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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 204 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
63.° año |
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Sumario |
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I Actos legislativos |
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REGLAMENTOS |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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DIRECTIVAS |
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REGLAMENTOS INTERNOS Y DE PROCEDIMIENTO |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
REGLAMENTOS
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26.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 204/1 |
REGLAMENTO (UE) 2020/872 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 24 de junio de 2020
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 en lo que respecta a una medida específica destinada a proporcionar ayuda temporal excepcional en el marco del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en respuesta al brote de COVID-19
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 42 y su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Los agricultores y las empresas rurales se han visto afectados por las consecuencias del brote de COVID-19 de un modo sin precedentes. Las limitaciones generalizadas de la libertad de circulación impuestas en los Estados miembros, así como los cierres obligatorios de comercios, mercados al aire libre, restaurantes y otros establecimientos de hostelería, han ocasionado perturbaciones económicas en el sector agrícola y las comunidades rurales y han generado problemas de liquidez y flujo de tesorería a los agricultores y las pequeñas empresas que se dedican a la transformación, comercialización o desarrollo de productos agrícolas. Todo ello ha dado origen a una situación excepcional que es necesario afrontar. |
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(2) |
A fin de responder a los efectos de la crisis provocada por el brote de COVID-19 (en lo sucesivo, «crisis»), procede adoptar una nueva medida excepcional y temporal para subsanar los problemas de liquidez que ponen en peligro la continuidad de las actividades agrícolas y de las pequeñas empresas que se dedican a la transformación, comercialización o desarrollo de productos agrícolas. |
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(3) |
La medida debe permitir a los Estados miembros hacer uso de los fondos disponibles en virtud de los programas de desarrollo rural existentes, a fin de ayudar a los agricultores y a las pymes particularmente afectados por la crisis. Al objeto de concentrar los recursos disponibles en los beneficiarios más afectados por la crisis, es preciso que la ayuda, cuyo objetivo es garantizar la competitividad de las empresas agrícolas y la viabilidad de las explotaciones, se conceda sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios. En el caso de los agricultores, dichos criterios pueden incluir los sectores de producción, los tipos de agricultura, las estructuras agrícolas, el tipo de comercialización de los productos agrícolas y el número de trabajadores eventuales empleados y, en el caso de las pymes, pueden incluir los tipos de sectores, los tipos de actividad, el tipo de región y otras limitaciones específicas. |
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(4) |
Habida cuenta de la urgencia y del carácter excepcional de la medida, es adecuado fijar un pago único y un tiempo límite de aplicación de la medida, al tiempo que procede recordar el principio de que los pagos de la Comisión se han de efectuar de acuerdo con los créditos presupuestarios y a reserva de la financiación disponible. |
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(5) |
Con el fin de ofrecer un apoyo más amplio a los agricultores o las pymes más gravemente afectados, conviene autorizar a los Estados miembros a adaptar el nivel de las cantidades a tanto alzado correspondiente a determinadas categorías de beneficiarios admisibles, y ello sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios. |
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(6) |
A fin de garantizar una financiación adecuada de la nueva medida sin por ello comprometer los demás objetivos de los programas de desarrollo rural, según se establece en el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), debe fijarse un porcentaje máximo de la contribución de la Unión a esta medida. |
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(7) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, responder a los efectos de la crisis introduciendo medidas específicas destinadas a proporcionar ayuda temporal excepcional en el marco del Feader no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
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(8) |
Por tanto, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 en consecuencia. |
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(9) |
Teniendo en cuenta la urgencia de afrontar la crisis, se ha considerado conveniente establecer una excepción al plazo de ocho semanas previsto en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al TUE, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. |
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(10) |
Dada la urgencia de la situación relacionada con la crisis, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 1305/2013 se modifica como sigue:
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1) |
Se añade el artículo siguiente: «Artículo 39 ter Ayuda temporal excepcional destinada a los agricultores y a las pymes especialmente afectados por la crisis de COVID-19 1. La ayuda prevista en el marco de la presente medida proporcionará asistencia de emergencia a los agricultores y a las pymes especialmente afectados por la crisis de COVID-19 con el fin de garantizar la continuidad de su actividad empresarial, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo. 2. La ayuda se concederá a los agricultores, así como a las pymes que se dediquen a la transformación, comercialización o desarrollo de los productos agrícolas contemplados en el anexo I del TFUE o de algodón, con excepción de los productos de la pesca. El resultado del proceso de producción podrá ser un producto no contemplado en dicho anexo. 3. Los Estados miembros centrarán la ayuda en los beneficiarios más afectados por la crisis de COVID-19, para lo cual establecerán las condiciones de admisibilidad y, cuando lo considere conveniente el Estado miembro de que se trate, los criterios de selección, que serán objetivos y no discriminatorios, sobre la base de las pruebas disponibles. 4. La ayuda consistirá en el pago de una cantidad a tanto alzado que deberá abonarse, a más tardar el 30 de junio de 2021, sobre la base de las solicitudes de ayuda aprobadas por la autoridad competente a más tardar el 31 de diciembre de 2020. La Comisión efectuará el reembolso subsiguiente de acuerdo con los créditos presupuestarios y a reserva de la financiación disponible. El nivel de pago podrá diferenciarse por categorías de beneficiarios, de acuerdo con criterios objetivos y no discriminatorios. 5. El importe máximo de la ayuda no podrá superar los 7 000 EUR por agricultor y los 50 000 EUR por pyme. 6. Al conceder ayudas con arreglo al presente artículo, los Estados miembros tendrán en cuenta la ayuda concedida en virtud de otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o de regímenes privados para responder a los efectos de la crisis de COVID-19.». |
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2) |
En el artículo 49, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La autoridad del Estado miembro responsable de la selección de las operaciones se cerciorará de que esta se lleva a cabo de acuerdo con los criterios mencionados en el apartado 1 del presente artículo y a través de un procedimiento transparente y bien documentado, con excepción de las operaciones contempladas en el artículo 18, apartado 1, letra b), el artículo 24, apartado 1, letra d), y los artículos 28 a 31, 33, 34 y 36 a 39 ter.». |
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3) |
En el artículo 59, se añade el apartado siguiente: «6 bis. La ayuda del Feader concedida en virtud del artículo 39 ter no superará el 2 % de la contribución total del Feader al programa de desarrollo rural.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2020.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
D. M. SASSOLI
Por el Consejo
La Presidenta
N. BRNJAC
(1) Dictamen de 11 de junio de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Posición del Parlamento Europeo de 19 de junio de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 24 de junio de 2020.
(3) Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).
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26.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 204/4 |
REGLAMENTO (UE) 2020/873 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 24 de junio de 2020
por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el Reglamento (UE) 2019/876 en lo relativo a determinadas adaptaciones realizadas en respuesta a la pandemia de COVID-19
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece, junto con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), el marco normativo prudencial para las entidades de crédito y las empresas de inversión (en lo sucesivo, «entidades») que operan en la Unión. Adoptado a raíz de la crisis financiera que estalló en 2007-2008 y basado en gran medida en las normas internacionales acordadas en 2010 por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB), conocido como «marco de Basilea III», este marco normativo prudencial ha contribuido a aumentar la resiliencia de las entidades que operan en la Unión y a que estén mejor preparadas para hacer frente a posibles dificultades, incluidas las derivadas de posibles crisis futuras. |
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(2) |
Desde su entrada en vigor, el Reglamento (UE) n.o 575/2013 ha sido modificado varias veces a fin de resolver las carencias que perduraban en el marco normativo prudencial y de incorporar algunos elementos pendientes de la reforma de los servicios financieros a escala mundial que resultan esenciales para garantizar la resiliencia de las entidades. Entre esos cambios, el Reglamento (UE) 2017/2395 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) introdujo en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 disposiciones transitorias para mitigar el impacto de la introducción de la Norma Internacional de Información Financiera – Instrumentos Financieros (NIIF 9) en los fondos propios. El Reglamento (UE) 2019/630 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) introdujo en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 un requisito relativo a la cobertura mínima de pérdidas derivadas de exposiciones dudosas, el llamado mecanismo de protección prudencial. |
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(3) |
Además, el Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) introdujo en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 algunos de los elementos finales del marco de Basilea III. Dichos elementos incluyen, entre otras cosas, una nueva definición de la ratio de apalancamiento y un colchón de la ratio de apalancamiento, los cuales impiden a las entidades aumentar el apalancamiento de forma excesiva, así como disposiciones para un tratamiento prudencial más favorable de determinados activos consistentes en programas informáticos, un tratamiento más favorable de determinados préstamos garantizados mediante pensiones o salarios, un factor de apoyo revisado para los préstamos a las pequeñas y medianas empresas (pymes) (en lo sucesivo, «factor de apoyo a las pymes») y un nuevo ajuste de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito para las exposiciones frente a entidades que gestionan o financian estructuras o instalaciones físicas, sistemas y redes que prestan o apoyan servicios públicos esenciales (en lo sucesivo, «factor de apoyo a las infraestructuras»). |
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(4) |
Las graves perturbaciones económicas causadas por la pandemia de COVID-19 y las excepcionales medidas de contención afectan de manera significativa a la economía. Las empresas afrontan disrupciones en las cadenas de suministro, cierres temporales y reducciones de la demanda, mientras que los hogares se enfrentan al desempleo y a una disminución de sus ingresos. Los poderes públicos a escala de la Unión y de los Estados miembros han actuado de manera enérgica para ayudar a los hogares y a las empresas solventes a resistir a la ralentización intensa pero temporal de la actividad económica y a la consiguiente escasez de liquidez. |
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(5) |
Las entidades desempeñarán una función clave a la hora de contribuir a la recuperación. Al mismo tiempo, es probable que se vean afectadas por el deterioro de la situación económica. La Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE) creada por el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM) creada por el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y las autoridades competentes han rebajado temporalmente las exigencias de liquidez, de capital y operativas aplicables a las entidades para garantizar que estas puedan seguir desempeñando su papel de aportar financiación a la economía real pese a una situación más difícil. En particular, la Comisión, el Banco Central Europeo y la ABE han aportado claridad por lo que respecta a la aplicación de la flexibilidad ya integrada en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 mediante la publicación de interpretaciones y orientaciones sobre la aplicación del marco prudencial en el contexto de la COVID-19. De dichas orientaciones forma parte la Comunicación interpretativa de la Comisión, de 28 de abril de 2020, sobre la aplicación de los marcos contable y prudencial para facilitar los préstamos bancarios en la UE – Apoyar a las empresas y los hogares frente a la COVID-19. En respuesta a la pandemia de COVID-19, el CSBB ha aportado también cierta flexibilidad en la aplicación de las normas internacionales. |
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(6) |
Es importante que las entidades empleen su capital allí donde este sea más necesario, algo que el marco normativo de la Unión facilita al mismo tiempo que garantiza que las entidades obren de forma prudente. Además de la flexibilidad que ya permiten las normas en vigor, los cambios selectivos en los Reglamentos (UE) n.o 575/2013 y (UE) 2019/876 garantizarían que el marco normativo prudencial interactúe sin problemas con las diversas medidas adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19. |
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(7) |
Las circunstancias extraordinarias de la pandemia de COVID-19 y la magnitud inusitada de los retos planteados exigen la adopción de medidas inmediatas para garantizar que las entidades sean capaces de canalizar de forma efectiva los fondos hacia las empresas y los hogares, y para mitigar el impacto económico provocado por la pandemia de COVID-19. |
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(8) |
Las garantías concedidas en el contexto de la pandemia de COVID-19 por los gobiernos nacionales u otros entes públicos, que se consideran solventes en igual medida con arreglo al método estándar relativo al riesgo de crédito que se regula en la parte tercera del Reglamento (UE) n.o 575/2013, son comparables en cuanto a sus efectos de reducción del riesgo a las garantías proporcionadas por las agencias oficiales de crédito a la exportación a que se refiere el artículo 47 quater del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Está justificado, por tanto, que los requisitos mínimos de cobertura aplicables a las exposiciones dudosas que se benefician de garantías concedidas por los gobiernos nacionales u otros entes públicos se armonicen con los requisitos aplicables a aquellas exposiciones dudosas que se benefician de garantías concedidas por agencias oficiales de crédito a la exportación. |
