|
ISSN 1977-0685 |
||
|
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 36 |
|
|
||
|
Edición en lengua española |
Legislación |
63.° año |
|
Sumario |
|
II Actos no legislativos |
Página |
|
|
|
REGLAMENTOS |
|
|
|
* |
||
|
|
|
DECISIONES |
|
|
|
* |
|
|
|
Corrección de errores |
|
|
|
* |
|
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
|
7.2.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 36/1 |
REGLAMENTO (UE) 2020/169 DEL CONSEJO
de 6 de febrero de 2020
por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 147/2003 sobre determinadas medidas restrictivas relativas a Somalia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión 2010/231/PESC del Consejo, de 26 de abril de 2010, sobre medidas restrictivas contra Somalia y por la que se deroga la Posición Común 2009/138/PESC (1),
Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 147/2003 del Consejo (2), sobre determinadas medidas restrictivas relativas a Somalia, impone una prohibición general sobre el suministro de asesoría técnica, asistencia, formación, financiación o asistencia financiera relacionadas con actividades militares a toda persona, entidad u organismo de Somalia, así como una prohibición sobre la importación, la compra y el transporte de carbón vegetal desde Somalia. |
|
(2) |
El 15 de noviembre de 2019, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2498 (2019). Tal Resolución reafirma un embargo de armas general y completo impuesto a Somalia y modifica las exenciones, aprobaciones previas y notificaciones relativas a la entrega de armas y materiales afines a Somalia. Además, dicha Resolución reafirma la prohibición sobre la importación y exportación de carbón vegetal de Somalia, e introduce restricciones a los componentes de artefactos explosivos improvisados. |
|
(3) |
El 6 de febrero de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2020/170 (3), por la que se modifica la Decisión 2010/231/PESC en consonancia con la Resolución 2498 (2019) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. |
|
(4) |
Algunas de estas modificaciones entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y requieren, por lo tanto, la adopción de actos reglamentarios de la Unión a efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizar una aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros. |
|
(5) |
Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 147/2003 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 147/2003 queda modificado como sigue:
|
1) |
El artículo 2 bis se modifica como sigue:
|
|
2) |
En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. El artículo 1 no se aplicará a:
si el Estado miembro o la organización internacional regional o subregional han notificado tales actividades previamente, y únicamente para su información, al Comité establecido por el párrafo 11 de la RCSNU 751 (1992).». |
|
3) |
En el artículo 3 bis, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Las normas que rigen la obligación de proporcionar información previa a la llegada o a la salida, en especial para el informante, los plazos que deben observarse y los datos requeridos, serán las establecidas en las disposiciones pertinentes relativas a las declaraciones sumarias de entrada y salida, así como las declaraciones de las aduanas establecidas en la legislación aduanera (*1). (*1) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1); Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1); Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).»." |
|
4) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 3 quater 1. Se prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o exportación, de forma directa o indirecta, a Somalia de componentes de artefactos explosivos improvisados mencionados en el anexo III, desde los territorios de los Estados miembros, o por parte de nacionales de los Estados miembros que se encontraren fuera de sus territorios, o mediante el uso de sus buques o aeronaves, a menos que la autoridad competente del Estado miembro respectivo, descrita en los sitios web enumerados en el anexo I, haya concedido una autorización previa. 2. Las autoridades competentes de los Estados miembros no concederán ninguna autorización a efectos del apartado 1 si existieran pruebas suficientes para demostrar que el o los artículos se utilizarán, o que existe un riesgo significativo de que se podrán utilizar, para la fabricación de artefactos explosivos improvisados en Somalia.». |
|
5) |
El anexo III se sustituye por el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 2020.
Por el Consejo
La Presidenta
A. METELKO-ZGOMBIĆ
(1) DO L 105 de 27.4.2010, p. 17.
(2) Reglamento (CE) n.o 147/2003 del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre determinadas medidas restrictivas relativas a Somalia (DO L 24 de 29.1.2003, p. 2).
(3) Decisión (PESC) 2020/170 del Consejo, de 6 de febrero de 2020, por la que se modifica la Decisión 2010/231/PESC sobre medidas restrictivas contra Somalia (véase la página 5 del presente Diario Oficial).
ANEXO
«ANEXO III
LISTA DE ARTÍCULOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 3 QUATER
1.
