ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 164

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

63.° año
27 de mayo de 2020


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2020/703 de la Comisión de 26 de mayo de 2020 que modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de dimetoato y ometoato en las cerezas ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/704 de la Comisión de 26 de mayo de 2020 por el que se concede una autorización de la Unión para la familia de biocidas INSECTICIDES FOR HOME USE ( 1 )

19

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/705 de la Comisión de 26 de mayo de 2020 por el que se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinado papel térmico pesado originario de la República de Corea

28

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/706 de la Comisión de 26 de mayo de 2020 por el que se modifica por 314.a vez el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EIIL (Daesh) y Al‐Qaida

49

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2020/707 de la Comisión de 25 de mayo de 2020 relativa a la liquidación de las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros en lo referente a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en el ejercicio financiero de 2019 [notificada con el número C(2020) 3267]

51

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

27.5.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 164/1


REGLAMENTO (UE) 2020/703 DE LA COMISIÓN

de 26 de mayo de 2020

que modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de dimetoato y ometoato en las cerezas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) para el dimetoato y el ometoato.

(2)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1090 de la Comisión se decidió no renovar la aprobación de la sustancia activa dimetoato (2).

(3)

Todas las autorizaciones existentes de productos fitosanitarios que contienen dimetoato han sido revocadas en relación con los usos en cerezas. Procede, por tanto, suprimir los LMR fijados para el uso de dimetoato y ometoato en cerezas en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, en relación con su artículo 14, apartado 1, letra a).

(4)

En el contexto de la no renovación de la aprobación del dimetoato, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») presentó unas conclusiones sobre la revisión inter pares de la evaluación de riesgos de dicha sustancia activa en los plaguicidas (3). En ellas, la Autoridad no pudo descartar que hubiese riesgos para los consumidores debidos a la exposición a residuos de dimetoato, cuyo potencial genotóxico no se puede excluir, y de ometoato, su principal metabolito, sobre el que se llegó a la conclusión de que era un agente mutágeno in vivo.

(5)

Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(7)

Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sean aplicables los LMR modificados, con el fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la modificación de los LMR.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 16 de diciembre de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1090 de la Comisión, de 26 de junio de 2019, por el que no se renueva la aprobación de la sustancia activa dimetoato con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 173 de 27.6.2019, p. 39).

(3)  EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria), 2018: «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance dimethoate» (Conclusiones sobre la revisión inter pares de la evaluación de riesgos de la sustancia activa dimetoato en los plaguicidas), EFSA Journal 2018;16(10):5454. https://www.efsa.europa.eu/en/efsajournal/pub/5454


ANEXO

En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005, las columnas correspondientes al dimetoato y al ometoato se sustituyen por el texto siguiente:

 

«Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

N.o de código

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos (a)

Dimetoato

Ometoato

1

2

3

4

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

 

0110000

 

Cítricos

0,01*

0,01*

0110010

 

Toronjas o pomelos

(+)

(+)

0110020

 

Naranjas

(+)

(+)

0110030

 

Limones

(+)

(+)

0110040

 

Limas

(+)

(+)

0110050

 

Mandarinas

(+)

(+)

0110990

 

Los demás (2)

 

 

0120000

 

Frutos de cáscara

0,01*

0,01*

0120010

 

Almendras

 

 

0120020

 

Nueces de Brasil

 

 

0120030

 

Anacardos

 

 

0120040

 

Castañas

 

 

0120050

 

Cocos

 

 

0120060

 

Avellanas

 

 

0120070

 

Macadamias

 

 

0120080

 

Pacanas

 

 

0120090

 

Piñones

 

 

0120100

 

Pistachos

 

 

0120110

 

Nueces

 

 

0120990

 

Los demás (2)

 

 

0130000

 

Frutas de pepita

0,01*

0,01*

0130010

 

Manzanas

 

 

0130020

 

Peras

 

 

0130030

 

Membrillos

 

 

0130040

 

Nísperos

 

 

0130050

 

Nísperos del Japón

 

 

0130990

 

Los demás (2)

 

 

0140000

 

Frutas de hueso

0,01*

0,01*

0140010

 

Albaricoques

 

 

0140020

 

Cerezas (dulces)

 

 

0140030

 

Melocotones

 

 

0140040

 

Ciruelas

 

 

0140990

 

Las demás (2)

 

 

0150000

 

Bayas y frutos pequeños

0,01*

0,01*

0151000

a)

uvas

 

 

0151010

 

Uvas de mesa

 

 

0151020

 

Uvas de vinificación

 

 

0152000

b)

fresas

 

 

0153000

c)

frutas de caña

 

 

0153010

 

Zarzamoras

 

 

0153020

 

Moras árticas

 

 

0153030

 

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

 

0153990

 

Las demás (2)

 

 

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

 

 

0154010

 

Mirtilos gigantes

 

 

0154020

 

Arándanos

 

 

0154030

 

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

 

0154040

 

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

 

 

0154050

 

Escaramujos

 

 

0154060

 

Moras (blancas y negras)

 

 

0154070

 

Acerolas

 

 

0154080

 

Bayas de saúco

 

 

0154990

 

Las demás (2)

 

 

0160000

 

Otras frutas

 

 

0161000

a)

de piel comestible

 

 

0161010

 

Dátiles

0,01*

0,01*

0161020

 

Higos

0,01*

0,01*

0161030

 

Aceitunas de mesa

3 (+)

1,5 (+)

0161040

 

Kumquats

0,01*

0,01*

0161050

 

Carambolas

0,01*

0,01*

0161060

 

Caquis o palosantos

0,01*

0,01*

0161070

 

Yambolanas

0,01*

0,01*

0161990

 

Las demás (2)

0,01*

0,01*

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

0,01*

0,01*

0162010

 

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

 

 

0162020

 

Lichis

 

 

0162030

 

Frutos de la pasión/maracuyá

 

 

0162040

 

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

 

0162050

 

Caimitos

 

 

0162060

 

Caquis de Virginia

 

 

0162990

 

Las demás (2)

 

 

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

0,01*

0,01*

0163010

 

Aguacates

 

 

0163020

 

Plátanos

 

 

0163030

 

Mangos

 

 

0163040

 

Papayas

 

 

0163050

 

Granadas

 

 

0163060

 

Chirimoyas

 

 

0163070

 

Guayabas

 

 

0163080

 

Piñas

 

 

0163090

 

Frutos del árbol del pan

 

 

0163100

 

Duriones

 

 

0163110

 

Guanábanas

 

 

0163990

 

Las demás (2)

 

 

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

 

 

0210000

 

Raíces y tubérculos

 

 

0211000

a)

patatas

0,01*

0,01*

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

0,01*

0,01*

0212010

 

Mandioca

 

 

0212020

 

Batatas y boniatos

 

 

0212030

 

Ñames

 

 

0212040

 

Arrurruces

 

 

0212990

 

Los demás (2)

 

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

 

0213010

 

Remolachas

0,01* (+)

0,01* (+)

0213020

 

Zanahorias

0,03 (+)

0,02 (+)

0213030

 

Apionabos

0,03 (+)

0,02 (+)

0213040

 

Rábanos rusticanos

0,03 (+)

0,02 (+)

0213050

 

Aguaturmas

0,01*

0,01*

0213060

 

Chirivías

0,03 (+)

0,02 (+)

0213070

 

Perejil (raíz)

0,03 (+)

0,02 (+)

0213080

 

Rábanos

0,03 (+)

0,02 (+)

0213090

 

Salsifíes

0,03 (+)

0,02 (+)

0213100

 

Colinabos

0,03 (+)

0,02 (+)

0213110

 

Nabos

0,03 (+)

0,02 (+)

0213990

 

Los demás (2)

0,01*

0,01*

0220000

 

Bulbos

 

 

0220010

 

Ajos

0,01* (+)

0,01* (+)

0220020

 

Cebollas

0,01* (+)

0,01* (+)

0220030

 

Chalotes

0,01* (+)

0,01* (+)

0220040

 

Cebolletas y cebollinos

2 (+)

0,2 (+)

0220990

 

Los demás (2)

0,01*

0,01*

0230000

 

Frutos y pepónides

0,01*

0,01*

0231000

a)

solanáceas y malváceas

 

 

0231010

 

Tomates

(+)

(+)

0231020

 

Pimientos

 

 

0231030

 

Berenjenas

(+)

(+)

0231040

 

Okras, quimbombós

 

 

0231990

 

Las demás (2)

 

 

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

 

 

0232010

 

Pepinos

 

 

0232020

 

Pepinillos

 

 

0232030

 

Calabacines

 

 

0232990

 

Las demás (2)

 

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

 

 

0233010

 

Melones

 

 

0233020

 

Calabazas

(+)

(+)

0233030

 

Sandías

(+)

(+)

0233990

 

Las demás (2)

 

 

0234000

d)

maíz dulce

 

 

0239000

e)

otros frutos y pepónides

 

 

0240000

 

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

 

0,01*

0241000

a)

inflorescencias

0,02

 

0241010

 

Brécoles

(+)

(+)

0241020

 

Coliflores

(+)

(+)

0241990

 

Las demás (2)

 

 

0242000

b)

cogollos

 

 

0242010

 

Coles de Bruselas

0,1* (+)

(+)

0242020

 

Repollos

0,01* (+)

(+)

0242990

 

Los demás (2)

0,01*

 

0243000

c)

hojas

0,01*

 

0243010

 

Col china

 

 

0243020

 

Berza

 

 

0243990

 

Las demás (2)

 

 

0244000

d)

colirrábanos

0,01*

 

0250000

 

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

0,01*

0,01*

0251010

 

Canónigos

 

 

0251020

 

Lechugas

(+)

(+)

0251030

 

Escarolas

 

 

0251040

 

Mastuerzos y otros brotes

 

 

0251050

 

Barbareas

 

 

0251060

 

Rúcula o ruqueta

 

 

0251070

 

Mostaza china

 

 

0251080

 

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

 

 

0251990

 

Las demás (2)

 

 

0252000

b)

espinacas y hojas similares

0,01*

0,01*

0252010

 

Espinacas

 

 

0252020

 

Verdolagas

 

 

0252030

 

Acelgas

 

 

0252990

 

Las demás (2)

 

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,01*

0,01*

0254000

d)

berros de agua

0,01*

0,01*

0255000

e)

endivias

0,01*

0,01*

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

0,02*

0,02*

0256010

 

Perifollo

 

 

0256020

 

Cebolletas

 

 

0256030

 

Hojas de apio

 

 

0256040

 

Perejil

 

 

0256050

 

Salvia real

 

 

0256060

 

Romero

 

 

0256070

 

Tomillo

 

 

0256080

 

Albahaca y flores comestibles

 

 

0256090

 

Hojas de laurel

 

 

0256100

 

Estragón

 

 

0256990

 

Las demás (2)

 

 

0260000

 

Leguminosas

0,01*

0,01*

0260010

 

Judías (con vaina)

 

 

0260020

 

Judías (sin vaina)

 

 

0260030

 

Guisantes (con vaina)

 

 

0260040

 

Guisantes (sin vaina)

 

 

0260050

 

Lentejas

 

 

0260990

 

Las demás (2)

 

 

0270000

 

Tallos

0,01*

0,01*

0270010

 

Espárragos

(+)

(+)

0270020

 

Cardos

 

 

0270030

 

Apio

 

 

0270040

 

Hinojo

 

 

0270050

 

Alcachofas

 

 

0270060

 

Puerros

 

 

0270070

 

Ruibarbos

 

 

0270080

 

Brotes de bambú

 

 

0270090

 

Palmitos

 

 

0270990

 

Los demás (2)

 

 

0280000

 

Setas, musgos y líquenes

0,01*

0,01*

0280010

 

Setas cultivadas

 

 

0280020

 

Setas silvestres

 

 

0280990

 

Musgos y líquenes

 

 

0290000

 

Algas y organismos procariotas

0,01*

0,01*

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,01*

0,01*

0300010

 

Judías

 

 

0300020

 

Lentejas

 

 

0300030

 

Guisantes

(+)

(+)

0300040

 

Altramuces

 

 

0300990

 

Los demás (2)

 

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

 

 

0401000

 

Semillas oleaginosas

0,01*

0,01*

0401010

 

Semillas de lino

 

 

0401020

 

Cacahuetes

 

 

0401030

 

Semillas de amapola (adormidera)

 

 

0401040

 

Semillas de sésamo

 

 

0401050

 

Semillas de girasol

 

 

0401060

 

Semillas de colza

 

 

0401070

 

Habas de soja

 

 

0401080

 

Semillas de mostaza

 

 

0401090

 

Semillas de algodón

 

 

0401100

 

Semillas de calabaza

 

 

0401110

 

Semillas de cártamo

 

 

0401120

 

Semillas de borraja

 

 

0401130

 

Semillas de camelina

 

 

0401140

 

Semillas de cáñamo

 

 

0401150

 

Semillas de ricino

 

 

0401990

 

Las demás (2)

 

 

0402000

 

Frutos oleaginosos

 

 

0402010

 

Aceitunas para aceite

3 (+)

1,5 (+)

0402020

 

Almendras de palma

0,01*

0,01*

0402030

 

Frutos de palma

0,01*

0,01*

0402040

 

Miraguano

0,01*

0,01*

0402990

 

Los demás (2)

0,01*

0,01*

0500000

CEREALES

 

 

0500010

 

Cebada

0,02* (+)

0,02* (+)

0500020

 

Alforfón y otros seudocereales

0,01*

0,01*

0500030

 

Maíz

0,01*

0,01*

0500040

 

Mijo

0,01*

0,01*

0500050

 

Avena

0,02* (+)

0,02* (+)

0500060

 

Arroz

0,01*

0,01*

0500070

 

Centeno

0,02 (+)

0,01* (+)

0500080

 

Sorgo

0,01*

0,01*

0500090

 

Trigo

0,05 (+)

0,01* (+)

0500990

 

Los demás (2)

0,01*

0,01*

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

 

0,05*

0610000

 

0,05*

 

0620000

 

Granos de café

0,05*

 

0630000

 

Infusiones

 

 

0631000

a)

de flores

 

 

0631010

 

Manzanilla

0,05*

 

0631020

 

Flor de hibisco

0,05*

 

0631030

 

Rosas

0,1 (+)

 

0631040

 

Jazmín

0,05*

 

0631050

 

Tila

0,05*

 

0631990

 

Las demás (2)

0,05*

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

0,05*

 

0632010

 

Fresas

 

 

0632020

 

Rooibos

 

 

0632030

 

Yerba mate

 

 

0632990

 

Las demás (2)

 

 

0633000

c)

de raíces

0,05*

 

0633010

 

Valeriana

 

 

0633020

 

Ginseng

 

 

0633990

 

Las demás (2)

 

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

0,05*

 

0640000

 

Cacao en grano

0,05*

 

0650000

 

Algarrobas

0,05*

 

0700000

LÚPULO

0,05*

0,05*

0800000

ESPECIAS

 

 

0810000

 

Especias de semillas

5

0,05*

0810010

 

Anís

 

 

0810020

 

Comino salvaje

 

 

0810030

 

Apio

 

 

0810040

 

Cilantro

 

 

0810050

 

Comino

 

 

0810060

 

Eneldo

 

 

0810070

 

Hinojo

 

 

0810080

 

Fenogreco

 

 

0810090

 

Nuez moscada

 

 

0810990

 

Las demás (2)

 

 

0820000

 

Especias de frutos

0,5

0,05*

0820010

 

Pimienta de Jamaica

 

 

0820020

 

Pimienta de Sichuan

 

 

0820030

 

Alcaravea

 

 

0820040

 

Cardamomo

 

 

0820050

 

Bayas de enebro

 

 

0820060

 

Pimienta negra, verde y blanca

 

 

0820070

 

Vainilla

 

 

0820080

 

Tamarindos

 

 

0820990

 

Las demás (2)

 

 

0830000

 

Especias de corteza

0,05*

0,05*

0830010

 

Canela

 

 

0830990

 

Las demás (2)

 

 

0840000

 

Especias de raíces y rizomas

 

 

0840010

 

Regaliz

0,1

0,05*

0840020

 

Jengibre (10)

0,1

0,05*

0840030

 

Cúrcuma

0,1

0,05*

0840040

 

Rábanos rusticanos (11)

 

 

0840990

 

Las demás (2)

0,1

0,05*

0850000

 

Especias de yemas

0,05*

0,05*

0850010

 

Clavo

 

 

0850020

 

Alcaparras

 

 

0850990

 

Las demás (2)

 

 

0860000

 

Especias del estigma de las flores

0,05*

0,05*

0860010

 

Azafrán

 

 

0860990

 

Las demás (2)

 

 

0870000

 

Especias de arilo

0,05*

0,05*

0870010

 

Macis

 

