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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 332 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
62.° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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23.12.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 332/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/2200 DE LA COMISIÓN
de 19 de julio de 2019
que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/98, relativo a la aplicación de las obligaciones internacionales de la Unión, tal como se contempla en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en el marco del Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico y el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 15, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Para proteger a los juveniles de atún rojo, el apartado 34 de la Recomendación 18-02 de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) establece una talla mínima para el atún rojo capturado en el Atlántico oriental y el Mediterráneo. Las capturas y capturas accesorias de atún rojo realizadas por debajo de esta talla mínima, también en las pesquerías deportivas y de recreo, no deben mantenerse a bordo del buque, transbordarse, transportarse, almacenarse, desembarcarse, venderse, exponerse ni ofrecerse para su venta. |
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(2) |
Por otra parte, con arreglo al apartado 37 de la Recomendación 18-02, los buques pesqueros que pescan atún rojo también deben descartar las capturas incidentales con una talla inferior a la mínima que superen el 5 % de su captura total de atún rojo. |
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(3) |
El apartado 40 de la Recomendación 18-02 establece que, en las pesquerías deportivas y de recreo, se prohíbe capturar, retener a bordo, transbordar o desembarcar más de un atún rojo por buque y día. Se adoptarán las medidas necesarias para garantizar, en la medida de lo posible, la liberación del atún rojo capturado en pesquerías deportivas o de recreo, especialmente la de los juveniles. |
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(4) |
El apartado 38 de la Recomendación 18-02 establece que los buques no autorizados a pescar activamente atún rojo pueden conservar a bordo capturas de esta especie que no superen un límite máximo de capturas accesorias por buque y marea. Este límite de capturas accesorias no deberá superar el 20 % de las capturas totales. Los Estados miembros deben especificar este límite en sus planes anuales de pesca. |
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(5) |
Para garantizar la coherencia entre la Recomendación 18-02 y el Derecho de la Unión, la obligación de desembarque establecida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no debe aplicarse a buques de la Unión que participen en pesquerías de atún rojo. |
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(6) |
El Reglamento Delegado (UE) 2015/98 de la Comisión (2) debe modificarse para incluir nuevas disposiciones que reflejen las condiciones de pesca establecidas en la Recomendación 18-02 de la CICAA. |
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(7) |
La Recomendación 18-02 es aplicable a partir del 21 de junio de 2019. Por tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor ese mismo día, lo que permitirá a los buques de la Unión faenar en las mismas condiciones que otras Partes contratantes de la CICAA. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/98 se modifica como sigue:
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a) |
el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los buques de captura que no pesquen activamente atún rojo no estarán autorizados a retener a bordo una cantidad de atún rojo que supere el 20 % de la captura total en peso o en número de ejemplares. Los Estados miembros especificarán, en el plan anual de pesca a que se hace referencia en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), el nivel de capturas accesorias de atún rojo autorizadas, que no podrá en ningún caso ser superior al porcentaje antes mencionado. El cálculo basado en el número de ejemplares solo se aplicará a los túnidos y especies afines gestionados por la CICAA. (*1) Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, relativo a un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 302/2009 del Consejo (DO L 252 de 16.9.2016, p. 1).»;" |
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b) |
los apartados 8 y 9 se sustituyen por el texto siguiente: «8. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, con respecto a la pesca recreativa se prohibirá capturar, retener a bordo, transbordar o desembarcar más de un atún rojo por buque y por día. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar y facilitar la liberación del atún rojo capturado vivo en el marco de la pesca recreativa. 9. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, con respecto a la pesca deportiva se prohibirá capturar, retener a bordo, transbordar o desembarcar más de un atún rojo por buque y por día. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar y facilitar la liberación del atún rojo capturado vivo en el marco de la pesca deportiva.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 21 de junio de 2019.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 354 de 28.12.2013, p. 22.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2015/98 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, relativo a la aplicación de las obligaciones internacionales de la Unión, tal como se contempla en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en el marco del Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico y el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental (DO L 16 de 23.1.2015, p. 23).
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23.12.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 332/3 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/2201 DE LA COMISIÓN
de 1 de octubre de 2019
por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante las disposiciones de aplicación de las vedas en tiempo real de las pesquerías de camarón boreal en el Skagerrak
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (1), y en particular su artículo 15, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 14 de agosto de 2019 entró en vigor el nuevo Reglamento (UE) 2019/1241, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos a través de medidas técnicas. Dicho Reglamento presenta, en su anexo V, disposiciones específicas relativas a las medidas técnicas establecidas a nivel regional con respecto al mar del Norte, el Skagerrak y el Kattegat, que incluyen asimismo normas sobre el tamaño de malla, las condiciones asociadas y las capturas accesorias. El artículo 15 de dicho Reglamento faculta a la Comisión para adoptar actos delegados con el fin de modificar, completar, derogar o establecer excepciones a las medidas técnicas establecidas en los anexos del Reglamento (UE) 2019/1241, incluso a efectos de las vedas en tiempo real y las disposiciones sobre el cambio de zona. |
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(2) |
El Reglamento (UE) 2019/1241 establece el marco de medidas técnicas que deben contribuir a la consecución de los objetivos de la PPC de pescar a unos niveles acordes con el rendimiento máximo sostenible, reducir las capturas no deseadas y eliminar los descartes y contribuir a la consecución de un buen estado medioambiental, tal como se establece en la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Tales medidas técnicas deben contribuir expresamente a la protección de los juveniles y las especies marinas reproductoras mediante el uso de artes de pesca selectivos y medidas de evitación de capturas no deseadas. |
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(3) |
En el Reglamento (UE) 2019/1241 no se establecen medidas transitorias. Por tanto, para garantizar la compatibilidad entre el presente Reglamento Delegado, y el Reglamento (UE) n.o 724/2010 de la Comisión (3) y el Reglamento (UE) 2019/1241, que derogó la sección 3 del título IV del capítulo IV del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 (4), es necesario aplicar las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2019/1241, teniendo en cuenta al mismo tiempo las circunstancias excepcionales que existan. |
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(4) |
Sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros, el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) evaluó positivamente (5) la información facilitada por el grupo regional en apoyo de las medidas técnicas incluidas en la recomendación conjunta.. Dicha recomendación conjunta fue elaborada y presentada por los Estados miembros y evaluada por el CCTEP antes de la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2019/1241, por lo que no hacía referencia a este. No obstante, habida cuenta de las circunstancias excepcionales, la Comisión considera que, sobre la base de la información de que dispone en esta fase de la recomendación conjunta y de la evaluación del CCTEP, nada parece indicar que las medidas técnicas adicionales propuestas no cumplirían los requisitos establecidos para las medidas técnicas en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2019/1241. |
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(5) |
Cuando los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión en una pesquería consideren que hacen falta medidas para garantizar la protección de las concentraciones de juveniles mediante vedas en tiempo real de zonas de pesca, la Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1241, tales medidas por medio de actos delegados, sobre la base de una recomendación conjunta presentada por dichos Estados miembros. |
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(6) |
El artículo 19 del Reglamento (UE) 2019/1241 establece los elementos específicos que deben incluirse en una recomendación conjunta en relación con la creación de vedas en tiempo real. |
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(7) |
Con arreglo al artículo 19, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2019/1241, las recomendaciones conjuntas presentadas en relación con la creación de vedas en tiempo real deben incluir las disposiciones de control y seguimiento. En las actas consensuadas de las conclusiones entre la Unión Europea y Noruega, de 6 de septiembre de 2018, se establecen los procedimientos y la metodología de muestreo para la adopción de vedas en tiempo real respecto al camarón boreal (Pandalus borealis) en el Skagerrak. |
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(8) |
Alemania, Bélgica, Dinamarca, Francia, los Países Bajos, el Reino Unido y Suecia tienen un interés directo de gestión en las pesquerías del Skagerrak. El 7 de marzo de 2019, tras haber consultado al Consejo Consultivo del Mar del Norte, dichos Estados miembros presentaron a la Comisión una recomendación conjunta relativa a un acto delegado por el que se transponen en el Derecho de la Unión las medidas establecidas en dichas actas consensuadas. El 26 de agosto de 2019 se modificó la recomendación conjunta. |
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(9) |
El 31 de julio de 2019 se consultó al Grupo de Expertos en materia de pesca acerca de la recomendación conjunta. |
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(10) |
El CCTEP consideró que el sistema de veda en tiempo real propuesto tiene posibles beneficios de conservación positivos en consonancia con el objetivo del Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Por consiguiente, parece apropiado introducirlo en el Skagerrak según las especificaciones establecidas en la recomendación conjunta presentada por el Grupo Scheveningen. La eficacia del sistema de veda en tiempo real debe ser objeto de un seguimiento y una evaluación minuciosos de acuerdo con el mecanismo de revisión establecido en la recomendación conjunta. Debe introducirse en el sistema un programa de seguimiento específico de la rejilla de combinación Nordmøre selectiva por tallas para garantizar que el nivel de capturas de pequeños camarones se mantenga constantemente por debajo del umbral de activación. |
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(11) |
En la recomendación conjunta se propone que se permita que los buques dedicados a la pesca de camarón boreal con redes de arrastre de fondo cuyo tamaño de malla sea de entre 35 y 69 mm y que estén equipadas con rejillas separadoras Nordmøre con una separación máxima entre las barras de la rejilla sea de 19 mm sigan pescando en zonas sujetas a vedas en tiempo real. |
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(12) |
En el Reglamento (UE) n.o 724/2010 se establecen las disposiciones de aplicación de los cierres en tiempo real de determinadas pesquerías en el mar del Norte y el Skagerrak. En el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 724/2010 se establece que, cuando el porcentaje de juveniles en una captura alcance un umbral de activación determinado, el Estado miembro ribereño de que se trate prohibirá la pesca en la zona en cuestión con cualquier arte de pesca excepto las siguientes: redes de arrastre pelágico, redes de cerco con jareta, redes de enmalle de deriva y poteras para capturar arenque, caballa y jurel; nasas; rastras de vieiras; y redes de enmalle. |
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(13) |
El CCTEP ha evaluado las redes de arrastre de fondo con un tamaño de malla de entre 35 y 69 mm, para la pesca de camarón boreal y equipadas con rejillas separadoras Nordmøre con una separación máxima de las barras de 19 mm, y ha llegado a la conclusión de que dichas redes de arrastre son muy selectivas y eficaces para reducir las capturas accesorias de juveniles (7). A la luz de dicho dictamen, conviene añadir el uso de dicho arte de pesca en la pesquería de camarón boreal a la lista de artes exentas establecida en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 724/2010. |
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(14) |
Si bien el CCTEP confirma la eficacia de las rejillas Nordmøre a la hora de reducir las capturas accesorias de juveniles, señala también que, por lo que se refiere a la minimización de las capturas de juveniles de camarón boreal, debe determinarse la eficacia de los artes equipados con una rejilla de combinación Nordmøre. Sobre la base del dictamen del CCTEP, conviene establecer programas de seguimiento específicos para comprobar que este arte mantiene constantemente a bajo nivel la proporción de capturas de camarón boreal. |
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(15) |
El CCTEP confirma los beneficios de conservación de utilizar los artes equipados con rejillas Nordmøre cuando se usan para pescar cigalas (Nephrops norvegicus). A la luz de dicho dictamen, y reconociendo su capacidad demostrada de minimizar las capturas accesorias de bacalao, conviene añadir el uso de dicho arte de pesca en la pesquería de cigala a la lista de artes exentos establecida en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 724/2010. |
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(16) |
No obstante, el CCTEP señala que la eficacia de estos dispositivos en la pesquería de cigala depende de la estructura de longitud de las especies de capturas accesorias halladas durante las operaciones de pesca y que esta estructura determinará si se alcanzan los niveles de capturas considerados umbral de activación. Para garantizar que este arte mantiene constantemente las capturas accesorias de juveniles por debajo del umbral de activación y para permitir a los Estados miembros recopilar datos adicionales según lo indicado por el CCTEP, las operaciones de pesca que utilicen dichos artes en zonas vedadas deben estar sujetas a un programa de seguimiento específico. |
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(17) |
En cuanto a la cuestión de fondo, a la vista de todas las constataciones expuestas, la Comisión considera que añadir este arte a la lista de artes exentos del artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 724/2010 es un enfoque pragmático y a la vez prudente para permitir exenciones temporales, entendiéndose que no hacerlo impediría la recopilación de datos. Además, las rejillas Nordmøre utilizadas en las pesquerías de cigala han demostrado su capacidad para minimizar las capturas accesorias de bacalao hasta niveles muy bajos. Dada la situación actual de la población de bacalao en el Mar del Norte, la Comisión considera que el uso de tales artes de pesca es apropiado para reducir las capturas no deseadas de bacalao en la mayor medida posible. |
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(18) |
Teniendo en cuenta que el Reglamento (UE) 2019/1241 derogó la sección 3 del título IV del capítulo IV del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, la disposición de habilitación sobre cuya base se adoptó el Reglamento (UE) n.o 724/2010 de la Comisión, lo cual impide la posibilidad de introducir nuevas modificaciones en dicho acto, y dado que es necesario establecer la ejecución de las medidas que figuran en las actas consensuadas presentadas en la recomendación conjunta, conviene adoptar las modificaciones necesarias con la inclusión de una disposición correspondiente mediante el presente Reglamento Delegado. |
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(19) |
Las medidas propuestas en la recomendación conjunta son conformes con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), así como con el artículo 15, apartados 2, 4 y 5, y el artículo 19 del Reglamento (UE) 2019/1241, por lo que pueden incluirse en el presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación de las vedas en tiempo real en el Skagerrak para la protección de los juveniles de camarón boreal (Pandalus borealis).
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:
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a) |
«Skagerrak»: zona delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca; |
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b) |
«lance»: acto que transcurre entre la calada y la recogida de una red; |
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c) |
«plan de despliegue conjunto»: plan especificado con arreglo a un programa de control e inspección específico establecido de conformidad con el artículo 95 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009; |
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d) |
«juveniles de camarón boreal»; ejemplares de camarón boreal (Pandalus borealis) cuya longitud de caparazón sea inferior a 14,8 mm; la longitud de caparazón se medirá paralelamente a la línea mediana a partir de la parte posterior de una de las órbitas hasta el borde distal del caparazón; |
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e) |
«rejilla Nordmøre»: dispositivo de selectividad insertado en una red de arrastre que consiste en una rejilla inclinada con una salida de escape; el dispositivo permite el paso de camarones o de cigalas al mismo tiempo que excluye las capturas accesorias de peces no deseadas, guiándolas hacia la salida de escape. |
Artículo 3
Nivel de capturas considerado umbral de activación
El nivel de capturas que activa las vedas en tiempo real de las pesquerías con arreglo al presente Reglamento será el 20 % en peso de los juveniles de camarón boreal con respecto a la captura total de camarón boreal en un lance.
Artículo 4
Inspecciones
1. La fuente de información para supervisar los niveles de capturas considerados umbral de activación será la efectuada por las autoridades de control competentes en los buques pesqueros dedicados al camarón boreal (Pandalus borealis) con redes de arrastre de fondo cuyo tamaño de malla sea de al menos 32 mm.
2. El Estado miembro ribereño o el Estado miembro que participe en una operación conjunta en el marco de un plan de despliegue conjunto identificarán las zonas y los períodos en los que exista riesgo de que se alcance el nivel de capturas considerado umbral de activación.
3. Se realizarán inspecciones, en particular en las zonas señaladas con arreglo al apartado 2, para determinar si el porcentaje de juveniles de camarón boreal alcanza el nivel de capturas considerado umbral de activación.
4. Las autoridades de control inspeccionarán las capturas de camarón boreal utilizando el procedimiento de muestreo descrito en el anexo I.
5. Los datos de la inspección y la cantidad de juveniles de camarón boreal de la muestra quedarán registrados en el informe de muestreo que figura en el anexo II. El formulario del informe del muestreo que se presenta en el anexo II deberá cumplimentarse de forma adecuada e inmediatamente después de que se haya medido la muestra.
6. Si la cantidad de camarón boreal en un lance es inferior a 100 kg, dicho lance no se tomará como base para recomendar la veda.
Artículo 5
Notificaciones sobre el umbral de activación
1. Cuando los resultados de las muestras recopilados con arreglo al artículo 4, apartado 4, de al menos dos lances realizados en un lapso de tiempo de 96 horas pongan de manifiesto que la cantidad de juveniles de camarón boreal llega al nivel de capturas considerado umbral de activación, los informes de muestreo mencionados en el artículo 4, apartado 5, se cumplimentarán inmediatamente y se enviarán al punto de contacto del Estado miembro ribereño, que estudiará si debe establecerse una veda en tiempo real. La transmisión de los informes de muestreo podrá completarse con una recomendación de las autoridades de control responsables de las inspecciones para establecer una veda en tiempo real.
2. Si la proporción de juveniles de camarón boreal es superior al 40 % de la captura total de dicha especie, las autoridades de control podrán recomendar una veda en tiempo real basándose en una muestra.
Artículo 6
Cierre de pesquerías
1. Sobre la base de los informes de muestreo a los que se hace referencia en el artículo 4, apartado 4, el Estado miembro ribereño de que se trate podrá prohibir la pesca de camarón boreal con redes de arrastre de fondo cuyo tamaño de malla sea de al menos 32 mm en una zona definida de conformidad con el artículo 7 («la zona de veda»).
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se podrá autorizar a pescar camarón boreal en la zona de veda a los buques de arrastre dedicados a la pesca de dicha especie que estén provistos de una rejilla Nordmøre selectiva por tallas a la que se hace referencia en el anexo III. Los buques que deseen utilizar esta exención deberán notificar su intención y el uso de dicho arte al centro de seguimiento de pesca del Estado miembro ribereño antes de entrar en la zona de veda.
3. Los buques que utilicen una rejilla Nordmøre selectiva por tallas a la que se hace referencia en el anexo III y que faenen dentro de una zona de veda estarán sujetos a un programa de seguimiento específico que deben establecer los Estados miembros para verificar la proporción de juveniles de camarón boreal en la captura total de dicha especie. Los resultados de estos programas se transmitirán a la Comisión como muy tarde seis meses después de la fecha de inicio del programa y cada doce meses a partir de entonces.
4. Si la inspección de un buque que utiliza una rejilla Nordmøre selectiva por tallas a la que se hace referencia en el anexo III en una zona de veda, pone de manifiesto una captura de juveniles de camarón boreal que alcanza el nivel de capturas considerado umbral de activación, dicho buque deberá salir de la zona de veda y permanecer fuera de ella durante el resto del período de veda.
5. Sin embargo, el buque podrá volver a la zona de veda después de haber adaptado el arte de pesca y podrá permanecer en ella si obtiene la autorización de las autoridades de control competentes, en cuyo caso dichas autoridades inspeccionarán el siguiente lance del buque a fin de garantizar que la captura de juveniles de camarón boreal no alcance el umbral de capturas considerado umbral de activación.
Artículo 7
Área geográfica de la zona de veda
Los límites geográficos de una zona de veda se determinarán con arreglo a los siguientes criterios:
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a) |
la definición del área tendrá en cuenta, en particular, las trayectorias de lance que dieron lugar a la decisión de cierre, las curvas de profundidad, la composición de las capturas y la actividad pesquera; |
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b) |
la zona de veda no debe superar las 50 millas náuticas cuadradas. |
Artículo 8
Duración de la veda en tiempo real
1. La veda en tiempo real entrará en vigor a las 24.00 horas del tiempo universal coordinado (UTC) del día de la decisión. La adopción de la decisión debe planearse de forma que dé a los buques que faenen cerca de la zona tiempo suficiente para ser informados de conformidad con el artículo 7.
2. La zona deberá estar cerrada durante catorce días, transcurridos los cuales la veda en tiempo real dejará de aplicarse automáticamente a las 24.00 horas (UTC).
Artículo 9
Estados ribereños vecinos
1. Los Estados miembros ribereños podrán buscar la cooperación con los Estados ribereños vecinos para iniciar una veda en tiempo real utilizando resultados de muestras procedentes de ambos lados de la frontera.
2. Si la zona que debe cerrarse traspasa el territorio y las aguas territoriales bajo la soberanía o la jurisdicción de dos o más Estados miembros ribereños, el Estado miembro ribereño informará sin demora al Estado miembro ribereño vecino y los terceros países vecinos sobre las constataciones y sobre la decisión de cerrar la zona en cuestión. El Estado ribereño vecino podrá considerar entonces establecer una veda en sus aguas.
3. Un Estado miembro ribereño podrá invitar a Estados ribereños vecinos a que tomen muestras en nombre de aquel en aguas que estén bajo la soberanía o jurisdicción de estos.
Artículo 10
Información
1. Tras decidir la veda en tiempo real de conformidad con el artículo 6, el Estado miembro ribereño:
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a) |
publicará una notificación de la veda en tiempo real en su sitio web, que incluya un mapa, las coordenadas y los informes de muestreo correspondientes; |
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b) |
informará, en la medida de lo posible, a los buques cercanos a la zona de veda, e |
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c) |
informará, mediante notificación electrónica, a la Dirección de Pesca de Noruega, a la Comisión y a los centros de seguimiento de la pesca de los Estados miembros y terceros países pertinentes cuyos buques pesqueros estén autorizados a faenar en la zona en cuestión; en la notificación figurará información sobre la fecha y la hora en las que la veda entra en vigor, las coordenadas que delimitan la veda y la dirección web pertinente que contenga información adicional. |
2. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que sus centros de seguimiento de pesca informen a los buques de su pabellón que se vean afectados por la veda en tiempo real.
3. Previa petición, los Estados miembros ribereños de que se trate proporcionarán a la Comisión los informes detallados relativos a las muestras y las justificaciones en las que se basa la veda en tiempo real decidida de conformidad con el artículo 7.
Artículo 11
Arrastreros demersales con rejillas Nordmøre
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 724/2010, los arrastreros demersales que utilicen los siguientes artes de pesca estarán exentos de la prohibición de pesca que se deriva del cumplimiento de las condiciones estipuladas en dicha disposición:
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— |
redes de arrastre de fondo cuyo tamaño de malla sea de al menos 32 mm, para la pesca de camarón boreal (Pandalus borealis), que estén equipadas con una rejilla separadora Nordmøre con una separación máxima de las barras de 19 mm y sin dispositivo de retención de los peces, |
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— |
redes de arrastre de fondo cuyo tamaño de malla sea superior a 70 mm, para la pesca de cigala (Nephrops norvegicus), que estén equipadas con una rejilla Nordmøre con una separación máxima de las barras de 35 mm y sin dispositivo de retención de los peces. |
2. Los Estados miembros de abanderamiento de los buques que utilicen los artes de pesca mencionados en el apartado 1 y faenen en el marco de una veda en tiempo real establecerán un programa de control específico para verificar que las capturas no alcanzan el umbral de activación. Si las capturas alcanzan el umbral de activación, dichos buques deberán salir de la zona de veda y permanecer fuera de ella durante el resto del período de veda. Los resultados de estos programas se transmitirán a la Comisión como muy tarde seis meses después de la fecha de inicio del programa y cada doce meses a partir de entonces. Si los resultados de dichos programas ponen de manifiesto que las capturas superan los umbrales de activación, dichos artes dejarán de estar exentos.
Artículo 12
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 198 de 25.7.2019, p. 105.
(2) Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008 , por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19).
(3) Reglamento (UE) n.o 724/2010 de la Comisión, de 12 de agosto de 2010, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los cierres en tiempo real de determinadas pesquerías en el Mar del Norte y el Skagerrak (DO L 213 de 13.8.2010, p. 1).
(4) Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 43 de 22.12.2009, p. 1).
(5) https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2537709/STECF+PLEN+19-02.pdf
(6) Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones demersales del Mar del Norte y para las pesquerías que las explotan, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en el Mar del Norte y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 676/2007 y (CE) n.o 1342/2008 del Consejo (DO L 179 de 16.7.2018, p. 1).
(7) https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2537709/STECF+PLEN+19-02.pdf
(8) Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 , sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
ANEXO I
Metodología de muestreo
Las muestras se obtendrán y medirán según las disposiciones siguientes.
1.
En la medida de lo posible, las muestras se obtendrán y medirán en estrecha cooperación con el capitán del buque pesquero y su tripulación. Se fomentará la participación del capitán del buque pesquero y de su tripulación en el proceso. También se les invitará a intercambiar toda la información que pueda ser pertinente para delimitar una zona de veda.
2.
El total de capturas del lance se utilizará como base para la estimación de la composición de las capturas.
3.
La muestra se obtendrá según el procedimiento siguiente:|
a) |
La muestra se tomará de tal manera que refleje la composición de camarones en el lance. Para ello, el capitán o la persona que este designe asistirán a la toma de muestras. |
|
b) |
El tamaño mínimo de la muestra será de 2 kg o de 1 litro de camarones. |
4.
La cantidad de camarones por debajo de la longitud de activación se calculará como un porcentaje del número total de camarones en la muestra.
5.
El formulario del informe de la muestra, que figura en el anexo II, se cumplimentará de forma adecuada inmediatamente después de que se haya medido la muestra.
ANEXO II
|
VEDAS EN TIEMPO REAL. INFORME DE MUESTREO DIRIGIDO AL ESTADO RIBEREÑO |
|||||||
|
Camarones en relación con la longitud de activación |
|||||||
|
Detalles de la inspección/observación |
Plataforma de inspección |
Nombre del inspector/observador |
Nombre del inspector/observador |
Fecha y hora (1) de la inspección/observación |
Posición (2) de la inspección/observación |
||
|
|
|
|
|
|
|||
|
Detalles del buque pesquero |
Nombre |
Indicativo de llamada |
Número de matrícula |
Estado de abanderamiento |
Tipo de arte de pesca Individual/doble |
Tamaño de malla en mm |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Medidas de selección |
Rejilla (para la separación de los camarones) |
Rejilla, mm |
Otras |
|
Bolsas de recogida |
Tamaño de malla en la bolsa de recogida |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Detalles de la actividad de pesca |
Inicio |
Fecha y hora (1) |
Posición (2) |
|
|
||
|
|
|
|
|
||||
|
Final |
Fecha y hora (1) |
Posición (2) |
Duración de la actividad de pesca (3) |
|
|||
|
|
|
|
|
||||
|
Datos sobre las capturas |
Total de la captura estimada en el lance (kg) |
|
|||||
|
Captura estimada de camarones en el lance (kg) |
|
||||||
|
Tamaño de la muestra de camarones (kg/litro) |
|
||||||
|
Número total de camarones en la muestra |
|
||||||
|
Número de camarones por debajo de la longitud de activación en la muestra |
|
||||||
|
% de camarones de talla inferior a la mínima reglamentaria (número por debajo de la longitud de activación/número total) |
|
||||||
|
Observa-ciones e información adicional |
Información adicional procedente de otras fuentes, por ejemplo la proporcionada por el capitán. |
||||||
|
Inspector Firma |
No se precisa si se rellena electrónicamente y se transmite por correo electrónico al Estado ribereño. |
||||||
(1) (1) dd/mm/aa hh mm (hora local expresada en 24 horas).
(2) (2) por ejemplo, 56° 24' N 01° 30' E.
(3) (3) hh mm.
ANEXO III
Rejilla selectiva para la pesca de camarones que debe permitirse en la veda en tiempo real
Red de arrastre de fondo con un tamaño de malla en la manga y el copo de al menos 35 mm, equipada con una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 19 mm en su parte superior y una separación mínima entre las barras de la rejilla de 9,5 mm en su parte inferior. Detrás de la parte inferior de la rejilla hay una salida abierta hacia el mar. Por detrás de la rejilla separadora el tamaño de malla debe ser, como mínimo, de 35 mm.
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23.12.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 332/12 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/2202 DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 2019
por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas «Olio di Puglia» (IGP)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro del nombre «Olio di Puglia» presentada por Italia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
|
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar el nombre citado. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrado el nombre «Olio di Puglia» (IGP).
El nombre contemplado en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.5. Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.), del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2019.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Janusz WOJCIECHOWSKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 256 de 30.7.2019, p. 21.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
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23.12.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 332/13 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/2203 DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 2019
por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas «Sneem Black Pudding» (IGP)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro del nombre «Sneem Black Pudding» presentada por Irlanda ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
|
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar el nombre citado. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrado el nombre «Sneem Black Pudding» (IGP).
El nombre contemplado en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.2. Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.), del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2019.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Janusz WOJCIECHOWSKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 273 de 14.8.2019, p. 7.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
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23.12.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 332/14 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/2204 DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 2019
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Κρασοτύρι Κω» (Krasotiri Ko)/«Τυρί της Πόσιας» (Tiri tis Possias) (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Κρασοτύρι Κω» (Krasotiri Ko)/«Τυρί της Πόσιας» (Tiri tis Possias) presentada por Grecia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
|
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación «Κρασοτύρι Κω» (Krasotiri Ko)/«Τυρί της Πόσιας» (Tiri tis Possias) (IGP). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación «Κρασοτύρι Κω» (Krasotiri Ko)/«Τυρί της Πόσιας» (Tiri tis Possias) (IGP).
La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.3. Quesos, del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2019.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Janusz WOJCIECHOWSKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 283 de 21.8.2019, p. 3.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
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23.12.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 332/15 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/2205 DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 2019
por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Κριτσά» (Kritsa) (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro del nombre «Κριτσά» (Kritsa) presentada por Grecia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
|
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar el nombre citado. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrado el nombre «Κριτσά» (Kritsa) (IGP).
El nombre contemplado en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.5. Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.), del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2019.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Janusz WOJCIECHOWSKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 du 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 271 de 13.8.2019, p. 86.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
DECISIONES
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23.12.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 332/16 |
DECISIÓN (UE, Euratom) 2019/2206 DEL PARLAMENTO EUROPEO
de 18 de diciembre de 2019
por la que se elige al Defensor del Pueblo Europeo
EL PARLAMENTO EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 24, párrafo tercero, y su artículo 228,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis,
Vista su Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom, de 9 de marzo de 1994, sobre el Estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales para el ejercicio de sus funciones (1),
Visto el artículo 231 de su Reglamento interno,
Vista la convocatoria de candidaturas (2),
Visto el resultado de la votación del 18 de diciembre de 2019,
DECIDE:
Elegir a Emily O’REILLY para ejercer el cargo de Defensor del Pueblo Europeo hasta el término de la legislatura.
