|
ISSN 1977-0685 |
||
|
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 205 |
|
|
||
|
Edición en lengua española |
Legislación |
63.° año |
|
Sumario |
|
II Actos no legislativos |
Página |
|
|
|
REGLAMENTOS |
|
|
|
* |
||
|
|
* |
||
|
|
* |
Reglamento de Ejecución (UE) 2020/886 de la Comisión de 26 de junio de 2020 por el que se corrige la versión lingüística italiana del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012, por el que se establecen el reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea, y por el que se modifican el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1035/2011 y los Reglamentos (CE) n.o 1265/2007, (CE) n.o 1794/2006, (CE) n.o 730/2006, (CE) n.o 1033/2006 y (UE) n.o 255/2010 ( 1 ) |
|
|
|
* |
||
|
|
|
DECISIONES |
|
|
|
* |
||
|
|
|
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES |
|
|
|
* |
|
|
|
|
|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
|
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
|
29.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 205/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/884 DE LA COMISIÓN
de 4 de mayo de 2020
que establece excepciones, para el año 2020, al Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, en lo que atañe al sector de las frutas y hortalizas, y al Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 de la Comisión, en lo que atañe al sector vitivinícola, debido a la pandemia de COVID-19
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 62, apartado 1, y su artículo 64, apartado 6,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (2), y en particular sus artículos 37, 53 y 173, leídos en relación con su artículo 227,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Debido a la pandemia de COVID-19 y a las importantes restricciones de movimiento ocasionadas por la misma, todos los Estados miembros y los agricultores de la Unión han encontrado dificultades excepcionales para planificar y ejecutar los regímenes de ayuda establecidos en los artículos 32 a 36 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, para el sector de las frutas y hortalizas, y en los artículos 39 a 52 de dicho Reglamento, para el sector vitivinícola. Los problemas logísticos y la escasez de mano de obra hacen vulnerables a los agricultores ante las perturbaciones económicas causadas por la pandemia de COVID-19. En particular, sufren dificultades financieras y problemas de liquidez. La situación ha provocado perturbaciones y trastornos en el funcionamiento de la cadena de suministro en esos sectores. |
|
(2) |
Habida cuenta de estas circunstancias combinadas sin precedentes, es necesario paliar estas dificultades mediante el establecimiento de excepciones a determinadas disposiciones de los Reglamentos Delegados aplicables en el sector de las frutas y hortalizas y en el sector vitivinícola. |
|
(3) |
Todos los Estados miembros han encontrado dificultades excepcionales para planificar, gestionar y ejecutar los programas operativos de las organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en el sector de las frutas y hortalizas. Esto puede suponer un retraso en la ejecución de esos programas operativos y, por lo tanto, las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores pueden no cumplir los requisitos legales de la Unión establecidos para esos programas operativos, en particular en el Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión (3). Las organizaciones de productores también son vulnerables a la perturbación y al trastorno provocados por la pandemia de COVID-19 y están sufriendo dificultades financieras y problemas de liquidez causados por una interrupción de las cadenas de suministro y el cierre de determinadas salidas comerciales, en particular en el nivel mayorista y en el sector de la hostelería. A causa de la escasez de mano de obra y de las dificultades para llegar a los consumidores debido a la interrupción de la cadena de suministro, están sufriendo problemas logísticos y encontrando dificultades para cosechar sus productos. Esto está repercutiendo directamente en la estabilidad financiera de las organizaciones de productores y en su capacidad para ejecutar programas operativos no solo en 2020, sino también en los años siguientes, ya que el valor de la producción comercializada en 2020 incide en el cálculo de la ayuda financiera de la Unión para los años siguientes. Esto está influyendo además en la capacidad de las organizaciones de productores para introducir medidas y acciones orientadas a abordar los efectos de esta crisis. Además, la reducción del valor de la producción comercializada provocada por la pandemia de COVID-19 daña la continuidad y la viabilidad futuras de los programas operativos de las organizaciones de productores en el sector de las frutas y hortalizas, ya que el valor de la producción comercializada de 2020 también repercute en el cálculo de la ayuda financiera de la Unión para los años siguientes. |
|
(4) |
Las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas deben cumplir el criterio de reconocimiento de control democrático, en función de los requisitos establecidos en el artículo 17 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891. Según el artículo 17, apartado 2, párrafo primero, el porcentaje máximo de derechos de voto y de acciones o capital de cualquier persona física o jurídica debe ser inferior al 50 % del total de los derechos de voto y al 50 % de las acciones o capital. Por motivos relacionados con la pandemia de COVID-19, puede ocurrir que algunos miembros productores cesen su actividad y, por esta razón, algunas organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores pueden no cumplir este criterio en 2020. Dicha irregularidad podría suponer la suspensión o pérdida del reconocimiento, la suspensión de los pagos de la ayuda, la aplicación de sanciones financieras y la recuperación de la ayuda financiera de la Unión. En vista de ello, para 2020, debe adoptarse una disposición que autorice que el porcentaje de derechos de voto y de acciones o capital de cualquier persona física o jurídica pueda superar el 50 % del total de los derechos de voto y el 50 % de las acciones o capital en la organización de productores. Sin embargo, para evitar abusos de poder por parte de las personas físicas o jurídicas que superen temporalmente estos límites de derechos de voto y acciones o capital, los Estados miembros deben adoptar medidas para proteger a las organizaciones de productores y a las asociaciones de organizaciones de productores contra los abusos de poder. Dichas medidas podrán referirse a decisiones relativas al uso de la ayuda financiera de la Unión y a las modificaciones de programas operativos que beneficien de forma desproporcionada a una sola persona física o jurídica. |
|
(5) |
Las pérdidas en el valor de la producción comercializada en el sector de las frutas y hortalizas provocadas por la pandemia de COVID-19 tendrán una enorme repercusión en el importe de la ayuda de la Unión que reciben las organizaciones de productores en el año siguiente, puesto que el importe de la ayuda de la Unión ha de calcularse como un porcentaje del valor de la producción comercializada de cada organización de productores. Si, en 2020, se produjera una pérdida importante del valor de la producción comercializada por motivos relacionados con la pandemia de COVID-19, las organizaciones de productores podrían perder su reconocimiento como tales, ya que uno de los criterios para obtenerlo es alcanzar un valor mínimo determinado de producción comercializada fijado a nivel nacional. Esta circunstancia pondría en peligro la estabilidad a largo plazo de las organizaciones de productores. Por lo tanto, si en 2020 el valor de un producto experimentase una reducción de al menos un 35 %, por razones vinculadas a la pandemia de COVID-19, y si esto ocurriera por motivos ajenos a la responsabilidad y el control de las organizaciones de productores, el valor de la producción comercializada para 2020 debe fijarse en el 100 % del valor de la producción comercializada para el período anterior. El umbral del 65 % del valor de la producción comercializada en el período anterior, establecido en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, resulta insuficiente, en las circunstancias causadas por la pandemia de COVID-19, para lograr la estabilidad económica y financiera de las organizaciones de productores afectadas por esa pérdida del valor de la producción comercializada. Ese umbral debe aumentarse al 100 % del valor de la producción comercializada, en el período anterior a 2020, en vista del amplio impacto económico de la pandemia de COVID-19 en el sector de las frutas y hortalizas. |
|
(6) |
Con objeto de mejorar la estrategia, la planificación, la gestión y la ejecución de los programas operativos aprobados para abordar los efectos de la pandemia de COVID-19 en el sector de las frutas y hortalizas, los Estados miembros deben tener la posibilidad, en 2020, de modificar sus estrategias nacionales, tal como se contempla en el artículo 27 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, incluso después de que se hayan presentado los programas operativos para su aprobación. Los Estados miembros deben garantizar que la continuidad y la ejecución de las operaciones plurianuales y en curso que forman parte de los programas operativos aprobados no se vean alteradas. |
|
(7) |
Los Estados miembros también deben quedar exentos en 2020 de la obligación, establecida en el artículo 27, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de fijar en la estrategia nacional los porcentajes máximos del fondo operativo que pueden dedicarse a cualquier medida individual o tipo de acción. Esto garantizaría que las organizaciones de productores disponen de una mayor flexibilidad para tomar medidas que aborden los efectos de la pandemia de COVID-19 en el sector de las frutas y hortalizas. |
|
(8) |
