| ISSN 1977-0685 | ||
| Diario Oficial de la Unión Europea | L 220 | |
|   | ||
| Edición en lengua española | Legislación | 63.° año | 
| 
 | 
 | III Otros actos | |
| 
 | 
 | ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO | |
| 
 | * | 
| 
 | 
 | Corrección de errores | |
| 
 | * | 
| 
 |  | 
| 
 | (1) Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo. | 
| 
 | (2) Texto pertinente a efectos del EEE. | 
| ES | Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. | 
II Actos no legislativos
DECISIONES
| 9.7.2020 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 220/1 | 
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/980 DE LA COMISIÓN
de 6 de julio de 2020
por la que se autoriza a Alemania a establecer excepciones a las prescripciones técnicas de los anexos II y V de la Directiva (UE) 2016/1629 del Parlamento Europeo y del Consejo para los buques de pasaje Innogy y Alsterwasser
[notificada con el número C(2020) 4435]
(El texto en lengua alemana es el único auténtico)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva (UE) 2016/1629 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior, por la que se modifica la Directiva 2009/100/CE y se deroga la Directiva 2006/87/CE (1), y en particular su artículo 25, apartado 1, letra b),
Previa consulta al Comité creado de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 91/672/CEE del Consejo de 16 de diciembre de 1991, sobre el reconocimiento recíproco de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de transporte de mercancías y pasajeros en navegación interior, (2),
Considerando lo siguiente:
| (1) | Alemania notificó a la Comisión su intención de establecer excepciones a determinadas prescripciones técnicas de los anexos II y V de la Directiva (UE) 2016/1629 para los buques de pasaje Innogy y Alsterwasser. | 
| (2) | La excepción propuesta se refiere al uso de la tecnología de pilas de combustible de metanol para los buques de pasaje «Innogy» y «Alsterwasser». | 
| (3) | Las pilas de combustible son una tecnología prometedora en el contexto de la sostenibilidad de las energías limpias y de los combustibles alternativos para buques. | 
| (4) | En el ámbito del transporte marítimo existen actualmente distintos avances específicos relacionados con las pilas de combustible, gracias a proyectos piloto y de investigación en fase de evaluación que han mostrado un gran potencial de implantación a mayor escala (FCSHIP, FELICITAS, METHAPU y MC-WAP). | 
| (5) | La excepción propuesta fomenta la innovación y el uso de nuevas tecnologías en la navegación interior mediante la aplicación piloto de la tecnología de pilas de combustible en los buques de navegación interior. | 
| (6) | Esos ensayos forman parte del despliegue tecnológico, que es la única manera de poner en marcha una posible fase de producción. | 
| (7) | Las especificaciones técnicas para buques de navegación interior se recogen en la Norma europea que establece las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior (norma ES-TRIN) (3), establecida por el CESNI. La norma ES-TRIN 2017/1, actualmente aplicable, no incluye normas sobre el uso del metanol como combustible en buques de navegación interior. | 
| (8) | En ausencia de disposiciones reglamentarias sobre el uso del metanol como combustible en buques de navegación interior, es necesario garantizar un nivel adecuado de seguridad para ese uso propuesto. | 
| (9) | Las autoridades alemanas explicaron que puede lograrse un nivel adecuado de seguridad utilizando los medios establecidos en el anexo de la presente Decisión. | 
| (10) | Esos medios se han desarrollado teniendo en cuenta las disposiciones actuales del capítulo 30 de la norma ES-TRIN Special provisions applicable to craft equipped with propulsion or auxiliary systems operating on fuels with a flashpoint equal to or lower than 55oC [«Disposiciones especiales aplicables a las embarcaciones provistas de sistemas de propulsión o auxiliares que funcionan con combustibles con un punto de inflamación igual o inferior a 55 °C», documento en inglés] y del anexo 8 de la norma ES-TRIN Supplementary provisions applicable to craft equipped with propulsion or auxiliary systems operating on fuels with a flashpoint equal to or lower than 55oC [«Disposiciones adicionales aplicables a las embarcaciones provistas de sistemas de propulsión o auxiliares que funcionan con combustibles con un punto de inflamación igual o inferior a 55 °C», documento en inglés]. | 
| (11) | La Comisión evaluó el uso de la tecnología de pilas de combustible de metanol en los buques de pasaje, así como el nivel adecuado de seguridad de la excepción propuesta, sobre la base del examen técnico realizado por el Grupo de Trabajo sobre las Prescripciones Técnicas del Comité Europeo para la Elaboración de Normas de Navegación Interior (CESNI). Los resultados de este examen técnico se exponen en los Proyectos de Recomendación n.o 3/2017 y n.o 4/2017 del CESNI, de 28 de septiembre de 2019. | 
| (12) | La evaluación del riesgo adjunta a los Proyectos de Recomendación detecta y evalúa los posibles peligros derivados de la utilización del metanol como combustible y de la explotación de un sistema de pilas de combustible a bordo de los buques de pasaje, teniendo en cuenta las medidas de protección existentes. Dicha evaluación ha concluido que, a la luz de las medidas y los procedimientos previstos definidos en los Proyectos de Recomendación, el funcionamiento, el repostaje y el mantenimiento del sistema pueden realizarse de forma segura. | 
