ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 229

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Edición en lengua española

Legislación

63.° año
16 de julio de 2020


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2020/1026 del Consejo de 24 de abril de 2020 relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Acuerdo sobre seguridad de la aviación civil entre la Unión Europea y Japón

1

 

*

Acuerdo Sobre seguridad de la aviación civil entre la unión Europea y Japón

4

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

16.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 229/1


DECISIÓN (UE) 2020/1026 DEL CONSEJO

de 24 de abril de 2020

relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Acuerdo sobre seguridad de la aviación civil entre la Unión Europea y Japón

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartados 5 y 7,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha negociado, en nombre de la Unión, un Acuerdo sobre seguridad de la aviación civil entre la Unión Europea y Japón (en lo sucesivo, «Acuerdo») de conformidad con la Decisión del Consejo de 7 de marzo de 2016. Las negociaciones concluyeron con éxito con la rúbrica del Acuerdo el 25 de julio de 2019.

(2)

El objetivo del Acuerdo es fomentar la cooperación bilateral en materia de seguridad de la aviación civil y facilitar el comercio y la inversión en relación con los productos aeronáuticos entre la Unión y Japón.

(3)

Es necesario establecer las reglas de procedimiento para la participación de la Unión en los organismos conjuntos instaurados por el Acuerdo, para la adopción de medidas de salvaguardia, las solicitudes de consultas y las medidas destinadas a suspender las obligaciones de aceptación, así como para la adopción de decisiones relativas a las modificaciones de los anexos del Acuerdo.

(4)

Procede firmar el Acuerdo y aplicarlo de forma provisional, hasta tanto no terminen los procedimientos necesarios para su entrada en vigor.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo sobre seguridad de la aviación civil entre la Unión Europea y Japón, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo (1).

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

Artículo 3

1.   La Unión estará representada en el Comité Conjunto de las Partes creado en virtud del artículo 11 del Acuerdo (en lo sucesivo, «Comité Conjunto») por la Comisión, asistida por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y acompañada por las autoridades de aviación de los Estados miembros como representantes de estos.

2.   La Unión estará representada en el Consejo de Supervisión de la Certificación creado en virtud del artículo 3 del anexo 1 del Acuerdo por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea, asistida por las autoridades de aviación de los Estados miembros directamente afectados por los asuntos tratados en el orden del día de cada reunión.

Artículo 4

1.   La Comisión podrá emprender las acciones siguientes:

a)

adoptar medidas de salvaguardia de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra b), del Acuerdo;

b)

solicitar la celebración de consultas de conformidad con el artículo 16, apartado 3, del Acuerdo;

c)

adoptar medidas para suspender las obligaciones de aceptación mutua y rescindir dicha suspensión de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo.

2.   La Comisión notificará al Consejo con suficiente antelación su intención de tomar cualquier medida con arreglo al presente artículo.

Artículo 5

La Comisión estará autorizada para aprobar, en nombre de la Unión, las modificaciones de los anexos del Acuerdo que adopte el Comité Conjunto de conformidad con el artículo 11, apartado 2, letra c), del Acuerdo, siempre que sean coherentes con los correspondientes actos jurídicos de la Unión y no impliquen modificaciones de tales actos, con sujeción a las siguientes condiciones:

a)

La Comisión velará por que la aprobación en nombre de la Unión:

redunde en interés de la Unión,

contribuya a los objetivos que persigue la Unión en el marco de su política de seguridad de la aviación y su política comercial,

tenga en cuenta los intereses de los fabricantes, comerciantes y consumidores de la Unión,

no sea contraria al Derecho de la Unión o al Derecho internacional,

cuando sea de aplicación, respalde la mejora de la calidad de los productos aeronáuticos potenciando la detección de prácticas fraudulentas y engañosas,

cuando sea de aplicación, tenga por objeto la aproximación de las normas relativas a los productos aeronáuticos,

cuando sea de aplicación, evite la creación de obstáculos a la innovación, y

cuando sea de aplicación, facilite el comercio de productos aeronáuticos.

b)

La Comisión remitirá las modificaciones propuestas al Consejo con tiempo suficiente antes de su aprobación.

El Comité de Representantes Permanentes de los Gobiernos de los Estados miembros evaluará si las modificaciones propuestas cumplen las condiciones establecidas en el párrafo primero, letra a).

La Comisión aprobará las modificaciones propuestas en nombre de la Unión salvo que se oponga a ellas un número de Estados miembros que constituya una minoría de bloqueo en el Consejo de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea. En caso de existir dicha minoría de bloqueo, la Comisión rechazará las modificaciones propuestas en nombre de la Unión.

Artículo 6

El Acuerdo se aplicará de forma provisional a partir de la fecha de su firma (2), hasta tanto no terminen los procedimientos necesarios para su entrada en vigor.

Artículo 7

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

G. GRLIĆ RADMAN


(1)  Véase la página 4 del presente Diario Oficial.

(2)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha a partir de la cual el Acuerdo se aplicará de forma provisional.


16.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 229/4


ACUERDO

Sobre seguridad de la aviación civil entre la unión Europea y Japón

La UNIÓN EUROPEA y JAPÓN (en lo sucesivo denominados «las Partes»),

RECONOCIENDO la tendencia continuada hacia el diseño, la producción y la distribución multinacionales de productos aeronáuticos civiles;

DESEANDO fomentar la seguridad de la aviación civil, así como la compatibilidad medioambiental, y facilitar una libre circulación de productos aeronáuticos civiles;

DESEANDO reforzar la cooperación y aumentar la eficiencia en asuntos relacionados con la seguridad de la aviación civil;

CONSIDERANDO que su cooperación puede contribuir positivamente a fomentar una mayor armonización internacional de las normas y los procesos relacionados con la seguridad de la aviación civil y la compatibilidad medioambiental;

CONSIDERANDO la posible reducción de la carga económica impuesta a la industria de la aviación al eliminar la duplicación de las inspecciones técnicas, evaluaciones y comprobaciones;

RECONOCIENDO que cualquier aceptación mutua de las conclusiones en materia de conformidad y los certificados debe basarse en la confianza mutua de las Partes en la que sus sistemas reglamentarios para la seguridad de la aviación civil garanticen un nivel de seguridad suficientemente equivalente;

RECONOCIENDO que dicha aceptación mutua requiere asimismo que cada Parte mantenga la confianza en la fiabilidad de los procesos de la otra Parte para llegar a conclusiones en materia de conformidad en todos los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo;

RECONOCIENDO el deseo de las Partes de cooperar en materia de seguridad y compatibilidad medioambiental en el ámbito de la aviación civil, sobre la base del mantenimiento de la comunicación y de la confianza mutua;

RECONOCIENDO los compromisos respectivos de las Partes en virtud de acuerdos bilaterales, regionales y multilaterales en materia de seguridad y compatibilidad medioambiental en el ámbito de la aviación civil,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objetivos

Los objetivos del presente Acuerdo son:

a)

permitir la aceptación mutua, conforme a lo dispuesto en los anexos del presente Acuerdo, de las conclusiones en materia de conformidad realizadas y los certificados expedidos por las autoridades competentes o las organizaciones aprobadas de ambas Partes;

b)

fomentar la cooperación para lograr un alto nivel de seguridad y de compatibilidad medioambiental en el ámbito de la aviación civil;

c)

facilitar la dimensión multinacional de la industria de la aviación civil; y

d)

facilitar y promover una libre circulación de los productos y servicios aeronáuticos civiles.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)

«organización aprobada», cualquier persona jurídica certificada por la autoridad competente de cualquiera de las Partes para ejercer las facultades relacionadas con el ámbito del presente Acuerdo;

b)

«certificado», cualquier aprobación, licencia u otro documento expedido como forma de reconocimiento que acredite que un producto aeronáutico civil, una organización o una persona jurídica o física cumplen los requisitos establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias de una Parte;

c)

«producto aeronáutico civil», cualquier aeronave civil, o motor o hélice de aeronave, o subconjunto, dispositivo, equipo o componente, que se instale o se vaya a instalar en ella;

d)

«autoridad competente», una entidad u organismo público responsable de la seguridad de la aviación civil, que haya sido designado por una Parte, a efectos del presente Acuerdo, para ejercer las siguientes funciones:

i)

evaluar la conformidad de los productos, organizaciones, instalaciones, operaciones y servicios aeronáuticos civiles sujetos a su supervisión con los requisitos aplicables establecidos en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de dicha Parte;

ii)

hacer un seguimiento del mantenimiento de la conformidad con dichos requisitos; y

iii)

adoptar medidas de ejecución para garantizar que cumplan dichos requisitos;

e)

«conclusiones en materia de conformidad», una determinación de la conformidad con los requisitos aplicables establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias de una Parte como resultado de acciones como comprobaciones, inspecciones, cualificaciones, aprobaciones y seguimiento;

f)

«seguimiento», la vigilancia periódica por una autoridad competente de una Parte para determinar el mantenimiento de la conformidad con los requisitos aplicables establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias de dicha Parte; y

g)

«agente técnico», en el caso de la Unión Europea, la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (en lo sucesivo, la «AESA»), o su sucesora y, en el caso de Japón, la Oficina de Aviación Civil del Ministerio de Territorio, Infraestructura, Transportes y Turismo (en lo sucesivo, la «JCAB»), o su sucesora. A pesar de que la AESA y la JCAB sean autoridades competentes a tenor de la letra d) del presente artículo, cuando proceda en el presente Acuerdo y en sus anexos se hará referencia a ellas como «agentes técnicos».

Artículo 3

Ámbito de aplicación y ejecución

1.   El ámbito de la cooperación en virtud del presente Acuerdo podrá incluir las siguientes áreas:

a)

los certificados de aeronavegabilidad y el seguimiento de productos aeronáuticos civiles;

b)

los certificados medioambientales y las comprobaciones de los productos aeronáuticos civiles;

c)

los certificados de diseño y de producción y el seguimiento de las organizaciones de diseño y de producción;

d)

los certificados de las organizaciones de mantenimiento y el seguimiento de dichas organizaciones;

e)

la expedición de licencias al personal y la formación de éste;

f)

la evaluación de las cualificaciones de los simuladores de vuelo;

g)

la explotación de las aeronaves; y

h)

otros ámbitos relacionados con la seguridad aérea que figuran en los anexos del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944.

2.   Para la ejecución de cada ámbito de cooperación establecido en el apartado 1 del presente artículo, las Partes elaborarán un anexo individual en el que se describan los términos, las condiciones y los métodos para la aceptación mutua de las conclusiones en materia de conformidad y los certificados y, en caso necesario, las disposiciones transitorias cuando acuerden que sus respectivas normas, reglas, prácticas, procedimientos y sistemas de aviación civil garantizan un nivel de seguridad suficientemente equivalente como para permitir la aceptación mutua de las conclusiones en materia de conformidad realizadas y los certificados expedidos por sus autoridades competentes u organizaciones aprobadas. Los agentes técnicos elaborarán los procedimientos de ejecución para un anexo individual. En los anexos y procedimientos de ejecución se abordarán las diferencias técnicas entre las Partes en lo que se refiere a las normas, las reglas, las prácticas, los procedimientos y los sistemas en materia de aviación civil de cada una de las Partes.

Artículo 4

Obligaciones generales

1.   Cada Parte aceptará las conclusiones en materia de conformidad realizadas y los certificados expedidos por las autoridades competentes u organizaciones aprobadas de la otra Parte, con arreglo a los términos y condiciones establecidos en los anexos del presente Acuerdo.

2.   Las Partes también podrán aceptar las aprobaciones, licencias u otros documentos expedidos por un tercer país como forma de reconocimiento de la conformidad que acredite que un producto aeronáutico civil, una organización o una persona jurídica o física cumplen los requisitos establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias de dicho tercer país. Los términos y condiciones de dicha aceptación se especificarán en los anexos correspondientes.

3.   Ninguna disposición del presente Acuerdo implicará la aceptación mutua de las normas o las reglamentaciones técnicas de las Partes.

4.   Cada Parte garantizará que sus respectivas autoridades competentes mantienen la capacidad y cumplen sus responsabilidades en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 5

Mantenimiento de las competencias reglamentarias y medidas de salvaguardia

1.   Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará como una limitación de la autoridad de una Parte para:

a)

determinar, a través de sus medidas legislativas, reglamentarias y administrativas, el nivel de protección que considere adecuado para la seguridad y el medio ambiente;

b)

adoptar todas las medidas adecuadas con carácter inmediato siempre que exista un riesgo razonable de que un producto aeronáutico civil, un servicio o cualquier actividad incluida en el ámbito del presente Acuerdo pueda:

i)

comprometer la seguridad o el medio ambiente;

ii)

incumplir las medidas legislativas, reglamentarias o administrativas aplicables de dicha Parte; o

iii)

incumplir en cualquier otra forma un requisito establecido en el anexo aplicable del presente Acuerdo.

2.   Si una de las Partes toma medidas con arreglo al apartado 1, letra b), del presente artículo, informará por escrito a la otra Parte en un plazo de quince días hábiles desde que se hayan adoptado tales medidas, indicando las razones que lo justifican.

3.   Las medidas que se adopten en virtud del presente artículo no constituirán una infracción del presente Acuerdo.

Artículo 6

Comunicación

1.   Las Partes designarán y se notificarán mutuamente un punto de contacto para la comunicación relativa a la ejecución del presente Acuerdo. Todas estas comunicaciones se efectuarán en lengua inglesa.

2.   En el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes se notificarán mutuamente una lista de las autoridades competentes y, a partir de entonces, una lista actualizada cada vez que sea necesario.

Artículo 7

Transparencia, cooperación reglamentaria y asistencia mutua

1.   Cada Parte velará por que se mantenga informada a la otra Parte de sus disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con el presente Acuerdo y de sus cambios significativos.

2.   Las Partes se notificarán, en la mayor medida posible, las propuestas de revisiones significativas de sus disposiciones legislativas y reglamentarias, normas y requisitos pertinentes, así como de sus sistemas de expedición de certificados, siempre que dichas revisiones puedan incidir en el presente Acuerdo. En la medida de lo posible, se brindarán mutuamente la oportunidad de presentar observaciones respecto de dichas revisiones, y tendrán en cuenta tales observaciones.

3.   A efectos de investigación y resolución de asuntos relacionados con la seguridad, las autoridades competentes de cada Parte podrán autorizar a las autoridades competentes de la otra Parte a participar, en calidad de observadoras, en sus actividades de supervisión, conforme se especifica en el correspondiente anexo.

4.   A efectos de seguimiento e inspecciones, las autoridades competentes de cada Parte ayudarán, en caso necesario, a las autoridades competentes de la otra Parte con el objetivo de dar un acceso sin obstáculos a las entidades reguladas sujetas a su supervisión.

5.   Para garantizar el mantenimiento de la confianza de cada Parte en la fiabilidad de los procesos de la otra Parte para llegar a conclusiones en materia de conformidad, cada agente técnico podrá participar como observador en las actividades de supervisión de la otra Parte, de conformidad con los procedimientos definidos en los anexos del presente Acuerdo.

Artículo 8

Intercambio de informaciones sobre seguridad

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 y conforme a su legislación aplicable, las Partes:

a)

se facilitarán mutuamente y con diligencia, a petición de la otra Parte, la información de la que dispongan sus agentes técnicos en relación con accidentes o incidentes o sucesos graves que afecten a productos aeronáuticos civiles, servicios o actividades cubiertos por los anexos del presente Acuerdo; e

b)

intercambiarán otra información en materia de seguridad que puedan decidir los agentes técnicos.

