ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 332

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

62.° año
23 de diciembre de 2019


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2019/2200 de la Comisión de 19 de julio de 2019 que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/98, relativo a la aplicación de las obligaciones internacionales de la Unión, tal como se contempla en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en el marco del Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico y el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental

1

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2019/2201 de la Comisión de 1 de octubre de 2019 por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante las disposiciones de aplicación de las vedas en tiempo real de las pesquerías de camarón boreal en el Skagerrak

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2202 de la Comisión de 16 de diciembre de 2019 por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas Olio di Puglia (IGP)

12

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2203 de la Comisión de 16 de diciembre de 2019 por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas Sneem Black Pudding (IGP)

13

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2204 de la Comisión de 16 de diciembre de 2019 por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Κρασοτύρι Κω (Krasotiri Ko)/Τυρί της Πόσιας (Tiri tis Possias) (IGP)]

14

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2205 de la Comisión de 16 de diciembre de 2019 por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Κριτσά (Kritsa) (IGP)]

15

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE, Euratom) 2019/2206 del Parlamento Europeo de 18 de diciembre de 2019 por la que se elige al Defensor del Pueblo Europeo

16

 

*

Decisión (UE) 2019/2207 del Consejo de 15 de diciembre de 2019 relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en la 39.a sesión del Órgano ejecutivo del Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia por lo que respeta a determinadas modificaciones del Protocolo para luchar contra la acidificación, la eutrofización y el ozono troposférico

17

 

*

Decisión (UE) 2019/2208 del Consejo de 9 de diciembre de 2019 sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité del AAE creado en virtud del Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre Ghana, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, con respecto a la adopción del Protocolo n.o 1 relativo a la definición del concepto de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa

19

 

*

Decisión (UE, Euratom) 2019/2209 del Consejo de 16 de diciembre de 2019 por la que se modifica su Reglamento interno

152

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/2210 del Consejo de 19 de diciembre de 2019 que modifica la Decisión de Ejecución 2013/677/UE por la que se autoriza a Luxemburgo a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

155

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/2211 de la Comisión de 19 de diciembre de 2019 que modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2018/2031 por la que se declara, para un período de tiempo limitado, la equivalencia del marco normativo aplicable a las entidades de contrapartida central del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

157

 

*

Decision de Ejecución (UE) 2019/2212 de la Comisión de 20 de diciembre de 2019 relativa a un proyecto piloto para la aplicación de determinadas disposiciones sobre cooperación administrativa establecidas en el Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la cooperación entre las autoridades responsables de hacer cumplir la legislación en materia de protección de los consumidores a través del Sistema de Información del Mercado Interior ( 1 )

159

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/2213 de la Comisión de 20 de diciembre de 2019 por la que se establecen las disposiciones prácticas y operativas para el funcionamiento de la base de datos electrónica creada en virtud del Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a determinadas comunicaciones en el marco de dicho Reglamento ( 1 )

163

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/2214 de la Comisión de 20 de diciembre de 2019 que modifica la Decisión 2007/25/CE, relativa a determinadas medidas de protección frente a la gripe aviar altamente patógena y a los desplazamientos de aves de compañía que llegan con sus propietarios a la Comunidad, en lo que se refiere a su período de aplicación [notificada con el número C(2019) 9428]  ( 1 )

166

 

*

Decisión (UE) 2019/2215 Del Banco Central Europeo de 28 de noviembre de 2019 por la que se modifica la Decisión (UE) 2016/2247 sobre las cuentas anuales del Banco Central Europeo (BCE/2019/35)

168

 

*

Decisión (UE) 2019/2216 del Banco Central Europeo de 28 de noviembre de 2019 por la que se modifica la Decisión (UE) 2015/298 sobre la distribución provisional de los ingresos del Banco Central Europeo (BCE/2019/36)

183

 

 

ORIENTACIONES

 

*

Orientación (UE) 2019/2217 del Banco Central Europeo de 28 de noviembre de 2019 por la que se modifica la Orientación (UE) 2016/2249 sobre el régimen jurídico de la contabilidad y la información financiera en el Sistema Europeo de Bancos Centrales (BCE/2019/34)

184

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2019/2117 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2019, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio ( DO L 320 de 11.12.2019 )

204

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

23.12.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/2200 DE LA COMISIÓN

de 19 de julio de 2019

que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/98, relativo a la aplicación de las obligaciones internacionales de la Unión, tal como se contempla en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en el marco del Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico y el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 15, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para proteger a los juveniles de atún rojo, el apartado 34 de la Recomendación 18-02 de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) establece una talla mínima para el atún rojo capturado en el Atlántico oriental y el Mediterráneo. Las capturas y capturas accesorias de atún rojo realizadas por debajo de esta talla mínima, también en las pesquerías deportivas y de recreo, no deben mantenerse a bordo del buque, transbordarse, transportarse, almacenarse, desembarcarse, venderse, exponerse ni ofrecerse para su venta.

(2)

Por otra parte, con arreglo al apartado 37 de la Recomendación 18-02, los buques pesqueros que pescan atún rojo también deben descartar las capturas incidentales con una talla inferior a la mínima que superen el 5 % de su captura total de atún rojo.

(3)

El apartado 40 de la Recomendación 18-02 establece que, en las pesquerías deportivas y de recreo, se prohíbe capturar, retener a bordo, transbordar o desembarcar más de un atún rojo por buque y día. Se adoptarán las medidas necesarias para garantizar, en la medida de lo posible, la liberación del atún rojo capturado en pesquerías deportivas o de recreo, especialmente la de los juveniles.

(4)

El apartado 38 de la Recomendación 18-02 establece que los buques no autorizados a pescar activamente atún rojo pueden conservar a bordo capturas de esta especie que no superen un límite máximo de capturas accesorias por buque y marea. Este límite de capturas accesorias no deberá superar el 20 % de las capturas totales. Los Estados miembros deben especificar este límite en sus planes anuales de pesca.

(5)

Para garantizar la coherencia entre la Recomendación 18-02 y el Derecho de la Unión, la obligación de desembarque establecida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no debe aplicarse a buques de la Unión que participen en pesquerías de atún rojo.

(6)

El Reglamento Delegado (UE) 2015/98 de la Comisión (2) debe modificarse para incluir nuevas disposiciones que reflejen las condiciones de pesca establecidas en la Recomendación 18-02 de la CICAA.

(7)

La Recomendación 18-02 es aplicable a partir del 21 de junio de 2019. Por tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor ese mismo día, lo que permitirá a los buques de la Unión faenar en las mismas condiciones que otras Partes contratantes de la CICAA.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/98 se modifica como sigue:

a)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los buques de captura que no pesquen activamente atún rojo no estarán autorizados a retener a bordo una cantidad de atún rojo que supere el 20 % de la captura total en peso o en número de ejemplares. Los Estados miembros especificarán, en el plan anual de pesca a que se hace referencia en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), el nivel de capturas accesorias de atún rojo autorizadas, que no podrá en ningún caso ser superior al porcentaje antes mencionado. El cálculo basado en el número de ejemplares solo se aplicará a los túnidos y especies afines gestionados por la CICAA.

(*1)  Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, relativo a un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 302/2009 del Consejo (DO L 252 de 16.9.2016, p. 1).»;"

b)

los apartados 8 y 9 se sustituyen por el texto siguiente:

«8.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, con respecto a la pesca recreativa se prohibirá capturar, retener a bordo, transbordar o desembarcar más de un atún rojo por buque y por día. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar y facilitar la liberación del atún rojo capturado vivo en el marco de la pesca recreativa.

9.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, con respecto a la pesca deportiva se prohibirá capturar, retener a bordo, transbordar o desembarcar más de un atún rojo por buque y por día. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar y facilitar la liberación del atún rojo capturado vivo en el marco de la pesca deportiva.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 21 de junio de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 354 de 28.12.2013, p. 22.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2015/98 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, relativo a la aplicación de las obligaciones internacionales de la Unión, tal como se contempla en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en el marco del Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico y el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental (DO L 16 de 23.1.2015, p. 23).


23.12.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/3


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/2201 DE LA COMISIÓN

de 1 de octubre de 2019

por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante las disposiciones de aplicación de las vedas en tiempo real de las pesquerías de camarón boreal en el Skagerrak

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (1), y en particular su artículo 15, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 14 de agosto de 2019 entró en vigor el nuevo Reglamento (UE) 2019/1241, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos a través de medidas técnicas. Dicho Reglamento presenta, en su anexo V, disposiciones específicas relativas a las medidas técnicas establecidas a nivel regional con respecto al mar del Norte, el Skagerrak y el Kattegat, que incluyen asimismo normas sobre el tamaño de malla, las condiciones asociadas y las capturas accesorias. El artículo 15 de dicho Reglamento faculta a la Comisión para adoptar actos delegados con el fin de modificar, completar, derogar o establecer excepciones a las medidas técnicas establecidas en los anexos del Reglamento (UE) 2019/1241, incluso a efectos de las vedas en tiempo real y las disposiciones sobre el cambio de zona.

(2)

El Reglamento (UE) 2019/1241 establece el marco de medidas técnicas que deben contribuir a la consecución de los objetivos de la PPC de pescar a unos niveles acordes con el rendimiento máximo sostenible, reducir las capturas no deseadas y eliminar los descartes y contribuir a la consecución de un buen estado medioambiental, tal como se establece en la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Tales medidas técnicas deben contribuir expresamente a la protección de los juveniles y las especies marinas reproductoras mediante el uso de artes de pesca selectivos y medidas de evitación de capturas no deseadas.

(3)

En el Reglamento (UE) 2019/1241 no se establecen medidas transitorias. Por tanto, para garantizar la compatibilidad entre el presente Reglamento Delegado, y el Reglamento (UE) n.o 724/2010 de la Comisión (3) y el Reglamento (UE) 2019/1241, que derogó la sección 3 del título IV del capítulo IV del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 (4), es necesario aplicar las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2019/1241, teniendo en cuenta al mismo tiempo las circunstancias excepcionales que existan.

(4)

Sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros, el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) evaluó positivamente (5) la información facilitada por el grupo regional en apoyo de las medidas técnicas incluidas en la recomendación conjunta.. Dicha recomendación conjunta fue elaborada y presentada por los Estados miembros y evaluada por el CCTEP antes de la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2019/1241, por lo que no hacía referencia a este. No obstante, habida cuenta de las circunstancias excepcionales, la Comisión considera que, sobre la base de la información de que dispone en esta fase de la recomendación conjunta y de la evaluación del CCTEP, nada parece indicar que las medidas técnicas adicionales propuestas no cumplirían los requisitos establecidos para las medidas técnicas en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2019/1241.

(5)

Cuando los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión en una pesquería consideren que hacen falta medidas para garantizar la protección de las concentraciones de juveniles mediante vedas en tiempo real de zonas de pesca, la Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1241, tales medidas por medio de actos delegados, sobre la base de una recomendación conjunta presentada por dichos Estados miembros.

(6)

El artículo 19 del Reglamento (UE) 2019/1241 establece los elementos específicos que deben incluirse en una recomendación conjunta en relación con la creación de vedas en tiempo real.

(7)

Con arreglo al artículo 19, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2019/1241, las recomendaciones conjuntas presentadas en relación con la creación de vedas en tiempo real deben incluir las disposiciones de control y seguimiento. En las actas consensuadas de las conclusiones entre la Unión Europea y Noruega, de 6 de septiembre de 2018, se establecen los procedimientos y la metodología de muestreo para la adopción de vedas en tiempo real respecto al camarón boreal (Pandalus borealis) en el Skagerrak.

(8)

Alemania, Bélgica, Dinamarca, Francia, los Países Bajos, el Reino Unido y Suecia tienen un interés directo de gestión en las pesquerías del Skagerrak. El 7 de marzo de 2019, tras haber consultado al Consejo Consultivo del Mar del Norte, dichos Estados miembros presentaron a la Comisión una recomendación conjunta relativa a un acto delegado por el que se transponen en el Derecho de la Unión las medidas establecidas en dichas actas consensuadas. El 26 de agosto de 2019 se modificó la recomendación conjunta.

(9)

El 31 de julio de 2019 se consultó al Grupo de Expertos en materia de pesca acerca de la recomendación conjunta.

(10)

El CCTEP consideró que el sistema de veda en tiempo real propuesto tiene posibles beneficios de conservación positivos en consonancia con el objetivo del Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Por consiguiente, parece apropiado introducirlo en el Skagerrak según las especificaciones establecidas en la recomendación conjunta presentada por el Grupo Scheveningen. La eficacia del sistema de veda en tiempo real debe ser objeto de un seguimiento y una evaluación minuciosos de acuerdo con el mecanismo de revisión establecido en la recomendación conjunta. Debe introducirse en el sistema un programa de seguimiento específico de la rejilla de combinación Nordmøre selectiva por tallas para garantizar que el nivel de capturas de pequeños camarones se mantenga constantemente por debajo del umbral de activación.

(11)

En la recomendación conjunta se propone que se permita que los buques dedicados a la pesca de camarón boreal con redes de arrastre de fondo cuyo tamaño de malla sea de entre 35 y 69 mm y que estén equipadas con rejillas separadoras Nordmøre con una separación máxima entre las barras de la rejilla sea de 19 mm sigan pescando en zonas sujetas a vedas en tiempo real.

(12)

En el Reglamento (UE) n.o 724/2010 se establecen las disposiciones de aplicación de los cierres en tiempo real de determinadas pesquerías en el mar del Norte y el Skagerrak. En el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 724/2010 se establece que, cuando el porcentaje de juveniles en una captura alcance un umbral de activación determinado, el Estado miembro ribereño de que se trate prohibirá la pesca en la zona en cuestión con cualquier arte de pesca excepto las siguientes: redes de arrastre pelágico, redes de cerco con jareta, redes de enmalle de deriva y poteras para capturar arenque, caballa y jurel; nasas; rastras de vieiras; y redes de enmalle.

(13)

El CCTEP ha evaluado las redes de arrastre de fondo con un tamaño de malla de entre 35 y 69 mm, para la pesca de camarón boreal y equipadas con rejillas separadoras Nordmøre con una separación máxima de las barras de 19 mm, y ha llegado a la conclusión de que dichas redes de arrastre son muy selectivas y eficaces para reducir las capturas accesorias de juveniles (7). A la luz de dicho dictamen, conviene añadir el uso de dicho arte de pesca en la pesquería de camarón boreal a la lista de artes exentas establecida en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 724/2010.

(14)

Si bien el CCTEP confirma la eficacia de las rejillas Nordmøre a la hora de reducir las capturas accesorias de juveniles, señala también que, por lo que se refiere a la minimización de las capturas de juveniles de camarón boreal, debe determinarse la eficacia de los artes equipados con una rejilla de combinación Nordmøre. Sobre la base del dictamen del CCTEP, conviene establecer programas de seguimiento específicos para comprobar que este arte mantiene constantemente a bajo nivel la proporción de capturas de camarón boreal.

(15)

El CCTEP confirma los beneficios de conservación de utilizar los artes equipados con rejillas Nordmøre cuando se usan para pescar cigalas (Nephrops norvegicus). A la luz de dicho dictamen, y reconociendo su capacidad demostrada de minimizar las capturas accesorias de bacalao, conviene añadir el uso de dicho arte de pesca en la pesquería de cigala a la lista de artes exentos establecida en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 724/2010.

(16)

No obstante, el CCTEP señala que la eficacia de estos dispositivos en la pesquería de cigala depende de la estructura de longitud de las especies de capturas accesorias halladas durante las operaciones de pesca y que esta estructura determinará si se alcanzan los niveles de capturas considerados umbral de activación. Para garantizar que este arte mantiene constantemente las capturas accesorias de juveniles por debajo del umbral de activación y para permitir a los Estados miembros recopilar datos adicionales según lo indicado por el CCTEP, las operaciones de pesca que utilicen dichos artes en zonas vedadas deben estar sujetas a un programa de seguimiento específico.

(17)

En cuanto a la cuestión de fondo, a la vista de todas las constataciones expuestas, la Comisión considera que añadir este arte a la lista de artes exentos del artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 724/2010 es un enfoque pragmático y a la vez prudente para permitir exenciones temporales, entendiéndose que no hacerlo impediría la recopilación de datos. Además, las rejillas Nordmøre utilizadas en las pesquerías de cigala han demostrado su capacidad para minimizar las capturas accesorias de bacalao hasta niveles muy bajos. Dada la situación actual de la población de bacalao en el Mar del Norte, la Comisión considera que el uso de tales artes de pesca es apropiado para reducir las capturas no deseadas de bacalao en la mayor medida posible.

(18)

Teniendo en cuenta que el Reglamento (UE) 2019/1241 derogó la sección 3 del título IV del capítulo IV del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, la disposición de habilitación sobre cuya base se adoptó el Reglamento (UE) n.o 724/2010 de la Comisión, lo cual impide la posibilidad de introducir nuevas modificaciones en dicho acto, y dado que es necesario establecer la ejecución de las medidas que figuran en las actas consensuadas presentadas en la recomendación conjunta, conviene adoptar las modificaciones necesarias con la inclusión de una disposición correspondiente mediante el presente Reglamento Delegado.

(19)

Las medidas propuestas en la recomendación conjunta son conformes con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), así como con el artículo 15, apartados 2, 4 y 5, y el artículo 19 del Reglamento (UE) 2019/1241, por lo que pueden incluirse en el presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación de las vedas en tiempo real en el Skagerrak para la protección de los juveniles de camarón boreal (Pandalus borealis).

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:

a)

«Skagerrak»: zona delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca;

b)

«lance»: acto que transcurre entre la calada y la recogida de una red;

c)

«plan de despliegue conjunto»: plan especificado con arreglo a un programa de control e inspección específico establecido de conformidad con el artículo 95 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

d)

«juveniles de camarón boreal»; ejemplares de camarón boreal (Pandalus borealis) cuya longitud de caparazón sea inferior a 14,8 mm; la longitud de caparazón se medirá paralelamente a la línea mediana a partir de la parte posterior de una de las órbitas hasta el borde distal del caparazón;

e)

«rejilla Nordmøre»: dispositivo de selectividad insertado en una red de arrastre que consiste en una rejilla inclinada con una salida de escape; el dispositivo permite el paso de camarones o de cigalas al mismo tiempo que excluye las capturas accesorias de peces no deseadas, guiándolas hacia la salida de escape.

Artículo 3

Nivel de capturas considerado umbral de activación

El nivel de capturas que activa las vedas en tiempo real de las pesquerías con arreglo al presente Reglamento será el 20 % en peso de los juveniles de camarón boreal con respecto a la captura total de camarón boreal en un lance.

Artículo 4

Inspecciones

1.   La fuente de información para supervisar los niveles de capturas considerados umbral de activación será la efectuada por las autoridades de control competentes en los buques pesqueros dedicados al camarón boreal (Pandalus borealis) con redes de arrastre de fondo cuyo tamaño de malla sea de al menos 32 mm.

2.   El Estado miembro ribereño o el Estado miembro que participe en una operación conjunta en el marco de un plan de despliegue conjunto identificarán las zonas y los períodos en los que exista riesgo de que se alcance el nivel de capturas considerado umbral de activación.

3.   Se realizarán inspecciones, en particular en las zonas señaladas con arreglo al apartado 2, para determinar si el porcentaje de juveniles de camarón boreal alcanza el nivel de capturas considerado umbral de activación.

4.   Las autoridades de control inspeccionarán las capturas de camarón boreal utilizando el procedimiento de muestreo descrito en el anexo I.

5.   Los datos de la inspección y la cantidad de juveniles de camarón boreal de la muestra quedarán registrados en el informe de muestreo que figura en el anexo II. El formulario del informe del muestreo que se presenta en el anexo II deberá cumplimentarse de forma adecuada e inmediatamente después de que se haya medido la muestra.

6.   Si la cantidad de camarón boreal en un lance es inferior a 100 kg, dicho lance no se tomará como base para recomendar la veda.

Artículo 5

Notificaciones sobre el umbral de activación

1.   Cuando los resultados de las muestras recopilados con arreglo al artículo 4, apartado 4, de al menos dos lances realizados en un lapso de tiempo de 96 horas pongan de manifiesto que la cantidad de juveniles de camarón boreal llega al nivel de capturas considerado umbral de activación, los informes de muestreo mencionados en el artículo 4, apartado 5, se cumplimentarán inmediatamente y se enviarán al punto de contacto del Estado miembro ribereño, que estudiará si debe establecerse una veda en tiempo real. La transmisión de los informes de muestreo podrá completarse con una recomendación de las autoridades de control responsables de las inspecciones para establecer una veda en tiempo real.

2.   Si la proporción de juveniles de camarón boreal es superior al 40 % de la captura total de dicha especie, las autoridades de control podrán recomendar una veda en tiempo real basándose en una muestra.

Artículo 6

Cierre de pesquerías

1.   Sobre la base de los informes de muestreo a los que se hace referencia en el artículo 4, apartado 4, el Estado miembro ribereño de que se trate podrá prohibir la pesca de camarón boreal con redes de arrastre de fondo cuyo tamaño de malla sea de al menos 32 mm en una zona definida de conformidad con el artículo 7 («la zona de veda»).

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se podrá autorizar a pescar camarón boreal en la zona de veda a los buques de arrastre dedicados a la pesca de dicha especie que estén provistos de una rejilla Nordmøre selectiva por tallas a la que se hace referencia en el anexo III. Los buques que deseen utilizar esta exención deberán notificar su intención y el uso de dicho arte al centro de seguimiento de pesca del Estado miembro ribereño antes de entrar en la zona de veda.

3.   Los buques que utilicen una rejilla Nordmøre selectiva por tallas a la que se hace referencia en el anexo III y que faenen dentro de una zona de veda estarán sujetos a un programa de seguimiento específico que deben establecer los Estados miembros para verificar la proporción de juveniles de camarón boreal en la captura total de dicha especie. Los resultados de estos programas se transmitirán a la Comisión como muy tarde seis meses después de la fecha de inicio del programa y cada doce meses a partir de entonces.

4.   Si la inspección de un buque que utiliza una rejilla Nordmøre selectiva por tallas a la que se hace referencia en el anexo III en una zona de veda, pone de manifiesto una captura de juveniles de camarón boreal que alcanza el nivel de capturas considerado umbral de activación, dicho buque deberá salir de la zona de veda y permanecer fuera de ella durante el resto del período de veda.

5.   Sin embargo, el buque podrá volver a la zona de veda después de haber adaptado el arte de pesca y podrá permanecer en ella si obtiene la autorización de las autoridades de control competentes, en cuyo caso dichas autoridades inspeccionarán el siguiente lance del buque a fin de garantizar que la captura de juveniles de camarón boreal no alcance el umbral de capturas considerado umbral de activación.

Artículo 7

Área geográfica de la zona de veda

Los límites geográficos de una zona de veda se determinarán con arreglo a los siguientes criterios:

a)

la definición del área tendrá en cuenta, en particular, las trayectorias de lance que dieron lugar a la decisión de cierre, las curvas de profundidad, la composición de las capturas y la actividad pesquera;

b)

la zona de veda no debe superar las 50 millas náuticas cuadradas.

Artículo 8

Duración de la veda en tiempo real

1.   La veda en tiempo real entrará en vigor a las 24.00 horas del tiempo universal coordinado (UTC) del día de la decisión. La adopción de la decisión debe planearse de forma que dé a los buques que faenen cerca de la zona tiempo suficiente para ser informados de conformidad con el artículo 7.

2.   La zona deberá estar cerrada durante catorce días, transcurridos los cuales la veda en tiempo real dejará de aplicarse automáticamente a las 24.00 horas (UTC).

Artículo 9

Estados ribereños vecinos

1.   Los Estados miembros ribereños podrán buscar la cooperación con los Estados ribereños vecinos para iniciar una veda en tiempo real utilizando resultados de muestras procedentes de ambos lados de la frontera.

2.   Si la zona que debe cerrarse traspasa el territorio y las aguas territoriales bajo la soberanía o la jurisdicción de dos o más Estados miembros ribereños, el Estado miembro ribereño informará sin demora al Estado miembro ribereño vecino y los terceros países vecinos sobre las constataciones y sobre la decisión de cerrar la zona en cuestión. El Estado ribereño vecino podrá considerar entonces establecer una veda en sus aguas.

3.   Un Estado miembro ribereño podrá invitar a Estados ribereños vecinos a que tomen muestras en nombre de aquel en aguas que estén bajo la soberanía o jurisdicción de estos.

Artículo 10

Información

1.   Tras decidir la veda en tiempo real de conformidad con el artículo 6, el Estado miembro ribereño:

a)

publicará una notificación de la veda en tiempo real en su sitio web, que incluya un mapa, las coordenadas y los informes de muestreo correspondientes;

b)

informará, en la medida de lo posible, a los buques cercanos a la zona de veda, e

c)

informará, mediante notificación electrónica, a la Dirección de Pesca de Noruega, a la Comisión y a los centros de seguimiento de la pesca de los Estados miembros y terceros países pertinentes cuyos buques pesqueros estén autorizados a faenar en la zona en cuestión; en la notificación figurará información sobre la fecha y la hora en las que la veda entra en vigor, las coordenadas que delimitan la veda y la dirección web pertinente que contenga información adicional.

2.   Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que sus centros de seguimiento de pesca informen a los buques de su pabellón que se vean afectados por la veda en tiempo real.

3.   Previa petición, los Estados miembros ribereños de que se trate proporcionarán a la Comisión los informes detallados relativos a las muestras y las justificaciones en las que se basa la veda en tiempo real decidida de conformidad con el artículo 7.

Artículo 11

Arrastreros demersales con rejillas Nordmøre

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 724/2010, los arrastreros demersales que utilicen los siguientes artes de pesca estarán exentos de la prohibición de pesca que se deriva del cumplimiento de las condiciones estipuladas en dicha disposición:

redes de arrastre de fondo cuyo tamaño de malla sea de al menos 32 mm, para la pesca de camarón boreal (Pandalus borealis), que estén equipadas con una rejilla separadora Nordmøre con una separación máxima de las barras de 19 mm y sin dispositivo de retención de los peces,

redes de arrastre de fondo cuyo tamaño de malla sea superior a 70 mm, para la pesca de cigala (Nephrops norvegicus), que estén equipadas con una rejilla Nordmøre con una separación máxima de las barras de 35 mm y sin dispositivo de retención de los peces.

2.   Los Estados miembros de abanderamiento de los buques que utilicen los artes de pesca mencionados en el apartado 1 y faenen en el marco de una veda en tiempo real establecerán un programa de control específico para verificar que las capturas no alcanzan el umbral de activación. Si las capturas alcanzan el umbral de activación, dichos buques deberán salir de la zona de veda y permanecer fuera de ella durante el resto del período de veda. Los resultados de estos programas se transmitirán a la Comisión como muy tarde seis meses después de la fecha de inicio del programa y cada doce meses a partir de entonces. Si los resultados de dichos programas ponen de manifiesto que las capturas superan los umbrales de activación, dichos artes dejarán de estar exentos.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 198 de 25.7.2019, p. 105.

(2)  Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008 , por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19).

(3)  Reglamento (UE) n.o 724/2010 de la Comisión, de 12 de agosto de 2010, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los cierres en tiempo real de determinadas pesquerías en el Mar del Norte y el Skagerrak (DO L 213 de 13.8.2010, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 43 de 22.12.2009, p. 1).

(5)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2537709/STECF+PLEN+19-02.pdf

(6)  Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones demersales del Mar del Norte y para las pesquerías que las explotan, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en el Mar del Norte y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 676/2007 y (CE) n.o 1342/2008 del Consejo (DO L 179 de 16.7.2018, p. 1).

(7)  https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2537709/STECF+PLEN+19-02.pdf

(8)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 , sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).


ANEXO I

Metodología de muestreo

Las muestras se obtendrán y medirán según las disposiciones siguientes.

1.   

En la medida de lo posible, las muestras se obtendrán y medirán en estrecha cooperación con el capitán del buque pesquero y su tripulación. Se fomentará la participación del capitán del buque pesquero y de su tripulación en el proceso. También se les invitará a intercambiar toda la información que pueda ser pertinente para delimitar una zona de veda.

2.   

El total de capturas del lance se utilizará como base para la estimación de la composición de las capturas.

3.   

La muestra se obtendrá según el procedimiento siguiente:

a)

La muestra se tomará de tal manera que refleje la composición de camarones en el lance. Para ello, el capitán o la persona que este designe asistirán a la toma de muestras.

b)

El tamaño mínimo de la muestra será de 2 kg o de 1 litro de camarones.

4.   

La cantidad de camarones por debajo de la longitud de activación se calculará como un porcentaje del número total de camarones en la muestra.

5.   

El formulario del informe de la muestra, que figura en el anexo II, se cumplimentará de forma adecuada inmediatamente después de que se haya medido la muestra.


ANEXO II

VEDAS EN TIEMPO REAL. INFORME DE MUESTREO DIRIGIDO AL ESTADO RIBEREÑO

Camarones en relación con la longitud de activación

Detalles de la inspección/observación

Plataforma de inspección

Nombre del inspector/observador

Nombre del inspector/observador

Fecha y hora (1) de la inspección/observación

Posición (2) de la inspección/observación

 

 

 

 

 

Detalles del buque pesquero

Nombre

Indicativo de llamada

Número de matrícula

Estado de abanderamiento

Tipo de arte de pesca

Individual/doble

Tamaño de malla en mm

 

 

 

 

 

 

Medidas de selección

Rejilla (para la separación de los camarones)

Rejilla, mm

Otras

 

Bolsas de recogida

Tamaño de malla en la bolsa de recogida

 

 

 

 

 

 

Detalles de la actividad de pesca

Inicio

Fecha y hora  (1)

Posición  (2)

 

 

 

 

 

 

Final

Fecha y hora  (1)

Posición  (2)

Duración de la actividad de pesca  (3)

 

 

 

 

 

Datos sobre las capturas

Total de la captura estimada en el lance (kg)

 

Captura estimada de camarones en el lance (kg)

 

Tamaño de la muestra de camarones (kg/litro)

 

Número total de camarones en la muestra

 

Número de camarones por debajo de la longitud de activación en la muestra

 

% de camarones de talla inferior a la mínima reglamentaria (número por debajo de la longitud de activación/número total)

 

Observa-ciones e información adicional

Información adicional procedente de otras fuentes, por ejemplo la proporcionada por el capitán.

Inspector Firma

No se precisa si se rellena electrónicamente y se transmite por correo electrónico al Estado ribereño.


(1)  (1) dd/mm/aa hh mm (hora local expresada en 24 horas).

(2)  (2) por ejemplo, 56° 24' N 01° 30' E.

(3)  (3) hh mm.


ANEXO III

Rejilla selectiva para la pesca de camarones que debe permitirse en la veda en tiempo real

Red de arrastre de fondo con un tamaño de malla en la manga y el copo de al menos 35 mm, equipada con una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 19 mm en su parte superior y una separación mínima entre las barras de la rejilla de 9,5 mm en su parte inferior. Detrás de la parte inferior de la rejilla hay una salida abierta hacia el mar. Por detrás de la rejilla separadora el tamaño de malla debe ser, como mínimo, de 35 mm.


23.12.2019   

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L 332/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/2202 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2019

por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas «Olio di Puglia» (IGP)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro del nombre «Olio di Puglia» presentada por Italia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar el nombre citado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrado el nombre «Olio di Puglia» (IGP).

El nombre contemplado en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.5. Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.), del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2019.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)   DO C 256 de 30.7.2019, p. 21.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


23.12.2019   

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L 332/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/2203 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2019

por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas «Sneem Black Pudding» (IGP)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro del nombre «Sneem Black Pudding» presentada por Irlanda ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar el nombre citado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrado el nombre «Sneem Black Pudding» (IGP).

El nombre contemplado en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.2. Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.), del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2019.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)   DO C 273 de 14.8.2019, p. 7.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


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L 332/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/2204 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2019

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Κρασοτύρι Κω» (Krasotiri Ko)/«Τυρί της Πόσιας» (Tiri tis Possias) (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Κρασοτύρι Κω» (Krasotiri Ko)/«Τυρί της Πόσιας» (Tiri tis Possias) presentada por Grecia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación «Κρασοτύρι Κω» (Krasotiri Ko)/«Τυρί της Πόσιας» (Tiri tis Possias) (IGP).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación «Κρασοτύρι Κω» (Krasotiri Ko)/«Τυρί της Πόσιας» (Tiri tis Possias) (IGP).

La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.3. Quesos, del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2019.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)   DO C 283 de 21.8.2019, p. 3.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


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L 332/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/2205 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2019

por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Κριτσά» (Kritsa) (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro del nombre «Κριτσά» (Kritsa) presentada por Grecia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar el nombre citado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrado el nombre «Κριτσά» (Kritsa) (IGP).

El nombre contemplado en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.5. Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.), del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2019.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 du 14.12.2012, p. 1.

(2)   DO C 271 de 13.8.2019, p. 86.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


DECISIONES

23.12.2019   

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L 332/16


DECISIÓN (UE, Euratom) 2019/2206 DEL PARLAMENTO EUROPEO

de 18 de diciembre de 2019

por la que se elige al Defensor del Pueblo Europeo

EL PARLAMENTO EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 24, párrafo tercero, y su artículo 228,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis,

Vista su Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom, de 9 de marzo de 1994, sobre el Estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales para el ejercicio de sus funciones (1),

Visto el artículo 231 de su Reglamento interno,

Vista la convocatoria de candidaturas (2),

Visto el resultado de la votación del 18 de diciembre de 2019,

DECIDE:

Elegir a Emily O’REILLY para ejercer el cargo de Defensor del Pueblo Europeo hasta el término de la legislatura.

Hecho en Estrasburgo, el 18 de diciembre de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI


(1)   DO L 113 de 4.5.1994, p. 15.

(2)   DO C 293 de 30.8.2019, p. 1.


23.12.2019   

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L 332/17


DECISIÓN (UE) 2019/2207 DEL CONSEJO

de 15 de diciembre de 2019

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en la 39.a sesión del Órgano ejecutivo del Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia por lo que respeta a determinadas modificaciones del Protocolo para luchar contra la acidificación, la eutrofización y el ozono troposférico

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 191, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia para luchar contra la acidificación, la eutrofización y el ozono troposférico (en lo sucesivo, «Convenio»), tiene un Protocolo (en lo sucesivo, «Protocolo») adoptado en 1999.

(2)

De conformidad con el artículo 13 bis del Protocolo, las Partes reunidas en el Órgano ejecutivo del Convenio (en lo sucesivo, «Órgano ejecutivo»), podrán adoptar modificaciones del Protocolo y sus anexos.

(3)

El Protocolo fue modificado en 2012 mediante la adopción de las Decisiones 2012/1 y 2012/2 por las Partes presentes en la 30.a sesión del Órgano ejecutivo. Las modificaciones establecidas en la Decisión 2012/1 entraron en vigor y surtieron efectos en base al procedimiento acelerado previsto en el Protocolo. La modificación establecida en la Decisión 2012/2 necesitó la aceptación de las Partes en el Protocolo y fue aprobada por la Unión mediante la Decisión (UE) 2017/1757 del Consejo (1). Dicha modificación entró en vigor el 7 de octubre de 2019.

(4)

En su 39.a sesión, que se celebrará del 9 al 13 de diciembre de 2019, el Órgano ejecutivo deberá decidir si adopta modificaciones al artículo 3 bis del Protocolo y al anexo VII del Protocolo, tal y como lo propusieron los Estados unidos de América, con la intención de facilitar la ratificación del Protocolo por Partes que no pertenecen a la UE.

(5)

Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Órgano ejecutivo, ya que el asunto y el contenido del Protocolo que se modifica están cubiertos por el acervo de la Unión y, en particular, por la Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(6)

La posición de la Unión en la 39.a sesión del Órgano ejecutivo debe ser la de apoyar la propuesta de modificación del anexo VII del Protocolo.

(7)

En caso de que los países Parte de Europa oriental, el Cáucaso y Asia central presentes en la 39.a sesión del Órgano ejecutivo indiquen que la propuesta de modificación del artículo 3 bis del Protocolo resulta conveniente, la posición de la Unión presentes en la 39.a sesión debe ser apoyar la propuesta de modificación del artículo 3 bis del Protocolo. En caso de que dichas Partes no indiquen que la propuesta de modificación del artículo 3 bis del Protocolo resulta conveniente, la posición de la Unión debe ser solicitar a los Estados Unidos de América que retiren su propuesta de modificación del artículo 3 bis, y en caso de que no retire la propuesta de modificación del artículo 3 bis, la Unión debe poder oponerse a la propuesta.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la 39.a sesión del Órgano ejecutivo del Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia (39.a sesión del Órgano ejecutivo) será la siguiente:

a)

apoyar la propuesta presentada por los Estados Unidos de América de modificación del anexo VII del Protocolo para ampliar el plazo de flexibilidad de 2019 a 2024;

b)

en caso de que los países Parte de Europa oriental, el Cáucaso y Asia central presentes en la 39.a sesión del Órgano ejecutivo indiquen que la propuesta de modificación del artículo 3 bis del Protocolo para ampliar los plazos de flexibilidad de 2019 a 2024 y de 2022 a 2030 resulta conveniente, apoyar la propuesta presentada por los Estados Unidos de América de modificación de dicho artículo;

c)

si no se cumple la condición prevista en la letra b) del presente artículo, la Unión invitará a los Estados Unidos de América que retiren la propuesta de modificación del artículo 3 bis del Protocolo;

d)

si los Estados Unidos de América no retiran la propuesta de modificación del artículo 3 bis del Protocolo tras la invitación a que se refiere la letra c) del presente artículo, la Unión podrá oponerse a la propuesta.

