ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 144 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
63.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
7.5.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 144/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/621 DE LA COMISIÓN
de 18 de febrero de 2020
por el que se modifica los anexos I a V del Reglamento (UE) 2019/125 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2019/125 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de enero de 2019, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (1), y en particular su artículo 24, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las autoridades competentes de los Estados miembros figuran en el anexo I del Reglamento (UE) 2019/125. Bélgica, Irlanda, Francia, Croacia, Italia, Hungría, los Países Bajos, Austria, Polonia, Rumanía, Eslovaquia y el Reino Unido han informado a la Comisión de que deben modificarse las entradas relativas a sus autoridades competentes. También procede modificar la dirección para las notificaciones a la Comisión. |
(2) |
De conformidad con los artículos 16 y 19 del Reglamento (UE) 2019/125, se requiere una licencia para la exportación de determinados productos que puedan utilizarse para aplicar la pena de muerte, así como para la prestación de servicios de corretaje o asistencia técnica relacionados con dichos productos, que figuran en el anexo IV de dicho Reglamento. |
(3) |
Una licencia general de exportación de la Unión, establecida en el anexo V del Reglamento (UE) 2019/125, se aplica a las exportaciones a países que hayan abolido la pena de muerte para todos los delitos y que hayan confirmado esta abolición mediante un compromiso internacional (2), si se cumplen las condiciones y requisitos para el uso de dicha licencia. En la parte 2 del anexo V se enumeran los países pertinentes. |
(4) |
Por lo que respecta a los países que no son miembros del Consejo de Europa, la lista del anexo V, parte 2, del Reglamento (UE) 2019/125 abarca todos los países que no solo han abolido la pena de muerte para todos los delitos, sino que también han ratificado el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (3) sin expresar ninguna reserva. |
(5) |
Tras su ratificación de dicho Protocolo sin formular reservas, Gambia y Madagascar cumplen las condiciones para su inclusión en la lista del anexo V del Reglamento (UE) 2019/125. |
(6) |
Por lo que se refiere a la entrada «Antigua República Yugoslava de Macedonia», el 15 de febrero de 2019 se notificó oficialmente a la Unión Europea la entrada en vigor del Acuerdo de Prespa (4), que establece la «República de Macedonia del Norte» como denominación completa y «Macedonia del Norte» como denominación abreviada del país [artículo 1, apartado 3, letra a)]. Procede reflejar este cambio de nombre y desplazar la entrada pertinente al lugar apropiado de la lista. |
(7) |
Por lo tanto, procede modificar los anexos I y V del Reglamento (UE) 2019/125 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I y V del Reglamento (UE) 2019/125 quedan modificados de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 30 de 31.1.2019, p. 1.
(2) Véase el artículo 20, apartado 1, y el considerando 33 del Reglamento (UE) 2019/125.
(3) Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la pena de muerte. Texto adoptado mediante la Resolución 44/1281, de 15 de diciembre de 1989, de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
(4) Acuerdo final sobre la solución de diferencias, tal como se describe en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 817 (1993) y 845 (1993), la Terminación del Acuerdo Provisional de 1995 y el establecimiento de una asociación estratégica entre las Partes.
