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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 230 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
63.° año |
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Sumario |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento Delegado (UE) 2020/1044 de la Comisión de 8 de mayo de 2020 que completa el Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los valores para los potenciales de calentamiento global y las directrices para los inventarios, así como en lo que respecta al sistema de inventario de la Unión, y por el que se deroga el Reglamento Delegado (UE) n.o 666/2014 de la Comisión ( 1 ) |
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DECISIONES |
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RECOMENDACIONES |
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REGLAMENTOS INTERNOS Y DE PROCEDIMIENTO |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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17.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 230/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/1044 DE LA COMISIÓN
de 8 de mayo de 2020
que completa el Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los valores para los potenciales de calentamiento global y las directrices para los inventarios, así como en lo que respecta al sistema de inventario de la Unión, y por el que se deroga el Reglamento Delegado (UE) n.o 666/2014 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 26, apartado 6, letra b), y su artículo 37, apartado 7,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero del Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece las normas para el seguimiento y la notificación de dichas emisiones en el marco de la política climática. Las disposiciones del mecanismo están plenamente integradas en el Reglamento (UE) 2018/1999, que deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 con efecto a partir del 1 de enero de 2021. En el marco del mecanismo, es preciso adoptar valores para los potenciales de calentamiento global y especificar las directrices para los inventarios. |
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(2) |
En lo tocante a los potenciales de calentamiento global, en la primera reunión de la Conferencia de las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) en calidad de Reunión de las Partes en el Acuerdo de París de 2015 sobre el cambio climático resultante de la 21.a Conferencia de las Partes en la CMNUCC («Acuerdo de París»), se estableció un sistema común de medición para traducir los gases de efecto invernadero en equivalentes de CO2 a efectos de la notificación de los inventarios de gases de efecto invernadero. El sistema común de medición se basa en los valores para los potenciales de calentamiento global establecidos en el Quinto Informe de Evaluación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) (3). Los valores para los potenciales de calentamiento global deben tener en cuenta dicho sistema común de medición. |
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(3) |
Las directrices para los inventarios de emisiones de gases de efecto invernadero deben especificarse de acuerdo con la evolución internacional de la situación. Además de las «Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero», es preciso que los Estados miembros y la Comisión tengan en cuenta las modalidades, los procedimientos y las directrices en relación con el marco de transparencia para las medidas y el apoyo mencionado en el artículo 13 del Acuerdo de París y establecido en el anexo de la Decisión 18/CMA.1 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París («Decisión 18/CMA.1»). Por otra parte, se anima a los Estados miembros a utilizar el «Suplemento de 2013 de las Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero: Humedales». |
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(4) |
A fin de garantizar la calidad del inventario de la Unión, deben establecerse nuevos objetivos del programa de aseguramiento de la calidad y control de la calidad de la Unión. |
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(5) |
Para garantizar la exhaustividad del inventario de la Unión en el sentido de la Decisión 18/CMA.1, es necesario determinar las metodologías y los datos que habrá de usar la Comisión a la hora de preparar las estimaciones correspondientes a los datos no recogidos en el inventario de un Estado miembro con arreglo al artículo 37, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/1999. |
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(6) |
Con miras a garantizar la oportunidad, la transparencia, la exactitud, la coherencia, la comparabilidad y la exhaustividad del inventario de la Unión, debe especificarse el contenido de los controles iniciales de los datos de los inventarios de gases de efecto invernadero presentados por los Estados miembros. La integración del análisis de la exactitud en los controles iniciales debería servir para garantizar que los Estados miembros no sobreestimen ni subestimen sistemáticamente las emisiones y absorciones reales en relación con las principales categorías de la Unión. Además, dado que la notificación de las emisiones por las fuentes y las absorciones por los sumideros de gases de efecto invernadero en el sector del uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura (UTCUTS) es parte integrante de la notificación del inventario de gases de efecto invernadero, y debido a la inclusión del sector del UTCUTS en el objetivo climático para 2030, es preciso armonizar los controles iniciales en dicho sector con los efectuados en los demás sectores. En el sector del UTCUTS, los datos notificados sobre actividades de uso de la tierra y cambio de uso de la tierra podrían compararse con la información obtenida de los programas y las encuestas de la Unión y los Estados miembros, como Copernicus y LUCAS. |
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(7) |
Las estimaciones para completar los datos faltantes de los inventarios nacionales con el fin de compilar el inventario de la Unión se elaboran de conformidad con las directrices para los inventarios de gases de efecto invernadero. Estas estimaciones no pueden determinarse sin aplicar valores para el potencial de calentamiento global de los gases de efecto invernadero. Puesto que las normas aplicables a los potenciales de calentamiento global, las directrices para los inventarios y el sistema de inventario de la Unión están estrechamente relacionadas entre sí, procede incluirlas en un único Reglamento Delegado. |
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(8) |
A fin de garantizar la coherencia con la fecha de aplicación de las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2018/1999, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 1 de enero de 2021. |
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(9) |
De conformidad con los artículos 57 y 58 del Reglamento (UE) 2018/1999, el Reglamento (UE) n.o 525/2013 queda derogado con efecto a partir del 1 de enero de 2021, a excepción de su artículo 7, que se aplicará a los informes que contengan datos de los años 2018, 2019 y 2020. Por consiguiente, debe derogarse el Reglamento Delegado (UE) n.o 666/2014 de la Comisión (4) con efecto a partir del 1 de enero de 2021, si bien sus artículos 6 y 7 han de seguir aplicándose a los informes que contengan los datos requeridos para los años 2019 y 2020. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplica a los informes presentados por los Estados miembros en los que figuren los datos requeridos para el año 2021 y siguientes.
Artículo 2
Potenciales de calentamiento global
Los Estados miembros y la Comisión usarán los potenciales de calentamiento global indicados en el anexo I del presente Reglamento a los efectos de la determinación y la notificación de los datos de los inventarios de gases de efecto invernadero con arreglo al artículo 26, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (UE) 2018/1999.
Artículo 3
Directrices para los inventarios de gases de efecto invernadero
Los Estados miembros y la Comisión determinarán los inventarios de gases de efecto invernadero a que se refiere el artículo 26, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (UE) 2018/1999 de conformidad con lo siguiente:
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a) |
las «Directrices del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (“IPCC”) de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero»; |
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b) |
las modalidades, los procedimientos y las directrices en relación con el marco de transparencia para las medidas y el apoyo mencionado en el artículo 13 del Acuerdo de París y establecido en el anexo de la Decisión 18/CMA.1 de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París («Decisión 18/CMA.1»). |
Artículo 4
Objetivos del programa de aseguramiento de la calidad y de control de la calidad
1. La Comisión administrará, mantendrá y procurará mejorar continuamente el sistema de inventario de gases de efecto invernadero de la Unión de acuerdo con los siguientes objetivos del programa de aseguramiento de la calidad y de control de la calidad:
|
a) |
garantizar que el inventario de gases de efecto invernadero de la Unión esté completo, aplicando, en su caso, el procedimiento establecido en el artículo 37, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/1999, en consulta con el Estado miembro afectado; |
|
b) |
proporcionar, en el sistema de inventario de gases de efecto invernadero de la Unión, una agregación transparente de las emisiones por las fuentes y las absorciones por los sumideros de gases de efecto invernadero de los Estados miembros, así como síntesis de las descripciones metodológicas para las categorías principales de la Unión, y reflejar, también de manera transparente, la contribución de las emisiones por las fuentes y las absorciones por los sumideros de los Estados miembros al inventario de gases de efecto invernadero de la Unión; |
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c) |
garantizar que el total de las emisiones por las fuentes y las absorciones por los sumideros de gases de efecto invernadero de la Unión en un año de notificación sea igual a la suma de las emisiones por las fuentes y las absorciones por los sumideros de gases de efecto invernadero de los Estados miembros que estos hayan notificado, para ese mismo año, con arreglo al artículo 26, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (UE) 2018/1999; |
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d) |
incluir, en el inventario de gases de efecto invernadero de la Unión, una serie cronológica coherente de las emisiones por las fuentes y las absorciones por los sumideros respecto de todos los años notificados. |
2. En la medida de lo posible, la Comisión y los Estados miembros tratarán de lograr una mayor comparabilidad de los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero mediante la búsqueda de sinergias en los métodos, los datos de actividad, los códigos empleados y la asignación de emisiones por las fuentes y absorciones por los sumideros por parte de los Estados miembros, según corresponda.
3. Los objetivos del programa de aseguramiento de la calidad y de control de la calidad del inventario de la Unión servirán de complemento a los objetivos de los programas del mismo tipo implementados por los Estados miembros.
4. Los Estados miembros velarán por la calidad de los datos de actividad, factores de emisión y otros parámetros utilizados a efectos de sus inventarios nacionales de gases de efecto invernadero.
Artículo 5
Subsanación de datos faltantes
1. Las estimaciones de la Comisión para completar los datos de inventario a que se refiere el artículo 37, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/1999 presentados por un Estado miembro se basarán en las metodologías y los datos siguientes:
|
a) |
cuando, en el año de notificación anterior, un Estado miembro haya presentado una serie cronológica coherente de estimaciones para la categoría de fuentes pertinente y:
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|
b) |
cuando una estimación relativa a la emisión de una fuente o la absorción de un sumidero en relación con la categoría pertinente haya sido objeto de correcciones técnicas, de conformidad con el artículo 38, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2018/1999, en la última revisión anterior a la presentación, y el Estado miembro interesado no haya presentado una estimación revisada, se tomará como base el método utilizado por el equipo de expertos encargado del examen para calcular la revisión técnica; |
|
c) |
cuando no se disponga de una serie cronológica coherente de estimaciones notificadas en relación con la categoría de fuente pertinente, se tomarán como base metodologías de estimación coherentes con el asesoramiento técnico sobre subsanación de datos faltantes que se recoge en la sección 2.2.3 de las «Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero (vol. 1)». |
2. La Comisión preparará las estimaciones contempladas en el apartado 1 a más tardar el 31 de marzo del año de notificación, en consulta y estrecha cooperación con el Estado miembro afectado.
3. El Estado miembro afectado usará las estimaciones a que se refiere el apartado 1 a efectos de su presentación de inventarios nacionales a la Secretaría de la CMNUCC con arreglo al artículo 26, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1999.
Artículo 6
Controles iniciales
Los controles iniciales efectuados por la Comisión en virtud del artículo 37, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1999 podrán incluir lo siguiente:
|
a) |
determinación de si el Estado miembro ha notificado todas las categorías exigidas en virtud de las modalidades, los procedimientos y las directrices en relación con el marco de transparencia para las medidas y el apoyo mencionado en el artículo 13 del Acuerdo de París y establecido en el anexo de la Decisión 18/CMA.1, así como todos los gases de efecto invernadero que se mencionan en el anexo V del Reglamento (UE) 2018/1999; |
|
b) |
valoración de la coherencia de las series cronológicas de datos de las emisiones por las fuentes y las absorciones por los sumideros; |
|
c) |
determinación de la comparabilidad entre los factores de emisión implícitos de todos los Estados miembros, tomando en consideración los factores de emisión por defecto del IPCC para distintas circunstancias nacionales; |
|
d) |
valoración del uso del código «No estimado» cuando existan metodologías de nivel 1 del IPCC y el uso de códigos no esté justificado de conformidad con el apartado 32 del anexo de la Decisión 18/CMA.1; |
|
e) |
análisis de los nuevos cálculos realizados a los fines de la presentación de los inventarios de gases de efecto invernadero, y en particular de si los nuevos cálculos se basan en cambios metodológicos; |
|
f) |
comparación entre las emisiones de gases de efecto invernadero verificadas que se notifican en virtud del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea y las emisiones de gases de efecto invernadero que se notifican con arreglo al artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1999; |
|
g) |
comparación entre los resultados del enfoque de referencia de Eurostat y los del enfoque de referencia de los Estados miembros; |
|
h) |
comparación entre los resultados del enfoque sectorial de Eurostat y los del enfoque sectorial de los Estados miembros; |
|
i) |
valoración del seguimiento dado por el Estado miembro a las cuestiones señaladas en anteriores controles iniciales y revisiones de la Unión, así como de la aplicación de las recomendaciones de las revisiones de la CMNUCC; |
|
j) |
valoración de la exactitud de las estimaciones de los Estados miembros relativas a las emisiones por las fuentes y las absorciones por los sumideros con respecto a las categorías principales de la Unión; |
|
k) |
valoración de la transparencia y exhaustividad de las descripciones metodológicas comunicadas por los Estados miembros respecto de las categorías principales de la Unión; |
|
l) |
valoración del seguimiento y la notificación de las emisiones por las fuentes y las absorciones por los sumideros en el sector del uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura (UTCUTS) con arreglo al anexo V, parte 3, del Reglamento (UE) 2018/1999, en particular la asignación de categorías principales, la metodología de niveles aplicada y una comparación entre los datos de actividades de uso de la tierra y cambio de uso de la tierra y la información derivada de los programas y encuestas de la Unión y los Estados miembros. |
Artículo 7
Derogación
Se deroga el Reglamento Delegado (UE) n.o 666/2014 con efecto a partir del 1 de enero de 2021, con sujeción a la disposición transitoria establecida en el artículo 8 del presente Reglamento.
Artículo 8
Disposición transitoria
No obstante lo dispuesto en el artículo 7 del presente Reglamento, los artículos 6 y 7 del Reglamento Delegado (UE) n.o 666/2014 seguirán siendo de aplicación a los informes que contengan los datos requeridos para los años 2019 y 2020.
Artículo 9
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 328 de 21.12.2018, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión n.o 280/2004/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 13).
(3) Columna «GWP 100-year» del cuadro 8.A.1 del apéndice 8.A del informe «Cambio climático 2013: Bases físicas. Contribución del Grupo de trabajo I al Quinto Informe de Evaluación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático», p. 731; disponible en: https://www.ipcc.ch/assessment-report/ar5/.
(4) Reglamento Delegado (UE) n.o 666/2014 de la Comisión, de 12 de marzo de 2014, que establece los requisitos sustantivos para el sistema de inventario de la Unión y toma en consideración las modificaciones de los potenciales de calentamiento global y las directrices sobre inventarios acordadas internacionalmente con arreglo al Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 179 de 19.6.2014, p. 26).
(5) Reglamento (CE) n.o 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativo a las estadísticas sobre energía (DO L 304 de 14.11.2008, p. 1).
ANEXO
POTENCIALES DE CALENTAMIENTO GLOBAL
|
Acrónimo, nombre común o nombre químico |
Potencial de calentamiento global |
|
Dióxido de carbono (CO2) |
1 |
|
Metano (CH4) |
28 |
|
Óxido nitroso (N2O) |
265 |
|
Hexafluoruro de azufre (SF6) |
23 500 |
|
Trifluoruro de nitrógeno (NF3) |
16 100 |
|
Hidrofluorocarburos (HFC): |
|
|
HFC-23 CHF3 |
12 400 |
|
HFC-32 CH2F2 |
677 |
|
HFC-41 CH3F |
116 |
|
HFC-125 CHF2CF3 |
3 170 |
|
HFC-134 CHF2CHF2 |
1 120 |
|
HFC-134a CH2FCF3 |
1 300 |
|
HFC-143 CH2FCHF2 |
328 |
|
HFC-143a CH3CF3 |
4 800 |
|
HFC-152 CH2FCH2F |
16 |
|
HFC-152a CH3CHF2 |
138 |
|
HFC-161 CH3CH2F |
4 |
|
HFC-227ea CF3CHFCF3 |
3 350 |
|
HFC-236cb CF3CF2CH2F |
1 210 |
|
HFC-236ea CF3CHFCHF2 |
1 330 |
|
HFC-236fa CF3CH2CF3 |
8 060 |
|
HFC-245fa CHF2CH2CF3 |
858 |
|
HFC-245ca CH2FCF2CHF2 |
716 |
|
HFC-365mfc CH3CF2CH2CF3 |
804 |
|
HFC-43-10mee CF3CHFCHFCF2CF3 o (C5H2F10) |
1 650 |
|
Perfluorocarburos (PFC) |
|
|
PFC-14, Perfluorometano, CF4 |
6 630 |
|
PFC-116, Perfluoroetano, C2F6 |
11 100 |
|
PFC-218, Perfluoropropano, C3F8 |
8 900 |
|
PFC-318, Perfluorociclobutano, c-C4F8 |
9 540 |
|
Perfluorociclopropano c-C3F6 |
9 200 |
|
PFC-3-1-10, Perfluorobutano, C4F10 |
9 200 |
|
PFC-4-1-12, Perfluoropentano, C5F12 |
8 550 |
|
PFC-5-1-14, Perfluorohexano, C6F14 |
7 910 |
|
PFC-9-1-18, C10F18 |
7 190 |
|
17.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 230/7 |
REGLAMENTO (UE) 2020/1045 DE LA COMISIÓN
de 13 de julio de 2020
por el que se establece el cierre de las pesquerías de atún rojo en el océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el mar Mediterráneo para los buques que enarbolan pabellón de Grecia
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) 2020/123 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2020. |
|
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de atún rojo en el océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el mar Mediterráneo por parte de los buques que enarbolan pabellón de Grecia han agotado la cuota de capturas asignada para 2020. |
|
(3) |
Es necesario, por tanto, prohibir determinadas actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada a Grecia para la población de atún rojo en el océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el mar Mediterráneo para 2020 a las que se hace referencia en el anexo se considerará agotada a partir de la fecha establecida en dicho anexo.
Artículo 2
Prohibiciones
Los buques que enarbolen pabellón de Grecia o que estén matriculados en dicho país tendrán prohibido realizar actividades pesqueras relacionadas con la población mencionada en el artículo 1 a partir de la fecha indicada en el anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2020.
Por la Comisión
En nombre de la Presidenta
Virginijus SINKEVIČIUS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2020/123 del Consejo, de 27 de enero de 2020, por el que se establecen para 2020 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 25 de 30.1.2020, p. 1).
ANEXO
|
N.o |
08/TQ/123 |
|
Estado miembro |
Grecia |
|
Población |
BFT/AE45WM |
|
Especie |
Atún rojo (Thunnus thynnus) |
|
Zona |
Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y mar Mediterráneo |
|
Fecha de cierre |
22.6.2020 a las 24.00 h |
|
17.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 230/9 |
REGLAMENTO (UE) 2020/1046 DE LA COMISIÓN
de 13 de julio de 2020
por el que se establece el cierre de las pesquerías de atún rojo en archipiélagos específicos por parte de los buques artesanales que enarbolen pabellón de Grecia
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) 2020/123 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2020. |
|
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población de atún rojo efectuadas en archipiélagos específicos por buques artesanales que enarbolan pabellón de Grecia o están matriculados en dicho país han agotado la cuota asignada para 2020. |
|
(3) |
Es necesario, por tanto, prohibir determinadas actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada a Grecia para la población de atún rojo en archipiélagos específicos para 2020 contemplada en el anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en dicho anexo.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben, a partir de la fecha indicada en el anexo, las actividades pesqueras dirigidas a la población a la que se refiere el artículo 1 por parte de los buques artesanales que enarbolen pabellón de Grecia o estén matriculados en dicho país. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques artesanales después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2020.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
irginijus SINKEVIČIUS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2020/123 del Consejo, de 27 de enero de 2020, por el que se establecen para 2020 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 25 de 30.1.2020, p. 1).
ANEXO
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N.o |
07/TQ/123 |
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Estado miembro |
Grecia (buques artesanales) |
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Población |
BFT/AVARCH |
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Especie |
Atún rojo (Thunnus thynnus) |
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Zona |
Archipiélagos específicos de Grecia (islas Jónicas), España (Canarias) y Portugal (Azores y Madeira) |
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Fecha de cierre |
17.6.2020 a las 24.00 h |
DECISIONES
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17.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 230/12 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1047 DE LA COMISIÓN
de 15 de julio de 2020
por la que se permite a Portugal autorizar biocidas compuestos por nitrógeno generado in situ para proteger el patrimonio cultural
(El texto en lengua portuguesa es el único auténtico)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 55, apartado 3,
Previa consulta al Comité Permanente de Biocidas,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El anexo I del Reglamento (UE) n.o 528/2012 contiene sustancias activas con un perfil más favorable para el medio ambiente, o la salud humana o animal. Por lo tanto, los productos que contienen dichas sustancias activas pueden ser autorizados mediante un procedimiento simplificado. El nitrógeno está incluido en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 528/2012 con la restricción de que se utilice en cantidades limitadas en cartuchos listos para el uso. |
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(2) |
Con arreglo al artículo 86 del Reglamento (UE) n.o 528/2012, el nitrógeno está aprobado como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 18 (insecticidas) (2). Los biocidas que estén compuestos por nitrógeno aprobado están autorizados en varios Estados miembros, incluido Portugal, y se suministran en botellas de gas (3). |
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(3) |
El nitrógeno también puede generarse in situ a partir del aire ambiental. En la actualidad, el nitrógeno generado in situ no está aprobado para su uso en la Unión y no figura en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 528/2012 ni en la lista de sustancias activas incluidas en el programa de revisión de sustancias activas existentes contenidas en los biocidas del anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (4). |
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(4) |
Con arreglo al artículo 55, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, el 11 de febrero de 2020 Portugal presentó a la Comisión una solicitud de excepción a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento en la que pedía que se le permitiese autorizar el uso de biocidas compuestos por nitrógeno generado in situ a partir del aire ambiental para la protección del patrimonio cultural (en lo sucesivo, «la solicitud»). |
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(5) |
El patrimonio cultural puede resultar dañado por una amplia gama de organismos nocivos, desde insectos a microorganismos. La presencia de esos organismos no solo puede provocar la pérdida del bien cultural, sino que también entraña el riesgo de que dichos organismos nocivos se propaguen a otros objetos cercanos. Sin un tratamiento adecuado, los objetos podrían resultar dañados irremediablemente, poniendo en grave riesgo el patrimonio cultural. |
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(6) |
El nitrógeno generado in situ se utiliza para crear una atmósfera controlada con una concentración de oxígeno muy baja (anoxia) en cámaras de tratamiento selladas, permanentes o temporales, para el control de organismos nocivos para el patrimonio cultural. El nitrógeno se extrae del aire ambiental y se bombea dentro de la cámara de tratamiento, donde el contenido de nitrógeno de la atmósfera se eleva al 99 % aproximadamente y, por consiguiente, el oxígeno se agota casi por completo. La humedad del nitrógeno bombeado en la zona de tratamiento se determina en función de los requisitos del objeto del tratamiento. Los organismos nocivos no pueden sobrevivir en las condiciones creadas en la cámara de tratamiento. |
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(7) |
Como se indica en la solicitud, el desarrollo en las últimas décadas de la técnica de la anoxia a base de nitrógeno para el tratamiento de objetos del patrimonio cultural permitió a las instituciones culturales (museos, archivos, bibliotecas, centros de restauración, etc.) abandonar el uso de sustancias muy tóxicas utilizadas con anterioridad. |
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(8) |
Según la información presentada por Portugal, el uso del nitrógeno generado in situ parece ser la única técnica eficaz para controlar los organismos nocivos que puede utilizarse en todos los tipos de materiales y combinaciones de materiales presentes en las instituciones culturales sin alterar las características macroscópicas y moleculares de los objetos. Esta técnica puede aplicarse para el tratamiento de materiales especialmente sensibles, como el patrimonio etnográfico, las momias y el arte contemporáneo, para su conservación. |
|
(9) |
El método de la anoxia o atmósfera modificada o controlada figura en la norma EN 16790:2016 «Conservación del patrimonio cultural. Gestión integrada de plagas (IPM) para la protección del patrimonio cultural», en la cual se indica que el nitrógeno es el gas «más utilizado» para crear anoxia. |
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(10) |
Existen otras técnicas para el control de organismos nocivos, como la radiación gamma, las técnicas de choque térmico (temperaturas elevadas o bajas) y las microondas. Además, pueden utilizarse otras sustancias activas a tal fin. Sin embargo, según Portugal, cada una de estas técnicas tiene limitaciones en cuanto a los materiales en los que pueden aplicarse. |
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(11) |
Como se indica en la solicitud, en instituciones culturales apenas se utilizan otras sustancias activas debido a su perfil de riesgo. Tras el tratamiento con dichas sustancias, cabe la posibilidad de que los objetos tratados liberen progresivamente residuos en el medio ambiente, lo cual supone un riesgo para la salud humana. Esto es especialmente importante para instituciones culturales abiertas al público. |
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(12) |
Según la información presentada por Portugal, los procesos de choque térmico (tratamientos por congelación o calor) producen efectos no deseados en varios materiales. Una elevación o un descenso de la temperatura podrían causar daños irreversibles en objetos del patrimonio cultural, especialmente en lo que respecta a la materia orgánica. Por lo general, los procesos térmicos no son adecuados para el tratamiento de pinturas, o de objetos policromados con aglutinantes a base de ceras, aceites o proteínas, ya que durante el tratamiento las propiedades de los materiales que dependen de la temperatura podrían cambiar y provocar un daño irreversible en los objetos. Además, las altas temperaturas podrían ablandar la cola en objetos encolados y provocar el encogimiento de determinados materiales, como el cuero o la vitela. |
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(13) |
Según la información que figura en la solicitud, el uso de nitrógeno en botellas no es una alternativa adecuada para las instituciones culturales, ya que presenta inconvenientes prácticos. Las limitadas cantidades contenidas en las botellas requieren transporte frecuente y una instalación de almacenamiento independiente. Además, la capacidad de carga del suelo en algunos museos situados en edificios históricos podría superarse debido al peso del número de botellas requeridas. Además, el tratamiento con nitrógeno en botella generaría costes elevados para las instituciones culturales. |
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(14) |
Según la solicitud, en las últimas décadas muchas instituciones culturales invirtieron en la construcción de cámaras de tratamiento y en la compra de generadores de nitrógeno. Debido a su versatilidad y conveniencia para el tratamiento de todos los materiales, la anoxia con nitrógeno generado in situ se utiliza mucho en la conservación del patrimonio cultural. |
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(15) |
Pedir a las instituciones culturales que utilicen varias técnicas para controlar organismos nocivos —cada una adecuada para materiales y objetos específicos— en lugar de utilizar una técnica ya en uso y apropiada para todos los materiales les supondría costes adicionales y les dificultaría alcanzar el objetivo de abandonar el uso de sustancias activas más peligrosas en su gestión integrada de plagas. |
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(16) |
En 2019, el grupo de expertos de la Comisión de autoridades competentes en materia de biocidas debatió en varias de sus reuniones (5) la posibilidad de una excepción en virtud del artículo 55, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 en relación con el nitrógeno generado in situ. |
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(17) |
Además, a petición de la Comisión, a raíz de la primera solicitud de excepción similar para los productos consistentes en nitrógeno generado in situ, formulada por Austria, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas llevó a cabo una consulta pública sobre dicha solicitud, que permitió a todas las partes interesadas presentar sus puntos de vista. La gran mayoría de los 1 487 comentarios recibidos fueron favorables a la excepción. Muchos participantes describieron los inconvenientes de las técnicas alternativas disponibles: los tratamientos térmicos pueden dañar determinados materiales; el uso de otras sustancias activas deja en los objetos residuos tóxicos que se liberan progresivamente en el medio ambiente; el uso de nitrógeno en botellas no permite controlar la humedad relativa en la zona de tratamiento, lo cual es necesario para tratar algunos materiales. |
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(18) |
Dos organizaciones internacionales que representan a museos y sitios del patrimonio cultural —el Consejo Internacional de Museos y el Consejo Internacional de Monumentos y Sitios— han manifestado su intención de presentar una solicitud para que se incluya el nitrógeno generado in situ en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 528/2012, lo cual permitiría a los Estados miembros autorizar productos compuestos por nitrógeno generado in situ sin necesidad de solicitar una excepción en virtud del artículo 55, apartado 3, de dicho Reglamento. Sin embargo, evaluar este tipo de solicitud, incluir la sustancia en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 528/2012 y obtener autorizaciones para los productos requiere tiempo. |
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(19) |
La solicitud revela que en Portugal no existen alternativas adecuadas, ya que todas las técnicas alternativas actualmente disponibles tienen inconvenientes, ya sea por falta de idoneidad para el tratamiento de todos los materiales, o bien por inconvenientes prácticos. |
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(20) |
Sobre la base de todos esos argumentos, procede concluir que el nitrógeno generado in situ es esencial para proteger el patrimonio cultural en Portugal y que no existen alternativas adecuadas. Por consiguiente, debe permitirse a Portugal que autorice la comercialización y el uso de biocidas compuestos por nitrógeno generado in situ para proteger el patrimonio cultural. |
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(21) |
La posible inclusión del nitrógeno generado in situ en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 528/2012 y la posterior autorización por parte de los Estados miembros de productos compuestos por nitrógeno generado in situ requieren tiempo. Por consiguiente, procede otorgar una excepción por un período de tiempo que permita concluir los procedimientos subyacentes. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Portugal podrá autorizar la comercialización y el uso de biocidas que estén compuestos por nitrógeno generado in situ para proteger el patrimonio cultural hasta el 31 de diciembre de 2024.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión es la República Portuguesa.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2020.
Por la Comisión
Stella KYRIAKIDES
Miembro de la Comisión
(1) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
(2) Directiva 2009/89/CE de la Comisión, de 30 de julio de 2009, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo para incluir el nitrógeno como sustancia activa en su anexo I (DO L 199 de 31.7.2009, p. 19).
(3) La lista de productos autorizados está disponible en https://echa.europa.eu/es/information-on-chemicals/biocidal-products.
(4) Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).
(5) Reuniones 83.a, 84.a, 85.a y 86.a del grupo de expertos de la Comisión de representantes de las autoridades competentes de los Estados miembros para la aplicación del Reglamento (UE) n.o 528/2012, celebradas, respectivamente, en mayo de 2019, julio de 2019, septiembre de 2019 y noviembre de 2019. Las actas de las reuniones están disponibles en https://ec.europa.eu/health/biocides/events_es#anchor0
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17.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 230/15 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1048 DE LA COMISIÓN
de 15 de julio de 2020
por la que se permite a Austria autorizar biocidas compuestos por nitrógeno generado in situ para proteger el patrimonio cultural
[notificada con el número C(2020) 4724]
(El texto en lengua alemana es el único auténtico)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 55, apartado 3,
Previa consulta al Comité Permanente de Biocidas,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El anexo I del Reglamento (UE) n.o 528/2012 contiene sustancias activas con un perfil más favorable para el medio ambiente, la salud humana o animal. Por lo tanto, los productos que contienen dichas sustancias activas pueden ser autorizados mediante un procedimiento simplificado. El nitrógeno está incluido en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 528/2012 con la restricción de que se utilice en cantidades limitadas en cartuchos listos para el uso. |
|
(2) |
Con arreglo al artículo 86 del Reglamento (UE) n.o 528/2012, el nitrógeno está aprobado como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 18 (insecticidas) (2). Los biocidas que estén compuestos por nitrógeno aprobado están autorizados en varios Estados miembros, incluida Austria, y se suministran en botellas de gas (3). |
|
(3) |
El nitrógeno también puede generarse in situ a partir del aire ambiental. En la actualidad el nitrógeno generado in situ no está aprobado para su uso en la Unión y no figura en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 528/2012 ni en la lista de sustancias activas incluidas en el programa de revisión de sustancias activas existentes contenidas en los biocidas del anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (4). |
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(4) |
Con arreglo al artículo 55, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, el 26 de junio de 2019 Austria presentó a la Comisión una solicitud de excepción a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, letra a) de dicho Reglamento en la que pedía que se le permitiese autorizar el uso de biocidas compuestos por nitrógeno generado in situ a partir del aire ambiental para la protección del patrimonio cultural (en lo sucesivo, «la solicitud»). En carta de 3 de septiembre de 2019, Austria facilitó información adicional acerca del uso que hacen los museos del nitrógeno generado in situ y la ausencia de alternativas adecuadas. |
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(5) |
El patrimonio cultural puede resultar dañado por una amplia gama de organismos nocivos, desde insectos a microorganismos. La presencia de esos organismos no solo puede provocar la pérdida del bien cultural, sino que también entraña el riesgo de que dichos organismos nocivos se propaguen a otros objetos cercanos. Sin un tratamiento adecuado, los objetos podrían resultar dañados irremediablemente, poniendo en serio riesgo el patrimonio cultural. |
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(6) |
El nitrógeno generado in situ se utiliza para crear una atmósfera controlada con una concentración de oxígeno muy baja (anoxia) en tiendas o cámaras de tratamiento selladas, permanentes o temporales, para el control de organismos nocivos para el patrimonio cultural. El nitrógeno se extrae del aire ambiental y se bombea dentro de la tienda o cámara de tratamiento, donde el contenido de nitrógeno de la atmósfera se eleva al 99 % aproximadamente y, por consiguiente, el oxígeno se agota casi por completo. La humedad del nitrógeno bombeado en la zona de tratamiento se determina en función de los requisitos del objeto del tratamiento. Los organismos nocivos no pueden sobrevivir en las condiciones creadas en la tienda o cámara de tratamiento. |
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(7) |
Según la información presentada por Austria, el uso del nitrógeno generado in situ parece ser la única técnica eficaz para controlar los organismos nocivos que puede utilizarse en todos los tipos de materiales y combinaciones de materiales presentes en las colecciones y exposiciones de museos y en los sitios del patrimonio cultural sin dañarlos; asimismo, es eficaz contra todos los organismos nocivos conocidos que afectan a los objetos del patrimonio cultural en todas las fases de su desarrollo. |
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(8) |
El método de anoxia o atmósfera modificada o controlada figura en la norma EN 16790:2016 «Conservación del patrimonio cultural. Gestión integrada de plagas (IPM) para la protección del patrimonio cultural»; el nitrógeno se describe en esta norma como un método muy utilizado para crear anoxia. |
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(9) |
Existen otras técnicas para el control de organismos nocivos, como el tratamiento a baja temperatura, el tratamiento por calor y el tratamiento por aire caliente con humedad controlada. Asimismo, pueden utilizarse otras sustancias activas biocidas. Sin embargo, según Austria, cada una de estas técnicas tiene limitaciones en términos del daño que podría producirse a determinados materiales durante el tratamiento y, por lo tanto, ninguna de ellas puede utilizarse por sí sola para tratar todos los tipos de materiales ni sus combinaciones. |
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(10) |
Según la información presentada por Austria, los procesos térmicos, es decir, los tratamientos por congelación o calor, no son adecuados para el tratamiento de diversos objetos, entre los que se encuentran pinturas, objetos policromados con aglutinantes a base de ceras, aceites o proteínas, objetos encolados, objetos de cuero o de vitela, materiales fotográficos, objetos nuevos de madera sin tratar, objetos restaurados recientemente y objetos bajo tensión. Además, debido a la distinta conductividad térmica y expansión térmica de los diversos materiales, el estrés mecánico causado por la dilatación puede suponer un peligro para los objetos frágiles compuestos de una mezcla de materiales. |
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(11) |
La solicitud demuestra que el uso de biocidas que contienen otras sustancias activas disponibles en el mercado austriaco puede modificar los objetos de forma química y dañarlos, en función de la sensibilidad de los materiales. |
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(12) |
Al mismo tiempo, en el contexto de una gestión integrada de plagas para la protección del patrimonio cultural, los museos tienen la intención de abandonar el uso de sustancias activas más peligrosas. |
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(13) |
Según la información de la solicitud, el uso de nitrógeno en botellas no es una alternativa adecuada para los museos y los sitios del patrimonio cultural, ya que presenta inconvenientes prácticos. Las limitadas cantidades contenidas en las botellas requieren transporte frecuente y una instalación de almacenamiento independiente. Además, según la información que figura en la solicitud, la capacidad de carga del suelo en algunos museos en edificios históricos podría superarse debido al peso de las botellas requeridas. |
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(14) |
Pedir a los museos y los sitios del patrimonio cultural que utilicen varias técnicas para controlar organismos nocivos —cada una adecuada para materiales y objetos específicos— en lugar de utilizar una técnica ya en uso y apropiada para todos los materiales implicaría costes adicionales para los museos y los sitios del patrimonio cultural, y haría que a estos usuarios les resultase más difícil alcanzar el objetivo de abandonar el uso de sustancias activas más peligrosas en su gestión integrada de plagas. |
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(15) |
En varias de sus reuniones (5) de 2019 el grupo de expertos de la Comisión de autoridades competentes en materia de biocidas debatió una posible excepción al artículo 55, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 en relación con el nitrógeno generado in situ. |
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(16) |
Además, a petición de la Comisión, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas realizó una consulta pública sobre la solicitud permitiendo a todas las partes interesadas que expresasen su opinión al respecto. La gran mayoría de los 1 487 comentarios recibidos fue favorable a la excepción. Muchos participantes describieron los inconvenientes de las técnicas alternativas disponibles: los tratamientos térmicos pueden dañar determinados materiales; el uso de otras sustancias activas deja en los objetos residuos tóxicos que se liberan progresivamente en el medio ambiente; el uso de nitrógeno en botellas no permite controlar la humedad relativa en la zona de tratamiento, lo que es necesario para tratar algunos materiales. |
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(17) |
Dos organizaciones internacionales que representan a museos y sitios del patrimonio cultural —el Consejo Internacional de Museos y el Consejo Internacional de Monumentos y Sitios— han manifestado su intención de presentar una solicitud para que se incluya el nitrógeno generado in situ en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 528/2012, lo que permitiría a los Estados miembros autorizar productos compuestos por nitrógeno producido in situ sin necesidad de solicitar una excepción acogiéndose al artículo 55, apartado 3, de dicho Reglamento. Sin embargo, para evaluar este tipo de solicitud, incluir la sustancia en el anexo I y obtener autorizaciones para los productos hace falta tiempo. |
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(18) |
La solicitud y la información adicional presentadas por Austria muestran que en dicho país no existen hoy en día alternativas adecuadas, ya que todas las técnicas alternativas disponibles presentan inconvenientes, ya sea por falta de idoneidad para el tratamiento de todos los materiales o inconvenientes prácticos. |
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(19) |
Sobre la base de todos esos argumentos, procede concluir que el nitrógeno generado in situ es esencial para proteger el patrimonio cultural en Austria y que no existen alternativas adecuadas. Por consiguiente, debe permitirse a Austria que autorice la comercialización y el uso de biocidas compuestos por nitrógeno generado in situ para proteger el patrimonio cultural. |
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(20) |
La posible inclusión del nitrógeno generado in situ en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 528/2012 y la posterior autorización por parte de los Estados miembros de productos compuestos por nitrógeno generado in situ requieren tiempo. Por consiguiente, procede otorgar una excepción por un período de tiempo que permita concluir los procedimientos subyacentes. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Austria puede autorizar la comercialización y el uso de biocidas que estén compuestos por nitrógeno generado in situ para proteger el patrimonio cultural hasta el 31 de diciembre de 2024.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión es Austria.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2020.
Por la Comisión
Stella KYRIAKIDES
Miembro de la Comisión
(1) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
(2) Directiva 2009/89/CE de la Comisión, de 30 de julio de 2009, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo para incluir el nitrógeno como sustancia activa en su anexo I (DO L 199 de 31.7.2009, p. 19).
(3) La lista de productos autorizados está disponible en https://echa.europa.eu/es/information-on-chemicals/biocidal-products
(4) Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).
(5) Reuniones 83.a, 84.a, 85.a y 86.a del grupo de expertos de la Comisión de representantes de las autoridades competentes de los Estados miembros para la aplicación del Reglamento (UE) n.o 528/2012, celebradas en mayo de 2019, julio de 2019, septiembre de 2019 y noviembre de 2019 respectivamente. Las actas de las reuniones están disponibles en https://ec.europa.eu/health/biocides/events_es#anchor0
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17.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 230/18 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1049 DE LA COMISIÓN
de 15 de julio de 2020
por la que se permite a Francia autorizar biocidas compuestos por nitrógeno generado in situ para proteger el patrimonio cultural
[notificada con el número C(2020) 4715]
(El texto en lengua francesa es el único auténtico)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 55, apartado 3,
Previa consulta al Comité Permanente de Biocidas,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El anexo I del Reglamento (UE) n.o 528/2012 contiene sustancias activas con un perfil más favorable para el medio ambiente, o la salud humana o animal que productos químicos más peligrosos. Por lo tanto, los productos que contienen dichas sustancias activas pueden ser autorizados mediante un procedimiento simplificado. El nitrógeno está incluido en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 528/2012, con la restricción de que se utilice en cantidades limitadas en cartuchos listos para el uso. |
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(2) |
Con arreglo al artículo 86 del Reglamento (UE) n.o 528/2012, el nitrógeno está aprobado como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 18 (insecticidas) (2). Los biocidas que estén compuestos por nitrógeno aprobado están autorizados en varios Estados miembros, incluida Francia, y se suministran en botellas de gas (3). |
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(3) |
El nitrógeno también puede generarse in situ a partir del aire ambiental. En la actualidad, el nitrógeno generado in situ no está aprobado para su uso en la Unión y no figura en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 528/2012, ni en la lista de sustancias activas incluidas en el programa de revisión de sustancias activas existentes contenidas en los biocidas del anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (4). |
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(4) |
Con arreglo al artículo 55, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, el 14 de enero de 2020 Francia presentó a la Comisión una solicitud de excepción a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, en la que pedía que se le permitiese autorizar el uso de biocidas compuestos por nitrógeno generado in situ a partir del aire ambiente para la protección del patrimonio cultural (en lo sucesivo, «solicitud»). |
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(5) |
El patrimonio cultural puede resultar dañado por una amplia gama de organismos nocivos, desde insectos a microorganismos. La presencia de esos organismos no solo puede provocar la pérdida del bien cultural, sino que también entraña el riesgo de que dichos organismos nocivos se propaguen a otros objetos cercanos. Sin un tratamiento adecuado, los objetos podrían resultar dañados irremediablemente, poniendo en grave riesgo el patrimonio cultural. |
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(6) |
El nitrógeno generado in situ se utiliza para crear una atmósfera controlada con una concentración de oxígeno muy baja (anoxia) en cámaras de tratamiento selladas, permanentes o temporales, para el control de organismos nocivos para el patrimonio cultural. El nitrógeno se extrae del aire ambiental y se bombea dentro de la cámara de tratamiento, donde el contenido de nitrógeno de la atmósfera se eleva al 99 % aproximadamente y, por consiguiente, el oxígeno se agota casi por completo. La humedad del nitrógeno bombeado en la zona de tratamiento se determina en función de los requisitos del objeto del tratamiento. Los organismos nocivos no pueden sobrevivir en las condiciones creadas en la cámara de tratamiento. |
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(7) |
Según la información presentada por Francia, el uso del nitrógeno generado in situ parece ser la única técnica eficaz para controlar los organismos nocivos que pueden utilizarse en todos los tipos de materiales y combinaciones de materiales presentes en las colecciones y exposiciones de museos y en los sitios del patrimonio cultural sin dañarlos, a un precio razonable. |
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(8) |
El método de la anoxia o atmósfera modificada o controlada figura en la norma EN 16790:2016 «Conservación del patrimonio cultural. Gestión integrada de plagas (IPM) para la protección del patrimonio cultural», en la cual se indica que el nitrógeno es el gas «más utilizado» para crear anoxia. |
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(9) |
Existen otras técnicas para el control de organismos nocivos, como el tratamiento a baja temperatura, el tratamiento por calor y la radiación gamma. Asimismo, pueden utilizarse otras sustancias activas. Sin embargo, según Francia, cada una de estas técnicas tiene limitaciones en términos del daño que podría producirse a determinados materiales durante el tratamiento y, por lo tanto, ninguna de ellas puede utilizarse por sí sola para tratar todos los tipos de materiales ni sus combinaciones. |
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(10) |
Según la información presentada por Francia, en lo que respecta a la técnica de desinfestación por frío, hay dudas sobre su idoneidad para todas las colecciones de bellas artes y artes decorativas. En el caso de obras con materiales estratificados (obras pintadas, barnizadas o enceradas, trabajos de marquetería o con hilos incrustados) esta técnica supone un riesgo de dañar dichos objetos. Sin embargo, en lo que respecta a la conservación del patrimonio cultural incluido en el inventario nacional, tales dudas no están permitidas, de conformidad con las políticas nacionales de conservación aplicables a las instituciones que poseen colecciones públicas. |
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(11) |
Como se indica en la solicitud, la desinfestación por aumento de la temperatura no es un método que utilicen mucho las instituciones de patrimonio cultural. Como en el caso de la desinfestación por frío, existen dudas sobre el impacto del tratamiento por calor en materiales estratificados. Además, con el tratamiento por calor existen riesgos adicionales de pérdida de adherencia de los adhesivos, ablandamiento de los elementos impregnados de cera y reaparición de productos químicos utilizados anteriormente, que generan manchas en la superficie de los objetos. |
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(12) |
Según la información que figura en la solicitud, la técnica de radiación gamma requiere un equipo específico que cumpla requisitos específicos de seguridad para la aplicación de la técnica y requiere también capacidades avanzadas. Por tanto, es una técnica costosa y difícil de reproducir. Además, esta técnica no es adecuada para materiales transparentes o translúcidos, que tienden a volverse opacos o a teñirse en respuesta a la radiación gamma. |
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(13) |
La solicitud demuestra que el uso de biocidas que contienen otras sustancias activas disponibles en el mercado francés deja residuos en las obras tratadas, que pueden ser liberados en el medio ambiente y pueden suponer un riesgo para la salud humana. Por otra parte, estas sustancias presentan importantes desventajas en términos de conservación física de las obras culturales, ya que muchas de ellas pueden provocar cambios en el color, exudados oleosos o pegajosos, cristalizaciones en la superficie o alteraciones del ADN de materiales de origen animal. |
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(14) |
En las últimas décadas, en el contexto de una gestión integrada de plagas para la protección del patrimonio cultural, cada vez más instituciones de patrimonio cultural han buscado soluciones para abandonar el uso de productos químicos potencialmente peligrosos y han recurrido a técnicas, como la anoxia, que son más suaves para las colecciones del patrimonio cultural y menos perjudiciales para las personas que trabajan con ellas. |
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(15) |
Según la información que figura en la solicitud, el uso de nitrógeno en botellas no es una alternativa adecuada para los museos y los sitios del patrimonio cultural, ya que presenta inconvenientes prácticos. Las limitadas cantidades contenidas en las botellas requieren transporte frecuente y una instalación de almacenamiento independiente. El almacenamiento de un gran número de botellas plantea riesgos para la seguridad debido a la presencia de gas a presión. La anoxia que utiliza nitrógeno generado in situ supone unos costes menores para las instituciones de patrimonio cultural en comparación con el uso de nitrógeno en botellas. Aparte de la inversión inicial en la cámara de tratamiento y en el generador de nitrógeno in situ, no supone otros costes. |
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(16) |
Pedir a los museos y los sitios del patrimonio cultural que utilicen varias técnicas para controlar organismos nocivos —cada una adecuada para materiales y objetos específicos— en lugar de utilizar una técnica ya en uso y apropiada para todos los materiales les supondría costes adicionales y les dificultaría alcanzar el objetivo de abandonar el uso de sustancias activas más peligrosas en su gestión integrada de plagas. |
|
(17) |
En 2019, el grupo de expertos de la Comisión de autoridades competentes en materia de biocidas debatió en varias de sus reuniones (5) la posibilidad de una excepción en virtud del artículo 55, apartado 3, en relación con el nitrógeno generado in situ. |
|
(18) |
Además, a petición de la Comisión, a raíz de la primera solicitud de excepción similar para los productos consistentes en nitrógeno generado in situ formulada por Austria, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas llevó a cabo una consulta pública sobre dicha solicitud, que permitió a todas las partes interesadas presentar sus puntos de vista. La gran mayoría de los 1 487 comentarios recibidos fueron favorables a la excepción. Muchos participantes describieron los inconvenientes de las técnicas alternativas disponibles: los tratamientos térmicos pueden dañar determinados materiales; el uso de otras sustancias activas deja en los objetos residuos tóxicos que se liberan progresivamente en el medio ambiente; el uso de nitrógeno en botellas no permite controlar la humedad relativa en la zona de tratamiento, lo cual es necesario para tratar algunos materiales. |
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(19) |
Dos organizaciones internacionales que representan a museos y sitios del patrimonio cultural —el Consejo Internacional de Museos y el Consejo Internacional de Monumentos y Sitios— han manifestado su intención de presentar una solicitud para que se incluya el nitrógeno generado in situ en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 528/2012, lo cual permitiría a los Estados miembros autorizar productos compuestos por nitrógeno generado in situ sin necesidad de solicitar una excepción acogiéndose al artículo 55, apartado 3, de dicho Reglamento. Sin embargo, evaluar este tipo de solicitud, incluir la sustancia en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 528/2012 y obtener autorizaciones para los productos requiere tiempo. |
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(20) |
La solicitud revela que en Francia no existen alternativas adecuadas, ya que todas las técnicas alternativas actualmente disponibles tienen inconvenientes, ya sea por falta de idoneidad para el tratamiento de todos los materiales, o bien por inconvenientes prácticos. |
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(21) |
Sobre la base de todos esos argumentos, procede concluir que el nitrógeno generado in situ es esencial para proteger el patrimonio cultural en Francia y que no existen alternativas adecuadas. Por consiguiente, debe permitirse a Francia que autorice la comercialización y el uso de biocidas compuestos por nitrógeno generado in situ para proteger el patrimonio cultural. |
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(22) |
La posible inclusión del nitrógeno generado in situ en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 528/2012 y la posterior autorización por parte de los Estados miembros de productos compuestos por nitrógeno generado in situ requieren tiempo. Por consiguiente, procede otorgar una excepción por un período de tiempo que permita concluir los procedimientos subyacentes. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Francia podrá autorizar la comercialización y el uso de biocidas que estén compuestos por nitrógeno generado in situ para proteger el patrimonio cultural hasta el 31 de diciembre de 2024.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión es la República Francesa.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2020.
Por la Comisión
Stella KYRIAKIDES
Miembro de la Comisión
(1) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
(2) Directiva 2009/89/CE de la Comisión, de 30 de julio de 2009, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo para incluir el nitrógeno como sustancia activa en su anexo I (DO L 199 de 31.7.2009, p. 19).
(3) La lista de productos autorizados está disponible en https://echa.europa.eu/es/information-on-chemicals/biocidal-products.
(4) Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).
(5) Reuniones 83.a, 84.a, 85.a y 86.a de representantes de las autoridades competentes de los Estados miembros para la aplicación del Reglamento (UE) n.o 528/2012, celebradas, respectivamente, en mayo de 2019, julio de 2019, septiembre de 2019 y noviembre de 2019. Las actas de las reuniones están disponibles en https://ec.europa.eu/health/biocides/events_es#anchor0
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17.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 230/21 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1050 DE LA COMISIÓN
de 15 de julio de 2020
por la que se permite a España autorizar biocidas compuestos por nitrógeno generado in situ para la protección del patrimonio cultural
(El texto en lengua española es el único auténtico)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 55, apartado 3,
Previa consulta al Comité Permanente de Biocidas,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El anexo I del Reglamento (UE) n.o 528/2012 contiene sustancias activas con un perfil más favorable para el medio ambiente, o la salud humana o animal. Por lo tanto, los productos que contienen dichas sustancias activas pueden ser autorizados mediante un procedimiento simplificado. El nitrógeno está incluido en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 528/2012, con la restricción de que se utilice en cantidades limitadas en cartuchos listos para el uso. |
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(2) |
Con arreglo al artículo 86 del Reglamento (UE) n.o 528/2012, el nitrógeno está aprobado como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 18 (insecticidas) (2). Los biocidas que estén compuestos por nitrógeno aprobado están autorizados en varios Estados miembros, incluida España, y se suministran en botellas de gas (3). |
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(3) |
El nitrógeno también puede generarse in situ a partir del aire ambiental. En la actualidad, el nitrógeno generado in situ no está aprobado para su uso en la Unión y no figura en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 528/2012 ni en la lista de sustancias activas incluidas en el programa de revisión de sustancias activas existentes contenidas en los biocidas del anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (4). |
|
(4) |
Con arreglo al artículo 55, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, el 19 de noviembre de 2019 España presentó a la Comisión una solicitud de excepción a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, en la que pedía que se le permitiese autorizar el uso de biocidas compuestos por nitrógeno generado in situ a partir del aire ambiental para la protección del patrimonio cultural (en lo sucesivo, «solicitud»). |
|
(5) |
El patrimonio cultural puede resultar dañado por una amplia gama de organismos nocivos, desde insectos a microorganismos. La presencia de esos organismos no solo puede provocar la pérdida del bien cultural, sino que también entraña el riesgo de que dichos organismos nocivos se propaguen a otros objetos cercanos. Sin un tratamiento adecuado, los objetos podrían resultar dañados irremediablemente, poniendo en grave riesgo el patrimonio cultural. |
|
(6) |
El nitrógeno generado in situ se utiliza para crear una atmósfera controlada con una concentración de oxígeno muy baja (anoxia) en cámaras de tratamiento selladas, permanentes o temporales, para el control de organismos nocivos para el patrimonio cultural. El nitrógeno se extrae del aire ambiental y se bombea dentro de la cámara de tratamiento, donde el contenido de nitrógeno de la atmósfera se eleva al 99 % aproximadamente y, por consiguiente, el oxígeno se agota casi por completo. La humedad del nitrógeno bombeado en la zona de tratamiento se determina en función de los requisitos del objeto del tratamiento. Los organismos nocivos no pueden sobrevivir en las condiciones creadas en la cámara de tratamiento. |
|
(7) |
Como se indica en la solicitud, el desarrollo en las últimas décadas de la técnica de la anoxia a base de nitrógeno para el tratamiento de objetos del patrimonio cultural permitió a las instituciones culturales (museos, archivos, bibliotecas, centros de conservación-restauración, etc.) abandonar el uso de sustancias muy tóxicas utilizadas con anterioridad. |
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(8) |
Según la información presentada por España, el uso del nitrógeno generado in situ parece ser la única técnica eficaz para controlar los organismos nocivos que puede utilizarse en todos los tipos de materiales y combinaciones de materiales presentes en las instituciones culturales sin alterar las características macroscópicas y moleculares de los objetos. Esta técnica puede aplicarse para el tratamiento de materiales especialmente sensibles, como el patrimonio etnográfico, las momias y el arte contemporáneo, para su conservación. |
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(9) |
El método de la anoxia o atmósfera modificada o controlada figura en la norma EN 16790:2016 «Conservación del patrimonio cultural. Gestión integrada de plagas (IPM) para la protección del patrimonio cultural», en la cual se indica que el nitrógeno es el gas «más utilizado» para crear anoxia. |
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(10) |
Existen otras técnicas para el control de organismos nocivos, como la radiación gamma, las técnicas de choque térmico (temperaturas elevadas o bajas) y las microondas. Además, pueden utilizarse otras sustancias activas a tal fin. Sin embargo, según España, cada una de estas técnicas tiene limitaciones en cuanto a los materiales en los que pueden aplicarse. |
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(11) |
Como se indica en la solicitud, en instituciones culturales apenas se utilizan otras sustancias activas debido a su perfil de riesgo. Tras el tratamiento con dichas sustancias, cabe la posibilidad de que los objetos tratados liberen progresivamente residuos en el medio ambiente, lo cual supone un riesgo para la salud humana. Esto es especialmente importante para las instituciones culturales abiertas al público. |
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(12) |
Según la solicitud, el uso de radiación gamma podría provocar alteraciones del ADN en objetos como momias u objetos que se hallan en los museos de historia natural, cuyo estudio y análisis posterior exige conservar intacto su material genético. Además, para usar radiación gamma sería necesario crear instalaciones radiactivas especiales, equipando el espacio de una manera específica para cumplir los requisitos de seguridad, así como formar y supervisar al personal expuesto a radiaciones ionizantes. Estas medidas difícilmente son viables en las instituciones culturales. |
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(13) |
Según la información de la solicitud, los procesos de choque térmico (tratamientos por congelación o calor) producen efectos no deseados en varios materiales. Los tratamientos a alta temperatura pueden provocar modificaciones en la superficie de los materiales orgánicos, el ablandamiento de colas y la cristalización de lípidos. Según España, los tratamientos a alta temperatura apenas se aplican en el ámbito de la conservación del patrimonio cultural, ya que muchos de los materiales que se encuentran en el patrimonio cultural mueble son de naturaleza lipídica o proteica (por ejemplo, pinturas al óleo, pinturas al temple o esculturas de cera). Por otra parte, un aumento de la temperatura puede provocar reacciones químicas no deseadas. Del mismo modo, los tratamientos a baja temperatura podrían afectar a los tratamientos de superficie y a los revestimientos, y generar condensación en los espacios de tratamiento. |
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(14) |
Como se indica en la solicitud, los tratamientos por microondas pueden generar calor, y provocar alteraciones microscópicas y macroscópicas de objetos culturales. |
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(15) |
Según la información que figura en la solicitud, el uso de nitrógeno en botellas no es una alternativa adecuada para las instituciones culturales, ya que presenta inconvenientes prácticos. Las limitadas cantidades contenidas en las botellas requieren transporte frecuente y una instalación de almacenamiento independiente. El tratamiento con nitrógeno en botella generaría costes elevados para las instituciones culturales. |
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(16) |
Como se indica en la solicitud, en las últimas décadas muchas instituciones culturales invirtieron en la construcción de cámaras de tratamiento y en la compra de generadores de nitrógeno. Debido a su versatilidad y conveniencia para el tratamiento de todos los materiales, la anoxia con nitrógeno generado in situ se utiliza mucho en la conservación del patrimonio cultural. |
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(17) |
Pedir a las instituciones culturales que utilicen varias técnicas para controlar organismos nocivos —cada una adecuada para materiales y objetos específicos— en lugar de utilizar una técnica ya en uso y apropiada para todos los materiales les supondría costes adicionales y les dificultaría alcanzar el objetivo de abandonar el uso de sustancias activas más peligrosas en su gestión integrada de plagas. Además, el abandono de instalaciones y equipos adquiridos para la anoxia con nitrógeno generado in situ representaría una pérdida de inversiones anteriores. |
|
(18) |
En 2019, el grupo de expertos de la Comisión de autoridades competentes en materia de biocidas debatió en varias de sus reuniones (5) la posibilidad de una excepción en virtud del artículo 55, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 en relación con el nitrógeno generado in situ. |
|
(19) |
Además, a petición de la Comisión, a raíz de la primera solicitud de excepción similar para los productos consistentes en nitrógeno generado in situ, formulada por Austria, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas llevó a cabo una consulta pública sobre dicha solicitud, que permitió a todas las partes interesadas presentar sus puntos de vista. La gran mayoría de los 1 487 comentarios recibidos fueron favorables a la excepción. Muchos participantes describieron los inconvenientes de las técnicas alternativas disponibles: los tratamientos térmicos pueden dañar determinados materiales; el uso de otras sustancias activas deja en los objetos residuos tóxicos que se liberan progresivamente en el medio ambiente; el uso de nitrógeno en botellas no permite controlar la humedad relativa en la zona de tratamiento, lo cual es necesario para tratar algunos materiales. |
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(20) |
Dos organizaciones internacionales que representan a museos y sitios del patrimonio cultural —el Consejo Internacional de Museos y el Consejo Internacional de Monumentos y Sitios— han manifestado su intención de presentar una solicitud para que se incluya el nitrógeno generado in situ en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 528/2012, lo cual permitiría a los Estados miembros autorizar productos compuestos por nitrógeno generado in situ sin necesidad de solicitar una excepción en virtud del artículo 55, apartado 3, de dicho Reglamento. Sin embargo, evaluar este tipo de solicitud, incluir la sustancia en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 528/2012 y obtener autorizaciones para los productos requiere tiempo. |
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(21) |
La solicitud revela que en España no existen alternativas adecuadas, ya que todas las técnicas alternativas actualmente disponibles tienen inconvenientes, ya sea por falta de idoneidad para el tratamiento de todos los materiales, o bien por inconvenientes prácticos. |
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(22) |
Sobre la base de todos esos argumentos, procede concluir que el nitrógeno generado in situ es esencial para proteger el patrimonio cultural en España y que no existen alternativas adecuadas. Por consiguiente, debe permitirse a España que autorice la comercialización y el uso de biocidas compuestos por nitrógeno generado in situ para proteger el patrimonio cultural. |
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(23) |
La posible inclusión del nitrógeno generado in situ en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 528/2012 y la posterior autorización por parte de los Estados miembros de productos compuestos por nitrógeno generado in situ requieren tiempo. Por consiguiente, procede otorgar una excepción por un período de tiempo que permita concluir los procedimientos subyacentes. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
España podrá autorizar la comercialización y el uso de biocidas que estén compuestos por nitrógeno generado in situ para proteger el patrimonio cultural hasta el 31 de diciembre de 2024.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión es el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2020.
Por la Comisión
Stella KYRIAKIDES
Miembro de la Comisión
(1) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
(2) Directiva 2009/89/CE de la Comisión, de 30 de julio de 2009, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo para incluir el nitrógeno como sustancia activa en su anexo I (DO L 199 de 31.7.2009, p. 19).
(3) La lista de productos autorizados está disponible en https://echa.europa.eu/es/information-on-chemicals/biocidal-products
(4) Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).
(5) Reuniones 83.a, 84.a, 85.a y 86.a del grupo de expertos de la Comisión de representantes de las autoridades competentes de los Estados miembros para la aplicación del Reglamento (UE) n.o 528/2012, celebradas, respectivamente, en mayo de 2019, julio de 2019, septiembre de 2019 y noviembre de 2019. Las actas de las reuniones están disponibles en https://ec.europa.eu/health/biocides/events_es#anchor0
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17.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 230/24 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1051 DE LA COMISIÓN
de 16 de julio de 2020
por la que se da por concluida la nueva investigación de absorción relativa a las importaciones de determinados artículos de hierro de fundición originarios de la República Popular China
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 1, y su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
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(1) |
El 18 de diciembre de 2019, la Comisión anunció la reapertura de la investigación antidumping relativa a las importaciones de determinados artículos de hierro de fundición originarios de la República Popular China mediante la publicación de un anuncio de reapertura en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («anuncio de reapertura»). |
|
(2) |
La Comisión volvió a abrir la investigación a raíz de una solicitud presentada por ocho productores de la Unión («solicitantes») que representaban más del 25 % de la producción total de la Unión de determinados artículos de hierro de fundición. La solicitud contenía pruebas que demostraban que, después del período de investigación original y tras el establecimiento de los derechos antidumping provisionales, los precios de exportación chinos de determinados artículos de hierro de fundición habían disminuido y que la variación de los precios de reventa en el mercado de la Unión no había sido suficiente. Esas pruebas se consideraron suficientes para justificar la reapertura de la investigación. |
|
(3) |
En el anuncio de reapertura, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la nueva investigación. Además, la Comisión informó específicamente a los solicitantes, a los productores exportadores conocidos, a los importadores conocidos y a las autoridades de la República Popular China sobre la nueva investigación de absorción y les invitó a participar. |
2. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
|
(4) |
Mediante carta de 15 de mayo de 2020, los solicitantes comunicaron a la Comisión que retiraban su solicitud. |
|
(5) |
Con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base, los procedimientos pueden darse por concluidos cuando se retire la solicitud, a menos que la conclusión sea contraria a los intereses de la Unión. |
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(6) |
La nueva investigación de absorción no aportó argumentos que demostraran que la conclusión de esta nueva investigación sería contraria a los intereses de la Unión. |
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(7) |
Por lo tanto, la Comisión concluyó que la nueva investigación de absorción relativa a las importaciones en la Unión de determinados artículos de hierro de fundición originarios de la República Popular China debía darse por concluida sin modificar las medidas en vigor. |
|
(8) |
Se ha informado al respecto a las partes interesadas y se les ha dado la oportunidad de formular observaciones. Sin embargo, no se ha recibido ninguna observación de las partes interesadas que permita determinar que el dar por concluida la nueva investigación de absorción sería contrario a los intereses de la Unión. |
|
(9) |
La presente Decisión se ajusta al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se da por concluida la nueva investigación de absorción relativa a las importaciones de determinados artículos de hierro de fundición, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7325 10 00 (código TARIC 7325100031) y ex ex73259990 (código TARIC 7325999080), originarios de la República Popular China.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) Anuncio de reapertura de la investigación antidumping relativa a las importaciones de determinados artículos de hierro de fundición originarios de la República Popular China (DO C 425 de 18.12.2019, p. 9).
RECOMENDACIONES
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17.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 230/26 |
RECOMENDACIÓN (UE) 2020/1052 DEL CONSEJO
de 16 de julio de 2020
por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letras b) y e), y su artículo 292, frases primera y segunda,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 30 de junio de 2020, el Consejo adoptó una Recomendación sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción (1) (en lo sucesivo, «la Recomendación»). |
|
(2) |
La Recomendación dispone que los Estados miembros deberán levantar gradualmente la restricción temporal para los viajes no esenciales a la UE, a partir del 1 de julio de 2020 y de manera coordinada, para los residentes de los terceros países que figuran en su anexo I. Cada dos semanas, el Consejo debe revisar y, si procede, actualizar, la lista de terceros países que figura en el anexo I, tras consultar plenamente con la Comisión y con los organismos y servicios competentes de la UE, y tras una evaluación global a partir de la metodología, criterios e información mencionados en la Recomendación. |
|
(3) |
Desde entonces han tenido lugar varios debates en el seno del Consejo, consultando plenamente con la Comisión y los organismos y servicios competentes de la UE, en torno a la revisión de la lista de terceros países que figura en el anexo I de la Recomendación y en aplicación de los criterios y la metodología en ella establecidos. Como resultado de estos debates, debe modificarse la lista de terceros países que figura en el anexo I. En particular, Serbia y Montenegro deben suprimirse de la lista. |
|
(4) |
El control fronterizo no se efectúa únicamente en interés del Estado miembro en cuyas fronteras exteriores se realiza, sino también en interés del conjunto de los Estados miembros que han suprimido los controles en sus fronteras interiores. Por consiguiente, y para preservar el buen funcionamiento del espacio Schengen, los Estados miembros deben garantizar que las medidas que adopten en las fronteras exteriores estén coordinadas. A tal efecto, a partir del 16 de julio de 2020, los Estados miembros deberán seguir levantando la restricción temporal para los viajes no esenciales a la UE de manera coordinada para los residentes de los terceros países que figuran en el anexo I de la Recomendación modificada por la presente Recomendación del Consejo. |
|
(5) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Recomendación y no queda vinculada por esta ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Recomendación desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá si la aplica, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, en un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una decisión sobre la presente Recomendación. |
|
(6) |
La presente Recomendación desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (2); por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
|
(7) |
Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Recomendación desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (3). |
|
(8) |
Por lo que respecta a Suiza, la presente Recomendación desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (4), leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (5). |
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(9) |
Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Recomendación desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (6), leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (7). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:
La Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción queda modificada como sigue:
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1) |
El primer párrafo del punto 1 de la Recomendación se sustituye por el texto siguiente:
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2) |
El anexo I de la Recomendación se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO I Terceros países cuyos residentes no deben verse afectados por la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE a través de las fronteras exteriores
(*1) a reserva de confirmación de reciprocidad" |
Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2020.
Por el Consejo
El Presidente
M. ROTH
(1) DO L 208 I de 1.7.2020, p. 1.
(2) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(3) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(4) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(5) Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).
(6) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(7) Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).
REGLAMENTOS INTERNOS Y DE PROCEDIMIENTO
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17.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 230/29 |
DECISIÓN DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA EMPRESA COMÚN PILAS DE COMBUSTIBLE E HIDRÓGENO 2
de 26 de mayo de 2020
por la que se establecen las normas internas relativas a la limitación de determinados derechos de los interesados en relación con el tratamiento de datos personales en el marco del funcionamiento de la Empresa Común FCH 2
EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA EMPRESA COMÚN PILAS DE COMBUSTIBLE E HIDRÓGENO 2 (en lo sucesivo, «EC FCH 2»)
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (1), y en particular su artículo 25,
Visto el Reglamento (UE) n.o 559/2014 del Consejo, de 6 de mayo de 2014, por el que se establece la Empresa Común Pilas de Combustible e Hidrógeno 2 (2), y en particular su artículo 7, apartado 3, letra r),
Visto el documento de orientación del Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD) sobre el artículo 25 del nuevo Reglamento y las normas internas,
Previa consulta al SEPD, el 12 de noviembre de 2019, de conformidad con el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725,
Vistas las recomendaciones del Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD) de 18 de diciembre de 2019,
Considerando lo siguiente:
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1) |
La EC FCH 2 lleva a cabo sus actividades de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 559/2014. |
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2) |
De conformidad con el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, las limitaciones a la aplicación de los artículos 14 a 22, 35 y 36, así como del artículo 4 de dicho Reglamento en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones que disponen los artículos 14 a 22, deben basarse en normas internas que ha de adoptar la Empresa Común cuando no se encuentren fundamentadas en actos jurídicos adoptados con arreglo a los Tratados. |
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3) |
Estas normas internas, incluidas sus disposiciones sobre la evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de la limitación, no deberán aplicarse cuando un acto jurídico adoptado con arreglo a los Tratados prevea una limitación de los derechos de los interesados. |
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4) |
Cuando la EC FCH 2 ejerza sus funciones en relación con los derechos de los interesados en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725, analizará si es aplicable alguna de las excepciones establecidas en dicho Reglamento. |
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5) |
En el marco de su funcionamiento administrativo, la EC FCH 2 puede realizar indagaciones administrativas y procedimientos disciplinarios, llevar a cabo actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), tramitar casos de denuncia de irregularidades, tramitar procedimientos (formales e informales) en casos de acoso, tramitar reclamaciones internas y externas, realizar auditorías internas, llevar a cabo investigaciones a través del delegado de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725 y llevar a cabo investigaciones internas sobre seguridad (informática). |
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6) |
La EC FCH 2 trata diversas categorías de datos personales, incluidos los datos sólidos (datos «objetivos», como los datos de identificación, los datos de contacto, los datos profesionales, los datos administrativos, los datos recibidos de determinadas fuentes, las comunicaciones electrónicas y los datos de tráfico) y los datos frágiles (datos «subjetivos» relacionados con el caso, como el razonamiento, los datos de comportamiento, las valoraciones, los datos de actuación y conducta, y los datos relacionados con el objeto del procedimiento o la actividad o presentados en relación con estos) (3). |
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7) |
La EC FCH 2, representada por su director ejecutivo, actúa como responsable del tratamiento de datos, con independencia de las posteriores delegaciones de esta función dentro de la EC FCH 2, al objeto de reflejar las diversas responsabilidades operativas con respecto a las tareas específicas de tratamiento de datos personales. |
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8) |
Los datos personales se almacenan en un entorno electrónico o en papel de un modo seguro que impide el acceso ilícito a personas que no necesiten conocerlos y la transferencia ilícita a estas personas. Los datos personales tratados no se conservan durante un tiempo superior al necesario y adecuado para los fines para los que se hubieran tratado durante el período especificado en los avisos de protección de datos, las declaraciones de confidencialidad o los registros de la EC FCH 2. |
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9) |
Las normas internas deben aplicarse a todas las operaciones de tratamiento de datos llevadas a cabo por la EC FCH 2 en el ejercicio de sus indagaciones administrativas, procedimientos disciplinarios, actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF, procedimientos de denuncia de irregularidades, procedimientos (formales e informales) en casos de acoso, tramitación de reclamaciones internas y externas, auditorías internas, investigaciones llevadas a cabo por el delegado de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725 e investigaciones en materia de seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE). |
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10) |
Las normas internas deben aplicarse a las operaciones de tratamiento de datos llevadas a cabo antes del inicio de los procedimientos citados previamente, durante estos y durante el seguimiento de la actuación consecutiva a los resultados de dichos procedimientos. También se deben incluir la asistencia y la cooperación prestadas por la EC FCH 2 a las autoridades nacionales y las organizaciones internacionales al margen de sus investigaciones administrativas. |
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11) |
En los casos en que resulten aplicables estas normas internas, la EC FCH 2 deberá justificar que las limitaciones son estrictamente necesarias y proporcionadas en una sociedad democrática y que respetan el contenido esencial de los derechos y las libertades fundamentales. |
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12) |
En este contexto, la EC FCH 2 debe respetar, en la medida de lo posible, los derechos fundamentales de los interesados durante los procedimientos citados, en particular los relativos al derecho a la comunicación de información, el derecho de acceso, de rectificación y de supresión, el derecho a la limitación del tratamiento, a la comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado o a la confidencialidad de las comunicaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725. |
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13) |
Sin embargo, la EC FCH 2 puede verse obligada a limitar la comunicación de información al interesado y otros derechos del interesado para proteger, en particular, sus propias investigaciones, las investigaciones y los procedimientos de otras autoridades públicas y los derechos de otras personas relacionadas con sus investigaciones o con otros procedimientos. |
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14) |
En consecuencia, la EC FCH 2 puede limitar la información a efectos de proteger la investigación y los derechos y libertades fundamentales de otros interesados. |
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15) |
La EC FCH 2 debe controlar de manera periódica que se cumplan las condiciones que justifiquen la aplicación de la limitación y levantar la limitación en cuanto dejen de cumplirse. |
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16) |
El responsable del tratamiento debe informar al delegado de protección de datos en el momento del aplazamiento y durante las revisiones, |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Decisión establece las normas relativas a las condiciones en las que la EC FCH 2, en el marco de sus procedimientos establecidos en el apartado 2, puede limitar la aplicación de los derechos previstos en los artículos 14 a 21, 35 y 36, así como la aplicación del artículo 4, del Reglamento (UE) 2018/1725, de conformidad con el artículo 25 de dicho Reglamento.
2. En el marco del funcionamiento administrativo de la EC FCH 2, la presente Decisión se aplica a las operaciones de tratamiento de datos personales llevadas a cabo por la oficina del programa a efectos de realizar indagaciones administrativas, procedimientos disciplinarios, actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF, tramitaciones de casos de denuncia de irregularidades, procedimientos (formales e informales) en casos de acoso, tramitaciones de reclamaciones internas y externas, auditorías internas, investigaciones llevadas a cabo por el delegado de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725 e investigaciones en materia de seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE).
3. Las categorías de datos en cuestión son los datos sólidos (datos «objetivos», como los datos de identificación, los datos de contacto, los datos profesionales, los detalles administrativos, los datos recibidos de determinadas fuentes, las comunicaciones electrónicas y los datos de tráfico) y los datos frágiles (datos «subjetivos» relacionados con el caso, como el razonamiento, los datos de comportamiento, las valoraciones, los datos de actuación y conducta, y los datos relacionados con el objeto del procedimiento o la actividad o presentados en relación con estos).
4. Cuando la EC FCH 2 ejerza sus funciones en relación con los derechos de los interesados en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725, analizará si es aplicable alguna de las excepciones establecidas en dicho Reglamento.
5. A reserva de las condiciones establecidas en la presente Decisión, las limitaciones podrán aplicarse a los siguientes derechos: la comunicación de información a los interesados, el derecho de acceso, de rectificación y de supresión, el derecho a la limitación del tratamiento, a la comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado o a la confidencialidad de las comunicaciones.
Artículo 2
Especificación del responsable del tratamiento
El responsable de las operaciones de tratamiento será la EC FCH 2, representada por su director ejecutivo, quien podrá delegar la función de responsable del tratamiento. Se informará a los interesados de la identidad del responsable del tratamiento delegado por medio de avisos de protección de datos o registros publicados en el sitio web o la intranet de la EC FCH 2.
Artículo 3
Especificación de las salvaguardias
1. La EC FCH 2 establecerá las siguientes salvaguardias para impedir el uso indebido o la transferencia ilícita de datos personales o el acceso ilícito a estos datos (4):
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a) |
Los documentos en papel deberán conservarse en armarios protegidos a los que únicamente pueda tener acceso el personal autorizado. |
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b) |
Todos los datos en formato electrónico deberán almacenarse en una aplicación informática segura que respete las normas de seguridad de la EC FCH 2 y en carpetas electrónicas específicas a las que únicamente pueda tener acceso el personal autorizado. Deberán concederse de manera individualizada los niveles de acceso adecuados. |
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c) |
La base de datos estará protegida con contraseña mediante un sistema de autenticación única y conectada automáticamente al identificador y la contraseña del usuario. Queda estrictamente prohibida la sustitución de los usuarios. Los registros electrónicos se conservarán de manera segura para garantizar la confidencialidad y la privacidad de los datos que contengan. |
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d) |
Todas las personas que tengan acceso a los datos estarán sujetas a una obligación de confidencialidad. |
2. El período de conservación de los datos personales a los que hace referencia el artículo 1, apartado 3, no será superior al necesario y adecuado para los fines para los que se hubieran tratado los datos. En ningún caso deberá superar el período de conservación especificado en los avisos de protección de datos, las declaraciones de confidencialidad o los registros a que hace referencia el artículo 6.
3. Cuando la EC FCH 2 estudie aplicar una limitación, deberá sopesarse el riesgo para los derechos y las libertades del interesado, en particular, con respecto al riesgo para los derechos y las libertades de otros interesados y al riesgo de dejar sin efecto las investigaciones o los procedimientos emprendidos por la EC FCH 2, por ejemplo, por la destrucción de pruebas. Los riesgos para los derechos y las libertades del interesado consisten principalmente, aunque no de manera exclusiva, en riesgos para la reputación y riesgos para el derecho a la defensa y a ser oído.
Artículo 4
Limitaciones
1. La EC FCH 2 solo adoptará limitaciones para salvaguardar:
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a) |
la seguridad nacional, el orden público o la defensa de los Estados miembros; |
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b) |
la prevención, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, incluida la protección frente a amenazas a la seguridad pública y su prevención; |
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c) |
otros objetivos importantes de interés público general de la Unión o de un Estado miembro, en particular los objetivos de la política exterior y de seguridad común de la Unión o un interés económico o financiero importante de la Unión o de un Estado miembro, incluidos los ámbitos fiscal, presupuestario y monetario, la sanidad pública y la seguridad social; |
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d) |
la seguridad interna de instituciones y organismos de la Unión, incluida la de sus redes de comunicación electrónica; |
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e) |
la prevención, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de infracciones de normas deontológicas en las profesiones reguladas; |
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f) |
una función de supervisión, inspección o reglamentación vinculada, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública en los casos enunciados en las letras a) a c); |
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g) |
la protección del interesado o de los derechos y libertades de terceros; |
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h) |
la ejecución de demandas civiles. |
2. Como aplicación específica de los fines descritos en el apartado 1, la EC FCH 2 podrá aplicar limitaciones en las siguientes circunstancias:
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a) |
en relación con los datos personales intercambiados con servicios de la Comisión u otras instituciones, órganos y organismos de la Unión, cuando dicho servicio de la Comisión o dicha institución, órgano u organismo de la Unión esté facultado para limitar el ejercicio de los derechos enumerados basándose en otros actos contemplados en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725 o de conformidad con el capítulo IX de dicho Reglamento o con los actos fundacionales de otras instituciones, órganos u organismos de la Unión; cuando la finalidad de dicha limitación por parte de ese servicio de la Comisión, institución, órgano u organismo de la Unión se viera comprometida si la EC FCH 2 no aplicara una limitación equivalente respecto de los mismos datos personales; |
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b) |
en relación con los datos personales intercambiados con autoridades competentes de los Estados miembros, cuando dichas autoridades competentes de los Estados miembros estén facultadas para limitar el ejercicio de los derechos enumerados basándose en los actos a que se refiere el artículo 23 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), o con arreglo a las medidas nacionales de transposición del artículo 13, apartado 3, el artículo 15, apartado 3, o el artículo 16, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (6); cuando la finalidad de dicha limitación por parte de esa autoridad competente se viera comprometida si la EC FCH 2 no aplicara una limitación equivalente respecto de los mismos datos personales; |
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c) |
en relación con los datos personales intercambiados con terceros países u organizaciones internacionales, cuando haya pruebas claras de que el ejercicio de esos derechos y obligaciones puede comprometer la cooperación de la EC FCH 2 con terceros países u organizaciones internacionales en el ejercicio de sus funciones. Antes de aplicar limitaciones en las circunstancias mencionadas en el apartado 1, letras a) y b), la EC FCH 2 consultará a los servicios pertinentes de la Comisión, a las instituciones, órganos u organismos pertinentes de la Unión o a las autoridades competentes de los Estados miembros, a menos que para la EC FCH 2 resulte evidente que la aplicación de una limitación está contemplada en uno de los actos a que se hace referencia en dichas letra s). |
Artículo 5
Limitaciones de los derechos de los interesados
1. En casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar los derechos siguientes, cuando resulte necesario y proporcionado, en el contexto de las operaciones de tratamiento enumeradas en el apartado 2:
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a) |
derecho a la información; |
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b) |
derecho de acceso; |
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c) |
derecho de rectificación, de supresión y derecho a la limitación del tratamiento de datos; |
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d) |
derecho a la comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado; |
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e) |
derecho a la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas. |
2. De conformidad con el artículo 25, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1725, en casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el responsable del tratamiento podrá aplicar limitaciones en el contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:
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a) |
la realización de indagaciones administrativas y procedimientos disciplinarios; |
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b) |
las actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF; |
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c) |
los procedimientos de denuncia de irregularidades; |
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d) |
los procedimientos (formales e informales) en casos de acoso (7); |
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e) |
las tramitaciones de reclamaciones internas y externas; |
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f) |
auditorías internas; |
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g) |
las investigaciones llevadas a cabo a través del delegado de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725; |
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h) |
las investigaciones en materia de seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE); |
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i) |
en el marco de un procedimiento de gestión de subvenciones o de contratación pública, después de la fecha límite para la presentación de solicitudes en las convocatorias de propuestas u ofertas en las licitaciones (8). |
La limitación seguirá en vigor mientras los motivos que la justifiquen sigan siendo aplicables.
3. Cuando la EC FCH 2 limite, total o parcialmente, la aplicación de los derechos mencionados en el apartado 1, adoptará las medidas previstas en los artículos 6 y 7 de la presente Decisión.
4. Cuando los interesados soliciten acceso a sus datos personales tratados en el contexto de uno o varios casos específicos o a una operación de tratamiento determinada, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1725, la EC FCH 2 circunscribirá su evaluación de la solicitud únicamente a dichos datos personales.
Artículo 6
Necesidad y proporcionalidad de las limitaciones
1. Toda limitación contemplada en el artículo 5 deberá ser necesaria y proporcionada teniendo en cuenta los riesgos para los derechos y las libertades de los interesados y respetará el contenido esencial de los derechos y las libertades fundamentales en una sociedad democrática.
2. Si se estudia aplicar una limitación, deberá llevarse a cabo una prueba de la necesidad y la proporcionalidad basada en las presentes normas. La prueba también se llevará a cabo en el contexto de cada revisión periódica, de acuerdo con una evaluación sobre si aún son de aplicación los motivos fácticos y legales de la limitación. Esta se documentará con una nota interna de evaluación para cumplir con la obligación de rendir cuentas de cada caso.
3. Las limitaciones serán temporales y se levantarán tan pronto como dejen de cumplirse las circunstancias que las hayan justificado. En particular cuando se considere que el ejercicio del derecho limitado ya no anula el efecto de la limitación impuesta ni afecta negativamente a los derechos o las libertades de otros interesados.
La EC FCH 2 revisará la aplicación de la limitación cada seis meses desde la fecha de su adopción y al cierre de la indagación, el procedimiento o la investigación pertinentes. Posteriormente, el responsable del tratamiento deberá supervisar cada seis meses la necesidad de mantener cualquier limitación.
4. Cuando la EC FCH 2 aplique, de forma total o parcial, las limitaciones contempladas en el artículo 5 de la presente Decisión, hará constar los motivos de la limitación y el fundamento jurídico con arreglo al apartado 1, incluida una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de la limitación.
Se registrarán la consignación y, en su caso, los documentos que contengan los elementos de hecho y de derecho subyacentes. Estos se pondrán a disposición del Supervisor Europeo de Protección de Datos, previa solicitud.
Artículo 7
Obligación de información
1. En los avisos de protección de datos, las declaraciones de confidencialidad o los registros en el sentido del artículo 31 del Reglamento (UE) 2018/1725, publicados en el sitio web o en la intranet de la EC FCH 2, donde se informe a los interesados de sus derechos en el marco de un procedimiento determinado, la EC FCH 2 incluirá información sobre la posible limitación de dichos derechos. Esta información abarcará los derechos que pueden limitarse, las razones de la limitación y la posible duración de esta.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, cuando resulte proporcionado, la EC FCH 2 también informará de manera individualizada a todos los interesados que se consideren afectados por la operación de tratamiento en cuestión de cuáles son sus derechos con respecto a las limitaciones presentes o futuras, sin dilaciones indebidas y por escrito.
2. Cuando la EC FCH 2 limite, de forma total o parcial, los derechos establecidos en el artículo 5, informará al interesado en cuestión de la limitación aplicada y de los principales motivos de esta, así como de la posibilidad de presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos o de interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
La comunicación de la información mencionada en el apartado 2 podrá aplazarse, omitirse o denegarse en caso de que pudiera dejar sin efecto la limitación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1725.
Artículo 8
Revisión por parte del delegado de protección de datos
1. La EC FCH 2 informará a su delegado de protección de datos (en lo sucesivo, «DPD»), sin dilaciones indebidas, de toda situación en que el responsable del tratamiento limite la aplicación de los derechos de los interesados o prorrogue la limitación de conformidad con la presente Decisión. El responsable del tratamiento proporcionará al DPD acceso al registro que contenga la evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de la limitación y documentará en dicho registro la fecha de la notificación al DPD.
2. El DPD podrá solicitar por escrito al responsable del tratamiento que revise la aplicación de las limitaciones. El responsable del tratamiento notificará por escrito al DPD el resultado de la revisión solicitada.
3. El DPD participará en todo el procedimiento. El responsable del tratamiento notificará al DPD el levantamiento de las limitaciones.
Artículo 9
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 2020.
Por el Consejo de Administración de la EC FCH 2
Valérie BOUILLON-DELPORTE
Presidenta del Consejo de Administración
(1) DO L 295 de 21.11.2018, p. 39.
(2) DO L 169 de 7.6.2014, p. 108.
(3) En caso de corresponsabilidad del tratamiento, los datos se tratarán de acuerdo con los medios y los fines establecidos en el acuerdo pertinente entre los corresponsables del tratamiento según se establece en el artículo 28 del Reglamento (UE) 2018/1725.
(4) Esta lista no es exhaustiva.
(5) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(6) Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).
(7) Esta operación de tratamiento no se aplicará al artículo 5, apartado 1, letra d).
(8) Esta operación de tratamiento solo se aplicará al artículo 5, apartado 1, letra c).
Corrección de errores
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17.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 230/36 |
Corrección de errores de la Decisión (PESC) 2019/797 del Consejo, de 17 de mayo de 2019, relativa a medidas restrictivas contra los ciberataques que amenacen a la Unión o a sus Estados miembros
( Diario Oficial de la Unión Europea L 129I de 17 de mayo de 2019 )
En la página 16, en el artículo 5, apartado 3, párrafo primero, letra a):
donde dice:
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«a) |
son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas enumeradas en el anexo […]», |
debe decir:
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«a) |
son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo […]». |
|
17.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 230/37 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) 2019/796 del Consejo, de 17 de mayo de 2019, relativo a medidas restrictivas contra los ciberataques que amenacen a la Unión o a sus Estados miembros
( Diario Oficial de la Unión Europea L 129I de 17 de mayo de 2019 )
En la página 4, en el artículo 4, apartado 1, letra a):
donde dice:
|
«a) |
son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas enumeradas en el anexo I […]», |
debe decir:
|
«a) |
son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I […]». |
|
17.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 230/38 |
Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2019, por el que se establecen las normas para el funcionamiento del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales y sus componentes («Reglamento SGICO»)
( Diario Oficial de la Unión Europea L 261 de 14 de octubre de 2019 )
En la página 38, en el considerando 3, primera frase, y en la página 43, en el capítulo 1, artículo 1, apartado 1, letra a):
donde dice:
«el Sistema de Alerta Rápida para los Productos Alimenticios y los Alimentos para Animales (RASFF)» ,
debe decir:
«el Sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos (RASFF)».