Artículo 2

Los representantes de la Unión, en consulta con los Estados miembros, podrán, durante las reuniones de coordinación in situ, acordar ajustes de la posición establecida en el artículo 1 en función del desarrollo de la 39.a sesión del Órgano ejecutivo, sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

M. LINTILÄ


(1)  Decisión (UE) 2017/1757 del Consejo, de 17 de julio de 2017, sobre la aceptación, en nombre de la Unión Europea, de una enmienda del Protocolo de 1999 del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia para luchar contra la acidificación, la eutrofización y el ozono troposférico (DO L 248 de 27.9.2017, p. 3).

(2)  Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE (DO L 344 de 17.12.2016, p. 1).


23.12.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/19


DECISIÓN (UE) 2019/2208 DEL CONSEJO

de 9 de diciembre de 2019

sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité del AAE creado en virtud del Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre Ghana, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, con respecto a la adopción del Protocolo n.o 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartados 3 y 4, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre Ghana, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra («Acuerdo») se firmó en nombre de la Unión el 28 de julio de 2016, en virtud de la Decisión (UE) 2016/1850/CE del Consejo (1), y se aplica de forma provisional desde el 15 de diciembre de 2016.

(2)

De conformidad con el artículo 14 del Acuerdo, las Partes deben establecer un régimen común y recíproco que rija las normas de origen. Este nuevo régimen se ha de adjuntar al Acuerdo por decisión del Comité del AAE.

(3)

El Comité del AAE tiene previsto adoptar en su reunión anual de 2019 una decisión con respecto al Protocolo n.o 1 del Acuerdo, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa.

(4)

El Protocolo n.o 1 tiene en cuenta la evolución más reciente con el fin de establecer normas de origen más flexibles y sencillas destinadas a facilitar el comercio en beneficio de los operadores económicos y optimizar el porcentaje de utilización del trato preferencial establecido en el Acuerdo.

(5)

Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la próxima reunión del Comité del AAE, habida cuenta de que la decisión será vinculante para la Unión.

(6)

La posición de la Unión en el Comité del AAE debe basarse, por lo tanto, en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la reunión anual de 2019 del Comité del AAE creado en virtud del Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre Ghana, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, por lo que respecta a la adopción de una decisión del Comité del AAE sobre el Protocolo n.o 1, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, se basará en el proyecto de Decisión del Comité del AAE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES


(1)  Decisión (UE) 2016/1850 del Consejo, de 21 de noviembre de 2008, por la que se establece un Acuerdo de Asociación Económica interino entre Ghana, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (DO L 287 de 21.10.2016, p. 1).


PROYECTO DE

DECISIÓN N.o…/2019 DEL COMITÉ DEL AAE

creado por el acuerdo de Asociación Económica Preliminar entre Ghana, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por otra,

de … 2019

sobre la adopción del Protocolo n.o 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

EL COMITÉ DEL AAE,

Visto el Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre Ghana, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), firmado en Bruselas el 28 de julio de 2016 y aplicado de forma provisional desde el 15 de diciembre de 2016, y en particular sus artículos 14 y 82,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo se aplica, por una parte, en los territorios en los que es de aplicación el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en las condiciones establecidas en dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Ghana.

(2)

De conformidad con el artículo 14 del Acuerdo, las Partes han de establecer un régimen común y recíproco que rija las normas de origen, que se base en las normas de origen definidas en el Acuerdo de Cotonú y que prevea su mejora, teniendo en cuenta los objetivos de desarrollo de Ghana. El Comité del AAE ha de adjuntar dicho régimen al Acuerdo.

(3)

Las Partes han acordado el Protocolo n.o 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa.

(4)

De conformidad con el artículo 82 del Acuerdo, los protocolos del Acuerdo son parte integral de éste.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda adoptado el texto del Protocolo n.o 1 del Acuerdo relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su firma.

Hecho en …,

Por Ghana

Por la Unión Europea


ANEXO

Protocolo n.o 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

ÍNDICE

TÍTULO I:

 

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo

 

 

 

1.

Definiciones

TÍTULO II:

 

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículos

 

 

 

2.

Condiciones generales

 

3.

Productos enteramente obtenidos

 

4.

Productos suficientemente elaborados o transformados

 

5.

Operaciones de elaboración o transformación insuficientes

 

6.

Elaboración o transformación de materias importadas en la Unión Europea con franquicia aduanera

 

7.

Acumulación del origen

 

8.

Acumulación con otros países beneficiarios de un acceso con franquicia aduanera y libre de contingentes al mercado de la Unión Europea

 

9.

Unidad considerada

 

10.

Accesorios, piezas de recambio y herramientas

 

11.

Surtidos

 

12.

Elementos neutros

 

13.

Separación contable

TÍTULO III:

 

CONDICIONES TERRITORIALES

Artículos

 

 

 

14.

Principio de territorialidad

 

15.

No modificación

 

16.

Exposiciones

TÍTULO IV:

 

PRUEBA DEL ORIGEN

Artículos

 

 

 

17.

Condiciones generales

 

18.

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

 

19.

Certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori

 

20.

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

 

21.

Condiciones de establecimiento de una declaración de origen

 

22.

Exportador autorizado

 

23.

Validez de la prueba del origen

 

24.

Presentación de la prueba del origen

 

25.

Importación por envíos escalonados

 

26.

Exenciones de la prueba del origen

 

27.

Procedimiento de información a efectos de la acumulación

 

28.

Justificantes

 

29.

Conservación de las pruebas del origen y de los justificantes

 

30.

Discordancias y errores de forma

 

31.

Importes expresados en euros

TÍTULO V:

 

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículos

 

 

 

32.

Condiciones administrativas para que los productos puedan beneficiase del Acuerdo

 

33.

Notificación de las autoridades aduaneras

 

34.

Otros métodos de cooperación administrativa

 

35.

Control de la prueba del origen

 

36.

Control de la declaración del proveedor

 

37.

Solución de diferencias

 

38.

Sanciones

 

39.

Excepciones

TÍTULO VI:

 

CEUTA Y MELILLA

Artículos

 

 

 

40.

Condiciones generales

 

41.

Condiciones particulares

TÍTULO VII:

 

DISPOSICIONES FINALES

Artículos

 

 

 

42.

Revisión y aplicación de las normas de origen

 

43.

Anexos

 

44.

Aplicación del presente Protocolo

 

45.

Disposiciones transitorias para las mercancías en tránsito o depósito


ANEXOS DEL PROTOCOLO N.o 1

 

ANEXO I del Protocolo n.o 1:

Notas introductorias a la lista del Anexo II del Protocolo

ANEXO II del Protocolo n.o 1:

Lista de operaciones de elaboración o transformación que deben aplicarse a las materias no originarias para que el producto fabricado pueda obtener el carácter de originario

ANEXO II-A del Protocolo n.o 1:

Excepciones a la lista de operaciones de elaboración y transformación que deben aplicarse a las materias no originarias para que el producto fabricado pueda obtener el carácter de originario

ANEXO III del Protocolo n.o 1:

Formulario de certificado de circulación de mercancías EUR.1

ANEXO IV del Protocolo n.o 1:

Declaración de origen

ANEXO V-A del Protocolo n.o 1:

Declaración del proveedor relativa a los productos que tengan origen preferencial

ANEXO-V B del Protocolo n.o 1:

Declaración del proveedor relativa a los productos que no tengan origen preferencial

ANEXO VI del Protocolo n.o 1:

Ficha de información

ANEXO VII del Protocolo n.o1:

Formulario de solicitud de excepción

ANEXO VIII del Protocolo n.o 1:

Países y territorios de ultramar

DECLARACIÓN CONJUNTA

relativa al Principado de Andorra

DECLARACIÓN CONJUNTA

relativa a la República de San Marino

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Protocolo se aplicarán las definiciones siguientes:

a)

«fabricación» toda elaboración o transformación, incluidos el montaje o las operaciones específicas;

b)

«materia» todo ingrediente, materia prima, componente, pieza, etc., utilizado en la fabricación de un producto;

c)

«producto»: el producto obtenido, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

d)

«mercancías»: tanto las materias como los productos;

e)

«valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 (Acuerdo de la OMC relativo al valor en aduana);

f)

«precio franco fábrica»: el precio pagado por el producto al fabricante de la Unión Europea o de Ghana en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, incluido el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los impuestos interiores pagados que sean o puedan ser reembolsados cuando se exporte el producto obtenido;

g)

«valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce y no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Unión Europea o en Ghana;

h)

«valor de las materias originarias»: el valor de dichas materias tal como se define en la letra g) aplicada mutatis mutandis;

i)

«valor añadido»: el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de las materias de terceros países importadas en la Unión Europea, los países ACP que hayan aplicado al Acuerdo de Asociación Económica (AAE) al menos de forma provisional, o los PTU; si no se conoce o no puede determinarse el valor en aduana, se utilizará el primer precio comprobable pagado por las materias en la Unión Europea o en Ghana;

j)

«capítulos» y «partidas»: los capítulos y las partidas de cuatro cifras utilizados en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo denominado «Sistema Armonizado» o «SA»);

k)

«clasificado»: hace referencia a la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;

l)

«envío»: los productos enviados simultáneamente por un mismo exportador a un mismo destinatario o transportados entre el exportador y el destinatario al amparo de un documento único de transporte o, a falta de dicho documento, de una factura única;

m)

«territorios»: los territorios, incluidas las aguas territoriales;

n)

«PTU»: los países y territorios de ultramar definidos en el anexo VIII del presente Protocolo;

o)

«Comité»: el Comité Especial sobre Aduanas y Facilitación del Comercio a que se refiere el artículo 34 del presente Acuerdo.

TÍTULO II

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículo 2

Condiciones generales

1.   A efectos del presente Acuerdo, se considerarán originarios de la Unión Europea los productos siguientes:

a)

los productos enteramente obtenidos en la Unión Europea de conformidad con el artículo 3 del presente Protocolo;

b)

los productos obtenidos en la Unión Europea que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación suficientes en la Unión Europea a tenor del artículo 4 del presente Protocolo.

2.   A efectos del presente Acuerdo, se considerarán originarios de Ghana los productos siguientes:

a)

los productos enteramente obtenidos en Ghana de conformidad con el artículo 3 del presente Protocolo;

b)

los productos obtenidos en Ghana que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en dicho país, siempre que tales materias hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación suficientes en Ghana a tenor del artículo 4 del presente Protocolo.

Artículo 3

Productos enteramente obtenidos

1.   Se considerarán enteramente obtenidos en Ghana o en la Unión Europea:

a)

los animales vivos nacidos y criados en sus territorios;

b)

los productos minerales extraídos de sus suelos o del fondo de sus mares u océanos;

c)

los productos vegetales recolectados en sus territorios;

d)

los productos procedentes de animales vivos criados en sus territorios;

e)

i)

los productos de la caza y de la pesca practicadas en sus territorios;

ii)

los productos de la acuicultura, incluida la maricultura, cuando los animales son criados en sus territorios a partir de huevos, freza, larvas o alevines;

f)

los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por los buques de la Unión Europea o de Ghana fuera de sus aguas territoriales;

g)

los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos contemplados en la letra f);

h)

los artículos usados que solo pueden servir para la recuperación de materias primas;

i)

los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación realizadas en sus territorios;

j)

los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales, siempre que tengan derechos exclusivos de explotación de dicho suelo o subsuelo;

k)

las mercancías fabricadas en sus territorios exclusivamente a partir de los productos mencionados en las letras a) a j).

2.   Las expresiones «los buques» y «sus buques factoría» empleadas en el apartado 1, letras f) y g), del presente artículo se aplicarán únicamente a los buques y buques factoría:

a)

que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la Unión Europea o en Ghana; y

b)

que enarbolen el pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea o de Ghana; y

c)

que cumplan una de las condiciones siguientes:

i)

pertenecer al menos en un 50 % a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea o de Ghana; o

ii)

pertenecer a sociedades:

que tengan su sede social y su principal lugar de actividad económica en un Estado miembro de la Unión Europea o en Ghana; y

que pertenezcan al menos en un 50 % a uno o varios Estados miembros de la Unión Europea o Ghana, o a entidades públicas o nacionales de uno o varios de esos Estados.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, a petición de Ghana, los buques fletados o arrendados por ese Estado se considerarán «su buque» o «sus buques» para actividades de pesca en su zona económica exclusiva a condición de que se haya hecho previamente una oferta a los operadores económicos de la Unión Europea y se hayan respetado las modalidades de aplicación definidas previamente por el Comité. El Comité garantizará el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente apartado.

4.   Las condiciones del apartado 2 del presente artículo podrán cumplirse en Ghana, así como en los Estados firmantes de distintos acuerdos de asociación económica con los que sea aplicable la acumulación. En ese caso, los productos se considerarán originarios del Estado del pabellón.

Artículo 4

Productos suficientemente elaborados o transformados

1.   A efectos de la aplicación del artículo 2 del presente Protocolo, los productos que no sean enteramente obtenidos se considerarán suficientemente elaborados o transformados cuando se cumplan las condiciones indicadas en la lista que figura en el anexo II del presente Protocolo.

2.   A efectos de la aplicación del artículo 2 del presente Protocolo, y no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los productos indicados en el anexo II-A del presente Protocolo podrán considerase suficientemente elaborados o transformados cuando se cumplan las condiciones indicadas en dicho anexo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42, apartado 2, del presente Protocolo, el anexo II-A del presente Protocolo se aplicará únicamente a las exportaciones de Ghana, y durante un período de cinco (5) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.

3.   Las condiciones mencionadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, indican, respecto a todos los productos cubiertos por el presente Acuerdo, la elaboración o transformación a que deberán someterse las materias no originarias utilizadas en la fabricación y se aplicarán únicamente a esas materias. De ello se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al cumplir las condiciones establecidas en una de las listas con respecto a ese mismo producto se utiliza en la fabricación de otro producto, no le serán aplicables las condiciones aplicables al producto al que se incorpora ni se tendrán en cuenta las materias no originarias que puedan haberse utilizado en su fabricación.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, las materias no originarias que no deban utilizarse en la fabricación de un producto determinado en virtud de las condiciones establecidas en el anexo II y en el anexo II-A del presente Protocolo, con respecto a dicho producto, podrán utilizarse siempre que:

a)

su valor total no supere el 15 % del precio franco fábrica del producto;

b)

no se supere, debido a la aplicación del presente apartado, ninguno de los porcentajes indicados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.

5.   Las disposiciones del apartado 4 del presente artículo no se aplicarán a los productos de los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.

6.   Los apartados 1 a 5 del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del presente Protocolo.

Artículo 5

Operaciones de elaboración o transformación insuficientes

1.   Las operaciones de elaboración y transformación siguientes se considerarán insuficientes para conferir el carácter originario, independientemente de que se cumplan las condiciones del artículo 4 del presente Protocolo:

a)

las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;

b)

las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de mercancías), lavado, limpieza, pintura, pulido y troceado;

c)

la eliminación de óxido, aceite, pintura u otros revestimientos;

d)

i)

los cambios de envase y la separación o agrupación de bultos;

ii)

el simple envasado en botellas, frascos, latas, bolsas, estuches y cajas, o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de acondicionamiento;

e)

la colocación de marcas, etiquetas, logotipos u otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

f)

la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; o la mezcla de azúcar con cualquier otra materia;

g)

el simple montaje de partes de productos para formar un producto completo;

h)

el simple desmontaje de productos en sus partes;

i)

el planchado o prensado de textiles;

j)

el descascarillado, blanqueo total o parcial, pulido y glaseado de cereales o de arroz;

k)

la adición de colorantes o aromatizantes al azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar granulado;

l)

el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas y hortalizas;

m)

el afilado, la simple rectificación o el simple corte;

n)

la combinación de dos o más de las operaciones indicadas en las letras a) a m);

o)

el sacrificio de animales.

2.   Todas las operaciones efectuadas en la Unión Europea o en Ghana sobre un producto determinado deberán considerarse en conjunto para determinar si la elaboración o transformación a que se ha sometido debe considerarse insuficiente a tenor del apartado 1 del presente artículo.

Artículo 6

Elaboración o transformación de materias importadas en la Unión Europea con franquicia aduanera

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo, las materias no originarias que puedan importarse en la Unión Europea con franquicia de derechos de aduana en aplicación de los aranceles convencionales del régimen de nación más favorecida (NMF), de conformidad con lo dispuesto en el arancel aduanero común (1), se considerarán materias originarias de Ghana cuando se incorporen a un producto obtenido en ese país, a condición de que se hayan sometido a operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las contempladas en el artículo 5, apartado 1, del presente Protocolo.

2.   Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 (casilla 7) o las declaraciones de origen expedidas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, llevarán la mención siguiente:

«Application of Article 6.1 of Protocol 1 to the Ghana-EU EPA».

3.   La Unión Europea notificará anualmente al Comité la lista de materias a las que se aplican las disposiciones del presente artículo. Una vez notificada, la Comisión Europea publicará dicha lista en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), y Ghana la publicará según sus propios procedimientos.

4.   La acumulación prevista en el presente artículo no se aplicará a las materias que, en el momento de su importación en la Unión Europea, estén sujetas a derechos antidumping o compensatorios al proceder de un país que esté sujeto a dichos derechos antidumping o compensatorios.

Artículo 7

Acumulación del origen

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo, las materias originarias de una de las Partes, de otro país de África Occidental (2) que goce de un acceso con franquicia aduanera y libre de contingentes al mercado de la Unión Europea, de otros Estados ACP que hayan aplicado un AAE al menos de forma provisional, o de los PTU se considerarán originarias de la otra Parte si se incorporan a un producto obtenido en ella, siempre que la elaboración o transformación llevada a cabo en esa Parte vaya más allá de las operaciones mencionadas en el artículo 5, apartado 1, del presente Protocolo.

Cuando las operaciones de elaboración o de transformación efectuadas en la Parte en cuestión no van más allá de las operaciones contempladas en el artículo 5, apartado 1, del presente Protocolo, el producto obtenido se considerará originario de esa Parte únicamente si el valor añadido en ella es superior al valor de las materias utilizadas de cualquiera de los otros países o territorios. En el caso contrario, el producto obtenido será considerado originario del país o territorio que haya aportado el mayor valor en materias originarias utilizadas en la fabricación del producto final.

El origen de las materias procedentes de otros Estados ACP que hayan aplicado un AAE al menos de forma provisional y de los PTU se determinará de conformidad con las normas de origen aplicables en el marco de los acuerdos preferenciales entre la Unión Europea y estos países y con arreglo a las disposiciones del artículo 27 del presente Protocolo.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo, las operaciones de elaboración y de transformación realizadas en una de las Partes, en otros Estados ACP que hayan aplicado un AAE al menos de forma provisional o en los PTU se considerarán efectuadas en la otra Parte en la medida en que las materias se sometan a operaciones de elaboración o de transformación que vayan más allá de las contempladas en el artículo 5, apartado 1, del presente Protocolo.

Si las operaciones de elaboración o de transformación efectuadas en una de las Partes no van más allá de las contempladas en el artículo 5, apartado 1, del presente Protocolo, el producto obtenido se considerará originario de esa parte únicamente si el valor añadido en ella es superior al valor de las materias utilizadas en cualquiera de los mencionados países o territorios. En el caso contrario, el producto obtenido será considerado originario del país o territorio que haya aportado el valor más elevado en materias utilizadas en la fabricación del producto final.

El origen del producto final se determinará de conformidad con las normas de origen del presente Protocolo y con las disposiciones de su artículo 27.

3.   La acumulación contemplada en los apartados 1 y 2 del presente artículo solo podrá aplicarse con respecto a los otros Estados ACP que hayan aplicado un AAE al menos de forma provisional, a otro país de África Occidental que goce de un acceso con franquicia aduanera y libre de contingentes a la Unión Europea y a los PTU si:

a)

la Parte destinataria y todos los países o territorios que participen en la adquisición del carácter originario han celebrado un acuerdo o un convenio de cooperación administrativa que garantice la correcta aplicación del presente artículo e incluya una referencia a la utilización de las pruebas del origen adecuadas;

b)

Ghana y la Unión Europea se comunican mutuamente, por medio de la Comisión Europea y del Ministerio de Comercio e Industria de la República de Ghana, los detalles de los acuerdos de cooperación administrativa con los demás países o territorios mencionados en el presente artículo. La fecha a partir de la cual la acumulación prevista en el presente artículo podrá aplicarse con respecto a los países o territorios indicados en el presente artículo que hayan cumplido las condiciones necesarias será publicada por la Comisión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), y por Ghana según sus propios procedimientos.

4.   La acumulación prevista en el presente artículo no se aplicará a las materias:

a)

de las partidas 1604 y 1605 del Sistema Armonizado originarias de los Estados del Pacífico firmantes de un AAE con arreglo al artículo 6, apartado 6, del Protocolo II del Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra (3);

b)

de las partidas 1604 y 1605 del Sistema Armonizado originarias de los Estados del Pacífico con arreglo a las disposiciones futuras de un acuerdo de asociación económica global entre la Unión Europea y los Estados ACP del Pacífico;

c)

originarias de la República de Sudáfrica que no puedan importarse directamente en la Unión Europea con franquicia aduanera y libres de contingentes.

5.   La Unión Europea notificará anualmente al Comité la lista de materias a las que se aplican las disposiciones del apartado 4, letra c), del presente artículo. Una vez notificada, la Comisión Europea publicará dicha lista en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), y Ghana la publicará según sus propios procedimientos.

Artículo 8

Acumulación con otros países beneficiarios de un acceso con franquicia aduanera y libre de contingentes al mercado de la Unión Europea

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo, las materias originarias de los países y territorios:

a)

beneficiarios del «régimen especial para países menos adelantados» en el marco del sistema de preferencias arancelarias generalizadas (en lo sucesivo «SPG») de la Unión Europea, o

b)

beneficiarios de un acceso con franquicia aduanera y libre de contingentes al mercado de la Unión Europea con arreglo a las disposiciones generales del SPG,

se considerarán materias originarias de Ghana si se incorporan a un producto obtenido en ese país.

No será necesario que estas materias hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación suficientes, siempre que se hayan sometido en su territorio a operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las contempladas en el artículo 5, apartado 1 del presente Protocolo. Si contiene también materias no originarias, todo producto al que se incorporen estas materias deberá someterse a operaciones de elaboración y transformación suficientes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del presente Protocolo, para ser considerado originario de Ghana.

1.2.   El origen de las materias de los demás países o territorios se determinará con arreglo a las normas de origen aplicables en el marco del SPG de la Unión Europea y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del presente Protocolo.

1.3.   La acumulación contemplada en el presente apartado no se aplicará a las materias:

a)

que, en el momento de su importación en la Unión Europea, estén sujetas a derechos antidumping o compensatorios al proceder de un país sujeto a dichos derechos antidumping o compensatorios;

b)

que pertenezcan a las subpartidas arancelarias 3302.10 y 3501.10 del Sistema Armonizado;

c)

que resulten de los productos a base de atún clasificados en el capítulo 3 del Sistema Armonizado a los que se aplica el SPG de la Unión Europea;

d)

respecto a las cuales las preferencias arancelarias se hayan suprimido (graduación) o suspendido (cláusula de salvaguardia) en el marco del SPG de la Unión Europea.

2.   Previa notificación de Ghana, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo, y dentro del respeto de las disposiciones de los puntos 2.1, 2.2 y 5 del presente artículo, las materias originarias de países o territorios beneficiarios de acuerdos o convenios que prevean un acceso con franquicia aduanera y libre de contingentes al mercado de la Unión Europea se considerarán materias originarias de Ghana. Ghana transmitirá la notificación a la Unión Europea a través de la Comisión Europea. La acumulación continuará siendo aplicable en tanto y cuando se cumplan las condiciones de su concesión. No será necesario que las materias en cuestión hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación suficientes, a condición de que se hayan sometido a operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las previstas en el artículo 5, apartado 1 del presente Protocolo.

2.1.   El origen de las materias de los demás países o territorios se determinará de acuerdo con las normas de origen aplicables en el marco de los acuerdos o convenios preferenciales entre la Unión Europea y esos países y territorios, de conformidad con las disposiciones del artículo 27 del presente Protocolo.

2.2.   La acumulación contemplada en el presente apartado no se aplicará a las materias:

a)

de los capítulos 1 a 24 del Sistema Armonizado o que figuren en la lista de productos del anexo 1, punto 1, inciso ii), del Acuerdo de la OMC sobre agricultura incluido en el GATT de 1994;

b)

que, en el momento de su importación en la Unión Europea, estén sujetas a derechos antidumping o compensatorios al proceder de un país sujeto a dichos derechos antidumping o compensatorios;

c)

que, en virtud de un acuerdo de libre comercio entre la Unión Europea y un tercer país, estén sujetas a medidas comerciales y a medidas de salvaguardia, o a cualquier otra medida que deniegue el acceso de dichos productos al mercado de la Unión Europea con franquicia aduanera y libre de contingentes.

3.   La Unión Europea notificará anualmente al Comité la lista de las materias y de los países a los que se aplican las disposiciones del apartado 1 del presente artículo. Una vez notificada, la Comisión Europea publicará dicha lista en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), y Ghana la publicará según sus propios procedimientos. Ghana notificará anualmente al Comité las materias a las que se haya aplicado la acumulación contemplada en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

4.   Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 (casilla 7) o las declaraciones de origen expedidas con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo deberán llevar la indicación siguiente:

«Application of Article 8.1 or 8.2 of Protocol 1 to the Ghana-EU EPA».

5.   La acumulación prevista en los apartados 1 y 2 del presente artículo solo podrá aplicarse en las condiciones siguientes:

a)

que todos los países que participen en la adquisición del carácter originario hayan celebrado un acuerdo o un convenio de cooperación administrativa que garantice la correcta aplicación del presente artículo e incluya una referencia a la utilización de las pruebas del origen adecuadas;

b)

que Ghana proporcione a la Unión Europea, a través de la Comisión Europea, los detalles de los acuerdos de cooperación administrativa celebrados con los demás países o territorios mencionados en el presente artículo. La Comisión Europea publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) la fecha en la que podrá aplicarse la acumulación contemplada en el presente artículo con respecto a los países o territorios mencionados en el presente artículo que hayan cumplido las condiciones necesarias.

Artículo 9

Unidad considerada

1.   La unidad que debe tomarse en consideración para la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo será el producto elegido como la unidad de base para determinar su clasificación basándose en la nomenclatura del Sistema Armonizado.

Ello tiene como consecuencia que:

a)

si un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos está clasificado en una sola partida del Sistema Armonizado, la totalidad constituye la unidad que debe tomarse en consideración;

b)

si un envío está formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, las disposiciones del presente Protocolo se aplicarán a cada uno de los productos.

2.   Si, con arreglo a la regla general n.o 5 del Sistema Armonizado, los envases están clasificados con el producto que contienen, deberá considerarse que forman un todo con el producto a efectos de la determinación del origen.

Artículo 10

Accesorios, piezas de recambio y herramientas

Los accesorios, las piezas de recambio y las herramientas que se entreguen con material, una máquina, un aparato o un vehículo y que formen parte del equipo normal y estén incluidos en el precio, o no se facturen por separado, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo en cuestión.

Artículo 11

Surtidos

Los surtidos, tal como se definen en la regla general n.o 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los artículos que entren en su composición sean originarios. No obstante, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 12

Elementos neutros

Para determinar si un producto es un producto originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que pudieran haberse utilizado en su fabricación:

a)

la energía y los combustibles;

b)

las instalaciones y el equipo;

c)

las máquinas y herramientas;

d)

las mercancías que no entren ni esté previsto que entren en la composición final de producto.

Artículo 13

Separación contable

1.   Si el mantenimiento de existencias separadas de materias fungibles originarias y no originarias ocasiona costes o dificultades materiales considerables, las autoridades aduaneras, a petición escrita de los interesados, podrán autorizar el uso del método denominado ‐«separación contable» (en lo sucesivo, «método») para la gestión de tales existencias.

2.   El método se aplicará también al azúcar en bruto sin adición de aromatizantes o colorantes que se destine al refinado, originario y no originario, de las subpartidas 1701 12, 1701 13 y 1701 1701 14 del Sistema Armonizado, mezclado o combinado físicamente en Ghana o en la Unión Europea antes de su exportación a la Unión Europea y a Ghana, respectivamente.

3.   El método garantizará que en todo momento el número de productos obtenidos que pudieran considerarse originarios de Ghana y de la Unión Europea sea el mismo que el que se hubiera obtenido si se hubieran separado físicamente las existencias.

4.   Las autoridades aduaneras podrán supeditar la concesión de la autorización mencionada en los apartados 1 y 2 del presente artículo al cumplimiento de condiciones que consideren apropiadas.

5.   El método se aplicará y su utilización se registrará de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país en el que se haya fabricado el producto.

6.   El beneficiario del método podrá establecer o solicitar, según el caso, pruebas del origen correspondientes a la cantidad de productos que puedan ser considerados como originarios. A petición de las autoridades aduaneras, el beneficiario proporcionará una declaración de la forma en que se han gestionado las cantidades.

7.   Las autoridades aduaneras supervisarán el uso hecho de la autorización y podrán retirarla si el beneficiario hace cualquier uso incorrecto de ella o no cumple alguna de las otras condiciones establecidas en el presente Protocolo.

8.   A los efectos de los apartados 1 y 2 del presente artículo, los términos «materias fungibles» o «productos fungibles» se refieren a las materias o productos del mismo tipo y de la misma calidad comercial, que posean las mismas características técnicas y físicas y que no puedan distinguirse entre sí a efectos de determinar su origen.

TÍTULO III

CONDICIONES TERRITORIALES

Artículo 14

Principio de territorialidad

1.   Las condiciones enunciadas en el título II del presente Protocolo relativas a la adquisición del carácter originario deberán cumplirse sin interrupción en Ghana o en la Unión Europea, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo.

2.   En el caso de que las mercancías originarias exportadas de Ghana o de la Unión Europea a otro país sean devueltas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo, deberán considerarse no originarias, salvo que pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras:

a)

que las mercancías devueltas son las mismas que las que fueron exportadas, y

b)

que no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en ese país o eran exportadas.

3.   La adquisición del carácter originario en las condiciones indicadas en el título II del presente Protocolo no resultará afectada por operaciones de elaboración o transformación aplicadas fuera de la Unión Europea o de Ghana a los productos exportados de la Unión Europea o de Ghana y reimportados posteriormente, a condición de que:

a)

dichos productos sean enteramente obtenidos en la Unión Europea o en Ghana o se hayan sometido, antes de su exportación, a operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 5 del presente Protocolo; y

b)

que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras:

i)

que las operaciones de elaboración o transformación realizadas fuera de la Unión Europea o de Ghana se llevaron a cabo bajo el régimen de perfeccionamiento pasivo o regímenes similares;

ii)

que las mercancías reimportadas resultan de la elaboración o transformación de productos exportados; y

iii)

que el conjunto de los costes acumulados fuera de Ghana o de la Unión Europea, incluido el valor de las materias añadidas, no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto final respecto al cual se alega el carácter originario.

4.   En el caso de las mercancías que cumplan las condiciones del apartado 3 del presente artículo, el conjunto de los costes acumulados fuera de Ghana o de la Unión Europea, incluido el valor de las materias añadidas, se asimilará a materias no originarias. La determinación del carácter originario de las mercancías se efectuará entonces aplicando las normas establecidas en el anexo II del presente Protocolo, acumulando el valor total de las materias no originarias utilizadas tanto en el interior como en el exterior de la Unión Europea o de Ghana.

5.   Los apartados 3 y 4 del presente artículo no se aplicarán a los productos que únicamente puedan ser considerados suficientemente elaborados o transformados en aplicación de la tolerancia general del artículo 4, apartado 4, del presente Protocolo.

6.   Los apartados 3 y 4 del presente artículo no se aplicarán a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.

Artículo 15

No modificación

1.   Los productos originarios declarados para consumo nacional en una Parte serán los mismos productos que se exporten desde la otra Parte en la que hayan obtenido el carácter originario. No deberán haber sido alterados, transformados en forma alguna u objeto de operaciones distintas de las destinadas a mantenerlos en buen estado de conservación o distintas de la adición o la colocación de marcados, etiquetas, precintos o cualquier otra documentación para garantizar el cumplimiento de los requisitos nacionales específicos de la Parte importadora, antes de ser declarados para consumo nacional.

2.   El almacenamiento de los productos podrá llevarse a cabo en una tercera parte, siempre que permanezcan bajo supervisión aduanera en ella.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el título IV, el fraccionamiento de los envíos podrá llevarse a cabo en el territorio de una tercera parte, cuando sea realizado por el exportador o bajo su responsabilidad, siempre que permanezcan bajo supervisión aduanera en ella.

4.   En caso de duda de que se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 1 a 3, las autoridades aduaneras podrán solicitar al importador que aporte pruebas de su cumplimiento, que podrán acreditarse por cualquier medio, incluso mediante documentos contractuales de transporte como conocimientos de embarque o mediante pruebas materiales basadas en el marcado o la numeración de los bultos, o cualquier prueba relacionada con las propias mercancías.

Artículo 16

Exposiciones

1.   Los productos originarios enviados para su exposición a un país o territorio distinto de los mencionados en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo, con los que sea aplicable la acumulación y vendidos al final de la exposición para ser importados en la Unión Europea o en Ghana podrán ser importados de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

a)

un exportador ha enviado estos productos desde Ghana o desde la Unión Europea hasta el país de exposición y los ha expuesto;

b)

dicho exportador ha vendido los productos o los ha cedido a un destinatario en Ghana o en la Unión Europea;

c)

los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después, en el mismo estado en el que fueron enviados para la exposición, y

d)

desde el momento en que se enviaron para la exposición, los productos no han sido utilizados con fines que no sean su presentación en dicha exposición.

2.   Deberá expedirse o establecerse una prueba del origen, de conformidad con las disposiciones del título IV del presente Protocolo, y presentarse en las condiciones normales a las autoridades aduaneras del país de importación. En ella deberán figurar el título y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrá solicitarse una prueba documental adicional sobre las condiciones en que los productos han sido expuestos.

3.   El apartado 1 del presente artículo será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal distintas de las organizadas con fines privados en locales o tiendas comerciales con el propósito de vender productos extranjeros y durante las cuales los productos en cuestión permanecen bajo control aduanero.

TÍTULO IV

PRUEBA DEL ORIGEN

Artículo 17

Condiciones generales

1.   Los productos originarios de la Unión Europea, en el momento de su importación en Ghana, podrán acogerse a las disposiciones del Acuerdo, previa presentación, en los casos especificados en el artículo 21, apartado 1, de una declaración, en lo sucesivo denominada «declaración de origen», hecha por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados. el texto de la declaración de origen figura en el anexo IV del presente Protocolo.

2.   Al ser importados en la Unión Europea, los productos originarios de Ghana se beneficiarán de las disposiciones del Acuerdo previa presentación de:

a)

un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III del presente Protocolo; o

b)

en los casos contemplados en el artículo 21, apartado 1, del presente Protocolo, una declaración, denominada en lo sucesivo «declaración de origen», hecha por el exportador en una factura, un albarán o cualquier otro documento comercial y en la que describa los productos en cuestión con el suficiente detalle para que puedan ser identificados; el texto de la declaración de origen figura en el anexo IV del presente Protocolo.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42, apartado 3, letra c), las disposiciones del apartado 2, letra a), del presente artículo, tendrán fuerza ejecutiva hasta tres años después de la entrada en vigor del presente Protocolo. Después de esa fecha solo serán aplicables las disposiciones contempladas en el apartado 2, letra b), del presente artículo.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, los productos originarios a tenor del presente Protocolo podrán acogerse al Acuerdo en los casos especificados en el artículo 26 sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos descritos en el apartado 1 del presente artículo.

5.   A efectos de la aplicación de las disposiciones del presente título, los exportadores se esforzarán por utilizar una lengua común a Ghana y a la Unión Europea.

Artículo 18

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1.   Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.

2.   A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo III del presente Protocolo. Estos formularios se cumplimentarán de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Si se cumplimentan a mano, se deberá escribir con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos se hará en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se trazará una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

3.   El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país exportador en el que haya sido expedido el certificado de circulación de mercancías EUR.1, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos en cuestión, y el cumplimiento de las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.

4.   Las autoridades aduaneras de Ghana expedirán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 si los productos en cuestión pueden considerarse productos originarios de Ghana o de uno de los demás países o territorios mencionados en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo, y cumplen las demás condiciones establecidas en el presente Protocolo.

5.   Las autoridades aduaneras que expidan los certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán adoptar todas las medidas necesarias para controlar el carácter originario de los productos y verificar el cumplimiento de todas las demás condiciones establecidas en el presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir todo justificante y proceder a toda inspección de la contabilidad del exportador o cualquier otro control que consideren oportuno. Las autoridades aduaneras encargadas de la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán velar también por que los formularios mencionados en el apartado 2 del presente artículo estén debidamente cumplimentados. En particular, deberán comprobar que el espacio destinado a la descripción de los productos ha sido cumplimentado de forma que quede excluida toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

6.   La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.

7.   Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que deberá mantenerse a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté garantizada la exportación de las mercancías.

