ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 227 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
63.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
16.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 227/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1027 DE LA COMISIÓN
de 14 de julio de 2020
por el que se modifican los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 771/2014, (UE) n.o 1242/2014 y (UE) n.o 1243/2014 en lo que respecta a la ejecución y el seguimiento de medidas específicas para atenuar el impacto del brote de COVID-19 en el sector de la pesca y la acuicultura
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (1), y en particular su artículo 18, apartado 3, su artículo 72, apartado 3, su artículo 97, apartado 2, y su artículo 107, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2020/560 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) ha modificado el Reglamento (UE) n.o 508/2014 con el fin de introducir medidas específicas para atenuar el impacto del brote de COVID-19 en el sector de la pesca y la acuicultura. |
(2) |
A fin de permitir la ejecución del Reglamento (UE) 2020/560, es preciso adaptar el modelo para los programas operativos del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP) y la estructura de los planes de compensación de los operadores de las regiones ultraperiféricas establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 771/2014 de la Comisión (3), teniendo en cuenta los requisitos de las nuevas medidas. |
(3) |
La ejecución del Reglamento (UE) 2020/560 exige también ajustar las especificaciones técnicas y normas para la presentación de los datos acumulativos sobre operaciones y la información que deben enviar los Estados miembros que se establecen en los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 1242/2014 (4) y (UE) n.o 1243/2014 (5) de la Comisión. Estos ajustes deben permitir un seguimiento y una notificación fiables de las operaciones relacionadas con la atenuación de los efectos del brote de COVID-19. De conformidad con el artículo 97, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 508/2014, el plazo anual para la presentación de los datos acumulativos sobre las operaciones finaliza cada 31 de marzo. Esto significa que los Estados miembros deben presentar esta información en el formato modificado a partir de 2021, a fin de garantizar una notificación coherente y armonizada. |
(4) |
Por tanto, procede modificar los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 771/2014, (UE) n.o 1242/2014 y (UE) n.o 1243/2014 en consecuencia. |
(5) |
A fin de permitir la rápida aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento debido a la urgencia necesaria para prestar el apoyo requerido, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 771/2014
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 771/2014 queda modificado como sigue:
1) |
En el anexo I, la sección 4.5 se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. |
2) |
En el anexo I, la sección 8.2 se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. |
3) |
El anexo II se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. |
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1242/2014
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1242/2014 queda modificado como sigue:
1) |
El anexo I se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. |
2) |
En el anexo V, la fila I.9 del cuadro 1 se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 3
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1243/2014
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1243/2014 queda modificado como sigue:
1) |
El anexo I se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento. |
2) |
En el anexo II, la fila I.9 se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento. |
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2328/2003, (CE) n.o 861/2006, (CE) n.o 1198/2006 y (CE) n.o 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.o 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).
(2) Reglamento (UE) 2020/560 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2020, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 508/2014 y (UE) n.o 1379/2013 en relación con medidas específicas para atenuar el impacto del brote de COVID-19 en el sector de la pesca y la acuicultura (DO L 130 de 24.4.2020, p. 11).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 771/2014 de la Comisión, de 14 de julio de 2014, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, normas sobre el modelo para los programas operativos, la estructura de los planes de compensación de los costes adicionales que soporten los operadores por la pesca, cría, transformación y comercialización de determinados productos de la pesca y la acuicultura de las regiones ultraperiféricas, el modelo para la transmisión de datos financieros, el contenido de los informes de las evaluaciones ex ante y los requisitos mínimos del plan de evaluación que debe presentarse en el marco del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (DO L 209 de 16.7.2014, p. 20).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1242/2014 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2014, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, normas en lo que atañe a la presentación de datos acumulativos sobre operaciones (DO L 334 de 21.11.2014, p. 11).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1243/2014 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2014, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, normas sobre la información que deben enviar los Estados miembros, así como sobre las necesidades de datos y las sinergias entre las fuentes potenciales de datos (DO L 334 de 21.11.2014, p. 39).
ANEXO I
1.
El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 771/2014 de la Comisión se modifica como sigue:
1) |
La sección 4.5 se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
La sección 8.2 se sustituye por el texto siguiente:
|
2)
En el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 771/2014, se añade la sección 5 bis siguiente:
«5 bis. |
Descripción de los métodos de cálculo y de la ejecución de las medidas para compensar las pérdidas económicas resultantes del brote de COVID-19 a que se refiere el artículo 70, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 508/2014
|
(1) La contrapartida nacional se divide proporcionalmente entre la asignación principal y la reserva de rendimiento.».
ANEXO II
1)
En el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1242/2014 de la Comisión, en la primera columna («Campo»), se añade la entrada 25 siguiente:
«25 |
Atenuación de los efectos del brote de COVID-19». |
2)
En el anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1242/2014, en el cuadro 1, la fila I.9 se sustituye por el texto siguiente:
«I.9 |
Artículo 33 y artículo 44, apartado 4 bis Paralización temporal de actividades pesqueras |
|
1 |
Numérico |
Sí, si la operación se refiere a la pesca marítima». |
||
|
2 |
Numérico |
ANEXO III
1)
En el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1243/2014, se añade la parte F siguiente:
«PARTE F
Atenuación de los efectos del brote de COVID-19
Campo |
Contenido del campo |
Observaciones |
Necesidades de datos y sinergias |
25 |
Atenuación de los efectos del brote de COVID-19 |
Atenuación de los efectos del brote de COVID-19 Código 0 = no relacionado con la COVID-19 Código 1 = relacionado con la COVID-19 |
FEMP específico». |
2) |
En el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1243/2014, la fila I.9 se sustituye por el texto siguiente:
|
16.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 227/8 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1028 DE LA COMISIÓN
de 15 de julio de 2020
por el que se fija el plazo para la presentación de solicitudes de ayuda para el almacenamiento privado de carne fresca o refrigerada de animales de la especie bovina de ocho meses o más en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/596
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 18, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La ayuda para el almacenamiento privado concedida en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/596 de la Comisión (2) ha repercutido favorablemente en el mercado de la carne de vacuno. |
(2) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1006 de la Comisión (3) ha suspendido las solicitudes de ayuda al almacenamiento privado durante cinco días hábiles. |
(3) |
Por lo tanto, debe finalizar la concesión de ayuda para el almacenamiento privado de carne fresca o refrigerada de animales de la especie bovina de ocho meses o más y debe fijarse un plazo para la presentación de solicitudes. |
(4) |
En aras de la seguridad jurídica, procede derogar el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/596. |
(5) |
A fin de evitar la especulación, es conveniente que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El plazo para la presentación de solicitudes de ayuda para el almacenamiento privado de carne fresca o refrigerada de animales de la especie bovina de ocho meses o más en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/596 finaliza el 17 de julio de 2020.
Artículo 2
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/596 queda derogado con efectos a partir del 17 de julio de 2020.
No obstante, seguirá siendo aplicable a los contratos celebrados en virtud de dicho Reglamento antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2020.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Wolfgang BURTSCHER
Director General
Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/596 de la Comisión, de 30 de abril de 2020, por el que se concede una ayuda para el almacenamiento privado de carne fresca o refrigerada de animales de la especie bovina de ocho meses o más y por el que se fija por anticipado el importe de la ayuda (DO L 140 de 4.5.2020, p. 26).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1006 de la Comisión, de 9 de julio de 2020, por el que se suspende la presentación de solicitudes de ayuda para el almacenamiento privado de carne fresca o refrigerada de animales de la especie bovina de ocho meses o más en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/596 (DO L 223 de 10.7.2020, p. 1).
16.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 227/10 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1029 DE LA COMISIÓN
de 15 de julio de 2020
por el que se fija el plazo para la presentación de solicitudes de ayuda para el almacenamiento privado de carne de ovino y caprino en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/595
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 18, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La ayuda para el almacenamiento privado concedida en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/595 de la Comisión (2) ha repercutido favorablemente en el mercado de la carne de ovino y caprino. |
(2) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1007 de la Comisión (3) ha suspendido las solicitudes de ayuda al almacenamiento privado durante cinco días hábiles. |
(3) |
Por lo tanto, debe finalizar la concesión de ayuda para el almacenamiento privado de carne de ovino y caprino y debe fijarse un plazo para la presentación de solicitudes. |
(4) |
En aras de la seguridad jurídica, procede derogar el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/595. |
(5) |
A fin de evitar la especulación, es conveniente que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El plazo para la presentación de solicitudes de ayuda para el almacenamiento privado de carne de ovino y caprino en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/595 finaliza el 17 de julio de 2020.
Artículo 2
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/595 queda derogado con efectos a partir del 17 de julio de 2020.
No obstante, seguirá siendo aplicable a los contratos celebrados en virtud de dicho Reglamento antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2020.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Wolfgang BURTSCHER
Director General
Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/595 de la Comisión, de 30 de abril de 2020, por el que se concede una ayuda para el almacenamiento privado de carne de ovino y caprino y por el que se fija por anticipado el importe de la ayuda (DO L 140 de 4.5.2020, p. 21).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1007 de la Comisión, de 9 de julio de 2020, por el que se suspende la presentación de solicitudes de ayuda para el almacenamiento privado de carne de ovino y caprino en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/595 (DO L 223 de 10.7.2020, p. 3).
16.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 227/12 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1030 DE LA COMISIÓN
de 15 de julio de 2020
por el que se establecen las especificaciones técnicas de los requisitos de datos aplicables al tema «uso de las TIC y comercio electrónico» para el año de referencia 2021, de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a las estadísticas empresariales europeas que deroga diez actos jurídicos en el ámbito de las estadísticas empresariales (1), y en particular su artículo 7, apartado 1, y su artículo 17, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Para garantizar la correcta aplicación del tema «uso de las TIC y comercio electrónico», que figura en el anexo I del Reglamento (UE) 2019/2152, la Comisión debe especificar las variables, la unidad de medida, la población estadística, las clasificaciones y desgloses, y el plazo de transmisión de los datos, con el fin de producir datos sobre el uso de las TIC y el comercio electrónico comparables y armonizados entre los Estados miembros. |
(2) |
Los Estados miembros deben proporcionar informes de metadatos y de calidad relativos a los registros estadísticos nacionales de empresas y a todas las estadísticas empresariales. Por consiguiente, es necesario definir las modalidades, el contenido y los plazos de dichos informes. |
(3) |
Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para el año de referencia 2021, los Estados miembros transmitirán los datos aplicables al tema «uso de las TIC y comercio electrónico» al que se hace referencia en el anexo I del Reglamento (UE) 2019/2152 con arreglo a las especificaciones técnicas de los requisitos de datos establecidas en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El informe de metadatos anual para el tema «uso de las TIC y comercio electrónico», mencionado en el anexo I del Reglamento (UE) 2019/2152, se transmitirá a la Comisión (Eurostat) a más tardar el 31 de mayo de 2021.
El informe de calidad anual para el tema «uso de las TIC y comercio electrónico», mencionado en el anexo I del Reglamento (UE) 2019/2152, se transmitirá a la Comisión (Eurostat) a más tardar el 5 de noviembre de 2021.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
ANEXO
Especificaciones técnicas de los requisitos de datos para el tema «uso de las TIC y comercio electrónico»
Obligatorio/facultativo |
Ámbito de aplicación (filtro) |
Variable |
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Variables obligatorias |
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Variables facultativas |
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Unidad de medida |
Cifras absolutas, excepto para las características relacionadas con la cifra de negocios en moneda nacional (miles) o el porcentaje del total de la cifra de negocios |
||||||||||||||||||
Población estadística |
Cobertura de las actividades: NACE, secciones C a J, L a N y grupo 95.1 Cobertura de las categorías por tamaño: Empresas con diez o más asalariados y trabajadores por cuenta propia. La inclusión de las empresas con menos de diez asalariados y trabajadores por cuenta propia es facultativa |
||||||||||||||||||
Desgloses |
Desglose por actividad para el cálculo de agregados nacionales:
solo para la contribución a los totales europeos:
Clasificación según el número de asalariados y de trabajadores por cuenta propia: 10 o más, de 10 a 49, de 50 a 249, 250 o más; facultativo: de 0 a 9, de 0 a 1, de 2 a 9 |
||||||||||||||||||
Plazo para la transmisión de los datos |
Hasta el 5 de octubre de 2021 |
16.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 227/21 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1031 DE LA COMISIÓN
de 15 de julio de 2020
relativo a la autorización del ácido benzoico como aditivo para alimentación animal destinado a cerdos de engorde (titular de la autorización: DSM Nutritional Products Ltd, representado por DSM Nutritional Products Sp. Z o.o)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. |
(2) |
Se ha presentado una solicitud de autorización del ácido benzoico de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Dicha solicitud va acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
(3) |
La solicitud se refiere a la autorización del ácido benzoico como aditivo para alimentación animal destinado a cerdos de engorde, que debe clasificarse en la categoría de «aditivos zootécnicos». |
(4) |
En su dictamen de 15 de mayo de 2019 (2), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») dictaminó que, en las condiciones propuestas de uso, el ácido benzoico no tiene efectos adversos para la salud animal, la seguridad de los consumidores ni el medio ambiente. También dictaminó que el aditivo es un agente irritante para la piel y muy irritante para los ojos. Por consiguiente, deben adoptarse las medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos para la salud humana, en particular la de los usuarios del aditivo. La Autoridad dictaminó que el ácido benzoico puede ser eficaz para mejorar el rendimiento zootécnico de los cerdos de engorde. La Autoridad no consideró que fuesen necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. La Autoridad verificó también el informe sobre el método de análisis del aditivo para alimentación animal en piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido en el Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
(5) |
La evaluación del ácido benzoico muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de este preparado tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza como aditivo en la alimentación animal el preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional «otros aditivos zootécnicos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) EFSA Journal 2019; 17(6):5727.
ANEXO
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||||||||||
mg de sustancia activa por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||||||||
Categoría de aditivos zootécnicos Grupo funcional: otros aditivos zootécnicos (mejora de parámetros zootécnicos) |
|||||||||||||||||||
4d210 |
DSM Nutritional Products Ltd, representado por DSM Nutritional Products Sp. Z o.o |
Ácido benzoico |
Composición del aditivo Ácido benzoico (≥ 99,9 %) —————————— Caracterización de la sustancia activa Ácido bencenocarboxílico, ácido fenilcarboxílico C7H6O2 N.o CAS: 65-85-0 Contenido máximo de impurezas: Ácido ftálico: ≤ 100 mg/kg Bifenilo: ≤ 100 mg/kg —————————— Método analítico (1) Para la cuantificación del ácido benzoico en el aditivo para alimentación animal:
de la Farmacopea Europea). Para la cuantificación del ácido benzoico en las premezclas y los piensos: — cromatografía líquida de alta resolución de fase invertida con detección de UV (RP-HPLC/UV); método basado en la norma ISO 9231:2008. |
Cerdos de engorde |
- |
3 000 |
10 000 |
|
5 de agosto de 2030 |
(1) Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.
