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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 76 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
63.° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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12.3.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 76/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/393 DE LA COMISIÓN
de 11 de marzo de 2020
que modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 en lo referente a la entrada correspondiente a Rusia de la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por esta de determinadas mercancías de aves de corral, en relación con la enfermedad de Newcastle
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular su artículo 8, parte introductoria, punto 1, párrafo primero, y punto 4, y su artículo 9, apartado 4, letra c),
Vista la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (2), y en particular su artículo 23, apartado 1, su artículo 24, apartado 2, y su artículo 25, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión (3) establece requisitos de certificación veterinaria para la importación en la Unión y el tránsito por esta, incluido el almacenamiento en tránsito, de aves de corral y productos derivados («las mercancías»). Con arreglo a dicho Reglamento, las mercancías pueden importarse en la Unión o transitar por esta únicamente cuando proceden de los terceros países, territorios, zonas o compartimentos que figuran en las columnas 1 y 3 del cuadro de la parte 1 de su anexo I. |
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(2) |
El Reglamento (CE) n.o 798/2008 también establece las condiciones para que un tercer país, territorio, zona o compartimento sea considerado libre de influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP) y de la enfermedad de Newcastle. |
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(3) |
Rusia figura en el cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 como tercer país desde cuyo territorio entero está autorizada la importación en la Unión y el tránsito por esta de ciertas mercancías de aves de corral. Sin embargo, la autorización de Rusia para la importación en la Unión o el tránsito por esta de carne de aves de corral destinada al consumo humano se encuentra suspendida desde el 17 de noviembre de 2016, debido a la confirmación de brotes de IAAP del subtipo H5N8 en explotaciones de aves de corral en su territorio. |
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(4) |
El 28 de enero de 2019, Rusia confirmó la presencia de la enfermedad de Newcastle en una explotación de aves de corral en su territorio. Desde entonces, Rusia ha confirmado varios brotes de la enfermedad de Newcastle en explotaciones de aves de corral en su territorio. |
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(5) |
En agosto de 2019, las autoridades veterinarias de Rusia presentaron a la Comisión información sobre los brotes de la enfermedad de Newcastle ocurridos en su territorio desde enero de 2019. |
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(6) |
Debido a dichos brotes confirmados de la enfermedad de Newcastle, Rusia no puede considerarse libre de dicha enfermedad y las autoridades veterinarias rusas no están en condiciones de certificar partidas de carne de aves de corral destinada al consumo humano para su importación en la Unión o el tránsito por esta. |
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(7) |
Por motivos de claridad y seguridad jurídica, la entrada correspondiente a Rusia del cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 debe modificarse para tener en cuenta la situación epidemiológica de dicho tercer país y para indicar la fecha límite a partir de la cual ese tercer país no puede considerarse libre de la enfermedad de Newcastle. |
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(8) |
Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 en consecuencia. |
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(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I, parte 1, del Reglamento (CE) n.o 798/2008 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(2) DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.
(3) Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1).
ANEXO
En el anexo I, parte 1, del Reglamento (CE) n.o 798/2008, la entrada correspondiente a Rusia se sustituye por el texto siguiente:
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Código ISO y nombre del tercer país o el territorio |
Código del tercer país, territorio, zona o compartimento |
Descripción del tercer país, territorio, zona o compartimento |
Certificado veterinario |
Condiciones específicas |
Condiciones específicas |
Estatus respecto a la vigilancia de la influenza aviar |
Estatus respecto a lavacunación contra la influenza aviar |
Estatus respecto al control de la salmonela(6) |
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Modelos |
Garantías adicionales |
Fecha límite(1) |
Fecha de inicio(2) |
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1 |
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3 |
4 |
5 |
6 |
6A |
6B |
7 |
8 |
9 |
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«RU – Rusia |
RU-0 |
Todo el país |
EP, E |
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S4» |
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POU |
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P2 |
17.11.2016 |
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P3 |
28.1.2019 |
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DECISIONES
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12.3.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 76/4 |
DECISIÓN (UE) 2020/394 DE LA COMISIÓN
de 7 de octubre de 2019
relativa a las medidas SA.39119 (2016/C) (ex 2015/NN) (ex 2014/CP) [ejecutadas por la República Helénica en forma de bonificaciones de intereses y garantías relacionadas con los incendios de 2007 (la presente Decisión abarca únicamente al sector agrario)]
[notificada con el número C(2019) 7094]
(El texto en lengua griega es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»), y en particular su artículo 108, apartado 2, párrafo primero,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y en particular su artículo 62, apartado 1, letra a),
Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con el artículo 108, apartado 2, párrafo primero, del TFUE (1),
Considerando lo siguiente:
I. PROCEDIMIENTO
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(1) |
El 22 de julio de 2014, la Comisión recibió una denuncia sobre unas presuntas ayudas concedidas por el Estado griego a Sogia Ellas SA y sus filiales (en lo sucesivo, «Sogia Ellas»), que operan en el sector de la transformación de productos agrícolas. Las ayudas consistían en bonificaciones de intereses y garantías del Estado sobre préstamos existentes que debían renegociarse y disfrutar de un período de gracia, y sobre nuevos préstamos. |
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(2) |
Mediante carta de 25 de julio de 2014, la Comisión solicitó información a las autoridades griegas sobre las presuntas ayudas. Las autoridades griegas respondieron mediante carta de 17 de noviembre de 2014, facilitando información detallada sobre las bases jurídicas de las presuntas ayudas. La Comisión envió a Grecia una segunda carta el 11 de diciembre de 2015, a la que las autoridades griegas respondieron mediante carta de 11 de febrero de 2016 (registrada en la misma fecha). En su respuesta, las autoridades griegas proporcionaron información adicional sobre las bases jurídicas, las condiciones para la concesión de la ayuda y los beneficiarios. |
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(3) |
En su carta de 11 de diciembre de 2015, la Comisión informó a las autoridades griegas de que el examen inicial de la información que habían facilitado mostraba que las presuntas ayudas se habían concedido sin la aprobación de la Comisión. Además, la presunta ayuda no se limitaba a Sogia Ellas y sus filiales, sino que, sobre la base de la legislación griega, podría haberse concedido también a otros beneficiarios. Por este motivo, la Comisión decidió incoar un expediente de ayuda estatal no notificada [asunto SA.39119 (2015/NN)] y ampliar el alcance de su investigación para incluir a todo el sector agrícola. |
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(4) |
La Decisión de la Comisión de incoar el procedimiento (en lo sucesivo, «Decisión de incoación») se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el 16 de septiembre de 2016 (2). La Comisión solicitó a las autoridades griegas que facilitaran el número estimado de beneficiarios de cada uno de los regímenes identificados en la Decisión de incoación y los importes de las ayudas. De lo contrario, como se indica en la Decisión de incoación, la Comisión adoptaría una decisión basada en la información de que disponía. La Comisión invitó a las partes interesadas a que presentaran sus observaciones sobre las medidas en cuestión. |
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(5) |
Ninguna de las partes interesadas presentó observaciones. Las autoridades griegas enviaron sus observaciones sobre la Decisión de incoación el 23 de septiembre de 2016. En su respuesta, las autoridades griegas informaron a la Comisión de que no podían facilitar la información solicitada en la Decisión de incoación. |
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(6) |
Mediante cartas de 2 de diciembre de 2016 y 15 de enero de 2018, la Comisión reiteró a las autoridades griegas la solicitud de que presentaran la información que faltaba. Las autoridades griegas presentaron la información solicitada mediante cartas de 9 de marzo de 2017 y 21 de febrero de 2018 respectivamente. |
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(7) |
La presente Decisión, al igual que la Decisión de incoación, se refiere únicamente a las actividades relacionadas con la producción, la transformación y la comercialización de productos agrícolas, es decir, los productos enumerados en el anexo I del TFUE, a excepción de los productos de la pesca y la acuicultura, y de la silvicultura, según la definición de Eurostat. Por tanto, la Decisión se entiende sin perjuicio de las posibles ayudas concedidas a otros sectores de la economía, de conformidad con los regímenes de ayuda en cuestión. |
II. DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS
1. Objetivo
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(8) |
Las medidas tenían por objeto ayudar a empresas establecidas y que operan, independientemente de su sede social, en las zonas de Grecia afectadas por los incendios de 2007. Según las autoridades griegas, el objetivo más amplio era restablecer la capacidad productiva, que se había visto gravemente afectada por los incendios. |
2. Base jurídica
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(9) |
Las bases jurídicas de las supuestas ayudas se encuentran en la Decisión n.o 36579/Β.1666/27-8-2007 (DORH 1740/Β’/30-8-2007) del ministro de Economía y Finanzas, modificada y completada por la Decisión n.o 38600/Β.1750/5-9-2007 (DORH 1780/Β’/5-9-2007), la Decisión n.o 46082/Β.2123/24-10-2007 (DORH 2139/Β’/2-11-2007), la Decisión n.o 6391/Β.342/8-2-2008 (DOHR 242/Β’/14-2-2008), la Decisión n.o 34227/Β.1123/23-7-2008 (DORH 1548/Β’/5-8-2008), la Decisión n.o 57198/Β.2406/28-12-2012 (DORH 3462/Β’/28-12-2012), así como en el artículo 2, apartado 7, de la Ley n.o 3816/2010 (DORH 6/Α’/26.1.2010) y el artículo 21, apartado 5, de la Ley n.o 3867/2010 (DORH 128/A’/3.8.2010). |
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10) |
Las condiciones en las que se concedió la garantía del Estado griego en virtud de la Decisión n.o 36579/Β.1666/27-8-2007 (DORH 1740/Β’/30-8-2007) quedaron establecidas en mayor detalle en la Decisión n.o 2/54310/0025/13.09.2007 (DORH Β’ 1858/13.9.2007) del ministro de Economía y Finanzas. Esa decisión fue modificada por la Decisión n.o 2/86490/0025/31.12.2007 (DORH B’ 2493/31.12.2007) del viceministro de Finanzas, la Decisión n.o 2/57144/0025/20.08.2008 (DORH B’ 1732/28.08.2008), la Decisión n.o 2/22475/0025/25.04.2012 (DORH Β’ 1346/25.04.2012) del ministro de Finanzas y la Decisión n.o 2/52027/0025/30.08.2012 (DORH Β’ 2404/30.08.2012) del viceministro de Finanzas y la Decisión n.o 2/1755/0025/20.02.2013 (DORH Β’ 465/27.02.2013) del viceministro de Finanzas. La Decisión n.o 2/1755/0025/20.02.2013 fue modificada nuevamente por la Decisión n.o 2/38310/0025/14.05.2014 (DORH Β’ 1262/16.05.2014) y la Decisión n.o 2/43758/0025/29/06/2015 (DORH Β’1289/29.06.2015) que, por tanto, son pertinentes para la presente Decisión. |
3. Medidas
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(11) |
El 25 de agosto de 2007, el ministro del Interior, Administración Pública y Descentralización de Grecia declaró el estado de emergencia en todo el país mediante la Decisión ministerial n.o 47870/25.08.2007 (DORH 1706/B’/25.08.2007) debido a los incendios de julio y agosto de 2007, que se produjeron en las prefecturas de Mesenia, Elia, Arcadia, Laconia, Eubea y el municipio de Egialea en la prefectura de Acaya. |
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(12) |
Las autoridades griegas afirmaron que la extensión y la magnitud de la destrucción causada por los incendios en esas zonas eran enormes y dieron lugar a la pérdida de vidas humanas y de poblaciones animales, así como a la devastación del campo, tanto el bosque como las tierras de cultivo, y de las infraestructuras, con efectos extremadamente graves para la economía local. La magnitud del fenómeno fue tal que las autoridades griegas lo clasificaron como un desastre en el sentido del artículo 107, apartado 2, letra b), del TFUE, como se muestra en los gráficos pertinentes de la Comisión, a los que las autoridades griegas hicieron referencia en su comunicación con dicha institución (3). |
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(13) |
Para afrontar esa situación, el ministro de Economía y Finanzas de Grecia adoptó la Decisión n.o 36579/Β.1666/27-8-2007 (DORH 1740/Β’/30-8-2007) (4) que, sucesivamente, fue modificada y completada. El título de dicha Decisión es «Préstamos para capital de explotación circulante y otras facilidades crediticias a empresas y profesionales afectados por los incendios de 2007 en las prefecturas de Mesenia, Elia, Arcadia, Laconia, Eubea y el municipio de Egialea en [la prefectura de] Acaya». |
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(14) |
En la Decisión se establecían dos regímenes de ayudas estatales (5), a saber:
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(15) |
En particular, la Decisión n.o 36579/Β.1666/27-8-2007 (DORH 1740/Β’/30-8-2007) establecía lo siguiente: «Acuerdo sobre la deuda y la concesión de capital de explotación circulante a las empresas y los profesionales que están situados y operan en las prefecturas de Mesenia, Elia, Arcadia, Laconia, Eubea y en el municipio de Egialea de la prefectura de Acaya, afectadas por los incendios de 2007. Α. Acuerdo sobre la deuda Todas las deudas, vencidas y no vencidas, hasta el 25 de agosto de 2007 de las empresas y los profesionales afectados por los incendios de 2007 se capitalizarán y se convertirán en un nuevo préstamo con un período de gracia de veintiocho meses. El primer plazo se pagará el 31 de diciembre de 2009. El resto del préstamo se saldará en cuotas semestrales iguales (amortización de capital e intereses). La duración total del acuerdo del préstamo será de diez años, incluido el período de gracia. La cuenta creada en virtud de la Ley 128/1975 bonificará el 100 % de los intereses del préstamo en el período de gracia y el 50 % en el período restante del préstamo. El tipo de interés de un acuerdo sobre deudas será el tipo de la última emisión de bonos del Tesoro griego a doce meses antes del comienzo del período de intereses, incrementado en un 70 % de la contribución total, de conformidad con la Ley 128/1975. El tipo de la bonificación se redondeará al alza o a la baja al cuarto de punto más cercano. En lo que se refiere al capital y a los intereses de los préstamos citados anteriormente, la garantía del Gobierno griego se proporcionará de conformidad con la Ley 2322/1995 vigente. Β. Concesión de préstamos para capital de explotación circulante a empresas y profesionales Las entidades de crédito pueden conceder capital de explotación circulante de conformidad con las disposiciones correspondientes que regulan las necesidades y el capital de explotación circulante de la Ley n.o 1955/2.7.1991 del gobernador del Banco de Grecia en vigor. Estos préstamos se bonificarán de la siguiente manera mediante la cuenta creada en virtud de la Ley 128/1975:
El importe de la bonificación de los intereses será el mismo para todo el importe del préstamo. Estos préstamos se concederán hasta un importe máximo del 35 % del volumen de negocios de la empresa en 2006 y tendrán una duración de sesenta meses. El tipo de interés de los préstamos mencionados será el tipo de la última emisión de bonos del Tesoro griego a doce meses antes del comienzo del período de intereses, incrementado en un 70 % de la contribución total, de conformidad con la Ley 128/1975. El tipo de la bonificación se redondeará al alza o a la baja al cuarto de punto más cercano. Cabe señalar que el volumen de negocios de las empresas que no realizaron ventas el año anterior a 2006 o que iniciaron sus operaciones entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de agosto de 2007 se determinará mediante las compras efectuadas durante los seis primeros meses de operaciones de 2007, multiplicadas por dos (2), y el importe se establecerá después de tener en cuenta una tasa de beneficio bruto del 45 %. En lo que se refiere al capital y a los intereses de los préstamos citados anteriormente, la garantía del Gobierno griego se proporcionará de conformidad con la Ley 2322/1995 vigente». |
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(16) |
La Decisión n.o 38600/Β.1750/5-9-2007 (DORH 1780/Β’/5-9-2007) modificó el título y el texto de la Decisión n.o 36579/Β.1666/27-8-2007 (DORH 1740/Β’/30-8-2007). El nuevo título es «Préstamos para capital de explotación circulante y otras facilidades crediticias a empresas y profesionales en las prefecturas de Mesenia, Elia, Arcadia, Laconia, Eubea y el municipio de Egialea en [la prefectura de] Acaya». En otras palabras, la frase: «afectados por los incendios de 2007», que se refería a los beneficiarios de los regímenes de ayuda y que, por tanto, aparentemente restringía el alcance de dichos regímenes a los beneficiarios realmente afectados por los incendios, fue suprimida del título de la base jurídica. |
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(17) |
Asimismo, la Decisión n.o 38600/Β.1750/5-9-2007 (DORH 1780/Β’/5-9-2007) añadió una frase (destacada en negrita en el extracto siguiente) a la primera frase del capítulo A de la Decisión n.o 36579/Β.1666/27-8-2007 (DORH 1740/Β’/30-8-2007): «Α. Acuerdo sobre la deuda Todas las deudas, vencidas y no vencidas, hasta el 25 de agosto de 2007 de las empresas y los profesionales de las prefecturas mencionadas anteriormente, cuyas prefecturas se vieron afectadas por los incendios de 2007, serán capitalizadas y convertidas en un nuevo préstamo con un período de gracia de veintiocho meses. El primer plazo se pagará el 31 de diciembre de 2009 ». [la negrita es nuestra] |
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(18) |
La combinación de estas dos modificaciones dio lugar a que el requisito de que los daños sufridos por los beneficiarios debían ser consecuencia de los incendios de 2007 ya no se aplicara a los beneficiarios, sino simplemente a las prefecturas en las que estos estaban establecidos y en las que operaban, independientemente de su sede social. Esta conclusión se ve reforzada con la respuesta de las autoridades griegas a una pregunta formulada por la Comisión en su carta de 11 de diciembre de 2015, a saber, si la indemnización a los beneficiarios se había previsto para los daños que habían sufrido como consecuencia directa de los incendios. En su respuesta de 11 de febrero de 2016, las autoridades griegas insistieron en el carácter universal y sin precedentes de los incendios, que provocaron daños a las empresas por el simple hecho de desarrollar actividades de producción en las zonas afectadas. |
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(19) |
Las demás decisiones y leyes mencionadas en el considerando 9 modificaron y completaron nuevamente la Decisión n.o 36579/Β.1666/27-8-2007 (DORH 1740/Β’/30-8-2007). La Decisión n.o 46082/Β.2123/24-10-2007 (DORH 2139/Β’/2-11-2007) disponía, entre otras cosas, lo siguiente:
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(20) |
Mediante la Decisión n.o 6391/Β.342/8-2-2008 (DORH 242/Β’/14-2-2008) se modificó el importe (de 100 000 EUR a 150 000 EUR) por el que las empresas que deseaban renegociar sus deudas debían presentar un estudio de viabilidad. Además, se amplió el plazo de presentación de dichas solicitudes del 31 de diciembre de 2007 al 31 de marzo de 2008. |
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(21) |
Mediante la Decisión n.o 34227/Β.1123/23-7-2008 (DORH 1548/Β’/5-8-2008) se amplió el ámbito geográfico de los regímenes, como se describe en el considerando 25, y se amplió nuevamente el plazo de las solicitudes para participar en el régimen hasta el 31 de agosto de 2008. |
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(22) |
Mediante la Decisión n.o 57198/Β.2406/28-12-2012 (DORH 3462/Β’/28-12-2012) se modificaron los regímenes para permitir que los beneficiarios que no habían recibido la garantía del Estado pidieran la suspensión del reembolso de sus deudas para el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012. Los prestatarios eran responsables del pago de los intereses acumulados durante el período de suspensión. Los beneficiarios podían solicitar a las entidades financieras el uso de dicha disposición hasta el 28 de febrero de 2013. |
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(23) |
En cuanto a las condiciones para la concesión de la garantía del Estado, estas se describieron de forma detallada en la Decisión n.o 2/54310/0025/13.09.2007 (DORH Β’ 1858/13.9.2007), cuyas partes más relevantes dicen lo siguiente:
El tipo de interés del préstamo sujeto al acuerdo será objeto de bonificación y se fijará de conformidad con las condiciones de la Decisión n.o 36579/Β.1666/27.8.2007 del ministro de Economía y Finanzas. La garantía del Estado griego se aplicará al 80 % de la deuda acordada y de los intereses de dicha deuda hasta un importe de 20 000 000 EUR por empresa. La garantía del Estado griego también se otorgará a las empresas comerciales [personas físicas], los miembros registrados de las cámaras de comercio y los profesionales de estas prefecturas, cuyas deudas objeto de reestructuración no superen la suma de 100 000 EUR. Los intereses del período de gracia se capitalizan el 31 de diciembre de 2009, mientras que el primer plazo del préstamo se pagará el 30 de junio de 2010. En caso de impago de tres plazos de amortización sucesivos con los correspondientes intereses o de tres plazos de capital e intereses que procedan del acuerdo anterior, el importe total de las deudas acordadas será considerado vencido y pagadero. Para que el Estado liquide sus créditos garantizados transcurridos tres meses desde el tercer plazo, los bancos deberán presentar los documentos justificativos a que se refiere la Decisión n.o 2/478/0025/4.1.2006 (BO II 16/13.1.2006) del ministro de Economía y Finanzas.
