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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 327 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
62.° año |
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Sumario |
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I Actos legislativos |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento (UE) 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 relativo a las estadísticas empresariales europeas que deroga diez actos jurídicos en el ámbito de las estadísticas empresariales ( 1 ) |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES |
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ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
REGLAMENTOS
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17.12.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 327/1 |
REGLAMENTO (UE) 2019/2152 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 27 de noviembre de 2019
relativo a las estadísticas empresariales europeas que deroga diez actos jurídicos en el ámbito de las estadísticas empresariales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 338, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El desarrollo, la elaboración y la difusión de información estadística sobre las actividades económicas de las empresas de los Estados miembros se ha basado hasta ahora en diversos actos jurídicos. Esos actos jurídicos abarcan estadísticas coyunturales y estructurales de las empresas y las estadísticas sobre producción, el comercio dentro y fuera de la Unión (comercio internacional) de bienes y servicios, las filiales extranjeras, la investigación y el desarrollo (I+D), la innovación, el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación (TIC) y el comercio electrónico. Por otro lado, mediante el Reglamento (CE) n.o 177/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo se estableció un marco común para los registros de empresas utilizados con fines estadísticos en la Unión (3). |
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(2) |
Esta estructura basada en actos jurídicos diversos no proporciona coherencia suficiente entre los diversos ámbitos estadísticos, ni promueve un enfoque integrado del desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas empresariales. A los efectos del presente Reglamento, las estadísticas empresariales europeas deben también abarcar las estadísticas de I+D en la educación superior, las Administraciones Públicas y las instituciones privadas sin ánimo de lucro. Debe establecerse un marco jurídico común que garantice la coherencia de las estadísticas empresariales europeas y facilite la integración de los procesos estadísticos correspondientes. |
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(3) |
Unos procesos estadísticos mejor integrados, basados en principios metodológicos, definiciones y criterios de calidad comunes, han de generar estadísticas armonizadas sobre la estructura, las actividades económicas, las transacciones y el rendimiento del sector empresarial de la Unión con el nivel de pertinencia y de detalle preciso para satisfacer las necesidades de los usuarios. |
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(4) |
El Registro EuroGroups está destinado a garantizar que se puedan seguir más eficazmente las orientaciones de la Unión, como la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (4), que son pertinentes para las estadísticas empresariales europeas, especialmente en lo que respecta a la identificación de empresas autónomas, tal como se definen en el artículo 3 de dicha Recomendación. Esas orientaciones de la Unión son necesarias para favorecer la seguridad jurídica y la capacidad de previsión de las empresas, así como para crear condiciones de competencia equitativas para las pequeñas y medianas empresas (pymes) en la Unión. |
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(5) |
Las orientaciones internacionales, como el Manual de Frascati, sobre estadísticas de I+D, y el Manual de Oslo, que presenta datos de innovación, así como los acuerdos internacionales adoptados por las Naciones Unidas, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, el Fondo Monetario Internacional y otras organizaciones internacionales y supranacionales, son pertinentes para las estadísticas empresariales europeas. En la medida de lo posible, conviene seguir esas orientaciones en el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas de la Unión y en el marco europeo para registros estadísticos de empresas, a fin de que las estadísticas de la Unión sean comparables con las elaboradas por sus principales socios internacionales. Sin embargo, al recoger los datos para las estadísticas empresariales europeas correspondientes a los temas insumos de I+D y temas de innovación, deben aplicarse sistemáticamente las normas, los acuerdos y las directrices de la Unión. |
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(6) |
Debe limitarse cuanto se pueda la carga administrativa sobre las empresas, en particular sobre las pymes, tomando en consideración, en la medida de lo posible, fuentes de datos distintas de las encuestas. Con el fin de aligerar la carga sobre las empresas, debe ser posible establecer requisitos de datos diferentes en función del tamaño y de la importancia de las economías empresariales de los Estados miembros. |
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(7) |
Según la Visión 2020 del Sistema Estadístico Europeo (SEE), los datos deben utilizarse en diversos ámbitos estadísticos para analizar mejor los fenómenos emergentes (como la mundialización) y servir mejor a las políticas de la Unión que tienen una gran repercusión. La producción de datos debe basarse en procesos estadísticos del SEE que sean eficientes y sólidos. El ámbito más amplio del marco jurídico común para las estadísticas empresariales ha de permitir la integración de procesos de elaboración independientes que se alimentan de múltiples fuentes. |
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(8) |
El Programa para Modernizar las Estadísticas Empresariales y Comerciales Europeas, adoptado en virtud de la Decisión n.o 1297/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y que se desarrolló entre 2009 y 2013, tenía como finalidad ayudar a que las estadísticas relacionadas con las empresas y el comercio se adaptaran a las nuevas necesidades de datos, así como ajustar el sistema para la elaboración de estadísticas empresariales. Las conclusiones y las recomendaciones resultantes de este programa en relación con las prioridades y los nuevos conjuntos de indicadores, la racionalización del marco para las estadísticas relacionadas con las empresas, la elaboración más eficiente de estadísticas empresariales y comerciales y la modernización de las estadísticas de intercambio de bienes dentro de la Unión deben traducirse en disposiciones jurídicamente vinculantes. |
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(9) |
En el marco de las estadísticas empresariales europeas, es preciso un enfoque más flexible que permita adaptarse a los avances metodológicos y responder oportunamente a las necesidades emergentes y debidamente justificadas de los usuarios de datos derivadas del entorno económico cambiante y de la mundialización y la complejidad crecientes del panorama empresarial. Esas futuras adaptaciones deben apoyarse en análisis de rentabilidad adecuados, y los nuevos requisitos de datos resultantes no deben imponer costes o cargas adicionales significativos sobre los Estados miembros ni los encuestados. |
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(10) |
El papel de los registros estadísticos nacionales de empresas y del Registro EuroGroups debe reforzarse como infraestructura básica para la recogida y la compilación de datos para las estadísticas empresariales europeas. Los registros estadísticos nacionales de empresas deben utilizarse como la principal fuente de información para el análisis estadístico de la población empresarial y su demografía, para definir la población de estudio y para establecer el vínculo con las fuentes de datos administrativas. |
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(11) |
Para garantizar el papel de los registros estadísticos nacionales de empresas y del Registro EuroGroups, debe establecerse y aplicarse un identificador único de todas las unidades pertinentes. |
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(12) |
Debe lograrse una delineación apropiada de los grupos de empresas dentro del Registro EuroGroups, con datos actuales y fiables, utilizando criterios armonizados y actualizando periódicamente la información sobre los vínculos de control existentes entre las unidades jurídicas que forman parte de los grupos de empresas. |
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(13) |
Para mejorar la eficiencia de los procesos de elaboración de estadísticas del SEE y reducir la carga estadística sobre los encuestados, las autoridades estadísticas nacionales deben tener derecho de acceso y uso inmediatos y gratuitos con respecto a todos los registros administrativos nacionales, y derecho a integrar esos registros administrativos en las estadísticas en la medida necesaria para poder desarrollar, elaborar y difundir las estadísticas empresariales europeas, de conformidad con el artículo 17 bis del Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). |
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(14) |
El Reglamento (CE) n.o 223/2009 dispone un marco de referencia para las estadísticas europeas. Exige, en particular, que se respeten los principios de independencia profesional, imparcialidad, objetividad, fiabilidad, secreto estadístico y rentabilidad. |
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(15) |
Debe introducirse el intercambio de microdatos, y el acceso a ellos, entre las autoridades estadísticas nacionales que elaboran las estadísticas empresariales y mantienen el marco europeo para registros estadísticos de empresas, con el fin de desarrollar, elaborar y difundir estadísticas empresariales nacionales o europeas o de mejorar la calidad de las estadísticas empresariales europeas. El intercambio de microdatos debe limitarse a casos debidamente justificados. |
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(16) |
La creación de una fuente adicional de datos basada en el intercambio de microdatos sobre la exportación de bienes dentro de la Unión, junto con la posibilidad de utilizar metodologías innovadoras, ofrece a los Estados miembros más flexibilidad para compilar las estadísticas del comercio de bienes dentro de la Unión, lo que a su vez les permite reducir la carga de respuesta sobre las empresas. El propósito del intercambio es el desarrollo, la elaboración y la difusión eficientes de estadísticas sobre el comercio internacional de bienes, y la mejora de la calidad de tales estadísticas. |
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(17) |
La negociación, la ejecución y la revisión de los acuerdos comerciales y de inversión entre la Unión y terceros países, o multilaterales, exigen que la Comisión disponga de la información estadística necesaria acerca de los flujos comerciales de los Estados miembros con los terceros países. |
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(18) |
Debe mantenerse un vínculo estrecho entre el sistema de recogida de información estadística y las formalidades fiscales relacionadas con el impuesto sobre el valor añadido que existen en el contexto del comercio de bienes entre Estados miembros. A efectos de las estadísticas del comercio de bienes dentro de la Unión, ese vínculo hace posible, en particular, identificar a los exportadores y los importadores y comprobar la calidad de la información recogida. |
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(19) |
El movimiento transfronterizo de bienes, en especial desde o hacia terceros países, está sujeto a la supervisión aduanera conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Las autoridades aduaneras tienen información o registros sobre esos movimientos, o acceso a ellos. La información o los registros, que están relacionados con las declaraciones aduaneras o se basan en ellas, deben utilizarse para elaborar las estadísticas del comercio de bienes de la Unión. |
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(20) |
A fin de elaborar estadísticas sobre el comercio internacional de bienes y de mejorar su calidad, las autoridades estadísticas nacionales de los Estados miembros deben intercambiar datos sobre las importaciones y exportaciones de bienes en las que intervengan autoridades aduaneras de más de un Estado miembro. Para garantizar la compilación armonizada de estadísticas, el intercambio de dichos microdatos entre las autoridades estadísticas nacionales debe ser obligatorio. |
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(21) |
Para proteger la calidad y la comparabilidad de las estadísticas empresariales europeas o las cuentas nacionales conforme a los conceptos y la metodología del Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), se debe permitir el intercambio de datos confidenciales, únicamente con fines estadísticos, entre las autoridades estadísticas nacionales de los Estados miembros de que se trate, los respectivos bancos centrales nacionales, el Banco Central Europeo (BCE) y la Comisión (Eurostat). |
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(22) |
Para desempeñar sus tareas en virtud de los Tratados, en especial las relacionadas con el funcionamiento del mercado interior, la Comisión debe disponer de información completa, actualizada y fiable sobre la producción de bienes y servicios en la Unión y sobre los flujos comerciales internacionales. Las empresas también necesitan esa información para hacer un seguimiento de sus mercados y de la dimensión internacional de dichos mercados. |
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(23) |
Los Estados miembros o las autoridades nacionales competentes han de esforzarse en simplificar en la medida de lo posible la recogida de datos de las empresas europeas. Las autoridades estadísticas nacionales deben tener en cuenta las últimas novedades digitales que se hayan producido en el momento en que se definan los instrumentos y métodos de recopilación de los datos para las estadísticas, y debe animarse a dichas autoridades a que apliquen planteamientos innovadores. |
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(24) |
Es preciso proporcionar estadísticas empresariales por sector de actividad, a fin de medir la productividad de las empresas de la Unión. En particular, existe una demanda creciente de estadísticas sobre el sector de los servicios, que es el más dinámico de las economías modernas, sobre todo en cuanto a su potencial de crecimiento y de creación de empleo y teniendo en cuenta las relaciones con el sector manufacturero. A esta tendencia contribuye además el desarrollo de nuevos servicios digitales. La demanda creciente de estadísticas también afecta a los sectores creativos y culturales, como se indica en la Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de diciembre de 2016, sobre una política de la Unión coherente para los sectores cultural y creativo (9). Las estadísticas sobre el comercio de servicios son esenciales para hacer un seguimiento del funcionamiento del mercado interior de servicios y el mercado único digital, así como para evaluar las consecuencias de los obstáculos al comercio de servicios. |
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(25) |
El Reglamento (CE) n.o 223/2009 constituye el marco de referencia para el presente Reglamento, en particular en lo que concierne a la protección de los datos confidenciales. No obstante, el alto grado de detalle de la información que existe en el ámbito de las estadísticas de comercio internacional de bienes requiere normas específicas sobre confidencialidad. Un importador o exportador de bienes debe presentar a la autoridad estadística nacional una solicitud para que no se divulguen resultados estadísticos que puedan permitir la identificación indirecta de dicho importador o exportador. La autoridad estadística nacional debe considerar que la solicitud está justificada si los resultados estadísticos permiten identificar indirectamente a dicho importador o exportador. De lo contrario, la autoridad estadística nacional debe poder difundir los resultados estadísticos de forma que pueda ser posible identificar indirectamente a dicho importador o exportador. |
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(26) |
El seguimiento de los avances en la consecución de los objetivos fijados por la Estrategia Europa 2020 a nivel nacional y de la Unión requiere estadísticas armonizadas sobre la economía de la Unión sobre cambio climático y eficiencia en el uso de los recursos, I+D, innovación, sociedad de la información —actividades de mercado y no de mercado— y paisaje empresarial en su conjunto, en particular sobre demografía empresarial y empleo en relación con actividades de mercado. Esa información permite a los responsables de decidir las políticas hacerlo con conocimiento de causa, al objeto de desarrollar una economía basada en el conocimiento y en la innovación, mejorar el acceso de las pymes al mercado interior, desarrollar el emprendimiento y mejorar la sostenibilidad y la competitividad. |
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(27) |
Es necesario disponer de estadísticas sobre actividades de innovación y de I+D con vistas al desarrollo y el seguimiento de las políticas encaminadas a reforzar la competitividad de los Estados miembros y a incrementar su potencial de crecimiento inteligente y empleo a medio y largo plazo. La economía digital en expansión y el uso creciente de las TIC son otros motores importantes de competitividad y crecimiento en la Unión, y hacen falta estadísticas en las que apoyar las estrategias y las políticas relacionadas, en particular la realización del mercado único digital. |
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(28) |
Las estadísticas empresariales también son necesarias para la compilación de las cuentas nacionales y regionales de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 549/2013. |
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(29) |
Se precisan estadísticas fiables y actuales para informar sobre el desarrollo económico de cada Estado miembro en el marco de la política económica de la Unión. El BCE necesita estadísticas coyunturales disponibles rápidamente para evaluar el desarrollo económico de los Estados miembros en el contexto de la política monetaria única. |
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(30) |
Manteniendo el principio de que han de proporcionarse estadísticas empresariales sobre el conjunto de la economía, los requisitos de datos deben tener en cuenta, en la medida de lo posible, medidas de simplificación destinadas a aligerar la carga sobre las economías empresariales de los Estados miembros relativamente pequeños, de acuerdo con el principio de proporcionalidad. Los requisitos adicionales no deben suponer una carga administrativa desproporcionada para los encuestados. |
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(31) |
En la medida en que sea pertinente para las estadísticas empresariales europeas, deben utilizarse normas internacionales, como la iniciativa de intercambio de datos y metadatos estadísticos (SDMX, Statistical Data and Metadata Exchange), y normas estadísticas o técnicas elaboradas en el seno del SEE, como las normas de metadatos y validación. El Comité del SEE (CSEE) ha aprobado una norma del SEE relativa a los informes de calidad, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 223/2009. Esas normas deben contribuir a armonizar la garantía de calidad y de informes de calidad en el marco del presente Reglamento. |
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(32) |
A fin de tener en cuenta la evolución económica y técnica, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea para modificar los tipos de información estadística y especificar aún más los detalles de la información estadística que deben proporcionar las autoridades fiscales y aduaneras de conformidad con los Anexos V y VI, respectivamente, y para modificar los temas detallados que figuran en el anexo I y el presente Reglamento mediante la reducción de la tasa de cobertura correspondiente a las exportaciones de bienes dentro de la Unión. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (10). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
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(33) |
A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la ejecución del presente Reglamento con respecto a los detalles de las variables así como el formato, las medidas de seguridad y confidencialidad y el procedimiento de intercambio de datos confidenciales a efectos del marco europeo para registros estadísticos de empresas, las modalidades, el contenido y plazos para la transmisión de informes de calidad y de metadatos, las normas de transmisión de datos y metadatos, y las excepciones de los requisitos del presente Reglamento o de los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud del mismo, deben otorgarse a la Comisión poderes de ejecución. Con la misma finalidad, deben otorgarse a la Comisión poderes de ejecución en relación con vistas a precisar las modalidades para el suministro e intercambio de determinados archivos administrativos, el formato, las medidas de seguridad y confidencialidad y el procedimiento de intercambio de datos confidenciales a efectos de las estadísticas del comercio de bienes dentro de la Unión; las especificaciones de los metadatos pertinentes; el calendario; las modalidades de recogida y compilación de la información estadística sobre las exportaciones de bienes dentro de la Unión proporcionada al Estado miembro de importación; las modalidades de aplicación de la tasa de cobertura de las exportaciones totales de bienes dentro de la Unión en lo que respecta al periodo de referencia, estableciendo las especificaciones técnicas relacionadas con los elementos de datos estadísticos para las informaciones estadísticas sobre el comercio de bienes dentro de la Unión que han de proporcionarse al Estado miembro de importación; y las simplificaciones relacionadas. Esos poderes deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (11). |
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(34) |
Cuando corresponda, la Comisión debe realizar análisis de rentabilidad y asegurarse de que toda acción que presente no imponga una carga o un coste adicional significativo sobre los Estados miembros ni los encuestados, en particular las pymes, teniendo en cuenta los beneficios previstos para los usuarios, y conlleve un aumento de la calidad de las estadísticas. |
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(35) |
La Comisión debe poder conceder excepciones a la aplicación del presente Reglamento, o a los actos delegados o de ejecución adoptados en su contexto, cuando su aplicación conlleve adaptaciones importantes del sistema estadístico nacional de un Estado miembro en cuanto a la organización de encuestas adicionales o a la introducción de adaptaciones importantes en su sistema de elaboración de estadísticas para acomodar nuevas fuentes de datos o permitir una combinación de distintas fuentes. |
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(36) |
Cuando se necesiten nuevos requisitos en materia de datos o mejoras de los conjuntos de datos que cubre el presente Reglamento, la Comisión debe poder iniciar estudios piloto, que realizarán los Estados miembros de manera voluntaria. De forma prioritaria, la Comisión debe poder iniciar estudios piloto que cubran los ámbitos de comercio internacional de servicios, bienes inmuebles, indicadores financieros y medio ambiente y clima. |
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(37) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de un marco común para las estadísticas empresariales europeas, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, en aras de la armonización y la comparabilidad, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
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(38) |
Las medidas contenidas en el presente Reglamento deben sustituir a las de los Reglamentos (CE) n.o 48/2004 (12), (CE) n.o 638/2004 (13), (CE) n.o 808/2004 (14), (CE) n.o 716/2007 (15), (CE) n.o 177/2008, (CE) n.o 295/2008 (16) y (CE) n.o 471/2009 (17) del Parlamento Europeo y del Consejo, la Decisión n.o 1608/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (18), y los Reglamentos (CEE) n.o 3924/91 (19) y (CE) n.o 1165/98 (20) del Consejo. Procede, por lo tanto, derogar dichos actos. |
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(39) |
Se ha consultado al Supervisor Europeo de Protección de Datos de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (21). |
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(40) |
Se ha consultado al CSEE. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece un marco jurídico común para:
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a) |
el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas empresariales europeas a las que se refiere el artículo 2, apartado 1; |
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b) |
el marco europeo para registros estadísticos de empresas. |
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. Las estadísticas empresariales europeas abarcarán lo siguiente:
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a) |
la estructura, las actividades económicas y el rendimiento de las unidades estadísticas, sus actividades de I+D y de innovación, su uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC) y su comercio electrónico, así como sus cadenas de valor mundiales. A efectos del presente Reglamento, las estadísticas empresariales europeas también abarcarán las estadísticas de I+D en el sector de la educación superior, las Administraciones Públicas y las instituciones privadas sin ánimo de lucro; |
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b) |
la producción de bienes manufacturados y de servicios, así como el comercio internacional de bienes y servicios. |
2. El marco europeo para registros estadísticos de empresas abarcará los registros estadísticos nacionales de empresas y el Registro EuroGroups, así como los intercambios de datos entre ellos de conformidad con el artículo 10.
3. Los registros estadísticos nacionales de empresas a que se refiere el apartado 2 incluirán:
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a) |
todas las empresas que ejerzan actividades económicas que contribuyan al producto interior bruto (PIB), junto con sus unidades locales; |
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b) |
las unidades jurídicas de las que se compongan tales empresas; |
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c) |
en lo que respecta a las empresas que por su tamaño ejerzan una influencia significativa en los datos (nacionales) agregados y cuyas unidades de actividad económica (UAE) ejerzan una influencia significativa en tales datos, bien:
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d) |
los grupos de empresas a los que pertenezcan las citadas empresas. |
4. El Registro EuroGroups incluirá las unidades siguientes, que se definen en el Reglamento (CEE) n.o 696/93 del Consejo (23):
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a) |
todas las empresas que ejerzan actividades económicas que contribuyan al producto interior bruto (PIB) y que formen parte de un grupo multinacional de empresas; |
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b) |
las unidades jurídicas de las que se compongan dichas empresas; |
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c) |
los grupos multinacionales de empresas a los que pertenezcan las citadas empresas. |
5. Los hogares no entrarán en el ámbito de aplicación del marco europeo para registros estadísticos de empresas en la medida en que los bienes y servicios que produzcan sean para consumo propio o conlleven el alquiler de bienes en propiedad.
6. Las unidades locales de empresas extranjeras que no constituyan entidades jurídicas independientes (sucursales) y que estén clasificadas como cuasisociedades de acuerdo con el Reglamento (UE) n.o 549/2013 se considerarán empresas a efectos de los registros estadísticos nacionales de empresas y del Registro EuroGroups.
7. Los grupos de empresas se identificarán por los vínculos de control entre sus unidades jurídicas, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 549/2013.
8. Cuando se refiera a los registros estadísticos nacionales de empresas y al Registro EuroGroups, el presente Reglamento solo será de aplicación a las unidades que, total o parcialmente, ejerzan una actividad económica y a las unidades jurídicas económicamente inactivas que formen parte de una empresa en combinación con otras unidades jurídicas económicamente activas.
9. A efectos del marco europeo para registros estadísticos de empresas se considerará como actividad económica:
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a) |
toda actividad que incluya la oferta de bienes y servicios en un mercado determinado; |
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b) |
los servicios no de mercado que contribuyen al PIB; |
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c) |
la titularidad directa o indirecta de unidades jurídicas activas. |
También podrá considerarse una actividad económica la titularidad de activos o pasivos.
10. Las unidades estadísticas del marco europeo para registros estadísticos de empresas se definirán de conformidad con el Reglamento (CEE) n.o 696/93, con las limitaciones especificadas en el presente artículo.
Artículo 3
Definiciones
1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
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a) |
«unidad estadística», las unidades estadísticas en el sentido del Reglamento (CEE) n.o 696/93; |
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b) |
«unidad informante», la unidad que suministra los datos; |
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c) |
«ámbito», uno o varios conjuntos de datos que abarcan determinados temas; |
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d) |
«tema», el contenido de la información que debe compilarse, y que abarca uno o varios temas detallados; |
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e) |
«tema detallado», el contenido pormenorizado de la información que debe compilarse en relación con un tema concreto y que abarca una o varias variables; |
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f) |
«variable», una característica de una unidad que puede asumir varios valores de los comprendidos en un conjunto; |
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g) |
«actividad de mercado», la actividad de mercado en el sentido del anexo A, capítulo 1, punto 1.37, del Reglamento (UE) n.o 549/2013; |
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h) |
«actividad no de mercado», la actividad no de mercado en el sentido del anexo A, capítulo 1, punto 1.34, del Reglamento (UE) n.o 549/2013; |
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i) |
«productores de mercado», los productores de mercado según se definen en el Anexo A, capítulo 3, punto 3.24, del Reglamento (UE) n.o 549/2013; |
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j) |
«productores no de mercado», los productores no de mercado según se definen en el Anexo A, capítulo 3, punto 3.26, del Reglamento (UE) n.o 549/2013. |
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k) |
«autoridades estadísticas nacionales», los institutos nacionales de estadística y demás autoridades nacionales responsables del desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas designados por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009; |
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l) |
«fuente autorizada», el proveedor único de registros de datos que contienen datos de los registros estadísticos nacionales de empresas y del Registro EuroGroups conforme a las normas de calidad a las que se refiere el artículo 17; |
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m) |
«microdato», toda observación o medición individual de características de las unidades informantes o las unidades estadísticas identificables; |
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n) |
«utilización con fines estadísticos», la utilización con fines estadísticos que se define en el artículo 3, punto 8, del Reglamento (CE) n.o 223/2009; |
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o) |
«dato confidencial», un dato confidencial según se define en el artículo 3, punto 7, del Reglamento (CE) n.o 223/2009; |
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p) |
«autoridades fiscales», las autoridades nacionales del Estado miembro responsables de aplicar la Directiva 2006/112/CE del Consejo (24); |
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q) |
«autoridades aduaneras», las autoridades aduaneras según se definen en el artículo 5, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013; |
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r) |
«grupo multinacional de empresas», un grupo de empresas en el sentido del anexo, sección III C, del Reglamento (CEE) n.o 696/93, que tenga al menos dos empresas o unidades jurídicas, cada una de ellas ubicada en un país diferente. |
2. A efectos de los artículos 11 a 15, se entenderá por:
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a) |
«Estado miembro de exportación», el Estado miembro desde cuyo territorio estadístico se exportan bienes hacia su destino en un Estado miembro de importación; |
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b) |
«Estado miembro de importación», el Estado miembro en cuyo territorio estadístico se importan bienes desde un Estado miembro de exportación; |
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c) |
«bien», propiedad mueble, incluidos la energía eléctrica y el gas natural. |
CAPÍTULO II
Fuentes de datos
Artículo 4
Fuentes de datos y métodos
Los Estados miembros elaborarán las estadísticas mencionadas en los artículos 6 y 7 y establecerán los registros estadísticos nacionales de empresas conforme al artículo 9 utilizando toda fuente de datos pertinente, evitando imponer una carga excesiva para los encuestados y teniendo debidamente en cuenta la rentabilidad de las autoridades estadísticas nacionales.
Para elaborar las estadísticas y los registros estadísticos nacionales de empresas contemplados en el presente Reglamento, y siempre que los resultados cumplan los criterios de calidad a los que se refiere el artículo 17, las autoridades estadísticas nacionales podrán utilizar las siguientes fuentes de datos, incluida una combinación de tales fuentes:
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a) |
encuestas; |
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b) |
registros administrativos, incluida la información procedente de las autoridades fiscales y aduaneras, como las cuentas anuales; |
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c) |
microdatos intercambiados; |
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d) |
cualesquiera otras fuentes, métodos o planteamientos innovadores pertinentes, en la medida en que permitan la elaboración de datos comparables y conformes con los requisitos de calidad específicos aplicables. |
Para las encuestas, mencionadas en el párrafo segundo, letra a), las unidades informantes a las que recurran los Estados miembros proporcionarán la información puntual, exacta y completa que sea necesaria para elaborar las estadísticas y los registros estadísticos nacionales de empresas que exige el presente Reglamento.
Los métodos y planteamientos a los que se refiere el párrafo segundo, letra d), tendrán base científica y estarán bien documentados.
Artículo 5
Acceso a los registros administrativos y suministro de la información
1. De conformidad con el artículo 17 bis del Reglamento (CE) n.o 223/2009, las autoridades estadísticas nacionales y la Comisión (Eurostat) tendrán derecho de acceso y uso inmediatos y gratuitos con respecto a todos los registros administrativos, y a integrar estos registros en otras fuentes de datos para cumplir los requisitos estadísticos del presente Reglamento y actualizar los registros estadísticos nacionales de empresas y el Registro EuroGroups. El acceso a dichos registros de las autoridades estadísticas nacionales y la Comisión (Eurostat) estará limitado a los registros administrativos de sus propios sistemas administrativos públicos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades fiscales de cada Estado miembro deberán proporcionar a las autoridades estadísticas nacionales competentes la información con fines estadísticos relativa a las exportaciones e importaciones de bienes que se especifica en el anexo V.
Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 22 a fin de:
|
a) |
modificar el anexo V definiendo los tipos de información estadística que deberán proporcionar las autoridades fiscales, y |
|
b) |
completar el presente Reglamento precisando los datos relativos a la información estadística que deberán proporcionar las autoridades fiscales de conformidad con el anexo V. |
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad aduanera de cada Estado miembro deberá proporcionar a las autoridades estadísticas nacionales competentes la información con fines estadísticos relativa a las exportaciones e importaciones de bienes que se especifica en el anexo VI.
Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 22 a fin de:
|
a) |
modificar el anexo VI definiendo los tipos de información estadística que deberán proporcionar las autoridades aduaneras, y |
|
b) |
completar el presente Reglamento precisando los datos relativos a la información estadística que deberán proporcionar las autoridades aduaneras de conformidad con el anexo VI. |
4. A fin de elaborar estadísticas armonizadas sobre el comercio internacional de bienes y de mejorar la calidad de tales estadísticas, las autoridades estadísticas nacionales de los Estados miembros de que se trate intercambiarán microdatos con fines estadísticos que reciban de sus autoridades aduaneras en relación con las exportaciones e importaciones de bienes para el cálculo de las exportaciones e importaciones de cuasitránsito de su Estado miembro.