Artículo 19

Certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 18, apartado 7, del presente Protocolo, el certificado de circulación de mercancías EUR.1 podrá expedirse excepcionalmente después de la exportación de los productos a los que se refiere:

a)

si no se expidió en el momento de la exportación debido a errores, omisiones involuntarias o circunstancias particulares; o

b)

si se demuestra, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos.

2.   A efectos de la aplicación del apartado 1 del presente artículo, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado de circulación de mercancías EUR.1, así como las razones de su solicitud.

3.   Las autoridades aduaneras solo podrán expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a posteriori si han comprobado previamente que la información indicada en la solicitud del exportador es conforme con la que figura en el expediente correspondiente.

4.   Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán llevar la indicación siguiente:

«ISSUED RETROSPECTIVELY».

5.   La indicación a que se refiere el apartado 4 del presente artículo deberá escribirse en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 20

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

1.   En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá pedir a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido que elaboren un duplicado sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

2.   El duplicado así expedido deberá llevar la indicación siguiente:

«DUPLICATE».

3.   La indicación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se escribirá en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

4.   El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.

Artículo 21

Condiciones de establecimiento de una declaración de origen

1.   Podrá establecer la declaración de origen:

a)

en los casos contemplados en el artículo 17, apartado 1, del presente Protocolo, un exportador registrado de conformidad con la legislación pertinente de la Unión Europea;

b)

en los casos contemplados en el artículo 17, apartado 2, letra b),

i)

hasta 3 años después de la entrada en vigor del presente Protocolo, un exportador autorizado a tenor del artículo 22;

ii)

a partir de tres años después de la entrada en vigor del presente Protocolo, un exportador registrado de conformidad con la legislación pertinente de Ghana;

c)

cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere 6 000 EUR.

2.   Podrá establecerse una declaración de origen si los productos en cuestión pueden considerarse originarios de Ghana, de la Unión Europea o de uno de los demás países contemplados en los artículos 6, 7 y 8, del presente Protocolo, y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.

3.   El exportador que establezca una declaración de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos en cuestión, y el cumplimiento de las demás condiciones previstas por el presente Protocolo.

4.   El exportador establecerá la declaración de origen mecanografiando o imprimiendo en la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el anexo IV del presente Protocolo, en una de las versiones lingüísticas disponibles en dicho anexo, de conformidad con las disposiciones del Derecho interno del país exportador. Si la declaración se redacta a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

5.   Las declaraciones de origen deberán llevar la firma original manuscrita del exportador. No obstante, las declaraciones de origen no serán firmadas por un exportador registrado a tenor del apartado 1 del presente artículo, o por un exportador autorizado a tenor del artículo 22 del presente Protocolo, siempre que el exportador autorizado presente a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que se hace plenamente responsable de toda declaración de origen que lo identifique, como si la hubiera firmado personalmente.

6.   El exportador podrá establecer una declaración de origen cuando los productos a los que esta se refiere sean exportados o después de su exportación, siempre que no se presente en el país de importación más de dos (2) años después de la importación de los productos en cuestión.

Artículo 22

Exportador autorizado

1.   Las autoridades aduaneras del país de exportación podrán autorizar a establecer declaraciones de origen, independientemente del valor de los productos, a todo exportador que efectúe exportaciones frecuentes de productos cubiertos por las disposiciones del Acuerdo relativas a la cooperación comercial. Los exportadores que traten de obtener esta autorización deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos, así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.

2.   Las autoridades aduaneras podrán supeditar la concesión del estatus de exportador autorizado al cumplimiento de todas las condiciones que consideren apropiadas.

3.   Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración de origen.

4.   Las autoridades aduaneras controlarán el uso que el exportador autorizado haga de la autorización.

5.   Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado ya no ofrezca las garantías contempladas en el apartado 1, ya no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 del presente Protocolo o haga cualquier uso abusivo de la autorización.

Artículo 23

Validez de la prueba del origen

1.   Las pruebas del origen tendrán una validez de diez (10) meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán presentarse en el mismo plazo a las autoridades aduaneras del país de importación.

2.   Las pruebas del origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de que expire el plazo de presentación indicado en el apartado 1 del presente artículo podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando el incumplimiento del plazo de presentación de estos documentos se deba a circunstancias excepcionales.

3.   En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país importador podrán admitir las pruebas de origen si se les han presentado los productos antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 24

Presentación de la prueba del origen

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país importador de acuerdo con los procedimientos establecidos en dicho país. Dichas autoridades podrán exigir la traducción de una prueba del origen. Podrán exigir también que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración en la que el importador deje constancia de que los productos cumplen las condiciones necesarias para la aplicación del Acuerdo.

Artículo 25

Importación por envíos escalonados

Cuando, a petición del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen por envíos escalonados productos desmontados o sin montar a tenor de la regla general 2 a) del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del Sistema Armonizado, deberá presentarse una única prueba del origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío.

Artículo 26

Exenciones de la prueba del origen

1.   Serán admitidos como productos originarios, sin que sea necesario presentar una prueba del origen, los productos enviados entre particulares en pequeñas cantidades o que formen parte del equipaje personal de los viajeros, siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones del presente Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de dicha declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración podrá realizarse en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja adjunta a ese documento.

2.   Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal o familiar de sus destinatarios o de los viajeros se considerarán importaciones desprovistas de todo carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.

3   Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 EUR en el caso de los pequeños envíos, o a 1 200 EUR si forman parte del equipaje personal de los viajeros.

Artículo 27

Procedimiento de información a efectos de la acumulación

1.   Si se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Protocolo, la prueba del carácter originario, a tenor del presente Protocolo, de las materias procedentes de Ghana, de la Unión Europea, de un Estado ACP que haya aplicado un AAE al menos de forma provisional o de un PTU se presentará mediante un certificado de circulación de mercancías EUR.1, una declaración de origen o la declaración del proveedor, cuyo modelo figura en el anexo V-A del presente Protocolo, suministrada por el exportador de Ghana o de la Unión Europea del que proceden las materias.

2.   Si se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Protocolo, la prueba de elaboración o transformación de las materias en Ghana, en la Unión Europea, en un Estado ACP que haya aplicado un AAE al menos de forma provisional o en un PTU se presentará mediante la declaración del proveedor, cuyo modelo figura en el anexo V-B del presente Protocolo, suministrada por el exportador de Ghana o de la Unión Europea del que proceden las materias.

3.   Si se aplica el artículo 8, apartado 1, del presente Protocolo, los justificantes que deberán presentarse para demostrar el origen se determinarán de conformidad con las normas aplicables a los países beneficiarios del SPG (4).

4.   Si se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Protocolo, los justificantes que deberán presentarse para demostrar el origen se determinarán de conformidad con las normas establecidas en los convenios o acuerdos aplicables.

5.   El proveedor deberá hacer una declaración distinta para cada envío de mercancías en la factura comercial relativa al envío, en un anexo de dicha factura, en un albarán o en cualquier otro documento comercial relacionado con el envío, en el que se describan las materias afectadas con suficiente detalle para que puedan identificarse.

6.   La declaración del proveedor podrá hacerse en un formulario preimpreso.

7.   Las declaraciones del proveedor deberán llevar su firma manuscrita original. No obstante, si la factura y la declaración del proveedor se establecen por ordenador, la declaración del proveedor no deberá necesariamente firmarse a mano si se identifica al empleado responsable de la empresa de suministro a satisfacción de las autoridades aduaneras del Estado en el que se ha establecido la declaración. Dichas autoridades aduaneras podrán fijar las condiciones de aplicación del presente apartado.

8.   Las declaraciones de los proveedores se presentarán a las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se solicite la expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

9.   El proveedor que expida una declaración deberá estar en condiciones de presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país en el que se establezca la declaración, todos los documentos apropiados que demuestren que la información que figura en la declaración es correcta.

10.   Las declaraciones del proveedor y las fichas de información expedidas antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, de acuerdo con el artículo 26 del Protocolo n.o 1 del Acuerdo de Cotonú, seguirán siendo válidas.

Artículo 28

Justificantes

Los documentos a que se refieren el artículo 18, apartado 3, y el artículo 21, apartado 3, del presente Protocolo, por los que se establece que los productos objeto de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen pueden considerarse productos originarios de Ghana, de la Unión Europea o de uno los demás países o territorios mencionados en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, pueden consistir, entre otras cosas, en lo siguiente:

a)

una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, procedente, por ejemplo, de sus cuentas o su contabilidad interna;

b)

documentos que establezcan el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en Ghana, en la Unión Europea o en uno de los demás países o territorios mencionados en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo, donde tales documentos se utilicen de conformidad con el Derecho interno;

c)

documentos que establezcan la elaboración o transformación de las materias en Ghana, en la Unión Europea o en uno de los demás países o territorios mencionados en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo, expedidos o establecidos en Ghana, en la Unión Europea o en uno de los demás países o territorios mencionados en los artículos 6, 7 y 8, donde estos documentos se utilicen de conformidad con el Derecho interno;

d)

certificados de circulación de mercancías EUR.1 o declaraciones de origen que establezcan el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o establecidos en Ghana, en la Unión Europea o en uno de los demás países o territorios mencionados en los artículos 6, 7 y 8, del presente Protocolo, de conformidad con este.

Artículo 29

Conservación de las pruebas del origen y de los justificantes

1.   El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá conservar durante un período mínimo de tres (3) años los documentos contemplados en el artículo 18, apartado 3, del presente Protocolo.

2.   El exportador que establezca una declaración de origen deberá conservar durante un período mínimo de tres (3) años la copia de la mencionada declaración de origen, así como los documentos mencionados en el artículo 21, apartado 3, del presente Protocolo.

3.   El proveedor que establezca una declaración deberá conservar durante un período mínimo de tres (3) años las copias de la declaración y de la factura, del albarán o de cualquier otro documento comercial al que se adjunte la declaración, así como los documentos mencionados en el artículo 27, apartado 9, del presente Protocolo.

4.   Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberán conservar durante un período mínimo de tres (3) años el formulario de solicitud mencionado en el artículo 18, apartado 2, del presente Protocolo.

5.   Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante un período mínimo de tres (3) años los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones de origen que les sean presentadas.

Artículo 30

Discordancias y errores de forma

1.   La detección de pequeñas discrepancias entre las declaraciones efectuadas en la prueba del origen y las efectuadas en los documentos presentados en la aduana al realizar los trámites de importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba del origen si se establece debidamente que el documento corresponde a los productos presentados.

2.   Los errores de forma manifiestos, tales como las erratas de mecanografía en una prueba del origen, no darán lugar al rechazo del documento si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones que contiene.

Artículo 31

Importes expresados en euros

1.   Para la aplicación de las disposiciones del artículo 21, apartado 1, letra c), y del artículo 26, apartado 3, del presente Protocolo, en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes expresados en la moneda nacional de Ghana, de los Estados miembros de la Unión Europea o de los demás países o territorios mencionados en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo, equivalentes a los importes en euros, serán fijados anualmente por cada uno de los países en cuestión.

2.   Un envío se beneficiará de las disposiciones del artículo 21, apartado 1, letra c), o del artículo 26, apartado 3, del presente Protocolo, en función de la moneda en que se haya expedido la factura, según el importe fijado por el país de que se trate.

3.   Los importes que deberán utilizarse en una moneda nacional determinada serán el contravalor en esa moneda de los importes expresados en euros el primer día laborable del mes de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión Europea el 15 de octubre, a más tardar, y se aplicarán a partir del 1 de enero del año siguiente. La Comisión Europea notificará los importes en cuestión a todos los países interesados.

4.   Los países podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión en su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir en más de un 5 % del importe resultante de la conversión. Los países podrán mantener sin cambios el contravalor en su moneda nacional de un importe expresado en euros si, en el momento de la adaptación anual prevista en el apartado 3 del presente artículo, la conversión de ese importe da lugar, antes de cualquier operación de redondeo, a un aumento inferior al 15 % de su contravalor expresado en moneda nacional. El contravalor en moneda nacional podrá mantenerse sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de dicho contravalor.

5.   Los importes expresados en euros serán revisados por el Comité a petición de la Unión Europea o de Ghana. Durante la revisión, el Comité estudiará la conveniencia de preservar los efectos de los límites en términos reales. A tal fin, podrá tomar la decisión de modificar los importes expresados en euros. A tal fin, podrá tomar la decisión de modificar los importes expresados en euros.

TÍTULO V

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 32

Condiciones administrativas para que los productos puedan beneficiase del Acuerdo

Los productos originarios de Ghana o de la Unión Europea a tenor del presente Protocolo se beneficiarán, en el momento de la declaración aduanera de importación, de las preferencias derivadas del Acuerdo únicamente si han sido exportados a partir de la fecha en que el país de exportación cumpla las disposiciones de los artículos 33, 34 y 44 del presente Protocolo.

Las Partes Contratantes notificarán la información mencionada en el artículo 33 del presente Protocolo.

Artículo 33

Notificación de las autoridades aduaneras

1.   Ghana y los Estados miembros de la Unión Europea se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión Europea, las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la expedición y verificación de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, las declaraciones de origen o las declaraciones del proveedor, así como los modelos de los sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de estos certificados.

Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones de origen o las declaraciones del proveedor serán aceptadas, para la aplicación del trato preferencial, a partir de la fecha en que la Comisión Europea reciba esta información.

2.   Ghana y los Estados miembros de la Unión Europea se informarán inmediatamente de toda modificación de la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

3.   Las autoridades mencionadas en el apartado 1 del presente artículo actuarán bajo la autoridad del gobierno del país en cuestión. Las autoridades encargadas del control y de la verificación formarán parte de las autoridades gubernamentales del país en cuestión.

Artículo 34

Otros métodos de cooperación administrativa

1.   Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Unión Europea, Ghana y los demás países mencionados en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo garantizarán, a través de sus administraciones aduaneras respectivas, el control de la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, las declaraciones de origen o las declaraciones del proveedor y la exactitud de la información facilitada en dichos documentos. Además, Ghana y los Estados miembros de la Unión Europea:

a)

se prestarán mutuamente la cooperación administrativa necesaria en caso de solicitud de seguimiento de la buena gestión y del control del Protocolo en un país, incluidas las inspecciones sobre el terreno;

b)

comprobarán, de conformidad con el artículo 35 del presente Protocolo, el carácter originario de los productos y el respeto de los demás requisitos del presente Protocolo.

2.   Las autoridades consultadas facilitarán toda información útil sobre las condiciones en las que se ha elaborado el producto, indicando en particular en qué condiciones se han respetado las normas de origen en Ghana, en la Unión Europea y en los demás países mencionados en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo.

Artículo 35

Control de la prueba del origen

1.   El control a posteriori de las pruebas del origen se efectuará sobre la base de un análisis del riesgo, por sondeo o cada vez que las autoridades aduaneras del país de importación tengan dudas fundadas acerca de la autenticidad de tales documentos, del carácter originario de los productos en cuestión o del respeto de las demás condiciones del presente Protocolo.

2.   A efectos de la aplicación del apartado 1 del presente artículo, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración de origen o una copia de estos documentos a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican la solicitud de control. Para justificar su solicitud de control a posteriori, aportarán todos los documentos y la información obtenida que permitan pensar que los datos recogidos en la prueba del origen son inexactos.

3.   Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo el control. A tal efecto, estarán facultadas para exigir todo justificante y proceder a toda inspección de la contabilidad del exportador o cualquier otro control que consideren oportuno.

4.   Si las autoridades aduaneras del país de importación deciden aplazar la concesión del trato preferencial al producto en cuestión a la espera de los resultados del control, ofrecerán al importador el levante de las mercancías, a reserva de las medidas preventivas que consideren necesarias.

5.   Las autoridades aduaneras que soliciten el control serán informadas de los resultados lo antes posible. Los resultados deberán indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden considerarse originarios de Ghana, de la Unión Europea o de uno de los demás países mencionados en los artículos 6, 7 y 8 del presente artículo, y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.

6.   En caso de dudas fundadas, si no reciben una respuesta en el plazo de (10) diez meses a partir de la fecha de la solicitud de control, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras que soliciten el control denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, el beneficio del régimen preferencial.

7.   Las Partes se remitirán al artículo 7 del Protocolo relativo a la asistencia administrativa mutua en materia aduanera para las investigaciones conjuntas sobre las pruebas del origen.

Artículo 36

Control de la declaración del proveedor

1.   El control de las declaraciones de un proveedor se hará sobre la base de un análisis del riesgo, por sondeo o cada vez que las autoridades aduaneras del país en el que se hayan utilizado las declaraciones para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o establecer una declaración de origen tengan dudas fundadas sobre la autenticidad del documento o la exactitud de la información facilitada en él.

2.   Las autoridades aduaneras a las que se presente la declaración del proveedor podrán pedir a las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya establecido la declaración que expidan una ficha de información, cuyo modelo figura en el anexo VI del presente Protocolo. De manera alternativa, las autoridades de certificación a las que se presente la declaración del proveedor podrán pedir al exportador que presente una ficha de información expedida por las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya establecido la declaración.

La aduana que haya expedido la ficha de información conservará un ejemplar de la misma durante un mínimo de tres (3) años.

3.   Las autoridades aduaneras que soliciten el control serán informadas de los resultados lo antes posible. En ellos deberá figurar claramente si la información facilitada en la declaración del proveedor es correcta y permitir determinar si dicha declaración puede tomarse en consideración, y en qué medida, para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o establecer una declaración de origen.

4.   Las autoridades aduaneras del país en el que se haya extendido la declaración del proveedor serán las que lleven a cabo el control. A tal efecto, estarán facultadas para exigir todo justificante y proceder a toda inspección de la contabilidad del proveedor o cualquier otro control que consideren oportuno para verificar la exactitud de la declaración del proveedor.

5.   Se considerará no válido todo certificado de circulación de mercancías EUR.1 o declaración de origen expedido o establecido sobre la base de una declaración inexacta del proveedor.

Artículo 37

Solución de diferencias

1.   Si surgen diferencias con motivo de los controles mencionados en los artículos 36 y 37 del presente Protocolo, que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que hayan solicitado el control y las autoridades aduaneras encargadas de llevarlo a cabo o se plantean diferencias de interpretación del presente Protocolo, tales diferencias deberán someterse al Comité.

2.   En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.

Artículo 38

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que establezca o mande establecer un documento que contenga datos inexactos para conseguir que un producto se beneficie del régimen preferencial.

Artículo 39

Excepciones

1.   El Comité podrá conceder excepciones al presente Protocolo si así lo justifican el desarrollo de industrias existentes o la implantación de otras nuevas en Ghana. A tal efecto, Ghana, antes de dirigirse a dicho Comité, o de forma simultánea, informará a la Unión Europea de su solicitud mediante un expediente justificativo establecido de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. La Unión Europea accederá a todas las solicitudes de Ghana que estén debidamente justificadas con arreglo al presente artículo y que no puedan causar un perjuicio grave a una industria establecida de la Unión Europea.

2.   Para facilitar el examen de las solicitudes de excepción por parte del Comité, Ghana aportará, en su presentación, la información más completa posible para justificar su solicitud por medio del formulario que figura en el anexo VII del presente Protocolo, en particular en los puntos siguientes:

a)

denominación del producto acabado,

b)

naturaleza y cantidad de materias originarias de terceros países,

c)

naturaleza y cantidad de materias originarias de Ghana o de los Estados o territorios mencionados en el artículo 7 del presente Protocolo, o de materias que hayan sido transformadas en ellos;

d)

métodos de elaboración,

e)

valor añadido;

f)

efectivos empleados en la empresa,

g)

volumen previsto de las exportaciones a la Unión Europea;

h)

otras posibilidades de abastecimiento en materias primas,

i)

justificación de la duración solicitada en función de las búsquedas para encontrar nuevas fuentes de abastecimiento;

j)

otras observaciones.

Estas mismas disposiciones se aplicarán por lo que se refiere a las solicitudes de prórroga de excepciones.

El Comité podrá modificar el formulario.

3.   El examen de las solicitudes tendrá en cuenta, en particular:

a)

el nivel de desarrollo o la situación geográfica de Ghana;

b)

los casos en los que la aplicación de las normas de origen existentes afectaría sensiblemente a la capacidad de una industria existente en Ghana de continuar sus exportaciones a la Unión Europea y, en particular, los casos en los que la aplicación pudiera dar lugar a ceses de actividad;

c)

los casos específicos en los que pueda demostrarse claramente que las normas de origen podrían desalentar importantes inversiones en una industria determinada y en los que una excepción que favoreciera la realización de un programa de inversiones permitiría cumplir por etapas dichas normas.

4.   En todos los casos, deberá examinarse si las normas en materia de acumulación del origen permiten resolver el problema.

5.   Se tendrá especialmente en cuenta, al examinar individualmente las solicitudes, la posibilidad de conceder el carácter originario a productos en cuya composición entren materias originarias de países en desarrollo vecinos o que formen parte de los países menos desarrollados o de países en desarrollo con los cuales Ghana mantienen relaciones particulares, siempre que pueda establecerse una cooperación administrativa.

6.   El Comité adoptará todas las disposiciones necesarias para que pueda tomarse una decisión lo antes posible, y en todo caso en un plazo de setenta y cinco (75) días hábiles a partir de la recepción de la solicitud por el copresidente de dicho Comité que representa a la Unión Europea. La solicitud se considerará aceptada si en dicho plazo la Unión Europea no informa a Ghana acerca de su posición sobre la solicitud.

7.

a)

Las excepciones serán generalmente válidas por un período de cinco (5) años, que deberá determinar el Comité.

b)

Las decisiones relativas a las excepciones podrán prever su reconducción sin que sea necesaria una nueva decisión del Comité, siempre que Ghana aporte, tres (3) meses antes del final de cada período, la prueba de que aún no puede cumplir las disposiciones del presente Protocolo que sean objeto de la excepción.

En caso de objeción a la reconducción, el Comité examinará dicha objeción en el plazo más breve posible y decidirá si reconduce o no nuevamente la excepción. Procederá de acuerdo con las disposiciones establecidas en el apartado 6 del presente artículo. Se adoptarán todas las medidas necesarias para evitar interrupciones en la aplicación de la excepción.

c)

Durante los períodos contemplados en las letras a) y b), el Comité podrá volver a examinar las condiciones de aplicación de la excepción si se ha producido un cambio importante en los elementos de hecho que motivaron su adopción. Tras este examen, podrá decidir modificar los términos de su decisión en lo que concierne al ámbito de aplicación de la excepción o a cualquier otra condición establecida anteriormente.

8.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 7 del presente artículo, la excepción relativa al atún en conserva y los lomos de atún de la partida 1604 del SA se concederá únicamente el primer año de entrada en vigor del Protocolo, dentro de los límites de contingente anual no renovable de 1 000 toneladas para el atún en conserva y de 200 toneladas para los lomos de atún.

TÍTULO VI

CEUTA Y MELILLA

Artículo 40

Condiciones generales

1.   El término «Unión Europea» utilizado en el presente Protocolo no incluye a Ceuta y Melilla.

2.   Los productos originarios de Ghana que se importen en Ceuta y Melilla gozarán a todos los efectos del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Unión Europea en virtud del Protocolo n.o 2 del Acta de Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas Ghana concederá a las importaciones de productos cubiertos por el presente Acuerdo y originarios de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que el que concede a los productos importados y originarios de la Unión Europea.

3.   A los efectos de la aplicación del apartado 2 del presente artículo relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, a reserva de las condiciones particulares establecidas en el artículo 41 del presente Protocolo.

Artículo 41

Condiciones particulares

1.   A condición de que se haya cumplido el artículo 15 del presente Protocolo, se considerarán:

1)

productos originarios de Ceuta y Melilla:

a)

los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;

b)

los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), a condición de que:

i)

hayan sido suficientemente elaborados o transformados a tenor del artículo 4 del presente Protocolo, o

ii)

esos productos sean originarios de Ghana o de la Unión Europea, siempre que hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las operaciones mencionadas en el artículo 5 del presente Protocolo;

2)

productos originarios de Ghana:

a)

los productos enteramente obtenidos en Ghana;

b)

los productos obtenidos en Ghana en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), a condición de que:

i)

hayan sido suficientemente elaborados o transformados a tenor del artículo 4 del presente Protocolo, o

ii)

sean originarios, a tenor del presente Protocolo, de Ceuta y Melilla o de la Unión Europea, siempre que hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 5 del presente Protocolo.

2.   Ceuta y Melilla se considerarán un solo territorio.

3.   El exportador o su representante autorizado deberán indicar las menciones «…» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones de origen. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones de origen.

4.   Las autoridades aduaneras españolas serán las encargadas de garantizar en Ceuta y Melilla la aplicación del presente Protocolo.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 42

Revisión y aplicación de las normas de origen

1.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del presente Acuerdo, el Comité Mixto del AAE entre Ghana y la Unión Europea podrá examinar, cada vez que lo soliciten Ghana o la Unión Europea, la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo, en particular las relacionadas con la aplicación del sistema de registro de los exportadores y sus efectos económicos con vistas a adaptarlas o modificarlas en caso necesario. El Comité Mixto del AAE entre Ghana y la Unión Europea tendrá en cuenta, entre otros elementos, la incidencia de las evoluciones tecnológicas sobre las normas de origen.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el presente Protocolo y sus anexos se revisarán y, en su caso, se modificarán antes de que finalice un período de cinco (5) años a partir de la fecha de su entrada en vigor, de conformidad con las obligaciones del artículo 6 del presente Acuerdo. La revisión incluirá el anexo II-A del presente Protocolo para decidir acerca de su posible reconducción.

3.   De conformidad con el artículo 34 del presente Acuerdo, el Comité Especial sobre Aduanas y Facilitación del Comercio supervisará la aplicación y la gestión de las disposiciones del presente Protocolo y tomará decisiones, entre otras cosas, sobre:

a)

la acumulación, en las condiciones previstas en el artículo 8 del presente Protocolo;

b)

excepciones a las disposiciones del presente Protocolo, en las condiciones establecidas en el artículo 39;

c)

una prórroga del período de tres años a que se refiere el artículo 21, apartado 1, letra b), basándose en pruebas de que Ghana no está preparado para aplicar la legislación relativa a los exportadores registrados;

d)

el umbral de 6 000 EUR mencionado en el artículo 21, apartado 1, letra c).

Artículo 43

Anexos

Los anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo.

Artículo 44

Aplicación del presente Protocolo

La Unión Europea y Ghana adoptarán, cada una en su ámbito respectivo, las medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo, entre las que figuran:

a)

las medidas nacionales y regionales necesarias para la aplicación y el cumplimiento de las normas y los procedimientos establecidos en el presente Protocolo, en particular las medidas necesarias para la aplicación de los artículos relativos a la acumulación;

b)

la creación de las estructuras y los sistemas administrativos necesarios para una gestión y un control adecuados del origen de los productos.

Artículo 45

Disposiciones transitorias para las mercancías en tránsito o depósito

Las mercancías que cumplan las disposiciones del presente Protocolo y que, en la fecha de su entrada en vigor, estén en tránsito o se encuentren almacenadas temporalmente en depósito aduanero en la Unión Europea o en Ghana sin obligación de pago de derechos de importación o de impuestos, podrán beneficiarse de las disposiciones del Acuerdo, a reserva de lo siguiente:

a)

para las exportaciones de Ghana a la Unión Europea, a reserva de la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación, en el plazo de diez (10) meses a partir de dicha fecha, de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 expedido a posteriori por las autoridades aduaneras del Ghana o de una declaración de origen, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, letra b), y del artículo 21, junto con los documentos que demuestren que las mercancías cumplen lo dispuesto en el artículo 15 del presente Protocolo;

b)

para las exportaciones de la Unión Europea a Ghana, a reserva de la presentación a las autoridades aduaneras de Ghana, en el plazo de diez (10) meses a partir de dicha fecha, de una declaración de origen expedida de conformidad con el artículo 17, apartado 1, y el artículo 21, junto con los documentos que demuestren que las mercancías cumplen lo dispuesto en el artículo 15 del presente Protocolo.


(1)  Véase el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DOCE L 256 de 7.9.1987, p. 1), incluidas sus modificaciones ulteriores.

(2)  Los países de África Occidental son los siguientes: Benín, Burkina Faso, Cabo Verde, Costa de Marfil, Gambia, Guinea- Bisáu, Guinea, Liberia, Mauritania, Mali, Níger, Nigeria, Senegal, Sierra Leona y Togo.

(3)  Véase la Decisión 2009/729/CE del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la firma y la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra. (DOUE L 272 de 16.10.2009, p.1.).

(4)  Véanse el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).


ANEXO I DEL PROTOCOLO N.o 1

NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTADEL ANEXO II DEL PROTOCOLO

Nota 1

La lista del anexo II del presente Protocolo define las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una elaboración o transformación suficientes en el sentido del artículo 4 del presente Protocolo.

Nota 2

1.

Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo del Sistema Armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo del Sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 solo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.

2.

Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1 y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del Sistema Armonizado, estén clasificados en las partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

3.

Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guion incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4.

4.

Cuando, para una inscripción en las primeras dos columnas, se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.

Nota 3

1.

Se aplicarán las disposiciones del artículo 4 del presente Protocolo relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de la Unión o de Ghana.

Por ejemplo:

Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de las materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con desbastes de forja de aceros aleados de la partida ex 7224.

Si el desbaste se ha obtenido en la Unión Europea a partir de un lingote no originario, adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicho desbaste podrá considerarse, en consecuencia, producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica que el motor o en otra fábrica de la Unión Europea. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se determinen los valores de las materias no originarias utilizadas.

2.

La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las operaciones de elaboración o transformación que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las operaciones de elaboración o transformación inferiores a ese nivel no confieren tal carácter. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.

3.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 3, punto 2, cuando una norma indique que pueden utilizarse «materias de cualquier partida», podrán utilizarse también materias de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma. Sin embargo, la expresión «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias del n.o…» significa que solo pueden utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación es diferente a la del producto tal como aparece en la columna 2 de la lista.

4.

Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que pueden utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización de todas las materias.

Por ejemplo:

La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.

5.

Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma (véase también la Nota 6.3 relativa a las materias textiles).

Por ejemplo:

La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir de la materia concreta especificada en la lista, pueden producirse a partir de una materia de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.

Por ejemplo:

En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 del Sistema Armonizado fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque estas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallaría normalmente en la fase anterior al hilado, a saber, la fibra.

6.

Cuando en una norma de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

Nota 4

1.

El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma para la hiladura, pero sin hilar.

2.

El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0511, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

3.

Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

4.

El término «fibras artificiales o sintéticas discontinuas» utilizada en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras discontinuas, sintéticas o artificiales, de las partidas 5501 a 5507.

Nota 5

1.

Cuando para un determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones de la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación si, consideradas en conjunto, representan el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas (véanse también a continuación los apartados 3 y 4 de esta misma Nota).

2.

No obstante, la tolerancia citada en la nota 5, apartado 1, se aplicará solo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

seda,

lana,

pelo ordinario,

pelo fino,

crin,

algodón,

materias destinadas a la fabricación de papel y papel,

lino,

cáñamo,

yute y demás fibras textiles del líber,

sisal y demás fibras textiles del género Agave,

coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

filamentos sintéticos,

filamentos artificiales,

filamentos conductores eléctricos,

fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,

fibras sintéticas discontinuas de poliimida,

fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno,

fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo,

las demás fibras sintéticas discontinuas,

fibras artificiales discontinuas de viscosa,

las demás fibras artificiales discontinuas,

hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,

hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,

los demás productos de la partida 5605.

Por ejemplo:

Un hilado de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo.

Por ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para la hiladura) o una combinación de ambos siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido.

Por ejemplo:

Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 solo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

Por ejemplo:

Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que se han utilizado dos materias textiles distintas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

3.

En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20 %de estos hilados.

4.

En el caso de los productos que incorporen «una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado entre dos películas de materia plástica», dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta banda.

Nota 6

1.

En el caso de aquellos productos textiles que sean objeto en la lista de una nota a pie de página que remita a la presente nota introductoria, las guarniciones y los accesorios de materias textiles que no cumplan la norma establecida en la columna 3 de la lista para los productos fabricados en cuestión podrán utilizarse siempre que su peso no sobrepase el 10 % del peso total de las materias textiles incorporadas.

Las guarniciones y los accesorios de materias textiles a los que se hace referencia son los clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado. Los forros y las entretelas no se considerarán como guarniciones o accesorios.

2.

Ninguna guarnición, accesorio u otro material utilizado que contenga materias textiles deberá reunir las condiciones establecidas en la columna 3, incluso si no están cubiertos por la nota 3, apartado 5.

3.

De acuerdo con las disposiciones de la nota 3, apartado 5, las guarniciones, los accesorios u otros productos textiles no originarios que no contengan materias textiles podrán, en cualquier caso, utilizarse libremente cuando no se puedan fabricar a partir de las materias mencionadas en la columna 3.

Por ejemplo (1), si una norma de la lista prevé para un artículo concreto de materia textil, como una blusa, que deben utilizarse hilados, ello no prohíbe la utilización de artículos de metal, como los botones, ya que estos últimos no pueden fabricarse a partir de materias textiles.

4.

Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las guarniciones y accesorios deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

Nota 7

1.

A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

a)

la destilación al vacío;

b)

la redestilación mediante un procedimiento extremado de fraccionamiento (2);

c)

el craqueo;

d)

el reformado;

e)

la extracción con disolventes selectivos;

f)

el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico; neutralización con agentes alcalinos; decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g)

la polimerización;

h)

la alquilación;

i)

la isomerización.

2.

A efectos de las partidas 2710 a 2712, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

a)

la destilación al vacío;

b)

la redestilación mediante un procedimiento extremado de fraccionamiento (3);

c)

el craqueo;

d)

el reformado;

e)

la extracción con disolventes selectivos;

f)

el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico; neutralización con agentes alcalinos; decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g)

la polimerización;

h)

la alquilación;

i)

la isomerización;

j)

en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

k)

en relación con los productos de la partida 2710 nicamente, el desparafinado por procedimientos distintos de la simple filtración;

l)

en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C, con un catalizador; por el contrario, los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: «hydrofinishing» o decoloración) no se consideran procedimientos especificados;

m)

en relación con el fuel de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 % de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86;

n)

en relación con los aceites pesados distintos del gasóleo y del fuel de la partida ex 2710 únicamente, tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia.

3.

A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido/agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.


(1)  Este ejemplo se da solo a título ilustrativo. No es jurídicamente vinculante.

(2)  Véase la nota explicativa complementaria 5, letra b), del capítulo 27 de la Nomenclatura Combinada.

(3)  Véase la nota explicativa complementaria 5, letra b), del capítulo 27 de la Nomenclatura Combinada.


ANEXO II DEL PROTOCOLO N.o 1

LISTA DE LAS OPERACIONES DE ELABORACIÓN O TRANSFORMACIÓN QUE DEBEN APLICARSE EN LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO OBTENGA EL CARÁCTER ORIGINARIO

Los productos mencionados en la siguiente lista pueden no estar todos cubiertos por el Acuerdo. Es por lo tanto necesario consultar las otras partes del Acuerdo.

Partida SA

Designación de la mercancía

Elaboración o transformación aplicada a las materias no originarias que confieren el carácter originario

1)

2)

3) o 4)

Capítulo 1

Animales vivos

Todos los animales del capítulo 1 utilizados deben ser enteramente obtenidos

 

Capítulo 2

Carne y despojos comestibles

Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

ex capítulo 3

Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

0304

Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no exceda del 15 % del precio franco fábrica del producto

 

0305

Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no exceda del 15 % del precio franco fábrica del producto

 

0306

Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; crustáceos sin pelar, cocidos con agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no exceda del 15 % del precio franco fábrica del producto

 

0307

Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; moluscos ahumados, incluso pelados o cocidos antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de moluscos, aptos para la alimentación humana

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no exceda del 15 % del precio franco fábrica del producto

 

0308

Invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets, de invertebrados acuáticos excepto los crustáceos y moluscos, aptos para la alimentación humana

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no exceda del 15 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 4

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 4 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

Fabricación en la cual:

todas las materias del capítulo 4 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

los jugos de frutas (excepto los de piña, lima o pomelo) de la partida 2009 utilizados deben ser ya originarios; y

el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 5

Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 5 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

Ex 0502

Cerdas de cerdo o de jabalí, preparadas

Limpiado, desinfectado, clasificación y estirado de cerdas y pelos de jabalí o de cerdo

 

Capítulo 6

Plantas vivas y productos de la floricultura

Fabricación en la cual:

todas las materias del capítulo 6 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 7

Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 7 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

Capítulo 8

Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), de melones o de sandías

Fabricación en la cual:

todos los frutos utilizados deben ser enteramente obtenidos; y

el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 9

Café, té, yerba mate y especias; a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 9 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

0901

Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

0902

Té, incluso aromatizado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

ex 0910

Mezclas de especias

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

Capítulo 10

Cereales

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 10 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

ex capítulo 11

Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo; a excepción de:

Fabricación en la cual los cereales, las hortalizas, las raíces y tubérculos de la partida 0714 utilizados, o los frutos utilizados, deben ser enteramente obtenidos

 

ex 1106

Harina, sémola y polvo de las hortalizas de vaina secas de la partida 0713, desvainadas

Secado y molienda de las legumbres de la partida 0708

 

Capítulo 12

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 12 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

1301

Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 1301 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

 

 

 

mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados

Fabricación a partir de mucílagos y espesativos no modificados

 

 

los demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 14

Materias trenzables; demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 14 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

ex capítulo 15

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal; a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 

1501

Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503:

 

 

 

grasas de huesos y grasas de desperdicios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 0203, 0206 o 0207 o de los huesos de la partida 0506

 

 

los demás

Fabricación a partir de la carne y de los despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas 0203 o 0206 o a partir de la carne y de los despojos comestibles de aves de la partida 0207

 

1502

Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina (excepto las de la partida 1503):

 

 

 

grasas de huesos y grasas de desperdicios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 0201, 0202, 0204 o 0206 o de los huesos de la partida 0506

 

 

los demás

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

1504

Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

 

 

fracciones sólidas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1504

 

 

los demás

Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

ex 1505

Lanolina refinada

Fabricación a partir de grasa de lana en bruto de la partida 1505

 

1506

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

 

 

fracciones sólidas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1506

 

 

los demás

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

1507 y 1515

Aceites vegetales y sus fracciones:

 

 

 

- aceites de soja, de cacahuete, de palma, de coco (copra), de palmiste o de babasú, de tung, de oleococa y de oiticica, cera de mírica, cera de Japón, fracciones del aceite de jojoba y aceites que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 

 

fracciones sólidas, a excepción de las del aceite de jojoba

Fabricación a partir de las demás materias de las partidas 1507 a 1515

 

 

los demás

Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo

Fabricación en la cual:

todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas. No obstante, pueden utilizarse materias de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513

 

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516

Fabricación en la cual:

todas las materias de los capítulos 2 y 4 utilizadas deben ser enteramente obtenidas;

todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas. No obstante, pueden utilizarse materias de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513

 

Capítulo 16

Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos;

Fabricación a partir de animales del capítulo 1

 

1604 y 1605

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado;

Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no exceda del 15 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 17

Azúcares y artículos de confitería; a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 

ex 1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante

Fabricación en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

 

 

 

maltosa y fructosa, químicamente puras

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1702

 

 

otros azúcares en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante

Fabricación en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

 

los demás

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas deben ser ya originarias

 

ex 1703

Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar, con adición de aromatizante o colorante

Fabricación en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1704

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco

Fabricación en la cual:

todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 18

Cacao y sus preparaciones

Fabricación en la cual:

todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

 

extracto de malta;

Fabricación a partir de cereales del capítulo 10

 

 

los demás

Fabricación en la cual:

todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparado:

 

 

 

con un contenido de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos igual o inferior al 20 % en peso

Fabricación en la cual todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser enteramente obtenidos

 

 

con un contenido de carne, despojos, pescado, crustáceos o moluscos superior al 20 % en peso

Fabricación en la cual:

los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser enteramente obtenidos, y

todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

1903

Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de la fécula de patata de la partida 1108

 

1904

Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la partida 1806;

en la cual los cereales y la harina utilizados (excepto el trigo duro y el maíz Zea indurata y sus derivados) deben ser enteramente obtenidos; y

en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, papel de arroz y productos similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias del capítulo 11

 

ex capítulo 20

Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos de cáscara o demás partes de plantas; a excepción de:

Fabricación en la cual todas las hortalizas, frutas o frutos de cáscara utilizados deben ser enteramente obtenidos

 

ex 2001

Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 

ex 2004 y ex 2005

Patatas (papas), en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 

2006

Hortalizas, frutas u otros frutos de cáscara o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

Fabricación en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

2007

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

Fabricación en la cual:

todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2008

Frutos de cáscara sin adición de azúcar o alcohol

Fabricación en la cual el valor de los frutos de cáscara y semillas oleaginosas originarios de las partidas 0801, 0802 y 1202 a 1207 utilizados exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Manteca de cacahuete; mezclas a base de cereales; palmitos; maíz

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 

 

Los demás, a excepción de los frutos (incluidos los frutos de cáscara) cocidos sin que sea al vapor o en agua hirviendo, sin azúcar añadido, congelados

Fabricación en la cual:

todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

2009

Jugos de frutas (incluido el mosto de uva) y de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

Fabricación en la cual:

todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 21

Preparaciones alimenticias diversas; a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 

2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

Fabricación en la cual:

todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

toda la achicoria utilizada debe ser enteramente obtenida

 

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

 

 

 

preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse la harina de mostaza o la mostaza preparada

 

 

harina de mostaza y mostaza preparada

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

ex 2104

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las legumbres y hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 2002 a 2005

 

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

Fabricación en la cual:

todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 22

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; a excepción de:

Fabricación en la cual:

todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009

Fabricación en la cual:

todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

los jugos de frutas (excepto los de piña, lima o pomelo) utilizados deben ser ya originarios

 

2207

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación

Fabricación:

a partir de materias no clasificadas en las partidas 2207 o 2208; y

en la cual la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser enteramente obtenidas o en la cual, si las demás materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen

 

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

Fabricación:

a partir de materias no clasificadas en las partidas 2207 o 2208; y

en la cual la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser enteramente obtenidas o en la cual, si las demás materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen

 

ex capítulo 23

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales; a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 

ex 2301

Harina de ballena; harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana

Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

ex 2303

Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco superior al 40 % en peso

Fabricación en la cual todo el maíz utilizado debe ser enteramente obtenido

 

ex 2306

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % en peso

Fabricación en la cual todas las aceitunas utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

Fabricación en la cual:

todos los cereales, azúcar o melazas, carne o leche utilizados deben ser ya originarios; y

todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

ex capítulo 24

Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 24 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

 

2402

Cigarrillos de tabaco

Fabricación en la cual al menos el 10 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizado deben ser ya originarios

 

ex 2403

Tabaco para fumar

Fabricación en la cual al menos el 10 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizado deben ser ya originarios

 

ex capítulo 25

Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos; a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 

ex 2504

Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono, purificado y triturado

Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito cristalino en bruto

 

ex 2515

Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares de espesor igual o inferior a 25 cm

Troceo del mármol, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor superior a 25 cm

 

ex 2516

Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm

Troceo de las piedras, por aserrado o de otro modo (incluso si ya están aserradas), de un espesor superior a 25 cm

 

ex 2518

Dolomita calcinada

Calcinación de dolomita sin calcinar

 

ex 2519

Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada)

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, puede utilizarse el carbonato de magnesio natural (magnesita)

 

ex 2520

Yesos especialmente preparados para odontología

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2524

Fibras de amianto

Fabricación a partir del amianto enriquecido (concentrado de asbesto)

 

ex 2525

Mica en polvo

Triturado de mica o desperdicios de mica

 

ex 2530

Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas

Triturado o calcinación de tierras colorantes

 

Capítulo 26

Minerales metalíferos, escorias y cenizas

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 

ex capítulo 27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales; a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 

ex 2707

Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede del de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los aceites a los aceites minerales obtenidos por destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales más del 65 % de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 2709

Aceites crudos de minerales bituminosos

Destilación destructiva de materiales bituminosos

 

2710

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base;

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2)

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2711

Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2)

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2712

Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2)

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2713

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2714

Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2715

Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos y cut backs)

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metales preciosos, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos; a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2805

Mischmetall

Fabricación mediante tratamiento electrolítico o térmico en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2811

Trióxido de azufre

Fabricación a partir de dióxido de azufre

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2833

Sulfato de aluminio

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2840

Perborato de sodio

Fabricación a partir de tetraborato disódico pentahidrato

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2852

Compuestos de mercurio de éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Compuestos de mercurio de ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Compuestos de mercurio de reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte (excepto los de las partidas 3002 o 3006); materiales de referencia certificados

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de las materias de las partidas 2852, 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Compuestos de mercurio de los productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 29

Productos químicos orgánicos; a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2901

Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a su utilización como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

 

 

 

 

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 2902

Ciclanos y ciclenos (excepto azulenos), benceno, tolueno y xilenos, que se destinen a su utilización como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 2905

Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2905. No obstante, pueden utilizarse los alcoholatos metálicos de la presente partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

2915

Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2932

Éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Acetales cíclicos y semiacetales internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

2933

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

2934

Ácidos nucleicos y sus sales; los demás compuestos heterocíclicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

2939 80

Alcaloides de origen no vegetal

 

 

 

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Ácidos nucleicos y sus sales; los demás compuestos heterocíclicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 30

Productos farmacéuticos; a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 3002

Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares:

 

 

 

Productos compuestos de dos o más componentes que han sido mezclados para usos terapéuticos o profilácticos o productos sin mezclar, propios para los mismos usos, presentados en dosis o acondicionados para la venta al por menor

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás:

 

 

 

--

Sangre humana

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

 

‐-

Sangre animal preparada para usos terapéuticos o profilácticos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

 

‐-

Fracciones de la sangre, excepto los antisueros, la hemoglobina, las globulinas de la sangre y la seroglobulina

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

 

‐-

Hemoglobina, globulinas de la sangre y seroglobulina

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

 

--

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente, cuya estructura contenga un anillo imidazólico (incluso hidrogenado) sin condensar, en forma de péptidos y proteínas que actúan directamente en la regulación de los procesos inmunológicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Los demás ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida, en forma de péptidos y proteínas que actúan directamente en la regulación de los procesos inmunológicos; los demás compuestos heterocíclicos, en forma de péptidos y proteínas que actúan directamente en la regulación de los procesos inmunológicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3003 y 3004

Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006):

 

 

obtenidos a partir de amikacina de la partida 2941

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse las materias de las partidas 3003 o 3004 siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

 

los demás

Fabricación en la cual:

todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; No obstante, pueden utilizarse las materias de las partidas 3003 o 3004 siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto; y

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 3006

Dispositivos identificables para uso en estomas, de plástico

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 31

Abonos; a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3105

Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, a excepción de:

nitrato de sodio

cianamida cálcica

sulfato de potasio

sulfato de magnesio y potasio

Fabricación en la cual:

todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. no obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica de producto, y

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 32

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas; a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3201

Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

Fabricación a partir de extractos curtientes de origen vegetal

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3205

Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo, a base de lacas colorantes (3)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3203, 3204 y 3205. No obstante, pueden utilizarse materias de la partida 3205 siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética; a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas; obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las materias recogidas en otro «grupo» (4) de la presente partida. No obstante, pueden utilizarse las materias del mismo grupo que el producto siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 34

Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso; a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3403

Preparaciones lubricantes que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso, siempre que estos representen menos del 70 % en peso

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

3404

Ceras artificiales y ceras preparadas:

 

 

que contengan parafina, ceras de petróleo, ceras obtenidas de minerales bituminosos, residuos parafínicos (slack wax o cera de abejas en escamas)

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

las demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de:

aceites hidrogenados que tengan el carácter de ceras de la partida 1516;

ácidos grasos industriales no definidos químicamente o alcoholes grasos industriales de la partida 3823;

materias de la partida 3404

No obstante, pueden utilizarse dichas materias siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 35

Materias albuminoideas; almidones modificados; colas; enzimas; a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

 

 

 

almidones y féculas esterificados o eterificados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3505

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la partida 1108

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3507

Preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 36

Explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 37

Productos fotográficos o cinematográficos, a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3701

Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores:

 

 

 

películas en color para aparatos fotográficos con revelado instantáneo

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a las partidas 3701 o 3702. No obstante, pueden utilizarse materias de la partida 3702 siempre que su valor no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

las demás

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a las partidas 3701 o 3702. No obstante, pueden utilizarse materias de las partidas 3701 o 3702 siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3702

Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a las partidas 3701 o 3702

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3704

Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a las partidas 3701 o 3704

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 38

Productos diversos de las industrias químicas, a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3801

Grafito coloidal en suspensión en aceite y grafito semicoloidal; pastas carbonosas para electrodos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Grafito en forma de pasta que sea una mezcla de más del 30 % en peso de grafito con aceites minerales

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 3403 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3803

Tall oil refinado

Refinado de tall oil en bruto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3805

Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada

Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3806

Gomas éster

Fabricación a partir de ácidos resínicos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3807

Pez negra (brea o pez de alquitrán de madera)

Destilación de alquitrán de madera

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3808

Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o en artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3809

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos preparados y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3810

Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3811

Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales:

 

 

 

aditivos preparados para aceites lubricantes que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 3811 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

 

los demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3812

Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; Preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3813

Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3814

Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3818

Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas (wafers) o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3819

Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de dichos aceites

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3820

Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 3821

Medios de cultivo preparados para el mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3822

Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, excepto los de las partidas 3002 o 3006; materiales de referencia certificados

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales

 

 

 

ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 

 

alcoholes grasos industriales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3823

 

3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte; residuos de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

los siguientes artículos de esta partida:

preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición, basadas en productos resinosos naturales

ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres

sorbitol (excepto el de la partida 2905)

sulfonatos de petróleo (excepto los de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas); ácidos sulfónicos tiofenados de aceites minerales bituminosos y sus sales

intercambiadores de iones

compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en las válvulas o tubos eléctricos

óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de los gases

aguas de gas amoniacal y crudo amoniacal producidos en la depuración del gas de hulla

ácidos sulfonafténicos, así como sus sales insolubles en agua y sus ésteres

aceites de Fusel y aceite de Dippel

mezclas de sales con diferentes aniones

pasta a base de gelatina para reproducciones gráficas, incluso sobre papel o tejidos

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

los demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3826

Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3901 y 3915

Materias plásticas en formas primarias; Desperdicios, recortes y desechos de plástico; excepto los productos de las partidas ex 3907 y 3912, cuyas normas se idican más adelante:

 

 

 

productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más de un 99 % en peso del contenido total del polímero

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto; y

el valor de las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

 

las demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 3907

Copolímeros, a partir de policarbonato y copolímero de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS)

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto (5)

 

 

Poliéster

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto, o fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo (bisfenol A)

 

3912

Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias

Fabricación en la cual el valor de las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

3916 a 3921

Semimanufacturas y manufacturas de plástico; excepto las pertenecientes a las partidas ex 3916, ex 3917, ex 3920 y ex 3921, cuyas normas se indican más adelante:

 

 

 

productos planos trabajados de un modo distinto que en la superficie o cortados de forma distinta a la cuadrada o a la rectangular; otros productos, solamente trabajados en la superficie

las demás:

Fabricación en la cual el valor de las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

 

--

productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más de un 99 % en peso del contenido total del polímero

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto; y

el valor de las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

 

--

los demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 3916 y ex 3917

Perfiles y tubos

Fabricación en la cual:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto; y

el valor de las materias clasificadas en la misma partida que el producto no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 3920

Hoja o película de ionómeros

Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

 

Hoja de celulosa regenerada, de poliamidas o de polietileno

Fabricación en la cual el valor de las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 3921

Tiras de plástico, metalizadas

Fabricación a partir de bandas de poliéster de gran transparencia de un espesor inferior a 23 micrómetros (6)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

3922 y 3926

Manufacturas de plástico

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 40

Caucho y sus manufacturas; a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 

ex 4001

Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado

Laminado de crepé de caucho natural

 

4005

Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas, con exclusión del caucho natural, no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

4012

Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes, bandas de rodadura para neumáticos y protectores (flaps), de caucho

 

 

 

neumáticos y bandajes (macizos o huecos), recauchutados de caucho

Recauchutado de neumáticos usados

 

 

los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4011 o 4012

 

ex 4017

Manufacturas de caucho endurecido

Fabricación a partir de caucho endurecido

 

ex capítulo 41

Pieles en bruto (excepto las de peletería) y cueros; a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 

ex 4102

Pieles de ovino en bruto, depiladas

Deslanado de pieles de ovino

 

4104 a 4106

Cueros y pieles depilados y cueros y pieles de animales sin pelo, curtidos o en corteza, incluso divididos, pero sin preparar de otra forma

Nuevo curtido de cueros y pieles precurtidos

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

4107, 4112 y 4113

Cueros y pieles preparados después del curtido o después del secado, cueros y pieles apergaminados, depilados, cueros preparados después del curtido y cueros y pieles apergaminados, de animales sin pelo, incluso divididos, excepto los de la partida 4114

Nuevo curtido de cueros y pieles precurtidos

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

ex 4114

Cueros y pieles charolados o chapados; cueros y pieles metalizados

Fabricación a partir de cueros y pieles de las partidas 4104 a 4107, 4112 o 4113, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 42

Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa (salvo de gusanos de seda)

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 

ex capítulo 43

Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial; a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 

ex 4302

Peletería curtida o adobada, ensamblada:

 

 

 

napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas

Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada sin ensamblar

 

 

las demás

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar

 

4303

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302

 

ex capítulo 44

Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 

ex 4403

Madera simplemente escuadrada

Fabricación a partir de madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada

 

ex 4407

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples, de espesor superior a 6 mm

Cepillado, lijado o unión por entalladuras múltiples

 

ex 4408

Hojas para chapado y contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor igual o inferior a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por entalladuras múltiples

Unión, cepillado, lijado o unión por entalladuras múltiples

 

ex 4409

Madera perfilada longitudinalmente en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples:

 

 

madera lijada o unida por entalladuras múltiples

Lijado o unión por entalladuras múltiples

 

Listones y molduras

Transformación en forma de listones y molduras

 

ex 4410 a ex 4413

Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos

Transformación en forma de listones y molduras

 

ex 4415

Cajones, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, de madera;

Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño

 

ex 4416

Barriles, cubas, tinas, cubos y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera

Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin otra labor

 

ex 4418

Obras de carpintería y piezas de armazones para edificios y construcciones, de madera

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse los tableros de madera celular, y tablillas para tejados y paredes

 

 

Listones y molduras

Transformación en forma de listones y molduras

 

ex 4421

Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado

Fabricación a partir de madera de cualquier partida, con exlusión de la madera hilada de la partida 4409

 

ex capítulo 45

Corcho y sus manufacturas; a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 

4503

Manufacturas de corcho natural

Fabricación a partir de corcho de la partida 4501

 

Capítulo 46

Manufacturas de espartería o de cestería; artículos de cestería y mimbre

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 

Capítulo 47

Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 

ex capítulo 48

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón; a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 

ex 4811

Papel y cartón simplemente pautados, rayados o cuadriculados

Fabricación a partir de materias que sirvan para la fabricación de papel del capítulo 47

 

4816

Papel carbón, papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés de mimeógrafo (stencils) completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas

Fabricación a partir de materias que sirvan para la fabricación de papel del capítulo 47

 

4817

Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia

Fabricación en la cual:

todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 4818

Papel higiénico

Fabricación a partir de materias que sirvan para la fabricación de papel del capítulo 47

 

ex 4819

Cajas, sacos, y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa

Fabricación en la cual:

todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; y

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 4820

Bloques de papel de cartas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 4823

Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato

Fabricación a partir de materias que sirvan para la fabricación de papel del capítulo 47

 

ex capítulo 49

Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos; a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 

4909

Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4909 o 4911

 

4910

Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario:

 

 

 

calendarios compuestos, como los denominados «perpetuos» o aquellos en los que el taco intercambiable está colocado en un soporte que no es de papel o de cartón

Fabricación en la cual:

todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; y

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

 

los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4909 o 4911

 

ex capítulo 50

Seda; a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 

ex 5003

Desperdicios de seda (incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas), cardados o peinados

Cardado o peinado de desperdicios de seda

 

5004 a ex 5006

Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda

Fabricación a partir de (7):

seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peinados o transformados de otro modo para la hiladura,

las demás fibras naturales sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

materias químicas o pastas textiles o

materias que sirvan para la fabricación de papel

 

5007

Tejidos de seda o de desperdicios de seda:

Fabricación a partir de hilados (7)

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 51

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin; a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 

5106 a 5110

Hilados de lana, pelo fino u ordinario o de crin

Fabricación a partir de (7):

seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peinados o transformados de otro modo para la hiladura,

fibras naturales sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

materias químicas o pastas textiles o

materias que sirvan para la fabricación de papel

 

5111 a 5113

Tejidos de lana, pelo fino u ordinario o de crin:

Fabricación a partir de hilados (7)

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 52

Algodón; a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 

5204 a 5207

Hilado e hilo de algodón

Fabricación a partir de (7):

seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peinados o transformados de otro modo para la hiladura,

fibras naturales sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

materias químicas o pastas textiles o

materias que sirvan para la fabricación de papel

 

5208 a 5212

Tejidos de algodón:

Fabricación a partir de hilados (7)

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 53

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel; a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 

5306 a 5308

Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel

Fabricación a partir de (7):

seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peinados o transformados de otro modo para la hiladura,

fibras naturales sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

materias químicas o pastas textiles o

materias que sirvan para la fabricación de papel

 

5309 a 5311

Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel

Fabricación a partir de hilados (7)

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5401 a 5406

Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales

Fabricación a partir de (7):

seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peinados o transformados de otro modo para la hiladura,

fibras naturales sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

materias químicas o pastas textiles o

materias que sirvan para la fabricación de papel

 

5407 y 5408

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales:

Fabricación a partir de hilados (7)

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5501 a 5507

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles

 

5508 a 5511

Hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales discontinuas

Fabricación a partir de (7):

seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peinados o transformados de otro modo para la hiladura,

fibras naturales sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

materias químicas o pastas textiles o

materias que sirvan para la fabricación de papel

 

5512 a 5516

Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas:

Fabricación a partir de hilados (7)

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 56

Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería; a excepción de:

Fabricación a partir de (7):

- hilados de coco;

- fibras naturales;

- materias químicas o pastas textiles o

materias que sirvan para la fabricación de papel

 

5602

Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado:

 

 

 

fieltros punzonados

Fabricación a partir de  (7):

fibras naturales; o

materias químicas o pastas textiles

 

 

los demás

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales;

fibras artificiales discontinuas; o

materias químicas o pastas textiles

 

5604

Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de materias textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

 

 

 

hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles

Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin revestir de textiles

 

 

los demás

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

materias químicas o pastas textiles o

materias que sirvan para la fabricación de papel

 

5605

Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, o revestidos de metal

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales;

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni transformar de otro modo para la hiladura,

materias químicas o pastas textiles o

materias que sirvan para la fabricación de papel

 

5606

Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta»

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales;

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni transformar de otro modo para la hiladura,

materias químicas o pastas textiles o

materias que sirvan para la fabricación de papel

 

Capítulo 57

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil:

 

 

 

de fieltros punzonados

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales; o

materias químicas o pastas textiles

No obstante, puede utilizarse tejido de yute como soporte

 

 

de los demás fieltros

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales sin cardar, peinar, ni transformar de otro modo para la hiladura, o

materias químicas o pastas textiles

 

 

los demás

Fabricación a partir de hilados (7):

No obstante,

Puede utilizarse tejido de yute como soporte

 

ex capítulo 58

Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados; a excepción de:

Fabricación a partir de hilados (7)

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5805

Tapicería tejida a mano (Gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 

5810

Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

5901

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería

Fabricación a partir de hilados

 

5902

Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa:

Fabricación a partir de hilados

 

5903

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902)

Fabricación a partir de hilados

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5904

Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

Fabricación a partir de hilados (7)

 

5905

Revestimientos de materia textil para paredes

Fabricación a partir de hilados

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5906

Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902)

Fabricación a partir de hilados

 

5907

Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos

Fabricación a partir de hilados

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5908

Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados:

 

 

 

manguitos de incandescencia, impregnados

Fabricación a partir de tejidos de punto tubulares

 

 

los demás

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 

5909 a 5911

Productos y artículos textiles para usos técnicos:

 

 

discos de pulir, excepto los de fieltro, de la partida 5911

Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o hilachas de la partida 6310

tejidos afieltrados o no, de los tipos utilizados normalmente en las máquinas de fabricar papel o en otros usos técnicos, incluidos los tejidos impregnados o revestidos, tubulares o sin fin, con urdimbres o tramas simples o múltiples, o tejidos en plano, en urdimbre o en tramas múltiples de la partida 5911

Fabricación a partir de hilados (7)

 

los demás

Fabricación a partir de hilados (7)

 

Capítulo 60

Tejidos de punto

Fabricación a partir de hilados (7)

 

Capítulo 61

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto:

 

 

 

obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos directamente en formas determinadas

Fabricación a partir de tejidos

 

 

los demás

Fabricación a partir de hilados (7)

 

ex capítulo 62

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto; a excepción de:

Fabricación a partir de tejidos

 

6213 y 6214

Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares:

 

 

 

bordados

Fabricación a partir de hilados (7)  (8)

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

los demás

Fabricación a partir de hilados (7)  (8)

Confección seguida de un estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor total de los tejidos sin estampar de las partidas 6213 y 6214 utilizados no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

6217

Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios) de vestir (excepto las de la partida 6212)

 

 

 

bordados

Fabricación a partir de hilados (8)

fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (8)

 

equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado

Fabricación a partir de hilados (8)

Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 88)

 

entretelas cortadas para cuellos y puños

Fabricación en la cual:

todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 63

Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos; a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 

6301 a 6304

Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; los demás artículos de tapicería:

 

 

 

de fieltro, de telas sin tejer

Fabricación a partir de (8):

fibras naturales; o

materias químicas o pastas textiles

 

 

las demás:

 

 

 

--

bordados

Fabricación a partir de hilados (7)  (9)

Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

--

los demás

Fabricación a partir de hilados (7)  (9)

 

6305

Sacos (bolsas) y talegas, para envasar

Fabricación a partir de hilados (7)

 

6306

Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar

Fabricación a partir de tejidos

 

6307

Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

6308

Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluido en el juego. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios siempre que su valor acumulado no exceda del 25 % del precio franco fábrica del juego

 

ex capítulo 64

Calzado, polainas y artículos análogos; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406

 

6406

Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 

ex capítulo 65

Sombreros, demás tocados y sus partes; a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 

6505

Sombreros y demás tocados, de punto, o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas

Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (7)

 

ex capítulo 66

Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes; a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 

6601

Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 67

Plumas preparadas y plumón y artículos de plumas o de plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 

ex capítulo 68

Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas; a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 

ex 6803

Manufacturas de pizarra natural o aglomerada

Fabricación a partir de pizarra trabajada

 

ex 6812

Manufacturas de amianto; Manufacturas de amianto; de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

ex 6814

Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otras materias

Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida)

 

Capítulo 69

Productos cerámicos

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 

ex capítulo 70

Vidrio y sus manufacturas; a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 

ex 7003 ex 7004 y ex 7005

Vidrio con capa antirreflectante

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7006

Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias:

 

 

 

placas de vidrio (sustratos), recubiertas de una fina capa de metal dieléctrico, y de un grado semiconductor de conformidad con las normas del SEMII

Fabricación a partir de materias de la partida 7006

 

 

los demás

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7007

Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7008

Vidrieras aislantes de paredes múltiples

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7009

Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7010

Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

7013

Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, para adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018)

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

o

Decoración efectuada enteramente a mano, con exclusión de la impresión serigráfica, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 7019

Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio

Fabricación a partir de:

mechas, rovings e hilados, aunque estén cortados; y,

lana de vidrio

 

ex capítulo 71

Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 

ex 7101

Perlas finas (naturales) o cultivadas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 7102, ex 7103 y ex 7104

Piedras preciosas y semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas

Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto

 

7106, 7108 y 7110

Metales preciosos:

 

 

 

en bruto

Fabricación a partir de materias que no estén clasificadas en las partidas 7106, 7108 o 7110

Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110.

o

Aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes

 

semilabrados o en polvo

Fabricación a partir de metales preciosos en bruto

 

ex 7107, ex 7109 y ex 7111

Chapados de metales preciosos, semilabrados

Fabricación a partir de metales chapados de metales preciosos en bruto

 

7116

Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7117

Bisutería

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 72

Fundición, hierro y acero; a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 

7207

Productos intermedios de hierro o acero sin alear

Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 o 7205

 

7208 a 7216

Productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de hierro o de acero sin alear

Fabricación a partir lingotes u otras formas primarias de la partida 7206

 

7217

Alambre de hierro o acero sin alear

Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7207

 

ex 7218, 7219 a 7222

Productos intermedios, productos laminados planos, barras y perfiles de acero inoxidable

Fabricación a partir lingotes u otras formas primarias de la partida 7218

 

7223

Alambre de acero inoxidable

Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7218

 

ex 7224, 7225 a 7228

Productos intermedios, productos laminados planos, barras y perfiles, de los demás aceros aleados barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear

Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206, 7218 o.7224

 

7229

Alambre de los demás aceros aleados

Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7224

 

ex capítulo 73

Manufacturas de fundición, de hierro o de acero; a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 

ex 7301

Tablestacas

Fabricación a partir de materias de la partida 7206

 

7302

Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles)

Fabricación a partir de materias de la partida 7206

 

7304, 7305 y 7306

Tubos y perfiles huecos, de fundición, de hierro (excepto de fundición) o de acero

Fabricación a partir de materias de las partidas 7206, 7207, 7218 o 7224

 

ex 7307

Accesorios de tubería de acero inoxidable (ISO n.o X5CrNiMo 1712), compuestos de varias partes

Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de piezas en bruto forjadas cuyo valor total no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto

 

7308

Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero excepto construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, no pueden utilizarse perfiles obtenidos por soldadura de la partida 7301

 

ex 7315

Cadenas antideslizantes

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 7315 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 74

Cobre y sus manufacturas; a excepción de:

Fabricación en la cual:

todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7401

Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado)

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 

7402

Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 

7403

- Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto:

 

 

 

cobre refinado

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 

 

aleaciones de cobre y de cobre refinado que contengan otros elementos, en bruto

Fabricación a partir de cobre refinado, en bruto, o desperdicios y desechos

 

7404

Desperdicios y desechos, de cobre

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 

7405

Aleaciones madre de cobre

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 

ex capítulo 75

Níquel y sus manufacturas; a excepción de:

Fabricación en la cual:

todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; y

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7501 a 7503

Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto; desperdicios y desechos, de níquel

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 

ex capítulo 76

Aluminio y sus manufacturas; a excepción de:

Fabricación en la cual:

todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7601

Aluminio en bruto

Fabricación en la cual:

todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; y

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación mediante tratamiento térmico o electrolítico a partir de aluminio sin alear, o desperdicios y desechos de aluminio

7602

Desperdicios y desechos, de aluminio

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 

ex 7616

Manufacturas de aluminio, distintas de las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio)

Fabricación en la cual:

todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; No obstante, pueden utilizarse las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materias similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio); y

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 77

Reservado para una eventual utilización futura en el sistema armonizado

 

 

ex capítulo 78

Plomo y sus manufacturas; a excepción de:

Fabricación en la cual:

todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; y

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7801

Plomo en bruto

 

 

plomo refinado

Fabricación a partir de plomo de obra

los demás

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7802

7802

Desperdicios y desechos, de plomo

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 

ex capítulo 79

Cinc y sus manufacturas; a excepción de:

Fabricación en la cual:

todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; y

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7901

Cinc en bruto

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7902

 

7902

Desperdicios y desechos, de cinc

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 

ex capítulo 80

Estaño y sus manufacturas; a excepción de:

Fabricación en la cual:

todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; y

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

8001

Estaño en bruto

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 8002

 

8002 y 8007

Desperdicios y desechos, de estaño; las demás manufacturas de estaño

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 

Capítulo 81

Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias:

 

 

 

los demás metales comunes, trabajados; manufacturas de estas materias

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

 

los demás

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 

ex capítulo 82

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 

8206

Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos para la venta al por menor

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a las partidas 8202 a 8205. No obstante, pueden incorporarse las herramientas de las partidas 8202 a 8205 siempre que su valor no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego

 

8207

Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar (incluso aterrajar), taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar), incluidas las hileras de estirado o de extrusión de metales, así como los útiles de perforación o de sondeo

Fabricación en la cual:

todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; y

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8208

Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos

Fabricación en la cual:

todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; y

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 8211

Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, excepto los artículos de la partida 8208

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse las hojas y los mangos de metales comunes

 

8214

Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, incluidas las limas para uñas

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse los mangos de metales comunes

 

8215

Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse los mangos de metales comunes

 

ex capítulo 83

Manufacturas diversas de metal común; a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 

ex 8302

Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para edificios, y cierrapuertas automáticos

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse las demás materias de la partida 8302 siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 8306

Estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse las demás materias de la partida 8306 siempre que su valor no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 84

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos; a excepción de:

Fabricación en la cual:

todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; y

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8401

Elementos combustibles nucleares

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto acabado

 

8402

Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas denominadas «de agua sobrecalentada»

Fabricación en la cual:

todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; y

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8403 y ex 8404

Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 8402) y aparatos auxiliares para las calderas para calefacción central

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a las partidas 8403 o 8404

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8406

Turbinas de vapor

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8407

Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8408

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semi-diésel)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8409

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8411

Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas

Fabricación en la cual:

todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; y

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8412

Los demás motores y máquinas motrices

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 8413

Bombas volumétricas rotativas

Fabricación en la cual:

todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; y

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 8414

Ventiladores industriales y análogos

Fabricación en la cual:

todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; y

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8415

Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8418

Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415)

Fabricación en la cual:

todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 8419

Máquinas para las industrias de la madera, pasta de papel, papel y cartón

Fabricación:

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y

en la cual, dentro del límite arriba indicado, el valor de las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8420

Calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas

Fabricación:

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y

en la cual, dentro del límite arriba indicado, el valor de las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8423

Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas

Fabricación en la cual:

todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; y

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8425 a 8428

Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación

Fabricación:

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y

en la cual, dentro del límite arriba indicado, el valor de las materias utilizadas clasificadas en la partida 8431 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8429

Topadoras frontales (bulldozers), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas:

 

 

 

apisonadoras (aplanadoras)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

las demás

Fabricación:

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y

en la cual, dentro del límite arriba indicado, el valor de las materias utilizadas clasificadas en la partida 8431 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8430

Las demás máquinas y aparatos de explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves

Fabricación:

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y

en la cual, dentro del límite arriba indicado, el valor de las materias utilizadas clasificadas en la partida 8431 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8431

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a apisonadoras (aplanadoras)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8439

Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón

Fabricación:

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y

en la cual, dentro del límite arriba indicado, el valor de las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8441

Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo

Fabricación:

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y

en la cual, dentro del límite arriba indicado, el valor de las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8443

Máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo, máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de datos, copiadoras y grapadoras)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8444 a 8447

Máquinas de estas partidas que se utilizan en la industria textil

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 8448

Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 y 8445

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8452

Máquinas de coser excepto las de coser pliegos de la partida 8440; muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser:

 

 

 

máquinas de coser que hagan solo pespunte, con un cabezal de peso inferior o igual a 16 kg sin motor o a 17 kg con motor

Fabricación:

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto;

el valor de todas las materias no originarias utilizadas para montar los cabezales (sin motor) no exceda del valor de las materias originarias utilizadas; y

los mecanismos de tensión del hilo, de la canillera o garfio y de zigzag utilizados sean originarios

 

 

las demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 8456, 8457 a 8465 y ex 8466

Máquinas herramienta, máquinas y aparatos, y sus partes y accesorios de las partidas 8456 a 8466 a excepción de:

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

máquinas para cortar por chorro de agua

partes y accesorios de máquinas para cortar por chorro de agua

Fabricación en la cual:

todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; y

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8469 y 8472

Máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo, máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de datos, copiadoras y grapadoras)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8480

Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras); carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

8482

Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas

Fabricación en la cual:

todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; y

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8484

Juntas metaloplásticas; Surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanquidad

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 8486

Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma, y sus partes y accesorios

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Máquinas herramienta, incluidas las prensas, de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, y sus partes y accesorios

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Máquinas herramienta para trabajar la piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento o materias minerales similares, o para trabajar el vidrio en frío, y sus partes y accesorios

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Instrumentos de trazado en forma de aparatos generadores de modelos para la producción de máscaras y retículos a partir de sustratos revestidos de una capa fotorresistente; y sus partes y accesorios

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Moldes para moldeo por inyección o por compresión

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación

Fabricación:

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y

en la cual, dentro del límite arriba indicado, el valor de las materias utilizadas clasificadas en la partida 8431 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8487

Partes de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 85

Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o de reproducción de sonido; aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; a excepción de:

Fabricación en la cual:

todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; y

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8501

Motores y generadores, eléctricos (excepto los grupos electrógenos)

Fabricación:

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y

en la cual, dentro del límite arriba indicado, el valor de las materias utilizadas clasificadas en la partida 8503 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8502

Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos

Fabricación:

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y

en la cual, dentro del límite arriba indicado, el valor de las materias utilizadas clasificadas en las partidas 8501 u 8503 no exceda, en conjunto, del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8504

Unidades de alimentación eléctica para las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 8517

Los demás aparatos de emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)], distintos de los aparatos de emisión, transmisión o recepción de las partidas 8443, 8525, 8527 u 8528

Fabricación:

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 8518

Micrófonos y sus soportes; Altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; aparatos eléctricos para amplificación del sonido

Fabricación:

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8519

Aparatos de grabación o reproducción de sonido

Fabricación:

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8521

Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos)

Fabricación:

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8522

Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de la partida 8519 u 8521

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8523

Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (smart cards) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37

 

 

 

discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, no grabados, excepto los productos del capítulo 37

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados, excepto los productos del capítulo 37

Fabricación:

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y

en la cual, dentro del límite arriba indicado, el valor de las materias utilizadas clasificadas en la partida 8523 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37;

