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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 48 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
63.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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21.2.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 48/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (ue) 2020/236 DE LA COMISIÓN
de 14 de febrero de 2020
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Huile d'olive de Provence» (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Huile d'olive de Provence» presentada por Francia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
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(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación «Huile d'olive de Provence». |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación «Huile d’olive de Provence» (DOP).
El nombre contemplado en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.5, «Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)», del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2020.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Janusz WOJCIECHOWSKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 325 de 30.9.2019, p. 10.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
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21.2.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 48/2 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/237 DE LA COMISIÓN
de 14 de febrero de 2020
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas «Bjelovarski kvargl» (IGP)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Bjelovarski kvargl» presentada por Croacia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
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(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación «Bjelovarski kvargl». |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación «Bjelovarski kvargl» (IGP).
La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.3. Quesos, del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2020.
Por la Comisión
en nombre de la PresidentaJanusz
WOJCIECHOWSKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 320 de 24.9.2019, p. 9.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
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21.2.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 48/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/238 DE LA COMISIÓN
de 20 de febrero de 2020
relativo a la autorización de la L-treonina como aditivo en piensos para todas las especies animales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal y establece los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. |
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(2) |
De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentaron solicitudes de autorización de la L-treonina producida por Corynebacterium glutamicum KCCM 80117 o por Corynebacterium glutamicum KCCM 80118 como aditivo en piensos para todas las especies animales. Las solicitudes iban acompañadas de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento. |
|
(3) |
Las solicitudes se refieren a la autorización de la L-treonina producida por Corynebacterium glutamicum KCCM 80117 o por Corynebacterium glutamicum KCCM 80118 como aditivo en piensos para todas las especies animales, clasificado en la categoría de «aditivos nutricionales». |
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(4) |
En sus dictámenes de 22 de enero de 2019 (2) (3), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, la L-treonina producida por Corynebacterium glutamicum KCCM 80117 o Corynebacterium glutamicum KCCM 80118 no tiene ningún efecto adverso para la salud animal, la salud humana ni el medio ambiente. La Autoridad también concluyó que el aditivo constituye una fuente eficaz del aminoácido L-treonina para todas las especies animales y que, para que pueda ser eficaz tanto en las especies rumiantes como en las no rumiantes, debe estar protegido contra la degradación en la panza. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos que presentó el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
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(5) |
La evaluación de la L-treonina producida por Corynebacterium glutamicum KCCM 80117 y por Corynebacterium glutamicum KCCM 80118 muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Por consiguiente, procede autorizar el uso de dicho aditivo según lo especificado en el anexo del presente Reglamento. |
|
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal de la sustancia especificada en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos nutricionales» y al grupo funcional «aminoácidos, sus sales y análogos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) EFSA Journal 2019;17(2):5602.
(3) EFSA Journal 2019;17(3):5603.
ANEXO
|
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||||||||||||||||||||
|
mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||||||||||||||||||
|
Categoría de aditivos nutricionales. Grupo funcional: aminoácidos, sus sales y análogos |
|||||||||||||||||||||||||||||
|
3c410 |
- |
L-treonina |
Composición del aditivo Polvo con un mínimo del 98 % de L-treonina (en materia seca) Caracterización de la sustancia activa L-treonina producida por fermentación con Corynebacterium glutamicum KCCM 80117 o Corynebacterium glutamicum KCCM 80118 Fórmula química: C4H9NO3 Número CAS: 72-19-5. Métodos analíticos (1) Para la identificación de la L-treonina en el aditivo en piensos:
Para la determinación de la treonina en las premezclas:
Para la determinación de la treonina en los piensos compuestos y las materias primas para piensos:
Para la determinación de la treonina en el agua:
|
Todas las especies |
- |
- |
- |
|
12.3.2030» |
||||||||||||||||||||
(1) Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports
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21.2.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 48/6 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/239 DE LA COMISIÓN
de 20 de febrero de 2020
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 901/2014 en lo que se refiere a la adaptación de los modelos de los procedimientos de homologación de tipo para los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos a los requisitos de las fases medioambientales Euro 5 y Euro 5+
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos (1), y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos, y en particular su artículo 27, apartado 4, su artículo 29, apartado 4, su artículo 32, apartado 1 y su artículo 38, apartado 2.
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con arreglo a los requisitos introducidos por el Reglamento (UE) 2019/129 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) en lo que se refiere a la aplicación de la fase medioambiental Euro 5 para los vehículos de categoría L, determinadas subcategorías de vehículos deberán cumplir requisitos técnicos adicionales a partir de unas fechas concretas. Otras subcategorías están exentas de determinados requisitos o deben cumplirlos más tarde de lo previsto inicialmente en el Reglamento (UE) n.o 168/2013. |
|
(2) |
Los modelos de homologación de tipo establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 901/2014 de la Comisión (3) deben adaptarse a la vista de las modificaciones previstas en el Reglamento (UE) 2019/129 para facilitar el proceso de homologación de tipo y permitir a las autoridades nacionales verificar el cumplimiento de los requisitos de las fases medioambientales Euro 5 y Euro 5+ aplicables en una fecha determinada. |
|
(3) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 901/2014 en consecuencia. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Técnico sobre Vehículos de Motor, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 901/2014 se modifica como sigue:
|
1) |
Se inserta el artículo 12 bis siguiente: «Artículo 12 bis Disposiciones transitorias 1. Hasta el 30 de junio de 2020, las autoridades nacionales seguirán concediendo homologaciones de tipo a los tipos de vehículo con arreglo al presente Reglamento en su versión aplicable el 11 de marzo de 2020. 2. Hasta el 31 de diciembre de 2020, los Estados miembros autorizarán la introducción en el mercado, la matriculación y la puesta en servicio de los vehículos con base en un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento en su versión aplicable el 11 de marzo de 2020.». |
|
2) |
Los anexos I, IV, VII y VIII se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 60 de 2.3.2013, p. 52.
(2) Reglamento (UE) 2019/129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de enero de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 168/2013 en lo que se refiere a la aplicación de la fase Euro 5 a la homologación de tipo de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos (DO L 30 de 31.1.2019, p. 106).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 901/2014 de la Comisión, de 18 de julio de 2014, por el que se desarrolla el Reglamento (UE) n.o 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos administrativos para la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos (DO L 249 de 22.8.2014, p. 1).
ANEXO
1)
El anexo I se modifica como sigue:|
a) |
La parte B se modifica como sigue:
|
|
b) |
en el apéndice 3, la entrada de datos 4.0.1 de la ficha de características se sustituye por el texto siguiente:
|
|
c) |
en el apéndice 6, la entrada de datos 4.0.1 de la ficha de características se sustituye por el texto siguiente:
|
|
d) |
en el apéndice 7, la entrada de datos 4.0.1 de la ficha de características se sustituye por el texto siguiente:
|
|
e) |
en el apéndice 8, la entrada de datos 4.0.1 de la ficha de características se sustituye por el texto siguiente:
|
2)
En el anexo IV, apéndice 1, sección 2, la entrada 4.0.1 se sustituye por el texto siguiente:|
«4.0.1. |
Fase medioambiental: Euro (3/4/5/5+) (1)». |
3)
En el anexo VII, punto 5, la tabla 1 se modifica como sigue:|
a) |
se inserta la fila siguiente tras la fila relativa a «Sistema: emisiones del motor (fase Euro 5)»:
|
|
b) |
las filas relativas al «Sistema: diagnóstico a bordo medioambiental [DAB fase I: puntos 1.8.1 a 1.8.2 del anexo IV del Reglamento (UE) n.o 168/2013]» y al «Sistema: diagnóstico a bordo medioambiental [DAB fase II: punto 1.8.3 del anexo IV del Reglamento (UE) n.o 168/2013]» se sustituyen por el texto siguiente:
|
|
c) |
se insertan las filas siguientes tras la fila relativa a «Sistema: diagnóstico a bordo medioambiental [DAB fase II: punto 1.8.3 del anexo IV del Reglamento (UE) n.o 168/2013]»:
|
4)
El anexo VIII se modifica como sigue:|
a) |
el punto 2.2.1.1.2 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
b) |
el punto 2.2.1.9.3 se modifica como sigue:
|
|
c) |
en el punto 2.2.1.6.3.3.2, el cuadro 5-7 se modifica como sigue:
|
|
d) |
el punto 2.2.1.9.4 se modifica como sigue:
|
DECISIONES
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21.2.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 48/12 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/240 DE LA COMISIÓN
de 20 de febrero de 2020
por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/47, relativa a las medidas de protección en relación con la gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en determinados Estados miembros
[notificada con el número C(2020) 1082]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios dentro de la Unión de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y en particular su artículo 10, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Decisión de Ejecución (UE) 2020/47 de la Comisión (3) se adoptó a raíz de que se registraran brotes de gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en explotaciones con aves de corral de determinados Estados miembros, y de que dichos Estados miembros establecieran las zonas de protección y de vigilancia correspondientes conforme a la Directiva 2005/94/CE del Consejo (4). |
|
(2) |
La Decisión de Ejecución (UE) 2020/47 dispone que las zonas de protección y de vigilancia establecidas por los Estados miembros que figuran en el anexo de dicha Decisión de Ejecución, de conformidad con la Directiva 2005/94/CE, deben abarcar, como mínimo, las zonas que figuran como zonas de protección y de vigilancia en dicho anexo. |
|
(3) |
A raíz de la aparición de nuevos casos de gripe aviar altamente patógena del subtipo H5N8 en aves de corral de Alemania y Polonia, recientemente se modificó el anexo de la Decisión de Ejecución 2020/47 mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2020/210 de la Comisión (5), ya que dichos casos debían quedar reflejados en el citado anexo. |
|
(4) |
Desde la fecha de adopción de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/210, Chequia ha notificado a la Comisión un nuevo brote de gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en una explotación de aves de corral, en la región de Pardubice. |
|
(5) |
Además, Bulgaria ha notificado a la Comisión un brote de gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en una explotación de aves de corral en la región de Plovdiv. |
|
(6) |
Bulgaria no figura actualmente en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/47, y el nuevo brote en Chequia se halla fuera de las zonas que actualmente figuran en dicho anexo en lo que respecta a Chequia. A raíz de estos nuevos brotes de gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8, las autoridades competentes de dichos Estados miembros han adoptado las medidas necesarias exigidas de conformidad con la Directiva 2005/94/CE, incluido el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia en torno a estos nuevos brotes. |
|
(7) |
La Comisión ha examinado las medidas adoptadas por Bulgaria y Chequia de conformidad con la Directiva 2005/94/CE, y considera que los límites de las zonas de protección y de vigilancia, establecidas por las autoridades competentes de dichos Estados miembros, se encuentran a una distancia suficiente de todas las explotaciones en las que se han confirmado los recientes brotes de gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8. |
|
(8) |
Con objeto de prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y de evitar que terceros países impongan obstáculos injustificados al comercio, es necesario describir rápidamente a nivel de la Unión, en colaboración con Bulgaria y Chequia, las nuevas zonas de protección y de vigilancia establecidas por dichos Estados miembros de conformidad con la Directiva 2005/94/CE. Por consiguiente, deben modificarse las zonas de protección y de vigilancia referentes a Chequia que figuran en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/47 y es preciso incluir las nuevas zonas de protección y de vigilancia en relación con Bulgaria. |
|
(9) |
En consecuencia, debe modificarse el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/47, para actualizar la regionalización a nivel de la Unión, con el fin de incluir las nuevas zonas de protección y de vigilancia establecidas por Bulgaria y Chequia de conformidad con la Directiva 2005/94/CE, así como la duración de las restricciones aplicables en ellas. |
|
(10) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2020/47 en consecuencia. |
|
(11) |
Dada la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión por lo que se refiere a la propagación de la gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8, es importante que surtan efecto a la mayor brevedad las modificaciones que se introducen, mediante la presente Decisión, en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/47. |
|
(12) |
Las medidas previstas por la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/47 se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2020.
Por la Comisión
Stella KYRIAKIDES
Miembro de la Comisión
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(3) Decisión de Ejecución (UE) 2020/47 de la Comisión, de 20 de enero de 2020, relativa a las medidas de protección en relación con la gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en determinados Estados miembros (DO L 16 de 21.1.2020, p. 31).
(4) Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (DO L 10 de 14.1.2006, p. 16).
(5) Decisión de Ejecución (UE) 2020/210 de la Comisión, de 14 de febrero de 2020, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/47, relativa a las medidas de protección en relación con la gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en determinados Estados miembros (DO L 43 de 17.2.2020, p. 77).
ANEXO
El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/47 se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO
PARTE A
Zonas de protección en los Estados miembros afectados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2:
Estado miembro: Bulgaria
|
Superficie que comprende las zonas siguientes: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE |
||
|
Región de Plovdiv: |
|||
|
Municipio de Rakovski:
|
15.3.2020 |
||
Estado miembro: Chequia
|
Superficie que comprende las zonas siguientes: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE |
|
Región de Pardubice: |
|
|
Bělešovice (750468), Blížňovice (618322), Bořice u Hrochova Týnce (608190), Čankovice (618331), Čeradice nad Loučnou (619655), Dolní Roveň (630080) - jižní část katastrálního vymezená silnicí č. 322, Holešovice u Chroustovic (641111), Horní Roveň (643971) - jižní část katastrálního vymezená silnicí č. 322, Chroustovice (654264), Lipec u Slepotic (750476), Moravany nad Loučnou (698482), Platěnice (698491), Slepotice (750492), Turov nad Loučnou (771732) |
13.3.2020 |
Estado miembro: Alemania
|
Superficie que comprende las zonas siguientes: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
BADEN-WÜRTTEMBERG, Kreis Hohelohenkreis: |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Folgende Gemarkungen sind vollständig enthalten:
Teilweise enthalten sind die Gemarkungen
|
28.2.2020 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
BADEN-WÜRTTEMBERG, Kreis Heilbronn: |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Teilweise enthalten sind die Flur Eschenau:
|
28.2.2020 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Estado miembro: Hungría
|
Superficie que comprende las zonas siguientes: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE |
|
Komárom-Esztergom megye: |
|
|
Ács és Bábolna települések közigazgatási területeinek a 47.687049 és a 17.989846, a 47.690195 és a 17.995825, valamint a 47.686220 és a 17.987319 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területei |
17.2.2020 |
Estado miembro: Eslovaquia
|
Superficie que comprende las zonas siguientes: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE |
|
Región de Čadca: |
|
|
Municipios: Stará Bystrica, Radôstka |
18.2.2020 |
Estado miembro: Polonia
|
Superficie que comprende las zonas siguientes: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE |
|
W województwie wielkopolskim w powiecie wolsztyńskim: |
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1.W gminie Wolsztyn miejscowości: Berzyna, Stary Widzim Piekiełko, Adamowo Piekiełko, Kębłowo Kolonia, część miejscowości Niałek Wielki położona na południe od drogi nr 32 |
20.2.2020 |
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W województwie warmińsko – mazurskim w powiecie iławskim |
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W gminie Zalewo: Rąbity, Międzychód, Zatyki, Surbajny, Koziny, Kupin, Rudnia |
20.2.2020 |
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W województwie warmińsko – mazurskim w powiecie ostródzkim |
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W gminie Grunwald miejscowości: Góry Lubiańskie, Zybułtowo, Lubian, Mielno, Stębark |
4.3.2020 |
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W województwie śląskim w powiecie raciborskim: |
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W gminie Kuźnia Raciborska, miejscowości: Ruda Kozielska, część miejscowości Rudy połozona na zachód od drogi nr 919 |
20.2.2020 |
Estado miembro: Rumanía
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Superficie que comprende las zonas siguientes: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE |
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Județul Maramureș |
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Oraș Seini Oraș Seini - localitatea Săbișa |
13.2.2020 |
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Județul Satu Mare |
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Comuna Pomi, localitatea Pomi |
13.2.2020 |
PARTE B
Zonas de vigilancia en los Estados miembros afectados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 3:
Estado miembro: Bulgaria
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Superficie que comprende las zonas siguientes: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 31 de la Directiva 2005/94/CE |
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Región de Plovdiv: |
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Municipio de Rakovski:
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Del 16.3.2020 al 24.3.2020 |
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Municipio de Brezovo:
Municipio de Rakovski:
Municipio de Kaloyanovo:
Municipio de Maritsa:
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24.3.2020 |
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Estado miembro: Chequia
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Superficie que comprende las zonas siguientes: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 31 de la Directiva 2005/94/CE |
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Región de Pardubice: |
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Bělešovice (750468), Blížňovice (618322), Bořice u Hrochova Týnce (608190), Čankovice (618331), Čeradice nad Loučnou (619655), Dolní Roveň (630080) - jižní část katastrálního vymezená silnicí č. 322, Holešovice u Chroustovic (641111), Horní Roveň (643971) - jižní část katastrálního vymezená silnicí č. 322, Chroustovice (654264), Lipec u Slepotic (750476), Moravany nad Loučnou (698482), Platěnice (698491), Slepotice (750492), Turov nad Loučnou (771732) |
Del 14.3.2020 al 23.3.2020 |
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Blansko u Hrochova Týnce (648281), Bor u Chroustovic (761761), Brčekoly (761770), Časy (653004), Černá za Bory (619965), Dašice (624799), Dolní Bezděkov (628697), Dolní Roveň (630080) - severní část katastrálního vymezená silnicí č. 322, Dolní Ředice (630136) - jižní část katastrálního území vymezená silnicí č. 36, Dvakačovice (777617), Holice v Čechách (641146) - jižní část katastrálního území vymezené vodním tokem Ředického potoka, Honbice (641723), Horní Roveň (643971) - severní část katastrálního vymezená silnicí č. 322, Horní Ředice (644013) - jižní část katastrálního území vymezená silnicí č. 36, Hostovice u Pardubic (645991), Hrochův Týnec (648299), Chrast (653799), Janovičky u Zámrsku (790931), Jaroslav (657522), Jenišovice u Chrudimi (658448), Kočí (667633), Komárov u Holic (668699), Kostěnice (670570), Lány u Dašic (679101), Lhota u Chroustovic (681164), Libanice (641731), Litětiny (685283), Lozice (687847), Mentour (693103), Městec (693278), Mnětice (619981), Moravanský (698474), Mravín (763322), Nabočany (700983), Opočno nad Loučnou (768995), Ostrov (715981), Ostřetín (716332), Poděčely (723622), Popovec u Řepníků (745227), Prachovice u Dašic (624802), Přestavlky u Chrudimi (735159), Radhošť (737640), Radim (737798), Rosice u Chrasti (741191), Řestoky (745324), Sedlec u Vraclavi (785148), Sedlíšťka (737658), Srbce u Luže (752878), Stíčany (648311), Stradouň (755800), Synčany (761788), Štěnec (763331), Topol (667641), Trojovice (768529), Trusnov (769002), Tuněchody (771465), Týnišťko (772437), Uhersko (772976), Úhřetice (773298), Úhřetická Lhota (773301), Vejvanovice (777625), Velké Koloděje (779041), Veská (780979), Vinary u Vysokého Mýta (782190), Vraclav (785164), Vysoká u Holic (716341), Zájezdec (790419), Zalažany (658464), Zminný (793388) |
23.3.2020 |
Estado miembro: Alemania
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Superficie que comprende las zonas siguientes: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 31 de la Directiva 2005/94/CE |
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BADEN-WÜRTTEMBERG, Kreis Hohelohenkreis: |
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Folgende Gemarkungen sind vollständig enthalten:
Teilweise enthalten sind die Gemarkungen
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Del 29.2.2020 al 8.3.2020 |
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Folgende Gemarkungen sind vollständig enthalten:
Folgende Gemarkungen sind teilweise im Beobachtungsgebiet und im Sperrbezirk enthalten, die genaue Abgrenzung ist der Beschreibung des Sperrbezirks zu entnehmen:
Teilweise enthalten sind die Gemarkungen Möglingen und Ohrnberg (Gemeinde Öhringen):
Teilweise enthalten ist die Gemarkung Zweiflingen:
Teilweise enthalten sind die Gemarkungen Neuenstein und Obersöllbach:
Teilweise enthalten ist die Gemarkung Michelbach:
Teilweise enthalten ist die Gemarkung Untersteinbach:
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8.3.2020 |
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BADEN-WÜRTTEMBERG, Kreis Heilbronn: |
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Teilweise enthalten sind die Flur Eschenau:
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Del 29.2.2020 al 8.3.2020 |
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Folgende Gemeinden sind vollständig enthalten:
Folgende Gemarkungen sind vollständig enthalten:
Teilweise enthalten ist die Gemeinde Obersulm:
Teilweise enthalten ist die Gemarkung Unterheinriet (Gemeinde Untergruppenbach):
Teilweise enthalten ist die Gemarkung Weinsberg (Gemeidne Weinsberg):
Teilweise enthalten ist die Gemarkung Neuenstadt (Gemeinde Neuenstadt):
Teilweise enthalten ist die Gemarkung Gochsen (Gemeinde Hardthausen):
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8.3.2020 |
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BADEN WÜRTTEMBERG, Kreis Schwäbisch-Hall: |
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Folgende Gemarkungen sind vollständig enthalten: Ammertsweiler (Gemeinde Mainhardt) Teilweise enthalten ist die Gemarkung Geißelhardt (Gemeinde Mainhardt):
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8.3.2020 |
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Estado miembro: Hungría
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Superficie que comprende las zonas siguientes: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 31 de la Directiva 2005/94/CE |
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Komárom-Esztergom megye: |
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Bana, Bábolna, Csém, Kisigmánd, Komárom, Mocsa, Nagyigmánd és Tárkány települések közigazgatási területének a 47.687049 és a 17.989846, a 47.690195 és a 17.995825, valamint a 47.686220 és a 17.987319 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 10 km sugarú köráltal határolt területen belül és a védőkörzeten kívül eső területei |
26.2.2020 |
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Ács és Bábolna települések közigazgatási területeinek a 47.687049 és a 17.989846, a 47.690195 és a 17.995825, valamint a 47.686220 és a 17.987319 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területei |
Del 18.2.2020 al 26.2.2020 |
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Győr-Moson-Sopron megye: |
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Bőny, Nagyszentjános és Rétalap települések közigazgatási területeinek a 47.687049 és a 17.989846 valamint 47.690195 és 17.995825 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 10 km sugarú körön belül eső területei |
26.2.2020 |
Estado miembro: Eslovaquia
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Superficie que comprende las zonas siguientes: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 31 de la Directiva 2005/94/CE |
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Región de Nitra: |
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Municipios en la región de Nitra: City Komárno parte de Nová Stráž, parte del municipio de Žitná na Ostrove |
26.2.2020 |
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Región de Čadca: |
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Municipios: Stará Bystrica, Radôstka, Vychylovka |
Del 19.2.2020 al 27.2.2020 |
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Municipios: Klubina, Zborov nad Bystricou, Krásno nad Kysucou, Nová Bystrica, Dunajov |
27.2.2020 |
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Región de Žilina: |
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Municipio: Lutiše, Horná Tižiná |
27.2.2020 |
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Región de Kysucké Nové Mesto: |
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Municipio: Lodno, parte de los municipios: Kysucký Lieskovec, Horný Vadičov |
27.2.2020 |
Estado miembro: Polonia
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Superficie que comprende las zonas siguientes: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 31 de la Directiva 2005/94/CE |
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W województwie wielkopolskim, w powiecie ostrowskim: |
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Del 14.2.2020 al 23.2.2020 |
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W województwie wielkopolskim, w powiatach ostrowskim i krotoszyńskim: |
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W powiecie ostrowskim:
W powiecie krotoszyńskim: W gminie Krotoszyn miejscowości: Baszyny, Ugrzele, Janów, Orpiszew, Świnków |
23.2.2020 |
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W województwie wielkopolskim, w powiecie szamotulskim: |
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W gminie Ostroróg miejscowości: Zapust, Wielonek, Klemensowo, Rudki Huby, Ostroróg |
Del 16.2.2020 al 25.2.2020 |
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W województwie wielkopolskim, w powiecie szamotulskim: |
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W gminie Szamotuły miejscowości: Czyściec, Krzeszkowice, Kamionka, Otorowo, Lipnickie Huby, Lipnica, Brodziszewo, Emilianowo, Gałowo, Jastrowo, Ostrolesie, Koźle, Śmiłowo, Szamotuły |
25.2.2020 |
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W województwie wielkopolskim, w powiecie międzychodzkim |
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W gminie Chrzypsko Wielkie miejscowość Orle Wielkie |
25.2.2020 |
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W województwie wielkopolskim w powiecie wolsztyńskim: |
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W gminie Wolsztyn miejscowości: Berzyna, Stary Widzim Piekiełko, Adamowo Piekiełko, Kębłowo Kolonia, część miejscowości Niałek Wielki położona na południe od drogi nr 32 |
Del 21.2.2020 al 29.2.2020 |
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W województwie wielkopolskim w powiatach wolsztyńskim i grodziskim: |
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W powiecie wolsztyńskim:
W powiecie grodziskim: W gminie Rakoniewice miejscowości: Głodno, Cegielsko Adolfowo, Łąkie, część miejscowości Rostarzewo położona na zachód od ulic Topolowej i Ogrodowej |
29.2.2020 |
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W województwie lubuskim w powiecie zielonogórskim |
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W gminie Kargowa miejscowości: Obra Dolna, Nowy Jaromierz |
29.2.2020 |
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W województwie warmińsko – mazurskim w powiecie iławskim |
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W gminie Zalewo miejscowości: Rąbity, Międzychód, Zatyki, Surbajny, Koziny, Kupin, Rudnia |
Del 21.2.2020 al 29.2.2020 |
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W województwie warmińsko – mazurskim w powiatach iławskim, ostródzkim: |
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Powiat iławski: W gminie Zalewo miejscowości: Karpowo, Śliwa, Dajny, Barty, Pozorty, Girgajny, Mazanki, Janiki Wielkie, Janiki Małe, Jaśkowo, Wielowieś, Boreczno, Duba, Mozgowo, Huta Wielka, Skitławki, Urowo, Gubławki, Wieprz, Matyty, Polajny, Jerzwałd, Rucewo, Kiemiany, Dobrzyki, Witoszewo, Gajdy, Półwieś, Zalewo, Bajdy, Sadławki, Bądki, Bednarzówka, Brzeziniak, Jezierce, Bukowiec, Likszajny, Tarpno, Nowe Chmielówko Powiat ostródzki:
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29.2.2020 |
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W województwie pomorskim w powiecie sztumskim: |
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W gminie Stary Dzierzgoń od granicy województwa pomorskiego wzdłuż drogi łączącej miejscowości Bajdy-Przezmark do miejscowości Przezmark, następnie po drugiej stronie drogi wojewódzkiej 519 wzdłuż jeziora Motława Wielka do miejscowości Danielówka, dalej drogą leśną do jeziora Witoszewskiego w województwie warmińsko-mazurskim. |
29.2.2020 |
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W województwie warmińsko – mazurskim w powiecie ostródzkim: |
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W gminie Grunwald miejscowości: Góry Lubiańskie, Zybułtowo, Lubian, Mielno, Stębark |
Del 5.3.2020 al 13.3.2020 |
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W województwie warmińsko – mazurskim w powiatach: ostródzkim, działdowskim, nidzickim, olsztyńskim: |
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13.3.2020 |
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W województwie śląskim w powiecie raciborskim: |
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W gminie Kuźnia Raciborska, miejscowości: Ruda Kozielska, część miejscowości Rudy położona na zachód od drogi nr 919 |
Del 21.2.2020 al 29.2.2020 |
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W województwie śląskim w powiatach raciborskim, rybnickim, gliwickim, w powiecie miejskim Rybnik: |
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W powiecie raciborskim:
W powiecie rybnickim:
W powiecie miejskim Rybnik dzielnice: Stodoły, Grabownia, Chwałęcice, Ochojec, część dzielnicy Rybnicka Kuźnia położona na północ od ulicy Podmiejskiej, część dzielnicy Golejów położona na zachód od drogi nr 78 oraz na północ od ulicy Komisji Edukacji Narodowej; W powiecie gliwickim:
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29.2.2020 |
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W województwie opolskim w powiecie kędzierzyńsko-kozielskim: |
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W gminie Bierawa miejscowości: Solarnia, Kotlarnia, Goszyce, Dziergowice |
29.2.2020 |
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Estado miembro: Rumanía
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Superficie que comprende las zonas siguientes: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 31 de la Directiva 2005/94/CE |
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Județul Maramureș |
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Oraș Seini Oraș Seini - localitatea Săbișa |
Del 14.2.2020 al 22.2.2020 |
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Comuna Cicârlău- Localitatea Cicârlău Comuna Cicârlău - Localitatea Bârgău Comuna Cicârlău - Localitatea Handalu Ilbei Comuna Cicârlău - Localitatea Ilba Oraș Seini- Localitatea Viile Apei Comuna Ardusat- Localitatea Ardusat |
22.2.2020 |
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Județul Satu Mare |
|
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Comuna Pomi, localitatea Pomi |
Del 14.2.2020 al 22.2.2020 |
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Comuna Orașu Nou- Localitatea Orașu Nou Vii Comuna Orașu Nou- Localitatea Racșa Vii Comuna Pomi- Localitatea Aciua Comuna Pomi- Localitatea Bicău Comuna Pomi- Localitatea Borlești Comuna Apa- Localitatea Apa Comuna Apa- Localitatea Someșeni Comuna Crucișor- Localitatea Crucișor Comuna Crucișor- Localitatea Iegheriște Comuna Valea Vinului- Localitatea Valea Vinului Comuna Valea Vinului- Localitatea Roșiori Comuna Medieșu Aurit- Localitatea Medieș Râturi Comuna Medieșu Aurit-Localitatea Medieș Vii Comuna Orașu Nou- Racșa |
22.2.2020 |
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES
|
21.2.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 48/26 |
[Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben consultarse en la última versión del documento de situación CEPE TRANS/WP.29/343, disponible en: http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html]
Reglamento n.o 118 de las Naciones Unidas — Prescripciones técnicas uniformes relativas al comportamiento frente al fuego o a la capacidad de los materiales utilizados en la fabricación de determinadas categorías de vehículos de motor para repeler combustible o lubricante [2020/241]
Incluye todo texto válido hasta:
el suplemento 1 de la serie 03 de enmiendas. Fecha de entrada en vigor: 16 de octubre de 2018
El presente documento únicamente pretende servir de instrumento de documentación. Los textos auténticos y jurídicamente vinculantes son los siguientes:
|
— |
ECE/TRANS/WP.29/2013/12 |
|
— |
ECE/TRANS/WP.29/2016/14 |
|
— |
ECE/TRANS/WP.29/2017/16 |
|
— |
ECE/TRANS/WP.29/2017/18 y |
|
— |
ECE/TRANS/WP.29/2018/24 |
ÍNDICE
REGLAMENTO
1. Ámbito de aplicación
2. Definiciones: observación general
3. Solicitud de homologación
4. Homologación
5. Parte I: Homologación de un tipo de vehículo en lo referente al comportamiento frente al fuego de los componentes utilizados en la cabina, el compartimento del motor y cualquier compartimento de calefacción independiente y en lo referente al comportamiento frente al fuego de los cables eléctricos y los manguitos de cables o conductos de cables utilizados en el vehículo, o a la capacidad de los materiales aislantes utilizados en el compartimento del motor y en cualquier compartimento de calefacción independiente para repeler combustible o lubricante
6. Parte II: Homologación de un componente en lo referente a su comportamiento frente al fuego o a su capacidad para repeler combustible o lubricante
7. Modificación del tipo y extensión de la homologación
8. Conformidad de la producción
9. Sanciones por no conformidad de la producción
10. Cese definitivo de la producción
11. Nombres y direcciones de los servicios técnicos encargados de realizar los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo
12. Disposiciones transitorias
ANEXOS
1. Ficha de características del vehículo
2. Ficha de características del componente
3. Comunicación (relativa a la homologación de un tipo de vehículo)
4. Comunicación (relativa a la homologación de un tipo de componente)
5. Disposición de las marcas de homologación
6. Ensayo para determinar el índice de combustión horizontal de los materiales
7. Ensayo para determinar el comportamiento de fusión de los materiales
8. Ensayo para determinar el índice de combustión vertical de los materiales
9. Ensayo para determinar la capacidad de los materiales para repeler combustible o lubricante
10. Ensayo para determinar la resistencia a la propagación de las llamas de los cables eléctricos
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN
1.1. El presente Reglamento se aplica al comportamiento frente al fuego (inflamabilidad, índice de combustión y comportamiento de fusión) y a la capacidad para repeler combustible o lubricante de los materiales utilizados en los vehículos de la categoría M3, clases II y III (1).
Se concederá la homologación de tipo con arreglo a lo siguiente:
1.2. Parte I. Homologación de un tipo de vehículo en lo referente al comportamiento frente al fuego de los componentes utilizados en la cabina, en el compartimento del motor y en cualquier compartimento de calefacción independiente o a su capacidad para repeler combustible o lubricante, así como en lo referente al comportamiento frente al fuego de los cables eléctricos y los manguitos de cables o conductos de cables utilizados para proteger cables eléctricos en el vehículo.
1.3. Parte II. Homologación de un componente en lo referente a su comportamiento frente al fuego o a la capacidad de los componentes utilizados en la cabina, el compartimento del motor y cualquier compartimento de calefacción independiente para repeler combustible o lubricante.
2. DEFINICIONES: OBSERVACIÓN GENERAL
2.1. «Fabricante»: persona u organismo responsable, ante la autoridad de homologación de tipo, de todo lo relacionado con el procedimiento de homologación de tipo y de garantizar la conformidad de la producción. No es indispensable que dicha persona u organismo participe directamente en todas las fases de fabricación del vehículo o componente objeto del proceso de homologación.
2.2. «Cabina»: cualquier compartimento destinado a los pasajeros, conductores o personal, limitado
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a) |
el techo; |
|
b) |
el suelo; |
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c) |
la pared delantera, la trasera y las laterales; |
|
d) |
las puertas; |
|
e) |
los cristales exteriores. |
2.3. «Compartimento del motor»: el compartimento en el que se instala el motor y en el que puede instalarse un calefactor de combustión.
2.4. «Compartimento de calefacción independiente»: un compartimento para un calefactor de combustión ubicado fuera de la cabina y del compartimento del motor.
2.5. «Materiales de producción»: productos en forma de materiales a granel (como tapicerías) o componentes preformados, suministrados a un fabricante para su incorporación en un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento, o a un taller para su utilización en la actividad de mantenimiento o reparación de vehículos.
2.6. «Asiento»: estructura que puede ser parte integrante o no de la estructura del vehículo, recubierta de tapicería y concebida para acomodar a una persona adulta. El término se aplica tanto a un asiento individual como a la parte de un asiento múltiple concebida para acomodar a una persona adulta.
2.7. «Grupo de asientos»: asiento múltiple o asientos separados pero contiguos (es decir, con los anclajes delanteros de uno alineados con los anclajes traseros de otro o delante de los mismos, y alineados con los anclajes delanteros de otro asiento o detrás de los mismos) que puedan acomodar a una o varias personas adultas.
2.8. «Asiento múltiple»: estructura recubierta de tapicería y concebida para acomodar a más de una persona adulta.
2.9. «Material instalado en posición vertical»: el material instalado en la cabina, el compartimento del motor y cualquier compartimento de calefacción independiente del vehículo de modo que su inclinación sea superior al 15 % cuando el vehículo tenga su masa en orden de marcha y se encuentre sobre una superficie horizontal y lisa.
2.10. «Cable eléctrico»: cable monoconductor o cable multiconductor, en su caso enfundado, apantallado o no apantallado, con dos o más conductores paralelos soldados, retorcidos o trenzados, incluidos los conductores que forman un conjunto único que permite la transferencia de señales eléctricas de un dispositivo a otro.
2.11. «Manguito de cable»: cualquier componente que envuelve cables sencillos en un cable multiconductor o un arnés eléctrico.
2.12. «Conducto de cable»: cualquier componente que cubre cables eléctricos para guiarlos o encaminarlos (por ejemplo, tubos, canales o guías), o para sujetarlos al vehículo.
3. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
3.1. La solicitud de homologación de un tipo de vehículo o componente en relación con el presente Reglamento deberá presentarla el fabricante.
3.2. Deberá ir acompañada de un informe que se ajustará al modelo mostrado en el anexo 1 o en el anexo 2.
3.3. Deberán entregarse al servicio técnico encargado de realizar los ensayos de homologación los elementos siguientes.
3.3.1. En el caso de la homologación de un vehículo: una unidad del tipo de vehículo cuya homologación se solicita.
3.3.2. En el caso de componentes que ya gocen de homologación de tipo: deberá adjuntarse a la solicitud de homologación de tipo del vehículo una lista con los números de homologación de tipo y las designaciones de tipo del fabricante de los componentes afectados.
3.3.3. En el caso de componentes que no gocen de homologación de tipo:
3.3.3.1. muestras, en la cantidad indicada en los anexos 6 a 9, de los componentes utilizados en los vehículos, que sean representativas del tipo que se desee homologar;
3.3.3.2. se presentará además una muestra al servicio técnico competente para que sirva de referencia en lo sucesivo;
3.3.3.3. en cuanto a dispositivos tales como asientos, cortinas, paneles de separación, etc., deberán suministrarse las muestras indicadas en el punto 3.3.3.1, además de un dispositivo completo tal y como se ha indicado anteriormente;
3.3.3.4. las muestras llevarán clara e indeleblemente marcada la denominación comercial o la marca del solicitante y la designación del tipo.
4. HOMOLOGACIÓN
4.1. Si el tipo presentado a homologación de acuerdo con el presente Reglamento cumple los requisitos pertinentes en él establecidos, deberá concederse la homologación.
4.2. Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Los dos primeros dígitos de dicho número (en la actualidad 03, correspondiente a la serie 03 de enmiendas) indicarán la serie de enmiendas que incorpore las modificaciones importantes más recientes del Reglamento en el momento de expedirse la homologación. Una misma Parte Contratante no podrá asignar el mismo número a otro tipo de vehículo o componente, según se definen en el presente Reglamento.
4.3. La homologación o la extensión de la homologación de un tipo con arreglo al presente Reglamento se comunicará a las Partes Contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento por medio de un formulario que deberá ajustarse a los modelos que figuran en los anexos 3 o 4, según el caso, del presente Reglamento.
4.4. Se colocará una marca de homologación internacional, de manera visible y en un lugar fácilmente accesible indicado en el impreso de homologación, en cada vehículo que se ajuste a un tipo homologado con arreglo al presente Reglamento; la marca consistirá en:
4.4.1. Un círculo en torno a la letra «E» seguida del número distintivo del país que ha concedido la homologación (2).
4.4.2. El número del presente Reglamento seguido de la letra «R», el número romano «I» para indicar la parte I del presente Reglamento, un guion y el número de homologación, colocados a la derecha del círculo prescrito en el punto 4.4.1.
4.4.3. Si el vehículo es conforme a un tipo de vehículo homologado de acuerdo con uno o varios Reglamentos anejos al Acuerdo en el país que ha concedido la homologación con arreglo al presente Reglamento, no será necesario repetir el símbolo prescrito en el punto 4.4.1; en tal caso, se indicarán en columnas verticales a la derecha del símbolo prescrito en el punto 4.4.1 los reglamentos en virtud de los cuales se ha concedido la homologación en el país que la concedió de conformidad con el presente Reglamento.
4.4.4. La marca de homologación será claramente legible e indeleble.
4.4.5. La marca de homologación se pondrá en la placa de datos del vehículo colocada por el fabricante, o cerca de la misma.
4.5. No es necesario marcar individualmente cada material de producción, aunque en el embalaje en el que se suministre debe figurar la marca de homologación internacional consistente en:
4.5.1. Un círculo en torno a la letra «E» seguida del número distintivo del país que ha concedido la homologación2;
4.5.2. El número del presente Reglamento seguido de la letra «R», el número romano «II» para indicar la parte II del presente Reglamento, un guion y el número de homologación, colocados a la derecha del círculo prescrito en el punto 4.4.1.
4.5.3. Cerca del círculo:
4.5.3.1. Símbolos que señalen la dirección en la que puede instalarse el material:
|
|
para la dirección horizontal (véase el punto 6.2.1); |
|
|
para la dirección horizontal (véase el punto 6.2.1); |
|
|
para las direcciones horizontal y vertical (véanse los puntos 6.2.1, 6.2.3 y 6.2.4). |
4.5.3.2. El símbolo «V» indica que el material cumple los requisitos establecidos en el punto 6.2.2.
4.5.4. La marca de homologación será claramente legible e indeleble.
4.6. Los componentes pueden marcarse con la marca de homologación prevista en el punto 4.5.
4.6.1. Si se marcan, en el marcado de componentes completos, como asientos, paneles de separación, portaequipajes, etcétera, deberá figurar el símbolo «CD», que indica que el componente se ha homologado como dispositivo completo.
4.7. En el anexo 5 del presente Reglamento figuran algunos ejemplos de disposición de la marca de homologación.
5. PARTE I: HOMOLOGACIÓN DE UN TIPO DE VEHÍCULO EN LO REFERENTE AL COMPORTAMIENTO FRENTE AL FUEGO DE LOS COMPONENTES UTILIZADOS EN LA CABINA, EL COMPARTIMENTO DEL MOTOR Y CUALQUIER COMPARTIMENTO DE CALEFACCIÓN INDEPENDIENTE Y EN LO REFERENTE AL COMPORTAMIENTO FRENTE AL FUEGO DE LOS CABLES ELÉCTRICOS Y LOS MANGUITOS DE CABLES O CONDUCTOS DE CABLES UTILIZADOS EN EL VEHÍCULO, O A LA CAPACIDAD DE LOS MATERIALES AISLANTES UTILIZADOS EN EL COMPARTIMENTO DEL MOTOR Y EN CUALQUIER COMPARTIMENTO DE CALEFACCIÓN INDEPENDIENTE PARA REPELER COMBUSTIBLE O LUBRICANTE
5.1. Definición
A efectos de la parte I del presente Reglamento, se entenderá por:
5.1.1. «Tipo de vehículo», los vehículos que no presentan entre sí diferencias sustanciales, como la designación de tipo realizada por el fabricante.
5.2. Especificaciones
5.2.1. Los materiales del interior y de 13 mm como máximo más allá de la cabina, los materiales del compartimento del motor, los materiales de cualquier compartimento de calefacción independiente y los cables eléctricos, manguitos de cables o conductos de cables utilizados en el vehículo que se desea homologar deberán cumplir los requisitos de la parte II del presente Reglamento.
5.2.2. Los materiales o equipos utilizados en la cabina, en el compartimento del motor y en cualquier compartimento de calefacción independiente o en los dispositivos homologados como componentes, cables eléctricos y manguitos de cables o conductos de cables utilizados en el vehículo se instalarán de forma que reduzcan al mínimo el riesgo de producción y propagación de llamas.
5.2.3. Dichos materiales o equipos se instalarán exclusivamente de conformidad con sus funciones previstas y con los ensayos a los que hayan sido sometidos (véanse los puntos 6.2.1, 6.2.2, 6.2.3, 6.2.4, 6.2.5, 6.2.6 y 6.2.7), especialmente en relación con su comportamiento frente al fuego y su comportamiento de fusión (dirección horizontal/vertical) o a su capacidad de repeler combustible o lubricante.
5.2.4. En la medida de lo posible, los agentes adhesivos empleados para fijar el material interior a su estructura de apoyo no irán en perjuicio del comportamiento frente al fuego del material.
6. PARTE II: HOMOLOGACIÓN DE UN COMPONENTE EN LO REFERENTE A SU COMPORTAMIENTO FRENTE AL FUEGO O A SU CAPACIDAD PARA REPELER COMBUSTIBLE O LUBRICANTE
6.1. Definiciones
A los efectos de la parte II del presente Reglamento, se entenderá por:
6.1.1. «Tipo de componente», los componentes que no presentan entre sí diferencias sustanciales en los siguientes aspectos:
6.1.1.1. la designación del tipo por parte del fabricante;
6.1.1.2. el uso previsto (tapicería del asiento, recubrimiento del techo, aislamiento, etcétera);
6.1.1.3. el material o materiales de base (como la lana, el plástico, la goma o materiales mezclados);
6.1.1.4. el número de capas en el caso de los materiales compuestos;
6.1.1.5. otras características en la medida en que tengan un efecto apreciable en el funcionamiento prescrito en el presente Reglamento.
6.1.2. «Índice de combustión», el cociente entre la distancia recorrida por el fuego, medida conforme al anexo 6 o al anexo 8 del presente Reglamento, y el tiempo que tarda en recorrer esta distancia; se expresa en milímetros por minuto.
6.1.3. «Material compuesto», el constituido por varias capas de materiales, similares o distintos, aglomerados por cementación, pegado, revestimiento, soldadura, etcétera; cuando el conjunto presente discontinuidades (costuras, puntos de soldadura a alta frecuencia, remaches, etcétera), tales materiales no se considerarán materiales compuestos.
6.1.4. «Superficie visible», la parte de un material que está orientada hacia la cabina, el compartimento del motor y cualquier compartimento de calefacción independiente una vez que el material ha sido montado en el interior del vehículo.
6.1.5. «Tapicería», la combinación del acolchado interior y del material de acabado superficial, que constituyen conjuntamente el revestimiento almohadillado de la estructura del asiento.
6.1.6. «Recubrimiento interior», el material o materiales que constituyen conjuntamente el acabado superficial y el sustrato del techo, panel o piso.
6.1.7. «Material de aislamiento», el material o materiales utilizados para reducir la transferencia de calor por conducción, convección y radiación de insonorización en el compartimento del motor y en cualquier compartimento de calefacción independiente.
6.1.8. «Capacidad para repeler combustible o lubricante», la capacidad de los materiales para repeler combustible o lubricante, medida con arreglo al anexo 9 del presente Reglamento.
6.2. Especificaciones
6.2.1. Los materiales siguientes deberán someterse al ensayo descrito en el anexo 6 del presente Reglamento:
|
a) |
materiales y materiales compuestos instalados en posición horizontal en la cabina; |
|
b) |
materiales de aislamiento instalados en posición horizontal en el compartimento del motor y en cualquier compartimento de calefacción independiente. |
El resultado del ensayo se considerará satisfactorio si, atendiendo a sus peores resultados, el índice de combustión horizontal no es superior a 100 mm/min o si la llama se extingue antes de alcanzar el último punto de medición.
Se considerará que los materiales que cumplan los requisitos del punto 6.2.3 también cumplen los requisitos contemplados en el presente punto.
6.2.2. Los materiales siguientes deberán someterse al ensayo descrito en el anexo 7 del presente Reglamento:
|
a) |
materiales y materiales compuestos instalados a más de 500 mm por encima del cojín del asiento y en el techo del vehículo; |
|
b) |
materiales de aislamiento instalados en posición horizontal en el compartimento del motor y en cualquier compartimento de calefacción independiente. |
El resultado del ensayo se considerará satisfactorio si, atendiendo a sus peores resultados, no se forma ninguna gota que inflame el algodón en rama.
6.2.3. Los materiales siguientes deberán someterse al ensayo descrito en el anexo 8 del presente Reglamento:
|
a) |
materiales y materiales compuestos instalados en posición vertical en la cabina; |
|
b) |
materiales de aislamiento instalados en posición vertical en el compartimento del motor y en cualquier compartimento de calefacción independiente. |
El resultado del ensayo se considerará satisfactorio si, atendiendo a sus peores resultados, el índice de combustión vertical no es superior a 100 mm/min o si la llama se extingue antes de destruir uno de los primeros hilos marcadores.
6.2.4. Se considerará que los materiales que alcancen un flujo térmico crítico en la extinción de un valor medio igual o superior a 20 kW/m2 cuando se sometan a ensayo con arreglo a la norma ISO 5658-2 (3), cumplen los requisitos de los puntos 6.2.2 y 6.2.3, siempre y cuando no se observen gotas incandescentes en sus peores resultados.
6.2.5. Todos los materiales de aislamiento instalados en el compartimento del motor y en cualquier compartimento de calefacción independiente se someterán al ensayo descrito en el anexo 9 del presente Reglamento.
El resultado del ensayo se considerará satisfactorio si, atendiendo a sus peores resultados, el incremento del peso de la muestra no supera 1 g.
Se permitirán los elementos huecos necesarios por razones técnicas, como los tubos o los elementos estructurales que deban atravesar el material, en la medida en que se mantenga la protección (material de sellado, cola, etcétera).
6.2.6. Todo cable eléctrico cuya longitud sea superior a 100 mm utilizado en el vehículo deberá someterse al ensayo de resistencia a la propagación de las llamas descrito en el anexo 10 del presente Reglamento. Como alternativa a estos requisitos, podrá aplicarse el procedimiento de ensayo descrito en la norma ISO 6722-1:2011, apartado 5.22. Los informes de ensayo y las homologaciones de los componentes obtenidos con arreglo a la norma ISO 6722:2006, apartado 12 seguirán siendo válidos.
La exposición a la llama de ensayo deberá finalizar:
|
1) |
para cables monoconductores:
o |
|
2) |
para cables monoconductores o multiconductores enfundados, apantallados o no apantallados, con una suma de tamaños de conductor menor o igual a 15 mm2:
o |
|
3) |
para cables monoconductores o multiconductores enfundados, apantallados o no apantallados, con una suma de tamaños de conductor superior a 15 mm2:
Los cables eléctricos del punto 2 podrán someterse a ensayo agrupadamente o por separado. Los cables eléctricos del punto 3 se someterán a ensayo por separado. El resultado del ensayo se considerará satisfactorio si, atendiendo a sus peores resultados, la llama de combustión del material aislante se extingue en 70 s y permanece sin quemarse un mínimo de 50 mm del aislamiento en la parte superior de la muestra. |
6.2.7. Todo manguito de cable o conducto de cable que supere una longitud de 100 mm deberá someterse a ensayo para determinar el índice de combustión de los materiales según se especifica en el anexo 8. El resultado del ensayo se considerará satisfactorio si, atendiendo a sus peores resultados, el índice de combustión vertical no es superior a 100 mm/min o si la llama se extingue antes de destruir uno de los primeros hilos marcadores.
6.2.8. Los materiales que no deberán someterse al ensayo descrito en los anexos 6 a 8 son:
6.2.8.1. las partes constituidas de metal o cristal;
6.2.8.2. cada accesorio de los asientos individuales cuya masa de material no metálico sea inferior a 200 g; si la masa total de estos accesorios supera los 400 g de material no metálico por asiento, se deberá someter a ensayo cada material;
6.2.8.3. los elementos cuya superficie o volumen no superen, respectivamente:
6.2.8.3.1. 100 cm2 o 40 cm3 para los elementos que estén conectados a una plaza de asiento individual,
6.2.8.3.2. 300 cm2 o 120 cm3 por fila de asientos y, como máximo, por metro lineal del interior de la cabina para los elementos que estén repartidos por el vehículo y que no estén conectados a una plaza de asiento individual;
6.2.8.4. los elementos para los que no es posible obtener una muestra en las medidas establecidas y descritas en el punto 3.1 del anexo 6, el punto 3 del anexo 7 y el punto 3.1 del anexo 8.
7. MODIFICACIÓN DEL TIPO Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN
7.1. Toda modificación de un tipo de vehículo o componente en relación con el presente Reglamento será notificada a la autoridad de homologación de tipo que haya concedido la homologación. A continuación, esta podrá optar por una de las posibilidades siguientes:
7.1.1. considerar que las modificaciones probablemente no tendrán consecuencias negativas apreciables y que, en cualquier caso, los vehículos o componentes siguen cumpliendo los requisitos, o
7.1.2. solicitar un nuevo informe de ensayo al servicio técnico responsable de la realización de los ensayos de homologación.
7.2. La confirmación o denegación de la homologación se comunicará a las Partes Contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento, especificando las modificaciones, mediante el procedimiento indicado en el punto 4.3.
7.3. La autoridad de homologación de tipo que expida la extensión de la homologación asignará un número de serie a cada comunicación referente a dicha extensión e informará de ello a las demás Partes en el Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento, mediante un formulario de comunicación conforme al modelo que figura en el anexo 3 o en el anexo 4 del presente Reglamento.
8. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
Los procedimientos relativos a la conformidad de la producción deberán ajustarse a los enunciados en el apéndice 1 del Acuerdo (E/ECE/324-E/ECE/TRANS/505/Rev.3), teniendo en cuenta los requisitos siguientes:
8.1. Los vehículos o componentes homologados en virtud del presente Reglamento estarán fabricados de forma que se ajusten al tipo homologado cumpliendo los requisitos estipulados en las partes correspondientes del presente Reglamento.
8.2. La autoridad de homologación de tipo que haya concedido la homologación de tipo podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicados en cada planta de producción. La frecuencia normal de estas verificaciones será de una vez cada dos años.
9. SANCIONES POR NO CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
9.1. Podrá retirarse la homologación de un tipo de vehículo o componente concedida con arreglo al presente Reglamento si no se cumplen los requisitos establecidos anteriormente.
9.2. Cuando una Parte del Acuerdo que aplique el presente Reglamento retire una homologación que había concedido anteriormente, informará de ello inmediatamente a las demás Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento, mediante un impreso de notificación conforme a los modelos que figuran en el anexo 3 o en el anexo 4 del presente Reglamento.
10. CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN
Cuando el titular de una homologación abandone completamente la fabricación de un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento, informará de ello a la autoridad que concediera la homologación. Tras la recepción de la correspondiente notificación, dicho organismo informará a las demás Partes Contratantes en el Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento, por medio de un impreso de notificación conforme al modelo que figura en el anexo 3 o en el anexo 4 del presente Reglamento.
11. NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS ENCARGADOS DE REALIZAR LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LAS AUTORIDADES DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO
Las Partes en el Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría de las Naciones Unidas los nombres y las direcciones de los servicios técnicos responsables de la realización de los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo que concedan la homologación y a los que deberán enviarse los certificados de homologación, o de extensión, denegación o retirada de la misma, expedidos en otros países.
12. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
12.1. A partir de la fecha oficial de entrada en vigor de la serie 01 de enmiendas, ninguna Parte Contratante que aplique el presente Reglamento denegará la concesión de homologaciones con arreglo al mismo en su versión modificada por la serie 01 de enmiendas.
12.2. Una vez transcurridos veinticuatro meses de la entrada en vigor de la serie 01 de enmiendas, las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento deberán conceder homologaciones únicamente si el tipo de vehículo o de componente sometido a la homologación responde a los requisitos del presente Reglamento tal y como ha sido modificado por la serie 01 de enmiendas.
12.3. A los sesenta meses de la fecha oficial de entrada en vigor de la serie 01 de enmiendas, las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento podrán denegar el primer registro nacional o regional (primera puesta en circulación) a un vehículo que no cumpla los requisitos del presente Reglamento modificado por la serie 01 de enmiendas.
12.4. Incluso después de la fecha de entrada en vigor de la serie 01 de enmiendas del presente Reglamento, las homologaciones de componentes conforme a la serie anterior de enmiendas continuarán siendo válidas y las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento deberán seguir aceptándolas.
12.5. Las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento no denegarán la extensión de la homologación conforme a la serie 00 de enmiendas del presente Reglamento.
12.6. A partir de la fecha oficial de entrada en vigor de la serie 02 de enmiendas, ninguna de las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento denegará la concesión de homologaciones con arreglo al mismo en su versión modificada por la serie 02 de enmiendas.
12.7. Una vez transcurridos cuarenta y ocho meses de la fecha oficial de entrada en vigor de la serie 02 de enmiendas, las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento deberán conceder homologaciones únicamente si el tipo de componente sometido a la homologación responde a los requisitos del presente Reglamento tal y como ha sido modificado por la serie 02 de enmiendas.
12.8. Una vez transcurridos sesenta meses de la fecha oficial de entrada en vigor de la serie 02 de enmiendas, las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento deberán conceder homologaciones únicamente si el tipo de vehículo sometido a la homologación responde a los requisitos del presente Reglamento tal y como ha sido modificado por la serie 02 de enmiendas.
12.9. A los noventa y seis meses de la fecha oficial de entrada en vigor de la serie 02 de enmiendas, las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento podrán denegar el primer registro nacional (primera puesta en circulación) a un vehículo que no cumpla los requisitos del presente Reglamento modificado por la serie 02 de enmiendas.
12.10. Incluso después de la fecha de entrada en vigor de la serie 02 de enmiendas, las homologaciones de componentes conforme a la serie anterior de enmiendas continuarán siendo válidas y las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento deberán seguir aceptándolas.
12.11. A partir de la fecha oficial de entrada en vigor de la serie 03 de enmiendas, ninguna de las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento denegará la concesión de homologaciones con arreglo al mismo en su versión modificada por la serie 03 de enmiendas.
12.12. Desde el 1 de septiembre de 2019, las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento deberán conceder homologaciones únicamente si el tipo de vehículo o de componente sometido a la homologación responde a los requisitos del presente Reglamento tal y como ha sido modificado por la serie 03 de enmiendas.
12.13. Desde el 1 de septiembre de 2021, las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento podrán denegar el primer registro nacional (primera puesta en circulación) a un vehículo que no cumpla los requisitos del presente Reglamento modificado por la serie 03 de enmiendas.
12.14. Incluso después de la fecha de entrada en vigor de la serie 03 de enmiendas, las homologaciones de componentes conforme a la serie anterior de enmiendas continuarán siendo válidas y las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento deberán seguir aceptándolas.
(1) Con arreglo a la definición que figura en la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), documento ECE/TRANS/WP.29/78/Rev.6, apartado 2.
(2) Los números distintivos de las Partes Contratantes del Acuerdo de 1958 se reproducen en el anexo 3 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), documento ECE/TRANS/WP.29/78/Rev.6-http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29resolutions.html
(3) ISO 5658-2:2006. Ensayos de reacción al fuego. Propagación de la llama. Parte 2: Propagación lateral en materiales de construcción y transporte en configuración vertical.
ANEXO 1
FICHA DE CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO
Con arreglo al punto 3.2 del presente Reglamento, relativo a la homologación de un tipo de vehículo en lo referente al comportamiento frente al fuego de los componentes utilizados en la cabina, el compartimento del motor y cualquier compartimento de calefacción independiente o a la capacidad de los materiales aislantes utilizados en el compartimento del motor y en cualquier compartimento de calefacción independiente para repeler combustible o lubricante
1. OBSERVACIÓN GENERAL
1.1. Marca (denominación comercial del fabricante): …
1.2. Tipo y denominaciones comerciales generales: …
1.3. Medio de identificación del tipo, si está marcado en el vehículo: …
1.4. Emplazamiento de la identificación: …
1.5. Categoría del vehículo (1): …
1.6. Nombre y dirección del fabricante: …
1.7. Direcciones de las plantas de montaje: …
2. CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL VEHÍCULO
2.1. Fotografías o dibujos de un vehículo representativo:
3. CARROCERÍA
Acondicionamiento interior y materiales de aislamiento
3.1. Asientos
3.1.1. Número: …
3.2. Materiales utilizados en la cabina, indicando para cada material:
3.2.1. Número de homologación de tipo del componente (en su caso): …
3.2.2. Marca: …
3.2.3. Designación de tipo: …
3.2.4. Sometido a ensayo con arreglo al punto 6.2.1, 6.2.2, 6.2.3, 6.2.4 (2): …
3.2.5. Para materiales no homologados
3.2.5.1. Materiales de base/designación: .../. .. …
3.2.5.2. Material compuesto/simple (2), número de capas (2): …
3.2.5.3. Tipo de revestimiento (2): …
3.2.5.4. Espesor máximo/mínimo … mm
3.3. Materiales utilizados para el aislamiento en el compartimento del motor y en los compartimentos de calefacción independientes, indicando para cada material:
3.3.1. Número de homologación de tipo del componente (en su caso): …
3.3.2. Marca: …
3.3.3. Designación de tipo: …
3.3.4. Sometido a ensayo con arreglo al punto 6.2.1, 6.2.2, 6.2.3, 6.2.4, 6.2.5 (2): …
3.3.5. Para materiales no homologados
3.3.5.1. Materiales de base/designación: .../. .. …
3.3.5.2. Material compuesto/simple (2), número de capas (2): …
3.3.5.3. Tipo de revestimiento (2): …
3.3.5.4. Espesor máximo/mínimo … mm
3.4. Cables eléctricos, indicando para cada tipo:
3.4.1. Números de homologación de tipo del componente (en su caso): …
3.4.2. Marca: …
3.4.3. Designación de tipo: …
3.4.4. Para materiales no homologados
3.4.4.1. Materiales de base/designación: .../. .. …
3.4.4.2. Material compuesto/simple (2), número de capas (2): …
3.4.4.3. Tipo de revestimiento (2): …
3.4.4.4. Espesor máximo/mínimo … mm
(1) Con arreglo a la definición que figura en el anexo 7 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3) (documento TRANS/WP 29/78/Rev.6, apartado 2).
(2) Táchese lo que no proceda.
ANEXO 2
FICHA DE CARACTERÍSTICAS DEL COMPONENTE
Con arreglo al punto 3.2 del presente Reglamento, relativo a la homologación de un tipo de componente utilizado en la cabina, el compartimento del motor y cualquier compartimento de calefacción independiente en lo referente a su comportamiento frente al fuego o a la capacidad de los materiales aislantes utilizados en el compartimento del motor y en cualquier compartimento de calefacción independiente para repeler combustible o lubricante
1. OBSERVACIÓN GENERAL
1.1. Marca (denominación comercial del fabricante):…
1.2. Tipo y denominaciones comerciales generales:…
1.3. Nombre y dirección del fabricante:…
1.4. En el caso de componentes y unidades técnicas independientes, emplazamiento y forma de colocación de la marca de homologación: …
1.5. Direcciones de las plantas de montaje:…
2. MATERIALES INTERIORES
2.1. Materiales destinados a instalación horizontal/vertical/horizontal y vertical (1)
Materiales destinados a ser instalados a más de 500 mm por encima del cojín del asiento y en el techo del vehículo: procede/no procede (1)
2.2. Materiales de base/designación: .../. …
2.3. Material compuesto/simple (1), número de capas (1):…
2.4. Tipo de revestimiento (1): …
2.5. Espesor máximo/mínimo… mm
2.6. Número de homologación de tipo, en su caso:…
3. MATERIALES DE AISLAMIENTO
3.1. Materiales destinados a instalación horizontal/vertical/horizontal y vertical (1)
3.2. Materiales de base/designación: .../. …
3.3. Material compuesto/simple (1), número de capas (1): …
3.4. Tipo de revestimiento (1): …
3.5. Espesor máximo/mínimo … mm
3.6. Número de homologación de tipo, en su caso: …
4. Cables eléctricos
4.1. Materiales utilizados para: …
4.2. Materiales de base/designación: .../. …
4.3. Material compuesto/simple (1), número de capas (1): …
4.4. Tipo de revestimiento (1): …
4.5. Espesor máximo/mínimo … mm
4.6. Número de homologación de tipo, en su caso: …
(1) Táchese lo que no proceda.
ANEXO 3
COMUNICACIÓN
[formato máximo: A4 (210 × 297 mm)]
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|
expedida por: |
(nombre de la administración) |
|
|
… |
|
|
|
… |
|
|
|
… |
|
relativa a: (2): |
la concesión de la homologación |
|
|
la extensión de la homologación |
|
|
la denegación de la homologación |
|
|
la retirada de la homologación |
|
|
el cese definitivo de la producción |
de un tipo de vehículo con arreglo al Reglamento n.o 118 de las Naciones Unidas
|
N.o de homologación:… |
N.o de extensión: … |
|
Motivo de la extensión: … |
SECCIÓN I
OBSERVACIÓN GENERAL
1.1. Marca (denominación comercial del fabricante): …
1.2. Tipo: …
1.3. Medio de identificación del tipo, si está marcado en el vehículo/componente/unidad técnica independiente (2) (1): …
1.3.1. Emplazamiento de la identificación: …
1.4. Categoría del vehículo (2): …
1.5. Nombre y dirección del fabricante: …
1.6. Emplazamiento de la marca de homologación: …
1.7. Direcciones de las plantas de montaje: …
SECCIÓN II
1. Información adicional (si procede)
2. Servicio técnico encargado de realizar los ensayos: …
3. Fecha del informe de ensayo: …
4. Número del informe de ensayo: …
5. Observaciones (en su caso): …
6. Localidad: …
7. Fecha: …
8. Firma: …
9. Se adjunta el índice del expediente de homologación en posesión de la autoridad de homologación de tipo, que puede obtenerse previa solicitud.
(1) Número distintivo del país que ha concedido/extendido/denegado/retirado la homologación.
(2) Táchese lo que no proceda (hay casos en los que no debe tacharse nada, en caso de que proceda más de una opción).
(1) Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción de los tipos de vehículo, componente o unidad técnica independiente a que se refiere esta ficha, tales caracteres se sustituirán en la documentación por el signo «?» (ejemplo: ABC??123??).
(2) Tal como se definen en el anexo 7 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), documento TRANS/WP.29/78/Rev.6, apartado 2.
ANEXO 4
COMUNICACIÓN
[formato máximo: A4 (210 × 297 mm)]
|
|
expedida por: |
(nombre de la administración) |
|
|
… |
|
|
|
… |
|
|
|
… |
|
relativa a (2): |
la concesión de la homologación |
|
|
la extensión de la homologación |
|
|
la denegación de la homologación |
|
|
la retirada de la homologación |
|
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el cese definitivo de la producción |
de un tipo de componente con arreglo al Reglamento n.o 118 de las Naciones Unidas
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N.o de homologación … |
N.o de extensión: … |
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Motivos de la extensión: … |
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SECCIÓN I
OBSERVACIÓN GENERAL
1.1. Marca (denominación comercial del fabricante): …
1.2. Tipo: …
1.3. Medio de identificación del tipo, si está marcado en el dispositivo (3): …
1.3.1. Emplazamiento de la identificación: …
1.4. Nombre y dirección del fabricante: …
1.5. Emplazamiento de la marca de homologación: …
1.6. Direcciones de las plantas de montaje: …
SECCIÓN II
1. Información adicional (si procede): véase el apéndice 1
2. Servicio técnico encargado de realizar los ensayos: …
3. Fecha del informe de ensayo: …
4. Número del informe de ensayo: …
5. Observaciones (en su caso): …
6. Localidad: …
7. Fecha: …
8. Firma: …
9. Se adjunta el índice del expediente de homologación en posesión de la autoridad de homologación de tipo, que puede obtenerse previa solicitud.
(1) Número distintivo del país que ha concedido/extendido/denegado/retirado la homologación.
(2) Táchese lo que no proceda (hay casos en los que no debe tacharse nada, en caso de que proceda más de una opción).
(3) Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción de los tipos de vehículo, componente o unidad técnica independiente a que se refiere esta ficha, tales caracteres se sustituirán en la documentación por el signo «?». (ejemplo: ABC??123??).
APÉNDICE 1
Apéndice del formulario de comunicación de la homologación de tipo n.o … relativo a la homologación de tipo de un tipo de componente con arreglo al Reglamento n.o 118 de las Naciones Unidas
1. Información adicional
1.1. Materiales interiores
1.1.1. Dirección en la que puede instalarse el componente: dirección horizontal/vertical/direcciones horizontal y vertical (1).
1.1.2. Cumple los requisitos establecidos en el punto 6.2.2: procede/no procede (1)
1.1.3. Se ha comprobado el cumplimiento de los componentes homologados como dispositivos completos: sí/no (1)
1.1.4. Limitaciones de uso y requisitos de instalación: …
1.2. Materiales de aislamiento
1.2.1. Dirección en la que puede instalarse el componente: dirección horizontal/vertical/direcciones horizontal y vertical (1).
1.2.2. Se ha comprobado el cumplimiento de los componentes homologados como dispositivos completos: sí/no (1)
1.2.3. Limitaciones de uso y requisitos de instalación: …
1.3. Cables eléctricos
1.3.1. Limitaciones de uso y requisitos de instalación: …
2. Observaciones: …
(1) Táchese lo que no proceda.
ANEXO 5
DISPOSICIÓN DE LAS MARCAS DE HOMOLOGACIÓN
EJEMPLO 1
(véase la parte I del presente Reglamento)
a = 8 mm mín.
Esta marca de homologación colocada en un vehículo indica que el tipo correspondiente fue homologado en los Países Bajos (E4) con arreglo a la parte I del Reglamento n.o 118 de las Naciones Unidas con el número de homologación 031234. Las dos primeras cifras (03) del número de homologación indican que la homologación se concedió de conformidad con los requisitos de la serie 03 de enmiendas del Reglamento n.o 118 de las Naciones Unidas.
EJEMPLO 2
(véase la parte II del presente Reglamento)
a = 8 mm mín.
Esta marca de homologación colocada en un componente indica que el tipo correspondiente fue homologado en los Países Bajos (E4) con arreglo a la parte II del Reglamento n.o 118 de las Naciones Unidas con el número de homologación 031234. Las dos primeras cifras (03) del número de homologación indican que la homologación se concedió de conformidad con los requisitos de la serie 03 de enmiendas del Reglamento n.o 118 de las Naciones Unidas.
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Este símbolo adicional indica la dirección en la que puede instalarse el componente. |
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Este símbolo adicional indica que el componente cumple los requisitos establecidos en el punto 6.2.2. |
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Este símbolo adicional indica que se trata de la homologación de un dispositivo completo, como los asientos, los paneles de separación, etc. |
Los símbolos adicionales solo se utilizan cuando procede.
ANEXO 6
ENSAYO PARA DETERMINAR EL ÍNDICE DE COMBUSTIÓN HORIZONTAL DE LOS MATERIALES
1. MUESTREO Y PRINCIPIO
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1.1. |
Se someterán a ensayo cinco muestras en caso de un material isotrópico, o diez muestras en el caso de un material no isotrópico (cinco para cada dirección). |
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1.2. |
Las muestras se tomarán del material que deba ensayarse. En los materiales que tengan índices de combustión distintos en direcciones del material diferentes, deberá someterse a ensayo cada dirección. Las muestras deberán tomarse y situarse en el aparato de ensayo de forma que pueda medirse el índice de combustión más elevado. Cuando el material se presenta a lo ancho, se cortará una longitud de 500 mm, como mínimo, que cubra toda la anchura. Las muestras se tomarán a partir de esta pieza, a una distancia mínima de 100 mm del borde del material y equidistantes entre sí. Las muestras se obtendrán del mismo modo a partir del producto acabado, siempre que la forma de este lo permita. Cuando el grosor del producto sea mayor de 13 mm, se reducirá a 13 mm mediante un proceso mecánico aplicado a la cara opuesta del compartimento respectivo (cabina, compartimento del motor o compartimento de calefacción independiente). Si esto resultara imposible, el ensayo se realizará, de conformidad con el servicio técnico, sobre el grosor inicial del material, que se consignará en el informe de ensayo.
Los materiales compuestos (véase el punto 6.1.3) se someterán a ensayo como si se tratara de materiales de construcción uniforme. En el caso de materiales formados por capas superpuestas de distinta composición y que no sean materiales compuestos, se someterá a ensayo cada una de las capas de material comprendidas en una profundidad de 13 mm a partir de la superficie contigua al compartimento respectivo. |
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1.3. |
Se colocará una muestra en posición horizontal en un soporte en forma de U y se expondrá a la acción de una llama definida durante 15 s en el interior de una cámara de combustión, de forma que la llama actúe sobre el borde libre de la muestra. El ensayo permite determinar si la llama se extingue, y en qué momento, o bien el tiempo que esta tarda en recorrer una distancia dada. |
2. EQUIPO
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2.1. |
Cámara de combustión (figura 1), preferentemente de acero inoxidable y de las medidas dadas en la figura 2. La parte delantera de la cámara contiene una ventanilla panorámica resistente al fuego que puede cubrir todo el frente y servir de panel de acceso.
La cámara tendrá agujeros de ventilación en el suelo y una ranura de ventilación en todo el perímetro de su parte superior. Se colocará sobre cuatro pies de 10 mm de altura. En uno de los lados podrá llevar un orificio para la introducción del portamuestras revestido; en el otro lado habrá una abertura por la que pasará el tubo del gas. El material fundido se recogerá en una bandeja (véase la figura 3) colocada en el suelo de la cámara, entre los agujeros de ventilación, sin obstruir ninguno de ellos. |
Figura 1
Ejemplo de cámara de combustión con portamuestras y bandeja colectora
Figura 2
Ejemplo de cámara de combustión
(dimensiones en milímetros)
Figura 3
Ejemplo de bandeja colectora
(dimensiones en milímetros)
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2.2. |
Portamuestras constituido por dos placas de metal en forma de U o bastidores de material resistente a la corrosión. Sus dimensiones están indicadas en la figura 4.
La placa inferior está provista de pernos, y la superior, de los orificios correspondientes a fin de asegurar una firme sujeción de la muestra. Los pernos sirven también como puntos de medición al principio y al final de la distancia de combustión. Se colocará un soporte en forma de alambres de 0,25 mm de diámetro, resistentes al calor, que abracen el bastidor a intervalos de 25 mm por encima del bastidor en forma de U (véase la figura 5). El plano de la cara inferior de las muestras deberá estar 178 mm por encima de la placa del suelo de la cámara. La distancia entre el borde frontal del portamuestras y la extremidad de la cámara será de 22 mm; la distancia entre los bordes longitudinales del portamuestras y los lados de la cámara deberá ser de 50 mm (todas las dimensiones medidas por el interior; véanse las figuras 1 y 2) |
Figura 4
Ejemplo de portamuestras
(dimensiones en milímetros)
Figura 5
Ejemplo de sección del bastidor inferior en forma de U diseñado para la colocación de los alambres de soporte
(dimensiones en milímetros)
2.3. Quemador de gas
La pequeña fuente de llamas está representada por un quemador Bunsen de 9,5 ±0,5 mm de diámetro interior. Este se colocará en la cámara de combustión de manera que el centro de la boquilla se encuentre a 19 mm por debajo del centro del borde inferior del extremo abierto de la muestra (véase la figura 2).
2.4. Gas de ensayo
El gas suministrado al quemador deberá tener una potencia calorífica aproximada de 38 MJ/m3 (por ejemplo, gas natural).
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2.5. |
Peine metálico, que tendrá 110 mm de largo como mínimo, y entre 7 y 8 pernos redondeados por cada 25 mm. |
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2.6. |
Cronómetro, de 0,5 s de precisión. |
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2.7. |
Campana. La cámara de combustión podrá colocarse en el interior de una campana extractora siempre que el volumen interno sea, como mínimo, 20 veces, y, como máximo, 110 veces, mayor que el volumen de la cámara de combustión y siempre que ninguna de sus dimensiones (altura, longitud o profundidad) sea 2,5 veces superior a cualquiera de las otras dos. Antes de la prueba, se deberá medir la velocidad vertical del aire a través de la campana de humos 100 mm por delante y por detrás de la posición final en la que se situará la cámara de combustión. Esta velocidad estará comprendida entre los 0,10 y 0,30 m/s a fin de evitar posibles molestias al operador derivadas de los productos de combustión. Podrá utilizarse una campana extractora con ventilación natural y una velocidad del aire adecuada. |
3. MUESTRAS
3.1. Forma y dimensiones
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3.1.1. |
La forma y las dimensiones de la muestra se indican en la figura 6. El grosor de la muestra se corresponde con el grosor del producto que deba ensayarse. No deberá superar los 13 mm. Cuando la toma de la muestra lo permita, su sección deberá ser constante en toda su longitud. |
Figura 6
Muestra
(dimensiones en milímetros)
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3.1.2. |
Si la forma y las dimensiones de un producto no permiten tomar una muestra del tamaño indicado, se mantendrán las dimensiones mínimas siguientes:
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3.1.3. |
El tamaño de la muestra deberá mencionarse en el informe de ensayo. |
3.2. Acondicionamiento
Las muestras se acondicionarán durante un mínimo de 24 horas y un máximo de 7 días a una temperatura de 23 °C ± 2 °C y una humedad relativa de 50 ± 5 %, y se mantendrán en esas condiciones hasta el momento inmediatamente anterior al ensayo.
4. PROCEDIMIENTO
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4.1. |
Deberán colocarse las muestras con superficies perchadas o coposas sobre una superficie lisa y peinarlas dos veces a contrapelo con el peine (punto 2.5). |
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4.2. |
Deberá colocarse la muestra en el portamuestras (punto 2.2) de forma que la superficie visible quede hacia abajo, de cara a la llama. |
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4.3. |
Regular la llama de gas a una altura de 38 mm utilizando para ello la marca de la cámara y mantener cerrada la toma de aire del quemador. Antes de comenzar el primer ensayo, la llama deberá arder durante 1 min al menos para que se estabilice. |
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4.4. |
Introdúzcase el portamuestras en la cámara de combustión de forma que el extremo de la muestra quede expuesto a la llama y córtese el gas al cabo de 15 s. |
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4.5. |
La medición del tiempo de combustión comienza en el momento en el que la base de la llama pasa por delante del primer punto de medición. Obsérvese la propagación de la llama por el lado que arde con mayor rapidez (lado superior o inferior). |
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4.6. |
La medición del tiempo de combustión concluye cuando la llama alcanza el último punto de medición o cuando esta se extingue antes de llegar al último punto de medición. Si la llama no alcanza el último punto de medición, deberá medirse la distancia recorrida por el fuego hasta el punto de extinción de la llama. Esta distancia es la parte descompuesta de la muestra, destruida por la combustión en su superficie o en su interior. |
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4.7. |
Si la muestra no se inflama o no sigue ardiendo después de apagar el quemador, o si la llama se extingue antes de alcanzar el primer punto de medición, de forma que no se pueda llegar a medir el tiempo de combustión, deberá anotarse en el informe de ensayo que el índice de combustión es 0 mm/min. |
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4.8. |
Cuando se lleven a cabo una serie de ensayos o se repitan estos, deberá garantizarse que la temperatura de la cámara de combustión y del portamuestras es inferior a 30 °C antes de comenzar el próximo ensayo. |
5. CÁLCULO
La velocidad de combustión, B (1), en milímetros por minuto, viene dada por la fórmula:
B = 60 s/t
donde:
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s |
= |
es la longitud, en milímetros, de la distancia quemada; |
|
t |
= |
es el tiempo, en segundos, que tarda en arder la distancia quemada. |
(1) El índice de combustión (B) para cada muestra se calcula únicamente en caso de que la llama alcance el último punto de medición o el extremo de la muestra.
ANEXO 7
ENSAYO PARA DETERMINAR EL COMPORTAMIENTO DE FUSIÓN DE LOS MATERIALES
1. MUESTREO Y PRINCIPIO
1.1. Se someterán a ensayo cuatro muestras por las dos caras (si estas no son idénticas).
1.2. Deberá colocarse una muestra en posición horizontal y se expondrá a un radiador eléctrico. Deberá colocarse un recipiente debajo de la muestra para recoger las gotas que se formen. Deberá colocarse algodón en rama en este recipiente a fin de verificar si alguna de las gotas se ha inflamado.
2. EQUIPO
El equipo consistirá en (véase la figura):
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a) |
un radiador eléctrico; |
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b) |
un soporte para la muestra con rejilla; |
|
c) |
un recipiente (para las gotas que se formen); |
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d) |
un soporte (para el aparato). |
2.1. La fuente de calor es un radiador eléctrico con una potencia útil de 500 W. La superficie radiante estará constituida por una placa de cuarzo transparente con un diámetro de 100 ± 5 mm.
El calor emitido por el aparato, medido en una superficie paralela a la superficie del radiador situada a una distancia de 30 mm, será de 3 W/cm2.
2.2. Calibración
Para calibrar el radiador se empleará un aparato de medida del flujo térmico (radiómetro) de tipo Gardon previsto para una radiación no superior a 10 W/cm2. El blanco que ha de recibir la radiación, y que posiblemente se verá afectado, en menor medida, por la convección, será plano, circular, de un diámetro no superior a 10 mm y recubierto por un acabado resistente negro mate.
El blanco estará contenido dentro de un cuerpo refrigerado por agua, cuyo lado frontal estará hecho de un metal muy pulimentado y será plano, coincidente con el plano del blanco y circular, con un diámetro de unos 25 mm.
La radiación no atravesará ninguna ventana antes de alcanzar el blanco.
El instrumento será robusto, sencillo de montar y manejar, insensible a las corrientes de aire y estable en cuanto al calibrado. La precisión del instrumento deberá ser del ± 3 %, y su repetibilidad, del 0,5 %.
Se comprobará el calibrado del aparato de medida del flujo térmico siempre que se lleve a cabo un nuevo calibrado del radiador, por comparación con un instrumento que se tenga como patrón de referencia y no se utilice para ningún otro fin.
El instrumento que sirva como patrón de referencia se calibrará completamente una vez al año conforme a una norma nacional.
2.2.1. Comprobación del calibrado
La irradiancia producida por la entrada de energía, que conforme al calibrado inicial corresponderá a 3 W/cm2, se comprobará frecuentemente (al menos una vez cada 50 horas de funcionamiento) y el aparato se recalibrará si dicha comprobación arroja una desviación superior a 0,06 W/cm2.
2.2.2. Procedimiento de calibración
El aparato se situará en un entorno esencialmente libre de corrientes de aire (a lo sumo, 0,2 m/s).
Deberá colocarse el medidor de flujo térmico en el aparato en la posición de la muestra de modo que el blanco del medidor de flujo térmico esté centrado dentro de la superficie del radiador.
Deberá conectarse el aparato a la corriente eléctrica y determinarse la entrada de energía del controlador necesaria para producir una irradiancia de 3 W/cm2 en el centro de la superficie del radiador. Al ajuste de la unidad de potencia para registrar 3 W/cm2 debería seguir un período de 5 min sin ulteriores ajustes, a fin de garantizar que se ha alcanzado un estado de equilibrio.
2.3. El soporte para las muestras estará constituido por un anillo metálico (véase la figura). Sobre este soporte se sitúa una rejilla de alambre de acero inoxidable con las siguientes dimensiones:
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a) |
diámetro interior: 118 mm, |
|
b) |
dimensión de las aberturas: cuadrados de 2,10 mm de lado, |
|
c) |
diámetro del alambre de acero: 0,70 mm. |
2.4. El recipiente consistirá en un tubo cilíndrico con un diámetro interior de 118 mm y una profundidad de 12 mm; deberá rellenarse de algodón en rama.
2.5. Una columna vertical servirá de soporte a los artículos especificados en los puntos 2.1, 2.3 y 2.4.
El radiador deberá colocarse en el extremo superior del soporte, de forma que la superficie radiante esté horizontal y la radiación vaya dirigida hacia abajo.
La columna deberá estar equipada con una palanca o pedal que permita elevar lentamente el soporte del radiador. Deberá contar también con un tope para asegurar que el radiador pueda volver a su posición normal.
En la posición normal deben coincidir los ejes del radiador, el soporte de la muestra y el recipiente.
3. MUESTRAS
Las muestras del ensayo deberán medir: 70 mm × 70 mm. Las muestras se obtendrán del mismo modo a partir del producto acabado, siempre que la forma de este lo permita. Cuando el grosor del producto sea mayor de 13 mm, se reducirá a 13 mm mediante un proceso mecánico aplicado a la cara opuesta del compartimento respectivo (cabina, compartimento del motor o compartimento de calefacción independiente). Si esto resultara imposible, la prueba se realizará, de conformidad con el servicio técnico, sobre la anchura inicial del material, que se consignará en el informe de ensayo.
Los materiales compuestos (véase el punto 6.1.3 del Reglamento) se someterán a ensayo como si se tratara de materiales de construcción uniforme.
En el caso de materiales formados por capas superpuestas de distinta composición y que no sean materiales compuestos, se someterá a ensayo cada una de las capas de material comprendidas en una profundidad de 13 mm a partir de la superficie contigua al compartimento respectivo (cabina, compartimento del motor o compartimento de calefacción independiente).
La masa total de la muestra será de al menos 2 g. Si la masa de alguna muestra fuera inferior, se añadirá un número suficiente de muestras.
Si las dos caras del material son distintas, se someterán a ensayo ambas, lo cual significa que el ensayo se realizará sobre ocho muestras. Las muestras y el algodón en rama se conservarán durante un mínimo de 24 horas a una temperatura de 23 °C ± 2 °C y una humedad relativa de 50 ± 5 %, y se mantendrán en estas condiciones hasta el momento inmediatamente anterior al ensayo.
4. PROCEDIMIENTO
Se coloca la muestra sobre el soporte, y este último se sitúa de tal modo que la distancia entre la superficie del radiador y el lado superior de la muestra sea de 30 mm.
El recipiente, que contendrá el algodón en rama, se colocará debajo de la rejilla del soporte, a una distancia de 300 mm.
Se aparta el radiador, de forma que no pueda irradiar la muestra, y se conecta. Cuando esté funcionando a plena capacidad se sitúa por encima de la muestra y se comienza el cronometraje.
Si el material se derrite o deforma, se modifica la altura del radiador para mantener la distancia de 30 mm.
Si el material se inflama, debe apartarse el radiador al cabo de 3 s. Volverá a colocarse en la posición inicial cuando se haya extinguido la llama, y este procedimiento se repetirá tantas veces como sea necesario durante los primeros 5 min del ensayo.
Una vez transcurridos los primeros 5 min del ensayo:
|
i) |
si la muestra se ha extinguido (independientemente del hecho de que se hubiera inflamado, o no, durante los primeros 5 min del ensayo), manténgase el radiador en la misma posición incluso si la muestra vuelve a inflamarse, |
|
ii) |
si el material está inflamado, aguárdese hasta su extinción antes de volver a colocar el radiador en la posición inicial. |
En ambos casos el ensayo deberá prolongarse 5 min más.
5. RESULTADOS
Se harán constar en el informe de ensayo los fenómenos que se hayan observado, por ejemplo:
|
i) |
el desprendimiento de gotas, en su caso, tanto si estaban inflamadas como si no, |
|
ii) |
el hecho de que el algodón se haya inflamado o no. |
(dimensiones en milímetros)
ANEXO 8
ENSAYO PARA DETERMINAR EL ÍNDICE DE COMBUSTIÓN VERTICAL DE LOS MATERIALES
1. MUESTREO Y PRINCIPIO
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1.1. |
Se someterán a ensayo tres muestras en caso de un material isotrópico, o seis muestras en el caso de un material no isotrópico. |
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1.2. |
El ensayo consiste en exponer muestras, sostenidas en posición vertical, a una llama y determinar la velocidad de propagación de la llama en el material que se prueba. |
2. EQUIPO
El equipo consistirá en:
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a) |
un portamuestras; |
|
b) |
un quemador; |
|
c) |
un sistema de ventilación para extraer gas y productos de la combustión; |
|
d) |
una plantilla; |
|
e) |
hilos marcadores de algodón blanco mercerizado con una densidad lineal máxima de 50 tex. |
|
2.1. |
El portamuestras consistirá en un bastidor rectangular de 560 mm de altura con dos varillas paralelas unidas de manera rígida y separadas 150 mm, sobre las que se colocarán unos pernos para montar la muestra que se prueba, que se colocará al menos a 20 mm del bastidor. Los pernos de montaje tendrán un diámetro no superior a 2 mm y su longitud mínima será de 40 mm. Estarán situados en los hilos paralelos ubicados según se muestra en la figura 1. El bastidor deberá instalarse sobre un apoyo adecuado para mantener los hilos en posición vertical durante el ensayo (para fijar la muestra en los pernos en un plano lejano del bastidor, podrán colocarse entre los pernos unos espaciadores de 2 mm de diámetro).
El portamuestras ilustrado en la figura 1 podrá modificarse en anchura para permitir la fijación de la muestra. Para fijar la muestra en posición vertical, podrá colocarse un soporte consistente en alambres de 0,25 mm de diámetro, resistentes al calor, que abracen horizontalmente la muestra a intervalos de 25 mm a lo largo de toda la altura del portamuestras. Alternativamente, la muestra podrá fijarse al portamuestras mediante abrazaderas adicionales. |
|
2.2. |
El quemador se describe en la figura 3.
El gas suministrado al quemador podrá ser gas propano comercial o gas butano comercial. El quemador se colocará delante de la muestra, pero en posición inferior a esta, de manera que se sitúe en un plano que atraviese el eje longitudinal vertical de la muestra y sea perpendicular a su superficie (véase figura 2), de tal modo que el eje longitudinal del quemador forme un ángulo de 30° con la vertical que pasa por el borde inferior de la muestra. La distancia entre la punta del quemador y el borde inferior de la muestra será de 20 mm. |
|
2.3. |
El aparato de ensayo podrá colocarse en el interior de una campaña extractora. El tamaño y la forma de la campana extractora serán tales que no se vean afectados los resultados de los ensayos. Antes del ensayo deberá medirse la velocidad vertical del aire a través de la campana extractora 100 mm delante y detrás de la posición final en la que vaya a situarse el aparato de ensayo. Esta velocidad estará comprendida entre los 0,10 y 0,30 m/s a fin de evitar posibles molestias al operador derivadas de los productos de combustión. Podrá utilizarse una campana extractora con ventilación natural y una velocidad del aire adecuada. |
|
2.4. |
Se utilizará una plantilla rígida plana hecha de material adecuado y de un tamaño que corresponda al de la muestra. Se harán unos agujeros en esta de aproximadamente 2 mm de diámetro y se colocará de tal manera que las distancias entre los centros de los agujeros correspondan a las distancias entre los pernos de los bastidores (véase la figura 1). Los orificios serán equidistantes de los ejes longitudinales verticales de la plantilla. |
3. MUESTRAS
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3.1. |
Materiales de acuerdo con el punto 6.2.3 del presente Reglamento: Las dimensiones de las muestras serán de 560 mm × 170 mm.
Si las dimensiones de un material no permiten tomar una muestra de las dimensiones indicadas, el ensayo deberá efectuarse tomando una muestra de al menos 380 mm de altura y al menos 3 mm de anchura. Manguitos de cables y conductos de cables: Las dimensiones de las muestras serán de longitud: 560 mm, aunque como mínimo 380 mm si las dimensiones de un material no permiten tomar una muestra de las dimensiones indicadas; anchura: dimensión real del componente. |
|
3.2. |
Materiales de acuerdo con el punto 6.2.3 del presente Reglamento: Cuando el grosor de la muestra sea mayor de 13 mm, se reducirá a 13 mm mediante un proceso mecánico aplicado a la cara opuesta del compartimento respectivo (cabina, compartimento del motor o compartimento de calefacción independiente). Si esto resultara imposible, el ensayo se realizará, de conformidad con el servicio técnico, sobre el grosor inicial del material, y se consignará en el informe de ensayo. Los materiales compuestos (véase el punto 6.1.3) se someterán a ensayo como si se tratara de materiales de construcción uniforme. En el caso de materiales formados por capas superpuestas de distinta composición y que no sean materiales compuestos, se someterá a ensayo cada una de las capas de material comprendidas en una profundidad de 13 mm a partir de la superficie contigua al compartimento respectivo. |
|
3.3. |
El tamaño de la muestra deberá mencionarse en el informe de ensayo. |
|
3.4. |
Las muestras se acondicionarán durante 24 horas, como mínimo, a una temperatura de 23 °C ± 2 °C y a una humedad relativa de 50 ± 5 %, y permanecerán en estas condiciones hasta el momento inmediatamente anterior al ensayo. |
4. PROCEDIMIENTO
|
4.1. |
El ensayo deberá llevarse a cabo en una atmósfera que tenga una temperatura entre 10 °C y 30 °C y una humedad relativa entre el 15 % y el 80 %. |
|
4.2. |
El quemador se precalentará durante 2 min. La altura de la llama se ajustará a 40 ± 2 mm, entendiendo por altura de la llama la distancia entre el extremo superior del tubo del quemador y la punta de la parte amarilla de la llama cuando el quemador esté en posición vertical y la llama se observe en penumbra. |
|
4.3. |
Tras colocar los hilos marcadores traseros, la muestra se situará sobre las púas del bastidor, de forma tal que pasen a través de los puntos marcados en la plantilla y que la muestra quede al menos a 20 mm de distancia del bastidor. El bastidor se colocará sobre el soporte de forma que la muestra quede vertical. |
|
4.4. |
Los hilos marcadores se fijarán perpendicularmente a la muestra delante y detrás, en los puntos señalados en la figura 1. En cada punto se hará un lazo con el hilo de manera que los dos segmentos de este queden situados a 1 mm y 5 mm de la cara delantera y trasera de la muestra.
Cada lazo irá unido a un mecanismo temporizador apropiado. Los hilos tendrán suficiente tensión para mantener su posición respecto a la muestra. |
|
4.5. |
La llama se aplicará a la muestra durante 5 s. Se considerará que se ha producido el encendido si la muestra sigue en llamas durante 5 s después de que se haya retirado la llama de encendido. Si no se produce el encendido, se aplicará la llama durante 15 s a otra muestra preparada. |
|
4.6. |
Si, en cualquier conjunto de tres muestras, se da un resultado que supere el resultado mínimo en un 50 %, se probará otro grupo de tres muestras en la misma dirección o superficie. Si, en cualquier conjunto de tres muestras, una o dos de estas no arden hasta el hilo marcador superior, se probará otro grupo de tres muestras en la misma dirección o superficie. |
|
4.7. |
Se medirán los siguientes tiempos en segundos: |
|
a) |
desde el inicio de la aplicación de la llama de encendido a la ruptura de uno de los primeros hilos marcadores (t1); |
|
b) |
desde el inicio de la aplicación de la llama de encendido a la ruptura de uno de los segundos hilos marcadores (t2); |
|
c) |
desde el inicio de la aplicación de la llama de encendido a la ruptura de uno de los terceros hilos marcadores (t3). |
|
4.8. |
Si la muestra no se inflama o no sigue ardiendo después de apagar el quemador, o si la llama se apaga antes de destruir uno de los primeros hilos marcadores, por lo que no puede medirse ningún tiempo de combustión, se considerará que el índice de combustión es de 0 mm/min. |
|
4.9. |
Si la muestra no se inflama y las llamas de la muestra quemada alcanzan la altura del tercer hilo marcador sin destruir el primero ni el segundo (por ejemplo, debido a las características materiales de la muestra fina), la velocidad de combustión se considerará superior a 100 mm/min. |
5. RESULTADOS
Los fenómenos observados se registrarán en el informe de ensayo de manera que se incluyan:
|
a) |
los tiempos de combustión: t1, t2 y t3 en segundos y |
|
b) |
las longitudes quemadas correspondientes a dichos tiempos: d1, d2 y d3 en mm. |
El índice de combustión V1, y los índices V2 y V3, si procede, se calcularán (para cada muestra si la llama alcanza al menos uno de los primeros hilos marcadores) de la manera siguiente:
Vi = 60 di/ti (mm/min)
De los índices de combustión V1, V2 y V3, se tendrá en cuenta el más alto.
Figura 1
Portamuestras
(dimensiones en milímetros)
Figura 2
Posición del quemador para el encendido
(dimensiones en milímetros)
Figura 3
Quemador de gas
(dimensiones en milímetros)
ANEXO 9
ENSAYO PARA DETERMINAR LA CAPACIDAD DE LOS MATERIALES PARA REPELER COMBUSTIBLE O LUBRICANTE
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente anexo enumera las prescripciones para ensayar la capacidad de los materiales de aislamiento utilizados en el compartimento del motor y en los compartimentos de calefacción independiente.
2. MUESTREO Y PRINCIPIO
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2.1. |
Las muestras del ensayo deberán medir: 140 mm × 140 mm. |
|
2.2. |
El grosor de las muestras será de 5 mm. Si el grosor fuera superior, se reducirá a 5 mm mediante un proceso mecánico aplicado a la cara opuesta del compartimento del motor o el compartimento de calefacción independiente. |
|
2.3. |
El líquido de ensayo será el gasóleo conforme a la norma EN 590:1999 (combustibles comerciales) o, si no, gasóleo con arreglo al Reglamento n.o 83 de las Naciones Unidas (anexo 10: especificación de combustibles de referencia). |
|
2.4. |
Se someterán al ensayo cuatro muestras. |
3. EQUIPO (VÉANSE LAS FIGURAS 4A Y 4B)
El equipo consistirá en:
|
A |
una placa de base, con una dureza mínima de 70 Shore D; |
|
B |
una superficie absorbente sobre la placa de base (papel, por ejemplo); |
|
C |
un cilindro metálico (diámetro interior: 120 mm, diámetro exterior: 130 mm, altura: 50 mm), relleno del líquido de ensayo; |
|
D-D’ |
dos tornillos con tuercas de aleta; |
|
E |
la muestra de ensayo; |
|
F |
la placa superior. |
4. PROCEDIMIENTO
|
4.1. |
La muestra de ensayo y el equipo se acondicionarán durante 24 horas, como mínimo, a una temperatura de 23 °C ± 2 °C y a una humedad relativa de 50 ± 5 %, y permanecerán en estas condiciones hasta el momento inmediatamente anterior al ensayo. |
|
4.2. |
La muestra de ensayo deberá pesarse. |
|
4.3. |
La muestra de ensayo se colocará de cara arriba sobre la base del aparato y se fijará el cilindro metálico en posición centrada con una presión suficiente de los tornillos. No deberá haber fugas del líquido de ensayo. |
|
4.4. |
Se llenará el cilindro metálico con líquido de ensayo hasta una altura de 20 mm y se dejará reposar 24 horas. |
|
4.5. |
Luego se vaciará el líquido de ensayo y se sacará la muestra de ensayo. Si en la muestra de ensayo se encuentran residuos del líquido de ensayo, deberán retirarse sin comprimir la muestra de ensayo. |
|
4.6. |
La muestra de ensayo deberá pesarse. |
Figura 4a
Equipo para determinar la capacidad de repeler combustible o lubricante
(dimensiones en milímetros)
Figura 4b
Equipo para determinar la capacidad de repeler combustible o lubricante
(vista lateral)
ANEXO 10
ENSAYO PARA DETERMINAR LA RESISTENCIA A LA PROPAGACIÓN DE LAS LLAMAS DE LOS CABLES ELÉCTRICOS
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente anexo define las prescripciones del ensayo de la resistencia a la propagación de las llamas de los cables eléctricos utilizados en el vehículo.
2. MUESTREO Y PRINCIPIO
|
2.1. |
Se someterán al ensayo cinco muestras. |
3. MUESTRAS
|
3.1. |
Las muestras de ensayo tendrán una longitud de 600 mm de aislamiento como mínimo. |
4. PROCEDIMIENTO
Determinar la resistencia a la propagación de las llamas utilizando un quemador Bunsen con un gas adecuado, con un tubo de combustión de 9 mm de diámetro interior y en el que la temperatura de la llama en la punta del cono azul interior deberá ser de (950 ± 50) °C.
Suspender la muestra de ensayo en una cámara sin corrientes de aire y exponerla a la punta del cono interior de la llama como se indica en la figura. El extremo superior del cable estará orientado en el sentido opuesto de la pared más próxima de la cámara. La muestra se someterá a tensión, por ejemplo mediante un peso con una polea, a fin de mantenerla recta en todo momento. El ángulo del cable será de 45° ± 1° respecto a la vertical. En cualquier caso, la distancia más corta de cualquier parte de la muestra a cualquier pared de la cámara será de 100 mm como mínimo. Aplicar la llama con la punta del cono azul interior tocando el aislamiento (500 ± 5) mm desde el extremo superior de la muestra.
Aparato para la resistencia a la propagación de las llamas
(dimensiones en milímetros)
|
21.2.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 48/60 |
Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben consultarse en la última versión del documento de situación de la CEPE TRANS/WP.29/343, que puede consultarse en la dirección siguiente: http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html
Reglamento n.o 142 de las Naciones Unidas. Prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de motor en lo que respecta a la instalación de sus neumáticos [2020/242]
Incluye todos los textos válidos hasta:
Suplemento 1 de la versión original del Reglamento. Fecha de entrada en vigor: 16 de octubre de 2018
El presente documento solo tiene valor documental. Los textos auténticos y jurídicamente vinculantes son los siguientes:
|
— |
ECE/TRANS/WP.29/2016/64 y |
|
— |
ECE/TRANS/WP.29/2018/14. |
Índice
Reglamento
1. Ámbito de aplicación
2. Definiciones
3. Solicitud de homologación
4. Homologación
5. Especificaciones
6. Modificación del tipo de vehículo y extensión de la homologación
7. Conformidad de la producción
8. Sanciones por falta de conformidad de la producción
9. Cese definitivo de la producción
10. Nombres y direcciones de los servicios técnicos encargados de realizar los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo
Anexos
1. Ficha de características
2. Comunicación
3. Disposiciones relativas a las marcas de homologación
1. Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplica a los vehículos de la categoría M1 (1) en lo referente a la instalación de sus neumáticos.
No se aplica a los vehículos cuyas condiciones de uso sean incompatibles con las características de los neumáticos de las clases C1 o C2 ni a los vehículos por lo que se refiere a la instalación de sus:
|
a) |
unidades de repuesto de uso provisional, o |
|
b) |
neumáticos autoportantes o un sistema autoportante funcionando sin aire, o |
|
c) |
sistemas de control de la presión de los neumáticos. |
2. Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
2.1. «Tipo de vehículo respecto a la instalación de sus neumáticos»: los vehículos que no se diferencian en aspectos esenciales como el tipo de neumático, la designación del tamaño de neumático mínimo y máximo, las dimensiones y los desplazamientos (off-sets) de las ruedas, así como las posibilidades de velocidad y carga de los neumáticos que pueden montarse y las características de los guardabarros.
2.2. Los neumáticos se clasificarán como sigue:
|
a) |
neumáticos de la clase C1: neumáticos diseñados principalmente para los vehículos de las categorías M1, N1, O1 y O2; |
|
b) |
neumáticos de la clase C2: neumáticos diseñados principalmente para los vehículos de las categorías M2, M3, N, O3 y O4, con un índice de capacidad de carga en utilización simple ≤ 121 y un símbolo de categoría de velocidad ≥ «N». |
2.2.1. «Tipo de neumático»: una serie de neumáticos que no presentan diferencias en las características esenciales siguientes:
|
a) |
el tipo de neumático (C1 o C2), tal como se describe en el punto 2.2, y |
|
b) |
en el caso de los neumáticos de clase C1, las características de un tipo de neumático conforme a su definición en el punto 2.1 del Reglamento n.o 30 de las Naciones Unidas; |
|
c) |
en el caso de los neumáticos de clase C2, las características de un tipo de neumático conforme a su definición en el punto 2.1 del Reglamento n.o 54 de las Naciones Unidas. |
2.3. «Designación del tamaño de neumático»: la designación del tamaño de los neumáticos que se define en el punto 2 del Reglamento n.o 30 de las Naciones Unidas en el caso de los neumáticos de clase C1, y en el punto 2 del Reglamento n.o 54 de las Naciones Unidas en el caso de los neumáticos de clase C2 o C3.
2.4. «Desplazamiento de la rueda» (off-set): la distancia entre el eje central de la llanta y el plano de fijación de esta al buje.
2.5. «Estructura de un neumático»: las características técnicas de la carcasa del neumático.
2.6. «Neumático normal»: el neumático en general o neumático autoportante destinado a un uso ordinario en carretera.
2.7. «Neumático de nieve»: el neumático cuyo dibujo, composición de la banda de rodadura o cuya estructura han sido concebidos específicamente para proporcionar en condiciones de nieve un comportamiento mejor que el de los neumáticos normales en cuanto a la capacidad de iniciar o mantener el desplazamiento del vehículo.
2.8. «Neumático de uso especial»: el neumático destinado a ser utilizado tanto en carretera como fuera de ella o el destinado a otra utilización especial. Dichos neumáticos están diseñados primordialmente para iniciar y mantener el desplazamiento del vehículo fuera de carretera.
2.9. «Neumático autoportante»: un neumático conforme a la definición del punto 2 del Reglamento n.o 30 de las Naciones Unidas.
2.10. «Neumático de repuesto de uso provisional»: el neumático que no está destinado a ser montado en cualquier vehículo para la conducción normal, sino exclusivamente a un uso provisional en condiciones de conducción limitadas.
2.11. «Rueda»: una rueda completa, compuesta de una llanta y de un disco.
2.12. «Rueda de repuesto de uso provisional»: la rueda que es distinta de las ruedas ordinarias del tipo de vehículo y que está destinada a un uso provisional en condiciones de conducción limitadas.
2.13. «Unidad»: el conjunto de rueda y neumático.
2.14. «Unidad estándar»: la unidad que puede montarse en un vehículo para el funcionamiento ordinario de este.
2.15. «Unidad de repuesto»: la unidad que está previsto intercambiar con una unidad estándar en caso de funcionamiento defectuoso de esta última; puede ser una de las dos siguientes:
2.16. «Unidad de repuesto estándar»: el conjunto de una rueda y un neumático idénticos —en cuanto a las designaciones de rueda y tamaño del neumático, el desplazamiento de la rueda y la estructura del neumático— a aquellos montados en la misma posición del eje y al modelo o versión concreta que requiere el vehículo para su funcionamiento normal, incluidas las ruedas fabricadas de un material diferente y que utilicen, en su caso, modelos distintos de tuercas o pernos de fijación, pero que, por lo demás, sean también idénticas a las ruedas destinadas al funcionamiento ordinario.
2.17. «Unidad de repuesto de uso provisional»: el conjunto de cualquier rueda y neumático que no esté incluido en la definición de «unidad de repuesto estándar» y que se ajuste a las descripciones de tipos de unidades de repuesto de uso provisional contempladas en el punto 2.10 del Reglamento n.o 64 de las Naciones Unidas.
2.18. «Símbolo de la categoría de velocidad»: el símbolo que recoge la definición del punto 2 del Reglamento n.o 30 de las Naciones Unidas en el caso de los neumáticos de clase C1, y en el punto 2 del Reglamento n.o 54 de las Naciones Unidas en el caso de los neumáticos de clase C2.
2.19. «Índice de capacidad de carga»: un número vinculado al límite de carga máxima que puede soportar el neumático respecto a la definición del punto 2 del Reglamento n.o 30 de las Naciones Unidas en el caso de los neumáticos de clase C1, y en el punto 2 del Reglamento n.o 54 de las Naciones Unidas, en el caso de los neumáticos de clase C2.
2.20. «Límite de carga máxima»: la masa que puede soportar el neumático si se utiliza conforme a los requisitos de uso especificados por el fabricante.
3. Solicitud de homologación
3.1. La solicitud de homologación de un tipo de vehículo por lo que respecta a la instalación de sus neumáticos deberá presentarla el fabricante de un tipo de vehículo o su representante debidamente autorizado.
3.2. Esta solicitud deberá ir acompañada de los documentos que se mencionan a continuación, por triplicado, e incluir la información siguiente:
3.2.1. una descripción del tipo de vehículo con respecto a los aspectos mencionados en el punto 5.
3.3. Se presentará al servicio técnico encargado de realizar los ensayos de homologación un vehículo representativo del tipo de vehículo que se pretende homologar o bien una herramienta de simulación que represente el tipo de vehículo cuya homologación se solicita.
4. Homologación
4.1. Si el tipo de vehículo presentado para su homologación con arreglo al presente Reglamento cumple los requisitos del punto 5, deberá concederse dicha homologación.
4.2. Se asignará un número de homologación a cada tipo de vehículo homologado; los dos primeros dígitos (00 cuando se refieran al Reglamento en su versión inicial) indicarán la serie de enmiendas que incluya los últimos cambios importantes de carácter técnico que se hayan introducido en el Reglamento en el momento de expedirse la homologación. La misma Parte Contratante no asignará el mismo número a otro tipo de vehículo por lo que respecta a la instalación de sus neumáticos.
4.3. La concesión, la denegación o la retirada de la homologación con arreglo al presente Reglamento se notificará a las Partes Contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento por medio de un formulario que deberá ajustarse al modelo que figura en el anexo 1 y de fotografías o planos facilitados por el solicitante, los cuales deberán estar en un formato que no sea superior al tamaño A4 (210 × 297 mm), o bien estarán plegados en dicho formato, y a una escala adecuada.
4.4. Todo vehículo conforme con un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento deberá llevar, de manera claramente visible y en un lugar de fácil acceso especificado en el formulario de homologación, una marca de homologación internacional conforme con el modelo descrito en el anexo 3 que consista en lo siguiente:
4.4.1. Un círculo que rodee la letra «E» seguida por un número identificador del país que haya concedido la homologación (2).
4.4.2. El número del presente Reglamento, seguido de la letra «R», un guion y el número de homologación a la derecha del círculo establecido en el punto 4.4.1.
4.5. Si el vehículo es conforme con un tipo de vehículo homologado de acuerdo con uno o varios Reglamentos anejos al Acuerdo en el país que haya concedido la homologación con arreglo al presente Reglamento, no será necesario repetir el símbolo establecido en el punto 4.4.1; en ese caso, los números del Reglamento y de la homologación, así como los símbolos adicionales, se colocarán en columnas verticales a la derecha del símbolo establecido en el punto 4.4.1.
4.6. La marca de homologación será claramente legible e indeleble.
4.7. La marca de homologación se pondrá en la placa de características del vehículo o cerca de ella.
4.8. En el anexo 3 del presente Reglamento figuran algunos ejemplos de marcas de homologación.
5. Especificaciones
5.1. Requisitos generales
5.1.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5.2.4.2, cualquier neumático montado en un vehículo, incluidos, en su caso, los de repuesto, deberá cumplir los requisitos del presente Reglamento.
5.1.2. Todos los neumáticos instalados en un vehículo, incluido, cuando proceda, cualquier neumático de repuesto, deberán cumplir los requisitos técnicos y respetar las disposiciones transitorias de los Reglamentos n.os 30, 54 y 117 de las Naciones Unidas, según proceda.
5.2. Requisitos relativos a las prestaciones
5.2.1. Montaje de los neumáticos
5.2.1.1. Todos los neumáticos montados en un vehículo, a excepción de las unidades de repuesto de uso provisional, poseerán la misma estructura.
5.2.1.2. Todos los neumáticos montados en un eje serán del mismo tipo.
5.2.1.3. El espacio de giro de la rueda será tal que permita un movimiento sin restricciones cuando se utilicen los neumáticos del tamaño y la anchura de llanta máximos permisibles, tomando en consideración los desplazamientos mínimo y máximo de la rueda, dentro de las limitaciones mínimas y máximas de suspensión y dirección de las ruedas especificadas por el fabricante del vehículo. Esto se verificará realizando pruebas con los neumáticos de mayor tamaño y anchura, teniendo en cuenta las tolerancias en las dimensiones aplicables (es decir, variación máxima de la curva) relacionadas con la designación del tamaño de neumático que se especifiquen en el Reglamento pertinente de las Naciones Unidas.
5.2.1.4. El servicio técnico o las autoridades de homologación de tipo podrán autorizar un procedimiento alternativo de ensayos (por ejemplo, un ensayo virtual) para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el punto 5.2.1.3.
5.2.2. Capacidad de carga
5.2.2.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5.2.4 del presente Reglamento, el límite de carga máxima de cada neumático que se determina en el punto 5.2.2.2 del presente Reglamento, incluido el de la unidad de repuesto estándar (en su caso) con que vaya equipado el vehículo, será el siguiente:
5.2.2.1.1. En el caso de los vehículos que lleven neumáticos del mismo tipo en formación simple: por lo menos, el equivalente a la mitad de la masa máxima técnicamente admisible por eje del eje que soporte la carga mayor, a tenor de lo declarado por el fabricante del vehículo.
5.2.2.1.2. En el caso de los vehículos que lleven neumáticos de varios tipos en formación simple: por lo menos, el equivalente a la mitad de la masa máxima técnicamente admisible por eje, a tenor de lo declarado por el fabricante del vehículo respecto al eje en cuestión.
5.2.2.1.3. En el caso de los vehículos que lleven neumáticos de clase C1 en formación doble (gemelos): por lo menos, el equivalente a 0,27 veces la masa máxima técnicamente admisible por eje, a tenor de lo declarado por el fabricante del vehículo respecto al eje en cuestión.
5.2.2.1.4. En el caso de los vehículos que lleven neumáticos de clase C2 en formación doble (gemelos): por lo menos, el equivalente a 0,25 veces, en relación con el índice de capacidad de carga para una aplicación dual, de la masa máxima técnicamente admisible por eje, a tenor de lo declarado por el fabricante del vehículo respecto al eje en cuestión.
5.2.2.2. El límite de carga máxima de un neumático se determina como sigue:
5.2.2.2.1. En el caso de los neumáticos de clase C1, se tiene en cuenta el «límite de carga máxima» definido en el punto 2 del Reglamento n.o 30 de las Naciones Unidas.
5.2.2.2.2. En el caso de los neumáticos de clase C2, se tiene en cuenta el «cuadro de variación de la capacidad de carga en función de la velocidad» definido en el punto 2 del Reglamento n.o 54 de las Naciones Unidas, el cual ofrece las variaciones de carga que puede soportar un neumático, considerando la velocidad máxima de fábrica del vehículo, en función de los índices de capacidad de carga y los símbolos de categoría de velocidad nominal.
5.2.2.3. El fabricante facilitará en el manual del propietario del vehículo, o mediante cualquier otro medio de comunicación disponible en el vehículo, la información necesaria sobre la capacidad de carga de los neumáticos de repuesto.
5.2.3. Velocidad máxima admisible
5.2.3.1. Todos los neumáticos montados en un vehículo llevarán un símbolo de la categoría de velocidad.
5.2.3.1.1. En el caso de los neumáticos de clase C1, el símbolo de la categoría de velocidad será compatible con la velocidad máxima de fábrica y tendrá en cuenta, en lo que respecta a los neumáticos de las categorías de velocidad V, W e Y, el límite de carga máxima que se describe en el Reglamento n.o 30 de las Naciones Unidas.
5.2.3.1.2. En el caso de los neumáticos de clase C2, el símbolo de la categoría de velocidad será compatible con la velocidad máxima de fábrica y la combinación aplicable de carga/velocidad derivada del «cuadro de variación de la capacidad de carga en función de la velocidad» que se describe en el punto 2 del Reglamento n.o 54 de las Naciones Unidas.
5.2.3.2. Los requisitos de los puntos 5.2.3.1.1 y 5.2.3.1.2 no se aplicarán en las situaciones siguientes:
5.2.3.2.1. En el caso de las unidades de repuesto de uso provisional a las que se aplica el punto 5.2.5 del presente Reglamento.
5.2.3.2.2. En el caso de los vehículos equipados normalmente con neumáticos ordinarios y, ocasionalmente, con neumáticos para nieve, el símbolo de categoría de velocidad de los neumáticos de invierno corresponderá a una velocidad que sea o bien mayor que la velocidad máxima de fábrica del vehículo, o no inferior a 160 km/h (o a ambas velocidades). Sin embargo, si la velocidad máxima de fábrica del vehículo es mayor que la velocidad que señala el símbolo de categoría de velocidad más baja de los neumáticos para nieve montados en dicho vehículo, deberá colocarse en el interior del vehículo, en una posición destacada y claramente visible para el conductor, un adhesivo de advertencia de la velocidad máxima permitida, en el que se indique el valor más bajo de la velocidad máxima posible de los neumáticos para nieve instalados.
5.2.3.2.3. En el caso de los vehículos equipados con neumáticos para usos especiales. Sin embargo, si la velocidad máxima de fábrica del vehículo es mayor que la velocidad que señala el símbolo de categoría de velocidad más baja de los neumáticos para usos especiales montados en dicho vehículo, deberá colocarse en su interior, en una posición destacada y claramente visible para el conductor, un adhesivo de advertencia de la velocidad máxima permitida, en el que se indique el valor más bajo de la velocidad máxima posible de los neumáticos para usos especiales instalados.
5.2.3.2.4. En el caso de los vehículos equipados con un sistema de limitación de velocidad, el símbolo de velocidad de los neumáticos será compatible con la velocidad a la que se haya establecido el límite. Sin embargo, si el fabricante del vehículo ha previsto que la velocidad máxima de fábrica de los vehículos sea mayor que la velocidad que señale el símbolo de categoría de velocidad más baja de los neumáticos montados en dicho vehículo, deberá colocarse en su interior, en una posición destacada y claramente visible para el conductor, un adhesivo de advertencia de la velocidad máxima permitida, en el que se indique la velocidad máxima posible de los neumáticos.
5.2.3.3. El fabricante deberá proporcionar la información necesaria sobre la velocidad máxima que admitan los neumáticos de repuesto en el manual del propietario del vehículo o en cualquier otro medio de comunicación disponible en el vehículo.
5.2.4. Casos particulares
5.2.4.1. En el caso de los vehículos diseñados para poder arrastrar un remolque, la carga adicional que implica el dispositivo de acoplamiento del remolque no puede superar el límite de carga máxima de los neumáticos traseros de la clase C1 en más de un 15 %. En tal caso, el manual del propietario del vehículo, o cualquier otro medio de comunicación al que se hace referencia en el punto 5.2.3.3, recogerá información y recomendaciones claras sobre la velocidad máxima permitida del vehículo si lleva acoplado un remolque; esta velocidad no podrá exceder, en ningún caso, de 100 km/h, y los neumáticos traseros deberán inflarse con una presión como mínimo 20 kPa (0,2 bares) superior a la presión del neumático que se recomiende para un uso normal (es decir, sin llevar ningún remolque).
5.2.4.2. En casos excepcionales, si los vehículos se diseñan para condiciones de uso incompatibles con las características de los neumáticos de clase C1 o C2 y es preciso equiparlos con neumáticos de características distintas, no se aplicarán los requisitos del punto 5.1.1 del presente Reglamento si se cumplen todas las condiciones que figuran a continuación:
5.2.4.2.1. Los neumáticos cumplen los requisitos técnicos y las disposiciones transitorias del Reglamento n.o 75 o del Reglamento n.o°106 de las Naciones Unidas.
5.2.4.2.2. Y la autoridad de homologación y el servicio técnico están satisfechos con la adecuación de los neumáticos a las condiciones de funcionamiento del vehículo. Se dejará constancia del tipo de excepción y el motivo de la aceptación en el acta de ensayo y en el apartado de observaciones del formulario de comunicación del anexo 2.
5.2.5. Ruedas y neumáticos de repuesto
5.2.5.1. En caso de que un vehículo esté provisto de una unidad de repuesto estándar, esta deberá tener el mismo tamaño que los neumáticos que estén instalados en el vehículo.
5.2.5.2. Todos los vehículos equipados con unidades de repuesto de uso provisional o neumáticos autoportantes deberán cumplir las disposiciones técnicas y transitorias del Reglamento n.o 64 de las Naciones Unidas respecto a los requisitos concernientes al equipamiento de vehículos con unidades de repuesto de uso provisional o neumáticos autoportantes.
Si deben adoptarse precauciones especiales para montar en el vehículo una unidad de repuesto de uso provisional (teniendo en cuenta que una unidad de repuesto de uso provisional solo debe colocarse en el eje delantero y, por tanto, en primer lugar debe instalarse una unidad estándar delantera en el eje trasero para prever una disfunción de una unidad estándar trasera), esta información deberá constar claramente en el manual del propietario del vehículo o en cualquier otro medio de comunicación disponible en el vehículo y se verificará la conformidad con los aspectos pertinentes del punto 5.2.1.3 del presente Reglamento.
6. Modificación del tipo de vehículo y extensión de la homologación
6.1. Toda modificación de un tipo de vehículo existente deberá notificarse a la autoridad de homologación de tipo que lo haya homologado. En tal caso, la autoridad de homologación de tipo podrá:
|
a) |
decidir, en consulta con el fabricante, que debe concederse una nueva homologación de tipo, o |
|
b) |
aplicar el procedimiento regulado en el punto 6.1.1 (revisión) y, si procede, el procedimiento regulado en el punto 6.1.2 (extensión). |
6.1.1. Revisión
Cuando hayan cambiado los datos registrados en la ficha de características del anexo 1 y la autoridad de homologación de tipo considere improbable que las modificaciones realizadas tengan consecuencias negativas apreciables y que, en cualquier caso, el vehículo siga cumpliendo los requisitos correspondientes, las modificaciones se considerarán una «revisión».
En estos casos, la autoridad de homologación de tipo expedirá las páginas revisadas de la ficha de características del anexo 1, según proceda, señalando claramente en cada página revisada el tipo de modificación que se haya realizado y la fecha en la que haya tenido lugar la nueva expedición. Se considerará cumplido este requisito mediante una copia consolidada y actualizada de la ficha de características del anexo 1 que vaya acompañada de una descripción detallada de la modificación.
6.1.2. Extensión
La modificación se considerará una «extensión» si, además de la modificación de los datos registrados en la ficha de características del anexo 1:
|
a) |
deben realizarse nuevas inspecciones o nuevos ensayos, o |
|
b) |
ha cambiado cualquier información de la ficha de características (a excepción de sus documentos adjuntos), o |
|
c) |
se pide la homologación conforme a una serie posterior de enmiendas después de su entrada en vigor. |
6.2. La confirmación o la denegación de la homologación se comunicarán a las Partes Contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento, especificando las modificaciones, mediante el procedimiento que se recoge en el punto 4.3. Por otra parte, se modificará en consecuencia el índice de la ficha de características y de las actas de ensayo, que se adjunta a la ficha de características del anexo 1, para mostrar la fecha de la revisión o extensión más reciente.
6.3. La autoridad de homologación de tipo que otorgue la extensión de la homologación asignará un número de serie a cada formulario de comunicación emitido en relación con dicha extensión.
7. Conformidad de la producción
7.1. Los procedimientos relativos a la conformidad de la producción deberán ajustarse a las disposiciones generales definidas en el artículo 2 y el apéndice 2 del Acuerdo (E/ECE/324-E/ECE/TRANS/505/Rev.2) y cumplir los requisitos siguientes:
7.2. Todo vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento estará fabricado de manera que sea conforme al tipo homologado mediante el cumplimiento de los requisitos del punto 5.
7.3. La autoridad de homologación de tipo que haya concedido la homologación podrá verificar en todo momento la conformidad de los métodos de control aplicables a cada unidad de producción. La frecuencia normal de dichas inspecciones será de una vez cada dos años.
8. Sanciones por falta de conformidad de la producción
8.1. Podrá retirarse la homologación concedida con respecto a un tipo de vehículo con arreglo al presente Reglamento si no se cumplen los requisitos establecidos en el punto 7.
8.2. Cuando una Parte Contratante retire una homologación que había concedido con anterioridad, informará de ello inmediatamente a las demás Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento mediante el envío de un formulario de comunicación conforme al modelo que figura en el anexo 1 del presente Reglamento.
9. Cese definitivo de la producción
Cuando el titular de una homologación cese definitivamente de fabricar un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento, informará de ello a la autoridad que haya concedido la homologación, quien, a su vez, informará inmediatamente a las demás Partes Contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario de comunicación conforme al modelo que figura en el anexo 1 del presente Reglamento.
10. Nombres y direcciones de los servicios técnicos encargados de realizar los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo
Las Partes Contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría de las Naciones Unidas el nombre y la dirección de los servicios técnicos encargados de realizar los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo que concedan la homologación y a las cuales deban remitirse los formularios que certifiquen la concesión, la extensión, la denegación o la retirada de la homologación.
(1) Con arreglo a la definición que figura en la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), documento ECE/TRANS/WP.29/78/Rev.6, punto 2 (www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29resolutions.html).
(2) Con arreglo a la definición que figura en el anexo 3 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), documento ECE/TRANS/WP.29/78/Rev.6
(www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29resolutions.html).
Anexo 1
(formato máximo: A4 [210 mm x 297 mm])
Ficha de características
de conformidad con el Reglamento sobre la instalación de neumáticos
1. Aspectos generales
1.1. Marca (denominación comercial del fabricante): …
1.2. Tipo: …
1.2.1. Nombre(s) comercial(es) (en su caso): …
1.3. Medio de identificación del tipo, si está marcado en el vehículo (1): …
1.3.1. Emplazamiento de esa marca: …
1.4. Categoría de vehículo (2): …
1.5. Nombre y dirección del fabricante: …
1.6. Nombre y dirección de las plantas de montaje: …
1.7. Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso): …
2. Características generales de construcción del vehículo
2.1. Fotografías o dibujos de un vehículo representativo: …
2.2. Número de ejes y de ruedas: …
2.2.1. Número y ubicación de los ejes con los neumáticos en formación doble (gemelos): …
2.2.2. Número y ubicación de los ejes de dirección: …
2.2.3. Ejes motores (número, ubicación e interconexión): …
3. Masas y dimensiones (3), (4)
3.1. Vía y anchura de los ejes:
3.1.1. Vía de cada eje de dirección (5): …
3.1.2. Vía de los demás ejes (5): …
3.1.3. Anchura del eje posterior más ancho: …
3.1.4. Anchura del eje en posición delantera (medido desde la parte exterior de los neumáticos, excluyendo el abombamiento del neumático próximo al suelo): …
3.2. Masa máxima en carga técnicamente admisible declarada por el fabricante (6) (7): …
3.3. Masa máxima técnicamente admisible sobre cada eje: …
3.4. El vehículo admite/no admite (8) el remolque de cargas:
3.5. Velocidad máxima de fábrica del vehículo (km/h) (9): …
4. Suspensión
4.1. Neumáticos y ruedas:
4.1.1. Combinaciones neumático/rueda (10)
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a) |
en relación con los neumáticos, indíquense:
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b) |
en cuanto a las ruedas, indíquense su desplazamiento y el tamaño de la llanta. … |
4.1.2. Ejes
4.1.2.1. Eje 1:
4.1.2.2. Eje 2:
etc.
4.1.3. Presión de los neumáticos recomendada por el fabricante (en kPa): …
4.1.4. Descríbanse los dispositivos de tracción para nieve y las combinaciones neumático/rueda de los ejes delanteros y traseros que convengan para el tipo de vehículo, según las recomendaciones del fabricante: …
4.1.5. Si el vehículo dispone de una unidad de repuesto de uso provisional, descríbase brevemente: …
4.1.6. Si el vehículo dispone de un sistema de control de la presión de los neumáticos, descríbase brevemente: …
5. Carrocería
5.1. Guardabarros
5.1.1. Breve descripción del vehículo con respecto a sus guardabarros: …
6. Varios
6.1. Dispositivos de limitación de velocidad
6.1.1. Fabricante(s): …
6.1.2. Tipo(s): …
6.1.3. Número(s) de homologación de tipo (en su caso): …
6.1.4. Velocidad o gama de velocidades a las que puede establecerse el límite de velocidad: …km/h
(1) Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres que no vengan al caso para la descripción del tipo de vehículo, el componente o la unidad técnica independiente objeto de la presente ficha de características, dichos caracteres se sustituirán en la documentación por el símbolo «?» (por ejemplo, ABC??123??).
(2) Con arreglo a la definición que figura en la sección 2 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), documento TRANS/WP.29/78/Rev.4.
(3) Cuando exista una versión con cabina normal y otra con cabina litera, indíquense las masas y dimensiones de ambas.
(4) Norma ISO 612:1978. Vehículos automóviles. Dimensiones de los automóviles y vehículos remolcados. Denominaciones y definiciones.
(5) Norma ISO 612:1978, término n.o 6.5.
(6) En el caso de los remolques o semirremolques, así como de los vehículos enganchados a un remolque o semirremolque que ejerzan una carga vertical significativa en el dispositivo de enganche o en la quinta rueda, debe incluirse esta carga, dividida por la aceleración estándar de la gravedad, en la masa máxima técnicamente admisible.
(7) Indíquense aquí los valores superior e inferior de cada variante.
(8) Táchese cuando no proceda.
(9) En lo que respecta a los vehículos de motor, si el fabricante autoriza la modificación de determinadas funciones de control (por ejemplo, mediante programas o dispositivos informáticos, actualizaciones, selección, activación o desactivación) antes o después de la puesta en servicio del vehículo de manera que este tenga una velocidad máxima más elevada, debe declararse la velocidad máxima que pueda alcanzar el vehículo mediante el ajuste de dichas funciones de control. En lo referente a los remolques, debe declararse la velocidad máxima permitida por el fabricante.
(10) En el caso de los neumáticos que llevan la inscripción ZR antes del código de diámetro de la llanta destinados a vehículos cuya velocidad máxima de fábrica supere los 300 km/h, debe proporcionarse información equivalente.
ANEXO 2
COMUNICACIÓN
(formato máximo: A4 [210 mm x 297 mm])
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Expedida por: |
(nombre de la administración)…… |
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relativa a (2): |
la concesión de la homologación |
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la extensión de la homologación |
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la denegación de la homologación |
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la retirada de la homologación |
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el cese definitivo de la producción |
de un tipo de vehículo con respecto a la instalación de los neumáticos
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N.o de homologación: … |
N.o de extensión: … |
SECCIÓN I
1. Marca (denominación comercial del fabricante): …
2. Tipo: …
2.1. Nombre(s) comercial(es) (en su caso):…
3. Medios de identificación del tipo, si están marcados en el vehículo (3)…
3.1. Emplazamiento de esa marca:…
4. Categoría de vehículo (4):…
5. Nombre y dirección del fabricante:…
6. Nombre y dirección de las plantas de montaje:…
7. Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso):…
SECCIÓN II
1. Información adicional: véase la adenda
2. Servicio técnico encargado de realizar los ensayos:…
3. Fecha del acta de ensayo:…
4. Número del acta de ensayo:…
5. Observaciones (en su caso): véase la adenda
6. Lugar:…
7. Fecha:…
8. Firma:…
9. Expediente de homologación (en su caso)…
Adenda del formulario de comunicación n.o … en relación con la homologación de tipo de un vehículo en lo que respecta a la instalación de los neumáticos
1. Información adicional
1.1. Descríbase brevemente el tipo de vehículo en cuanto a la estructura, las dimensiones, las líneas y los materiales:…
1.2. Combinaciones neumático/rueda (con inclusión del tamaño del neumático, el tamaño de la llanta y el desplazamiento de la rueda):…
1.3. El símbolo de la categoría de velocidad mínima compatible con la velocidad máxima de fábrica —de cada variante— (se facilitará una información equivalente en relación con los neumáticos que llevan la inscripción ZR antes del código de diámetro de la llanta destinados a vehículos cuya velocidad máxima de fábrica supere los 300 km/h):…
1.4. El índice mínimo de capacidad de carga compatible con la masa máxima técnicamente admisible por eje —de cada variante— (en su caso, ajustado conforme al punto 5.2.2.2 del presente Reglamento):…
1.5. Combinaciones neumático/rueda (con inclusión del tamaño del neumático, el tamaño de la llanta y el desplazamiento de la rueda) que deben utilizarse con los dispositivos de tracción para nieve:…
2. El vehículo de la categoría M1 admite/no admite (2) el remolque de cargas y se supera el límite de carga de los neumáticos posteriores en un … %.
3. El vehículo está/no está homologado2 conforme al Reglamento n.o 64 de las Naciones Unidas en lo que respecta a la instalación de neumáticos de repuesto de uso provisional de los tipos 1/2/3/4/5 (2).
4. El vehículo está/no está homologado (2) conforme al Reglamento n.o 64 de las Naciones Unidas en lo que respecta al sistema de control de la presión de los neumáticos.
4.1. Si el vehículo dispone de un sistema de control de la presión de los neumáticos, descríbase brevemente:…
(1) Número de identificación del país que haya concedido/extendido/denegado/retirado la homologación (véanse las disposiciones sobre homologación del Reglamento).
(2) Táchese lo que no proceda.
(3) Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres que no vienen al caso para la descripción del tipo de vehículo, el componente o la unidad técnica independiente objeto de la presente ficha de características, dichos caracteres se sustituirán en la documentación por el símbolo «?» (por ejemplo, ABC??123??).
(4) Con arreglo a la definición que figura en la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), documento ECE/TRANS/WP.29/78/Rev.6, punto 2.
Anexo 3
Disposiciones relativas a las marcas de homologación
(véanse los puntos 4.4 a 4.4.2 del presente Reglamento)
a = 8 mm mín.
Esta marca de homologación colocada en un vehículo indica que el tipo de vehículo en cuestión ha sido homologado en Bélgica (E6) por lo que respecta a la instalación de neumáticos con arreglo al Reglamento n.o 142 de las Naciones Unidas. Los dos primeros dígitos del número de homologación indican que esta se concedió de acuerdo con los requisitos del Reglamento n.o 142 de las Naciones Unidas en su forma original.