ANEXO
Los anexos I y V del Reglamento (UE) 2019/125 se modifican como sigue:
1) |
En el anexo I, la parte A se modifica como sigue:
|
2) |
En el anexo I, la parte B se sustituye por el texto siguiente:
|
3) |
En el anexo V, la lista de los destinos de la parte 2 se modifica como sigue:
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7.5.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 144/6 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/622 DE LA COMISIÓN
de 29 de abril de 2020
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
(4) |
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2020.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Stephen QUEST
Director General
Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
ANEXO
Designación de las mercancías |
Clasificación (Código NC) |
Motivos |
(1) |
(2) |
(3) |
Panel frontal rectangular de radio para automóviles, denominado «panel de control», con varios pulsadores para activar diversas funciones radioeléctricas. Es de plástico. Lleva leyendas en los botones o interruptores grabadas mediante proyección por láser. El artículo se presenta sin componentes eléctricos ni electrónicos. (Véanse las imágenes) (*1) |
8529 90 92 |
Esta clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 2, letra b), de la sección XVI, y por el texto de los códigos NC 8529, 8529 90 y 8529 90 92 . El artículo desempeña un papel directo en la utilización de la radio para automóviles. Es un componente esencial para su funcionamiento, al permitir la activación de los contactos y, por tanto, el acceso a diversas funciones radioeléctricas. Su estructura y su modo de funcionamiento impiden cualquier uso distinto al de componente de una radio para automóviles. (Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de febrero de 2007, RUMA GmbH/Oberfinanzdirektion Nürnberg, C-183/06, ECLI:EU:C:2007:110). Por consiguiente, se considera parte de la radio. El artículo debe clasificarse, por lo tanto, en el código NC 8529 como las demás partes de aparatos de la partida 8527. La clasificación en el código NC 8529 90 49 queda excluida, ya que el artículo no es un «mueble o envoltorio» a tenor de la partida 8529, sino únicamente el panel frontal de una radio para automóviles (véanse también las notas explicativas de la nomenclatura combinada de las subpartidas 8529 90 41 y 8529 90 49 , párrafo tercero). El artículo debe clasificarse, por lo tanto, en el código NC 8529 90 92 como las demás partes de aparatos de la partida 8527. |
(*1) Las imágenes se presentan con carácter estrictamente informativo.
7.5.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 144/10 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/623 DE LA COMISIÓN
de 30 de abril de 2020
por el que se aprueba una modificación del pliego de condiciones de una indicación geográfica de bebida espirituosa registrada
«Ratafia de Champagne»
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 100/2008 (1), y en particular el artículo 30, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 21, en relación con el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), la Comisión examinó la solicitud de Francia, de 5 de julio de 2018, de aprobar una modificación del expediente técnico relativo a la indicación geográfica «Ratafia de Champagne», concedida en virtud del Reglamento (CE) n.o 110/2008. La presente solicitud engloba la modificación de la denominación «Ratafia de Champagne» por «Ratafia champenois». |
(2) |
El Reglamento (UE) 2019/787, que sustituye al Reglamento (CE) n.o 110/2008, entró en vigor el 25 de mayo de 2019. Conforme al artículo 49, apartado 1, del citado Reglamento, el capítulo III del Reglamento (CE) n.o 110/2008 sobre las indicaciones geográficas queda derogado con efectos a partir del 8 de junio de 2019. De conformidad con el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/787, los expedientes técnicos presentados como parte de una solicitud antes del 8 de junio de 2019, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 110/2008, se considerarán pliegos de condiciones. |
(3) |
Tras comprobar que la solicitud se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 110/2008, la Comisión publicó la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (3) en aplicación del artículo 17, apartado 6, de dicho reglamento, y de conformidad con el artículo 50, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2019/787. |
(4) |
Al no haber recibido la Comisión ninguna notificación de oposición conforme al artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/787, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones con arreglo al artículo 30, apartado 2, de dicho Reglamento, aplicable mutatis mutandis a las modificaciones del pliego de condiciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones de la denominación «Ratafia de Champagne», publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2020.
Por la Comisión
Janusz WOJCIECHOWSKI
en nombre de la Presidenta,
Miembro de la Comisión
(1) DO L 130 de 17.5.2019, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo, DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.
