ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 209

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

63.° año
2 de julio de 2020


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y Montenegro en lo que respecta a las acciones llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en Montenegro

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/913 de la Comisión de 25 de junio de 2020 por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de un nombre inscrito en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Mojama de Barbate (IGP)]

2

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/914 de la Comisión de 25 de junio de 2020 por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de un nombre inscrito en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Brie de Meaux (DOP)]

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/915 de la Comisión de 25 de junio de 2020 por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de un nombre inscrito en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Riso Nano Vialone Veronese (IGP)]

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/916 de la Comisión de 1 de julio de 2020 por el que se autoriza la ampliación de los usos de los xilooligosacáridos como nuevo alimento con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión ( 1 )

6

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/917 de la Comisión de 1 de julio de 2020 por el que se autoriza la comercialización de la infusión de hojas de café de Coffea arabica L. o de Coffea canephora Pierre ex A. Froehner como alimento tradicional de un tercer país con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 ( 1 )

10

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/918 de la Comisión de 1 de julio de 2020 por el que se establece una excepción al Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 en lo que respecta a los requisitos para la introducción en la Unión de madera de fresno originaria de Canadá o transformada en dicho país

14

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2020/919 de la Comisión de 30 de junio de 2020 por la que se modifica el anexo de la Decisión 2007/453/CE en lo que se refiere a la situación de Serbia con respecto a la EEB [notificada con el número C(2020) 4236]  ( 1 )

19

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

2.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 209/1


Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y Montenegro en lo que respecta a las acciones llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en Montenegro

El Acuerdo entre la Unión Europea y Montenegro en lo que respecta a las acciones llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en Montenegro entrará en vigor el 1 de julio de 2020, al haber terminado el 26 de mayo de 2020 el procedimiento previsto en el artículo 12, apartado 2, del Acuerdo.


REGLAMENTOS

2.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 209/2


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/913 DE LA COMISIÓN

de 25 de junio de 2020

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de un nombre inscrito en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Mojama de Barbate» (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de España con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Mojama de Barbate», registrada en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2110 de la Comisión (2).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa al nombre «Mojama de Barbate» (IGP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2020.

en nombre de la Presidenta,

Por la Comisión,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2110 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2015, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Mojama de Barbate (IGP)] (DO L 306 de 24.11.2015, p. 1).

(3)  DO C 57 de 20.2.2020, p. 25.


2.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 209/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/914 DE LA COMISIÓN

de 25 de junio de 2020

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de un nombre inscrito en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Brie de Meaux» (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Francia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Brie de Meaux», registrada en virtud del Reglamento (CE) n.o 1107/96 de la Comisión (2).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones relativa al nombre «Brie de Meaux» (DOP) publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2020.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1107/96 de la Comisión, de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n.o 2081/92 del Consejo (DO L 148 de 21.6.1996, p. 1).

(3)  DO C 64 de 27.2.2020, p. 41.


2.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 209/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/915 DE LA COMISIÓN

de 25 de junio de 2020

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de un nombre inscrito en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Riso Nano Vialone Veronese» (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Italia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Riso Nano Vialone Veronese», registrada en virtud del Reglamento (CE) n.o 205/2009 de la Comisión (2).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa al nombre «Riso Nano Vialone Veronese» (IGP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2020.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 205/2009 de la Comisión, de 16 de marzo de 2009, por el que se aprueban modificaciones menores del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Riso Nano Vialone Veronese (IGP)] (DO L 71 de 17.3.2009, p. 15).

(3)  DO C 70 de 4.3.2020, p. 33.


2.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 209/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/916 DE LA COMISIÓN

de 1 de julio de 2020

por el que se autoriza la ampliación de los usos de los xilooligosacáridos como nuevo alimento con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1852/2001 de la Comisión (1), y en particular su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2015/2283 establece que solo los nuevos alimentos autorizados e incluidos en la lista de la Unión pueden comercializarse en la Unión.

(2)

De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2015/2283, se adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión (2), por el que se establece una lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados.

(3)

Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (UE) 2015/2283, la Comisión debe presentar un proyecto de acto de ejecución por el que se autorice la comercialización en la Unión de un nuevo alimento y se actualice la lista de la Unión.