En relación con otros flujos comerciales en los que intervengan las autoridades aduaneras de más de un Estado miembro, las autoridades estadísticas nacionales intercambiarán los microdatos correspondientes relativos a las exportaciones e importaciones de bienes a fin de mejorar la calidad de las estadísticas de que se trate.
5. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución especificando las modalidades del intercambio de datos de conformidad con el presente artículo.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.
CAPÍTULO III
Estadísticas empresariales
Artículo 6
Requisitos de datos
1. Las estadísticas empresariales europeas abarcarán los siguientes ámbitos:
|
a) |
estadísticas empresariales coyunturales; |
|
b) |
estadísticas empresariales por país; |
|
c) |
estadísticas empresariales regionales; |
|
d) |
estadísticas de actividades internacionales. |
2. Los ámbitos incluirán uno o varios de los temas siguientes, que se detallan en el anexo I:
|
a) |
población empresarial; |
|
b) |
cadenas de valor mundiales; |
|
c) |
uso de las TIC y comercio electrónico; |
|
d) |
innovación; |
|
e) |
comercio internacional de bienes; |
|
f) |
comercio internacional de servicios; |
|
g) |
inversiones; |
|
h) |
insumos de trabajo; |
|
i) |
producción y rendimiento; |
|
j) |
precios; |
|
k) |
compras; |
|
l) |
bienes inmuebles; |
|
m) |
insumos de I+D. |
3. La periodicidad, el período de referencia y la unidad estadística de cada tema será la que se especifica en el anexo II.
4. Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 22, a fin de modificar los temas detallados que se enumeran en el anexo I.
5. Cuando ejerza sus poderes para adoptar actos delegados en virtud del apartado 4, la Comisión deberá velar por que se cumplan las condiciones siguientes:
|
a) |
que los actos delegados tengan como objetivo no causar costes ni cargas, o reducirlos, y, en cualquier caso, que no impongan un coste o una carga adicionales significativos para los Estados miembros ni para los encuestados; |
|
b) |
que durante un período de cinco años consecutivos, en la lista de temas detallados enumerados en el anexo I, no se sustituya por otro tema detallado más de un tema detallado como máximo en el ámbito «estadísticas empresariales coyunturales», tres temas detallados como máximo en el ámbito «estadísticas empresariales por país» y dos temas detallados como máximo en el ámbito «estadísticas de actividades internacionales» y que no se añada más de un tema detallado como máximo para todos los ámbitos; |
|
c) |
que los actos delegados se adopten como mínimo dieciocho meses antes de que termine el período de referencia de los datos, salvo en el caso de los temas innovación y uso de las TIC y comercio electrónico, con respecto a los cuales los actos delegados se adoptarán como mínimo seis y quince meses antes, respectivamente, de que termine el período de referencia de los datos; |
|
d) |
que todo tema detallado nuevo se evalúe en cuanto a viabilidad mediante estudios piloto llevados a cabo por los Estados miembros de conformidad con el artículo 20. |
6. El apartado 5, letra b) no se aplicará a:
|
a) |
los temas detallados dentro de los temas innovación, uso de las TIC y comercio electrónico y cadenas de valor mundiales; |
|
b) |
los cambios que se deriven de la modificación de los marcos contables de las cuentas nacionales y regionales, conforme al Reglamento (UE) n.o 549/2013, y de las estadísticas de la balanza de pagos, conforme al Reglamento (CE) n.o 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (25). |
Artículo 7
Especificaciones técnicas de los requisitos de datos
1. Los Estados miembros deberán compilar los datos pertinentes para cada tema detallado que se enumera en el anexo I. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de especificar más precisamente los siguientes elementos de los datos que han de transmitirse con arreglo al presente Reglamento, así como sus definiciones técnicas y simplificaciones:
|
a) |
variables; |
|
b) |
unidad de medida; |
|
c) |
población estadística (incluidos los requisitos en cuanto a actividades o productores de mercado y no de mercado); |
|
d) |
clasificaciones (incluidos el producto, los países y los territorios, así como la naturaleza de las listas de transacciones) y desgloses; |
|
e) |
transmisión voluntaria de registros individuales de datos; |
|
f) |
utilización de aproximaciones y requisitos de calidad; |
|
g) |
plazo de transmisión de los datos; |
|
h) |
primer período de referencia; |
|
i) |
ponderación y cambio del año de base para el ámbito «estadísticas empresariales coyunturales»; |
|
j) |
especificaciones más pormenorizadas, incluido el periodo de referencia, en relación con el tema «comercio internacional de bienes». |
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.
2. Cuando ejerza los poderes contemplados en el apartado 1 en relación con las simplificaciones, la Comisión deberá tener en cuenta el tamaño y la importancia de las economías empresariales, conforme al principio de proporcionalidad, a fin de aligerar la carga para las empresas. Además, la Comisión velará por que se mantengan los datos necesarios para compilar los marcos contables de las cuentas nacionales y regionales, conforme al Reglamento (UE) n.o 549/2013, y de las estadísticas de la balanza de pagos, conforme al Reglamento (CE) n.o 184/2005. Los actos de ejecución, salvo los primeros actos de ejecución que se adopten en virtud del presente Reglamento, se adoptarán como mínimo dieciocho meses antes de que termine el período de referencia de los datos en lo que respecta a los temas enumerados en el anexo I. En lo que respecta a los temas «innovación» y «uso de las TIC y comercio electrónico», los actos de ejecución se adoptarán, respectivamente, como mínimo seis y quince meses antes de que termine el período de referencia de los datos.
3. Cuando adopte actos de ejecución de conformidad con el apartado 1, letra a), salvo en lo que respecta a los temas enumerados en el artículo 6, apartado 2, letras b), c) y d), la Comisión velará por que el número de variables de cada ámbito enumerado en el artículo 6, apartado 1, no supere:
|
a) |
22 variables para el ámbito estadísticas empresariales coyunturales; |
|
b) |
93 variables para el ámbito estadísticas empresariales por país; |
|
c) |
31 variables para el ámbito estadísticas empresariales regionales, y |
|
d) |
26 variables para el ámbito estadísticas de actividades internacionales. |
4. Cuando se adopten actos de ejecución de conformidad con el apartado 1, letra a), en lo que respecta a los temas enumerados en el artículo 6, apartado 2, letras b), c) y d), la Comisión velará por que el número total de variables de cada tema no supere:
|
a) |
20 variables para el tema cadenas de valor mundiales; |
|
b) |
73 variables para el tema uso de las TIC y comercio electrónico, y |
|
c) |
57 variables para el tema innovación. |
5. Cuando se requieran nuevos datos para responder a las necesidades del usuario y ofrecer un cierto nivel de flexibilidad, la Comisión podrá modificar cinco variables como máximo de cada uno de los ámbitos estadísticas empresariales coyunturales, estadísticas empresariales regionales y estadísticas de actividades internacionales, y veinte variables como máximo del ámbito estadísticas empresariales por país en cualquier período de cinco años naturales consecutivos, de conformidad con el apartado 3. Estos límites máximos no se aplicarán a los temas cadenas de valor mundiales, innovación o uso de las TIC y comercio electrónico.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, cuando se requieran nuevos datos para responder a las necesidades del usuario y ofrecer un cierto nivel de flexibilidad a raíz de los estudios piloto a los que se refiere el artículo 20, el número total de variables para los ámbitos enumerados en el apartado 3 del presente artículo no se incrementará en más de diez variables.
7. En la preparación de los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1, se tendrán en cuenta los posibles costes o cargas administrativas adicionales para los Estados miembros o para los encuestados, junto con una estimación del aumento previsto de la calidad de las estadísticas y cualquier otro beneficio directo o indirecto derivado de la acción adicional propuesta.
El párrafo primero del presente apartado no se aplicará a los cambios derivados de la modificación de las clasificaciones y nomenclaturas o a los cambios de los marcos contables de las cuentas nacionales y regionales, conforme al Reglamento (UE) n.o 549/2013, y de las estadísticas de la balanza de pagos, conforme al Reglamento (CE) n.o 184/2005.
CAPÍTULO IV
Registros de empresas
Artículo 8
Marco europeo para registros estadísticos de empresas
1. La Comisión (Eurostat) establecerá, con fines estadísticos a nivel de la Unión, el Registro EuroGroups de grupos multinacionales de empresas.
2. Los Estados miembros establecerán a nivel nacional uno o más registros estadísticos nacionales de empresas, que contarán con unas características básicas comunes armonizadas en virtud del presente Reglamento y que servirán de base para la elaboración y coordinación de encuestas y de fuente de información para el análisis estadístico de la población empresarial y su demografía, para la utilización de datos administrativos y para la determinación y construcción de unidades estadísticas.
3. Los Estados miembros y la Comisión (Eurostat) intercambiarán datos a efectos del marco europeo para registros estadísticos de empresas de conformidad con el artículo 10.
4. Los registros estadísticos nacionales de empresas y el Registro EuroGroups constituirán la fuente autorizada para extraer datos, de calidad y armonizados, de las poblaciones de los registros estadísticos de empresa, de conformidad con el artículo 17, con vistas a la elaboración de estadísticas europeas.
Los registros estadísticos nacionales de empresas serán la fuente autorizada para las poblaciones de los registros estadísticos nacionales de empresas. El Registro EuroGroups será la fuente autorizada para el SEE como población registral a efectos de las estadísticas empresariales que requieran la coordinación de información transfronteriza relativa a grupos multinacionales de empresas.
Artículo 9
Requisitos del marco europeo para registros estadísticos de empresas
1. Las unidades estadísticas y jurídicas incluidas en el marco europeo para registros estadísticos de empresas de conformidad con el artículo 8 estarán caracterizadas por los elementos establecidos en las dos letras siguientes, que se especifican con más detalle en el anexo III:
|
a) |
los temas detallados del registro y el identificador único; |
|
b) |
la referencia temporal y la periodicidad. |
2. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución especificando las variables relacionadas con los temas detallados del registro que se enumeran en el anexo III.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.
3. Cuando adopte los actos de ejecución n virtud del apartado 2, la Comisión velará por que no se impongan costes o cargas adicionales significativos para los Estados miembros ni para los encuestados.
Artículo 10
Intercambio de datos confidenciales y acceso a estos datos a efectos del marco europeo para registros estadísticos de empresas.
1. Los Estados miembros intercambiarán datos confidenciales.
A tal fin, el intercambio de datos confidenciales sobre los grupos multinacionales de empresas y sobre las unidades pertenecientes a esos grupos, entre los que se incluyen las variables enumeradas en el anexo IV, tendrá lugar, exclusivamente con fines estadísticos, entre las autoridades estadísticas nacionales de distintos Estados miembros, cuando el objeto del intercambio sea garantizar la calidad de la información sobre los grupos multinacionales de empresas en la Unión. Tales intercambios podrán tener lugar también con el propósito de reducir la carga de respuesta.
Cuando el intercambio de tales datos confidenciales se lleve a cabo para garantizar la calidad de la información sobre los grupos multinacionales de empresas en la Unión y cuando la autoridad estadística nacional competente que proporciona los datos lo haya autorizado expresamente, los bancos centrales nacionales podrán participar en el intercambio de datos confidenciales, exclusivamente con fines estadísticos.
2. La Comisión (Eurostat) y los Estados miembros intercambiarán datos confidenciales.
A tal fin, las autoridades estadísticas nacionales transmitirán datos sobre los grupos multinacionales de empresas y sobre las unidades pertenecientes a esos grupos, entre los que se incluyen las variables enumeradas en el anexo IV, para proporcionar información, exclusivamente con fines estadísticos, sobre los grupos multinacionales de empresas en la Unión.
Para garantizar un registro de datos coherente y para utilizar tales datos exclusivamente con fines estadísticos, la Comisión (Eurostat) transmitirá a las autoridades estadísticas nacionales competentes de cada Estado miembro datos, entre los que se incluyen las variables enumeradas en el anexo IV, sobre los grupos multinacionales de empresas, incluidas las unidades pertenecientes a dichos grupos, cuando al menos una unidad jurídica del grupo en cuestión esté ubicada en el territorio del Estado miembro de que se trate.
Para garantizar la eficiencia y la calidad en la elaboración del Registro EuroGroups, exclusivamente con fines estadísticos, la Comisión (Eurostat) transmitirá a las autoridades estadísticas nacionales datos, entre los que se incluyen las variables enumeradas en el anexo IV, sobre todos los grupos multinacionales de empresas inscritos en el Registro EuroGroups, incluidas las unidades pertenecientes a esos grupos.
3. La Comisión (Eurostat) y los Estados miembros intercambiarán datos confidenciales para la identificación de unidades jurídicas.
A tal fin, las autoridades estadísticas nacionales transmitirán a la Comisión (Eurostat) datos sobre las unidades jurídicas que pertenezcan a un grupo de sociedades, que se limitarán a las variables demográficas y de identificación y a los parámetros de estratificación que se enumeran en el anexo IV, exclusivamente a efectos de la identificación única de las unidades jurídicas en la Unión.
Para garantizar la eficiencia y la calidad elevada en la elaboración del Registro EuroGroups, la Comisión (Eurostat) transmitirá a las autoridades estadísticas nacionales de cada Estado miembro datos sobre las unidades jurídicas, que se limitarán a las variables demográficas y de identificación y a los parámetros de estratificación que se enumeran en el anexo IV, exclusivamente a efectos de la identificación de las unidades jurídicas en la Unión.
4. El intercambio de datos confidenciales entre la Comisión (Eurostat) y los bancos centrales podrá tener lugar, exclusivamente con fines estadísticos, entre la Comisión (Eurostat) y los bancos centrales nacionales, y entre la Comisión (Eurostat) y el BCE, cuando el objeto del intercambio sea garantizar la calidad de la información sobre los grupos multinacionales de empresas en la Unión, y cuando el intercambio esté expresamente autorizado por las autoridades estadísticas nacionales competentes.
5. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución especificando las particularidades técnicas de las variables enumeradas en el anexo IV.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.
6. Para garantizar que los datos intercambiados con arreglo al presente artículo se utilicen exclusivamente con fines estadísticos, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan el formato y las medidas de seguridad y confidencialidad aplicables a esos datos y el procedimiento para el intercambio de datos.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.
7. Cuando la Comisión (Eurostat), las autoridades estadísticas nacionales, los bancos centrales nacionales y el BCE reciban datos confidenciales sobre unidades situadas dentro o fuera del territorio nacional, con arreglo al presente artículo, deberán dar un trato confidencial a esa información de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 223/2009.
La transmisión de datos confidenciales entre las autoridades estadísticas nacionales y la Comisión (Eurostat) tendrá lugar en la medida en que sea necesaria, exclusivamente con fines estadísticos, para la elaboración de las estadísticas europeas. Cualquier otra transmisión deberá estar expresamente autorizada por la autoridad nacional que recogió los datos.
8. Los Estados miembros y la Comisión tomarán las medidas apropiadas para prevenir y sancionar toda violación del secreto estadístico de los datos intercambiados. Las sanciones previstas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
CAPÍTULO V
Intercambio de datos confidenciales a efectos de las estadísticas del comercio de bienes dentro de la Unión
Artículo 11
Intercambio de datos confidenciales
1. El intercambio entre Estados miembros de datos confidenciales sobre las exportaciones de bienes dentro de la Unión tendrá lugar, exclusivamente con fines estadísticos, entre las autoridades estadísticas nacionales que contribuyan al desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas del comercio de bienes dentro de la Unión.
Las especificaciones técnicas aplicables a los requisitos de datos que se recogen en el artículo 7, apartados 1 y 2, serán también de aplicación al intercambio de datos confidenciales conforme al presente capítulo.
2. Las autoridades estadísticas nacionales del Estado miembro de exportación deberá proporcionar a las autoridades estadísticas nacionales del Estado miembro de importación la información estadística sobre sus exportaciones de bienes dentro de la Unión con destino a dicho Estado miembro, de conformidad con el artículo 12.
3. Las autoridades estadísticas nacionales de los Estados miembros de exportación deberán proporcionar a las autoridades estadísticas nacionales del Estado miembro de importación los metadatos pertinentes para la utilización de los datos intercambiados en la compilación de estadísticas.
4. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución especificando qué datos deben considerarse metadatos pertinentes a tenor del apartado 3, así como el calendario para proporcionar esa información y la información estadística a la que se refiere el apartado 2.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros que proporcionen los datos confidenciales intercambiados autorizarán su uso para la elaboración de otras estadísticas por parte de las autoridades estadísticas nacionales del Estado miembro de importación, siempre que dichos datos se usen exclusivamente con fines estadísticos con arreglo a los artículos 20 a 26 del Reglamento (CE) n.o 223/2009.
6. A petición de las autoridades estadísticas nacionales del Estado miembro de exportación, el Estado miembro de importación podrá proporcionar a dichas autoridades los microdatos recogidos sobre sus importaciones de bienes dentro de la Unión procedentes de ese Estado miembro de exportación.
Artículo 12
Información estadística que debe intercambiarse
1. La información estadística a la que se refiere el artículo 11, apartado 2, consistirá en:
|
a) |
microdatos recogidos a efectos de la elaboración de estadísticas sobre el comercio de bienes dentro de la Unión; |
|
b) |
datos sobre bienes o movimientos específicos, y |
|
c) |
datos compilados utilizando la información contenida en las declaraciones aduaneras. |
2. La información estadística que se recoja realmente a través de encuestas a empresas o a partir de datos administrativos a la que se refiere el artículo 11, apartado 2, deberá cubrir al menos el 95 % del valor de las exportaciones totales de bienes de cada Estado miembro dentro de la Unión a los demás Estados miembros en conjunto.
La Comisión tendrá poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 22 a fin de modificar el presente Reglamento reduciendo esa tasa de cobertura de las exportaciones de bienes dentro de la Unión a la vista de las novedades técnicas y económicas, sin que por ello las estadísticas dejen de cumplir los niveles de calidad vigentes.
3. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución precisando las especificaciones técnicas relacionadas con la recogida o compilación de la información a la que se refiere el apartado 1 y especificar con más detalle la aplicación de la tasa de cobertura indicada en el apartado 2 en relación con el período de referencia.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.
Artículo 13
Elementos de datos estadísticos
1. Los microdatos a los que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra a), deberán contener los elementos de datos estadísticos siguientes:
|
a) |
el número de identificación individual asignado al operador asociado del Estado miembro de importación, de conformidad con el artículo 214 de la Directiva 2006/112/CE; |
|
b) |
el período de referencia; |
|
c) |
el flujo comercial; |
|
d) |
la mercancía; |
|
e) |
el Estado miembro asociado; |
|
f) |
el país de origen; |
|
g) |
el valor de los bienes; |
|
h) |
la cantidad de bienes; |
|
i) |
la naturaleza de la transacción. |
Los microdatos a los que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra a), podrán contener el medio de transporte y las condiciones de entrega, siempre y cuando el Estado miembro de exportación recoja dichos elementos de datos estadísticos.
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución especificando los elementos de datos estadísticos contemplados en las letras a) a i) del párrafo primero del presente apartado y especificando la lista de elementos de datos estadísticos aplicable a los bienes y movimientos específicos y a los datos compilados utilizando la información contenida en las declaraciones aduaneras a tenor del artículo 12, apartado 1, letras b) y c).
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.
2. En determinadas condiciones que cumplan los requisitos de calidad, los Estados miembros podrán simplificar la información que debe facilitarse siempre que dicha simplificación no afecte negativamente a la calidad de las estadísticas.
En casos concretos, los Estados miembros podrán recoger un conjunto reducido de elementos de datos estadísticos a tenor del apartado 1 o recoger la información relativa a algunos de estos elementos de datos con un nivel menor de detalle.
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución especificando las modalidades de la simplificación a que se refiere el párrafo primero y el valor máximo de las exportaciones dentro de la Unión que se benefician de ella.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.
Artículo 14
Protección de los datos confidenciales intercambiados
1. Los registros de microdatos relativos a un exportador cuya solicitud de secreto estadístico, conforme al artículo 19, haya sido aceptada por las autoridades estadísticas nacionales del Estado miembro de exportación serán proporcionados por estas a las autoridades estadísticas nacionales del Estado miembro de importación con el valor verdadero y con todos los elementos de datos estadísticos mencionados en el artículo 13, apartado 1, junto con un marcador que indique que el registro de microdatos en cuestión está sujeto a confidencialidad.
2. Las autoridades estadísticas nacionales del Estado miembro de importación podrán hacer uso de los registros de microdatos confidenciales sobre exportaciones en la compilación de los resultados estadísticos de las importaciones dentro de la Unión. Si las autoridades estadísticas nacionales del Estado miembro de importación hacen uso de los registros de microdatos sobre exportaciones sujetos a confidencialidad, deberán asegurarse de que la difusión que hagan de los resultados estadísticos de las importaciones dentro de la Unión respete el secreto estadístico concedido por las autoridades estadísticas nacionales del Estado miembro de exportación.
3. A fin de garantizar la protección de los datos confidenciales intercambiados con arreglo al presente capítulo, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución especificando el formato y las medidas de seguridad y confidencialidad aplicables a esos datos, incluidas las modalidades de aplicación de las normas de los apartados 1 y 2, así como el procedimiento para el intercambio de los datos.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.
4. Los Estados miembros y la Comisión tomarán las medidas apropiadas para prevenir y sancionar toda violación del secreto estadístico de los datos intercambiados. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Artículo 15
Acceso a los datos confidenciales intercambiados con fines científicos
Podrá concederse el acceso a los datos confidenciales intercambiados a los investigadores que realicen análisis estadísticos con fines científicos, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 223/2009, cuando así lo aprueben las autoridades estadísticas nacionales competentes del Estado miembro de exportación que haya proporcionado los datos.
CAPÍTULO VI
Intercambio de datos confidenciales a efectos de las estadísticas empresariales europeas y las cuentas nacionales
Artículo 16
Intercambio de datos confidenciales: cláusula de habilitación
1. Se permitirá el intercambio de datos confidenciales que se recojan o compilen en virtud el presente Reglamento, entre las autoridades estadísticas nacionales de los Estados miembros de que se trate, los respectivos bancos centrales nacionales, el BCE y la Comisión (Eurostat) únicamente con fines estadísticos, cuando el intercambio sea necesario para proteger la calidad y la comparabilidad de las estadísticas empresariales europeas o las cuentas nacionales de acuerdo con los conceptos y la metodología del Reglamento (UE) n.o 549/2013.
2. Las autoridades estadísticas nacionales, los bancos centrales nacionales, la Comisión (Eurostat) y el BCE que hayan obtenido datos confidenciales tratarán dicha información con carácter confidencial y la utilizarán exclusivamente con fines estadísticos con arreglo a los artículos 20 a 26del Reglamento (CE) n.o 223/2009.
CAPÍTULO VII
Calidad, transmisión y difusión
Artículo 17
Calidad
1. Los Estados miembros deberán tomar todas las medidas necesarias para garantizar la calidad de las estadísticas empresariales europeas transmitidas, así como de los registros estadísticos nacionales de empresas y del Registro EuroGroups.
2. A los efectos del presente Reglamento, serán de aplicación los criterios de calidad expuestos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009.
3. La Comisión (Eurostat) evaluará de forma transparente y verificable la calidad de los datos y metadatos transmitidos.
4. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros deberán transmitir anualmente a la Comisión (Eurostat) lo siguiente:
|
a) |
informes de calidad y de metadatos relativos a los datos transmitidos con arreglo al presente Reglamento; |
|
b) |
informes de calidad y de metadatos relacionados con los registros estadísticos nacionales de empresas. |
En el caso de las estadísticas plurianuales, la periodicidad de los informes de calidad y de metadatos a los que se refiere la letra a) del párrafo primero será idéntica a la de las estadísticas de que se trate.
5. La Comisión (Eurostat) proporcionará a los Estados miembros informes anuales sobre la calidad y los metadatos relativos al Registro EuroGroups.
6. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se especifiquen las modalidades, el contenido y los plazos de transmisión de los informes sobre la calidad y los metadatos.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2. No impondrán una carga ni un coste adicionales significativos para los Estados miembros ni para los encuestados.
El contenido de los informes se limitará a los aspectos más importantes y esenciales de la calidad.
7. Los Estados miembros informarán lo antes posible a la Comisión (Eurostat) de cualquier información o cambio importantes con respecto a la ejecución del presente Reglamento que puedan influir en la calidad de los datos transmitidos. Los Estados miembros deberán informar a la Comisión (Eurostat) de los cambios importantes metodológicos o de otro tipo que influyan en la calidad de los registros estadísticos nacionales de empresas. La información deberá facilitarse lo antes posible, y no más de seis meses después de que haya entrado en vigor el cambio en cuestión.
8. Previa solicitud debidamente motivada por parte de la Comisión (Eurostat), los Estados miembros proporcionarán la información adicional necesaria para evaluar la calidad de la información estadística, lo cual no impondrá una carga ni un coste adicionales significativos para los Estados miembros ni para los encuestados.
Artículo 18
Transmisión de datos y metadatos
1. Los Estados miembros deberán proporcionar a la Comisión (Eurostat) los datos y metadatos exigidos por el presente Reglamento con arreglo a las normas de intercambio de datos y metadatos. Cuando el dato transmitido sea confidencial, el valor verdadero deberá enviarse con un marcador que indique que está sujeto a confidencialidad y no puede difundirse.
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución estableciendo dichas normas y un procedimiento para la transmisión de los datos y metadatos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.
2. Previa solicitud debidamente motivada por parte de la Comisión (Eurostat), los Estados miembros deberán realizar análisis estadísticos de los registros estadísticos nacionales de empresas y transmitir los resultados a la Comisión (Eurostat).
La Comisión (Eurostat) podrá adoptar actos de ejecución especificando el formato y el procedimiento para la transmisión de resultados de dichos análisis estadísticos.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.
La Comisión (Eurostat) velará por que dichos actos de ejecución no impongan una carga ni un coste adicionales significativos para los Estados miembros o los encuestados.
3. Previa solicitud debidamente motivada por parte de la Comisión (Eurostat), los Estados miembros proporcionarán toda información pertinente con respecto a la ejecución del presente Reglamento en los Estados miembros. Tales solicitudes de la Comisión no impondrán una carga administrativa o financiera adicional significativa para los Estados miembros.
Artículo 19
Confidencialidad con respecto a la difusión de estadísticas sobre el comercio internacional de bienes
La autoridad estadística nacional decidirá, únicamente a petición de un importador o exportador de bienes, si difunde los resultados estadísticos relativos a las importaciones o exportaciones respectivas sin modificación o si, previa solicitud motivada por parte de dicho importador o exportador, modifica los resultados estadísticos de forma que sea imposible la identificación de dicho importador o exportador para cumplir el principio de secreto estadístico, de conformidad con el artículo 20, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) n.o 223/2009.
CAPÍTULO VIII
Estudios piloto y financiación
Artículo 20
Estudios piloto
1. Cuando la Comisión (Eurostat) detecte que son necesarios, de forma significativa, nuevos requisitos de datos o mejoras en los conjuntos de datos cubiertos por el presente Reglamento, podrá iniciar estudios piloto que llevarán a cabo los Estados miembros de manera voluntaria antes de proceder a una nueva recogida de datos. Dichos estudios piloto incluyen estudios piloto sobre comercio internacional de servicios, bienes inmuebles, indicadores financieros y medio ambiente y clima.
2. Dichos estudios piloto servirán para evaluar la pertinencia y viabilidad de la recopilación de datos. La Comisión (Eurostat) evaluará los resultados de esos estudios en cooperación con los Estados miembros y las principales partes interesadas. La evaluación de los resultados tendrá en cuenta los beneficios y los costes y cargas adicionales relacionados con las mejoras para las empresas y para las autoridades estadísticas nacionales.
3. Tras la evaluación contemplada en el apartado 2, la Comisión elaborará, en cooperación con los Estados miembros, un informe sobre los resultados de los estudios mencionados en el apartado 1. Dicho informe se hará público.
4. La Comisión informará a más tardar el 7 de enero de 2022 y, con posterioridad, cada dos años sobre el progreso general alcanzado en relación con los estudios piloto mencionados en el apartado 1. Esos informes se pondrán a disposición del público.
Cuando proceda, y teniendo en cuenta la evaluación de los resultados a que se refiere el apartado 2, la Comisión acompañará dichos informes con propuestas de introducción de nuevos requisitos de datos.
Artículo 21
Financiación
1. Para la ejecución del presente Reglamento, la Unión podrá conceder apoyo financiero a los institutos nacionales de estadística y a otras autoridades nacionales incluidas en la lista establecida con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009, a fin de cubrir el coste de:
|
a) |
el desarrollo o la aplicación de requisitos de datos y del tratamiento de datos en el ámbito de las estadísticas empresariales; |
|
b) |
el desarrollo de metodologías encaminadas a incrementar la calidad o a reducir los costes y la carga administrativa de la recogida y la elaboración de estadísticas empresariales, así como el coste de la mejora del marco europeo para registros estadísticos de empresas; |
|
c) |
el desarrollo de metodologías destinadas a reducir la carga administrativa y financiera derivada de facilitar la información requerida por las unidades de notificación, en particular las pymes; |
|
d) |
la participación en los estudios piloto contemplados en el artículo 20; |
|
e) |
el desarrollo o la mejora de los procesos, los sistemas informáticos y otras funciones de soporte similares con el objetivo de elaborar estadísticas de mayor calidad o de reducir la carga administrativa y financiera. |
2. La contribución financiera de la Unión se proporcionará de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 99/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (26) y con el artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (27).