7.5.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 144/12 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/624 DE LA COMISIÓN
de 30 de abril de 2020
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Cappero delle Isole Eolie (AOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Cappero delle Isole Eolie» presentada por Italia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
La Comisión recibió una notificación de oposición que incluía una declaración motivada de oposición de los municipios de Malfa, Leni y Santa Maria Salina, por los motivos contemplados en el artículo 51, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, y la declaró inadmisible. De conformidad con el artículo 49, apartado 3, párrafo primero, leído en relación con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, las personas físicas o jurídicas que tengan un legítimo interés, establecidas o residentes en el Estado miembro que haya emitido la solicitud, solo están autorizadas para declarar su oposición en el procedimiento nacional de oposición. |
(3) |
Por consiguiente, procede registrar la denominación «Cappero delle Isole Eolie». |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación «Cappero delle Isole Eolie».
La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados, del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2020.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Janusz WOJCIECHOWSKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 402 de 28.11.2019, p. 26.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
7.5.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 144/13 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN(UE) 2020/625 DE LA COMISION
de 6 de mayo de 2020
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 de la Comisión relativo al aumento temporal de los controles oficiales y a las medidas de emergencia que regulan la entrada en la Unión de determinadas mercancías procedentes de determinados terceros países, y por el que se ejecutan los Reglamentos (UE) 2017/625 y (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/943 y la Decisión de Ejecución 2014/88/UE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y en particular su artículo 53, apartado 1, letra b), incisos i) y ii),
Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (2), y en particular su artículo 47, apartado 2, primer párrafo, letra b), y su artículo 54, apartado 4, primer párrafo, letras a) y b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 de la Comisión (3) establece normas relativas al aumento temporal de los controles oficiales en la entrada en la Unión de determinados alimentos y piensos de origen no animal procedentes de determinados terceros países, enumerados en el anexo I de dicho Reglamento, y condiciones especiales que regulan la entrada en la Unión de determinados alimentos y piensos procedentes de determinados terceros países, debido al riesgo de contaminación por aflatoxinas, residuos de plaguicidas, pentaclorofenol y dioxinas, y de contaminación microbiana, enumerados en el anexo II de dicho Reglamento. |
(2) |
Ciertas categorías de partidas de alimentos y piensos quedan excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 siempre que su peso bruto no supere los 30 kg. Dado que los peligros están relacionados con los productos en sí y no con los envases inmediatos ni con el embalaje, este límite de peso debería aplicarse únicamente a los productos propiamente dichos. Por tanto, procede modificar el artículo 1, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 para sustituir la referencia al peso bruto por una referencia al peso neto. |
(3) |
El artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 establece que se deben revisar periódicamente las listas de los anexos I y II, como máximo cada seis meses, para tener en cuenta nueva información relacionada con los riesgos y los incumplimientos. |
(4) |
La necesidad de modificar las listas establecidas en los anexos I y II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 queda de manifiesto ante la presencia y la importancia de los recientes incidentes alimentarios notificados a través del Sistema de Alerta Rápida para los Productos Alimenticios y los Alimentos para Animales (RASFF), establecido por el Reglamento (CE) n.o 178/2002, la información sobre los controles oficiales efectuados por Estados miembros en relación con alimentos y piensos de origen no animal, así como los informes semestrales sobre las partidas de alimentos y piensos de origen no animal presentados por Estados miembros a la Comisión en 2019 de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 669/2009 de la Comisión (4). |
(5) |
En particular, en relación con las partidas de naranjas, mandarinas, clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos) procedentes de Turquía, los datos resultantes de las notificaciones recibidas a través del RASFF, así como la información relativa a los controles oficiales realizados por Estados miembros, indican la aparición de nuevos riesgos para la salud humana debidos a una posible contaminación por residuos de plaguicidas, lo que requiere la intensificación de los controles oficiales. Además, en relación con las mezclas de especias procedentes de Pakistán, los datos resultantes de las notificaciones recibidas a través del RASFF, así como la información relativa a los controles oficiales realizados por Estados miembros, indican la aparición de nuevos riesgos para la salud humana debidos a una posible contaminación por aflatoxinas, lo que requiere la intensificación de los controles oficiales. Por consiguiente, las entradas relacionadas con esas partidas deberían incluirse en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793. |
(6) |
Debido a la elevada frecuencia de los casos de incumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en la legislación de la Unión que se han detectado durante los controles oficiales efectuados por Estados miembros de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 669/2009 en el primer semestre de 2019, procede aumentar la frecuencia de los controles físicos y de identidad que se deben realizar de las judías procedentes de Kenia y de las uvas secas y las granadas procedentes de Turquía. Por tanto, procede modificar en consecuencia las entradas relacionadas con esas partidas del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793. |
(7) |
Las semillas de sésamo procedentes de Sudán y de Uganda ya son objeto de una intensificación de los controles oficiales en relación con la presencia de salmonela desde julio y enero de 2017, respectivamente. Los controles oficiales realizados en esos productos alimenticios por los Estados miembros muestran un aumento de la tasa de incumplimiento desde que se estableció la intensificación de dichos controles oficiales. Esos resultados son la prueba de que la entrada de esos productos alimenticios en la Unión constituye un riesgo grave para la salud humana. |
(8) |
Por lo tanto, a fin de proteger la salud humana en la Unión, es necesario, además de intensificar los controles oficiales, establecer condiciones especiales en relación con las semillas de sésamo procedentes de Sudán y de Uganda. En particular, todas las partidas de semillas de sésamo procedentes de Sudán y de Uganda deben ir acompañadas de un certificado oficial en el que se indique que todos los resultados del muestreo y análisis muestran la ausencia de salmonela en 25 g. Los resultados del muestreo y análisis deben adjuntarse a dicho certificado. Por consiguiente, las entradas correspondientes a las semillas de sésamo procedentes de Sudán y de Uganda deben suprimirse del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 e incluirse en su anexo II. |
(9) |
Además, los pimientos de la especie Capsicum (excepto los dulces) procedentes de la India y de Pakistán ya son objeto de una intensificación de los controles oficiales en relación con la presencia de residuos de plaguicidas desde enero de 2018. Su frecuencia aumentó ya en enero de 2019, del 10 al 20 %, debido a un alto grado de incumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en la legislación de la Unión. Los controles oficiales realizados en esos productos alimenticios por los Estados miembros muestran la persistencia de una elevada tasa de incumplimiento en el caso de los pimientos de la especie Capsicum (excepto los dulces) procedentes de la India y un aumento de la tasa de incumplimiento en el caso de los pimientos de la especie Capsicum (excepto los dulces) procedentes de Pakistán desde la intensificación de los controles oficiales. Desde el establecimiento de la intensificación de los controles oficiales se transmitieron varias notificaciones en relación con ambas mercancías a través del RASFF. Esos resultados son la prueba de que la entrada de esos alimentos en la Unión constituye un riesgo grave para la salud humana. |
(10) |
Por lo tanto, a fin de proteger la salud humana en la Unión, es necesario, además de intensificar los controles oficiales, establecer condiciones especiales en relación con los pimientos de la especie Capsicum (excepto los dulces) procedentes de la India y de Pakistán. En particular, todas las partidas de pimientos (excepto los dulces) procedentes de la India y de Pakistán deben ir acompañadas de un certificado oficial en el que se indique que los productos han sido objeto de muestreo y análisis para detectar residuos de plaguicidas, y que todos los resultados muestran que no se han superado los límites máximos de residuos de plaguicidas pertinentes. Los resultados del muestreo y del análisis deben adjuntarse a dicho certificado. Por consiguiente, las entradas correspondientes a los pimientos de la especie Capsicum (excepto los dulces) procedentes de la India y de Pakistán deben suprimirse del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 e incluirse en su anexo II. |
(11) |
En el caso de las hojas de curri procedentes de la India, ha disminuido la frecuencia de incumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en la legislación de la Unión detectada durante los controles oficiales realizados por los Estados miembros. Procede, por tanto, suprimir la entrada relativa a las hojas de curri procedentes de la India del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 e incluirla en el anexo I de dicho Reglamento. Procede aumentar la frecuencia de los controles físicos y de identidad que se deben realizar de esta mercancía, dado que los requisitos relativos a la certificación oficial y al muestreo y análisis de residuos de plaguicidas en el tercer país se suspenderán para ella. |
(12) |
En el caso de las frambuesas procedentes de Serbia, de los albaricoques secos y los albaricoques, preparados o conservados de otro modo, procedentes de Turquía, y de los limones procedentes de Turquía, la información disponible indica un grado de cumplimiento general satisfactorio de los requisitos de seguridad pertinentes establecidos en la legislación de la Unión, por lo que deja de estar justificada la intensificación de los controles oficiales. Por tanto, deben suprimirse las entradas relativas a esas mercancías del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793. |
(13) |
El código de la nomenclatura combinada indicado para las semillas de sésamo en los anexos I y II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 incluye las semillas de sésamo crudas y transformadas. Desde el punto de vista de la gestión del riesgo, procede incluir las semillas de sésamo tanto crudas como transformadas en los anexos I y II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793, ya que, en particular en el caso de los países de origen mencionados en dichos anexos I y II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793, las semillas de sésamo crudas y transformadas presentan los mismos riesgos. Por tanto, todas las descripciones de productos que figuran en los anexos I y II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 relacionadas con las semillas de sésamo deben modificarse para abarcar tanto las semillas de sésamo crudas como las transformadas. Además, con el fin de adaptarse mejor a la descripción del producto de ese código de la nomenclatura combinada en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (5), estos productos deben figurar en los anexos I y II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 como «Semillas de sésamo (ajonjolí)» únicamente, y no como «Semillas de sésamo (ajonjolí)» (no afecta a la versión española). |
(14) |
La harina de cacahuete presenta el mismo riesgo que las demás formas de dicho alimento y pienso que figuran actualmente en los anexos I y II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793. Por tanto, todas las entradas de los anexos I y II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 relativas a los cacahuetes deben modificarse para incluir la harina de cacahuete. |
(15) |
Del mismo modo, las tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en «pellets», presentan el mismo riesgo que las demás formas de dicha mercancía que figuran actualmente en los anexos I y II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793. Algunas entradas del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 relacionadas con los cacahuetes no incluyen los que se presentan en la forma antes mencionada. Por tanto, procede modificar todas las entradas relativas a los cacahuetes del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 para incluir las tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en «pellets». |
(16) |
Los códigos de la nomenclatura combinada indicados para los pimientos de la especie Capsicum (dulces y otros) procedentes de Sri Lanka y de la India, respectivamente, y para los albaricoques (damascos, chabacanos), preparados o conservados de otro modo, procedentes de Uzbekistán deben modificarse en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793, a fin de garantizar la coherencia con la descripción de estos productos en los anexos I y II de dicho Reglamento. |
(17) |
En aras de la coherencia y la claridad, procede sustituir íntegramente el anexo I y el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793. |
(18) |
La Decisión de Ejecución 2014/88/UE de la Comisión (6) prohíbe importar en la Unión productos alimenticios compuestos de hojas de betel, o que las contengan, procedentes de Bangladés o enviados desde ese país. Se adoptó tras haber recibido un elevado número de notificaciones a través del RASFF alertando de la presencia de una amplia variedad de cepas de salmonela, incluida la Salmonella Typhimurium, en productos alimenticios compuestos de hojas de betel (Piper betle, conocidas comúnmente como «paan» o «quid de betel») o que las contienen, procedentes de Bangladés. |
(19) |
Bangladés no ha presentado un plan de acción satisfactorio. Por lo tanto, no puede concluirse que las garantías proporcionadas por Bangladés sean suficientes para hacer frente a los graves riesgos para la salud humana previamente detectados. Deben, por consiguiente, mantenerse las medidas de emergencia establecidas por la Decisión de Ejecución 2014/88/UE. |
(20) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/943 de la Comisión (7) suspende la importación en la Unión de judías secas declaradas en los códigos NC 0713 39 00, 0713 35 00 y 0713 90 00 procedentes de Nigeria, debido a la presencia continua de diclorvós. El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1256 de la Comisión (8) amplió el período de aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/943 hasta el 30 de junio de 2022, a fin de que Nigeria pudiera aplicar las medidas adecuadas de gestión del riesgo y proporcionar las garantías exigidas. |
(21) |
Las normas establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793, en la Decisión de Ejecución 2014/88/UE y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/943 están sustancialmente vinculadas, ya que todas ellas se refieren a la imposición de medidas adicionales que regulan la entrada en la Unión de determinados alimentos y piensos procedentes de determinados terceros países debido a un riesgo detectado, y que se aplican en función de la gravedad del riesgo. Procede, por tanto, facilitar la aplicación correcta y completa de las normas pertinentes estableciendo en un acto único las disposiciones relativas al aumento temporal de los controles oficiales de determinados alimentos y piensos de origen no animal y las medidas de emergencia correspondientes. Por consiguiente, procede derogar la Decisión de Ejecución 2014/88/UE y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/943, trasladar lo dispuesto en ambos actos al Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 y modificar este último en consecuencia. |
(22) |
En aras de la seguridad jurídica, conviene disponer que los Estados miembros pueden autorizar la entrada en la Unión de partidas de semillas de sésamo procedentes de Sudán y de Uganda y de pimientos de la especie Capsicum (excepto los dulces) procedentes de la India y de Pakistán que no vayan acompañadas de un certificado oficial y de los resultados del muestreo y del análisis, si salieron de su país de origen o del país de expedición, en caso de que este sea distinto del país de origen, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. |
(23) |
Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 en consecuencia. |
(24) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793
El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 1 se modifica como sigue:
|
2) |
El título de la sección 3 se sustituye por el texto siguiente: «CONDICIONES ESPECIALES QUE REGULAN LA ENTRADA EN LA UNIÓN Y LA SUSPENSIÓN DE LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE DETERMINADOS ALIMENTOS Y PIENSOS PROCEDENTES DE DETERMINADOS TERCEROS PAÍSES». |
3) |
Se inserta el artículo 11 bis siguiente: «Artículo 11 bis Suspensión de la entrada en la Unión 1. Los Estados miembros prohibirán la entrada en la Unión de los alimentos y piensos enumerados en el anexo II bis. 2. El apartado 1 se aplicará a los alimentos y piensos destinados a la comercialización en el mercado de la Unión, así como a los alimentos y piensos destinados al uso o consumo privados dentro del territorio aduanero de la Unión.». |
4) |
los anexos I y II se modifican conforme al anexo del presente Reglamento. |
5) |
se inserta un anexo II bis de conformidad con el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
Derogaciones
1. Quedan derogados el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/943 y la Decisión de Ejecución 2014/88/UE.
2. Las referencias a los actos derogados se entenderán hechas al Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793.
Artículo 3
Medidas transitorias
Las partidas de semillas de sésamo procedentes de Sudán y de Uganda, y de pimientos de la especie Capsicum (excepto los dulces) procedentes de la India y de Pakistán que hayan salido de su país de origen o del país de expedición, en caso de que este sea distinto del país de origen, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento podrán entrar en la Unión sin ir acompañadas de los resultados del muestreo y análisis ni del certificado oficial establecidos en los artículos 10 y 11 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793.
Artículo 4
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
(2) DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 de la Comisión, de 22 de octubre de 2019, relativo al aumento temporal de los controles oficiales y a las medidas de emergencia que regulan la entrada en la Unión de determinadas mercancías procedentes de terceros países, y por el que se ejecutan los Reglamentos (UE) 2017/625 y (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 669/2009, (UE) n.o 884/2014, (UE) 2015/175, (UE) 2017/186 y (UE) 2018/1660 de la Comisión (DO L 277 de 29.10.2019, p. 89).