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

tarjetas de activación por proximidad y tarjetas inteligentes (smart cards) con dos o más circuitos electrónicos integrados

Fabricación en la cual:

todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; y

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

tarjetas inteligentes (smart cards) con un circuito electrónico integrado

Fabricación:

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y

en la cual, dentro del límite arriba indicado, el valor de las materias utilizadas clasificadas en las partidas 8541 u 8542 no exceda, en conjunto, del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8525

Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión; cámaras fotográficas digitales y videocámaras

Fabricación:

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8526

Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando

Fabricación:

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8527

Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj

Fabricación:

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8528

Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen, incorporado

 

 

 

monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión, de los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

los demás monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen, incorporado

Fabricación:

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8529

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 u 8528:

 

 

 

identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a aparatos de grabación o de reproducción videofónica

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

identificables como destinadas exclusiva o principalmente, a monitores y proyectores que no incorporen aparato receptor de televisión, de los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471

Fabricación en la cual:

todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; y

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

las demás

Fabricación:

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8535

Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos, para una tensión superior a 1 000 V

Fabricación:

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y

en la cual, dentro del límite arriba indicado, el valor de las materias utilizadas clasificadas en la partida 8538 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8536

Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos, para una tensión inferior o igual a 1 000 V; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas:

 

 

 

aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos, para una tensión inferior o igual a 1 000 V;

Fabricación:

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y

en la cual, dentro del límite arriba indicado, el valor de las materias utilizadas clasificadas en la partida 8538 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas

 

 

 

--

de plástico:

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

 

--

de cerámica

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 

 

--

de cobre

Fabricación en la cual:

todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

8537

Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517)

Fabricación:

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y

en la cual, dentro del límite arriba indicado, el valor de las materias utilizadas clasificadas en la partida 8538 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8541

Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, con exclusión de los discos todavía sin cortar en microplaquitas

Fabricación en la cual:

todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; y

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8542

Circuitos electrónicos integrados:

 

 

 

circuitos integrados monolíticos

Fabricación:

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y

en la cual, dentro del límite arriba indicado, el valor de las materias utilizadas clasificadas en las partidas 8541 u 8542 no exceda, en conjunto, del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

 

multichips que sean partes de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

los demás

Fabricación:

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y

en la cual, dentro del límite arriba indicado, el valor de las materias utilizadas clasificadas en las partidas 8541 u 8542 no exceda, en conjunto, del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8544

Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8545

Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8546

Aisladores eléctricos de cualquier materia

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8547

Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo, casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8548

Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo:

 

 

 

microestructuras electrónicas

Fabricación:

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y

en la cual, dentro del límite arriba indicado, el valor de las materias utilizadas clasificadas en las partidas 8541 u 8542 no exceda, en conjunto, del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

 

los demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 86

Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación; a excepción de:

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8608

Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes

Fabricación en la cual:

todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; y

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 87

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; a excepción de:

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8709

Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones ferroviarias; sus partes

Fabricación en la cual:

todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; y

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8710

Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes

Fabricación en la cual:

todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; y

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8711

Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares:

 

 

 

con motor de émbolo alternativo de cilindrada:

 

 

 

--

inferior o igual a 50 cm3

Fabricación:

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

--

superior a 50 cm3

Fabricación:

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

 

los demás

Fabricación:

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8712

Bicicletas sin rodamiento de bolas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la partida 8714

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8715

Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños, y sus partes

Fabricación en la cual:

todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; y

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8716

Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes

Fabricación en la cual:

todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; y

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 88

Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes; a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 8804

Paracaídas de aspas giratorias

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 8804

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8805

Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 89

Barcos y demás artefactos flotantes

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, no pueden utilizarse los cascos de la partida 8906

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 90

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, de control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; sus partes y accesorios; a excepción de:

Fabricación en la cual:

todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; y

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9001

Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544); hojas y placas de materia polarizante; lentes, incluso de contacto, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9002

Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9004

Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 9005

Binoculares, incluidos los prismáticos, catalejos y demás telescopios ópticos y sus armazones

Fabricación en la cual:

todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 9006

Cámaras fotográficas (con exclusión de las cinematográficas); aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, distintos de las lámparas de flash de ignición eléctrica

Fabricación en la cual:

todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9007

Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados

Fabricación en la cual:

todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9011

Microscopios ópticos, incluso para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección

Fabricación en la cual:

todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 9014

Los demás instrumentos y aparatos de navegación

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9015

Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto de las brújulas); telémetros

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9016

Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9017

Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9018

Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales

 

 

 

sillas de odontología que incorporen aparatos de odontología

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 9018

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

los demás

Fabricación en la cual:

todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto;

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

9019

Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria

Fabricación en la cual:

todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; y

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

9020

Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible

Fabricación en la cual:

todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; y

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

9024

Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel o plástico)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9025

Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, incluso registradores, o combinados entre sí

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9026

Instrumentos y aparatos para medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros, contadores de calor), excepto los instrumentos y aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 o 9032

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9027

Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros o analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares; instrumentos y aparatos para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros); micrótomos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9028

Contadores de gas, líquido o electricidad, incluidos los de calibración:

 

 

 

partes y accesorios

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

los demás

Fabricación:

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9029

Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros); velocímetros y tacómetros, excepto los de las partidas 9014 y 9015; estroboscopios

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9030

Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas; instrumentos y aparatos para la medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas u demás radiaciones ionizantes

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9031

Instrumentos, máquinas y aparatos para medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9032

Instrumentos y aparatos automáticos para regulación o control automáticos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9033

Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 91

Aparatos de relojería y sus partes; a excepción de:

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9105

Los demás relojes

Fabricación:

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9109

Los demás mecanismos de relojería completos y montados

Fabricación:

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9110

Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados (chablons); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco» (ébauches)

Fabricación:

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y

en la cual, dentro del límite arriba indicado, el valor de las materias utilizadas clasificadas en la partida 9114 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9111

Cajas de relojes y sus partes

Fabricación en la cual:

todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; y

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9112

Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería y sus partes

Fabricación en la cual:

todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; y

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9113

Pulseras para reloj y sus partes:

 

 

 

de metal común, incluso dorado o plateado, o de chapado de metal precioso

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

los demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 92

Instrumentos musicales; sus partes y accesorios

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 93

Armas y municiones; y sus partes y accesorios

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 94

Mobiliario; artículos de cama, colchones, somieres, cojines y artículos rellenos similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas; a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 9401 y ex 9403

Muebles de metal común, que incorporen tejido de algodón de un peso igual o inferior a 300 g/m2

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

o

Fabricación a partir de tejido de algodón obtenido para su utilización con materiales de las partidas 9401 o 9403, siempre que:

su valor no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto, y y

todas las demás materias utilizadas sean originarias y estén clasificadas en una partida diferente a las partidas 9401 o 9403

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9405

Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores, y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

9406

Construcciones prefabricadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 95

Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios; a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 

ex 9503

Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase

Fabricación en la cual:

todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; y

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 9506

Palos de golf (clubs) y partes de palos

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse los bloques de madera labrados en bruto destinados a fabricar cabezas de palos de golf

 

ex capítulo 96

Manufacturas diversas; a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 

ex 9601 y ex 9602

Artículos de materias animales, vegetales o minerales para tallar

Fabricación a partir de materias para la talla «trabajadas» de la misma partida

 

ex 9603

Escobas y cepillos (excepto raederas y similares y cepillos de pelo de marta o de ardilla), aspiradores mecánicos manuales, sin motor, brechas y rodillos para pintar, enjugadoras y fregonas; almohadillas y rodillos, para pintar; almohadillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

9605

Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir

Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluido en el juego. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios siempre que su valor acumulado no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego

 

9606

Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones

Fabricación en la cual:

todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; y

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

9608

Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo (stencils); portaminas, portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos (incluidos los capuchones y sujetadores), excepto los de la partida 9609

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto.

No obstante, pueden utilizarse plumas o puntas para plumas de la misma partida que el producto

 

9612

Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados, con o sin caja

Fabricación en la cual:

todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto; y

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 9613

Encendedores con encendido piezoeléctrico

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 9613 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 9614

Pipas y cazoletas

Fabricación a partir de esbozos

 

Capítulo 97

Objetos de arte o colección y antigüedades

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 


(1)  Las condiciones especiales relacionadas con los «procedimientos específicos» se exponen en las notas introductorias 7.1 y 7.3.

(2)  Las condiciones especiales relacionadas con «los procedimientos específicos» se exponen en la nota introductoria 7.2.

(3)  La nota 3 del capítulo 32 establece que dichas preparaciones son del tipo utilizado para colorear cualquier materia o utilizar como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes y dispone que no estén clasificadas en otra partida del capítulo 32.

(4)  Se entiende por «grupo» la parte del texto de la presente partida comprendida entre dos «punto y coma».

(5)  Para los productos compuestos por materias clasificadas, por una parte, en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción solo se aplicará al grupo de materias que predominan en peso en el producto.

(6)  Las siguientes bandas se considerarán de gran transparencia: bandas cuya resistencia a la luminosidad —medida con arreglo a ASTM-D 1003-16 por el nefelímetro de Gardner (Hazefactor)— es inferior al 2 %.

(7)  En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(8)  Véase la nota introductoria 6.

(9)  Respecto de los artículos de punto, no elásticos ni revestidos de caucho, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (cortadas o tejidas directamente en forma), véase la nota introductoria 6.

(10)  SEMII: Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.


ANEXO II-A DEL PROTOCOLO N.o 1

EXCEPCIONES A LA LISTA DE LAS OPERACIONES DE ELABORACIÓN O TRANSFORMACIÓN A QUE DEBEN SOMETERSE LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA ADQUIRIR EL CARÁCTER DE ORIGINARIO

Los productos mencionados en la lista pueden no estar todos cubiertos por el presente Acuerdo. Es por lo tanto necesario consultar las otras Partes del Acuerdo.

Disposiciones comunes

1.

Para los productos enumerados en el cuadro que figura a continuación, también pueden aplicarse las siguientes normas en lugar de las del anexo II del presente Protocolo.

2.

Las pruebas de origen expedidas o elaboradas con arreglo al presente anexo deberán llevar la siguiente declaración en inglés:

«Derogation – Annex II-A to Protocol No. 1 - Materials of HS heading No. … originating from … used.»

Esta declaración se hará constar en la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1 contemplado en el artículo 18 del presente Protocolo, o se añadirá a la declaración de origen contemplada en su artículo 21.

3.

Ghana y los Estados miembros de la Unión Europea tomarán las medidas necesarias que les correspondan para aplicar el presente anexo.

Partida SA

Designación de la mercancía

Excepción especial relativa a las operaciones de elaboración o transformación que, efectuadas con materias no originarias, confieren carácter originario

Capítulo 2

Carne y despojos comestibles

Toda la carne y los despojos comestibles deben ser enteramente obtenidos

Capítulo 4

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte;

Fabricación en la cual:

todas las materias del capítulo 4 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

el contenido de materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto final

Capítulo 6

Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 6 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

0812 a 0814

Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente; frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806;

cortezas de agrios (cítricos), de melones o de sandías

Fabricación en la cual el contenido de materias del capítulo 8 utilizadas no exceda del 30 % del peso del producto final

Capítulo 9

Café, té, yerba mate y especias

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

1101 a 1104

Productos de la molinería

Fabricación a partir de materias del capítulo 10, a excepción del arroz de la partida 1006

1105 a 1109

Harina, sémola, polvo, copos, de patata (papa), etc.; Féculas y almidones; inulina; gluten de trigo

Fabricación en la cual el contenido de materias no originarias no exceda del 20 % en peso

o

Fabricación a partir de materias del capítulo 10, a excepción de las materias de la partida 1006, en la cual las materias de la partida 0710 y de la subpartida 0710 10 sean enteramente obtenidas

Capítulo 12

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto.

1301

Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, modificados

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

1506

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto.

ex 1507 a 1515

Aceites vegetales y sus fracciones:

Aceites de soja, de cacahuete, de palma, de coco (copra), de palmiste o de babasú, de tung, de oleococa y de oiticica, cera de mírica, cera de Japón, fracciones del aceite de jojoba y aceites que se destinen a usos técnicos o industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana, a excepción de los aceites de oliva de las partidas 1509 y 1510

Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo

Fabricación a partir de materias clasificadas en una partida diferente a la del producto

Capítulo 18

Cacao y sus preparaciones

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto;

en la cual el contenido de materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto final

1901

preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto;

en la cual el contenido de materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto final

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparado

Fabricación:

en la cual el contenido de materias del capítulo 11 utilizadas no exceda del 20 % en peso;

en la cual el contenido de materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto final

1903

Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares:

con un contenido de materias de la partida 1108.13 (fécula de patata) inferior o igual al 30 % en peso

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto.

1904

Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos o demás granos trabajados (excepto la harina y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida excepto las de la partida 1806;

en la cual el contenido de materias del capítulo 11 utilizadas no exceda del 20 % en peso;

en la cual el contenido de materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 40 % en peso del producto final

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, papel de arroz y productos similares

Fabricación en la cual el contenido de materias del capítulo 11 utilizadas no exceda del 20 % en peso

ex capítulo 20

Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos de cáscara o demás partes de plantas;

A partir de materias distintas de las de las partidas 2002 y 2003

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto;

en la cual el contenido de materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto final

o

Fabricación:

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto;

en la cual el contenido de materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto final

Capítulo 21

Preparaciones alimenticias diversas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto;

en la cual el contenido de materias de los capítulos 4 y 17 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto final

o

Fabricación:

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto;

en la cual el contenido de materias de los capítulos 4 y 17 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto final

Capítulo 23

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto;

en la cual el contenido de maíz o de materias de los capítulos 2, 4 y 17 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto final

o

Fabricación:

en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto;

en la cual el contenido de maíz o de materias de los capítulos 2, 4 y 17 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto final

Capítulo 32

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 34

Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso; a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex 3404

Ceras artificiales y ceras preparadas:

A base de parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, residuos parafínicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Capítulo 35

Materias albuminoideas; almidones modificados; colas; enzimas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 36

Explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 37

Productos fotográficos o cinematográficos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 38

Productos diversos de las industrias químicas

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto

ex 3922 a 3926

Manufacturas de plástico

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

ex capítulo 41

Pieles (excepto la peletería) y cueros

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto

4101 a 4103

Cueros y pieles en bruto, de bovino, incluido el búfalo, o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos; cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1, letra c), del capítulo 41; los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1, letras b) o 1 c), del capítulo 41

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

4104 a 4106

Cueros y pieles depilados y cueros y pieles de animales sin pelo, curtidos o en corteza, incluso divididos, pero sin preparar de otra forma

Nuevo curtido de cueros y pieles precurtidos

Capítulo 42

Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa (salvo de gusanos de seda)

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 46

Manufacturas de espartería o de cestería; artículos de cestería y mimbre

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 48

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón;

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto

ex 6117

Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir, de punto

Hilatura de fibras naturales y/o sintéticas o artificiales, o extrusión de filamentos sintéticos o artificiales, acompañadas de confección de punto (confeccionados con forma determinada)

o

Teñido del hilado de fibras naturales acompañado de confección de punto (confeccionados con forma determinada)

6213 y 6214

Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares:

Bordados

Tejido acompañado de confección (incluido corte)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor de los tejidos sin bordar no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (1)

o

Confección precedida de estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Tejido acompañado de confección (incluido corte)

o

Confección precedida de estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

Los demás

 

6307

Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

6308

Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluido en el juego. No obstante, el valor de los artículos no originarios no excederá del 35 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 64

Calzado, polainas y artículos análogos;

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores

Capítulo 69

Productos cerámicos

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 71

Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto

7106, 7108 y 7110

Metales preciosos:

- En bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 7106, 7108 y 7110

o

Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110.

o

fusión y/o aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes

- Semilabrados o en polvo

Fabricación a partir de metales preciosos en bruto

7115

Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto.

Capítulo 83

Manufacturas diversas de metal común

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 8302

Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para edificios, y cierrapuertas automáticos

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse las demás materias de la partida 8302 siempre que su valor no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8306

Estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse las demás materias de la partida 8306 siempre que su valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 84

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; sus partes

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 85

Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 87

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 94

Mobiliario; artículos de cama, colchones, somieres, cojines y artículos rellenos similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas;

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto


(1)  En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.


ANEXO III DEL PROTOCOLO N.o 1

FORMULARIO DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1

1.   

El certificado de circulación de mercancías EUR.1 se expide sobre la base del formulario cuyo modelo figura en el presente anexo. Dicho formulario se imprimirá en una o varias de las lenguas en que esté redactado el presente Acuerdo. El certificado se extenderá en una de estas lenguas conforme al Derecho interno del Estado exportador. Si los formularios se cumplimentan a mano, se deberá escribir con tinta y en caracteres de imprenta.

2.   

El formato del certificado será de 210 × 297 mm; se admite una tolerancia máxima de 8 mm por exceso y de 5 mm por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel que se utilice deberá ser blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas y de un peso mínimo de 60 g/m2. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

3.   

Los Estados exportadores podrán reservarse el derecho a imprimir los certificados o confiar la tarea a imprentas autorizadas. En este último caso, todos los certificados deberán hacer referencia a dicha autorización. Cada certificado EUR.1 deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.

CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

1.

Exportador (nombre, dirección completa y país)

EUR.1 No A

000.000

 

Véanse las notas del reverso antes de rellenar el formulario

 

2.

Certificado utilizado en el comercio preferencial entre

3.

Destinatario (nombre, dirección completa y país) (mención facultativa)

y

 

(indíquense los países, grupos de países o territorios pertinentes)

 

4.

País, grupo de países o territorio de donde se consideran originarios los productos

5.

País, grupo de países o territorio de destino

6.

Información relativa al transporte (mención facultativa)

7.

Observaciones

8.

Número de orden; marcas y numeración; número y tipo de bultos (1); designación de las mercancías

9.

Masa bruta (kg) u otra medida (l, m3, etc.)

10.

Facturas

(mención facultativa)

11.

VISADO DE LA ADUANA

 

12.

DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR

El que suscribe declara que las mercancías arriba descritas cumplen las condiciones exigidas para la expedición del presente certificado.

Declaración certificada conforme

Documento de exportación (2)

Formulario que deberá utilizarse … No …

Aduana …

País o territorio de expedición

Fecha …

Sello

Lugar y fecha …

(Firma)

(Firma)

(1) Si las mercancías no vienen en bultos, indíquese el número de unidades o consígnese la mención «a granel», en su caso.

(2) Rellénese únicamente cuando así lo requiera la normativa del país o territorio de exportación.

13.

Solicitud de verificación, destinada a:

14.

Resultado de la verificación

 

La verificación efectuada muestra que el presente certificado (*)

ha sido efectivamente expedido por la aduana indicada y que la información que contiene es exacta.

no cumple las condiciones de autenticidad y exactitud requeridas (véanse las notas adjuntas).

Se solicita el control de la autenticidad y exactitud del presente certificado

(Lugar y fecha

… Sello

(Firma)

(Lugar y fecha)

… Sello

(Firma)

________________________

(*) Márquese con una X el cuadro que corresponda.

NOTAS

1.

El certificado no deberá llevar borraduras ni correcciones superpuestas. Cualquier alteración deberá hacerse tachando los datos erróneos y añadiendo, en su caso, los correctos. Además, deberá ser rubricada por la persona que haya extendido el certificado y visada por la aduana del país o territorio expedidor.

2.

No deberán quedar renglones vacíos entre los distintos artículos indicados en el certificado y cada artículo irá precedido de un número de orden. Se trazará una línea horizontal inmediatamente después del último artículo. Los espacios no utilizados deberán rayarse de forma que resulte imposible cualquier añadido posterior.

3.

Las mercancías deberán designarse de acuerdo con los usos comerciales y con el detalle suficiente para que puedan ser identificadas.

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

1.

Exportador (nombre, dirección completa y país)

EUR.1 No A

000.000

 

Véanse las notas del reverso antes de rellenar el formulario

 

2.

Solicitud de certificado que debe utilizarse en el comercio preferencial entre

3.

Destinatario (nombre, dirección completa y país) (mención facultativa)

y

 

(indíquense los países, grupos de países o territorios pertinentes)

 

4.

País, grupo de países o territorio de donde se consideran originarios los productos

5.

País, grupo de países o territorio de destino

6.

Información relativa al transporte (mención facultativa)

7.

Observaciones

8.

Número de orden; marcas y numeración; número y tipo de bultos (1); designación de las mercancías

9.

Masa bruta (kg) u otra medida (l, m3, etc.)

10.

Facturas

(mención facultativa)

(1) Si las mercancías no vienen en bultos, indíquese el número de unidades o consígnese la mención «a granel», en su caso.

DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR

El abajo firmante, exportador de las mercancías designadas en el anverso,

DECLARA

que esta mercancías cumplen los requisitos exigidos para la obtención del certificado adjunto;

PRECISA

las circunstancias que han permitido que estas mercancías cumplan tales requisitos:

 

 

 

 

PRESENTA

los documentos justificativos siguientes (1):

 

 

 

 

SE COMPROMETE

a presentar, a petición de las autoridades competentes, todo justificante suplementario que estas consideren necesario con el fin de expedir el certificado adjunto, y se compromete a aceptar, si fuera necesario, cualquier control, por parte de tales autoridades, de su contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de las anteriores mercancías;

SOLICITA

la expedición del certificado adjunto para estas mercancías.

 

(Lugar y fecha).

 

(Firma)


(1)  Por ejemplo: documentos de importación, certificados de circulación, declaraciones del fabricante, etc. que se refieran a los productos empleados en la fabricación o a las mercancías reexportadas en el mismo estado.


ANEXO IV DEL PROTOCOLO N.o 1

DECLARACIÓN DE ORIGEN

La declaración de origen, cuyo texto figura a continuación, se establecerá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas a pie de página.

Versión búlgara

Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № … (1)) декларира, че освен кьдето е отбелязано друго, тези продукти са с … преференциален произход (2).

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera no.. …(1)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial …(2).

Versión checa

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení …(1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených, mají tyto výrobky preferenční původ v …(2).

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. …(1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i …(2).

Versión alemana

Der Ausführer der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht (Bewilligungs-Nr. …(1)), erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anderes angegeben, präferenzbegünstigte …(2) Ursprungswaren sind.

Versión estonia

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolli kinnitus nr. …(1)) deklareerib, et need tooted on …(2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul, kui on selgelt näidatud teisiti.

Versión griega

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ'αριθ. …(1)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής …(2).

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorisation …(1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of …(2) preferential origin.

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière n.o …(1)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … …(2).

Versión croata

Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. … (1)) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi … (2) povlaštenog podrijetla.

Versión italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n …(1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale …(2)

Versión letona

Eksportētājs produktiem, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas pilnvara Nr. …(1)), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir priekšrocību izcelsme no …(2).

Versión lituana

Šiame dokumente išvardytų produktų eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr …(1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra …(2) preferencinės kilmės produktai.

Versión húngara

A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: …(1)) kijelentem, hogy eltérő jelzés hiányában az áruk kedvezményes …(2) származásúak.

Versión maltesa

L-esportatur tal‐prodotti koperti b’dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. …(1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b’mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta' oriġini preferenzjali …(2).

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. …(1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn (2).

Versión polaca

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr …(1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają …(2) preferencyjne pochodzenie.

Versión portuguesa

O exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira n.o. …(1)), declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial …(2).

Versión rumana

Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document (autorizaţia vamală nr. …(1)) declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferenţială …(2).

Versión eslovaca

Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia …(1)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v …(2).

Versión eslovena

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št …(1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno …(2) poreklo.

Versión finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o …(1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita (2).

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. …(1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung (2).

 

… (3)

(Lugar y fecha)

 

… (4).

(firma del exportador; además, además de la firma, hay que indicar de forma legible el nombre completo de la persona que firme la declaración.


ANEXO V-A DEL PROTOCOLO N.o 1

DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR RELATIVA A LOS PRODUCTOS QUE TENGAN ORIGEN PREFERENCIAL

El abajo firmante declara que las mercancías enumeradas en la presente factura …(1)

fueron producidas en …(2) y se ajustan a las normas de origen que rigen el comercio preferencial entre Ghana y la Unión Europea.

Se compromete a poner a disposición de las autoridades aduaneras, si así lo solicitan, todo justificante complementario en apoyo de la presente declaración.

…(3)

…(4)

…(5)

Nota

El texto anterior, debidamente cumplimentado de conformidad con las notas a pie de página, constituirá la declaración del proveedor. No será necesario reproducir las notas a pie de página.


ANEXO-V B DEL PROTOCOLO N.o 1

DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR RELATIVA A LOS PRODUCTOS QUE NO TENGAN ORIGEN PREFERENCIAL

El abajo firmante declara que las mercancías enumeradas en la presente factura … (1) fueron obtenidas en … (2) e incorporan los siguientes componentes o materias no originarios de Ghana, otro Estado ACP que haya aplicado un AAE como mínimo de forma provisional, un PTU o la Unión Europea en el marco del comercio preferencial:

 (3)

 (4)

 (5)

 

 (6)

Se compromete a poner a disposición de las autoridades aduaneras, si así lo solicitan, todo justificante complementario en apoyo de la presente declaración.

 (7)

 (8)

 (9)

 

Nota

El texto anterior, debidamente cumplimentado de conformidad con las notas a pie de página, constituirá la declaración del proveedor. No será necesario reproducir las notas a pie de página.


(1)  

Si solo se hace referencia a algunas de las mercancías enumeradas en la factura, estas han de quedar claramente indicadas o marcadas, y este marcado se consignará en la declaración de la manera siguiente: «… enumeradas en la presente factura y marcadas con… fueron obtenidas en…».

Si se utiliza un documento distinto de la factura o un anexo de la factura (véase el artículo 27, apartado 5, del presente Protocolo), se deberá mencionar el nombre de dicho documento en lugar de la palabra «factura».

(2)  La Unión Europea, un Estado miembro de la Unión Europea, Ghana, un PTU u otro Estado ACP que haya aplicado un AAE como mínimo de forma provisional.

(3)  La descripción ha de facilitarse en todos los casos. Deberá ser adecuada y suficientemente detallada para que pueda efectuarse la clasificación arancelaria de las mercancías correspondientes.

(4)  Indíquese el valor en aduana solo en caso de que se solicite.

(5)  Indíquese el país de origen solo en caso de que se solicite. El origen que se indique deberá ser un origen preferencial, mientras que en los demás casos deberá indicarse un origen de «tercer país».

(6)  Se añadirá: «y han sido sometidas a las siguientes operaciones de transformación en [la Unión Europea] [el Estado miembro de la Unión Europea] [Ghana] [el PTU] [otro Estado ACP que haya aplicado un AAE como mínimo de forma provisional] …», con una descripción de las operaciones efectuadas cuando se solicite esta información.

(7)  Lugar y fecha.

(8)  Nombre y cargo en la empresa.

(9)  Firma.


ANEXO VI DEL PROTOCOLO N.o 1

FICHA DE INFORMACIÓN

1.   

Se utilizará el formulario de ficha de información cuyo modelo figura en el presente anexo y se imprimirá en una o varias de las lenguas oficiales en las que esté redactado el Acuerdo y de conformidad con el Derecho interno del Estado de exportación. Las fichas de información se establecerán en una de dichas lenguas. Si se rellenan a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta. Además, deberán llevar un número de serie, impreso o sin imprimir, que permita identificarlas.

2.   

Las fichas de información tendrán un formato A4 (210 × 297 mm); se admite una tolerancia máxima de 8 mm por exceso y de 5 mm por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel que se utilice deberá ser blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas y de un peso mínimo de 65 g/m2.

3.   

Las administraciones nacionales podrán reservarse el derecho a imprimir los formularios o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellas. En este último caso, todos los certificados deberán hacer referencia a dicha autorización. Los formularios llevarán el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo.

1.

Expedidor(1)

FICHA DE INFORMACIÓN

para facilitar la expedición de un

CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

para el comercio preferencial entre

2.

Destinatario(1)

LA UNIÓN EUROPEA

y

Ghana

3.

Transformador(1)

4. Estado en el que se han efectuado las operaciones de elaboración o transformación

6.

Aduana de importación(1)

5. Para uso oficial

7.

Documento de importación(2)

Modelo: …

n.o: …

serie: …

 

de:

Image 1

MERCANCÍAS ENVIADAS A LOS ESTADOS DESTINATARIOS

8.

Marcas, numeración, número

9. Número del código del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las Mercancías (código SA)

10. Cantidad(3)

y tipo de bultos

Número de partida o subpartida (Código SA)

11. Valor(4)

MERCANCÍAS IMPORTADAS UTILIZADAS

12.

Número del código del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las Mercancías (código SA)

13. País de origen

14. Cantidad(3)

15. Valor(2)(5)

99

Número de partida o subpartida (Código SA)

16.

Naturaleza de las operaciones de elaboración y transformación efectuadas

17.

Observaciones

18.

VISADO DE LA ADUANA

19. DECLARACIÓN DEL EXPEDIDOR

Declaración certificada:

 

El abajo firmante declara que la información contenida

 

 

en el presente certificado es exacta.

Documento: …

 

 

Modelo: …n.o …

 

Hecho en: … Hecho en:

Image 2

Aduana: …

 

Fecha:

Image 3

 

 

 

 

 

Sello de la aduana

 

 

(Firma)

 

(Firma)

(1)(2)(3)(4)(5) Véanse las notas del reverso

SOLICITUD DE CONTROL

RESULTADO DEL CONTROL

El funcionario de aduana abajo firmante solicita el control de la autenticidad y exactitud de la presente ficha de información.

El control llevado a cabo por el funcionario de aduana abajo firmante indica que esta ficha de información:

 

 

 

a) ha sido efectivamente expedida por la aduana indicada y que la información que contiene es exacta (*).

 

 

 

 

 

b) no cumple las condiciones de autenticidad y exactitud requeridas (véanse notas adjuntas) (*).

 

 

 

 

 

 

En…, el…

En…, el…

 

 

 

 

Sello oficial

Sello oficial

(Firma del funcionario)

(Firma del funcionario)

 

 

 

 

 

(*) Táchese lo que no proceda.

NOTAS DEL ANVERSO

1.

Nombre o razón social y dirección completa.

2.

Mención facultativa.

3.

En kg, hl, m3 u otra unidad de medida.

4.

Se entenderá que los envases forman un todo con las mercancías que contienen. No obstante, esta disposición no será aplicable a los envases que no sean del tipo normalmente utilizado para el artículo envasado y que tengan un valor de utilización intrínseco, de carácter duradero, independientemente de su función como envase.

5.

El valor deberá indicarse con arreglo a las disposiciones relativas a las normas de origen.


ANEXO VII DEL PROTOCOLO N.o 1

FORMULARIO DE SOLICITUD DE EXCEPCIÓN

1. Descripción comercial del producto acabado

1,1. Clasificación aduanera (Partidas SA)

2. Cantidad anual prevista de exportaciones hacia la Unión Europea (en peso, número de unidades, metros u otra unidad)

3. Denominación comercial de las materias utilizadas originarias de terceros países

Clasificación aduanera (Partidas SA)

4. Cantidad anual prevista de las materias utilizadas originarias de terceros países

5. Valor de las materias utilizadas originarias de terceros países

6. Valor franco fábrica del producto acabado

7. Origen de las materias procedentes de terceros países

8. Razones por las que no podrá cumplirse la norma de origen para el producto acabado

9. Denominación comercial de las materias que se utilizarán originarias de los países o territorios indicados en el artículo 7

10. Cantidad anual prevista de materias utilizadas originarias de los países o territorios indicados en el artículo 7

11. Valor de las materias que se utilizarán originarias de los países o territorios indicados en el artículo 7

12. Operaciones de elaboración o transformación efectuadas (sin obtener el origen) en los países o territorios indicados en el artículo 7

13. Duración de la excepción que se solicita

del… al …

14. Descripción detallada de las operaciones de elaboración o transformación efectuadas en Ghana

15. Estructura del capital social de la empresa de que se trate

16. Valor de las inversiones realizadas/previstas

17. Número de personas empleadas/previstas

18. Valor añadido de las operaciones de elaboración o transformación efectuadas en Ghana:

18,1. Mano de obra:

18,2. Gastos generales:

18,3. Varios

19. Otras posibles fuentes de suministro para las materias utilizadas

20. Soluciones previstas para evitar en el futuro tener que recurrir a una excepción

21. Observaciones

 

NOTAS

1.

Si las casillas previstas en el formulario no bastan para hacer constar en ellas toda la información pertinente, podrán adjuntarse hojas adicionales. En este caso, será conveniente indicar «véase el anexo» en la casilla adecuada.

2.

En la medida de lo posible, se adjuntarán al formulario muestras o ilustraciones (fotografías, dibujos, catálogos, etc.) del producto final y de las materias empleadas.

3.

Se completará un formulario para cada producto que sea objeto de la solicitud.

Casillas 3, 4, 5 y 7: La expresión «terceros países» significa todo país no contemplado en el artículo 7 del presente Protocolo.

Casilla 12: Si las materias procedentes de terceros países han sido objeto de operaciones de elaboración o transformación en los países y territorios indicados en el artículo 7 del presente Protocolo sin obtener el origen, antes de proceder a una nueva transformación en Ghana, que solicita la excepción, indíquese el tipo de elaboración o de transformación efectuada en los países y territorios indicados en el artículo 7 del presente Protocolo.

Casilla 13: Las fechas que se deben señalar son las del principio y el final del período durante el cual podrán expedirse los certificados de circulación de mercancías EUR.1 en el marco de la excepción.

Casilla 18: Indíquese el porcentaje del valor añadido con respecto al precio franco fábrica del producto o el importe monetario del valor añadido por unidad de producto.

Casilla 19: Si existen otras fuentes de suministro de materias, indíquese cuáles son y, en la medida de lo posible, los motivos, de coste u otros, por los que no se utilizan dichas fuentes.

Casilla 20: Indíquense las inversiones o la diversificación de fuentes de suministro que se contemplan para que la excepción solo sea necesaria durante un período limitado.


ANEXO VIII DEL PROTOCOLO N.o 1

PAÍSES Y TERRITORIOS DE ULTRAMAR

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por «países y territorios de ultramar» los países y territorios contemplados en el anexo II del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que se enumeran a continuación:

(Esta lista no prejuzga el estatus de estos países y territorios ni la evolución del mismo.)

1.   

Países y territorios de ultramar del Reino de Dinamarca:

Groenlandia.

2.   

Países y territorios de ultramar de la República Francesa:

Nueva Caledonia y sus dependencias,

Polinesia francesa,

San Pedro y Miquelón,

San Bartolomé,

Tierras australes y antárticas francesas,

Islas Wallis y Futuna.

3.   

Países y territorios de ultramar del Reino de los Países Bajos:

Aruba,

Bonaire,

Curazao,

Saba,

San Eustaquio,

San Martín.

4.   

Países y territorios de ultramar del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:

Anguila,

Bermudas,

Islas Caimán,

Islas Malvinas (Falkland),

Islas Georgias del Sur y Sándwich del Sur

Montserrat,

Islas Pitcairn,

Santa Elena y sus dependencias,

Territorio antártico británico,

Territorios británicos del Océano Índico,

Islas Turcas y Caicos,

Islas Vírgenes británicas.


DECLARACIÓN CONJUNTA

RELATIVA AL PRINCIPADO DE ANDORRA

1.

Los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 al 97 del Sistema Armonizado serán aceptados por Ghana como originarios de la Unión Europea en el sentido del presente Acuerdo.

2.

El Protocolo n.o 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos.


DECLARACIÓN CONJUNTA

RELATIVA A LA REPÚBLICA DE SAN MARINO

1.

Los productos originarios de la República de San Marino serán aceptados por Ghana como originarios de la Unión Europea en el sentido del presente Acuerdo.

2.

El Protocolo n.o 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos.


23.12.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/152


DECISIÓN (UE, Euratom) 2019/2209 DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 2019

por la que se modifica su Reglamento interno

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 240, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Cuando el Consejo adopta un acto por mayoría cualificada debe comprobarse que los Estados miembros que constituyen la mayoría cualificada representan como mínimo el 65 % de la población de la Unión.

(2)

Ese porcentaje se calcula con arreglo a las cifras de población que establece el anexo III del Reglamento interno del Consejo (en lo sucesivo, «Reglamento interno») (1).

(3)

El artículo 11, apartado 6, del Reglamento interno establece que, con efectos a partir del 1 de enero de cada año, el Consejo ha de modificar las cifras establecidas en el citado anexo con arreglo a los datos de que disponga la Oficina Estadística de la Unión Europea a 30 de septiembre del año anterior.

(4)

En vista de la retirada del Reino Unido de la Unión, el anexo III del Reglamento interno también debe incluir las cifras aplicables a partir del día siguiente a aquel en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento interno en consecuencia para el año 2020.

(6)

De conformidad con el artículo 106 bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el artículo 240 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se aplica a la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento interno se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO III

CIFRAS DE LA POBLACION DE LA UNION Y DE LA POBLACION DE CADA ESTADO MIEMBRO PARA LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA VOTACION POR MAYORIA CUALIFICADA EN EL CONSEJO

1.   

