ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 204

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

63.° año
26 de junio de 2020


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2020/872 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de junio de 2020 por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 en lo que respecta a una medida específica destinada a proporcionar ayuda temporal excepcional en el marco del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en respuesta al brote de COVID-19

1

 

*

Reglamento (UE) 2020/873 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de junio de 2020 por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el Reglamento (UE) 2019/876 en lo relativo a determinadas adaptaciones realizadas en respuesta a la pandemia de COVID-19

4

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2020/874 del Consejo de 15 de junio de 2020 que modifica el Reglamento (UE) n.o 1387/2013 por el que se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos agrícolas e industriales

18

 

*

Reglamento (UE) 2020/875 del Consejo de 15 de junio de 2020 por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1388/2013 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para determinados productos agrícolas e industriales

34

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2020/876 del Consejo de 24 de junio de 2020 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE para hacer frente a la urgente necesidad de diferir determinados plazos para la presentación y el intercambio de información tributaria a causa de la pandemia de COVID‐19

46

 

 

REGLAMENTOS INTERNOS Y DE PROCEDIMIENTO

 

*

Decisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos de 15 de mayo de 2020 por la que se adopta el Reglamento interno del SEPD

49

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

26.6.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 204/1


REGLAMENTO (UE) 2020/872 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 24 de junio de 2020

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 en lo que respecta a una medida específica destinada a proporcionar ayuda temporal excepcional en el marco del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en respuesta al brote de COVID-19

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 42 y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los agricultores y las empresas rurales se han visto afectados por las consecuencias del brote de COVID-19 de un modo sin precedentes. Las limitaciones generalizadas de la libertad de circulación impuestas en los Estados miembros, así como los cierres obligatorios de comercios, mercados al aire libre, restaurantes y otros establecimientos de hostelería, han ocasionado perturbaciones económicas en el sector agrícola y las comunidades rurales y han generado problemas de liquidez y flujo de tesorería a los agricultores y las pequeñas empresas que se dedican a la transformación, comercialización o desarrollo de productos agrícolas. Todo ello ha dado origen a una situación excepcional que es necesario afrontar.

(2)

A fin de responder a los efectos de la crisis provocada por el brote de COVID-19 (en lo sucesivo, «crisis»), procede adoptar una nueva medida excepcional y temporal para subsanar los problemas de liquidez que ponen en peligro la continuidad de las actividades agrícolas y de las pequeñas empresas que se dedican a la transformación, comercialización o desarrollo de productos agrícolas.

(3)

La medida debe permitir a los Estados miembros hacer uso de los fondos disponibles en virtud de los programas de desarrollo rural existentes, a fin de ayudar a los agricultores y a las pymes particularmente afectados por la crisis. Al objeto de concentrar los recursos disponibles en los beneficiarios más afectados por la crisis, es preciso que la ayuda, cuyo objetivo es garantizar la competitividad de las empresas agrícolas y la viabilidad de las explotaciones, se conceda sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios. En el caso de los agricultores, dichos criterios pueden incluir los sectores de producción, los tipos de agricultura, las estructuras agrícolas, el tipo de comercialización de los productos agrícolas y el número de trabajadores eventuales empleados y, en el caso de las pymes, pueden incluir los tipos de sectores, los tipos de actividad, el tipo de región y otras limitaciones específicas.

(4)

Habida cuenta de la urgencia y del carácter excepcional de la medida, es adecuado fijar un pago único y un tiempo límite de aplicación de la medida, al tiempo que procede recordar el principio de que los pagos de la Comisión se han de efectuar de acuerdo con los créditos presupuestarios y a reserva de la financiación disponible.

(5)

Con el fin de ofrecer un apoyo más amplio a los agricultores o las pymes más gravemente afectados, conviene autorizar a los Estados miembros a adaptar el nivel de las cantidades a tanto alzado correspondiente a determinadas categorías de beneficiarios admisibles, y ello sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios.

(6)

A fin de garantizar una financiación adecuada de la nueva medida sin por ello comprometer los demás objetivos de los programas de desarrollo rural, según se establece en el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), debe fijarse un porcentaje máximo de la contribución de la Unión a esta medida.

(7)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, responder a los efectos de la crisis introduciendo medidas específicas destinadas a proporcionar ayuda temporal excepcional en el marco del Feader no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(8)

Por tanto, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 en consecuencia.

(9)

Teniendo en cuenta la urgencia de afrontar la crisis, se ha considerado conveniente establecer una excepción al plazo de ocho semanas previsto en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al TUE, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(10)

Dada la urgencia de la situación relacionada con la crisis, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 1305/2013 se modifica como sigue:

1)

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 39 ter

Ayuda temporal excepcional destinada a los agricultores y a las pymes especialmente afectados por la crisis de COVID-19

1.   La ayuda prevista en el marco de la presente medida proporcionará asistencia de emergencia a los agricultores y a las pymes especialmente afectados por la crisis de COVID-19 con el fin de garantizar la continuidad de su actividad empresarial, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   La ayuda se concederá a los agricultores, así como a las pymes que se dediquen a la transformación, comercialización o desarrollo de los productos agrícolas contemplados en el anexo I del TFUE o de algodón, con excepción de los productos de la pesca. El resultado del proceso de producción podrá ser un producto no contemplado en dicho anexo.

3.   Los Estados miembros centrarán la ayuda en los beneficiarios más afectados por la crisis de COVID-19, para lo cual establecerán las condiciones de admisibilidad y, cuando lo considere conveniente el Estado miembro de que se trate, los criterios de selección, que serán objetivos y no discriminatorios, sobre la base de las pruebas disponibles.

4.   La ayuda consistirá en el pago de una cantidad a tanto alzado que deberá abonarse, a más tardar el 30 de junio de 2021, sobre la base de las solicitudes de ayuda aprobadas por la autoridad competente a más tardar el 31 de diciembre de 2020. La Comisión efectuará el reembolso subsiguiente de acuerdo con los créditos presupuestarios y a reserva de la financiación disponible. El nivel de pago podrá diferenciarse por categorías de beneficiarios, de acuerdo con criterios objetivos y no discriminatorios.

5.   El importe máximo de la ayuda no podrá superar los 7 000 EUR por agricultor y los 50 000 EUR por pyme.

6.   Al conceder ayudas con arreglo al presente artículo, los Estados miembros tendrán en cuenta la ayuda concedida en virtud de otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o de regímenes privados para responder a los efectos de la crisis de COVID-19.».

2)

En el artículo 49, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La autoridad del Estado miembro responsable de la selección de las operaciones se cerciorará de que esta se lleva a cabo de acuerdo con los criterios mencionados en el apartado 1 del presente artículo y a través de un procedimiento transparente y bien documentado, con excepción de las operaciones contempladas en el artículo 18, apartado 1, letra b), el artículo 24, apartado 1, letra d), y los artículos 28 a 31, 33, 34 y 36 a 39 ter.».

3)

En el artículo 59, se añade el apartado siguiente:

«6 bis.   La ayuda del Feader concedida en virtud del artículo 39 ter no superará el 2 % de la contribución total del Feader al programa de desarrollo rural.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2020.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

La Presidenta

N. BRNJAC


(1)  Dictamen de 11 de junio de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 19 de junio de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 24 de junio de 2020.

(3)  Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).


26.6.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 204/4


REGLAMENTO (UE) 2020/873 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 24 de junio de 2020

por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el Reglamento (UE) 2019/876 en lo relativo a determinadas adaptaciones realizadas en respuesta a la pandemia de COVID-19

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece, junto con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), el marco normativo prudencial para las entidades de crédito y las empresas de inversión (en lo sucesivo, «entidades») que operan en la Unión. Adoptado a raíz de la crisis financiera que estalló en 2007-2008 y basado en gran medida en las normas internacionales acordadas en 2010 por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB), conocido como «marco de Basilea III», este marco normativo prudencial ha contribuido a aumentar la resiliencia de las entidades que operan en la Unión y a que estén mejor preparadas para hacer frente a posibles dificultades, incluidas las derivadas de posibles crisis futuras.

(2)

Desde su entrada en vigor, el Reglamento (UE) n.o 575/2013 ha sido modificado varias veces a fin de resolver las carencias que perduraban en el marco normativo prudencial y de incorporar algunos elementos pendientes de la reforma de los servicios financieros a escala mundial que resultan esenciales para garantizar la resiliencia de las entidades. Entre esos cambios, el Reglamento (UE) 2017/2395 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) introdujo en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 disposiciones transitorias para mitigar el impacto de la introducción de la Norma Internacional de Información Financiera – Instrumentos Financieros (NIIF 9) en los fondos propios. El Reglamento (UE) 2019/630 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) introdujo en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 un requisito relativo a la cobertura mínima de pérdidas derivadas de exposiciones dudosas, el llamado mecanismo de protección prudencial.

(3)

Además, el Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) introdujo en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 algunos de los elementos finales del marco de Basilea III. Dichos elementos incluyen, entre otras cosas, una nueva definición de la ratio de apalancamiento y un colchón de la ratio de apalancamiento, los cuales impiden a las entidades aumentar el apalancamiento de forma excesiva, así como disposiciones para un tratamiento prudencial más favorable de determinados activos consistentes en programas informáticos, un tratamiento más favorable de determinados préstamos garantizados mediante pensiones o salarios, un factor de apoyo revisado para los préstamos a las pequeñas y medianas empresas (pymes) (en lo sucesivo, «factor de apoyo a las pymes») y un nuevo ajuste de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito para las exposiciones frente a entidades que gestionan o financian estructuras o instalaciones físicas, sistemas y redes que prestan o apoyan servicios públicos esenciales (en lo sucesivo, «factor de apoyo a las infraestructuras»).

(4)

Las graves perturbaciones económicas causadas por la pandemia de COVID-19 y las excepcionales medidas de contención afectan de manera significativa a la economía. Las empresas afrontan disrupciones en las cadenas de suministro, cierres temporales y reducciones de la demanda, mientras que los hogares se enfrentan al desempleo y a una disminución de sus ingresos. Los poderes públicos a escala de la Unión y de los Estados miembros han actuado de manera enérgica para ayudar a los hogares y a las empresas solventes a resistir a la ralentización intensa pero temporal de la actividad económica y a la consiguiente escasez de liquidez.

(5)

Las entidades desempeñarán una función clave a la hora de contribuir a la recuperación. Al mismo tiempo, es probable que se vean afectadas por el deterioro de la situación económica. La Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE) creada por el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM) creada por el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y las autoridades competentes han rebajado temporalmente las exigencias de liquidez, de capital y operativas aplicables a las entidades para garantizar que estas puedan seguir desempeñando su papel de aportar financiación a la economía real pese a una situación más difícil. En particular, la Comisión, el Banco Central Europeo y la ABE han aportado claridad por lo que respecta a la aplicación de la flexibilidad ya integrada en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 mediante la publicación de interpretaciones y orientaciones sobre la aplicación del marco prudencial en el contexto de la COVID-19. De dichas orientaciones forma parte la Comunicación interpretativa de la Comisión, de 28 de abril de 2020, sobre la aplicación de los marcos contable y prudencial para facilitar los préstamos bancarios en la UE – Apoyar a las empresas y los hogares frente a la COVID-19. En respuesta a la pandemia de COVID-19, el CSBB ha aportado también cierta flexibilidad en la aplicación de las normas internacionales.

(6)

Es importante que las entidades empleen su capital allí donde este sea más necesario, algo que el marco normativo de la Unión facilita al mismo tiempo que garantiza que las entidades obren de forma prudente. Además de la flexibilidad que ya permiten las normas en vigor, los cambios selectivos en los Reglamentos (UE) n.o 575/2013 y (UE) 2019/876 garantizarían que el marco normativo prudencial interactúe sin problemas con las diversas medidas adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19.

(7)

Las circunstancias extraordinarias de la pandemia de COVID-19 y la magnitud inusitada de los retos planteados exigen la adopción de medidas inmediatas para garantizar que las entidades sean capaces de canalizar de forma efectiva los fondos hacia las empresas y los hogares, y para mitigar el impacto económico provocado por la pandemia de COVID-19.

(8)

Las garantías concedidas en el contexto de la pandemia de COVID-19 por los gobiernos nacionales u otros entes públicos, que se consideran solventes en igual medida con arreglo al método estándar relativo al riesgo de crédito que se regula en la parte tercera del Reglamento (UE) n.o 575/2013, son comparables en cuanto a sus efectos de reducción del riesgo a las garantías proporcionadas por las agencias oficiales de crédito a la exportación a que se refiere el artículo 47 quater del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Está justificado, por tanto, que los requisitos mínimos de cobertura aplicables a las exposiciones dudosas que se benefician de garantías concedidas por los gobiernos nacionales u otros entes públicos se armonicen con los requisitos aplicables a aquellas exposiciones dudosas que se benefician de garantías concedidas por agencias oficiales de crédito a la exportación.

(9)

Los acontecimientos que se han producido en el contexto de la pandemia de COVID-19 han puesto de manifiesto que la posibilidad de excluir temporalmente determinadas exposiciones frente a bancos centrales del cálculo de la medida de la exposición total de una entidad, tal como se establece en el artículo 429 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, modificado por el Reglamento (UE) 2019/876, podría ser esencial en una situación de crisis. No obstante, la facultad discrecional de excluir tales exposiciones no será aplicable sino a partir del 28 de junio de 2021. Por lo tanto, antes de esa fecha, las autoridades competentes no podrían hacer uso de ese instrumento para hacer frente al aumento de las exposiciones frente a bancos centrales que se prevé se produzca debido a las medidas de política monetaria aplicadas para limitar el impacto económico de la pandemia de COVID-19. Además, la eficacia de esa medida parece verse obstaculizada por la reducción de la flexibilidad derivada del mecanismo de compensación vinculado a tales exclusiones temporales, lo que limitaría la capacidad de las entidades para incrementar las exposiciones frente a bancos centrales en una situación de crisis. En última instancia, lo anterior podría obligar a las entidades a reducir el nivel de préstamos a hogares y empresas. En consecuencia, a fin de evitar consecuencias indeseadas relacionadas con el mecanismo de compensación y de garantizar la eficacia de dicha exclusión frente a posibles perturbaciones y crisis futuras, el mecanismo de compensación debe modificarse. Además, con el fin de garantizar la disponibilidad de dicha facultad discrecional durante la actual pandemia de COVID-19, debe poder aplicarse ya la posibilidad de exclusión temporal de determinadas exposiciones frente a bancos centrales antes de que el requisito de ratio de apalancamiento establecido en el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 comience a ser aplicable el 28 de junio de 2021. En tanto no se apliquen las disposiciones modificadas relativas al cálculo de la ratio de apalancamiento, introducidas por el Reglamento (UE) 2019/876, debe seguir aplicándose el artículo 429 bis, con el tenor que estableció el Reglamento Delegado (UE) 2015/62 de la Comisión (11).

(10)

En 2017, el CSBB revisó el cálculo del valor de exposición de la ratio de apalancamiento de las compras y ventas convencionales pendientes de liquidación con el fin de garantizar que el tratamiento reflejase adecuadamente el apalancamiento inherente ligado a esas operaciones y que las posibles diferencias contables no afectasen al cálculo entre entidades con posiciones comparables. En la Unión, el Reglamento (UE) 2019/876 introdujo dicha revisión. Sin embargo, ese tratamiento más favorable no será aplicable hasta el 28 de junio de 2021. Por lo tanto, dado que el cálculo revisado reflejaría de forma más adecuada el apalancamiento real de una operación y, al mismo tiempo, aumentaría la capacidad de las entidades de conceder préstamos y absorber pérdidas en medio de la pandemia de COVID-19, las entidades deben tener ya la posibilidad de aplicar temporalmente el cálculo revisado antes de que la disposición introducida por el Reglamento (UE) 2019/876 sea aplicable para todas las entidades de la Unión.

(11)

Desde el 1 de enero de 2018, muchas entidades que operan en la Unión han estado sujetas a la NIIF 9. En consonancia con las normas internacionales adoptadas por el CSBB, el Reglamento (UE) 2017/2395 introdujo en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 disposiciones transitorias para mitigar el posible impacto negativo significativo en el capital de nivel 1 ordinario de las entidades resultante de la contabilización de las pérdidas crediticias esperadas conforme a la NIIF 9.

(12)

La aplicación de la NIIF 9 durante la ralentización económica causada por la pandemia de COVID-19 podría dar lugar a un repentino y significativo aumento en las provisiones por pérdidas crediticias esperadas, dado que es posible que sea necesario calcular las pérdidas esperadas durante la vida de muchas exposiciones. El CSBB, la ABE y la AEVM aclararon que se prevé que las entidades no apliquen de forma mecánica sus actuales enfoques respecto de las pérdidas crediticias esperadas en situaciones excepcionales como la de la pandemia de COVID-19, sino que hagan uso de la flexibilidad inherente a la NIIF 9, por ejemplo, para dar la debida importancia a las tendencias económicas a largo plazo. El CSBB acordó, el 3 de abril de 2020, permitir una mayor flexibilidad en la aplicación de las disposiciones transitorias que introducen paulatinamente el impacto de la NIIF 9. Con el fin de limitar la posible volatilidad del capital reglamentario que podría darse si la pandemia de COVID-19 se traduce en un aumento significativo de las provisiones por pérdidas crediticias esperadas, es necesario prorrogar la validez de las disposiciones transitorias también en el Derecho de la Unión.

(13)

A fin de mitigar el posible impacto que un aumento repentino de las provisiones por pérdidas crediticias esperadas pueda tener en la capacidad de las entidades de conceder préstamos a clientes en los momentos en que esto resulta más necesario, la validez de las disposiciones transitorias debe prorrogarse por dos años y se ha de permitir a las entidades que vuelvan a añadir a su capital de nivel 1 ordinario cualquier incremento en las nuevas provisiones por pérdidas crediticias esperadas que reconozcan en 2020 y 2021 para sus activos financieros sin deterioro crediticio. Esos cambios mitigarían aún más el impacto de la pandemia de COVID-19 en el posible incremento de las necesidades de provisión de las entidades con arreglo a la NIIF 9, manteniendo al mismo tiempo las disposiciones transitorias para los importes de pérdidas crediticias esperadas establecidos antes de la pandemia de COVID-19.

(14)

Las entidades que hayan decidido anteriormente acogerse o no acogerse a las disposiciones transitorias, deben poder revocar dicha decisión en cualquier momento del nuevo período transitorio, previa autorización de la autoridad competente que corresponda. La autoridad competente debe velar por que tal revocación no esté motivada por consideraciones de búsqueda de la normativa más ventajosa. Posteriormente, y previa autorización de la autoridad competente, las entidades deben tener la posibilidad de decidir dejar de acogerse a las disposiciones transitorias.

(15)

El extraordinario impacto de la pandemia de COVID-19 también se observa en relación con los niveles extremos de volatilidad en los mercados financieros, que, junto con la incertidumbre, están provocando un aumento de los rendimientos de la deuda pública que, a su vez, genera pérdidas no realizadas en la deuda pública en poder de entidades. A fin de mitigar el considerable impacto negativo de la volatilidad en los mercados de deuda de las administraciones centrales durante la pandemia de COVID-19, sobre el capital reglamentario de las entidades y, por consiguiente, sobre la capacidad de estas de conceder préstamos a los clientes, debe restablecerse un filtro prudencial temporal que neutralice ese impacto.

(16)

Las entidades tienen la obligación de realizar a diario pruebas retrospectivas de sus modelos internos, para evaluar si esos modelos generan suficientes requisitos de capital para absorber las pérdidas derivadas de la negociación. Si los incumplimientos del requisito de realizar pruebas retrospectivas, también denominados «excesos», superasen un determinado número al año, darían lugar a la aplicación de un multiplicador cuantitativo adicional a los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado calculados mediante modelos internos. El requisito de realizar pruebas retrospectivas es muy procíclico en un período de volatilidad extrema, como la provocada por la pandemia de COVID-19. Como consecuencia de la crisis, el multiplicador cuantitativo del riesgo de mercado aplicado a los modelos internos ha aumentado considerablemente. Si bien el marco de Basilea III para el riesgo de mercado permite a las autoridades competentes suavizar esos acontecimientos extraordinarios en los modelos internos de riesgo de mercado, esa discrecionalidad supervisora no está plenamente disponible en el marco del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Por consiguiente, debe introducirse una flexibilidad adicional para que las autoridades competentes puedan mitigar los efectos negativos de la extrema volatilidad del mercado observada durante la pandemia de COVID-19 a fin de excluir los excesos que se produzcan entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2021, que no se deben a deficiencias en los modelos internos. A partir de la experiencia adquirida con la pandemia de COVID-19, la Comisión ha de valorar si debe ofrecerse ese tipo de flexibilidad también durante episodios futuros de volatilidad extrema del mercado.