(4) Reglamento (CE) n.o 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE (DO L 194 de 25.7.2009, p. 11).
(5) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
(6) Decisión de Ejecución 2014/88/UE de la Comisión, de 13 de febrero de 2014, por la que se suspenden temporalmente las importaciones procedentes de [Bangladés] de productos alimenticios que estén compuestos de hojas de betel (Piper betle) o que las contengan (DO L 45 de 15.2.2014, p. 34).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/943 de la Comisión, de 18 de junio de 2015, relativo a medidas de emergencia para la suspensión de las importaciones de judías secas procedentes de Nigeria y por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 669/2009 (DO L 154 de 19.6.2015, p. 8).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1256 de la Comisión, de 23 de julio de 2019, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/943, relativo a medidas de emergencia para la suspensión de las importaciones de judías secas procedentes de Nigeria, en lo que respecta a la ampliación de su período de aplicación (DO L 196 de 24.7.2019, p. 3).
ANEXO
1.
Los anexos I y II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 se modifican como sigue:
1) |
El anexo I se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO I Alimentos y piensos de origen no animal procedentes de determinados terceros países sujetos a un aumento temporal de los controles oficiales en los puestos de control fronterizos y en los puntos de control
|
2) |
El anexo II se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO II Alimentos y piensos procedentes de determinados terceros países sujetos a condiciones especiales para la entrada en la Unión debido al riesgo de contaminación por micotoxinas, incluidas las aflatoxinas, residuos de plaguicidas, pentaclorofenol y dioxinas, y al riesgo de contaminación microbiana 1. Alimentos y piensos de origen no animal contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra b), inciso i)
2. Alimentos compuestos contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra b), inciso ii)
|
2.
En el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 se inserta el siguiente anexo II bis:«ANEXO II bis
Alimentos y piensos procedentes de determinados terceros países sujetos a la suspensión de la entrada en la Unión contemplada en el artículo 11 bis
Alimentos y piensos (uso previsto) |
Código NC (32) |
Subdivisión TARIC |
País de origen |
Riesgo |
||||||||
(Alimento) |
|
|
Bangladés (BD) (34) |
Salmonela |
||||||||
(Alimento) |
|
|
Nigeria (NG) |
Residuos de plaguicidas |
(1) En caso de que sea preciso someter a controles solo determinados productos de los clasificados en un código NC, dicho código irá precedido de “ex”.
(2) El muestreo y los análisis se realizarán de conformidad con los procedimientos de muestreo y los métodos analíticos de referencia establecidos en el punto 1, letra a) del anexo III del presente Reglamento.
(3) Residuos, como mínimo, de los plaguicidas enumerados en el programa de control aprobado con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1), que se puedan analizar con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM (plaguicidas que deban controlarse únicamente en el interior o en la superficie de los productos de origen vegetal).
(4) Residuos de amitraz.
(5) Residuos de nicotina.
(6) El muestreo y los análisis se realizarán de conformidad con los procedimientos de muestreo y los métodos analíticos de referencia establecidos en el punto 1, letra b) del anexo III del presente Reglamento.
(7) Residuos de tolfenpirad.
(8) Residuos de amitraz (incluidos los metabolitos que contienen la fracción 2,4-dimetilanilina expresados en amitraz), diafentiurón, dicofol (suma de isómeros p, p’ y o,p’) y ditiocarbamatos (expresados en CS2, incluidos mancoceb, maneb, metiram, propineb, tiram y ziram).
(9) Residuos de dicofol (suma de isómeros p, p’ y o,p’), dinotefurán, folpet, procloraz (suma de procloraz y sus metabolitos que contienen la fracción 2,4,6-triclorofenol expresada en procloraz), tiofanato-metilo y triforina.
