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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 32 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
63.° año |
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Sumario |
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II Actos no legislativos |
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ACUERDOS INTERNACIONALES |
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DECISIONES |
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Corrección de errores |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
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4.2.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 32/1 |
DECISIÓN (UE) 2020/142 DEL CONSEJO
de 21 de enero de 2020
relativa a la celebración del Protocolo entre la Unión Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza, en lo que respecta al acceso a Eurodac a efectos de aplicación de la ley
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 87, apartado 2, letra a), y su artículo 88, apartado 2, párrafo primero, letra a), en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con la Decisión (UE) 2019/393 del Consejo (2), el Protocolo entre la Unión Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza, en lo que respecta al acceso a Eurodac a efectos de aplicación de la ley (en lo sucesivo, «Protocolo») se firmó el 27 de junio de 2019, a reserva de su celebración en una fecha posterior. |
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(2) |
A fin de apoyar y reforzar la cooperación policial entre las autoridades competentes de los Estados miembros y las de Suiza y Liechtenstein a efectos de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves, la implicación de la Unión es necesaria para permitir que Suiza y Liechtenstein participen en los aspectos de Eurodac relacionados con la aplicación de la ley. |
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(3) |
Procede aprobar el Protocolo. |
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(4) |
El Reino Unido e Irlanda están vinculados por el Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y participan, por lo tanto, en la adopción de la presente Decisión. |
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(5) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por esta ni sujeta a su aplicación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Protocolo entre la Unión Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza, en lo que respecta al acceso a Eurodac a efectos de aplicación de la ley (4).
Artículo 2
El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 4, apartado 1, del Protocolo.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 2020.
Por el Consejo
El Presidente
Z. MARIĆ
(1) Aprobación de 17 de diciembre de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Decisión (UE) 2019/393 del Consejo, de 7 de marzo de 2019, sobre la firma, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza, en lo que respecta al acceso a Eurodac a efectos de aplicación de la ley (DO L 71 de 13.3.2019, p. 5).
(3) Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.o 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 180 de 29.6.2013, p. 1).
(4) Véase la página 3 del presente Diario Oficial.
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4.2.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 32/3 |
PROTOCOLO
Entre la Unión Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza, por lo que respecta al acceso a Eurodac a efectos de aplicación de la ley
LA UNIÓN EUROPEA
y
LA CONFEDERACIÓN SUIZA
y
EL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN,
en lo sucesivo denominadas conjuntamente «las Partes»,
CONSIDERANDO que el 26 de octubre de 2004 se firmó el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo de 26 de octubre de 2004 »);
CONSIDERANDO que el 28 de febrero de 2008 se firmó el Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza (2) (en lo sucesivo, «Protocolo de 28 de febrero de 2008 »);
RECORDANDO que el 26 de junio de 2013, la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Unión») adoptó el Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3);
RECORDANDO que los procedimientos para la comparación y la transmisión de datos a efectos de aplicación de la ley establecidos en el Reglamento (UE) n.o 603/2013 no constituyen un desarrollo que modifica o completa sus disposiciones del acervo de Eurodac en el sentido del Acuerdo de 26 de octubre de 2004 y del Protocolo de 28 de febrero de 2008;
CONSIDERANDO que debe celebrarse un protocolo entre la Unión y la Confederación Suiza (en lo sucesivo, «Suiza») y el Principado de Liechtenstein (en lo sucesivo, «Liechtenstein»), que permita a ambos países participar en los aspectos de Eurodac relacionados con la aplicación de la ley y permita, por lo tanto, a los servicios de seguridad designados de Suiza y de Liechtenstein solicitar la comparación de los datos dactiloscópicos transmitidos al Sistema Central de Eurodac por los otros Estados participantes;
CONSIDERANDO que la aplicación del Reglamento (UE) n.o 603/2013 a Suiza y a Liechtenstein a efectos de aplicación de la ley debe permitir también que los servicios de seguridad designados de los demás Estados participantes y Europol soliciten la comparación de los datos dactiloscópicos transmitidos al Sistema Central de Eurodac por Suiza y Liechtenstein;
CONSIDERANDO que el tratamiento de datos personales por parte de los servicios de seguridad designados de los Estados participantes, a efectos de prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo o de otros delitos graves al amparo del presente Protocolo debe estar sujeto a un nivel de protección de los datos personales con arreglo a su legislación nacional que sea conforme con la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (4);
CONSIDERANDO que también deben aplicarse las condiciones adicionales establecidas en el Reglamento (UE) n.o 603/2013 en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades designadas de los Estados participantes y por parte de Europol a efectos de prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo o de otros delitos graves;
CONSIDERANDO que solo se debe permitir el acceso de las autoridades designadas de Suiza y Liechtenstein si las comparaciones con las bases de datos dactiloscópicos nacionales del Estado requirente y con los sistemas automatizados de identificación dactiloscópica de todos los demás Estados participantes con arreglo a la Decisión 2008/615/JAI del Consejo (5) no han permitido establecer la identidad del interesado. Esa condición exige que el Estado requirente efectúe comparaciones con los sistemas automatizados de identificación dactiloscópica de todos los demás Estados participantes con arreglo a dicha Decisión que estén disponibles desde el punto de vista técnico, a menos que dicho Estado requirente pueda demostrar que existen motivos razonables para creer que tal comparación no va a permitir establecer la identidad del interesado. Existirán estos motivos razonables, en particular, cuando el caso concreto no presente ninguna relación operativa o de investigación con un Estado participante determinado. Esta condición exige que el Estado requirente haya incorporado previamente los aspectos jurídicos y técnicos de dicha Decisión por lo que se refiere a los datos dactiloscópicos, ya que no debe permitirse que se proceda a una comprobación en Eurodac a efectos de aplicación de la ley sin haber tomado primero esas medidas;
CONSIDERANDO que, antes de efectuar una búsqueda en Eurodac y siempre que se cumplan las condiciones para la comparación, las autoridades designadas de Suiza y Liechtenstein deben asimismo consultar el Sistema de Información de Visados con arreglo a la Decisión 2008/633/JAI del Consejo (6);
CONSIDERANDO que los mecanismos relativos a la nueva legislación y los nuevos actos o medidas que establecen el Acuerdo de 26 de octubre de 2004 y el Protocolo de 28 de febrero de 2008, incluido el papel del Comité Mixto creado en virtud del Acuerdo de 26 de octubre de 2004, deben aplicarse a toda la nueva legislación y nuevos actos o medidas sobre el acceso a Eurodac a efectos de aplicación de la ley,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
1. El Reglamento (UE) n.o 603/2013 será incorporado por Suiza en lo que respecta a la comparación de datos dactiloscópicos con los almacenados en el Sistema Central de Eurodac a efectos de aplicación de la ley, y será aplicado a las relaciones de Suiza con Liechtenstein y con los demás Estados participantes.