3. Esta contribución financiera de la Unión no excederá del 95 % de los costes subvencionables.
CAPÍTULO IX
Disposiciones finales
Artículo 22
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5, apartados 2 y 3, el artículo 6, apartado 4, y el artículo 12, apartado 2, se otorgan a la Comisión desde el 16 de enero de 2020. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartados 2 y 3, el artículo 6, apartado 4, y el artículo 12, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartados 2 o 3, el artículo 6, apartado 4, o el artículo 12, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 23
Comité
1. La Comisión estará asistida por el CSEE establecido por el Reglamento (CE) n.o 223/2009. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Artículo 24
Excepciones
1. Cuando para la aplicación del presente Reglamento o de las medidas de ejecución y los actos delegados adoptados con arreglo a este en el sistema estadístico nacional de un Estado miembro se requieran adaptaciones de envergadura, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se concedan excepciones a su aplicación por un período máximo de tres años.
El Estado miembro de que se trate presentará a la Comisión una solicitud debidamente motivada para tal excepción en el plazo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del acto de que se trate.
La repercusión de dichas excepciones en la comparabilidad de los datos de los Estados miembros o en el cálculo de los agregados europeos actuales y representativos que sean necesarios se limitará al mínimo. En el momento de conceder la excepción se tendrán en cuenta las cargas para los encuestados.
2. Cuando, al final del período para el que se haya concedido, siga estando justificada una excepción relativa a los ámbitos en los que se hayan realizado los estudios piloto contemplados en el artículo 20, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución concediendo una nueva excepción por un período máximo de un año.
El Estado miembro de que se trate presentará a la Comisión una solicitud de prórroga en la que exponga los motivos y razones detalladas en las que se base para tal prórroga, a más tardar seis meses antes de que finalice el período de validez de la excepción concedida en virtud del apartado 1.
3. Los actos de ejecución contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.
Artículo 25
Derogación
1. Quedan derogados los Reglamentos (CE) n.o 48/2004, (CE) n.o 808/2004, (CE) n.o 716/2007, (CE) n.o 177/2008 y (CE) n.o 295/2008, la Decisión n.o 1608/2003/CE y el Reglamento (CEE) n.o 3924/91, con efecto a partir del 1 de enero de 2021.
2. Quedan derogados los Reglamentos (CE) n.o 638/2004 y (CE) n.o 471/2009 con efecto a partir del 1 de enero de 2022.
3. Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 1165/98 con efecto a partir del 1 de enero de 2024.
4. Los apartados 1, 2 y 3 se entenderán sin perjuicio de las obligaciones establecidas en dichos actos jurídicos en relación con la transmisión de datos y metadatos, incluidos los informes de calidad, en relación con los períodos de referencia que tengan lugar, en todo o en parte, antes de las respectivas fechas establecidas en dichos apartados.
5. Las referencias a los actos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 26
Entrada en vigor y aplicación
1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
3. No obstante, el artículo 5, apartados 2, 3 y 4, y los artículos 11 a 15 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2022.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 27 de noviembre de 2019.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
D. M. SASSOLI
Por el Consejo
La Presidenta
T. TUPPURAINEN
(1) DO C 77 de 1.3.2018, p. 2.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 19 de noviembre de 2019.
(3) Reglamento (CE) n.o 177/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, que establece un marco común para los registros de empresas utilizados con fines estadísticos y deroga el Reglamento (CEE) n.o 2186/93 del Consejo (DO L 61 de 5.3.2008, p. 6).
(4) Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).
(5) Decisión n.o 1297/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al Programa para Modernizar las Estadísticas Empresariales y Comerciales Europeas (programa MEETS) (DO L 340 de 19.12.2008, p. 76).
(6) Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).
(7) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
(8) Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1).
(9) DO C 238 de 6.7.2018, p. 28.
(10) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(11) Reglamento (UE) n. 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(12) Reglamento (CE) n.o 48/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, relativo a la producción de estadísticas comunitarias anuales de la industria siderúrgica para los años de referencia 2003 a 2009 (DO L 7 de 13.1.2004, p. 1).
(13) Reglamento (CE) n.o 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3330/91 del Consejo (DO L 102 de 7.4.2004, p. 1).
(14) Reglamento (CE) n.o 808/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativo a estadísticas comunitarias de la sociedad de la información (DO L 143 de 30.4.2004, p. 49).
(15) Reglamento (CE) n.o 716/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, relativo a estadísticas comunitarias sobre la estructura y la actividad de las filiales extranjeras (DO L 171 de 29.6.2007, p. 17).
(16) Reglamento (CE) n.o 295/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas (texto refundido) (DO L 97 de 9.4.2008, p. 13).
(17) Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1172/95 del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 23).
(18) Decisión n.o 1608/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la producción y desarrollo de estadísticas comunitarias en materia de ciencia y tecnología (DO L 230 de 16.9.2003, p. 1).
(19) Reglamento (CEE) n.o 3924/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativo a la creación de una encuesta comunitaria sobre la producción industrial (DO L 374 de 31.12.1991, p. 1).
(20) Reglamento (CE) n.o 1165/98 del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre las estadísticas coyunturales (DO L 162 de 5.6.1998, p. 1).
(21) Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8, de 12.1.2001, p. 1).
(22) Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).
(23) Reglamento (CEE) n.o 696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad (DO L 76 de 30.3.1993, p. 1)
(24) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).
(25) Reglamento (CE) n.o 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas (DO L 35 de 8.2.2005, p. 23).
(26) Reglamento (UE) n.o 99/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de enero de 2013, relativo al Programa Estadístico Europeo 2013-2017 (DO L 39 de 9.2.2013, p. 12).
(27) Reglamento (UE) n.o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020 y por el que se deroga la Decisión n.o 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).
ANEXO I
TEMAS QUE DEBEN TRATARSE
Primer ámbito. Estadísticas empresariales coyunturales
|
Temas |
Temas detallados |
|
Población empresarial |
Eventos demográficos empresariales |
|
Insumos de trabajo |
Empleo |
|
Horas trabajadas |
|
|
Costes laborales |
|
|
Precios |
Precios de importación |
|
Precios de productor |
|
|
Producción y rendimiento |
Producción |
|
Volumen de ventas |
|
|
Cifra de negocios neta |
|
|
Bienes inmuebles |
Bienes inmuebles |
Segundo ámbito. Estadísticas empresariales nacionales
|
Temas |
Temas detallados |
|
Población empresarial |
Población de empresas activas |
|
Eventos demográficos empresariales (nacimientos, defunciones, supervivencias) |
|
|
Empresas bajo control extranjero |
|
|
Empresas que controlan a empresas extranjeras y filiales nacionales |
|
|
Población de empresas participantes en el comercio internacional |
|
|
Insumos de trabajo |
Empleo |
|
Empleo relacionado con eventos demográficos empresariales (nacimientos, defunciones, supervivencias) |
|
|
Empleo de empresas bajo control extranjero |
|
|
Empleo de empresas que controlan a empresas extranjeras y filiales nacionales |
|
|
Horas trabajadas |
|
|
Costes laborales |
|
|
Costes laborales en empresas bajo control extranjero |
|
|
Insumos de I+D |
Gasto de I+D |
|
Empleo de I+D |
|
|
Gasto de I+D en empresas bajo control extranjero |
|
|
Empleo de I+D en empresas bajo control extranjero |
|
|
I+D de financiación pública |
|
|
Compras |
Compras de bienes y servicios |
|
Variación de las existencias de bienes |
|
|
Compras de bienes y servicios por parte de empresas bajo control extranjero |
|
|
Importaciones de las empresas |
|
|
Producción y rendimiento |
Cifra de negocios neta |
|
Margen bruto de bienes para reventa |
|
|
Valor de la producción |
|
|
Valor añadido |
|
|
Excedente bruto de explotación |
|
|
Cifra de negocios neta de empresas bajo control extranjero |
|
|
Valor de la producción de empresas bajo control extranjero |
|
|
Valor añadido de empresas bajo control extranjero |
|
|
Cifra de negocios neta de empresas que controlan a empresas extranjeras y filiales nacionales |
|
|
Producción industrial |
|
|
Exportaciones de las empresas |
|
|
Inversiones |
Inversión bruta |
|
Inversión bruta de empresas bajo control extranjero |
|
|
Innovación |
Innovación |
|
Uso de las TIC y comercio electrónico |
Uso de las TIC y comercio electrónico |
Tercer ámbito. Estadísticas empresariales regionales
|
Temas |
Temas detallados |
|
Población empresarial |
Población por región |
|
Eventos demográficos empresariales por región (nacimientos, defunciones, supervivencias) |
|
|
Insumos de trabajo |
Empleo por región |
|
Empleo relacionado con eventos demográficos empresariales por región (nacimientos, defunciones, supervivencias) |
|
|
Costes laborales por región |
|
|
Insumos de I+D |
Gasto de I+D por región |
|
Empleo de I+D por región |
Cuarto ámbito. Estadísticas de actividades internacionales
|
Temas |
Temas detallados |
|
Población empresarial |
Población de empresas en el extranjero controladas por unidades institucionales residentes del país informante |
|
Insumos de trabajo |
Empleo de empresas en el extranjero controladas por unidades institucionales residentes del país informante |
|
Costes laborales de empresas en el extranjero controladas por unidades institucionales residentes del país informante |
|
|
Inversiones |
Inversión bruta de empresas en el extranjero controladas por unidades institucionales residentes del país informante |
|
Producción y rendimiento |
Cifra de negocios neta de empresas en el extranjero controladas por unidades institucionales residentes del país informante |
|
Comercio internacional de bienes |
Comercio de bienes dentro de la Unión |
|
Comercio de bienes fuera de la Unión |
|
|
Comercio internacional de servicios |
Importaciones de servicios |
|
Exportaciones de servicios |
|
|
Valor neto de servicios |
|
|
Cadenas de valor mundiales |
Cadenas de valor mundiales |
ANEXO II
PERIODICIDAD, PERÍODO DE REFERENCIA Y UNIDAD ESTADÍSTICA DE LOS TEMAS
Primer ámbito. Estadísticas empresariales coyunturales
|
Temas |
Periodicidad |
Período de referencia |
Unidad estadística |
|
Población empresarial |
trimestral |
trimestre |
unidad jurídica |
|
Insumos de trabajo |
trimestral (mensual de modo facultativo) |
trimestre (mes de modo facultativo) |
UAE |
|
Precios |
mensual con las siguientes excepciones – precios de productor y precios de producción de los edificios residenciales nuevos: trimestral |
mes con las siguientes excepciones – precios de productor y precios de producción de los edificios residenciales nuevos: trimestre (mes de modo facultativo) |
UAE con la siguiente excepción – precios de importación: no procede |
|
Producción y rendimiento |
mensual con la siguiente excepción – países pequeños respecto de la sección F de la NACE: trimestral (mensual de modo facultativo) |
mes con la siguiente excepción – países pequeños respecto de la sección F de la NACE: trimestre (mes de modo facultativo) |
UAE |
|
|
mensual; trimestral para los países pequeños* respecto de la sección F de la NACE *Especificados en los actos de ejecución a que se refiere el artículo 7, apartado 1. |
|
|
|
Bienes inmuebles |
trimestral (mensual de modo facultativo) |
trimestre (mes de modo facultativo) |
no procede |
Segundo ámbito. Estadísticas empresariales nacionales
|
Temas |
Periodicidad |
Período de referencia |
Unidad estadística |
|
Población empresarial |
anual |
año natural |
empresa |
|
Insumos de trabajo |
anual |
año natural |
empresa |
|
Insumos de I+D |
bienal con las siguientes excepciones –para el desglose por sector de rendimiento del gasto de I+D intramuros, el personal de I+D y el número de investigadores, y para los créditos o gastos presupuestarios públicos en asignaciones en el ámbito de I+D y la financiación pública nacional de I+D con coordinación transnacional: anual |
año natural |
empresa para el sector empresarial unidad institucional para los demás sectores |
|
Compras |
anualmente con la siguiente excepción – pagos a los subcontratistas: trienal |
año natural |
empresa |
|
Producción y rendimiento |
anual con las siguientes excepciones – para el desglose por producto y por residencia del cliente de la cifra de negocios neto correspondiente a NACE 69.1, 69.2, 70.2, 71.1, 71.2 y 73.2: bienal – cifra de negocios neta de las actividades agrícola, forestal, pesquera e industrial, cifra de negocios neta de las actividades industriales, cifra de negocios neta de las actividades industriales excluida la construcción, cifra de negocios neta de la construcción, cifra de negocios neta de las actividades de servicios, cifra de negocios neta de las actividades comerciales de compra y reventa y de las actividades de intermediación, cifra de negocios neta de la construcción y cifra de negocios neta de la ingeniería civil: quinquenal – ingresos por subcontratas: trienal |
año natural |
empresa con las siguientes excepciones – producción vendida, producción subcontratada y producción real: UAE |
|
Inversiones |
anual con la siguiente excepción – inversiones en activos inmateriales: trienal |
año natural |
empresa |
|
Innovación |
bienal |
el período de referencia es el período de tres años anterior al final de cada año natural |
empresa |
|
uso de las TIC y comercio electrónico |
anual |
año natural de adopción del acto de ejecución por el que se fijan las variables; año natural siguiente al año de adopción del acto de ejecución por el que se fijan las variables de las demás variables |
empresa |
Tercer ámbito. Estadísticas empresariales regionales
|
Temas |
Periodicidad |
Período de referencia |
Unidad estadística |
|
Población empresarial |
anual |
año natural |
empresa con la siguiente excepción – número de unidades locales (facultativo respecto de la sección K de la NACE): unidad local |
|
Insumos de trabajo |
anual |
año natural |
empresa con las siguientes excepciones - número de asalariados y de trabajadores por cuenta propia en unidades locales, sueldos y salarios en unidades locales: unidad local |
|
Insumos de I+D |
bienal |
año natural |
empresa para el sector empresarial; unidad institucional para los demás sectores |
Cuarto ámbito. Estadísticas de actividades internacionales
|
Temas |
Periodicidad |
Período de referencia |
Unidad estadística |
|
Población empresarial |
anual |
año natural |
empresa |
|
Insumos de trabajo |
anual |
año natural |
empresa |
|
Inversiones |
anual |
año natural |
empresa |
|
Producción y rendimiento |
anual |
año natural |
empresa |
|
Comercio internacional de bienes |
mensual con la siguiente excepción – bienal para el desglose combinado por producto y moneda de facturación de las importaciones y exportaciones de bienes fuera de la Unión |
debe especificarse en los actos de ejecución en virtud del artículo 7, apartado 1, letra j) |
no procede |
|
Comercio internacional de servicios |
anual con la siguiente excepción – desglose por servicio de primer nivel: trimestral |
año natural con la siguiente excepción – desglose por servicio de primer nivel: trimestral |
no procede |
|
Cadenas de valor mundiales |
trienal |
tres años naturales; año de referencia t y período de referencia t-2 a t |
empresa |
ANEXO III
ELEMENTOS DEL MARCO EUROPEO PARA REGISTROS ESTADÍSTICOS DE EMPRESAS
Parte A: Temas detallados del registro e identificador único
|
1. |
Las unidades incluidas en los registros estadísticos nacionales de empresas y en el Registro EuroGroups, a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento, estarán caracterizadas por un número identificativo y por los temas detallados del registro especificados en la parte C. |
|
2. |
Las unidades incluidas en los registros estadísticos nacionales de empresas y en el Registro EuroGroups estarán identificadas de manera singular por un número identificativo, a fin de facilitar el papel infraestructural del marco europeo para registros estadísticos de empresas. Las autoridades estadísticas nacionales serán las que proporcionen esos números identificativos. La Comisión (Eurostat) será la que proporcione los números identificativos de las unidades jurídicas y los grupos de empresas multinacionales pertinentes para el Registro EuroGroups. A efectos nacionales, las autoridades estadísticas nacionales podrán incluir números identificativos adicionales en los registros estadísticos nacionales de empresas. |
Parte B: Referencia temporal y periodicidad
|
3. |
Las altas y las bajas de los registros estadísticos nacionales de empresas y del Registro EuroGroups deberán actualizarse por lo menos anualmente. |
|
4. |
La frecuencia de actualización dependerá del tipo de unidad, de la variable considerada, del tamaño de la unidad y de la fuente utilizada generalmente para la actualización. |
|
5. |
Los Estados miembros elaborarán anualmente una copia que refleje la situación de los registros estadísticos nacionales de empresas a final de año, y la conservarán, a efectos de análisis, durante treinta años como mínimo. La Comisión (Eurostat) elaborará anualmente una copia que refleje la situación del Registro EuroGroups a final de año, y la conservará, a efectos de análisis, durante treinta años como mínimo. |
Parte C: Temas detallados de las estadísticas empresariales
Los registros estadísticos nacionales de empresas y el Registro EuroGroups deberán contener los siguientes temas detallados por cada unidad definida en el artículo 2 del presente Reglamento.
|
UNIDADES |
TEMAS DETALLADOS |
|
1. UNIDADES JURÍDICAS |
Identificación |
|
Eventos demográficos |
|
|
Parámetros de estratificación |
|
|
Vínculos con la empresa |
|
|
Vínculos con otros registros |
|
|
Vínculo con el grupo de empresas |
|
|
Control de las unidades |
|
|
Propiedad de las unidades |
|
|
2. GRUPO DE EMPRESAS |
Identificación |
|
Eventos demográficos |
|
|
Parámetros de estratificación y variables económicas |
|
|
3. EMPRESA |
Identificación |
|
Vínculo con otras unidades |
|
|
Eventos demográficos |
|
|
Parámetros de estratificación y variables económicas |
|
|
4. UNIDAD LOCAL |
Identificación |
|
Eventos demográficos |
|
|
Parámetros de estratificación y variables económicas |
|
|
Vínculos con otras unidades y otros registros |
|
|
5. UNIDAD DE TIPO DE ACTIVIDAD Si se incluye como unidad estadística conforme al artículo 2, apartado 3, letra c) |
Identificación |
|
Eventos demográficos |
|
|
Parámetros de estratificación y variables económicas |
|
|
Vínculos con otras unidades y otros registros |
ANEXO IV
TEMAS DETALLADOS Y VARIABLES PARA EL INTERCAMBIO DE DATOS CONFIDENCIALES A EFECTOS DEL MARCO EUROPEO PARA REGISTROS ESTADÍSTICOS DE EMPRESAS
Los elementos señalados con la palabra «condicional» son obligatorios si existen en los Estados miembros; los elementos señalados con la palabra «facultativo» son recomendados.
1.
Datos que deberán transmitir las autoridades estadísticas nacionales competentes a la Comisión (Eurostat) y que podrán intercambiar las autoridades estadísticas nacionales competentes (artículo 10, apartados 1 y 2).|
Unidades |
Temas detallados |
Variables |
|
Unidad jurídica |
Identificación |
Variables de identificación |
|
|
Eventos demográficos |
Fecha de constitución (para las personas jurídicas) o fecha de reconocimiento administrativo como operador económico (para las personas físicas) Fecha de cese de la unidad jurídica |
|
|
Parámetros de estratificación |
Forma jurídica Situación de la actividad jurídica Indicador de las sucursales en el sentido del punto 18.12 del Capítulo 18 del anexo A del Reglamento (UE) n.o 549/2013 (condicional) Indicador de las entidades instrumentales en el sentido de los puntos 2.17 a 2.20 del Capítulo 2 del anexo A del Reglamento (UE) n.o 549/2013 (facultativo) |
|
|
Control de las unidades |
Variables de identificación de la unidad jurídica controlada o que controla |
|
|
Propiedad de las unidades |
Variables de identificación de la unidad que es propiedad o que posee Participación (%) de la(s) unidad(es) jurídica(s) residente(s) que son propiedad de la unidad jurídica (condicional) Participación (%) de la(s) unidad(es) jurídica(s) residente(s) que posee(n) la unidad jurídica (condicional) Participación (%) de la(s) unidad(es) jurídica(s) no residente(s) que son propiedad de la unidad jurídica (condicional) Participación (%) de la(s) unidad(es) jurídica(s) no residente(s) que posee(n) la unidad jurídica (condicional) Fecha de comienzo y finalización de la participación (condicional) |
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Grupo de empresas |
Identificación |
Variables de identificación |
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|
Parámetros de estratificación y variables económicas |
Actividad principal del grupo de empresas (código de dos dígitos de la NACE) Actividades secundarias del grupo de empresas (código de dos dígitos de la NACE) (facultativo) Número de asalariados y de trabajadores por cuenta propia (condicional) Cifra de negocios neta (condicional) Activos totales del grupo de empresas (condicional) Países en los que se encuentran empresas o unidades locales no residentes (facultativo) |
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Empresa |
Identificación |
Variables de identificación |
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Vínculo con otras unidades |
Número(s) de identificación de la(s) unidad(es) jurídica(s) que compone(n) la empresa Número de identificación del grupo de empresas al que pertenece la empresa |
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Eventos demográficos |
Fecha de inicio de las actividades Fecha de cese definitivo de las actividades |
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Parámetros de estratificación y variables económicas |
Actividad principal de la empresa (código de cuatro dígitos de la NACE) Número de asalariados y de trabajadores por cuenta propia Número de asalariados Cifra de negocios neta Sector y subsector institucional en el sentido del Reglamento (UE) n.o 549/2013 |
2.
Datos que deberá transmitir la Comisión (Eurostat) a las autoridades estadísticas nacionales competentes y que podrán intercambiarse entre la Comisión (Eurostat) y los bancos centrales competentes en caso de autorización (artículo 10, apartados 2 y 4)|
Unidades |
Temas detallados |
Variables |
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Unidad jurídica |
Identificación |
Variables de identificación |
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Eventos demográficos |
Fecha de constitución (para las personas jurídicas) o fecha de reconocimiento administrativo como operador económico (para las personas físicas) Fecha de cese de la unidad jurídica |
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Parámetros de estratificación |
Forma jurídica Situación de la actividad jurídica Indicador de las sucursales en el sentido del punto 18.12 del capítulo 18 del anexo A del Reglamento (UE) n.o 549/2013 (condicional) Indicador de las entidades instrumentales en el sentido de los puntos 2.17 a 2.20 del capítulo 2 del anexo A del Reglamento (UE) n.o 549/2013 (facultativo) |
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|
Vínculos con la empresa |
Variables de identificación de la(s) empresa(s) a la(s) que pertenece la unidad Fecha de asociación a la(s) empresa(s) (condicional) Fecha de separación de la(s) empresa(s) (condicional) |
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|
Vínculos con otros registros |
Vínculos con otros registros |
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|
Vínculo con el grupo de empresas |
Variables de identificación del grupo de empresas al que pertenece la unidad Fecha de asociación al grupo de empresas Fecha de separación del grupo de empresas |
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Control de las unidades |
Variables de identificación de la unidad jurídica controlada o que controla |
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|
Propiedad de las unidades |
Variables de identificación de la unidad que es propiedad o que posee Participación (%) de la(s) unidad(es) jurídica(s) residente(s) que son propiedad de la unidad jurídica (condicional) Participación (%) de la(s) unidad(es) jurídica(s) residente(s) que posee(n) la unidad jurídica (condicional) Participación (%) de la(s) unidad(es) jurídica(s) no residente(s) que son propiedad de la unidad jurídica (condicional) Participación (%) de la(s) unidad(es) jurídica(s) no residente(s) que posee(n) la unidad jurídica (condicional) Fecha de comienzo y finalización de la participación (condicional) |
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Grupo de empresas |
Identificación |
Variables de identificación |
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Eventos demográficos |
Fecha de inicio del grupo de empresas Fecha de cese del grupo de empresas |
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Parámetros de estratificación y variables económicas |
Actividad principal del grupo de empresas (código de dos dígitos de la NACE) Actividades secundarias del grupo de empresas (código de dos dígitos de la NACE) (facultativo) Número de asalariados y de trabajadores por cuenta propia (condicional) Cifra de negocios neta (condicional) Activos totales del grupo de empresas (condicional) Países en los que se encuentran empresas o unidades locales no residentes (facultativo) |
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Empresa |
Identificación |
Variables de identificación |
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Vínculo con otras unidades |
Número(s) de identificación de la(s) unidad(es) jurídica(s) que compone(n) la empresa Número de identificación del grupo de empresas multinacional o nacional al que pertenece la empresa |
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Eventos demográficos |
Fecha de inicio de las actividades Fecha de cese definitivo de las actividades |
|
|
Parámetros de estratificación y variables económicas |
Actividad principal del grupo de empresas (código de cuatro dígitos de la NACE) Actividades secundarias del grupo de empresas (código de cuatro dígitos de la NACE) (condicional) Número de asalariados y de trabajadores por cuenta propia Número de asalariados Número total de asalariados en unidades a tiempo completo (facultativo) Cifra de negocios neta Sector y subsector institucional en el sentido del Reglamento (UE) n.o 549/2013 |
3.
Intercambio de datos sobre unidades jurídicas constituidas a efectos de identificación (artículo 10, apartado 3)|
3.1. |
Datos que deben transmitir las autoridades estadísticas nacionales competentes a la Comisión (Eurostat) sobre las unidades jurídicas residentes constituidas
|
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3.2. |
Datos que deben transmitir las autoridades estadísticas nacionales competentes a la Comisión (Eurostat) sobre las unidades jurídicas constituidas en el extranjero
|
|
3.3. |
Datos que deberá transmitir la Comisión (Eurostat) a las autoridades estadísticas nacionales competentes sobre las unidades jurídicas constituidas
|
ANEXO V
Información que deberán facilitar las autoridades fiscales responsables en cada Estado miembro a la autoridad estadística nacional a que se refiere el artículo 5, apartado 2
|
a) |
la información de las declaraciones del IVA sobre los sujetos pasivos o las personas jurídicas que no sean sujetos pasivos que hayan declarado, para el período de que se trate, entregas de bienes dentro de la Unión de conformidad con el artículo 251, letra a), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, o compras intracomunitarias de bienes de conformidad con el artículo 251, letra c), de la citada Directiva, |
|
b) |
la información procedente de los estados recapitulativos de las entregas intracomunitarias, recogida de los estados recapitulativos del IVA de conformidad con los artículos 264 y 265 de la Directiva 2006/112/CE, |
|
c) |
la información sobre compras intracomunitarias comunicada por todos los demás Estados miembros de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo (1). |
(1) Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DO L 268 de 12.10.2010, p. 1).
ANEXO VI
Información que deberán facilitar las autoridades aduaneras responsables en cada Estado miembro a la autoridad estadística nacional a que se refiere el artículo 5, apartado 3:
|
a) |
la información que permita identificar a la persona que realiza las exportaciones intracomunitarias y las importaciones intracomunitarias de mercancías incluidas en los regímenes aduaneros de perfeccionamiento activo; |
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b) |
los datos de registro e identificación de los operadores económicos previstos en las disposiciones aduaneras de la Unión disponibles en el sistema electrónico relativo al número EORI a que se refiere el artículo 7 del Reglamento de aplicación (UE) 2015/2447 de la Comisión (1); |
|
c) |
los registros de importaciones y exportaciones de las declaraciones en aduana que hayan sido aceptadas o hayan sido objeto de decisiones de las autoridades aduaneras nacionales y:
|
(1) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
|
17.12.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 327/36 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/2153 DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 2019
relativo a las tasas y derechos percibidos por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 319/2014
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 126, apartado 4,
Previa consulta al Consejo de Administración de la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1139, los ingresos de la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea («la Agencia») proceden, entre otras cosas, de las tasas abonadas por los solicitantes y los titulares de certificados expedidos por la Agencia, así como por las personas que han registrado declaraciones en la Agencia, así como los derechos por las publicaciones, la tramitación de recursos, la formación y otros servicios prestados por la Agencia. |
|
(2) |
El Reglamento (UE) n.o 319/2014 de la Comisión (2) fijó las tasas y derechos percibidos por la Agencia. No obstante, es necesario ajustar las tarifas para lograr la recuperación de costes y evitar una acumulación significativa de excedentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1139. |
|
(3) |
A este respecto, deben tenerse en cuenta las previsiones de la Agencia en cuanto a su volumen de trabajo, los costes correspondientes y otros factores pertinentes. |
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(4) |
Las tasas y derechos contemplados en el presente Reglamento deben fijarse de manera transparente, equitativa, no discriminatoria y uniforme. |
|
(5) |
Sin perjuicio del principio de cobertura de costes establecido en el artículo 126 del Reglamento (UE) 2018/1139, las tasas y derechos percibidos por la Agencia no deben afectar negativamente a la competitividad de la industria de la Unión afectada. Asimismo, deben establecerse sobre una base que tenga debidamente en cuenta la capacidad contributiva de las personas físicas o jurídicas en cuestión, en particular las pequeñas y medianas empresas. |
|
(6) |
Si bien la seguridad de la aviación civil debe ser la principal prioridad, la Agencia debe tener muy presente la relación coste-eficacia a la hora de desempeñar las tareas que le incumben, teniendo en cuenta el alcance de dichas tareas, tal como se definen tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2018/1139, y los recursos de que dispone. |
|
(7) |
Debe permitirse a la Agencia recaudar tasas y derechos por las tareas de certificación o la prestación de otros servicios, que no se mencionan específicamente en el anexo del presente Reglamento, pero que se incluyen en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/1139. |
|
(8) |
Los acuerdos a que se hace referencia en el artículo 68, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139 deben servir de base para evaluar el volumen real de trabajo que supone la certificación de productos de terceros países. En principio, el proceso de validación por la Agencia de los certificados expedidos por un tercer país con el que la Unión ha firmado un acuerdo pertinente se describe en dicho acuerdo y debería entrañar un volumen de trabajo distinto del que exigen las actividades de certificación de la Agencia. |
|
(9) |
Procede fijar los plazos para el pago de las tasas y derechos percibidos en virtud del presente Reglamento. |
|
(10) |
Con el fin de contribuir, en la medida de lo posible, a la recuperación de las tasas y derechos, deben adoptarse soluciones adecuadas en los casos de impago y de riesgo de impago. |
|
(11) |
La localización geográfica de las empresas en los territorios de los Estados miembros no debe constituir un factor de discriminación. Por ello, los gastos de viaje derivados de las tareas de certificación realizadas por cuenta de [dichas] empresas deben totalizarse y repartirse entre los solicitantes. |
|
(12) |
En aras de una mayor previsibilidad, los solicitantes deben tener la opción de pedir una estimación del importe que han de abonar por las tareas y servicios de certificación. En algunos casos, la preparación de la estimación puede requerir que la Agencia realice un análisis técnico previo. Dado que este análisis tiene un coste, está justificado que se remunere a la Agencia en consecuencia. |
|
(13) |
Es razonable que el pago íntegro de las tasas en concepto de recurso contra las decisiones de la Agencia se considere un requisito previo para que el recurso sea admisible. |
|
(14) |
Si bien el presente Reglamento debe permitir a la industria anticipar el nivel de las tasas y derechos que debe abonar, es necesario examinar periódicamente si procede revisar sus términos, de conformidad con el artículo 126, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1139. |
|
(15) |
Antes de introducir cualquier cambio en las tasas es preciso consultar a las partes interesadas e informarlas de cómo se calculan. La información debe dar a las partes interesadas una idea de los costes a cargo de la Agencia y de su productividad. |
|
(16) |
La revisión de las tarifas debe seguir un procedimiento que permita la modificación sin retrasos indebidos, basado en la experiencia adquirida por la Agencia en la aplicación del presente Reglamento, el seguimiento continuo de los recursos y la metodología de trabajo, así como la evaluación continua de las necesidades financieras. |
|
(17) |
Procede derogar el Reglamento (UE) n.o 319/2014, sin perjuicio de las disposiciones transitorias. |
|
(18) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 127, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento determina los casos en que la Agencia percibirá tasas y derechos y establece su importe, así como sus modalidades de pago.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
|
a) |
«tasas», los importes cobrados por la Agencia a los solicitantes por tareas de certificación; |
|
b) |
«derechos», los importes cobrados por la Agencia por los servicios prestados distintos de las tareas de certificación; |
|
c) |
«tarea de certificación», toda actuación emprendida por la Agencia que resulte directa o indirectamente necesaria para la expedición, el mantenimiento y la modificación de los certificados con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1139 y los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del mismo; |
|
d) |
«servicio», toda actividad realizada por la Agencia que no sea una tarea de certificación, incluido el suministro de mercancías; |
|
e) |
«solicitante», cualquier persona física o jurídica que solicite una tarea de certificación o un servicio prestado por la Agencia; |
|
f) |
«ciclo de facturación», el período recurrente de doce meses aplicable a los proyectos plurianuales y las tareas de vigilancia. El período comienza:
|
Artículo 3
Fijación de tasas y derechos
1. La Agencia exigirá y recaudará tasas y derechos únicamente con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.
2. En los casos en que el presente Reglamento no disponga otra cosa, las tasas y derechos se calcularán con arreglo a la tarifa horaria establecida en la parte II del anexo.
3. Los Estados miembros no cobrarán tasas por las tareas que sean competencia de la Agencia, aun cuando las efectúen por cuenta de esta. La Agencia reembolsará a los Estados miembros por las tareas que realicen por cuenta de ella.
4. Las tasas y derechos se denominarán y pagarán en euros.
5. Las cantidades a que se hace referencia en las partes I, II y IIa del anexo serán indexadas, con efectos a partir del 1 de enero de cada año, a la tasa de inflación de acuerdo con el método establecido en la parte IV del anexo.
6. No obstante lo dispuesto respecto de las tasas contempladas en el anexo, las tasas por las tareas de certificación realizadas en el marco de un acuerdo bilateral entre la Unión y un tercer país podrán estar sujetas a disposiciones específicas establecidas en el acuerdo bilateral en cuestión.
Artículo 4
Pago de tasas y derechos
1. La Agencia establecerá las modalidades de pago de las tasas y derechos, definiendo las condiciones en las que la Agencia factura las tareas de certificación y los servicios. La Agencia publicará dichas modalidades en su sitio web.
2. El solicitante abonará el importe debido en su totalidad, en un plazo de 30 días naturales a partir de la fecha en que la factura le sea notificada.
3. Cuando el pago de una factura no haya sido recibido por la Agencia una vez expirado el plazo establecido en el apartado 2, la Agencia podrá cobrar intereses por cada día natural de retraso.
4. El tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado en ocho puntos porcentuales.
Artículo 5
Denegación o anulación por razones financieras
1. Sin perjuicio de su Reglamento interno, la Agencia podrá:
|
a) |
denegar una solicitud cuando no se hayan recibido las tasas o derechos adeudados en el momento en que expire el plazo establecido en el artículo 4, apartado 2; |
|
b) |
denegar o anular una solicitud cuando existan pruebas de que la capacidad financiera del solicitante está en riesgo, salvo si este presenta una garantía bancaria o un depósito garantizado; |
|
c) |
denegar o anular una solicitud en los casos a que se refiere el artículo 8, apartado 4, párrafo segundo; |
|
d) |
denegar una solicitud de transferencia de un certificado, cuando no se hayan cumplido las obligaciones de pago derivadas de las tareas de certificación realizadas o de los servicios prestados por la Agencia. |
2. Antes de proceder de conformidad con el apartado 1, la Agencia consultará al solicitante sobre la medida que pretende tomar.
Artículo 6
Gastos de viaje
1. Cuando las tareas de certificación o los servicios se lleven a cabo, total o parcialmente, fuera del territorio de los Estados miembros, el solicitante abonará los gastos de viaje con arreglo a la fórmula siguiente: d = v + a + h – e.
2. A efectos de la aplicación de la fórmula que figura en el apartado 1, se entenderá por:
|
|
d = gastos de viaje debidos; |
|
|
v = gastos de transporte; |
|
|
a = dietas diarias oficiales de la Comisión que cubren el alojamiento, las comidas, los desplazamientos locales en el lugar de la misión y gastos varios (3); |
|
|
h = duración del viaje (número estándar de horas de viaje por destino, fijadas por la Agencia), a la tarifa horaria establecida en la parte II del anexo (4); en el caso de misiones relacionadas con varios proyectos, el importe se subdividirá en consecuencia; |
|
|
e = (e-componente) gastos medios de viaje en los territorios de los Estados miembros, incluidos los costes medios de transporte y la duración media del viaje dentro de los territorios de los Estados miembros, multiplicados por la tarifa horaria establecida en la parte II, del anexo. Este baremo está sujeto a revisión e indexación anuales. |
3. Los gastos de viaje en que se incurra en el marco de la prestación de los servicios mencionados en el artículo 14, apartado 2, se cobrarán exclusivamente con arreglo a lo dispuesto en la parte IIa del anexo.
Artículo 7
Estimación financiera
1. A petición del solicitante, y a reserva de lo dispuesto en el apartado 2, la Agencia presentará una estimación financiera.
2. En los casos en que, debido a la complejidad prevista del proyecto, la estimación financiera antes mencionada requiera un análisis técnico previo por parte de la Agencia, este análisis se cobrará por horas, en virtud de un acuerdo contractual firmado entre el solicitante y la Agencia.
3. Tras la petición del solicitante, las actividades se suspenderán hasta que la Agencia haya facilitado la estimación correspondiente y el solicitante la haya aceptado.
4. La Agencia modificará su estimación financiera si la ejecución de la tarea resulta ser más simple o más rápida de lo inicialmente previsto, o bien más larga y compleja de lo que la Agencia podía prever razonablemente.
CAPÍTULO II
TASAS
Artículo 8
Disposiciones generales relativas al pago de tasas
1. La ejecución de las tareas de certificación está sujeta al pago anticipado de la totalidad de las tasas debidas, a no ser que la Agencia decida otra cosa tras haber tenido debidamente en cuenta de los riesgos financieros implicados. La Agencia podrá facturar la tasa de una sola vez tras haber recibido la solicitud o al comienzo del período anual o de vigilancia.
2. La tasa que debe pagar el solicitante por una determinada tarea de certificación consistirá en:
|
a) |
una tasa fija como se indica en la parte I del anexo, o |
|
b) |
una tasa variable. |
3. Esta tasa variable a que se refiere el apartado 2, letra b), se establecerá multiplicando el número real de horas de trabajo por la tarifa horaria establecida en la parte II del anexo.
4. Cuando las circunstancias técnicas relativas a las tasas establecidas en el presente Reglamento lo justifiquen, la Agencia podrá, con el acuerdo del solicitante:
|
a) |
reclasificar una solicitud en las categorías definidas en el anexo del presente Reglamento; |
|
b) |
reclasificar varias solicitudes en una solicitud única, siempre que dichas solicitudes se refieran al mismo diseño de tipo y afecten a uno o varios de los elementos siguientes, en cualquier combinación:
|
Si el solicitante no está de acuerdo con la reclasificación propuesta, la Agencia podrá denegar o anular la solicitud o las solicitudes en cuestión.
Artículo 9
Plazos de pago
1. Las tasas a que se refieren los cuadros 1, 2 y 3 de la parte I del anexo se cobrarán por solicitud y por período de doce meses. Para el período posterior a los primeros doce meses, las tasas corresponderán al 1/365 de la tasa anual aplicable por día.
2. Las tasas a que refiere el cuadro 4 de la parte I del anexo se cobrarán por solicitud.
3. Las tasas a que refiere el cuadro 8 de la parte I del anexo se cobrarán por período de doce meses.
4. Las tasas a que refieren los cuadros 9 a 14 de la parte I del anexo se cobrarán como sigue:
|
a) |
las tasas de aprobación se cobrarán por solicitud; |
|
b) |
las tasas de vigilancia se cobrarán por período de doce meses; |
cualquier cambio en la organización que afecte a su aprobación tendrá como consecuencia el nuevo cálculo de la tasa de vigilancia debida, a partir del siguiente período de doce meses tras la aprobación del cambio.
5. En los casos a que se refiere el artículo 2, letra f), punto 2, las tasas correspondientes al período comprendido entre la fecha de expedición del certificado y el comienzo del primer ciclo de facturación se calcularán pro rata temporis, sobre la base del cuadro 8 de la parte I del anexo.
6. Cuando la reclasificación de una solicitud tenga como resultado una modificación de las tasas aplicables, las tasas se volverán a calcular del siguiente modo:
|
a) |
en el caso de las tasas percibidas por solicitud, la tasa volverá a calcularse a partir de la fecha de recepción de la solicitud; |
|
b) |
en el caso de las tasas percibidas por solicitud y por período de doce meses, la tasa volverá a calcularse para el ciclo de facturación actual y los siguientes. |
|
c) |
Cuando la Agencia reclasifique varias solicitudes en una única solicitud de conformidad con el artículo 8, apartado 4, la tasa volverá a calcularse a partir de la fecha considerada pertinente para la reclasificación. |
Artículo 10
Denegación de las solicitudes y anulación e interrupción de la ejecución de las tareas relacionadas con las solicitudes
1. Cuando se deniegue una solicitud o se anule o interrumpa una tarea relacionada con una solicitud, las tasas aplicables, junto con los gastos de viaje correspondientes y cualquier otro importe adeudado, se abonarán íntegramente en el momento en que la Agencia deje de realizar la tarea.
2. Cuando se deniegue una solicitud o se anule la ejecución de una tarea relacionada con una solicitud, el saldo de las tasas debidas se calculará como sigue:
|
a) |
para las tasas a que se refieren los cuadros 1, 2 y 3 de la parte I del anexo, cobradas por solicitud y por período de doce meses, el saldo de las tasas debidas por el ciclo de facturación en curso será de 1/365 de la tasa anual aplicable por día. Por lo que respecta a los períodos anteriores al período de doce meses en curso, las tasas aplicables seguirán siendo pagaderas; |
|
b) |
para las tasas a que se refieren los cuadros 4 y 15 de la parte I del anexo y para las tasas fijas mencionadas en la parte II del anexo cobradas por solicitud, el saldo de las tasas debidas será igual al 50 % de la tasa aplicable; |
|
c) |
para las tasas a que se refieren los cuadros 9 a 14 de la parte I del anexo, cobradas por solicitud, el saldo de las tasas debidas se calculará por horas, pero no excederá la tasa fija aplicable; |
|
d) |
para las tasas a que se refiere la parte II del anexo, cobradas por horas, el saldo de las tasas debidas se calculará por horas; |
|
e) |
para las tasas no mencionadas en las letras a) a d), el saldo debido se calculará por horas, salvo acuerdo en contrario entre el solicitante y la Agencia. |
3. Cuando una interrupción de la ejecución de una tarea relacionada con una solicitud surta efecto en el primer ciclo de facturación, las tasas correspondientes a dicho ciclo de facturación no se reembolsarán. Cuando dicha interrupción surta efecto después del primer ciclo de facturación, el saldo de las tasas debidas se calculará de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 2, letra a). Si, a raíz de la interrupción de una tarea relacionada con una solicitud, la Agencia reanuda automáticamente su ejecución tras la expiración del período de interrupción elegido por el solicitante, o antes a petición del solicitante, la Agencia aplicará una nueva tasa, con independencia de las tasas ya abonadas por la tarea interrumpida.
4. A los efectos del presente Reglamento,
|
a) |
se considerará que la anulación de la ejecución de una tarea a petición del solicitante surtirá efecto en la fecha de recepción de la solicitud; |
|
b) |
se considerará que la anulación de la ejecución de una tarea por iniciativa de la Agencia surtirá efecto en la fecha en que se comunique al solicitante la decisión de anulación; |
|
c) |
se considerará que la interrupción de la ejecución de una tarea a petición del solicitante surtirá efecto en la fecha indicada por el solicitante, pero no antes de la fecha en que la Agencia reciba la solicitud. |
5. Las tasas abonadas por una tarea relacionada con una solicitud cuya ejecución haya sido anulada, no se tendrán en cuenta para tareas posteriores, aunque sean de la misma naturaleza que la tarea anulada.
Artículo 11
Suspensión o revocación de los certificados
1. Si las tasas pendientes no han sido cobradas en la fecha de vencimiento del plazo previsto en el artículo 4, apartado 2, la Agencia podrá suspender o revocar el certificado en cuestión, previa consulta al solicitante.
2. Si la Agencia suspende un certificado porque el titular del certificado incumple los requisitos aplicables o no paga la tasa anual o la tasa de vigilancia, la Agencia, a pesar de dicha suspensión, seguirá facturando la tasa anual o la tasa de vigilancia en una sola vez al comienzo del período anual o de vigilancia. La Agencia podrá revocar el certificado en cuestión si el titular del certificado incumple sus obligaciones de pago en el plazo de un año a partir de la fecha de notificación de la suspensión. El restablecimiento del certificado estará sujeto al pago previo del saldo de las tasas debidas por el período de suspensión, junto con cualesquiera otros importes adeudados en ese momento.
3. Si la Agencia revoca un certificado porque el titular del certificado incumple los requisitos aplicables o no paga la tasa anual o la tasa de vigilancia, el saldo de las tasas debidas por el ciclo de facturación en curso se calculará del siguiente modo:
|
a) |
por lo que se refiere a las tasas fijas anuales o de vigilancia cobradas por certificado y por período de doce meses, el saldo de las tasas debidas será 1/365 de la tasa fija correspondiente por día; |
|
b) |
en lo que respecta a las tasas anuales o las tasas de vigilancia cobradas por hora, el saldo de las tasas debidas se calculará por horas. |
Los importes contemplados en el párrafo primero, letras a) y b), junto con todos los gastos de viaje y cualesquiera otros importes adeudados, se abonarán íntegramente en la fecha en que surta efecto la revocación.
Artículo 12
Cesión o transferencia de certificados y desactivación de dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento
1. Si el certificado es cedido por su titular, el saldo de las tasas debidas correspondientes al período de doce meses en curso se calculará de la manera siguiente:
|
a) |
por lo que respecta a las tasas fijas anuales o las tasas de vigilancia cobradas por certificado y por período de doce meses, el saldo de las tasas debidas será de 1/365 de la tasa fija anual por día; |
|
b) |
en lo que respecta a las tasas anuales o las tasas de vigilancia cobradas por horas, el saldo de las tasas se calculará por horas. |
Los importes contemplados en el párrafo primero, letras a) y b), se abonarán en su totalidad, junto con los gastos de viaje y cualesquiera otros importes adeudados en la fecha en que surta efecto la cesión.
2. Cuando se transfiera un certificado, el nuevo titular del certificado deberá abonar las tasas mencionadas en los cuadros 8 a 15, a partir del ciclo de facturación que sigue a la fecha en que surta efecto la transferencia.
3. En los casos a que se refiere el cuadro 14 de la parte I del anexo, la tasa de vigilancia del dispositivo de simulación de vuelo para entrenamiento se reducirá pro rata temporis para los períodos de desactivación que intervengan a petición del solicitante.
Artículo 13
Tareas de certificación con carácter excepcional
Se aplicará un ajuste excepcional a la tasa percibida con el fin de compensar íntegramente los costes en que incurra la Agencia para una determinada tarea de certificación, cuando la ejecución de dicha tarea requiera destinar a tal fin categorías o número de efectivos que la Agencia normalmente no destinaría en sus procedimientos habituales.
CAPÍTULO III
DERECHOS
Artículo 14
Disposiciones generales relativas al pago de derechos
1. El importe de los derechos percibidos por la Agencia con arreglo a lo dispuesto en la parte II del anexo se facturará con arreglo a la tarifa horaria aplicable.
2. Los derechos por la prestación de servicios de formación, incluidos los gastos de viaje, se recaudarán con arreglo a lo dispuesto en la parte IIa del anexo.
Artículo 15
Fecha de cobro de los derechos y períodos de pago
1. Salvo decisión en contrario adoptada por la Agencia, tras la debida consideración de los riesgos financieros implicados, los derechos se percibirán con anterioridad a la prestación del servicio.
2. Los derechos a que se hace referencia en el cuadro 6 (punto 1) de la parte I del anexo se percibirán por solicitud y por período de doce meses. Para el período posterior a los primeros doce meses, los derechos corresponderán al 1/365 de la tasa anual aplicable por día.
3. Los derechos a que refieren los cuadros 5 y 6 (punto 2) de la parte I del anexo se cobrarán por solicitud.
4. Cuando la reclasificación de una solicitud tenga como resultado una modificación del derecho aplicable, las tasas volverán a calcularse en consecuencia con efecto a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
Artículo 16
Denegación de las solicitudes y anulación e interrupción de la ejecución de las tareas relacionadas con las solicitudes
1. Cuando se deniegue una solicitud o se anule o interrumpa una tarea relacionada con una solicitud, los derechos aplicables, junto con los gastos de viaje correspondientes y cualquier otro importe adeudado, se abonarán íntegramente en el momento en que la Agencia deje de realizar la tarea.
2. Cuando se deniegue una solicitud o se ponga fin a la ejecución de una tarea relacionada con una solicitud, el saldo de los derechos debidos se calculará como sigue:
|
a) |
para los derechos a que se refiere el cuadro 6 (punto 1) de la parte I del anexo, percibidos por solicitud y por período de doce meses, el saldo de los derechos debidos por el período de doce meses en curso será de 1/365 de la tasa anual aplicable por día. Por lo que respecta a los períodos anteriores al período de doce meses en curso, los derechos debidos seguirán siendo pagaderos. |
|
b) |
Para los derechos a que se refieren los cuadros 5 y 6 (punto 2) de la parte I del anexo y para los derechos fijos a que se refiere la parte II del anexo, percibidos por solicitud, el saldo de los derechos debidos será igual al 50 % del derecho aplicable. |
|
c) |
En lo que respecta a los derechos a que se refiere la parte II del anexo, percibidos por horas, el saldo de los derechos debidos se calculará por horas. |
|
d) |
Para cualquier derecho no mencionado en los apartados anteriores, el saldo debido se calculará por horas, salvo acuerdo en contrario entre el solicitante y la Agencia. |
3. Cuando una interrupción de la ejecución de una tarea relacionada con una solicitud surta efecto en el primer ciclo de facturación, los derechos correspondientes a dicho ciclo de facturación no se reembolsarán. Cuando la interrupción surta efecto después del primer ciclo de facturación, el saldo de los derechos debidos se calculará de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 2, letra a). Si, a raíz de la interrupción de la ejecución de una tarea relacionada con una solicitud, la Agencia reanuda automáticamente su ejecución tras la expiración del período de interrupción elegido por el solicitante, o antes a petición del solicitante, la Agencia aplicará un nuevo derecho, con independencia de los ya abonados por la tarea interrumpida.
4. A los efectos del presente Reglamento,
|
a) |
se considerará que el cese de la ejecución de una tarea a petición del solicitante surtirá efecto en la fecha de recepción de la solicitud; |
|
b) |
el cese de la ejecución de una tarea por iniciativa de la Agencia surtirá efecto en la fecha en que se comunique al solicitante la decisión de cese; |
|
c) |
la interrupción de la ejecución de una tarea a petición del solicitante surtirá efecto en la fecha indicada por el solicitante, pero no antes de la fecha en que la Agencia reciba la solicitud. |
5. Los derechos abonados por una tarea relacionada con una solicitud cuya ejecución haya sido suspendida no se tendrán en cuenta para las tareas posteriores, aunque sean de la misma naturaleza que la tarea anulada.
CAPÍTULO IV
RECURSOS
Artículo 17
Tramitación de recursos
1. Se percibirán derechos por la tramitación de recursos interpuestos con arreglo al artículo 108 del Reglamento (UE) 2018/1139. Los importes de los derechos se calcularán de acuerdo con el método establecido en la parte III del anexo. El recurso será admisible únicamente cuando el derecho derivado del recurso haya sido abonado en el plazo a que se refiere el apartado 3.
2. Toda persona jurídica que interponga un recurso presentará a la Agencia un certificado firmado por un funcionario autorizado en que se especifique el volumen de negocios del recurrente. Dicho certificado deberá presentarse a la Agencia junto con el recurso.
3. Los derechos derivados de los recursos deberán pagarse con arreglo al procedimiento aplicable establecido por la Agencia en el plazo de 60 días naturales a partir de la fecha de presentación del recurso a la Agencia.
4. En el caso de que el recurso se resuelva a favor del recurrente, los derechos derivados del recurso que se hayan pagado serán devueltos por la Agencia.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTOS DE LA AGENCIA
Artículo 18
Disposiciones generales
La Agencia deberá diferenciar entre, por un lado, los ingresos y los gastos imputables a las tareas de certificación realizadas y los servicios prestados, y, por otro, los ingresos y gastos imputables a las actividades financiadas a través de otras fuentes de ingresos.
A tal efecto:
|
a) |
las tasas y derechos percibidos por la Agencia se mantendrán en una cuenta específica y deberán ser objeto de una contabilidad independiente; |
|
b) |
la Agencia elaborará y llevará una contabilidad analítica de ingresos y gastos. |
Artículo 19
Evaluación y revisión
1. La Agencia informará anualmente a la Comisión, al consejo de administración y al órgano consultivo de las partes interesadas, instituidos de acuerdo con el artículo 98, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1139, de los componentes que sirven de base para determinar el importe de las tasas. Esta información consistirá, en particular, en un desglose de costes de los años anteriores y posteriores.
2. La Agencia evaluará periódicamente el anexo con el fin de comprobar si la información significativa relacionada con los supuestos de base de los ingresos y gastos previstos de la Agencia se refleja debidamente en los importes de las tasas o derechos cobrados por la Agencia.
3. El presente Reglamento se revisará cuando sea necesario, en particular teniendo en cuenta los ingresos de la Agencia y sus costes correspondientes.
4. La Agencia consultará al organismo consultivo de las partes interesadas a que se refiere el apartado 1, de conformidad con el artículo 126, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1139, antes de emitir su dictamen y explicará las razones de cualquier cambio propuesto.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 20
Derogación
Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 319/2014, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 5.
Artículo 21
Disposiciones transitorias
1. Las tasas anuales o de vigilancia establecidas en los cuadros 1, 2, 3, 8 a 13 y 15 de la parte I del anexo se aplicarán a las tareas de certificación en curso en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento a partir del siguiente ciclo de facturación que comience tras la entrada en vigor del presente Reglamento.
2. Las tarifas horarias establecidas en la parte II del anexo se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento a las tareas en curso en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento cuyas tasas o derechos se calculen por horas.
3. En los casos contemplados en el cuadro 5 y en el cuadro 6 de la parte I del anexo, así como en lo que se refiere a las tasas de aprobación de las organizaciones y las tasas de aprobación de la calificación de los dispositivos mencionados en el cuadro 14 de la parte I del anexo, y sin perjuicio de estas disposiciones, las tasas y derechos relativos a las solicitudes en curso en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento se calcularán con arreglo a la parte II del anexo hasta la conclusión de las tareas derivadas de dichas solicitudes.
4. En los casos contemplados en el cuadro 14 de la parte I del anexo, distintos de los contemplados en el apartado 3, las tasas mencionadas en el cuadro se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4, las tasas y derechos correspondientes a los ciclos de facturación en curso en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento se calcularán de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 319/2014.
Artículo 22
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2019.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 319/2014 de la Comisión, de 27 de marzo de 2014, relativo a las tasas y derechos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 593/2007 de la Comisión (DO L 93 de 28.3.2014, p. 58).
(3) Consulte las «Tarifas actuales de dietas» publicadas en el sitio web de EuropeAid de la Comisión (http://ec.europa.eu/europeaid/work/procedures/ implementation/per_diems/index_en.htm).
(4) Consulte «Número de horas estándar» indicado en la «Lista de tiempos de trayecto» en el sitio web de la Agencia (https://www.easa.europa.eu/).
ANEXO
ÍNDICE
Parte I: Tareas cobradas mediante una tasa fija
Parte II: Tareas o servicios de certificación cobrados por horas
Parte IIa: Derechos derivados de la prestación de servicios de formación
Parte III: Derechos derivados de los recursos
Parte IV: Tasa de inflación anual
Parte V: Nota explicativa
PARTE I:
Tareas cobradas mediante una tasa fija
Cuadro 1
Certificados de tipo, certificados de tipo restringidos y autorizaciones de estándares técnicos europeos
[contemplados en la subparte B y la subparte O de la sección A del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión] (1)
|
|
Tasa fija (EUR) |
|
Aeronaves de despegue y aterrizaje vertical (HTOL) con piloto a bordo |
|
|
Más de 150 000 kg |
2 055 230 |
|
Más de 55 000 kg hasta 150 000 kg |
1 693 040 |
|
Más de 22 000 kg hasta 55 000 kg |
564 350 |
|
Más de 5 700 kg hasta 22 000 kg [incluidas aeronaves de alto rendimiento (HPA) de más de 2 730 kg hasta 5 700 kg] |
420 700 |
|
Más de 2 730 kg hasta 5 700 kg [incluidas aeronaves de alto rendimiento (HPA) de más de 1 200 kg hasta 2 730 kg] |
139 980 |
|
Más de 1 200 kg hasta 2 730 kg [incluidas aeronaves de alto rendimiento (HPA) hasta 1 200 kg] |
15 890 |
|
Hasta 1 200 kg |
5 300 |
|
Aeronaves de despegue y aterrizaje vertical (HTOL) con piloto a bordo |
|
|
Grandes |
476 100 |
|
Medianas |
190 450 |
|
Pequeñas |
23 850 |
|
Muy ligeras |
23 850 |
|
Globos |
7 380 |
|
Dirigibles grandes |
42 950 |
|
Dirigibles medianos |
16 360 |
|
Dirigibles pequeños |
8 190 |
|
Propulsión |
|
|
Motores de turbina con un empuje de despegue superior a 25 KN o una potencia de despegue superior a 2 000 kW |
405 310 |
|
Motores de turbina con un empuje de despegue de hasta 25 KN o una potencia de despegue de hasta 2 000 kW |
270 170 |
|
Motores no de turbina |
36 920 |
|
Motores CS-22.H, CS-VLR Ap. B |
18 460 |
|
Hélices para uso en aeronaves de más de 5 700 kg de peso máximo de despegue (MTOW) |
12 610 |
|
Hélices para uso en aeronaves de hasta 5 700 kg MTOW |
3 600 |
|
Hélices de clase CS-22J |
1 800 |
|
Componentes y equipos no instalados |
|
|
Valor superior a 20 000 EUR |
9 300 |
|
Valor entre 2 000 y 20 000 EUR |
5 320 |
|
Valor inferior a 2 000 EUR |
3 090 |
|
Unidad de potencia auxiliar (APU) |
221 120 |
Cuadro 2
Certificados de tipo suplementarios
[contemplados en la subparte E de la sección A del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión]
|
|
Tasa fija (EUR) |
|||
|
|
Significativo complejo |
Significativo |
Estándar |
Simple |
|
Aeronaves de despegue y aterrizaje vertical (HTOL) con piloto a bordo |
||||
|
Más de 150 000 kg |
952 500 |
76 480 |
16 330 |
4 650 |
|
Más de 55 000 kg hasta 150 000 kg |
680 880 |
45 900 |
13 060 |
3 660 |
|
Más de 22 000 kg hasta 55 000 kg |
378 140 |
30 600 |
9 790 |
3 330 |
|
Más de 5 700 kg hasta 22 000 kg [incluidas aeronaves de alto rendimiento (HPA) de más de 2 730 kg hasta 5 700 kg] |
290 420 |
18 360 |
6 540 |
3 330 |
|
Más de 2 730 kg hasta 5 700 kg [incluidas aeronaves de alto rendimiento (HPA) de más de 1 200 kg hasta 2 730 kg] |
119 970 |
5 610 |
2 580 |
1 290 |
|
Más de 1 200 kg hasta 2 730 kg [incluidas aeronaves de alto rendimiento (HPA) hasta 1 200 kg] |
6 140 |
1 970 |
1 230 |
610 |
|
Hasta 1 200 kg |
3 630 |
310 |
310 |
310 |
|
Aeronaves de despegue y aterrizaje vertical (VTOL) con piloto a bordo |
||||
|
Grandes |
321 710 |
58 950 |
8 840 |
2 950 |
|
Medianas |
188 500 |
29 480 |
5 900 |
2 360 |
|
Pequeñas |
15 080 |
11 800 |
4 420 |
1 480 |
|
Muy ligeras |
9 610 |
1 110 |
490 |
310 |
|
Otras aeronaves con piloto a bordo |
||||
|
Globos |
3 630 |
1 050 |
490 |
310 |
|
Dirigibles grandes |
37 700 |
15 970 |
12 780 |
6 390 |
|
Dirigibles medianos |
15 090 |
4 910 |
3 930 |
1 970 |
|
Dirigibles pequeños |
7 520 |
2 460 |
1 970 |
990 |
|
Propulsión |
||||
|
Motores de turbina con un empuje de despegue superior a 25 KN o una potencia de despegue superior a 2 000 kW |
190 090 |
14 740 |
8 840 |
5 900 |
|
Motores de turbina con un empuje de despegue de hasta 25 KN o una potencia de despegue de hasta 2 000 kW |
185 830 |
8 840 |
6 940 |
4 630 |
|
Motores no de turbina |
34 710 |
3 440 |
1 540 |
770 |
|
Motores CS-22.H, CS-VLR Ap. B |
17 410 |
1 730 |
770 |
370 |
|
Hélices para uso en aeronaves de más de 5 700 kg MTOW |
7 020 |
2 460 |
1 230 |
610 |
|
Hélices para uso en aeronaves de hasta 5 700 kg MTOW |
2 140 |
1 840 |
920 |
470 |
|
Hélices de clase CS-22J |
1 080 |
920 |
470 |
230 |
|
Componentes y equipos no instalados |
||||
|
Valor superior a 20 000 EUR |
— |
— |
— |
— |
|
Valor entre 2 000 y 20 000 EUR |
— |
— |
— |
— |
|
Valor inferior a 2 000 EUR |
— |
— |
— |
— |
|
Unidad de potencia auxiliar (APU) |
136 280 |
7 370 |
4 920 |
2 460 |
Cuadro 3
Cambios mayores y reparaciones mayores
[contemplados en la subparte D y la subparte M de la sección A del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión]
|
|
Tasa fija (EUR) |
||||
|
|
Tasa para el modelo1 |
Significativo complejo |
Significativo |
Estándar |
Simple |
|
Aeronaves de despegue y aterrizaje horizontal (HTOL) con piloto a bordo |
|||||
|
Más de 150 000 kg |
100 000 |
800 000 |
78 010 |
14 330 |
5 110 |
|
Más de 55 000 kg hasta 150 000 kg |
59 880 |
479 050 |
39 030 |
10 750 |
3 290 |
|
Más de 22 000 kg hasta 55 000 kg |
39 910 |
319 280 |
31 230 |
7 170 |
2 560 |
|
Más de 5 700 kg hasta 22 000 kg [incluidas aeronaves de alto rendimiento (HPA) de más de 2 730 kg hasta 5 700 kg] |
31 930 |
255 450 |
19 520 |
3 580 |
2 560 |
|
Más de 2 730 kg hasta 5 700 kg [incluidas aeronaves de alto rendimiento (HPA) de más de 1 200 kg hasta 2 730 kg] |
15 110 |
120 900 |
5 360 |
2 500 |
1 240 |
|
Más de 1 200 kg hasta 2 730 kg [incluidas aeronaves de alto rendimiento (HPA) hasta 1 200 kg] |
530 |
4 230 |
1 360 |
610 |
310 |
|
Hasta 1 200 kg |
450 |
3 630 |
310 |
310 |
310 |
|
Aeronaves de despegue y aterrizaje vertical (VTOL) con piloto a bordo |
|||||
|
Grandes |
30 160 |
241 280 |
53 440 |
10 690 |
3 560 |
|
Medianas |
18 850 |
150 800 |
28 500 |
7 120 |
2 490 |
|
Pequeñas |
1 890 |
15 080 |
11 410 |
5 340 |
1 430 |
|
Muy ligeras |
1 130 |
9 060 |
1 050 |
490 |
490 |
|
Otras aeronaves con piloto a bordo |
|||||
|
Globos |
450 |
3 630 |
1 050 |
490 |
490 |
|
Dirigibles grandes |
3 770 |
30 160 |
14 250 |
10 690 |
7 120 |
|
Dirigibles medianos |
1 510 |
12 060 |
3 930 |
2 940 |
1 970 |
|
Dirigibles pequeños |
750 |
6 030 |
1 970 |
1 470 |
990 |
|
Propulsión |
|||||
|
Motores de turbina con un empuje de despegue superior a 25 KN o una potencia de despegue superior a 2 000 kW |
13 130 |
105 040 |
9 840 |
3 620 |
2 180 |
|
Motores de turbina con un empuje de despegue de hasta 25 KN o una potencia de despegue de hasta 2 000 kW |
11 310 |
90 480 |
5 340 |
1 810 |
1 090 |
|
Motores no de turbina |
1 890 |
15 110 |
1 600 |
740 |
500 |
|
Motores CS-22.H, CS-VLR Ap. B |
940 |
7 550 |
740 |
370 |
370 |
|
Hélices para uso en aeronaves de más de 5 700 kg MTOW |
470 |
3 780 |
1 320 |
500 |
500 |
|
Hélices para uso en aeronaves de hasta 5 700 kg MTOW |
150 |
1 160 |
1 000 |
470 |
470 |
|
Hélices de clase CS-22J |
70 |
590 |
500 |
160 |
160 |
|
Componentes y equipos no instalados |
|||||
|
Valor superior a 20 000 EUR |
— |
— |
— |
— |
— |
|
Valor entre 2 000 y 20 000 EUR |
— |
— |
— |
— |
— |
|
Valor inferior a 2 000 EUR |
— |
— |
— |
— |
— |
|
Unidad de potencia auxiliar (APU) |
8 760 |
70 070 |
3 690 |
1 230 |
740 |
Cuadro 4
Cambios menores y reparaciones menores
[contemplados en la subparte D y la subparte M de la sección A del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión]
|
|
Tasa fija (3) (EUR) |
|
Aeronaves de despegue y aterrizaje horizontal (HTOL) con piloto a bordo |
|
|
Más de 150 000 kg |
1 890 |
|
Más de 55 000 kg hasta 150 000 kg |
1 890 |
|
Más de 22 000 kg hasta 55 000 kg |
1 890 |
|
Más de 5 700 kg hasta 22 000 kg [incluidas aeronaves de alto rendimiento (HPA) de más de 2 730 kg hasta 5 700 kg] |
1 890 |
|
Más de 2 730 kg hasta 5 700 kg [incluidas aeronaves de alto rendimiento (HPA) de más de 1 200 kg hasta 2 730 kg] |
610 |
|
Más de 1 200 kg hasta 2 730 kg [incluidas aeronaves de alto rendimiento (HPA) hasta 1 200 kg] |
500 |
|
Hasta 1 200 kg |
310 |
|
Aeronaves de despegue y aterrizaje vertical (VTOL) con piloto a bordo |
|
|
Grandes |
970 |
|
Medianas |
970 |
|
Pequeñas |
970 |
|
Muy ligeras |
490 |
|
Otras aeronaves con piloto a bordo |
|
|
Globos |
490 |
|
Dirigibles grandes |
1 720 |
|
Dirigibles medianos |
970 |
|
Dirigibles pequeños |
970 |
|
Propulsión |
|
|
Motores de turbina con un empuje de despegue superior a 25 KN o una potencia de despegue superior a 2 000 kW |
1 270 |
|
Motores de turbina con un empuje de despegue de hasta 25 KN o una potencia de despegue de hasta 2 000 kW |
1 270 |
|
Motores no de turbina |
610 |
|
Motores CS-22.H, CS-VLR Ap. B |
370 |
|
Hélices para uso en aeronaves de más de 5 700 kg MTOW |
500 |
|
Hélices para uso en aeronaves de hasta 5 700 kg MTOW |
470 |
|
Hélices de clase CS-22J |
320 |
|
Componentes y equipos no instalados |
|
|
Valor superior a 20 000 EUR |
1 860 |
|
Valor entre 2 000 y 20 000 EUR |
1 070 |
|
Valor inferior a 2 000 EUR |
620 |
|
Unidad de potencia auxiliar (APU) |
490 |
Cuadro 5
Apoyo para la validación de la certificación
Servicio de apoyo para la validación/aceptación de un certificado de la EASA por parte de las autoridades de un tercer país, así como asistencia técnica relacionada con las constataciones de cumplimiento de la conformidad.
|
Paquete de servicios |
Tasa fija (EUR) |
|
Grande |
2 500 |
|
Mediano |
1 000 |
|
Pequeño |
250 |
Cuadro 6
Consejo de Revisión del Mantenimiento (MRB)
Servicio de apoyo relacionado con la aprobación del informe del Consejo de Revisión del Mantenimiento y sus revisiones
|
Tasa fija (EUR) |
|
|
1 – Informe inicial del MRB |
|
|
Aeronaves CS 25 |
350 000 |
|
Aeronaves CS 27 y CS 29 |
150 000 |
|
Certificados de tipo suplementarios |
50 000 |
|
2 – Revisión de los informes del MRB |
|
|
CS-25 de más de 150 000 kg |
120 000 |
|
CS-25 de más de 55 000 kg hasta 150 000 kg |
100 000 |
|
CS-25 de más de 22 000 kg hasta 55 000 kg |
80 000 |
|
CS-25 de más de 5 700 kg hasta 22 000 kg |
40 000 |
|
Aeronaves CS 27 y CS 29 |
30 000 |
|
Certificados de tipo suplementarios |
20 000 |
Cuadro 7
Operadores de terceros países
[contemplados en el Reglamento (UE) n.o 452/2014 de la Comisión] (4)
|
|
Tasa fija (EUR) |
|
Visita a las instalaciones (5) |
19 000 |
|
Reunión técnica en Colonia |
10 000 |
Cuadro 8
Tasa anual aplicable a los titulares de certificados de tipo, certificados de tipo restringidos y autorizaciones de estándares técnicos europeos expedidos por la EASA, así como de otros certificados de tipo o autorizaciones de estándares técnicos que se consideran aceptados en virtud del Reglamento (UE) n.o 2018/1139
[contemplados en la subparte B y la subparte O de la sección A del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión]
|
|
Tasa fija (EUR) |
|
|
|
Diseño UE |
Diseño no UE |
|
Aeronaves de despegue y aterrizaje horizontal (HTOL) con piloto a bordo |
||
|
Más de 150 000 kg |
1 155 160 |
360 270 |
|
Más de 55 000 kg hasta 150 000 kg |
975 480 |
274 490 |
|
Más de 22 000 kg hasta 55 000 kg |
293 940 |
110 140 |
|
Más de 5 700 kg hasta 22 000 kg [incluidas aeronaves de alto rendimiento (HPA) de más de 2 730 kg hasta 5 700 kg] |
48 050 |
16 320 |
|
Más de 2 730 kg hasta 5 700 kg [incluidas aeronaves de alto rendimiento (HPA) de más de 1 200 kg hasta 2 730 kg] |
5 320 |
1 770 |
|
Más de 1 200 kg hasta 2 730 kg [incluidas aeronaves de alto rendimiento (HPA) hasta 1 200 kg] |
2 460 |
830 |
|
Hasta 1 200 kg |
230 |
70 |
|
Aeronaves de despegue y aterrizaje vertical (VTOL) con piloto a bordo |
||
|
Grandes |
102 930 |
37 740 |
|
Medianas |
57 190 |
21 280 |
|
Pequeñas |
23 880 |
8 670 |
|
Muy ligeras |
3 700 |
1 230 |
|
Otras aeronaves con piloto a bordo |
||
|
Globos |
840 |
360 |
|
Dirigibles grandes |
4 000 |
1 330 |
|
Dirigibles medianos |
2 460 |
820 |
|
Dirigibles pequeños |
1 970 |
660 |
|
Propulsión |
||
|
Motores de turbina con un empuje de despegue superior a 25 KN o una potencia de despegue superior a 2 000 kW |
120 090 |
32 140 |
|
Motores de turbina con un empuje de despegue de hasta 25 KN o una potencia de despegue de hasta 2 000 kW |
58 180 |
27 450 |
|
Motores no de turbina |
1 120 |
140 |
|
Motores CS-22.H, CS-VLR Ap. B |
610 |
310 |
|
Hélices para uso en aeronaves de más de 5 700 kg MTOW |
420 |
220 |
|
Hélices para uso en aeronaves de hasta 5 700 kg MTOW |
240 |
50 |
|
Hélices de clase CS-22J |
230 |
70 |
|
Componentes y equipos no instalados |
||
|
Valor superior a 20 000 EUR |
2 440 |
680 |
|
Valor entre 2 000 y 20 000 EUR |
1 290 |
460 |
|
Valor inferior a 2 000 EUR |
520 |
420 |
|
Unidad de potencia auxiliar (APU) |
87 880 |
10 510 |
Como excepción al cuadro anterior, se aplicará lo siguiente:
|
A. |
En el caso de las versiones de carga de una aeronave que posea su propio certificado de tipo, se aplica un coeficiente del 0,85 a la tasa de la versión equivalente de pasajeros. |
|
B. |
En el caso de los titulares de certificados de tipo múltiples de la EASA (restringidos o no), autorizaciones de estándares técnicos europeos de la EASA y otros certificados de tipo o autorizaciones de estándares técnicos (múltiples o no), se aplicará una reducción del 25 % a la tasa anual al cuarto certificado y a los sucesivos certificados que estén sujetos a la misma tasa fija en la misma categoría de tasa mencionada en el cuadro anterior. |
|
C. |
La tarifa horaria establecida en la parte II del anexo, hasta el nivel de la tasa íntegra para la categoría de tasa aplicable, se cobrará en los siguientes casos:
|
Los criterios establecidos en el punto C se evaluarán por referencia al 1 de enero del año en el que comience el ciclo de facturación respectivo.
El período durante el cual una factura relativa a una tasa aplicable al mantenimiento de la aeronavegabilidad puede ajustarse retroactivamente, teniendo en cuenta el cuadro y las excepciones anteriores, se limita a un año después de haber sido emitida.
Cuadro 9A
Aprobación de una organización de diseño
[contemplada en la subparte J de la sección A del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión]
|
Tasa de aprobación (EUR) |
|||||
|
|
1A |
1B 2 A |
1C 2 B 3 A |
2C 3 B |
3C |
|
Efectivos implicados-Menos de diez |
14 400 |
11 330 |
8 470 |
5 720 |
4 430 |
|
10 a 49 |
40 510 |
28 930 |
17 360 |
11 580 |
— |
|
50 a 399 |
179 410 |
134 600 |
89 620 |
68 660 |
— |
|
400 a 999 |
358 820 |
269 030 |
224 220 |
188 770 |
— |
|
1 000 a 2 499 |
717 640 |
— |
— |
— |
— |
|
2 500 a 4 999 |
1 076 300 |
— |
— |
— |
— |
|
5 000 a 7 000 |
1 152 600 |
|
|
|
|
|
Más de 7 000 |
5 979 800 |
— |
— |
— |
— |
|
Tasa de vigilancia (EUR) |
|||||
|
|
1A |
1B 2A |
1C 2B 3A |
2C 3 B |
3C |
|
Efectivos implicados-Menos de diez |
7 200 |
5 670 |
4 240 |
2 860 |
2 210 |
|
10 49 |
20 260 |
14 470 |
8 680 |
5 780 |
— |
|
50 a 399 |
78 060 |
58 590 |
38 930 |
31 250 |
— |
|
400 a 999 |
156 260 |
117 230 |
97 650 |
85 920 |
— |
|
1 000 a 2 499 |
312 520 |
— |
— |
— |
— |
|
2 500 a 4 999 |
468 780 |
— |
— |
— |
— |
|
5 000 a 7 000 |
995 500 |
|
|
|
|
|
Más de 7 000 |
2 604 820 |
— |
— |
— |
— |
Cuadro 9B
Procedimientos alternativos para la aprobación de una organización de diseño
[contemplados en la subparte J de la sección A del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión]
|
Categoría |
Descripción |
Tasa (EUR) |
|
1A |
Certificación de tipo |
7 940 |
|
1B |
Certificación de tipo – Mantenimiento de la aeronavegabilidad únicamente |
3 180 |
|
2A |
Certificados de tipo suplementarios (STC) y/o reparaciones mayores |
6 350 |
|
2B |
STC y/o reparaciones mayores – Mantenimiento de la aeronavegabilidad únicamente |
2 650 |
|
3A |
ETSOA |
6 350 |
|
3B |
ETSOA – Mantenimiento de la aeronavegabilidad únicamente |
3 180 |
Cuadro 10
Aprobación de una organización de producción
[contemplada en la subparte G de la sección A del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión]
|
Tasa de aprobación (EUR) |
|||
|
|
Producto con el precio más elevado inferior a 5 000 EUR (6) |
Producto con el precio más elevado entre 5 000 y 100 000 EUR (6) |
Producto con el precio más elevado superior a 100 000 EUR (6) |
|
Efectivos implicados-Menos de cien |
20 650 |
39 710 |
55 600 |
|
Entre 100 y 499 |
31 770 |
63 540 |
111 200 |
|
Entre 500 y 999 |
59 570 |
119 140 |
238 280 |
|
Entre 1 000 y 4 999 |
158 850 |
317 700 |
794 250 |
|
Entre 5 000 y 20 000 |
595 670 |
1 191 380 |
2 779 880 |
|
Más de 20 000 |
992 810 |
1 985 630 |
3 971 250 |
|
Tasa de vigilancia (EUR) |
|||
|
|
Producto con el precio más elevado inferior a 5 000 EUR (6) |
Producto con el precio más elevado entre 5 000 y 100 000 EUR (6) |
Producto con el precio más elevado superior a 100 000 EUR (6) |
|
Efectivos implicados-Menos de cien |
13 770 |
26 480 |
37 070 |
|
Entre 100 y 499 |
21 180 |
42 360 |
74 120 |
|
Entre 500 y 999 |
39 710 |
79 430 |
158 580 |
|
Entre 1 000 y 4 999 |
105 900 |
211 800 |
529 500 |
|
Entre 5 000 y 20 000 |
397 130 |
794 290 |
1 853 250 |
|
Más de 20 000 |
625 000 |
1 323 750 |
2 647 500 |
Cuadro 11
Aprobación de una organización de mantenimiento
[contemplada en la subparte F del anexo I (parte-M) y en el anexo II (parte-145) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión] (1)
|
|
Tasa de aprobación (8) (EUR) |
Tasa de aprobación (8) (EUR) |
|
Efectivos implicados-Menos de cinco |
3 700 |
2 830 |
|
Entre 5 y 9 |
6 150 |
4 920 |
|
Entre 10 y 49 |
24 620 |
15 250 |
|
Entre 50 y 99 |
39 400 |
30 500 |
|
Entre 100 y 499 |
52 660 |
40 770 |
|
Entre 500 y 999 |
72 720 |
56 300 |
|
Más de 999 |
102 100 |
79 000 |
|
Clasificaciones técnicas |
Tasa fija basada en las clasificaciones técnicas (9) EUR |
Tasa fija basada en las clasificaciones técnicas (9) |
|
A 1 |
20 980 |
16 240 |
|
A 2 |
4 780 |
3 700 |
|
A 3 |
9 540 |
7 380 |
|
A 4 |
950 |
740 |
|
1 |
9 540 |
7 380 |
|
B 2 |
4 780 |
3 700 |
|
B 3 |
950 |
740 |
|
C/D |
950 |
740 |
Cuadro 12
Aprobación de una organización de formación en mantenimiento
[contemplada en el anexo IV (parte-147) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión]
|
|
Tasa de aprobación (EUR) |
Tasa de vigilancia (EUR) |
||||
|
Efectivos implicados-Menos de cinco |
3 700 |
2 830 |
||||
|
Entre 5 y 9 |
10 460 |
8 120 |
||||
|
Entre 10 y 49 |
22 510 |
20 820 |
||||
|
Entre 50 y 99 |
43 750 |
34 660 |
||||
|
Más de 99 |
57 610 |
52 950 |
||||
|
|
|
|
||||
|
Tasa por:
|
3 530 3 530 |
2 650 2 650 |
||||
|
Tasa por el segundo curso adicional de formación y siguientes (11) (12) |
3 530 |
— |
Cuadro 13
Aprobación de una organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de un tercer país
[contemplada en la subparte G del anexo I (parte-M) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión]
|
|
Tasa fija (13) (EUR) |
|
|
Tasa de aprobación |
52 950 |
|
|
Tasa de vigilancia |
52 950 |
|
|
|
||
|
Clasificaciones técnicas |
Tasa fija basada en las clasificaciones técnicas (14) (EUR)-Aprobación inicial |
Tasa fija basada en las clasificaciones técnicas (14) (EUR)-Vigilancia |
|
A1 = aviones de más de 5 700 kg |
13 240 |
13 240 |
|
A2 = aviones de 5 700 kg y menos |
6 620 |
6 620 |
|
A3 = helicópteros |
6 620 |
6 620 |
|
A4: todos los demás |
6 620 |
6 620 |
Cuadro 14
Dispositivos (FSTD) y organizaciones de simulación de vuelo para entrenamiento
Contemplados en la subparte FSTD de la parte-ARA y la subparte FSTD de la parte-ORA del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, modificado (15)
|
Tasa de aprobación de una organización (EUR) |
|||
|
|
|
||
|
Tasa fija por instalación |
12 350 |
||
|
Tasa de aprobación de la cualificación del dispositivo (EUR) |
|||
|
|
Configuración del monomotor y el equipo instalados |
Configuración del motor doble y/o del equipo doble instalados |
Configuración de motores 3+ y/o equipos 3+ instalados |
|
Simulador de vuelo (FFS) |
32 110 |
39 520 |
45 940 |
|
Dispositivo de entrenamiento en vuelo (FTD) |
13 590 |
16 070 |
22 480 |
|
|
Monomotor de pistón o equivalente |
Multimotor de pistón o equivalente |
Turbo propulsores monomotor/multimotor o turboventilador o equivalente |
|
Entrenador de procedimientos de navegación y vuelo (FNPT) |
9 880 |
13 590 |
18 530 |
|
|
|||
|
Tasa de vigilancia por organización (EUR) |
|||
|
|
|
||
|
Tasa fija por instalación (compleja) |
5 560 |
||
|
Tasa fija por instalación (no compleja) |
2 780 |
||
|
Tasa de vigilancia por dispositivo (EUR) |
|||
|
Simulador de vuelo (FFS) |
9 130 |
||
|
Simulador de vuelo (FFS) – Solo aviones – sujeto a acuerdo bilateral (16) |
2 800 |
||
|
Dispositivo de entrenamiento en vuelo (FTD) |
5 210 |
||
|
|
Monomotor de pistón o equivalente |
Multimotor de pistón o equivalente |
Turbo propulsores monomotor/multimotor o turboventilador o equivalente |
|
Entrenador de procedimientos de navegación y vuelo |
3 710 |
4 940 |
7 410 |
|
|
|
|
|
|
Programa de evaluación ampliado – Tasa de vigilancia por organización (EUR) |
|||
|
|
|
||
|
Tasa fija por instalación (compleja) |
11 120 |
||
|
Tasa fija por instalación (no compleja) |
5 560 |
||
|
|
|
|
|
|
Tasa de vigilancia por dispositivo (EUR) |
|||
|
|
Programa de evaluación ampliado a tres años |
||
|
Simulador de vuelo (FFS) |
4 090 |
||
|
Dispositivo de entrenamiento en vuelo (FTD) |
2 440 |
||
|
|
Monomotor de pistón o equivalente |
Multimotor de pistón o equivalente |
Turbo propulsores monomotor/multimotor o turboventilador o equivalente |
|
Entrenador de procedimientos de navegación y vuelo (FNPT) |
1 900 |
2 310 |
3 300 |
|
|
|
|
|
|
|
Programa de evaluación ampliado a dos años |
||
|
Simulador de vuelo (FFS) |
5 310 |
||
|
Dispositivo de entrenamiento en vuelo (FTD) |
3 170 |
||
|
|
Monomotor de pistón o equivalente |
Multimotor de pistón o equivalente |
Turbo propulsores monomotor/multimotor o turboventilador o equivalente |
|
Entrenador de procedimientos de navegación y vuelo (FNPT) |
2 350 |
2 970 |
4 330 |
Cuadro 15
Aceptación de aprobaciones equivalentes a las expedidas en virtud de la «parte-145» y la «parte-147», de conformidad con acuerdos bilaterales vigentes
|
|
Tasa fija (EUR) |
|
Nuevas aprobaciones, por solicitud |
900 |
|
Continuación de aprobaciones existentes, por período de doce meses |
900 |
PARTE II
Tareas de certificación o servicios cobrados por horas
Tarifa horaria
|
Tarifa horaria aplicable (EUR/h) |
247 |
Cálculo horario en función de las tareas de que se trate (17):
|
Producción sin aprobación |
Número real de horas |
|
Transferencia de certificados |
Número real de horas |
|
Certificado de organización de formación aprobada |
Número real de horas |
|
Certificado de centro de medicina aeronáutica |
Número real de horas |
|
Certificado de organización ATM-A |
Número real de horas |
|
Certificado de organización de formación de controladores de tráfico |
Número real de horas |
|
Aceptación de los informes del grupo de evaluación operacional |
Número real de horas |
|
Apoyo para la validación de la certificación Servicio individual |
Número real de horas |
|
Dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento Otras actividades especiales |
Número real de horas |
|
Cambios en los procedimientos alternativos para la aprobación de una organización de diseño |
Número real de horas |
|
Certificado de aeronavegabilidad para la exportación (E-CoA) para aeronaves CS-25 |
seis horas |
|
Certificado de aeronavegabilidad para la exportación (E-CoA) para otras aeronaves |
dos horas |
|
Métodos alternativos para la conformidad con las Directivas de aeronavegabilidad (AMOC) |
cuatro horas |
|
Aprobación de condiciones de vuelo para una autorización de vuelo |
tres horas |
|
Número de serie único del STC básico |
dos horas |
|
Reexpedición administrativa de documentos sin intervención técnica |
una hora |
|
Comprobación de la capacidad |
una hora |
PARTE IIa
Derechos derivados de la prestación de servicios de formación
|
A. |
Servicios de formación sujetos a derechos |
|
1. |
A reserva de lo dispuesto en el punto B, los derechos por los servicios de formación prestados por el personal de la Agencia en el ejercicio de sus funciones se cobrarán como sigue:
|
|
2. |
los servicios de formación en el aula prestados por proveedores de formación contratados (en la Agencia o en las instalaciones del solicitante) se cobrarán sobre la base del coste total de cada curso dividido por el número medio de estudiantes por clase; |
|
3. |
para la formación impartida fuera de los locales de la EASA, y en caso de que la organización solicitante no proporcione las instalaciones de formación adecuadas, se cobrarán costes directos asociados. |
B. Exención de los derechos previstos en el apéndice
La Agencia podrá conceder una exención de los derechos contemplados en el apéndice para los servicios de formación prestados a:
|
a) |
autoridades de aviación nacionales, organizaciones internacionales u otras partes interesadas clave que proporcionen servicios de formación de beneficio equivalente para la Agencia; |
|
b) |
universidades públicas o privadas u organizaciones similares que reúnan las siguientes condiciones:
|
|
c) |
personas que apoyan o participan en las actividades de la Agencia y necesitan formación con el fin de adquirir conocimientos en los procesos y las herramientas especializadas que tengan que ver con dichas actividades. |
C. Reembolso de los gastos de viaje
|
1. |
Sin perjuicio de las exenciones concedidas en virtud del punto B, y a reserva de lo dispuesto en el apartado 3, el destinatario de la formación, o de los servicios relacionados con esta, que se preste en sus instalaciones deberá reembolsar los gastos de viaje al personal de la Agencia, con arreglo a la fórmula d = v + a + h. |
|
2. |
A efectos de la fórmula indicada en el apartado 1:
|
|
3. |
Las autoridades, organizaciones o partes interesadas a que se refiere el punto B, letra a), podrán quedar exentas del reembolso de los gastos de viaje contemplados en el apartado 1, cuando presten servicios de formación o servicios conexos en los locales de la Agencia que conlleven desplazamientos equivalentes a los que realice la Agencia cuando preste servicios de formación en las instalaciones de dichas organizaciones. |
Apéndice de la parte IIa
|
Formación en el aula |
Duración de la formación en días |
|||||||
|
0,5 |
1 |
1,5 |
2 |
2,5 |
3 |
4 |
5 |
|
|
Derechos por formación individual (EUR/día) |
440 |
710 |
925 |
1 088 |
1 263 |
1 425 |
1 725 |
2 000 |
|
Derechos por sesión (EUR/día) |
3 500 |
5 700 |
7 400 |
8 700 |
10 100 |
11 400 |
13 800 |
16 000 |
|
Formación en línea |
Duración de la formación en horas |
|||||||
|
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
|
|
Derechos por formación individual (EUR/hora) |
50 |
100 |
150 |
200 |
250 |
300 |
350 |
400 |
Otros servicios de formación: Tasa horaria con arreglo a la parte II del anexo.
PARTE III
Derechos derivados de los recursos
Los derechos derivados de los recursos se calcularán del siguiente modo: la tasa fija se multiplicará por el coeficiente indicado para la categoría de tasas correspondiente a la persona u organización en cuestión.
|
Tasa fija |
10 000 (EUR) |
|
|
|
|
Tasa aplicable a las personas físicas |
Coeficiente |
|
|
0,10 |
|
|
|
|
Categorías de tasas aplicables a las personas jurídicas, según la volumen de negocios del recurrente (en EUR) |
Coeficiente |
|
Menos de 100 001 |
0,25 |
|
Entre 100 001 y 1 200 000 |
0,50 |
|
Entre 1 200 001 y 2 500 000 |
0,75 |
|
Entre 2 500 001 y 5 000 000 |
1,00 |
|
Entre 5 000 001 y 50 000 000 |
2,50 |
|
Entre 50 000 001 y 500 000 000 |
5,00 |
|
Entre 500 000 001 y 1 000 000 000 |
7,50 |
|
Más de 1 000 000 000 |
10,00 |
PARTE IV:
Tasa de inflación anual
|
Tasa de inflación anual aplicable: |
IAPC Eurostat (todas las partidas) – Todos los países de la Unión Europea (2015 = 100) | Cambio porcentual/promedio de doce meses |
|
Valor de la tasa que debe considerarse: |
Valor de la tasa tres meses antes de la aplicación de la indexación |
PARTE V:
Nota explicativa
|
1) |
Las «especificaciones de certificación» (CS) a que se refiere el presente anexo son las adoptadas de conformidad con el artículo 76, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1139 publicadas en el sitio web de la Agencia (https://www.easa.europa.eu/document-library/certification-specifications). |
|
2) |
«VTOL»: giroaviones u otras aeronaves más pesadas que el aire con capacidad de despegue y/o aterrizaje vertical. «HTOL»: aeronaves más pesadas que el aire que no sean VTOL. |
|
3) |
«Aeronaves VTOL grandes»: aeronaves CS-29 y CS-27 CAT A. «Aeronaves VTOL pequeñas»: aeronaves CS-27 con un peso máximo de despegue (MTOW) por debajo de 3 175 kg y un máximo de cuatro asientos, incluido el del piloto; «Aeronaves VTOL medianas»: otras aeronaves CS-27. |
|
4) |
Las aeronaves de alto rendimiento (HPA) en la categoría de peso hasta 5 700 kg son aviones cuyo Mmo es superior a 0,6 y/o cuya altitud máxima de operación es superior a 25 000 pies. Su facturación será una categoría superior a la que determine su MTOW, pero no superior a la categoría «de más de 5 700 kg hasta 22 000 kg». |
|
5) |
Por «dirigibles pequeños» se entenderá
Por «dirigibles medianos» se entenderá los dirigibles de gas con un volumen de más de 2 000 m3 hasta 15 000 m3 por «dirigibles grandes» se entenderá los dirigibles de gas con un volumen de más de 15 000 m3. |
|
6) |
En los cuadros 1, 4 y 8 de la parte I del anexo, los valores de los «Componentes y equipos no instalados» se refieren a la lista de precios del fabricante. En el cuadro 10 de la parte I, el producto con el precio más elevado se corresponde con el valor (como se indica en la correspondiente lista de precios del fabricante) del producto, componente o equipo no instalado más caro incluido en el ámbito de trabajo (lista de capacidades) de las aprobaciones de organizaciones de producción (AOP) del titular de la AOP de la EASA. |
|
7) |
Para las tasas percibidas con arreglo a los cuadros 2 a 4 y 8 de la parte I del anexo, la categoría de tasa aplicable por solicitud se determinará con arreglo a la categoría de tasa atribuida al diseño de tipo correspondiente. Cuando se certifiquen varios modelos bajo un diseño de tipo, se aplicará la categoría de tasa de la mayoría de esos modelos. En el caso de una distribución uniforme de la categoría de tasas, se aplicará la categoría de tasa más elevada. Cuando se trate de solicitudes relativas a varios diseños de tipo (AML), se aplicará la categoría de tasa más elevada. |
|
8) |
Cuando una solicitud incluya el concepto de establecimiento de una lista de modelos aprobados, se aplicará la tasa correspondiente con un incremento del 20 %: Si se trata de la revisión de una lista de modelos aprobados, se aplicarán las tasas establecidas en los cuadros 2, 3 y 4 de la parte I del anexo. |
|
9) |
Los términos «simple», «estándar», «significativo» y «significativo complejo» de los cuadros 2 y 3 de la parte I del anexo se refieren a lo siguiente:
|
|
10) |
En el cuadro 5 de la parte I del anexo, «pequeña» se refiere a las solicitudes que pueden resolverse sin intervención técnica, «grande» se refiere al apoyo para la validación en el caso de aviones de gran tamaño, giroaviones grandes y motores de turbina, y «mediana» se refiere al apoyo a la validación aplicable a otras categorías de productos, así como a componentes y equipos no instalados. La asistencia o el apoyo técnico relacionado con las actividades de constatación del cumplimiento de la conformidad, así como el apoyo para la validación se cobrarán como servicios individuales cuando la Agencia confirme que el esfuerzo exigido excede significativamente de los paquetes de servicios predefinidos. |
|
11) |
En el cuadro 9A de la parte I del anexo, las organizaciones de diseño se clasifican como sigue:
|
|
12) |
En los cuadros 9A, 10, 11 y 12 de la parte I del anexo, el número de efectivos considerados se refiere al número de efectivos que participan en las actividades del acuerdo. |
|
13) |
En el cuadro 14, «instalación» es el lugar (o lugares) en el que se gestionan o llevan a cabo las actividades de la organización. |
A tal efecto:
|
— |
el centro de actividad principal se considera una instalación, independientemente de cualquier operación FSTD; |
|
— |
cualquier dirección, diferente de la del centro de actividad principal en el que operen los FSTD se considera una instalación adicional si se designa un responsable de la conformidad en dicha instalación. |
No se cobrará una tasa adicional de vigilancia cuando se trate de una extensión a una instalación, es decir cuando una instalación se encuentre a una distancia razonable de otra, de modo que la dirección pueda garantizar el cumplimiento de la conformidad sin necesidad de designar más personal a tal fin.
Puesto que cada organización es única, se realizará un análisis específico con el fin de evaluar su complejidad en función del número de empleados, el tamaño y ámbito de trabajo, incluido el número de FSTD, sus niveles y el número de tipos de aeronaves simuladas.
EEP2: El período de doce meses ampliado a un máximo de veinticuatro meses con arreglo al punto ORA.FSTD.225.
EEP3: El período de doce meses ampliado a un máximo de treinta y seis meses con arreglo al punto ORA.FSTD.225.
(1) Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (DO L 224 de 21.8.2012, p. 1).
(2) La tasa para el modelo incluye el añadido de un modelo al diseño de tipo y se cobrará por solicitud y modelo. Debe asociarse a una solicitud de cambio estándar, significativo o muy complejo La categoría de tasa aplicable por solicitud y modelo estará determinará por la categoría de tasa asignada al diseño de tipo correspondiente.
(3) Las tasas que figuran en el presente cuadro no se aplicarán a los cambios menores ni a las reparaciones menores realizados por las organizaciones de diseño de conformidad con el punto 21A.263, letra c), punto 2, de la subparte J de la sección A del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión.
(4) Reglamento (UE) n.o 452/2014 de la Comisión, de 29 de abril de 2014, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos para las operaciones aéreas de los operadores de terceros países en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 133 de 6.5.2014, p. 1).
(5) Excluidos los gastos de viaje (que se cobrarán además de la tasa fija antes mencionada).
(6) Valor (como se indica en la correspondiente lista de precios del fabricante) del producto, componente o equipo no instalado más caro incluido en el ámbito de trabajo (lista de capacidades) de las aprobaciones de organizaciones de producción (AOP) del titular de la AOP de la EASA.
(7) Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas (DO L 362 de 17.12.2014, p. 1).
(8) La tasa que debe pagarse incluye la tasa fija basada en el número de efectivos más la(s) tasa(s) fija(s) basada(s) en la clasificación técnica.
(9) En el caso de las organizaciones titulares de varias clasificaciones A y/o B, solo se cobrará la tasa más elevada. En el caso de las organizaciones titulares de una o varias clasificaciones C y/o D, para todas ellas se cobrará la tasa aplicable a la «clasificación C/D».
(10) Contemplada en la subparte B de la sección A del anexo IV (parte-147) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión.
(11) En el caso de una aprobación inicial de una organización, las tasas aplicables por instalación y curso. La primera instalación y el primer curso de formación están incluidos en la tasa de aprobación de los efectivos implicados.
(12) En el caso de las organizaciones ya aprobadas que solicitan instalaciones o cursos de formación adicionales, se cobrará la tasa aplicable por cada instalación o curso de formación.
(13) La tasa que debe pagarse incluye la tasa fija más la tasa fija basada en la clasificación técnica.
(14) En el caso de las organizaciones titulares de varias clasificaciones A, solo se cobrará la tasa más elevada.
(15) Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 25.11.2011, p. 1).
(16) Aplicable únicamente a los simuladores de vuelo localizados en el tercer país del acuerdo bilateral.
(17) Lista de tareas no exhaustiva. La lista de tareas en esta parte está sujeta a revisión periódica. La no inclusión de una tarea en esta parte no significa necesariamente que la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea no pueda realizarla.
(18) Véase el importe actual de las dietas diarias («Current per diem rates») publicado en la página web EuropAid de la Comisión (https://ec.europa.eu/europeaid/work/procedures/implementation/per_diems/index_en.htm_en).
(19) Véase el número habitual de horas («Standard number of hours») publicado en la lista del tiempo de viaje estándar («Standard time list») en el sitio web de la Agencia (https://www.easa.europa.eu/).
|
17.12.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 327/66 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/2154 DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 2019
relativo a la apertura para 2020 del contingente arancelario aplicable a la importación en la Unión de determinadas mercancías originarias de Noruega que resultan de la transformación de productos agrícolas regulados por el Reglamento (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1216/2009 y (CE) n.o 614/2009 del Consejo (1), y en particular su artículo 16, apartado 1, letra a),
Vista la Decisión 2004/859/CE del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Noruega sobre el Protocolo n.o 2 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (2), y en particular su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Decisión n.o 140/2001 del Comité Mixto del EEE, de 23 de noviembre de 2001, por la que se modifican los Protocolos 2 y 3 del Acuerdo EEE, en relación con los productos agrícolas transformados y de otro tipo (3), determina los acuerdos comerciales entre la Unión y el Reino de Noruega para determinados productos agrícolas y productos agrícolas transformados entre la Unión y las Partes Contratantes. |
|
(2) |
En la Decisión n.o 140/2001 del Comité Mixto del EEE se establece un tipo de derecho nulo para las aguas con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizadas, clasificadas en el código NC 2202 10 00, y para las demás bebidas no alcohólicas que no contienen productos de las partidas 0401 a 0404 ni materias grasas procedentes de productos de las partidas 0401 a 0404, clasificadas en los códigos NC 2202 91 00 y 2202 99. |
|
(3) |
El tipo de derecho nulo de la Unión para esas aguas y esas otras bebidas se suspendió temporalmente para Noruega, durante un período de tiempo indeterminado, en virtud del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Noruega sobre el Protocolo n.o 2 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (4) («el Acuerdo en forma de Canje de Notas»). De conformidad con el Acuerdo en forma de Canje de Notas, la importación libre de derechos de las mercancías clasificadas en los códigos NC 2202 10 00, ex 2202 91 00 y ex 2202 99 originarias de Noruega solo debe permitirse dentro de los límites de un contingente libre de derechos. Debe pagarse un derecho por las importaciones que excedan de dicho contingente libre de derechos. |
|
(4) |
En virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1968 de la Comisión (5), relativo a la apertura para 2019 del contingente arancelario aplicable a la importación en la Unión de determinadas mercancías originarias de Noruega que resultan de la transformación de productos agrícolas regulados por el Reglamento (UE) n.o 510/2014, se abrió un contingente arancelario para el año 2019 aplicable a la importación en la Unión de mercancías originarias de Noruega clasificadas en los códigos NC 2202 10 00, ex 2202 91 00 y ex 2202 99. |
|
(5) |
En el Acuerdo en forma de Canje de Notas se establece que, en caso de que el 31 de octubre de 2019 se haya agotado el contingente arancelario establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1968, deberá aumentarse en un 10 % el contingente arancelario aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente. |
|
(6) |
El contingente arancelario anual correspondiente a 2019 para las aguas y bebidas en cuestión, abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1968 y cuyo volumen era de 20,936 millones de litros, se agotó el 4 de septiembre de 2019. Por consiguiente, para el período que transcurra entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020 debe abrirse un contingente arancelario anual aumentado para las aguas y bebidas en cuestión. De conformidad con el Acuerdo en forma de Canje de Notas, el contingente para 2020 debe, pues, abrirse para un volumen superior en un 10 %, es decir, 23,029 millones de litros. |
|
(7) |
El contingente arancelario abierto por el presente Reglamento debe ser gestionado de conformidad con las normas pertinentes establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (6). |
|
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para cuestiones horizontales en materia de intercambios de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020, se abre el contingente arancelario libre de derechos que figura en el anexo para las mercancías originarias de Noruega que se enumeran en dicho anexo, en las condiciones especificadas en él.
2. Las normas de origen establecidas en el Protocolo n.o 3 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega se aplicarán a las mercancías que se enumeran en el anexo del presente Reglamento.
3. A las cantidades importadas por encima del volumen del contingente que figura en dicho anexo se les aplicará un derecho preferencial de 0,047 EUR por litro.
Artículo 2
La Comisión gestionará el contingente arancelario libre de derechos contemplado en el artículo 1, apartado 1, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2019.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 150 de 20.5.2014, p. 1.
(2) DO L 370 de 17.12.2004, p. 70.
(3) DO L 22 de 24.1.2002, p. 34.
(4) DO L 370 de 17.12.2004, p. 72.
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1968 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2018, relativo a la apertura para 2019 del contingente arancelario aplicable a la importación en la Unión de determinadas mercancías originarias de Noruega que resultan de la transformación de productos agrícolas regulados por el Reglamento (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 13.12.2018, p. 9).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).
ANEXO
Contingente arancelario libre de derechos para 2020 aplicable a la importación en la Unión de determinadas mercancías originarias de Noruega
|
Número de orden |
Código NC |
Código TARIC |
Descripción de las mercancías |
Volumen contingentario |
|
09.0709 |
2202 10 00 |
|
— Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada |
23,029 millones de litros |
|
ex 2202 91 00 |
10 |
— Cerveza sin alcohol que contenga azúcar |
||
|
ex 2202 99 11 |
11 19 |
— Bebidas a base de soja con un contenido de proteínas en peso igual o superior al 2,8 % que contengan azúcar (sacarosa o azúcar invertido) |
||
|
ex 2202 99 15 |
11 19 |
— Bebidas a base de soja con un contenido de proteínas en peso inferior al 2,8 %; bebidas a base de frutos de cáscara del capítulo 8 del Código Aduanero de la Unión, cereales del capítulo 10 del Código Aduanero de la Unión o semillas del capítulo 12 del Código Aduanero de la Unión que contengan azúcar (sacarosa o azúcar invertido) |
||
|
ex 2202 99 19 |
11 19 |
— Las demás bebidas no alcohólicas que contengan azúcar (sacarosa o azúcar invertido) |
|
17.12.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 327/70 |
REGLAMENTO (UE) 2019/2155DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 5 de diciembre de 2019
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1163/2014 sobre las tasas de supervisión (BCE/2019/37)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), en particular el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 30 y el artículo 33, apartado 2, párrafo segundo,
Vistos la consulta pública y el análisis llevados a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 1163/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/41) (2) establece las normas para calcular el importe total de las tasas anuales de supervisión que deban exigirse a las entidades y grupos supervisados; la metodología y los criterios de cálculo de la tasa anual de supervisión que deba exigirse a cada entidad y grupo supervisados, y el procedimiento de cobro por el BCE de las tasas anuales de supervisión. |
|
(2) |
El artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1163/2014 (BCE/2014/41) dispone que, en 2017 a más tardar, el BCE lleve a cabo un examen de dicho reglamento, en particular respecto de la metodología y los criterios de cálculo de la tasa anual de supervisión que deba exigirse a cada entidad y grupo supervisados. |
|
(3) |
El 2 de junio de 2017 el BCE abrió una consulta pública para recibir observaciones de los interesados y examinar la posibilidad de mejorar el Reglamento (UE) n.o 1163/2014 (BCE/2014/41). Esta consulta pública terminó el 20 de julio de 2017. |
|
(4) |
Teniendo en cuenta las observaciones recibidas, el BCE revisó el Reglamento (UE) n.o 1163/2014 (BCE/2014/41) y concluyó que debía modificarlo. |
|
(5) |
Concretamente, el BCE ha decidido dejar de exigir el pago por adelantado de la tasa anual de supervisión. La tasa debe exigirse solo cuando concluya el período de la tasa correspondiente y se hayan determinado los gastos anuales efectivos. La fecha de referencia de los factores de la tasa debe seguir siendo, en general, el 31 de diciembre del período de la tasa precedente, a fin de que dé tiempo suficiente para validar los factores de la tasa. |
|
(6) |
Respecto de casi todos los deudores de la tasa, el BCE ya recibe la información sobre los activos totales y la exposición total al riesgo en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión (3) y del Reglamento (UE) 2015/534 del Banco Central Europeo (BCE/2015/13) (4). Esta información está inmediatamente disponible para calcular la tasa anual de supervisión, por lo que debe suprimirse la recopilación específica de los factores de la tasa respecto de esos deudores. |
|
(7) |
Además, el BCE ha decidido reducir las tasas de supervisión de las entidades y grupos supervisados menos significativos con activos totales de hasta 1 000 millones EUR. Con este fin, el elemento mínimo de la tasa de estas entidades y grupos supervisados se dividirá por dos. |
|
(8) |
Por otra parte, la experiencia de aplicar el Reglamento (UE) n.o 1163/2014 (BCE/2014/41) desde 2014 demuestra la conveniencia de incorporar al mismo ciertas aclaraciones y modificaciones técnicas. |
|
(9) |
Es preciso establecer disposiciones transitorias para el período de la tasa de 2020, pues será el primero para el cual el BCE ya no exija el pago por adelantado de la tasa anual de supervisión. Por tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor a comienzos de 2020. |
|
(10) |
Debe modificarse en consecuencia el Reglamento (UE) n.o 1163/2014 (BCE/2014/41). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones
El Reglamento (UE) n.o 1163/2014 (BCE/2014/41) se modifica como sigue:
|
1) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
|
|
2) |
El artículo 4 se modifica como sigue:
|
|
3) |
El artículo 5 se modifica como sigue:
|
|
4) |
Se suprime el artículo 6. |
|
5) |
El artículo 7 se modifica como sigue:
|
|
6) |
Se suprime el artículo 9. |
|
7) |
El artículo 10 se modifica como sigue:
|
|
8) |
En el artículo 12, el apartado 1 se sustituye por el siguiente:
|
|
9) |
En el artículo 13, apartado 1, se suprime la segunda frase. |
|
10) |
Se suprime el artículo 16. |
|
11) |
El artículo 17 se modifica como sigue:
|
|
12) |
Se inserta el siguiente artículo 17 bis: «Artículo 17 bis Disposiciones transitorias para el período de la tasa de 2020 1. La tasa anual de supervisión exigible a cada entidad y grupo supervisados por el período de la tasa de 2020 se especificará en el aviso de tasa que se expida al deudor de la tasa correspondiente en 2021. 2. Todo superávit o déficit del período de la tasa de 2019 resultante de deducir los gastos anuales efectivos efectuados respecto de ese período del importe correspondiente a gastos anuales estimados en él exigido, se tendrá en cuenta al determinar los gastos anuales para el período de la tasa de 2020». |
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 5 de diciembre de 2019.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
La Presidenta del BCE
Christine LAGARDE
(1) DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.
(2) Reglamento (UE) n.o 1163/2014 del Banco Central Europeo, de 22 de octubre de 2014, sobre las tasas de supervisión (BCE/2014/41) (DO L 311 de 31.10.2014, p. 23).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).
(4) Reglamento (UE) 2015/534 del Banco Central Europeo, de 17 de marzo de 2015, sobre la presentación de información financiera con fines de supervisión (BCE/2015/13) (DO L 86 de 31.3.2015, p. 13).
DECISIONES
|
17.12.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 327/75 |
DECISIÓN (UE) 2019/2156 DEL CONSEJO
de 7 de octubre de 2019
relativa a la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Consejo de Asociación instituido por el Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, en cuanto a la adopción de una recomendación que apruebe la prórroga del Plan de Acción UE-Marruecos de ejecución del Estatuto Avanzado (2013-2017)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 217 en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo») entró en vigor el 1 de marzo de 2000. |
|
(2) |
En virtud del artículo 80 del Acuerdo, el Consejo de Asociación puede formular recomendaciones. |
|
(3) |
El Consejo de Asociación debe adoptar, mediante canje de notas, una recomendación relativa a la nueva prórroga por dos años del Plan de Acción UE-Marruecos de ejecución del Estatuto Avanzado (2013-2017) (en lo sucesivo, «Plan de Acción»). |
|
(4) |
Procede determinar la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Consejo de Asociación, en cuanto a la adopción de una recomendación que apruebe la prórroga del Plan de Acción, habida cuenta de que la recomendación tiene efectos jurídicos vinculantes. |
|
(5) |
La prórroga del Plan de Acción constituirá la base de las relaciones de cooperación UE-Marruecos en los años 2019 y 2020, y permitirá definir nuevas prioridades temáticas en las relaciones UE-Marruecos para los próximos años. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Consejo de Asociación instituido por el Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, en cuanto a la adopción de una recomendación que apruebe la prórroga por dos años (2019 y 2020) del Plan de Acción UE-Marruecos de ejecución del Estatuto Avanzado (2013-2017) se basará en el proyecto de recomendación adjunto a la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión son la Comisión y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad.
Hecho en Luxemburgo, el 7 de octubre de 2019.
Por el Consejo
La Presidenta
A.-M. HENRIKSSON
PROYECTO
RECOMENDACIÓN N.o 1/2019 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-MARRUECOS
de …
por la que se aprueba la prórroga por dos años del Plan de Acción UE-Marruecos de ejecución del Estatuto Avanzado (2013-2017)
EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-MARRUECOS,
Visto el Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra (1),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo») entró en vigor el 1 de marzo de 2000. |
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(2) |
En virtud del artículo 80 del Acuerdo, el Consejo de Asociación puede formular las recomendaciones que considere oportunas para alcanzar los objetivos del Acuerdo. |
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(3) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Acuerdo, las Partes deben adoptar todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del Acuerdo y velar por que se logren los objetivos fijados en él. |
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(4) |
El artículo 10 del reglamento interno del Consejo de Asociación prevé la posibilidad de formular recomendaciones entre sesiones, mediante procedimiento escrito. |
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(5) |
En 2018, se prorrogó por un año el Plan de Acción de ejecución del Estatuto Avanzado (2013-2017) (en lo sucesivo, «Plan de Acción»). La prórroga del Plan de Acción por otros dos años constituirá la base de las relaciones UE-Marruecos en los años 2019 y 2020, y permitirá definir nuevas prioridades temáticas en las relaciones UE-Marruecos para los próximos años. |
RECOMIENDA:
Artículo único
El Consejo de Asociación recomienda, mediante procedimiento escrito, prorrogar por dos años el Plan de Acción UE-Marruecos de ejecución del Estatuto Avanzado (2013-2017).
Hecho en …
Por el Consejo de Asociación UE- Marruecos
El Presidente
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17.12.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 327/78 |
DECISIÓN (UE) 2019/2157 DEL CONSEJO
de 10 de diciembre de 2019
por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 300, apartado 3, y su artículo 305,
Vista la Decisión (UE) 2019/852 del Consejo, de 21 de mayo de 2019, por la que se determina la composición del Comité de las Regiones (1),
Vistas las propuestas presentadas por cada Estado miembro,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El artículo 300, apartado 3, del Tratado dispone que el Comité de las Regiones estará compuesto por representantes de los entes regionales y locales que sean titulares de un mandato electoral en un ente regional o local o que tengan responsabilidad política en una asamblea elegida. |
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(2) |
El artículo 305 del Tratado dispone que los miembros del Comité de las Regiones, así como un número igual de suplentes, sean nombrados por el Consejo para un período de cinco años, de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro. |
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(3) |
Dado que el mandato de los miembros y suplentes del Comité de las Regiones termina el 25 de enero de 2020, deben nombrarse nuevos miembros y suplentes. |
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(4) |
Dicho nombramiento será seguido, en fecha posterior, del nombramiento de los otros miembros y suplentes cuyos nombramientos no hayan sido comunicados al Consejo antes del 15 de noviembre de 2019. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombran miembros o suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025:
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— |
como miembros, a las personas cuya lista por Estado miembro figura en el anexo I, |
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— |
como suplentes, a las personas cuya lista por Estado miembro figura en el anexo II. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2019.
Por el Consejo
La Presidenta
T. TUPPURAINEN
ANEXO I
ПРИЛОЖЕНИЕ I-ANEXO I-PŘÍLOHA I-BILAG I-ANHANG I-I LISA - ΠΑΡΑΡΤΗΜΑ Ι-ANNEX I-ANNEXE I-PRILOG I-ALLEGATO I - I PIELIKUMS-I PRIEDAS-I. MELLÉKLET-ANNESS I-BIJLAGE I - ZAŁĄCZNIK I-ANEXO I-ANEXA I-PRÍLOHA I-PRILOGA I-LIITE I BILAGA I
Членове/Miembros/Členové/Medlemmer/Mitglieder/Liikmed/Μέλη/Members/Membres/Članovi/Membri/Locekļi/Nariai/Tagok/Membri/Leden/Członkowie/Membros/Membri/Členovia/Člani/Jäsenet/Ledamöter
BELGIË/BELGIQUE/BELGIEN
Mr Karl-Heinz LAMBERTZ
Member of a Regional Assembly: Parlament der Deutschsprachigen Gemeinschaft
Mr Pascal SMET
Staatssecretaris van het Brussels Hoofdstedelijk Gewest belast met Europese en Internationale Betrekkingen
Mr Rudi VERVOORT
Ministre-Président du Gouvernement de la Région de Bruxelles-Capitale
ČESKO
Mr Josef BERNARD
Member of a Regional Assembly: zastupitel Plzeňského kraje
Mr Pavel BRANDA
Member of a Local Assembly: zastupitel obce Rádlo
Mr Jiří ČUNEK
Member of a Regional Assembly: zastupitel Zlínského kraje
Mr Zdeněk HŘIB
Member of a Local Assembly: zastupitel hlavního města Praha
Mr Dan JIRÁNEK
Member of a Local Assembly: zastupitel statutárního města Kladno
Mr Roman LÍNEK
Member of a Regional Assembly: zastupitel Pardubického kraje
Mr Tomáš MACURA
Member of a Local Assembly: zastupitel statutárního města Ostrava
Ms Jana MRAČKOVÁ VILDUMETZOVÁ
Member of a Regional Assembly: zastupitelka Karlovarského kraje
Ms Jaroslava POKORNÁ JERMANOVÁ
Member of a Regional Assembly: zastupitelka Středočeského kraje
Mr Martin PŮTA
Member of a Regional Assembly: zastupitel Libereckého kraje
Mr Radim SRŠEŇ
Member of a Local Assembly: zastupitel obce Dolní Studénky
Mr Oldřich VLASÁK
Member of a Local Assembly: zastupitel statutárního města Hradec Králové
DANMARK
Mr Per Bødker ANDERSEN
Member of a Local Assembly: Kolding kommunalbestyrelse
Ms Kirstine Helene BILLE
Member of a Local Assembly: Syddjurs kommunalbestyrelse
Mr Erik FLYVHOLM
Member of a Local Assembly: Lemvig kommunalbestyrelse
Mr Jens Christian GJESING
Member of a Local Assembly: Haderslev kommunalbestyrelse
Mr Jens Bo IVE
Member of a Local Assembly: Rudersdal kommunalbestyrelse
Mr Jess V. LAURSEN
Member of a Regional Assembly: Regionsrådet, Region Nordjylland
Mr Arne LÆGAARD
Member of a Regional Assembly: Regionsrådet, Region Midtjylland
Mr Per NØRHAVE
Member of a Local Assembly: Ringsted kommunalbestyrelse
Mr Karsten Uno PETERSEN
Member of a Regional Assembly: Regionsrådet, Region Syddanmark
DEUTSCHLAND
Ms Muhterem ARAS
Member of a Regional Assembly: Landtag Baden-Württemberg
Mr Dietmar BROCKES
Member of a Regional Assembly: Landtag Nordrhein-Westfalen
Ms Barbara DUDEN
Member of a Regional Assembly: Hamburgische Bürgerschaft
Ms Antje GROTHEER
Member of a Regional Assembly: Bremische Bürgerschaft
Mr Tilo GUNDLACK
Member of a Regional Assembly: Landtag Mecklenburg-Vorpommern
Mr Florian HERRMANN
Member of a Regional Executive: Bayerische Landesregierung
Ms Birgit Janine HONÉ
Representative of a regional body with political accountability to an elected Assembly: Niedersächsischer Landtag
Ms Helma KUHN-THEIS
Member of a Regional Assembly: Saarländischer Landtag
Mr Bernd LANGE
Member of a Local Executive: Landkreis Görlitz
Ms Henrike MÜLLER
Member of a Regional Assembly: Bremische Bürgerschaft
Mr Marcel PHILIPP
Member of a Local Executive: Stadt Aachen
Ms Heike RAAB
Representative of a regional body with political accountability to an elected Assembly: Landtag Rheinland-Pfalz
Mr Franz RIEGER
Member of a Regional Assembly: Bayerischer Landtag
Ms Isolde RIES
Member of a Regional Assembly: Saarländischer Landtag
Mr Eckhard RUTHEMEYER
Member of a Local Executive: Stadt Soest
Mr Michael SCHNEIDER
Representative of a regional body with political accountability to an elected Assembly: Landtag Sachsen-Anhalt
Mr Mark SPEICH
Representative of a regional body with political accountability to an elected Assembly: Landtag Nordrhein-Westfalen
Mr Bernd Claus VOß
Member of a Regional Assembly: Landtag Schleswig-Holstein
Mr Mark WEINMEISTER
Representative of a regional body with political accountability to an elected Assembly: Hessischer Landtag
Mr Guido WOLF
Member of a Regional Executive: Landesregierung Baden-Württemberg
Mr Gerry WOOP
Representative of a regional body with political accountability to an elected Assembly: Abgeordnetenhaus von Berlin
EESTI
Mr Mihkel JUHKAMI
Member of a Local Assembly: Rakvere City Council
Mr Urmas KLAAS
Representative of a local body with political accountability to an elected Assembly: Tartu City Council
Mr Mikk PIKKMETS
Representative of a local body with political accountability to an elected Assembly: Lääneranna Rural Municipality Council
Mr Siim SUURSILD
Representative of a local body with political accountability to an elected Assembly: Pärnu City Council
Mr Tiit TERIK
Member of a Local Assembly: Tallinn City Council
Mr Mart VÕRKLAEV
Member of a Local Assembly: Rae Rural Municipality Council
ESPAÑA
Ms Concepción ANDREU RODRÍGUEZ
Member of a Regional Executive: Gobierno de La Rioja
Ms Francesca Lluch ARMENGOL i SOCIAS
Member of a Regional Executive: Gobierno de las Illes Balears
Mr Adrián BARBÓN RODRÍGUEZ
Member of a Regional Assembly: Junta General del Principado de Asturias
Mr Alfred BOSCH i PASCUAL
Member of a Regional Executive: Gobierno de la Generalitat de Cataluña
Ms María Victoria CHIVITE NAVASCUÉS
Member of a Regional Executive: Gobierno de Navarra
Ms Isabel Natividad DÍAZ AYUSO
Member of a Regional Executive: Gobierno de la Comunidad de Madrid
Mr Guillermo FERNÁNDEZ VARA
Member of a Regional Executive: Junta de Extremadura
Ms Paula FERNÁNDEZ VIAÑA
Member of a Regional Executive: Gobierno de Cantabria
Mr Emiliano GARCÍA-PAGE SÁNCHEZ
Member of a Regional Executive: Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha
Mr Francisco IGEA ARISQUETA
Member of a Regional Executive: Junta de Castilla y León
Mr Francisco Javier LAMBÁN MONTAÑÉS
Member of a Regional Executive: Gobierno de Aragón
Mr Juan Manuel MORENO BONILLA
Member of a Regional Executive: Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía
Mr Alberto NÚÑEZ FEIJÓO
Member of a Regional Executive: Junta de Galicia
Mr Ximo PUIG i FERRER
Member of a Regional Assembly: Les Corts Valencianes
Mr Ángel Víctor TORRES PÉREZ
Member of a Regional Executive: Gobierno de Canarias
Mr Iñigo URKULLU RENTERIA
Member of a Regional Assembly: Parlamento Vasco
IRELAND
Ms Aoife BRESLIN
Member of a Local Executive: Kildare County Council
Mr Eamon DOOLEY
Member of a Local Executive: Offaly County Council
Ms Kate FEENEY
Member of a Local Executive: Dun Laoghaire Rathdown County Council
Ms Deirdre FORDE
Member of a Local Executive: Cork City Council
Mr Kieran MCCARTHY
Member of a Local Executive: Cork City Council
Mr Declan MCDONNELL
Member of a Local Executive: Galway City Council
Mr Michael MURPHY
Member of a Local Executive: Tipperary County Council
Mr Malcolm NOONAN
Member of a Local Executive: Kilkenny County Council
ITALIA
Mr Matteo Luigi BIANCHI
Consigliere comunale del Comune di Morazzone (VA)
Mr Vincenzo BIANCO
Consigliere comunale del Comune di Catania
Mr Sergio CACI
Sindaco del Comune di Montalto di Castro (VT)
Ms Arianna Maria CENSI
Consigliere comunale del Comune di Milano
Ms Michela LEONI
Consigliere della Provincia di Novara
Mr Giorgio MAGLIOCCA
Presidente della Provincia di Caserta
Mr Luca MENESINI
Presidente della Provincia di Lucca
Mr Virginio MEROLA
Sindaco del Comune di Bologna
Mr Salvatore Domenico Antonio POGLIESE
Sindaco del Comune di Catania
Ms Virginia RAGGI
Sindaco di Roma Capitale
ΚΥΠΡΟΣ
Mr Nikos ANASTASIOU
Mayor of Kato Polemidia Municipality
Mr Andros KARAYIANNIS
Mayor of Deryneia Municipality
Mr Louis KOUMENIDES
President of the Community Council of Kato Lefkara
Ms Eleni LOUCAIDES
Municipal Councilor of Nicosia Municipality
Mr Stavros STAVRINIDES
Municipal Councilor of Strovolos Municipality
LATVIJA
Ms Inga BĒRZIŅA
Member of a Local Assembly: Kuldīga municipal council
Mr Gints KAMINSKIS
Member of a Local Assembly: Auce municipal council
Mr Aivars OKMANIS
Member of a Local Assembly: Rundāle municipal council
Mr Leonīds SALCEVIČS
Member of a Local Assembly: Jēkabpils city council
Mr Dainis TURLAIS
Member of a Local Assembly: Rīga city council
Mr Hardijs VENTS
Member of a Local Assembly: Pārgauja municipal council
Mr Jānis VĪTOLIŅŠ
Member of a Local Assembly: Ventspils city council
LUXEMBOURG
Ms Simone BEISSEL
Member of a Local Assembly: Conseil communal de la ville de Luxembourg
Mr Roby BIWER
Member of a Local Assembly: Conseil communal de la commune de Bettembourg
Mr Tom JUNGEN
Member of a Local Assembly: Conseil communal de la commune de Roeser
Mr Ali KAES
Member of a Local Assembly: Conseil communal de la commune de Tandel
Ms Romy KARIER
Member of a Local Assembly: Conseil communal de la commune de Clervaux
MALTA
Mr Samuel AZZOPARDI
Member of a Regional Executive: Gozo Region
Mr Joe CORDINA
Member of a Local Executive: Local Councils' Association
Mr Paul FARRUGIA
Member of a Regional Executive: South East Region
Mr Mario FAVA
Member of a Local Executive: Local Councils' Association
NEDERLAND
Mr Ronald Eduard DE HEER
Representative of a local body with political accountability to an elected Assembly: de Gemeenteraad van de gemeente Zwolle
Ms Maria Hendrika Mathilda Rita DE HOON-VEELENTURF
Representative of a local body with political accountability to an elected Assembly: de Gemeenteraad van de gemeente Baarle-Nassau
Mr Andy DRITTY
Representative of a regional body with political accountability to an elected Assembly: Provinciale Staten van de provincie Limburg
Mr Robert JONKMAN
Representative of a local body with political accountability to an elected Assembly: de Gemeenteraad van de gemeente Opsterland
Mr Ufuk KÂHYA
Representative of a local body with political accountability to an elected Assembly: de Gemeenteraad van de gemeente 's-Hertogenbosch
Ms Helena Antoinette Maria NAUTA-VAN MOORSEL
Representative of a local body with political accountability to an elected Assembly: de Gemeenteraad van de gemeente Hof van Twente
Mr Michiel Alexander RIJSBERMAN
Representative of a regional body with political accountability to an elected Assembly: Provinciale Staten van de provincie Flevoland
Ms Maria SCHOUTEN
Representative of a local body with political accountability to an elected Assembly: de Gemeenteraad van de gemeente Nieuwegein
Mr Tjisse STELPSTRA
Representative of a regional body with political accountability to an elected Assembly: Provinciale Staten van de provincie Drenthe
Mr Robertus Cornelis Leonardus STRIJK
Representative of a regional body with political accountability to an elected Assembly: Provinciale Staten van de provincie Utrecht
Mr Wilhelmus Bernhard Henricus Josephus VAN DE DONK
Representative of a regional body with political accountability to an elected Assembly: Provinciale Staten van de provincie Noord-Brabant
Mr Yde Johan VAN HIJUM
Representative of a regional body with political accountability to an elected Assembly: Provinciale Staten van de provincie Overijssel
ÖSTERREICH
Mr Markus ACHLEITNER
Member of a Regional Executive: State Government of Upper Austria
Ms Barbara EIBINGER-MIEDL
Member of a Regional Executive: State Government of Styria
Mr Christian ILLEDITS
Member of a Regional Executive: State Government of Burgenland
Mr Peter KAISER
Member of a Regional Executive: State Government of Carinthia
Mr Markus LINHART
Member of a Local Executive: City Council of the regional capital Bregenz
Mr Michael LUDWIG
Member of a Regional Executive: State Government of Vienna
Ms Johanna MIKL-LEITNER
Member of a Regional Executive: State Government of Lower Austria
Mr Günther PLATTER
Member of a Regional Executive: State Government of Tyrol
Mr Franz SCHAUSBERGER
Representative of a regional body with political accountability to an elected Assembly: State Parliament of Salzburg
Mr Matthias STADLER
Member of a Local Executive: City Council of the regional capital of St. Pölten
Mr Hanspeter WAGNER
Member of a Local Executive: Local Council of the municipality of Breitenwang in Tyrol
Mr Markus WALLNER
Member of a Regional Executive: State Government of Vorarlberg
ROMÂNIA
Mr Ionel ARSENE
President of Neamţ County Council
Mr Emil BOC
Mayor of Cluj-Napoca Municipality, Cluj County
Mr Csaba BORBOLY
President of Harghita County Council
Ms Daniela CÎMPEAN
President of Sibiu County Council
Mr Emil DRĂGHICI
Mayor of Vulcana-Băi Commune, Dâmbovița County
Mr Decebal FĂGĂDĂU
Mayor of Constanţa Municipality, Constanţa County
Ms Mariana GÂJU
Mayor of Cumpăna Commune, Constanța County
Mr Victor MORARU
President of Ialomiţa County Council
Mr Robert Sorin NEGOIȚĂ
Mayor of District 3, Bucharest Municipality
Mr Alin-Adrian NICA
Mayor of Dudeștii Noi Commune, Timiș County
Mr Ion PRIOTEASA
President of Dolj County Council
Mr Adrian Ovidiu TEBAN
Mayor of Cugir City, Alba County
Ms Gabriela Florica TULBURE
Mayor of Sein City, Maramureș County
Mr Marius Horia ȚUȚUIANU
President of Constanţa County Council
Mr Marius Ioan URSĂCIUC
Mayor of Gura Humorului City, Suceava County
SLOVENIJA
Mr Uroš BREŽAN
župan Občine Tolmin
Ms Jasna GABRIČ
županja Občine Trbovlje
Ms Nuška GAJŠEK
županja Mestne občine Ptuj
Mr Aleksander JEVŠEK
župan Mestne občine Murska Sobota
Mr Gregor MACEDONI
župan Mestne občine Novo mesto
Mr Robert SMRDELJ
župan Občine Pivka
Mr Ivan ŽAGAR
župan Občine Slovenska Bistrica
SLOVENSKO
Mr Milan BELICA
Chairman of Nitra Self – Governing Region
Mr József BERÉNYI
Vice-Chairman of Trnava Self – Governing Region
Mr Juraj DROBA
Chairman of Bratislava Self – Governing Region
Mr Ján FERENČÁK
Mayor of Kežmarok
Mr Jaroslav HLINKA
Mayor of Košice-South
Mr Miloslav REPASKÝ
Member of the Regional Parliament of the Prešov Self – Governing Region
Mr Rastislav TRNKA
Chairman of Košice Self – Governing Region
Ms Andrea TURČANOVÁ
Mayor of Prešov
Mr Matúš VALLO
Mayor of Bratislava
SUOMI
Mr Mikko AALTONEN
Member of a Local Assembly: Tampere City Council
Ms Satu HAAPANEN
Member of a Local Assembly: Oulu City Council
Mr Ilpo HELTIMOINEN
Member of a Local Assembly: Lappeenranta City Council
Ms Anne KARJALAINEN
Member of a Local Assembly: Kerava City Council
Mr Markku MARKKULA
Member of a Local Assembly: Espoo City Council
Mr Mikkel NÄKKÄLÄJÄRVI
Member of a Local Assembly: Rovaniemi City Council
Ms Sari RAUTIO
Member of a Local Assembly: Hämeenlinna City Council
Ms Mirja VEHKAPERÄ
Member of a Local Assembly: Oulu City Council
SVERIGE
Ms Jelena DRENJANIN
Member of a Local Assembly: Huddinge kommun
Mr Samuel GONZALES WESTLING
Member of a Local Assembly: Hofors kommun
Mr Pehr GRANFALK
Member of a Local Assembly: Solna kommun
Ms Marie JOHANSSON
Member of a Local Assembly: Gislaveds kommun
Mr Anders KNAPE
Member of a Local Assembly: Karlstads kommun
Ms Ulrika LANDERGREN
Member of a Local Assembly: Kungsbacka kommun
Mr Jonny LUNDIN
Member of a Regional Assembly: Västernorrlands läns landsting
Mr Ilmar REEPALU
Member of a Regional Assembly: Skåne läns landsting
Mr Tomas RISTE
Member of a Regional Assembly: Vämlands läns landsting
Ms Marie-Louise RÖNNMARK
Member of a Local Assembly: Umeå kommun
Ms Birgitta SACRÈDEUS
Member of a Regional Assembly: Dalarnas läns landsting
Ms Karin WANNGÅRD
Member of a Local Assembly: Stockholms kommun
ANEXO II
ПРИЛОЖЕНИЕ II-ANEXO II-PŘÍLOHA II-BILAG II-ANHANG II-II LISA - ΠΑΡΑΡΤΗΜΑ ΙΙ-ANNEX II-ANNEXE II-PRILOG II-ALLEGATO II - II PIELIKUMS-II PRIEDAS-II. MELLÉKLET-ANNESS II-BIJLAGE II - ZAŁĄCZNIK II-ANEXO II-ANEXA II-PRÍLOHA II-PRILOGA II-LIITE II-BILAGA II
Заместник-членове/Suplentes/Náhradníci/Suppleanter/Stellvertreter/Asendusliikmed/Αναπληρωτές/Alternate members/Suppléants/Zamjenici članova/Supplenti/Aizstājēji/Pakaitiniai nariai/Póttagok/Membri Supplenti/Plaatsvervangers/Zastępcy członków/Suplentes/Supleanți/Náhradníci/Nadomestni člani/Varajäsenet/Suppleanter
ČESKO
Mr Tomáš CHMELA
Member of a Local Assembly: zastupitel města Slavičín
Mr Martin DLOUHÝ
Member of a Local Assembly: zastupitel hlavního města Praha
Mr Pavel HEČKO
Member of a Regional Assembly: zastupitel Královéhradeckého kraje
Mr Petr HÝBLER
Member of a Regional Assembly: zastupitel Jihomoravského kraje
Mr Zdeněk KARÁSEK
Member of a Regional Assembly: zastupitel Moravskoslezského kraje
Mr Martin KLIKA
Member of a Regional Assembly: zastupitel Ústeckého kraje
Ms Sylva KOVÁČIKOVÁ
Member of a Local Assembly: zastupitelka města Bílovec
Mr Jan MAREŠ
Member of a Local Assembly: zastupitel statutárního města Chomutov
Mr Jaromír NOVÁK
Member of a Regional Assembly: zastupitel Jihočeského kraje
Mr Pavel PACAL
Member of a Regional Assembly: zastupitel Kraje Vysočina
Mr Patrik PIZINGER
Member of a Local Assembly: zastupitel města Chodov
Mr Robert ZEMAN
Member of a Local Assembly: zastupitel města Prachatice
DANMARK
Mr Steen Bording ANDERSEN
Member of a Local Assembly: Aarhus kommunalbestyrelse
Ms Ursula Beate DIETERICH-PEDERSEN
Member of a Regional Assembly: Regionsrådet, Region Sjælland
Mr Erik HØEG-SØRENSEN
Member of a Regional Assembly: Regionsrådet, Region Nordjylland
Ms Kirsten Maria Meyer JENSEN
Member of a Local Assembly: Hillerød kommunalbestyrelse
Mr Anders Rosenstand LAUGESEN
Member of a Local Assembly: Skanderborg kommunalbestyrelse
Mr Evan LYNNERUP
Member of a Regional Assembly: Regionsrådet, Region Sjælland
Ms Eva Borchorst MEJNERTZ
Member of a Local Assembly: Aarhus kommunalbestyrelse
Mr Karsten Søndergaard NIELSEN
Member of a Local Assembly: Egedal kommunalbestyrelse
Mr Søren WINDELL
Member of a Local Assembly: Odense kommunalbestyrelse
DEUTSCHLAND
Mr Josef FREY
Member of a Regional Assembly: Landtag Baden-Württemberg
Mr René GÖGGE
Member of a Regional Assembly: Hamburgische Bürgerschaft
Mr Tobias GOTTHARDT
Member of a Regional Assembly: Bayerischer Landtag
Ms Susanne GROBIEN
Member of a Regional Assembly: Bremische Bürgerschaft
Mr Thomas HABERMANN
Member of a Local Executive: Landkreis Rhön-Grabfeld
Ms Karin HALSCH
Member of a Regional Assembly: Abgeordnetenhaus von Berlin
Mr Heinz-Joachim HÖFER
Member of a Local Assembly: Stadtrat Altenkirchen
Ms Katy HOFFMEISTER
Representative of a regional body with political accountability to an elected Assembly: Landtag Mecklenburg-Vorpommern
Mr Peter KURZ
Member of a Local Executive: Stadt Mannheim
Mr Clemens LAMMERSKITTEN
Member of a Regional Assembly: Niedersächsischer Landtag
Mr Marcus OPTENDRENK
Member of a Regional Assembly: Landtag Nordrhein-Westfalen
Mr Wolfgang REINHART
Member of a Regional Assembly: Landtag Baden-Württemberg
Mr Boris RHEIN
Member of a Regional Assembly: Hessischer Landtag
Ms Heike SCHARFENBERGER
Member of a Regional Assembly: Landtag Rheinland-Pfalz
Mr Florian SIEKMANN
Member of a Regional Assembly: Bayerischer Landtag
Ms Sabine SÜTTERLIN-WAACK
Representative of a regional body with political accountability to an elected Assembly: Landtag Schleswig-Holstein
Mr Roland THEIS
Representative of a regional body with political accountability to an elected Assembly: Saarländischer Landtag
Mr Cindi TUNCEL
Member of a Regional Assembly: Bremische Bürgerschaft
Mr Dirk WEDEL
Representative of a regional body with political accountability to an elected Assembly: Landtag Nordrhein-Westfalen
Mr Reiner ZIMMER
Member of a Regional Assembly: Saarländischer Landtag
EESTI
Mr Aivar ARU
Member of a Local Assembly: Saaremaa Rural Municipality Council
Mr Margus LEPIK
Representative of a local body with political accountability to an elected Assembly: Valga Rural Municipality Council
Mr Rait PIHELGAS
Representative of a local body with political accountability to an elected Assembly: Järva Rural Municipality Council
Ms Marika SAAR
Representative of a local body with political accountability to an elected Assembly: Elva Rural Municipality Council
Mr Urmas SUKLES
Representative of a local body with political accountability to an elected Assembly: Haapsalu City Council
Mr Jan TREI
Member of a Local Assembly: Viimsi Rural Municipality Council
ESPAÑA
Mr Ignacio Jesús AGUADO CRESPO
Member of a Regional Executive: Gobierno de la Comunidad de Madrid
Mr Carlos AGUILAR VÁZQUEZ
Representative of a regional body with political accountability to an elected Assembly: Cortes de Castilla y León
Ms Rosa María BALAS TORRES
Representative of a regional body with political accountability to an elected Assembly: Asamblea de Extremadura
Ms Mireia BORRELL PORTA
Representative of a regional body with political accountability to an elected Assembly: Parlamento de Cataluña
Mr Joan CALABUIG RULL
Representative of a regional body with political accountability to an elected Assembly: Les Corts Valencianes
Mr Manuel Alejandro CARDENETE FLORES
Representative of a regional body with political accountability to an elected Assembly: Parlamento de Andalucía
Ms María Ángeles ELORZA ZUBIRÍA
Representative of a regional body with political accountability to an elected Assembly: Parlamento Vasco
Mr Jesús María GAMALLO ALLER
Representative of a regional body with political accountability to an elected Assembly: Parlamento de Galicia
Mr Francisco Celso GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Member of a Regional Executive: Gobierno de La Rioja
Mr Mikel IRUJO AMEZAGA
Representative of a regional body with political accountability to an elected Assembly: Parlamento de Navarra
Ms Virginia MARCO CÁRCEL
Representative of a regional body with political accountability to an elected Assembly: Cortes de Castilla-La Mancha
Ms María Teresa PÉREZ ESTEBAN
Member of a Regional Executive: Gobierno de Aragón
Ms María SÁNCHEZ RUIZ
Member of a Regional Executive: Gobierno de Cantabria
Mr Antonio VICENS VICENS
Representative of a regional body with political accountability to an elected Assembly: Parlamento de las Illes Balears
Mr Javier VILA FERRERO
Representative of a regional body with political accountability to an elected Assembly: Junta General del Principado de Asturias
Mr Julián José ZAFRA DÍAZ
Representative of a regional body with political accountability to an elected Assembly: Parlamento de Canarias
IRELAND
Ms Emma BLAIN
Member of a Local Executive: Dun Laoghaire Rathdown County Council
Ms Gillian COUGHLAN
Member of a Local Executive: Cork County Council
Ms Alison GILLILAND
Member of a Local Executive: Dublin City Council
Mr Jimmy MCCLEARN
Member of a Local Executive: Galway County Council
Mr Patrick MCEVOY
Member of a Local Executive: Kildare County Council
Ms Erin MCGREEHAN
Member of a Local Executive: Louth County Council
Ms Una POWER
Member of a Local Executive: Dun Laoghaire Rathdown County Council
Mr Enda STENSON
Member of a Local Executive: Leitrim County Council
ITALIA
Mr Alberto ANCARANI
Consigliere comunale del Comune di Ravenna
Ms Daniela BALLICO
Sindaco del Comune di Ciampino (RM)
Mr Federico BORGNA
Presidente della Provincia di Cuneo
Ms Mariadele GIROLAMI
Consigliere della Provincia di Ascoli Piceno
Mr Mario GUARENTE
Sindaco del Comune di Potenza
Mr Alessio MARSILI
Consigliere municipale di Roma Capitale
Ms Monica MARINI
Sindaco del Comune di Pontassieve (FI)
Mr Nicola MARINI
Sindaco del Comune di Albano Laziale (RM)
Mr Federico Carlo MARTEGANI
Consigliere comunale del Comune di Tradate (VA)
Mr Guido MILANA
Consigliere comunale del Comune di Olevano Romano (RM)
Mr Roberto PELLA
Sindaco del Comune di Valdengo (BI)
Mr Carmine PACENTE
Consigliere comunale del Comune di Milano
Mr Alessandro ROMOLI
Consigliere della Provincia di Viterbo
Mr Giuseppe VARACALLI
Consigliere comunale del Comune di Gerace (RC)
ΚΥΠΡΟΣ
Mr Theodoros ANTONIOU AVVAS
Mayor of Mesa Yitonia Municipality
Mr Christodoulos IOANNOU
Municipal Councilor of Larnaka Municipality
Mr Christakis MELETIES
President of the Community Council of Kokkinotrimithia
Mr Kyriacos XYDIAS
Mayor of Yermasoyia Municipality
Ms Areti PIERIDOU
President of the Community Council of Tala, Paphos
LATVIJA
Mr Gunārs ANSIŅŠ
Member of a Local Assembly: Liepāja city council
Mr Jānis BAIKS
Member of a Local Assembly: Valmiera city council
Mr Raimonds ČUDARS
Member of a Local Assembly: Salaspils municipal council
Mr Sergejs MAKSIMOVS
Member of a Local Assembly: Viļaka municipal council
Mr Māris SPRINDŽUKS
Member of a Local Assembly: Ādaži municipal council
Ms Olga VEIDIŅA
Member of a Local Assembly: Rīga city council
Mr Māris ZUSTS
Member of a Local Assembly: Saldus municipal council
LUXEMBOURG
Ms Liane FELTEN
Member of a Local Assembly: Conseil communal de la ville de Grevenmacher
Ms Linda GAASCH
Member of a Local Assembly: Conseil communal de la ville de Luxembourg
Mr Gusty GRAAS
Member of a Local Assembly: Conseil communal de la commune de Bettembourg
Ms Carole HARTMANN
Member of a Local Assembly: Conseil communal de la ville d’Echternach
Ms Cécile HEMMEN
Member of a Local Assembly: Conseil communal de la commune de Weiler-la-Tour
MALTA
Mr Jesmond AQUILINA
Member of a Regional Executive: South Region
Mr Keven CAUCHI
Member of a Local Executive: Għajnsielem Local Council
Mr Fredrick CUTAJAR
Member of a Local Executive: Santa Luċija Local Council
Ms Graziella GALEA
Member of a Local Executive: San Pawl il-Baħar Local Council
NEDERLAND
Mr Ahmed ABOUTALEB
Representative of a local body with political accountability to an elected Assembly: de Gemeenteraad van de gemeente Rotterdam
Ms Jeannette Nicole BALJEU
Representative of a regional body with political accountability to an elected Assembly: Provinciale Staten van de provincie Zuid-Holland
Ms Wilhelmina Johanna Gerarda DELISSEN – VAN TONGERLO
Representative of a local body with political accountability to an elected Assembly: de Gemeenteraad van de gemeente Peel en Maas
Ms Marcelle Theodora Maria HENDRICKX
Representative of a local body with political accountability to an elected Assembly: de Gemeenteraad van de gemeente Tilburg
Mr Johannes Gerrit KRAMER
Representative of a regional body with political accountability to an elected Assembly: Provinciale Staten van de provincie Fryslân
Ms Anna PIJPELINK
Representative of a regional body with political accountability to an elected Assembly: Provinciale Staten van de provincie Zeeland
Mr Guido Pascal RINK
Representative of a local body with political accountability to an elected Assembly: de Gemeenteraad van de gemeente Emmen
Mr Henk STAGHOUWER
Representative of a regional body with political accountability to an elected Assembly: Provinciale Staten van de provincie Groningen
Mr Ben VAN ASSCHE
Representative of a local body with political accountability to an elected Assembly: de Gemeenteraad van de gemeente Terneuzen
Mr Robert Jacobus VAN ASTEN
Representative of a local body with political accountability to an elected Assembly: de Gemeenteraad van de gemeente 's-Gravenhage
Mr Johannes Christoffel VAN DER HOEK
Representative of a regional body with political accountability to an elected Assembly: Provinciale Staten van de provincie Noord-Holland
Ms Christianne VAN DER WAL – ZEGGELINK
Representative of a regional body with political accountability to an elected Assembly: Provinciale Staten van de provincie Gelderland
ÖSTERREICH
Mr Hans Peter DOSKOZIL
Member of a Regional Executive: State Government of Burgenland
Mr Martin EICHTINGER
Member of a Regional Executive: State Government of Lower Austria
Mr Peter FLORIANSCHÜTZ
Member of a Local Assembly: Vienna City Council
Mr Peter HANKE
Member of a Regional Executive: State Government of Vienna
Ms Doris KAMPUS
Member of a Regional Executive: State Government of Styria
Ms Carmen KIEFER
Member of a Local Executive: Local Council of the municipality of Kuchl in Salzburg
Ms Sonja LEDL-ROSSMANN
Member of a Regional Assembly: State Parliament of Tyrol
Ms Brigitta PALLAUF
Member of a Regional Assembly: State Parliament of Salzburg
Mr Herwig SEISER
Member of a Regional Assembly: State Parliament of Carinthia
Mr Viktor SIGL
Member of a Regional Assembly: State Parliament of Upper Austria
Mr Harald SONDEREGGER
Member of a Regional Assembly: State Parliament of Vorarlberg
Mr Hannes WENINGER
Member of a Local Assembly: Municipal Council of the municipality of Gießhübl
ROMÂNIA
Mr Árpád-András ANTAL
Mayor of Sfântu Gheorghe Municipality, Covasna County
Mr Daniel-Ștefan DRĂGULIN
Mayor of Călărași Municipality, Călărași County
Mr Ştefan ILIE
Mayor of Luncavița Commune, Tulcea County
Mr Emil Radu MOLDOVAN
President of Bistrița-Năsăud County Council
Mr Cornel NANU
Mayor of Cornu Commune, Prahova County
Mr Petre Emanoil NEAGU
President of Buzău County Council
Mr Cosmin NECULA
Mayor of Bacău Municipality, Bacău County
Mr Gheorghe Daniel NICOLAȘ
Mayor of Odobești City, Vrancea County
Mr Emilian OPREA
Mayor of Chitila City, Ilfov County
Mr Nicolae PANDEA
Mayor of Ştefan cel Mare Commune, Călăraşi County
Mr Marian PETRACHE
President of Ilfov County Council
Mr Horia TEODORESCU
President of Tulcea County Council
Mr Mădălin – Ady TEODOSESCU
Mayor of Balș City, Olt County
Mr Bogdan Andrei TOADER
President of Prahova County Council
Mr István-Valentin VÁKÁR
Vice-president of Cluj County Council
SLOVENIJA
Ms Breda ARNŠEK
podžupanja Mestne občine Celje
Mr Aleksander Saša ARSENOVIČ
župan Mestne občine Maribor
Mr Damijan JAKLIN
župan Občine Velika Polana
Ms Vlasta KRMELJ
županja Občine Selnica ob Dravi
Mr Vladimir PREBILIČ
župan Občine Kočevje
Mr Tine RADINJA
župan Občine Škofja Loka
Mr Tomaž ROŽEN
župan Občine Ravne na Koroškem
SLOVENSKO
Mr Jaroslav BAŠKA
Chairman of Trenčín Self – Governing Region
Mr Ján BELJAK
Member of the Regional Parliament of Banská Bystrica Self – Governing Region
Mr Ján BLCHÁČ
Mayor of Liptovský Mikuláš
Ms Erika JURINOVÁ
Chairman of Žilina Self – Governing Region
Mr Béla KESZEGH
Mayor of Komárno
Mr Daniel LORINC
Mayor of Kladzany
Mr Peter ŠVARAL
Mayor of Rohožník
Mr Luboš TOMKO
Mayor of Stará Lubovňa
Mr Jozef VISKUPIČ
Chairman of Trnava Self – Governing Region
SUOMI
Mr Jari ANDERSSON
Member of a Local Assembly: Sastamala City Council
Ms Pauliina HAIJANEN
Member of a Local Assembly: Laitila City Council
Mr Joonas HONKIMAA
Member of a Local Assembly: Kouvola City Council
Mr Patrik KARLSSON
Member of a Local Assembly: Vantaa City Council
Ms Merja LAHTINEN
Member of a Local Assembly: Jämsä City Council
Mr Pekka MYLLYMÄKI
Member of a Local Assembly: Mynämäki Municipal Council
Ms Sanna PARKKINEN
Member of a Local Assembly: Liperi Municipal Council
Ms Niina RATILAINEN
Member of a Local Assembly: Turku City Council
SVERIGE
Ms Linda ALLANSSON WESTER
Member of a Local Assembly: Svedala kommun
Ms Suzanne FRANK
Member of a Regional Assembly: Kronobergs läns landsting
Ms Sara HEELGE VIKMÅNG
Member of a Local Assembly: Huddinge kommun
Ms Carin LIDMAN
Member of a Local Assembly: Västerås kommun
Ms Kikki LILJEBLAD
Member of a Local Assembly: Norrköpings kommun
Ms Frida NILSSON
Member of a Local Assembly: Lidköpings kommun
Ms Emma NOHRÈN
Representative of a local body with political accountability to an elected Assembly: Lysekils kommun
Ms Charlotte NORDSTRÖM
Member of a Regional Assembly: Västra Götalands läns landsting
Mr Filip REINHAG
Member of a Local Assembly: Gotlands kommun
Ms Yoomi RENSTRÖM
Member of a Local Assembly: Ovanåkers kommun
Mr Alexander WENDT
Member of a Regional Assembly: Blekinge läns landsting
Ms Åsa ÅGREN WIKSTRÖM
Member of a Regional Assembly: Västerbottens läns landsting
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17.12.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 327/99 |
DECISIÓN (UE) 2019/2158 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 5 de diciembre de 2019
sobre la metodología y los procedimientos para determinar y recopilar los datos relativos a los factores de la tasa utilizados para calcular las tasas anuales de supervisión (BCE/2019/38)
(refundición)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), en particular el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, y el artículo 30,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Decisión (UE) 2015/530 del Banco Central Europeo (BCE/2015/7) (2) debe ser objeto de varias modificaciones y conviene refundirla en beneficio de la claridad. |
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(2) |
Según el artículo 10, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1163/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/41) (3), los factores de la tasa empleados para determinar la tasa anual de supervisión exigible a cada entidad o grupo supervisados serán el importe en la fecha de referencia pertinente de: i) los activos totales, y ii) la exposición total al riesgo. |
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(3) |
El Reglamento (UE) n.o 1163/2014 (BCE/2014/41) dispuso que, a más tardar en 2017, el BCE llevara a cabo un examen de dicho reglamento, en particular respecto de la metodología y los criterios de cálculo de las tasas anuales de supervisión que debieran exigirse a cada entidad y grupo supervisados. El BCE abrió una consulta pública y, en vista de las respuestas recibidas, decidió modificar el régimen de tasas de supervisión del Reglamento (UE) n.o 1163/2014 (BCE/2014/41). La Decisión (UE) 2015/530 (BCE/2015/7) estableció normas más detalladas sobre la metodología y los procedimientos para determinar y recopilar los datos relativos a los factores de la tasa utilizados para calcular las tasas anuales de supervisión. |
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(4) |
Según el régimen revisado del Reglamento (UE) n.o 1163/2014 (BCE/2014/41), la fecha de referencia para los factores de la tasa debe seguir siendo, como norma general, el 31 de diciembre del año anterior al período de la tasa para el que se calculan las tasas de supervisión, lo que permite, en el cálculo de la tasa anual de supervisión para la mayoría de los deudores de la tasa, utilizar información supervisora que ya está a disposición del BCE en virtud de la Decisión BCE/2014/29 (4), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión (5) (información común (COREP) e información financiera (FINREP)) y del Reglamento (UE) 2015/534 del Banco Central Europeo (BCE/2015/13) (6) (FINREP). |
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(5) |
Las entidades y grupos supervisados que no estén obligados a presentar información a efectos prudenciales, o los grupos supervisados que excluyan los activos o el importe de la exposición al riesgo de las filiales establecidas en Estados miembros no participantes y terceros países, deben seguir presentando los factores de la tasa separadamente a efectos del cálculo de las tasas de supervisión. El artículo 10, apartado 3, letra b quater), del Reglamento (UE) n.o 1163/2014 (BCE/2014/41) dispone que los factores de la tasa se presenten a la autoridad nacional competente (ANC) correspondiente con la fecha de referencia pertinente y con arreglo a una decisión del BCE. |
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(6) |
Los deudores de la tasa que tengan que seguir presentando información separadamente deben comunicar los factores de la tasa a la ANC correspondiente utilizando para ello las plantillas de los anexos I y II. En el caso de los grupos supervisados con filiales establecidas en Estados miembros no participantes y terceros países, los deudores de la tasa deben explicar el método utilizado para determinar los factores de la tasa. |
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(7) |
Debe garantizarse la coherencia entre la determinación de los factores de la tasa de los deudores de la tasa para los cuales el BCE ya recibe información supervisora a través de las plantillas COREP y FINREP, y la determinación de los factores de la tasa de los deudores de la tasa que deben presentar la información separadamente a efectos del cálculo de las tasas de supervisión. |
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(8) |
A efectos del cálculo de los factores de la tasa, el artículo 10, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1163/2014 (BCE/2014/41), prevé la posibilidad de excluir los activos o el importe de la exposición al riesgo de las filiales establecidas en Estados miembros no participantes y terceros países. Estos deudores de la tasa deben notificar al BCE si prevén excluir la aportación de las filiales establecidas en Estados miembros no participantes y terceros países a uno de los factores de la tasa o ambos. El plazo de notificación debe ser coherente con el régimen revisado de cálculo de las tasas de supervisión. |
|
(9) |
La revisión del Reglamento (UE) n.o 1163/2014 (BCE/2014/41) consideró que, para la mayoría de las sucursales pagadoras de la tasa, la obligación de hacer verificar por un auditor sus activos totales a efectos de calcular la tasa de supervisión correspondiente era desproporcionada. Basta que las sucursales pagadoras de la tasa remitan a la ANC pertinente una carta de la dirección en la que se certifiquen sus activos totales. |
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(10) |
El artículo 10, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1163/2014 (BCE/2014/41), dispone que, si un deudor de la tasa no proporciona los factores de esta, el BCE los determinará conforme a lo establecido en una decisión suya. |
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(11) |
Tal decisión debe establecer la metodología y los procedimientos de determinación y recopilación de los datos relativos a los factores de la tasa, así como los procedimientos de presentación de los factores de la tasa por los deudores de la tasa que deban seguir presentando información separadamente a efectos del cálculo de las tasas de supervisión, y por las ANC al BCE. Deben especificarse en particular el formato, la periodicidad y el calendario de la presentación, así como los tipos de comprobaciones de calidad que deban efectuar las ANC antes de presentar los factores de la tasa al BCE. |
|
(12) |
Es necesario establecer un procedimiento para introducir modificaciones técnicas en los anexos de la presente Decisión de manera efectiva sin alterar el marco conceptual subyacente ni afectar a la carga informadora. Las ANC pueden proponer dichas modificaciones técnicas al Comité de Estadísticas del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), cuya opinión se tendrá en cuenta al aplicar el procedimiento. |
|
(13) |
Para garantizar la coherencia con el régimen revisado de cálculo de las tasas de supervisión del Reglamento (UE) n.o 1163/2014 (BCE/2014/41), que establece disposiciones transitorias respecto del período de la tasa de 2020, la presente Decisión debe entrar en vigor a comienzos de dicho año. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
La presente Decisión establece la metodología y los procedimientos de determinación y recopilación de los datos relativos a los factores de la tasa utilizados para calcular las tasas anuales de supervisión que deban exigirse en virtud del Reglamento (UE) n.o 1163/2014 (BCE/2014/41) a las entidades y grupos supervisados, de presentación de los factores de la tasa por los deudores de la tasa a que se refiere el artículo 10, apartado 3, letra b quater), de dicho reglamento, y de presentación de esos datos al BCE por las ANC.
La presente Decisión se aplica a los deudores de la tasa y a las ANC.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Decisión y salvo disposición en contrario se aplicarán las definiciones del artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1163/2014 (BCE/2014/41), además de las siguientes:
Se entenderá por:
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1) |
«día hábil»: el día que no sea sábado, domingo o festivo en el Estado miembro donde esté establecida la ANC; |
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2) |
«órgano de dirección»: el definido en el artículo 3, apartado 1, punto 7, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7). |
Artículo 3
Metodología de determinación de los factores de la tasa
1. Para las entidades y grupos supervisados obligados a presentar información a efectos prudenciales y para los grupos supervisados que no hayan notificado al BCE conforme al artículo 4 su decisión de excluir los activos o el importe de la exposición al riesgo de las filiales establecidas en Estados miembros no participantes y terceros países, el BCE determinará los respectivos factores de la tasa conforme a lo siguiente.
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a) |
El importe de la exposición total al riesgo en la fecha de referencia pertinente a que se refiere el artículo 10, apartado 3, letras b) o b ter), del Reglamento (UE) n.o 1163/2014 (BCE/2014/41), se determinará por referencia a la plantilla COREP de «requisitos de fondos propios» del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 (en lo sucesivo, «plantilla de requisitos de fondos propios») que presenten las ANC al BCE conforme a la Decisión BCE/2014/29. En el caso de una sucursal pagadora de la tasa, o de dos o más sucursales pagadoras de la tasa consideradas una sola sucursal en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1163/2014 (BCE/2014/41), la exposición total al riesgo se considera igual a cero. |
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b) |
Los activos totales en la fecha de referencia del artículo 10, apartado 3, letras b), b bis) o b ter), del Reglamento (UE) n.o 1163/2014 (BCE/2014/41), se determinarán por referencia a las plantillas FINREP de «balance: activo» de los anexos III y IV del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014, las plantillas de «balance: activo» de los anexos I, II, IV y V, y los puntos de datos de presentación de información financiera con fines de supervisión del anexo III del Reglamento (UE) 2015/534 (BCE/2015/13), que presenten las ANC al BCE conforme a la Decisión BCE/2014/29 y al Reglamento (UE) 2015/534 (BCE/2015/13). En el caso de una sucursal pagadora de la tasa, su director o, en su ausencia, el órgano de dirección de la entidad de crédito que haya establecido la sucursal pagadora de la tasa, certificará los activos totales de la sucursal pagadora de la tasa por medio de una carta de la dirección dirigida a la ANC pertinente. |
2. Para los grupos supervisados que estén obligados a presentar información a efectos prudenciales y hayan notificado al BCE conforme al artículo 4 su decisión de excluir los activos o el importe de la exposición al riesgo de las filiales establecidas en Estados miembros no participantes y terceros países, el BCE determinará los respectivos factores de la tasa sobre la base de los datos que esos grupos supervisados calculen conforme a las letras a) y b) siguientes y presenten a la ANC pertinente conforme al artículo 5.
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a) |
La exposición total al riesgo en la fecha de referencia pertinente del artículo 10, apartado 3, letras b) o b bis), del Reglamento (UE) n.o 1163/2014 (BCE/2014/41), se determinará por referencia a la plantilla de requisitos de fondos propios, de la cual se deducirá lo siguiente:
|
|
b) |
Los activos totales de la fecha de referencia pertinente del artículo 10, apartado 3, letras b), b bis) o b ter), del Reglamento (UE) n.o 1163/2014 (BCE/2014/41), se determinarán agregando los activos totales presentados en los estados financieros estatutarios de todas las entidades supervisadas establecidas en los Estados miembros participantes dentro del grupo supervisado, si se dispone de ellos, o, en caso contrario, agregando los activos totales indicados en los conjuntos de información utilizados por las entidades supervisadas o el grupo de entidades de crédito pagadoras de la tasa para preparar las cuentas consolidadas al nivel del grupo. Para evitar la duplicación, el deudor de la tasa tiene la opción de eliminar las posiciones intragrupo entre todas las entidades supervisadas que estén establecidas en Estados miembros participantes. La agregación comprenderá todo fondo de comercio incluido en los estados financieros consolidados de la empresa matriz del grupo supervisado. La exclusión del fondo de comercio atribuido a las filiales establecidas en Estados miembros no participantes y terceros países es optativa. Cuando el deudor de la tasa utilice estados financieros estatutarios, un auditor deberá certificar que los activos totales se corresponden con los activos totales presentados en los estados financieros estatutarios auditados de las entidades supervisadas individuales. Cuando el deudor de la tasa utilice conjuntos de información, un auditor deberá certificar los activos totales utilizados para calcular las tasas anuales de supervisión, verificando debidamente los conjuntos de información. En todos los casos, el auditor deberá confirmar que el proceso de agregación no se desvía del procedimiento establecido en la presente Decisión y que el cálculo del deudor de la tasa es coherente con el método contable utilizado para consolidar las cuentas del grupo de entidades pagadoras de la tasa. |
3. Para las entidades y grupos supervisados no obligados a presentar información a efectos prudenciales, los activos totales y la exposición total al riesgo según se definen en el artículo 2, puntos 12 y 13, del Reglamento (UE) n.o 1163/2014 (BCE/2014/41), en la fecha de referencia pertinente del artículo 10, apartado 3, letras b), b bis) o b ter), de dicho reglamento, se determinarán por esas entidades y esos grupos, que presentarán la información a la ANC pertinente conforme al artículo 5. En el caso de una sucursal pagadora de la tasa, su director o, en su ausencia, el órgano de dirección de la entidad de crédito que haya establecido la sucursal pagadora de la tasa, certificará los activos totales de la sucursal pagadora de la tasa por medio de una carta de la dirección dirigida a la ANC pertinente.
Artículo 4
Notificación de la deducción de los activos o el importe de la exposición al riesgo de las filiales establecidas en Estados miembros no participantes y terceros países
Los deudores de la tasa que pretendan excluir los activos o el importe de la exposición al riesgo de las filiales establecidas en Estados miembros no participantes y terceros países conforme al artículo 10, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1163/2014 (BCE/2014/41), notificarán al BCE su decisión no más tarde del 30 de septiembre del período de la tasa para el cual se calcule esta. La notificación indicará si la deducción de la contribución de las filiales establecidas en Estados miembros no participantes y terceros países se aplicará al factor de la tasa de la exposición total al riesgo, o al factor de la tasa de los activos totales, o a ambos. Si pasado el 30 de septiembre del período de la tasa para el cual se calcule esta el BCE no ha recibido la notificación, la exposición total al riesgo y los activos totales se determinarán conforme al artículo 3, apartado 1. Si el BCE recibe más de una notificación, prevalecerá la que haya recibido más tarde dentro del plazo del 30 de septiembre del período de la tasa para el cual se calcule esta.
Artículo 5
Plantillas para la presentación de los factores de la tasa a las ANC por los deudores de la tasa
1. Los deudores de la tasa cuyos factores de la tasa se determinen conforme al artículo 3, apartados 2 o 3, presentarán todos los años los factores de la tasa a la ANC pertinente en los plazos de presentación establecidos en el artículo 6. Los factores de la tasa se presentarán mediante las plantillas de los anexos I y II. En el caso de los grupos supervisados con filiales establecidas en Estados miembros no participantes o terceros países, los deudores de la tasa explicarán el método utilizado para cumplir el artículo 3, apartados 2 o 3, en la columna de observaciones incluida al efecto en el anexo pertinente.
2. Los deudores de la tasa presentarán a la ANC pertinente el certificado del auditor o la carta de la dirección a que se refiere el artículo 3, apartados 2 y 3, en los plazos de presentación que se establecen en el artículo 6.
Artículo 6
Plazos de presentación
1. Los deudores de la tasa cuyos factores de la tasa se determinen conforme al artículo 3, apartados 2 y 3, presentarán los factores de la tasa a la ANC pertinente no más tarde del cierre de actividad de la fecha de presentación de información trimestral del tercer trimestre que se establece en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014, del período de la tasa para el cual se calcule esta, o, si ese día no fuera hábil, el siguiente que lo sea.
2. Las ANC presentarán al BCE los factores de la tasa a que se refiere el apartado 1 no más tarde del cierre de actividad del décimo día hábil posterior a la fecha de presentación a que se refiere el apartado 1. A continuación, el BCE verificará los datos recibidos en los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Si el BCE lo solicita, las ANC explicarán o aclararán los datos.
3. El BCE dará a cada deudor de la tasa acceso a sus factores de la tasa no más tarde del 15 de enero del año siguiente al período de la tasa. Los deudores de la tasa dispondrán de un plazo de 15 días hábiles para formular observaciones sobre los factores de la tasa y, si consideran que son incorrectos, presentar datos revisados. El plazo se contará desde el día en que los deudores de la tasa tuvieran la posibilidad de acceder a los factores de la tasa. Posteriormente, los factores de la tasa se aplicarán al cálculo de las tasas anuales de supervisión. Las modificaciones de los datos que se reciban fuera de plazo no se tendrán en cuenta y, por consiguiente, no alterarán los factores de la tasa.
Artículo 7
Control de la calidad de los datos
Las ANC vigilarán y garantizarán la calidad y fiabilidad de los factores de la tasa recopilados de los deudores de la tasa conforme al artículo 3, apartados 2 y 3, antes de presentarlos al BCE. Las ANC aplicarán controles de calidad para verificar el seguimiento de la metodología del artículo 3. El BCE no corregirá ni modificará los datos relativos a los factores de la tasa presentados por los deudores de la tasa. Serán los deudores de la tasa quienes se encarguen de las correcciones o modificaciones y las presenten a las ANC. Las ANC presentarán al BCE los datos corregidos o modificados que reciban. Cuando presenten datos relativos a los factores de la tasa, las ANC: a) proporcionarán información sobre cualquier hecho significativo que se desprenda de dichos datos, y b) comunicarán al BCE los motivos de cualquier corrección o modificación significativa de los mismos. Las ANC velarán por que el BCE reciba las correcciones o modificaciones de los datos que sean necesarias.
Artículo 8
Determinación de los factores de la tasa por el BCE en caso de que estos no estén disponibles o de que no se presenten correcciones o modificaciones
En el caso de que el BCE no disponga de algún factor de la tasa o de que el deudor de la tasa no presente dentro de plazo datos revisados o corregidos respecto de ese factor de la tasa conforme disponen el artículo 6, apartado 3, o el artículo 7, el BCE utilizará la información de que disponga para determinar el factor de la tasa que falte.
Artículo 9
Procedimiento de modificación simplificado
Teniendo en cuenta las opiniones del Comité de Estadísticas, el Comité Ejecutivo del BCE podrá efectuar modificaciones técnicas en los anexos de la presente Decisión siempre y cuando dichas modificaciones no cambien el marco conceptual subyacente ni afecten a la carga informadora de los deudores de la tasa. El Comité Ejecutivo informará al Consejo de Gobierno sin demoras indebidas de toda modificación de esta clase.
Artículo 10
Derogación
1. Se deroga la Decisión (UE) 2015/530 (BCE/2015/7).
2. Las referencias a la decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión y se interpretarán de acuerdo con el cuadro de correspondencias del anexo III.
Artículo 11
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 5 de diciembre de 2019.
La Presidenta del BCE
Christine LAGARDE
(1) DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.
(2) Decisión (UE) 2015/530 del Banco Central Europeo, de 11 de febrero de 2015, sobre la metodología y procedimientos para la determinación y recopilación de datos relativos a los factores de la tasa utilizados para calcular la tasa de supervisión anuales (BCE/2015/7) (DO L 84 de 28.3.2015, p. 67).
(3) Reglamento (UE) n.o 1163/2014 del Banco Central Europeo, de 22 de octubre de 2014, sobre las tasas de supervisión (BCE/2014/41) (DO L 311 de 31.10.2014, p. 23).
(4) Decisión BCE/2014/29, de 2 de julio de 2014, sobre la presentación al Banco Central Europeo de los datos de supervisión transmitidos a las autoridades nacionales competentes por las entidades supervisadas conforme a los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 680/2014 y (UE) 2016/2070 de la Comisión (DO L 214 de 19.7.2014, p. 34).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).
(6) Reglamento (UE) 2015/534 del Banco Central Europeo, de 17 de marzo de 2015, sobre la presentación de información financiera con fines de supervisión (BCE/2015/13) (DO L 86 de 31.3.2015, p. 13).
(7) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
ANEXO I
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CÁLCULO DE LAS TASAS |
Fecha de referencia |
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NOMBRE |
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EXPOSICIÓN TOTAL AL RIESGO |
Fecha de presentación |
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Código de IFM |
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Código LEI |
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Partida |
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Tipo de entidad |
Fuente del importe de la exposición al riesgo |
Importe de la exposición al riesgo |
Observaciones |
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010 |
020 |
030 |
040 |
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010 |
EXPOSICIÓN TOTAL AL RIESGO calculada conforme al artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo |
(1), (2) o (3) |
COREP C 02.00, fila 010 |
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020 |
CONTRIBUCIÓN DE LAS FILIALES en Estados miembros no participantes y terceros países |
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COREP C 06.02, col 250 (SUM) |
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1021 |
Entidad 1 |
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1022 |
Entidad 2 |
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1023 |
Entidad 3 |
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1024 |
Entidad 4 |
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….. |
Entidad … |
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N |
Entidad N |
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030 |
IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN TOTAL AL RIESGO del grupo supervisado, deducida la CONTRIBUCIÓN DE LAS FILIALES establecidas en Estados miembros no participantes y terceros países: la partida 030 es igual a la 010 menos la 020 menos la suma de las partidas 1021 a N |
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Por favor, asegúrese de rellenar esta plantilla según las instrucciones que se facilitan por separado. |
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ANEXO II
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CÁLCULO DE LAS TASAS |
Fecha de referencia |
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NOMBRE |
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ACTIVOS TOTALES |
Fecha de presentación |
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Código de IFM |
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Código LEI |
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Partida |
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Tipo de entidad |
Confirmación de verificación de auditor o de carta de la dirección para las sucursales pagadoras de la tasa (Sí/No) |
Activos totales |
Observaciones |
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010 |
020 |
030 |
040 |
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010 |
ACTIVOS TOTALES conforme al artículo 51, apartados 2 o 4, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17) |
(3) |
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020 |
ACTIVOS TOTALES conforme al artículo 2, punto 12, letras b) o c), del Reglamento (UE) n.o 1163/2014 (BCE/2014/41) |
(4) |
(Sí)/(No) |
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030 |
ACTIVOS TOTALES de acuerdo con el artículo 3, apartado 2, letra b), de la presente Decisión: la partida 030 es igual a la 031 menos la 032 más la 033 menos la 034 |
(2) o (5) |
(Sí)/(No) |
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031 |
Activos totales de todas las entidades del grupo establecidas en Estados miembros participantes-obligatorio |
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032 |
Posiciones intragrupo entre las entidades supervisadas establecidas en Estados miembros participantes (de los conjuntos de información utilizados para eliminar saldos a efectos de la presentación de información del grupo)-optativo |
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033 |
Fondo de comercio incluido en los estados financieros consolidados de la empresa matriz del grupo supervisado-obligatorio |
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034 |
Fondo de comercio atribuido a las filiales establecidas en Estados miembros no participantes y terceros países-optativo |
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Por favor, asegúrese de rellenar esta plantilla según las instrucciones que se facilitan por separado. |
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ANEXO III
CUADRO DE CORRESPONDENCIAS
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Decisión (UE) 2015/530 (BCE/2015/7) |
Presente Decisión |
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Artículo 1 Artículo 2 - |
Artículo 1 Artículo 2 Artículo 4 |
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Artículo 3, primera frase Artículo 3, segunda frase Artículo 3, tercera frase Artículo 4 Artículo 5 Artículo 6 |
Artículo 5, apartado 1, segunda frase Artículo 5, apartado 2 Artículo 5, apartado 1, tercera frase Artículo 6 Artículo 7 Artículo 5, apartado 1, primera frase |
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Artículo 7 |
Artículo 3 |
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Artículo 8 Artículo 9 Artículo 10 - Anexos I – II - |
Artículo 8 Artículo 9 Artículo 10 Artículo 11 Anexos I-II Anexo III |
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES
|
17.12.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 327/108 |
RECOMENDACIÓNN.O 1/2019DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-MARRUECOS
de 4 de diciembre de 2019
por la que se aprueba la prórroga por dos años del Plan de Acción UE-Marruecos de ejecución del Estatuto Avanzado (2013-2017) [2019/2159]
EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-MARRUECOS,
Visto el Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra (1),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo») entró en vigor el 1 de marzo de 2000. |
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(2) |
En virtud del artículo 80 del Acuerdo, el Consejo de Asociación puede formular las recomendaciones que considere oportunas para alcanzar los objetivos del Acuerdo. |
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(3) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Acuerdo, las Partes deben adoptar todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del Acuerdo y velar por que se logren los objetivos fijados en él. |
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(4) |
El artículo 10 del reglamento interno del Consejo de Asociación prevé la posibilidad de formular recomendaciones entre sesiones, mediante procedimiento escrito. |
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(5) |
En 2018, se prorrogó por un año el Plan de Acción de ejecución del Estatuto Avanzado (2013-2017) (en lo sucesivo, «Plan de Acción»). La prórroga del Plan de Acción por otros dos años constituirá la base de las relaciones UE-Marruecos en los años 2019 y 2020, y permitirá definir nuevas prioridades temáticas en las relaciones UE-Marruecos para los próximos años. |
RECOMIENDA:
Artículo único
El Consejo de Asociación recomienda, mediante procedimiento escrito, prorrogar por dos años el Plan de Acción UE-Marruecos de ejecución del Estatuto Avanzado (2013-2017).
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2019.
Por el Consejo de Asociación UE-Marruecos
El Presidente
N. BOURITA