 

0870990

 

Las demás (2)

 

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

 

 

0900010

 

Raíces de remolacha azucarera

0,01* (+)

0,01* (+)

0900020

 

Cañas de azúcar

0,01*

0,01*

0900030

 

Raíces de achicoria

0,03 (+)

0,02 (+)

0900990

 

Las demás (2)

0,01*

0,01*

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

 

1010000

 

Partes de

 

 

1011000

a)

porcino

 

 

1011010

 

Músculo

 

 

1011020

 

Tejido graso

 

 

1011030

 

Hígado

 

 

1011040

 

Riñón

 

 

1011050

 

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

1011990

 

Las demás (2)

 

 

1012000

b)

bovino

 

 

1012010

 

Músculo

 

 

1012020

 

Tejido graso

 

 

1012030

 

Hígado

 

 

1012040

 

Riñón

 

 

1012050

 

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

1012990

 

Las demás (2)

 

 

1013000

c)

ovino

 

 

1013010

 

Músculo

 

 

1013020

 

Tejido graso

 

 

1013030

 

Hígado

 

 

1013040

 

Riñón

 

 

1013050

 

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

1013990

 

Las demás (2)

 

 

1014000

d)

caprino

 

 

1014010

 

Músculo

 

 

1014020

 

Tejido graso

 

 

1014030

 

Hígado

 

 

1014040

 

Riñón

 

 

1014050

 

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

1014990

 

Las demás (2)

 

 

1015000

e)

equino

 

 

1015010

 

Músculo

 

 

1015020

 

Tejido graso

 

 

1015030

 

Hígado

 

 

1015040

 

Riñón

 

 

1015050

 

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

1015990

 

Las demás (2)

 

 

1016000

f)

aves de corral

 

 

1016010

 

Músculo

 

 

1016020

 

Tejido graso

 

 

1016030

 

Hígado

 

 

1016040

 

Riñón

 

 

1016050

 

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

1016990

 

Las demás (2)

 

 

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

 

1017010

 

Músculo

 

 

1017020

 

Tejido graso

 

 

1017030

 

Hígado

 

 

1017040

 

Riñón

 

 

1017050

 

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

1017990

 

Las demás (2)

 

 

1020000

 

Leche

 

 

1020010

 

de vaca

 

 

1020020

 

de oveja

 

 

1020030

 

de cabra

 

 

1020040

 

de yegua

 

 

1020990

 

Las demás (2)

 

 

1030000

 

Huevos de ave

 

 

1030010

 

de gallina

 

 

1030020

 

de pato

 

 

1030030

 

de ganso

 

 

1030040

 

de codorniz

 

 

1030990

 

Los demás (2)

 

 

1040000

 

Miel y otros productos de la apicultura (7)

 

 

1050000

 

Anfibios y reptiles

 

 

1060000

 

Invertebrados terrestres

 

 

1070000

 

Vertebrados terrestres silvestres

 

 

1100000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8)

 

 

1200000

PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8)

 

 

1300000

PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9)

 

 

(*)

Límite de determinación analítica

(a)

La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.

Dimetoato

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 27 de junio de 2019 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de dicha información.

0110010

Toronjas o pomelos

0110020

Naranjas

0110030

Limones

0110040

Limas

0110050

Mandarinas

0161030

Aceitunas de mesa

0213010

Remolachas

0213020

Zanahorias

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales y los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 27 de junio de 2019 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de dicha información.

0213030

Apionabos

0213040

Rábanos rusticanos

0213060

Chirivías

0213070

Perejil (raíz)

0213080

Rábanos

0213090

Salsifíes

0213100

Colinabos

0213110

Nabos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 27 de junio de 2019 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de dicha información.

0220010

Ajos

0220020

Cebollas

0220030

Chalotes

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales y los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 27 de junio de 2019 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de dicha información.

0220040

Cebolletas y cebollinos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 27 de junio de 2019 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de dicha información.

0231010

Tomates

0231030

Berenjenas

0233020

Calabazas

0233030

Sandías

0241010

Brécoles

0241020

Coliflores

0242010

Coles de Bruselas

0242020

Repollos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales y los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 27 de junio de 2019 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de dicha información.

0251020

Lechugas

0270010

Espárragos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 27 de junio de 2019 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de dicha información.

0300030

Guisantes

0402010

Aceitunas para aceite

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales y los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 27 de junio de 2019 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de dicha información.

0500010

Cebada

0500050

Avena

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 27 de junio de 2019 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de dicha información.

0500070

Centeno

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales y los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 27 de junio de 2019 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de dicha información.

0500090

Trigo

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos de seguimiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 27 de junio de 2019 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de dicha información.

0631030

Rosas

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 27 de junio de 2019 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de dicha información.

0900010

Raíces de remolacha azucarera

0900030

Raíces de achicoria

Ometoato

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 27 de junio de 2019 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de dicha información.

0110010

Toronjas o pomelos

0110020

Naranjas

0110030

Limones

0110040

Limas

0110050

Mandarinas

0161030

Aceitunas de mesa

0213010

Remolachas

0213020

Zanahorias

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales y los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 27 de junio de 2019 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de dicha información.

0213030

Apionabos

0213040

Rábanos rusticanos

0213060

Chirivías

0213070

Perejil (raíz)

0213080

Rábanos

0213090

Salsifíes

0213100

Colinabos

0213110

Nabos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 27 de junio de 2019 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de dicha información.

0220010

Ajos

0220020

Cebollas

0220030

Chalotes

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales y los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 27 de junio de 2019 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de dicha información.

0220040

Cebolletas y cebollinos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 27 de junio de 2019 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de dicha información.

0231010

Tomates

0231030

Berenjenas

0233020

Calabazas

0233030

Sandías

0241010

Brécoles

0241020

Coliflores

0242010

Coles de Bruselas

0242020

Repollos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales y los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 27 de junio de 2019 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de dicha información.

0251020

Lechugas

0270010

Espárragos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 27 de junio de 2019 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de dicha información.

0300030

Guisantes

0402010

Aceitunas para aceite

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales y los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 27 de junio de 2019 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de dicha información.

0500010

Cebada

0500050

Avena

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los datos toxicológicos de los metabolitos vegetales. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 27 de junio de 2019 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de dicha información.

0500070

Centeno

0500090

Trigo

0900010

Raíces de remolacha azucarera

0900030

Raíces de achicoria»


27.5.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 164/19


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/704 DE LA COMISIÓN

de 26 de mayo de 2020

por el que se concede una autorización de la Unión para la familia de biocidas «INSECTICIDES FOR HOME USE»

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 44, apartado 5, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 6 de octubre de 2016, Agrobiothers Laboratoire, de conformidad con el artículo 43, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, presentó una solicitud de autorización para una familia de biocidas denominada «INSECTICIDES FOR HOME USE», del tipo de producto 18 a tenor del anexo V de dicho Reglamento, y facilitó la confirmación por escrito de que la autoridad competente de Francia había aceptado evaluar la solicitud. La solicitud se registró con el número de asunto BC-TW023858-93 en el Registro de Biocidas.

(2)

«INSECTICIDES FOR HOME USE» contiene permetrina y S-metopreno como sustancias activas, las cuales figuran en la lista de la Unión de sustancias activas aprobadas contemplada en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(3)

El 10 de diciembre de 2018, la autoridad competente evaluadora presentó, de conformidad con el artículo 44, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, el informe de evaluación y los resultados de su evaluación a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas («Agencia»).

(4)

El 11 de julio de 2019, la Agencia presentó a la Comisión un dictamen (2) que contenía el proyecto de resumen de las características del biocida respecto de «INSECTICIDES FOR HOME USE», así como el informe de evaluación final relativo a la familia de biocidas, de conformidad con el artículo 44, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(5)

Este dictamen concluye que «INSECTICIDES FOR HOME USE» es una familia de biocidas a tenor del artículo 3, apartado 1, letra s), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, que puede optar a la concesión de una autorización de la Unión de conformidad con el artículo 42, apartado 1, de dicho Reglamento y que, siempre y cuando sea conforme con el proyecto de resumen de las características del biocida, cumple las condiciones establecidas en el artículo 19, apartados 1 y 6, de dicho Reglamento.

(6)

El 25 de julio de 2019, la Agencia envió a la Comisión el proyecto de resumen de las características del biocida en todas las lenguas oficiales de la Unión, de conformidad con el artículo 44, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(7)

La Comisión está de acuerdo con el dictamen de la Agencia y, por tanto, considera adecuado conceder una autorización de la Unión para la familia de biocidas «INSECTICIDES FOR HOME USE».

(8)

En el dictamen, la Agencia recomienda que el titular de la autorización, como condición para la concesión de esta, lleve a cabo un nuevo estudio sobre la vida útil del INSECTICIDE HOUSEHOLD SPRAY en los envases en los que el producto vaya a ser comercializado. El estudio debe determinar el contenido de sustancias activas, la proporción cis:trans de la permetrina y las propiedades técnicas del INSECTICIDE HOUSEHOLD SPRAY antes y después de su almacenamiento. La Comisión está de acuerdo con esa recomendación y considera que la presentación de los resultados del estudio debe ser una condición relativa a la comercialización y el uso de la familia de biocidas en virtud del artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. La Comisión considera asimismo que el hecho de que los datos se faciliten después de la concesión de la autorización no afecta a la conclusión sobre el cumplimiento de la condición prevista en el artículo 19, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento sobre la base de los datos existentes.

(9)

Según el dictamen de la Agencia, por lo que se refiere a la sustancia no activa nitrometano contenida en la familia de biocidas «INSECTICIDES FOR HOME USE», no fue posible llegar a una conclusión sobre si cumplía los criterios científicos para la determinación de las propiedades de alteración endocrina establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2017/2100 de la Comisión (3) dentro del período para la evaluación de la solicitud. Por tanto, debe procederse a un nuevo examen del nitrometano. Si, finalmente, se llega a la conclusión de que el nitrometano tiene propiedades de alteración endocrina, la Comisión estudiará si la autorización de la Unión para la familia de biocidas «INSECTICIDES FOR HOME USE» tiene que cancelarse o modificarse, de conformidad con el artículo 48 del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se concede la autorización de la Unión número EU-0021035-0000 a Agrobiothers Laboratoire para la comercialización y el uso de la familia de biocidas «INSECTICIDES FOR HOME USE», siempre que se cumplan los términos y condiciones establecidos en el anexo I y de conformidad con el resumen de las características del biocida que figura en el anexo II.

La autorización de la Unión tendrá validez desde el 16 de junio de 2020 hasta el 31 de mayo de 2030.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Dictamen de la ECHA, de 26 de junio de 2019, relativo a la autorización de la Unión para «INSECTICIDES FOR HOME USE» (ECHA/BPC/228/2019) (https://echa.europa.eu/es/bpc-opinions-on-union-authorisation).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2017/2100 de la Comisión, de 4 de septiembre de 2017, por el que se establecen los criterios científicos para la determinación de las propiedades de alteración endocrina de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 301 de 17.11.2017, p. 1).


ANEXO I

Términos y condiciones (EU-0021035-0000)

El titular de la autorización llevará a cabo un estudio sobre la vida útil del INSECTICIDE HOUSEHOLD SPRAY en los envases en los que el producto vaya a ser comercializado. El estudio determinará el contenido de sustancias activas, la proporción cis:trans de la permetrina, el patrón de pulverización, el funcionamiento del dispositivo de disparo, la tasa de descarga y la mediana del diámetro aerodinámico de masa (MMAD), antes y después del almacenamiento.

A más tardar el 16 de diciembre de 2022, el titular de la autorización presentará a la Agencia los resultados del estudio.


ANEXO

Resumen de las características de una familia de productos biocidas

INSECTICIDES FOR HOME USE

Tipo de producto 18 — Insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos (plaguicidas)

Número de la autorización: EU-0021035-0000

Número de referencia R4BP: EU-0021035-0000

PARTE I

PRIMER NIVEL DE INFORMACIÓN

1.   INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA

1.1.   Nombre de familia

Nombre

INSECTICIDES FOR HOME USE

1.2.   Tipo(s) de producto

Tipo(s) de producto

TP18-Insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos

1.3.   Titular de la autorización

Razón social y dirección del titular de la autorización

Razón social

Agrobiothers Laboratoire

Dirección

ZI Route des Platières, 71290 CUISERY, Francia

Número de la autorización

EU-0021035-0000

Número de referencia R4BP

EU-0021035-0000

Fecha de la autorización

16 June 2020

Fecha de vencimiento de la autorización

31 May 2030

1.4.   Fabricante(s) de los productos biocidas

Nombre del fabricante

Agrobiothers Laboratoire

Dirección del fabricante

ZI Route des Platières, 71290 CUISERY Francia

Ubicación de las plantas de fabricación

AF3 16 rue de l’Oberwald, 68360 Soultz Francia

1.5.   Fabricante(s) de(l/las) sustancia(s) activa(s)

Sustancia activa

(1RS,3RS;1RS,3SR)-3-(2,2-Diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxilato de 3-fenoxibencilo (permetrina)

Nombre del fabricante

Tagros Chemicals India Ltd. (Art.95 List: LIMARU NV (Acting for Tagros Chemicals India Private Limited)

Dirección del fabricante

Jhaver Centre, Rajah Annamalai Bldg., IV floor 72 Marshal’s road Egmore, 600008 Chennai India

Ubicación de las plantas de fabricación

A-4/1&2, Sipcot Industrial Complex, Pachayankuppam Cuddalore, 607 005 Tamilnadu India


Sustancia activa

S-metopreno

Nombre del fabricante

Babolna bio Ltd.

Dirección del fabricante

Szallas u.6 H-, 1107 Budapest Hungría

Ubicación de las plantas de fabricación

Szallas u.6 H-, 1107 Budapest Hungría

2.   COMPOSICIÓN Y FORMULACIÓN DE LA FAMILIA DE PRODUCTOS

2.1.   Información cualitativa y cuantitativa sobre la composición de la familia

Nombre común

Nombre IUPAC

Función

Número CAS

Número CE

Contenido (%)

Mín.

Máx.

(1RS,3RS;1RS,3SR)-3-(2,2-Diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxilato de 3-fenoxibencilo (permetrina)

 

Sustancia activa

52645-53-1

258-067-9

0,177

0,177

S-metopreno

 

Sustancia activa

65733-16-6

 

0,00225

0,00225

Propan-2-ol

Propan-2-ol

Sustancia no active

67-63-0

200-661-7

3,33475

3,33475

n-butano

n-butano

Sustancia no active

106-97-8

203-448-7

63,458

63,458

propano

propano

Sustancia no active

74-98-6

200-827-9

16,271

16,271

isobutano

isobutano

Sustancia no active

75-28-5

200-857-2

4,068

4,068

2.2.   Tipo(s) de formulación

Formulación(es)

AE-Aerosol dosificador

PARTE II

SEGUNDO NIVEL DE INFORMACIÓN — META RCP(S)

META RCP 1

1.   INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA DEL META RCP 1

1.1.   Identificador del meta RCP 1

Identificador

Insecticida doméstico en aerosol

1.2.   Sufijo del número de autorización

Número

1-1

1.3.   Tipo(s) de producto

Tipo(s) de producto

TP18-Insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos

2.   COMPOSICIÓN DEL META RCP 1

2.1.   Información cualitativa y cuantitativa de la composición del meta RCP 1

Nombre común

Nombre IUPAC

Función

Número CAS

Número CE

Contenido (%)

Mín.

Máx.

(1RS,3RS;1RS,3SR)-3-(2,2-Diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxilato de 3-fenoxibencilo (permetrina)

 

Sustancia activa

52645-53-1

258-067-9

0,177

0,177

S-metopreno

 

Sustancia activa

65733-16-6

 

0,00225

0,00225

Propan-2-ol

Propan-2-ol

Sustancia no active

67-63-0

200-661-7

3,33475

3,33475

n-butano

n-butano

Sustancia no active

106-97-8

203-448-7

63,458

63,458

propano

propano

Sustancia no active

74-98-6

200-827-9

16,271

16,271

isobutano

isobutano

Sustancia no active

75-28-5

200-857-2

4,068

4,068

2.2.   Tipo(s) de formulación del meta RCP 1

Formulación(es)

AE-Aerosol dosificador

3.   INDICACIONES DE PELIGRO Y CONSEJOS DE PRUDENCIA DEL META RCP 1

Indicaciones de peligro

Aerosol extremadamente inflamable.

Recipiente a presión: Puede reventar si se calienta

Puede ser mortal en caso de ingestión y penetración en las vías respiratorias.

Provoca irritación ocular grave.

Muy tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos.

Contiene Permetrina. Puede provocar una reacción alérgica.

Consejos de prudencia

Si se necesita consejo médico, tener a mano el envase o la etiqueta.

Mantener fuera del alcance de los niños.

Leer atentamente y seguir todas las instrucciones.

Mantener alejado del calor, de superficies calientes, de chispas, de llamas abiertas y de cualquier otra fuente de ignición. – No fumar.

No pulverizar sobre una llama abierta u otra fuente de ignición.

No perforar ni quemar, incluso después de su uso.

Lavarse manos concienzudamente tras la manipulación.

EN CASO DE CONTACTO CON LOS OJOS:Aclarar cuidadosamente con agua durante varios minutos.Quitar las lentes de contacto, si lleva y resulta fácil. Seguir aclarando.

Si persiste la irritación ocular:Consultar a un médico

Proteger de la luz del sol.No exponer a temperaturas superiores a 50 °C/122 °F.

Almacenar a temperaturas no superiores a 40 °C/104 °F.

Evitar su liberación al medio ambiente.

Recoger el vertido.

Eliminar el contenido en y/o su recipiente como residuo peligroso de acuerdo con la normativa vigente.

4.   USOS AUTORIZADOS DEL META RCP 1

4.1.   Descripción de uso

Tabla 1. Uso # 1 – Insecticida doméstico en aerosol

Tipo de producto

TP18-Insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos

Cuando proceda, descripción exacta del ámbito de utilización

-

Organismo(s) diana (incluida la etapa de desarrollo)

Pulgas

Larvas y Adultos

Ctenocephalides felis

Garrapatas

Ixodes ricinus

Rhipicephalus sanguineus

Ámbito de utilización

Interior

Tratamiento específico para muebles y textiles domésticos no lavables tales como alfombras, moquetas o sillones.

Método(s) de aplicación

Pulverización

Después de aspirar la superficie a tratar, elproducto debe pulverizarse a una distancia de 30 cm.

Frecuencia de aplicación y dosificación

Tratamiento de aerosol de 1,3 segundos para aproximadamente 1 m2 (2,1 g/m2) -

El intervalo de tiempo mínimo entre dostratamientos es de 6 meses.

Categoría(s) de usuarios

Público en general (no profesional)

Tamaños de los envases y material del envasado

Bote de aerosol dehojalata con revestimiento protector interno hecho de resina epoxi fenólica(250ml o 500ml)

Bote de aerosol de hojalata con revestimientointerno (300 ml)

4.1.1.   Instrucciones de uso para el uso específico

Ver instrucciones de uso generales

4.1.2.   Medidas de mitigación del riesgo para el uso específico

Ver instrucciones de uso generales

4.1.3.   Cuando proceda, datos sobre los efectos adversos probables, ya sean directos o indirectos, instrucciones de primeros auxilios y medidas de emergencia para proteger el medio ambiente

Ver instrucciones de uso generales

4.1.4.   Cuando proceda, instrucciones para la eliminación segura del producto y su envase

Ver instrucciones de uso generales

4.1.5.   Cuando proceda, condiciones de almacenamiento y período de conservación del producto en condiciones normales de almacenamiento

Ver instrucciones de uso generales

5.   INSTRUCCIONES GENERALES DE USO DEL META RCP 1 (1)

5.1.   Instrucciones de uso

El producto debe ser utilizado para el tratamiento específico de muebles y textiles domésticos no lavables tales como alfombras, moquetas o sillones.

Lea siempre la etiqueta o el folleto antes de usar el producto y respete todas las instrucciones proporcionadas.

Respete las dosis de aplicación recomendadas.

Eficacia residual de hasta 6 meses que puede reducirse en caso de limpieza normal (por ejemplo: aspiración en alfombras) o uso intensivo de las superficies (por ejemplo: caminar, fricción ...).

Si la infestación continua, utilice productos alternativos que contengan sustancias activas que tengan un modo de acción diferente para evitar la aparición de resistencias. Esto sirve para eliminar los individuos resistentes de la población.

Si la infestación persiste a pesar de seguir las instrucciones de la etiqueta/folleto, contacte con un profesional de control de plagas.

No usar en gatos ni en otros animales ni en cestas para gatos.

Informe al titular de la autorización si el tratamiento es ineficaz.

5.2.   Medidas de mitigación del riesgo

No usar en superficies y textiles que se laven con agua.

No lave los muebles con toallitas húmedas ni limpie con agua alfombras o moquetas para evitar los vertidos en el sistema de alcantarillado.

Retire todos los alimentos, comida para animales y bebidas antes del tratamiento.

No use el producto en superficies e instalaciones cercanas o que puedan estar en contacto con alimentos, comida para animales y bebidas.

Evitar el contacto con los ojos.

Después de pulverizar, salga de la habitación y deje actuar una hora antes de ventilar.

Retire o cubra terrarios, acuarios y jaulas de animales antes de la aplicación.

Apague el filtro de aire del acuario mientras pulveriza.

Mantenga a los gatos alejados de las superficies tratadas. Debido a su particular sensibilidad a la permetrina, el producto puede causar reacciones adversas graves en los gatos.

Aleje a los niños o animales domésticos durante el tratamiento.

5.3.   Datos sobre los efectos adversos probables, ya sean directos o indirectos, instrucciones de primeros auxilios y medidas de emergencia para proteger el medio ambiente

Inhalación: Transportar a la persona al exterior y mantenerla en reposo en una posición semisentada. Consultar a un médico inmediatamente si se presentan síntomas y/o si se han inhalado grandes cantidades.

Contacto con los ojos: Enjuague inmediatamente con abundante agua, levantando varias veces los párpados superiores e inferiores. Verificar y quitar las lentes de contacto cuando estén presentes y pueda hacerse con facilidad. Seguir aclarando con agua tibia durante al menos 10 minutos. Consultar a un médico si se produce irritación o problemas de visión.

Contacto con la piel: Quitar la ropa y el calzado contaminados. Lavar la piel contaminada con agua. Póngase en contacto con un especialista del tratamiento de intoxicaciones si los síntomas aparecen.

Contacto con la boca: Lavar la boca con agua. Póngase en contacto inmediatamente con un especialista del tratamiento de intoxicaciones si se presentan síntomas y/o en caso de contacto con la boca en grandes cantidades.

No administrar líquidos ni provocar el vómito en caso de alteración de la conciencia; colocar a la persona en posición lateral de seguridad y consultar inmediatamente a un médico.

Mantenga el envase o la etiqueta a disposición.

La permetrina puede ser peligrosa para los gatos. Si se presentan signos de intoxicación, pida consejo a un veterinario inmediatamente y muéstrele el envase.

Los piretroides pueden causar parestesia (ardor y picazón de la piel sin irritación). Si los síntomas persisten: Consultar a un médico.

5.4.   Instrucciones para la eliminación segura del producto y envase

No verter el producto no usado en el suelo, en las corrientes de agua, en las tuberías (fregadero, inodoro etc.) ni en el alcantarillado.

Eliminar el producto no usado, su envase y los demás desechos de acuerdo con la normativa local.

(En España: Envases vacíos, restos de producto y otros residuos generados durante la aplicación son considerados residuos peligrosos. Elimine dichos residuos de acuerdo con la normativa vigente.)

5.5.   Condiciones de almacenamiento y período de conservación del producto en condiciones normales de almacenamiento

Periodo de conservación: 24 meses

No conservar a una temperatura superior a 40 °C

No exponer directamente a la luz solar

Proteger de las heladas

6.   INFORMACIÓN ADICIONAL

7.   TERCER NIVEL DE INFORMACIÓN:PRODUCTOS INDIVIDUALES EN EL META RCP 1

7.1.   Nombre(s) comercial(es), número de autorización y composición específica de cada producto individual

Nombre comercial

FRONTLINE PET CARE SPRAY INSECTICIDE ET ACARICIDE POUR L’HABITAT

SPRAY ANTIPARASITAIRE POUR L’HABITAT 300 ML FRISKIES

INSECTICIDE HABITAT/HOME VETOCANIS

FRONTLINE HOMEGARD SPRAY INSECTICIDE ET ACARICIDE POUR L’HABITAT

INSECTICIDE HABITAT/HOME VITALVETO

SPRAY INSECTICIDE POUR L’HABITAT VITALVETO/INSECTICIDE HOUSEHOLD

SPRAY VITALVETO

SPRAY INSECTICIDE POUR L’HABITAT VETOCANIS/INSECTICIDE HOUSEHOLD

SPRAY VETOCANIS

Número de la autorización

EU-0021035-0001 1-1

Nombre común

Nombre IUPAC

Función

Número CAS

Número CE

Contenido (%)

(1RS,3RS;1RS,3SR)-3-(2,2-Diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxilato de 3-fenoxibencilo (permetrina)

 

Sustancia activa

52645-53-1

258-067-9

0,177

S-metopreno

 

Sustancia activa

65733-16-6

 

0,00225

Propan-2-ol

Propan-2-ol

Sustancia no active

67-63-0

200-661-7

3,33475

n-butano

n-butano

Sustancia no active

106-97-8

203-448-7

63,458

propano

propano

Sustancia no active

74-98-6

200-827-9

16,271

isobutano

isobutano

Sustancia no active

75-28-5

200-857-2

4,068


(1)  Las instrucciones de uso, las medidas de mitigación de riesgos y otras instrucciones de uso con arreglo a la presente sección son válidas para cualquier uso autorizado en el marco del meta RCP 1.


27.5.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 164/28


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/705 DE LA COMISIÓN

de 26 de mayo de 2020

por el que se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinado papel térmico pesado originario de la República de Corea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 7,

Previa consulta a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 10 de octubre de 2019, la Comisión Europea inició una investigación antidumping relativa a las importaciones en la Unión de determinado papel térmico pesado originario de la República de Corea («Corea» o «el país afectado»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. El anuncio de inicio se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 26 de agosto de 2019 por la Asociación Europea del Papel Térmico («el denunciante») en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de determinado papel térmico pesado («PTP» o «el producto afectado»). La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

(3)

Según el artículo 14, apartado 5 bis, del Reglamento de base, la Comisión debe registrar las importaciones que sean objeto de investigaciones antidumping durante el período de comunicación previa a menos que tenga pruebas suficientes de que no se cumplen ciertos requisitos. Uno de estos requisitos, como se menciona en el artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base, es que exista un aumento sustancial de las importaciones además del nivel de las importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación. Las importaciones de PTP procedentes de Corea mostraron una fuerte disminución del 81 % en los cuatro meses siguientes al inicio, en comparación con el mismo período durante el período de investigación. Los datos tras el inicio se basaban en los códigos TARIC creados para el producto afectado al inicio, los cuales se compararon con las importaciones medias del único exportador coreano durante cuatro meses del período de investigación. Por tanto, no se cumplían las condiciones para el registro con arreglo al artículo 14, apartado 5 bis, del Reglamento de base. La Comisión no sometió a registro las importaciones del producto afectado con arreglo al artículo 14, apartado 5 bis, del Reglamento de base, ya que no se cumplía la condición del artículo 10, apartado 4, letra d), a saber, un aumento sustancial de las importaciones.

1.2.   Partes interesadas

(4)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la investigación, e invitó a participar en ella, al denunciante, a los productores conocidos de la Unión, a los productores (exportadores) conocidos y a las autoridades de la República de Corea, así como a los importadores, usuarios y asociaciones conocidos notoriamente afectados.

(5)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

(6)

Se celebraron dos audiencias con la Comisión. Durante la audiencia celebrada el 5 de diciembre de 2019 a petición del productor exportador que cooperó, el Grupo Hansol, su importador vinculado en la Unión, varios usuarios y representantes del Gobierno coreano plantearon cuestiones relacionadas con el mercado de PTP de la Unión, el perjuicio, la causalidad, cuestiones jurídicas o el interés de la Unión. Durante la audiencia celebrada el 7 de enero de 2020 a petición del denunciante, este y algunos de sus miembros plantearon cuestiones relacionadas con el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión. En el presente Reglamento se incluyen las alegaciones formuladas durante estas audiencias.

1.3.   Muestreo

(7)

En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

1.3.1.   Muestreo de los productores de la Unión

(8)

En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que había decidido limitar a una cifra razonable el número de productores de la Unión que serían investigados aplicando el muestreo, y que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra provisional basándose en la producción y el volumen de ventas en la Unión notificados por los productores de la Unión en el contexto del análisis de la legitimación previo al inicio. La muestra provisional establecida de este modo estaba formada por tres productores de la Unión en dos Estados miembros diferentes, los cuales, según la información disponible, representaban el 58,2 % de la producción total estimada de la Unión y el 57,5 % de las ventas totales de la Unión. La Comisión facilitó detalles de esta muestra provisional en el expediente para su inspección por las partes interesadas e invitó a estas a presentar sus observaciones.

(9)

Dos partes interesadas presentaron observaciones sobre la muestra provisional. El denunciante se mostró plenamente conforme con la muestra propuesta. El productor exportador Hansol Paper Co., Ltd alegó que la muestra propuesta no era representativa, dado que incluía dos empresas vinculadas situadas en el mismo país. Hansol Paper Co., Ltd alegó además que la muestra provisional no garantizaba una distribución geográfica adecuada y propuso incluir en la muestra a Ricoh, cuya sede está en Francia.

(10)

La Comisión consideró que los dos productores situados en Alemania eran los mayores productores del producto similar en la Unión Europea (en conjunto representaron alrededor del 47 % de la producción total y el 44 % de las ventas totales del producto similar en la Unión durante el período de investigación) y que Alemania contaba con la mayor producción y la mayor concentración de productores del producto similar. Por otra parte, Ricoh había indicado que, si bien apoyaba la denuncia, no podía cooperar en la investigación,

(11)

de modo que se confirmó la muestra provisional formada por tres productores de la Unión. La muestra final compuesta por Kanzan Spezialpapiere GmbH y Mitsubishi HiTec Paper Europe GmbH, en Alemania, y Jujo Thermal Ltd, en Finlandia, se consideró representativa de la industria de la Unión.

1.3.2.   Muestreo de importadores

(12)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en ese caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(13)

Dos importadores no vinculados facilitaron la información solicitada y accedieron a formar parte de la muestra. En vista del reducido número de respuestas recibidas, la Comisión decidió que no era necesario el muestreo. No se formularon observaciones respecto a esta decisión.

1.4.   Respuestas al cuestionario

(14)

La Comisión invitó a los tres productores de la Unión incluidos en la muestra, a los dos importadores no vinculados que respondieron al formulario de muestreo y al productor exportador conocido de Corea, el Grupo Hansol, a cumplimentar los cuestionarios pertinentes publicados en línea.

(15)

El 20 de octubre de 2019, el productor exportador solicitó una exención para que tres empresas transformadoras vinculadas rellenaran el anexo I del cuestionario principal. A la luz de la información facilitada, la Comisión aceptó provisionalmente la solicitud el 24 de octubre de 2019.

(16)

Se recibieron respuestas al cuestionario de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra, un importador no vinculado, Ritrama S.p.A., el productor exportador Hansol Paper Co., Ltd («Hansol Paper») y su importador vinculado Hansol Europe B.V. («Hansol Europe»). Además, dos usuarios enviaron su respuesta.

1.5.   Inspecciones in situ

(17)

La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en las instalaciones de las siguientes empresas/entidades:

a)

Productores de la Unión:

Jujo Thermal Ltd, Kauttua, Finlandia

Mitsubishi HiTec Paper Europe GmbH, Bielefeld, Alemania

Kanzan Spezialpapiere GmbH, Düren, Alemania

b)

Productor exportador:

Hansol Paper Co. Ltd, Seoul and Seocheon-gun, Chungcheongnam-do, República de Corea

c)

Importador vinculado:

Hansol Europe B.V., Hoofddorp, Países Bajos

1.6.   Presentación de los datos

(18)

Dado el número limitado de partes que presentaron datos, algunas de las cifras que figuran a continuación se presentan en forma de intervalos por razones de confidencialidad (3).

1.7.   Período de investigación y período considerado

(19)

La investigación del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2018 y el 30 de junio de 2019 («el período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el final del período de investigación («el período considerado»).

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(20)

El producto afectado es determinado papel térmico pesado, definido como papel térmico con un gramaje superior a 65 g/m2; que se vende en rollos de anchura superior o igual a 20 cm con un peso superior o igual a 50 kg (con el papel incluido) y un diámetro superior o igual a 40 cm (rollos jumbo); que puede llevar una capa de base en uno o en ambos lados; que está recubierto con una sustancia termosensible (una mezcla de tinte y desarrollador que reacciona formando una imagen cuando se aplica el calor) por uno o ambos lados; y que puede llevar o no una capa superior, originario de la República de Corea, clasificado actualmente en los códigos NC ex 4809 90 00, ex 4811 59 00 y ex 4811 90 00 (códigos TARIC 4809900020, 4811590020 y 4811900020) («el producto afectado»).

(21)

El PTP es un papel especializado. Tiene un revestimiento térmico activo que reacciona para formar una imagen cuando se aplica el calor mediante impresoras con cabezas de impresión térmicas. El PTP se utiliza principalmente para las etiquetas autoadhesivas destinadas a los embalajes del correo electrónico, los billetes y las etiquetas.

(22)

El PTP puede fabricarse con varios tipos de desarrolladores: con desarrolladores que contienen sustancias (bis)fenólicas, como el bisfenol A y el bisfenol S [PTP que contiene (bis)fenol], o con desarrolladores que no contienen ningún fenol (PTP sin fenol). La presente investigación se refiere a todos los tipos. No obstante, la Comisión señala que, desde el 2 de enero de 2020, el PTP con bisfenol A está prohibido en la Unión (4).

2.2.   Producto similar

(23)

La investigación puso de manifiesto que los siguientes productos tienen las mismas características físicas y químicas básicas y los mismos usos básicos:

el producto afectado;

el producto fabricado y vendido en el mercado interno de la República de Corea; y

el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(24)

La Comisión decidió en esa fase que tales productos eran, por tanto, productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   DUMPING

3.1.   Valor normal

(25)

Hansol Paper pareció ser el único productor exportador del producto afectado en el país afectado durante el período de investigación.

(26)

La Comisión examinó en primer lugar si el volumen total de ventas de Hansol Paper en el mercado interno había sido representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado interno son representativas si el volumen total de las ventas en el mercado interno del producto similar a clientes independientes de dicho mercado, por productor exportador, representa como mínimo el 5 % del volumen total de las exportaciones a la Unión del producto afectado durante el período de investigación. Sobre esta base, las ventas totales de Hansol Paper del producto similar en el mercado interno fueron representativas.

(27)

A continuación, la Comisión determinó los tipos de productos vendidos por Hansol Paper en el mercado interno que eran idénticos o comparables a los exportados a la Unión y cuyas ventas en el mercado interno eran representativas.

(28)

La Comisión examinó entonces si las ventas de Hansol Paper, en su mercado interno, del tipo de producto que es idéntico o comparable al tipo de producto vendido para su exportación a la Unión eran representativas, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado interno de un tipo de producto son representativas si el volumen total de esas ventas a clientes independientes durante el período de investigación representa como mínimo un 5 % del volumen total de las exportaciones a la Unión del tipo de producto idéntico o comparable. La Comisión determinó que un tipo de producto (que representa el 25-45 % de las ventas de Hansol Paper en su mercado interno) se vendió en volúmenes inferiores al 5 % del volumen total de ventas de exportación a la Unión. Para este tipo de producto, el valor normal se calculó tal como se explica en los considerandos 33 a 34.

(29)

A continuación, la Comisión determinó la proporción de ventas rentables del tipo de producto en cuestión a clientes independientes en el mercado interno durante el período de investigación, a fin de decidir si utilizaba las ventas internas reales para calcular el valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

(30)

El valor normal se basa en el precio interno real por tipo de producto, con independencia de que las ventas sean rentables o no, si:

a)

el volumen de ventas del tipo de producto, vendido a un precio de venta neto igual o superior al coste de producción calculado, representa más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo de producto, y

b)

la media ponderada del precio de venta de ese tipo de producto es igual o superior al coste unitario de producción.

(31)

En este caso, el valor normal es la media ponderada de los precios de todas las ventas en el mercado interno de ese tipo de producto durante el período de investigación.

(32)

El valor normal es el precio real en el mercado interno por tipo de producto únicamente de las ventas rentables de los tipos de productos efectuadas en dicho mercado durante el período de investigación si:

a)

el volumen de ventas rentables del tipo de producto representa un 80 % o menos del volumen total de ventas de este tipo, o

b)

la media ponderada del precio de este tipo de producto es inferior al coste unitario de producción.

(33)

El análisis de las ventas internas puso de manifiesto que entre el 60 % y el 80 % (5) de todas las ventas internas del tipo de producto idéntico o comparable al tipo de producto vendido para la exportación a la Unión fueron rentables, y que el precio de venta medio ponderado fue superior al coste de producción. Por consiguiente, el valor normal se calculó como la media ponderada únicamente de las ventas rentables.

(34)

Para los tipos de producto sin ventas, o con ventas insuficientes, del producto similar en cantidades representativas en el mercado interior, la Comisión calculó el valor normal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base.

(35)

El valor normal se calculó añadiendo al coste medio de producción del producto similar de los productores exportadores que cooperaron durante el período de investigación:

a)

la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos en los que incurrieron los productores exportadores que cooperaron como consecuencia de las ventas en el mercado interno del producto similar en el transcurso de operaciones comerciales normales durante el período de investigación, y

b)

la media ponderada del beneficio obtenido por los productores exportadores que cooperaron en las ventas en el mercado interno del producto similar en el transcurso de operaciones comerciales normales durante el período de investigación.

3.2.   Precio de exportación

(36)

Hansol Paper exportó a la Unión directamente a clientes independientes o indirectamente a través de Hansol Europe, un importador vinculado de la Unión

(37)

En el caso de las ventas directas del producto afectado a clientes independientes en la Unión, el precio de exportación era el precio realmente pagado o por pagar por el producto afectado cuando se vende para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(38)

En el caso de las ventas del producto afectado a la Unión a través de Hansol Europe, que actuaba como importador, el precio de exportación se fijó basándose en el precio al que el producto importado se revendió por primera vez a clientes independientes de la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. El precio de venta de la parte vinculada a clientes no vinculados se ajustó retroactivamente a un precio franco fábrica deduciendo los gastos de venta, generales y administrativos de la parte vinculada, una cantidad razonable en concepto de beneficio y gastos de transporte.

(39)

Por lo que se refiere al margen de beneficio utilizado, en consonancia con la jurisprudencia reiterada de los tribunales de la Unión (6), la Comisión no utilizó el margen de beneficio de la empresa vinculada, ya que no se consideraba fiable. Solo una parte había cumplimentado un cuestionario destinado a los importadores no vinculados de la Unión y aceptó comunicar el margen de beneficio que había obtenido en sus actividades relacionadas con el producto afectado. Por tanto, el beneficio de Hansol Europe se sustituyó provisionalmente por el margen de beneficio de dicha parte.

3.3.   Comparación

(40)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación sobre una base franco fábrica.

(41)

Cuando la necesidad de garantizar una comparación ecuánime lo justificó, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a la comparabilidad de estos, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. El valor normal se ajustó para tener en cuenta los gastos de transporte, embalaje y crédito. El precio de exportación para la manipulación, la carga y los costes accesorios, el transporte, los seguros, los gastos de embalaje, los costes de crédito, los gastos bancarios, las comisiones y las reducciones de fin de año, cuando se consideró que eran razonables y exactos y que estaban justificados por pruebas contrastadas.

3.4.   Margen de dumping

(42)

La Comisión comparó el valor normal medio ponderado del tipo respectivo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo del producto afectado correspondiente, con arreglo al artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(43)

De ese modo, el margen de dumping medio ponderado provisional, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, asciende al 22,3 % en el caso del único productor exportador que cooperó.

(44)

En relación con todos los demás productores exportadores de la República de Corea, en caso de que los hubiera, la Comisión estableció el margen de dumping sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Para ello, la Comisión determinó el nivel de cooperación de los productores exportadores. El nivel de cooperación es el volumen de exportaciones a la Unión de los productores exportadores cooperantes, expresado como proporción del volumen total de exportaciones a la Unión —tal como figura en las estadísticas de importaciones de Eurostat— procedentes del país afectado.

(45)

El nivel de cooperación en el presente caso es elevado, ya que las exportaciones de Hansol Paper constituyeron el 100 % de las exportaciones procedentes del país afectado a la Unión durante el período de investigación. Sobre esta base, la Comisión decidió fijar el margen de dumping residual en el mismo nivel que el del productor exportador que cooperó.

(46)

Los márgenes de dumping provisionales, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping provisional

Hansol Paper Co., Ltd

22,3 %

Todas las demás empresas

22,3 %

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(47)

Durante el período de investigación, siete productores conocidos fabricaron el producto similar en la Unión. Estos productores constituyen la «industria de la Unión» a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(48)

La producción total de la Unión durante el período de investigación se fijó en 214 227 toneladas. La Comisión estableció esta cifra sobre la base de la respuesta al cuestionario presentada por el denunciante, que se cotejó con las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Como se ha indicado en los considerandos 8 a 11, para la muestra se seleccionaron tres productores de la Unión, que representaban el 58,2 % de la producción total del producto similar en la Unión.

4.2.   Consumo de la Unión

(49)

La Comisión estableció el consumo de la Unión sobre la base de las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión, las estimaciones del denunciante sobre las importaciones de PTP procedentes de otros países y las ventas en la Unión del único productor exportador coreano, conforme a lo indicado en su respuesta al cuestionario.

(50)

El consumo de la Unión evolucionó de la siguiente manera:

Cuadro 1

Consumo de la Unión (toneladas)

 

2016

2017

2018

PI

Consumo total de la Unión

178 000 -184 000

182 000 -188 000

186 000 -192 000

180 000 -186 000

Índice

100

102

105

101

Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra, productor exportador, denuncia y Eurostat.

(51)

Durante el período considerado, el consumo de la Unión aumentó ligeramente, en un 1 %. Subió un 5 % en el período comprendido entre 2016 y 2018 y después disminuyó un 4 % en el período de investigación.

4.3.   Importaciones procedentes del país afectado

4.3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado

(52)

La Comisión estableció el volumen de las importaciones con arreglo a la respuesta al cuestionario presentada por el único productor exportador coreano. La cuota de mercado de las importaciones se determinó comparando el volumen de las importaciones con el consumo de la Unión.

(53)

Las importaciones en la Unión procedentes del país afectado evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 2

Volumen de las importaciones (toneladas) y cuota de mercado

 

2016

2017

2018

PI

Volumen de importaciones del país afectado (en toneladas)

9 500 -11 500

6 500 -8 500

15 500 -17 500

18 500 -20 500

Índice

100

69

155

183

Cuota de mercado (%)

5,5-6,5

3,5-4,5

8-9

10-11

Índice

100

68

149

180

Fuente: Productor exportador.

(54)

Globalmente, las importaciones procedentes de Corea aumentaron un 83 % durante el período considerado. Tras una disminución del 31 % en 2017, las importaciones procedentes de la República de Corea aumentaron significativamente, un 165 %, entre 2017 y el período de investigación. En conjunto, su cuota de mercado aumentó un 80 % durante todo el período y el aumento más significativo tuvo lugar entre 2017 y el período de investigación (+ 165 %).

4.3.2.   Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de precios

(55)

La Comisión estableció los precios de las importaciones con arreglo a la respuesta al cuestionario presentada por el productor exportador.

(56)

El precio medio de las importaciones en la Unión procedentes del país afectado evolucionó como sigue:

Cuadro 3

Precios de importación (EUR/tonelada)

 

2016

2017

2018

PI

Precios medios de las importaciones coreanas

1 050 -1 150

1  000 -1 100

1 180 -1 280

1 420 -1 520

Índice

100

95

112

134

Fuente: Productor exportador.

(57)

Los precios de las importaciones procedentes del país afectado aumentaron repentinamente en 2018 en 17 puntos porcentuales con respecto al año anterior y en un 34 %, en total, durante el período considerado.

(58)

La Comisión determinó la subcotización de los precios durante el período de investigación comparando:

la media ponderada de los precios por tipo de producto de las importaciones procedentes del productor exportador cooperante en el país afectado aplicados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos sobre una base cif (coste, seguro y flete), con los ajustes oportunos correspondientes a los costes posteriores a la importación, y

los correspondientes precios de venta medios ponderados por tipo de producto que los productores de la Unión incluidos en la muestra cobraron a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al nivel franco fábrica.

(59)

La comparación de los precios se realizó, tipo por tipo, para transacciones en la misma fase comercial, con los debidos ajustes en caso necesario, y tras deducir rebajas y descuentos. El resultado de esta comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocio hipotético de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación. Se observó un margen de subcotización medio ponderado del 11,1 % para las importaciones procedentes del país afectado. Se descubrió que alrededor del 99,4 % de los volúmenes de importación eran objeto de subcotización.

4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.4.1.   Observaciones generales

(60)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado.

(61)

Como se indica en el considerando 11, se recurrió al muestreo para determinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(62)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos basándose en los datos contenidos en la respuesta al cuestionario del denunciante. Estos datos se referían a todos los productores de la Unión. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos basándose en los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Se consideró que estos dos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(63)

Los indicadores macroeconómicos son los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad y magnitud del margen de dumping.

(64)

Los indicadores microeconómicos son: precios unitarios medios, costes unitarios, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital.

4.4.2.   Indicadores macroeconómicos

4.4.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(65)

Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 4

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2016

2017

2018

PI

Volumen de producción (toneladas)

219 069

228 616

221 717

214 227

Índice

100

104

101

98

Capacidad de producción (unidad de medida)

380 906

375 058

391 499

404 863

Índice

100

98

103

106

Utilización de la capacidad (%)

58

61

57

53

Índice

100

106

98

92

Fuente: Respuesta del denunciante al cuestionario.

(66)

La producción de PTP es una actividad con altos costes fijos. Durante el período considerado, el volumen de producción de la industria de la Unión disminuyó un 2 %, con una disminución aún mayor de 6 puntos porcentuales desde 2017. La capacidad de producción aumentó un 6 %. La disminución del índice de utilización de la capacidad en un 8 % durante todo el período está vinculada a la combinación de la disminución del volumen de producción y del aumento de la capacidad de producción.

4.4.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(67)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 5

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2016

2017

2018

PI

Volumen de ventas en el mercado de la Unión (toneladas)

150 000 -160 000

170 000 -180 000

160 000 -170 000

150 000 -160 000

Índice

100

109

104

98

Cuota de mercado (%)

85-90

90-95

85-90

80-85

Índice

100

107

99

97

Fuente: Cuestionarios sobre el perjuicio e información presentada por el denunciante.

(68)

Aunque el volumen de ventas de la industria de la Unión aumentó un 9 % entre 2016 y 2017, registró una disminución constante a partir de entonces, lo que dio lugar a una disminución del 2 % durante el período considerado, en consonancia con la disminución de su volumen de producción.

(69)

Durante el período considerado, la cuota de mercado de la industria de la Unión en volumen de ventas mostró una tendencia similar, ya que disminuyó un 3 %.

4.4.2.3.   Crecimiento

(70)

El consumo de la Unión se incrementó ligeramente, en un 1 %, durante el período considerado, mientras que el volumen de ventas de la industria de la Unión se redujo también ligeramente, en un 2 %. La industria de la Unión perdió cuota de mercado, a diferencia de las importaciones procedentes del país afectado, cuya cuota de mercado aumentó notablemente durante el período considerado, acaparando todo el incremento del consumo.

4.4.2.4.   Empleo y productividad

(71)

Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 6

Empleo y productividad

 

2016

2017

2018

PI

Número de empleados

1 213

1 241

1 224

1 232

Índice

100

102

101

102

Productividad (toneladas/empleado)

181

184

181

174

Índice

100

102

100

96

Fuente: Información presentada por el denunciante.

(72)

El nivel de empleo de la industria de la Unión se mantuvo bastante estable durante el período considerado, aumentando ligeramente en un 2 %. Esta tendencia debe explicarse por el carácter continuo del proceso de producción de PTP, que está altamente automatizado, es continuo y se ha racionalizado en gran medida. La producción de papel térmico implica unos costes fijos elevados. Las máquinas no pueden detenerse fácilmente sin que ello afecte significativamente al proceso de producción. Por tanto, en vez de reducir el número de empleados en una máquina determinada, los productores trasladan la producción a otro tipo de papel. Así pues, los niveles de empleo van en función de la producción de distintos tipos de papel y a su reparto entre esos tipos. La industria de la Unión intentó mantener los puestos de trabajo a pesar de la reducción de la rentabilidad.

4.4.2.5.   Magnitud del margen de dumping

(73)

El margen de dumping era considerablemente superior al nivel de minimis. El impacto que tuvo el nivel del margen real de dumping sobre la industria de la Unión no fue insignificante, dado el volumen de las importaciones procedentes del país afectado.

4.4.3.   Indicadores microeconómicos

4.4.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(74)

Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios ponderados de los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicados a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 7

Precios de venta en la Unión

 

2016

2017

2018

PI

Precio unitario medio de venta EXW (franco fábrica) cobrado en la Unión a clientes no vinculados (EUR/tonelada)

1 800 -1 810

1 825 -1 835

1 985 -1 995

2 060 -2 070

Índice

100

101

110

114

Coste unitario de producción EXW (EUR/tonelada)

1 530 -1 540

1 600 -1 610

1 845 -1 855

1 880 -1 890

Índice

100

105

120

123

Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(75)

Durante el período considerado, el precio de venta unitario medio aumentó un 14 % y el coste unitario de producción, un 23 %. Este aumento de los costes de producción se debió, sobre todo, al aumento de los costes del producto químico colorante leuco («ODB2») que debe aplicarse en el revestimiento en el proceso de producción del PTP. A finales de 2017 y a lo largo de 2018, los cierres temporales de las instalaciones de producción de ODB2 en la República Popular China («China») provocaron una grave escasez mundial de este producto químico. Como consecuencia de ello, los precios de producción subieron bruscamente a partir del cuarto trimestre de 2017 y a lo largo de 2018, por lo que tuvieron efecto durante el PI.

(76)

La diferencia entre el precio de venta unitario medio y el coste unitario de producción muestra que la industria de la Unión no fue capaz de recuperarse por completo del aumento creciente de los costes de producción, debido a la presión ejercida sobre los precios por las importaciones coreanas objeto de dumping.

4.4.3.2.   Costes laborales

(77)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 8

Costes laborales medios por empleado

 

2016

2017

2018

PI

Costes laborales medios por empleado (EUR)

55 000 -56 000

57 000 -58 000

56 500 -57 500

57 000 -58 000

Índice

100

104

103

104

Fuente: Respuestas al cuestionario verificadas de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(78)

Los costes laborales medios por empleado de los productores de la Unión incluidos en la muestra aumentaron un 4 % durante el período considerado. Los costes laborales por empleado aumentaron especialmente en 2017, cuando también aumentaron la producción y la productividad.

4.4.3.3.   Existencias

(79)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 9

Existencias

 

2015

2016

2017

PI

Existencias al cierre (toneladas)

13 100 -13 200

14 350 -14 450

13 800 -13 900

15 650 -15 750

Índice

100

110

105

119

Existencias al cierre en porcentaje de la producción (%)

9,5-10,5

10,5-11,5

10-11

12-13

Índice

100

107

105

122

Fuente: Respuestas al cuestionario verificadas de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(80)

Durante el período en cuestión, los niveles de existencias, al cierre, de la industria de la Unión aumentaron significativamente, hasta alcanzar un crecimiento del 19 % durante el PI en comparación con 2016.

4.4.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital

(81)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 10

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2016

2017

2018

PI

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (% del volumen de ventas)

8-11

5-8

2-5

2-5

Índice

100

70

36

31

Flujo de caja (EUR)

28 000 000 -30 000 000

16 500 000 -18 500 000

4 000 000 -5 000 000

2 000 000 -3 000 000

Índice

100

61

16

8

Inversiones (EUR)

2 500 000 -3 000 000

3 000 000 -3 500 000

5 000 000 -5 500 000

6 500 000 -7 000 000

Índice

100

119

176

237

Rendimiento de las inversiones (%)

48-52

30-34

7-11

16-20

Índice

100

64

18

35

Fuente: Respuestas al cuestionario verificadas de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(82)

La Comisión estableció la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocio de estas ventas. La rentabilidad disminuyó drásticamente durante el período considerado en casi un 70 %, ya que la industria no fue capaz de compensar el aumento del coste de producción con precios de venta más elevados. La considerable presión sobre los precios que ejerció el aumento de las importaciones procedentes de Corea sobre la industria de la Unión, especialmente durante el período comprendido entre 2017 y el PI, no ha permitido a la industria de la Unión beneficiarse del ligero aumento del consumo de la Unión.

(83)

El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. El flujo de caja neto siguió una tendencia muy a la baja, debido principalmente a la disminución de la rentabilidad.

(84)

El nivel de las inversiones anuales, que son también para productos distintos del PTP, aumentó un 137 % durante el período considerado. Sin embargo, el aumento de los niveles de inversión no se tradujo en aumentos de capacidad correspondientes para el PTP (véase el cuadro 4). Las inversiones en PTP se destinaron meramente a mantener las capacidades existentes y a sustituir debidamente los activos de producción necesarios. La producción de PTP es una industria con un uso intensivo de activos. La industria de la Unión debe sustituir con regularidad las máquinas que estén desgastadas o hayan dejado de ser utilizables. Solo un productor de la Unión ha estado invirtiendo en una nueva línea de producción (máquina de fabricación de papel y máquina de revestimiento) como capacidad adicional, que está destinada a ser utilizada principalmente para productos distintos del PTP.

(85)

El nivel total de estas inversiones ha sido insignificante en comparación con el coste total que representaría construir una nueva línea de producción. En las empresas incluidas en la muestra, las inversiones siguieron siendo inferiores al índice de depreciación. En su Decisión sobre el papel térmico ligero (7) («PTL»), la Comisión consideró que «aunque las inversiones se duplicaron, el nivel absoluto de inversión siguió siendo limitado, sobre todo porque, por ejemplo, el valor de una nueva línea de producción de PTL se estima en 120 millones EUR». Dado que el PTP se fabrica en las mismas máquinas que el PTL y que los niveles globales de inversión para el PTP han sido incluso inferiores a los observados durante la investigación de la Comisión sobre el PTL (durante el PI, las inversiones en PTP ascendieron a 6,5-7,0 millones EUR, en comparación con los 4,5-9,0 millones EUR en PTL en 2015, es decir, durante el PI de la investigación sobre el PTL), cabe concluir que el nivel de inversión de la industria de la Unión se ha mantenido a un nivel perjudicialmente bajo.

(86)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio porcentual del valor contable neto de las inversiones. Evolucionó negativamente durante el período considerado, como reflejo de la tendencia de la rentabilidad y el flujo de caja. En general, los productores incluidos en la muestra mantuvieron su nivel de inversión en las cantidades necesarias para seguir en funcionamiento.

4.4.4.   Conclusión sobre el perjuicio

(87)

Durante el período considerado, el perjuicio de la industria de la Unión fue importante y patente en términos de indicadores de perjuicio relacionados con los precios, como la rentabilidad o el flujo de caja.

(88)

Por otra parte, en lo que respecta a los indicadores de perjuicio relacionados con el volumen, el volumen de ventas y la cuota de mercado de los productores de la Unión disminuyeron 10 puntos porcentuales desde 2017, hasta alcanzar un volumen de ventas aún menor durante el PI en comparación con 2016. En cambio, durante el período considerado, el único exportador coreano casi consiguió duplicar sus exportaciones y aumentó significativamente su cuota de mercado, en casi 5 puntos porcentuales. El aumento en el período comprendido entre 2017 y el PI fue especialmente notable. El exportador coreano casi triplicó sus exportaciones y su cuota de mercado. La posición de la industria de la Unión se deterioró sustancialmente como resultado del aumento de las importaciones objeto de dumping.

(89)

Las dificultades para reunir capital han obstaculizado la capacidad de invertir en procesos de producción de PTP nuevos e innovadores. Durante el período considerado, la industria de la Unión invirtió al nivel mínimo necesario para modernizar y sustituir los equipos obsoletos e implementar las mejoras técnicas exigidas por la legislación medioambiental. A pesar de actuaciones concretas con el fin de optimizar los procesos internos que emprendió la industria de la Unión durante el período considerado para mejorar su rendimiento general, su situación se deterioró significativamente, en concreto, por lo que se refiere a la rentabilidad y a la pérdida de cuota de mercado.

(90)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó en esta fase que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

5.   CAUSALIDAD

(91)

De conformidad con lo previsto en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión. De conformidad con el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, examinó asimismo si otros factores conocidos podían haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión. La Comisión se aseguró de que no se atribuyeran a las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado posibles perjuicios causados por otros factores. Estos factores son las importaciones procedentes de otros terceros países, los resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión, el aumento de los precios de las materias primas, la supuesta incapacidad de la industria de la Unión para satisfacer la demanda de productos sin bisfenol A y la competencia interna entre los productores de la Unión.

5.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(92)

Ha habido una clara correlación entre el aumento de las importaciones procedentes de Corea y el deterioro de la situación de la industria de la Unión. Las importaciones procedentes de Corea aumentaron un 83 % durante el período considerado. El notable aumento de la cuota de mercado de las importaciones procedentes de Corea fue claramente en detrimento de la industria de la Unión, cuya cuota de mercado disminuyó un 3 % durante todo el período considerado y un 10 % desde 2017.

(93)

Los precios coreanos se situaron de forma constante y significativa por debajo de los precios de la Unión. Los precios de las importaciones coreanas estaban subcotizados con respecto a los precios de la industria de la Unión, con un margen de subcotización del 11,1 % durante el PI. La industria de la Unión no pudo tener en cuenta el incremento de los costes de producción en sus precios de venta en la Unión, lo que demuestra la presión sobre los precios ejercida por las importaciones en cuestión. Esta situación tuvo un fuerte impacto en la rentabilidad de la industria de la Unión, que descendió a niveles muy bajos durante el PI.

(94)

A la vista de la clara coincidencia temporal que se ha determinado entre, por una parte, el nivel en permanente aumento de las importaciones objeto de dumping a unos precios sobre los que se constató que estaban subcotizados con respecto a los de la industria de la Unión y, por otra parte, el estancamiento del volumen de ventas, la pérdida de cuota de mercado y el descenso de la rentabilidad de la industria de la Unión, se llega a la conclusión de que las importaciones objeto de dumping fueron responsables de la situación perjudicial de la industria de la Unión.

5.2.   Efectos de otros factores

5.2.1.   Importaciones procedentes de otros terceros países

(95)

Durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 11

Importaciones procedentes de otros terceros países

 

 

2016

2017

2018

PI

Total de los terceros países, excepto el país afectado

Volumen (toneladas)

12 000 -13 000

4 000 -5 000

8 000 -9 000

8 000 -9 000

 

Índice

100

38

69

69

 

Cuota de mercado (%)

6,5-7,5

2-3

4-5

4-5

 

Índice

100

38

66

68

 

Precio medio

1 800 -1 900

1 600 -1 700

1 700 -1 800

2 000 -2 100

 

Índice

100

92

97

113

Fuente: Denuncia, Eurostat y estimaciones de la Comisión.

(96)

Por lo que se refiere a los años anteriores al período de investigación, los volúmenes de importación procedentes de terceros países se basaron en la denuncia. Con respecto al PI, el volumen se calculó multiplicando los datos de la denuncia de 2018 por la variación entre 2018 y el PI (-0,1 %) de los datos de Eurostat sobre los códigos NC 4809 90 00, 4811 59 00 y 4811 90 00. El precio durante el período considerado se basaba en los datos de Eurostat, en los que se tomó como aproximación más cercana la diferencia de precios en Corea entre el producto afectado y los demás productos incluidos en los mismos códigos NC. Por lo tanto, se realizó un ajuste sobre la base de la ratio de precios entre los precios de Eurostat correspondientes a Corea y los precios de venta reales del productor exportador coreano.

(97)

Las importaciones procedentes de otros terceros países en cuanto a volumen durante el período considerado disminuyeron un 31 % y su cuota de mercado en la Unión, un 32 %. Estos volúmenes de importación tuvieron lugar a precios ligeramente inferiores a los precios de venta de la industria de la Unión, pero muy superiores al precio medio aplicado por el exportador coreano. Por tanto, las importaciones procedentes de otros terceros países también sufrieron el aumento de las importaciones coreanas.

(98)

El productor exportador alegó que las importaciones procedentes de China habían contribuido a reducir los precios y habían agravado la presión a la baja sobre los precios ya causada por las políticas de precios agresivas de algunos productores de la Unión. En 2018, las importaciones procedentes de China registraron niveles muy bajos, entre 1 500 y 2 500 toneladas (8). Se estimó que la cuota de mercado de estas importaciones había representado aproximadamente el 1 % del consumo de la Unión. A modo de comparación, ese año las importaciones procedentes de Corea, como se ha comprobado, oscilaron entre 15 500 y 17 500 toneladas. Con esos bajos niveles, las importaciones chinas no tuvieron ningún efecto notable en la situación de la industria de la Unión durante el período en cuestión. Por otra parte, los precios de esas importaciones en la Unión, siguiendo el método descrito en el considerando 96, fueron muy superiores a los precios de las importaciones procedentes de Corea y tuvieron un nivel similar a los de la industria de la Unión.

(99)

Por tanto, se concluyó provisionalmente que es improbable que las importaciones procedentes de terceros países hayan causado un perjuicio a los productores de la Unión y no atenúan el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

5.2.2.   Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión

(100)

El volumen de las exportaciones (ventas no vinculadas) de la industria de la Unión evolucionó durante el período considerado como sigue:

Cuadro 12

Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión

 

2016

2017

2018

PI

Volumen de las exportaciones (toneladas)

38 591

39 545

36 234

33 336

Índice

100

102

94

86

Precio medio (EUR/tonelada)

1 650 -1 750

1 650 -1 750

1 800 -1 900

1 950 -2 050

Índice

100

99

107

116

Fuente: Estimaciones del denunciante y respuestas al cuestionario verificadas de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(101)

Durante el período considerado, el volumen de las exportaciones a clientes no vinculados de la industria de la Unión disminuyó un 14 %. Los precios subieron un 16 %. El porcentaje de las exportaciones de la industria de la Unión sobre su volumen total de ventas disminuyó en aproximadamente un 10 % durante el período considerado, hasta alcanzar el 17,7 % durante el PI. Por tanto, el impacto de los resultados de exportación de la industria de la Unión fue bastante limitado.

(102)

Se concluyó provisionalmente que los resultados de exportación de la industria de la Unión no podían tener un impacto significativo en el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y que no atenuaban el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

5.2.3.   Aumento de los precios de las materias primas

(103)

Los cierres temporales de instalaciones de producción que tuvieron lugar en China en 2017 y 2018 provocaron escasez de ODB2, un insumo químico, a finales de 2017 y durante 2018. Los precios del ODB2 aumentaron alrededor del 500 % entre septiembre de 2017, cuando cerraron las primeras instalaciones chinas, y principios de 2018. Dependiendo de la categoría específica del producto afectado (9), este producto químico representó entre el 7 y el 15 % del coste de producción total de PTP durante el período de investigación (10). Esta escasez incidió en la estructura de costes de la industria mundial de papel térmico, ya que afectó por igual a todos los productores de PTP del mundo, incluidos los coreanos.

(104)

El productor exportador alegó que el aumento de los precios de materias primas, debido especialmente a la escasez de ODB2, combinado con contratos a largo plazo, redujo la rentabilidad y causó un perjuicio a la industria de la Unión. La industria de la Unión no había podido reflejar el aumento de este coste de producción en su precio de venta debido a que sus contratos de suministro de PTP son a largo plazo. Por ello se había centrado en el segmento del PTL, dada la flexibilidad del mercado de suministro de PTL, en el que los precios no se negocian a largo plazo.

(105)

Ante esta situación y contrariamente a las alegaciones del productor exportador, la industria de la Unión podía aumentar sus precios casi de inmediato, porque no había suscrito con sus clientes contratos fijados a largo plazo, sino más bien «pactos entre caballeros» flexibles. La gran mayoría de los clientes, incluidos los grandes laminadores, aceptaron un aumento inmediato de los precios a raíz de la crisis del ODB2.

(106)

No obstante, dado que el aumento de los costes de producción coincidió con el aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de Corea, los productores europeos no pudieron repercutir todo el aumento de sus costes de producción a sus clientes. Solo pudieron aumentar sus precios de venta parcialmente para compensar el aumento de los precios de las materias primas (11). Las importaciones objeto de dumping les obligaron a absorber gran parte de los aumentos de costes. El productor exportador coreano pudo repercutir el incremento de los costes a sus clientes, ya que aumentó los precios de venta un 34 % durante el período considerado. Dado que los precios coreanos eran sistemáticamente inferiores a los de la Unión y que eran objeto de dumping, impidieron que la industria de la Unión repercutiera plenamente el incremento de los costes. Dada la agresiva política de precios del productor exportador coreano, la industria de la Unión solo pudo reflejar el aumento del coste de producción en sus precios de venta en la Unión en aproximadamente un 50 %.

(107)

Para demostrar el nexo causal entre el aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de Corea y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, se realizó una comparación con los resultados respecto al PTL. De hecho, para la producción de PTP y de PTL se utilizaban tecnologías y máquinas idénticas; para ambos productos se usaban los mismos insumos y afrontaban características de mercado similares. El PTL se vio afectado por el mismo aumento de coste de materia prima en la misma medida que el producto afectado. Durante el PI, las importaciones de PTL procedentes de Corea estaban sujetas a derechos antidumping.

(108)

Dos de los tres productores incluidos en la muestra produjeron y vendieron cantidades significativas de PTL durante el período considerado. Durante el PI, el margen de rentabilidad del PTL obtenido por los productores de la Unión incluidos en la muestra fue de entre un 2 y un 5 %. Esta cifra es considerablemente inferior al margen de rentabilidad comprobado para otros productos —en los que el PTL representa una cuota importante— obtenido por los productores de la Unión incluidos en la muestra en 2018 y durante el PI, a pesar del nivel máximo que alcanzaron los precios del ODB2. Los productores de la Unión podían soportar aumentos de costes de insumos en un mercado no distorsionado por importaciones a precios desleales (12). Esto demuestra que es la presión que ejercen las importaciones objeto de dumping lo que está provocando la reducción de la rentabilidad de la industria de PTP en la Unión.

(109)

El productor exportador también alegó que, debido a la escasez de ODB2, la industria de la Unión no fue capaz de satisfacer la demanda en el mercado de la Unión y añadió que la capacidad de producción de dicha industria se redujo en 2018 y durante el PI debido a tal escasez. Sin embargo, la industria de la Unión tenía una capacidad excedentaria más que suficiente para satisfacer la demanda (véase el considerando 65) y la investigación de la Comisión constató que ninguno de los productores de la Unión incluidos en la muestra había rechazado nunca ninguna orden de compra por haber tenido escasez de ODB2.

(110)

Por tanto, se concluyó provisionalmente que el aumento de precio del ODB2 no atenuó el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

5.2.4.   Supuesta incapacidad de la industria de la Unión para satisfacer la demanda de productos sin bisfenol A

(111)

El productor exportador alegó que es la lentitud de la industria de la Unión en su transición a productos sin bisfenol A lo que ha provocado su supuesto débil crecimiento de ventas.

(112)

En primer lugar, la investigación determinó que la mayoría de los productores europeos llevan ya más de veinte años fabricando productos sin bisfenol A (13).

(113)

Además, la industria de la Unión alegó y mostró en sus ventas durante el PI que seguía vendiendo papel que contenía bisfenol A porque seguía habiendo demanda de ese tipo de papel, debido al menor precio de los productos que lo contienen (14). Los usuarios de PTP, como los laminadores y las empresas transformadoras, siguieron haciendo pedidos de PTP con bisfenol A, a pesar de que disponían libremente de alternativas sin bisfenol A, lo cual respaldaba la alegación de la industria de la Unión de que los clientes habían decidido retrasar el cambio lo más posible (en la práctica hasta mediados de 2019), debido al mayor precio de las alternativas sin bisfenol A.

(114)

No se ha presentado ninguna prueba de que, en ningún momento, los productores de la Unión hayan tenido escasez ni de bisfenol A ni de bisfenol S (el desarrollador que está sustituyendo en mayor medida al bisfenol A a partir de 2020 y que se lleva utilizado ampliamente al menos desde 2018). Durante el PI, tanto el exportador coreano como los productores de la Unión vendieron cantidades significativas de PTP tanto con bisfenol A como con bisfenol S.

(115)

Por lo tanto, la industria de la Unión fue capaz de suministrar productos sin bisfenol A durante el período considerado. Sus ventas de productos sin bisfenol A no contribuyeron al perjuicio sufrido por la industria de la Unión ni atenuaron el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

5.2.5.   Competencia interna entre productores europeos

(116)

El productor exportador alegó que la competencia interna hizo que bajaran aún más los precios de la Unión: supuestamente, algunos productores de la Unión habían reflejado plenamente el aumento de los costes de producción en los precios de su PTP, mientras que otros habían decidido mantener bajos los precios para ganar cuota de mercado. Y estas diferentes estrategias empeoraron la ya baja rentabilidad de la industria de la Unión.

(117)

El productor exportador no justificó esta alegación con ninguna prueba de prácticas contrarias a la competencia. No había ningún dato que demostrase que la competencia entre los productores de la Unión era injusta. Además, la competencia entre productores de la Unión no excluye que los precios de importación objeto de dumping obligaran a dichos productores a competir entre sí aún más intensamente de lo que lo habrían hecho en situación de competencia leal y, de ese modo, a vender a precios insostenibles.

(118)

Entre los productores europeos, las empresas que aplicaron subidas de precios relativamente más bajas en un momento relativamente tardío no vieron aumentar su cuota de mercado. Por el contrario, al igual que los demás productores de la Unión, su cuota de mercado siguió bajando durante el período en cuestión (15).

(119)

Por tanto, la competencia interna en el mercado europeo no contribuyó al perjuicio sufrido por la industria de la Unión ni atenuó el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

5.3.   Conclusión sobre la causalidad

(120)

Sobre la base de cuanto antecede, la Comisión concluyó en esta fase que las importaciones objeto de dumping procedentes de Corea tuvieron un gran impacto en el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. Se consideró que otros factores, tenidos en cuenta individual o colectivamente, como las importaciones procedentes de otros terceros países, los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión, el aumento de los precios de materias primas, la supuesta incapacidad de la industria de la Unión para satisfacer la demanda de productos sin bisfenol A y la supuesta competencia interna entre productores europeos, no habían hecho más que agravar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de Corea, pero se concluyó provisionalmente que no atenuaban el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

6.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(121)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si podía concluir claramente que no redundaba en interés de la Unión la adopción de medidas en este caso con respecto a las importaciones procedentes del país afectado, a pesar de la determinación del dumping perjudicial. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de todos los diversos intereses pertinentes, incluidos los de la industria de la Unión, los importadores y los usuarios.

(122)

La Comisión envió cuestionarios a las partes notoriamente afectadas. Sin embargo, solo recibió respuestas de dos importadores y de cinco usuarios, de los que únicamente un importador y dos usuarios presentaron el cuestionario.

6.1.   Interés de la industria de la Unión

(123)

Todos los miembros de la Asociación Europea del Papel Térmico (ETPA, por sus siglas en inglés) apoyaron la denuncia. De entre quienes no son miembros de la ETPA, Ricoh Industrie France S.A.S. (Ricoh) era la empresa más importante en cuanto a volumen de ventas (según las estimaciones del denunciante, aproximadamente el 20 % de las ventas totales de la industria de la Unión). Ricoh declaró su apoyo a la denuncia.

(124)

La Confederación Europea de las Industrias del Papel («CEPI, por sus siglas en inglés») formuló observaciones sobre la investigación y la respaldó plenamente, al considerar que las medidas antidumping contra las importaciones coreanas ayudarían a restablecer condiciones de competencia equitativas para el PTP y transmitirían a los exportadores una señal inequívoca de que la Unión Europea está comprometida con el libre comercio mundial en condiciones competitivas y justas.

(125)

Los productores de la Unión adujeron que la imposición de medidas podría salvaguardar el empleo, promover mayores inversiones y contribuir a invertir la tendencia de una rentabilidad decreciente desde que el exportador coreano se introdujo en el mercado de la UE. La imposición de medidas restablecería unas condiciones de competencia equitativas y un nivel justo de precios en el mercado de la Unión, y mejoraría la rentabilidad de la industria de la Unión hasta niveles considerados normales para una industria como esta, que es intensiva en capital.

(126)

Por tanto, la Comisión ha concluido provisionalmente en esta fase que la imposición de derechos antidumping redundaría en interés de la industria de la Unión.

6.2.   Interés de los importadores no vinculados

(127)

Una parte contestó al cuestionario del importador. Dicha parte no manifestó ninguna opinión sobre si estaba o no de acuerdo con el establecimiento de medidas. De todas las compras de PTP realizadas por esta empresa durante el PI, solo un porcentaje relativamente pequeño (entre el 10 y el 20 %) eran originarias de Corea y la empresa dependía en gran medida de los productores de la Unión para sus suministros. Los márgenes de beneficio comunicados, tanto globales como de las reventas de PTP importado, eran del orden de más del 20 % del volumen de negocios. Dado el sólido margen de beneficio y la proporción relativamente modesta de las compras procedentes de Corea, los derechos no deberían tener un efecto desproporcionado sobre la situación de este importador.

(128)

Por tanto, de forma provisional, la Comisión consideró que los intereses de este importador no vinculado no se verían perjudicados por los derechos antidumping sobre el PTP.

6.3.   Interés de los usuarios

(129)

Cinco usuarios se dieron a conocer a la Comisión y solo dos de ellos facilitaron cierta información detallada. El primero de ellos remitió un cuestionario en blanco, aduciendo motivos de confidencialidad. Por tanto, la Comisión no pudo cuantificar los posibles efectos de los derechos antidumping sobre su situación.

(130)

El segundo usuario alegó que, durante la crisis del ODB2, los productores de la Unión aumentaron los precios y no pudieron suministrar cantidades suficientes, por lo que se dirigieron al exportador coreano. Sin embargo, este usuario no aportó ninguna prueba de que la industria de la Unión no pudiera suministrar las cantidades solicitadas y, al parecer, el usuario no aceptó las subidas de precios relacionadas con la crisis del ODB2 y se dirigió al exportador coreano para lograr precios más bajos. La Comisión señaló además que acontecimientos excepcionales de carácter temporal acaecidos en el pasado, como la crisis del ODB2, respecto a los cuales no hay pruebas de que vuelvan a ocurrir en el futuro durante el período de aplicación de las medidas, no podían tener más peso que la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores sobre el comercio derivados del dumping perjudicial. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(131)

Ninguno de estos dos usuarios proporcionó suficiente información verificable que permitiera a la Comisión realizar un análisis objetivo sobre el impacto de las medidas en su situación. En particular, ambos rechazaron la solicitud de la Comisión de proporcionar sus márgenes de beneficio, de modo que la Comisión pudiera cuantificar los posibles efectos de cualquier derecho antidumping sobre sus resultados.

(132)

Tres usuarios alegaron que, al contrario que los productores europeos, el exportador coreano había podido suministrar papel térmico sin bisfenol A a un precio asequible. La investigación de la Comisión demostró que esta alegación es infundada, como se explica en los considerandos 111 a 115. No se ha aportado ninguna prueba de que los productores de la Unión tuvieran escasez de productos sin bisfenol A o no pudieran suministrarlos. La investigación de la Comisión determinó que la mayoría de los productores europeos llevan más de veinte años fabricando productos sin bisfenol A.

(133)

Tres usuarios se oponían a la posible imposición de medidas, aduciendo que el productor exportador garantizaba un suministro estable y era un proveedor importante en el mercado de la Unión. Ninguna de estas tres empresas aportó pruebas en apoyo de sus alegaciones. La capacidad de producción de la industria de la Unión aumentó un 6 % durante el período considerado, y la industria de la Unión tiene una capacidad excedentaria significativa. Por otra parte, como se explica en los considerandos 111 a 115, la industria de la Unión, a pesar de las difíciles condiciones del mercado, siempre pudo suministrar papel térmico sin bisfenol A y con bisfenol A durante el período considerado.

(134)

En una fase provisional, la Comisión concluyó, por tanto, que los efectos de una posible imposición de derechos sobre los usuarios no parecen contrarrestar los efectos positivos de las medidas en la industria de la Unión. De hecho, ninguno de los usuarios facilitó información fiable que permitiera a la Comisión evaluar si la imposición de derechos tendría un impacto significativo, en caso de tener alguno, sobre ellos.

6.4.   Interés de otras partes interesadas

(135)

El exportador coreano y el Gobierno de Corea alegaron que la imposición de derechos antidumping impediría a los clientes de la Unión acceder a PTP sin bisfenol A a un precio asequible. La investigación de la Comisión demostró que esta alegación es infundada.

(136)

En primer lugar, la industria de la Unión mostró capacidad suficiente para responder a la demanda de productos sin bisfenol A y cambiar su producción de PTP con bisfenol A, de manera que todo su PTP se produjera sin bisfenol A. En segundo lugar, los niveles de existencias de la industria de la Unión aumentaron de forma significativa durante el período en cuestión, lo que significa que se disponía de un volumen suficiente para empezar a suministrar de inmediato a la industria de la Unión. En tercer lugar, los derechos antidumping no impiden a los clientes proveerse de su suministro de PTP fuera de la Unión. Existen otras fuentes de suministro disponibles, tal como se muestra en el cuadro 11 (Importaciones procedentes de otros terceros países). Por tanto, los clientes podrían encontrar fuentes de suministro alternativas a precios competitivos y justos.

(137)

El exportador coreano y el Gobierno de Corea alegaron que, si se produjera otra escasez de materias primas, los derechos antidumping sobre las importaciones procedentes de Corea perjudicarían gravemente a los usuarios europeos de PTP. La Comisión recordó que el efecto de las medidas antidumping es restablecer una competencia leal y efectiva entre todos los agentes, que la industria de la Unión tiene capacidad suficiente, como se indica en los considerandos 65 a 66 y que ninguno de los usuarios que se dieron a conocer facilitaron información que permitiera a la Comisión examinar dicha alegación.

(138)

El exportador coreano y el Gobierno de Corea recordaron el Acuerdo de Libre Comercio entre Corea y la UE, que entró en vigor en 2015, y alegaron que la imposición de derechos antidumping perjudicaría a las relaciones comerciales entre la Unión y Corea. La Comisión señaló que esto no es una consideración que pueda tratarse en el análisis del interés de la Unión de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base. En cualquier caso, la Comisión recordó que, con arreglo al Acuerdo de Libre Comercio entre Corea y la UE, ambas partes acordaron que los instrumentos de defensa comercial siguen siendo plenamente aplicables, y que el origen de este procedimiento se halla en el comportamiento de los productores exportadores coreanos. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

6.5.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(139)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó provisionalmente que, en esta fase de la investigación, no había ninguna razón convincente para considerar que la imposición de medidas sobre las importaciones de PTP originarias del país afectado no redundaría en interés de la Unión.

7.   MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

(140)

Sobre la base de las conclusiones a las que ha llegado la Comisión en lo relativo al dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, conviene imponer medidas provisionales para impedir que las importaciones objeto de dumping causen un perjuicio adicional a la industria de la Unión.

7.1.   Nivel de eliminación del perjuicio (margen de perjuicio)

(141)

Para determinar el nivel de las medidas, la Comisión estableció en primer lugar la cuantía de los derechos necesaria para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(142)

El perjuicio se eliminaría si la industria de la Unión pudiera cubrir sus costes de producción, incluidos los derivados de los acuerdos medioambientales multilaterales, y de sus protocolos, de los que la Unión es parte, y derivados de los convenios de la OIT enumerados en el anexo I bis del Reglamento de base, y obtener un beneficio razonable («objetivo de beneficio»).

(143)

En el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base se establece un objetivo de beneficio mínimo del 6 %. De conformidad con dicho artículo, para establecer el objetivo de beneficio la Comisión debe tener en cuenta factores como el nivel de rentabilidad antes del aumento de las importaciones procedentes de Corea, el nivel de rentabilidad necesario para cubrir todos los costes y las inversiones, los gastos de investigación y desarrollo (I+D) e innovación, y el nivel de rentabilidad previsible en condiciones normales de competencia.

(144)

La investigación puso de manifiesto que la rentabilidad real de la industria de la Unión en 2016, es decir, antes del aumento de las importaciones coreanas, osciló entre un 8 y un 11 %.

(145)

Dos de los productores incluidos en la muestra presentaron una denuncia por las inversiones perdidas. La Comisión analizó esta alegación con arreglo al artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base. Sin embargo, las empresas afectadas no fueron capaces de presentar pruebas documentales en apoyo de esta alegación, que por lo tanto se rechazó provisionalmente.

(146)

En vista de lo anterior, la Comisión decidió utilizar el margen de beneficio obtenido por la industria en 2016 como objetivo de beneficio. Dicho objetivo de beneficio se añadió al coste real de producción de la industria de la Unión para determinar el precio no perjudicial.

(147)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2 quinquies, del Reglamento de base, la Comisión evaluó los costes futuros resultantes de los acuerdos medioambientales multilaterales, y de sus protocolos, de los que la Unión es parte, en los que incurriría la industria de la Unión durante el período de aplicación de la medida establecida con arreglo al artículo 11, apartado 2. Basándose en los datos disponibles, la Comisión estableció un coste adicional de entre 6 y 10 EUR por tonelada, que se añadió al precio no perjudicial.

(148)

A continuación, la Comisión determinó el nivel de eliminación del perjuicio basándose en una comparación del precio de importación medio ponderado del productor exportador que cooperó en el país afectado, según lo establecido para los cálculos de la subcotización de precios, con el precio medio ponderado no perjudicial del producto similar vendido en el mercado de la Unión durante el período de investigación por los productores de la Unión incluidos en la muestra. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del valor cif de importación medio ponderado. El margen de subcotización resultante se estableció provisionalmente en un 22,5 %.

(149)

Por las razones expuestas en el considerando 45, el mismo margen de subcotización es aplicable a todos los demás productores exportadores, si los hubiera.

7.2.   Medidas provisionales

(150)

Sobre la base de las conclusiones a las que ha llegado la Comisión en lo relativo al dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, conviene imponer medidas provisionales para impedir que las importaciones objeto de dumping causen un perjuicio adicional a la industria de la Unión.

(151)

Deben imponerse medidas antidumping provisionales sobre las importaciones de determinado papel térmico pesado originario de la República de Corea, de conformidad con la regla del derecho inferior recogida en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión comparó el margen de perjuicio y el margen de dumping. El importe de los derechos debe fijarse al nivel inferior de esos dos márgenes, es decir, al nivel del margen de dumping.

(152)

Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, los tipos del derecho antidumping provisional, expresados en relación con el precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, deben ser los siguientes:

País

Empresa

Margen de dumping (%)

Margen de perjuicio (%)

Derecho antidumping provisional (%)

República de Corea

Hansol Paper Co. Ltd

22,3

22,5

22,3

Todas las demás empresas

22,3

22,5

22,3

(153)

Como también se explicaba en el considerando 45, el nivel de cooperación en el presente caso es elevado, ya que las exportaciones del productor exportador que cooperó constituyeron el total de las exportaciones a la Unión durante el período de investigación. Por tanto, el derecho antidumping residual se basa en el de la empresa que cooperó.

(154)

Los tipos del derecho antidumping individuales de cada empresa especificados en el presente Reglamento se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Esos tipos de derecho son aplicables exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario de Corea y producido por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado producido por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(155)

Una empresa puede solicitar la aplicación del tipo del derecho antidumping individual si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (16). La solicitud debe incluir toda la información pertinente para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se informará sobre el cambio de nombre.

(156)

Para garantizar la correcta imposición efectiva de los derechos antidumping, el derecho antidumping aplicable a todas las demás empresas debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron en esta investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

8.   INFORMACIÓN EN LA FASE PROVISIONAL

(157)

De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, la Comisión informó a las partes interesadas sobre la imposición de derechos provisionales prevista. Esta información también se puso a disposición del público a través del sitio web de la Dirección General de Comercio. Se dio a las partes interesadas un plazo de tres días laborables para formular observaciones sobre la exactitud de los cálculos que se les comunicaron específicamente.

(158)

Se recibieron observaciones del Grupo Hansol y de los productores de la Unión incluidos en la muestra. La Comisión tuvo en cuenta las observaciones presentadas, que se consideraron erratas, y corrigió los márgenes en consecuencia.

9.   DISPOSICIONES FINALES

(159)

En aras de una buena gestión, la Comisión invitará a las partes interesadas a presentar observaciones por escrito en el plazo de quince días o a solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales en el plazo de cinco días.

(160)

Las conclusiones relativas a la imposición de derechos provisionales son provisionales y podrían ser modificadas en la fase definitiva de la investigación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinado papel térmico pesado, definido como papel térmico con un gramaje superior a 65 g/m2; que se vende en rollos de anchura superior o igual a 20 cm con un peso superior o igual a 50 kg (con el papel incluido) y un diámetro superior o igual a 40 cm (rollos jumbo); que puede llevar una capa de base en uno o en ambos lados; que está recubierto con una sustancia termosensible (una mezcla de tinte y desarrollador que reacciona formando una imagen cuando se aplica el calor) por uno o ambos lados; y que puede llevar o no una capa superior, originario de la República de Corea, clasificado actualmente en los códigos NC ex 4809 90 00, ex 4811 59 00 y ex 4811 90 00 (códigos TARIC 4809900020, 4811590020 y 4811900020).

2.   El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, antes del despacho de aduana, del producto descrito en el apartado 1, será del 22,3 %.

3.   El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.

4.   Salvo que se especifique otra cosa, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Las partes interesadas presentarán a la Comisión sus observaciones por escrito sobre el presente Reglamento en el plazo de quince días naturales a partir de la fecha de su entrada en vigor.

2.   Las partes interesadas que deseen solicitar una audiencia con la Comisión deberán hacerlo en el plazo de cinco días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   Las partes interesadas que deseen solicitar una audiencia con el Consejero Auditor en litigios comerciales deberán hacerlo en el plazo de cinco días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. El Consejero Auditor examinará las solicitudes presentadas fuera de este plazo y podrá decidir si procede aceptarlas.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 será aplicable durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinado papel térmico pesado originario de la República de Corea (DO C 342 de 10.10.2019, p. 8).

(3)  Los datos de las empresas de la Unión incluidas en la muestra que figuran en el presente Reglamento se presentan en forma de intervalos, debido al riesgo de que cualquier empresa incluida en la muestra aplique un proceso de ingeniería inversa con los datos de sus competidores, teniendo especialmente en cuenta que dos de las tres empresas incluidas en la muestra están vinculadas desde el 29 de marzo de 2019 y que empezaron a funcionar como empresas de un mismo grupo a partir del 6 de agosto de 2019. Los datos del único productor exportador que cooperó se indican en intervalos, ya que es la única empresa que cooperó.

(4)  Reglamento (UE) 2016/2235 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2016, que modifica, por lo que respecta al bisfenol A, el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) (DO L 337 de 13.12.2016, p. 3).

(5)  Como es un dato propio de la empresa, no se facilita la cifra exacta.

(6)  Véase, por ejemplo, el apartado 68 de la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda), de 17 de marzo de 2015, en el asunto T-466/12, RFA International, LP/Comisión Europea.

(7)  Considerando 91 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/763 de la Comisión, de 2 de mayo de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado papel térmico ligero originario de la República de Corea (DO L 114 de 3.5.2017, p. 3).

(8)  Estimaciones del denunciante.

(9)  Se utiliza ODB2 en distintas cantidades en función de la composición del revestimiento que se aplique.

(10)  Fuente: Investigación de la Comisión.

(11)  Mientras que los precios aumentaron en un 14 %, los costes de producción subieron un 23 % (cuadro 7).

(12)  Actualmente se aplican a las importaciones de PTL procedentes de Corea medidas antidumping, que han restablecido unas condiciones de competencia equitativas.

(13)  Fuente: Denunciante y resultados de la investigación de la Comisión.

(14)  El papel que contiene bisfenol A es más barato de producir, por lo que suele tener un precio inferior al de los papeles que contienen otros desarrolladores.

(15)  Fuente: Denunciante e investigación de la Comisión.

(16)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Rue de la Loi 170, 1040 Bruselas (Bélgica).


27.5.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 164/49


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/706 DE LA COMISIÓN

de 26 de mayo de 2020

por el que se modifica por 314.a vez el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EIIL (Daesh) y Al‐Qaida

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EIIL (Daesh) y Al-Qaida (1), y en particular su artículo 7, apartado 1, letra a), y su artículo 7 bis, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 figura la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la inmovilización de fondos y recursos económicos de conformidad con ese mismo Reglamento.

(2)

El 21 de mayo de 2020, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió añadir una entrada a la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos.

(3)

Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 en consecuencia.

(4)

Con el fin de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, este debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 queda modificado de acuerdo con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 2020.

Por la Comisión

En nombre de la Presidenta,

Director General

Dirección General de Estabilidad Financiera, Servicios Financieros y Unión de los Mercados de Capitales


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.


ANEXO

En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 se añade la entrada siguiente en el epígrafe «Personas físicas»:

«Amir Muhammad Sa’id Abdal-Rahman al-Mawla (forma escrita original: أمیر محمد سعید عبد الرحمن المولى) [alias de buena calidad: a) Abu Ibrahim al-Hashimi al-Qurashi, b) Hajji Abdallah, c) Abu ‘Umar al-Turkmani, d) Abdullah Qardash, e) Abu ‘Abdullah Qardash, f) al-Hajj Abdullah Qardash, g) Hajji Abdullah Al-Afari, h) `Abdul Amir Muhammad Sa'id Salbi, i) Muhammad Sa'id `Abd-al-Rahman al-Mawla, j) Amir Muhammad Sa’id ‘Abd-al-Rahman Muhammad al-Mula; alias de baja calidad: a) Al-Ustadh, b) Ustadh Ahmad]. Fecha de nacimiento: a) 5.10.1976, b) 1.10.1976. Lugar de nacimiento: a) Tall’Afar, Irak, b) Mosul, Irak. Nacionalidad: Iraquí. Otros datos: Jefe del Estado Islámico de Irak y Levante, que figura como Al-Qaida en Irak. Fecha de designación con arreglo al artículo 7 quinquies, apartado 2, letra i): 21.5.2020».


DECISIONES

27.5.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 164/51


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/707 DE LA COMISIÓN

de 25 de mayo de 2020

relativa a la liquidación de las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros en lo referente a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en el ejercicio financiero de 2019

[notificada con el número C(2020) 3267]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 51,

Previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, la Comisión, sobre la base de las cuentas anuales presentadas por los Estados miembros, acompañadas de la información requerida para la liquidación de cuentas y de un dictamen de auditoría respecto a la integralidad, exactitud y veracidad de las cuentas, así como de los informes elaborados por los organismos de certificación, tiene que liquidar las cuentas de los organismos pagadores a los que se hace referencia en el artículo 7 de dicho Reglamento antes del 31 de mayo del año siguiente al ejercicio financiero de que se trate.

(2)

De conformidad con el artículo 39 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, el ejercicio financiero agrícola comienza el 16 de octubre del año «N-1» y finaliza el 15 de octubre del año «N». Al liquidar las cuentas correspondientes al ejercicio financiero de 2019, con el fin de armonizar el período de referencia de los gastos del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) con el del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), han de tomarse en consideración los gastos efectuados por los Estados miembros entre el 16 de octubre de 2018 y el 15 de octubre de 2019, según se establece en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión (2).

(3)

El artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 dispone que los importes que, de resultas de la decisión de liquidación de cuentas a que se refiere el artículo 33, apartado 1, del citado Reglamento, deban recuperarse de los Estados miembros o abonarse a estos han de fijarse deduciendo los pagos intermedios correspondientes al ejercicio financiero en cuestión de los gastos reconocidos para dicho ejercicio con arreglo al artículo 33, apartado 1. La Comisión debe deducir ese importe del pago intermedio siguiente o añadírselo.

(4)

La Comisión ha examinado la información remitida por los Estados miembros y les ha comunicado los resultados de las comprobaciones realizadas, junto con las modificaciones necesarias.

(5)

Respecto de todos los organismos pagadores, las cuentas anuales y los documentos que las acompañan permiten a la Comisión tomar una decisión sobre la integralidad, exactitud y veracidad de las cuentas anuales remitidas.

(6)

De conformidad con el artículo 83 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), el plazo límite para los pagos intermedios, según se establece en el artículo 36, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, puede interrumpirse por un período máximo de seis meses a fin de realizar verificaciones adicionales tras recibir información que indique que esos pagos están vinculados a una irregularidad de graves consecuencias financieras. Al adoptar la presente Decisión, la Comisión debe tener en cuenta los importes cuyo pago haya quedado interrumpido, con el fin de evitar cualquier pago inadecuado o inoportuno.

(7)

Con arreglo al artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, el 50 % de las repercusiones financieras de la no recuperación de irregularidades han de ser asumidas por el Estado miembro de que se trate cuando la recuperación no se haya efectuado en un plazo de cuatro años a partir de la fecha de solicitud de cobro, o de ocho años en caso de que la recuperación sea objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales. El artículo 54, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 exige a los Estados miembros adjuntar a las cuentas anuales que deben transmitir a la Comisión, con arreglo al artículo 29 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014, un cuadro certificado en el que figuren los importes a su cargo en aplicación del artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013. En el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 se recogen las disposiciones relativas a la obligación de los Estados miembros de informar sobre los importes que deben recuperarse. El modelo de cuadro que los Estados miembros han de utilizar para proporcionar información sobre los importes que deben recuperarse figura en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014. A partir de los cuadros completados por los Estados miembros, la Comisión debe decidir las consecuencias financieras de la falta de recuperación por irregularidades de más de cuatro y ocho años de antigüedad, respectivamente.

(8)

De conformidad con el artículo 54, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, los Estados miembros pueden decidir no proceder a la recuperación por causas debidamente justificadas. Esta decisión solo puede tomarse cuando la totalidad de los costes ya sufragados y previsibles de la recuperación sea superior al importe que debe recuperarse o cuando la recuperación resulte imposible debido a la insolvencia, comprobada y admitida con arreglo al Derecho nacional, del deudor o de las personas jurídicamente responsables de la irregularidad. Si la decisión se ha tomado en un plazo de cuatro años a partir de la fecha de la solicitud de recuperación, o de ocho si la recuperación es objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, se imputa al presupuesto de la Unión el 100 % de las consecuencias financieras de la no recuperación. Los importes que un determinado Estado miembro haya decidido no recuperar y los motivos de dicha decisión figuran en el informe de síntesis contemplado en el artículo 54, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, leído en relación con el artículo 102, apartado 1, letra c), párrafo primero, inciso iv), del mismo Reglamento. Por tanto, dichos importes no deben imputarse a los Estados miembros correspondientes y, en consecuencia, corren a cargo del presupuesto de la Unión.

(9)

La presente Decisión también ha de tomar en consideración los importes que aún deben imputarse a los Estados miembros como resultado de la aplicación del artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 en relación con el período de programación 2007-2013 del Feader.

(10)

La Comisión, de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, ya ha reducido o suspendido una serie de pagos intermedios del ejercicio financiero de 2019 debido a que los gastos no se efectuaron con arreglo a las normas de la Unión. En la presente Decisión, la Comisión debe tener en cuenta esos importes reducidos o suspendidos de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, a fin de evitar la realización de cualquier pago o reembolso indebido o inoportuno que posteriormente pueda ser objeto de correcciones financieras.

(11)

De conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, la presente Decisión se entiende sin perjuicio de las decisiones que la Comisión pueda adoptar más adelante para excluir de la financiación de la Unión los gastos que no se hayan efectuado con arreglo a sus normas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan liquidadas las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) respecto del ejercicio financiero de 2019 y relativas al período de programación 2014-2020.

En el anexo I se fijan los importes que, en virtud de la presente Decisión, deben recuperarse de cada Estado miembro, o abonarse a ellos, en relación con cada programa de desarrollo rural.

Artículo 2

En el anexo II de la presente Decisión figuran los importes que, como resultado de la aplicación del artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, deben imputarse a los Estados miembros en relación con el período de programación 2014-2020 y el período de programación 2007-2013 del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader).

Artículo 3

La presente Decisión se entiende sin perjuicio de las futuras decisiones de liquidación de conformidad que la Comisión pueda adoptar en virtud del artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 para excluir de la financiación de la Unión los gastos que no se hayan efectuado con arreglo a sus normas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2020.

Por la Comisión

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia (DO L 255 de 28.8.2014, p. 59).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).


ANEXO I

Gastos con cargo al Feader liquidados, correspondientes al ejercicio financiero de 2019 y desglosados por programas de desarrollo rural

Importes que deben recuperarse de los Estados miembros o abonarse a estos, desglosados por programa

Programas aprobados con gastos declarados con cargo al Feader 2014-2020

(en EUR)

Em

CCI

Gastos de 2019

Correcciones

Total

Importes no reutilizables

Importe aceptado para su liquidación (ejercicio financiero de 2019)

Pagos intermedios reembolsados al Estado miembro imputables al ejercicio financiero

Importe que debe recuperarse del Estado miembro (-) o que debe abonarse a este (+)

 

 

i

ii

iii = i + ii

iv

v = iii - iv

vi

vii = v - vi

AT

2014AT06RDNP001

530 792 506,55

-1 750 000,00

529 042 506,55

0,00

529 042 506,55

529 042 468,84

37,71

BE

2014BE06RDRP001

40 746 272,70

0,00

40 746 272,70

0,00

40 746 272,70

40 746 257,34

15,36

BE

2014BE06RDRP002

38 145 525,08

0,00

38 145 525,08

0,00

38 145 525,08

38 150 952,57

-5 427,49

BG

2014BG06RDNP001

309 155 718,57

0,00

309 155 718,57

0,00

309 155 718,57

309 390 025,15

-234 306,58

CY

2014CY06RDNP001

20 952 617,16

0,00

20 952 617,16

0,00

20 952 617,16

20 952 823,78

-206,62

CZ

2014CZ06RDNP001

394 916 055,66

-30 606,96

394 885 448,70

0,00

394 885 448,70

394 887 013,68

-1 564,98

DE

2014DE06RDRN001

635 763,53

0,00

635 763,53

0,00

635 763,53

635 763,52

0,01

DE

2014DE06RDRP003

92 445 964,03

0,00

92 445 964,03

0,00

92 445 964,03

92 445 964,03

0,00

DE

2014DE06RDRP004

203 932 538,55

0,00

203 932 538,55

0,00

203 932 538,55

203 932 538,55

0,00

DE

2014DE06RDRP007

125 628 955,07

0,00

125 628 955,07

0,00

125 628 955,07

125 629 013,11

-58,04

DE

2014DE06RDRP010

45 991 706,72

0,00

45 991 706,72

0,00

45 991 706,72

45 991 706,72

0,00

DE

2014DE06RDRP011

121 234 745,10

0,00

121 234 745,10

0,00

121 234 745,10

121 234 745,10

0,00

DE

2014DE06RDRP012

167 830 523,60

0,00

167 830 523,60

0,00

167 830 523,60

167 830 523,60

0,00

DE

2014DE06RDRP015

96 267 544,04

0,00

96 267 544,04

0,00

96 267 544,04

96 272 860,63

-5 316,59

DE

2014DE06RDRP017

33 430 513,48

0,00

33 430 513,48

0,00

33 430 513,48

33 412 863,44

17 650,04

DE

2014DE06RDRP018

5 791 469,50

0,00

5 791 469,50

0,00

5 791 469,50

5 791 493,78

-24,28

DE

2014DE06RDRP019

122 306 493,20

0,00

122 306 493,20

0,00

122 306 493,20

122 128 048,05

178 445,15

DE

2014DE06RDRP020

103 115 968,77

0,00

103 115 968,77

0,00

103 115 968,77

103 115 968,77

0,00

DE

2014DE06RDRP021

57 657 958,77

0,00

57 657 958,77

0,00

57 657 958,77

57 657 963,58

-4,81

DE

2014DE06RDRP023

97 975 590,76

0,00

97 975 590,76

0,00

97 975 590,76

97 975 991,68

-400,92

DK

2014DK06RDNP001

102 515 908,97

0,00

102 515 908,97

0,00

102 515 908,97

103 179 982,71

-664 073,74

EE

2014EE06RDNP001

124 908 706,88

0,00

124 908 706,88

0,00

124 908 706,88

124 908 873,33

-166,45

ES

2014ES06RDNP001

29 449 836,80

0,00

29 449 836,80

0,00

29 449 836,80

29 655 521,64

-205 684,84

ES

2014ES06RDRP001

228 811 824,21

0,00

228 811 824,21

0,00

228 811 824,21

228 811 743,85

80,36

ES

2014ES06RDRP002

71 111 392,83

0,00

71 111 392,83

0,00

71 111 392,83

71 114 011,38

-2 618,55

ES

2014ES06RDRP003

39 056 304,85

0,00

39 056 304,85

0,00

39 056 304,85

39 078 684,82

-22 379,97

ES

2014ES06RDRP004

10 313 552,62

0,00

10 313 552,62

0,00

10 313 552,62

10 313 552,57

0,05

ES

2014ES06RDRP005

17 178 960,97

0,00

17 178 960,97

0,00

17 178 960,97

17 176 788,80

2 172,17

ES

2014ES06RDRP006

16 854 477,89

0,00

16 854 477,89

0,00

16 854 477,89

16 861 128,20

-6 650,31

ES

2014ES06RDRP007

201 930 621,93

0,00

201 930 621,93

0,00

201 930 621,93

201 925 849,08

4 772,85

ES

2014ES06RDRP008

110 685 061,08

0,00

110 685 061,08

0,00

110 685 061,08

110 681 479,84

3 581,24

ES

2014ES06RDRP009

52 412 273,99

0,00

52 412 273,99

0,00

52 412 273,99

52 412 272,41

1,58

ES

2014ES06RDRP010

106 110 727,35

0,00

106 110 727,35

0,00

106 110 727,35

106 110 692,67

34,68

ES

2014ES06RDRP011

158 306 738,83

0,00

158 306 738,83

0,00

158 306 738,83

158 306 715,16

23,67

ES

2014ES06RDRP012

15 570 984,88

0,00

15 570 984,88

0,00

15 570 984,88

15 582 265,80

-11 280,92

ES

2014ES06RDRP013

37 493 230,66

0,00

37 493 230,66

0,00

37 493 230,66

37 493 228,18

2,48

ES

2014ES06RDRP014

14 512 960,71

0,00

14 512 960,71

0,00

14 512 960,71

14 512 961,16

-0,45

ES

2014ES06RDRP015

11 885 175,23

0,00

11 885 175,23

0,00

11 885 175,23

11 885 175,62

-0,39

ES

2014ES06RDRP016

9 176 482,97

0,00

9 176 482,97

0,00

9 176 482,97

9 176 481,49

1,48

ES

2014ES06RDRP017

34 529 635,62

0,00

34 529 635,62

0,00

34 529 635,62

34 529 634,05

1,57

FI

2014FI06RDRP001

348 845 468,91

0,00

348 845 468,91

0,00

348 845 468,91

348 845 692,60

-223,69

FI

2014FI06RDRP002

2 329 802,72

0,00

2 329 802,72

0,00

2 329 802,72

2 329 802,72

0,00

FR

2014FR06RDNP001

134 030 995,75

0,00

134 030 995,75

0,00

134 030 995,75

134 030 995,75

0,00

FR

2014FR06RDRN001

1 987 774,19

0,00

1 987 774,19

0,00

1 987 774,19

1 987 774,19

0,00

FR

2014FR06RDRP001

16 284 029,39

0,00

16 284 029,39

0,00

16 284 029,39

16 284 029,38

0,01

FR

2014FR06RDRP002

15 534 431,99

0,00

15 534 431,99

0,00

15 534 431,99

15 534 431,99

0,00

FR

2014FR06RDRP003

14 076 246,64

0,00

14 076 246,64

0,00

14 076 246,64

14 076 246,66

-0,02

FR

2014FR06RDRP004

47 430 878,10

0,00

47 430 878,10

0,00

47 430 878,10

47 430 878,11

-0,01

FR

2014FR06RDRP006

8 082 394,98

0,00

8 082 394,98

0,00

8 082 394,98

8 082 394,98

0,00

FR

2014FR06RDRP011

10 765 010,94

0,00

10 765 010,94

0,00

10 765 010,94

10 765 010,94

0,00

FR

2014FR06RDRP021

34 446 704,78

0,00

34 446 704,78

0,00

34 446 704,78

34 446 704,76

0,02

FR

2014FR06RDRP022

20 848 487,69

0,00

20 848 487,69

0,00

20 848 487,69

20 848 487,71

-0,02

FR

2014FR06RDRP023

19 565 763,42

0,00

19 565 763,42

0,00

19 565 763,42

19 565 763,42

0,00

FR

2014FR06RDRP024

63 071 142,27

0,00

63 071 142,27

0,00

63 071 142,27

63 071 142,27

0,00

FR

2014FR06RDRP025

67 198 978,18

0,00

67 198 978,18

0,00

67 198 978,18

67 198 978,16

0,02

FR

2014FR06RDRP026

98 729 352,49

0,00

98 729 352,49

0,00

98 729 352,49

98 729 352,50

-0,01

FR

2014FR06RDRP031

14 847 305,69

0,00

14 847 305,69

0,00

14 847 305,69

14 847 305,69

0,00

FR

2014FR06RDRP041

60 104 185,78

0,00

60 104 185,78

0,00

60 104 185,78

60 104 185,78

0,00

FR

2014FR06RDRP042

21 336 395,63

0,00

21 336 395,63

0,00

21 336 395,63

21 336 395,66

-0,03

FR

2014FR06RDRP043

71 282 388,55

0,00

71 282 388,55

0,00

71 282 388,55

71 282 388,54

0,01

FR

2014FR06RDRP052

96 072 089,58

0,00

96 072 089,58

0,00

96 072 089,58

96 072 089,59

-0,01

FR

2014FR06RDRP053

80 968 640,16

0,00

80 968 640,16

0,00

80 968 640,16

80 968 640,16

0,00

FR

2014FR06RDRP054

89 636 130,45

0,00

89 636 130,45

0,00

89 636 130,45

89 636 130,43

0,02

FR

2014FR06RDRP072

105 488 799,09

0,00

105 488 799,09

0,00

105 488 799,09

105 493 314,64

-4 515,55

FR

2014FR06RDRP073

250 890 968,38

0,00

250 890 968,38

0,00

250 890 968,38

250 890 968,40

-0,02

FR

2014FR06RDRP074

99 985 617,49

0,00

99 985 617,49

0,00

99 985 617,49

99 985 617,49

0,00

FR

2014FR06RDRP082

200 618 567,07

0,00

200 618 567,07

0,00

200 618 567,07

200 618 567,08

-0,01

FR

2014FR06RDRP083

199 936 626,10

0,00

199 936 626,10

0,00

199 936 626,10

199 936 626,12

-0,02

FR

2014FR06RDRP091

101 631 768,73

0,00

101 631 768,73

0,00

101 631 768,73

101 631 768,72

0,01

FR

2014FR06RDRP093

97 294 348,97

0,00

97 294 348,97

0,00

97 294 348,97

97 294 348,96

0,01

FR

2014FR06RDRP094

18 669 034,43

0,00

18 669 034,43

0,00

18 669 034,43

18 669 043,82

-9,39

UK

2014UK06RDRP001

501 228 862,63

0,00

501 228 862,63

0,00

501 228 862,63

501 770 201,89

-541 339,26

UK

2014UK06RDRP002

22 164 493,79

0,00

22 164 493,79

0,00

22 164 493,79

22 164 474,28

19,51

UK

2014UK06RDRP003

158 970 631,55

0,00

158 970 631,55

0,00

158 970 631,55

159 458 333,74

-487 702,19

UK

2014UK06RDRP004

92 557 109,51

0,00

92 557 109,51

0,00

92 557 109,51

92 557 110,53

-1,02

EL

2014GR06RDNP001

411 413 602,16

0,00

411 413 602,16

0,00

411 413 602,16

411 413 601,44

0,72

HR

2014HR06RDNP001

299 671 237,41

0,00

299 671 237,41

0,00

299 671 237,41

299 685 519,51

-14 282,10

HU

2014HU06RDNP001

511 369 560,77

0,00

511 369 560,77

0,00

511 369 560,77

511 369 578,23

-17,46

IE

2014IE06RDNP001

324 050 714,30

0,00

324 050 714,30

0,00

324 050 714,30

324 050 714,30

0,00

IT

2014IT06RDNP001

193 548 961,44

0,00

193 548 961,44

0,00

193 548 961,44

193 555 347,19

-6 385,75

IT

2014IT06RDRN001

13 648 458,43

0,00

13 648 458,43

0,00

13 648 458,43

13 648 458,43

0,00

IT

2014IT06RDRP001

29 975 815,54

0,00

29 975 815,54

0,00

29 975 815,54

29 975 335,13

480,41

IT

2014IT06RDRP002

18 327 612,70

0,00

18 327 612,70

0,00

18 327 612,70

18 327 612,62

0,08

IT

2014IT06RDRP003

92 926 497,41

0,00

92 926 497,41

0,00

92 926 497,41

92 926 499,55

-2,14

IT

2014IT06RDRP004

27 070 038,88

0,00

27 070 038,88

0,00

27 070 038,88

27 070 039,14

-0,26

IT

2014IT06RDRP005

52 348 695,41

0,00

52 348 695,41

0,00

52 348 695,41

52 349 943,22

-1 247,81

IT

2014IT06RDRP006

21 573 069,55

0,00

21 573 069,55

0,00

21 573 069,55

21 573 069,53

0,02

IT

2014IT06RDRP007

73 972 599,26

0,00

73 972 599,26

0,00

73 972 599,26

73 972 033,95

565,31

IT

2014IT06RDRP008

32 850 280,82

0,00

32 850 280,82

0,00

32 850 280,82

32 850 280,64

0,18

IT

2014IT06RDRP009

97 615 781,35

0,00

97 615 781,35

0,00

97 615 781,35

97 615 780,70

0,65

IT

2014IT06RDRP010

57 267 283,32

0,00

57 267 283,32

0,00

57 267 283,32

57 267 282,12

1,20

IT

2014IT06RDRP011

19 783 912,66

0,00

19 783 912,66

0,00

19 783 912,66

19 783 912,76

-0,10

IT

2014IT06RDRP012

51 539 682,95

0,00

51 539 682,95

0,00

51 539 682,95

51 539 700,05

-17,10

IT

2014IT06RDRP013

9 172 806,59

0,00

9 172 806,59

0,00

9 172 806,59

9 172 806,29

0,30

IT

2014IT06RDRP014

70 456 765,03

0,00

70 456 765,03

0,00

70 456 765,03

70 456 763,63

1,40

IT

2014IT06RDRP015

21 485 143,22

0,00

21 485 143,22

0,00

21 485 143,22

21 485 143,10

0,12

IT

2014IT06RDRP016

86 806 537,56

0,00

86 806 537,56

0,00

86 806 537,56

86 801 624,87

4 912,69

IT

2014IT06RDRP017

42 424 028,34

0,00

42 424 028,34

0,00

42 424 028,34

42 424 027,00

1,34

IT

2014IT06RDRP018

102 145 788,69

0,00

102 145 788,69

0,00

102 145 788,69

102 169 711,01

-23 922,32

IT

2014IT06RDRP019

158 788 358,36

0,00

158 788 358,36

0,00

158 788 358,36

158 784 946,22

3 412,14

IT

2014IT06RDRP020

70 009 609,58

0,00

70 009 609,58

0,00

70 009 609,58

70 016 377,42

-6 767,84

IT

2014IT06RDRP021

105 317 165,48

0,00

105 317 165,48

0,00

105 317 165,48

105 336 976,13

-19 810,65

LT

2014LT06RDNP001

181 392 756,61

-48 911,41

181 343 845,20

0,00

181 343 845,20

181 345 149,19

-1 303,99

LU

2014LU06RDNP001

14 534 680,31

0,00

14 534 680,31

0,00

14 534 680,31

14 484 491,14

50 189,17

LV

2014LV06RDNP001

206 454 657,71

0,00

206 454 657,71

0,00

206 454 657,71

206 475 667,04

-21 009,33

MT

2014MT06RDNP001

19 429 832,31

0,00

19 429 832,31

0,00

19 429 832,31

19 429 922,12

-89,81

NL

2014NL06RDNP001

90 801 416,57

0,00

90 801 416,57

0,00

90 801 416,57

90 815 520,63

-14 104,06

PL

2014PL06RDNP001

1 092 290 840,09

0,00

1 092 290 840,09

0,00

1 092 290 840,09

1 092 290 030,37

809,72

PT

2014PT06RDRP001

39 437 443,20

0,00

39 437 443,20

0,00

39 437 443,20

39 437 437,81

5,39

PT

2014PT06RDRP002

452 107 823,65

0,00

452 107 823,65

0,00

452 107 823,65

452 047 544,92

60 278,73

PT

2014PT06RDRP003

31 558 368,34

0,00

31 558 368,34

0,00

31 558 368,34

31 558 362,99

5,35

RO

2014RO06RDNP001

968 522 495,89

-1 348 671,14

967 173 824,75

0,00

967 173 824,75

967 195 086,21

-21 261,46

SE

2014SE06RDNP001

226 275 603,92

0,00

226 275 603,92

0,00

226 275 603,92

226 319 797,01

-44 193,09

SI

2014SI06RDNP001

120 004 332,06

0,00

120 004 332,06

0,00

120 004 332,06

119 962 009,29

42 322,77

SK

2014SK06RDNP001

209 359 906,44

0,00

209 359 906,44

0,00

209 359 906,44

209 359 977,67

-71,23


ANEXO II

Liquidación de las cuentas de los organismos pagadores

Ejercicio financiero de 2019 — Feader

Correcciones con arreglo al artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013

 

Correcciones del período de programación 2014-2020

Correcciones del período de programación 2007-2013

Estado miembro

Moneda

En moneda nacional

En EUR

En moneda nacional

En EUR

AT

EUR

BE

EUR

163,63

BG

BGN

1 811 463,11

CY

EUR

CZ

CZK

1 449 992,55

DE

EUR

225,19

304 625,59

DK

DKK

958 077,48

EE

EUR

589,99

293 834,35

ES

EUR

233 018,22

FI

EUR

7 891,54

24 085,04

FR

EUR

3 370,85

119 838,03

UK

GBP

1 344,21

264 556,48

EL

EUR

903 687,85

HR

HRK

HU

HUF

351 338 867,00

IE

EUR

14 159,77

69 568,41

IT

EUR

869 742,86

LT

EUR

34 243,02

LU

EUR

LV

EUR

62 324,86

MT

EUR

8 724,71

NL

EUR

1 448,25

PL

PLN

3 461 599,55

PT

EUR

100 951,54

813 504,70

RO

RON

1 018 809,34

SE

SEK

12 641,23

472 649,18

SI

EUR

25 639,94

SK

EUR

123 568,95