A efectos de la aplicación del artículo 16, apartado 4, del TUE, y del artículo 238, apartados 2 y 3, del TFUE, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el día en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido, o hasta el 31 de diciembre de 2020 a más tardar, la población de la Unión y la población de cada Estado miembro, así como el porcentaje de la población de cada Estado miembro con relación a la población de la Unión, serán los siguientes:

Estado miembro

Población

Porcentaje de la población de la Unión (%)

Alemania

82 940 663

16,13

Francia

67 028 048

13,04

Reino Unido

66 647 112

12,96

Italia

61 068 437

11,88

España

46 934 632

9,13

Polonia

37 972 812

7,39

Rumanía

19 405 156

3,77

Países Bajos

17 423 013

3,39

Bélgica

11 467 923

2,23

Grecia

10 722 287

2,09

Chequia

10 528 984

2,05

Portugal

10 276 617

2,00

Suecia

10 243 000

1,99

Hungría

9 772 756

1,90

Austria

8 842 000

1,72

Bulgaria

7 000 039

1,36

Dinamarca

5 799 763

1,13

Finlandia

5 512 119

1,07

Eslovaquia

5 450 421

1,06

Irlanda

4 904 240

0,95

Croacia

4 076 246

0,79

Lituania

2 794 184

0,54

Eslovenia

2 080 908

0,40

Letonia

1 919 968

0,37

Estonia

1 324 820

0,26

Chipre

875 898

0,17

Luxemburgo

612 179

0,12

Malta

493 559

0,10

UE 28

514 117 784

 

Umbral (65 %)

334 176 560

 

2.   

A efectos de la aplicación del artículo 16, apartado 4, del TUE, y del artículo 238, apartados 2 y 3, del TFUE, para el período comprendido entre el día siguiente al día en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido y el 31 de diciembre de 2020, la población de la Unión y la población de cada Estado miembro, así como el porcentaje de la población de cada Estado miembro con relación a la población de la Unión, serán los siguientes:

Estado miembro

Población

Porcentaje de la población de la Unión (%)

Alemania

82 940 663

18,54

Francia

67 028 048

14,98

Italia

61 068 437

13,65

España

46 934 632

10,49

Polonia

37 972 812

8,49

Rumanía

19 405 156

4,34

Países Bajos

17 423 013

3,89

Bélgica

11 467 923

2,56

Grecia

10 722 287

2,40

Chequia

10 528 984

2,35

Portugal

10 276 617

2,30

Suecia

10 243 000

2,29

Hungría

9 772 756

2,18

Austria

8 842 000

1,98

Bulgaria

7 000 039

1,56

Dinamarca

5 799 763

1,30

Finlandia

5 512 119

1,23

Eslovaquia

5 450 421

1,22

Irlanda

4 904 240

1,10

Croacia

4 076 246

0,91

Lituania

2 794 184

0,62

Eslovenia

2 080 908

0,47

Letonia

1 919 968

0,43

Estonia

1 324 820

0,30

Chipre

875 898

0,20

Luxemburgo

612 179

0,14

Malta

493 559

0,11».

UE 27

447 470 672

 

Umbral (65 %)

290 855 937

 

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2020.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

J. LEPPÄ


(1)  Decisión 2009/937/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se aprueba su Reglamento interno (DO L 325 de 11.12.2009, p. 35).


23.12.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/155


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/2210 DEL CONSEJO

de 19 de diciembre de 2019

que modifica la Decisión de Ejecución 2013/677/UE por la que se autoriza a Luxemburgo a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y en particular su artículo 395, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE, los Estados miembros que no hayan hecho uso de la facultad establecida en el artículo 14 de la Segunda Directiva 67/228/CEE (2) del Consejo, están facultados para conceder una franquicia del impuesto a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual no exceda de 5 000 EUR o el equivalente en moneda nacional.

(2)

Mediante la Decisión de Ejecución 2013/677/UE del Consejo (3), se autorizó a Luxemburgo a aplicar una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE (en lo sucesivo, «medida de excepción») que eximía del pago del IVA a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual no exceda de 25 000 EUR. Se autorizó la medida de excepción hasta el 31 de diciembre de 2016.

(3)

La Decisión de Ejecución 2013/677/UE fue modificada por la Decisión de Ejecución (UE) 2017/319 (4) del Consejo para autorizar a Luxemburgo a eximir del IVA a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual no fuera superior a 30 000 EUR. Dicha autorización es aplicable hasta el 31 de diciembre de 2019 o hasta la entrada en vigor de una directiva que modifique los artículos 281 a 294 de la Directiva 2006/112/CE, si esta fecha fuera anterior. Dicha directiva aún no ha sido adoptada.

(4)

Mediante carta registrada en la Comisión el 2 de mayo de 2019, Luxemburgo solicitó autorización para seguir aplicando dicha medida de excepción después del 31 de diciembre de 2019 y, al mismo tiempo, incrementar el umbral de 30 000 a 35 000 EUR.

(5)

Mediante carta de 21 de junio de 2019, la Comisión informó a los demás Estados miembros, de conformidad con el artículo 395, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE, de la solicitud presentada por Luxemburgo. Mediante carta de 24 de junio de 2019, la Comisión notificó a Luxemburgo que disponía de toda la información necesaria para examinar su solicitud.

(6)

De la información facilitada por Luxemburgo parece desprenderse que las razones que motivaron la medida de excepción apenas han variado. La medida de excepción reduce la carga administrativa y los costes de cumplimiento tanto para las pequeñas empresas como para las administraciones tributarias, por lo que contribuye a simplificar el procedimiento de recaudación del IVA. Luxemburgo estima que un aumento del umbral a 35 000 EUR podría afectar a 1 106 sujetos pasivos, lo que corresponde al 1,5 % de los sujetos pasivos registrados a efectos del IVA en 2017. Por tanto, este aumento del umbral reduciría aún más la carga administrativa y los costes de cumplimiento y ayudaría a simplificar aún más el procedimiento de recaudación de impuestos.

(7)

La medida de excepción es y seguirá siendo facultativa para los sujetos pasivos. Los sujetos pasivos podrán seguir optando por el régimen normal del IVA, de conformidad con el artículo 290 de la Directiva 2006/112/CE.

(8)

Según la información facilitada por Luxemburgo, la medida de excepción de aumento del umbral tendrá apenas un efecto insignificante sobre el importe global de los ingresos en concepto del IVA recaudados en la fase de consumo final.

(9)

La medida de excepción de aumento del umbral no afectará negativamente a los recursos propios de la Unión procedentes del IVA porque Luxemburgo efectuará un cálculo de compensación de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89 del Consejo (5).

(10)

Habida cuenta de la potencial incidencia positiva de la medida de excepción a la hora de reducir la carga administrativa y los costes de cumplimiento para las pequeñas empresas y las administraciones tributarias, así como la ausencia de repercusiones importantes en el total de ingresos por IVA generados, debe autorizarse a Luxemburgo a seguir aplicando la medida de excepción por un período adicional y a aumentar el umbral a 35 000 EUR durante dicho período.

(11)

La prórroga de la medida de excepción debe limitarse en el tiempo. El límite debe ser suficiente para hacer posible evaluar la eficacia y la adecuación del umbral. Procede, por lo tanto, autorizar a Luxemburgo a seguir aplicando la medida de excepción hasta el 31 de diciembre de 2022. No obstante, si se adopta una directiva que modifique los artículos 281 a 294 de la Directiva 2006/112/CE relativos al régimen especial aplicable a las pequeñas empresas y la fecha a partir de la cual deben aplicarse las disposiciones nacionales necesarias para dar cumplimiento a dicha directiva es anterior al 31 de diciembre de 2022, la medida de excepción debe dejar de aplicarse cuando dichas disposiciones nacionales sean aplicables.

(12)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución 2013/677/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los artículos 1 y 2 de la Decisión de Ejecución 2013/677/UE se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 1

Como medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE, se autoriza a Luxemburgo a eximir del pago del IVA a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual no exceda de 35 000 EUR.

Artículo 2

La presente Decisión se aplicará hasta la primera de las dos fechas siguientes:

a)

el 31 de diciembre de 2022;

b)

la fecha a partir de la cual los Estados miembros deban aplicar las disposiciones nacionales que estén obligados a adoptar en caso de que se adopte una directiva que modifique los artículos 281 a 294 de la Directiva 2006/112/CE relativos a un régimen especial para las pequeñas empresas.».

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2020.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es el Gran Ducado de Luxemburgo.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2019.

Por el Consejo

La Presidenta

K. MIKKONEN


(1)   DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(2)  Segunda Directiva 67/228/CEE del Consejo, de 11 de abril de 1967, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios-Estructura y modalidades de aplicación del sistema común de Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 71 de 14.4.1967, p. 1303).

(3)  Decisión de Ejecución 2013/677/UE del Consejo, de 15 de noviembre de 2013, por la que se autoriza a Luxemburgo a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 316 de 27.11.2013, p. 33).

(4)  Decisión de Ejecución (UE) 2017/319 del Consejo, de 21 de febrero de 2017, que modifica la Decisión de Ejecución 2013/677/UE por la que se autoriza a Luxemburgo a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 47 de 24.2.2017, p. 7).

(5)  Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (DO L 155 de 7.6.1989, p. 9).


23.12.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/157


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/2211 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2019

que modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2018/2031 por la que se declara, para un período de tiempo limitado, la equivalencia del marco normativo aplicable a las entidades de contrapartida central del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 25, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de Ejecución (UE) 2018/2031 de la Comisión (2) debe aplicarse a partir del día siguiente a la fecha en la que dejen de aplicarse los Tratados al y en el Reino Unido, a menos que en esa fecha haya entrado en vigor un acuerdo de retirada. Expirará el 30 de marzo de 2020.

(2)

El 29 de octubre de 2019, el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, adoptó la Decisión (UE) 2019/1810 (3), por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea hasta el 31 de enero de 2020. Debido a esta nueva prórroga, el período de aplicación de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/2031 no sería suficientemente largo para ofrecer a los miembros compensadores y a los clientes establecidos en la Unión la seguridad jurídica y la previsibilidad necesarias en caso de que el Reino Unido se retire de la Unión sin un acuerdo.

(3)

El 31 de diciembre de 2018, el importe nocional pendiente de los derivados extrabursátiles superaba los 500 billones EUR en todo el mundo, de los cuales los derivados sobre tipos de interés representaban más del 75 % y los derivados sobre tipos de cambio casi el 20 %. Aproximadamente el 30 % de todos los derivados extrabursátiles estaban denominados en euros y otras monedas de la Unión. El mercado de compensación centralizada de derivados extrabursátiles está muy concentrado, en particular el mercado de compensación centralizada de derivados extrabursátiles sobre tipos de interés denominados en euros, de los que más del 90 % se compensan en una ECC establecida en el Reino Unido. En 2017, el 97 % de los derivados extrabursátiles sobre tipos de interés denominados en euros se compensó en dicha ECC, lo que pone de manifiesto que los participantes en el mercado están adoptando medidas para prepararse ante la retirada del Reino Unido.

(4)

Sin embargo, las razones que justifican la Decisión de Ejecución (UE) 2018/2031 subsisten. En particular, persisten los riesgos potenciales en relación con la estabilidad financiera de la Unión y de sus Estados miembros en caso de retirada sin acuerdo y es probable que persistan después del 30 de marzo de 2020. Además, los miembros compensadores y los clientes establecidos en la Unión necesitan seguridad jurídica y previsibilidad durante un período suficiente tras una posible retirada del Reino Unido de la Unión sin acuerdo. Sin embargo, también persisten las razones de la duración limitada de dicha Decisión, en particular en lo que atañe a las incertidumbres en torno a la futura relación entre el Reino Unido y la Unión, así como sus efectos potenciales sobre la estabilidad financiera de la Unión y sus Estados miembros y sobre la integridad del mercado único. Por lo tanto, la Decisión de Ejecución (UE) 2018/2031 debe seguir teniendo una duración limitada.

(5)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2018/2031 para establecer un período de aplicación de un año.

(6)

La Comisión seguirá supervisando si las condiciones que justifican la Decisión de Ejecución (UE) 2018/2031 siguen cumpliéndose durante la aplicación de la misma.

(7)

Considerando, además, las modificaciones del Reglamento (UE) n.o 648/2012 adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo, que deberán entrar en vigor antes de que deje de aplicarse la presente Decisión, cualquier posible nueva decisión tendrá en cuenta las condiciones y la evolución del mercado financiero, así como la exposición de los miembros compensadores y los clientes establecidos en la Unión al riesgo de concentración que plantean las ECC establecidas en el Reino Unido. En caso de que tal exposición se considere perjudicial para la estabilidad financiera de la Unión, cualquier posible Decisión ulterior podría intentar mitigar el riesgo sistémico para la Unión limitando el acceso de dichos miembros compensadores y clientes a determinados productos, actividades o servicios prestados por las ECC establecidas en el Reino Unido. A tal fin, la Comisión pretende dar a conocer su intención, a más tardar, seis meses antes de la fecha de expiración.

(8)

La presente Decisión debe entrar en vigor con carácter de urgencia para garantizar la seguridad jurídica a los miembros compensadores y a los clientes establecidos en la Unión.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 2 de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/2031, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«Expirará un año después de la fecha a la que se hace referencia en el párrafo segundo.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2019.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2018/2031 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, por la que se declara, para un período de tiempo limitado, la equivalencia del marco normativo aplicable a las entidades de contrapartida central del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 325 de 20.12.2018, p. 50).

(3)  Decisión (UE) 2019/1810 del Consejo Europeo tomada de acuerdo con el Reino Unido, de 29 de octubre de 2019, por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE (DO L 278I de 30.10.2019, p. 1).


23.12.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/159


DECISION DE EJECUCIÓN (UE) 2019/2212 DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2019

relativa a un proyecto piloto para la aplicación de determinadas disposiciones sobre cooperación administrativa establecidas en el Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la cooperación entre las autoridades responsables de hacer cumplir la legislación en materia de protección de los consumidores a través del Sistema de Información del Mercado Interior

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión («Reglamento IMI») (1), y en particular su artículo 4, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Sistema de Información del Mercado Interior («IMI»), establecido por el Reglamento (UE) n.o 1024/2012, es una aplicación informática accesible a través de internet que fue desarrollada por la Comisión en colaboración con los Estados miembros con el fin de ayudar a estos a cumplir los requisitos de intercambio de información de los actos de la Unión por medio de un mecanismo de comunicación centralizado que facilite el intercambio transfronterizo de información y la asistencia recíproca.

(2)

El artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1024/2012 permite a la Comisión efectuar proyectos piloto para determinar la eficacia del IMI en la aplicación de las disposiciones sobre cooperación administrativa de actos de la Unión no enumerados en el anexo de dicho Reglamento.

(3)

El Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece las condiciones en que las autoridades competentes responsables de hacer cumplir la legislación de la Unión en materia de protección de los consumidores deben cooperar y coordinar las acciones entre sí y con la Comisión. El artículo 35 de ese Reglamento obliga a la Comisión a crear y mantener una base de datos electrónica para todas las comunicaciones entre las autoridades competentes, las oficinas de enlace únicas y la Comisión en el marco de dicho Reglamento. Asimismo, exige que toda información proporcionada por las entidades que, con arreglo a su artículo 27, emitan una alerta externa se almacene y se trate en dicha base de datos electrónica. Además, el artículo 23, apartado 3, de dicho Reglamento prevé que la Autoridad Bancaria Europea actúe como observador en determinados casos, en los que debe poder acceder a la base de datos electrónica para observar las comunicaciones pertinentes.

(4)

La Comisión ha adoptado su Decisión de Ejecución (UE) 2019/… (3), por la que se establecen las disposiciones prácticas y operativas para el funcionamiento de la base de datos electrónica creada de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/2394 en lo que respecta a las comunicaciones realizadas en virtud de determinadas disposiciones de dicho Reglamento. El IMI podría ser una herramienta eficiente para la aplicación de las disposiciones sobre cooperación administrativa incluidas en el ámbito de aplicación de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/…. Por lo tanto, con arreglo al artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1024/2012, esas disposiciones deben ser objeto de un proyecto piloto.

(5)

El Reglamento (UE) 2017/2394 define a los distintos agentes responsables de aplicar las disposiciones sobre cooperación administrativa establecidas en dicho Reglamento. Para garantizar la aplicación efectiva de tales disposiciones, esos agentes deben considerarse agentes del IMI a efectos del proyecto piloto.

(6)

El IMI debe proporcionar la función técnica necesaria para que las autoridades competentes, las oficinas de enlace únicas, la Comisión y otros agentes cumplan las obligaciones que les incumben en virtud del Reglamento (UE) 2017/2394 y que están incluidas en el ámbito de aplicación de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/…. El IMI debe garantizar que los agentes solo tengan acceso a la función que necesitan para cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de dicho Reglamento.

(7)

El IMI permite a sus agentes comunicarse e interactuar de forma estructurada. Esto implica que deban utilizarse formularios estructurados para el intercambio y el tratamiento de toda la información a través del IMI. El uso de estos formularios, por tanto, debe cumplir todos los requisitos contemplados en el Reglamento (UE) 2017/2394 relativos al uso de formularios normalizados para las comunicaciones incluidas en el ámbito de aplicación del proyecto piloto (por ejemplo, el requisito establecido en el artículo 13, apartado 3, de dicho Reglamento).

(8)

El artículo 35, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/2394 establece que los datos relativos a las infracciones no se conservarán en la base de datos electrónica más tiempo del que sea necesario para conseguir los fines para los cuales fueron obtenidos y tratados, y en ningún caso durante más de cinco años a contar desde el final de la cooperación en cuestión. Por lo tanto, el IMI debe garantizar que, tan pronto como los datos relativos a una infracción dejen de ser necesarios, puedan suprimirse y que, en cualquier caso, se supriman en un plazo máximo de cinco años a partir de la fecha especificada en el artículo 35, apartado 3, párrafo segundo, letras a), b) o c), del Reglamento (UE) 2017/2394. Lo único que debe seguir estando accesible en el IMI es el registro de los intercambios de información. Esta disposición debe aplicarse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 1024/2012, en la medida en que la aplicación de dicho artículo haría que se bloquearan o se suprimieran ya antes los datos personales almacenados como parte del proyecto piloto.

(9)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2012, la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación del resultado del proyecto piloto. Procede especificar la fecha límite en que ha de presentar dicha evaluación. En aras de la coherencia, esa fecha debe coincidir con la fecha límite para la presentación del informe a que se refiere el artículo 40 del Reglamento (UE) 2017/2394.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 24 del Reglamento (UE) n.o 1024/2012.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El proyecto piloto

Los artículos 11 a 23, 26, 27 y 28 del Reglamento (UE) 2017/2394 serán objeto de un proyecto piloto para la aplicación de las disposiciones sobre cooperación administrativa establecidas en dichos artículos a través del Sistema de Información del Mercado Interior («IMI»).

Artículo 2

Autoridades competentes y otros agentes del IMI

1.   A efectos del proyecto piloto, las autoridades competentes y las oficinas de enlace únicas designadas con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2017/2394 y las entidades facultadas para emitir alertas externas con arreglo al artículo 27, apartado 1, de dicho Reglamento se considerarán autoridades competentes a tenor del artículo 5, párrafo segundo, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1024/2012.

2.   A efectos del proyecto piloto, las entidades facultadas para emitir alertas externas con arreglo al artículo 27, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2394 y la Autoridad Bancaria Europea, en calidad de observador con arreglo al artículo 23, apartado 3, de dicho Reglamento se considerarán agentes del IMI a tenor del artículo 5, párrafo segundo, letra g), del Reglamento (UE) n.o 1024/2012.

Artículo 3

Cooperación administrativa

1.   A efectos del artículo 11 del Reglamento (UE) 2017/2394, el IMI proporcionará la función técnica necesaria, en particular, para:

a)

presentar, con arreglo a dicho artículo, una solicitud de información, acompañada de la información y las pruebas pertinentes;

b)

reenviar la solicitud a la autoridad competente adecuada;

c)

responder a la solicitud de información;

d)

informar a la autoridad solicitante y a la Comisión de una negativa a satisfacer una solicitud de información, así como de los motivos de dicha negativa;

e)

comunicarse en caso de desacuerdo en relación con la solicitud de información.

2.   A efectos del artículo 12 del Reglamento (UE) 2017/2394, el IMI proporcionará la función técnica necesaria, en particular, para:

a)

presentar, con arreglo a dicho artículo, una solicitud de medidas de ejecución, acompañada de la información y las pruebas pertinentes;

b)

reenviar la solicitud a la autoridad competente adecuada;

c)

informar a la autoridad solicitante de las iniciativas y las medidas adoptadas o que esté previsto adoptar en respuesta a la solicitud, incluidas las comunicaciones relativas al plazo para el cumplimiento de la solicitud;

d)

notificar a la autoridad solicitante, a las autoridades competentes de otros Estados miembros y a la Comisión las medidas adoptadas y su efecto;

e)

informar a la autoridad solicitante y a la Comisión de una negativa a satisfacer una solicitud de medidas de ejecución;

f)

comunicarse en caso de desacuerdo en relación con la solicitud de medidas de ejecución.

3.   A efectos de lo dispuesto en los artículos 15 a 23 del Reglamento (UE) 2017/2394, el IMI proporcionará la función técnica necesaria, en particular, para:

a)

notificar la intención de poner en marcha una acción coordinada;

b)

encontrar y designar un coordinador para la acción coordinada;

c)

notificar la puesta en marcha de una acción coordinada;

d)

comunicar la intención de participar en una acción coordinada;

e)

notificar los resultados de las investigaciones realizadas en virtud del artículo 17, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/2394;

f)

comunicar la decisión de no participar en una acción coordinada, indicando los motivos de la decisión y aportando los documentos justificativos;

g)

comunicar una posición común sobre el resultado de la investigación y la evaluación de la infracción generalizada;

h)

comunicarse en relación con los compromisos en el marco de las acciones coordinadas;

i)

comunicarse en relación con los progresos de la acción coordinada;

j)

comunicarse en relación con cualquier solicitud de asistencia mutua que pueda ser pertinente para la acción coordinada;

k)

comunicarse en relación con la coordinación de cualquier medida de ejecución;

l)

comunicarse en relación con el cierre de la acción coordinada.

4.   A efectos del artículo 26 del Reglamento (UE) 2017/2394, el IMI proporcionará la función técnica necesaria, en particular, para:

a)

emitir una alerta, acompañada de toda la información pertinente y con una posible indicación de la intención de poner en marcha una acción coordinada;

b)

corregir la información de una alerta;

c)

retirar una alerta;

d)

solicitar que se verifique si se están produciendo infracciones similares o si se han adoptado medidas de ejecución;

e)

responder a esas solicitudes;

f)

atribuir las comunicaciones recibidas a las autoridades competentes adecuadas.

5.   A efectos del artículo 27 del Reglamento (UE) 2017/2394, el IMI proporcionará la función técnica necesaria, en particular, para:

a)

emitir una alerta externa, acompañada de toda la información pertinente;

b)

corregir la información de una alerta externa;

c)

retirar una alerta externa;

d)

atribuir las comunicaciones recibidas a las autoridades competentes adecuadas.

6.   A efectos del artículo 28 del Reglamento (UE) 2017/2394, el IMI proporcionará la función técnica necesaria, en particular, para notificar las medidas adoptadas para combatir una infracción.

Artículo 4

Acceso a la función del IMI

El IMI garantizará que todos aquellos que, con arreglo al artículo 2, son considerados autoridades competentes u otros agentes del IMI a efectos del proyecto piloto tengan acceso únicamente a la función del IMI que necesiten para cumplir las obligaciones que les incumben en virtud del Reglamento (UE) 2017/2394.

Artículo 5

Conservación de los datos

1.   El IMI proporcionará la función técnica que permita suprimir todos los datos almacenados en él como parte de un proyecto piloto relacionado con una infracción tan pronto como los agentes del IMI pertinentes indiquen que dichos datos ya no son necesarios para los fines para los que fueron obtenidos y tratados. El IMI también garantizará que, en cualquier caso, todos esos datos se supriman en un plazo máximo de cinco años a partir del día especificado para el tipo pertinente de cooperación administrativa en el artículo 35, apartado 3, párrafo segundo, letras a), b) o c), del Reglamento (UE) 2017/2394.

2.   Una vez suprimidos esos datos, lo único que deberá seguir estando accesible en el IMI será el registro de los intercambios de información pertinentes, excluidos aquellos datos que permitan identificar la infracción.

3.   El apartado 1 no afecta a las obligaciones derivadas del artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 1024/2012 de bloquear y suprimir los datos personales almacenados en el IMI como parte del proyecto piloto, en la medida en que la aplicación de dicho artículo haría que se bloquearan o se suprimieran ya antes tales datos.

Artículo 6

Evaluación

La evaluación del resultado del proyecto piloto que se exige en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2012 se presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar, el 17 de enero de 2023.

Artículo 7

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 17 de enero de 2020.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2019.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 316 de 14.11.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 (DO L 345 de 27.12.2017, p. 1).

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/… de la Comisión, de 20 de diciembre de 2019, por la que se establecen las disposiciones prácticas y operativas para el funcionamiento de la base de datos electrónica creada en virtud del Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a determinadas comunicaciones en el marco de dicho Reglamento (véase la página XX del presente Diario Oficial).


23.12.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/163


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/2213 DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2019

por la que se establecen las disposiciones prácticas y operativas para el funcionamiento de la base de datos electrónica creada en virtud del Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a determinadas comunicaciones en el marco de dicho Reglamento

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 (1), y en particular su artículo 35, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/2394 establece disposiciones relativas a la cooperación entre las autoridades competentes designadas por los Estados miembros como responsables de la ejecución de la legislación de la Unión que protege los intereses de los consumidores. Entre las disposiciones del Reglamento, se prevén un mecanismo de asistencia mutua, acciones coordinadas y la emisión de alertas en caso de posible infracción de la mencionada legislación. Asimismo, los Estados miembros y la Comisión tienen derecho a conferir a otras entidades la facultad de emitir alertas (denominadas en este caso «alertas externas»).

(2)

El artículo 35 del Reglamento (UE) 2017/2394 exige a la Comisión crear y mantener una base de datos electrónica para todas las comunicaciones que tengan lugar en el marco del Reglamento entre las autoridades competentes, las oficinas de enlace únicas y la propia Comisión. Las autoridades competentes, las oficinas de enlace únicas y la Comisión deben tener acceso directo a la base de datos. El artículo 35 de dicho Reglamento también exige que la información proporcionada por las entidades que emitan alertas externas se almacene y trate en la misma base de datos, si bien no se prevé que estas entidades tengan acceso directo a la base de datos. Por otra parte, si se invita a la Autoridad Bancaria Europea a actuar como observador con arreglo al artículo 23, apartado 3, del Reglamento, debe dársele acceso a la base de datos electrónica con ese único fin para que pueda observar las comunicaciones pertinentes.

(3)

El Sistema multilingüe de Información del Mercado Interior (IMI), establecido por el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), podría ser un instrumento útil a la hora de llevar a la práctica las disposiciones de cooperación administrativa establecidas en los artículos 11 a 23 (mecanismo de asistencia mutua y acciones coordinadas) y en los artículos 26, 27 y 28 (alertas, alertas externas e intercambio de otra información pertinente para la detección de las infracciones) del Reglamento (UE) 2017/2394. En consecuencia, se ha adoptado la Decisión de Ejecución (UE) 2019/20191217-062 de la Comisión (3), a fin de que estas disposiciones relativas a la cooperación administrativa sean objeto de un proyecto piloto en virtud del artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1024/2012. Conviene, pues, señalar el IMI como el sistema que debe usarse para ofrecer la base de datos electrónica a efectos de las comunicaciones que tengan lugar con arreglo a tales disposiciones.

(4)

El IMI no debe utilizarse para otro tipo de comunicaciones en virtud del Reglamento (UE) 2017/2394 entre las autoridades competentes, las oficinas de enlace únicas y la Comisión (por ejemplo, no ha de usarse para las comunicaciones relativas a los barridos con arreglo al artículo 29 de este Reglamento), dado que hay otros medios técnicos que permiten realizar las demás comunicaciones de manera más eficaz.

(5)

A fin de reducir la carga administrativa y evitar duplicaciones innecesarias, es conveniente que el registro en el IMI de las autoridades competentes, la oficina de enlace única y las entidades emisoras de alertas externas de un Estado miembro constituya la comunicación, por parte de ese Estado miembro a la Comisión, de la información exigida en el artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento. Esta disposición no afecta a la obligación de los Estados miembros de comunicar a la Comisión la identidad y los datos de contacto de sus organismos designados, así como toda modificación posterior de esta información.

(6)

El artículo 34 del Reglamento (UE) 2017/2394 autoriza a las autoridades competentes a usar como prueba cualquier información, documento, resultado, declaración, copia certificada conforme o información analítica que se les comunique en virtud de dicho Reglamento, sobre la misma base que si se tratase de documentos análogos obtenidos en su propio Estado miembro. Al efecto, las autoridades competentes, las oficinas de enlace únicas y la Comisión deben poder extraer de forma automática de la base de datos electrónica un resumen certificado digitalmente de las comunicaciones que les conciernan.

(7)

De conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2394, las solicitudes de asistencia mutua deben remitirse a la oficina de enlace única del Estado miembro pertinente, y esa oficina es la responsable de transmitir las solicitudes a la autoridad competente adecuada de ese Estado miembro. No existe tal norma de coordinación para las alertas y otra información que se remitan en virtud de los artículos 26, 27 y 28 del Reglamento. Por lo tanto, a fin de garantizar que las alertas y otra información que se remitan con arreglo a los mencionados artículos solo lleguen a las autoridades competentes de un Estado miembro a las que concierna o pueda concernir la infracción de que se trate, es preciso exigir a los Estados miembros que asignen a su oficina de enlace única o, al menos, a una de sus autoridades competentes la función de recibir las comunicaciones remitidas en virtud de dichos artículos para después transmitirlas a las autoridades competentes adecuadas del Estado miembro. No es necesario llevar a cabo esta tarea respecto de las comunicaciones que se reciban en virtud de los artículos 15 a 23 del Reglamento (UE) 2017/2394, dado que, en todo caso, las acciones coordinadas solo se inician a raíz de las alertas emitidas con arreglo al artículo 26 del mismo Reglamento.

(8)

El artículo 33 del Reglamento (UE) 2017/2394 establece una serie de normas sobre el uso y la divulgación de la información comunicada en aplicación del Reglamento, así como sobre el secreto profesional y comercial. Es preciso que la base de datos incluya una función que permita a las autoridades competentes, las oficinas de enlace únicas, las entidades emisoras de alertas externas y la Comisión indicar si la información que facilitan puede divulgarse con arreglo al apartado 3 del mencionado artículo sin necesidad de consultas adicionales.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 38, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2394.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Base de datos electrónica

1.   La base de datos electrónica que debe crearse y mantenerse en virtud del artículo 35 del Reglamento (UE) 2017/2394 (en lo sucesivo, «base de datos electrónica»), se proporcionará, por lo que respecta a las comunicaciones con arreglo a los artículos 11 a 23, 26, 27 y 28 de dicho Reglamento, mediante el Sistema de Información del Mercado Interior (en lo sucesivo, «IMI»), de conformidad con la Decisión de Ejecución (UE) 2019/20191217-062.

2.   El registro en el IMI de las autoridades competentes de un Estado miembro, su oficina de enlace única y sus entidades que emitan alertas externas en virtud del artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2394, así como la actualización de los datos de registro a fin de reflejar cualquier cambio pertinente, constituirá la comunicación, por parte del Estado miembro a la Comisión, de la información a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del mencionado Reglamento por lo que respecta a dichas autoridades, oficina de enlace única y entidades.

3.   La base de datos electrónica incluirá la función necesaria para que las autoridades competentes, las oficinas de enlace únicas y la Comisión puedan obtener, a los efectos del artículo 34 del Reglamento (UE) 2017/2394, un resumen certificado digitalmente de las comunicaciones contempladas en el apartado 1 del presente artículo que les atañan.

Artículo 2

Coordinación de las comunicaciones recibidas en virtud de los artículos 26, 27 y 28

Cada Estado miembro asignará, bien a su oficina de enlace única, bien a una o más de sus autoridades competentes, la función de recibir las comunicaciones remitidas con arreglo a los artículos 26, 27 o 28 del Reglamento (UE) 2017/2394 para transmitirlas sin dilación a las autoridades competentes del Estado miembro a las que concierna o pueda concernir la infracción de que se trate.

Artículo 3

Divulgación de la información

La base de datos electrónica incluirá una función que permitirá a las autoridades competentes, las oficinas de enlace únicas, la Comisión y las entidades que emitan alertas externas en virtud del artículo 27, apartados 1 o 2, del Reglamento (UE) 2017/2394 indicar si la información que facilitan a través de la base de datos electrónica puede divulgarse con los fines autorizados por el artículo 33, apartado 3, letras a) y b), del mencionado Reglamento sin necesidad de consultas adicionales con arreglo a dicho artículo.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será de aplicación a partir del 17 de enero de 2020.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 345 de 27.12.2017, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión (DO L 316 de 14.11.2012, p. 1).

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/20191217-062 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2019, relativa a un proyecto piloto para la ejecución de las disposiciones de cooperación administrativa establecidas en el Reglamento (UE) 2017/2394, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores, mediante el Sistema de Información del Mercado (véase la página 159 del presente Diario Oficial).


23.12.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/166


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/2214 DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2019

que modifica la Decisión 2007/25/CE, relativa a determinadas medidas de protección frente a la gripe aviar altamente patógena y a los desplazamientos de aves de compañía que llegan con sus propietarios a la Comunidad, en lo que se refiere a su período de aplicación

[notificada con el número C(2019) 9428]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 998/2003 (1), y en particular su artículo 36, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2007/25/CE de la Comisión (2) establece determinadas medidas de protección frente a la gripe aviar altamente patógena (GAAP) en relación con los desplazamientos de aves de compañía que llegan con sus propietarios a la Unión. Fue adoptada en respuesta a los brotes de GAAP del subtipo H5N1, con el fin de proteger la salud humana y animal en la Unión, y es aplicable hasta el 31 de diciembre de 2019.

(2)

En todo el mundo siguen produciéndose brotes de GAAP de distintos subtipos H5 y, más raramente, del subtipo H7, tanto en aves de corral como en otras aves cautivas. La GAAP se ha hecho endémica en varios terceros países, y ha alcanzado a otros por primera vez. Puesto que la amenaza de introducción del virus de la GAAP en la Unión a través de los desplazamientos no comerciales de aves de compañía desde terceros países persiste, deben mantenerse las medidas de reducción del riesgo establecidas en la Decisión 2007/25/CE.

(3)

Actualmente se están elaborando, en aplicación del Reglamento (UE) n.o 576/2013, un acto delegado y un acto de ejecución por el que se establecen requisitos zoosanitarios y de certificación para los desplazamientos no comerciales de aves de compañía en la Unión. Sin embargo, estos dos actos, que sustituirán de forma permanente las medidas de protección establecidas actualmente en la Decisión 2007/25/CE, no serán adoptados antes del 31 de diciembre de 2019, fecha de expiración de la Decisión 2007/25/CE.

(4)

En consecuencia, a la vista de la situación epidemiológica mundial de la GAAP, es necesario prorrogar el período de aplicación de la Decisión 2007/25/CE hasta el 31 de diciembre de 2020, para cuando ya habrán sido adoptados el acto delegado y el acto de ejecución que establecen los requisitos destinados a sustituir a los que ahora contiene la Decisión 2007/25/CE.

(5)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2007/25/CE en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 6 de la Decisión 2007/25/CE, la fecha del «31 de diciembre de 2019» se sustituye por la del «31 de diciembre de 2020».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2019.

Por la Comisión

Stella KYRIAKIDES

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 178 de 28.6.2013, p. 1.

(2)  Decisión 2007/25/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, relativa a determinadas medidas de protección frente a la gripe aviar altamente patógena y a los desplazamientos de aves de compañía que llegan con sus propietarios a la Comunidad (DO L 8 de 13.1.2007, p. 29).


23.12.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/168


DECISIÓN (UE) 2019/2215 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 28 de noviembre de 2019

por la que se modifica la Decisión (UE) 2016/2247 sobre las cuentas anuales del Banco Central Europeo (BCE/2019/35)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular su artículo 26.2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión (UE) 2016/2247 del Banco Central Europeo (BCE/2016/35) (1) establece las normas para elaborar las cuentas anuales del Banco Central Europeo (BCE).

(2)

El ámbito de aplicación de la disposición del artículo 8 de la Decisión (UE) 2016/2247 (BCE/2016/35) debe extenderse a todos los riesgos financieros.

(3)

En la Decisión (UE) 2016/2247 (BCE/2016/35) deben establecerse normas de valoración de los fondos de inversión negociables distintas de las aplicables a las acciones negociables, y debe aclararse la presentación de información sobre operaciones temporales con entidades financieras que no sean entidades de crédito.

(4)

Debe modificarse en consecuencia la Decisión (UE) 2016/2247 (BCE/2016/35).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificaciones

La Decisión (UE) 2016/2247 (BCE/2016/35) se modifica como sigue:

1)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Provisión frente a los riesgos financieros

Teniendo debidamente en cuenta la naturaleza de las actividades del BCE, el Consejo de Gobierno podrá establecer una provisión frente a los riesgos financieros en el balance del BCE. El Consejo de Gobierno decidirá la cuantía y el uso de la provisión en virtud de una estimación razonada de los riesgos del BCE.».

2)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Acciones negociables

Las acciones negociables se contabilizarán de conformidad con el artículo 11 de la Orientación (UE) 2016/2249 (BCE/2016/34).».

3)

Se inserta el artículo 11 bis siguiente:

«Artículo 11 bis

Fondos de inversión negociables

Los fondos de inversión negociables se contabilizarán de conformidad con el artículo 11 bis de la Orientación (UE) 2016/2249 (BCE/2016/34).».

4)

El anexo I se sustituye por el anexo I de la presente Decisión.

5)

El anexo III se sustituye por el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el 31 de diciembre de 2019.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 28 de noviembre de 2019.

Por el Consejo de Gobierno

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE


(1)  Decisión (UE) 2016/2247 del Banco Central Europeo, de 3 de noviembre de 2016, sobre las cuentas anuales del Banco Central Europeo (BCE/2016/35) (DO L 347 de 20.12.2016, p. 1).


ANEXO I

El anexo I de la Decisión (UE) 2016/2247 (BCE/2016/35) se sustituye por el texto siguiente:

‘ANEXO I

NORMAS DE COMPOSICIÓN Y VALORACIÓN DEL BALANCE

ACTIVO

 

Partida del balance

Descripción del contenido de las partidas del balance

Criterios de valoración

1

Oro y derechos en oro

Reservas materiales de oro, esto es, lingotes, monedas, placas y pepitas, almacenado o “en camino”. Oro que no está físicamente en existencias, como saldos de cuentas corrientes a la vista en oro (cuentas no asignadas), depósitos a plazo y derechos a recibir oro derivados de las operaciones siguientes: a) operaciones de ajuste al alza y a la baja, y b) swaps de oro, con o sin movimiento, cuando exista una diferencia de más de un día hábil entre despacho y recepción

Valor de mercado

2

Activos en moneda extranjera frente a no residentes en la zona del euro

Activos frente a entidades de contrapartida residentes fuera de la zona del euro, incluidas instituciones internacionales y supranacionales y bancos centrales fuera de la zona del euro, denominados en moneda extranjera

 

2.1

Activos frente al Fondo Monetario Internacional (FMI)

a)

Derechos de giro dentro del tramo de reserva (neto)

Cuota nacional menos saldos en euros a disposición del FMI. La cuenta n.o 2 del FMI (cuenta en euros para gastos administrativos) puede incluirse en esta partida o en la denominada “Pasivos en euros frente a no residentes en la zona del euro”

a)

Derechos de giro dentro del tramo de reserva (neto)

Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado

b)

Derechos especiales de giro (DEG)

Saldos en DEG (brutos)

b)

DEG

Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado

c)

Otros derechos

Acuerdos generales para la obtención de préstamos, préstamos conforme a acuerdos especiales de préstamo, depósitos en fondos fiduciarios administrados por el FMI

c)

Otros derechos

Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado

2.2

Depósitos en bancos, inversiones en valores, préstamos al exterior y otros activos exteriores

a)

Depósitos en bancos fuera de la zona del euro salvo los incluidos en la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros”

Cuentas corrientes, depósitos a plazo, depósitos a un día, adquisiciones temporales

a)

Depósitos en bancos fuera de la zona del euro

Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado

b)

Inversiones en valores fuera de la zona del euro salvo los incluidos en la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros”

Pagarés y obligaciones, letra s), bonos cupón cero, instrumentos del mercado monetario, acciones, fondos de inversión, mantenidos como parte de las reservas exteriores, todos emitidos por no residentes en la zona del euro

b)

i)

Valores representativos de deuda negociables distintos de los mantenidos hasta su vencimiento

Precio de mercado y tipo de cambio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

ii)

Valores representativos de deuda negociables clasificados como mantenidos hasta su vencimiento

Coste sujeto a pérdida de valor y tipo de cambio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

iii)

Valores representativos de deuda no negociables

Coste sujeto a pérdida de valor y tipo de cambio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

iv)

Acciones negociables

Precio de mercado y tipo de cambio de mercado

v)

Fondos de inversión negociables

Precio de mercado y tipo de cambio de mercado

c)

Préstamos exteriores (depósitos) a no residentes en la zona del euro salvo los incluidos en la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros”

c)

Préstamos exteriores

Depósitos al valor nominal, convertido al tipo de cambio de mercado

d)

Otros activos exteriores

Billetes y monedas no pertenecientes a la zona del euro

d)

Otros activos exteriores

Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado

3

Activos en moneda extranjera frente a residentes en la zona del euro

a)

Inversiones en valores dentro de la zona del euro salvo los incluidos en la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros”

Pagarés y obligaciones, letra s), bonos cupón cero, instrumentos del mercado monetario, acciones, fondos de inversión, mantenidos como parte de las reservas exteriores, todos emitidos por residentes en la zona del euro

a)

i)

Valores representativos de deuda negociables distintos de los mantenidos hasta su vencimiento

Precio de mercado y tipo de cambio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

ii)

Valores representativos de deuda negociables clasificados como mantenidos hasta su vencimiento

Coste sujeto a pérdida de valor y tipo de cambio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

iii)

Valores representativos de deuda no negociables

Coste sujeto a pérdida de valor y tipo de cambio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

iv)

Acciones negociables

Precio de mercado y tipo de cambio de mercado

v)

Fondos de inversión negociables

Precio de mercado y tipo de cambio de mercado

b)

Otros derechos frente a residentes en la zona del euro salvo los incluidos en la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros”

Préstamos, depósitos, adquisiciones temporales y otros empréstitos

b)

Otros derechos

Depósitos y otros empréstitos al valor nominal, convertido al tipo de cambio de mercado

4

Activos en euros frente a no residentes en la zona del euro

 

 

4.1

Depósitos en bancos, inversiones en valores y préstamos

a)

Depósitos en bancos fuera de la zona del euro salvo los incluidos en la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros”

Cuentas corrientes, depósitos a plazo, depósitos a un día, adquisiciones temporales relacionadas con la gestión de valores denominados en euros

a)

Depósitos en bancos fuera de la zona del euro

Valor nominal

b)

Inversiones en valores fuera de la zona del euro salvo los incluidos en la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros”

Acciones, fondos de inversión, pagarés y obligaciones, letra s), bonos cupón cero, instrumentos del mercado monetario, todos emitidos por no residentes en la zona del euro

b)

i)

Valores representativos de deuda negociables distintos de los mantenidos hasta su vencimiento

Precio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

ii)

Valores representativos de deuda negociables clasificados como mantenidos hasta su vencimiento

Coste sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

iii)

Valores representativos de deuda no negociables

Coste sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

iv)

Acciones negociables

Precio de mercado

v)

Fondos de inversión negociables

Precio de mercado

c)

Préstamos a no residentes en la zona del euro salvo los incluidos en la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros”

c)

Préstamos fuera de la zona del euro

Depósitos al valor nominal

d)

Valores emitidos por entidades fuera de la zona del euro salvo los incluidos en la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros” y la partida 7.1 del activo “Valores mantenidos con fines de política monetaria”

Valores emitidos por organizaciones supranacionales o internacionales, por ejemplo, el Banco Europeo de Inversiones, con independencia de su situación geográfica, y no adquiridos con fines de política monetaria

d)

i)

Valores representativos de deuda negociables distintos de los mantenidos hasta su vencimiento

Precio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

ii)

Valores representativos de deuda negociables clasificados como mantenidos hasta su vencimiento

Coste sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

iii)

Valores representativos de deuda no negociables

Coste sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

4.2

Activos procedentes de la facilidad de crédito prevista en el Mecanismo de Tipos de Cambio (MTC) II

Préstamos conforme a las condiciones del MTC II.

Valor nominal

5

Préstamos en euros concedidos a entidades de crédito de la zona del euro en relación con operaciones de política monetaria

Partidas 5.1 a 5.5: operaciones realizadas de acuerdo con las características de los diferentes instrumentos de política monetaria descritos en la Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo (BCE/2014/60)  (*)

 

5.1

Operaciones principales de financiación

Operaciones temporales regulares de provisión de liquidez de frecuencia semanal y plazo normal de vencimiento a una semana

Valor nominal o coste de la cesión temporal

5.2

Operaciones de financiación a plazo más largo

Operaciones temporales regulares de provisión de liquidez de frecuencia mensual y plazo de vencimiento más largo que el de las operaciones principales de financiación

Valor nominal o coste de la cesión temporal

5.3

Operaciones temporales de ajuste

Operaciones temporales ejecutadas específicamente con fines de ajuste

Valor nominal o coste de la cesión temporal

5.4

Operaciones temporales estructurales

Operaciones temporales que ajustan la situación estructural del Eurosistema frente al sector financiero

Valor nominal o coste de la cesión temporal

5.5

Facilidad marginal de crédito

Facilidad para obtener liquidez a un día a un tipo de interés predeterminado contra activos de garantía admisibles (facilidad permanente)

Valor nominal o coste de la cesión temporal

5.6

Préstamos relacionados con el ajuste de los márgenes de garantía

Crédito adicional a las entidades de crédito derivado del incremento del valor de los activos de garantía en relación con otros créditos concedidos a tales entidades

Valor nominal o coste

6

Otros activos en euros frente a entidades de crédito de la zona del euro

Cuentas corrientes, depósitos a plazo, depósitos a un día, adquisiciones temporales relacionadas con la gestión de carteras de valores incluidas en la partida 7 del activo “Valores emitidos en euros por residentes en la zona del euro”, incluidas las operaciones resultantes de la transformación de las reservas mantenidas anteriormente en monedas de la zona del euro, y otros activos. Cuentas de corresponsalía con entidades de crédito no nacionales de la zona del euro. Otros activos y operaciones no relacionados con las operaciones de política monetaria del Eurosistema

Valor nominal o coste.

7

Valores emitidos en euros por residentes en la zona del euro

 

 

7.1

Valores mantenidos con fines de política monetaria

Valores mantenidos con fines de política monetaria (inclusive valores adquiridos con fines de política monetaria emitidos por organizaciones supranacionales o internacionales, o bancos multilaterales de desarrollo, con independencia de su situación geográfica). Certificados de deuda del Banco Central Europeo (BCE) adquiridos con fines de ajuste

a)

Valores representativos de deuda negociables

Contabilizados según consideraciones de política monetaria:

i)

Precio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

ii)

Coste sujeto a pérdida de valor (coste cuando la pérdida de valor se cubre con una provisión conforme a la partida 13(b) del pasivo “Provisiones”)

Las primas o descuentos se amortizan

b)

Valores representativos de deuda no negociables

Coste sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

7.2

Otros valores

Valores salvo los incluidos en las partidas del activo 7.1 “Valores mantenidos con fines de política monetaria” y 11.3 “Otros activos financieros”; bonos y obligaciones, letra s), bonos cupón cero, instrumentos del mercado monetario adquiridos en firme, incluida la deuda pública anterior a la unión económica y monetaria (UEM), denominados en euros. Acciones y fondos de inversión

a)

Valores representativos de deuda negociables distintos de los mantenidos hasta su vencimiento

Precio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

b)

Valores representativos de deuda negociables clasificados como mantenidos hasta su vencimiento

Coste sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

c)

Valores representativos de deuda no negociables

Coste sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

d)

Acciones negociables

Precio de mercado

e)

Fondos de inversión negociables

Precio de mercado

8

Créditos en euros a las administraciones públicas

Activos frente a las administraciones públicas adquiridos con anterioridad al inicio de la UEM (valores no negociables, préstamos)

Depósitos/préstamos al valor nominal, valores no negociables al coste

9

Cuentas intra-Eurosistema

 

 

9.1

Activos relacionados con la emisión de certificados de deuda del BCE

Activos internos del Eurosistema frente a bancos centrales nacionales (BCN), derivados de la emisión de certificados de deuda del BCE

Coste

9.2

Activos relacionados con la asignación de los billetes en euros dentro del Eurosistema

Activos relacionados con la emisión de billetes del BCE, de conformidad con la Decisión BCE/2010/29 del Banco Central Europeo  (**)

Valor nominal

9.3

Otros activos intra-Eurosistema (neto)

Posición neta de las siguientes subpartidas:

a)

activos netos derivados de los saldos de las cuentas TARGET2 y las cuentas de corresponsalía de los BCN, es decir, la posición neta resultante de las posiciones brutas deudoras y acreedoras. Véase también la partida 10.2 del pasivo “Otros pasivos intra-Eurosistema (neto)”

a)

Valor nominal

b)

otros activos intra-Eurosistema en euros que puedan surgir, incluida la distribución provisional entre los BCN de los ingresos del BCE

b)

Valor nominal

10

Partidas en curso de liquidación

Saldos de las cuentas de liquidación (activos), incluido el montante de cheques pendientes de cobro

Valor nominal

11

Otros activos

 

 

11.1

Monedas de la zona del euro

Monedas en euros

Valor nominal

11.2

Inmovilizado material e inmaterial

Terrenos e inmuebles, mobiliario y equipamiento, incluido el informático, software

Coste menos amortización

La amortización es la distribución sistemática del importe amortizable de un activo a lo largo de su vida útil. Vida útil es el período durante el cual se espera utilizar el activo inmovilizado por parte de la entidad. Se podrán revisar las vidas útiles del inmovilizado concreto relevante con carácter sistemático si las expectativas se apartaran de las estimaciones previas. Los activos importantes pueden incluir componentes con diferentes vidas útiles. Las vidas útiles de dichos componentes deben ser evaluadas de forma individualizada

El coste de un activo inmaterial es su precio de adquisición. Los demás costes directos o indirectos se tratarán como un gasto

Capitalización de los gastos: existen limitaciones (por debajo de 10 000 EUR, IVA excluido: sin capitalización)

11.3

Otros activos financieros

Participaciones e inversiones en filiales; acciones y fondos de inversión mantenidos por razones estratégicas o de política

Valores, incluidas acciones y fondos de inversión, y otros instrumentos financieros y saldos, como depósitos a plazo y cuentas corrientes, mantenidos como una cartera identificada

Adquisiciones temporales acordadas con entidades de crédito en relación con la gestión de las carteras de valores de esta partida

Adquisiciones temporales denominadas en euros acordadas con entidades financieras de la zona del euro distintas de entidades de crédito en relación con la gestión de carteras de valores que no son los de esta partida

a)

Acciones negociables

Precio de mercado

b)

Fondos de inversión negociables

Precio de mercado

c)

Participaciones y acciones no líquidas y otros instrumentos de renta variable mantenidos como inversión permanente

Coste sujeto a pérdida de valor

d)

Inversiones en filiales o participaciones significativas

Valor neto de los activos

e)

Valores representativos de deuda negociables distintos de los mantenidos hasta su vencimiento

Precio de mercado Las primas o descuentos se amortizan

f)

Valores representativos de deuda negociables clasificados como mantenidos hasta su vencimiento o mantenidos como inversión permanente

Coste sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

g)

Valores representativos de deuda no negociables

Coste sujeto a pérdida de valor

h)

Depósitos en bancos y préstamos

Valor nominal, convertido al tipo de cambio de mercado si los saldos/depósitos están denominados en moneda extranjera

11.4

Diferencias por valoración de partidas fuera de balance

Resultados de valoración de operaciones de divisas a plazo, swaps de divisas, swaps de tipos de interés (salvo que se aplique un margen de fluctuación diario), acuerdos de tipos de interés futuros, operaciones de valores a plazo, operaciones al contado de divisas desde la fecha de contratación hasta la fecha de liquidación

Posición neta entre el plazo y el contado, al tipo de cambio de mercado

11.5

Cuentas de periodificación del activo y gastos anticipados

Intereses no vencidos pero imputables al período de referencia. Gastos anticipados e intereses devengados pagados, por ejemplo, intereses devengados que se adquieren al comprar un valor

Valor nominal, tipo de cambio de mercado

11.6

Diversos

a)

Anticipos, préstamos y otras partidas menores. Préstamos con garantía personal

a)

Valor nominal o coste

b)

Inversiones relacionadas con depósitos de oro de clientes

b)

Valor de mercado

c)

Activo neto por pensiones

c)

Conforme al artículo 25, apartado 2

d)

Saldos activos derivados de incumplimientos de entidades de contrapartida del Eurosistema en el marco de las operaciones de crédito de este

d)

Valor nominal/recuperable (antes de/después de liquidar pérdidas)

e)

Activos o derechos (frente a terceros) objeto de apropiación o adquisición en el marco de la ejecución de garantías aportadas por entidades de contrapartida del Eurosistema incursas en incumplimiento

e)

Coste (convertido al tipo de cambio de mercado del momento de la adquisición si los activos financieros están denominados en moneda extranjera)

12

Pérdidas del ejercicio

 

Valor nominal

PASIVO

 

Partida del balance

Descripción del contenido de las partidas del balance

Criterios de valoración

1

Billetes en circulación

Billetes en euros emitidos por el BCE, de conformidad con la Decisión BCE/2010/29

Valor nominal

2

Depósitos en euros mantenidos por entidades de crédito de la zona del euro relacionados con operaciones de política monetaria

Partidas 2.1, 2.2, 2.3 y 2.5: depósitos en euros descritos en la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60)

 

2.1

Cuentas corrientes (incluidas las reservas mínimas)

Cuentas en euros de entidades de crédito incluidas en la lista de entidades financieras sujetas a la obligación de mantener reservas mínimas conforme a los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (los “Estatutos del SEBC”). Esta partida contiene fundamentalmente cuentas empleadas para mantener las reservas mínimas

Valor nominal

2.2

Facilidad de depósito

Depósitos a un día a un tipo de interés predeterminado (facilidad permanente)

Valor nominal

2.3

Depósitos a plazo

Depósitos con fines de absorción de liquidez debidos a operaciones de ajuste

Valor nominal

2.4

Operaciones temporales de ajuste

Operaciones de política monetaria con fines de absorción de liquidez

Valor nominal o coste de la cesión temporal

2.5

Depósitos relacionados con el ajuste de los márgenes de garantía

Depósitos de entidades de crédito derivados de reducciones del valor de los activos de garantía relativos a los créditos a tales entidades

Valor nominal

3

Otros pasivos en euros con entidades de crédito de la zona del euro

Cesiones temporales con entidades de crédito para la gestión de carteras de valores conforme a la partida 7 del activo “Valores emitidos en euros por residentes en la zona del euro”. Otras operaciones no relacionadas con la política monetaria del Eurosistema. No cuentas corrientes de entidades de crédito

Valor nominal o coste de la cesión temporal

4

Certificados de deuda emitidos por el BCE

Certificados de deuda descritos en la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60). Instrumentos emitidos a descuento con fines de absorción de liquidez

Coste

Los descuentos se amortizan

5

Pasivos en euros con otros residentes en la zona del euro

 

 

5.1

Administraciones públicas

Cuentas corrientes, depósitos a plazo, depósitos a la vista

Valor nominal

5.2

Otros pasivos

Cuentas corrientes del personal, empresas y clientes, incluidas las entidades financieras exentas de la obligación de mantener reservas mínimas (véase la partida 2.1 del pasivo); cesiones temporales con entidades financieras distintas de entidades de crédito para la gestión de valores que no son los de la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros”; depósitos a plazo, depósitos a la vista

Valor nominal

6

Pasivos en euros con no residentes en la zona del euro

Cuentas corrientes, depósitos a plazo, depósitos a la vista, incluidas cuentas mantenidas para realizar pagos y cuentas con fines de gestión de reservas: de otros bancos, bancos centrales, instituciones internacionales/supranacionales, incluida la Comisión Europea; cuentas corrientes de otros depositantes. Cesiones temporales para la gestión de valores en euros. Saldos de cuentas de TARGET2 de los bancos centrales de los Estados miembros cuya moneda no es el euro

Valor nominal o coste de la cesión temporal

7

Pasivos en moneda extranjera con residentes en la zona del euro

Cuentas corrientes. Pasivos por adquisiciones temporales; normalmente operaciones de inversión empleando activos en moneda extranjera u oro

Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado al final del ejercicio

8

Pasivos en moneda extranjera con no residentes en la zona del euro

 

 

8.1

Depósitos y otros pasivos

Cuentas corrientes. Pasivos por adquisiciones temporales; normalmente operaciones de inversión empleando activos en moneda extranjera u oro

Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado al final del ejercicio

8.2

Pasivos derivados de la facilidad de crédito prevista en el MTC II

Empréstitos conforme a las condiciones del MTC II.

Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado al final del ejercicio

9

Contrapartida de los derechos especiales de giro asignados por el FMI

Partida que muestra el importe en DEG asignado originariamente al país/BCN correspondiente

Valor nominal, conversión al tipo de cambio de mercado al final del ejercicio

10

Cuentas intra-Eurosistema

 

 

10.1

Pasivos equivalentes a la transferencia de reservas en moneda extranjera

Partida del balance del BCE, en euros

Valor nominal

10.2

Otros pasivos intra-Eurosistema (neto)

Posición neta de las siguientes subpartidas:

a)

pasivos netos derivados de los saldos de las cuentas de TARGET2 y las cuentas de corresponsalía de los BCN, es decir, la posición neta resultante de las posiciones brutas deudoras y acreedoras. Véase también la partida 9.3 del activo “Otros activos intra-Eurosistema (neto)”

a)

Valor nominal

b)

otros pasivos intra-Eurosistema en euros que puedan surgir, incluida la distribución provisional entre los BCN de los ingresos del BCE

b)

Valor nominal

11

Partidas en curso de liquidación

Saldos de cuentas de liquidación (pasivos), incluidas las transferencias bancarias en curso

Valor nominal

12

Otros pasivos

 

 

12.1

Diferencias por valoración de partidas fuera de balance

Resultados de valoración de operaciones de divisas a plazo, swaps de divisas, swaps de tipos de interés (salvo que se aplique un margen de fluctuación diario), acuerdos de tipos de interés futuros, operaciones de valores a plazo, operaciones al contado de divisas desde la fecha de contratación hasta la fecha de liquidación

Posición neta entre el plazo y el contado, al tipo de cambio de mercado

12.2

Cuentas de periodificación del pasivo e ingresos percibidos por adelantado

Gastos que se pagarán en un ejercicio futuro pero que corresponden al ejercicio al que se refiere el balance. Ingresos percibidos en el período de referencia pero relativos a un ejercicio futuro

Valor nominal, tipo de cambio de mercado

12.3

Diversos

a)

Cuentas fiscales transitorias. Cuentas de cobertura de créditos o garantías en moneda extranjera. Cesiones temporales con entidades financieras para la gestión de carteras de valores conforme a la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros”. Depósitos obligatorios distintos de los de reserva. Otras partidas de menor importancia. Pasivos con garantía personal.

a)

Valor nominal o coste (de la cesión temporal)

b)

Depósitos de oro de clientes

b)

Valor de mercado

c)

Pasivo neto por pensiones

c)

Conforme al artículo 25, apartado 2

13

Provisiones

a)

Para riesgos financieros y otros fines, por ejemplo, gastos previstos futuros y contribuciones en virtud del artículo 48.2 de los Estatutos del SEBC respecto de bancos centrales de Estados miembros cuyas excepciones hayan sido suprimidas

a)

Coste/valor nominal

b)

Para riesgos de contraparte o crédito derivados de operaciones de política monetaria

b)

Valor nominal (conforme a la valoración de fin de ejercicio del Consejo de Gobierno)

14

Cuentas de revalorización

a)

Cuentas de revalorización relativas a variaciones de precio para el oro, para todos los valores denominados en euros, para todos los valores denominados en moneda extranjera, para las opciones; diferencias de valoración de mercado relativas a productos derivados sobre riesgos de tipos de interés; cuentas de revalorización relativas a movimientos del tipo de cambio para cada posición neta en moneda extranjera, incluidos swaps/operaciones a plazo de divisas y DEG

Cuentas de revalorización especiales derivadas de las contribuciones hechas en virtud del artículo 48.2 de los Estatutos del SEBC respecto de bancos centrales de Estados miembros cuyas excepciones hayan sido suprimidas. Véase el artículo 14, apartado 2

a)

Diferencias de revalorización entre el coste medio y el valor de mercado, convertidas al tipo de cambio de mercado

b)

Resultados del recálculo del pasivo (activo) neto por prestaciones definidas respecto a las retribuciones post-empleo, que son la posición neta de las siguientes subpartidas:

i)

Ganancias y pérdidas actuariales en el valor actual de las obligaciones por prestaciones definidas

ii)

Rendimiento de los activos afectos al plan, excluyendo las cantidades incluidas en el interés neto sobre el pasivo (activo) neto por prestaciones definidas

iii)

Todo cambio en los efectos del límite del activo, excluyendo las cantidades incluidas en el interés neto sobre el pasivo (activo) neto por prestaciones definidas

b)

Conforme al artículo 25, apartado 2

15

Capital y reservas

 

 

15.1

Capital

Capital desembolsado

Valor nominal

15.2

Reservas

Reservas legales, de conformidad con el artículo 33 de los Estatutos del SEBC y contribuciones en virtud del artículo 48.2 de los Estatutos del SEBC respecto de bancos centrales de Estados miembros cuyas excepciones hayan sido suprimidas

Valor nominal

16

Beneficio del ejercicio

 

Valor nominal.


(*)  Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2014/60) (DO L 91 de 2.4.2015, p. 3).

(**)  Decisión BCE/2010/29 del Banco Central Europeo, de 13 de diciembre de 2010, sobre la emisión de billetes de banco denominados en euros (DO L 35 de 9.2.2011, p. 26).


ANEXO II

El anexo III de la Decisión (UE) 2016/2247 (BCE/2016/35) se sustituye por el texto siguiente:

‘ANEXO III

CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS PÚBLICA DEL BCE

[en millones EUR]

Cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio que termina el 31 de diciembre …

Ejercicio de referencia

Ejercicio anterior

1.1.1

Ingresos por intereses de activos exteriores de reserva

 

 

1.1.2.

Ingresos por intereses derivados de la asignación de los billetes en euros dentro del Eurosistema

 

 

1.1.3.

Otros ingresos por intereses

 

 

1.1.

Ingresos por intereses

 

 

1.2.1.

Remuneración de activos de BCN en relación con reservas exteriores transferidas

 

 

1.2.2.

Otros gastos por intereses

 

 

1.2.

Gastos por intereses

 

 

1.

Ingresos netos por intereses

 

 

2.1.

Ganancias/pérdidas realizadas procedentes de operaciones financieras

 

 

2.2.

Minusvalías no realizadas en activos y posiciones financieras

 

 

2.3.

Dotaciones y excesos de provisión por riesgos financieros

 

 

2.

Resultado neto de las operaciones financieras, operaciones de saneamiento y dotaciones para riesgos

 

 

3.1.

Ingresos por honorarios y comisiones

 

 

3.2.

Gastos por honorarios y comisiones

 

 

3.

Ingresos/gastos netos por honorarios y comisiones (2)

 

 

4.

Dividendos y otros ingresos de acciones y participaciones

 

 

5.

Otros ingresos

 

 

Total ingresos netos

 

 

6.

Gastos de personal (3)

 

 

7.

Gastos de administración (3)

 

 

8.

Amortización del inmovilizado material e inmaterial

 

 

9.

Gastos de producción de billetes (4)

 

 

10

Otros gastos

 

 

(Pérdida)/Beneficio del ejercicio

 

 


(1)  (1) El BCE podrá optar por publicar las sumas en euros exactas o redondeadas de otro modo.

(2)  (2) El desglose entre gastos e ingresos podrá ofrecerse alternativamente en las notas explicativas de las cuentas anuales.

(3)  (3) Esta partida incluye las provisiones administrativas.

(4)  (4) Esta partida se empleará en caso de contratación de servicios externos de producción de billetes (por el coste de los servicios prestados por empresas externas a las que los bancos centrales encomienden la producción de billetes). Se recomienda que los gastos relacionados con la emisión de billetes en euros se lleven a la cuenta de pérdidas y ganancias cuando se efectúen o sean facturados; véase también la Orientación (UE) 2016/2249 (BCE/2016/34)


23.12.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/183


DECISIÓN (UE) 2019/2216 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 28 de noviembre de 2019

por la que se modifica la Decisión (UE) 2015/298 sobre la distribución provisional de los ingresos del Banco Central Europeo (BCE/2019/36)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 33,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión (UE) 2016/2247 del Banco Central Europeo (BCE/2016/35) (1) hace referencia al establecimiento de una provisión frente a los riesgos financieros en el balance del Banco Central Europeo, y dicha provisión debe mencionarse en el artículo 3 de la Decisión (UE) 2015/298 del Banco Central Europeo (BCE/2014/57) (2).

(2)

Debe modificarse en consecuencia la Decisión (UE) 2015/298 (BCE/2014/57).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificación

El artículo 3 de la Decisión (UE) 2015/298 (BCE/2014/57) se sustituye por el siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 2, el Consejo de Gobierno decidirá antes del final del ejercicio si deben retenerse en todo o en parte los ingresos del BCE a que se refiere dicho artículo en la medida necesaria para garantizar que el importe de los ingresos distribuidos no sobrepase el beneficio neto del BCE en ese ejercicio. La decisión se adoptará en el caso de que, en virtud de una estimación razonada del Comité Ejecutivo, el Consejo de Gobierno prevea que el BCE va a tener una pérdida anual general o un beneficio neto anual inferior al importe estimado de los ingresos a que se refiere el artículo 2. El Consejo de Gobierno podrá decidir antes del final del ejercicio que los ingresos del BCE a que se refiere dicho artículo se transfieran en todo o en parte a una provisión frente a los riesgos financieros».

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el 31 de diciembre de 2019.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 28 de noviembre de 2019.

La presidenta del BCE

Christine LAGARDE


(1)  Decisión (UE) 2016/2247 del Banco Central Europeo, de 3 de noviembre de 2016, sobre las cuentas anuales del Banco Central Europeo (BCE/2016/35) (DO L 347 de 20.12.2016, p. 1).

(2)  Decisión (UE) 2015/298 del Banco Central Europeo, de 15 de diciembre de 2014, sobre la distribución provisional de los ingresos del Banco Central Europeo (BCE/2014/57) (DO L 53 de 25.2.2015, p. 24).


ORIENTACIONES

23.12.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/184


ORIENTACIÓN (UE) 2019/2217 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 28 de noviembre de 2019

por la que se modifica la Orientación (UE) 2016/2249 sobre el régimen jurídico de la contabilidad y la información financiera en el Sistema Europeo de Bancos Centrales (BCE/2019/34)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular los artículos 12.1, 14.3 y 26.4,

Vista la contribución del Consejo General del Banco Central Europeo (BCE) conforme al artículo 46.2, guiones segundo y tercero, de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Orientación (UE) 2016/2249 del Banco Central Europeo (BCE/2016/34) (1) establece las reglas de normalización de las operaciones contables y de presentación de información financiera que llevan a cabo los bancos centrales nacionales.

(2)

El anexo IV de la Orientación (UE) 2016/2249 (BCE/2016/34) precisa aclaración por lo que respecta a la presentación de información financiera sobre los valores indexados -para los cuales el componente de indexación se incluye en el valor en libros al final del trimestre y al final del ejercicio-, a la presentación de información sobre operaciones temporales con entidades financieras que no sean entidades de crédito, y al criterio de valoración aplicable a las provisiones relativas a pensiones.

(3)

El ámbito de la provisión que los BCN pueden establecer conforme al artículo 8 de la Orientación (UE) 2016/2249 (BCE/2016/34) debe extenderse a todos los riesgos financieros.

(4)

En la Orientación (UE) 2016/2249 (BCE/2016/34) deben establecerse normas de valoración de los fondos de inversión negociables distintas de las aplicables a las acciones negociables.

(5)

La presentación de información financiera sobre las operaciones con entidades de contrapartida destinatarias de provisión urgente de liquidez en forma de préstamos garantizados debe aclararse mediante la referencia expresa a dichas operaciones en el anexo IV de la Orientación (UE) 2016/2249 (BCE/2016/34).

(6)

Debe modificarse en consecuencia la Orientación (UE) 2016/2249 (BCE/2016/34).

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Modificaciones

La Orientación (UE) 2016/2249 (BCE/2016/34) se modifica como sigue:

1.

En el artículo 5, el apartado 4 se sustituye por el siguiente:

«4.   Con excepción de los ajustes contables de fin de trimestre y fin de ejercicio y de las partidas presentadas en «Otros activos» y «Otros pasivos», los importes presentados como parte de la información financiera diaria a efectos de las obligaciones de información financiera del Eurosistema solo mostrarán los movimientos de efectivo en las partidas del balance. Al final del trimestre y al final del ejercicio, en el valor en libros de los valores se incluirán también la amortización y los importes que resulten de la indexación».

2.

El artículo 8 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 8

Provisión frente a los riesgos financieros

Teniendo debidamente en cuenta la naturaleza de sus actividades, los BCN podrán establecer en su balance una provisión frente a los riesgos financieros. Los BCN decidirán la cuantía y el uso de la provisión en virtud de una estimación razonada de sus riesgos».

3.

El artículo 11 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 11

Acciones negociables

1.   El presente artículo se aplicará a las acciones negociables, ya realice las operaciones una entidad informadora directamente o por medio de su agente, con exclusión de las actividades relativas a participaciones, inversiones en filiales o participaciones significativas.

2.   Las acciones negociables denominadas en moneda extranjera y presentadas en “Otros activos” no se incluirán en la posición global en moneda extranjera sino en una posición en moneda extranjera aparte. El cálculo de las correspondientes ganancias y pérdidas por tipo de cambio podrá hacerse por el método del coste medio neto o por el método del coste medio.

3.   La revalorización de las acciones negociables se efectuará de acuerdo con el artículo 9, apartado 3. No habrá compensación entre diversas acciones.

4.   Las operaciones se registrarán en el balance por su valor efectivo.

5.   El corretaje se podrá registrar como coste de la operación que debe incluirse en el coste del activo o como gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias.

6.   El importe del dividendo comprado se incluirá en el coste de las acciones negociables. En el período exdividendo, mientras el pago del dividendo no se haya recibido todavía, el importe del dividendo comprado podrá tratarse como elemento aparte.

7.   Los intereses devengados por dividendos no se registrarán al final del período porque ya se reflejan en el precio de mercado de las acciones, con excepción de las cotizadas exdividendo.

8.   Los derechos preferentes a adquirir acciones nuevas se tratarán como activo independiente cuando se emitan. El coste de adquisición se calculará sobre la base del coste medio vigente de la acción, del precio de ejercicio de las acciones nuevas y del porcentaje de acciones existentes y nuevas. Subsidiariamente, el precio del derecho puede basarse en su valor en el mercado, el coste medio vigente de la acción y el precio de mercado de la acción antes de la emisión del derecho preferente.».

4.

Se inserta el artículo 11 bis siguiente:

«Artículo 11 bis

Fondos de inversión negociables

1.   El presente artículo se aplicará a los fondos de inversión negociables que cumplan las condiciones siguientes:

a)

se adquieren a los solos fines de inversión, sin influir en las decisiones diarias de comprar y vender;

b)

la estrategia de inversión y el mandato del fondo se han determinado de antemano, y todas sus condiciones están establecidas contractualmente;

c)

se evaluará el rendimiento de la inversión como una única inversión conforme a la estrategia de inversión del fondo;

d)

el fondo es una entidad aparte, independientemente de cuál sea su forma jurídica, y se gestiona con independencia, inclusive por lo que respecta a las decisiones diarias de inversión.

Siempre que cumplan todas las condiciones que anteceden, el presente artículo podrá aplicarse también a los fondos a largo plazo de prestaciones para empleados, salvo cuando les sea de aplicación otro régimen contable.

Siempre que cumplan las condiciones a), b) y c), y con sujeción a las características cualitativas establecidas en el artículo 3, punto 1, el presente artículo podrá aplicarse también a carteras de acciones que no sean una entidad jurídica aparte pero estén gestionadas externamente y reproduzcan estrictamente el rendimiento de un fondo indexado. A efectos del presente artículo, esas carteras de acciones se consideran fondos de inversión negociables.

2.   Los fondos de inversión negociables denominados en moneda extranjera y presentados en “Otros activos” no se incluirán en la posición global en moneda extranjera sino en una posición en moneda extranjera aparte. El cálculo de las correspondientes ganancias y pérdidas por tipo de cambio podrá hacerse por el método del coste medio neto o por el método del coste medio.

3.   La revalorización de los fondos de inversión negociables se efectuará en términos netos, no sobre los activos subyacentes. No habrá compensación entre diversos fondos de inversión negociables.

4.   Las operaciones se registrarán en el balance por su valor efectivo.

5.   El corretaje se podrá registrar como coste de la operación que debe incluirse en el coste del activo o como gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias.

6.   El importe del dividendo comprado se incluirá en el coste del fondo de inversión negociable. En el período exdividendo, mientras el pago del dividendo no se haya recibido todavía, el importe del dividendo comprado podrá tratarse como elemento aparte.

7.   Los intereses devengados por dividendos del fondo de inversión negociable no se registrarán al final del período porque ya se reflejan en el precio de mercado del fondo de inversión negociable, con excepción de los cotizados exdividendo».

5.

En el anexo II se inserta según el orden alfabético el término siguiente:

«—

Riesgos financieros: los riesgos de mercado, liquidez y crédito».

6.

En el anexo II, la definición del término «Provisión urgente de liquidez» se sustituye por la siguiente:

«—

Provisión urgente de liquidez: la ayuda que los BCN facilitan a una entidad financiera solvente, o a un grupo de ellas, que esté atravesando problemas de liquidez temporales, salvo que el Consejo de Gobierno considere, conforme al artículo 14.4 de los Estatutos del SEBC, que la provisión urgente de liquidez interfiere en los objetivos y tareas del SEBC».

7.

En el anexo II, la definición del término «Cartera identificada» se sustituye por la siguiente:

«—

Cartera identificada: inversión especial mantenida en el lado del activo del balance como fondo de contrapartida, consistente en valores representativos de deuda, acciones, fondos de inversión, depósitos a plazo y cuentas corrientes, participaciones, o inversiones en filiales. Se corresponde con una partida identificable del lado del pasivo del balance, con independencia de restricciones legales o de otra índole».

8.

En el anexo II, la definición del término «Instrumentos de renta variable» se sustituye por la siguiente:

«—

Instrumentos de renta variable: los valores con derecho a dividendo, es decir, las acciones y los valores que acrediten una inversión en un fondo de inversión».

9.

Los anexos IV y IX se sustituyen por los anexos I y II de la presente Orientación.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

1.   La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los BCN de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

2.   Los BCN de los Estados miembros cuya moneda es el euro aplicarán la presente Orientación desde el 31 de diciembre de 2019.

Artículo 3

Destinatarios

La presente Orientación se dirige a los bancos centrales del Eurosistema.

Hecho en Fráncfort del Meno el 28 de noviembre de 2019.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

La presidenta del BCE

Christine LAGARDE


(1)  Orientación (UE) 2016/2249 del Banco Central Europeo, de 3 de noviembre de 2016, sobre el régimen jurídico de la contabilidad y la información financiera en el Sistema Europeo de Bancos Centrales (BCE/2016/34) (DO L 347 de 20.12.2016, p. 37 ).


ANEXO I

El anexo IV de la Orientación (UE) 2016/2249 (BCE/2016/34) se sustituye por el siguiente:

«ANEXO IV

COMPOSICIÓN Y CRITERIOS DE VALORACIÓN DEL BALANCE (1)

ACTIVO

Partida del balance (2)

Descripción del contenido de las partidas del balance

Criterio de valoración

Ámbito de aplicación (3)

1

1

Oro y derechos en oro

Reservas materiales de oro, esto es, lingotes, monedas, placas y pepitas, almacenado o “en camino”. Oro que no está físicamente en existencias, como saldos de cuentas corrientes a la vista en oro (cuentas no asignadas), depósitos a plazo y derechos a recibir oro derivados de las operaciones siguientes: a) operaciones de ajuste al alza y a la baja, y b) swaps de oro, con o sin movimiento, cuando exista una diferencia de más de un día hábil entre despacho y recepción

Valor de mercado

Obligatorio

2

2

Activos en moneda extranjera frente a no residentes en la zona del euro

Activos frente a entidades de contrapartida residentes fuera de la zona del euro, incluidas instituciones internacionales y supranacionales y bancos centrales fuera de la zona del euro, denominados en moneda extranjera

 

 

2.1

2.1

Activos frente al Fondo Monetario Internacional (FMI)

a)

Derechos de giro dentro del tramo de reserva (neto)

Cuota nacional menos saldos en euros a disposición del FMI. La cuenta n.o 2 del FMI (cuenta en euros para gastos administrativos) puede incluirse en esta partida o en la denominada “Pasivos en euros frente a no residentes en la zona del euro”

a)

Derechos de giro dentro del tramo de reserva (neto)

Valor nominal, convertido al tipo de cambio de mercado

Obligatorio

b)

Derechos especiales de giro (DEG)

Saldos en DEG (brutos)

b)

DEG

Valor nominal, convertido al tipo de cambio de mercado

Obligatorio

c)

Otros derechos

Acuerdos generales para la obtención de préstamos, préstamos conforme a acuerdos especiales de préstamo, depósitos en fondos fiduciarios administrados por el FMI

c)

Otros derechos

Valor nominal, convertido al tipo de cambio de mercado

Obligatorio

2.2

2.2

Depósitos en bancos, inversiones en valores, préstamos al exterior y otros activos exteriores

a)

Depósitos en bancos fuera de la zona del euro salvo los incluidos en la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros”

Cuentas corrientes, depósitos a plazo, depósitos a un día, adquisiciones temporales

a)

Depósitos en bancos fuera de la zona del euro

Valor nominal, convertido al tipo de cambio de mercado

Obligatorio

b)

Inversiones en valores fuera de la zona del euro salvo los incluidos en la partida 11.3 del activo “Otros activos financiero0s”

Pagarés y obligaciones, letra s), bonos cupón cero, instrumentos del mercado monetario, acciones, fondos de inversión, mantenidos como parte de las reservas exteriores, todos emitidos por no residentes en la zona del euro

b)

 

i)

Valores representativos de deuda negociables distintos de los mantenidos hasta su vencimiento

Precio de mercado y tipo de cambio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

ii)

Valores representativos de deuda negociables clasificados como mantenidos hasta su vencimiento

Coste sujeto a pérdida de valor y tipo de cambio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

iii)

Valores representativos de deuda no negociables

Coste sujeto a pérdida de valor y tipo de cambio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

iv)

Acciones negociables

Precio de mercado y tipo de cambio de mercado

(v)

Fondos de inversión negociables

Precio de mercado y tipo de cambio de mercado

Obligatorio

Obligatorio

Obligatorio

Obligatorio

Obligatorio

c)

Préstamos exteriores (depósitos) fuera de la zona del euro salvo los incluidos en la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros”

c)

Préstamos exteriores

Depósitos al valor nominal convertido al tipo de cambio de mercado

Obligatorio

d)

Otros activos exteriores

Billetes y monedas no pertenecientes a la zona del euro

d)

Otros activos exteriores

Valor nominal, convertido al tipo de cambio de mercado

Obligatorio

3

3

Activos en moneda extranjera frente a residentes en la zona del euro

a)

Inversiones en valores dentro de la zona del euro salvo los incluidos en la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros”

Pagarés y obligaciones, letra s), bonos cupón cero, instrumentos del mercado monetario, acciones, fondos de inversión, mantenidos como parte de las reservas exteriores, todos emitidos por residentes en la zona del euro

a)

 

i)

Valores representativos de deuda negociables distintos de los mantenidos hasta su vencimiento

Precio de mercado y tipo de cambio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

ii)

Valores representativos de deuda negociables clasificados como mantenidos hasta su vencimiento

Coste sujeto a pérdida de valor y tipo de cambio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

iii)

Valores representativos de deuda no negociables

Coste sujeto a pérdida de valor y tipo de cambio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

iv)

Acciones negociables

Precio de mercado y tipo de cambio de mercado

v)

Fondos de inversión negociables

Precio de mercado y tipo de cambio de mercado

Obligatorio

Obligatorio

Obligatorio

Obligatorio

Obligatorio

b)

Otros derechos frente a residentes en la zona del euro salvo los incluidos en la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros”

Préstamos, depósitos, adquisiciones temporales y otros empréstitos

b)

Otros derechos

Depósitos y otros empréstitos al valor nominal, convertido al tipo de cambio de mercado

Obligatorio

4

4

Activos en euros frente a no residentes en la zona del euro

 

 

 

4.1

4.1

Depósitos en bancos, inversiones en valores y préstamos

a)

Depósitos en bancos fuera de la zona del euro salvo los incluidos en la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros”

Cuentas corrientes, depósitos a plazo, depósitos a un día. Adquisiciones temporales relacionadas con la gestión de valores denominados en euros

a)

Depósitos en bancos fuera de la zona del euro

Valor nominal

Obligatorio

b)

Inversiones en valores fuera de la zona del euro salvo los incluidos en la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros”

Acciones, fondos de inversión, pagarés y obligaciones, letra s), bonos cupón cero, instrumentos del mercado monetario, todos emitidos por no residentes en la zona del euro

b)

 

i)

Valores representativos de deuda negociables distintos de los mantenidos hasta su vencimiento

Precio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

ii)

Valores representativos de deuda negociables clasificados como mantenidos hasta su vencimiento

Coste sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

iii)

Valores representativos de deuda no negociables

Coste sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

iv)

Acciones negociables

Precio de mercado

v)

Fondos de inversión negociables

Precio de mercado

Obligatorio

Obligatorio

Obligatorio

Obligatorio

Obligatorio

c)

Préstamos fuera de la zona del euro salvo los incluidos en la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros”

c)

Préstamos fuera de la zona del euro

Depósitos al valor nominal

Obligatorio

d)

Valores emitidos por entidades fuera de la zona del euro salvo los incluidos en la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros” y la partida 7.1 del activo “Valores mantenidos con fines de política monetaria”

Valores emitidos por organizaciones supranacionales o internacionales, por ejemplo, el Banco Europeo de Inversiones, con independencia de su situación geográfica, y no adquiridos con fines de política monetaria

d)

 

i)

Valores representativos de deuda negociables distintos de los mantenidos hasta su vencimiento

Precio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

ii)

Valores representativos de deuda negociables clasificados como mantenidos hasta su vencimiento

Coste sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

iii)

Valores representativos de deuda no negociables

Coste sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

Obligatorio

Obligatorio

Obligatorio

4.2

4.2

Activos procedentes de la facilidad de crédito prevista en el Mecanismo de Tipos de Cambio (MTC) II

Préstamos otorgados de acuerdo con las condiciones del MTC II

Valor nominal

Obligatorio

5

5

Préstamos en euros concedidos a entidades de crédito de la zona del euro en relación con operaciones de política monetaria

Partidas 5.1 a 5.5: operaciones realizadas de acuerdo con las características de los diferentes instrumentos de política monetaria descritos en la Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo (BCE/2014/60) (4)

 

 

5.1

5.1

Operaciones principales de financiación

Operaciones temporales regulares de provisión de liquidez de frecuencia semanal y plazo normal de vencimiento a una semana

Valor nominal o coste de la cesión temporal

Obligatorio

5.2

5.2

Operaciones de financiación a plazo más largo

Operaciones temporales regulares de provisión de liquidez normalmente de frecuencia mensual y plazo de vencimiento más largo que el de las operaciones principales de financiación

Valor nominal o coste de la cesión temporal

Obligatorio

5.3

5.3

Operaciones temporales de ajuste

Operaciones temporales ejecutadas específicamente con fines de ajuste

Valor nominal o coste de la cesión temporal

Obligatorio

5.4

5.4

Operaciones temporales estructurales

Operaciones temporales que ajustan la situación estructural del Eurosistema frente al sector financiero

Valor nominal o coste de la cesión temporal

Obligatorio

5.5

5.5

Facilidad marginal de crédito

Facilidad para obtener liquidez a un día a un tipo de interés predeterminado contra activos de garantía (facilidad permanente)

Valor nominal o coste de la cesión temporal

Obligatorio

5.6

5.6

Préstamos relacionados con el ajuste de los márgenes de garantía

Crédito adicional a las entidades de crédito derivado del incremento del valor de los activos de garantía en relación con otros créditos concedidos a tales entidades

Valor nominal o coste

Obligatorio

6

6

Otros activos en euros frente a entidades de crédito de la zona del euro

Cuentas corrientes, depósitos a plazo, depósitos a un día, adquisiciones temporales relacionadas con la gestión de carteras de valores incluidas en la partida 7 del activo “Valores emitidos en euros por residentes en la zona del euro”, incluidas las operaciones resultantes de la transformación de las reservas mantenidas anteriormente en monedas de la zona del euro, y otros activos. Cuentas de corresponsalía con entidades de crédito no nacionales de la zona del euro. Otros activos y operaciones no relacionados con las operaciones de política monetaria del Eurosistema, incluida la provisión urgente de liquidez. Todo activo derivado de operaciones de política monetaria iniciadas por un banco central nacional (BCN) antes de ser miembro del Eurosistema

Valor nominal o coste

Obligatorio

7

7

Valores emitidos en euros por residentes en la zona del euro

 

 

 

7.1

7.1

Valores mantenidos con fines de política monetaria

Valores mantenidos con fines de política monetaria (inclusive valores adquiridos con fines de política monetaria emitidos por organizaciones supranacionales o internacionales, o bancos multilaterales de desarrollo, con independencia de su situación geográfica). Certificados de deuda del Banco Central Europeo (BCE) adquiridos con fines de ajuste

a)

Valores representativos de deuda negociables

Contabilizados según consideraciones de política monetaria:

i)

Precio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

ii)

Coste sujeto a pérdida de valor (coste cuando la pérdida de valor se cubre con una provisión conforme a la partida 13 (b) del pasivo “Provisiones”)

Las primas o descuentos se amortizan

b)

Valores representativos de deuda no negociables

Coste sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

Obligatorio

Obligatorio

7.2

7.2

Otros valores

Valores salvo los incluidos en las partidas del activo 7.1 “Valores mantenidos con fines de política monetaria” y 11.3 “Otros activos financieros”; bonos y obligaciones, letra s), bonos cupón cero, instrumentos del mercado monetario adquiridos en firme, incluida la deuda pública anterior a la unión económica y monetaria (UEM), denominados en euros. Acciones y fondos de inversión

a)

Valores representativos de deuda negociables distintos de los mantenidos hasta su vencimiento

Precio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

b)

Valores representativos de deuda negociables clasificados como mantenidos hasta su vencimiento

Coste sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

c)

Valores representativos de deuda no negociables

Coste sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

d)

Acciones negociables

Precio de mercado

e)

Fondos de inversión negociables

Precio de mercado

Obligatorio

Obligatorio

Obligatorio

Obligatorio

Obligatorio

Obligatorio

8

8

Créditos en euros a las administraciones públicas

Activos frente a las administraciones públicas adquiridos con anterioridad al inicio de la UEM (valores no negociables, préstamos)

Depósitos/préstamos al valor nominal, valores no negociables al coste

Obligatorio

9

Cuentas intra-Eurosistema+)

 

 

 

9.1

Participación en el capital del BCE+)

Partida exclusiva del balance de los BCN

Participación en el capital del BCE correspondiente a cada BCN conforme al Tratado y a la respectiva clave de capital y contribuciones derivadas del artículo 48.2 de los Estatutos del SEBC.

Coste

Obligatorio

9.2

Activos contrapartida de las reservas exteriores transferidas al BCE+)

Partida exclusiva del balance de los BCN

Activos frente al BCE denominados en euros relacionados con las transferencias iniciales y ulteriores de reservas exteriores conforme al artículo 30 de los Estatutos del SEBC.

Valor nominal

Obligatorio

9.3

Activos relacionados con la emisión de certificados de deuda del BCE+)

Partida exclusiva del balance del BCE

Activos internos del Eurosistema frente a BCN, derivados de la emisión de certificados de deuda del BCE

Coste

Obligatorio

9.4

Activos netos relacionados con la asignación de los billetes en euros dentro del Eurosistema+) ,  (*1)

Para los BCN: activo neto relacionado con la aplicación de la clave de asignación de billetes, esto es, incluidos los saldos internos del Eurosistema respecto de la emisión de billetes del BCE, el importe de compensación y las anotaciones contables complementarias de conformidad con la Decisión (UE) 2016/2248 (BCE/2016/36) (5)

Para el BCE: activos relacionados con la emisión de billetes del BCE de conformidad con la Decisión BCE/2010/29

Valor nominal

Obligatorio

9.5

Otros activos intra-Eurosistema (neto)+)

Posición neta de las siguientes subpartidas:

 

 

a)

activos netos derivados de los saldos de las cuentas de TARGET2 y las cuentas de corresponsalía de los BCN, es decir, la posición neta resultante de las posiciones brutas deudoras y acreedoras-véase también la partida 10.4 del pasivo “Otros pasivos intra-Eurosistema (neto)”

a)

Valor nominal

Obligatorio

b)

activo debido a la diferencia entre el ingreso monetario que debe ponerse en común y redistribuirse. Solo interesa en el período comprendido entre la anotación del ingreso monetario dentro de los procedimientos de fin de ejercicio y su liquidación anual el último día hábil de enero

b)

Valor nominal

Obligatorio

c)

otros activos intra-Eurosistema en euros que puedan surgir, incluida la distribución provisional de los ingresos del BCE (*1)

c)

Valor nominal

Obligatorio

9

10

Partidas en curso de liquidación

Saldos de las cuentas de liquidación (activos), incluido el montante de cheques pendientes de cobro

Valor nominal

Obligatorio

9

11

Otros activos

 

 

 

9

11.1

Monedas de la zona del euro

Monedas en euros cuando un BCN no sea el emisor legal

Valor nominal

Obligatorio

9

11.2

Inmovilizado material e inmaterial

Terrenos e inmuebles, mobiliario y equipamiento, incluido el informático, software

Coste menos amortización

Tipos de amortización:

ordenadores y demás hardware/software y vehículos a motor: 4 años

mobiliario e instalaciones: 10 años

inmuebles y gastos importantes de reforma capitalizados: 25 años

Capitalización de los gastos: existen limitaciones (por debajo de 10 000 EUR, IVA excluido: sin capitalización)

Recomendado

9

11.3

Otros activos financieros

Participaciones e inversiones en filiales; acciones y fondos de inversión mantenidos por razones estratégicas o de política

Valores, incluidas acciones y fondos de inversión, y otros instrumentos financieros y saldos, como depósitos a plazo y cuentas corrientes, mantenidos como una cartera identificada

Adquisiciones temporales acordadas con entidades de crédito en relación con la gestión de las carteras de valores de este apartado

Adquisiciones temporales denominadas en euros acordadas con entidades financieras de la zona del euro distintas de entidades de crédito en relación con la gestión de carteras de valores que no son los de esta partida

a)

Acciones negociables

Precio de mercado

b)

Fondos de inversión negociables

Precio de mercado

c)

Participaciones y acciones no negociables y otros instrumentos de renta variable mantenidos como inversión permanente

Coste sujeto a pérdida de valor

d)

Inversiones en filiales o participaciones significativas

Valor neto de los activos

e)

Valores representativos de deuda negociables distintos de los mantenidos hasta su vencimiento

Precio de mercado

Las primas o descuentos se amortizan

f)

Valores representativos de deuda negociables clasificados como mantenidos hasta su vencimiento o mantenidos como inversión permanente

Coste sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

g)

Valores representativos de deuda no negociables

Coste sujeto a pérdida de valor

Las primas o descuentos se amortizan

h)

Depósitos en bancos y préstamos

Valor nominal, convertido al tipo de cambio de mercado si los saldos o depósitos están denominados en moneda extranjera

Recomendado

Recomendado

Recomendado

Recomendado

Recomendado

Recomendado

Recomendado

Recomendado

9

11.4

Diferencias por valoración de partidas fuera de balance

Resultados de valoración de operaciones de divisas a plazo, swaps de divisas, swaps de tipos de interés (salvo que se aplique un margen de fluctuación diario), acuerdos de tipos de interés futuros, operaciones de valores a plazo, operaciones al contado de divisas desde la fecha de contratación hasta la fecha de liquidación

Posición neta entre el plazo y el contado, al tipo de cambio de mercado

Obligatorio

9

11.5

Cuentas de periodificación del activo y gastos anticipados

Intereses no vencidos pero imputables al período de referencia. Gastos anticipados e intereses devengados pagados, por ejemplo, intereses devengados que se adquieren al comprar un valor

Valor nominal, tipo de cambio de mercado

Obligatorio

9

11.6

Diversos

a)

Anticipos, préstamos, otras partidas menores. Préstamos con garantía personal. Monedas denominadas en unidades monetarias nacionales de la zona del euro. Gastos corrientes (pérdida neta acumulada), pérdida del ejercicio precedente antes de la cobertura.

a)

Valor nominal o coste

Recomendado

b)

Cuentas transitorias de revalorización (partida del balance solo durante el ejercicio: las pérdidas no realizadas en las fechas de revalorización durante el ejercicio no cubiertas por las correspondientes cuentas de revalorización de la partida del pasivo “Cuentas de revalorización”).

b)

Diferencias de revalorización entre el coste medio y el valor de mercado, convertidas al tipo de cambio de mercado

Obligatorio

c)

Inversiones relacionadas con depósitos de oro de clientes

c)

Valor de mercado

Obligatorio

d)

Activo neto por pensiones.

d)

Conforme al artículo 28, apartado 2

Recomendado

Obligatorio

e)

Saldos activos derivados de incumplimientos de entidades de contrapartida del Eurosistema en el marco de las operaciones de crédito de este.

e)

Valor nominal/recuperable (antes de/después de liquidar pérdidas)

 

f)

Activos o derechos (frente a terceros) objeto de apropiación o adquisición en el marco de la ejecución de garantías aportadas por entidades de contrapartida del Eurosistema incursas en incumplimiento

f)

Coste (convertido al tipo de cambio de mercado del momento de la adquisición si los activos financieros están denominados en moneda extranjera)

Obligatorio

12

Pérdidas del ejercicio

 

Valor nominal

Obligatorio


PASIVO

Partida del balance (6)

Descripción del contenido de las partidas del balance

Criterio de valoración

Ámbito de aplicación (7)

1

1

Billetes en circulación  (*2)

a)

Billetes en euros más o menos los ajustes relacionados con la aplicación de la clave de asignación de billetes con arreglo a lo dispuesto en la Decisión (UE) 2016/2248 (BCE/2016/36) y la Decisión BCE/2010/29

a)

Valor nominal

Obligatorio

b)

Billetes denominados en las unidades monetarias nacionales de la zona del euro durante el año de introducción del efectivo en euros

b)

Valor nominal

Obligatorio

2

2

Depósitos en euros mantenidos por entidades de crédito de la zona del euro relacionados con operaciones de política monetaria

Partidas 2.1, 2.2, 2.3 y 2.5: depósitos en euros descritos en la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60)

 

 

2.1

2.1

Cuentas corrientes (incluidas las reservas mínimas)

Cuentas en euros de entidades de crédito incluidas en la lista de entidades financieras sujetas a la obligación de mantener reservas mínimas conforme a los Estatutos del SEBC. Esta partida contiene fundamentalmente cuentas empleadas para mantener las reservas mínimas

Valor nominal

Obligatorio

2.2

2.2

Facilidad de depósito

Depósitos a un día a un tipo de interés predeterminado (facilidad permanente)

Valor nominal

Obligatorio

2.3

2.3

Depósitos a plazo

Depósitos con fines de absorción de liquidez debidos a operaciones de ajuste

Valor nominal

Obligatorio

2.4

2.4

Operaciones temporales de ajuste

Operaciones de política monetaria con fines de absorción de liquidez

Valor nominal o coste de la cesión temporal

Obligatorio

2.5

2.5

Depósitos relacionados con el ajuste de los márgenes de garantía

Depósitos de entidades de crédito derivados de reducciones del valor de los activos de garantía relativos a los créditos a tales entidades

Valor nominal

Obligatorio

3

3

Otros pasivos en euros con entidades de crédito de la zona del euro

Cesiones temporales con entidades de crédito para la gestión de carteras de valores conforme a la partida 7 del activo “Valores emitidos en euros por residentes en la zona del euro”. Otras operaciones no relacionadas con la política monetaria del Eurosistema. No cuentas corrientes de entidades de crédito. Cualesquiera pasivos/depósitos derivados de operaciones de política monetaria iniciadas por un BCN antes de ser miembro del Eurosistema

Valor nominal o coste de la cesión temporal

Obligatorio

4

4

Certificados de deuda emitidos

Partida exclusivamente del balance del BCE-para los BCN, partida transitoria.

Certificados de deuda descritos en la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60). Instrumentos emitidos a descuento con fines de absorción de liquidez

Coste

Los descuentos se amortizan

Obligatorio

5

5

Pasivos en euros con otros residentes en la zona del euro

 

 

 

5.1

5.1

Administraciones públicas

Cuentas corrientes, depósitos a plazo, depósitos a la vista

Valor nominal

Obligatorio

5.2

5.2

Otros pasivos

Cuentas corrientes del personal, empresas y clientes incluidas las entidades financieras exentas de la obligación de mantener reservas mínimas (véase la partida 2.1 del pasivo “Cuentas corrientes”); cesiones temporales con entidades financieras distintas de entidades de crédito para la gestión de valores que no son los de la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros”; depósitos a plazo, depósitos a la vista

Valor nominal

Obligatorio

6

6

Pasivos en euros con no residentes en la zona del euro

Cuentas corrientes, depósitos a plazo, depósitos a la vista, incluidas cuentas mantenidas para realizar pagos y cuentas con fines de gestión de reservas: de otros bancos, bancos centrales, instituciones internacionales/supranacionales, incluida la Comisión Europea; cuentas corrientes de otros depositantes. Cesiones temporales para la gestión de valores en euros.

Saldos de cuentas de TARGET2 de los bancos centrales de los Estados miembros cuya moneda no es el euro

Valor nominal o coste de la cesión temporal

Obligatorio

7

7

Pasivos en moneda extranjera con residentes en la zona del euro

Cuentas corrientes. Pasivos por adquisiciones temporales; normalmente operaciones de inversión empleando activos en moneda extranjera u oro

Valor nominal, convertido al tipo de cambio de mercado

Obligatorio

8

8

Pasivos en moneda extranjera con no residentes en la zona del euro

 

 

 

8.1

8.1

Depósitos y otros pasivos

Cuentas corrientes. Pasivos por adquisiciones temporales; normalmente operaciones de inversión empleando activos en moneda extranjera u oro

Valor nominal, convertido al tipo de cambio de mercado

Obligatorio

8.2

8.2

Pasivos derivados de la facilidad de crédito prevista en el MTC II

Empréstitos conforme a las condiciones del MTC II.

Valor nominal, convertido al tipo de cambio de mercado

Obligatorio

9

9

Contrapartida de los derechos especiales de giro asignados por el FMI

Partida que muestra el importe en DEG asignado originariamente al país/BCN correspondiente

Valor nominal, convertido al tipo de cambio de mercado

Obligatorio

10

Cuentas intra-Eurosistema+)

 

 

 

10.1

Pasivos equivalentes a la transferencia de reservas en moneda extranjera+)

Partida exclusiva del balance del BCE en euros

Valor nominal

Obligatorio

10.2

Pasivos relacionados con la emisión de certificados de deuda del BCE+)

Partida exclusiva del balance de los BCN

Pasivo intra-Eurosistema frente al BCE derivado de la emisión de certificados de deuda del BCE

Coste

Obligatorio

10.3

Pasivos netos relacionados con la asignación de los billetes en euros dentro del Eurosistema +),  (*2)

Partida exclusiva del balance de los BCN

Para los BCN: pasivo neto relacionado con la aplicación de la clave de asignación de billetes, esto es, incluidos los saldos internos del Eurosistema respecto de la emisión de billetes del BCE, el importe de compensación y las anotaciones contables complementarias de conformidad con la Decisión (UE) 2016/2248 (BCE/2016/36)

Valor nominal

Obligatorio

10.4

Otros pasivos intra- Eurosistema (neto)+)

Posición neta de las siguientes subpartidas:

 

 

a)

pasivos netos derivados de los saldos de las cuentas de TARGET2 y las cuentas de corresponsalía de los BCN, es decir, la posición neta resultante de las posiciones brutas deudoras y acreedoras —véase también la partida 9.5 del activo “Otros activos intra-Eurosistema (neto)”

a)

Valor nominal

Obligatorio

b)

pasivo debido a la diferencia entre el ingreso monetario que debe ponerse en común y redistribuirse. Solo interesa en el período comprendido entre la anotación del ingreso monetario dentro de los procedimientos de fin de ejercicio y su liquidación anual al último día hábil de enero

b)

Valor nominal

Obligatorio

c)

otros pasivos intra-Eurosistema en euros que puedan surgir, incluida la distribución provisional de los ingresos del BCE (*2)

c)

Valor nominal

Obligatorio

10

11

Partidas en curso de liquidación

Saldos de cuentas de liquidación (pasivos), incluidas las transferencias bancarias en curso

Valor nominal

Obligatorio

10

12

Otros pasivos

 

 

 

10

12.1

Diferencias por valoración de partidas fuera de balance

Resultados de valoración de operaciones de divisas a plazo, swaps de divisas, swaps de tipos de interés (salvo que se aplique un margen de fluctuación diario), acuerdos de tipos de interés futuros, operaciones de valores a plazo, operaciones al contado de divisas desde la fecha de contratación hasta la fecha de liquidación

Posición neta entre el plazo y el contado, al tipo de cambio de mercado

Obligatorio

10

12.2

Cuentas de periodificación del pasivo e ingresos percibidos por adelantado

Gastos que se pagarán en un ejercicio futuro pero que corresponden al ejercicio al que se refiere el balance. Ingresos percibidos en el período de referencia pero relativos a un ejercicio futuro

Valor nominal, tipo de cambio de mercado

Obligatorio

10

12.3

Diversos

a)

Cuentas fiscales transitorias. Cuentas de cobertura de créditos o garantías en moneda extranjera. Cesiones temporales con entidades financieras para la gestión de carteras de valores conforme a la partida 11.3 del activo “Otros activos financieros”. Depósitos obligatorios distintos de los de reserva. Otras partidas de menor importancia. Ingresos corrientes (beneficio neto acumulado), beneficio del ejercicio precedente antes de la distribución. Pasivos con garantía personal. Monedas en circulación cuando el emisor legal sea un BCN. Billetes en circulación denominados en unidades monetarias nacionales de la zona del euro que ya no son de curso legal pero siguen circulando después del año de introducción del efectivo en euros, salvo que figuren en la partida del pasivo “Provisiones”

a)

Valor nominal o coste (de la cesión temporal)

Recomendado

b)

Depósitos de oro de clientes

b)

Valor de mercado

Obligatorio

c)

Pasivo neto por pensiones

c)

Conforme al artículo 28, apartado 2

Recomendado

10

13

Provisiones

a)

Para pensiones, riesgos financieros y otros fines, por ejemplo, gastos previstos futuros, provisiones para unidades monetarias nacionales de la zona del euro que ya no son de curso legal pero siguen circulando después del año de introducción del efectivo en euros, salvo que los billetes figuren en la partida 12.3 del pasivo “Otros pasivos/Diversos”

Las contribuciones de los BCN al BCE de conformidad con el artículo 48.2 de los Estatutos del SEBC se consolidan con los importes respectivos que figuren en la partida 9.1 del activo «Participación en el capital del BCE»+)

a)

Coste/Valor nominal

Recomendado

b)

Para riesgos de contraparte o crédito derivados de operaciones de política monetaria

b)

Valor nominal

Obligatorio

11

14

Cuentas de revalorización

Cuentas de revalorización relativas a variaciones de precio para el oro, para todos los valores denominados en euros, para todos los valores denominados en moneda extranjera, para las opciones; diferencias de valoración de mercado relativas a productos derivados sobre riesgos de tipos de interés; cuentas de revalorización relativas a movimientos del tipo de cambio para cada posición neta en moneda extranjera, incluidos swaps/operaciones a plazo de divisas y DEG

Las contribuciones de los BCN al BCE de conformidad con el artículo 48.2 de los Estatutos del SEBC se consolidan con los importes respectivos que figuren en la partida 9.1 del activo “Participación en el capital del BCE”+)

Diferencias de revalorización entre el coste medio y el valor de mercado, convertidas al tipo de cambio de mercado

Obligatorio

12

15

Capital y reservas

 

 

 

12

15.1

Capital

Capital desembolsado-el capital del BCE se consolida con las participaciones de los BCN

Valor nominal

Obligatorio

12

15.2

Reservas

Reservas legales y otras reservas. Beneficios no distribuidos

Las contribuciones de los BCN al BCE de conformidad con el artículo 48.2 de los Estatutos del SEBC se consolidan con los importes respectivos que figuren en la partida 9.1 del activo “Participación en el capital del BCE”+)

Valor nominal

Obligatorio

10

16

Beneficio del ejercicio

 

Valor nominal

Obligatorio

».

(*1)  Partidas que deben armonizarse.

(1)  La información relativa a los billetes en euros en circulación, a la remuneración de los activos o pasivos netos internos del Eurosistema derivados de la asignación de los billetes en euros dentro del Eurosistema y a los ingresos monetarios debería armonizarse en los estados financieros públicos anuales de los BCN. Las partidas que deben armonizarse se indican con un asterisco en los anexos IV, VIII y IX.

(2)  La numeración de la primera columna corresponde a los modelos de balance que figuran en los anexos V, VI y VII (estado financiero semanal y balance consolidado anual del Eurosistema). La numeración de la segunda columna corresponde al modelo de balance que aparece en el anexo VIII (balance anual de un banco central). Las partidas marcadas con el signo « +)» están consolidadas en el estado financiero semanal del Eurosistema.

(3)  Las normas de composición y valoración enumeradas en el presente anexo se consideran de obligado cumplimiento para las cuentas del BCE y para todos los activos y pasivos de las cuentas de los BCN relevantes para los fines del Eurosistema, es decir, significativos para las actividades del Eurosistema.

(4)  Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2014/60) (DO L 91 de 2.4.2015, p. 3).

(5)  Decisión (UE) 2016/2248 del Banco Central Europeo, de 3 de noviembre de 2016, sobre la asignación de los ingresos monetarios de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (BCE/2016/36) (DO L 347 de 20.12.2016, p. 26).

(*2)  Partidas que deben armonizarse. Véase el considerando 5.

(6)  La numeración de la primera columna corresponde a los modelos de balance que figuran en los anexos V, VI y VII (estado financiero semanal y balance consolidado anual del Eurosistema). La numeración de la segunda columna corresponde al modelo de balance que aparece en el anexo VIII (balance anual de un banco central). Las partidas marcadas con el signo “+)” están consolidadas en el estado financiero semanal del Eurosistema.

(7)  Las normas de composición y valoración enumeradas en el presente anexo se consideran de obligado cumplimiento para las cuentas del BCE y para todos los activos y pasivos de las cuentas de los BCN relevantes para los fines del Eurosistema, es decir, significativos para las actividades del Eurosistema.


ANEXO II

El anexo IX de la Orientación (UE) 2016/2249 (BCE/2016/34) se sustituye por el siguiente:

‘ANEXO IX

CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS PÚBLICA DE UN BANCO CENTRAL (1)  (2)

[millones EUR]

Cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio que termina el 31 de diciembre…

Ejercicio

de referencia

Ejercicio

anterior

1.1.

Ingresos por intereses
 (*1)

 

 

1.2.

Gastos por intereses  (*1)

 

 

1

Ingresos netos por intereses

 

 

2.1.

Ganancias/pérdidas realizadas procedentes de operaciones financieras

 

 

2.2.

Minusvalías no realizadas en activos y posiciones financieras

 

 

2.3.

Dotaciones y excesos de provisión por riesgos financieros

 

 

2.

Resultado neto de las operaciones financieras, operaciones de saneamiento y dotaciones para riesgos

 

 

3.1.

Ingresos por honorarios y comisiones

 

 

3.2.

Gastos por honorarios y comisiones

 

 

3.

Ingresos/gastos netos por honorarios y comisiones

 

 

4.

Dividendos y otros ingresos de acciones y participaciones (*1)

 

 

5.

Resultado neto de la redistribución de renta monetaria (*1)

 

 

6.

Otros ingresos

 

 

Total ingresos netos

 

 

7

Gastos de personal (4)

 

 

8.

Gastos de administración (4)

 

 

9.

Amortización del inmovilizado material e inmaterial

 

 

10.

Gastos de producción de billetes (5)

 

 

11.

Otros gastos

 

 

12.

Impuestos y otros gravámenes sobre beneficios

 

 

(Pérdida)/Beneficio del ejercicio

 

 


(*1)  Partidas que deben armonizarse. Véase el considerando 5.

(1)  El modelo de la cuenta de pérdidas y ganancias del BCE es ligeramente distinto. Véase el anexo III de la Decisión (UE) 2016/2247 del Banco Central Europeo, de 3 de noviembre de 2016, sobre las cuentas anuales del Banco Central Europeo (BCE/2016/35) (DO L 347 de 20.12.2016, p. 1).

(2)  La información relativa a los billetes en euros en circulación, a la remuneración de los activos o pasivos netos internos del Eurosistema derivados de la asignación de los billetes en euros dentro del Eurosistema y a los ingresos monetarios debería armonizarse en los estados financieros públicos anuales de los BCN. Las partidas que deben armonizarse se indican con un asterisco en los anexos IV, VIII y IX.

(3)  Los bancos centrales pueden optar por publicar las sumas en euros exactas o redondeadas de otro modo.

(4)  Incluidas las dotaciones para gastos administrativos.

(5)  Esta partida se empleará en caso de contratación de servicios externos de producción de billetes (por el coste de los servicios prestados por empresas externas a las que los bancos centrales encomienden la producción de billetes). Se recomienda que los gastos relacionados con la emisión de billetes nacionales y en euros se lleven a la cuenta de pérdidas y ganancias cuando se efectúen o sean facturados.


Corrección de errores

23.12.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/204


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2019/2117 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2019, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio

(Diario Oficial de la Unión Europea L 320 de 11 de diciembre de 2019)

En la página 13, en el título del Reglamento:

donde dice:

«Reglamento (UE) 2019/… de la Comisión, de 29 de noviembre de 2019, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio»,

debe decir:

«Reglamento (UE) 2019/2117 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2019, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio».