ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 176

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

63.° año
5 de junio de 2020


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2020/743 de la Comisión de 30 de marzo de 2020 por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2017/891 en lo relativo al cálculo del valor de la producción comercializada de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/744 de la Comisión de 4 de junio de 2020 que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1800 de la Comisión, de 11 de octubre de 2016, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la asignación de las evaluaciones de crédito de las agencias de calificación externas a una escala objetiva de grados de calidad crediticia, de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/745 de la Comisión de 4 de junio de 2020 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1042 en lo que respecta al aplazamiento de las fechas de aplicación de determinadas medidas en el contexto de la pandemia de COVID-19 ( 1 )

11

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/746 de la Comisión de 4 de junio de 2020 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947 en lo que respecta al aplazamiento de las fechas de aplicación de determinadas medidas en el contexto de la pandemia de COVID-19 ( 1 )

13

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2019/625 de la Comisión, de 4 de marzo de 2019, que completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos para la entrada en la Unión de partidas de determinados animales y productos destinados al consumo humano ( DO L 131 de 17.5.2019 )

15

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/469 de la Comisión, de 14 de febrero de 2020, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 923/2012, el Reglamento (UE) n.o 139/2014 y el Reglamento (UE) 2017/373 en lo que respecta a los requisitos para los servicios de gestión del tránsito aéreo y de navegación aérea, el diseño de estructuras del espacio aéreo, la calidad de los datos y la seguridad de las pistas, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 73/2010 ( DO L 104 de 3.4.2020 )

16

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

5.6.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/743 DE LA COMISIÓN

de 30 de marzo de 2020

por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2017/891 en lo relativo al cálculo del valor de la producción comercializada de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 37, letra c), incisos i) y iv),

Considerando lo siguiente:

(1)

Durante varios años, la producción de frutas y hortalizas de la Unión se ha visto crecientemente dañada por enfermedades de las plantas o infestaciones parasitarias. Por ejemplo, entre 2013 y 2018, varios brotes de Xyllela fastidiosa y su propagación afectaron, entre otros, a los cultivos de frutales de hueso, como los ciruelos, cerezos y almendros, en Italia, España y Francia. En 2018-2019, la introducción y propagación del invasivo virus rugoso del tomate (TBRFV) afectaron a la producción de tomate (Solanum lycopersicum L.) y de pimiento (Capsicum annuum) de Italia y Alemania. En cuanto a las plagas, por ejemplo la de Eurytoma schreineri Schreiner introducida en la Unión con importaciones en 2013, causó daños a la producción de ciruelas, melocotones y cerezas de Bulgaria y de los países vecinos. Últimamente, en 2019, el chinche marrón marmolado (Halyomorpha halys) ha causado grandes pérdidas en la producción en las regiones del norte de Italia, sobre todo en Emilia-Romaña, Véneto, Trentino-Alto Adige, Lombardía, Piamonte y Friul-Venecia Julia, y ha repercutido negativamente en el valor de la producción comercializada de las organizaciones de productores que trabajan en dichas regiones.

(2)

A la vista del incremento de la frecuencia de los daños fitosanitarios, es necesaria una solución a largo plazo que se refiera al cálculo del valor de la producción comercializada de las organizaciones de productores, con el fin de reforzar su resiliencia en el futuro. Es necesario modificar el Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión (2), previendo una mayor flexibilidad en el cálculo del valor de la producción comercializada de las organizaciones de productores de la Unión en caso de que sufran daños fitosanitarios que dejen la producción inutilizable para el consumo y la transformación.

(3)

Las grandes pérdidas en el valor de la producción comercializada provocados por los daños fitosanitarios tienen una gran repercusión en el importe de la ayuda de la Unión que reciben las organizaciones de productores en el año siguiente, puesto que el importe de la ayuda de la Unión se calcula como un porcentaje del valor de la producción comercializada de cada organización de productores. Cuando se pierde una gran parte de la cosecha o toda ella, las organizaciones de productores corren el riesgo de perder su reconocimiento, ya que uno de los criterios para el reconocimiento es llegar a un valor mínimo determinado de la producción comercializada establecido a nivel nacional. Esto implica una doble pérdida económica, que puede poner en peligro la estabilidad a largo plazo de las organizaciones de productores.

(4)

Por consiguiente, debe permitirse una mayor flexibilidad en lo que respecta al cálculo del valor de la producción comercializada para las organizaciones de productores. Esto es necesario para evitar situaciones en las que las organizaciones de productores que inviertan en medidas preventivas y sin embargo sufran daños fitosanitarios importantes no solo padezcan pérdidas del valor de su producción comercializada, sino que además vean cómo la ayuda financiera que reciben de la Unión queda reducida de forma sustancial y repentina el año siguiente. Dicha flexibilidad en el cálculo del valor de la producción comercializada, sin embargo, solo debe ponerse a disposición de las organizaciones de productores que demuestren que han adoptado las medidas preventivas necesarias para evitar enfermedades de las plantas e infestaciones parasitarias, como redes de protección, seguimiento de los parásitos y enfermedades, control biológico de las plagas y otras medidas que reduzcan la aparición de plagas y enfermedades y los daños que provocan a la producción.

(5)

A la vista de la frecuencia cada vez mayor de infestaciones parasitarias o enfermedades de las plantas y de la pérdida de producción resultante, significativamente mayor que la debida a daños causados por fenómenos meteorológicos, resulta insuficiente la salvaguarda establecida en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de acuerdo con el cual ha de considerarse que el valor de la producción comercializada de dicho producto representa el 65 % de su valor en el anterior período de referencia.

(6)

Así pues, y debido a la necesidad de lograr la estabilidad económica y financiera de las organizaciones de productores afectadas por graves pérdidas del valor de la producción comercializada causadas por daños fitosanitarios, debe aumentarse el valor límite para el cálculo de la producción comercializada. A la vista de lo expuesto, y tomando en consideración el importante perjuicio causado por las recientes infestaciones de plagas, el valor de la producción comercializada que figura en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 debe elevarse al 85 %.

(7)

Habida cuenta de que la ejecución de los programas operativos se realiza por años naturales y de que el cálculo del valor de la producción comercializada que determina el importe de la ayuda financiera de la Unión se basa en el año natural anterior, es necesario que el presente Reglamento entre en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2017/891 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento Delegado (UE) 2017/891

En el artículo 23 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Cuando el valor de un producto experimente una reducción de al menos un 35 % por motivos ajenos a la responsabilidad y el control de la organización de productores, se considerará que el valor de la producción comercializada de dicho producto representa el 65 % de su valor en el anterior período de referencia. La organización de productores deberá demostrar a la autoridad competente del Estado miembro que dichos motivos eran ajenos a su responsabilidad y control.

Cuando el valor de un producto experimente una reducción de al menos un 35 % debido a enfermedades de las plantas o infestaciones parasitarias ajenas a la responsabilidad y el control de la organización de productores, se considerará que el valor de la producción comercializada de dicho producto representa el 85 % de su valor en el anterior período de referencia. La organización de productores deberá demostrar a la autoridad competente del Estado miembro que había adoptado las medidas preventivas necesarias para evitar la enfermedad de las plantas o la infestación parasitaria de que se trate.

El presente apartado será también aplicable a fin de determinar si se cumple el valor mínimo de la producción comercializada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.».

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las sanciones que deben aplicarse en esos sectores y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión (DO L 138 de 25.5.2017, p. 4).


5.6.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/744 DE LA COMISIÓN

de 4 de junio de 2020

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1800 de la Comisión, de 11 de octubre de 2016, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la asignación de las evaluaciones de crédito de las agencias de calificación externas a una escala objetiva de grados de calidad crediticia, de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (1), y en particular su artículo 109 bis, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1800 de la Comisión (2) especifica, entre otras cosas, en su anexo la correspondencia de las evaluaciones de crédito emitidas por una agencia externa de calificación crediticia («ECAI») con los grados de calidad crediticia establecidos en el título I, capítulo I, sección 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión (3) («Evaluaciones de crédito externas»).

(2)

A raíz de las últimas modificaciones introducidas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/633 de la Comisión (4) en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1800, han cambiado los factores cuantitativos y cualitativos que sustentan las evaluaciones crediticias de algunas correspondencias en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1800. Además, algunas ECAI han ampliado sus evaluaciones crediticias a nuevos segmentos del mercado, dando origen a nuevas escalas de calificación y nuevos tipos de calificación crediticia. Por consiguiente, es necesario actualizar las correspondencias de las ECAI consideradas.

(3)

Desde la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/633, otra agencia de calificación crediticia ha sido registrada de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Dado que el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) exige la especificación de correspondencias para todas las ECAI, resulta necesario establecer una correspondencia para esa ECAI recién registrada. Las evaluaciones de crédito efectuadas por la ECAI recién registrada se basan en la misma metodología que las efectuadas por su empresa matriz, una ECAI de un tercer país para la que ya se había establecido una correspondencia. Por lo tanto, resulta oportuno en este caso concreto que la correspondencia en lo que respecta a la ECAI recién registrada refleje la establecida para esa ECAI de un tercer país.

(4)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados a la Comisión por la Autoridad Bancaria Europea (ABE), la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ), conjuntamente («Autoridades Europeas de Supervisión»).

(5)

Las Autoridades Europeas de Supervisión han llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, han analizado los costes y beneficios potenciales conexos y han recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (7); el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de los Valores y Mercados establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (8); y el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Seguros y Reaseguros establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1800 de la Comisión en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1800 de la Comisión

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1800 de la Comisión se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1800 de la Comisión, de 11 de octubre de 2016, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la asignación de las evaluaciones de crédito de las agencias de calificación externas a una escala objetiva de grados de calidad crediticia, de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 275 de 12.10.2016, p. 19).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 12 de 17.1.2015, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/633 de la Comisión, de 24 de abril de 2018, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1800, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la asignación de las evaluaciones de crédito de las agencias de calificación externas a una escala objetiva de grados de calidad crediticia, de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 105 de 25.4.2018, p. 6).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 302 de 17.11.2009, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(8)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(9)  Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).


ANEXO

«ANEXO

Asignación de las evaluaciones de crédito de las agencias de calificación externas a una escala objetiva de grados de calidad crediticia de conformidad con la Directiva 2009/138/CE

Grado de calidad crediticia

0

1

2

3

4

5

6

ACRA Europe, a.s. (anteriormente European Rating Agency, a.s.)

Escala de calificación global a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación global a corto plazo

 

S1

 

S2

S3, S4, NS

 

 

AM Best Europe-Rating Services Ltd.

Escala de calificaciones crediticias de emisores a largo plazo

aaa

aa, aa-

a+, a, a-

bbb+, bbb, bbb-

bb+, bb, bb-

b+, b, b-

ccc+, ccc, ccc-, cc, c, d, e, f, s

Escala de calificaciones de emisiones a largo plazo

aaa

aa, aa-

a+, a, a-

bbb+, bbb, bbb-

bb+, bb, bb-

b+, b, b-

ccc+, ccc, ccc-, cc, c, d, s

Escala de calificaciones de solidez financiera

 

A++, A+

A, A-

B++, B+

B, B-

C++, C+

C, C-, D, E, F, S

Escala de calificaciones de emisores a corto plazo

 

AMB-1+

AMB-1-

AMB-2,

AMB-3

AMB- 4, d, e, f, s

 

 

Escala de calificaciones de emisiones a corto plazo

 

AMB-1+

AMB-1-

AMB-2,

AMB-3

AMB- 4, d, s

 

 

ARC Ratings SA.

Escala de calificación de emisores a medio y largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación de emisiones a medio y largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación de emisores a corto plazo

 

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, D

 

 

Escala de calificación de emisiones a corto plazo

 

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, D

 

 

ASSEKURATA Assekuranz Rating-Agentur GmbH

Escala de calificación crediticia a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC/C, D

Escala de calificación de empresas a corto plazo

 

A++

A

 

B, C, D

 

 

Axesor Risk Management SL

Escala de calificación global

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D, E

Banque de France

Escala de calificaciones crediticias globales de emisores a largo plazo

 

3++

3+, 3

4+

4, 5+

5, 6

7, 8, 9, P

BCRA-Credit Rating Agency AD

Escala de calificaciones globales a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificaciones globales a corto plazo

 

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, D

 

 

Escala de calificación a largo plazo de compañías de seguros de pensiones

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación a corto plazo de compañías de seguros de pensiones

 

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, D

 

 

Escala de calificación a largo plazo de fondos de pensiones

AAA pf

AA pf

A pf

BBB pf

BB pf

B pf

C pf

Escala de calificación a largo plazo de fondos de garantía

AAA

AA

A

BBB

BB

B

C, D

Escala de calificación a corto plazo de fondos de garantía

 

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, D

 

 

Capital Intelligence Ratings Ltd

Escala de calificación internacional de emisores a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

C, RS, SD, D

Escala de calificación internacional de emisiones a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación internacional de la solidez financiera de aseguradores a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

C, RS, SD, D

Escala de calificación internacional de emisores a corto plazo

 

A1+

A1

A2, A3

B, C, RS, SD, D

 

 

Escala de calificación internacional de emisiones a corto plazo

 

A1+

A1

A2, A3

B, C, D

 

 

Escala de calificación internacional de la solidez financiera de aseguradores a corto plazo

 

A1+

A1

A2, A3

B, C, RS, SD, D

 

 

Cerved Rating Agency S.p.A.

Escala de calificación a largo plazo de empresas

A1.1

A1.2, A1.3

A2.1, A2.2, A3.1

B1.1, B1.2

B2.1, B2.2

C1.1

C1.2, C2.1

Creditreform Rating AG

Escala de calificación a largo plazo

AAA

AA

A

 

BBB

BB

B, C, SD, D

CRIF Ratings S.r.l.

Escala de calificación de emisores a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D1S, D

Escala de calificación de emisiones a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, DS

Escala de calificación de emisores a corto plazo

 

IG-1

 

IG-2

SIG-1, SIG-2, SIG-3, SIG-4

 

 

Escala de calificación de emisiones a corto plazo

 

IG-1

 

IG-2

SIG-1, SIG-2, SIG-3, SIG-4

 

 

Dagong Europe Credit Rating

Escala de calificación crediticia a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación crediticia a corto plazo

 

A-1

 

A-2, A-3

B, C, D

 

 

DBRS Ratings Limited

Escala de calificación de obligaciones a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación de deuda a corto plazo y pagarés de empresa

 

R-1 H, R-1 M

R-1 L

R-2, R-3

R-4, R-5, D

 

 

Escala de calificación de solidez financiera

 

AAA, AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, R

Egan-Jones Ratings Co.

Escala de calificación crediticia a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación crediticia a corto plazo

 

A-1+

A-1

A-2

A-3, B, C, D

 

 

Euler Hermes Rating GmbH

Escala de calificación global a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, SD, D

EuroRating Sp. z o.o.

Escala de calificación global a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Fitch Ratings

Escala de calificaciones de impago de emisores a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, RD, D

Escala de calificaciones a largo plazo-Obligaciones financieras de empresas

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C

Escala de calificaciones internacionales de solidez financiera de aseguradores a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C

Escala de calificaciones de contrapartes de derivados

 

AAA dcr, AA dcr

A dcr

BBB dcr

BB dcr

B dcr

CCC dcr, CC dcr, C dcr

Escala de calificación a corto plazo

 

F1+

F1

F2, F3

B, C, RD, D

 

 

Escala de calificaciones de solidez financiera de aseguradores a corto plazo

 

F1+

F1

F2, F3

B, C

 

 

GBB-Rating Gesellschaft für Bonitätsbeurteilung mbH

Escala de calificación global a largo plazo

AAA

AA

 

A, BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

HR Ratings de México, SA de C.V.

Escala de calificación global a largo plazo

HR AAA(G)

HR AA(G)

HR A(G)

HR BBB(G)

HR BB(G)

HR B(G)

HR C(G)/HR D(G)

Escala de calificación global a corto plazo

HR+1(G)

HR1(G)

HR2(G)

HR3(G)

HR4(G), HR5(G), HR D(G)

 

 

ICAP Group SA.

Escala de calificación global a largo plazo

 

 

AA, A

BB, B

C, D

E, F

G, H

INC Rating Sp. z o.o.

Escala de calificación crediticia de emisores a largo plazo

 

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Japan Credit Rating Agency Ltd

Escala de calificaciones de emisores a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, LD, D

Escala de calificaciones de emisiones a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificaciones de emisores a corto plazo

 

J-1+

J-1

J-2

J-3, NJ, LD, D

 

 

Escala de calificaciones crediticias de emisiones a corto plazo

 

J-1+

J-1

J-2

J-3, NJ, D

 

 

Kroll Bond Rating Agency

Escala de calificación crediticia a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación crediticia a corto plazo

 

K1+

K1

K2, K3

B, C, D

 

 

Kroll Bond Rating Agency Europe

Escala de calificación crediticia a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación crediticia a corto plazo

 

K1+

K1

K2, K3

B, C, D

 

 

modeFinance S.r.l.

Escala de calificación global a largo plazo

A1

A2

A3

B1

B2

B3

C1, C2, C3, D

Moody’s Investors Service

Escala de calificación global a largo plazo

Aaa

Aa

A

Baa

Ba

B

Caa, Ca, C

Escala de calificación global a corto plazo

 

P-1

P-2

P-3

NP

 

 

QIVALIO SAS (anteriormente Spread Research)

Escala de calificación global a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación global a corto plazo

 

SR0

 

SR1, SR2

SR3, SR4, SR5, SRD

 

 

Rating-Agentur Expert RA GmbH

Escala de calificación crediticia internacional

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D, E

Escala de calificación internacional de fiabilidad

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D, E

Scope Ratings AG

Escala de calificación a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificación a corto plazo

 

S-1+

S-1

S-2

S-3, S-4

 

 

S&P Global Ratings

Escala de calificaciones crediticias de emisores a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, R, SD/D

Escala de calificaciones crediticias de emisiones a largo plazo

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

Escala de calificaciones de solidez financiera de aseguradores

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, SD/D, R

Escala de calificaciones de empresas de tamaño intermedio

 

 

MM1

MM2

MM3, MM4

MM5, MM6

MM7, MM8, MMD

Escala de calificaciones crediticias de emisores a corto plazo

 

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, R, SD/D

 

 

Escala de calificaciones crediticias de emisiones a corto plazo

 

A-1+

A-1

A-2, A-3

B, C, D

 

 

The Economist Intelligence Unit Ltd

Escala de bandas de calificación soberana

AAA

AA

A

BBB

BB

B

CCC, CC, C, D

»

5.6.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/745 DE LA COMISIÓN

de 4 de junio de 2020

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1042 en lo que respecta al aplazamiento de las fechas de aplicación de determinadas medidas en el contexto de la pandemia de COVID-19

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (CE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular sus artículos 23 y 31 y su artículo 62, apartado 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las medidas introducidas para contener la pandemia de COVID-19 perjudican gravemente la capacidad de los Estados miembros y del sector de la aviación para prepararse para la aplicación de una serie de Reglamentos de Ejecución adoptados recientemente en el ámbito de la seguridad operacional de la aviación.

(2)

El confinamiento y los cambios en las condiciones de trabajo y en la disponibilidad de personal, junto con la carga de trabajo adicional necesaria para gestionar las importantes consecuencias negativas de la pandemia de COVID-19 para todas las partes interesadas, están afectando negativamente a los preparativos para la aplicación de dichos Reglamentos de Ejecución.

(3)

Al haber adoptado diversas medidas de confinamiento, los Estados miembros no pueden aplicar los nuevos requisitos en materia de controles de alcoholemia, programas inter pares de apoyo, y evaluaciones psicológicas de los pilotos introducidos por el Reglamento (UE) 2018/1042 de la Comisión (2) en el plazo establecido en dicho Reglamento, esto es, a partir del 14 de agosto de 2020. Los Estados miembros no están en condiciones de garantizar que las tripulaciones puedan cumplir las nuevas obligaciones introducidas por el Reglamento (UE) 2018/1042, ya que esto podría dificultar la disponibilidad de tripulaciones cuando se reanuden los vuelos en el contexto de la recuperación de la pandemia de COVID-19. Por consiguiente, la fecha de aplicación de esos requisitos debe aplazarse seis meses, a fin de permitir a los Estados miembros contrarrestar el impacto negativo del retraso en la puesta en práctica de esas medidas causado por la pandemia de COVID-19.

(4)

La Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea ha confirmado a la Comisión que es posible aplazar la aplicación de las disposiciones a las que se refiere el considerando 3 sin que esto tenga un efecto perjudicial en la seguridad operacional de la aviación, ya que se trata de un período muy breve y, durante la recuperación de la pandemia de COVID-19, es probable que el tráfico aéreo se reanude de forma lenta y gradual, lo que implica una menor exposición a los riesgos detectados en el ámbito de los controles de sustancias psicoactivas y los programas de apoyo psicológico.

(5)

A fin de proporcionar una ayuda inmediata a las autoridades nacionales y a todas las partes interesadas durante la pandemia de COVID-19 y permitirles adaptar sus planes y prepararse para la aplicación aplazada de las disposiciones en cuestión, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 127 del Reglamento (UE) 2018/1139.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 2 del Reglamento (UE) 2018/1042, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante, los puntos 1 y 3 del artículo 1 serán aplicables a partir del 14 de febrero de 2021, y el punto 3, letra f), y el punto 6, letra b), del anexo serán aplicables a partir del 14 de agosto de 2018.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2018/1042 de la Comisión, de 23 de julio de 2018, que modifica el Reglamento (UE) n.o 965/2012 en lo que respecta a los requisitos técnicos y procedimientos administrativos relativos a la introducción de programas de apoyo, la evaluación psicológica de las tripulaciones de vuelo y los controles sistemáticos y aleatorios de sustancias psicoactivas para asegurar la aptitud médica de los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina, y en lo que respecta al equipamiento de los aviones de turbina nuevos con una masa máxima certificada de despegue de 5 700 kg o menos y aprobados para transportar a entre 6 y 9 pasajeros con un sistema de advertencia y alarma de impacto (DO L 188 de 25.7.2018, p. 3).


5.6.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/746 DE LA COMISIÓN

de 4 de junio de 2020

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947 en lo que respecta al aplazamiento de las fechas de aplicación de determinadas medidas en el contexto de la pandemia de COVID-19

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (CE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 57,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las medidas introducidas para contener la pandemia de COVID-19 perjudican gravemente la capacidad de los Estados miembros y del sector de la aviación para prepararse para la aplicación de una serie de Reglamentos de Ejecución adoptados recientemente en el ámbito de la seguridad operacional de la aviación.

(2)

El confinamiento y los cambios en las condiciones de trabajo y en la disponibilidad de personal, junto con la carga de trabajo adicional necesaria para gestionar las importantes consecuencias negativas de la pandemia de COVID-19 para todas las partes interesadas, están afectando negativamente a los preparativos para la aplicación de dichos Reglamentos de Ejecución.

(3)

A consecuencia de la pandemia de COVID-19, es inevitable que se produzcan retrasos en la ejecución de las diferentes tareas necesarias para la aplicación correcta y oportuna del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947 de la Comisión (2), en particular el establecimiento de sistemas de registro digitales e interoperables, así como la adaptación de las autorizaciones, las declaraciones y los certificados expedidos sobre la base del Derecho nacional.

(4)

Se han registrado retrasos en el proceso de normalización y otras actividades afines llevadas a cabo por el sector y los organismos de normalización, como la preparación de metodologías de ensayo o el ensayo de características técnicas, como la identificación a distancia. Esto, a su vez, repercutirá negativamente en la capacidad de los fabricantes de introducir en el mercado sistemas de aeronaves no tripuladas («UAS») que cumplan los nuevos requisitos normalizados establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2019/945 de la Comisión (3).

(5)

Por lo tanto, todos los tipos de UAS deben poder seguir operando en las condiciones actuales durante seis meses adicionales. Por consiguiente, las fechas de aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947 deben aplazarse en consecuencia, a fin de que los operadores de UAS puedan utilizar esas aeronaves sin cumplir lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2019/945 durante seis meses adicionales.

(6)

La Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea ha confirmado a la Comisión que es posible aplazar la aplicación de las disposiciones a las que se refiere el considerando 3 sin que esto tenga un efecto perjudicial en la seguridad operacional de la aviación, ya que se trata de un período muy breve, es probable que el tráfico aéreo se reanude lentamente durante el proceso de recuperación de la pandemia de COVID-19 (lo que supone una menor exposición a los riesgos) y el Derecho nacional seguirá aplicándose en los Estados miembros en que las operaciones de los UAS están autorizadas.

(7)

A fin de proporcionar una ayuda inmediata a las autoridades nacionales y a todas las partes interesadas durante la pandemia de COVID-19 y permitirles adaptar sus planes y prepararse para la aplicación aplazada de las disposiciones en cuestión, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 127 del Reglamento (UE) 2018/1139.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 20, «1 de julio de 2022» se sustituye por «1 de enero de 2023».

2)

El artículo 21 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, «1 de julio de 2021» se sustituye por «1 de enero de 2022»;

b)

en el apartado 2, «1 de julio de 2021» se sustituye por «1 de enero de 2022»;

c)

en el apartado 3, «1 de julio de 2022» se sustituye por «1 de enero de 2023».

3)

En el artículo 22, «dos años» se sustituye por «treinta meses».

4)

El artículo 23 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Será aplicable a partir del 31 de diciembre de 2020.»;

b)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   El apartado 3 del artículo 15 será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947 de la Comisión, de 24 de mayo de 2019, relativo a las normas y los procedimientos aplicables a la utilización de aeronaves no tripuladas (DO L 152 de 11.6.2019, p. 45).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2019/945 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, sobre los sistemas de aeronaves no tripuladas y los operadores de terceros países de sistemas de aeronaves no tripuladas (DO L 152 de 11.6.2019, p. 1).


Corrección de errores

5.6.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/15


Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2019/625 de la Comisión, de 4 de marzo de 2019, que completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos para la entrada en la Unión de partidas de determinados animales y productos destinados al consumo humano

( Diario Oficial de la Unión Europea L 131 de 17 de mayo de 2019 )

En la página 28, en el artículo 13, apartado 1, letra c):

donde dice:

«c)

brotes y semillas destinadas a la producción de brotes y que corresponden a los siguientes códigos SA: 0704 90, 0706 90, 0708 10, 0708 20, 0708 90, 0713 10, 0713 33, 0712 34, 0712 35, 0713 39, 0713 40, 0712 50, 0712 60, 0713 90, 0910 99, 1201 10, 1201 90, 1207 50, 1207 99, 1209 10, 1209 21, 1209 91 o 1214 90 de la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87.»,

debe decir:

«c)

brotes y semillas destinadas a la producción de brotes y que corresponden a los siguientes códigos SA: 0704 90, 0706 90, 0708 10, 0708 20, 0708 90, 0713 10, 0713 33, 0713 34, 0713 35, 0713 39, 0713 40, 0713 50, 0713 60, 0713 90, 0910 99, 1201 10, 1201 90, 1207 50, 1207 99, 1209 10, 1209 21, 1209 91 o 1214 90 de la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87.».


5.6.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/16


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/469 de la Comisión, de 14 de febrero de 2020, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 923/2012, el Reglamento (UE) n.o 139/2014 y el Reglamento (UE) 2017/373 en lo que respecta a los requisitos para los servicios de gestión del tránsito aéreo y de navegación aérea, el diseño de estructuras del espacio aéreo, la calidad de los datos y la seguridad de las pistas, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 73/2010

( Diario Oficial de la Unión Europea L 104 de 3 de abril de 2020 )

En la página 233, en el anexo III, punto 6, por el que se sustituye el anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373, en el apéndice 3 («FORMATO SNOWTAM»), en las «INSTRUCCIONES PARA COMPLETAR EL FORMATO SNOWTAM», punto 1, letra d), primera frase:

donde dice:

«La validez máxima de los SNOWTAM es de 8 días.»,

debe decir:

«La validez máxima de los SNOWTAM es de 8 horas.».

En la página 235, en el anexo III, punto 6, por el que se sustituye el anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373, en el apéndice 3 («FORMATO SNOWTAM»), en las «INSTRUCCIONES PARA COMPLETAR EL FORMATO SNOWTAM», punto 3, antes del párrafo encabezado con «Casilla P»:

donde dice:

«Casilla M —

Bancos de nieve en una calle de rodaje. Cuando se notifique la presencia de bancos de nieve en una calle de rodaje, se insertará el designador de la calle de rodaje y, dejando un espacio, se indicará “BANCO DE NIEVE”, seguido (tras sendos espacios) de “L” para la izquierda, “R” para la derecha o “LR” para ambos lados, y de la distancia en metros con respecto al eje de la pista, “FM CL” (TWY [nn]n BANCO DE NIEVE Lnn o Rnn o LRnn FM CL).

Casilla M —

Bancos de nieve adyacentes a la pista. Cuando se notifique la presencia de bancos de nieve que penetren el perfil de altura del plan en caso de nieve del aeródromo, se insertará el designador de pista más bajo y “BANCOS DE NIEVE ADY” (RWY nn o RWY nn[L] o nn[C] I nn[R] BANCOS DE NIEVE ADY).»,

debe decir:

«Casilla N —

Bancos de nieve en una calle de rodaje. Cuando se notifique la presencia de bancos de nieve en una calle de rodaje, se insertará el designador de la calle de rodaje y, dejando un espacio, se indicará “BANCO DE NIEVE”, seguido (tras sendos espacios) de “L” para la izquierda, “R” para la derecha o “LR” para ambos lados, y de la distancia en metros con respecto al eje de la pista, “FM CL” (TWY [nn]n BANCO DE NIEVE Lnn o Rnn o LRnn FM CL).

Casilla O —

Bancos de nieve adyacentes a la pista. Cuando se notifique la presencia de bancos de nieve que penetren el perfil de altura del plan en caso de nieve del aeródromo, se insertará el designador de pista más bajo y “BANCOS DE NIEVE ADY” (RWY nn o RWY nn[L] o nn[C] I nn[R] BANCOS DE NIEVE ADY).».