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(9) |
Los acontecimientos que se han producido en el contexto de la pandemia de COVID-19 han puesto de manifiesto que la posibilidad de excluir temporalmente determinadas exposiciones frente a bancos centrales del cálculo de la medida de la exposición total de una entidad, tal como se establece en el artículo 429 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, modificado por el Reglamento (UE) 2019/876, podría ser esencial en una situación de crisis. No obstante, la facultad discrecional de excluir tales exposiciones no será aplicable sino a partir del 28 de junio de 2021. Por lo tanto, antes de esa fecha, las autoridades competentes no podrían hacer uso de ese instrumento para hacer frente al aumento de las exposiciones frente a bancos centrales que se prevé se produzca debido a las medidas de política monetaria aplicadas para limitar el impacto económico de la pandemia de COVID-19. Además, la eficacia de esa medida parece verse obstaculizada por la reducción de la flexibilidad derivada del mecanismo de compensación vinculado a tales exclusiones temporales, lo que limitaría la capacidad de las entidades para incrementar las exposiciones frente a bancos centrales en una situación de crisis. En última instancia, lo anterior podría obligar a las entidades a reducir el nivel de préstamos a hogares y empresas. En consecuencia, a fin de evitar consecuencias indeseadas relacionadas con el mecanismo de compensación y de garantizar la eficacia de dicha exclusión frente a posibles perturbaciones y crisis futuras, el mecanismo de compensación debe modificarse. Además, con el fin de garantizar la disponibilidad de dicha facultad discrecional durante la actual pandemia de COVID-19, debe poder aplicarse ya la posibilidad de exclusión temporal de determinadas exposiciones frente a bancos centrales antes de que el requisito de ratio de apalancamiento establecido en el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 comience a ser aplicable el 28 de junio de 2021. En tanto no se apliquen las disposiciones modificadas relativas al cálculo de la ratio de apalancamiento, introducidas por el Reglamento (UE) 2019/876, debe seguir aplicándose el artículo 429 bis, con el tenor que estableció el Reglamento Delegado (UE) 2015/62 de la Comisión (11). |
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(10) |
En 2017, el CSBB revisó el cálculo del valor de exposición de la ratio de apalancamiento de las compras y ventas convencionales pendientes de liquidación con el fin de garantizar que el tratamiento reflejase adecuadamente el apalancamiento inherente ligado a esas operaciones y que las posibles diferencias contables no afectasen al cálculo entre entidades con posiciones comparables. En la Unión, el Reglamento (UE) 2019/876 introdujo dicha revisión. Sin embargo, ese tratamiento más favorable no será aplicable hasta el 28 de junio de 2021. Por lo tanto, dado que el cálculo revisado reflejaría de forma más adecuada el apalancamiento real de una operación y, al mismo tiempo, aumentaría la capacidad de las entidades de conceder préstamos y absorber pérdidas en medio de la pandemia de COVID-19, las entidades deben tener ya la posibilidad de aplicar temporalmente el cálculo revisado antes de que la disposición introducida por el Reglamento (UE) 2019/876 sea aplicable para todas las entidades de la Unión. |
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(11) |
Desde el 1 de enero de 2018, muchas entidades que operan en la Unión han estado sujetas a la NIIF 9. En consonancia con las normas internacionales adoptadas por el CSBB, el Reglamento (UE) 2017/2395 introdujo en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 disposiciones transitorias para mitigar el posible impacto negativo significativo en el capital de nivel 1 ordinario de las entidades resultante de la contabilización de las pérdidas crediticias esperadas conforme a la NIIF 9. |
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(12) |
La aplicación de la NIIF 9 durante la ralentización económica causada por la pandemia de COVID-19 podría dar lugar a un repentino y significativo aumento en las provisiones por pérdidas crediticias esperadas, dado que es posible que sea necesario calcular las pérdidas esperadas durante la vida de muchas exposiciones. El CSBB, la ABE y la AEVM aclararon que se prevé que las entidades no apliquen de forma mecánica sus actuales enfoques respecto de las pérdidas crediticias esperadas en situaciones excepcionales como la de la pandemia de COVID-19, sino que hagan uso de la flexibilidad inherente a la NIIF 9, por ejemplo, para dar la debida importancia a las tendencias económicas a largo plazo. El CSBB acordó, el 3 de abril de 2020, permitir una mayor flexibilidad en la aplicación de las disposiciones transitorias que introducen paulatinamente el impacto de la NIIF 9. Con el fin de limitar la posible volatilidad del capital reglamentario que podría darse si la pandemia de COVID-19 se traduce en un aumento significativo de las provisiones por pérdidas crediticias esperadas, es necesario prorrogar la validez de las disposiciones transitorias también en el Derecho de la Unión. |
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(13) |
A fin de mitigar el posible impacto que un aumento repentino de las provisiones por pérdidas crediticias esperadas pueda tener en la capacidad de las entidades de conceder préstamos a clientes en los momentos en que esto resulta más necesario, la validez de las disposiciones transitorias debe prorrogarse por dos años y se ha de permitir a las entidades que vuelvan a añadir a su capital de nivel 1 ordinario cualquier incremento en las nuevas provisiones por pérdidas crediticias esperadas que reconozcan en 2020 y 2021 para sus activos financieros sin deterioro crediticio. Esos cambios mitigarían aún más el impacto de la pandemia de COVID-19 en el posible incremento de las necesidades de provisión de las entidades con arreglo a la NIIF 9, manteniendo al mismo tiempo las disposiciones transitorias para los importes de pérdidas crediticias esperadas establecidos antes de la pandemia de COVID-19. |
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(14) |
Las entidades que hayan decidido anteriormente acogerse o no acogerse a las disposiciones transitorias, deben poder revocar dicha decisión en cualquier momento del nuevo período transitorio, previa autorización de la autoridad competente que corresponda. La autoridad competente debe velar por que tal revocación no esté motivada por consideraciones de búsqueda de la normativa más ventajosa. Posteriormente, y previa autorización de la autoridad competente, las entidades deben tener la posibilidad de decidir dejar de acogerse a las disposiciones transitorias. |
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(15) |
El extraordinario impacto de la pandemia de COVID-19 también se observa en relación con los niveles extremos de volatilidad en los mercados financieros, que, junto con la incertidumbre, están provocando un aumento de los rendimientos de la deuda pública que, a su vez, genera pérdidas no realizadas en la deuda pública en poder de entidades. A fin de mitigar el considerable impacto negativo de la volatilidad en los mercados de deuda de las administraciones centrales durante la pandemia de COVID-19, sobre el capital reglamentario de las entidades y, por consiguiente, sobre la capacidad de estas de conceder préstamos a los clientes, debe restablecerse un filtro prudencial temporal que neutralice ese impacto. |
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(16) |
Las entidades tienen la obligación de realizar a diario pruebas retrospectivas de sus modelos internos, para evaluar si esos modelos generan suficientes requisitos de capital para absorber las pérdidas derivadas de la negociación. Si los incumplimientos del requisito de realizar pruebas retrospectivas, también denominados «excesos», superasen un determinado número al año, darían lugar a la aplicación de un multiplicador cuantitativo adicional a los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado calculados mediante modelos internos. El requisito de realizar pruebas retrospectivas es muy procíclico en un período de volatilidad extrema, como la provocada por la pandemia de COVID-19. Como consecuencia de la crisis, el multiplicador cuantitativo del riesgo de mercado aplicado a los modelos internos ha aumentado considerablemente. Si bien el marco de Basilea III para el riesgo de mercado permite a las autoridades competentes suavizar esos acontecimientos extraordinarios en los modelos internos de riesgo de mercado, esa discrecionalidad supervisora no está plenamente disponible en el marco del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Por consiguiente, debe introducirse una flexibilidad adicional para que las autoridades competentes puedan mitigar los efectos negativos de la extrema volatilidad del mercado observada durante la pandemia de COVID-19 a fin de excluir los excesos que se produzcan entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2021, que no se deben a deficiencias en los modelos internos. A partir de la experiencia adquirida con la pandemia de COVID-19, la Comisión ha de valorar si debe ofrecerse ese tipo de flexibilidad también durante episodios futuros de volatilidad extrema del mercado. |
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(17) |
En marzo de 2020, el Grupo de Gobernadores de los Bancos Centrales y Jefes de Supervisión revisó el calendario de aplicación de los elementos finales del marco de Basilea III. Aunque la mayoría de los elementos finales aún están pendientes de incorporarse al Derecho de la Unión, el requisito de colchón de ratio de apalancamiento para las entidades de importancia sistémica mundial ya se ha incorporado mediante las modificaciones introducidas por el Reglamento (UE) 2019/876. Por lo tanto, con el fin de garantizar unas condiciones equitativas a escala internacional para las entidades establecidas en la Unión que operen también fuera de esta, la fecha de aplicación del requisito de colchón de ratio de apalancamiento establecida en dicho Reglamento debe posponerse un año hasta el 1 de enero de 2023. Como consecuencia del retraso en la aplicación del requisito de colchón de ratio de apalancamiento, durante el período de aplazamiento no se derivaría ninguna consecuencia del incumplimiento de ese requisito, que se recoge en el artículo 141 quater de la Directiva 2013/36/UE, ni ninguna restricción de las distribuciones en caso de incumplimiento, que establece el artículo 141 ter de dicha Directiva. |
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(18) |
Con respecto a los préstamos concedidos por entidades de crédito a pensionistas o a empleados con un contrato indefinido garantizados por la transferencia incondicional de parte de la pensión o del sueldo del prestatario a dicha entidad de crédito, el artículo 123 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 fue modificado por el Reglamento (UE) 2019/876 con el fin de permitir un trato más favorable para dichos préstamos. La aplicación de dicho tratamiento en el contexto de la pandemia de COVID-19 incentivaría a las entidades a conceder más préstamos a empleados y pensionistas. Por consiguiente, es necesario adelantar la fecha de aplicación de esa disposición para que las entidades ya puedan aplicarla durante la pandemia de COVID-19. |
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(19) |
Dado que el factor de apoyo a las pymes y el factor de apoyo a las infraestructuras permiten un tratamiento más favorable de determinadas exposiciones frente a pymes e infraestructuras, su aplicación en el contexto de la pandemia de COVID-19 incentivaría a las entidades a incrementar los muy necesarios préstamos. Por consiguiente, es necesario adelantar la fecha de aplicación de los dos factores de apoyo para que las entidades ya puedan aplicarlos durante la pandemia de COVID-19. |
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(20) |
El tratamiento prudencial de determinados activos consistentes en programas informáticos fue modificado por el Reglamento (UE) 2019/876 con el fin de seguir apoyando la transición hacia un sector bancario más digitalizado. En el contexto de la aceleración en la utilización de servicios digitales como consecuencia de las medidas públicas adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, debe adelantarse la fecha de aplicación de esos cambios. |
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(21) |
La financiación pública mediante la emisión de bonos del Estado denominados en la moneda de otro Estado miembro podría ser necesaria para apoyar medidas de lucha contra las consecuencias de la pandemia de COVID-19. Para evitar restricciones innecesarias a las entidades que invierten en esos bonos, es conveniente volver a introducir las disposiciones transitorias para las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales, cuando dichas exposiciones estén denominadas en la moneda nacional de otro Estado miembro, en lo que respecta al tratamiento de dichas exposiciones en el marco del riesgo de crédito, y prorrogar las disposiciones transitorias en lo que respecta al tratamiento de dichas exposiciones en el marco de los límites para grandes exposiciones. |
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(22) |
En las circunstancias excepcionales provocadas por la pandemia de COVID-19, se prevé que las partes interesadas contribuyan a las iniciativas para la recuperación. La ABE, el Banco Central Europeo y otras autoridades competentes han publicado recomendaciones para que las entidades suspendan los pagos de dividendos y las operaciones de recompra de acciones durante la pandemia de COVID-19. A fin de garantizar la aplicación coherente de dichas recomendaciones, las autoridades competentes deben ejercer plenamente sus facultades de supervisión, incluidas las de imponer restricciones vinculantes sobre las distribuciones que efectúen las entidades o limitaciones relativas a la remuneración variable, en su caso, de conformidad con la Directiva 2013/36/UE. A partir de la experiencia adquirida con la pandemia de COVID-19, la Comisión ha de valorar si deben otorgarse otras facultades vinculantes a las autoridades competentes para imponer restricciones a las distribuciones en circunstancias excepcionales. |
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(23) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, maximizar la capacidad de las entidades para conceder préstamos y absorber pérdidas relacionadas con la pandemia de COVID-19, garantizando al mismo tiempo que dichas entidades conserven su resiliencia, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
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(24) |
Con el fin de que las medidas extraordinarias de apoyo adoptadas para mitigar el impacto de la pandemia de COVID-19 sean plenamente eficaces a la hora de velar por que el sector bancario siga siendo más resiliente y de incentivar a las entidades para que continúen concediendo préstamos, es necesario que el efecto mitigador de dichas medidas se refleje inmediatamente en la forma en que se determinan los requisitos de capital reglamentario. Habida cuenta de la urgencia de esas adaptaciones del actual marco normativo prudencial, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
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(25) |
Teniendo en cuenta la urgencia provocada por las circunstancias excepcionales causadas por la pandemia de COVID-19, conviene establecer una excepción al plazo de ocho semanas previsto en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. |
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(26) |
Por lo tanto, procede modificar los Reglamentos (UE) n.o 575/2013 y (UE) 2019/876 en consecuencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento (UE) n.o 575/2013
El Reglamento (UE) n.o 575/2013 se modifica como sigue:
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1) |
En el artículo 47 quater, apartado 4, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, se aplicarán los siguientes factores a la parte de la exposición dudosa garantizada o asegurada por un organismo oficial de crédito a la exportación, o garantizada o contragarantizada por un proveedor de cobertura admisible recogido en el artículo 201, apartado 1, letras a) a e), exposiciones no garantizadas a las que se les asignaría una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2:». |
|
2) |
En el artículo 114, se suprime el apartado 6. |
|
3) |
En el artículo 150, apartado 1, párrafo primero, letra d), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:
|
|
4) |
El artículo 429 bis, modificado por el Reglamento (UE) 2019/876, se modifica como sigue:
|
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5) |
Se suprime el artículo 467. |
|
6) |
El artículo 468 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 468 Tratamiento temporal de pérdidas y ganancias no realizadas valoradas al valor razonable con cambios en otro resultado global en vista de la pandemia de COVID-19 1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 35, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2022 (en lo sucesivo, «período de tratamiento temporal»), las entidades podrán retirar del cálculo de los elementos de su capital de nivel 1 ordinario el importe A determinado de acuerdo con la fórmula siguiente:
donde:
2. Las entidades aplicarán los siguientes factores para el cálculo del importe A mencionado en el apartado 1:
3. Cuando una entidad decida aplicar el tratamiento temporal previsto en el apartado 1, informará de su decisión a la autoridad competente en un plazo de cuarenta y cinco días antes de la fecha de comunicación de la información que se derive de dicho tratamiento. Previa autorización de la autoridad competente, la entidad podrá revocar su decisión inicial una sola vez durante el período del tratamiento temporal. Las entidades pondrán en conocimiento público si aplican dicho tratamiento. 4. Cuando una entidad retire de sus elementos del capital de nivel 1 ordinario un importe correspondiente a pérdidas no realizadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, recalculará todos los requisitos previstos en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE que se calculen con cualquiera de los elementos siguientes:
Al recalcular el requisito de que se trate, la entidad no tendrá en cuenta los efectos que tengan sobre tales elementos las provisiones por pérdidas crediticias esperadas relativas a las exposiciones del artículo 115, apartado 2, del presente Reglamento frente a administraciones centrales, administraciones regionales o autoridades locales, y a las exposiciones del artículo 116, apartado 4, del presente Reglamento frente a entes del sector público, con exclusión de los activos financieros con deterioro crediticio que se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9. 5. Durante los períodos establecidos en el apartado 2 del presente artículo, además de hacer pública la información exigida en la parte octava, las entidades que hayan decidido aplicar el tratamiento temporal del apartado 1 del presente artículo pondrán en conocimiento público los importes de los fondos propios, el capital de nivel 1 ordinario y el capital de nivel 1, la ratio total de capital, la ratio de capital de nivel 1 ordinario, la ratio de capital de nivel 1 y la ratio de apalancamiento que tendrían en caso de que no aplicasen dicho tratamiento.». |
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7) |
El artículo 473 bis se modifica como sigue:
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8) |
En el artículo 495, se suprime el apartado 2. |
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9) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 500 bis Tratamiento temporal de la deuda pública emitida en la moneda de otro Estado miembro 1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 114, apartado 2, hasta el 31 de diciembre de 2024, en lo que respecta a las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales de los Estados miembros, cuando dichas exposiciones estén denominadas y financiadas en la moneda nacional de otro Estado miembro, se aplicará lo siguiente:
2. Como excepción a lo dispuesto en los artículos 395, apartado 1, y 493, apartado 4, las autoridades competentes podrán permitir que las entidades asuman las exposiciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, hasta los límites siguientes:
Los límites indicados en el presente apartado, párrafo primero, letras a), b) y c), se aplicarán a los valores de exposición una vez considerado el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con los artículos 399 a 403. 3. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 150, apartado 1, letra d), inciso ii), previa autorización de las autoridades competentes y con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 150, las entidades también podrán aplicar el método estándar a las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales, cuando dichas exposiciones tengan asignada una ponderación de riesgo del 0 % en virtud del apartado 1 del presente artículo. Artículo 500 ter Exclusión temporal de determinadas exposiciones frente a bancos centrales de la medida de exposición total en vista de la pandemia de COVID-19 1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 429, apartado 4, hasta el 27 de junio de 2021, las entidades podrán excluir de la medida de su exposición total las siguientes exposiciones frente al banco central de la entidad, con arreglo a las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del presente artículo:
El importe excluido por la entidad no podrá superar el importe medio diario de las exposiciones enumeradas en las letras a) y b) del párrafo primero durante todo el período de mantenimiento de reservas más reciente del banco central de la entidad. 2. Las entidades podrán excluir las exposiciones enumeradas en el apartado 1, cuando la autoridad competente de la entidad haya determinado, previa consulta al banco central pertinente, que se dan circunstancias excepcionales que justifican la exclusión a fin de facilitar la aplicación de políticas monetarias, y lo haya declarado públicamente. Las exposiciones que se excluyan en virtud del apartado 1 cumplirán las dos condiciones siguientes:
Las entidades que excluyan de la medida de su exposición total, exposiciones frente a su banco central, con arreglo al apartado 1, también pondrán en conocimiento público la ratio de apalancamiento que tendrían si no excluyesen dichas exposiciones. Artículo 500 quater Exclusión de los excesos del cálculo del sumando de las pruebas retrospectivas en vista de la pandemia de COVID-19 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 366, apartado 3, las autoridades competentes podrán permitir, en circunstancias excepcionales y en casos individuales, que las entidades excluyan del cálculo del sumando establecido en el artículo 366, apartado 3, los excesos que reflejen las pruebas retrospectivas aplicadas por la entidad a las variaciones hipotéticas o reales, siempre que dichos excesos no resulten de deficiencias del modelo interno y se hayan producido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2021. Artículo 500 quinquies Cálculo temporal del valor de exposición de las compraventas convencionales pendientes de liquidación en vista de la pandemia de COVID-19 1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 429, apartado 4, hasta el 27 de junio de 2021, las entidades podrán calcular el valor de exposición de las compraventas convencionales pendientes de liquidación de conformidad con los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo. 2. Las entidades tratarán como activos de conformidad con el artículo 429, apartado 4, letra a), el efectivo relacionado con las ventas convencionales y los valores relacionados con las compras convencionales que permanezcan en el balance hasta la fecha de liquidación. 3. Las entidades que, con arreglo al marco contable aplicable, apliquen la contabilidad de la fecha de negociación a las compraventas convencionales pendientes de liquidación anularán cualquier compensación permitida en virtud de dicho marco contable entre el efectivo por cobrar correspondiente a ventas convencionales pendientes de liquidación y el efectivo por pagar correspondiente a compras convencionales pendientes de liquidación. Después de que las entidades hayan anulado la compensación contable, podrán compensar aquellos importes de efectivo por cobrar y de efectivo por pagar cuando las compraventas convencionales relacionadas se liquiden por el procedimiento de entrega contra pago. 4. Las entidades que, con arreglo al marco contable aplicable, apliquen la contabilidad de la fecha de liquidación a las compraventas convencionales pendientes de liquidación incluirán en la medida de la exposición total la totalidad del valor nominal de los compromisos de pago relacionados con compras convencionales. Las entidades podrán compensar la totalidad del valor nominal de los compromisos de pago relacionados con compras convencionales y la totalidad del valor nominal del efectivo por cobrar relacionado con ventas convencionales pendientes de liquidación únicamente cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:
5. A efectos del presente artículo, se entenderá por «compraventa convencional» la compra o la venta de un valor en virtud de un contrato cuyas condiciones requieran la entrega del valor en el plazo establecido generalmente por ley o convención en el mercado correspondiente.». |
|
10) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 518 ter Comunicación de excesos y facultades de supervisión para limitar las distribuciones A más tardar el 31 de diciembre de 2021, la Comisión comunicará al Parlamento Europeo y al Consejo si las circunstancias excepcionales que dan lugar a perturbaciones económicas graves que afectan al correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros justifican:
La Comisión estudiará otras medidas, si fuese conveniente.». |
Artículo 2
Modificación del Reglamento (UE) 2019/876
El artículo 3 del Reglamento (UE) 2019/876 se modifica como sigue:
|
1) |
Se inserta el apartado siguiente:
|
|
2) |
El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
3) |
El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
|
Artículo 3
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 27 de junio de 2020.
No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del presente artículo, el artículo 1, punto 4, será aplicable a partir del 28 de junio de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2020.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
D. M. SASSOLI
Por el Consejo
La Presidenta
N. BRNJAC
(1) DO C 180 de 29.5.2020, p. 4.
(2) Dictamen de 10 de junio de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(3) Posición del Parlamento Europeo de 18 de junio de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 24 de junio de 2020.
(4) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(5) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(6) Reglamento (UE) 2017/2395 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo referente a las disposiciones transitorias para mitigar el impacto de la introducción de la NIIF 9 en los fondos propios y para el tratamiento de las grandes exposiciones correspondiente a determinadas exposiciones del sector público denominadas en la moneda nacional de cualquier Estado miembro (DO L 345 de 27.12.2017, p. 27).
(7) Reglamento (UE) 2019/630 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que respecta a la cobertura mínima de pérdidas derivadas de exposiciones dudosas (DO L 111 de 25.4.2019, p. 4).
(8) Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 150 de 7.6.2019, p. 1).
(9) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
(10) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
(11) Reglamento Delegado (UE) 2015/62 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al ratio de apalancamiento (DO L 11 de 17.1.2015, p. 37).
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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26.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 204/18 |
REGLAMENTO (UE) 2020/874 DEL CONSEJO
de 15 de junio de 2020
que modifica el Reglamento (UE) n.o 1387/2013 por el que se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos agrícolas e industriales
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 31,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con el fin de garantizar un suministro suficiente e ininterrumpido de determinados productos agrícolas e industriales que no se producen en la Unión y, de este modo, evitar perturbaciones en el mercado de dichos productos, los derechos del arancel aduanero común del tipo contemplado en el artículo 56, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) (en lo sucesivo, «derechos del arancel aduanero común») sobre dichos productos han sido suspendidos por el Reglamento (UE) n.o 1387/2013 del Consejo (2). Estos productos pueden importarse en la Unión exentos de derechos o a un tipo de derecho reducido. |
|
(2) |
La producción en la Unión de determinados productos que no figuran en el anexo del Reglamento (UE) n.o 1387/2013 es actualmente insuficiente o nula. Redunda por lo tanto en interés de la Unión conceder una suspensión total de los derechos del arancel aduanero común que se les aplican. |
|
(3) |
Con el fin de promover una producción integrada de baterías en la Unión de conformidad con la comunicación de la Comisión de 17 de mayo de 2018 titulada «Europa en movimiento — Una movilidad sostenible para Europa: segura, conectada y limpia», procede conceder una suspensión parcial de los derechos del arancel aduanero común respecto a determinados productos que no figuran en el anexo del Reglamento (UE) n.o 1387/2013. Además, resulta oportuno que determinados productos sujetos actualmente a suspensiones completas de los derechos del arancel aduanero común solo estén sujetos a una suspensión parcial de los mismos. La fecha para la revisión obligatoria de estas suspensiones debe fijarse a 31 de diciembre de 2020, a fin de que el examen de las mismas tenga en cuenta la evolución del sector de las baterías en la Unión. |
|
(4) |
Por lo que respecta a los productos de la lista contemplada en el artículo 59 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), solo debe concederse una suspensión parcial de los derechos del arancel aduanero común. La fecha para la revisión obligatoria de dichas suspensiones debe ser el 31 de diciembre de 2021, a fin de que los agentes económicos puedan sustituir estos productos por alternativas. |
|
(5) |
Es preciso modificar la designación de los productos correspondientes, su clasificación y los requisitos para el destino final a determinadas suspensiones de derechos del arancel aduanero común en el anexo del Reglamento (UE) n.o 1387/2013 a fin de tener en cuenta la evolución técnica que han experimentado, así como las tendencias económicas del mercado. |
|
(6) |
Ya no redunda en interés de la Unión mantener suspensiones de los derechos del arancel aduanero común para ciertos productos que figuran en el anexo del Reglamento (UE) n.o 1387/2013. Por lo tanto, deben retirarse las suspensiones correspondientes a tales productos. |
|
(7) |
Así pues, procede modificar en consecuencia el Reglamento (UE) n.o 1387/2013. |
|
(8) |
Con el fin de evitar cualquier interrupción en la aplicación del régimen de suspensiones autónomas y cumplir las orientaciones de la comunicación de la Comisión de 13 de diciembre de 2011 relativa a las suspensiones y los contingentes arancelarios autónomos, las modificaciones que establece el presente Reglamento en relación con las suspensiones para los productos en cuestión deben aplicarse a partir del 1 de julio de 2020. En consecuencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (UE) n.o 1387/2013 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2020.
Por el Consejo
La Presidenta
A. METELKO-ZGOMBIĆ
(1) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
(2) Reglamento (UE) n.o 1387/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos agrícolas e industriales y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1344/2011 (DO L 354 de 28.12.2013, p. 201).
(3) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
ANEXO
El anexo del Reglamento (UE) n.o 1387/2013 queda modificado como sigue:
|
1) |
se suprimen todos los asteriscos (*) y la nota final, que contienen el siguiente texto: «Una nueva medida o una medida con condiciones modificadas. Cuando figura que más de un código NC entra en el ámbito de aplicación de la medida, el asterisco se refiere a esta en su totalidad.»; |
|
2) |
se suprimen las filas con los siguientes números de serie: 0.2706, 0.2972, 0.3650, 0.3886, 0.3894, 0.3895, 0.4004, 0.4039, 0.4177, 0.4647, 0.4648, 0.4751, 0.5504, 0.5615, 0.5929, 0.6601, 0.6745, 0.7784 y 0.7803; |
|
3) |
las siguientes filas sustituyen a las filas que tienen los mismos números de serie:
|
|
4) |
se añaden o insertan las siguientes filas según el orden numérico de los códigos NC y TARIC de las columnas segunda y tercera:
|
(1) La suspensión de derechos está sujeta al control aduanero del destino final de conformidad con el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1);
(2) La suspensión de derechos está sujeta al control aduanero del destino final de conformidad con el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
|
26.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 204/34 |
REGLAMENTO (UE) 2020/875 DEL CONSEJO
de 15 de junio de 2020
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1388/2013 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para determinados productos agrícolas e industriales
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 31,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
A fin de garantizar suministros suficientes e ininterrumpidos de determinados productos agrícolas e industriales producidos en cantidades insuficientes en la Unión y, en consecuencia, evitar perturbaciones en el mercado de esos productos, se han abierto contingentes arancelarios autónomos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1388/2013 del Consejo (1). Los productos cubiertos por dichos contingentes arancelarios pueden importarse en la Unión exentos de derechos o a un tipo de derecho reducido. |
|
(2) |
Dado que garantizar un suministro adecuado de determinados productos industriales redunda en interés de la Unión, y teniendo en cuenta que dentro de ella no se producen en cantidades suficientes productos idénticos, equivalentes o de sustitución, es necesario abrir nuevos contingentes arancelarios para los números de orden 09.2580, 09.2581 y 09.2583 exentos de derechos para cantidades adecuadas de tales productos. |
|
(3) |
Dado que garantizar un suministro adecuado de determinados productos industriales redunda en interés de la Unión, deben aumentarse las cantidades de los contingentes arancelarios para los números de orden 09.2634 y 09.2668. |
|
(4) |
Dado que el ámbito de aplicación del contingente arancelario para el número de orden 09.2652 ya no resulta adecuado para satisfacer las necesidades de los operadores económicos de la Unión, resulta oportuno modificar la descripción del producto regulado por dicho contingente arancelario. |
|
(5) |
Para el contingente arancelario con el número de orden 09.2588, el período del contingente debe prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 2020, dado que dicho contingente arancelario fue abierto únicamente por un período de seis meses pero mantenerlo aún redunda en interés de la Unión. |
|
(6) |
Las sustancias Sulfato de Dimetilo (CAS RN 77-78-1) con una pureza de al menos el 99 %, 2-Metilanilina (CAS RN 95-53-4) con una pureza en peso de al menos el 99 % y 4,4’ -Metanodiildianilina (CAS RN 101-77-9) con una pureza en peso de al menos el 97 % están incluidas en la lista a la que se refiere el artículo 59 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y la sustancia con CAS RN 101-77-9 está incluida en el anexo XIV de dicho Reglamento. Por tal motivo, los contingentes arancelarios existentes para dichas sustancias se cerrarán progresivamente, y todos los nuevos contingentes arancelarios abiertos se aplicarán durante un período limitado. En consecuencia, los contingentes arancelarios con los números de orden 09.2648 y 09.2730 deben aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2020 con un tipo de derecho convencional del 2 %. Además, los contingentes arancelarios con los números de orden 09.2590 se cerrarán, y debe abrirse un nuevo contingente arancelario con el número de orden 09.2582 hasta el 31 de diciembre de 2020 con un tipo de derecho convencional del 2 %. |
|
(7) |
Teniendo en cuenta las modificaciones que deben introducirse y en aras de la claridad, es preciso sustituir el anexo del Reglamento (UE) n.o 1388/2013. |
|
(8) |
A fin de evitar cualquier interrupción en la aplicación del régimen de contingentes arancelarios y cumplir las directrices establecidas en la Comunicación de la Comisión de 13 de diciembre de 2011 relativa a las suspensiones y contingentes arancelarios autónomos, las modificaciones de los contingentes arancelarios para los productos correspondientes que establece el presente Reglamento tienen que aplicarse a partir del 1 de julio de 2020. En consecuencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (UE) n.o 1388/2013 se sustituye por el texto que aparece en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será de aplicación a partir del 1 de julio de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2020.
Por el Consejo
La Presidenta
A. METELKO-ZGOMBIĆ
(1) Reglamento (UE) n.o 1388/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para determinados productos agrícolas e industriales y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 7/2010 (DO L 354 de 28.12.2013, p. 319).
(2) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
ANEXO
«ANEXO
|
Número de orden |
Código NC |
TARIC |
Designación de la mercancía |
Período contingentario |
Volumen contingentario |
Derecho contingentario (%) |
||||||||||||||||
|
09.2637 |
ex 0710 40 00 ex 2005 80 00 |
20 30 |
Granos de mazorca de maíz (Zea mays var. saccharata) de diámetro no inferior a 10 mm pero no superior a 20 mm, incluso cortados, destinados a la elaboración de productos del sector alimentario sujetos un tratamiento distinto del mero reenvasado (1) (2) (3) |
1.1.-31.12. |
550 toneladas |
0 % (3) |
||||||||||||||||
|
09.2849 |
ex 0710 80 69 |
10 |
Setas en forma de oreja de la especie Auricularia polytricha, también cocidas al vapor o con agua, congeladas, destinadas a la fabricación de platos preparados (1) (2) |
1.1.-31.12. |
700 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2664 |
ex 2008 60 39 |
30 |
Cerezas dulces con alcohol añadido, con un contenido de azúcares no superior al 9 % en peso, con un diámetro no superior a 19,9 mm, con hueso, destinadas a la elaboración de artículos de chocolate (2) |
1.1.-31.12. |
1 000 toneladas |
10 % |
||||||||||||||||
|
09.2740 |
ex 2309 90 31 |
87 |
Concentrado proteínico de habas de soja con un contenido, en peso:
destinado a la fabricación de productos de alimentación animal (2) |
1.1.-31.12. |
30 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2913 |
ex 2401 10 35 ex 2401 10 70 ex 2401 10 95 ex 2401 10 95 ex 2401 10 95 ex 2401 20 35 ex 2401 20 70 ex 2401 20 95 ex 2401 20 95 ex 2401 20 95 |
91 10 11 21 91 91 10 11 21 91 |
Tabaco en rama o sin elaborar, incluso recortado de forma regular, con un valor aduanero no inferior a 450 euros/100 kg netos, destinado a ser utilizado como capa exterior o como subcapa en la producción de productos de la subpartida 2402 10 00 (2) |
1.1.-31.12. |
6 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2587 |
ex 2710 19 81 ex 2710 19 99 |
20 40 |
Aceite de base hidro-isomerizado por catálisis y desparafinado, constituido por hidrocarburos hidrogenados con elevado contenido en isoparafinas, con:
y con
|
1.7.-31.12. |
200 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2828 |
2712 20 90 |
|
Parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso |
1.4.-31.10. |
60 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2600 |
ex 2712 90 39 |
10 |
Slack wax (CAS RN 64742-61-6) |
1.1.-31.12. |
100 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2928 |
ex 2811 22 00 |
40 |
Material de relleno de sílice en forma de gránulos, con un contenido de dióxido de silicio no inferior al 97 % |
1.1.-31.12. |
1 700 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2806 |
ex 2825 90 40 |
30 |
Trióxido de volframio, incluido el óxido de volframio azul (CAS RN 1314-35-8 o CAS RN 39318-18-8) |
1.1.-31.12. |
12 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2872 |
ex 2833 29 80 |
40 |
Sulfato de cesio (CAS RN 10294-54-9) en forma sólida o de solución acuosa con un contenido en peso no inferior al 48 %, pero no superior al 52 % de sulfato de cesio |
1.1.-31.12. |
200 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2837 |
ex 2903 79 30 |
20 |
Bromoclorometano (CAS RN 74-97-5) |
1.1.-31.12. |
600 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2933 |
ex 2903 99 80 |
30 |
1,3-Diclorobenceno (CAS RN 541-73-1) |
1.1.-31.12. |
2 600 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2700 |
ex 2905 12 00 |
10 |
Propan-1-ol (alcohol propílico) (CAS RN 71-23-8) |
1.1.-31.12. |
15 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2830 |
ex 2906 19 00 |
40 |
Ciclopropilmetanol (CAS RN 2516-33-8) |
1.1.-31.12. |
20 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2851 |
ex 2907 12 00 |
10 |
O-Ceresol (CAS RN 95-48-7) de una pureza no inferior al 98,5 % en peso |
1.1.-31.12. |
20 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2704 |
ex 2909 49 80 |
20 |
2,2,2’,2’-tetrakis(Hidroximetil)-3,3’-oxidipropan-1-ol (CAS RN 126-58-9) |
1.1.-31.12. |
500 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2624 |
2912 42 00 |
|
Etilvainillina (3-etoxi-4-hidroxibenzaldehído) (CAS RN 121-32-4) |
1.1.-31.12. |
1 950 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2683 |
ex 2914 19 90 |
50 |
Acetilacetonato de calcio (CAS RN 19372-44-2) para su uso en la fabricación de sistemas de estabilización en forma de comprimidos (2) |
1.1.-31.12. |
200 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2852 |
ex 2914 29 00 |
60 |
Ciclopropilmetilcetona (CAS RN 765-43-5) |
1.1.-31.12. |
300 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2638 |
ex 2915 21 00 |
10 |
Ácido acético (CAS RN 64-19-7) de una pureza en peso no inferior al 99 % |
1.1.-31.12. |
1 000 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2972 |
2915 24 00 |
|
Anhídrido acético (CAS RN 108-24-7) |
1.1.-31.12. |
50 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2679 |
2915 32 00 |
|
Acetato de vinilo (CAS RN 108-05-4) |
1.1.-31.12. |
400 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2728 |
ex 2915 90 70 |
85 |
Trifluoroacetato de etilo (CAS RN 383-63-1) |
1.1.-31.12. |
400 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2665 |
ex 2916 19 95 |
30 |
(E,E)-Hexa-2,4-dienoato de potasio (CAS RN 24634-61-5) |
1.1.-31.12. |
8 250 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2684 |
ex 2916 39 90 |
28 |
Cloruro de 2,5-Dimetilfenilacetilo (CAS RN 55312-97-5) |
1.1.-31.12. |
400 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2599 |
ex 2917 11 00 |
40 |
Oxalato de dietilo (CAS RN 95-92-1) |
1.1.-31.12. |
500 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2769 |
ex 2917 13 90 |
10 |
Sebacato de dimetilo (CAS RN 106-79-6) |
1.1.-31.12. |
1 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2634 |
ex 2917 19 80 |
40 |
Ácido dodecanodioico (CAS RN 693-23-2), con una pureza en peso superior al 98,5 % |
1.7.-31.12. |
4 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2808 |
ex 2918 22 00 |
10 |
Ácido o-Acetilsalicílico (CAS RN 50-78-2) |
1.1.-31.12. |
120 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2646 |
ex 2918 29 00 |
75 |
3-(3,5-di-terc-Butil-4-hidroxifenil)propionato de octadecilo (CAS RN 2082-79-3) con:
para su utilización en la fabricación de estabilizadores "one pack" de la transformación del PVC, a partir de mezclas de polvos (polvos o granulados prensados) (2) |
1.1.-31.12. |
380 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2647 |
ex 2918 29 00 |
80 |
Tetrakis(3-(3,5-di-terc-butil-4-hidroxifenil)propionato) de pentaeritritol (CAS RN 6683-19-8) con:
para su utilización en la fabricación de paquetes preparados (one packs) de estabilizadores para la transformación de PVC a base de mezclas de polvos (polvos o gránulos prensados) (2) |
1.1.-31.12. |
140 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2975 |
ex 2918 30 00 |
10 |
Dianhídrido benzofenona-3,3’,4,4’-tetracarboxílico (CAS RN 2421-28-5) |
1.1.-31.12. |
1 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2688 |
ex 2920 29 00 |
70 |
Fosfito de tris (2,4-di-terc-butilfenilo) (CAS RN 31570-04-4) |
1.1.-31.12. |
6 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2648 |
ex 2920 90 10 |
75 |
Sulfato de dimetilo (ISO) (CAS RN 77-78-1) con una pureza en peso no inferior al 99 % |
1.7.-31.12. |
9 000 toneladas |
2 % |
||||||||||||||||
|
09.2598 |
ex 2921 19 99 |
75 |
Octadecilamina (CAS RN 124-30-1) |
1.1.-31.12. |
400 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2649 |
ex 2921 29 00 |
60 |
Bis(2-dimetilaminoetil)(metil)amina (CAS RN 3030-47-5) |
1.1.-31.12. |
1 700 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2682 |
ex 2921 41 00 |
10 |
Anilina (CAS RN 62-53-3) con una pureza en peso no inferior al 99 % |
1.1.-31.12. |
150 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2617 |
ex 2921 42 00 |
89 |
4-Flúor-N-(1-metiletil)benceno amina (CAS RN 70441-63-3) |
1.1.-31.12. |
500 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2582 |
ex 2921 43 00 |
80 |
2-Metilanilina (CAS RN 95-53-4) con una pureza en peso no inferior al 99 % |
1.7.-31.12. |
1 999 toneladas |
2 % |
||||||||||||||||
|
09.2602 |
ex 2921 51 19 |
10 |
o-Fenilendiamina (CAS RN 95-54-5) |
1.1.-31.12. |
1 800 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2730 |
ex 2921 59 90 |
85 |
4,4’-Metanodiildianilina (CAS RN 101-77-9) con una pureza en peso no inferior al 97 %, en forma de gránulos, para su utilización en la fabricación de prepolímeros (2) |
1.7.-31.12. |
100 toneladas |
2 % |
||||||||||||||||
|
09.2591 |
ex 2922 41 00 |
10 |
Clorhidrato de L-lisina (CAS RN 657-27-2) |
1.1.-31.12. |
445 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2592 |
ex 2922 50 00 |
25 |
L-treonina (CAS RN 72-19-5) |
1.1.-31.12. |
166 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2854 |
ex 2924 19 00 |
85 |
N-butilcarbamato de 3-yodoprop-2-inilo (CAS RN 55406-53-6) |
1.1.-31.12. |
250 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2874 |
ex 2924 29 70 |
87 |
Paracetamol (INN) (CAS RN 103-90-2) |
1.1.-31.12. |
20 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2742 |
ex 2926 10 00 |
10 |
Acrilonitrilo (CAS RN 107-13-1) destinado a la fabricación de productos del capítulo 55 y de la partida 6815 (2) |
1.1.-31.12. |
60 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2583 |
ex 2926 10 00 |
20 |
Acrilonitrilo (CAS RN 107-13-1) destinado a la fabricación de productos de las partidas 2921, 2924, 3906 y 4002 (2) |
1.7.-31.12. |
20 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2856 |
ex 2926 90 70 |
84 |
2-Nitro-4-(trifluorometil)benzonitrilo (CAS RN 778-94-9) |
1.1.-31.12. |
900 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2708 |
ex 2928 00 90 |
15 |
Monometilhidrazina (CAS RN 60-34-4) en forma de solución acuosa con un contenido en peso de monometilhidrazina del 40 % (± 5 %) |
1.1.-31.12. |
900 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2581 |
ex 2929 10 00 |
25 |
1,5-Naptileno diisocianato (CAS RN 3173-72-6) con una pureza en peso no inferior al 90 % |
1.7.-31.12. |
205 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2685 |
ex 2929 90 00 |
30 |
Nitroguanidina (CAS RN 556-88-7) |
1.1.-31.12. |
6 500 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2597 |
ex 2930 90 98 |
94 |
Disulfuro de bis[3-(trietoxisilil)propilo] (CAS RN 56706-10-6) |
1.1.-31.12. |
6 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2596 |
ex 2930 90 98 |
96 |
Ácido 2-cloro-4-(metilsulfonil)-3-((2,2,2-trifluoroetoxi) metil) benzoico (CAS RN 120100-77-8) |
1.1.-31.12. |
300 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2580 |
ex 2931 90 00 |
75 |
Hexadeciltrimetoxisilano (CAS RN 16415-12-6) con una pureza en peso no inferior al 95 %, destinado a la fabricación de polietileno (2) |
1.7.-31.12. |
83 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2842 |
2932 12 00 |
|
2-Furaldehído (furfural) |
1.1.-31.12. |
10 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2955 |
ex 2932 19 00 |
60 |
Flurtamona (ISO) (CAS RN 96525-23-4) |
1.1.-31.12. |
300 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2696 |
ex 2932 20 90 |
25 |
Decan-5-ólido (CAS RN 705-86-2) |
1.1.-31.12. |
6 000 kg |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2697 |
ex 2932 20 90 |
30 |
Dodecan-5-ólido (CAS RN 713-95-1) |
1.1.-31.12. |
6 000 kg |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2812 |
ex 2932 20 90 |
77 |
Hexan-6-ólido (CAS RN 502-44-3) |
1.1.-31.12. |
4 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2858 |
2932 93 00 |
|
Piperonal (CAS RN 120-57-0) |
1.1.-31.12. |
220 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2673 |
ex 2933 39 99 |
43 |
2,2,6,6-tetrametilpiperidin-4-ol (CAS RN 2403-88-5) |
1.1.-31.12. |
1 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2674 |
ex 2933 39 99 |
44 |
Clorpirifos (ISO) (CAS RN 2921-88-2) |
1.1.-31.12. |
9 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2880 |
ex 2933 59 95 |
39 |
Ibrutinib (DCI) (CAS RN 936563-96-1) |
1.1.-31.12. |
5 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2860 |
ex 2933 69 80 |
30 |
1,3,5-Tris[3-(dimetilamino)propil]hexahidro-1,3,5-triazina (CAS RN 15875-13-5) |
1.1.-31.12. |
600 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2595 |
ex 2933 99 80 |
49 |
1,4,7,10-tetraazaciclododecano (CAS RN 294-90-6) |
1.1.-31.12. |
40 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2658 |
ex 2933 99 80 |
73 |
5-(Acetoacetilamino)bencimidazolona (CAS RN 26576-46-5) |
1.1.-31.12. |
400 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2593 |
ex 2934 99 90 |
67 |
Ácido 5-clorotiofeno-2-carboxílico (CAS RN 24065-33-6) |
1.1.-31.12. |
45 000 kg |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2675 |
ex 2935 90 90 |
79 |
Cloruro de 4-[[(2-metoxibenzoil)amino]sulfonil]benzoílo (CAS RN 816431-72-8) |
1.1.-31.12. |
1 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2710 |
ex 2935 90 90 |
91 |
(3R,5S,6E)-7-(4-(4-Fluorofenil)-6-isopropil-2-(N-metilmetilsulfonamido) pirimidin-5-il)-3,5-dihidroxihept-6-enoato de 2,4,4-Trimetilpentan-2- aminio (CAS RN 917805-85-7) |
1.1.-31.12. |
5 000 kg |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2945 |
ex 2940 00 00 |
20 |
D-Xilosa (CAS RN 58-86-6) |
1.1.-31.12. |
400 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2686 |
ex 3204 11 00 |
75 |
Colorante C.I. DisperseYellow 54 (CAS RN 7576-65-0) y preparaciones a base de ese colorante con un contenido de colorante C.I. Disperse Yellow 54 no inferior al 99 % en peso |
1.1.-31.12. |
250 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2676 |
ex 3204 17 00 |
14 |
Preparaciones a base de colorante C.I. Pigmento Red 48:2 (CAS RN 7023-61-2) con un contenido no inferior al 60 % pero inferior al 85 % en peso |
1.1.-31.12. |
50 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2698 |
ex 3204 17 00 |
30 |
Colorante C.I. Pigment Red 4 (CAS RN 2814-77-9) y preparaciones a base de ese colorante con un contenido de colorante C.I. Pigment Red 4 no inferior al 60 % en peso |
1.1.-31.12. |
150 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2659 |
ex 3802 90 00 |
19 |
Tierra de diatomeas calcinada confundente de sosa |
1.1.-31.12. |
35 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2908 |
ex 3804 00 00 |
10 |
Lignosulfonato de sodio (CAS RN 8061-51-6) |
1.1.-31.12. |
40 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2889 |
3805 10 90 |
|
Esencia de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina) |
1.1.-31.12. |
25 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2935 |
ex 3806 10 00 |
10 |
Colofonias y ácidos resínicos de miera |
1.1.-31.12. |
280 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2832 |
ex 3808 92 90 |
40 |
Preparación con un contenido no inferior al 38 %, pero no superior al 50 %, en peso, de piritiona de cinc (DCI) (CAS RN 13463-41-7) en dispersión acuosa |
1.1.-31.12. |
500 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2876 |
ex 3811 29 00 |
55 |
Aditivosconstituidos por productos de reacción de difenilamina y nonenos ramificados con:
utilizados para la fabricación de aceites lubricantes (2) |
1.1.-31.12. |
900 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2814 |
ex 3815 90 90 |
76 |
Catalizador compuesto de dióxido de titanio y trióxido de wolframio |
1.1.-31.12. |
3 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2820 |
ex 3824 79 00 |
10 |
Mezclas con un contenido en peso:
|
1.1.-31.12. |
6 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2644 |
ex 3824 99 92 |
77 |
Preparado con un contenido:
|
1.1.-31.12. |
10 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2681 |
ex 3824 99 92 |
85 |
Mezcla de sulfuros de bis(3- trietoxisililpropil) (CAS RN 211519-85-6) |
1.1.-31.12. |
9 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2650 |
ex 3824 99 92 |
87 |
Acetofenona (CAS RN 98-86-2), con una pureza en peso no inferior al 60 % pero no superior al 90 % |
1.1.-31.12. |
2 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2888 |
ex 3824 99 92 |
89 |
Mezcla de alquil-dimetil-aminas terciarias con un contenido en peso:
|
1.1.-31.12. |
25 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2829 |
ex 3824 99 93 |
43 |
Extracto sólido del residuo, insoluble en disolventes alifáticos, obtenido durante la extracción de colofonia de madera, con las características siguientes:
|
1.1.-31.12. |
1 600 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2907 |
ex 3824 99 93 |
67 |
Mezcla de fitosteroles, en forma de polvo, con un contenido en peso:
para su utilización en la fabricación de estanoles/esteroles o ésteres de estanol/esterol (2) |
1.1.-31.12. |
2 500 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2639 |
3905 30 00 |
|
Poli(alcohol vinílico), incluso con grupos acetato sin hidrolizar |
1.1.-31.12. |
15 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2671 |
ex 3905 99 90 |
81 |
Poli(vinilbutiral) (CAS RN 63148-65-2):
|
1.1.-31.12. |
12 500 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2846 |
ex 3907 40 00 |
25 |
Mezcla de polímeros compuesta de policarbonato y poli(metacrilato de metilo) con un porcentaje de policarbonato no inferior al 98,5 % en peso, en forma de pastillas o granulado, con una transmisión de luz no inferior al 88,5 %, medida con una probeta de paredes de 4,0 mm de espesor a una longitud de onda λ = 400 nm (según ISO 13468-2) |
1.1.-31.12. |
2 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2723 |
ex 3911 90 19 |
10 |
Poli(oxi-1,4-fenilenosulfonil-1,4-fenilenooxi-4,4’-bifenileno) |
1.1.-31.12. |
5 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2816 |
ex 3912 11 00 |
20 |
Copos de acetato de celulosa |
1.1.-31.12. |
75 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2864 |
ex 3913 10 00 |
10 |
Alginato de sodio, extraído de algas pardas (CAS RN 9005-38-3) |
1.1.-31.12. |
10 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2641 |
ex 3913 90 00 |
87 |
Hialuronato sódico, no estéril, con:
|
1.1.-31.12. |
200 kg |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2661 |
ex 3920 51 00 |
50 |
Hojas de polimetacrilato de metilo conformes con las normas:
|
1.1.-31.12. |
100 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2645 |
ex 3921 14 00 |
20 |
Bloque celular de celulosa regenerada, impregnado con agua que contiene cloruro de magnesio y un compuesto de amonio cuaternario, con unas dimensiones de 100 cm (± 10 cm) x 100 cm (± 10 cm) x 40 cm (± 5 cm) |
1.1.-31.12. |
1 700 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2848 |
ex 5505 10 10 |
10 |
Desperdicios de fibras sintéticas (incluidas las borras, los desperdicios de hilados y las hilachas), de nailon u otras poliamidas (PA6 y PA66) |
1.1.-31.12. |
10 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2721 |
ex 5906 99 90 |
20 |
Tela cauchutada tejida y laminada de las características siguientes:
utilizada para la fabricación de techos retráctiles para vehículos de motor (2) |
1.1.-31.12. |
375 000 m2 |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2594 |
ex 6909 19 00 |
55 |
Cartuchos de absorción de carbono de cerámica de las características siguientes:
del tipo utilizado para su montaje en absorbedores de vapores de combustible en los sistemas de alimentación de combustible de los vehículos de motor |
1.1.-31.12. |
1 000 000 piezas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2866 |
ex 7019 12 00 ex 7019 12 00 |
06 26 |
Mechas de vidrio S (rovings):
para su uso en la fabricación aeronáutica (2) |
1.1.-31.12. |
1 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2628 |
ex 7019 52 00 |
10 |
Tela de vidrio tejida con fibras de vidrio revestidas de plástico, con un peso de 120 g/m2 (± 10 g/m2), utilizada normalmente para la fabricación de pantallas antiinsectos enrrollables y de marco fijo |
1.1.-31.12. |
3 000 000 m2 |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2799 |
ex 7202 49 90 |
10 |
Ferrocromo con un contenido en peso de carbono no inferior al 1,5 % pero no superior al 4 % y un contenido en peso de cromo igual o inferior al 70 % |
1.1.-31.12. |
50 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2652 |
ex 7409 11 00 ex 7410 11 00 |
30 40 |
Hojas y tiras de cobre refinado, fabricadas mediante electrólisis, de espesor no inferior a 0,015 mm |
1.1.-31.12. |
1 020 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2734 |
ex 7409 19 00 |
20 |
Planchas o láminas compuestas de:
|
1.1.-31.12. |
7 000 000 piezas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2662 |
ex 7410 21 00 |
55 |
Láminas:
|
1.1.-31.12. |
80 000 m2 |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2834 |
ex 7604 29 10 |
20 |
