ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 227

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

63.° año
16 de julio de 2020


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1027 de la Comisión de 14 de julio de 2020 por el que se modifican los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 771/2014, (UE) n.o 1242/2014 y (UE) n.o 1243/2014 en lo que respecta a la ejecución y el seguimiento de medidas específicas para atenuar el impacto del brote de COVID-19 en el sector de la pesca y la acuicultura

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1028 de la Comisión de 15 de julio de 2020 por el que se fija el plazo para la presentación de solicitudes de ayuda para el almacenamiento privado de carne fresca o refrigerada de animales de la especie bovina de ocho meses o más en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/596

8

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1029 de la Comisión de 15 de julio de 2020 por el que se fija el plazo para la presentación de solicitudes de ayuda para el almacenamiento privado de carne de ovino y caprino en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/595

10

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1030 de la Comisión de 15 de julio de 2020 por el que se establecen las especificaciones técnicas de los requisitos de datos aplicables al tema uso de las TIC y comercio electrónico para el año de referencia 2021, de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

12

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1031 de la Comisión de 15 de julio de 2020 relativo a la autorización del ácido benzoico como aditivo para alimentación animal destinado a cerdos de engorde (titular de la autorización: DSM Nutritional Products Ltd, representado por DSM Nutritional Products Sp. Z o.o) ( 1 )

21

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1032 de la Comisión de 15 de julio de 2020 relativo a la autorización de un preparado de Bacillus subtilis DSM 28343 como aditivo en piensos para terneros de cría y cerdos de engorde (titular de la autorización: Lactosan GmbH & Co. KG) ( 1 )

24

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1033 de la Comisión de 15 de julio de 2020 relativo a la renovación de la autorización de la L-arginina producida por Corynebacterium glutamicum ATCC 13870 y la autorización de la L-arginina producida por Corynebacterium glutamicum KCCM 80182 como aditivos para piensos destinados a todas las especies animales, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1139/2007 ( 1 )

27

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1034 de la Comisión de 15 de julio de 2020 relativo a la autorización de un preparado de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Aspergillus oryzae (DSM 26372) como aditivo para alimentación animal destinado a gallinas ponedoras (titular de la autorización: DSM Nutritional Products Ltd, representado por DSM Nutritional Products Sp. Z o.o) ( 1 )

34

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2020/1035 de la Comisión de 3 de junio de 2020 por la que se confirma o modifica el cálculo provisional de las emisiones medias específicas de CO2 y los objetivos de emisiones específicas de los fabricantes de turismos y vehículos comerciales ligeros correspondientes al año natural 2018, en aplicación del Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

37

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2020/1036 de la Comisión de 15 de julio de 2020 relativa a la no aprobación de determinadas sustancias activas en los biocidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

68

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2020/1037 de la Comisión de 15 de julio de 2020 por la que se retrasa la fecha de expiración de la aprobación de la acroleína para su uso en biocidas del tipo de producto 12 ( 1 )

72

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2020/1038 de la Comisión de 15 de julio de 2020 por la que se retrasa la fecha de expiración de la aprobación de la creosota para su uso en biocidas del tipo de producto 8 ( 1 )

74

 

 

RECOMENDACIONES

 

*

Recomendación (UE) 2020/1039 de la Comisión de 14 de julio de 2020 relativa a la supeditación de la ayuda financiera estatal a las empresas de la Unión a la ausencia de vínculos con países o territorios no cooperadores

76

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

16.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 227/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1027 DE LA COMISIÓN

de 14 de julio de 2020

por el que se modifican los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 771/2014, (UE) n.o 1242/2014 y (UE) n.o 1243/2014 en lo que respecta a la ejecución y el seguimiento de medidas específicas para atenuar el impacto del brote de COVID-19 en el sector de la pesca y la acuicultura

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (1), y en particular su artículo 18, apartado 3, su artículo 72, apartado 3, su artículo 97, apartado 2, y su artículo 107, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2020/560 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) ha modificado el Reglamento (UE) n.o 508/2014 con el fin de introducir medidas específicas para atenuar el impacto del brote de COVID-19 en el sector de la pesca y la acuicultura.

(2)

A fin de permitir la ejecución del Reglamento (UE) 2020/560, es preciso adaptar el modelo para los programas operativos del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP) y la estructura de los planes de compensación de los operadores de las regiones ultraperiféricas establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 771/2014 de la Comisión (3), teniendo en cuenta los requisitos de las nuevas medidas.

(3)

La ejecución del Reglamento (UE) 2020/560 exige también ajustar las especificaciones técnicas y normas para la presentación de los datos acumulativos sobre operaciones y la información que deben enviar los Estados miembros que se establecen en los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 1242/2014 (4) y (UE) n.o 1243/2014 (5) de la Comisión. Estos ajustes deben permitir un seguimiento y una notificación fiables de las operaciones relacionadas con la atenuación de los efectos del brote de COVID-19. De conformidad con el artículo 97, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 508/2014, el plazo anual para la presentación de los datos acumulativos sobre las operaciones finaliza cada 31 de marzo. Esto significa que los Estados miembros deben presentar esta información en el formato modificado a partir de 2021, a fin de garantizar una notificación coherente y armonizada.

(4)

Por tanto, procede modificar los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 771/2014, (UE) n.o 1242/2014 y (UE) n.o 1243/2014 en consecuencia.

(5)

A fin de permitir la rápida aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento debido a la urgencia necesaria para prestar el apoyo requerido, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 771/2014

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 771/2014 queda modificado como sigue:

1)

En el anexo I, la sección 4.5 se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

2)

En el anexo I, la sección 8.2 se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

3)

El anexo II se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1242/2014

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1242/2014 queda modificado como sigue:

1)

El anexo I se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

2)

En el anexo V, la fila I.9 del cuadro 1 se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1243/2014

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1243/2014 queda modificado como sigue:

1)

El anexo I se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.

2)

En el anexo II, la fila I.9 se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2328/2003, (CE) n.o 861/2006, (CE) n.o 1198/2006 y (CE) n.o 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.o 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) 2020/560 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2020, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 508/2014 y (UE) n.o 1379/2013 en relación con medidas específicas para atenuar el impacto del brote de COVID-19 en el sector de la pesca y la acuicultura (DO L 130 de 24.4.2020, p. 11).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 771/2014 de la Comisión, de 14 de julio de 2014, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, normas sobre el modelo para los programas operativos, la estructura de los planes de compensación de los costes adicionales que soporten los operadores por la pesca, cría, transformación y comercialización de determinados productos de la pesca y la acuicultura de las regiones ultraperiféricas, el modelo para la transmisión de datos financieros, el contenido de los informes de las evaluaciones ex ante y los requisitos mínimos del plan de evaluación que debe presentarse en el marco del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (DO L 209 de 16.7.2014, p. 20).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1242/2014 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2014, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, normas en lo que atañe a la presentación de datos acumulativos sobre operaciones (DO L 334 de 21.11.2014, p. 11).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1243/2014 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2014, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, normas sobre la información que deben enviar los Estados miembros, así como sobre las necesidades de datos y las sinergias entre las fuentes potenciales de datos (DO L 334 de 21.11.2014, p. 39).


ANEXO I

1.   

El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 771/2014 de la Comisión se modifica como sigue:

1)

La sección 4.5 se sustituye por el texto siguiente:

«4.5.

Descripción del método de cálculo de la compensación con arreglo a los criterios pertinentes determinados para cada una de las actividades que se lleven a cabo en el marco del artículo 40, apartado 1, y de los artículos 53, 54, 55, 67 y 69, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 508/2014

<4.5 type="S" maxlength="4500" input="M"> ».

2)

La sección 8.2 se sustituye por el texto siguiente:

«8.2.

Contribución y porcentajes de cofinanciación del FEMP para las prioridades de la Unión, la asistencia técnica y otras ayudas (en EUR)

 

 

Ayuda total

Asignación principal (financiación total, menos reserva de rendimiento)

Reserva de rendimiento

Importe de la reserva de rendimiento como porcentaje del total de la ayuda de la Unión

Prioridades de la Unión

Medida(s) dentro de la prioridad de la Unión

Contribución del FEMP

(incluida la reserva de rendimiento)

Contrapartida nacional

(incluida la reserva de rendimiento)

Porcentaje de cofinanciación del FEMP

Ayuda del FEMP

Contrapartida nacional

Reserva de rendimiento del FEMP

Contrapartida nacional  (1)

a

b

c = a/(a + b) × 100

d = a – f

e = b – g

f

g = b × (f/a)

h = f/a × 100

1.

Fomentar una pesca sostenible desde el punto de vista medioambiental, eficiente en el uso de los recursos, innovadora, competitiva y basada en el conocimiento

Artículo 33, apartado 1, letras a), b) y c), artículo 34 y artículo 41, apartado 2

<8.2 type="N"input="M">

<8.2 type="N"input="M">

50 %

 

 

<8.2 type="N"input="M">

 

 

Artículo 33, apartado 1, letra d), y artículo 44, apartado 4 bis

<8.2 type="N"input="M">

<8.2 type="N"input="M">

máx. 75 %,

mín. 20 %

 

 

0

0

Asignación financiera para el resto de la prioridad n.o 1 de la Unión

<8.2 type="N"input="M">

<8.2 type="N"input="M">

máx. 75 %,

mín. 20 %

 

 

<8.2 type="N"input="M">

 

2.

Fomentar una acuicultura sostenible desde el punto de vista medioambiental, eficiente en el uso de los recursos, innovadora, competitiva y basada en el conocimiento

<8.2 type="N"input="M">

<8.2 type="N"input="M">

máx. 75 %,

mín. 20 %

 

 

<8.2 type="N"input="M">

 

 

3.

Favorecer la aplicación de la PPC

Mejora de los conocimientos científicos y aportación de los mismos, y recopilación y gestión de datos (artículo 13, apartado 3, del FEMP)

<8.2 type="N"input="M">

<8.2 type="N"input="M">

80 %

 

 

<8.2 type="N"input="M">

 

 

Ayuda al seguimiento, control y observancia, fortaleciendo la capacidad institucional e impulsando una administración pública eficiente, sin incrementar la carga administrativa [artículo 76, apartado 2, letras a) a d) y f) a l)] (artículo 13, apartado 2, del FEMP)

<8.2 type="N"input="M">

<8.2 type="N"input="M">

90 %

 

 

<8.2 type="N"input="M">

 

Ayuda al seguimiento, control y observancia, fortaleciendo la capacidad institucional e impulsando una administración pública eficiente, sin incrementar la carga administrativa [artículo 76, apartado 2, letra e)] (artículo 13, apartado 2, del FEMP)

<8.2 type="N"input="M">

<8.2 type="N"input="M">

70 %

 

 

<8.2 type="N"input="M">

 

4.

Incremento del empleo y de la cohesión territorial

<8.2 type="N"input="M">

<8.2 type="N"input="M">

máx. 85 %,

mín. 20 %

 

 

<8.2 type="N"input="M">

 

 

5.

Fomento de la comercialización y la transformación

Ayudas al almacenamiento (artículo 67)

<8.2 type="N"input="M">

<8.2 type="N"input="M">

100 %

 

 

0

0

0

Compensación a las regiones ultraperiféricas (artículo 70) (artículo 13, apartado 4, del FEMP)

<8.2 type="N"input="M">

<8.2 type="N"input="M">

100 %

 

 

<8.2 type="N"input="M">

 

Asignación financiera para el resto de la prioridad n.o 5 de la Unión

<8.2 type="N"input="M">

<8.2 type="N"input="M">

máx. 75 %,

mín. 20 %

 

 

<8.2 type="N"input="M">

 

6.

Fomento de la aplicación de la Política Marítima Integrada

<8.2 type="N"input="M">

<8.2 type="N"input="M">

máx. 75 %,

mín. 20 %

 

 

<8.2 type="N"input="M">

 

 

Asistencia técnica

<8.2 type="N"input="M">

<8.2 type="N"input="M">

máx. 75 %,

mín. 20 %

 

 

0

0

0

Total [calculado automáticamente]:

<8.2 type="N"input="G">

<8.2 type="N"input="G">

N. P.

<8.2 type="N"input="G">

<8.2 type="N"input="G">

<8.2 type="N"input="G">

<8.2 type="N"input="G">

N. P.

2)   

En el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 771/2014, se añade la sección 5 bis siguiente:

«5 bis.

Descripción de los métodos de cálculo y de la ejecución de las medidas para compensar las pérdidas económicas resultantes del brote de COVID-19 a que se refiere el artículo 70, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 508/2014

<4.5 type="S" maxlength="3500" input="M"> ».


(1)  La contrapartida nacional se divide proporcionalmente entre la asignación principal y la reserva de rendimiento.».


ANEXO II

1)   

En el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1242/2014 de la Comisión, en la primera columna («Campo»), se añade la entrada 25 siguiente:

«25

Atenuación de los efectos del brote de COVID-19».

2)   

En el anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1242/2014, en el cuadro 1, la fila I.9 se sustituye por el texto siguiente:

«I.9

Artículo 33 y artículo 44, apartado 4 bis

Paralización temporal de actividades pesqueras

Número de pescadores afectados

1

Numérico

Sí, si la operación se refiere a la pesca marítima».

Número de días cubiertos

2

Numérico


ANEXO III

1)   

En el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1243/2014, se añade la parte F siguiente:

«PARTE F

Atenuación de los efectos del brote de COVID-19

Campo

Contenido del campo

Observaciones

Necesidades de datos y sinergias

25

Atenuación de los efectos del brote de COVID-19

Atenuación de los efectos del brote de COVID-19

Código 0 = no relacionado con la COVID-19

Código 1 = relacionado con la COVID-19

FEMP específico».

2)

En el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1243/2014, la fila I.9 se sustituye por el texto siguiente:

«I.9

Artículo 33 y artículo 44, apartado 4 bis

Paralización temporal de actividades pesqueras

Número de pescadores afectados

Número de días cubiertos».


16.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 227/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1028 DE LA COMISIÓN

de 15 de julio de 2020

por el que se fija el plazo para la presentación de solicitudes de ayuda para el almacenamiento privado de carne fresca o refrigerada de animales de la especie bovina de ocho meses o más en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/596

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 18, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La ayuda para el almacenamiento privado concedida en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/596 de la Comisión (2) ha repercutido favorablemente en el mercado de la carne de vacuno.

(2)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1006 de la Comisión (3) ha suspendido las solicitudes de ayuda al almacenamiento privado durante cinco días hábiles.

(3)

Por lo tanto, debe finalizar la concesión de ayuda para el almacenamiento privado de carne fresca o refrigerada de animales de la especie bovina de ocho meses o más y debe fijarse un plazo para la presentación de solicitudes.

(4)

En aras de la seguridad jurídica, procede derogar el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/596.

(5)

A fin de evitar la especulación, es conveniente que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El plazo para la presentación de solicitudes de ayuda para el almacenamiento privado de carne fresca o refrigerada de animales de la especie bovina de ocho meses o más en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/596 finaliza el 17 de julio de 2020.

Artículo 2

El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/596 queda derogado con efectos a partir del 17 de julio de 2020.

No obstante, seguirá siendo aplicable a los contratos celebrados en virtud de dicho Reglamento antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2020.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Wolfgang BURTSCHER

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/596 de la Comisión, de 30 de abril de 2020, por el que se concede una ayuda para el almacenamiento privado de carne fresca o refrigerada de animales de la especie bovina de ocho meses o más y por el que se fija por anticipado el importe de la ayuda (DO L 140 de 4.5.2020, p. 26).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1006 de la Comisión, de 9 de julio de 2020, por el que se suspende la presentación de solicitudes de ayuda para el almacenamiento privado de carne fresca o refrigerada de animales de la especie bovina de ocho meses o más en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/596 (DO L 223 de 10.7.2020, p. 1).


16.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 227/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1029 DE LA COMISIÓN

de 15 de julio de 2020

por el que se fija el plazo para la presentación de solicitudes de ayuda para el almacenamiento privado de carne de ovino y caprino en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/595

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 18, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La ayuda para el almacenamiento privado concedida en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/595 de la Comisión (2) ha repercutido favorablemente en el mercado de la carne de ovino y caprino.

(2)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1007 de la Comisión (3) ha suspendido las solicitudes de ayuda al almacenamiento privado durante cinco días hábiles.

(3)

Por lo tanto, debe finalizar la concesión de ayuda para el almacenamiento privado de carne de ovino y caprino y debe fijarse un plazo para la presentación de solicitudes.

(4)

En aras de la seguridad jurídica, procede derogar el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/595.

(5)

A fin de evitar la especulación, es conveniente que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El plazo para la presentación de solicitudes de ayuda para el almacenamiento privado de carne de ovino y caprino en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/595 finaliza el 17 de julio de 2020.

Artículo 2

El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/595 queda derogado con efectos a partir del 17 de julio de 2020.

No obstante, seguirá siendo aplicable a los contratos celebrados en virtud de dicho Reglamento antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2020.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Wolfgang BURTSCHER

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/595 de la Comisión, de 30 de abril de 2020, por el que se concede una ayuda para el almacenamiento privado de carne de ovino y caprino y por el que se fija por anticipado el importe de la ayuda (DO L 140 de 4.5.2020, p. 21).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1007 de la Comisión, de 9 de julio de 2020, por el que se suspende la presentación de solicitudes de ayuda para el almacenamiento privado de carne de ovino y caprino en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/595 (DO L 223 de 10.7.2020, p. 3).


16.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 227/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1030 DE LA COMISIÓN

de 15 de julio de 2020

por el que se establecen las especificaciones técnicas de los requisitos de datos aplicables al tema «uso de las TIC y comercio electrónico» para el año de referencia 2021, de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a las estadísticas empresariales europeas que deroga diez actos jurídicos en el ámbito de las estadísticas empresariales (1), y en particular su artículo 7, apartado 1, y su artículo 17, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para garantizar la correcta aplicación del tema «uso de las TIC y comercio electrónico», que figura en el anexo I del Reglamento (UE) 2019/2152, la Comisión debe especificar las variables, la unidad de medida, la población estadística, las clasificaciones y desgloses, y el plazo de transmisión de los datos, con el fin de producir datos sobre el uso de las TIC y el comercio electrónico comparables y armonizados entre los Estados miembros.

(2)

Los Estados miembros deben proporcionar informes de metadatos y de calidad relativos a los registros estadísticos nacionales de empresas y a todas las estadísticas empresariales. Por consiguiente, es necesario definir las modalidades, el contenido y los plazos de dichos informes.

(3)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para el año de referencia 2021, los Estados miembros transmitirán los datos aplicables al tema «uso de las TIC y comercio electrónico» al que se hace referencia en el anexo I del Reglamento (UE) 2019/2152 con arreglo a las especificaciones técnicas de los requisitos de datos establecidas en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El informe de metadatos anual para el tema «uso de las TIC y comercio electrónico», mencionado en el anexo I del Reglamento (UE) 2019/2152, se transmitirá a la Comisión (Eurostat) a más tardar el 31 de mayo de 2021.

El informe de calidad anual para el tema «uso de las TIC y comercio electrónico», mencionado en el anexo I del Reglamento (UE) 2019/2152, se transmitirá a la Comisión (Eurostat) a más tardar el 5 de noviembre de 2021.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 327 de 17.12.2019, p. 1.


ANEXO

Especificaciones técnicas de los requisitos de datos para el tema «uso de las TIC y comercio electrónico»

Obligatorio/facultativo

Ámbito de aplicación (filtro)

Variable

Variables obligatorias

i)

respecto a todas las empresas:

1)

principal actividad económica de la empresa durante el año natural anterior

2)

número medio de asalariados y de trabajadores por cuenta propia en el año natural anterior

3)

valor total de la cifra de negocios, sin IVA, en el año natural anterior

4)

número de asalariados y de trabajadores por cuenta propia o porcentaje del número total de asalariados y de trabajadores por cuenta propia que tienen acceso a internet para su actividad profesional

ii)

respecto a las empresas con asalariados y trabajadores por cuenta propia que tienen acceso a internet para su actividad profesional:

5)

conexión a internet: uso de cualquier tipo de conexión de línea fija

6)

uso de los siguientes medios sociales: redes sociales

7)

uso de los siguientes medios sociales: blogs o microblogs de la empresa

8)

uso de los siguientes medios sociales: sitios web o aplicaciones para compartir contenidos multimedia

9)

uso de los siguientes medios sociales: herramientas de intercambio de conocimientos basadas en un wiki

10)

ventas en línea de bienes o servicios a través de sitios web o aplicaciones de las empresas (incluidas las extranets) durante el año natural anterior

11)

ventas en línea de bienes o servicios a través de sitios web o aplicaciones utilizados por varias empresas para la comercialización de bienes o servicios, durante el año natural anterior

12)

ventas de tipo IED (recepción de pedidos efectuados a través de mensajes de intercambio electrónico de datos) de bienes o servicios, en el año natural anterior

13)

uso de una herramienta informática de planificación de recursos ERP (Enterprise Resource Planning)

14)

uso de una herramienta informática de gestión de las relaciones con los clientes CRM (Customer Relationship Management) con el fin de gestionar la recogida, el almacenamiento y la puesta a disposición de la información sobre clientes para diversas funciones comerciales

15)

uso de una herramienta informática de gestión de las relaciones con los clientes CRM (Customer Relationship Management) para gestionar el análisis de la información sobre los clientes con vistas a la comercialización (por ejemplo, fijación de precios, promoción de ventas, elección de canales de distribución)

16)

compra de servicios informáticos en la nube utilizados a través de internet

17)

uso de dispositivos o sistemas interconectados que pueden ser supervisados o controlados a distancia por internet (internet de las cosas)

18)

uso de tecnologías de inteligencia artificial para el análisis del lenguaje escrito (minería de textos)

19)

uso de tecnologías de inteligencia artificial para convertir el lenguaje oral a un formato de lectura automática (reconocimiento verbal)

20)

uso de tecnologías de inteligencia artificial para generar un lenguaje escrito o hablado (generación de lenguaje natural)

21)

uso de tecnologías de inteligencia artificial para identificar objetos o personas a partir de imágenes (reconocimiento o tratamiento de imágenes)

22)

uso del aprendizaje automático [por ejemplo, aprendizaje profundo (deep learning)] para el análisis de datos

23)

uso de tecnologías de inteligencia artificial para automatizar diferentes flujos de trabajo o contribuir a la toma de decisiones (herramientas informáticas basadas en la inteligencia artificial para la automatización de procesos de robótica)

24)

uso de tecnologías de inteligencia artificial que permiten el movimiento físico de máquinas mediante decisiones autónomas basadas en la observación del entorno (robots autónomos, vehículos de conducción automática, drones autónomos)

iii)

respecto a las empresas que utilizan cualquier tipo de conexión de línea fija a internet:

25)

velocidad máxima de descarga contratada en la conexión de línea fija más rápida a internet en los intervalos: [0 Mbit/s, < 30 Mbit/s], [30 Mbit/s, < 100 Mbit/s], [100 Mbit/s, < 500 Mbit/s], [500 Mbit/s, < 1 Gbit/s], [≥ 1 Gbit/s]

iv)

respecto a las empresas que realizaron ventas en línea durante el año natural anterior:

26)

valor de las ventas en línea de bienes o servicios, o porcentaje del total de la cifra de negocios generado por dichas ventas durante el año natural anterior

27)

porcentaje del valor de las ventas en línea generado por las ventas en línea a consumidores particulares (Business to Consumers, B2C), durante el año natural anterior

28)

porcentaje del valor de las ventas en línea generado por las ventas en línea a otras empresas (Business to Business, B2B) y al sector público (Business to Government, B2G), durante el año natural anterior

29)

ventas en línea a clientes situados en el propio país, durante el año natural anterior

30)

ventas en línea a clientes situados en otros Estados miembros, durante el año natural anterior

31)

ventas en línea a clientes situados en el resto del mundo, durante el año natural anterior

v)

respecto a las empresas que realizaron ventas en línea de bienes y servicios a través de sitios web o aplicaciones de la propia empresa y a través de sitios web o aplicaciones constituidos como mercados de comercio electrónico y utilizados por varias empresas para la comercialización de bienes o servicios durante el año natural anterior:

32)

porcentaje del valor de las ventas en línea de bienes o servicios generado por las ventas a través de sitios web o aplicaciones de la propia empresa durante el año natural anterior

33)

porcentaje del valor de las ventas en línea de bienes o servicios generado por las ventas a través de sitios web o aplicaciones constituidos como mercados de comercio electrónico y utilizados por varias empresas para la comercialización de bienes o servicios, durante el año natural anterior

vi)

respecto a las empresas que realizaron ventas en línea a clientes situados en al menos dos de las siguientes zonas geográficas: propio país, otros Estados miembros o resto del mundo, durante el año natural anterior:

34)

porcentaje del valor de las ventas en línea generado por las ventas en línea a clientes situados en el propio país de la empresa durante el año natural anterior

35)

porcentaje del valor de las ventas en línea generado por las ventas en línea a clientes situados en otros Estados miembros, durante el año natural anterior

36)

porcentaje del valor de las ventas en línea generado por las ventas en línea a clientes situados en el resto del mundo, durante el año natural anterior

vii)

respecto a las empresas que realizaron ventas en línea a otros Estados miembros durante el año natural anterior:

37)

dificultades experimentadas al vender a otros Estados miembros: elevados costes de entrega o devolución de productos, durante el año natural anterior

38)

dificultades experimentadas al vender a otros Estados miembros: dificultades relacionadas con la resolución de reclamaciones y litigios durante el año natural anterior

39)

dificultades experimentadas al vender a otros Estados miembros: adaptación del etiquetado de los productos destinados a las ventas a otros Estados miembros durante el año natural anterior

40)

dificultades experimentadas al vender a otros Estados miembros: desconocimiento de idiomas para comunicarse con los clientes de otros Estados miembros, en el año natural anterior

41)

dificultades experimentadas al vender a otros Estados miembros: restricciones impuestas por los socios comerciales de la empresa para vender a determinados Estados miembros en el año natural anterior

42)

dificultades experimentadas al vender a otros Estados miembros: dificultades relacionadas con el sistema del IVA de otros Estados miembros (por ejemplo, incertidumbre en relación con el tratamiento del IVA en los distintos países) durante el año natural anterior

viii)

respecto a las empresas que realizaron ventas de tipo IED durante el año natural anterior:

43)

valor de las ventas de tipo IED de bienes o servicios, o porcentaje del total de la cifra de negocios generado por dichas ventas, durante el año natural anterior

44)

ventas a través de mensajes de tipo IED a clientes situados en el propio país de la empresa, durante el año natural anterior

45)

ventas a través de mensajes de tipo IED a clientes situados en otro Estado miembro, durante el año natural anterior

46)

ventas a través de mensajes de tipo IED a clientes situados en el resto del mundo, durante el año natural anterior

ix)

respecto a las empresas que compran servicios informáticos en la nube utilizados a través de internet:

47)

compra de un servicio de correo electrónico en la nube

48)

compra de herramientas informáticas de oficina (por ejemplo, procesadores de texto u hojas de cálculo) como servicio informático en la nube

49)

compra de aplicaciones informáticas de gestión financiera o de contabilidad como servicio informático en la nube

50)

compra de aplicaciones informáticas para la planificación de recursos empresariales (ERP) como servicio informático en la nube

51)

compra de aplicaciones informáticas para la gestión de las relaciones con los clientes (CRM) como servicio informático en la nube

52)

compra de aplicaciones informáticas de seguridad (por ejemplo, programa antivirus o control del acceso a la red) como servicios informáticos en la nube

53)

compra del alojamiento de la base o bases de datos de la empresa como servicio informático en la nube

54)

compra del almacenamiento de ficheros como servicio informático en la nube

55)

compra de capacidad informática para el funcionamiento de las herramientas informáticas propias de la empresa como servicio informático en la nube

56)

pago por el uso de una plataforma informática que proporciona un entorno alojado destinado al desarrollo, el ensayo o la implantación de aplicaciones [por ejemplo, módulos de herramientas informáticas reutilizables, interfaces de programación de aplicaciones (API)] como servicio informático en la nube

x)

respecto a las empresas que utilizan dispositivos o sistemas interconectados que pueden ser supervisados o controlados a distancia por internet (internet de las cosas):

57)

para la gestión del consumo de energía [como contadores, termostatos o lámparas (luces) «inteligentes»]

58)

para la seguridad de los locales (por ejemplo, sistemas de alarma, detectores de humo, cerraduras de puertas o cámaras de seguridad «inteligentes»)

59)

para los procesos de producción [por ejemplo, sensores o etiquetas de identificación por radiofrecuencia (etiquetas RFID) cuyo seguimiento o control se hace a través de internet y que se usan para supervisar o automatizar los procesos]

60)

para la gestión logística (por ejemplo, sensores cuyo seguimiento o control se hace a través de internet para conocer el recorrido de los productos o los vehículos en la gestión de almacenes)

61)

para el mantenimiento en función del estado (por ejemplo, sensores cuyo seguimiento o control se hace por internet para supervisar las necesidades de mantenimiento de máquinas o vehículos)

62)

para el servicio al cliente (por ejemplo, cámaras o sensores «inteligentes» cuyo seguimiento o control se hace por internet para supervisar las actividades de los clientes o para ofrecerles una experiencia de compra personalizada)

63)

para otras finalidades

xi)

respecto a las empresas que utilizan tecnologías de inteligencia artificial, en referencia específicamente a las variables obligatorias 18 a 24, finalidad de uso:

64)

para la comercialización o las ventas (por ejemplo, los robots conversacionales basados en el tratamiento del lenguaje natural para la atención al cliente, o la elaboración de perfiles de clientes, la optimización de precios, las ofertas de comercialización personalizadas y los análisis de mercado basados en el aprendizaje automático)

65)

para los procesos de producción (por ejemplo, el mantenimiento predictivo basado en el aprendizaje automático, las herramientas para clasificar los productos o encontrar defectos en ellos basadas en la visión por ordenador, los drones autónomos para tareas de vigilancia, seguridad o inspección de la producción, los trabajos de montaje realizados por robots autónomos)

66)

para la organización de procesos de administración de las empresas (por ejemplo, los asistentes virtuales empresariales basados en el aprendizaje automático o el tratamiento del lenguaje natural, la conversión de la voz en texto basada en el reconocimiento de voz para la redacción de documentos, la planificación o programación automatizada basada en el aprendizaje automático, la traducción automática)

67)

para la gestión de las empresas (por ejemplo, utilizar el aprendizaje automático para analizar los datos y ayudar en la realización de inversiones o en otras tomas de decisiones, para las previsiones de las ventas o de negocios o para la evaluación de riesgos)

68)

para la logística (por ejemplo, las actividades de recogida y embalaje en almacenes a través de robots autónomos, la optimización de rutas basada en el aprendizaje automático, los robots autónomos para el transporte, el seguimiento, la distribución y la selección de paquetes, o la entrega de estos mediante drones autónomos)

69)

para la seguridad de las TIC (por ejemplo, la autenticación de los usuarios de las TIC a través del reconocimiento facial mediante la visión por ordenador, o la detección y la prevención de ataques informáticos sobre la base del aprendizaje automático)

70)

para la gestión o la contratación de recursos humanos (por ejemplo, el cribado de preselección de candidatos, la automatización de la contratación basada en el aprendizaje automático, la elaboración de perfiles de asalariados o el análisis del rendimiento basados en el aprendizaje automático, los robots conversacionales con tratamiento del lenguaje natural para la contratación o el apoyo a la gestión de los recursos humanos)

Variables facultativas

i)

respecto a las empresas con asalariados y trabajadores por cuenta propia que tienen acceso a internet para su actividad profesional:

1)

suministro de dispositivos portátiles que permiten una conexión móvil a internet a través de redes de telefonía móvil con fines profesionales

2)

posesión de un sitio web propio

ii)

respecto a las empresas que proporcionan a sus asalariados y trabajadores por cuenta propia dispositivos portátiles que permiten una conexión móvil a internet a través de redes de telefonía móvil con fines profesionales:

3)

número de asalariados y de trabajadores por cuenta propia, o porcentaje del total de asalariados y de trabajadores por cuenta propia, que utilizan un dispositivo portátil proporcionado por la empresa que permite la conexión a internet a través de redes de telefonía móvil con fines profesionales

iii)

respecto a las empresas que disponen de un sitio web propio:

4)

el sitio web de la empresa incluye una descripción de los bienes o servicios, e información sobre precios

5)

el sitio web de la empresa permite la realización de pedidos o reservas en línea, por ejemplo, en forma de cesta de la compra

6)

el sitio web de la empresa ofrece la posibilidad de que los visitantes personalicen o diseñen en línea los bienes o servicios

7)

el sitio web de la empresa hace un seguimiento del estado de los pedidos realizados

8)

el sitio web de la empresa ofrece contenido personalizado para visitantes habituales o recurrentes

9)

el sitio web de la empresa posee enlaces o referencias a los perfiles de la empresa en los medios sociales

iv)

respecto a las empresas que realizaron ventas en línea a través de sitios web o aplicaciones constituidos como mercados de comercio electrónico y utilizados por varias empresas para la comercialización de bienes o servicios, durante el año natural anterior:

10)

número de mercados de comercio electrónico a través de los cuales la empresa ha realizado ventas en línea en el año natural anterior: uno, dos, más de dos

v)

respecto a las empresas que realizaron ventas en línea a través de dos o más mercados de comercio electrónico, durante el año natural anterior:

11)

información sobre si más de la mitad de la cifra de negocios en mercados de comercio electrónico se generó en un único mercado de comercio electrónico, durante el año natural anterior

vi)

respecto a las empresas que utilizan tecnologías de inteligencia artificial, en referencia específicamente a las variables obligatorias 18 a 24:

12)

uso de herramientas informáticas o sistemas de inteligencia artificial desarrollados por los propios asalariados (incluidos los asalariados de empresas matriz o filiales)

13)

uso de herramientas informáticas o sistemas de inteligencia artificial comerciales modificados por los propios asalariados (incluidos los asalariados de empresas matriz o filiales)

14)

uso de herramientas informáticas o sistemas de inteligencia artificial de código abierto modificados por los propios asalariados (incluidos los asalariados de empresas matriz o filiales)

15)

uso de herramientas informáticas o sistemas de inteligencia artificial comerciales adquiridos ya listos para su uso (incluidos los casos en los que ya estaban incorporados a un dispositivo o sistema adquirido)

16)

uso de herramientas informáticas o sistemas de inteligencia artificial desarrollados o modificados por proveedores externos contratados

vii)

respecto a las empresas que no han utilizado tecnologías de inteligencia artificial, en referencia específicamente a las variables obligatorias 18 a 24:

17)

consideración del uso de tecnologías de inteligencia artificial, en referencia específicamente a las variables obligatorias 18 a 24

viii)

respecto a las empresas que no han utilizado tecnologías de inteligencia artificial pero han considerado su uso, en referencia específicamente a las variables obligatorias 18 a 24:

18)

no se han utilizado tecnologías de inteligencia artificial porque los costes se consideran demasiado elevados

19)

no se han utilizado tecnologías de inteligencia artificial debido a la falta de conocimientos en la materia en la empresa

20)

no se han utilizado tecnologías de inteligencia artificial debido a su incompatibilidad con los equipos, programas informáticos o sistemas existentes

21)

no se han utilizado tecnologías de inteligencia artificial debido a dificultades relativas a la disponibilidad o la calidad de los datos necesarios

22)

no se han utilizado tecnologías de inteligencia artificial debido a preocupaciones en relación con la violación de la protección de datos y la privacidad

23)

no se han utilizado tecnologías de inteligencia artificial debido a la falta de claridad sobre las consecuencias jurídicas (por ejemplo, responsabilidad en caso de daños causados por el uso de inteligencia artificial)

24)

no se han utilizado tecnologías de inteligencia artificial debido a consideraciones éticas

25)

no se han utilizado tecnologías de inteligencia artificial porque no son útiles para la empresa


Unidad de medida

Cifras absolutas, excepto para las características relacionadas con la cifra de negocios en moneda nacional (miles) o el porcentaje del total de la cifra de negocios

Población estadística

Cobertura de las actividades:

NACE, secciones C a J, L a N y grupo 95.1

Cobertura de las categorías por tamaño:

Empresas con diez o más asalariados y trabajadores por cuenta propia. La inclusión de las empresas con menos de diez asalariados y trabajadores por cuenta propia es facultativa

Desgloses

Desglose por actividad

para el cálculo de agregados nacionales:

agregados de las secciones y el grupo de la NACE: C + D + E + F + G + H + I + J + L + M + N + 95.1, D + E

secciones de la NACE: C, F, G, H, I, J, L, M, N

divisiones de la NACE: 47, 55

agregados de las divisiones de la NACE: 10 + 11 + 12 + 13 + 14 + 15 + 16 + 17 + 18, 19 + 20 + 21 + 22 + 23, 24 + 25, 26 + 27 + 28 + 29 + 30 + 31 + 32 + 33

agregado de las divisiones y los grupos: 26.1 + 26.2 + 26.3 + 26.4 + 26.8 + 46.5 + 58.2 + 61 + 62 + 63.1 + 95.1

solo para la contribución a los totales europeos:

secciones de la NACE: D, E

divisiones de la NACE: 19, 20, 21, 26, 27, 28, 45, 46, 61, 72, 79

grupo de la NACE: 95,1

agregados de las divisiones de la NACE: 10 + 11 + 12, 13 + 14 + 15, 16 + 17 + 18, 22 + 23, 29 + 30, 31 + 32 + 33, 58 + 59 + 60, 62 + 63, 69 + 70 + 71, 73 + 74 + 75, 77 + 78 + 80 + 81 + 82

Clasificación según el número de asalariados y de trabajadores por cuenta propia: 10 o más, de 10 a 49, de 50 a 249, 250 o más; facultativo: de 0 a 9, de 0 a 1, de 2 a 9

Plazo para la transmisión de los datos

Hasta el 5 de octubre de 2021


16.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 227/21


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1031 DE LA COMISIÓN

de 15 de julio de 2020

relativo a la autorización del ácido benzoico como aditivo para alimentación animal destinado a cerdos de engorde (titular de la autorización: DSM Nutritional Products Ltd, representado por DSM Nutritional Products Sp. Z o.o)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

Se ha presentado una solicitud de autorización del ácido benzoico de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Dicha solicitud va acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización del ácido benzoico como aditivo para alimentación animal destinado a cerdos de engorde, que debe clasificarse en la categoría de «aditivos zootécnicos».

(4)

En su dictamen de 15 de mayo de 2019 (2), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») dictaminó que, en las condiciones propuestas de uso, el ácido benzoico no tiene efectos adversos para la salud animal, la seguridad de los consumidores ni el medio ambiente. También dictaminó que el aditivo es un agente irritante para la piel y muy irritante para los ojos. Por consiguiente, deben adoptarse las medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos para la salud humana, en particular la de los usuarios del aditivo. La Autoridad dictaminó que el ácido benzoico puede ser eficaz para mejorar el rendimiento zootécnico de los cerdos de engorde. La Autoridad no consideró que fuesen necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. La Autoridad verificó también el informe sobre el método de análisis del aditivo para alimentación animal en piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido en el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(5)

La evaluación del ácido benzoico muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de este preparado tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza como aditivo en la alimentación animal el preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional «otros aditivos zootécnicos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)   EFSA Journal 2019; 17(6):5727.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

mg de sustancia activa por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos Grupo funcional: otros aditivos zootécnicos (mejora de parámetros zootécnicos)

4d210

DSM Nutritional Products Ltd, representado por DSM Nutritional Products Sp. Z o.o

Ácido benzoico

Composición del aditivo

Ácido benzoico (≥ 99,9 %)

——————————

Caracterización de la sustancia activa

Ácido bencenocarboxílico, ácido fenilcarboxílico

C7H6O2

N.o CAS: 65-85-0

Contenido máximo de impurezas:

Ácido ftálico: ≤ 100 mg/kg

Bifenilo: ≤ 100 mg/kg

——————————

Método analítico  (1)

Para la cuantificación del ácido

benzoico en el aditivo para alimentación animal:

valoración con hidróxido de sodio (monografía 0066

de la Farmacopea Europea).

Para la cuantificación del ácido benzoico en las premezclas y los piensos: — cromatografía líquida de alta resolución de fase invertida con detección de UV (RP-HPLC/UV); método basado en la norma ISO 9231:2008.

Cerdos de engorde

-

3 000

10 000

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

2.

El aditivo no se usará con otras fuentes de ácido benzoico o benzoatos.

3.

Deberán indicarse las instrucciones de uso: «Los piensos complementarios que contengan ácido benzoico no deberán administrarse por sí solos a los cerdos de engorde. Los piensos complementarios que contengan ácido benzoico deberán estar completamente mezclados con otras materias primas para piensos de la ración diaria».

4.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas, a fin de abordar los posibles riesgos derivados de su utilización. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección individual que incluya protección cutánea y ocular.

5 de agosto de 2030


(1)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.


16.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 227/24


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1032 DE LA COMISIÓN

de 15 de julio de 2020

relativo a la autorización de un preparado de Bacillus subtilis DSM 28343 como aditivo en piensos para terneros de cría y cerdos de engorde (titular de la autorización: Lactosan GmbH & Co. KG)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentaron dos solicitudes de autorización de un preparado de Bacillus subtilis DSM 28343. Las solicitudes iban acompañadas de la información y la documentación exigidas en el apartado 3 de dicho artículo.

(3)

Las solicitudes se refieren a la autorización del preparado de Bacillus subtilis DSM 28343 como aditivo en los piensos para terneros de cría y cerdos de engorde que debe clasificarse en la categoría de los «aditivos zootécnicos».

(4)

En sus dictámenes de 6 de marzo de 2018 (2), 4 de julio de 2019 (3) y 15 de mayo de 2019 (4), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») llegó a la conclusión de que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado de Bacillus subtilis DSM 28343 no tiene efectos adversos para la salud animal, la seguridad de los consumidores ni el medio ambiente. También llegó a la conclusión de que el aditivo debe considerarse un posible sensibilizante respiratorio y de que no podía extraerse conclusión alguna sobre si debe considerarse un posible sensibilizante cutáneo. Por consiguiente, la Comisión estima que deben adoptarse las medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud humana, en particular la de los usuarios del aditivo. La Autoridad llegó a la conclusión de que el aditivo tiene un efecto significativo en el crecimiento de los terneros de cría y que puede incrementar el aumento de peso de los cerdos de engorde. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. La Autoridad verificó también el informe sobre el método de análisis del aditivo en los piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido según el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(5)

La evaluación del preparado de Bacillus subtilis DSM 28343 muestra que se cumplen los requisitos de autorización conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de este preparado tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Autorización

Se autoriza el uso como aditivo para alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional «estabilizadores de la flora intestinal», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)   EFSA Journal 2018;16(3):5220.

(3)   EFSA Journal 2019;17(7):5793.

(4)   EFSA Journal 2019;17(5):5725.


ANEXO

Número de identifi-cación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o catego-ría de animales

Edad máxi-ma

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

UFC/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: estabilizadores de la flora intestinal

4b1825

Lactosan GmbH & Co. KG

Bacillus subtilis

DSM 28343

Composición del aditivo

Preparado de Bacillus subtilis DSM 28343 con un contenido mínimo de 1 × 1010 UFC/g de aditivo

Forma sólida

———————————————

Caracterización de la sustancia activa

Esporas viables de Bacillus subtilis DSM 28343

———————————————

Método analítico  (1)

Para la identificación de Bacillus subtilis DSM 28343 en el aditivo para piensos, las premezclas y los piensos: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE)

Para el recuento de Bacillus subtilis DSM 28343 en el aditivo para piensos, las premezclas y los piensos: método de recuento por extensión en placas de agar de soja y triptona (EN 15784)

Terneros de cría

Cerdos de engorde

-

-

1 × 109

2 × 108

-

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

2.

El uso en terneros de cría estará limitado a los sustitutivos de la leche.

3.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y de las premezclas con el fin de abordar los posibles riesgos resultantes de su uso. Cuando estos riesgos no puedan eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas deberán utilizarse con un equipo de protección personal.

5 de agosto de 2030


(1)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.


16.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 227/27


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1033 DE LA COMISIÓN

de 15 de julio de 2020

relativo a la renovación de la autorización de la L-arginina producida por Corynebacterium glutamicum ATCC 13870 y la autorización de la L-arginina producida por Corynebacterium glutamicum KCCM 80182 como aditivos para piensos destinados a todas las especies animales, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1139/2007

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos en la alimentación animal y establece los motivos y los procedimientos para conceder y renovar dicha autorización.

(2)

La L-arginina producida por Corynebacterium glutamicum ATCC 13870 fue autorizada por un período de diez años como aditivo en piensos para todas las especies animales mediante el Reglamento (CE) n.o 1139/2007 de la Comisión (2).

(3)

De conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de renovación de la autorización de la L-arginina producida por Corynebacterium glutamicum ATCC 13870 como aditivo en piensos para todas las especies animales, en la que se solicitaba su clasificación en la categoría de «aditivos nutricionales», grupo funcional «aminoácidos, sus sales y análogos». La solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 e incluía una solicitud para cambiar la denominación de la cepa por Corynebacterium glutamicum NITE SD 00285.

(4)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización de la L-arginina producida por Corynebacterium glutamicum KCCM 80182 como aditivo para su utilización en los piensos y en el agua para beber para todas las especies animales. La solicitud se refiere a la autorización de la L-arginina producida por Corynebacterium glutamicum KCCM 80182 como aditivo en los piensos para todas las especies animales, que debe clasificarse en la categoría de «aditivos nutricionales», grupo funcional «aminoácidos, sus sales y análogos», y en la categoría de «aditivos organolépticos», grupo funcional «aromatizantes». Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(5)

En sus dictámenes de 3 de abril de 2019 (3) y de 14 de mayo de 2019 (4), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») dictaminó que, en las condiciones de uso propuestas, la L-arginina producida por Corynebacterium glutamicum NITE SD 00285 y por Corynebacterium glutamicum KCCM 80182 no tiene ningún efecto adverso para la salud animal, la salud de los consumidores ni el medio ambiente. También declaró que la L-arginina producida por Corynebacterium glutamicum NITE SD 00285 era irritante para la piel, corrosiva para los ojos y peligrosa en caso de inhalación. En el caso de la L-arginina producida por Corynebacterium glutamicum KCCM 80182, la Autoridad declaró que era corrosiva para la piel y los ojos. Por consiguiente, la Comisión considera que deben adoptarse las medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud humana, en particular la de los usuarios del aditivo. La Autoridad concluyó también que el aditivo es una fuente eficaz del aminoácido arginina para todas las especies animales y que, para que la L-arginina suplementaria sea plenamente eficaz en los rumiantes, debe protegerse contra la degradación en la panza.

(6)

En su dictamen sobre la L-arginina producida por Corynebacterium glutamicum KCCM 80182, la Autoridad expresó su preocupación sobre la seguridad de la administración oral simultánea del aminoácido a través del agua de beber y los piensos. No obstante, la Autoridad no propuso ningún contenido máximo de L-arginina. Es más, la Autoridad recomienda administrar suplementos de L-arginina en cantidades adecuadas. Así pues, en el caso de que se administren suplementos de L-arginina a través del agua de beber, conviene advertir al usuario que tenga en cuenta la aportación de todos los aminoácidos esenciales y condicionalmente esenciales a la dieta.

(7)

Deben establecerse restricciones y condiciones que permitan un mejor control de la L-arginina cuando se utilice como aromatizante. En la etiqueta debe indicarse el contenido recomendado de L-arginina utilizada como aromatizante. Cuando se supere dicho contenido, debe indicarse determinada información en la etiqueta de las premezclas.

(8)

Por lo que respecta al uso de la L-arginina como aromatizante, la Autoridad señala que no es necesaria ninguna otra demostración de su eficacia cuando la sustancia se utilice a la dosis recomendada. El uso de L-arginina como compuesto aromatizante no está autorizado en el agua de beber. A la dosis recomendada, no es probable que la L-arginina como compuesto aromatizante plantee problemas para la aportación de todos los aminoácidos esenciales y condicionalmente esenciales a la dieta.

(9)

La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó los informes sobre el método de análisis del aditivo en piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(10)

La evaluación de la L-arginina producida por Corynebacterium glutamicum NITE SD 00285 y por Corynebacterium glutamicum KCCM 80182 muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Por consiguiente, procede autorizar el uso de dicho aditivo según lo especificado en el anexo del presente Reglamento.

(11)

Como consecuencia de la renovación de la autorización de la L-arginina producida por Corynebacterium glutamicum ATCC 13870 como aditivo para piensos en las condiciones establecidas en el anexo del presente Reglamento, procede derogar el Reglamento (CE) n.o 1139/2007.

(12)

Al no haber motivos de seguridad que exijan la aplicación inmediata de las modificaciones de las condiciones de autorización de la L-arginina producida por Corynebacterium glutamicum ATCC 13870, conviene conceder un período de transición que permita a las partes interesadas prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la renovación de la autorización.

(13)

El hecho de que no esté autorizado el uso de la L-arginina como aromatizante en el agua de beber no impide su utilización en piensos compuestos administrados a través del agua.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se renueva la autorización de la L-arginina producida por Corynebacterium glutamicum ATCC 13870, perteneciente a la categoría de «aditivos nutricionales» y al grupo funcional «aminoácidos, sus sales y análogos», en las condiciones establecidas en el anexo.

2.   Queda autorizada como aditivo en la alimentación animal, en las condiciones establecidas en el anexo, la L-arginina producida por Corynebacterium glutamicum KCCM 80182, perteneciente a la categoría de «aditivos nutricionales» y al grupo funcional «aminoácidos, sus sales y análogos», y en la categoría de aditivos «aditivos organolépticos», grupo funcional «compuestos aromatizantes».

Artículo 2

1.   La L-arginina producida por Corynebacterium glutamicum ATCC 13870 y las premezclas que la contengan y hayan sido producidas y etiquetadas antes del 5 de febrero de 2021 de conformidad con las normas aplicables antes del 5 de agosto de 2020, podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.

2.   Las materias primas para piensos y los piensos compuestos que contengan las sustancias contempladas en el apartado 1, que hayan sido producidos y etiquetados antes del 5 de agosto de 2021 de conformidad con las normas aplicables antes del 5 de agosto de 2020, podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias si se destinan a animales utilizados para la producción de alimentos.

3.   Las materias primas para piensos y los piensos compuestos que contengan las sustancias contempladas en el apartado 1, que hayan sido producidos y etiquetados antes del 5 de agosto de 2022 de conformidad con las normas aplicables antes del 5 de agosto de 2020, podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias si se destinan a animales distintos de los utilizados para la producción de alimentos.

Artículo 3

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 1139/2007.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1139/2007 de la Comisión, de 1 de octubre de 2007, relativo a la autorización de la L-arginina como aditivo para la alimentación animal (DO L 256 de 2.10.2007, p. 11).

(3)   EFSA Journal 2019;17(5):5696.

(4)   EFSA Journal 2019;17(6):5720.


ANEXO

Número de identifica-ción del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Conte-nido máxi-mo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos nutricionales Grupo funcional: aminoácidos, sus sales y análogos

3c364

-

L-arginina

Composición del aditivo:

Polvo con un contenido mínimo de L-arginina del 98 % (en materia seca) y un contenido máximo de agua del 15 %

Todas las especies animales

-

-

-

1.

La L-arginina podrá comercializarse y utilizarse como aditivo consistente en un preparado.

2.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

3.

Se indicará el contenido de humedad en la etiqueta del aditivo.

4.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y la premezcla, con el fin de abordar los posibles riesgos para los ojos y la piel, y al inhalarlos. Cuando estos riesgos no puedan eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y la premezcla deberán utilizarse con un equipo de protección personal.

5 de agosto de 2030

Caracterización de la sustancia activa:

L-arginina [ácido (S)-2-amino-5-guanidinopentanoico] producida por fermentación con Corynebacterium glutamicum NITE SD 00285.

Fórmula química: C6H14N4O2

Número CAS: 74-79-3

Método analítico  (1):

Para la identificación de la L-arginina en los aditivos para piensos:

Códice de Sustancias Químicas para Alimentos (Food Chemicals Codex) «Monografía de la L-arginina»

Para la cuantificación de la arginina en el aditivo para piensos:

cromatografía de intercambio iónico con derivatización postcolumna y detección fotométrica (IEC-VIS)

Para cuantificar el contenido de arginina en las premezclas, los piensos compuestos y las materias primas para piensos:

cromatografía de intercambio iónico con derivatización postcolumna y detección fotométrica (IEC-VIS) – Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión (anexo III, sección F).

3c362

-

L-arginina

Composición del aditivo:

Polvo con un contenido mínimo de L-arginina del 98 % (en materia seca) y un contenido máximo de agua del 0,5 %.

Todas las especies animales

-

-

-

1.

La L-arginina podrá comercializarse y utilizarse como aditivo consistente en un preparado.

2.

El aditivo también puede administrarse con el agua de beber.

3.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, deberán indicarse las condiciones de almacenamiento, la estabilidad al someterse a tratamiento térmico y la estabilidad en el agua de beber.

4.

Declaración que debe figurar en el etiquetado del aditivo y la premezcla: «El suplemento de L-arginina, especialmente a través del agua de beber, debe tener en cuenta todos los aminoácidos esenciales y condicionalmente esenciales con el fin de evitar desequilibrios».

5.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y la premezcla con el fin de hacer frente a los posibles riesgos para la piel y los ojos. Cuando estos riesgos no puedan eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y la premezcla deberán utilizarse con un equipo de protección personal.

5 de agosto de 2030

Caracterización de la sustancia activa:

L-arginina [ácido (S)-2-amino-5-guanidinopentanoico] producida por fermentación con Corynebacterium glutamicum KCCM 80182.

Fórmula química: C6H14N4O2

Número CAS: 74-79-3

Método analítico  (2):

Para la identificación de la L-arginina en los aditivos para piensos:

Códice de Sustancias Químicas para Alimentos (Food Chemicals Codex) «Monografía de la L-arginina»

Para cuantificar el contenido de arginina en el aditivo para piensos y en el agua:

cromatografía de intercambio iónico con derivatización postcolumna y detección fotométrica (IEC-VIS)

Para cuantificar el contenido de arginina en las premezclas, los piensos compuestos y las materias primas para piensos:

cromatografía de intercambio iónico con derivatización postcolumna y detección fotométrica (IEC-VIS) – Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión (anexo III, sección F).

Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: Compuestos aromatizantes

3c362

-

L-arginina

Composición del aditivo:

Polvo con un contenido mínimo de L-arginina del 98 % (en materia seca) y un contenido máximo de agua del 0,5 %.

Todas las especies animales

-

-

-

1.

La L-arginina podrá comercializarse y utilizarse como aditivo consistente en un preparado.

2.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

3.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

4.

En la etiqueta del aditivo deberá indicarse lo siguiente:

«Contenido máximo recomendado de la sustancia activa de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %: 25 mg/kg».

5.

Deberán indicarse el grupo funcional, el número de identificación y el nombre y la cantidad añadida de la sustancia activa en la etiqueta de las premezclas, si se supera el siguiente contenido de la sustancia activa en el pienso completo con un contenido de humedad del 12 %: 25 mg/kg.

6.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y la premezcla con el fin de hacer frente a los posibles riesgos por inhalación para la piel y los ojos. Cuando estos riesgos no puedan eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y la premezcla deberán utilizarse con un equipo de protección personal.

5 de agosto de 2030

Caracterización de la sustancia activa:

L-arginina [ácido (S)-2-amino-5-guanidinopentanoico] producida por fermentación con Corynebacterium glutamicum KCCM 80182.

Fórmula química: C6H14N4O2

Número CAS: 74-79-3

Flavis 17.003

Método analítico  (3):

Para la identificación de la L-arginina en los aditivos para piensos:

Códice de Sustancias Químicas para Alimentos (Food Chemicals Codex) «Monografía de la L-arginina»

Para la cuantificación de la arginina en el aditivo para piensos:

cromatografía de intercambio iónico con derivatización postcolumna y detección fotométrica (IEC-VIS)

Para cuantificar el contenido de arginina en las premezclas, los piensos compuestos y las materias primas para piensos:

cromatografía de intercambio iónico con derivatización postcolumna y detección fotométrica (IEC-VIS) – Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión (anexo III, sección F).


(1)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.

(2)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports

(3)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.


16.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 227/34


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1034 DE LA COMISIÓN

de 15 de julio de 2020

relativo a la autorización de un preparado de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Aspergillus oryzae (DSM 26372) como aditivo para alimentación animal destinado a gallinas ponedoras (titular de la autorización: DSM Nutritional Products Ltd, representado por DSM Nutritional Products Sp. Z o.o)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización de un preparado de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Aspergillus oryzae (DSM 26372). La solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización de un preparado de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Aspergillus oryzae (DSM 26372) como aditivo para alimentación animal destinado a gallinas ponedoras que debe clasificarse en la categoría de «aditivos zootécnicos».

(4)

En sus dictámenes de 26 de septiembre de 2017 (2) y de 13 de noviembre de 2019 (3), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») llegó a la conclusión de que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Aspergillus oryzae (DSM 26372) no tiene ningún efecto adverso para la salud animal, la seguridad de los consumidores ni el medio ambiente. También llegó a la conclusión de que el aditivo se considera un posible sensibilizante respiratorio, y que no podía llegarse a conclusión alguna sobre su capacidad de provocar sensibilización cutánea. Por consiguiente, la Comisión considera que deben adoptarse las medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud humana, en particular la de los usuarios del aditivo. La Autoridad también dictaminó que el aditivo mostró tener un efecto en la mejora del rendimiento de puesta. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. La Autoridad verificó también el informe sobre el método de análisis del aditivo para alimentación animal presentado por el laboratorio de referencia establecido según el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(5)

La evaluación del preparado de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Aspergillus oryzae (DSM 26372) muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de este preparado tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional de «digestivos», tal como figura en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)   EFSA Journal 2017;15(10):5020.

(3)   EFSA Journal 2019;17(11):5919.


ANEXO

Número de identifi-cación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Conteni-do mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autoriza-ción

Unidades de actividad por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos Grupo funcional: digestivos

4a1607i

DSM Nutritional Products Ltd, representado por DSM Nutritional Products Sp. Z o.o

Endo-1,4-beta-xilanasa

(EC 3.2.1.8)

Composición del aditivo

Preparado de endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producida por Aspergillus oryzae (DSM 26372) con una actividad mínima de:

Forma sólida: 1 000 FXU  (1)/g

Forma líquida: 650 FXU/ml

Gallinas ponedoras

-

100 FXU

-

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

2.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas, a fin de abordar los posibles riesgos derivados de su utilización. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección personal que incluya protección cutánea, ocular y respiratoria.

5.8.2030

Caracterización de la sustancia activa

Endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producida por Aspergillus oryzae (DSM 26372)

Método analítico  (2)

Para la cuantificación de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Aspergillus oryzae (DSM 26372) en un aditivo para alimentación animal:

colorimetría del compuesto coloreado producido por el ácido dinitrosalicílico (DNS) y las fracciones de xilosil liberadas por la acción de la xilanasa sobre el arabinoxilano.

Para la cuantificación de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Aspergillus oryzae (DSM 26372) en premezclas y piensos:

colorimetría del colorante hidrosolubre liberado por la acción de la xilanasa a partir de azo-xilano de cascarilla de avena marcado con colorante.


(1)  1 FXU es la cantidad de enzima que libera 7,8 μmol de azúcares reductores (en equivalentes de xilosa) por minuto a partir de azo-arabinoxilano de trigo con un pH de 6,0 y a 50 °C.

(2)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.


DECISIONES

16.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 227/37


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1035 DE LA COMISIÓN

de 3 de junio de 2020

por la que se confirma o modifica el cálculo provisional de las emisiones medias específicas de CO2 y los objetivos de emisiones específicas de los fabricantes de turismos y vehículos comerciales ligeros correspondientes al año natural 2018, en aplicación del Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Los textos en lenguas alemana, checa, española, francesa, húngara, inglesa, italiana, neerlandesa y sueca son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 443/2009 y (UE) n.o 510/2011 (1), y en particular su artículo 7, apartado 5, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (UE) 2019/631, y, por lo que se refiere al objetivo de emisiones específicas y las emisiones medias específicas para el año 2018, con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y el Reglamento (UE) n.o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la Comisión está obligada a determinar cada año las emisiones medias específicas de CO2 y el objetivo de emisiones específicas de cada fabricante de turismos y de vehículos comerciales ligeros de la Unión, así como de cada agrupación de fabricantes. Sobre esta base, se establece el comportamiento de los fabricantes o las agrupaciones de fabricantes a la hora de cumplir su obligación de no superar sus objetivos de emisiones específicas respectivos.

(2)

Los datos detallados que deben utilizarse para calcular las emisiones medias específicas de CO2 y los objetivos de emisiones específicas de los fabricantes se basan en las matriculaciones de turismos nuevos y de vehículos comerciales ligeros nuevos de los Estados miembros durante el año natural 2018.

(3)

Todos los Estados miembros presentaron a la Comisión sus datos de 2018, aunque con algunos retrasos con respecto a la fecha límite para presentarlos, el 28 de febrero de 2019. En los casos en que, tras la verificación de los datos por la Comisión, se comprobó que algunos datos faltaban o eran manifiestamente incorrectos, esta se puso en contacto con los Estados miembros en cuestión y, con su aprobación, adaptó o completó los datos en consecuencia. En los casos en que no pudo alcanzarse un acuerdo con un Estado miembro, no se adaptaron los datos provisionales presentados por ese Estado miembro.

(4)

El 24 de junio de 2019, la Comisión publicó los datos provisionales y notificó a 95 fabricantes de turismos y a 67 fabricantes de vehículos comerciales ligeros, así como a las respectivas agrupaciones, los cálculos provisionales de sus emisiones medias específicas de CO2 y sus objetivos de emisiones específicas de 2018.

(5)

Los datos provisionales notificados por la Comisión incluían los factores de corrección, tanto para los turismos, calculados de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1153 de la Comisión (4), como para los vehículos comerciales ligeros, calculados con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 de la Comisión (5). La determinación de los factores de corrección forma parte de los procedimientos de correlación implantados con el fin de reflejar el cambio en el procedimiento de ensayo reglamentario para medir emisiones específicas de CO2. Estos factores sirven para garantizar que las tolerancias de procedimiento necesarias para la correlación de los valores de emisión de CO2 se apliquen como está previsto y no como un medio para rebajar artificialmente dichos valores.

(6)

Los factores de corrección se calculan sobre la base de factores de desviación y verificación determinados para una muestra estadística de vehículos que debe ser representativa del parque de vehículos nuevos del fabricante. Habida cuenta del escaso número de vehículos comerciales ligeros que recibieron en 2018 la homologación de tipo con arreglo al procedimiento de ensayo de vehículos ligeros armonizado a nivel mundial establecido en el Reglamento (UE) 2017/1151 (6) de la Comisión, la muestra no puede considerarse estadísticamente representativa y, por consiguiente, no se han aplicado factores de corrección para determinar el comportamiento de los fabricantes de vehículos comerciales ligeros.

(7)

Se pidió a los fabricantes que verificaran los datos provisionales, de conformidad con el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 443/2009 y con el artículo 8, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 510/2011 y, en particular, los factores de desviación y verificación en función de los cuales se calcula el factor de corrección, y que notificaran a la Comisión cualquier error en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la notificación. Presentaron notificaciones de errores 60 fabricantes de turismos y 34 fabricantes de vehículos comerciales ligeros. En el caso de dos fabricantes de turismos, se confirmó que era de aplicación un factor de corrección a sus emisiones medias específicas. En el caso de dos fabricantes de turismos y de un fabricante de vehículos comerciales ligeros, todos los vehículos notificados en el conjunto de datos provisionales quedaban fuera del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2019/631.

(8)

Deben confirmarse los datos y los cálculos provisionales de las emisiones medias específicas y de los objetivos de emisiones específicas de los restantes 35 fabricantes de turismos y 33 fabricantes de vehículos comerciales ligeros que no notificaron errores en los conjuntos de datos ni respondieron de ningún otro modo. En el caso de ninguno de estos fabricantes era de aplicación un factor de corrección.

(9)

La Comisión ha verificado los errores notificados por los fabricantes, así como las razones de su corrección, y el conjunto de datos provisionales se confirmó o modificó, en su caso. Solo se han considerado las series de datos que incluyen los valores de masa y de emisiones de CO2. Por consiguiente, deben confirmarse o modificarse los datos provisionales de 94 fabricantes de turismos y 66 fabricantes de vehículos comerciales ligeros.

(10)

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 443/2009 y con el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 510/2011, debe considerarse que un fabricante cumple con su objetivo de emisiones específicas cuando sus emisiones medias específicas de CO2 indicadas en la presente Decisión no superan ese objetivo. Para los fabricantes que pertenecen a una agrupación, el cumplimiento debe evaluarse a nivel de la agrupación, de conformidad con el artículo 7, apartado 7, de dichos Reglamentos.

(11)

Las series con datos completos sobre la masa en orden de marcha y las emisiones de CO2, pero en los que falten los números de identificación de los vehículos, o estos sean incorrectos, deben incluirse en el cálculo de los objetivos de emisiones específicas y de las emisiones medias específicas. No obstante, debe tenerse en cuenta que los fabricantes no pueden verificar ni corregir esas series de datos. Por consiguiente, conviene aplicar un margen de error al determinar la distancia al objetivo del fabricante en cuestión.

(12)

El margen de error se calcula como la diferencia entre las distancias de las emisiones medias específicas con respecto al objetivo de emisiones específicas, calculada incluyendo y excluyendo las matriculaciones de todos los vehículos que los fabricantes no pueden verificar. Con independencia de que la diferencia sea positiva o negativa, el margen de error se aplica de manera que siempre mejore la posición del fabricante respecto a su objetivo de emisiones específicas.

(13)

Cuando, tras tomar en cuenta el margen de error, la distancia al objetivo de un fabricante o de una agrupación, según proceda, sea superior a cero, debe imponerse una prima por exceso de emisiones, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2019/631. Es el caso del fabricante de turismos Automobili Lamborghini S.p.A. La prima por exceso de emisiones se calculará con arreglo al artículo 9, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 443/2009.

(14)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, de los Reglamentos (CE) n.o 443/2009 y (UE) n.o 510/2011, los fabricantes responsables de menos de 1 000 matriculaciones de vehículos nuevos en el año natural están exentos de cumplir un objetivo de emisiones específicas. No obstante, conviene calcular y comunicar sus emisiones medias específicas, así como el número de vehículos nuevos matriculados.

(15)

Todavía se requieren aclaraciones del fabricante Dr. Ing. h.c. F. Porsche AG con relación a posibles irregularidades en las emisiones de CO2 declaradas en las homologaciones de tipo de dos modelos de vehículos. Por consiguiente, los datos provisionales de la agrupación Volkswagen y su miembro Dr. Ing. h.c. F. Porsche AG correspondientes a los años naturales 2014-2018 no pueden confirmarse ni modificarse.

(16)

De conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011 de la Comisión (7), esta llevó a cabo una comprobación ad hoc de las reducciones de CO2 certificadas mediante referencia a la Decisión de Ejecución 2013/341/UE de la Comisión (8) y a la Decisión de Ejecución (UE) 2015/158 de la Comisión (9). La comprobación obtuvo resultados satisfactorios con relación a las reducciones de CO2 certificadas mediante referencia a la Decisión de Ejecución 2013/341/UE. No obstante, en lo que se refiere a la Decisión de Ejecución (UE) 2015/158, se constató una diferencia entre las reducciones certificadas de CO2 de dos alternadores eficientes instalados en vehículos fabricados por Daimler AG y las comprobadas por la Comisión, de un 9 % y un 23 %, respectivamente. La Comisión informó a Daimler AG de las desviaciones detectadas y le pidió que aportara pruebas que demostraran la exactitud de las reducciones de CO2 certificadas.

(17)

A partir de la información facilitada por Daimler AG, la Comisión detectó que la diferencia en las reducciones se debió a una diferencia en la forma en que se aplicó la metodología de ensayo a efectos de la certificación y la verificación de las reducciones de CO2. Más concretamente, los alternadores eficientes se sometieron a rodaje antes de la prueba de homologación, a pesar de que la metodología de ensayo contemplada en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/158 ni requiere ni permite que se realice un rodaje específico de los alternadores eficientes al margen de la prueba de homologación.

(18)

Del artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 443/2009 y del artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 510/2011 se desprende que, para que las reducciones de CO2 derivadas de las tecnologías innovadoras se tengan en cuenta de cara al cálculo de las emisiones medias específicas de un fabricante en 2018, dichas reducciones deben aportar una contribución comprobada a las reducciones de CO2, conforme a una metodología de ensayo que permita obtener resultados verificables, repetibles y comparables. Puesto que las reducciones certificadas de CO2 de dos alternadores eficientes en determinados vehículos fabricados por Daimler AG no se han confirmado mediante la comprobación realizada utilizando la metodología de ensayo contemplada en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/158, las reducciones certificadas de CO2 atribuidas a las correspondientes ecoinnovaciones, que ascienden a 0,429 g CO2/km a nivel del parque, no deben tenerse en cuenta para el cálculo de las emisiones específicas del fabricante Daimler AG. Sobre la misma base, las reducciones de CO2 atribuidas a las correspondientes ecoinnovaciones, que ascienden a 0,428 g CO2/km a nivel del parque, no deben tenerse en cuenta para el cálculo de las emisiones específicas de la agrupación Daimler AG.

(19)

Es posible revisar los valores relativos al comportamiento de un fabricante, confirmados o modificados por la presente Decisión, en caso de que las autoridades nacionales pertinentes confirmen la existencia de irregularidades en los valores de emisión de CO2 facilitados para determinar si el fabricante ha cumplido el objetivo de emisiones específicas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   En el anexo I se indican los valores correspondientes al comportamiento de los fabricantes de turismos en relación con el año natural 2018.

2.   En el anexo II se indican los valores correspondientes al comportamiento de los fabricantes de vehículos comerciales ligeros en relación con el año natural 2018

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los fabricantes y las agrupaciones constituidas de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/631 que figuran a continuación:

(1)

ADIDOR VOITURES SAS

2/4 Rue Hans List

78290 Croissy-sur-Seine

FRANCIA

(2)

ALFA ROMEO SPA

C.so Settembrini, 40

Gate 8-Building 6 – 1st floor – B15N Colonna N47

10135 Turín

ITALIA

(3)

ALKE SRL

via Vigonovese 123

35127 Padua

ITALIA

(4)

ALPINA BURKARD BOVENSIEPEN GMBH E CO KG

Alpenstraße 35 — 37

86807 Buchloe

ALEMANIA

(5)

SOCIÉTÉ DES AUTOMOBILES ALPINE

1 Avenue du Golf

78288 Guyancourt Cedex

FRANCIA

(6)

ANHUI JIANGHUAI AUTOMOBILE

Via Lanzo 27

10071 Borgaro Torinese

ITALIA

(7)

ASTON MARTIN LAGONDA LTD

Gaydon Engineering Centre

Banbury Road Gaydon

CV35 0DB Warwickshire

REINO UNIDO

(8)

AUDI AG

Letter box 011/1882

38436 Wolfsburg

ALEMANIA

(9)

AUDI HUNGARIA MOTOR KFT

Letter box 011/1882

38436 Wolfsburg

ALEMANIA

(10)

AUDI SPORT GMBH

Letter box 011/1882

38436 Wolfsburg

ALEMANIA

(11)

AUTOMOBILES CITROEN

7, rue Henri Sainte-Claire Deville

92500 Rueil-Malmaison

FRANCIA

(12)

AUTOMOBILES PEUGEOT

7, rue Henri Sainte-Claire Deville

92500 Rueil-Malmaison

FRANCIA

(13)

AVTOVAZ JSC

Representado en la Unión por:

CS AUTOLADA

211 Konevova

130 00 Praga 3

CHEQUIA

(14)

BEE BEE AUTOMOTIVE

182 RT Beaugé

72700 Rouillon

FRANCIA

(15)

BENTLEY MOTORS LTD

Pyms Lane

CW1 3PL

Crewe Cheshire

REINO UNIDO

(16)

BLUECAR SAS

31-32 quai de Dion Bouton

92800 Puteaux

FRANCIA

(17)

BAYERISCHE MOTOREN WERKE AG

Petuelring 130

80788 Múnich

ALEMANIA

(18)

BMW M GMBH

Petuelring 130

80788 Múnich

ALEMANIA

(19)

BEIJING BORGWARD AUTOMOTIVE CO LTD

Kriegsbergstraße 11

70174 Stuttgart

ALEMANIA

(20)

BUGATTI AUTOMOBILES SAS

Letter box 011/1882

38436 Wolfsburg

ALEMANIA

(21)

CATERHAM CARS LIMITED

2 Kennet Road

DA1 4QN Dartford

REINO UNIDO

(22)

CHEVROLET ITALIA SPA

Representado en la Unión por:

Intertrust, Gruneburgweg 58-62

60322 Fráncfort del Meno

ALEMANIA

(23)

FCA US LLC

C.so Settembrini, 40

Gate 8-Building 6 – 1st floor – B15N Colonna N47

10135 Turín

ITALIA

(24)

CNG-TECHNIK GMBH

Niehl Plant, building, Imbert 479

Henry Ford Strasse 1

50735 Colonia

ALEMANIA

(25)

AUTOMOBILE DACIA SA

1 Avenue du Golf

78288 Guyancourt Cedex

FRANCIA

(26)

DAIHATSU MOTOR CO LTD

Representado en la Unión por:

Toyota Motor Europe

Avenue du Bourget, 60

1140 Bruselas

BÉLGICA

(27)

DAIMLER AG

F403, EA/R

70546 Stuttgart

ALEMANIA

(28)

FABBRICA DALLARA SRL

Via Guglielmo Marconi, 18

43040 Varano de’ Melegari (PR)

ITALIA

(29)

DFSK MOTOR CO LTD

Representado en la Unión por:

Giotti Victoria Sr.l. Pisana Road, 11/a

50021 Barberino, Val D’ Elsa (FI)

ITALIA

(30)

DONKERVOORT AUTOMOBIELEN BV

Pascallaan 96

8218 NJ Lelystad

PAÍSES BAJOS

(31)

DR AUTOMOBILES SRL

Zona Industriale, Snc

86070 Macchia d’Isernia

ITALIA

(32)

DR MOTOR COMPANY SRL

S S 85 Venafrana km 37500

86070 Macchia d’Isernia

ITALIA

(33)

ESAGONO ENERGIA SRL

Via Puecher 9

20060 Pozzuolo Martesana (MI)

ITALIA

(34)

FERRARI SPA

Via Emilia Est 1163

41122 Módena

ITALIA

(35)

FCA ITALY SPA

C.so Settembrini, 40

Gate 8-Building 6 – 1st floor – B15N Colonna N47

10135 Turín

ITALIA

(36)

FORD INDIA PRIVATE LIMITED

Niehl Plant, building, Imbert 479

Henry Ford Strasse 1

50735 Colonia

ALEMANIA

(37)

FORD MOTOR COMPANY OF AUSTRALIA LIMITED

Niehl Plant, building, Imbert 479

Henry Ford Strasse 1

50735 Colonia

ALEMANIA

(38)

FORD MOTOR COMPANY

Niehl Plant, building, Imbert 479

Henry Ford Strasse 1

50735 Colonia

ALEMANIA

(39)

FORD-WERKE GMBH

Niehl Plant, building, Imbert 479

Henry Ford Strasse 1

50735 Colonia

ALEMANIA

(40)

GENERAL MOTORS HOLDINGS LLC

Bouwhuispad 1

8121 PX Olst

PAÍSES BAJOS

(41)

GONOW AUTO CO LTD

Via della Muratella, 797

00054 Maccarese (RM)

ITALIA

(42)

GOUPIL INDUSTRIE SA

Route de Villeneuve

47320 Bourran

FRANCIA

(43)

GREAT WALL MOTOR COMPANY LIMITED

Great Wall Motor Europe Technical Center

Otto-Hahn-Str. 5

63128 Dietzenbach

ALEMANIA

(44)

HONDA AUTOMOBILE CHINA CO LTD

Cain Road, Bracknell

RG12 1HL Berkshire

REINO UNIDO

(45)

HONDA AUTOMOBILE THAILAND CO LTD

Cain Road, Bracknell

RG12 1HL Berkshire

REINO UNIDO

(46)

HONDA MOTOR CO LTD

Cain Road, Bracknell

RG12 1HL Berkshire

REINO UNIDO

(47)

HONDA TURKIYE AS

Cain Road, Bracknell

RG12 1HL Berkshire

REINO UNIDO

(48)

HONDA OF THE UK MANUFACTURING LTD

Cain Road, Bracknell

RG12 1HL Berkshire

REINO UNIDO

(49)

HYUNDAI MOTOR COMPANY

Kaiserleipromenade 5

63067 Offenbach

ALEMANIA

(50)

HYUNDAI ASSAN OTOMOTIV SANAYI VE TICARET AS

Kaiserleipromenade 5

63067 Offenbach

ALEMANIA

(51)

HYUNDAI MOTOR MANUFACTURING CZECH SRO

Kaiserleipromenade 5

63067 Offenbach

ALEMANIA

(52)

HYUNDAI MOTOR EUROPE GMBH

Kaiserleipromenade 5

63067 Offenbach

ALEMANIA

(53)

ISUZU MOTORS LIMITED

Bist 12

2630 Aartselaar

BÉLGICA

(54)

ITALDESIGN GIUGIARO SPA

via A.Grandi 25

10024 Moncalieri (TO)

ITALIA

(55)

IVECO SPA

Via Puglia 35

10156 Turín

ITALIA

(56)

JAGUAR LAND ROVER LIMITED

Abbey Road Whitley

CV3 4LF Coventry

REINO UNIDO

(57)

KIA MOTORS CORPORATION

Theodor-Heuss-Allee 11

60486 Fráncfort/M

ALEMANIA

(58)

KIA MOTORS SLOVAKIA SRO

Theodor-Heuss-Allee 11

60486 Fráncfort/M

ALEMANIA

(59)

KOENIGSEGG AUTOMOTIVE AB

Valhall Park

262 74 Ängelholm

SUECIA

(60)

KTM-SPORTMOTORCYCLE AG

Stallhofnerstrasse 3

5230 Mattighofen

AUSTRIA

(61)

LADA AUTOMOBILE GMBH

Erlengrund 7

21614 Buxtehude

ALEMANIA

(62)

AUTOMOBILI LAMBORGHINI SPA

via Modena 12

40019 Sant’Agata Bolognese (BO)

ITALIA

(63)

LONDON EV COMPANY

Li Close, Ansty Park,

CV7 9RF Coventry

REINO UNIDO

(64)

LOTUS CARS LIMITED

Hethel Norwich

NR14 8EZ Norfolk

REINO UNIDO

(65)

MAGYAR SUZUKI CORPORATION LTD

Schweidel Jozsef U52

2500 Esztergom

HUNGRÍA

(66)

MAHINDRA & MAHINDRA LTD

Via Cancelliera 35

00072 Ariccia (Roma)

ITALIA

(67)

MAN TRUCK & BUS AG

Letter box 011/1882

38436 Wolfsburg

ALEMANIA

(68)

MARUTI SUZUKI INDIA LTD

Schweidel Jozsef U52

2500 Esztergom

HUNGRÍA

(69)

MASERATI SPA

Viale Ciro Menotti 322

41122 Módena

ITALIA

(70)

MAZDA MOTOR CORPORATION

European R&D Centre

Hiroshimastr. 1

61440 Oberursel/Taunus

ALEMANIA

(71)

MCLAREN AUTOMOTIVE LIMITED

Chertsey Road Woking

GU21 4YH Surrey

REINO UNIDO

(72)

MERCEDES-AMG GMBH

Zimmer 229 HPC F 403

Mercedesstr 137/1

70327 Stuttgart

ALEMANIA

(73)

MFTBC

F403, EA/R

70546 Stuttgart

ALEMANIA

(74)

MG MOTOR UK LIMITED

Westar House, 139-151 Marylebone Road

NW1 5QE Londres

REINO UNIDO

(75)

MICRO-VETT SRL

Via Lago Maggiore, 48

36077 Altavilla Vicentina (VI)

ITALIA

(76)

MITSUBISHI FUSO TRUCK & BUS CORPORATION

F403, EA/R

70546 Stuttgart

ALEMANIA

(77)

MITSUBISHI MOTORS CORPORATION MMC

Representado en la Unión por:

Mitsubishi Motors Europe BV

Mitsubishi Avenue 21

6121 SH Born

PAÍSES BAJOS

(78)

MITSUBISHI MOTORS EUROPE BV MME

Mitsubishi Avenue 21

6121 SH Born

PAÍSES BAJOS

(79)

MITSUBISHI MOTORS THAILAND CO LTD MMTH

Representado en la Unión por:

Mitsubishi Motors Europe BV

Mitsubishi Avenue 21

6121 SH Born

PAÍSES BAJOS

(80)

MORGAN TECHNOLOGIES LTD

Pickersleigh Road Malvern Link

WR14 2LL Worcestershire

REINO UNIDO

(81)

NISSAN INTERNATIONAL SA

Renault Nissan Representation Office

Avenue des Arts 40

1040 Bruselas

BÉLGICA

(82)

NOBLE AUTOMOTIVE LTD

24a Centurion Way

Meridian Business Park

LE19 1WH Leicester

REINO UNIDO

(83)

ADAM OPEL GMBH

Bahnhofsplatz 1 IPC 39-12

65423 Rüsselsheim

ALEMANIA

(84)

OPEL AUTOMOBILE GMBH

Bahnhofsplatz 1 IPC 39-12

65423 Rüsselsheim

ALEMANIA

(85)

PAGANI AUTOMOBILI SPA

Via dell’ Artigianato 5

41018 San Cesario sul Panaro (Módena)

ITALIA

(86)

PGO AUTOMOBILES

ZA de la Pyramide

30380 Saint Christol-Les-Alès

FRANCIA

(87)

PIAGGIO & C SPA

Viale Rinaldo Piaggio, 25

56025 Pontedera (PI)

ITALIA

(88)

DR ING HCF PORSCHE AG

Letter box 011/1882

38436 Wolfsburg

ALEMANIA

(89)

PSA AUTOMOBILES SA

2-10 boulevard de l’Europe

78300 Poissy

FRANCIA

(90)

RENAULT SAS

1 avenue du Golf

78288 Guyancourt Cedex

FRANCIA

(91)

RENAULT TRUCKS

99 Route de Lyon TER L10 0 01

69806 Saint Priest Cedex

FRANCIA

(92)

ROLLS-ROYCE MOTOR CARS LTD

Petuelring 130

80788 Múnich

ALEMANIA

(93)

ROMANITAL SRL

Via delle Industrie, 107

90040 Isola delle Femmine PA

ITALIA

(94)

SAIC MAXUS AUTOMOTIVE CO LTD

President Building

37A avenue J.F. Kennedy

1855 Luxemburgo

LUXEMBURGO

(95)

SEAT SA

Letter box 011/1882

38436 Wolfsburg

ALEMANIA

(96)

SECMA SAS

Rue Denfert Rochereau

59580 Aniche

FRANCIA

(97)

SKODA AUTO AS

Letter box 011/1882

38436 Wolfsburg

ALEMANIA

(98)

SSANGYONG MOTOR COMPANY

Herriotstrasse 1

60528 Fráncfort/M

ALEMANIA

(99)

STREETSCOOTER GMBH

Jülicher Straße 191

52070 Aquisgrán

ALEMANIA

(100)

SUBARU CORPORATION

Leuvensesteenweg 555 B/8

1930 Zaventem

BÉLGICA

(101)

SUZUKI MOTOR CORPORATION

Schweidel Jozsef U52

2500 Esztergom

HUNGRÍA

(102)

SUZUKI MOTOR THAILAND CO LTD

Schweidel Jozsef U52

2500 Esztergom

HUNGRÍA

(103)

TECNO MECCANICA IMOLA SPA

via Selice provinciale, 42/E

40026 Imola Bologna

ITALIA

(104)

TESLA MOTORS LTD

7-9 Atlasstraat

5047 RG Tilburg

PAÍSES BAJOS

(105)

TOYOTA MOTOR EUROPE NV SA

Avenue du Bourget 60

1140 Bruselas

BÉLGICA

(106)

UAZ

Moskovskoye shosse, 92

432034 Ulyanovsk

RUSIA

(107)

UNIVERS VE HELEM

14 rue Federico Garcia Lorca

32000 Auch

FRANCIA

(108)

VOLKSWAGEN AG

Letter box 011/1882

38436 Wolfsburg

ALEMANIA

(109)

VOLVO CAR CORPORATION

Automotive Regulatory Compliance (Dep 58800)

PVE reception, Assar Gabrielssons väg

40531 Gotemburgo

SUECIA

Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 2020.

Por la Comisión

Frans TIMMERMANS

Vicepresidente Ejecutivo


(1)   DO L 111 de 25.4.2019, p. 13.

(2)  Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (DO L 140 de 5.6.2009, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los vehículos comerciales ligeros nuevos como parte del enfoque integrado de la Unión para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (DO L 145 de 31.5.2011, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1153 de la Comisión, de 2 de junio de 2017, por el que se establece una metodología a fin de determinar los parámetros de correlación necesarios para reflejar el cambio en el procedimiento de ensayo reglamentario y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1014/2010 (DO L 175 de 7.7.2017, p. 679).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 de la Comisión, de 2 de junio de 2017, por el que se establece una metodología a fin de determinar los parámetros de correlación necesarios para reflejar el cambio en el procedimiento de ensayo reglamentario en relación con los vehículos comerciales ligeros y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 293/2012 (DO L 175 de 7.7.2017, p. 644).

(6)  Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión, de 1 de junio de 2017, que complementa el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 692/2008 y (UE) n.o 1230/2012 de la Comisión y deroga el Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión (DO L 175 de 7.7.2017, p. 1).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011 de la Comisión, de 25 de julio de 2011, por el que se establece un procedimiento de aprobación y certificación de tecnologías innovadoras para reducir las emisiones de CO2 de los turismos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 194 de 26.7.2011, p. 19).

(8)  Decisión de Ejecución 2013/341/UE de la Comisión, de 27 de junio de 2013, relativa a la aprobación del alternador de alta eficiencia de Valeo (Valeo Efficient Generation Alternator) como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 179 de 29.6.2013, p. 98).

(9)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/158 de la Comisión, de 30 de enero de 2015, relativa a la aprobación de dos alternadores de alta eficiencia de Robert Bosch GmbH como tecnologías innovadoras para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 26 de 31.1.2015, p. 31).


ANEXO I

Cuadro 1

Comportamiento en el año natural 2018 de los fabricantes individuales de turismos con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/631

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

Nombre del fabricante

Agrupaciones y excepciones

Número de matriculaciones

Masa media

Emisiones medias específicas de CO2

Objetivo de emisiones específicas

Distancia al objetivo

Reducciones de CO2 resultantes de ecoinnovacionesn

Factor de corrección

Margen de error

ADIDOR VOITURES SAS

DMD

100

1 301,10

155,900

 

 

0,000

1,000

 

ALFA ROMEO SPA

P3

78 696

1 519,81

127,881

135,823

-7,942

0,000

1,000

0,000

ALPINA BURKARD BOVENSIEPEN GMBH E CO KG

D

663

1 930,56

200,919

218,000

-17,081

0,000

1,000

0,000

SOCIÉTÉ DES AUTOMOBILES ALPINE

P10

1 533

1 163,38

139,738

119,534

20,201

0,000

1,000

0,003

ANHUI JIANGHUAI AUTOMOBILE

DMD

1

1 600,00

242,000

 

 

0,000

1,000

 

ASTON MARTIN LAGONDA LTD

D

2 096

1 858,37

262,180

297,000

-34,820

0,000

1,000

0,000

AUDI AG

P14

675 059

1 563,21

127,279

137,806

-10,527

0,000

1,000

0,000

AUDI HUNGARIA MOTOR KFT

P14

4 519

1 400,83

146,996

130,385

16,611

0,000

1,000

0,000

AUDI SPORT GMBH

P14

13 361

1 698,14

195,848

143,972

51,876

0,000

1,000

0,000

AUTOMOBILES CITROEN

P9

626 462

1 199,54

108,035

121,186

-13,151

0,000

1,000

0,000

AUTOMOBILES PEUGEOT

P9

982 942

1 265,18

106,936

124,186

-17,250

0,000

0,989

0,000

AVTOVAZ JSC

P10

3 874

1 268,16

181,385

124,322

57,063

0,000

1,000

0,000

BEE BEE AUTOMOTIVE

DMD

3

759,67

0,000

 

 

0,000

1,000

 

BENTLEY MOTORS LTD

D

2 859

2 458,08

271,047

286,000

-14,953

0,000

1,000

0,000

BLUECAR SAS

DMD

415

1 499,19

0,000

 

 

0,000

1,000

 

BAYERISCHE MOTOREN WERKE AG

P1

963 438

1 586,85

125,035

138,886

-13,851

0,267

1,000

0,000

BMW M GMBH

P1

14 599

1 732,90

189,521

145,561

43,960

0,040

1,000

0,000

BEIJING BORGWARD AUTOMOTIVE CO LTD

DMD

42

1 843,62

218,452

 

 

0,000

1,000

 

BUGATTI AUTOMOBILES SAS

P14

19

2 070,00

516,000

160,966

355,034

0,000

1,000

0,000

CATERHAM CARS LIMITED

DMD

120

621,96

138,367

 

 

0,000

1,000

 

CHEVROLET ITALIA SPA

 

2

1 324,00

96,500

126,874

-30,374

0,000

1,000

0,000

FCA US LLC

P3

162 851

1 592,89

142,728

139,162

3,566

0,007

1,000

0,000

CNG-TECHNIK GMBH

P4

615

1 608,55

118,081

139,878

-21,797

0,000

1,000

0,000

AUTOMOBILE DACIA SA

P10

381 173

1 168,18

118,433

119,753

-1,322

0,000

1,000

0,002

DAIHATSU MOTOR CO LTD

DMD

5

1 271,20

176,000

 

 

0,000

1,000

 

DAIMLER AG

P2

929 187

1 601,16

133,376

139,540

-6,165

0,352

1,000

0,001

FABBRICA DALLARA SRL

DMD

3

1 010,00

220,667

 

 

0,000

1,000

 

DFSK MOTOR CO LTD

DMD

18

1 543,06

211,556

 

 

0,000

1,000

 

DONKERVOORT AUTOMOBIELEN BV

DMD

6

866,83

178,000

 

 

0,000

1,000

 

DR AUTOMOBILES SRL

DMD

995

1 399,45

156,198

 

 

0,000

1,000

 

DR MOTOR COMPANY SRL

DMD

446

1 264,39

151,471

 

 

0,000

1,000

 

FERRARI SPA

D

2 899

1 714,30

281,353

289,000

-7,647

0,000

1,000

0,000

FCA ITALY SPA

P3

710 420

1 181,29

119,853

120,352

-0,499

0,003

1,000

0,000

FORD INDIA PRIVATE LIMITED

P4

37 257

1 087,83

115,107

116,081

-0,974

0,000

1,000

0,000

FORD MOTOR COMPANY OF AUSTRALIALIMITED

P4

1

2 277,00

228,000

170,426

57,574

0,000

1,000

0,000

FORD MOTOR COMPANY

P4

25 430

1 604,16

164,667

139,677

24,875

0,000

1,024

0,115

FORD-WERKE GMBH

P4

926 639

1 418,92

126,733

131,212

-4,496

0,014

1,035

0,017

GENERAL MOTORS HOLDINGS LLC

D

2 728

1 884,67

257,338

267,000

-9,662

0,000

1,000

0,000

GREAT WALL MOTOR COMPANY LIMITED

DMD

19

1 655,53

197,895

 

 

0,000

1,000

 

HONDA AUTOMOBILE CHINA CO LTD

P5

6

1 294,83

124,333

125,541

-1,208

0,000

1,000

0,000

HONDA MOTOR CO LTD

P5

87 718

1 292,33

122,757

125,427

-2,670

0,126

1,000

0,000

HONDA AUTOMOBILE THAILAND CO LTD

P5

12

1 327,42

125,417

127,030

-1,613

0,000

1,000

0,000

HONDA TURKIYE AS

P5

497

1 367,32

130,599

128,854

1,745

0,200

1,000

0,000

HONDA OF THE UK MANUFACTURING LTD

P5

42 967

1 502,68

134,341

135,040

-0,699

0,043

1,000

0,000

HYUNDAI MOTOR COMPANY

P6

145 300

1 402,69

114,279

130,470

-16,197

0,000

1,000

0,006

HYUNDAI ASSAN OTOMOTIV SANAYI VE TICARET AS

P6

161 170

1 060,81

116,553

114,846

1,706

0,000

1,000

0,001

HYUNDAI MOTOR MANUFACTURING CZECH SRO

P6

218 567

1 432,92

136,500

131,852

4,644

0,000

1,000

0,004

HYUNDAI MOTOR EUROPE GMBH

P6

2 205

1 501,39

144,088

134,981

9,107

0,000

1,000

0,000

ITALDESIGN GIUGIARO SPA

DMD

1

1 625,00

287,000

 

 

0,000

1,000

 

JAGUAR LAND ROVER LIMITED

P12/ND

227 361

1 981,10

155,414

178,025

-22,617

0,037

1,000

0,006

KIA MOTORS CORPORATION

P7

331 126

1 294,67

114,242

125,534

-11,299

0,000

1,000

0,007

KIA MOTORS SLOVAKIA SRO

P7

151 023

1 431,15

136,109

131,771

4,334

0,000

1,000

0,004

KOENIGSEGG AUTOMOTIVE AB

DMD

1

1 483,00

381,000

 

 

0,000

1,000

 

KTM-SPORTMOTORCYCLE AG

DMD

60

890,00

197,200

 

 

0,000

1,000

 

LADA AUTOMOBILE GMBH

DMD

953

1 286,15

215,534

 

 

0,000

1,000

 

AUTOMOBILI LAMBORGHINI SPA

D

1 420

1 810,61

336,404

315,000

21,404

0,000

1,000

0,000

LONDON EV COMPANY

DMD

33

2 302,88

28,545

 

 

0,000

1,000

 

LOTUS CARS LIMITED

D

687

1 158,64

207,897

225,000

-17,103

0,000

1,000

0,000

MAGYAR SUZUKI CORPORATION LTD

P11/ND

85 918

1 227,81

124,668

123,114

1,554

0,000

1,000

0,000

MAHINDRA & MAHINDRA LTD

D

1 043

1 419,14

158,123

171,000

-12,877

0,000

1,000

0,000

MARUTI SUZUKI INDIA LTD

P11/ND

14 025

968,48

104,549

123,114

-18,565

0,000

1,000

0,000

MASERATI SPA

D

7 192

2 131,48

218,326

239,000

-20,701

0,000

1,000

0,027

MAZDA MOTOR CORPORATION

P13

224 027

1 337,55

134,325

127,493

6,832

0,196

1,000

0,000

MCLAREN AUTOMOTIVE LIMITED

D

986

1 516,66

251,133

265,000

-13,867

0,000

1,000

0,000

MERCEDES-AMG GMBH

P2

3 382

1 702,64

252,533

144,178

108,355

0,000

1,000

0,000

MG MOTOR UK LIMITED

D

8 974

1 305,06

133,461

146,000

-12,539

0,000

1,000

0,000

MICRO-VETT SRL

DMD

1

1 367,00

0,000

 

 

0,000

1,000

 

MITSUBISHI MOTORS CORPORATION MMC

P8

93 803

1 605,87

128,699

139,756

-11,057

0,000

1,000

0,000

MITSUBISHI MOTORS EUROPE BV MME

P8

1 823

1 506,39

134,607

135,209

-0,602

0,000

1,000

0,000

MITSUBISHI MOTORS THAILAND CO LTD MMTH

P8

34 410

929,90

99,856

108,864

-9,008

0,000

1,000

0,000

MORGAN TECHNOLOGIES LTD

DMD

427

1 081,44

194,419

 

 

0,000

1,000

 

NISSAN INTERNATIONAL SA

 

478 323

1 369,89

115,098

128,971

-13,873

0,000

1,000

0,000

NOBLE AUTOMOTIVE LTD

D

3

1 416,00

336,333

338,000

-1,667

0,000

1,000

0,000

ADAM OPEL GMBH

P9

28 237

1 340,68

122,002

127,636

-5,644

0,000

1,000

0,010

OPEL AUTOMOBILE GMBH

P9

834 250

1 310,00

125,586

126,234

-0,648

0,005

1,000

0,000

PAGANI AUTOMOBILI SPA

DMD

2

1 489,00

343,000

 

 

0,000

1,000

 

PGO AUTOMOBILES

DMD

9

1 163,89

169,000

 

 

0,000

1,000

 

DR ING HCF PORSCHE AG

P14

63 874

1 855,42

181,861

151,160

30,701

0,145

1,000

0,000

PSA AUTOMOBILES SA

P9

46 177

1 526,33

120,427

136,121

-15,694

0,000

1,000

0,000

RENAULT SAS

P10

1 247 559

1 314,05

110,494

126,419

-15,926

0,000

1,000

0,001

RENAULT TRUCKS

DMD

96

2 185,65

182,188

 

 

0,000

1,000

 

ROLLS-ROYCE MOTOR CARS LTD

P1

606

2 570,57

327,853

183,842

144,011

0,000

1,000

0,000

SEAT SA

P14

436 731

1 273,55

117,468

124,569

-7,101

0,000

1,000

0,000

SECMA SAS

DMD

43

683,14

133,233

 

 

0,000

1,000

 

SKODA AUTO AS

P14

688 387

1 324,22

117,110

126,884

-9,779

0,075

1,000

0,005

SSANGYONG MOTOR COMPANY

ND

14 372

1 664,63

164,017

167,573

-3,556

0,000

1,000

0,000

SUBARU CORPORATION

ND

32 371

1 580,98

160,843

164,616

-3,773

0,000

1,000

0,000

SUZUKI MOTOR CORPORATION

P11/ND

120 434

979,50

109,573

123,114

-13,541

0,000

1,000

0,000

SUZUKI MOTOR THAILAND CO LTD

P11/ND

17 534

883,68

98,545

123,114

-24,569

0,000

1,000

0,000

TECNO MECCANICA IMOLA SPA

DMD

2

712,00

0,000

 

 

0,000

1,000

 

TESLA MOTORS LTD

 

19 017

2 331,98

0,000

172,939

-172,939

0,000

1,000

0,000

TOYOTA MOTOR EUROPE NV SA

P13

734 897

1 341,77

102,128

127,686

-25,558

0,000

1,000

0,000

VOLKSWAGEN AG

P14

1 666 765

1 410,03

119,790

130,806

-11,017

0,000

1,000

0,001

VOLVO CAR CORPORATION

 

288 764

1 759,24

132,233

146,765

-14,532

0,000

1,000

0,000


Cuadro 2

Comportamiento en el año natural 2018 de las agrupaciones de fabricantes de turismos con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/631

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

Nombre de la agrupación

Agrupaciones y excepciones

Número de matriculaciones

Masa media

Emisiones medias específicas de CO2

Objetivo de emisiones específicas

Distancia al objetivo

Reducciones de CO2 resultantes de ecoinnovaciones

Factor de corrección

Margen de error

BMW GROUP

P1

978 643

1 589,64

126,123

139,014

-12,891

0,263

1,000

0,000

DAIMLER AG

P2

932 569

1 601,53

133,808

139,557

-5,750

0,351

1,000

0,001

FCA ITALY SPA

P3

951 967

1 279,69

124,430

124,849

-0,419

0,003

1,000

0,000

FORD-WERKE GMBH

P4

989 942

1 411,34

127,464

130,866

-3,415

0,013

1,035

0,013

HONDA MOTOR EUROPE LTD

P5

131 200

1 361,51

126,581

128,588

-2,007

0,099

1,000

0,000

HYUNDAI

P6

527 242

1 311,13

124,310

126,286

-1,980

0,000

1,000

0,004

KIA

P7

482 149

1 337,42

121,092

127,487

-6,400

0,000

1,000

0,005

MITSUBISHI MOTORS

P8

130 036

1 425,60

121,150

131,517

-10,367

0,000

1,000

0,000

PSA-OPEL

P9

2 518 068

1 269,33

113,926

124,376

-10,451

0,001

0,997

0,001

RENAULT

P10

1 634 139

1 279,77

112,541

124,853

-12,313

0,000

1,000

0,001

SUZUKI POOL

P11/ND

237 911

1 061,46

113,916

123,114

-9,199

0,000

1,000

0,001

TATA MOTORS LTD, JAGUAR CARS LTD, LAND ROVER

P12/ND

227 361

1 981,10

155,414

178,025

-22,617

0,037

1,000

0,006

TOYOTA-MAZDA

P13

958 924

1 340,78

109,650

127,641

-17,991

0,046

1,000

0,000

VW GROUP PC

P14

3 548 716

1 414,82

121,849

131,025

-9,176

0,017

1,000

0,000

Notas explicativas de los cuadros 1 y 2:

Columna A:

Cuadro 1: «Nombre del fabricante» se refiere al nombre del fabricante notificado a la Comisión por el fabricante en cuestión o, en caso de que esta notificación no haya tenido lugar, al nombre comunicado por el Estado miembro.

Cuadro 2: «Nombre de la agrupación» es el nombre de la agrupación declarado por su gerente.

Columna B:

«D» significa que se ha concedido una excepción de acuerdo con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 2019/631 para el año natural 2018 (fabricante de pequeñas series);

«ND» significa que se ha concedido una excepción de acuerdo con el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 2019/631 para el año natural 2018 (fabricante especializado);

«DMD» significa que se aplica una exención de minimis de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/631, de modo que el fabricante no tenga que cumplir un objetivo de emisiones específicas en 2018;

«P» significa que el fabricante es miembro de una agrupación (cuyo número figura en la columna B del cuadro 2) constituida de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/631, y el contrato de agrupación es válido para el año natural 2018.

Columna C:

«Número de matriculaciones» se refiere al número total de turismos nuevos matriculados en la Unión Europea e Islandia en el año natural 2018 de los que son responsables el fabricante (cuadro 1) o los miembros de la agrupación (cuadro 2).

Columna D:

«Masa media» (kg) se refiere a la media de la masa en orden de marcha de todos los turismos nuevos matriculados en la Unión Europea e Islandia en el año natural 2018 de los que son responsables el fabricante (cuadro 1) o los miembros de la agrupación (cuadro 2).

Columna E:

«Emisiones medias específicas de CO2 » (g CO2/km) se refiere a las emisiones medias específicas de CO2 de todos los turismos nuevos matriculados en la Unión Europea e Islandia en el año natural 2018 de los que son responsables el fabricante (cuadro 1) o los miembros de la agrupación (cuadro 2). Al calcular las emisiones medias específicas de CO2 se ha tenido en cuenta, si procedía, lo siguiente:

las reducciones de las emisiones de CO2 derivadas del uso de las tecnologías innovadoras contempladas en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/631 (columna H);

el factor de corrección contemplado en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1153 (columna I).

Columna F:

«Objetivo de emisiones específicas» (g CO2/km) se refiere al objetivo de emisiones específicas del fabricante (cuadro 1) o de la agrupación (cuadro 2) calculado de conformidad con el anexo I del Reglamento (CE) n.o 443/2009, siendo M0 igual a 1 392,4, o la excepción concedida de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2019/631. Cuando el fabricante se acoja a una exención con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/631, no se indicará un objetivo de emisiones específicas.

Columna G:

«Distancia al objetivo» (g CO2/km) se refiere a la diferencia entre las emisiones medias específicas de CO2 indicadas en la columna E y el objetivo de emisiones específicas indicado en la columna F, de la que se resta el margen de error indicado en la columna J.

Si el valor de la columna G es mayor que cero significa que se ha superado el objetivo de emisiones específicas.

Si un fabricante es miembro de una agrupación, se evalúa si ha cumplido el objetivo de emisiones específicas a nivel de la agrupación.

Columna H:

«Reducciones de CO2 resultantes de ecoinnovaciones» (g CO2/km) se refiere a las reducciones de las emisiones consideradas para el cálculo de las emisiones medias específicas de CO2 contempladas en la columna E, que tienen su origen en el uso de tecnologías innovadoras que realizan una aportación comprobada a las reducciones de CO2 y que han sido aprobadas por la Comisión de acuerdo con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/631.

Columna I:

«Factor de corrección» se refiere al factor de corrección calculado de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1153, utilizado para calcular las emisiones medias específicas de CO2 del fabricante (cuadro 1) o de la agrupación (cuadro 2).

Columna J:

«Margen de error» (g CO2/km) se refiere al valor por el que se ha adaptado la diferencia entre las emisiones medias específicas de CO2 (columna E) y el objetivo de emisiones específicas (columna F) al calcular la distancia al objetivo (columna G), con el fin de tener en cuenta las series de datos notificadas a la Comisión por el fabricante (cuadro 1) o la agrupación (cuadro 2) con el código de error B, como se expone en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1014/2010.

Este margen de error se calcula mediante la fórmula siguiente:

 

Margen de error = valor absoluto de [(AC1 – TG1) – (AC2 – TG2)]

 

AC1 = emisiones medias específicas de CO2, incluidas las series de datos con el código de error B;

 

TG1 = objetivo de emisiones específicas, incluidas las series de datos con el código de error B (como se indica en la columna E);

 

AC2 = emisiones medias específicas de CO2, excluidas las series de datos con el código de error B;

 

TG2 = objetivo de emisiones específicas, excluidas las series de datos con el código de error B.


ANEXO II

Cuadro 1

Comportamiento en el año natural 2018 de los fabricantes individuales de vehículos comerciales ligeros con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/631

A

B

C

D

E

F

G

H

I

Nombre del fabricante

Agrupaciones y excepciones

Número de matriculaciones

Masa media

Emisiones medias específicas de CO2

Objetivo de emisiones específicas

Distancia al objetivo

Reducciones de CO2 resultantes de ecoinnovaciones

Margen de error

ALFA ROMEO SPA

 

3

1 616,00

122,667

161,013

-38,346

0,000

0,000

ALKE SRL

DMD

34

1 096,65

0,000

 

 

0,000

 

JIANGSU AOXIN NEW ENERGY AUTOMOBILE CO LTD

DMD

3

1 171,67

0,000

 

 

0,000

 

AUDI AG

P8

1 237

1 700,40

132,193

168,862

-36,669

0,000

0,000

AUDI SPORT GMBH

P8

4

1 585,00

192,000

158,130

33,870

0,000

0,000

AUTOMOBILES CITROEN

P10

156 785

1 638,78

132,161

163,131

-30,970

0,000

0,000

AUTOMOBILES PEUGEOT

P10

176 718

1 675,98

134,975

166,591

-31,616

0,000

0,000

AVTOVAZ JSC

P7

326

1 283,71

216,890

130,110

86,780

0,000

0,000

BEE BEE AUTOMOTIVE

DMD

1

755,00

0,000

 

 

0,000

 

BLUECAR SAS

DMD

5

1 325,00

0,000

 

 

0,000

 

BAYERISCHE MOTOREN WERKE AG

DMD

142

1 933,20

161,000

 

 

0,000

 

BMW M GMBH

DMD

163

2 066,35

167,742

 

 

0,000

 

FCA US LLC

P2

4

1 681,50

147,250

167,104

-19,854

0,000

0,000

CNG-TECHNIK GMBH

P3

5

1 714,40

141,800

170,164

-28,364

0,000

0,000

AUTOMOBILE DACIA SA

P7

30 544

1 270,26

119,307

128,859

-9,552

0,000

0,000

DAIMLER AG

P1

152 530

2 151,97

187,662

210,858

-23,199

0,000

0,003

DFSK MOTOR CO LTD

DMD

505

1 259,47

182,531

 

 

0,000

 

ESAGONO ENERGIA SRL

DMD

23

1 204,70

0,000

 

 

0,000

 

FCA ITALY SPA

P2

143 455

1 681,92

149,882

167,143

-17,261

0,000

0,000

FORD MOTOR COMPANY OF AUSTRALIA LIMITED

P3

44 561

2 277,28

216,090

222,512

-6,422

0,000

0,000

FORD MOTOR COMPANY

P3

308

2 196,27

208,519

214,978

-6,459

0,000

0,000

FORD-WERKE GMBH

P3

250 171

1 982,08

161,564

195,058

-33,495

0,000

0,001

MITSUBISHI FUSO TRUCK & BUS CORPORATION

P1

564

2 089,22

243,333

205,022

38,311

0,000

0,000

GENERAL MOTORS HOLDINGS LLC

P4

364

1 884,77

176,225

186,008

-9,783

0,000

0,000

GONOW AUTO CO LTD

D

12

991,25

160,167

175,000

-14,833

0,000

0,000

GOUPIL INDUSTRIE SA

DMD

477

1 090,22

0,000

 

 

0,000

 

GREAT WALL MOTOR COMPANY LIMITED

DMD

193

1 938,99

243,202

 

 

0,000

 

HONDA MOTOR CO LTD

DMD

13

1 439,54

133,154

 

 

0,000

 

HYUNDAI MOTOR COMPANY

P9

2 061

2 296,79

212,560

224,326

-11,766

0,000

0,000

HYUNDAI ASSAN OTOMOTIV SANAYI VE

P9

30

999,67

112,800

103,694

9,106

0,000

0.000

HYUNDAI MOTOR MANUFACTURING CZECH SRO

P9

48

1 414,23

111,229

142,248

-31,019

0,000

0,000

ISUZU MOTORS LIMITED

 

12 572

2 064,51

195,424

202,724

-7,300

0,000

0,000

IVECO SPA

 

20 117

2 423,87

203,975

236,145

-32.170

0,000

0,000

JAGUAR LAND ROVER LIMITED

 

1 610

2 325,62

188,3

227,007

-38.737

0,000

0,030

KIA MOTORS CORPORATION

P5

1 076

1 467,89

122,808

147,239

-24.431

0,000

0,000

KIA MOTORS SLOVAKIA SRO

P5

316

1 397,71

122,801

140,712

-17,911

0,000

0,000

LADA AUTOMOBILE GMBH

DMD

5

1 250,60

214,200

 

 

0,000

 

MAGYAR SUZUKI CORPORATION LTD

DMD

2

1 509,66

111,000

 

 

0,000

 

MAHINDRA & MAHINDRA LTD

DMD

206

1 899,05

207,782

 

 

0,000

 

MAN TRUCK & BUS AG

P8

4 999

2 208,39

200,974

216,105

-15.131

0,000

0,000

MAZDA MOTOR CORPORATION

DMD

60

1 508,28

142,800

 

 

0,000

 

MFTBC

P1

103

2 475,15

238,379

240,914

-2.535

0,000

0,000

MITSUBISHI MOTORS CORPORATION MMC

P6/D

423

1 840,39

176,934

190,000

-13,066

0,000

0,000

MITSUBISHI MOTORS EUROPE BV MME

P6/D

2

1 765,00

167,500

190,000

-22.500

0,000

0,000

MITSUBISHI MOTORS THAILAND CO LTD MMTH

P6/D

1 5645

1 934,39

187,475

190,000

-2,525

0,000

0,000

NISSAN INTERNATIONAL SA

 

50 758

1 899,13

162,292

187,344

-25,058

0,000

0,006

ADAM OPEL GMBH

 

16 896

1 509,68

142,775

151,125

-8,355

0,000

0,005

OPEL AUTOMOBILE GMBH

P10

63 580

1 870,26

168,492

184,659

-16,190

0,000

0,023

PIAGGIO & C SPA

D

3 528

1 096,22

150.196

155.000

-4,804

0,000

0,000

DR ING HCF PORSCHE AG

P8

35

1 910,71

179,886

188,421

-8,535

0,000

0,000

PSA Automobiles SA

P10

8 675

1 428,54

112,147

143,579

-31,432

0,000

0,000

RENAULT SAS

P7

232 645

1 741,78

149,397

172,710

-23,314

0,000

0,001

RENAULT TRUCKS

 

8 439

2 326,70

208,896

227,108

-18,212

0,000

0,000

ROMANITAL SRL

DMD

56

1 259,20

155,000

 

 

0,000

 

SAIC MAXUS AUTOMOTIVE CO LTD

DMD

171

2 178,66

246,988

 

 

0,000

 

SEAT SA

P8

172

1 183,85

107,256

120,823

-13,567

0,000

0,000

SKODA AUTO AS

P8

3 924

1 261,69

112,210

128,062

-15,852

0,000

0,000

SSANGYONG MOTOR COMPANY

D

1 088

2 104,94

202,024

210,000

-7,976

0,000

0,000

STREETSCOOTER GMBH

DMD

14

1 588,86

0,000

 

 

0,000

 

SUBARU CORPORATION

DMD

28

1 609,75

156,714

 

 

0,000

 

SUZUKI MOTOR CORPORATION

DMD

9

1 083,33

131,000

 

 

0,000

 

TOYOTA MOTOR EUROPE NV SA

 

40 369

1 923,84

166,188

189,642

-23,456

0,000

0,002

UAZ

DMD

1

2 070,00

287,000

 

 

0,000

 

UNIVERS VE HELEM

DMD

10

1 062,00

0,000

 

 

0,000

 

VOLKSWAGEN AG

P8

202 567

1 911,00

164,161

188,448

-24,287

0,000

0,000

VOLVO CAR CORPORATION

DMD

394

1 669,99

118,863

 

 

0,000

 


Cuadro 2

Comportamiento en el año natural 2018 de las agrupaciones de fabricantes de vehículos comerciales ligeros con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/631

A

B

C

D

E

F

G

H

I

Nombre de la agrupación

Agrupaciones y excepciones

Número de matriculaciones

Masa media

Emisiones medias específicas de CO2

Objetivo de emisiones específicas

Distancia al objetivo

Reducciones de CO2 resultantes de ecoinnovaciones

Margen de error

DAIMLER

P1

153 197

2 151,96

187,901

210,857

-22,959

0,000

0,003

FCA ITALY SPA

P2

143 459

1 681,92

149,882

167,143

-17,261

0,000

0,000

FORD-WERKE GMBH

P3

295 045

2 026,89

169,848

199,226

-29,378

0,000

0,000

GROUPE PSA

P10

405 758

1 686,76

138,652

167,593

-28,942

0,000

0,001

HYUNDAI

P9

2 139

2 258,80

208,887

220,793

-11,906

0,000

0,000

KIA

P5

1 392

1 451,96

122,806

145,757

-22,951

0,000

0,000

MITSUBISHI MOTORS

P6/D

16 070

1 931,89

187,195

190,000

-2,805

0,000

0,000

RENAULT

P7

263 515

1 686,56

145,993

167,575

-21,582

0,000

0,000

VOLKSWAGEN GROUP LCV

P8

212 938

1 904,20

163,839

187,815

-23,976

0,000

0,000

Notas explicativas de los cuadros 1 y 2:

Columna A:

Cuadro 1: «Nombre del fabricante» se refiere al nombre del fabricante notificado a la Comisión por el fabricante en cuestión o, en caso de que esta notificación no haya tenido lugar, al nombre comunicado por el Estado miembro.

Cuadro 2: «Nombre de la agrupación» es el nombre de la agrupación declarado por su gerente.

Columna B:

«D» significa que se ha concedido una excepción de acuerdo con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 2019/631 para el año natural 2018 (fabricante de pequeñas series);

«DMD» significa que se aplica una exención de minimis de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/631, de modo que el fabricante no tenga que cumplir un objetivo de emisiones específicas en 2018;

«P» significa que el fabricante es miembro de una agrupación (cuyo número figura en la columna B del cuadro 2) constituida de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 2019/631, y el contrato de agrupación es válido para el año natural 2018.

Columna C:

«Número de matriculaciones» se refiere al número total de vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en la Unión Europea e Islandia en el año natural 2018 de los que son responsables el fabricante (cuadro 1) o los miembros de la agrupación (cuadro 2).

Columna D:

«Masa media» (kg) se refiere a la media de la masa en orden de marcha de todos los vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en la Unión Europea e Islandia en el año natural 2018 de los que son responsables el fabricante (cuadro 1) o los miembros de la agrupación (cuadro 2).

Columna E:

«Emisiones medias específicas de CO2 » (g CO2/km) se refiere a las emisiones medias específicas de CO2 de todos los vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en la Unión Europea e Islandia en el año natural 2018 de los que son responsables el fabricante (cuadro 1) o los miembros de la agrupación (cuadro 2). Al calcular las emisiones medias específicas de CO2 se han tenido en cuenta, si procedía, las reducciones de las emisiones de CO2 derivadas al uso de las tecnologías innovadoras contempladas en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/631 (columna H).

Columna F:

«Objetivo de emisiones específicas» (g CO2/km) se refiere al objetivo de emisiones específicas del fabricante (cuadro 1) o de la agrupación (cuadro 2) calculado de conformidad con el anexo I del Reglamento (CE) n.o 510/2011, siendo M0 igual a 1766,4, o la excepción concedida de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2019/631. Cuando el fabricante se acoja a una exención con arreglo al artículo 2, apartado 4, no se indicará un objetivo de emisiones específicas.

Columna G:

«Distancia al objetivo» (g CO2/km) se refiere a la diferencia entre las emisiones medias específicas de CO2 indicadas en la columna E y el objetivo de emisiones específicas indicado en la columna F, de la que se resta el margen de error indicado en la columna I.

Si el valor de la columna G es mayor que cero significa que se ha superado el objetivo de emisiones específicas.

Si un fabricante es miembro de una agrupación, se evalúa si ha cumplido el objetivo de emisiones específicas a nivel de la agrupación.

Columna H:

Reducciones de CO2 resultantes de la ecoinnovación» (g CO2/km) se refiere a las reducciones de las emisiones consideradas para el cálculo de las emisiones medias específicas de CO2 contempladas en la columna E, que tienen su origen en el uso de tecnologías innovadoras que realizan una aportación comprobada a las reducciones de CO2 y que han sido aprobadas por la Comisión de acuerdo con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/631.

Columna I:

«Margen de error» (g CO2/km) se refiere al valor por el que se ha adaptado la diferencia entre las emisiones medias específicas de CO2 (columna E) y el objetivo de emisiones específicas (columna F) al calcular la distancia al objetivo (columna G), con el fin de tener en cuenta las series de datos notificadas a la Comisión por el fabricante (cuadro 1) o la agrupación (cuadro 2) con el código de error B como se expone en el artículo 10bis, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 293/2012 de la Comisión (1).

Este margen de error se calcula mediante la fórmula siguiente:

 

Margen de error = valor absoluto de [(AC1 – TG1) – (AC2 – TG2)]

 

AC1 = emisiones medias específicas de CO2, incluidas las series de datos con el código de error B;

 

TG1 = objetivo de emisiones específicas, incluidas las series de datos con el código de error B (como se indica en la columna E);

 

AC2 = emisiones medias específicas de CO2, excluidas las series de datos con el código de error B;

 

TG2 = objetivo de emisiones específicas, excluidas las series de datos con el código de error B.


(1)  Reglamento de Ejecución (UE) n.° 293/2012 de la Comisión, de 3 de abril de 2012, sobre el seguimiento y la notificación de los datos relativos a la matriculación de los vehículos comerciales ligeros nuevos de conformidad con el Reglamento (UE) n.° 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo Texto pertinente a efectos del EEE (DO L 98 de 4.4.2012, p. 1).


16.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 227/68


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1036 DE LA COMISIÓN

de 15 de julio de 2020

relativa a la no aprobación de determinadas sustancias activas en los biocidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (2), modificado en último lugar por el Reglamento Delegado (UE) 2019/227 de la Comisión (3), establece en su anexo II una lista de combinaciones de sustancia activa y tipo de producto incluidas en el programa de revisión de las sustancias activas existentes en los biocidas con fecha de 30 de marzo de 2019.

(2)

Para algunas combinaciones de sustancia activa y tipo de producto de dicha lista, todos los participantes han retirado su apoyo dentro de plazo.

(3)

De conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, la Comisión ha sido informada de las combinaciones de sustancia activa y tipo de producto para las que todos los participantes se han retirado dentro de plazo, y para las que se ha producido previamente un relevo en la función de participante. De conformidad con el artículo 20, párrafo primero, letra a), del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, estas combinaciones de sustancia activa y tipo de producto no deben aprobarse para su utilización en los biocidas.

(4)

Se ha publicado una invitación abierta a asumir la función de participante en las combinaciones de sustancia activa y tipo de producto para las que el relevo no se había producido antes. Para algunas combinaciones no se han presentado notificaciones, o se ha presentado una notificación y esta ha sido rechazada en virtud del artículo 17, apartados 4 o 5, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014. De conformidad con el artículo 20, párrafo primero, letra b), del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, no deben aprobarse estas combinaciones de sustancia activa y tipo de producto para su utilización en los biocidas.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No se aprueban las sustancias activas que figuran en el anexo para los tipos de producto indicados en el mismo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2019/227 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2018, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 en lo que se refiere a determinadas combinaciones de sustancia activa y tipo de producto para las que se designó autoridad competente evaluadora a la autoridad competente del Reino Unido (DO L 37 de 8.2.2019, p. 1).


ANEXO

Combinaciones de sustancia activa y tipo de producto no aprobadas, incluida cualquier forma de nanomateriales:

Número de entrada en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1062/2014

Nombre de la sustancia

Estado miembro ponente

Número CE

Número CAS

Tipo o tipos de producto

37

Ácido fórmico

BE

200-579-1

64-18-6

11, 12

1025

Ácido perfórmico generado a partir de ácido fórmico y peróxido de hidrógeno

BE

n/d

n/d

3, 5 y 6

1027

Ácido peracético generado a partir de acetato de 1,3-diacetiloxipropan-2-ilo y peróxido de hidrógeno

AT

n/d

n/d

4

1028

Ácido peracético generado a partir de tetraacetiletilenodiamina (TAED) y perborato de sodio monohidratado

AT

n/d

n/d

3

1029

Ácido peracético generado por perhidrólisis de N-acetilcaprolactama por peróxido de hidrógeno en condiciones alcalinas

AT

n/d

n/d

2

85

Simcloseno

DE

201-782-8

87-90-1

12

195

2-Bifenilato de sodio

ES

205-055-6

132-27-4

4, 6, 7, 9, 10 y 13

253

Tetrahidro-3,5-dimetil-1,3,5-tiadiazina-2-tiona (dazomet)

BE

208-576-7

533-74-4

6 y 12

346

Dicloroisocianurato de sodio, dihidratado

DE

220-767-7

51580-86-0

12

345

Trocloseno de sodio

DE

220-767-7

2893-78-9

12

359

Formaldehído liberado a partir de (etilendioxi)dimetanol (productos de reacción de etilenglicol con paraformaldehído (EGForm))

PL

222-720-6

3586-55-8

2

382

Tetrahidro-1,3,4,6-tetrakis(hidroximetil)imidazo[4,5-d]imidazol-2,5(1H,3H)-diona (TMAD)

ES

226-408-0

5395-50-6

2

1035

Bromo activo generado a partir de ozono y bromuro de agua natural y bromuro de sodio

NL

n/d

n/d

2

1036

Peróxido de hidrógeno liberado a partir de percarbonato de sodio

FI

n/d

n/d

5

473

Piretrinas y piretroides

ES

232-319-8

8003-34-7

18 y 19

1041

Dióxido de cloro generado a partir de cloruro de sodio por electrólisis

DE

n/d

n/d

2, 3, 4, 5, 11 y 12

1044

Dióxido de cloro generado a partir de clorito de sodio y persulfato de sodio

DE

n/d

n/d

12

597

1-[2-(Aliloxi)-2-(2,4-diclorofenil)etil]-1H-imidazol (imazalilo)

DE

252-615-0

35554-44-0

3

939

Cloro activo generado a partir de cloruro de sodio por electrólisis

SK

n/d

n/d

12

1052

Cloro activo generado a partir de cloruro de magnesio hexahidratado por electrólisis

FR

n/d

n/d

2

1053

Cloro activo generado a partir de cloruro de potasio por electrólisis

DK

n/d

n/d

2 y 4

1055

Cloro activo generado a partir de cloruro de sodio y bis(peroximonosulfato)bis(sulfato) de pentapotasio (KPMS) y ácido sulfámico

SI

n/d

n/d

2 y 3

1056

Cloro activo generado a partir de ácido clorhídrico por electrólisis

SI

n/d

n/d

2, 4 y 5

731

Extracto de Chrysanthemum cinerariaefolium

ES

289-699-3

89997-63-7

18

811

Fosfato de plata, sodio, hidrógeno y circonio

SE

422-570-3

265647-11-8

1

1014

Zeolita de plata

SE

n/d

n/d

5

868

Clorhidrato de polihexametilen-biguanida con un peso molecular medio en número (Mn) de 1 415 en valor medio y un índice de polidispersidad medio (PDI) de 4,7 (PHMB(1415;4.7))

FR

Polímero

1802181-67-4/32289-58-0

3, 9 y 11


16.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 227/72


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1037 DE LA COMISIÓN

de 15 de julio de 2020

por la que se retrasa la fecha de expiración de la aprobación de la acroleína para su uso en biocidas del tipo de producto 12

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 14, apartado 5,

Previa consulta al Comité Permanente de Biocidas,

Considerando lo siguiente:

(1)

La sustancia activa acroleína se incluyó, para su uso en biocidas del tipo de producto 12, en el anexo I de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y, con arreglo al artículo 86 del Reglamento (UE) n.o 528/2012, se considera, pues, aprobada en el marco de este Reglamento, con las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo I de la Directiva mencionada.

(2)

La aprobación de la acroleína para su uso en biocidas del tipo de producto 12 expirará el 31 de agosto de 2020. El 28 de febrero de 2019, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, se presentó una solicitud de renovación de la aprobación de la acroleína.

(3)

El 25 de febrero de 2020, la autoridad competente evaluadora de Chequia informó a la Comisión de que había decidido, con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, que era necesaria una evaluación completa de la solicitud. De conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, la autoridad competente evaluadora debe proceder a una evaluación completa de la solicitud en un plazo de 365 días a partir de su validación.

(4)

De conformidad con el artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento, la autoridad competente evaluadora puede, en su caso, requerir al solicitante que presente datos suficientes para efectuar la evaluación. En tal caso, el plazo de 365 días se suspende durante un período que no puede exceder de 180 días en total, salvo que lo justifiquen las características de los datos solicitados o circunstancias excepcionales.

(5)

De conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, en el plazo de 270 días a partir de la recepción de una recomendación de la autoridad competente evaluadora, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas («Agencia») debe preparar y presentar a la Comisión un dictamen sobre la renovación de la aprobación de la sustancia activa.

(6)

Por consiguiente, por razones que escapan al control del solicitante, es probable que la aprobación de la acroleína para su uso en biocidas del tipo de producto 12 expire antes de que se haya tomado una decisión sobre su renovación. Procede, por tanto, retrasar la fecha de expiración de la aprobación de la acroleína para su uso en biocidas del tipo de producto 12 el tiempo suficiente para que pueda examinarse la solicitud. Teniendo en cuenta los plazos para la evaluación por la autoridad competente evaluadora y para la preparación y presentación del dictamen por la Agencia, procede retrasar la fecha de expiración de la aprobación al 28 de febrero de 2023.

(7)

Excepto por lo que se refiere a la fecha de expiración, la aprobación de la acroleína para su uso en biocidas del tipo de producto 12 debe seguir estando sujeta a las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo I de la Directiva 98/8/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La fecha de expiración de la aprobación de la acroleína para su uso en biocidas del tipo de producto 12 se retrasa al 28 de febrero de 2023.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).


16.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 227/74


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1038 DE LA COMISIÓN

de 15 de julio de 2020

por la que se retrasa la fecha de expiración de la aprobación de la creosota para su uso en biocidas del tipo de producto 8

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 14, apartado 5,

Previa consulta al Comité Permanente de Biocidas,

Considerando lo siguiente:

(1)

La sustancia activa creosota se incluyó, para su uso en biocidas del tipo de producto 8, en el anexo I de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y, con arreglo al artículo 86 del Reglamento (UE) n.o 528/2012, se considera aprobada en el marco de este Reglamento, con las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo I de la Directiva mencionada.

(2)

El 27 de octubre de 2016, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, se presentó una solicitud de renovación de la aprobación de la creosota.

(3)

La fecha de expiración de la aprobación de la creosota se retrasó hasta el 31 de octubre de 2020 mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2017/2334 de la Comisión (3), a fin de disponer de tiempo suficiente para examinar la solicitud.

(4)

El 16 de septiembre de 2019, la antigua autoridad competente evaluadora del Reino Unido presentó a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas («la Agencia») una recomendación sobre la renovación. El 30 de enero de 2020, la autoridad competente de Polonia asumió la función de autoridad evaluadora competente en relación con la solicitud. Puesto que la autoridad competente ha llevado a cabo una evaluación completa de la solicitud, de conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, la Agencia debe elaborar y presentar a la Comisión un dictamen sobre la renovación de la aprobación de la sustancia activa en el plazo de 270 días a partir de la recepción de la recomendación de la autoridad competente evaluadora.

(5)

Además, al estar clasificada como carcinógeno de categoría 1B de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y cumplir los criterios para ser considerada sustancia persistente, bioacumulable y tóxica y sustancia muy persistente y muy bioacumulable con arreglo al anexo XIII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), la creosota reúne los criterios de exclusión del artículo 5, apartado 1, letras a) y e), del Reglamento (UE) n.o 528/2012. Por lo tanto, es necesario un examen más detallado para decidir si se cumple al menos una de las condiciones indicadas en el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, lo que permitiría renovar la aprobación de la creosota.

(6)

Por otro lado, la creosota, sus compuestos y la madera tratada con ellos están sujetos a las restricciones establecidas en el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. A raíz de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/961 de la Comisión (6), Francia debe presentar a la Agencia un expediente con arreglo al anexo XV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 para iniciar un procedimiento de restricción de la Unión de conformidad con los artículos 69 a 73 de dicho Reglamento. Es preciso llevar a cabo un examen más detallado para garantizar la coherencia entre la evaluación de la renovación de la aprobación de la creosota como sustancia activa con arreglo al Reglamento (UE) n.o 528/2012 y el procedimiento de restricción de la Unión con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1907/2006, y para establecer un control efectivo de la creosota y de la madera tratada con ella.

(7)

Por consiguiente, por razones que escapan al control del solicitante, es probable que la aprobación de la creosota para su uso en biocidas del tipo de producto 8 expire antes de que se haya tomado una decisión sobre su renovación. Procede, por tanto, volver a retrasar la fecha de expiración de la aprobación de la creosota el tiempo suficiente para que pueda examinarse la solicitud.

(8)

Teniendo en cuenta el período necesario para la preparación y la presentación del dictamen por la Agencia, el período necesario para decidir si se cumple al menos una de las condiciones del artículo 5, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 y si se puede renovar por tanto la aprobación de la creosota, procede retrasar la fecha de expiración de la aprobación de la creosota al 31 de octubre de 2021.

(9)

Excepto por lo que se refiere a la fecha de expiración, la aprobación de la creosota sigue estando sujeta a las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo I de la Directiva 98/8/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La fecha de expiración de la aprobación de la creosota para su uso en biocidas del tipo de producto 8 se retrasa al 31 de octubre de 2021.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2017/2334 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2017, por la que se retrasa la fecha de expiración de la aprobación de la creosota para su uso en biocidas del tipo de producto 8 (DO L 333 de 15.12.2017, p. 64).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(6)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/961 de la Comisión, de 7 de junio de 2019, por la que se autoriza una medida provisional tomada por la República Francesa de conformidad con el artículo 129 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), a fin de restringir el uso y la comercialización de determinadas maderas tratadas con creosota y otras sustancias relacionadas con la creosota (DO L 154 de 12.6.2019, p. 44).


RECOMENDACIONES

16.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 227/76


RECOMENDACIÓN (UE) 2020/1039 DE LA COMISIÓN

de 14 de julio de 2020

relativa a la supeditación de la ayuda financiera estatal a las empresas de la Unión a la ausencia de vínculos con países o territorios no cooperadores

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1)

El desvío de la ayuda financiera a los paraísos fiscales puede dañar la integridad de las finanzas públicas de los Estados miembros, así como el correcto funcionamiento del sistema financiero de la Unión y del mercado interior de la Unión. La Comisión ha adoptado una postura clara contra los paraísos fiscales en los últimos años a través de su estrategia exterior para una imposición efectiva (1).

(2)

La pandemia de COVID-19 ha dado lugar a medidas sin precedentes a nivel nacional y de la Unión para apoyar a las economías de los Estados miembros y facilitar su recuperación. A este respecto cabe destacar las intervenciones del Estado para garantizar la liquidez y el acceso a la financiación de las empresas, sujetas en gran parte a las normas sobre ayudas estatales de la Unión.

(3)

El volumen de la ayuda financiera, particularmente en forma de apoyo a la liquidez, concedida a las empresas en las actuales circunstancias relacionadas con la COVID-19 hace necesaria la aplicación de medidas inmediatas y coordinadas para evitar el uso indebido de la financiación pública. Hasta ahora, estas medidas se han adoptado principalmente en el contexto de las normas sobre ayudas estatales de la Unión. Por otra parte, y más allá de las circunstancias relacionadas con la COVID-19, la concesión de ayuda financiera debe responder a la necesidad de luchar contra la evasión y el fraude fiscales así como el abuso de los presupuestos nacionales y de la Unión a costa de los contribuyentes y de los sistemas de seguridad social.

(4)

Para llevar a cabo eficazmente los esfuerzos de lucha contra la elusión, el fraude y los abusos fiscales, es igualmente importante velar por el correcto funcionamiento del mercado interior. A tal fin, los Estados miembros deben coordinar su acción, evitar que sus bases imponibles se vean indebidamente erosionadas y garantizar que las soluciones que adopten no generen discrepancias o distorsiones del mercado significativas.

(5)

La lista de la Unión de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales («lista de la UE de países y territorios no cooperadores») (2) está destinada a hacer frente a las amenazas que pesan sobre las bases imponibles de los Estados miembros de la UE. En este contexto, sería conveniente recomendar que los Estados miembros subordinen su ayuda financiera a las empresas de la Unión a la ausencia de vínculos entre dichas empresas y los países o territorios enumerados en la lista de la Unión. Por otra parte, la Comisión señala que, en el contexto de la concesión de ayudas estatales en forma de recapitalizaciones, varios Estados miembros han manifestado su intención de crear un vínculo estrecho entre la ayuda financiera y el pago por el beneficiario de la cuota de impuestos que le corresponde.

(6)

No obstante, es fundamental que los Estados miembros protejan las actividades económicas reales en los países y territorios no cooperadores enumerados en la lista y que garanticen que esas actividades económicas no se vean afectadas inadvertidamente. Con este fin, los Estados miembros deben incluir en su legislación las excepciones adecuadas, a fin de garantizar que no se impida la ayuda financiera cuando exista una verdadera actividad económica.

(7)

Con objeto de garantizar que la ayuda financiera pueda llegar a las empresas admisibles, los Estados miembros deben establecer requisitos razonables para demostrar la ausencia de vínculos con un país o territorio enumerado en la lista de la UE de países y territorios no cooperadores. Al mismo tiempo, es esencial garantizar que las empresas no puedan eludir los requisitos para poder optar a la ayuda financiera.

(8)

Con vistas a crear un marco global, los Estados miembros deben ampliar las condiciones para conceder ayuda financiera estatal a las empresas más allá de la mera ausencia de vínculos con los países y territorios no cooperadores, con el fin de incluir los casos en que se haya establecido que una empresa o sus propietarios han sido objeto de una condena por un delito grave o han incumplido sus obligaciones relativas al pago de impuestos o cotizaciones a la seguridad social.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

1.   OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

La presente Recomendación establece un enfoque coordinado para supeditar la concesión de ayuda financiera por parte de los Estados miembros a la ausencia de vínculos entre la empresa beneficiaria y los países y territorios enumerados en la lista de la UE de países y territorios no cooperadores.

2.   DEFINICIONES

Se entenderá por: «propiedad»: las tenencias directas e indirectas, así como el titular real, tal como se define en el artículo 3, punto 6, de la Directiva 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (3);

«ayuda financiera»: cualquier tipo de ayuda financiera puesta a disposición de todas las empresas u otorgada en el marco de medidas selectivas, incluidas las ayudas estatales concedidas con arreglo al nuevo Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal (4);

«empresa»: toda entidad o persona física que ejerza una actividad económica con independencia de su forma jurídica o su sector de actividad.

3.   SUPEDITACIÓN DE LA AYUDA FINANCIERA ESTATAL A LAS EMPRESAS DE LA UNIÓN A LA AUSENCIA DE VÍNCULOS CON PAÍSES O TERRITORIOS ENUMERADOS EN LA LISTA DE LA UE DE PAÍSES Y TERRITORIOS NO COOPERADORES

Cuando los Estados miembros adopten medidas que proporcionen ayuda financiera a las empresas admisibles bajo su jurisdicción, deberán supeditar el derecho a dicha ayuda financiera a una serie de condiciones. Por consiguiente, las empresas que reciban ayuda financiera no podrán:

a)

residir a efectos fiscales en países o territorios enumerados en la lista de la UE de países y territorios no cooperadores, o haberse constituido con arreglo a la legislación de esos países o territorios;

b)

estar controladas, directa o indirectamente, por accionistas de países o territorios enumerados en la lista de la UE de países y territorios no cooperadores, hasta el nivel del titular real, tal como se define en el artículo 3, punto 6, de la Directiva 2015/849;

c)

controlar, directa o indirectamente, filiales en países o territorios enumerados en la lista de la UE de países y territorios no cooperadores o poseer establecimientos permanentes en esos países o territorios, ni

d)

compartir la propiedad con empresas de países o territorios enumerados en la lista de la UE de países y territorios no cooperadores.

Con el fin de verificar el cumplimiento de la norma que establece la ausencia de vínculos con países o territorios enumerados en la lista de la UE de países y territorios no cooperadores, los Estados miembros deberán velar por que, no solo los accionistas inmediatos, sino también el propietario final y todas las demás empresas bajo la misma titularidad no sean residentes fiscales en esos países o territorios ni se hayan constituido con arreglo a su legislación. Los propietarios de la empresa que recibe ayuda financiera pueden ser personas jurídicas (por ejemplo, sociedades, asociaciones, etc.), estructuras jurídicas (por ejemplo, fideicomisos) o personas físicas.

A efectos de determinar si una empresa puede recibir ayuda financiera, deberá ser irrelevante el número de niveles de entidades jurídicas o de estructuras jurídicas que puedan existir entre la empresa establecida en el Estado miembro que concede la ayuda financiera y la entidad en un país o territorio enumerado en la lista de la UE.

4.   EXCEPCIONES

Los Estados miembros podrán no tener en cuenta la existencia de vínculos con los países o territorios no cooperadores enumerados en la lista, cuando la empresa demuestre que se cumple una de las siguientes circunstancias:

a)

que el nivel de la obligación tributaria en el Estado miembro que concede la ayuda durante un período de tiempo dado (por ejemplo, los últimos tres años) se considere adecuado en comparación con su volumen de negocios global o su nivel de actividad, a nivel nacional y de grupo, durante el mismo período;

b)

que la empresa contraiga compromisos jurídicamente vinculantes para suprimir sus vínculos con los países o territorios no cooperadores enumerados en la lista de la UE en un breve período de tiempo, a condición de que se realice un seguimiento adecuado y se apliquen sanciones en caso de incumplimiento.

Que la empresa tenga una presencia económica sustancial (respaldada por personal, equipos, activos e instalaciones, de lo que den fe los hechos y circunstancias pertinentes) y lleve a cabo una actividad económica sustantiva en países o territorios no cooperadores enumerados en la lista.

Los Estados miembros no deberán aplicar esas excepciones si no están en condiciones de comprobar la exactitud de la información. Esto podría deberse al insuficiente intercambio de información previa petición con el tercer país afectado, en particular como consecuencia de la ausencia de un convenio fiscal que permita el intercambio de información o la falta de cooperación por parte del tercer país de que se trate.

5.   APLICACIÓN Y CONTROL DEL CUMPLIMIENTO

Los Estados miembros deberán acordar unos requisitos razonables para la demostración de la ausencia de vínculos con un país o territorio enumerado en la lista de la UE de países y territorios no cooperadores. Los siguientes principios aspiran a ayudar a los Estados miembros a garantizar una aplicación rápida y un cumplimiento efectivo de los requisitos:

a)

con el fin de simplificar los procedimientos y facilitar el acceso a la ayuda financiera, los Estados miembros podrían aceptar las autocertificaciones de los solicitantes como prueba de que cumplen plenamente los requisitos para recibir la ayuda financiera. Este proceso deberá complementarse con auditorías y controles mejorados en una fase posterior, haciendo pleno uso de las herramientas disponibles para mitigar el riesgo de incumplimiento, como los informes por país, el intercambio automático de información financiera, el intercambio de información previa petición o el acceso a la información sobre la titularidad real;

b)

los Estados miembros deberán establecer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias para evitar que los solicitantes faciliten información falsa o inexacta, debiendo incluir, como mínimo, la recuperación de la ayuda financiera concedida indebidamente;

c)

los Estados miembros no deberán permitir la autocertificación y habrán de realizar verificaciones más rigurosas cuando la empresa en cuestión tenga vínculos con países o territorios enumerados en la lista de la UE y reclame poder acogerse a una excepción.

6.   OTRAS RESTRICCIONES

Los Estados miembros deberán abstenerse de prestar ayuda financiera a las empresas en los casos siguientes:

cuando se haya comprobado que la empresa o sus propietarios han sido condenados mediante sentencia firme por cualquiera de los delitos previstos en el artículo 57, apartado 1, de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5),

cuando se haya establecido mediante sentencia firme o decisión administrativa definitiva que la empresa o sus propietarios han incumplido sus obligaciones en lo referente al pago de impuestos o cotizaciones a la seguridad social, de conformidad con el Derecho aplicable.

7.   SEGUIMIENTO

Se pide a los Estados miembros que informen a la Comisión sobre las medidas adoptadas a raíz de la presente Recomendación.

La Comisión está dispuesta a debatir con los Estados miembros sus planes para garantizar que la concesión de ayuda estatal, particularmente en forma de recapitalizaciones, se limite a las empresas que paguen la cuota de impuestos que les corresponde.

La Comisión publicará un informe sobre la aplicación de la presente Recomendación en un plazo de tres años a partir de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2020.

Por la Comisión,

Paolo GENTILONI

Miembro de la Comisión


(1)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 28 de enero de 2016, sobre una estrategia exterior para una imposición efectiva (https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=cellar:b5aef3db-c5a7-11e5-a4b5-01aa75ed71a1.0018.02/DOC_1&format=PDF)

(2)  Países y territorios que figuran en el anexo I de las Conclusiones del Consejo (la denominada «lista negra»). La lista se actualiza periódicamente: https://ec.europa.eu/taxation_customs/tax-common-eu-list_en

(3)  Directiva 2005/2015/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

(4)  Comunicación de la Comisión titulada «Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19», C/2020/1863 (DO C 91I de 20.3.2020, p. 1), modificada el 3 de abril, el 8 de mayo y el 29 de junio de 2020.

(5)  Directiva 2014//24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).