ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 101 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
63.° año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
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DECISIONES |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
DECISIONES
1.4.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 101/1 |
DECISIÓN (UE) 2020/470 DEL CONSEJO
de 25 de marzo de 2020
relativa a la ampliación del período de aplicación del derecho de las coproducciones audiovisuales con arreglo al artículo 5 del Protocolo relativo a la cooperación cultural del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el artículo 3, apartado 1, de la Decisión (UE) 2015/2169 del Consejo, de 1 de octubre de 2015, relativa a la celebración del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (1),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 1 de octubre de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2015/2169 relativa a la celebración del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra. |
(2) |
El Protocolo relativo a la cooperación cultural (2) (en lo sucesivo, «el Protocolo»), anejo al Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (3), establece, en su artículo 1, el marco de cooperación entre las Partes a fin de facilitar el intercambio de actividades, bienes y servicios de carácter cultural, también en el sector audiovisual. |
(3) |
El Protocolo incluye, con carácter excepcional, disposiciones sobre la aplicación del derecho de las coproducciones audiovisuales a beneficiarse de los respectivos regímenes que se reserva, en principio, para países en desarrollo con industrias audiovisuales en desarrollo. |
(4) |
De conformidad con el artículo 5, apartado 8, letra b), del Protocolo, tras el período inicial de tres años, el derecho se renovará otros tres años y, a partir de entonces, debe renovarse automáticamente por períodos sucesivos de la misma duración, a no ser que una Parte dé por concluido el derecho notificándolo por escrito al menos tres meses antes de que expire el período inicial o cualquier período posterior. El Comité de Cooperación Cultural debe evaluar en su debido momento cuáles son los efectos reales del Protocolo en relación con las coproducciones audiovisuales y la Unión debe basarse en ellos para adoptar una decisión sobre la ampliación o no del derecho en 2023 durante un nuevo período de tres años. |
(5) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Decisión (UE) 2015/2169, la Comisión debe notificar a la República de Corea que la Unión no tiene intención de ampliar el período de aplicación del derecho de coproducción con arreglo al artículo 5 del Protocolo, de conformidad con el procedimiento fijado en el artículo 5, apartado 8, del Protocolo, salvo que, a propuesta de la Comisión, el Consejo acuerde, cuatro meses antes de que finalice el citado período, que dicho derecho continúe. Si el Consejo acuerda que continúe el derecho, dicho procedimiento debe volver a ser aplicable al final del nuevo período de aplicación del derecho. Para el propósito específico de decidir sobre la continuación del período de aplicación del derecho, el Consejo debe pronunciarse por unanimidad. |
(6) |
El 17 de octubre de 2019 se consultó al Grupo de Asesoramiento Interno de la Unión previsto en el artículo 3, apartado 5, del Protocolo sobre la ampliación del período de aplicación del derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 8, del Protocolo. |
(7) |
Dada la relación estrecha, histórica y singular que existe entre la Unión y la República de Corea, el Consejo está de acuerdo con la ampliación del período de aplicación del derecho de las coproducciones audiovisuales a beneficiarse de los respectivos regímenes de las Partes para la promoción de los contenidos culturales locales o regionales tal como dispone el artículo 5, apartados 4 a 7 del Protocolo. |
(8) |
La presente Decisión no debe afectar a las competencias respectivas de la Unión y de los Estados miembros. No debe afectar, en particular, a la competencia de los Estados miembros para celebrar acuerdos de coproducción. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda ampliado por un período de tres años, del 1 de julio de 2020 al 30 de junio de 2023, el período de aplicación del derecho de las coproducciones audiovisuales a beneficiarse de los respectivos regímenes de las Partes para la promoción de los contenidos culturales locales o regionales, tal como dispone el artículo 5, apartados 4 a 7, del Protocolo.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 2020.
Por el Consejo
La Presidenta
A. METELKO-ZGOMBIĆ
(1) DO L 307 de 25.11.2015, p. 2.