Artículo 9

Cooperación en medidas de ejecución

Las Partes, a través de sus agentes técnicos o de sus autoridades competentes, proporcionarán, cuando así se les solicite, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como de la disponibilidad de los recursos necesarios, cooperación mutua y asistencia en las investigaciones o las medidas de ejecución relativas a cualquier alegada o presunta infracción de toda disposición legal o reglamentaria que entre dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo. Asimismo, cada Parte notificará rápidamente a la otra Parte cualquier investigación que afecte a sus intereses mutuos.

Artículo 10

Confidencialidad y protección de datos e información

1.   Cada Parte, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, mantendrá la confidencialidad de los datos y la información recibidos de la otra Parte en virtud del presente Acuerdo. Dichos datos e información solo podrán ser utilizados por la Parte que reciba los datos y la información a los efectos del presente Acuerdo.

2.   En particular, de conformidad con sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias, las Partes se abstendrán de divulgar a terceros, incluida la opinión pública, y tampoco permitirán que sus autoridades competentes divulguen a un tercero, incluida la opinión pública, cualquier dato e información recibidos de la otra Parte en virtud del presente Acuerdo que constituyan secretos comerciales, propiedad intelectual, información comercial o financiera de carácter confidencial, información con derecho de propiedad registrado o información relacionada con una investigación en curso. A tal fin, dichos datos e información se considerarán confidenciales.

3.   Una Parte o una autoridad competente de una Parte, cuando facilite datos o información a la otra Parte o a una autoridad competente de la otra Parte, podrán designar qué datos o información consideran que son confidenciales y no deben ser objeto de divulgación. En tal caso, la Parte o su autoridad competente señalará claramente que tales datos o información son confidenciales.

4.   Si una Parte no está de acuerdo con la designación realizada por la otra Parte o por una de sus autoridades competentes de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, la primera Parte podrá solicitar consultas con la otra Parte con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, a fin de tratar la cuestión.

5.   Las Partes tomarán todas las precauciones razonablemente necesarias para impedir la divulgación no autorizada de datos e informaciones recibidos en el marco del presente Acuerdo.

6.   La Parte que reciba datos e información de la otra Parte en virtud del presente Acuerdo no adquirirá derecho de propiedad registrado por el hecho de haberlos recibido de la otra Parte.

Artículo 11

Comité Conjunto de las Partes

1.   Se creará un Comité Conjunto, integrado por representantes de cada Parte, como organismo responsable de la ejecución efectiva del presente Acuerdo. Tomará decisiones y formulará recomendaciones por consenso. Se reunirá a intervalos regulares a petición de cualquiera de las Partes, bajo la copresidencia de éstas.

2.   El Comité Conjunto podrá examinar cualquier asunto relacionado con la ejecución del presente Acuerdo. Se encargará, en especial, de lo siguiente:

a)

resolver cualquier cuestión entre las Partes en relación con la ejecución del presente Acuerdo;

b)

estudiar vías para mejorar la ejecución del presente Acuerdo y formular, si procede, recomendaciones a las Partes para la modificación del presente Acuerdo de conformidad con el artículo 20;

c)

adoptar nuevos anexos, o modificar o suprimir los anexos existentes, sujeto a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 7; y

d)

adoptar, en su caso, decisiones sobre procedimientos de trabajo en materia de cooperación para todos los ámbitos de cooperación contemplados en el artículo 3.

3.   El Comité Conjunto procurará desarrollar y adoptar su reglamento interno en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 12

Recuperación de costes

Cada Parte procurará garantizar que cualquier tasa o recargo impuesto por una Parte o su agente técnico a personas físicas o jurídicas cuyas actividades estén cubiertas por el presente Acuerdo sea justo, razonable y proporcional a los servicios prestados y no cree un obstáculo al comercio.

Artículo 13

Otros acuerdos y disposiciones previas

1.   Con su entrada en vigor, el presente Acuerdo sustituirá a cualquier acuerdo o disposición bilateral sobre seguridad de la aviación suscrito entre los Estados miembros de la Unión Europea y Japón respecto a cualquier asunto cubierto por el presente Acuerdo que se haya ejecutado conforme a lo dispuesto en el artículo 3.

2.   Durante el período de aplicación provisional en virtud del artículo 20, apartado 2, cualquier acuerdo o disposición bilateral sobre seguridad de la aviación suscrito entre los Estados miembros de la Unión Europea y Japón será suspendido respecto a cualquier asunto cubierto por el presente Acuerdo que se haya ejecutado conforme a lo dispuesto en el artículo 3.

3.   Los agentes técnicos adoptarán las medidas necesarias para modificar o denunciar, según proceda, las disposiciones previas que hubiera entre ellos.

4.   Sujeto a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, ninguna disposición del presente Acuerdo afectará a los derechos y las obligaciones de las Partes en virtud de cualquier otro acuerdo internacional.

Artículo 14

Aplicación

Salvo que se especifique lo contrario en los anexos del presente Acuerdo, éste será aplicable, por un lado, al sistema reglamentario de aviación civil de la Unión Europea y, por otro, al sistema reglamentario de aviación civil de Japón.

Artículo 15

Participación de terceros países

Las Partes comparten el objetivo de maximizar los beneficios del presente Acuerdo mediante la posible participación de terceros países en la cooperación en el marco del presente Acuerdo. A tal fin, el Comité Conjunto creado en virtud del artículo 11 podrá estudiar, según proceda, las condiciones y los procedimientos para dicha participación, que podrán incluir las modificaciones necesarias del presente Acuerdo.

Artículo 16

Consultas y resolución de desacuerdos

1.   Las Partes harán todo lo posible por resolver cualquier desacuerdo entre ellas en relación con la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo mediante consultas mutuas, incluso a través del Comité Conjunto creado en virtud del artículo 11.

2.   Los agentes técnicos harán todo lo posible por resolver, mediante consultas mutuas, cualquier desacuerdo entre ellos en relación con la interpretación o la aplicación de los procedimientos de ejecución a los que se hace referencia en el artículo 3, apartado 2. En el supuesto de que un desacuerdo de este tipo no se resuelva mediante consulta entre los agentes técnicos, cualquiera de ellos podrá remitirlo a las Partes, que se consultarán al respecto, incluso a través de las reuniones del Comité Conjunto.

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, cualquiera de las Partes podrá solicitar de la otra Parte la celebración de consultas respecto de cualquier asunto relacionado con el presente Acuerdo. Las Partes celebrarán consultas en una fecha acordada por ellas en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la solicitud. Estas consultas podrán tener lugar en las reuniones del Comité Conjunto.

Artículo 17

Suspensión de las obligaciones de aceptación mutua

1.   Una Parte tendrá derecho a suspender, íntegra o parcialmente, sus obligaciones de aceptación con arreglo al artículo 4, apartado 1, cuando la otra Parte incumpla gravemente las obligaciones que le incumben en virtud del presente Acuerdo.

2.   Antes de ejercer su derecho a suspender sus obligaciones de aceptación, una Parte solicitará consultas con arreglo al artículo 16 con el fin de pedir medidas correctoras de la otra Parte. Durante las consultas, las Partes considerarán, cuando proceda, los efectos de la suspensión.

3.   Los derechos contemplados en el presente artículo se ejercerán solo si la otra Parte no adopta las medidas correctoras en un plazo adecuado tras las consultas. Si una Parte ejerce el derecho, notificará por escrito a la otra Parte su intención de suspender las obligaciones de aceptación y detallará los motivos de la suspensión.

4.   Tal suspensión surtirá efecto treinta días después de la fecha de la notificación, a no ser que, antes del final de dicho plazo, la Parte que inició la suspensión notifique por escrito a la otra Parte la retirada de su notificación.

5.   La suspensión no afectará a la validez de las conclusiones en materia de conformidad realizadas y los certificados expedidos por las autoridades competentes o las organizaciones aprobadas de la otra Parte con anterioridad a la fecha en la que surtió efecto la suspensión. Las suspensiones que ya hayan entrado en vigor podrán ser rescindidas de inmediato mediante un canje de notas diplomáticas efectuado a tal efecto por las Partes.

Artículo 18

Encabezamientos

Los encabezamientos de los artículos del presente Acuerdo se incluyen solo para facilitar la referencia y no afectarán a la interpretación del presente Acuerdo.

Artículo 19

Anexos

Los anexos del presente Acuerdo formarán parte integrante del presente Acuerdo, y todas las referencias al «Acuerdo» se entenderán también hechas a los anexos, salvo que se disponga otra cosa.

Artículo 20

Entrada en vigor, aplicación provisional, denuncia y modificación

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en la que las Partes efectúen un canje de notas diplomáticas en las que confirmen haber terminado sus respectivos procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2.   A la espera de su entrada en vigor, el presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de su firma, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de las Partes.

3.   Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento mediante notificación por escrito a la otra Parte con un preaviso de seis meses, salvo que dicha notificación haya sido retirada de mutuo acuerdo por las Partes antes de la expiración de este plazo.

4.   Tras la notificación de denuncia del presente Acuerdo, las Partes seguirán cumpliendo sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo hasta la fecha efectiva de terminación.

5.   La terminación del presente Acuerdo no afectará a la validez de los certificados que hayan sido expedidos por las autoridades competentes o por las organizaciones aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

6.   Las Partes podrán modificar, mediante acuerdo escrito, el presente Acuerdo. Dicha modificación entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al de la fecha en la que las Partes hayan efectuado un canje de notas diplomáticas en las que confirmen haber terminado sus respectivos procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor de la modificación.

7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 6, las adopciones de nuevos anexos o las modificaciones o la supresión de anexos existentes entrarán en vigor en la fecha en la que la Unión Europea reciba la notificación por escrito del Gobierno de Japón de que se han terminado sus procedimientos internos necesarios.

Artículo 21

Textos auténticos

1.   El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y japonesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

2.   En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en lengua inglesa.

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto, firman el presente Acuerdo.

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ANEXO 1

CERTIFICACIÓN DE LA AERONAVEGABILIDAD Y CERTIFICACIÓN MEDIOAMBIENTAL

Sección A

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente anexo se elabora para la ejecución de la cooperación en los siguientes ámbitos, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del presente Acuerdo, en el que se describen las condiciones y los métodos para la aceptación mutua de las conclusiones en materia de conformidad y de los certificados:

a)

los certificados de aeronavegabilidad y el seguimiento de los productos aeronáuticos civiles contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra a), del presente Acuerdo;

b)

los certificados medioambientales y las comprobaciones de los productos aeronáuticos civiles contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra b), del presente Acuerdo; y

c)

los certificados de diseño y de producción y el seguimiento de las organizaciones de diseño y de producción contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra c), del presente Acuerdo.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos aeronáuticos civiles usados, distintos de las aeronaves usadas, quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente anexo.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente anexo, se entenderá por:

a)

«certificado de aptitud autorizado», un certificado expedido por una autoridad competente o una organización aprobada de la Parte exportadora como forma de reconocimiento de que un nuevo producto aeronáutico civil, distinto de una aeronave, es conforme con un diseño aprobado por la Parte exportadora y reúne las condiciones para un funcionamiento seguro;

b)

«autoridad de certificación», el agente técnico de la Parte exportadora que expide un certificado de diseño para un producto aeronáutico civil en su calidad de autoridad que ejerce las responsabilidades en materia de Estado de diseño que se establecen en el anexo 8 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional;

c)

«certificado de diseño», un certificado expedido por el agente técnico o una organización aprobada de una Parte como forma de reconocimiento de que el diseño o el cambio de un diseño de un producto aeronáutico civil se ajusta a los requisitos de aeronavegabilidad y, según proceda, a los requisitos de protección medioambiental, en particular por lo que se refiere al ruido, la purga de combustible o las emisiones de escape, establecidos en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de dicha Parte;

d)

«requisitos operativos relacionados con el diseño», los requisitos operativos, incluidos los de protección medioambiental, que afectan a las características de diseño, a los datos sobre el diseño de un producto aeronáutico civil relacionados con el funcionamiento o el mantenimiento de dicho producto y que lo hacen apto para un tipo de funcionamiento determinado;

e)

«exportación», el proceso mediante el cual un producto aeronáutico civil se entrega, desde el sistema reglamentario de seguridad de la aviación civil de una Parte, al de la otra Parte;

f)

«certificado de aeronavegabilidad para la exportación», un certificado expedido por la autoridad competente de la Parte exportadora o, en el caso de las aeronaves usadas, por la autoridad competente del Estado de matrícula desde el cual se exporta el producto como forma de reconocimiento de que una aeronave cumple los requisitos de aeronavegabilidad y de protección medioambiental aplicables notificados por la Parte importadora;

g)

«Parte exportadora», la Parte desde cuyo sistema reglamentario para la seguridad de la aviación civil se exporta un producto aeronáutico civil;

h)

«importación», el proceso mediante el cual un producto aeronáutico civil exportado desde el sistema reglamentario de seguridad de la aviación civil de una Parte es introducido en el de la otra Parte;

i)

«Parte importadora», la Parte en cuyo sistema reglamentario para la seguridad de la aviación civil se importa un producto aeronáutico civil;

j)

«cambio importante», todos los cambios de diseño de tipo que no sean un «cambio menor»;

k)

«cambio menor», un cambio de diseño de tipo que no tiene un efecto apreciable en la masa, el centrado, la resistencia estructural, la fiabilidad, las características operativas, los niveles de ruido, la purga de combustible, las emisiones de escape u otras características que afecten a la aeronavegabilidad del producto aeronáutico civil;

l)

«datos de idoneidad operativa», el conjunto de datos exigido para apoyar y permitir los aspectos operativos específicos por tipo de determinados tipos de aeronaves que están reguladas en el marco del sistema reglamentario de seguridad de la aviación civil de la Unión Europea. Dicho conjunto deberá estar diseñado por el solicitante o el titular del certificado de tipo para la aeronave y formar parte del certificado de tipo. En virtud del sistema reglamentario de seguridad de la aviación civil de la Unión Europea, la solicitud inicial de un certificado de tipo o de un certificado de tipo restringido deberá incluir la solicitud de aprobación de los datos de idoneidad operativa aplicable al tipo de aeronave, o completarse más adelante con dicha solicitud;

m)

«aprobación de producción», un certificado expedido por la autoridad competente de una Parte a un fabricante de productos aeronáuticos civiles, como forma de reconocimiento de que el fabricante cumple los requisitos aplicables establecidos en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de dicha Parte para la producción de los productos aeronáuticos civiles de que se trate;

n)

«aprobación de producción autónoma», una aprobación de producción expedida a un fabricante de un producto aeronáutico civil que no sea una extensión de la aprobación de producción a ninguna entidad afiliada del fabricante;

o)

«procedimientos de ejecución técnica», los procedimientos de ejecución del presente anexo desarrollados por los agentes técnicos de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del presente Acuerdo, y

p)

«autoridad de validación», el agente técnico de la Parte importadora que acepta o valida automáticamente, tal como se especifica en el presente anexo, un certificado de diseño expedido por la autoridad de certificación o una organización aprobada.

Sección B

Consejo de supervisión de la certificación

Artículo 3

Creación y composición

1.   Se crea el Consejo de Supervisión de la Certificación, que debe rendir cuentas ante el Comité Conjunto creado en virtud del artículo 11 del presente Acuerdo y está bajo la copresidencia de los agentes técnicos, como órgano de coordinación técnica responsable de la ejecución efectiva del presente anexo. Estará compuesto por representantes del agente técnico de cada Parte y podrá invitar a otros participantes a facilitar el cumplimiento de su mandato.

2.   El Consejo de Supervisión de la Certificación se reunirá periódicamente a petición de un agente técnico, y adoptará decisiones y formulará recomendaciones por consenso. Elaborará y adoptará su reglamento interno.

Artículo 4

Mandato

El mandato del Consejo de Supervisión de la Certificación consistirá, entre otras cosas, en:

a)

desarrollar, adoptar y revisar los procedimientos de ejecución técnica a los que se hace referencia en el artículo 6 del presente anexo;

b)

compartir información sobre los principales problemas de seguridad y, si procede, elaborar planes de actuación para resolverlos;

c)

resolver los problemas técnicos que sean responsabilidad de las autoridades competentes y afecten a la ejecución del presente anexo;

d)

si procede, desarrollar formas efectivas de cooperación, asistencia técnica e intercambio de información sobre requisitos de seguridad y protección medioambiental, sistemas de certificación, gestión de la calidad y sistemas de normalización;

e)

proponer modificaciones del presente anexo al Comité Conjunto;

f)

conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del presente anexo, definir procedimientos para garantizar el mantenimiento, por cada Parte, de la confianza en la fiabilidad de los procesos de la otra Parte para llegar a conclusiones en materia de conformidad;

g)

analizar y tomar medidas relacionadas con la ejecución de los procedimientos contemplados en la letra f); e

h)

informar de los asuntos pendientes al Comité Conjunto y garantizar la ejecución de las decisiones que éste adopte en relación con el presente anexo.

Sección C

Ejecución

Artículo 5

Autoridades competentes para la certificación del diseño, la certificación de la producción y los certificados de exportación

1.   Las autoridades competentes en lo que se refiere a la certificación del diseño son:

a)

por la Unión Europea: la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea; y

b)

por Japón: la Oficina de Aviación Civil del Ministerio de Territorio, Infraestructura, Transporte y Turismo de Japón.

2.   Las autoridades competentes para la certificación de la producción y los certificados de exportación son:

a)

por la Unión Europea: la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea. Por lo que se refiere a los certificados de exportación de aeronaves usadas, es la autoridad competente del Estado de matrícula de la aeronave desde el cual ésta se exporta; y

b)

por Japón: la Oficina de Aviación Civil del Ministerio de Territorio, Infraestructura, Transporte y Turismo de Japón.

Artículo 6

Procedimientos de ejecución técnica

1.   Los procedimientos de ejecución técnica serán elaborados por los agentes técnicos a través del Consejo de Supervisión de la Certificación, con el fin de proporcionar procedimientos específicos para facilitar la ejecución del presente anexo mediante la definición de los procedimientos para las actividades de comunicación entre las autoridades competentes de las Partes.

2.   Los procedimientos de ejecución técnica también abordarán las diferencias entre las normas, reglas, prácticas, procedimientos y sistemas de aviación civil de las Partes en relación con la ejecución del presente anexo, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del presente Acuerdo.

Artículo 7

Intercambio y protección de los datos y la información confidenciales y con derecho de propiedad registrado

1.   Los datos y la información intercambiados en la ejecución del presente anexo estarán sujetos a las disposiciones del artículo 10 del presente Acuerdo.

2.   Los datos y la información intercambiados durante el proceso de validación estarán limitados en su carácter y contenido a lo que sea necesario para los fines de demostrar la conformidad con los requisitos técnicos aplicables especificados en los procedimientos de ejecución técnica.

3.   Cualquier desacuerdo relacionado con el intercambio de datos e información entre las autoridades competentes de las Partes se resolverá tal como se especifica en los procedimientos de ejecución técnica. Cada Parte conservará su derecho a remitir el desacuerdo al Consejo de Supervisión de la Certificación para su resolución.

Sección D

Certificación del diseño

Artículo 8

Principios generales

1.   La presente sección abarca todos los certificados de diseño y sus modificaciones dentro del ámbito definido en el presente anexo, en particular:

a)

los certificados de tipo;

b)

las aprobaciones de tipo y las aprobaciones de especificaciones;

c)

los certificados de tipo suplementario;

d)

las aprobaciones de diseños de reparación;

e)

las aprobaciones de estándares técnicos; y

f)

los certificados de tipo restringido. Los certificados de tipo restringido son expedidos por los agentes técnicos y serán abordados caso por caso por los agentes técnicos, tal como se especifica en los procedimientos de ejecución técnica.

2.   La autoridad de validación validará, teniendo en cuenta el nivel de participación al que se hace referencia en el artículo 12 del presente anexo, o bien aceptará automáticamente un certificado de diseño o una modificación que haya sido expedida, o esté en proceso de ser expedida o aprobada por la autoridad de certificación, conforme a las condiciones establecidas en el presente anexo y especificadas en los procedimientos de ejecución técnica, incluidas sus modalidades de aceptación automática y de validación de certificados.

3.   Para la ejecución del presente anexo, cada Parte garantizará que, en su sistema reglamentario de seguridad de la aviación civil, la demostración de la capacidad de cualquier organización de diseño de asumir sus responsabilidades esté suficientemente controlada a través de un sistema de certificación de organizaciones de diseño.

Artículo 9

Proceso de validación

1.   La solicitud de validación del certificado de diseño de un producto aeronáutico civil se presentará a la autoridad de validación a través de la autoridad de certificación, tal como se especifica en los procedimientos de ejecución técnica.

2.   La autoridad de certificación garantizará que la autoridad de validación reciba todos los datos y toda la información pertinentes necesarios para la validación del certificado de diseño, tal como se especifica en los procedimientos de ejecución técnica.

3.   Una vez recibida la solicitud de validación del certificado de diseño, la autoridad de validación determinará la base de certificación para la validación con arreglo al artículo 11 del presente anexo, así como el nivel de participación de la autoridad de validación en el proceso de validación con arreglo al artículo 12 del presente anexo.

4.   Como se especifica en los procedimientos de ejecución técnica, la autoridad de validación basará su validación en la mayor medida posible en las evaluaciones técnicas, los ensayos, las inspecciones y las conclusiones en materia de conformidad realizados por la autoridad de certificación.

5.   Tras examinar los datos y la información pertinentes facilitados por la autoridad de certificación, la autoridad de validación expedirá su certificado de diseño del producto aeronáutico civil validado (en lo sucesivo denominado «certificado de diseño validado») cuando:

a)

esté confirmado que la autoridad de certificación ha expedido su propio certificado de diseño para el producto aeronáutico civil;

b)

la autoridad de certificación haya declarado que el producto aeronáutico civil cumple la base de certificación a la que se hace referencia en el artículo 11 del presente anexo;

c)

todos los problemas planteados durante el proceso de validación llevado a cabo por la autoridad de validación hayan sido resueltos; y

d)

el solicitante haya cumplido todos los requisitos administrativos adicionales especificados en los procedimientos de ejecución técnica.

6.   Cada Parte velará por que, para obtener y mantener un certificado de diseño validado, el solicitante conserve y mantenga a disposición de la autoridad de certificación toda la información del diseño, los planos y los informes de ensayo que sean pertinentes, incluidos los registros de inspección del producto aeronáutico civil, a fin de facilitar la información necesaria para garantizar el mantenimiento de la aeronavegabilidad y la conformidad con los requisitos aplicables de protección medioambiental del producto aeronáutico civil.

Artículo 10

Modalidades de validación de los certificados de diseño

1.   Los certificados de tipo expedidos por la Unión Europea como autoridad de certificación serán validados por Japón como autoridad de validación. Se aceptarán automáticamente algunos datos especificados en los procedimientos de ejecución técnica. Entre dichos datos se encontrarán, cuando proceda, los documentos siguientes:

a)

el manual de instalación del motor (para el certificado de tipo del motor);

b)

el manual de reparación estructural;

c)

las instrucciones de mantenimiento de la aeronavegabilidad de los sistemas de interconexión del cableado eléctrico; y

d)

el manual de centrado de pesos.

2.   Los certificados de tipo suplementarios significativos y las aprobaciones de cambios importantes significativos expedidos por la Unión Europea como autoridad de certificación serán validados por Japón como autoridad de validación. Se utilizará, por principio, un proceso de validación simplificado limitado a la familiarización técnica, sin participación de la autoridad de validación en la demostración de actividades de conformidad por el solicitante, a menos que los agentes técnicos decidan otra cosa caso por caso.