(4)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1648 de la Comisión (3) autorizó la comercialización en la Unión de xilooligosacáridos como nuevo alimento con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283, para su uso en una serie de categorías de alimentos, a saber, pan, cereales para el desayuno, galletas, bebidas de soja, yogur, pastas de fruta para untar y productos de chocolate, destinados a la población en general.

(5)

El 25 de noviembre de 2019, la empresa Shandong Longlive Biotechnology Co. Ltd presentó una solicitud a la Comisión para cambiar las condiciones de uso del nuevo alimento «xilooligosacáridos» con arreglo al artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283. En la solicitud se pedía que se ampliaran los usos de los xilooligosacáridos en los complementos alimenticios, tal como se definen en la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), destinados la población adulta en general, a un nivel máximo de uso de 2 g al día.

(6)

La Comisión considera que no es necesaria una evaluación de la seguridad de la solicitud actual por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») de conformidad con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/2283, ya que la ampliación propuesta de los usos de los xilooligosacáridos está cubierta por la evaluación de la seguridad realizada por la Autoridad (5) en la que se basa la autorización de los xilooligosacáridos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1648.

(7)

En dicho dictamen, la Autoridad llevó a cabo una evaluación conservadora de la exposición, utilizando la ingesta diaria prevista más elevada, basada en el supuesto de que una persona consumiría todos los productos alimenticios propuestos que contienen la cantidad añadida máxima de xilooligosacáridos. Sobre la base de esta evaluación de la exposición, la Autoridad llegó a la conclusión de que la ingesta resultante diaria prevista más elevada de 7,7 g de xilooligosacáridos al día sigue estando por debajo tanto de los niveles de ingesta diaria de 10-12 g de xilooligosacáridos que se asociaron con efectos gastrointestinales agudos y transitorios en estudios de intervención clínica humana, como por debajo del valor nutricional de referencia («VNR») de 25 g de fibra alimentaria al día para la población adulta en general establecido previamente por la Autoridad (6).

(8)

La ingesta derivada de la ampliación propuesta de los usos de xilooligosacáridos en complementos alimenticios a un nivel de 2 g al día, combinada con la ingesta más elevadas de 7,7 g de xilooligosacáridos derivada de sus usos actualmente autorizados como nuevo alimento, podría dar lugar a una ingesta máxima global de 9,7 g de xilooligosacáridos al día. Estos niveles de ingesta global estarían también por debajo tanto de los niveles de ingesta de 10-12 g de xilooligosacáridos que se asociaron con efectos gastrointestinales agudos y transitorios en estudios de intervención clínica humana, como por debajo del valor nutricional de referencia («VNR») de 25 g de fibra alimentaria al día para la población adulta en general establecido por la Autoridad.

(9)

La información facilitada en la solicitud y el dictamen científico de la Autoridad, junto con las anteriores consideraciones, ofrecen razones suficientes para determinar que la ampliación propuesta de los usos del nuevo alimento «xilooligosacáridos» se ajusta a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2015/2283.

(10)

Procede, por tanto, modificar las condiciones de uso de los xilooligosacáridos en la lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados, mediante la inclusión del uso de los xilooligosacáridos en los complementos alimenticios destinados a la población adulta.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En La lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados, establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470, la entrada correspondiente al nuevo alimento «xilooligosacáridos», se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 327 de 11.12.2015, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2017, por el que se establece la lista de la Unión de nuevos alimentos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los nuevos alimentos (DO L 351 de 30.12.2017, p. 72).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1648 de la Comisión, de 29 de octubre de 2018, por el que se autoriza la comercialización de xilooligosacáridos como nuevo alimento con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión (DO L 275 de 6.11.2018, p. 1).

(4)  Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (DO L 183 de 12.7.2002, p. 51).

(5)  Dictamen científico sobre la seguridad de los xilooligosacáridos como nuevo alimento con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 (EFSA Journal 2018;16(7): 5361).

(6)  Scientific Opinion on Dietary Reference Values for carbohydrates and dietary fibre [Dictamen científico sobre los valores nutricionales de referencia para los hidratos de carbono y la fibra alimentaria] (EFSA Journal 2010; 8(3):1462).