(10) A efectos del presente anexo, se entenderá por “colorantes Sudán” las sustancias químicas siguientes: i) Sudán I (n.o CAS 842-07-9); ii) Sudán II (n.o CAS 3118-97-6); iii) Sudán III (n.o CAS 85-86-9); iv) rojo escarlata; o Sudán IV (n.o CAS 85-83-6).
(11) Residuos de acefato.
(12) Residuos de diafentiurón.
(13) Residuos de fentoato.
(14) Residuos de clorbufam.
(15) Residuos de formetanato [suma de formetanato y sus sales, expresada en (clorhidrato de) formetanato], protiofós y triforina.
(16) Residuos de procloraz.
(17) Residuos de diafentiurón, formetanato [suma de formetanato y sus sales, expresada en (clorhidrato) de formetanato] y tiofanato-metilo.
(18) “Productos sin transformar”, según la definición del Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(19) “Comercialización” y “consumidor final”, según se definen en el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(20) Métodos de referencia: EN 1988-1:1998, EN 1988-2:1998 o ISO 5522:1981.
(21) Residuos de ditiocarbamatos (expresados en CS2, incluidos maneb, mancoceb, metiram, propineb, tiram y ziram), fentoato y quinalfós.
(22) En caso de que sea preciso someter a controles solo determinados productos de los clasificados en un código NC, dicho código irá precedido de “ex”.
(23) El muestreo y los análisis se realizarán de conformidad con los procedimientos de muestreo y los métodos analíticos de referencia establecidos en el punto 1, letra b) del anexo III del presente Reglamento.
(24) El informe analítico a que se refiere el artículo 10, apartado 3, del presente Reglamento será emitido por un laboratorio acreditado de conformidad con la norma EN ISO/IEC 17025 para el análisis de PCP en alimentos y piensos.
El informe analítico indicará:
a) |
los resultados del muestreo y el análisis de la presencia de pentaclorofenol (PCP), efectuados por las autoridades competentes del país de origen, o del país de envío de la partida si es distinto del país de origen; |
b) |
la incertidumbre de medición del resultado analítico; |
c) |
el límite de detección del método analítico; y |
d) |
el límite de cuantificación del método analítico. |
La extracción previa al análisis se llevará a cabo con un disolvente acidificado. El análisis se realizará con arreglo a la versión modificada del método QuEChERS que figura en el sitio web de los laboratorios de referencia de la Unión Europea para residuos de plaguicidas o con arreglo a un método fiable equivalente.
(25) Residuos, como mínimo, de los plaguicidas enumerados en el programa de control aprobado con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1), que se puedan analizar con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM (plaguicidas que deban controlarse únicamente en el interior o en la superficie de los productos de origen vegetal).
(26) Residuos de carbofurano.
(27) El muestreo y los análisis se realizarán de conformidad con los procedimientos de muestreo y los métodos analíticos de referencia establecidos en el punto 1, letra a) del anexo III del presente Reglamento.
(28) Residuos de ditiocarbamatos (ditiocarbamatos expresados en CS2, incluidos maneb, mancoceb, metiram, propineb, tiram y ziram) y metrafenona.
(29) Residuos de ditiocarbamatos (expresados en CS2, incluidos maneb, mancoceb, metiram, propineb, tiram y ziram), fentoato y quinalfós.
(30) En caso de que sea preciso someter a controles solo determinados productos de los clasificados en un código NC, dicho código irá precedido de “ex”.
(31) La designación de la mercancía es la que figura en la columna “Designación de la mercancía” de la NC en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87. Para obtener una explicación más detallada sobre la cobertura exacta del arancel aduanero común, consúltese la última modificación de dicho anexo.
(32) En caso de que sea preciso someter a controles solo determinados productos de los clasificados en un código NC, dicho código irá precedido de “ex”.
(33) Productos alimenticios compuestos de hojas de betel (Piper betle) o que las contienen incluidos, entre otros, los declarados en el código NC 1404 90 00.
(34) País de origen o país de expedición.