3.   Los certificados de tipo y las aprobaciones de tipo de un motor de aeronave y de una hélice de aeronave expedidos por Japón como autoridad de certificación serán validados por la Unión Europea como autoridad de validación.

4.   Las aprobaciones de tipo de un producto aeronáutico civil distinto de un motor de aeronave o una hélice de aeronave, el certificado de tipo suplementario y las aprobaciones de cambios importantes, reparaciones importantes y especificaciones expedidos por Japón como autoridad de certificación serán validados por la Unión Europea como autoridad de validación. Cuando los agentes técnicos lo decidan, caso por caso, podrá utilizarse un proceso de validación simplificado limitado a la familiarización técnica, sin participación de la autoridad de validación en la demostración de actividades de conformidad por el solicitante.

Artículo 11

Base de certificación de la validación

1.   A efectos de la validación de un certificado de diseño de un producto aeronáutico civil, la autoridad de validación se referirá a los siguientes requisitos establecidos en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de su Parte para determinar la base de certificación:

a)

los requisitos de aeronavegabilidad para un producto aeronáutico civil similar que estuvieran en vigor en la fecha efectiva de la solicitud determinada por la autoridad de certificación, complementados, si procede, por condiciones técnicas adicionales especificadas en los procedimientos de ejecución técnica; y

b)

los requisitos de protección medioambiental aplicables al producto aeronáutico civil que estaban en vigor en la fecha de la solicitud de validación a la autoridad de validación.

2.   La autoridad de validación especificará, si procede, cualquier:

a)

excepción de los requisitos aplicables;

b)

desviación de los requisitos aplicables; o

c)

factor de compensación que ofrezca un nivel de seguridad equivalente, cuando los requisitos aplicables no se cumplan.

3.   Además de los requisitos especificados en los apartados 1 y 2 del presente artículo, la autoridad de validación especificará cualquier condición especial que deba aplicarse en caso de que los códigos de aeronavegabilidad y las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas no contengan requisitos de seguridad adecuados para el producto aeronáutico civil, ya que:

a)

el producto aeronáutico civil tiene características de diseño novedosas o inusuales respecto a las prácticas de diseño en las que se basan los códigos de aeronavegabilidad y las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;

b)

el uso que se pretende hacer del producto aeronáutico civil no es convencional; o

c)

la experiencia adquirida con otros productos aeronáuticos civiles similares en servicio o con productos aeronáuticos civiles con características de diseño similares ha demostrado que pueden darse situaciones inseguras.

4.   Al especificar excepciones, desviaciones, factores de compensación o condiciones especiales, la autoridad de validación tendrá debidamente en cuenta los aplicados por la autoridad de certificación y no exigirá más de los productos aeronáuticos civiles que han de ser validados de lo que exigiría a un producto similar suyo. La autoridad de validación notificará a la autoridad de certificación dichas excepciones, desviaciones, factores de compensación o condiciones especiales.

Artículo 12

Nivel de participación de la autoridad de validación

1.   El nivel de participación de la autoridad de validación de una Parte durante el proceso de validación definido en el artículo 9 del presente anexo y especificado en los procedimientos de ejecución técnica estará determinado principalmente por:

a)

la experiencia y los registros de la autoridad competente de la otra Parte como autoridad de certificación;

b)

la experiencia ya adquirida por dicha autoridad de validación, durante ejercicios de validación anteriores, con la autoridad competente de la otra Parte;

c)

la naturaleza del diseño que vaya a validarse;

d)

el rendimiento y la experiencia del solicitante con la autoridad de validación; y

e)

los resultados de las evaluaciones de los requisitos de cualificación a los que se hace referencia en los artículos 28 y 29 del presente anexo.

2.   La autoridad de validación ejercerá procedimientos y controles especiales, en particular respecto a los procesos y métodos de la autoridad de certificación, durante la primera validación de una categoría de productos dada, tal como se especifica en los procedimientos de ejecución técnica.

3.   La ejecución efectiva de los principios mencionados en los apartados 1 y 2 del presente artículo será medida, seguida y revisada periódicamente por el Consejo de Supervisión de la Certificación, usando parámetros especificados en los procedimientos de ejecución técnica.

Artículo 13

Procedimiento de aceptación automática

1.   En el caso de un certificado de diseño sujeto a aceptación automática, la autoridad de validación aceptará el certificado de diseño expedido por la autoridad de certificación sin que se produzca ninguna actividad de validación. En este caso, el certificado de diseño será reconocido por la autoridad de validación como equivalente a un certificado expedido de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de su propia Parte y la autoridad de validación no expedirá su certificado correspondiente.

2.   Los certificados de tipo complementarios no significativos, los cambios importantes no significativos o las reparaciones importantes no significativas, y las aprobaciones de estándares técnicos, expedidos por el agente técnico de la Unión Europea como autoridad de certificación serán aceptados automáticamente por el agente técnico de Japón como autoridad de validación.

3.   Los cambios menores y las reparaciones menores aprobados por el agente técnico de la Unión Europea como autoridad de certificación o por una organización aprobada en virtud del Derecho de la Unión Europea serán aceptados automáticamente por el agente técnico de Japón como autoridad de validación.

4.   Los cambios menores y las reparaciones menores aprobados por el agente técnico de Japón como autoridad de certificación o por una organización aprobada en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias de Japón serán aceptados automáticamente por el agente técnico de la Unión Europea como autoridad de validación.

Artículo 14

Disposiciones de ejecución correspondientes a los artículos 10 y 13

1.   La autoridad de certificación realizará las clasificaciones de cambios menores o de cambios importantes de conformidad con las definiciones establecidas en el presente anexo y las interpretará con arreglo a sus normas y procedimientos aplicables.

2.   A la hora de clasificar un certificado de tipo suplementario o un cambio importante como significativo o no, la autoridad de certificación comparará el cambio con todos los cambios de diseño anteriores que sean pertinentes y con todas las revisiones relacionadas de las especificaciones de certificación aplicables incorporadas en el certificado de tipo del producto aeronáutico civil. Los cambios que cumplan uno de los siguientes criterios se considerarán significativos automáticamente:

a)

no se mantiene la configuración general o los principios constructivos; o

b)

ya no son válidos los supuestos utilizados para la certificación del producto aeronáutico civil que se va a cambiar.

Artículo 15

Transferencia de un certificado de diseño

En caso de que el titular de un certificado de diseño transfiera su certificado de diseño a otra entidad, la autoridad de certificación responsable del certificado de diseño notificará rápidamente la transferencia a la autoridad de validación y aplicará el procedimiento convenido en relación con la transferencia de los certificados de diseño, especificado en los procedimientos de ejecución técnica.

Artículo 16

Requisitos operativos relacionados con el diseño

1.   Los agentes técnicos se asegurarán de que, si procede, los datos y la información relativos a los requisitos operativos relacionados con el diseño se intercambien durante el proceso de validación.

2.   Siempre que los agentes técnicos así lo decidan, para algunos requisitos operativos relacionados con el diseño, la autoridad de validación podrá aceptar la declaración de conformidad de la autoridad de certificación a través del proceso de validación.

Artículo 17

Documentos y datos operativos relacionados con el tipo

1.   Algunas series específicas por tipo de documentos y datos operativos, incluidos datos de idoneidad operativa en el sistema de la Unión Europea y los datos equivalentes en el sistema de Japón, que hayan sido facilitados por el titular del certificado de tipo, serán aprobadas o aceptadas por la autoridad de certificación y, cuando sea necesario, serán intercambiadas durante el proceso de validación.

2.   Los documentos y datos operativos mencionados en el apartado 1 del presente artículo pueden ser, o bien aceptados automáticamente, o bien validados por la autoridad de validación, tal y como se especifica en los procedimientos de ejecución técnica.

Artículo 18

Validación simultánea

Cuando así lo decidan el solicitante y los agentes técnicos, podrá realizarse un proceso de validación simultánea, si procede y tal y como se especifica en los procedimientos de ejecución técnica.

Artículo 19

Mantenimiento de la aeronavegabilidad

1.   Los agentes técnicos intervendrán para subsanar cualquier elemento de inseguridad en los productos aeronáuticos civiles para los que son la autoridad de certificación.

2.   Previa solicitud, y en relación con los productos aeronáuticos civiles diseñados o fabricados bajo su sistema reglamentario, una autoridad competente de una Parte asistirá a la autoridad competente de la otra Parte al determinar las medidas consideradas necesarias para el mantenimiento de la aeronavegabilidad de los productos aeronáuticos civiles.

3.   Cuando dificultades de servicio u otros posibles problemas de seguridad que afecten a un producto aeronáutico civil en el ámbito del presente anexo lleven a una investigación realizada por el agente técnico de una Parte que sea la autoridad de certificación del producto aeronáutico civil, el agente técnico de la otra Parte, previa petición, apoyará dicha investigación, en particular facilitando la información correspondiente que le haya sido notificada por las entidades pertinentes acerca de las averías, los fallos de funcionamiento, los defectos u otros sucesos que afecten a dicho producto aeronáutico civil.

4.   Las obligaciones de notificación de los titulares de los certificados de diseño a la autoridad de certificación y el mecanismo de intercambio de información establecido en el presente anexo se considerarán para cumplir la obligación de todo titular de un certificado de diseño de informar a la autoridad de validación sobre las averías, los fallos de funcionamiento, los defectos u otros incidentes que afecten a dicho producto aeronáutico civil.

5.   En los procedimientos de ejecución técnica se especificarán las intervenciones destinadas a subsanar cualquier elemento de inseguridad y el intercambio de información en materia de seguridad, contemplados en los apartados 1 a 4 del presente artículo.

6.   El agente técnico de una Parte mantendrá informado al agente técnico de la otra Parte sobre toda su información obligatoria en materia de mantenimiento de la aeronavegabilidad relacionada con los productos aeronáuticos civiles diseñados o fabricados bajo su sistema de supervisión y en el ámbito del presente anexo.

7.   Cualquier cambio de consideración en materia de aeronavegabilidad de un certificado expedido por el agente técnico de una de las Partes será comunicado oportunamente al agente técnico de la otra Parte.

Sección E

Certificado de producción

Artículo 20

Reconocimiento del sistema de certificación de la producción y de supervisión de la producción

1.   La Parte importadora reconocerá el sistema de certificación de la producción y de supervisión de la producción de la Parte exportadora, ya que el sistema se considera suficientemente equivalente al sistema de la Parte importadora dentro del ámbito de aplicación del presente anexo, sujeto a las disposiciones del artículo 26, apartado 2, del presente anexo.

2.   Lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo también será aplicable:

a)

a la producción de un producto aeronáutico civil en el que las responsabilidades del Estado de diseño sean ejercidas por un país distinto de la Parte exportadora del producto aeronáutico civil, a condición de que la autoridad competente de la Parte exportadora haya establecido y aplicado los procedimientos necesarios con la autoridad pertinente del Estado de diseño para controlar la interfaz entre el titular del certificado de diseño y el titular de la aprobación de producción correspondiente a dicho producto aeronáutico civil;

b)

a la producción de un producto aeronáutico civil distinto de una aeronave civil, un motor de aeronave o una hélice de aeronave producidos por el titular de una aprobación de producción autónoma de la Parte exportadora que esté situado fuera de los territorios de las Partes; y

c)

a la producción de un motor de aeronave y una hélice de aeronave producidos por el titular de una aprobación de producción autónoma de la Parte exportadora situada fuera de los territorios de las Partes, sujeta a la revisión de los agentes técnicos caso por caso.

Artículo 21

Extensión de la aprobación de producción y aprobación de producción autónoma

1.   La aprobación de producción expedida por la autoridad competente de la Parte exportadora a un fabricante localizado principalmente en el territorio de la Parte exportadora y reconocido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, del presente anexo podrá extenderse para que incluya centros e instalaciones del fabricante localizados en el territorio de la Parte importadora o en el territorio de un tercer país, independientemente del estatuto jurídico de dichos centros e instalaciones de fabricación, e independientemente del tipo de producto aeronáutico civil fabricado en dichos centros e instalaciones. En tal caso, la autoridad competente de la Parte exportadora seguirá siendo responsable de la supervisión de dichos centros e instalaciones de fabricación y la autoridad competente de la Parte importadora no expedirá su propia aprobación de producción a dichos centros e instalaciones para el mismo producto aeronáutico civil.

2.   Las aprobaciones de producción autónomas expedidas por la autoridad competente de una Parte a un fabricante localizado en el territorio de la otra Parte, que sigan estando en vigor en el momento de la firma del presente Acuerdo, serán revisadas caso por caso por los agentes técnicos. En consulta con los titulares de una aprobación de producción autónoma, algunas de estas aprobaciones de producción autónomas podrán darse por concluidas en un plazo razonable.

Artículo 22

Interfaz entre el titular de la aprobación de producción y el titular del certificado de diseño

1.   En los casos en los que el titular de una aprobación de producción correspondiente a un producto aeronáutico civil esté regulado por la autoridad competente de una Parte y el titular del certificado de diseño correspondiente al mismo producto aeronáutico civil esté regulado por la autoridad competente de la otra Parte, las autoridades competentes de las Partes establecerán procedimientos para definir las responsabilidades de cada Parte a fin de controlar la interfaz entre el titular de la aprobación de producción y el titular del certificado de diseño.

2.   A los fines de la exportación de productos aeronáuticos civiles en el marco del presente anexo, cuando el titular del certificado de diseño y el titular de la aprobación de producción no sean la misma entidad, las autoridades competentes de las Partes se asegurarán de que el titular del certificado de diseño disponga lo necesario con el titular de la aprobación de producción para garantizar la coordinación satisfactoria entre el diseño y la producción y la asistencia adecuada al mantenimiento de la aeronavegabilidad del producto aeronáutico civil.

Artículo 23

Evitación de la duplicación de las aprobaciones de producción

A menos que los agentes técnicos decidan otra cosa, la autoridad competente de la Parte importadora no expedirá una aprobación de producción al titular de una aprobación de producción de la Parte exportadora si dicha aprobación de producción se refiere a los productos aeronáuticos civiles que ya están incluidos en la aprobación de producción expedida por la autoridad competente de la Parte exportadora.

Sección F

Certificados de exportación

Artículo 24

Ámbito de aplicación

El presente anexo trata sobre los siguientes certificados de exportación que entran en el ámbito de aplicación del presente anexo, como se especifica en los procedimientos de ejecución técnica:

a)

certificado de aeronavegabilidad para la exportación de aeronaves nuevas y usadas; y

b)

certificado de aptitud autorizado para nuevos productos aeronáuticos civiles distintos de las aeronaves.

Artículo 25

Expedición de un certificado de exportación

1.   Cuando se expida un certificado de aeronavegabilidad para la exportación de una aeronave nueva o un certificado de aptitud autorizado para un nuevo producto aeronáutico civil distinto de una aeronave, la autoridad competente de la Parte exportadora se asegurará de que dicho producto aeronáutico civil:

a)

se ajusta al diseño aceptado automáticamente o validado, o certificado por la Parte importadora de conformidad con el presente anexo y tal como se especifica en los procedimientos de ejecución técnica;

b)

reúne las condiciones para un funcionamiento seguro;

c)

cumple todos los requisitos adicionales notificados por la Parte importadora; y

d)

en lo que respecta a las aeronaves civiles, los motores de aeronaves y las hélices de aeronaves, cumple la información obligatoria sobre mantenimiento de la aeronavegabilidad aplicable, incluidas las directivas de aeronavegabilidad de la Parte importadora, que haya sido notificada por dicha Parte.

2.   Al expedir un certificado de aeronavegabilidad para la exportación de una aeronave usada matriculada en la Parte exportadora, además de los requisitos contemplados en las letras a) a d) del apartado 1 del presente artículo, la autoridad competente de la Parte exportadora se asegurará de que dichas aeronaves se hayan mantenido correctamente utilizando los procedimientos y métodos aprobados de la Parte exportadora durante su vida útil, según se demuestre en los libros de vuelo y los registros del mantenimiento.

Artículo 26

Aceptación de un certificado de exportación para un nuevo producto aeronáutico civil

1.   Sujeta a lo dispuesto en la sección E del presente anexo y en el apartado 2 del presente artículo, la autoridad competente de la Parte importadora aceptará un certificado de exportación expedido por la autoridad competente o un titular de la aprobación de producción como una organización aprobada de la Parte exportadora para un nuevo producto aeronáutico civil, conforme a los términos y condiciones establecidos en el presente anexo y especificados en los procedimientos de ejecución técnica.

2.   En el caso de las categorías de productos aeronáuticos civiles que no hayan sido previamente aceptados en el marco del sistema regulador de la seguridad de la aviación civil de la Parte importadora, la autoridad competente de la Parte importadora podrá decidir, antes de aceptar los certificados de exportación para dichos productos aeronáuticos civiles con arreglo al presente artículo, realizar una evaluación del titular de la aprobación de producción, como se especifica en los procedimientos de ejecución técnica, para confirmar que se cumplen efectivamente los requisitos establecidos en el artículo 25, apartado 1, del presente anexo. Cuando la Parte importadora tenga intención de realizar dicha evaluación, informará de ello a la Parte exportadora. La lista de titulares de una aprobación de producción que hayan llevado a cabo con éxito dicha evaluación se publicará en la publicación oficial del agente técnico de la Parte importadora.

Artículo 27

Aceptación de un certificado de aeronavegabilidad para la exportación de una aeronave usada

1.   La autoridad competente de la Parte importadora aceptará un certificado de aeronavegabilidad para la exportación expedido por la autoridad competente de la Parte exportadora de una aeronave usada conforme a los términos y condiciones establecidos en el presente anexo y los procedimientos de ejecución técnica únicamente si existe el titular del certificado de tipo o del certificado de tipo restringido para la aeronave usada, a fin de apoyar el mantenimiento de la aeronavegabilidad de ese tipo de aeronave.

2.   Para que un certificado de aeronavegabilidad para la exportación de una aeronave usada fabricada bajo la supervisión de la producción de la Parte exportadora sea aceptado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, la autoridad competente de la Parte exportadora, previa solicitud, prestará asistencia a la autoridad competente de la Parte importadora para obtener datos e información sobre:

a)

la configuración de la aeronave en el momento del envío desde las instalaciones del fabricante; y

b)

los cambios y reparaciones ulteriores aplicados a la aeronave que haya aprobado.

3.   La Parte importadora podrá solicitar la documentación relativa a las inspecciones y el mantenimiento, tal y como se especifica en los procedimientos de ejecución técnica.

4.   Si, en el proceso de evaluación de la condición en cuanto a aeronavegabilidad de una aeronave usada cuya exportación se examina, la autoridad competente de la Parte exportadora no puede satisfacer todos los requisitos que se especifican en el artículo 25, apartado 2, del presente anexo y en los apartados 1 y 2 del presente artículo, deberá:

a)

informar a la autoridad competente de la Parte importadora;

b)

coordinar, con la autoridad competente de la Parte importadora, tal y como se especifica en los procedimientos de ejecución técnica, su aceptación o rechazo de las excepciones a los requisitos aplicables; y

c)

mantener un registro de todas las excepciones aceptadas al exportar.

Sección G

Cualificación de las autoridades competentes

Artículo 28

Requisitos de cualificación para la aceptación de las conclusiones en materia de conformidad y los certificados

Cada Parte mantendrá un sistema de certificación y supervisión estructurado y efectivo para la ejecución del presente anexo, como:

a)

un marco jurídico y reglamentario que garantice, en particular, la potestad reglamentaria sobre las entidades que se rigen por el sistema reglamentario para la seguridad de la aviación civil de la Parte;

b)

una estructura organizativa que incluya una descripción clara de las responsabilidades;

c)

recursos suficientes, que incluyan personal cualificado con conocimientos, experiencia y formación suficientes;

d)

procesos adecuados documentados en políticas y procedimientos;

e)

documentos y registros; y

f)

un programa de inspección establecido, que asegure un nivel uniforme de ejecución del marco jurídico y reglamentario entre los diversos integrantes del sistema de supervisión.

Artículo 29

Mantenimiento de las cualificaciones de las autoridades competentes

1.   A fin de mantener la confianza mutua en los sistemas reguladores de la otra Parte con respecto a la ejecución del presente anexo, de modo que dichos sistemas garanticen un nivel de seguridad suficientemente equivalente, el agente técnico de cada Parte evaluará periódicamente si las autoridades competentes de la otra Parte cumplen los requisitos de cualificación mencionados en el artículo 28 del presente anexo. Las modalidades de dichas evaluaciones mutuas continuas se especificarán en los procedimientos de ejecución técnica.

2.   La autoridad competente de una Parte cooperará con la autoridad competente de la otra Parte siempre que se requieran tales evaluaciones, y velará por que las entidades reguladas sujetas a su supervisión faciliten acceso a los agentes técnicos.

3.   Si el agente técnico de una de las Partes considera que la competencia técnica de una autoridad competente de la otra Parte ha dejado de ser adecuada, o que la aceptación de las conclusiones en materia de conformidad efectuadas o los certificados expedidos por dicha autoridad competente deben suspenderse porque el sistema de la otra Parte relativo a la ejecución del presente anexo ha dejado de garantizar un nivel de seguridad suficientemente equivalente como para permitir dicha aceptación, los agentes técnicos celebrarán consultas con el fin de establecer medidas correctoras.

4.   Si no se restablece la confianza mutua a través de medios mutuamente aceptables, el agente técnico de cada Parte podrá remitir el asunto al que se hace referencia en el apartado 3 del presente artículo al Consejo de Supervisión de la Certificación.

5.   Si el Consejo de Supervisión de la Certificación no resuelve el asunto, cada Parte podrá remitir el asunto al que se hace referencia en el apartado 3 del presente artículo al Comité Conjunto creado en virtud del artículo 11 del presente Acuerdo.

Sección H

Comunicaciones, consultas y apoyo

Artículo 30

Comunicaciones

A reserva de las excepciones acordadas por los agentes técnicos caso por caso, todas las comunicaciones entre las autoridades competentes de las Partes, incluida la documentación especificada en los procedimientos de ejecución técnica, se efectuarán en lengua inglesa.

Artículo 31

Consultas técnicas

1.   Los agentes técnicos tratarán las cuestiones relativas a la ejecución del presente anexo mediante consultas.

2.   Si no se llega a una solución mutuamente aceptable a través de las consultas mantenidas conforme al apartado 1 del presente artículo, el agente técnico de cada Parte podrá remitir la cuestión a la que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo al Consejo de Supervisión de la Certificación.

3.   Si el Consejo de Supervisión de la Certificación no resuelve la cuestión, cada Parte podrá remitir la cuestión a la que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo al Comité Conjunto creado en virtud del artículo 11 del presente Acuerdo.

Artículo 32

Apoyo a las actividades de la certificación y a las actividades de supervisión del mantenimiento de la aeronavegabilidad

Previa petición, de común acuerdo, y en la medida en que lo permitan los recursos, la autoridad competente de una Parte podrá facilitar a la autoridad competente de la otra Parte asistencia técnica, datos e información en las actividades de la certificación y en las actividades de supervisión del mantenimiento de la aeronavegabilidad en relación con el diseño, la producción y la protección medioambiental. El apoyo que debe prestarse y el proceso para prestarlo deberán especificarse en los procedimientos de ejecución técnica.