Hecho en Estrasburgo, el 18 de diciembre de 2019.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
D. M. SASSOLI
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23.12.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 332/17 |
DECISIÓN (UE) 2019/2207 DEL CONSEJO
de 15 de diciembre de 2019
relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en la 39.a sesión del Órgano ejecutivo del Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia por lo que respeta a determinadas modificaciones del Protocolo para luchar contra la acidificación, la eutrofización y el ozono troposférico
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 191, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia para luchar contra la acidificación, la eutrofización y el ozono troposférico (en lo sucesivo, «Convenio»), tiene un Protocolo (en lo sucesivo, «Protocolo») adoptado en 1999. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 13 bis del Protocolo, las Partes reunidas en el Órgano ejecutivo del Convenio (en lo sucesivo, «Órgano ejecutivo»), podrán adoptar modificaciones del Protocolo y sus anexos. |
|
(3) |
El Protocolo fue modificado en 2012 mediante la adopción de las Decisiones 2012/1 y 2012/2 por las Partes presentes en la 30.a sesión del Órgano ejecutivo. Las modificaciones establecidas en la Decisión 2012/1 entraron en vigor y surtieron efectos en base al procedimiento acelerado previsto en el Protocolo. La modificación establecida en la Decisión 2012/2 necesitó la aceptación de las Partes en el Protocolo y fue aprobada por la Unión mediante la Decisión (UE) 2017/1757 del Consejo (1). Dicha modificación entró en vigor el 7 de octubre de 2019. |
|
(4) |
En su 39.a sesión, que se celebrará del 9 al 13 de diciembre de 2019, el Órgano ejecutivo deberá decidir si adopta modificaciones al artículo 3 bis del Protocolo y al anexo VII del Protocolo, tal y como lo propusieron los Estados unidos de América, con la intención de facilitar la ratificación del Protocolo por Partes que no pertenecen a la UE. |
|
(5) |
Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Órgano ejecutivo, ya que el asunto y el contenido del Protocolo que se modifica están cubiertos por el acervo de la Unión y, en particular, por la Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
|
(6) |
La posición de la Unión en la 39.a sesión del Órgano ejecutivo debe ser la de apoyar la propuesta de modificación del anexo VII del Protocolo. |
|
(7) |
En caso de que los países Parte de Europa oriental, el Cáucaso y Asia central presentes en la 39.a sesión del Órgano ejecutivo indiquen que la propuesta de modificación del artículo 3 bis del Protocolo resulta conveniente, la posición de la Unión presentes en la 39.a sesión debe ser apoyar la propuesta de modificación del artículo 3 bis del Protocolo. En caso de que dichas Partes no indiquen que la propuesta de modificación del artículo 3 bis del Protocolo resulta conveniente, la posición de la Unión debe ser solicitar a los Estados Unidos de América que retiren su propuesta de modificación del artículo 3 bis, y en caso de que no retire la propuesta de modificación del artículo 3 bis, la Unión debe poder oponerse a la propuesta. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la 39.a sesión del Órgano ejecutivo del Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia (39.a sesión del Órgano ejecutivo) será la siguiente:
|
a) |
apoyar la propuesta presentada por los Estados Unidos de América de modificación del anexo VII del Protocolo para ampliar el plazo de flexibilidad de 2019 a 2024; |
|
b) |
en caso de que los países Parte de Europa oriental, el Cáucaso y Asia central presentes en la 39.a sesión del Órgano ejecutivo indiquen que la propuesta de modificación del artículo 3 bis del Protocolo para ampliar los plazos de flexibilidad de 2019 a 2024 y de 2022 a 2030 resulta conveniente, apoyar la propuesta presentada por los Estados Unidos de América de modificación de dicho artículo; |
|
c) |
si no se cumple la condición prevista en la letra b) del presente artículo, la Unión invitará a los Estados Unidos de América que retiren la propuesta de modificación del artículo 3 bis del Protocolo; |
|
d) |
si los Estados Unidos de América no retiran la propuesta de modificación del artículo 3 bis del Protocolo tras la invitación a que se refiere la letra c) del presente artículo, la Unión podrá oponerse a la propuesta. |
Artículo 2
Los representantes de la Unión, en consulta con los Estados miembros, podrán, durante las reuniones de coordinación in situ, acordar ajustes de la posición establecida en el artículo 1 en función del desarrollo de la 39.a sesión del Órgano ejecutivo, sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2019.
Por el Consejo
El Presidente
M. LINTILÄ
(1) Decisión (UE) 2017/1757 del Consejo, de 17 de julio de 2017, sobre la aceptación, en nombre de la Unión Europea, de una enmienda del Protocolo de 1999 del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia para luchar contra la acidificación, la eutrofización y el ozono troposférico (DO L 248 de 27.9.2017, p. 3).
(2) Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE (DO L 344 de 17.12.2016, p. 1).
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23.12.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 332/19 |
DECISIÓN (UE) 2019/2208 DEL CONSEJO
de 9 de diciembre de 2019
sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité del AAE creado en virtud del Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre Ghana, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, con respecto a la adopción del Protocolo n.o 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartados 3 y 4, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre Ghana, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra («Acuerdo») se firmó en nombre de la Unión el 28 de julio de 2016, en virtud de la Decisión (UE) 2016/1850/CE del Consejo (1), y se aplica de forma provisional desde el 15 de diciembre de 2016. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 14 del Acuerdo, las Partes deben establecer un régimen común y recíproco que rija las normas de origen. Este nuevo régimen se ha de adjuntar al Acuerdo por decisión del Comité del AAE. |
|
(3) |
El Comité del AAE tiene previsto adoptar en su reunión anual de 2019 una decisión con respecto al Protocolo n.o 1 del Acuerdo, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa. |
|
(4) |
El Protocolo n.o 1 tiene en cuenta la evolución más reciente con el fin de establecer normas de origen más flexibles y sencillas destinadas a facilitar el comercio en beneficio de los operadores económicos y optimizar el porcentaje de utilización del trato preferencial establecido en el Acuerdo. |
|
(5) |
Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la próxima reunión del Comité del AAE, habida cuenta de que la decisión será vinculante para la Unión. |
|
(6) |
La posición de la Unión en el Comité del AAE debe basarse, por lo tanto, en el proyecto de Decisión adjunto. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la reunión anual de 2019 del Comité del AAE creado en virtud del Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre Ghana, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, por lo que respecta a la adopción de una decisión del Comité del AAE sobre el Protocolo n.o 1, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, se basará en el proyecto de Decisión del Comité del AAE adjunto a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2019.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
(1) Decisión (UE) 2016/1850 del Consejo, de 21 de noviembre de 2008, por la que se establece un Acuerdo de Asociación Económica interino entre Ghana, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (DO L 287 de 21.10.2016, p. 1).
PROYECTO DE
DECISIÓN N.o…/2019 DEL COMITÉ DEL AAE
creado por el acuerdo de Asociación Económica Preliminar entre Ghana, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por otra,
de … 2019
sobre la adopción del Protocolo n.o 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
EL COMITÉ DEL AAE,
Visto el Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre Ghana, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), firmado en Bruselas el 28 de julio de 2016 y aplicado de forma provisional desde el 15 de diciembre de 2016, y en particular sus artículos 14 y 82,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Acuerdo se aplica, por una parte, en los territorios en los que es de aplicación el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en las condiciones establecidas en dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Ghana. |
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(2) |
De conformidad con el artículo 14 del Acuerdo, las Partes han de establecer un régimen común y recíproco que rija las normas de origen, que se base en las normas de origen definidas en el Acuerdo de Cotonú y que prevea su mejora, teniendo en cuenta los objetivos de desarrollo de Ghana. El Comité del AAE ha de adjuntar dicho régimen al Acuerdo. |
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(3) |
Las Partes han acordado el Protocolo n.o 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa. |
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(4) |
De conformidad con el artículo 82 del Acuerdo, los protocolos del Acuerdo son parte integral de éste. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda adoptado el texto del Protocolo n.o 1 del Acuerdo relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su firma.
Hecho en …,
Por Ghana
Por la Unión Europea
ANEXO
Protocolo n.o 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
ÍNDICE
|
TÍTULO I: |
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DISPOSICIONES GENERALES |
|
Artículo |
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1. |
Definiciones |
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TÍTULO II: |
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DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» |
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Artículos |
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2. |
Condiciones generales |
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3. |
Productos enteramente obtenidos |
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4. |
Productos suficientemente elaborados o transformados |
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5. |
Operaciones de elaboración o transformación insuficientes |
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6. |
Elaboración o transformación de materias importadas en la Unión Europea con franquicia aduanera |
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7. |
Acumulación del origen |
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8. |
Acumulación con otros países beneficiarios de un acceso con franquicia aduanera y libre de contingentes al mercado de la Unión Europea |
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9. |
Unidad considerada |
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10. |
Accesorios, piezas de recambio y herramientas |
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11. |
Surtidos |
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12. |
Elementos neutros |
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13. |
Separación contable |
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TÍTULO III: |
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CONDICIONES TERRITORIALES |
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Artículos |
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14. |
Principio de territorialidad |
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15. |
No modificación |
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16. |
Exposiciones |
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TÍTULO IV: |
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PRUEBA DEL ORIGEN |
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Artículos |
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17. |
Condiciones generales |
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18. |
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 |
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19. |
Certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori |
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20. |
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 |
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21. |
Condiciones de establecimiento de una declaración de origen |
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22. |
Exportador autorizado |
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23. |
Validez de la prueba del origen |
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24. |
Presentación de la prueba del origen |
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25. |
Importación por envíos escalonados |
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26. |
Exenciones de la prueba del origen |
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27. |
Procedimiento de información a efectos de la acumulación |
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|
28. |
Justificantes |
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29. |
Conservación de las pruebas del origen y de los justificantes |
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30. |
Discordancias y errores de forma |
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31. |
Importes expresados en euros |
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TÍTULO V: |
|
COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA |
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Artículos |
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32. |
Condiciones administrativas para que los productos puedan beneficiase del Acuerdo |
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33. |
Notificación de las autoridades aduaneras |
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34. |
Otros métodos de cooperación administrativa |
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35. |
Control de la prueba del origen |
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36. |
Control de la declaración del proveedor |
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37. |
Solución de diferencias |
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38. |
Sanciones |
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39. |
Excepciones |
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TÍTULO VI: |
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CEUTA Y MELILLA |
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Artículos |
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40. |
Condiciones generales |
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|
41. |
Condiciones particulares |
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TÍTULO VII: |
|
DISPOSICIONES FINALES |
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Artículos |
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42. |
Revisión y aplicación de las normas de origen |
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43. |
Anexos |
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44. |
Aplicación del presente Protocolo |
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45. |
Disposiciones transitorias para las mercancías en tránsito o depósito |
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ANEXOS DEL PROTOCOLO N.o 1 |
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ANEXO I del Protocolo n.o 1: |
Notas introductorias a la lista del Anexo II del Protocolo |
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ANEXO II del Protocolo n.o 1: |
Lista de operaciones de elaboración o transformación que deben aplicarse a las materias no originarias para que el producto fabricado pueda obtener el carácter de originario |
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ANEXO II-A del Protocolo n.o 1: |
Excepciones a la lista de operaciones de elaboración y transformación que deben aplicarse a las materias no originarias para que el producto fabricado pueda obtener el carácter de originario |
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ANEXO III del Protocolo n.o 1: |
Formulario de certificado de circulación de mercancías EUR.1 |
|
ANEXO IV del Protocolo n.o 1: |
Declaración de origen |
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ANEXO V-A del Protocolo n.o 1: |
Declaración del proveedor relativa a los productos que tengan origen preferencial |
|
ANEXO-V B del Protocolo n.o 1: |
Declaración del proveedor relativa a los productos que no tengan origen preferencial |
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ANEXO VI del Protocolo n.o 1: |
Ficha de información |
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ANEXO VII del Protocolo n.o1: |
Formulario de solicitud de excepción |
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ANEXO VIII del Protocolo n.o 1: |
Países y territorios de ultramar |
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DECLARACIÓN CONJUNTA |
relativa al Principado de Andorra |
|
DECLARACIÓN CONJUNTA |
relativa a la República de San Marino |
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
A los efectos del presente Protocolo se aplicarán las definiciones siguientes:
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a) |
«fabricación» toda elaboración o transformación, incluidos el montaje o las operaciones específicas; |
|
b) |
«materia» todo ingrediente, materia prima, componente, pieza, etc., utilizado en la fabricación de un producto; |
|
c) |
«producto»: el producto obtenido, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación; |
|
d) |
«mercancías»: tanto las materias como los productos; |
|
e) |
«valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 (Acuerdo de la OMC relativo al valor en aduana); |
|
f) |
«precio franco fábrica»: el precio pagado por el producto al fabricante de la Unión Europea o de Ghana en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, incluido el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los impuestos interiores pagados que sean o puedan ser reembolsados cuando se exporte el producto obtenido; |
|
g) |
«valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce y no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Unión Europea o en Ghana; |
|
h) |
«valor de las materias originarias»: el valor de dichas materias tal como se define en la letra g) aplicada mutatis mutandis; |
|
i) |
«valor añadido»: el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de las materias de terceros países importadas en la Unión Europea, los países ACP que hayan aplicado al Acuerdo de Asociación Económica (AAE) al menos de forma provisional, o los PTU; si no se conoce o no puede determinarse el valor en aduana, se utilizará el primer precio comprobable pagado por las materias en la Unión Europea o en Ghana; |
|
j) |
«capítulos» y «partidas»: los capítulos y las partidas de cuatro cifras utilizados en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo denominado «Sistema Armonizado» o «SA»); |
|
k) |
«clasificado»: hace referencia a la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada; |
|
l) |
«envío»: los productos enviados simultáneamente por un mismo exportador a un mismo destinatario o transportados entre el exportador y el destinatario al amparo de un documento único de transporte o, a falta de dicho documento, de una factura única; |
|
m) |
«territorios»: los territorios, incluidas las aguas territoriales; |
|
n) |
«PTU»: los países y territorios de ultramar definidos en el anexo VIII del presente Protocolo; |
|
o) |
«Comité»: el Comité Especial sobre Aduanas y Facilitación del Comercio a que se refiere el artículo 34 del presente Acuerdo. |
TÍTULO II
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»
Artículo 2
Condiciones generales
1. A efectos del presente Acuerdo, se considerarán originarios de la Unión Europea los productos siguientes:
|
a) |
los productos enteramente obtenidos en la Unión Europea de conformidad con el artículo 3 del presente Protocolo; |
|
b) |
los productos obtenidos en la Unión Europea que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación suficientes en la Unión Europea a tenor del artículo 4 del presente Protocolo. |
2. A efectos del presente Acuerdo, se considerarán originarios de Ghana los productos siguientes:
|
a) |
los productos enteramente obtenidos en Ghana de conformidad con el artículo 3 del presente Protocolo; |
|
b) |
los productos obtenidos en Ghana que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en dicho país, siempre que tales materias hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación suficientes en Ghana a tenor del artículo 4 del presente Protocolo. |
Artículo 3
Productos enteramente obtenidos
1. Se considerarán enteramente obtenidos en Ghana o en la Unión Europea:
|
a) |
los animales vivos nacidos y criados en sus territorios; |
|
b) |
los productos minerales extraídos de sus suelos o del fondo de sus mares u océanos; |
|
c) |
los productos vegetales recolectados en sus territorios; |
|
d) |
los productos procedentes de animales vivos criados en sus territorios; |
|
e) |
|
|
f) |
los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por los buques de la Unión Europea o de Ghana fuera de sus aguas territoriales; |
|
g) |
los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos contemplados en la letra f); |
|
h) |
los artículos usados que solo pueden servir para la recuperación de materias primas; |
|
i) |
los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación realizadas en sus territorios; |
|
j) |
los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales, siempre que tengan derechos exclusivos de explotación de dicho suelo o subsuelo; |
|
k) |
las mercancías fabricadas en sus territorios exclusivamente a partir de los productos mencionados en las letras a) a j). |
2. Las expresiones «los buques» y «sus buques factoría» empleadas en el apartado 1, letras f) y g), del presente artículo se aplicarán únicamente a los buques y buques factoría:
|
a) |
que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la Unión Europea o en Ghana; y |
|
b) |
que enarbolen el pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea o de Ghana; y |
|
c) |
que cumplan una de las condiciones siguientes:
|
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, a petición de Ghana, los buques fletados o arrendados por ese Estado se considerarán «su buque» o «sus buques» para actividades de pesca en su zona económica exclusiva a condición de que se haya hecho previamente una oferta a los operadores económicos de la Unión Europea y se hayan respetado las modalidades de aplicación definidas previamente por el Comité. El Comité garantizará el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente apartado.
4. Las condiciones del apartado 2 del presente artículo podrán cumplirse en Ghana, así como en los Estados firmantes de distintos acuerdos de asociación económica con los que sea aplicable la acumulación. En ese caso, los productos se considerarán originarios del Estado del pabellón.
Artículo 4
Productos suficientemente elaborados o transformados
1. A efectos de la aplicación del artículo 2 del presente Protocolo, los productos que no sean enteramente obtenidos se considerarán suficientemente elaborados o transformados cuando se cumplan las condiciones indicadas en la lista que figura en el anexo II del presente Protocolo.
2. A efectos de la aplicación del artículo 2 del presente Protocolo, y no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los productos indicados en el anexo II-A del presente Protocolo podrán considerase suficientemente elaborados o transformados cuando se cumplan las condiciones indicadas en dicho anexo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42, apartado 2, del presente Protocolo, el anexo II-A del presente Protocolo se aplicará únicamente a las exportaciones de Ghana, y durante un período de cinco (5) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.
3. Las condiciones mencionadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, indican, respecto a todos los productos cubiertos por el presente Acuerdo, la elaboración o transformación a que deberán someterse las materias no originarias utilizadas en la fabricación y se aplicarán únicamente a esas materias. De ello se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al cumplir las condiciones establecidas en una de las listas con respecto a ese mismo producto se utiliza en la fabricación de otro producto, no le serán aplicables las condiciones aplicables al producto al que se incorpora ni se tendrán en cuenta las materias no originarias que puedan haberse utilizado en su fabricación.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, las materias no originarias que no deban utilizarse en la fabricación de un producto determinado en virtud de las condiciones establecidas en el anexo II y en el anexo II-A del presente Protocolo, con respecto a dicho producto, podrán utilizarse siempre que:
|
a) |
su valor total no supere el 15 % del precio franco fábrica del producto; |
|
b) |
no se supere, debido a la aplicación del presente apartado, ninguno de los porcentajes indicados en la lista como valor máximo de las materias no originarias. |
5. Las disposiciones del apartado 4 del presente artículo no se aplicarán a los productos de los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.
6. Los apartados 1 a 5 del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del presente Protocolo.
Artículo 5
Operaciones de elaboración o transformación insuficientes
1. Las operaciones de elaboración y transformación siguientes se considerarán insuficientes para conferir el carácter originario, independientemente de que se cumplan las condiciones del artículo 4 del presente Protocolo:
|
a) |
las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento; |
|
b) |
las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de mercancías), lavado, limpieza, pintura, pulido y troceado; |
|
c) |
la eliminación de óxido, aceite, pintura u otros revestimientos; |
|
d) |
|
|
e) |
la colocación de marcas, etiquetas, logotipos u otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases; |
|
f) |
la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; o la mezcla de azúcar con cualquier otra materia; |
|
g) |
el simple montaje de partes de productos para formar un producto completo; |
|
h) |
el simple desmontaje de productos en sus partes; |
|
i) |
el planchado o prensado de textiles; |
|
j) |
el descascarillado, blanqueo total o parcial, pulido y glaseado de cereales o de arroz; |
|
k) |
la adición de colorantes o aromatizantes al azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar granulado; |
|
l) |
el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas y hortalizas; |
|
m) |
el afilado, la simple rectificación o el simple corte; |
|
n) |
la combinación de dos o más de las operaciones indicadas en las letras a) a m); |
|
o) |
el sacrificio de animales. |
2. Todas las operaciones efectuadas en la Unión Europea o en Ghana sobre un producto determinado deberán considerarse en conjunto para determinar si la elaboración o transformación a que se ha sometido debe considerarse insuficiente a tenor del apartado 1 del presente artículo.
Artículo 6
Elaboración o transformación de materias importadas en la Unión Europea con franquicia aduanera
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo, las materias no originarias que puedan importarse en la Unión Europea con franquicia de derechos de aduana en aplicación de los aranceles convencionales del régimen de nación más favorecida (NMF), de conformidad con lo dispuesto en el arancel aduanero común (1), se considerarán materias originarias de Ghana cuando se incorporen a un producto obtenido en ese país, a condición de que se hayan sometido a operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las contempladas en el artículo 5, apartado 1, del presente Protocolo.
2. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 (casilla 7) o las declaraciones de origen expedidas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, llevarán la mención siguiente:
|
— |
«Application of Article 6.1 of Protocol 1 to the Ghana-EU EPA». |
3. La Unión Europea notificará anualmente al Comité la lista de materias a las que se aplican las disposiciones del presente artículo. Una vez notificada, la Comisión Europea publicará dicha lista en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), y Ghana la publicará según sus propios procedimientos.
4. La acumulación prevista en el presente artículo no se aplicará a las materias que, en el momento de su importación en la Unión Europea, estén sujetas a derechos antidumping o compensatorios al proceder de un país que esté sujeto a dichos derechos antidumping o compensatorios.
Artículo 7
Acumulación del origen
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo, las materias originarias de una de las Partes, de otro país de África Occidental (2) que goce de un acceso con franquicia aduanera y libre de contingentes al mercado de la Unión Europea, de otros Estados ACP que hayan aplicado un AAE al menos de forma provisional, o de los PTU se considerarán originarias de la otra Parte si se incorporan a un producto obtenido en ella, siempre que la elaboración o transformación llevada a cabo en esa Parte vaya más allá de las operaciones mencionadas en el artículo 5, apartado 1, del presente Protocolo.
Cuando las operaciones de elaboración o de transformación efectuadas en la Parte en cuestión no van más allá de las operaciones contempladas en el artículo 5, apartado 1, del presente Protocolo, el producto obtenido se considerará originario de esa Parte únicamente si el valor añadido en ella es superior al valor de las materias utilizadas de cualquiera de los otros países o territorios. En el caso contrario, el producto obtenido será considerado originario del país o territorio que haya aportado el mayor valor en materias originarias utilizadas en la fabricación del producto final.
El origen de las materias procedentes de otros Estados ACP que hayan aplicado un AAE al menos de forma provisional y de los PTU se determinará de conformidad con las normas de origen aplicables en el marco de los acuerdos preferenciales entre la Unión Europea y estos países y con arreglo a las disposiciones del artículo 27 del presente Protocolo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo, las operaciones de elaboración y de transformación realizadas en una de las Partes, en otros Estados ACP que hayan aplicado un AAE al menos de forma provisional o en los PTU se considerarán efectuadas en la otra Parte en la medida en que las materias se sometan a operaciones de elaboración o de transformación que vayan más allá de las contempladas en el artículo 5, apartado 1, del presente Protocolo.
Si las operaciones de elaboración o de transformación efectuadas en una de las Partes no van más allá de las contempladas en el artículo 5, apartado 1, del presente Protocolo, el producto obtenido se considerará originario de esa parte únicamente si el valor añadido en ella es superior al valor de las materias utilizadas en cualquiera de los mencionados países o territorios. En el caso contrario, el producto obtenido será considerado originario del país o territorio que haya aportado el valor más elevado en materias utilizadas en la fabricación del producto final.
El origen del producto final se determinará de conformidad con las normas de origen del presente Protocolo y con las disposiciones de su artículo 27.
3. La acumulación contemplada en los apartados 1 y 2 del presente artículo solo podrá aplicarse con respecto a los otros Estados ACP que hayan aplicado un AAE al menos de forma provisional, a otro país de África Occidental que goce de un acceso con franquicia aduanera y libre de contingentes a la Unión Europea y a los PTU si:
|
a) |
la Parte destinataria y todos los países o territorios que participen en la adquisición del carácter originario han celebrado un acuerdo o un convenio de cooperación administrativa que garantice la correcta aplicación del presente artículo e incluya una referencia a la utilización de las pruebas del origen adecuadas; |
|
b) |
Ghana y la Unión Europea se comunican mutuamente, por medio de la Comisión Europea y del Ministerio de Comercio e Industria de la República de Ghana, los detalles de los acuerdos de cooperación administrativa con los demás países o territorios mencionados en el presente artículo. La fecha a partir de la cual la acumulación prevista en el presente artículo podrá aplicarse con respecto a los países o territorios indicados en el presente artículo que hayan cumplido las condiciones necesarias será publicada por la Comisión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), y por Ghana según sus propios procedimientos. |
4. La acumulación prevista en el presente artículo no se aplicará a las materias:
|
a) |
de las partidas 1604 y 1605 del Sistema Armonizado originarias de los Estados del Pacífico firmantes de un AAE con arreglo al artículo 6, apartado 6, del Protocolo II del Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra (3); |
|
b) |
de las partidas 1604 y 1605 del Sistema Armonizado originarias de los Estados del Pacífico con arreglo a las disposiciones futuras de un acuerdo de asociación económica global entre la Unión Europea y los Estados ACP del Pacífico; |
|
c) |
originarias de la República de Sudáfrica que no puedan importarse directamente en la Unión Europea con franquicia aduanera y libres de contingentes. |
5. La Unión Europea notificará anualmente al Comité la lista de materias a las que se aplican las disposiciones del apartado 4, letra c), del presente artículo. Una vez notificada, la Comisión Europea publicará dicha lista en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), y Ghana la publicará según sus propios procedimientos.
Artículo 8
Acumulación con otros países beneficiarios de un acceso con franquicia aduanera y libre de contingentes al mercado de la Unión Europea
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo, las materias originarias de los países y territorios:
|
a) |
beneficiarios del «régimen especial para países menos adelantados» en el marco del sistema de preferencias arancelarias generalizadas (en lo sucesivo «SPG») de la Unión Europea, o |
|
b) |
beneficiarios de un acceso con franquicia aduanera y libre de contingentes al mercado de la Unión Europea con arreglo a las disposiciones generales del SPG, |
se considerarán materias originarias de Ghana si se incorporan a un producto obtenido en ese país.
No será necesario que estas materias hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación suficientes, siempre que se hayan sometido en su territorio a operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las contempladas en el artículo 5, apartado 1 del presente Protocolo. Si contiene también materias no originarias, todo producto al que se incorporen estas materias deberá someterse a operaciones de elaboración y transformación suficientes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del presente Protocolo, para ser considerado originario de Ghana.
1.2. El origen de las materias de los demás países o territorios se determinará con arreglo a las normas de origen aplicables en el marco del SPG de la Unión Europea y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del presente Protocolo.
1.3. La acumulación contemplada en el presente apartado no se aplicará a las materias:
|
a) |
que, en el momento de su importación en la Unión Europea, estén sujetas a derechos antidumping o compensatorios al proceder de un país sujeto a dichos derechos antidumping o compensatorios; |
|
b) |
que pertenezcan a las subpartidas arancelarias 3302.10 y 3501.10 del Sistema Armonizado; |
|
c) |
que resulten de los productos a base de atún clasificados en el capítulo 3 del Sistema Armonizado a los que se aplica el SPG de la Unión Europea; |
|
d) |
respecto a las cuales las preferencias arancelarias se hayan suprimido (graduación) o suspendido (cláusula de salvaguardia) en el marco del SPG de la Unión Europea. |
2. Previa notificación de Ghana, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo, y dentro del respeto de las disposiciones de los puntos 2.1, 2.2 y 5 del presente artículo, las materias originarias de países o territorios beneficiarios de acuerdos o convenios que prevean un acceso con franquicia aduanera y libre de contingentes al mercado de la Unión Europea se considerarán materias originarias de Ghana. Ghana transmitirá la notificación a la Unión Europea a través de la Comisión Europea. La acumulación continuará siendo aplicable en tanto y cuando se cumplan las condiciones de su concesión. No será necesario que las materias en cuestión hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación suficientes, a condición de que se hayan sometido a operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las previstas en el artículo 5, apartado 1 del presente Protocolo.
2.1. El origen de las materias de los demás países o territorios se determinará de acuerdo con las normas de origen aplicables en el marco de los acuerdos o convenios preferenciales entre la Unión Europea y esos países y territorios, de conformidad con las disposiciones del artículo 27 del presente Protocolo.
2.2. La acumulación contemplada en el presente apartado no se aplicará a las materias:
|
a) |
de los capítulos 1 a 24 del Sistema Armonizado o que figuren en la lista de productos del anexo 1, punto 1, inciso ii), del Acuerdo de la OMC sobre agricultura incluido en el GATT de 1994; |
|
b) |
que, en el momento de su importación en la Unión Europea, estén sujetas a derechos antidumping o compensatorios al proceder de un país sujeto a dichos derechos antidumping o compensatorios; |
|
c) |
que, en virtud de un acuerdo de libre comercio entre la Unión Europea y un tercer país, estén sujetas a medidas comerciales y a medidas de salvaguardia, o a cualquier otra medida que deniegue el acceso de dichos productos al mercado de la Unión Europea con franquicia aduanera y libre de contingentes. |
3. La Unión Europea notificará anualmente al Comité la lista de las materias y de los países a los que se aplican las disposiciones del apartado 1 del presente artículo. Una vez notificada, la Comisión Europea publicará dicha lista en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), y Ghana la publicará según sus propios procedimientos. Ghana notificará anualmente al Comité las materias a las que se haya aplicado la acumulación contemplada en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
4. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 (casilla 7) o las declaraciones de origen expedidas con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo deberán llevar la indicación siguiente:
|
— |
«Application of Article 8.1 or 8.2 of Protocol 1 to the Ghana-EU EPA». |
5. La acumulación prevista en los apartados 1 y 2 del presente artículo solo podrá aplicarse en las condiciones siguientes:
|
a) |
que todos los países que participen en la adquisición del carácter originario hayan celebrado un acuerdo o un convenio de cooperación administrativa que garantice la correcta aplicación del presente artículo e incluya una referencia a la utilización de las pruebas del origen adecuadas; |
|
b) |
que Ghana proporcione a la Unión Europea, a través de la Comisión Europea, los detalles de los acuerdos de cooperación administrativa celebrados con los demás países o territorios mencionados en el presente artículo. La Comisión Europea publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) la fecha en la que podrá aplicarse la acumulación contemplada en el presente artículo con respecto a los países o territorios mencionados en el presente artículo que hayan cumplido las condiciones necesarias. |
Artículo 9
Unidad considerada
1. La unidad que debe tomarse en consideración para la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo será el producto elegido como la unidad de base para determinar su clasificación basándose en la nomenclatura del Sistema Armonizado.
Ello tiene como consecuencia que:
|
a) |
si un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos está clasificado en una sola partida del Sistema Armonizado, la totalidad constituye la unidad que debe tomarse en consideración; |
|
b) |
si un envío está formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, las disposiciones del presente Protocolo se aplicarán a cada uno de los productos. |
2. Si, con arreglo a la regla general n.o 5 del Sistema Armonizado, los envases están clasificados con el producto que contienen, deberá considerarse que forman un todo con el producto a efectos de la determinación del origen.
Artículo 10
Accesorios, piezas de recambio y herramientas
Los accesorios, las piezas de recambio y las herramientas que se entreguen con material, una máquina, un aparato o un vehículo y que formen parte del equipo normal y estén incluidos en el precio, o no se facturen por separado, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo en cuestión.
Artículo 11
Surtidos
Los surtidos, tal como se definen en la regla general n.o 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los artículos que entren en su composición sean originarios. No obstante, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.
Artículo 12
Elementos neutros
Para determinar si un producto es un producto originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que pudieran haberse utilizado en su fabricación:
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a) |
la energía y los combustibles; |
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b) |
las instalaciones y el equipo; |
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c) |
las máquinas y herramientas; |
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d) |
las mercancías que no entren ni esté previsto que entren en la composición final de producto. |
Artículo 13
Separación contable
1. Si el mantenimiento de existencias separadas de materias fungibles originarias y no originarias ocasiona costes o dificultades materiales considerables, las autoridades aduaneras, a petición escrita de los interesados, podrán autorizar el uso del método denominado ‐«separación contable» (en lo sucesivo, «método») para la gestión de tales existencias.
2. El método se aplicará también al azúcar en bruto sin adición de aromatizantes o colorantes que se destine al refinado, originario y no originario, de las subpartidas 1701 12, 1701 13 y 1701 1701 14 del Sistema Armonizado, mezclado o combinado físicamente en Ghana o en la Unión Europea antes de su exportación a la Unión Europea y a Ghana, respectivamente.
3. El método garantizará que en todo momento el número de productos obtenidos que pudieran considerarse originarios de Ghana y de la Unión Europea sea el mismo que el que se hubiera obtenido si se hubieran separado físicamente las existencias.
4. Las autoridades aduaneras podrán supeditar la concesión de la autorización mencionada en los apartados 1 y 2 del presente artículo al cumplimiento de condiciones que consideren apropiadas.
5. El método se aplicará y su utilización se registrará de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país en el que se haya fabricado el producto.
6. El beneficiario del método podrá establecer o solicitar, según el caso, pruebas del origen correspondientes a la cantidad de productos que puedan ser considerados como originarios. A petición de las autoridades aduaneras, el beneficiario proporcionará una declaración de la forma en que se han gestionado las cantidades.
7. Las autoridades aduaneras supervisarán el uso hecho de la autorización y podrán retirarla si el beneficiario hace cualquier uso incorrecto de ella o no cumple alguna de las otras condiciones establecidas en el presente Protocolo.
8. A los efectos de los apartados 1 y 2 del presente artículo, los términos «materias fungibles» o «productos fungibles» se refieren a las materias o productos del mismo tipo y de la misma calidad comercial, que posean las mismas características técnicas y físicas y que no puedan distinguirse entre sí a efectos de determinar su origen.
TÍTULO III
CONDICIONES TERRITORIALES
Artículo 14
Principio de territorialidad
1. Las condiciones enunciadas en el título II del presente Protocolo relativas a la adquisición del carácter originario deberán cumplirse sin interrupción en Ghana o en la Unión Europea, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo.
