ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 105

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

63.° año
3 de abril de 2020


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2020/488 del Consejo de 2 de abril de 2020 por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1352/2014 relativo a medidas restrictivas en vista de la situación en Yemen

1

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2020/489 del Consejo de 2 de abril de 2020 por la que se nombra al Representante Especial de la Unión Europea para el Diálogo Belgrado Pristina y otros asuntos regionales de los Balcanes Occidentales

3

 

*

Decisión (PESC) 2020/490 del Consejo de 2 de abril de 2020 por la que se modifica la Decisión 2014/932/PESC relativa a medidas restrictivas en vista de la situación en Yemen

7

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

3.4.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 105/1


REGLAMENTO (UE) 2020/488 DEL CONSEJO

de 2 de abril de 2020

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1352/2014 relativo a medidas restrictivas en vista de la situación en Yemen

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión 2014/932/PESC del Consejo, de 18 de diciembre de 2014, relativa a medidas restrictivas en vista de la situación en Yemen (1),

Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de diciembre de 2014, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 1352/2014 (2).

(2)

El 25 de febrero de 2020, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») adoptó la Resolución 2511 (2020).

(3)

En su Resolución 2511 (2020) el Consejo de Seguridad pone de relieve la importancia de que se facilite asistencia humanitaria. Asimismo, dicha Resolución dispone que el Comité establecido en virtud del apartado 19 de la Resolución 2140 (2014) del Consejo de Seguridad puede, caso por caso, autorizar las actividades que sean necesarias para facilitar la labor de las Naciones Unidas y otras organizaciones humanitarias en Yemen o para cualquier otro fin compatible con los objetivos de las Resoluciones 2140 (2014) y 2216 (2015) del Consejo de Seguridad.

(4)

La Resolución 2511 (2020) del Consejo de Seguridad también aclara que la violencia sexual en conflictos armados y el reclutamiento o la utilización de niños en conflictos armados en violación del Derecho internacional son actos punibles.

(5)

El 2 de abril de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2020/490 (3), por la que se modifica la Decisión 2014/932/PESC de conformidad con la Resolución 2511 (2020) del Consejo de Seguridad.

(6)

Algunas de esas modificaciones entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por lo tanto, necesitan la adopción de actos de regulación de la Unión a efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizar una aplicación uniforme por parte de los operadores económicos en todos los Estados miembros.

(7)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 1352/2014 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 1352/2014 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

El anexo I incluirá a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos identificados por el Comité de Sanciones por participar en o prestar apoyo a actos que pongan en peligro la paz, la seguridad o la estabilidad de Yemen, en particular los actos de la siguiente relación no exhaustiva:

a)

actos que obstruyan o menoscaben la conclusión fructífera del proceso de transición política, conforme a lo previsto en la Iniciativa del Consejo de Cooperación del Golfo y el Acuerdo sobre el Mecanismo de Aplicación;

b)

actos que impidan la aplicación de los resultados del informe final de la Conferencia para el Diálogo Nacional Global mediante el recurso a la violencia, o ataques contra infraestructuras esenciales;

c)

la planificación, dirección o comisión de actos que contravengan el Derecho internacional aplicable en materia de derechos humanos o el Derecho internacional humanitario, o actos que constituyan abusos de los derechos humanos, en Yemen, en particular la violencia sexual en conflictos armados o el reclutamiento o la utilización de niños en conflictos armados en violación del Derecho internacional;

d)

actos que vulneren el embargo de armas impuesto por el artículo 1 de la Decisión 2014/932/PESC u obstruyan la prestación de asistencia humanitaria a Yemen o el acceso a la asistencia humanitaria o su distribución en Yemen.».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 3 bis

Como excepción a lo dispuesto en los artículos 1 bis y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar:

a)

la prestación de asistencia técnica, financiación o asistencia financiera relacionadas con las actividades descritas en el artículo 1 bis;

b)

la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos,

en las condiciones que consideren adecuadas, y siempre que el Comité de Sanciones haya determinado, caso por caso, que es necesaria una exención para facilitar la labor de las Naciones Unidas y de otras organizaciones humanitarias en Yemen o para cualquier otro fin compatible con los objetivos de las Resoluciones 2140 (2014) y 2216 (2015) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.».

