ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 328

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

62.° año
18 de diciembre de 2019


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2019/2160 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que respecta a las exposiciones en forma de bonos garantizados ( 1 )

1

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 por la que se modifica la Directiva 93/13/CEE del Consejo y las Directivas 98/6/CE, 2005/29/CE y 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a la mejora de la aplicación y la modernización de las normas de protección de los consumidores de la Unión ( 1 )

7

 

*

Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 sobre la emisión y la supervisión pública de bonos garantizados y por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2014/59/UE ( 1 )

29

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2163 de la Comisión de 17 de diciembre de 2019 por el que se fijan los volúmenes de activación para los años 2020 y 2021 a los efectos de la posible aplicación de derechos de importación adicionales a determinadas frutas y hortalizas

58

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2164 de la Comisión de 17 de diciembre de 2019 que modifica el Reglamento (CE) n.o 889/2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control ( 1 )

61

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2165 de la Comisión de 17 de diciembre de 2019 por el que se autoriza la modificación de las especificaciones del nuevo alimento aceite de semillas de cilantro de Coriandrum sativum con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión ( 1 )

81

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/2166 de la Comisión de 16 de diciembre de 2019 por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2014/908/UE en lo que se refiere a la inclusión de Serbia y Corea del Sur en las listas de terceros países y territorios cuyos requisitos de supervisión y regulación se consideran equivalentes a efectos del tratamiento de las exposiciones con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

84

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/2167 de la Comisión de 17 de diciembre de 2019 por la que se aprueba el Plan Estratégico de la Red para las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo del cielo único europeo durante el período 2020-2029

89

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/2168 de la Comisión de 17 de diciembre de 2019 relativa al nombramiento del presidente y de los miembros y respectivos suplentes del Consejo de Administración de la Red y de los miembros y respectivos suplentes de la Célula de Coordinación de Crisis de la Aviación Europea para las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo en el tercer período de referencia 2020-2024

90

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/2169 de la Comisión de 17 de diciembre de 2019 por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros [notificada con el número C(2019) 9369]  ( 1 )

97

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2018/932 de la Comisión, de 29 de junio de 2018, que modifica el Reglamento (UE) n.o 582/2011 por lo que respecta a las disposiciones relativas a los ensayos mediante sistemas portátiles de medición de emisiones (PEMS) y a los requisitos para una homologación de tipo universal de la clase de combustible ( DO L 165 de 2.7.2018 )

120

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2016/1718 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 582/2011, con respecto a las emisiones de los vehículos pesados, en lo concerniente a las disposiciones sobre ensayos por medio de sistemas portátiles de medición de emisiones (PEMS) y el procedimiento de ensayo de la durabilidad de los dispositivos anticontaminantes de recambio ( DO L 259 de 27.9.2016 )

121

 

*

Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2017/654 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2016, que complementa el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los requisitos técnicos y generales relativos a los límites de emisiones y a la homologación de tipo de los motores de combustión interna destinados a las máquinas móviles no de Carretera ( DO L 102 de 13.4.2017 )

122

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 582/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica y se modifica el Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y por el que se modifican los anexos I y III de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( DO L 167 de 25.6.2011 )

125

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 133/2014 de la Comisión, de 31 de enero de 2014, por el que se modifican, para adaptarlos al progreso técnico en lo relativo a los límites de emisiones, la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.o 582/2011 de la Comisión ( DO L 047 de 18.2.2014 )

126

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

18.12.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/1


REGLAMENTO (UE) 2019/2160 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 27 de noviembre de 2019

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que respecta a las exposiciones en forma de bonos garantizados

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 129 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) otorga un trato preferente a los bonos garantizados, en determinadas condiciones. La Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) especifica los elementos fundamentales de los bonos garantizados y establece una definición común de estos.

(2)

El 20 de diciembre de 2013, la Comisión solicitó a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE), establecida por el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) que emitiese un dictamen sobre la adecuación de las ponderaciones de riesgo de los bonos garantizados establecidas en el artículo 129 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Según el dictamen de la ABE de 1 de julio de 2014, el trato preferente de ponderación de riesgo establecido en el Reglamento n.o 575/2013 constituye, en principio, un régimen prudencial adecuado. Sin embargo, la ABE recomendó que se siguiera estudiando la posibilidad de complementar los requisitos de admisibilidad para el trato preferente de ponderación de riesgo para englobar, como mínimo, la reducción del riesgo de liquidez y la sobregarantía, la función de las autoridades competentes y el ulterior desarrollo de los requisitos ya existentes en materia de información a los inversores.

(3)

A la luz del dictamen de la ABE, procede adoptar requisitos adicionales respecto de los bonos garantizados, reforzando así la calidad de los bonos garantizados a los que puede aplicarse un régimen de capital favorable en virtud del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(4)

Las autoridades competentes pueden eximir parcialmente del requisito de que las exposiciones a las entidades de crédito del conjunto de cobertura estén admitidas en el nivel 1 de calidad crediticia, así como permitir en su lugar que las exposiciones de hasta un máximo del 10 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad emisora estén admitidas en el nivel 2 de calidad crediticia. No obstante, tal exención parcial solo es aplicable previa consulta a la ABE y a condición de que pueda demostrarse que la aplicación del requisito de nivel 1 de calidad crediticia conlleva potenciales importantes problemas de concentración en los Estados miembros afectados. Dado que en la mayoría de Estados miembros, tanto dentro como fuera de la zona del euro, los requisitos para que las exposiciones estén admitidas en el nivel 1 de calidad crediticia, según lo asignado por agencias externas de calificación crediticia, son cada vez más difíciles de cumplir, los Estados miembros que albergan los principales mercados de bonos garantizados han considerado necesario aplicar tal exención parcial. A fin de simplificar el uso de las exposiciones frente a entidades de crédito como garantía en los bonos garantizados y abordar potenciales problemas de concentración, es necesario modificar el Reglamento (UE) n.o 575/2013 disponiéndose que se permita que las exposiciones frente a entidades de crédito de hasta un máximo del 10 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad emisora estén admitidas en el nivel 2 de calidad crediticia, sin necesidad de consultar a la ABE. Es necesario permitir la utilización del nivel 3 de calidad crediticia para los depósitos a corto plazo y para los derivados en determinados Estados miembros en caso de que resulte demasiado difícil cumplir el requisito de nivel 1 o nivel 2 de calidad crediticia. Previa consulta a la ABE, las autoridades competentes designadas con arreglo a la Directiva (UE) 2019/2162 deben poder permitir la utilización del nivel 3 de calidad crediticia para los contratos de derivados con el fin de hacer frente a potenciales problemas de concentración.

(5)

Los préstamos garantizados por participaciones no subordinadas emitidas por los «Fonds Communs de Titrisation» franceses o por entidades equivalentes que titulicen exposiciones relacionadas con bienes inmuebles residenciales o comerciales son activos admisibles que se pueden utilizar como garantía de bonos hasta como máximo el 10 % del importe vivo nominal de la emisión de bonos garantizados (límite del 10 %). No obstante, el artículo 496 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 permite a las autoridades competentes no aplicar el límite del 10 %. Por otra parte, el artículo 503, apartado 4, de dicho Reglamento dispone que la Comisión debe revisar si la excepción que permite a las autoridades competentes no aplicar el límite del 10 % es apropiada. El 22 de diciembre de 2013, la Comisión solicitó a la ABE que emitiera un dictamen al respecto. En su dictamen, la ABE declaró que la utilización de participaciones no subordinadas emitidas por los «Fonds Communs de Titrisation» franceses o por entidades equivalentes que titulicen exposiciones relacionadas con bienes inmuebles residenciales o comerciales suscitaría inquietud desde la óptica prudencial por la estructura de doble nivel de un programa de bonos garantizados respaldado por participaciones en titulizaciones y, por tanto, daría lugar a una falta de transparencia respecto de la calidad crediticia del conjunto de cobertura. En consecuencia, la ABE recomendó que se suprima, después del 31 de diciembre de 2017, la excepción al límite del 10 % aplicable a las participaciones no subordinadas que actualmente establece el artículo 496 de dicho Reglamento.

(6)

Solo un reducido número de marcos nacionales aplicables a los bonos garantizados permite la inclusión, en el conjunto de cobertura, de bonos de titulización hipotecaria sobre bienes inmuebles residenciales o comerciales. El uso de estructuras de este tipo está disminuyendo y se considera que añade una complejidad innecesaria a los programas de bonos garantizados. Resulta adecuado, por tanto, eliminar totalmente el uso de tales estructuras como activos admisibles.

(7)

Asimismo, se han utilizado como garantías admisibles bonos garantizados emitidos en el marco de estructuras intragrupo de bonos garantizados agrupados conformes con el Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las estructuras intragrupo de bonos garantizados agrupados no plantean riesgos adicionales desde la óptica prudencial pues no conllevan los mismos problemas de complejidad que el uso de préstamos garantizados por participaciones no subordinadas emitidas por los «Fonds Communs de Titrisation» franceses o por entidades equivalentes que titulicen exposiciones relacionadas con bienes inmuebles residenciales o comerciales. Según el dictamen de la ABE, la cobertura de los bonos garantizados con garantías mediante estructuras intragrupo de bonos garantizados agrupados debe permitirse sin límites en función del importe de los bonos garantizados pendientes de la entidad de crédito emisora. Debe por tanto suprimirse el requisito de aplicar el límite del 15 % o el 10 % en relación con las exposiciones frente a entidades de crédito en las estructuras intragrupo de bonos garantizados agrupados. Dichas estructuras están reguladas por la Directiva (UE) 2019/2162.

(8)

Los principios de valoración de los bienes inmuebles que garanticen bonos garantizados, se aplican a los bonos garantizados a fin de que estos cumplan los requisitos de trato preferente. Los requisitos de admisibilidad aplicables a los activos que garanticen bonos garantizados se refieren a las características generales de calidad que aseguren la solidez del conjunto de cobertura y deben, por tanto, establecerse en la Directiva (UE) 2019/2162. En consecuencia, las disposiciones relativas al método de valoración deben establecerse en dicha Directiva y las normas técnicas de regulación sobre evaluación del valor hipotecario no deben aplicarse a tales criterios de admisibilidad para los bonos garantizados.

(9)

Los límites de la relación préstamo/valor son necesarios a fin de garantizar la calidad crediticia de los bonos garantizados. El artículo 129, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 establece los límites de la relación préstamo/valor para las hipotecas y los préstamos garantizados con buques pero no especifica cómo deben aplicarse. Ello podría generar inseguridad. Los límites de la relación préstamo/valor deben aplicarse según unos límites de cobertura flexibles. Ello significa que aunque el volumen del préstamo subyacente no está sujeto a límites, dicho préstamo puede servir de garantía solo dentro de los límites de la relación préstamo/valor para los activos. Los límites de la relación préstamo/valor determinan el porcentaje del préstamo que contribuye al requisito de cobertura de los pasivos. Procede, por tanto, precisar que los límites a dicha relación determinan la parte del préstamo que contribuye a la cobertura del bono garantizado.

(10)

Para garantizar una mayor claridad, los límites de la relación préstamo/valor deben aplicarse hasta el vencimiento final del préstamo. Los límites de la relación préstamo/valor actual no deben modificarse sino mantenerse en el 80 % del valor del bien residencial en los préstamos sobre bienes inmuebles residenciales, en el 60 % del valor del bien inmueble comercial en los préstamos sobre bienes inmuebles comerciales, con posibilidad de un incremento al 70 % de tal valor, y en el 60 % del valor de buques. En consonancia con la acepción general de este tipo de bienes inmuebles, debe considerarse que los bienes inmuebles comerciales son bienes inmuebles «no residenciales», incluidos los pertenecientes a organizaciones sin ánimo de lucro.

(11)

A fin de aumentar la calidad de los bonos garantizados que reciben un trato preferente, dicho trato preferente debe estar sujeto a un nivel mínimo de sobregarantía, es decir, un nivel de garantía superior a los requisitos de cobertura contemplados en la Directiva (UE) 2019/2162. Tal exigencia mitigaría los principales riesgos que se planteen en caso de insolvencia o resolución del emisor. La decisión de un Estados miembro de aplicar un nivel mínimo superior de sobregarantía a los bonos garantizados emitidos por entidades de crédito situadas en su territorio no debe impedir que las entidades de crédito inviertan en otros bonos garantizados con un nivel mínimo inferior de sobregarantía que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento ni que se beneficien de sus disposiciones.

(12)

Se exige que a las entidades de crédito que inviertan en bonos garantizados se les facilite determinada información sobre dichos bonos, al menos con periodicidad semestral. Los requisitos de transparencia constituyen una parte indispensable de los bonos garantizados, pues aseguran un nivel uniforme de información, permiten a los inversores realizar la necesaria valoración del riesgo y potencian la comparabilidad, la transparencia y la estabilidad del mercado. Por lo tanto, procede velar por que los requisitos de transparencia se apliquen a todos los bonos garantizados estableciendo esos requisitos en la Directiva (UE) 2019/2162. En consecuencia, dichos requisitos deben suprimirse del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(13)

Los bonos garantizados son instrumentos de financiación a largo plazo y, por tanto, se emiten con un vencimiento previsto de varios años. Así pues, es necesario asegurar que los bonos garantizados emitidos antes del 31 de diciembre de 2007 o antes del 8 de julio de 2022 no queden afectados por el presente Reglamento. Para alcanzar dicho objetivo, los bonos garantizados emitidos antes del 31 de diciembre de 2007 deben seguir estando exentos de los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 respecto de los activos admisibles, la sobregarantía y los activos de sustitución. Además, otros bonos garantizados que cumplan lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y hayan sido emitidos antes del 8 de julio de 2022 deben quedar exentos de los requisitos en materia de sobregarantía y activos de sustitución y seguir siendo admisibles para la aplicación del trato preferente establecido en dicho Reglamento hasta su vencimiento.

(14)

El presente Reglamento debe aplicarse en conjunción con las disposiciones de Derecho nacional de transposición de la Directiva (UE) 2019/2162. A fin de garantizar la aplicación coherente del nuevo marco que establece las características estructurales de la emisión de bonos garantizados y los requisitos modificados en materia de trato preferente, la aplicación del presente Reglamento debe aplazarse para que coincida con la fecha a partir de la cual los Estados miembros deben aplicar las disposiciones de Derecho nacional de transposición de dicha Directiva.

(15)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 575/2013

El Reglamento (UE) n.o 575/2013 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 129 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

el párrafo primero se modifica como sigue:

La parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Para poder acogerse al trato preferente establecido en los apartados 4 y 5 del presente artículo, los bonos garantizados definidos en el artículo 3, punto 1, de la Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) deberán cumplir los requisitos establecidos en los apartados 3, 3 bis y 3 ter del presente artículo y estar garantizados por cualquiera de los siguientes activos admisibles:

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

exposiciones frente a entidades de crédito admitidas en el nivel 1 o el nivel 2 de calidad crediticia o exposiciones frente a entidades de crédito admitidas en el nivel 3 de calidad crediticia cuando dichas exposiciones revistan la forma de:

i)

depósitos a corto plazo con un vencimiento inicial no superior a 100 días cuando dichos depósitos se utilicen para cumplir el requisito de colchón de liquidez del conjunto de cobertura establecido en el artículo 16 de la Directiva (UE) 2019/2162, o

ii)

contratos de derivados que cumplen los requisitos del artículo 11, apartado 1, de dicha Directiva, cuando las autoricen las autoridades competentes,»,

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

préstamos garantizados por bienes inmuebles residenciales hasta el importe inferior de entre el principal de las hipotecas, combinadas con cualesquiera hipotecas anteriores, y el 80 % del valor de los bienes pignorados;»,

la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

bienes inmuebles comerciales hasta el importe inferior de entre el principal de las hipotecas, combinadas con cualesquiera hipotecas anteriores, y el 60 % del valor de los bienes pignorados. Los préstamos garantizados por bienes inmuebles comerciales serán admisibles cuando la relación préstamo/valor sea superior al 60 % hasta un máximo del 70 %, si el valor total de los activos pignorados para cubrir los bonos garantizados supera como mínimo en un 10 % el importe nominal pendiente del bono garantizado y el crédito del titular de los bonos reúne las condiciones de certeza legal establecidas en el capítulo 4. El crédito del titular de los bonos tendrá prioridad frente a todos los demás créditos sobre la garantía;»,

ii)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«A efectos del apartado 1 bis, las exposiciones originadas por la transmisión y gestión de pagos de deudores de préstamos garantizados por la pignoración de títulos de deuda o por la transmisión y gestión de ingresos por liquidación respecto de dichos prestamos no se incluirán en el cálculo de los límites a que se refiere dicho apartado.»,

iii)

se suprime el párrafo tercero;

b)

se insertan los apartados siguientes:

«1 bis.   A efectos del apartado 1, párrafo primero, letra c), será de aplicación lo siguiente:

a)

en las exposiciones frente a entidades de crédito admitidas en el nivel 1 de calidad crediticia, la exposición no superará el 15 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad de crédito emisora;

b)

en las exposiciones frente a entidades de crédito admitidas en el nivel 2 de calidad crediticia, la exposición no superará el 10 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad de crédito emisora;

c)

en las exposiciones frente a entidades de crédito admitidas en el nivel 3 de calidad crediticia que revistan la forma de depósitos a corto plazo a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso i) del presente artículo, o la forma de contratos de derivados a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso ii) del presente artículo, la exposición total no superará el 8 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad de crédito emisora. Las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 18, apartado 2, de la Directiva (UE) 2019/2162 podrán, previa consulta a la ABE, permitir las exposiciones a las entidades de crédito admitidas en el nivel 3 de calidad crediticia en forma de contratos de derivados, siempre que puedan documentarse importantes problemas potenciales de concentración en los Estados miembros de que se trate debido a la aplicación de los requisitos del nivel 1 y el nivel 2 de calidad crediticia contemplados en el presente apartado;

d)

la exposición total frente a entidades de crédito admitidas en los niveles 1, 2 o 3 de calidad crediticia no superará el 15 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad de crédito emisora y la exposición total frente a entidades de crédito admitidas en los niveles 2 o 3 de calidad crediticia no superará el 10 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad de crédito emisora.

1 ter.   El apartado 1 bis del presente artículo no se aplicará al uso de bonos garantizados como garantías admisibles según lo permitido en virtud del artículo 8 de la Directiva (UE) 2019/2162.

1 quater.   A efectos del apartado 1, párrafo primero, letra d), el límite del 80 % se aplicará préstamo a préstamo, determinará la parte del préstamo que contribuya a la cobertura de los pasivos asociados al bono garantizado y se aplicará hasta el vencimiento final del préstamo.

1 quinquies.   A efectos del apartado 1, párrafo primero, letras f) y g), los límites del 60 % o del 70 % se aplicarán préstamo a préstamo y determinarán la parte del préstamo que contribuya a la cobertura de los pasivos asociados al bono garantizado, y se aplicarán hasta el vencimiento final del préstamo.»;

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los bienes inmuebles y buques que garanticen bonos garantizados conforme al presente Reglamento deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 208. El seguimiento del valor del bien de conformidad con el artículo 208, apartado 3, letra a), se llevarán a cabo con frecuencia y, como mínimo, anualmente en el caso de todos los bienes inmuebles y los buques.»;

d)

se insertan los apartados siguientes:

«3 bis.   Además de estar garantizados por los activos admisibles que se enumeran en el apartado 1 del presente artículo, los bonos garantizados estarán sujetos a un nivel mínimo de sobregarantía del 5 %, tal como se define en el artículo 3, punto 14, de la Directiva (UE) 2019/2162.

A efectos del párrafo primero, el importe nominal total de todos los activos de cobertura tal como se define en el artículo 3, punto 4, del presente apartado, de dicha Directiva, será como mínimo de un valor igual al importe nominal total de los bonos garantizados pendientes (“principio nominal”) y se compondrá de activos admisibles según lo establecido en el apartado 1 del presente artículo.

Los Estados miembros podrán fijar un nivel mínimo de sobregarantía inferior para los bonos garantizados, o podrán autorizar a sus autoridades competentes a fijar dicho nivel, a condición de que:

a)

el cálculo de la sobregarantía se base en un enfoque formal que tenga en cuenta el riesgo subyacente de los activos, o la valoración de los activos dependa del valor hipotecario, y

b)

el nivel mínimo de sobregarantía no sea inferior al 2 %, partiendo del principio nominal a que se refiere el artículo 15, apartado 6 de la Directiva (UE) 2019/2162.

Los activos que contribuyan a un nivel mínimo de sobregarantía no estarán sujetos a los límites sobre el tamaño de la exposición establecidos en el apartado 1 bis, y no se computarán a efectos de estos límites.

3 ter.   Los activos admisibles enumerados en el apartado 1 del presente artículo podrán incluirse en el conjunto de cobertura como activos de sustitución, tal como se definen en el artículo 3, punto 13, de la Directiva (UE) 2019/2162, con sujeción a los límites sobre la calidad crediticia y el tamaño de la exposición establecidos en los apartados 1 y 1 bis del presente artículo.»;

e)

los apartados 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:

«6.   Los bonos garantizados que se hayan emitido antes del 31 de diciembre de 2007 no estarán sujetos a los requisitos establecidos en los apartados 1, 1 bis, 3, 3 bis y 3 ter. Podrán acogerse hasta su vencimiento al trato preferente a que se refieren los apartados 4 y 5.

7.   Los bonos garantizados que se hayan emitido antes del 8 de julio de 2022 y que cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento, en la versión aplicable en la fecha de su emisión, no estarán sujetos a los requisitos establecidos en los apartados 3 bis y 3 ter. Podrán acogerse hasta su vencimiento del trato preferente a que se refieren los apartados 4 y 5.».

2)

En el artículo 416, apartado 2, letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)

que sean bonos garantizados, tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva (UE) 2019/2162, distintos de los contemplados en el inciso i) de la presente letra;».

3)

En el artículo 425, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las entidades comunicarán sus entradas de liquidez. Las entradas de liquidez estarán limitadas al 75 % de las salidas de liquidez. Las entidades podrán eximir de ese límite a las entradas de liquidez de depósitos mantenidos en otras entidades a los que sea aplicable el tratamiento establecido en el artículo 113, apartados 6 o 7, del presente Reglamento.

Las entidades podrán eximir de ese límite las entradas de liquidez de pagos pendientes de prestatarios e inversores en bonos cuando dichas entradas sean relativas a préstamos hipotecarios financiados con bonos que puedan acogerse al tratamiento establecido en el artículo 129, apartados 4, 5 o 6, del presente Reglamento, o con bonos garantizados tal como se definen en el artículo 3 de la Directiva (UE) 2019/2162. Las entidades podrán eximir a las entradas de préstamos promocionales que las entidades hayan transferido. Previa aprobación por la autoridad competente responsable de la supervisión en base individual, la entidad podrá eximir total o parcialmente las entradas en caso de que el proveedor de liquidez sea una entidad matriz o filial de la entidad, una empresa de inversión matriz o filial de la entidad, u otra filial de la misma entidad matriz o empresa de inversión matriz o esté relacionado con la entidad tal como se establece en el artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE.».

4)

En el artículo 427, apartado 1, letra b), el inciso x) se sustituye por el texto siguiente:

«x)

pasivos resultantes de valores emitidos que puedan acogerse al tratamiento establecido en el artículo 129, apartados 4 o 5, del presente Reglamento, o de bonos garantizados tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva (UE) 2019/2162;».

5)

En el artículo 428, apartado 1, letra h), el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:

«iii)

son objeto de financiación casada (transmisión) mediante bonos que pueden acogerse al tratamiento establecido en el artículo 129, apartados 4 o 5, del presente Reglamento o mediante bonos garantizados tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva (UE) 2019/2162;».

6)

Se suprime el artículo 496.

7)

En el anexo III, punto 6, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

que sean bonos garantizados, tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva (UE) 2019/2162, distintos de los contemplados en la letra b) del presente punto.».

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 8 de julio de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 27 de noviembre de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

La Presidenta

T. TUPPURAINEN


(1)  DO C 382 de 23.10.2018, p. 2.

(2)  DO C 367 de 10.10.2018, p. 56.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 18 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial), y Decisión del Consejo de 8 de noviembre de 2019.

(4)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(5)  Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la emisión y la supervisión pública de los bonos garantizados, y por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2014/59/UE (véase la página 29 del presente Diario Oficial).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 16.12.2010, p. 12).


DIRECTIVAS

18.12.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/7


DIRECTIVA (UE) 2019/2161 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 27 de noviembre de 2019

por la que se modifica la Directiva 93/13/CEE del Consejo y las Directivas 98/6/CE, 2005/29/CE y 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a la mejora de la aplicación y la modernización de las normas de protección de los consumidores de la Unión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 169, apartado 1, y el artículo 169, apartado 2, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establecen que la Unión contribuirá a que se alcance un alto nivel de protección de los consumidores mediante las medidas que adopte en virtud de su artículo 114. El artículo 38 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») dispone que las políticas de la Unión garantizarán un alto nivel de protección de los consumidores.

(2)

La legislación en materia de protección de los consumidores debe aplicarse eficazmente en toda la Unión. Sin embargo, el exhaustivo control de adecuación de la legislación en materia de protección de los consumidores y comercialización llevado a cabo por la Comisión en 2016 y 2017 en el marco del programa de adecuación y eficacia de la reglamentación (REFIT) permitió concluir que la eficacia de la legislación de la Unión en materia de protección de los consumidores se ve comprometida por la falta de conocimiento tanto entre los comerciantes como entre los consumidores, y que los medios de reparación disponibles podrían aprovecharse más a menudo.

(3)

La Unión ha adoptado ya varias medidas encaminadas a mejorar el nivel de conocimiento sobre los derechos de los consumidores entre los propios consumidores, los comerciantes y los profesionales del Derecho, así como la ejecución de dichos derechos y los medios de reparación de los consumidores. Con todo, siguen existiendo lagunas en el Derecho nacional por lo que se refiere a sanciones verdaderamente efectivas y proporcionadas para disuadir y castigar las infracciones dentro de la Unión, una insuficiencia de medidas correctoras individuales para los consumidores perjudicados por las vulneraciones de la legislación nacional por la que se transpone la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y deficiencias relativas al procedimiento de las acciones de cesación conforme a la Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). La revisión de dicho procedimiento debe abordarse mediante un instrumento específico que modifique y sustituya la Directiva 2009/22/CE.

(4)

Las Directivas 98/6/CE (5), 2005/29/CE y 2011/83/UE (6) del Parlamento Europeo y del Consejo incluyen requisitos para que los Estados miembros establezcan sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias para hacer frente a las infracciones de las disposiciones nacionales por las que se transponen dichas Directivas. Por otra parte, el artículo 21 del Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) obliga a los Estados miembros a adoptar medidas de ejecución, incluida la imposición de sanciones, de un modo efectivo, eficiente y coordinado, para hacer que cesen o se prohíban las infracciones generalizadas y las infracciones generalizadas con dimensión en la Unión.

(5)

Las normas nacionales vigentes sobre sanciones difieren considerablemente en toda la Unión. En particular, no todos los Estados miembros garantizan que puedan imponerse multas efectivas, proporcionadas y disuasorias a los comerciantes responsables de las infracciones generalizadas y las infracciones generalizadas con dimensión en la Unión. Por tanto, las normas vigentes sobre sanciones de las Directivas 98/6/CE, 2005/29/CE y 2011/83/UE deben mejorarse y, al mismo tiempo, deben introducirse nuevas normas sobre sanciones en la Directiva 93/13/CEE del Consejo (8).

(6)

Debe seguir incumbiendo a los Estados miembros elegir el tipo de sanción que se deba imponer, así como establecer en su Derecho nacional los procedimientos pertinentes para imponer sanciones en caso de infracción de las Directivas 93/13/CEE, 98/6/CE, 2005/29/CE y 2011/83/UE en sus versiones modificadas por la presente Directiva.

(7)

Con el fin de facilitar una aplicación más coherente de las sanciones, en particular en el caso de las infracciones dentro de la Unión, las infracciones generalizadas y las infracciones generalizadas con dimensión en la Unión tal como se definen en el Reglamento (UE) 2017/2394, deben incluirse criterios comunes no exhaustivos e indicativos para la aplicación de sanciones en las Directivas 93/13/CEE, 98/6/CE, 2005/29/CE y 2011/83/UE. Tales criterios deben incluir, por ejemplo, la naturaleza, la gravedad, la escala y la duración de la infracción, y los medios de reparación facilitados por el comerciante a los consumidores por el daño o perjuicio causado. Las infracciones reiteradas por parte de un mismo autor ponen de relieve una propensión a cometer tales infracciones y, por consiguiente, constituyen un indicio significativo de la gravedad de la conducta y de la correspondiente necesidad de elevar el nivel de la sanción para lograr una disuasión efectiva. Los beneficios económicos obtenidos o las pérdidas evitadas debido a la infracción deben tenerse en cuenta si los datos pertinentes están disponibles. También pueden tenerse en cuenta otros factores agravantes o atenuantes aplicables a las circunstancias del caso.

(8)

Estos criterios comunes no exhaustivos e indicativos respecto a la aplicación de sanciones podrían no ser relevantes para decidir sobre las sanciones en relación con todas las infracciones, y en particular en relación con las infracciones menos graves. Los Estados miembros deben tener en cuenta asimismo otros principios generales del Derecho aplicables a la imposición de sanciones, como el de non bis in idem.

(9)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) 2017/2394, las autoridades competentes de los Estados miembros afectadas por la acción coordinada deben tomar, dentro de su ámbito de competencia, todas las medidas de ejecución necesarias contra el comerciante responsable de la infracción generalizada o la infracción generalizada con dimensión en la Unión para hacerla cesar o prohibirla. Cuando proceda, deben imponer sanciones, como multas o multas coercitivas, al comerciante responsable de la infracción generalizada o la infracción generalizada con dimensión en la Unión. Las medidas de ejecución deben tomarse de un modo efectivo, eficiente y coordinado para hacer que cese o se prohíba la infracción generalizada o la infracción generalizada con dimensión en la Unión. Las autoridades competentes afectadas por la acción coordinada deben procurar adoptar medidas de ejecución simultáneamente en los Estados miembros afectados por dicha infracción.

(10)

Con el fin de garantizar que las autoridades de los Estados miembros puedan imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en relación con las infracciones generalizadas y las infracciones generalizadas con dimensión en la Unión que sean objeto de medidas de investigación y ejecución coordinadas de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/2394, deben introducirse las multas como un elemento de las sanciones por tales infracciones. Para garantizar que dichas multas tengan carácter disuasorio, los Estados miembros deben fijar en su Derecho nacional una multa máxima para tales infracciones de un nivel que represente al menos el 4 % del volumen de negocio anual del comerciante en el Estado miembro o Estados miembros en cuestión. En determinados casos, el comerciante también puede ser un grupo de empresas.

(11)

Según se establece en los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) 2017/2394, al imponer sanciones deben tenerse debidamente en cuenta, según corresponda, la naturaleza, la gravedad y la duración de la infracción en cuestión. La imposición de sanciones debe ser proporcionada y cumplir el Derecho de la Unión y nacional, incluidas las garantías procesales aplicables, así como los principios de la Carta. Por último, las sanciones impuestas deben ser acordes con la naturaleza y el perjuicio global real o potencial que suponga la infracción de la legislación de la Unión que protege los intereses de los consumidores. La facultad de imponer sanciones debe ser ejercida directamente por las autoridades competentes en virtud de su propia autoridad o, en su caso, recurriendo a otras autoridades competentes u otras autoridades públicas, dando instrucciones a organismos designados, en caso de ser de aplicación, o mediante solicitud a los órganos jurisdiccionales competentes para que adopten la resolución necesaria, incluso, cuando corresponda, mediante un recurso en caso de que no se estimase la solicitud de que se dicte la resolución necesaria.

(12)

Cuando, como resultado del mecanismo de coordinación previsto en el Reglamento (UE) 2017/2394, una única autoridad competente en el sentido de dicho Reglamento imponga una multa al comerciante responsable de la infracción generalizada o de la infracción generalizada con dimensión en la Unión, debe ser capaz de imponer una multa de al menos el 4 % del volumen de negocio anual del comerciante en todos los Estados miembros afectados por la acción de ejecución coordinada.

(13)

No debe impedirse que los Estados miembros mantengan o introduzcan en su Derecho nacional multas máximas superiores basadas en el volumen de negocio para las infracciones generalizadas y las infracciones generalizadas con dimensión en la Unión. Los Estados miembros también deben poder basar dichas multas en el volumen de negocio global del comerciante o extender las normas en materia de multas a otras infracciones no contempladas en las disposiciones de la presente Directiva relacionadas con el artículo 21 del Reglamento (UE) 2017/2394. El requisito de establecer la multa a un nivel no inferior al 4 % del volumen de negocio anual del comerciante no debe aplicarse a las normas adicionales de los Estados miembros sobre los pagos periódicos de sanciones, como las multas diarias, por el incumplimiento de cualquier resolución, orden, medida provisional, compromiso del comerciante u otra medida destinada a detener la infracción.

(14)

En la Directiva 93/13/CEE deben incluirse normas relativas a sanciones con miras a reforzar su efecto disuasorio. Los Estados miembros son libres para decidir el procedimiento administrativo o judicial para la aplicación de sanciones por el incumplimiento de dicha Directiva. En particular, las autoridades administrativas u órganos jurisdiccionales nacionales podrían imponer sanciones al determinar el carácter abusivo de cláusulas contractuales, también sobre la base de procedimientos judiciales iniciados por una autoridad administrativa. Las sanciones también podrían imponerse por autoridades administrativas u órganos jurisdiccionales nacionales cuando el profesional emplee unas cláusulas contractuales expresamente definidas como abusivas en cualquier circunstancia con arreglo al Derecho nacional, así como cuando el profesional emplee una cláusula contractual considerada abusiva por una decisión vinculante definitiva. Los Estados miembros podrían decidir que las autoridades administrativas tengan asimismo derecho a determinar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales. Las autoridades administrativas o los órganos jurisdiccionales nacionales también podrían imponer una sanción por medio de la misma decisión por la que se determine el carácter abusivo de una cláusula contractual. Los Estados miembros podrían establecer los mecanismos adecuados para la coordinación de todas las acciones a nivel nacional relativas a la reparación individual y las sanciones.

(15)

Al asignar los ingresos derivados de las multas, los Estados miembros deben considerar reforzar la salvaguardia del interés general de los consumidores, así como de otros intereses públicos protegidos.

(16)

Los Estados miembros deben velar por que las medidas correctoras se encuentren a disposición de los consumidores perjudicados por prácticas comerciales desleales, con el fin de eliminar todos los efectos de tales prácticas. Un marco inequívoco respecto a las medidas correctoras individuales facilitaría la ejecución privada. El consumidor debe tener acceso a una indemnización por daños y perjuicios y, cuando sea pertinente, a una reducción del precio o a la resolución del contrato de manera proporcionada y eficaz. No se debe impedir a los Estados miembros que mantengan o introduzcan derechos a otras medidas correctoras, como la reparación o la sustitución, para los consumidores perjudicados por prácticas comerciales desleales, con el fin de garantizar la eliminación plena de los efectos de tales prácticas. No se debe impedir a los Estados miembros que establezcan las condiciones de aplicación y los efectos de las medidas correctoras para los consumidores. Al aplicar las medidas correctoras, se podría tener en cuenta, cuando sea oportuno, la gravedad y la naturaleza de la práctica comercial desleal, los daños y perjuicios sufridos por el consumidor y otras circunstancias pertinentes, como la mala praxis del comerciante o el incumplimiento del contrato.

(17)

El control de adecuación de la legislación en materia de protección de los consumidores y comercialización y la evaluación paralela de la Directiva 2011/83/UE permitieron identificar asimismo varias áreas en las que las normas de la Unión vigentes en materia de protección de los consumidores deben modernizarse. En vista del continuo desarrollo de las herramientas digitales, es preciso adaptar la legislación de la Unión en materia de protección de los consumidores.

(18)

Una clasificación superior o cualquier posicionamiento destacado de ofertas comerciales dentro de los resultados de las búsquedas en línea propiciados por los proveedores de una funcionalidad de búsqueda en línea ejercen un gran impacto sobre los consumidores.

(19)

Por clasificación se entiende la preeminencia relativa de las ofertas de comerciantes o la relevancia atribuida a los resultados de una búsqueda, en su presentación, organización o comunicación por parte de los proveedores de una funcionalidad de búsqueda en línea, que resulten, entre otros, del empleo de mecanismos de secuenciación algorítmica, calificación o valoración, énfasis visual u otras herramientas de resalte o combinaciones de las mismas.

(20)

A este respecto, se debe modificar el anexo I de la Directiva 2005/29/CE a fin de aclarar que deben prohibirse las prácticas por las cuales un comerciante facilita información a un consumidor en forma de resultados de búsqueda en respuesta a las consultas en línea efectuadas por el consumidor sin revelar con claridad la publicidad retribuida o el pago específico para que ciertos productos obtengan una clasificación superior en los resultados de las búsquedas. Cuando un comerciante haya pagado directa o indirectamente al proveedor de la funcionalidad de búsqueda en línea para que un producto obtenga una clasificación superior en los resultados de las búsquedas, dicho proveedor debe informar de ello a los consumidores de forma concisa, fácilmente accesible y comprensible. El pago indirecto podría consistir en la aceptación por parte de un comerciante de obligaciones adicionales de cualquier tipo respecto del proveedor de la funcionalidad de búsqueda en línea que tenga como efecto concreto una clasificación superior. El pago indirecto podría consistir en una comisión mayor por transacción, así como distintos sistemas de compensación que den lugar en concreto a una clasificación superior. Los pagos por servicios generales, como comisiones de venta o suscripciones de miembros, que hacen referencia a una amplia gama de funcionalidades ofrecidas por el proveedor de la funcionalidad de búsqueda en línea al comerciante no deben considerarse un pago para conseguir específicamente que los productos obtengan una clasificación superior, siempre y cuando tales pagos no estén destinados a obtener dicha clasificación. La funcionalidad de búsqueda en línea pueden ofrecerla distintos tipos de comerciantes en línea, incluidos intermediarios como los mercados en línea, los motores de búsqueda y las páginas web de comparación.

(21)

Los requisitos de transparencia respecto de los principales parámetros para determinar la clasificación también están regulados por el Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). Los requisitos de transparencia en virtud de dicho Reglamento abarcan un amplio abanico de intermediarios en línea, incluidos los mercados en línea, pero solo se aplican entre comerciantes e intermediarios en línea. Así pues, deben introducirse unos requisitos de transparencia similares en la Directiva 2005/29/CE para garantizar una transparencia adecuada hacia los consumidores, excepto en el caso de proveedores de motores de búsqueda en línea a los que ya se les exija, en virtud de dicho Reglamento, exponer los parámetros principales que, de forma individual o colectiva, sean más significativos a la hora de determinar la clasificación y la importancia relativa de esos parámetros principales, presentando una descripción de acceso fácil y público y redactada de manera sencilla y comprensible en los motores de búsqueda en línea de dichos proveedores.

(22)

Los comerciantes que permitan a los consumidores realizar búsquedas de productos y servicios, como viajes, alojamientos y actividades de ocio, ofrecidas por diferentes comerciantes o consumidores deben informar a los consumidores acerca de los principales parámetros por defecto que determinan la clasificación de las ofertas presentadas al consumidor como resultado de su consulta y su importancia relativa frente a otros parámetros. Esa información debe ser sucinta y proporcionarse de forma fácil, destacada y directa. Por parámetros que determinan la clasificación se entienden los criterios generales, procesos, señales específicas incorporadas en los algoritmos u otros mecanismos de ajuste o degradación que se utilicen en la clasificación.

(23)

El requisito de información relativo a los principales parámetros que determinan la clasificación se entiende sin perjuicio de la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). No debe exigirse a los comerciantes que revelen el funcionamiento detallado de sus mecanismos de clasificación, incluidos los algoritmos. Los comerciantes deben facilitar una descripción general de los principales parámetros que determinan la clasificación que explique los principales parámetros empleados por el comerciante por defecto y su importancia relativa frente a otros parámetros; pero dicha descripción no es necesario que se presente de un modo personalizado para cada una de las consultas concretas efectuadas.

(24)

Cuando los productos se ofrecen a los consumidores en mercados en línea, tanto estos como los terceros suministradores intervienen a la hora de proporcionar la información precontractual requerida por la Directiva 2011/83/UE. Como resultado, puede que los consumidores que utilizan el mercado en línea no entiendan claramente quiénes son sus contrapartes contractuales y cómo se ven afectados sus derechos y obligaciones.

(25)

Los mercados en línea deben definirse a efectos de las Directivas 2005/29/CE y 2011/83/UE de un modo similar al del Reglamento (UE) n.o 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y la Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo (12). Sin embargo, la definición de «mercado en línea» debe actualizarse y dotarse de mayor neutralidad desde el punto de vista tecnológico con el fin de tener en cuenta las nuevas tecnologías. Por tanto, es apropiado aludir, en lugar de a un «sitio web», a programas («software»), incluidos un sitio web, parte de un sitio web o una aplicación, operados por el comerciante o por cuenta de este, conforme al concepto de una «interfaz en línea», tal como se establece en el Reglamento (UE) 2017/2394 y el Reglamento (UE) 2018/302 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

(26)

Por tanto, los requisitos de información específicos para los mercados en línea deben incluirse en la Directiva 2005/29/CE y en la Directiva 2011/83/UE para informar a los consumidores que utilicen los mercados en línea sobre los principales parámetros que determinan la clasificación de las ofertas, y si celebran un contrato con un comerciante o un no comerciante, como por ejemplo, otro consumidor.

(27)

Los proveedores de mercados en línea deben informar a los consumidores de si el tercero que ofrece bienes, servicios o contenido digital es un comerciante o un no comerciante, con arreglo a la declaración que dicho tercero les haya hecho. Cuando el tercero que ofrece los bienes, servicios o contenido digital declare su condición de no comerciante, los proveedores de mercados en línea deben hacer una breve declaración indicando que los derechos del consumidor derivados de la legislación de protección de los consumidores de la Unión no se aplican al contrato celebrado. Asimismo, debe informarse a los consumidores acerca de cómo las obligaciones relacionadas con el contrato se reparten entre el tercero que ofrece los bienes, servicios o contenido digital y el proveedor del mercado en línea. La información debe facilitarse de manera clara y comprensible y no solo en las condiciones generales o en documentos contractuales similares. Los requisitos de información exigidos a los proveedores de mercados en línea deben ser proporcionados. Dichos requisitos han de alcanzar un equilibrio entre un elevado nivel de protección de los consumidores y la competitividad de dichos proveedores. No debe exigirse a los proveedores de mercados en línea que enumeren los derechos específicos de los consumidores al informar a estos de su no aplicabilidad. Esto se entiende sin perjuicio de los requisitos de información al consumidor previstos en la Directiva 2011/83/UE, y en particular en el artículo 6, apartado 1. La información que debe facilitarse sobre la responsabilidad de garantizar los derechos de los consumidores depende de los acuerdos contractuales entre los proveedores de mercados en línea y los correspondientes terceros comerciantes. El proveedor del mercado en línea podría indicar que el tercero comerciante es el único responsable de garantizar los derechos de los consumidores, o describir sus responsabilidades específicas cuando asuma la responsabilidad relativa a determinados aspectos del contrato, por ejemplo, la entrega o el ejercicio del derecho de desistimiento.

(28)

De conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14), los proveedores de mercados en línea no deben estar obligados a comprobar la situación jurídica de los terceros suministradores. En cambio, los proveedores de mercados en línea deben exigir a los terceros suministradores que indiquen su condición de comerciantes o no comerciantes a efectos de la legislación en materia de protección de los consumidores, y que les proporcionen esta información.

(29)

Teniendo en cuenta los rápidos avances tecnológicos relativos a los mercados en línea y la necesidad de velar por un elevado nivel de protección de los consumidores, los Estados miembros deben poder adoptar o mantener medidas adicionales específicas a tal efecto. Dichas disposiciones deben ser proporcionadas y no discriminatorias y entenderse sin perjuicio de la Directiva 2000/31/CE.

(30)

Las definiciones de «contenido digital» y «servicios digitales» de la Directiva 2011/83/UE deben armonizarse con las de la Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo (15). El contenido digital contemplado por la Directiva (UE) 2019/770 incluye un único acto de suministro, una serie de actos puntuales de suministro o un suministro continuo a lo largo de un período de tiempo. El suministro continuo no debe implicar necesariamente un suministro a largo plazo. Casos como la retransmisión en línea de un videoclip deben considerarse un suministro continuo durante un período de tiempo, independientemente de la duración real que tenga el archivo audiovisual. Por tanto, puede resultar difícil distinguir entre determinados tipos de contenido digital y servicios digitales, puesto que ambos pueden implicar el suministro continuo del comerciante a lo largo de la vigencia del contrato. Son ejemplos de servicios digitales los servicios para compartir vídeo y sonido y otro almacenamiento de archivos, el tratamiento de textos o los juegos que se ofrecen en nube, almacenamiento en nube, correo web, medios sociales y aplicaciones en nube. La intervención continua del prestador de servicios justifica la aplicación de las normas sobre el derecho de desistimiento previstas en la Directiva 2011/83/UE que permiten efectivamente al consumidor probar el servicio y decidir, durante el período de catorce días desde la celebración del contrato, si quiere utilizar el servicio o no. Muchos de los contratos relativos al suministro de contenido digital que no se preste en un soporte material se caracterizan por un único acto de suministro al consumidor de uno o varios elementos específicos de contenido digital, como archivos de música o de vídeo concretos. Los contratos relativos al suministro de contenido digital que no se preste en un soporte material están sujetos a la excepción al derecho de desistimiento del artículo 16, párrafo primero, letra m), de la Directiva 2011/83/UE, que establece que el consumidor pierde el derecho de desistimiento cuando la ejecución del contrato haya comenzado, como sucede con la descarga o la emisión en continuo (streaming) del contenido, previo consentimiento expreso por su parte para iniciar la ejecución durante el plazo del derecho de desistimiento y conocimiento de que, en consecuencia, ha perdido tal derecho. Cuando exista una duda sobre si el contrato es un contrato de prestación de servicios o un contrato de suministro de contenido digital que no se preste en un soporte material, deben aplicarse las normas sobre el derecho de desistimiento para los servicios.

(31)

A menudo, el contenido digital y los servicios digitales se suministran en línea con arreglo a contratos en los que el consumidor no paga un precio, sino que proporciona datos personales al comerciante. La Directiva 2011/83/UE se aplica ya a los contratos de suministro de contenido digital que no se preste en un soporte material (es decir, el suministro de contenido digital en línea), con independencia de que el consumidor pague un precio en dinero o proporcione datos personales. Sin embargo, dicha Directiva solo se aplica a los contratos de servicios, incluidos los contratos de servicios digitales, en los que el consumidor paga o se compromete a pagar un precio. En consecuencia, dicha Directiva no se aplica a los contratos de servicios digitales en los que el consumidor proporciona datos personales al comerciante sin pagar un precio. Dadas sus similitudes y la intercambiabilidad de los servicios digitales pagados y los servicios digitales prestados a cambio de datos personales, ambos deben estar sujetos a las mismas normas de conformidad con dicha Directiva.

(32)

Debe garantizarse la coherencia entre el ámbito de aplicación de la Directiva 2011/83/UE y la Directiva (UE) 2019/770, que se aplica a los contratos de suministro de contenido digital o servicios digitales en virtud de los cuales el consumidor proporciona o se compromete a proporcionar datos personales al comerciante.

(33)

Por consiguiente, el ámbito de aplicación de la Directiva 2011/83/UE debe ampliarse para abarcar asimismo los contratos con arreglo a los cuales el comerciante suministre o se compromete a suministrar un servicio digital al consumidor, y este facilita o se compromete a facilitar datos personales. De manera similar a los contratos de suministro de contenido digital que no se preste en un soporte material, la Directiva debe aplicarse siempre que el consumidor proporcione o se comprometa a proporcionar datos personales al comerciante, salvo cuando los datos personales facilitados por el consumidor sean tratados exclusivamente por el comerciante con el fin de suministrar el contenido digital o el servicio digital, y el comerciante no trate tales datos para ningún otro fin. Todo tratamiento de datos personales debe atenerse a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (16).

(34)

Para garantizar la plena armonización con la Directiva (UE) 2019/770, cuando el contenido digital no se suministre y los servicios digitales no se presten a cambio de un precio, la Directiva 2011/83/UE tampoco debe ser aplicable a situaciones en las que el comerciante recopile datos personales con el único fin de cumplir requisitos legales a los que esté sujeto el comerciante. Tales situaciones pueden incluir, por ejemplo, casos en los que las normas aplicables exijan el registro del consumidor por motivos de seguridad e identificación.

(35)

La Directiva 2011/83/UE tampoco debe aplicarse a las situaciones en las que el comerciante recaba únicamente metadatos, tales como información sobre el dispositivo del consumidor o el historial de navegación, excepto cuando esta situación se considere un contrato con arreglo al Derecho nacional. Tampoco debe ser aplicable a situaciones en las que el consumidor, sin haber celebrado un contrato con el comerciante, se expone a recibir publicidad con el fin exclusivo de obtener acceso a contenidos o servicios digitales. No obstante, los Estados miembros deben seguir teniendo la libertad de ampliar la aplicación de dicha Directiva a tales situaciones o de regular tales situaciones, que están excluidas del ámbito de aplicación de dicha Directiva.

(36)

El concepto de funcionalidad debe entenderse que se refiere a las posibles formas en que pueden utilizarse los contenidos o servicios digitales. Por ejemplo, la ausencia o la presencia de restricciones técnicas, tales como la protección mediante la Administración de Derechos Digitales o la codificación de la región, podrían afectar a la capacidad de los contenidos o servicios digitales de cumplir todas sus funciones teniendo en cuenta su finalidad. El concepto de interoperatividad se refiere a si, y en qué medida, los contenidos o servicios digitales pueden funcionar con otros aparatos («hardware») o programas («software») distintos de aquellos con los que se utilizan normalmente los contenidos o servicios digitales del mismo tipo. El buen funcionamiento podría incluir, por ejemplo, la capacidad de los contenidos o servicios digitales para intercambiar información con esos otros programas o aparatos y utilizar la información intercambiada. El concepto de compatibilidad se define en la Directiva (UE) 2019/770.

(37)

El artículo 7, apartado 3, y el artículo 8, apartado 8, de la Directiva 2011/83/UE exigen que los comerciantes, para los contratos celebrados fuera del establecimiento y a distancia respectivamente, obtengan el consentimiento expreso previo del consumidor para iniciar la ejecución antes de que expire el plazo del derecho de desistimiento. El artículo 14, apartado 4, letra a), de dicha Directiva establece una sanción contractual cuando el comerciante no cumpla este requisito, a saber, que el consumidor no tiene que pagar por los servicios prestados. En consecuencia, el requisito de obtener el consentimiento expreso previo del consumidor solo es pertinente para los servicios, incluidos los servicios digitales, que se presten a cambio del pago de un precio. Por consiguiente, es necesario modificar el artículo 7, apartado 3, y el artículo 8, apartado 8, a efectos de que el requisito de que los comerciantes obtengan el consentimiento expreso previo del consumidor solo se aplique a los contratos de servicios que imponen al consumidor una obligación de pago.

(38)

El artículo 16, párrafo primero, letra m), de la Directiva 2011/83/UE establece una excepción al derecho de desistimiento en relación con el contenido digital que no se preste en un soporte material si el consumidor ha otorgado previamente su consentimiento expreso previo para iniciar la ejecución antes de que expire el plazo del derecho de desistimiento y conoce, en consecuencia, que pierde tal derecho. El artículo 14, apartado 4, letra b), de dicha Directiva establece una sanción contractual cuando el comerciante no cumpla este requisito, a saber, que el consumidor no tiene que pagar por el contenido digital consumido. En consecuencia, el requisito de obtener el consentimiento expreso previo y el conocimiento del consumidor solo es pertinente para el contenido digital facilitado a cambio del pago de un precio. Por consiguiente, es necesario modificar el artículo 16, párrafo primero, letra m), a efectos de que el requisito de que los comerciantes obtengan el consentimiento expreso previo y el conocimiento del consumidor solo se aplique a los contratos que imponen al consumidor una obligación de pago.

(39)

El artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2005/29/CE establece los requisitos de información relativos a la «invitación a comprar» un producto a un precio determinado. Estos requisitos de información se aplican ya en la fase de publicidad, mientras que la Directiva 2011/83/UE impone estos y otros requisitos de información más detallados en la fase precontractual posterior (es decir, justo antes de que el consumidor celebre un contrato). En consecuencia, puede que se exija a los comerciantes que proporcionen la misma información en la fase de publicidad (por ejemplo, un anuncio en línea en un sitio web de medios de comunicación) y en la fase precontractual (por ejemplo, en las páginas de sus tiendas en línea).

(40)

Los requisitos de información establecidos en el artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2005/29/CE comprenden la obligación de advertir al consumidor sobre el sistema de tratamiento de las reclamaciones del comerciante. Los resultados del control de adecuación de la legislación en materia de protección de los consumidores y comercialización ponen de relieve que esa información alcanza su mayor grado de relevancia en la fase precontractual, que está regulada en la Directiva 2011/83/UE. Por tanto, debe suprimirse el requisito de facilitar esa información en las invitaciones a comprar propias de la fase de publicidad, reguladas con arreglo a la Directiva 2005/29/CE.

(41)

El artículo 6, apartado 1, letra h), de la Directiva 2011/83/UE exige que los comerciantes faciliten a los consumidores información precontractual sobre el derecho de desistimiento, incluido el modelo de formulario de desistimiento que figura en el anexo I, letra B, de esa Directiva. El artículo 8, apartado 4, de la misma Directiva establece requisitos de información precontractual más sencillos si el contrato se celebra mediante una técnica de comunicación a distancia en la que el espacio o el tiempo para facilitar la información son limitados, como el teléfono, asistentes de compra operados por voz o un SMS. La información precontractual obligatoria que debe facilitarse mediante dicha técnica concreta de comunicación a distancia incluye la información relativa al derecho de desistimiento a la que se alude en el artículo 6, apartado 1, letra h). En consecuencia, también incluye proporcionar el modelo de formulario de desistimiento que figura en el anexo I, letra B. No obstante, proporcionar el formulario de desistimiento resulta imposible cuando se celebra el contrato a través de medios como el teléfono o un asistente de compra operado por voz, y puede que no resulte técnicamente viable de manera sencilla para el usuario a través de otras técnicas de comunicación a distancia contempladas en el artículo 8, apartado 4. Por consiguiente, es apropiado que se excluya proporcionar el modelo de formulario de desistimiento de la información que los comerciantes deben aportar en cualquier caso cuando se usen las técnicas de comunicación a distancia específicas para la celebración del contrato con arreglo al artículo 8, apartado 4.

(42)

El artículo 16, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2011/83/UE establece una excepción del derecho de desistimiento para los contratos de servicios que se hayan ejecutado íntegramente, cuando tal ejecución haya comenzado con previo consentimiento expreso del consumidor y con el conocimiento por su parte de que, una vez que el contrato haya sido completamente ejecutado por el comerciante, habrá perdido su derecho de desistimiento. En cambio, el artículo 7, apartado 3, y el artículo 8, apartado 8, de esa Directiva, que tratan de las obligaciones del comerciante en situaciones en las que la ejecución del contrato se inicia antes de que expire el plazo del derecho de desistimiento, solo obligan a los comerciantes a obtener el consentimiento expreso previo del consumidor, pero no el conocimiento de que el derecho de desistimiento se perderá cuando se complete la ejecución. Para garantizar la coherencia entre dichas disposiciones, es necesario añadir una obligación en el artículo 7, apartado 3, y el artículo 8, apartado 8, para que el comerciante también obtenga el conocimiento por parte del consumidor de que el derecho de desistimiento se perderá cuando se complete la ejecución, si el contrato establece una obligación de pago para el consumidor. Asimismo, la formulación del artículo 16, párrafo primero, letra a), debe modificarse para tener en cuenta los cambios introducidos en el artículo 7, apartado 3, y el artículo 8, apartado 8, con arreglo a los cuales el requisito de que los comerciantes obtengan el consentimiento expreso previo y el conocimiento del consumidor solo se aplique a los contratos de prestación de servicios que imponen al consumidor la obligación de pago. No obstante, debe darse la opción a los Estados miembros de no aplicar el requisito de obtener el conocimiento del consumidor de que el derecho de desistimiento se perderá cuando se complete la ejecución a aquellos contratos de prestación de servicios en los cuales el consumidor haya solicitado específicamente una visita del comerciante para que lleve a cabo reparaciones. El artículo 16, párrafo primero, letra c), de la Directiva prevé una excepción al derecho de desistimiento en caso de contratos relativos al suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados. Esta excepción incluye, por ejemplo, la fabricación e instalación de muebles a medida en el domicilio del consumidor cuando se faciliten con arreglo a un único contrato de compraventa.

(43)

Debe considerarse asimismo la aplicación de la excepción del derecho de desistimiento prevista en el artículo 16, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2011/83/UE a contratos para el suministro puntual de energía que no sea de red, ya que su precio depende de fluctuaciones de los mercados de materias primas o de la energía que el comerciante no puede controlar y que pueden producirse durante el plazo de desistimiento.

(44)

El artículo 14, apartado 4, de la Directiva 2011/83/UE establece las condiciones en las que, en caso de ejercer el derecho de desistimiento, el consumidor no asume el coste de la prestación de los servicios, del suministro de bienes públicos y del suministro de contenido digital que no se preste en un soporte material. Cuando se cumpla cualquiera de estas condiciones, el consumidor no tiene que pagar el precio del servicio, los bienes públicos o el contenido digital recibidos antes del ejercicio del derecho de desistimiento. Por lo que se refiere al contenido digital, una de estas condiciones no acumulativas, concretamente con arreglo al artículo 14, apartado 4, letra b), inciso iii), consiste en que no se facilite la confirmación del contrato, lo que incluye la confirmación del consentimiento expreso previo del consumidor para iniciar la ejecución del contrato antes de que expire el plazo del derecho de desistimiento y el conocimiento de que el derecho de desistimiento se pierde como resultado. No obstante, esa condición no se incluye entre las condiciones para la pérdida del derecho de desistimiento del artículo 16, párrafo primero, letra m), de dicha Directiva, lo que genera una inseguridad respecto a la posibilidad de que los consumidores se acojan al artículo 14, apartado 4, letra b), inciso iii), cuando se cumplan las otras dos condiciones establecidas en el artículo 14, apartado 4, letra b), y, en consecuencia, se pierda el derecho de desistimiento con arreglo al artículo 16, párrafo primero, letra m). La condición establecida en el artículo 14, apartado 4, letra b), inciso iii), debe añadirse por tanto al artículo 16, párrafo primero, letra m), para permitir al consumidor ejercer el derecho de desistimiento cuando dicha condición no se cumpla y reivindique por consiguiente los derechos previstos en el artículo 14, apartado 4.

(45)

Los comerciantes pueden personalizar el precio de sus ofertas para determinados consumidores o determinadas categorías de consumidores basándose en la toma de decisiones automatizada y la elaboración de perfiles del comportamiento de los consumidores, lo que permite a los comerciantes evaluar el poder adquisitivo del consumidor. Por tanto, cuando el precio que se ofrezca a los consumidores esté personalizado en función de una toma de decisión automatizada, se les debe informar claramente de ello, a fin de que puedan tener en cuenta los riesgos potenciales de su decisión de compra. En consecuencia, debe añadirse un requisito de información específico a la Directiva 2011/83/UE para informar al consumidor cuando el precio esté personalizado sobre la base de la toma de decisiones automatizada. Este requisito de información no debe aplicarse a técnicas tales como la fijación de precios «dinámica» o «en tiempo real» que implican la alteración del precio de forma extremadamente flexible y rápida en respuesta a la demanda del mercado cuando dichas técnicas no impliquen una personalización basada en la toma de decisiones automatizada. Dicho requisito de información se entiende sin perjuicio del Reglamento (UE) 2016/679, que prevé, entre otros, el derecho del individuo a no ser objeto de decisiones individuales automatizadas, incluida la elaboración de perfiles.

(46)

Teniendo en cuenta los avances tecnológicos, es necesario eliminar la referencia al número de fax de la lista de medios de comunicación en el artículo 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 2011/83/UE, ya que el fax rara vez se utiliza en la actualidad y en gran medida se encuentra obsoleto.

(47)

Los consumidores confían cada vez más en las reseñas y aprobaciones de otros consumidores cuando toman decisiones de compra. Por tanto, cuando los comerciantes faciliten el acceso a las reseñas de los consumidores sobre los productos, estos deben informar a los consumidores acerca de si se han aplicado procesos o procedimientos para garantizar que las reseñas publicadas pertenezcan a consumidores que realmente hayan adquirido o utilizado los productos. Si se han aplicado tales procesos o procedimientos, los comerciantes deben facilitar información sobre cómo se realizan las comprobaciones así como proporcionar información clara a los consumidores sobre la manera en que se procesan las reseñas, por ejemplo, si todas las reseñas, positivas o negativas, se publican o si estas reseñas han sido patrocinadas o influidas por una relación contractual con un comerciante. Además, debe considerarse que es una práctica comercial desleal inducir a error a los consumidores afirmando que las reseñas de un producto han sido añadidas por consumidores que han utilizado o adquirido realmente ese producto si no se tomaron medidas razonables y proporcionadas para garantizar que dichas reseñas pertenezcan a dichos consumidores. Dichas medidas podrían incluir medios técnicos para verificar la fiabilidad de la persona que publica la reseña, por ejemplo, solicitando información para comprobar que el consumidor ha adquirido o utilizado realmente el producto.

(48)

Las disposiciones de la presente Directiva relativas a las reseñas y aprobaciones de los consumidores deben entenderse sin perjuicio de la práctica publicitaria habitual y legítima de efectuar afirmaciones exageradas o afirmaciones respecto de las cuales no se pretenda una interpretación literal.

(49)

Debe prohibirse asimismo a los comerciantes que añadan reseñas y aprobaciones de consumidores falsas, como indicaciones de «me gusta» en las redes sociales, o que encarguen a otros que lo hagan para promocionar sus productos, así como que manipulen las reseñas y aprobaciones de los consumidores, por ejemplo, publicando únicamente las reseñas positivas y eliminando las negativas. Dicha práctica también podría producirse al extrapolar las aprobaciones sociales, cuando la interacción positiva de un usuario con determinados contenidos en línea se vincula o transfiere a contenidos diferentes pero relacionados, lo que genera la impresión de que el usuario también tiene una opinión positiva del contenido relacionado.

(50)

Debe prohibirse a los comerciantes que revendan a los consumidores entradas de espectáculos culturales y deportivos que hayan adquirido empleando programas («software») como «bots» que les permitan comprar un número de entradas que exceda los límites técnicos impuestos por el vendedor primario de las entradas o sortear cualquier otro medio técnico empleado por el vendedor primario para garantizar la accesibilidad de las entradas a todos los individuos. Esa prohibición se entiende sin perjuicio de cualquier otra medida nacional que los Estados miembros puedan adoptar para proteger los intereses legítimos de los consumidores y velar por la política cultural y el acceso generalizado de todos los individuos a espectáculos culturales y deportivos, como por ejemplo la regulación del precio de reventa de las entradas.

(51)

El artículo 16 de la Carta garantiza la libertad de empresa de conformidad con el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. Sin embargo, la comercialización entre Estados miembros de bienes como idénticos cuando, en realidad, presentan una composición o unas características significativamente diferentes puede inducir a error a los consumidores y dar lugar a que adopten una decisión sobre una transacción que de otro modo no habrían adoptado.

(52)

Por tanto, tal práctica puede considerarse contraria a la Directiva 2005/29/CE, sobre la base de una evaluación caso por caso de los elementos pertinentes. Con el fin de facilitar la aplicación de la Derecho de la Unión vigente por parte de las autoridades de los Estados miembros responsables en materia de protección de los consumidores y alimentación, se formularon directrices sobre la aplicación de la normativa de la Unión vigente a las situaciones de calidad dual de los alimentos en la Comunicación de la Comisión de 29 de septiembre de 2017«relativa a la aplicación de la normativa de la UE en materia alimenticia y de protección de los consumidores a la cuestión de la calidad dual de los productos: caso específico de los alimentos». En este contexto, el Centro Común de Investigación de la Comisión presentó, el 25 de abril de 2018, un «Marco para la selección y prueba de productos alimenticios para evaluar las características relacionadas con la calidad: metodología de prueba armonizada de la UE».

(53)

No obstante, a falta de una disposición expresa, la experiencia en materia de ejecución ha puesto de relieve que tal vez no quede claro para los consumidores, los comerciantes y las autoridades nacionales competentes qué prácticas comerciales pueden ser contrarias a la Directiva 2005/29/CE. Por consiguiente, esa Directiva debe modificarse para garantizar la seguridad jurídica tanto para los comerciantes como para las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de las normas, tratando expresamente la comercialización de un bien como idéntico a un bien comercializado en otros Estados miembros, cuando dicho bien presente una composición o unas características significativamente diferentes. Las autoridades competentes deben evaluar y abordar, caso por caso, tales prácticas con arreglo a la Directiva 2005/29/CE, en su versión modificada por la presente Directiva. En su evaluación, la autoridad competente debe tener en cuenta si tal diferenciación resulta fácilmente identificable por los consumidores, el derecho del comerciante a adaptar los bienes de la misma marca a los distintos mercados geográficos debido a factores legítimos y objetivos, como el Derecho nacional, la disponibilidad o la estacionalidad de las materias primas o las estrategias voluntarias para mejorar el acceso a alimentos saludables y nutritivos, así como el derecho de los comerciantes a ofrecer productos de la misma marca en paquetes de distinto peso o volumen en diferentes mercados geográficos. Las autoridades competentes deben evaluar si la diferenciación resulta fácilmente identificable por los consumidores examinando la disponibilidad y adecuación de la información. Es importante que los consumidores estén informados acerca de la diferenciación de los bienes debido a factores legítimos y objetivos. Los comerciantes deben tener la libertad de facilitar dicha información de distintas maneras que permitan a los consumidores tener acceso a la información necesaria. Los comerciantes deben inclinarse por lo general por alternativas distintas a la de facilitar esta información en la etiqueta de los productos. Deben respetarse las normas sectoriales pertinentes de la Unión y las normas relativas a la libre circulación de mercancías.

(54)

Si bien las ventas fuera del establecimiento constituyen un canal de venta legítimo y consolidado, como las que se realizan en las instalaciones empresariales del comerciante o la venta a distancia, algunas prácticas de comercialización o venta particularmente agresivas o engañosas en el contexto de las visitas al domicilio de un consumidor o de excursiones, como se menciona en el artículo 2, punto 8, de la Directiva 2011/83/UE, pueden colocar a los consumidores bajo presión para que efectúen compras de bienes o servicios que, de otro modo, no adquirirían, o compras a precios excesivos que a menudo conllevan un pago inmediato. Tales prácticas se dirigen a menudo a personas de edad avanzada u otros consumidores vulnerables. Algunos Estados miembros consideran que esas prácticas resultan poco apropiadas y que es necesario restringir determinadas formas y aspectos de las ventas fuera del establecimiento en el sentido de la Directiva 2011/83/UE, como la comercialización agresiva o engañosa de productos en el contexto de visitas no solicitadas al domicilio del consumidor o de excursiones. Cuando se adopten tales restricciones por motivos distintos a la protección de los consumidores, como el interés público o el respeto de la vida privada de los consumidores que protege el artículo 7 de la Carta, estas no entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2005/29/CE.

(55)

De conformidad con el principio de subsidiariedad, y con el fin de facilitar su aplicación, debe aclararse que la Directiva 2005/29/CE se entiende sin perjuicio de la libertad de los Estados miembros para adoptar disposiciones nacionales para proteger en mayor medida los intereses legítimos de los consumidores frente a prácticas comerciales desleales en el contexto de visitas no solicitadas a su domicilio realizadas por comerciantes con el fin de ofrecer o vender productos o de excursiones organizadas por comerciantes con el objetivo o el efecto de promocionar o vender productos a los consumidores, cuando tales disposiciones estén justificadas por razones de protección del consumidor. Cualquier disposición de esa índole debe ser proporcionada y no discriminatoria, y no debe prohibir dichos canales de venta como tales. Las disposiciones nacionales adoptadas por los Estados miembros podrían, por ejemplo, definir las horas del día en que no se permiten visitas al domicilio de los consumidores sin su solicitud expresa, prohibir tales visitas cuando el consumidor haya indicado claramente que no son aceptables o determinar el procedimiento de pago. Además, tales disposiciones podrían establecer más normas de protección en los ámbitos armonizados por la Directiva 2011/83/UE. La Directiva 2011/83/UE debe, por tanto, modificarse para permitir a los Estados miembros adoptar medidas nacionales para establecer un plazo más largo del derecho de desistimiento y apartarse de excepciones específicas del derecho de desistimiento. Los Estados miembros deben notificar las disposiciones nacionales adoptadas a este respecto a la Comisión para que esta pueda poner esta información a disposición de todas las partes interesadas y supervisar la naturaleza proporcionada y la legalidad de tales medidas.

(56)

Por lo que respecta a las prácticas agresivas y engañosas en el contexto de actos organizados en lugares distintos al local del comerciante, la Directiva 2005/29/CE se entiende sin perjuicio de cualesquiera requisitos de los regímenes de establecimiento o de autorización que los Estados miembros puedan imponer a los comerciantes. Además, dicha Directiva se entiende sin perjuicio del Derecho contractual nacional, y en particular de las normas relativas a la validez, la formación o el efecto de los contratos. Las prácticas agresivas y engañosas en el contexto de actos organizados en lugares distintos al local del comerciante pueden prohibirse sobre la base de una evaluación caso por caso de conformidad con los artículos 5 a 9 de esa Directiva. Además, el anexo I de esa Directiva incluye una prohibición general de las prácticas por las que el comerciante crea la impresión de que no está actuando con un propósito relacionado con su profesión de comerciante, y las prácticas que crean la impresión de que el consumidor no puede abandonar el local hasta haber perfeccionado el contrato. La Comisión debe evaluar si las normas actuales otorgan un nivel adecuado de protección a los consumidores y herramientas adecuadas para que los Estados miembros aborden eficazmente tales prácticas.

(57)

La presente Directiva no debe afectar a los aspectos del Derecho contractual nacional que no regula. Por consiguiente, la presente Directiva se debe entender sin perjuicio de las disposiciones nacionales del Derecho contractual que regulan, entre otros, la celebración o la validez de un contrato, por ejemplo en caso de vicio del consentimiento o actividad comercial no autorizada.

(58)

A fin de garantizar que los ciudadanos tengan acceso a información actualizada sobre sus derechos como consumidores y sobre la resolución extrajudicial de litigios, el punto de entrada en línea que debe desarrollar la Comisión ha de ser, en la medida de lo posible, de uso sencillo, de diseño adaptable a dispositivos móviles, fácilmente accesible y manejable por todos, incluidas las personas con discapacidad («diseño universal»).

(59)

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (17), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

(60)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la mejora de la aplicación y la modernización de la legislación en materia de protección de los consumidores, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido al carácter del problema, que atañe a toda la Unión, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificación de la Directiva 93/13/CEE

En la Directiva 93/13/CEE, se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 8 ter

1.   Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros podrán restringir dichas sanciones a situaciones en las que las cláusulas contractuales estén expresamente definidas como abusivas en cualquier circunstancia con arreglo al Derecho nacional o cuando el profesional continúe empleando unas cláusulas contractuales que ya se hayan considerado abusivas en una resolución definitiva adoptada con arreglo al artículo 7, apartado 2.

3.   Los Estados miembros velarán por que se tengan debidamente en cuenta los siguientes criterios no exhaustivos e indicativos para la imposición de sanciones, cuando proceda:

a)

la naturaleza, gravedad, escala y duración de la infracción;

b)

las acciones emprendidas por el profesional para mitigar o corregir los daños y perjuicios sufridos por los consumidores;

c)

toda infracción anterior del profesional;

d)

los beneficios económicos obtenidos o las pérdidas evitadas por el profesional debido a la infracción, si los datos pertinentes están disponibles;

e)

las sanciones impuestas al profesional por la misma infracción en otros Estados miembros en casos transfronterizos cuando la información sobre tales sanciones esté disponible a través del mecanismo establecido por el Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo; (*1)

f)

cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso.

4.   Sin perjuicio del apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros garantizarán que, cuando se impongan sanciones con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) 2017/2394, estas incluyan la posibilidad bien de imponer multas a través de procedimientos administrativos, o bien de iniciar procedimientos judiciales para la imposición de multas, o ambas, cuyo importe máximo equivaldrá al menos al 4 % del volumen de negocio anual del profesional en el Estado miembro o en los Estados miembros de que se trate.

5.   En aquellos casos en los que deba imponerse una multa con arreglo al apartado 4, pero no se disponga de la información sobre el volumen de negocio anual del profesional, los Estados miembros introducirán la posibilidad de imponer multas cuyo importe máximo equivaldrá al menos a dos millones EUR.

6.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas a que se refiere el apartado 1 a más tardar el 28 de noviembre de 2021 y le notificarán sin demora toda modificación posterior de estas.

Artículo 2

Modificaciones de la Directiva 98/6/CE

La Directiva 98/6/CE se modifica como sigue:

1)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 6 bis

1.   Cualquier anuncio de reducción del precio indicará el precio anterior aplicado por el comerciante durante un período determinado antes de introducir dicha reducción.

2.   Por “precio anterior” se entenderá el precio más reducido aplicado por el comerciante durante un período de tiempo que no podrá ser inferior a los treinta días anteriores a la aplicación de la reducción del precio.

3.   Los Estados miembros podrán establecer normas diferentes para los productos que puedan deteriorarse o caducar con rapidez.

4.   Cuando el producto haya estado en el mercado durante menos de treinta días, los Estados miembros podrán establecer asimismo un período de tiempo más corto que el especificado en el apartado 2.

5.   Los Estados miembros podrán disponer que, cuando la reducción del precio se aumente progresivamente, el precio anterior sea aquel precio sin reducir antes de la primera aplicación de la reducción.».

2)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

1.   Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros velarán por que se tengan debidamente en cuenta los siguientes criterios no exhaustivos e indicativos para la imposición de sanciones, cuando proceda:

a)

la naturaleza, gravedad, escala y duración de la infracción;

b)

las acciones emprendidas por el comerciante para mitigar o corregir los daños y perjuicios sufridos por los consumidores;

c)

toda infracción anterior del comerciante;

d)

los beneficios económicos obtenidos o las pérdidas evitadas por el comerciante debido a la infracción, si los datos pertinentes están disponibles;

e)

las sanciones impuestas al comerciante por la misma infracción en otros Estados miembros en casos transfronterizos en los que la información sobre tales sanciones esté disponible a través del mecanismo establecido por el Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo; (*2)

f)

cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas a que se refiere el apartado 1 a más tardar el 28 de noviembre de 2021 y le notificarán sin demora toda modificación posterior de estas

(*2)  Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 (DO L 345 de 27.12.2017, p. 1).»."

Artículo 3

Modificaciones de la Directiva 2005/29/CE

La Directiva 2005/29/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, el párrafo primero se modifica como sigue:

a)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

“producto”: cualquier bien o servicio, incluidos los bienes inmuebles, los servicios digitales y el contenido digital, así como los derechos y obligaciones;»;

b)

se añaden los puntos siguientes:

«m)

“clasificación”: la preeminencia relativa atribuida a los productos, en su presentación, organización o comunicación por parte del comerciante, independientemente de los medios tecnológicos empleados para dicha presentación, organización o comunicación;

n)

“mercado en línea”: un servicio que emplea programas (“software”), incluidos un sitio web, parte de un sitio web o una aplicación, operado por el comerciante o por cuenta de este, que permite a los consumidores celebrar contratos a distancia con otros comerciantes o consumidores.».

2)

En el artículo 3, los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«5.   La presente Directiva no impide que los Estados miembros adopten disposiciones para proteger los intereses legítimos de los consumidores en lo que atañe a prácticas de comercialización o venta agresivas o engañosas en el contexto de visitas no solicitadas efectuadas por comerciantes al domicilio de los consumidores o excursiones organizadas por comerciantes con el objetivo o el efecto de promocionar o vender productos a los consumidores. Tales disposiciones serán proporcionadas y no discriminatorias, y estarán justificadas por razones de protección de los consumidores.

6.   Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión cualesquiera disposiciones nacionales adoptadas sobre la base del apartado 5, así como cualquier modificación posterior. La Comisión facilitará a los consumidores y los comerciantes un acceso sencillo a esta información en un sitio web específico.».

3)

En el artículo 6, apartado 2, se añade la letra siguiente:

«c)

cualquier operación de comercialización de un producto, en un Estado miembro, como idéntico a un producto comercializado en otros Estados miembros, cuando dicho producto presente una composición o unas características significativamente diferentes, a menos que esté justificado por factores legítimos y objetivos.».

4)

El artículo 7 se modifica como sigue:

a)

el apartado 4 se modifica como sigue:

i)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

los procedimientos de pago, entrega y funcionamiento, si se apartan de las exigencias de la diligencia profesional;»;

ii)

se añade la letra siguiente:

«f)

en el caso de productos ofrecidos en mercados en línea, si el tercero que ofrece el producto es un comerciante o no, con arreglo a la declaración de dicho tercero al proveedor del mercado en línea.»;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«4 bis.   Cuando se ofrezca a los consumidores la posibilidad de buscar productos ofrecidos por distintos comerciantes o consumidores sobre la base de una consulta en forma de palabra clave, expresión u otro tipo de dato introducido, independientemente de dónde se realicen las transacciones en último término, se considerará esencial facilitar, en una sección específica de la interfaz en línea que sea fácil y directamente accesible desde la página en la que se presenten los resultados de la búsqueda, información general relativa a los principales parámetros que determinan la clasificación de los productos presentados al consumidor como resultado de la búsqueda y la importancia relativa de dichos parámetros frente a otros. El presente apartado no se aplicará a proveedores de motores de búsqueda en línea, tal como se definen en el artículo 2, punto 6, del Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo. (*3)

(*3)  Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para las empresas que utilizan servicios de intermediación en línea (DO L 186 de 11.7.2019, p. 57).»;"

c)

se añade el apartado siguiente:

«6.   Cuando un comerciante facilite el acceso a las reseñas de los consumidores sobre los productos, se considerará esencial la información acerca de si el comerciante garantiza que las reseñas publicadas pertenezcan a consumidores que hayan realmente utilizado o adquirido el producto.».

5)

Se añade el siguiente artículo:

«Artículo 11 bis

Reparación

1.   Los consumidores perjudicados por prácticas comerciales desleales tendrán acceso a medidas correctoras proporcionadas y eficaces, incluida una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el consumidor y, cuando proceda, una reducción del precio o la resolución del contrato. Los Estados miembros podrán establecer las condiciones de la aplicación y los efectos de dichas medidas correctoras. Los Estados miembros podrán tener en cuenta, cuando proceda, la gravedad y la naturaleza de la práctica comercial desleal, los daños y perjuicios sufridos por el consumidor y otras circunstancias pertinentes.

2.   Dichas medidas correctoras se entenderán sin perjuicio de la aplicación de otras medidas correctoras de que dispongan los consumidores en virtud del Derecho de la Unión o nacional.».

6)

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

Sanciones

1.   Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros velarán por que se tengan debidamente en cuenta los siguientes criterios no exhaustivos e indicativos para la imposición de sanciones, cuando proceda:

a)

la naturaleza, gravedad, escala y duración de la infracción;

b)

las acciones emprendidas por el comerciante para mitigar o corregir los daños y perjuicios sufridos por los consumidores;

c)

toda infracción anterior del comerciante;

d)

los beneficios económicos obtenidos o las pérdidas evitadas por el comerciante debido a la infracción, si los datos pertinentes están disponibles;

e)

las sanciones impuestas al comerciante por la misma infracción en otros Estados miembros en casos transfronterizos cuando la información sobre tales sanciones esté disponible a través del mecanismo establecido por el Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4);

f)

cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso.

3.   Los Estados miembros garantizarán que, cuando se impongan sanciones con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) 2017/2394, estas incluyan la posibilidad bien de imponer multas a través de procedimientos administrativos, o bien de iniciar procedimientos judiciales para la imposición de multas, o ambas, cuyo importe máximo equivaldrá al menos al 4 % del volumen de negocio anual del comerciante en el Estado miembro o en los Estados miembros de que se trate. Sin perjuicio de dicho Reglamento, por motivos constitucionales nacionales, los Estados miembros podrán restringir la imposición de multas a:

a)

infracciones de los artículos 6, 7, 8 y 9 y del anexo I de la presente Directiva, y

b)

el uso continuado por parte de un comerciante de una práctica comercial considerada desleal por la autoridad nacional u órgano jurisdiccional competente cuando esa práctica comercial no sea una infracción contemplada en la letra a).

4.   En aquellos casos en los que deba imponerse una multa con arreglo al apartado 3, pero no se disponga de la información sobre el volumen de negocio anual del comerciante, los Estados miembros introducirán la posibilidad de imponer multas cuyo importe máximo equivaldrá al menos a dos millones EUR.

5.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas a que se refiere el apartado 1 a más tardar el 28 de noviembre de 2021 y le notificarán sin demora toda modificación posterior de estas.

(*4)  Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 (DO L 345 de 27.12.2017, p. 1).»."

7)

El anexo I se modifica como sigue:

a)

se inserta el punto siguiente:

«11

bis) Facilitar resultados de búsquedas en respuesta a las consultas en línea efectuadas por un consumidor sin revelar claramente cualquier publicidad retribuida o pago dirigidos específicamente a que los productos obtengan una clasificación superior en los resultados de las búsquedas.»;

b)

se insertan los puntos siguientes:

«23 bis)

Revender entradas de espectáculos a los consumidores si el comerciante las adquirió empleando medios automatizados para sortear cualquier límite impuesto al número de entradas que puede adquirir cada persona o cualquier otra norma aplicable a la compra de entradas.

23 ter)

Afirmar que las reseñas de un producto son añadidas por consumidores que han utilizado o adquirido realmente el producto, sin tomar medidas razonables y proporcionadas para comprobar que dichas reseñas pertenezcan a tales consumidores.

23 quater)

Añadir o encargar a otra persona física o jurídica que añada reseñas o aprobaciones de consumidores falsas, o distorsionar reseñas de consumidores o aprobaciones sociales con el fin de promocionar productos.».

Artículo 4

Modificaciones de la Directiva 2011/83/UE

La Directiva 2011/83/UE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, el párrafo primero se modifica como sigue:

a)

el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3)

“bienes”: los bienes tal como se definen en el artículo 2, punto 5, de la Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo; (*5);

(*5)  Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (UE) 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE y se deroga la Directiva 1999/44/CE (DO L 136 de 22.5.2019, p. 28).»"

b)

se inserta el punto siguiente:

«4

bis) “datos personales”: los datos de carácter personal tal como se definen en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo; (*6);

(*6)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).»"

c)

los puntos 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«5)

“contrato de compraventa”: todo contrato en virtud del cual el comerciante transmita o se comprometa a transmitir la propiedad de bienes al consumidor, incluido cualquier contrato que tenga por objeto tanto bienes como servicios;

6)

“contrato de prestación de servicios”: todo contrato, con excepción de un contrato de compraventa, en virtud del cual el comerciante presta o se compromete a prestar un servicio, incluido un servicio digital, al consumidor;»;

d)

el punto 11 se sustituye por el texto siguiente:

«11)

“contenido digital”: el contenido digital tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo; (*7)

(*7)  Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales (DO L 136 de 22.5.2019, p. 1).»;"

e)

se añaden los puntos siguientes:

«16)

“servicio digital”: un servicio digital tal como se define en el artículo 2, punto 2, de la Directiva (UE) 2019/770;

17)

“mercado en línea”: un servicio que emplea programas (“software”), incluidos un sitio web, parte de un sitio web o una aplicación, operado por el comerciante o por cuenta de este, que permite a los consumidores celebrar contratos a distancia con otros comerciantes o consumidores;

18)

“proveedor de un mercado en línea”: todo comerciante que pone a disposición de los consumidores un mercado en línea;

19)

“compatibilidad”: la compatibilidad tal como se define en el artículo 2, punto 10, de la Directiva (UE) 2019/770;

20)

“funcionalidad”: la funcionalidad tal como se define en el artículo 2, punto 11, de la Directiva (UE) 2019/770;

21)

“interoperatividad”: la interoperatividad tal como se define en el artículo 2, punto 12, de la Directiva (UE) 2019/770.».

2)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La presente Directiva se aplicará, en las condiciones y en la medida fijadas en sus disposiciones, a los contratos celebrados entre un comerciante y un consumidor cuando este último pague o se comprometa a pagar su precio. Se aplicará igualmente a los contratos de suministro de agua, gas, electricidad y calefacción mediante sistemas urbanos, incluso por parte de proveedores públicos, en la medida en que esos bienes básicos se suministren sobre una base contractual.»;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   La presente Directiva se aplicará asimismo cuando el comerciante suministre o se comprometa a suministrar contenido digital que no se preste en un soporte material o un servicio digital al consumidor, y el consumidor facilite o se comprometa a facilitar datos personales al comerciante, salvo cuando los datos personales facilitados por el consumidor sean tratados exclusivamente por el comerciante para suministrar el contenido digital que no se preste en un soporte material o el servicio digital con arreglo a la presente Directiva o para que el comerciante cumpla los requisitos legales a los que está sujeto, y el comerciante no trate tales datos para ningún otro fin.»;

c)

el apartado 3 se modifica como sigue:

i)

la letra k) se sustituye por el texto siguiente:

«k)

de servicios de transporte de pasajeros, a excepción del artículo 8, apartado 2, y de los artículos 19, 21 y 22;»;

ii)

se añade la letra siguiente:

«n)

de cualesquiera bienes vendidos por la autoridad judicial tras un embargo u otro procedimiento.».

3)

En el artículo 5, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

además del recordatorio de la existencia de la garantía jurídica de conformidad para los bienes, el contenido digital y los servicios digitales, la existencia y las condiciones de servicios posventa y las garantías comerciales, cuando proceda;»;

b)

las letras g) y h) se sustituyen por el texto siguiente:

«g)

cuando proceda, la funcionalidad, incluidas las medidas de protección técnica aplicables, de los bienes con elementos digitales, el contenido digital y los servicios digitales;

h)

cuando proceda, toda compatibilidad e interoperatividad pertinente de los bienes con elementos digitales, el contenido digital y los servicios digitales conocidos por el comerciante o que quepa esperar razonablemente que este pueda conocer.».

4)

El artículo 6 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

la dirección geográfica del establecimiento del comerciante y su número de teléfono y dirección de correo electrónico. Asimismo, cuando el comerciante facilite otros medios de comunicación en línea que garanticen que el consumidor puede mantener cualquier tipo de correspondencia escrita, incluida la fecha y el horario de dicha correspondencia, con el comerciante en un soporte duradero, la información también incluirá detalles sobre esos otros medios. Todos estos medios de comunicación facilitados por el comerciante permitirán al consumidor ponerse en contacto y comunicarse con el comerciante de forma rápida y eficaz. Cuando proceda, el comerciante facilitará también la dirección geográfica y la identidad del comerciante por cuya cuenta actúa;»;

ii)

se inserta la letra siguiente:

«e bis)

cuando corresponda, que el precio ha sido personalizado basándose en la toma de decisiones automatizada;»;

iii)

la letra l) se sustituye por el texto siguiente:

«l)

un recordatorio de la existencia de una garantía jurídica de conformidad para los bienes, contenido digital y servicios digitales;»;

iv)

las letras r) y s) se sustituyen por el texto siguiente:

«r)

cuando proceda, la funcionalidad, incluidas las medidas técnicas de protección aplicables, de los bienes con elementos digitales, el contenido digital y los servicios digitales;

s)

cuando proceda, toda compatibilidad e interoperatividad pertinente de los bienes con elementos digitales, el contenido digital y los servicios digitales conocidos por el comerciante o que quepa esperar razonablemente que este pueda conocer;»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La información contemplada en el apartado 1, letras h), i) y j), del presente artículo podrá proporcionase a través del Modelo de documento de información al consumidor sobre el desistimiento establecido en el anexo I, letra A. El comerciante habrá cumplido los requisitos de información contemplados en el apartado 1, letras h), i) y j), del presente artículo cuando haya proporcionado dicha información correctamente cumplimentada. Las referencias al plazo de desistimiento de catorce días del Modelo de documento de información al consumidor sobre el desistimiento establecido en el anexo I, letra A, se sustituirán por referencias a un plazo de desistimiento de treinta días cuando los Estados miembros hayan adoptado normas de conformidad con el artículo 9, apartado 1 bis.».

5)

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 6 bis

Requisitos de información específicos adicionales para contratos celebrados en mercados en línea

1.   Antes de que un consumidor quede obligado por un contrato a distancia, o cualquier oferta correspondiente, en un mercado en línea, el proveedor del mercado en línea le facilitará, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2005/29/CE, la siguiente información de forma clara, comprensible y adecuada a las técnicas de comunicación a distancia:

a)

información general, facilitada en una sección específica de la interfaz en línea que sea fácil y directamente accesible desde la página en la que se presenten las ofertas, relativa a los principales parámetros que determinan la clasificación, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra m), de la Directiva 2005/29/CE, de las ofertas presentadas al consumidor como resultado de la búsqueda y la importancia relativa de dichos parámetros frente a otros parámetros;

b)

si el tercero que ofrece los bienes, servicios o contenido digital es un comerciante o no, con arreglo a la declaración de dicho tercero al proveedor del mercado en línea;

c)

cuando el tercero que ofrece los bienes, servicios o contenido digital no sea un comerciante, que los derechos de los consumidores derivados de la legislación de la Unión en materia de protección de los consumidores no son de aplicación al contrato;

d)

cuando proceda, cómo se reparten las obligaciones relacionadas con el contrato entre el tercero que ofrece los bienes, servicios o contenido digital y el proveedor del mercado en línea, entendiéndose esta información sin perjuicio de cualquier responsabilidad que el proveedor del mercado en línea o el tercero comerciante tenga en relación con el contrato en virtud de otra normativa de la Unión o nacional.

2.   Sin perjuicio de la Directiva 2000/31/CE, el presente artículo no impide a los Estados miembros que impongan requisitos de información adicionales a los proveedores de mercados en línea. Tales disposiciones serán proporcionadas y no discriminatorias, y estarán justificadas por razones de protección de los consumidores.».

6)

En el artículo 7, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En caso de que un consumidor desee que la prestación de servicios o el suministro de agua, gas, electricidad —cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas—, o calefacción mediante sistemas urbanos, dé comienzo durante el plazo de desistimiento previsto en el artículo 9, apartado 2, y el contrato imponga al consumidor una obligación de pago, el comerciante exigirá que el consumidor presente una solicitud expresa en un soporte duradero y pedirá al consumidor el conocimiento por su parte de que, una vez que el comerciante haya ejecutado íntegramente el contrato, habrá perdido su derecho de desistimiento.».

7)

El artículo 8 se modifica como sigue:

a)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Si el contrato se celebra a través de una técnica de comunicación a distancia en la que el espacio o el tiempo para facilitar la información son limitados, el comerciante facilitará en ese soporte específico o a través de él, antes de la celebración de dicho contrato, como mínimo la información precontractual sobre las características principales de los bienes o servicios, la identidad del comerciante, el precio total, el derecho de desistimiento, la duración del contrato y, en el caso de contratos de duración indefinida, las condiciones de resolución a que se hace referencia, respectivamente, en el artículo 6, apartado 1, letras a), b), e), h) y o), excepto el modelo de formulario de desistimiento que figura en el anexo I, letra B, a que se refiere la letra h). El comerciante facilitará al consumidor las demás informaciones que figuran en el artículo 6, apartado 1, incluido el modelo de formulario de desistimiento, de una manera apropiada con arreglo al apartado 1 del presente artículo.»;

b)

el apartado 8, se sustituye por el texto siguiente:

«8.   En caso de que un consumidor desee que la prestación de servicios o el suministro de agua, gas o electricidad — cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas —, o calefacción mediante sistemas urbanos, dé comienzo durante el plazo de desistimiento previsto en el artículo 9, apartado 2, y el contrato imponga al consumidor una obligación de pago, el comerciante exigirá que el consumidor presente una solicitud expresa y pedirá al consumidor el conocimiento por su parte de que, una vez que el comerciante haya ejecutado íntegramente el contrato, habrá perdido su derecho de desistimiento.».

8)

El artículo 9 se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   Los Estados miembros podrán adoptar normas con arreglo a las cuales el plazo de desistimiento de catorce días a que se refiere el apartado 1 se amplíe a treinta días en el caso de los contratos celebrados en el contexto de visitas no solicitadas efectuadas por comerciantes al domicilio de los consumidores o de excursiones organizadas por comerciantes con el objetivo o el efecto de promocionar o vender productos a los consumidores para proteger los intereses legítimos de los consumidores en lo que atañe a ciertas prácticas de comercialización o venta agresivas o engañosas. Tales normas serán proporcionadas y no discriminatorias, y estarán justificadas por razones de protección de los consumidores.»;

b)

en el apartado 2, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, el plazo de desistimiento a que se refiere el apartado 1 del presente artículo expirará a los catorce días o, en caso de que los Estados miembros hayan adoptado normas con arreglo al apartado 1 bis del presente artículo, treinta días contados a partir del:».

9)

En el artículo 10, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Si el comerciante ha facilitado al consumidor la información contemplada en el apartado 1 del presente artículo en el plazo de doce meses a partir de la fecha contemplada en el artículo 9, apartado 2, el plazo de desistimiento expirará a los catorce días o, en caso de que los Estados miembros hayan adoptado normas con arreglo al artículo 9, apartado 1 bis, treinta días de la fecha en que el consumidor reciba la información.».

10)

En el artículo 13 se añaden los apartados siguientes:

«4.   En lo que respecta a los datos personales del consumidor, el comerciante cumplirá las obligaciones aplicables con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679.

5.   El comerciante se abstendrá de utilizar cualquier contenido distinto de los datos personales proporcionado o creado por el consumidor al utilizar el contenido digital o el servicio digital suministrado por el comerciante, excepto cuando dicho contenido:

a)

no tenga utilidad fuera del contexto del contenido digital o el servicio digital suministrado por el comerciante;

b)

solo tenga relación con la actividad del consumidor al utilizar el contenido digital o el servicio digital suministrado por el comerciante;

c)

haya sido mezclado con otros datos del comerciante y no pueda desglosarse o solo se consiga haciendo un esfuerzo desproporcionado, o

d)

haya sido generado conjuntamente por el consumidor y otros, y otros consumidores puedan seguir utilizando el contenido.

6.   Salvo en las situaciones a que se refiere el apartado 5, letras a), b) o c), el comerciante facilitará al consumidor, a petición de este, cualquier contenido distinto de los datos personales que haya facilitado o creado el consumidor al utilizar el contenido digital o el servicio digital suministrado por el comerciante.

7.   El consumidor tendrá derecho a recuperar dichos contenidos digitales sin cargo alguno, sin impedimentos por parte del comerciante, en un plazo de tiempo razonable y en un formato utilizado habitualmente y legible electrónicamente.

8.   En caso de desistimiento del contrato, el comerciante podrá impedir al consumidor cualquier otro uso de los contenidos o servicios digitales, en particular haciendo que los contenidos o servicios digitales no sean accesibles para el consumidor o inhabilitando la cuenta de usuario del consumidor, sin perjuicio del apartado 6.».

11)

El artículo 14 se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   En caso de desistimiento del contrato, el consumidor se abstendrá de utilizar el contenido digital o el servicio digital y de ponerlo a disposición de terceros.»;

b)

en el apartado 4, letra b), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

el consumidor no haya otorgado expresamente su consentimiento previo al inicio de la ejecución antes de que finalice el plazo de catorce días o treinta días contemplado en el artículo 9,».

12)

El artículo 16 se modifica como sigue:

a)

el párrafo primero se modifica como sigue:

i)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

contratos de prestación de servicios una vez que el servicio haya sido completamente ejecutado y, si el contrato impone al consumidor una obligación de pago, cuando la ejecución haya comenzado, con previo consentimiento expreso del consumidor y con el conocimiento por su parte de que, una vez que comerciante haya ejecutado íntegramente el contrato, habrá perdido su derecho de desistimiento;»;

ii)

la letra m) se sustituye por el texto siguiente:

«m)

contratos para el suministro de contenido digital que no se preste en un soporte material cuando la ejecución haya comenzado y, si el contrato impone al consumidor una obligación de pago, cuando:

i)

el consumidor haya otorgado expresamente su consentimiento previo para iniciar la ejecución durante el plazo del derecho de desistimiento;

ii)

el consumidor haya expresado su conocimiento de que, en consecuencia, pierde su derecho de desistimiento, y

iii)

el comerciante haya proporcionado una confirmación con arreglo al artículo 7, apartado 2, o al artículo 8, apartado 7.»;

b)

se añaden los párrafos siguientes:

«Los Estados miembros podrán apartarse de las excepciones del derecho de desistimiento contempladas en el párrafo primero, letras a), b), c) y e), en el caso de los contratos celebrados en el contexto de visitas no solicitadas efectuadas a cabo por comerciantes al domicilio de los consumidores o de excursiones organizadas por comerciantes con el objetivo o el efecto de promocionar o vender productos a los consumidores para proteger los intereses legítimos de los consumidores en lo que atañe a ciertas prácticas de comercialización o venta agresivas o engañosas. Tales disposiciones serán proporcionadas y no discriminatorias, y estarán justificadas por razones de protección de los consumidores.

En el caso de que el consumidor haya solicitado específicamente una visita del comerciante para que efectúe operaciones de reparación, los Estados miembros podrán disponer que el consumidor pierda el derecho de desistimiento una vez que el servicio haya sido ejecutado íntegramente y siempre que la ejecución haya comenzado con previo consentimiento expreso del consumidor.».

13)

El artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 24

Sanciones

1.   Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros velarán por que se tengan debidamente en cuenta los siguientes criterios no exhaustivos e indicativos para la imposición de sanciones, cuando proceda:

a)

la naturaleza, gravedad, escala y duración de la infracción;

b)

las acciones emprendidas por el comerciante para mitigar o corregir los daños y perjuicios sufridos por los consumidores;

c)

toda infracción anterior del comerciante;

d)

los beneficios económicos obtenidos o las pérdidas evitadas por el comerciante debido a la infracción, si los datos pertinentes están disponibles;

e)

las sanciones impuestas al comerciante por la misma infracción en otros Estados miembros en casos transfronterizos cuando la información sobre tales sanciones esté disponible a través del mecanismo establecido por el Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo*; (*8)

f)

cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso.

3.   Los Estados miembros garantizarán que, cuando se impongan sanciones con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) 2017/2394, estas incluyan la posibilidad bien de imponer multas a través de procedimientos administrativos, o bien de iniciar procedimientos judiciales para la imposición de multas, o ambas, cuyo importe máximo equivaldrá al menos al 4 % del volumen de negocio anual del comerciante en el Estado miembro o en los Estados miembros de que se trate.

4.   En aquellos casos en los que deba imponerse una multa con arreglo al apartado 3, pero no se disponga de la información sobre el volumen de negocio anual del comerciante, los Estados miembros introducirán la posibilidad de imponer multas cuyo importe máximo equivaldrá al menos a dos millones EUR.

5.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas a que se refiere el apartado 1 a más tardar el 28 de noviembre de 2021 y le notificarán sin demora toda modificación posterior de estas.

(*8)  Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 (DO L 345 de 27.12.2017, p. 1).»."

14)

En el artículo 29, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cuando un Estado miembro recurra a una de las opciones reglamentarias contempladas en el artículo 3, apartado 4, el artículo 6, apartados 7 y 8, el artículo 7, apartado 4, el artículo 8, apartado 6, el artículo 9, apartados 1 bis y 3, y el artículo 16, párrafos segundo y tercero, informará de ello a la Comisión a más tardar el 28 de noviembre de 2021, así como de cualquier cambio ulterior.».

15)

El anexo I se modifica como sigue:

a)

la letra A se modifica como sigue:

i)

el párrafo tercero bajo el epígrafe «Derecho de desistimiento» se sustituye por el siguiente:

«Para ejercer el derecho de desistimiento, deberá usted notificarnos [2] su decisión de desistir del contrato a través de una declaración inequívoca (por ejemplo, una carta enviada por correo postal o correo electrónico). Podrá utilizar el modelo de formulario de desistimiento que figura a continuación, aunque su uso no es obligatorio. [3]»;

ii)

el punto 2 bajo el epígrafe «Instrucciones para su cumplimentación» se sustituye por el texto siguiente:

«[2.] Insértese su nombre, dirección geográfica, número de teléfono y dirección de correo electrónico.»;

b)

en la letra B, el primer guion se sustituye por el texto siguiente:

«A la atención de [aquí el comerciante deberá insertar el nombre del comerciante, su dirección geográfica y su dirección de correo electrónico]:».

Artículo 5

Información sobre los derechos de los consumidores

La Comisión garantizará que los ciudadanos que deseen obtener información sobre sus derechos como consumidores o la resolución extrajudicial de litigios se beneficien de un punto de entrada en línea, a través de la pasarela digital única establecida por el Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo (18), que les permita:

a)

acceder a información actualizada sobre sus derechos como consumidores en la Unión de forma clara, comprensible y fácilmente accesible, y

b)

presentar una reclamación a través de la plataforma de resolución de litigios en línea creada en virtud del Reglamento (UE) n.o 524/2013, así como al centro competente de la Red de Centros Europeos del Consumidor, en función de las partes implicadas.

Artículo 6

Presentación de informes por parte de la Comisión y revisión

A más tardar el 28 de mayo de 2024, la Comisión presentará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe incluirá, en particular, una evaluación de las disposiciones de la presente Directiva por lo que se refiere a:

a)

actos organizados en lugares distintos de los locales comerciales del comerciante, y

b)

casos de bienes comercializados como idénticos cuando presentan una composición o unas características significativamente diferentes, inclusive si dichos casos deben ser objeto de unos requisitos más estrictos, como una prohibición en el anexo I de la Directiva 2005/29/CE, y si son precisas unas disposiciones más detalladas relativas a la información sobre la diferenciación de los bienes.

El informe irá acompañado, cuando sea necesario, de una propuesta legislativa.

Artículo 7

Transposición

1.   A más tardar 28 de noviembre de 2021, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 28 de mayo de 2022.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 8

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 9

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 27 de noviembre de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

La Presidenta

T. TUPPURAINEN


(1)  DO C 440 de 6.12.2018, p. 66.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 17 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de noviembre de 2019.

(3)  Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22).

(4)  Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (DO L 110 de 1.5.2009, p. 30).

(5)  Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores (DO L 80 de 18.3.1998, p. 27).

(6)  Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).

(7)  Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 (DO L 345 de 27.12.2017, p. 1).

(8)  Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95 de 21.4.1993, p. 29).

(9)  Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para las empresas que utilizan servicios de intermediación en línea (DO L 186 de 11.7.2019, p. 57).

(10)  Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas (DO L 157 de 15.6.2016, p. 1).

(11)  Reglamento (UE) n.o 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Reglamento sobre RLL en materia de consumo) (DO L 165 de 18.6.2013, p. 1).

(12)  Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión (DO L 194 de 19.7.2016, p. 1).

(13)  Reglamento (UE) 2018/302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de febrero de 2018, sobre medidas destinadas a impedir el bloqueo geográfico injustificado y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad, del lugar de residencia o del lugar de establecimiento de los clientes en el mercado interior y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2006/2004 y (UE) 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE (DO L 60 I de 2.3.2018, p. 1).

(14)  Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).

(15)  Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales (DO L 136 de 22.5.2019, p. 1).

(16)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(17)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

(18)  Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018, relativo a la creación de una pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 1).


18.12.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/29


DIRECTIVA (UE) 2019/2162 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 27 de noviembre de 2019

sobre la emisión y la supervisión pública de bonos garantizados y por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2014/59/UE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece requisitos muy generales en relación con los elementos estructurales de los bonos garantizados. Dichos requisitos se limitan a la necesidad de que los bonos garantizados sean emitidos por una entidad de crédito que tenga su domicilio social en un Estado miembro y estén sujetos a una supervisión pública especial, así como a un mecanismo de doble recurso. Los marcos nacionales por los que se rigen los bonos garantizados, además de abordar estas cuestiones, los regulan también de forma mucho más detallada. Esos marcos nacionales contienen asimismo otras disposiciones estructurales, en particular normas sobre la composición del conjunto de cobertura, los criterios de admisibilidad de los activos, la posibilidad de poner en común los activos, las obligaciones de transparencia e información, y la reducción del riesgo de liquidez. Los enfoques de los Estados miembros en materia de regulación difieren también sustancialmente. En varios Estados miembros, no existe ningún marco nacional específico relativo a los bonos garantizados. Como consecuencia de ello, los principales elementos estructurales que los bonos garantizados emitidos en la Unión deben reunir aún no están establecidos en el Derecho de la Unión.

(2)

El artículo 129 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) añade otras condiciones a las mencionadas en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE a efectos de poder acogerse a un trato preferente, en lo que respecta a los requisitos de capital que permiten a las entidades de crédito que invierten en bonos garantizados mantener menos capital que si invierten en otros activos. Aunque esos requisitos adicionales incrementan el nivel de armonización de los bonos garantizados en la Unión, persiguen la finalidad concreta de establecer las condiciones que deben cumplirse para que los inversores en bonos garantizados reciban tal trato preferente, y que no son aplicables fuera del marco del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(3)

Otros actos jurídicos de la Unión, como los Reglamentos Delegados (UE) 2015/35 (5) y (UE) 2015/61 de la Comisión (6) y la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), también remiten a la definición que figura en la Directiva 2009/65/CE como referencia para determinar los bonos garantizados que se benefician del trato preferente en virtud de dichos actos para los inversores en bonos garantizados. Sin embargo, el contenido de dichos actos difiere en función de su finalidad y su objeto, y por lo tanto el término «bono garantizado» no se utiliza de forma coherente.

(4)

En términos generales, el régimen de los bonos garantizados puede considerarse armonizado en lo que respecta a las condiciones para invertir en ellos. En cambio, las condiciones para la emisión de bonos garantizados no están armonizadas en toda la Unión, lo que tiene varias consecuencias. En primer lugar, el trato preferente se concede por igual a instrumentos que pueden diferir en cuanto a su naturaleza, así como en cuanto a su nivel de riesgo y de protección de los inversores. En segundo lugar, las diferencias entre los marcos nacionales, o la ausencia de dicho marco y la falta de una definición establecida de común acuerdo del término «bono garantizado» podrían crear obstáculos para el desarrollo de un mercado único verdaderamente integrado para los bonos garantizados. En tercer lugar, las diferencias en las salvaguardias ofrecidas por las normas nacionales podrían generar riesgos para la estabilidad financiera porque se pueden adquirir bonos garantizados con distintos niveles de protección de los inversores en toda la Unión y beneficiarse de un trato preferente en virtud del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y de otros actos jurídicos de la Unión.

(5)

La armonización de ciertos aspectos de los marcos nacionales, basada en determinadas buenas prácticas, debe, por tanto, garantizar un desarrollo fluido y continuo de mercados de bonos garantizados que funcionen correctamente en la Unión, y limitar los riesgos y vulnerabilidades potenciales que afecten a la estabilidad financiera. Esta armonización basada en principios generales debe establecer una base común para la emisión de todos los bonos garantizados en la Unión. La armonización obliga a todos los Estados miembros a establecer un marco aplicable a los bonos garantizados, lo que también ha de facilitar el desarrollo de mercados de bonos garantizados en aquellos Estados miembros en los que no existan. Un mercado de ese tipo ofrecería una fuente estable de financiación a las entidades de crédito, que de esa forma se hallarían en mejores condiciones de otorgar préstamos hipotecarios asequibles a consumidores y empresas y pondrían a disposición de los inversores inversiones alternativas seguras.

(6)

En su recomendación de 20 de diciembre de 2012 sobre la financiación de las entidades de crédito (8), la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) invitó a las autoridades nacionales competentes y a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE) establecida por el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) a determinar buenas prácticas en relación con los bonos garantizados y a promover la armonización de los marcos nacionales. Además, recomendaba que la ABE coordinara las medidas adoptadas por las autoridades nacionales competentes, en particular en relación con la calidad y la segregación de los conjuntos de cobertura, la inmunidad a la quiebra de los bonos garantizados, los riesgos para los activos y los pasivos que afecten a los conjuntos de cobertura y la comunicación de la composición de dichos conjuntos. La recomendación pedía asimismo a la ABE que, a fin de evaluar la necesidad de adoptar medidas legislativas, vigilara durante un período de dos años el funcionamiento de los mercados de bonos garantizados a la luz de las buenas prácticas determinadas por ella, y que informara en consecuencia a la JERS y a la Comisión.

(7)

En diciembre de 2013, la Comisión solicitó asesoramiento a la ABE, de conformidad con el artículo 503, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(8)

En el informe adjunto a su dictamen de 1 de julio de 2014, la ABE, en respuesta tanto a la recomendación de la JERS de 20 de diciembre de 2012 como a la solicitud de asesoramiento de la Comisión de diciembre de 2013, recomendó una mayor convergencia de los marcos legales, reglamentarios y de supervisión nacionales relativos a los bonos garantizados, a fin de respaldar en mayor medida un único trato preferente de ponderación de riesgo de los bonos garantizados en la Unión.

(9)

Según lo previsto por la JERS, la ABE vigiló durante un período de dos años el funcionamiento del mercado de bonos garantizados, a la luz de las buenas prácticas contempladas en la citada recomendación. Sobre la base de esa vigilancia, el 20 de diciembre de 2016, la ABE presentó a la JERS, al Consejo y a la Comisión un segundo dictamen e informe sobre los bonos garantizados (10). En él se llegaba a la conclusión de que se requiere una mayor armonización para lograr una mayor coherencia en materia de definiciones y régimen regulatorio de los bonos garantizados en la Unión. Asimismo, el informe concluía que la armonización debe basarse en los mercados que funcionan correctamente y que ya existen en algunos Estados miembros.

(10)

Habitualmente, los bonos garantizados los emiten entidades de crédito. La finalidad inherente delos bonos garantizados es aportar financiación para préstamos, y una de las actividades fundamentales de las entidades de crédito consiste en conceder préstamos a gran escala. En consecuencia, para que los bonos garantizados disfruten del trato preferente en virtud del Derecho de la Unión, deben ser emitidos por entidades de crédito.

(11)

Reservar la emisión de bonos garantizados a las entidades de crédito permite asegurarse de que el emisor posee los conocimientos necesarios para gestionar el riesgo crediticio relativo a los préstamos del conjunto de cobertura. Además, garantiza que el emisor está sujeto a requisitos de capital que protegen a los inversores a través del mecanismo de doble recurso, que otorga a los inversores y a la contraparte de un contrato de derivados un derecho de crédito tanto sobre el emisor del bono garantizado como sobre los activos de cobertura. Reservar la emisión de bonos garantizados a las entidades de crédito asegura, por tanto, que estos sigan siendo un instrumento de financiación seguro y eficiente, contribuyendo así a la protección del inversor y la estabilidad financiera, que son objetivos importantes de la actuación pública en pro del interés general. Ello está también en consonancia con el planteamiento seguido por los mercados nacionales que funcionan correctamente, en los que solo se permite a las entidades de crédito emitir bonos garantizados.

(12)

Resulta oportuno, por tanto, que solo se permita emitir bonos garantizados de conformidad con el Derecho de la Unión a las entidades de crédito definidas en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las entidades de crédito hipotecario especializadas se caracterizan por el hecho de que no aceptan depósitos, sino otros fondos reembolsables del público y, como tales, entran en la definición de “entidad de crédito” tal y como se establece en el Reglamento (UE) n.o 575/2013. Sin perjuicio de las actividades auxiliares permitidas por el Derecho nacional aplicable, las entidades de crédito hipotecario especializadas son entidades que únicamente realizan préstamos hipotecarios y al sector público, en particular financiando préstamos adquiridos a otras entidades de crédito. El principal objetivo de la presente Directiva es regular las condiciones en las que las entidades de crédito podrán emitir bonos garantizados que servirán de instrumento de financiación, estableciendo los requisitos relativos al producto y la supervisión específica del producto a los que estarán sujetas las entidades de crédito, a fin de mantener un elevado nivel de protección de los inversores.

(13)

El mecanismo de doble recurso es un concepto esencial y un elemento fundamental de numerosos marcos nacionales vigentes en relación con los bonos garantizados. Es también una característica fundamental de los bonos garantizados a que se refiere el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE. Por consiguiente, es preciso especificar ese concepto, a fin de asegurar que los inversores y las contrapartes de contratos de derivados de toda la Unión ostenten un derecho de crédito tanto sobre el emisor de bonos garantizados, como sobre los activos de cobertura, en condiciones armonizadas.

(14)

La inmunidad a la quiebra debe ser también una característica fundamental de los bonos garantizados, al objeto de velar por que quienes inviertan en ellos sean reembolsados al vencimiento del bono. La aceleración automática del reembolso en caso de insolvencia o resolución del emisor puede perturbar la clasificación de los inversores en bonos garantizados. Es, por tanto, importante velar por que los inversores en bonos garantizados sean reembolsados de acuerdo con el calendario contractual, incluso en caso de insolvencia o resolución. La inmunidad a la quiebra está directamente vinculada, en consecuencia, al mecanismo de doble recurso y debe constituir, por tanto, una característica fundamental del marco aplicable a los bonos garantizados.

(15)

Otra característica fundamental de los marcos nacionales vigentes en relación con los bonos garantizados es el requisito de que los activos de cobertura son de calidad elevada a fin de asegurar la solidez del conjunto de cobertura. Los activos de cobertura poseen características específicas relacionadas con los derechos de crédito relativos al pago y los activos de garantía que respaldan tales activos de cobertura. Conviene, por consiguiente, determinar los criterios generales de calidad de los activos de cobertura admisibles.

(16)

Los activos enumerados en el artículo 129, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 deben ser activos de cobertura admisibles en un marco de bonos garantizados. Los activos de cobertura que ya no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 129, apartado 1, del citado Reglamento deben continuar siendo activos de cobertura admisibles de conformidad con la presente Directiva, siempre que cumplan los requisitos de esta. Otros activos de cobertura de calidad elevada similar también pueden ser admisibles en virtud de la presente Directiva si cumplen los requisitos de la presente Directiva, incluidos los relacionados con los activos de garantía que garantizan el derecho de crédito relativos al pago. En el caso de los activos físicos de garantía, la propiedad debe registrarse en un registro público para garantizar la exigibilidad. Cuando no exista un registro público, los Estados miembros deben tener la posibilidad de establecer una forma alternativa de acreditación de la propiedad y los derechos de crédito que sea comparable a la que ofrece el registro público de las cargas sobre los activos físicos. Cuando hagan uso de dicha forma alternativa de acreditación, los Estados miembros deben establecer también un procedimiento para introducir cambios en el registro de la propiedad y los derechos de crédito. Las exposiciones frente a entidades de crédito deben ser activos de cobertura admisibles con arreglo al artículo 6, apartado 1, letras a) o b), de la presente Directiva, en función de si cumplen los requisitos del artículo 129 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las exposiciones frente a empresas de seguros deben ser activos de cobertura admisibles con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la presente Directiva. Los préstamos a empresas públicas o garantizados por ellas, tal como se definen en el artículo 2, letra b), de la Directiva 2006/111/CE de la Comisión (11), pueden ser activos de cobertura admisibles siempre que las empresas públicas presten servicios públicos esenciales para el mantenimiento de actividades sociales esenciales. Además, dichas empresas públicas

deben prestar sus servicios en el marco de una concesión o una autorización de una autoridad pública, estar sujetas a supervisión pública y tener capacidad para generar ingresos suficientes a fin de garantizar su solvencia. Si deciden permitir en su marco nacional activos en forma de préstamos a empresas públicas o garantizados por ellas, los Estados miembros deben considerar debidamente el posible impacto en la competencia de que se permitan dichos activos. Independientemente de su propiedad, las entidades de crédito y las empresas de seguros no se deben considerar empresas públicas. Además, los Estados miembros deben tener libertad para establecer en sus marcos nacionales que determinados activos no sean admisibles para inclusión en el conjunto de cobertura. A fin de permitir a los inversores en bonos garantizados evaluar mejor el riesgo de un programa de bonos garantizados, los Estados miembros también deben establecer normas sobre la diversificación del riesgo en relación con la granularidad y la concentración material, sobre el número de préstamos o exposiciones en el conjunto de cobertura y sobre el número de contrapartes. Los Estados miembros deben poder decidir el nivel adecuado de granularidad y de concentración material requeridos con arreglo a su Derecho nacional.

(17)

Los bonos garantizados tienen características estructurales concretas cuyo propósito es proteger a los inversores en todo momento. Entre esas características figura el requisito de que los inversores en bonos garantizados no solo tengan un derecho de crédito frente al emisor sino también sobre los activos del conjunto de cobertura. Estos requisitos estructurales relativos al producto difieren de los requisitos prudenciales aplicables a una entidad de crédito que emite bonos garantizados. Los primeros no deben focalizarse en consolidar la salud prudencial de la entidad emisora, sino que deben orientarse a proteger a los inversores mediante la imposición de requisitos que se refieren al bono garantizado en sí mismo. Además del requisito específico de utilizar activos de cobertura de calidad elevada, también resulta oportuno establecer los requisitos generales con respecto a las características del conjunto de cobertura, a fin de reforzar aún más la protección del inversor. Esos requisitos deben incluir normas específicas orientadas a proteger el conjunto de cobertura, como normas sobre la segregación de los activos de cobertura. La segregación puede conseguirse de diferentes maneras, por ejemplo en el balance, a través de una entidad con fines especiales o por otros medios. No obstante, el objetivo de la segregación de los activos de cobertura es situarlos legalmente fuera del alcance de acreedores que no sean inversores en bonos garantizados.

(18)

La ubicación de los activos de garantía también debe regularse a fin de velar por que se reconozcan los derechos de los inversores. También es importante que los Estados miembros establezcan normas sobre la composición del conjunto de cobertura. Por otra parte, procede especificar en la presente Directiva los requisitos en materia de cobertura, sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a autorizar diferentes medios para mitigar riesgos, tales como los riesgos de tipo de cambio y de tipo de interés. Conviene definir igualmente el cálculo de la cobertura y las condiciones en las que pueden incluirse contratos de derivados en el conjunto de cobertura, a fin de velar por que los conjuntos de cobertura estén sujetos a normas comunes de gran calidad en toda la Unión. El cálculo de la cobertura debe seguir el principio nominal para el principal. Los Estados miembros deben poder utilizar otro método de cálculo distinto del principio nominal siempre que el otro método sea más prudente, a saber, que no dé lugar a una ratio de cobertura más elevada, en la que los activos de cobertura sean el numerador y los pasivos por bonos garantizados el denominador. Los Estados miembros deben poder exigir un nivel de sobregarantía a los bonos garantizados emitidos por entidades de crédito situadas en el Estado miembro de que se trate que sea superior al requisito de cobertura establecido en la presente Directiva.

(19)

Algunos Estados miembros ya exigen que un órgano de control del conjunto de cobertura desempeñe ciertas funciones en lo que respecta a la calidad de los activos admisibles y vele por el cumplimiento de los requisitos de cobertura nacionales. Por ello es importante que, con vistas a armonizar el régimen de los bonos garantizados en toda la Unión, se definan claramente las tareas y responsabilidades del órgano de control del conjunto de cobertura, cuando el marco nacional requiera la existencia de dicho órgano. La existencia del mismo no exime a las autoridades nacionales competentes de sus responsabilidades por lo que se refiere a la supervisión pública de los bonos garantizados, en particular por lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones del Derecho nacional de transposición de la presente Directiva.

(20)

El artículo 129 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 establece una serie de condiciones que deben cumplir los bonos garantizados cuyos activos de garantía provengan de entidades de titulización. Una de esas condiciones se refiere al grado en que puede utilizarse ese tipo de activos de cobertura y limita el uso de tales estructuras a un 10 % o del importe de los bonos garantizados pendientes. Las autoridades competentes pueden no aplicar esa condición de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013. El estudio que realizó la Comisión sobre la conveniencia de no aplicar tal condición llegó a la conclusión de que el uso de instrumentos de titulización o bonos garantizados como activos de cobertura para la emisión de bonos garantizados solo debe permitirse en relación con otros bonos garantizados (estructuras intragrupo de bonos garantizados agrupados), y sin límite alguno en proporción al importe de los bonos garantizados pendientes. A fin de garantizar un nivel óptimo de transparencia, los conjuntos de cobertura para bonos garantizados emitidos externamente no deben contener bonos garantizados emitidos internamente por diferentes entidades de crédito dentro del mismo grupo. Además, dado que el uso de estructuras intragrupo de bonos garantizados agrupados ofrece una exención de los límites a las exposiciones frente a las entidades de crédito establecidos en el artículo 129 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, debe exigirse que los bonos garantizados emitidos interna o externamente estén calificados en el nivel 1 de calidad crediticia en el momento de la emisión o, en caso de que se produzca un posterior cambio de nivel de calidad crediticia y previa aprobación de las autoridades competentes, en el nivel 2 de calidad crediticia

Si los bonos garantizados emitidos interna o externamente dejan de cumplir este requisito, los bonos garantizados emitidos internamente dejan de calificarse como activos admisibles con arreglo al artículo 129 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y, en consecuencia, los bonos garantizados emitidos externamente procedentes del conjunto de cobertura correspondiente no se benefician de la exención prevista en el artículo 129, apartado 1 ter, de dicho Reglamento. No obstante, cuando esos bonos garantizados emitidos internamente hayan dejado de cumplir el requisito correspondiente al nivel de calidad crediticia, deben calificarse como activos de cobertura admisibles a efectos de la presente Directiva, siempre que cumplan todos los requisitos establecidos en la presente Directiva, y los bonos garantizados emitidos externamente cuyos activos de garantía provengan de dichos bonos garantizados emitidos internamente, o de otros activos conformes con la presente Directiva, también deben poder utilizar la denominación de «bono garantizado europeo». Los Estados miembros deben tener la opción de permitir el uso de tales estructuras. Por lo tanto, para que esta opción esté efectivamente a disposición de las entidades de crédito pertenecientes a un grupo situado en diferentes Estados miembros, todos los Estados miembros pertinentes deberán haber ejercitado esta opción y haber transpuesto la disposición pertinente a su Derecho.

(21)

Las entidades de crédito pequeñas afrontan dificultades a la hora de emitir bonos garantizados, ya que el establecimiento de programas de bonos garantizados conlleva a menudo elevados costes iniciales. La liquidez también tiene una particular trascendencia en los mercados de bonos garantizados y viene determinada en gran medida por el volumen de bonos pendientes. Conviene, por tanto, permitir la financiación conjunta por dos o más entidades de crédito, con el fin de posibilitar la emisión de bonos garantizados por las entidades de crédito más pequeñas. De este modo, varias entidades de crédito podrían poner en común los activos de cobertura que servirían de activos de cobertura para los bonos garantizados emitidos por una sola entidad de crédito, lo que facilitaría la emisión de bonos garantizados en los Estados miembros en los que actualmente no existe un mercado de bonos garantizados suficientemente desarrollado. Los requisitos que se impongan a la hora de recurrir a acuerdos de financiación conjunta deben garantizar que los activos de cobertura vendidos o, cuando un Estado miembro haya permitido esta opción, transferidos mediante acuerdos de garantía financiera de conformidad con la Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12) a las entidades de crédito emisoras cumplan los requisitos de admisibilidad y de segregación para los activos de cobertura con arreglo al Derecho de la Unión.

(22)

La transparencia del conjunto de cobertura que garantiza el bono garantizado es un aspecto esencial de este tipo de instrumento financiero, ya que mejora la comparabilidad y permite a los inversores efectuar la necesaria evaluación de riesgos. El Derecho de la Unión contiene normas sobre la elaboración, aprobación y distribución del folleto que debe publicarse cuando se ofertan al público valores o estos se admiten a cotización en un mercado regulado situado o que opere en un Estado miembro. Por su parte, los legisladores nacionales y los participantes en el mercado han adoptado a lo largo del tiempo varias iniciativas en relación con la información que debe comunicarse a los inversores en bonos garantizados, a fin de complementar lo dispuesto en dicho Derecho de la Unión. No obstante, es necesario especificar en el Derecho de la Unión el nivel común mínimo de información al que los inversores deben tener acceso antes o en el momento de adquirir bonos garantizados. Debe autorizarse a los Estados miembros a complementar dichos requisitos mínimos con disposiciones adicionales.

(23)

Un elemento clave para garantizar la protección de los inversores en bonos garantizados es mitigar el riesgo de liquidez del instrumento. Esto es fundamental para el oportuno reembolso de los pasivos vinculados al bono garantizado. Por tanto, es conveniente establecer un colchón de liquidez del conjunto de cobertura con el fin de hacer frente a los riesgos de falta de liquidez, tales como desfases de vencimiento y de tipos de interés, interrupciones de los pagos, riesgos de mezcla de fondos, obligaciones de pago vinculadas a contratos de derivados y otros pasivos operativos que vencen dentro del programa de bonos garantizados. La entidad de crédito puede experimentar situaciones en las que resulte difícil cumplir la obligación de constituir un colchón de liquidez del conjunto de cobertura, por ejemplo en periodos de tensión en los que el colchón se utilice para cubrir los flujos de salida. Las autoridades competentes designadas de conformidad con la presente Directiva deben vigilar el cumplimiento de la obligación de constituir un colchón de liquidez del conjunto de cobertura y, de ser necesario, adoptar medidas para garantizar que la entidad de crédito cumpla con la obligación de constituir un colchón de liquidez. El colchón de liquidez asociado al conjunto de cobertura difiere de los requisitos de liquidez generales impuestos a las entidades de crédito de conformidad con otros actos jurídicos de la Unión, ya que el primero está directamente relacionado con el conjunto de cobertura y tiene por objeto atenuar los riesgos de liquidez que le son específicos. Para minimizar la carga normativa, los Estados miembros deben poder autorizar una interacción adecuada con los requisitos de liquidez establecidos por otros actos jurídicos de la Unión y que persiguen fines distintos de los del colchón de liquidez del conjunto de cobertura. Por consiguiente, los Estados miembros deben poder decidir que, hasta la fecha en que se modifiquen dichos actos jurídicos de la Unión, la obligación de constituir un colchón de liquidez del conjunto de cobertura solo sea aplicable si a la entidad de crédito no se le impone ningún otro requisito de liquidez en virtud del Derecho de la Unión durante el período cubierto por esos otros requisitos de liquidez. Tales decisiones deben evitar que se obligue a las entidades de crédito a cubrir los mismos flujos de salida con distintos activos líquidos durante el mismo periodo.

La posibilidad para los Estados miembros de decidir que no sea de aplicación la obligación de constituir un colchón de liquidez del conjunto de cobertura debe volver a evaluarse en el contexto de futuros cambios en los requisitos de liquidez de las entidades de crédito en virtud del Derecho de la Unión, incluido el reglamento delegado aplicable adoptado con arreglo al artículo 460 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Los riesgos de liquidez podrían abordarse por otros medios distintos de la provisión de activos líquidos, por ejemplo, mediante la emisión de bonos garantizados sujetos a estructuras de vencimiento prorrogable en los casos en que los desencadenantes hagan frente a la tensión o la falta de liquidez. En dichos casos, los Estados miembros deben poder permitir que el cálculo del colchón de liquidez se base en la fecha de vencimiento final del bono garantizado, teniendo en cuenta posibles ampliaciones del vencimiento, cuando las circunstancias desencadenantes hagan frente a los riesgos de liquidez. Además, los Estados miembros deben poder permitir que los requisitos de liquidez del conjunto de cobertura no se apliquen a los bonos garantizados que estén sujetos a requisitos de financiación casada cuando los pagos entrantes venzan contractualmente antes que los pagos salientes y se inviertan mientras tanto en activos de elevada liquidez.

(24)

En algunos Estados miembros, se han desarrollado estructuras innovadoras en relación con los perfiles de vencimiento a fin de soslayar los posibles riesgos de liquidez, entre ellos, los desfases de vencimiento. Esas estructuras incluyen la posibilidad de prorrogar el vencimiento previsto de los bonos garantizados durante un tiempo determinado o de permitir que los flujos de caja de los activos de cobertura vayan directamente a los inversores en bonos garantizados. Con objeto de armonizar las estructuras de vencimiento prorrogable en toda la Unión, es importante establecer las condiciones en las que los Estados miembros pueden autorizar tales estructuras, de modo que no resulten demasiado complejas ni expongan a los inversores a mayores riesgos. Un importante elemento de dichas condiciones es garantizar que la entidad de crédito no pueda prorrogar el plazo de vencimiento a su exclusiva discreción. Solo debe permitirse la prórroga del vencimiento cuando se hayan producido o se prevea que vayan a producirse en un futuro próximo acontecimientos desencadenantes objetivos y claramente definidos que se hayan establecido en el Derecho nacional. Estos desencadenantes deben tener por objeto evitar el impago, por ejemplo, abordando la falta de liquidez o los fallos o perturbaciones del mercado. Las prórrogas podrían facilitar también la liquidación ordenada de las entidades de crédito emisoras de bonos garantizados, permitiendo prórrogas en caso de insolvencia o resolución para evitar una venta masiva de activos a precios reducidos.

(25)

La existencia de un marco de supervisión pública especial es uno de los elementos que definen los bonos garantizados con arreglo al artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE. Sin embargo, la Directiva no especifica la naturaleza y el contenido de dicha supervisión ni las autoridades a las que debe encomendarse esta. Por ello, es esencial que se armonicen los elementos constitutivos de esa supervisión pública de los bonos garantizados y que se determinen claramente los cometidos y responsabilidades de las autoridades nacionales competentes que la lleven a cabo.

(26)

Dado que la supervisión pública de los bonos garantizados está diferenciada de la supervisión de las entidades de crédito en la Unión, los Estados miembros deben poder designar a autoridades nacionales competentes de la supervisión pública de los bonos garantizados, distintas de las autoridades competentes de la supervisión general de la entidad de crédito. Con todo, en aras de la coherencia en la aplicación de la supervisión pública de los bonos garantizados en toda la Unión, es necesario exigir que las autoridades competentes de la supervisión pública de los bonos garantizados cooperen estrechamente con las encargadas de la supervisión general de las entidades de crédito, así como con la autoridad de resolución, en su caso.

(27)

La supervisión pública de los bonos garantizados debe incluir la concesión de permiso para que a las entidades de crédito emitir bonos garantizados. Puesto que solo se ha de permitir a las entidades de crédito la emisión de bonos garantizados, la autorización para actuar como entidad de crédito debe ser un requisito previo para la concesión de ese permiso. Mientras que en los Estados miembros que participan en el Mecanismo Único de Supervisión el Banco Central Europeo se encarga de la autorización de las entidades de crédito de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (13), solo las autoridades designadas con arreglo a la presente Directiva deben ser competentes para conceder permisos para la emisión de bonos garantizados y ejercer la supervisión pública de los bonos garantizados. En consecuencia, la presente Directiva debe establecer las condiciones con arreglo a las cuales las entidades de crédito autorizadas conforme al Derecho de la Unión puedan obtener permiso para desarrollar la actividad de emisión de bonos garantizados.

(28)

El alcance del permiso debe estar relacionado con el programa de bonos garantizados. Dicho programa debe estar sujeto a supervisión con arreglo a la presente Directiva. Una entidad de crédito puede tener más de un programa de bonos garantizados. En tal caso, debe exigirse un permiso específico para cada programa. Un programa de bonos garantizados puede incluir uno o varios conjuntos de cobertura. Múltiples conjuntos de cobertura o distintas emisiones (diferentes números internacionales de identificación de valores [ISIN]) bajo el mismo programa de bonos garantizados no son necesariamente indicadores de la existencia de múltiples programas separados de bonos garantizados.

(29)

Los programas de bonos garantizados existentes no deben tener que obtener un nuevo permiso una vez sean de aplicación las disposiciones de Derecho nacional de transposición de la presente Directiva. Sin embargo, en el caso de bonos garantizados emitidos en el marco de programas de bonos garantizados con posterioridad a la fecha de aplicación de las disposiciones de Derecho nacional de transposición de la presente Directiva, las entidades de crédito deben cumplir todos los requisitos establecidos en la presente Directiva. Dicho cumplimiento debe ser supervisado por las autoridades competentes designadas con arreglo a la presente Directiva como parte de la supervisión pública de los bonos garantizados. Los Estados miembros podrían proporcionar orientaciones con arreglo al Derecho nacional sobre la manera de llevar a cabo la evaluación de la conformidad después de la fecha a partir de la cual los Estados miembros deban aplicar las disposiciones de Derecho nacional de transposición de la presente Directiva. Las autoridades competentes deben poder revisar un programa de bonos garantizados y evaluar la necesidad de un cambio en el permiso de dicho programa. Esta necesidad de cambio podría deberse a cambios sustanciales en el modelo de negocio de la entidad de crédito que emite los bonos garantizados, por ejemplo, a raíz de un cambio en el marco nacional de bonos garantizados o de decisiones adoptadas por la entidad de crédito. Tales cambios podrían considerarse sustanciales cuando requieran una nueva evaluación de las condiciones bajo las que se concedió el permiso para emitir bonos garantizados.

(30)

Cuando un Estado miembro establezca el nombramiento de un administrador especial, debe poder fijar normas sobre las facultades y los requisitos operativos de tales administradores especiales. Dichas normas podrían excluir la posibilidad de que el administrador especial capte depósitos u otros fondos reembolsables de los consumidores e inversores minoristas, si bien permitir la captación de depósitos u otros fondos reembolsables de inversores profesionales.

(31)

A fin de velar por el cumplimiento de las obligaciones impuestas a las entidades de crédito que emiten bonos garantizados y de asegurar un trato y un cumplimiento de las normas similares en toda la Unión, debe exigirse que los Estados miembros prevean sanciones administrativas y otras medidas administrativas que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros también deben tener la posibilidad de prever sanciones penales en lugar de sanciones administrativas. Los Estados miembros que opten por prever sanciones penales deben notificar a la Comisión las disposiciones de Derecho penal pertinentes.

(32)

Las sanciones y otras medidas administrativas así establecidas por los Estados miembros deben satisfacer una serie de requisitos fundamentales en lo que respecta a sus destinatarios, los criterios que deben tenerse en cuenta en su aplicación, las obligaciones de publicación de las autoridades competentes para la supervisión pública de los bonos garantizados, la facultad sancionadora y el nivel de las sanciones administrativas pecuniarias que puedan imponerse. Antes de adoptar cualquier decisión por la que se impongan sanciones u otras medidas administrativas debe darse al destinatario la oportunidad de ser oído. No obstante, los Estados miembros deben poder establecer excepciones al derecho a ser oído en relación con medidas administrativas distintas de las sanciones administrativas. Una excepción de este tipo debe limitarse a los casos de peligro inminente en los que sea necesaria una acción urgente para evitar pérdidas significativas a terceros, como los inversores en bonos garantizados, o para evitar o subsanar daños significativos en el sistema financiero. En tales casos, debe darse al destinatario la oportunidad de ser oído después de que se haya impuesto la medida.

(33)

Debe exigir a los Estados miembros que velen por que las autoridades competentes para la supervisión pública de los bonos garantizados tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, a fin de asegurar una aplicación coherente de las sanciones administrativas u otras medidas administrativas en la Unión, a la hora de determinar el tipo de sanciones u otras medidas administrativas y el nivel de tales sanciones. Los Estados miembros podrían incluir medidas administrativas en relación con la prórroga de los vencimientos en estructuras de vencimiento prorrogable. Cuando los Estados miembros establezcan tales medidas, estas podrían permitir que las autoridades competentes dejen sin efecto una prórroga del vencimiento y fijar condiciones ello con miras a hacer frente a la situación en que una entidad de crédito prorrogue el vencimiento en incumplimiento de los desencadenantes objetivos establecidos en el Derecho nacional, o con el fin de garantizar la estabilidad financiera y la protección de los inversores.

(34)

Con objeto de detectar posibles incumplimientos de los requisitos para la emisión y la comercialización de bonos garantizados, las autoridades competentes que llevan a cabo su supervisión pública deben disponer de las facultades de investigación necesarias y de mecanismos eficaces para alentar la denuncia de los incumplimientos reales o potenciales. Estos mecanismos deben entenderse sin perjuicio de los derechos de defensa de cualquier persona o entidad que se vea perjudicada por el ejercicio de tales facultades y mecanismos.

(35)

Las autoridades competentes para la supervisión pública de los bonos garantizados deben también estar facultadas para imponer sanciones administrativas y adoptar otras medidas administrativas, a fin de contar con el campo de acción más amplio posible cuando se cometa una infracción y de contribuir a evitar nuevas infracciones, con independencia de que tales medidas se consideren sanciones administrativas u otras medidas administrativas con arreglo al Derecho nacional. Los Estados miembros deben poder establecer otras sanciones además de las establecidas en la presente Directiva.

(36)

Las legislaciones nacionales vigentes sobre los bonos garantizados se caracterizan por el hecho de que estos están sometidos a una regulación detallada a escala nacional y sus emisiones y programas son objeto de supervisión para asegurar que se respeten en todo momento los derechos de los inversores en bonos garantizados. Dicha supervisión incluye la vigilancia permanente de las características del programa, los requisitos de cobertura y la calidad del conjunto de cobertura. Un factor fundamental de cara a la protección de los inversores es un nivel adecuado de información de los mismos acerca del marco regulador de la emisión de bonos garantizados. Por consiguiente, conviene velar por que las autoridades competentes publiquen con regularidad información sobre las disposiciones de Derecho nacional de transposición de la presente Directiva y sobre la manera en que llevan a cabo la supervisión pública de los bonos garantizados.

(37)

Los bonos garantizados se comercializan en la actualidad en la Unión bajo denominaciones y designaciones nacionales, algunas de las cuales están muy asentadas, mientras que otras no. Parece adecuado, por tanto, permitir a las entidades de crédito que emiten bonos garantizados en la Unión utilizar la denominación específica «Bono Garantizado Europeo» cuando vendan bonos garantizados a inversores tanto de la Unión como de terceros países, a condición de que dichos bonos garantizados cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva. Si dichos bonos garantizados también cumplen los requisitos que establece el artículo 129 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades de crédito deben poder utilizar la denominación «Bono Garantizado Europeo (Premium)». Esta denominación, que indica que se han cumplido unos requisitos adicionales específicos que proporcionan una calidad reforzada y reconocida, podría resultar atractiva incluso en Estados miembros con denominaciones nacionales bien consolidadas. El objetivo de las denominaciones «Bono Garantizado Europeo» y «Bono Garantizado Europeo (Premium)» es que los inversores puedan evaluar más fácilmente la calidad de los bonos garantizados y, de ese modo, estos resulten más atractivos como vehículo de inversión tanto dentro como fuera de la Unión. No obstante, el uso de esas dos denominaciones debe ser voluntario y los Estados miembros han de poder mantener su propio sistema de denominación nacional en paralelo a esas dos denominaciones.

(38)

A fin de evaluar la aplicación de la presente Directiva, la Comisión, en estrecha colaboración con la ABE, debe vigilar la evolución de los bonos garantizados en la Unión e informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el nivel de protección de los inversores y el desarrollo de los mercados de bonos garantizados. El informe debe centrarse también en la evolución de los activos que garantizan la emisión de bonos garantizados. Puesto que el uso de estructuras de vencimiento prorrogable ha ido en aumento, la Comisión debe informar también al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento de los bonos garantizados con estructuras de vencimiento prorrogable y los riesgos y beneficios derivados de la emisión de tales bonos garantizados.

(39)

Una nueva clase de instrumentos financieros denominada «pagaré garantizado europeo», garantizados por activos que comportan un riesgo mayor que las exposiciones públicas y las hipotecas y que no son activos de cobertura admisibles en virtud de la presente Directiva, ha sido propuesta por participantes en el mercado y otros agentes como instrumento adicional a fin de que los bancos financien la economía real. La Comisión remitió una consulta a la ABE el 3 de octubre de 2017 de cara a evaluar en qué medida los pagarés garantizados europeos podrían utilizar las mejores prácticas definidas por la ABE para los bonos garantizados tradicionales, el tratamiento adecuado de los riesgos de los pagarés garantizados europeos y el posible efecto de los problemas de los pagarés garantizados europeos en los niveles de gravamen de los balances de los bancos. En respuesta, la ABE publicó un informe el 24 de julio de 2018. Paralelamente al informe de la ABE, la Comisión publicó un estudio el 12 de octubre de 2018. El estudio de la Comisión y el informe de la ABE concluyeron que era necesario proseguir la evaluación, por ejemplo, en lo que se refiere al régimen regulatorio. Por consiguiente, la Comisión debe seguir evaluando si sería adecuado un marco legislativo para los pagarés garantizados europeos y presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre sus conclusiones, con una propuesta legislativa adjunta, si procede.

(40)

Actualmente no existe ningún régimen de equivalencia para el reconocimiento por la Unión de los bonos garantizados emitidos por entidades de crédito de terceros países, salvo en un contexto prudencial en que se otorga un trato preferente en relación con la liquidez a determinados bonos de terceros países en ciertas condiciones. Por tanto, la Comisión, en estrecha cooperación con la ABE, debe evaluar la necesidad y la pertinencia de introducir un régimen de equivalencia para los emisores de bonos garantizados y los inversores en bonos garantizados de terceros países. A más tardar dos años después de la fecha a partir de la cual los Estados miembros deben aplicar las disposiciones de Derecho nacional de transposición de la presente Directiva, la Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo a este respecto, acompañado, en su caso, de la oportuna propuesta legislativa.

(41)

Los bonos garantizados se caracterizan por tener un plazo de vencimiento previsto de varios años. Por consiguiente, es necesario establecer medidas transitorias para asegurar que los bonos garantizados emitidos antes del 8 de julio de 2022 no se vean afectados. Los bonos garantizados emitidos antes de esa fecha deben por tanto seguir cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE de manera continuada y deben quedar exentos de la mayoría de los nuevos requisitos establecidos en la presente Directiva. Tales bonos garantizados deben poder seguir denominándose bonos garantizados siempre que su conformidad con el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE, que sea de aplicación en la fecha de su emisión, y con los requisitos de la presente Directiva que les sean aplicables esté sujeta a la supervisión de las autoridades competentes designadas con arreglo a la presente Directiva. Dicha supervisión no debe abarcar los requisitos de la presente Directiva de los que dichos bonos garantizados estén exentos. En algunos Estados miembros, los ISIN están abiertos durante un período más largo, lo que permite la emisión continua de bonos garantizados con arreglo a dicho código, con el fin de aumentar el volumen de la emisión de esos bonos garantizados (emisiones continuas). Las medidas transitorias han de abarcar las emisiones continuas de bonos garantizados bajo ISIN abiertos antes del 8 de julio de 2022, con sujeción a una serie de limitaciones.

(42)

Al establecerse un marco uniforme para los bonos garantizados, la descripción que de ellos figura en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE debe modificarse. La Directiva 2014/59/UE define los bonos garantizados por referencia al artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE. Puesto que dicha definición ha de modificarse, también la Directiva 2014/59/UE debe modificarse. Además, para evitar que los bonos garantizados emitidos de conformidad con el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE antes del 8 de julio de 2022 se vean afectados, resulta oportuno seguir haciendo referencia a tales bonos como bonos garantizados hasta su vencimiento. Procede, por tanto, modificar las Directivas 2009/65/CE y 2014/59/UE en consecuencia.

(43)

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (14), los Estados miembros, en casos justificados, se comprometen a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. En relación con la presente Directiva, el legislador considera justificada la transmisión de dichos documentos.

(44)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de un marco común para los bonos garantizados, al objeto de garantizar que las características estructurales de dichos bonos en toda la Unión se ajusten al perfil de bajo riesgo en que se basa el trato preferente de la Unión— no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la necesidad de desarrollar más los mercados de bonos garantizados y de apoyar las inversiones transfronterizas en la Unión, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(45)

El Banco Central Europeo fue consultado y presentó su dictamen el 22 de agosto de 2018.

(46)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos fue consultado de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) y presentó su dictamen el 12 de octubre de 2018.

(47)

Las entidades de crédito que emiten bonos garantizados procesan volúmenes significativos de datos personales. Dichos procesos deben cumplir en todo momento el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (16). Del mismo modo, el tratamiento de datos personales por parte la ABE cuando, como exige la Directiva, mantenga una base de datos central de sanciones administrativas y otras medidas administrativas que le sean comunicadas por las autoridades nacionales competentes, debe llevarse a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (17).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

TÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece las siguientes normas de protección de los inversores en materia de:

1)

requisitos para la emisión de bonos garantizados;

2)

características estructurales de los bonos garantizados;

3)

supervisión pública de los bonos garantizados;

4)

requisitos de publicación respecto de los bonos garantizados.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

La presente Directiva se aplicará a los bonos garantizados emitidos por entidades de crédito establecidas en la Unión.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

«bono garantizado»: un título de deuda emitido por una entidad de crédito de conformidad con las disposiciones del Derecho nacional de transposición de los requisitos obligatorios de la presente Directiva y garantizado por activos de cobertura a los que los inversores en bonos garantizados pueden recurrir directamente en su calidad de acreedores preferentes;

2)

«programa de bonos garantizados»: las características estructurales de una emisión de bonos garantizados que se determinan por normas legales y por cláusulas y condiciones contractuales, de conformidad con el permiso concedido a la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados;

3)

«conjunto de cobertura»: un conjunto de activos claramente definidos que garantizan las obligaciones de pago vinculadas a los bonos garantizados y que están segregados de otros activos mantenidos por la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados;

4)

«activos de cobertura»: los activos incluidos en un conjunto de cobertura;

5)

«activos de garantía»: los activos físicos y los activos en forma de exposiciones que garantizan activos de cobertura;

6)

«segregación»: las acciones llevadas a cabo por una entidad de crédito emisora de bonos garantizados a fin de identificar los activos de cobertura y dejarlos legalmente fuera del alcance de acreedores que no sean inversores en bonos garantizados y contrapartes de contratos de derivados;

7)

«entidad de crédito»: una entidad de crédito tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

8)

«entidad de crédito hipotecario especializada»: una entidad de crédito que financia préstamos exclusiva o principalmente a través de la emisión de bonos garantizados, que solo está autorizada por ley a otorgar préstamos hipotecarios y al sector público y que no está autorizada a aceptar depósitos, pero recibe otros fondos reembolsables del público;

9)

«aceleración automática»: una situación en la que un bono garantizado se convierte de forma automática inmediatamente en un bono vencido y exigible i en caso de insolvencia o resolución del emisor y en la que los inversores en el bono garantizado tienen un derecho de crédito exigible cuyo reembolso ha de efectuarse antes de la fecha de vencimiento original;

10)

«valor de mercado»: en relación con bienes inmuebles, el valor de mercado tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 76, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

11)

«valor hipotecario»: en relación con bienes inmuebles, el valor hipotecario tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 74, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

12)

«activos primarios»: los activos de cobertura dominantes que determinan la naturaleza del conjunto de cobertura;

13)

«activos de sustitución»: los activos de cobertura que contribuyen a cumplir los requisitos de cobertura, distintos de los activos primarios;

14)

«sobregarantía»: la totalidad del nivel legal, contractual o voluntario de garantía que excede de los requisitos de cobertura establecidos en el artículo 15;

15)

«requisitos de financiación casada»: las normas por las que se exige que se casen los flujos de caja entre los activos y los pasivos a su vencimiento, asegurando mediante cláusulas y condiciones contractuales que los pagos de los prestatarios y las contrapartes de contratos de derivados venzan antes de efectuar los pagos a los inversores en bonos garantizados y las contrapartes de contratos de derivados, que los importes recibidos sean como mínimo de un valor igual al de los pagos que deban realizarse a los inversores en bonos garantizados y las contrapartes de contratos de derivados, y que los importes recibidos de los prestatarios y las contrapartes de contratos de derivados se incluyan en el conjunto de cobertura de conformidad con el artículo 16, apartado 3, hasta que hayan vencido los pagos a los inversores en bonos garantizados y las contrapartes de contratos de derivados;

16)

«salida neta de liquidez»: todos los flujos de pagos que venzan en un día, incluidos los pagos de principal e intereses y los pagos en virtud de contratos de derivados del programa de bonos garantizados, netos de todos los flujos de ingresos que venzan ese mismo día por derechos de crédito relacionados con los activos de cobertura;

17)

«estructura de vencimiento prorrogable»: un mecanismo que prevé la posibilidad de prorrogar el vencimiento previsto de los bonos garantizados durante un período de tiempo predeterminado en el supuesto de que se produzca una circunstancia desencadenante específica;

18)

«supervisión pública de los bonos garantizados»: la supervisión de los programas de bonos garantizados para asegurar el cumplimiento y la aplicación de los requisitos aplicables a la emisión de bonos garantizados;

19)

«administrador especial»: la persona o entidad designada para administrar un programa de bonos garantizados en caso de insolvencia de una entidad de crédito que emita bonos garantizados en el marco de dicho programa, o cuando se haya determinado que dicha entidad de crédito es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser con arreglo al artículo 32, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE o, en circunstancias excepcionales, cuando la autoridad competente pertinente determine que el buen funcionamiento de dicha entidad de crédito está gravemente amenazado;

20)

«resolución»: una resolución tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/59/UE;

21)

«grupo»: un grupo tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 138, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

22)

«empresas públicas»: empresas públicas tal como se definen en el artículo 2, letra b), 138, de la Directiva 2016/111/UE de la Comisión.

TÍTULO II

CARACTERÍSTICAS ESTRUCTURALES DE LOS BONOS GARANTIZADOS

CAPÍTULO 1

Doble recurso e inmunidad a la quiebra

Artículo 4

Doble recurso

1.   Los Estados miembros establecerán normas que otorguen a los inversores en bonos garantizados y las contrapartes de contratos de derivados que cumplan el artículo 11 los siguientes derechos de crédito:

a)

un derecho de crédito sobre la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados;

b)

en caso de insolvencia o resolución de la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados, un derecho de crédito privilegiado sobre el principal y los posibles intereses devengados y futuros de los activos de cobertura;

c)

en caso de insolvencia de la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados y en el supuesto de que el derecho de crédito privilegiado a que se refiere la letra b) no pueda saldarse plenamente, un derecho de crédito sobre la masa de la insolvencia de esa entidad de crédito con la misma prelación que los derechos de crédito de los acreedores ordinarios no garantizados de la entidad de crédito, determinada de conformidad con las disposiciones legales nacionales que regulen la prelación en los procedimientos de insolvencia ordinarios.

2.   Los derechos de crédito a que se refiere el apartado 1 se limitarán a la totalidad de las obligaciones de pago asociadas a los bonos garantizados.

3.   A efectos del apartado 1, letra c), del presente artículo en caso de insolvencia de una entidad de crédito hipotecario especializada, los Estados miembros podrán establecer normas que otorguen a los inversores en los bonos garantizados y las contrapartes de contratos de derivados que cumplan el artículo 11 un derecho de crédito de mayor prelación que los derechos de crédito de los acreedores ordinarios no garantizados de esa entidad de crédito, determinada de conformidad con las disposiciones legales nacionales que regulen la prelación de los acreedores en los procedimientos de insolvencia ordinarios, pero de menor prelación que los de cualesquiera otros acreedores preferentes.

Artículo 5

Inmunidad a la quiebra de los bonos garantizados

Los Estados miembros velarán por que las obligaciones de pago asociadas a los bonos garantizados no estén sujetas a aceleración automática en caso de insolvencia o resolución de la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados.

CAPÍTULO 2

Conjunto de cobertura y cobertura

Sección I

Activos admisibles

Artículo 6

Activos de cobertura admisibles

1.   Los Estados miembros exigirán que los bonos garantizados estén garantizados en todo momento por:

a)

activos que sean admisibles en virtud del artículo 129, apartado 1, letras a) a g), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, siempre que la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados cumpla los requisitos establecidos en el artículo 129, apartados 1 bis a 3, de dicho Reglamento;

b)

activos de cobertura de alta calidad que garanticen que la entidad de crédito emisora de bonos garantizados es titular de un derecho de crédito relativo al pago, tal como se establece en el apartado 2, asegurado por activos en garantía, tal como se establece en el apartado 3; o

c)

activos en forma de préstamos a empresas públicas o garantizadas por ellas, a reserva de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo.

2.   El derecho de crédito relativo al pago al que hace referencia el apartado 1, letra b), estará sometido a los requisitos legales siguientes:

a)

que el activo represente un derecho de crédito relativo al pago de fondos con un valor mínimo determinable en todo momento, que sea legalmente válido y exigible, que no esté sujeto a condiciones distintas de la condición de que el derecho de crédito venza en una fecha futura, y que esté garantizado por una hipoteca, carga, gravamen u otra garantía;

b)

que la hipoteca, carga, gravamen u otra garantía que garantizan el derecho de crédito relativo al pago sea exigible;

c)

que se hayan cumplido todos los requisitos legales para la constitución de la hipoteca, carga, gravamen o garantía que garantizan el derecho de crédito relativo al pago;

d)

que la hipoteca, carga, gravamen o garantía que garantizan el derecho de crédito relativo al pago permitan a la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados recuperar el valor del derecho de crédito sin demora indebida.

Los Estados miembros exigirán que las entidades de crédito emisoras de bonos garantizados evalúen la exigibilidad de los derechos de crédito relativo al pago y la capacidad de realización de los activos en garantía antes de incluirlos en el conjunto de cobertura.

3.   Los activos de garantía a los que se refiere el apartado 1, letra b), deberán cumplir uno de los requisitos siguientes:

a)

en el caso de los activos físicos de garantía, que existan normas de valoración que generalmente se aceptan entre los expertos y que son adecuadas para el activo físico de garantía en cuestión, y existe un registro público que registra la propiedad de dichos activos físicos de garantía y los derechos sobre estos; o

b)

para los activos en forma de exposiciones, la seguridad y la solidez de la contraparte de la exposición se derivará de su potestad tributaria o del sometimiento a supervisión pública permanente de la solidez operativa y solvencia financiera de la contraparte.

Los activos físicos de garantía a los que se refiere el párrafo primero, letra a), del presente apartado contribuirán a la cobertura de los pasivos vinculados al bono garantizado, hasta el menor importe entre el principal de los gravámenes combinados con cualesquiera gravámenes anteriores y hasta el 70 % del valor de dichos activos físicos de garantía. Los activos físicos de garantía a los que se refiere el párrafo primero, letra a), del presente apartado que garantizan activos a los que se refiere el apartado 1, letra a), no tendrán que cumplir el límite del 70 % ni los límites establecidos en el artículo 129, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Cuando, a efectos del párrafo primero, letra a)del presente apartado, no exista ningún registro público para un determinado activo físico de garantía, los Estados miembros podrán establecer una forma alternativa de acreditación de la propiedad y de los derechos de crédito sobre dicho activo físico de garantía, en la medida en que dicha forma alternativa de acreditación de la propiedad sea comparable a la protección proporcionada por un registro público en el sentido de que permita a los terceros interesados, de conformidad con la legislación del Estado miembro de que se trate, acceder a la información relativa a la identificación de las cargas del activo físico de garantía, a la atribución de la propiedad, a la documentación y atribución de cargas y a la exigibilidad de las garantías.

4.   A los efectos de la letra c) del apartado 1, los bonos garantizados por préstamos a empresas públicas o garantizados por estas como activos primarios estarán sujetos a un nivel mínimo de sobregarantía del 10 % así como a todas las condiciones siguientes:

a)

que las empresas públicas presten servicios públicos esenciales en base a una licencia, un contrato de concesión u otra forma de delegación concedida por una autoridad pública;

b)

que las empresas públicas estén sujetas a supervisión pública;

c)

que las empresas públicas tengan la capacidad suficiente de generar ingresos, lo que aseguran por el hecho de:

i)

disponer de la flexibilidad suficiente para recaudar y aumentar las tasas, gravámenes y derechos de cobro por el servicio prestado con el fin de garantizar su solidez financiera y solvencia,

ii)

recibir subvenciones suficientes, avaladas por la ley, para garantizar su solidez financiera y su solvencia a cambio de la prestación de servicios públicos esenciales, o

iii)

haber formalizado un acuerdo de transferencia de pérdidas y ganancias con una autoridad pública.

5.   Los Estados miembros establecerán normas sobre la metodología y el proceso para la valoración de los activos físicos de garantía que garantizan activos a los que se refiere el apartado 1, letras a) y b). Estas normas garantizarán, como mínimo:

a)

que para cada activo físico de garantía exista una valoración actualizada igual o inferior al valor de mercado o valor hipotecario en el momento de la inclusión del activo de cobertura en el conjunto de cobertura;

b)

que la valoración la efectúe un tasador con las cualificaciones, aptitudes y experiencia necesarias; y

c)

que el tasador sea independiente del proceso de decisión crediticia, no tenga en cuenta ningún elemento especulativo en la valoración del activo físico de garantía y documente el valor del activo físico de garantía de forma clara y transparente.

6.   Los Estados miembros exigirán que las entidades de crédito emisoras de bonos garantizados cuenten con procedimientos para vigilar que los activos físicos de garantía que garantizan activos a los que se refiere el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo estén adecuadamente asegurados contra el riesgo de daños y que el derecho de crédito vinculado al seguro esté segregado de conformidad con el artículo 12.

7.   Los Estados miembros exigirán a las entidades de crédito emisoras de bonos garantizados que documenten la conformidad de los activos de cobertura a los que se refiere el apartado 1, letras a) y b), y de sus políticas de préstamo con las disposiciones de Derecho nacional de transposición del presente artículo.

8.   Los Estados miembros establecerán normas que garanticen la diversificación del riesgo en el conjunto de cobertura en relación con la granularidad y la concentración material de los activos que no sean admisibles con arreglo al apartado 1, letra a).

Artículo 7

Activos de garantía ubicados fuera de la Unión

1.   A reserva de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán permitir a las entidades de crédito emisoras de bonos garantizados la inclusión en el conjunto de cobertura de activos garantizados por activos de garantía ubicados fuera de la Unión.

2.   Cuando los Estados miembros autoricen la inclusión de los activos a que se refiere el apartado 1, velarán por la protección de los inversores obligando a las entidades de crédito a verificar que dichos activos de garantía cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 6. Los Estados miembros velarán por que dichos activos de garantía ofrezcan un nivel de seguridad similar al de los activos de garantía ubicados en la Unión, y por que la enajenación de dichos activos sea legalmente exigible de modo equivalente al de la enajenación de los activos de garantía ubicados en la Unión.

Artículo 8

Estructuras intragrupo de bonos garantizados agrupados

Los Estados miembros podrán establecer normas relativas al uso de estructuras intragrupo de bonos garantizados agrupados en cuyo marco los bonos garantizados emitidos por una entidad de crédito perteneciente a un grupo («bonos garantizados emitidos internamente») se utilizan como activos de cobertura para la emisión externa de bonos garantizados por parte de otra entidad de crédito perteneciente al mismo grupo («bonos garantizados emitidos externamente»). Estas normas incluirán, como mínimo, los siguientes requisitos:

a)

que los bonos garantizados emitidos internamente se vendan a la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados emitidos externamente;

b)

que los bonos garantizados emitidos internamente se utilicen como activos de cobertura en el conjunto de cobertura para los bonos garantizados emitidos externamente, y estén consignados en el balance de la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados emitidos externamente;

c)

que el conjunto de cobertura para los bonos garantizados emitidos externamente solo contenga bonos garantizados emitidos internamente por una única entidad de crédito dentro del grupo;

d)

que la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados emitidos externamente tenga intención de venderlos a inversores en bonos garantizados fuera del grupo;

e)

que tanto los bonos garantizados emitidos internamente como los emitidos externamente estén calificados en el nivel 1 de calidad crediticia con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en el momento de la emisión y estén garantizados por activos de cobertura admisibles en el sentido del artículo 6 de la presente Directiva;

f)

en el caso de estructuras transfronterizas intragrupo de bonos garantizados agrupados, que los activos de cobertura de los bonos garantizados emitidos internamente cumplan con los requisitos de admisibilidad y cobertura de los bonos garantizados emitidos externamente.

A efectos del párrafo primero, letra e), del presente artículo, las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 18, apartado 2, podrán permitir que los bonos garantizados que estén calificados en el nivel 2 de calidad crediticia a raíz de una modificación que resulte en la reducción del nivel de calidad crediticia de los bonos garantizados sigan formando parte de una estructura intragrupo de bonos garantizados agrupados, a condición de que tales autoridades competentes concluyan que el cambio de nivel de calidad crediticia no se debe a un incumplimiento de los requisitos de autorización establecidos en las disposiciones del Derecho nacional de transposición del artículo 19, apartado 2. Las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 18, apartado 2, notificarán posteriormente a la ABE cualquier decisión en relación con lo dispuesto en el presente apartado.

Artículo 9

Financiación conjunta

1.   Los Estados miembros autorizarán que los activos de cobertura admisibles originados por una entidad de crédito y que hayan sido adquiridos por una entidad de crédito emisora de bonos garantizados sean utilizados como activos de cobertura para la emisión de bonos garantizados.

Los Estados miembros regularán dichas adquisiciones a fin de velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 6 y 12.

2.   Sin perjuicio del requisito establecido en el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo, los Estados miembros podrán autorizar transferencias mediante acuerdos de garantía financiera de conformidad con la Directiva 2002/47/CE.

3.   Sin perjuicio del requisito establecido en el apartado 1, párrafo segundo, los Estados miembros también podrán autorizar que los activos originados por una empresa que no sea una entidad de crédito se utilicen como activos de cobertura. Cuando hagan uso de esa facultad, los Estados miembros exigirán que la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados evalúe las normas de concesión de créditos de la empresa que originó los activos de cobertura o que lleve a cabo por sí misma una evaluación exhaustiva de la solvencia del prestatario.

Artículo 10

Composición del conjunto de cobertura

Los Estados miembros velarán por la protección de los inversores mediante el establecimiento de normas sobre la composición de los conjuntos de cobertura. Estas normas fijarán, cuando proceda, las condiciones de inclusión, en el conjunto de cobertura, por las entidades de crédito emisoras de bonos garantizados de activos primarios que tengan diferentes características en términos de características estructurales, duración o perfil de riesgo.

Artículo 11

Contratos de derivados incluidos en el conjunto de cobertura

1.   Los Estados miembros velarán por la protección de los inversores permitiendo que se incluyan en el conjunto de cobertura contratos de derivados únicamente cuando se cumplan, como mínimo, los siguientes requisitos:

a)

que los contratos de derivados se incluyan en el conjunto de cobertura exclusivamente con fines de cobertura de riesgos, su volumen se ajuste en caso de reducción del riesgo cubierto y se excluyan cuando el riesgo cubierto deje de existir;

b)

que los contratos de derivados estén suficientemente documentados;

c)

que los contratos de derivados se segreguen de conformidad con el artículo 12;

d)

que los contratos de derivados no puedan rescindirse en caso de insolvencia o resolución de la entidad de crédito que emitió los bonos garantizados;

e)

que los contratos de derivados cumplan las normas establecidas de conformidad con el apartado 2.

2.   A fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos enumerados en el apartado 1, los Estados miembros establecerán normas en relación con los contratos de derivados del conjunto de cobertura. Estas normas especificarán:

a)

los criterios de admisibilidad para las contrapartes en la cobertura de riesgos;

b)

la documentación que deberá presentarse necesariamente en relación con los contratos de derivados.

Artículo 12

Segregación de los activos de cobertura

1.   Los Estados miembros establecerán normas que regulen la segregación de los activos de cobertura. Estas normas incluirán como mínimo los siguientes requisitos:

a)

que todos los activos de cobertura puedan ser identificados en todo momento por la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados;

b)

que todos los activos de cobertura estén sujetos a la obligación jurídicamente vinculante y exigible de segregación por parte de la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados;

c)

que todos los activos de cobertura estén protegidos frente a derechos de terceros y ninguno de los activos de cobertura forme parte de la masa de la insolvencia de la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados, hasta que se satisfaga el derecho de crédito privilegiado a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b).

A efectos del párrafo primero, los activos de cobertura comprenderán cualquier garantía recibida en conexión con posiciones en contratos de derivados.

2.   La segregación de los activos de cobertura a que se refiere el apartado 1 se aplicará igualmente en caso de insolvencia o resolución de la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados.

Artículo 13

Órgano de control del conjunto de cobertura

1.   Los Estados miembros podrán exigir que las entidades de crédito emisoras de bonos garantizados designen un órgano de control del conjunto de cobertura para realizar un seguimiento permanente de dicho conjunto con respecto a los requisitos establecidos en los artículos 6 a 12 y los artículos 14 a 17.

2.   Cuando los Estados miembros ejerciten la opción prevista en el apartado 1, establecerán normas que regulen, como mínimo, los siguientes aspectos:

a)

el nombramiento y el cese del órgano de control del conjunto de cobertura;

b)

los criterios de admisibilidad en relación con el órgano de control del conjunto de cobertura;

c)

el papel y las funciones del órgano de control del conjunto de cobertura, también en caso de insolvencia o resolución de la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados;

d)

la obligación de informar a las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 18, apartado 2;

e)

el derecho de acceso a la información necesaria para el desempeño de las funciones del órgano de control del conjunto de cobertura.

3.   Cuando los Estados miembros ejerciten la opción establecida en el apartado 1, el órgano de control del conjunto de cobertura deberá estar separado y ser independiente de la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados y del auditor de esa entidad de crédito.

Los Estados miembros podrán, no obstante, autorizar un órgano de control del conjunto de cobertura que no esté separado de la entidad de crédito (en lo sucesivo, «órgano interno de control del conjunto de cobertura») cuando:

a)

el órgano interno de control del conjunto de cobertura sea independiente del proceso de decisión crediticia de la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados;

b)

sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, letra a), los Estados miembros garanticen que el órgano interno de control del conjunto de cobertura no sea apartado de dicha función de control sin la aprobación previa del órgano de dirección en su función de supervisión de la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados; y

c)

de ser necesario, el órgano interno de control del conjunto de cobertura tenga acceso directo al órgano de dirección en el ejercicio de su función supervisora.

4.   Cuando los Estados miembros ejerciten la opción establecida en el apartado 1, lo notificarán a la ABE.

Artículo 14

Información a los inversores

1.   Los Estados miembros velarán por que la entidad de crédito emisora de bonos garantizados proporcione información sobre sus programas de bonos garantizados lo suficientemente detallada para permitir a los inversores evaluar el perfil y los riesgos de dicho programa y llevar a cabo su proceso de diligencia debida.

2.   A efectos del apartado 1, los Estados miembros velarán por que la información se facilite a los inversores al menos trimestralmente e incluya, como mínimo, la siguiente información sobre la cartera:

a)

el valor del conjunto de cobertura y los bonos garantizados pendientes;

b)

una lista de los números internacionales de identificación de valores (ISIN) de todas las emisiones de bonos garantizados en el marco de dicho programa, a las que se haya asignado un ISIN;

c)

la distribución geográfica y el tipo de activos de cobertura, la cuantía de los préstamos y el método de valoración;

d)

datos sobre el riesgo de mercado, incluidos los riesgos de tipos de interés y de divisa y los riesgos de crédito y de liquidez;

e)

la estructura de vencimiento de los activos de cobertura y los bonos garantizados, incluida una visión general de las circunstancias desencadenantes de una prórroga del vencimiento, si procede;

f)

los niveles de cobertura necesaria y disponible, y los niveles de la sobregarantía legal, contractual y voluntaria;

g)

el porcentaje de préstamos cuando se considere que se ha producido un impago de conformidad con el artículo 178 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en cualquier caso cuando los préstamos lleven vencidos más de 90 días.

Los Estados miembros velarán por que, en el caso de los bonos garantizados emitidos externamente en el marco de las estructuras intragrupo de bonos garantizados agrupados a que se refiere el artículo 8, la información a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, o un enlace a la misma, se facilite a los inversores en relación con todos los bonos garantizados emitidos internamente del grupo. Los Estados miembros velarán por que dicha información se facilite a los inversores como mínimo de forma agregada.

3.   Los Estados miembros velarán por la protección de los inversores exigiendo a las entidades de crédito emisoras de bonos garantizados que publiquen en su sitio web la información facilitada a los inversores con arreglo a los apartados 1 y 2. Los Estados miembros no exigirán a dichas entidades de crédito que publiquen dicha información en papel.

Sección II

Requisitos de cobertura y de liquidez

Artículo 15

Requisitos de cobertura

1.   Los Estados miembros velarán por la protección de los inversores exigiendo que los programas de bonos garantizados cumplan en todo momento, como mínimo, los requisitos en materia de cobertura establecidos en los apartados 2 a 8.

2.   Todos los pasivos de los bonos garantizados serán cubiertos por los derechos de crédito vinculados a los activos de cobertura.

3.   Los pasivos a que se refiere el apartado 2 incluirán:

a)

las obligaciones de pago del principal de los bonos garantizados pendientes;

b)

las obligaciones de pago de cualquier interés sobre los bonos garantizados pendientes;

c)

las obligaciones de pago vinculadas a los contratos de derivados mantenidos de conformidad con el artículo 11; y

d)

los costes previstos relacionados con el mantenimiento y la administración para la liquidación del programa de bonos garantizados.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, letra d), los Estados miembros podrán permitir que se aplique un cálculo a tanto alzado.

4.   Se considerará que contribuyen al requisito de cobertura los siguientes activos de cobertura:

a)

activos primarios;

b)

activos de sustitución;

c)

activos líquidos mantenidos de conformidad con el artículo 16; y

d)

los derechos de crédito vinculados a los contratos de derivados mantenidos de conformidad con el artículo 11.

Cuando se considere que se ha producido impago de conformidad con el artículo 178 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, los créditos sin garantía no contribuirán a la cobertura.

5.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 3, párrafo primero, letra c) y en el apartado 4, letra d), los Estados miembros establecerán normas en relación con la valoración de los contratos de derivados.

6.   El cálculo de la cobertura requerida garantizará que el importe del principal agregado de todos los activos de cobertura sea como mínimo igual al importe del principal agregado de los bonos garantizados pendientes («principio nominal»).

Los Estados miembros podrán permitir que se apliquen otros principios de cálculo siempre que no den lugar a una ratio de cobertura superior a la calculada con arreglo al principio nominal.

Los Estados miembros establecerán normas sobre el cálculo de cualquier interés a abonar respecto de los bonos garantizados pendientes y de cualquier interés a cobrar respecto de los activos de cobertura, las cuales reflejarán principios prudenciales sólidos con arreglo a las normas contables aplicables.

7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 6, párrafo primero, los Estados miembros podrán, de manera acorde con unos principios prudenciales sólidos y de conformidad con las normas de contabilidad aplicables, permitir que los futuros intereses a percibir sobre el activo de garantía, netos de los futuros intereses pagaderos por el bono garantizado correspondiente, sean tenidos en cuenta para equilibrar cualquier déficit en la cobertura de la obligación de pago del principal vinculada al bono garantizado, cuando exista una estrecha correspondencia tal como se define en el reglamento delegado aplicable adoptado con arreglo al artículo 33, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con sujeción a las siguientes condiciones:

a)

los pagos percibidos durante la vida de un activo de garantía necesarios para la cobertura de la obligación de pago vinculada al bono garantizado correspondiente se segregarán de conformidad con el artículo 12 o se incluirán en el conjunto de cobertura en forma de activos de cobertura en el sentido del artículo 6, hasta que hayan vencido los pagos; y

b)

el pago anticipado del activo de garantía solo es posible mediante el ejercicio de la opción de entrega, tal como se define en el reglamento delegado aplicable adoptado con arreglo al artículo 33, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o, en el caso de los bonos garantizados con opción de amortización a su valor nominal por la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados, mediante el pago por parte del prestatario del activo de garantía de como mínimo el valor nominal del bono garantizado amortizado.

8.   Los Estados miembros velarán por que el cálculo de los activos garantizados y el cálculo de los pasivos se base en el mismo método. Los Estados miembros podrán permitir que se apliquen diferentes metodologías de cálculo para el cálculo de los activos garantizados por una parte y para los pasivos por otra, siempre que dicha aplicación no dé lugar a una ratio de cobertura superior a la calculada, aplicando la misma metodología para el cálculo tanto de activos garantizados como de pasivos.

Artículo 16

Requisito de colchón de liquidez del conjunto de cobertura

1.   Los Estados miembros velarán por la protección de los inversores exigiendo que el conjunto de cobertura incluya en todo momento un colchón de liquidez compuesto por activos líquidos disponibles para cubrir la salida neta de liquidez del programa de bonos garantizados.

2.   El colchón de liquidez del conjunto de cobertura cubrirá la salida neta de liquidez acumulada máxima en los 180 días siguientes.

3.   Los Estados miembros velarán por que el colchón de liquidez del conjunto de cobertura a que se refiere el apartado 1 del presente artículo esté compuesto por los siguientes tipos de activos, segregados de conformidad con el artículo 12 de la presente Directiva:

a)

activos que puedan calificarse como activos de nivel 1, 2A o 2B en virtud del reglamento delegado aplicable adoptado en virtud del artículo 460 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que sean valorados de conformidad con dicho reglamento delegado, y no sean emitidos por la propia entidad de crédito emisora de los bonos garantizados, su empresa matriz, salvo que se trate de un ente del sector público que no sea una entidad de crédito, por sus filiales, por otra filial de su empresa matriz o por un vehículo especializado en titulizaciones con el que la entidad de crédito mantenga vínculos estrechos;

b)

exposiciones a corto plazo frente a entidades de crédito que puedan calificarse en el nivel 1 o 2 de calidad crediticia, o depósitos a corto plazo en entidades de crédito que puedan calificarse en el nivel 1, 2 o 3 de calidad crediticia de conformidad con el artículo 129, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Los Estados miembros podrán restringir los tipos de activos líquidos que se hayan de utilizar a los fines del párrafo primero, letras a) y b).

Los Estados miembros velarán por que los derechos de crédito sin garantía correspondientes a exposiciones consideradas en situación de impago en virtud del artículo 178 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 no puedan contribuir al colchón de liquidez del conjunto de cobertura.

4.   Cuando las entidades emisoras de bonos garantizados estén sujetas a requisitos de liquidez establecidos en otros actos jurídicos de la Unión que ocasionen un solapamiento con el colchón de liquidez del conjunto de cobertura, los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones de Derecho nacional de transposición de los apartados 1, 2 y 3 durante el período establecido en tales actos jurídicos de la Unión. Los Estados miembros podrán ejercitar esa opción únicamente hasta la fecha en que sea de aplicación una modificación de dichos actos jurídicos de la Unión para eliminar el solapamiento, e informarán a la Comisión y a la ABE de ejercitar tal opción.

5.   En lo que respecta a las estructuras de vencimiento prorrogable, los Estados miembros podrán permitir que el cálculo del principal se base en la fecha de vencimiento final con arreglo a los términos y condiciones contractuales del bono garantizado.

6.   Los Estados miembros podrán permitir que el apartado 1 no se aplique a los bonos garantizados que estén sujetos a requisitos de financiación casada.

Artículo 17

Condiciones aplicables a las estructuras de vencimiento prorrogable

1.   Los Estados miembros podrán permitir la emisión de bonos garantizados con estructuras de vencimiento prorrogable cuando la protección de los inversores quede asegurada, como mínimo, por lo siguiente:

a)

el vencimiento solo podrá prorrogarse con sujeción a las circunstancias desencadenantes objetivas especificadas en el Derecho nacional, y nunca a discreción de la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados;

b)

las circunstancias desencadenantes de las prórrogas de vencimiento se especifican en los términos y condiciones contractuales del bono garantizado;

c)

la información facilitada a los inversores sobre la estructura de vencimiento es suficiente para permitirles determinar el riesgo del bono garantizado, e incluye una descripción detallada de:

i)

las circunstancias desencadenantes de las prórrogas de vencimiento;

ii)

las consecuencias que la insolvencia o la resolución de la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados revisten para una prórroga del vencimiento;

iii)

el papel de las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 18, apartado 2, y, en su caso, del administrador especial en lo que respecta a las prórrogas de vencimiento;

d)

la fecha de vencimiento final del bono garantizado es determinable en todo momento;

e)

en caso de insolvencia o resolución de la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados, las prórrogas de vencimiento no afectan a la prelación de los inversores en bonos garantizados ni invierten la secuencia del calendario de vencimientos original del programa de bonos garantizados;

f)

la prórroga del vencimiento no altera las características estructurales de los bonos garantizados en lo relativo al doble recurso a que se refiere el artículo 4 y a la inmunidad a la quiebra a que se refiere el artículo 5.

2.   Los Estados miembros que permitan la emisión de bonos garantizados con estructuras de vencimiento prorrogable lo comunicarán a la ABE.

TÍTULO III

SUPERVISIÓN PÚBLICA DE LOS BONOS GARANTIZADOS

Artículo 18

Supervisión pública de los bonos garantizados

1.   Los Estados miembros velarán por la protección de los inversores disponiendo que la emisión de bonos garantizados esté sujeta a la supervisión pública de los bonos garantizados.

2.   A efectos de la supervisión pública de los bonos garantizados a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros designarán una o varias autoridades competentes. Informarán a la Comisión y a la ABE de las autoridades así designadas, indicando, en su caso, el reparto de funciones y cometidos.

3.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes designadas con arreglo al apartado 2 vigilen la emisión de bonos garantizados a fin de evaluar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones de Derecho nacional de transposición de la presente Directiva.

4.   Los Estados miembros velarán por que las entidades de crédito emisoras de bonos garantizados registren todas sus operaciones en relación con el programa de bonos garantizados y cuenten con sistemas y procesos adecuados de documentación.

5.   Los Estados miembros velarán asimismo por que se adopten medidas apropiadas para permitir a las autoridades competentes designadas con arreglo al apartado 2 del presente artículo obtener la información necesaria para evaluar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones de Derecho nacional de transposición de la presente Directiva, investigar posibles incumplimientos de esos requisitos e imponer sanciones administrativas y otras medidas administrativas de conformidad con las disposiciones de Derecho nacional de transposición del artículo 23.

6.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes designadas con arreglo al apartado 2 tengan la experiencia, los recursos, la capacidad operativa, las facultades y la independencia necesarios para ejercer las funciones relativas a la supervisión pública de los bonos garantizados.

Artículo 19

Permiso para los programas de bonos garantizados

1.   Los Estados miembros velarán por la protección de los inversores exigiendo la obtención de un permiso para llevar a cabo un programa de bonos garantizados antes de emitir bonos en el marco de dicho programa. Los Estados miembros conferirán la facultad de conceder tales permisos a las autoridades competentes designadas en virtud del artículo 18, apartado 2.

2.   Los Estados miembros determinarán los requisitos que deberán cumplirse para obtener el permiso a que se refiere el apartado 1, que incluirán, como mínimo, los siguientes:

a)

un programa de actividades adecuado en el que figure la emisión de bonos garantizados;

b)

políticas, procesos y métodos adecuados y orientados a la protección de los inversores para la aprobación, modificación, renovación y refinanciación de los préstamos incluidos en el conjunto de cobertura;

c)

la posesión por parte de la dirección y el personal dedicados al programa de bonos garantizados de cualificaciones y conocimientos adecuados en lo que respecta a la emisión de dichos bonos y a la administración de tal programa;

d)

una organización administrativa del conjunto de cobertura y una vigilancia de tal conjunto que cumpla los requisitos aplicables establecidos en las disposiciones de Derecho nacional de transposición de la presente Directiva.

Artículo 20

Supervisión pública de los bonos garantizados en situaciones de insolvencia o resolución

1.   Las autoridades competentes designadas en virtud del artículo 18, apartado 2, cooperarán con la autoridad de resolución en caso de resolución de una entidad de crédito emisora de bonos garantizados a fin de velar por que se preserven los derechos e intereses de los inversores en bonos garantizados, verificando como mínimo la gestión continuada y sólida del programa de bonos garantizados durante el proceso de resolución.

2.   Los Estados miembros podrán disponer que se nombre a un administrador especial para velar por que se preserven los derechos e intereses de los inversores en bonos garantizados, verificando como mínimo la gestión continuada y sólida del programa de bonos garantizados durante el período necesario.

Cuando los Estados miembros ejerciten esta opción, podrán exigir que sus autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 18, apartado 2, aprueben el nombramiento y el cese del administrador especial. Los Estados miembros que ejerciten dicha opción exigirán como mínimo que se consulte a dichas autoridades competentes acerca del nombramiento y el cese del administrador especial.

3.   Cuando los Estados miembros dispongan que se nombre a un administrador especial de conformidad con el apartado 2, adoptarán normas que establezcan las funciones y responsabilidades del administrador especial en relación, como mínimo, con lo siguiente:

a)

la liquidación de los pasivos asociados a los bonos garantizados;

b)

la gestión y realización de los activos de cobertura, incluida su transferencia, junto con los pasivos por bonos garantizados, a otra entidad de crédito emisora de bonos garantizados;

c)

las operaciones legales necesarias para la correcta administración del conjunto de cobertura, para la vigilancia permanente de la cobertura de los pasivos asociados a los bonos garantizados, para la apertura de un procedimiento de recuperación de los activos del conjunto de cobertura y para la transferencia de los activos restantes a la masa de la insolvencia de la entidad de crédito que haya emitido los bonos garantizados tras la liquidación de todos los pasivos por bonos garantizados.

A los fines del párrafo primero, letra c), los Estados miembros podrán permitir a un administrador especial operar, en caso de insolvencia de la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados, al amparo de la autorización que esta posea y con sujeción a los mismos requisitos operativos.

4.   Los Estados miembros velarán por la coordinación y el intercambio de información a efectos del proceso de insolvencia o resolución entre las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 18, apartado 2, el administrador especial, cuando se haya nombrado uno, y, en caso de resolución, la autoridad de resolución.

Artículo 21

Comunicación de información a las autoridades competentes

1.   Los Estados miembros velarán por la protección de los inversores exigiendo a las entidades de crédito emisoras de bonos garantizados que comuniquen la información indicada en el apartado 2 del presente artículo sobre los programas de bonos garantizados a las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 18, apartado 2. La comunicación se efectuará tanto con carácter periódico como previa solicitud de esas autoridades competentes. Los Estados miembros establecerán normas sobre la frecuencia de esa comunicación periódica de información.

2.   Las obligaciones de información que deberán establecerse de conformidad con el apartado 1 exigirán que la información que se proporcione incluya información sobre, como mínimo, lo siguiente:

a)

la admisibilidad de los activos y los requisitos del conjunto de cobertura de conformidad con los artículos 6 a 11;

b)

la segregación de los activos de cobertura de conformidad con el artículo 12;

c)

en su caso, el funcionamiento del órgano de control del conjunto de cobertura de conformidad con el artículo 13;

d)

los requisitos de cobertura de conformidad con el artículo 15;

e)

el colchón de liquidez del conjunto de cobertura de conformidad con el artículo 16;

f)

en su caso, las condiciones aplicables a las estructuras de vencimiento prorrogable de conformidad con el artículo 17.

3.   Los Estados miembros establecerán normas sobre la información que las entidades de crédito emisoras de bonos garantizados deban proporcionar con arreglo al apartado 2 del presente artículo a las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 18, apartado 2, en caso de insolvencia o resolución de una entidad de crédito emisora de bonos garantizados.

Artículo 22

Facultades de las autoridades competentes a efectos de la supervisión pública de los bonos garantizados

1.   Los Estados miembros velarán por la protección de los inversores confiriendo a las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 18, apartado 2, todas las facultades de supervisión, investigación y sanción necesarias para desempeñar las funciones de supervisión pública de los bonos garantizados.

2.   Las facultades a que se refiere el apartado 1 incluirán, como mínimo, las siguientes:

a)

conceder o denegar permisos con arreglo al artículo 19;

b)

examinar periódicamente el programa de bonos garantizados con el fin de evaluar el cumplimiento de las disposiciones de Derecho nacional de transposición de la presente Directiva;

c)

llevar a cabo inspecciones in situ y a distancia;

d)

imponer sanciones administrativas y otras medidas administrativas de conformidad con las disposiciones de Derecho nacional de transposición del artículo 23;

e)

adoptar y aplicar directrices en materia de supervisión de la emisión de bonos garantizados.

Artículo 23

Sanciones administrativas y otras medidas administrativas

1.   Sin perjuicio de su derecho a establecer sanciones penales, los Estados miembros establecerán normas que establezcan sanciones administrativas y otras medidas administrativas adecuadas de aplicación, como mínimo, en las siguientes situaciones:

a)

cuando una entidad de crédito haya obtenido permiso para un programa de bonos garantizados mediante falsas declaraciones o por cualquier otro medio irregular;

b)

cuando una entidad de crédito deje de cumplir las condiciones bajo las cuales se concedió el permiso para un programa de bonos garantizados;

c)

cuando una entidad de crédito emita bonos garantizados sin obtener el permiso de conformidad con las disposiciones de Derecho nacional de transposición del artículo 19;

d)

cuando una entidad de crédito emita bonos garantizados que no cumplan los requisitos que se establezcan en las disposiciones de Derecho nacional de transposición del artículo 4;

e)

cuando una entidad de crédito emita bonos garantizados que no cumplan los requisitos establecidos en las disposiciones de Derecho nacional de transposición del artículo 5;

f)

cuando una entidad de crédito emita bonos garantizados que no estén garantizados de conformidad con las disposiciones de Derecho nacional de transposición del artículo 6;

g)

cuando una entidad de crédito emita bonos garantizados que estén garantizados por activos ubicados fuera de la Unión, en incumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones de Derecho nacional de transposición del artículo 7;

h)

cuando una entidad de crédito garantice bonos garantizados dentro de una estructura intragrupo de bonos garantizados agrupados, en incumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones de Derecho nacional de transposición del artículo 8;

i)

cuando una entidad de crédito emisora de bonos garantizados incumpla las condiciones de financiación conjunta establecidas en las disposiciones de Derecho nacional de transposición del artículo 9;

j)

cuando una entidad de crédito emisora de bonos garantizados incumpla los requisitos en materia de composición del conjunto de cobertura establecidas en las disposiciones de Derecho nacional de transposición del artículo 10;

k)

cuando una entidad de crédito emisora de bonos garantizados incumpla los requisitos relativos a los contratos de derivados en el conjunto de cobertura establecidos en las disposiciones de Derecho nacional de transposición del artículo 11;

l)

cuando una entidad de crédito emisora de bonos garantizados incumpla los requisitos de segregación de los activos de cobertura de conformidad con las disposiciones de Derecho nacional de transposición del artículo 12;

m)

cuando una entidad de crédito emisora de bonos garantizados no comunique información o facilite información incompleta o inexacta, en incumplimiento de las disposiciones de Derecho nacional de transposición del artículo 14;

n)

cuando una entidad de crédito emisora de bonos garantizados carezca, de forma reiterada o persistente, de un colchón de liquidez del conjunto de cobertura, en incumplimiento de las disposiciones de Derecho nacional de transposición del artículo 16;

o)

cuando una entidad de crédito que emita bonos garantizados con estructuras de vencimiento prorrogable incumpla las condiciones aplicables a las estructuras de vencimiento prorrogable establecidas en las disposiciones de Derecho nacional de transposición del artículo 17;

p)

cuando una entidad de crédito emisora de bonos garantizados no comunique información o facilite información incompleta o inexacta sobre sus obligaciones, en incumplimiento de las disposiciones de Derecho nacional de transposición del artículo 21, apartado 2.

Los Estados miembros podrán decidir no establecer sanciones u otras medidas administrativas para las infracciones que sean objeto de sanciones penales en su Derecho nacional. En tales casos, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho penal pertinentes.

2.   Las sanciones y medidas a que se refiere el apartado 1 deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias e implicarán, como mínimo, lo siguiente:

a)

la revocación del permiso para un programa de bonos garantizados;

b)

una declaración pública en la que se indique la identidad de la persona física o jurídica y la naturaleza del incumplimiento con arreglo al artículo 24;

c)

un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;

d)

sanciones pecuniarias administrativas.

3.   Los Estados miembros velarán igualmente por que las sanciones y medidas a que se refiere el apartado 1 se apliquen de manera efectiva.

4.   Los Estados miembros velarán por que, al determinar el tipo de sanciones administrativas u otras medidas administrativas y el importe de las sanciones pecuniarias administrativas, las autoridades competentes designadas en virtud del artículo 18, apartado 2, tengan en cuenta, en su caso, todas las circunstancias siguientes:

a)

la gravedad y la duración del incumplimiento;

b)

el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable del incumplimiento;

c)

la solidez financiera de la persona física o jurídica responsable del incumplimiento, en particular en referencia a la cifra de negocios total de la persona jurídica o a los ingresos anuales de la persona física;

d)

la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por el incumplimiento por la persona física o jurídica responsable de este, en la medida en que puedan determinarse dichos beneficios o pérdidas;

e)

las pérdidas causadas a terceros por el incumplimiento, en la medida en que puedan determinarse dichas pérdidas;

f)

el nivel de cooperación de la persona física o jurídica responsable del incumplimiento con las autoridades competentes designadas en virtud del artículo 18, apartado2;

g)

cualesquiera incumplimientos anteriores de la persona física o jurídica responsable del incumplimiento;

h)

toda consecuencia sistémica real o potencial del incumplimiento.

5.   Cuando las disposiciones a que se refiere el apartado 1 se apliquen a personas jurídicas, los Estados miembros velarán asimismo por que las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 18, apartado 2, apliquen las sanciones administrativas y otras medidas administrativas establecidas en el apartado 2 del presente artículo a los miembros del órgano de dirección y a otras personas físicas que, en virtud del Derecho nacional, sean responsables del incumplimiento.

6.   Los Estados miembros velarán por que, antes de adoptar cualquier decisión de imponer las sanciones administrativas u otras medidas administrativas establecidas en el apartado 22 del presente artículo, las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 18, apartado 2, den a la persona física o jurídica afectada la oportunidad de ser oída. Podrán aplicarse excepciones al derecho a ser oído para la adopción de esas otras medidas administrativas cuando sea necesaria una actuación urgente para evitar causar pérdidas significativas a terceros o daños significativos al sistema financiero. En tales casos, se dará a la persona interesada la oportunidad de ser oída lo antes posible tras la adopción de dicha medida administrativa y, cuando sea necesario, se revisará dicha medida.

7.   Los Estados miembros velarán por que cualquier decisión de imposición de sanciones administrativas u otras medidas administrativas establecidas en el apartado 2 esté debidamente motivada y pueda ser objeto de recurso.

Artículo 24

Publicación de las sanciones administrativas y otras medidas administrativas

1.   Los Estados miembros velarán por que las disposiciones de Derecho nacional de transposición de la presente Directiva incluyan normas que exijan que las sanciones administrativas y otras medidas administrativas se publiquen sin demora indebida en los sitios web oficiales de las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 18, apartado 2. Esas mismas obligaciones se aplicarán cuando un Estado miembro decida prever sanciones penales con arreglo al artículo 23, apartado 1, párrafo segundo.

2.   Las normas adoptadas de conformidad con el apartado 1 exigirán, como mínimo, la publicación de cualquier decisión contra la que no se pueda interponer recurso o ya no sea posible interponerlo, impuesta por incumplimiento de las disposiciones de Derecho nacional de transposición de la presente Directiva.

3.   Los Estados miembros velarán por que tal publicación incluya información sobre el tipo y la naturaleza del incumplimiento y la identidad de la persona física o jurídica sobre la que recaiga la sanción o medida. Asimismo, y con sujeción a lo dispuesto en el apartado 4, los Estados miembros velarán por que dicha información se publique sin demora indebida una vez que se haya informado al destinatario de dicha sanción o medida y de la publicación de la decisión por la que impone dicha sanción o medida en los sitios web oficiales de las autoridades competentes designadas en virtud del artículo 18, apartado 2.

4.   Cuando los Estados miembros permitan la publicación de una decisión por la que se impongan sanciones u otras medidas contra la que esté pendiente un recurso, las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 18, apartado 2, publicarán también en sus sitios web oficiales, sin demora indebida, información sobre el estado en que se encuentra el recurso y el resultado del mismo.

5.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 18, apartado 2, publiquen la decisión por la que se impongan sanciones o medidas de manera anónima y con arreglo al Derecho nacional, en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)

cuando la sanción o medida se imponga a una persona física y la publicación de los datos personales se considere desproporcionada;

b)

cuando la publicación pondría en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación penal en curso;

c)

cuando la publicación causaría un daño desproporcionado a las entidades de crédito o personas físicas implicadas, en la medida en que se pueda determinar el daño.

6.   En caso de que un Estado miembro decida publicar una decisión por la que se imponga una sanción o medida de forma anónima, podrá permitir que se aplace la publicación de los datos pertinentes.

7.   Los Estados miembros velarán por que se publique también toda sentencia judicial firme que anule una decisión por la que se imponga una sanción o medida.

8.   Los Estados miembros velarán por que cualquier publicación contemplada en los apartados 2 a 6 permanezca en los sitios web oficiales de las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 18, apartado 2, durante como mínimo cinco años a partir de la fecha de la publicación. Los datos personales que figuren en la publicación solo se mantendrán en el sitio web oficial durante el tiempo que resulte necesario de conformidad con las normas aplicables en materia de protección de datos personales. Dicho período de conservación se determinará teniendo en cuenta los plazos de prescripción previstos en la legislación de los Estados miembros interesados, pero en ningún caso será superior a diez años.

9.   Las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 18, apartado 2, informarán a la ABE de todas las sanciones administrativas y otras medidas administrativas impuestas, así como, en su caso, de los recursos interpuestos en relación con ellas y el resultado de los mismos. Los Estados miembros velarán por que dichas autoridades competentes reciban información, así como los datos de la resolución judicial firme, en relación con cualesquiera sanciones penales impuestas, que dichas autoridades competentes también presentarán a la ABE.

10.   La ABE mantendrá una base de datos central de las sanciones administrativas y otras medidas administrativas que se le comuniquen. Únicamente las autoridades competentes designadas en virtud del artículo 18, apartado 2, podrán acceder a esta base de datos, la cual deberá actualizarse a partir de la información proporcionada por las autoridades competentes de conformidad con el apartado 9 del presente artículo.

Artículo 25

Obligaciones de cooperación

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes designadas en virtud del artículo 18, apartado 2, cooperen estrechamente con las autoridades competentes encargadas de la supervisión general de las entidades de crédito de conformidad con el Derecho de la Unión pertinente aplicable a dichas entidades, y con la autoridad de resolución en caso de resolución de una entidad de crédito emisora de bonos garantizados.

2.   Asimismo, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes designadas en virtud del artículo 18, apartado 2, cooperen estrechamente entre sí. Esta cooperación incluirá la comunicación mutua de toda la información que sea pertinente para el ejercicio de las tareas de supervisión de las demás autoridades con arreglo a las disposiciones de Derecho nacional de transposición de la presente Directiva.

3.   A efectos de la segunda frase del apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes designadas en virtud del artículo 18, apartado 2, comuniquen:

a)

toda la información pertinente previa solicitud de otra autoridad competente designada en virtud del artículo 18, apartado 2; y

b)

por iniciativa propia, cualquier información esencial a otras autoridades competentes designadas en virtud del artículo 18, apartado 2, en otros Estados miembros.

4.   Los Estados miembros velarán igualmente por que las autoridades competentes designadas en virtud del artículo 18, apartado 2, cooperen con la ABE o, cuando corresponda, con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), creada por el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (18), a efectos de la presente Directiva.

5.   A efectos del presente artículo, la información se considerará esencial cuando pueda influir significativamente en la evaluación de la emisión de bonos garantizados en otro Estado miembro.

Artículo 26

Requisitos de divulgación

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 18, apartado 2, publiquen en sus sitios web oficiales la siguiente información:

a)

el texto de sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, así como las orientaciones generales adoptadas en relación con la emisión de bonos garantizados;

b)

la lista de entidades de crédito a las que se permite emitir bonos garantizados;

c)

la lista de bonos garantizados que estén autorizados para utilizar la denominación «Bono Garantizado Europeo» y la lista de bonos garantizados que estén autorizados para utilizar la denominación «Bono Garantizado Europeo (Premium)».

2.   La información publicada de conformidad con el apartado 1 será suficiente para permitir una comparación significativa de los planteamientos adoptados por las diferentes autoridades competentes de los Estados miembros designadas en virtud del artículo 18, apartado 2. Esa información se actualizará para tener en cuenta cualquier cambio.

3.   Las autoridades competentes designadas en virtud del artículo 18, apartado 2, notificarán anualmente a la ABE la lista de entidades de crédito a que se refiere el apartado 1, letra b), y las listas de bonos garantizados a que se refiere el apartado 1, letra c).

TÍTULO IV

DENOMINACIÓN

Artículo 27

Denominación

1.   Los Estados miembros velarán por que la denominación «Bono Garantizado Europeo» y su traducción oficial a todas las lenguas oficiales de la Unión se utilicen exclusivamente respecto de los bonos garantizados que cumplan los requisitos establecidos en las disposiciones de Derecho nacional de transposición de la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros velarán por que la denominación «Bono Garantizado Europeo (Premium)» y su traducción oficial a todas las lenguas oficiales de la Unión se utilicen exclusivamente respecto de los bonos garantizados que cumplan los requisitos establecidos en las disposiciones de Derecho nacional de transposición de la presente Directiva y los requisitos establecidos en el artículo 129 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en la versión modificada por el Reglamento (UE) 2019/2160 del Parlamento Europeo y del Consejo (19).

TÍTULO V

MODIFICACIONES DE OTRAS DIRECTIVAS

Artículo 28

Modificación de la Directiva 2009/65/CE

El artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE se modifica como sigue:

1)

El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«4.

Los Estados miembros podrán elevar el límite del 5 % establecido en el apartado 1, párrafo primero, hasta un 25 % como máximo cuando las obligaciones hayan sido emitidas antes del 8 de julio de 2022 y cumplan los requisitos establecidos en el presente apartado, según sea de aplicación en la fecha de su emisión, o cuando las obligaciones se ajusten a la definición de bonos garantizados del artículo 3, punto 1, de la Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

(*1)  Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la emisión y la supervisión pública de bonos garantizados y por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2014/59/UE (DO L 328 de 18.12.2019, p. 29).»."

2)

Se suprime el párrafo tercero.

Artículo 29

Modificación de la Directiva 2014/59/UE

En el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, el punto 96 se sustituye por el texto siguiente:

«96)

“bono garantizado”: un bono garantizado tal como se define en el artículo 3, punto 1, de la Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2) o, en el caso de un instrumento emitido antes del 8 de julio de 2022, una obligación tal como se contempla en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), según sea de aplicación en la fecha de emisión;

TÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 30

Medidas transitorias

1.   Los Estados miembros velarán por que los bonos garantizados emitidos antes del 8 de julio de 2022 que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE, según sea de aplicación en la fecha de su emisión, no estén sujetos a los requisitos establecidos en los artículos 5 a 12 y los artículos 15, 16, 17 y 19 de la presente Directiva, pero puedan seguir designándose como bonos garantizados de conformidad con la presente Directiva hasta su vencimiento.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 18, apartado 2, de la presente Directiva vigilen que los bonos garantizados emitidos antes del 8 de julio de 2022 cumplan los requisitos establecidos en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE, según sea de aplicación en la fecha de su emisión, y los requisitos de la presente Directiva, en la medida en que sean de aplicación con arreglo al párrafo primero del presente apartado.

2.   Los Estados miembros podrán aplicar el apartado 1 a las emisiones continuas de bonos garantizados cuyo código ISIN haya sido generado con anterioridad al 8 de julio de 2022 durante un período máximo de veinticuatro meses posterior a dicha fecha a condición de que tales emisiones cumplan con todos los requisitos siguientes:

a)

que la fecha de vencimiento del bono garantizado sea anterior al 8 de julio de 2027.

b)

que el volumen total de la emisión de las emisiones continuas posteriores al 8 de julio de 2022 no sea superior al doble del volumen total de la emisión de los bonos garantizados pendientes en dicha fecha;

c)

que el volumen total de la emisión del bono garantizado a su vencimiento no sea superior a 6 000 000 000 EUR o al importe equivalente en la moneda nacional;

d)

que los activos de garantía estén ubicados en el Estado miembro que aplique el apartado 1 a las emisiones continuas de bonos garantizados.

Artículo 31

Evaluación e informes

1.   A más tardar el 8 de julio de 2024, la Comisión, en estrecha colaboración con la ABE, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa, sobre la posibilidad y el modo de introducir un régimen de equivalencia para las entidades de crédito de terceros países emisoras de bonos garantizados y para los inversores en esos bonos garantizados, teniendo en cuenta la evolución internacional en el ámbito de los bonos garantizados, en particular la instauración de marcos legislativos en terceros países.

2.   A más tardar el 8 de julio de 2025, la Comisión, en estrecha colaboración con la ABE, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva en lo que se refiere al nivel de protección de los inversores y sobre la evolución de la emisión de bonos garantizados en la Unión. El informe incluirá las recomendaciones para la adopción de medidas adicionales: En el informe se hará constar información sobre:

a)

la evolución del número de permisos para emitir bonos garantizados;

b)

la evolución del número de bonos garantizados emitidos de conformidad con las disposiciones de Derecho nacional de transposición de la presente Directiva y con el artículo 129 del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

c)

la evolución de los activos que sirven de garantía de la emisión de bonos garantizados;

d)

la evolución del nivel de sobregarantía;

e)

las inversiones transfronterizas en bonos garantizados, incluidas las procedentes de terceros países y las destinadas a ellos;

f)

la evolución de la emisión de bonos garantizados con estructuras de vencimiento prorrogable;

g)

la evolución en relación con los riesgos y beneficios del uso de las exposiciones a que se refiere el artículo 129, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

h)

el funcionamiento de los mercados de bonos garantizados.

3.   A más tardar el 8 de julio de 2024, los Estados miembros transmitirán información a la Comisión sobre los puntos enumerados en el apartado 2.

4.   A más tardar el 8 de julio de 2024, la Comisión, tras encargar y recibir un estudio en el que se evalúen los riesgos y beneficios que se derivan de los bonos garantizados con estructuras de vencimiento prorrogable y previa consulta a la ABE, adoptará un informe y lo transmitirá, junto con el estudio, al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

5.   A más tardar el 8 de julio de 2024, la Comisión adoptará un informe sobre la posibilidad de introducir un instrumento de doble uso denominado «pagaré garantizado europeo». La Comisión transmitirá dicho informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

Artículo 32

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 8 de julio de 2021, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Aplicarán dichas disposiciones a más tardar a partir del 8 de julio de 2022.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 33

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 34

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 27 de noviembre de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

La Presidenta

T. TUPPURAINEN


(1)  DO C 367 de 10.10.2018, p. 56.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 18 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de noviembre de 2019.

(3)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

(4)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 12 de 17.1.2015, p. 1).

(6)  Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (DO L 11 de 17.1.2015, p. 1).

(7)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

(8)  Recomendación de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 20 de diciembre de 2012, sobre la financiación de las entidades de crédito (JERS/2012/2) (DO C 119 de 25.4.2013, p.1).

(9)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(10)  Informe de la ABE de 2016 titulado «EBA Report on covered bonds - Recommendations on harmonisation of covered bond frameworks in the EU» (Informe de la ABE sobre los bonos garantizados - Recomendaciones sobre la armonización de los marcos de los bonos garantizados en la UE), EBA-Op-2016-23.

(11)  Directiva 2006/111/CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas (DO L 318 de 17.11.2006, p. 17).

(12)  Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre sobre acuerdos de garantía financiera (DO L 168 de 27.6.2002, p. 43).

(13)  Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).

(14)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

(15)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(16)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(17)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(18)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(19)  Reglamento (UE) 2019/2160 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que respecta a las exposiciones en forma de bonos garantizados (véase la página 1 del presente Diario Oficial).


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

18.12.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/58


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/2163 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2019

por el que se fijan los volúmenes de activación para los años 2020 y 2021 a los efectos de la posible aplicación de derechos de importación adicionales a determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 183, párrafo primero, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 39 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892 de la Comisión (2) establece que puede aplicarse a los productos un derecho de importación adicional, mencionado en el artículo 182, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, durante los períodos que figuran en el anexo VII de dicho Reglamento de Ejecución. Ese derecho de importación adicional ha de aplicarse cuando la cantidad de cualquiera de los productos despachados a libre práctica durante cualquiera de los períodos de aplicación que figuran en el anexo antes mencionado supere el volumen de activación de las importaciones de dicho producto en un año. No se deben aplicar derechos de importación adicionales cuando sea poco probable que las importaciones vayan a perturbar el mercado de la Unión o si los efectos van a ser desproporcionados en relación con el objetivo perseguido.

(1)

De conformidad con el artículo 182, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los volúmenes de activación de las importaciones para la posible aplicación de derechos de importación adicionales a determinadas frutas y hortalizas se basan en datos sobre las importaciones y el consumo interior durante los tres años anteriores. Sobre la base de los datos notificados por los Estados miembros con respecto a los años 2016, 2017 y 2018, procede fijar los volúmenes de activación correspondientes a determinadas frutas y hortalizas para los años 2020 y 2021.

(2)

Teniendo en cuenta que el período de aplicación de posibles derechos de importación adicionales establecido en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892 se inicia el 1 de enero para una serie de productos, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2020 y entrar en vigor lo antes posible.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento se establecen los volúmenes de activación a que se refiere el artículo 182, apartado 1, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, correspondientes a los productos enumerados en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892, para los años 2020 y 2021.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2020.

Expirará el 30 de junio de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2019.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (DO L 138 de 25.5.2017, p. 57).


ANEXO

Volúmenes de activación para los productos y períodos indicados en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892 a los efectos de la posible aplicación de derechos de importación adicionales

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, la designación de la mercancía es meramente indicativa. A los efectos del presente anexo, el ámbito de aplicación de los derechos de importación adicionales queda determinado por el alcance de los códigos NC vigentes en el momento de la adopción del presente Reglamento.

Número de orden

Código NC

Designación de la mercancía

Periodo de aplicación

Volumen de activación (toneladas)

2020

2021

78.0020

0702 00 00

Tomates

Del 1 de junio al 30 de septiembre

 

54 848

78.0015

Desde el 1 de octubre

Hasta el 31 de mayo

578 315

78.0065

0707 00 05

Pepinos

Del 1 de mayo al 31 de octubre

 

62 171

78.0075

Desde e1 1 de noviembre

Hasta el 30 de abril

48 583

78.0085

0709 91 00

Alcachofas

Desde el 1 de noviembre

Hasta el 30 de junio

8 244

78.0100

0709 93 10

Calabacines

Del 1 de enero al 31 de diciembre

 

94 081

78.0110

0805 10 22

0805 10 24

0805 10 28

Naranjas

Desde el 1 de diciembre

Hasta el 31 de mayo

466 660

78.0120

0805 22 00

Clementinas

Desde el 1 de noviembre

Hasta finales de febrero

241 919

78.0130

0805 21

0805 29 00

Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; wilkings e híbridos similares de cítricos

Desde el 1 de noviembre

Hasta finales de febrero

96 897

78.0160

0805 50 10

Limones

Del 1 de enero al 31 de mayo

 

351 591

78.0155

Del 1 de junio al 31 de diciembre

 

621 073

78.0170

0806 10 10

Uvas de mesa

Del 16 de julio al 16 de noviembre

 

214 307

78.0175

0808 10 80

Manzanas

Del 1 de enero al 31 de agosto

 

595 028

78.0180

Del 1 de septiembre al 31 de diciembre

 

1 154 623

78.0220

0808 30 90

Peras

Del 1 de enero al 30 de abril

 

141 496

78.0235

Del 1 de julio al 31 de diciembre

 

106 940

78.0250

0809 10 00

Albaricoques

Del 1 de junio al 31 de julio

 

7 166

78.0265

0809 29 00

Cerezas, excepto las guindas

Del 16 de mayo al 15 de agosto

 

104 573

78.0270

0809 30

Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas

Del 16 de junio al 30 de septiembre

 

3 482

78.0280

0809 40 05

Ciruelas

Del 16 de junio al 30 de septiembre

 

204 681


18.12.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/61


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/2164 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2019

que modifica el Reglamento (CE) n.o 889/2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (1), y en particular su artículo 16, apartado 1, su artículo 16, apartado 3, letra a) y su artículo 21, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 16, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) n.o 834/2007, varios Estados miembros han transmitido a la Comisión y a los otros Estados miembros expedientes relativos a sustancias con vistas a su autorización y su inclusión en los anexos I, II, VI y VIII del Reglamento (CE) n.o 889/2008 (2). Dichos expedientes han sido examinados por el grupo de expertos de asesoramiento técnico sobre la producción ecológica (EGTOP) y la Comisión.

(2)

En sus recomendaciones con respecto a los fertilizantes (3), el EGTOP llegó a la conclusión, entre otras, de que las sustancias «biocarbón», «residuos de moluscos y cáscaras de huevos» y «ácidos húmicos y fúlvicos» se ajustan a los objetivos y principios de la producción ecológica. Por lo tanto, dichas sustancias deben incluirse en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 889/2008. El EGTOP también recomendó aclarar la definición de «carbonato de calcio» que figura en dicho anexo.

(3)

En sus recomendaciones con respecto a los productos fitosanitarios (4), el EGTOP concluyó, entre otras cosas, que las sustancias «maltodextrina», «peróxido de hidrógeno», «terpenos (eugenol, geraniol y timol)», «cloruro de sodio», «cerevisane» y piretrinas de otras plantas distintas de Chrysanthemum cinerariaefolium se ajustan a los objetivos y principios de la producción ecológica. Por lo tanto, dichas sustancias deben incluirse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 889/2008. Además, el EGTOP formuló recomendaciones relativas a la estructura de dicho anexo.

(4)

En sus recomendaciones relativas a los piensos (5), el EGTOP concluyó, entre otras cosas, que las sustancias «goma guar» como aditivo para piensos, «extracto de castaño» como aditivo organoléptico y «betaína anhidra» para animales monogástricos y únicamente de origen natural u ecológico, se ajustan a los objetivos y principios de la producción ecológica. Por lo tanto, dichas sustancias deben incluirse en el anexo VI del Reglamento (CE) n.o 889/2008. En dicho anexo, la referencia a algunos aditivos de ensilado es difusa y debe aclararse para evitar confusiones.

(5)

En sus recomendaciones relativas a los alimentos (6), el EGTOP concluyó, entre otras cosas, que las sustancias «glicerol», como humectante en cápsulas de gel y recubrimiento superficial de comprimidos, «bentonita», como coadyuvante tecnológico, «ácido L(+) láctico e hidróxido de sodio», como coadyuvantes tecnológicos para la extracción de proteínas vegetales, «goma tara en polvo», como espesante y «extracto de lúpulo y extracto de colofonia», utilizados en la producción de azúcar, se ajustan a los objetivos y principios de la producción ecológica. Por lo tanto, dichas sustancias deben incluirse en el anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 889/2008. Además, según las recomendaciones del EGTOP, debe exigirse que la goma tara en polvo, las lecitinas, el glicerol, la goma garrofín, la goma gellan, la goma arábiga, la goma guar y la cera carnauba se produzcan de manera ecológica. A fin de disponer de tiempo suficiente para adaptarse a estos nuevos requisitos, debe concederse a los agentes económicos un período de transición de tres años.

(6)

En el anexo VIII bis del Reglamento (CE) n.o 889/2008, algunas referencias a los nombres de aditivos son poco precisas y deben ser aclaradas para evitar confusiones.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 889/2008 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre la Producción Ecológica.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 889/2008 queda modificado como sigue:

1)

El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

2)

El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

3)

El anexo VI se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.

4)

El anexo VIII se sustituye por el texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento.

5)

El anexo VIII bis se sustituye por el texto que figura en el anexo V del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2019.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (DO L 250 de 18.9.2008, p. 1).

(3)  Informe final sobre fertilizantes III https://ec.europa.eu/info/sites/info/files/food-farming-fisheries/farming/documents/final-report-egtop-fertilizers-iii_en.pdf

(4)  Informe final sobre productos fitosanitarios IV https://ec.europa.eu/info/publications/egtop-reports-organic-production_en

(5)  Informe final sobre piensos III y alimentos V https://ec.europa.eu/info/publications/egtop-reports-organic-production_en

(6)  Informe final sobre alimentos IV e informe final sobre piensos III y alimentos V https://ec.europa.eu/info/publications/egtop-reports-organic-production_en


ANEXO II

«ANEXO I

Fertilizantes, acondicionadores del suelo y nutrientes mencionados en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 6 quinquies, apartado 2

Notas:

A: Autorización conforme al Reglamento (CEE) n.o 2092/91, prorrogada por el artículo 16, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) n.o 834/2007

B: Autorización conforme al Reglamento (CE) n.o 834/2007

Autorización

Denominación

Productos en cuya composición entren o que contengan únicamente las materias enumeradas en la lista siguiente:

Descripción, requisitos de composición y condiciones de utilización

A

Estiércol de granja

Producto constituido mediante la mezcla de excrementos de animales y de materia vegetal (cama)

Prohibida la procedencia de ganaderías intensivas

A

Estiércol desecado y gallinaza deshidratada

Prohibida la procedencia de ganaderías intensivas

A

Mantillo de excrementos sólidos, incluidos la gallinaza y el estiércol compostado

Prohibida la procedencia de ganaderías intensivas

A

Excrementos líquidos de animales

Utilización tras una fermentación controlada y/o dilución adecuada

Prohibida la procedencia de ganaderías intensivas

B

Mezclas de residuos domésticos compostados o fermentados

Producto obtenido a partir de residuos domésticos separados en función de su origen, sometido a un proceso de compostaje o a una fermentación anaeróbica para la producción de biogás

Únicamente residuos domésticos vegetales y animales

Únicamente cuando se produzcan en un sistema de recogida cerrado y vigilado, aceptado por el Estado miembro

Concentraciones máximas en mg/kg de materia seca:

cadmio: 0,7; cobre: 70; níquel: 25; plomo: 45; zinc: 200; mercurio:

0,4; cromo (total): 70; cromo (VI): no detectable

A

Turba

Utilización limitada a la horticultura (cultivo de huertos, floricultura, arboricultura, viveros)

A

Mantillo procedente de cultivos de setas

La composición inicial del sustrato debe limitarse a productos del presente anexo

A

Deyecciones de lombrices (humus de lombriz) e insectos

 

A

Guano

 

A

Mezclas de materias vegetales compostadas o fermentadas

Producto obtenido a partir de mezclas de materias vegetales, sometido a un proceso de compostaje o a una fermentación anaeróbica para la producción de biogás

B

Digerido de biogás, con subproductos animales codigeridos con material de origen vegetal o animal recogido en el presente anexo

Los subproductos animales (incluidos los subproductos de animales salvajes) de la categoría 3 y el contenido del tubo digestivo de la categoría 2 [las categorías 2 y 3 son las definidas en el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo  (1)] no deben proceder de ganaderías intensivas.

Los procesos tienen que ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión.

No debe aplicarse a las partes comestibles del cultivo.

B

Productos o subproductos de origen animal mencionados a continuación:

 

harina de sangre

 

polvo de pezuña

 

polvo de cuerno

 

polvo de huesos o polvo de huesos desgelatinizado

 

harina de pescado

 

harina de carne

 

harina de pluma, pelo y “chiquette”

 

lana

 

aglomerados de pelos y piel (1)

 

pelos

 

productos lácteos

 

proteínas hidrolizadas (2)

1)

Concentración máxima en mg/kg de materia seca de cromo (VI): no detectable

2)

No debe aplicarse a las partes comestibles del cultivo.

A

Productos y subproductos de origen vegetal para abono

Ejemplos: harina de tortas oleaginosas, cáscara de cacao y raicillas de malta

B

Proteínas hidrolizadas de origen vegetal

 

A

Algas y productos de algas

En la medida en que se obtengan directamente mediante:

i)

procedimientos físicos, incluidas la deshidratación, la congelación y la trituración,

ii)

extracción con agua o con soluciones acuosas ácidas y/o alcalinas,

iii)

fermentación

A

Serrín y virutas de madera

Madera no tratada químicamente después de la tala

A

Mantillo de cortezas

Madera no tratada químicamente después de la tala

A

Cenizas de madera

A base de madera no tratada químicamente después de la tala

A

Fosfato natural blando

Producto especificado en el punto 7 del anexo IA.2. del Reglamento (CE) n.o 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo  (2).

Contenido de cadmio inferior o igual a 90 mg/kg de P205

A

Fosfato aluminocálcico

Producto especificado en el punto 6 del anexo IA.2. del Reglamento (CE) n.o 2003/2003

Contenido de cadmio inferior o igual a 90 mg/kg de P205

Utilización limitada a los suelos básicos (pH > 7,5)

A

Escorias de defosforación

Productos especificados en el punto 1 del anexo IA.2. del Reglamento (CE) n.o 2003/2003

A

Sal potásica en bruto o kainita

Productos especificados en el punto 1 del anexo IA.3. del Reglamento (CE) n.o 2003/2003

A

Sulfato de potasio que puede contener sal de magnesio

Producto obtenido a partir de sal potásica en bruto mediante un proceso de extracción físico, que también puede contener sales de magnesio

A

Vinaza y extractos de vinaza

Excluidas las vinazas amoniacales

A

Carbonato de calcio, por ejemplo: creta, marga, roca calcárea molida, arena calcárea, creta fosfatada

Únicamente de origen natural

B

Residuos de moluscos

Únicamente de la pesca sostenible, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 7), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Consejo, o de la acuicultura ecológica

B

Cáscaras de huevo

Prohibida la procedencia de ganaderías intensivas

A

Magnesio y carbonato de calcio

Únicamente de origen natural

Por ejemplo, creta de magnesio, roca de magnesio calcárea molida

A

Sulfato de magnesio (kieserita)

Únicamente de origen natural

A

Solución de cloruro de calcio

Tratamiento foliar de los manzanos, a raíz de una carencia de calcio

A

Sulfato de calcio (yeso)

Productos especificados en el punto 1 del anexo ID. del Reglamento (CE) n.o 2003/2003

Únicamente de origen natural

A, B

Cal industrial procedente de la producción de azúcar

Subproducto de la producción de azúcar a partir de remolacha azucarera y caña de azúcar

A

Cal industrial procedente de la producción de sal al vacío

Subproducto de la producción de sal al vacío a partir de la salmuera natural de las montañas

A

Azufre elemental

Productos especificados en el anexo ID.3. del Reglamento (CE) n.o 2003/2003

A

Oligoelementos

Micronutrientes inorgánicos enumerados en la parte E del anexo I del Reglamento (CE) n.o 2003/2003

A

Cloruro de sodio

 

A

Polvo de roca y arcilla

 

B

Leonardita (sedimento orgánico sin tratar rico en ácidos húmicos)

Únicamente si se obtiene como subproducto de actividades mineras

B

Ácidos húmicos y fúlvicos

Únicamente si se obtienen a través de sales / soluciones inorgánicas excluidas las sales de amonio; o si se obtienen a partir de la purificación del agua potable

B

Xilita

Únicamente si se obtiene como subproducto de actividades mineras (por ejemplo, subproducto de la minería del lignito)

B

Quitina (polisacárido obtenido del caparazón de crustáceos)

Únicamente si se obtiene de la pesca sostenible, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 7), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Consejo, o de la acuicultura ecológica

B

Sedimento rico en materia orgánica procedente de masas de agua dulce y formado en ausenciade oxígeno

(por ejemplo, sapropel)

Únicamente sedimentos orgánicos que sean subproductos de la gestión de masas de agua dulce o se hayan extraído de antiguas zonas de agua dulce

En su caso, la extracción debe efectuarse de forma que sea mínimo el impacto causado al sistema acuático

Únicamente sedimentos procedentes de fuentes libres de contaminación por plaguicidas, contaminantes orgánicos persistentes y sustancias análogas de la gasolina

Concentraciones máximas en mg/kg de materia seca: cadmio: 0,7; cobre: 70; níquel: 25; plomo: 45; zinc: 200; mercurio: 0,4; cromo (total): 70; cromo (VI): no detectable

B

Biocarbón - producto de pirólisis obtenido a partir de una amplia variedad de materiales orgánicos de origen vegetal y aplicado como acondicionador del suelo

Únicamente a partir de materiales vegetales no tratados o tratados con productos incluidos en el anexo II.

Valor máximo de 4 mg de hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) por kg de materia seca. Este valor debe revisarse cada dos años, teniendo en cuenta el riesgo de acumulación debido a múltiples aplicaciones.

»

(1)  Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) n.o 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos (DO L 304 de 21.11.2003, p. 1).


ANEXO II

«ANEXO II

Plaguicidas — Productos fitosanitarios a que se refiere el artículo 5, apartado 1

Todas las sustancias enumeradas en el presente anexo deben cumplir, como mínimo, las condiciones de utilización, según lo especificado en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (1). En la segunda columna de cada cuadro se especifican condiciones más restrictivas para su utilización en la producción ecológica.

1.   Sustancias de origen vegetal o animal

Denominación

Descripción, requisitos de composición y condiciones de utilización

Allium sativum (Extracto de ajo)

 

Azadiractina extraída de Azadirachta indica (árbol del neem)

 

Cera de abejas

Solo como agente para la poda / protector de madera

Sustancia activa COS-OGA

 

Proteínas hidrolizadas salvo la gelatina

 

Laminarina

Las laminarias se cultivarán de forma ecológica de acuerdo con el artículo 6 quinquies o se recolectarán de forma sostenible de acuerdo con el artículo 6 quater

Maltodextrina

 

Feromonas

Únicamente en trampas y dispersores

Aceites vegetales

Todas las utilizaciones autorizadas, salvo como herbicida

Piretrinas

Únicamente de origen vegetal

Cuasia extraída de Quassia amara

Únicamente como insecticida y repelente

Repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal / grasa de ovino

Solo para las partes no comestibles del cultivo y cuando el material del cultivo no sea ingerido por ovejas ni cabras

Salix spp. Cortex (también denominado corteza de sauce)

 

Terpenos (eugenol, geraniol y timol)

 

2.   Sustancias básicas

Sustancias básicas a base de alimentos (en particular: lecitinas, sacarosa, fructosa, vinagre, lactosuero, clorhidrato de quitosano (1) y Equisetum arvense, etc.)

Únicamente las sustancias básicas a tenor del artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 (2) que sean alimentos, tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 178/2002, y tengan origen vegetal o animal

Sustancias que no deben utilizarse como herbicidas

3.   Microorganismos o sustancias producidas por microorganismos o derivadas de ellos

Denominación

Descripción, requisitos de composición y condiciones de utilización

Microorganismos

No procedentes de OMG

Spinosad

 

Cerevisane

 

4.   Sustancias distintas de las mencionadas en las secciones 1, 2 y 3

Denominación

Descripción, requisitos de composición y condiciones o restricciones de utilización

Silicato de aluminio (caolín)

 

Hidróxido de calcio

Cuando se utilice como fungicida, solo para árboles frutales (incluso en viveros), para el control de Nectria galligena

Dióxido de carbono

 

Compuestos de cobre en forma de: hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre, óxido de cobre, caldo bordelés y sulfato tribásico de cobre

 

Fosfato diamónico

Únicamente como atrayente en trampas

Etileno

 

Ácidos grasos

Todas las utilizaciones autorizadas, salvo como herbicida

Fosfato férrico [ortofosfato de hierro (III)]

Preparados para su dispersión en la superficie entre las plantas cultivadas

Peróxido de hidrógeno

 

Kieselgur (tierra de diatomeas)

 

Polisulfuro de calcio

 

Aceite de parafina

 

Hidrogenocarbonato de potasio y sodio (también denominado bicarbonato de potasio y sodio)

 

Piretroides (solo deltametrina o lambda-cihalotrina)

Únicamente en trampas con atrayentes específicos; únicamente contra Bactrocera oleae y Ceratitis capitata Wied

Arena de cuarzo

 

Cloruro de sodio

Todas las utilizaciones autorizadas, salvo como herbicida

Azufre

 

»

(1)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(2)  Obtenidas de la pesca sostenible o de la acuicultura ecológica.

(3)  Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).


ANEXO III

«ANEXO VI

Aditivos para piensos utilizados en la alimentación animal contemplados en el artículo 22, letra g), el artículo 24, apartado 2, y el artículo 25 quaterdecies, apartado 2

Los aditivos para piensos que figuran en el presente anexo deben estar autorizados con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo.

1.   ADITIVOS TECNOLÓGICOS

a)   Conservantes

Número de identificación o grupo funcional

Sustancia

Descripción, condiciones de utilización

 

E 200

Ácido sórbico

 

 

E 236

Ácido fórmico

 

 

E 237

Formiato de sodio

 

 

E 260

Ácido acético

 

 

E 270

Ácido láctico

 

 

E 280

Ácido propiónico

 

 

E 330

Ácido cítrico

 

b)   Antioxidantes

Número de identificación o grupo funcional

Sustancia

Descripción, condiciones de utilización

 

1b306(i)

Extractos de tocoferol de aceites vegetales

 

 

1b306(ii)

Extractos ricos en tocoferol de aceites vegetales (ricos en delta-tocoferol)

 

c)   Agentes emulsionantes, estabilizantes, espesantes y gelificantes

Número de identificación o grupo funcional

Sustancia

Descripción, condiciones de utilización

 

1c322

Lecitinas

Únicamente si derivan de materias primas ecológicas

 

 

 

Utilización restringida a los piensos para la acuicultura

d)   Aglutinantes y agentes antiaglomerantes

Número de identificación o grupo funcional

Sustancia

Descripción, condiciones de utilización

 

E 412

Goma guar

 

 

E 535

Ferrocianuro sódico

Dosis máxima de 20 mg/kg NaCl calculada como anión de ferrocianuro

 

E 551b

Sílice coloidal

 

 

E 551c

Kieselgur (tierra de diatomeas purificada)

 

 

1m558i

Bentonita

 

 

E 559

Arcillas caoliníticas, sin amianto

 

 

E 560

Mezclas naturales de esteatitas y clorita

 

 

E 561

Vermiculita

 

 

E 562

Sepiolita

 

 

E 566

Natrolita-fonolita

 

 

1g568

Clinoptilolita de origen sedimentario

 

 

E 599

Perlita

 

e)   Aditivos de ensilado

Número de identificación o grupo funcional

Sustancia

Descripción, condiciones de utilización

1k

1k236

Enzimas, microorganismos

Ácido fórmico

Únicamente para producción de ensilado cuando las condiciones climáticas no permitan una fermentación adecuada.

El uso de ácido fórmico, ácido propiónico y sus sales de sodio en la producción de ensilaje solo se permitirá cuando las condiciones climáticas no permitan una fermentación adecuada

1k237

Formiato de sodio

1k280

Ácido propiónico

1k281

Propionato de sodio

2.   ADITIVOS ORGANOLÉPTICOS

Número de identificación o grupo funcional

Sustancia

Descripción, condiciones de utilización

2b

Compuestos aromatizantes

Únicamente extractos de productos agrícolas

 

Castanea sativa Mill.: Extracto de castaño

 

3.   ADITIVOS NUTRICIONALES

a)   Vitaminas, provitaminas y sustancias químicamente bien definidas de efecto análogo

Número de identificación o grupo funcional

Sustancia

Descripción, condiciones de utilización

3a

Vitaminas y provitaminas

Obtenidas de productos agrícolas.

Si se obtienen de forma sintética, únicamente se podrán utilizar para los animales monogástricos y los animales de la acuicultura las que sean idénticas a las obtenidas de productos agrícolas.

Si se obtienen de forma sintética, únicamente se podrán utilizar para los rumiantes las vitaminas A, D y E idénticas a las obtenidas de productos agrícolas; la utilización está sujeta a la autorización previa de los Estados miembros basada en la evaluación de la posibilidad de que los rumiantes alimentados de forma ecológica obtengan las cantidades necesarias de las citadas vitaminas a través de su dieta.

3a920

Betaína anhidra

Únicamente para los animales monogástricos

Únicamente de origen natural y, cuando esté disponible, de origen ecológico

b)   Compuestos de oligoelementos

 

Número de identificación o grupo funcional

Sustancia

Descripción, condiciones de utilización

 

E1 Hierro

 

 

 

3b101

Carbonato de hierro (II) (siderita)

 

 

3b103

Sulfato de hierro (II), monohidratado

 

 

3b104

Sulfato de hierro (II), heptahidratado

 

 

3b201

Yoduro de potasio

 

 

3b202

Yodato de calcio, anhidro

 

 

3b203

Yodato de calcio granulado recubierto, anhidro

 

 

3b301

Acetato de cobalto (II) tetrahidratado

 

 

3b302

Carbonato de cobalto (II)

 

 

3b303

Carbonato-hidróxido de cobalto (II) (2:3) monohidratado

 

 

3b304

Carbonato-hidróxido de cobalto (II) granulado recubierto (2:3) monohidratado

 

 

3b305

Sulfato de cobalto (II) heptahidratado

 

 

3b402

Dihidroxicarbonato de cobre (II) monohidratado

 

 

3b404

Óxido de cobre (II)

 

 

3b405

Sulfato de cobre (II) pentahidratado

 

 

3b409

Trihidroxicloruro de dicobre (TBCC)

 

 

3b502

Óxido de manganeso (II)

 

 

3b503

Sulfato manganoso, monohidratado

 

 

3b603

Óxido de zinc

 

 

3b604

Sulfato de zinc heptahidratado

 

 

3b605

Sulfato de zinc monohidratado

 

 

3b609

Hidroxicloruro de zinc monohidratado (TBZC)

 

 

3b701

Molibdato de sodio dihidratado

 

 

3b801

Selenito de sodio

 

 

3b810, 3b811, 3b812,

3b813 y 3b817

Levadura selenizada inactivada

 

4.   ADITIVOS ZOOTÉCNICOS

Número de identificación o grupo funcional

Sustancia

Descripción, condiciones de utilización

4a, 4b, 4c y 4d

Enzimas y microorganismos de la categoría “Aditivos zootécnicos”»

 

»

ANEXO IV

«ANEXO VIII

Productos y sustancias destinados a la producción de los alimentos ecológicos transformados, levaduras y productos de levadura a que se refieren el artículo 27, apartado 1, letra a), y el artículo 27 bis, letra a)

SECCIÓN A — ADITIVOS ALIMENTARIOS, INCLUIDOS LOS EXCIPIENTES

A efectos del cálculo mencionado en el artículo 23, apartado 4, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) n.o 834/2007, los aditivos alimentarios identificados con un asterisco en la columna del código numérico se considerarán como ingredientes de origen agrario

Código

Denominación

Preparación de alimentos de

Condiciones y restricciones específicas además del Reglamento (CE) n.o 1333/2008

origen vegetal

origen animal

E 153

Carbón vegetal

 

X

Queso de cabra recubierto de ceniza

Queso Morbier

E 160b*

Annato, bixina, norbixina

 

X

Queso Red Leicester

Queso Double Gloucester

Cheddar

Mimolette

E 170

Carbonato de calcio

X

X

No deben utilizarse como colorantes o para el enriquecimiento en calcio de los productos

E 220

Dióxido de azufre

X

X (solo para aguamiel)

En vinos de fruta (vino elaborado a partir de fruta distinta de la uva, incluidas la sidra y la perada) y aguamiel con y sin azúcar añadido: 100 mg/l (Contenidos máximos disponibles de todos los orígenes, expresados en mg/l de SO2)

E 223

Metabisulfito sódico

 

X

Crustáceos

E 224

Metabisulfito de potasio

X

X (solo para aguamiel)

En vinos de fruta (vino elaborado a partir de fruta distinta de la uva, incluida la sidra y la perada) y aguamiel con y sin azúcar añadido: 100 mg/l (Contenidos máximos disponibles de todos los orígenes, expresados en mg/l de SO2)

E250

Nitrito de sodio

 

X

Para productos cárnicos. Solo se podrá utilizar si se demuestra, a satisfacción de la autoridad competente, que no existe ninguna alternativa tecnológica que ofrezca las mismas garantías y/o permita mantener las características específicas del producto. No en combinación con E252. Cantidad añadida indicativa expresada como NaNO2: 80 mg/kg, cantidad residual máxima expresada como NaNO2: 50 mg/kg

E252

Nitrato de potasio

 

X

Para productos cárnicos. Solo se podrá utilizar si se demuestra, a satisfacción de la autoridad competente, que no existe ninguna alternativa tecnológica que ofrezca las mismas garantías y/o permita mantener las características específicas del producto. No en combinación con E250. Cantidad añadida indicativa expresada como NaNO3: 80 mg/kg, cantidad residual máxima expresada como NaNO3: 50 mg/kg

E 270

Ácido láctico

X

X

 

E 290

Dióxido de carbono

X

X

 

E 296

Ácido málico

X

 

 

E 300

Ácido ascórbico

X

X

Con respecto a los productos alimenticios de origen animal: Productos cárnicos

E 301

Ascorbato de sodio

 

X

Con respecto a los productos alimenticios de origen animal: Productos cárnicos en combinación con nitritos y nitratos

E 306(*)

Extracto rico en tocoferoles

X

X

Antioxidante

E 322(*)

Lecitinas

X

X

Con respecto a los productos alimenticios de origen animal: Productos lácteos.

Únicaúnicamente cuando derivan de la producción ecológica. Aplicable desde el 1 de enero de 2022. Hasta esa fecha, únicamente cuando procedan de materias primas ecológicas.

E 325

Lactato de sodio

 

X

Productos lácteos y productos cárnicos

E 330

Ácido cítrico

X

X

 

E 331

Citratos de sodio

X

X

 

E 333

Citratos de calcio

X

 

 

E 334

Ácido tartárico [L(+)-]

X

X (solo para aguamiel)

Con respecto a los productos alimenticios de origen animal: Aguamiel

E 335

Tartratos de sodio

X

 

 

E 336

Tartratos de potasio

X

 

 

E 341 (i)

Fosfato monocálcico

X

 

Gasificante para harina fermentante

E 392*

Extractos de Romero

X

X

Únicamente cuando procedan de la producción ecológica

E 400

Ácido algínico

X

X

Con respecto a los productos alimenticios de origen animal: productos lácteos

E 401

Alginato de sodio

X

X

Con respecto a los productos alimenticios de origen animal: productos lácteos

E 402

Alginato de potasio

X

X

Con respecto a los productos alimenticios de origen animal: productos lácteos

E 406

Agar

X

X

Con respecto a los productos alimenticios de origen animal: productos lácteos y productos cárnicos

E 407

Carragenina

X

X

Con respecto a los productos alimenticios de origen animal: productos lácteos

E 410*

Goma garrofín

X

X

Únicamente cuando derivan de la producción ecológica. Aplicable desde el 1 de enero de 2022.

E 412*

Goma guar

X

X

Únicamente cuando derivan de la producción ecológica. Aplicable desde el 1 de enero de 2022.

E 414*

Goma arábiga

X

X

Únicamente cuando derivan de la producción ecológica. Aplicable desde el 1 de enero de 2022.

E 415

Goma xantana

X

X

 

E 417

Goma tara en polvo

X

X

Espesante

Únicamente cuando derivan de la producción ecológica. Aplicable desde el 1 de enero de 2022.

E 418

Goma gellan

X

X

Únicamente con un índice elevado de acilo

Únicamente cuando derivan de la producción ecológica. Aplicable desde el 1 de enero de 2022.

E 422

Glicerol

X

X

Únicamente de origen vegetal

Únicamente cuando derivan de la producción ecológica. Aplicable desde el 1 de enero de 2022.

Para extractos vegetales, aromas, humectantes en cápsulas de gel y como recubrimiento superficial de comprimidos

E 440 (i)*

Pectina

X

X

Con respecto a los productos alimenticios de origen animal: productos lácteos

E 464

Hidroxipropil-metil-celulosa

X

X

Material de encapsulado para cápsulas

E 500

Carbonatos de sodio

X

X

 

E 501

Carbonatos de potasio

X

 

 

E 503

Carbonatos de amonio

X

 

 

E 504

Carbonatos de magnesio

X

 

 

E 509

Cloruro de calcio

 

X

Coagulante de leche

E 516

Sulfato de calcio

X

 

Excipiente

E 524

Hidróxido de sodio

X

 

Tratamiento superficial de “Laugengebäck” y corrección de la acidez en los aromas ecológicos

E 551

Dióxido de silicio

X

X

Para las hierbas y especias en forma de polvo seco, aromas y propóleo

E 553b

Talco

X

X

Con respecto a los productos alimenticios de origen animal: tratamiento de superficie de embutidos

E 901

Cera de abejas

X

 

Únicamente como agente de recubrimiento para productos de confitería.

Cera de abejas de la apicultura ecológica

E 903

Cera carnauba

X

 

Como agente de recubrimiento para productos de confitería

Como método atenuante para el tratamiento frigorífico extremo obligatorio de la fruta como medida de cuarentena contra organismos nocivos [Directiva de Ejecución (UE) 2017/1279 de la Comisión] (1)

Únicamente cuando derivan de la producción ecológica. Aplicable desde el 1 de enero de 2022. Hasta esa fecha, únicamente cuando procedan de materias primas ecológicas.

E 938

Argón

X

X

 

E 939

Helio

X

X

 

E 941

Nitrógeno

X

X

 

E 948

Oxígeno

X

X

 

E 968

Eritritol

X

X

Únicamente si deriva de la producción ecológica sin utilizar tecnología de intercambio de iones

SECCIÓN B — COADYUVANTES TECNOLÓGICOS Y OTROS PRODUCTOS QUE PUEDEN UTILIZARSE PARA LA TRANSFORMACIÓN DE INGREDIENTES DE ORIGEN AGRARIO DERIVADOS DE LA PRODUCCIÓN ECOLÓGICA

Denominación

Elaboración de todos los productos alimenticios de origen vegetal

Elaboración de todos los productos alimenticios de origen animal

Condiciones y restricciones específicas además del Reglamento (CE) n.o 1333/2008

Agua

X

X

Agua potable con arreglo a la Directiva 98/83/CE del Consejo

Cloruro de calcio

X

 

Coagulante

Carbonato de calcio

X

 

 

Hidróxido de calcio

X

 

 

Sulfato de calcio

X

 

Coagulante

Cloruro de magnesio (o nigari)

X

 

Coagulante

Carbonato de potasio

X

 

Con respecto a los productos alimenticios de origen vegetal: desecado de uvas

Carbonato de sodio

X

X

 

Ácido láctico

 

X

Con respecto a los productos alimenticios de origen animal: para regular el pH del baño de salmuera en la producción de queso

Ácido láctico L(+) de la fermentación

X

 

Con respecto a los productos alimenticios de origen vegetal: para la preparación de extractos proteínicos vegetales

Ácido cítrico

X

X

 

Hidróxido de sodio

X

 

Con respecto a los productos alimenticios de origen vegetal: para la producción de azúcar(es); para la producción de aceite, excepto la producción de aceite de oliva; para la preparación de extractos proteínicos vegetales

Ácido sulfúrico

X

X

Producción de gelatina

Producción de azúcar(es)

Extracto de lúpulo

X

 

Con respecto a los productos alimenticios de origen vegetal: únicamente con fines antimicrobianos en la producción de azúcar.

Cuando esté disponible a partir de la producción ecológica

Extracto de colofonia

X

 

Con respecto a los productos alimenticios de origen vegetal: únicamente con fines antimicrobianos en la producción de azúcar.

Cuando esté disponible a partir de la producción ecológica

Ácido clorhídrico

 

X

Con respecto a los productos alimenticios de origen animal: producción de gelatina; para regular el pH del baño de salmuera en la transformación de los quesos Gouda, Edam y Maasdammer, Boerenkaas, Friese y Leidse Nagelkaas

Hidróxido de amonio

 

X

Con respecto a los productos alimenticios de origen animal: producción de gelatina

Peróxido de hidrógeno

 

X

Con respecto a los productos alimenticios de origen animal: producción de gelatina

Dióxido de carbono

X

X

 

Nitrógeno

X

X

 

Etanol

X

X

Disolvente

Ácido tánico

X

 

Coadyuvante de filtración

Albúmina de huevo

X

 

 

Caseína

X

 

 

Gelatina

X

 

 

Cola de pescado

X

 

 

Aceites vegetales

X

X

Agente engrasante, desmoldeador o antiespumante.

Únicamente cuando procedan de la producción ecológica

Dióxido de silicio en forma de gel o de solución coloidal

X

 

 

Carbón activado

X

 

 

Talco

X

 

Con arreglo a los criterios específicos de pureza del aditivo alimentario E 553b

Bentonita

X

X

Con respecto a los productos alimenticios de origen animal: como adhesivo para aguamiel

Celulosa

X

X

Con respecto a los productos alimenticios de origen animal: producción de gelatina

Tierra de diatomeas

X

X

Con respecto a los productos alimenticios de origen animal: producción de gelatina

Perlita

X

X

Con respecto a los productos alimenticios de origen animal: producción de gelatina

Cáscaras de avellana

X

 

 

Harina de arroz

X

 

 

Cera de abejas

X

 

Desmoldeador.

Cera de abejas de la apicultura ecológica

Cera de carnauba

X

 

Desmoldeador.

Únicamente cuando derivan de la producción ecológica.

Aplicable desde el 1 de enero de 2022. Hasta esa fecha, únicamente cuando procedan de materias primas ecológicas.

Vinagre o ácido acético

 

X

Únicamente cuando derivan de la producción ecológica.

Únicamente para la transformación del pescado. Resultante de la fermentación natural. No puede ser producido por o a partir de OMG.

Clorhidrato de tiamina

X

X

Únicamente para utilización en la preparación de vinos de fruta, incluida la sidra y la perada y el aguamiel

Fosfato diamónico

X

X

Únicamente para utilización en la preparación de vinos de fruta, incluida la sidra y la perada y el aguamiel

Fibra de madera

X

X

El origen de la madera debería estar limitado al producto certificado como cosechado de forma sostenible.

La madera utilizada no debe contener componentes tóxicos (tratamiento tras la cosecha, toxinas naturales u obtenidas a partir de microorganismos).

SECCIÓN C — COADYUVANTES TECNOLÓGICOS PARA LA PRODUCCIÓN DE LEVADURA Y PRODUCTOS DE LEVADURA

Denominación

Levadura primaria

Mezcla/formulación de levaduras

Condiciones específicas

Cloruro de calcio

X

 

 

Dióxido de carbono

X

X

 

Ácido cítrico

X

 

Para regular el pH en la producción de levadura

Ácido láctico

X

 

Para regular el pH en la producción de levadura

Nitrógeno

X

X

 

Oxígeno

X

X

 

Fécula de patata

X

X

Para el filtrado

Únicamente cuando procedan de la producción ecológica

Carbonato de sodio

X

X

Para regular el pH

Aceites vegetales

X

X

Agente engrasante, desmoldeador o antiespumante Únicamente cuando procedan de la producción ecológica»

»

(1)  Directiva de Ejecución (UE) 2017/1279 de la Comisión, de 14 de julio de 2017, por la que se modifican los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 184 de 15.7.2017, p. 33).


ANEXO V

«ANEXO VIII bis

Productos y sustancias autorizados para su uso o adición en los productos ecológicos del sector del vino a los que se hace referencia en el artículo 29 quater

Tipo de tratamiento de conformidad con el anexo I A del Reglamento (CE) n.o 606/2009

Nombre de los productos o sustancias

Condiciones específicas, restricciones dentro de los límites y condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1234/2007 y en el Reglamento (CE) n.o 606/2009

Punto 1: Uso para aireación u oxigenación

Aire

Oxígeno gaseoso

 

Punto 3: Centrifugación y filtración

Perlita

Celulosa

Tierra de diatomeas

Uso exclusivo como coadyuvante de filtración inerte

Punto 4: Uso para crear una atmósfera inerte y manipular el producto protegido del aire

Nitrógeno

Anhídrido carbónico (también llamado dióxido de carbono)

Argón

 

Puntos 5, 15 y 21: Uso

Levaduras (1), paredes celulares de levaduras

 

Punto 6: Uso

Fosfato de diamonio

Clorhidrato de tiamina

Autolisados de levadura

 

Punto 7: Uso

Anhídrido sulfuroso (también llamado dióxido de azufre)

Bisulfito de potasio o metabisulfito de potasio (también llamados disulfito de potasio o pirosulfito de potasio)

a)

El contenido máximo de anhídrido sulfuroso no superará los 100 miligramos por litro en los vinos tintos a los que se refiere el anexo I.B, parte A, punto 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 606/2009 con un contenido de azúcar residual inferior a 2 gramos por litro.

b)

El contenido máximo de anhídrido sulfuroso no superará los 150 miligramos por litro en los vinos blancos y rosados a los que se hace referencia en el anexo I.B, parte A, punto 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 606/2009 con un contenido de azúcar residual inferior a 2 gramos por litro.

c)

Para todos los demás vinos, se reducirá en 30 mg por litro el contenido máximo de anhídrido sulfuroso aplicado de acuerdo con el anexo I.B del Reglamento (CE) n.o 606/2009 el 1 de agosto de 2010.

Punto 9: Uso

Carbones de uso enológico

 

Punto 10: Clarificación

Gelatina alimentaria  (2)

Materias proteicas de origen vegetal procedentes de trigo o guisantes  (2)

Cola de pescado  (2)

Albúmina de huevo  (2)

Taninos  (2)

Proteínas de patata  (2)

Extractos proteicos de levadura  (2)

Caseína

Quitosano derivado de Aspergillus niger

Caseinatos de potasio

Dióxido de silicio

Bentonita

Enzimas pectolíticas

 

Punto 12: Uso para la acidificación

Ácido láctico

Ácido L(+) tartárico

 

Punto 13: Uso para la desacidificación

Ácido L(+) tartárico

Carbonato de calcio

Tartrato neutro de potasio

Bicarbonato de potasio

 

Punto 14: Adición

Resina de pino carrasco

 

Punto 17: Uso

Bacterias lácticas

 

Punto 19: Adición

Ácido L-ascórbico

 

Punto 22: Uso para burbujeo

Nitrógeno

 

Punto 23: Adición

Dióxido de carbono

 

Punto 24: Adición para la estabilización del vino

Ácido cítrico

 

Punto 25: Adición

Taninos (2)

 

Punto 27: Adición

Ácido metatartárico

 

Punto 28: Uso

Goma acacia (2) (= goma arábiga)

 

Punto 30: Uso

Bitartrato de potasio

 

Punto 31: Uso

Citrato de cobre

 

Punto 35: Uso

Manoproteínas de levadura

 

Punto 38: Uso

Virutas de madera de roble

 

Punto 39: Uso

Alginato de potasio

 

Punto 44: Uso

Quitosano derivado de Aspergillus niger

 

Punto 51: Uso

Levadura inactivada

 

Tipo de tratamiento de conformidad con el anexo III, punto A, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n.o 606/2009

Sulfato cálcico

Únicamente para el "vino generoso" o el "vino generoso de licor"

»

(1)  Para las diferentes cepas de levaduras: derivadas de materias primas ecológicas, si están disponibles.

(2)  Derivados de materias primas ecológicas, si están disponibles.


18.12.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/81


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/2165 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2019

por el que se autoriza la modificación de las especificaciones del nuevo alimento «aceite de semillas de cilantro de Coriandrum sativum» con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1852/2001 de la Comisión (1), y en particular su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2015/2283 establece que solo pueden comercializarse en la Unión los nuevos alimentos autorizados e incluidos en la lista de la Unión.

(2)

De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2015/2283, se adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión (2), por el que se establece una lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados.

(3)

Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (UE) 2015/2283, corresponde a la Comisión decidir sobre la autorización y la comercialización en la Unión de un nuevo alimento y actualizar en consecuencia la lista de la Unión.

(4)

La Decisión de Ejecución 2014/155/UE de la Comisión (3) autorizó, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), la comercialización de aceite de semillas de cilantro de Coriandrum sativum como nuevo ingrediente alimentario para ser utilizado en complementos alimenticios.

(5)

El 2 de julio de 2019, la empresa Ovalie Innovation («el solicitante») presentó una solicitud a la Comisión para modificar las especificaciones del aceite de semillas de cilantro de Coriandrum sativum, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283. El solicitante pidió que se redujera el nivel mínimo de ácido oleico del 8,0 % actual al 7,0 %.

(6)

El solicitante justificó la solicitud indicando que la modificación es necesaria para reflejar la variación natural en los niveles de ácido oleico observados en la planta Coriandrum sativum.

(7)

La Comisión considera que no es necesario que la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») lleve a cabo una evaluación de la seguridad de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/2283. El ácido oleico es el componente principal natural del aceite de oliva. También está presente de forma natural, a niveles idénticos a los propuestos para el nuevo alimento, en muchos otros alimentos básicos que tienen un largo historial de consumo seguro.

(8)

La modificación propuesta en los niveles de ácido oleico del aceite de semillas de cilantro de Coriandrum sativum no altera las conclusiones de la evaluación de la seguridad realizada por la Autoridad (5) que sustentó su autorización, otorgada mediante la Decisión de Ejecución 2014/155/UE. Por tanto, procede modificar las especificaciones del nuevo alimento «aceite de semillas de cilantro de Coriandrum sativum» de acuerdo con el nivel propuesto de ácido oleico.

(9)

La información facilitada en la solicitud aporta pruebas suficientes de que la modificación propuesta de las especificaciones del nuevo alimento «aceite de semillas de cilantro de Coriandrum sativum» cumple con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2015/2283.

(10)

Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados contemplada en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2015/2283 e incluida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470, la entrada correspondiente al nuevo alimento «aceite de semillas de cilantro de Coriandrum sativum» se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2019.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 327 de 11.12.2015, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2017, por el que se establece la lista de la Unión de nuevos alimentos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los nuevos alimentos (DO L 351 de 30.12.2017, p. 72).

(3)  Decisión de Ejecución 2014/155/UE de la Comisión, de 19 de marzo de 2014, por la que se autoriza la comercialización de aceite de semillas de cilantro como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 85 de 21.3.2014, p. 13).

(4)  Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (DO L 43 de 14.2.1997, p. 1).

(5)  EFSA Journal 2013;11(10):3422


ANEXO

En el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470, la entrada correspondiente al «aceite de semillas de cilantro de Coriandrum sativum» del cuadro 2 (Especificaciones) se sustituye por el texto siguiente:

‘Nuevos alimentos autorizados

Especificaciones

«Aceite de semillas de cilantro de Coriandrum sativum

Descripción/Definición:

El aceite de semillas de cilantro es un aceite que contiene glicéridos de ácidos grasos producidos a partir de las semillas de la planta de cilantro Coriandrum sativum L.

Ligero color amarillo, sabor suave.

N.o CAS: 8008-52-4

Composición de los ácidos grasos:

Ácido palmítico (C16:0): 2-5 %

Ácido esteárico (C18:0): < 1,5 %

Ácido petroselínico [cis-C18:1 (n- 12)] 60-75 %

Ácido oleico [cis-C18:1 (n- 9)]: 7-15 %

Ácido linoleico (C18:2): 12-19 %

Ácido α-linoleico (C18:3): < 1,0 %

Ácidos grasos trans: ≤ 1,0 %

Pureza:

Índice de refracción (20 °C): 1 466-1 474

Índice de acidez: ≤ 2,5 mg KOH/g

Índice de peróxidos (PV): ≤ 5,0 meq/kg

Índice de yodo: 88-110 unidades

Índice de saponificación: 179-200 mg KOH/g

Materia no saponificable: ≤ 15 g/kg»’.


DECISIONES

18.12.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/84


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/2166 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2019

por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2014/908/UE en lo que se refiere a la inclusión de Serbia y Corea del Sur en las listas de terceros países y territorios cuyos requisitos de supervisión y regulación se consideran equivalentes a efectos del tratamiento de las exposiciones con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 107, apartado 4, su artículo 114, apartado 7, su artículo 115, apartado 4, su artículo 116, apartado 5, y su artículo 142, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de Ejecución 2014/908/UE de la Comisión (2) establece las listas de terceros países y territorios cuyas disposiciones de supervisión y regulación se consideran equivalentes a las aplicadas en la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(2)

La Comisión ha llevado a cabo nuevas evaluaciones de las disposiciones de supervisión y regulación aplicables a las entidades de crédito en una serie de terceros países y territorios. Esas valoraciones le han permitido establecer si tales disposiciones son equivalentes o no a efectos de determinar cómo tratar las categorías pertinentes de exposiciones a que se refieren los artículos 107, 114, 115, 116 y 142 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(3)

La equivalencia se ha determinado mediante un análisis, basado en el resultado, de las disposiciones de supervisión y regulación del tercer país, en el que se verifica si estas pueden alcanzar los mismos objetivos generales que las disposiciones de supervisión y regulación de la Unión. Tales objetivos se refieren, en particular, a la estabilidad e integridad del sistema financiero nacional y mundial en su conjunto; la efectividad y adecuación de la protección de los depositantes y otros consumidores de servicios financieros; la cooperación entre los distintos agentes del sistema financiero, incluidas las autoridades de regulación y de supervisión; la independencia y efectividad de la supervisión; y la aplicación y el cumplimiento efectivos de las normas pertinentes acordadas a escala internacional. De cara al logro de los mismos objetivos generales que las disposiciones de regulación y supervisión de la Unión, las disposiciones de supervisión y regulación del tercer país deben responder a una serie de criterios operativos, organizativos y de supervisión que reflejen los elementos esenciales de los requisitos de supervisión y de regulación de la Unión aplicables a las categorías pertinentes de entidades financieras.

(4)

En sus evaluaciones, la Comisión ha considerado la evolución de las disposiciones de supervisión y regulación de Serbia y Corea del Sur desde la adopción de su Decisión de Ejecución (UE) 2019/536 (3) y tenido en cuenta las fuentes de información disponibles, incluida la evaluación realizada por la Autoridad Bancaria Europea, que recomendó que los marcos de supervisión y regulación aplicables a las entidades de crédito en dichos terceros países se considerasen equivalentes al marco jurídico de la Unión a efectos del artículo 107, apartado 3, del artículo 114, apartado 7, del artículo 115, apartado 4, del artículo 116, apartado 5, y del artículo 142, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. La Comisión remarca, por otra parte, que Serbia ha mejorado considerablemente su marco contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y que se sigue trabajando a este respecto.

(5)

La Comisión ha llegado a la conclusión de que las disposiciones de supervisión y regulación vigentes en Serbia y Corea del Sur responden a una serie de criterios operativos, organizativos y de supervisión que son al menos equivalentes a los elementos esenciales de las disposiciones de supervisión y regulación de la Unión aplicables a las entidades de crédito. Por tanto, procede considerar que los requisitos de supervisión y regulación aplicables a las entidades de crédito en Serbia y Corea del Sur son al menos equivalentes a los aplicados en la Unión a efectos del artículo 107, apartado 3, del artículo 114, apartado 7, del artículo 115, apartado 4, del artículo 116, apartado 5, y del artículo 142, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(6)

Por consiguiente, la Decisión de Ejecución 2014/908/UE debe modificarse para incluir a Serbia y Corea del Sur en las listas pertinentes de terceros países y territorios cuyos requisitos de supervisión y regulación se consideran equivalentes a los del régimen de la Unión a efectos del tratamiento de las exposiciones con arreglo a los artículos 107, 114, 115, 116 y 142 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(7)

Las listas de terceros países y territorios considerados equivalentes a efectos de las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n.o 575/2013 no son exhaustivas. La Comisión, con la asistencia de la Autoridad Bancaria Europea, seguirá controlando regularmente la evolución de las disposiciones de supervisión y regulación de terceros países y territorios con vistas a actualizar, según proceda y al menos cada cinco años, las listas de terceros países y territorios que establece la Decisión de Ejecución 2014/908/UE, habida cuenta, en particular, de la evolución de las disposiciones de supervisión y regulación, tanto en la Unión como a escala mundial, y atendiendo a las nuevas fuentes de información pertinente que estén disponibles.

(8)

La revisión regular de los requisitos prudenciales y de supervisión aplicables en los terceros países y territorios que se enumeran en los anexos I a V de la Decisión 2014/908/UE debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que la Comisión emprenda una revisión específica en relación con un tercer país o territorio en cualquier momento, al margen de la revisión general, cuando hechos pertinentes hagan necesario que la Comisión reevalúe el reconocimiento que otorga la Decisión de Ejecución 2014/908/UE. Esta reevaluación podría dar lugar a la revocación del reconocimiento de equivalencia.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Bancario Europeo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión de Ejecución 2014/908/UE queda modificada como sigue:

1)

El anexo I se sustituye por el texto del anexo I de la presente Decisión.

2)

El anexo IV se sustituye por el texto del anexo II de la presente Decisión.

3)

El anexo V se sustituye por el texto del anexo III de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2019.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución 2014/908/UE de la Comisión, de 12 de diciembre de 2014, sobre la equivalencia de los requisitos de supervisión y regulación de determinados terceros países y territorios a efectos del tratamiento de las exposiciones con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 359 de 16.12.2014, p. 155).

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/536 de la Comisión, de 29 de marzo de 2019, por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2014/908/UE en lo que se refiere a las listas de terceros países y territorios cuyos requisitos de supervisión y regulación se consideran equivalentes a efectos del tratamiento de las exposiciones con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 92 de 1.4.2019, p. 3).


ANEXO I

«ANEXO I

LISTA DE TERCEROS PAÍSES Y TERRITORIOS A EFECTOS DEL ARTÍCULO 1 (ENTIDADES DE CRÉDITO)

(1)

Argentina

(2)

Australia

(3)

Brasil

(4)

Canadá

(5)

China

(6)

Islas Feroe

(7)

Groenlandia

(8)

Guernesey

(9)

Hong Kong

(10)

India

(11)

Isla de Man

(12)

Japón

(13)

Jersey

(14)

México

(15)

Mónaco

(16)

Nueva Zelanda

(17)

Arabia Saudí

(18)

Serbia

(19)

Singapur

(20)

Sudáfrica

(21)

Corea del Sur

(22)

Suiza

(23)

Turquía

(24)

Estados Unidos

»

ANEXO II

«ANEXO IV

Lista de terceros países y territorios a efectos del artículo 4 (entidades de crédito)

1)

Argentina

2)

Australia

3)

Brasil

4)

Canadá

5)

China

6)

Islas Feroe

7)

Groenlandia

8)

Guernesey

9)

Hong Kong

10)

India

11)

Isla de Man

12)

Japón

13)

Jersey

14)

México

15)

Mónaco

16)

Nueva Zelanda

17)

Arabia Saudí

18)

Serbia

19)

Singapur

20)

Sudáfrica

21)

Corea del Sur

22)

Suiza

23)

Turquía

24)

Estados Unidos

»

ANEXO III

«ANEXO V

LISTA DE TERCEROS PAÍSES Y TERRITORIOS A EFECTOS DEL ARTÍCULO 5 (ENTIDADES DE CRÉDITO Y EMPRESAS DE INVERSIÓN)

Entidades de crédito:

(1)

Argentina

(2)

Australia

(3)

Brasil

(4)

Canadá

(5)

China

(6)

Islas Feroe

(7)

Groenlandia

(8)

Guernesey

(9)

Hong Kong

(10)

India

(11)

Isla de Man

(12)

Japón

(13)

Jersey

(14)

México

(15)

Mónaco

(16)

Nueva Zelanda

(17)

Arabia Saudí

(18)

Serbia

(19)

Singapur

(20)

Sudáfrica

(21)

Corea del Sur

(22)

Suiza

(23)

Turquía

(24)

Estados Unidos

Empresas de inversión:

(1)

Australia

(2)

Brasil

(3)

Canadá

(4)

China

(5)

Hong Kong

(6)

Indonesia

(7)

Japón (únicamente los operadores de instrumentos financieros de tipo I)

(8)

México

(9)

Corea del Sur

(10)

Arabia Saudí

(11)

Singapur

(12)

Sudáfrica

(13)

Estados Unidos

»

18.12.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/89


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/2167 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2019

por la que se aprueba el Plan Estratégico de la Red para las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo del cielo único europeo durante el período 2020-2029

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo) (1), y en particular su artículo 6, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 677/2011 de la Comisión (2) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/123 de la Comisión (3) establecen que el gestor de la Red designado de conformidad con dichos Reglamentos debe establecer y mantener actualizado el Plan Estratégico de la Red.

(2)

El Reglamento (UE) n.o 677/2011 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/123 exigen que la Comisión adopte el Plan Estratégico de la Red previa aprobación por el consejo de administración de la Red.

(3)

El 27 de junio de 2019, el consejo de administración de la Red aprobó el Plan Estratégico de la Red para el período 2020-2029. Dicho período se ajusta a los períodos de referencia pertinentes y abarca el período de designación del gestor de la Red.

(4)

Debe aprobarse el Plan Estratégico de la Red.

(5)

La presente Decisión debe entrar en vigor con carácter urgente antes del comienzo del período cubierto por el Plan Estratégico de la Red.

(6)

Las medidas que establece la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Cielo Único creado en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aprueba el Plan Estratégico de la Red 2020-2029, aprobado por el Consejo de Administración de la Red en su 25.a reunión, de 27 de junio de 2019 (5).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2019.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 20.

(2)  Reglamento (UE) n.o 677/2011 de la Comisión, de 7 de julio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 691/2010 (DO L 185 de 15.7.2011, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/123 de la Comisión, de 24 de enero de 2019, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 677/2011 (DO L 28 de 31.1.2019, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (DO L 96 de 31.3.2004, p. 1).

(5)  Plan Estratégico de la Red para las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo del cielo único europeo para el período 2020-2029, publicado como documento NMB/19/25/7 en el sitio web del gestor de la Red: https://www.eurocontrol.int/network-manager#key-documents


18.12.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/90


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/2168 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2019

relativa al nombramiento del presidente y de los miembros y respectivos suplentes del Consejo de Administración de la Red y de los miembros y respectivos suplentes de la Célula de Coordinación de Crisis de la Aviación Europea para las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo en el tercer período de referencia 2020-2024

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo) (1), y en particular, su artículo 6, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 677/2011 de la Comisión (2) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/123 de la Comisión (3) establecen un Consejo de Administración de la Red para supervisar y dirigir la ejecución de las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo. También establecen una Célula de Coordinación de Crisis de la Aviación Europea para garantizar una gestión eficaz de las crisis a nivel de la red.

(1)

A fin de garantizar su funcionamiento eficiente, el presidente, los vicepresidentes, los miembros y respectivos suplentes del Consejo de Administración de la Red, y los miembros y respectivos suplentes de la Célula de Coordinación de Crisis de la Aviación Europea deben ser nombrados como mínimo para la duración de un período de referencia del sistema de evaluación del rendimiento, esto es, de 2020 a 2024 inclusive, tal como establece el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 de la Comisión (4).

(2)

En abril de 2019, las entidades que deben estar representadas en el Consejo de Administración de la Red propusieron los miembros con derecho a voto para el Consejo de Administración de la Red y sus respectivos suplentes. De conformidad con el artículo 21, apartado 2, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/123, se consultó a los Estados miembros y estos expresaron su opinión sobre los nombramientos propuestos.

(3)

En octubre de 2019, los candidatos a miembro con derecho a voto propusieron el candidato a la presidencia y a las dos vicepresidencias del nuevo Consejo de Administración.

(4)

En noviembre de 2019, con arreglo al artículo 18, apartado 7, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/123, Eurocontrol propuso los miembros sin derecho a voto para representar a los proveedores de servicios de navegación aérea de los países asociados en el nuevo Consejo de Administración.

(5)

En abril de 2019, las organizaciones que deben estar representadas en la Célula de Coordinación de Crisis de la Aviación Europea propusieron sus nombramientos para la Célula.

(6)

De conformidad con esas propuestas, debe nombrarse al presidente, a los vicepresidentes y a los miembros y respectivos suplentes del Consejo de Administración de la Red, así como a los miembros y respectivos suplentes de la Célula de Coordinación de Crisis de la Aviación Europea.

(7)

La presente Decisión debe entrar en vigor con carácter de urgencia antes del comienzo del período cubierto por los nombramientos en cuestión.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del cielo único creado en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombrará a las personas que figuran en la lista del anexo I como presidente, vicepresidentes, miembros y respectivos suplentes del Consejo de Administración de la Red para el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2024.

Artículo 2

Se nombrará a las personas que figuran en la lista del anexo II como miembros y respectivos suplentes de la Célula de Coordinación de Crisis de la Aviación Europea para el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2024.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2019.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 20.

(2)  Reglamento (UE) n.o 677/2011 de la Comisión, de 7 de julio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 691/2010 (DO L 185 de 15.7.2011, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/123 de la Comisión, de 24 de enero de 2019, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 677/2011 (DO L 28 de 31.1.2019, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 de la Comisión, de 11 de febrero de 2019, por el que se establece un sistema de evaluación del rendimiento y de tarificación en el cielo único europeo y se derogan los Reglamentos de Ejecución (UE) n.° 390/2013 y (UE) n.° 391/2013 (DO L 56 de 25.2.2019, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (DO L 96 de 31.3.2004, p. 1).


ANEXO I

MIEMBROS CON Y SIN DERECHO A VOTO Y RESPECTIVOS SUPLENTES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA RED

Presidente:

Simon HOCQUARD

Director General de CANSO

Vicepresidente 1.o:

Sylviane LUST

Directora General de AIRE

Vicepresidente 2.o:

Luc LAVEYNE

Consejero Principal de ACI Europa


Usuarios del espacio aéreo

 

Miembros con derecho a voto

Suplentes

AIRE/ERA

Sylviane LUST

Directora General

Airlines International Representation in Europe (AIRE)

Russell DUDLEY

Jefe - Política y Técnica

Asociación Europea de las Compañías Regionales de Aviación (ERA)

A4E

Francis RICHARDS

Gestor ATM

EasyJet Airline Company Limited

Choorah SINGH

Director General de Operaciones

Laudamotion

IATA

Giancarlo BUONO

Director Regional de Seguridad de las Operaciones Aéreas

Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA)

Rory SERGISON

Director Adjunto, Infraestructura ATM

Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA)

EBAA/IAOPA/EAS

Vanessa RULLIER-FRANCAUD

Directiva, ATM y proyectos especiales

Asociación Europea de la Aviación Comercial (EBAA)

Michael ERB

Vicepresidente

Consejo Internacional de Asociaciones de Propietarios y Pilotos de Aeronaves (IAOPA)


Proveedores de servicios de navegación aérea por bloque funcional de espacio aéreo

 

Miembros con derecho a voto

Suplentes

BÁLTICO

Janusz JANISZEWSKI

Presidente en funciones

Agencia de Servicios de Navegación Aérea de Polonia (PANSA)

Nerijus MALECKAS

Director General de Operaciones

Servicios de Navegación Aérea de Lituania - Empresa pública «Oro Navigacija»

BLUEMED

Despoina PAPANDREOU

Jefa de la División de Gestión y Desarrollo/D21 de ANSP

Agencia de Servicios de Navegación Aérea de Grecia (HANSP)

Maurizio PAGGETTI

Director General de Operaciones

Ente Nazionale Assistenza al Volo (ENAV)

DANUBE

Georgi PEEV

Director General

Autoridad de los Servicios de Tráfico Aéreo de Bulgaria (BULATSA)

Fănică CÂRNU

Director General Adjunto

Administración de los Servicios de Tráfico Aéreo de Rumanía (ROMATSA)

DK-SE

Carin HOLTZRIN KJELLANDER

Directora de Asuntos Internacionales

LFV

Lise KRONBORG

Jefa de programas estratégicos

Navigation Via Air (NAVIAIR)

FABCE

Kornél SZEPESSY

Director Ejecutivo

HUNGAROCONTROL

Valerie HACKL

Directora Ejecutiva

AUSTRO CONTROL

FABEC

Robert SCHICKLING

Director General de Operaciones

Deutsche Flugsicherung GmbH (DFS)

Maurice GEORGES

Director de Servicios de Navegación Aérea

Dirección de Servicios de Navegación Aérea (DNSA)

 

 

François-Xavier PRACH

Presidente

Grupo ANSP FABEC

NEFAB

Üllar SALUMÄE

Jefe del departamento ATS

Servicio de Navegación Aérea de Estonia

Tormod RANGNES

Director de Operaciones

Servicio de Navegación Aérea AVINOR

SUDOESTE

Enrique MAURER SOMOLINOS

Director de Servicios de Navegación

Aérea de España (ENAIRE)

Carlos REIS

Director de Operaciones

Navegação Aérea de Portugal (NAV Portugal)

REINO UNIDO-IRLANDA

Billy HAHN

Director de Operaciones y Estrategia ATM

Administración de la Aviación Civil Irlandesa (IAA)

Juliet KENNEDY

Directora de Operaciones

Administración de los Servicios de Tráfico Aéreo de Rumanía (ROMATSA)


Operadores aeroportuarios

 

Miembros con derecho a voto

Suplentes

 

Luc LAVEYNE

Consejero Principal

Consejo Internacional de Aeropuertos

ACI Europe

Isabelle BAUMELLE

Directora General de Operaciones y Directora de Marketing de Compañía Aérea

Société Aéroports de la Côte d’Azur

 

Giovanni RUSSO

Director General de Operaciones

Aéroport International de Genève

Mark C. BURGESS

Jefe de Planificación Operativa, Desempeño y Operaciones de Transformación

Heathrow Airport Limited


Autoridades militares

 

Miembros con derecho a voto

Suplentes

Proveedores militares de servicios de navegación aérea

Teniente Coronel Raymond MARTIN

Director General de Servicios de Tránsito Aéreo,

Irish Air Corps HQ

Coronel Bernhard MAYR

Branch Chief German Military Aviation Authority (GE MAA)

Alemania

Usuarios militares del espacio aéreo

Brigadier General Etienne HERFELD

Directeur de la circulation aérienne militaire française (DIRCAM)

Direction de la sécurité aéronautique d’Etat (DSAE)

Col. Stéphane GOURG

Direction de la circulation aérienne militaire française (DIRCAM)


Presidente del Consejo de Administración de la Red

 

Miembro sin derecho a voto

Suplentes

 

Simon HOCQUARD

Director General de CANSO

Sylviane LUST

Directora General de AIRE

 

Luc LAVEYNE

Consejero Principal de ACI


Comisión Europea

 

Miembro sin derecho a voto

Suplente

 

Filip CORNELIS

Director reponsable de la avición

DG MOVE Comisión Europea

Christine BERG

Jefa de Unidad Cielo Único Europeo

DG MOVE Comisión Europea


Órgano de Vigilancia de la AELC

 

Miembro sin derecho a voto

Suplente

 

Gunnar Örn Indriðason

Jurista, Inspector de Seguridad

Órgano de Vigilancia de la AELC

Pendiente de nombramiento


Gestor de la Red

 

Miembro sin derecho a voto

Suplente

 

Iacopo PRISSINOTTI

Director de Gestión de la Red Dirección de Gestor de la Red

EUROCONTROL

Razvan BUCUROIU

Jefe de Red y Desarrollo Estratégico

Dirección de Gestor de la Red

EUROCONTROL


Presidente del Grupo de Trabajo sobre Operaciones (NDOP)

 

Miembro sin derecho a voto

Suplente

 

Xavier BENAVENT

Director de Operaciones

ENAIRE

Pendiente de nombramiento


Representantes de los proveedores de servicios de navegación aérea de los países asociados

 

Miembros sin derecho a voto

Suplentes

 

 

 

1 de enero de 2020 a 31 de diciembre de 2020

Representante del proveedor de servicios de navegación aérea de Turquía (DHMI)

Pendiente de nombramiento

 

Representante del proveedor de servicios de navegación aérea de Albania (ALBCONTROL)

Pendiente de nombramiento

1 de enero de 2021 - 31 de diciembre de 2021

Pendiente de nombramiento

Pendiente de nombramiento

 

Pendiente de nombramiento

Pendiente de nombramiento

1 de enero de 2022 - 31 de diciembre de 2022

Pendiente de nombramiento

Pendiente de nombramiento

 

Pendiente de nombramiento

Pendiente de nombramiento

1 de enero de 2023 - 31 de diciembre de 2023

Pendiente de nombramiento

Pendiente de nombramiento

 

Pendiente de nombramiento

Pendiente de nombramiento

1 de enero de 2024 - 31 de diciembre de 2024

Pendiente de nombramiento

Pendiente de nombramiento

 

Pendiente de nombramiento

Pendiente de nombramiento


Eurocontrol

 

Miembro sin derecho a voto

Suplente

 

Eamonn BRENNAN

Director General

EUROCONTROL

Philippe MERLO

Director European Civil-Military Aviation (DECMA)

EUROCONTROL


ANEXO II

MIEMBROS PERMANENTES Y RESPECTIVOS SUPLENTES DE LA CÉLULA DE COORDINACIÓN DE CRISIS DE LA AVIACIÓN EUROPEA

Estados miembros

 

Miembro

Suplente

 

Representante del Estado miembro que ejerce la Presidencia del Consejo de la Unión Europea

Representante del Estado miembro que ejerce la próxima Presidencia del Consejo de la Unión Europea


Estados miembros de la AELC

 

Miembro

Suplente

 

Representante del Estado miembro de la AELC que ejerce la Presidencia del Comité Permanente de los Estados de la AELC

Representante del Estado miembro de la AELC que ejerce la próxima Presidencia del Comité Permanente de los Estados de la AELC


Comisión Europea

 

Miembro

Suplente

 

Filip CORNELIS

Director responsable de la Aviación

DG MOVE Comisión Europea

Christine BERG

Jefe de Unidad Cielo Único Europeo

DG MOVE Comisión Europea


Agencia

 

Miembro

Suplente

 

Denis KOEHL

Consejero Militar Principal

EASA

Augustin KLUS

Normas ATM/ANS, Aplicación y Supervisión Experto Superior

EASA


Eurocontrol

 

Miembro

Suplente

 

Donal Handley

Jefe de la Oficina del Director General

EUROCONTROL

Philippe Merlo

Director DECMA

Directorate European Civil-Military Aviation

EUROCONTROL


Gestor de la Red

 

Miembro

Suplente

 

Iacopo PRISSINOTTI

Director de Gestión de la Red

Dirección de Gestor de la Red

EUROCONTROL

Kenneth Thomas

Gestor de Operaciones de la EACCC

Dirección de Gestor de la Red

EUROCONTROL


Autoridades militares

 

Miembro

Suplente

 

Lieutenant-Colonel Hans-Jörg Fietz

German Military Aviation Authority

Lieutenant-Colonel Gert Jan van Kralingen

Dutch Military Aviation Authority


Proveedores de servicios de navegación aérea

 

Miembro

Suplente

 

Tanja Grobotek

Directora de Asuntos Europeos

CANSO

Flavio Sgrò

ENAV


Operadores aeroportuarios

 

Miembro

Suplente

 

Guillaume Auquier

Gestor de Reglamentación, Políticas y Conformidad

Grupo ADP

Olivier Jankovec

Director General

ACI EUROPE


Usuarios del espacio aéreo

 

Miembro

Suplente

 

Carlo Verelst

Gestor de Intraestructura ATM Europa IATA

Achim Baumann

Director responsable de Políticas

A4E


18.12.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/97


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/2169 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2019

por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros

[notificada con el número C(2019) 9369]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios dentro de la Unión de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y en particular su artículo 10, apartado 4,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (3), y en particular su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece normas para la prevención y el control de las enfermedades de los animales que son transmisibles a los animales o a los seres humanos, incluidas normas que prevén la adopción de medidas de emergencia en caso de determinadas enfermedades de la lista, incluida la peste porcina africana. El Reglamento (UE) 2016/429 es aplicable a partir del 21 de abril de 2021. El Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) derogó las Directivas 89/662/CEE y 90/425/CEE, con efecto a partir del 14 de diciembre de 2019. No obstante, el artículo 164, apartado 2, de dicho Reglamento establece que el artículo 9 de la Directiva 89/662/CEE y el artículo 10 de la Directiva 90/425/CEE seguirán aplicándose en relación con asuntos regulados por el Reglamento (UE) 2016/429 hasta la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2016/429.

(2)

La Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión (6) establece medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros en los que se han confirmado casos de dicha enfermedad en cerdos domésticos o salvajes (los Estados miembros afectados). En las partes I a IV del anexo de dicha Decisión de Ejecución se delimitan y enumeran determinadas zonas de los Estados miembros afectados, que se han clasificado según el nivel de riesgo con arreglo a la situación epidemiológica respecto a esta enfermedad. El anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE se ha modificado varias veces para tener en cuenta los cambios en la situación epidemiológica de la Unión con respecto a la peste porcina africana que era preciso reflejar en dicho anexo. El anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE fue modificado en último lugar por la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2114 de la Comisión (7), a raíz de casos de peste porcina africana observados en Lituania y Polonia.

(3)

La Directiva 2002/60/CE del Consejo (8) establece las medidas mínimas de la Unión que deben adoptarse para luchar contra la peste porcina africana. En particular, en su artículo 9 se prevé el establecimiento de una zona de protección y una zona de vigilancia cuando se haya confirmado oficialmente la presencia de peste porcina africana en los cerdos de una explotación, y en sus artículos 10 y 11 se establecen las medidas que deben adoptarse en las zonas de protección y de vigilancia para evitar la propagación de dicha enfermedad. La experiencia reciente ha puesto de manifiesto que las medidas establecidas en la Directiva 2002/60/CE son eficaces para luchar contra la propagación de esta enfermedad, en particular las de limpieza y desinfección de las explotaciones infectadas y otras medidas relacionadas con la erradicación de dicha enfermedad.

(4)

Desde la fecha de adopción de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2114, la situación epidemiológica de Polonia y Eslovaquia ha mejorado en lo que respecta a los cerdos domésticos, debido a que dichos Estados miembros aplican las medidas de conformidad con la Directiva 2002/60/CE. Además, se han producido casos de peste porcina africana en cerdos salvajes en Polonia, Lituania y Hungría.

(5)

Teniendo en cuenta la eficacia de las medidas aplicadas en Polonia y Eslovaquia de conformidad con la Directiva 2002/60/CE, y en particular las establecidas en el artículo 10, apartado 4, letra b), y en el artículo 10, apartado 5, y en consonancia con las medidas de reducción del riesgo para la peste porcina africana establecidas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal («el Código de la OIE»), determinadas zonas de los distritos de chełmski, parczewski, włodawski y radzyński, en Polonia, y del distrito de Trebišov, en Eslovaquia, actualmente incluidas en la parte III del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, deben figurar ahora en la parte II de dicho anexo, habida cuenta de la expiración del período de tres meses a partir de la fecha de limpieza y desinfección definitivas de las explotaciones infectadas y de la ausencia de brotes de peste porcina africana en esas zonas durante los últimos tres meses de conformidad con el Código de la OIE. Dado que en la parte III del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE se enumeran las zonas en las que la situación epidemiológica aún sigue evolucionando de forma muy dinámica, a la hora de modificar dichas zonas debe prestarse siempre una atención particular, tal y como se ha hecho en este caso, a la incidencia que ello tendrá en las zonas circundantes. Procede, por tanto, modificar el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE en consecuencia.

(6)

Además, a raíz de estos casos recientes de peste porcina africana en cerdos salvajes en Polonia, Lituania y Hungría, y teniendo en cuenta la actual situación epidemiológica en la Unión, se ha vuelto a evaluar y se ha actualizado la regionalización en estos tres Estados miembros. Asimismo, se han vuelto a evaluar y se han actualizado las medidas vigentes de gestión del riesgo. Estos cambios deben reflejarse en el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE.

(7)

En diciembre de 2019, se detectaron varios casos de peste porcina africana en cerdos salvajes en el distrito białobrzeski, en Polonia, en zonas que figuran actualmente en la parte I del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE. Estos casos de peste porcina africana en cerdos salvajes suponen un aumento del nivel de riesgo que debe reflejarse en dicho anexo. En consecuencia, estas zonas de Polonia afectadas por la peste porcina africana deben figurar ahora en la parte II del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, en lugar de figurar en la parte I.

(8)

Además, en diciembre de 2019, se detectaron también varios casos de peste porcina africana en cerdos salvajes en los distritos lubelski, niżański y bielski, en Polonia, en zonas que figuran actualmente en la parte II del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, situadas muy cerca de zonas que figuran en la parte I de dicho anexo. Estos casos de peste porcina africana en cerdos salvajes suponen un aumento del nivel de riesgo que debe reflejarse en dicho anexo. Por consiguiente, las citadas zonas de Polonia que figuran en la parte I del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, situadas muy cerca de zonas incluidas en la parte II de dicho anexo y afectadas por estos casos recientes de peste porcina africana, deben figurar ahora en la parte II de dicho anexo, en lugar de figurar en su parte I.

(9)

En diciembre de 2019 se observó un caso de peste porcina africana en cerdos salvajes en la provincia de Telšiai, en Lituania, en una zona que figura actualmente en la parte II del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE y que está muy cerca de una zona incluida en la parte I de dicho anexo. Este caso de peste porcina africana en cerdos salvajes supone un aumento del nivel de riesgo que debe reflejarse en dicho anexo. En consecuencia, esta zona de Lituania que figura en la parte I del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, muy cercana a una zona que figura en la parte II, afectada por este caso reciente de peste porcina africana, debe figurar ahora en la parte II de dicho anexo, en lugar figurar en la parte I.

(10)

En diciembre de 2019, se detectó un caso de peste porcina africana en cerdos salvajes en la provincia de Békés, en Hungría, en una zona que figura actualmente en la parte I del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE. Este caso de peste porcina africana en cerdos salvajes supone un aumento del nivel de riesgo que debe reflejarse en dicho anexo. En consecuencia, esta zona de Hungría afectada por la peste porcina africana debe figurar ahora en la parte II del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, en lugar de figurar en la parte I.

(11)

Además, en diciembre de 2019, se detectaron varios casos de peste porcina africana en cerdos salvajes en las provincias de Szabolcs-Szatmár-Bereg, Nógrád y Pest, en Hungría, en zonas que figuran actualmente en la parte II del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, situadas muy cerca de zonas que figuran en la parte I de dicho anexo. Estos casos de peste porcina africana en cerdos salvajes suponen un aumento del nivel de riesgo que debe reflejarse en dicho anexo. Por consiguiente, las citadas zonas de Hungría que figuran en la parte I del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, situadas muy cerca de zonas incluidas en la parte II de dicho anexo y afectadas por estos casos recientes de peste porcina africana, deben figurar ahora en la parte II de dicho anexo, en lugar de figurar en la parte I.

(12)

A fin de tener en cuenta la reciente evolución epidemiológica respecto a la peste porcina africana en la Unión y para combatir de manera proactiva los riesgos asociados a la propagación de esta enfermedad, deben delimitarse nuevas zonas de alto riesgo de un tamaño suficiente en Hungría y Polonia e incluirse en las listas de las partes I y II del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE. Procede, por tanto, modificar el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE en consecuencia.

(13)

Dada la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión por lo que se refiere a la propagación de la peste porcina africana, es importante que surtan efecto a la mayor brevedad las modificaciones que se introducen en el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE mediante la presente Decisión.

(14)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2019.

Por la Comisión

Stella KYRIAKIDES

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(4)  Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).

(6)  Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión, de 9 de octubre de 2014, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros y por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2014/178/UE (DO L 295 de 11.10.2014, p. 63).

(7)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/2114 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2019, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros (DO L 318 de 10.12.2019, p. 163).

(8)  Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE (DO L 192 de 20.7.2002, p. 27).


ANEXO

El anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE se sustituye por el texto siguiente:

‘ANEXO

PARTE I

1.   Bélgica

Las zonas de Bélgica siguientes:

en la provincia de Luxemburgo:

la zona delimitada, en el sentido de las agujas del reloj, por:

Frontière avec la France,

rue Mersinhat,

La N818 jusque son intersection avec la N83,

La N83 jusque son intersection avec la N884,

La N884 jusque son intersection avec la N824,

La N824 jusque son intersection avec Le Routeux,

Le Routeux,

Rue d'Orgéo,

Rue de la Vierre,

Rue du Bout-d'en-Bas,

Rue Sous l'Eglise,

Rue Notre-Dame,

Rue du Centre,

La N845 jusque son intersection avec la N85,

La N85 jusque son intersection avec la N40,

La N40 jusque son intersection avec la N802,

La N802 jusque son intersection avec la N825,

La N825 jusque son intersection avec la E25-E411,

La E25-E411 jusque son intersection avec la N40,

N40: Burnaimont, Rue de Luxembourg, Rue Ranci, Rue de la Chapelle,

Rue du Tombois,

Rue Du Pierroy,

Rue Saint-Orban,

Rue Saint-Aubain,

Rue des Cottages,

Rue de Relune,

Rue de Rulune,

Route de l'Ermitage,

N87: Route de Habay,

Chemin des Ecoliers,

Le Routy,

Rue Burgknapp,

Rue de la Halte,

Rue du Centre,

Rue de l'Eglise,

Rue du Marquisat,

Rue de la Carrière,

Rue de la Lorraine,

Rue du Beynert,

Millewée,

Rue du Tram,

Millewée,

N4: Route de Bastogne, Avenue de Longwy, Route de Luxembourg,

Frontière avec le Grand-Duché de Luxembourg

Frontière avec la France,

La N87 jusque son intersection avec la N871 au niveau de Rouvroy,

La N871 jusque son intersection avec la N88,

La N88 jusque son intersection avec la rue Baillet Latour,

La rue Baillet Latour jusque son intersection avec la N811,

La N811 jusque son intersection avec la N88,

La N88 jusque son intersection avec la N883 au niveau d'Aubange,

La N883 jusque son intersection avec la N81 au niveau d'Aubange,

La N81 jusque son intersection avec la E25-E411,

La E25-E411 jusque son intersection avec la N40,

La N40 jusque son intersection avec la rue du Fet,

Rue du Fet,

Rue de l'Accord jusque son intersection avec la rue de la Gaume,

Rue de la Gaume jusque son intersection avec la rue des Bruyères,

Rue des Bruyères,

Rue de Neufchâteau,

Rue de la Motte,

La N894 jusque son intersection avec la N85,

La N85 jusque son intersection avec la frontière avec la France.

2.   Estonia

Las zonas de Estonia siguientes:

Hiiu maakond.

3.   Hungría

Las zonas de Hungría siguientes:

Békés megye 950150, 950250, 950350, 950450, 950550, 950650, 950660, 950750, 950950, 950960, 950970, 951050, 951150, 951250, 951950, 952050, 952150, 952550, 952750, 952850, 952950, 953050, 953150, 953250, 953260, 953270, 953350, 953650, 953660, 953750, 953850, 953950, 953960, 954050, 954060, 954150, 954350, 954450, 954550, 954650, 954750, 954850, 954860, 954950, 955050, 955270, 955350, 955450, 955650, 955750, 955760, 955950, 956150, 956160 és és956450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Bács-Kiskun megye 600150, 600850, 601550, 601650, 601660, 601750, 601850, 601950, 602050, 603250, 603750 és 603850 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Budapest 1 kódszámú, vadgazdálkodási tevékenységre nem alkalmas területe,

Csongrád megye 800150, 800160, 800250, 802220, 802260, 802310 és 802450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Fejér megye 400150, 400250, 400351, 400352, 400450, 400550, 401150, 401250, 401350, 402050, 402350, 402360, 402850, 402950, 403050, 403250, 403350, 403450, 403550, 403650, 403750, 403950, 403960, 403970, 404570, 404650, 404750, 404850, 404950, 404960, 405050, 405750, 405850, 405950, 406050, 406150, 406550, 406650 és 406750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Hajdú-Bihar megye 900750, 901250, 901260, 901270, 901350, 901551, 901560, 901570, 901580, 901590, 901650, 901660, 902450, 902550, 902650, 902660, 902670, 902750, 903650, 903750, 903850, 903950, 903960, 904050, 904060, 904150, 904250, 904350, 904950, 904960, 905050, 905060, 905070, 905080, 905150, 905250 és 905260 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Jász-Nagykun-Szolnok megye 750150, 750160, 750250, 750260, 750350, 750450, 750460, 751250, 751260, 754450, 754550, 754560, 754570, 754650, 754750, 754950, 755050, 755150, 755250, 755350 és 755450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Komárom-Esztergom megye 251360, 251550, 251850, 251950, 252050, 252150, 252250, 252350, 252450, 252550, 252650, 252750, és 253550 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Nógrád megye 552010, 552150, 552250, 552350, 552450, 552460, 552520, 552550, 552610, 552620, 552710, 552850, 552860, 552950, 552970, 553050, 553110, 553250, 553260, 553350, 553650, 553750, 553850, 553910és 554050 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Pest megye 570150, 570250, 570350, 570450, 570550, 570650, 570750, 570850, 571050, 571150, 571250, 571350, 571550, 571610, 571750, 571760, 572150, 572250, 572350, 572550, 572650, 572750, 572850, 572950, 573150, 573250, 573260, 573350, 573360, 573450, 573850, 573950, 573960, 574050, 574150, 574350, 574360, 574550, 574650, 574750, 574850, 574860, 574950, 575050,575150, 575250, 575350, 575550, 575650, 575750, 575850, 575950, 576050, 576150, 576250, 576350, 576450, 576650, 576750, 576850, 576950, 577050, 577150, 577250, 577350, 577450, 577650, 577850, 577950, 578050, 578150, 578250, 578350, 578360, 578450, 578550, 578560, 578650, 578850, 578950, 579050, 579150, 579250, 579350, 579450, 579460, 579550, 579650, 579750, 580050, 580250 és 580450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Szabolcs-Szatmár-Bereg megye 851950, 852350, 852450, 852550, 852750, 853751, 853850, 853950, 853960, 854050, 855650 és 855660 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe.

4.   Letonia

Las zonas de Letonia siguientes:

Alsungas novads,

Kuldīgas novada Gudenieku pagasts,

Pāvilostas novads,

Stopiņu novada daļa, kas atrodas uz rietumiem no autoceļa V36, P4 un P5, Acones ielas, Dauguļupes ielas un Dauguļupītes,

Ventspils novada Jūrkalnes pagasts,

Grobiņas novads,

Rucavas novada Dunikas pagasts.

5.   Lituania

Las zonas de Lituania siguientes:

Klaipėdos rajono savivaldybės: Agluonėnų, Priekulės, Veiviržėnų, Judrėnų, Endriejavo ir Vėžaičių seniūnijos,

Plungės rajono savivaldybės: Babrungo, Kulių, Nausodžio, Paukštakių, Platelių, Plungės miesto, Šateikių ir Žemaičių Kalvarijos seniūnijos,

Skuodo rajono savivaldybės: Aleksandrijos, Lenkimų, Mosėdžio, Notėnų, Skuodo, Skuodo miesto, Šačių seniūnijos.

6.   Polonia

Las zonas de Polonia siguientes:

w województwie warmińsko-mazurskim:

gminy Wielbark i Rozogi w powiecie szczycieńskim,

gminy Janowiec Kościelny, Janowo i Kozłowo w powiecie nidzickim,

powiat działdowski,

gminy Łukta, Miłomłyn, Dąbrówno, Grunwald i Ostróda z miastem Ostróda w powiecie ostródzkim,

gminy Kisielice, Susz, Iława z miastem Iława, Lubawa z miastem Lubawa, w powiecie iławskim,

w województwie podlaskim:

gminy Kulesze Kościelne, Wysokie Mazowieckie z miastem Wysokie Mazowieckie, Czyżew w powiecie wysokomazowieckim,

gminy Miastkowo, Nowogród, Śniadowo i Zbójna w powiecie łomżyńskim,

powiat zambrowski,

w województwie mazowieckim:

powiat ostrołęcki,

powiat miejski Ostrołęka,

gminy Bielsk, Brudzeń Duży, Bulkowo, Drobin, Gąbin, Łąck, Nowy Duninów, Radzanowo, Słupno, Stara Biała, Staroźreby w powiecie płockim,

powiat miejski Płock,

powiat sierpecki,

powiat żuromiński,

gminy Andrzejewo, Brok, Małkinia Górna, Stary Lubotyń, Szulborze Wielkie, Wąsewo, Zaręby Kościelne i Ostrów Mazowiecka z miastem Ostrów Mazowiecka w powiecie ostrowskim,

gminy Dzierzgowo, Lipowiec Kościelny, miasto Mława, Radzanów, Szreńsk, Szydłowo i Wieczfnia Kościelna, w powiecie mławskim,

powiat przasnyski,

powiat makowski,

gminy Gzy, Obryte, Zatory, Pułtusk i część gminy Winnica położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Bielany, Winnica i Pokrzywnica w powiecie pułtuskim,

gminy Brańszczyk, Długosiodło, Rząśnik, Wyszków, Zabrodzie i część gminy Somianka położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 62 w powiecie wyszkowskim,

gmina Błędów w powiecie grójeckim,

gminy Iłża, Kowala, Przytyk, Skaryszew, Wierzbica, Wolanów, Zakrzew i część gminy Jedlińsk położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr S7 w powiecie radomskim,

powiat miejski Radom,

powiat szydłowiecki,

gminy Borkowice, Gielniów, Odrzywół, Przysucha, Rusinów, Wieniawa w powiecie przysuskim,

gmina Kazanów w powiecie zwoleńskim,

gminy Ciepielów, Chotcza, Lipsko, Rzeczniów i Sienno w powiecie lipskim,

powiat gostyniński,

w województwie podkarpackim:

gmina Wielkie Oczy w powiecie lubaczowskim,

gminy Laszki, Radymno z miastem Radymno, część gminy Wiązownica położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 867 i gmina wiejska Jarosław w powiecie jarosławskim,

gminy Bojanów, Pysznica, Zaleszany i miasto Stalowa Wola w powiecie stalowowolskim,

powiat tarnobrzeski,

gminy Przeworsk z miastem Przeworsk, Gać Jawornik Polski, Kańczuga, Tryńcza i Zarzecze w powiecie przeworskim,

powiat łańcucki,

gminy Trzebownisko, Głogów Małopolski i część gminy Sokołów Małopolski położona na południe od linii wyznaczonej przez droge nr 875 w powiecie rzeszowskim,

powiat kolbuszowski,

w województwie świętokrzyskim:

gminy Lipnik, Opatów, Wojciechowice, Sadowie i część gminy Ożarów położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 74 w powiecie opatowskim,

powiat sandomierski,

gmina Brody w powiecie starachowickim,

powiat ostrowiecki,

w województwie łódzkim:

gminy Łyszkowice, Kocierzew Południowy, Kiernozia, Chąśno, część gminy wiejskiej Łowicz położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 92 i Nieborów w powiecie łowickim,

gminy Biała Rawska, Cielądz, Rawa Mazowiecka z miastem Rawa Mazowiecka, Regnów i Sadkowice w powiecie rawskim,

gminy Bolimów, Godzianów, Kowiesy, Maków, Nowy Kawęczyn i Skierniewice w powiecie skierniewickim,

powiat miejski Skierniewice,

gminy Drzewica i Poświętne w powiecie opoczyńskim,

gminy Czerniewice, Inowłódz i Rzeczyca w powiecie tomaszowskim,

w województwie pomorskim:

powiat nowodworski,

gminy Lichnowy, Miłoradz, Nowy Staw, Malbork z miastem Malbork w powiecie malborskim,

gminy Mikołajki Pomorskie, Stary Targ i Sztum w powiecie sztumskim,

powiat gdański,

Miasto Gdańsk,

powiat tczewski,

powiat kwidzyński,

w województwie lubuskim:

gminy Szlichtyngowa i Wschowa w powiecie wschowskim,

gminy Iłowa, Wymiarki, miasto Gozdnica, w powiecie żagańskim,

gminy Brody, Lipinki Łużyckie, Przewóz, Trzebiel, Tuplice, część gminy Lubsko połozona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 287, część gminy Żary położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 12, miasto Łęknica i miasto Żary w powiecie żarskim;

gminy Bytnica, Krosno Odrzańskie, Maszewo i Gubin z miastem Gubin w powiecie krośnieńskim,

gminy Międzyrzecz, Pszczew, Trzciel w powiecie międzyrzeckim,

gmina Lubrza, Łagów, Skąpe, część gminy Zbąszynek położona na północ od linii wyznaczonej przez linię kolejową, część gminy Szczaniec położona na północ od linii wyznaczonej przez linię kolejową, część gminy Świebodzin położona na północ od linii wyznaczonej przez linię kolejową w powiecie świebodzińskim,

w województwie dolnośląskim:

gminy Bolesławiec z miastem Bolesławiec, Gromadka i Osiecznica w powiecie bolesławieckim,

gmina Węgliniec w powiecie zgorzeleckim,

gminy Pęcław, Jerzmanowa, część gminy wiejskiej Głogów położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 12 i miasta Głogów położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 12 w powiecie głogowskim,

gminy Chocianów, Grębocice, Radwanice, Przemków i część gminy Polkowice położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 331 w powiecie polkowickim,

gmina Niechlów w powiecie górowskim.

w województwie wielkopolskim:

powiat leszczyński,

powiat miejski Leszno,

powiat nowotomyski,

gminy Granowo, Grodzisk Wielkopolski i Kamieniec w powiecie grodziskim,

gminy Stęszew i Buk w powiecie poznańskim,

powiat kościański.

7.   Rumanía

Las zonas de Rumanía siguientes:

Județul Suceava.

8.   Eslovaquia

Las zonas de Eslovaquia siguientes:

the whole district of Vranov nad Topľou,

the whole district of Humenné,

the whole district of Snina,

the whole district of Sobrance,

the whole district of Košice-mesto,

in the district of Michalovce, the whole municipalities of Tušice, Moravany, Pozdišovce, Michalovce, Zalužice, Lúčky, Závadka, Hnojné, Poruba pod Vihorlatom, Jovsa, Kusín, Klokočov, Kaluža, Vinné, Trnava pri Laborci, Oreské, Staré, Zbudza, Petrovce nad Laborcom, Lesné, Suché, Rakovec nad Ondavou, Nacina Ves, Voľa, Pusté Čemerné and Strážske,

in the district of Košice - okolie, the whole municipalities not included in Part II.

9.   Grecia

Las zonas de Grecia siguientes:

in the regional unit of Drama:

the community departments of Sidironero and Skaloti and the municipal departments of Livadero and Ksiropotamo (in Drama municipality),

the municipal department of Paranesti (in Paranesti municipality),

the municipal departments of Kokkinogeia, Mikropoli, Panorama, Pyrgoi (in Prosotsani municipality),

the municipal departments of Kato Nevrokopi, Chrysokefalo, Achladea, Vathytopos, Volakas, Granitis, Dasotos, Eksohi, Katafyto, Lefkogeia, Mikrokleisoura, Mikromilea, Ochyro, Pagoneri, Perithorio, Kato Vrontou and Potamoi (in Kato Nevrokopi municipality),

in the regional unit of Xanthi:

the municipal departments of Kimmerion, Stavroupoli, Gerakas, Dafnonas, Komnina, Kariofyto and Neochori (in Xanthi municipality),

the community departments of Satres, Thermes, Kotyli, and the municipal departments of Myki, Echinos and Oraio and (in Myki municipality),

the community department of Selero and the municipal department of Sounio (in Avdira municipality),

in the regional unit of Rodopi:

the municipal departments of Komotini, Anthochorio, Gratini, Thrylorio, Kalhas, Karydia, Kikidio, Kosmio, Pandrosos, Aigeiros, Kallisti, Meleti, Neo Sidirochori and Mega Doukato (in Komotini municipality),

the municipal departments of Ipio, Arriana, Darmeni, Archontika, Fillyra, Ano Drosini, Aratos and the Community Departments Kehros and Organi (in Arriana municipality),

the municipal departments of Iasmos, Sostis, Asomatoi, Polyanthos and Amvrosia and the community department of Amaxades (in Iasmos municipality),

the municipal department of Amaranta (in Maroneia Sapon municipality),

in the regional unit of Evros:

the municipal departments of Kyriaki, Mandra, Mavrokklisi, Mikro Dereio, Protokklisi, Roussa, Goniko, Geriko, Sidirochori, Megalo Derio, Sidiro, Giannouli, Agriani and Petrolofos (in Soufli municipality),

the municipal departments of Dikaia, Arzos, Elaia, Therapio, Komara, Marasia, Ormenio, Pentalofos, Petrota, Plati, Ptelea, Kyprinos, Zoni, Fulakio, Spilaio, Nea Vyssa, Kavili, Kastanies, Rizia, Sterna, Ampelakia, Valtos, Megali Doxipara, Neochori and Chandras (in Orestiada municipality),

the municipal departments of Asvestades, Ellinochori, Karoti, Koufovouno, Kiani, Mani, Sitochori, Alepochori, Asproneri, Metaxades, Vrysika, Doksa, Elafoxori, Ladi, Paliouri and Poimeniko (in Didymoteixo municipality),

in the regional unit of Serres:

the municipal departments of Kerkini, Livadia, Makrynitsa, Neochori, Platanakia, Petritsi, Akritochori, Vyroneia, Gonimo, Mandraki, Megalochori, Rodopoli, Ano Poroia, Katw Poroia, Sidirokastro, Vamvakophyto, Promahonas, Kamaroto, Strymonochori, Charopo, Kastanousi and Chortero and the community departments of Achladochori, Agkistro and Kapnophyto (in Sintiki municipality),

the municipal departments of Serres, Elaionas and Oinoussa and the community departments of Orini and Ano Vrontou (in Serres municipality),

the municipal departments of Dasochoriou, Irakleia, Valtero, Karperi, Koimisi, Lithotopos, Limnochori, Podismeno and Chrysochorafa (in Irakleia municipality).

PARTE II

1.   Bélgica

Las zonas de Bélgica siguientes:

en la provincia de Luxemburgo:

la zona delimitada, en el sentido de las agujas del reloj, por:

La frontière avec la France au niveau de Florenville,

La N85 jusque son intersection avec la N894au niveau de Florenville,

La N894 jusque son intersection avec larue de la Motte,

La rue de la Motte jusque son intersection avec la rue de Neufchâteau,

La rue de Neufchâteau,

La rue des Bruyères jusque son intersection avec la rue de la Gaume,

La rue de la Gaume jusque son intersection avec la rue de l’Accord,

La rue de l’Accord,

La rue du Fet,

La N40 jusque son intersection avec la E25-E411,

La E25-E411 jusque son intersection avec la N81 au niveau de Weyler,

La N81 jusque son intersection avec la N883 au niveau d’Aubange,

La N883 jusque son intersection avec la N88 au niveau d’Aubange,

La N88 jusque son intersection avec la N811,

La N811 jusque son intersection avec la rue Baillet Latour,

La rue Baillet Latour jusque son intersection avec la N88,

La N88 jusque son intersection avec la N871,

La N871 jusque son intersection avec la N87 au niveau de Rouvroy,

La N87 jusque son intersection avec la frontière avec la France.

2.   Bulgaria

Las zonas de Bulgaria siguientes:

the whole region of Haskovo,

the whole region of Yambol,

the whole region of Sliven,

the whole region of Stara Zagora,

the whole region of Gabrovo,

the whole region of Pernik,

the whole region of Kyustendil,

the whole region of Dobrich,

the whole region of Plovdiv,

the whole region of Pazardzhik,

the whole region of Smolyan,

the whole region of Burgas excluding the areas in Part III,

the whole region of Veliko Tarnovo excluding the areas in Part III,

the whole region of Shumen excluding the areas in Part III,

the whole region of Varna excluding the areas in Part III.

3.   Estonia

Las zonas de Estonia siguientes:

Eesti Vabariik (välja arvatud Hiiu maakond).

4.   Hungría

Las zonas de Hungría siguientes:

Békés megye 950850, 950860, 951260, 951350, 951450, 951460, 951550, 951650, 951750, 952250, 952350, 952450, 952650, 953450, 953510, 956250, 956350, 956550, 956650 és 956750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Borsod-Abaúj-Zemplén megye 650100, 650200, 650300, 650400, 650500, 650600, 650700, 650800, 650900, 651000, 651100, 651200, 651300, 651400, 651500, 651610, 651700, 651801, 651802, 651803, 651900, 652000, 652100, 652200, 652300, 652601, 652602, 652603, 652700, 652900, 653000, 653100,653200, 653300, 653401, 653403, 653500, 653600, 653700, 653800, 653900, 654000, 654201, 654202, 654301, 654302, 654400, 654501, 654502, 654600, 654700, 654800, 654900, 655000, 655100, 655200, 655300, 655400, 655500, 655600, 655700, 655800, 655901, 655902, 656000, 656100, 656200, 656300, 656400, 656600, 656701, 656702, 656800, 656900, 657010, 657100, 657300, 657400, 657500, 657600, 657700, 657800, 657900, 658000, 658100, 658201, 658202, 658310, 658401, 658402, 658403, 658404, 658500, 658600, 658700, 658801, 658802, 658901, 658902, 659000, 659100, 659210, 659220, 659300, 659400, 659500, 659601, 659602, 659701, 659800, 659901, 660000, 660100, 660200, 660400, 660501, 660502, 660600 és 660800, valamint 652400, 652500 és 652800 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Fejér megye 403150, 403160, 403260, 404250, 404550, 404560, 405450, 405550, 405650, 406450 és 407050 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Hajdú-Bihar megye 900150, 900250, 900350, 900450, 900550, 900650, 900660, 900670, 901850, 900850, 900860, 900930, 900950, 901050, 901150, 901450, 901750, 901950, 902050, 902150, 902250, 902350, 902850, 902860, 902950, 902960, 903050, 903150, 903250, 903350, 903360, 903370, 903450, 903550, 904450, 904460, 904550 és 904650, 904750, 904760, 904850, 904860, 905350, 905360, 905450 és 905550 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Heves megye 700150, 700250, 700260, 700350, 700450, 700460, 700550, 700650, 700750, 700850, 700860, 700950, 701050, 701111, 701150, 701250, 701350, 701550, 701560, 701650, 701750, 701850, 701950, 702050, 702150, 702250, 702260, 702350, 702450, 702550, 702750, 702850, 702950, 703050, 703150, 703250, 703350, 703360, 703370, 703450, 703550, 703610, 703750, 703850, 703950, 704050, 704150, 704250, 704350, 704450, 704550, 704650, 704750, 704850, 704950, 705050, 705150,705250, 705350, 705450,705510 és 705610 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Jász-Nagykun-Szolnok megye 750550, 750650, 750750, 750850, 750970, 750980, 751050, 751150, 751160, 751350, 751360, 751450, 751460, 751470, 751550, 751650, 751750, 7151850, 751950, 752150, 752250, 752350, 752450, 752460, 752550, 752560, 752650, 752750, 752850, 752950, 753060, 753070, 753150, 753250, 753310, 753450, 753550, 753650, 753660, 753750, 753850, 753950, 753960, 754050, 754150, 754250, 754360, 754370, 754850, 755550, 755650 és 755750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Komárom-Esztergom megye: 252460, 252850, 252860, 252950, 252960, 253050, 253150, 253250, 253350 és 253450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Nógrád megye 550110, 550120, 550130, 550210, 550310, 550320, 550450, 550460, 550510, 550610, 550710, 550810, 550950, 551010, 551150, 551160, 551250, 551350, 551360, 551450, 551460, 551550, 551650, 551710, 551810, 551821,552360 és 552960 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Pest megye 570950, 571850, 571950, 572050, 573550, 573650, 574250 és 580150 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Szabolcs-Szatmár-Bereg megye 850950, 851050, 851150, 851250, 851350, 851450, 851550, 851560, 851650, 851660, 851751, 851752, 852850, 852860, 852950, 852960, 853050, 853150, 853160, 853250, 853260, 853350, 853360, 853450, 853550, 853560, 853650, 854150, 854250, 854350, 854450, 854550, 854560, 854650, 854660, 854750, 854850, 854860, 854870, 854950, 855050, 855150, 855250, 855350, 855450, 855460, 855550, 855750, 855850, 855950, 855960, 856051, 856150, 856250, 856260, 856350, 856360, 856450, 856550, 856650, 856750, 856760, 856850, 856950, 857050, 857150, 857350, 857450, 857650, valamint 850150, 850250, 850260, 850350, 850450, 850550, 852050, 852150, 852250, 857550, 850650, 850850, 851851 és 851852 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe.

5.   Letonia

Las zonas de Letonia siguientes:

Ādažu novads,

Aizputes novads,

Aglonas novads,

Aizkraukles novads,

Aknīstes novads,

Alojas novads,

Alūksnes novads,

Amatas novads,

Apes novads,

Auces novads,

Babītes novads,

Baldones novads,

Baltinavas novads,

Balvu novads,

Bauskas novads,

Beverīnas novads,

Brocēnu novads,

Burtnieku novads,

Carnikavas novads,

Cēsu novads,

Cesvaines novads,

Ciblas novads,

Dagdas novads,

Daugavpils novads,

Dobeles novads,

Dundagas novads,

Durbes novads,

Engures novads,

Ērgļu novads,

Garkalnes novads,

Gulbenes novads,

Iecavas novads,

Ikšķiles novads,

Ilūkstes novads,

Inčukalna novads,

Jaunjelgavas novads,

Jaunpiebalgas novads,

Jaunpils novads,

Jēkabpils novads,

Jelgavas novads,

Kandavas novads,

Kārsavas novads,

Ķeguma novads,

Ķekavas novads,

Kocēnu novads,

Kokneses novads,

Krāslavas novads,

Krimuldas novads,

Krustpils novads,

Kuldīgas novada Ēdoles, Īvandes, Padures, Rendas, Kabiles, Rumbas, Kurmāles, Pelču, Snēpeles, Turlavas, Laidu un Vārmes pagasts, Kuldīgas pilsēta,

Lielvārdes novads,

Līgatnes novads,

Limbažu novads,

Līvānu novads,

Lubānas novads,

Ludzas novads,

Madonas novads,

Mālpils novads,

Mārupes novads,

Mazsalacas novads,

Mērsraga novads,

Naukšēnu novads,

Neretas novads,

Ogres novads,

Olaines novads,

Ozolnieku novads,

Pārgaujas novads,

Pļaviņu novads,

Preiļu novads,

Priekules novads,

Priekuļu novads,

Raunas novads,

republikas pilsēta Daugavpils,

republikas pilsēta Jelgava,

republikas pilsēta Jēkabpils,

republikas pilsēta Jūrmala,

republikas pilsēta Rēzekne,

republikas pilsēta Valmiera,

Rēzeknes novads,

Riebiņu novads,

Rojas novads,

Ropažu novads,

Rugāju novads,

Rundāles novads,

Rūjienas novads,

Salacgrīvas novads,

Salas novads,

Salaspils novads,

Saldus novads,

Saulkrastu novads,

Sējas novads,

Siguldas novads,

Skrīveru novads,

Skrundas novads,

Smiltenes novads,

Stopiņu novada daļa, kas atrodas uz austrumiem no autoceļa V36, P4 un P5, Acones ielas, Dauguļupes ielas un Dauguļupītes,

Strenču novads,

Talsu novads,

Tērvetes novads,

Tukuma novads,

Vaiņodes novads,

Valkas novads,

Varakļānu novads,

Vārkavas novads,

Vecpiebalgas novads,

Vecumnieku novads,

Ventspils novada Ances, Tārgales, Popes, Vārves, Užavas, Piltenes, Puzes, Ziru, Ugāles, Usmas un Zlēku pagasts, Piltenes pilsēta,

Viesītes novads,

Viļakas novads,

Viļānu novads,

Zilupes novads.

6.   Lituania

Las zonas de Lituania siguientes:

Alytaus miesto savivaldybė,

Alytaus rajono savivaldybė: Alytaus, Alovės, Butrimonių, Daugų, Nemunaičio, Pivašiūnų, Punios, Raitininkų seniūnijos,

Anykščių rajono savivaldybė,

Akmenės rajono savivaldybė,

Biržų miesto savivaldybė,

Biržų rajono savivaldybė,

Druskininkų savivaldybė,

Elektrėnų savivaldybė,

Ignalinos rajono savivaldybė,

Jonavos rajono savivaldybė,

Joniškio rajono savivaldybė,

Jurbarko rajono savivaldybė,

Kaišiadorių rajono savivaldybė,

Kalvarijos savivaldybė,

Kauno miesto savivaldybė,

Kauno rajono savivaldybė: Domeikavos, Garliavos, Garliavos apylinkių, Karmėlavos, Lapių, Linksmakalnio, Neveronių, Rokų, Samylų, Taurakiemio, Vandžiogalos ir Vilkijos seniūnijos, Babtų seniūnijos dalis į rytus nuo kelio A1, Užliedžių seniūnijos dalis į rytus nuo kelio A1 ir Vilkijos apylinkių seniūnijos dalis į vakarus nuo kelio Nr. 1907,

Kelmės rajono savivaldybė,

Kėdainių rajono savivaldybė,

Kupiškio rajono savivaldybė,

Lazdijų rajono savivaldybė,

Marijampolės savivaldybė: Degučių, Marijampolės, Mokolų, Liudvinavo ir Narto seniūnijos,

Mažeikių rajono savivaldybė,

Molėtų rajono savivaldybė,

Pagėgių savivaldybė,

Pakruojo rajono savivaldybė,

Panevėžio rajono savivaldybė,

Panevėžio miesto savivaldybė,

Pasvalio rajono savivaldybė,

Radviliškio rajono savivaldybė,

Rietavo savivaldybė,

Prienų rajono savivaldybė: Stakliškių ir Veiverių seniūnijos,

Plungės rajono savivaldybė: Alsėdžių, Žlibinų ir Stalgėnų seniūnijos,

Raseinių rajono savivaldybė,

Rokiškio rajono savivaldybė,

Skuodo rajono savivaldybės: Barstyčių ir Ylakių seniūnijos,

Šakių rajono savivaldybė,

Šalčininkų rajono savivaldybė,

Šiaulių miesto savivaldybė,

Šiaulių rajono savivaldybė,

Šilutės rajono savivaldybė,

Širvintų rajono savivaldybė,

Šilalės rajono savivaldybė,

Švenčionių rajono savivaldybė,

Tauragės rajono savivaldybė,

Telšių rajono savivaldybė,

Trakų rajono savivaldybė,

Ukmergės rajono savivaldybė,

Utenos rajono savivaldybė,

Varėnos rajono savivaldybė,

Vilniaus miesto savivaldybė,

Vilniaus rajono savivaldybė,

Vilkaviškio rajono savivaldybė: Bartninkų, Gražiškių, Keturvalakių, Kybartų, Klausučių, Pajevonio, Šeimenos, Vilkaviškio miesto, Virbalio, Vištyčio seniūnijos,

Visagino savivaldybė,

Zarasų rajono savivaldybė.

7.   Polonia

Las zonas de Polonia siguientes:

w województwie warmińsko-mazurskim:

gminy Kalinowo, Prostki i gmina wiejska Ełk w powiecie ełckim,

gminy Elbląg, Gronowo Elbląskie, Milejewo, Młynary, Markusy, Rychliki i Tolkmicko w powiecie elbląskim,

powiat miejski Elbląg,

powiat gołdapski,

gmina Wieliczki w powiecie oleckim,

powiat piski,

gmina Górowo Iławeckie z miastem Górowo Iławeckie w powiecie bartoszyckim,

gminy Biskupiec, Gietrzwałd, Jonkowo, Purda, Stawiguda, Świątki, Olsztynek i miasto Olsztyn oraz część gminy Barczewo położona na południe od linii wyznaczonej przez linię kolejową w powiecie olsztyńskim,

gmina Miłakowo, część gminy Małdyty położona na południowy – zachód od linii wyznaczonej przez linię kolejową biegnącą od Olsztyna do Elbląga i część gminy Morąg położona na południe od linii wyznaczonej przez linię kolejową biegnącą od Olsztyna do Elbląga w powiecie ostródzkim,

część gminy Ryn położona na południe od linii wyznaczonej przez linię kolejową łączącą miejscowości Giżycko i Kętrzyn w powiecie giżyckim,

gminy Braniewo i miasto Braniewo, Frombork, Lelkowo, Pieniężno, Płoskinia oraz część gminy Wilczęta położona na pólnoc od linii wyznaczonej przez drogę nr 509 w powiecie braniewskim,

gmina Reszel, część gminy Kętrzyn położona na południe od linii kolejowej łączącej miejscowości Giżycko i Kętrzyn biegnącej do granicy miasta Kętrzyn, na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 591 biegnącą od miasta Kętrzyn do północnej granicy gminy oraz na zachód i na południe od zachodniej i południowej granicy miasta Kętrzyn, miasto Kętrzyn i część gminy Korsze położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od wschodniej granicy łączącą miejscowości Krelikiejmy i Sątoczno i na wschód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Sątoczno, Sajna Wielka biegnącą do skrzyżowania z drogą nr 590 w miejscowości Glitajny, a następnie na wschód od drogi nr 590 do skrzyżowania z drogą nr 592 i na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 592 biegnącą od zachodniej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 590 w powiecie kętrzyńskim,

gminy Lubomino i Orneta w powiecie lidzbarskim,

gmina Nidzica w powiecie nidzickim,

gminy Dźwierzuty, Jedwabno, Pasym, Szczytno i miasto Szczytno i Świętajno w powiecie szczycieńskim,

powiat mrągowski,

gmina Zalewo w powiecie iławskim,

w województwie podlaskim:

gminy Rudka, Brańsk z miastem Brańsk, i część gminy Boćki położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 19 w powiecie bielskim,

powiat grajewski,

powiat moniecki,

powiat sejneński,

gminy Łomża, Piątnica, Jedwabne, Przytuły i Wiznaw powiecie łomżyńskim,

powiat miejski Łomża,

gminy Dziadkowice, Grodzisk, Mielnik, Nurzec-Stacja i Siemiatycze z miastem Siemiatycze w powiecie siemiatyckim,

gminy Białowieża, Czyże, Narew, Narewka, Hajnówka z miastem Hajnówka i część gminy Dubicze Cerkiewne położona na północny wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 1654B w powiecie hajnowskim,

gminy Klukowo, Szepietowo, Kobylin-Borzymy, Nowe Piekuty i Sokoły w powiecie wysokomazowieckim,

powiat kolneński z miastem Kolno,

gminy Czarna Białostocka, Dobrzyniewo Duże, Gródek, Michałowo, Supraśl, Tykocin, Wasilków, Zabłudów, Zawady, Choroszcz i część gminy Poświętne położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 681 w powiecie białostockim,

powiat suwalski,

powiat miejski Suwałki,

powiat augustowski,

powiat sokólski,

powiat miejski Białystok,

w województwie mazowieckim:

powiat siedlecki,

powiat miejski Siedlce,

gminy Bielany, Ceranów, Kosów Lacki, Repki i gmina wiejska Sokołów Podlaski w powiecie sokołowskim,

powiat węgrowski,

powiat łosicki,

gminy Grudusk, Opinogóra Górna, Gołymin-Ośrodek i część gminy Glinojeck położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 7 w powiecie ciechanowskim,

powiat sochaczewski,

gminy Policzna, Przyłęk, Tczów i Zwoleń w powiecie zwoleńskim,

gminy Garbatka – Letnisko, Gniewoszów i Sieciechów w powiecie kozienickim,

gmina Solec nad Wisłą w powiecie lipskim,

gminy Gózd, Jastrzębia, Jedlnia Letnisko, Pionki z miastem Pionki i część gminy Jedlińsk położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr S7 w powiecie radomskim,

gminy Bodzanów, Bulkowo, Staroźreby, Słubice, Wyszogród i Mała Wieś w powiecie płockim,

powiat nowodworski,

powiat płoński,

gminy Pokrzywnica, Świercze i część gminy Winnica położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Bielany, Winnica i Pokrzywnica w powiecie pułtuskim,

powiat wołomiński,

część gminy Somianka położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 62 w powiecie wyszkowskim,

gminy Borowie, Garwolin z miastem Garwolin, Górzno, Miastków Kościelny, Parysów, Pilawa, Trojanów, Żelechów, część gminy Wilga położona na północ od linii wyznaczonej przez rzekę Wilga biegnącą od wschodniej granicy gminy do ujścia do rzeki Wisły w powiecie garwolińskim,

gmina Boguty – Pianki w powiecie ostrowskim,

gminy Stupsk, Wiśniewo i część gminy Strzegowo położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 7 w powiecie mławskim,

powiat otwocki,

powiat warszawski zachodni,

powiat legionowski,

powiat piaseczyński,

powiat pruszkowski,

gminy Belsk Duży, Goszczyn, Chynów, Grójec, Jasieniec, Mogielnica, Nowe Miasto nad Pilicą, Pniewy i Warka w powiecie grójeckim,

powiat grodziski,

powiat żyrardowski,

gminy Białobrzegi, Promna, Radzanów, Stara Błotnica, Wyśmierzyce w powiecie białobrzeskim,

gminy Klwów i Potworów w powiecie przysuskim,

powiat miejski Warszawa,

w województwie lubelskim:

powiat bialski,

powiat miejski Biała Podlaska,

gminy Aleksandrów, Biłgoraj z miastem Biłgoraj, Biszcza, Józefów, Księżpol, Łukowa, Obsza, Potok Górny i Tarnogród, część gminy Frampol położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 74, część gminy Goraj położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 835, część gminy Tereszpol położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 858, część gminy Turobin położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 835 w powiecie biłgorajskim,

powiat janowski,

powiat puławski,

powiat rycki,

gminy Stoczek Łukowski z miastem Stoczek Łukowski, Wola Mysłowska, Trzebieszów, Stanin, gmina wiejska Łuków i miasto Łuków w powiecie łukowskim,

gminy Bychawa, Jabłonna, Krzczonów, Garbów Strzyżewice, Wysokie, Bełżyce, Borzechów, Niedrzwica Duża, Konopnica, Wojciechów i Zakrzew w powiecie lubelskim,

gminy Rybczewice i Piaski w powiecie świdnickim,

gmina Fajsławice, część gminy Żółkiewka położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 842 i część gminy Łopiennik Górny położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 17 w powiecie krasnostawskim,

powiat hrubieszowski,

gminy Krynice, Rachanie, Tarnawatka, Łaszczów, Telatyn, Tyszowce i Ulhówek w powiecie tomaszowskim,

gminy Białopole, Chełm, Dorohusk, Dubienka, Kamień, Leśniowice, Ruda – Huta, Sawin, Wojsławice, Żmudź w powiecie chełmskim,

powiat miejski Chełm,

gmina Adamów, Miączyn, Sitno, Komarów-Osada, Krasnobród, Łabunie, Zamość, Grabowiec, część gminy Zwierzyniec położona na południowy-wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 858 i część gminy Skierbieszów położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 843 w powiecie zamojskim,

powiat miejski Zamość,

powiat kraśnicki,

powiat opolski,

gminy Dębowa Kłoda, Jabłoń, Podedwórze, Sosnowica w powiecie parczewskim,

gminy Hanna, Stary Brus, Wola Uhruska, Wyryki, gmina wiejska Włodawa oraz część gminy Hańsk położona na wschód od linii wyznaczonej od drogi nr 819 w powiecie włodawskim,

gmina Komarówka Podlaska w powiecie radzyńskim,

w województwie podkarpackim:

gminy Radomyśl nad Sanem i Zaklików w powiecie stalowowolskim,

gminy Horyniec-Zdrój, Cieszanów, Oleszyce, Stary Dzików i Lubaczów z miastem Lubaczów w powiecie lubaczowskim,

gminy Adamówka i Sieniawa w powiecie przeworskim,

część gminy Wiązownica położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 867 w powiecie jarosławskim,

gmina Kamień, część gminy Sokołów Małopolski położona na północ od linii wyznaczonej przez droge nr 875 w powiecie rzeszowskim,

powiat leżajski,

powiat niżański,

w województwie pomorskim:

gminy Dzierzgoń i Stary Dzierzgoń w powiecie sztumskim,

gmina Stare Pole w powiecie malborskim,

w województwie świętokrzyskim:

gmina Tarłów i część gminy Ożarów polożona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 74 w powiecie opatowskim,

w województwie lubuskim:

gmina Sława w powiecie wschowskim,

gminy Bobrowice i Dąbie w powiecie krośnieńskim,

powiay nowosolski,

powiat zielonogórski,

powiat miejski Zielona Góra,

gmina Jasień, część gminy Lubsko połozona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 287 i część gminy wiejskiej Żary położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 12 w powiecie żarskim;

gminy Brzeźnica, Małomice, Niegosławice, Szprotawa, Żagań i miasto Żagań w powiecie żagańskim,

część gminy Zbąszynek położona na południe od linii wyznaczonej przez linię kolejową, część gminy Szczaniec położona na południe od linii wyznaczonej przez linię kolejową, część gminy Świebodzin położona na południe od linii wyznaczonej przez linię kolejową w powiecie świebodzińskim,

w województwie dolnośląskim:

gmina Kotla, Żukowice, część gminy wiejskiej Głogów położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 12, część miasta Głogów położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 12 w powiecie głogowskim,

gmina Gaworzyce w powiecie polkowickim,

w województwie wielkopolskim:

powiat wolsztyński,

gminy Rakoniewice i Wielichowo w powiecie grodziskim.

8.   Eslovaquia

Las zonas de Eslovaquia siguientes:

in the district of Košice – okolie, the whole municipalities of Ďurkov, Kalša, Košický Klečenov, Nový Salaš, Rákoš, Ruskov, Skároš, Slančík, Slanec, Slanská Huta, Slanské Nové Mesto, Svinica and Trstené pri Hornáde,

the whole district of Trebisov,

in the district of Michalovce, the whole municipalities of the district not already included in Part I.

9.   Rumanía

Las zonas de Rumanía siguientes:

Judeţul Bistrița-Năsăud.

PARTE III

1.   Bulgaria

Las zonas de Bulgaria siguientes:

the whole region of Kardzhali,

the whole region of Blagoevgrad,

the whole region of Montana,

the whole region of Ruse,

the whole region of Razgrad,

the whole region of Silistra,

the whole region of Pleven,

the whole region of Vratza,

the whole region of Vidin,

the whole region of Targovishte,

the whole region of Lovech,

the whole region of Sofia city,

the whole region of Sofia Province,

in the region of Shumen:

in the municipality of Shumen:

Salmanovo,

Radko Dimitrivo,

Vetrishte,

Kostena reka,

Vehtovo,

Ivanski,

Kladenets,

Drumevo,

the whole municipality of Smyadovo,

the whole municipality of Veliki Preslav,

the whole municipality of Varbitsa,

in the region of Varna:

the whole municipality of Dalgopol,

the whole municipality of Provadiya,

in the region of Veliko Tarnovo:

the whole municipality of Svishtov,

the whole municipality of Pavlikeni,

the whole municipality of Polski Trambesh,

the whole municipality of Strajitsa,

in Burgas region:

the whole municipality of Burgas,

the whole municipality of Kameno,

the whole municipality of Malko Tarnovo,

the whole municipality of Primorsko,

the whole municipality of Sozopol,

the whole municipality of Sredets,

the whole municipality of Tsarevo,

the whole municipality of Sungurlare,

the whole municipality of Ruen,

the whole municipality of Aytos.

2.   Lituania

Las zonas de Lituania siguientes:

Alytaus rajono savivaldybė: Simno, Krokialaukio ir Miroslavo seniūnijos,

Birštono savivaldybė,

Kauno rajono savivaldybė: Akademijos, Alšėnų, Batniavos, Čekiškės, Ežerėlio, Kačerginės, Kulautuvos, Raudondvario, Ringaudų ir Zapyškio seniūnijos, Babtų seniūnijos dalis į vakarus nuo kelio A1, Užliedžių seniūnijos dalis į vakarus nuo kelio A1 ir Vilkijos apylinkių seniūnijos dalis į rytus nuo kelio Nr. 1907,

Kazlų Rudos savivaldybė,

Marijampolės savivaldybė: Gudelių, Igliaukos, Sasnavos ir Šunskų seniūnijos,

Prienų rajono savivaldybė: Ašmintos, Balbieriškio, Išlaužo, Jiezno, Naujosios Ūtos, Pakuonio, Prienų ir Šilavotos seniūnijos,

Vilkaviškio rajono savivaldybės: Gižų ir Pilviškių seniūnijos.

3.   Polonia

Las zonas de Polonia siguientes:

w województwie warmińsko-mazurskim:

Gminy Bisztynek, Sępopol i Bartoszyce z miastem Bartoszyce w powiecie bartoszyckim,

gminy Kiwity i Lidzbark Warmiński z miastem Lidzbark Warmiński w powiecie lidzbarskim,

gminy Srokowo, Barciany, część gminy Kętrzyn położona na północ od linii kolejowej łączącej miejscowości Giżycko i Kętrzyn biegnącej do granicy miasta Kętrzyn oraz na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 591 biegnącą od miasta Kętrzyn do północnej granicy gminy i część gminy Korsze położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od wschodniej granicy łączącą miejscowości Krelikiejmy i Sątoczno i na zachód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Sątoczno, Sajna Wielka biegnącą do skrzyżowania z drogą nr 590 w miejscowości Glitajny, a następnie na zachód od drogi nr 590 do skrzyżowania z drogą nr 592 i na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 592 biegnącą od zachodniej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 590 w powiecie kętrzyńskim,

gmina Stare Juchy w powiecie ełckim,

część gminy Wilczęta położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 509 w powiecie braniewskim,

część gminy Morąg położona na północ od linii wyznaczonej przez linię kolejową biegnącą od Olsztyna do Elbląga, część gminy Małdyty położona na północny – wschód od linii wyznaczonej przez linię kolejową biegnącą od Olsztyna do Elbląga w powiecie ostródzkim,

gminy Godkowo i Pasłęk w powiecie elbląskim,

gminy Kowale Oleckie, Olecko i Świętajno w powiecie oleckim,

powiat węgorzewski,

gminy Kruklanki, Wydminy, Miłki, Giżycko z miastem Giżycko i część gminy Ryn położona na północ od linii kolejowej łączącej miejscowości Giżycko i Kętrzyn w powiecie giżyckim,

gminy Jeziorany, Kolno, Dywity, Dobre Miasto i część gminy Barczewo położona na północ od linii wyznaczonej przez linię kolejową w powiecie olsztyńskim,

w województwie podlaskim:

gminy Orla, Wyszki, Bielsk Podlaski z miastem Bielsk Podlaski i część gminy Boćki położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 19 w powiecie bielskim,

gminy Łapy, Juchnowiec Kościelny, Suraż, Turośń Kościelna, część gminy Poświętne położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 681 w powiecie białostockim,

gminy Kleszczele, Czeremcha i część gminy Dubicze Cerkiewne położona na południowy zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 1654B w powiecie hajnowskim,

gminy Perlejewo, Drohiczyn i Milejczyce w powiecie siemiatyckim,

gmina Ciechanowiec w powiecie wysokomazowieckim,

w województwie mazowieckim:

gminy Łaskarzew z miastem Łaskarzew, Maciejowice, Sobolew i część gminy Wilga położona na południe od linii wyznaczonej przez rzekę Wilga biegnącą od wschodniej granicy gminy do ujścia dorzeki Wisły w powiecie garwolińskim,

powiat miński,

gminy Jabłonna Lacka, Sabnie i Sterdyń w powiecie sokołowskim,

gminy Ojrzeń, Sońsk, Regimin, Ciechanów z miastem Ciechanów i część gminy Glinojeck położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 7 w powiecie ciechanowskim,

część gminy Strzegowo położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 7 w powiecie mławskim,

gmina Nur w powiecie ostrowskim,

gminy Grabów nad Pilicą, Magnuszew, Głowaczów, Kozienice w powiecie kozienickim,

gmina Stromiec w powiecie białobrzeskim,

w województwie lubelskim:

gminy Bełżec, Jarczów, Lubycza Królewska, Susiec, Tomaszów Lubelski i miasto Tomaszów Lubelski w powiecie tomaszowskim,

gminy Wierzbica, Rejowiec, Rejowiec Fabryczny z miastem Rejowiec Fabryczny, Siedliszcze w powiecie chełmskim,

gminy Izbica, Gorzków, Rudnik, Kraśniczyn, Krasnystaw z miastem Krasnystaw, Siennica Różana i część gminy Łopiennik Górny położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 17, część gminy Żółkiewka położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 842 w powiecie krasnostawskim,

gmina Stary Zamość, Radecznica, Szczebrzeszyn, Sułów, Nielisz, część gminy Skierbieszów położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 843, część gminy Zwierzyniec położona na północny-zachód od linii wyznaczonej przez droge nr 858 powiecie zamojskim,

część gminy Frampol położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 74, część gminy Goraj położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 835, część gminy Tereszpol położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 858, część gminy Turobin położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 835 w powiecie biłgorajskim,

gmina Urszulin i część gminy Hańsk położona na zachód od linii wyznaczonej przez droge nr 819 w powiecie włodawskim,

powiat łęczyński,

gmina Trawniki w powiecie świdnickim,

gminy Adamów, Krzywda, Serokomla, Wojcieszków w powiecie łukowskim,

gminy Milanów, Parczew, Siemień w powiecie parczewskim,

gminy Borki, Czemierniki, Kąkolewnica, Radzyń Podlaski z miastem Radzyń Podlaski, Ułan-Majorat, Wohyń w powiecie radzyńskim,

powiat lubartowski,

gminy Głusk, Jastków, Niemce i Wólka w powiecie lubelskim,

gminy Mełgiew i miasto Świdnik w powiecie świdnickim,

powiat miejski Lublin,

w województwie podkarpackim:

gmina Narol w powiecie lubaczowskim.

4.   Rumanía

Las zonas de Rumanía siguientes:

Zona orașului București,

Județul Constanța,

Județul Satu Mare,

Județul Tulcea,

Județul Bacău,

Județul Bihor,

Județul Brăila,

Județul Buzău,

Județul Călărași,

Județul Dâmbovița,

Județul Galați,

Județul Giurgiu,

Județul Ialomița,

Județul Ilfov,

Județul Prahova,

Județul Sălaj,

Județul Vaslui,

Județul Vrancea,

Județul Teleorman,

Judeţul Mehedinţi,

Județul Gorj,

Județul Argeș,

Judeţul Olt,

Judeţul Dolj,

Județul Arad,

Județul Timiș,

Județul Covasna,

Județul Brașov,

Județul Botoșani,

Județul Vâlcea,

Județul Iași,

Județul Hunedoara,

Județul Alba,

Județul Sibiu,

Județul Caraș-Severin,

Județul Neamț,

Județul Harghita,

Județul Mureș,

Județul Cluj,

Judeţului Maramureş.

PARTE IV

Italia

Las zonas de Italia siguientes:

tutto il territorio della Sardegna.


Corrección de errores

18.12.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/120


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2018/932 de la Comisión, de 29 de junio de 2018, que modifica el Reglamento (UE) n.o 582/2011 por lo que respecta a las disposiciones relativas a los ensayos mediante sistemas portátiles de medición de emisiones (PEMS) y a los requisitos para una homologación de tipo universal de la clase de combustible

(Diario Oficial de la Unión Europea L 165 de 2 de julio de 2018)

En la página 32, en el título del Reglamento:

donde dice:

«que modifica el Reglamento (UE) n.o 582/2011 por lo que respecta a las disposiciones relativas a los ensayos mediante sistemas portátiles de medición de emisiones (PEMS) y a los requisitos para una homologación de tipo universal de la clase de combustible»,

debe decir:

«que modifica el Reglamento (UE) n.o 582/2011 por lo que respecta a las disposiciones relativas a los ensayos mediante sistemas portátiles de medición de emisiones (PEMS) y a los requisitos de homologación de tipo para una clase universal de combustibles».

En la página 32, en el considerando 4, primera frase:

donde dice:

«En el caso de las homologaciones de tipo universales de la clase de combustible, el Reglamento (UE) n.o 582/2011 de la Comisión (3) no establece en la actualidad el procedimiento para demostrar que se cumplen las tolerancias exigidas para la señal del par de la unidad de control del motor (ECU).»,

debe decir:

«En el caso de las homologaciones de tipo para una clase universal de combustibles, el Reglamento (UE) n.o 582/2011 de la Comisión (3) no establece en la actualidad el procedimiento para demostrar que se cumplen las tolerancias exigidas para la señal del par de la unidad de control del motor (ECU).».


18.12.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/121


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2016/1718 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 582/2011, con respecto a las emisiones de los vehículos pesados, en lo concerniente a las disposiciones sobre ensayos por medio de sistemas portátiles de medición de emisiones (PEMS) y el procedimiento de ensayo de la durabilidad de los dispositivos anticontaminantes de recambio

(Diario Oficial de la Unión Europea L 259 de 27 de septiembre de 2016)

En la página 5, en el anexo I, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (UE) n.o 582/2011, en el punto 4, por el que se insertan los puntos 3.2.1.1 a 3.2.1.6 de este último anexo, en las letras g), h) e i) de dicho punto 3.2.1.1:

donde dice:

«g)

GNCfr en todos los demás casos en los que el motor esté alimentado con GNC/biometano y diseñado para funcionar con una composición de combustible de gas restringida;

h)

GNLfr en los casos en los que el motor esté alimentado con GNL y diseñado para funcionar con una composición de combustible de gas restringida;

i)

GLPfr en los casos en los que el motor esté alimentado con GLP y diseñado para funcionar con una composición de combustible de gas restringida;»,

debe decir:

«g)

GNCfr en todos los demás casos en los que el motor esté alimentado con GNC/biometano y diseñado para funcionar con una composición de la clase restringida de combustibles gaseosos;

h)

GNLfr en los casos en los que el motor esté alimentado con GNL y diseñado para funcionar con una composición de la clase restringida de combustibles gaseosos;

i)

GLPfr en los casos en los que el motor esté alimentado con GLP y diseñado para funcionar con una composición de la clase restringida de combustibles gaseosos;».

En la página 5, en el anexo I, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (UE) n.o 582/2011, en el punto 4, por el que se insertan los puntos 3.2.1.1 a 3.2.1.6 de este último anexo, en la primera frase del punto 3.2.1.2:

donde dice:

«En el caso de los motores de combustible dual, la marca de homologación incluirá una serie de dígitos después del símbolo nacional a fin de especificar para qué tipo de motor de combustible dual y con qué tipo de gases se ha concedido la homologación.»,

debe decir:

«En el caso de los motores de combustible dual, la marca de homologación incluirá una serie de dígitos después del símbolo nacional a fin de especificar para qué tipo de motor de combustible dual y con qué clase de gases se ha concedido la homologación.».


18.12.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/122


Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2017/654 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2016, que complementa el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los requisitos técnicos y generales relativos a los límites de emisiones y a la homologación de tipo de los motores de combustión interna destinados a las máquinas móviles no de Carretera

(Diario Oficial de la Unión Europea L 102 de 13 de abril de 2017)

En la página 8, en el anexo I, punto 1.1, frase introductoria:

donde dice:

«1.1.

Al solicitar una homologación de tipo UE, los fabricantes pueden seleccionar una de las opciones siguientes en relación con la gama de combustibles del motor:»,

debe decir:

«1.1.

Al solicitar una homologación de tipo UE, los fabricantes pueden seleccionar una de las opciones siguientes en relación con la clase de combustibles del motor:».

En la página 8, en el anexo I, punto 1.1, letra a):

donde dice:

«a)

motor de combustible estándar, de conformidad con los requisitos del punto 1.2; o bien»,

debe decir:

«a)

motor de clase estándar de combustibles, de conformidad con los requisitos del punto 1.2; o bien».

En la página 8, en el anexo I, punto 1.2:

donde dice:

«1.2.

Requisitos para los motores de combustible estándar (diésel o gasolina)

Los motores de combustible estándar cumplirán los requisitos de los puntos 1.2.1 a 1.2.4.»,

debe decir:

«1.2.

Requisitos para los motores de clase estándar de combustibles (diésel o gasolina)

Los motores de clase estándar de combustibles cumplirán los requisitos de los puntos 1.2.1 a 1.2.4.».

En la página 9, en el anexo I, punto 2.1, frase introductoria:

donde dice:

«A la hora de solicitar una homologación de tipo UE, los fabricantes pueden seleccionar una de las opciones siguientes en relación con la gama de combustibles del motor:»,

debe decir:

«A la hora de solicitar una homologación de tipo UE, los fabricantes pueden seleccionar una de las opciones siguientes en relación con la clase de combustibles del motor:».

En la página 9, en el anexo I, punto 2.1, letra a):

donde dice:

«a)

motor de combustible universal, de conformidad con los requisitos del punto 2.3;»,

debe decir:

«a)

motor de clase universal de combustibles, de conformidad con los requisitos del punto 2.3;».

En la página 9, en el anexo I, punto 2.1, letra b):

donde dice:

«b)

motor de combustible restringido, de conformidad con los requisitos del punto 2.4;»,

debe decir:

«b)

motor de clase restringida de combustibles, de conformidad con los requisitos del punto 2.4;».

En la página 9, en el anexo I, punto 2.3:

donde dice:

«2.3.

Requisitos para los motores de combustible universal»,

debe decir:

«2.3.

Requisitos para los motores de clase universal de combustibles».

En la página 11, en el anexo I, punto 2.4:

donde dice:

«2.4.

Requisitos para los motores de combustible restringido

Los motores de combustible restringido cumplirán los requisitos de los puntos 2.4.1 a 2.4.3.»,

debe decir:

«2.4.

Requisitos para los motores de clase restringida de combustibles

Los motores de clase restringida de combustibles cumplirán los requisitos de los puntos 2.4.1 a 2.4.3.».

En la página 12, en el anexo I, punto 2.4.2.3:

donde dice:

«la composición de combustible para la que se ha calibrado el motor»,

debe decir:

«la composición de la clase de combustibles para la que se ha calibrado el motor».

En la página 12, en el anexo I, punto 2.6.1:

donde dice:

«2.6.1.

A excepción del caso mencionado en el punto 2.6.2, la homologación de tipo UE de un motor de referencia se ampliará a todos los miembros de la familia, sin necesidad de realizar nuevos ensayos, para cualquier composición de combustible dentro de la gama en relación con la cual se haya concedido la homologación de tipo UE al motor de referencia (en el caso de los motores descritos en el punto 2.5) o para el mismo combustible en relación con el cual se haya concedido la homologación de tipo UE al motor de referencia (en el caso de los motores descritos en el punto 2.3 o 2.4).»,

debe decir:

«2.6.1.

A excepción del caso mencionado en el punto 2.6.2, la homologación de tipo UE de un motor de referencia se ampliará a todos los miembros de la familia, sin necesidad de realizar nuevos ensayos, para cualquier composición de combustible dentro de la clase en relación con la cual se haya concedido la homologación de tipo UE al motor de referencia (en el caso de los motores descritos en el punto 2.5) o para la misma clase de combustibles en relación con la cual se haya concedido la homologación de tipo UE al motor de referencia (en el caso de los motores descritos en el punto 2.3 o 2.4).».

En la página 13, en el anexo I, apéndice 1, cuadro 1.1, «Homologación de tipo UE de los motores alimentados con gas natural», en la segunda columna, en el encabezamiento:

donde dice:

«Punto 2.3: Requisitos para los motores de combustible universal»,

debe decir:

«Punto 2.3: Requisitos para los motores de clase universal de combustibles».

En la página 13, en el anexo I, apéndice 1, cuadro 1.1, «Homologación de tipo UE de los motores alimentados con gas natural», en la quinta columna, en el encabezamiento:

donde dice:

«Punto 2.4: Requisitos para los motores de combustible restringido»,

debe decir:

«Punto 2.4: Requisitos para los motores de clase restringida de combustibles».

En la página 14, en el anexo I, apéndice 1, cuadro 1.2, «Homologación de tipo UE de los motores alimentados con GLP», en la segunda columna, en el encabezamiento:

donde dice:

«Punto 2.3: Requisitos para los motores de combustible universal»,

debe decir:

«Punto 2.3: Requisitos para los motores de clase universal de combustibles».

En la página 14, en el anexo I, apéndice 1, cuadro 1.2, «Homologación de tipo UE de los motores alimentados con GLP», en la quinta columna, en el encabezamiento:

donde dice:

«Punto 2.4: Requisitos para los motores de combustible restringido»,

debe decir:

«Punto 2.4: Requisitos para los motores de clase restringida de combustibles».


18.12.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/125


Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 582/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica y se modifica el Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y por el que se modifican los anexos I y III de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Diario Oficial de la Unión Europea L 167 de 25 de junio de 2011)

En la página 15, en el anexo I, sección 1, punto 1.1:

donde dice:

«1.1.

Requisitos para una homologación de tipo universal de la clase de combustible

Se concederá una homologación universal de gama de combustible si se cumplen los requisitos especificados en los puntos 1.1.1 a 1.1.6.1.»,

debe decir:

«1.1.

Requisitos de homologación de tipo para una clase universal de combustibles

Se concederá una homologación para una clase universal de combustibles si se cumplen los requisitos especificados en los puntos 1.1.1 a 1.1.6.1.».


18.12.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/126


Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 133/2014 de la Comisión, de 31 de enero de 2014, por el que se modifican, para adaptarlos al progreso técnico en lo relativo a los límites de emisiones, la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.o 582/2011 de la Comisión

(Diario Oficial de la Unión Europea L 47 de 18 de febrero de 2014)

En la página 4, en el artículo 3, apartado 3, por el que se sustituyen los apartados 2 a 6 del artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 582/2011, en dicho apartado 6:

donde dice:

«6. Para obtener la homologación de tipo CE de un sistema de motor o de una familia de motores como unidad técnica independiente o la homologación de tipo CE de un vehículo con respecto a las emisiones y a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo a fin de obtener una homologación de tipo universal para una clase de combustible, una homologación de tipo restringida para una clase de combustible o una homologación de tipo para un combustible específico, el fabricante garantizará el cumplimiento de los requisitos contemplados en el anexo I, sección 1.»,

debe decir:

«6. Para obtener la homologación de tipo CE de un sistema de motor o de una familia de motores como unidad técnica independiente o la homologación de tipo CE de un vehículo con respecto a las emisiones y a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo a fin de obtener una homologación de tipo para una clase universal de combustibles, una homologación de tipo para una clase restringida de combustibles o una homologación de tipo para un combustible específico, el fabricante garantizará el cumplimiento de los requisitos contemplados en el anexo I, sección 1.».

En la página 22, en el anexo III, que modifica los anexos I, II y IV a XIV del Reglamento (UE) n.o 582/2011, en el punto 1, letra e), por la que se sustituyen los puntos 1.2 y 1.2.1 del anexo I de este último Reglamento, en dicho punto 1.2:

donde dice:

«1.2.

Requisitos de homologación de tipo restringida para una clase de combustibles en el caso de los motores alimentados con gas natural/biometano o GLP, incluidos los motores de combustible dual.Se concederá una homologación de tipo restringida para una clase de combustible si se cumplen los requisitos especificados en los puntos 1.2.1 a 1.2.2.2.»,

debe decir:

«1.2.

Requisitos de homologación de tipo para una clase restringida de combustibles en el caso de los motores alimentados con gas natural/biometano o GLP, incluidos los motores de combustible dual.Se concederá una homologación de tipo para una clase restringida de combustibles si se cumplen los requisitos especificados en los puntos 1.2.1 a 1.2.2.2.».

En la página 22, en el anexo III, que modifica los anexos I, II y IV a XIV del Reglamento (UE) n.o 582/2011, en el punto 1, letra f), por la que se sustituyen los puntos 1.2.2, 1.2.2.1 y 1.2.2.2 del anexo I de este último Reglamento, en dicho punto 1.2.2.2:

donde dice:

«1.2.2.2.

En el momento de la entrega al cliente, el motor deberá llevar una etiqueta con arreglo al punto 3.3 que indique la composición del tipo de combustible para la que se ha calibrado el motor;»,

debe decir:

«1.2.2.2.

En el momento de la entrega al cliente, el motor deberá llevar una etiqueta con arreglo al punto 3.3 que indique la composición de la clase de combustibles para la que se ha calibrado el motor;».

En la página 53, en el anexo III, que modifica los anexos I, II y IV a XIV del Reglamento (UE) n.o 582/2011, en el punto 13, por el que se modifica el anexo XIV de este último Reglamento, en el punto 2.2.3.3 de dicho anexo XIV:

donde dice:

«2.2.3.3.

En el caso de un motor cuya etiqueta indique una gama específica de combustibles, la sección 5.2.3.3.3 del Reglamento n.o 85 de la CEPE se entenderá como sigue:“Se utilizará un combustible disponible en el mercado con un índice de Wobbe mínimo de 52,6 MJm–3 (20 °C, 101,3 kPa) si la etiqueta del motor especifica gases de gama H, o de al menos 47,2 MJm–3 (20 °C, 101,3 kPa) si la etiqueta especifica gases de gama L. En caso de desacuerdo, se utilizará el combustible de referencia GR especificado en el anexo IX del presente Reglamento si la etiqueta del motor especifica gases de gama H, o el combustible de referencia G23 si la etiqueta especifica gases de gama L, es decir, el combustible que tenga el índice de Wobbe más alto para la gama de gases de que se trate, o”.»,

debe decir:

«2.2.3.3.

En el caso de un motor cuya etiqueta indique una clase específica de combustibles, la sección 5.2.3.3.3 del Reglamento n.o 85 de la CEPE se entenderá como sigue:“Se utilizará un combustible disponible en el mercado con un índice de Wobbe mínimo de 52,6 MJm–3 (20 °C, 101,3 kPa) si la etiqueta del motor especifica gases de clase H, o de al menos 47,2 MJm–3 (20 °C, 101,3 kPa) si la etiqueta especifica gases de clase L. En caso de desacuerdo, se utilizará el combustible de referencia GR especificado en el anexo IX del presente Reglamento si la etiqueta del motor especifica gases de clase H, o el combustible de referencia G23 si la etiqueta especifica gases de clase L, es decir, el combustible que tenga el índice de Wobbe más alto para la clase de gases de que se trate, o”.».