2. En el caso de que las mercancías originarias exportadas de Ghana o de la Unión Europea a otro país sean devueltas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo, deberán considerarse no originarias, salvo que pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras:
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a) |
que las mercancías devueltas son las mismas que las que fueron exportadas, y |
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b) |
que no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en ese país o eran exportadas. |
3. La adquisición del carácter originario en las condiciones indicadas en el título II del presente Protocolo no resultará afectada por operaciones de elaboración o transformación aplicadas fuera de la Unión Europea o de Ghana a los productos exportados de la Unión Europea o de Ghana y reimportados posteriormente, a condición de que:
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a) |
dichos productos sean enteramente obtenidos en la Unión Europea o en Ghana o se hayan sometido, antes de su exportación, a operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 5 del presente Protocolo; y |
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b) |
que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras:
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4. En el caso de las mercancías que cumplan las condiciones del apartado 3 del presente artículo, el conjunto de los costes acumulados fuera de Ghana o de la Unión Europea, incluido el valor de las materias añadidas, se asimilará a materias no originarias. La determinación del carácter originario de las mercancías se efectuará entonces aplicando las normas establecidas en el anexo II del presente Protocolo, acumulando el valor total de las materias no originarias utilizadas tanto en el interior como en el exterior de la Unión Europea o de Ghana.
5. Los apartados 3 y 4 del presente artículo no se aplicarán a los productos que únicamente puedan ser considerados suficientemente elaborados o transformados en aplicación de la tolerancia general del artículo 4, apartado 4, del presente Protocolo.
6. Los apartados 3 y 4 del presente artículo no se aplicarán a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.
Artículo 15
No modificación
1. Los productos originarios declarados para consumo nacional en una Parte serán los mismos productos que se exporten desde la otra Parte en la que hayan obtenido el carácter originario. No deberán haber sido alterados, transformados en forma alguna u objeto de operaciones distintas de las destinadas a mantenerlos en buen estado de conservación o distintas de la adición o la colocación de marcados, etiquetas, precintos o cualquier otra documentación para garantizar el cumplimiento de los requisitos nacionales específicos de la Parte importadora, antes de ser declarados para consumo nacional.
2. El almacenamiento de los productos podrá llevarse a cabo en una tercera parte, siempre que permanezcan bajo supervisión aduanera en ella.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el título IV, el fraccionamiento de los envíos podrá llevarse a cabo en el territorio de una tercera parte, cuando sea realizado por el exportador o bajo su responsabilidad, siempre que permanezcan bajo supervisión aduanera en ella.
4. En caso de duda de que se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 1 a 3, las autoridades aduaneras podrán solicitar al importador que aporte pruebas de su cumplimiento, que podrán acreditarse por cualquier medio, incluso mediante documentos contractuales de transporte como conocimientos de embarque o mediante pruebas materiales basadas en el marcado o la numeración de los bultos, o cualquier prueba relacionada con las propias mercancías.
Artículo 16
Exposiciones
1. Los productos originarios enviados para su exposición a un país o territorio distinto de los mencionados en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo, con los que sea aplicable la acumulación y vendidos al final de la exposición para ser importados en la Unión Europea o en Ghana podrán ser importados de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:
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a) |
un exportador ha enviado estos productos desde Ghana o desde la Unión Europea hasta el país de exposición y los ha expuesto; |
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b) |
dicho exportador ha vendido los productos o los ha cedido a un destinatario en Ghana o en la Unión Europea; |
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c) |
los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después, en el mismo estado en el que fueron enviados para la exposición, y |
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d) |
desde el momento en que se enviaron para la exposición, los productos no han sido utilizados con fines que no sean su presentación en dicha exposición. |
2. Deberá expedirse o establecerse una prueba del origen, de conformidad con las disposiciones del título IV del presente Protocolo, y presentarse en las condiciones normales a las autoridades aduaneras del país de importación. En ella deberán figurar el título y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrá solicitarse una prueba documental adicional sobre las condiciones en que los productos han sido expuestos.
3. El apartado 1 del presente artículo será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal distintas de las organizadas con fines privados en locales o tiendas comerciales con el propósito de vender productos extranjeros y durante las cuales los productos en cuestión permanecen bajo control aduanero.
TÍTULO IV
PRUEBA DEL ORIGEN
Artículo 17
Condiciones generales
1. Los productos originarios de la Unión Europea, en el momento de su importación en Ghana, podrán acogerse a las disposiciones del Acuerdo, previa presentación, en los casos especificados en el artículo 21, apartado 1, de una declaración, en lo sucesivo denominada «declaración de origen», hecha por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados. el texto de la declaración de origen figura en el anexo IV del presente Protocolo.
2. Al ser importados en la Unión Europea, los productos originarios de Ghana se beneficiarán de las disposiciones del Acuerdo previa presentación de:
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a) |
un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III del presente Protocolo; o |
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b) |
en los casos contemplados en el artículo 21, apartado 1, del presente Protocolo, una declaración, denominada en lo sucesivo «declaración de origen», hecha por el exportador en una factura, un albarán o cualquier otro documento comercial y en la que describa los productos en cuestión con el suficiente detalle para que puedan ser identificados; el texto de la declaración de origen figura en el anexo IV del presente Protocolo. |
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42, apartado 3, letra c), las disposiciones del apartado 2, letra a), del presente artículo, tendrán fuerza ejecutiva hasta tres años después de la entrada en vigor del presente Protocolo. Después de esa fecha solo serán aplicables las disposiciones contempladas en el apartado 2, letra b), del presente artículo.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, los productos originarios a tenor del presente Protocolo podrán acogerse al Acuerdo en los casos especificados en el artículo 26 sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos descritos en el apartado 1 del presente artículo.
5. A efectos de la aplicación de las disposiciones del presente título, los exportadores se esforzarán por utilizar una lengua común a Ghana y a la Unión Europea.
Artículo 18
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.
2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo III del presente Protocolo. Estos formularios se cumplimentarán de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Si se cumplimentan a mano, se deberá escribir con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos se hará en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se trazará una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.
3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país exportador en el que haya sido expedido el certificado de circulación de mercancías EUR.1, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos en cuestión, y el cumplimiento de las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.
4. Las autoridades aduaneras de Ghana expedirán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 si los productos en cuestión pueden considerarse productos originarios de Ghana o de uno de los demás países o territorios mencionados en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo, y cumplen las demás condiciones establecidas en el presente Protocolo.
5. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán adoptar todas las medidas necesarias para controlar el carácter originario de los productos y verificar el cumplimiento de todas las demás condiciones establecidas en el presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir todo justificante y proceder a toda inspección de la contabilidad del exportador o cualquier otro control que consideren oportuno. Las autoridades aduaneras encargadas de la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán velar también por que los formularios mencionados en el apartado 2 del presente artículo estén debidamente cumplimentados. En particular, deberán comprobar que el espacio destinado a la descripción de los productos ha sido cumplimentado de forma que quede excluida toda posibilidad de adiciones fraudulentas.
6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.
7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que deberá mantenerse a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté garantizada la exportación de las mercancías.
Artículo 19
Certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 18, apartado 7, del presente Protocolo, el certificado de circulación de mercancías EUR.1 podrá expedirse excepcionalmente después de la exportación de los productos a los que se refiere:
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a) |
si no se expidió en el momento de la exportación debido a errores, omisiones involuntarias o circunstancias particulares; o |
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b) |
si se demuestra, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos. |
2. A efectos de la aplicación del apartado 1 del presente artículo, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado de circulación de mercancías EUR.1, así como las razones de su solicitud.
3. Las autoridades aduaneras solo podrán expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a posteriori si han comprobado previamente que la información indicada en la solicitud del exportador es conforme con la que figura en el expediente correspondiente.
4. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán llevar la indicación siguiente:
«ISSUED RETROSPECTIVELY».
5. La indicación a que se refiere el apartado 4 del presente artículo deberá escribirse en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
Artículo 20
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá pedir a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido que elaboren un duplicado sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.
2. El duplicado así expedido deberá llevar la indicación siguiente:
«DUPLICATE».
3. La indicación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se escribirá en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.
Artículo 21
Condiciones de establecimiento de una declaración de origen
1. Podrá establecer la declaración de origen:
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a) |
en los casos contemplados en el artículo 17, apartado 1, del presente Protocolo, un exportador registrado de conformidad con la legislación pertinente de la Unión Europea; |
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b) |
en los casos contemplados en el artículo 17, apartado 2, letra b),
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c) |
cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere 6 000 EUR. |
2. Podrá establecerse una declaración de origen si los productos en cuestión pueden considerarse originarios de Ghana, de la Unión Europea o de uno de los demás países contemplados en los artículos 6, 7 y 8, del presente Protocolo, y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.
3. El exportador que establezca una declaración de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos en cuestión, y el cumplimiento de las demás condiciones previstas por el presente Protocolo.
4. El exportador establecerá la declaración de origen mecanografiando o imprimiendo en la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el anexo IV del presente Protocolo, en una de las versiones lingüísticas disponibles en dicho anexo, de conformidad con las disposiciones del Derecho interno del país exportador. Si la declaración se redacta a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.
5. Las declaraciones de origen deberán llevar la firma original manuscrita del exportador. No obstante, las declaraciones de origen no serán firmadas por un exportador registrado a tenor del apartado 1 del presente artículo, o por un exportador autorizado a tenor del artículo 22 del presente Protocolo, siempre que el exportador autorizado presente a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que se hace plenamente responsable de toda declaración de origen que lo identifique, como si la hubiera firmado personalmente.
6. El exportador podrá establecer una declaración de origen cuando los productos a los que esta se refiere sean exportados o después de su exportación, siempre que no se presente en el país de importación más de dos (2) años después de la importación de los productos en cuestión.
Artículo 22
Exportador autorizado
1. Las autoridades aduaneras del país de exportación podrán autorizar a establecer declaraciones de origen, independientemente del valor de los productos, a todo exportador que efectúe exportaciones frecuentes de productos cubiertos por las disposiciones del Acuerdo relativas a la cooperación comercial. Los exportadores que traten de obtener esta autorización deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos, así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.
2. Las autoridades aduaneras podrán supeditar la concesión del estatus de exportador autorizado al cumplimiento de todas las condiciones que consideren apropiadas.
3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración de origen.
4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que el exportador autorizado haga de la autorización.
5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado ya no ofrezca las garantías contempladas en el apartado 1, ya no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 del presente Protocolo o haga cualquier uso abusivo de la autorización.
Artículo 23
Validez de la prueba del origen
1. Las pruebas del origen tendrán una validez de diez (10) meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán presentarse en el mismo plazo a las autoridades aduaneras del país de importación.
2. Las pruebas del origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de que expire el plazo de presentación indicado en el apartado 1 del presente artículo podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando el incumplimiento del plazo de presentación de estos documentos se deba a circunstancias excepcionales.
3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país importador podrán admitir las pruebas de origen si se les han presentado los productos antes de la expiración de dicho plazo.
Artículo 24
Presentación de la prueba del origen
Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país importador de acuerdo con los procedimientos establecidos en dicho país. Dichas autoridades podrán exigir la traducción de una prueba del origen. Podrán exigir también que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración en la que el importador deje constancia de que los productos cumplen las condiciones necesarias para la aplicación del Acuerdo.
Artículo 25
Importación por envíos escalonados
Cuando, a petición del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen por envíos escalonados productos desmontados o sin montar a tenor de la regla general 2 a) del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del Sistema Armonizado, deberá presentarse una única prueba del origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío.
Artículo 26
Exenciones de la prueba del origen
1. Serán admitidos como productos originarios, sin que sea necesario presentar una prueba del origen, los productos enviados entre particulares en pequeñas cantidades o que formen parte del equipaje personal de los viajeros, siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones del presente Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de dicha declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración podrá realizarse en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja adjunta a ese documento.
2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal o familiar de sus destinatarios o de los viajeros se considerarán importaciones desprovistas de todo carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.
3 Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 EUR en el caso de los pequeños envíos, o a 1 200 EUR si forman parte del equipaje personal de los viajeros.
Artículo 27
Procedimiento de información a efectos de la acumulación
1. Si se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Protocolo, la prueba del carácter originario, a tenor del presente Protocolo, de las materias procedentes de Ghana, de la Unión Europea, de un Estado ACP que haya aplicado un AAE al menos de forma provisional o de un PTU se presentará mediante un certificado de circulación de mercancías EUR.1, una declaración de origen o la declaración del proveedor, cuyo modelo figura en el anexo V-A del presente Protocolo, suministrada por el exportador de Ghana o de la Unión Europea del que proceden las materias.
2. Si se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Protocolo, la prueba de elaboración o transformación de las materias en Ghana, en la Unión Europea, en un Estado ACP que haya aplicado un AAE al menos de forma provisional o en un PTU se presentará mediante la declaración del proveedor, cuyo modelo figura en el anexo V-B del presente Protocolo, suministrada por el exportador de Ghana o de la Unión Europea del que proceden las materias.
3. Si se aplica el artículo 8, apartado 1, del presente Protocolo, los justificantes que deberán presentarse para demostrar el origen se determinarán de conformidad con las normas aplicables a los países beneficiarios del SPG (4).
4. Si se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Protocolo, los justificantes que deberán presentarse para demostrar el origen se determinarán de conformidad con las normas establecidas en los convenios o acuerdos aplicables.
5. El proveedor deberá hacer una declaración distinta para cada envío de mercancías en la factura comercial relativa al envío, en un anexo de dicha factura, en un albarán o en cualquier otro documento comercial relacionado con el envío, en el que se describan las materias afectadas con suficiente detalle para que puedan identificarse.
6. La declaración del proveedor podrá hacerse en un formulario preimpreso.
7. Las declaraciones del proveedor deberán llevar su firma manuscrita original. No obstante, si la factura y la declaración del proveedor se establecen por ordenador, la declaración del proveedor no deberá necesariamente firmarse a mano si se identifica al empleado responsable de la empresa de suministro a satisfacción de las autoridades aduaneras del Estado en el que se ha establecido la declaración. Dichas autoridades aduaneras podrán fijar las condiciones de aplicación del presente apartado.
8. Las declaraciones de los proveedores se presentarán a las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se solicite la expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
9. El proveedor que expida una declaración deberá estar en condiciones de presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país en el que se establezca la declaración, todos los documentos apropiados que demuestren que la información que figura en la declaración es correcta.
10. Las declaraciones del proveedor y las fichas de información expedidas antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, de acuerdo con el artículo 26 del Protocolo n.o 1 del Acuerdo de Cotonú, seguirán siendo válidas.
Artículo 28
Justificantes
Los documentos a que se refieren el artículo 18, apartado 3, y el artículo 21, apartado 3, del presente Protocolo, por los que se establece que los productos objeto de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen pueden considerarse productos originarios de Ghana, de la Unión Europea o de uno los demás países o territorios mencionados en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, pueden consistir, entre otras cosas, en lo siguiente:
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a) |
una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, procedente, por ejemplo, de sus cuentas o su contabilidad interna; |
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b) |
documentos que establezcan el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en Ghana, en la Unión Europea o en uno de los demás países o territorios mencionados en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo, donde tales documentos se utilicen de conformidad con el Derecho interno; |
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c) |
documentos que establezcan la elaboración o transformación de las materias en Ghana, en la Unión Europea o en uno de los demás países o territorios mencionados en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo, expedidos o establecidos en Ghana, en la Unión Europea o en uno de los demás países o territorios mencionados en los artículos 6, 7 y 8, donde estos documentos se utilicen de conformidad con el Derecho interno; |
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d) |
certificados de circulación de mercancías EUR.1 o declaraciones de origen que establezcan el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o establecidos en Ghana, en la Unión Europea o en uno de los demás países o territorios mencionados en los artículos 6, 7 y 8, del presente Protocolo, de conformidad con este. |
Artículo 29
Conservación de las pruebas del origen y de los justificantes
1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá conservar durante un período mínimo de tres (3) años los documentos contemplados en el artículo 18, apartado 3, del presente Protocolo.
2. El exportador que establezca una declaración de origen deberá conservar durante un período mínimo de tres (3) años la copia de la mencionada declaración de origen, así como los documentos mencionados en el artículo 21, apartado 3, del presente Protocolo.
3. El proveedor que establezca una declaración deberá conservar durante un período mínimo de tres (3) años las copias de la declaración y de la factura, del albarán o de cualquier otro documento comercial al que se adjunte la declaración, así como los documentos mencionados en el artículo 27, apartado 9, del presente Protocolo.
4. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberán conservar durante un período mínimo de tres (3) años el formulario de solicitud mencionado en el artículo 18, apartado 2, del presente Protocolo.
5. Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante un período mínimo de tres (3) años los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones de origen que les sean presentadas.
Artículo 30
Discordancias y errores de forma
1. La detección de pequeñas discrepancias entre las declaraciones efectuadas en la prueba del origen y las efectuadas en los documentos presentados en la aduana al realizar los trámites de importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba del origen si se establece debidamente que el documento corresponde a los productos presentados.
2. Los errores de forma manifiestos, tales como las erratas de mecanografía en una prueba del origen, no darán lugar al rechazo del documento si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones que contiene.
Artículo 31
Importes expresados en euros
1. Para la aplicación de las disposiciones del artículo 21, apartado 1, letra c), y del artículo 26, apartado 3, del presente Protocolo, en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes expresados en la moneda nacional de Ghana, de los Estados miembros de la Unión Europea o de los demás países o territorios mencionados en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo, equivalentes a los importes en euros, serán fijados anualmente por cada uno de los países en cuestión.
2. Un envío se beneficiará de las disposiciones del artículo 21, apartado 1, letra c), o del artículo 26, apartado 3, del presente Protocolo, en función de la moneda en que se haya expedido la factura, según el importe fijado por el país de que se trate.
3. Los importes que deberán utilizarse en una moneda nacional determinada serán el contravalor en esa moneda de los importes expresados en euros el primer día laborable del mes de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión Europea el 15 de octubre, a más tardar, y se aplicarán a partir del 1 de enero del año siguiente. La Comisión Europea notificará los importes en cuestión a todos los países interesados.
4. Los países podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión en su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir en más de un 5 % del importe resultante de la conversión. Los países podrán mantener sin cambios el contravalor en su moneda nacional de un importe expresado en euros si, en el momento de la adaptación anual prevista en el apartado 3 del presente artículo, la conversión de ese importe da lugar, antes de cualquier operación de redondeo, a un aumento inferior al 15 % de su contravalor expresado en moneda nacional. El contravalor en moneda nacional podrá mantenerse sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de dicho contravalor.
5. Los importes expresados en euros serán revisados por el Comité a petición de la Unión Europea o de Ghana. Durante la revisión, el Comité estudiará la conveniencia de preservar los efectos de los límites en términos reales. A tal fin, podrá tomar la decisión de modificar los importes expresados en euros. A tal fin, podrá tomar la decisión de modificar los importes expresados en euros.
TÍTULO V
COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 32
Condiciones administrativas para que los productos puedan beneficiase del Acuerdo
Los productos originarios de Ghana o de la Unión Europea a tenor del presente Protocolo se beneficiarán, en el momento de la declaración aduanera de importación, de las preferencias derivadas del Acuerdo únicamente si han sido exportados a partir de la fecha en que el país de exportación cumpla las disposiciones de los artículos 33, 34 y 44 del presente Protocolo.
Las Partes Contratantes notificarán la información mencionada en el artículo 33 del presente Protocolo.
Artículo 33
Notificación de las autoridades aduaneras
1. Ghana y los Estados miembros de la Unión Europea se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión Europea, las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la expedición y verificación de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, las declaraciones de origen o las declaraciones del proveedor, así como los modelos de los sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de estos certificados.
Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones de origen o las declaraciones del proveedor serán aceptadas, para la aplicación del trato preferencial, a partir de la fecha en que la Comisión Europea reciba esta información.
2. Ghana y los Estados miembros de la Unión Europea se informarán inmediatamente de toda modificación de la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
3. Las autoridades mencionadas en el apartado 1 del presente artículo actuarán bajo la autoridad del gobierno del país en cuestión. Las autoridades encargadas del control y de la verificación formarán parte de las autoridades gubernamentales del país en cuestión.
Artículo 34
Otros métodos de cooperación administrativa
1. Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Unión Europea, Ghana y los demás países mencionados en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo garantizarán, a través de sus administraciones aduaneras respectivas, el control de la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, las declaraciones de origen o las declaraciones del proveedor y la exactitud de la información facilitada en dichos documentos. Además, Ghana y los Estados miembros de la Unión Europea:
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a) |
se prestarán mutuamente la cooperación administrativa necesaria en caso de solicitud de seguimiento de la buena gestión y del control del Protocolo en un país, incluidas las inspecciones sobre el terreno; |
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b) |
comprobarán, de conformidad con el artículo 35 del presente Protocolo, el carácter originario de los productos y el respeto de los demás requisitos del presente Protocolo. |
2. Las autoridades consultadas facilitarán toda información útil sobre las condiciones en las que se ha elaborado el producto, indicando en particular en qué condiciones se han respetado las normas de origen en Ghana, en la Unión Europea y en los demás países mencionados en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo.
Artículo 35
Control de la prueba del origen
1. El control a posteriori de las pruebas del origen se efectuará sobre la base de un análisis del riesgo, por sondeo o cada vez que las autoridades aduaneras del país de importación tengan dudas fundadas acerca de la autenticidad de tales documentos, del carácter originario de los productos en cuestión o del respeto de las demás condiciones del presente Protocolo.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1 del presente artículo, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración de origen o una copia de estos documentos a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican la solicitud de control. Para justificar su solicitud de control a posteriori, aportarán todos los documentos y la información obtenida que permitan pensar que los datos recogidos en la prueba del origen son inexactos.
3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo el control. A tal efecto, estarán facultadas para exigir todo justificante y proceder a toda inspección de la contabilidad del exportador o cualquier otro control que consideren oportuno.
4. Si las autoridades aduaneras del país de importación deciden aplazar la concesión del trato preferencial al producto en cuestión a la espera de los resultados del control, ofrecerán al importador el levante de las mercancías, a reserva de las medidas preventivas que consideren necesarias.
5. Las autoridades aduaneras que soliciten el control serán informadas de los resultados lo antes posible. Los resultados deberán indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden considerarse originarios de Ghana, de la Unión Europea o de uno de los demás países mencionados en los artículos 6, 7 y 8 del presente artículo, y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.
6. En caso de dudas fundadas, si no reciben una respuesta en el plazo de (10) diez meses a partir de la fecha de la solicitud de control, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras que soliciten el control denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, el beneficio del régimen preferencial.
7. Las Partes se remitirán al artículo 7 del Protocolo relativo a la asistencia administrativa mutua en materia aduanera para las investigaciones conjuntas sobre las pruebas del origen.
Artículo 36
Control de la declaración del proveedor
1. El control de las declaraciones de un proveedor se hará sobre la base de un análisis del riesgo, por sondeo o cada vez que las autoridades aduaneras del país en el que se hayan utilizado las declaraciones para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o establecer una declaración de origen tengan dudas fundadas sobre la autenticidad del documento o la exactitud de la información facilitada en él.
2. Las autoridades aduaneras a las que se presente la declaración del proveedor podrán pedir a las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya establecido la declaración que expidan una ficha de información, cuyo modelo figura en el anexo VI del presente Protocolo. De manera alternativa, las autoridades de certificación a las que se presente la declaración del proveedor podrán pedir al exportador que presente una ficha de información expedida por las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya establecido la declaración.
La aduana que haya expedido la ficha de información conservará un ejemplar de la misma durante un mínimo de tres (3) años.
3. Las autoridades aduaneras que soliciten el control serán informadas de los resultados lo antes posible. En ellos deberá figurar claramente si la información facilitada en la declaración del proveedor es correcta y permitir determinar si dicha declaración puede tomarse en consideración, y en qué medida, para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o establecer una declaración de origen.
4. Las autoridades aduaneras del país en el que se haya extendido la declaración del proveedor serán las que lleven a cabo el control. A tal efecto, estarán facultadas para exigir todo justificante y proceder a toda inspección de la contabilidad del proveedor o cualquier otro control que consideren oportuno para verificar la exactitud de la declaración del proveedor.
5. Se considerará no válido todo certificado de circulación de mercancías EUR.1 o declaración de origen expedido o establecido sobre la base de una declaración inexacta del proveedor.
Artículo 37
Solución de diferencias
1. Si surgen diferencias con motivo de los controles mencionados en los artículos 36 y 37 del presente Protocolo, que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que hayan solicitado el control y las autoridades aduaneras encargadas de llevarlo a cabo o se plantean diferencias de interpretación del presente Protocolo, tales diferencias deberán someterse al Comité.
2. En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.
Artículo 38
Sanciones
Se impondrán sanciones a toda persona que establezca o mande establecer un documento que contenga datos inexactos para conseguir que un producto se beneficie del régimen preferencial.
Artículo 39
Excepciones
1. El Comité podrá conceder excepciones al presente Protocolo si así lo justifican el desarrollo de industrias existentes o la implantación de otras nuevas en Ghana. A tal efecto, Ghana, antes de dirigirse a dicho Comité, o de forma simultánea, informará a la Unión Europea de su solicitud mediante un expediente justificativo establecido de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. La Unión Europea accederá a todas las solicitudes de Ghana que estén debidamente justificadas con arreglo al presente artículo y que no puedan causar un perjuicio grave a una industria establecida de la Unión Europea.
2. Para facilitar el examen de las solicitudes de excepción por parte del Comité, Ghana aportará, en su presentación, la información más completa posible para justificar su solicitud por medio del formulario que figura en el anexo VII del presente Protocolo, en particular en los puntos siguientes:
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a) |
denominación del producto acabado, |
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b) |
naturaleza y cantidad de materias originarias de terceros países, |
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c) |
naturaleza y cantidad de materias originarias de Ghana o de los Estados o territorios mencionados en el artículo 7 del presente Protocolo, o de materias que hayan sido transformadas en ellos; |
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d) |
métodos de elaboración, |
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e) |
valor añadido; |
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f) |
efectivos empleados en la empresa, |
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g) |
volumen previsto de las exportaciones a la Unión Europea; |
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h) |
otras posibilidades de abastecimiento en materias primas, |
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i) |
justificación de la duración solicitada en función de las búsquedas para encontrar nuevas fuentes de abastecimiento; |
|
j) |
otras observaciones. |
Estas mismas disposiciones se aplicarán por lo que se refiere a las solicitudes de prórroga de excepciones.
El Comité podrá modificar el formulario.
3. El examen de las solicitudes tendrá en cuenta, en particular:
|
a) |
el nivel de desarrollo o la situación geográfica de Ghana; |
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b) |
los casos en los que la aplicación de las normas de origen existentes afectaría sensiblemente a la capacidad de una industria existente en Ghana de continuar sus exportaciones a la Unión Europea y, en particular, los casos en los que la aplicación pudiera dar lugar a ceses de actividad; |
|
c) |
los casos específicos en los que pueda demostrarse claramente que las normas de origen podrían desalentar importantes inversiones en una industria determinada y en los que una excepción que favoreciera la realización de un programa de inversiones permitiría cumplir por etapas dichas normas. |
4. En todos los casos, deberá examinarse si las normas en materia de acumulación del origen permiten resolver el problema.
5. Se tendrá especialmente en cuenta, al examinar individualmente las solicitudes, la posibilidad de conceder el carácter originario a productos en cuya composición entren materias originarias de países en desarrollo vecinos o que formen parte de los países menos desarrollados o de países en desarrollo con los cuales Ghana mantienen relaciones particulares, siempre que pueda establecerse una cooperación administrativa.
6. El Comité adoptará todas las disposiciones necesarias para que pueda tomarse una decisión lo antes posible, y en todo caso en un plazo de setenta y cinco (75) días hábiles a partir de la recepción de la solicitud por el copresidente de dicho Comité que representa a la Unión Europea. La solicitud se considerará aceptada si en dicho plazo la Unión Europea no informa a Ghana acerca de su posición sobre la solicitud.
|
7. |
|
8. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 7 del presente artículo, la excepción relativa al atún en conserva y los lomos de atún de la partida 1604 del SA se concederá únicamente el primer año de entrada en vigor del Protocolo, dentro de los límites de contingente anual no renovable de 1 000 toneladas para el atún en conserva y de 200 toneladas para los lomos de atún.
TÍTULO VI
CEUTA Y MELILLA
Artículo 40
Condiciones generales
1. El término «Unión Europea» utilizado en el presente Protocolo no incluye a Ceuta y Melilla.
2. Los productos originarios de Ghana que se importen en Ceuta y Melilla gozarán a todos los efectos del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Unión Europea en virtud del Protocolo n.o 2 del Acta de Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas Ghana concederá a las importaciones de productos cubiertos por el presente Acuerdo y originarios de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que el que concede a los productos importados y originarios de la Unión Europea.
3. A los efectos de la aplicación del apartado 2 del presente artículo relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, a reserva de las condiciones particulares establecidas en el artículo 41 del presente Protocolo.
Artículo 41
Condiciones particulares
1. A condición de que se haya cumplido el artículo 15 del presente Protocolo, se considerarán:
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1) |
productos originarios de Ceuta y Melilla:
|
|
2) |
productos originarios de Ghana:
|
2. Ceuta y Melilla se considerarán un solo territorio.
3. El exportador o su representante autorizado deberán indicar las menciones «…» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones de origen. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones de origen.
4. Las autoridades aduaneras españolas serán las encargadas de garantizar en Ceuta y Melilla la aplicación del presente Protocolo.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 42
Revisión y aplicación de las normas de origen
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del presente Acuerdo, el Comité Mixto del AAE entre Ghana y la Unión Europea podrá examinar, cada vez que lo soliciten Ghana o la Unión Europea, la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo, en particular las relacionadas con la aplicación del sistema de registro de los exportadores y sus efectos económicos con vistas a adaptarlas o modificarlas en caso necesario. El Comité Mixto del AAE entre Ghana y la Unión Europea tendrá en cuenta, entre otros elementos, la incidencia de las evoluciones tecnológicas sobre las normas de origen.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el presente Protocolo y sus anexos se revisarán y, en su caso, se modificarán antes de que finalice un período de cinco (5) años a partir de la fecha de su entrada en vigor, de conformidad con las obligaciones del artículo 6 del presente Acuerdo. La revisión incluirá el anexo II-A del presente Protocolo para decidir acerca de su posible reconducción.
3. De conformidad con el artículo 34 del presente Acuerdo, el Comité Especial sobre Aduanas y Facilitación del Comercio supervisará la aplicación y la gestión de las disposiciones del presente Protocolo y tomará decisiones, entre otras cosas, sobre:
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a) |
la acumulación, en las condiciones previstas en el artículo 8 del presente Protocolo; |
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b) |
excepciones a las disposiciones del presente Protocolo, en las condiciones establecidas en el artículo 39; |
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c) |
una prórroga del período de tres años a que se refiere el artículo 21, apartado 1, letra b), basándose en pruebas de que Ghana no está preparado para aplicar la legislación relativa a los exportadores registrados; |
|
d) |
el umbral de 6 000 EUR mencionado en el artículo 21, apartado 1, letra c). |
Artículo 43
Anexos
Los anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo.
Artículo 44
Aplicación del presente Protocolo
La Unión Europea y Ghana adoptarán, cada una en su ámbito respectivo, las medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo, entre las que figuran:
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a) |
las medidas nacionales y regionales necesarias para la aplicación y el cumplimiento de las normas y los procedimientos establecidos en el presente Protocolo, en particular las medidas necesarias para la aplicación de los artículos relativos a la acumulación; |
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b) |
la creación de las estructuras y los sistemas administrativos necesarios para una gestión y un control adecuados del origen de los productos. |
Artículo 45
Disposiciones transitorias para las mercancías en tránsito o depósito
Las mercancías que cumplan las disposiciones del presente Protocolo y que, en la fecha de su entrada en vigor, estén en tránsito o se encuentren almacenadas temporalmente en depósito aduanero en la Unión Europea o en Ghana sin obligación de pago de derechos de importación o de impuestos, podrán beneficiarse de las disposiciones del Acuerdo, a reserva de lo siguiente:
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a) |
para las exportaciones de Ghana a la Unión Europea, a reserva de la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación, en el plazo de diez (10) meses a partir de dicha fecha, de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 expedido a posteriori por las autoridades aduaneras del Ghana o de una declaración de origen, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, letra b), y del artículo 21, junto con los documentos que demuestren que las mercancías cumplen lo dispuesto en el artículo 15 del presente Protocolo; |
|
b) |
para las exportaciones de la Unión Europea a Ghana, a reserva de la presentación a las autoridades aduaneras de Ghana, en el plazo de diez (10) meses a partir de dicha fecha, de una declaración de origen expedida de conformidad con el artículo 17, apartado 1, y el artículo 21, junto con los documentos que demuestren que las mercancías cumplen lo dispuesto en el artículo 15 del presente Protocolo. |
(1) Véase el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DOCE L 256 de 7.9.1987, p. 1), incluidas sus modificaciones ulteriores.
(2) Los países de África Occidental son los siguientes: Benín, Burkina Faso, Cabo Verde, Costa de Marfil, Gambia, Guinea- Bisáu, Guinea, Liberia, Mauritania, Mali, Níger, Nigeria, Senegal, Sierra Leona y Togo.
(3) Véase la Decisión 2009/729/CE del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la firma y la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra. (DOUE L 272 de 16.10.2009, p.1.).
(4) Véanse el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).
ANEXO I DEL PROTOCOLO N.o 1
NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTADEL ANEXO II DEL PROTOCOLO
Nota 1
La lista del anexo II del presente Protocolo define las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una elaboración o transformación suficientes en el sentido del artículo 4 del presente Protocolo.
Nota 2
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1. |
Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo del Sistema Armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo del Sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 solo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2. |
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2. |
Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1 y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del Sistema Armonizado, estén clasificados en las partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1. |
|
3. |
Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guion incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4. |
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4. |
Cuando, para una inscripción en las primeras dos columnas, se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3. |
Nota 3
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1. |
Se aplicarán las disposiciones del artículo 4 del presente Protocolo relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de la Unión o de Ghana. Por ejemplo: Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de las materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con desbastes de forja de aceros aleados de la partida ex 7224. Si el desbaste se ha obtenido en la Unión Europea a partir de un lingote no originario, adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicho desbaste podrá considerarse, en consecuencia, producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica que el motor o en otra fábrica de la Unión Europea. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se determinen los valores de las materias no originarias utilizadas. |
|
2. |
La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las operaciones de elaboración o transformación que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las operaciones de elaboración o transformación inferiores a ese nivel no confieren tal carácter. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior. |
|
3. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 3, punto 2, cuando una norma indique que pueden utilizarse «materias de cualquier partida», podrán utilizarse también materias de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma. Sin embargo, la expresión «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias del n.o…» significa que solo pueden utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación es diferente a la del producto tal como aparece en la columna 2 de la lista. |
|
4. |
Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que pueden utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización de todas las materias. Por ejemplo: La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas. |
|
5. |
Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma (véase también la Nota 6.3 relativa a las materias textiles). Por ejemplo: La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales. Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir de la materia concreta especificada en la lista, pueden producirse a partir de una materia de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación. Por ejemplo: En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 del Sistema Armonizado fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque estas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallaría normalmente en la fase anterior al hilado, a saber, la fibra. |
|
6. |
Cuando en una norma de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen. |
Nota 4
|
1. |
El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma para la hiladura, pero sin hilar. |
|
2. |
El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0511, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305. |
|
3. |
Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel. |
|
4. |
El término «fibras artificiales o sintéticas discontinuas» utilizada en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras discontinuas, sintéticas o artificiales, de las partidas 5501 a 5507. |
Nota 5
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1. |
Cuando para un determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones de la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación si, consideradas en conjunto, representan el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas (véanse también a continuación los apartados 3 y 4 de esta misma Nota). |
|
2. |
No obstante, la tolerancia citada en la nota 5, apartado 1, se aplicará solo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas. Las materias textiles básicas son las siguientes:
Por ejemplo: Un hilado de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo. Por ejemplo: Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para la hiladura) o una combinación de ambos siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido. Por ejemplo: Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 solo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados. Por ejemplo: Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que se han utilizado dos materias textiles distintas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado. |
|
3. |
En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20 %de estos hilados. |
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4. |
En el caso de los productos que incorporen «una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado entre dos películas de materia plástica», dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta banda. |
Nota 6
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1. |
En el caso de aquellos productos textiles que sean objeto en la lista de una nota a pie de página que remita a la presente nota introductoria, las guarniciones y los accesorios de materias textiles que no cumplan la norma establecida en la columna 3 de la lista para los productos fabricados en cuestión podrán utilizarse siempre que su peso no sobrepase el 10 % del peso total de las materias textiles incorporadas. Las guarniciones y los accesorios de materias textiles a los que se hace referencia son los clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado. Los forros y las entretelas no se considerarán como guarniciones o accesorios. |
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2. |
Ninguna guarnición, accesorio u otro material utilizado que contenga materias textiles deberá reunir las condiciones establecidas en la columna 3, incluso si no están cubiertos por la nota 3, apartado 5. |
|
3. |
De acuerdo con las disposiciones de la nota 3, apartado 5, las guarniciones, los accesorios u otros productos textiles no originarios que no contengan materias textiles podrán, en cualquier caso, utilizarse libremente cuando no se puedan fabricar a partir de las materias mencionadas en la columna 3. Por ejemplo (1), si una norma de la lista prevé para un artículo concreto de materia textil, como una blusa, que deben utilizarse hilados, ello no prohíbe la utilización de artículos de metal, como los botones, ya que estos últimos no pueden fabricarse a partir de materias textiles. |
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4. |
Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las guarniciones y accesorios deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas. |
Nota 7
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1. |
A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:
|
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2. |
A efectos de las partidas 2710 a 2712, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:
|
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3. |
A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido/agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares. |
(1) Este ejemplo se da solo a título ilustrativo. No es jurídicamente vinculante.
(2) Véase la nota explicativa complementaria 5, letra b), del capítulo 27 de la Nomenclatura Combinada.
(3) Véase la nota explicativa complementaria 5, letra b), del capítulo 27 de la Nomenclatura Combinada.
ANEXO II DEL PROTOCOLO N.o 1
LISTA DE LAS OPERACIONES DE ELABORACIÓN O TRANSFORMACIÓN QUE DEBEN APLICARSE EN LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO OBTENGA EL CARÁCTER ORIGINARIO
Los productos mencionados en la siguiente lista pueden no estar todos cubiertos por el Acuerdo. Es por lo tanto necesario consultar las otras partes del Acuerdo.
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Partida SA |
Designación de la mercancía |
Elaboración o transformación aplicada a las materias no originarias que confieren el carácter originario |
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1) |
2) |
3) o 4) |
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Capítulo 1 |
Animales vivos |
Todos los animales del capítulo 1 utilizados deben ser enteramente obtenidos |
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Capítulo 2 |
Carne y despojos comestibles |
Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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ex capítulo 3 |
Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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0304 |
Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no exceda del 15 % del precio franco fábrica del producto |
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0305 |
Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no exceda del 15 % del precio franco fábrica del producto |
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||||||||||||||||||||||||
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0306 |
Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; crustáceos sin pelar, cocidos con agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no exceda del 15 % del precio franco fábrica del producto |
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0307 |
Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; moluscos ahumados, incluso pelados o cocidos antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de moluscos, aptos para la alimentación humana |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no exceda del 15 % del precio franco fábrica del producto |
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0308 |
Invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets, de invertebrados acuáticos excepto los crustáceos y moluscos, aptos para la alimentación humana |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no exceda del 15 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 4 |
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 4 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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0403 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao |
Fabricación en la cual:
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ex capítulo 5 |
Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 5 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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Ex 0502 |
Cerdas de cerdo o de jabalí, preparadas |
Limpiado, desinfectado, clasificación y estirado de cerdas y pelos de jabalí o de cerdo |
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Capítulo 6 |
Plantas vivas y productos de la floricultura |
Fabricación en la cual:
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Capítulo 7 |
Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 7 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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Capítulo 8 |
Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), de melones o de sandías |
Fabricación en la cual:
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ex capítulo 9 |
Café, té, yerba mate y especias; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 9 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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0901 |
Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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0902 |
Té, incluso aromatizado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex 0910 |
Mezclas de especias |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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Capítulo 10 |
Cereales |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 10 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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ex capítulo 11 |
Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo; a excepción de: |
Fabricación en la cual los cereales, las hortalizas, las raíces y tubérculos de la partida 0714 utilizados, o los frutos utilizados, deben ser enteramente obtenidos |
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ex 1106 |
Harina, sémola y polvo de las hortalizas de vaina secas de la partida 0713, desvainadas |
Secado y molienda de las legumbres de la partida 0708 |
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Capítulo 12 |
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 12 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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1301 |
Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 1301 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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1302 |
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
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Fabricación a partir de mucílagos y espesativos no modificados |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 14 |
Materias trenzables; demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 14 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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ex capítulo 15 |
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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1501 |
Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 0203, 0206 o 0207 o de los huesos de la partida 0506 |
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Fabricación a partir de la carne y de los despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas 0203 o 0206 o a partir de la carne y de los despojos comestibles de aves de la partida 0207 |
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1502 |
Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina (excepto las de la partida 1503): |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 0201, 0202, 0204 o 0206 o de los huesos de la partida 0506 |
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Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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1504 |
Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1504 |
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Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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ex 1505 |
Lanolina refinada |
Fabricación a partir de grasa de lana en bruto de la partida 1505 |
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1506 |
Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1506 |
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Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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1507 y 1515 |
Aceites vegetales y sus fracciones: |
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- aceites de soja, de cacahuete, de palma, de coco (copra), de palmiste o de babasú, de tung, de oleococa y de oiticica, cera de mírica, cera de Japón, fracciones del aceite de jojoba y aceites que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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Fabricación a partir de las demás materias de las partidas 1507 a 1515 |
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Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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1516 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo |
Fabricación en la cual:
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1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516 |
Fabricación en la cual:
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Capítulo 16 |
Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos; |
Fabricación a partir de animales del capítulo 1 |
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1604 y 1605 |
Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado; Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no exceda del 15 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 17 |
Azúcares y artículos de confitería; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex 1701 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante |
Fabricación en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1702 |
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Fabricación en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual todas las materias utilizadas deben ser ya originarias |
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ex 1703 |
Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar, con adición de aromatizante o colorante |
Fabricación en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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1704 |
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco |
Fabricación en la cual:
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Capítulo 18 |
Cacao y sus preparaciones |
Fabricación en la cual:
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1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
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Fabricación a partir de cereales del capítulo 10 |
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Fabricación en la cual:
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1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparado: |
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Fabricación en la cual todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser enteramente obtenidos |
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Fabricación en la cual:
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1903 |
Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de la fécula de patata de la partida 1108 |
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1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación:
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1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, papel de arroz y productos similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias del capítulo 11 |
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ex capítulo 20 |
Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos de cáscara o demás partes de plantas; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las hortalizas, frutas o frutos de cáscara utilizados deben ser enteramente obtenidos |
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ex 2001 |
Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex 2004 y ex 2005 |
Patatas (papas), en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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2006 |
Hortalizas, frutas u otros frutos de cáscara o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) |
Fabricación en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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2007 |
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
Fabricación en la cual:
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ex 2008 |
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Fabricación en la cual el valor de los frutos de cáscara y semillas oleaginosas originarios de las partidas 0801, 0802 y 1202 a 1207 utilizados exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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Fabricación en la cual:
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2009 |
Jugos de frutas (incluido el mosto de uva) y de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
Fabricación en la cual:
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ex capítulo 21 |
Preparaciones alimenticias diversas; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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2101 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados |
Fabricación en la cual:
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2103 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada: |
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Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse la harina de mostaza o la mostaza preparada |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex 2104 |
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las legumbres y hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 2002 a 2005 |
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2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte |
Fabricación en la cual:
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ex capítulo 22 |
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; a excepción de: |
Fabricación en la cual:
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2202 |
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009 |
Fabricación en la cual:
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2207 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación |
Fabricación:
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2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas |
Fabricación:
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ex capítulo 23 |
Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex 2301 |
Harina de ballena; harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana |
Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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ex 2303 |
Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco superior al 40 % en peso |
Fabricación en la cual todo el maíz utilizado debe ser enteramente obtenido |
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ex 2306 |
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % en peso |
Fabricación en la cual todas las aceitunas utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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2309 |
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales |
Fabricación en la cual:
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ex capítulo 24 |
Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 24 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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2402 |
Cigarrillos de tabaco |
Fabricación en la cual al menos el 10 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizado deben ser ya originarios |
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ex 2403 |
Tabaco para fumar |
Fabricación en la cual al menos el 10 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizado deben ser ya originarios |
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ex capítulo 25 |
Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex 2504 |
Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono, purificado y triturado |
Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito cristalino en bruto |
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ex 2515 |
Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares de espesor igual o inferior a 25 cm |
Troceo del mármol, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor superior a 25 cm |
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ex 2516 |
Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm |
Troceo de las piedras, por aserrado o de otro modo (incluso si ya están aserradas), de un espesor superior a 25 cm |
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ex 2518 |
Dolomita calcinada |
Calcinación de dolomita sin calcinar |
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ex 2519 |
Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada) |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, puede utilizarse el carbonato de magnesio natural (magnesita) |
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ex 2520 |
Yesos especialmente preparados para odontología |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2524 |
Fibras de amianto |
Fabricación a partir del amianto enriquecido (concentrado de asbesto) |
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ex 2525 |
Mica en polvo |
Triturado de mica o desperdicios de mica |
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ex 2530 |
Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas |
Triturado o calcinación de tierras colorantes |
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Capítulo 26 |
Minerales metalíferos, escorias y cenizas |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex capítulo 27 |
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex 2707 |
Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede del de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los aceites a los aceites minerales obtenidos por destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales más del 65 % de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) |
Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2709 |
Aceites crudos de minerales bituminosos |
Destilación destructiva de materiales bituminosos |
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2710 |
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2) |
Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2711 |
Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2) |
Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2712 |
Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2) |
Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2713 |
Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) |
Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2714 |
Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) |
Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2715 |
Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos y cut backs) |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) |
Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 28 |
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metales preciosos, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2805 |
Mischmetall |
Fabricación mediante tratamiento electrolítico o térmico en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2811 |
Trióxido de azufre |
Fabricación a partir de dióxido de azufre |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2833 |
Sulfato de aluminio |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2840 |
Perborato de sodio |
Fabricación a partir de tetraborato disódico pentahidrato |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2852 |
Compuestos de mercurio de éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Compuestos de mercurio de ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Compuestos de mercurio de reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte (excepto los de las partidas 3002 o 3006); materiales de referencia certificados |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de las materias de las partidas 2852, 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Compuestos de mercurio de los productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 29 |
Productos químicos orgánicos; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2901 |
Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a su utilización como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) |
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Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2902 |
Ciclanos y ciclenos (excepto azulenos), benceno, tolueno y xilenos, que se destinen a su utilización como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) |
Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2905 |
Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2905. No obstante, pueden utilizarse los alcoholatos metálicos de la presente partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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2915 |
Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2932 |
Éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Acetales cíclicos y semiacetales internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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2933 |
Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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2934 |
Ácidos nucleicos y sus sales; los demás compuestos heterocíclicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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2939 80 |
Alcaloides de origen no vegetal |
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Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Ácidos nucleicos y sus sales; los demás compuestos heterocíclicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 30 |
Productos farmacéuticos; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3002 |
Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Los demás compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente, cuya estructura contenga un anillo imidazólico (incluso hidrogenado) sin condensar, en forma de péptidos y proteínas que actúan directamente en la regulación de los procesos inmunológicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Los demás ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida, en forma de péptidos y proteínas que actúan directamente en la regulación de los procesos inmunológicos; los demás compuestos heterocíclicos, en forma de péptidos y proteínas que actúan directamente en la regulación de los procesos inmunológicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3003 y 3004 |
Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006): |
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Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse las materias de las partidas 3003 o 3004 siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual:
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ex 3006 |
Dispositivos identificables para uso en estomas, de plástico |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 31 |
Abonos; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3105 |
Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, a excepción de:
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 32 |
Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3201 |
Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados |
Fabricación a partir de extractos curtientes de origen vegetal |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3205 |
Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo, a base de lacas colorantes (3) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3203, 3204 y 3205. No obstante, pueden utilizarse materias de la partida 3205 siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 33 |
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3301 |
Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas; obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las materias recogidas en otro «grupo» (4) de la presente partida. No obstante, pueden utilizarse las materias del mismo grupo que el producto siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 34 |
Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3403 |
Preparaciones lubricantes que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso, siempre que estos representen menos del 70 % en peso |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) |
Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3404 |
Ceras artificiales y ceras preparadas: |
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Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de:
No obstante, pueden utilizarse dichas materias siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 35 |
Materias albuminoideas; almidones modificados; colas; enzimas; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3505 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3505 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la partida 1108 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3507 |
Preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 36 |
Explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 37 |
Productos fotográficos o cinematográficos, a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3701 |
Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores: |
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Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a las partidas 3701 o 3702. No obstante, pueden utilizarse materias de la partida 3702 siempre que su valor no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a las partidas 3701 o 3702. No obstante, pueden utilizarse materias de las partidas 3701 o 3702 siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3702 |
Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a las partidas 3701 o 3702 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3704 |
Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a las partidas 3701 o 3704 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 38 |
Productos diversos de las industrias químicas, a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3801 |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 3403 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3803 |
Tall oil refinado |
Refinado de tall oil en bruto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3805 |
Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada |
Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3806 |
Gomas éster |
Fabricación a partir de ácidos resínicos |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3807 |
Pez negra (brea o pez de alquitrán de madera) |
Destilación de alquitrán de madera |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3808 |
Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o en artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3809 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos preparados y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3810 |
Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3811 |
Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales: |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 3811 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3812 |
Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; Preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3813 |
Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3814 |
Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3818 |
Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas (wafers) o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3819 |
Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de dichos aceites |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3820 |
Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3821 |
Medios de cultivo preparados para el mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3822 |
Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, excepto los de las partidas 3002 o 3006; materiales de referencia certificados |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3823 |
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales |
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Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3823 |
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3824 |
Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte; residuos de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
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los siguientes artículos de esta partida:
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Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3826 |
Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3901 y 3915 |
Materias plásticas en formas primarias; Desperdicios, recortes y desechos de plástico; excepto los productos de las partidas ex 3907 y 3912, cuyas normas se idican más adelante: |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3907 |
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Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto (5) |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto, o fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo (bisfenol A) |
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3912 |
Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias |
Fabricación en la cual el valor de las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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3916 a 3921 |
Semimanufacturas y manufacturas de plástico; excepto las pertenecientes a las partidas ex 3916, ex 3917, ex 3920 y ex 3921, cuyas normas se indican más adelante: |
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Fabricación en la cual el valor de las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3916 y ex 3917 |
Perfiles y tubos |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3920 |
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Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3921 |
Tiras de plástico, metalizadas |
Fabricación a partir de bandas de poliéster de gran transparencia de un espesor inferior a 23 micrómetros (6) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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3922 y 3926 |
Manufacturas de plástico |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 40 |
Caucho y sus manufacturas; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex 4001 |
Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado |
Laminado de crepé de caucho natural |
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4005 |
Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas, con exclusión del caucho natural, no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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4012 |
Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes, bandas de rodadura para neumáticos y protectores (flaps), de caucho |
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Recauchutado de neumáticos usados |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4011 o 4012 |
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ex 4017 |
Manufacturas de caucho endurecido |
Fabricación a partir de caucho endurecido |
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ex capítulo 41 |
Pieles en bruto (excepto las de peletería) y cueros; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex 4102 |
Pieles de ovino en bruto, depiladas |
Deslanado de pieles de ovino |
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4104 a 4106 |
Cueros y pieles depilados y cueros y pieles de animales sin pelo, curtidos o en corteza, incluso divididos, pero sin preparar de otra forma |
Nuevo curtido de cueros y pieles precurtidos |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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4107, 4112 y 4113 |
Cueros y pieles preparados después del curtido o después del secado, cueros y pieles apergaminados, depilados, cueros preparados después del curtido y cueros y pieles apergaminados, de animales sin pelo, incluso divididos, excepto los de la partida 4114 |
Nuevo curtido de cueros y pieles precurtidos |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex 4114 |
Cueros y pieles charolados o chapados; cueros y pieles metalizados |
Fabricación a partir de cueros y pieles de las partidas 4104 a 4107, 4112 o 4113, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 42 |
Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa (salvo de gusanos de seda) |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex capítulo 43 |
Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex 4302 |
Peletería curtida o adobada, ensamblada: |
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Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada sin ensamblar |
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Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar |
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4303 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería |
Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302 |
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ex capítulo 44 |
Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex 4403 |
Madera simplemente escuadrada |
Fabricación a partir de madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada |
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ex 4407 |
Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples, de espesor superior a 6 mm |
Cepillado, lijado o unión por entalladuras múltiples |
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ex 4408 |
Hojas para chapado y contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor igual o inferior a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por entalladuras múltiples |
Unión, cepillado, lijado o unión por entalladuras múltiples |
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ex 4409 |
Madera perfilada longitudinalmente en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples: |
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Lijado o unión por entalladuras múltiples |
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Transformación en forma de listones y molduras |
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ex 4410 a ex 4413 |
Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos |
Transformación en forma de listones y molduras |
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ex 4415 |
Cajones, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, de madera; |
Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño |
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ex 4416 |
Barriles, cubas, tinas, cubos y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera |
Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin otra labor |
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ex 4418 |
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Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse los tableros de madera celular, y tablillas para tejados y paredes |
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Transformación en forma de listones y molduras |
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ex 4421 |
Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado |
Fabricación a partir de madera de cualquier partida, con exlusión de la madera hilada de la partida 4409 |
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ex capítulo 45 |
Corcho y sus manufacturas; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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4503 |
Manufacturas de corcho natural |
Fabricación a partir de corcho de la partida 4501 |
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Capítulo 46 |
Manufacturas de espartería o de cestería; artículos de cestería y mimbre |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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Capítulo 47 |
Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex capítulo 48 |
Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex 4811 |
Papel y cartón simplemente pautados, rayados o cuadriculados |
Fabricación a partir de materias que sirvan para la fabricación de papel del capítulo 47 |
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4816 |
Papel carbón, papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés de mimeógrafo (stencils) completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas |
Fabricación a partir de materias que sirvan para la fabricación de papel del capítulo 47 |
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4817 |
Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia |
Fabricación en la cual:
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ex 4818 |
Papel higiénico |
Fabricación a partir de materias que sirvan para la fabricación de papel del capítulo 47 |
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ex 4819 |
Cajas, sacos, y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa |
Fabricación en la cual:
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ex 4820 |
Bloques de papel de cartas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 4823 |
Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato |
Fabricación a partir de materias que sirvan para la fabricación de papel del capítulo 47 |
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ex capítulo 49 |
Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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4909 |
Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4909 o 4911 |
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4910 |
Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario: |
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calendarios compuestos, como los denominados «perpetuos» o aquellos en los que el taco intercambiable está colocado en un soporte que no es de papel o de cartón |
Fabricación en la cual:
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4909 o 4911 |
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ex capítulo 50 |
Seda; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex 5003 |
Desperdicios de seda (incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas), cardados o peinados |
Cardado o peinado de desperdicios de seda |
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5004 a ex 5006 |
Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda |
Fabricación a partir de (7):
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5007 |
Tejidos de seda o de desperdicios de seda: |
Fabricación a partir de hilados (7) |
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 51 |
Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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5106 a 5110 |
Hilados de lana, pelo fino u ordinario o de crin |
Fabricación a partir de (7):
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5111 a 5113 |
Tejidos de lana, pelo fino u ordinario o de crin: |
Fabricación a partir de hilados (7) |
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 52 |
Algodón; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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5204 a 5207 |
Hilado e hilo de algodón |
Fabricación a partir de (7):
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5208 a 5212 |
Tejidos de algodón: |
Fabricación a partir de hilados (7) |
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 53 |
Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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5306 a 5308 |
Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel |
Fabricación a partir de (7):
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5309 a 5311 |
Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel |
Fabricación a partir de hilados (7) |
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5401 a 5406 |
Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales |
Fabricación a partir de (7):
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5407 y 5408 |
Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales: |
Fabricación a partir de hilados (7) |
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5501 a 5507 |
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles |
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5508 a 5511 |
Hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
Fabricación a partir de (7):
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5512 a 5516 |
Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas: |
Fabricación a partir de hilados (7) |
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 56 |
Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería; a excepción de: |
Fabricación a partir de (7):
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5602 |
Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado: |
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Fabricación a partir de (7):
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Fabricación a partir de (7):
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5604 |
Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de materias textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico: |
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Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin revestir de textiles |
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Fabricación a partir de (7):
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5605 |
Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, o revestidos de metal |
Fabricación a partir de (7):
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5606 |
Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta» |
Fabricación a partir de (7):
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Capítulo 57 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil: |
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Fabricación a partir de (7):
No obstante, puede utilizarse tejido de yute como soporte |
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Fabricación a partir de (7):
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Fabricación a partir de hilados (7): No obstante, Puede utilizarse tejido de yute como soporte |
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ex capítulo 58 |
Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados; a excepción de: |
Fabricación a partir de hilados (7) |
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5805 |
Tapicería tejida a mano (Gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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5810 |
Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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5901 |
Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería |
Fabricación a partir de hilados |
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5902 |
Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa: |
Fabricación a partir de hilados |
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5903 |
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902) |
Fabricación a partir de hilados |
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5904 |
Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados |
Fabricación a partir de hilados (7) |
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5905 |
Revestimientos de materia textil para paredes |
Fabricación a partir de hilados |
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5906 |
Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902) |
Fabricación a partir de hilados |
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5907 |
Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos |
Fabricación a partir de hilados |
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5908 |
Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados: |
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Fabricación a partir de tejidos de punto tubulares |
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Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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5909 a 5911 |
Productos y artículos textiles para usos técnicos: |
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Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o hilachas de la partida 6310 |
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Fabricación a partir de hilados (7) |
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Fabricación a partir de hilados (7) |
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Capítulo 60 |
Tejidos de punto |
Fabricación a partir de hilados (7) |
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Capítulo 61 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto: |
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Fabricación a partir de tejidos |
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Fabricación a partir de hilados (7) |
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ex capítulo 62 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto; a excepción de: |
Fabricación a partir de tejidos |
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6213 y 6214 |
Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares: |
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Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Confección seguida de un estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor total de los tejidos sin estampar de las partidas 6213 y 6214 utilizados no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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6217 |
Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios) de vestir (excepto las de la partida 6212) |
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Fabricación a partir de hilados (8) |
fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (8) |
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Fabricación a partir de hilados (8) |
Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 88) |
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Fabricación en la cual:
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ex capítulo 63 |
Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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6301 a 6304 |
Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; los demás artículos de tapicería: |
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Fabricación a partir de (8):
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Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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6305 |
Sacos (bolsas) y talegas, para envasar |
Fabricación a partir de hilados (7) |
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6306 |
Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar |
Fabricación a partir de tejidos |
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6307 |
Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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6308 |
Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor |
Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluido en el juego. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios siempre que su valor acumulado no exceda del 25 % del precio franco fábrica del juego |
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ex capítulo 64 |
Calzado, polainas y artículos análogos; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406 |
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6406 |
Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex capítulo 65 |
Sombreros, demás tocados y sus partes; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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6505 |
Sombreros y demás tocados, de punto, o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas |
Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (7) |
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ex capítulo 66 |
Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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6601 |
Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 67 |
Plumas preparadas y plumón y artículos de plumas o de plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex capítulo 68 |
Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex 6803 |
Manufacturas de pizarra natural o aglomerada |
Fabricación a partir de pizarra trabajada |
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ex 6812 |
Manufacturas de amianto; Manufacturas de amianto; de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex 6814 |
Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otras materias |
Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida) |
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Capítulo 69 |
Productos cerámicos |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex capítulo 70 |
Vidrio y sus manufacturas; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex 7003 ex 7004 y ex 7005 |
Vidrio con capa antirreflectante |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7006 |
Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias: |
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Fabricación a partir de materias de la partida 7006 |
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Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7007 |
Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7008 |
Vidrieras aislantes de paredes múltiples |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7009 |
Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7010 |
Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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7013 |
Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, para adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018) |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto o Decoración efectuada enteramente a mano, con exclusión de la impresión serigráfica, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 7019 |
Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio |
Fabricación a partir de:
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ex capítulo 71 |
Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex 7101 |
Perlas finas (naturales) o cultivadas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 7102, ex 7103 y ex 7104 |
Piedras preciosas y semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas |
Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto |
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7106, 7108 y 7110 |
Metales preciosos: |
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Fabricación a partir de materias que no estén clasificadas en las partidas 7106, 7108 o 7110 |
Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110. o Aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes |
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Fabricación a partir de metales preciosos en bruto |
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ex 7107, ex 7109 y ex 7111 |
Chapados de metales preciosos, semilabrados |
Fabricación a partir de metales chapados de metales preciosos en bruto |
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7116 |
Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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7117 |
Bisutería |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 72 |
Fundición, hierro y acero; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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7207 |
Productos intermedios de hierro o acero sin alear |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 o 7205 |
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7208 a 7216 |
Productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de hierro o de acero sin alear |
Fabricación a partir lingotes u otras formas primarias de la partida 7206 |
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7217 |
Alambre de hierro o acero sin alear |
Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7207 |
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ex 7218, 7219 a 7222 |
Productos intermedios, productos laminados planos, barras y perfiles de acero inoxidable |
Fabricación a partir lingotes u otras formas primarias de la partida 7218 |
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7223 |
Alambre de acero inoxidable |
Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7218 |
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ex 7224, 7225 a 7228 |
Productos intermedios, productos laminados planos, barras y perfiles, de los demás aceros aleados barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear |
Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206, 7218 o.7224 |
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7229 |
Alambre de los demás aceros aleados |
Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7224 |
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ex capítulo 73 |
Manufacturas de fundición, de hierro o de acero; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex 7301 |
Tablestacas |
Fabricación a partir de materias de la partida 7206 |
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7302 |
Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles) |
Fabricación a partir de materias de la partida 7206 |
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7304, 7305 y 7306 |
Tubos y perfiles huecos, de fundición, de hierro (excepto de fundición) o de acero |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7206, 7207, 7218 o 7224 |
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ex 7307 |
Accesorios de tubería de acero inoxidable (ISO n.o X5CrNiMo 1712), compuestos de varias partes |
Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de piezas en bruto forjadas cuyo valor total no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto |
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7308 |
Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero excepto construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, no pueden utilizarse perfiles obtenidos por soldadura de la partida 7301 |
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ex 7315 |
Cadenas antideslizantes |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 7315 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 74 |
Cobre y sus manufacturas; a excepción de: |
Fabricación en la cual:
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7401 |
Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado) |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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7402 |
Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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7403 |
- Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto: |
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Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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Fabricación a partir de cobre refinado, en bruto, o desperdicios y desechos |
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7404 |
Desperdicios y desechos, de cobre |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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7405 |
Aleaciones madre de cobre |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex capítulo 75 |
Níquel y sus manufacturas; a excepción de: |
Fabricación en la cual:
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7501 a 7503 |
Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto; desperdicios y desechos, de níquel |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex capítulo 76 |
Aluminio y sus manufacturas; a excepción de: |
Fabricación en la cual:
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7601 |
Aluminio en bruto |
Fabricación en la cual:
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Fabricación mediante tratamiento térmico o electrolítico a partir de aluminio sin alear, o desperdicios y desechos de aluminio |
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7602 |
Desperdicios y desechos, de aluminio |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex 7616 |
Manufacturas de aluminio, distintas de las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio) |
Fabricación en la cual:
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Capítulo 77 |
Reservado para una eventual utilización futura en el sistema armonizado |
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ex capítulo 78 |
Plomo y sus manufacturas; a excepción de: |
Fabricación en la cual:
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7801 |
Plomo en bruto |
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Fabricación a partir de plomo de obra |
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Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7802 |
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7802 |
Desperdicios y desechos, de plomo |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex capítulo 79 |
Cinc y sus manufacturas; a excepción de: |
Fabricación en la cual:
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7901 |
Cinc en bruto |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7902 |
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7902 |
Desperdicios y desechos, de cinc |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex capítulo 80 |
Estaño y sus manufacturas; a excepción de: |
Fabricación en la cual:
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8001 |
Estaño en bruto |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 8002 |
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8002 y 8007 |
Desperdicios y desechos, de estaño; las demás manufacturas de estaño |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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Capítulo 81 |
Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias: |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex capítulo 82 |
Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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8206 |
Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos para la venta al por menor |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a las partidas 8202 a 8205. No obstante, pueden incorporarse las herramientas de las partidas 8202 a 8205 siempre que su valor no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego |
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8207 |
Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar (incluso aterrajar), taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar), incluidas las hileras de estirado o de extrusión de metales, así como los útiles de perforación o de sondeo |
Fabricación en la cual:
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8208 |
Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos |
Fabricación en la cual:
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ex 8211 |
Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, excepto los artículos de la partida 8208 |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse las hojas y los mangos de metales comunes |
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8214 |
Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, incluidas las limas para uñas |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse los mangos de metales comunes |
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8215 |
Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse los mangos de metales comunes |
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ex capítulo 83 |
Manufacturas diversas de metal común; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex 8302 |
Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para edificios, y cierrapuertas automáticos |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse las demás materias de la partida 8302 siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8306 |
Estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse las demás materias de la partida 8306 siempre que su valor no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 84 |
Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos; a excepción de: |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8401 |
Elementos combustibles nucleares |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto acabado |
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8402 |
Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas denominadas «de agua sobrecalentada» |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8403 y ex 8404 |
Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 8402) y aparatos auxiliares para las calderas para calefacción central |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a las partidas 8403 o 8404 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8406 |
Turbinas de vapor |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8407 |
Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8408 |
Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semi-diésel) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8409 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8411 |
Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8412 |
Los demás motores y máquinas motrices |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8413 |
Bombas volumétricas rotativas |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8414 |
Ventiladores industriales y análogos |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8415 |
Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8418 |
Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415) |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8419 |
Máquinas para las industrias de la madera, pasta de papel, papel y cartón |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8420 |
Calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8423 |
Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8425 a 8428 |
Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8429 |
Topadoras frontales (bulldozers), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas: |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8430 |
Las demás máquinas y aparatos de explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8431 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a apisonadoras (aplanadoras) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8439 |
Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8441 |
Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8443 |
Máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo, máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de datos, copiadoras y grapadoras) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8444 a 8447 |
Máquinas de estas partidas que se utilizan en la industria textil |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8448 |
Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 y 8445 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8452 |
Máquinas de coser excepto las de coser pliegos de la partida 8440; muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser: |
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Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8456, 8457 a 8465 y ex 8466 |
Máquinas herramienta, máquinas y aparatos, y sus partes y accesorios de las partidas 8456 a 8466 a excepción de: |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8469 y 8472 |
Máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo, máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de datos, copiadoras y grapadoras) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8480 |
Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras); carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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8482 |
Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8484 |
Juntas metaloplásticas; Surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanquidad |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8486 |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8487 |
Partes de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 85 |
Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o de reproducción de sonido; aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; a excepción de: |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8501 |
Motores y generadores, eléctricos (excepto los grupos electrógenos) |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8502 |
Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8504 |
Unidades de alimentación eléctica para las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8517 |
Los demás aparatos de emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)], distintos de los aparatos de emisión, transmisión o recepción de las partidas 8443, 8525, 8527 u 8528 |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8518 |
Micrófonos y sus soportes; Altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; aparatos eléctricos para amplificación del sonido |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8519 |
Aparatos de grabación o reproducción de sonido |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8521 |
Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos) |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8522 |
Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de la partida 8519 u 8521 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8523 |
Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (smart cards) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37 |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8525 |
Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión; cámaras fotográficas digitales y videocámaras |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8526 |
Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8527 |
Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8528 |
Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen, incorporado |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8529 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 u 8528: |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8535 |
Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos, para una tensión superior a 1 000 V |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8536 |
Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos, para una tensión inferior o igual a 1 000 V; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas: |
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Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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Fabricación en la cual:
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8537 |
Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517) |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8541 |
Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, con exclusión de los discos todavía sin cortar en microplaquitas |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8542 |
Circuitos electrónicos integrados: |
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Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8544 |
Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8545 |
Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8546 |
Aisladores eléctricos de cualquier materia |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8547 |
Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo, casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8548 |
Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo: |
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Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 86 |
Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación; a excepción de: |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8608 |
Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 87 |
Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; a excepción de: |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8709 |
Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones ferroviarias; sus partes |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8710 |
Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8711 |
Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares: |
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Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8712 |
Bicicletas sin rodamiento de bolas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la partida 8714 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8715 |
Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños, y sus partes |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8716 |
Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 88 |
Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8804 |
Paracaídas de aspas giratorias |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 8804 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8805 |
Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 89 |
Barcos y demás artefactos flotantes |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, no pueden utilizarse los cascos de la partida 8906 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 90 |
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, de control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; sus partes y accesorios; a excepción de: |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9001 |
Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544); hojas y placas de materia polarizante; lentes, incluso de contacto, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9002 |
Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9004 |
Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 9005 |
Binoculares, incluidos los prismáticos, catalejos y demás telescopios ópticos y sus armazones |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 9006 |
Cámaras fotográficas (con exclusión de las cinematográficas); aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, distintos de las lámparas de flash de ignición eléctrica |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9007 |
Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9011 |
Microscopios ópticos, incluso para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 9014 |
Los demás instrumentos y aparatos de navegación |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9015 |
Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto de las brújulas); telémetros |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9016 |
Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9017 |
Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9018 |
Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 9018 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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9019 |
Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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9020 |
Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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9024 |
Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel o plástico) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9025 |
Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, incluso registradores, o combinados entre sí |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9026 |
Instrumentos y aparatos para medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros, contadores de calor), excepto los instrumentos y aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 o 9032 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9027 |
Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros o analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares; instrumentos y aparatos para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros); micrótomos |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9028 |
Contadores de gas, líquido o electricidad, incluidos los de calibración: |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9029 |
Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros); velocímetros y tacómetros, excepto los de las partidas 9014 y 9015; estroboscopios |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9030 |
Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas; instrumentos y aparatos para la medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas u demás radiaciones ionizantes |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9031 |
Instrumentos, máquinas y aparatos para medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9032 |
Instrumentos y aparatos automáticos para regulación o control automáticos |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9033 |
Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 91 |
Aparatos de relojería y sus partes; a excepción de: |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9105 |
Los demás relojes |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9109 |
Los demás mecanismos de relojería completos y montados |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9110 |
Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados (chablons); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco» (ébauches) |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9111 |
Cajas de relojes y sus partes |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9112 |
Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería y sus partes |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9113 |
Pulseras para reloj y sus partes: |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 92 |
Instrumentos musicales; sus partes y accesorios |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 93 |
Armas y municiones; y sus partes y accesorios |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 94 |
Mobiliario; artículos de cama, colchones, somieres, cojines y artículos rellenos similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 9401 y ex 9403 |
Muebles de metal común, que incorporen tejido de algodón de un peso igual o inferior a 300 g/m2 |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto o Fabricación a partir de tejido de algodón obtenido para su utilización con materiales de las partidas 9401 o 9403, siempre que:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9405 |
Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores, y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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9406 |
Construcciones prefabricadas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 95 |
Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex 9503 |
Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase |
Fabricación en la cual:
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ex 9506 |
Palos de golf (clubs) y partes de palos |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse los bloques de madera labrados en bruto destinados a fabricar cabezas de palos de golf |
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ex capítulo 96 |
Manufacturas diversas; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex 9601 y ex 9602 |
Artículos de materias animales, vegetales o minerales para tallar |
Fabricación a partir de materias para la talla «trabajadas» de la misma partida |
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ex 9603 |
Escobas y cepillos (excepto raederas y similares y cepillos de pelo de marta o de ardilla), aspiradores mecánicos manuales, sin motor, brechas y rodillos para pintar, enjugadoras y fregonas; almohadillas y rodillos, para pintar; almohadillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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9605 |
Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir |
Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluido en el juego. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios siempre que su valor acumulado no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego |
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9606 |
Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones |
Fabricación en la cual:
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9608 |
Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo (stencils); portaminas, portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos (incluidos los capuchones y sujetadores), excepto los de la partida 9609 |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse plumas o puntas para plumas de la misma partida que el producto |
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9612 |
Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados, con o sin caja |
Fabricación en la cual:
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ex 9613 |
Encendedores con encendido piezoeléctrico |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 9613 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 9614 |
Pipas y cazoletas |
Fabricación a partir de esbozos |
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Capítulo 97 |
Objetos de arte o colección y antigüedades |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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(1) Las condiciones especiales relacionadas con los «procedimientos específicos» se exponen en las notas introductorias 7.1 y 7.3.
(2) Las condiciones especiales relacionadas con «los procedimientos específicos» se exponen en la nota introductoria 7.2.
(3) La nota 3 del capítulo 32 establece que dichas preparaciones son del tipo utilizado para colorear cualquier materia o utilizar como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes y dispone que no estén clasificadas en otra partida del capítulo 32.
(4) Se entiende por «grupo» la parte del texto de la presente partida comprendida entre dos «punto y coma».
(5) Para los productos compuestos por materias clasificadas, por una parte, en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción solo se aplicará al grupo de materias que predominan en peso en el producto.
(6) Las siguientes bandas se considerarán de gran transparencia: bandas cuya resistencia a la luminosidad —medida con arreglo a ASTM-D 1003-16 por el nefelímetro de Gardner (Hazefactor)— es inferior al 2 %.
(7) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(8) Véase la nota introductoria 6.
(9) Respecto de los artículos de punto, no elásticos ni revestidos de caucho, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (cortadas o tejidas directamente en forma), véase la nota introductoria 6.
(10) SEMII: Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.
ANEXO II-A DEL PROTOCOLO N.o 1
EXCEPCIONES A LA LISTA DE LAS OPERACIONES DE ELABORACIÓN O TRANSFORMACIÓN A QUE DEBEN SOMETERSE LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA ADQUIRIR EL CARÁCTER DE ORIGINARIO
Los productos mencionados en la lista pueden no estar todos cubiertos por el presente Acuerdo. Es por lo tanto necesario consultar las otras Partes del Acuerdo.
Disposiciones comunes
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1. |
Para los productos enumerados en el cuadro que figura a continuación, también pueden aplicarse las siguientes normas en lugar de las del anexo II del presente Protocolo. |
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2. |
Las pruebas de origen expedidas o elaboradas con arreglo al presente anexo deberán llevar la siguiente declaración en inglés: «Derogation – Annex II-A to Protocol No. 1 - Materials of HS heading No. … originating from … used.» Esta declaración se hará constar en la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1 contemplado en el artículo 18 del presente Protocolo, o se añadirá a la declaración de origen contemplada en su artículo 21. |
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3. |
Ghana y los Estados miembros de la Unión Europea tomarán las medidas necesarias que les correspondan para aplicar el presente anexo. |
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Partida SA |
Designación de la mercancía |
Excepción especial relativa a las operaciones de elaboración o transformación que, efectuadas con materias no originarias, confieren carácter originario |
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Capítulo 2 |
Carne y despojos comestibles |
Toda la carne y los despojos comestibles deben ser enteramente obtenidos |
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Capítulo 4 |
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; |
Fabricación en la cual:
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Capítulo 6 |
Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 6 utilizadas deben ser enteramente obtenidas o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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0812 a 0814 |
Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente; frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806; cortezas de agrios (cítricos), de melones o de sandías |
Fabricación en la cual el contenido de materias del capítulo 8 utilizadas no exceda del 30 % del peso del producto final |
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Capítulo 9 |
Café, té, yerba mate y especias |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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1101 a 1104 |
Productos de la molinería |
Fabricación a partir de materias del capítulo 10, a excepción del arroz de la partida 1006 |
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1105 a 1109 |
Harina, sémola, polvo, copos, de patata (papa), etc.; Féculas y almidones; inulina; gluten de trigo |
Fabricación en la cual el contenido de materias no originarias no exceda del 20 % en peso o Fabricación a partir de materias del capítulo 10, a excepción de las materias de la partida 1006, en la cual las materias de la partida 0710 y de la subpartida 0710 10 sean enteramente obtenidas |
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Capítulo 12 |
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. |
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1301 |
Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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1302 |
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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1506 |
Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. |
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ex 1507 a 1515 |
Aceites vegetales y sus fracciones:
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Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto |
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1516 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo |
Fabricación a partir de materias clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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Capítulo 18 |
Cacao y sus preparaciones |
Fabricación:
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1901 |
preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte |
Fabricación:
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1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparado |
Fabricación:
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1903 |
Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares:
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. |
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1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos o demás granos trabajados (excepto la harina y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación:
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1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, papel de arroz y productos similares |
Fabricación en la cual el contenido de materias del capítulo 11 utilizadas no exceda del 20 % en peso |
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ex capítulo 20 |
Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos de cáscara o demás partes de plantas; A partir de materias distintas de las de las partidas 2002 y 2003 |
Fabricación:
o Fabricación:
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Capítulo 21 |
Preparaciones alimenticias diversas |
Fabricación:
o Fabricación:
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Capítulo 23 |
Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales |
Fabricación:
o Fabricación:
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Capítulo 32 |
Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 33 |
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 34 |
Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3404 |
Ceras artificiales y ceras preparadas:
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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Capítulo 35 |
Materias albuminoideas; almidones modificados; colas; enzimas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 36 |
Explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 37 |
Productos fotográficos o cinematográficos |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 38 |
Productos diversos de las industrias químicas |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3922 a 3926 |
Manufacturas de plástico |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex capítulo 41 |
Pieles (excepto la peletería) y cueros |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto |
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4101 a 4103 |
Cueros y pieles en bruto, de bovino, incluido el búfalo, o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos; cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1, letra c), del capítulo 41; los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1, letras b) o 1 c), del capítulo 41 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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4104 a 4106 |
Cueros y pieles depilados y cueros y pieles de animales sin pelo, curtidos o en corteza, incluso divididos, pero sin preparar de otra forma |
Nuevo curtido de cueros y pieles precurtidos |
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Capítulo 42 |
Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa (salvo de gusanos de seda) |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 46 |
Manufacturas de espartería o de cestería; artículos de cestería y mimbre |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 48 |
Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón; |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 6117 |
Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir, de punto |
Hilatura de fibras naturales y/o sintéticas o artificiales, o extrusión de filamentos sintéticos o artificiales, acompañadas de confección de punto (confeccionados con forma determinada) o Teñido del hilado de fibras naturales acompañado de confección de punto (confeccionados con forma determinada) |
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6213 y 6214 |
Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares:
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Tejido acompañado de confección (incluido corte) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor de los tejidos sin bordar no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (1) o Confección precedida de estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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Tejido acompañado de confección (incluido corte) o Confección precedida de estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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6307 |
Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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6308 |
Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor |
Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluido en el juego. No obstante, el valor de los artículos no originarios no excederá del 35 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 64 |
Calzado, polainas y artículos análogos; |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores |
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Capítulo 69 |
Productos cerámicos |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 71 |
Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto |
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7106, 7108 y 7110 |
Metales preciosos:
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 7106, 7108 y 7110 o Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110. o fusión y/o aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes |
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Fabricación a partir de metales preciosos en bruto |
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7115 |
Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. |
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Capítulo 83 |
Manufacturas diversas de metal común |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8302 |
Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para edificios, y cierrapuertas automáticos |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse las demás materias de la partida 8302 siempre que su valor no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8306 |
Estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse las demás materias de la partida 8306 siempre que su valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 84 |
Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; sus partes |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 85 |
Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 87 |
Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 94 |
Mobiliario; artículos de cama, colchones, somieres, cojines y artículos rellenos similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas; |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto |
(1) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
ANEXO III DEL PROTOCOLO N.o 1
FORMULARIO DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1
1.
El certificado de circulación de mercancías EUR.1 se expide sobre la base del formulario cuyo modelo figura en el presente anexo. Dicho formulario se imprimirá en una o varias de las lenguas en que esté redactado el presente Acuerdo. El certificado se extenderá en una de estas lenguas conforme al Derecho interno del Estado exportador. Si los formularios se cumplimentan a mano, se deberá escribir con tinta y en caracteres de imprenta.
2.
El formato del certificado será de 210 × 297 mm; se admite una tolerancia máxima de 8 mm por exceso y de 5 mm por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel que se utilice deberá ser blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas y de un peso mínimo de 60 g/m2. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.
3.
Los Estados exportadores podrán reservarse el derecho a imprimir los certificados o confiar la tarea a imprentas autorizadas. En este último caso, todos los certificados deberán hacer referencia a dicha autorización. Cada certificado EUR.1 deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.
CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
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Véanse las notas del reverso antes de rellenar el formulario |
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y |
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(indíquense los países, grupos de países o territorios pertinentes) |
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Declaración certificada conforme |
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Documento de exportación (2) |
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Formulario que deberá utilizarse … No … |
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Aduana … |
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País o territorio de expedición |
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Fecha … |
Sello |
Lugar y fecha … |
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(Firma) |
(Firma) |
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(1) Si las mercancías no vienen en bultos, indíquese el número de unidades o consígnese la mención «a granel», en su caso.
(2) Rellénese únicamente cuando así lo requiera la normativa del país o territorio de exportación.
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La verificación efectuada muestra que el presente certificado (*) ☐ ha sido efectivamente expedido por la aduana indicada y que la información que contiene es exacta. ☐ no cumple las condiciones de autenticidad y exactitud requeridas (véanse las notas adjuntas). |
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Se solicita el control de la autenticidad y exactitud del presente certificado … (Lugar y fecha … Sello … (Firma) |
… (Lugar y fecha) … Sello … (Firma) ________________________ (*) Márquese con una X el cuadro que corresponda. |
NOTAS
|
1. |
El certificado no deberá llevar borraduras ni correcciones superpuestas. Cualquier alteración deberá hacerse tachando los datos erróneos y añadiendo, en su caso, los correctos. Además, deberá ser rubricada por la persona que haya extendido el certificado y visada por la aduana del país o territorio expedidor. |
|
2. |
No deberán quedar renglones vacíos entre los distintos artículos indicados en el certificado y cada artículo irá precedido de un número de orden. Se trazará una línea horizontal inmediatamente después del último artículo. Los espacios no utilizados deberán rayarse de forma que resulte imposible cualquier añadido posterior. |
|
3. |
Las mercancías deberán designarse de acuerdo con los usos comerciales y con el detalle suficiente para que puedan ser identificadas. |
SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
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Véanse las notas del reverso antes de rellenar el formulario |
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y |
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(indíquense los países, grupos de países o territorios pertinentes) |
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(1) Si las mercancías no vienen en bultos, indíquese el número de unidades o consígnese la mención «a granel», en su caso.
DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR
El abajo firmante, exportador de las mercancías designadas en el anverso,
|
DECLARA |
que esta mercancías cumplen los requisitos exigidos para la obtención del certificado adjunto; |
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PRECISA |
las circunstancias que han permitido que estas mercancías cumplan tales requisitos: |
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… |
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… |
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… |
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… |
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PRESENTA |
los documentos justificativos siguientes (1): |
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… |
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… |
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… |
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… |
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SE COMPROMETE |
a presentar, a petición de las autoridades competentes, todo justificante suplementario que estas consideren necesario con el fin de expedir el certificado adjunto, y se compromete a aceptar, si fuera necesario, cualquier control, por parte de tales autoridades, de su contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de las anteriores mercancías; |
|
SOLICITA |
la expedición del certificado adjunto para estas mercancías. |
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… (Lugar y fecha). |
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… (Firma) |
(1) Por ejemplo: documentos de importación, certificados de circulación, declaraciones del fabricante, etc. que se refieran a los productos empleados en la fabricación o a las mercancías reexportadas en el mismo estado.
ANEXO IV DEL PROTOCOLO N.o 1
DECLARACIÓN DE ORIGEN
La declaración de origen, cuyo texto figura a continuación, se establecerá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas a pie de página.
Versión búlgara
Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № … (1)) декларира, че освен кьдето е отбелязано друго, тези продукти са с … преференциален произход (2).
Versión española
El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera no.. …(1)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial …(2).
Versión checa
Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení …(1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených, mají tyto výrobky preferenční původ v …(2).
Versión danesa
Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. …(1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i …(2).
Versión alemana
Der Ausführer der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht (Bewilligungs-Nr. …(1)), erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anderes angegeben, präferenzbegünstigte …(2) Ursprungswaren sind.
Versión estonia
Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolli kinnitus nr. …(1)) deklareerib, et need tooted on …(2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul, kui on selgelt näidatud teisiti.
Versión griega
Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ'αριθ. …(1)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής …(2).
Versión inglesa
The exporter of the products covered by this document (customs authorisation …(1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of …(2) preferential origin.
Versión francesa
L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière n.o …(1)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … …(2).
Versión croata
Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. … (1)) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi … (2) povlaštenog podrijetla.
Versión italiana
L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n …(1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale …(2)
Versión letona
Eksportētājs produktiem, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas pilnvara Nr. …(1)), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir priekšrocību izcelsme no …(2).
Versión lituana
Šiame dokumente išvardytų produktų eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr …(1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra …(2) preferencinės kilmės produktai.
Versión húngara
A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: …(1)) kijelentem, hogy eltérő jelzés hiányában az áruk kedvezményes …(2) származásúak.
Versión maltesa
L-esportatur tal‐prodotti koperti b’dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. …(1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b’mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta' oriġini preferenzjali …(2).
Versión neerlandesa
De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. …(1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn (2).
Versión polaca
Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr …(1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają …(2) preferencyjne pochodzenie.
Versión portuguesa
O exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira n.o. …(1)), declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial …(2).
Versión rumana
Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document (autorizaţia vamală nr. …(1)) declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferenţială …(2).
Versión eslovaca
Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia …(1)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v …(2).
Versión eslovena
Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št …(1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno …(2) poreklo.
Versión finesa
Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o …(1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita (2).
Versión sueca
Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. …(1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung (2).
|
|
… (3) (Lugar y fecha) |
|
|
… (4). (firma del exportador; además, además de la firma, hay que indicar de forma legible el nombre completo de la persona que firme la declaración. |
ANEXO V-A DEL PROTOCOLO N.o 1
DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR RELATIVA A LOS PRODUCTOS QUE TENGAN ORIGEN PREFERENCIAL
El abajo firmante declara que las mercancías enumeradas en la presente factura …(1)
fueron producidas en …(2) y se ajustan a las normas de origen que rigen el comercio preferencial entre Ghana y la Unión Europea.
Se compromete a poner a disposición de las autoridades aduaneras, si así lo solicitan, todo justificante complementario en apoyo de la presente declaración.
…(3)
…(4)
…(5)
Nota
El texto anterior, debidamente cumplimentado de conformidad con las notas a pie de página, constituirá la declaración del proveedor. No será necesario reproducir las notas a pie de página.
ANEXO-V B DEL PROTOCOLO N.o 1
DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR RELATIVA A LOS PRODUCTOS QUE NO TENGAN ORIGEN PREFERENCIAL
|
El abajo firmante declara que las mercancías enumeradas en la presente factura … (1) fueron obtenidas en … (2) e incorporan los siguientes componentes o materias no originarios de Ghana, otro Estado ACP que haya aplicado un AAE como mínimo de forma provisional, un PTU o la Unión Europea en el marco del comercio preferencial: |
|
|
… (3) |
… (4) |
|
… (5) |
|
|
… |
|
|
… (6) |
|
|
Se compromete a poner a disposición de las autoridades aduaneras, si así lo solicitan, todo justificante complementario en apoyo de la presente declaración. |
|
|
… (7) |
… (8) |
|
… (9) |
|
|
Nota El texto anterior, debidamente cumplimentado de conformidad con las notas a pie de página, constituirá la declaración del proveedor. No será necesario reproducir las notas a pie de página. |
|
|
— |
Si solo se hace referencia a algunas de las mercancías enumeradas en la factura, estas han de quedar claramente indicadas o marcadas, y este marcado se consignará en la declaración de la manera siguiente: «… enumeradas en la presente factura y marcadas con… fueron obtenidas en…». |
|
— |
Si se utiliza un documento distinto de la factura o un anexo de la factura (véase el artículo 27, apartado 5, del presente Protocolo), se deberá mencionar el nombre de dicho documento en lugar de la palabra «factura». |
(2) La Unión Europea, un Estado miembro de la Unión Europea, Ghana, un PTU u otro Estado ACP que haya aplicado un AAE como mínimo de forma provisional.
(3) La descripción ha de facilitarse en todos los casos. Deberá ser adecuada y suficientemente detallada para que pueda efectuarse la clasificación arancelaria de las mercancías correspondientes.
(4) Indíquese el valor en aduana solo en caso de que se solicite.
(5) Indíquese el país de origen solo en caso de que se solicite. El origen que se indique deberá ser un origen preferencial, mientras que en los demás casos deberá indicarse un origen de «tercer país».
(6) Se añadirá: «y han sido sometidas a las siguientes operaciones de transformación en [la Unión Europea] [el Estado miembro de la Unión Europea] [Ghana] [el PTU] [otro Estado ACP que haya aplicado un AAE como mínimo de forma provisional] …», con una descripción de las operaciones efectuadas cuando se solicite esta información.
(7) Lugar y fecha.
(8) Nombre y cargo en la empresa.
(9) Firma.
ANEXO VI DEL PROTOCOLO N.o 1
FICHA DE INFORMACIÓN
1.
Se utilizará el formulario de ficha de información cuyo modelo figura en el presente anexo y se imprimirá en una o varias de las lenguas oficiales en las que esté redactado el Acuerdo y de conformidad con el Derecho interno del Estado de exportación. Las fichas de información se establecerán en una de dichas lenguas. Si se rellenan a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta. Además, deberán llevar un número de serie, impreso o sin imprimir, que permita identificarlas.
2.
Las fichas de información tendrán un formato A4 (210 × 297 mm); se admite una tolerancia máxima de 8 mm por exceso y de 5 mm por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel que se utilice deberá ser blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas y de un peso mínimo de 65 g/m2.
3.
Las administraciones nacionales podrán reservarse el derecho a imprimir los formularios o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellas. En este último caso, todos los certificados deberán hacer referencia a dicha autorización. Los formularios llevarán el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo.
|
1. |
Expedidor(1) |
FICHA DE INFORMACIÓN |
|||
|
para facilitar la expedición de un |
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|
CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS |
|||||
|
para el comercio preferencial entre |
|||||
|
2. |
Destinatario(1) |
LA UNIÓN EUROPEA y Ghana |
|||
|
3. |
Transformador(1) |
4. Estado en el que se han efectuado las operaciones de elaboración o transformación |
|||
|
6. |
Aduana de importación(1) |
5. Para uso oficial |
|||
|
7. |
Documento de importación(2) |
||||
|
Modelo: … |
n.o: … |
||||
|
serie: … |
|||||
|
|
de:
|
||||
|
MERCANCÍAS ENVIADAS A LOS ESTADOS DESTINATARIOS |
|||||
|
8. |
Marcas, numeración, número |
9. Número del código del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las Mercancías (código SA) |
10. Cantidad(3) |
||
|
y tipo de bultos |
Número de partida o subpartida (Código SA) |
||||
|
11. Valor(4) |
|||||
|
MERCANCÍAS IMPORTADAS UTILIZADAS |
|||||
|
12. |
Número del código del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las Mercancías (código SA) |
13. País de origen |
14. Cantidad(3) |
15. Valor(2)(5) |
|
|
99 |
Número de partida o subpartida (Código SA) |
||||
|
16. |
Naturaleza de las operaciones de elaboración y transformación efectuadas |
||||
|
17. |
Observaciones |
||||
|
18. |
VISADO DE LA ADUANA |
19. DECLARACIÓN DEL EXPEDIDOR |
|||
|
Declaración certificada: |
|
El abajo firmante declara que la información contenida |
|||
|
|
|
en el presente certificado es exacta. |
|||
|
Documento: … |
|
|
|||
|
Modelo: …n.o … |
|
Hecho en: … Hecho en:
|
|||
|
Aduana: … |
… |
|
|||
| Fecha:
|
|
|
|||
|
|
|
|
|||
|
Sello de la aduana |
|
|
|||
|
… (Firma) |
|
… (Firma) |
|||
(1)(2)(3)(4)(5) Véanse las notas del reverso
|
SOLICITUD DE CONTROL |
RESULTADO DEL CONTROL |
|
El funcionario de aduana abajo firmante solicita el control de la autenticidad y exactitud de la presente ficha de información. |
El control llevado a cabo por el funcionario de aduana abajo firmante indica que esta ficha de información: |
|
|
|
|
|
a) ha sido efectivamente expedida por la aduana indicada y que la información que contiene es exacta (*). |
|
|
|
|
|
|
|
|
b) no cumple las condiciones de autenticidad y exactitud requeridas (véanse notas adjuntas) (*). |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
En…, el… |
En…, el… |
|
|
|
|
|
|
|
Sello oficial |
Sello oficial |
|
… |
… |
|
(Firma del funcionario) |
(Firma del funcionario) |
|
|
|
|
|
|
|
|
(*) Táchese lo que no proceda. |
NOTAS DEL ANVERSO
|
1. |
Nombre o razón social y dirección completa. |
|
2. |
Mención facultativa. |
|
3. |
En kg, hl, m3 u otra unidad de medida. |
|
4. |
Se entenderá que los envases forman un todo con las mercancías que contienen. No obstante, esta disposición no será aplicable a los envases que no sean del tipo normalmente utilizado para el artículo envasado y que tengan un valor de utilización intrínseco, de carácter duradero, independientemente de su función como envase. |
|
5. |
El valor deberá indicarse con arreglo a las disposiciones relativas a las normas de origen. |
ANEXO VII DEL PROTOCOLO N.o 1
FORMULARIO DE SOLICITUD DE EXCEPCIÓN
|
1. Descripción comercial del producto acabado 1,1. Clasificación aduanera (Partidas SA) |
2. Cantidad anual prevista de exportaciones hacia la Unión Europea (en peso, número de unidades, metros u otra unidad) |
||||||
|
3. Denominación comercial de las materias utilizadas originarias de terceros países Clasificación aduanera (Partidas SA) |
4. Cantidad anual prevista de las materias utilizadas originarias de terceros países |
||||||
|
5. Valor de las materias utilizadas originarias de terceros países |
6. Valor franco fábrica del producto acabado |
||||||
|
7. Origen de las materias procedentes de terceros países |
8. Razones por las que no podrá cumplirse la norma de origen para el producto acabado |
||||||
|
9. Denominación comercial de las materias que se utilizarán originarias de los países o territorios indicados en el artículo 7 |
10. Cantidad anual prevista de materias utilizadas originarias de los países o territorios indicados en el artículo 7 |
||||||
|
11. Valor de las materias que se utilizarán originarias de los países o territorios indicados en el artículo 7 |
12. Operaciones de elaboración o transformación efectuadas (sin obtener el origen) en los países o territorios indicados en el artículo 7 |
||||||
|
13. Duración de la excepción que se solicita del… al … |
14. Descripción detallada de las operaciones de elaboración o transformación efectuadas en Ghana |
||||||
|
15. Estructura del capital social de la empresa de que se trate |
16. Valor de las inversiones realizadas/previstas |
||||||
|
17. Número de personas empleadas/previstas |
18. Valor añadido de las operaciones de elaboración o transformación efectuadas en Ghana: 18,1. Mano de obra: 18,2. Gastos generales: 18,3. Varios |
||||||
|
19. Otras posibles fuentes de suministro para las materias utilizadas |
20. Soluciones previstas para evitar en el futuro tener que recurrir a una excepción |
||||||
|
21. Observaciones |
|
||||||
|
NOTAS
Casillas 3, 4, 5 y 7: La expresión «terceros países» significa todo país no contemplado en el artículo 7 del presente Protocolo. Casilla 12: Si las materias procedentes de terceros países han sido objeto de operaciones de elaboración o transformación en los países y territorios indicados en el artículo 7 del presente Protocolo sin obtener el origen, antes de proceder a una nueva transformación en Ghana, que solicita la excepción, indíquese el tipo de elaboración o de transformación efectuada en los países y territorios indicados en el artículo 7 del presente Protocolo. Casilla 13: Las fechas que se deben señalar son las del principio y el final del período durante el cual podrán expedirse los certificados de circulación de mercancías EUR.1 en el marco de la excepción. Casilla 18: Indíquese el porcentaje del valor añadido con respecto al precio franco fábrica del producto o el importe monetario del valor añadido por unidad de producto. Casilla 19: Si existen otras fuentes de suministro de materias, indíquese cuáles son y, en la medida de lo posible, los motivos, de coste u otros, por los que no se utilizan dichas fuentes. Casilla 20: Indíquense las inversiones o la diversificación de fuentes de suministro que se contemplan para que la excepción solo sea necesaria durante un período limitado. |
|||||||
ANEXO VIII DEL PROTOCOLO N.o 1
PAÍSES Y TERRITORIOS DE ULTRAMAR
A efectos del presente Protocolo, se entenderá por «países y territorios de ultramar» los países y territorios contemplados en el anexo II del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que se enumeran a continuación:
(Esta lista no prejuzga el estatus de estos países y territorios ni la evolución del mismo.)