2. El Reglamento (UE) n.o 603/2013 será incorporado por Liechtenstein en lo que respecta a la comparación de datos dactiloscópicos con los almacenados en el Sistema Central de Eurodac a efectos de aplicación de la ley, y será aplicado a las relaciones de Liechtenstein con Suiza y con los demás Estados participantes.
3. Los Estados miembros de la Unión, excepto Dinamarca, se considerarán Estados participantes en el sentido de los apartados 1 y 2 del presente artículo. Dichos Estados miembros aplicarán a Suiza y Liechtenstein las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 603/2013 relativas al acceso de los servicios de seguridad.
4. Dinamarca, Islandia y Noruega se considerarán Estados participantes en el sentido de los apartados 1 y 2 en la medida en que se apliquen entre ellos y la Unión acuerdos similares al presente Protocolo que reconozcan a Suiza y Liechtenstein como Estados participantes.
Artículo 2
1. El presente Protocolo no entrará en vigor respecto de Suiza con anterioridad a que este país incorpore y aplique las disposiciones de la Directiva (UE) 2016/680 sobre tratamiento de datos personales y las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 603/2013 sobre dicho tratamiento, en relación con el tratamiento de datos personales por sus autoridades designadas a los efectos de lo establecido en el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento.
2. El presente Protocolo no entrará en vigor respecto de Liechtenstein con anterioridad a que este país incorpore y aplique las disposiciones de la Directiva (UE) 2016/680 sobre el tratamiento de datos personales y las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 603/2013 sobre dicho tratamiento, en relación con el tratamiento de datos personales por sus autoridades designadas a los efectos de lo establecido en el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento.
Artículo 3
Las disposiciones del Acuerdo de 26 de octubre de 2004 y del Protocolo de 28 de febrero de 2008 sobre la nueva legislación y los nuevos actos o medidas, incluidas las relativas al Comité Mixto creado en virtud del Acuerdo de 26 de octubre de 2004, se aplicarán a toda la nueva legislación y los nuevos actos o medidas relacionados con el acceso a Eurodac a efectos de aplicación de la ley.
Artículo 4
1. El presente Protocolo será ratificado o aprobado por las Partes. La ratificación o la aprobación serán notificadas al Secretario General del Consejo de la Unión Europea, que actuará como depositario del presente Protocolo.
2. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la recepción, por el depositario, de la notificación a que se refiere el apartado 1 realizada por la Unión y al menos una de las otras Partes.
3. El presente Protocolo no se aplicará a Suiza con anterioridad a que este país haya incorporado el capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y a que se hayan completado, por lo que se refiere a los datos dactiloscópicos respecto de Suiza, los procedimientos de evaluación con arreglo al capítulo 4 del anexo de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo (7).
4. El presente Protocolo no se aplicará a Liechtenstein con anterioridad a que este país haya incorporado el capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y a que se hayan completado, por lo que se refiere a los datos dactiloscópicos con respecto a Liechtenstein, los procedimientos de evaluación con arreglo al capítulo 4 del anexo de la Decisión 2008/616/JAI.
Artículo 5
1. Cada una de las Partes podrá retirarse del presente Protocolo enviando una declaración escrita al depositario. Dicha declaración surtirá efecto seis meses después de su depósito.
2. El presente Protocolo dejará de surtir efecto si se retiran de él la Unión o, conjuntamente, Suiza y Liechtenstein.
3. El presente Protocolo dejará de surtir efecto con respecto a Suiza si el Acuerdo de 26 de octubre de 2004 deja de surtir efecto con respecto a Suiza.
4. El presente Protocolo dejará de surtir efecto con respecto a Liechtenstein si el Protocolo de 28 de febrero de 2008 deja de surtir efecto con respecto a Liechtenstein.
5. La retirada del presente Protocolo por una Parte o su suspensión o denuncia con respecto a una Parte no afectará al Acuerdo de 26 de octubre de 2004 ni al Protocolo de 28 de febrero de 2008.
Artículo 6
El presente Protocolo se redacta en un único ejemplar original en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
El original quedará depositado ante el depositario, que elaborará una copia certificada para cada una de las Partes.
Съставено в Брюксел на двадесет и седми юни две хиляди и деветнадесета година.
Hecho en Bruselas, el veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
V Bruselu dne dvacátého sedmého června dva tisíce devatenáct.
Udfærdiget i Bruxelles den syvogtyvende juni to tusind og nitten.
Geschehen zu Brüssel am siebenundzwanzigsten Juni zweitausendneunzehn.
Kahe tuhande üheksateistkümnenda aasta juunikuu kahekümne seitsmendal päeval Brüsselis.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι εφτά Ιουνίου δύο χιλιάδες δεκαεννέα.
Done at Brussels on the twenty seventh day of June in the year two thousand and nineteen.
Fait à Bruxelles, le vingt sept juin deux mille dix-neuf.
Sastavljeno u Bruxellesu dvadeset sedmog lipnja godine dvije tisuće devetnaeste.
Fatto a Bruxelles, addì ventisette giugno duemiladiciannove.
Briselē, divi tūkstoši deviņpadsmitā gada divdesmit septītajā jūnijā.
Priimta du tūkstančiai devynioliktų metų birželio dvidešimt septintą dieną Briuselyje.
Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenkilencedik év június havának huszonhetedik napján.
Magħmul fi Brussell, fis-sebgħa u għoxrin jum ta’ Ġunju fis-sena elfejn u dsatax.
Gedaan te Brussel, zevenentwintig juni tweeduizend negentien.
Sporządzono w Brukseli dnia dwudziestego siódmego czerwca roku dwa tysiące dziewiętnastego.
Feito em Bruxelas, em vinte e sete de junho de dois mil e dezanove.
Întocmit la Bruxelles la douăzeci și șapte iunie două mii nouăsprezece.
V Bruseli dvadsiateho siedmeho júna dvetisícdevätnásť.
V Bruslju, dne sedemindvajsetega junija leta dva tisoč devetnajst.
Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäseitsemäntenä päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattayhdeksäntoista.
Som skedde i Bryssel den tjugosjunde juni år tjugohundranitton.
(1) DO L 53 de 27.2.2008, p. 5.
(2) DO L 160 de 18.6.2011, p. 39.
(3) Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.o 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 180 de 29.6.2013, p. 1).
(4) Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).
(5) Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 1).
(6) Decisión 2008/633/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre el acceso para consultar el Sistema de Información de Visados (VIS) por las autoridades designadas de los Estados miembros y por Europol, con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves (DO L 218 de 13.8.2008, p. 129).
(7) Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 12).
DECISIONES
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4.2.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 32/8 |
DECISIÓN (UE) 2020/143 DEL CONSEJO
de 28 de enero de 2020
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Administrativo del Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR en lo que respecta a la modificación del Convenio
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR (Convenio TIR) de 14 de noviembre de 1975 fue celebrado por la Unión mediante el Reglamento (CEE) n.o 2112/78 del Consejo (1) y entró en vigor en la Unión el 20 de junio de 1983 (2). |
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(2) |
De conformidad con el artículo 59 del Convenio TIR, el Comité Administrativo puede adoptar enmiendas a dicho Convenio por mayoría de dos tercios de las Partes Contratantes presentes y votantes. |
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(3) |
Durante una sesión de febrero de 2020, el Comité Administrativo debe adoptar un nuevo anexo 11 del Convenio TIR y las enmiendas conexas. |
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(4) |
Procede determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Administrativo, habida cuenta de que las enmiendas al Convenio TIR tendrán efectos jurídicos para la Unión. |
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(5) |
La Unión apoya el nuevo anexo 11 del Convenio TIR y las necesarias enmiendas en el texto del Convenio TIR por cuanto se ajustan a la política establecida por el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), según el cual, en principio, todas las comunicaciones con las autoridades aduaneras deben ser electrónicas. |
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(6) |
La nueva letra s) del artículo 1 del Convenio TIR tiene por objeto definir el «procedimiento eTIR» aplicable al intercambio electrónico de datos entre las autoridades aduaneras. |
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(7) |
El nuevo artículo 58 quater del Convenio TIR tiene por objeto establecer un organismo de ejecución técnica que adopte las especificaciones técnicas del sistema internacional eTIR, sin perjuicio del marco sustantivo e institucional existente del Convenio TIR. |
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(8) |
El nuevo artículo 60 bis tiene por objeto establecer el procedimiento especial para la entrada en vigor del nuevo anexo 11 del Convenio TIR y cualquier futura enmienda a dicho anexo. |
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(9) |
Las enmiendas a los artículos 43, 59 y 61 del Convenio TIR consisten en las adaptaciones necesarias para la introducción del nuevo anexo 11. |
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(10) |
El nuevo anexo 11 del Convenio TIR tiene por objeto permitir a las Partes Contratantes obligadas por dicho anexo utilizar las operaciones eTIR. Tiene asimismo por objeto permitir a la Unión y a sus Estados miembros elegir el momento en que procedan a conectar sus sistemas al sistema internacional eTIR. |
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(11) |
La posición de la Unión en el Comité Administrativo debe basarse, por lo tanto, en el proyecto de enmiendas adjunto a la presente Decisión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Administrativo durante su septuagésima segunda sesión o en una sesión posterior se basará en el proyecto de enmiendas adjunto a la presente Decisión.
Artículo 2
La posición a que se refiere el artículo 1 será expresada, de forma conjunta, por los Estados miembros de la Unión que formen parte del Comité Administrativo.
Artículo 3
Los representantes de la Unión en el Comité Administrativo podrán acordar ligeras modificaciones técnicas del proyecto de enmiendas al que se refiere el artículo 1.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2020.
Por el Consejo
La Presidenta
A. METELKO-ZGOMBIĆ
(1) Reglamento (CEE) n.o 2112/78 del Consejo, de 25 de julio de 1978, referente a la celebración del Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR (Convenio TIR), fechado en Ginebra el 14 de noviembre de 1975 (DO L 252 de 14.9.1978, p. 1).
(2) DO L 31 de 2.2.1983, p. 13.
(3) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
Proyecto de enmiendas al Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR (Convenio TIR de 1975)
A. Enmiendas al Convenio TIR
1. Artículo 1, nueva letra s)
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s) |
«procedimiento eTIR»: el procedimiento TIR, aplicado mediante intercambio electrónico de datos, que proporciona el equivalente funcional del cuaderno TIR. En el marco de la aplicación de las disposiciones del Convenio TIR, las especificidades del procedimiento eTIR se definen en el anexo 11. |
1 bis. Artículo 3, letra b)
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b) |
las operaciones de transporte deberán realizarse con la garantía de asociaciones autorizadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6. Deberán efectuarse al amparo de un cuaderno TIR, conforme al modelo que se reproduce en el anexo 1 del presente Convenio, o llevarse a cabo mediante el procedimiento eTIR. |
2. Artículo 43
En las notas explicativas que figuran en el anexo 6, en el anexo 7, parte III, y en el anexo 11, parte II, se interpretan algunas disposiciones del presente Convenio y de sus anexos. En ellas se describen también algunas prácticas recomendadas.
3. Nuevo artículo 58 quater
Se creará un Organismo de Ejecución Técnica. Su composición, funciones y reglamento interno se establecen en el anexo 11.
4. Artículo 59
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1. |
El presente Convenio, incluidos sus anexos, podrá ser enmendado a propuesta de una Parte Contratante con arreglo al procedimiento que se establece en el presente artículo. |
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2. |
Salvo lo dispuesto en el artículo 60 bis, toda enmienda propuesta al presente Convenio será examinada por el Comité Administrativo compuesto por todas las Partes Contratantes de conformidad con el reglamento interno establecido en el anexo 8. Toda enmienda de esa naturaleza que se examine o prepare en el curso de la reunión del Comité Administrativo y que este adopte por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes será comunicada por el Secretario General de las Naciones Unidas a las Partes Contratantes para su aceptación. |
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3. |
Salvo lo dispuesto en los artículos 60 y 60 bis, toda enmienda propuesta que se comunique con arreglo a lo previsto en el apartado anterior entrará en vigor para todas las Partes Contratantes tres meses después de la expiración de un período de doce meses, contados a partir de la fecha en que se haya hecho la comunicación de la enmienda, si durante ese período ningún Estado que sea Parte Contratante ha comunicado al Secretario General de las Naciones Unidas una objeción a la enmienda. |
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4. |
Si conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo se ha notificado una objeción a la enmienda propuesta, esta no se considerará aceptada y no surtirá efecto alguno. |
5. Nuevo artículo 60 bis
Procedimiento especial para la entrada en vigor del anexo 11 y sus enmiendas
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1. |
El anexo 11, examinado con arreglo al artículo 59, apartados 1 y 2, entrará en vigor con respecto a todas las Partes Contratantes tres meses después de la expiración de un período de doce meses contados a partir de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas haya hecho esta comunicación a las Partes Contratantes, excepto en el caso de las Partes Contratantes que hayan notificado por escrito al Secretario General, dentro del plazo mencionado de tres meses, su no aceptación del anexo 11. El anexo 11 entrará en vigor para las Partes Contratantes que retiren su notificación de no aceptación seis meses después de la fecha en que el depositario haya recibido comunicación de la retirada de dicha notificación. |
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2. |
Toda enmienda propuesta al anexo 11 será examinada por el Comité Administrativo. Tales enmiendas serán adoptadas por una mayoría de las Partes Contratantes obligadas por el anexo 11 presentes y votantes. |
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3. |
Las enmiendas al anexo 11, consideradas y adoptadas de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, serán comunicadas por el Secretario General de las Naciones Unidas a todas las Partes Contratantes para su información o, en el caso de las Partes Contratantes obligadas por el anexo 11, para su aceptación. |
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4. |
La fecha de entrada en vigor de dichas enmiendas se determinará en el momento de su adopción por una mayoría de las Partes Contratantes obligadas por el anexo 11 presentes y votantes. |
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5. |
Las enmiendas entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, a menos que, en una fecha anterior que se fijará en el momento de la adopción, una quinta parte de los Estados que sean Partes Contratantes obligadas por el anexo 11, o cinco de ellos, si esta última cifra es inferior, hayan notificado al Secretario General sus objeciones a la enmienda. |
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6. |
En el momento de su entrada en vigor, toda enmienda aprobada con arreglo a los procedimientos previstos en los apartados 2 a 5 del presente artículo derogará y remplazará, para todas las Partes Contratantes obligadas por el anexo 11, las disposiciones anteriores a las que aquella se refiera. |
6. Artículo 61
El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todas las Partes Contratantes y a todos los Estados a que se hace referencia en el artículo 52, apartado 1, del presente Convenio de toda petición, comunicación u objeción que se haga en virtud de los artículos 59, 60 y 60 bis del presente Convenio y de la fecha de entrada en vigor de cualquier enmienda.
7. Anexo 9, parte I, apartado 3, nuevo inciso xi)
|
xi) |
confirmar, en el caso de un procedimiento supletorio como el descrito en el artículo 10, apartado 2, del anexo 11, para las Partes Contratantes obligadas por el anexo 11, y a petición de las autoridades competentes, que la garantía es válida, que el transporte TIR se efectúa con arreglo al procedimiento eTIR, y proporcionar cualquier otra información pertinente para el transporte TIR. |
B. Anexo 11 — Procedimiento eTIR
1. Parte I
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. Las disposiciones del presente anexo regulan la aplicación del procedimiento eTIR, tal como se define en el artículo 1, letra s), del Convenio, y se aplicarán en las relaciones entre las Partes Contratantes obligadas por el presente anexo, tal y como se establece en el artículo 60 bis, apartado 1.
2. El procedimiento eTIR no puede utilizarse para los transportes que tengan lugar en parte en el territorio de una Parte Contratante que no esté obligada por el anexo 11 y que sea un Estado miembro de una unión aduanera o económica con un territorio aduanero único.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente anexo, se entenderá por:
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a) |
«sistema internacional eTIR»: el sistema de tecnologías de la información y la comunicación (TIC) concebido para permitir el intercambio de información electrónica entre los actores que participan en el procedimiento eTIR; |
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b) |
«especificaciones eTIR»: las especificaciones conceptuales, funcionales y técnicas del procedimiento eTIR adoptadas y modificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del presente anexo; |
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c) |
«datos TIR anticipados»: los datos presentados a las autoridades competentes del país de partida, de conformidad con las especificaciones eTIR, relativos a la intención del titular de incluir mercancías en el procedimiento eTIR; |
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d) |
«datos anticipados de la modificación»: los datos presentados a las autoridades competentes del país en que se solicite una modificación de los datos de la declaración, de conformidad con las especificaciones eTIR, relativos a intención del titular de modificar los datos de la declaración; |
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e) |
«datos de la declaración»: los datos TIR anticipados y los datos anticipados de la modificación aceptados por las autoridades competentes; |
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f) |
«declaración»: el acto por el que el titular, o su representante, indica, de conformidad con las especificaciones eTIR, la intención de incluir las mercancías en el procedimiento eTIR; a partir del momento de la aceptación de la declaración por las autoridades competentes, sobre la base de los datos TIR anticipados o de los datos anticipados de la modificación, y de la transferencia de los datos de la declaración al sistema internacional eTIR, constituirá el equivalente legal de un cuaderno TIR aceptado; |
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g) |
«documento de acompañamiento»: el documento impreso generado electrónicamente por el sistema aduanero, tras la aceptación de la declaración, de conformidad con las orientaciones contenidas en las especificaciones técnicas eTIR. El documento de acompañamiento podrá utilizarse para registrar los incidentes en el curso del viaje y sustituirá al acta de comprobación mencionada en el artículo 25 del presente Convenio y al procedimiento supletorio; |
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h) |
«autenticación»: un proceso electrónico que posibilita la identificación electrónica de una persona física o jurídica, o la confirmación del origen y la integridad de datos en formato electrónico. |
Nota explicativa al artículo 2 h)
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11.2. h)‐1. |
Hasta que se haya establecido un enfoque armonizado y se haya descrito en las especificaciones eTIR, las Partes Contratantes obligadas por el anexo 11 podrán autenticar a los titulares con cualquier proceso previsto en su Derecho nacional, incluidos, entre otros, el nombre de usuario o la contraseña, o las firmas electrónicas. |
|
11.2. h)‐2. |
La integridad de los datos intercambiados entre el sistema internacional eTIR y las autoridades competentes, así como la autenticación de los sistemas de tecnologías de la información y la comunicación (TIC) se garantizarán mediante conexiones seguras, tal como se definen en las especificaciones técnicas eTIR. |
Artículo 3
Aplicación del procedimiento eTIR
1. Las Partes Contratantes obligadas por el anexo 11 deberán conectar sus sistemas aduaneros al sistema internacional eTIR de conformidad con las especificaciones eTIR.
2. Cada Parte Contratante es libre de decidir en qué fecha conectará sus sistemas aduaneros al sistema internacional eTIR. La fecha de conexión se comunicará a las demás Partes Contratantes obligadas por el anexo 11 al menos seis meses antes de la fecha efectiva de conexión.
Nota explicativa al artículo 3, apartado 2
|
11.3.2. |
Se recomienda a las Partes Contratantes obligadas por el anexo 11 que actualicen su sistema aduanero nacional y aseguren su conexión al sistema internacional eTIR tan pronto como el anexo 11 entre en vigor para ellas. Las uniones aduaneras o económicas podrán decidir una fecha posterior, de manera que tengan tiempo para poder conectar los sistemas aduaneros nacionales de todos sus Estados miembros al sistema internacional eTIR. |
Artículo 4
Composición, funciones y reglamento interno del Organismo de Ejecución Técnica
1. Las Partes Contratantes obligadas por el anexo 11 serán miembros del Organismo de Ejecución Técnica. Las sesiones se convocarán periódicamente o a petición del Comité Administrativo, según sea necesario para el mantenimiento de las especificaciones eTIR. El Comité Administrativo será informado periódicamente de las actividades y consideraciones del Organismo de Ejecución Técnica.
2. Las Partes Contratantes que no hayan aceptado el anexo 11 conforme a lo dispuesto en el artículo 60 bis, apartado 1, y los representantes de organizaciones internacionales podrán asistir a las sesiones del Organismo de Ejecución Técnica en calidad de observadores.
3. El Organismo de Ejecución Técnica supervisará los aspectos técnicos y funcionales de la aplicación del procedimiento eTIR, y coordinará y fomentará el intercambio de información sobre asuntos de su competencia.
4. El Organismo de Ejecución Técnica adoptará su reglamento interno en su primera sesión y lo presentará al Comité Administrativo para su aprobación por las Partes Contratantes obligadas por el anexo 11.
Artículo 5
Procedimientos para la adopción y la modificación de las especificaciones eTIR
El Organismo de Ejecución Técnica:
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a) |
adoptará las especificaciones técnicas del procedimiento eTIR y sus enmiendas a fin de garantizar su adaptación a las especificaciones funcionales del procedimiento eTIR. En el momento de la adopción, decidirá cuál es el período transitorio adecuado para su aplicación; |
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b) |
preparará las especificaciones funcionales del procedimiento eTIR y sus enmiendas a fin de garantizar su adaptación a las especificaciones conceptuales del procedimiento eTIR. Estas se transmitirán al Comité Administrativo para su adopción por una mayoría de las Partes Contratantes obligadas por el anexo 11 presentes y votantes, y serán aplicadas y, en caso necesario, convertidas en especificaciones técnicas en una fecha que se determinará en el momento de la adopción; |
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c) |
tendrá en cuenta las enmiendas a las especificaciones conceptuales del procedimiento eTIR si así lo solicita el Comité Administrativo. Las especificaciones conceptuales del procedimiento eTIR y sus enmiendas serán adoptadas por una mayoría de las Partes Contratantes obligadas por el anexo 11 presentes y votantes, y serán aplicadas y, en caso necesario, convertidas en especificaciones funcionales en una fecha que se determinará en el momento de la adopción. |
Artículo 6
Presentación de datos TIR anticipados y datos anticipados de la modificación
1. El titular, o su representante, presentará los datos TIR anticipados y los datos anticipados de la modificación a las autoridades competentes del país de partida y del país en el que se solicite una modificación de los datos de la declaración. Una vez que la declaración, o la modificación, haya sido aceptada conforme a la legislación nacional, las autoridades competentes transmitirán los datos de la declaración, o su modificación, al sistema internacional eTIR.
2. Los datos TIR anticipados y los datos anticipados de la modificación a que se refiere el apartado 1 podrán presentarse bien directamente a las autoridades competentes, bien a través del sistema internacional eTIR.
3. Las Partes Contratantes obligadas por el anexo 11 aceptarán la presentación de los datos TIR anticipados y de los datos anticipados de la modificación a través del sistema internacional eTIR.
Nota explicativa al artículo 6, apartado 3
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11.6.3. |
Se recomienda a las Partes Contratantes obligadas por el anexo 11 que reconozcan, en la medida de lo posible, la presentación de los datos TIR anticipados y de los datos anticipados de la modificación mediante los métodos indicados en las especificaciones técnicas y funcionales. |
4. Las autoridades competentes publicarán la lista de todos los medios electrónicos que pueden utilizarse para presentar los datos TIR anticipados y los datos anticipados de la modificación.
Artículo 7
Autenticación del titular
1. Aunque acepten la declaración en el país de partida o una modificación de los datos de la declaración en cualquier país a lo largo del itinerario, las autoridades competentes autenticarán los datos TIR anticipados, o los datos anticipados de la modificación, y al titular, de conformidad con la legislación nacional.
2. Las Partes Contratantes obligadas por el anexo 11 aceptarán la autenticación del titular realizada mediante el sistema internacional eTIR.
Nota explicativa al artículo 7, apartado 2
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11.7.2. |
El sistema internacional eTIR garantiza, por los medios descritos en las especificaciones eTIR, la integridad de los datos TIR anticipados, o de los datos anticipados de la modificación, y que los datos han sido transmitidos por el titular. |
3. Las autoridades competentes publicarán una lista de los mecanismos de autenticación distintos de los especificados en el apartado 2 del presente artículo que puedan ser utilizados para la autenticación.
4. Las Partes Contratantes obligadas por el anexo 11 aceptarán los datos de la declaración recibidos de las autoridades competentes del país de partida y del país en el que se solicite una modificación de los datos de la declaración a través del sistema internacional eTIR como el equivalente legal de un cuaderno TIR aceptado.
Nota explicativa al artículo 7, apartado 4
|
11.7.4. |
El sistema internacional eTIR garantiza, por los medios descritos en las especificaciones eTIR, la integridad de los datos de la declaración y que los datos han sido transmitidos por las autoridades competentes de los países implicados en el transporte. |
Artículo 8
Reconocimiento mutuo de la autenticación del titular
La autenticación del titular realizada por las autoridades competentes de las Partes Contratantes obligadas por el anexo 11 que acepten la declaración, o la modificación de los datos declaración, será reconocida por las autoridades competentes de todas las Partes Contratantes sucesivas obligadas por el anexo 11 a lo largo de todo el transporte TIR.
Nota explicativa al artículo 8
|
11.8. |
El sistema internacional eTIR garantiza, por los medios descritos en las especificaciones eTIR, la integridad de los datos de la declaración, incluida la referencia al titular, autenticado por las autoridades competentes que acepten la declaración, recibidos de las autoridades competentes y transmitidos a las autoridades competentes. |
Artículo 9
Requisitos suplementarios en materia de datos
1. Además de los datos especificados en las especificaciones técnicas y funcionales, las autoridades competentes podrán solicitar datos complementarios establecidos en la legislación nacional.
2. Las autoridades competentes deben, en la medida de lo posible, limitar los requisitos en materia de datos a los contenidos en las especificaciones técnicas y funcionales y esforzarse por facilitar la presentación de datos complementarios para no obstaculizar los transportes TIR realizados de conformidad con el presente anexo.
Artículo 10
Procedimiento sustitutivo
1. Cuando el procedimiento eTIR no pueda iniciarse por razones técnicas en la aduana de partida, el titular del cuaderno TIR podrá volver al procedimiento TIR.
2. Cuando se haya iniciado un procedimiento eTIR, pero su mantenimiento se vea obstaculizado por razones técnicas, las autoridades competentes aceptarán el documento de acompañamiento y lo tramitarán de conformidad con el procedimiento descrito en las especificaciones eTIR, siempre que se disponga de información adicional procedente de sistemas electrónicos alternativos, como se describe en las especificaciones técnicas y funcionales.
3. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes también están facultadas para solicitar a las asociaciones garantes nacionales que confirmen que la garantía es válida y que el transporte TIR se efectúa conforme al procedimiento eTIR, y proporcionen cualquier otra información pertinente para el transporte TIR.
4. El procedimiento descrito en el apartado 3 se establecerá en el acuerdo celebrado entre las autoridades competentes y la asociación garante nacional, según lo dispuesto en el anexo 9, parte I, apartado 1, letra d).
Artículo 11
Alojamiento del sistema internacional eTIR
1. El sistema internacional eTIR será alojado y administrado bajo los auspicios de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE).
2. La CEPE ayudará a los países a conectar sus sistemas aduaneros al sistema internacional eTIR, incluso mediante pruebas de conformidad que garanticen su correcto funcionamiento antes de la conexión operativa.
3. Se pondrán a disposición de la CEPE los recursos necesarios para cumplir las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo. Salvo que el sistema internacional eTIR se financie mediante recursos del presupuesto ordinario de las Naciones Unidas, los recursos necesarios estarán sujetos a las normas y reglamentaciones financieras aplicables a los fondos y proyectos extrapresupuestarios de las Naciones Unidas. El Comité Administrativo decidirá y aprobará el mecanismo de financiación de la explotación del sistema internacional eTIR en la CEPE.
Nota explicativa al artículo 11, apartado 3
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11.11.3. |
Si fuera necesario, las Partes Contratantes podrán decidir financiar los costes operativos del sistema internacional eTIR a través de un importe por transporte TIR. En tales casos, las Partes Contratantes decidirán el momento oportuno para introducir mecanismos de financiación alternativos y sus modalidades. El presupuesto necesario será preparado por la CEPE, revisado por el Organismo de Ejecución Técnica y aprobado por el Comité Administrativo. |
Artículo 12
Administración del sistema internacional eTIR
1. La CEPE establecerá las disposiciones adecuadas para el almacenamiento y archivo de los datos en el sistema internacional eTIR durante un período mínimo de 10 años.
2. Todos los datos almacenados en el sistema internacional eTIR podrán ser utilizados por la CEPE en nombre de los organismos competentes del presente Convenio con el fin de obtener estadísticas agregadas.
3. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes en cuyo territorio se lleve a cabo un transporte TIR en el marco del procedimiento eTIR que sea objeto de un procedimiento administrativo o judicial relativo a la obligación de pago de la persona o personas directamente responsables o de la asociación garante nacional podrán solicitar a la CEPE y obtener, a efectos de verificación, la información almacenada en el sistema internacional eTIR relativa al litigio en cuestión. Esta información podrá presentarse como prueba en un procedimiento administrativo o judicial nacional.
4. En casos distintos de los especificados en el presente artículo, se prohibirá la difusión o divulgación de la información almacenada en el sistema internacional eTIR a personas o entidades no autorizadas.
Artículo 13
Publicación de las aduanas aptas para la manipulación de eTIR
Las autoridades competentes velarán por que la lista de las aduanas de partida, las aduanas de paso y las aduanas de destino autorizadas para realizar operaciones TIR en el marco del procedimiento eTIR sea exacta y esté actualizada en todo momento en la base de datos electrónica de las aduanas autorizadas desarrollada y mantenida por el Consejo Ejecutivo TIR.
Artículo 14
Requisitos jurídicos de la presentación de datos con arreglo al anexo 10 del Convenio TIR
Los requisitos jurídicos relativos a la presentación de datos que figuran en el anexo 10, apartados 1, 3 y 4, del presente Convenio se consideran cumplidos mediante la aplicación del procedimiento eTIR.
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4.2.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 32/16 |
DECISIÓN (UE) 2020/144 DEL CONSEJO
de 3 de febrero de 2020
por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 300, apartado 3, y su artículo 305,
Vista la Decisión (UE) 2019/852 del Consejo, de 21 de mayo de 2019, por la que se determina la composición del Comité de las Regiones (1),
Vistas las propuestas presentadas por los Gobiernos español y finlandés,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El artículo 300, apartado 3, del Tratado dispone que el Comité de las Regiones estará compuesto por representantes de los entes regionales y locales que sean titulares de un mandato electoral en un ente regional o local o que tengan responsabilidad política en una asamblea elegida. |
|
(2) |
El artículo 305 del Tratado dispone que los miembros del Comité de las Regiones, así como un número igual de suplentes, sean nombrados por el Consejo para un período de cinco años, de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro. |
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(3) |
Dado que el mandato de los miembros y suplentes del Comité de las Regiones terminó el 25 de enero de 2020, deben nombrarse nuevos miembros y suplentes. |
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(4) |
El 10 de diciembre de 2019, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2019/2157 (2). En ella se nombraron, para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025, los miembros y suplentes propuestos por los Gobiernos checo, danés, estonio, chipriota, letón, luxemburgués, neerlandés, austriaco, rumano, esloveno, eslovaco y sueco. En la Decisión (UE) 2019/2157 también se nombraron, para el mismo período, tres miembros propuestos por el Gobierno belga, veintiún miembros y veinte suplentes propuestos por el Gobierno alemán, ocho miembros y ocho suplentes propuestos por el Gobierno irlandés, dieciséis miembros y dieciséis suplentes propuestos por el Gobierno español, diez miembros y catorce suplentes propuestos por el Gobierno italiano, cuatro miembros y cuatro suplentes propuestos por el Gobierno maltés, y ocho miembros y ocho suplentes propuestos por el Gobierno finlandés. No pudieron incluirse en la Decisión (UE) 2019/2157 los miembros y suplentes para los que el Consejo no había recibido propuestas por parte del Estado miembro respectivo antes del 15 de noviembre de 2019. |
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(5) |
El 20 de enero de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2020/102 (3). En ella se nombraron, para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025, los miembros y suplentes propuestos por los Gobiernos griego, francés, croata, lituano, húngaro y portugués, así como cuatro miembros y cuatro suplentes propuestos por el Gobierno belga, un miembro propuesto por el Gobierno búlgaro, un miembro y un suplente propuestos por el Gobierno irlandés, un miembro y un suplente propuestos por el Gobierno español, catorce miembros y diez suplentes propuestos por el gobierno italiano y veintiún miembros y veinte suplentes propuestos por el Gobierno polaco. No pudieron incluirse en la Decisión (UE) 2020/102 los miembros y suplentes para los que el Consejo no había recibido propuestas por parte del Estado miembro respectivo antes del 20 de diciembre de 2019. |
|
(6) |
España y Finlandia han propuesto sus candidatos para el resto de vacantes de miembros y suplentes. Debe nombrarse a dichos miembros y suplentes para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025. Por lo tanto, la presente Decisión debe aplicarse con carácter retroactivo desde el 26 de enero de 2020. |
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(7) |
El nombramiento de los demás miembros y suplentes para los que aún no se hayan comunicado propuestas al Consejo tendrá lugar en una fase ulterior. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra miembros o suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025:
|
— |
como miembros, a las personas cuya lista por Estado miembro figura en el anexo I, |
|
— |
como suplentes, a las personas cuya lista por Estado miembro figura en el anexo II. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable desde el 26 de enero de 2020.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2020.
Por el Consejo
La Presidenta
A. METELKO-ZGOMBIĆ
(1) DO L 139 de 27.5.2019, p. 13.
(2) Decisión (UE) 2019/2157 del Consejo, de 10 de diciembre de 2019, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025 (DO L 327 de 17.12.2019, p. 78).
(3) Decisión (UE) 2020/102 del Consejo, de 20 de enero de 2020, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025 (DO L 20 de 24.1.2020, p. 2).
ANEXO I
ПРИЛОЖЕНИЕ I – ANEXO I – PŘÍLOHA I – BILAG I – ANHANG I – I LISA – ΠΑΡΑΡΤΗΜΑ Ι – ANNEX I – ANNEXE I – PRILOG I – ALLEGATO I – I PIELIKUMS – I PRIEDAS – I. MELLÉKLET – ANNESS I – BIJLAGE I – ZAŁĄCZNIK I – ANEXO I – ANEXA I – PRÍLOHA I – PRILOGA I – LIITE I – BILAGA I
Членове/Miembros/Členové/Medlemmer/Mitglieder/Liikmed/Μέλη/ Members/Membres/Članovi/Membri/Locekļi/Nariai/Tagok/Membri/Leden/ Członkowie/Membros/Membri/Členovia/Člani/Jäsenet/Ledamöter
ESPAÑA
Mr Jorge Antonio AZCÓN NAVARRO
Member of a Local Executive: Ayuntamiento de Zaragoza
Mr Abel Ramón CABALLERO ÁLVAREZ
Member of a Local Executive: Ayuntamiento de Vigo (Pontevedra)
Mr Juan ESPADAS CEJAS
Member of a Local Executive: Ayuntamiento de Sevilla
Mr José María GARCÍA URBANO
Member of a Local Executive: Ayuntamiento de Estepona (Málaga)
SUOMI
Mr Bert HÄGGBLOM
Member of a Regional Assembly: the Parliament of Åland
ANEXO II
ПРИЛОЖЕНИЕ II – ANEXO II – PŘÍLOHA II – BILAG II – ANHANG II – II LISA – ΠΑΡΑΡΤΗΜΑ ΙΙ – ANNEX II – ANNEXE II – PRILOG II – ALLEGATO II –II PIELIKUMS – II PRIEDAS – II. MELLÉKLET – ANNESS II – BIJLAGE II –ZAŁĄCZNIK II – ANEXO II – ANEXA II – PRÍLOHA II – PRILOGA II – LIITE II – BILAGA II
Заместник-членове/Suplentes/Náhradníci/Suppleanter/Stellvertreter/Asendusliikmed/Αναπληρωτές/Alternate members/Suppléants/Zamjenici članova/Supplenti/Aizstājēji/Pakaitiniai nariai/Póttagok/Membri Supplenti/Plaatsvervangers/Zastępcy członków/Suplentes/Supleanți/Náhradníci/Nadomestni člani/Varajäsenet/Suppleanter
ESPAÑA
Mr José Francisco BALLESTA GERMÁN
Member of a Local Executive: Ayuntamiento de Murcia
Mr Manuel GARCÍA FÉLIX
Member of a Local Executive: Ayuntamiento de La Palma del Condado (Huelva)
Mr Carlos MARTÍNEZ MÍNGUEZ
Member of a Local Executive: Ayuntamiento de Soria
Ms Lidia MUÑOZ CÁCERES
Member of a Local Executive: Ayuntamiento de Sant Feliu de Llobregat (Barcelona)
SUOMI
Ms Annette BERGBO
Member of a Regional Assembly: the Parliament of Åland
Corrección de errores
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4.2.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 32/20 |
Corrección de errores de la Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica
( Diario Oficial de la Unión Europea L 29 de 31 de enero de 2020 )
En la página 189:
Donde dice:
|
«(1) |
Véase la página 189 del presente Diario Oficial.», |
Debe decir:
|
«(1) |
Véase la página 7 del presente Diario Oficial.». |