16.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 227/24 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1032 DE LA COMISIÓN
de 15 de julio de 2020
relativo a la autorización de un preparado de Bacillus subtilis DSM 28343 como aditivo en piensos para terneros de cría y cerdos de engorde (titular de la autorización: Lactosan GmbH & Co. KG)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. |
(2) |
De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentaron dos solicitudes de autorización de un preparado de Bacillus subtilis DSM 28343. Las solicitudes iban acompañadas de la información y la documentación exigidas en el apartado 3 de dicho artículo. |
(3) |
Las solicitudes se refieren a la autorización del preparado de Bacillus subtilis DSM 28343 como aditivo en los piensos para terneros de cría y cerdos de engorde que debe clasificarse en la categoría de los «aditivos zootécnicos». |
(4) |
En sus dictámenes de 6 de marzo de 2018 (2), 4 de julio de 2019 (3) y 15 de mayo de 2019 (4), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») llegó a la conclusión de que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado de Bacillus subtilis DSM 28343 no tiene efectos adversos para la salud animal, la seguridad de los consumidores ni el medio ambiente. También llegó a la conclusión de que el aditivo debe considerarse un posible sensibilizante respiratorio y de que no podía extraerse conclusión alguna sobre si debe considerarse un posible sensibilizante cutáneo. Por consiguiente, la Comisión estima que deben adoptarse las medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud humana, en particular la de los usuarios del aditivo. La Autoridad llegó a la conclusión de que el aditivo tiene un efecto significativo en el crecimiento de los terneros de cría y que puede incrementar el aumento de peso de los cerdos de engorde. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. La Autoridad verificó también el informe sobre el método de análisis del aditivo en los piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido según el Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
(5) |
La evaluación del preparado de Bacillus subtilis DSM 28343 muestra que se cumplen los requisitos de autorización conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de este preparado tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Autorización
Se autoriza el uso como aditivo para alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional «estabilizadores de la flora intestinal», en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) EFSA Journal 2018;16(3):5220.
(3) EFSA Journal 2019;17(7):5793.
(4) EFSA Journal 2019;17(5):5725.
ANEXO
Número de identifi-cación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o catego-ría de animales |
Edad máxi-ma |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||||||
UFC/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||||
Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: estabilizadores de la flora intestinal |
|||||||||||||||
4b1825 |
Lactosan GmbH & Co. KG |
Bacillus subtilis DSM 28343 |
Composición del aditivo Preparado de Bacillus subtilis DSM 28343 con un contenido mínimo de 1 × 1010 UFC/g de aditivo Forma sólida ——————————————— Caracterización de la sustancia activa Esporas viables de Bacillus subtilis DSM 28343 ——————————————— Método analítico (1) Para la identificación de Bacillus subtilis DSM 28343 en el aditivo para piensos, las premezclas y los piensos: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE) Para el recuento de Bacillus subtilis DSM 28343 en el aditivo para piensos, las premezclas y los piensos: método de recuento por extensión en placas de agar de soja y triptona (EN 15784) |
Terneros de cría Cerdos de engorde |
- - |
1 × 109 2 × 108 |
- |
|
5 de agosto de 2030 |
(1) Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.
16.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 227/27 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1033 DE LA COMISIÓN
de 15 de julio de 2020
relativo a la renovación de la autorización de la L-arginina producida por Corynebacterium glutamicum ATCC 13870 y la autorización de la L-arginina producida por Corynebacterium glutamicum KCCM 80182 como aditivos para piensos destinados a todas las especies animales, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1139/2007
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos en la alimentación animal y establece los motivos y los procedimientos para conceder y renovar dicha autorización. |
(2) |
La L-arginina producida por Corynebacterium glutamicum ATCC 13870 fue autorizada por un período de diez años como aditivo en piensos para todas las especies animales mediante el Reglamento (CE) n.o 1139/2007 de la Comisión (2). |
(3) |
De conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de renovación de la autorización de la L-arginina producida por Corynebacterium glutamicum ATCC 13870 como aditivo en piensos para todas las especies animales, en la que se solicitaba su clasificación en la categoría de «aditivos nutricionales», grupo funcional «aminoácidos, sus sales y análogos». La solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 e incluía una solicitud para cambiar la denominación de la cepa por Corynebacterium glutamicum NITE SD 00285. |
(4) |
De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización de la L-arginina producida por Corynebacterium glutamicum KCCM 80182 como aditivo para su utilización en los piensos y en el agua para beber para todas las especies animales. La solicitud se refiere a la autorización de la L-arginina producida por Corynebacterium glutamicum KCCM 80182 como aditivo en los piensos para todas las especies animales, que debe clasificarse en la categoría de «aditivos nutricionales», grupo funcional «aminoácidos, sus sales y análogos», y en la categoría de «aditivos organolépticos», grupo funcional «aromatizantes». Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
(5) |
En sus dictámenes de 3 de abril de 2019 (3) y de 14 de mayo de 2019 (4), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») dictaminó que, en las condiciones de uso propuestas, la L-arginina producida por Corynebacterium glutamicum NITE SD 00285 y por Corynebacterium glutamicum KCCM 80182 no tiene ningún efecto adverso para la salud animal, la salud de los consumidores ni el medio ambiente. También declaró que la L-arginina producida por Corynebacterium glutamicum NITE SD 00285 era irritante para la piel, corrosiva para los ojos y peligrosa en caso de inhalación. En el caso de la L-arginina producida por Corynebacterium glutamicum KCCM 80182, la Autoridad declaró que era corrosiva para la piel y los ojos. Por consiguiente, la Comisión considera que deben adoptarse las medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud humana, en particular la de los usuarios del aditivo. La Autoridad concluyó también que el aditivo es una fuente eficaz del aminoácido arginina para todas las especies animales y que, para que la L-arginina suplementaria sea plenamente eficaz en los rumiantes, debe protegerse contra la degradación en la panza. |
(6) |
En su dictamen sobre la L-arginina producida por Corynebacterium glutamicum KCCM 80182, la Autoridad expresó su preocupación sobre la seguridad de la administración oral simultánea del aminoácido a través del agua de beber y los piensos. No obstante, la Autoridad no propuso ningún contenido máximo de L-arginina. Es más, la Autoridad recomienda administrar suplementos de L-arginina en cantidades adecuadas. Así pues, en el caso de que se administren suplementos de L-arginina a través del agua de beber, conviene advertir al usuario que tenga en cuenta la aportación de todos los aminoácidos esenciales y condicionalmente esenciales a la dieta. |
(7) |
Deben establecerse restricciones y condiciones que permitan un mejor control de la L-arginina cuando se utilice como aromatizante. En la etiqueta debe indicarse el contenido recomendado de L-arginina utilizada como aromatizante. Cuando se supere dicho contenido, debe indicarse determinada información en la etiqueta de las premezclas. |
(8) |
Por lo que respecta al uso de la L-arginina como aromatizante, la Autoridad señala que no es necesaria ninguna otra demostración de su eficacia cuando la sustancia se utilice a la dosis recomendada. El uso de L-arginina como compuesto aromatizante no está autorizado en el agua de beber. A la dosis recomendada, no es probable que la L-arginina como compuesto aromatizante plantee problemas para la aportación de todos los aminoácidos esenciales y condicionalmente esenciales a la dieta. |
(9) |
La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó los informes sobre el método de análisis del aditivo en piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
(10) |
La evaluación de la L-arginina producida por Corynebacterium glutamicum NITE SD 00285 y por Corynebacterium glutamicum KCCM 80182 muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Por consiguiente, procede autorizar el uso de dicho aditivo según lo especificado en el anexo del presente Reglamento. |
(11) |
Como consecuencia de la renovación de la autorización de la L-arginina producida por Corynebacterium glutamicum ATCC 13870 como aditivo para piensos en las condiciones establecidas en el anexo del presente Reglamento, procede derogar el Reglamento (CE) n.o 1139/2007. |
(12) |
Al no haber motivos de seguridad que exijan la aplicación inmediata de las modificaciones de las condiciones de autorización de la L-arginina producida por Corynebacterium glutamicum ATCC 13870, conviene conceder un período de transición que permita a las partes interesadas prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la renovación de la autorización. |
(13) |
El hecho de que no esté autorizado el uso de la L-arginina como aromatizante en el agua de beber no impide su utilización en piensos compuestos administrados a través del agua. |
(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se renueva la autorización de la L-arginina producida por Corynebacterium glutamicum ATCC 13870, perteneciente a la categoría de «aditivos nutricionales» y al grupo funcional «aminoácidos, sus sales y análogos», en las condiciones establecidas en el anexo.
2. Queda autorizada como aditivo en la alimentación animal, en las condiciones establecidas en el anexo, la L-arginina producida por Corynebacterium glutamicum KCCM 80182, perteneciente a la categoría de «aditivos nutricionales» y al grupo funcional «aminoácidos, sus sales y análogos», y en la categoría de aditivos «aditivos organolépticos», grupo funcional «compuestos aromatizantes».
Artículo 2
1. La L-arginina producida por Corynebacterium glutamicum ATCC 13870 y las premezclas que la contengan y hayan sido producidas y etiquetadas antes del 5 de febrero de 2021 de conformidad con las normas aplicables antes del 5 de agosto de 2020, podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.
2. Las materias primas para piensos y los piensos compuestos que contengan las sustancias contempladas en el apartado 1, que hayan sido producidos y etiquetados antes del 5 de agosto de 2021 de conformidad con las normas aplicables antes del 5 de agosto de 2020, podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias si se destinan a animales utilizados para la producción de alimentos.
3. Las materias primas para piensos y los piensos compuestos que contengan las sustancias contempladas en el apartado 1, que hayan sido producidos y etiquetados antes del 5 de agosto de 2022 de conformidad con las normas aplicables antes del 5 de agosto de 2020, podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias si se destinan a animales distintos de los utilizados para la producción de alimentos.
Artículo 3
Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 1139/2007.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) Reglamento (CE) n.o 1139/2007 de la Comisión, de 1 de octubre de 2007, relativo a la autorización de la L-arginina como aditivo para la alimentación animal (DO L 256 de 2.10.2007, p. 11).
(3) EFSA Journal 2019;17(5):5696.
(4) EFSA Journal 2019;17(6):5720.
ANEXO
Número de identifica-ción del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Conte-nido máxi-mo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||||||||||||
mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||||||||||
Categoría de aditivos nutricionales Grupo funcional: aminoácidos, sus sales y análogos |
|||||||||||||||||||||
3c364 |
- |
L-arginina |
Composición del aditivo: Polvo con un contenido mínimo de L-arginina del 98 % (en materia seca) y un contenido máximo de agua del 15 % |
Todas las especies animales |
- |
- |
- |
|
5 de agosto de 2030 |
||||||||||||
Caracterización de la sustancia activa: L-arginina [ácido (S)-2-amino-5-guanidinopentanoico] producida por fermentación con Corynebacterium glutamicum NITE SD 00285. Fórmula química: C6H14N4O2 Número CAS: 74-79-3 |
|||||||||||||||||||||
Método analítico (1): Para la identificación de la L-arginina en los aditivos para piensos:
Para la cuantificación de la arginina en el aditivo para piensos:
Para cuantificar el contenido de arginina en las premezclas, los piensos compuestos y las materias primas para piensos:
|
|||||||||||||||||||||
3c362 |
- |
L-arginina |
Composición del aditivo: Polvo con un contenido mínimo de L-arginina del 98 % (en materia seca) y un contenido máximo de agua del 0,5 %. |
Todas las especies animales |
- |
- |
- |
|
5 de agosto de 2030 |
||||||||||||
Caracterización de la sustancia activa: L-arginina [ácido (S)-2-amino-5-guanidinopentanoico] producida por fermentación con Corynebacterium glutamicum KCCM 80182. Fórmula química: C6H14N4O2 Número CAS: 74-79-3 |
|||||||||||||||||||||
Método analítico (2): Para la identificación de la L-arginina en los aditivos para piensos:
Para cuantificar el contenido de arginina en el aditivo para piensos y en el agua:
Para cuantificar el contenido de arginina en las premezclas, los piensos compuestos y las materias primas para piensos:
|
|||||||||||||||||||||
Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: Compuestos aromatizantes |
|||||||||||||||||||||
3c362 |
- |
L-arginina |
Composición del aditivo: Polvo con un contenido mínimo de L-arginina del 98 % (en materia seca) y un contenido máximo de agua del 0,5 %. |
Todas las especies animales |
- |
- |
- |
|
5 de agosto de 2030 |
||||||||||||
Caracterización de la sustancia activa: L-arginina [ácido (S)-2-amino-5-guanidinopentanoico] producida por fermentación con Corynebacterium glutamicum KCCM 80182. Fórmula química: C6H14N4O2 Número CAS: 74-79-3 Flavis 17.003 |
|||||||||||||||||||||
Método analítico (3): Para la identificación de la L-arginina en los aditivos para piensos:
Para la cuantificación de la arginina en el aditivo para piensos:
Para cuantificar el contenido de arginina en las premezclas, los piensos compuestos y las materias primas para piensos:
|
(1) Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.
(2) Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports
(3) Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.
16.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 227/34 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1034 DE LA COMISIÓN
de 15 de julio de 2020
relativo a la autorización de un preparado de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Aspergillus oryzae (DSM 26372) como aditivo para alimentación animal destinado a gallinas ponedoras (titular de la autorización: DSM Nutritional Products Ltd, representado por DSM Nutritional Products Sp. Z o.o)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. |
(2) |
De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización de un preparado de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Aspergillus oryzae (DSM 26372). La solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento. |
(3) |
La solicitud se refiere a la autorización de un preparado de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Aspergillus oryzae (DSM 26372) como aditivo para alimentación animal destinado a gallinas ponedoras que debe clasificarse en la categoría de «aditivos zootécnicos». |
(4) |
En sus dictámenes de 26 de septiembre de 2017 (2) y de 13 de noviembre de 2019 (3), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») llegó a la conclusión de que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Aspergillus oryzae (DSM 26372) no tiene ningún efecto adverso para la salud animal, la seguridad de los consumidores ni el medio ambiente. También llegó a la conclusión de que el aditivo se considera un posible sensibilizante respiratorio, y que no podía llegarse a conclusión alguna sobre su capacidad de provocar sensibilización cutánea. Por consiguiente, la Comisión considera que deben adoptarse las medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud humana, en particular la de los usuarios del aditivo. La Autoridad también dictaminó que el aditivo mostró tener un efecto en la mejora del rendimiento de puesta. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. La Autoridad verificó también el informe sobre el método de análisis del aditivo para alimentación animal presentado por el laboratorio de referencia establecido según el Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
(5) |
La evaluación del preparado de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Aspergillus oryzae (DSM 26372) muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de este preparado tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional de «digestivos», tal como figura en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) EFSA Journal 2017;15(10):5020.
(3) EFSA Journal 2019;17(11):5919.
ANEXO
Número de identifi-cación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Conteni-do mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autoriza-ción |
||||
Unidades de actividad por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||
Categoría de aditivos zootécnicos Grupo funcional: digestivos |
|||||||||||||
4a1607i |
DSM Nutritional Products Ltd, representado por DSM Nutritional Products Sp. Z o.o |
Endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) |
Composición del aditivo Preparado de endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producida por Aspergillus oryzae (DSM 26372) con una actividad mínima de: Forma sólida: 1 000 FXU (1)/g Forma líquida: 650 FXU/ml |
Gallinas ponedoras |
- |
100 FXU |
- |
|
5.8.2030 |
||||
Caracterización de la sustancia activa Endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producida por Aspergillus oryzae (DSM 26372) |
|||||||||||||
Método analítico (2) Para la cuantificación de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Aspergillus oryzae (DSM 26372) en un aditivo para alimentación animal:
Para la cuantificación de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Aspergillus oryzae (DSM 26372) en premezclas y piensos:
|
(1) 1 FXU es la cantidad de enzima que libera 7,8 μmol de azúcares reductores (en equivalentes de xilosa) por minuto a partir de azo-arabinoxilano de trigo con un pH de 6,0 y a 50 °C.
(2) Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.