El tipo de interés de los préstamos mencionados está bonificado y se fija de conformidad con las condiciones de la Decisión n.o 36579/Β.1666/27.8.2007 del ministro de Economía y Finanzas. Estos préstamos se concederán a todas las empresas de estas prefecturas hasta un máximo del 35 % del volumen de negocios de la empresa para el año 2006 y el préstamo tendrá un importe máximo de 90 000 EUR por empresa. El volumen de negocios de las empresas que no realizaron ventas en el ejercicio 2006 anterior, o que iniciaron sus operaciones en el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 27 de agosto de 2007, se determinará mediante las compras realizadas durante los seis primeros meses de operaciones de 2007, multiplicadas por dos (2) y el importe se establecerá después de tener en cuenta una tasa de beneficio bruto del 45 %. Estos préstamos se reembolsarán en cuotas semestrales e iguales de capital e intereses, con un período de gracia para el capital a partir de la fecha del desembolso y hasta el 31 de diciembre de 2009. El primer plazo de este préstamo se pagará el 30 de junio de 2010. La parte no subvencionada de los intereses del período de gracia la pagarán las empresas. Estos préstamos se administrarán a través de un nuevo acuerdo de préstamo independiente. Para los préstamos mencionados, el Estado griego proporcionará una garantía del 80 % del capital y los intereses correspondientes en el período de gracia y el período normal para todas las empresas. […] Documentos justificativos requeridos: […]
El estudio en cuestión debe incluir lo siguiente:
B. Las empresas y los profesionales de las prefecturas mencionadas que solo soliciten un nuevo préstamo para el capital de explotación circulante a raíz de los incendios forestales, deberán presentar sus solicitudes a la Oficina de las Cuentas Generales del Estado, Dirección 25, Sección D, acompañadas de los siguientes documentos justificativos:
La aportación de garantías reales para cubrir los nuevos préstamos de capital de explotación circulante no es necesaria para todas las categorías de empresas. El Consejo de Administración y Evaluación de la responsabilidad para las garantías del Estado griego evaluará las solicitudes y los estudios de viabilidad (artículo 37 de la Ley 3458/2006, BO I 94/8.5.2006) antes de la aprobación final de la concesión de la garantía, de conformidad con las disposiciones establecidas en la legislación nacional y comunitaria (artículos 87 y 88 del Tratado CE), junto con las garantías existentes y propuestas, que cubrirán en su totalidad la deuda sobre la que llegue a un acuerdo (cuando sea necesario)». |
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(24) |
El artículo 2, apartado 7, de la Ley n.o 3816/2010 (DORH 6/Α’/26.1.2010), modificado por el artículo 21, apartado 5, de la Ley n.o 3867/2010 (DORH 128/A’/3.8.2010) dio derecho a los beneficiarios de los préstamos obtenidos en virtud de la Decisión n.o 2/54310/0025/13.09.2007 (DORH Β’ 1858/13.9.2007) a solicitar hasta el 30 de agosto de 2010, con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2010, una suspensión de dos años del pago de la amortización del capital con la correspondiente ampliación del período contractual del préstamo y el pago de intereses durante la suspensión, con arreglo a la frecuencia de pago de los intereses prevista en el contrato. Las personas responsables del pago de los intereses eran los prestatarios. La Decisión n.o 2/22475/0025/25.04.2012 (DORH Β’ 1346), modificada por la Decisión n.o 2/52027/0025/30.08.2012 (DORH Β’ 2404) y la Decisión n.o 2/1755/0025/20.02.2013 (DORH Β’ 465/27.02.2013), permitía prorrogar dicha suspensión desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, sobre la base de una solicitud presentada a tal efecto a la entidad financiera hasta el 28 de febrero de 2013. La Decisión n.o 2/38310/0025/14.05.2014 (DORH Β’ 1262/16.05.2014) permitía una nueva suspensión desde el 31 de diciembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014, mientras que la Decisión n.o 2/43758/0025/29.06.2015 (DORH Β’ 1289/29.06.2015) permitía otra suspensión para los préstamos que finalizaban después del 1 de enero de 2017, desde el 31 de diciembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016. |
4. Ámbito geográfico de las medidas
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(25) |
Los regímenes de ayuda se aplicaron inicialmente a las prefecturas de Μesenia, Elia, Arcadia, Laconia, Eubea y al municipio de Egialea en la prefectura de Acaya. Con posterioridad, se ampliaron para su aplicación también en los municipios de Egio, Akrata, Diakoptó, Sympoliteia, Erineós y Egira en la zona de Egira de la prefectura de Acaya, así como en los municipios de Elia-Pronon y Leivatho de la prefectura de Cefalonia, de conformidad con la Decisión n.o 46082/Β.2123./24-10-2007 (DORH 2139/Β’/2-11-2007) y, de forma específica, para las garantías de Estado con arreglo a la Decisión n.o 2/86490/0025/31.12.2007 (DORH B’ 2493/31.12.2007), y en los municipios de Argalasti y Afeton, y los asentamientos de Agia Paraskevi, Zormiadon, Porou y Troulou del municipio de Scíathos en la prefectura de Magnesia, de conformidad con la Decisión n.o 34227/Β.1123/23-7-2008 (DORH 1548/Β’/5-8-2008) y específicamente para las garantías del Estado de conformidad con la Decisión n.o 2/57144/0025/20.08.2008 (DORH B’ 1732/28.08.2008). |
5. Duración
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(26) |
La Decisión ministerial n.o 36579/Β.1666/27-8-2007 (DORH 1740/Β’/30-8-2007) del ministro de Economía y Finanzas, por la que se establecieron los regímenes de ayuda estatal (con nuevas modificaciones) se publicó el 30 de agosto de 2007 y, según la información presentada por las autoridades griegas, sigue en vigor. |
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(27) |
Las autoridades griegas indicaron que los beneficiarios debían presentar sus solicitudes hasta el 31 de diciembre de 2007, mientras que en el caso de Argalasti, Afeton y los asentamientos de Agia Paraskevi, Zormiadon, Porou y Troulou del municipio de Scíathos en la prefectura de Magnesia las solicitudes debían presentarse antes del 31 de octubre de 2008. La duración de los préstamos solicitados en el marco del régimen A (véase el considerando 14) era de diez años y en el marco del régimen B (véase el considerando 14) de cinco años. Los préstamos se concedieron antes del 31 de diciembre de 2010. Las garantías del Estado estaban vinculadas a operaciones financieras específicas (es decir, a los préstamos relacionados con el acuerdo sobre deudas del régimen A y la duración antes mencionada de diez años o a los préstamos de capital de explotación circulante del régimen B y la duración antes mencionada de cinco años). |
6. Importe estimado de la presunta ayuda
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(28) |
Las autoridades griegas informaron a la Comisión de que el total de las bonificaciones de intereses concedidas a los beneficiarios ascendió a 192 771 140,81 EUR. En particular, uno de los beneficiarios, Sogia Ellas y sus filiales, recibió una bonificación de intereses por valor de 8 293 527,92 EUR y no se concedió ninguna garantía del Estado a dicha empresa. En lo que se refiere a las garantías del Estado, las autoridades griegas indicaron que el importe total de los préstamos fue de 146 969 403,78 EUR y el total garantizado por el Estado griego ascendió a 117 575 523,04 EUR. Las autoridades griegas informaron a la Comisión de que las entidades de crédito ya habían enviado solicitudes de ejecución de la garantía de 396 préstamos (correspondientes a 298 beneficiarios) por un total de 55 233 316,43 EUR. Las autoridades griegas señalaron que de setenta y seis solicitudes de ejecución que se habían evaluado en el momento de presentar la información en febrero de 2018, la garantía estatal se activó en sesenta y dos casos y que, por consiguiente, el Estado griego pagó a las entidades de crédito un importe de 6 836 810,80 EUR. Estos cálculos son provisionales, ya que las autoridades griegas aún están procesando información con el fin de confirmar los beneficiarios finales y los importes. |
7. Beneficiarios
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(29) |
Los regímenes de ayuda parecen estar abiertos, entre otras (8), a todas las empresas que se dedican a la producción, la transformación y la comercialización de los productos agrícolas enumerados en el anexo I del TFUE, y a la silvicultura, en la medida en que dichas empresas estén establecidas y operen, independientemente de su sede social, en una de las zonas a las que se aplican los regímenes de ayuda (véase el considerando 15). |
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(30) |
Las autoridades griegas estimaron provisionalmente el número de beneficiarios de las bonificaciones de intereses en 3 773 empresas (incluidas Sogia Ellas y sus filiales) y el número de beneficiarios de las garantías del Estado en 746 empresas. |
8. Costes subvencionables
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(31) |
Los costes subvencionables parecen haber sido los costes de explotación de empresas establecidas y que operan, independientemente de su sede social, en una de las zonas a las que se aplican los regímenes de ayuda. Si estas empresas no realizaban actividades económicas, quedaban excluidas de los regímenes. Cuando las empresas disponían de varias unidades de producción, podían recibir ayudas en virtud de los regímenes en relación con las actividades de aquellas unidades de producción que estaban establecidas y que operaban en las zonas afectadas. En particular, en lo que respecta al régimen B, los beneficiarios podían recibir préstamos de hasta el 35 % del volumen de negocios de su unidad de producción establecida y que operaba en las zonas afectadas, independientemente de la sede social de la empresa. |
9. Forma e intensidad de la ayuda
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(32) |
Las ayudas se conceden en forma de garantías del Estado y bonificaciones de intereses. Las garantías del Estado se aplican al 80 % del préstamo, incluidos los intereses correspondientes. En cuanto a las bonificaciones de intereses, en lo que se refiere a los préstamos renegociados, la ayuda ascendía al 100 % durante el período de gracia y al 50 % para la duración restante del préstamo. Respecto de los nuevos préstamos, las bonificaciones de intereses variaban entre el 30 y el 100 %, como se describe en el considerando 15. |
III. DUDAS PLANTEADAS POR LA COMISIÓN EN LA DECISIÓN DE INCOACIÓN
1. Existencia de ayuda en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE
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(33) |
Con el fin de proceder de forma estructurada a la evaluación de si los regímenes en cuestión cumplían las condiciones del artículo 107, apartado 1, del TFUE, la Comisión analizó por separado los dos instrumentos utilizados en cada uno de ellos: por una parte, la bonificación de intereses y, por otra, la garantía del Estado. |
Bonificación de intereses
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(34) |
La bonificación de intereses concedida por el Estado griego de acuerdo con la Decisión n.o 36579/Β.1666/27-8-2007 (DORH 1740/Β’/30-8-2007), en su versión sucesivamente modificada y completada, cumplía todas las condiciones del artículo 107, apartado 1, del TFUE. El Estado griego concedió esa bonificación y supuso una clara ventaja, ya que abarató mucho el coste del préstamo y, en algunos casos y durante algunos períodos de tiempo, incluso sin intereses, como se describe detalladamente en el considerando 15. |
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(35) |
Además, la condición de selectividad se cumplió igualmente, ya que los beneficiarios estaban limitados a las empresas que tenían establecimientos en las zonas geográficas afectadas por los incendios de 2007, como se indica en el considerando 25. |
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(36) |
Respecto de la condición de falseamiento de la competencia, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el solo hecho de que se refuerce la posición competitiva de una empresa con respecto a otras empresas competidoras al concederle una ventaja económica que no habría podido obtener en condiciones normales de actividad, apunta a un posible falseamiento de la competencia (9). En el presente caso, la posición competitiva de los beneficiarios se vio reforzada por el beneficio económico de la medida nacional y, en consecuencia, la medida podía falsear la competencia. Las ayudas concedidas a una empresa parecen afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros cuando dicha empresa desarrolla su actividad en un mercado abierto al comercio dentro de la Unión (10). Los beneficiarios de la ayuda examinada operaban en un mercado tan competitivo como el de los productos agrícolas y la silvicultura. Además, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no existe un umbral o porcentaje mínimo por debajo del cual pueda considerarse que los intercambios comerciales entre Estados miembros no se ven afectados, incluso la cuantía relativamente reducida de una ayuda o el tamaño relativamente modesto de la empresa beneficiaria no excluyen a priori la posibilidad de que se vean afectados los intercambios comerciales entre las empresas (11). El comercio de productos agrícolas y silvícolas dentro de la Unión es considerable. Por consiguiente, la presente medida podía afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros. |
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(37) |
Por tanto, parece que en lo que se refiere a la bonificación de intereses, se cumplían todas las condiciones del artículo 107, apartado 1, del TFUE. |
Garantía del Estado
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(38) |
Con la Decisión n.o 36579/Β.1666/27-8-2007 (DORH 1740/Β’/30-8-2007), en su versión sucesivamente modificada y completada, el Estado griego también decidía otorgar su garantía a las empresas que tuvieran establecimientos en las zonas geográficas afectadas por los incendios de 2007. Las condiciones de concesión de esta garantía se establecieron con mayor detalle en la Decisión n.o 2/54310/0025/13.09.2007 (DORH Β’ 1858/13.9.2007), en su versión sucesivamente modificada y completada. Como se indica en la sección 2.1 de la Comunicación de la Comisión relativa a las garantías (12), los criterios generales del artículo 107, apartado 1, del TFUE, se aplican igualmente a las garantías. En efecto, las garantías proporcionadas directamente por el Estado podrían constituir una ayuda estatal. El beneficio que aporta una garantía del Estado es que el riesgo asociado a la garantía lo asume el Estado. Normalmente, ese riesgo debería remunerarse con una prima adecuada. Cuando el Estado renuncia a dicha prima, se produce un beneficio para la empresa beneficiaria de la garantía del Estado y una pérdida de recursos para el Estado. Por tanto, en el caso presente, la garantía se establecía a través de los recursos del Estado. La Comunicación de la Comisión relativa a las garantías especifica asimismo que, incluso si resulta que el Estado no efectúa ningún pago en virtud de una garantía, podría, no obstante, existir una ayuda estatal. |
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(39) |
El beneficio obtenido gracias a la garantía en el marco de los regímenes es evidente. Como se indica en la sección 2.3 de la Comunicación de la Comisión relativa a las garantías, cuando el prestatario no tiene que pagar una prima, o paga una prima baja, obtiene una ventaja. Además, en comparación con una situación en la que no haya garantía, la garantía del Estado permite que el prestatario obtenga mejores condiciones financieras para los préstamos que aquellas que, normalmente, se encuentran disponibles en los mercados financieros. |
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(40) |
El hecho de que los beneficiarios del régimen A tuvieran que aportar garantías reales si su deuda renegociada superaba los 100 000 EUR (véase el considerando 23), no modificó la apreciación de que existía un elemento de ayuda en la garantía del Estado concedida en estos casos. Las observaciones pertinentes formuladas por la Comisión en su Decisión 2012/320/UE (13) en relación con las ayudas concedidas por Grecia a los productores de cereales y a las cooperativas de recolección de cereales [SA.27354 (C 36/10) (ex NN 3/10, ex CP 11/09)], que el Tribunal General apoyó en su sentencia del asunto T-150/12 (14), se aplican también al presente caso. Por tanto, incluso si los beneficiarios habían aportado garantías reales, la garantía del Estado constituía una ayuda, ya que el uso de los derechos concedidos por los acuerdos de garantías reales en caso de que los beneficiarios no reembolsaran los préstamos dependía de la discrecionalidad del Estado. Esto era así, ya que no parecía haber ninguna disposición en la base jurídica de los regímenes que estableciera la activación automática de los acuerdos de garantías reales si los beneficiarios no pagaban los préstamos. Por último, no estaba claro si las garantías reales debían asegurar el importe total del préstamo en todos los casos. Tampoco quedaba claro si la garantía real influía en el cálculo de la prima aplicable (en su caso). |
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(41) |
En la sección 3.4 de la Comunicación de la Comisión relativa a las garantías figura una lista de condiciones cuyo cumplimiento acumulativo descartaría la existencia de ayuda estatal. Parece que la medida en cuestión no cumplía todas estas condiciones. En particular, los regímenes no parecían estar cerrados a prestatarios en una situación de dificultad financiera, de conformidad con lo establecido en la sección 3.4, letra a), de la Comunicación de la Comisión relativa a las garantías. Las autoridades griegas afirmaron que las empresas en crisis estaban excluidas de los regímenes, ya que estas debían presentar un estudio de viabilidad antes de recibir la garantía del Estado. Sin embargo, de acuerdo con la redacción de la Decisión n.o 2/54310/0025/13.09.2007 (DORH Β’ 1858/13.9.2007), la obligación de presentar un estudio de viabilidad se aplicaba únicamente a las empresas que solicitaban una reestructuración de la deuda por un importe superior a 100 000 EUR, como se indica en el considerando 23. Por tanto, no parece que exista una exclusión de las empresas en crisis para los demás beneficiarios del régimen A, ni para ninguno de los beneficiarios del régimen B. Además, sobre la base de su razonamiento en los considerandos 88 y 89 de la Decisión de la Comisión 2012/307/UE, de 19 de octubre de 2011, relativa a los regímenes de ayudas estatales en forma de regularización de la deuda aplicados por Grecia en los departamentos de Kastoriá, Eubea, Flórina, Kilkís, Ródope, Evros, Xanthi y el Dodecaneso, así como en las islas de Lesbos, Samos y Quíos [n.os C 23/04 (ex NN 153/03), C 20/05 (ex NN 70/04) y C 50/05 (ex NN 20/05)] (15), la Comisión no podía aceptar este argumento a la luz de la mencionada Decisión ministerial. En dicha Decisión se establecía que el estudio de viabilidad incluiría «el pasivo total de la empresa tras la liquidación de su deuda con el sistema crediticio, sus proveedores, los fondos de seguros, el gobierno y el mercado en general, así como los acuerdos para el reembolso de dichos pasivos». Por tanto, no podía excluirse la concesión de ayuda a empresas en crisis, ya que el propio estudio de viabilidad tenía en cuenta la reestructuración de la deuda sobre la base del régimen A. En otras palabras, el estudio de viabilidad se centraba en las perspectivas de viabilidad de los beneficiarios tras la reestructuración de su deuda sobre la base del régimen A. Esto implica que los solicitantes podían encontrarse en una situación de crisis en el momento del estudio y, sin embargo, su admisión en el régimen A era posible porque se preveía un posible retorno a la viabilidad tras la recepción de la ayuda. |
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(42) |
Por otra parte, con respecto a la sección 3.4, letra d), de la Comunicación de la Comisión relativa a las garantías, no estaba claro si los beneficiarios pagaban alguna prima y, en caso afirmativo, sobre qué base se calculaba dicha prima para reflejar un precio de mercado para cada garantía. En las bases jurídicas de los regímenes no se hace referencia a un cálculo y, en las cartas mencionadas en el considerando 2, las autoridades griegas no mencionaban la obligación de pagar una prima como condición para la concesión de las garantías del Estado. Por ello, es poco probable que las condiciones del régimen se basaran en una evaluación realista del riesgo, de forma que las posibles primas pagadas por los beneficiarios lograran convertirlo en autofinanciable con toda probabilidad. |
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(43) |
Por consiguiente, no parece que hubiera una evaluación correcta y progresiva en lo que se refiere a la autofinanciación del sistema, ni una revisión anual de la adecuación del nivel de las primas, en su caso, ni un posible ajuste de las mismas para que los sistemas pudieran seguir autofinanciándose. Las bases jurídicas de los regímenes tampoco decían nada al respecto. Por tanto, la condición de la sección 3.4, letra e), de la Comunicación de la Comisión sobre las garantías tampoco se cumplía. |
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(44) |
Por otra parte, también existían dudas de que, en caso de que se hubieran cobrado primas por las garantías del Estado en el marco de dichos regímenes, estas primas, de acuerdo con la sección 3.4, letra f), de la Comunicación de la Comisión relativa a las garantías, cubrieran los riesgos normales asociados a la concesión de la garantía, los costes administrativos del régimen y una remuneración anual de un capital adecuado, incluso si este último no se había constituido todavía o solo en parte. Por tanto, es cuestionable que las primas se ajustaran a los precios del mercado. |
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(45) |
Además, parecía que los regímenes no determinaban las empresas elegibles en función de su calificación, lo cual es una condición de transparencia con arreglo a la sección 3.4, letra g), de la Comunicación de la Comisión relativa a las garantías. |
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(46) |
En la fase de la Decisión de incoación no había ningún elemento que indicara si las opciones establecidas en la sección 3.5 de la Comunicación de la Comisión relativa a las garantías para el uso de primas refugio en los regímenes de garantía para pymes o el uso de primas únicas en los regímenes de garantía para pymes eran aplicables a los regímenes en cuestión. No podía excluirse que las pymes se beneficiaban de estos regímenes. |
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(47) |
Por tanto, la Comisión no podía excluir la existencia de ayuda estatal, de conformidad con las condiciones de la sección 3.4 de la Comunicación relativa a las garantías. Al contrario, las garantías del Estado de las medidas analizadas constituían una ayuda estatal, ya que cumplían las condiciones pertinentes del artículo 107, apartado 1, del TFUE. |
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(48) |
En cuanto a la imputabilidad de las medidas al Estado, estaba claro que era el Estado griego el que otorgaba las garantías del Estado. |
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(49) |
En la Decisión de incoación, la Comisión observó que, con arreglo a la Decisión n.o 2/54310/0025/13.09.2007 (DORH Β’ 1858/13.9.2007), el Consejo de Administración y Evaluación de la responsabilidad para las garantías del Estado griego era responsable de evaluar todas las solicitudes antes de la concesión de las garantías del Estado (16). Por consiguiente, su actuación era imputable al Estado y las autoridades griegas no podían argumentar que las garantías del Estado podían revocarse ex tunc porque algunas de las condiciones para su concesión no estaban presentes en el momento de su concesión. |
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(50) |
En cuanto a la intervención de los recursos estatales, las garantías del Estado permitían que este asumiera los riesgos asociados a dichas garantías. Por tanto, las garantías del Estado examinadas ponían en riesgo los recursos estatales, ya que su ejecución debía pagarse a través del presupuesto del Estado. Además, cualquier garantía que no estuviera debidamente remunerada implicaba una pérdida de recursos financieros para el Estado. Las bases jurídicas para la concesión de las garantías del Estado no preveían el pago de ninguna prima por parte de los beneficiarios. Sobre la base de la información de que disponía la Comisión en el momento de la Decisión de incoación, parece que las empresas beneficiarias de las garantías no pagaban ninguna prima, por lo que no estaban debidamente remuneradas. |
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(51) |
Dado que, según la información disponible, las empresas beneficiarias de las garantías no tenían que pagar una prima (en su caso) igual a la que un operador en una economía de mercado podría haber exigido para proporcionar dicha garantía, estas obtuvieron una ventaja. Además, no podía excluirse el hecho de que algunos beneficiarios no podían o no habrían podido obtener ninguna garantía o préstamo en el mercado (con cualquier prima o tipo de interés), en cuyo caso su ventaja era o habría sido la cantidad efectivamente cubierta por la garantía del Estado. |
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(52) |
Respecto del carácter selectivo, el falseamiento de la competencia y los efectos sobre los intercambios comerciales, se aplican las consideraciones descritas en los considerandos 35 y 36. Por tanto, estas condiciones también se cumplen. |
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(53) |
En el momento de la Decisión de incoación, parecía, por tanto, que en lo que se refiere a la garantía del Estado para los préstamos, se cumplían las condiciones establecidas en el artículo 107, apartado 1, del TFUE. |
2. Ilegalidad de los regímenes de ayuda
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(54) |
Habida cuenta de que las medidas ya se habían aplicado sin previa notificación a la Comisión, la ayuda concedida en virtud de los regímenes era una ayuda ilegal en el sentido del artículo 1, letra f), del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo (17). |
3. Compatibilidad de la ayuda con el mercado interior
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(55) |
Una vez establecido que los regímenes constituían una ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE, era necesario evaluar si la ayuda podía considerarse compatible con el mercado interior de conformidad con el artículo 107, apartados 2 o 3, del TFUE. |
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(56) |
Grecia invocó la posible compatibilidad con arreglo al artículo 107, apartado 2, letra b), del TFUE. |
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(57) |
La aplicabilidad geográfica de los regímenes se limita a las zonas afectadas por grandes incendios, los cuales, según las autoridades griegas, pueden calificarse como desastres naturales. La Comisión ha considerado que los incendios forestales de origen natural son desastres naturales, al tiempo que ha constatado que los incendios que provocan pérdidas generalizadas constituyen acontecimientos de carácter excepcional. Esta distinción no tuvo ninguna consecuencia para la evaluación, ya que tanto los desastres naturales como los acontecimientos de carácter excepcional deben evaluarse con arreglo a la misma excepción del artículo 107, apartado 2, letra b), del TFUE, que las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional. |
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(58) |
Dado que los regímenes de ayuda en cuestión eran ayudas no notificadas, el cumplimiento de las normas sobre ayudas estatales vigentes en el momento de la concesión de la ayuda era esencial para aplicar la excepción del artículo 107, apartado 2, letra b), del TFUE. Según la información facilitada por las autoridades griegas, los regímenes analizados llevaban funcionando desde el 25 de agosto de 2007. Por tanto, la compatibilidad de los regímenes en cuestión con el mercado interior se examinó a la luz de las normas sobre ayudas estatales aplicables durante ese período. Se trataba de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013 (en lo sucesivo, «Directrices 2007-2013») (18) y, en particular, la sección V.B.2 para la agricultura y la sección VII para el sector forestal. |
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(59) |
Habida cuenta de las dudas planteadas en el considerando 40 sobre si los regímenes analizados excluían a las empresas en crisis, la Comisión hizo una aclaración en la fase de la Decisión de incoación. La ayuda a las empresas en crisis solo puede considerarse compatible si cumple las condiciones de las Directrices de la Comisión sobre ayudas de salvamento y de reestructuración (en lo sucesivo, «Directrices de salvamento y de reestructuración») (19), que eran de aplicación en el momento de la concesión de la ayuda en virtud de los regímenes examinados. La única excepción para las ayudas a empresas en crisis son las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional, a las que no se aplican las Directrices de salvamento y de reestructuración, tal como se indica en los puntos 19 y 20 de dichas Directrices. Por ello, en la siguiente sección sobre las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional se examinan todas las empresas independientemente de su viabilidad en el momento de la concesión de la ayuda, mientras que la sección sobre las ayudas destinadas a fomentar o facilitar el desarrollo de determinadas regiones económicas se divide en, por una parte, empresas saneadas y, por otra, empresas en crisis a las que se aplican las Directrices de salvamento y de reestructuración. |
Ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional
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(60) |
En lo que respecta a las ayudas concedidas en el sector agrario, la Comisión debía comprobar la existencia del desastre natural o del acontecimiento de carácter excepcional invocado para justificar la concesión de la ayuda y si se cumplían las siguientes condiciones acumulativas de la sección V.B.2 de las Directrices 2007-2013:
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(61) |
La base jurídica de los regímenes objeto de examen identifica las zonas afectadas por los incendios. Habida cuenta de que la Comisión ha considerado siempre en sus instrumentos jurídicos sobre ayudas estatales que los incendios forestales de origen natural constituyen desastres naturales, mientras que los incendios que provocan pérdidas generalizadas son acontecimientos de carácter excepcional en el sentido del artículo 107, apartado 2, letra b), del TFUE (20), las empresas que sufrían perjuicios a causa de los incendios en cuestión, independientemente de su valoración jurídica como desastres naturales o como acontecimientos de carácter excepcional, podían beneficiarse de ayudas por los perjuicios sufridos como consecuencia directa de estos acontecimientos. |
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(62) |
Sin embargo, los regímenes examinados no establecían ninguna definición de perjuicio, ni una relación entre la ayuda y los perjuicios sufridos como consecuencia de los incendios. El único vínculo que existía entre los beneficiarios y los incendios era el hecho de que los primeros estaban establecidos y operaban, independientemente de su sede social, en una de las zonas geográficas afectadas por los incendios. Esto se dedujo de la respuesta de las autoridades griegas citada en el considerando 18. Por tanto, los beneficiarios podrían no haber sufrido perjuicios y, de ser así, las bases jurídicas de los regímenes de ayuda no exigían que dichos daños fueran consecuencia directa de los incendios (21). |
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(63) |
Además, las siguientes modificaciones de la Decisión n.o 36579/Β.1666/27-8-2007 (DORH 1740/Β’/30-8-2007) mediante la Decisión n.o 46082/Β.2123/24-10-2007 (DORH 2139/Β’/2-11-2007) indican la ausencia de una relación directa entre los perjuicios sufridos, en su caso, y los incendios, como condición para la concesión de la ayuda, como se desprende del extracto pertinente citado en el considerando 19. Esta modificación excluía los préstamos existentes, para los que se habían establecido acuerdos en el pasado, de la aplicación del capítulo A de la Decisión n.o 36579/Β.1666/27-8-2007 (DORH 1740/Β’/30-8-2007), a saber, el acuerdo sobre deudas con una bonificación de intereses. Solo establece una excepción para las empresas que «como consecuencia del incendio hayan sufrido daños demostrables en los edificios de sus instalaciones, los equipos mecánicos, las materias primas o sus mercancías. Para confirmar estos daños, tendrán que presentar una certificación de las autoridades competentes de su prefectura». Sin embargo, si hubiera habido una relación directa entre los daños y los incendios en el marco general del régimen, este extracto no tendría ningún sentido, ya que todos los beneficiarios, por definición, deberían haber sufrido daños causados directamente por los incendios. Pero, a contrario, la única conclusión lógica que podía extraerse de esta modificación era que no todos los beneficiarios tenían que haber sufrido daños causados por los incendios. |
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(64) |
Además, las bases jurídicas de los regímenes no parecían incluir ningún método para evaluar con la mayor precisión posible los daños sufridos por las empresas como consecuencia directa de los incendios. Tampoco determinaban los costes subvencionables en función de dichos daños. En el considerando 62, ya se ha demostrado que los regímenes no establecen una relación directa entre los incendios y los daños que realmente causaron a los beneficiarios. Más bien, como se señala en el considerando 15, el importe de la ayuda lo determinaba en última instancia el importe del préstamo para el que se concedía la bonificación de intereses y la garantía del Estado. Sin embargo, el importe del préstamo propiamente dicho se dejaba abierto en el caso del régimen A. En el caso del régimen B se determinaba a partir del volumen de negocios de cada empresa. |
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(65) |
Además, los regímenes no parecían prever ningún mecanismo para controlar la acumulación de las ayudas de estos regímenes con las ayudas de otros regímenes para evitar un exceso de compensación de los daños sufridos por los beneficiarios individuales como consecuencia de los incendios en cuestión. Asimismo, en los casos en que una empresa sufría efectivamente daños causados por los incendios, los regímenes no incluían disposiciones para excluir la ayuda respecto de las sumas percibidas por los mismos daños en virtud, por ejemplo, de pólizas de seguros. |
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(66) |
Por lo que respecta a las ayudas concedidas en el sector forestal, se estableció una distinción entre las ayudas estatales para la conservación, la mejora, el desarrollo y el mantenimiento de los bosques debido a sus funciones ecológicas, protectoras y recreativas y las ayudas estatales para los bosques utilizados con fines comerciales. En lo que respecta a las primeras, en la sección VII de las Directrices 2007-2013 se establece la posibilidad de aprobar ayudas estatales para la restauración de los bosques dañados, entre otros, por los incendios. De acuerdo con esta política, en el punto 174, letra c), de las Directrices 2007-2013 se establece que no debían aceptarse ayudas para la tala comercialmente viable o para la repoblación tras una tala, ni para crear y mantener cualquier plantación que no presente beneficios demostrados desde el punto de vista medioambiental o recreativo. A contrario, la compatibilidad de las ayudas a los bosques utilizados con fines comerciales debía evaluarse directamente con arreglo al artículo 107, apartado 2, letra b), del TFUE, ya que no existen directrices de la Comisión aplicables a este respecto. |
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(67) |
Respecto de la ayuda a los bosques no utilizados con fines comerciales, de conformidad con el punto 175, letra a), de las Directrices 2007-2013, debía demostrarse que la ayuda contribuía directamente a mantener o restaurar las funciones ecológicas, protectoras y recreativas de los bosques, la biodiversidad y un ecosistema forestal saludable. Este puede ser el caso si la ayuda se concede para planificar y llevar a cabo la restauración de bosques dañados por incendios, cuando el objetivo principal de tales medidas sea contribuir a mantener o restaurar el ecosistema forestal y la biodiversidad o el paisaje tradicional. Sin embargo, no se podrá conceder ninguna ayuda para la tala cuyo objetivo fundamental sea la extracción de madera comercialmente viable ni para la repoblación cuando los árboles talados se sustituyan por árboles equivalentes. Debido a la falta de relación entre la ayuda y los daños causados por los incendios, la Comisión tenía dudas sobre el cumplimiento de estas condiciones en todos los casos de las ayudas de estos regímenes concedidas para bosques que no se utilizan con fines comerciales. La Comisión también dudaba de que el objetivo principal de dichas ayudas fuera la restauración del ecosistema y la biodiversidad forestal o del paisaje tradicional, dado que las bases jurídicas de los regímenes de ayuda no incluían nada a tal efecto. |
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(68) |
Como ya se ha indicado, la ayuda a los bosques utilizados con fines comerciales debe evaluarse directamente con arreglo al artículo 107, apartado 2, letra b), del TFUE. De acuerdo con la práctica decisoria de la Comisión (22), el perjuicio por el que se concede la ayuda debe ser una consecuencia directa y probada del daño. Las ayudas no deben dar lugar a un exceso de compensación de los daños; únicamente se deben reparar los perjuicios causados por el desastre natural o por el acontecimiento de carácter excepcional. La ayuda por beneficiario en todas sus formas se limita a los daños materiales producidos. No obstante, la evaluación del cumplimiento de estas condiciones para el sector agrícola en los considerandos 62 a 65 se aplica al sector forestal mutatis mutandis. La Comisión también tenía dudas sobre la existencia de una relación directa entre los daños y los incendios, así como sobre la prevención del exceso de compensación. Por último, la base jurídica de los regímenes no parece limitar la ayuda a los daños materiales producidos. |
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(69) |
A la luz de estas observaciones, en la Decisión de incoación (véase el considerando 67 de dicha Decisión), la Comisión consideró que la información facilitada por las autoridades griegas no respaldaba el argumento de que los regímenes examinados estaban destinados, por su naturaleza y sus modalidades de funcionamiento, a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional. Por tanto, la Comisión tenía serias dudas de que fueran compatibles con el artículo 107, apartado 2, letra b), del TFUE. |
Ayudas destinadas a fomentar o facilitar el desarrollo de determinadas regiones económicas
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(70) |
En la Decisión de incoación (véase el considerando 68 de dicha Decisión), no podía excluirse que las empresas recibieran ayuda en virtud de los regímenes en cuestión sin haberse visto afectadas por los incendios y que, por tanto, dicha ayuda no fuera compatible con las normas sobre ayudas estatales con arreglo al artículo 107, apartado 2, letra b), del TFUE. Por consiguiente, la compatibilidad también debía analizarse a la luz del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE. |
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(71) |
Con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE, las ayudas pueden considerarse compatibles con el mercado interior si se comprueba que facilitan el desarrollo de determinadas actividades económicas o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. Las autoridades griegas no argumentaron que los regímenes de ayudas estatales examinados entraban en el ámbito de aplicación del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE. |
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(72) |
En lo que se refiere a las empresas saneadas, en la fase de la Decisión de incoación no parecía existir ninguna base jurídica adecuada para las ayudas estatales con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE. Las ayudas concedidas en el marco de los regímenes de ayudas estatales parecían ser ayudas de funcionamiento, que son incompatibles con el TFUE. |
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(73) |
En lo que respecta específicamente a las empresas en crisis, habida cuenta de las dudas planteadas en el considerando 40 sobre si algunos de los beneficiarios eran empresas en crisis, la Comisión examinó si la ayuda podía considerarse compatible con arreglo al instrumento del Derecho de la Unión aplicable en la fecha de su concesión. Según el punto 145 de las Directrices 2007-2013 y los puntos 19 y 20 de las Directrices de salvamento y de reestructuración, las ayudas de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis en los sectores agrícola y forestal se evaluarán con arreglo a dichas Directrices. La evaluación no se limita a los regímenes de ayuda a las pymes por las razones que se indican en el considerando 46. |
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(74) |
Con arreglo al punto 15 de las Directrices de salvamento y de reestructuración, la ayuda de salvamento proporciona a la empresa en crisis un breve respiro que no puede ser superior a seis meses. Los regímenes de ayuda examinados parecen durar diez años para el régimen A y cinco años para el régimen B, como se indica en el considerando 15. Por tanto, no se puede considerar que la ayuda concedida en virtud de estos regímenes constituya una ayuda de salvamento. |
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(75) |
Con arreglo al punto 17 de las Directrices de salvamento y de reestructuración, la reestructuración se basará en un plan realista, coherente y de amplio alcance destinado a restablecer la viabilidad a largo plazo de una empresa. Por lo general, contiene uno o más de los siguientes elementos: la reorganización y racionalización de las actividades de la empresa sobre una base más eficiente, que consiste, por lo general, en que la empresa se desprenda de sus actividades deficitarias, reestructure aquellas cuya competitividad pueda ser restablecida y, en ocasiones, se diversifique orientándose hacia nuevas actividades viables. Generalmente, la reestructuración industrial ha de ir acompañada de una reestructuración financiera (inyecciones de capital, amortización de deudas). Ahora bien, una reestructuración con arreglo a las Directrices de salvamento y de reestructuración no puede, sin embargo, limitarse exclusivamente a una intervención financiera destinada a cubrir las pérdidas anteriores sin abordar las causas que las originan. |
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(76) |
Con arreglo al punto 35 de las Directrices de salvamento y de reestructuración, el plan de reestructuración, cuya duración ha de ser lo más breve posible, ha de restablecer la viabilidad a largo plazo de la empresa en un plazo razonable, partiendo de hipótesis realistas por lo que se refiere a las condiciones futuras de explotación, y una buena reestructuración debe implicar el abandono de las actividades que, incluso una vez realizada la reestructuración, sigan generando pérdidas estructurales. |
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(77) |
De acuerdo con los puntos 38 y 39 de las Directrices de salvamento y de reestructuración, con objeto de velar por reducir todo lo posible los efectos adversos sobre las condiciones comerciales, de tal modo que los efectos positivos perseguidos sobrepasen a los negativos, es necesario introducir contrapartidas. Estas medidas pueden consistir en la venta de activos, en reducciones de la capacidad o de la presencia en el mercado, y en la disminución de los obstáculos a la entrada en los mercados afectados. |
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(78) |
De acuerdo con el punto 45 de las Directrices de salvamento y de reestructuración, para limitar el falseamiento de la competencia, conviene evitar que la ayuda se conceda de forma que lleve a la empresa a disponer de una liquidez excedentaria que pudiera dedicar a actividades agresivas susceptibles de provocar falseamientos del mercado, que no estuvieren relacionadas con el proceso de reestructuración. Ninguna ayuda deberá servir para financiar nuevas inversiones que no sean indispensables para lograr que la empresa vuelva a ser viable. |
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(79) |
En la fase de la Decisión de incoación, no parecía existir ningún plan de reestructuración (en el sentido de las Directrices de salvamento y de reestructuración) vinculado a alguna de las medidas, por lo que no fue posible analizar el cumplimiento de estas Directrices. Suponiendo que algunas de las medidas se concedieran a empresas en crisis, parecía tratarse de una ayuda financiera pura destinada a compensar pérdidas anteriores sin abordar las causas que las originaron. |
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(80) |
Teniendo en cuenta todos estos elementos, en la Decisión de incoación la Comisión tenía dudas sobre la conformidad de los regímenes de ayudas con las Directrices de salvamento y de reestructuración (véase el considerando 78 de la Decisión de incoación). Así pues, la Comisión albergaba dudas sobre la compatibilidad de los regímenes de ayuda con el artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE, tanto para las empresas saneadas como para las empresas en crisis. |
Posible compatibilidad con otras excepciones del artículo 107 del TFUE
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(81) |
En la fase de la Decisión de incoación (véase el considerando 79), la Comisión consideraba que los beneficiarios, los costes subvencionables y la intensidad de las medidas de ayuda estatal evaluadas no parecían entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 702/2014 de la Comisión (23) («Reglamento de exención por categorías en el sector agrario»), según el cual determinadas categorías de ayuda serían compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del TFUE. |
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(82) |
Por lo que se refiere a la aplicabilidad de las demás excepciones previstas en el TFUE, la Comisión consideró que las ayudas no podían acogerse a la excepción del artículo 107, apartado 2, letra a), del TFUE, ya que no se trataba de ayudas de carácter social, ni de ayudas contempladas en el artículo 107, apartado 2, letra c), del TFUE. Esto mismo se aplica a las excepciones previstas en el artículo 107, apartado 3, letras a), b) y d) del TFUE, dado que la ayuda examinada no estaba destinada a promover el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida es anormalmente bajo o en las que existe una grave situación de subempleo, ni estaba destinada a proyectos de interés común europeo, a poner remedio a una grave perturbación en la economía o a fomentar la cultura y la conservación del patrimonio. |
Consideraciones finales
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(83) |
Por último, cabe señalar que, de conformidad con el principio Deggendorf establecido en la sentencia del Tribunal General en los asuntos acumulados T-244/93 y T-486/93, se suspenderá el pago de cualquier ayuda con arreglo a regímenes a cualquier empresa que se haya beneficiado de una ayuda ilegal anterior declarada incompatible mediante una Decisión de la Comisión, hasta que dicha empresa haya reembolsado o abonado en una cuenta bloqueada el importe total de la ayuda ilegal e incompatible y los correspondientes intereses de recuperación (24). Las bases jurídicas de los regímenes de ayuda no preveían dicha suspensión. Por tanto, había dudas de que excluyeran a las empresas que habían recibido ayudas declaradas incompatibles en el pasado, pero que todavía no se habían recuperado en ese momento. |
IV. OBSERVACIONES FORMULADAS POR GRECIA
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(84) |
En su carta de 23 de septiembre de 2016, las autoridades griegas presentaron observaciones en las que cuestionaban algunas de las conclusiones incluidas en la Decisión de incoación. Las autoridades griegas argumentaron que, en el presente caso, no se había producido ninguna ayuda estatal. Además, en caso de constatarse la existencia de una ayuda estatal, esta sería compatible con las normas sobre ayudas estatales. Asimismo, sugirieron que de concluirse que la ayuda estatal era incompatible, su recuperación era totalmente imposible. Por último, indicaron que estaban trabajando para encontrar información sobre los beneficiarios de los regímenes, pero que por el momento no habían logrado encontrarla. |
1. Existencia de ayuda en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE
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(85) |
Las autoridades griegas argumentaron que no existía ayuda estatal en primer lugar porque no se cumplían las condiciones de concesión de una ventaja económica, selectividad, falseamiento de la competencia y efectos sobre los intercambios comerciales. No cuestionaron la existencia de las restantes condiciones acumulativas para la existencia de ayuda estatal. |
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(86) |
Las autoridades griegas argumentaron que no se cumplían las condiciones de concesión de una ventaja económica, selectividad, falseamiento de la competencia y efectos sobre los intercambios comerciales porque los regímenes examinados entraron en vigor para compensar los perjuicios causados por un acontecimiento extraordinario y excepcional, a saber, los incendios en zonas específicas. |
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(87) |
En cuanto a la existencia de una ventaja económica, las autoridades griegas argumentaron en concreto que no la había, ya que los daños no constituían cargas normales y que la situación en cuestión no era una condición normal de mercado. Por el contrario, se trataba más bien de un acontecimiento de carácter extraordinario y excepcional. |
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(88) |
Las autoridades griegas argumentaron, además, que no se trataba de ofrecer un trato selectivo a algunas empresas, en contraposición a otras que se encuentran en la misma situación fáctica y jurídica, sino más bien de abordar una circunstancia excepcional que afectaba a las empresas de algunas zonas. Esto tuvo como consecuencia que dichas empresas se encontraran en una situación especial y muy desfavorable con respecto a otras empresas de su sector. Además, las condiciones para afrontar ese acontecimiento de carácter excepcional se fijaron de una manera transparente y objetiva y tenían por objeto restablecer el equilibrio financiero de las zonas afectadas. Por tanto, los planes adoptados eran necesarios para servir a un objetivo de interés público. |
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(89) |
Respecto del falseamiento de la competencia y los efectos sobre los intercambios comerciales, las autoridades griegas insistieron en que los regímenes tenían por objeto afrontar un acontecimiento de carácter excepcional. Los regímenes no mejoraron la posición competitiva de los beneficiarios, sino que restablecieron la situación anterior al desastre natural. |
Observaciones complementarias específicas sobre la ausencia de ayuda estatal en relación con las garantías del Estado
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(90) |
Las autoridades griegas volvieron a describir brevemente la base jurídica de las garantías del Estado, así como el ámbito de aplicación personal de los regímenes examinados. Señalaron que las garantías estaban vinculadas a transacciones financieras específicas por un importe fijo máximo, que estaban limitadas en el tiempo y que no cubrían más del 80 % de los préstamos pendientes de los beneficiarios. |
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(91) |
Por otra parte, las autoridades griegas argumentaron que los regímenes no estaban abiertos a empresas en situación de dificultad financiera. Señalaron que el Consejo de Administración y Evaluación de la responsabilidad para las garantías del Estado griego evaluaba la viabilidad de todos los beneficiarios a partir de los documentos justificativos requeridos presentados por los beneficiarios. Entre esos requisitos figuraba la presentación de un estudio de viabilidad en el caso de las empresas que solicitaran una reestructuración de la deuda por un importe superior a 100 000 EUR en virtud del régimen A. No era así para todas las demás empresas del régimen A, ni para todas las empresas del régimen B. Las autoridades griegas explicaron que el requisito de presentar un estudio de viabilidad no se aplicaba a estas últimas empresas porque el importe de la ayuda estaba limitado y la información específica ya podía encontrarse en el formulario pertinente de la Oficina de las Cuentas Generales del Estado para la «Evaluación de la viabilidad de las empresas que solicitan una garantía del Gobierno griego» y podía deducirse de los demás documentos justificativos que debían presentar las empresas interesadas. Por estos motivos, los regímenes estaban abiertos únicamente a las empresas viables. |
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(92) |
Asimismo, las autoridades griegas argumentaron que las condiciones de los regímenes examinados diferían de las de los regímenes evaluados en la Decisión 2012/307/UE, cuestionando así la conclusión pertinente de la Decisión de incoación citada en el considerando 40. |
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(93) |
Según las bases jurídicas de los regímenes evaluados en la Decisión 2012/307/UE, las empresas podían beneficiarse de los regímenes si se esperaba que se convirtieran en viables tras de la concesión de la ayuda. En cambio, en los regímenes examinados en este caso, la viabilidad de los beneficiarios tras la concesión de la ayuda es solo un factor que se tiene en cuenta para una mejor comprensión de su flujo de tesorería, para su cuadro de previsiones globales para los tres próximos años y para la evaluación de los datos financieros a los que se hace referencia. |
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(94) |
Las autoridades griegas también sugirieron que la garantía del Estado se concedió sobre la base de garantías reales consideradas suficientes para proteger los intereses del Estado griego en caso de que los beneficiarios no reembolsaran sus préstamos. Estas garantías son las mismas que los bancos aceptan para otros prestatarios y se ajustan a los criterios bancarios y a la práctica bancaria común. En cualquier caso, según el artículo 11, apartados 1 y 2, de la Ley 2322/1995, el Estado sustituye plenamente al banco en sus derechos frente al deudor. Además, de conformidad con la Decisión 2/478/0025/4.1.2006 (BO II 16/13.1.2006), la administración fiscal está obligada a emprender todas las acciones legales necesarias para recaudar los importes pagados por el Estado en virtud de la garantía. Es más, las disposiciones pertinentes del derecho civil para los contratos de garantía son aplicables, lo cual protege el interés del Estado griego en este caso. Por estos motivos, las autoridades griegas argumentaron que las garantías del Estado en cuestión no ofrecían ningún beneficio a las empresas y que no se utilizaban recursos estatales, ya que los intereses del Estado estaban plenamente salvaguardados en el sentido de que este podía reclamar a los beneficiarios que no reembolsaban sus préstamos los pagos que se veía obligado a realizar en virtud de la garantía. |
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(95) |
Las autoridades griegas cuestionaron también la observación de la Decisión de incoación, citada en el considerando 39, de que, en comparación con una situación sin garantía, la garantía estatal permite a los prestatarios obtener mejores condiciones financieras para los préstamos de las que, normalmente, se encuentran disponibles en los mercados financieros. Sostuvieron que los regímenes en cuestión simplemente fijan las condiciones de concesión de las garantías del Estado y no influyen en las condiciones de obtención de un préstamo en el mercado. Añadieron que, en cualquier caso, no tiene sentido comparar esta situación con una situación sin garantía, porque para obtener un préstamo en el mercado un prestatario siempre necesita un garante. Por tanto, el Estado no se embarcó en una práctica poco común, que proporcionaría una ventaja en el presente caso, también a la luz de acontecimientos de carácter extraordinario y excepcional. |
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(96) |
Las autoridades griegas cuestionaron la observación de la Decisión de incoación citada en el considerando 49. La Comisión señaló en dicho considerando que, dado que el Consejo de Administración y Evaluación de la responsabilidad para las garantías del Estado griego evaluaba todas las solicitudes antes de la concesión de la garantía estatal, las autoridades griegas no podían argumentar posteriormente la revocación ex tunc de dichas garantías porque algunas de las condiciones para su concesión no estaban presentes en el momento en que se concedieron. Las autoridades griegas alegaron que, a pesar de la función de dicho Consejo, las garantías del Estado pueden revocarse ex tunc si, con posterioridad, la entidad financiera pertinente no cumple las condiciones de su aplicación. |
2. Compatibilidad de la ayuda con el mercado interior
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(97) |
Las autoridades griegas argumentaron que, en caso de que la Comisión concluyera que los regímenes examinados concedían ayudas estatales, estas eran compatibles con el mercado interior en virtud del artículo 107, apartado 2, letra b), del TFUE. Por otra parte, sostuvieron que los regímenes de ayuda podían considerarse compatibles con el mercado interior de conformidad con el artículo 107, apartado 3, letra b), del TFUE. |
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(98) |
Las autoridades griegas señalaron que las Directrices no son normas jurídicas vinculantes, sino normas indicativas de evaluación, que deben interpretarse de conformidad con las disposiciones vinculantes del Derecho de la Unión. Según las autoridades griegas, las Directrices deben, por tanto, interpretarse de forma que no entren en conflicto con la lógica del artículo 107, apartado 2, letra b), del TFUE, que establece una excepción automática a la prohibición del artículo 107, apartado 1, del TFUE. Las autoridades griegas describieron la gravedad de los incendios que causaron los perjuicios, la cual se compensó con los regímenes de ayuda en cuestión. Sobre esta base, sugirieron que la intensidad del acontecimiento fue tal que todas las empresas que operaban en las zonas afectadas por los incendios sufrieron perjuicios relacionados con estos. Las autoridades griegas consideraron que este era el caso aun cuando las propias empresas no sufrieran daños en sus bienes, ya que los daños fueron tan extensos que su propio perjuicio era seguro y evidente. |
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(99) |
Asimismo, las autoridades griegas cuestionaron el considerando 61 de la Decisión de incoación citado en el considerando 63 de la presente Decisión. Esta modificación excluía los préstamos existentes, para los que se habían establecido acuerdos en el pasado, de la aplicación del capítulo A de la Decisión n.o 36579/Β.1666/27-8-2007 (DORH 1740/Β’/30-8-2007), a saber, el acuerdo sobre deudas con una bonificación de intereses. La única excepción era para las empresas que podían demostrar que habían sufrido daños como consecuencia de los incendios. La Comisión consideró que, dado que únicamente esta excepción exigía que los beneficiarios demostraran una relación directa entre los daños y los incendios, podía deducirse que para el resto de los beneficiarios de los regímenes no existía dicho requisito. Las autoridades griegas argumentaron que esa excepción solo demuestra que en esos casos particulares se exigían pruebas adicionales a los beneficiarios. |
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(100) |
Por otra parte, las autoridades griegas argumentaron que los regímenes son compatibles en virtud del artículo 107, apartado 3, letra b), del TFUE, porque contribuyeron a remediar una perturbación grave de la economía del país provocada por los incendios. |
3. Imposibilidad absoluta de recuperación
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(101) |
Las autoridades griegas sugirieron que, en caso de que la ayuda estatal fuera considerada incompatible con el mercado interior, su recuperación sería absolutamente imposible, ya que es imposible calcular el importe que deberá recuperarse. Esta imposibilidad se deriva del hecho de que los daños directos e indirectos causados por los incendios deberán deducirse del importe de la recuperación. Según las autoridades griegas, esto es imposible debido al largo tiempo transcurrido desde que se produjo el desastre natural, además de que, con arreglo a la legislación nacional, los beneficiarios no tenían la obligación de conservar los documentos pertinentes que probaban la existencia de los daños y su importe exacto. |
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(102) |
Además, las autoridades griegas solicitaron a la Comisión que no ordenara la recuperación, ya que para ellas es imposible llevarla a cabo y no se les puede pedir que hagan algo imposible. A este respecto, se remitieron a los considerandos 149, 150, 152 y 156 de la Decisión (UE) 2016/195 de la Comisión (25). |
4. Dificultad para proporcionar la información adicional solicitada en la Decisión de incoación
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(103) |
Por último, en relación con las solicitudes formuladas a Grecia en la conclusión de la Decisión de incoación, las autoridades griegas indicaron que estaban intentando encontrar a los beneficiarios de los regímenes examinados, pero que resultaba difícil, sobre todo debido al elevado número de beneficiarios. Asimismo, señalaron que no era necesario que notificaran de forma individual a los beneficiarios el inicio del procedimiento de investigación formal, sino que estos fueron informados al respecto y tuvieron la oportunidad de formular sus observaciones tras la publicación de la Decisión de incoación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
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(104) |
En comunicaciones posteriores, de 9 de marzo de 2017 y 21 de febrero de 2018, las autoridades griegas facilitaron la información que faltaba con la estimación del número de beneficiarios de los regímenes y de los importes. |
V. VALORACIÓN JURÍDICA
1. Existencia de ayuda en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE
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(105) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del TFUE, salvo que los Tratados dispongan otra cosa, serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones. |
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(106) |
Por tanto, para que una medida pueda calificarse como ayuda en el sentido de esta disposición, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones acumulativas: la medida debe ser imputable al Estado y estar financiada con fondos estatales; debe conceder una ventaja a su beneficiario; dicha ventaja debe ser selectiva; y la medida debe falsear, amenazar falsear la competencia o afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros. |
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(107) |
En el contexto del procedimiento de examen, la Comisión consideró que, en relación con los regímenes de ayuda examinados, se cumplían esas condiciones. |
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(108) |
A título preliminar, la Comisión observa que la definición de ayuda estatal del artículo 107, apartado 1, del TFUE tiene un carácter objetivo. Su interpretación y la determinación de la existencia de las condiciones solo tienen en cuenta los efectos de las medidas examinadas y no sus causas, objetivos o fines (26). Así pues, el interés general o incluso un objetivo legítimo de política pública perseguido por una medida no puede excluir per se la aplicación de las normas sobre ayudas estatales. |
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(109) |
Por estas razones, la Comisión no puede aceptar los argumentos planteados por las autoridades griegas en su carta de 23 de septiembre de 2016 en relación con la ventaja económica, la selectividad, el falseamiento de la competencia y los efectos sobre los intercambios comerciales de la UE de los regímenes examinados. Estas observaciones se basan en una comprensión errónea del análisis aplicable para la determinación de la existencia de las condiciones de la ayuda estatal, que se centra en las causas y los objetivos de los regímenes. |
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(110) |
Además, la Comisión observa que si se siguiera la lógica de las observaciones de las autoridades griegas, no podría haber ayuda estatal en los casos en que el Estado concediera ayudas con fondos estatales para compensar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional. Esta interpretación no solo contrastaría con el carácter objetivo de la definición de ayuda estatal, tal como se analiza en el considerando 107, sino que también entraría en conflicto con la redacción del artículo 107, apartado 2, letra b), del TFUE, que establece que son compatibles con el mercado interior las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional. El Tribunal General formuló la misma observación en respuesta al mismo argumento presentado por Grecia ante él en un asunto que se refería a las ayudas estatales concedidas para compensar los daños producidos por efectos climáticos adversos (27). |
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(111) |
La concesión de una ventaja directa o indirecta mediante fondos estatales y la imputabilidad de dicha medida al Estado son dos condiciones separadas y acumulativas para que exista ayuda estatal (28). Cuando una autoridad pública concede una ventaja a un beneficiario, la medida es, por definición, imputable al Estado, aun cuando la autoridad en cuestión goce de autonomía jurídica respecto de otras autoridades públicas. A tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE, únicamente las ventajas otorgadas directa o indirectamente mediante fondos estatales pueden constituir ayuda estatal (29). |
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(112) |
Tal y como se analizó en la Decisión de incoación (véanse los considerandos 33, 45 y 46 de dicha Decisión), tanto las bonificaciones de intereses como las garantías del Estado eran imputables a Grecia y se concedieron mediante fondos estatales. De hecho, la ayuda la concedió el gobierno central con cargo al presupuesto de la administración central. Esto queda claro en las bases jurídicas de los regímenes y Grecia no lo rebatió. |
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(113) |
Una ventaja, a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE, es toda ventaja económica que una empresa no habría obtenido en condiciones normales de mercado, es decir, sin la intervención del Estado (30). De nuevo, únicamente es pertinente el efecto de la medida en la empresa, y no la causa ni el objetivo de la intervención del Estado (31). Siempre que la situación financiera de una empresa mejore como resultado de la intervención del Estado en otros términos que las condiciones normales de mercado, se produce una ventaja. Para evaluarla, debe compararse la situación financiera de la empresa a raíz de la medida con su situación financiera si no se hubiera adoptado la medida (32). |
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(114) |
La forma precisa de una medida también es irrelevante para determinar si confiere una ventaja económica a la empresa (33). Para el concepto de ayuda estatal es relevante la concesión de ventajas económicas positivas, pero también la liberación de cargas económicas puede constituir una ventaja. |
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(115) |
Como se indica en la Decisión de incoación (véanse los considerandos 33 y 47 de dicha Decisión), los beneficiarios no podrían haber recibido la misma ventaja económica en condiciones normales de mercado y, como resultado, su situación financiera mejoró en términos diferentes a los que se dan en condiciones normales de mercado. |
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(116) |
No obstante, las autoridades griegas argumentaron (véanse los considerandos 86 y 87) que no había ninguna ventaja económica, debido al carácter extraordinario y excepcional del acontecimiento que hizo que las condiciones de mercado no fueran normales. Sin embargo, el concepto de «condiciones normales de mercado» utilizado para determinar la existencia de una ventaja se refiere a la posibilidad de que el beneficiario disfrute en el mercado de la misma ventaja económica que la que se deriva de la ayuda, y no a la evaluación de si el mercado funciona como de costumbre o está en crisis. Si se acepta la interpretación presentada por las autoridades griegas, entonces la existencia de una ventaja económica estaría determinada por la causa u objetivo de la ayuda y todos los Estados miembros habrían podido invocar un objetivo legítimo con el fin de evitar la aplicación de la legislación sobre ayudas estatales a una medida (34). |
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(117) |
Para entrar en el ámbito de aplicación del artículo 107, apartado 1, del TFUE, una medida de ayuda estatal debe favorecer a «determinadas empresas o producciones». El hecho de que la ayuda no se refiera a uno o varios beneficiarios particulares previamente definidos, sino que esté sujeta a una serie de criterios objetivos con arreglo a los cuales podrá concederse, dentro de los límites de una dotación presupuestaria global predeterminada, a un número indefinido de beneficiarios, no individualizados desde un principio, no puede bastar para desechar el carácter selectivo de la medida (35). Asimismo, en principio, solo las medidas que se aplican en la totalidad del territorio del Estado miembro escapan al criterio de selectividad regional establecido en el artículo 107, apartado 1, del TFUE (36). |
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(118) |
Como se indica en los considerandos 34 y 51, los regímenes de ayuda examinados proporcionaron una ventaja solo a las empresas establecidas y que operaban en las zonas geográficas afectadas por los incendios de 2007. No se aplicaron al resto del territorio de Grecia. Otras empresas que se encuentran en una situación jurídica y fáctica comparable, en el sector agrícola o en otros sectores, no pueden optar a las ayudas y, por consiguiente, no obtendrán la misma ventaja. El hecho de que algunas empresas se vieran afectadas por los incendios y otras no, no las coloca en una situación diferente, ya que los perjuicios causados por los incendios forman parte del riesgo económico al que se enfrentan todas las empresas. Las ayudas para desastres naturales (incluidos los incendios) constituyen una categoría de ayuda en virtud del artículo 107, apartado 2, letra b), del TFUE y de las Directrices 2007-2013 (véase el considerando 142), por lo que, por definición, estas medidas son selectivas. Por tanto, los regímenes otorgan solo a determinadas empresas (véase el considerando 29) una ventaja económica selectiva, al reforzar su posición competitiva en el mercado. |
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(119) |
El argumento de las autoridades griegas en el considerando 88 intenta alterar nuevamente el análisis que sirve de base para determinar la existencia de la selectividad. De conformidad con la jurisprudencia de los Tribunales de la Unión (citada en el considerando 117), la existencia de acontecimientos de carácter excepcional, el supuesto carácter transparente y objetivo de las condiciones de concesión de la ayuda, así como el objetivo más amplio de la ayuda no son pertinentes en la fase de evaluación de la existencia de una ayuda estatal. |
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(120) |
Se considera que una medida concedida por el Estado falsea o amenaza falsear la competencia cuando puede mejorar la posición competitiva del beneficiario respecto de otras empresas con las que compite (37). A todos los efectos prácticos, generalmente se considera que existe un falseamiento de la competencia a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE cuando el Estado concede una ventaja financiera a una empresa en un sector liberalizado en el que hay, o podría haber, competencia (38). Es probable que el apoyo público, aunque no ayude a la empresa beneficiaria a expandirse y obtener cuotas de mercado, falsee la competencia. Basta con que la ayuda le permita mantener una posición competitiva más fuerte de la que habría tenido de no haberla recibido. A este respecto, para que se considere que la ayuda falsea la competencia, suele ser suficiente que esta conceda al beneficiario una ventaja al liberarle de costes propios de su gestión corriente que normalmente debería haber asumido (39). La definición de ayuda estatal no requiere que el falseamiento de la competencia o los efectos sobre el comercio sean significativos o determinantes. El hecho de que el importe de la ayuda sea pequeño o que la empresa beneficiaria sea pequeña no descarta de por sí un falseamiento, o la amenaza de falseamiento de la competencia (40), siempre y cuando, no obstante, la probabilidad de ese falseamiento no sea meramente hipotética (41). |
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(121) |
El apoyo público a las empresas solo constituye ayuda estatal con arreglo al artículo 107, apartado 1, del TFUE, si afecta a los intercambios comerciales entre Estados miembros. A este respecto, no es necesario acreditar la incidencia real de la ayuda en los intercambios comerciales entre los Estados miembros, sino únicamente examinar si la ayuda puede afectar a dichos intercambios (42). En particular, los órganos jurisdiccionales de la Unión han dictaminado que «cuando una ayuda otorgada por un Estado miembro sirve para reforzar la posición de una empresa frente a otras empresas que compiten con esta en los intercambios intracomunitarios, dichos intercambios deben considerarse afectados por la ayuda» (43). |
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(122) |
Se ha confirmado la evaluación de la Decisión de incoación, tal como se cita en los considerandos 36 y 52 de la presente Decisión. Los beneficiarios incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Decisión operan en un mercado tan competitivo como el de los productos agrícolas y la silvicultura. A este respecto, cabe señalar que, en 2017, el intercambio comercial de productos agrícolas entre Grecia y los demás Estados miembros ascendió a casi 4 000 millones EUR de exportaciones y a más de 5 000 millones EUR de importaciones (44). En condiciones normales, los beneficiarios tendrían que haber asumido los costes de los daños. Contrariamente a las observaciones formuladas por Grecia (véanse los considerandos 85 a 89), la Comisión concluye que estos regímenes de ayuda mejoraron la posición competitiva de los beneficiarios. El hecho de que su condición pudiera haberse visto afectada por el desastre natural tampoco es, de nuevo, pertinente para la evaluación de la existencia de una amenaza de falsear la competencia y afectar al comercio dentro de la UE. Además, dado que los sectores agrícola y forestal están abiertos al comercio dentro de la UE, estos son sensibles a las medidas que favorecen a las empresas de un Estado miembro concreto. Los regímenes en cuestión amenazan con falsear la competencia en el mercado interior y afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros. |
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(123) |
En cuanto al argumento esgrimido por las autoridades griegas de que los regímenes de ayuda en cuestión no mejoraban la situación de los beneficiarios respecto de sus competidores, sino que simplemente devolvían el funcionamiento de estas empresas a las condiciones anteriores al desastre natural, la Comisión remite a la sentencia del Tribunal General en el asunto Grecia/Comisión (45). En ese asunto, las autoridades griegas alegaron que la ayuda estatal examinada solo compensó parcialmente a los agricultores por los daños que habían sufrido a causa de condiciones climáticas adversas y, por tanto, dicha ayuda había restablecido la competencia. El Tribunal General rechazó este argumento y dictaminó que la adopción de medidas unilaterales por parte de los Estados miembros con el fin de acercar las condiciones de competencia de un sector económico a las vigentes en otros Estados miembros, no anula la calificación de dichas medidas como ayudas estatales (46). |
Existencia de ayuda en el caso de las garantías del Estado
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(124) |
Las conclusiones de la Decisión de incoación con respecto a la existencia de ayuda en el caso de las garantías del Estado (véanse los considerandos 38 a 53 de la presente Decisión) se confirmaron en el procedimiento de investigación formal, a pesar de los argumentos esgrimidos en sentido contrario por las autoridades griegas. Los criterios del artículo 107, apartado 1, del TFUE, se aplican a las garantías del Estado (47) y también se cumplen para ellas. |
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(125) |
El Estado concedió directamente las garantías a través de fondos estatales y proporcionó una ventaja. Como se indica en la sección 2.1 de la Comunicación de la Comisión relativa a las garantías (48), esta ventaja consistía en que el riesgo asociado a la garantía lo asumía el Estado. Normalmente, ese riesgo debería haberse remunerado con una prima adecuada. En el caso que nos ocupa, los beneficiarios no pagaron ninguna prima y, por tanto, mucho menos una prima adecuada. En las bases jurídicas de los regímenes examinados no se establecía esta obligación y las autoridades griegas ni siquiera intentaron argumentar lo contrario. Por tanto, los beneficiarios disfrutaron de una ventaja y se produjo una pérdida de recursos para el Estado. Esto es cierto incluso si resulta que, para algunos beneficiarios, nunca se efectuaron pagos en virtud de la garantía del Estado. |
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(126) |
En consecuencia, las garantías del Estado concedieron una ventaja a los prestatarios, ya que no tenían que pagar una prima por dichas garantías. Por tanto, se cumple el requisito de ventaja económica para determinar la existencia de la ayuda en el presente asunto. En la Decisión de incoación, repitiendo los extractos pertinentes de la sección 2.2 de la Comunicación de la Comisión relativa a las garantías (49), se afirmaba que, con respecto a una situación en la que no exista garantía, la garantía del Estado permite a los prestatarios obtener mejores condiciones financieras para los préstamos que aquellas que normalmente se encuentran disponibles en los mercados financieros (véase el considerando 39 de la presente Decisión). Las autoridades griegas cuestionaron esta afirmación (véase el considerando 95), argumentando que las garantías del Estado no influyen en las condiciones de concesión de un préstamo y que no se puede comparar con una situación en la que no exista garantía porque, para conceder un préstamo, las instituciones financieras siempre piden una garantía. Estos argumentos no pueden aceptarse. Cuando a la institución financiera se le ofrece más seguridad sobre el cumplimiento del contrato del préstamo con el prestatario, las garantías mejoran por definición las condiciones financieras de los préstamos. Esto es aún más cierto si las entidades financieras se niegan a conceder un préstamo sin garantía, como sugieren las autoridades griegas. En estos casos, el prestatario tiene acceso y puede beneficiarse de un préstamo solo gracias a la garantía. |
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(127) |
Las autoridades griegas negaron la existencia del beneficio y la implicación de recursos del Estado, ya que las garantías del Estado se concedieron sobre la base de garantías reales que garantizaban plenamente los intereses del Estado. Según las autoridades griegas, si los beneficiarios no reembolsaban los préstamos, el Estado estaba obligado a hacer uso de los derechos concedidos mediante las garantías reales. Esta línea de argumentación no puede aceptarse. En primer lugar, tal como se indica en la Decisión de incoación (véase el considerando 52 de la presente Decisión), la Comisión no aceptó los mismos argumentos presentados por las autoridades griegas en su Decisión 2012/320/UE, y el Tribunal confirmó este razonamiento (50). En su carta de 23 de septiembre de 2016, las autoridades griegas se refirieron a la misma Decisión ministerial n.o 2/478/0025/4.1.2006 (BO II 16/13.1.2006), al igual que en el caso anterior, para sugerir que la administración fiscal está obligada a emprender todas las acciones legales necesarias para cobrar los importes pagados por el Estado en virtud de la garantía. Sin embargo, como en el caso anterior, la única referencia a la Decisión ministerial n.o 2/478/0025/4.1.2006 (BO II 16/13.1.2006) en la base jurídica en cuestión era para establecer las acciones que los bancos debían emprender para activar la garantía del Estado. De hecho, ninguna de las disposiciones de las bases jurídicas de los regímenes establecía la activación automática de los acuerdos de garantías reales en los casos en que se pagaron garantías del Estado. Además, las garantías reales no se exigían en todos los casos y sigue sin estar claro si tenían que garantizar el importe total del préstamo en todos los casos. Por último, la existencia de garantías reales no puede modificar la evaluación de que se produjo una ventaja, ya que los beneficiarios no pagaron ninguna prima por el riesgo que el Estado asumió con su garantía. |
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(128) |
En cuanto a la selectividad, el falseamiento de la competencia y los efectos sobre el comercio dentro de la UE, la evaluación y las conclusiones descritas en los considerandos 117 a 123 siguen siendo válidas. |
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(129) |
No obstante, antes de llegar a una conclusión definitiva sobre la existencia de ayuda en el caso de las garantías del Estado, es necesario evaluar si se cumplen todas las condiciones que permiten excluir la existencia de dicha ayuda, tal como se establece en la sección 3.4 de la Comunicación de la Comisión relativa a las garantías (51). En la Decisión de incoación se plantearon dudas relativas al cumplimiento de al menos algunas de las condiciones, mientras que las autoridades griegas se mostraron contrarias a esta opinión. Cabe señalar que estas condiciones son acumulativas, es decir, que el incumplimiento de solo una de ellas es suficiente para que la garantía del Estado sea considerada ayuda estatal sobre la base de la evaluación de los considerandos 124 a 128. Así ocurre, en efecto, en este caso, ya que los prestatarios no tuvieron que pagar ninguna prima, como exige la Comunicación de la Comisión relativa a las garantías. Por tanto, hay que concluir que los regímenes no eran autofinanciables; no se previó la revisión anual de una prima adecuada; no se cubrieron los costes administrativos del régimen y no se produjo la remuneración anual de un capital adecuado. Además, las bases jurídicas de los regímenes no mencionaban la posibilidad de utilizar primas refugio o primas únicas para las pymes, en su caso. Por último, no se determinó a las empresas elegibles en términos de calificación, lo cual afectó a la transparencia general de los regímenes. Ninguno de estos elementos estaban incluidos en las bases jurídicas de los regímenes y las autoridades griegas no aportaron pruebas de lo contrario. |
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(130) |
En cualquier caso, en pro de la exhaustividad y con el fin de excluir la existencia de ayuda estatal en relación con las garantías del Estado, la Comisión abordará las observaciones formuladas por las autoridades griegas sobre otras condiciones, que también debían cumplirse. |
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(131) |
La Comisión mantiene la opinión de que los regímenes estaban abiertos a empresas en situación de dificultad financiera, ya que en sus bases jurídicas no había ninguna disposición que las excluyera. Las autoridades griegas sugirieron que el Consejo de Administración y Evaluación de la responsabilidad para las garantías del Estado griego establecía la viabilidad de los beneficiarios antes de conceder la garantía del Estado basándose en los estudios de viabilidad presentados –para aquellos beneficiarios a los que se exigía la presentación de un estudio de viabilidad– y en el resto de los documentos requeridos presentados. Sin embargo, los estudios de viabilidad únicamente se exigían a los beneficiarios que deseaban una reestructuración de su deuda superior a 100 000 EUR. Así pues, ese indicador no estaba a disposición del Consejo para evaluar la viabilidad de los demás beneficiarios. El hecho de que las autoridades griegas consideraran que los importes de deuda inferiores a 100 000 EUR eran bajos es irrelevante a efectos de la evaluación de si las empresas en crisis estaban excluidas de los regímenes. |
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(132) |
Las autoridades griegas también argumentaron (véanse los considerandos 92 y 93) que las bases jurídicas de los regímenes examinados diferían de los evaluados mediante la Decisión 2012/307/UE, de 19 de octubre de 2011, con respecto a los cuales la Comisión había constatado que se aplicaban a empresas en crisis (véase el considerando 41). La Comisión analizó las bases jurídicas de los regímenes examinados y llegó a la misma conclusión. A este respecto, hay que subrayar que un estudio de viabilidad tuvo en cuenta el pasivo total de los beneficiarios tras la reestructuración de la deuda en virtud del régimen en cuestión. Por consiguiente, dicho estudio de viabilidad tenía poco valor para determinar si, en el momento de la concesión de las garantías del Estado, y no en una fase posterior, los beneficiarios eran empresas en situación de dificultad financiera. |
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(133) |
Por último, dado que el Consejo de Administración y Evaluación de la responsabilidad para las garantías del Estado griego evaluaba todas las solicitudes de garantías del Estado en virtud de estos regímenes antes de su aprobación definitiva, la Decisión de incoación establecía que, posteriormente, las autoridades griegas no podían argumentar que las garantías del Estado aprobadas eran nulas ex tunc (véase el considerando 49 de la presente Decisión). Las autoridades griegas cuestionaron esta conclusión (véase el considerando 96 de la presente Decisión), argumentando que dicha revocación retroactiva de las garantías del Estado podría producirse si la entidad financiera pertinente no cumplía posteriormente las condiciones de su aplicación. Este argumento afecta en última instancia a la cuestión de la imputabilidad de estas garantías del Estado. Cabe señalar a este respecto que la ayuda se concede en el momento en que se otorga la garantía del Estado y no cuando se invoca la garantía o se efectúan los pagos. Además, la cuestión de si la garantía constituye una ayuda estatal debe evaluarse en el momento en que se concede la garantía (52). Así, dado que las garantías del Estado concedidas en virtud de estos regímenes habían sido evaluadas previamente por el Consejo, un órgano indiscutiblemente estatal, y este había determinado que cumplían las condiciones aplicables, con posterioridad no pueden considerarse como no imputables al Estado y nunca concedidas. Por supuesto, un escenario completamente diferente e irrelevante para la presente evaluación sería si entidades financieras ajenas al control del Estado interpretaran erróneamente las bases jurídicas pertinentes e, independientemente del Estado, concedieran préstamos en el entendimiento aparente de que estos estaban cubiertos por los regímenes en cuestión, aunque no se hubieran cumplido las condiciones aplicables. |
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(134) |
Por estos motivos, la Comisión concluye que las compensaciones concedidas en forma de bonificaciones de intereses y de garantías del Estado a las empresas de los sectores agrícola y forestal sobre la base de los regímenes examinados constituyen ayudas estatales con arreglo al artículo 107, apartado 1, del TFUE. |
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(135) |
Por consiguiente, es preciso examinar si puede aplicarse una excepción al principio general de incompatibilidad de las ayudas estatales con el mercado interior establecido en el artículo 107, apartado 1, del TFUE. |
2. Clasificación de los regímenes como ayuda ilegal
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(136) |
El procedimiento de investigación formal ha confirmado las conclusiones de la Decisión de incoación (véase el considerando 54 de la presente Decisión). Grecia no negó el hecho de que la ayuda en cuestión se concedió sin notificación previa a la Comisión. Por consiguiente, constituye una ayuda ilegal en el sentido del artículo 1, letra f), del Reglamento (UE) 2015/1589. La Comisión lamenta que las autoridades griegas no hayan cumplido su obligación de notificar los regímenes de conformidad con el artículo 108, apartado 3, del TFUE. |
3. Compatibilidad de la ayuda con el mercado interior
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(137) |
Es preciso examinar si la ayuda ilegal podría considerarse compatible con arreglo al artículo 107, apartados 2 o 3, del TFUE. En la fase de la evaluación preliminar del caso, Grecia invocó la compatibilidad de los regímenes examinados con el artículo 107, apartado 2, letra b), del TFUE, como ayuda destinada a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional. Además, en la fase del procedimiento de investigación formal alegó con carácter subsidiario que los regímenes de ayudas eran compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra b), del TFUE, como ayuda para poner remedio a una grave perturbación en la economía del país. |
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(138) |
Respecto de la cuestión de si los grandes incendios deben clasificarse como desastres naturales, según lo expuesto por Grecia, o como un acontecimiento de carácter excepcional, la observación pertinente formulada en la Decisión de incoación (véase el considerando 57 de la presente Decisión) sigue siendo válida. Independientemente de la clasificación de los incendios, la compatibilidad se evaluará de todos modos con arreglo al artículo 107, apartado 2, letra b), del TFUE. |
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(139) |
Las normas sobre ayudas estatales aplicables en este caso son las que estaban en vigor en el momento en que se concedió la ayuda (véase el considerando 58). Se trataba de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013 (en lo sucesivo, «Directrices 2007-2013») (53) y, en particular, la sección V.B.2 para la agricultura y la sección VII para el sector forestal. |
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(140) |
Habida cuenta de que los regímenes examinados no excluían a las empresas en crisis (véanse los considerandos 40, 131 y 132), la aclaración efectuada en la Decisión de incoación (véase el considerando 59 de la presente Decisión) sigue siendo válida. Por tanto, las ayudas a las empresas en crisis solo pueden considerarse compatibles si cumplen las condiciones de las Directrices de salvamento y de reestructuración, aplicables en el momento de la concesión de las ayudas. La única excepción a esta norma son las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional, para las que no son aplicables las Directrices de salvamento y de reestructuración (véanse los puntos 19 y 20 de dichas Directrices). Por ello, la evaluación de los considerandos 142 a 151, sobre la base del artículo 107, apartado 2, letra b), del TFUE, se aplica a todos los beneficiarios independientemente de su viabilidad en el momento de concesión de la ayuda. La evaluación de la compatibilidad realizada en los considerandos 160 a 163 distingue entre empresas saneadas y empresas en crisis, a las que se aplican las Directrices de salvamento y de reestructuración. |
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(141) |
No puede aceptarse el argumento de las autoridades griegas (véase el considerando 98), según el cual las Directrices deben interpretarse con arreglo a la excepción automática establecida en el artículo 107, apartado 2, letra b), del TFUE. Esta interpretación es contraria a la jurisprudencia reiterada de los órganos jurisdiccionales de la Unión. De conformidad con dicha jurisprudencia, el artículo 107, apartado 2, letra b), del TFUE, que constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 107, apartado 1, del TFUE, de que las ayudas estatales son incompatibles con el mercado interior, debe interpretarse de forma restrictiva (54). Además, el Tribunal dictaminó que únicamente las desventajas económicas directamente causadas por desastres naturales o por acontecimientos de carácter excepcional pueden ser objeto de compensación, tal como se establece en el artículo 107, apartado 2, letra b), del TFUE (55). En otras palabras, la excepción del artículo 107, apartado 2, letra b), del TFUE, es automática en el sentido de que no queda a la discreción de la Comisión decidir si una ayuda estatal que entra en el ámbito de su competencia es compatible. No obstante, hay que demostrar que la ayuda cumple las condiciones de la excepción, es decir, que compensa efectivamente los perjuicios causados por un desastre natural o por un acontecimiento de carácter excepcional. |
Ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional
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(142) |
En lo que respecta a las ayudas concedidas en el sector agrario, la investigación oficial efectuada por la Comisión ha llegado a las mismas conclusiones que las establecidas en la Decisión de incoación respecto del incumplimiento de las condiciones de la sección V.B.2 de las Directrices 2007-2013. De acuerdo con las Directrices, a) Grecia tenía que demostrar una relación directa entre los daños y el desastre natural o el acontecimiento de carácter excepcional, y b) la ayuda no debería haber dado lugar a un exceso de compensación de los daños y únicamente debería haber reparado los perjuicios causados por el desastre natural o por el acontecimiento de carácter excepcional. A tal fin, los daños deberían haberse evaluado con la mayor precisión posible, mientras que la compensación derivada de estos debería haberse calculado por beneficiario individual. Al mismo tiempo, las sumas percibidas por los mismos daños en virtud de, por ejemplo, pólizas de seguros, deberían haberse deducido del importe de la ayuda. |
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(143) |
Tal y como se señala en el considerando 61, independientemente de que, en este caso, se considere que los incendios son incendios forestales de origen natural y, por tanto, desastres naturales, o incendios que ocasionaron pérdidas generalizadas y, por consiguiente, acontecimientos de carácter excepcional, las empresas que, como consecuencia de ellos, hayan sufrido daños pueden ser beneficiarias de ayudas con arreglo a las condiciones mencionadas en el considerando 141. |
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(144) |
Sin embargo, los regímenes evaluados no cumplen ninguna de las condiciones. No definen qué se considera un daño y no exigen el establecimiento de una relación entre los daños sufridos y los incendios. Como se ha analizado en el considerando 62, del texto de las bases jurídicas de los regímenes se desprende claramente que la única relación entre los beneficiarios y los incendios es que los primeros están establecidos y operan, independientemente de su sede social, en una de las zonas geográficas afectadas por los incendios. En lugar de un requisito de relación directa entre los daños y los incendios, los regímenes de ayuda introdujeron un vínculo geográfico general entre el establecimiento de los beneficiarios y las zonas más amplias en las que se produjeron los incendios. Además, las autoridades griegas revelaron en sus observaciones presentadas el 23 de septiembre de 2016 que existía la presunción de que, debido a la gravedad de los incendios, todas las empresas habían sufrido daños. Por tanto, el criterio aplicable no era el de una relación directa entre los daños y los incendios, sino el de la presunción de daños. Por consiguiente, los regímenes tienen un ámbito de aplicación demasiado amplio y no pueden considerarse ayudas destinadas a compensar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional (56). |
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(145) |
Las autoridades griegas también cuestionaron (véase el considerando 99) la validez de la conclusión de la Decisión de incoación, citada en el considerando 63 de la presente Decisión). Sugirieron que la excepción incluida en las bases jurídicas de los regímenes, que, a diferencia del resto de los regímenes, exigía repentinamente a los beneficiarios que demostraran una relación directa entre sus daños y los incendios, solo indicaba que, en algunos casos particulares, se pedían pruebas adicionales. Cabe señalar que esta conclusión era secundaria respecto del punto principal, a saber, que en los regímenes no se exigía una relación directa entre los daños y los incendios. La ausencia de una relación directa es clara y ha quedado establecida en el considerando 143. No obstante, la observación de las autoridades griegas es exacta y refleja realmente la conclusión de la Comisión en su Decisión de incoación. La excepción exigía pruebas adicionales a los beneficiarios, a diferencia de lo que sucedía con las demás partes de los regímenes, es decir, que los beneficiarios debían demostrar la existencia de una relación directa entre los daños y los incendios. Este requisito no se aplicaba al resto de los regímenes. |
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(146) |
Además, en los regímenes no se incluía ninguna metodología para evaluar los daños sufridos a causa de los incendios de la forma más precisa posible, ni se determinaban los costes subvencionables en función de dichos daños. En cambio, se adoptó un enfoque arbitrario en el que el importe de la ayuda lo determinaba en última instancia el importe del préstamo para el que se concedía la bonificación de intereses y la garantía del Estado, tal como se describe en la Decisión de incoación (véase el considerando 64 de la presente Decisión). Por consiguiente, la Comisión concluye que la ayuda estaba completamente disociada de los daños, si los había, causados por los incendios. Grecia no cuestionó esta conclusión de la Decisión de incoación. |
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(147) |
Además, las autoridades griegas no cuestionaron la conclusión de la Decisión de incoación de que los regímenes no incluían un mecanismo para evitar el exceso de compensación de los daños causados por los incendios debido a otras ayudas concedidas o a las sumas percibidas por los mismos daños en virtud de pólizas de seguros (véase el considerando 65). |
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(148) |
Por último, según el requisito establecido en el punto 119 de las Directrices 2007-2013, los regímenes de ayuda deberían haberse establecido en un plazo máximo de tres años a partir de la fecha en que se produjo el acontecimiento y haberse abonado en un plazo máximo de cuatro años. La Comisión observa que las bases jurídicas de los regímenes de ayuda examinados se modificaron y completaron hasta 2015 (véanse los considerandos 9 y 10). Por tanto, la Comisión concluye que las autoridades griegas han creado nuevos elementos adicionales de ayuda estatal, que estos no se ajustaban a los plazos establecidos en el punto 119 de las Directrices 2007-2013 y que, por consiguiente, no eran compatibles con el mercado interior. |
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(149) |
Por lo que respecta a las ayudas concedidas en el sector forestal, durante el proceso de investigación formal del caso que nos ocupa quedó claro que los regímenes tenían un carácter meramente compensatorio y no tenían por objeto recuperar los bosques dañados por los incendios. Dado que tales medidas no estaban reguladas por ninguna de las Directrices en el momento de la concesión de la ayuda, estas se evalúan directamente con arreglo al artículo 107, apartado 2, letra b), del TFUE. |
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(150) |
Las condiciones para la aplicación del artículo 107, apartado 2, letra b), del TFUE, se detallan en el considerando 68. Debe existir una relación directa entre los daños y el desastre natural o el acontecimiento de carácter excepcional, debe excluirse el exceso de compensación de los daños y la ayuda solo debe compensar los perjuicios causados por el desastre natural o por el acontecimiento de carácter excepcional (57). Asimismo, la ayuda por beneficiario en todas sus formas debe limitarse a los daños materiales producidos. La evaluación del cumplimiento de estas condiciones efectuada en los considerandos 144 a 147 para el sector agrícola se aplica al sector forestal mutatis mutandis. Los regímenes no exigían la prueba de la existencia de una relación directa entre los daños y los incendios, ni incluían disposiciones para evitar el exceso de compensación. Por otra parte, ante la falta de una metodología de evaluación de los daños materiales producidos por los incendios, las bases jurídicas de los regímenes no podían limitar la ayuda a dichos daños materiales. |
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(151) |
Por consiguiente, los regímenes de ayudas examinados no son compatibles con el mercado interior en virtud del artículo 107, apartado 2, letra b), del TFUE. |
Ayuda para poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro
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(152) |
Las autoridades griegas argumentaron, con carácter subsidiario, que la ayuda estatal en cuestión podía considerarse compatible con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra b), del TFUE, como ayuda para poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro. Con el fin de respaldar este argumento, las autoridades griegas presentaron a la Comisión, mediante carta de 9 de marzo de 2017, datos estadísticos relativos a la producción agrícola y al PIB en el conjunto de Grecia y en las zonas afectadas por los incendios. También adjuntaron una copia del estudio: «Incendios forestales: causas y factores coadyuvantes en Europa» (58) e hicieron referencia a un artículo de prensa griego de 6 de septiembre de 2007 (59). |
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(153) |
La Comisión observa que, de conformidad con el artículo 107, apartado 3, letra b), del TFUE, las ayudas destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro pueden considerarse compatibles con el mercado interior. |
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(154) |
No obstante, hay que tener en cuenta el contexto y la estructura de esta disposición y la necesidad de una interpretación estricta de las excepciones al principio general de que las ayudas estatales son incompatibles con el mercado interior (60). La grave perturbación mencionada en dicha disposición debe afectar a toda la economía del Estado miembro, y no solo a la economía de una región o de un sector (61). En los casos en que se vean afectadas regiones o sectores concretos de un Estado miembro, solo se aplicará el artículo 107, apartado 3, letras a) y c) del TFUE (62). |
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(155) |
En lo que respecta a los datos estadísticos facilitados por las autoridades griegas el 9 de marzo de 2017, la Comisión concluye que dichos datos no respaldan el argumento planteado en el considerando 152. En particular, aunque los datos indican algunas fluctuaciones en la producción (tanto el aumento como la disminución de la producción agrícola y total en el período 2007-2009), no indican ninguna «perturbación» en el conjunto de la economía de Grecia, y mucho menos una perturbación grave. Además, no hay ningún indicio que demuestre que los efectos en la producción de Grecia puedan atribuirse a los incendios de 2007. Por último, los datos estadísticos facilitados por las autoridades griegas solo abarcan un período de tres años (2007-2009); por tanto, no proporcionan indicaciones suficientes sobre la evolución a largo plazo de la producción agrícola y sus efectos en la producción total de Grecia en el período posterior a los incendios. |
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(156) |
En pro de la exhaustividad, la Comisión analizó los datos estadísticos relativos a la producción de Grecia (tanto la producción agrícola como la producción total que abarca todos los sectores industriales) publicados por Eurostat (63). |
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(157) |
En lo que respecta a la producción agrícola global de Grecia (64), los datos estadísticos demuestran claramente que el descenso de la producción siguió una tendencia más duradera, que se inició en el año 2005 y que se prolongó hasta finales del año 2007. Además, el gráfico muestra claramente que, desde principios de 2008, la producción agrícola global de Grecia creció de forma constante hasta 2010. Por consiguiente, la Comisión concluye que no hay pruebas que demuestren un impacto negativo grave de los incendios de 2007 en la producción agrícola global de Grecia. |
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(158) |
Por último, la Comisión observa que en el período 2007-2009 la producción total de Grecia (65) creció de forma constante hasta la crisis financiera, que afectó a Grecia en 2009. En consecuencia, los datos disponibles no demuestran que los incendios hayan tenido un efecto significativo en la economía de Grecia en su conjunto. Fuente: Eurostat. |
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(159) |
Por tanto, el argumento planteado por las autoridades griegas en el considerando 152 debe rechazarse. |
Ayudas destinadas a fomentar o facilitar el desarrollo de determinadas regiones económicas
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(160) |
La Comisión también evaluó en su Decisión de incoación la posible compatibilidad de los regímenes examinados con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE, como ayuda que fomenta o facilita el desarrollo de determinadas regiones económicas. Las autoridades griegas no presentaron ningún argumento, ni siquiera en la fase de la investigación formal, para que los regímenes pudieran considerarse compatibles con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE, aunque no estaban de acuerdo en que los regímenes podrían haber beneficiado también a empresas en crisis. Esto explica por qué no intentaron argumentar que las Directrices de salvamento y de reestructuración eran aplicables y se habían cumplido. No obstante, en la Decisión de incoación la Comisión emprendió esta evaluación en pro de la exhaustividad. En la presente Decisión se reexaminan brevemente las conclusiones de la Decisión de incoación, ya que estas se confirmaron durante la investigación formal. |
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(161) |
Por lo que se refiere a las empresas saneadas que se beneficiaron de estos regímenes, estas recibieron ayudas de funcionamiento que no pueden considerarse compatibles con el mercado interior en virtud del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE. |
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(162) |
Respecto de las empresas en crisis que recibieron ayuda en virtud de los regímenes examinados, la evaluación debe realizarse de conformidad con las Directrices de salvamento y de reestructuración (véanse los considerandos 59 y 73). De nuevo, como se señala en la Decisión de incoación, la evaluación no se limita a las pymes, ya que los regímenes estaban abiertos a todas las empresas. |
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(163) |
Dadas las características de los regímenes examinados, a saber, ayuda a largo plazo concedida sin ningún plan de reestructuración, sin medidas compensatorias adoptadas para minimizar cualquier efecto adverso en las condiciones comerciales y sin condiciones que impidan a los beneficiarios utilizar la ayuda para financiar nuevas inversiones que no sean esenciales para restablecer la viabilidad de la empresa, los regímenes no cumplen las Directrices de salvamento y de reestructuración, según lo analizado de forma detallada en la Decisión de incoación (véanse los considerandos 72 a 78 de la Decisión de incoación). |
Posible compatibilidad con otras excepciones del artículo 107 del TFUE
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(164) |
En pro de la exhaustividad (66), la Comisión observa que las conclusiones de la Decisión de incoación en lo que respecta a la incompatibilidad de otras excepciones establecidas en el artículo 107 del TFUE a la prohibición de conceder ayudas en estos regímenes (citadas en los considerandos 81 y 82 de la presente Decisión) se confirmaron durante el procedimiento de investigación formal. Salvo en el caso de la excepción prevista en el artículo 107, apartado 3, letra b), del TFUE, cuya aplicabilidad en el presente caso se analizó en los considerandos 153 a 159, ni las autoridades griegas, ni ningún tercero argumentaron lo contrario. |
Consideraciones finales
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(165) |
Por último, las bases jurídicas de los regímenes no incluían ninguna disposición a los efectos de respetar el principio Deggendorf. Según este principio, las empresas que se habían beneficiado de ayudas anteriores consideradas incompatibles por la Comisión, no podían recibir ayudas en virtud de estos regímenes hasta que no reembolsaran dichas ayudas anteriores (67). Este principio no se aplica a las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales con arreglo al artículo 107, apartado 2, letra b), del TFUE. Por consiguiente, debido al incumplimiento de este principio, ninguna de las demás bases jurídicas examinadas podría justificar la concesión de ayudas en virtud de estos regímenes. |
VI. CONCLUSIÓN
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(166) |
La Comisión considera que los regímenes de ayuda establecidos en virtud de la Decisión ministerial n.o 36579/Β.1666/27-8-2007 (con sus modificaciones posteriores) en forma de bonificaciones de intereses y garantías del Estado griego constituyen una ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE. La Comisión concluye que Grecia ha aplicado ilegalmente los regímenes de ayudas examinados, en contravención del artículo 108, apartado 3, del TFUE. El análisis anterior muestra que la ayuda no puede declararse compatible con el mercado interior. |
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(167) |
De ello se desprende, en particular, que las ayudas estatales concedidas por Grecia a Sogia Ellas y sus filiales en forma de bonificaciones de intereses en virtud de los regímenes mencionados en el considerando 166 son ilegales e incompatibles con el mercado interior. |
VII. RECUPERACIÓN
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(168) |
Dado que la ayuda es ilegal e incompatible con el mercado interior, Grecia debe poner fin a los regímenes de ayuda y recuperar la ayuda concedida de los beneficiarios, a menos que la ayuda se haya concedido a un proyecto específico que, en el momento de su concesión, cumpliera todas las condiciones de los reglamentos de exención por categorías, del Reglamento de minimis o de un régimen de ayudas aprobado por la Comisión. |
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(169) |
Por lo que se refiere a las observaciones de las autoridades griegas de que es absolutamente imposible recuperar las ayudas estatales (véanse los considerandos 101 y 102), estas no son pertinentes para la evaluación de la compatibilidad realizada en la presente Decisión, sino que tienen como finalidad expresa llevar a la Comisión a no exigir a Grecia la recuperación de la ayuda incompatible. Con este fin, las autoridades griegas hacen referencia a la práctica decisoria previa de la Comisión (véase el considerando 102). |
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(170) |
La Comisión no acepta en esta fase el argumento de Grecia de que existe una imposibilidad absoluta de recuperación (68). A este respecto, deben cumplirse dos condiciones acumulativas tras un examen detallado por parte de la Comisión, a saber, que las dificultades invocadas por el Estado miembro en cuestión sean reales y que no existan métodos alternativos de recuperación. Solo en el caso de que la Comisión hubiera constatado, tras un examen tan detallado, que no existían métodos alternativos que permitieran una recuperación, incluso parcial, de la ayuda ilegal en cuestión, podría considerarse que dicha recuperación era objetiva y absolutamente imposible de llevar a cabo. En el presente caso, Grecia no descartó métodos alternativos para una recuperación al menos parcial, basándose únicamente en el hecho de que, a falta de registros y documentación, no es posible obtener la información necesaria sobre los daños directos e indirectos causados por los incendios. Por ejemplo, no queda claro si es posible conocer los daños aproximados a partir de fotografías aéreas en el momento de los incendios, registros públicos u otros medios. Por tanto, la petición de no ordenar la recuperación de la ayuda estatal incompatible no puede aceptarse en esta fase. |
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(171) |
En cuanto a las decisiones previas de la Comisión, de conformidad con una jurisprudencia reiterada de los órganos jurisdiccionales de la Unión (69), cabe señalar que el concepto de ayuda estatal debe aplicarse a una situación objetiva, que corresponde evaluar en la fecha en la que la Comisión adopta su decisión y el único criterio es si una medida estatal confiere una ventaja a una o más empresas concretas. Por consiguiente, las decisiones previas de la Comisión no pueden ser un factor decisivo. |
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(172) |
A este respecto, la Comisión solo está obligada por las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2015/1589. Así pues, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento de procedimiento relativo a la recuperación de las ayudas, la Comisión debe ordenar la recuperación de las ayudas incompatibles. Además, el plazo de prescripción para la recuperación de la ayuda es de diez años. Dicho plazo comienza a contarse desde el principio tras cada interrupción, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) 2015/1589. Los regímenes de ayuda examinados se establecieron el 25 de agosto de 2007, mientras que la primera acción emprendida por la Comisión a este respecto fue la carta enviada a las autoridades griegas el 25 de julio de 2014 para solicitar información sobre este caso. |
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(173) |
De todos modos, en este caso no se cumplen las condiciones que justificaron la decisión de no ordenar la recuperación en los casos mencionados por Grecia (véase el considerando 102). Entre otros, en el caso SA.33083 (2012/C) (ex 2012/NN) los desastres naturales se produjeron más de diez años antes de la fecha de la decisión y, en algunos casos, ocurrieron veinticinco años antes. En cambio, en el presente caso, los incendios se produjeron a finales de 2007 y las autoridades griegas tuvieron conocimiento del hecho de que la Comisión estaba examinando los regímenes en cuestión desde mediados de 2014. Por estos motivos, la Comisión no puede aceptar la petición de las autoridades griegas de que no se ordene la recuperación de la ayuda incompatible en este caso. |
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(174) |
Por consiguiente, de conformidad con el apartado 42 de la Comunicación de la Comisión: «Hacia una aplicación efectiva de las decisiones de la Comisión por las que se ordena a los Estados miembros que recuperen las ayudas estatales ilegales e incompatibles», debe imponerse un plazo para que Grecia lo aplique plenamente. Deben pagarse intereses sobre los importes que hay que recuperar, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión (70). |
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(175) |
La presente Decisión debe aplicarse de forma inmediata, excepto en el caso de las ayudas que, en el momento de su concesión, cumplían todas las condiciones del Reglamento de minimis aplicable (véase el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 994/98 (71)) o de los Reglamentos de exención por categorías. En particular, las ayudas individuales concedidas en virtud de los regímenes de ayuda objeto de la presente Decisión que, en el momento de su concesión, cumplían las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 702/2014 o en cualquier otro régimen de ayudas aprobado, deben considerarse compatibles con el mercado interior, hasta las intensidades máximas de ayuda aplicables a ese tipo de ayuda. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los regímenes de ayuda establecidos en virtud de la Decisión ministerial n.o 36579/B.1666/27.8.2007 (con sus modificaciones posteriores) en forma de bonificaciones de intereses y garantías concedidas por la República Helénica constituyen una ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE. Dichos regímenes de ayudas estatales fueron aplicados ilegalmente por la República Helénica, en contravención del artículo 108, apartado 3, del TFUE, y son incompatibles con el mercado interior.
La presente Decisión se aplica únicamente a las actividades relacionadas con la producción, la transformación y la comercialización de productos agrícolas, es decir, los productos enumerados en el anexo I del TFUE, a excepción de los productos de la pesca y la acuicultura, así como de la silvicultura, según la definición de Eurostat. Por tanto, la Decisión se entiende sin perjuicio de las posibles ayudas concedidas a otros sectores de la economía, de conformidad con los regímenes de ayuda en cuestión.
Artículo 2
1. La República Helénica deberá recuperar de los beneficiarios las ayudas mencionadas en el artículo 1.
2. Los importes que deben recuperarse devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación efectiva.
3. Los intereses sobre los importes pendientes de recuperación se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) n.o 794/2004, y el Reglamento (CE) n.o 271/2008 de la Comisión (72) que modifica el Reglamento (CE) n.o 794/2004.
4. La República Helénica dejará de conceder los beneficios de los regímenes a que se refiere el artículo 1 y cancelará todos los pagos pendientes de las ayudas en virtud de los regímenes mencionados en el artículo 1, con efecto a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
Artículo 3
La ayuda no constituye una ayuda estatal si, en el momento de su concesión, cumplía las condiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 994/98, de aplicación en el momento de la concesión de la ayuda.
Artículo 4
Las ayudas individuales concedidas al amparo de las medidas mencionadas en el artículo 1 que, en el momento de su concesión, cumplen las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 702/2014 o en cualquier otro régimen de ayudas aprobado, son compatibles con el mercado interior, hasta las intensidades máximas de ayuda aplicables a ese tipo de ayuda.
Artículo 5
1. La recuperación de la ayuda concedida en virtud de los regímenes mencionados en el artículo 1 será inmediata y efectiva.
2. La República Helénica velará por que la presente Decisión se aplique íntegramente en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su notificación.
Artículo 6
1. En los dos meses siguientes a la notificación de la presente Decisión, la República Helénica comunicará la información siguiente:
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a) |
la lista de los beneficiarios que han recibido las ayudas mencionadas en el artículo 1 y el importe total de las ayudas que cada uno de ellos ha recibido; |
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b) |
el importe total (capital e intereses) que debe recuperarse de cada beneficiario que haya recibido una ayuda que no esté cubierta por la norma de minimis, el Reglamento (UE) n.o 702/2014 o por cualquier otro régimen de ayudas aprobado; |
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c) |
una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión; |
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d) |
documentos que demuestren que se ha ordenado a los beneficiarios que reembolsen la ayuda. |
2. La República Helénica mantendrá informada a la Comisión del avance de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta que la recuperación de la ayuda mencionada en el artículo 1 haya concluido. A petición de la Comisión, presentará de forma inmediata información sobre las medidas ya adoptadas y previstas a efectos del cumplimiento de la presente Decisión. También deberá facilitar información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses ya devueltos por los beneficiarios.
Artículo 7
La destinataria de la presente Decisión será la República Helénica.
Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 2019.
Por la Comisión
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) Invitación a presentar observaciones en aplicación del artículo 108, apartado 2, del TFUE, ayuda estatal SA.39119 (2016/C) (ex 2015/NN) (ex 2014/CP) — Ayuda a Sogia Ellas SA et al, (DO C 341 de 16.9.2016, p. 23).
(2) Véase la nota 1.
(3) Informe n.o 10: JRC, Scientific and Technical Reports – Forest Fires in Europe 2009, gráfico 13a: «Áreas quemadas en Grecia en los últimos 30 años», p. 29, disponible en https://effis.jrc.ec.europa.eu/media/cms_page_media/40/forest-fires-in-europe-2009.pdf; la presentación de las áreas quemadas en Grecia en 2007, con un nivel NUTS 3, de acuerdo con el Sistema Europeo de Información sobre Incendios Forestales (EFFIS), Comisión Europea – Centro Común de Investigación, disponible en: http://forest.jrc.ec.europa.eu/effis/applications/fire-history.
(4) Dicha decisión fue sucesivamente modificada y completada, como ya se ha explicado en los considerandos 9 y 10.
(5) Cuando proceda, en la presente Decisión los dos regímenes se distinguen como «régimen A» y «régimen B». En los demás casos, la Decisión se refiere simplemente a «los regímenes».
(6) Véase a continuación el punto A de la Decisión, considerando 15.
(7) Véase a continuación el punto B de la Decisión, considerando 15.
(8) En las bases jurídicas no se establecía ninguna limitación al sector agrario.
(9) Véanse, entre otras, la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de septiembre de 2000, Alemania/Comisión, asunto C-156/98, EU:C:2000:467, apartado 30; la sentencia de 17 de septiembre de 1980, Philip Morris Holland BV/Comisión, asunto C-730/79, EU:C:1980:209.
(10) Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1988, República Francesa/Comisión, asunto C-102/87, ECLI:EU:C:1988:391.
(11) Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans GmbH, asunto C-280/00, ECLI:EU:C:2003:415, apartado 81.
(12) Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (DO C 155 de 20.6.2008, p. 10). Esta Comunicación sustituyó a la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (2000/C 71/07), aplicable hasta el 31 de diciembre de 2009.
(13) Decisión 2012/320/UE de la Comisión, de 25 de enero de 2012, relativa a la ayuda concedida por Grecia a los productores de cereales y a las cooperativas agrícolas de recolección de cereales SA 27354 (C 36/10, ex NN 3/10 y ex CP 11/09) (DO L 164 de 23.6.2012, p. 10).
(14) Sentencia del Tribunal General de 9 de abril de 2014, Grecia/Comisión, asunto T-150/12, EU:T:2014:191, apartados 82 a 85.
(15) Decisión 2012/307/UE de la Comisión, de 19 de octubre de 2011, relativa a los regímenes de ayudas estatales en forma de regularización de la deuda aplicados por Grecia en los departamentos de Kastoriá, Eubea, Flórina, Kilkís, Ródope, Evros, Xanthi y el Dodecaneso, así como en las islas de Lesbos, Samos y Quíos [n.os C 23/04 (ex NN 153/03), C 20/05 (ex NN 70/04) y C 50/05 (ex NN 20/05)] (DO L 153 de 14.6.2012, p. 16).
(16) Las autoridades griegas reafirmaron este argumento en su carta de 11 de febrero de 2016.
(17) Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 248 de 24.9.2015, p. 9).
(18) DO C 319 de 27.12.2006, p. 1.
(19) Comunicación de la Comisión, Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO C 244 de 1.10.2004, p. 2). La validez se prorrogó primero hasta el 9 de octubre de 2012 (DO C 156 de 9.7.2009, p. 3) y luego hasta el 31 de julio de 2014 (DO C 296 de 2.10.2012, p. 3).
(20) La noción de «incendios que ocasionen pérdidas generalizadas» se define como «acontecimiento de carácter excepcional» en el punto 122 de las Directrices 2007-2013.
(21) Véase a este respecto la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2004, Grecia/Comisión, asunto C-278/00, EU:C:2004:239, en la que el Tribunal dictaminó lo siguiente: «Únicamente pueden compensarse, en virtud de esta disposición, las desventajas económicas causadas directamente por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional» (apartado 82) y «Una disposición de este tipo, con un alcance muy amplio, no puede calificarse de régimen de ayudas destinado a reparar perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional» (apartado 85).
(22) Véase, por ejemplo, la Ayuda estatal N 235a/2010 – Polonia, Régimen de ayudas para la compensación de los daños causados por las inundaciones en Polonia en mayo y junio de 2010 (fuera del ámbito del anexo I del TFUE y de la parte del sector forestal no cubierta por las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013) (DO C 283 de 20.10.2010, p. 2).
(23) Reglamento (UE) n.o 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del TFUE (DO L 193 de 1.7.2014, p. 1).
(24) Sentencia del Tribunal General de 13 de septiembre de 1995, Textilwerke Deggendorf/Comisión, asuntos acumulados T-244/93 y T-486/93, EU:T:1995:160, apartados 51 a 60.
(25) Decisión (UE) 2016/195 de la Comisión, de 14 de agosto de 2015, relativa a las medidas SA.33083 (12/C) (ex 12/NN) ejecutada por Italia y relativa a las ventajas fiscales y contributivas relacionadas con catástrofes naturales (todos los sectores, con exclusión de la agricultura) y SA.35083 (12/C) (ex 12/NN), ejecutada por Italia y relativa a las ventajas fiscales y contributivas relacionadas con el terremoto de 2009 en los Abruzos (para todos los sectores, con exclusión de la agricultura) (DO L 43 de 18.2.2016, p. 1).
(26) Sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de julio de 1974, Italia/Comisión, asunto C-173/73, ECLI:EU:C:1974:71, apartado 13; sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de marzo de 2005, Heiser, asunto C-172/03, EU:C:2005:130, apartado 55; sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2011, France Télécom/Comisión, asunto C-81/10 P, EU:C:2011:811.
(27) Sentencia del Tribunal General de 16 de julio de 2014, Grecia/Comisión, asunto Τ-52/12, EU:T:2014:677, apartados 66 a 71.
(28) Véanse, entre otras, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión (Stardust), asunto C-482/99, EU:C:2002:294, apartado 24, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de abril de 2006, Deutsche Bahn AG/Comisión, asunto T-351/02, EU:T:2006:104, apartado 103.
(29) Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de enero de 1978, Van Tiggele, asunto C-82/77, EU:C:1978:10, apartados 25 y 26; sentencia del Tribunal General de 12 de diciembre de 1996, Air France/Comisión, asunto T-358/94 P, EU:C:1996:194, apartado 63.
(30) Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1996, SFEI y otros, asunto C-39/94, EU:C:1996:285, apartado 60; sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 1999, España/Comisión, asunto C-342/96 P, EU:C:1999:210, apartado 41.
(31) Sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de julio de 1974, Italia/Comisión, asunto C-173/73, ECLI:EU:C:1974:71, apartado 13.
(32) Sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de julio de 1974, Italia/Comisión, asunto C-173/73, ECLI:EU:C:1974:71, apartado 13.
(33) Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans, asunto C-280/00, ECLI:EU:C:2003:415, apartado 84.
(34) Sentencia del Tribunal General de 16 de julio de 2014, Grecia/Comisión, asunto Τ-52/12, EU:T:2014:677, apartado 67 y la jurisprudencia citada.
(35) Sentencia del Tribunal General de 29 de septiembre de 2000, Confederación Española de Transporte de Mercancías/Comisión, asunto T-55/99, EU:T:2000:223, apartado 40. Véase también la sentencia del Tribunal General de 13 de septiembre de 2012, Italia/Comisión, asunto T-379/09, EU: T:2012:422, apartado 47.
(36) Sentencia del Tribunal General, Salzgitter/Comisión, asunto T-308/00, ECLI:EU:C:2004:199, apartado 38 (esta parte de la sentencia fue aprobada en casación en el asunto C-408/04 P, Comisión/Salzgitter, EU:C:2008:236, apartado 109). En la sentencia mencionada, el Tribunal dictaminó explícitamente que: «Carece de relevancia que el carácter selectivo de la medida derive de […] un criterio de localización geográfica en un territorio delimitado de un Estado miembro. En cambio, para que una medida pueda calificarse de ayuda de Estado, es preciso que la pertenencia de las empresas beneficiarias a una categoría determinada resulte de la aplicación, de hecho o de Derecho, del criterio establecido por la medida de que se trate».
(37) Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 1980, Philip Morris, asunto C-730/79, ECLI:EU:C:1980:209, apartado 11; sentencia del Tribunal General de 15 de junio de 2000, Alzetta, asuntos acumulados T-298/97, T-312/97, EU:T:2000:151, apartado 80.
(38) Sentencia del Tribunal General de 15 de junio de 2000, Alzetta, asuntos acumulados T-298/97, T-312/97 etc., EU:T:2000:151, apartados 141 a 147; sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans, C-280/00, EU:C:2003:415.
(39) Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de marzo de 2005, Heiser, asunto C-172/03, ECLI:EU:C:2005:130, apartado 55.
(40) Sentencia del Tribunal General de 29 de septiembre de 2000, Confederación Española de Transporte de Mercancías/Comisión, asunto T-55/99, EU:T:2000:223, apartado 89; sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans, asunto C-280/00, ECLI:EU:C:2003:415, apartado 81.
(41) Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans, asunto C-280/00, ECLI:EU:C:2003:415, apartado 79.
(42) Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de enero de 2015, Eventech/The Parking Adjudicator, asunto C-518/13, ECLI:EU:C:2015:9, apartado 65; sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de mayo de 2013, Libert y otros, asuntos acumulados C-197/11 y C-203/11, EU:C:2013:288, apartado 76.
(43) Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de enero de 2015, Eventech/The Parking Adjudicator, asunto C-518/13, ECLI:EU:C:2015:9, apartado 66; sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de mayo de 2013, Libert y otros, asuntos acumulados C-197/11 y C-203/11, EU:C:2013:288, apartado 77; sentencia del Tribunal General de 4 de abril de 2001, Friulia Venezia Giulia, asunto T-288/97, EU:T:2001:115, apartado 41.
(44) Fuente: Comisión Europea, Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural, Statistical Factsheet (2017) 5.1 Comercio agrícola, mayo 2018, véase http://ec.europa.eu/agriculture/statistics/factsheets/pdf/el_en.pdf.
(45) Sentencia del Tribunal General de 16 de julio de 2014, Grecia/Comisión, asunto Τ-52/12, EU:T:2014:677.
(46) Sentencia del Tribunal General de 16 de julio de 2014, Grecia/Comisión, asunto Τ-52/12, EU:T:2014:677, apartado 112 y la jurisprudencia citada.
(47) Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (DO C 155 de 20.6.2008, p. 1). Cabe señalar que la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (DO C 71 de 11.3.2000, p. 14) (en lo sucesivo, «Comunicación de la Comisión de 2000») anteriormente aplicable adoptaba la misma interpretación sobre la aplicabilidad de los criterios del artículo 107, apartado 1, del TFUE y las condiciones que excluyen la existencia de ayuda.
(48) Véase también «Comunicación de la Comisión de 2000», sección 2.1.2.
(49) Véase también la «Comunicación de la Comisión de 2000», sección 2.1.1.
(50) Sentencia del Tribunal General de 9 de abril de 2014, Grecia/Comisión, asunto T-150/12, EU:T:2014:191, apartados 82 a 85 y 98.
(51) Véase también la «Comunicación de la Comisión de 2000», sección 3.4.
(52) Comunicación de la Comisión relativa a las garantías, sección 2.1; véase también la «Comunicación de la Comisión de 2000», sección 2.1.2.
(53) DO C 319 de 27.12.2006, p. 1.
(54) Véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 2004, España/Comisión, asunto C-73/03, EU:C:2004:711, apartado 36, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2004, Grecia/Comisión, asunto C-278/00, EU:C:2004:239, apartado 81.
(55) Véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 2004, España/Comisión, asunto C-73/03, EU:C:2004:711, apartado 37;la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2004, Grecia/Comisión, asunto C-278/00, EU:C:2004:239, apartado 82, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2004, Grecia/Comisión, asunto C-278/00, ECLI:EU:C:2004:239, apartado 82 con otras referencias.
(56) Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2004, Grecia/Comisión, asunto C-278/00, EU:C:2004:239, apartado 85.
(57) Sentencia de 1 de febrero de 2018, Larko/Comisión, T-423/14, EU:T:2018:57, apartado 156.
(58) Estudio solicitado por la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria del Parlamento Europeo, febrero de 2008: «Forest fires: causes and contributing factors in Europe», IP/A/ENVI/ST/2007-15, disponible en: http://www.europarl.europa.eu/RegData/etudes/etudes/join/2008/401003/IPOL-ENVI_ET(2008)401003_EN.pdf.
(59) http://www.tanea.gr/news/economy/article/36098/?iid=2
(60) Sentencia del Tribunal General de 9 de abril de 2014, Grecia/Comisión, T 150/12, EU:T:2014:191, apartado 146; sentencia de 20 de septiembre de 2018, Carrefour Hypermarchés SAS y otros, C-510/16, EU:C:2018:751, apartado 37.
(61) Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de septiembre de 2003, Alemania/Comisión, asunto C-301/96, EU:C:2003:509, apartados 105 y 106; sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1999, Freistaat Sachsen, Volkswagen AG y Volkswagen/Comisión, asuntos acumulados T-132/96 y T-143/96, EU:T:1996:326, apartado 167.
(62) Véase: Decisión 94/725/CE de la Comisión, de 27 de julio de 1994, relativa a la ayuda concedida a los productores franceses de cerdos (DO L 289 de 10.11.1994, p. 26).
(63) http://ec.europa.eu/eurostat/web/products-datasets/-/teina442_r2. Los datos estadísticos se presentan en el gráfico a continuación.
(64) Véase: la línea roja del gráfico.
(65) Véase: la línea azul del gráfico.
(66) De conformidad con la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la UE, la Comisión no está obligada a evaluar la compatibilidad de las medidas sobre la base de motivos que no han sido invocados por el Estado miembro; véase a este respecto: sentencia del Tribunal General de 1 de febrero de 2018, Larko/Comisión, asunto T-423/14, EU:T:2018:57, apartado 157.
(67) Sentencia del Tribunal General de 13 de septiembre de 1995, Textilwerke Deggendorf/Comisión, asuntos acumulados T-244/93 y T-486/93, EU:T:1995:160, apartados 51 a 60.
(68) Véase la sentencia del Tribunal (Gran Sala) de 6 de noviembre de 2018 en los asuntos acumulados C-622/16P a C-624/16P, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión,EU:C:2018:873, apartados 96-97. Véase asimismo la interpretación del concepto de imposibilidad absoluta de recuperación como única excepción a la obligación de recuperar las ayudas estatales declaradas incompatibles por la Comisión: Comunicación de la Comisión «Hacia una aplicación efectiva de las decisiones de la Comisión por las que se ordena a los Estados miembros que recuperen las ayudas estatales ilegales e incompatibles» (DO C 272 de 15.11.2007, p. 4), puntos 18 a 20 y jurisprudencia citada.
(69) Sentencia del Tribunal General de 4 de marzo de 2009, Associazione italiana del risparmio gestito y Fineco Asset Management/Comisión, T-445/05, ECLI:EU:T:2009:50, apartado 145.
(70) Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 108 del TFUE (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1).
(71) Reglamento (CE) n.o 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del TFUE a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (DO L 142 de 14.5.1998, p. 1).
(72) Reglamento (CE) n.o 271/2008 de la Comisión, de 30 de enero de 2008, que modifica el Reglamento (CE) n.o 794/2004 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 82 de 25.3.2008, p. 1).
Corrección de errores
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12.3.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 76/36 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) 2019/1966 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2019, por el que se modifican y corrigen los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los productos cosméticos
( Diario Oficial de la Unión Europea L 307 de 28 de noviembre de 2019 )
En la página 20, el punto 2 del anexo 1 se sustituye por el texto siguiente:
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«2) |
El anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 queda modificado como sigue: La entrada 98 se sustituye por el texto siguiente:
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(1) Como conservante, véase el anexo V, n.o 3.
(2) Únicamente en caso de productos que podrían utilizarse con niños menores de 3 años.” »