1.4.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 101/3 |
DECISIÓN (PESC) 2020/471 DEL CONSEJO
de 31 de marzo de 2020
por la que se deroga la Decisión (PESC) 2015/778 relativa a una operación militar de la Unión Europea en el Mediterráneo central meridional (operación EUNAVFOR MED SOPHIA)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 18 de mayo de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/778 (1). |
(2) |
El 26 de septiembre de 2019, el Consejo prorrogó la vigencia de la Decisión (PESC) 2015/778 hasta el 31 de marzo de 2020 mediante la Decisión (PESC) 2019/1595 (2). |
(3) |
El 17 de febrero de 2020, el Consejo acordó que debía clausurarse la operación EUNAVFOR MED SOPHIA. En consecuencia, procede derogar la Decisión (PESC) 2015/778 y, en consecuencia, la operación EUNAVFOR MED SOPHIA terminará por dicha derogación. |
(4) |
La Decisión (PESC) 2015/528 del Consejo (3), por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa (Athena), establece los procedimientos relativos a la entrega y verificación de cuentas de la operación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Queda derogada la Decisión (PESC) 2015/778.
2. La derogación de la Decisión (PESC) 2015/778 se entenderá sin perjuicio de los procedimientos establecidos en la Decisión (PESC) 2015/528 relativos a la entrega y verificación de cuentas de la operación EUNAVFOR MED SOPHIA.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2020.
Por el Consejo
La Presidenta
A. METELKO-ZGOMBIĆ
(1) Decisión (PESC) 2015/778, de 18 de mayo de 2015, relativa a una operación militar de la Unión Europea en el Mediterráneo central meridional (EUNAVFOR MED SOPHIA) (DO L 122 de 19.5.2015, p. 31).
(2) Decisión (PESC) 2019/1595 del Consejo, de 26 de septiembre de 2019, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2015/778 relativa a una operación militar de la Unión Europea en el Mediterráneo central meridional (operación EUNAVFOR MED SOPHIA) (DO L 248 de 27.9.2019, p. 73).
(3) Decisión (PESC) 2015/528 del Consejo, de 27 de marzo de 2015, por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa (Athena) y por la que se deroga la Decisión 2011/871/PESC (DO L 84 de 28.3.2015, p. 39).
1.4.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 101/4 |
DECISIÓN (PESC) 2020/472 DEL CONSEJO
de 31 de marzo de 2020
relativa a una operación militar de la Unión Europea en el Mediterráneo (EUNAVFOR MED IRINI)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 19 de enero de 2020 se celebró en Berlín una Conferencia sobre Libia. Los participantes se comprometieron, en particular, a respetar plena e inequívocamente el embargo de armas establecido mediante la Resolución 1970 (2011) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») y las resoluciones subsiguientes, en particular las Resoluciones 2292 (2016) y 2473 (2019) del Consejo de Seguridad. |
(2) |
El 12 de febrero de 2020, en su Resolución 2510 (2020), el Consejo de Seguridad acogió favorablemente la Conferencia de Berlín sobre Libia y refrendó sus conclusiones, observando que representan un elemento importante de una solución amplia de la situación en Libia. También exigió el cumplimiento pleno del embargo de armas por parte de todos los Estados miembros de la ONU, y les pidió asimismo que no intervinieran en el conflicto ni tomaran medidas que lo empeorasen. |
(3) |
El 11 de febrero de 2020, en su Resolución 2509 (2020), el Consejo de Seguridad prorrogó las medidas impuestas en su Resolución 2146 (2014) orientadas a impedir la exportación ilícita de petróleo de Libia —incluida la de petróleo crudo y productos derivados del petróleo—, y prorrogó el mandato del Grupo de Expertos establecido en virtud de la Resolución 1973 (2011) del Consejo de Seguridad. |
(4) |
El 17 de febrero de 2020, el Consejo alcanzó un acuerdo político para iniciar una nueva operación en el Mediterráneo, destinada a ejecutar el embargo de armas a Libia impuesto por las Naciones Unidas, con medios aéreos, satélites y recursos marítimos. Como tareas secundarias, esta operación debe contribuir a la aplicación de las medidas de la ONU para evitar la exportación ilícita de petróleo de Libia, al desarrollo de capacidades y formación de la guardia costera y de la armada libias, y a la desarticulación del modelo de negocio de las redes de trata y tráfico de seres humanos. La zona de operaciones y la zona de interés de la operación deben definirse de acuerdo con el mandato convenido en los documentos de planeamiento pertinentes. |
(5) |
Además, si estimara que se cumplen las condiciones políticas y los requisitos jurídicos necesarios, el Consejo podría decidir en el futuro ampliar el alcance de la operación para permitir el uso de vigilancia aérea en el espacio aéreo libio, de conformidad con alguna resolución aplicable del Consejo de Seguridad o con el consentimiento de las autoridades libias. |
(6) |
El 18 de mayo de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/778 (1). La operación EUNAVFOR MED SOPHIA está en curso desde entonces, y se prorrogó mediante la Decisión (PESC) 2019/1595 del Consejo (2). |
(7) |
El Comité Político y de Seguridad (CPS) debe ejercer, bajo la responsabilidad del Consejo y del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante»), el control político de la operación, asumir la dirección estratégica y adoptar las decisiones pertinentes al respecto, de conformidad con el artículo 38, párrafo tercero, del Tratado de la Unión Europea (TUE). |
(8) |
La autorización de la operación debe ser confirmada cada cuatro meses y el CPS, en el ejercicio del control político y la dirección estratégica de la operación, debe ser autorizado a adoptar ese tipo de decisión por la que se prorrogue la operación, a menos que el despliegue de los recursos marítimos de la operación produzca un efecto de llamada sobre la migración a partir de pruebas documentadas que se hayan obtenido conforme a los criterios establecidos en el plan de operaciones. |
(9) |
Sobre la base del artículo 41, apartado 2, del TUE y de conformidad con la Decisión (PESC) 2015/528 del Consejo (3), los gastos operativos derivados de la presente Decisión, que tiene repercusiones en el ámbito militar o de la defensa, deben correr a cargo de los Estados miembros. |
(10) |
De conformidad con el artículo 5 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa. Por consiguiente, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión, no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación, y no participa en la financiación de esta operación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Misión
1. La Unión establece e inicia una operación militar de gestión de crisis que contribuya a impedir el tráfico de armas dentro de la zona de operaciones y la zona de interés acordadas, de conformidad con la Resolución 1970 (2011) del Consejo de Seguridad y las resoluciones posteriores sobre el embargo de armas a Libia, incluida la Resolución 2292 (2016) del Consejo de Seguridad y la Resolución 2473 (2019) del Consejo de Seguridad. La operación contribuirá además a la aplicación de las medidas de las Naciones Unidas destinadas a impedir la exportación ilícita de petróleo de Libia de conformidad con la Resolución 2146 (2014) del Consejo de Seguridad y las resoluciones posteriores, en particular, las Resoluciones 2509 (2020) y 2510 (2020) del Consejo de Seguridad. Por otra parte, la operación contribuirá al desarrollo de capacidades y a la formación de la guardia costera y de la armada libias en lo relacionado con las tareas policiales en el mar. La operación contribuirá asimismo a la desarticulación del modelo de negocio de las redes de tráfico ilícito y trata de personas, conforme al Derecho internacional aplicable, en particular la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, toda resolución pertinente del Consejo de Seguridad y el Derecho internacional en materia de derechos humanos, según el caso.
2. La operación se denominará EUNAVFOR MED IRINI.
3. La zona de operaciones, la zona de interés y las disposiciones específicas para la recopilación de información en dichas áreas a fin de cumplir todas las tareas de la operación se definirán en los documentos de planeamiento correspondientes aprobados por el Consejo.
Artículo 2
Contribución a la aplicación del embargo de armas de las Naciones Unidas a Libia
1. EUNAVFOR MED IRINI contribuirá, como tarea principal, a la aplicación del embargo de armas de las Naciones Unidas a Libia, con medios aéreos, satélites y recursos marítimos.
2. Con este fin, EUNAVFOR MED IRINI recopilará información abundante y completa sobre el tráfico de armas y de material conexo de cualquier procedencia, y la compartirá con los interlocutores y organismos pertinentes de modo casuístico y si su conocimiento es necesario, a través de los mecanismos establecidos en los correspondientes documentos de planeamiento, a fin de contribuir a un conocimiento total de la situación en la zona de operaciones y en la zona de interés. Cuando dicha información esté clasificada hasta el nivel «SECRET UE/EU SECRET» podrá intercambiarse con los interlocutores y organismos pertinentes, de conformidad con la Decisión 2013/488/UE del Consejo (4), y a partir de los acuerdos celebrados a nivel operativo de conformidad con el artículo 14, apartado 9, de la presente Decisión, y respetando plenamente los principios de reciprocidad e inclusión. La información clasificada que se reciba será tratada por EUNAVFOR MED IRINI sin hacer ninguna distinción entre su personal y exclusivamente en función de requisitos operativos.
3. De conformidad con las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad, en particular la Resolución 2292 (2016), y cuando sea necesario, EUNAVFOR MED IRINI llevará a cabo, de conformidad con las disposiciones establecidas en los documentos de planeamiento y dentro de la zona de operaciones en alta mar frente a las costas de Libia acordada, inspecciones de buques que se dirijan a Libia o procedan de allí, si existen motivos razonables para creer que transportan armas o material conexo hacia o desde Libia, directa o indirectamente, en violación del embargo de armas a Libia. EUNAVFOR MED IRINI adoptará las medidas oportunas para incautarse de tales artículos y destruirlos, también con el propósito de desviar dichos buques con sus tripulaciones a un puerto idóneo para facilitar dicha destrucción, con el consentimiento del Estado del puerto, de conformidad con las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad, en particular la Resolución 2292 (2016).
4. EUNAVFOR MED IRINI informará al CPS de toda cuestión y novedad relacionada con las inspecciones. El CPS podrá considerar cualesquiera medidas posteriores, según proceda.
5. En vista de los requisitos operativos excepcionales y previa invitación de un Estado miembro, EUNAVFOR MED IRINI podrá dirigir buques a los puertos de dicho Estado miembro y deshacerse en este de las armas y el material conexo incautados con arreglo al apartado 3, incluidos su almacenamiento y destrucción. En el plan de operaciones se determinarán los puertos a los que podrán dirigirse los buques.
6. De conformidad con las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad, incluida la Resolución 2292 (2016), EUNAVFOR MED IRINI podrá, especialmente en el transcurso de inspecciones llevadas a cabo de acuerdo con el apartado 3, recoger y almacenar pruebas relacionadas con el transporte de artículos prohibidos por el embargo de armas a Libia. EUNAVFOR MED IRINI podrá recopilar y almacenar, de conformidad con la normativa aplicable, datos personales de las personas implicadas en el transporte de dichos artículos prohibidos que guarden relación con características que puedan servir para identificarlas, incluidas las huellas dactilares, así como los datos siguientes, con exclusión de otros datos personales: apellidos, apellidos de soltera, nombres y cualesquiera alias o apodos; fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, sexo, lugar de residencia, profesión y paradero; permisos de conducción, documentos de identidad y datos del pasaporte. EUNAVFOR MED IRINI podrá transmitir tanto esos datos como los datos relacionados con los buques y los equipos utilizados por dichas personas, y la información pertinente obtenida durante el desempeño de dicha tarea principal, a las fuerzas o cuerpos de seguridad correspondientes de los Estados miembros y a los organismos competentes de la Unión conforme a la normativa aplicable.
Artículo 3
Contribución a la aplicación de las medidas de las Naciones Unidas contra las exportaciones ilícitas de petróleo de Libia
1. Como tarea secundaria, y en la medida de sus medios y capacidades, EUNAVFOR MED IRINI llevará a cabo actividades de vigilancia y seguimiento y recopilará información sobre las exportaciones ilícitas de petróleo de Libia —incluidas las de petróleo crudo y productos refinados derivados del petróleo—, que vayan en contra de lo dispuesto en la Resolución 2146 (2014) del Consejo de Seguridad y las resoluciones posteriores del Consejo de Seguridad, en particular la Resolución 2509 (2020), con lo que se contribuirá al conocimiento de la situación y a la seguridad marítima en el Mediterráneo.
2. La información recopilada en este contexto podrá almacenarse y comunicarse a las autoridades legítimas libias y a las autoridades policiales correspondientes de los Estados miembros, así como a los organismos competentes de la Unión.
Artículo 4
Desarrollo de capacidades y formación de la guardia costera y de la armada libias
1. También como tarea secundaria, EUNAVFOR MED IRINI asistirá en el desarrollo de capacidades y en la formación de la guardia costera y de la armada libias en lo relacionado con las tareas policiales en el mar, en especial para luchar contra el tráfico ilícito y la trata de personas.
2. La tarea mencionada en el apartado 1 se llevará a cabo en alta mar en la zona de operaciones acordada para EUNAVFOR MED IRINI. También podrá llevarse a cabo en el territorio de Libia, incluidas las aguas territoriales, o de un tercer Estado anfitrión vecino de Libia, cuando así lo decida el CPS previa evaluación por parte del Consejo, previa invitación de Libia o del Estado anfitrión afectado, y de conformidad con el Derecho internacional.
3. En vista de los requisitos operativos excepcionales, parte de la tarea a que se refiere el apartado 1 podrá realizarse en un Estado miembro, previa invitación de este, entre otros, en centros de formación pertinentes.
4. A efectos de la tarea a que se refiere el apartado 1, EUNAVFOR MED IRINI creará y gestionará, en estrecha coordinación con otras partes interesadas pertinentes, un mecanismo de supervisión, lo que podrá efectuar, si es necesario, en Libia.
5. En la medida en que lo exija la tarea a que se refiere el apartado 1, EUNAVFOR MED IRINI podrá recopilar, almacenar e intercambiar con las autoridades competentes de los Estados miembros, los organismos competentes de la Unión, la Misión de Apoyo de las Naciones Unidas en Libia, Interpol, la Corte Penal Internacional y los Estados Unidos de América la información, incluidos los datos personales, recopilada a efectos de procedimientos de investigación de seguridad de posibles reclutas, a condición de que estos hayan dado su consentimiento por escrito. Asimismo, EUNAVFOR MED IRINI podrá recopilar y almacenar información médica necesaria y datos biométricos de los reclutas a condición de que estos hayan dado su consentimiento por escrito.
Artículo 5
Contribución a la desarticulación del modelo de negocio de las redes de tráfico ilícito y trata de personas
1. También como tarea secundaria, y de conformidad con la Resolución 2240 (2015) del Consejo de Seguridad, EUNAVFOR MED IRINI respaldará la detección y el seguimiento de las redes de tráfico ilícito y trata de personas mediante la recopilación de información y las patrullas con medios aéreos en alta mar, dentro de la zona de operaciones acordada.
2. En la realización de esta tarea, EUNAVFOR MED IRINI podrá recopilar y almacenar, conforme a la normativa aplicable, datos sobre el tráfico ilícito y la trata de personas, incluidos también sobre delitos pertinentes para la seguridad de la operación, que podrá trasmitir a las autoridades policiales correspondientes de los Estados miembros o a los organismos competentes de la Unión.
Artículo 6
Nombramiento del comandante de la operación de la UE
Se nombra al Vicealmirante Fabio AGOSTINI Comandante de la Operación EUNAVFOR MED IRINI de la UE.
Artículo 7
Designación del cuartel general de la operación de la UE
El Cuartel General de EUNAVFOR MED IRINI estará situado en Roma (Italia).
Artículo 8
Control político y dirección estratégica
1. Bajo la responsabilidad del Consejo y del Alto Representante, el CPS ejercerá el control político y la dirección estratégica de EUNAVFOR MED IRINI.
2. El Consejo autoriza al CPS a adoptar las decisiones pertinentes de conformidad con el artículo 38 del TUE. Esta autorización incluirá las competencias necesarias para modificar los documentos de planeamiento, incluido el plan de operaciones, la cadena de mando y las reglas de enfrentamiento. También incluirá las competencias para adoptar las decisiones relativas al nombramiento del comandante de la operación de la UE y del comandante de la Fuerza de la UE. El Consejo conservará el poder de decisión por lo que respecta a los objetivos y la terminación de la operación militar de la UE.
3. No obstante el período establecido en el artículo 15, apartado 2, la autorización de la operación necesitará ser confirmada cada cuatro meses. El CPS prorrogará la operación a menos que el despliegue de recursos marítimos de la operación produzca un efecto de llamada sobre la migración a partir de pruebas documentadas que se hayan obtenido conforme a los criterios establecidos en el plan de operaciones.
4. El comandante de la operación informará periódicamente de la ejecución de la operación, así como de su repercusión sobre la zona de operaciones. De conformidad con el artículo 38 del TUE, el CPS podrá dar en cualquier momento, a petición del Alto Representante o de un Estado miembro, indicaciones al comandante de la operación sobre el despliegue de medios.
5. El CPS informará al Consejo periódicamente.
6. El presidente del Comité Militar de la UE (CMUE) informará de forma periódica al CPS sobre la ejecución de EUNAVFOR MED IRINI. El CPS podrá invitar al comandante de la operación de la UE o al comandante de la Fuerza de la UE a asistir a sus reuniones, según proceda.
Artículo 9
Dirección militar
1. El CMUE supervisará la correcta ejecución de EUNAVFOR MED IRINI, que se realiza bajo la responsabilidad del comandante de la operación de la UE.
2. El comandante de la operación de la UE informará periódicamente al CMUE. El CMUE podrá invitar al comandante de la operación de la UE o al comandante de la Fuerza de la UE a asistir a sus reuniones, según proceda.
3. El presidente del CMUE actuará como punto de contacto principal con el comandante de la operación de la UE.
Artículo 10
Coherencia de la respuesta de la Unión y coordinación
1. El Alto Representante garantizará la ejecución de la presente Decisión y su coherencia con la acción exterior de la Unión en su conjunto, incluidos los programas de desarrollo de la Unión y la ayuda humanitaria.
2. El Alto Representante, asistido por el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), actuará como punto de contacto principal con las Naciones Unidas, las autoridades de los países de la región y otros actores internacionales y bilaterales, incluidas la OTAN, la Unión Africana y la Liga de los Estados Árabes.
3. EUNAVFOR MED IRINI cooperará con las autoridades competentes de los Estados miembros y establecerá un mecanismo de coordinación y, en su caso, celebrará acuerdos, con otras agencias y organismos de la Unión, en particular, Frontex, Europol, Eurojust, la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, el Centro de Satélites de la Unión Europea (Satcen) y las misiones pertinentes de la PCSD.
4. EUNAVFOR MED IRINI albergará una célula de información sobre delincuencia compuesta por personal de las autoridades policiales correspondientes de los Estados miembros y de los organismos de la Unión a que se refiere el apartado 3, con el fin de facilitar la recepción, recogida y transmisión de información, incluidos datos personales, sobre el embargo de armas a Libia a que se refiere el artículo 2, las exportaciones ilícitas de petróleo de Libia a que se refiere el artículo 3 y el tráfico ilícito y la trata de seres humanos a que se refiere el artículo 5, y los delitos pertinentes para la seguridad de la operación.
5. El tratamiento de datos personales en este contexto se llevará a cabo de conformidad con el Derecho del Estado de pabellón del buque en el que esté situada la célula de información sobre delincuencia y, por lo que se refiere al personal de los organismos de la Unión, de conformidad con el marco jurídico aplicable a los organismos respectivos.
