ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 19

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

63.° año
24 de enero de 2020


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/103 de la Comisión de 17 de enero de 2020 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 en lo que respecta a la clasificación armonizada de sustancias activas ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/104 de la Comisión de 23 de enero de 2020 por el que se someten a registro las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de la República Popular China, Taiwán e Indonesia

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/105 de la Comisión de 23 de enero de 2020 por el que se someten a registro las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de la República Popular China e Indonesia

10

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/106 de la Comisión de 23 de enero de 2020 relativo a la autorización del formiato sódico como aditivo en piensos para todas las especies animales ( 1 )

15

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/107 de la Comisión de 23 de enero de 2020 relativo a la autorización del ponceau 4R como aditivo en piensos para perros, gatos y peces ornamentales ( 1 )

18

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2020/108 de la Comisión de 23 de enero de 2020 por la que se modifica el anexo del Convenio monetario entre la Unión Europea y la República de San Marino

23

 

*

Decisión (UE) 2020/109 de la Comisión de 23 de enero de 2020 por la que se modifica el anexo del Convenio monetario entre la Unión Europea y el Estado de la Ciudad del Vaticano

36

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Reglamento n.o 122 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE): Prescripciones técnicas uniformes relativas a la homologación de vehículos de las categorías M, N y O por lo que respecta a sus sistemas de calefacción [2020/110]

42

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

24.1.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/103 DE LA COMISIÓN

de 17 de enero de 2020

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 en lo que respecta a la clasificación armonizada de sustancias activas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 19 y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión (2) establece las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas en el marco del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(2)

De conformidad con el artículo 36, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), por regla general, serán sometidas a clasificación y etiquetado armonizados las sustancias activas en el sentido del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. Procede, por tanto, establecer normas de procedimiento detalladas para la presentación de propuestas a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas («Agencia») de conformidad con el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 por el Estado miembro ponente durante la renovación de una aprobación de sustancias activas con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(3)

En el marco del procedimiento de renovación, debe concederse más tiempo al Estado miembro ponente para preparar el proyecto de informe de evaluación de la renovación y el expediente que ha de presentarse a la Agencia, y a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») para preparar su conclusión. Por consiguiente, el plazo de que disponen los solicitantes entre la presentación de la solicitud de renovación y la presentación de los expedientes complementarios debe reducirse en tres meses, y ese período de tres meses debe reasignarse a los plazos disponibles para el Estado miembro ponente y la Autoridad.

(4)

Por regla general, es conveniente que el Estado miembro ponente presente un expediente de conformidad con el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1272/2008, al menos para las clases de peligro pertinentes para determinar si una sustancia activa puede considerarse de bajo riesgo de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, leído en relación con el punto 5.1.1 del anexo II de dicho Reglamento, que también incluye las clases de peligro pertinentes para los criterios de exclusión establecidos en los puntos 3.6.2 a 3.6.4 y 3.7 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. El Estado miembro ponente debe justificar debidamente el motivo por el que no procede la clasificación y el etiquetado armonizados para las clases de peligro respecto de las cuales considere que no se cumplen los criterios de clasificación y etiquetado armonizados establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1272/2008.

(5)

No obstante, cuando ya se haya presentado una propuesta a la Agencia y su evaluación esté en curso, el Estado miembro ponente debe limitar la propuesta a cualquiera de las clases de peligro que no estén cubiertas por la propuesta pendiente, a menos que considere que se dispone de nueva información que no formaba parte del expediente pendiente.

(6)

Por otra parte, para las clases de peligro enumeradas en el punto 5.1.1 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 que ya estén cubiertas por un dictamen existente del Comité de evaluación del riesgo de la Agencia, basta con que el Estado miembro ponente justifique debidamente que el dictamen existente del Comité de Evaluación de Riesgos sigue siendo válido. La Agencia puede exponer su punto de vista en relación con la propuesta presentada por el Estado miembro ponente.

(7)

Deben definirse unos plazos indicativos para garantizar que el dictamen del Comité de evaluación del riesgo de la Agencia esté a disposición de la Autoridad antes de la adopción de su conclusión de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 844/2012.

(8)

Debe preverse un período transitorio a fin de que los solicitantes puedan tener en cuenta el período reducido de preparación del expediente entre la solicitud de renovación y la presentación de los expedientes complementarios. No deben verse afectados los procedimientos para los que ya se hayan presentado expedientes complementarios.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 844/2012 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 6, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los expedientes complementarios se presentarán, a más tardar, 33 meses antes de la expiración de la aprobación.».

2)

En el artículo 7, apartado 1, la letra j) se sustituye por el texto siguiente:

«j)

una propuesta de clasificación si se considera que la sustancia ha de clasificarse o reclasificarse de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);

(*1)  Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).»."

3)

El artículo 11 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, el término «doce meses» se sustituye por el término «trece meses»;

b)

en el apartado 2, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

una propuesta de clasificación —o su confirmación, cuando proceda— o reclasificación de la sustancia activa con arreglo a los criterios del Reglamento (CE) n.o 1272/2008, tal como se especifica en el expediente que debe presentarse con arreglo al apartado 9, y en coherencia con dicho expediente;»;

c)

en el apartado 5, segunda frase, el término «doce meses» se sustituye por el término «trece meses»;

d)

en el apartado 6, segunda frase, el término «doce meses» se sustituye por el término «trece meses»;

e)

se añade el apartado 9 siguiente:

«9.   El Estado miembro ponente presentará, a más tardar en el momento de la presentación del proyecto de informe de evaluación de la renovación, una propuesta a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas («la Agencia») con arreglo al artículo 37, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 y de conformidad con los requisitos de la Agencia para obtener un dictamen sobre la clasificación armonizada de la sustancia activa, al menos para las siguientes clases de peligro:

explosivos,

toxicidad aguda,

corrosión o irritación cutáneas,

lesiones oculares graves o irritación ocular,

sensibilización respiratoria o cutánea,

mutagenicidad en células germinales,

carcinogenicidad,

toxicidad para la reproducción,

toxicidad específica en determinados órganos (exposición única),

toxicidad específica en determinados órganos (exposiciones repetidas),

peligroso para el medio ambiente acuático.

El Estado miembro ponente justificará debidamente su opinión de que no se cumplen los criterios para la clasificación en una o varias de estas clases de peligro.

Cuando ya se haya presentado a la Agencia una propuesta de clasificación de una sustancia activa y su evaluación esté en curso, el Estado miembro ponente presentará una propuesta adicional de clasificación, limitada a las clases de peligro anteriormente indicadas que no estén cubiertas por la propuesta pendiente, a menos que se disponga de nueva información que no formaba parte del expediente pendiente con respecto a las clases de peligro anteriormente indicadas.

En lo que respecta a las clases de peligro que ya estén cubiertas por un dictamen existente del Comité de evaluación del riesgo de la Agencia establecido por el artículo 76, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, con independencia de que dicho dictamen haya constituido o no la base de una decisión relativa a una entrada para la clasificación y el etiquetado armonizados de una sustancia en el anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008, bastará con que el Estado miembro ponente justifique en su propuesta a la Agencia que el dictamen existente o, en caso de que haya constituido la base de una decisión sobre la inclusión en el anexo VI, la clasificación existente sigue teniendo validez por lo que se refiere a las clases de peligro enumeradas en el párrafo primero. La Agencia podrá exponer su punto de vista en relación con la propuesta presentada por el Estado miembro ponente.».

4)

Se añade el siguiente artículo 11 ter después del artículo 11 bis:

«Artículo 11 ter

El Comité de evaluación del riesgo procurará adoptar el dictamen a que se refiere el artículo 37, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 en un plazo de trece meses a partir de la presentación a que se refiere el artículo 11, apartado 9.».

5)

En el artículo 12, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Autoridad examinará si el proyecto de informe de evaluación de la renovación enviado por el Estado miembro ponente contiene toda la información pertinente en el formato acordado y lo remitirá al solicitante y a los demás Estados miembros en un plazo máximo de tres meses a partir de su recepción.».

6)

En el artículo 13, apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«En un plazo de cinco meses a partir de la expiración del plazo previsto en el artículo 12, apartado 3, o en un plazo de dos semanas a partir de la fecha de adopción del dictamen del Comité de evaluación del riesgo a que se refiere el artículo 37, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1272/2008, en su caso, si esta fecha fuera posterior, la Autoridad adoptará, a la luz de los conocimientos científicos y técnicos actuales y de los documentos de orientación vigentes en el momento de presentación de los expedientes complementarios, su conclusión acerca de si cabe esperar que la sustancia activa cumpla los criterios de aprobación previstos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.».

7)

En el artículo 14, apartado 1, el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:

«El informe sobre la renovación y el proyecto de reglamento tomarán en consideración el proyecto de informe de evaluación de la renovación elaborado por el Estado miembro ponente, las observaciones a las que se hace referencia en el artículo 12, apartado 3, del presente Reglamento, la conclusión de la Autoridad, si se presenta, y, en su caso, el dictamen del Comité de evaluación del riesgo a que se refiere el artículo 37, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1272/2008.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a los procedimientos de renovación de las sustancias activas cuyo período de aprobación expire el 13 de mayo de 2023 o posteriormente.

Sin embargo, no se aplicará a los procedimientos de renovación de las sustancias activas en relación con las cuales ya se hayan presentado expedientes complementarios antes de la fecha de adopción del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 252 de 19.9.2012, p. 26).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE, y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).


24.1.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/104 DE LA COMISIÓN

de 23 de enero de 2020

por el que se someten a registro las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de la República Popular China, Taiwán e Indonesia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 14, apartado 5,

Previa información a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de agosto de 2019, la Comisión Europea («la Comisión») comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»), el inicio de un procedimiento antidumping («el procedimiento») relativo a las importaciones en la Unión de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de la República Popular China («China»), Taiwán e Indonesia a raíz de una denuncia presentada el 28 de junio de 2019 por Eurofer, la Asociación Europea de Siderurgia («el denunciante») en nombre de cuatro productores de la Unión que representan la totalidad de la producción de la Unión de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente.

(2)

El 10 de octubre de 2019, la Comisión anunció el inicio de un procedimiento antisubvenciones relativo a las importaciones en la Unión del mismo producto originario de China e Indonesia (3) («el procedimiento antisubvenciones paralelo»), con arreglo al artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (4) («el Reglamento antisubvenciones de base»).

1.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(3)

El producto objeto de registro («el producto afectado») son productos laminados planos de acero inoxidable, enrollados o sin enrollar (incluidos los productos cortados a medida y de franja estrecha), simplemente laminados en caliente, excluidos los productos sin enrollar de anchura superior o igual a 600 mm y de espesor superior a 10 mm. Estos productos están clasificados actualmente en los códigos SA 7219 11, 7219 12, 7219 13, 7219 14, 7219 22, 7219 23, 7219 24, 7220 11 y 7220 12. Estos códigos SA se indican a título meramente informativo.

2.   SOLICITUD

(4)

El denunciante ya solicitó en su denuncia el registro de las importaciones. El 31 de octubre de 2019, el denunciante presentó una solicitud de registro aparte por lo que respecta a las importaciones objeto del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. El denunciante pidió que las importaciones del producto afectado se sometiesen a registro de manera que posteriormente pudieran aplicarse medidas contra ellas a partir de la fecha del registro. El 22 de noviembre y el 10 de diciembre de 2019 se presentaron otras comunicaciones en apoyo de esta solicitud.

(5)

El 14 de noviembre de 2019, Marcegaglia Specialties («Marcegaglia»), un usuario del producto afectado que coopera con el procedimiento antidumping, presentó observaciones en relación con la solicitud de registro de importaciones presentada por el denunciante.

3.   JUSTIFICACIÓN DEL REGISTRO

(6)

Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión puede instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que posteriormente puedan aplicarse medidas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro. Las importaciones pueden estar sujetas a registro previa petición de la industria de la Unión que incluya pruebas suficientes para justificarlo.

(7)

Según el denunciante, el registro está justificado porque el producto afectado originario de China, Taiwán e Indonesia está siendo objeto de dumping. Además, alegó que la aceleración de las importaciones a bajos precios causa un perjuicio importante a la Unión, que socavará el efecto corrector de posibles derechos definitivos, al permitir la acumulación de existencias.

(8)

La Comisión examinó la petición a la luz del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base. La Comisión comprobó si los importadores eran, o deberían haber sido, conscientes del dumping debido a su magnitud y al perjuicio alegado o comprobado. También analizó si existía un aumento sustancial adicional de las importaciones que, debido al momento de su realización, su volumen y otras circunstancias, pudiera minar considerablemente el efecto corrector del derecho antidumping definitivo que se aplique.

3.1.   Conocimiento del dumping, de su magnitud y del perjuicio alegado por los importadores

(9)

El anuncio de inicio del presente procedimiento, publicado el 12 de agosto de 2019, puso de manifiesto que los márgenes de dumping calculados son significativos para todos los países. En conjunto, y dada la magnitud de los supuestos márgenes de dumping, comprendidos entre el 15,1 % y el 54,3 %, los indicios incluidos en la denuncia aportan pruebas suficientes, en esta fase del procedimiento, de que los productores exportadores realizan prácticas de dumping.

(10)

La denuncia también proporcionó pruebas suficientes del supuesto perjuicio para la industria de la Unión, incluido un descenso de la cuota de mercado y una evolución negativa de otros indicadores clave del rendimiento de la industria de la Unión.

(11)

Por su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, el anuncio de inicio es un documento público al que tienen acceso todos los importadores. Además, como partes interesadas en la investigación, los importadores tienen acceso a la versión no confidencial de la denuncia y al expediente no confidencial. En vista de todo ello, la Comisión consideró que los importadores, que son profesionales experimentados, eran, o deberían haber sido, conscientes de las supuestas prácticas de dumping, de su magnitud y del perjuicio alegado (5).

(12)

Por tanto, se concluyó que se cumplía el primer criterio para el registro.

3.2.   Nuevo aumento sustancial de las importaciones

(13)

La Comisión analizó este criterio sobre la base de los datos estadísticos disponibles en la base de datos Vigilancia 2, con arreglo a la información recogida sobre el producto afectado. Al analizar los volúmenes de importación con vistas a la solicitud de registro, se disponía de datos estadísticos completos hasta noviembre de 2019 inclusive. En opinión de la Comisión, debía considerarse el nivel de las importaciones desde agosto de 2019, mes en el que se inició la investigación, hasta el período más reciente, es decir, noviembre de 2019, y que esos volúmenes debían compararse con los volúmenes de las importaciones durante el período de investigación. Se consideró inadecuado comparar el nivel de las importaciones durante el período comprendido entre agosto y noviembre de 2019 con el nivel de las importaciones durante los mismos meses del año anterior, ya que no había indicaciones en el expediente de que las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente estuvieran sujetas a fluctuaciones estacionales. Las importaciones procedentes de los países afectados evolucionaron como sigue:

Volúmenes de importación de los países afectados (toneladas)

Origen

Periodo de investigación (PI)

Media mensual

Después del inicio (*1)

Media mensual

Δ

PI – después del inicio

China

220 705

18 392

110 568

27 642

+ 50 %

Indonesia

107 107

8 926

9 011

2 253

– 75 %

Taiwán

36 542

3 045

13 932

3 483

+ 14 %

Países afectados

364 354

30 363

133 511

33 378

+ 10 %

(14)

Sobre la base de estos datos estadísticos, la Comisión constató que el volumen mensual medio de las importaciones en la Unión de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente procedentes de los países afectados entre septiembre y noviembre de 2019, es decir, tras el inicio del procedimiento, era un 10 % superior al volumen mensual medio de las importaciones en la Unión durante el período de investigación.

(15)

En toda investigación que tenga por objeto más de un país afectado, el hecho de que las importaciones procedentes de esos países se acumulen o no a los efectos del análisis descrito en los considerandos anteriores dependerá de que la Comisión decida acumular esas importaciones en la investigación antidumping subyacente. La Comisión también señaló que, en su sentencia Stemcor, el Tribunal General dictaminó que el «aumento sustancial de las importaciones», a tenor del artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base, debe apreciarse globalmente para determinar si las importaciones, consideradas en conjunto, pueden minar considerablemente el efecto corrector de los derechos definitivos y, por lo tanto, generar un perjuicio adicional para la industria de la Unión sin tener en cuenta la situación individual y subjetiva de los importadores afectados (6). Como muestra el cuadro anterior, está fuera de toda duda que las importaciones acumuladas procedentes de los países afectados han registrado un aumento sustancial.

(16)

Marcegaglia alegó que la información presentada por el denunciante no demostraba otro aumento sustancial de las importaciones y que era poco probable que dicho aumento se produjera porque los contingentes arancelarios de salvaguardia aplicables («los contingentes») de determinados productos siderúrgicos (7), que abarcan, entre otras cosas, el producto afectado, se establecen, en relación con cada uno de los países afectados, muy por debajo de los volúmenes de exportación observados durante el período de investigación. Toda cantidad importada que exceda de los contingentes estará sujeta a un derecho de salvaguardia del 25 %. Por lo tanto, según Marcegaglia, es probable que las importaciones del producto afectado disminuyan al nivel fijado por los contingentes, que es un 25 % inferior al volumen de importación observado en el período de investigación. Marcegaglia añadió que, aunque en julio y agosto de 2019, o, en general, en cualquier mes dado, el volumen de las importaciones superase estas medias mensuales, no debería llegarse a la conclusión de que es probable que las importaciones aumenten.

(17)

La Comisión recuerda que los contingentes en cuestión son contingentes arancelarios, que establecen que cualquier importación que se efectúe por encima del umbral establecido por ellos no está prohibida, pero está sujeta a un tipo de derecho adicional ad valorem del 25 %. Esto significa que los importadores están autorizados a importar volúmenes muy superiores a los umbrales aplicables, sujetos al pago del derecho de salvaguardia. En cualquier caso, el hecho de que el producto afectado esté sujeto a contingentes arancelarios está vinculado a la necesidad de evitar que se produzca un grave perjuicio para la industria de la Unión. El mismo aumento de las importaciones tras el inicio de la presente investigación puede dar lugar a la necesidad de cobrar retroactivamente los posibles derechos debido al importante perjuicio constatado y a la necesidad de una reparación efectiva. Además, teniendo en cuenta los márgenes de dumping y de perjuicio estimados por el denunciante (véase el considerando (30)), el derecho de salvaguardia del 25 % puede no ser suficiente para subsanar toda la magnitud del dumping y del perjuicio. Por tanto, un derecho del 25 % probablemente no disuada a los importadores de importar volúmenes adicionales.

(18)

Además, en respuesta a las observaciones de Marcegaglia, la Comisión también recuerda que el presente Reglamento se refiere al registro de las importaciones y se entiende sin perjuicio de la decisión sobre si se recaudarán o no derechos antidumping, que solo se adopta en la fase de las medidas definitivas.

(19)

Por tanto, a la vista del nuevo aumento sustancial de las importaciones procedentes de los países afectados, la Comisión llegó a la conclusión de que también se cumplía el segundo criterio para el registro.

3.3.   Neutralización del efecto corrector del derecho

(20)

En esta fase, la Comisión tiene a su disposición suficientes pruebas de que el aumento continuo de las importaciones a precios cada vez más bajos ya ha causado un perjuicio adicional.

(21)

Como queda explicado en los considerandos (14) y (15), hay pruebas suficientes de un aumento sustancial de las importaciones del producto afectado.

(22)

Además, no hay pruebas en el expediente de que los precios de importación hayan aumentado desde el inicio de la investigación. Por el contrario, según la base de datos Vigilancia 2, que está a disposición del público, el valor unitario medio del producto afectado en el caso de las importaciones procedentes de los países afectados fue un 1 % inferior en el período comprendido entre agosto y noviembre de 2019 con respecto al período de investigación.

(23)

Además, en su solicitud de registro, el denunciante señaló que el rápido deterioro de la situación de la industria de la Unión observado en la denuncia durante el segundo semestre de 2018 continuó en el primer semestre de 2019, con una disminución adicional de los niveles de producción y una mayor subcotización de las importaciones. En la solicitud presentó también pruebas que demostraban que la situación había ido de mal a peor desde entonces, señalando, entre otras cosas, que desde julio de 2019 los fabricantes de la Unión han hecho cuatro anuncios importantes de reestructuración de distinto tipo que afectan a cientos de puestos de trabajo de sus plantillas.

(24)

Sobre esta base, el ritmo del nuevo aumento sustancial de las importaciones, tal como se explica en los considerandos (14) y (15), ya está socavando gravemente el efecto corrector de cualquier derecho definitivo, a menos que dicho derecho se aplique retroactivamente.

(25)

Por consiguiente, la Comisión concluyó que también se cumplía el tercer criterio para el registro en lo que respecta a la parte de la solicitud relativa al dumping.

4.   PROCEDIMIENTO

(26)

Por todo ello, la Comisión ha llegado a la conclusión de que existen pruebas suficientes que justifican el que se sometan a registro las importaciones del producto afectado con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

(27)

Se invita a todas las partes interesadas a que den a conocer sus opiniones por escrito y aporten elementos de prueba. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen motivos concretos para ser oídas.

5.   REGISTRO

(28)

De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto afectado deben someterse a registro para garantizar que, si a raíz de las conclusiones de la investigación se imponen derechos antidumping y/o compensatorios, y si se cumplen las condiciones necesarias, tales derechos puedan recaudarse retroactivamente de las importaciones registradas, de conformidad con las disposiciones legislativas aplicables.

(29)

Cualquier obligación futura emanará de los resultados de la presente investigación. En esta fase, no es posible estimar el importe de la posible obligación.

(30)

Por lo que se refiere a las importaciones procedentes de China, las alegaciones de la denuncia por la que se solicitaba el inicio de una investigación antidumping estiman un margen de dumping medio del 54,3 % y un margen de subcotización medio del 29,1 % con respecto al producto afectado. El importe de la posible obligación futura podría fijarse en el menor de esos niveles, es decir, 29,1 %, como una proporción del valor cif de importación del producto afectado. Sin embargo, si la Comisión considerara que se cumplen las condiciones del artículo 7, apartados 2 bis, y 2 ter, del Reglamento de base, es decir, que el margen de dumping refleja el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, el importe de la posible obligación futura podría fijarse al nivel del margen de dumping del 54,3 %, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base. Por lo que se refiere a las importaciones procedentes de Indonesia, las alegaciones de la denuncia por la que se solicitaba el inicio de una investigación antidumping estiman un margen de dumping medio del 32,2 % y un margen de subcotización medio del 39,8 % con respecto al producto afectado. El importe de la posible obligación futura se fija en el menor de esos niveles, es decir, el 32,2 %, como una proporción del valor cif de importación del producto afectado. Si la Comisión considerara que se cumplen las condiciones del artículo 7, apartados 2 bis, y 2 ter, del Reglamento de base, es decir, que el margen de dumping refleja el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, el importe de la posible obligación futura podría fijarse al nivel del margen de dumping. Por lo que se refiere a las importaciones procedentes de Taiwán, las alegaciones de la denuncia por la que se solicitaba el inicio de una investigación antidumping estiman un margen de dumping medio del 15,1 % y un margen de subcotización medio del 20,7 % con respecto al producto afectado. El importe de la posible obligación futura se fija en el menor de esos niveles, es decir, el 15,1 %, como una proporción del valor cif de importación del producto afectado.

6.   TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

(31)

Todo dato personal recogido en el marco de este registro se tratará de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, se insta a las autoridades aduaneras a que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión Europea de productos laminados planos de acero inoxidable, enrollados o sin enrollar (incluidos los productos cortados a medida y de franja estrecha), simplemente laminados en caliente, excluidos los productos sin enrollar de anchura superior o igual a 600 mm y de espesor superior a 10 mm, actualmente clasificados en los códigos SA 7219 11, 7219 12, 7219 13, 7219 14, 7219 22, 7219 23, 7219 24, 7220 11 y 7220 12, y originarios de la República Popular China, Taiwán e Indonesia.

El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Se invita a todas las partes interesadas a que den a conocer sus opiniones por escrito, aporten elementos de prueba o pidan ser oídas en el plazo de veintiún días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 176 de 30.6.2006, p. 21.

(2)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de la República Popular China, Taiwán e Indonesia (2019/C 269 I/01), DO C 269 I de 12.8.2019, p. 1.

(3)  Anuncio de inicio de un procedimiento antisubvenciones relativo a las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de la República Popular China e Indonesia (2019/C 342/09), DO C 342 de 10.10.2019, p. 18.

(4)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.

(5)  Véase la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) de 8 de mayo de 2019 en el asunto T-749/16, Stemcor/Comisión, apartado 56.

(*1)  De agosto de 2019 a noviembre de 2019

Fuente: Base de datos Vigilancia 2.

(6)  Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) de 8 de mayo de 2019 en el asunto T-749/16, Stemcor/Comisión, apartado 86.

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión, de 31 de enero de 2019, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 31 de 1.2.2019, p. 27), modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1590 de la Comisión (DO L 248 de 27.9.2019, p. 28).

(8)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).


24.1.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/105 DE LA COMISIÓN

de 23 de enero de 2020

por el que se someten a registro las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de la República Popular China e Indonesia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 24, apartado 5,

Previa información a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 10 de octubre de 2019, la Comisión Europea («la Comisión») comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»), el inicio de un procedimiento antisubvenciones («el procedimiento») relativo a las importaciones en la Unión de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de la República Popular China («China») e Indonesia a raíz de una denuncia presentada el 26 de agosto de 2019 por Eurofer, la Asociación Europea de Siderurgia («el denunciante») en nombre de cuatro productores de la Unión que representan la totalidad de la producción de la Unión de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente.

(2)

El 12 de agosto de 2019, la Comisión ya había anunciado el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión del mismo producto originario de China, Taiwán e Indonesia (3) («el procedimiento antidumping paralelo»), con arreglo al artículo 5 del el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) (el Reglamento antidumping de base).

1.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(3)

El producto objeto de registro («el producto afectado») son productos laminados planos de acero inoxidable, enrollados o sin enrollar (incluidos los productos cortados a medida y de franja estrecha), simplemente laminados en caliente, excluidos los productos sin enrollar de anchura superior o igual a 600 mm y de espesor superior a 10 mm. Estos productos están clasificados actualmente en los códigos SA 7219 11, 7219 12, 7219 13, 7219 14, 7219 22, 7219 23, 7219 24, 7220 11 y 7220 12. Estos códigos SA se indican a título meramente informativo.

2.   SOLICITUD

(4)

El denunciante ya solicitó en su denuncia el registro de las importaciones. El 31 de octubre de 2019, el denunciante presentó una solicitud de registro aparte por lo que respecta a las importaciones objeto del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 24, apartado 5, del Reglamento de base. El denunciante pidió que las importaciones del producto afectado se sometiesen a registro de manera que posteriormente pudieran aplicarse medidas contra ellas a partir de la fecha del registro. El 22 de noviembre y el 10 de diciembre de 2019 se presentaron otras comunicaciones en apoyo de esta solicitud.

(5)

El 14 de noviembre de 2019, Marcegaglia Specialties («Marcegaglia»), un usuario del producto afectado que coopera con el procedimiento antisubvenciones, presentó observaciones en relación con la solicitud de registro de importaciones presentada por el denunciante.

3.   JUSTIFICACIÓN DEL REGISTRO

(6)

Según el artículo 24, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión puede instar a las autoridades aduaneras a que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que posteriormente puedan aplicarse medidas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro. Las importaciones pueden estar sujetas a registro previa petición de la industria de la Unión que incluya pruebas suficientes para justificarlo.

(7)

Según el denunciante, el registro está justificado porque el producto afectado originario de China e Indonesia está siendo subvencionado. Además, alegó que la aceleración de las importaciones a bajos precios causa un perjuicio importante a la Unión, que socavará el efecto corrector de posibles derechos definitivos, al permitir la acumulación de existencias.

(8)

La Comisión examinó la petición a la luz del artículo 16, apartado 4, del Reglamento de base. Para ello, verificó si existen circunstancias críticas en las que, con respecto al producto subvencionado en cuestión, las importaciones masivas, efectuadas en un período relativamente corto, de un producto que goza de subvenciones sujetas a medidas compensatorias causan un perjuicio difícil de reparar, y si se considera necesario, para impedir que tal perjuicio se reproduzca, imponer retroactivamente derechos compensatorios a esas importaciones.

3.1.   Subvención del producto afectado

(9)

La Comisión dispone de pruebas suficientes de que las importaciones del producto afectado procedentes de China e Indonesia están siendo subvencionadas.

(10)

Por lo que se refiere a China, las supuestas prácticas de subvención consisten en la transferencia directa de fondos, la condonación o no recaudación de ingresos públicos y el suministro público de bienes o servicios por una remuneración inferior a la adecuada. Esto incluye, por ejemplo, préstamos preferenciales y líneas de crédito por parte de bancos de propiedad estatal, programas para subvencionar el crédito a la exportación, garantías y seguros a la exportación y programas de subvenciones; reducciones fiscales para las empresas de alta y nueva tecnología, compensación fiscal para investigación y desarrollo, amortización acelerada de equipos utilizados por empresas de alta tecnología para el desarrollo y producción de alta tecnología, exención sobre dividendos entre empresas residentes cualificadas, reducción de la retención fiscal en concepto de dividendos de las empresas chinas con inversión extranjera y sus empresas matrices extranjeras, exención del impuesto sobre el uso de la tierra y restitución de impuestos a la exportación; así como suministro público de tierra y energía por una remuneración inferior a la adecuada.

(11)

Por lo que se refiere a Indonesia, las supuestas prácticas de subvención consisten en la transferencia directa de fondos, la condonación o no recaudación de ingresos públicos y el suministro público de bienes o servicios por una remuneración inferior a la adecuada. Esto incluye, por ejemplo, préstamos oficiales preferenciales, ventajas fiscales en virtud de la legislación indonesia y la exención de derechos sobre la importación de materias primas y equipos de producción.

(12)

Se alega que dichas medidas constituyen subvenciones porque conllevan una contribución financiera del Gobierno de China, el Gobierno de Indonesia u otros gobiernos regionales y locales (organismos públicos incluidos) y confieren ventajas a los productores exportadores del producto afectado. Se afirma que dichas exenciones están supeditadas al volumen de las exportaciones o al uso de bienes fabricados en el país y no importados o bien que dichas exenciones se circunscriben a determinados sectores o determinadas empresas o lugares y que, por lo tanto, son específicas y están sujetas a medidas compensatorias.

(13)

Las pruebas de la concesión de subvenciones provienen de la versión no confidencial de la denuncia y se analizaron detenidamente en el memorándum sobre la suficiencia de las pruebas.

(14)

Por lo tanto, las pruebas disponibles en esta etapa parecen indicar que las exportaciones del producto afectado se benefician de subvenciones sujetas a medidas compensatorias.

3.2.   Existencia de importaciones masivas en un período relativamente corto

(15)

En la denuncia y las alegaciones posteriores relativas a la solicitud de registro, las pruebas sobre el volumen de las importaciones muestran un aumento masivo de las importaciones en términos absolutos y de cuota de mercado en el período comprendido entre 2015 y junio de 2019. En concreto, las pruebas presentadas en la denuncia muestran que los exportadores chinos e indonesios han aumentado considerablemente el volumen de ventas del producto afectado a la Unión, lo que ha dado lugar a un fuerte aumento de la cuota de mercado hasta el 28,7 % en el segundo semestre de 2018.

(16)

Un análisis de la evolución de las importaciones durante todo el período considerado y después del inicio, es decir, añadiendo los datos de Vigilancia 2 que cubren el producto específico afectado a los datos de la denuncia, no sugiere que el aumento masivo de las importaciones se haya interrumpido:

Volúmenes de importación de los países afectados (toneladas)

Origen

2016

2017

2018

Periodo de investigación (PI)

Media mensual PI

Media mensual después del inicio (5)

China

194 963

263 858

250 626

220 705

18 392

26 338

Indonesia

105

17

44 863

107 107

8 926

4 270

Países afectados

195 068

263 874

295 489

327 812

27 318

30 607

Fuente:

2016-2018: denuncia

PI y después del PI: Base de datos Vigilancia 2

(17)

Sobre la base de estos datos estadísticos, la Comisión constató que las importaciones masivas procedentes de los países afectados se confirmaron incluso en los dos meses siguientes al inicio de la investigación, es decir, durante octubre y noviembre de 2019, con un volumen medio mensual de importaciones durante estos meses un 12 % superior al elevado nivel observado en el período de investigación. Los datos estadísticos de que dispone la Comisión después del inicio de la investigación muestran una tendencia al alza de los volúmenes de las importaciones procedentes de los países afectados. Estos aumentos, junto con las respectivas cuotas de mercado de ambos países exportadores durante el período considerado, implican que ha habido importaciones masivas en un período de tiempo relativamente corto, a tenor del artículo 16, apartado 4, del Reglamento de base.

3.3.   El perjuicio, difícil de reparar, es causado por estas importaciones.

(18)

Asimismo, la Comisión dispone de pruebas suficientes de que las prácticas de subvención de los exportadores provocan un perjuicio importante a la industria de la Unión. El volumen y los precios de las importaciones del producto afectado han tenido un efecto negativo en las cantidades vendidas y en el nivel de los precios fijados en el mercado de la UE, así como en la cuota de mercado de la industria de la Unión. Esto ha provocado importantes efectos desfavorables en el rendimiento global y la situación financiera de la industria de la Unión. Las pruebas relativas a los factores de perjuicio enumerados en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento de base consisten en datos incluidos en la denuncia y las alegaciones posteriores en materia de registro, y están apoyadas por datos publicados por Eurostat. La denuncia puso de manifiesto, entre otras cosas, que las ventas de la industria de la Unión a partes no vinculadas habían disminuido en un 6 % entre 2015 y 2018, que su cuota de mercado en ese período había descendido un 4,3 % y que la rentabilidad en 2018 era baja e inferior a la mitad de la rentabilidad obtenida en 2017. Además, la rentabilidad se redujo drásticamente durante 2018 y solo fue del 2,2 % durante la segunda mitad de ese año. La denuncia también puso de manifiesto que el empleo había disminuido un 3 % desde 2015.

(19)

Además, en su solicitud de registro, el denunciante señaló que el rápido deterioro de la situación de la industria de la Unión observado en la denuncia durante el segundo semestre de 2018 continuó en el primer semestre de 2019, con una disminución adicional de los niveles de producción y una mayor subcotización de las importaciones. En su solicitud de registro, el denunciante presentó también pruebas que demostraban que la situación había ido de mal a peor desde entonces, señalando, entre otras cosas, que desde julio de 2019 los fabricantes de la Unión han hecho cuatro anuncios importantes de reestructuración de distinto tipo que afectan a cientos de puestos de trabajo de sus plantillas. Dos de estos anuncios son de fecha tan reciente como octubre de 2019.

(20)

Además, la Comisión evaluó en esta fase si era difícil reparar el daño sufrido. Una vez que los proveedores chinos e indonesios se integren en las cadenas de suministro de los clientes de la industria de la Unión, estos pueden ser reacios a cambiar de proveedores en favor de los productores de la Unión. Además, es poco probable que los clientes de la industria de la Unión acepten un aumento de los precios de la industria de la Unión, incluso en el hipotético caso de que la Comisión impusiera medidas compensatorias sin efecto retroactivo en el futuro. Esta amenaza de pérdida permanente de cuota de mercado o de reducción de los ingresos constituye un perjuicio difícil de reparar.

3.4.   Exclusión de la reaparición del perjuicio

(21)

Por último, habida cuenta de los datos presentados y las consideraciones en la sección 3.3, la Comisión consideró necesario preparar la posible imposición retroactiva de medidas imponiendo el registro, a fin de excluir la reaparición de dicho perjuicio. En efecto, las condiciones del mercado posteriores al período de investigación parecen confirmar que la situación de la industria nacional se deteriora debido al significativo incremento de las importaciones subvencionadas a bajos precios.

4.   PROCEDIMIENTO

(22)

Por todo ello, la Comisión ha llegado a la conclusión de que existen pruebas suficientes que justifican el que se sometan a registro las importaciones del producto afectado con arreglo al artículo 24, apartado 5, del Reglamento de base.

(23)

Se invita a todas las partes interesadas a que den a conocer sus opiniones por escrito y aporten elementos de prueba. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen motivos concretos para ser oídas.

5.   REGISTRO

(24)

De conformidad con el artículo 24, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto afectado deben someterse a registro para garantizar que, si a raíz de las conclusiones de la investigación se imponen derechos compensatorios, y si se cumplen las condiciones necesarias, tales derechos puedan recaudarse retroactivamente de las importaciones registradas, de conformidad con las disposiciones legislativas aplicables.

(25)

Cualquier obligación futura emanaría de los resultados de la investigación antisubvenciones.

(26)

En esta fase de la investigación no es posible todavía calcular el importe de las subvenciones concedidas en China e Indonesia. La denuncia no proporciona una estimación precisa del importe de las subvenciones, que debe utilizarse normalmente como base para establecer los derechos compensatorios. La denuncia únicamente contiene una estimación del nivel de eliminación del perjuicio, que se situaría en el 29,1 % para China y el 39,8 %, para Indonesia. De conformidad con el artículo 15, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento de base, este importe de la obligación estimado solo sería relevante cuando un derecho basado en el importe de los derechos compensatorios sea superior y la Comisión concluya claramente que imponer este derecho superior no redunda en el interés de la Unión.

6.   TRATAMIENTO de datos personales

(27)

Todo dato personal recogido en el marco de este registro se tratará de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con arreglo al artículo 24, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1037, se insta a las autoridades aduaneras a que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión Europea de productos laminados planos de acero inoxidable, enrollados o sin enrollar (incluidos los productos cortados a medida y de franja estrecha), simplemente laminados en caliente, excluidos los productos sin enrollar de anchura superior o igual a 600 mm y de espesor superior a 10 mm, actualmente clasificados en los códigos SA 7219 11, 7219 12, 7219 13, 7219 14, 7219 22, 7219 23, 7219 24, 7220 11 y 7220 12, y originarios de la República Popular China e Indonesia.

El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Se invita a todas las partes interesadas a que den a conocer sus opiniones por escrito, aporten elementos de prueba o pidan ser oídas en el plazo de veintiún días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.

(2)  Anuncio de inicio de un procedimiento antisubvenciones relativo a las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de la República Popular China e Indonesia (2019/C 342/09) (DO C 342 de 10.10.2019, p. 18).

(3)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de la República Popular China, Taiwán e Indonesia (2019/C 269 I/01) (DO C 269 I de 12.8.2019, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 21).

(5)  De octubre de 2019 a noviembre de 2019

(6)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).


24.1.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/106 DE LA COMISIÓN

de 23 de enero de 2020

relativo a la autorización del formiato sódico como aditivo en piensos para todas las especies animales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

Se ha presentado una solicitud de autorización del formiato sódico de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización del formiato sódico como aditivo en piensos para todas las especies de animales, clasificado en la categoría de «aditivos tecnológicos».

(4)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») concluyó en sus dictámenes del 30 de abril de 2015 (2) y del 26 de febrero de 2019 (3), respectivamente, que en las condiciones de uso propuestas el formiato sódico no tiene ningún efecto adverso para la salud animal, la seguridad de los consumidores o el medio ambiente. También llegó a la conclusión de que la sustancia es levemente irritante para los ojos y es un sensibilizante cutáneo. Además, dado que se considera que la exposición al formiato sódico por inhalación presenta un riesgo para los trabajadores no protegidos que manipulen el aditivo, es prudente considerarlo irritante de las vías respiratorias. Por consiguiente, la Comisión entiende que deben adoptarse las medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud humana, en particular la de los usuarios del aditivo. La Autoridad también llegó a la conclusión de que el formiato sódico líquido tiene el potencial de ser eficaz como potenciador de las condiciones higiénicas de los piensos. La Autoridad no considera que sea necesario aplicar requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre los métodos de análisis del aditivo para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(5)

La evaluación del formiato sódico muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Por consiguiente, procede autorizar el uso del formiato sódico tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Autorización

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal de la sustancia especificada en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos tecnológicos» y al grupo funcional de «potenciadores de las condiciones higiénicas», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)   EFSA Journal 2015; 13(5):4113.

(3)   EFSA Journal 2019; 17(3):5645.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Aditivo

Fórmula química, descripción y métodos analíticos

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

mg de ácido fórmico/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Aditivos tecnológicos: potenciadores de las condiciones higiénicas

1k237

Formiato sódico

Composición del aditivo:

Forma líquida

Formiato sódico > o igual al 15 %

Ácido fórmico < o igual al 75 %

Agua < o igual al 25 %

Todas las especies animales excepto los cerdos

-

-

10 000

(equivalente al ácido fórmico)

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla deben indicarse las condiciones de almacenamiento.

2.

La mezcla de fuentes diferentes de ácido fórmico no deberá superar el contenido máximo permitido en piensos completos.

3.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas, con el fin de abordar los posibles riesgos resultantes de su uso. Si tales riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante esos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección individual que incluya protección respiratoria, gafas de seguridad y guantes.

13 de febrero de 2030

Caracterización de la sustancia activa

Formiato sódico > O IGUAL AL 15 % (forma líquida) Ácido fórmico < o igual al75 %

Producida por síntesis química.

Cerdos

12 000

(equivalente al ácido fórmico)

Método analítico  (1)

Para la determinación del sodio en los aditivos para piensos: UNE-EN ISO 6869: espectrometría de absorción atómica (AAS) o UNE-EN 15510: espectrometría de emisión atómica en plasma de acoplamiento inductivo (ICP-AES).

Determinación del formiato total en los aditivos para piensos: UNE-EN 15909 HPLC de fase inversa con detección UV (RP-HPLC-UV).

Determinación del formiato total en las premezclas y los piensos: Cromatografía líquida de alta resolución de exclusión iónica con detección UV o del índice de refracción (HPLC-UV/RI) o método de cromatografía iónica con detección de conductividad eléctrica (IC-ECD).


(1)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.


24.1.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/18


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/107 DE LA COMISIÓN

de 23 de enero de 2020

relativo a la autorización del ponceau 4R como aditivo en piensos para perros, gatos y peces ornamentales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. El artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2).

(2)

El ponceau 4R fue autorizado, sin límite de tiempo, de conformidad con la Directiva 70/524/CEE, como aditivo en los piensos para peces ornamentales pertenecientes a la categoría «Colorantes, incluidos los pigmentos», en el epígrafe «Otros colorantes». También se autorizó, sin límite de tiempo, como aditivo en los piensos para perros y gatos pertenecientes a la categoría «Colorantes, incluidos los pigmentos», en el epígrafe «Colorantes autorizados para la coloración de piensos por las normas comunitarias». Posteriormente, este aditivo se incluyó en el Registro de aditivos para la alimentación animal como producto existente, de acuerdo con el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3)

De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, en relación con su artículo 7, se presentó una solicitud para el reexamen del ponceau 4R como aditivo en los piensos para peces ornamentales y para gatos y perros. El solicitante pidió que el aditivo se clasificara en la categoría de los «aditivos organolépticos» y en el grupo funcional de los «colorantes». Dicha solicitud estaba acompañada de la información y la documentación exigidas en virtud del artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(4)

En su dictamen de 6 de marzo de 2018 (3), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que, en las condiciones propuestas de uso, el ponceau 4R no tiene efectos adversos para la salud animal. También llegó a la conclusión de que la exposición por inhalación al aditivo se considera peligrosa para el usuario del aditivo, y que no puede alcanzarse ninguna conclusión sobre la capacidad de irritación de la piel o de los ojos, o sobre la sensibilización de la piel. Por consiguiente, la Comisión considera que deben adoptarse las medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud humana, en particular la de los usuarios del aditivo. De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 429/2008 (4) de la Comisión, la fase I de la evaluación del riesgo ambiental ha determinado que el ponceau 4R, como aditivo destinado a animales no productores de alimentos, está exento de una evaluación adicional debido a la improbabilidad de que se produzca un efecto ambiental significativo, dado que la Autoridad no ha indicado ningún motivo con base científica en su dictamen antes mencionado. La Autoridad también afirmó que puesto que este aditivo está también autorizado en los alimentos, puede no ser necesaria otra demostración de su eficacia cuando su función en los piensos sea la misma que en los alimentos. Sin embargo, la Autoridad, teniendo en cuenta la gran diversidad de piensos, solicitó otra demostración. El solicitante demostró la eficacia en una matriz de piensos típica de 50 mg/kg, pero también indicó que, en el caso de otras matrices (el color de los alimentos para animales de compañía puede ir desde casi blanco hasta marrón oscuro), pueden utilizarse niveles más bajos, especialmente en matrices claras (el solicitante aporta en el expediente algunas pruebas para niveles más bajos). Dado que el nivel máximo recomendado de este aditivo propuesto por la Autoridad es similar a los niveles autorizados para los alimentos en distintos tipos de productos, la Comisión considera que hay suficientes pruebas de su eficacia. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento consecutivo a la comercialización. La Autoridad verificó también el informe sobre el método de análisis del aditivo en los piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido según el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(5)

La evaluación del ponceau 4R muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de este aditivo según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Al no haber motivos de seguridad que exijan la aplicación inmediata de las modificaciones de los requisitos de autorización de la sustancia en cuestión, conviene conceder un período de transición que permita a las partes interesadas prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la autorización.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Autorización

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal de la sustancia especificada en el anexo, perteneciente a la categoría «aditivos organolépticos» y al grupo funcional «colorantes», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Medidas transitorias

1.   La sustancia especificada en el anexo y las premezclas que la contengan, que hayan sido producidas y etiquetadas antes del 13 de agosto de 2020 de conformidad con las normas aplicables antes del 13 de febrero de 2020, podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.

2.   Las materias primas para piensos y los piensos compuestos que contengan la sustancia especificada en el anexo, que hayan sido producidos y etiquetados antes del 13 de febrero de 2022 de conformidad con las normas aplicables antes del 13 de febrero de 2020 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 270 de 14.12.1970, p. 1).

(3)   EFSA Journal 2018; 16(3):5222.

(4)  Reglamento (CE) n.o 429/2008 de la Comisión, de 25 de abril de 2008, sobre normas de desarrollo para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a la preparación y presentación de solicitudes y a la evaluación y autorización de aditivos para piensos (DO L 133 de 22.5.2008, p. 1).


ANEXO

Número de identifi-cación del aditivo

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animal

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

mg de sustancia activa/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: colorantes. i) sustancias que añaden o devuelven color a los piensos,

2a124

Ponceau 4R

Composición del aditivo:

Ponceau 4R, descrito como la sal sódica, que es su componente principal.

Forma sólida (en polvo o gránulos).

Gatos

31

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y de la premezcla deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

2.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas, con el fin de abordar los posibles riesgos resultantes de su uso. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo con dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas deberán utilizarse con un equipo de protección individual que incluya protección ocular, cutánea y respiratoria.

13 de febrero de 2030

Caracterización de la sustancia activa como sal sódica:

El ponceau 4R consiste fundamentalmente en 2-hidroxi-1-(4-sulfonato1-naftilazo) naftaleno-6,8-disulfonato trisódico y colorantes secundarios, junto con cloruro sódico o sulfato sódico como principales componentes incoloros.

También están autorizadas las sales cálcica y potásica.

Fórmula química: C20H11N2O10S3Na3

Forma sólida (en polvo o gránulos), producida por síntesis química

N.o CAS: 2611-82-7.

Criterios de pureza:

colorantes totales calculados como sal sódica ≥ 80 % (análisis);

Colorantes secundarios≤ 1 %;

Compuestos orgánicos distintos de los colorantes ≤ 0,5 %;

aminas aromáticas primarias no sulfonadas (expresadas en anilina) ≤ 0,01 %.

Método analítico  (1)

Para la cuantificación del contenido total de colorantes del ponceau 4R en el aditivo para piensos:

espectrofotometría a 505 nm y análisis volumétrico con cloruro de titanio, según se describe en el Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión, en referencia al Compendio combinado de especificaciones para aditivos alimentarios (Métodos analíticos, vol. 4) del JECFA de la FAO y a la monografía n.o 11 (2011) «Ponceau 4R».

Para la cuantificación del ponceau 4R en los piensos:

cromatografía líquida de alta resolución acoplada a espectrometría de masas en tándem (LC-MS/MS).

Perros

37

Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: colorantes. iii) sustancias que afectan favorablemente al color de los peces y pájaros ornamentales

2a124

Ponceau 4R

Composición del aditivo:

ponceau 4R, descrito como la sal sódica, que es su componente principal.

Forma sólida (en polvo o gránulos).

Peces ornamentales

137

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y de la premezcla deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

2.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas, con el fin de abordar los posibles riesgos resultantes de su uso. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo con dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas deberán utilizarse con un equipo de protección individual que incluya protección ocular, cutánea y respiratoria.

13 de febrero de 2030

Caracterización de la sustancia activa como sal sódica:

El ponceau 4R consiste fundamentalmente en 2-hidroxi-1-(4-sulfonato1-naftilazo) naftaleno-6,8-disulfonato trisódico y colorantes secundarios, junto con cloruro sódico o sulfato sódico como principales componentes incoloros.

También están autorizadas las sales cálcica y potásica.

Fórmula química: C20H11N2O10S3Na3

Forma sólida (en polvo o gránulos), producida por síntesis química

N.o CAS: 2611-82-7.

Criterios de pureza:

colorantes totales calculados como sal sódica ≥ 80 % (análisis);

Colorantes secundarios≤ 1 %;

Compuestos orgánicos distintos de los colorantes ≤ 0,5 %;

aminas aromáticas primarias no sulfonadas (expresadas en anilina) ≤ 0,01 %.

Método analítico  (1)

Para la cuantificación del contenido total de colorantes del ponceau 4R en el aditivo para piensos:

espectrofotometría a 505 nm y análisis volumétrico con cloruro de titanio, según se describe en el Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión, en referencia al Compendio combinado de especificaciones para aditivos alimentarios (Métodos analíticos, vol. 4) del JECFA de la FAO y a la monografía n.o 11 (2011) «Ponceau 4R».

Para la cuantificación del ponceau 4R en los piensos:

cromatografía líquida de alta resolución acoplada a espectrometría de masas en tándem (LC-MS/MS).


(1)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports


DECISIONES

24.1.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/23


DECISIÓN (UE) 2020/108 DE LA COMISIÓN

de 23 de enero de 2020

por la que se modifica el anexo del Convenio monetario entre la Unión Europea y la República de San Marino

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Convenio monetario, de 27 de marzo de 2012, entre la Unión Europea y la República de San Marino (1), y en particular su artículo 8, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 8 del Convenio monetario entre la Unión Europea y la República de San Marino (en lo sucesivo, «Convenio monetario») impone a la República de San Marino la obligación de aplicar los actos de la Unión relativos a los billetes y monedas en euros, la legislación bancaria y financiera, la prevención del blanqueo de capitales, la prevención del fraude y la falsificación de los medios de pago en efectivo y distintos del efectivo, las medallas y fichas y los requisitos de información estadística. Dichos actos y normas figuran en el anexo del Convenio monetario.

(2)

La Comisión debe modificar cada año, o con mayor frecuencia si lo considera adecuado, dicho anexo en consideración a los nuevos actos jurídicos y normas de la Unión pertinentes y a las modificaciones de los vigentes.

(3)

Algunos actos jurídicos y normas de la Unión ya no son pertinentes y, por lo tanto, deben suprimirse del anexo, mientras que algunos de los nuevos actos jurídicos y normas pertinentes de la Unión y algunas modificaciones de los actos jurídicos vigentes se han adoptado y deben añadirse al anexo,

(4)

Por consiguiente, el anexo del Acuerdo monetario debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo del Convenio monetario entre la Unión Europea y la República de San Marino se sustituye por el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO C 121 de 26.4.2012, p. 5.


ANEXO

«ANEXO

 

Disposiciones legales que deben aplicarse

Plazo de aplicación

 

Prevención del blanqueo de capitales

 

1

Decisión 2000/642/JAI del Consejo, de 17 de octubre de 2000, relativa a las disposiciones de cooperación entre las unidades de información financiera de los Estados miembros para el intercambio de información (DO L 271 de 24.10.2000, p. 4).

1 de septiembre de 2013

2

Decisión marco 2001/500/JAI del Consejo, de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito (DO L 182 de 5.7.2001, p. 1).

 

3

Decisión marco 2005/212/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito (DO L 68 de 15.3.2005, p. 49).

1 de octubre de 2014 (1)

4

Decisión 2007/845/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2007, sobre cooperación entre los organismos de recuperación de activos de los Estados miembros en el ámbito del seguimiento y la identificación de productos del delito o de otros bienes relacionados con el delito (DO L 332 de 18.12.2007, p. 103).

 

5

Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea (DO L 127 de 29.4.2014, p. 39).

1 de noviembre de 2016 (2)

6

Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1781/2006 (DO L 141 de 5.6.2015, p. 1).

1 de octubre de 2017 (3)

7

Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

1 de octubre de 2017 (3)

 

Modificada por:

 

8

la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE (DO L 156 de 19.6.2018, p. 43).

31 de diciembre de 2020 (6)

 

Complementada por:

 

9

el Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se complementa la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo identificando los terceros países de alto riesgo con deficiencias estratégicas (DO L 254 de 20.9.2016, p. 1).

1 de octubre de 2017 (5)

 

Modificado por:

 

10

el Reglamento Delegado (UE) 2018/105 de la Comisión, de 27 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 con el fin de incorporar a Etiopía en la lista de terceros países de alto riesgo del cuadro del punto I del anexo (DO L 19 de 24.1.2018, p. 1).

31 de marzo de 2019 (6)

11

el Reglamento Delegado (UE) 2018/212 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 por el que se completa la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la adición de Sri Lanka, Trinidad y Tobago y Túnez en el cuadro que figura en el punto I del anexo (DO L 41 de 14.2.2018, p. 4).

31 de marzo de 2019 (6)

12

el Reglamento Delegado (UE) 2018/1108 de la Comisión, de 7 de mayo de 2018, por el que se completa la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas técnicas de regulación de los criterios para la designación de puntos de contacto centrales para los emisores de dinero electrónico y los proveedores de servicios de pago y con normas sobre sus funciones (DO L 203 de 10.8.2018, p. 2).

31 de diciembre de 2020(7)

13

el Reglamento Delegado (UE) 2018/1467 de la Comisión, de viernes, 27 de julio de 2018, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 por el que se completa la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la adición de Sri Lanka, Trinidad y Tobago y Túnez en el cuadro que figura en el punto I del anexo (DO L 246 de 2.10.2018, p. 1).

31 de diciembre de 2019 (7)

14

el Reglamento Delegado (UE) 2019/758 de la Comisión, de 31 de enero de 2019, por el que se completa la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre las medidas mínimas y el tipo de medidas adicionales que han de adoptar las entidades de crédito y financieras para atenuar el riesgo de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo en determinados terceros países (DO L 125 de 14.5.2019, p. 4).

31 de diciembre de 2020 (7)

15

Reglamento (UE) 2018/1672 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a los controles de la entrada o salida de efectivo de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1889/2005 (DO L 284 de 12.11.2018, p. 6).

31 de diciembre de 2021 (7)

16

Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal (DO L 284 de 12.11.2018, p. 22).

31 de diciembre de 2021 (7)

 

Prevención del fraude y la falsificación

 

17

Reglamento (CE) n.o 1338/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación (DO L 181 de 4.7.2001, p. 6)

1 de septiembre de 2013

Modificado por:

 

18

el Reglamento (CE) n.o 44/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1338/2001 por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación (DO L 17 de 22.1.2009, p. 1).

 

19

Decisión 2001/887/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, relativa a la protección del euro contra la falsificación (DO L 329 de 14.12.2001, p. 1).

1 de septiembre de 2013

20

Decisión 2003/861/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2003, relativa al análisis y la cooperación en relación con las monedas de euro falsificadas (DO L 325 de 12.12.2003, p. 44).

1 de septiembre de 2013

21

Reglamento (CE) n.o 2182/2004 del Consejo, de 6 de diciembre de 2004, sobre medallas y fichas similares a monedas de euro (DO L 373 de 21.12.2004, p. 1).

1 de septiembre de 2013

 

Modificado por:

 

22

el Reglamento (CE) n.o 46/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2182/2004 sobre medallas y fichas similares a monedas de euro (DO L 17 de 22.1.2009, p. 5).

 

23

Directiva 2014/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la protección penal del euro y otras monedas frente a la falsificación, y por la que se sustituye la Decisión marco 2000/383/JAI del Consejo (DO L 151 de 21.5.2014, p. 1).

1 de julio de 2016 (2)

24

Directiva (UE) 2019/713 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/413/JAI del Consejo (DO L 123 de 10.5.2019, p. 18).

31 de diciembre de 2021 (7)

 

Normas sobre los billetes y monedas en euros

 

25

Reglamento (CE) n.o 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (DO L 318 de 27.11.1998, p. 4).

1 de septiembre de 2013

26

Conclusiones del Consejo de 10 de mayo de 1999 sobre el sistema de gestión de la calidad de las monedas en euros

1 de septiembre de 2013

27

Comunicación 2001/C 318/03 de la Comisión, de 22 de octubre de 2001, relativa a la protección de los derechos de autor sobre el diseño de la cara común de las monedas en euros [C(2001) 600 final] (DO C 318 de 13.11.2001, p. 3).

1 de septiembre de 2013

28

Orientación del Banco Central Europeo BCE/2003/5, de 20 de marzo de 2003, sobre la aplicación de medidas contra la reproducción irregular de billetes en euros y sobre el canje y la retirada de billetes en euros (DO L 78 de 25.3.2003, p. 20)

1 de septiembre de 2013

Modificada por:

 

29

la Orientación BCE/2013/11 del Banco Central Europeo, de 19 de abril de 2013, por la que se modifica la Orientación BCE/2003/5 sobre la aplicación de medidas contra la reproducción irregular de billetes en euros y sobre el canje y la retirada de billetes en euros (DO L 118 de 30.4.2013, p. 43).

1 de octubre de 2013 (1)

30

Decisión BCE/2010/14 del Banco Central Europeo, de 16 de septiembre de 2010, sobre la comprobación de la autenticidad y aptitud de los billetes en euros y sobre su recirculación (DO L 267 de 9.10.2010, p. 1).

1 de septiembre de 2013

Modificada por:

 

31

la Decisión BCE/2012/19 del Banco Central Europeo, de 7 de septiembre de 2012, por la que se modifica la Decisión BCE/2010/14 sobre la comprobación de la autenticidad y aptitud de los billetes en euros y sobre su recirculación (2012/507/UE) (DO L 253 de 20.9.2012, p. 19).

1 de octubre de 2013(1)

32

Reglamento (UE) n.o 1210/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010, relativo a la autentificación de las monedas de euros y el tratamiento de las monedas de euros no aptas para la circulación (DO L 339 de 22.12.2010, p. 1).

1 de septiembre de 2013

33

Reglamento (UE) n.o 1214/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, relativo al transporte profesional transfronterizo por carretera de fondos en euros entre los Estados miembros de la zona del euro (DO L 316 de 29.11.2011, p. 1)

1 de octubre de 2014 (1)

34

Reglamento (UE) n.o 651/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la emisión de monedas en euros (DO L 201 de 27.7.2012, p. 135).

1 de octubre de 2013(1)

35

Decisión BCE/2013/10 sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de banco denominados en euros (DO L 118 de 30.4.2013, p. 37).

1 de octubre de 2013 (1)

Modificada por:

 

la Decisión (UE) 2019/669 del Banco Central Europeo, de 4 de abril de 2019, por la que se modifica la Decisión BCE/2013/10 sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de banco denominados en euros (DO L 113 de 29.4.2019, p. 6).

31 de diciembre de 2020 (7)

36

Reglamento (UE) n.o 729/2014 del Consejo, de 24 de junio de 2014, relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación (DO L 194 de 2.7.2014, p. 1).

1 de octubre de 2013 (1)

 

Legislación financiera y bancaria

 

37

Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1).

1 de septiembre de 2016

Modificada por:

 

38

la Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE y 86/635/CEE en lo que se refiere a las normas de valoración aplicables en las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedad, así como de los bancos y otras entidades financieras (DO L 283 de 27.10.2001, p. 28).

 

39

la Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2003, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE, 86/635/CEE y 91/674/CEE del Consejo sobre las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedades, bancos y otras entidades financieras y empresas de seguros (DO L 178 de 17.7.2003, p. 16).

 

40

la Directiva 2006/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, por la que se modifican las Directivas del Consejo 78/660/CEE relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, 83/349/CEE relativa a las cuentas consolidadas, 86/635/CEE relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras y 91/674/CEE relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros (DO L 224 de 16.8.2006, p. 1).

 

41

Directiva 89/117/CEE del Consejo, de 13 de febrero de 1989, relativa a las obligaciones en materia de publicidad de los documentos contables de las sucursales, establecidas en un Estado miembro, de entidades de crédito y de entidades financieras con sede social fuera de dicho Estado miembro (DO L 44 de 16.2.1989, p. 40).

1 de septiembre de 2018

42

Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (DO L 84 de 26.3.1997, p. 22).

1 de septiembre de 2018

43

Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45).

1 de septiembre de 2018

Modificada por:

 

44

la Directiva 2009/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por la que se modifican la Directiva 98/26/CE sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores y la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera, en lo relativo a los sistemas conectados y a los derechos de crédito (DO L 146 de 10.6.2009, p. 37).

 

45

la Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (DO L 331 de 15.12.2010, p. 120).

 

46

el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

30 de septiembre de 2019 (3)

47

el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).

1 de septiembre de 2018

48

Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito (DO L 125 de 5.5.2001, p. 15)

1 de septiembre de 2018

Modificada por:

 

49

la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

 

50

Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera (DO L 168 de 27.6.2002, p. 43).

1 de septiembre de 2018

Modificada por:

 

51

la Directiva 2009/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por la que se modifican la Directiva 98/26/CE sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores y la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera, en lo relativo a los sistemas conectados y a los derechos de crédito (DO L 146 de 10.6.2009, p. 37).

 

52

la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

1 de septiembre de 2018 (2)

53

Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1), y las medidas de nivel 2 correspondientes

1 de septiembre de 2018

Modificada por:

 

54

la Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2005, por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE, 92/49/CEE y 93/6/CEE del Consejo y las Directivas 94/19/CE, 98/78/CE, 2000/12/CE, 2001/34/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE, a fin de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de servicios financieros (DO L 79 de 24.3.2005, p. 9).

 

55

la Directiva 2008/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 81 de 20.3.2008, p. 40).

 

56

la Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (DO L 331 de 15.12.2010, p. 120).

 

57

la Directiva 2011/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, por la que se modifican las Directivas 98/78/CE, 2002/87/CE, 2006/48/CE y 2009/138/CE en lo relativo a la supervisión adicional de las entidades financieras que formen parte de un conglomerado financiero (DO L 326 de 8.12.2011, p. 113).

 

58

la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

 

59

Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1), y las medidas de nivel 2 correspondientes

1 de septiembre de 2018

Modificada por:

 

60

la Directiva 2006/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, por la que se modifica la Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros, con respecto a determinados plazos (DO L 114 de 27.4.2006, p. 60).

 

61

la Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE, 2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en relación con la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero (DO L 247 de 21.9.2007, p. 1).

 

62

la Directiva 2008/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por la que se modifica la Directiva 2004/39/CE relativa a los mercados de instrumentos financieros, por lo que se refiere a las competencias ejecutivas atribuidas a la Comisión (DO L 76 de 19.3.2008, p. 33).

 

63

la Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (DO L 331 de 15.12.2010, p. 120).

 

64

Reglamento (CE) n.o 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2560/2001 (DO L 266 de 9.10.2009, p. 11).

1 de septiembre de 2018

Modificado por:

 

65

el Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.o 924/2009 (DO L 94 de 30.3.2012, p. 22).

1 de septiembre de 2018(1)

66

Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).

1 de septiembre de 2016

Modificada por:

 

67

la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

1 de septiembre de 2017 (3)

68

la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).

30 de septiembre de 2018 (4)

69

Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

1 de septiembre de 2016

Modificado por:

 

70

el Reglamento (UE) n.o 1022/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, que modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), en lo que se refiere a la atribución de funciones específicas al Banco Central Europeo en virtud del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 (DO L 287 de 29.10.2013, p. 5).

 

71

la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 60 de 28.2.2014, p. 34).

 

72

la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

1 de septiembre de 2018 (3)

73

la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).

30 de septiembre de 2018 (4)

74

Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

1 de septiembre de 2016

Modificado por:

 

75

la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

 

76

el Reglamento (UE) n.o 258/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, por el que se instituye un programa de la Unión destinado a respaldar determinadas actividades en el ámbito de la información financiera y la auditoría durante el período 2014-2020, y se deroga la Decisión n.o 716/2009/CE (DO L 105 de 8.4.2014, p. 1).

 

77

la Directiva 2014/51/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se modifican las Directivas 2003/71/CE y 2009/138/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010 en lo que respecta a los poderes de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (DO L 153 de 22.5.2014, p. 1).

 

78

Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.o 924/2009 (DO L 94 de 30.3.2012, p. 22).

1 de abril de 2018 (2)

Modificado por:

 

79

el Reglamento (UE) n.o 248/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, que modifica el Reglamento (UE) n.o 260/2012 por lo que respecta a la migración a transferencias y adeudos domiciliados comunes a toda la Unión (DO L 84 de 20.3.2014, p. 1).

 

80

Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1), y las medidas de nivel 2 correspondientes.

30 de septiembre de 2019 (3)

Modificado por:

 

81

el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

 

82

la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

 

83

el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

31 de diciembre de 2020 (3)

84

la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

 

85

el Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 337 de 23.12.2015, p. 1).

30 de septiembre de 2019 (4)

86

Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1) y, en su caso, las medidas de nivel 2 correspondientes

1 de septiembre de 2017 (1)

Modificado por:

 

87

el Reglamento (UE) 2017/2395 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo referente a las disposiciones transitorias para mitigar el impacto de la introducción de la NIIF 9 en los fondos propios y para el tratamiento de las grandes exposiciones correspondiente a determinadas exposiciones del sector público denominadas en la moneda nacional de cualquier Estado miembro (DO L 345 de 27.12.2017, p. 27).

30 de junio de 2019 (6)

88

el Reglamento (UE) 2017/2401 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión (DO L 347 de 28.12.2017, p. 1).

31 de marzo de 2020 (6)

89

el Reglamento (UE) 2019/630 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que respecta a la cobertura mínima de pérdidas derivadas de exposiciones dudosas (DO L 111 de 25.4.2019, p. 4).

31 de diciembre de 2020 (7)

90

Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338) y, en su caso, las medidas de nivel 2 correspondientes

1 de septiembre de 2017 (1)

Modificada por:

 

91

la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

1 de septiembre de 2018 (3)

92

Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1), y las medidas de nivel 2 correspondientes.

30 de septiembre de 2018 (4)

Modificado por:

 

93

el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (DO L 171 de 29.6.2016, p. 1).

1 de marzo de 2020 (6)

94

el Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) n.o 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) n.o 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores (DO L 175 de 30.6.2016, p. 1).

30 de septiembre de 2018 (5)

95

Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149).

1 de septiembre de 2016 (2)

96

Directiva 2014/57/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre las sanciones penales aplicables al abuso de mercado (Directiva sobre abuso de mercado) (DO L 173 de 12.6.2014, p. 179).

30 de septiembre de 2018 (4)

97

Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190), y las medidas de nivel 2 correspondientes

1 de septiembre de 2018 (2)

Modificada por:

 

98

la Directiva (UE) 2017/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en lo que respecta al orden de prioridad de los instrumentos de deuda no garantizada en caso de insolvencia (DO L 345 de 27.12.2017, p. 96).

31 de octubre de 2019 (6)

99

Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349), y las medidas de nivel 2 correspondientes

31 de diciembre de 2020 (3)

Modificada por:

 

100

el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).

31 de diciembre de 2020 (4)

101

la Directiva (UE) 2016/1034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE, relativa a los mercados de instrumentos financieros (DO L 175 de 30.6.2016, p. 8).

31 de diciembre de 2021 (5)

102

Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84), y las medidas de nivel 2 correspondientes.

31 de diciembre de 2020 (3)

Modificado por:

 

103

el Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) n.o 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) n.o 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores (DO L 175 de 30.6.2016, p. 1).

31 de diciembre de 2020 (5)

104

Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).

31 de diciembre de 2020 (4)

Modificado por:

 

105

el Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) n.o 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) n.o 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores (DO L 175 de 30.6.2016, p. 1).

31 de diciembre de 2020 (6)

106

Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 337 de 23.12.2015, p. 1).

30 de septiembre de 2019 (4)

107

Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35), y las medidas de nivel 2 correspondientes

30 de septiembre de 2018 (4)

108

Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (DO L 171 de 29.6.2016, p. 1).

1 de marzo de 2020 (6)

Legislación sobre la recopilación de información estadística  (*1)

 

109

Orientación BCE/2013/24 del Banco Central Europeo, de 25 de julio de 2013, sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de cuentas financieras trimestrales (DO L 2 de 7.1.2014, p. 34).

1 de septiembre de 2016 (2)

Modificado por:

 

110

la Orientación (UE) 2016/66 del Banco Central Europeo, de 26 de noviembre de 2015, por la que se modifica la Orientación BCE/2013/24 sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de cuentas financieras trimestrales (BCE/2015/40) (DO L 14 de 21.1.2016, p. 36).

31 de marzo de 2017 (4)

111

Reglamento (UE) n.o 1071/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2013/33) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 1).

1 de septiembre de 2016 (2)

Modificado por:

 

112

el Reglamento (UE) n.o 1375/2014 del Banco Central Europeo, de 10 de diciembre de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1071/2013 relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2013/33) (BCE/2014/51) (DO L 366 de 20.12.2014, p. 77).

 

113

Reglamento (UE) n.o 1072/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013, sobre las estadísticas de los tipos de interés que aplican las instituciones financieras monetarias (BCE/2013/34) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 51).

1 de septiembre de 2016 (2)

Modificado por:

 

114

el Reglamento (UE) n.o 756/2014 del Banco Central Europeo, de 8 de julio de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1072/2013 (BCE/2013/34) sobre las estadísticas de los tipos de interés que aplican las instituciones financieras monetarias (BCE/2014/30) (DO L 205 de 12.7.2014, p. 14).

 

115

Orientación BCE/2014/15 del Banco Central Europeo, de 4 de abril de 2014, sobre las estadísticas monetarias y financieras (DO L 340 de 26.11.2014, p. 1).

1 de septiembre de 2016 (2)

Modificada por:

 

116

la Orientación (UE) 2015/571 del Banco Central Europeo, de 6 de noviembre de 2014, por la que se modifica la Orientación BCE/2014/15 sobre las estadísticas monetarias y financieras (BCE/2014/43) (DO L 93 de 9.4.2015, p. 82).

 

117

la Orientación (UE) 2016/450 del Banco Central Europeo, de 4 de diciembre de 2015, por la que se modifica la Orientación BCE/2014/15 sobre las estadísticas monetarias y financieras (BCE/2015/44) (DO L 86 de 1.4.2016, p. 42).

31 de marzo de 2017 (4)

118

la Orientación (UE) 2017/148 del Banco Central Europeo, de viernes, 16 de diciembre de 2016, por la que se modifica la Orientación BCE/2014/15 sobre las estadísticas monetarias y financieras (BCE/2016/45) (DO L 26 de 31.1.2017, p. 1).

1 de noviembre de 2017 (5)

119

la Orientación (UE) 2018/877 del Banco Central Europeo, de viernes, 1 de junio de 2018, por la que se modifica la Orientación BCE/2014/15 sobre las estadísticas monetarias y financieras (BCE/2018/17) (DO L 154 de 18.6.2018, p. 22).

1 de octubre de 2019 (6)

»

(1)  El Comité mixto de 2013 dio su aprobación sobre estos plazos en virtud del artículo 8, apartado 5, del Convenio monetario de 27 de marzo de 2012 entre la Unión Europea y la República de San Marino.

(2)  El Comité mixto de 2014 dio su aprobación sobre estos plazos en virtud del artículo 8, apartado 5, del Convenio monetario de 27 de marzo de 2012 entre la Unión Europea y la República de San Marino.

(3)  El Comité mixto de 2015 dio su aprobación sobre estos plazos en virtud del artículo 8, apartado 5, del Convenio monetario de 27 de marzo de 2012 entre la Unión Europea y la República de San Marino.

(4)  El Comité mixto de 2016 dio su aprobación sobre estos plazos en virtud del artículo 8, apartado 5, del Convenio monetario de 27 de marzo de 2012 entre la Unión Europea y la República de San Marino.

(5)  El Comité mixto de 2017 dio su aprobación sobre estos plazos en virtud del artículo 8, apartado 5, del Convenio monetario de 27 de marzo de 2012 entre la Unión Europea y la República de San Marino.

(6)  El Comité mixto de 2018 dio su aprobación sobre estos plazos en virtud del artículo 8, apartado 5, del Convenio monetario de 27 de marzo de 2012 entre la Unión Europea y la República de San Marino.

(7)  El Comité mixto de 2019 dio su aprobación sobre estos plazos en virtud del artículo 8, apartado 4, del Convenio monetario de 27 de marzo de 2012 entre la Unión Europea y la República de San Marino.

(*1)  Con arreglo a lo acordado en el marco del modelo sobre la notificación estadística simplificada.


24.1.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/36


DECISIÓN (UE) 2020/109 DE LA COMISIÓN

de 23 de enero de 2020

por la que se modifica el anexo del Convenio monetario entre la Unión Europea y el Estado de la Ciudad del Vaticano

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Convenio monetario, de 17 de diciembre de 2009, entre la Unión Europea y el Estado de la Ciudad del Vaticano (1), y en particular su artículo 8, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 8, apartado 1, del Convenio monetario entre la Unión Europea y el Estado de la Ciudad del Vaticano («Convenio monetario») impone al Estado de la Ciudad del Vaticano la obligación de aplicar los actos jurídicos y las normas de la Unión relativos a los billetes y monedas en euros, la prevención del blanqueo de capitales y la prevención del fraude y de la falsificación del efectivo y de medios de pago distintos del efectivo, las medallas y fichas y los requisitos de información estadística. Dichos actos y normas figuran en el anexo del Convenio monetario.

(2)

La Comisión modificará el anexo cada año en consideración a los nuevos actos jurídicos y normas de la UE pertinentes y a las modificaciones de los vigentes.

(3)

Algunos actos jurídicos y normas de la Unión ya no son pertinentes y, por lo tanto, deben suprimirse del anexo, mientras que algunos de los nuevos actos jurídicos y normas pertinentes de la Unión y algunas modificaciones de los actos jurídicos vigentes se han adoptado y deben añadirse al anexo,

(4)

Por consiguiente, el anexo del Convenio monetario debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo del Convenio monetario entre la Unión Europea y el Estado de la Ciudad del Vaticano se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO C 28 de 4.2.2010, p. 13.


ANEXO

«ANEXO

 

Disposiciones legales que deben aplicarse

Plazo de aplicación

 

Prevención del blanqueo de capitales

 

1

Decisión marco 2001/500/JAI del Consejo, de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito (DO L 182 de 5.7.2001, p. 1)

 

2

Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea (DO L 127 de 29.4.2014, p. 39)

31 de diciembre de 2016 (2)

3

Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1781/2006 (DO L 141 de 5.6.2015, p. 1)

31 de diciembre de 2017 (3)

4

Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73)

31 de diciembre de 2017 (3)

 

Modificada por:

 

5

la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE (DO L 156 de 19.6.2018, p. 43)

31 de marzo de 2020 (6)

 

completada por:

 

6

el Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo identificando los terceros países de alto riesgo con deficiencias estratégicas (DO L 254 de 20.9.2016, p. 1)

31 de diciembre de 2017 (5)

 

Modificado por:

 

7

el Reglamento Delegado (UE) 2018/105 de la Comisión, de 27 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 con el fin de incorporar a Etiopía en la lista de terceros países de alto riesgo del cuadro del punto I del anexo (DO L 19 de 24.1.2018, p. 1)

31 de marzo de 2019 (6)

8

el Reglamento Delegado (UE) 2018/212 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 por el que se completa la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la adición de Sri Lanka, Trinidad y Tobago y Túnez en el cuadro que figura en el punto I del anexo (DO L 41 de 14.2.2018, p. 4)

31 de marzo de 2019 (6) )

9

el Reglamento Delegado (UE) 2018/1108 de la Comisión, de 7 de mayo de 2018, por el que se completa la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas técnicas de regulación de los criterios para la designación de puntos de contacto centrales para los emisores de dinero electrónico y los proveedores de servicios de pago y con normas sobre sus funciones (DO L 203 de 10.8.2018, p. 2)

31 de diciembre de 2020 (7)

10

el Reglamento Delegado (UE) 2018/1467 de la Comisión, de 27 de julio de 2018, que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 por el que se completa la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la adición de Pakistán al cuadro que figura en el punto I del anexo (DO L 246 de 2.10.2018, p. 1)

31 de diciembre de 2019 (7)

11

el Reglamento Delegado (UE) 2019/758 de la Comisión, de 31 de enero de 2019, por el que se completa la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre las medidas mínimas y el tipo de medidas adicionales que han de adoptar las entidades de crédito y financieras para atenuar el riesgo de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo en determinados terceros países (DO L 125 de 14.5.2019, p. 4)

31 de diciembre de 2020 (7)

12

Reglamento (UE) 2018/1672 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a los controles de la entrada o salida de efectivo de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1889/2005 (DO L 284 de 12.11.2018, p. 6)

31 de diciembre de 2021 (7)

13

Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal (DO L 284 de 12.11.2018, p. 22)

31 de diciembre de 2021 (7)

 

Prevención del fraude y la falsificación

 

14

Reglamento (CE) n.o 1338/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación (DO L 181 de 4.7.2001, p. 6)

31 de diciembre de 2010

 

Modificado por:

 

15

el Reglamento (CE) n.o 44/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1338/2001 por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación (DO L 17 de 22.1.2009, p. 1)

 

16

Reglamento (CE) n.o 2182/2004 del Consejo, de 6 de diciembre de 2004, sobre medallas y fichas similares a monedas de euro (DO L 373 de 21.12.2004, p. 1)

31 de diciembre de 2010

 

Modificada por:

 

17

el Reglamento (CE) n.o 46/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2182/2004 sobre medallas y fichas similares a monedas de euro (DO L 17 de 22.1.2009, p. 5)

 

18

Directiva 2014/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la protección penal del euro y otras monedas frente a la falsificación, y por la que se sustituye la Decisión marco 2000/383/JAI del Consejo (DO L 151 de 21.5.2014, p. 1)

31 de diciembre de 2016 (2)

19

Directiva (UE) 2019/713 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/413/JAI del Consejo

31 de diciembre de 2021 (7)

 

Normas sobre los billetes y monedas en euros

 

20

Conclusiones del Consejo de 10 de mayo de 1999 sobre el sistema de control de la calidad de las monedas en euros.

31 de diciembre de 2010

21

Orientación BCE/2003/5 del Banco Central Europeo, de 20 de marzo de 2003, sobre la aplicación de medidas contra la reproducción irregular de billetes en euros y sobre el canje y la retirada de billetes en euros (DO L 78 de 25.3.2003, p. 20)

31 de diciembre de 2010

 

Modificada por:

 

22

la Orientación BCE/2013/11 del Banco Central Europeo, de 19 de abril de 2013, por la que se modifica la Orientación BCE/2003/5 sobre la aplicación de medidas contra la reproducción irregular de billetes en euros y sobre el canje y la retirada de billetes en euros (DO L 118 de 30.4.2013, p. 43)

31 de diciembre de 2014 (1)

23

Decisión BCE/2010/14 del Banco Central Europeo, de 16 de septiembre de 2010, sobre la comprobación de la autenticidad y aptitud de los billetes en euros y sobre su recirculación (DO L 267 de 9.10.2010, p. 1)

31 de diciembre de 2012

 

Modificada por:

 

24

la Decisión BCE/2012/19 del Banco Central Europeo, de 7 de septiembre de 2012 (DO L 253 de 20.9.2012, p. 19)

31 de diciembre de 2013 (1)

25

Reglamento (UE) n.o 1210/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010, relativo a la autentificación de las monedas de euros y el tratamiento de las monedas de euros no aptas para la circulación (DO L 339 de 22.12.2010, p. 1)

lunes, 31 de diciembre de 2012

26

Reglamento (UE) n.o 651/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la emisión de monedas en euros (DO L 201 de 27.7.2012, p. 135)

31 de diciembre de 2013 (1)

27

Decisión BCE/2013/10 del Banco Central Europeo, de 19 de abril de 2013, sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de banco denominados en euros (DO L 118 de 30.4.2013, p. 37)

31 de diciembre de 2014 (1)

 

Modificada por:

 

28

la Decisión (UE) 2019/669 del Banco Central Europeo, de 4 de abril de 2019, por la que se modifica la Decisión BCE/2013/10 sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de banco denominados en euros (DO L 113 de 29.4.2019, p. 6)

31 de diciembre de 2020 (7)

29

Reglamento (UE) n.o 729/2014 del Consejo, de 24 de junio de 2014, relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación (texto refundido) (DO L 194 de 2.7.2014, p. 1)

31 de diciembre de 2013 (2)

Sección del anexo del Convenio monetario, de conformidad con el acuerdo ad hoc del Comité Mixto a petición de la Santa Sede y el Estado de la Ciudad del Vaticano, sobre la inclusión de normas pertinentes aplicables a las entidades que ejerzan actividades financieras con carácter profesional

 

Partes pertinentes de los siguientes instrumentos jurídicos

Plazo de aplicación

30

Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1)

31 de diciembre de 2016 (2)

 

Modificada por:

 

30

la Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001 (DO L 283 de 27.10.2001, p. 28)

 

32

la Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de miércoles, 18 de junio de 2003 (DO L 178 de 17.7.2003, p. 16)

 

33

la Directiva 2006/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de miércoles, 14 de junio de 2006 (DO L 224 de 16.8.2006, p. 1)

 

34

Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338)

31 de diciembre de 2017 (2)

35

Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1), y, en su caso, las medidas de nivel 2 correspondientes

31 de diciembre de 2017 (2)

 

Modificado por:

 

36

Reglamento (UE) 2017/2395 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo referente a las disposiciones transitorias para mitigar el impacto de la introducción de la NIIF 9 en los fondos propios y para el tratamiento de las grandes exposiciones correspondiente a determinadas exposiciones del sector público denominadas en la moneda nacional de cualquier Estado miembro (DO L 345 de 27.12.2017, p. 27)

30 de junio de 2019 (6)

37

Reglamento (UE) 2017/2401 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión (DO L 347 de 28.12.2017, p. 1)

31 de marzo de 2020 (6)

38

Reglamento (UE) 2019/630 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que respecta a la cobertura mínima de pérdidas derivadas de exposiciones dudosas (Texto pertinente a efectos del EEE.)

31 de diciembre de 2020 (7)

39

Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1), y, en su caso, las medidas de nivel 2 correspondientes

30 de septiembre de 2018 (4)

 

Modificado por:

 

40

el Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) n.o 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) n.o 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores (DO L 175 de 30.6.2016, p. 1)

30 de septiembre de 2018 (5)

41

Directiva 2014/57/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre las sanciones penales aplicables al abuso de mercado (Directiva sobre abuso de mercado) (DO L 173 de 12.6.2014, p. 179)

30 de septiembre de 2018 (4)

 

Legislación sobre la recopilación de información estadística (*1)

 

42

Orientación BCE/2013/24 del Banco Central Europeo, de 25 de julio de 2013, sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de cuentas financieras trimestrales (DO L 2 de 7.1.2014, p. 34)

31 de diciembre de 2016 (2)

 

Modificada por:

 

43

la Orientación (UE) 2016/66 del Banco Central Europeo, de 26 de noviembre de 2015, por la que se modifica la Orientación BCE/2013/24 sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de cuentas financieras trimestrales (BCE/2015/40) (DO L 14 de 21.1.2016, p. 36)

31 de marzo de 2017 (4)

44

Reglamento (UE) n.o 1071/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2013/33) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 1)

31 de diciembre de 2016 (2)

 

Modificado por:

 

45

el Reglamento (UE) n.o 1375/2014 del Banco Central Europeo, de 10 de diciembre de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1071/2013 relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2013/33) (BCE/2014/51) (DO L 366 de 20.12.2014, p. 77)

 

46

Reglamento (UE) n.o 1072/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013, sobre las estadísticas de los tipos de interés que aplican las instituciones financieras monetarias (BCE/2013/34) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 51)

31 de diciembre de 2016 (2)

 

Modificado por:

 

45

el Reglamento (UE) n.o 756/2014 del Banco Central Europeo, de 8 de julio de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1072/2013 (BCE/2013/34) sobre las estadísticas de los tipos de interés que aplican las instituciones financieras monetarias (BCE/2014/30) (DO L 205 de 12.7.2014, p. 14)

 

48

Orientación BCE/2014/15 del Banco Central Europeo, de 4 de abril de 2014, sobre las estadísticas monetarias y financieras (DO L 340 de 26.11.2014, p. 1)

31 de diciembre de 2016 (2)

 

Modificada por:

 

49

la Orientación (UE) 2015/571 del Banco Central Europeo, de 6 de noviembre de 2014, por la que se modifica la Orientación BCE/2014/15 sobre las estadísticas monetarias y financieras (BCE/2014/43) (DO L 93 de 9.4.2015, p. 82)

 

50

la Orientación (UE) 2016/450 del Banco Central Europeo, de 4 de diciembre de 2015, por la que se modifica la Orientación BCE/2014/15 sobre las estadísticas monetarias y financieras (BCE/2015/44) (DO L 86 de 1.4.2016, p. 42)

31 de marzo de 2017 (4)

51

la Orientación (UE) 2017/148 del Banco Central Europeo, de viernes, 16 de diciembre de 2016, por la que se modifica la Orientación BCE/2014/15 sobre las estadísticas monetarias y financieras (BCE/2016/45) (DO L 26 de 31.1.2017, p. 1)

1 de noviembre de 2017 (5)

52

la Orientación (UE) 2018/877 del Banco Central Europeo, de 1 de junio de 2018, por la que se modifica la Orientación BCE/2014/15 sobre las estadísticas monetarias y financieras (BCE/2016/17) (DO L 154 de 18.6.2018, p. 22)

1 de octubre de 2019 (6)

»

(1)  Plazos acordados por el Comité Mixto de 2013.

(2)  Plazos acordados por el Comité Mixto de 2014.

(3)  Plazos acordados por el Comité Mixto de 2015.

(4)  Plazos acordados por el Comité Mixto de 2016.

(5)  Plazos acordados por el Comité Mixto de 2017.

(6)  Plazos acordados por el Comité Mixto de 2018.

(7)  Plazos acordados por el Comité Mixto de 2019.

(*1)  Con arreglo a lo acordado en el marco del modelo sobre la notificación estadística simplificada.


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

24.1.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/42


Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben verificarse en la última versión del documento de la CEPE «TRANS/WP.29/343», que puede consultarse en: http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html

Reglamento n.o 122 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE): Prescripciones técnicas uniformes relativas a la homologación de vehículos de las categorías M, N y O por lo que respecta a sus sistemas de calefacción [2020/110]

Incorpora todo el texto válido hasta:

 

el suplemento 5 de la versión original del Reglamento. Fecha de entrada en vigor: 15 de octubre de 2019

ÍNDICE

REGLAMENTO

1.   Ámbito de aplicación

2.   Definiciones: Generales

3.   Solicitud de homologación

4.   Homologación

5.   Parte I: Homologación de un tipo de vehículo en lo que concierne a su sistema de calefacción

6.   Parte II: Homologación de un sistema de calefacción en lo que concierne a su seguridad de funcionamiento

7.   Modificación y extensión de la homologación de un tipo de vehículo o de componente

8.   Conformidad de la producción

9.   Sanciones por disconformidad de la producción

10.   Cese definitivo de la producción

11.   Nombres y direcciones de los servicios técnicos encargados de realizar los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo

ANEXOS

Anexo 1 -   Fichas de características y formularios de comunicación

Anexo 2 -   Disposición de las marcas de homologación

Anexo 3 -   Requisitos aplicables a los sistemas de calefacción que empleen calor residual (aire)

Anexo 4 -   Procedimiento de ensayo de la calidad del aire

Anexo 5 -   Procedimiento de ensayo de la temperatura

Anexo 6 -   Procedimiento de ensayo de las emisiones de gases de escape de los calefactores de combustión

Anexo 7 -   Requisitos suplementarios para los calefactores de combustión

Anexo 8 -   Requisitos de seguridad de los calefactores y sistemas de calefacción de GLP

Anexo 9 -   Requisitos suplementarios aplicables a determinados vehículos especificados en el ADR

1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

1.1.

El presente Reglamento es aplicable a todo vehículo de las categorías M, N y O (1) en el que esté instalado un sistema de calefacción.

Se concederá la homologación de tipo con arreglo a lo siguiente:

1.2.

Parte I: Homologación de un tipo de vehículo en lo que concierne a su sistema de calefacción.

1.3.

Parte II: Homologación de un sistema de calefacción en lo que concierne a su seguridad de funcionamiento.

2.   DEFINICIONES: GENERALES

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

2.1.

«Vehículo»: todo vehículo de categoría M, N u O1 en el que esté instalado un sistema de calefacción.

2.2.

«Fabricante»: la persona física o jurídica responsable, ante la autoridad de homologación, de todos los aspectos del proceso de homologación de tipo y encargada de garantizar la conformidad de la producción. No es indispensable que dicha persona o entidad participe directamente en todas las fases de fabricación del vehículo o componente objeto del proceso de homologación.

2.3.

«Interior»: las partes cerradas de un vehículo empleadas para acomodar a los ocupantes del mismo o la carga.

2.4.

«Sistema de calefacción de la cabina»: cualquier tipo de dispositivo empleado para aumentar la temperatura de la cabina.

2.5.

«Sistema de calefacción de la zona de carga»: cualquier tipo de dispositivo diseñado para aumentar la temperatura de la zona de carga.

2.6.

«Zona de carga»: la parte interior del vehículo empleada para acomodar toda carga distinta de los pasajeros.

2.7.

«Cabina»: parte interior del vehículo empleada para acomodar al conductor y a otros pasajeros.

2.8.

«Combustible gaseoso»: combustible en estado gaseoso a temperatura y presión normales (288,2 K y 101,33 kPa), tal como el gas licuado de petróleo (GLP) y el gas natural comprimido (GNC).

2.9.

«Sobrecalentamiento»: la situación que se produce cuando la entrada del aire de calefacción al calefactor de combustión queda completamente obturada.

3.   SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

3.1.   Solicitud de homologación de un tipo de vehículo en lo que concierne a su sistema de calefacción

3.1.1.

La solicitud de homologación de un tipo de vehículo en lo que concierne a su sistema de calefacción será presentada por el fabricante del vehículo o por su representante debidamente acreditado.

3.1.2.

Irá acompañada de los documentos que se mencionan a continuación por triplicado y se añadirá asimismo:

3.1.2.1.

una descripción detallada del tipo de vehículo en cuanto a su estructura, dimensiones, configuración y materiales constituyentes;

3.1.2.2.

planos del sistema de calefacción y su disposición general.

3.1.3.

En el anexo 1, parte 1, apéndice 1, figura el modelo de la ficha de características.

3.1.4.

Se entregará un vehículo representativo del tipo que se quiere homologar al servicio técnico responsable de realizar los ensayos de homologación de tipo.

3.1.5.

Si el vehículo cuya homologación se solicita está equipado con un calefactor que cuenta con una homologación de tipo de la CEPE, el número de homologación de tipo y las denominaciones del tipo asignadas por su fabricante a este tipo de calefactor deberán incluirse en la solicitud de homologación de tipo del vehículo.

3.1.6.

Si el vehículo cuya homologación se solicita está equipado con un calefactor que no cuenta con una homologación de tipo de la CEPE, deberá presentarse al servicio técnico una muestra representativa del tipo que se desea homologar.

3.2.   Solicitud de homologación de un tipo de calefactor

3.2.1.

El fabricante del sistema de calefacción deberá presentar la solicitud de homologación de un tipo de calefactor como componente.

3.2.2.

Irá acompañada de los documentos que se mencionan a continuación por triplicado y se añadirá asimismo:

3.2.2.1.

una descripción detallada del tipo de sistema de calefacción en cuanto a su estructura, dimensiones, configuración y materiales constituyentes;

3.2.2.2.

planos del sistema de calefacción y su disposición general.

3.2.3.

En el anexo 1, parte 1, apéndice 2, figura el modelo de la ficha de características.

3.2.4.

Deberá presentarse al servicio técnico un calefactor de muestra representativo del tipo cuya homologación se solicita.

3.2.5.

La muestra llevará clara e indeleblemente marcada la denominación comercial o la marca del solicitante y la denominación del tipo.

4.   HOMOLOGACIÓN

4.1.

Si el tipo presentado para su homologación con arreglo al presente Reglamento satisface los requisitos enunciados en las partes pertinentes que componen el presente Reglamento, deberá concederse la homologación de dicho tipo.

4.2.

Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Las dos primeras cifras de dicho número (actualmente 00, lo que corresponde al Reglamento en su forma original) indicarán la serie de enmiendas que han incorporado las últimas modificaciones importantes de carácter técnico introducidas en el Reglamento en el momento en que se expida la homologación. Una misma Parte Contratante no podrá asignar el mismo número a otro tipo de vehículo o sistema de calefacción según se definen en el presente Reglamento.

4.3.

La homologación o la extensión de la homologación de un tipo con arreglo al presente Reglamento se comunicará a las Partes Contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento, por medio de uno de los formularios que se ajusten a los modelos que figuran en el anexo 1, parte 2, según el caso, del presente Reglamento.

4.4.

En cada vehículo que se ajuste a un tipo homologado con arreglo al presente Reglamento y en cada componente suministrado por separado con arreglo a un tipo homologado de conformidad con el mismo, deberá colocarse, de manera visible y en un lugar fácilmente accesible especificado en el formulario de homologación, la letra mayúscula «E» dentro de un círculo, seguida del número de identificación del país que concedió la homologación de tipo (2).

4.5.

En caso de homologación de tipo de un componente, el número del presente Reglamento, seguido de la letra «R», un guion y el número de homologación con arreglo al punto 4.2.

4.6.

Si el tipo se ajusta a un tipo de vehículo homologado de acuerdo con uno o varios Reglamentos adjuntos al Acuerdo en el país que haya concedido la homologación con arreglo al presente Reglamento, no es necesario repetir el símbolo que se establece en el punto 4.2; en tal caso, se colocará, en columnas verticales a la derecha del símbolo prescrito en el punto 4.2, el Reglamento o Reglamentos con arreglo a los cuales se ha concedido la homologación en el país que la concedió de conformidad con el presente Reglamento.

4.7.

La marca de homologación aparecerá claramente legible y será indeleble.

4.8.

En el caso de un vehículo, la marca de homologación se colocará en la placa de características del vehículo fijada por el fabricante o junto a ella.

4.9.

El anexo 2 del presente Reglamento proporciona ejemplos de disposición de las marcas de homologación.

5.   PARTE I: HOMOLOGACIÓN DE UN TIPO DE VEHÍCULO EN LO QUE CONCIERNE A SU SISTEMA DE CALEFACCIÓN

5.1.   Definición

A efectos de la parte I del presente Reglamento:

5.1.1.

se entenderá por «tipo de vehículo en relación con el sistema de calefacción» los vehículos que no presenten diferencias en aspectos esenciales tales como el principio o principios de funcionamiento del sistema de calefacción.

5.2.   Requisitos

5.2.1.

La cabina de cada vehículo deberá estar equipada con un sistema de calefacción. Si el vehículo posee un sistema de calefacción para la zona de carga, este deberá ajustarse a lo dispuesto en el presente Reglamento.

5.2.2.

El sistema de calefacción del vehículo cuya homologación de tipo se solicita deberá cumplir los requisitos técnicos que figuran en la parte II del presente Reglamento.

5.3.   Requisitos relativos a la instalación en el vehículo de los calefactores de combustión, los calefactores eléctricos y los sistemas de calefacción de bomba de calor

5.3.1.   Ámbito de aplicación

5.3.1.1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5.3.1.2, los calefactores se instalarán de conformidad con los requisitos que figuran en el punto 5.3.

5.3.1.2.

Se considerará que los vehículos de categoría O dotados de calefactores alimentados con combustible líquido cumplen los requisitos del punto 5.3.

5.3.2.   Emplazamiento del calefactor

5.3.2.1.

Las partes de la carrocería y cualesquiera otros componentes situados cerca del calefactor deberán protegerse contra el calor excesivo y contra el riesgo de contaminación por combustible o aceite.

5.3.2.2.

El calefactor no podrá constituir riesgo alguno de incendio, ni siquiera en caso de sobrecalentamiento. Este requisito se considerará cumplido cuando en la instalación se cuente con una distancia adecuada con respecto a todos los componentes y una ventilación adecuada mediante el empleo de materiales resistentes al fuego o de pantallas térmicas.

5.3.2.3.

En el caso de los vehículos de las categorías M2 y M3, el calefactor de combustión no deberá situarse en la cabina. No obstante, se autorizará su instalación en un recipiente sellado herméticamente que cumpla los requisitos establecidos en el punto 5.3.2.2.

5.3.2.4.

La etiqueta a la que se refiere el anexo 7, punto 4, o bien un duplicado de la misma, deberá colocarse de modo que sea fácilmente legible cuando el calefactor de combustión esté instalado en el vehículo.

5.3.2.5.

Al colocar el calefactor deberán tomarse todas las precauciones razonables para reducir al mínimo el riesgo de lesiones y daños a los bienes personales.

5.3.3.   Suministro de combustible de los calefactores de combustión

5.3.3.1.

El orificio de llenado no deberá estar situado en la cabina, y deberá ir provisto de un tapón eficaz para evitar que se derrame el combustible.

5.3.3.2.

En el caso de los calefactores alimentados con combustible líquido, cuando exista un suministro de combustible diferente del destinado al vehículo, el tipo de combustible y el emplazamiento del orificio de llenado deberán señalizarse claramente.

5.3.3.3.

Deberá colocarse un aviso en el punto de llenado del depósito de combustible, que indique que el calefactor debe desconectarse antes de llenar el depósito. Además, se incluirán las correspondientes instrucciones en el manual de utilización facilitado por el fabricante.

5.3.4.   Sistema de escape de los calefactores de combustión

5.3.4.1.

El orificio de escape deberá situarse de modo que se evite la penetración de emisiones en el vehículo a través de ventiladores, entradas de aire caliente o ventanas practicables.

5.3.5.   Entrada del aire de combustión de los calefactores de combustión

5.3.5.1.

El aire destinado a la cámara de combustión del calefactor no deberá proceder de la cabina del vehículo.

5.3.5.2.

La entrada de aire deberá colocarse o protegerse de modo que no pueda quedar bloqueada por residuos o equipajes.

5.3.6.   Entrada del aire de calefacción

5.3.6.1.

El aire destinado a la calefacción podrá ser aire fresco o aire recirculado y deberá proceder de una zona limpia, que no pueda sufrir contaminación por gases de escape emitidos por el motor de propulsión, por el calefactor de combustión o por cualquier otra fuente del vehículo.

5.3.6.2.

El conducto de entrada de aire deberá estar protegido por una rejilla o cualquier otro medio adecuado.

5.3.7.   Salida del aire de calefacción

5.3.7.1.

Todo conducto empleado para dirigir el aire caliente a través del vehículo deberá estar situado o protegido de modo que no pueda ocasionar lesiones o daños en caso de contacto.

5.3.7.2.

La salida de aire deberá colocarse o protegerse de modo que no pueda quedar bloqueada por residuos o equipajes.

5.3.8.   Control automático del sistema de calefacción por combustión

5.3.8.1.

El sistema de calefacción deberá desconectarse automáticamente y el suministro de combustible deberá detenerse en un plazo de 5 segundos en caso de que deje de funcionar el motor del vehículo. En caso de que se haya accionado un dispositivo manual, el sistema de calefacción podrá seguir en marcha.

6.   PARTE II: HOMOLOGACIÓN DE UN SISTEMA DE CALEFACCIÓN EN LO QUE CONCIERNE A SU SEGURIDAD DE FUNCIONAMIENTO

6.1.   Definiciones

A efectos de la parte II del presente Reglamento, se entenderá por:

6.1.1.

«Sistema de calefacción»: cualquier tipo de dispositivo diseñado para aumentar la temperatura del interior de un vehículo, incluida cualquier zona de carga.

6.1.2.

«Calefactor de combustión»: un dispositivo que emplea directamente combustible líquido o gaseoso y no el calor residual del motor empleado para la propulsión del vehículo.

6.1.3.

«Tipo de sistemas de calefacción»: los dispositivos que no difieran entre sí en aspectos esenciales como:

el suministro de energía (por ejemplo, combustible líquido o electricidad),

el medio de transmisión (por ejemplo, aire o agua),

el emplazamiento en el vehículo (por ejemplo, en la cabina o en la zona de carga).

6.1.4.

«Sistema de calefacción de calor residual»: cualquier tipo de dispositivo que emplee el calor residual procedente del motor de propulsión del vehículo para aumentar la temperatura del interior del vehículo y que pueda emplear agua, aceite o aire como medio de transmisión.

6.1.5.

«Calefactor eléctrico»: dispositivo que utiliza energía eléctrica procedente de una fuente a bordo o externa para aumentar la temperatura del interior del vehículo. No se considerarán calefactores eléctricos con arreglo al presente Reglamento los aparatos eléctricos instalados además del sistema de calefacción principal y cuya función principal no sea calentar el interior del vehículo. Por ejemplo, no se considerarán calefactores eléctricos con arreglo al presente Reglamento los aparatos eléctricos instalados en componentes con el único propósito de calentar dicho componente.

6.1.6.

«Sistema de calefacción de bomba de calor»: cualquier tipo de dispositivo de calentamiento termodinámico diseñado para utilizar energía renovable que extrae calor de un medio (aire o agua) para transferirlo a otro con el fin de aumentar la temperatura del interior del vehículo. No se considerarán sistemas de calefacción de bomba de calor de acuerdo con el presente Reglamento aquellos instalados además del sistema de calefacción principal y cuya función principal no sea calentar el interior del vehículo.

6.2.   Especificaciones: generalidades

Los requisitos aplicables a los sistemas de calefacción son los siguientes:

el aire caliente que penetre en la cabina no estará más contaminado que el aire del punto de entrada al vehículo,

durante la circulación viaria, ni el conductor ni los pasajeros del vehículo podrán entrar en contacto con partes del vehículo o con aire caliente que puedan causar quemaduras,

las emisiones de escape de los calefactores de combustión permanecerán dentro de límites aceptables.

Los procedimientos de ensayo para la comprobación de cada uno de estos requisitos figuran en los anexos 4, 5 y 6.

6.2.1.

El cuadro siguiente indica qué anexos serán aplicables a cada tipo de sistema de calefacción en cada categoría de vehículo:

Sistema de calefacción

Categoría de vehículo

Anexo 4

Calidad del aire

Anexo 5

Temperatura

Anexo 6

Escape

Anexo 8

seguridad GLP

Calor residual del motor-agua

M

 

 

 

 

N

 

 

 

 

O

 

 

 

 

Calor residual del motor-aire

Véase la nota 1

M

 

 

N

 

 

O

 

 

 

 

Calor residual del motor-aceite

M

 

 

N

 

 

O

 

 

 

 

Calefactor de combustible líquido

Véase la nota 2

M

N

O

Calefactor de combustible líquido

Véase la nota 2

M

 

N

 

O

 

Calefactor eléctrico

Véase la nota 2

M

 

 

 

N

 

 

 

O

 

 

 

Bomba de calor

M

 

 

 

N

 

 

 

O

 

 

Nota 1: Los sistemas de calefacción que cumplan los requisitos del anexo 3 quedan exentos de estos requisitos de ensayo.

Nota 2: Los calefactores situados fuera de la cabina y que empleen el agua como medio de transmisión se considerarán conformes con los anexos 4 y 5.

6.3.   Especificaciones: calefactores de combustión

En el anexo 7 se establecen requisitos suplementarios relativos a los calefactores de combustión.

7.   MODIFICACIÓN Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN DE UN TIPO DE VEHÍCULO O DE COMPONENTE

7.1.

Toda modificación del tipo deberá notificarse a la autoridad de homologación de tipo que lo homologó. Dicha autoridad podrá entonces:

7.1.1.

considerar que las modificaciones probablemente no tendrán consecuencias negativas apreciables y que en cualquier caso el vehículo o el componente sigue cumpliendo los requisitos, o

7.1.2.

exigir otro informe de ensayo del servicio técnico responsable de realizarlos.

7.2.

La confirmación o denegación de la homologación se comunicará a las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento, especificándose las modificaciones, mediante el procedimiento indicado en el punto 4.3.

7.3.

La autoridad competente que expida la extensión de la homologación asignará un número de serie a cada extensión e informará de ello a las demás Partes Contratantes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento por medio de un formulario de comunicación conforme al modelo que figura en el anexo 1, parte 2, apéndice 1 o 2, según corresponda, del presente Reglamento.

8.   CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

Los procedimientos de conformidad de la producción deberán cumplir lo dispuesto en el apéndice 2 del Acuerdo (E/ECE/324-E/ECE/TRANS/505/Rev.2) y los requisitos siguientes:

8.1.

Los vehículos y componentes homologados en virtud del presente Reglamento estarán fabricados de forma que se ajusten al tipo homologado cumpliendo los requisitos estipulados en los puntos 5 y 6.

8.2.

La autoridad competente que ha concedido la homologación de tipo podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicados en cada planta de producción. La frecuencia normal de esas verificaciones será una vez cada dos años.

9.   SANCIONES POR DISCONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

9.1.

La homologación concedida con respecto a un tipo de vehículo conforme al presente Reglamento podrá retirarse si no se cumplen los requisitos establecidos en los puntos 5 y 6.

9.2.

Cuando una Parte contratante del Acuerdo que aplique el presente Reglamento retire una homologación que había concedido anteriormente, informará de ello inmediatamente a las demás Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario de comunicación conforme a los modelos que figuran en el anexo 1, parte 2, apéndice 1 o 2, del presente Reglamento.

10.   CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN

Cuando el titular de una homologación cese completamente de fabricar un tipo de vehículo o componente con arreglo al presente Reglamento, informará de ello a la autoridad que haya concedido la homologación. Tras la recepción de la correspondiente comunicación, dicho autoridad informará a las demás Partes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario de comunicación conforme al modelo que figura en el anexo 1, parte 2, apéndice 1 o 2, del presente Reglamento.

11.   Nombres y direcciones de los servicios técnicos encargados de realizar los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo

Las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría General de las Naciones Unidas los nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo que concedan la homologación y a las cuales deban remitirse los formularios de certificación de la concesión, extensión, denegación o retirada de la homologación expedidos en otros países.


(1)  Con arreglo a la definición que figura en la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), documento ECE/TRANS/WP.29/78/Rev.6, punto 2. –

http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29resolutions.html

(2)  Los números de identificación de las Partes contratantes del Acuerdo de 1958 figuran en el anexo 3 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), documento ECE/TRANS/WP.29/78/Rev. 6, anexo 3:

http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29resolutions.html


ANEXO 1

PART 1

APÉNDICE 1

MODELO DE FICHA DE CARACTERÍSTICAS

(para un tipo de vehículo con arreglo al punto 4.3 del Reglamento relativo a la homologación de tipo de la CEPE de un sistema de calefacción y de un vehículo en lo que concierne a su sistema de calefacción)

Si el sistema de calefacción o sus componentes disponen de mandos electrónicos, se suministrará la información pertinente en relación con las prestaciones.

0.   GENERALES

0.1.

Marca (razón social del fabricante): …

0.2.

Tipo y denominación o denominaciones comerciales: …

0.3.

Medios de identificación del tipo de vehículo, si está marcado en él:…

0.4.

Emplazamiento de estas marcas: …

0.5.

Categoría del vehículo (1): …

0.6.

Nombre y dirección del fabricante: …

0.7.

Dirección o direcciones de la planta o plantas de montaje: …

1.   CARACTERISTICAS GENERALES DE FABRICACION DEL VEHICULO

1.1.

Fotografías y/o planos de un vehículo representativo:

2.   UNIDAD MOTRIZ

2.1.

Código del motor asignado por el fabricante: …

(el que aparece en el motor u otros medios de identificación)

2.2.

Principio de funcionamiento: encendido por chispa/encendido por compresión; de cuatro tiempos/de dos tiempos (2)

2.3.

Número y disposición de los cilindros: …

2.4.

Potencia neta máxima: … kW a … min-1

(valor declarado por el fabricante)

2.5.

Sistema de refrigeración (por líquido/por aire) (2)

2.6.

Valor nominal del regulador de control de la temperatura del motor:…

2.7.

Sobrealimentación: sí/no (2)

2.7.1.

Tipo(s) …

2.7.2.

Descripción del sistema (por ejemplo, presión de carga máxima: … kPa, válvula de descarga, si existe)

3.   CARROCERÍA

3.1.

Breve descripción del vehículo con respecto al sistema de calefacción si este utiliza el calor procedente del líquido de refrigeración del motor …

3.2.

Breve descripción del tipo de vehículo con respecto al sistema de calefacción si se utiliza como fuente de calor el aire de refrigeración o los gases de escape del motor, con inclusión de: …

3.2.1.

Plano esquemático del sistema de calefacción en el que se muestre su posición en el vehículo: …

3.2.2.

Plano esquemático del intercambiador de calor para los sistemas de calefacción que utilicen los gases de escape, o de los elementos donde se produce el intercambio de calor (para los sistemas de calefacción que utilizan el aire de refrigeración del motor): …

3.2.3.

Plano seccional del intercambiador de calor o de los elementos donde se produce el intercambio que indique el espesor de la pared, los materiales utilizados y las características de la superficie: …

3.2.4.

Se especificarán los detalles de los demás componentes esenciales del sistema de calefacción, como, por ejemplo, el ventilador, respecto a su método de construcción y datos técnicos: …

3.3.

Breve descripción del tipo de vehículo con respecto al sistema de calefacción por combustión y el mando automático …

3.3.1.

Plano de la disposición del calefactor de combustión, el sistema de entrada de aire, el sistema de escape, el depósito de combustible, el sistema de suministro de combustible (incluidas las válvulas) y las conexiones eléctricas, con indicación de sus posiciones en el vehículo.

3.4.

Consumo eléctrico máximo: … kW

APÉNDICE 2

MODELO DE FICHA DE CARACTERÍSTICAS

(para un tipo de sistema de calefacción con arreglo al punto 4.3 del Reglamento relativo a la homologación de tipo de la CEPE de los sistemas de calefacción en lo que concierne a su seguridad de funcionamiento)

Si el sistema de calefacción o sus componentes disponen de mandos electrónicos, se suministrará la información pertinente en relación con las prestaciones.

1.   GENERALES

1.1.

Marca (razón social del fabricante): …

1.2.

Tipo y denominación o denominaciones comerciales: …

1.3.

Nombre y dirección del fabricante: …

1.4.

En el caso de los componentes, emplazamiento y método de fijación de la marca de homologación de la CEPE: …

1.5.

Dirección o direcciones de la planta o plantas de montaje: …

2.   CALEFACTOR DE COMBUSTIÓN (EN SU CASO)

2.1.

Marca (razón social del fabricante): …

2.2.

Tipo y denominación o denominaciones comerciales: …

2.3.

Medio de identificación del tipo, si está marcado en el sistema de calefacción: …

2.4.

Emplazamiento de estas marcas: …

2.5.

Nombre y dirección del fabricante: …

2.6.

Dirección o direcciones de la planta o plantas de montaje: …

2.7.

Presión de ensayo [en el caso de un calefactor de combustión alimentado con gas licuado de petróleo (GLP) o similar, la presión aplicada al racor de entrada del gas]: …

2.8.

Descripción detallada, planos esquemáticos y descripción de la instalación del calefactor de combustión y de todos sus componentes: …

PART 2

APÉNDICE 1

COMUNICACIÓN

[formato máximo: A4 (210 × 297 mm)]

Image 1

 (3)

Expedida por:

Nombre de la administración:


relativa a (4):

la concesión de la homologación

 

la extensión de la homologación

 

la denegación de la homologación

 

la retirada de la homologación

 

el cese definitivo de la producción

de un tipo de vehículo con arreglo al Reglamento n.o 122

N.o de homologación: …

N.o de extensión: …

Motivos de la extensión: …

SECCIÓN I

GENERALES

1.1.

Marca (razón social del fabricante): …

1.2.

Tipo: …

1.3.

Medios de identificación del tipo, si está marcado en el vehículo/componente/unidad técnica independiente (4) (5): …

1.3.1.

Emplazamiento de estas marcas: …

1.4.

Categoría del vehículo (6): …

1.5.

Nombre y dirección del fabricante: …

1.6.

Emplazamiento de la marca de homologación de la CEPE: …

1.7.

Dirección o direcciones de la planta o plantas de montaje: …

SECCIÓN II

1.

Información adicional (en su caso)

2.

Servicio técnico responsable de la realización de los ensayos:

3.

Fecha del informe de ensayo: …

4.

Número de referencia del informe de ensayo: …

5.

Observaciones (en su caso): …

6.

Lugar: …

7.

Fecha: …

8.

Firma: …

9.

Se adjunta el índice del expediente de homologación depositado ante la autoridad de homologación, que podrá obtenerse previa petición.

10.

El vehículo está homologado con arreglo a los requisitos que figuran en el anexo 9 (ADR): sí/no (4).

APÉNDICE 2

COMUNICACIÓN

[Formato máximo: A4 (210 mm ×297 mm)]

Image 2

 (7)

Expedida por:

Nombre de la administración:


relativa a (8):

la concesión de la homologación

 

la extensión de la homologación

 

la denegación de la homologación

 

la retirada de la homologación

 

el cese definitivo de la producción

de un tipo de componente en virtud del Reglamento n.o 122

N.o de homologación: …

N.o de extensión: …

Motivos de la extensión: …

SECCIÓN I

GENERALIDADES

1.1.

Marca (razón social del fabricante): …

1.2.

Tipo: …

1.3.

Medios de identificación del tipo, si está marcado en el dispositivo (9): …

1.3.1.

Emplazamiento de estas marcas: …

1.4.

Nombre y dirección del fabricante: …

1.5.

Emplazamiento de la marca de homologación de la CEPE: …

1.6.

Dirección o direcciones de la planta o plantas de montaje: …

SECCIÓN II

1.

Información adicional (en su caso)

2.

Servicio técnico responsable de la realización de los ensayos: …

3.

Fecha del informe de ensayo: …

4.

Número de referencia del informe de ensayo: …

5.

Observaciones (en su caso): …

6.

Lugar: …

7.

Fecha: …

8.

Firma: …

9.

Se adjunta el índice del expediente de homologación depositado ante la autoridad de homologación, que podrá obtenerse previa petición.

(1)  Con arreglo a la definición que figura en la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), documento ECE/TRANS/WP.29/78/Rev.6, punto 2.

(2)  Táchese lo que no proceda.

(3)  Número de identificación del país que ha concedido/extendido/denegado/retirado la homologación (véanse las disposiciones de homologación del Reglamento).

(4)  Táchese lo que no proceda.

(5)  Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción de los tipos de vehículo, componente o unidad técnica independiente a que se refiere esta ficha, tales caracteres se sustituirán en la documentación por el signo «?» (ejemplo: ABC??123??).

(6)  Con arreglo a la definición que figura en la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), documento ECE/TRANS/WP.29/78/Rev.6, punto 2.

(7)  Número de identificación del país que ha concedido/extendido/denegado/retirado la homologación (véanse las disposiciones de homologación del Reglamento).

(8)  Táchese lo que no proceda.

(9)  Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción de los tipos de vehículo, componente o unidad técnica independiente a que se refiere esta ficha, tales caracteres se sustituirán en la documentación por el signo «?» (ejemplo: ABC??123??).


ANEXO 2

DISPOSICIÓN DE LAS MARCAS DE HOMOLOGACIÓN

MODELO A

(Véase el punto 4.5 del presente Reglamento)

Image 3

a = 8 mm mín.

Esta marca de homologación colocada en un sistema de calefacción indica que el tipo de componente ha sido homologado en los Países Bajos (E 4) en lo que concierne a sus características de fabricación, de conformidad con el Reglamento n.o 122, con el número de homologación 002439. El número de homologación indica que esta se concedió con arreglo a los requisitos que figuran en el Reglamento n.o 122 en su forma original.

MODELO B

(Véase el punto 4.4 del presente Reglamento)

Image 4

a = 8 mm mín.

Esta marca de homologación colocada en un vehículo indica que el tipo de vehículo ha sido homologado en los Países Bajos (E 4) para la clase III en lo que concierne a su sistema o sistemas de calefacción, de conformidad con el Reglamento n.o 122. El número 00 indica que la homologación se concedió con arreglo a los requisitos que figuran en el Reglamento n.o 122 en su forma original.

MODELO C

(Véase el punto 4.6 del presente Reglamento)

Image 5

a = 8 mm mín.

Esta marca de homologación colocada en un vehículo indica que el tipo de vehículo en cuestión ha sido homologado en los Países Bajos (E 4) de conformidad con los Reglamentos n.os 122 y 33 (*1). El número 00 indica que en las fechas en que se concedieron las homologaciones respectivas los dos Reglamentos se mantenían en su forma original.


(*1)  Este número se ofrece únicamente a modo de ejemplo.


ANEXO 3

REQUISITOS APLICABLES A LOS SISTEMAS DE CALEFACCIÓN QUE EMPLEEN CALOR RESIDUAL (AIRE)

1.   

Se considerará que los sistemas de calefacción que empleen un intercambiador de calor alrededor de cuyo circuito primario pasen gases de escape o aire contaminado cumplen los requisitos recogidos en el punto 6.2 del presente Reglamento cuando se cumplan las siguientes condiciones:

2.   

las paredes del circuito primario del intercambiador de calor deberán ser estancas a toda presión menor o igual a 2 bares;

3.   

las paredes del circuito primario del intercambiador de calor no deberán incluir componentes desmontables;

4.   

la pared del intercambiador de calor donde se efectúe el intercambio térmico deberá tener un espesor mínimo de 2 mm cuando esté compuesta por aceros no aleados;

4.1.   

cuando se utilicen otros materiales (incluidos materiales compuestos o materiales recubiertos), el espesor de la pared deberá calcularse de modo que el intercambiador de calor tenga la misma vida útil que en el caso contemplado en el punto 4;

4.2.   

cuando la pared del intercambiador de calor donde se produzca el intercambio térmico sea esmaltada, la pared sobre la cual se aplique el esmalte deberá tener un espesor de al menos 1 mm y el esmalte deberá ser resistente, impermeable y no poroso;

5.   

el tubo que conduce los gases de escape deberá incluir una zona de ensayo de corrosión, de 30 mm de longitud mínima, situada inmediatamente a continuación de la salida del intercambiador de calor, descubierta y de fácil acceso;

5.1.   

el espesor de la pared de la zona de ensayo de corrosión no deberá ser superior al espesor de los tubos destinados a los gases de escape situados dentro del intercambiador de calor, y los materiales y las propiedades de la superficie de dicha zona deberán ser equivalentes a los de los tubos;

5.2.   

cuando el intercambiador de calor forme una sola unidad con el silenciador del dispositivo de escape del vehículo, la pared exterior de este último deberá considerarse la zona en la cual puede producirse la corrosión y que debe cumplir lo dispuesto en el punto 5.1.

6.   

En el caso de los sistemas de calefacción a base de calor residual que utilicen el aire de refrigeración del motor para fines de calefacción, los requisitos establecidos en el punto 6.2 del presente Reglamento se considerarán cumplidos sin necesidad de intercambiador de calor siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

6.1.   

el aire de refrigeración empleado a efectos de calefacción únicamente entrará en contacto con las superficies del motor que no incluyan componentes desmontables, y

6.2.   

las conexiones entre las paredes de este circuito de aire de refrigeración y las superficies empleadas para la transferencia de calor deberán ser impermeables al gas y resistentes al aceite.

Estas condiciones se considerarán cumplidas cuando, por ejemplo:

una envoltura alrededor de cada bujía evacue cualquier fuga de gas fuera del circuito del aire de calefacción;

la junta entre la culata del cilindro y el colector de escape esté situada fuera del circuito del aire de calefacción;

exista una doble protección estanca entre la culata y el cilindro, y cualquier fuga procedente de la primera junta se evacue fuera del circuito del aire de calefacción, o la protección estanca entre la culata y el cilindro resista incluso en caso de que las tuercas de fijación de la culata del cilindro estén apretadas en frío a un tercio del par nominal prescrito por el fabricante, o

la zona de juntura de la culata con el cilindro esté situada fuera del circuito del aire de calefacción.


ANEXO 4

PROCEDIMIENTO DE ENSAYO DE LA CALIDAD DEL AIRE

1.   

En caso de homologación de tipo de un vehículo, se efectuará el siguiente ensayo:

1.1.   

Se hará funcionar el calefactor al máximo rendimiento durante una hora, con aire en calma (velocidad del viento ≤ 2 m/s), con todas las ventanas cerradas y, en el caso de un calefactor de combustión, con el motor de propulsión apagado. No obstante, cuando habiéndose regulado el calefactor al máximo rendimiento este se desconecte automáticamente en menos de una hora, las mediciones podrán efectuarse antes de la desconexión.

1.2.   

Se medirá la concentración de CO en el aire ambiente tomando muestras:

1.2.1.   

en un punto situado fuera del vehículo lo más cerca posible de la entrada de aire al calefactor, y

1.2.2.   

en un punto situado dentro del vehículo a menos de 1 m de la salida de aire caliente.

1.3.   

Las mediciones se efectuarán durante un período representativo de 10 minutos.

1.4.   

El resultado de las mediciones efectuadas en el punto 1.2.2 superará en menos de 20 ppm de CO al de las mediciones efectuadas en el punto 1.2.1.

2.   

En el caso de homologación de tipo de calefactores considerados componentes, deberá realizarse el ensayo siguiente después de los que figuran en los anexos 5 y 6 y en el anexo 7, punto 1.3.

2.1.   

El circuito primario del intercambiador de calor se someterá a un ensayo de estanqueidad que garantice que el aire contaminado no se mezcle con el aire caliente destinado a la cabina.

2.2.   

Este requisito se considerará satisfecho si, a una presión manométrica de 0,5 hPa, la tasa de fuga del intercambiador de calor es menor o igual a 30 dm3/h.


ANEXO 5

PROCEDIMIENTO DE ENSAYO DE LA TEMPERATURA

1.   

Se hará funcionar el calefactor al máximo rendimiento durante una hora, con aire en calma (velocidad del viento ≤ 2 m/s), con todas las ventanas cerradas. No obstante, cuando habiéndose regulado el calefactor al máximo rendimiento este se desconecte automáticamente en menos de una hora, las mediciones podrán efectuarse antes. Si el aire caliente procede del exterior del vehículo, el ensayo se llevará a cabo a una temperatura ambiente no inferior a 15 °C.

2.   

Se medirá la temperatura de superficie de toda parte del sistema de calefacción que pueda entrar en contacto con el conductor del vehículo durante la circulación viaria normal mediante un termómetro de contacto. Ninguna de estas partes sobrepasará una temperatura de 70 °C para los metales sin recubrimiento o de 80 °C para los demás materiales.

2.1.   

En caso de que algún componente o componentes del sistema de calefacción estén situados detrás del asiento del conductor, y en caso de sobrecalentamiento, esta temperatura no deberá sobrepasar 110 °C.

2.2.   

En el caso de los vehículos de las categorías M1 y N, ningún componente del sistema que pueda entrar en contacto con los ocupantes sentados durante la circulación viaria normal del vehículo, a excepción de la rejilla de salida de aire, superará una temperatura de 110 °C.

2.3.   

En el caso de los vehículos de las categorías M2 y M3, ningún componente del sistema que pueda entrar en contacto con los ocupantes sentados durante la circulación viaria normal del vehículo superará una temperatura de 70 °C para los metales sin recubrimiento o de 80 °C para los demás materiales.

3.   

En caso de que alguna parte expuesta del sistema de calefacción esté situada fuera de la cabina, y en caso de sobrecalentamiento, esta temperatura no deberá sobrepasar 110 °C.

La temperatura del aire caliente que penetre en la cabina no superará 150 °C medidos en el centro de la salida de aire.


ANEXO 6

PROCEDIMIENTO DE ENSAYO DE LAS EMISIONES DE GASES DE ESCAPE DE LOS CALEFACTORES DE COMBUSTIÓN

1.   

Se hará funcionar el calefactor al máximo rendimiento durante una hora, con aire en calma (velocidad del viento ≤ 2 m/s) y a una temperatura ambiente de 20 ± 10 °C. No obstante, cuando, habiéndose regulado el calefactor al máximo rendimiento, este se desconecte automáticamente en menos de una hora, las mediciones podrán efectuarse antes de la desconexión.

2.   

Los gases de escape secos y sin diluir, medidos por medio de un dispositivo adecuado, no deberán sobrepasar los valores indicados en el cuadro siguiente:

Parámetro

Calefactores de combustible gaseoso

Calefactores de combustible líquido

CO

0,1 % vol.

0,1 % vol.

NOx

200 ppm

200 ppm

HC

100 ppm

100 ppm

Unidad de referencia Bacharach (1)

1

4

3.   

El ensayo deberá repetirse en condiciones equivalentes a una velocidad del vehículo de 100 km/h (o a la velocidad máxima para la que fue concebido el vehículo en aquellos casos en que la velocidad máxima sea inferior a 100 km/h). En estas condiciones, el valor del CO no deberá ser superior a 0,2 % del volumen. Cuando el ensayo se haya efectuado con el calefactor como componente, no se requerirá su repetición para el tipo de vehículo en el cual esté instalado el calefactor.


(1)  Se emplea la unidad de referencia «Bacharach» ASTM D 2156.


ANEXO 7

REQUISITOS SUPLEMENTARIOS PARA LOS CALEFACTORES DE COMBUSTIÓN

1.   

Se suministrarán con cada calefactor instrucciones de funcionamiento y mantenimiento y, en el caso de los calefactores de recambio, también se suministrarán instrucciones de instalación.

2.   

Se instalará un equipo de seguridad (ya sea como componente del calefactor de combustión o como componente del vehículo) a fin de controlar el funcionamiento de todo calefactor de combustión en caso de emergencia. Dicho equipo estará diseñado de forma que, si no se obtiene una llama en el momento del arranque o si la llama se apaga durante el funcionamiento, los tiempos de ignición y de conexión del suministro de combustible no se superen en 4 minutos en el caso de los calefactores alimentados con combustibles líquidos, o, en el caso de los calefactores alimentados con combustibles gaseosos, 1 minuto si el dispositivo de control de llama es termoeléctrico, o 10 segundos si es automático.

3.   

La cámara de combustión y el intercambiador de calor de los calefactores que empleen agua como medio de transmisión deberán poder soportar una presión igual al doble de la presión normal de funcionamiento o una presión barométrica de 2 bares, tomándose de las dos la que represente el mayor valor. La presión de ensayo se indicará en la ficha de características.

4.   

El calefactor deberá ir provisto de una etiqueta del fabricante que indique el nombre de este, el número y tipo del modelo y su potencia nominal en kilovatios. Deberá asimismo indicarse el tipo de combustible, así como, en su caso, la tensión de funcionamiento y la presión del gas.

5.   

Desconexión diferida del ventilador

5.1.   

Si se halla instalado un electroventilador, este deberá ir equipado con un sistema de desconexión diferida, incluso en caso de sobrecalentamiento o corte de suministro de combustible.

5.2.   

Podrán emplearse otros métodos para impedir daños por detonación o corrosión, siempre que el fabricante demuestre su equivalencia y la misma sea admitida por la autoridad de homologación.

6.   

Requisitos de la alimentación eléctrica

6.1.   

Todos los requisitos técnicos en que influya la tensión deberán cumplirse en una gama de tensiones de ± 16 % de la tensión nominal de funcionamiento. Si el sistema cuenta con una protección contra tensiones excesivas o insuficientes, los requisitos deberán cumplirse a la tensión nominal y en la inmediata proximidad de las tensiones de corte.

7.   

Indicación del estado de marcha

7.1.   

Un indicador claramente visible en el campo visual del usuario indicará si el calefactor de combustión está encendido o apagado.


ANEXO 8

REQUISITOS DE SEGURIDAD DE LOS CALEFACTORES Y SISTEMAS DE CALEFACCIÓN DE GLP

1.   SISTEMAS DE CALEFACCIÓN DE GLP PARA USO EN CARRETERA EN VEHÍCULOS DE MOTOR Y SUS REMOLQUES

1.1.

Si un sistema de calefacción de GLP en un vehículo de motor o remolque puede utilizarse también cuando el vehículo se desplace, el calefactor de GLP y su sistema de suministro cumplirán los requisitos siguientes:

1.1.1.

Los calefactores de GLP cumplirán los requisitos de la norma armonizada EN 624:2011 (Exigencias para los aparatos que utilizan exclusivamente gases licuados del petróleo. Aparatos de calefacción de circuito estanco que funcionan con gases licuados del petróleo, destinados a instalarse en vehículos y barcos).

1.1.2.

En el caso de los recipientes de GLP instalados de forma fija, todos los componentes del sistema que estén en contacto con el GLP en la fase líquida (todos los componentes, desde la unidad de llenado hasta el vaporizador/regulador de presión) y la instalación correspondiente en fase líquida cumplirán los requisitos técnicos del Reglamento n.o 67, partes I y II y anexos 3 a 10, 13, y 15 a 17. No obstante, la instalación de un recipiente de GLP en vehículos de la categoría O cumplirá los requisitos técnicos de la norma armonizada EN 1949: 2011.

1.1.3.

La instalación en fase gaseosa del sistema de calefacción de GLP en un vehículo cumplirá los requisitos de la norma armonizada EN 1949: 20111. (Especificaciones de las instalaciones de sistemas de GLP para usos domésticos en los vehículos habitables de recreo y para alojamiento en otros vehículos).

1.1.4.

Asimismo, el sistema de suministro de GLP estará diseñado de forma que el GLP se suministre al calefactor de combustión de GLP con la presión necesaria y en la fase correcta. Se permitirá retirar GLP del recipiente fijo simultáneamente tanto en la fase líquida como gaseosa. No habrá ninguna conexión de la instalación de gas entre el vehículo de motor y el remolque.

1.1.5.

El orificio de salida del líquido del recipiente fijo de GLP del calefactor irá provisto de una válvula de servicio controlada a distancia con válvula limitadora de caudal, con arreglo a lo previsto en el punto 17.6.1.1 del Reglamento n.o 67. La válvula de servicio controlada a distancia con válvula limitadora de caudal se controlará de forma que se cierre automáticamente en un plazo de cinco segundos después de que deje de funcionar el motor del vehículo, con independencia de la posición del interruptor de encendido. Si en los cinco segundos se acciona el interruptor de encendido del calefactor o del sistema de suministro de GLP, el sistema de calefacción podrá seguir en marcha. La calefacción siempre podrá volverse a encender. El presente punto no se aplica a los remolques. Los remolques llevarán una etiqueta cerca del punto de llenado en la que se indicará que se apague el calefactor mientras se llene el recipiente fijo de GLP.

1.1.6.

Si el GLP se suministra en fase gaseosa desde el recipiente fijo o un cilindro portátil independiente, se tomarán las medidas adecuadas para garantizar que:

1.1.6.1.

no entre GLP líquido en el regulador de presión o el calefactor de combustión de GLP; podrá utilizarse un separador; y

1.1.6.2.

no se produzca un escape incontrolado debido a una desconexión accidental. Se dispondrá de medios para detener el flujo de GLP instalando un dispositivo directamente después o en un regulador montado en el cilindro o recipiente. Si el regulador está instalado a distancia del cilindro o recipiente, se pondrá un dispositivo directamente antes del tubo flexible o rígido del cilindro o recipiente (protección de alta presión) y un dispositivo adicional en el regulador o después de este, en caso de que sea necesario para proteger la parte de baja presión de la instalación (protección de baja presión).

1.1.7.

Si el GLP se suministra en fase líquida, la unidad del vaporizador/regulador de presión se calentará debidamente mediante una fuente de calor adecuada.

1.1.8.

En los vehículos de motor que utilicen GLP en su sistema de propulsión, el calefactor de combustión de GLP podrá conectarse al mismo recipiente fijo de GLP del motor, siempre que se cumplan los requisitos de seguridad del sistema de propulsión. Si se utiliza un recipiente de GLP independiente para la calefacción, deberá ir provisto de su propia unidad de llenado.

2.   SISTEMAS DE CALEFACCIÓN DE GLP PARA USO EXCLUSIVO EN ESTACIONAMIENTO EN VEHÍCULOS DE MOTOR Y SUS REMOLQUES

2.1.

El calefactor de combustión de GLP y su sistema de suministro de un sistema de calefacción de GLP destinado exclusivamente a ser utilizado cuando el vehículo esté estacionado, cumplirá los siguientes requisitos:

2.1.1.

Se colocarán etiquetas permanentes en el compartimento donde se almacenen los cilindros portátiles de GLP y junto al dispositivo de control del sistema de calefacción, en las que se indiquen que cuando el vehículo esté en marcha no podrá funcionar el calefactor de GLP y que la válvula del cilindro portátil de GLP deberá estar cerrada.

2.1.2.

Los calefactores de combustión de GLP cumplirán los requisitos del punto 1.1.1 anterior.

2.1.3.

La instalación en fase gaseosa del sistema de calefacción de GLP cumplirá los requisitos del punto 1.1.3 anterior.

ANEXO 9

REQUISITOS SUPLEMENTARIOS APLICABLES A DETERMINADOS VEHÍCULOS ESPECIFICADOS EN EL ADR

1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente anexo es aplicable a determinados vehículos respecto a los cuales el Acuerdo europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR) incluye requisitos específicos relativos a los calefactores de combustión y su instalación.

2.   DEFINICIONES

A efectos del presente anexo, las denominaciones de vehículos EX/II, EX/III, AT, FL, OX y MEMU corresponden a las definidas en el capítulo 9.1 del ADR.

Los vehículos homologados que cumplen los requisitos aplicables a los vehículos EX/III con arreglo a lo dispuesto en el presente anexo se entenderá que cumplen los requisitos aplicables a los vehículos MEMU.

3.   REQUISITOS TÉCNICOS

3.1.   Generales (vehículos EX/II, EX/III, AT, FL, OX y MEMU)

3.1.1. (1)

Los calefactores de combustión y sus conductos de evacuación de gases de escape deberán estar diseñados, emplazados, protegidos o cubiertos para evitar todo riesgo inaceptable de calentamiento o ignición de la carga. Se considerará cumplido este requisito si el depósito de combustible y el sistema de escape del aparato satisfacen los requisitos siguientes:

Los depósitos de combustible para el abastecimiento del aparato deberán cumplir los requisitos siguientes:

a)

En caso de fuga, el combustible deberá evacuarse hacia el suelo sin entrar en contacto con las partes calientes del vehículo o la carga.

b)

Los depósitos de combustible que contengan gasolina deberán estar equipados con un parallamas eficaz en el orificio de llenado o con un sistema de cierre que permita mantener el orificio herméticamente cerrado.

El sistema de escape y los tubos de escape deberán estar dirigidos o protegidos evitando todo riesgo de calentamiento o ignición de la carga. Las partes del sistema de escape situadas justo debajo del depósito de combustible (gasóleo) deberán situarse a una distancia mínima de 100 mm o estar protegidas mediante una pantalla térmica.

3.1.2.

El calefactor de combustión deberá accionarse manualmente. Quedarán prohibidos los dispositivos de programación.

3.2.   Vehículos EX/II, EX/III y MEMU

No estarán autorizados los calefactores de combustión que empleen combustibles gaseosos.

3.3.   Vehículos FL

3.3.1.

El funcionamiento de los calefactores de combustión se interrumpirá como mínimo mediante los métodos siguientes:

a)

Apagado manual intencionado desde la cabina del conductor.

b)

Apagado del motor del vehículo; en este caso, el conductor podrá volver a encender el dispositivo de calefacción manualmente.

c)

Puesta en marcha de una bomba de alimentación en el vehículo de motor para las mercancías peligrosas que se transporten.

3.3.2.

Estará autorizado que los calefactores de combustión puedan continuar funcionando después de haber interrumpido su funcionamiento. Por lo que respecta a los métodos mencionados en el punto 3.3.1, letras b) y c), deberá interrumpirse el suministro de aire de combustión mediante las medidas pertinentes una vez transcurrido un ciclo de continuación del funcionamiento de 40 segundos como máximo. Únicamente se utilizarán calefactores con respecto a los cuales se haya demostrado que su intercambiador de calor resiste el ciclo de funcionamiento posterior reducido de 40 segundos durante su período de utilización normal.

(1)  El cumplimiento de lo dispuesto en este punto deberá verificarse en el vehículo completo.