ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 36

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

63.° año
7 de febrero de 2020


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2020/169 del Consejo de 6 de febrero de 2020 por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 147/2003 sobre determinadas medidas restrictivas relativas a Somalia

1

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2020/170 del Consejo de 6 de febrero de 2020 por la que se modifica la Decisión 2010/231/PESC sobre medidas restrictivas contra Somalia

5

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2020/127 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de enero de 2020, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 1306/2013, en lo que concierne a la disciplina financiera a partir del ejercicio de 2021, y el Reglamento (UE) n.o 1307/2013, en lo que concierne a la flexibilidad entre pilares con respecto al año natural 2020 ( DO L 027 de 31.1.2020 )

13

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

7.2.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/1


REGLAMENTO (UE) 2020/169 DEL CONSEJO

de 6 de febrero de 2020

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 147/2003 sobre determinadas medidas restrictivas relativas a Somalia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión 2010/231/PESC del Consejo, de 26 de abril de 2010, sobre medidas restrictivas contra Somalia y por la que se deroga la Posición Común 2009/138/PESC (1),

Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 147/2003 del Consejo (2), sobre determinadas medidas restrictivas relativas a Somalia, impone una prohibición general sobre el suministro de asesoría técnica, asistencia, formación, financiación o asistencia financiera relacionadas con actividades militares a toda persona, entidad u organismo de Somalia, así como una prohibición sobre la importación, la compra y el transporte de carbón vegetal desde Somalia.

(2)

El 15 de noviembre de 2019, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2498 (2019). Tal Resolución reafirma un embargo de armas general y completo impuesto a Somalia y modifica las exenciones, aprobaciones previas y notificaciones relativas a la entrega de armas y materiales afines a Somalia. Además, dicha Resolución reafirma la prohibición sobre la importación y exportación de carbón vegetal de Somalia, e introduce restricciones a los componentes de artefactos explosivos improvisados.

(3)

El 6 de febrero de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2020/170 (3), por la que se modifica la Decisión 2010/231/PESC en consonancia con la Resolución 2498 (2019) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(4)

Algunas de estas modificaciones entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y requieren, por lo tanto, la adopción de actos reglamentarios de la Unión a efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizar una aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.

(5)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 147/2003 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 147/2003 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 2 bis se modifica como sigue:

a)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

el suministro de financiación, asistencia financiera, asesoría técnica, asistencia o formación relacionadas con actividades militares, si se cumplen las siguientes condiciones:

i)

la autoridad competente interesada ha determinado que dicha financiación, asistencia financiera, asesoría técnica, asistencia o formación se destinan únicamente al desarrollo de las Fuerzas Nacionales de Seguridad Somalíes con el fin de proporcionar seguridad a la población somalí, y

ii)

el Gobierno Federal de Somalia o, de forma alternativa, el Estado miembro que suministra la financiación, la asistencia financiera, la asesoría técnica, la asistencia o la formación ha notificado al Comité establecido por el párrafo 11 de la RCSNU 751 (1992), con una antelación de al menos cinco días hábiles, el suministro de financiación, asistencia financiera, asesoría técnica, asistencia o formación, de conformidad con el párrafo 11 de la RCSNU 2498 (2019).»;

b)

se inserta la letra siguiente:

«e bis)

el suministro de asesoría técnica, asistencia o formación relacionadas con actividades militares, si se cumplen las siguientes condiciones:

i)

la autoridad competente interesada ha determinado que dicha financiación, asistencia financiera, asesoría técnica, ayuda o formación se destinan únicamente al desarrollo de las instituciones del sector de la seguridad somalíes excepto las del Gobierno Federal de Somalia, y

ii)

el Estado miembro que suministra la financiación, la asistencia financiera, la asesoría técnica, la asistencia o la formación ha notificado al Comité establecido por el párrafo 11 de la RCSNU 751 (1992) el suministro de financiación, asistencia financiera, asesoría técnica, asistencia o formación, y se ha informado en paralelo al Gobierno Federal de Somalia, con una antelación de al menos cinco días hábiles, de conformidad con los párrafos 12 y 15 de la RCSNU 2498 (2019), y

iii)

el Comité no ha adoptado ninguna decisión negativa en el plazo de cinco días hábiles desde la recepción de una notificación.».

2)

En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El artículo 1 no se aplicará a:

a)

el suministro de financiación y asistencia financiera para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipo militar no mortífero destinado únicamente a usos humanitarios o de protección, o al material destinado a los programas de desarrollo institucional de la Unión o de los Estados miembros, incluido el ámbito de la seguridad, llevados a cabo en el marco del proceso de paz y reconciliación, o

b)

el suministro de asesoramiento técnico, asistencia o formación relacionados con tal equipo no mortífero,

si el Estado miembro o la organización internacional regional o subregional han notificado tales actividades previamente, y únicamente para su información, al Comité establecido por el párrafo 11 de la RCSNU 751 (1992).».

3)

En el artículo 3 bis, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las normas que rigen la obligación de proporcionar información previa a la llegada o a la salida, en especial para el informante, los plazos que deben observarse y los datos requeridos, serán las establecidas en las disposiciones pertinentes relativas a las declaraciones sumarias de entrada y salida, así como las declaraciones de las aduanas establecidas en la legislación aduanera (*1).

(*1)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1); Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1); Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).»."

4)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 3 quater

1.   Se prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o exportación, de forma directa o indirecta, a Somalia de componentes de artefactos explosivos improvisados mencionados en el anexo III, desde los territorios de los Estados miembros, o por parte de nacionales de los Estados miembros que se encontraren fuera de sus territorios, o mediante el uso de sus buques o aeronaves, a menos que la autoridad competente del Estado miembro respectivo, descrita en los sitios web enumerados en el anexo I, haya concedido una autorización previa.

2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros no concederán ninguna autorización a efectos del apartado 1 si existieran pruebas suficientes para demostrar que el o los artículos se utilizarán, o que existe un riesgo significativo de que se podrán utilizar, para la fabricación de artefactos explosivos improvisados en Somalia.».

5)

El anexo III se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 2020.

Por el Consejo

La Presidenta

A. METELKO-ZGOMBIĆ


(1)   DO L 105 de 27.4.2010, p. 17.

(2)  Reglamento (CE) n.o 147/2003 del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre determinadas medidas restrictivas relativas a Somalia (DO L 24 de 29.1.2003, p. 2).

(3)  Decisión (PESC) 2020/170 del Consejo, de 6 de febrero de 2020, por la que se modifica la Decisión 2010/231/PESC sobre medidas restrictivas contra Somalia (véase la página 5 del presente Diario Oficial).


ANEXO

«ANEXO III

LISTA DE ARTÍCULOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 3 QUATER

1.   

Equipos y dispositivos, excepto los especificados en el punto 2 del anexo IV de la Decisión 2010/231/PESC del Consejo (1), diseñados especialmente para activar explosivos por medios eléctricos o no eléctricos (por ejemplo, equipos disparadores, detonadores, equipos de encendido o cordón detonante).

2.   

“Tecnología”“requerida” para la “producción” o “utilización” de los artículos que se enumeran en el apartado 1. (Las definiciones de los términos “tecnología”, “requerida”, “producción” y “utilización” proceden de la Lista Común Militar de la Unión Europea (2)).

3.   

Explosivos que se indican a continuación y mezclas que contengan uno o varios de ellos:

Nombre de la sustancia

Número de registro del “Chemical Abstracts Service” (CAS RN)

Código de la nomenclatura combinada (NC) 1

Nitrato de amonio y fuel oil (ANFO)

6484-52-2 (nitrato de amonio)

3102 30

3102 40

Nitrocelulosa (con un contenido de nitrógeno superior al 12,5 % p/p)

9004-70-0

 

Nitroglicol

55-63-0

ex 2920 90 70

Tetranitrato de pentaeritritol (PETN)

78-11-5

ex 2920 90 70

Cloruro de picrilo

88-88-0

ex 2904 99 00

2, 4, 6-trinitrotolueno (TNT)

118-96-7

2904 20 00

4.   

Precursores de explosivos:

Nombre de la sustancia

Número de registro del “Chemical Abstracts Service” (CAS RN)

Código de la nomenclatura combinada (NC)

Nitrato de amonio

6484-52-2

3102 30

Nitrato potásico

7757-79-1

2834 21 00

Clorato sódico

7775-09-9

2829 11 00

Ácido nítrico

7697-37-2

ex 2808

Ácido sulfúrico

7664-93-9

ex 2807

»

(1)  Decisión 2010/231/PESC del Consejo, de 26 de abril de 2010, sobre medidas restrictivas contra Somalia y por la que se deroga la Posición Común 2009/138/PESC (DO L 105 de 27.4.2010, p. 17).

(2)   DO C 98 de 15.3.2018, p. 1.

(3)  Los códigos de la nomenclatura se han tomado de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1), y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, en su versión modificada por la legislación posterior.


DECISIONES

7.2.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/5


DECISIÓN (PESC) 2020/170 DEL CONSEJO

de 6 de febrero de 2020

por la que se modifica la Decisión 2010/231/PESC sobre medidas restrictivas contra Somalia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de abril de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/231/PESC (1).

(2)

El 15 de noviembre de 2019, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó la Resolución 2498 (2019). Dicha Resolución reafirma un embargo general y completo de armas a Somalia y modifica las exenciones, las aprobaciones previas y las notificaciones relativas a la entrega a Somalia de armamento y material afín. La Resolución reafirma la prohibición de importar carbón vegetal de Somalia e introduce restricciones para la venta, suministro y transferencia a Somalia de componentes de artefactos explosivos improvisados.

(3)

Procede, por lo tanto, modificar la Decisión 2010/231/PESC en consecuencia.

(4)

Es necesaria una nueva actuación de la Unión para aplicar determinadas medidas establecidas en la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2010/231/PESC se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se modifica como sigue:

i)

los apartados 3, 4 y 4 bis se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   No se aplicarán los apartados 1 y 2:

a)

al suministro, la venta o la transferencia de armamento y material afín de todo tipo, ni al suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole y formación relacionada con actividades militares, destinados únicamente a prestar apoyo al personal de las Naciones Unidas, en particular la Misión de Asistencia de las Naciones Unidas en Somalia (UNSOM), o a ser utilizados por este;

b)

al suministro, la venta o la transferencia de armamento y material afín de todo tipo, ni al suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole y formación relacionada con actividades militares, destinados únicamente a prestar apoyo a la Misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM) o a ser utilizados por esta;

c)

al suministro, la venta o la transferencia de armamento y material afín de todo tipo, ni al suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole y formación relacionada con actividades militares, destinados únicamente a prestar apoyo a los socios estratégicos de la AMISOM que operen exclusivamente en el marco del Concepto Estratégico de la Unión Africana (UA) de 5 de enero de 2012 (o de posteriores conceptos estratégicos de la UA), y en cooperación y coordinación con la AMISOM, o a ser utilizados por estos;

d)

al suministro, la venta o la transferencia de armamento y material afín de todo tipo, ni al suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole y formación relacionada con actividades militares, destinados únicamente a prestar apoyo a la Misión de Formación de la Unión Europea (EUTM) para Somalia o a ser utilizados por esta;

e)

al suministro, la venta o la transferencia de armamento y material afín de todo tipo, destinados únicamente al uso de los Estados miembros o de organizaciones internacionales, regionales o subregionales que apliquen medidas para reprimir los actos de piratería y robos a mano armada en el mar frente a las costas de Somalia, a solicitud del Gobierno Federal de Somalia con notificación previa al secretario general y a condición de que todas esas medidas respeten las normas aplicables del Derecho internacional humanitario y del Derecho internacional de los derechos humanos;

f)

al suministro, la venta o la transferencia de armamento y material afín de todo tipo, ni al suministro de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole y formación relacionada con actividades militares, destinados únicamente al desarrollo de las Fuerzas Nacionales de Seguridad de Somalia o instituciones somalíes del sector de la seguridad que no sean las del Gobierno Federal de Somalia con el fin de proporcionar seguridad al pueblo somalí. La entrega de los artículos que figuran en los anexos II y III y el suministro de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole y formación relacionada con actividades militares estarán sujetos a los siguientes requisitos pertinentes de aprobación o notificación:

i)

el suministro, la venta o la transferencia de armamento y material afín de todo tipo que figura en el anexo II, destinados únicamente al desarrollo de las Fuerzas Nacionales de Seguridad de Somalia o instituciones somalíes del sector de la seguridad que no sean las del Gobierno Federal de Somalia, con el fin de proporcionar seguridad al pueblo somalí, estarán sujetos a la aprobación previa del Comité de Sanciones caso por caso, tal como disponen los apartados 4 bis y 4 ter,

ii)

el suministro, la venta o la transferencia de armamento y material afín de todo tipo que figura en el anexo III y el suministro de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole y formación relacionada con actividades militares, destinados únicamente al desarrollo de las Fuerzas Nacionales de Seguridad de Somalia con el fin de proporcionar seguridad al pueblo somalí, estarán sujetos a notificación previa al Comité de Sanciones tal como disponen los apartados 4 y 4 ter,

iii)

el suministro, la venta o la transferencia de armamento y material afín de todo tipo que figura en el anexo III y el suministro de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole y formación relacionada con actividades militares por los Estados miembros u organizaciones internacionales, regionales o subregionales, destinados únicamente al desarrollo de instituciones somalíes del sector de la seguridad que no sean las del Gobierno Federal de Somalia, estarán sujetos a notificación previa al Comité de Sanciones, tal como dispone el apartado 4 ter, y podrán efectuarse si el Comité de Sanciones no decide lo contrario en el plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de dicha notificación;

g)

al suministro, la venta o la transferencia de prendas de protección, incluidos los chalecos antibalas y los cascos militares, exportados temporalmente a Somalia por el personal de las Naciones Unidas, los representantes de los medios de comunicación, el personal humanitario y de ayuda al desarrollo y el personal asociado, para su uso personal exclusivo;

h)

al suministro, la venta o la transferencia de material militar no letal destinado a fines humanitarios o de protección exclusivamente, notificado al Comité de Sanciones con cinco días hábiles de antelación, únicamente a título informativo, por el Estado miembro o la organización internacional, regional o subregional que efectúe el suministro.

4.   El Gobierno Federal de Somalia tendrá la responsabilidad principal de notificar al Comité de Sanciones, con una antelación mínima de cinco días hábiles, cualquier entrega de armamento y material afín de todo tipo que figura en el anexo III y el suministro de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole y formación relacionada con actividades militares, a las Fuerzas Nacionales de Seguridad de Somalia, tal como dispone el apartado 3, letra f), inciso ii), del presente artículo. Como alternativa, los Estados miembros que efectúen el suministro de armamento y material afín o asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole y formación relacionada con actividades militares a las Fuerzas Nacionales de Seguridad de Somalia podrán notificarlo al Comité de Sanciones con una antelación mínima de cinco días hábiles, informando al órgano de coordinación nacional competente del Gobierno Federal de Somalia acerca de la notificación y proporcionando apoyo técnico al Gobierno Federal de Somalia sobre los procedimientos de notificación, cuando proceda, de conformidad con los párrafos 13 y 14 de la Resolución 2498 (2019) del CSNU. Las notificaciones incluirán datos del fabricante y el proveedor de las armas y material afín de todo tipo, una descripción de las armas y municiones que incluya su tipo, calibre y cantidad, la fecha y el lugar propuestos para la entrega, y toda la información pertinente sobre la unidad de las Fuerzas Nacionales de Seguridad de Somalia a la que estén destinados o el lugar de almacenamiento previsto.

4 bis.   El Gobierno Federal de Somalia tiene la responsabilidad principal de solicitar la aprobación previa del Comité de Sanciones al menos cinco días hábiles antes de cualquier suministro de armas y material afín de todo tipo enumerados en el anexo II a las Fuerzas Nacionales de Seguridad de Somalia, tal como dispone el apartado 3, letra f), inciso i), del presente artículo. Como alternativa, los Estados miembros que suministren dichos artículos podrán solicitar la aprobación previa del Comité de Sanciones, informando al órgano de coordinación nacional competente del Gobierno Federal de Somalia acerca de la solicitud de aprobación y proporcionando apoyo técnico al Gobierno Federal de Somalia sobre los procedimientos de notificación, cuando proceda, de conformidad con los párrafos 13 y 14 de la Resolución 2498 (2019) del CSNU.

Las solicitudes de aprobación incluirán datos del fabricante y el proveedor de las armas y el material afín de todo tipo, una descripción de las armas y municiones que incluya su tipo, calibre y cantidad, la fecha y el lugar propuestos para la entrega, y toda la información pertinente sobre la unidad de las Fuerzas Nacionales de Seguridad de Somalia a la que estén destinados o el lugar de almacenamiento previsto.»;

ii)

se inserta el apartado siguiente:

«4 ter.   Los Estados miembros solicitarán la aprobación del Comité de Sanciones o le enviarán una notificación, según proceda, respecto del suministro de armas y material afín de todo tipo que figura en los anexos II y III, asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole y formación relacionada con actividades militares a instituciones somalíes del sector de la seguridad que no sean las del Gobierno Federal de Somalia, en virtud del apartado 3, letra f), incisos i) y iii), e informarán paralelamente al Gobierno Federal de Somalia con una antelación mínima de cinco días hábiles.»;

iii)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Se prohíbe suministrar, revender, transferir o poner a disposición para su uso cualquier arma o equipo militar que se haya vendido o suministrado únicamente para el desarrollo de las Fuerzas Nacionales de Seguridad de Somalia, o instituciones somalíes del sector de la seguridad que no sean las del Gobierno Federal de Somalia, a cualquier persona o entidad que no esté al servicio de las Fuerzas Nacionales de Seguridad de Somalia o de instituciones somalíes del sector de la seguridad a las que se hubiera vendido o suministrado inicialmente, o al Estado miembro o la organización internacional, regional o subregional que lo hubiera vendido o suministrado.».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 1 quater

1.   Sin perjuicio del artículo 1, apartado 3, se prohíbe el suministro, la venta o la transferencia a Somalia, de forma directa o indirecta, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos, de componentes de los artefactos explosivos improvisados que figuran en la Lista Común Militar de la UE y se retoman en el anexo IV de la presente Decisión, sean o no originarios de dichos territorios.

2.   El suministro, la venta o la transferencia a Somalia, de forma directa o indirecta, de otros componentes de artefactos explosivos improvisados que figuran en el anexo V de la presente Decisión estarán sujetos a autorización previa de las autoridades competentes de los Estados miembros. Dichas autoridades denegarán la autorización si hay pruebas suficientes que demuestren que los artículos se utilizarán, o si existe un riesgo significativo de que puedan utilizarse, para la fabricación de artefactos explosivos improvisados en Somalia.

3.   Los Estados miembros notificarán al Comité de Sanciones la venta, el suministro o la transferencia de los artículos a que se refiere el apartado 2 en un plazo de quince días hábiles después de que se efectúe la venta, el suministro o la transferencia. Las notificaciones contendrán toda la información pertinente, incluidos la finalidad de la utilización de los artículos, el usuario final, las especificaciones técnicas y la cantidad de artículos que se enviará. Los Estados miembros deberán asegurarse de que el Gobierno Federal y los Estados miembros federados de Somalia reciban asistencia financiera y técnica adecuada para establecer las oportunas salvaguardias relativas al almacenamiento y la distribución de materiales.

4.   Los Estados miembros fomentarán que las personas físicas y jurídicas que se encuentren dentro de su jurisdicción se mantengan vigilantes ante el suministro, la venta o la transferencia de forma directa o indirecta a Somalia de precursores de explosivos y materiales explosivos que puedan utilizarse para la fabricación de artefactos explosivos improvisados, aparte de los artículos enumerados en los anexos IV y V de la presente Decisión. Los Estados miembros llevarán registros de las transacciones de las que tengan conocimiento en relación con adquisiciones o averiguaciones sospechosas referentes a esos otros artículos por parte de personas físicas o jurídicas en Somalia y compartirán esa información con el Gobierno Federal de Somalia, el Comité de Sanciones y el Grupo de Expertos sobre Somalia.».

3)

El anexo II se sustituye por el texto del anexo I de la presente Decisión.

4)

Se añade un anexo III, tal como figura en el anexo II de la presente Decisión.

5)

Se añade un anexo IV, tal como figura en el anexo III de la presente Decisión.

6)

Se añade un anexo V, tal como figura en el anexo IV de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 2020.

Por el Consejo

La Presidenta

A. METELKO-ZGOMBIĆ


(1)  Decisión 2010/231/PESC del Consejo, de 26 de abril de 2010, sobre medidas restrictivas contra Somalia y por la que se deroga la Posición Común 2009/138/PESC (DO L 105 de 27.4.2010, p. 17).


ANEXO I

«ANEXO II

LISTA DE ARTÍCULOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1, APARTADO 3, LETRA F), INCISO I)

1.   

Misiles tierra-aire, incluidos los sistemas portátiles de defensa antiaérea (MANPADS).

2.   

Armas de calibre superior a 12,7 mm, y los componentes diseñados especialmente para ellas, así como las municiones correspondientes. (No se incluyen los lanzacohetes contracarro portátiles, como las granadas propulsadas por cohetes o las armas contracarro ligeras, las granadas de fusil o los lanzagranadas.)

3.   

Morteros de calibre superior a 82 mm y las municiones correspondientes.

4.   

Armas guiadas contracarro, incluidos los misiles dirigidos contracarro, y las municiones y los componentes diseñados especialmente para esas armas.

5.   

Cargas y dispositivos diseñados o modificados específicamente para uso militar; minas y material conexo.

6.   

Visores de armas con capacidad de visión nocturna.

7.   

Aeronaves, diseñadas o modificadas específicamente para uso militar. (Por "aeronave" se entiende un vehículo de superficies de sustentación fijas, pivotantes, rotatorias, de rotor basculante o de superficies de sustentación basculantes, o un helicóptero.)

8.   

"Buques" y vehículos anfibios diseñados o modificados específicamente para uso militar. (Por "buque" se entiende cualquier embarcación, vehículo aerodeslizante, acuaplano de área de flotación pequeña o aliscafo, y el casco o parte del casco de un buque.)

9.   

Vehículos aéreos de combate no tripulados (incluidos en la categoría IV del Registro de Armas Convencionales de las Naciones Unidas).

».

ANEXO II

«ANEXO III

LISTA DE ARTÍCULOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1, APARTADO 3, LETRA F), INCISOS II) Y III)

1.   

Todos los tipos de armas de un calibre igual o inferior a 12,7 mm y las municiones correspondientes.

2.   

Granadas propulsadas por cohete (RPG-7), cañones sin retroceso y las municiones correspondientes.

3.   

Cascos manufacturados de acuerdo con estándares o especificaciones militares, o con normas nacionales comparables.

4.   

Trajes blindados o prendas de protección, según se indica:

a)

trajes blindados blandos, prendas de protección manufacturadas para cumplir estándares o especificaciones militares, o sus equivalentes (los estándares o especificaciones militares incluyen, como mínimo, especificaciones de protección contra la fragmentación);

b)

placas rígidas para trajes blindados que proporcionen protección antibalas de nivel igual o superior al nivel III (NIJ 0101.06, julio de 2008) o sus equivalentes nacionales.

5.   

Vehículos terrenos diseñados o modificados específicamente para uso militar.

6.   

Equipo de comunicaciones diseñados o modificados específicamente para uso militar.

7.   

Equipo de posicionamiento basado en los sistemas mundiales de navegación por satélite (GNSS) diseñados o modificados específicamente para uso militar.

».

ANEXO III

«ANEXO IV

LISTA DE ARTÍCULOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 QUATER, APARTADO 1

1.   

Tetril (trinitrofenilmetilnitramina).

2.   

Equipos que están diseñados especialmente tanto para uso militar como para cebado, alimentación de potencia de salida de un solo uso operacional, descarga o detonación de artefactos explosivos improvisados (IED).

3.   

"Tecnología""requerida" para la "producción" o "utilización" de los artículos que se enumeran en los puntos 1 y 2. (Las definiciones de los términos "tecnología", "requerida", "producción" y "utilización" proceden de la Lista Común Militar de la Unión Europea (1).)

».

(1)   DO C 98 de 15.3.2018, p. 1.


ANEXO IV

«ANEXO V

LISTA DE ARTÍCULOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 QUATER, APARTADO 2

1.   

Equipos y dispositivos, excepto los especificados en el punto 2 del anexo IV, diseñados especialmente para activar explosivos por medios eléctricos o no eléctricos (por ejemplo, equipos disparadores, detonadores, equipos de encendido o cordón detonante).

2.   

"Tecnología""requerida" para la "producción" o "utilización" de los productos que se enumeran en el punto 1. (Las definiciones de los términos "tecnología", "requerida", "producción" y "utilización" proceden de la Lista Común Militar de la Unión Europea.)

3.   

Explosivos que se indican a continuación y mezclas que contengan uno o varios de ellos:

a)

nitrato de amonio y fuel oil (ANFO);

b)

nitrocelulosa (con un contenido de nitrógeno superior al 12,5 % p/p);

c)

nitroglicol;

d)

tetranitrato de pentaeritritol (PETN);

e)

cloruro de picrilo;

f)

2, 4, 6-trinitrotolueno (TNT).

4.   

Precursores de explosivos:

a)

nitrato de amonio;

b)

nitrato de potasio;

c)

clorato sódico;

d)

ácido nítrico;

e)

ácido sulfúrico.

».

Corrección de errores

7.2.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/13


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2020/127 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de enero de 2020, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 1306/2013, en lo que concierne a la disciplina financiera a partir del ejercicio de 2021, y el Reglamento (UE) n.o 1307/2013, en lo que concierne a la flexibilidad entre pilares con respecto al año natural 2020

( Diario Oficial de la Unión Europea L 27 de 31 de enero de 2020 )

En la página 5, el anexo queda redactado como sigue:

«ANEXO

«“ANEXO VI bis

IMPORTES MÁXIMOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 14, APARTADO 2

(EN EUR)

Bélgica

10 076 707

Bulgaria

70 427 849

Chequia

38 815 980

Dinamarca

11 371 893

Alemania

148 488 749

Estonia

21 968 972

Irlanda

39 700 643

Grecia

76 438 741

España

250 300 720

Francia

181 388 880

Croacia

42 201 225

Italia

190 546 556

Chipre

2 398 093

Letonia

29 326 817

Lituania

48 795 629

Luxemburgo

1 843 643

Hungría

62 430 371

Malta

1 831 098

Países Bajos

10 972 679

Austria

72 070 055

Polonia

329 472 633

Portugal

123 303 715

Rumanía

241 375 835

Eslovenia

15 337 318

Eslovaquia

56 920 680

Finlandia

73 005 307

Suecia

52 887 719

”.
».