ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 138

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

63.° año
30 de abril de 2020


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/587 de la Comisión de 29 de abril de 2020 que modifica los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 1206/2011, por el que se establecen los requisitos en materia de identificación de aeronaves para la vigilancia del cielo único europeo, y (UE) n.o 1207/2011, por el que se establecen los requisitos de rendimiento e interoperabilidad de la vigilancia del cielo único europeo ( 1 )

1

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2020/588 de la Comisión de 22 de abril de 2020 relativa a las exenciones del derecho antidumping ampliado aplicable a determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China con arreglo al Reglamento (CE) n.o 88/97 [notificada con el número C(2020) 2382]

8

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2020/589 de la Comisión de 23 de abril de 2020 sobre la adecuación de la autoridad competente de la República de Sudáfrica con arreglo a la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2020) 2026]  ( 1 )

15

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2020/590 de la Comisión de 24 de abril de 2020 por la que se modifica la Decisión (UE) 2019/784 con miras a actualizar las condiciones técnicas pertinentes aplicables a la banda de frecuencias de 24,25-27,5 GHz [notificada con el número C(2020) 2542]  ( 1 )

19

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

30.4.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/587 DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2020

que modifica los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 1206/2011, por el que se establecen los requisitos en materia de identificación de aeronaves para la vigilancia del cielo único europeo, y (UE) n.o 1207/2011, por el que se establecen los requisitos de rendimiento e interoperabilidad de la vigilancia del cielo único europeo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 44, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar la seguridad y eficiencia de las operaciones de aeronaves y aeródromos, de la gestión del tránsito aéreo, de la navegación aérea y de la red europea de gestión del tránsito aéreo, es necesario introducir determinadas mejoras en las normas de funcionamiento relacionadas con el uso del espacio aéreo, los equipos de las aeronaves y los sistemas de servicios de gestión del tránsito aéreo y de navegación aérea, y sus componentes necesarios para el uso del espacio aéreo. Por consiguiente, en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1206/2011 de la Comisión (2) y en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1207/2011 de la Comisión (3) deben establecerse requisitos de interoperabilidad y seguridad nuevos y actualizados.

(2)

Teniendo en cuenta la experiencia obtenida a partir de la aplicación actual de la capacidad de vigilancia aerotransportada y la capacidad de procesamiento de datos de los sistemas de vigilancia en tierra, es necesario instalar efectiva y oportunamente determinados equipos en las aeronaves para que toda la cadena de vigilancia pueda alcanzar los beneficios previstos en los plazos establecidos. Los criterios para eximir de los requisitos relativos a los equipos de las aeronaves deben modificarse para aclarar qué aeronaves deben estar equipadas y cuáles han de acogerse a una exención de dichos requisitos. Al mismo tiempo, el número total de aeronaves equipadas debe seguir siendo eficaz y no debe imponer una carga económica indebida.

(3)

Numerosas aeronaves equipadas ya están certificadas conforme a la norma internacional aplicable a las piezas y los equipos aerotransportados para los sistemas de vigilancia, que corresponde al anexo 10 del Convenio de Chicago, volumen IV, tercera edición, incluidas todas las enmiendas hasta la n.o 77. Esta norma es plenamente compatible con los sistemas de vigilancia existentes. Exigir el uso de la norma correspondiente al anexo 10 del Convenio de Chicago, volumen IV, cuarta edición, incluidas todas las enmiendas hasta la n.o 85, como se establece actualmente en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1207/2011, impondría una carga económica indebida. En consecuencia, la norma correspondiente al anexo 10 del Convenio de Chicago, volumen IV, tercera edición, incluidas todas las enmiendas hasta la n.o 77, debe considerarse el requisito mínimo. Por tanto, conviene modificar las normas técnicas mínimas que deben cumplir los operadores de aeronaves establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1207/2011.

(4)

Las aeronaves de Estado que operen en régimen de tránsito aéreo general deben estar equipadas con transpondedores de radar secundario de vigilancia operativos que cumplan los requisitos aplicables a las aeronaves civiles según el artículo 5, apartado 5, letras a) y c), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1207/2011. Los procedimientos y las condiciones relativos a las aeronaves de Estado que no puedan estar equipadas con transpondedores de radar secundario de vigilancia operativos deben seguir siendo los establecidos en el artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1207/2011.

(5)

Los requisitos aplicables a los acuerdos formales para la transferencia de datos de vigilancia entre los proveedores de servicios de navegación aérea deben modificarse de modo que reflejen los actuales escenarios de distribución de datos, a fin de facilitar el intercambio de datos de vigilancia y evitar limitaciones costosas y excesivas para el proveedor que los aporta.

(6)

Con objeto de garantizar la eficacia de las operaciones de las aeronaves de Estado, debe establecerse la capacidad del sistema europeo de gestión del tránsito aéreo para garantizar que las aeronaves de Estado que participen en operaciones y formación sensibles puedan operar con la asignación de códigos SSR discretos; por tanto, conviene modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1206/2011 en consecuencia.

(7)

La pandemia de COVID-19 y su impacto en el sector de la aviación han traído consigo obstáculos imprevisibles para que los explotadores de aeronaves prosigan sus actividades de manera que las aeronaves cumplan determinados requisitos del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1207/2011. Por consiguiente, conviene prorrogar hasta el 7 de diciembre de 2020 el plazo fijado para los operadores de aeronaves en el artículo 5, apartado 5, y el artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1207/2011, y dicho Reglamento debe modificarse en consecuencia.

(8)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 1206/2011 y (UE) n.o 1207/2011.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité al que se refiere el artículo 127, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1206/2011 se modifica con arreglo al anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1207/2011 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El presente Reglamento será aplicable a todos los vuelos que operen en régimen de tránsito aéreo general de conformidad con las reglas de vuelo instrumental dentro del espacio aéreo del cielo único europeo, con excepción del artículo 7, apartados 3 y 4, que será aplicable a todos los vuelos que operen en régimen de tránsito aéreo general.».

2)

En el artículo 4 se suprime el apartado 4.

3)

En el artículo 5, los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«5.   Los operadores velarán por que, a más tardar el 7 de diciembre de 2020:

a)

las aeronaves que realicen los vuelos contemplados en el artículo 2, apartado 2, estén equipadas con transpondedores de radar secundario de vigilancia operativos que cumplan las siguientes condiciones:

i)

tener las capacidades establecidas en la parte A del anexo II,

ii)

tener la continuidad suficiente para no presentar un riesgo operativo;

b)

las aeronaves con una masa máxima de despegue certificada superior a 5 700 kg o con una capacidad de velocidad de crucero real máxima superior a 250 nudos que realicen vuelos contemplados en el artículo 2, apartado 2, con un certificado de aeronavegabilidad individual expedido por primera vez a partir del 7 de junio de 1995 estén equipadas con transpondedores de radar secundario de vigilancia operativos que cumplan las siguientes condiciones:

i)

tener las capacidades establecidas en las partes A y B del anexo II,

ii)

tener la continuidad suficiente para no presentar un riesgo operativo;

c)

las aeronaves de ala fija con una masa máxima de despegue certificada superior a 5 700 kg o con una capacidad de velocidad de crucero real máxima superior a 250 nudos que realicen vuelos contemplados en el artículo 2, apartado 2, con un certificado de aeronavegabilidad individual expedido por primera vez a partir del 7 de junio de 1995 estén equipadas con transpondedores de radar secundario de vigilancia operativos que cumplan las siguientes condiciones:

i)

tener las capacidades establecidas en las partes A, B y C del anexo II,

ii)

tener la continuidad suficiente para no presentar un riesgo operativo.

Las letras b) y c) del párrafo primero no se aplicarán a las aeronaves que operen en el espacio aéreo del cielo único europeo y que pertenezcan a una de las categorías siguientes:

i)

aeronaves que vuelan para someterse a mantenimiento,

ii)

aeronaves que vuelan para la exportación,

iii)

aeronaves cuyas operaciones finalizarán a más tardar el 31 de octubre de 2025.

Los operadores de aeronaves con un primer certificado de aeronavegabilidad expedido antes del 7 de diciembre de 2020 deberán cumplir, a más tardar el 7 de junio de 2023, los requisitos establecidos en el párrafo primero, letras b) y c), con las siguientes condiciones:

i)

que hayan establecido antes del 7 de diciembre de 2020 un programa de retroadaptación que demuestre el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo primero, letras b) y c),

ii)

que sus aeronaves no se hayan beneficiado de ninguna financiación de la Unión concedida para hacer que cumplan los requisitos establecidos en el párrafo primero, letras b) y c).

En el caso de aeronaves en las que la capacidad de los transpondedores para cumplir los requisitos del párrafo primero, letras b) y c), esté temporalmente fuera de servicio, los operadores tendrán derecho a operar con dichas aeronaves en el espacio aéreo del cielo único europeo durante un máximo de tres días consecutivos.

6.   Los operadores velarán por que las aeronaves equipadas con arreglo al apartado 5 y con una masa máxima de despegue certificada superior a 5 700 kg o con una capacidad de velocidad de crucero real máxima superior a 250 nudos operen con diversidad de antenas, con un rendimiento mínimo conforme a lo establecido en el apartado 3.1.2.10.4 del anexo 10 del Convenio de Chicago, volumen IV, tercera edición, incluidas todas las enmiendas hasta la n.o 77.».

4)

En el artículo 5, se suprime el apartado 7.

5)

En el artículo 6, se suprime el apartado 2.

6)

En el artículo 7, se suprime el apartado 2.

7)

En el artículo 7, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los Estados miembros velarán por que la asignación de las direcciones OACI de aeronave de 24 bits a las aeronaves equipadas con un transpondedor de modo S cumplan lo dispuesto en el capítulo 9 y sus apéndices del anexo 10 del Convenio de Chicago, volumen III, segunda edición, incluidas todas las enmiendas hasta la n.o 90.».

8)

En el artículo 8, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 7 de diciembre de 2020, las aeronaves de Estado cumplan lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, letra a).

2.   Los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 7 de diciembre de 2020, las aeronaves de Estado de transporte cumplan lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, letra c).».

9)

En el artículo 8, se inserta el apartado 8 siguiente:

«8.   En el caso de aeronaves en las que la capacidad de los transpondedores para cumplir los requisitos de los apartados 1 y 2 esté temporalmente fuera de servicio, los Estados miembros tendrán derecho a permitir la operación de dichas aeronaves en el espacio aéreo del cielo único europeo durante un máximo de tres días consecutivos.».

10)

Se suprime el artículo 14.

11)

Se inserta el artículo 14 bis siguiente:

«Artículo 14 bis

Planes de vuelo

Los operadores de aeronaves de Estado no equipadas comunicados con arreglo al artículo 8, apartado 3, y los operadores de aeronaves no equipadas de conformidad con el artículo 5, apartado 5, que operen en el espacio aéreo del cielo único europeo incluirán los indicadores SUR/EUADSBX, SUR/EUEHSX o SUR/EUELSX o una combinación de ellos, en la casilla 18 del plan de vuelo.».

12)

El anexo II se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

13)

El anexo IV se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1206/2011 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2011, por el que se establecen los requisitos en materia de identificación de aeronaves para la vigilancia del cielo único europeo (DO L 305 de 23.11.2011, p. 23).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1207/2011 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2011, por el que se establecen los requisitos de rendimiento e interoperabilidad de la vigilancia del cielo único europeo (DO L 305 de 23.11.2011, p. 35).


ANEXO I

El punto 3 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1206/2011 se modifica como sigue:

1)

La letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

una aeronave que sea apta para que se le asigne el código de conspicuidad establecido de conformidad con el artículo 4, apartado 6, letra c), salga o sea desviada de los volúmenes de espacio aéreo a los que se refiere el punto 1;».

2)

Se añade la letra d) siguiente:

«d)

aeronaves de Estado participantes en operaciones o formación sensibles a nivel nacional que exijan seguridad y confidencialidad.».


ANEXO II

El anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1207/2011 se modifica como sigue:

1)

La parte A se modifica como sigue:

a)

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

La capacidad mínima de un transpondedor de radar secundario de vigilancia será el modo S, nivel 2, que cumpla los criterios de rendimiento y funcionalidad del anexo 10 del Convenio de Chicago, volumen IV, tercera edición, incluidas todas las enmiendas hasta la n.o 77.»;

b)

el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.

El transpondedor solo transmitirá los elementos de datos a los que se refiere el punto 4 por medio del protocolo de modo S. El proceso de certificación de la aeronave y del equipamiento incluirá la transmisión de esos elementos de datos.»;

c)

se suprime el punto 6.

2)

La parte B se modifica como sigue:

a)

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

La capacidad mínima de un transpondedor de radar secundario de vigilancia será el modo S, nivel 2, que cumpla los criterios de rendimiento y funcionalidad del anexo 10 del Convenio de Chicago, volumen IV, tercera edición, incluidas todas las enmiendas hasta la n.o 77.»;

b)

el punto 15 se sustituye por el texto siguiente:

«15.

Salvo los formatos reservados para uso militar, el transpondedor solo transmitirá los elementos de datos a los que se refiere el punto 14 por medio del protocolo de señales espontáneas ampliadas ADS-B. El proceso de certificación de la aeronave y del equipamiento incluirá la transmisión de estos elementos de datos.»;

c)

se suprime el punto 16.

3)

La parte C se modifica como sigue:

a)

en el punto 2, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«2.

El transpondedor debe recibir los siguientes elementos de datos, si están disponibles en un bus digital, y transmitirlos, según requiera la cadena de vigilancia terrestre, mediante el protocolo de modo S y con arreglo a los formatos especificados en el documento 9871 de la OACI (segunda edición):»;

b)

el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.

El transpondedor solo transmitirá los elementos de datos a los que se refiere el punto 3 por medio del protocolo de modo S. El proceso de certificación de la aeronave y del equipamiento incluirá la transmisión de estos elementos de datos.».


ANEXO III

El anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1207/2011 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO IV

Requisitos para el establecimiento de los acuerdos formales contemplados en el artículo 5, apartado 2

Los acuerdos formales entre los proveedores de servicios de navegación aérea para el intercambio o suministro de datos de vigilancia incluirán el siguiente contenido mínimo:

a)

las partes que suscriben los acuerdos;

b)

el período de validez de los acuerdos;

c)

el alcance de los datos de vigilancia;

d)

las fuentes de los datos de vigilancia;

e)

el formato de intercambio de los datos de vigilancia;

f)

el punto de prestación de servicios de los datos de vigilancia;

g)

los niveles de servicio acordados en cuanto a:

rendimiento relativo a los datos de vigilancia contemplados en el artículo 4, apartado 3,

procedimientos en caso de componentes no operativos;

h)

los procedimientos de gestión de los cambios;

i)

los mecanismos de información acordados en relación con el rendimiento y la disponibilidad, incluida la interrupción imprevista del servicio;

j)

los acuerdos sobre gestión y coordinación;

k)

los acuerdos sobre la notificación y la protección de la cadena de vigilancia terrestre.