Habida cuenta de la duración de la gravedad de la repercusión de la pandemia de COVID-19 en el sector de las frutas y hortalizas, y previa aprobación de los Estados miembros, las organizaciones de productores o las asociaciones de organizaciones de productores pueden modificar sus programas operativos para años posteriores o incluso durante el año de aplicación, según lo establecido en el artículo 34 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891. Para abordar los efectos de la pandemia de COVID-19, también deben poder, en 2020, suspender temporalmente sus programas operativos, total o parcialmente. |
|
(9) |
Según el artículo 36, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, en caso de que una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores deje de ejecutar su programa operativo antes del final de su duración prevista, no deben efectuarse más pagos a dicha organización o asociación por las acciones ejecutadas después de la fecha de interrupción de dicho programa operativo. Con el fin de garantizar la estabilidad financiera de las organizaciones de productores, la ayuda recibida para acciones subvencionables realizadas antes de la interrupción del programa operativo no debe recuperarse en caso de que la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores demuestre a la autoridad competente del Estado miembro que la interrupción de dicho programa operativo en 2020 se produjo por motivos relacionados con la pandemia de COVID-19 y circunstancias ajenas al control y la responsabilidad de la organización de productores. |
|
(10) |
Con el fin de garantizar la estabilidad financiera de las organizaciones de productores, la ayuda financiera de la Unión recibida para compromisos plurianuales en el sector de las frutas y hortalizas, tales como las acciones medioambientales, no debe recuperarse y reembolsarse al FEAGA si sus objetivos a largo plazo no pudieron lograrse debido a su interrupción en 2020 por motivos relacionados con la pandemia de COVID-19. |
|
(11) |
Teniendo en cuenta la perturbación y el trastorno ocasionados por la pandemia de COVID-19, en particular la escasez de mano de obra para la recolección de productos y la perturbación en materia de logística en 2020, así como el carácter perecedero de los productos del sector de las frutas y hortalizas, debe concederse a las organizaciones de productores flexibilidad para la aplicación de la medida de no recolección de la cosecha contemplada en el artículo 48, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891. Por lo tanto, en 2020, debe ser posible adoptar medidas de no recolección incluso cuando se haya obtenido producción comercial de la superficie de que se trate durante el ciclo productivo normal o incluso cuando en la misma superficie se haya aplicado previamente una medida de cosecha en verde. |
|
(12) |
Según el artículo 54, letra b), y el artículo 58, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, el seguimiento y la evaluación de los programas operativos y de las estrategias en el sector de las frutas y hortalizas con el fin de valorar su eficacia y eficiencia, tanto por las organizaciones de productores como por los Estados miembros, están sujetos a una evaluación que debe notificarse a la Comisión a más tardar el 15 de noviembre de 2020. Habida cuenta de la perturbación en el funcionamiento de las administraciones públicas de los Estados miembros por motivos relacionados con la pandemia de COVID-19, debe prorrogarse hasta el 30 de junio de 2021 el plazo para la notificación del informe de evaluación del ejercicio de 2020 contemplado en el artículo 58 de dicho Reglamento. |
|
(13) |
La perturbación en el sector de las frutas y hortalizas por motivos relacionados con la pandemia de COVID-19 está afectando a la capacidad de las organizaciones de productores para adoptar en 2020 las medidas correctoras contempladas en el artículo 59, apartados 1 y 4, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 en el plazo máximo de cuatro meses. Por lo tanto, en 2020, los Estados miembros deben ser autorizados a prorrogar este plazo más allá del período máximo de cuatro meses. |
|
(14) |
Según el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, para mantener el reconocimiento, una organización de productores debe cumplir de forma permanente el requisito de contar con un número mínimo de miembros establecido por un Estado miembro. En caso de que las organizaciones de productores incumplan este requisito, los Estados miembros deben suspender, con arreglo al artículo 59, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, el reconocimiento de la organización de productores de que se trate, retener los pagos de la ayuda y reducir un 2 % el importe anual de la ayuda por cada mes civil o parte del mes civil durante el cual quede suspendido el reconocimiento. En vista de la perturbación ocasionada por la pandemia de COVID-19, los Estados miembros no deben suspender los pagos de la ayuda a las organizaciones de productores que no cumplan el número mínimo de miembros en 2020 en el sector de las frutas y hortalizas. |
|
(15) |
Los Estados miembros deben poder prorrogar el plazo para adoptar las medidas correctoras, mientras dure la suspensión del reconocimiento a que se refiere el artículo 59, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, más allá del período de doce meses a partir de la fecha en que la organización de productores de que se trate reciba la carta de apercibimiento, cuando dicha organización de productores no haya podido adoptar las medidas correctoras por motivos relacionados con la pandemia de COVID-19. Estas prórrogas no deben ir más allá del 31 de diciembre de 2020, lo que debería garantizar que las organizaciones de productores disponen de tiempo suficiente para adoptar medidas correctoras. |
|
(16) |
En vista de la perturbación ocasionada por la pandemia de COVID-19 en el sector de las frutas y hortalizas, los Estados miembros no deben aplicar la reducción del 2 % del importe anual de la ayuda por cada mes civil o parte de mes civil, establecida en el artículo 59, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, cuando una organización de productores, cuyo reconocimiento haya sido suspendido, no pueda adoptar medidas correctoras en 2020 por motivos relacionados con la pandemia de COVID-19. Por la misma razón, los Estados miembros no deben aplicar la reducción del 1 % del importe anual de la ayuda por cada mes civil o parte de mes civil, establecida en el artículo 59, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891. |
|
(17) |
Según el artículo 59, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, los Estados miembros deben retirar el reconocimiento si una organización de productores no demuestra que cumple los criterios relativos al volumen o valor mínimo de producción comercializada a más tardar el 15 de octubre del segundo año siguiente al año en que se hayan incumplido dichos criterios. Debido al impacto de la perturbación causada por la pandemia de COVID-19 en el sector de las frutas y hortalizas sobre el valor y el volumen de la producción comercializada de las organizaciones de productores, el año 2020 no debe tenerse en cuenta para determinar el cumplimiento de los criterios relativos al valor o volumen mínimo de producción comercializada en virtud del artículo 59, apartado 6, de dicho Reglamento. |
|
(18) |
Las organizaciones de productores que ejecuten programas operativos que finalicen en 2020 es posible que no puedan cumplir las condiciones establecidas en el artículo 33, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 por motivos relacionados con la pandemia de COVID-19. En estas circunstancias, la reducción del importe total de la ayuda, contemplada en el artículo 61, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, no debe aplicarse en 2020 a los programas operativos de que se trate en el sector de las frutas y hortalizas. |
|
(19) |
Los Estados miembros productores de vino han encontrado dificultades excepcionales en la planificación, gestión y ejecución de operaciones en el ámbito de los programas de apoyo en el sector vitivinícola. Esto puede suponer un retraso en la ejecución de esas operaciones y, por lo tanto, el incumplimiento de los requisitos legales de la Unión establecidos para las mismas, en particular en el Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 de la Comisión (4). Los agentes económicos del sector vitivinícola también son vulnerables a la perturbación y al trastorno provocados por la pandemia de COVID-19 y están sufriendo dificultades financieras y problemas de liquidez causados por una interrupción de las cadenas de suministro y el cierre de determinadas salidas comerciales, en particular a nivel minorista y en el sector de la restauración. A causa de la escasez de mano de obra y de las dificultades para llegar a los consumidores debido a la interrupción de la cadena de suministro, están sufriendo problemas logísticos y encontrando dificultades para gestionar su producción. Esto está repercutiendo directamente en la estabilidad financiera de los agentes económicos vitivinícolas y en su capacidad para ejecutar las operaciones en el marco de los programas de apoyo al sector vitivinícola en 2020. |
|
(20) |
Las medidas adoptadas por los gobiernos en los últimos meses para abordar la crisis provocada por la pandemia de COVID-19, en particular el cierre de hoteles, bares y restaurantes, la limitación de la circulación de personas y mercancías al mínimo esencial y el cierre de determinadas fronteras dentro de la Unión, están teniendo un impacto negativo en el sector vitivinícola de la Unión y causando perturbaciones del mercado. |
|
(21) |
Además, la escasez de mano de obra, vinculada también a la pandemia de COVID-19, y las dificultades logísticas provocadas por dicha pandemia están ejerciendo presión sobre los viticultores y el sector vitivinícola en su conjunto, que se enfrentan a problemas crecientes para la próxima cosecha: bajos precios, menor consumo, dificultades de transporte y comercialización. Todos estos factores están contribuyendo a una perturbación grave del mercado vitivinícola. |
|
(22) |
Al mismo tiempo, el mercado del vino de la Unión ya ha estado sujeto a condiciones agravantes durante todo 2019 y las existencias de vino se encuentran en su nivel más alto desde 2009. Esta evolución se debe principalmente a la combinación de una cosecha récord en 2018 y a un descenso general en el consumo de vino en la Unión. Además, la imposición por parte de los Estados Unidos de América, principal mercado de exportación de vino de la Unión, de derechos de importación adicionales a los vinos europeos ha afectado a las exportaciones. La pandemia de COVID-19 ha dado un nuevo golpe a un sector frágil que ya no es capaz de comercializar ni distribuir eficazmente sus productos, debido principalmente al cierre de los principales mercados de exportación y a las medidas adoptadas para garantizar un confinamiento y aislamiento adecuados, en particular la interrupción de todas las actividades de restauración y la imposibilidad de entregar suministros a clientes habituales. Además, la dificultad de suministro de insumos clave, como botellas y tapones de corcho necesarios para la producción de vino, está ejerciendo una presión sobre las actividades de los agentes económicos del sector vitivinícola impidiéndoles comercializar el vino listo para la venta. |
|
(23) |
En este contexto, por motivos relacionados con la pandemia de COVID-19, es necesario adoptar medidas temporales urgentes para compensar la perturbación del mercado. Entre otras, estas medidas incluyen autorizar temporalmente modificaciones del objetivo de una operación seleccionada y pagar las acciones individuales que se hayan llevado a cabo aun cuando la operación en su conjunto no se haya ejecutado totalmente. También debe autorizarse la ejecución parcial de las operaciones de reestructuración y reconversión de viñedos, inversiones e innovación sin la aplicación de sanciones. |
|
(24) |
Para ayudar a los agentes económicos a responder a las actuales circunstancias excepcionales y hacer frente a esta situación imprevisible y precaria, conviene permitir una mayor flexibilidad en la aplicación de las medidas en virtud de los artículos 22, 26, 53, apartado 1, y 54 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149. |
|
(25) |
En lo que atañe a la ayuda a la cosecha en verde, el artículo 22 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 no permite cosechar en verde una misma parcela en dos campañas consecutivas. En vista de la incertidumbre acerca de la duración y la gravedad de la pandemia de COVID-19, para permitir que los productores regulen mejor su producción y estén en mejores condiciones para adaptarse a la situación del mercado durante un período más largo, esta restricción debe suspenderse temporalmente hasta el 15 de octubre de 2020. |
|
(26) |
El artículo 26 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 limita a tres años la ayuda para la constitución de fondos mutuales concedida en el marco de los programas de apoyo en el sector vitivinícola. Teniendo en cuenta la actual crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19, para seguir fomentando un enfoque responsable ante las situaciones de crisis, se considera adecuado suprimir temporalmente dicho límite de tres años. Esto proporcionará apoyo a los productores durante un período más largo y ofrecerá mejores oportunidades para preservar sus ingresos en este tiempo de crisis. |
|
(27) |
En el artículo 53, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, se establecen las normas aplicables a las posibles modificaciones de las operaciones en el ámbito de los programas de apoyo en el sector vitivinícola en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Para que los beneficiarios puedan reaccionar adecuada y eficazmente ante las circunstancias excepcionales relacionadas con la pandemia de COVID-19 y adaptar la producción y comercialización, debe permitirse una mayor flexibilidad temporal para estas normas. Por lo tanto, procede autorizar temporalmente a los Estados miembros a establecer excepciones a dichas normas, permitiendo a los beneficiarios presentar modificaciones de la operación inicialmente aprobada sin la autorización de las autoridades nacionales. De este modo, los Estados miembros podrán permitir que se efectúen sin autorización previa modificaciones de las operaciones, en virtud de estas medidas, dentro del importe de la ayuda subvencionable autorizado inicialmente. Esta excepción ayudaría a los beneficiarios que no puedan terminar determinadas operaciones como consecuencia de la crisis y deseen modificarlas para evitar nuevas pérdidas económicas o para abordar mejor la situación del mercado. Además, también procede autorizar temporalmente una modificación del objetivo de la operación seleccionada en el caso de las medidas relacionadas con la promoción, la reestructuración y reconversión de viñedos, las inversiones y la innovación, ya que, al contrario de lo que ocurre con otras medidas en el marco de los programas de apoyo al sector vitivinícola, los objetivos de estas medidas pueden ser múltiples, por ejemplo, inversiones en una instalación de vinificación y en una bodega. En tales casos, cuando un beneficiario no sea capaz de completar totalmente el objetivo de una operación, debe autorizársele a reducir la magnitud de los objetivos de dicha operación. No obstante, la autoridad competente debe seguir aprobando tales cambios. |
|
(28) |
Para evitar que los beneficiarios sean penalizados por utilizar la flexibilidad introducida para realizar modificaciones de operaciones aprobadas sin autorización previa, por no haber ejecutado la operación global aprobada inicialmente por la autoridad competente o por modificar el objetivo de la operación, también es necesario establecer una excepción temporal a lo dispuesto en el artículo 54, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, que establece que la ayuda debe pagarse una vez se haya confirmado que se han ejecutado totalmente una operación global o todas las acciones individuales que formen parte de la operación global. Esto garantizará que se paga la ayuda correspondiente a las acciones individuales, según lo previsto por dicho Reglamento, siempre y cuando dichas acciones se ejecuten totalmente. |
|
(29) |
En el caso de las operaciones subvencionadas en virtud de los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, para evitar que los beneficiarios sean penalizados por no haber ejecutado, como consecuencia de la crisis, sus operaciones en la superficie total para la que se aprobó la ayuda, también es necesario establecer una excepción temporal a lo dispuesto en el artículo 54, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, para garantizar que se paga la ayuda, sin sanción alguna, correspondiente a la parte de la operación que haya sido ejecutada. |
|
(30) |
Habida cuenta de la necesidad de actuar de inmediato, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
FRUTAS Y HORTALIZAS
Artículo 1
Excepciones temporales al Reglamento Delegado (UE) 2017/891
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, párrafo primero, para el año 2020, el porcentaje máximo de derechos de voto y de acciones o capital que cualquier persona física o jurídica pueda poseer en una organización de productores podrá superar el 50 % del total de los derechos de voto y el 50 % de las acciones o capital, por razones vinculadas a la pandemia de COVID-19. No obstante, los Estados miembros velarán por que se adopten medidas para evitar un abuso de poder por parte de cualquier persona física o jurídica que posea derechos de voto y acciones o capital que excedan del 50 % del total de los derechos de voto y del 50 % de las acciones o capital.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartado 4, si, en 2020, el valor de un producto se reduce al menos un 35 % debido a la pandemia de COVID-19 y tal reducción se produce por motivos ajenos a la responsabilidad y el control de la organización de productores, se considerará que el valor de la producción comercializada de dicho producto representa el 100 % de su valor en el período de referencia anterior. La organización de productores deberá demostrar ante la autoridad competente del Estado miembro de que se trate que se cumplen estas condiciones.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 27, apartado 4, en 2020, los Estados miembros podrán modificar la estrategia nacional tras la presentación anual de los proyectos de programas operativos. Sin embargo, los Estados miembros deberán garantizar que la continuidad y la ejecución de las operaciones plurianuales y en curso que forman parte de los programas operativos aprobados de las organizaciones de productores no se vean alteradas.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 27, apartado 5, para el año 2020, los Estados miembros no estarán obligados a fijar en la estrategia nacional los porcentajes máximos del fondo operativo que pueden dedicarse a cualquier medida individual o tipo de acción, con el fin de garantizar un equilibrio entre las diferentes medidas.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 34, apartado 2, para el año 2020, los Estados miembros también podrán autorizar a las organizaciones de productores a suspender total o parcialmente sus programas operativos correspondientes a 2020.
6. Para el año 2020, la ayuda recibida para acciones subvencionables realizadas antes de la interrupción del programa operativo no se recuperará, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 36, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 y a condición de que la interrupción del programa operativo esté relacionada con la pandemia de COVID-19 y se haya producido por razones ajenas al control y a la responsabilidad de la organización de productores de que se trate.
7. No obstante lo dispuesto en el artículo 36, apartado 3, la ayuda financiera de la Unión para compromisos plurianuales, tales como las acciones medioambientales, cuyos objetivos a largo plazo y beneficios previstos no puedan lograrse en 2020 como consecuencia de la interrupción de dichos compromisos en 2020 por motivos relacionados con la pandemia de COVID-19, no se recuperará ni se reembolsará al FEAGA.
8. No obstante lo dispuesto en el artículo 48, apartado 3, párrafo primero, en 2020, podrán adoptarse medidas de no recolección aunque se haya obtenido producción comercial de la superficie de que se trate durante el ciclo productivo normal. No obstante lo dispuesto en el artículo 48, apartado 3, párrafo cuarto, en 2020, podrá aplicarse la cosecha en verde y la no recolección de la cosecha al mismo producto y en la misma superficie.
9. No obstante lo dispuesto en el artículo 54, letra b), y en el artículo 58, apartado 3, el informe del ejercicio de evaluación realizado en 2020 se enviará a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2021.
10. No obstante lo dispuesto en el artículo 59, apartados 1 y 4, si una organización de productores no puede adoptar en 2020 medidas correctoras en los plazos previstos a tal fin, por motivos relacionados con la pandemia de COVID-19, los Estados miembros podrán prorrogar dichos plazos más allá de los cuatro meses contemplados en el artículo 59, apartados 1 y 4.
11. No obstante lo dispuesto en el artículo 59, apartado 1, si, en 2020, una organización de productores incumple los criterios de reconocimiento vinculados a los requisitos establecidos en el artículo 5, por motivos relacionados con la pandemia de COVID-19, los Estados miembros no suspenderán el pago de la ayuda a la organización de productores de que se trate.
12. No obstante lo dispuesto en el artículo 59, apartado 2, si, en 2020, una organización de productores no puede adoptar medidas correctoras durante la suspensión del reconocimiento, por motivos relacionados con la pandemia de COVID-19, los Estados miembros podrán prorrogar el plazo fijado para adoptar esas medidas correctoras más allá de los doce meses siguientes a la fecha de recepción de la carta de apercibimiento por la organización de productores, pero no más allá del 31 de diciembre de 2020.
13. No obstante lo dispuesto en el artículo 59, apartado 2, párrafo segundo, la reducción del importe anual de la ayuda en un 2 % por cada mes civil o parte de mes civil en que quede suspendido el reconocimiento de una organización de productores no se aplicará si, en 2020, esa organización de productores no ha podido tomar medidas correctoras por motivos relacionados con la pandemia de COVID-19.
14. No obstante lo dispuesto en el artículo 59, apartado 5, la reducción del importe anual de la ayuda un 1 % por cada mes civil o parte de mes civil no se aplicará si en 2020 la organización de productores no ha podido adoptar medidas correctoras por motivos relacionados con la pandemia de COVID-19.
15. No obstante lo dispuesto en el artículo 59, apartado 6, párrafo primero, el año 2020 no se tendrá en cuenta para determinar el cumplimiento de los criterios relativos al volumen o valor mínimo de producción comercializada, exigidos por el artículo 154, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
16. No obstante lo dispuesto en el artículo 61, apartado 6, en caso de que el programa operativo finalice en 2020 y las condiciones mencionadas en el artículo 33, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 no se hayan cumplido en 2020 por motivos relacionados con la pandemia de COVID-19, no se reducirá el importe total de la ayuda correspondiente al último año del programa operativo.
TÍTULO II
VINO
Artículo 2
Excepciones temporales al Reglamento Delegado (UE) 2016/1149
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, en 2020, la cosecha en verde podrá aplicarse en la misma parcela durante dos o más campañas consecutivas.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, en los casos relacionados con la pandemia de COVID-19, y cuando los beneficiarios lo soliciten a más tardar el 15 de octubre de 2020, los Estados miembros podrán prorrogar doce meses el período de ayuda para el establecimiento de fondos mutuales en el caso de las operaciones cuyo período de ayuda finalizó en 2019.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 53, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, los Estados miembros podrán permitir, en casos debidamente justificados relacionados con la pandemia de COVID-19, que se efectúen sin autorización previa modificaciones introducidas a más tardar el 15 de octubre de 2020, siempre que no afecten a la admisibilidad de ninguna parte de la operación ni a sus objetivos generales ni se supere el importe total de la ayuda aprobado para la operación. Los beneficiarios deberán notificar tales modificaciones a la autoridad competente en los plazos fijados por los Estados miembros.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 53, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, los Estados miembros podrán autorizar a los beneficiarios, en casos debidamente justificados relacionados con la pandemia de COVID-19, a presentar modificaciones que tengan lugar a más tardar el 15 de octubre de 2020 y que modifiquen el objetivo de la operación global ya aprobada en virtud de las medidas contempladas en los artículos 45, 46, 50 y 51 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, siempre que todas las acciones individuales en curso que formen parte de la operación global se hayan completado. Los beneficiarios deberán notificar tales modificaciones a la autoridad competente en el plazo fijado por los Estados miembros y requerirán la autorización previa de dicha autoridad.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 54, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, cuando una modificación de una operación ya aprobada haya sido notificada a la autoridad competente de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, se pagará la ayuda para las acciones individuales ya ejecutadas en virtud de dicha operación si tales acciones se han ejecutado totalmente y han sido objeto de controles administrativos y, cuando proceda, de controles sobre el terreno de conformidad con el capítulo IV, sección 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión (5).
6. No obstante lo dispuesto en el artículo 54, apartado 4, párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, en el caso de las solicitudes de pago presentadas a más tardar el 15 de octubre de 2020, si las operaciones subvencionadas en virtud de los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 no se han aplicado a la superficie total para la que se solicitó la ayuda por motivos relacionados con la pandemia de COVID-19, los Estados miembros calcularán la ayuda que debe abonarse sobre la base de la superficie determinada por los controles sobre el terreno tras la ejecución.
TÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.
(2) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(3) Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las sanciones que deben aplicarse en esos sectores y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión (DO L 138 de 25.5.2017, p. 4).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 de la Comisión, de 15 de abril de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola y se modifica el Reglamento (CE) n.o 555/2008 de la Comisión (DO L 190 de 15.7.2016, p. 1).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión, de 15 de abril de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola (DO L 190 de 15.7.2016, p. 23).
|
29.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 205/9 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/885 DE LA COMISIÓN
de 26 de junio de 2020
relativo a las medidas para impedir la introducción y la propagación en la Unión de Pseudomonas syringae pv. actinidiae Takikawa, Serizawa, Ichikawa, Tsuyumu & Goto
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 30, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En 2011, Italia informó a la Comisión de que una nueva cepa agresiva de Pseudomonas syringae pv. actinidiae Takikawa, Serizawa, Ichikawa, Tsuyumu & Goto («la plaga especificada»), agente causal del chancro del kiwi, estaba presente en su territorio, así como de que había adoptado medidas oficiales para impedir que la plaga especificada siguiera introduciéndose y propagándose en su territorio. La información disponible también puso de manifiesto que esta agresiva cepa de la plaga especificada estaba presente en un tercer país que exportaba material de reproducción de vegetales de kiwi, incluido el polen, a la Unión. Esta información sigue siendo pertinente hoy en día para el territorio de la Unión. |
|
(2) |
Por esa razón, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución 2012/756/UE (2). |
|
(3) |
La Decisión de Ejecución 2012/756/UE fue sustituida por la Decisión de Ejecución (UE) 2017/198 (3), que expiró el 31 de marzo de 2020. |
|
(4) |
La plaga especificada no figura en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (4), en la lista de plagas cuarentenarias de zonas protegidas de su anexo III ni en la lista de plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión de su anexo IV. |
|
(5) |
Las razones para la adopción de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/198, incluido el correspondiente análisis preliminar del riesgo de plagas de la Comisión, siguen siendo válidas. Debido al riesgo fitosanitario continuo que representa la plaga especificada, deben adoptarse medidas relativas a la introducción en la Unión de polen vivo y vegetales destinados a la plantación, excepto las semillas, de Actinidia Lindl. («los vegetales especificados») procedentes de terceros países. Asimismo, deben adoptarse medidas relativas a los traslados dentro de la Unión de tales vegetales originarios de la Unión. Conviene adoptar las mismas medidas que se establecieron en la Decisión de Ejecución (UE) 2017/198, pues han resultado eficaces para proteger el territorio de la Unión frente a la plaga especificada. |
|
(6) |
Con el fin de garantizar un mayor nivel de protección del territorio de la Unión frente a la plaga especificada, los vegetales especificados introducidos en la Unión deben ser rigurosamente inspeccionados y, si procede, sometidos a pruebas para detectar la presencia de la plaga especificada en el puesto de control fronterizo o en un punto de control de destino establecido de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2019/2123 de la Comisión (5). |
|
(7) |
Por tanto, conviene derogar la Decisión de Ejecución (UE) 2017/198 y sustituirla por el presente Reglamento. Esto es necesario para tener en cuenta las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/2031 y del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, que se aplican desde el 14 de diciembre de 2019. |
|
(8) |
El presente Reglamento debe aplicarse lo antes posible a fin de sustituir a la Decisión de Ejecución (UE) 2017/198, que expiró el 31 de marzo de 2020. Debe entrar en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
|
(9) |
En su caso, los Estados miembros deben adaptar sus legislaciones para que estén en consonancia con el presente Reglamento. |
|
(10) |
El presente Reglamento debe ser aplicable hasta el 31 de diciembre de 2021 a fin de disponer de tiempo para hacer un seguimiento de la evolución de la situación y determinar la situación fitosanitaria de la plaga especificada con respecto al territorio de la Unión. |
|
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece medidas para impedir la introducción y la propagación en la Unión de Pseudomonas syringae pv. actinidiae Takikawa, Serizawa, Ichikawa, Tsuyumu & Goto («la plaga especificada»).
Artículo 2
Prohibición de Pseudomonas syringae pv . actinidiae Takikawa, Serizawa, Ichikawa, Tsuyumu & Goto
La plaga especificada no podrá introducirse, trasladarse, mantenerse, multiplicarse ni liberarse en el territorio de la Unión.
Artículo 3
Introducción de polen vivo y vegetales destinados a la plantación, excepto las semillas, de Actinidia Lindl. en la Unión
El polen vivo y los vegetales destinados a la plantación, excepto las semillas, de Actinidia Lindl. («los vegetales especificados») originarios de terceros países únicamente podrán introducirse en la Unión si cumplen los requisitos específicos para su introducción establecidos en los artículos 4, 5 y 6.
Artículo 4
Certificado fitosanitario
Los vegetales especificados originarios de terceros países deberán ir acompañados de un certificado fitosanitario que incluya, bajo el título «Declaración adicional», la información de que se cumple una de las condiciones siguientes:
|
a) |
Los vegetales especificados han sido cultivados en todo momento en un país en el que se tiene constancia de la ausencia de la plaga especificada. |
|
b) |
Los vegetales especificados han sido cultivados en todo momento en una zona declarada libre de la plaga especificada por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con la norma internacional para medidas fitosanitarias (NIMF) n.o 4 de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) (6). El nombre de la zona deberá incluirse en el certificado, bajo el título «Lugar de origen». |
|
c) |
Los vegetales especificados han sido producidos en un lugar de producción o un sitio de producción declarados libres de la plaga especificada por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con la NIMF n.o 10 de la FAO (7). Los vegetales especificados se han cultivado en una estructura con un grado de aislamiento y protección del entorno exterior que excluye efectivamente la plaga especificada. En dichos lugar o sitio, los vegetales especificados han sido oficialmente inspeccionados dos veces en los momentos más adecuados para detectar signos de infección durante el último ciclo completo de vegetación antes de la exportación y se han hallado libres de la plaga especificada. El lugar o el sitio de producción están rodeados por una zona de un radio mínimo de 100 m en la que se han llevado a cabo inspecciones oficiales dos veces en los momentos más adecuados para detectar signos de infección durante el último ciclo completo de vegetación antes de la exportación, y todos los vegetales especificados que mostraron signos de infección en dichas inspecciones fueron inmediatamente destruidos. |
|
d) |
Los vegetales especificados han sido producidos en un lugar de producción declarado libre de la plaga especificada por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con la NIMF n.o 10 de la FAO. En dicho lugar, los vegetales especificados han sido oficialmente inspeccionados y se han tomado muestras de ellos que han sido sometidas a pruebas dos veces en los momentos más adecuados para detectar signos de infección durante el último ciclo completo de vegetación antes de la exportación, y los vegetales se han hallado libres de la plaga especificada. El lugar de producción está rodeado por una zona de un radio mínimo de 4 500 m («la zona circundante») en la que se cumple una de las condiciones siguientes:
En el caso de los incisos ii) y iii), todos los vegetales especificados dentro de esa zona, a una distancia de entre 500 m y 4 500 m del lugar de producción, han sido destruidos o han sido sometidos a pruebas de acuerdo con un plan de muestreo capaz de confirmar con una fiabilidad del 99 % que el nivel de presencia de la plaga especificada en los vegetales especificados es inferior al 0,1 %. |
Artículo 5
Información adicional que debe incluirse en el certificado fitosanitario
Cuando se facilite la información que figura en el artículo 4, letras c) o d), el certificado deberá, además, incluir la información de que se cumple una de las condiciones siguientes:
|
a) |
los vegetales especificados proceden directamente de plantas madre cultivadas en las condiciones establecidas en el artículo 4, letras a), b) o c); |
|
b) |
los vegetales especificados proceden directamente de plantas madre sometidas a pruebas individuales previas que confirmaron que estaban libres de la plaga especificada; |
|
c) |
los vegetales especificados han sido sometidos a pruebas de acuerdo con un plan de muestreo capaz de confirmar con una fiabilidad del 99 % que el nivel de presencia de la plaga especificada en los vegetales especificados es inferior al 0,1 %. |
Artículo 6
Inspección
Los vegetales especificados introducidos en la Unión, acompañados de un certificado fitosanitario y que cumplan lo dispuesto en los artículos 4 y 5, deberán ser rigurosamente inspeccionados y, si procede, sometidos a pruebas para detectar la presencia de la plaga especificada en el puesto de control fronterizo o en un punto de control establecido de conformidad con el Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2019/2123.
Artículo 7
Traslado de los vegetales especificados dentro de la Unión
Los vegetales especificados que hayan pasado cualquier parte de su vida en la Unión solo podrán ser trasladados dentro de la Unión si cumplen los requisitos específicos establecidos en los artículos 8 y 9.
Artículo 8
Expedición del pasaporte fitosanitario y condiciones de traslado
Los vegetales especificados que hayan pasado cualquier parte de su vida en la Unión y los vegetales introducidos en la Unión con arreglo al artículo 3 solo podrán ser trasladados dentro de la Unión si van acompañados de un pasaporte fitosanitario elaborado, expedido y utilizado de conformidad con los artículos 78 a 95 del Reglamento (UE) 2016/2031 y si cumplen una de las condiciones siguientes:
|
a) |
Los vegetales especificados han sido cultivados en todo momento en un Estado miembro en el que no se tiene constancia de la presencia de la plaga especificada. |
|
b) |
Los vegetales especificados han sido cultivados en todo momento en una zona protegida que figura en la lista del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072. |
|
c) |
Los vegetales especificados han sido cultivados en todo momento en una zona declarada libre de la plaga especificada por la autoridad competente de un Estado miembro de origen de conformidad con la NIMF n.o 4 de la FAO. |
|
d) |
Los vegetales especificados han sido producidos en un lugar de producción o en un sitio de producción declarados libres de la plaga especificada por el organismo oficial responsable del Estado miembro de origen de conformidad con la NIMF n.o 10 de la FAO. Los vegetales especificados se han cultivado en una estructura con un grado de aislamiento y protección del entorno exterior que excluye efectivamente la plaga especificada. En dichos lugar o sitio, los vegetales especificados han sido oficialmente inspeccionados dos veces en los momentos más adecuados para detectar signos de infección durante el último ciclo completo de vegetación antes del traslado, y se han hallado libres de la plaga especificada. El lugar o el sitio de producción están rodeados por una zona de un radio mínimo de 100 m en la que se han llevado a cabo inspecciones oficiales dos veces en los momentos más adecuados para detectar signos de infección durante el último ciclo completo de vegetación antes del traslado, y todos los vegetales que mostraron signos de infección en dichas inspecciones fueron inmediatamente destruidos. |
|
e) |
Los vegetales especificados han sido producidos en un lugar de producción declarado libre de la plaga especificada por la autoridad competente del Estado miembro de origen de conformidad con la NIMF n.o 10 de la FAO. En dicho lugar, los vegetales especificados han sido oficialmente inspeccionados y se han tomado muestras de ellos que han sido sometidas a pruebas dos veces en los momentos más adecuados para detectar signos de infección durante el último ciclo completo de vegetación antes del traslado, y los vegetales se han hallado libres de la plaga especificada. El lugar de producción está rodeado por una zona de un radio mínimo de 500 m («la zona circundante») en la que se cumple una de las condiciones siguientes:
La propia zona circundante está rodeada por otra zona de 4 000 m de anchura en la que se cumple una de las condiciones siguientes:
|
Artículo 9
Condiciones adicionales de traslado
Si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 8, letras d) o e), los vegetales especificados deberán cumplir, además, uno de los siguientes requisitos:
|
a) |
proceder directamente de plantas madre cultivadas en las condiciones establecidas en el artículo 8, letras a), b), c) o d); |
|
b) |
proceder directamente de plantas madre sometidas a pruebas individuales previas que confirmaron que estaban libres de la plaga especificada; |
|
c) |
haber sido sometidos a pruebas de acuerdo con un plan de muestreo capaz de confirmar con una fiabilidad del 99 % que el nivel de presencia de la plaga especificada en los vegetales especificados es inferior al 0,1 %. |
Artículo 10
Cumplimiento
Los Estados miembros derogarán o modificarán las medidas que ya hayan adoptado para protegerse contra la introducción y propagación de la plaga especificada, a fin de cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento. Informarán inmediatamente a la Comisión de estas medidas.