3)

En el artículo 13, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

los fondos inmovilizados con arreglo al artículo 2 y las autorizaciones concedidas en virtud de los artículos 3 bis, 4, 5, 6 y 7;».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 2020.

Por el Consejo

La Presidenta

A. METELKO-ZGOMBIĆ


(1)  DO L 365 de 19.12.2014, p. 147.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1352/2014 del Consejo, de 18 de diciembre de 2014, relativo a medidas restrictivas en vista de la situación en Yemen (DO L 365 de 19.12.2014, p. 60).

(3)  Decisión (PESC) 2020/490 del Consejo, de 2 de abril de 2020, por la que se modifica la Decisión 2014/932/PESC relativa a medidas restrictivas en vista de la situación en Yemen (véase la página 7 del presente Diario Oficial).


DECISIONES

3.4.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 105/3


DECISIÓN (PESC) 2020/489 DEL CONSEJO

de 2 de abril de 2020

por la que se nombra al Representante Especial de la Unión Europea para el Diálogo Belgrado Pristina y otros asuntos regionales de los Balcanes Occidentales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 31, apartado 2, y su artículo 33,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

Resulta crucial intensificar la participación de la Unión en la normalización de las relaciones entre Serbia y Kosovo (*1), así como su participación en los Balcanes Occidentales.

(2)

Debe nombrarse un Representante Especial de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Representante Especial») para el Diálogo Belgrado-Pristina y otros asuntos regionales de los Balcanes Occidentales por un período de 12 meses.

(3)

El Representante Especial desempeñará su mandato en el contexto de una situación susceptible de deteriorarse y que podría impedir la consecución de los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Representante especial de la Unión Europea

Se nombra a D. Miroslav LAJČÁK Representante Especial de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Representante Especial») para el Diálogo Belgrado-Pristina y otros asuntos regionales de los Balcanes Occidentales para el período comprendido entre el 2 de abril de 2020 y el 31 de marzo de 2021. El mandato del Representante Especial podrá terminar antes de esa fecha si así lo decidiera el Consejo, a partir de una evaluación del Comité Político y de Seguridad y a propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante»).

Artículo 2

Objetivos estratégicos

El mandato del Representante Especial se basará en los siguientes objetivos estratégicos de la Unión para los Balcanes Occidentales y estará en consonancia con políticas establecidas de la Unión:

a)

ante todo, lograr una normalización completa de las relaciones entre Serbia y Kosovo, que es fundamental para sus sendas europeas respectivas;

b)

mejorar las relaciones de buena vecindad y también promover la reconciliación;

c)

reforzar la proyección pública y la eficacia de la Unión a través de la diplomacia pública;

d)

contribuir a la unidad, coherencia y eficacia de la acción de la Unión en los Balcanes Occidentales.

Artículo 3

Mandato

Para alcanzar los objetivos estratégicos, el mandato del Representante Especial consistirá en:

a)

con respecto a los aspectos centrales del mandato, facilitar, en nombre del Alto Representante, el diálogo entre Belgrado y Pristina en estrecha coordinación con los Estados miembros, trabajar en pro de una normalización completa de las relaciones entre Serbia y Kosovo mediante la celebración de un acuerdo jurídicamente vinculante que aborde todas las cuestiones pendientes entre las partes de conformidad con el Derecho internacional y contribuya a la estabilidad regional, y observar los trabajos de las partes y prestar la ayuda necesaria en lo que respecta a la aplicación de acuerdos anteriores alcanzados en el marco del diálogo facilitado por la UE;

b)

a título adicional, si procede, trabajar en la mejora de las relaciones de buena vecindad y de la reconciliación entre las partes en los Balcanes Occidentales, ayudando a superar la herencia del pasado;

c)

participar activamente en el refuerzo de la eficacia y la proyección pública de la Unión en los Balcanes Occidentales a través de la diplomacia pública, así como, en su caso, comunicar y fomentar los valores de la Unión y el programa más amplio de la Unión para la región contribuyendo a un mayor entendimiento y apoyo a asuntos relacionados con la Unión;

d)

trabajar de manera coordinada y coherente con todas las iniciativas y políticas generales de la Unión sobre la región, así como con delegaciones de la Unión, oficinas de la Unión y, en particular, con otros representantes especiales en los Balcanes Occidentales, y mantener un estrecho contacto con los Estados miembros;

e)

prestar apoyo a la labor del Alto Representante y a las actividades de la Unión en la región.

Artículo 4

Ejecución del mandato

1.   El Representante Especial será responsable de la ejecución del mandato, bajo la autoridad del Alto Representante.

2.   El Comité Político y de Seguridad mantendrá una relación privilegiada con el Representante Especial y será su principal punto de contacto con el Consejo. El Comité Político y de Seguridad proporcionará al Representante Especial orientaciones estratégicas y dirección política en el marco del mandato, sin perjuicio de las competencias del Alto Representante.

3.   El Representante Especial actuará en estrecha coordinación y cooperación con el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y con los departamentos competentes de este.

Artículo 5

Financiación

1.   El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del Representante Especial entre el 2 de abril de 2020 y el 31 de marzo de 2021 será de 1 200 000 EUR.

2.   Los gastos se gestionarán con arreglo a los procedimientos y las normas aplicables al presupuesto general de la Unión Europea.

3.   La gestión de los gastos se regirá por un contrato celebrado entre el Representante Especial y la Comisión. El Representante Especial rendirá cuentas de todos los gastos a la Comisión.

Artículo 6

Constitución y composición del equipo

1.   Dentro de los límites establecidos en el mandato del Representante Especial y de los medios financieros que se hayan puesto a su disposición en consecuencia, el Representante Especial será responsable de constituir un equipo. El equipo incluirá personal especializado en las cuestiones estratégicas específicas que prevea el mandato. El Representante Especial mantendrá informados sin demora al Consejo y a la Comisión sobre la composición del equipo.

2.   Los Estados miembros, las instituciones de la Unión y el SEAE podrán proponer el envío de personal en comisión de servicio para que trabaje con el Representante Especial. La retribución de este personal enviado en comisión de servicios será sufragada, según corresponda, por el Estado miembro, la institución de la Unión de que se trate o el SEAE (en lo sucesivo, «autoridad de envío»). También podrán asignarse al Representante Especial expertos enviados por los Estados miembros en comisión de servicio a las instituciones de la Unión o al SEAE. El personal internacional contratado tendrá la nacionalidad de un Estado miembro.

3.   Todo el personal en comisión de servicio seguirá dependiendo administrativamente de la autoridad de envío, y desempeñará sus funciones y actuará en interés del mandato del Representante Especial.

Artículo 7

Privilegios e inmunidades del Representante Especial y de su personal

Se acordarán con las partes anfitrionas, según proceda, los privilegios, inmunidades y otras garantías, relacionados con el Representante Especial y los miembros de su personal, que sean necesarios para el desempeño y buen funcionamiento de la misión. Los Estados miembros y la Comisión concederán todo el apoyo necesario a tal fin.

Artículo 8

Seguridad de la información clasificada de la UE

El Representante Especial y los miembros de su equipo respetarán los principios y normas mínimas de seguridad establecidos en la Decisión 2013/488/UE del Consejo (1).

Artículo 9

Acceso a la información y apoyo logístico

1.   Los Estados miembros, la Comisión y la Secretaría General del Consejo velarán por que el Representante Especial tenga acceso a toda información pertinente.