(17)

En marzo de 2020, el Grupo de Gobernadores de los Bancos Centrales y Jefes de Supervisión revisó el calendario de aplicación de los elementos finales del marco de Basilea III. Aunque la mayoría de los elementos finales aún están pendientes de incorporarse al Derecho de la Unión, el requisito de colchón de ratio de apalancamiento para las entidades de importancia sistémica mundial ya se ha incorporado mediante las modificaciones introducidas por el Reglamento (UE) 2019/876. Por lo tanto, con el fin de garantizar unas condiciones equitativas a escala internacional para las entidades establecidas en la Unión que operen también fuera de esta, la fecha de aplicación del requisito de colchón de ratio de apalancamiento establecida en dicho Reglamento debe posponerse un año hasta el 1 de enero de 2023. Como consecuencia del retraso en la aplicación del requisito de colchón de ratio de apalancamiento, durante el período de aplazamiento no se derivaría ninguna consecuencia del incumplimiento de ese requisito, que se recoge en el artículo 141 quater de la Directiva 2013/36/UE, ni ninguna restricción de las distribuciones en caso de incumplimiento, que establece el artículo 141 ter de dicha Directiva.

(18)

Con respecto a los préstamos concedidos por entidades de crédito a pensionistas o a empleados con un contrato indefinido garantizados por la transferencia incondicional de parte de la pensión o del sueldo del prestatario a dicha entidad de crédito, el artículo 123 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 fue modificado por el Reglamento (UE) 2019/876 con el fin de permitir un trato más favorable para dichos préstamos. La aplicación de dicho tratamiento en el contexto de la pandemia de COVID-19 incentivaría a las entidades a conceder más préstamos a empleados y pensionistas. Por consiguiente, es necesario adelantar la fecha de aplicación de esa disposición para que las entidades ya puedan aplicarla durante la pandemia de COVID-19.

(19)

Dado que el factor de apoyo a las pymes y el factor de apoyo a las infraestructuras permiten un tratamiento más favorable de determinadas exposiciones frente a pymes e infraestructuras, su aplicación en el contexto de la pandemia de COVID-19 incentivaría a las entidades a incrementar los muy necesarios préstamos. Por consiguiente, es necesario adelantar la fecha de aplicación de los dos factores de apoyo para que las entidades ya puedan aplicarlos durante la pandemia de COVID-19.

(20)

El tratamiento prudencial de determinados activos consistentes en programas informáticos fue modificado por el Reglamento (UE) 2019/876 con el fin de seguir apoyando la transición hacia un sector bancario más digitalizado. En el contexto de la aceleración en la utilización de servicios digitales como consecuencia de las medidas públicas adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, debe adelantarse la fecha de aplicación de esos cambios.

(21)

La financiación pública mediante la emisión de bonos del Estado denominados en la moneda de otro Estado miembro podría ser necesaria para apoyar medidas de lucha contra las consecuencias de la pandemia de COVID-19. Para evitar restricciones innecesarias a las entidades que invierten en esos bonos, es conveniente volver a introducir las disposiciones transitorias para las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales, cuando dichas exposiciones estén denominadas en la moneda nacional de otro Estado miembro, en lo que respecta al tratamiento de dichas exposiciones en el marco del riesgo de crédito, y prorrogar las disposiciones transitorias en lo que respecta al tratamiento de dichas exposiciones en el marco de los límites para grandes exposiciones.

(22)

En las circunstancias excepcionales provocadas por la pandemia de COVID-19, se prevé que las partes interesadas contribuyan a las iniciativas para la recuperación. La ABE, el Banco Central Europeo y otras autoridades competentes han publicado recomendaciones para que las entidades suspendan los pagos de dividendos y las operaciones de recompra de acciones durante la pandemia de COVID-19. A fin de garantizar la aplicación coherente de dichas recomendaciones, las autoridades competentes deben ejercer plenamente sus facultades de supervisión, incluidas las de imponer restricciones vinculantes sobre las distribuciones que efectúen las entidades o limitaciones relativas a la remuneración variable, en su caso, de conformidad con la Directiva 2013/36/UE. A partir de la experiencia adquirida con la pandemia de COVID-19, la Comisión ha de valorar si deben otorgarse otras facultades vinculantes a las autoridades competentes para imponer restricciones a las distribuciones en circunstancias excepcionales.

(23)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, maximizar la capacidad de las entidades para conceder préstamos y absorber pérdidas relacionadas con la pandemia de COVID-19, garantizando al mismo tiempo que dichas entidades conserven su resiliencia, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(24)

Con el fin de que las medidas extraordinarias de apoyo adoptadas para mitigar el impacto de la pandemia de COVID-19 sean plenamente eficaces a la hora de velar por que el sector bancario siga siendo más resiliente y de incentivar a las entidades para que continúen concediendo préstamos, es necesario que el efecto mitigador de dichas medidas se refleje inmediatamente en la forma en que se determinan los requisitos de capital reglamentario. Habida cuenta de la urgencia de esas adaptaciones del actual marco normativo prudencial, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(25)

Teniendo en cuenta la urgencia provocada por las circunstancias excepcionales causadas por la pandemia de COVID-19, conviene establecer una excepción al plazo de ocho semanas previsto en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(26)

Por lo tanto, procede modificar los Reglamentos (UE) n.o 575/2013 y (UE) 2019/876 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (UE) n.o 575/2013

El Reglamento (UE) n.o 575/2013 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 47 quater, apartado 4, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, se aplicarán los siguientes factores a la parte de la exposición dudosa garantizada o asegurada por un organismo oficial de crédito a la exportación, o garantizada o contragarantizada por un proveedor de cobertura admisible recogido en el artículo 201, apartado 1, letras a) a e), exposiciones no garantizadas a las que se les asignaría una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2:».

2)

En el artículo 114, se suprime el apartado 6.

3)

En el artículo 150, apartado 1, párrafo primero, letra d), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)

se asigne a las exposiciones frente a las administraciones centrales y a los bancos centrales una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al artículo 114, apartados 2 o 4;».

4)

El artículo 429 bis, modificado por el Reglamento (UE) 2019/876, se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, letra n), la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«n)

las siguientes exposiciones frente al banco central de la entidad, con arreglo a las condiciones establecidas en los apartados 5 y 6:»;

b)

el apartado 5 se modifica como sigue:

i)

la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Las entidades podrán excluir las exposiciones enumeradas en el apartado 1, letra n), cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:»,

ii)

se añade la letra siguiente:

«c)

la autoridad competente de la entidad ha determinado, previa consulta al banco central pertinente, la fecha en que se considera que han comenzado las circunstancias excepcionales y ha anunciado públicamente dicha fecha; esta fecha se fijará al final de un trimestre.»;

c)

en el apartado 7, las definiciones de «EMLR» y «CB» se sustituyen por el texto siguiente:

«EMLR = la medida de la exposición total de la entidad calculada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 429, apartado 4, incluidas las exposiciones excluidas de conformidad con el apartado 1, letra n), del presente artículo, en la fecha a que se refiere el apartado 5, letra c), del presente artículo; y

CB = el valor medio diario total de las exposiciones de la entidad frente a su banco central, calculado con respecto a todo el período de mantenimiento de reservas del banco central inmediatamente anterior a la fecha a que se refiere el apartado 5, letra c), que puedan ser excluidas conforme al apartado 1, letra n).».

5)

Se suprime el artículo 467.

6)

El artículo 468 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 468

Tratamiento temporal de pérdidas y ganancias no realizadas valoradas al valor razonable con cambios en otro resultado global en vista de la pandemia de COVID-19

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 35, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2022 (en lo sucesivo, «período de tratamiento temporal»), las entidades podrán retirar del cálculo de los elementos de su capital de nivel 1 ordinario el importe A determinado de acuerdo con la fórmula siguiente:

Image 1

donde:

a

=

el importe de pérdidas y ganancias no realizadas acumuladas a partir del 31 de diciembre de 2019, contabilizadas como «cambios del valor razonable de los instrumentos de deuda valorados a valor razonable con cambios en otro resultado global» del balance de situación, correspondientes a las exposiciones frente a las administraciones centrales, las administraciones regionales o las autoridades locales de conformidad con el artículo 115, apartado 2, del presente Reglamento, y a las exposiciones frente a entes del sector público de conformidad con el artículo 116, apartado 4, del presente Reglamento, con exclusión de los activos financieros con deterioro crediticio que se definen en el apéndice A del anexo del Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión (en lo sucesivo, «anexo relativo a la NIIF 9»); y

f

=

el factor aplicable para cada año de referencia durante el período del tratamiento temporal de conformidad con el apartado 2.

2.   Las entidades aplicarán los siguientes factores para el cálculo del importe A mencionado en el apartado 1:

a)

1 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020;

b)

0,7 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021;

c)

0,4 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022.

3.   Cuando una entidad decida aplicar el tratamiento temporal previsto en el apartado 1, informará de su decisión a la autoridad competente en un plazo de cuarenta y cinco días antes de la fecha de comunicación de la información que se derive de dicho tratamiento. Previa autorización de la autoridad competente, la entidad podrá revocar su decisión inicial una sola vez durante el período del tratamiento temporal. Las entidades pondrán en conocimiento público si aplican dicho tratamiento.

4.   Cuando una entidad retire de sus elementos del capital de nivel 1 ordinario un importe correspondiente a pérdidas no realizadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, recalculará todos los requisitos previstos en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE que se calculen con cualquiera de los elementos siguientes:

a)

el importe de los activos por impuestos diferidos que se deduzca de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra c), o sujeto a ponderación de riesgo de conformidad con el artículo 48, apartado 4;

b)

el importe de los ajustes por riesgo de crédito específico.

Al recalcular el requisito de que se trate, la entidad no tendrá en cuenta los efectos que tengan sobre tales elementos las provisiones por pérdidas crediticias esperadas relativas a las exposiciones del artículo 115, apartado 2, del presente Reglamento frente a administraciones centrales, administraciones regionales o autoridades locales, y a las exposiciones del artículo 116, apartado 4, del presente Reglamento frente a entes del sector público, con exclusión de los activos financieros con deterioro crediticio que se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9.

5.   Durante los períodos establecidos en el apartado 2 del presente artículo, además de hacer pública la información exigida en la parte octava, las entidades que hayan decidido aplicar el tratamiento temporal del apartado 1 del presente artículo pondrán en conocimiento público los importes de los fondos propios, el capital de nivel 1 ordinario y el capital de nivel 1, la ratio total de capital, la ratio de capital de nivel 1 ordinario, la ratio de capital de nivel 1 y la ratio de apalancamiento que tendrían en caso de que no aplicasen dicho tratamiento.».

7)

El artículo 473 bis se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

en el párrafo primero, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 50, y hasta el final de los períodos transitorios establecidos en los apartados 6 y 6 bis del presente artículo, las siguientes entidades podrán añadir a su capital de nivel 1 ordinario el importe calculado de conformidad con el presente apartado:»,

ii)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El importe a que se refiere el párrafo primero se calculará mediante la suma siguiente:

a)

para las exposiciones sujetas a ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 2, el importe (ABSA) se calcula mediante la fórmula siguiente:

Image 2

donde:

A2,SA

=

el importe calculado de conformidad con el apartado 2;

A4,SA

=

el importe calculado de conformidad con el apartado 4, basado en los importes calculados de conformidad con el apartado 3;

Image 3

Image 4

=

la suma de las pérdidas crediticias esperadas sobre doce meses, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio que se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9, a 1 de enero de 2020;

Image 5

=

la suma de las pérdidas crediticias esperadas sobre doce meses, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio que se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9, a 1 de enero de 2018 o en la fecha de la aplicación inicial de la NIIF 9, si esta última fuere posterior;

f1

=

el factor aplicable establecido en el apartado 6;

f2

=

el factor aplicable establecido en el apartado 6 bis;

t1

=

el aumento del capital de nivel 1 ordinario debido a la deducibilidad fiscal del importe A2,SA;

t2

=

el aumento del capital de nivel 1 ordinario debido a la deducibilidad fiscal del importe A4,SA;

t3

=

el aumento del capital de nivel 1 ordinario debido a la deducibilidad fiscal del importe

Image 6

;

b)

para las exposiciones sujetas a ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3, el importe (ABIRB) se calcula mediante la fórmula siguiente:

Image 7

donde:

A2,IRB

=

el importe calculado de conformidad con el apartado 2, ajustado de conformidad con el apartado 5, letra a);

A4,IRB

=

el importe calculado de conformidad con el apartado 4, basado en los importes calculados de conformidad con el apartado 3 y ajustados de conformidad con el apartado 5, letras b) y c);

Image 8

Image 9

=

la suma de las pérdidas crediticias esperadas sobre doce meses, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio que se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9, y deducida la suma de los importes de las pérdidas esperadas relacionadas para las mismas exposiciones calculadas de conformidad con el artículo 158, apartados 5, 6 y 10, del presente Reglamento, a 1 de enero de 2020. Cuando el cálculo tenga por resultado un número negativo, la entidad fijará en cero el valor de

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;

Image 11

=

la suma de las pérdidas crediticias esperadas sobre doce meses, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio que se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9, a 1 de enero de 2018 o en la fecha de la aplicación inicial de la NIIF 9, si esta última fuere posterior, y deducida la suma de los importes de las pérdidas esperadas relacionadas para las mismas exposiciones calculadas de conformidad con el artículo 158, apartados 5, 6 y 10, del presente Reglamento. Cuando el cálculo tenga por resultado un número negativo, la entidad fijará en cero el valor de

Image 12

;

f1

=

el factor aplicable establecido en el apartado 6;

f2

=

el factor aplicable establecido en el apartado 6 bis;

t1

=

el aumento del capital de nivel 1 ordinario debido a la deducibilidad fiscal del importe A2,IRB;

t2

=

el aumento del capital de nivel 1 ordinario debido a la deducibilidad fiscal del importe A4,IRB;

t3

=

el aumento del capital de nivel 1 ordinario debido a la deducibilidad fiscal del importe

Image 13

.»;

b)

en el apartado 3, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

la suma de las pérdidas crediticias esperadas sobre doce meses, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio que se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9, en la fecha de comunicación de la información y, en caso de que sea aplicable el artículo 468 del presente Reglamento, con exclusión de las pérdidas crediticias esperadas calculadas al valor razonable con cambios en otro resultado global de conformidad con el párrafo 4.1.2 A del anexo relativo a la NIIF 9;

b)

la suma de las pérdidas crediticias esperadas sobre doce meses, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio que se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9, y, en caso de que sea aplicable el artículo 468 del presente Reglamento, con exclusión de las pérdidas crediticias esperadas calculadas a un valor razonable con cambios en otro resultado global, de conformidad con el párrafo 4.1.2 A del anexo relativo a la NIIF 9, a 1 de enero de 2020 o en la fecha de la aplicación inicial de la NIIF 9, si esta última fuere posterior.»;

c)

en el apartado 5, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«b)

las entidades sustituirán el importe calculado de conformidad con el apartado 3, letra a), del presente artículo por la suma de las pérdidas crediticias esperadas sobre doce meses, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio que se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9, y, en caso de que sea aplicable el artículo 468 del presente Reglamento, con exclusión de las pérdidas crediticias esperadas calculadas a un valor razonable con cambios en otro resultado global, de acuerdo con el párrafo 4.1.2 A del anexo relativo a la NIIF 9, y deducida la suma de los importes de las pérdidas esperadas para las mismas exposiciones calculados de conformidad con el artículo 158, apartados 5, 6 y 10, del presente Reglamento en la fecha de comunicación de la información. Cuando el cálculo tenga por resultado un número negativo, la entidad fijará en cero el valor del importe a que se refiere el apartado 3, letra a), del presente artículo;

c)

las entidades sustituirán el importe calculado de conformidad con el apartado 3, letra b), del presente artículo por la suma de las pérdidas crediticias esperadas sobre doce meses, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio que se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9, y, en caso de que sea aplicable el artículo 468 del presente Reglamento, con exclusión de las pérdidas crediticias esperadas calculadas a un valor razonable con cambios en otro resultado global, de conformidad con el párrafo 4.1.2 A del anexo relativo a la NIIF 9, a 1 de enero de 2020 o en la fecha de aplicación inicial de la NIIF 9, si esta última fuere posterior, y deducida la suma de los importes de las pérdidas esperadas para las mismas exposiciones calculados de conformidad con el artículo 158, apartados 5, 6 y 10, del presente Reglamento a 1 de enero de 2020 o en la fecha de aplicación inicial de la NIIF 9, si esta última fuere posterior. Cuando el cálculo tenga por resultado un número negativo, la entidad fijará en cero el valor del importe a que se refiere el apartado 3, letra b), del presente artículo.»;

d)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Las entidades aplicarán los siguientes factores f1 para el cálculo de los importes ABSA y ABIRB a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), respectivamente:

a)

0,7 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020;

b)

0,5 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021;

c)

0,25 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022;

d)

0 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2024.

Las entidades cuyo ejercicio comience después del 1 de enero de 2020, pero antes del 1 de enero de 2021, adaptarán las fechas que figuran en el párrafo primero, letras a) a d), para que se correspondan con las de su ejercicio, notificarán las fechas adaptadas a su autoridad competente y las harán públicas.

Las entidades que comiencen a aplicar las normas contables a que se refiere el apartado 1 el 1 de enero de 2021 o posteriormente, aplicarán los factores correspondientes conforme al párrafo primero, letras b) a d), empezando por el factor correspondiente al año de primera aplicación de dichas normas contables.»;

e)

se inserta el apartado siguiente:

«6 bis.   Las entidades aplicarán los siguientes factores f2 para el cálculo de los importes ABSA y ABIRB a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), respectivamente:

a)

1 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020;

b)

1 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021;

c)

0,75 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022;

d)

0,5 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2023;

e)

0,25 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2024.

Las entidades cuyo ejercicio comience después del 1 de enero de 2020, pero antes del 1 de enero de 2021, adaptarán las fechas que figuran en el párrafo primero, letras a) a e), para que se correspondan con las de su ejercicio, notificarán las fechas adaptadas a su autoridad competente y las harán públicas.

Las entidades que comiencen a aplicar las normas contables a que se refiere el apartado 1 el 1 de enero de 2021 o posteriormente, aplicarán los factores correspondientes conforme al párrafo primero, letras b) a e), empezando por el factor correspondiente al año de primera aplicación de dichas normas contables.»;

f)

se inserta el apartado siguiente:

«7 bis.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 7, letra b), del presente artículo, cuando se vuelvan a calcular los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE, las entidades podrán asignar una ponderación de riesgo del 100 % al importe ABSA a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letra a), del presente artículo. A efectos del cálculo de la medida de la exposición total a que se refiere el artículo 429, apartado 4, del presente Reglamento, las entidades añadirán a la medida de la exposición total los importes ABSA y ABIRB a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), del presente artículo.

Las entidades podrán elegir solo una vez entre utilizar el cálculo establecido en el apartado 7, letra b), o el cálculo establecido en el párrafo primero del presente apartado. Las entidades pondrán en conocimiento público su decisión.»;

g)

el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.   Durante los períodos establecidos en los apartados 6 y 6 bis del presente artículo, además de hacer pública la información exigida en la parte octava, las entidades que hayan decidido aplicar las disposiciones transitorias establecidas en el presente artículo informarán a las autoridades competentes y harán públicos los importes de los fondos propios, el capital de nivel 1 ordinario y el capital de nivel 1, la ratio de capital de nivel 1 ordinario, la ratio de capital de nivel 1, la ratio de capital total y la ratio de apalancamiento que tendrían en caso de que no hubiesen aplicado el presente artículo.»;

h)

el apartado 9 se modifica como sigue:

i)

los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«9.   Las entidades decidirán si aplican las disposiciones establecidas en el presente artículo durante el período transitorio e informarán a la autoridad competente de su decisión a más tardar el 1 de febrero de 2018. Previa autorización de la autoridad competente, una entidad podrá revocar su decisión durante el período transitorio. Las entidades harán pública cualquier decisión adoptada de conformidad con el presente párrafo.

Las entidades que hayan decidido aplicar las disposiciones transitorias establecidas en el presente artículo podrán decidir no aplicar el apartado 4, en cuyo caso informarán a la autoridad competente de su decisión a más tardar el 1 de febrero de 2018. En dicho caso, la entidad fijará en cero los elementos A4,SA, A4,IRB,

,
, t2 y t3 a que se refiere el apartado 1. Previa autorización de la autoridad competente, una entidad podrá revocar su decisión durante el período transitorio. Las entidades harán pública cualquier decisión adoptada de conformidad con el presente párrafo.»,

ii)

se añaden los párrafos siguientes:

«Las entidades que hayan decidido aplicar las disposiciones transitorias establecidas en el presente artículo podrán decidir no aplicar el apartado 2, en cuyo caso informarán sin demora de su decisión a la autoridad competente. En dicho caso, la entidad fijará en cero los elementos A2,SA, A2,IRB y t1 a que se refiere el apartado 1. Previa autorización de la autoridad competente, una entidad podrá revocar su decisión durante el período transitorio.

Las autoridades competentes informarán a la ABE, al menos una vez al año, sobre la aplicación del presente artículo por parte de las entidades sujetas a su supervisión.».

8)

En el artículo 495, se suprime el apartado 2.

9)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 500 bis

Tratamiento temporal de la deuda pública emitida en la moneda de otro Estado miembro

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 114, apartado 2, hasta el 31 de diciembre de 2024, en lo que respecta a las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales de los Estados miembros, cuando dichas exposiciones estén denominadas y financiadas en la moneda nacional de otro Estado miembro, se aplicará lo siguiente:

a)

hasta el 31 de diciembre de 2022, la ponderación de riesgo aplicada a los valores de exposición será del 0 % de la ponderación de riesgo asignada a dichas exposiciones de conformidad con el artículo 114, apartado 2;

b)

en 2023, la ponderación de riesgo aplicada a los valores de exposición será del 20 % de la ponderación de riesgo asignada a dichas exposiciones de conformidad con el artículo 114, apartado 2;

c)

en 2024, la ponderación de riesgo aplicada a los valores de exposición será del 50 % de la ponderación de riesgo asignada a dichas exposiciones de conformidad con el artículo 114, apartado 2.

2.   Como excepción a lo dispuesto en los artículos 395, apartado 1, y 493, apartado 4, las autoridades competentes podrán permitir que las entidades asuman las exposiciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, hasta los límites siguientes:

a)

el 100 % del capital de nivel 1 de la entidad hasta el 31 de diciembre de 2023;

b)

el 75 % del capital de nivel 1 de la entidad entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2024;

c)

el 50 % del capital de nivel 1 de la entidad entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2025.

Los límites indicados en el presente apartado, párrafo primero, letras a), b) y c), se aplicarán a los valores de exposición una vez considerado el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con los artículos 399 a 403.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 150, apartado 1, letra d), inciso ii), previa autorización de las autoridades competentes y con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 150, las entidades también podrán aplicar el método estándar a las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales, cuando dichas exposiciones tengan asignada una ponderación de riesgo del 0 % en virtud del apartado 1 del presente artículo.

Artículo 500 ter

Exclusión temporal de determinadas exposiciones frente a bancos centrales de la medida de exposición total en vista de la pandemia de COVID-19

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 429, apartado 4, hasta el 27 de junio de 2021, las entidades podrán excluir de la medida de su exposición total las siguientes exposiciones frente al banco central de la entidad, con arreglo a las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del presente artículo:

a)

las monedas y los billetes de curso legal en el ámbito de competencia territorial del banco central;

b)

activos que representen créditos frente al banco central, incluidas las reservas en el banco central.

El importe excluido por la entidad no podrá superar el importe medio diario de las exposiciones enumeradas en las letras a) y b) del párrafo primero durante todo el período de mantenimiento de reservas más reciente del banco central de la entidad.

2.   Las entidades podrán excluir las exposiciones enumeradas en el apartado 1, cuando la autoridad competente de la entidad haya determinado, previa consulta al banco central pertinente, que se dan circunstancias excepcionales que justifican la exclusión a fin de facilitar la aplicación de políticas monetarias, y lo haya declarado públicamente.

Las exposiciones que se excluyan en virtud del apartado 1 cumplirán las dos condiciones siguientes:

a)

estarán denominadas en la misma moneda que los depósitos de la entidad;

b)

su vencimiento medio no superará significativamente el de los depósitos de la entidad.

Las entidades que excluyan de la medida de su exposición total, exposiciones frente a su banco central, con arreglo al apartado 1, también pondrán en conocimiento público la ratio de apalancamiento que tendrían si no excluyesen dichas exposiciones.

Artículo 500 quater

Exclusión de los excesos del cálculo del sumando de las pruebas retrospectivas en vista de la pandemia de COVID-19

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 366, apartado 3, las autoridades competentes podrán permitir, en circunstancias excepcionales y en casos individuales, que las entidades excluyan del cálculo del sumando establecido en el artículo 366, apartado 3, los excesos que reflejen las pruebas retrospectivas aplicadas por la entidad a las variaciones hipotéticas o reales, siempre que dichos excesos no resulten de deficiencias del modelo interno y se hayan producido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2021.

Artículo 500 quinquies

Cálculo temporal del valor de exposición de las compraventas convencionales pendientes de liquidación en vista de la pandemia de COVID-19

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 429, apartado 4, hasta el 27 de junio de 2021, las entidades podrán calcular el valor de exposición de las compraventas convencionales pendientes de liquidación de conformidad con los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

2.   Las entidades tratarán como activos de conformidad con el artículo 429, apartado 4, letra a), el efectivo relacionado con las ventas convencionales y los valores relacionados con las compras convencionales que permanezcan en el balance hasta la fecha de liquidación.

3.   Las entidades que, con arreglo al marco contable aplicable, apliquen la contabilidad de la fecha de negociación a las compraventas convencionales pendientes de liquidación anularán cualquier compensación permitida en virtud de dicho marco contable entre el efectivo por cobrar correspondiente a ventas convencionales pendientes de liquidación y el efectivo por pagar correspondiente a compras convencionales pendientes de liquidación. Después de que las entidades hayan anulado la compensación contable, podrán compensar aquellos importes de efectivo por cobrar y de efectivo por pagar cuando las compraventas convencionales relacionadas se liquiden por el procedimiento de entrega contra pago.

4.   Las entidades que, con arreglo al marco contable aplicable, apliquen la contabilidad de la fecha de liquidación a las compraventas convencionales pendientes de liquidación incluirán en la medida de la exposición total la totalidad del valor nominal de los compromisos de pago relacionados con compras convencionales.

Las entidades podrán compensar la totalidad del valor nominal de los compromisos de pago relacionados con compras convencionales y la totalidad del valor nominal del efectivo por cobrar relacionado con ventas convencionales pendientes de liquidación únicamente cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

a)

tanto las compras como las ventas convencionales se liquiden por el procedimiento de entrega contra pago;

b)

los activos financieros comprados y vendidos que estén asociados con efectivo por cobrar y efectivo por pagar se calculen a un valor razonable por medio de pérdidas o ganancias y se incluyan en la cartera de negociación de la entidad.

5.   A efectos del presente artículo, se entenderá por «compraventa convencional» la compra o la venta de un valor en virtud de un contrato cuyas condiciones requieran la entrega del valor en el plazo establecido generalmente por ley o convención en el mercado correspondiente.».

10)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 518 ter

Comunicación de excesos y facultades de supervisión para limitar las distribuciones

A más tardar el 31 de diciembre de 2021, la Comisión comunicará al Parlamento Europeo y al Consejo si las circunstancias excepcionales que dan lugar a perturbaciones económicas graves que afectan al correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros justifican:

a)

en esos períodos, que se permita a las autoridades competentes excluir de los modelos internos de riesgo de mercado de las entidades los excesos que no resulten de deficiencias de dichos modelos;

b)

en esos períodos, que se atribuyan otras facultades vinculantes a las autoridades competentes para imponer restricciones a las distribuciones que efectúen las entidades en esos períodos.

La Comisión estudiará otras medidas, si fuese conveniente.».

Artículo 2

Modificación del Reglamento (UE) 2019/876

El artículo 3 del Reglamento (UE) 2019/876 se modifica como sigue:

1)

Se inserta el apartado siguiente:

«3 bis.

Los siguientes puntos del artículo 1 del presente Reglamento serán aplicables a partir del 27 de junio de 2020:

a)

el punto 59, en lo que respecta a las disposiciones sobre el tratamiento de determinados préstamos concedidos por entidades de crédito a pensionistas o a empleados establecidas en el artículo 123 del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

b)

el punto 133, en lo que respecta a las disposiciones sobre el ajuste de las exposiciones ponderadas por riesgo frente a pymes que no estén en situación de impago establecidas en el artículo 501 del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

c)

el punto 134, en lo que respecta a las disposiciones sobre el ajuste de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito para las exposiciones frente a entidades que gestionan o financian estructuras o instalaciones físicas, sistemas y redes que prestan o apoyan servicios públicos esenciales establecido en el artículo 501 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013.».

2)

El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.

El artículo 1, punto 46, letra b), del presente Reglamento, por lo que respecta al nuevo requisito de fondos propios para las EISM establecido en el artículo 92, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, será aplicable a partir del 1 de enero de 2023.».

3)

El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.

El punto 18 del artículo 1 del presente Reglamento, en lo que respecta al artículo 36, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que contiene la disposición sobre la exención de las deducciones de activos consistentes en programas informáticos valorados con prudencia, será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor de las normas técnicas de regulación a que se refiere el artículo 36, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.».

Artículo 3

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 27 de junio de 2020.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del presente artículo, el artículo 1, punto 4, será aplicable a partir del 28 de junio de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2020.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

La Presidenta

N. BRNJAC


(1)   DO C 180 de 29.5.2020, p. 4.

(2)  Dictamen de 10 de junio de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 18 de junio de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 24 de junio de 2020.

(4)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(5)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(6)  Reglamento (UE) 2017/2395 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo referente a las disposiciones transitorias para mitigar el impacto de la introducción de la NIIF 9 en los fondos propios y para el tratamiento de las grandes exposiciones correspondiente a determinadas exposiciones del sector público denominadas en la moneda nacional de cualquier Estado miembro (DO L 345 de 27.12.2017, p. 27).

(7)  Reglamento (UE) 2019/630 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que respecta a la cobertura mínima de pérdidas derivadas de exposiciones dudosas (DO L 111 de 25.4.2019, p. 4).

(8)  Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 150 de 7.6.2019, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(10)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(11)  Reglamento Delegado (UE) 2015/62 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al ratio de apalancamiento (DO L 11 de 17.1.2015, p. 37).


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

26.6.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 204/18


REGLAMENTO (UE) 2020/874 DEL CONSEJO

de 15 de junio de 2020

que modifica el Reglamento (UE) n.o 1387/2013 por el que se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos agrícolas e industriales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 31,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar un suministro suficiente e ininterrumpido de determinados productos agrícolas e industriales que no se producen en la Unión y, de este modo, evitar perturbaciones en el mercado de dichos productos, los derechos del arancel aduanero común del tipo contemplado en el artículo 56, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) (en lo sucesivo, «derechos del arancel aduanero común») sobre dichos productos han sido suspendidos por el Reglamento (UE) n.o 1387/2013 del Consejo (2). Estos productos pueden importarse en la Unión exentos de derechos o a un tipo de derecho reducido.

(2)

La producción en la Unión de determinados productos que no figuran en el anexo del Reglamento (UE) n.o 1387/2013 es actualmente insuficiente o nula. Redunda por lo tanto en interés de la Unión conceder una suspensión total de los derechos del arancel aduanero común que se les aplican.

(3)

Con el fin de promover una producción integrada de baterías en la Unión de conformidad con la comunicación de la Comisión de 17 de mayo de 2018 titulada «Europa en movimiento — Una movilidad sostenible para Europa: segura, conectada y limpia», procede conceder una suspensión parcial de los derechos del arancel aduanero común respecto a determinados productos que no figuran en el anexo del Reglamento (UE) n.o 1387/2013. Además, resulta oportuno que determinados productos sujetos actualmente a suspensiones completas de los derechos del arancel aduanero común solo estén sujetos a una suspensión parcial de los mismos. La fecha para la revisión obligatoria de estas suspensiones debe fijarse a 31 de diciembre de 2020, a fin de que el examen de las mismas tenga en cuenta la evolución del sector de las baterías en la Unión.

(4)

Por lo que respecta a los productos de la lista contemplada en el artículo 59 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), solo debe concederse una suspensión parcial de los derechos del arancel aduanero común. La fecha para la revisión obligatoria de dichas suspensiones debe ser el 31 de diciembre de 2021, a fin de que los agentes económicos puedan sustituir estos productos por alternativas.

(5)

Es preciso modificar la designación de los productos correspondientes, su clasificación y los requisitos para el destino final a determinadas suspensiones de derechos del arancel aduanero común en el anexo del Reglamento (UE) n.o 1387/2013 a fin de tener en cuenta la evolución técnica que han experimentado, así como las tendencias económicas del mercado.

(6)

Ya no redunda en interés de la Unión mantener suspensiones de los derechos del arancel aduanero común para ciertos productos que figuran en el anexo del Reglamento (UE) n.o 1387/2013. Por lo tanto, deben retirarse las suspensiones correspondientes a tales productos.

(7)

Así pues, procede modificar en consecuencia el Reglamento (UE) n.o 1387/2013.

(8)

Con el fin de evitar cualquier interrupción en la aplicación del régimen de suspensiones autónomas y cumplir las orientaciones de la comunicación de la Comisión de 13 de diciembre de 2011 relativa a las suspensiones y los contingentes arancelarios autónomos, las modificaciones que establece el presente Reglamento en relación con las suspensiones para los productos en cuestión deben aplicarse a partir del 1 de julio de 2020. En consecuencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) n.o 1387/2013 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2020.

Por el Consejo

La Presidenta

A. METELKO-ZGOMBIĆ


(1)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) n.o 1387/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos agrícolas e industriales y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1344/2011 (DO L 354 de 28.12.2013, p. 201).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).


ANEXO

El anexo del Reglamento (UE) n.o 1387/2013 queda modificado como sigue:

1)

se suprimen todos los asteriscos (*) y la nota final, que contienen el siguiente texto: «Una nueva medida o una medida con condiciones modificadas. Cuando figura que más de un código NC entra en el ámbito de aplicación de la medida, el asterisco se refiere a esta en su totalidad.»;

2)

se suprimen las filas con los siguientes números de serie: 0.2706, 0.2972, 0.3650, 0.3886, 0.3894, 0.3895, 0.4004, 0.4039, 0.4177, 0.4647, 0.4648, 0.4751, 0.5504, 0.5615, 0.5929, 0.6601, 0.6745, 0.7784 y 0.7803;

3)

las siguientes filas sustituyen a las filas que tienen los mismos números de serie:

Número de serie

Código NC

TARIC

Designación

Tipo del derecho autónomo

Unidad suplementaria

Fecha prevista de revisión obligatoria

«0.7288

ex 2841 50 00

11

Dicromato de potasio (CAS RN 7778-50-9) con una pureza en peso igual o superior al 99 %

2 %

31.12.2021

0.3419

ex 2850 00 20

80

Arsina (CAS RN 7784-42-1) con una pureza en volumen igual o superior al 99,999 %

0 %

31.12.2024

0.2583

ex 2903 89 80

45

1,6,7,8,9,14,15,16,17,17,18,18-Dodecacloropentaciclo [12.2.1.16,9.02,13.05,10]octadeca-7,15-dieno (CAS RN 13560-89-9) con una pureza en peso igual o superior al 99 %

2 %

31.12.2021

0.2942

ex 2919 90 00

35

Sal de monosodio de fosfato de 2,2’-metilenobis(4,6-di-terc-butilfenilo) (CAS RN 85209-91-2) con una pureza en peso igual o superior al 95 %, con partículas de más de 100 μm, destinada a la fabricación de agentes de nucleación con un tamaño de partícula (D90) no superior a 35 μm, medido mediante una técnica de dispersión de luz (1)

0 %

31.12.2023

0.5037

ex 2922 49 85

17

Glicina (CAS RN 56-40-6) con una pureza en peso igual o superior al 95 %, con o sin adición del agente antiaglomerante dióxido de silicio en una proporción no superior al 5 % (CAS RN 112926-00-8)

0 %

31.12.2020

0.3689

ex 2924 19 00

23

Acrilamida (CAS RN 79-06-1) con una pureza en peso igual o superior al 97 %

2 %

31.12.2021

0.6259

ex 2926 90 70

26

Ciflutrina (ISO) (CAS RN 68359-37-5) con una pureza en peso igual o superior al 95,5 % destinada a la fabricación de biocidas (1)

0 %

31.12.2024

0.2656

ex 2931 39 90

38

Ácido N-(fosfonometil)iminodiacético (CAS RN 5994-61-6) con un contenido en peso no superior al 15 % de agua y con una pureza en peso en seco igual o superior al 97 %

0 %

31.12.2024

0.7811

ex 2933 19 90

33

Fipronil (ISO) (CAS RN 120068-37-3) con una pureza en peso igual o superior al 95 % destinado a la fabricación de medicamentos veterinarios (1)

0 %

31.12.2024

0.4346

ex 2934 20 80

25

1,2-Bencisotiazol-3(2H)-ona (CAS RN 2634-33-5) en forma de polvo con una pureza en peso igual o superior al 95 %, o en una mezcla acuosa con un contenido en peso igual o superior al 20 % de 1,2-bencisotiazol-3(2H)-ona

0 %

31.12.2022

0.5134

ex 3204 11 00

45

Preparación de pigmentos de dispersión con:

C.I. Disperse Orange 61 (CAS RN 12270-45-0) o Disperse Orange 288 (CAS RN 96662-24-7),

C.I. Disperse Blue 291:1 (CAS RN 872142-01-3),

C.I. Disperse Violet 93:1 (CAS RN 122463-28-9),

con o sin C.I. Disperse Red 54 (CAS RN 6657-37-0)

0 %

31.12.2020

0.7318

ex 3603 00 60

10

Encendedores para generadores de gas con una longitud máxima total igual o superior a 20,34 mm pero no superior a 29,4 mm y una longitud de clavija igual o superior a 6,68 mm (±0,3 mm) pero no superior a 7,54 mm (±0,3 mm)

0 %

31.12.2022

0.5718

ex 3811 21 00

85

Aditivos:

con un contenido superior al 20 % pero no superior al 45 % en peso de aceites minerales,

a base de una mezcla de sales cálcicas ramificadas de sulfuro de dodecilfenol, carbonatadas o no,

destinados a la fabricación de mezclas de aditivos (1)

0 %

31.12.2022

0.7512

ex 3811 29 00

18

Aditivos compuestos por ácido dihidróxidobutanodioico-diéster (mezcla de alquilos C12-16 y de isoalquilos C11-14 ricos en C13), destinados a la fabricación de aceites para motores (1)

0 %

31.12.2023

0.3069

ex 3824 99 92

88

2,4,7,9-Tetrametildec-5-in-4,7-diol, hidroxietilada (CAS RN 9014-85-1)

0 %

31.12.2020

0.4719

ex 3824 99 93

35

Parafina con un nivel de cloración igual o superior al 70 % (CAS RN 63449-39-8)

0 %

31.12.2024

0.6953

ex 3901 40 00

20

Polietileno lineal de baja densidad (LLDPE) octeno en forma de «pellets» con:

un contenido en peso de octeno igual o superior al 10 % pero no superior al 20 %,

un índice de flujo de fusión igual o superior a 9,0, pero no superior a 10,0 (según ASTM D1238 10.0/2.16),

un índice de fusión (190 °C/2,16 kg) igual o superior a 0,4 g/10 min, pero no superior a 0,6 g/10 min,

una densidad igual o superior a 0,909 g/cm3, pero no superior a 0,913 g/cm3 según ASTM D4703,

un área de gel por 24,6 cm3 no superior a 20 mm2, y

un nivel de antioxidante no superior a 240 ppm

0 %

m3

31.12.2020

0.5161

ex 3919 10 80

ex 3919 90 80

70

75

Rollos de lámina de polietileno:

dotada de una cara autoadhesiva,

de un espesor total igual o superior a 0,025 mm pero inferior o igual a 0,09 mm,

de una anchura total igual o superior a 60 mm, pero no superior a 1 110 mm,

destinados a la fabricación de productos de las partidas 8521 o 8528 con fines de protección (1)

0 %

31.12.2021

0.4947

ex 3919 90 80

65

Película autoadhesiva de espesor igual o superior a 40 μm, pero no superior a 475 μm, compuesta por una o varias capas de tereftalato de poli(etileno) transparente, metalizado o teñido, cubierta, por un lado, con un revestimiento resistente al rayado y, por el otro, con un adhesivo sensible a la presión y un soporte antiadherente

0 %

31.12.2024

0.3241

ex 3920 10 25

30

Película monocapa de polietileno de alta densidad:

con un contenido de polietileno en peso igual o superior al 99 %,

de un espesor igual o superior a 12 μm, pero no superior a 20 μm,

de una longitud igual o superior a 4 000 m pero inferior o igual a 7 000 m,

de anchura igual o superior a 600 mm, pero no superior a 900 mm

0 %

31.12.2023

0.3312

ex 3921 90 60

35

Membranas intercambiadoras de iones basadas en un tejido recubierto por ambos lados de un material plástico fluorado, destinadas a utilizarse en las células electrolíticas cloro-alcalinas (1)

0 %

31.12.2023

0.6708

ex 4009 42 00

20

Manguera de freno de caucho con:

cordones de materia textil,

un espesor de pared de 3,2 mm,

una contera metálica hueca aplastada en los dos extremos y

uno o varios soportes de fijación,

destinada a la fabricación de productos del Capítulo 87 (1)

0 %

31.12.2024

0.7372

ex 5311 00 90

10

Tafetán de hilados de papel pegados sobre una capa de papel tisú:

con un peso igual o superior a 190 g/m2, pero no superior a 280 g/m2, y

cortado en rectángulos con una longitud igual o superior a 40 cm, pero no superior a 140 cm

0 %

31.12.2022

0.2546

ex 6903 90 90

30

Tubos y soportes de reactores de carburo de silicio con un punto de reblandecimiento de 1 400 °C o superior

0 %

31.12.2023

0.7619

ex 7006 00 90

40

Placas de vidrio sódico-cálcico de calidad STN (Super Twisted Nematic) con:

una longitud igual o superior o a 300 mm, pero no superior a 1 500 mm,

una anchura igual o superior a 300 mm, pero no superior a 1 500 mm,

un espesor igual o superior a 0,5 mm, pero no superior a 1,1 mm,

un revestimiento de óxido de estaño e indio con una resistencia igual o superior a 80 Ω, pero no superior a 160 Ω en un lado,

con o sin un revestimiento antirreflectante multicapa en el otro lado y con los bordes trabajados (achaflanados)

0 %

31.12.2023

0.7341

ex 7413 00 00

20

Membrana de altavoz, compuesta de uno o más amortiguadores de vibraciones y un mínimo de dos cables de cobre sin aislar entrelazados o incrustados en ellos

0 %

31.12.2022

0.3928

ex 7616 99 90

15

Bloques de aluminio de forma alveolar para su uso en la fabricación de piezas de aeronaves (1)

0 %

p/st

31.12.2023

0.6730

ex 8101 96 00

10

Alambre de wolframio con un contenido de wolframio igual o superior al 99 % en peso con:

la mayor dimensión de la sección transversal inferior o igual a 50 μm,

una resistencia igual o superior a 40 Ω, pero no superior a 300 Ω por metro

0 %

31.12.2020

0.5838

ex 8105 90 00

10

Barras o cables de aleación de cobalto con un contenido en peso:

de cobalto, del 35 % (± 2 %),

de níquel, del 25 % (± 1 %),

de cromo, del 19 % (± 1 %), y

de hierro, del 7 % (± 2 %),

conformes con las especificaciones para materiales AMS 5842

0 %

31.12.2023

0.5570

ex 8207 30 10

10

Conjunto de herramientas de prensa de transferencia y/o en tándem para conformar en frío, embutir, estampar, cortar, punzonar, curvar, calibrar, rebordear y terrajar hojas de metal, destinado a la fabricación de partes de bastidores o partes del cuerpo de automóviles (1)

0 %

p/st

31.12.2022

0.5024

ex 8301 60 00

ex 8419 90 85

ex 8479 90 70

ex 8481 90 00

ex 8503 00 99

ex 8515 90 80

ex 8537 10 98

ex 8538 90 99

ex 8708 99 10

ex 8708 99 97

30

40

30

50

43

40

55

70

55

22

Teclados de silicona o de plástico, que incluyan:

piezas de metal común, y

con o sin piezas de plástico,

resina epoxi reforzada con fibra de vidrio o madera,

incluso impresos o tratados en superficie,

equipados o no con conductores eléctricos,

con o sin película pegada al teclado,

con o sin película de protección mono o multicapa

0 %

p/st

31.12.2020

0.7670

ex 8409 91 00

25

Módulo de admisión de aire de los cilindros del motor que consta de:

un tubo de succión,

un sensor de presión,

un acelerador eléctrico,

mangueras,

soportes,

para su uso en la fabricación de motores para vehículos de motor (1)

0 %

31.12.2023

0.7718

ex 8409 99 00

75

Rampa de inyección de alta presión de acero galvanizado de ferrita y perlina con:

un sensor de presión y una válvula, como mínimo,

una longitud igual o superior a 314 mm, pero no superior a 322 mm,

una presión de funcionamiento inferior o igual a 225 MPa,

una temperatura de entrada inferior o igual a 95 °C,

una temperatura ambiente igual o superior a -45 °C, pero inferior o igual a 145 °C,

destinado a la fabricación de motores de encendido por compresión de vehículos automóviles (1)

0 %

31.12.2024

0.7377

ex 8481 80 59

40

Válvula de control del flujo:

de acero,

con un orificio de salida de diámetro igual o superior a 0,05 mm, pero no superior a 0,5 mm,

con un orificio de entrada de diámetro igual o superior a 0,1 mm pero no superior a 1,3 mm,

con revestimiento de nitruro de cromo,

con una rugosidad de la superficie de Rp 0,4

0 %

31.12.2022

0.7381

ex 8481 80 59

50

Válvula electromagnética de control de cantidad con:

un émbolo,

un solenoide con resistencia de bobina igual o superior a 1,85 Ω, pero no superior a 8,2 Ω

0 %

31.12.2022

0.7604

ex 8484 20 00

20

Dispositivo mecánico de junta de anillo compuesto por dos anillos móviles (uno de cerámica de acoplamiento, con una conductividad térmica inferior a 80 W/mK, y el otro deslizante de carbón), un muelle y un sellador de nitrilo en la cara externa

0 %

31.12.2023

0.5577

ex 8501 31 00

50

Motores de corriente continua, sin escobillas, con:

un diámetro exterior igual o superior a 80 mm pero inferior o igual a 200 mm,

una tensión de alimentación igual o superior a 9 V pero inferior o igual a 16 V,

una potencia de salida a 20 °C igual o superior a 300 W pero inferior o igual a 750 W,

un par a 20 °C igual o superior a 2,00 Nm, pero no superior a 7,00 Nm,

una velocidad nominal a 20 °C igual o superior a 600 rpm, pero no superior a 3 100 rpm,

con o sin un sensor de posición angular del rotor de tipo transformador de coordenadas (resolver) o de tipo «efecto Hall»,

con o sin polea

del tipo utilizado en los sistemas de dirección asistida para vehículos automóviles

0 %

31.12.2022

0.4855

ex 8501 33 00

ex 8501 40 80

ex 8501 53 50

30

50

10

Transmisión eléctrica para vehículos de motor, de una potencia máxima de 315 kW:

con un motor de corriente alterna o de corriente continua con o sin transmisión,

con o sin electrónica de potencia

0 %

31.12.2021

0.5783

ex 8503 00 99

40

Membranas para pilas de combustible, en rollos o en hojas, de anchura igual o inferior a 150 cm, destinadas a utilizarse en la fabricación de pilas de combustible de la partida 8501 (1)

0 %

p/st

31.12.2022

0.7029

ex 8505 11 00

47

Artículos de forma triangular, cuadrada o rectangular, incluso conformados o con esquinas redondeadas, destinados a convertirse en imanes permanentes tras su magnetización, que contienen neodimio, hierro y boro, con las dimensiones siguientes:

una longitud igual o superior a 9 mm, pero no superior a 105 mm,

una anchura igual o superior a 5 mm pero no superior a 105 mm, y

una altura igual o superior a 2 mm pero no superior a 55 mm

0 %

31.12.2021

0.7511

ex 8505 19 90

60

Artículos de ferrita aglomerada en forma de medio manguito o de cuarto de manguito, o con esquinas redondeadas, destinado a convertirse en imanes permanentes tras su magnetización, con las dimensiones siguientes:

una longitud igual o superior a 10 mm, pero no superior a 100 mm (± 1 mm),

una anchura igual o superior a 10 mm, pero no superior a 100 mm (± 1 mm),

un espesor igual o superior a 2 mm, pero no superior a 15 mm (±0,15 mm)

0 %

31.12.2023

0.6703

ex 8507 60 00

33

Acumulador de iones de litio con:

una longitud igual o superior a 150 mm pero no superior a 1 000 mm,

una anchura igual o superior a 100 mm pero no superior a 1 000 mm,

una altura igual o superior a 200 mm pero no superior a 1 500 mm,

un peso igual o superior a 75 kg pero no superior a 200 kg,

una capacidad nominal igual o superior a 150 Ah, pero no superior a 500 Ah,

una tensión nominal de salida de 230 V AC (línea a neutro) o una tensión nominal de 64 V (± 10 %).

1,3 %

31.12.2020

0.6702

ex 8507 60 00

37

Acumulador de iones de litio con:

una longitud igual o superior a 1 200 mm pero no superior a 2 000 mm,

una anchura igual o superior a 800 mm pero no superior a 1 300 mm,

una altura igual o superior a 2 000 mm pero no superior a 2 800 mm,

un peso igual o superior a 1 800 kg pero no superior a 3 000 kg,

una capacidad nominal igual o superior a 2 800 Ah pero no superior a 7 200 Ah

1,3 %

31.12.2020

0.5342

ex 8507 60 00

65

Batería de ion de litio cilíndrica, con:

una tensión de 3,5 VDC a 3,8 VDC,

una capacidad de 300 mAh a 900 mAh y

un diámetro de 10 mm a 14,5 mm

1,3 %

31.12.2021

0.6753

ex 8507 60 00

77

Baterías recargables de iones de litio, con:

una longitud igual o superior a 700 mm, pero no superior a 2 820 mm,

una anchura igual o superior a 935 mm, pero no superior a 1 660 mm,

una altura igual o superior a 85 mm, pero no superior a 700 mm,

un peso igual o superior a 250 kg, pero no superior a 700 kg,

una energía no superior a 175 kWh,

una tensión nominal de 400 V

1,3 %

31.12.2020

0.6863

ex 8512 30 90

20

Zumbador de aviso para el sistema del sensor de aparcamiento en una carcasa de plástico, basado en el principio piezo-mecánico, integrado por:

una tarjeta de circuito impreso,

un conector,

incluso en un soporte metálico,

destinado a la fabricación de productos del Capítulo 87 (1)

0 %

p/st

31.12.2020

0.6689

ex 8529 90 65

28

Conjunto electrónico compuesto por una tarjeta de circuito impreso con, al menos:

transformadores de aplicaciones multimedia y de procesado de señales de vídeo,

FPGA (matriz de puertas programable in situ),

memoria flash,

memoria operativa,

con o sin interfaces USB, HDMI, VGA y RJ-45,

conectores hembra o macho para la conexión a una pantalla LCD, una lámpara LED y un panel de control

0 %

p/st

31.12.2020

0.7251

ex 8537 10 91

70

Controlador de memoria del motor programable para una tensión no superior a 1 000 V, que contenga al menos:

un circuito impreso con componentes activos y pasivos,

una carcasa de aluminio, y

múltiples conectores

0 %

p/st

31.12.2022

0.6866

ex 8538 90 91

ex 8538 90 99

20

50

Antena de interior destinada a sistemas de bloqueo de puertas de automóviles, con:

un módulo de antena en una carcasa de plástico,

un cable de conexión con clavija,

al menos dos soportes de montaje,

incluso en forma de tarjeta de circuito impreso con circuitos integrados, diodos y transistores,

destinada a la fabricación de productos del Capítulo 87 (1)

0 %

p/st

31.12.2020

0.5953

ex 8538 90 99

95

Placa base de cobre, que contenga más componentes que chips y diodos transistores bipolares de puerta aislada (IGBT) con una tensión igual o superior a 650 V, pero no superior a 1 200 V, para su uso como disipador térmico en la fabricación de módulos IGBT (1)

0 %

p/st

31.12.2023

0.6710

ex 8544 30 00

ex 8544 42 90

60

50

Cable de conexión de cuatro núcleos con dos conectores hembra para la transmisión de señales digitales de sistemas de navegación y de audio a un conector USB, destinado a la fabricación de productos del Capítulo 87 (1)

0 %

31.12.2020

0.6867

ex 8544 30 00

85

Cable alargador bifilar con dos conectores, que contenga por lo menos:

una arandela de caucho,

un soporte metálico de fijación,

del tipo utilizado para conectar sensores de velocidad de vehículos en la fabricación de vehículos del Capítulo 87

0 %

p/st

31.12.2020

0.5002

ex 8545 90 90

40

Papel de fibra técnica en capas, resistente a la corrosión, de una capa de difusión de gas con:

longitud de fibra controlada, resistencia, porosidad, conductancia térmica, resistencia eléctrica,

un espesor inferior a 600 μm,

un peso inferior a 500 g/m2

0 %

m2

31.12.2020

0.7581

ex 8708 50 20

ex 8708 50 99

ex 8708 99 10

ex 8708 99 97

60

15

45

65

Caja de transferencia para automóvil con una entrada y dos salidas, para distribuir el par entre los ejes delantero y trasero en una carcasa de aluminio y con dimensiones que no excedan de 565 mm x 570 mm x 510 mm, que contenga:

al menos un actuador,

con o sin una distribución interior por cadena

0 %

31.12.2024

0.6711

ex 8708 80 20

ex 8708 80 35

10

10

Parte superior del puntal, incluido:

un soporte metálico con tres tornillos de montaje, y

una suspensión de caucho

destinada a la fabricación de productos del Capítulo 87 (1)

0 %

p/st

31.12.2020

0.6705

ex 8708 80 20

ex 8708 80 91

20

10

Brazo trasero del chasis con protector de materia plástica, equipado con dos carcasas metálicas con silent blocks de caucho comprimidos, destinado a la fabricación de productos del Capítulo 87 (1)

0 %

p/st

31.12.2020

0.6704

ex 8708 80 20

ex 8708 80 91

30

20

Brazo trasero del chasis equipado con un pivote esférico y carcasa metálica con un silent block de caucho comprimido, destinado a la fabricación de productos del Capítulo 87 (1)

0 %

p/st

31.12.2020

0.7365

ex 8708 80 99

30

Vástago de pistón de acero con superficie endurecida para amortiguadores hidráulicos o hidroneumáticos de vehículos de motor, con:

un revestimiento de cromo,

un diámetro igual o superior a 11 mm pero inferior o igual a 28 mm,

una longitud igual o superior a 80 mm pero inferior o igual a 600 mm,

con un extremo roscado o un mandril para soldadura por resistencia

0 %

31.12.2022

0.6687

ex 8708 95 10

ex 8708 95 99

10

20

Almohada de seguridad inflable de fibra de poliamida de alta resistencia:

cosida,

plegada en tres dimensiones presentada en forma de paquete indeformable, fijada térmicamente, o almohada de seguridad plana (sin plegar), con o sin formación térmica

0 %

p/st

31.12.2020

0.6686

ex 8714 10 90

10

Tubos interiores de la horquilla de motocicleta:

de acero al carbono SAE1541,

recubiertos de una capa de cromado endurecido de 20 μm (+ 15 μm/– 5 μm),

con un espesor de pared igual o superior a 1,3 mm, pero no superior a 1,6 mm,

con una elongación de ruptura del 15 %,

perforados

0 %

p/st

31.12.2020

0.5692

ex 9002 11 00

20

Objetivos:

de unas dimensiones máximas de 95 mm × 55 mm × 50 mm,

con una resolución de 160 líneas/mm o más y

un factor de zoom de 18,

0 %

31.12.2022

0.6527

ex 9029 20 31

ex 9029 90 00

20

30

Salpicadero con un cuadro de control por microprocesador, con o sin motores paso a paso, e indicadores LED o pantalla LCD que muestran como mínimo:

la velocidad,

las revoluciones del motor,

la temperatura del motor,

el nivel de carburante,

y que comunica a través de los protocolos CAN-BUS y/o K-LINE, del tipo utilizado en la fabricación de productos del Capítulo 87

0 %

p/st

31.12.2024

0.5025

ex 9401 90 80

10

Ruedas de trinquete destinadas a la fabricación de asientos reclinables para automóvil (1)

0 %

p/st

31.12.2020»

4)

se añaden o insertan las siguientes filas según el orden numérico de los códigos NC y TARIC de las columnas segunda y tercera:

Número de serie

Código NC

TARIC

Designación

Tipo del derecho autónomo

Unidad suplementaria

Fecha de revisión obligatoria prevista

«0.7897

ex 2825 20 00

10

Hidróxido de litio monohidratado (CAS RN 1310-66-3)

2,6 %

31.12.2020

0.7895

ex 2903 72 00

10

Dicloro-1,1,1-trifluoroetano (CAS RN 306-83-2) con una pureza en peso igual o superior al 99 %

0 %

31.12.2024

0.7826

ex 2903 79 30

30

1-Bromo-5-cloropentano (CAS RN 54512-75-3) con una pureza en peso igual o superior al 99 %

0 %

31.12.2024

0.7914

ex 2905 39 95

70

2-metilpropano-1,3-diol (CAS RN 2163-42-0) con una pureza en peso igual o superior al 98 %

0 %

31.12.2024

0.7828

ex 2909 30 38

50

2-(1-Adamantil)-4-bromoanisol (CAS RN 104224-63-7) con una pureza en peso igual o superior al 99 %

0 %

31.12.2024

0.7846

ex 2909 50 00

40

2-Metoxi-4-(trifluorometoxi)fenol (CAS RN 166312-49-8) con una pureza en peso igual o superior al 98 %

0 %

31.12.2024

0.7910

ex 2909 60 00

50

Solución de 3,6,9-(etil y/o propil)-3,6,9-trimetil-1,2,4,5,7,8-hexoxonanos (CAS RN 1613243-54-1) en alcoholes minerales (CAS RN 1174522-09-8), con un contenido en peso igual o superior al 25 %, pero no superior al 41 % de hexoxonanos

0 %

31.12.2024

0.7824

ex 2914 50 00

15

1,1-Dimetoxiacetona (CAS RN 6342-56-9) con una pureza en peso igual o superior al 98 %

0 %

31.12.2024

0.7834

ex 2915 40 00

10

Tricloroacetato de etilo (CAS RN 515-84-4) con una pureza en peso igual o superior al 98 %

0 %

31.12.2024

0.7830

ex 2915 40 00

20

Tricloroacetato de sodio (CAS RN 650-51-1) con una pureza en peso igual o superior al 96 %

0 %

31.12.2024

0.7899

ex 2915 90 70

18

Ácido mirístico, sal de litio (CAS RN 20336-96-3) con una pureza en peso igual o superior al 95 %

0 %

31.12.2024

0.7845

ex 2916 39 90

22

Ácido 6-bromo-2-fluoro-3-(trifluorometil)benzoico (CAS RN 1026962-68-4) con una pureza en peso igual o superior al 95 %

0 %

31.12.2024

0.7827

ex 2916 39 90

27

6-Bromo-2-naftoato de metilo (CAS RN 33626-98-1) con una pureza en peso igual o superior al 99 %

0 %

31.12.2024

0.7880

ex 2917 19 80

45

Fumarato de hierro (CAS RN 141-01-5) con una pureza en peso igual o superior al 93 %

0 %

31.12.2024

0.7907

ex 2918 19 98

50

Ácido 12-hidroxioctadecanoico (CAS RN 106-14-9) con una pureza igual o superior al 90 % en peso destinado a la fabricación de ésteres de ácido poliglicerina-poli-12-hidroxioctadecanoico (2)

0 %

31.12.2024

0.7864

ex 2918 30 00

35

Ácido 3-oxociclobutano-1-carboxílico con una pureza en peso igual o superior al 98 % (CAS RN 23761-23-1)

0 %

31.12.2024

0.7898

ex 2920 29 00

80

2,4,8,10-Tetrakis(1,1-dimetiletil)-6-(2-etilhexiloxi)-12H dibenzo[d,g][1,3,2]dioxafosfocina (CAS RN 126050-54-2) con un contenido en peso igual o superior al 95 % (CAS RN 126050-54-2)

0 %

31.12.2024

0.7894

ex 2921 51 90

10

N-(4-clorofenil)benceno-1,2-diamina (CAS RN 68817-71-0) con una pureza en peso igual o superior al 97 %

0 %

31.12.2024

0.7860

ex 2922 19 00

15

Solución acuosa con un contenido en peso:

igual o superior al 73 % de 2-amino-2-metil-1-propanol (CAS RN 124-68-5),

igual o superior al 4,5 %, pero no superior al 27 % de agua (CAS RN 7732-18-5),

0 %

31.12.2024

0.7853

ex 2922 49 85

13

p-toluenosulfonato de O-bencilglicina (CAS RN 1738-76-7) con una pureza en peso igual o superior al 93 %

0 %

31.12.2024

0.7879

ex 2923 90 00

50

Clorohidrato de betaína (CAS RN 590-46-5) con una pureza en peso igual o superior al 93 %

0 %

31.12.2024

0.7841

ex 2924 29 70

47

Carbamato de (s)-terc-butil (1-amino-3-(4-yodofenil)-1-oxopropan-2-il) (CAS RN 868694-44-4) con una pureza igual o superior al 95 % en peso

0 %

31.12.2024

0.7832

ex 2925 29 00

50

Cloruro de (clorometileno)dimetilamonio (CAS RN 3724-43-4) con una pureza en peso igual o superior al 95 %

0 %

31.12.2024

0.7859

ex 2930 90 98

29

Ácido 4-amino-5-(etilsulfanil)-2-metoxibenzoico (CAS RN 71675-86-0) con una pureza en peso igual o superior al 98 %

0 %

31.12.2024

0.7833

ex 2930 90 98

31

Isocianuro de (p-toluenosulfonil)metilo (CAS RN 36635-61-7) con una pureza en peso igual o superior al 98 %