Artículo 11
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.
(2) Decisión de Ejecución 2012/756/UE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2012, relativa a las medidas para impedir la introducción en la Unión y la propagación en el interior de la misma de Pseudomonas syringae pv. actinidiae, Takikawa, Serizawa, Ichikawa, Tsuyumu & Goto (DO L 335 de 7.12.2012, p. 49).
(3) Decisión de Ejecución (UE) 2017/198 de la Comisión, de 2 de febrero de 2017, relativa a las medidas para impedir la introducción y la propagación en la Unión de Pseudomonas syringae pv. actinidiae Takikawa, Serizawa, Ichikawa, Tsuyumu & Goto (DO L 31 de 4.2.2017, p. 29).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1).
(5) Reglamento Delegado (UE) 2019/2123 de la Comisión, de 10 de octubre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas para los casos y las condiciones en que pueden efectuarse controles de identidad y físicos a determinadas mercancías en puntos de control, y en que pueden efectuarse controles documentales a distancia de los puestos de control fronterizos (DO L 321 de 12.12.2019, p. 64).
(6) Requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas, NIMF n.o 4 (1995), Roma, CIPF, FAO, 2016.
(7) Requisitos para el establecimiento de lugares de producción libres de plagas y sitios de producción libres de plagas, NIMF n.o 10 (1999), Roma, CIPF, FAO, 2016.
|
29.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 205/14 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/886 DE LA COMISIÓN
de 26 de junio de 2020
por el que se corrige la versión lingüística italiana del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012, por el que se establecen el reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea, y por el que se modifican el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1035/2011 y los Reglamentos (CE) n.o 1265/2007, (CE) n.o 1794/2006, (CE) n.o 730/2006, (CE) n.o 1033/2006 y (UE) n.o 255/2010
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (1) (Reglamento del espacio aéreo), y, en particular, su artículo 4, letras a) y b),
Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (2), y en particular sus artículos 31, 43 y 44, y su anexo VIII,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La versión en lengua italiana del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 (3) de la Comisión contiene una terminología incoherente en el anexo, sección 5, SERA.5025, letra b), y en el apéndice 4, en la primera línea del cuadro y en las notas a pie de página (* *) y (* * *) por lo que se refiere a las comunicaciones aeroterrestres por voz. |
|
(2) |
Procede, por tanto, corregir la versión en lengua italiana del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 en consecuencia. Esta corrección no afecta a las demás versiones lingüísticas. |
|
(3) |
Las medidas que establece el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del cielo único creado en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
(no afecta a la versión española)
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 96 de 31.3.2004, p. 20.
(2) DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012, por el que se establecen el reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea, y por el que se modifican el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1035/2011 y los Reglamentos (CE) n.o 1265/2007, (CE) n.o 1794/2006, (CE) n.o 730/2006, (CE) n.o 1033/2006 y (UE) n.o 255/2010 (DO L 281 de 13.10.2012, p. 1).
(4) Reglamento (CE) n.o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (DO L 96 de 31.3.2004, p. 1).
|
29.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 205/16 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/887 DE LA COMISIÓN
de 26 de junio de 2020
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/66 en lo relativo a los controles posteriores a la importación de vegetales para plantación
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 22, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/66 de la Comisión (2) establece normas sobre disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los vegetales, los productos vegetales y otros objetos. Estas normas incluyen controles en las instalaciones de los operadores profesionales en los lugares de producción de vegetales para plantación. |
|
(2) |
Los vegetales para plantación en reposo distintos de las semillas pueden presentar peligros y riesgos fitosanitarios uniformes, ya que, al someterlos a control en los puestos de control fronterizos o en puntos de control, puede que no sea posible detectar la presencia de plagas o síntomas de estas. Sin embargo, nada más terminar esos controles, los vegetales para plantación se despachan a libre práctica, acompañados de un pasaporte fitosanitario para su traslado dentro del territorio de la Unión. |
|
(3) |
Por tanto, y con el fin de responder a los riesgos antes mencionados, procede efectuar controles físicos posteriores a la importación en las instalaciones de los operadores, al menos durante la primera temporada de crecimiento, a fin de detectar con mayor certeza la presencia de una plaga cuarentenaria de la Unión, una plaga cuarentenaria de zona protegida o una plaga sometida a las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Para que las autoridades competentes efectúen dichos controles de la manera más eficaz y proporcionada posible, deben determinar su frecuencia y los vegetales para plantación que serán sometidos a ellos, sobre la base de un plan de control que se establecerá con arreglo a determinados criterios. |
|
(4) |
A fin de que los controles sean más eficaces y se centren en los riesgos fitosanitarios más importantes, conviene basarlos en el historial de interceptaciones de las plagas pertinentes en los terceros países de origen de que se trate, la presencia de plagas prioritarias en esos países y la información disponible en el sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO). Los Estados miembros pueden percibir tasas por dichos controles, de conformidad con el artículo 80 del Reglamento (UE) 2017/625. |
|
(5) |
Cuando dichos controles demuestran que se ha detectado una plaga cuarentenaria o una plaga sometida a las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, las autoridades competentes deben registrar los resultados de los controles a través del SGICO en el documento sanitario común de entrada (DSCE) finalizado correspondiente a que se refiere el artículo 56 del Reglamento (UE) 2017/625, siempre que sea posible localizar la partida importada de la que procede el vegetal infestado. |
|
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/66 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
1. Las autoridades competentes realizarán controles oficiales como mínimo una vez al año en las instalaciones y, en su caso, en otros lugares utilizados por los operadores profesionales autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios de conformidad con el artículo 84, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031.
2. Dichos controles incluirán inspecciones y, en caso de sospecha de riesgo fitosanitario, el muestreo y los análisis a que se refiere el artículo 92, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031.
3. Dichos controles se llevarán a cabo en el momento más apropiado en relación con la posibilidad de detectar la presencia de plagas pertinentes o de indicios o síntomas de estas.
4. Además de los controles a que se refieren los apartados 1 a 3, las autoridades competentes efectuarán controles físicos de los vegetales para plantación distintos de las semillas, incluidos los tubérculos, los bulbos y los rizomas, introducidos en la Unión en una fase de reposo vegetativo. Las autoridades competentes efectuarán dichos controles durante la primera temporada de crecimiento siguiente a la importación en aquellos vegetales escogidos sobre la base del plan de control a que se refiere el apartado 5.
5. Las autoridades competentes determinarán las frecuencias de los controles mencionados en el apartado 4 sobre la base de un plan de control, que se establecerá de acuerdo con, como mínimo, todos los criterios siguientes:
|
a) |
el historial y el nivel de las plagas cuarentenarias de la Unión interceptadas y notificadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 11, párrafo primero, letra c), del Reglamento (UE) 2016/2031, presentes en los vegetales, los productos vegetales y otros objetos importados; |
|
b) |
la aparición de una plaga prioritaria, a tenor del artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/2031, en el tercer país de origen pertinente, de acuerdo con la información técnica y científica disponible; |
|
c) |
la información publicada a través del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO) o cualquier otra advertencia oficial; |
|
d) |
la biología del hospedador y de las plagas, y otras condiciones pertinentes para la detección eficaz de una plaga cuarentenaria o una plaga sometida a las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031. |
6. Cuando los controles mencionados en el apartado 4 demuestren la presencia de una plaga cuarentenaria o una plaga sometida a las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, las autoridades competentes registrarán los resultados de los controles a través del SGICO en el documento sanitario común de entrada (DSCE) finalizado correspondiente a que se refiere el artículo 56 del Reglamento (UE) 2017/625, siempre que sea posible localizar la partida importada de la que procede el vegetal infestado.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/66 de la Comisión, de 16 de enero de 2019, relativo a las normas sobre disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los vegetales, los productos vegetales y otros objetos destinados a comprobar el cumplimiento de las normas de la Unión relativas a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales aplicables a dichas mercancías (DO L 15 de 17.1.2019, p. 1).
(3) Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (DO L 317 de 23.11.2016, p. 4).
DECISIONES
|
29.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 205/18 |
DECISIÓN (PESC) 2020/888 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD
de 23 de junio de 2020
por la que se prorroga el mandato del jefe de la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali
(EUCAP Sahel Mali) (EUCAP Sahel Mali/1/2020)
EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38, párrafo tercero,
Vista la Decisión 2014/219/PESC del Consejo, de 15 de abril de 2014, relativa a la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) (1), y en particular su artículo 7, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con arreglo al artículo 7, apartado 1, de la Decisión 2014/219/PESC, se autoriza al Comité Político y de Seguridad (CPS), de conformidad con el artículo 38, párrafo tercero, del Tratado, a tomar las decisiones oportunas a efectos del control político y de la dirección estratégica de la Misión EUCAP Sahel Mali, incluida la decisión de nombrar al jefe de Misión. |
|
(2) |
El 18 de septiembre de 2017, el CPS adoptó la Decisión (PESC) 2017/1780 (2), por la que se nombra a D. Philippe RIO jefe de la Misión EUCAP Sahel Mali desde el 1 de octubre de 2017 hasta el 14 de enero de 2018. Posteriormente, el CPS prorrogó su mandato en ulteriores decisiones hasta el 30 de septiembre de 2020. |
|
(3) |
El 21 de febrero de 2019, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2019/312 (3), por la que se prorroga el mandato de la EUCAP Sahel Mali hasta el 14 de enero de 2021. |
|
(4) |
El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad ha propuesto que se prorrogue el mandato de D. Philippe RIO como jefe de la Misión EUCAP Sahel Mali desde el 1 de octubre de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El mandato de D. Philippe RIO como jefe de la Misión EUCAP Sahel Mali se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2020.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2020.
Por el Comité Político y de Seguridad
La Presidenta
S. FROM-EMMESBERGER
(1) DO L 113 de 16.4.2014, p. 21.
(2) Decisión (PESC) 2017/1780 del Comité Político y de Seguridad, de 18 de septiembre de 2017, por la que se nombra al Jefe de la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) (EUCAP Sahel Mali/1/2017) (DO L 253 de 30.9.2017, p. 37).
(3) Decisión (PESC) 2019/312 del Consejo, de 21 de febrero de 2019, por la que se modifica y prorroga la Decisión 2014/219/PESC relativa a la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) (DO L 51 de 22.2.2019, p. 29).
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES
|
29.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 205/20 |
DECISIÓN n.o 1/2020 DEL COMITÉ DE COOPERACIÓN UE-SAN MARINO,
de 28 de mayo de 2020,
relativa a las disposiciones aplicables sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y a las importaciones de productos ecológicos, adoptadas en virtud del Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de San Marino, por otra [2020/889]
EL COMITÉ DE COOPERACIÓN UE — SAN MARINO,
Visto el Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de San Marino, por otra (1), y en particular su artículo 7, apartado 2, su artículo 8, apartado 3, letra c), y su artículo 23, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 6, apartado 4, del Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de San Marino, por otra («el Acuerdo»), establece que, en el comercio de productos agrícolas entre la Unión y la República de San Marino, la República de San Marino se compromete a adoptar la legislación de la Unión en materia de calidad cuando sea necesario para el correcto funcionamiento del Acuerdo. |
|
(2) |
Con arreglo al artículo 7, apartado 1, quinto guion, del Acuerdo, la República de San Marino debe aplicar, en lo que respecta a los países no miembros de la Unión («terceros países»), la legislación de la Unión en materia de calidad cuando sea necesario para el correcto funcionamiento del Acuerdo. |
|
(3) |
Para evitar los obstáculos a la libre circulación de las mercancías y garantizar el correcto funcionamiento de la unión aduanera creada por el Acuerdo, procede precisar las disposiciones de la legislación de la Unión en materia de calidad aplicables a la producción ecológica y al etiquetado de los productos ecológicos. |
|
(4) |
Para garantizar el cumplimiento de la legislación de la Unión en relación con las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países en la República de San Marino, es necesario establecer las disposiciones pertinentes que deben aplicar sus autoridades nacionales. |
|
(5) |
Con el fin de garantizar el cumplimiento de la legislación de la Unión en relación con los productos ecológicos preparados o producidos en la República de San Marino, deben establecerse asimismo las disposiciones pertinentes. |
|
(6) |
Procede asimismo establecer un procedimiento que deberá seguirse en caso de que se adopte una nueva legislación de la Unión sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos que afecte a las referencias a las disposiciones de la presente Decisión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las disposiciones aplicables de la legislación de la Unión sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos figuran en el anexo A.
Artículo 2
En el anexo B se establecen las disposiciones necesarias para garantizar el cumplimiento de la legislación de la Unión a que se refiere el artículo 1 en relación con las importaciones en la República de San Marino de productos ecológicos procedentes de terceros países.
Artículo 3
En el anexo C se establecen las disposiciones necesarias para garantizar el cumplimiento de la legislación de la Unión a que se refiere el artículo 1 en relación con los productos ecológicos preparados o producidos en la República de San Marino.
Artículo 4
Las modificaciones de los anexos A, B y C, así como otras disposiciones prácticas necesarias para la aplicación de la legislación mencionada en dichos anexos, serán acordadas por los servicios de la Comisión Europea y las autoridades de la República de San Marino.
Artículo 5
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2020.