Barras de aleación de aluminio con un diámetro no inferior a 200 mm, pero inferior o igual a 300 mm |
1.1.-31.12. |
2 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2835 |
ex 7604 29 10 |
30 |
Barras de aleación de aluminio con un diámetro no inferior a 300,1 mm, pero inferior o igual a 533,4 mm |
1.1.-31.12. |
1 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2736 |
ex 7607 11 90 |
83 |
Tira u hoja de una aleación de aluminio y magnesio:
destinada a la fabricación de lamas para persianas (2) |
1.1.-31.12. |
600 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2722 |
8104 11 00 |
|
Magnesio en bruto, con un contenido de magnesio superior o igual al 99,8 % en peso |
1.1.-31.12. |
120 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2840 |
ex 8104 30 00 |
20 |
Polvo de magnesio:
|
1.1.-31.12. |
2 000 toneladas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2629 |
ex 8302 49 00 |
91 |
Asas telescópicas de aluminio, destinadas a su utilización en la fabricación de maletas (2) |
1.1.-31.12. |
1 500 000 piezas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2720 |
ex 8413 91 00 |
50 |
Cabeza de bomba para bombas bicilíndricas de alta presión de acero forjado, con:
del tipo utilizado en los sistemas de inyección diésel |
1.1.-31.12. |
65 000 piezas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2738 |
ex 8482 99 00 |
30 |
Jaulas de latón de las características siguientes:
del tipo utilizado para la fabricación de rodamientos de bolas |
1.1.-31.12. |
50 000 piezas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2763 |
ex 8501 40 20 ex 8501 40 80 |
40 30 |
Motor de corriente alterna, monofásico, con una potencia de salida no inferior a 250 W, una potencia de entrada no inferior a 700 W pero inferior o igual a 2 700 W, un diámetro exterior superior a 120 mm (±0,2 mm) pero inferior o igual a 135 mm (±0,2 mm), una velocidad nominal superior a 30 000 rpm pero inferior o igual a 50 000 rpm, equipado con un ventilador de inducción de aire, para su utilización en la fabricación de aspiradores (2) |
1.1.-31.12. |
2 000 000 piezas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2588 |
ex 8529 90 92 |
56 |
Monitor LCD con:
para su uso en la fabricación de vehículos de motor del capítulo 87 (2) |
1.7.-31.12. |
450 000 piezas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2672 |
ex 8529 90 92 ex 9405 40 39 |
75 70 |
Placa de circuito impreso con diodos emisores de luz (LED):
para la fabricación de unidades de iluminación posterior para mercancías de la partida 8528 (2) |
1.1.-31.12. |
115 000 000 piezas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2003 |
ex 8543 70 90 |
63 |
Generador de frecuencia controlado por tensión, compuesto de elementos activos y pasivos montados en un circuito impreso, alojado en una caja cuyas dimensiones no excedan de 30 mm x 30 mm |
1.1.-31.12. |
1 400 000 piezas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2910 |
ex 8708 99 97 |
75 |
Soporte de aleación de aluminio, con orificios de montaje, con o sin tuercas de fijación, para la conexión indirecta de la caja de cambios a la carrocería del vehículo, para su utilización en la fabricación de productos del Capítulo 87 (2) |
1.1.-31.12. |
200 000 piezas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2694 |
ex 8714 10 90 |
30 |
Bridas de fijación de ejes, carcasas, puentes de horquilla y elementos de fijación, de aleación de aluminio del tipo utilizado para motocicletas |
1.1.-31.12. |
1 000 000 piezas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2668 |
ex 8714 91 10 ex 8714 91 10 ex 8714 91 10 |
21 31 75 |
Cuadro de bicicleta, construido con fibras de carbono y resina artificial, destinado a la fabricación de bicicletas (incluidas las eléctricas) (2) |
1.7.-31.12. |
250 000 piezas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2589 |
ex 8714 91 10 ex 8714 91 10 ex 8714 91 10 |
23 33 70 |
Cuadro de aluminio o de aluminio y fibras de carbono para su utilización en la fabricación de bicicletas (incluidas las bicicletas eléctricas) (2) |
1.1.-31.12. |
8 000 000 piezas |
0 % |
||||||||||||||||
|
09.2631 |
ex 9001 90 00 |
80 |
Lentes, prismas y elementos cementados de vidrio, sin montar, destinados a la fabricación o reparación de productos de los códigos NC 9002, 9005, 9013 10 y 9015 (2) |
1.1.-31.12. |
5 000 000 piezas |
0 % |
(1) Sin embargo, la suspensión de derechos arancelarios no se aplica cuando el tratamiento es realizado por empresas de venta al por menor o de restauración.
(2) La suspensión de derechos está sujeta al control aduanero del destino final de conformidad con el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
(3) Solo se suspende el derecho ad valorem. El derecho específico sigue siendo aplicable..
DIRECTIVAS
|
26.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 204/46 |
DIRECTIVA (UE) 2020/876 DEL CONSEJO
de 24 de junio de 2020
por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE para hacer frente a la urgente necesidad de diferir determinados plazos para la presentación y el intercambio de información tributaria a causa de la pandemia de COVID‐19
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 113 y 115,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Los graves riesgos para la salud pública y otras dificultades causados por la pandemia de COVID‐19, así como las medidas de confinamiento impuestas por los Estados miembros a fin de contribuir a la contención de la pandemia, han perturbado considerablemente la capacidad de las empresas y las autoridades tributarias de los Estados miembros para cumplir algunas de sus obligaciones con arreglo a la Directiva 2011/16/UE del Consejo (3). |
|
(2) |
Varios Estados miembros y personas sujetos a la obligación de comunicar información a las autoridades competentes de los Estados miembros con arreglo a la Directiva 2011/16/UE han solicitado el diferimiento de determinados plazos establecidos en dicha Directiva. Dichos plazos afectan al intercambio automático de información sobre las cuentas financieras cuyos beneficiarios sean residentes fiscales en otro Estado miembro y a los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información que contengan al menos una de las señas distintivas enumeradas en el anexo IV de la Directiva 2011/16/UE (en lo sucesivo, «mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información»). |
|
(3) |
La grave perturbación provocada por la pandemia de COVID‐19 en la actividad de muchas entidades financieras y personas sujetas a la obligación de comunicar los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información dificulta el oportuno cumplimiento de sus obligaciones de comunicación con arreglo a la Directiva 2011/16/UE. Las entidades financieras hacen frente en la actualidad a tareas urgentes relacionadas con la pandemia de COVID‐19. |
|
(4) |
Además, las entidades financieras y las personas sujetas a la obligación de comunicación se enfrentan a graves perturbaciones de orden laboral provocadas principalmente por las condiciones de trabajo a distancia a causa del confinamiento en la mayoría de los Estados miembros. Análogamente, la capacidad de las autoridades tributarias de los Estados miembros para recopilar y procesar los datos se ha visto negativamente afectada. |
|
(5) |
Esta situación requiere una respuesta urgente y, en la medida de lo posible, coordinada dentro de la Unión. Con ese fin, es necesario ofrecer a los Estados miembros la opción de diferir el plazo para el intercambio de información sobre las cuentas financieras cuyos beneficiarios sean residentes fiscales en otro Estado miembro, a fin de que los Estados miembros puedan ajustar sus plazos nacionales para la presentación de dicha información por parte de las entidades financieras obligadas a comunicar información. Por otro lado, también debe ofrecerse a los Estados miembros la opción de diferir los plazos para la presentación y el intercambio de información sobre los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información. |
|
(6) |
El objetivo del diferimiento de los plazos (en lo sucesivo, «diferimiento») es hacer frente a una situación excepcional y no debe alterar la estructura y el funcionamiento establecidos de la Directiva 2011/16/UE. Por consiguiente, es necesario que el diferimiento esté limitado y sea proporcional a las dificultades prácticas ocasionadas por la pandemia de COVID‐19 respecto a la presentación y el intercambio de información. |
|
(7) |
Considerando la incertidumbre actual sobre la evolución de la pandemia de COVID‐19 y que las circunstancias que justifican la adopción de la presente Directiva podrían mantenerse durante algún tiempo, procede también prever la posibilidad de una nueva prórroga opcional del período de diferimiento. Dicha prórroga debe concederse únicamente si se cumplen las condiciones que establece la presente Directiva. |
|
(8) |
Habida cuenta de que las perturbaciones económicas provocadas por la pandemia de COVID‐19 han tenido un efecto significativo en los presupuestos, los recursos humanos y el funcionamiento de las autoridades tributarias de los Estados miembros, es preciso facultar al Consejo para decidir por unanimidad, a propuesta de la Comisión, en lo que respecta a prorrogar de nuevo el período de diferimiento. |
|
(9) |
Ningún diferimiento debe afectar a los elementos esenciales de la obligación de comunicación e intercambio de información con arreglo a la Directiva 2011/16/UE y debe garantizar que no se quede sin presentar o intercambiar ninguna información que deba comunicarse durante el período de diferimiento. |
|
(10) |
Teniendo en cuenta la urgencia provocada por las circunstancias excepcionales causadas por la pandemia de COVID‐19, la crisis de salud pública que trae aparejada y sus consecuencias sociales y económicas, se ha considerado adecuado establecer una excepción al plazo de ocho semanas previsto en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. |
|
(11) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/16/UE en consecuencia. |
|
(12) |
Dado que es necesario que los Estados miembros actúen en un plazo muy breve, en lo que respecta al diferimiento de plazos que de otro modo serían aplicables con arreglo a la Directiva 2011/16/UE, la presente Directiva debe entrar en vigor con carácter urgente. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En la Directiva 2011/16/UE se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 27 bis
Diferimiento opcional de los plazos debido a la pandemia de COVID‐19
1. Sin perjuicio de los plazos para la presentación de información sobre los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información tal como se especifican en el artículo 8 bis ter, apartado 12, los Estados miembros podrán tomar las medidas necesarias para permitir que los intermediarios y los contribuyentes interesados presenten, a más tardar el 28 de febrero de 2021, información sobre los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información cuya primera fase se haya ejecutado entre el 25 de junio de 2018 y el 30 de junio de 2020.
2. Cuando los Estados miembros tomen las medidas mencionadas en el apartado 1, también adoptarán las medidas necesarias para que:
|
a) |
no obstante el artículo 8 bis ter, apartado 18, la primera información se comunique a más tardar el 30 de abril de 2021; |
|
b) |
el plazo de treinta días para la presentación de información a que se refiere el artículo 8 bis ter, apartados 1 y 7, comience a más tardar el 1 de enero de 2021:
|
|
c) |
en el caso de los mecanismos comercializables, el primer informe periódico de conformidad con el artículo 8 bis ter, apartado 2, será elaborado por el intermediario a más tardar el 30 de abril de 2021. |
3. No obstante el plazo establecido en el artículo 8, apartado 6, letra b), los Estados miembros podrán tomar las medidas necesarias para que la comunicación de la información a que se refiere el artículo 8, apartado 3 bis relativa al año civil 2019 u otro período de comunicación pertinente, tenga lugar en un plazo de doce meses a partir del final del año civil 2019 o el otro período de comunicación pertinente.
Artículo 27 ter
Prórroga del período de diferimiento
1. El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión, podrá adoptar una Decisión de Ejecución para prorrogar el período de diferimiento de los plazos expuesto en el artículo 27 bis por tres meses, siempre que sigan dándose graves riesgos para la salud pública, dificultades y perturbaciones económicas causados por la pandemia de COVID‐19 y siempre que los Estados miembros sigan aplicando medidas de confinamiento.
2. La propuesta de Decisión de Ejecución del Consejo se presentará al Consejo al menos un mes antes del vencimiento de los plazos correspondientes.».
Artículo 2
La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2020.
Por el Consejo
La Presidenta
A. METELKO-ZGOMBIĆ
(1) Dictamen de 19 de junio de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Dictamen de 14 de junio de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(3) Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 11.3.2011, p. 1).
REGLAMENTOS INTERNOS Y DE PROCEDIMIENTO
|
26.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 204/49 |
DECISIÓN DEL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS
de 15 de mayo de 2020
por la que se adopta el Reglamento interno del SEPD
EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS
Visto el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (1), y, en particular, su artículo 57, apartado 1, letra q),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establecen que el respeto de las normas sobre protección de las personas físicas respecto del tratamiento de datos de carácter personal estará sometido al control de una autoridad independiente. |
|
(2) |
El Reglamento (UE) 2018/1725 dispone que se establezca un organismo supervisor independiente, al que se denomina Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD), que velará por que los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, en particular el derecho de las mismas a la protección de datos, sean respetados por las instituciones, órganos, y organismos de la Unión. |
|
(3) |
El Reglamento (UE) 2018/1725 también establece las obligaciones y las competencias del SEPD, así como el nombramiento de dicha figura. |
|
(4) |
El Reglamento (UE) 2018/1725 establece además que el Supervisor Europeo de Protección de Datos estará asistido por una secretaría, así como establece una serie de disposiciones relativas a cuestiones de personal y presupuestarias. |
|
(5) |
Otras disposiciones del Derecho de la Unión también prevén cometidos y competencias para el SEPD, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), el Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y el Reglamento (UE) 2017/1939 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). |
|
(6) |
Previa consulta al Comité de Personal del SEPD. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
TÍTULO I
MISIÓN, DEFINICIONES, PRINCIPIOS RECTORES Y ORGANIZACIÓN
CAPÍTULO I
Misión y definiciones
Artículo 1
El SEPD
El SEPD actuará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/1725, en cualquier otro acto jurídico pertinente de la Unión y en la presente Decisión, y seguirá las prioridades estratégicas que el Supervisor Europeo de Protección de Datos pueda establecer.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
|
a) |
«Reglamento»: el Reglamento (UE) 2018/1725; |
|
b) |
«RGPD»: el Reglamento (UE) 2016/679; |
|
c) |
«Institución»: una institución, órgano, oficina u organismo de la Unión sujeto al Reglamento o a cualquier otro acto jurídico de la Unión que prevea funciones y competencias en relación con el Supervisor Europeo de Protección de Datos; |
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d) |
«SEPD»: el Supervisor Europeo de Protección de Datos como órgano de la Unión; |
|
e) |
«Supervisor Europeo de Protección de Datos»: el Supervisor Europeo de Protección de Datos nombrado por el Parlamento Europeo y el Consejo de conformidad con el artículo 53 del Reglamento; |
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f) |
«CEPD»: el Comité Europeo de Protección de Datos como órgano de la Unión establecido en el artículo 68, apartado 1, del RGPD; |
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g) |
«Secretaría del CEPD»: la Secretaría del CEPD establecida por el artículo 75 del RGPD. |
CAPÍTULO II
Principios rectores
Artículo 3
Buena gobernanza, integridad y buena conducta administrativa
1. El SEPD actuará en el interés público como experto, así como un organismo independiente, fiable, proactivo y autorizado en el ámbito de la protección de la intimidad y de los datos personales.
2. El SEPD actuará de acuerdo con el marco ético del SEPD.
Artículo 4
Responsabilidad y transparencia
1. El SEPD publicará periódicamente sus prioridades estratégicas y un informe anual.
2. El SEPD, como responsable del tratamiento de datos, dará ejemplo en el respeto de la legislación aplicable en materia de protección de datos personales.
3. El SEPD actuará de forma abierta y transparente con los medios de comunicación y las partes interesadas y explicará al público sus actividades en un lenguaje claro.
Artículo 5
Eficiencia y eficacia
1. El SEPD utilizará medios administrativos y técnicos de última generación para maximizar la eficiencia y la eficacia en el desempeño de sus funciones, incluida la comunicación interna y la delegación de tareas adecuada.
2. El SEPD implementará mecanismos y herramientas adecuados para garantizar el máximo nivel de gestión de la calidad, como las normas de control interno, un proceso de gestión de riesgos y el informe anual de actividad.
Artículo 6
Cooperación
El SEPD promoverá la cooperación entre las autoridades de control de la protección de datos, así como con cualquier otra autoridad pública cuyas actividades puedan incidir en la protección de la intimidad y los datos personales.
CAPÍTULO III
Organización
Artículo 7
Función del Supervisor Europeo de Protección de Datos
El Supervisor Europeo de Protección de Datos decidirá las prioridades estratégicas del SEPD y adoptará los documentos políticos correspondientes a las funciones y competencias del SEPD.
Artículo 8
Secretaría del SEPD
El Supervisor Europeo de Protección de Datos determinará la estructura organizativa de la Secretaría del SEPD. Sin perjuicio del memorando de entendimiento entre el SEPD y el CEPD de 25 de mayo de 2018, en particular en relación con la Secretaría del CEPD, la estructura reflejará las prioridades estratégicas establecidas por el Supervisor Europeo de Protección de Datos.
Artículo 9
El director y la autoridad facultada para proceder a los nombramientos
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el memorando de entendimiento entre el SEPD y el CEPD de 25 de mayo de 2018, y en particular en su apartado VI, inciso 5, el director ejercerá los poderes conferidos a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, en el sentido del artículo 2 del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea, establecido por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 (7) del Consejo y los conferidos a la autoridad facultada para celebrar contratos de empleo en el sentido del artículo 6 del régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, establecido por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 y cualquier otro poder derivado de otras decisiones administrativas tanto en el seno del SEPD como de ámbito interinstitucional, a condición de que la Decisión del Supervisor relativa al ejercicio de los poderes conferidos a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y a la autoridad facultada para celebrar contratos de empleo no disponga lo contrario.
2. El director podrá delegar el ejercicio de los poderes mencionados en el apartado 1 al funcionario responsable de la gestión de recursos humanos.
3. El director será el funcionario encargado de informar al delegado de protección de datos, el responsable local de seguridad, el responsable local de seguridad de la información, el responsable de transparencia, el responsable de servicios jurídicos, el responsable de ética y el coordinador de control interno para las tareas relacionadas con estas funciones.
4. El director asistirá al Supervisor Europeo de Protección de Datos para garantizar la coherencia y la coordinación general del SEPD, así como en cualesquiera otras funciones que le delegue el Supervisor Europeo de Protección de Datos.
5. El director podrá adoptar las decisiones del SEPD sobre la aplicación de las restricciones basadas en las normas internas del SEPD por las que se aplique el artículo 25 del Reglamento.
Artículo 10
Reunión de gestión
1. La reunión de gestión estará compuesta por el Supervisor Europeo de Protección de Datos, el director y los jefes de unidades y sectores y garantizará la supervisión estratégica de la labor del SEPD.
2. Cuando la reunión de gestión se refiera a cuestiones relacionadas con los recursos humanos, el presupuesto, las finanzas o las cuestiones administrativas pertinentes para el CEPD o la Secretaría del CEPD, también estará compuesta por el responsable de la Secretaría del CEPD.
3. La reunión de gestión estará presidida por el Supervisor Europeo de Protección de Datos o, en caso de que este no pueda asistir a la reunión, por el director. Por regla general, la reunión de gestión se celebrará una vez por semana.
4. El director garantizará el buen funcionamiento de la secretaría de la reunión de gestión.
5. Las reuniones no serán públicas. Los debates serán confidenciales.
Artículo 11
Delegación de tareas y suplencia
1. El Supervisor Europeo de Protección de Datos podrá delegar en el director, cuando proceda y de conformidad con el Reglamento, la facultad de adoptar y firmar decisiones jurídicamente vinculantes, cuyo contenido ya haya sido determinado por el Supervisor Europeo de Protección de Datos.
2. El Supervisor Europeo de Protección de Datos podrá también delegar, cuando proceda y de conformidad con el Reglamento, en el director o en el jefe de unidad o el jefe de sector de que se trate la facultad de adoptar y firmar otros documentos.
3. En los casos en que se hayan delegado competencias en el director en virtud de los apartados 1 o 2, el director podrá subdelegarlas en el jefe de unidad o el jefe de sector de que se trate.
4. Cuando el Supervisor Europeo de Protección de Datos no pueda ejercer sus funciones o el puesto quede vacante y no se haya nombrado al Supervisor Europeo de Protección de Datos, el director, cuando proceda y de conformidad con el Reglamento, desempeñará los cometidos y las funciones del Supervisor Europeo de Protección de Datos que sean necesarias y urgentes para garantizar la continuidad de las actividades.
5. Las funciones del director serán ejercidas, en caso de impedimento por parte de este o cuando el puesto esté vacante y el Supervisor Europeo de Protección de Datos no haya designado un funcionario, por el jefe de unidad o el jefe de sector de mayor grado o, en caso de igualdad en el grado, por el de más antigüedad en el grado o, en caso de igualdad en la antigüedad, por el de más edad.
6. En caso de que no haya ningún jefe de unidad o jefe de sector disponible para ejercer las funciones del director según lo especificado en el apartado 5 y ningún funcionario haya sido designado por el Supervisor Europeo de Protección de Datos, el funcionario de grado superior o, en caso de igualdad en el grado, el funcionario con más antigüedad en el grado o, en caso de igualdad en la antigüedad, el de más edad, ejercerá la sustitución.
7. Cuando un superior jerárquico no pueda ejercer sus funciones y ningún funcionario haya sido designado por el Supervisor Europeo de Protección de Datos, el director designará a un funcionario de acuerdo con el Supervisor Europeo de Protección de Datos. A falta de tal designación por el director, ejercerá la sustitución el funcionario de la unidad o sector de mayor grado o, en caso de igualdad en el grado, el de más antigüedad en el grado o, en caso de igualdad en la antigüedad, el de más edad.
8. Los apartados 1 a 7 se aplicarán sin perjuicio de las normas relativas a las delegaciones en materia financiera y a las competencias atribuidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, tal como establecen los artículos 9 y 12.
Artículo 12
Ordenador de pagos y contable
1. El Supervisor Europeo de Protección de Datos delegará las facultades de ordenador de pagos en el director, de conformidad con la carta de funciones y responsabilidades relativas al presupuesto y administración del SEPD dispuestas de conformidad con el artículo 72, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).
2. Por lo que se refiere a las cuestiones presupuestarias relativas al CEPD, el ordenador de pagos ejercerá su función de conformidad con el memorando de entendimiento entre el SEPD y el CEPD.
3. El contable de la Comisión desempeñará la función de contable del SEPD, de conformidad con la Decisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos de 1 de marzo de 2017 (9).
TÍTULO II
SEGUIMIENTO Y GARANTÍA DE LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO
Artículo 13
Seguimiento y garantía de la aplicación del Reglamento
El SEPD garantizará la protección efectiva de los derechos y libertades de las personas a través del seguimiento y la aplicación del Reglamento y de cualquier otro acto jurídico de la Unión que prevea funciones y competencias para el Supervisor Europeo de Protección de Datos. A tal efecto, en el ejercicio de los poderes de investigación, corrección, autorización y asesoramiento, el SEPD podrá llevar a cabo visitas de conformidad, encuestas, visitas bimensuales o consultas informales o facilitar la solución amistosa de las reclamaciones.
Artículo 14
Transparencia de las respuestas a las consultas de las instituciones sobre su tratamiento de datos personales y a las solicitudes de autorización
El SEPD podrá publicar las respuestas a las consultas de las instituciones sobre su tratamiento de datos personales, en su totalidad o en parte, teniendo en cuenta los requisitos aplicables en materia de seguridad y confidencialidad de la información. Las decisiones de autorización se publicarán teniendo en cuenta los requisitos aplicables en materia de seguridad y confidencialidad de la información.
Artículo 15
Delegados de protección de datos notificados por las instituciones
1. El SEPD conservará un registro de los nombramientos de los delegados de protección de datos que las instituciones hayan comunicado al SEPD de conformidad con el Reglamento.
2. La lista actualizada de los delegados de protección de datos de las instituciones se publicará en el sitio web del SEPD.
3. El SEPD proporcionará orientación a los delegados de protección de datos, en particular participando en las reuniones organizadas por la red de delegados de protección de datos de las instituciones.
Artículo 16
Tramitación de reclamaciones
1. El SEPD no tramitará las reclamaciones anónimas.
2. El SEPD tramitará las reclamaciones presentadas por escrito, incluido en formato electrónico, en cualquier lengua oficial de la Unión y que proporcione los datos necesarios para su comprensión.
3. Si el reclamante ha interpuesto una reclamación relativa a los mismos hechos ante el Defensor del Pueblo Europeo, el SEPD examinará la admisibilidad de dicha reclamación a la luz de las disposiciones del memorando de entendimiento entre el SEPD y el Defensor del Pueblo Europeo.
4. El SEPD decidirá la forma de tramitar una reclamación teniendo en cuenta:
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a) |
la naturaleza y la gravedad de las supuestas violaciones de las normas en materia de protección de datos; |
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b) |
la importancia del perjuicio que haya(n) podido padecer uno o más interesados a resultas de dicha violación; |
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c) |
la posible importancia general del asunto, también en relación con otros intereses públicos y privados implicados; |
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d) |
la posibilidad de determinar que se ha producido la violación; |
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e) |
la fecha exacta en la que se produjeron los hechos subyacentes, la conducta en cuestión dejó de producir efectos, se eliminaron los efectos o se facilitó la garantía adecuada de tal eliminación. |
5. Cuando proceda, el SEPD facilitará una solución amistosa de la reclamación.
6. El SEPD suspenderá la investigación de una reclamación a la espera de una resolución judicial o de una decisión de otro órgano judicial o administrativo sobre el mismo asunto.
7. El SEPD podrá difundir la identidad del reclamante únicamente en la medida en que ello sea necesario para el buen desarrollo de la investigación. El SEPD no divulgará ningún documento relacionado con la reclamación, salvo extractos anónimos o resúmenes de la decisión final, a menos que la persona interesada permita dicha divulgación.
8. Si así lo exigen las circunstancias de la reclamación, el SEPD cooperará con las autoridades de supervisión competentes, incluidas las autoridades nacionales de supervisión competentes que actúen dentro del ámbito de sus competencias respectivas.
Artículo 17
Resultado de las reclamaciones
1. El SEPD informará al reclamante tan pronto como sea posible del resultado de una reclamación y de la actuación adoptada.
2. Cuando una reclamación sea considerada inadmisible o se haya suspendido la investigación de la misma, el SEPD podrá aconsejar al reclamante, en su caso, que se dirija a otra autoridad competente.
3. El SEPD podrá decidir la suspensión de una investigación a petición del reclamante. Esto no impedirá que el SEPD siga investigando el asunto objeto de la reclamación.
4. El SEPD podrá concluir una investigación cuando el reclamante no haya facilitado la información solicitada. El SEPD informará al reclamante de dicha decisión.
Artículo 18
Revisión de las reclamaciones y recursos judiciales
1. Cuando el SEPD emita una decisión sobre una reclamación, el reclamante o la institución de que se trate podrán solicitar al SEPD que la revise. Dicha solicitud se presentará en el plazo de un mes a partir de la fecha de la decisión. El SEPD revisará su decisión cuando el denunciante o la institución presenten nuevas pruebas fácticas o argumentos jurídicos.
2. Al emitir su decisión sobre una reclamación, el SEPD informará al reclamante y a la institución interesada de que tienen derecho a solicitar una revisión de su decisión y a impugnar la decisión ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con el artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
3. Cuando, a raíz de una solicitud de revisión de su decisión sobre una reclamación, el SEPD emita una nueva decisión revisada, informará al reclamante y a la institución interesada de que pueden impugnar esta nueva decisión ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con el artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Artículo 19
Comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al SEPD por parte de las instituciones
1. El SEPD proporcionará una plataforma segura para la notificación de una violación de la seguridad de los datos personales por parte de una institución y aplicará medidas de seguridad para el intercambio de información relativa a dicha violación.
2. Tras la notificación, el SEPD acusará recibo a la institución interesada.
TÍTULO III
CONSULTA LEGISLATIVA, SUPERVISIÓN TECNOLÓGICA, PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN, PROCEDIMIENTOS JUDICIALES
Artículo 20
Consulta legislativa
1. En respuesta a las peticiones de la Comisión formuladas con arreglo al artículo 42, apartado 1, del Reglamento, el SEPD emitirá dictámenes o formulará observaciones formales.
2. Los dictámenes se publicarán en el sitio web del SEPD en inglés, francés y alemán. Los resúmenes de los dictámenes se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C). Los comentarios oficiales se publicarán en el sitio web del SEPD.
3. El SEPD podrá negarse a responder a una consulta cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 42 del Reglamento, inclusive cuando no haya repercusiones para la protección de los derechos y libertades de las personas en relación con la protección de datos.
4. Si, a pesar de los esfuerzos, no puede emitirse dentro del plazo establecido un dictamen conjunto del SEPD y del CEPD de conformidad con el artículo 42, apartado 2, del Reglamento, el SEPD podrá emitir un dictamen sobre el mismo asunto.
5. Cuando la Comisión reduzca el plazo aplicable a una consulta legislativa de conformidad con el artículo 42, apartado 3, del Reglamento, el SEPD se esforzará por respetar el plazo fijado en la medida en que sea razonable y viable, teniendo en cuenta, en particular, la complejidad del asunto, el volumen de la documentación y la exhaustividad de la información facilitada por la Comisión.
Artículo 21
Supervisión tecnológica
El SEPD, al supervisar el desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación en la medida en que repercutan en la protección de datos personales, fomentará la sensibilización y asesorará, en particular, sobre los principios de la protección de datos desde el diseño y la protección de datos por defecto.
Artículo 22
Proyectos de investigación
El SEPD podrá decidir contribuir a los programas marco de la Unión y servir a los comités consultivos de proyectos de investigación.
Artículo 23
Acción contra las instituciones por incumplimiento del Reglamento
El SEPD podrá remitir el asunto al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en caso de incumplimiento del Reglamento por parte de una institución, en particular cuando el SEPD no haya sido consultado en los casos previstos en el artículo 42, apartado 1, del Reglamento y en caso de que no se haya respondido efectivamente a las medidas de ejecución adoptadas por el SEPD en virtud del artículo 58 del Reglamento.
Artículo 24
Intervención del SEPD en recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
1. El SEPD podrá intervenir en los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con el artículo 58, apartado 4, del Reglamento, el artículo 43, apartado 3, letra i), del Reglamento (UE) 2016/794, el artículo 85, apartado 3, letra g), del Reglamento (UE) 2017/1939 y el artículo 40, apartado 3, letra g), del Reglamento (UE) 2018/1727.
2. A la hora de decidir si solicita autorización para intervenir o si acepta la invitación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para hacerlo, el SEPD tendrá en cuenta, en particular:
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a. |
si el SEPD ha participado directamente en los hechos del caso en el desempeño de sus funciones de supervisión; |
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b. |
si el caso plantea cuestiones de protección de datos que son sustanciales en sí mismas o decisivas para su resultado; y |
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c. |
si es probable que la intervención del SEPD afecte al resultado del procedimiento. |
TÍTULO IV
COOPERACIÓN CON LAS AUTORIDADES NACIONALES DE CONTROL Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL
Artículo 25
El SEPD como miembro del Comité Europeo de Protección de Datos
El SEPD, en su calidad de miembro del CEPD, tratará de promover la perspectiva de la Unión y, en particular, los valores comunes a que se refiere el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea.
Artículo 26
Cooperación con las autoridades nacionales de control con arreglo al artículo 61 del Reglamento
1. El SEPD cooperará con las autoridades nacionales de control y con la autoridad común de control establecida en virtud del artículo 25 de la Decisión 2009/917/JAI (10) del Consejo, a fin de, en particular:
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a) |
intercambiar toda la información pertinente, incluidas las mejores prácticas, así como información relacionada con las solicitudes de ejercicio de las competencias de supervisión, investigación y ejecución por parte de las autoridades nacionales de control competentes; |
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b) |
desarrollar y mantener contactos con los correspondientes miembros y el personal de las autoridades nacionales de control. |
2. Cuando proceda, el SEPD participará en la asistencia mutua y en operaciones conjuntas con las autoridades nacionales de control, cada una de ellas dentro del ámbito de sus competencias respectivas según lo establecido en el Reglamento, el RGPD y otros actos pertinentes del Derecho de la Unión.
3. El SEPD podrá participar, previa invitación de una autoridad de control, en una investigación o invitar a una autoridad de control a participar en una investigación de conformidad con las normas jurídicas y de procedimiento aplicables a la parte que proceda a la invitación.
Artículo 27
Cooperación internacional
1. El SEPD promoverá las mejores prácticas, la convergencia y las sinergias en materia de protección de datos personales entre la Unión Europea y terceros países y organizaciones internacionales, en particular mediante la participación en las redes y los acontecimientos regionales e internacionales pertinentes.
2. Cuando proceda, el SEPD participará en la asistencia mutua en el ámbito de medidas de investigación y ejecución de las autoridades de control de terceros países u organizaciones internacionales.
TÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 28
Consultas con el Comité de Personal
1. El Comité de Personal, que representa al personal del SEPD, incluida la Secretaría del CEPD, será consultado a su debido tiempo sobre los proyectos de decisiones relativas a la aplicación del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, establecido por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68, y podrá ser consultado sobre cualquier otra cuestión de interés general relativa al personal. El Comité de Personal será informado de cualquier cuestión relativa al ejercicio de sus tareas. Deberá emitir sus dictámenes en el plazo de diez días de haber sido consultado.
2. El Comité de Personal deberá contribuir al buen funcionamiento del SEPD, incluida la Secretaría del CEPD, haciendo propuestas sobre cuestiones organizativas y las condiciones de trabajo.
3. El Comité de Personal estará compuesto por tres miembros y tres sustitutos, que serán elegidos por un período de dos años por todo el personal del SEPD, incluida la Secretaría del CEPD.
Artículo 29
Delegado de protección de datos
1. El SEPD nombrará a un delegado de protección de datos (DPD).
2. Se consultará al DPD, en particular, cuando el SEPD como responsable tenga la intención de aplicar una restricción basada en las normas internas de aplicación del artículo 25 del Reglamento.
3. De conformidad con el apartado IV, número 2, inciso viii), del memorando de entendimiento entre el SEPD y el CEPD, el CEPD dispone de un DPD independiente. De conformidad con el apartado IV, número 4, del memorando de entendimiento entre el SEPD y el CEPD, el DPD del SEPD y del CEPD se reunirá periódicamente para garantizar la coherencia de sus decisiones.
Artículo 30
Acceso del público a los documentos y delegado de transparencia del SEPD
El SEPD designará a un delegado de transparencia para garantizar el cumplimiento del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), sin perjuicio de la tramitación del acceso del público a los documentos solicitados por la Secretaría del CEPD, de conformidad con el apartado IV, número 2, inciso iii), del memorando de entendimiento entre el SEPD y el CEPD.
Artículo 31
Lenguas
1. El SEPD mantiene un compromiso con el principio del multilingüismo, ya que la diversidad cultural y lingüística es una de las piedras angulares y tesoros de la Unión Europea. El SEPD se esfuerza por encontrar un equilibrio entre el principio de multilingüismo y la obligación de garantizar una buena gestión financiera y un ahorro en el presupuesto de la Unión Europea, haciendo así un uso pragmático de sus limitados recursos.
2. El SEPD responderá a cualquier persona que se dirija al mismo sobre un asunto de su competencia en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea en la misma lengua utilizada por dicha persona. Todas las reclamaciones, solicitudes de información y otras solicitudes podrán enviarse al SEPD en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión Europea y recibir una respuesta en esa misma lengua.
3. El sitio web del SEPD estará disponible en inglés, francés y alemán. Los documentos estratégicos del SEPD, como la estrategia para el mandato del Supervisor Europeo de Protección de Datos, se publicarán en inglés, francés y alemán.
Artículo 32
Servicios de apoyo
El SEPD podrá celebrar acuerdos de cooperación o de nivel de servicio con otras instituciones, y participar en licitaciones interinstitucionales que den lugar a contratos marco con terceros para la prestación de servicios de apoyo al SEPD y al CEPD. El SEPD podrá también firmar contratos con proveedores de servicios externos de conformidad con las normas de contratación aplicables a las instituciones.
Artículo 33
Autenticación de las decisiones
1. Las decisiones del SEPD serán autenticadas mediante la estampación de la firma por parte del Supervisor Europeo de Protección de Datos o por el director, tal como se establece en la presente Decisión. Dicha firma podrá ir manuscrita o en formato electrónico.
2. En caso de delegación o suplencia con arreglo al artículo 11, las decisiones serán autenticadas con la firma de la persona a la que se haya delegado la competencia o de la persona que la sustituya. Dicha firma podrá ir manuscrita o en formato electrónico.
Artículo 34
Trabajo a distancia en el SEPD y documentos electrónicos
1. Mediante una decisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos, el SEPD podrá poner en marcha un sistema de trabajo a distancia para la totalidad o parte de su personal. Esta decisión se comunicará al personal y se publicará en los sitios web del SEPD y del CEPD.
2. Mediante una decisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos, el SEPD podrá determinar las condiciones de validez de los documentos electrónicos, los procedimientos electrónicos y los medios electrónicos de transmisión de documentos a efectos del SEPD. Esta decisión se comunicará al personal y se publicará en el sitio web del SEPD.
3. Se consultará al presidente del CEPD cuando estas decisiones se refieran a la Secretaría del CEPD.
Artículo 35
Normas para el cálculo de los plazos, fechas y términos
El SEPD aplicará las normas para el cálculo de los plazos, fechas y términos establecidas en el Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo (12).
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 36
Medidas complementarias
El Supervisor Europeo de Protección de Datos podrá precisar las disposiciones de la presente Decisión mediante la adopción de normas de aplicación y medidas complementarias relacionadas con el funcionamiento del SEPD.
Artículo 37
Derogación de la Decisión 2013/504/UE del Supervisor Europeo de Protección de Datos
Queda derogada la Decisión 2013/504/UE del Supervisor Europeo de Protección de Datos (13) y sustituida por la presente Decisión.
Artículo 38
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2020.
Por el SEPD
Wojciech Rafał WIEWIÓROWSKI
Supervisor Europeo de Protección de Datos
(1) DO L 295 de 21.11.2018, p. 39.
(2) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(3) Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).
(4) Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).
(5) Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) y por el que se sustituye y deroga la Decisión 2002/187/JAI del Consejo (DO L 295 de 21.11.2018, p. 138).
(6) Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).
(7) Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (Régimen aplicable a los otros agentes) (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1).
(8) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
(9) Decisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD), de 1 de marzo de 2017, relativa al nombramiento del contable de la Comisión Europea como contable del SEPD.
(10) Decisión 2009/917/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros (DO L 323 de 10.12.2009, p. 20).
(11) Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
(12) Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1).
(13) Decisión 2013/504/UE del Supervisor Europeo de Protección de Datos, de 17 de diciembre de 2012, por la que se aprueba el Reglamento interno (DO L 273 de 15.10.2013, p. 41).