2.   Las delegaciones o las oficinas de la Unión, o los Estados miembros, o ambos, según proceda, facilitarán apoyo logístico en la región.

Artículo 10

Seguridad

De conformidad con la política de la Unión sobre la seguridad del personal desplegado fuera de la Unión con funciones operativas en virtud del título V del Tratado, el Representante Especial tomará todas las medidas viables razonables, conforme a su mandato y en función de la situación de seguridad en su zona de responsabilidad, para garantizar la seguridad de todo el personal que se halle bajo su autoridad directa, en particular:

a)

estableciendo un plan de seguridad específico basado en orientaciones del SEAE que incluya medidas de seguridad físicas, organizativas y de procedimiento específicas; regule la gestión de los desplazamientos seguros del personal a la zona de su responsabilidad y dentro de ella, así como la gestión de los incidentes de seguridad, y prevea un plan de contingencia y de evacuación de la misión;

b)

garantizando que todo el personal desplegado fuera de la Unión esté cubierto por un seguro de alto riesgo conforme a lo requerido por las condiciones de la zona de su responsabilidad;

c)

garantizando que todos los miembros del personal del Representante Especial que vayan a ser desplegados fuera de la Unión, incluido el personal local contratado, hayan recibido, antes o inmediatamente después de llegar a la zona de responsabilidad, formación adecuada en materia de seguridad acorde con el grado de riesgo asignado a esa zona por el SEAE;

d)

garantizando la aplicación de todas las recomendaciones acordadas que se deriven de las evaluaciones periódicas de seguridad y facilitando informes escritos al Alto Representante, al Consejo y a la Comisión sobre dicha aplicación y sobre otras cuestiones relativas a la seguridad, en el marco de los informes de situación y de los informes de ejecución del mandato.

Artículo 11

Informes

El Representante Especial presentará informes al Alto Representante y al Comité Político y de Seguridad de manera periódica. Si es necesario, el Representante Especial también informará a los grupos de trabajo del Consejo. Los informes periódicos se transmitirán a través de la red COREU. El Representante Especial podrá presentar informes al Consejo de Asuntos Exteriores. El Representante Especial podrá participar en la presentación de información al Parlamento Europeo.

Artículo 12

Coordinación y coherencia

1.   El Representante Especial contribuirá a la unidad, la coherencia y la eficacia de la acción de la Unión y ayudará a garantizar que todos los instrumentos de la Unión y medidas de los Estados miembros se apliquen de manera coherente a fin de lograr los objetivos estratégicos de la Unión. Se establecerá relación con los Estados miembros si procede. Las actividades del Representante Especial se coordinarán, según proceda, con las de la Comisión, el Representante Especial para Bosnia y Herzegovina, el Representante Especial para Kosovo y las misiones de la política común de seguridad y defensa en la región, sin perjuicio de las prerrogativas de la Comisión, del jefe de la Delegación del Representante Especial y del jefe de la Oficina del Representante Especial. El Representante Especial ofrecerá periódicamente sesiones informativas dirigidas a las misiones de los Estados miembros y a las delegaciones y oficinas de la Unión.

2.   Sobre el terreno, el Representante Especial mantendrá una estrecha relación con los jefes de las delegaciones y las oficinas de la Unión en la región y los jefes de las misiones de los Estados miembros. Estos harán todo cuanto puedan para ayudar al Representante Especial en la ejecución de su mandato. El Representante Especial también establecerá contactos sobre el terreno con otros interlocutores internacionales y regionales.

Artículo 13

Revisión

Se revisará periódicamente la ejecución de la presente Decisión y su coherencia con las demás contribuciones de la Unión a la región. El Representante Especial presentará al Alto Representante, al Consejo y a la Comisión un informe de situación a más tardar el 30 de septiembre de 2020 y un informe global sobre la ejecución de su mandato a más tardar el 31 de enero de 2021.