Por el Comité de Cooperación
La Presidenta
Clara GANSLANDT
ANEXO A
LISTA DE DISPOSICIONES APLICABLES SOBRE PRODUCCIÓN ECOLÓGICA Y ETIQUETADO DE LOS PRODUCTOS ECOLÓGICOS
Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1), modificado por:
|
— |
Reglamento (CE) n.o 967/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008 (DO L 264 de 3.10.2008, p. 1); |
|
— |
Reglamento (UE) n.o 517/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013 (DO L 158 de 10.6.2013, p. 1). |
Reglamento (CE) n.o 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (DO L 250 de 18.9.2008, p. 1), modificado por:
|
— |
Reglamento (CE) n.o 1254/2008 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2008 (DO L 337 de 16.12.2008, p. 80); |
|
— |
Reglamento (CE) n.o 710/2009 de la Comisión, de 5 de agosto de 2009 (DO L 204 de 6.8.2009, p. 15); |
|
— |
Reglamento (UE) n.o 271/2010 de la Comisión, de 24 de marzo de 2010 (DO L 84 de 31.3.2010, p. 19); |
|
— |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 344/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011 (DO L 96 de 9.4.2011, p. 15); |
|
— |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 426/2011 de la Comisión, de 2 de mayo de 2011 (DO L 113 de 3.5.2011, p. 1); |
|
— |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 126/2012 de la Comisión, de 14 de febrero de 2012 (DO L 41 de 15.2.2012, p. 5); |
|
— |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 203/2012 de la Comisión, de 8 de marzo de 2012 (DO L 71 de 9.3.2012, p. 42); |
|
— |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 505/2012 de la Comisión, de 14 de junio de 2012 (DO L 154 de 15.6.2012, p. 12); |
|
— |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 392/2013 de la Comisión, de 29 de abril de 2013 (DO L 118 de 30.4.2013, p. 5); |
|
— |
Reglamento (UE) n.o 519/2013 de la Comisión, de 21 de febrero de 2013 (DO L 158 de 10.6.2013, p. 74); |
|
— |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1030/2013 de la Comisión, de 24 de octubre de 2013 (DO L 283 de 25.10.2013, p. 15); |
|
— |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1364/2013 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2013 (DO L 343 de 19.12.2013, p. 29); |
|
— |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 354/2014 de la Comisión, de 8 de abril de 2014 (DO L 106 de 9.4.2014, p. 7); |
|
— |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 836/2014 de la Comisión, de 31 de julio de 2014 (DO L 230 de 1.8.2014, p. 10); |
|
— |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1358/2014 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014 (DO L 365 de 19.12.2014, p. 97); |
|
— |
Reglamento de Ejecución (UE) 2016/673 de la Comisión, de 29 de abril de 2016 (DO L 116 de 30.4.2016, p. 8); |
|
— |
Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1842 de la Comisión, de 14 de octubre de 2016 (DO L 282 de 19.10.2016, p. 19); |
|
— |
Reglamento de Ejecución (UE) 2017/838 de la Comisión, de 17 de mayo de 2017 (DO L 125 de 18.5.2017, p. 5); |
|
— |
Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2273 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2017 (DO L 326 de 9.12.2017, p. 42); |
|
— |
Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1584 de la Comisión, de 22 de octubre de 2018 (DO L 264 de 23.10.2018, p. 1). |
Reglamento (CE) n.o 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países (DO L 334 de 12.12.2008, p. 25), modificado por:
|
— |
Reglamento (CE) n.o 537/2009 de la Comisión, de 19 de junio de 2009 (DO L 159 de 20.6.2009, p. 6); |
|
— |
Reglamento (UE) n.o 471/2010 de la Comisión, de 31 de mayo de 2010 (DO L 134 de 1.6.2010, p. 1); |
|
— |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 590/2011 de la Comisión, de 20 de junio de 2011 (DO L 161 de 21.6.2011, p. 9); |
|
— |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1084/2011 de la Comisión, de 27 de octubre de 2011 (DO L 281 de 28.10.2011, p. 3); |
|
— |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1267/2011 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2011 (DO L 324 de 7.12.2011, p. 9); |
|
— |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 126/2012 de la Comisión, de 14 de febrero de 2012 (DO L 41 de 15.2.2012, p. 5); |
|
— |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 508/2012 de la Comisión, de 20 de junio de 2012 (DO L 162 de 21.6.2012, p. 1); |
|
— |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 751/2012 de la Comisión, de 16 de agosto de 2012 (DO L 222 de 18.8.2012, p. 5); |
|
— |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 125/2013 de la Comisión, de 13 de febrero de 2013 (DO L 43 de 14.2.2013, p. 1); |
|
— |
Reglamento (UE) n.o 519/2013 de la Comisión, de 21 de febrero de 2013 (DO L 158 de 10.6.2013, p. 74); |
|
— |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 567/2013 de la Comisión, de 18 de junio de 2013 (DO L 167 de 19.6.2013, p. 30); |
|
— |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 586/2013 de la Comisión, de 20 de junio de 2013 (DO L 169 de 21.6.2013, p. 51); |
|
— |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 355/2014 de la Comisión, de 8 de abril de 2014 (DO L 106 de 9.4.2014, p. 15); |
|
— |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 442/2014 de la Comisión, de 30 de abril de 2014 (DO L 130 de 1.5.2014, p. 39); |
|
— |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 644/2014 de la Comisión, de 16 de junio de 2014 (DO L 177 de 17.6.2014, p. 42); |
|
— |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 829/2014 de la Comisión, de 30 de julio de 2014 (DO L 228 de 31.7.2014, p. 9); |
|
— |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1287/2014 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2014 (DO L 348 de 4.12.2014, p. 1); |
|
— |
Reglamento de Ejecución (UE) 2015/131 de la Comisión, de 26 de enero de 2015 (DO L 23 de 29.1.2015, p. 1); |
|
— |
Reglamento de Ejecución (UE) 2015/931 de la Comisión, de 17 de junio de 2015 (DO L 151 de 18.6.2015, p. 1); |
|
— |
Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1980 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2015 (DO L 289 de 5.11.2015, p. 6); |
|
— |
Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2345 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2015 (DO L 330 de 16.12.2015, p. 29); |
|
— |
Reglamento de Ejecución (UE) 2016/459 de la Comisión, de 18 de marzo de 2016 (DO L 80 de 31.3.2016, p. 14); |
|
— |
Reglamento de Ejecución (UE) 2016/910 de la Comisión, de 9 de junio de 2016 (DO L 153 de 10.6.2016, p. 23); |
|
— |
Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1330 de la Comisión, de 2 de agosto de 2016 (DO L 210 de 4.8.2016, p. 43); |
|
— |
Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1842 de la Comisión, de 14 de octubre de 2016 (DO L 282 de 19.10.2016, p. 19); |
|
— |
Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2259 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2016 (DO L 342 de 16.12.2016, p. 4); |
|
— |
Reglamento de Ejecución (UE) 2017/872 de la Comisión, de 22 de mayo de 2017 (DO L 134 de 23.5.2017, p. 6); |
|
— |
Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1473 de la Comisión, de 14 de agosto de 2017 (DO L 210 de 15.8.2017, p. 4); |
|
— |
Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1862 de la Comisión, de 16 de octubre de 2017 (DO L 266 de 17.10.2017, p. 1); |
|
— |
Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2329 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2017 (DO L 333 de 15.12.2017, p. 29); |
|
— |
Reglamento de Ejecución (UE) 2018/949 de la Comisión, de 3 de julio de 2018 (DO L 167 de 4.7.2018, p. 3); |
|
— |
Reglamento de Ejecución (UE) 2019/39 de la Comisión, de 10 de enero de 2019 (DO L 9 de 11.1.2019, p. 106); |
corregido por:
DO L 28 de 4.2.2015, p. 48 (1287/2014),
DO L 241 de 17.9.2015, p. 51 (2015/131).
ANEXO B
RÉGIMEN CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 2
1.
Los productos ecológicos importados en la República de San Marino procedentes de terceros países deberán ir acompañados de un certificado de control conforme a lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CE) n.o 834/2007.
2.
La República de San Marino utilizará el sistema informático veterinario integrado (TRACES) establecido por la Decisión 2003/24/CE de la Comisión (1) para tramitar los certificados electrónicos de control de las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países.
3.
A efectos del artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 1235/2008, por lo que se refiere a las importaciones en la República de San Marino de productos ecológicos procedentes de terceros países, la comprobación de la remesa y el visado de los certificados de control en relación con el uso de TRACES serán efectuados, en nombre de la República de San Marino, por las aduanas que figuran en el anexo II de la Decisión «Ómnibus» n.o 1/2010 (2).
4.
A efectos del artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1235/2008, podrá solicitarse a la República de San Marino que actúe como coponente. La República de San Marino podrá aceptar esta tarea a su discreción.
(1) Decisión 2003/24/CE de la Comisión, de 30 de diciembre de 2002, sobre la creación de un sistema informático veterinario integrado (DO L 8 de 14.1.2003, p. 44).
(2) Decisión n.o 1/2010 «Ómnibus» del Comité de cooperación UE – San Marino, de 29 de marzo de 2010, por la que se establecen distintas normas de desarrollo del Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino (DO L 156 de 23.6.2010, p. 13).
ANEXO C
RÉGIMEN CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 3
1.
En los artículos pertinentes de los Reglamentos enumerados en el anexo A, se entenderá que las palabras «Estado miembro» o «Estados miembros» incluyen a la República de San Marino.
2.
En caso de que los artículos pertinentes de los Reglamentos enumerados en el anexo A prevean la adopción de una decisión o la presentación de una comunicación o notificación por parte de un Estado miembro, las autoridades de la República de San Marino adoptarán esa decisión o presentarán esa comunicación o notificación. Las autoridades de la República de San Marino tendrán en cuenta los dictámenes de los comités científicos de la Unión y utilizarán como base para sus decisiones la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y las normas de conducta administrativa adoptadas por la Comisión Europea.