».

DECISIONES

30.4.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/8


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/588 DE LA COMISIÓN

de 22 de abril de 2020

relativa a las exenciones del derecho antidumping ampliado aplicable a determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China con arreglo al Reglamento (CE) n.o 88/97

[notificada con el número C(2020) 2382]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 13, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) n.o 71/97 del Consejo, de 10 de enero de 1997, por el que se amplía a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CEE) n.o 2474/93 sobre las bicicletas originarias de la República Popular de China y por el que se percibe el derecho ampliado aplicable a estas importaciones registradas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 703/96 de la Comisión (2), y en particular su artículo 3,

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/45 de la Comisión, de 20 de enero de 2020, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379 en lo que respecta a la ampliación del derecho antidumping impuesto sobre las bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China que establece el Reglamento (CE) n.o 71/97 del Consejo (3),

Visto el Reglamento (CE) n.o 88/97 de la Comisión, de 20 de enero de 1997, relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China, de la ampliación en virtud del Reglamento (CE) n.o 71/97 del Consejo, del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) n.o 2474/93 del Consejo (4), y en particular sus artículos 4 a 7,

Previa información a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1)

Como resultado de la ampliación del derecho antidumping establecido sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China («China») mediante el Reglamento (CE) n.o 71/97, está en vigor un derecho antidumping aplicable a las importaciones en la Unión de piezas esenciales de bicicleta originarias de China («el derecho ampliado»).

(2)

Con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 71/97, la Comisión está facultada para adoptar las medidas necesarias para autorizar la exención de las importaciones de piezas esenciales de bicicleta que no eludan el derecho antidumping.

(3)

Dichas medidas de ejecución están recogidas en el Reglamento (CE) n.o 88/97, por el que se establece el sistema de exención específico.

(4)

Sobre esa base, la Comisión ha eximido a varios montadores de bicicletas del derecho ampliado («las partes eximidas»).

(5)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 88/97, la Comisión ha publicado posteriormente listas de las partes eximidas en el Diario Oficial de la Unión Europea (5).

(6)

El 19 de junio de 2019, la Comisión adoptó su Decisión de Ejecución más reciente acerca de las exenciones del derecho ampliado con arreglo al Reglamento (CE) n.o 88/97, esto es, la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1087 de la Comisión (6).

(7)

A los efectos de la presente Decisión, se aplican las definiciones que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 88/97.

1.   SOLICITUDES DE EXENCIÓN

(8)

Entre el 19 de diciembre de 2016 y el 17 de octubre de 2019, la Comisión recibió de las partes que figuran en los cuadros 1 y 3 solicitudes de exención con toda la información necesaria para determinar su admisibilidad de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 88/97.

(9)

Se ofreció a las partes que solicitaron la exención la posibilidad de presentar observaciones con respecto a las conclusiones de la Comisión relativas a la admisibilidad de sus solicitudes.

(10)

De conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 88/97, hasta la adopción de una decisión sobre la pertinencia de las solicitudes de exención de las partes, el pago del derecho ampliado con respecto a cualquier importación de piezas esenciales de bicicleta declaradas a libre práctica por las partes que figuran en los cuadros 1 y 3 se suspendió a partir del día en el que la Comisión recibió las solicitudes.

2.   AUTORIZACIÓN DE LA EXENCIÓN

(11)

Ha concluido el examen de la pertinencia de las solicitudes presentadas por las partes que figuran en el cuadro 1.

Cuadro 1

Código TARIC adicional

Nombre

Dirección

C307

Merida Polska Sp. Z o.o.

ul. Marii Skłodowskiej-Curie 35

41-800 Zabrze POLONIA

C311

Juan Luna Cabrera

Calle Alhama, 64

14900 Lucena (Córdoba) ESPAÑA

(12)

Durante su examen, la Comisión determinó que el valor de las piezas originarias de China representaba menos del 60 % del valor total de las piezas de todas las bicicletas montadas por ambas partes. Este también era el caso de la mayoría de las bicicletas montadas por ambas partes.

(13)

Por consiguiente, la Comisión concluyó que las respectivas operaciones de montaje de Merida Polska Sp. Z o.o. y de Juan Luna Cabrera no entraban en el ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036.

(14)

Por esa razón, y de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 88/97, las partes citadas en el cuadro 1 cumplen las condiciones para acogerse a la exención del derecho ampliado.

(15)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 88/97, las exenciones tendrán efecto a partir de la fecha de recepción de las solicitudes. Por tanto, las deudas aduaneras con respecto al derecho ampliado de las partes que solicitaron la exención deben considerarse inexistentes a partir de esa fecha.

(16)

Se informó a las partes de las conclusiones de la Comisión sobre la pertinencia de sus solicitudes y se les ofreció la posibilidad de presentar sus observaciones al respecto.

(17)

Dado que las exenciones solo se aplican a las partes mencionadas expresamente en el cuadro 1, es preciso que las partes eximidas notifiquen inmediatamente a la Comisión (7) cualquier modificación de esos datos (por ejemplo, una modificación de nombre, la forma jurídica o la dirección, o el establecimiento de nuevas entidades de montaje).

(18)

En caso de que se modifique la referencia, las partes eximidas deben facilitar toda la información pertinente, en particular la relativa a cualquier modificación de las actividades relacionadas con las operaciones de montaje. Cuando proceda, la Comisión actualizará las referencias según corresponda.

3.   ACTUALIZACIÓN DE LAS REFERENCIAS DE LAS PARTES EXIMIDAS O SUSPENDIDAS

(19)

Entre el 2 de mayo de 2019 y el 20 de febrero de 2020, las partes eximidas o suspendidas que figuran en el cuadro 2 notificaron a la Comisión modificaciones de sus referencias (nombres, formas jurídicas y direcciones). Tras examinar la información presentada, la Comisión concluyó que dichas modificaciones no afectan a las operaciones de montaje desde el punto de vista de las condiciones de exención o suspensión establecidas en el Reglamento (CE) n.o 88/97.

(20)

Aunque la exención o la suspensión, para dichas partes, del derecho ampliado autorizado de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 88/97 no cambian, es preciso actualizar sus referencias.

Cuadro 2

Código TARIC adicional

Referencia anterior

Modificación

A163

Speedcross di Torretta Luigi & C. s.n.c.

Corso Italia 20,

20020 Vanzaghello (MI) ITALIA

El nombre y la forma jurídica de la empresa han pasado a ser:

Speedcross s.r.l.

A557

Jozef Kender-Kenzel

Piesková 437/9A,

946 52 Imel ESLOVAQUIA

El nombre, la forma jurídica y la dirección de la empresa han pasado a ser:

KENZEL s.r.o.

Novozámocká 182, 94701 Hurbanovo ESLOVAQUIA

8612

Tecno Bike S.r.l.

Via del Lavoro 22,

61030 Canavaccio, Urbino (PS) ITALIA

La dirección de la empresa ha pasado a ser:

Via del Lavoro 22,

61029 Canavaccio di Urbino (PU) ITALIA

8979

W.S.B. Hi-Tech Bicycle Europe B.V.

De Hemmen 91, 9206AG Drachten PAÍSES BAJOS

La dirección de la empresa ha pasado a ser:

De Roef 15, 9206AK Drachten PAÍSES BAJOS

4.   SUSPENSIÓN DEL PAGO DE LOS DERECHOS PARA LAS PARTES EXAMINADAS

(21)

Está pendiente de finalización el examen de la pertinencia de las solicitudes presentadas por las partes que figuran en el cuadro 3. A la espera de una decisión sobre la pertinencia de sus solicitudes, se suspende el pago del derecho ampliado efectuado por dichas partes.

(22)

Dado que las suspensiones solo se aplican a las partes mencionadas expresamente en el cuadro 3, es preciso que estas partes notifiquen inmediatamente a la Comisión (8) cualquier modificación de esos datos (por ejemplo, una modificación del nombre, la forma jurídica o la dirección, o el establecimiento de nuevas entidades de montaje).

(23)

En caso de que se modifique la referencia, la parte en cuestión debe facilitar toda la información pertinente, en particular la relativa a cualquier modificación de las actividades relacionadas con las operaciones de montaje. Cuando proceda, la Comisión actualizará las referencias de esa parte.

Cuadro 3

Código TARIC adicional

Nombre

Dirección

C202

Vanmoof B.V.

Mauritskade 55

1092 AD Amsterdam PAÍSES BAJOS

C207

Kenstone Metal Company GmbH

Am Maikamp 8-12

32107 Bad Salzuflen ALEMANIA

C481

FJ Bikes Europe Unipessoal, Lda.

Praça do Município 8, Sala 1D

3750-111 Águeda PORTUGAL

C492

MOTOKIT Veiculos e Accesórios SA.

Rua Padre Vicente Maria da Rocha 448, 1° Esq., 3840-453 Vagos PORTUGAL

C499

Frog Bikes Manufacturing Ltd.

Unit A, Mamhilad Park Estate

GB-Pontypool, Torfaen, NP4 0HZ, REINO UNIDO

C527

FIRMA ADAM Adam Ziętek

Muchy 56

63-524 Czajków POLONIA

C529

Rowerland Piotr Tokarz

ul. Klubowa 23,

32-600 Broszkowice POLONIA

5.   ANULACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DEL PAGO DE LOS DERECHOS POR LAS PARTES EXAMINADAS

(24)

La suspensión del pago de los derechos por las partes examinadas debe anularse respecto de la parte mencionada en el cuadro 4.

Cuadro 4

Código TARIC adicional

Nombre

Dirección

C489

P.P.H. ARTPOL Artur Kopeć

ul. Aniołowska 14

42-202 Częstochowa POLONIA

(25)

El 3 de julio de 2019, la Comisión recibió de dicha parte una petición de que se retirara la solicitud de exención mientras estuviera en curso el examen de su pertinencia y el pago del derecho ampliado estuviera suspendido.

(26)

La Comisión aceptó la retirada y, por tanto, debe anularse la suspensión del pago ampliado. El derecho ampliado debe recaudarse a partir de la fecha de recepción de la solicitud de exención presentada por dicha parte, es decir, la fecha a partir de la cual surtió efecto la suspensión, en concreto, el 25 de octubre de 2018.

(27)

Se informó a la parte de las conclusiones de la Comisión y se le dio la oportunidad de presentar sus observaciones. No se presentaron observaciones.

6.   REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE EXENCIÓN

(28)

Las partes eximidas que figuran en el cuadro 5 notificaron a la Comisión, entre el 30 de junio de 2019 y el 3 de febrero de 2020, lo siguiente: el cese de sus actividades (Bicicletas Monty SA), y la renuncia a la exención del pago del derecho ampliado (Gor Kolesa, proizvodnja koles, d.o.o).

(29)

Por tanto, de conformidad con el principio de buena administración, debe revocarse la autorización de exención del pago del derecho ampliado para las dos partes eximidas que figuran en el cuadro 5.

Cuadro 5

Código TARIC adicional

Nombre

Dirección

A165

Bicicletas Monty SA.

Calle El Plà 106,

08980 Sant Feliu de Llobregat ESPAÑA

C209

Gor Kolesa, proizvodnja koles, d.o.o.

Primorska cesta 6b

SI-3325 Šoštanj ESLOVENIA

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las partes que figuran en el cuadro del presente artículo quedan eximidas de la ampliación, establecida mediante el Reglamento (CE) n.o 71/97 a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China, del derecho antidumping definitivo establecido mediante el Reglamento (CEE) n.o 2474/93 del Consejo (9) sobre las bicicletas originarias de la República Popular China.

De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 88/97, las exenciones tendrán efecto a partir de las fechas de recepción de las solicitudes de las partes. Dichas fechas se indican en el cuadro, en la columna «Fecha de efecto».

Las exenciones se aplicarán únicamente a las partes mencionadas expresamente en el cuadro del presente artículo.

Las partes eximidas notificarán inmediatamente a la Comisión cualquier modificación de sus nombres o direcciones y facilitarán toda la información correspondiente, en particular cualquier modificación de las actividades relacionadas con las operaciones de montaje pertinente desde el punto de vista de las condiciones de exención.

Partes eximidas

Código TARIC adicional

Nombre

Dirección

Fecha de efecto

C307

Merida Polska Sp. Z o.o.

ul. Marii Skłodowskiej-Curie 35

41-800 Zabrze POLONIA

14.6.2017

C311

Juan Luna Cabrera

Calle Alhama, 64

14900 Lucena (Córdoba) ESPAÑA

4.10.2017

Artículo 2

Las referencias actualizadas a las partes eximidas o suspendidas que figuran en el cuadro del presente artículo se indican en la columna «Nueva referencia». Dichas actualizaciones tendrán efecto a partir de las fechas que se indican en el cuadro, en la columna «Fecha de efecto».

Se mantienen sin cambios los códigos TARIC adicionales que figuran en la columna «Código TARIC adicional» y que fueron asignados anteriormente a las partes eximidas o suspendidas.

Partes eximidas o suspendidas cuya referencia se actualiza

Código TARIC adicional

Referencia anterior

Nueva referencia

Fecha de efecto

A163

Speedcross di Torretta Luigi & C. s.n.c.

Corso Italia 20,

20020 Vanzaghello (MI) ITALIA

Speedcross s.r.l.

Corso Italia 20,

20020 Vanzaghello (MI), ITALIA

2.5.2019

A557

Jozef Kender-Kenzel

Piesková 437/9A,

946 52 Imel, ESLOVAQUIA

KENZEL s.r.o.

Novozámocká 182,

947 01 Hurbanovo ESLOVAQUIA

1.6.2019

8612

Tecno Bike S.r.l.

Via del Lavoro 22,

61030 Canavaccio, Urbino (PS) ITALIA

Tecno Bike S.r.l.

Via del Lavoro 22,

61029 Canavaccio di Urbino (PU) ITALIA

20.2.2020

8979

W.S.B. Hi-Tech Bicycle Europe B.V.

De Hemmen 91, 9206AG Drachten PAÍSES BAJOS

W.S.B. Hi-Tech Bicycle Europe B.V.

De Roef 15, 9206AK Drachten PAÍSES BAJOS

12.3.2020

Artículo 3

Las partes que figuran en el cuadro del presente artículo están siendo examinadas de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 88/97.

La suspensión del pago del derecho antidumping ampliado, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 88/97, tendrá efecto a partir de las fechas de recepción de las respectivas solicitudes de suspensión presentadas por las partes. Dichas fechas se indican en el cuadro, en la columna «Fecha de efecto».

Esas suspensiones de los pagos se aplicarán únicamente a las partes examinadas mencionadas expresamente en el cuadro del presente artículo.

Las partes examinadas notificarán inmediatamente a la Comisión cualquier modificación de sus operaciones de montaje pertinente desde el punto de vista de las condiciones de suspensión y facilitarán a la Comisión toda la información pertinente que pueda servir de prueba. Entre estas modificaciones se cuentan las modificaciones de los nombres, las actividades, las formas jurídicas y las direcciones de las partes.

Partes examinadas

Código TARIC adicional

Nombre

Dirección

Fecha de efecto

C202

Vanmoof B.V.

Mauritskade 55

1092 AD Amsterdam PAÍSES BAJOS

19.12.2016

C207

Kenstone Metal Company GmbH

Am Maikamp 8-12

32107 Bad Salzuflen ALEMANIA

20.3.2017

C481

FJ Bikes Europe Unipessoal, Lda.

Praça do Município 8, Sala 1D

3750-111 Águeda PORTUGAL

8.5.2018

C492

MOTOKIT Veiculos e Accesórios SA.

Rua Padre Vicente Maria da Rocha 448, 1° Esq., 3840-453 Vagos PORTUGAL

29.11.2018

C499

Frog Bikes Manufacturing Ltd.

Unit A, Mamhilad Park Estate

GB-Pontypool, Torfaen, NP4 0HZ, REINO UNIDO

7.1.2019

C527

FIRMA ADAM Adam Ziętek

Muchy 56,

63-524 Czajków POLONIA

29.8.2019

C529

Rowerland Piotr Tokarz

ul. Klubowa 23,

32-600 Broszkowice POLONIA

17.10.2019

Artículo 4

Queda revocada la suspensión del pago del derecho antidumping ampliado, establecida con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 88/97, respecto de las partes que figuran en el cuadro del presente artículo.

El derecho ampliado debe recaudarse a partir de la fecha en la que surtió efecto la suspensión. Dicha fecha se indica en el cuadro, en la columna «Fecha de efecto».

Parte para la que se revoca la suspensión

Código TARIC adicional

Nombre

Dirección

Fecha de efecto

C489

P.P.H. ARTPOL Artur Kopeć

ul. Aniołowska 14

42-202 Częstochowa POLONIA

25.10.2018

Artículo 5

Queda revocada la autorización de exención del pago del derecho antidumping ampliado respecto de las partes que figuran en el cuadro del presente artículo.

El derecho ampliado debe recaudarse a partir de la fecha en la que surtió efecto la revocación de la autorización. Dicha fecha se indica en el cuadro, en la columna «Fecha de efecto».

Partes para las que se revoca la exención

Código TARIC adicional

Nombre

Dirección

Fecha de efecto

A165

Bicicletas Monty SA.

Calle El Plà 106,

08980 Sant Feliu de Llobregat ESPAÑA

30.6.2019

C209

Gor Kolesa, proizvodnja koles, d.o.o.

Primorska cesta 6b

SI-3325 Šoštanj ESLOVENIA

3.2.2020

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros y las partes que figuran en los artículos 1 a 5 y esta se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2020.

Por la Comisión

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO L 16 de 18.1.1997, p. 55.

(3)  DO L 16 de 21.1.2020, p. 7.

(4)  DO L 17 de 21.1.1997, p. 17.

(5)  DO C 45 de 13.2.1997, p. 3; DO C 112 de 10.4.1997; p. 9, DO C 220 de 19.7.1997, p. 6; DO L 193 de 22.7.1997, p. 32; DO L 334 de 5.12.1997, p. 37; DO C 378 de 13.12.1997, p. 2; DO C 217 de 11.7.1998, p. 9; DO C 37 de 11.2.1999, p. 3; DO C 186 de 2.7.1999, p. 6; DO C 216 de 28.7.2000, p. 8; DO C 170 de 14.6.2001, p. 5; DO C 103 de 30.4.2002, p. 2; DO C 35 de 14.2.2003, p. 3; DO C 43 de 22.2.2003, p. 5; DO C 54 de 2.3.2004, p. 2; DO L 343 de 19.11.2004, p. 23; DO C 299 de 4.12.2004, p. 4; DO L 17 de 21.1.2006, p. 16; DO L 313 de 14.11.2006, p. 5; DO L 81 de 20.3.2008, p. 73; DO C 310 de 5.12.2008, p. 19; DO L 19 de 23.1.2009, p. 62; DO L 314 de 1.12.2009, p. 106; DO L 136 de 24.5.2011, p. 99; DO L 343 de 23.12.2011, p. 86; DO L 119 de 23.4.2014, p. 67; DO L 132 de 29.5.2015, p. 32; DO L 331 de 17.12.2015, p. 30; DO L 47 de 24.2.2017, p. 13; DO L 79 de 22.3.2018, p. 31; y DO L 171 de 26.6.2019, p. 117.

(6)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/1087 de la Comisión, de 19 de junio de 2019, relativa a las exenciones del derecho antidumping ampliado aplicable a determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China con arreglo al Reglamento (CE) n.o 88/97 de la Comisión (DO L 171 de 26.6.2019, p. 117).

(7)  Se aconseja a las partes que utilicen la siguiente dirección de correo electrónico: TRADE-BICYCLE-PARTS@ec.europa.eu

(8)  Se aconseja a las partes que utilicen la siguiente dirección de correo electrónico: TRADE-BICYCLE-PARTS@ec.europa.eu

(9)  Reglamento (CEE) n.o 2474/93 del Consejo, de 8 de septiembre de 1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular de China, y por el que se decide la recaudación definitiva del derecho antidumping provisional (DO L 228 de 9.9.1993, p. 1).


30.4.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/15


DECISIÓN DE EJECUCIÓN(UE) 2020/589 DE LA COMISIÓN

de 23 de abril de 2020

sobre la adecuación de la autoridad competente de la República de Sudáfrica con arreglo a la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2020) 2026]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 47, apartado 3, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 47, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE, los Estados miembros únicamente pueden permitir el envío a las autoridades competentes de un tercer país de los papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría autorizados por ellos, así como de informes de inspección o investigación relativos a las auditorías de que se trate, cuando estas autoridades cumplan los requisitos que la Comisión haya declarado adecuados y existan acuerdos de trabajo basados en la reciprocidad entre tales autoridades y las de los Estados miembros correspondientes.

(2)

Las decisiones sobre la adecuación adoptadas con arreglo al artículo 47, apartado 3, de la Directiva 2006/43/CE no atienden a otros requisitos específicos para el envío de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos en poder de auditores legales o sociedades de auditoría o de informes de inspección o investigación, como la celebración, entre las autoridades competentes, de acuerdos de trabajo sobre una base de reciprocidad según lo establecido en el artículo 47, apartado 1, letra d), de dicha Directiva, o los requisitos para la transferencia de datos personales que se contemplan en la letra e) de dicho apartado.

(3)

La cooperación en el envío a las autoridades competentes de un tercer país de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos en poder de auditores legales o sociedades de auditoría y de informes de inspección o investigación refleja la considerable importancia que reviste, desde el punto de vista del interés general, el ejercicio de una supervisión pública independiente. En consecuencia, las autoridades competentes de los Estados miembros deben garantizar, en el marco de los acuerdos de trabajo a que se refiere el artículo 47, apartado 2, de la Directiva 2006/43/CE, que la autoridad competente de Sudáfrica utilice los documentos que se le envíen de conformidad con el artículo 47, apartado 1, de dicha Directiva únicamente para el ejercicio de sus funciones de supervisión pública, control externo de calidad e investigación de los auditores y las sociedades de auditoría.