6. El Satcen y el Centro de Inteligencia y de Situación de la Unión Europea (Intcen) apoyarán a EUNAVFOR MED IRINI en lo que respecta a la recopilación de información necesaria para el desempeño de sus funciones.
Artículo 11
Participación de terceros Estados
1. Sin perjuicio de la autonomía decisoria de la Unión ni del marco institucional único, y atendiendo a las orientaciones correspondientes del Consejo Europeo, podrá invitarse a terceros Estados a participar en la operación.
2. El Consejo autoriza al CPS a invitar a terceros Estados a que aporten contribuciones, y a adoptar, previa recomendación del comandante de la operación de la UE y del CMUE, las decisiones oportunas relativas a la aceptación de las contribuciones propuestas.
3. Las modalidades de la participación de terceros Estados serán objeto de acuerdos celebrados con arreglo al artículo 37 del TUE y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 218 del TFUE. Cuando la Unión y un tercer Estado hayan celebrado un acuerdo que establezca un marco para la participación de este último en misiones de gestión de crisis de la Unión, las disposiciones de dicho acuerdo se aplicarán en el contexto de EUNAVFOR MED IRINI.
4. Los terceros Estados que aporten contribuciones militares significativas a EUNAVFOR MED IRINI tendrán los mismos derechos y obligaciones, por lo que respecta a la gestión diaria de la operación, que los Estados miembros que participen en ella.
5. El Consejo autoriza al CPS a adoptar las decisiones oportunas sobre la creación de un comité de contribuyentes, en caso de que haya terceros Estados que aporten contribuciones militares significativas.
Artículo 12
Estatuto del personal dirigido por la Unión
El estatuto de las unidades y del personal dirigidos por la Unión se definirá cuando sea necesario de conformidad con el Derecho internacional.
Artículo 13
Disposiciones financieras
1. Los costes comunes de la operación militar de la UE se administrarán de conformidad con la Decisión (PESC) 2015/528.
2. Hasta el 31 de marzo de 2021, el importe de referencia de los costes comunes de EUNAVFOR MED IRINI será de 9 837 800 EUR. El porcentaje del importe de referencia mencionado en el artículo 25, apartado 1, de la Decisión (PESC) 2015/528 será del 30 % en compromisos y del 30 % para pagos.
Artículo 14
Comunicación de información
1. Se autoriza al Alto Representante a comunicar a terceros Estados designados y a la Corte Penal Internacional, según proceda y de conformidad con las necesidades operativas de EUNAVFOR MED IRINI, y respetando plenamente los principios de reciprocidad e inclusión, cualquier documento de la UE no clasificado relacionado con las deliberaciones del Consejo que se refiera a la operación y al que se aplique la obligación de secreto profesional con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento Interno del Consejo (5). Siempre que se cumplan esas condiciones, el CPS designará, analizando puntualmente cada caso, los terceros Estados de que se trate.
2. Se autoriza al Alto Representante a comunicar a terceros Estados designados y a la Corte Penal Internacional, según proceda y de conformidad con las necesidades operativas de EUNAVFOR MED IRINI, y respetando plenamente los principios de reciprocidad e inclusión, información clasificada de la UE generada a los efectos de la operación, con arreglo a la Decisión 2013/488/UE:
a) |
hasta el grado establecido en el acuerdo aplicable sobre la seguridad de la información celebrado entre la Unión y el tercer Estado interesado, o |
b) |
hasta el grado «CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL» en los demás casos. |
Siempre que se cumplan esas condiciones, el CPS designará, analizando puntualmente cada caso, los terceros Estados de que se trate.
3. La información clasificada que se reciba será tratada por EUNAVFOR MED IRINI indistintamente por cualquier miembro de su personal y exclusivamente a partir de requisitos operativos.