Equipos y dispositivos, excepto los especificados en el punto 2 del anexo IV de la Decisión 2010/231/PESC del Consejo (1), diseñados especialmente para activar explosivos por medios eléctricos o no eléctricos (por ejemplo, equipos disparadores, detonadores, equipos de encendido o cordón detonante).
2.
“Tecnología”“requerida” para la “producción” o “utilización” de los artículos que se enumeran en el apartado 1. (Las definiciones de los términos “tecnología”, “requerida”, “producción” y “utilización” proceden de la Lista Común Militar de la Unión Europea (2)).
3.
Explosivos que se indican a continuación y mezclas que contengan uno o varios de ellos:|
Nombre de la sustancia |
Número de registro del “Chemical Abstracts Service” (CAS RN) |
Código de la nomenclatura combinada (NC) 1 |
|
Nitrato de amonio y fuel oil (ANFO) |
6484-52-2 (nitrato de amonio) |
3102 30 3102 40 |
|
Nitrocelulosa (con un contenido de nitrógeno superior al 12,5 % p/p) |
9004-70-0 |
|
|
Nitroglicol |
55-63-0 |
ex 2920 90 70 |
|
Tetranitrato de pentaeritritol (PETN) |
78-11-5 |
ex 2920 90 70 |
|
Cloruro de picrilo |
88-88-0 |
ex 2904 99 00 |
|
2, 4, 6-trinitrotolueno (TNT) |
118-96-7 |
2904 20 00 |
4.
Precursores de explosivos:|
Nombre de la sustancia |
Número de registro del “Chemical Abstracts Service” (CAS RN) |
Código de la nomenclatura combinada (NC) |
|
Nitrato de amonio |
6484-52-2 |
3102 30 |
|
Nitrato potásico |
7757-79-1 |
2834 21 00 |
|
Clorato sódico |
7775-09-9 |
2829 11 00 |
|
Ácido nítrico |
7697-37-2 |
ex 2808 |
|
Ácido sulfúrico |
7664-93-9 |
ex 2807 |
(1) Decisión 2010/231/PESC del Consejo, de 26 de abril de 2010, sobre medidas restrictivas contra Somalia y por la que se deroga la Posición Común 2009/138/PESC (DO L 105 de 27.4.2010, p. 17).
(2) DO C 98 de 15.3.2018, p. 1.
(3) Los códigos de la nomenclatura se han tomado de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1), y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, en su versión modificada por la legislación posterior.
DECISIONES
|
7.2.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 36/5 |
DECISIÓN (PESC) 2020/170 DEL CONSEJO
de 6 de febrero de 2020
por la que se modifica la Decisión 2010/231/PESC sobre medidas restrictivas contra Somalia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 26 de abril de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/231/PESC (1). |
|
(2) |
El 15 de noviembre de 2019, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó la Resolución 2498 (2019). Dicha Resolución reafirma un embargo general y completo de armas a Somalia y modifica las exenciones, las aprobaciones previas y las notificaciones relativas a la entrega a Somalia de armamento y material afín. La Resolución reafirma la prohibición de importar carbón vegetal de Somalia e introduce restricciones para la venta, suministro y transferencia a Somalia de componentes de artefactos explosivos improvisados. |
|
(3) |
Procede, por lo tanto, modificar la Decisión 2010/231/PESC en consecuencia. |
|
(4) |
Es necesaria una nueva actuación de la Unión para aplicar determinadas medidas establecidas en la presente Decisión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2010/231/PESC se modifica como sigue:
|
1) |
El artículo 1 se modifica como sigue:
|
|
2) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 1 quater 1. Sin perjuicio del artículo 1, apartado 3, se prohíbe el suministro, la venta o la transferencia a Somalia, de forma directa o indirecta, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos, de componentes de los artefactos explosivos improvisados que figuran en la Lista Común Militar de la UE y se retoman en el anexo IV de la presente Decisión, sean o no originarios de dichos territorios. 2. El suministro, la venta o la transferencia a Somalia, de forma directa o indirecta, de otros componentes de artefactos explosivos improvisados que figuran en el anexo V de la presente Decisión estarán sujetos a autorización previa de las autoridades competentes de los Estados miembros. Dichas autoridades denegarán la autorización si hay pruebas suficientes que demuestren que los artículos se utilizarán, o si existe un riesgo significativo de que puedan utilizarse, para la fabricación de artefactos explosivos improvisados en Somalia. 3. Los Estados miembros notificarán al Comité de Sanciones la venta, el suministro o la transferencia de los artículos a que se refiere el apartado 2 en un plazo de quince días hábiles después de que se efectúe la venta, el suministro o la transferencia. Las notificaciones contendrán toda la información pertinente, incluidos la finalidad de la utilización de los artículos, el usuario final, las especificaciones técnicas y la cantidad de artículos que se enviará. Los Estados miembros deberán asegurarse de que el Gobierno Federal y los Estados miembros federados de Somalia reciban asistencia financiera y técnica adecuada para establecer las oportunas salvaguardias relativas al almacenamiento y la distribución de materiales. 4. Los Estados miembros fomentarán que las personas físicas y jurídicas que se encuentren dentro de su jurisdicción se mantengan vigilantes ante el suministro, la venta o la transferencia de forma directa o indirecta a Somalia de precursores de explosivos y materiales explosivos que puedan utilizarse para la fabricación de artefactos explosivos improvisados, aparte de los artículos enumerados en los anexos IV y V de la presente Decisión. Los Estados miembros llevarán registros de las transacciones de las que tengan conocimiento en relación con adquisiciones o averiguaciones sospechosas referentes a esos otros artículos por parte de personas físicas o jurídicas en Somalia y compartirán esa información con el Gobierno Federal de Somalia, el Comité de Sanciones y el Grupo de Expertos sobre Somalia.». |
|
3) |
El anexo II se sustituye por el texto del anexo I de la presente Decisión. |
|
4) |
Se añade un anexo III, tal como figura en el anexo II de la presente Decisión. |
|
5) |
Se añade un anexo IV, tal como figura en el anexo III de la presente Decisión. |
|
6) |
Se añade un anexo V, tal como figura en el anexo IV de la presente Decisión. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 2020.
Por el Consejo
La Presidenta
A. METELKO-ZGOMBIĆ
(1) Decisión 2010/231/PESC del Consejo, de 26 de abril de 2010, sobre medidas restrictivas contra Somalia y por la que se deroga la Posición Común 2009/138/PESC (DO L 105 de 27.4.2010, p. 17).
ANEXO I
«ANEXO II
LISTA DE ARTÍCULOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1, APARTADO 3, LETRA F), INCISO I)
1.
Misiles tierra-aire, incluidos los sistemas portátiles de defensa antiaérea (MANPADS).
2.
Armas de calibre superior a 12,7 mm, y los componentes diseñados especialmente para ellas, así como las municiones correspondientes. (No se incluyen los lanzacohetes contracarro portátiles, como las granadas propulsadas por cohetes o las armas contracarro ligeras, las granadas de fusil o los lanzagranadas.)
3.
Morteros de calibre superior a 82 mm y las municiones correspondientes.
4.
Armas guiadas contracarro, incluidos los misiles dirigidos contracarro, y las municiones y los componentes diseñados especialmente para esas armas.
5.
Cargas y dispositivos diseñados o modificados específicamente para uso militar; minas y material conexo.
6.
Visores de armas con capacidad de visión nocturna.
7.
Aeronaves, diseñadas o modificadas específicamente para uso militar. (Por "aeronave" se entiende un vehículo de superficies de sustentación fijas, pivotantes, rotatorias, de rotor basculante o de superficies de sustentación basculantes, o un helicóptero.)
8.
"Buques" y vehículos anfibios diseñados o modificados específicamente para uso militar. (Por "buque" se entiende cualquier embarcación, vehículo aerodeslizante, acuaplano de área de flotación pequeña o aliscafo, y el casco o parte del casco de un buque.)
9.
Vehículos aéreos de combate no tripulados (incluidos en la categoría IV del Registro de Armas Convencionales de las Naciones Unidas).
ANEXO II
«ANEXO III
LISTA DE ARTÍCULOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1, APARTADO 3, LETRA F), INCISOS II) Y III)
1.
Todos los tipos de armas de un calibre igual o inferior a 12,7 mm y las municiones correspondientes.
2.
Granadas propulsadas por cohete (RPG-7), cañones sin retroceso y las municiones correspondientes.
3.
Cascos manufacturados de acuerdo con estándares o especificaciones militares, o con normas nacionales comparables.
4.
Trajes blindados o prendas de protección, según se indica:|
a) |
trajes blindados blandos, prendas de protección manufacturadas para cumplir estándares o especificaciones militares, o sus equivalentes (los estándares o especificaciones militares incluyen, como mínimo, especificaciones de protección contra la fragmentación); |
|
b) |
placas rígidas para trajes blindados que proporcionen protección antibalas de nivel igual o superior al nivel III (NIJ 0101.06, julio de 2008) o sus equivalentes nacionales. |
5.
Vehículos terrenos diseñados o modificados específicamente para uso militar.
6.
Equipo de comunicaciones diseñados o modificados específicamente para uso militar.
7.
Equipo de posicionamiento basado en los sistemas mundiales de navegación por satélite (GNSS) diseñados o modificados específicamente para uso militar.
ANEXO III
«ANEXO IV
LISTA DE ARTÍCULOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 QUATER, APARTADO 1
1.
Tetril (trinitrofenilmetilnitramina).
2.
Equipos que están diseñados especialmente tanto para uso militar como para cebado, alimentación de potencia de salida de un solo uso operacional, descarga o detonación de artefactos explosivos improvisados (IED).
3.
"Tecnología""requerida" para la "producción" o "utilización" de los artículos que se enumeran en los puntos 1 y 2. (Las definiciones de los términos "tecnología", "requerida", "producción" y "utilización" proceden de la Lista Común Militar de la Unión Europea (1).)
ANEXO IV
«ANEXO V
LISTA DE ARTÍCULOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 QUATER, APARTADO 2
1.
Equipos y dispositivos, excepto los especificados en el punto 2 del anexo IV, diseñados especialmente para activar explosivos por medios eléctricos o no eléctricos (por ejemplo, equipos disparadores, detonadores, equipos de encendido o cordón detonante).
2.
"Tecnología""requerida" para la "producción" o "utilización" de los productos que se enumeran en el punto 1. (Las definiciones de los términos "tecnología", "requerida", "producción" y "utilización" proceden de la Lista Común Militar de la Unión Europea.)
3.
Explosivos que se indican a continuación y mezclas que contengan uno o varios de ellos:|
a) |
nitrato de amonio y fuel oil (ANFO); |
|
b) |
nitrocelulosa (con un contenido de nitrógeno superior al 12,5 % p/p); |
|
c) |
nitroglicol; |
|
d) |
tetranitrato de pentaeritritol (PETN); |
|
e) |
cloruro de picrilo; |
|
f) |
2, 4, 6-trinitrotolueno (TNT). |
4.
Precursores de explosivos:|
a) |
nitrato de amonio; |
|
b) |
nitrato de potasio; |
|
c) |
clorato sódico; |
|
d) |
ácido nítrico; |
|
e) |
ácido sulfúrico. |
Corrección de errores
|
7.2.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 36/13 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) 2020/127 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de enero de 2020, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 1306/2013, en lo que concierne a la disciplina financiera a partir del ejercicio de 2021, y el Reglamento (UE) n.o 1307/2013, en lo que concierne a la flexibilidad entre pilares con respecto al año natural 2020
( Diario Oficial de la Unión Europea L 27 de 31 de enero de 2020 )
En la página 5, el anexo queda redactado como sigue:
«ANEXO
«“ANEXO VI bis
IMPORTES MÁXIMOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 14, APARTADO 2
|
(EN EUR) |
|
|
Bélgica |
10 076 707 |
|
Bulgaria |
70 427 849 |
|
Chequia |
38 815 980 |
|
Dinamarca |
11 371 893 |
|
Alemania |
148 488 749 |
|
Estonia |
21 968 972 |
|
Irlanda |
39 700 643 |
|
Grecia |
76 438 741 |
|
España |
250 300 720 |
|
Francia |
181 388 880 |
|
Croacia |
42 201 225 |
|
Italia |
190 546 556 |
|
Chipre |
2 398 093 |
|
Letonia |
29 326 817 |
|
Lituania |
48 795 629 |
|
Luxemburgo |
1 843 643 |
|
Hungría |
62 430 371 |
|
Malta |
1 831 098 |
|
Países Bajos |
10 972 679 |
|
Austria |
72 070 055 |
|
Polonia |
329 472 633 |
|
Portugal |
123 303 715 |
|
Rumanía |
241 375 835 |
|
Eslovenia |
15 337 318 |
|
Eslovaquia |
56 920 680 |
|
Finlandia |
73 005 307 |
|
Suecia |
52 887 719 |