| (13) | Sobre la base de los resultados del examen técnico efectuado por el Grupo de Trabajo sobre las Prescripciones Técnicas del CESNI, la Comisión considera que, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los Proyectos de Recomendación de dicho Grupo de Trabajo, está garantizado un nivel adecuado de seguridad. En aras de la claridad y de la seguridad jurídica, esas condiciones deben establecerse en el anexo de la presente Decisión. | 
| (14) | La excepción se aplica a la expedición de un certificado de navegación interior de la Unión con fines de ensayo que incorpore nuevas especificaciones técnicas distintas de lo dispuesto en el anexo 8 de la norma ES-TRIN 2017/1, y se concede por un período limitado, hasta el 1 de octubre de 2022. | 
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Alemania podrá establecer excepciones a las prescripciones técnicas incluidas en el anexo 8 de la norma ES-TRIN 2017/1, de conformidad con las condiciones establecidas en el anexo (4) de la presente Decisión, para los buques de pasaje siguientes:
| — | Innogy, con número europeo único de identificación 04804940; | 
| — | Alsterwasser, con número europeo único de identificación 04807190. | 
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable hasta el 1 de octubre de 2022.
Artículo 3
La destinataria de la presente Decisión es la República Federal de Alemania.
Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2020.
Por la Comisión
Adina VĂLEAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 252 de 16.9.2016, p. 118.
(2) DO L 373 de 31.12.1991, p. 29.
(3) Norma europea que establece las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior: http://cesni.eu/en/documents/es-trin-2017/
(4) El texto auténtico de la Decisión, incluidos sus anexos, puede consultarse en: https://ec.europa.eu/transport/modes/inland/vessels_en
| 9.7.2020 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 220/4 | 
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/981 DE LA COMISIÓN
de 7 de julio de 2020
por la que se modifica el anexo II de la Decisión 2007/777/CE en lo que respecta a la entrada correspondiente a Kosovo (*) en la lista de terceros países o partes de terceros países desde los que está autorizada la introducción en la Unión de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados, así como el anexo III de dicha Decisión en lo que respecta al modelo de certificado para las importaciones de dichos productos procedentes de terceros países
[notificada con el número C(2020) 4433]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular, la parte introductoria de su artículo 8, así como el apartado 1, párrafo primero, y el apartado 4 de ese mismo artículo, y su artículo 9, apartado 2, letra b), y apartado 4, letras b) y c),
Considerando lo siguiente:
| (1) | La Decisión 2007/777/CE de la Comisión (2) establece las condiciones zoosanitarias y de salud pública para la importación en la Unión de partidas de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados que hayan sido sometidos a uno de los tratamientos establecidos en la parte 4 de su anexo II («mercancías»). | 
| (2) | En la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE figura la lista de terceros países o partes de estos desde donde está autorizada la introducción en la Unión de las mercancías, a condición de que hayan sido sometidas a uno de los tratamientos mencionados en dicho anexo. En la parte 4 de dicho anexo se establece un tratamiento no específico «A» y tratamientos específicos «B» a «F» enumerados en orden decreciente de intensidad del riesgo zoosanitario que estos tratamientos deben eliminar. | 
| (3) | Además, el anexo III de la Decisión 2007/777 establece el modelo de certificado que debe acompañar a las partidas de mercancías que vayan a introducirse en la Unión. | 
| (4) | Kosovo ha solicitado su inclusión en la lista de la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE como tercer país desde el que está autorizada la introducción en la Unión de mercancías obtenidas de aves de corral y caza de pluma de cría (excepto rátidas) que hayan sido sometidas a un tratamiento específico «C» o «D», y ha presentado la información pertinente. En particular, Kosovo ha ofrecido garantías con respecto a las materias primas de aves de corral originarias de los Estados miembros o de terceros países autorizados a exportar tales materias primas a la Unión, así como con respecto al tratamiento que se aplicará a dichos productos. | 
| (5) | La Comisión ha llevado a cabo una auditoría en Kosovo para evaluar los sistemas de control de la producción de productos cárnicos de aves de corral destinados a la exportación a la Unión. Habida cuenta del resultado favorable de dicha auditoría y de las garantías proporcionadas por Kosovo en relación con el origen y el tratamiento de la carne de aves de corral utilizada para la producción de productos cárnicos, procede incluir a Kosovo en el cuadro de la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE para la introducción en la Unión de productos cárnicos de aves de corral y de caza de pluma de cría (excepto rátidas) que hayan sido sometidos a un tratamiento específico «C» o «D». | 
| (6) | El modelo de certificado veterinario para las importaciones de productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados que figura en el anexo III de la Decisión 2007/777/CE se refiere a productos cárnicos preparados a partir de carne de aves de corral originaria de un Estado miembro o que cumple los requisitos zoosanitarios para la importación en la Unión establecidos en el Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión (3), y dispone que dicha carne debe someterse al tratamiento no específico «A» que figura en la parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE. | 
| (7) | Sin embargo, los requisitos del certificado veterinario no hacen referencia a la carne de aves de corral originaria de un Estado miembro o que cumple los requisitos zoosanitarios para la importación en la Unión establecidos en el Reglamento (CE) n.o 798/2008 y que tiene que someterse a uno de los tratamientos específicos establecidos en la parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE. Dado que el tratamiento específico debe aplicarse al producto con independencia del origen de la carne fresca utilizada en la preparación de los productos cárnicos y de los riesgos insignificantes para la salud de las aves de corral utilizadas en tales prácticas, el modelo de certificado veterinario para productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados que figura en el anexo III de la Decisión 2007/777/CE debe incluir una disposición de certificación para esa situación específica. | 
| (8) | Procede, por tanto, modificar la Decisión 2007/777/CE en consecuencia. | 
| (9) | Debe concederse un plazo transitorio razonable de cuatro meses antes de que el modelo de certificado veterinario modificado sea de carácter obligatorio, a fin de que los Estados miembros y la industria puedan adaptarse a los nuevos requisitos | 
| (10) | Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. | 
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. El anexo II de la Decisión 2007/777/CE se modifica de conformidad con el anexo I de la presente Decisión.
2. El anexo III de la Decisión 2007/777/CE se modifica de conformidad con el anexo II de la presente Decisión.
Artículo 2
Durante un período transitorio hasta el 10 de noviembre de 2020, los Estados miembros seguirán autorizando la introducción en la Unión de partidas de productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados, que vayan acompañadas de un modelo de certificado expedido conforme al modelo que figura en el anexo III de la Decisión 2007/777/CE, aplicable antes de las modificaciones introducidas por la presente Decisión, a condición de que el certificado se haya expedido a más tardar el 10 de octubre de 2020.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2020.
Por la Comisión
Stella KYRIAKIDES
Miembro de la Comisión
(*) Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.
(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(2) Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE (DO L 312 de 30.11.2007, p. 49).
(3) Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1).
ANEXO I
La parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE se modifica como sigue:
| 1) | Se inserta la siguiente entrada, correspondiente a Kosovo, entre la entrada correspondiente a Uruguay y la correspondiente a Sudáfrica: 
 | 
| 2) | Al final del cuadro, se añade la siguiente nota a pie de página entre la nota (3) y la nota (*): 
 | 
| 3) | Al final del cuadro, se añade la siguiente nota a pie de página entre la nota (****) y la nota XXX: 
 | 
ANEXO II
El anexo III de la Decisión 2007/777/CE se modifica como sigue:
El texto siguiente se inserta después de la tercera opción del punto II.1.3 de la parte II.1 del modelo de certificado zoosanitario y sanitario para determinados productos cárnicos o estómagos, vejigas e intestinos tratados que vayan a ser expedidos a la Unión Europea desde terceros países:
| 
 | «(2) o bien 
 
 
 | 
III Otros actos
ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO
| 9.7.2020 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 220/8 | 
DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC N.o 30/20/COL
de 1 de abril de 2020
por la que se modifican, por centésima sexta vez, las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales mediante la sustitución del anexo de las Directrices sobre el seguro de crédito a la exportación a corto plazo [2020/982]
El Órgano de Vigilancia de la AELC,
Visto:
el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo EEE») y, en particular, sus artículos 61 a 63 y su Protocolo 26,
el Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción») y, en particular, su artículo 24 y su artículo 5, apartado 2, letra b).
CONSIDERANDO QUE:
De conformidad con el artículo 24 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC ejecutará las disposiciones del Acuerdo EEE relativas a las ayudas estatales.
De conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b), del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC publicará avisos o directrices sobre asuntos tratados en el Acuerdo EEE, cuando dicho Acuerdo o el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción así lo establezcan expresamente o si la AEE lo considera necesario.
El 27 de marzo de 2020, la Comisión Europea («la Comisión») adoptó una Comunicación por la que se modifica el anexo de la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al seguro de crédito a la exportación a corto plazo («la Comunicación») (1).
Con el fin de ayudar a la economía de la UE en el contexto de la pandemia de COVID-19, la Comisión ha adoptado un marco temporal (2) que permite a los Estados miembros proporcionar medidas de apoyo adicionales utilizando con plena flexibilidad las vigentes normas sobre ayudas estatales. En el ámbito del seguro de crédito a la exportación a corto plazo, el marco ha introducido una mayor flexibilidad para confirmar el carácter temporalmente no negociable de determinados riesgos debido a la escasez de seguros de crédito a la exportación con arreglo al punto 18, letra d), de la Comunicación. Esta flexibilidad puede ser insuficiente para resolver rápidamente las dificultades que encuentran actualmente las empresas y que probablemente sigan teniendo en un futuro próximo. Se requiere, en cambio, una respuesta más rápida para mitigar todas las consecuencias negativas tras la retirada brusca de los aseguradores privados del mercado de crédito a la exportación a corto plazo. Teniendo en cuenta el resultado de la consulta pública, así como las señales generales del impacto perturbador de la COVID-19 en la economía de la Unión en su conjunto, la Comisión considera que existe una carencia general de capacidad privada suficiente para cubrir todos los riesgos económicamente justificables de las exportaciones a los países actualmente clasificados como países de riesgo negociable. Al mismo tiempo, a la vista de la información disponible sobre la evolución futura de la pandemia de COVID-19, puede ocurrir que los aseguradores privados vuelvan a aumentar su exposición al seguro de crédito a la exportación a corto plazo antes del período de un año previsto en el punto 36 de la Comunicación.
En estas circunstancias, la Comisión ha decidido considerar todos los riesgos comerciales y políticos asociados a las exportaciones a los países enumerados en el anexo de la Comunicación como «temporalmente no negociables» hasta el 31 de diciembre de 2020, en consonancia con la duración del marco temporal. De conformidad con el punto 36 de la Comunicación, la Comisión evaluará si prorroga la excepción temporal tres meses antes de finales de 2020.
Esta modificación de la Comunicación es también pertinente a efectos del Espacio Económico Europeo.
Debe garantizarse la aplicación uniforme de las normas sobre ayudas estatales del EEE en todo el Espacio Económico Europeo en consonancia con el objetivo de homogeneidad establecido en el artículo 1 del Acuerdo EEE.
De conformidad con el punto II del epígrafe «GENERAL» que figura en la página 11 del anexo XV del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC, previa consulta a la Comisión, debe adoptar los actos correspondientes a los adoptados por la Comisión Europea.
Habiendo consultado a la Comisión Europea,
Habiendo consultado a los Estados de la AELC,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales se modificarán sustituyendo el anexo de las Directrices sobre el seguro de crédito a la exportación a corto plazo. El nuevo anexo se adjunta a la presente Decisión y forma parte integrante de la misma.
Artículo 2
El texto en lengua inglesa es el único auténtico.
Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 2020.
Por el Órgano de la AELC
Atentamente,
Bente ANGEL-HANSEN
Presidente
Miembro del Colegio competente
Frank J. BÜCHEL
Miembro del Colegio
Högni KRISTJÁNSSON
Miembro del Colegio
Carsten ZATSCHLER
Firma en calidad de Director
de Asuntos Jurídicos y Ejecutivos
(1) Pendiente de publicación.
(2) Comunicación de la Comisión-Marco temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en contexto del actual brote de COVID-19, de 19 de marzo de 2020 (DO C 91I de 20.3.2020, p. 1).
ANEXO (1)
Lista de países cuyos riesgos son negociables
El Órgano de Vigilancia considera temporalmente no negociables todos los riesgos comerciales y políticos asociados a las exportaciones a los países enumerados a continuación hasta el 31 de diciembre de 2020.
Bélgica
Bulgaria
Chequia
Dinamarca
Alemania
Estonia
Irlanda
Grecia
España
Francia
Croacia
Italia
Chipre
Letonia
Liechtenstein
Lituania
Luxemburgo
Hungría
Malta
Bajos
Austria
Polonia
Portugal
Rumanía
Eslovenia
Eslovaquia
Finlandia
Suecia
Reino Unido
Australia
Canadá
Islandia
Japón
Nueva Zelanda
Noruega
Suiza
Estados Unidos de América
(1) Sustituida por la Decisión n.o 30/20/COL.
Corrección de errores
| 9.7.2020 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 220/11 | 
Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2020/784 de la Comisión, de 8 de abril de 2020, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la inclusión en la lista del ácido perfluorooctanoico (PFOA), sus sales y las sustancias afines al PFOA
En la página 5, en el anexo, en la cuarta columna, en el punto 9, en la frase introductoria:
donde dice:
«No obstante, hasta el 3 de diciembre de 2020 se permitirá el uso del PFOA, sus sales y las sustancias afines al PFOA en los siguientes artículos:»,
debe decir:
«No obstante, hasta el 3 de diciembre de 2020 se permitirá la fabricación, comercialización y uso del PFOA, sus sales y las sustancias afines al PFOA para los siguientes fines:».