DECISIONES
16.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 227/37 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1035 DE LA COMISIÓN
de 3 de junio de 2020
por la que se confirma o modifica el cálculo provisional de las emisiones medias específicas de CO2 y los objetivos de emisiones específicas de los fabricantes de turismos y vehículos comerciales ligeros correspondientes al año natural 2018, en aplicación del Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Los textos en lenguas alemana, checa, española, francesa, húngara, inglesa, italiana, neerlandesa y sueca son los únicos auténticos)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 443/2009 y (UE) n.o 510/2011 (1), y en particular su artículo 7, apartado 5, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el Reglamento (UE) 2019/631, y, por lo que se refiere al objetivo de emisiones específicas y las emisiones medias específicas para el año 2018, con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y el Reglamento (UE) n.o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la Comisión está obligada a determinar cada año las emisiones medias específicas de CO2 y el objetivo de emisiones específicas de cada fabricante de turismos y de vehículos comerciales ligeros de la Unión, así como de cada agrupación de fabricantes. Sobre esta base, se establece el comportamiento de los fabricantes o las agrupaciones de fabricantes a la hora de cumplir su obligación de no superar sus objetivos de emisiones específicas respectivos. |
(2) |
Los datos detallados que deben utilizarse para calcular las emisiones medias específicas de CO2 y los objetivos de emisiones específicas de los fabricantes se basan en las matriculaciones de turismos nuevos y de vehículos comerciales ligeros nuevos de los Estados miembros durante el año natural 2018. |
(3) |
Todos los Estados miembros presentaron a la Comisión sus datos de 2018, aunque con algunos retrasos con respecto a la fecha límite para presentarlos, el 28 de febrero de 2019. En los casos en que, tras la verificación de los datos por la Comisión, se comprobó que algunos datos faltaban o eran manifiestamente incorrectos, esta se puso en contacto con los Estados miembros en cuestión y, con su aprobación, adaptó o completó los datos en consecuencia. En los casos en que no pudo alcanzarse un acuerdo con un Estado miembro, no se adaptaron los datos provisionales presentados por ese Estado miembro. |
(4) |
El 24 de junio de 2019, la Comisión publicó los datos provisionales y notificó a 95 fabricantes de turismos y a 67 fabricantes de vehículos comerciales ligeros, así como a las respectivas agrupaciones, los cálculos provisionales de sus emisiones medias específicas de CO2 y sus objetivos de emisiones específicas de 2018. |
(5) |
Los datos provisionales notificados por la Comisión incluían los factores de corrección, tanto para los turismos, calculados de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1153 de la Comisión (4), como para los vehículos comerciales ligeros, calculados con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 de la Comisión (5). La determinación de los factores de corrección forma parte de los procedimientos de correlación implantados con el fin de reflejar el cambio en el procedimiento de ensayo reglamentario para medir emisiones específicas de CO2. Estos factores sirven para garantizar que las tolerancias de procedimiento necesarias para la correlación de los valores de emisión de CO2 se apliquen como está previsto y no como un medio para rebajar artificialmente dichos valores. |
(6) |
Los factores de corrección se calculan sobre la base de factores de desviación y verificación determinados para una muestra estadística de vehículos que debe ser representativa del parque de vehículos nuevos del fabricante. Habida cuenta del escaso número de vehículos comerciales ligeros que recibieron en 2018 la homologación de tipo con arreglo al procedimiento de ensayo de vehículos ligeros armonizado a nivel mundial establecido en el Reglamento (UE) 2017/1151 (6) de la Comisión, la muestra no puede considerarse estadísticamente representativa y, por consiguiente, no se han aplicado factores de corrección para determinar el comportamiento de los fabricantes de vehículos comerciales ligeros. |
(7) |
Se pidió a los fabricantes que verificaran los datos provisionales, de conformidad con el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 443/2009 y con el artículo 8, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 510/2011 y, en particular, los factores de desviación y verificación en función de los cuales se calcula el factor de corrección, y que notificaran a la Comisión cualquier error en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la notificación. Presentaron notificaciones de errores 60 fabricantes de turismos y 34 fabricantes de vehículos comerciales ligeros. En el caso de dos fabricantes de turismos, se confirmó que era de aplicación un factor de corrección a sus emisiones medias específicas. En el caso de dos fabricantes de turismos y de un fabricante de vehículos comerciales ligeros, todos los vehículos notificados en el conjunto de datos provisionales quedaban fuera del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2019/631. |
(8) |
Deben confirmarse los datos y los cálculos provisionales de las emisiones medias específicas y de los objetivos de emisiones específicas de los restantes 35 fabricantes de turismos y 33 fabricantes de vehículos comerciales ligeros que no notificaron errores en los conjuntos de datos ni respondieron de ningún otro modo. En el caso de ninguno de estos fabricantes era de aplicación un factor de corrección. |
(9) |
La Comisión ha verificado los errores notificados por los fabricantes, así como las razones de su corrección, y el conjunto de datos provisionales se confirmó o modificó, en su caso. Solo se han considerado las series de datos que incluyen los valores de masa y de emisiones de CO2. Por consiguiente, deben confirmarse o modificarse los datos provisionales de 94 fabricantes de turismos y 66 fabricantes de vehículos comerciales ligeros. |
(10) |
De conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 443/2009 y con el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 510/2011, debe considerarse que un fabricante cumple con su objetivo de emisiones específicas cuando sus emisiones medias específicas de CO2 indicadas en la presente Decisión no superan ese objetivo. Para los fabricantes que pertenecen a una agrupación, el cumplimiento debe evaluarse a nivel de la agrupación, de conformidad con el artículo 7, apartado 7, de dichos Reglamentos. |
(11) |
Las series con datos completos sobre la masa en orden de marcha y las emisiones de CO2, pero en los que falten los números de identificación de los vehículos, o estos sean incorrectos, deben incluirse en el cálculo de los objetivos de emisiones específicas y de las emisiones medias específicas. No obstante, debe tenerse en cuenta que los fabricantes no pueden verificar ni corregir esas series de datos. Por consiguiente, conviene aplicar un margen de error al determinar la distancia al objetivo del fabricante en cuestión. |
(12) |
El margen de error se calcula como la diferencia entre las distancias de las emisiones medias específicas con respecto al objetivo de emisiones específicas, calculada incluyendo y excluyendo las matriculaciones de todos los vehículos que los fabricantes no pueden verificar. Con independencia de que la diferencia sea positiva o negativa, el margen de error se aplica de manera que siempre mejore la posición del fabricante respecto a su objetivo de emisiones específicas. |
(13) |
Cuando, tras tomar en cuenta el margen de error, la distancia al objetivo de un fabricante o de una agrupación, según proceda, sea superior a cero, debe imponerse una prima por exceso de emisiones, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2019/631. Es el caso del fabricante de turismos Automobili Lamborghini S.p.A. La prima por exceso de emisiones se calculará con arreglo al artículo 9, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 443/2009. |
(14) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, de los Reglamentos (CE) n.o 443/2009 y (UE) n.o 510/2011, los fabricantes responsables de menos de 1 000 matriculaciones de vehículos nuevos en el año natural están exentos de cumplir un objetivo de emisiones específicas. No obstante, conviene calcular y comunicar sus emisiones medias específicas, así como el número de vehículos nuevos matriculados. |
(15) |
Todavía se requieren aclaraciones del fabricante Dr. Ing. h.c. F. Porsche AG con relación a posibles irregularidades en las emisiones de CO2 declaradas en las homologaciones de tipo de dos modelos de vehículos. Por consiguiente, los datos provisionales de la agrupación Volkswagen y su miembro Dr. Ing. h.c. F. Porsche AG correspondientes a los años naturales 2014-2018 no pueden confirmarse ni modificarse. |
(16) |
De conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011 de la Comisión (7), esta llevó a cabo una comprobación ad hoc de las reducciones de CO2 certificadas mediante referencia a la Decisión de Ejecución 2013/341/UE de la Comisión (8) y a la Decisión de Ejecución (UE) 2015/158 de la Comisión (9). La comprobación obtuvo resultados satisfactorios con relación a las reducciones de CO2 certificadas mediante referencia a la Decisión de Ejecución 2013/341/UE. No obstante, en lo que se refiere a la Decisión de Ejecución (UE) 2015/158, se constató una diferencia entre las reducciones certificadas de CO2 de dos alternadores eficientes instalados en vehículos fabricados por Daimler AG y las comprobadas por la Comisión, de un 9 % y un 23 %, respectivamente. La Comisión informó a Daimler AG de las desviaciones detectadas y le pidió que aportara pruebas que demostraran la exactitud de las reducciones de CO2 certificadas. |
(17) |
A partir de la información facilitada por Daimler AG, la Comisión detectó que la diferencia en las reducciones se debió a una diferencia en la forma en que se aplicó la metodología de ensayo a efectos de la certificación y la verificación de las reducciones de CO2. Más concretamente, los alternadores eficientes se sometieron a rodaje antes de la prueba de homologación, a pesar de que la metodología de ensayo contemplada en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/158 ni requiere ni permite que se realice un rodaje específico de los alternadores eficientes al margen de la prueba de homologación. |
(18) |
Del artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 443/2009 y del artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 510/2011 se desprende que, para que las reducciones de CO2 derivadas de las tecnologías innovadoras se tengan en cuenta de cara al cálculo de las emisiones medias específicas de un fabricante en 2018, dichas reducciones deben aportar una contribución comprobada a las reducciones de CO2, conforme a una metodología de ensayo que permita obtener resultados verificables, repetibles y comparables. Puesto que las reducciones certificadas de CO2 de dos alternadores eficientes en determinados vehículos fabricados por Daimler AG no se han confirmado mediante la comprobación realizada utilizando la metodología de ensayo contemplada en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/158, las reducciones certificadas de CO2 atribuidas a las correspondientes ecoinnovaciones, que ascienden a 0,429 g CO2/km a nivel del parque, no deben tenerse en cuenta para el cálculo de las emisiones específicas del fabricante Daimler AG. Sobre la misma base, las reducciones de CO2 atribuidas a las correspondientes ecoinnovaciones, que ascienden a 0,428 g CO2/km a nivel del parque, no deben tenerse en cuenta para el cálculo de las emisiones específicas de la agrupación Daimler AG. |
(19) |
Es posible revisar los valores relativos al comportamiento de un fabricante, confirmados o modificados por la presente Decisión, en caso de que las autoridades nacionales pertinentes confirmen la existencia de irregularidades en los valores de emisión de CO2 facilitados para determinar si el fabricante ha cumplido el objetivo de emisiones específicas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. En el anexo I se indican los valores correspondientes al comportamiento de los fabricantes de turismos en relación con el año natural 2018.
2. En el anexo II se indican los valores correspondientes al comportamiento de los fabricantes de vehículos comerciales ligeros en relación con el año natural 2018
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión son los fabricantes y las agrupaciones constituidas de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/631 que figuran a continuación:
(1) |
ADIDOR VOITURES SAS 2/4 Rue Hans List 78290 Croissy-sur-Seine FRANCIA |
(2) |
ALFA ROMEO SPA C.so Settembrini, 40 Gate 8-Building 6 – 1st floor – B15N Colonna N47 10135 Turín ITALIA |
(3) |
ALKE SRL via Vigonovese 123 35127 Padua ITALIA |
(4) |
ALPINA BURKARD BOVENSIEPEN GMBH E CO KG Alpenstraße 35 — 37 86807 Buchloe ALEMANIA |
(5) |
SOCIÉTÉ DES AUTOMOBILES ALPINE 1 Avenue du Golf 78288 Guyancourt Cedex FRANCIA |
(6) |
ANHUI JIANGHUAI AUTOMOBILE Via Lanzo 27 10071 Borgaro Torinese ITALIA |
(7) |
ASTON MARTIN LAGONDA LTD Gaydon Engineering Centre Banbury Road Gaydon CV35 0DB Warwickshire REINO UNIDO |
(8) |
AUDI AG Letter box 011/1882 38436 Wolfsburg ALEMANIA |
(9) |
AUDI HUNGARIA MOTOR KFT Letter box 011/1882 38436 Wolfsburg ALEMANIA |
(10) |
AUDI SPORT GMBH Letter box 011/1882 38436 Wolfsburg ALEMANIA |
(11) |
AUTOMOBILES CITROEN 7, rue Henri Sainte-Claire Deville 92500 Rueil-Malmaison FRANCIA |
(12) |
AUTOMOBILES PEUGEOT 7, rue Henri Sainte-Claire Deville 92500 Rueil-Malmaison FRANCIA |
(13) |
AVTOVAZ JSC Representado en la Unión por: CS AUTOLADA 211 Konevova 130 00 Praga 3 CHEQUIA |
(14) |
BEE BEE AUTOMOTIVE 182 RT Beaugé 72700 Rouillon FRANCIA |
(15) |
BENTLEY MOTORS LTD Pyms Lane CW1 3PL Crewe Cheshire REINO UNIDO |
(16) |
BLUECAR SAS 31-32 quai de Dion Bouton 92800 Puteaux FRANCIA |
(17) |
BAYERISCHE MOTOREN WERKE AG Petuelring 130 80788 Múnich ALEMANIA |
(18) |
BMW M GMBH Petuelring 130 80788 Múnich ALEMANIA |
(19) |
BEIJING BORGWARD AUTOMOTIVE CO LTD Kriegsbergstraße 11 70174 Stuttgart ALEMANIA |
(20) |
BUGATTI AUTOMOBILES SAS Letter box 011/1882 38436 Wolfsburg ALEMANIA |
(21) |
CATERHAM CARS LIMITED 2 Kennet Road DA1 4QN Dartford REINO UNIDO |
(22) |
CHEVROLET ITALIA SPA Representado en la Unión por: Intertrust, Gruneburgweg 58-62 60322 Fráncfort del Meno ALEMANIA |
(23) |
FCA US LLC C.so Settembrini, 40 Gate 8-Building 6 – 1st floor – B15N Colonna N47 10135 Turín ITALIA |
(24) |
CNG-TECHNIK GMBH Niehl Plant, building, Imbert 479 Henry Ford Strasse 1 50735 Colonia ALEMANIA |
(25) |
AUTOMOBILE DACIA SA 1 Avenue du Golf 78288 Guyancourt Cedex FRANCIA |
(26) |
DAIHATSU MOTOR CO LTD Representado en la Unión por: Toyota Motor Europe Avenue du Bourget, 60 1140 Bruselas BÉLGICA |
(27) |
DAIMLER AG F403, EA/R 70546 Stuttgart ALEMANIA |
(28) |
FABBRICA DALLARA SRL Via Guglielmo Marconi, 18 43040 Varano de’ Melegari (PR) ITALIA |
(29) |
DFSK MOTOR CO LTD Representado en la Unión por: Giotti Victoria Sr.l. Pisana Road, 11/a 50021 Barberino, Val D’ Elsa (FI) ITALIA |
(30) |
DONKERVOORT AUTOMOBIELEN BV Pascallaan 96 8218 NJ Lelystad PAÍSES BAJOS |
(31) |
DR AUTOMOBILES SRL Zona Industriale, Snc 86070 Macchia d’Isernia ITALIA |
(32) |
DR MOTOR COMPANY SRL S S 85 Venafrana km 37500 86070 Macchia d’Isernia ITALIA |
(33) |
ESAGONO ENERGIA SRL Via Puecher 9 20060 Pozzuolo Martesana (MI) ITALIA |
(34) |
FERRARI SPA Via Emilia Est 1163 41122 Módena ITALIA |
(35) |
FCA ITALY SPA C.so Settembrini, 40 Gate 8-Building 6 – 1st floor – B15N Colonna N47 10135 Turín ITALIA |
(36) |
FORD INDIA PRIVATE LIMITED Niehl Plant, building, Imbert 479 Henry Ford Strasse 1 50735 Colonia ALEMANIA |
(37) |
FORD MOTOR COMPANY OF AUSTRALIA LIMITED Niehl Plant, building, Imbert 479 Henry Ford Strasse 1 50735 Colonia ALEMANIA |
(38) |
FORD MOTOR COMPANY Niehl Plant, building, Imbert 479 Henry Ford Strasse 1 50735 Colonia ALEMANIA |
(39) |
FORD-WERKE GMBH Niehl Plant, building, Imbert 479 Henry Ford Strasse 1 50735 Colonia ALEMANIA |
(40) |
GENERAL MOTORS HOLDINGS LLC Bouwhuispad 1 8121 PX Olst PAÍSES BAJOS |
(41) |
GONOW AUTO CO LTD Via della Muratella, 797 00054 Maccarese (RM) ITALIA |
(42) |
GOUPIL INDUSTRIE SA Route de Villeneuve 47320 Bourran FRANCIA |
(43) |
GREAT WALL MOTOR COMPANY LIMITED Great Wall Motor Europe Technical Center Otto-Hahn-Str. 5 63128 Dietzenbach ALEMANIA |
(44) |
HONDA AUTOMOBILE CHINA CO LTD Cain Road, Bracknell RG12 1HL Berkshire REINO UNIDO |
(45) |
HONDA AUTOMOBILE THAILAND CO LTD Cain Road, Bracknell RG12 1HL Berkshire REINO UNIDO |
(46) |
HONDA MOTOR CO LTD Cain Road, Bracknell RG12 1HL Berkshire REINO UNIDO |
(47) |
HONDA TURKIYE AS Cain Road, Bracknell RG12 1HL Berkshire REINO UNIDO |
(48) |
HONDA OF THE UK MANUFACTURING LTD Cain Road, Bracknell RG12 1HL Berkshire REINO UNIDO |
(49) |
HYUNDAI MOTOR COMPANY Kaiserleipromenade 5 63067 Offenbach ALEMANIA |
(50) |
HYUNDAI ASSAN OTOMOTIV SANAYI VE TICARET AS Kaiserleipromenade 5 63067 Offenbach ALEMANIA |
(51) |
HYUNDAI MOTOR MANUFACTURING CZECH SRO Kaiserleipromenade 5 63067 Offenbach ALEMANIA |
(52) |
HYUNDAI MOTOR EUROPE GMBH Kaiserleipromenade 5 63067 Offenbach ALEMANIA |
(53) |
ISUZU MOTORS LIMITED Bist 12 2630 Aartselaar BÉLGICA |
(54) |
ITALDESIGN GIUGIARO SPA via A.Grandi 25 10024 Moncalieri (TO) ITALIA |
(55) |
IVECO SPA Via Puglia 35 10156 Turín ITALIA |
(56) |
JAGUAR LAND ROVER LIMITED Abbey Road Whitley CV3 4LF Coventry REINO UNIDO |
(57) |
KIA MOTORS CORPORATION Theodor-Heuss-Allee 11 60486 Fráncfort/M ALEMANIA |
(58) |
KIA MOTORS SLOVAKIA SRO Theodor-Heuss-Allee 11 60486 Fráncfort/M ALEMANIA |
(59) |
KOENIGSEGG AUTOMOTIVE AB Valhall Park 262 74 Ängelholm SUECIA |
(60) |
KTM-SPORTMOTORCYCLE AG Stallhofnerstrasse 3 5230 Mattighofen AUSTRIA |
(61) |
LADA AUTOMOBILE GMBH Erlengrund 7 21614 Buxtehude ALEMANIA |
(62) |
AUTOMOBILI LAMBORGHINI SPA via Modena 12 40019 Sant’Agata Bolognese (BO) ITALIA |
(63) |
LONDON EV COMPANY Li Close, Ansty Park, CV7 9RF Coventry REINO UNIDO |
(64) |
LOTUS CARS LIMITED Hethel Norwich NR14 8EZ Norfolk REINO UNIDO |
(65) |
MAGYAR SUZUKI CORPORATION LTD Schweidel Jozsef U52 2500 Esztergom HUNGRÍA |
(66) |
MAHINDRA & MAHINDRA LTD Via Cancelliera 35 00072 Ariccia (Roma) ITALIA |
(67) |
MAN TRUCK & BUS AG Letter box 011/1882 38436 Wolfsburg ALEMANIA |
(68) |
MARUTI SUZUKI INDIA LTD Schweidel Jozsef U52 2500 Esztergom HUNGRÍA |
(69) |
MASERATI SPA Viale Ciro Menotti 322 41122 Módena ITALIA |
(70) |
MAZDA MOTOR CORPORATION European R&D Centre Hiroshimastr. 1 61440 Oberursel/Taunus ALEMANIA |
(71) |
MCLAREN AUTOMOTIVE LIMITED Chertsey Road Woking GU21 4YH Surrey REINO UNIDO |
(72) |
MERCEDES-AMG GMBH Zimmer 229 HPC F 403 Mercedesstr 137/1 70327 Stuttgart ALEMANIA |
(73) |
MFTBC F403, EA/R 70546 Stuttgart ALEMANIA |
(74) |
MG MOTOR UK LIMITED Westar House, 139-151 Marylebone Road NW1 5QE Londres REINO UNIDO |
(75) |
MICRO-VETT SRL Via Lago Maggiore, 48 36077 Altavilla Vicentina (VI) ITALIA |
(76) |
MITSUBISHI FUSO TRUCK & BUS CORPORATION F403, EA/R 70546 Stuttgart ALEMANIA |
(77) |
MITSUBISHI MOTORS CORPORATION MMC Representado en la Unión por: Mitsubishi Motors Europe BV Mitsubishi Avenue 21 6121 SH Born PAÍSES BAJOS |
(78) |
MITSUBISHI MOTORS EUROPE BV MME Mitsubishi Avenue 21 6121 SH Born PAÍSES BAJOS |
(79) |
MITSUBISHI MOTORS THAILAND CO LTD MMTH Representado en la Unión por: Mitsubishi Motors Europe BV Mitsubishi Avenue 21 6121 SH Born PAÍSES BAJOS |
(80) |
MORGAN TECHNOLOGIES LTD Pickersleigh Road Malvern Link WR14 2LL Worcestershire REINO UNIDO |
(81) |
NISSAN INTERNATIONAL SA Renault Nissan Representation Office Avenue des Arts 40 1040 Bruselas BÉLGICA |
(82) |
NOBLE AUTOMOTIVE LTD 24a Centurion Way Meridian Business Park LE19 1WH Leicester REINO UNIDO |
(83) |
ADAM OPEL GMBH Bahnhofsplatz 1 IPC 39-12 65423 Rüsselsheim ALEMANIA |
(84) |
OPEL AUTOMOBILE GMBH Bahnhofsplatz 1 IPC 39-12 65423 Rüsselsheim ALEMANIA |
(85) |
PAGANI AUTOMOBILI SPA Via dell’ Artigianato 5 41018 San Cesario sul Panaro (Módena) ITALIA |
(86) |
PGO AUTOMOBILES ZA de la Pyramide 30380 Saint Christol-Les-Alès FRANCIA |
(87) |
PIAGGIO & C SPA Viale Rinaldo Piaggio, 25 56025 Pontedera (PI) ITALIA |
(88) |
DR ING HCF PORSCHE AG Letter box 011/1882 38436 Wolfsburg ALEMANIA |
(89) |
PSA AUTOMOBILES SA 2-10 boulevard de l’Europe 78300 Poissy FRANCIA |
(90) |
RENAULT SAS 1 avenue du Golf 78288 Guyancourt Cedex FRANCIA |
(91) |
RENAULT TRUCKS 99 Route de Lyon TER L10 0 01 69806 Saint Priest Cedex FRANCIA |
(92) |
ROLLS-ROYCE MOTOR CARS LTD Petuelring 130 80788 Múnich ALEMANIA |
(93) |
ROMANITAL SRL Via delle Industrie, 107 90040 Isola delle Femmine PA ITALIA |
(94) |
SAIC MAXUS AUTOMOTIVE CO LTD President Building 37A avenue J.F. Kennedy 1855 Luxemburgo LUXEMBURGO |
(95) |
SEAT SA Letter box 011/1882 38436 Wolfsburg ALEMANIA |
(96) |
SECMA SAS Rue Denfert Rochereau 59580 Aniche FRANCIA |
(97) |
SKODA AUTO AS Letter box 011/1882 38436 Wolfsburg ALEMANIA |
(98) |
SSANGYONG MOTOR COMPANY Herriotstrasse 1 60528 Fráncfort/M ALEMANIA |
(99) |
STREETSCOOTER GMBH Jülicher Straße 191 52070 Aquisgrán ALEMANIA |
(100) |
SUBARU CORPORATION Leuvensesteenweg 555 B/8 1930 Zaventem BÉLGICA |
(101) |
SUZUKI MOTOR CORPORATION Schweidel Jozsef U52 2500 Esztergom HUNGRÍA |
(102) |
SUZUKI MOTOR THAILAND CO LTD Schweidel Jozsef U52 2500 Esztergom HUNGRÍA |
(103) |
TECNO MECCANICA IMOLA SPA via Selice provinciale, 42/E 40026 Imola Bologna ITALIA |
(104) |
TESLA MOTORS LTD 7-9 Atlasstraat 5047 RG Tilburg PAÍSES BAJOS |
(105) |
TOYOTA MOTOR EUROPE NV SA Avenue du Bourget 60 1140 Bruselas BÉLGICA |
(106) |
UAZ Moskovskoye shosse, 92 432034 Ulyanovsk RUSIA |
(107) |
UNIVERS VE HELEM 14 rue Federico Garcia Lorca 32000 Auch FRANCIA |
(108) |
VOLKSWAGEN AG Letter box 011/1882 38436 Wolfsburg ALEMANIA |
(109) |
VOLVO CAR CORPORATION Automotive Regulatory Compliance (Dep 58800) PVE reception, Assar Gabrielssons väg 40531 Gotemburgo SUECIA |
Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 2020.
Por la Comisión
Frans TIMMERMANS
Vicepresidente Ejecutivo
(1) DO L 111 de 25.4.2019, p. 13.
(2) Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (DO L 140 de 5.6.2009, p. 1).
(3) Reglamento (UE) n.o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los vehículos comerciales ligeros nuevos como parte del enfoque integrado de la Unión para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (DO L 145 de 31.5.2011, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1153 de la Comisión, de 2 de junio de 2017, por el que se establece una metodología a fin de determinar los parámetros de correlación necesarios para reflejar el cambio en el procedimiento de ensayo reglamentario y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1014/2010 (DO L 175 de 7.7.2017, p. 679).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 de la Comisión, de 2 de junio de 2017, por el que se establece una metodología a fin de determinar los parámetros de correlación necesarios para reflejar el cambio en el procedimiento de ensayo reglamentario en relación con los vehículos comerciales ligeros y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 293/2012 (DO L 175 de 7.7.2017, p. 644).
(6) Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión, de 1 de junio de 2017, que complementa el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 692/2008 y (UE) n.o 1230/2012 de la Comisión y deroga el Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión (DO L 175 de 7.7.2017, p. 1).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011 de la Comisión, de 25 de julio de 2011, por el que se establece un procedimiento de aprobación y certificación de tecnologías innovadoras para reducir las emisiones de CO2 de los turismos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 194 de 26.7.2011, p. 19).
(8) Decisión de Ejecución 2013/341/UE de la Comisión, de 27 de junio de 2013, relativa a la aprobación del alternador de alta eficiencia de Valeo (Valeo Efficient Generation Alternator) como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 179 de 29.6.2013, p. 98).
(9) Decisión de Ejecución (UE) 2015/158 de la Comisión, de 30 de enero de 2015, relativa a la aprobación de dos alternadores de alta eficiencia de Robert Bosch GmbH como tecnologías innovadoras para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 26 de 31.1.2015, p. 31).
ANEXO I
Cuadro 1
Comportamiento en el año natural 2018 de los fabricantes individuales de turismos con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/631
A |
B |
C |
D |
E |
F |
G |
H |
I |
J |
Nombre del fabricante |
Agrupaciones y excepciones |
Número de matriculaciones |
Masa media |
Emisiones medias específicas de CO2 |
Objetivo de emisiones específicas |
Distancia al objetivo |
Reducciones de CO2 resultantes de ecoinnovacionesn |
Factor de corrección |
Margen de error |
ADIDOR VOITURES SAS |
DMD |
100 |
1 301,10 |
155,900 |
|
|
0,000 |
1,000 |
|
ALFA ROMEO SPA |
P3 |
78 696 |
1 519,81 |
127,881 |
135,823 |
-7,942 |
0,000 |
1,000 |
0,000 |
ALPINA BURKARD BOVENSIEPEN GMBH E CO KG |
D |
663 |
1 930,56 |
200,919 |
218,000 |
-17,081 |
0,000 |
1,000 |
0,000 |
SOCIÉTÉ DES AUTOMOBILES ALPINE |
P10 |
1 533 |
1 163,38 |
139,738 |
119,534 |
20,201 |
0,000 |
1,000 |
0,003 |
ANHUI JIANGHUAI AUTOMOBILE |
DMD |
1 |
1 600,00 |
242,000 |
|
|
0,000 |
1,000 |
|
ASTON MARTIN LAGONDA LTD |
D |
2 096 |
1 858,37 |
262,180 |
297,000 |
-34,820 |
0,000 |
1,000 |
0,000 |
AUDI AG |
P14 |
675 059 |
1 563,21 |
127,279 |
137,806 |
-10,527 |
0,000 |
1,000 |
0,000 |
AUDI HUNGARIA MOTOR KFT |
P14 |
4 519 |
1 400,83 |
146,996 |
130,385 |
16,611 |
0,000 |
1,000 |
0,000 |
AUDI SPORT GMBH |
P14 |
13 361 |
1 698,14 |
195,848 |
143,972 |
51,876 |
0,000 |
1,000 |
0,000 |
AUTOMOBILES CITROEN |
P9 |
626 462 |
1 199,54 |
108,035 |
121,186 |
-13,151 |
0,000 |
1,000 |
0,000 |
AUTOMOBILES PEUGEOT |
P9 |
982 942 |
1 265,18 |
106,936 |
124,186 |
-17,250 |
0,000 |
0,989 |
0,000 |
AVTOVAZ JSC |
P10 |
3 874 |
1 268,16 |
181,385 |
124,322 |
57,063 |
0,000 |
1,000 |
0,000 |
BEE BEE AUTOMOTIVE |
DMD |
3 |
759,67 |
0,000 |
|
|
0,000 |
1,000 |
|
BENTLEY MOTORS LTD |
D |
2 859 |
2 458,08 |
271,047 |
286,000 |
-14,953 |
0,000 |
1,000 |
0,000 |
BLUECAR SAS |
DMD |
415 |
1 499,19 |
0,000 |
|
|
0,000 |
1,000 |
|
BAYERISCHE MOTOREN WERKE AG |
P1 |
963 438 |
1 586,85 |
125,035 |
138,886 |
-13,851 |
0,267 |
1,000 |
0,000 |
BMW M GMBH |
P1 |
14 599 |
1 732,90 |
189,521 |
145,561 |
43,960 |
0,040 |
1,000 |
0,000 |
BEIJING BORGWARD AUTOMOTIVE CO LTD |
DMD |
42 |
1 843,62 |
218,452 |
|
|
0,000 |
1,000 |
|
BUGATTI AUTOMOBILES SAS |
P14 |
19 |
2 070,00 |
516,000 |
160,966 |
355,034 |
0,000 |
1,000 |
0,000 |
CATERHAM CARS LIMITED |
DMD |
120 |
621,96 |
138,367 |
|
|
0,000 |
1,000 |
|
CHEVROLET ITALIA SPA |
|
2 |
1 324,00 |
96,500 |
126,874 |
-30,374 |
0,000 |
1,000 |
0,000 |
FCA US LLC |
P3 |
162 851 |
1 592,89 |
142,728 |
139,162 |
3,566 |
0,007 |
1,000 |
0,000 |
CNG-TECHNIK GMBH |
P4 |
615 |
1 608,55 |
118,081 |
139,878 |
-21,797 |
0,000 |
1,000 |
0,000 |
AUTOMOBILE DACIA SA |
P10 |
381 173 |
1 168,18 |
118,433 |
119,753 |
-1,322 |
0,000 |
1,000 |
0,002 |
DAIHATSU MOTOR CO LTD |
DMD |
5 |
1 271,20 |
176,000 |
|
|
0,000 |
1,000 |
|
DAIMLER AG |
P2 |
929 187 |
1 601,16 |
133,376 |
139,540 |
-6,165 |
0,352 |
1,000 |
0,001 |
FABBRICA DALLARA SRL |
DMD |
3 |
1 010,00 |
220,667 |
|
|
0,000 |
1,000 |
|
DFSK MOTOR CO LTD |
DMD |
18 |
1 543,06 |
211,556 |
|
|
0,000 |
1,000 |
|
DONKERVOORT AUTOMOBIELEN BV |
DMD |
6 |
866,83 |
178,000 |
|
|
0,000 |
1,000 |
|
DR AUTOMOBILES SRL |
DMD |
995 |
1 399,45 |
156,198 |
|
|
0,000 |
1,000 |
|
DR MOTOR COMPANY SRL |
DMD |
446 |
1 264,39 |
151,471 |
|
|
0,000 |
1,000 |
|
FERRARI SPA |
D |
2 899 |
1 714,30 |
281,353 |
289,000 |
-7,647 |
0,000 |
1,000 |
0,000 |
FCA ITALY SPA |
P3 |
710 420 |
1 181,29 |
119,853 |
120,352 |
-0,499 |
0,003 |
1,000 |
0,000 |
FORD INDIA PRIVATE LIMITED |
P4 |
37 257 |
1 087,83 |
115,107 |
116,081 |
-0,974 |
0,000 |
1,000 |
0,000 |
FORD MOTOR COMPANY OF AUSTRALIALIMITED |
P4 |
1 |
2 277,00 |
228,000 |
170,426 |
57,574 |
0,000 |
1,000 |
0,000 |
FORD MOTOR COMPANY |
P4 |
25 430 |
1 604,16 |
164,667 |
139,677 |
24,875 |
0,000 |
1,024 |
0,115 |
FORD-WERKE GMBH |
P4 |
926 639 |
1 418,92 |
126,733 |
131,212 |
-4,496 |
0,014 |
1,035 |
0,017 |
GENERAL MOTORS HOLDINGS LLC |
D |
2 728 |
1 884,67 |
257,338 |
267,000 |
-9,662 |
0,000 |
1,000 |
0,000 |
GREAT WALL MOTOR COMPANY LIMITED |
DMD |
19 |
1 655,53 |
197,895 |
|
|
0,000 |
1,000 |
|
HONDA AUTOMOBILE CHINA CO LTD |
P5 |
6 |
1 294,83 |
124,333 |
125,541 |
-1,208 |
0,000 |
1,000 |
0,000 |
HONDA MOTOR CO LTD |
P5 |
87 718 |
1 292,33 |
122,757 |
125,427 |
-2,670 |
0,126 |
1,000 |
0,000 |
HONDA AUTOMOBILE THAILAND CO LTD |
P5 |
12 |
1 327,42 |
125,417 |
127,030 |
-1,613 |
0,000 |
1,000 |
0,000 |
HONDA TURKIYE AS |
P5 |
497 |
1 367,32 |
130,599 |
128,854 |
1,745 |
0,200 |
1,000 |
0,000 |
HONDA OF THE UK MANUFACTURING LTD |
P5 |
42 967 |
1 502,68 |
134,341 |
135,040 |
-0,699 |
0,043 |
1,000 |
0,000 |
HYUNDAI MOTOR COMPANY |
P6 |
145 300 |
1 402,69 |
114,279 |
130,470 |
-16,197 |
0,000 |
1,000 |
0,006 |
HYUNDAI ASSAN OTOMOTIV SANAYI VE TICARET AS |
P6 |
161 170 |
1 060,81 |
116,553 |
114,846 |
1,706 |
0,000 |
1,000 |
0,001 |
HYUNDAI MOTOR MANUFACTURING CZECH SRO |
P6 |
218 567 |
1 432,92 |
136,500 |
131,852 |
4,644 |
0,000 |
1,000 |
0,004 |
HYUNDAI MOTOR EUROPE GMBH |
P6 |
2 205 |
1 501,39 |
144,088 |
134,981 |
9,107 |
0,000 |
1,000 |
0,000 |
ITALDESIGN GIUGIARO SPA |
DMD |
1 |
1 625,00 |
287,000 |
|
|
0,000 |
1,000 |
|
JAGUAR LAND ROVER LIMITED |
P12/ND |
227 361 |
1 981,10 |
155,414 |
178,025 |
-22,617 |
0,037 |
1,000 |
0,006 |
KIA MOTORS CORPORATION |
P7 |
331 126 |
1 294,67 |
114,242 |
125,534 |
-11,299 |
0,000 |
1,000 |
0,007 |
KIA MOTORS SLOVAKIA SRO |
P7 |
151 023 |
1 431,15 |
136,109 |
131,771 |
4,334 |
0,000 |
1,000 |
0,004 |
KOENIGSEGG AUTOMOTIVE AB |
DMD |
1 |
1 483,00 |
381,000 |
|
|
0,000 |
1,000 |
|
KTM-SPORTMOTORCYCLE AG |
DMD |
60 |
890,00 |
197,200 |
|
|
0,000 |
1,000 |
|
LADA AUTOMOBILE GMBH |
DMD |
953 |
1 286,15 |
215,534 |
|
|
0,000 |
1,000 |
|
AUTOMOBILI LAMBORGHINI SPA |
D |
1 420 |
1 810,61 |
336,404 |
315,000 |
21,404 |
0,000 |
1,000 |
0,000 |
LONDON EV COMPANY |
DMD |
33 |
2 302,88 |
28,545 |
|
|
0,000 |
1,000 |
|
LOTUS CARS LIMITED |
D |
687 |
1 158,64 |
207,897 |
225,000 |
-17,103 |
0,000 |
1,000 |
0,000 |
MAGYAR SUZUKI CORPORATION LTD |
P11/ND |
85 918 |
1 227,81 |
124,668 |
123,114 |
1,554 |
0,000 |
1,000 |
0,000 |
MAHINDRA & MAHINDRA LTD |
D |
1 043 |
1 419,14 |
158,123 |
171,000 |
-12,877 |
0,000 |
1,000 |
0,000 |
MARUTI SUZUKI INDIA LTD |
P11/ND |
14 025 |
968,48 |
104,549 |
123,114 |
-18,565 |
0,000 |
1,000 |
0,000 |
MASERATI SPA |
D |
7 192 |
2 131,48 |
218,326 |
239,000 |
-20,701 |
0,000 |
1,000 |
0,027 |
MAZDA MOTOR CORPORATION |
P13 |
224 027 |
1 337,55 |
134,325 |
127,493 |
6,832 |
0,196 |
1,000 |
0,000 |
MCLAREN AUTOMOTIVE LIMITED |
D |
986 |
1 516,66 |
251,133 |
265,000 |
-13,867 |
0,000 |
1,000 |
0,000 |
MERCEDES-AMG GMBH |
P2 |
3 382 |
1 702,64 |
252,533 |
144,178 |
108,355 |
0,000 |
1,000 |
0,000 |
MG MOTOR UK LIMITED |
D |
8 974 |
1 305,06 |
133,461 |
146,000 |
-12,539 |
0,000 |
1,000 |
0,000 |
MICRO-VETT SRL |
DMD |
1 |
1 367,00 |
0,000 |
|
|
0,000 |
1,000 |
|
MITSUBISHI MOTORS CORPORATION MMC |
P8 |
93 803 |
1 605,87 |
128,699 |
139,756 |
-11,057 |
0,000 |
1,000 |
0,000 |
MITSUBISHI MOTORS EUROPE BV MME |
P8 |
1 823 |
1 506,39 |
134,607 |
135,209 |
-0,602 |
0,000 |
1,000 |
0,000 |
MITSUBISHI MOTORS THAILAND CO LTD MMTH |
P8 |
34 410 |
929,90 |
99,856 |
108,864 |
-9,008 |
0,000 |
1,000 |
0,000 |
MORGAN TECHNOLOGIES LTD |
DMD |
427 |
1 081,44 |
194,419 |
|
|
0,000 |
1,000 |
|
NISSAN INTERNATIONAL SA |
|
478 323 |
1 369,89 |
115,098 |
128,971 |
-13,873 |
0,000 |
1,000 |
0,000 |
NOBLE AUTOMOTIVE LTD |
D |
3 |
1 416,00 |
336,333 |
338,000 |
-1,667 |
0,000 |
1,000 |
0,000 |
ADAM OPEL GMBH |
P9 |
28 237 |
1 340,68 |
122,002 |
127,636 |
-5,644 |
0,000 |
1,000 |
0,010 |
OPEL AUTOMOBILE GMBH |
P9 |
834 250 |
1 310,00 |
125,586 |
126,234 |
-0,648 |
0,005 |
1,000 |
0,000 |
PAGANI AUTOMOBILI SPA |
DMD |
2 |
1 489,00 |
343,000 |
|
|
0,000 |
1,000 |
|
PGO AUTOMOBILES |
DMD |
9 |
1 163,89 |
169,000 |
|
|
0,000 |
1,000 |
|
DR ING HCF PORSCHE AG |
P14 |
63 874 |
1 855,42 |
181,861 |
151,160 |
30,701 |
0,145 |
1,000 |
0,000 |
PSA AUTOMOBILES SA |
P9 |
46 177 |
1 526,33 |
120,427 |
136,121 |
-15,694 |
0,000 |
1,000 |
0,000 |
RENAULT SAS |
P10 |
1 247 559 |
1 314,05 |
110,494 |
126,419 |
-15,926 |
0,000 |
1,000 |
0,001 |
RENAULT TRUCKS |
DMD |
96 |
2 185,65 |
182,188 |
|
|
0,000 |
1,000 |
|
ROLLS-ROYCE MOTOR CARS LTD |
P1 |
606 |
2 570,57 |
327,853 |
183,842 |
144,011 |
0,000 |
1,000 |
0,000 |
SEAT SA |
P14 |
436 731 |
1 273,55 |
117,468 |
124,569 |
-7,101 |
0,000 |
1,000 |
0,000 |
SECMA SAS |
DMD |
43 |
683,14 |
133,233 |
|
|
0,000 |
1,000 |
|
SKODA AUTO AS |
P14 |
688 387 |
1 324,22 |
117,110 |
126,884 |
-9,779 |
0,075 |
1,000 |
0,005 |
SSANGYONG MOTOR COMPANY |
ND |
14 372 |
1 664,63 |
164,017 |
167,573 |
-3,556 |
0,000 |
1,000 |
0,000 |
SUBARU CORPORATION |
ND |
32 371 |
1 580,98 |
160,843 |
164,616 |
-3,773 |
0,000 |
1,000 |
0,000 |
SUZUKI MOTOR CORPORATION |
P11/ND |
120 434 |
979,50 |
109,573 |
123,114 |
-13,541 |
0,000 |
1,000 |
0,000 |
SUZUKI MOTOR THAILAND CO LTD |
P11/ND |
17 534 |
883,68 |
98,545 |
123,114 |
-24,569 |
0,000 |
1,000 |
0,000 |
TECNO MECCANICA IMOLA SPA |
DMD |
2 |
712,00 |
0,000 |
|
|
0,000 |
1,000 |
|
TESLA MOTORS LTD |
|
19 017 |
2 331,98 |
0,000 |
172,939 |
-172,939 |
0,000 |
1,000 |
0,000 |
TOYOTA MOTOR EUROPE NV SA |
P13 |
734 897 |
1 341,77 |
102,128 |
127,686 |
-25,558 |
0,000 |
1,000 |
0,000 |
VOLKSWAGEN AG |
P14 |
1 666 765 |
1 410,03 |
119,790 |
130,806 |
-11,017 |
0,000 |
1,000 |
0,001 |
VOLVO CAR CORPORATION |
|
288 764 |
1 759,24 |
132,233 |
146,765 |
-14,532 |
0,000 |
1,000 |
0,000 |
Cuadro 2
Comportamiento en el año natural 2018 de las agrupaciones de fabricantes de turismos con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/631
A |
B |
C |
D |
E |
F |
G |
H |
I |
J |
Nombre de la agrupación |
Agrupaciones y excepciones |
Número de matriculaciones |
Masa media |
Emisiones medias específicas de CO2 |
Objetivo de emisiones específicas |
Distancia al objetivo |
Reducciones de CO2 resultantes de ecoinnovaciones |
Factor de corrección |
Margen de error |
BMW GROUP |
P1 |
978 643 |
1 589,64 |
126,123 |
139,014 |
-12,891 |
0,263 |
1,000 |
0,000 |
DAIMLER AG |
P2 |
932 569 |
1 601,53 |
133,808 |
139,557 |
-5,750 |
0,351 |
1,000 |
0,001 |
FCA ITALY SPA |
P3 |
951 967 |
1 279,69 |
124,430 |
124,849 |
-0,419 |
0,003 |
1,000 |
0,000 |
FORD-WERKE GMBH |
P4 |
989 942 |
1 411,34 |
127,464 |
130,866 |
-3,415 |
0,013 |
1,035 |
0,013 |
HONDA MOTOR EUROPE LTD |
P5 |
131 200 |
1 361,51 |
126,581 |
128,588 |
-2,007 |
0,099 |
1,000 |
0,000 |
HYUNDAI |
P6 |
527 242 |
1 311,13 |
124,310 |
126,286 |
-1,980 |
0,000 |
1,000 |
0,004 |
KIA |
P7 |
482 149 |
1 337,42 |
121,092 |
127,487 |
-6,400 |
0,000 |
1,000 |
0,005 |
MITSUBISHI MOTORS |
P8 |
130 036 |
1 425,60 |
121,150 |
131,517 |
-10,367 |
0,000 |
1,000 |
0,000 |
PSA-OPEL |
P9 |
2 518 068 |
1 269,33 |
113,926 |
124,376 |
-10,451 |
0,001 |
0,997 |
0,001 |
RENAULT |
P10 |
1 634 139 |
1 279,77 |
112,541 |
124,853 |
-12,313 |
0,000 |
1,000 |
0,001 |
SUZUKI POOL |
P11/ND |
237 911 |
1 061,46 |
113,916 |
123,114 |
-9,199 |
0,000 |
1,000 |
0,001 |
TATA MOTORS LTD, JAGUAR CARS LTD, LAND ROVER |
P12/ND |
227 361 |
1 981,10 |
155,414 |
178,025 |
-22,617 |
0,037 |
1,000 |
0,006 |
TOYOTA-MAZDA |
P13 |
958 924 |
1 340,78 |
109,650 |
127,641 |
-17,991 |
0,046 |
1,000 |
0,000 |
VW GROUP PC |
P14 |
3 548 716 |
1 414,82 |
121,849 |
131,025 |
-9,176 |
0,017 |
1,000 |
0,000 |
Notas explicativas de los cuadros 1 y 2:
Columna A:
Cuadro 1: «Nombre del fabricante» se refiere al nombre del fabricante notificado a la Comisión por el fabricante en cuestión o, en caso de que esta notificación no haya tenido lugar, al nombre comunicado por el Estado miembro.
Cuadro 2: «Nombre de la agrupación» es el nombre de la agrupación declarado por su gerente.
Columna B:
«D» significa que se ha concedido una excepción de acuerdo con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 2019/631 para el año natural 2018 (fabricante de pequeñas series);
«ND» significa que se ha concedido una excepción de acuerdo con el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 2019/631 para el año natural 2018 (fabricante especializado);
«DMD» significa que se aplica una exención de minimis de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/631, de modo que el fabricante no tenga que cumplir un objetivo de emisiones específicas en 2018;
«P» significa que el fabricante es miembro de una agrupación (cuyo número figura en la columna B del cuadro 2) constituida de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/631, y el contrato de agrupación es válido para el año natural 2018.
Columna C:
«Número de matriculaciones» se refiere al número total de turismos nuevos matriculados en la Unión Europea e Islandia en el año natural 2018 de los que son responsables el fabricante (cuadro 1) o los miembros de la agrupación (cuadro 2).
Columna D:
«Masa media» (kg) se refiere a la media de la masa en orden de marcha de todos los turismos nuevos matriculados en la Unión Europea e Islandia en el año natural 2018 de los que son responsables el fabricante (cuadro 1) o los miembros de la agrupación (cuadro 2).
Columna E:
«Emisiones medias específicas de CO2 » (g CO2/km) se refiere a las emisiones medias específicas de CO2 de todos los turismos nuevos matriculados en la Unión Europea e Islandia en el año natural 2018 de los que son responsables el fabricante (cuadro 1) o los miembros de la agrupación (cuadro 2). Al calcular las emisiones medias específicas de CO2 se ha tenido en cuenta, si procedía, lo siguiente:
— |
las reducciones de las emisiones de CO2 derivadas del uso de las tecnologías innovadoras contempladas en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/631 (columna H); |
— |
el factor de corrección contemplado en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1153 (columna I). |
Columna F:
«Objetivo de emisiones específicas» (g CO2/km) se refiere al objetivo de emisiones específicas del fabricante (cuadro 1) o de la agrupación (cuadro 2) calculado de conformidad con el anexo I del Reglamento (CE) n.o 443/2009, siendo M0 igual a 1 392,4, o la excepción concedida de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2019/631. Cuando el fabricante se acoja a una exención con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/631, no se indicará un objetivo de emisiones específicas.
Columna G:
«Distancia al objetivo» (g CO2/km) se refiere a la diferencia entre las emisiones medias específicas de CO2 indicadas en la columna E y el objetivo de emisiones específicas indicado en la columna F, de la que se resta el margen de error indicado en la columna J.
Si el valor de la columna G es mayor que cero significa que se ha superado el objetivo de emisiones específicas.
Si un fabricante es miembro de una agrupación, se evalúa si ha cumplido el objetivo de emisiones específicas a nivel de la agrupación.
Columna H:
«Reducciones de CO2 resultantes de ecoinnovaciones» (g CO2/km) se refiere a las reducciones de las emisiones consideradas para el cálculo de las emisiones medias específicas de CO2 contempladas en la columna E, que tienen su origen en el uso de tecnologías innovadoras que realizan una aportación comprobada a las reducciones de CO2 y que han sido aprobadas por la Comisión de acuerdo con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/631.
Columna I:
«Factor de corrección» se refiere al factor de corrección calculado de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1153, utilizado para calcular las emisiones medias específicas de CO2 del fabricante (cuadro 1) o de la agrupación (cuadro 2).
Columna J:
«Margen de error» (g CO2/km) se refiere al valor por el que se ha adaptado la diferencia entre las emisiones medias específicas de CO2 (columna E) y el objetivo de emisiones específicas (columna F) al calcular la distancia al objetivo (columna G), con el fin de tener en cuenta las series de datos notificadas a la Comisión por el fabricante (cuadro 1) o la agrupación (cuadro 2) con el código de error B, como se expone en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1014/2010.
Este margen de error se calcula mediante la fórmula siguiente:
|
Margen de error = valor absoluto de [(AC1 – TG1) – (AC2 – TG2)] |
|
AC1 = emisiones medias específicas de CO2, incluidas las series de datos con el código de error B; |
|
TG1 = objetivo de emisiones específicas, incluidas las series de datos con el código de error B (como se indica en la columna E); |
|
AC2 = emisiones medias específicas de CO2, excluidas las series de datos con el código de error B; |
|
TG2 = objetivo de emisiones específicas, excluidas las series de datos con el código de error B. |
ANEXO II
Cuadro 1
Comportamiento en el año natural 2018 de los fabricantes individuales de vehículos comerciales ligeros con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/631
A |
B |
C |
D |
E |
F |
G |
H |
I |
Nombre del fabricante |
Agrupaciones y excepciones |
Número de matriculaciones |
Masa media |
Emisiones medias específicas de CO2 |
Objetivo de emisiones específicas |
Distancia al objetivo |
Reducciones de CO2 resultantes de ecoinnovaciones |
Margen de error |
ALFA ROMEO SPA |
|
3 |
1 616,00 |
122,667 |
161,013 |
-38,346 |
0,000 |
0,000 |
ALKE SRL |
DMD |
34 |
1 096,65 |
0,000 |
|
|
0,000 |
|
JIANGSU AOXIN NEW ENERGY AUTOMOBILE CO LTD |
DMD |
3 |
1 171,67 |
0,000 |
|
|
0,000 |
|
AUDI AG |
P8 |
1 237 |
1 700,40 |
132,193 |
168,862 |
-36,669 |
0,000 |
0,000 |
AUDI SPORT GMBH |
P8 |
4 |
1 585,00 |
192,000 |
158,130 |
33,870 |
0,000 |
0,000 |
AUTOMOBILES CITROEN |
P10 |
156 785 |
1 638,78 |
132,161 |
163,131 |
-30,970 |
0,000 |
0,000 |
AUTOMOBILES PEUGEOT |
P10 |
176 718 |
1 675,98 |
134,975 |
166,591 |
-31,616 |
0,000 |
0,000 |
AVTOVAZ JSC |
P7 |
326 |
1 283,71 |
216,890 |
130,110 |
86,780 |
0,000 |
0,000 |
BEE BEE AUTOMOTIVE |
DMD |
1 |
755,00 |
0,000 |
|
|
0,000 |
|
BLUECAR SAS |
DMD |
5 |
1 325,00 |
0,000 |
|
|
0,000 |
|
BAYERISCHE MOTOREN WERKE AG |
DMD |
142 |
1 933,20 |
161,000 |
|
|
0,000 |
|
BMW M GMBH |
DMD |
163 |
2 066,35 |
167,742 |
|
|
0,000 |
|
FCA US LLC |
P2 |
4 |
1 681,50 |
147,250 |
167,104 |
-19,854 |
0,000 |
0,000 |
CNG-TECHNIK GMBH |
P3 |
5 |
1 714,40 |
141,800 |
170,164 |
-28,364 |
0,000 |
0,000 |
AUTOMOBILE DACIA SA |
P7 |
30 544 |
1 270,26 |
119,307 |
128,859 |
-9,552 |
0,000 |
0,000 |
DAIMLER AG |
P1 |
152 530 |
2 151,97 |
187,662 |
210,858 |
-23,199 |
0,000 |
0,003 |
DFSK MOTOR CO LTD |
DMD |
505 |
1 259,47 |
182,531 |
|
|
0,000 |
|
ESAGONO ENERGIA SRL |
DMD |
23 |
1 204,70 |
0,000 |
|
|
0,000 |
|
FCA ITALY SPA |
P2 |
143 455 |
1 681,92 |
149,882 |
167,143 |
-17,261 |
0,000 |
0,000 |
FORD MOTOR COMPANY OF AUSTRALIA LIMITED |
P3 |
44 561 |
2 277,28 |
216,090 |
222,512 |
-6,422 |
0,000 |
0,000 |
FORD MOTOR COMPANY |
P3 |
308 |
2 196,27 |
208,519 |
214,978 |
-6,459 |
0,000 |
0,000 |
FORD-WERKE GMBH |
P3 |
250 171 |
1 982,08 |
161,564 |
195,058 |
-33,495 |
0,000 |
0,001 |
MITSUBISHI FUSO TRUCK & BUS CORPORATION |
P1 |
564 |
2 089,22 |
243,333 |
205,022 |
38,311 |
0,000 |
0,000 |
GENERAL MOTORS HOLDINGS LLC |
P4 |
364 |
1 884,77 |
176,225 |
186,008 |
-9,783 |
0,000 |
0,000 |
GONOW AUTO CO LTD |
D |
12 |
991,25 |
160,167 |
175,000 |
-14,833 |
0,000 |
0,000 |
GOUPIL INDUSTRIE SA |
DMD |
477 |
1 090,22 |
0,000 |
|
|
0,000 |
|
GREAT WALL MOTOR COMPANY LIMITED |
DMD |
193 |
1 938,99 |
243,202 |
|
|
0,000 |
|
HONDA MOTOR CO LTD |
DMD |
13 |
1 439,54 |
133,154 |
|
|
0,000 |
|
HYUNDAI MOTOR COMPANY |
P9 |
2 061 |
2 296,79 |
212,560 |
224,326 |
-11,766 |
0,000 |
0,000 |
HYUNDAI ASSAN OTOMOTIV SANAYI VE |
P9 |
30 |
999,67 |
112,800 |
103,694 |
9,106 |
0,000 |
0.000 |
HYUNDAI MOTOR MANUFACTURING CZECH SRO |
P9 |
48 |
1 414,23 |
111,229 |
142,248 |
-31,019 |
0,000 |
0,000 |
ISUZU MOTORS LIMITED |
|
12 572 |
2 064,51 |
195,424 |
202,724 |
-7,300 |
0,000 |
0,000 |
IVECO SPA |
|
20 117 |
2 423,87 |
203,975 |
236,145 |
-32.170 |
0,000 |
0,000 |
JAGUAR LAND ROVER LIMITED |
|
1 610 |
2 325,62 |
188,3 |
227,007 |
-38.737 |
0,000 |
0,030 |
KIA MOTORS CORPORATION |
P5 |
1 076 |
1 467,89 |
122,808 |
147,239 |
-24.431 |
0,000 |
0,000 |
KIA MOTORS SLOVAKIA SRO |
P5 |
316 |
1 397,71 |
122,801 |
140,712 |
-17,911 |
0,000 |
0,000 |
LADA AUTOMOBILE GMBH |
DMD |
5 |
1 250,60 |
214,200 |
|
|
0,000 |
|
MAGYAR SUZUKI CORPORATION LTD |
DMD |
2 |
1 509,66 |
111,000 |
|
|
0,000 |
|
MAHINDRA & MAHINDRA LTD |
DMD |
206 |
1 899,05 |
207,782 |
|
|
0,000 |
|
MAN TRUCK & BUS AG |
P8 |
4 999 |
2 208,39 |
200,974 |
216,105 |
-15.131 |
0,000 |
0,000 |
MAZDA MOTOR CORPORATION |
DMD |
60 |
1 508,28 |
142,800 |
|
|
0,000 |
|
MFTBC |
P1 |
103 |
2 475,15 |
238,379 |
240,914 |
-2.535 |
0,000 |
0,000 |
MITSUBISHI MOTORS CORPORATION MMC |
P6/D |
423 |
1 840,39 |
176,934 |
190,000 |
-13,066 |
0,000 |
0,000 |
MITSUBISHI MOTORS EUROPE BV MME |
P6/D |
2 |
1 765,00 |
167,500 |
190,000 |
-22.500 |
0,000 |
0,000 |
MITSUBISHI MOTORS THAILAND CO LTD MMTH |
P6/D |
1 5645 |
1 934,39 |
187,475 |
190,000 |
-2,525 |
0,000 |
0,000 |
NISSAN INTERNATIONAL SA |
|
50 758 |
1 899,13 |
162,292 |
187,344 |
-25,058 |
0,000 |
0,006 |
ADAM OPEL GMBH |
|
16 896 |
1 509,68 |
142,775 |
151,125 |
-8,355 |
0,000 |
0,005 |
OPEL AUTOMOBILE GMBH |
P10 |
63 580 |
1 870,26 |
168,492 |
184,659 |
-16,190 |
0,000 |
0,023 |
PIAGGIO & C SPA |
D |
3 528 |
1 096,22 |
150.196 |
155.000 |
-4,804 |
0,000 |
0,000 |
DR ING HCF PORSCHE AG |
P8 |
35 |
1 910,71 |
179,886 |
188,421 |
-8,535 |
0,000 |
0,000 |
PSA Automobiles SA |
P10 |
8 675 |
1 428,54 |
112,147 |
143,579 |
-31,432 |
0,000 |
0,000 |
RENAULT SAS |
P7 |
232 645 |
1 741,78 |
149,397 |
172,710 |
-23,314 |
0,000 |
0,001 |
RENAULT TRUCKS |
|
8 439 |
2 326,70 |
208,896 |
227,108 |
-18,212 |
0,000 |
0,000 |
ROMANITAL SRL |
DMD |
56 |
1 259,20 |
155,000 |
|
|
0,000 |
|
SAIC MAXUS AUTOMOTIVE CO LTD |
DMD |
171 |
2 178,66 |
246,988 |
|
|
0,000 |
|
SEAT SA |
P8 |
172 |
1 183,85 |
107,256 |
120,823 |
-13,567 |
0,000 |
0,000 |
SKODA AUTO AS |
P8 |
3 924 |
1 261,69 |
112,210 |
128,062 |
-15,852 |
0,000 |
0,000 |
SSANGYONG MOTOR COMPANY |
D |
1 088 |
2 104,94 |
202,024 |
210,000 |
-7,976 |
0,000 |
0,000 |
STREETSCOOTER GMBH |
DMD |
14 |
1 588,86 |
0,000 |
|
|
0,000 |
|
SUBARU CORPORATION |
DMD |
28 |
1 609,75 |
156,714 |
|
|
0,000 |
|
SUZUKI MOTOR CORPORATION |
DMD |
9 |
1 083,33 |
131,000 |
|
|
0,000 |
|
TOYOTA MOTOR EUROPE NV SA |
|
40 369 |
1 923,84 |
166,188 |
189,642 |
-23,456 |
0,000 |
0,002 |
UAZ |
DMD |
1 |
2 070,00 |
287,000 |
|
|
0,000 |
|
UNIVERS VE HELEM |
DMD |
10 |
1 062,00 |
0,000 |
|
|
0,000 |
|
VOLKSWAGEN AG |
P8 |
202 567 |
1 911,00 |
164,161 |
188,448 |
-24,287 |
0,000 |
0,000 |
VOLVO CAR CORPORATION |
DMD |
394 |
1 669,99 |
118,863 |
|
|
0,000 |
|
Cuadro 2
Comportamiento en el año natural 2018 de las agrupaciones de fabricantes de vehículos comerciales ligeros con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/631
A |
B |
C |
D |
E |
F |
G |
H |
I |
Nombre de la agrupación |
Agrupaciones y excepciones |
Número de matriculaciones |
Masa media |
Emisiones medias específicas de CO2 |
Objetivo de emisiones específicas |
Distancia al objetivo |
Reducciones de CO2 resultantes de ecoinnovaciones |
Margen de error |
DAIMLER |
P1 |
153 197 |
2 151,96 |
187,901 |
210,857 |
-22,959 |
0,000 |
0,003 |
FCA ITALY SPA |
P2 |
143 459 |
1 681,92 |
149,882 |
167,143 |
-17,261 |
0,000 |
0,000 |
FORD-WERKE GMBH |
P3 |
295 045 |
2 026,89 |
169,848 |
199,226 |
-29,378 |
0,000 |
0,000 |
GROUPE PSA |
P10 |
405 758 |
1 686,76 |
138,652 |
167,593 |
-28,942 |
0,000 |
0,001 |
HYUNDAI |
P9 |
2 139 |
2 258,80 |
208,887 |
220,793 |
-11,906 |
0,000 |
0,000 |
KIA |
P5 |
1 392 |
1 451,96 |
122,806 |
145,757 |
-22,951 |
0,000 |
0,000 |
MITSUBISHI MOTORS |
P6/D |
16 070 |
1 931,89 |
187,195 |
190,000 |
-2,805 |
0,000 |
0,000 |
RENAULT |
P7 |
263 515 |
1 686,56 |
145,993 |
167,575 |
-21,582 |
0,000 |
0,000 |
VOLKSWAGEN GROUP LCV |
P8 |
212 938 |
1 904,20 |
163,839 |
187,815 |
-23,976 |
0,000 |
0,000 |
Notas explicativas de los cuadros 1 y 2:
Columna A:
Cuadro 1: «Nombre del fabricante» se refiere al nombre del fabricante notificado a la Comisión por el fabricante en cuestión o, en caso de que esta notificación no haya tenido lugar, al nombre comunicado por el Estado miembro.
Cuadro 2: «Nombre de la agrupación» es el nombre de la agrupación declarado por su gerente.
Columna B:
«D» significa que se ha concedido una excepción de acuerdo con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 2019/631 para el año natural 2018 (fabricante de pequeñas series);
«DMD» significa que se aplica una exención de minimis de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/631, de modo que el fabricante no tenga que cumplir un objetivo de emisiones específicas en 2018;
«P» significa que el fabricante es miembro de una agrupación (cuyo número figura en la columna B del cuadro 2) constituida de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 2019/631, y el contrato de agrupación es válido para el año natural 2018.
Columna C:
«Número de matriculaciones» se refiere al número total de vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en la Unión Europea e Islandia en el año natural 2018 de los que son responsables el fabricante (cuadro 1) o los miembros de la agrupación (cuadro 2).
Columna D:
«Masa media» (kg) se refiere a la media de la masa en orden de marcha de todos los vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en la Unión Europea e Islandia en el año natural 2018 de los que son responsables el fabricante (cuadro 1) o los miembros de la agrupación (cuadro 2).
Columna E:
«Emisiones medias específicas de CO2 » (g CO2/km) se refiere a las emisiones medias específicas de CO2 de todos los vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en la Unión Europea e Islandia en el año natural 2018 de los que son responsables el fabricante (cuadro 1) o los miembros de la agrupación (cuadro 2). Al calcular las emisiones medias específicas de CO2 se han tenido en cuenta, si procedía, las reducciones de las emisiones de CO2 derivadas al uso de las tecnologías innovadoras contempladas en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/631 (columna H).
Columna F:
«Objetivo de emisiones específicas» (g CO2/km) se refiere al objetivo de emisiones específicas del fabricante (cuadro 1) o de la agrupación (cuadro 2) calculado de conformidad con el anexo I del Reglamento (CE) n.o 510/2011, siendo M0 igual a 1766,4, o la excepción concedida de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2019/631. Cuando el fabricante se acoja a una exención con arreglo al artículo 2, apartado 4, no se indicará un objetivo de emisiones específicas.
Columna G:
«Distancia al objetivo» (g CO2/km) se refiere a la diferencia entre las emisiones medias específicas de CO2 indicadas en la columna E y el objetivo de emisiones específicas indicado en la columna F, de la que se resta el margen de error indicado en la columna I.
Si el valor de la columna G es mayor que cero significa que se ha superado el objetivo de emisiones específicas.
Si un fabricante es miembro de una agrupación, se evalúa si ha cumplido el objetivo de emisiones específicas a nivel de la agrupación.
Columna H:
Reducciones de CO2 resultantes de la ecoinnovación» (g CO2/km) se refiere a las reducciones de las emisiones consideradas para el cálculo de las emisiones medias específicas de CO2 contempladas en la columna E, que tienen su origen en el uso de tecnologías innovadoras que realizan una aportación comprobada a las reducciones de CO2 y que han sido aprobadas por la Comisión de acuerdo con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/631.
Columna I:
«Margen de error» (g CO2/km) se refiere al valor por el que se ha adaptado la diferencia entre las emisiones medias específicas de CO2 (columna E) y el objetivo de emisiones específicas (columna F) al calcular la distancia al objetivo (columna G), con el fin de tener en cuenta las series de datos notificadas a la Comisión por el fabricante (cuadro 1) o la agrupación (cuadro 2) con el código de error B como se expone en el artículo 10bis, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 293/2012 de la Comisión (1).
Este margen de error se calcula mediante la fórmula siguiente:
|
Margen de error = valor absoluto de [(AC1 – TG1) – (AC2 – TG2)] |
|
AC1 = emisiones medias específicas de CO2, incluidas las series de datos con el código de error B; |
|
TG1 = objetivo de emisiones específicas, incluidas las series de datos con el código de error B (como se indica en la columna E); |
|
AC2 = emisiones medias específicas de CO2, excluidas las series de datos con el código de error B; |
|
TG2 = objetivo de emisiones específicas, excluidas las series de datos con el código de error B. |
(1) Reglamento de Ejecución (UE) n.° 293/2012 de la Comisión, de 3 de abril de 2012, sobre el seguimiento y la notificación de los datos relativos a la matriculación de los vehículos comerciales ligeros nuevos de conformidad con el Reglamento (UE) n.° 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo Texto pertinente a efectos del EEE (DO L 98 de 4.4.2012, p. 1).
16.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 227/68 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1036 DE LA COMISIÓN
de 15 de julio de 2020
relativa a la no aprobación de determinadas sustancias activas en los biocidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (2), modificado en último lugar por el Reglamento Delegado (UE) 2019/227 de la Comisión (3), establece en su anexo II una lista de combinaciones de sustancia activa y tipo de producto incluidas en el programa de revisión de las sustancias activas existentes en los biocidas con fecha de 30 de marzo de 2019. |
(2) |
Para algunas combinaciones de sustancia activa y tipo de producto de dicha lista, todos los participantes han retirado su apoyo dentro de plazo. |
(3) |
De conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, la Comisión ha sido informada de las combinaciones de sustancia activa y tipo de producto para las que todos los participantes se han retirado dentro de plazo, y para las que se ha producido previamente un relevo en la función de participante. De conformidad con el artículo 20, párrafo primero, letra a), del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, estas combinaciones de sustancia activa y tipo de producto no deben aprobarse para su utilización en los biocidas. |
(4) |
Se ha publicado una invitación abierta a asumir la función de participante en las combinaciones de sustancia activa y tipo de producto para las que el relevo no se había producido antes. Para algunas combinaciones no se han presentado notificaciones, o se ha presentado una notificación y esta ha sido rechazada en virtud del artículo 17, apartados 4 o 5, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014. De conformidad con el artículo 20, párrafo primero, letra b), del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, no deben aprobarse estas combinaciones de sustancia activa y tipo de producto para su utilización en los biocidas. |
(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
No se aprueban las sustancias activas que figuran en el anexo para los tipos de producto indicados en el mismo.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2019/227 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2018, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 en lo que se refiere a determinadas combinaciones de sustancia activa y tipo de producto para las que se designó autoridad competente evaluadora a la autoridad competente del Reino Unido (DO L 37 de 8.2.2019, p. 1).
ANEXO
Combinaciones de sustancia activa y tipo de producto no aprobadas, incluida cualquier forma de nanomateriales:
Número de entrada en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1062/2014 |
Nombre de la sustancia |
Estado miembro ponente |
Número CE |
Número CAS |
Tipo o tipos de producto |
37 |
Ácido fórmico |
BE |
200-579-1 |
64-18-6 |
11, 12 |
1025 |
Ácido perfórmico generado a partir de ácido fórmico y peróxido de hidrógeno |
BE |
n/d |
n/d |
3, 5 y 6 |
1027 |
Ácido peracético generado a partir de acetato de 1,3-diacetiloxipropan-2-ilo y peróxido de hidrógeno |
AT |
n/d |
n/d |
4 |
1028 |
Ácido peracético generado a partir de tetraacetiletilenodiamina (TAED) y perborato de sodio monohidratado |
AT |
n/d |
n/d |
3 |
1029 |
Ácido peracético generado por perhidrólisis de N-acetilcaprolactama por peróxido de hidrógeno en condiciones alcalinas |
AT |
n/d |
n/d |
2 |
85 |
Simcloseno |
DE |
201-782-8 |
87-90-1 |
12 |
195 |
2-Bifenilato de sodio |
ES |
205-055-6 |
132-27-4 |
4, 6, 7, 9, 10 y 13 |
253 |
Tetrahidro-3,5-dimetil-1,3,5-tiadiazina-2-tiona (dazomet) |
BE |
208-576-7 |
533-74-4 |
6 y 12 |
346 |
Dicloroisocianurato de sodio, dihidratado |
DE |
220-767-7 |
51580-86-0 |
12 |
345 |
Trocloseno de sodio |
DE |
220-767-7 |
2893-78-9 |
12 |
359 |
Formaldehído liberado a partir de (etilendioxi)dimetanol (productos de reacción de etilenglicol con paraformaldehído (EGForm)) |
PL |
222-720-6 |
3586-55-8 |
2 |
382 |
Tetrahidro-1,3,4,6-tetrakis(hidroximetil)imidazo[4,5-d]imidazol-2,5(1H,3H)-diona (TMAD) |
ES |
226-408-0 |
5395-50-6 |
2 |
1035 |
Bromo activo generado a partir de ozono y bromuro de agua natural y bromuro de sodio |
NL |
n/d |
n/d |
2 |
1036 |
Peróxido de hidrógeno liberado a partir de percarbonato de sodio |
FI |
n/d |
n/d |
5 |
473 |
Piretrinas y piretroides |
ES |
232-319-8 |
8003-34-7 |
18 y 19 |
1041 |
Dióxido de cloro generado a partir de cloruro de sodio por electrólisis |
DE |
n/d |
n/d |
2, 3, 4, 5, 11 y 12 |
1044 |
Dióxido de cloro generado a partir de clorito de sodio y persulfato de sodio |
DE |
n/d |
n/d |
12 |
597 |
1-[2-(Aliloxi)-2-(2,4-diclorofenil)etil]-1H-imidazol (imazalilo) |
DE |
252-615-0 |
35554-44-0 |
3 |
939 |
Cloro activo generado a partir de cloruro de sodio por electrólisis |
SK |
n/d |
n/d |
12 |
1052 |
Cloro activo generado a partir de cloruro de magnesio hexahidratado por electrólisis |
FR |
n/d |
n/d |
2 |
1053 |
Cloro activo generado a partir de cloruro de potasio por electrólisis |
DK |
n/d |
n/d |
2 y 4 |
1055 |
Cloro activo generado a partir de cloruro de sodio y bis(peroximonosulfato)bis(sulfato) de pentapotasio (KPMS) y ácido sulfámico |
SI |
n/d |
n/d |
2 y 3 |
1056 |
Cloro activo generado a partir de ácido clorhídrico por electrólisis |
SI |
n/d |
n/d |
2, 4 y 5 |
731 |
Extracto de Chrysanthemum cinerariaefolium |
ES |
289-699-3 |
89997-63-7 |
18 |
811 |
Fosfato de plata, sodio, hidrógeno y circonio |
SE |
422-570-3 |
265647-11-8 |
1 |
1014 |
Zeolita de plata |
SE |
n/d |
n/d |
5 |
868 |
Clorhidrato de polihexametilen-biguanida con un peso molecular medio en número (Mn) de 1 415 en valor medio y un índice de polidispersidad medio (PDI) de 4,7 (PHMB(1415;4.7)) |
FR |
Polímero |
1802181-67-4/32289-58-0 |
3, 9 y 11 |
16.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 227/72 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1037 DE LA COMISIÓN
de 15 de julio de 2020
por la que se retrasa la fecha de expiración de la aprobación de la acroleína para su uso en biocidas del tipo de producto 12
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 14, apartado 5,
Previa consulta al Comité Permanente de Biocidas,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La sustancia activa acroleína se incluyó, para su uso en biocidas del tipo de producto 12, en el anexo I de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y, con arreglo al artículo 86 del Reglamento (UE) n.o 528/2012, se considera, pues, aprobada en el marco de este Reglamento, con las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo I de la Directiva mencionada. |
(2) |
La aprobación de la acroleína para su uso en biocidas del tipo de producto 12 expirará el 31 de agosto de 2020. El 28 de febrero de 2019, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, se presentó una solicitud de renovación de la aprobación de la acroleína. |
(3) |
El 25 de febrero de 2020, la autoridad competente evaluadora de Chequia informó a la Comisión de que había decidido, con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, que era necesaria una evaluación completa de la solicitud. De conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, la autoridad competente evaluadora debe proceder a una evaluación completa de la solicitud en un plazo de 365 días a partir de su validación. |
(4) |
De conformidad con el artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento, la autoridad competente evaluadora puede, en su caso, requerir al solicitante que presente datos suficientes para efectuar la evaluación. En tal caso, el plazo de 365 días se suspende durante un período que no puede exceder de 180 días en total, salvo que lo justifiquen las características de los datos solicitados o circunstancias excepcionales. |
(5) |
De conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, en el plazo de 270 días a partir de la recepción de una recomendación de la autoridad competente evaluadora, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas («Agencia») debe preparar y presentar a la Comisión un dictamen sobre la renovación de la aprobación de la sustancia activa. |
(6) |
Por consiguiente, por razones que escapan al control del solicitante, es probable que la aprobación de la acroleína para su uso en biocidas del tipo de producto 12 expire antes de que se haya tomado una decisión sobre su renovación. Procede, por tanto, retrasar la fecha de expiración de la aprobación de la acroleína para su uso en biocidas del tipo de producto 12 el tiempo suficiente para que pueda examinarse la solicitud. Teniendo en cuenta los plazos para la evaluación por la autoridad competente evaluadora y para la preparación y presentación del dictamen por la Agencia, procede retrasar la fecha de expiración de la aprobación al 28 de febrero de 2023. |
(7) |
Excepto por lo que se refiere a la fecha de expiración, la aprobación de la acroleína para su uso en biocidas del tipo de producto 12 debe seguir estando sujeta a las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo I de la Directiva 98/8/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La fecha de expiración de la aprobación de la acroleína para su uso en biocidas del tipo de producto 12 se retrasa al 28 de febrero de 2023.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
(2) Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).