(4)

Cuando se llevan a cabo inspecciones o investigaciones, los auditores legales y las sociedades de auditoría no están autorizados a conceder acceso a sus papeles de trabajo de auditoría u otros documentos a las autoridades competentes de Sudáfrica ni a transmitírselos en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 47 de la Directiva 2006/43/CE y en la presente Decisión.

(5)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47, apartado 4, de la Directiva 2006/43/CE, los Estados miembros deben garantizar que, a efectos de supervisión pública, control de calidad e investigación de los auditores legales y las sociedades de auditoría, los contactos entre los auditores legales o las sociedades de auditoría autorizados por ellos y la autoridad competente de Sudáfrica tengan lugar a través de las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes.

(6)

De conformidad con el artículo 47, apartado 1, letra d), de la Directiva 2006/43/CE, la posibilidad de que los Estados miembros permitan el envío a la autoridad competente de Sudáfrica de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría autorizados por ellos y de informes de inspección o investigación está supeditada a la celebración de acuerdos de trabajo entre las autoridades competentes correspondientes.

(7)

Los Estados miembros deben velar por que tales acuerdos de trabajo entre sus autoridades competentes y la de Sudáfrica se celebren sobre una base de reciprocidad y conforme a las condiciones del artículo 47, apartados 1 y 2, de la Directiva 2006/43/CE, incluida la protección de los secretos profesionales y los intereses comerciales contenidos en dichos documentos, en particular los derechos de propiedad industrial e intelectual, que correspondan a las entidades auditadas o a los auditores legales y sociedades de auditoría que las hayan auditado.

(8)

Cuando el envío de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos en poder de auditores legales o sociedades de auditoría y de informes de inspección o investigación a la autoridad competente de Sudáfrica suponga la transferencia de datos personales, el envío únicamente será lícito si cumple asimismo los requisitos para las transferencias internacionales de datos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). En consecuencia, el artículo 47, apartado 1, letra e), de la Directiva 2006/43/CE exige a los Estados miembros que garanticen que la transferencia de datos personales entre sus autoridades competentes y la de Sudáfrica se atenga a todos los principios y normas aplicables en materia de protección de datos y, en particular, a las disposiciones del capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679. Los Estados miembros deben velar por que existan garantías adecuadas para la transferencia de datos personales, de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (UE) 2016/679. Además, los Estados miembros deben velar por que la autoridad competente de Sudáfrica no divulgue posteriormente los datos personales contenidos en los documentos enviados sin el acuerdo previo de las autoridades competentes de los Estados miembros afectados.

(9)

El Independent Regulatory Board for Auditors (Consejo Regulador Independiente de Auditores, IRBA) es la autoridad competente de Sudáfrica responsable de la supervisión pública, el control externo de calidad y la investigación de los auditores y las sociedades de auditoría. Impone salvaguardias adecuadas que prohíben y sancionan la divulgación de información confidencial a terceras personas o autoridades por parte de los miembros o antiguos miembros de su personal. En virtud de la Ley sudafricana de la Profesión de Auditoría de 2005 y del Código de Conducta del IRBA, este último puede enviar a las autoridades competentes de los Estados miembros documentos equivalentes a los mencionados en el artículo 47, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE.

(10)

Los documentos obtenidos por el IRBA en el curso de las inspecciones y los informes de inspección solo pueden compartirse con el consentimiento del auditor o la sociedad de auditoría registrados ante el IRBA. Esa obligación puede dificultar la aplicación de los requisitos relativos a la cooperación normativa establecidos en el artículo 47 de la Directiva 2006/43/CE. Por tanto, la cooperación normativa entre el IRBA y las autoridades competentes de los Estados miembros debe someterse a una vigilancia estrecha y a revisión por parte de la Comisión, con el fin de evaluar si el requisito de consentimiento supone un obstáculo para el intercambio de información en la práctica.

(11)

El IRBA es la autoridad competente responsable de cooperar con las autoridades competentes de los Estados miembros y de celebrar acuerdos bilaterales con ellas en lo que respecta al envío de papeles de trabajo de auditoría. La confidencialidad de los papeles de trabajo de auditoría está garantizada por el common law sudafricano relativo al secreto profesional, que establece para el auditor un deber general de profesionalidad y la obligación de mantener la confidencialidad con respecto a los materiales de los clientes.

(12)

Con arreglo a las leyes y reglamentos de Sudáfrica, el IRBA puede estar sujeto a la obligación de compartir la información a la que hace referencia el artículo 47, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE con un «regulador adecuado», pero tiene la facultad discrecional de decidir si el hecho de compartirla redundaría en beneficio de la protección del público y del interés general. Al firmar acuerdos de trabajo bilaterales con el IRBA, las autoridades competentes de los Estados miembros podrían exigir al IRBA que solicite su consentimiento previo si se ve obligado a enviar a un «regulador adecuado» cualquier información no pública recibida en el curso de la cooperación. Además, deberían considerar establecer el requisito de que el IRBA pueda compartir esa información solamente con aquellas entidades mencionadas en los acuerdos, especificando que esas entidades deben tratar esa información como confidencial y privilegiada. Por otro lado, solamente podrá llevarse a cabo el tratamiento de datos personales con el propósito específico mencionado en la presente Decisión, tal como se establece en su considerando 3 y en su artículo 1, y de conformidad con las condiciones citadas, en particular, en su considerando 8.

(13)

De conformidad con el artículo 1 de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1010 de la Comisión (3), varias autoridades competentes de terceros países o territorios, incluido el IRBA, fueron declarados adecuados en el sentido del artículo 47, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/43/CE a efectos de los envíos de papeles de trabajo u otros documentos y de informes de investigación e inspección. En virtud del artículo 3 de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1010, dicha Decisión de Ejecución dejó de aplicarse con respecto al IRBA el 1 de agosto de 2019.

(14)

Si bien el IRBA no celebró ningún acuerdo de trabajo bilateral con ninguna de las autoridades competentes de los Estados miembros antes del 31 de julio de 2019, algunos Estados miembros han mostrado interés en establecer una cooperación con el IRBA.

(15)

La Comisión de Organismos Europeos de Supervisión de Auditores (COESA) ha reexaminado el marco legal de Sudáfrica, basándose en la Ley de la Profesión de Auditoría de 2005, que no se ha modificado desde la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1010. Teniendo en cuenta la evaluación técnica de la COESA a que se refiere el artículo 30, apartado 7, letra c), del Reglamento (UE) n.o 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), el IRBA cumple los requisitos que deben considerarse adecuados a efectos del artículo 47, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/43/CE.

(16)

La presente Decisión no afecta a los acuerdos de cooperación a que se refiere el artículo 25, apartado 4, de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(17)

Las conclusiones sobre la adecuación de los requisitos satisfechos por las autoridades competentes de un tercer país de conformidad con el artículo 47, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2006/43/CE se entienden sin perjuicio de cualquier decisión que la Comisión pueda adoptar sobre la equivalencia de los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones aplicables a los auditores y entidades auditoras de ese tercer país con arreglo al artículo 46, apartado 2, de dicha Directiva.