1.
Países y territorios de ultramar del Reino de Dinamarca:|
— |
Groenlandia. |
2.
Países y territorios de ultramar de la República Francesa:|
— |
Nueva Caledonia y sus dependencias, |
|
— |
Polinesia francesa, |
|
— |
San Pedro y Miquelón, |
|
— |
San Bartolomé, |
|
— |
Tierras australes y antárticas francesas, |
|
— |
Islas Wallis y Futuna. |
3.
Países y territorios de ultramar del Reino de los Países Bajos:|
— |
Aruba, |
|
— |
Bonaire, |
|
— |
Curazao, |
|
— |
Saba, |
|
— |
San Eustaquio, |
|
— |
San Martín. |
4.
Países y territorios de ultramar del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:|
— |
Anguila, |
|
— |
Bermudas, |
|
— |
Islas Caimán, |
|
— |
Islas Malvinas (Falkland), |
|
— |
Islas Georgias del Sur y Sándwich del Sur |
|
— |
Montserrat, |
|
— |
Islas Pitcairn, |
|
— |
Santa Elena y sus dependencias, |
|
— |
Territorio antártico británico, |
|
— |
Territorios británicos del Océano Índico, |
|
— |
Islas Turcas y Caicos, |
|
— |
Islas Vírgenes británicas. |
DECLARACIÓN CONJUNTA
RELATIVA AL PRINCIPADO DE ANDORRA
|
1. |
Los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 al 97 del Sistema Armonizado serán aceptados por Ghana como originarios de la Unión Europea en el sentido del presente Acuerdo. |
|
2. |
El Protocolo n.o 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos. |
DECLARACIÓN CONJUNTA
RELATIVA A LA REPÚBLICA DE SAN MARINO
|
1. |
Los productos originarios de la República de San Marino serán aceptados por Ghana como originarios de la Unión Europea en el sentido del presente Acuerdo. |
|
2. |
El Protocolo n.o 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos. |
|
23.12.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 332/152 |
DECISIÓN (UE, Euratom) 2019/2209 DEL CONSEJO
de 16 de diciembre de 2019
por la que se modifica su Reglamento interno
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 240, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Cuando el Consejo adopta un acto por mayoría cualificada debe comprobarse que los Estados miembros que constituyen la mayoría cualificada representan como mínimo el 65 % de la población de la Unión. |
|
(2) |
Ese porcentaje se calcula con arreglo a las cifras de población que establece el anexo III del Reglamento interno del Consejo (en lo sucesivo, «Reglamento interno») (1). |
|
(3) |
El artículo 11, apartado 6, del Reglamento interno establece que, con efectos a partir del 1 de enero de cada año, el Consejo ha de modificar las cifras establecidas en el citado anexo con arreglo a los datos de que disponga la Oficina Estadística de la Unión Europea a 30 de septiembre del año anterior. |
|
(4) |
En vista de la retirada del Reino Unido de la Unión, el anexo III del Reglamento interno también debe incluir las cifras aplicables a partir del día siguiente a aquel en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido. |
|
(5) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento interno en consecuencia para el año 2020. |
|
(6) |
De conformidad con el artículo 106 bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el artículo 240 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se aplica a la Comunidad Europea de la Energía Atómica. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo III del Reglamento interno se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO III
CIFRAS DE LA POBLACION DE LA UNION Y DE LA POBLACION DE CADA ESTADO MIEMBRO PARA LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA VOTACION POR MAYORIA CUALIFICADA EN EL CONSEJO
1.
A efectos de la aplicación del artículo 16, apartado 4, del TUE, y del artículo 238, apartados 2 y 3, del TFUE, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el día en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido, o hasta el 31 de diciembre de 2020 a más tardar, la población de la Unión y la población de cada Estado miembro, así como el porcentaje de la población de cada Estado miembro con relación a la población de la Unión, serán los siguientes:|
Estado miembro |
Población |
Porcentaje de la población de la Unión (%) |
|
Alemania |
82 940 663 |
16,13 |
|
Francia |
67 028 048 |
13,04 |
|
Reino Unido |
66 647 112 |
12,96 |
|
Italia |
61 068 437 |
11,88 |
|
España |
46 934 632 |
9,13 |
|
Polonia |
37 972 812 |
7,39 |
|
Rumanía |
19 405 156 |
3,77 |
|
Países Bajos |
17 423 013 |
3,39 |
|
Bélgica |
11 467 923 |
2,23 |
|
Grecia |
10 722 287 |
2,09 |
|
Chequia |
10 528 984 |
2,05 |
|
Portugal |
10 276 617 |
2,00 |
|
Suecia |
10 243 000 |
1,99 |
|
Hungría |
9 772 756 |
1,90 |
|
Austria |
8 842 000 |
1,72 |
|
Bulgaria |
7 000 039 |
1,36 |
|
Dinamarca |
5 799 763 |
1,13 |
|
Finlandia |
5 512 119 |
1,07 |
|
Eslovaquia |
5 450 421 |
1,06 |
|
Irlanda |
4 904 240 |
0,95 |
|
Croacia |
4 076 246 |
0,79 |
|
Lituania |
2 794 184 |
0,54 |
|
Eslovenia |
2 080 908 |
0,40 |
|
Letonia |
1 919 968 |
0,37 |
|
Estonia |
1 324 820 |
0,26 |
|
Chipre |
875 898 |
0,17 |
|
Luxemburgo |
612 179 |
0,12 |
|
Malta |
493 559 |
0,10 |
|
UE 28 |
514 117 784 |
|
|
Umbral (65 %) |
334 176 560 |
|
2.
A efectos de la aplicación del artículo 16, apartado 4, del TUE, y del artículo 238, apartados 2 y 3, del TFUE, para el período comprendido entre el día siguiente al día en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido y el 31 de diciembre de 2020, la población de la Unión y la población de cada Estado miembro, así como el porcentaje de la población de cada Estado miembro con relación a la población de la Unión, serán los siguientes:|
Estado miembro |
Población |
Porcentaje de la población de la Unión (%) |
|
Alemania |
82 940 663 |
18,54 |
|
Francia |
67 028 048 |
14,98 |
|
Italia |
61 068 437 |
13,65 |
|
España |
46 934 632 |
10,49 |
|
Polonia |
37 972 812 |
8,49 |
|
Rumanía |
19 405 156 |
4,34 |
|
Países Bajos |
17 423 013 |
3,89 |
|
Bélgica |
11 467 923 |
2,56 |
|
Grecia |
10 722 287 |
2,40 |
|
Chequia |
10 528 984 |
2,35 |
|
Portugal |
10 276 617 |
2,30 |
|
Suecia |
10 243 000 |
2,29 |
|
Hungría |
9 772 756 |
2,18 |
|
Austria |
8 842 000 |
1,98 |
|
Bulgaria |
7 000 039 |
1,56 |
|
Dinamarca |
5 799 763 |
1,30 |
|
Finlandia |
5 512 119 |
1,23 |
|
Eslovaquia |
5 450 421 |
1,22 |
|
Irlanda |
4 904 240 |
1,10 |
|
Croacia |
4 076 246 |
0,91 |
|
Lituania |
2 794 184 |
0,62 |
|
Eslovenia |
2 080 908 |
0,47 |
|
Letonia |
1 919 968 |
0,43 |
|
Estonia |
1 324 820 |
0,30 |
|
Chipre |
875 898 |
0,20 |
|
Luxemburgo |
612 179 |
0,14 |
|
Malta |
493 559 |
0,11». |
|
UE 27 |
447 470 672 |
|
|
Umbral (65 %) |
290 855 937 |
|
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2020.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2019.
Por el Consejo
El Presidente
J. LEPPÄ
(1) Decisión 2009/937/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se aprueba su Reglamento interno (DO L 325 de 11.12.2009, p. 35).
|
23.12.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 332/155 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/2210 DEL CONSEJO
de 19 de diciembre de 2019
que modifica la Decisión de Ejecución 2013/677/UE por la que se autoriza a Luxemburgo a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y en particular su artículo 395, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE, los Estados miembros que no hayan hecho uso de la facultad establecida en el artículo 14 de la Segunda Directiva 67/228/CEE (2) del Consejo, están facultados para conceder una franquicia del impuesto a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual no exceda de 5 000 EUR o el equivalente en moneda nacional. |
|
(2) |
Mediante la Decisión de Ejecución 2013/677/UE del Consejo (3), se autorizó a Luxemburgo a aplicar una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE (en lo sucesivo, «medida de excepción») que eximía del pago del IVA a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual no exceda de 25 000 EUR. Se autorizó la medida de excepción hasta el 31 de diciembre de 2016. |
|
(3) |
La Decisión de Ejecución 2013/677/UE fue modificada por la Decisión de Ejecución (UE) 2017/319 (4) del Consejo para autorizar a Luxemburgo a eximir del IVA a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual no fuera superior a 30 000 EUR. Dicha autorización es aplicable hasta el 31 de diciembre de 2019 o hasta la entrada en vigor de una directiva que modifique los artículos 281 a 294 de la Directiva 2006/112/CE, si esta fecha fuera anterior. Dicha directiva aún no ha sido adoptada. |
|
(4) |
Mediante carta registrada en la Comisión el 2 de mayo de 2019, Luxemburgo solicitó autorización para seguir aplicando dicha medida de excepción después del 31 de diciembre de 2019 y, al mismo tiempo, incrementar el umbral de 30 000 a 35 000 EUR. |
|
(5) |
Mediante carta de 21 de junio de 2019, la Comisión informó a los demás Estados miembros, de conformidad con el artículo 395, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE, de la solicitud presentada por Luxemburgo. Mediante carta de 24 de junio de 2019, la Comisión notificó a Luxemburgo que disponía de toda la información necesaria para examinar su solicitud. |
|
(6) |
De la información facilitada por Luxemburgo parece desprenderse que las razones que motivaron la medida de excepción apenas han variado. La medida de excepción reduce la carga administrativa y los costes de cumplimiento tanto para las pequeñas empresas como para las administraciones tributarias, por lo que contribuye a simplificar el procedimiento de recaudación del IVA. Luxemburgo estima que un aumento del umbral a 35 000 EUR podría afectar a 1 106 sujetos pasivos, lo que corresponde al 1,5 % de los sujetos pasivos registrados a efectos del IVA en 2017. Por tanto, este aumento del umbral reduciría aún más la carga administrativa y los costes de cumplimiento y ayudaría a simplificar aún más el procedimiento de recaudación de impuestos. |
|
(7) |
La medida de excepción es y seguirá siendo facultativa para los sujetos pasivos. Los sujetos pasivos podrán seguir optando por el régimen normal del IVA, de conformidad con el artículo 290 de la Directiva 2006/112/CE. |
|
(8) |
Según la información facilitada por Luxemburgo, la medida de excepción de aumento del umbral tendrá apenas un efecto insignificante sobre el importe global de los ingresos en concepto del IVA recaudados en la fase de consumo final. |
|
(9) |
La medida de excepción de aumento del umbral no afectará negativamente a los recursos propios de la Unión procedentes del IVA porque Luxemburgo efectuará un cálculo de compensación de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89 del Consejo (5). |
|
(10) |
Habida cuenta de la potencial incidencia positiva de la medida de excepción a la hora de reducir la carga administrativa y los costes de cumplimiento para las pequeñas empresas y las administraciones tributarias, así como la ausencia de repercusiones importantes en el total de ingresos por IVA generados, debe autorizarse a Luxemburgo a seguir aplicando la medida de excepción por un período adicional y a aumentar el umbral a 35 000 EUR durante dicho período. |
|
(11) |
La prórroga de la medida de excepción debe limitarse en el tiempo. El límite debe ser suficiente para hacer posible evaluar la eficacia y la adecuación del umbral. Procede, por lo tanto, autorizar a Luxemburgo a seguir aplicando la medida de excepción hasta el 31 de diciembre de 2022. No obstante, si se adopta una directiva que modifique los artículos 281 a 294 de la Directiva 2006/112/CE relativos al régimen especial aplicable a las pequeñas empresas y la fecha a partir de la cual deben aplicarse las disposiciones nacionales necesarias para dar cumplimiento a dicha directiva es anterior al 31 de diciembre de 2022, la medida de excepción debe dejar de aplicarse cuando dichas disposiciones nacionales sean aplicables. |
|
(12) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución 2013/677/UE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los artículos 1 y 2 de la Decisión de Ejecución 2013/677/UE se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 1
Como medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE, se autoriza a Luxemburgo a eximir del pago del IVA a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual no exceda de 35 000 EUR.
Artículo 2
La presente Decisión se aplicará hasta la primera de las dos fechas siguientes:
|
a) |
el 31 de diciembre de 2022; |
|
b) |
la fecha a partir de la cual los Estados miembros deban aplicar las disposiciones nacionales que estén obligados a adoptar en caso de que se adopte una directiva que modifique los artículos 281 a 294 de la Directiva 2006/112/CE relativos a un régimen especial para las pequeñas empresas.». |
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2020.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión es el Gran Ducado de Luxemburgo.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2019.
Por el Consejo
La Presidenta
K. MIKKONEN
(1) DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.
(2) Segunda Directiva 67/228/CEE del Consejo, de 11 de abril de 1967, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios-Estructura y modalidades de aplicación del sistema común de Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 71 de 14.4.1967, p. 1303).
(3) Decisión de Ejecución 2013/677/UE del Consejo, de 15 de noviembre de 2013, por la que se autoriza a Luxemburgo a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 316 de 27.11.2013, p. 33).
(4) Decisión de Ejecución (UE) 2017/319 del Consejo, de 21 de febrero de 2017, que modifica la Decisión de Ejecución 2013/677/UE por la que se autoriza a Luxemburgo a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 47 de 24.2.2017, p. 7).
(5) Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (DO L 155 de 7.6.1989, p. 9).
|
23.12.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 332/157 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/2211 DE LA COMISIÓN
de 19 de diciembre de 2019
que modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2018/2031 por la que se declara, para un período de tiempo limitado, la equivalencia del marco normativo aplicable a las entidades de contrapartida central del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 25, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Decisión de Ejecución (UE) 2018/2031 de la Comisión (2) debe aplicarse a partir del día siguiente a la fecha en la que dejen de aplicarse los Tratados al y en el Reino Unido, a menos que en esa fecha haya entrado en vigor un acuerdo de retirada. Expirará el 30 de marzo de 2020. |
|
(2) |
El 29 de octubre de 2019, el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, adoptó la Decisión (UE) 2019/1810 (3), por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea hasta el 31 de enero de 2020. Debido a esta nueva prórroga, el período de aplicación de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/2031 no sería suficientemente largo para ofrecer a los miembros compensadores y a los clientes establecidos en la Unión la seguridad jurídica y la previsibilidad necesarias en caso de que el Reino Unido se retire de la Unión sin un acuerdo. |
|
(3) |
El 31 de diciembre de 2018, el importe nocional pendiente de los derivados extrabursátiles superaba los 500 billones EUR en todo el mundo, de los cuales los derivados sobre tipos de interés representaban más del 75 % y los derivados sobre tipos de cambio casi el 20 %. Aproximadamente el 30 % de todos los derivados extrabursátiles estaban denominados en euros y otras monedas de la Unión. El mercado de compensación centralizada de derivados extrabursátiles está muy concentrado, en particular el mercado de compensación centralizada de derivados extrabursátiles sobre tipos de interés denominados en euros, de los que más del 90 % se compensan en una ECC establecida en el Reino Unido. En 2017, el 97 % de los derivados extrabursátiles sobre tipos de interés denominados en euros se compensó en dicha ECC, lo que pone de manifiesto que los participantes en el mercado están adoptando medidas para prepararse ante la retirada del Reino Unido. |
|
(4) |
Sin embargo, las razones que justifican la Decisión de Ejecución (UE) 2018/2031 subsisten. En particular, persisten los riesgos potenciales en relación con la estabilidad financiera de la Unión y de sus Estados miembros en caso de retirada sin acuerdo y es probable que persistan después del 30 de marzo de 2020. Además, los miembros compensadores y los clientes establecidos en la Unión necesitan seguridad jurídica y previsibilidad durante un período suficiente tras una posible retirada del Reino Unido de la Unión sin acuerdo. Sin embargo, también persisten las razones de la duración limitada de dicha Decisión, en particular en lo que atañe a las incertidumbres en torno a la futura relación entre el Reino Unido y la Unión, así como sus efectos potenciales sobre la estabilidad financiera de la Unión y sus Estados miembros y sobre la integridad del mercado único. Por lo tanto, la Decisión de Ejecución (UE) 2018/2031 debe seguir teniendo una duración limitada. |
|
(5) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2018/2031 para establecer un período de aplicación de un año. |
|
(6) |
La Comisión seguirá supervisando si las condiciones que justifican la Decisión de Ejecución (UE) 2018/2031 siguen cumpliéndose durante la aplicación de la misma. |
|
(7) |
Considerando, además, las modificaciones del Reglamento (UE) n.o 648/2012 adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo, que deberán entrar en vigor antes de que deje de aplicarse la presente Decisión, cualquier posible nueva decisión tendrá en cuenta las condiciones y la evolución del mercado financiero, así como la exposición de los miembros compensadores y los clientes establecidos en la Unión al riesgo de concentración que plantean las ECC establecidas en el Reino Unido. En caso de que tal exposición se considere perjudicial para la estabilidad financiera de la Unión, cualquier posible Decisión ulterior podría intentar mitigar el riesgo sistémico para la Unión limitando el acceso de dichos miembros compensadores y clientes a determinados productos, actividades o servicios prestados por las ECC establecidas en el Reino Unido. A tal fin, la Comisión pretende dar a conocer su intención, a más tardar, seis meses antes de la fecha de expiración. |
|
(8) |
La presente Decisión debe entrar en vigor con carácter de urgencia para garantizar la seguridad jurídica a los miembros compensadores y a los clientes establecidos en la Unión. |
|
(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 2 de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/2031, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:
«Expirará un año después de la fecha a la que se hace referencia en el párrafo segundo.».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2019.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.
(2) Decisión de Ejecución (UE) 2018/2031 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, por la que se declara, para un período de tiempo limitado, la equivalencia del marco normativo aplicable a las entidades de contrapartida central del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 325 de 20.12.2018, p. 50).
(3) Decisión (UE) 2019/1810 del Consejo Europeo tomada de acuerdo con el Reino Unido, de 29 de octubre de 2019, por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE (DO L 278I de 30.10.2019, p. 1).
|
23.12.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 332/159 |
DECISION DE EJECUCIÓN (UE) 2019/2212 DE LA COMISIÓN
de 20 de diciembre de 2019
relativa a un proyecto piloto para la aplicación de determinadas disposiciones sobre cooperación administrativa establecidas en el Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la cooperación entre las autoridades responsables de hacer cumplir la legislación en materia de protección de los consumidores a través del Sistema de Información del Mercado Interior
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión («Reglamento IMI») (1), y en particular su artículo 4, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Sistema de Información del Mercado Interior («IMI»), establecido por el Reglamento (UE) n.o 1024/2012, es una aplicación informática accesible a través de internet que fue desarrollada por la Comisión en colaboración con los Estados miembros con el fin de ayudar a estos a cumplir los requisitos de intercambio de información de los actos de la Unión por medio de un mecanismo de comunicación centralizado que facilite el intercambio transfronterizo de información y la asistencia recíproca. |
|
(2) |
El artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1024/2012 permite a la Comisión efectuar proyectos piloto para determinar la eficacia del IMI en la aplicación de las disposiciones sobre cooperación administrativa de actos de la Unión no enumerados en el anexo de dicho Reglamento. |
|
(3) |
El Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece las condiciones en que las autoridades competentes responsables de hacer cumplir la legislación de la Unión en materia de protección de los consumidores deben cooperar y coordinar las acciones entre sí y con la Comisión. El artículo 35 de ese Reglamento obliga a la Comisión a crear y mantener una base de datos electrónica para todas las comunicaciones entre las autoridades competentes, las oficinas de enlace únicas y la Comisión en el marco de dicho Reglamento. Asimismo, exige que toda información proporcionada por las entidades que, con arreglo a su artículo 27, emitan una alerta externa se almacene y se trate en dicha base de datos electrónica. Además, el artículo 23, apartado 3, de dicho Reglamento prevé que la Autoridad Bancaria Europea actúe como observador en determinados casos, en los que debe poder acceder a la base de datos electrónica para observar las comunicaciones pertinentes. |
|
(4) |
La Comisión ha adoptado su Decisión de Ejecución (UE) 2019/… (3), por la que se establecen las disposiciones prácticas y operativas para el funcionamiento de la base de datos electrónica creada de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/2394 en lo que respecta a las comunicaciones realizadas en virtud de determinadas disposiciones de dicho Reglamento. El IMI podría ser una herramienta eficiente para la aplicación de las disposiciones sobre cooperación administrativa incluidas en el ámbito de aplicación de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/…. Por lo tanto, con arreglo al artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1024/2012, esas disposiciones deben ser objeto de un proyecto piloto. |
|
(5) |
El Reglamento (UE) 2017/2394 define a los distintos agentes responsables de aplicar las disposiciones sobre cooperación administrativa establecidas en dicho Reglamento. Para garantizar la aplicación efectiva de tales disposiciones, esos agentes deben considerarse agentes del IMI a efectos del proyecto piloto. |
|
(6) |
El IMI debe proporcionar la función técnica necesaria para que las autoridades competentes, las oficinas de enlace únicas, la Comisión y otros agentes cumplan las obligaciones que les incumben en virtud del Reglamento (UE) 2017/2394 y que están incluidas en el ámbito de aplicación de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/…. El IMI debe garantizar que los agentes solo tengan acceso a la función que necesitan para cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de dicho Reglamento. |
|
(7) |
El IMI permite a sus agentes comunicarse e interactuar de forma estructurada. Esto implica que deban utilizarse formularios estructurados para el intercambio y el tratamiento de toda la información a través del IMI. El uso de estos formularios, por tanto, debe cumplir todos los requisitos contemplados en el Reglamento (UE) 2017/2394 relativos al uso de formularios normalizados para las comunicaciones incluidas en el ámbito de aplicación del proyecto piloto (por ejemplo, el requisito establecido en el artículo 13, apartado 3, de dicho Reglamento). |
|
(8) |
El artículo 35, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/2394 establece que los datos relativos a las infracciones no se conservarán en la base de datos electrónica más tiempo del que sea necesario para conseguir los fines para los cuales fueron obtenidos y tratados, y en ningún caso durante más de cinco años a contar desde el final de la cooperación en cuestión. Por lo tanto, el IMI debe garantizar que, tan pronto como los datos relativos a una infracción dejen de ser necesarios, puedan suprimirse y que, en cualquier caso, se supriman en un plazo máximo de cinco años a partir de la fecha especificada en el artículo 35, apartado 3, párrafo segundo, letras a), b) o c), del Reglamento (UE) 2017/2394. Lo único que debe seguir estando accesible en el IMI es el registro de los intercambios de información. Esta disposición debe aplicarse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 1024/2012, en la medida en que la aplicación de dicho artículo haría que se bloquearan o se suprimieran ya antes los datos personales almacenados como parte del proyecto piloto. |
|
(9) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2012, la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación del resultado del proyecto piloto. Procede especificar la fecha límite en que ha de presentar dicha evaluación. En aras de la coherencia, esa fecha debe coincidir con la fecha límite para la presentación del informe a que se refiere el artículo 40 del Reglamento (UE) 2017/2394. |
|
(10) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 24 del Reglamento (UE) n.o 1024/2012. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El proyecto piloto
Los artículos 11 a 23, 26, 27 y 28 del Reglamento (UE) 2017/2394 serán objeto de un proyecto piloto para la aplicación de las disposiciones sobre cooperación administrativa establecidas en dichos artículos a través del Sistema de Información del Mercado Interior («IMI»).
Artículo 2
Autoridades competentes y otros agentes del IMI
1. A efectos del proyecto piloto, las autoridades competentes y las oficinas de enlace únicas designadas con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2017/2394 y las entidades facultadas para emitir alertas externas con arreglo al artículo 27, apartado 1, de dicho Reglamento se considerarán autoridades competentes a tenor del artículo 5, párrafo segundo, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1024/2012.
2. A efectos del proyecto piloto, las entidades facultadas para emitir alertas externas con arreglo al artículo 27, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2394 y la Autoridad Bancaria Europea, en calidad de observador con arreglo al artículo 23, apartado 3, de dicho Reglamento se considerarán agentes del IMI a tenor del artículo 5, párrafo segundo, letra g), del Reglamento (UE) n.o 1024/2012.
Artículo 3
Cooperación administrativa
1. A efectos del artículo 11 del Reglamento (UE) 2017/2394, el IMI proporcionará la función técnica necesaria, en particular, para:
|
a) |
presentar, con arreglo a dicho artículo, una solicitud de información, acompañada de la información y las pruebas pertinentes; |
|
b) |
reenviar la solicitud a la autoridad competente adecuada; |
|
c) |
responder a la solicitud de información; |
|
d) |
informar a la autoridad solicitante y a la Comisión de una negativa a satisfacer una solicitud de información, así como de los motivos de dicha negativa; |
|
e) |
comunicarse en caso de desacuerdo en relación con la solicitud de información. |
2. A efectos del artículo 12 del Reglamento (UE) 2017/2394, el IMI proporcionará la función técnica necesaria, en particular, para:
|
a) |
presentar, con arreglo a dicho artículo, una solicitud de medidas de ejecución, acompañada de la información y las pruebas pertinentes; |
|
b) |
reenviar la solicitud a la autoridad competente adecuada; |
|
c) |
informar a la autoridad solicitante de las iniciativas y las medidas adoptadas o que esté previsto adoptar en respuesta a la solicitud, incluidas las comunicaciones relativas al plazo para el cumplimiento de la solicitud; |
|
d) |
notificar a la autoridad solicitante, a las autoridades competentes de otros Estados miembros y a la Comisión las medidas adoptadas y su efecto; |
|
e) |
informar a la autoridad solicitante y a la Comisión de una negativa a satisfacer una solicitud de medidas de ejecución; |
|
f) |
comunicarse en caso de desacuerdo en relación con la solicitud de medidas de ejecución. |
3. A efectos de lo dispuesto en los artículos 15 a 23 del Reglamento (UE) 2017/2394, el IMI proporcionará la función técnica necesaria, en particular, para:
|
a) |
notificar la intención de poner en marcha una acción coordinada; |
|
b) |
encontrar y designar un coordinador para la acción coordinada; |
|
c) |
notificar la puesta en marcha de una acción coordinada; |
|
d) |
comunicar la intención de participar en una acción coordinada; |
|
e) |
notificar los resultados de las investigaciones realizadas en virtud del artículo 17, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/2394; |
|
f) |
comunicar la decisión de no participar en una acción coordinada, indicando los motivos de la decisión y aportando los documentos justificativos; |
|
g) |
comunicar una posición común sobre el resultado de la investigación y la evaluación de la infracción generalizada; |
|
h) |
comunicarse en relación con los compromisos en el marco de las acciones coordinadas; |
|
i) |
comunicarse en relación con los progresos de la acción coordinada; |
|
j) |
comunicarse en relación con cualquier solicitud de asistencia mutua que pueda ser pertinente para la acción coordinada; |
|
k) |
comunicarse en relación con la coordinación de cualquier medida de ejecución; |
|
l) |
comunicarse en relación con el cierre de la acción coordinada. |
4. A efectos del artículo 26 del Reglamento (UE) 2017/2394, el IMI proporcionará la función técnica necesaria, en particular, para:
|
a) |
emitir una alerta, acompañada de toda la información pertinente y con una posible indicación de la intención de poner en marcha una acción coordinada; |
|
b) |
corregir la información de una alerta; |
|
c) |
retirar una alerta; |
|
d) |
solicitar que se verifique si se están produciendo infracciones similares o si se han adoptado medidas de ejecución; |
|
e) |
responder a esas solicitudes; |
|
f) |
atribuir las comunicaciones recibidas a las autoridades competentes adecuadas. |
5. A efectos del artículo 27 del Reglamento (UE) 2017/2394, el IMI proporcionará la función técnica necesaria, en particular, para:
|
a) |
emitir una alerta externa, acompañada de toda la información pertinente; |
|
b) |
corregir la información de una alerta externa; |
|
c) |
retirar una alerta externa; |
|
d) |
atribuir las comunicaciones recibidas a las autoridades competentes adecuadas. |
6. A efectos del artículo 28 del Reglamento (UE) 2017/2394, el IMI proporcionará la función técnica necesaria, en particular, para notificar las medidas adoptadas para combatir una infracción.
Artículo 4
Acceso a la función del IMI
El IMI garantizará que todos aquellos que, con arreglo al artículo 2, son considerados autoridades competentes u otros agentes del IMI a efectos del proyecto piloto tengan acceso únicamente a la función del IMI que necesiten para cumplir las obligaciones que les incumben en virtud del Reglamento (UE) 2017/2394.
Artículo 5
Conservación de los datos
1. El IMI proporcionará la función técnica que permita suprimir todos los datos almacenados en él como parte de un proyecto piloto relacionado con una infracción tan pronto como los agentes del IMI pertinentes indiquen que dichos datos ya no son necesarios para los fines para los que fueron obtenidos y tratados. El IMI también garantizará que, en cualquier caso, todos esos datos se supriman en un plazo máximo de cinco años a partir del día especificado para el tipo pertinente de cooperación administrativa en el artículo 35, apartado 3, párrafo segundo, letras a), b) o c), del Reglamento (UE) 2017/2394.
2. Una vez suprimidos esos datos, lo único que deberá seguir estando accesible en el IMI será el registro de los intercambios de información pertinentes, excluidos aquellos datos que permitan identificar la infracción.
3. El apartado 1 no afecta a las obligaciones derivadas del artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 1024/2012 de bloquear y suprimir los datos personales almacenados en el IMI como parte del proyecto piloto, en la medida en que la aplicación de dicho artículo haría que se bloquearan o se suprimieran ya antes tales datos.
Artículo 6
Evaluación
La evaluación del resultado del proyecto piloto que se exige en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2012 se presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar, el 17 de enero de 2023.
Artículo 7
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 17 de enero de 2020.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2019.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 316 de 14.11.2012, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 (DO L 345 de 27.12.2017, p. 1).
(3) Decisión de Ejecución (UE) 2019/… de la Comisión, de 20 de diciembre de 2019, por la que se establecen las disposiciones prácticas y operativas para el funcionamiento de la base de datos electrónica creada en virtud del Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a determinadas comunicaciones en el marco de dicho Reglamento (véase la página XX del presente Diario Oficial).
|
23.12.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 332/163 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/2213 DE LA COMISIÓN
de 20 de diciembre de 2019
por la que se establecen las disposiciones prácticas y operativas para el funcionamiento de la base de datos electrónica creada en virtud del Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a determinadas comunicaciones en el marco de dicho Reglamento
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 (1), y en particular su artículo 35, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) 2017/2394 establece disposiciones relativas a la cooperación entre las autoridades competentes designadas por los Estados miembros como responsables de la ejecución de la legislación de la Unión que protege los intereses de los consumidores. Entre las disposiciones del Reglamento, se prevén un mecanismo de asistencia mutua, acciones coordinadas y la emisión de alertas en caso de posible infracción de la mencionada legislación. Asimismo, los Estados miembros y la Comisión tienen derecho a conferir a otras entidades la facultad de emitir alertas (denominadas en este caso «alertas externas»). |
|
(2) |
El artículo 35 del Reglamento (UE) 2017/2394 exige a la Comisión crear y mantener una base de datos electrónica para todas las comunicaciones que tengan lugar en el marco del Reglamento entre las autoridades competentes, las oficinas de enlace únicas y la propia Comisión. Las autoridades competentes, las oficinas de enlace únicas y la Comisión deben tener acceso directo a la base de datos. El artículo 35 de dicho Reglamento también exige que la información proporcionada por las entidades que emitan alertas externas se almacene y trate en la misma base de datos, si bien no se prevé que estas entidades tengan acceso directo a la base de datos. Por otra parte, si se invita a la Autoridad Bancaria Europea a actuar como observador con arreglo al artículo 23, apartado 3, del Reglamento, debe dársele acceso a la base de datos electrónica con ese único fin para que pueda observar las comunicaciones pertinentes. |
|
(3) |
El Sistema multilingüe de Información del Mercado Interior (IMI), establecido por el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), podría ser un instrumento útil a la hora de llevar a la práctica las disposiciones de cooperación administrativa establecidas en los artículos 11 a 23 (mecanismo de asistencia mutua y acciones coordinadas) y en los artículos 26, 27 y 28 (alertas, alertas externas e intercambio de otra información pertinente para la detección de las infracciones) del Reglamento (UE) 2017/2394. En consecuencia, se ha adoptado la Decisión de Ejecución (UE) 2019/20191217-062 de la Comisión (3), a fin de que estas disposiciones relativas a la cooperación administrativa sean objeto de un proyecto piloto en virtud del artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1024/2012. Conviene, pues, señalar el IMI como el sistema que debe usarse para ofrecer la base de datos electrónica a efectos de las comunicaciones que tengan lugar con arreglo a tales disposiciones. |
|
(4) |
El IMI no debe utilizarse para otro tipo de comunicaciones en virtud del Reglamento (UE) 2017/2394 entre las autoridades competentes, las oficinas de enlace únicas y la Comisión (por ejemplo, no ha de usarse para las comunicaciones relativas a los barridos con arreglo al artículo 29 de este Reglamento), dado que hay otros medios técnicos que permiten realizar las demás comunicaciones de manera más eficaz. |
|
(5) |
A fin de reducir la carga administrativa y evitar duplicaciones innecesarias, es conveniente que el registro en el IMI de las autoridades competentes, la oficina de enlace única y las entidades emisoras de alertas externas de un Estado miembro constituya la comunicación, por parte de ese Estado miembro a la Comisión, de la información exigida en el artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento. Esta disposición no afecta a la obligación de los Estados miembros de comunicar a la Comisión la identidad y los datos de contacto de sus organismos designados, así como toda modificación posterior de esta información. |
|
(6) |
El artículo 34 del Reglamento (UE) 2017/2394 autoriza a las autoridades competentes a usar como prueba cualquier información, documento, resultado, declaración, copia certificada conforme o información analítica que se les comunique en virtud de dicho Reglamento, sobre la misma base que si se tratase de documentos análogos obtenidos en su propio Estado miembro. Al efecto, las autoridades competentes, las oficinas de enlace únicas y la Comisión deben poder extraer de forma automática de la base de datos electrónica un resumen certificado digitalmente de las comunicaciones que les conciernan. |
|
(7) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2394, las solicitudes de asistencia mutua deben remitirse a la oficina de enlace única del Estado miembro pertinente, y esa oficina es la responsable de transmitir las solicitudes a la autoridad competente adecuada de ese Estado miembro. No existe tal norma de coordinación para las alertas y otra información que se remitan en virtud de los artículos 26, 27 y 28 del Reglamento. Por lo tanto, a fin de garantizar que las alertas y otra información que se remitan con arreglo a los mencionados artículos solo lleguen a las autoridades competentes de un Estado miembro a las que concierna o pueda concernir la infracción de que se trate, es preciso exigir a los Estados miembros que asignen a su oficina de enlace única o, al menos, a una de sus autoridades competentes la función de recibir las comunicaciones remitidas en virtud de dichos artículos para después transmitirlas a las autoridades competentes adecuadas del Estado miembro. No es necesario llevar a cabo esta tarea respecto de las comunicaciones que se reciban en virtud de los artículos 15 a 23 del Reglamento (UE) 2017/2394, dado que, en todo caso, las acciones coordinadas solo se inician a raíz de las alertas emitidas con arreglo al artículo 26 del mismo Reglamento. |
|
(8) |
El artículo 33 del Reglamento (UE) 2017/2394 establece una serie de normas sobre el uso y la divulgación de la información comunicada en aplicación del Reglamento, así como sobre el secreto profesional y comercial. Es preciso que la base de datos incluya una función que permita a las autoridades competentes, las oficinas de enlace únicas, las entidades emisoras de alertas externas y la Comisión indicar si la información que facilitan puede divulgarse con arreglo al apartado 3 del mencionado artículo sin necesidad de consultas adicionales. |
|
(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 38, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2394. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Base de datos electrónica
1. La base de datos electrónica que debe crearse y mantenerse en virtud del artículo 35 del Reglamento (UE) 2017/2394 (en lo sucesivo, «base de datos electrónica»), se proporcionará, por lo que respecta a las comunicaciones con arreglo a los artículos 11 a 23, 26, 27 y 28 de dicho Reglamento, mediante el Sistema de Información del Mercado Interior (en lo sucesivo, «IMI»), de conformidad con la Decisión de Ejecución (UE) 2019/20191217-062.
2. El registro en el IMI de las autoridades competentes de un Estado miembro, su oficina de enlace única y sus entidades que emitan alertas externas en virtud del artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2394, así como la actualización de los datos de registro a fin de reflejar cualquier cambio pertinente, constituirá la comunicación, por parte del Estado miembro a la Comisión, de la información a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del mencionado Reglamento por lo que respecta a dichas autoridades, oficina de enlace única y entidades.
3. La base de datos electrónica incluirá la función necesaria para que las autoridades competentes, las oficinas de enlace únicas y la Comisión puedan obtener, a los efectos del artículo 34 del Reglamento (UE) 2017/2394, un resumen certificado digitalmente de las comunicaciones contempladas en el apartado 1 del presente artículo que les atañan.
Artículo 2
Coordinación de las comunicaciones recibidas en virtud de los artículos 26, 27 y 28
Cada Estado miembro asignará, bien a su oficina de enlace única, bien a una o más de sus autoridades competentes, la función de recibir las comunicaciones remitidas con arreglo a los artículos 26, 27 o 28 del Reglamento (UE) 2017/2394 para transmitirlas sin dilación a las autoridades competentes del Estado miembro a las que concierna o pueda concernir la infracción de que se trate.
Artículo 3
Divulgación de la información
La base de datos electrónica incluirá una función que permitirá a las autoridades competentes, las oficinas de enlace únicas, la Comisión y las entidades que emitan alertas externas en virtud del artículo 27, apartados 1 o 2, del Reglamento (UE) 2017/2394 indicar si la información que facilitan a través de la base de datos electrónica puede divulgarse con los fines autorizados por el artículo 33, apartado 3, letras a) y b), del mencionado Reglamento sin necesidad de consultas adicionales con arreglo a dicho artículo.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será de aplicación a partir del 17 de enero de 2020.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 345 de 27.12.2017, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión (DO L 316 de 14.11.2012, p. 1).
(3) Decisión de Ejecución (UE) 2019/20191217-062 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2019, relativa a un proyecto piloto para la ejecución de las disposiciones de cooperación administrativa establecidas en el Reglamento (UE) 2017/2394, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores, mediante el Sistema de Información del Mercado (véase la página 159 del presente Diario Oficial).
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23.12.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 332/166 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/2214 DE LA COMISIÓN
de 20 de diciembre de 2019
que modifica la Decisión 2007/25/CE, relativa a determinadas medidas de protección frente a la gripe aviar altamente patógena y a los desplazamientos de aves de compañía que llegan con sus propietarios a la Comunidad, en lo que se refiere a su período de aplicación
[notificada con el número C(2019) 9428]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 998/2003 (1), y en particular su artículo 36, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Decisión 2007/25/CE de la Comisión (2) establece determinadas medidas de protección frente a la gripe aviar altamente patógena (GAAP) en relación con los desplazamientos de aves de compañía que llegan con sus propietarios a la Unión. Fue adoptada en respuesta a los brotes de GAAP del subtipo H5N1, con el fin de proteger la salud humana y animal en la Unión, y es aplicable hasta el 31 de diciembre de 2019. |
|
(2) |
En todo el mundo siguen produciéndose brotes de GAAP de distintos subtipos H5 y, más raramente, del subtipo H7, tanto en aves de corral como en otras aves cautivas. La GAAP se ha hecho endémica en varios terceros países, y ha alcanzado a otros por primera vez. Puesto que la amenaza de introducción del virus de la GAAP en la Unión a través de los desplazamientos no comerciales de aves de compañía desde terceros países persiste, deben mantenerse las medidas de reducción del riesgo establecidas en la Decisión 2007/25/CE. |
|
(3) |
Actualmente se están elaborando, en aplicación del Reglamento (UE) n.o 576/2013, un acto delegado y un acto de ejecución por el que se establecen requisitos zoosanitarios y de certificación para los desplazamientos no comerciales de aves de compañía en la Unión. Sin embargo, estos dos actos, que sustituirán de forma permanente las medidas de protección establecidas actualmente en la Decisión 2007/25/CE, no serán adoptados antes del 31 de diciembre de 2019, fecha de expiración de la Decisión 2007/25/CE. |
|
(4) |
En consecuencia, a la vista de la situación epidemiológica mundial de la GAAP, es necesario prorrogar el período de aplicación de la Decisión 2007/25/CE hasta el 31 de diciembre de 2020, para cuando ya habrán sido adoptados el acto delegado y el acto de ejecución que establecen los requisitos destinados a sustituir a los que ahora contiene la Decisión 2007/25/CE. |
|
(5) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2007/25/CE en consecuencia. |
|
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 6 de la Decisión 2007/25/CE, la fecha del «31 de diciembre de 2019» se sustituye por la del «31 de diciembre de 2020».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2019.
Por la Comisión
Stella KYRIAKIDES
Miembro de la Comisión
(1) DO L 178 de 28.6.2013, p. 1.
(2) Decisión 2007/25/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, relativa a determinadas medidas de protección frente a la gripe aviar altamente patógena y a los desplazamientos de aves de compañía que llegan con sus propietarios a la Comunidad (DO L 8 de 13.1.2007, p. 29).
|
23.12.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 332/168 |
DECISIÓN (UE) 2019/2215 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 28 de noviembre de 2019
por la que se modifica la Decisión (UE) 2016/2247 sobre las cuentas anuales del Banco Central Europeo (BCE/2019/35)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular su artículo 26.2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Decisión (UE) 2016/2247 del Banco Central Europeo (BCE/2016/35) (1) establece las normas para elaborar las cuentas anuales del Banco Central Europeo (BCE). |
|
(2) |
El ámbito de aplicación de la disposición del artículo 8 de la Decisión (UE) 2016/2247 (BCE/2016/35) debe extenderse a todos los riesgos financieros. |
|
(3) |
En la Decisión (UE) 2016/2247 (BCE/2016/35) deben establecerse normas de valoración de los fondos de inversión negociables distintas de las aplicables a las acciones negociables, y debe aclararse la presentación de información sobre operaciones temporales con entidades financieras que no sean entidades de crédito. |
|
(4) |
Debe modificarse en consecuencia la Decisión (UE) 2016/2247 (BCE/2016/35). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Modificaciones
La Decisión (UE) 2016/2247 (BCE/2016/35) se modifica como sigue:
|
1) |
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 Provisión frente a los riesgos financieros Teniendo debidamente en cuenta la naturaleza de las actividades del BCE, el Consejo de Gobierno podrá establecer una provisión frente a los riesgos financieros en el balance del BCE. El Consejo de Gobierno decidirá la cuantía y el uso de la provisión en virtud de una estimación razonada de los riesgos del BCE.». |
|
2) |
El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 Acciones negociables Las acciones negociables se contabilizarán de conformidad con el artículo 11 de la Orientación (UE) 2016/2249 (BCE/2016/34).». |
|
3) |
Se inserta el artículo 11 bis siguiente: «Artículo 11 bis Fondos de inversión negociables Los fondos de inversión negociables se contabilizarán de conformidad con el artículo 11 bis de la Orientación (UE) 2016/2249 (BCE/2016/34).». |
|
4) |
El anexo I se sustituye por el anexo I de la presente Decisión. |
|
5) |
El anexo III se sustituye por el anexo II de la presente Decisión. |
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el 31 de diciembre de 2019.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 28 de noviembre de 2019.
Por el Consejo de Gobierno
La Presidenta del BCE
Christine LAGARDE
(1) Decisión (UE) 2016/2247 del Banco Central Europeo, de 3 de noviembre de 2016, sobre las cuentas anuales del Banco Central Europeo (BCE/2016/35) (DO L 347 de 20.12.2016, p. 1).
ANEXO I
El anexo I de la Decisión (UE) 2016/2247 (BCE/2016/35) se sustituye por el texto siguiente:
‘ANEXO I
NORMAS DE COMPOSICIÓN Y VALORACIÓN DEL BALANCE
ACTIVO
|
|
Partida del balance |
Descripción del contenido de las partidas del balance |
Criterios de valoración |
||||||||||||||||||||||||
|
1 |
Oro y derechos en oro |
Reservas materiales de oro, esto es, lingotes, monedas, placas y pepitas, almacenado o “en camino”. Oro que no está físicamente en existencias, como saldos de cuentas corrientes a la vista en oro (cuentas no asignadas), depósitos a plazo y derechos a recibir oro derivados de las operaciones siguientes: a) operaciones de ajuste al alza y a la baja, y b) swaps de oro, con o sin movimiento, cuando exista una diferencia de más de un día hábil entre despacho y recepción |
Valor de mercado |
||||||||||||||||||||||||
|
2 |
Activos en moneda extranjera frente a no residentes en la zona del euro |
Activos frente a entidades de contrapartida residentes fuera de la zona del euro, incluidas instituciones internacionales y supranacionales y bancos centrales fuera de la zona del euro, denominados en moneda extranjera |
|
||||||||||||||||||||||||
|
2.1 |
Activos frente al Fondo Monetario Internacional (FMI) |
|
|
||||||||||||||||||||||||
|
|
||||||||||||||||||||||||||
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|
||||||||||||||||||||||||||
|
2.2 |
Depósitos en bancos, inversiones en valores, préstamos al exterior y otros activos exteriores |
|
|
||||||||||||||||||||||||
|
|
||||||||||||||||||||||||||
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||||||||||||||||||||||||||
|
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||||||||||||||||||||||||||
|
3 |
Activos en moneda extranjera frente a residentes en la zona del euro |
|
|
||||||||||||||||||||||||
|
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||||||||||||||||||||||||||
|
4 |
Activos en euros frente a no residentes en la zona del euro |
|
|
||||||||||||||||||||||||
|
4.1 |
Depósitos en bancos, inversiones en valores y préstamos |
|
|
||||||||||||||||||||||||
|
|
||||||||||||||||||||||||||
|
|
||||||||||||||||||||||||||
|
|
||||||||||||||||||||||||||
|
4.2 |
Activos procedentes de la facilidad de crédito prevista en el Mecanismo de Tipos de Cambio (MTC) II |
Préstamos conforme a las condiciones del MTC II. |
Valor nominal |
||||||||||||||||||||||||
|
5 |
Préstamos en euros concedidos a entidades de crédito de la zona del euro en relación con operaciones de política monetaria |
Partidas 5.1 a 5.5: operaciones realizadas de acuerdo con las características de los diferentes instrumentos de política monetaria descritos en la Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo (BCE/2014/60) (*) |
|
||||||||||||||||||||||||
|
5.1 |
Operaciones principales de financiación |
Operaciones temporales regulares de provisión de liquidez de frecuencia semanal y plazo normal de vencimiento a una semana |
Valor nominal o coste de la cesión temporal |
||||||||||||||||||||||||
|
5.2 |
Operaciones de financiación a plazo más largo |
Operaciones temporales regulares de provisión de liquidez de frecuencia mensual y plazo de vencimiento más largo que el de las operaciones principales de financiación |
Valor nominal o coste de la cesión temporal |
||||||||||||||||||||||||
|
5.3 |
Operaciones temporales de ajuste |
Operaciones temporales ejecutadas específicamente con fines de ajuste |
Valor nominal o coste de la cesión temporal |
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|
5.4 |
Operaciones temporales estructurales |
Operaciones temporales que ajustan la situación estructural del Eurosistema frente al sector financiero |
Valor nominal o coste de la cesión temporal |
||||||||||||||||||||||||
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5.5 |
Facilidad marginal de crédito |
Facilidad para obtener liquidez a un día a un tipo de interés predeterminado contra activos de garantía admisibles (facilidad permanente) |
Valor nominal o coste de la cesión temporal |
||||||||||||||||||||||||
|
5.6 |
Préstamos relacionados con el ajuste de los márgenes de garantía |
Crédito adicional a las entidades de crédito derivado del incremento del valor de los activos de garantía en relación con otros créditos concedidos a tales entidades |
Valor nominal o coste |
||||||||||||||||||||||||
|
6 |
Otros activos en euros frente a entidades de crédito de la zona del euro |
Cuentas corrientes, depósitos a plazo, depósitos a un día, adquisiciones temporales relacionadas con la gestión de carteras de valores incluidas en la partida 7 del activo “Valores emitidos en euros por residentes en la zona del euro”, incluidas las operaciones resultantes de la transformación de las reservas mantenidas anteriormente en monedas de la zona del euro, y otros activos. Cuentas de corresponsalía con entidades de crédito no nacionales de la zona del euro. Otros activos y operaciones no relacionados con las operaciones de política monetaria del Eurosistema |
Valor nominal o coste. |
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7 |
Valores emitidos en euros por residentes en la zona del euro |
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|
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7.1 |
Valores mantenidos con fines de política monetaria |
Valores mantenidos con fines de política monetaria (inclusive valores adquiridos con fines de política monetaria emitidos por organizaciones supranacionales o internacionales, o bancos multilaterales de desarrollo, con independencia de su situación geográfica). Certificados de deuda del Banco Central Europeo (BCE) adquiridos con fines de ajuste |
|
||||||||||||||||||||||||
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7.2 |
Otros valores |
Valores salvo los incluidos en las partidas del activo 7.1 “Valores mantenidos con fines de política monetaria” y 11.3 “Otros activos financieros”; bonos y obligaciones, letra s), bonos cupón cero, instrumentos del mercado monetario adquiridos en firme, incluida la deuda pública anterior a la unión económica y monetaria (UEM), denominados en euros. Acciones y fondos de inversión |
|
||||||||||||||||||||||||
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8 |
Créditos en euros a las administraciones públicas |
Activos frente a las administraciones públicas adquiridos con anterioridad al inicio de la UEM (valores no negociables, préstamos) |
Depósitos/préstamos al valor nominal, valores no negociables al coste |
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9 |
Cuentas intra-Eurosistema |
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|
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9.1 |
Activos relacionados con la emisión de certificados de deuda del BCE |
Activos internos del Eurosistema frente a bancos centrales nacionales (BCN), derivados de la emisión de certificados de deuda del BCE |
Coste |
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9.2 |
Activos relacionados con la asignación de los billetes en euros dentro del Eurosistema |
Activos relacionados con la emisión de billetes del BCE, de conformidad con la Decisión BCE/2010/29 del Banco Central Europeo (**) |
Valor nominal |
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9.3 |
Otros activos intra-Eurosistema (neto) |
Posición neta de las siguientes subpartidas:
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|
10 |
Partidas en curso de liquidación |
Saldos de las cuentas de liquidación (activos), incluido el montante de cheques pendientes de cobro |
Valor nominal |
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11 |
Otros activos |
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|
11.1 |
Monedas de la zona del euro |
Monedas en euros |
Valor nominal |
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11.2 |
Inmovilizado material e inmaterial |
Terrenos e inmuebles, mobiliario y equipamiento, incluido el informático, software |
Coste menos amortización |
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La amortización es la distribución sistemática del importe amortizable de un activo a lo largo de su vida útil. Vida útil es el período durante el cual se espera utilizar el activo inmovilizado por parte de la entidad. Se podrán revisar las vidas útiles del inmovilizado concreto relevante con carácter sistemático si las expectativas se apartaran de las estimaciones previas. Los activos importantes pueden incluir componentes con diferentes vidas útiles. Las vidas útiles de dichos componentes deben ser evaluadas de forma individualizada El coste de un activo inmaterial es su precio de adquisición. Los demás costes directos o indirectos se tratarán como un gasto Capitalización de los gastos: existen limitaciones (por debajo de 10 000 EUR, IVA excluido: sin capitalización) |
|||||||||||||||||||||||||||
|
11.3 |
Otros activos financieros |
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|
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11.4 |
Diferencias por valoración de partidas fuera de balance |
Resultados de valoración de operaciones de divisas a plazo, swaps de divisas, swaps de tipos de interés (salvo que se aplique un margen de fluctuación diario), acuerdos de tipos de interés futuros, operaciones de valores a plazo, operaciones al contado de divisas desde la fecha de contratación hasta la fecha de liquidación |
Posición neta entre el plazo y el contado, al tipo de cambio de mercado |
||||||||||||||||||||||||
|
11.5 |
Cuentas de periodificación del activo y gastos anticipados |
Intereses no vencidos pero imputables al período de referencia. Gastos anticipados e intereses devengados pagados, por ejemplo, intereses devengados que se adquieren al comprar un valor |
Valor nominal, tipo de cambio de mercado |
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11.6 |
Diversos |
|
|
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|
|
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|
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|
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12 |
Pérdidas del ejercicio |
|
Valor nominal |
PASIVO
|
|
Partida del balance |
Descripción del contenido de las partidas del balance |
Criterios de valoración |
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|
1 |
Billetes en circulación |
Billetes en euros emitidos por el BCE, de conformidad con la Decisión BCE/2010/29 |
Valor nominal |
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|
2 |
Depósitos en euros mantenidos por entidades de crédito de la zona del euro relacionados con operaciones de política monetaria |
Partidas 2.1, 2.2, 2.3 y 2.5: depósitos en euros descritos en la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) |
|
||||||||
|
2.1 |
Cuentas corrientes (incluidas las reservas mínimas) |
Cuentas en euros de entidades de crédito incluidas en la lista de entidades financieras sujetas a la obligación de mantener reservas mínimas conforme a los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (los “Estatutos del SEBC”). Esta partida contiene fundamentalmente cuentas empleadas para mantener las reservas mínimas |
Valor nominal |
||||||||
|
2.2 |
Facilidad de depósito |
Depósitos a un día a un tipo de interés predeterminado (facilidad permanente) |
Valor nominal |
||||||||
|
2.3 |
Depósitos a plazo |
Depósitos con fines de absorción de liquidez debidos a operaciones de ajuste |
Valor nominal |
||||||||
|
2.4 |
Operaciones temporales de ajuste |
Operaciones de política monetaria con fines de absorción de liquidez |
Valor nominal o coste de la cesión temporal |
||||||||
|
2.5 |
Depósitos relacionados con el ajuste de los márgenes de garantía |
Depósitos de entidades de crédito derivados de reducciones del valor de los activos de garantía relativos a los créditos a tales entidades |
Valor nominal |
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|
3 |
Otros pasivos en euros con entidades de crédito de la zona del euro |
Cesiones temporales con entidades de crédito para la gestión de carteras de valores conforme a la partida 7 del activo “Valores emitidos en euros por residentes en la zona del euro”. Otras operaciones no relacionadas con la política monetaria del Eurosistema. No cuentas corrientes de entidades de crédito |
Valor nominal o coste de la cesión temporal |
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|
4 |
Certificados de deuda emitidos por el BCE |
Certificados de deuda descritos en la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60). Instrumentos emitidos a descuento con fines de absorción de liquidez |
Coste Los descuentos se amortizan |
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|
5 |
Pasivos en euros con otros residentes en la zona del euro |
|
|
||||||||
|
5.1 |
Administraciones públicas |
Cuentas corrientes, depósitos a plazo, depósitos a la vista |
Valor nominal |
||||||||
|
5.2 |
Otros pasivos |
Cuentas corrientes del personal, empresas y clientes, incluidas las entidades financieras exentas de la obligación de mantener reservas mínimas (véase la partida 2.1 del pasivo); cesiones temporales con entidades financieras distintas de entidades de crédito para la gestión de valores que no son los de la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros”; depósitos a plazo, depósitos a la vista |
Valor nominal |
||||||||
|
6 |
Pasivos en euros con no residentes en la zona del euro |
Cuentas corrientes, depósitos a plazo, depósitos a la vista, incluidas cuentas mantenidas para realizar pagos y cuentas con fines de gestión de reservas: de otros bancos, bancos centrales, instituciones internacionales/supranacionales, incluida la Comisión Europea; cuentas corrientes de otros depositantes. Cesiones temporales para la gestión de valores en euros. Saldos de cuentas de TARGET2 de los bancos centrales de los Estados miembros cuya moneda no es el euro |
Valor nominal o coste de la cesión temporal |
||||||||
|
7 |
Pasivos en moneda extranjera con residentes en la zona del euro |
Cuentas corrientes. Pasivos por adquisiciones temporales; normalmente operaciones de inversión empleando activos en moneda extranjera u oro |
Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado al final del ejercicio |
||||||||
|
8 |
Pasivos en moneda extranjera con no residentes en la zona del euro |
|
|
||||||||
|
8.1 |
Depósitos y otros pasivos |
Cuentas corrientes. Pasivos por adquisiciones temporales; normalmente operaciones de inversión empleando activos en moneda extranjera u oro |
Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado al final del ejercicio |
||||||||
|
8.2 |
Pasivos derivados de la facilidad de crédito prevista en el MTC II |
Empréstitos conforme a las condiciones del MTC II. |
Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado al final del ejercicio |
||||||||
|
9 |
Contrapartida de los derechos especiales de giro asignados por el FMI |
Partida que muestra el importe en DEG asignado originariamente al país/BCN correspondiente |
Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado al final del ejercicio |
||||||||
|
10 |
Cuentas intra-Eurosistema |
|
|
||||||||
|
10.1 |
Pasivos equivalentes a la transferencia de reservas en moneda extranjera |
Partida del balance del BCE, en euros |
Valor nominal |
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10.2 |
Otros pasivos intra-Eurosistema (neto) |
Posición neta de las siguientes subpartidas:
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|
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|
|
||||||||||
|
11 |
Partidas en curso de liquidación |
Saldos de cuentas de liquidación (pasivos), incluidas las transferencias bancarias en curso |
Valor nominal |
||||||||
|
12 |
Otros pasivos |
|
|
||||||||
|
12.1 |
Diferencias por valoración de partidas fuera de balance |
Resultados de valoración de operaciones de divisas a plazo, swaps de divisas, swaps de tipos de interés (salvo que se aplique un margen de fluctuación diario), acuerdos de tipos de interés futuros, operaciones de valores a plazo, operaciones al contado de divisas desde la fecha de contratación hasta la fecha de liquidación |
Posición neta entre el plazo y el contado, al tipo de cambio de mercado |
||||||||
|
12.2 |
Cuentas de periodificación del pasivo e ingresos percibidos por adelantado |
Gastos que se pagarán en un ejercicio futuro pero que corresponden al ejercicio al que se refiere el balance. Ingresos percibidos en el período de referencia pero relativos a un ejercicio futuro |
Valor nominal, tipo de cambio de mercado |
||||||||
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12.3 |
Diversos |
|
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|
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13 |
Provisiones |
|
|
||||||||
|
|
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|
14 |
Cuentas de revalorización |
|
|
||||||||
|
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|
15 |
Capital y reservas |
|
|
||||||||
|
15.1 |
Capital |
Capital desembolsado |
Valor nominal |
||||||||
|
15.2 |
Reservas |
Reservas legales, de conformidad con el artículo 33 de los Estatutos del SEBC y contribuciones en virtud del artículo 48.2 de los Estatutos del SEBC respecto de bancos centrales de Estados miembros cuyas excepciones hayan sido suprimidas |
Valor nominal |
||||||||
|
16 |
Beneficio del ejercicio |
|
Valor nominal. |
(*) Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2014/60) (DO L 91 de 2.4.2015, p. 3).
(**) Decisión BCE/2010/29 del Banco Central Europeo, de 13 de diciembre de 2010, sobre la emisión de billetes de banco denominados en euros (DO L 35 de 9.2.2011, p. 26).
ANEXO II
El anexo III de la Decisión (UE) 2016/2247 (BCE/2016/35) se sustituye por el texto siguiente:
‘ANEXO III
CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS PÚBLICA DEL BCE
|
[en millones EUR] |
|||
|
Cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio que termina el 31 de diciembre … |
Ejercicio de referencia |
Ejercicio anterior |
|
|
1.1.1 |
Ingresos por intereses de activos exteriores de reserva |
|
|
|
1.1.2. |
Ingresos por intereses derivados de la asignación de los billetes en euros dentro del Eurosistema |
|
|
|
1.1.3. |
Otros ingresos por intereses |
|
|
|
1.1. |
Ingresos por intereses |
|
|
|
1.2.1. |
Remuneración de activos de BCN en relación con reservas exteriores transferidas |
|
|
|
1.2.2. |
Otros gastos por intereses |
|
|
|
1.2. |
Gastos por intereses |
|
|
|
1. |
Ingresos netos por intereses |
|
|
|
2.1. |
Ganancias/pérdidas realizadas procedentes de operaciones financieras |
|
|
|
2.2. |
Minusvalías no realizadas en activos y posiciones financieras |
|
|
|
2.3. |
Dotaciones y excesos de provisión por riesgos financieros |
|
|
|
2. |
Resultado neto de las operaciones financieras, operaciones de saneamiento y dotaciones para riesgos |
|
|
|
3.1. |
Ingresos por honorarios y comisiones |
|
|
|
3.2. |
Gastos por honorarios y comisiones |
|
|
|
3. |
Ingresos/gastos netos por honorarios y comisiones (2) |
|
|
|
4. |
Dividendos y otros ingresos de acciones y participaciones |
|
|
|
5. |
Otros ingresos |
|
|
|
Total ingresos netos |
|
|
|
|
6. |
Gastos de personal (3) |
|
|
|
7. |
Gastos de administración (3) |
|
|
|
8. |
Amortización del inmovilizado material e inmaterial |
|
|
|
9. |
Gastos de producción de billetes (4) |
|
|
|
10 |
Otros gastos |
|
|
|
(Pérdida)/Beneficio del ejercicio |
|
|
|
(1) (1) El BCE podrá optar por publicar las sumas en euros exactas o redondeadas de otro modo.
(2) (2) El desglose entre gastos e ingresos podrá ofrecerse alternativamente en las notas explicativas de las cuentas anuales.
(3) (3) Esta partida incluye las provisiones administrativas.
(4) (4) Esta partida se empleará en caso de contratación de servicios externos de producción de billetes (por el coste de los servicios prestados por empresas externas a las que los bancos centrales encomienden la producción de billetes). Se recomienda que los gastos relacionados con la emisión de billetes en euros se lleven a la cuenta de pérdidas y ganancias cuando se efectúen o sean facturados; véase también la Orientación (UE) 2016/2249 (BCE/2016/34)
|
23.12.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 332/183 |
DECISIÓN (UE) 2019/2216 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 28 de noviembre de 2019
por la que se modifica la Decisión (UE) 2015/298 sobre la distribución provisional de los ingresos del Banco Central Europeo (BCE/2019/36)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 33,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Decisión (UE) 2016/2247 del Banco Central Europeo (BCE/2016/35) (1) hace referencia al establecimiento de una provisión frente a los riesgos financieros en el balance del Banco Central Europeo, y dicha provisión debe mencionarse en el artículo 3 de la Decisión (UE) 2015/298 del Banco Central Europeo (BCE/2014/57) (2). |
|
(2) |
Debe modificarse en consecuencia la Decisión (UE) 2015/298 (BCE/2014/57). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Modificación
El artículo 3 de la Decisión (UE) 2015/298 (BCE/2014/57) se sustituye por el siguiente:
«No obstante lo dispuesto en el artículo 2, el Consejo de Gobierno decidirá antes del final del ejercicio si deben retenerse en todo o en parte los ingresos del BCE a que se refiere dicho artículo en la medida necesaria para garantizar que el importe de los ingresos distribuidos no sobrepase el beneficio neto del BCE en ese ejercicio. La decisión se adoptará en el caso de que, en virtud de una estimación razonada del Comité Ejecutivo, el Consejo de Gobierno prevea que el BCE va a tener una pérdida anual general o un beneficio neto anual inferior al importe estimado de los ingresos a que se refiere el artículo 2. El Consejo de Gobierno podrá decidir antes del final del ejercicio que los ingresos del BCE a que se refiere dicho artículo se transfieran en todo o en parte a una provisión frente a los riesgos financieros».
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el 31 de diciembre de 2019.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 28 de noviembre de 2019.
La presidenta del BCE
Christine LAGARDE
(1) Decisión (UE) 2016/2247 del Banco Central Europeo, de 3 de noviembre de 2016, sobre las cuentas anuales del Banco Central Europeo (BCE/2016/35) (DO L 347 de 20.12.2016, p. 1).
(2) Decisión (UE) 2015/298 del Banco Central Europeo, de 15 de diciembre de 2014, sobre la distribución provisional de los ingresos del Banco Central Europeo (BCE/2014/57) (DO L 53 de 25.2.2015, p. 24).
ORIENTACIONES
|
23.12.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 332/184 |
ORIENTACIÓN (UE) 2019/2217 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 28 de noviembre de 2019
por la que se modifica la Orientación (UE) 2016/2249 sobre el régimen jurídico de la contabilidad y la información financiera en el Sistema Europeo de Bancos Centrales (BCE/2019/34)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular los artículos 12.1, 14.3 y 26.4,
Vista la contribución del Consejo General del Banco Central Europeo (BCE) conforme al artículo 46.2, guiones segundo y tercero, de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Orientación (UE) 2016/2249 del Banco Central Europeo (BCE/2016/34) (1) establece las reglas de normalización de las operaciones contables y de presentación de información financiera que llevan a cabo los bancos centrales nacionales. |
|
(2) |
El anexo IV de la Orientación (UE) 2016/2249 (BCE/2016/34) precisa aclaración por lo que respecta a la presentación de información financiera sobre los valores indexados -para los cuales el componente de indexación se incluye en el valor en libros al final del trimestre y al final del ejercicio-, a la presentación de información sobre operaciones temporales con entidades financieras que no sean entidades de crédito, y al criterio de valoración aplicable a las provisiones relativas a pensiones. |
|
(3) |
El ámbito de la provisión que los BCN pueden establecer conforme al artículo 8 de la Orientación (UE) 2016/2249 (BCE/2016/34) debe extenderse a todos los riesgos financieros. |
|
(4) |
En la Orientación (UE) 2016/2249 (BCE/2016/34) deben establecerse normas de valoración de los fondos de inversión negociables distintas de las aplicables a las acciones negociables. |
|
(5) |
La presentación de información financiera sobre las operaciones con entidades de contrapartida destinatarias de provisión urgente de liquidez en forma de préstamos garantizados debe aclararse mediante la referencia expresa a dichas operaciones en el anexo IV de la Orientación (UE) 2016/2249 (BCE/2016/34). |
|
(6) |
Debe modificarse en consecuencia la Orientación (UE) 2016/2249 (BCE/2016/34). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Artículo 1
Modificaciones
La Orientación (UE) 2016/2249 (BCE/2016/34) se modifica como sigue:
|
1. |
En el artículo 5, el apartado 4 se sustituye por el siguiente: «4. Con excepción de los ajustes contables de fin de trimestre y fin de ejercicio y de las partidas presentadas en «Otros activos» y «Otros pasivos», los importes presentados como parte de la información financiera diaria a efectos de las obligaciones de información financiera del Eurosistema solo mostrarán los movimientos de efectivo en las partidas del balance. Al final del trimestre y al final del ejercicio, en el valor en libros de los valores se incluirán también la amortización y los importes que resulten de la indexación». |
|
2. |
El artículo 8 se sustituye por el siguiente: «Artículo 8 Provisión frente a los riesgos financieros Teniendo debidamente en cuenta la naturaleza de sus actividades, los BCN podrán establecer en su balance una provisión frente a los riesgos financieros. Los BCN decidirán la cuantía y el uso de la provisión en virtud de una estimación razonada de sus riesgos». |
|
3. |
El artículo 11 se sustituye por el siguiente: «Artículo 11 Acciones negociables 1. El presente artículo se aplicará a las acciones negociables, ya realice las operaciones una entidad informadora directamente o por medio de su agente, con exclusión de las actividades relativas a participaciones, inversiones en filiales o participaciones significativas. 2. Las acciones negociables denominadas en moneda extranjera y presentadas en “Otros activos” no se incluirán en la posición global en moneda extranjera sino en una posición en moneda extranjera aparte. El cálculo de las correspondientes ganancias y pérdidas por tipo de cambio podrá hacerse por el método del coste medio neto o por el método del coste medio. 3. La revalorización de las acciones negociables se efectuará de acuerdo con el artículo 9, apartado 3. No habrá compensación entre diversas acciones. 4. Las operaciones se registrarán en el balance por su valor efectivo. 5. El corretaje se podrá registrar como coste de la operación que debe incluirse en el coste del activo o como gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias. 6. El importe del dividendo comprado se incluirá en el coste de las acciones negociables. En el período exdividendo, mientras el pago del dividendo no se haya recibido todavía, el importe del dividendo comprado podrá tratarse como elemento aparte. 7. Los intereses devengados por dividendos no se registrarán al final del período porque ya se reflejan en el precio de mercado de las acciones, con excepción de las cotizadas exdividendo. 8. Los derechos preferentes a adquirir acciones nuevas se tratarán como activo independiente cuando se emitan. El coste de adquisición se calculará sobre la base del coste medio vigente de la acción, del precio de ejercicio de las acciones nuevas y del porcentaje de acciones existentes y nuevas. Subsidiariamente, el precio del derecho puede basarse en su valor en el mercado, el coste medio vigente de la acción y el precio de mercado de la acción antes de la emisión del derecho preferente.». |
|
4. |
Se inserta el artículo 11 bis siguiente: «Artículo 11 bis Fondos de inversión negociables 1. El presente artículo se aplicará a los fondos de inversión negociables que cumplan las condiciones siguientes:
2. Los fondos de inversión negociables denominados en moneda extranjera y presentados en “Otros activos” no se incluirán en la posición global en moneda extranjera sino en una posición en moneda extranjera aparte. El cálculo de las correspondientes ganancias y pérdidas por tipo de cambio podrá hacerse por el método del coste medio neto o por el método del coste medio. 3. La revalorización de los fondos de inversión negociables se efectuará en términos netos, no sobre los activos subyacentes. No habrá compensación entre diversos fondos de inversión negociables. 4. Las operaciones se registrarán en el balance por su valor efectivo. 5. El corretaje se podrá registrar como coste de la operación que debe incluirse en el coste del activo o como gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias. 6. El importe del dividendo comprado se incluirá en el coste del fondo de inversión negociable. En el período exdividendo, mientras el pago del dividendo no se haya recibido todavía, el importe del dividendo comprado podrá tratarse como elemento aparte. 7. Los intereses devengados por dividendos del fondo de inversión negociable no se registrarán al final del período porque ya se reflejan en el precio de mercado del fondo de inversión negociable, con excepción de los cotizados exdividendo». |
|
5. |
En el anexo II se inserta según el orden alfabético el término siguiente:
|
|
6. |
En el anexo II, la definición del término «Provisión urgente de liquidez» se sustituye por la siguiente:
|
|
7. |
En el anexo II, la definición del término «Cartera identificada» se sustituye por la siguiente:
|
|
8. |
En el anexo II, la definición del término «Instrumentos de renta variable» se sustituye por la siguiente:
|
|
9. |
Los anexos IV y IX se sustituyen por los anexos I y II de la presente Orientación. |
Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación
1. La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los BCN de los Estados miembros cuya moneda es el euro.
2. Los BCN de los Estados miembros cuya moneda es el euro aplicarán la presente Orientación desde el 31 de diciembre de 2019.
Artículo 3
Destinatarios
La presente Orientación se dirige a los bancos centrales del Eurosistema.
Hecho en Fráncfort del Meno el 28 de noviembre de 2019.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
La presidenta del BCE
Christine LAGARDE
(1) Orientación (UE) 2016/2249 del Banco Central Europeo, de 3 de noviembre de 2016, sobre el régimen jurídico de la contabilidad y la información financiera en el Sistema Europeo de Bancos Centrales (BCE/2016/34) (DO L 347 de 20.12.2016, p. 37 ).
ANEXO I
El anexo IV de la Orientación (UE) 2016/2249 (BCE/2016/34) se sustituye por el siguiente:
«ANEXO IV
COMPOSICIÓN Y CRITERIOS DE VALORACIÓN DEL BALANCE (1)
ACTIVO
|
Partida del balance (2) |
Descripción del contenido de las partidas del balance |
Criterio de valoración |
Ámbito de aplicación (3) |
||||||||||||||||||||||||||
|
1 |
1 |
Oro y derechos en oro |
Reservas materiales de oro, esto es, lingotes, monedas, placas y pepitas, almacenado o “en camino”. Oro que no está físicamente en existencias, como saldos de cuentas corrientes a la vista en oro (cuentas no asignadas), depósitos a plazo y derechos a recibir oro derivados de las operaciones siguientes: a) operaciones de ajuste al alza y a la baja, y b) swaps de oro, con o sin movimiento, cuando exista una diferencia de más de un día hábil entre despacho y recepción |
Valor de mercado |
Obligatorio |
||||||||||||||||||||||||
|
2 |
2 |
Activos en moneda extranjera frente a no residentes en la zona del euro |
Activos frente a entidades de contrapartida residentes fuera de la zona del euro, incluidas instituciones internacionales y supranacionales y bancos centrales fuera de la zona del euro, denominados en moneda extranjera |
|
|
||||||||||||||||||||||||
|
2.1 |
2.1 |
Activos frente al Fondo Monetario Internacional (FMI) |
|
|
Obligatorio |
||||||||||||||||||||||||
|
|
Obligatorio |
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|
Obligatorio |
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2.2 |
2.2 |
Depósitos en bancos, inversiones en valores, préstamos al exterior y otros activos exteriores |
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Obligatorio |
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Obligatorio Obligatorio Obligatorio Obligatorio Obligatorio |
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Obligatorio |
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Obligatorio |
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3 |
3 |
Activos en moneda extranjera frente a residentes en la zona del euro |
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Obligatorio Obligatorio Obligatorio Obligatorio Obligatorio |
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|
Obligatorio |
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4 |
4 |
Activos en euros frente a no residentes en la zona del euro |
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|
4.1 |
4.1 |
Depósitos en bancos, inversiones en valores y préstamos |
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Obligatorio |
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Obligatorio Obligatorio Obligatorio Obligatorio Obligatorio |
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|
|
Obligatorio |
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Obligatorio Obligatorio Obligatorio |
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|
4.2 |
4.2 |
Activos procedentes de la facilidad de crédito prevista en el Mecanismo de Tipos de Cambio (MTC) II |
Préstamos otorgados de acuerdo con las condiciones del MTC II |
Valor nominal |
Obligatorio |
||||||||||||||||||||||||
|
5 |
5 |
Préstamos en euros concedidos a entidades de crédito de la zona del euro en relación con operaciones de política monetaria |
Partidas 5.1 a 5.5: operaciones realizadas de acuerdo con las características de los diferentes instrumentos de política monetaria descritos en la Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo (BCE/2014/60) (4) |
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|
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|
5.1 |
5.1 |
Operaciones principales de financiación |
Operaciones temporales regulares de provisión de liquidez de frecuencia semanal y plazo normal de vencimiento a una semana |
Valor nominal o coste de la cesión temporal |
Obligatorio |
||||||||||||||||||||||||
|
5.2 |
5.2 |
Operaciones de financiación a plazo más largo |
Operaciones temporales regulares de provisión de liquidez normalmente de frecuencia mensual y plazo de vencimiento más largo que el de las operaciones principales de financiación |
Valor nominal o coste de la cesión temporal |
Obligatorio |
||||||||||||||||||||||||
|
5.3 |
5.3 |
Operaciones temporales de ajuste |
Operaciones temporales ejecutadas específicamente con fines de ajuste |
Valor nominal o coste de la cesión temporal |
Obligatorio |
||||||||||||||||||||||||
|
5.4 |
5.4 |
Operaciones temporales estructurales |
Operaciones temporales que ajustan la situación estructural del Eurosistema frente al sector financiero |
Valor nominal o coste de la cesión temporal |
Obligatorio |
||||||||||||||||||||||||
|
5.5 |
5.5 |
Facilidad marginal de crédito |
Facilidad para obtener liquidez a un día a un tipo de interés predeterminado contra activos de garantía (facilidad permanente) |
Valor nominal o coste de la cesión temporal |
Obligatorio |
||||||||||||||||||||||||
|
5.6 |
5.6 |
Préstamos relacionados con el ajuste de los márgenes de garantía |
Crédito adicional a las entidades de crédito derivado del incremento del valor de los activos de garantía en relación con otros créditos concedidos a tales entidades |
Valor nominal o coste |
Obligatorio |
||||||||||||||||||||||||
|
6 |
6 |
Otros activos en euros frente a entidades de crédito de la zona del euro |
Cuentas corrientes, depósitos a plazo, depósitos a un día, adquisiciones temporales relacionadas con la gestión de carteras de valores incluidas en la partida 7 del activo “Valores emitidos en euros por residentes en la zona del euro”, incluidas las operaciones resultantes de la transformación de las reservas mantenidas anteriormente en monedas de la zona del euro, y otros activos. Cuentas de corresponsalía con entidades de crédito no nacionales de la zona del euro. Otros activos y operaciones no relacionados con las operaciones de política monetaria del Eurosistema, incluida la provisión urgente de liquidez. Todo activo derivado de operaciones de política monetaria iniciadas por un banco central nacional (BCN) antes de ser miembro del Eurosistema |
Valor nominal o coste |
Obligatorio |
||||||||||||||||||||||||
|
7 |
7 |
Valores emitidos en euros por residentes en la zona del euro |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||
|
7.1 |
7.1 |
Valores mantenidos con fines de política monetaria |
Valores mantenidos con fines de política monetaria (inclusive valores adquiridos con fines de política monetaria emitidos por organizaciones supranacionales o internacionales, o bancos multilaterales de desarrollo, con independencia de su situación geográfica). Certificados de deuda del Banco Central Europeo (BCE) adquiridos con fines de ajuste |
|
Obligatorio Obligatorio |
||||||||||||||||||||||||
|
7.2 |
7.2 |
Otros valores |
Valores salvo los incluidos en las partidas del activo 7.1 “Valores mantenidos con fines de política monetaria” y 11.3 “Otros activos financieros”; bonos y obligaciones, letra s), bonos cupón cero, instrumentos del mercado monetario adquiridos en firme, incluida la deuda pública anterior a la unión económica y monetaria (UEM), denominados en euros. Acciones y fondos de inversión |
|
Obligatorio Obligatorio Obligatorio Obligatorio Obligatorio Obligatorio |
||||||||||||||||||||||||
|
8 |
8 |
Créditos en euros a las administraciones públicas |
Activos frente a las administraciones públicas adquiridos con anterioridad al inicio de la UEM (valores no negociables, préstamos) |
Depósitos/préstamos al valor nominal, valores no negociables al coste |
Obligatorio |
||||||||||||||||||||||||
|
— |
9 |
Cuentas intra-Eurosistema+) |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||
|
— |
9.1 |
Participación en el capital del BCE+) |
Partida exclusiva del balance de los BCN Participación en el capital del BCE correspondiente a cada BCN conforme al Tratado y a la respectiva clave de capital y contribuciones derivadas del artículo 48.2 de los Estatutos del SEBC. |
Coste |
Obligatorio |
||||||||||||||||||||||||
|
— |
9.2 |
Activos contrapartida de las reservas exteriores transferidas al BCE+) |
Partida exclusiva del balance de los BCN Activos frente al BCE denominados en euros relacionados con las transferencias iniciales y ulteriores de reservas exteriores conforme al artículo 30 de los Estatutos del SEBC. |
Valor nominal |
Obligatorio |
||||||||||||||||||||||||
|
— |
9.3 |
Activos relacionados con la emisión de certificados de deuda del BCE+) |
Partida exclusiva del balance del BCE Activos internos del Eurosistema frente a BCN, derivados de la emisión de certificados de deuda del BCE |
Coste |
Obligatorio |
||||||||||||||||||||||||
|
— |
9.4 |
Activos netos relacionados con la asignación de los billetes en euros dentro del Eurosistema+) , (*1) |
Para los BCN: activo neto relacionado con la aplicación de la clave de asignación de billetes, esto es, incluidos los saldos internos del Eurosistema respecto de la emisión de billetes del BCE, el importe de compensación y las anotaciones contables complementarias de conformidad con la Decisión (UE) 2016/2248 (BCE/2016/36) (5) Para el BCE: activos relacionados con la emisión de billetes del BCE de conformidad con la Decisión BCE/2010/29 |
Valor nominal |
Obligatorio |
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|
— |
9.5 |
Otros activos intra-Eurosistema (neto)+) |
Posición neta de las siguientes subpartidas: |
|
|
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|
|
Obligatorio |
|||||||||||||||||||||||||||
|
|
Obligatorio |
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|
|
Obligatorio |
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|
9 |
10 |
Partidas en curso de liquidación |
Saldos de las cuentas de liquidación (activos), incluido el montante de cheques pendientes de cobro |
Valor nominal |
Obligatorio |
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|
9 |
11 |
Otros activos |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||
|
9 |
11.1 |
Monedas de la zona del euro |
Monedas en euros cuando un BCN no sea el emisor legal |
Valor nominal |
Obligatorio |
||||||||||||||||||||||||
|
9 |
11.2 |
Inmovilizado material e inmaterial |
Terrenos e inmuebles, mobiliario y equipamiento, incluido el informático, software |
Coste menos amortización Tipos de amortización:
Capitalización de los gastos: existen limitaciones (por debajo de 10 000 EUR, IVA excluido: sin capitalización) |
Recomendado |
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|
9 |
11.3 |
Otros activos financieros |
|
|
Recomendado Recomendado Recomendado Recomendado Recomendado Recomendado Recomendado Recomendado |
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|
9 |
11.4 |
Diferencias por valoración de partidas fuera de balance |
Resultados de valoración de operaciones de divisas a plazo, swaps de divisas, swaps de tipos de interés (salvo que se aplique un margen de fluctuación diario), acuerdos de tipos de interés futuros, operaciones de valores a plazo, operaciones al contado de divisas desde la fecha de contratación hasta la fecha de liquidación |
Posición neta entre el plazo y el contado, al tipo de cambio de mercado |
Obligatorio |
||||||||||||||||||||||||
|
9 |
11.5 |
Cuentas de periodificación del activo y gastos anticipados |
Intereses no vencidos pero imputables al período de referencia. Gastos anticipados e intereses devengados pagados, por ejemplo, intereses devengados que se adquieren al comprar un valor |
Valor nominal, tipo de cambio de mercado |
Obligatorio |
||||||||||||||||||||||||
|
9 |
11.6 |
Diversos |
|
|
Recomendado |
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|
|
Obligatorio |
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|
|
Obligatorio |
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|
|
Recomendado Obligatorio |
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|
|
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|
|
Obligatorio |
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|
— |
12 |
Pérdidas del ejercicio |
|
Valor nominal |
Obligatorio |
||||||||||||||||||||||||
PASIVO
|
Partida del balance (6) |
Descripción del contenido de las partidas del balance |
Criterio de valoración |
Ámbito de aplicación (7) |
||||||
|
1 |
1 |
Billetes en circulación (*2) |
|
|
Obligatorio |
||||
|
|
Obligatorio |
|||||||
|
2 |
2 |
Depósitos en euros mantenidos por entidades de crédito de la zona del euro relacionados con operaciones de política monetaria |
Partidas 2.1, 2.2, 2.3 y 2.5: depósitos en euros descritos en la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) |
|
|
||||
|
2.1 |
2.1 |
Cuentas corrientes (incluidas las reservas mínimas) |
Cuentas en euros de entidades de crédito incluidas en la lista de entidades financieras sujetas a la obligación de mantener reservas mínimas conforme a los Estatutos del SEBC. Esta partida contiene fundamentalmente cuentas empleadas para mantener las reservas mínimas |
Valor nominal |
Obligatorio |
||||
|
2.2 |
2.2 |
Facilidad de depósito |
Depósitos a un día a un tipo de interés predeterminado (facilidad permanente) |
Valor nominal |
Obligatorio |
||||
|
2.3 |
2.3 |
Depósitos a plazo |
Depósitos con fines de absorción de liquidez debidos a operaciones de ajuste |
Valor nominal |
Obligatorio |
||||
|
2.4 |
2.4 |
Operaciones temporales de ajuste |
Operaciones de política monetaria con fines de absorción de liquidez |
Valor nominal o coste de la cesión temporal |
Obligatorio |
||||
|
2.5 |
2.5 |
Depósitos relacionados con el ajuste de los márgenes de garantía |
Depósitos de entidades de crédito derivados de reducciones del valor de los activos de garantía relativos a los créditos a tales entidades |
Valor nominal |
Obligatorio |
||||
|
3 |
3 |
Otros pasivos en euros con entidades de crédito de la zona del euro |
Cesiones temporales con entidades de crédito para la gestión de carteras de valores conforme a la partida 7 del activo “Valores emitidos en euros por residentes en la zona del euro”. Otras operaciones no relacionadas con la política monetaria del Eurosistema. No cuentas corrientes de entidades de crédito. Cualesquiera pasivos/depósitos derivados de operaciones de política monetaria iniciadas por un BCN antes de ser miembro del Eurosistema |
Valor nominal o coste de la cesión temporal |
Obligatorio |
||||
|
4 |
4 |
Certificados de deuda emitidos |
Partida exclusivamente del balance del BCE-para los BCN, partida transitoria. Certificados de deuda descritos en la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60). Instrumentos emitidos a descuento con fines de absorción de liquidez |
Coste Los descuentos se amortizan |
Obligatorio |
||||
|
5 |
5 |
Pasivos en euros con otros residentes en la zona del euro |
|
|
|
||||
|
5.1 |
5.1 |
Administraciones públicas |
Cuentas corrientes, depósitos a plazo, depósitos a la vista |
Valor nominal |
Obligatorio |
||||
|
5.2 |
5.2 |
Otros pasivos |
Cuentas corrientes del personal, empresas y clientes incluidas las entidades financieras exentas de la obligación de mantener reservas mínimas (véase la partida 2.1 del pasivo “Cuentas corrientes”); cesiones temporales con entidades financieras distintas de entidades de crédito para la gestión de valores que no son los de la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros”; depósitos a plazo, depósitos a la vista |
Valor nominal |
Obligatorio |
||||
|
6 |
6 |
Pasivos en euros con no residentes en la zona del euro |
Cuentas corrientes, depósitos a plazo, depósitos a la vista, incluidas cuentas mantenidas para realizar pagos y cuentas con fines de gestión de reservas: de otros bancos, bancos centrales, instituciones internacionales/supranacionales, incluida la Comisión Europea; cuentas corrientes de otros depositantes. Cesiones temporales para la gestión de valores en euros. Saldos de cuentas de TARGET2 de los bancos centrales de los Estados miembros cuya moneda no es el euro |
Valor nominal o coste de la cesión temporal |
Obligatorio |
||||
|
7 |
7 |
Pasivos en moneda extranjera con residentes en la zona del euro |
Cuentas corrientes. Pasivos por adquisiciones temporales; normalmente operaciones de inversión empleando activos en moneda extranjera u oro |
Valor nominal, convertido al tipo de cambio de mercado |
Obligatorio |
||||
|
8 |
8 |
Pasivos en moneda extranjera con no residentes en la zona del euro |
|
|
|
||||
|
8.1 |
8.1 |
Depósitos y otros pasivos |
Cuentas corrientes. Pasivos por adquisiciones temporales; normalmente operaciones de inversión empleando activos en moneda extranjera u oro |
Valor nominal, convertido al tipo de cambio de mercado |
Obligatorio |
||||
|
8.2 |
8.2 |
Pasivos derivados de la facilidad de crédito prevista en el MTC II |
Empréstitos conforme a las condiciones del MTC II. |
Valor nominal, convertido al tipo de cambio de mercado |
Obligatorio |
||||
|
9 |
9 |
Contrapartida de los derechos especiales de giro asignados por el FMI |
Partida que muestra el importe en DEG asignado originariamente al país/BCN correspondiente |
Valor nominal, convertido al tipo de cambio de mercado |
Obligatorio |
||||
|
— |
10 |
Cuentas intra-Eurosistema+) |
|
|
|
||||
|
— |
10.1 |
Pasivos equivalentes a la transferencia de reservas en moneda extranjera+) |
Partida exclusiva del balance del BCE en euros |
Valor nominal |
Obligatorio |
||||
|
— |
10.2 |
Pasivos relacionados con la emisión de certificados de deuda del BCE+) |
Partida exclusiva del balance de los BCN Pasivo intra-Eurosistema frente al BCE derivado de la emisión de certificados de deuda del BCE |
Coste |
Obligatorio |
||||
|
— |
10.3 |
Pasivos netos relacionados con la asignación de los billetes en euros dentro del Eurosistema +), (*2) |
Partida exclusiva del balance de los BCN Para los BCN: pasivo neto relacionado con la aplicación de la clave de asignación de billetes, esto es, incluidos los saldos internos del Eurosistema respecto de la emisión de billetes del BCE, el importe de compensación y las anotaciones contables complementarias de conformidad con la Decisión (UE) 2016/2248 (BCE/2016/36) |
Valor nominal |
Obligatorio |
||||
|
— |
10.4 |
Otros pasivos intra- Eurosistema (neto)+) |
Posición neta de las siguientes subpartidas: |
|
|
||||
|
|
Obligatorio |
|||||||
|
|
Obligatorio |
|||||||
|
|
Obligatorio |
|||||||
|
10 |
11 |
Partidas en curso de liquidación |
Saldos de cuentas de liquidación (pasivos), incluidas las transferencias bancarias en curso |
Valor nominal |
Obligatorio |
||||
|
10 |
12 |
Otros pasivos |
|
|
|
||||
|
10 |
12.1 |
Diferencias por valoración de partidas fuera de balance |
Resultados de valoración de operaciones de divisas a plazo, swaps de divisas, swaps de tipos de interés (salvo que se aplique un margen de fluctuación diario), acuerdos de tipos de interés futuros, operaciones de valores a plazo, operaciones al contado de divisas desde la fecha de contratación hasta la fecha de liquidación |
Posición neta entre el plazo y el contado, al tipo de cambio de mercado |
Obligatorio |
||||
|
10 |
12.2 |
Cuentas de periodificación del pasivo e ingresos percibidos por adelantado |
Gastos que se pagarán en un ejercicio futuro pero que corresponden al ejercicio al que se refiere el balance. Ingresos percibidos en el período de referencia pero relativos a un ejercicio futuro |
Valor nominal, tipo de cambio de mercado |
Obligatorio |
||||
|
10 |
12.3 |
Diversos |
|
|
Recomendado |
||||
|
|
Obligatorio |
|||||||
|
|
Recomendado |
|||||||
|
10 |
13 |
Provisiones |
|
|
Recomendado |
||||
|
|
Obligatorio |
|||||||
|
11 |
14 |
Cuentas de revalorización |
Cuentas de revalorización relativas a variaciones de precio para el oro, para todos los valores denominados en euros, para todos los valores denominados en moneda extranjera, para las opciones; diferencias de valoración de mercado relativas a productos derivados sobre riesgos de tipos de interés; cuentas de revalorización relativas a movimientos del tipo de cambio para cada posición neta en moneda extranjera, incluidos swaps/operaciones a plazo de divisas y DEG Las contribuciones de los BCN al BCE de conformidad con el artículo 48.2 de los Estatutos del SEBC se consolidan con los importes respectivos que figuren en la partida 9.1 del activo “Participación en el capital del BCE”+) |
Diferencias de revalorización entre el coste medio y el valor de mercado, convertidas al tipo de cambio de mercado |
Obligatorio |
||||
|
12 |
15 |
Capital y reservas |
|
|
|
||||
|
12 |
15.1 |
Capital |
Capital desembolsado-el capital del BCE se consolida con las participaciones de los BCN |
Valor nominal |
Obligatorio |
||||
|
12 |
15.2 |
Reservas |
Reservas legales y otras reservas. Beneficios no distribuidos Las contribuciones de los BCN al BCE de conformidad con el artículo 48.2 de los Estatutos del SEBC se consolidan con los importes respectivos que figuren en la partida 9.1 del activo “Participación en el capital del BCE”+) |
Valor nominal |
Obligatorio |
||||
|
10 |
16 |
Beneficio del ejercicio |
|
Valor nominal |
Obligatorio |
||||
(*1) Partidas que deben armonizarse.
(1) La información relativa a los billetes en euros en circulación, a la remuneración de los activos o pasivos netos internos del Eurosistema derivados de la asignación de los billetes en euros dentro del Eurosistema y a los ingresos monetarios debería armonizarse en los estados financieros públicos anuales de los BCN. Las partidas que deben armonizarse se indican con un asterisco en los anexos IV, VIII y IX.
(2) La numeración de la primera columna corresponde a los modelos de balance que figuran en los anexos V, VI y VII (estado financiero semanal y balance consolidado anual del Eurosistema). La numeración de la segunda columna corresponde al modelo de balance que aparece en el anexo VIII (balance anual de un banco central). Las partidas marcadas con el signo « +)» están consolidadas en el estado financiero semanal del Eurosistema.
(3) Las normas de composición y valoración enumeradas en el presente anexo se consideran de obligado cumplimiento para las cuentas del BCE y para todos los activos y pasivos de las cuentas de los BCN relevantes para los fines del Eurosistema, es decir, significativos para las actividades del Eurosistema.
(4) Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2014/60) (DO L 91 de 2.4.2015, p. 3).
(5) Decisión (UE) 2016/2248 del Banco Central Europeo, de 3 de noviembre de 2016, sobre la asignación de los ingresos monetarios de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (BCE/2016/36) (DO L 347 de 20.12.2016, p. 26).
(*2) Partidas que deben armonizarse. Véase el considerando 5.
(6) La numeración de la primera columna corresponde a los modelos de balance que figuran en los anexos V, VI y VII (estado financiero semanal y balance consolidado anual del Eurosistema). La numeración de la segunda columna corresponde al modelo de balance que aparece en el anexo VIII (balance anual de un banco central). Las partidas marcadas con el signo “+)” están consolidadas en el estado financiero semanal del Eurosistema.
(7) Las normas de composición y valoración enumeradas en el presente anexo se consideran de obligado cumplimiento para las cuentas del BCE y para todos los activos y pasivos de las cuentas de los BCN relevantes para los fines del Eurosistema, es decir, significativos para las actividades del Eurosistema.
ANEXO II
El anexo IX de la Orientación (UE) 2016/2249 (BCE/2016/34) se sustituye por el siguiente:
‘ANEXO IX
CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS PÚBLICA DE UN BANCO CENTRAL (1) (2)
|
[millones EUR] |
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|
Cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio que termina el 31 de diciembre… |
Ejercicio de referencia |
Ejercicio anterior |
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Total ingresos netos |
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|
(Pérdida)/Beneficio del ejercicio |
|
|
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(*1) Partidas que deben armonizarse. Véase el considerando 5.
(1) El modelo de la cuenta de pérdidas y ganancias del BCE es ligeramente distinto. Véase el anexo III de la Decisión (UE) 2016/2247 del Banco Central Europeo, de 3 de noviembre de 2016, sobre las cuentas anuales del Banco Central Europeo (BCE/2016/35) (DO L 347 de 20.12.2016, p. 1).
(2) La información relativa a los billetes en euros en circulación, a la remuneración de los activos o pasivos netos internos del Eurosistema derivados de la asignación de los billetes en euros dentro del Eurosistema y a los ingresos monetarios debería armonizarse en los estados financieros públicos anuales de los BCN. Las partidas que deben armonizarse se indican con un asterisco en los anexos IV, VIII y IX.
(3) Los bancos centrales pueden optar por publicar las sumas en euros exactas o redondeadas de otro modo.
(4) Incluidas las dotaciones para gastos administrativos.
(5) Esta partida se empleará en caso de contratación de servicios externos de producción de billetes (por el coste de los servicios prestados por empresas externas a las que los bancos centrales encomienden la producción de billetes). Se recomienda que los gastos relacionados con la emisión de billetes nacionales y en euros se lleven a la cuenta de pérdidas y ganancias cuando se efectúen o sean facturados.
Corrección de errores
|
23.12.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 332/204 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) 2019/2117 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2019, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio
(Diario Oficial de la Unión Europea L 320 de 11 de diciembre de 2019)
En la página 13, en el título del Reglamento:
donde dice:
«Reglamento (UE) 2019/… de la Comisión, de 29 de noviembre de 2019, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio»,
debe decir:
«Reglamento (UE) 2019/2117 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2019, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio».