período limitado y, por consiguiente, debe expirar el 31 de diciembre de 2023.

(10)

En caso de que Dinamarca solicite una nueva prórroga de la medida especial después del 31 de diciembre de 2023, debe remitir a la Comisión un informe junto con la solicitud de prórroga antes del 31 de marzo de 2023.

(11)

Dicha excepción solo tendría una incidencia insignificante sobre el importe global de los ingresos procedentes del IVA percibidos en la fase de consumo final y no tendría repercusiones negativas sobre los recursos propios de la Unión procedentes del IVA.

(12)

Por consiguiente, la Decisión de Ejecución (UE) 2018/485 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 3 de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/485, los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:

«La presente Decisión será de aplicación desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2023.

Cualquier solicitud de prórroga de la medida prevista en la presente Decisión se transmitirá a la Comisión el 31 de marzo de 2023 a más tardar e irá acompañada de un informe que incluya una revisión de la medida.».

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de Dinamarca.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución 2012/447/UE del Consejo, de 24 de julio de 2012, por la que se autoriza a Dinamarca a introducir una medida especial de inaplicación del artículo 75 de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 202 de 28.7.2012, p. 24).

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/992 del Consejo, de 19 de junio de 2015, por la que se autoriza a Dinamarca a introducir una medida especial de inaplicación del artículo 75 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 159 de 25.6.2015, p. 66).

(4)  Decisión de Ejecución (UE) 2018/485 del Consejo, de 19 de marzo de 2018, por la que se autoriza a Dinamarca a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 75 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 81 de 23.3.2018, p. 13).


Corrección de errores

24.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 239/16


Corrección de errores del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal

( Diario Oficial de la Unión Europea L 268 de 18 de octubre de 2003 )

En la página 32, en el artículo 2, apartado 2, letra a):

donde dice:

«a)

“aditivo para alimentación animal”: sustancias, microorganismos y preparados distintos de las materias primas para piensos y de las premezclas, que se añaden intencionadamente a los piensos o al agua a fin de realizar, en particular, una o varias de las funciones mencionadas en el apartado 3 del artículo 5;»,

debe decir:

«a)

“aditivo para alimentación animal” o “aditivo para piensos”: sustancias, microorganismos y preparados distintos de las materias primas para piensos y de las premezclas, que se añaden intencionadamente a los piensos o al agua a fin de realizar, en particular, una o varias de las funciones mencionadas en el apartado 3 del artículo 5;».


24.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 239/17


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.o 648/2012

( Diario Oficial de la Unión Europea L 150 de 7 de junio de 2019 )

En la página 213, en el artículo 1, punto 134:

donde dice:

«Ajuste de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito para las exposiciones frente a entidades que gestionan o financian estructuras o instalaciones físicas, sistemas y redes o que prestan o apoyan servicios públicos esenciales»,

debe decir:

«Ajuste de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito para las exposiciones frente a entidades que gestionan o financian estructuras o instalaciones físicas, sistemas y redes que prestan o apoyan servicios públicos esenciales».


24.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 239/18


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2129 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2019, por el que se establecen normas para la aplicación uniforme de los índices de frecuencia de los controles de identidad y físicos de determinadas partidas de animales y mercancías que se introduzcan en la Unión

( Diario Oficial de la Unión Europea L 321 de 12 diciembre de 2019 )

En la página 126, en el anexo I, en el cuadro, entrada relativa a la categoría del riesgo III, columna «Categoría de animales o mercancías», tercer guion:

donde dice:

«Carne de aves de corral para CH»,

debe decir:

«Productos cárnicos de aves de corral para CH».


24.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 239/19


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/736 de la Comisión, de 2 de junio de 2020, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 474/2006 en lo que respecta a la lista de las compañías aéreas cuya explotación queda prohibida o sujeta a restricciones dentro de la Unión

( Diario Oficial de la Unión Europea L 172 de 3 de junio de 2020 )

En la página 20, en el anexo I, que sustituye al anexo A del Reglamento (CE) n.o 474/2006, en la primera entrada del cuadro relativa a Moldavia, en la primera columna:

donde dice:

«Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Moldavia responsables de la supervisión normativa, excepto Air Astana, Fly One y Aerotranscargo, en particular:»,

debe decir:

«Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Moldavia responsables de la supervisión normativa, excepto Air Moldova, Fly One y Aerotranscargo, en particular:».