ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 215

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

63.° año
7 de julio de 2020


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (Euratom)2020/971 del Consejo de 20 de noviembre de 2017 relativa a la celebración por la Comisión Europea, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Acuerdo de Asociación Global y Reforzado entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2020/972 de la Comisión de 2 de julio de 2020 por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 1407/2013 en lo que respecta a su prórroga y el Reglamento (UE) n.o 651/2014 en lo que respecta a su prórroga y los ajustes pertinentes ( 1 )

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/973 de la Comisión de 6 de julio de 2020 por el que se autoriza un cambio de las condiciones de utilización del nuevo alimento extracto proteico de riñones de cerdo y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 ( 1 )

7

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/974 de la Comisión de 6 de julio de 2020 por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Pecorino del Monte Poro (DOP)]

11

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/975 de la Comisión de 6 de julio de 2020 por el que se autorizan acuerdos y decisiones relativos a las medidas de estabilización del mercado en el sector vitivinícola

13

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2020/976 del Consejo de 6 de julio de 2020 relativa a las contribuciones financieras que deben ingresar los Estados miembros para financiar el Fondo Europeo de Desarrollo, incluido el segundo tramo del ejercicio 2020

17

 

 

REGLAMENTOS INTERNOS Y DE PROCEDIMIENTO

 

*

Decisión del Consejo de Administración de la Empresa Común Clean Sky 2 de 28 de abril de 2020 por la que se establecen las normas internas relativas a la limitación de determinados derechos de los interesados en relación con el tratamiento de datos personales en el marco del funcionamiento de la Empresa Común Clean Sky 2

21

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

7.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 215/1


DECISIÓN (Euratom)2020/971 DEL CONSEJO

de 20 de noviembre de 2017

relativa a la celebración por la Comisión Europea, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Acuerdo de Asociación Global y Reforzado entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 101, párrafo segundo,

Vista la Recomendación de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de septiembre de 2015, el Consejo autorizó a la Comisión Europea y a la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad a iniciar negociaciones con la República de Armenia sobre un acuerdo marco.

(2)

Las negociaciones culminaron con éxito y el Acuerdo de asociación global y reforzado entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo») fue rubricado el 21 de marzo de 2017.

(3)

El Acuerdo se firmará en nombre de la Unión y se aplicará de manera provisional de conformidad con su artículo 385, a la espera de su entrada en vigor en una fecha posterior.

(4)

El Acuerdo abarca también asuntos que entran en el ámbito de competencias de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(5)

La firma y la celebración del Acuerdo están sujetas a un procedimiento por separado en lo que respecta a los asuntos que entran en el ámbito de aplicación del Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(6)

Por consiguiente, el Acuerdo debe celebrarse también en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica en lo que respecta a los asuntos que entran en el ámbito de aplicación del Tratado Euratom.

(7)

Con arreglo al artículo 102 del Tratado Euratom, el Acuerdo no podrá entrar en vigor para la Comunidad Europea de la Energía Atómica hasta que los Estados miembros hayan notificado a la Comisión Europea que el Acuerdo resulta aplicable de conformidad con las disposiciones de sus Derechos internos respectivos.

(8)

Debe aprobarse la celebración del Acuerdo por la Comisión Europea, actuando en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en lo que respecta a los asuntos que son competencia de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada la celebración por la Comisión Europea, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Acuerdo de Asociación Global y Reforzado entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, incluida la aplicación provisional de dicho Acuerdo (1).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2017.

Por el Consejo

La Presidenta

M. REPS


(1)  El texto del Acuerdo se adjunta junto con la Decisión del Consejo relativa a su firma.


REGLAMENTOS

7.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 215/3


REGLAMENTO (UE) 2020/972 DE LA COMISIÓN

de 2 de julio de 2020

por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 1407/2013 en lo que respecta a su prórroga y el Reglamento (UE) n.o 651/2014 en lo que respecta a su prórroga y los ajustes pertinentes

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 108, apartado 4,

Visto el Reglamento (UE) 2015/1588 del Consejo, de 13 de julio de 2015, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (1), y en particular su artículo 1, apartado 1, letras a) y b), y su artículo 2,

Previa consulta al Comité Consultivo sobre Ayudas Estatales,

Considerando lo siguiente:

(1)

Una serie de normas sobre ayudas estatales adoptadas en el marco de la iniciativa de modernización de las ayudas estatales de 2012 expirarán al término de 2020. En concreto, los Reglamentos (UE) n.o 1407/2013 de la Comisión (2) y (UE) n.o 651/2014 de la Comisión (3) expirarán el 31 de diciembre de 2020.

(2)

En aras de la previsibilidad y la seguridad jurídica, al tiempo que se prepara la posible futura actualización de la normativa sobre ayudas estatales adoptada en el marco de la iniciativa de modernización de las ayudas estatales, la Comisión debe adoptar una serie de medidas en dos etapas.

(3)

En una primera etapa, la Comisión debe prorrogar el período de aplicación de las normas sobre ayudas estatales, que de lo contrario expirarían al término de 2020. En una segunda etapa, en consonancia con sus Directrices para la mejora de la legislación (4), la Comisión ha de evaluar esas normas junto con las demás normas sobre ayudas estatales adoptadas en el marco de la iniciativa de modernización de las ayudas estatales. La Comisión inició la evaluación de esas normas el 7 de enero de 2019 en forma de «control de adecuación». En el contexto del Pacto Verde Europeo (5) y de la Agenda Digital para Europa, la Comisión ya ha anunciado su intención de revisar una serie de directrices para finales de 2021. Sobre esta base, la Comisión decidirá si procede volver a prorrogar o actualizar las normas.

(4)

Teniendo en cuenta el gran alcance del ejercicio de control de adecuación y el hecho de que los resultados de las evaluaciones no estarán disponibles antes de finales de 2020, es imposible adoptar a tiempo una decisión política acerca de la configuración de las normas sobre ayudas estatales después de 2020 que proporcione seguridad jurídica y estabilidad a las partes interesadas en lo que respecta a las normas aplicables después de 2020. Por tanto, la prórroga es necesaria para permitir una evaluación adecuada de la normativa sobre ayudas estatales y asegurar su previsibilidad y estabilidad de cara a los Estados miembros.

(5)

Habida cuenta de lo anterior, el período de aplicación de los Reglamentos (UE) n.o 1407/2013 y (UE) n.o 651/2014 debe prorrogarse por un período de tres años, hasta el 31 de diciembre de 2023.

(6)

Procede, pues, modificar los Reglamentos (UE) n.o 1407/2013 y (UE) n.o 651/2014 en consecuencia.

(7)

Es posible que, como consecuencia de la prórroga del período de aplicación del Reglamento (UE) n.o 651/2014, haya Estados miembros que deseen prolongar la vigencia de medidas de ayuda exentas en virtud de dicho Reglamento y sobre las que se haya presentado información resumida de conformidad con su artículo 11, letra a). En aras de la transparencia, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión la información resumida actualizada sobre la prórroga de tales medidas.

(8)

Los regímenes establecidos al amparo del capítulo III, secciones 1 (a excepción del artículo 15), 2, 3, 4, 7 (a excepción del artículo 44) y 10, del Reglamento (UE) n.o 651/2014, con un presupuesto anual medio en ayudas estatales superior a 150 millones EUR, que hayan estado exentos durante un período superior a seis meses con arreglo a una decisión de la Comisión y que el Estado miembro respectivo desee prorrogar después del 31 de diciembre de 2020 deben seguir exentos hasta el 31 de diciembre de 2023, siempre y cuando los Estados miembros hayan facilitado a la Comisión la información resumida actualizada y hayan presentado un informe de evaluación final acorde con el plan de evaluación aprobado por la Comisión.

(9)

A la vista de las consecuencias económicas y financieras del brote de COVID-19 en las empresas y a fin de garantizar la coherencia con la respuesta política general adoptada por la Comisión, especialmente en el período 2020-2021, el Reglamento (UE) n.o 651/2014 debe modificarse en consecuencia. En particular, las empresas que, como consecuencia del brote de COVID-19, hayan pasado a ser empresas en crisis deben seguir siendo subvencionables en virtud de dicho Reglamento durante un período limitado. Asimismo, no debe considerarse que las empresas que se vean obligadas a despedir personal de forma temporal o permanente como consecuencia del brote de COVID-19 han infringido los compromisos de reubicación asumidos antes del 31 de diciembre de 2019 al recibir ayuda regional. Esas disposiciones excepcionales deben aplicarse durante un período limitado, desde el 1 de enero de 2020 hasta el 30 de junio de 2021.

(10)

Procede, pues, modificar los Reglamentos (UE) n.o 1407/2013 y (UE) n.o 651/2014 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 1407/2013, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2023.».

Artículo 2

El Reglamento (UE) n.o 651/2014 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 1 se modifica como sigue:

1)

en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

los regímenes contemplados en el capítulo III, secciones 1 (a excepción del artículo 15), 2, 3, 4, 7 (a excepción del artículo 44) y 10, del presente Reglamento, si el presupuesto anual medio en ayudas estatales es superior a 150 millones EUR, desde seis meses después de su entrada en vigor; la Comisión podrá decidir que el presente Reglamento siga aplicándose a cualquiera de estos regímenes de ayudas durante un período más largo, tras haber examinado el plan de evaluación pertinente notificado por el Estado miembro a la Comisión, en el plazo de 20 días hábiles a partir de la entrada en vigor de dicho régimen; cuando la Comisión ya haya prorrogado la aplicación del presente Reglamento a esos regímenes más allá de los seis meses iniciales, los Estados miembros podrán decidir prorrogar esos regímenes hasta el fin del período de aplicación del presente Reglamento, siempre y cuando el Estado miembro afectado haya presentado un informe de evaluación acorde con el plan de evaluación aprobado por la Comisión; no obstante, las ayudas regionales concedidas en virtud del presente Reglamento podrán prorrogarse, como excepción, hasta el término del período de vigencia de los mapas de ayudas regionales pertinentes;»;

2)

en el apartado 4, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

las ayudas a empresas en crisis, a excepción de los regímenes de ayudas destinados a reparar los perjuicios causados por determinados desastres naturales, los regímenes de ayudas para la creación de empresas y los regímenes de ayudas regionales de funcionamiento, a condición de que dichos regímenes no traten a las empresas en crisis más favorablemente que a las demás empresas; no obstante, el presente Reglamento será aplicable, como excepción, a las empresas que no se encontraban en crisis el 31 de diciembre de 2019, pero pasaron a ser empresas en crisis en el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 30 de junio de 2021.».

2)

En el artículo 2, el punto 27 se sustituye por el texto siguiente:

«27)

"zonas asistidas": zonas designadas en un mapa de ayudas regionales aprobado en aplicación del artículo 107, apartado 3, letras a) y c), del Tratado para el período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2021 respecto a las ayudas regionales concedidas hasta el 31 de diciembre de 2021, y zonas designadas en un mapa de ayudas regionales aprobado en aplicación del artículo 107, apartado 3, letras a) y c), del Tratado para el período comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2027 respecto a las ayudas regionales concedidas después del 31 de diciembre de 2021;».

3)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Informes

1.   Los Estados miembros o bien, en el caso de las ayudas a proyectos europeos de cooperación territorial, el Estado miembro en el que esté establecida la autoridad de gestión definida en el artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, transmitirán a la Comisión:

a)

a través del sistema de notificación electrónica de la Comisión, información resumida relativa a cada medida de ayuda exenta en virtud del presente Reglamento en el formato normalizado establecido en el anexo II, junto con un enlace que permita acceder al texto completo de la medida de ayuda, incluidas sus modificaciones, en un plazo de 20 días hábiles a partir de su entrada en vigor;

b)

un informe anual, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión (*1), en formato electrónico, sobre la aplicación del presente Reglamento, que contenga la información indicada en el Reglamento (CE) n.o 794/2004, en relación con cada año completo o cada parte del año en que el presente Reglamento sea aplicable.

2.   Cuando, como consecuencia de la prórroga del período de aplicación del presente Reglamento hasta el 31 de diciembre de 2023 mediante el Reglamento (UE) 2020/972 de la Comisión (*2), un Estado miembro prevea prorrogar medidas respecto a las cuales se haya enviado a la Comisión información resumida de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, ese Estado miembro actualizará dicha información resumida en lo relativo a la prórroga de tales medidas y comunicará esa actualización a la Comisión en un plazo de 20 días hábiles a partir de la entrada en vigor del acto por el que el Estado miembro prorrogue la medida respectiva.

(*1)  Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1)."

(*2)  Reglamento (UE) 2020/972 de la Comisión, de 2 de julio de 2020, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 1407/2013 en lo que respecta a su prórroga y el Reglamento (UE) n.o 651/2014 en lo que respecta a su prórroga y los ajustes pertinentes (DO L 215 de 7.7.2020, p. 3).»."

4)

En el artículo 14, apartado 16, se añade la frase siguiente:

«En lo que respecta a los compromisos contraídos antes del 31 de diciembre de 2019, toda pérdida de puestos de trabajo en la misma actividad o en una actividad similar, en uno de los establecimientos iniciales del beneficiario en el EEE, que se produzca entre el 1 de enero de 2020 y el 30 de junio de 2021 no se considerará un traslado en el sentido del artículo 2, punto 61 bis, del presente Reglamento.».

5)

En el artículo 59, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2023.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 248 de 24.9.2015, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (DO L 352 de 24.12.2013, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1).

(4)  Documento de trabajo de los servicios de la Comisión «Better Regulation Guidelines», de 7 de julio de 2017, SWD(2017) 350.

(5)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «El Pacto Verde Europeo» [COM(2019) 640 final].


7.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 215/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/973 DE LA COMISIÓN

de 6 de julio de 2020

por el que se autoriza un cambio de las condiciones de utilización del nuevo alimento «extracto proteico de riñones de cerdo» y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1852/2001 de la Comisión (1), y en particular su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2015/2283 establece que solo los nuevos alimentos autorizados e incluidos en la lista de la Unión pueden comercializarse en la Unión.

(2)

De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2015/2283, se adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión (2), que establece una lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados.

(3)

El 29 de febrero de 2012, la empresa Sciotec Diagnostic Technologies GmbH comunicó a la Comisión, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), su intención de comercializar «extracto proteico de riñones de cerdo» como nuevo ingrediente alimentario destinado a ser utilizado en alimentos para usos médicos especiales, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y en complementos alimenticios, tal como se definen en la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). En consecuencia, se incluyó el extracto proteico de riñones de cerdo en la lista de nuevos alimentos de la Unión.

(4)

El 14 de mayo de 2019, la empresa Dr Health Care España SL presentó una solicitud a la Comisión para ampliar las condiciones de uso del extracto proteico de riñones de cerdo, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283. En la solicitud se pedía la inclusión de comprimidos con recubrimiento entérico como forma autorizada del extracto proteico de riñones de cerdo destinada a ser utilizada en alimentos para usos médicos especiales y en complementos alimenticios, además de los pellets encapsulados con recubrimiento entérico autorizados actualmente.

(5)

La Comisión no solicitó un dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, dado que no parece probable que la modificación de las condiciones de uso del nuevo alimento autorizado «extracto proteico de riñones de cerdo», mediante la inclusión de comprimidos con recubrimiento entérico como forma autorizada de dicho extracto destinada a ser utilizada en alimentos para usos médicos especiales y en complementos alimenticios, modifique los efectos de dicho nuevo alimento en la salud humana.

(6)

El nivel máximo de extracto proteico de riñones de cerdo como nuevo alimento autorizado actualmente para su uso en pellets encapsulados con recubrimiento entérico en alimentos para usos médicos especiales y en complementos alimenticios es de 3 cápsulas diarias, lo que corresponde a 12,6 mg diarios de extracto de riñones de cerdo. El uso propuesto de los comprimidos con recubrimiento entérico no supondrá un cambio en el nivel máximo autorizado actualmente del nuevo alimento. Procede, por tanto, modificar la sección de la lista de la Unión sobre las condiciones de uso del extracto proteico de riñones de cerdo para autorizar su uso también en comprimidos con recubrimiento entérico al mismo nivel máximo autorizado que en las formas de uso ya autorizadas de este nuevo alimento.

(7)

Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   En la lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados a la que se hace referencia en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2015/2283, la entrada correspondiente al extracto proteico de riñones de cerdo se modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

2.   La entrada de la lista de la Unión a la que se hace referencia en el apartado 1 comprenderá las condiciones de uso y los requisitos de etiquetado establecidos en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 327 de 11.12.2015, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2017, por el que se establece la lista de la Unión de nuevos alimentos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los nuevos alimentos (DO L 351 de 30.12.2017, p. 72).

(3)  Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (DO L 43 de 14.2.1997, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 41/2009 y (CE) n.o 953/2009 de la Comisión (DO L 181 de 29.6.2013, p. 35).

(5)  Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (DO L 183 de 12.7.2002, p. 51).


ANEXO

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 se modifica como sigue:

1)

En el cuadro 1 (Nuevos alimentos autorizados), la entrada correspondiente al «extracto proteico de riñones de cerdo» se sustituye por el texto siguiente:

«

Nuevo alimento autorizado

Condiciones en las que puede utilizarse el nuevo alimento

Requisitos específicos de etiquetado adicionales

Otros requisitos

«Extracto proteico de riñones de cerdo

Categoría específica de alimentos

Contenido máximo

 

 

Complementos alimenticios, tal como se definen en la Directiva 2002/46/CE

3 cápsulas o 3 comprimidos/día; equivalente a 12,6 mg de extracto de riñones de cerdo al día. Contenido de diamino oxidasa (DAO): 0,9 mg/día (3 cápsulas o 3 comprimidos con un contenido de DAO de 0,3 mg/cápsula o 0,3 mg/comprimido)»

Alimentos para usos médicos especiales, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 609/2013

»

2)

En el cuadro 2 (Especificaciones), la entrada correspondiente al «extracto proteico de riñones de cerdo» se sustituye por el texto siguiente:

«

Nuevos alimentos autorizados

Especificaciones

«Extracto proteico de riñones de cerdo

Descripción/Definición:

El extracto proteico se obtiene de riñones de cerdo homogeneizados mediante una combinación de precipitación de sales y centrifugado de alta velocidad. El precipitado obtenido contiene esencialmente proteínas con un 7 % de la enzima diamino oxidasa (número 1.4.3.22 de la nomenclatura CE de las enzimas) y se vuelve a suspender en un sistema de tampón fisiológico. El extracto de riñones de cerdo obtenido se formula en forma de pellets encapsulados con recubrimiento entérico o de comprimidos con recubrimiento entérico para llegar a los sitios activos de la digestión.

Producto básico:

Especificación: proteína de riñones de cerdo con un contenido natural de diamino oxidasa (DAO)

Estado físico: líquido

Color: parduzco

Aspecto: solución ligeramente turbia

Valor de pH: 6,4-6,8

Actividad enzimática: > 2 677 kHDU DAO/ml [DAO REA (análisis por radioextracción de DAO)]

Criterios microbiológicos:

Brachyspira spp.: negativo (PCR en tiempo real)

Listeria monocytogenes: negativo (PCR en tiempo real)

Staphylococcus aureus: < 100 UFC/g

Gripe A: negativo [PCR con transcriptasa inversa (en tiempo real)]

Escherichia coli: < 10 UFC/g

Recuento microbiológico aeróbico total: < 105 UFC/g

Recuento de levaduras y mohos: < 105 UFC/g

Salmonella: Ausencia/10 g

Enterobacterias resistentes a sales biliares: < 104 UFC/g

Producto final:

Especificación del extracto proteico de riñones de cerdo con un contenido natural de DAO (C.E. 1.4.3.22) en una formulación con recubrimiento entérico:

Estado físico: sólido

Color: amarillo grisáceo

Aspecto: micropellets o comprimidos

Actividad enzimática: 110-220 kHDU DAO/g pellet o g comprimido [DAO REA (análisis por radioextracción de DAO)]

Estabilidad del ácido en 15 minutos 0,1M HCI seguido de 60 minutos de borato pH = 9,0: > 68 kHDU DAO/g pellet o g comprimido [DAO REA (análisis por radioextracción de DAO)]

Humedad: < 10 %

Staphylococcus aureus: < 100 UFC/g

Escherichia coli: < 10 UFC/g

Recuento microbiológico aeróbico total: < 104 UFC/g

Recuento total de levaduras y mohos combinados: < 103 UFC/g

Salmonella: Ausencia/10 g

Enterobacterias resistentes a sales biliares: < 102 UFC/g»

»


7.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 215/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/974 DE LA COMISIÓN

de 6 de julio de 2020

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Pecorino del Monte Poro» (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 15, apartado 1, y su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Pecorino del Monte Poro» presentada por Italia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación «Pecorino del Monte Poro».

(3)

Mediante escrito recibido el 20 de enero de 2020, las autoridades italianas informaron a la Comisión de que la empresa Cooperativa Fattoria della Piana Società Agricola establecida en su territorio llevaba comercializando legalmente y de forma continuada durante más de cinco años el producto acogido a la denominación de venta «Pecorino Monteporo» y que esa circunstancia había sido planteada en el marco del procedimiento nacional de oposición.

(4)

Dado que la empresa Cooperativa Fattoria della Piana Società Agricola reúne las condiciones previstas en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 para la concesión de un período transitorio con vistas a utilizar legalmente la denominación de venta tras su registro, procede concederle durante un período transitorio de tres años autorización para utilizar la denominación «Pecorino Monteporo».

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Política de Calidad de los Productos Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación «Pecorino del Monte Poro» (DOP).

La denominación contemplada en el párrafo primero designa un producto de la clase 1.3 Quesos del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

Se autoriza a la empresa Cooperativa Fattoria della Piana Società Agricola a seguir utilizando la denominación «Pecorino Monteporo» durante un período transitorio de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 333 de 4.10.2019, p. 19.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


7.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 215/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/975 DE LA COMISIÓN

de 6 de julio de 2020

por el que se autorizan acuerdos y decisiones relativos a las medidas de estabilización del mercado en el sector vitivinícola

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 222,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión es el principal productor de vino del mundo. En las campañas de comercialización de 2014/15 a 2018/19, la producción anual media de vino de la Unión ascendió a 167,6 millones de hectolitros. La campaña vitícola se extiende del 1 de agosto al 31 de julio del año siguiente. La Unión posee el 45 % de las zonas vitícolas mundiales y representa el 65 % de la producción mundial, el 60 % del consumo mundial y el 70 % de las exportaciones a terceros países. Los cinco primeros países productores de vino de la Unión son, en orden decreciente de volúmenes de producción, Italia, Francia, España, Alemania y Portugal.

(2)

Debido a la pandemia de COVID-19 y a las restricciones generalizadas de los desplazamientos impuestas en los Estados miembros, los vitivinicultores experimentan perturbaciones económicas que han ocasionado dificultades financieras y problemas de liquidez.

(3)

La propagación de la enfermedad y las medidas vigentes han limitado la disponibilidad de mano de obra, lo cual compromete, en particular, las fases de producción, elaboración y transporte de uvas de vinificación y vino.

(4)

El cierre obligatorio de restaurantes, hoteles y bares, así como la anulación de actos festivos y celebraciones como bodas, cumpleaños y eventos empresariales en la Unión y en terceros países, han interrumpido durante varios meses la actividad de los sectores de la hostelería y la restauración. Además, el turismo y las actividades de enoturismo tales como las degustaciones, las ferias y las compras y el consumo en el lugar de producción se han visto muy perturbados en la mayoría de los Estados miembros desde marzo de 2020.

(5)

Como consecuencia de ello, las pautas de la demanda de vino han experimentado cambios significativos. La demanda de los consumidores se ha orientado hacia el consumo doméstico de vino. Aunque los consumidores hayan aumentado el consumo doméstico de determinados productos vitivinícolas, ese aumento no ha compensado la caída de la demanda en el sector de la hostelería y la restauración.

(6)

El cierre de restaurantes y otros establecimientos de hostelería ha provocado una caída del volumen de negocios de los productores de vino. En Alemania, los productores de vinos perdieron el 50 % de su volumen de negocios en el primer trimestre de 2020, ya que las ventas a restaurantes no tuvieron lugar. Asimismo, las ventas a tiendas especializadas, que a menudo comercializan vinos de gama alta, registraron un descenso de un 23 %. Según las estimaciones del sector para la Unión en su conjunto, los cierres de restaurantes, bares y hoteles han tenido como consecuencia, desde el inicio del cierre de los restaurantes a mediados de marzo hasta finales de mayo de 2020, una reducción del 30 % del volumen de vino vendido y una disminución del valor del 50 % en comparación con las ventas antes del cierre.

(7)

A pesar de la reciente relajación de algunas medidas y de la atenuación de determinadas restricciones de circulación, incluida la reapertura de restaurantes y establecimientos de hostelería, no se espera que la situación se normalice en los próximos seis meses. Los restaurantes y otros establecimientos de hostelería tendrán que respetar las condiciones de distanciamiento social, que limitan el número de clientes. Además, en muchos Estados miembros persisten algunas restricciones en cuanto al número de asistentes a las reuniones sociales, entre ellas los actos privados como las bodas, en que tradicionalmente se consume vino.

(8)

Tampoco cabe esperar que el turismo mundial, cuyo volumen de negocios experimentará, según las previsiones, una caída del 70 % en el segundo trimestre de 2020, reemprenda en los próximos seis meses sus actividades en medida suficiente para compensar la falta de consumo en los restaurantes durante el período en que se aplicaron las restricciones generalizadas de los desplazamientos.

(9)

En general, se calcula que el consumo de vino en la Unión en la campaña de comercialización 2019/20 se reducirá a 108 millones de hectolitros. Se trata de una reducción global del consumo de más del 8 % en la campaña de comercialización 2019/20 con respecto a la media de las últimas cinco campañas.

(10)

Las exportaciones a terceros países son especialmente importantes para el sector vitivinícola de la Unión. En 2019, ascendieron a un importe total de 12 100 millones EUR. Durante la pandemia de COVID-19, las exportaciones se han visto afectadas por problemas logísticos y por la reducción del consumo como consecuencia de las restricciones de circulación impuestas también en terceros países. El brote de la pandemia de COVID-19 en China dio lugar a importantes congestiones en los puertos, tanto dentro como fuera del país, así como al aumento de las cancelaciones en el transporte marítimo, debido a lo cual se redujo el número de contenedores, los fletes registraron fuertes subidas y se aplazaron los envíos de los exportadores. Además, las exportaciones de vino de la Unión ya se habían visto afectadas negativamente por el aumento de los derechos de importación que los Estados Unidos impusieron sobre determinadas importaciones de vino de la Unión. Desde octubre de 2019, ese país, que es el principal mercado de exportación de vino de la Unión, impone derechos de importación del 25 % ad valorem sobre los vinos tranquilos de la Unión.

(11)

En conjunto, se prevé que las exportaciones de vino de la Unión a terceros países se reduzcan un 14 % en la campaña de comercialización 2019/20, en comparación tanto con la campaña anterior como con la media de las cinco últimas campañas. Con respecto a mayo de 2019, las exportaciones de vinos franceses, italianos y españoles a terceros países disminuyeron considerablemente en mayo de 2020: las exportaciones de vinos franceses a terceros países disminuyeron un 33 % en volumen y un 55 % en valor; las exportaciones de vinos italianos a terceros países se redujeron un 22 % en volumen y un 26 % en valor; y las exportaciones de vinos españoles a terceros países experimentaron un descenso de un 63 % en volumen y un 43 % en valor. Las exportaciones de vinos espumosos se vieron especialmente afectadas durante los mismos períodos de referencia. Según las estimaciones del sector vinícola, en mayo de 2020 las exportaciones de champán a los Estados Unidos y China disminuyeron un 64 % en volumen y un 55 % en valor, las exportaciones de prosecco a terceros países se redujeron un 27 % en volumen y un 32 % en valor, y las exportaciones de cava a terceros países experimentaron un descenso de un 40 % en volumen y valor.

(12)

Actualmente existen, además, grandes volúmenes de vino almacenados debido a la cosecha excepcional de 174,4 millones de hectolitros de la campaña de comercialización 2018/19, que han incrementado las existencias iniciales de la campaña de comercialización 2019/20 en un 14 % en comparación con la de 2018/19. El vino no vendido se deberá almacenar.

(13)

Las circunstancias expuestas han llevado a calificar estos acontecimientos de período de graves desequilibrios del mercado.

(14)

Con el fin de ayudar a los vitivinicultores a encontrar un equilibrio en este período de graves desequilibrios del mercado, procede autorizar temporalmente, por un período de seis meses, los acuerdos y decisiones relativos a la producción de uvas de vinificación y vino celebrados o adoptados por los agricultores, las asociaciones de agricultores o las asociaciones de dichas asociaciones, o bien las organizaciones de productores reconocidas, las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas, y las organizaciones interprofesionales reconocidas. Estas medidas incluyen: i) la transformación y la elaboración; ii) el almacenamiento; iii) la promoción conjunta; iv) los requisitos de calidad, y v) la planificación temporal de la producción.

(15)

Tales acuerdos y decisiones pueden incluir, por ejemplo: i) la transformación de vino con otros fines, como la destilación de vino en alcohol; ii) la creación y localización de capacidades de almacenamiento para el mayor volumen de vino que deba almacenarse; iii) el fomento del consumo de vino; iv) el establecimiento de requisitos de calidad que restrinjan la comercialización de vinos a aquellos que respeten dichos requisitos, y v) la planificación de medidas para reducir volúmenes en la futura cosecha.

(16)

Todo acuerdo o decisión debe autorizarse temporalmente por un período de seis meses. La cosecha de la campaña de comercialización 2020/21, que se iniciará en agosto de 2020, y el período previo a las celebraciones de fin de año, en las que se consumen y exportan vinos, en particular los de gama alta y los espumosos, son los períodos en los que cabe esperar que las citadas medidas tengan mayor repercusión.

(17)

De conformidad con el artículo 222, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, debe concederse una autorización siempre y cuando esta no comprometa el funcionamiento del mercado interior y los acuerdos y decisiones tengan como única finalidad estabilizar el sector. Estas condiciones específicas excluyen los acuerdos y decisiones que, directa o indirectamente, ocasionen una segmentación de los mercados, una discriminación por razón de la nacionalidad o una fijación de los precios. A los acuerdos y decisiones que no reúnan esas condiciones, o que dejen de hacerlo, se les aplicará el artículo 101, apartado 1, del Tratado.

(18)

La autorización prevista en el presente Reglamento debe abarcar el territorio de la Unión por cuanto los graves desequilibrios del mercado son comunes al conjunto de la Unión.

(19)

Para que los Estados miembros estén en condiciones de valorar si los acuerdos y las decisiones relativos a la producción de uvas de vinificación y vino no menoscaban el funcionamiento del mercado interior y tienen como única finalidad estabilizar el sector vitivinícola, ha de facilitarse a las autoridades competentes, incluidas las responsables de la competencia, del Estado miembro que posea el mayor porcentaje del volumen estimado de producción de uvas de vinificación y vino cubierto por tales acuerdos o decisiones información sobre los acuerdos celebrados y las decisiones adoptadas, así como sobre el volumen de producción de uvas de vinificación y vino y el período de tiempo previstos en ellos.

(20)

Teniendo en cuenta el grave desequilibrio del mercado, la necesidad de tomar en consideración las actuales existencias de vino, la caída del consumo y la pérdida de mercados de exportación, y con el fin de ayudar al sector vitivinícola a recuperarse durante el período de relajación de las restricciones debidas a la pandemia de COVID-19, hasta las celebraciones de fin de año y después de ellas, el presente Reglamento debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación.

(21)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 152, apartado 1 bis, el artículo 209, apartado 1, y el artículo 210, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se autoriza a los agricultores, las asociaciones de agricultores, las asociaciones de dichas asociaciones, las organizaciones de productores reconocidas, las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas y las organizaciones interprofesionales reconocidas a celebrar acuerdos relativos a la producción de uvas de vinificación y vino, y a adoptar decisiones conjuntas relativas a la producción de uvas de vinificación y vino en relación con la transformación y la elaboración, el almacenamiento, la promoción conjunta, los requisitos de calidad y la planificación temporal de la producción durante un período de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los acuerdos y las decisiones a que se refiere el artículo 1 no menoscaben el buen funcionamiento del mercado interior y tengan como única finalidad estabilizar el sector vitivinícola.

Artículo 3

El ámbito geográfico de la presente autorización es el territorio de la Unión.

Artículo 4

1.   Tan pronto como los acuerdos o las decisiones mencionados en el artículo 1 se celebren o adopten, los agricultores, las asociaciones de agricultores, las asociaciones de dichas asociaciones, las organizaciones de productores reconocidas, las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas y las organizaciones interprofesionales reconocidas de que se trate comunicarán dichos acuerdos o decisiones a las autoridades competentes del Estado miembro que posea el mayor porcentaje del volumen estimado de producción de uvas de vinificación y vino cubierto por esos acuerdos o decisiones, indicando lo siguiente:

a)

el volumen estimado de producción de uvas de vinificación y de vino cubierto;

b)

el período de aplicación previsto.

2.   A más tardar veinticinco días después del final del período de seis meses mencionado en el artículo 1, los agricultores, las asociaciones de agricultores, las asociaciones de dichas asociaciones, las organizaciones de productores reconocidas, las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas y las organizaciones interprofesionales reconocidas de que se trate comunicarán el volumen de producción de uvas de vinificación y vino comprendido de manera efectiva en los acuerdos o las decisiones a las autoridades competentes mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.

3.   De conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión (2), los Estados miembros notificarán a la Comisión lo siguiente:

a)

a más tardar cinco días después del final de cada período de un mes, los acuerdos y las decisiones que se les hayan comunicado con arreglo al apartado 1 durante ese período;

b)

a más tardar treinta días después del final del período de seis meses a que se refiere el artículo 1, un resumen de los acuerdos y decisiones aplicados durante dicho período.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión (DO L 171 de 4.7.2017, p. 113).


DECISIONES

7.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 215/17


DECISIÓN (UE) 2020/976 DEL CONSEJO

de 6 de julio de 2020

relativa a las contribuciones financieras que deben ingresar los Estados miembros para financiar el Fondo Europeo de Desarrollo, incluido el segundo tramo del ejercicio 2020

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vistos el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Acuerdo Interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda de la Unión Europea concedida con cargo al Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020 de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-UE y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la parte cuarta del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 7,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1877 del Consejo, de 26 de noviembre de 2018, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al undécimo Fondo Europeo de Desarrollo y se deroga el Reglamento (UE) 2015/323 (2), y en particular su artículo 19, apartados 3 y 4,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el procedimiento fijado en los artículos 19 a 22 del Reglamento (UE) 2018/1877, la Comisión presentará, a más tardar el 15 de junio de 2020, una propuesta que especifique: a) el importe del segundo tramo de la contribución para el ejercicio 2020, y b) el importe anual modificado de la contribución para el ejercicio 2020, en los casos en que el importe diverja de las necesidades efectivas.

(2)

De conformidad con el artículo 46 del Reglamento (UE) 2018/1877, el Banco Europeo de Inversiones (BEI) transmitió a la Comisión el 8 de abril de 2020 sus previsiones actualizadas de los compromisos y los pagos relativos a los instrumentos que gestiona.

(3)

El artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1877 dispone que las solicitudes de contribuciones agotarán primero las cantidades establecidas para Fondos Europeos de Desarrollo (FED) anteriores. Por consiguiente, debe realizarse una solicitud de fondos con cargo al Décimo Fondo Europeo de Desarrollo (10.° FED) para el BEI y con cargo al Undécimo Fondo Europeo de Desarrollo (11.° FED) para la Comisión.

(4)

El artículo 55 del Reglamento (UE) 2018/1877 establece que los importes procedentes de los proyectos en el marco del 10.° FED o de otros FED anteriores que no se hubieran comprometido con arreglo al artículo 1, apartado 3, del Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda de la Unión Europea concedida con cargo al Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020 de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-UE y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la parte cuarta del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o que hubieran sido liberados con arreglo al artículo 1, apartado 4, del Acuerdo interno, salvo decisión en contra del Consejo adoptada por unanimidad, reducirán la parte correspondiente a las contribuciones de los Estados miembros indicadas en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Acuerdo interno.

(5)

Mediante la Decisión (UE) 2019/1800 (3), el Consejo, a propuesta de la Comisión, fijó, el 24 de octubre de 2019, el importe anual de las contribuciones de los Estados miembros al FED para el ejercicio 2020 en 4 400 000 000 EUR en el caso del importe a abonar a la Comisión y 300 000 000 EUR en el caso del importe a abonar al BEI.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las contribuciones individuales al FED que los Estados miembros deberán ingresar a la Comisión y al BEI como segundo tramo para el ejercicio 2020 se recogen en el cuadro que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH


(1)  DO L 210 de 6.8.2013, p. 1.

(2)  DO L 307 de 3.12.2018, p. 1.

(3)  Decisión (UE) 2019/1800 del Consejo, de 24 de octubre de 2019, sobre las contribuciones financieras que deben ingresar los Estados miembros para financiar el Fondo Europeo de Desarrollo, incluidos el límite máximo en 2021, el importe anual de 2020, el primer tramo de 2020 y una previsión indicativa y no vinculante de los importes anuales de la contribución para los años 2022 y 2023 (DO L 274 de 28.10.2019, p. 9).


ANEXO

ESTADOS MIEMBROS Y RU

Clave de reparto 10.° FED

Clave de reparto 11.° FED

Segundo tramo 2020 (EUR)

Total

Comisión

BEI

11.° FED

10.° FED

BÉLGICA

3,53

3,24927

51 988 320,00

3 530 000,00

55 518 320,00

BULGARIA

0,14

0,21853

3 496 480,00

140 000,00

3 636 480,00

CHEQUIA

0,51

0,79745

12 759 200,00

510 000,00

13 269 200,00

DINAMARCA

2,00

1,98045

31 687 200,00

2 000 000,00

33 687 200,00

ALEMANIA

20,50

20,57980

329 276 800,00

20 500 000,00

349 776 800,00

ESTONIA

0,05

0,08635

1 381 600,00

50 000,00

1 431 600,00

IRLANDA

0,91

0,94006

15 040 960,00

910 000,00

15 950 960,00

GRECIA

1,47

1,50735

24 117 600,00

1 470 000,00

25 587 600,00

ESPAÑA

7,85

7,93248

126 919 680,00

7 850 000,00

134 769 680,00

FRANCIA

19,55

17,81269

285 003 040,00

19 550 000,00

304 553 040,00

CROACIA

0,00

0,22518

3 602 880,00

0,00

3 602 880,00

ITALIA

12,86

12,53009

200 481 440,00

12 860 000,00

213 341 440,00

CHIPRE

0,09

0,11162

1 785 920,00

90 000,00

1 875 920,00

LETONIA

0,07

0,11612

1 857 920,00

70 000,00

1 927 920,00

LITUANIA

0,12

0,18077

2 892 320,00

120 000,00

3 012 320,00

LUXEMBURGO

0,27

0,25509

4 081 440,00

270 000,00

4 351 440,00

HUNGRÍA

0,55

0,61456

9 832 960,00

550 000,00

10 382 960,00

MALTA

0,03

0,03801

608 160,00

30 000,00

638 160,00

PAÍSES BAJOS

4,85

4,77678

76 428 480,00

4 850 000,00

81 278 480,00

AUSTRIA

2,41

2,39757

38 361 120,00

2 410 000,00

40 771 120,00

POLONIA

1,30

2,00734

32 117 440,00

1 300 000,00

33 417 440,00

PORTUGAL

1,15

1,19679

19 148 640,00

1 150 000,00

20 298 640,00

RUMANÍA

0,37

0,71815

11 490 400,00

370 000,00

11 860 400,00

ESLOVENIA

0,18

0,22452

3 592 320,00

180 000,00

3 772 320,00

ESLOVAQUIA

0,21

0,37616

6 018 560,00

210 000,00

6 228 560,00

FINLANDIA

1,47

1,50909

24 145 440,00

1 470 000,00

25 615 440,00

SUECIA

2,74

2,93911

47 025 760,00

2 740 000,00

49 765 760,00

REINO UNIDO

14,82

14,67862

234 857 920,00

14 820 000,00

249 677 920,00

TOTAL UE-27 Y RU

100,00

100,00

1 600 000 000,00

100 000 000,00

1 700 000 000,00


REGLAMENTOS INTERNOS Y DE PROCEDIMIENTO

7.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 215/21


DECISIÓN DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA EMPRESA COMÚN CLEAN SKY 2

de 28 de abril de 2020

por la que se establecen las normas internas relativas a la limitación de determinados derechos de los interesados en relación con el tratamiento de datos personales en el marco del funcionamiento de la Empresa Común Clean Sky 2

EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA EMPRESA COMÚN CLEAN SKY 2,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (1) , y en particular su artículo 25,

Visto el Reglamento (UE) n.o 558/2014 del Consejo, de 6 de mayo de 2014, por el que se establece la Empresa Común Clean Sky 2 (2) (en lo sucesivo, «la ECCS2»),

Visto el documento de orientación del Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD) sobre el artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725 y las normas internas que limitan los derechos de los interesados (3),

Previa consulta al SEPD, de conformidad con el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725.

Considerando lo siguiente:

(1)

La ECCS2 lleva a cabo sus actividades de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 558/2014.

(2)

De conformidad con el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, las limitaciones a la aplicación de los artículos 14 a 22, 35 y 36, así como del artículo 4 de dicho Reglamento, en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones que disponen los artículos 14 a 22, deben basarse en normas internas que debe adoptar la ECCS2 cuando no se encuentren fundamentadas en actos jurídicos adoptados con arreglo a los Tratados.

(3)

Esas normas internas, incluidas sus disposiciones sobre la evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de la limitación, no deben aplicarse cuando un acto jurídico adoptado con arreglo a los Tratados prevea una limitación de los derechos de los interesados.

(4)

En el marco de su funcionamiento administrativo, la ECCS2 puede hacer indagaciones administrativas, incoar procedimientos disciplinarios, llevar a cabo actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), tramitar casos de denuncia de irregularidades, tramitar procedimientos (formales e informales) en casos de acoso, tramitar reclamaciones internas y externas, realizar auditorías internas, llevar a cabo investigaciones a través del delegado de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725 y llevar a cabo investigaciones internas sobre seguridad (informática).

(5)

La ECCS2 trata diversas categorías de datos personales, incluidos los datos sólidos (datos «objetivos», como los datos de identificación, los datos de contacto, los datos profesionales, los datos administrativos, los datos recibidos de determinadas fuentes y los datos de las comunicaciones y el tráfico electrónicos) y los datos frágiles (datos «subjetivos» relacionados con el caso, como el razonamiento, los datos de comportamiento, las valoraciones, los datos de actuación y conducta, y los datos relacionados con el objeto del procedimiento o la actividad o presentados en relación con estos) (4).

(6)

La ECCS2, representada por su director ejecutivo, actúa como responsable del tratamiento de datos, con independencia de las posteriores delegaciones de esta función dentro de la ECCS2, al objeto de reflejar las diversas responsabilidades operativas con respecto a las tareas específicas de tratamiento de datos personales.

(7)

Los datos personales se almacenan de un modo seguro en un entorno electrónico o en papel que garantice las salvaguardias necesarias para impedir el acceso ilícito o la transferencia ilícita a las personas que no tengan un derecho legítimo a acceder a dichos datos personales. Los datos personales tratados no se conservan durante un tiempo superior al necesario y al adecuado para los fines para los que se hubieran tratado durante el período especificado en los avisos de protección de datos, las declaraciones de confidencialidad o los registros de la ECCS2.

(8)

Las normas internas deben aplicarse a todas las operaciones de tratamiento de datos llevadas a cabo por la ECCS2 en el ejercicio de sus indagaciones administrativas, procedimientos disciplinarios, actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF, procedimientos de denuncia de irregularidades, procedimientos (formales e informales) en casos de acoso, tramitación de reclamaciones internas y externas, auditorías internas, investigaciones llevadas a cabo por el delegado de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725 e investigaciones en materia de seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE).

(9)

Las normas internas deben aplicarse a las operaciones de tratamiento de datos llevadas a cabo antes del inicio de los procedimientos citados anteriormente, durante estos y durante el seguimiento de la actuación consecutiva a los resultados de dichos procedimientos. También deben ser aplicables a la asistencia y la cooperación prestadas por la ECCS2 a las autoridades nacionales y las organizaciones internacionales al margen de sus propias investigaciones administrativas.

(10)

En los casos en que resulten aplicables estas normas internas, la ECCS2 deberá justificar que las limitaciones son estrictamente necesarias y proporcionadas en una sociedad democrática y que respetan el contenido esencial de los derechos y las libertades fundamentales.

(11)

En este contexto, la ECCS2 debe respetar, en la medida de lo posible y ateniéndose plenamente a los actos legislativos y orientaciones pertinentes, los derechos fundamentales de los interesados durante los procedimientos citados, en particular los relativos a la comunicación de información, el derecho de acceso, de rectificación y de supresión, el derecho a la limitación del tratamiento, a la comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado o a la confidencialidad de las comunicaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725.

(12)

Sin embargo, la ECCS2 puede verse obligada a limitar la comunicación de información a los interesados y otros derechos de los interesados para proteger, en particular, sus propias investigaciones, las investigaciones y los procedimientos de otras autoridades públicas y los derechos de otras personas relacionadas con sus investigaciones o con los procedimientos de otro tipo que se lleven a cabo.

(13)

En consecuencia, la ECCS2 puede limitar la comunicación de información a efectos de proteger la investigación y los derechos y libertades fundamentales de otros interesados.

(14)

La ECCS2 debe controlar de manera periódica que se cumplan las condiciones que justifiquen la aplicación de la limitación y levantar la limitación en cuanto dejen de cumplirse.

(15)

El responsable del tratamiento debe informar al delegado de protección de datos en el momento del aplazamiento y durante las revisiones.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Decisión establece las normas relativas a las condiciones en las que la ECCS2, en el marco de sus procedimientos establecidos en el apartado 2, puede limitar la aplicación de los derechos previstos en los artículos 14 a 21, 35 y 36, así como la aplicación del artículo 4, del Reglamento (UE) 2018/1725, de conformidad con el artículo 25 de dicho Reglamento.

2.   En el marco del funcionamiento administrativo de la ECCS2, la presente Decisión se aplica a las operaciones de tratamiento de datos personales llevadas a cabo por la oficina del programa a efectos de llevar a cabo indagaciones administrativas, procedimientos disciplinarios, actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF, tramitaciones de casos de denuncia de irregularidades, procedimientos (formales e informales) en casos de acoso, tramitaciones de reclamaciones internas y externas, auditorías internas, investigaciones llevadas a cabo por el delegado de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725 e investigaciones en materia de seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE).

3.   Las categorías de datos en cuestión son los datos sólidos (datos «objetivos», como los datos de identificación, los datos de contacto, los datos profesionales, los detalles administrativos, los datos recibidos de determinadas fuentes y los datos de las comunicaciones y el tráfico electrónicos) y los datos frágiles (datos «subjetivos» relacionados con el caso, como el razonamiento, los datos de comportamiento, las valoraciones, los datos de actuación y conducta, y los datos relacionados con el objeto del procedimiento o la actividad o presentados en relación con estos).

4.   Cuando la ECCS2 ejerza sus funciones en relación con los derechos de los interesados en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725, analizará si es aplicable alguna de las excepciones previstas en el artículo 25, apartados 3 y 4, de dicho Reglamento.

5.   Con arreglo a las condiciones establecidas en la presente Decisión, las limitaciones podrán aplicarse a los siguientes derechos: la comunicación de información a los interesados, el derecho de acceso, de rectificación y de supresión, el derecho a la limitación del tratamiento, a la comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado o a la confidencialidad de las comunicaciones.

Artículo 2

Especificación del responsable del tratamiento

El responsable de las operaciones de tratamiento será la ECCS2, representada por su director ejecutivo, quien podrá delegar la función de responsable del tratamiento. Se informará a los interesados de la identidad del responsable del tratamiento delegado por medio de avisos de protección de datos o registros publicados en el sitio web o la intranet de la ECCS2.

Artículo 3

Especificación de las salvaguardias

1.   La ECCS2 establecerá las siguientes salvaguardias para impedir el uso indebido o la transferencia ilícita de datos personales o el acceso ilícito a estos datos (5):

a)

Los documentos en papel deberán conservarse en armarios protegidos a los que únicamente pueda tener acceso el personal autorizado.

b)

Todos los datos en formato electrónico deberán almacenarse en una aplicación informática segura que respete las normas de seguridad de la ECCS2 y en carpetas electrónicas específicas a las que únicamente pueda acceder el personal autorizado. Deberán concederse de manera individualizada los niveles de acceso adecuados.

c)

La base de datos estará protegida con contraseña en virtud de un sistema de autenticación única y conectada automáticamente al identificador y la contraseña del usuario. Queda estrictamente prohibida la sustitución de los usuarios. Los registros electrónicos se conservarán de manera segura para salvaguardar la confidencialidad y la privacidad de los datos que contengan.

d)

Todas las personas que tengan acceso a los datos estarán sujetas a una obligación de confidencialidad.

2.   El período de conservación de los datos personales a los que hace referencia el artículo 1, apartado 3, no superará el necesario ni el adecuado para los fines que justifiquen el tratamiento de los datos. En ningún caso deberá superar el período de conservación especificado en los avisos de protección de datos, las declaraciones de confidencialidad o los registros a que hace referencia el artículo 6.

3.   Cuando la ECCS2 estudie aplicar una limitación, deberá sopesarse el riesgo para los derechos y las libertades del interesado, en particular, con respecto al riesgo para los derechos y las libertades de otros interesados y el riesgo de dejar sin efecto las investigaciones o los procedimientos emprendidos por la ECCS2, por ejemplo, por la destrucción de pruebas. Los riesgos para los derechos y las libertades del interesado consisten principalmente, aunque no de manera exclusiva, en riesgos para la reputación y riesgos para el derecho a la defensa y a ser oído.

Artículo 4

Limitaciones

1.   La ECCS2 solo adoptará limitaciones para salvaguardar:

a)

la seguridad nacional, el orden público o la defensa de los Estados miembros;

b)

la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, incluida la protección frente a amenazas a la seguridad pública y su prevención;

c)

otros objetivos importantes de interés público general de la Unión o de un Estado miembro, en particular los objetivos de la política exterior y de seguridad común de la Unión o un interés económico o financiero importante de la Unión o de un Estado miembro, inclusive en los ámbitos fiscal, presupuestario y monetario, la sanidad pública y la seguridad social;

d)

la seguridad interna de instituciones y organismos de la Unión, incluida la de sus redes de comunicación electrónica;

e)

la prevención, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de infracciones de normas deontológicas en las profesiones reguladas;

f)

una función de supervisión, inspección o reglamentación vinculada, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública en los casos enunciados en las letras a) a c);

g)

la protección del interesado o de los derechos y libertades de otros;

h)

la ejecución de demandas civiles.

2.   Como aplicación específica de los fines descritos en el apartado 1, la ECCS2 podrá aplicar limitaciones en las siguientes circunstancias:

a)

En relación con los datos personales intercambiados con servicios de la Comisión u otras instituciones, órganos y organismos de la Unión,

cuando el servicio de la Comisión o institución, órgano u organismo de la Unión esté facultado para limitar el ejercicio de los derechos enumerados basándose en otros actos previstos en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725 o de conformidad con el capítulo IX de dicho Reglamento o con los actos fundacionales de otras instituciones, órganos u organismos de la Unión;

cuando la finalidad de dicha limitación por parte de ese servicio de la Comisión, institución, órgano u organismo de la Unión se vería comprometida si la ECCS2 no aplicara una limitación equivalente respecto de los mismos datos personales.

b)

En relación con los datos personales intercambiados con autoridades competentes de los Estados miembros,

cuando dichas autoridades competentes de los Estados miembros estén facultadas para limitar el ejercicio de los derechos enumerados basándose en los actos a que se refiere el artículo 23 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, o con arreglo a las medidas nacionales de transposición del artículo 13, apartado 3, el artículo 15, apartado 3, o el artículo 16, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (6);

cuando la finalidad de dicha limitación por parte de esa autoridad competente se vería comprometida si la ECCS2 no aplicara una limitación equivalente respecto de los mismos datos personales.

c)

En relación con los datos personales intercambiados con terceros países u organizaciones internacionales, cuando haya pruebas claras de que el ejercicio de esos derechos y obligaciones puede comprometer la cooperación de la ECCS2 con terceros países u organizaciones internacionales en el ejercicio de sus funciones.

Antes de aplicar limitaciones en las circunstancias mencionadas en el párrafo primero, letras a) y b), la ECCS2 consultará a los servicios pertinentes de la Comisión, a las instituciones, órganos u organismos de la Unión o a las autoridades competentes de los Estados miembros, a menos que para la ECCS2 resulte evidente que la aplicación de una limitación está contemplada en uno de los actos a que se hace referencia en dichas letra s).

Artículo 5

Limitaciones de los derechos de los interesados

1.   En casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar los derechos siguientes, cuando resulte necesario y proporcionado, en el contexto de las operaciones de tratamiento enumeradas en el apartado 2:

a)

Derecho a la información

b)

Derecho de acceso

c)

Derecho de rectificación, de supresión y derecho a la limitación del tratamiento de datos

d)

Derecho a la comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado

e)

Derecho a la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas.

2.   De conformidad con el artículo 25, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1725, en casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el responsable del tratamiento podrá aplicar limitaciones en el contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:

a)

la realización de indagaciones administrativas y procedimientos disciplinarios;

b)

las actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF;

c)

los procedimientos de denuncia de irregularidades;

d)

los procedimientos (formales e informales) en casos de acoso;

e)

las tramitaciones de reclamaciones internas y externas;

f)

las auditorías internas;

g)

las investigaciones llevadas a cabo por el delegado de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725;

h)

las investigaciones en materia de seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE);

i)

en el marco de un procedimiento de gestión de subvenciones o de contratación pública, después de la fecha límite para la presentación de solicitudes en las convocatorias de propuestas u ofertas en las licitaciones (7).

La limitación seguirá en vigor mientras los motivos que la justifiquen sigan siendo aplicables.

3.   En el contexto del procedimiento aplicable a los casos de acoso, los derechos contemplados en el apartado 1 podrán limitarse en las mismas condiciones, a excepción del derecho a comunicar una violación de datos personales al interesado a que se refiere el apartado 1, letra d).

4.   Cuando la ECCS2 limite, total o parcialmente, la aplicación de los derechos mencionados en el apartado 1, adoptará las medidas previstas en los artículos 6 y 7 de la presente Decisión.

5.   Cuando los interesados soliciten acceso a sus datos personales tratados en el contexto de uno o varios casos específicos o a una operación de tratamiento determinada, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1725, la ECCS2 circunscribirá su evaluación de la solicitud únicamente a dichos datos personales.

Artículo 6

Necesidad y proporcionalidad de las limitaciones

1.   Toda limitación contemplada en el artículo 5 deberá ser necesaria y proporcionada teniendo en cuenta los riesgos para los derechos y las libertades de los interesados y el respeto del contenido esencial de los derechos y las libertades fundamentales en una sociedad democrática.

2.   Si se estudia aplicar una limitación, deberá llevarse a cabo una prueba de la necesidad y la proporcionalidad basada en las presentes normas. La prueba también se llevará a cabo en el contexto de cada revisión periódica, de acuerdo con una evaluación sobre si aún son de aplicación los motivos fácticos y legales de la limitación. Esta se documentará con una nota interna de evaluación para cumplir con la obligación de rendir cuentas en cada caso.

3.   Las limitaciones serán temporales y se levantarán tan pronto como dejen de cumplirse las circunstancias que las hayan justificado, en particular cuando se considere que el ejercicio del derecho limitado ya no anula el efecto de la limitación impuesta ni afecta negativamente a los derechos o las libertades de otros interesados.

La ECCS2 revisará la aplicación de la limitación cada seis meses desde la fecha de su adopción y al cierre de la investigación o el procedimiento pertinentes. Posteriormente, el responsable del tratamiento deberá supervisar cada seis meses la necesidad de mantener cualquier limitación.

4.   Cuando la ECCS2 aplique, de forma total o parcial, las limitaciones contempladas en el artículo 5 de la presente Decisión, hará constar los motivos de la limitación y el fundamento jurídico con arreglo al apartado 1, incluida una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de la limitación.

Se registrarán la consignación y, en su caso, los documentos que contengan los elementos de hecho y de derecho subyacentes. Se pondrán a disposición del Supervisor Europeo de Protección de Datos, previa solicitud.

Artículo 7

Obligación de información

1.   En los avisos de protección de datos, las declaraciones de confidencialidad o los registros en el sentido del artículo 31 del Reglamento (UE) 2018/1725, publicados en el sitio web o en la intranet de la ECCS2, donde se informe a los interesados de sus derechos en el marco de un procedimiento determinado, la ECCS2 incluirá información sobre la posible limitación de dichos derechos. Esta información abarcará los derechos que pueden limitarse, las razones de la limitación y la posible duración de esta.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, cuando resulte proporcionado, la ECCS2 también informará de manera individualizada a todos los interesados que se consideren afectados por la operación de tratamiento concreta de cuáles son sus derechos con respecto a las limitaciones presentes o futuras, sin dilaciones indebidas y por escrito.

2.   Cuando la ECCS2 limite, de forma total o parcial, los derechos establecidos en el artículo 5, informará al interesado en cuestión de la limitación aplicada y de los principales motivos de esta, así como de la posibilidad de presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos o de interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La comunicación de la información mencionada en el apartado 2 podrá aplazarse, omitirse o denegarse en caso de que pudiera dejar sin efecto la limitación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1725.

Artículo 8

Revisión por parte del delegado de protección de datos

1.   La ECCS2 informará a su delegado de protección de datos (en lo sucesivo, «DPD»), sin dilaciones indebidas, de toda situación en que el responsable del tratamiento limite la aplicación de los derechos de los interesados o prorrogue la limitación de conformidad con la presente Decisión. El responsable del tratamiento proporcionará al DPD acceso al registro que contenga la evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de la limitación y documentará en dicho registro la fecha de la notificación al DPD.

2.   El DPD podrá solicitar por escrito al responsable del tratamiento que revise la aplicación de las limitaciones. El responsable del tratamiento notificará por escrito al DPD el resultado de la revisión solicitada.

3.   El DPD participará en todo el procedimiento. El responsable del tratamiento notificará al DPD el levantamiento de las limitaciones.

Artículo 9

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Bruselas, 28 de abril de 2020.

En nombre del Consejo de Administración, mediante procedimiento escrito n.o 2020-02

Axel KREIN

Director Ejecutivo


(1)  DO L 295 de 21.11.2018, p. 39.

(2)  DO L 169 de 7.6.2014, p. 77.

(3)  Disponible en: https://edps.europa.eu/sites/edp/files/publication/20-03-09_guidance_on_article_25_of_the_new_regulation_and_internal_rules_en.pdf

(4)  En caso de corresponsabilidad del tratamiento, los datos se tratarán de acuerdo con los medios y los fines establecidos en el acuerdo pertinente entre los corresponsables del tratamiento definidos en el artículo 28 del Reglamento (UE) 2018/1725.

(5)  Esta lista no es exhaustiva.

(6)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

(7)  Esta operación de tratamiento solo se aplicará al artículo 5, apartado 1, letra c).