4. Se autoriza también al Alto Representante a comunicar a las Naciones Unidas, de conformidad con las necesidades operativas de EUNAVFOR MED IRINI, información clasificada de la UE hasta el nivel «RESTREINT UE/EU RESTRICTED» que se haya generado a los efectos de EUNAVFOR MED IRINI, de conformidad con la Decisión 2013/488/UE.
5. Se autoriza al Alto Representante a comunicar a Interpol la información pertinente, incluidos los datos personales, de conformidad con las necesidades operativas de EUNAVFOR MED IRINI.
6. En tanto no se celebre un acuerdo entre la Unión e Interpol, EUNAVFOR MED IRINI podrá intercambiar ese tipo de información con las oficinas centrales nacionales de Interpol de los Estados miembros, de conformidad con los acuerdos que se celebren entre el comandante de la operación de la UE y el jefe de la oficina central nacional correspondiente.
7. En caso de necesidades operativas específicas, se autoriza al Alto Representante, previa aprobación del CPS, a comunicar a las autoridades legítimas libias cualquier información clasificada de la UE hasta el grado «RESTREINT UE/EU RESTRICTED» que se haya generado a los efectos de EUNAVFOR MED IRINI, de conformidad con la Decisión 2013/488/UE.
8. Se autoriza al Alto Representante a celebrar los acuerdos necesarios para aplicar las disposiciones sobre intercambio de información de la presente Decisión.
9. El Alto Representante podrá delegar las autorizaciones de comunicar información, así como la facultad de celebrar los acuerdos mencionados en la presente Decisión en funcionarios del SEAE, en el comandante de la operación de la UE o en el comandante de la fuerza de la UE, de conformidad con el anexo VI, sección VII, de la Decisión 2013/488/UE.
10. EUNAVFOR MED IRINI transmitirá sin demora a las Naciones Unidas, de conformidad con la Resolución 2509 (2020) del Consejo de Seguridad, la información recopilada en relación con sospechas de casos de incumplimiento del embargo de armas de las Naciones Unidas a Libia como se dispone en la Resolución 1970 (2011) del Consejo de Seguridad y en sus resoluciones posteriores, en particular las Resoluciones 2292 (2016) y 2473 (2019), así como la información recopilada en relación con presuntos casos de incumplimiento de las medidas de las Naciones Unidas destinadas a impedir las exportaciones ilícitas de petróleo de Libia como se dispone en la Resolución 2146 (2014) del Consejo de Seguridad y en sus resoluciones posteriores.
Artículo 15
Entrada en vigor y terminación
1. La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
2. EUNAVFOR MED IRINI terminará el 31 de marzo de 2021.
3. La presente Decisión quedará derogada a partir de la fecha de cierre del cuartel general de la operación de la UE de conformidad con los planes aprobados a efectos de la terminación de EUNAVFOR MED IRINI y sin perjuicio de los procedimientos relativos a la entrega y verificación de cuentas de EUNAVFOR MED IRINI establecidos en la Decisión (PESC) 2015/528.
Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2020.
Por el Consejo
La Presidenta
A. METELKO-ZGOMBIĆ
(1) Decisión (PESC) 2015/778 del Consejo, de 18 de mayo de 2015, relativa a una operación militar de la Unión Europea en el Mediterráneo central meridional (operación EUNAVFOR MED SOPHIA) (DO L 122 de 19.5.2015, p. 31).
(2) Decisión (PESC) 2019/1595 del Consejo, de 26 de septiembre de 2019, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2015/778 relativa a una operación militar de la Unión Europea en el Mediterráneo central meridional (operación EUNAVFOR MED SOPHIA) (DO L 248 de 27.9.2019, p. 73).
(3) Decisión (PESC) 2015/528 del Consejo, de 27 de marzo de 2015, por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa (Athena) y por la que se deroga la Decisión 2011/871/PESC (DO L 84 de 28.3.2015, p. 39).
(4) Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).
(5) Decisión 2009/937/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se aprueba su Reglamento interno (DO L 325 de 11.12.2009, p. 35).