(18)

La presente Decisión tiene por objeto facilitar una cooperación eficaz entre las autoridades competentes de los Estados miembros y el IRBA. Obedece al doble propósito de permitir que dichas autoridades ejerzan sus funciones de supervisión pública, control externo de calidad e investigación, y, al mismo tiempo, de proteger los derechos de las partes interesadas. Cuando una autoridad competente decida celebrar un acuerdo de trabajo sobre una base de reciprocidad con el IRBA a fin de permitir el envío de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de auditores legales o sociedades de auditoría, así como de informes de inspección o investigación, el Estado miembro de que se trate está obligado a comunicar a la Comisión los acuerdos de trabajo recíprocos celebrados con el IRBA con el fin de que la Comisión pueda evaluar si la cooperación se ajusta a lo dispuesto en el artículo 47 de la Directiva 2006/43/CE.

(19)

El objetivo último de la cooperación en materia de supervisión de las auditorías entre las autoridades competentes de los Estados miembros y el IRBA es alcanzar la confianza mutua en los respectivos sistemas de supervisión y fomentar la convergencia de la calidad de las auditorías. Esa confianza mutua y mayor convergencia ha de fundamentarse en la equivalencia de los sistemas de supervisión de las auditorías de la Unión y de Sudáfrica. En consecuencia, el envío de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos en poder de auditores legales o sociedades de auditoría y de informes de inspección o investigación debe convertirse en última instancia en la excepción.

(20)

Dada la falta de experiencia práctica en la cooperación con el IRBA en lo que respecta a la supervisión, y la consecuente incapacidad actual de evaluar si el requisito de que el IRBA obtenga el consentimiento previo del auditor o la sociedad de auditoría para poder compartir los documentos obtenidos durante la realización de inspecciones e informes de inspección supone un obstáculo para el intercambio de información en la práctica, la presente Decisión debe ser de aplicación durante un período de tiempo limitado.

(21)

A pesar de la limitación temporal, la Comisión hará un seguimiento periódico de la evolución del mercado y de los marcos de regulación y supervisión, y de la eficacia de la cooperación en materia de supervisión, teniendo en cuenta la experiencia adquirida a través de dicha cooperación y basándose en la información que aporten los Estados miembros. En particular, la Comisión puede llevar a cabo una revisión específica de la presente Decisión en cualquier momento antes de que expire su período de vigencia, cuando hechos relevantes hagan necesario reevaluar la declaración de adecuación contenida en la presente Decisión. La reevaluación podría dar lugar a la derogación de la presente Decisión.

(22)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos emitió su dictamen el 3 de diciembre de 2019.

(23)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 48, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Independent Regulatory Board for Auditors (Consejo Regulador Independiente de Auditores) de Sudáfrica cumple los requisitos que se consideran adecuados a efectos del artículo 47, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/43/CE a los fines del envío de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos y de informes de inspección e investigación con arreglo al artículo 47, apartado 1, de dicha Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros garantizarán que, cuando los papeles de trabajo de auditoría u otros documentos obren exclusivamente en poder de un auditor legal o una sociedad de auditoría registrados en un Estado miembro que no sea aquel en el que esté registrado el auditor del grupo y cuya autoridad competente haya recibido una solicitud del Independent Regulatory Board for Auditors de Sudáfrica, los citados papeles o documentos únicamente se envíen a la autoridad competente solicitante si la autoridad competente del primer Estado miembro lo ha autorizado expresamente.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable entre el 1 de mayo de 2020 y el 30 de abril de 2026.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2020.

Por la Comisión

Valdis DOMBROVSKIS

Vicepresidente Ejecutivo


(1)  DO L 157 de 9.6.2006, p. 87.

(2)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/1010 de la Comisión, de 21 de junio de 2016, sobre la adecuación de las autoridades competentes de determinados terceros países con arreglo a la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 23.6.2016, p. 17).

(4)  Reglamento (UE) n.o 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público y por el que se deroga la Decisión 2005/909/CE de la Comisión (DO L 158 de 27.5.2014, p. 77).

(5)  Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).


30.4.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/19


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/590 DE LA COMISIÓN

de 24 de abril de 2020

por la que se modifica la Decisión (UE) 2019/784 con miras a actualizar las condiciones técnicas pertinentes aplicables a la banda de frecuencias de 24,25-27,5 GHz

[notificada con el número C(2020) 2542]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión n.o 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (1), y en particular su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de Ejecución (UE) 2019/784 de la Comisión (2) armoniza las condiciones técnicas fundamentales para la disponibilidad y el uso eficiente de la banda de frecuencias de 24,25-27,5 GHz en la Unión para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas inalámbricas de banda ancha.

(2)

La banda de frecuencias de 24,25-27,5 GHz (en adelante, «26 GHz») fue armonizada globalmente para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (3) (IMT) en la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 2019 (CMR-19) mediante modificaciones del Reglamento de Radiocomunicaciones del Sector de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT-R).

(3)

El Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT-R, en su versión modificada (4), introdujo límites globales de las emisiones fuera de banda («límites de protección») aplicables en dos fases a los sistemas inalámbricos terrenales de la próxima generación (5G), capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica en la banda de frecuencia de 26 GHz para la protección del servicio pasivo de exploración de la Tierra por satélite [SETS (pasivo)] en la banda de frecuencias de 23,6-24 GHz (5). Estos límites de protección son menos estrictos que los límites armonizados de la UE (6). La aplicación de los límites de protección de la primera fase en la Unión debe garantizar la oportuna disponibilidad de equipos 5G y facilitar la aceleración de las inversiones en infraestructura 5G en el mercado único. Los límites de la segunda fase, junto con el requisito de que no se desplegarán sistemas terrenales de alta densidad para la prestación de servicios de acceso inalámbrico en una gama de frecuencias adecuada por debajo de 23,6 GHz, garantizan la protección adecuada del SETS (pasivo), así como de los servicios de meteorología por satélite en la banda de frecuencias 23,6-24 GHz.

(4)

Los límites de protección de la primera fase aplicables hasta el 1 de septiembre de 2027 en virtud del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT-R pueden aumentar el riesgo de interferencia perjudicial para el SETS (pasivo) que opera a escala mundial (por ejemplo, el sistema Copernicus y determinados satélites meteorológicos), en función del ritmo de despliegue de los sistemas inalámbricos terrenales de la próxima generación (5G) en la banda de 26 GHz. Por lo tanto, resulta esencial que los límites de protección de la segunda fase se apliquen antes del inicio del despliegue masivo de la 5G en la Unión, previsto a partir de 2025 (7).

(5)

La aplicación continuada en el mercado único de los actuales límites de protección armonizados en la UE, más estrictos, proporcionaría una mayor protección al SETS (pasivo) en todo el territorio de la Unión. Sin embargo, la aplicación de límites de protección en la Unión distintos de los aplicados en el resto del mundo, en particular por ser más estrictos, puede afectar al grado de disponibilidad y elección del equipamiento, lo que a su vez puede repercutir negativamente en los costes de los equipos y en la escala de inversiones en redes de gran capacidad (5G).

(6)

La Resolución 242 de la CMR-19, que forma parte integrante del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT-R, reconoce que las bandas de frecuencias inmediatamente por debajo de la banda de frecuencias de 23,6-24 GHz no están destinadas a ser utilizadas con aplicaciones móviles de alta densidad. Este reconocimiento a nivel internacional contribuye a la protección del SETS (pasivo) en dicha banda, además de los límites de protección de la segunda fase aplicables a la banda de frecuencias de 26 GHz en virtud del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT-R. Estas medidas mejoran la protección del SETS (pasivo) y la calidad de los datos obtenidos vía satélite necesarios para las previsiones meteorológicas. A tal fin, no debe producirse un nuevo despliegue de sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas dentro de la gama de frecuencias 22-23,6 GHz en la Unión. Además, en caso de que tales sistemas puedan desplegarse con una densidad elevada en esa gama de frecuencias fuera de la Unión, podrán estudiarse medidas pertinentes para garantizar la protección del SETS (pasivo).

(7)

De conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Decisión n.o 676/2002/CE y teniendo en cuenta la urgente necesidad de preservar la seguridad jurídica en el mercado único con vistas a la aplicación del artículo 54 de la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), la Comisión solicitó a la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT) (9), en el marco del mandato de la Comisión a la CEPT para desarrollar condiciones técnicas armonizadas para el uso del espectro con el fin de contribuir a la introducción de sistemas inalámbricos terrenales de la próxima generación (5G) en la Unión (10), que evaluase y comunicase adaptaciones posibles de los límites de protección en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/784.

(8)

En respuesta, la CEPT presentó una contribución técnica en una carta de 6 de marzo de 2020 (11) que ofrece aclaraciones sobre una parte de la solicitud de la Comisión y también recomienda un enfoque preferido para la protección del SETS (pasivo) en la banda de frecuencias 23,6-24 GHz, teniendo en cuenta los resultados de la CMR-19 y la necesidad de protección a largo plazo del SETS (pasivo). Este enfoque incluye, en particular, adelantar la fecha para la transición a los límites aplicables en la segunda fase, a fin de evitar el riesgo de que se desarrollen a gran escala equipos 5G que utilicen los límites aplicables en la primera fase, así como el requisito de prevenir el despliegue de alta densidad de sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica en la banda de frecuencias 22-23,6 GHz.

(9)

Por lo tanto, debe modificarse la Decisión de Ejecución (UE) 2019/784 para mantener el equilibrio de las políticas de la Unión sobre el despliegue de la 5G y la supervisión de la atmósfera y la superficie terrestres y fomentar el papel de la Unión como líder en el ecosistema mundial de equipos y servicios 5G.

(10)

Además, la CEPT ha estado desarrollando un conjunto de herramientas técnicas (12) para abordar el despliegue de la 5G en la banda de frecuencias de 26 GHz, sobre la base del uso del espectro al amparo de regímenes de autorización distintos de los derechos individuales de uso, como una autorización general o una autorización combinada individual/general. Este conjunto de herramientas ofrece orientaciones a los Estados miembros acerca de algunas posibles soluciones que deben aplicarse a nivel nacional, en consonancia con sus obligaciones en dicha banda, y teniendo en cuenta el despliegue continuo de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite en el SETS, el servicio de investigación espacial (SRS) y el servicio fijo por satélite (SFS).

(11)

Las medidas contempladas en la presente Decisión son conformes al dictamen del Comité del Espectro Radioeléctrico establecido por la Decisión n.o 676/2002/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión de Ejecución (UE) 2019/784 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«A más tardar el 30 de junio de 2020, los Estados miembros designarán y pondrán a disposición, de manera no exclusiva, la banda de frecuencias de 24,25-27,5 GHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas inalámbricas de banda ancha conforme a las condiciones técnicas fundamentales establecidas en el anexo.».

2)

En el artículo 7, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la ejecución de la presente Decisión a más tardar el 30 de septiembre de 2020.».

3)

El anexo se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2020.

Por la Comisión

Thierry BRETON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/784 de la Comisión, de 14 de mayo de 2019, relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 24,25-27,5 GHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica en la Unión (DO L 127 de 16.5.2019, p. 13).

(3)  De acuerdo con la Resolución 750 de la UIT-R (revisada en la CMR-19) sobre la compatibilidad entre el servicio de exploración de la Tierra por satélite (pasivo) y los servicios activos pertinentes.

(4)  http://www.itu.int/pub/R-REG-RR (edición 2020).

(5)  Para las estaciones base/estaciones terminales de 5G, son los siguientes: -33/-29 dBW/200MHz hasta el 1 de septiembre de 2027 (primera fase) y -39/-35 dBW/200MHz después (segunda fase).

(6)  A saber, los límites de referencia adicionales que figuran en los cuadros 4 y 6 del anexo de la Decisión (UE) 2019/784.

(7)  Véase la Comunicación de la Comisión titulada «La 5G para Europa: un plan de acción» [COM(2016) 588 final].

(8)  Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (DO L 321 de 17.12.2018, p. 36).

(9)  Carta a la CEPT de 20 de diciembre de 2019 [Comité de Comunicaciones Electrónicas, Equipo de Proyecto 1, doc. ECC PT1 (20)011].

(10)  Documento RSCOM16-40rev3.

(11)  Carta de la CEPT, de 6 de marzo de 2020: «CEPT response on additional input regarding the impact of the WRC-19 outcome on the harmonised technical conditions for the 26 GHz band» [Comité de comunicaciones electrónicas, doc. ECC (20)055].

(12)  Como el (proyecto de) Informe 317 del ECC «Additional work on 26 GHz to address spectrum use under authorisation regimes other than individual rights of use: Technical toolkit to assist administrations» [aprobado por el Comité de Comunicaciones Electrónicas (ECC) para consulta pública el 6 de marzo de 2020].


ANEXO

El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/784 se modifica como sigue:

1)

El cuadro 4 se sustituye por el siguiente:

«Cuadro 4

Límite de potencia de referencia adicional de las estaciones de base

Gama de frecuencias

PRT máxima

Ancho de banda de medición

Entrada en vigor

23,6-24,0 GHz

-33 dBW

200 MHz

Entrada en vigor de la presente Decisión (1)

-39 dBW

200 MHz

1 de enero de 2024 (2)

2)

El cuadro 6 se sustituye por el siguiente:

«Cuadro 6

Límite de potencia de referencia adicional de las estaciones terminales

Gama de frecuencias

PRT máxima

Ancho de banda de medición

Entrada en vigor

23,6-24,0 GHz

-29 dBW

200 MHz

Entrada en vigor de la presente Decisión

-35 dBW

200 MHz

1 de enero de 2024 (3)


(1)  Los Estados miembros no permitirán nuevos despliegues de sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica en la gama de frecuencias de 22-23,6 GHz, a fin de garantizar la adecuada protección del servicio de exploración de la Tierra por satélite (pasivo) y del servicio de radioastronomía en la banda de frecuencias de 23,6-24 GHz, junto con el límite aplicable después del 1 de enero de 2024.

(2)  Este límite se aplica a las estaciones de base que entren en funcionamiento después del 1 de enero de 2024. Este límite no se aplica a las estaciones de base que hayan sido puestas en funcionamiento antes de esa fecha. Para tales estaciones de base, después del 1 de enero de 2024 seguirá aplicándose el límite de – 33 dBW/200 MHz. Los Estados miembros tomarán en consideración medidas adicionales para evaluar y mitigar la repercusión acumulada de dichas estaciones de base en relación con su obligación en virtud del artículo 3, letra a), con respecto al servicio de exploración de la Tierra por satélite (pasivo). Dichas medidas incluyen la adaptación del tamaño de los bloques asignados, la configuración de la antena, la potencia dentro de bloque o la penetración de equipos.».

(3)  Este límite se aplica a las estaciones terminales que entren en funcionamiento después del 1 de enero de 2024. Este límite no se aplica a las estaciones terminales que hayan sido puestas en funcionamiento antes de esa fecha. Para tales estaciones terminales, después del 1 de enero de 2024 seguirá aplicándose el límite de – 29 dBW/200 MHz.».