0 %

31.12.2024

0.7838

ex 2932 20 90

53

(R)-4-propildihidrofurano-2(3H)-ona (CAS RN 63095-51-2) con una pureza en peso en seco igual o superior al 98 %

0 %

31.12.2024

0.7855

ex 2932 99 00

37

4-(2-Butil-1-benzofurano-3-carbonil)-2,6-diiodofenol (CAS RN 1951-26-4) con una pureza igual o superior al 99 % en peso

0 %

31.12.2024

0.7903

ex 2933 19 90

13

Fluoruro de 3-(difluorometil)-5-fluoro-1-metil-1H-pirazol-4-carbonil (CAS RN 1255735-07-9) con una pureza en peso igual o superior al 95 %

0 %

31.12.2024

0.7835

ex 2933 19 90

17

1,3-Dimetil-1H-pirazol (CAS RN 694-48-4) con una pureza en peso igual o superior al 98 %

0 %

31.12.2024

0.7918

ex 2933 19 90

23

Fluindapyr (ISO) (CAS RN 1383809-87-7) con una pureza en peso igual o superior al 96 %

0 %

31.12.2024

0.7836

ex 2933 19 90

27

Ácido 3-(3,3,3-trifluoro-2,2-dimetilpropoxi)-1H-pirazol-4-carboxílico (CAS RN 2229861-20-3) con una pureza en peso igual o superior al 95 %

0 %

31.12.2024

0.7844

ex 2933 39 99

74

4-Aminopiridina-2-carboxamida (CAS RN 100137-47-1) con una pureza en peso igual o superior al 98 %

0 %

31.12.2024

0.7906

ex 2933 39 99

81

Ácido 4-hydroxi-3-piridinesulfónico (CAS RN 51498-37-4) con una pureza en peso igual o superior al 98 %

0 %

31.12.2024

0.7866

ex 2933 39 99

82

Picloram (ISO) (CAS RN 1918-02-1) con un contenido en peso no superior al 15 % de agua y con una pureza en peso en seco igual o superior al 92 %

0 %

31.12.2024

0.7825

ex 2933 59 95

68

Guanina (CAS RN 73-40-5) con una pureza en peso igual o superior al 99 %

0 %

31.12.2024

0.7839

ex 2933 99 80

66

(6-(4-Fluorobencil)-3,3-dimetil-2,3-dihidro-1H-pirrolo[3,2-b]pirid-5-il)metanol (CAS RN 1799327-42-6) con una pureza en peso igual o superior al 98 %

0 %

31.12.2024

0.7843

ex 2934 99 90

17

(S)-4-(terc-butoxicarbonil)-1,4-oxacepano-2-ácido carboxílico (CAS RN 1273567-44-4) con una pureza en peso igual o superior al 95 %

0 %

31.12.2024

0.7837

ex 2934 99 90

29

(2R,5S)-terc-butil 4-bencil-2-metil-5-(((R)-3-metilmorfolino)metil)piperacina-1-carboxilato (CAS RN 1403902-77-1) con una pureza en peso igual o superior al 98 %

0 %

31.12.2024

0.7840

ex 2934 99 90

33

Benzoato de (2R,3R,5R)-5-(4-amino-2-oxopirimidin-1(2H)-il)-2-((benzoiloxi)metil)-4,4-difluorotetrahidrofurano-3-il (CAS RN 134790-39-9) con una pureza en peso igual o superior al 98 %

0 %

31.12.2024

0.7842

ex 2934 99 90

69

3-Metil-5-(4,4,5,5-tetrametil-1,3,2-dioxaborolano-2-il)benzo[d]oxazol-2(3H)-ona (CAS RN 1220696-32-1) con una pureza en peso igual o superior al 95 %

0 %

31.12.2024

0.7854

ex 2935 90 90

70

(4S)-4-Hidroxi-2-(3-metoxipropil)-3,4-dihidro-2H-tieno[3,2-e]tiazino-6-sulfonamida-1,1-dióxido (CAS RN 154127-42-1) con una pureza en peso igual o superior al 97 %

0 %

31.12.2024

0.7885

ex 3204 15 00

20

Colorante C.I. Vat Blue 1 (CAS RN 482-89-3) y preparaciones a base de ese colorante con un contenido en peso de colorante C.I. Vat Blue 1 igual o superior al 94 %

0 %

31.12.2024

0.7922

ex 3823 19 10

20

Ácido 12-hidroxioctadecanoico (CAS RN 106-14-9) destinado a la fabricación de ésteres de ácido poliglicerina-poli-12-hidroxioctadecanoico (2)

0 %

31.12.2024

0.7831

ex 3824 99 92

62

Solución de 9-borabiciclo[3.3.1]nonano (CAS RN 280-64-8) en tetrahidrofuranano (CAS RN 109-99-9), con un contenido en peso igual o superior al 6 % de 9-borabiciclo[3.3.1]nonano

0 %

31.12.2024

0.7861

ex 3903 90 90

33

Copolímero de estireno, divinilbenceno y clorometilestireno (CAS RN 55844-94-5) con una pureza en peso igual o superior al 99 %

0 %

31.12.2024

0.7865

ex 3909 40 00

70

Polímero en forma de copos con un contenido en peso de resina fenólica (octilfenol-formaldehído bromado) igual o superior al 98 %, con un punto de reblandecimiento igual o superior a 80 °C, pero no superior a 95 °C según la norma ASTM E28-92 (CAS RN 112484-41-0)

0 %

31.12.2024

0.7882

ex 3920 69 00

30

Película retráctil monocapa o multicapa, transversalmente orientada:

con un contenido de ácido poliláctico en peso superior al 85 %, de aditivos orgánicos e inorgánicos en peso no superior al 5 % y de aditivos basados en poliésteres biodegradables en peso no superior al 10 %,

de un espesor igual o superior a 20 μm, pero no superior a 100 μm,

de longitud superior o igual a 2 385 m, pero no superior a 9 075 m,

biodegradable y compostable (según el método EN 13432)

0 %

31.12.2024

0.7883

ex 3920 69 00

70

Película monocapa o multicapa, de orientación biaxial:

con un contenido de ácido poliláctico en peso superior al 85 %, de aditivos orgánicos e inorgánicos en peso no superior al 5 % y de aditivos basados en poliésteres biodegradables en peso no superior al 10 %,

de un espesor igual o superior a 9 μm, pero no superior a 120 μm,

de longitud superior o igual a 1 395 m, pero no superior a 21 560 m,

biodegradable y compostable (según el método EN 13432)

0 %

31.12.2024

0.7891

ex 7326 90 94

40

Cuello de bola de acero estampado, labrado y tratado térmicamente o pretratado, con un ángulo entre el centro de la cabeza cónica y el brazo de menos de 90 °, o con un ángulo entre el centro de la bola y el brazo de menos de 90 °, destinado a la fabricación de enganches de remolques para turismos (2)

0 %

31.12.2024

0.7911

ex 7506 20 00

10

Chapas y tiras enrolladas de aleación de níquel C276 (EN 2.4819) con

un espesor igual o superior a 0,5 mm, pero no superior a 3 mm,

una anchura igual o superior a 770 mm, pero no superior a 1 250 mm

0 %

31.12.2024

0.7851

ex 8409 99 00

25

Conjunto de tubos flexibles para el retorno de combustible desde los inyectores a una unidad de combustible del motor, que incluya, como mínimo:

tres tubos de caucho, estén o no provistos de mangas trenzadas protectoras,

tres conectores para la conexión de los inyectores de combustible,

cinco grapas metálicas,

una articulación de plástico en forma de T,

para su uso en la fabricación de motores para vehículos de motor (2)

0 %

31.12.2024

0.7850

ex 8481 30 99

30

Válvula antirretorno del servomotor auxiliar de freno, que incluya al menos:

tres mangueras de caucho vulcanizado,

una válvula de membrana,

dos abrazaderas metálicas,

un soporte metálico,

que conecte o no un tubo metálico,

utilizada en la fabricación de vehículos de motor (2)

0 %

31.12.2024

0.7920

ex 8483 40 59

30

Variador de velocidad hidrostático:

con una bomba hidráulica y un diferencial con el eje de la rueda,

incluso provista de un ventilador lanzador o de una polea,

destinado a la fabricación de cortadoras de césped de las subpartidas 8433 11 y 8433 19 o de otras guadañadoras de la subpartida 8433 20  (2)

0 %

p/st

31.12.2024

0.7857

ex 8501 10 10

40

Motor síncrono híbrido de velocidad gradual con:

una potencia inferior o igual a 18 W,

dos fases,

una intensidad nominal no superior a 2,5 A/fase,

una tensión nominal no superior a 20 V,

con o sin eje roscado,

destinado a la fabricación de impresoras 3D (2)

0 %

31.12.2024

0.7888

ex 8507 60 00

68

Acumulador de iones de litio en carcasa de metal con:

una longitud igual o superior a 173 mm, pero no superior a 175 mm,

una anchura igual o superior a 41,5 mm, pero no superior a 43 mm,

una altura igual o superior a 85 mm, pero no superior a 103 mm,

una tensión nominal igual o superior a 3,6 V, pero no superior a 3,75 V, y

una capacidad nominal igual o superior a 93 Ah, pero no superior a 94 Ah

1,3 %

31.12.2024

0.7873

ex 8537 10 91

20

Conjunto electrónico que contiene:

un microprocesador,

un controlador de memoria programable y otros componentes electrónicos montados en un circuito impreso,

con o sin indicadores de diodos electroluminiscentes (LED) o con pantalla de cristal líquido (LCD),

destinado a la fabricación de productos de las subpartidas 8418 21 , 8418 29 , 8421 12 , 8422 11 , 8450 11 , 8450 12 , 8450 19 , 8451 21 , 8451 29 y 8516 60  (2)

0 %

31.12.2024

0.7848

ex 8544 30 00

45

Cable de siete conductores para conectar el sensor de medición de la presión (sensor de presión de sobrealimentación) en el colector de aspiración del motor y las bujías de resistencia eléctrica con el conector común, con cuatro tomas de corriente y dos conectores, destinado a la fabricación de motores de émbolo de encendido por compresión de turismos (2)

0 %

31.12.2024

0.7847

ex 8544 30 00

55

Cable de conexión de cinco conductores con conectores para acoplar el sensor de temperatura y el sensor de diferencia de presión en el colector de escape con el conector común, destinado a la fabricación de motores de émbolo de encendido por compresión de turismos (2)

0 %

31.12.2024

0.7856

ex 8708 40 20

ex 8708 40 50

70

60

Caja de cambios manual en una carcasa de aluminio fundido para instalación transversal con:

una anchura no superior a 480 mm,

una altura no superior a 400 mm,

una longitud no superior a 550 mm,

cinco engranajes,

un engranaje diferencial,

un par de motor igual o inferior a 250 Nm,

destinada a la fabricación de motores de vehículos automóviles de la partida 8703 (2)

0 %

31.12.2024

0.7849

ex 8708 93 10

ex 8708 93 90

40

40

Pedal de embrague con conexión al freno de estacionamiento electrónico (EPB, Electronic Parking Brake), con o sin función de señal de emisión para:

el reajuste del control de crucero,

la liberación del freno de estacionamiento electrónico,

la gestión de parada y arranque del motor con arreglo al sistema de parada y arranque automático,

destinado a la fabricación de vehículos de pasajeros (2)

0 %

31.12.2024

0.7921

ex 8708 99 97

18

Variador de velocidad hidrostático:

con una bomba hidráulica y un diferencial con el eje de la rueda,

incluso provista de un ventilador lanzador o de una polea,

destinado a la fabricación de tractores de las subpartidas 8701 91 90 y 8701 92 90 , cuya función principal sea la de cortar el césped (2)

0 %

p/st

31.12.2023»


(1)  La suspensión de derechos está sujeta al control aduanero del destino final de conformidad con el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1);

(2)  La suspensión de derechos está sujeta al control aduanero del destino final de conformidad con el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).


26.6.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 204/34


REGLAMENTO (UE) 2020/875 DEL CONSEJO

de 15 de junio de 2020

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1388/2013 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para determinados productos agrícolas e industriales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 31,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de garantizar suministros suficientes e ininterrumpidos de determinados productos agrícolas e industriales producidos en cantidades insuficientes en la Unión y, en consecuencia, evitar perturbaciones en el mercado de esos productos, se han abierto contingentes arancelarios autónomos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1388/2013 del Consejo (1). Los productos cubiertos por dichos contingentes arancelarios pueden importarse en la Unión exentos de derechos o a un tipo de derecho reducido.

(2)

Dado que garantizar un suministro adecuado de determinados productos industriales redunda en interés de la Unión, y teniendo en cuenta que dentro de ella no se producen en cantidades suficientes productos idénticos, equivalentes o de sustitución, es necesario abrir nuevos contingentes arancelarios para los números de orden 09.2580, 09.2581 y 09.2583 exentos de derechos para cantidades adecuadas de tales productos.

(3)

Dado que garantizar un suministro adecuado de determinados productos industriales redunda en interés de la Unión, deben aumentarse las cantidades de los contingentes arancelarios para los números de orden 09.2634 y 09.2668.

(4)

Dado que el ámbito de aplicación del contingente arancelario para el número de orden 09.2652 ya no resulta adecuado para satisfacer las necesidades de los operadores económicos de la Unión, resulta oportuno modificar la descripción del producto regulado por dicho contingente arancelario.

(5)

Para el contingente arancelario con el número de orden 09.2588, el período del contingente debe prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 2020, dado que dicho contingente arancelario fue abierto únicamente por un período de seis meses pero mantenerlo aún redunda en interés de la Unión.

(6)

Las sustancias Sulfato de Dimetilo (CAS RN 77-78-1) con una pureza de al menos el 99 %, 2-Metilanilina (CAS RN 95-53-4) con una pureza en peso de al menos el 99 % y 4,4’ -Metanodiildianilina (CAS RN 101-77-9) con una pureza en peso de al menos el 97 % están incluidas en la lista a la que se refiere el artículo 59 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y la sustancia con CAS RN 101-77-9 está incluida en el anexo XIV de dicho Reglamento. Por tal motivo, los contingentes arancelarios existentes para dichas sustancias se cerrarán progresivamente, y todos los nuevos contingentes arancelarios abiertos se aplicarán durante un período limitado. En consecuencia, los contingentes arancelarios con los números de orden 09.2648 y 09.2730 deben aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2020 con un tipo de derecho convencional del 2 %. Además, los contingentes arancelarios con los números de orden 09.2590 se cerrarán, y debe abrirse un nuevo contingente arancelario con el número de orden 09.2582 hasta el 31 de diciembre de 2020 con un tipo de derecho convencional del 2 %.

(7)

Teniendo en cuenta las modificaciones que deben introducirse y en aras de la claridad, es preciso sustituir el anexo del Reglamento (UE) n.o 1388/2013.

(8)

A fin de evitar cualquier interrupción en la aplicación del régimen de contingentes arancelarios y cumplir las directrices establecidas en la Comunicación de la Comisión de 13 de diciembre de 2011 relativa a las suspensiones y contingentes arancelarios autónomos, las modificaciones de los contingentes arancelarios para los productos correspondientes que establece el presente Reglamento tienen que aplicarse a partir del 1 de julio de 2020. En consecuencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) n.o 1388/2013 se sustituye por el texto que aparece en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será de aplicación a partir del 1 de julio de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2020.

Por el Consejo

La Presidenta

A. METELKO-ZGOMBIĆ


(1)  Reglamento (UE) n.o 1388/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para determinados productos agrícolas e industriales y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 7/2010 (DO L 354 de 28.12.2013, p. 319).

(2)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).


ANEXO

«ANEXO

Número de orden

Código NC

TARIC

Designación de la mercancía

Período contingentario

Volumen contingentario

Derecho contingentario (%)

09.2637

ex 0710 40 00

ex 2005 80 00

20

30

Granos de mazorca de maíz (Zea mays var. saccharata) de diámetro no inferior a 10 mm pero no superior a 20 mm, incluso cortados, destinados a la elaboración de productos del sector alimentario sujetos un tratamiento distinto del mero reenvasado (1)  (2)  (3)

1.1.-31.12.

550 toneladas

0 % (3)

09.2849

ex 0710 80 69

10

Setas en forma de oreja de la especie Auricularia polytricha, también cocidas al vapor o con agua, congeladas, destinadas a la fabricación de platos preparados (1)  (2)

1.1.-31.12.

700 toneladas

0 %

09.2664

ex 2008 60 39

30

Cerezas dulces con alcohol añadido, con un contenido de azúcares no superior al 9 % en peso, con un diámetro no superior a 19,9 mm, con hueso, destinadas a la elaboración de artículos de chocolate (2)

1.1.-31.12.

1 000 toneladas

10 %

09.2740

ex 2309 90 31

87

Concentrado proteínico de habas de soja con un contenido, en peso:

del 60 % (± 10 %) de proteína bruta,

del 5 % (± 3 %) de fibra bruta,

del 5 % (± 3 %) de ceniza bruta, y

no inferior al 3 % ni superior al 6,9 % de almidón,

destinado a la fabricación de productos de alimentación animal (2)

1.1.-31.12.

30 000 toneladas

0 %

09.2913

ex 2401 10 35

ex 2401 10 70

ex 2401 10 95

ex 2401 10 95

ex 2401 10 95

ex 2401 20 35

ex 2401 20 70

ex 2401 20 95

ex 2401 20 95

ex 2401 20 95

91

10

11

21

91

91

10

11

21

91

Tabaco en rama o sin elaborar, incluso recortado de forma regular, con un valor aduanero no inferior a 450 euros/100 kg netos, destinado a ser utilizado como capa exterior o como subcapa en la producción de productos de la subpartida 2402 10 00  (2)

1.1.-31.12.

6 000 toneladas

0 %

09.2587

ex 2710 19 81

ex 2710 19 99

20

40

Aceite de base hidro-isomerizado por catálisis y desparafinado, constituido por hidrocarburos hidrogenados con elevado contenido en isoparafinas, con:

un contenido en peso no inferior al 90 % de hidrocarburos saturados, y

un contenido en peso inferior o igual al 0,03 % de azufre,

y con

un índice de viscosidad no inferior a 80, pero inferior a 120, y

una viscosidad cinemática no inferior a 5,0 cSt a 100 °C, pero no superior a 13,0 cSt a 100 °C

1.7.-31.12.

200 000 toneladas

0 %

09.2828

2712 20 90

 

Parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso

1.4.-31.10.

60 000 toneladas

0 %

09.2600

ex 2712 90 39

10

Slack wax (CAS RN 64742-61-6)

1.1.-31.12.

100 000 toneladas

0 %

09.2928

ex 2811 22 00

40

Material de relleno de sílice en forma de gránulos, con un contenido de dióxido de silicio no inferior al 97 %

1.1.-31.12.

1 700 toneladas

0 %

09.2806

ex 2825 90 40

30

Trióxido de volframio, incluido el óxido de volframio azul (CAS RN 1314-35-8 o CAS RN 39318-18-8)

1.1.-31.12.

12 000 toneladas

0 %

09.2872

ex 2833 29 80

40

Sulfato de cesio (CAS RN 10294-54-9) en forma sólida o de solución acuosa con un contenido en peso no inferior al 48 %, pero no superior al 52 % de sulfato de cesio

1.1.-31.12.

200 toneladas

0 %

09.2837

ex 2903 79 30

20

Bromoclorometano (CAS RN 74-97-5)

1.1.-31.12.

600 toneladas

0 %

09.2933

ex 2903 99 80

30

1,3-Diclorobenceno (CAS RN 541-73-1)

1.1.-31.12.

2 600 toneladas

0 %

09.2700

ex 2905 12 00

10

Propan-1-ol (alcohol propílico) (CAS RN 71-23-8)

1.1.-31.12.

15 000 toneladas

0 %

09.2830

ex 2906 19 00

40

Ciclopropilmetanol (CAS RN 2516-33-8)

1.1.-31.12.

20 toneladas

0 %

09.2851

ex 2907 12 00

10

O-Ceresol (CAS RN 95-48-7) de una pureza no inferior al 98,5 % en peso

1.1.-31.12.

20 000 toneladas

0 %

09.2704

ex 2909 49 80

20

2,2,2’,2’-tetrakis(Hidroximetil)-3,3’-oxidipropan-1-ol (CAS RN 126-58-9)

1.1.-31.12.

500 toneladas

0 %

09.2624

2912 42 00

 

Etilvainillina (3-etoxi-4-hidroxibenzaldehído) (CAS RN 121-32-4)

1.1.-31.12.

1 950 toneladas

0 %

09.2683

ex 2914 19 90

50

Acetilacetonato de calcio (CAS RN 19372-44-2) para su uso en la fabricación de sistemas de estabilización en forma de comprimidos (2)

1.1.-31.12.

200 toneladas

0 %

09.2852

ex 2914 29 00

60

Ciclopropilmetilcetona (CAS RN 765-43-5)

1.1.-31.12.

300 toneladas

0 %

09.2638

ex 2915 21 00

10

Ácido acético (CAS RN 64-19-7) de una pureza en peso no inferior al 99 %

1.1.-31.12.

1 000 000 toneladas

0 %

09.2972

2915 24 00

 

Anhídrido acético (CAS RN 108-24-7)

1.1.-31.12.

50 000 toneladas

0 %

09.2679

2915 32 00

 

Acetato de vinilo (CAS RN 108-05-4)

1.1.-31.12.

400 000 toneladas

0 %

09.2728

ex 2915 90 70

85

Trifluoroacetato de etilo (CAS RN 383-63-1)

1.1.-31.12.

400 toneladas

0 %

09.2665

ex 2916 19 95

30

(E,E)-Hexa-2,4-dienoato de potasio (CAS RN 24634-61-5)

1.1.-31.12.

8 250 toneladas

0 %

09.2684

ex 2916 39 90

28

Cloruro de 2,5-Dimetilfenilacetilo (CAS RN 55312-97-5)

1.1.-31.12.

400 toneladas

0 %

09.2599

ex 2917 11 00

40

Oxalato de dietilo (CAS RN 95-92-1)

1.1.-31.12.

500 toneladas

0 %

09.2769

ex 2917 13 90

10

Sebacato de dimetilo (CAS RN 106-79-6)

1.1.-31.12.

1 000 toneladas

0 %

09.2634

ex 2917 19 80

40

Ácido dodecanodioico (CAS RN 693-23-2), con una pureza en peso superior al 98,5 %

1.7.-31.12.

4 000 toneladas

0 %

09.2808

ex 2918 22 00

10

Ácido o-Acetilsalicílico (CAS RN 50-78-2)

1.1.-31.12.

120 toneladas

0 %

09.2646

ex 2918 29 00

75

3-(3,5-di-terc-Butil-4-hidroxifenil)propionato de octadecilo (CAS RN 2082-79-3) con:

una fracción no retenida en tamiz de una abertura de malla de 500 μm superior al 99 % en peso y

un punto de fusión no inferior a 49 °C pero no superior a 54 °C,

para su utilización en la fabricación de estabilizadores "one pack" de la transformación del PVC, a partir de mezclas de polvos (polvos o granulados prensados) (2)

1.1.-31.12.

380 toneladas

0 %

09.2647

ex 2918 29 00

80

Tetrakis(3-(3,5-di-terc-butil-4-hidroxifenil)propionato) de pentaeritritol (CAS RN 6683-19-8) con:

una fracción no retenida en tamiz de una abertura de malla de 250 μm superior al 75 % en peso y de una abertura de malla de 500 μm superior al 99 % en peso y

un punto de fusión no inferior a 110 °C, pero inferior a 125 °C,

para su utilización en la fabricación de paquetes preparados (one packs) de estabilizadores para la transformación de PVC a base de mezclas de polvos (polvos o gránulos prensados) (2)

1.1.-31.12.

140 toneladas

0 %

09.2975

ex 2918 30 00

10

Dianhídrido benzofenona-3,3’,4,4’-tetracarboxílico (CAS RN 2421-28-5)

1.1.-31.12.

1 000 toneladas

0 %

09.2688

ex 2920 29 00

70

Fosfito de tris (2,4-di-terc-butilfenilo) (CAS RN 31570-04-4)

1.1.-31.12.

6 000 toneladas

0 %

09.2648

ex 2920 90 10

75

Sulfato de dimetilo (ISO) (CAS RN 77-78-1) con una pureza en peso no inferior al 99 %

1.7.-31.12.

9 000 toneladas

2 %

09.2598

ex 2921 19 99

75

Octadecilamina (CAS RN 124-30-1)

1.1.-31.12.

400 toneladas

0 %

09.2649

ex 2921 29 00

60

Bis(2-dimetilaminoetil)(metil)amina (CAS RN 3030-47-5)

1.1.-31.12.

1 700 toneladas

0 %

09.2682

ex 2921 41 00

10

Anilina (CAS RN 62-53-3) con una pureza en peso no inferior al 99 %

1.1.-31.12.

150 000 toneladas

0 %

09.2617

ex 2921 42 00

89

4-Flúor-N-(1-metiletil)benceno amina (CAS RN 70441-63-3)

1.1.-31.12.

500 toneladas

0 %

09.2582

ex 2921 43 00

80

2-Metilanilina (CAS RN 95-53-4) con una pureza en peso no inferior al 99 %

1.7.-31.12.

1 999 toneladas

2 %

09.2602

ex 2921 51 19

10

o-Fenilendiamina (CAS RN 95-54-5)

1.1.-31.12.

1 800 toneladas

0 %

09.2730

ex 2921 59 90

85

4,4’-Metanodiildianilina (CAS RN 101-77-9) con una pureza en peso no inferior al 97 %, en forma de gránulos, para su utilización en la fabricación de prepolímeros (2)

1.7.-31.12.

100 toneladas

2 %

09.2591

ex 2922 41 00

10

Clorhidrato de L-lisina (CAS RN 657-27-2)

1.1.-31.12.

445 000 toneladas

0 %

09.2592

ex 2922 50 00

25

L-treonina (CAS RN 72-19-5)

1.1.-31.12.

166 000 toneladas

0 %

09.2854

ex 2924 19 00

85

N-butilcarbamato de 3-yodoprop-2-inilo (CAS RN 55406-53-6)

1.1.-31.12.

250 toneladas

0 %

09.2874

ex 2924 29 70

87

Paracetamol (INN) (CAS RN 103-90-2)

1.1.-31.12.

20 000 toneladas

0 %

09.2742

ex 2926 10 00

10

Acrilonitrilo (CAS RN 107-13-1) destinado a la fabricación de productos del capítulo 55 y de la partida 6815 (2)

1.1.-31.12.

60 000 toneladas

0 %

09.2583

ex 2926 10 00

20

Acrilonitrilo (CAS RN 107-13-1) destinado a la fabricación de productos de las partidas 2921, 2924, 3906 y 4002 (2)

1.7.-31.12.

20 000 toneladas

0 %

09.2856

ex 2926 90 70

84

2-Nitro-4-(trifluorometil)benzonitrilo (CAS RN 778-94-9)

1.1.-31.12.

900 toneladas

0 %

09.2708

ex 2928 00 90

15

Monometilhidrazina (CAS RN 60-34-4) en forma de solución acuosa con un contenido en peso de monometilhidrazina del 40 % (± 5 %)

1.1.-31.12.

900 toneladas

0 %

09.2581

ex 2929 10 00

25

1,5-Naptileno diisocianato (CAS RN 3173-72-6) con una pureza en peso no inferior al 90 %

1.7.-31.12.

205 toneladas

0 %

09.2685

ex 2929 90 00

30

Nitroguanidina (CAS RN 556-88-7)

1.1.-31.12.

6 500 toneladas

0 %

09.2597

ex 2930 90 98

94

Disulfuro de bis[3-(trietoxisilil)propilo] (CAS RN 56706-10-6)

1.1.-31.12.

6 000 toneladas

0 %

09.2596

ex 2930 90 98

96

Ácido 2-cloro-4-(metilsulfonil)-3-((2,2,2-trifluoroetoxi) metil) benzoico (CAS RN 120100-77-8)

1.1.-31.12.

300 toneladas

0 %

09.2580

ex 2931 90 00

75

Hexadeciltrimetoxisilano (CAS RN 16415-12-6) con una pureza en peso no inferior al 95 %, destinado a la fabricación de polietileno (2)

1.7.-31.12.

83 toneladas

0 %

09.2842

2932 12 00

 

2-Furaldehído (furfural)

1.1.-31.12.

10 000 toneladas

0 %

09.2955

ex 2932 19 00

60

Flurtamona (ISO) (CAS RN 96525-23-4)

1.1.-31.12.

300 toneladas

0 %

09.2696

ex 2932 20 90

25

Decan-5-ólido (CAS RN 705-86-2)

1.1.-31.12.

6 000 kg

0 %

09.2697

ex 2932 20 90

30

Dodecan-5-ólido (CAS RN 713-95-1)

1.1.-31.12.

6 000 kg

0 %

09.2812

ex 2932 20 90

77

Hexan-6-ólido (CAS RN 502-44-3)

1.1.-31.12.

4 000 toneladas

0 %

09.2858

2932 93 00

 

Piperonal (CAS RN 120-57-0)

1.1.-31.12.

220 toneladas

0 %

09.2673

ex 2933 39 99

43

2,2,6,6-tetrametilpiperidin-4-ol (CAS RN 2403-88-5)

1.1.-31.12.

1 000 toneladas

0 %

09.2674

ex 2933 39 99

44

Clorpirifos (ISO) (CAS RN 2921-88-2)

1.1.-31.12.

9 000 toneladas

0 %

09.2880

ex 2933 59 95

39

Ibrutinib (DCI) (CAS RN 936563-96-1)

1.1.-31.12.

5 toneladas

0 %

09.2860

ex 2933 69 80

30

1,3,5-Tris[3-(dimetilamino)propil]hexahidro-1,3,5-triazina (CAS RN 15875-13-5)

1.1.-31.12.

600 toneladas

0 %

09.2595

ex 2933 99 80

49

1,4,7,10-tetraazaciclododecano (CAS RN 294-90-6)

1.1.-31.12.

40 toneladas

0 %

09.2658

ex 2933 99 80

73

5-(Acetoacetilamino)bencimidazolona (CAS RN 26576-46-5)

1.1.-31.12.

400 toneladas

0 %

09.2593

ex 2934 99 90

67

Ácido 5-clorotiofeno-2-carboxílico (CAS RN 24065-33-6)

1.1.-31.12.

45 000 kg

0 %

09.2675

ex 2935 90 90

79

Cloruro de 4-[[(2-metoxibenzoil)amino]sulfonil]benzoílo (CAS RN 816431-72-8)

1.1.-31.12.

1 000 toneladas

0 %

09.2710

ex 2935 90 90

91

(3R,5S,6E)-7-(4-(4-Fluorofenil)-6-isopropil-2-(N-metilmetilsulfonamido) pirimidin-5-il)-3,5-dihidroxihept-6-enoato de 2,4,4-Trimetilpentan-2- aminio (CAS RN 917805-85-7)

1.1.-31.12.

5 000 kg

0 %

09.2945

ex 2940 00 00

20

D-Xilosa (CAS RN 58-86-6)

1.1.-31.12.

400 toneladas

0 %

09.2686

ex 3204 11 00

75

Colorante C.I. DisperseYellow 54 (CAS RN 7576-65-0) y preparaciones a base de ese colorante con un contenido de colorante C.I. Disperse Yellow 54 no inferior al 99 % en peso

1.1.-31.12.

250 toneladas

0 %

09.2676

ex 3204 17 00

14

Preparaciones a base de colorante C.I. Pigmento Red 48:2 (CAS RN 7023-61-2) con un contenido no inferior al 60 % pero inferior al 85 % en peso

1.1.-31.12.

50 toneladas

0 %

09.2698

ex 3204 17 00

30

Colorante C.I. Pigment Red 4 (CAS RN 2814-77-9) y preparaciones a base de ese colorante con un contenido de colorante C.I. Pigment Red 4 no inferior al 60 % en peso

1.1.-31.12.

150 toneladas

0 %

09.2659

ex 3802 90 00

19

Tierra de diatomeas calcinada confundente de sosa

1.1.-31.12.

35 000 toneladas

0 %

09.2908

ex 3804 00 00

10

Lignosulfonato de sodio (CAS RN 8061-51-6)

1.1.-31.12.

40 000 toneladas

0 %

09.2889

3805 10 90

 

Esencia de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina)

1.1.-31.12.

25 000 toneladas

0 %

09.2935

ex 3806 10 00

10

Colofonias y ácidos resínicos de miera

1.1.-31.12.

280 000 toneladas

0 %

09.2832

ex 3808 92 90

40

Preparación con un contenido no inferior al 38 %, pero no superior al 50 %, en peso, de piritiona de cinc (DCI) (CAS RN 13463-41-7) en dispersión acuosa

1.1.-31.12.

500 toneladas

0 %

09.2876

ex 3811 29 00

55

Aditivosconstituidos por productos de reacción de difenilamina y nonenos ramificados con:

una proporción de 4-monononildifenilamina en peso no inferior al 28 % pero no superior al 55 % y

una proporción de 4,4’-dinonildifenilamina en peso no inferior al 45 % pero no superior al 65 %,

una proporción total de 2, 4-dinonildifenilamina y 2, 4’-dinonildifenilamina en peso no superior al 5 %,

utilizados para la fabricación de aceites lubricantes (2)

1.1.-31.12.

900 toneladas

0 %

09.2814

ex 3815 90 90

76

Catalizador compuesto de dióxido de titanio y trióxido de wolframio

1.1.-31.12.

3 000 toneladas

0 %

09.2820

ex 3824 79 00

10

Mezclas con un contenido en peso:

igual o superior al 60 % pero inferior o igual al 90 % de 2-cloropropeno (CAS RN 557-98-2),

no inferior al 8 % pero inferior o igual al 14 % de (Z)-1-cloropropeno (CAS RN 16136-84-8),

no inferior al 5 % pero inferior o igual al 23 % de 2-cloropropano (CAS RN 75-29-6),

inferior o igual al 6 % de 3-cloropropeno (CAS RN 107-05-1), e

inferior o igual al 1 % de cloruro de etilo (CAS RN 75-00-3)

1.1.-31.12.

6 000 toneladas

0 %

09.2644

ex 3824 99 92

77

Preparado con un contenido:

de glutarato dimetílico no inferior al 55 % pero no superior al 78 % (CAS RN 1119-40-0),

de adipato dimetílico no inferior al 10 % pero no superior al 30 % (CAS RN 627-93-0) y

de succinato dimetílico no superior al 35 % (CAS RN 106-65-0)

1.1.-31.12.

10 000 toneladas

0 %

09.2681

ex 3824 99 92

85

Mezcla de sulfuros de bis(3- trietoxisililpropil) (CAS RN 211519-85-6)

1.1.-31.12.

9 000 toneladas

0 %

09.2650

ex 3824 99 92

87

Acetofenona (CAS RN 98-86-2), con una pureza en peso no inferior al 60 % pero no superior al 90 %

1.1.-31.12.

2 000 toneladas

0 %

09.2888

ex 3824 99 92

89

Mezcla de alquil-dimetil-aminas terciarias con un contenido en peso:

no inferior al 60 % pero no superior al 80 % of dodecil-dimetil-amina (CAS RN 112-18-5), e

no inferior al 20 % pero no superior al 30 % de dimetil-(tetradecil)-amina (CAS RN 112-75-4)

1.1.-31.12.

25 000 toneladas

0 %

09.2829

ex 3824 99 93

43

Extracto sólido del residuo, insoluble en disolventes alifáticos, obtenido durante la extracción de colofonia de madera, con las características siguientes:

contenido en peso de ácidos resínicos no superior al 30 %

índice de acidez no superior a 110 y

punto de fusión no inferior a 100 °C

1.1.-31.12.

1 600 toneladas

0 %

09.2907

ex 3824 99 93

67

Mezcla de fitosteroles, en forma de polvo, con un contenido en peso:

no inferior al 75 % de esteroles,

igual o inferior al 25 % de estanoles,

para su utilización en la fabricación de estanoles/esteroles o ésteres de estanol/esterol (2)

1.1.-31.12.

2 500 toneladas

0 %

09.2639

3905 30 00

 

Poli(alcohol vinílico), incluso con grupos acetato sin hidrolizar

1.1.-31.12.

15 000 toneladas

0 %

09.2671

ex 3905 99 90

81

Poli(vinilbutiral) (CAS RN 63148-65-2):

con un contenido de grupos hidroxilos no inferior al 17,5 %, pero no superior al 20 %, en peso, y

con un tamaño de las partículas (D50) de mediana superior a 0,6mm

1.1.-31.12.

12 500 toneladas

0 %

09.2846

ex 3907 40 00

25

Mezcla de polímeros compuesta de policarbonato y poli(metacrilato de metilo) con un porcentaje de policarbonato no inferior al 98,5 % en peso, en forma de pastillas o granulado, con una transmisión de luz no inferior al 88,5 %, medida con una probeta de paredes de 4,0 mm de espesor a una longitud de onda λ = 400 nm (según ISO 13468-2)

1.1.-31.12.

2 000 toneladas

0 %

09.2723

ex 3911 90 19

10

Poli(oxi-1,4-fenilenosulfonil-1,4-fenilenooxi-4,4’-bifenileno)

1.1.-31.12.

5 000 toneladas

0 %

09.2816

ex 3912 11 00

20

Copos de acetato de celulosa

1.1.-31.12.

75 000 toneladas

0 %

09.2864

ex 3913 10 00

10

Alginato de sodio, extraído de algas pardas (CAS RN 9005-38-3)

1.1.-31.12.

10 000 toneladas

0 %

09.2641

ex 3913 90 00

87

Hialuronato sódico, no estéril, con:

un peso molecular medio en peso (Mw) no superior a 900 000 ,

un nivel de endotoxina no superior a 0,008 unidades de endotoxina (EU)/mg,

un contenido de etanol no superior al 1 % en peso,

un contenido de isopropanol no superior al 0,5 % en peso

1.1.-31.12.

200 kg

0 %

09.2661

ex 3920 51 00

50

Hojas de polimetacrilato de metilo conformes con las normas:

EN 4364 (MIL-P-5425E) y DTD5592A, o

EN 4365 (MIL-P-8184) y DTD5592A

1.1.-31.12.

100 toneladas

0 %

09.2645

ex 3921 14 00

20

Bloque celular de celulosa regenerada, impregnado con agua que contiene cloruro de magnesio y un compuesto de amonio cuaternario, con unas dimensiones de 100 cm (± 10 cm) x 100 cm (± 10 cm) x 40 cm (± 5 cm)

1.1.-31.12.

1 700 toneladas

0 %

09.2848

ex 5505 10 10

10

Desperdicios de fibras sintéticas (incluidas las borras, los desperdicios de hilados y las hilachas), de nailon u otras poliamidas (PA6 y PA66)

1.1.-31.12.

10 000 toneladas

0 %

09.2721

ex 5906 99 90

20

Tela cauchutada tejida y laminada de las características siguientes:

tres capas,

una capa externa es de tejido acrílico,

la otra capa externa es de tejido de poliéster,

la capa intermedia es de caucho de clorobutilo,

la capa intermedia tiene un peso no inferior a 452 g/m2, pero no superior a 569 g/m2,

la tela tiene un peso total no inferior a 952 g/m2, pero no superior a 1159 g/m2, y

el espesor total de la tela es no inferior a 0,8 mm, pero no superior a 4 mm,

utilizada para la fabricación de techos retráctiles para vehículos de motor (2)

1.1.-31.12.

375 000 m2

0 %

09.2594

ex 6909 19 00

55

Cartuchos de absorción de carbono de cerámica de las características siguientes:

estructura cilíndrica multicelular ligada con cerámica cocida extrudida,

no inferior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso de carbón activo,

no inferior al 70 % pero inferior o igual al 90 % en peso de aglutinante de cerámica,

con un diámetro no inferior a 29 mm pero no superior a 41 mm,

con una longitud no superior a 150 mm,

cocido a una temperatura no inferior a 800 °C, y

para adsorción de vapores

del tipo utilizado para su montaje en absorbedores de vapores de combustible en los sistemas de alimentación de combustible de los vehículos de motor

1.1.-31.12.

1 000 000 piezas

0 %

09.2866

ex 7019 12 00

ex 7019 12 00

06

26

Mechas de vidrio S (rovings):

compuestas por filamentos de vidrio continuos de 9 μm (±0,5 μm),

de título no inferior a 200 tex pero inferior o igual a 680 tex,

sin contenido de óxido de calcio, y

con una resistencia a la rotura superior a 3 550 Mpa según determina la norma ASTM D2343-09,

para su uso en la fabricación aeronáutica (2)

1.1.-31.12.

1 000 toneladas

0 %

09.2628

ex 7019 52 00

10

Tela de vidrio tejida con fibras de vidrio revestidas de plástico, con un peso de 120 g/m2 (± 10 g/m2), utilizada normalmente para la fabricación de pantallas antiinsectos enrrollables y de marco fijo

1.1.-31.12.

3 000 000 m2

0 %

09.2799

ex 7202 49 90

10

Ferrocromo con un contenido en peso de carbono no inferior al 1,5 % pero no superior al 4 % y un contenido en peso de cromo igual o inferior al 70 %

1.1.-31.12.

50 000 toneladas

0 %

09.2652

ex 7409 11 00

ex 7410 11 00

30

40

Hojas y tiras de cobre refinado, fabricadas mediante electrólisis, de espesor no inferior a 0,015 mm

1.1.-31.12.

1 020 toneladas

0 %

09.2734

ex 7409 19 00

20

Planchas o láminas compuestas de:

una capa de material cerámico de nitruro de silicio con un espesor no inferior a 0,32 mm (±0,1 mm), pero no superior a 1,0 mm (±0,1 mm),

recubiertas por ambas caras con una película de cobre refinado con un espesor de 0,8 mm (±0,1 mm), y

recubiertas parcialmente por una cara con un revestimiento de plata

1.1.-31.12.

7 000 000 piezas

0 %

09.2662

ex 7410 21 00

55

Láminas:

compuestas, como mínimo, por una capa de tejido de fibra de vidrio impregnado con resina epoxi,

revestidas por una o ambas caras con una película de cobre de un espesor no superior a 0,15 mm,

con una constante dieléctrica inferior a 5,4 a 1 MHz, medida según el método IPC-TM-650 2.5.5.2,

con una tangente de pérdidas inferior a 0,035 a 1 MHz, medida según el método IPC-TM-650 2.5.5.2,

con un índice de resistencia al encaminamiento eléctrico (CTI) no inferior a 600

1.1.-31.12.

80 000 m2

0 %

09.2834

ex 7604 29 10

20

Barras de aleación de aluminio con un diámetro no inferior a 200 mm, pero inferior o igual a 300 mm

1.1.-31.12.

2 000 toneladas

0 %

09.2835

ex 7604 29 10

30

Barras de aleación de aluminio con un diámetro no inferior a 300,1 mm, pero inferior o igual a 533,4 mm

1.1.-31.12.

1 000 toneladas

0 %

09.2736

ex 7607 11 90

83

Tira u hoja de una aleación de aluminio y magnesio:

de una aleación conforme a las normas 5182-H19 o 5052-H19,

en rollos con un diámetro exterior no inferior a 1 250 mm ni superior a 1 350 mm,

con un espesor (tolerancia-–0,006 mm) de 0,15 mm, 0,16 mm, 0,18 mm o 0,20 mm,

con una anchura (tolerancia ±0,3 mm) de 12,5 mm, 15,0 mm, 16,0 mm, 25,0 mm, 35,0 mm, 50,0 mm o 356 mm,

con una tolerancia de curvatura no superior a 0,4 mm/750 mm,

con una medición de planitud de I-unidad ± 4,

con una resistencia a la tracción superior a 365 MPa) (5182-H19) o 320 MPa (5052-H19), y

con una elongación A50 superior al 3 % (5182-H19) o al 2,5 % (5052-H19),

destinada a la fabricación de lamas para persianas (2)

1.1.-31.12.

600 toneladas

0 %

09.2722

8104 11 00

 

Magnesio en bruto, con un contenido de magnesio superior o igual al 99,8 % en peso

1.1.-31.12.

120 000 toneladas

0 %

09.2840

ex 8104 30 00

20

Polvo de magnesio:

de pureza, en peso, no inferior al 98 % o más, pero no superior al 99,5 %, y

con un tamaño de partícula no inferior a 0,2 mm pero no superior a 0,8 mm

1.1.-31.12.

2 000 toneladas

0 %

09.2629

ex 8302 49 00

91

Asas telescópicas de aluminio, destinadas a su utilización en la fabricación de maletas (2)

1.1.-31.12.

1 500 000 piezas

0 %

09.2720

ex 8413 91 00

50

Cabeza de bomba para bombas bicilíndricas de alta presión de acero forjado, con:

roscados fresados de un diámetro no inferior a 10 mm ni superior a 36,8 mm, y

canales de combustible perforados de un diámetro no inferior a 3,5 mm ni superior a 10 mm

del tipo utilizado en los sistemas de inyección diésel

1.1.-31.12.

65 000 piezas

0 %

09.2738

ex 8482 99 00

30

Jaulas de latón de las características siguientes:

de colada continua o centrifugada,

fabricadas por torneado,

con un contenido, en peso, no inferior al 35 % ni superior al 38 % de zinc,

con un contenido, en peso, no inferior al 0,75 % ni superior al 1,25 % de plomo,

con un contenido, en peso, no inferior al 1,0 % ni superior al 1,4 % de aluminio, y

con una resistencia a la tracción no inferior a 415 Pa,

del tipo utilizado para la fabricación de rodamientos de bolas

1.1.-31.12.

50 000 piezas

0 %

09.2763

ex 8501 40 20

ex 8501 40 80

40

30

Motor de corriente alterna, monofásico, con una potencia de salida no inferior a 250 W, una potencia de entrada no inferior a 700 W pero inferior o igual a 2 700 W, un diámetro exterior superior a 120 mm (±0,2 mm) pero inferior o igual a 135 mm (±0,2 mm), una velocidad nominal superior a 30 000 rpm pero inferior o igual a 50 000 rpm, equipado con un ventilador de inducción de aire, para su utilización en la fabricación de aspiradores (2)

1.1.-31.12.

2 000 000 piezas

0 %

09.2588

ex 8529 90 92

56

Monitor LCD con:

un panel táctil,

al menos una placa de circuito impreso para el manejo de píxeles de dispositivos esclavos simples (función de temporizador) y accionamiento al tacto, con EEPROM (memoria ROM programable y borrable electrónicamente) para los ajustes de pantalla,

una diagonal de pantalla no inferior a 15 cm pero no superior a 21 cm,

retroiluminación,

una LVDS (señal diferencial de baja tensión) y un conector de red eléctrica,

un ángulo de visión no inferior a 70 grados, y

una luminancia no inferior a 715 cd/m2,

para su uso en la fabricación de vehículos de motor del capítulo 87 (2)

1.7.-31.12.

450 000 piezas

0 %

09.2672

ex 8529 90 92

ex 9405 40 39

75

70

Placa de circuito impreso con diodos emisores de luz (LED):

equipados o no con prismas/lentes, y

provistos o no de pieza(s) de conexión

para la fabricación de unidades de iluminación posterior para mercancías de la partida 8528 (2)

1.1.-31.12.

115 000 000 piezas

0 %

09.2003

ex 8543 70 90

63

Generador de frecuencia controlado por tensión, compuesto de elementos activos y pasivos montados en un circuito impreso, alojado en una caja cuyas dimensiones no excedan de 30 mm x 30 mm

1.1.-31.12.

1 400 000 piezas

0 %

09.2910

ex 8708 99 97

75

Soporte de aleación de aluminio, con orificios de montaje, con o sin tuercas de fijación, para la conexión indirecta de la caja de cambios a la carrocería del vehículo, para su utilización en la fabricación de productos del Capítulo 87 (2)

1.1.-31.12.

200 000 piezas

0 %

09.2694

ex 8714 10 90

30

Bridas de fijación de ejes, carcasas, puentes de horquilla y elementos de fijación, de aleación de aluminio del tipo utilizado para motocicletas

1.1.-31.12.

1 000 000 piezas

0 %

09.2668

ex 8714 91 10

ex 8714 91 10

ex 8714 91 10

21

31

75

Cuadro de bicicleta, construido con fibras de carbono y resina artificial, destinado a la fabricación de bicicletas (incluidas las eléctricas) (2)

1.7.-31.12.

250 000 piezas

0 %

09.2589

ex 8714 91 10

ex 8714 91 10

ex 8714 91 10

23

33

70

Cuadro de aluminio o de aluminio y fibras de carbono para su utilización en la fabricación de bicicletas (incluidas las bicicletas eléctricas) (2)

1.1.-31.12.

8 000 000 piezas

0 %

09.2631

ex 9001 90 00

80

Lentes, prismas y elementos cementados de vidrio, sin montar, destinados a la fabricación o reparación de productos de los códigos NC 9002, 9005, 9013 10 y 9015 (2)

1.1.-31.12.

5 000 000 piezas

0 %

»

(1)  Sin embargo, la suspensión de derechos arancelarios no se aplica cuando el tratamiento es realizado por empresas de venta al por menor o de restauración.

(2)  La suspensión de derechos está sujeta al control aduanero del destino final de conformidad con el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(3)  Solo se suspende el derecho ad valorem. El derecho específico sigue siendo aplicable..


DIRECTIVAS

26.6.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 204/46


DIRECTIVA (UE) 2020/876 DEL CONSEJO

de 24 de junio de 2020

por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE para hacer frente a la urgente necesidad de diferir determinados plazos para la presentación y el intercambio de información tributaria a causa de la pandemia de COVID‐19

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 113 y 115,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los graves riesgos para la salud pública y otras dificultades causados por la pandemia de COVID‐19, así como las medidas de confinamiento impuestas por los Estados miembros a fin de contribuir a la contención de la pandemia, han perturbado considerablemente la capacidad de las empresas y las autoridades tributarias de los Estados miembros para cumplir algunas de sus obligaciones con arreglo a la Directiva 2011/16/UE del Consejo (3).

(2)

Varios Estados miembros y personas sujetos a la obligación de comunicar información a las autoridades competentes de los Estados miembros con arreglo a la Directiva 2011/16/UE han solicitado el diferimiento de determinados plazos establecidos en dicha Directiva. Dichos plazos afectan al intercambio automático de información sobre las cuentas financieras cuyos beneficiarios sean residentes fiscales en otro Estado miembro y a los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información que contengan al menos una de las señas distintivas enumeradas en el anexo IV de la Directiva 2011/16/UE (en lo sucesivo, «mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información»).

(3)

La grave perturbación provocada por la pandemia de COVID‐19 en la actividad de muchas entidades financieras y personas sujetas a la obligación de comunicar los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información dificulta el oportuno cumplimiento de sus obligaciones de comunicación con arreglo a la Directiva 2011/16/UE. Las entidades financieras hacen frente en la actualidad a tareas urgentes relacionadas con la pandemia de COVID‐19.

(4)

Además, las entidades financieras y las personas sujetas a la obligación de comunicación se enfrentan a graves perturbaciones de orden laboral provocadas principalmente por las condiciones de trabajo a distancia a causa del confinamiento en la mayoría de los Estados miembros. Análogamente, la capacidad de las autoridades tributarias de los Estados miembros para recopilar y procesar los datos se ha visto negativamente afectada.

(5)

Esta situación requiere una respuesta urgente y, en la medida de lo posible, coordinada dentro de la Unión. Con ese fin, es necesario ofrecer a los Estados miembros la opción de diferir el plazo para el intercambio de información sobre las cuentas financieras cuyos beneficiarios sean residentes fiscales en otro Estado miembro, a fin de que los Estados miembros puedan ajustar sus plazos nacionales para la presentación de dicha información por parte de las entidades financieras obligadas a comunicar información. Por otro lado, también debe ofrecerse a los Estados miembros la opción de diferir los plazos para la presentación y el intercambio de información sobre los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información.

(6)

El objetivo del diferimiento de los plazos (en lo sucesivo, «diferimiento») es hacer frente a una situación excepcional y no debe alterar la estructura y el funcionamiento establecidos de la Directiva 2011/16/UE. Por consiguiente, es necesario que el diferimiento esté limitado y sea proporcional a las dificultades prácticas ocasionadas por la pandemia de COVID‐19 respecto a la presentación y el intercambio de información.

(7)

Considerando la incertidumbre actual sobre la evolución de la pandemia de COVID‐19 y que las circunstancias que justifican la adopción de la presente Directiva podrían mantenerse durante algún tiempo, procede también prever la posibilidad de una nueva prórroga opcional del período de diferimiento. Dicha prórroga debe concederse únicamente si se cumplen las condiciones que establece la presente Directiva.

(8)

Habida cuenta de que las perturbaciones económicas provocadas por la pandemia de COVID‐19 han tenido un efecto significativo en los presupuestos, los recursos humanos y el funcionamiento de las autoridades tributarias de los Estados miembros, es preciso facultar al Consejo para decidir por unanimidad, a propuesta de la Comisión, en lo que respecta a prorrogar de nuevo el período de diferimiento.

(9)

Ningún diferimiento debe afectar a los elementos esenciales de la obligación de comunicación e intercambio de información con arreglo a la Directiva 2011/16/UE y debe garantizar que no se quede sin presentar o intercambiar ninguna información que deba comunicarse durante el período de diferimiento.

(10)

Teniendo en cuenta la urgencia provocada por las circunstancias excepcionales causadas por la pandemia de COVID‐19, la crisis de salud pública que trae aparejada y sus consecuencias sociales y económicas, se ha considerado adecuado establecer una excepción al plazo de ocho semanas previsto en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(11)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/16/UE en consecuencia.

(12)

Dado que es necesario que los Estados miembros actúen en un plazo muy breve, en lo que respecta al diferimiento de plazos que de otro modo serían aplicables con arreglo a la Directiva 2011/16/UE, la presente Directiva debe entrar en vigor con carácter urgente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En la Directiva 2011/16/UE se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 27 bis

Diferimiento opcional de los plazos debido a la pandemia de COVID19

1.   Sin perjuicio de los plazos para la presentación de información sobre los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información tal como se especifican en el artículo 8 bis ter, apartado 12, los Estados miembros podrán tomar las medidas necesarias para permitir que los intermediarios y los contribuyentes interesados presenten, a más tardar el 28 de febrero de 2021, información sobre los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información cuya primera fase se haya ejecutado entre el 25 de junio de 2018 y el 30 de junio de 2020.

2.   Cuando los Estados miembros tomen las medidas mencionadas en el apartado 1, también adoptarán las medidas necesarias para que:

a)

no obstante el artículo 8 bis ter, apartado 18, la primera información se comunique a más tardar el 30 de abril de 2021;

b)

el plazo de treinta días para la presentación de información a que se refiere el artículo 8 bis ter, apartados 1 y 7, comience a más tardar el 1 de enero de 2021:

i)

si un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información se pone a disposición para su ejecución, o está listo para su ejecución, o si la primera fase de su ejecución se ha realizado entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, o

ii)

si los intermediarios en el sentido del artículo 3, apartado 21, párrafo segundo, prestan, directamente o a través de otras personas, ayuda, asistencia o asesoramiento entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2020;

c)

en el caso de los mecanismos comercializables, el primer informe periódico de conformidad con el artículo 8 bis ter, apartado 2, será elaborado por el intermediario a más tardar el 30 de abril de 2021.

3.   No obstante el plazo establecido en el artículo 8, apartado 6, letra b), los Estados miembros podrán tomar las medidas necesarias para que la comunicación de la información a que se refiere el artículo 8, apartado 3 bis relativa al año civil 2019 u otro período de comunicación pertinente, tenga lugar en un plazo de doce meses a partir del final del año civil 2019 o el otro período de comunicación pertinente.

Artículo 27 ter

Prórroga del período de diferimiento

1.   El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión, podrá adoptar una Decisión de Ejecución para prorrogar el período de diferimiento de los plazos expuesto en el artículo 27 bis por tres meses, siempre que sigan dándose graves riesgos para la salud pública, dificultades y perturbaciones económicas causados por la pandemia de COVID‐19 y siempre que los Estados miembros sigan aplicando medidas de confinamiento.

2.   La propuesta de Decisión de Ejecución del Consejo se presentará al Consejo al menos un mes antes del vencimiento de los plazos correspondientes.».

Artículo 2

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2020.

Por el Consejo

La Presidenta

A. METELKO-ZGOMBIĆ


(1)  Dictamen de 19 de junio de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen de 14 de junio de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3)  Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 11.3.2011, p. 1).


REGLAMENTOS INTERNOS Y DE PROCEDIMIENTO

26.6.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 204/49


DECISIÓN DEL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS

de 15 de mayo de 2020

por la que se adopta el Reglamento interno del SEPD

EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS

Visto el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (1), y, en particular, su artículo 57, apartado 1, letra q),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establecen que el respeto de las normas sobre protección de las personas físicas respecto del tratamiento de datos de carácter personal estará sometido al control de una autoridad independiente.

(2)

El Reglamento (UE) 2018/1725 dispone que se establezca un organismo supervisor independiente, al que se denomina Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD), que velará por que los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, en particular el derecho de las mismas a la protección de datos, sean respetados por las instituciones, órganos, y organismos de la Unión.

(3)

El Reglamento (UE) 2018/1725 también establece las obligaciones y las competencias del SEPD, así como el nombramiento de dicha figura.

(4)

El Reglamento (UE) 2018/1725 establece además que el Supervisor Europeo de Protección de Datos estará asistido por una secretaría, así como establece una serie de disposiciones relativas a cuestiones de personal y presupuestarias.

(5)

Otras disposiciones del Derecho de la Unión también prevén cometidos y competencias para el SEPD, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), el Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y el Reglamento (UE) 2017/1939 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(6)

Previa consulta al Comité de Personal del SEPD.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

TÍTULO I

MISIÓN, DEFINICIONES, PRINCIPIOS RECTORES Y ORGANIZACIÓN

CAPÍTULO I

Misión y definiciones

Artículo 1

El SEPD

El SEPD actuará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/1725, en cualquier otro acto jurídico pertinente de la Unión y en la presente Decisión, y seguirá las prioridades estratégicas que el Supervisor Europeo de Protección de Datos pueda establecer.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)

«Reglamento»: el Reglamento (UE) 2018/1725;

b)

«RGPD»: el Reglamento (UE) 2016/679;

c)

«Institución»: una institución, órgano, oficina u organismo de la Unión sujeto al Reglamento o a cualquier otro acto jurídico de la Unión que prevea funciones y competencias en relación con el Supervisor Europeo de Protección de Datos;

d)

«SEPD»: el Supervisor Europeo de Protección de Datos como órgano de la Unión;

e)

«Supervisor Europeo de Protección de Datos»: el Supervisor Europeo de Protección de Datos nombrado por el Parlamento Europeo y el Consejo de conformidad con el artículo 53 del Reglamento;

f)

«CEPD»: el Comité Europeo de Protección de Datos como órgano de la Unión establecido en el artículo 68, apartado 1, del RGPD;

g)

«Secretaría del CEPD»: la Secretaría del CEPD establecida por el artículo 75 del RGPD.

CAPÍTULO II

Principios rectores

Artículo 3

Buena gobernanza, integridad y buena conducta administrativa

1.   El SEPD actuará en el interés público como experto, así como un organismo independiente, fiable, proactivo y autorizado en el ámbito de la protección de la intimidad y de los datos personales.

2.   El SEPD actuará de acuerdo con el marco ético del SEPD.

Artículo 4

Responsabilidad y transparencia

1.   El SEPD publicará periódicamente sus prioridades estratégicas y un informe anual.

2.   El SEPD, como responsable del tratamiento de datos, dará ejemplo en el respeto de la legislación aplicable en materia de protección de datos personales.

3.   El SEPD actuará de forma abierta y transparente con los medios de comunicación y las partes interesadas y explicará al público sus actividades en un lenguaje claro.

Artículo 5

Eficiencia y eficacia

1.   El SEPD utilizará medios administrativos y técnicos de última generación para maximizar la eficiencia y la eficacia en el desempeño de sus funciones, incluida la comunicación interna y la delegación de tareas adecuada.

2.   El SEPD implementará mecanismos y herramientas adecuados para garantizar el máximo nivel de gestión de la calidad, como las normas de control interno, un proceso de gestión de riesgos y el informe anual de actividad.

Artículo 6

Cooperación

El SEPD promoverá la cooperación entre las autoridades de control de la protección de datos, así como con cualquier otra autoridad pública cuyas actividades puedan incidir en la protección de la intimidad y los datos personales.

CAPÍTULO III

Organización

Artículo 7

Función del Supervisor Europeo de Protección de Datos

El Supervisor Europeo de Protección de Datos decidirá las prioridades estratégicas del SEPD y adoptará los documentos políticos correspondientes a las funciones y competencias del SEPD.

Artículo 8

Secretaría del SEPD

El Supervisor Europeo de Protección de Datos determinará la estructura organizativa de la Secretaría del SEPD. Sin perjuicio del memorando de entendimiento entre el SEPD y el CEPD de 25 de mayo de 2018, en particular en relación con la Secretaría del CEPD, la estructura reflejará las prioridades estratégicas establecidas por el Supervisor Europeo de Protección de Datos.

Artículo 9

El director y la autoridad facultada para proceder a los nombramientos

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el memorando de entendimiento entre el SEPD y el CEPD de 25 de mayo de 2018, y en particular en su apartado VI, inciso 5, el director ejercerá los poderes conferidos a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, en el sentido del artículo 2 del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea, establecido por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 (7) del Consejo y los conferidos a la autoridad facultada para celebrar contratos de empleo en el sentido del artículo 6 del régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, establecido por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 y cualquier otro poder derivado de otras decisiones administrativas tanto en el seno del SEPD como de ámbito interinstitucional, a condición de que la Decisión del Supervisor relativa al ejercicio de los poderes conferidos a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y a la autoridad facultada para celebrar contratos de empleo no disponga lo contrario.

2.   El director podrá delegar el ejercicio de los poderes mencionados en el apartado 1 al funcionario responsable de la gestión de recursos humanos.

3.   El director será el funcionario encargado de informar al delegado de protección de datos, el responsable local de seguridad, el responsable local de seguridad de la información, el responsable de transparencia, el responsable de servicios jurídicos, el responsable de ética y el coordinador de control interno para las tareas relacionadas con estas funciones.

4.   El director asistirá al Supervisor Europeo de Protección de Datos para garantizar la coherencia y la coordinación general del SEPD, así como en cualesquiera otras funciones que le delegue el Supervisor Europeo de Protección de Datos.

5.   El director podrá adoptar las decisiones del SEPD sobre la aplicación de las restricciones basadas en las normas internas del SEPD por las que se aplique el artículo 25 del Reglamento.

Artículo 10

Reunión de gestión

1.   La reunión de gestión estará compuesta por el Supervisor Europeo de Protección de Datos, el director y los jefes de unidades y sectores y garantizará la supervisión estratégica de la labor del SEPD.

2.   Cuando la reunión de gestión se refiera a cuestiones relacionadas con los recursos humanos, el presupuesto, las finanzas o las cuestiones administrativas pertinentes para el CEPD o la Secretaría del CEPD, también estará compuesta por el responsable de la Secretaría del CEPD.

3.   La reunión de gestión estará presidida por el Supervisor Europeo de Protección de Datos o, en caso de que este no pueda asistir a la reunión, por el director. Por regla general, la reunión de gestión se celebrará una vez por semana.

4.   El director garantizará el buen funcionamiento de la secretaría de la reunión de gestión.

5.   Las reuniones no serán públicas. Los debates serán confidenciales.

Artículo 11

Delegación de tareas y suplencia

1.   El Supervisor Europeo de Protección de Datos podrá delegar en el director, cuando proceda y de conformidad con el Reglamento, la facultad de adoptar y firmar decisiones jurídicamente vinculantes, cuyo contenido ya haya sido determinado por el Supervisor Europeo de Protección de Datos.

2.   El Supervisor Europeo de Protección de Datos podrá también delegar, cuando proceda y de conformidad con el Reglamento, en el director o en el jefe de unidad o el jefe de sector de que se trate la facultad de adoptar y firmar otros documentos.

3.   En los casos en que se hayan delegado competencias en el director en virtud de los apartados 1 o 2, el director podrá subdelegarlas en el jefe de unidad o el jefe de sector de que se trate.

4.   Cuando el Supervisor Europeo de Protección de Datos no pueda ejercer sus funciones o el puesto quede vacante y no se haya nombrado al Supervisor Europeo de Protección de Datos, el director, cuando proceda y de conformidad con el Reglamento, desempeñará los cometidos y las funciones del Supervisor Europeo de Protección de Datos que sean necesarias y urgentes para garantizar la continuidad de las actividades.

5.   Las funciones del director serán ejercidas, en caso de impedimento por parte de este o cuando el puesto esté vacante y el Supervisor Europeo de Protección de Datos no haya designado un funcionario, por el jefe de unidad o el jefe de sector de mayor grado o, en caso de igualdad en el grado, por el de más antigüedad en el grado o, en caso de igualdad en la antigüedad, por el de más edad.

6.   En caso de que no haya ningún jefe de unidad o jefe de sector disponible para ejercer las funciones del director según lo especificado en el apartado 5 y ningún funcionario haya sido designado por el Supervisor Europeo de Protección de Datos, el funcionario de grado superior o, en caso de igualdad en el grado, el funcionario con más antigüedad en el grado o, en caso de igualdad en la antigüedad, el de más edad, ejercerá la sustitución.

7.   Cuando un superior jerárquico no pueda ejercer sus funciones y ningún funcionario haya sido designado por el Supervisor Europeo de Protección de Datos, el director designará a un funcionario de acuerdo con el Supervisor Europeo de Protección de Datos. A falta de tal designación por el director, ejercerá la sustitución el funcionario de la unidad o sector de mayor grado o, en caso de igualdad en el grado, el de más antigüedad en el grado o, en caso de igualdad en la antigüedad, el de más edad.

8.   Los apartados 1 a 7 se aplicarán sin perjuicio de las normas relativas a las delegaciones en materia financiera y a las competencias atribuidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, tal como establecen los artículos 9 y 12.

Artículo 12

Ordenador de pagos y contable

1.   El Supervisor Europeo de Protección de Datos delegará las facultades de ordenador de pagos en el director, de conformidad con la carta de funciones y responsabilidades relativas al presupuesto y administración del SEPD dispuestas de conformidad con el artículo 72, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

2.   Por lo que se refiere a las cuestiones presupuestarias relativas al CEPD, el ordenador de pagos ejercerá su función de conformidad con el memorando de entendimiento entre el SEPD y el CEPD.

3.   El contable de la Comisión desempeñará la función de contable del SEPD, de conformidad con la Decisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos de 1 de marzo de 2017 (9).

TÍTULO II

SEGUIMIENTO Y GARANTÍA DE LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO

Artículo 13

Seguimiento y garantía de la aplicación del Reglamento

El SEPD garantizará la protección efectiva de los derechos y libertades de las personas a través del seguimiento y la aplicación del Reglamento y de cualquier otro acto jurídico de la Unión que prevea funciones y competencias para el Supervisor Europeo de Protección de Datos. A tal efecto, en el ejercicio de los poderes de investigación, corrección, autorización y asesoramiento, el SEPD podrá llevar a cabo visitas de conformidad, encuestas, visitas bimensuales o consultas informales o facilitar la solución amistosa de las reclamaciones.

Artículo 14

Transparencia de las respuestas a las consultas de las instituciones sobre su tratamiento de datos personales y a las solicitudes de autorización

El SEPD podrá publicar las respuestas a las consultas de las instituciones sobre su tratamiento de datos personales, en su totalidad o en parte, teniendo en cuenta los requisitos aplicables en materia de seguridad y confidencialidad de la información. Las decisiones de autorización se publicarán teniendo en cuenta los requisitos aplicables en materia de seguridad y confidencialidad de la información.

Artículo 15

Delegados de protección de datos notificados por las instituciones

1.   El SEPD conservará un registro de los nombramientos de los delegados de protección de datos que las instituciones hayan comunicado al SEPD de conformidad con el Reglamento.

2.   La lista actualizada de los delegados de protección de datos de las instituciones se publicará en el sitio web del SEPD.

3.   El SEPD proporcionará orientación a los delegados de protección de datos, en particular participando en las reuniones organizadas por la red de delegados de protección de datos de las instituciones.

Artículo 16

Tramitación de reclamaciones

1.   El SEPD no tramitará las reclamaciones anónimas.

2.   El SEPD tramitará las reclamaciones presentadas por escrito, incluido en formato electrónico, en cualquier lengua oficial de la Unión y que proporcione los datos necesarios para su comprensión.

3.   Si el reclamante ha interpuesto una reclamación relativa a los mismos hechos ante el Defensor del Pueblo Europeo, el SEPD examinará la admisibilidad de dicha reclamación a la luz de las disposiciones del memorando de entendimiento entre el SEPD y el Defensor del Pueblo Europeo.

4.   El SEPD decidirá la forma de tramitar una reclamación teniendo en cuenta:

a)

la naturaleza y la gravedad de las supuestas violaciones de las normas en materia de protección de datos;

b)

la importancia del perjuicio que haya(n) podido padecer uno o más interesados a resultas de dicha violación;

c)

la posible importancia general del asunto, también en relación con otros intereses públicos y privados implicados;

d)

la posibilidad de determinar que se ha producido la violación;

e)

la fecha exacta en la que se produjeron los hechos subyacentes, la conducta en cuestión dejó de producir efectos, se eliminaron los efectos o se facilitó la garantía adecuada de tal eliminación.

5.   Cuando proceda, el SEPD facilitará una solución amistosa de la reclamación.

6.   El SEPD suspenderá la investigación de una reclamación a la espera de una resolución judicial o de una decisión de otro órgano judicial o administrativo sobre el mismo asunto.

7.   El SEPD podrá difundir la identidad del reclamante únicamente en la medida en que ello sea necesario para el buen desarrollo de la investigación. El SEPD no divulgará ningún documento relacionado con la reclamación, salvo extractos anónimos o resúmenes de la decisión final, a menos que la persona interesada permita dicha divulgación.

8.   Si así lo exigen las circunstancias de la reclamación, el SEPD cooperará con las autoridades de supervisión competentes, incluidas las autoridades nacionales de supervisión competentes que actúen dentro del ámbito de sus competencias respectivas.

Artículo 17

Resultado de las reclamaciones

1.   El SEPD informará al reclamante tan pronto como sea posible del resultado de una reclamación y de la actuación adoptada.

2.   Cuando una reclamación sea considerada inadmisible o se haya suspendido la investigación de la misma, el SEPD podrá aconsejar al reclamante, en su caso, que se dirija a otra autoridad competente.

3.   El SEPD podrá decidir la suspensión de una investigación a petición del reclamante. Esto no impedirá que el SEPD siga investigando el asunto objeto de la reclamación.

4.   El SEPD podrá concluir una investigación cuando el reclamante no haya facilitado la información solicitada. El SEPD informará al reclamante de dicha decisión.

Artículo 18

Revisión de las reclamaciones y recursos judiciales

1.   Cuando el SEPD emita una decisión sobre una reclamación, el reclamante o la institución de que se trate podrán solicitar al SEPD que la revise. Dicha solicitud se presentará en el plazo de un mes a partir de la fecha de la decisión. El SEPD revisará su decisión cuando el denunciante o la institución presenten nuevas pruebas fácticas o argumentos jurídicos.

2.   Al emitir su decisión sobre una reclamación, el SEPD informará al reclamante y a la institución interesada de que tienen derecho a solicitar una revisión de su decisión y a impugnar la decisión ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con el artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

3.   Cuando, a raíz de una solicitud de revisión de su decisión sobre una reclamación, el SEPD emita una nueva decisión revisada, informará al reclamante y a la institución interesada de que pueden impugnar esta nueva decisión ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con el artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 19

Comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al SEPD por parte de las instituciones

1.   El SEPD proporcionará una plataforma segura para la notificación de una violación de la seguridad de los datos personales por parte de una institución y aplicará medidas de seguridad para el intercambio de información relativa a dicha violación.

2.   Tras la notificación, el SEPD acusará recibo a la institución interesada.

TÍTULO III

CONSULTA LEGISLATIVA, SUPERVISIÓN TECNOLÓGICA, PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN, PROCEDIMIENTOS JUDICIALES

Artículo 20

Consulta legislativa

1.   En respuesta a las peticiones de la Comisión formuladas con arreglo al artículo 42, apartado 1, del Reglamento, el SEPD emitirá dictámenes o formulará observaciones formales.

2.   Los dictámenes se publicarán en el sitio web del SEPD en inglés, francés y alemán. Los resúmenes de los dictámenes se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C). Los comentarios oficiales se publicarán en el sitio web del SEPD.

3.   El SEPD podrá negarse a responder a una consulta cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 42 del Reglamento, inclusive cuando no haya repercusiones para la protección de los derechos y libertades de las personas en relación con la protección de datos.

4.   Si, a pesar de los esfuerzos, no puede emitirse dentro del plazo establecido un dictamen conjunto del SEPD y del CEPD de conformidad con el artículo 42, apartado 2, del Reglamento, el SEPD podrá emitir un dictamen sobre el mismo asunto.

5.   Cuando la Comisión reduzca el plazo aplicable a una consulta legislativa de conformidad con el artículo 42, apartado 3, del Reglamento, el SEPD se esforzará por respetar el plazo fijado en la medida en que sea razonable y viable, teniendo en cuenta, en particular, la complejidad del asunto, el volumen de la documentación y la exhaustividad de la información facilitada por la Comisión.

Artículo 21

Supervisión tecnológica

El SEPD, al supervisar el desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación en la medida en que repercutan en la protección de datos personales, fomentará la sensibilización y asesorará, en particular, sobre los principios de la protección de datos desde el diseño y la protección de datos por defecto.

Artículo 22

Proyectos de investigación

El SEPD podrá decidir contribuir a los programas marco de la Unión y servir a los comités consultivos de proyectos de investigación.

Artículo 23

Acción contra las instituciones por incumplimiento del Reglamento

El SEPD podrá remitir el asunto al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en caso de incumplimiento del Reglamento por parte de una institución, en particular cuando el SEPD no haya sido consultado en los casos previstos en el artículo 42, apartado 1, del Reglamento y en caso de que no se haya respondido efectivamente a las medidas de ejecución adoptadas por el SEPD en virtud del artículo 58 del Reglamento.

Artículo 24

Intervención del SEPD en recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

1.   El SEPD podrá intervenir en los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con el artículo 58, apartado 4, del Reglamento, el artículo 43, apartado 3, letra i), del Reglamento (UE) 2016/794, el artículo 85, apartado 3, letra g), del Reglamento (UE) 2017/1939 y el artículo 40, apartado 3, letra g), del Reglamento (UE) 2018/1727.

2.   A la hora de decidir si solicita autorización para intervenir o si acepta la invitación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para hacerlo, el SEPD tendrá en cuenta, en particular:

a.

si el SEPD ha participado directamente en los hechos del caso en el desempeño de sus funciones de supervisión;

b.

si el caso plantea cuestiones de protección de datos que son sustanciales en sí mismas o decisivas para su resultado; y

c.

si es probable que la intervención del SEPD afecte al resultado del procedimiento.

TÍTULO IV

COOPERACIÓN CON LAS AUTORIDADES NACIONALES DE CONTROL Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL

Artículo 25

El SEPD como miembro del Comité Europeo de Protección de Datos

El SEPD, en su calidad de miembro del CEPD, tratará de promover la perspectiva de la Unión y, en particular, los valores comunes a que se refiere el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea.

Artículo 26

Cooperación con las autoridades nacionales de control con arreglo al artículo 61 del Reglamento

1.   El SEPD cooperará con las autoridades nacionales de control y con la autoridad común de control establecida en virtud del artículo 25 de la Decisión 2009/917/JAI (10) del Consejo, a fin de, en particular:

a)

intercambiar toda la información pertinente, incluidas las mejores prácticas, así como información relacionada con las solicitudes de ejercicio de las competencias de supervisión, investigación y ejecución por parte de las autoridades nacionales de control competentes;

b)

desarrollar y mantener contactos con los correspondientes miembros y el personal de las autoridades nacionales de control.

2.   Cuando proceda, el SEPD participará en la asistencia mutua y en operaciones conjuntas con las autoridades nacionales de control, cada una de ellas dentro del ámbito de sus competencias respectivas según lo establecido en el Reglamento, el RGPD y otros actos pertinentes del Derecho de la Unión.

3.   El SEPD podrá participar, previa invitación de una autoridad de control, en una investigación o invitar a una autoridad de control a participar en una investigación de conformidad con las normas jurídicas y de procedimiento aplicables a la parte que proceda a la invitación.

Artículo 27

Cooperación internacional

1.   El SEPD promoverá las mejores prácticas, la convergencia y las sinergias en materia de protección de datos personales entre la Unión Europea y terceros países y organizaciones internacionales, en particular mediante la participación en las redes y los acontecimientos regionales e internacionales pertinentes.

2.   Cuando proceda, el SEPD participará en la asistencia mutua en el ámbito de medidas de investigación y ejecución de las autoridades de control de terceros países u organizaciones internacionales.

TÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 28

Consultas con el Comité de Personal

1.   El Comité de Personal, que representa al personal del SEPD, incluida la Secretaría del CEPD, será consultado a su debido tiempo sobre los proyectos de decisiones relativas a la aplicación del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, establecido por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68, y podrá ser consultado sobre cualquier otra cuestión de interés general relativa al personal. El Comité de Personal será informado de cualquier cuestión relativa al ejercicio de sus tareas. Deberá emitir sus dictámenes en el plazo de diez días de haber sido consultado.

2.   El Comité de Personal deberá contribuir al buen funcionamiento del SEPD, incluida la Secretaría del CEPD, haciendo propuestas sobre cuestiones organizativas y las condiciones de trabajo.

3.   El Comité de Personal estará compuesto por tres miembros y tres sustitutos, que serán elegidos por un período de dos años por todo el personal del SEPD, incluida la Secretaría del CEPD.

Artículo 29

Delegado de protección de datos

1.   El SEPD nombrará a un delegado de protección de datos (DPD).

2.   Se consultará al DPD, en particular, cuando el SEPD como responsable tenga la intención de aplicar una restricción basada en las normas internas de aplicación del artículo 25 del Reglamento.

3.   De conformidad con el apartado IV, número 2, inciso viii), del memorando de entendimiento entre el SEPD y el CEPD, el CEPD dispone de un DPD independiente. De conformidad con el apartado IV, número 4, del memorando de entendimiento entre el SEPD y el CEPD, el DPD del SEPD y del CEPD se reunirá periódicamente para garantizar la coherencia de sus decisiones.

Artículo 30

Acceso del público a los documentos y delegado de transparencia del SEPD

El SEPD designará a un delegado de transparencia para garantizar el cumplimiento del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), sin perjuicio de la tramitación del acceso del público a los documentos solicitados por la Secretaría del CEPD, de conformidad con el apartado IV, número 2, inciso iii), del memorando de entendimiento entre el SEPD y el CEPD.

Artículo 31

Lenguas

1.   El SEPD mantiene un compromiso con el principio del multilingüismo, ya que la diversidad cultural y lingüística es una de las piedras angulares y tesoros de la Unión Europea. El SEPD se esfuerza por encontrar un equilibrio entre el principio de multilingüismo y la obligación de garantizar una buena gestión financiera y un ahorro en el presupuesto de la Unión Europea, haciendo así un uso pragmático de sus limitados recursos.

2.   El SEPD responderá a cualquier persona que se dirija al mismo sobre un asunto de su competencia en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea en la misma lengua utilizada por dicha persona. Todas las reclamaciones, solicitudes de información y otras solicitudes podrán enviarse al SEPD en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión Europea y recibir una respuesta en esa misma lengua.

3.   El sitio web del SEPD estará disponible en inglés, francés y alemán. Los documentos estratégicos del SEPD, como la estrategia para el mandato del Supervisor Europeo de Protección de Datos, se publicarán en inglés, francés y alemán.

Artículo 32

Servicios de apoyo

El SEPD podrá celebrar acuerdos de cooperación o de nivel de servicio con otras instituciones, y participar en licitaciones interinstitucionales que den lugar a contratos marco con terceros para la prestación de servicios de apoyo al SEPD y al CEPD. El SEPD podrá también firmar contratos con proveedores de servicios externos de conformidad con las normas de contratación aplicables a las instituciones.

Artículo 33

Autenticación de las decisiones

1.   Las decisiones del SEPD serán autenticadas mediante la estampación de la firma por parte del Supervisor Europeo de Protección de Datos o por el director, tal como se establece en la presente Decisión. Dicha firma podrá ir manuscrita o en formato electrónico.

2.   En caso de delegación o suplencia con arreglo al artículo 11, las decisiones serán autenticadas con la firma de la persona a la que se haya delegado la competencia o de la persona que la sustituya. Dicha firma podrá ir manuscrita o en formato electrónico.

Artículo 34

Trabajo a distancia en el SEPD y documentos electrónicos

1.   Mediante una decisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos, el SEPD podrá poner en marcha un sistema de trabajo a distancia para la totalidad o parte de su personal. Esta decisión se comunicará al personal y se publicará en los sitios web del SEPD y del CEPD.

2.   Mediante una decisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos, el SEPD podrá determinar las condiciones de validez de los documentos electrónicos, los procedimientos electrónicos y los medios electrónicos de transmisión de documentos a efectos del SEPD. Esta decisión se comunicará al personal y se publicará en el sitio web del SEPD.

3.   Se consultará al presidente del CEPD cuando estas decisiones se refieran a la Secretaría del CEPD.

Artículo 35

Normas para el cálculo de los plazos, fechas y términos

El SEPD aplicará las normas para el cálculo de los plazos, fechas y términos establecidas en el Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo (12).

TÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 36

Medidas complementarias

El Supervisor Europeo de Protección de Datos podrá precisar las disposiciones de la presente Decisión mediante la adopción de normas de aplicación y medidas complementarias relacionadas con el funcionamiento del SEPD.

Artículo 37

Derogación de la Decisión 2013/504/UE del Supervisor Europeo de Protección de Datos

Queda derogada la Decisión 2013/504/UE del Supervisor Europeo de Protección de Datos (13) y sustituida por la presente Decisión.

Artículo 38

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2020.

Por el SEPD

Wojciech Rafał WIEWIÓROWSKI

Supervisor Europeo de Protección de Datos


(1)   DO L 295 de 21.11.2018, p. 39.

(2)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(3)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

(4)  Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).

(5)  Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) y por el que se sustituye y deroga la Decisión 2002/187/JAI del Consejo (DO L 295 de 21.11.2018, p. 138).

(6)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).

(7)  Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (Régimen aplicable a los otros agentes) (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1).

(8)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(9)  Decisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD), de 1 de marzo de 2017, relativa al nombramiento del contable de la Comisión Europea como contable del SEPD.

(10)  Decisión 2009/917/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros (DO L 323 de 10.12.2009, p. 20).

(11)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(12)  Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1).

(13)  Decisión 2013/504/UE del Supervisor Europeo de Protección de Datos, de 17 de diciembre de 2012, por la que se aprueba el Reglamento interno (DO L 273 de 15.10.2013, p. 41).