Artículo 14

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 2020.

Por el Consejo

La Presidenta

A. METELKO-ZGOMBIĆ


(*1)  La denominación «Kosovo» se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.

(1)  Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).


3.4.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 105/7


DECISIÓN (PESC) 2020/490 DEL CONSEJO

de 2 de abril de 2020

por la que se modifica la Decisión 2014/932/PESC relativa a medidas restrictivas en vista de la situación en Yemen

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de diciembre de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/932/PESC (1) relativa a medidas restrictivas en vista de la situación en Yemen.

(2)

El 25 de febrero de 2020, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») aprobó la Resolución 2511 (2020) expresando preocupación por los retos políticos, de seguridad, económicos y humanitarios a que se sigue enfrentando Yemen, y reiterando su llamamiento a todas las partes de Yemen para que se comprometan a resolver sus diferencias mediante el diálogo y las consultas.

(3)

La Resolución 2511 (2020) del Consejo de Seguridad subraya la importancia de facilitar ayuda humanitaria y dispone que el Comité establecido en virtud del apartado 19 de la Resolución 2140 (2014) del Consejo de Seguridad puede, caso por caso, eximir de la aplicación de las sanciones impuestas por el Consejo de Seguridad en las Resoluciones 2140 (2014) y 2216 (2015) cualquier actividad respecto de la cual el Comité determine que dicha exención es necesaria para facilitar la labor de las Naciones Unidas y otras organizaciones humanitarias en Yemen o para cualquier otro fin compatible con los objetivos de dichas Resoluciones.

(4)

La Resolución 2511 (2020) del Consejo de Seguridad también afirma que la violencia sexual en el conflicto armado o el reclutamiento o la utilización de niños en el conflicto armado en violación del Derecho internacional podría constituir uno de los actos que se enumeran en el apartado 18, letra c), de la Resolución 2140 (2014) del Consejo de Seguridad y, por lo tanto, un supuesto punible de participación en actos que amenacen la paz, la seguridad o la estabilidad de Yemen, o de apoyo a esos actos, según se describe en el apartado 17 de dicha Resolución.

(5)

Es necesario que la Unión siga actuando para aplicar determinadas medidas establecidas en la presente Decisión.

(6)

Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2014/932/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2014/932/PESC se modifica como sigue:

1)

en el artículo 2 bis, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

La planificación, dirección o comisión de actos que violen las disposiciones aplicables del Derecho internacional en materia de derechos humanos o el Derecho internacional humanitario, o actos que constituyan abusos de los derechos humanos, en Yemen, en particular la violencia sexual en conflictos armados o el reclutamiento o la utilización de niños en conflictos armados en violación del Derecho internacional, o».

2)

En el artículo 2 ter, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

la planificación, dirección o comisión de actos que violen las disposiciones aplicables del Derecho internacional en materia de derechos humanos o el Derecho internacional humanitario, o que constituyan abusos de los derechos humanos, en Yemen, en particular la violencia sexual en conflictos armados o el reclutamiento o la utilización de niños en conflictos armados en violación del Derecho internacional, o».

3)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 6 bis

Como excepción a las medidas impuestas por las Resoluciones 2140 (2014) y 2216 (2015) del Consejo de Seguridad, siempre y cuando el Comité de Sanciones haya determinado, caso por caso, que es necesaria una exención para facilitar la labor de las Naciones Unidas y de otras organizaciones humanitarias en Yemen o para cualquier otro fin compatible con los objetivos de dichas Resoluciones, la autoridad competente de un Estado miembro concederá la autorización necesaria.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 2020.

Por el Consejo

La Presidenta

A. METELKO-ZGOMBIĆ


(1)  Decisión 2014/932/PESC del Consejo, de 18 de diciembre de 2014, relativa a medidas restrictivas en vista de la situación en Yemen (DO L 365 de 19.12.2014, p. 147).