16.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 227/74 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1038 DE LA COMISIÓN
de 15 de julio de 2020
por la que se retrasa la fecha de expiración de la aprobación de la creosota para su uso en biocidas del tipo de producto 8
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 14, apartado 5,
Previa consulta al Comité Permanente de Biocidas,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La sustancia activa creosota se incluyó, para su uso en biocidas del tipo de producto 8, en el anexo I de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y, con arreglo al artículo 86 del Reglamento (UE) n.o 528/2012, se considera aprobada en el marco de este Reglamento, con las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo I de la Directiva mencionada. |
(2) |
El 27 de octubre de 2016, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, se presentó una solicitud de renovación de la aprobación de la creosota. |
(3) |
La fecha de expiración de la aprobación de la creosota se retrasó hasta el 31 de octubre de 2020 mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2017/2334 de la Comisión (3), a fin de disponer de tiempo suficiente para examinar la solicitud. |
(4) |
El 16 de septiembre de 2019, la antigua autoridad competente evaluadora del Reino Unido presentó a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas («la Agencia») una recomendación sobre la renovación. El 30 de enero de 2020, la autoridad competente de Polonia asumió la función de autoridad evaluadora competente en relación con la solicitud. Puesto que la autoridad competente ha llevado a cabo una evaluación completa de la solicitud, de conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, la Agencia debe elaborar y presentar a la Comisión un dictamen sobre la renovación de la aprobación de la sustancia activa en el plazo de 270 días a partir de la recepción de la recomendación de la autoridad competente evaluadora. |
(5) |
Además, al estar clasificada como carcinógeno de categoría 1B de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y cumplir los criterios para ser considerada sustancia persistente, bioacumulable y tóxica y sustancia muy persistente y muy bioacumulable con arreglo al anexo XIII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), la creosota reúne los criterios de exclusión del artículo 5, apartado 1, letras a) y e), del Reglamento (UE) n.o 528/2012. Por lo tanto, es necesario un examen más detallado para decidir si se cumple al menos una de las condiciones indicadas en el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, lo que permitiría renovar la aprobación de la creosota. |
(6) |
Por otro lado, la creosota, sus compuestos y la madera tratada con ellos están sujetos a las restricciones establecidas en el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. A raíz de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/961 de la Comisión (6), Francia debe presentar a la Agencia un expediente con arreglo al anexo XV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 para iniciar un procedimiento de restricción de la Unión de conformidad con los artículos 69 a 73 de dicho Reglamento. Es preciso llevar a cabo un examen más detallado para garantizar la coherencia entre la evaluación de la renovación de la aprobación de la creosota como sustancia activa con arreglo al Reglamento (UE) n.o 528/2012 y el procedimiento de restricción de la Unión con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1907/2006, y para establecer un control efectivo de la creosota y de la madera tratada con ella. |
(7) |
Por consiguiente, por razones que escapan al control del solicitante, es probable que la aprobación de la creosota para su uso en biocidas del tipo de producto 8 expire antes de que se haya tomado una decisión sobre su renovación. Procede, por tanto, volver a retrasar la fecha de expiración de la aprobación de la creosota el tiempo suficiente para que pueda examinarse la solicitud. |
(8) |
Teniendo en cuenta el período necesario para la preparación y la presentación del dictamen por la Agencia, el período necesario para decidir si se cumple al menos una de las condiciones del artículo 5, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 y si se puede renovar por tanto la aprobación de la creosota, procede retrasar la fecha de expiración de la aprobación de la creosota al 31 de octubre de 2021. |
(9) |
Excepto por lo que se refiere a la fecha de expiración, la aprobación de la creosota sigue estando sujeta a las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo I de la Directiva 98/8/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La fecha de expiración de la aprobación de la creosota para su uso en biocidas del tipo de producto 8 se retrasa al 31 de octubre de 2021.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
(2) Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).
(3) Decisión de Ejecución (UE) 2017/2334 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2017, por la que se retrasa la fecha de expiración de la aprobación de la creosota para su uso en biocidas del tipo de producto 8 (DO L 333 de 15.12.2017, p. 64).
(4) Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).
(5) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
(6) Decisión de Ejecución (UE) 2019/961 de la Comisión, de 7 de junio de 2019, por la que se autoriza una medida provisional tomada por la República Francesa de conformidad con el artículo 129 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), a fin de restringir el uso y la comercialización de determinadas maderas tratadas con creosota y otras sustancias relacionadas con la creosota (DO L 154 de 12.6.2019, p. 44).
RECOMENDACIONES
16.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 227/76 |
RECOMENDACIÓN (UE) 2020/1039 DE LA COMISIÓN
de 14 de julio de 2020
relativa a la supeditación de la ayuda financiera estatal a las empresas de la Unión a la ausencia de vínculos con países o territorios no cooperadores
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 292,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El desvío de la ayuda financiera a los paraísos fiscales puede dañar la integridad de las finanzas públicas de los Estados miembros, así como el correcto funcionamiento del sistema financiero de la Unión y del mercado interior de la Unión. La Comisión ha adoptado una postura clara contra los paraísos fiscales en los últimos años a través de su estrategia exterior para una imposición efectiva (1). |
(2) |
La pandemia de COVID-19 ha dado lugar a medidas sin precedentes a nivel nacional y de la Unión para apoyar a las economías de los Estados miembros y facilitar su recuperación. A este respecto cabe destacar las intervenciones del Estado para garantizar la liquidez y el acceso a la financiación de las empresas, sujetas en gran parte a las normas sobre ayudas estatales de la Unión. |
(3) |
El volumen de la ayuda financiera, particularmente en forma de apoyo a la liquidez, concedida a las empresas en las actuales circunstancias relacionadas con la COVID-19 hace necesaria la aplicación de medidas inmediatas y coordinadas para evitar el uso indebido de la financiación pública. Hasta ahora, estas medidas se han adoptado principalmente en el contexto de las normas sobre ayudas estatales de la Unión. Por otra parte, y más allá de las circunstancias relacionadas con la COVID-19, la concesión de ayuda financiera debe responder a la necesidad de luchar contra la evasión y el fraude fiscales así como el abuso de los presupuestos nacionales y de la Unión a costa de los contribuyentes y de los sistemas de seguridad social. |
(4) |
Para llevar a cabo eficazmente los esfuerzos de lucha contra la elusión, el fraude y los abusos fiscales, es igualmente importante velar por el correcto funcionamiento del mercado interior. A tal fin, los Estados miembros deben coordinar su acción, evitar que sus bases imponibles se vean indebidamente erosionadas y garantizar que las soluciones que adopten no generen discrepancias o distorsiones del mercado significativas. |
(5) |
La lista de la Unión de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales («lista de la UE de países y territorios no cooperadores») (2) está destinada a hacer frente a las amenazas que pesan sobre las bases imponibles de los Estados miembros de la UE. En este contexto, sería conveniente recomendar que los Estados miembros subordinen su ayuda financiera a las empresas de la Unión a la ausencia de vínculos entre dichas empresas y los países o territorios enumerados en la lista de la Unión. Por otra parte, la Comisión señala que, en el contexto de la concesión de ayudas estatales en forma de recapitalizaciones, varios Estados miembros han manifestado su intención de crear un vínculo estrecho entre la ayuda financiera y el pago por el beneficiario de la cuota de impuestos que le corresponde. |
(6) |
No obstante, es fundamental que los Estados miembros protejan las actividades económicas reales en los países y territorios no cooperadores enumerados en la lista y que garanticen que esas actividades económicas no se vean afectadas inadvertidamente. Con este fin, los Estados miembros deben incluir en su legislación las excepciones adecuadas, a fin de garantizar que no se impida la ayuda financiera cuando exista una verdadera actividad económica. |
(7) |
Con objeto de garantizar que la ayuda financiera pueda llegar a las empresas admisibles, los Estados miembros deben establecer requisitos razonables para demostrar la ausencia de vínculos con un país o territorio enumerado en la lista de la UE de países y territorios no cooperadores. Al mismo tiempo, es esencial garantizar que las empresas no puedan eludir los requisitos para poder optar a la ayuda financiera. |
(8) |
Con vistas a crear un marco global, los Estados miembros deben ampliar las condiciones para conceder ayuda financiera estatal a las empresas más allá de la mera ausencia de vínculos con los países y territorios no cooperadores, con el fin de incluir los casos en que se haya establecido que una empresa o sus propietarios han sido objeto de una condena por un delito grave o han incumplido sus obligaciones relativas al pago de impuestos o cotizaciones a la seguridad social. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:
1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
La presente Recomendación establece un enfoque coordinado para supeditar la concesión de ayuda financiera por parte de los Estados miembros a la ausencia de vínculos entre la empresa beneficiaria y los países y territorios enumerados en la lista de la UE de países y territorios no cooperadores.
2. DEFINICIONES
Se entenderá por: «propiedad»: las tenencias directas e indirectas, así como el titular real, tal como se define en el artículo 3, punto 6, de la Directiva 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (3);
«ayuda financiera»: cualquier tipo de ayuda financiera puesta a disposición de todas las empresas u otorgada en el marco de medidas selectivas, incluidas las ayudas estatales concedidas con arreglo al nuevo Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal (4);
«empresa»: toda entidad o persona física que ejerza una actividad económica con independencia de su forma jurídica o su sector de actividad.
3. SUPEDITACIÓN DE LA AYUDA FINANCIERA ESTATAL A LAS EMPRESAS DE LA UNIÓN A LA AUSENCIA DE VÍNCULOS CON PAÍSES O TERRITORIOS ENUMERADOS EN LA LISTA DE LA UE DE PAÍSES Y TERRITORIOS NO COOPERADORES
Cuando los Estados miembros adopten medidas que proporcionen ayuda financiera a las empresas admisibles bajo su jurisdicción, deberán supeditar el derecho a dicha ayuda financiera a una serie de condiciones. Por consiguiente, las empresas que reciban ayuda financiera no podrán:
a) |
residir a efectos fiscales en países o territorios enumerados en la lista de la UE de países y territorios no cooperadores, o haberse constituido con arreglo a la legislación de esos países o territorios; |
b) |
estar controladas, directa o indirectamente, por accionistas de países o territorios enumerados en la lista de la UE de países y territorios no cooperadores, hasta el nivel del titular real, tal como se define en el artículo 3, punto 6, de la Directiva 2015/849; |
c) |
controlar, directa o indirectamente, filiales en países o territorios enumerados en la lista de la UE de países y territorios no cooperadores o poseer establecimientos permanentes en esos países o territorios, ni |
d) |
compartir la propiedad con empresas de países o territorios enumerados en la lista de la UE de países y territorios no cooperadores. |
Con el fin de verificar el cumplimiento de la norma que establece la ausencia de vínculos con países o territorios enumerados en la lista de la UE de países y territorios no cooperadores, los Estados miembros deberán velar por que, no solo los accionistas inmediatos, sino también el propietario final y todas las demás empresas bajo la misma titularidad no sean residentes fiscales en esos países o territorios ni se hayan constituido con arreglo a su legislación. Los propietarios de la empresa que recibe ayuda financiera pueden ser personas jurídicas (por ejemplo, sociedades, asociaciones, etc.), estructuras jurídicas (por ejemplo, fideicomisos) o personas físicas.
A efectos de determinar si una empresa puede recibir ayuda financiera, deberá ser irrelevante el número de niveles de entidades jurídicas o de estructuras jurídicas que puedan existir entre la empresa establecida en el Estado miembro que concede la ayuda financiera y la entidad en un país o territorio enumerado en la lista de la UE.
4. EXCEPCIONES
Los Estados miembros podrán no tener en cuenta la existencia de vínculos con los países o territorios no cooperadores enumerados en la lista, cuando la empresa demuestre que se cumple una de las siguientes circunstancias:
a) |
que el nivel de la obligación tributaria en el Estado miembro que concede la ayuda durante un período de tiempo dado (por ejemplo, los últimos tres años) se considere adecuado en comparación con su volumen de negocios global o su nivel de actividad, a nivel nacional y de grupo, durante el mismo período; |
b) |
que la empresa contraiga compromisos jurídicamente vinculantes para suprimir sus vínculos con los países o territorios no cooperadores enumerados en la lista de la UE en un breve período de tiempo, a condición de que se realice un seguimiento adecuado y se apliquen sanciones en caso de incumplimiento. |
Que la empresa tenga una presencia económica sustancial (respaldada por personal, equipos, activos e instalaciones, de lo que den fe los hechos y circunstancias pertinentes) y lleve a cabo una actividad económica sustantiva en países o territorios no cooperadores enumerados en la lista.
Los Estados miembros no deberán aplicar esas excepciones si no están en condiciones de comprobar la exactitud de la información. Esto podría deberse al insuficiente intercambio de información previa petición con el tercer país afectado, en particular como consecuencia de la ausencia de un convenio fiscal que permita el intercambio de información o la falta de cooperación por parte del tercer país de que se trate.
5. APLICACIÓN Y CONTROL DEL CUMPLIMIENTO
Los Estados miembros deberán acordar unos requisitos razonables para la demostración de la ausencia de vínculos con un país o territorio enumerado en la lista de la UE de países y territorios no cooperadores. Los siguientes principios aspiran a ayudar a los Estados miembros a garantizar una aplicación rápida y un cumplimiento efectivo de los requisitos:
a) |
con el fin de simplificar los procedimientos y facilitar el acceso a la ayuda financiera, los Estados miembros podrían aceptar las autocertificaciones de los solicitantes como prueba de que cumplen plenamente los requisitos para recibir la ayuda financiera. Este proceso deberá complementarse con auditorías y controles mejorados en una fase posterior, haciendo pleno uso de las herramientas disponibles para mitigar el riesgo de incumplimiento, como los informes por país, el intercambio automático de información financiera, el intercambio de información previa petición o el acceso a la información sobre la titularidad real; |
b) |
los Estados miembros deberán establecer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias para evitar que los solicitantes faciliten información falsa o inexacta, debiendo incluir, como mínimo, la recuperación de la ayuda financiera concedida indebidamente; |
c) |
los Estados miembros no deberán permitir la autocertificación y habrán de realizar verificaciones más rigurosas cuando la empresa en cuestión tenga vínculos con países o territorios enumerados en la lista de la UE y reclame poder acogerse a una excepción. |
6. OTRAS RESTRICCIONES
Los Estados miembros deberán abstenerse de prestar ayuda financiera a las empresas en los casos siguientes:
— |
cuando se haya comprobado que la empresa o sus propietarios han sido condenados mediante sentencia firme por cualquiera de los delitos previstos en el artículo 57, apartado 1, de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), |
— |
cuando se haya establecido mediante sentencia firme o decisión administrativa definitiva que la empresa o sus propietarios han incumplido sus obligaciones en lo referente al pago de impuestos o cotizaciones a la seguridad social, de conformidad con el Derecho aplicable. |
7. SEGUIMIENTO
Se pide a los Estados miembros que informen a la Comisión sobre las medidas adoptadas a raíz de la presente Recomendación.
La Comisión está dispuesta a debatir con los Estados miembros sus planes para garantizar que la concesión de ayuda estatal, particularmente en forma de recapitalizaciones, se limite a las empresas que paguen la cuota de impuestos que les corresponde.
La Comisión publicará un informe sobre la aplicación de la presente Recomendación en un plazo de tres años a partir de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2020.
Por la Comisión,
Paolo GENTILONI
Miembro de la Comisión
(1) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 28 de enero de 2016, sobre una estrategia exterior para una imposición efectiva (https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=cellar:b5aef3db-c5a7-11e5-a4b5-01aa75ed71a1.0018.02/DOC_1&format=PDF)
(2) Países y territorios que figuran en el anexo I de las Conclusiones del Consejo (la denominada «lista negra»). La lista se actualiza periódicamente: https://ec.europa.eu/taxation_customs/tax-common-eu-list_en
(3) Directiva 2005/2015/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).
(4) Comunicación de la Comisión titulada «Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19», C/2020/1863 (DO C 91I de 20.3.2020, p. 1), modificada el 3 de abril, el 8 de mayo y el 29 de junio de 2020.
(5) Directiva 2014//24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).