ANEXO

En el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 la entrada correspondiente a los «xilooligosacáridos» en el cuadro 1 (Nuevos alimentos autorizados) se sustituye por el texto siguiente:

Nuevo alimento autorizado

Condiciones en las que puede utilizarse el nuevo alimento

Requisitos específicos de etiquetado adicionales

Otros requisitos

«Xilooligosacáridos

Categoría específica de alimentos

Contenido máximo  (*2)

La denominación del nuevo alimento en el etiquetado de los productos alimenticios que lo contengan será “xilooligosacáridos”»

 

Pan blanco

14 g/kg

Pan integral

14 g/kg

Cereales para el desayuno

14 g/kg

Galletas

14 g/kg

Bebidas de soja

3,5 g/kg

Yogur  (*1)

3,5 g/kg

Pastas de fruta para untar

30 g/kg

Productos de chocolate

30 g/kg

Complementos alimenticios, tal como se definen en la Directiva 2002/46/CE, destinados a la población adulta en general

2 g/día


(*1)  Cuando se utilicen en los productos lácteos los xilooligosacáridos no sustituirán, enteramente o en parte, algún componente de la leche.

(*2)  Niveles máximos calculados sobre la base de las especificaciones para la forma en polvo 1.


2.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 209/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/917 DE LA COMISIÓN

de 1 de julio de 2020

por el que se autoriza la comercialización de la infusión de hojas de café de Coffea arabica L. o de Coffea canephora Pierre ex A. Froehner como alimento tradicional de un tercer país con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1852/2001 de la Comisión (1), y en particular su artículo 15, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2015/2283 establece que solo los nuevos alimentos autorizados e incluidos en la lista de la Unión pueden comercializarse en la Unión. Un alimento tradicional de un tercer país es un nuevo alimento según la definición del artículo 3, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2015/2283.

(2)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2468 de la Comisión (2) establece requisitos administrativos y científicos acerca de los alimentos tradicionales de terceros países.

(3)

De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2015/2283, se adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión (3) por el que se establece una lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados.

(4)

De conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) 2015/2283, la Comisión debe decidir sobre la autorización y la comercialización en la Unión de un alimento tradicional de un tercer país.

(5)

El 27 de noviembre de 2018, la empresa AM Breweries («el solicitante») notificó a la Comisión su intención de comercializar en la Unión la infusión de hojas de café de Coffea arabica L. o de Coffea canephora Pierre ex A. Froehner como alimento tradicional de un tercer país, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2015/2283. El solicitante pedía que la infusión de hojas de café de Coffea arabica L. o de Coffea canephora pudiese ser utilizada como tal o como ingrediente en otras bebidas por la población en general.

(6)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2468, la Comisión pidió información adicional al solicitante acerca de la validez de la notificación. La información solicitada se presentó el el 4 de junio de 2019 y el el 21 de junio de 2019 de junio y el el 29 de agosto de 2019 y el 30 de agosto de 2019.

(7)

Los datos presentados por el solicitante demostraban que la infusión de hojas de café de Coffea arabica L. o de Coffea canephora utilizada como tal, tenía un historial de uso alimentario seguro en África, Asia y América del Norte.

(8)

De conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283, el 11 de septiembre de 2019, la Comisión transmitió la notificación válida a los Estados miembros y a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»).

(9)

En el plazo de cuatro meses fijado en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2283, la Comisión no recibió ninguna objeción de seguridad debidamente motivada por parte de los Estados miembros o de la Autoridad sobre la comercialización en la Unión de la infusión de hojas de café de Coffea arabica L. o de Coffea canephora.

(10)

El 3 de febrero de 2020, la Autoridad publicó su Technical Report on the notification of infusion from coffee leaves (Coffea arabica L. and/or Coffea canephora Pierre ex A. Froehner) as a traditional food from a third country pursuant to Article 14 of Regulation (EU) 2015/2283 [«Informe técnico sobre la notificación de la infusión de hojas de café (Coffea arabica L. o Coffea canephora Pierre ex A. Froehner) como alimento tradicional de un tercer país con arreglo al artículo 14 del Reglamento (UE) 2015/2283», documento en inglés] (4).

(11)

En dicho informe, la Autoridad observó que las hojas de Coffea arabica contienen galato de epigalocatequina (EGCG) y, por lo tanto, no puede excluirse la presencia de EGCG en la infusión de hojas de café de Coffea arabica L. o de Coffea canephora. Sobre esa base, la Autoridad estableció un nivel máximo de 700 mg de EGCG por litro de infusión. Procede, por tanto, establecer contenidos máximos de 700 mg/l de EGCG en las especificaciones del alimento tradicional en la lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados.

(12)

La Autoridad concluyó que los datos disponibles sobre la composición y el historial de uso de la infusión de hojas de café de Coffea arabica L. o de Coffea canephora no planteaban problemas de seguridad.

(13)

Además de la infusión de hojas de café de Coffea arabica L. o de Coffea canephora utilizada como tal, el solicitante pidió que la infusión se utilizara como ingrediente en otras bebidas para la población en general. El solicitante presentó datos documentados que demostraban un historial de uso seguro en un tercer país, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2015/2283, únicamente para la infusión de hojas de café de Coffea arabica L. o de Coffea canephora utilizada como tal, pero no presentó ninguna prueba de la utilización de la infusión como ingrediente en otras bebidas. Se invitó al solicitante a aclarar y, en su caso, revisar los usos propuestos de la infusión, correspondientes a aquellos alimentos en los que la infusión se consume tradicionalmente y para los que se debería haber presentado un historial de uso seguro. Sin embargo, el solicitante no modificó los usos propuestos y no proporcionó pruebas que demostraran el historial de uso alimentario seguro en un tercer país de la infusión como ingrediente en otras bebidas. Por consiguiente, a falta de los datos documentados necesarios, la Comisión considera que el solicitante solo ha demostrado el historial de uso alimentario seguro en un tercer país para la infusión de hojas de café de Coffea arabica L. o de Coffea canephora utilizada como tal. Así pues, la notificación para la autorización de la infusión de hojas de café de Coffea arabica L. o de Coffea canephora, por lo que respecta a su utilización como ingrediente en otras bebidas, no se considera válida.

(14)

La Comisión debe, por tanto, autorizar la comercialización en la Unión de la infusión de hojas de café de Coffea arabica L. o de Coffea canephora utilizada como tal, y actualizar en consecuencia la lista de la Unión de nuevos alimentos.

(15)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   La infusión de hojas de café de Coffea arabica L. o de Coffea canephora Pierre ex A. Froehner, tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento, se incluirá en la lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470.

2.   La entrada en la lista de la Unión a la que se hace referencia en el apartado 1 incluirá las condiciones de uso y los requisitos de etiquetado establecidos en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 327 de 11.12.2015, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2468 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2017, por el que se establecen requisitos administrativos y científicos acerca de los alimentos tradicionales de terceros países de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los nuevos alimentos (DO L 351 de 30.12.2017, p. 55).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2017, por el que se establece la lista de la Unión de nuevos alimentos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los nuevos alimentos (DO L 351 de 30.12.2017, p. 72).

(4)  EFSA Supporting Publication, 2020:EN-1783.


ANEXO

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 se modifica como sigue:

1)

Se inserta la siguiente entrada en el cuadro 1 (Nuevos alimentos autorizados) en orden alfabético:

«

Nuevo alimento autorizado

Condiciones en las que puede utilizarse el nuevo alimento

Requisitos específicos de etiquetado adicionales

Otros requisitos

«Infusión de hojas de café de Coffea arabica L. o de Coffea canephora Pierre ex A. Froehner

(Alimento tradicional de un tercer país)

Categoría específica de alimentos

Contenido máximo

La denominación del nuevo alimento en el etiquetado de los productos alimenticios que lo contengan será “Infusión de hojas de café de Coffea arabica o de Coffea canephora”.»

 

Infusiones

 

»

2)

Se inserta la siguiente entrada en el cuadro 2 (Especificaciones) en orden alfabético:

«

Nuevos alimentos autorizados

Especificaciones

«Infusión de hojas de café de Coffea arabica L. o de Coffea canephora Pierre ex A. Froehner

(Alimento tradicional de un tercer país)

Descripción/Definición:

El alimento tradicional consiste en una infusión de hojas de Coffea arabica L. o Coffea canephora Pierre ex A.Froehner (familia: Rubiaceae).

El alimento tradicional se prepara mezclando un máximo de 20 g de hojas desecadas de Coffea arabica L. o de Coffea canephora Pierre ex A.Froehner con 1 l de agua caliente. Se retiran las hojas y la infusión se somete a pasteurización (al menos 71 °C durante 15 segundos).

Composición:

Aspecto: Líquido marrón verdoso

Olor y sabor: Característico

Ácido clorogénico (5-CQA): < 100 mg/l

Cafeína: < 80 mg/l

Galato de epigalocatequina (EGCG): < 700 mg/l

Criterios microbiológicos:

Recuento total en placa: < 500 UFC/g

Recuento total de mohos y levaduras: < 100 UFC/g

Coliformes totales: < 100 UFC/g

Escherichia coli: Ausencia en 1 g

Salmonella: Ausencia en 25 g

Metales pesados:

Plomo (Pb): < 3,0 mg/l

Arsénico (As): < 2,0 mg/l

Cadmio (Cd): < 1,0 mg/l

UFC: unidades formadoras de colonias.»

»


2.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 209/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/918 DE LA COMISIÓN

de 1 de julio de 2020

por el que se establece una excepción al Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 en lo que respecta a los requisitos para la introducción en la Unión de madera de fresno originaria de Canadá o transformada en dicho país

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 41, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de Ejecución (UE) 2016/412 de la Comisión (2) autoriza a los Estados miembros a conceder excepciones temporales a determinadas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE (3) del Consejo en lo que respecta a la introducción en la Unión de madera de fresno (Fraxinus L.) originaria de Canadá o transformada en dicho país.

(2)

La Directiva 2000/29/CE ha sido derogada y sustituida por el Reglamento (UE) 2016/2031. El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (4), por el que se establecen normas y requisitos para la introducción en la Unión de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos, ha sustituido a los anexos I a V de dicha Directiva.

(3)

De conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2072, en relación con el punto 87 del anexo VII de dicho Reglamento, la introducción en la Unión de madera de fresno originaria o transformada en Canadá («la madera especificada») está sujeta a determinados requisitos especiales para evitar el riesgo de infestación por la plaga Agrilus planipennis Fairmaire en la Unión. Estos requisitos difieren en cierta medida de los establecidos en la Decisión de Ejecución (UE) 2016/412, en lo que respecta a la introducción en la Unión de la madera especificada, su inspección y su supervisión.

(4)

Sobre la base de una auditoría de la Comisión realizada en junio de 2018, se ha concluido que, al aplicar bajo su control oficial los requisitos establecidos en la Decisión de Ejecución (UE) 2016/412, Canadá garantiza un nivel de protección fitosanitaria equivalente al logrado mediante los requisitos establecidos en el anexo VII, punto 87, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072.

(5)

La Decisión de Ejecución (UE) 2016/412 es aplicable hasta el 30 de junio de 2020. El 27 de abril de 2020, Canadá solicitó una prórroga de esa excepción más allá del 30 de junio de 2020.

(6)

Con el fin de garantizar la continuación de las importaciones de madera de fresno originaria de Canadá o transformada en dicho país, conviene establecer una excepción a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, y en el anexo VII, punto 87, letras a) y b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, a fin de permitir la introducción en la Unión de la madera especificada siempre que esté sujeta al cumplimiento de requisitos especiales que reflejen, con algunas adaptaciones, los establecidos en la Decisión de Ejecución (UE) 2016/412.

(7)

El presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de julio de 2020, a fin de garantizar la continuación de las importaciones de la madera especificada.

(8)

El presente Reglamento debe aplicarse hasta el 30 de junio de 2023, a fin de permitir la revisión de su aplicación en esa fecha.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Requisitos especiales para una excepción temporal

No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, y en el anexo VII, punto 87, letras a) y b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, la introducción en la Unión de madera de fresno (Fraxinus L.) originaria de Canadá o transformada en dicho país («la madera especificada») estará sujeta al cumplimiento de los requisitos especiales establecidos en el artículo 2 y en la parte A del anexo del presente Reglamento.

La parte B del anexo hace referencia a la «madera especificada».

Artículo 2

Certificado fitosanitario

1.   La madera especificada irá acompañada de un certificado fitosanitario expedido en Canadá que certifique que está libre de plagas cuarentenarias de la Unión y de plagas no incluidas en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión, a reserva de las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/2031 una vez efectuada la inspección.

2.   El certificado fitosanitario incluirá, en el epígrafe «Declaración adicional», los elementos siguientes:

a)

la declaración «Conforme a los requisitos de la Unión Europea establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/918 de la Comisión»;

b)

el número o los números de lote correspondientes a cada uno de los lotes específicos que se exporten;

c)

el nombre de las instalaciones autorizadas en Canadá.

Artículo 3

Fecha de expiración

El presente Reglamento expirará el 30 de junio de 2023.

Artículo 4

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/412 de la Comisión, de 17 de marzo de 2016, por la que se autoriza a los Estados miembros a conceder excepciones temporales a determinadas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en lo que respecta a la madera de fresno originaria de Canadá o transformada en dicho país (DO L 74 de 19.3.2016, p. 41).

(3)  Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169 de 10.7.2000, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1).


ANEXO

PARTE A

1.   Requisitos de transformación

La transformación de la madera especificada, tal como se menciona en el artículo 1, debe cumplir todos los requisitos que figuran a continuación:

a)   Descortezado

La madera especificada está descortezada, excepto cualquier cantidad de piezas pequeñas visualmente separadas y claramente diferenciadas de corteza que cumplan uno de los siguientes requisitos:

1)

tienen menos de 3 cm de anchura (independientemente de su longitud) o

2)

en caso de que tengan más de 3 cm de anchura, la superficie total de cada pieza individual de corteza es inferior a 50 cm2.

b)   Aserrado

La madera especificada aserrada ha sido producida a partir de madera en troncos descortezada.

c)   Tratamiento térmico

La madera especificada ha sido calentada a través de su perfil a, por lo menos, 71 °C durante 1 200 minutos en un recinto térmico autorizado por la propia Agencia de Seguridad Alimentaria de Canadá (Canadian Food Inspection Agency-CFIA) o por una agencia autorizada por ella.

d)   Secado

La madera especificada ha sido secada mediante programas de secado industrial de, como mínimo, dos semanas de duración reconocidos por la CFIA.

El contenido final de humedad de la madera no debe exceder del 10 % expresado como porcentaje de materia seca.

2.   Requisitos para las instalaciones

La madera especificada debe haber sido producida, manipulada o almacenada en unas instalaciones que cumplan todos los requisitos que figuran a continuación:

a)

están oficialmente autorizadas por la CFIA con arreglo a su programa de certificación relativo a la plaga Agrilus planipennis Fairmaire;

b)

están registradas en una base de datos publicada en el sitio web de la CFIA;

c)

son controladas por la CFIA, o por una agencia autorizada por ella, al menos una vez al mes y se ha concluido que cumplen los requisitos del presente anexo; en caso de que estos controles sean realizados por una agencia autorizada por la CFIA, esta debe llevar a cabo controles semestrales de este trabajo; los controles semestrales incluirán la comprobación de los procedimientos y la documentación de la agencia y controles en las instalaciones autorizadas;

d)

el equipo que utilizan para el tratamiento de la madera se ha calibrado de conformidad con el manual de operaciones del equipo;

e)

mantienen un registro de los procedimientos de verificación por parte de la CFIA o de una agencia autorizada por ella, incluida la duración del tratamiento, las temperaturas durante el tratamiento y, en relación con cada uno de los lotes destinados a la exportación, el control de conformidad y el contenido final de humedad.

3.   Etiquetado

En cada lote de la madera especificada deben figurar en lugar visible tanto el número de lote como una etiqueta con las palabras «HT-KD» o «Tratada térmicamente-Secada en estufa». Debe emitir la etiqueta, o supervisar dicha emisión, el responsable designado de las instalaciones autorizadas después de verificar que se cumplen los requisitos de transformación contemplados en el punto 1 y los requisitos para las instalaciones contemplados en el punto 2.

4.   Inspecciones previas a la exportación

La madera especificada destinada a la Unión debe ser inspeccionada por la CFIA, o por una agencia oficialmente autorizada por ella, con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los puntos 1 y 3.

PARTE B

Madera especificada con sus respectivos códigos NC

1.

Madera de Fraxinus L. que no sea en forma de:

virutas, partículas, aserrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esos árboles,

embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío,

pero incluida la que no ha conservado su superficie redondeada natural, así como el mobiliario y otros objetos hechos de madera sin tratar,

ex 4401 12 00

ex 4403 12 00

ex 4403 99 00

ex 4404 20 00

ex 4406 12 00

ex 4406 92 00

4407 95 10

4407 95 91

4407 95 99

ex 4407 99 27

ex 4407 99 40

ex 4407 99 90

ex 4408 90 15

ex 4408 90 35

ex 4408 90 85

ex 4408 90 95

ex 4416 00 00

ex 9406 10 00


DECISIONES

2.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 209/19


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/919 DE LA COMISIÓN

de 30 de junio de 2020

por la que se modifica el anexo de la Decisión 2007/453/CE en lo que se refiere a la situación de Serbia con respecto a la EEB

[notificada con el número C(2020) 4236]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y en particular su artículo 5, apartado 2, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece que los Estados miembros, los terceros países o sus regiones («países o regiones») deben clasificarse, en función de su situación con respecto a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB), en una de las tres categorías siguientes: riesgo insignificante de EEB, riesgo controlado de EEB y riesgo indeterminado de EEB.

(2)

El Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece en su artículo 5, apartado 2, que, en caso de que la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) haya clasificado a un país solicitante en una de las tres categorías de riesgo de EEB, se podrá decidir evaluar de nuevo esa clasificación a nivel de la Unión. El Reglamento (CE) n.o 999/2001 hace referencia a la OIE, ya que esta organización desempeña un papel primordial en la clasificación de los países miembros y zonas de la OIE en función del riesgo de EEB que presentan, de conformidad con las normas establecidas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres (2) de la OIE.

(3)

La Decisión 2007/453/CE de la Comisión (3) enumera la situación de los países con respecto a la EBB, en función del riesgo de EEB que presentan, en las partes A, B o C del anexo de dicho acto. Se considera que los países y regiones enumerados en la parte A de dicho anexo tienen un riesgo insignificante de EEB y los que figuran en la parte B del mismo tienen un riesgo controlado de EEB, mientras que la parte C de dicho anexo establece que debe considerarse que los países o regiones no enumerados en las partes A o B tienen un riesgo indeterminado de EEB.

(4)

Serbia figura actualmente en la parte C del anexo de la Decisión 2007/453/CE como país con un riesgo indeterminado de EEB.

(5)

El 28 de mayo de 2019, la Asamblea Mundial de Delegados de la OIE adoptó la Resolución n.o 19 «Reconocimiento del estatus de los Miembros respecto al riesgo de encefalopatía espongiforme bovina» (4), para una entrada en vigor el 31 de mayo de 2019. Dicha Resolución reconoció a Serbia «Excluyendo Kosovo, administrado por la Organización de las Naciones Unidas» como país en el que el riesgo de EEB es insignificante, de acuerdo con el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE. Tras la nueva evaluación de la situación a nivel de la Unión, derivada de dicha Resolución de la OIE, la Comisión ha considerado que el nuevo estatus respecto a la EEB de ese tercer país ante la OIE debe reflejarse en el anexo de la Decisión 2007/453/CE.

(6)

La lista de países o regiones que figura en el anexo de la Decisión 2007/453/CE debe modificarse en consecuencia, de modo que Serbia, con arreglo al artículo 135 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra (5), figure en la parte A de dicho anexo entre los países o regiones con un riesgo insignificante de EEB.

(7)

Procede, por tanto, modificar el anexo de la Decisión 2007/453/CE en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En la parte A del anexo de la Decisión 2007/453/CE, la lista correspondiente a la rúbrica «Terceros países» queda modificada como sigue:

1)

se inserta la siguiente entrada después de la entrada correspondiente a Perú y antes de la entrada correspondiente a Singapur:

«—

Serbia (*)»;

2)

al final de esa lista, se añade la siguiente nota:

«(*)

Con arreglo al artículo 135 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra (DO L 278 de 18.10.2013, p. 16).».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2020.

Por la Comisión

Stella KYRIAKIDES

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(2)  http://www.oie.int/international-standard-setting/terrestrial-code/access-online/

(3)  Decisión 2007/453/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por la que se establece la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la EEB en función del riesgo de EEB que presentan (DO L 172 de 30.6.2007, p. 84).

(4)  http://www.oie.int/fileadmin/Home/eng/Animal_Health_in_the_World/docs/pdf/Resolutions/2019/A_R19_BSE_risk.pdf

(5)  DO L 278 de 18.10.2013, p. 16.