ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 306

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

62.° año
27 de noviembre de 2019


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1953 de la Comisión de 25 de noviembre de 2019 relativo al reembolso, con arreglo al artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de los créditos prorrogados del ejercicio 2019

1

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2019/1954 del Consejo de 18 de noviembre de 2019 relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité AAE creado por el Acuerdo interino con miras a un Acuerdo de Asociación Económica entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra, en lo que respecta al establecimiento de la normativa de procedimiento de la mediación, la normativa de procedimiento del arbitraje y el código de conducta de los árbitros

5

 

*

Decisión (UE) 2019/1955 del Consejo de 21 de noviembre de 2019 relativa a la posición que se ha de tomar en nombre de la Unión Europea en el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio en relación con la adopción de una decisión sobre la revisión del Entendimiento relativo a las disposiciones sobre la administración de los contingentes arancelarios de los productos agropecuarios (Entendimiento sobre contingentes arancelarios)

20

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/1956 de la Comisión de 26 de noviembre de 2019 relativa a las normas armonizadas sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión que se han elaborado en apoyo de la Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

26

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/1957 de la Comisión de 25 de noviembre de 2019 relativa a la evaluación efectuada con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a una exención de determinados requisitos sustantivos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión concedida por el Reino Unido [notificada con el número C(2019) 8345]  ( 1 )

35

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/1958 de la Comisión de 25 de noviembre de 2019 relativa a una excepción por parte de Polonia al reconocimiento mutuo de la autorización de un biocida que contiene cianuro de hidrógeno, con arreglo al artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2019) 8346]

38

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/1959 de la Comisión de 26 de noviembre de 2019 por la que no se aprueba el uso del fosfato de plata, sodio, hidrógeno y circonio como sustancia activa existente en biocidas de los tipos de producto 2 y 7 ( 1 )

40

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/1960 de la Comisión de 26 de noviembre de 2019 por la que no se aprueba el uso de la zeolita de plata como sustancia activa existente en biocidas de los tipos de producto 2 y 7 ( 1 )

42

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

27.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 306/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1953 DE LA COMISIÓN

de 25 de noviembre de 2019

relativo al reembolso, con arreglo al artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de los créditos prorrogados del ejercicio 2019

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 26, apartado 6,

Previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 12, apartado 2, párrafo primero, letra d), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los créditos no comprometidos destinados a las acciones que financie el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Consejo pueden ser prorrogados al ejercicio siguiente. Esa prórroga se limita al 2 % de los créditos iniciales votados por el Parlamento Europeo y por el Consejo y al importe del ajuste que, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), se haya aplicado a los pagos directos durante el ejercicio anterior.

(2)

De conformidad con el artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, no obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, los Estados miembros deben reembolsar los créditos prorrogados a los que se refiere el artículo 12, apartado 2, párrafo primero, letra d), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, a los perceptores finales sujetos, en el año presupuestario al que se prorroguen los créditos, al porcentaje de ajuste. El reembolso solo es aplicable a los beneficiarios finales de aquellos Estados miembros en los que se haya aplicado la disciplina financiera (4) en el ejercicio anterior.

(3)

A la hora de fijar el importe de la prórroga que haya de reembolsarse, es preciso que, en aplicación del artículo 26, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, se tengan en cuenta en el cálculo aquellos importes de la reserva para crisis en el sector agrícola contemplada en el artículo 25 de ese mismo Reglamento que todavía no se hayan facilitado para medidas de crisis al término del ejercicio.

(4)

De conformidad con el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1710 de la Comisión (5), la disciplina financiera ha de aplicarse a los pagos directos con respecto al año civil 2018 a fin de constituir la reserva para crisis. No se ha recurrido a la reserva para crisis en el ejercicio de 2019.

(5)

Con el fin de garantizar que el reembolso de los créditos no utilizados a los beneficiarios finales como consecuencia de la aplicación de la disciplina financiera siga siendo proporcional al importe del ajuste de la disciplina financiera, procede que la Comisión determine los importes que estén a disposición de los Estados miembros para el reembolso.

(6)

Con el fin de evitar que los Estados miembros se vean obligados a realizar un pago adicional para ese reembolso, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de diciembre de 2019. Por consiguiente, los importes establecidos por el presente Reglamento son definitivos y, sin perjuicio de la aplicación de reducciones de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, aplicables a cualquier otra corrección que se haya tenido en cuenta en la decisión de pago mensual relativa a los gastos efectuados por los organismos pagadores de los Estados miembros en octubre de 2019, de conformidad con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, y a cualquier deducción y pago complementario que deba efectuarse de conformidad con el artículo 18, apartado 4, de dicho Reglamento, o a cualquier decisión que vaya a adoptarse en el marco del procedimiento de liquidación de cuentas.

(7)

De conformidad con la frase introductoria del artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, los créditos no comprometidos únicamente pueden ser prorrogados al ejercicio siguiente. Es conveniente por tanto que, para el reembolso contemplado en el artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, la Comisión determine las fechas de admisibilidad de los gastos de los Estados miembros teniendo en cuenta el ejercicio financiero agrícola que se define en el artículo 39 de dicho Reglamento.

(8)

Habida cuenta del breve período transcurrido entre, por una parte, la comunicación de la ejecución de los créditos del FEAGA de 2019 en el marco del régimen de gestión compartida por los Estados miembros durante el período transcurrido desde el 16 de octubre de 2018 hasta el 15 de octubre de 2019 y, por otra, la necesidad de aplicar desde el 1 de diciembre de 2019 el presente Reglamento, procede que este entre en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento se establecen los importes de los créditos que serán prorrogados del ejercicio financiero de 2019 con arreglo al artículo 12, apartado 2, párrafo primero, letra d), y al artículo 12, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 y que, de conformidad con el artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, se ponen a disposición de los Estados miembros para el reembolso a los perceptores finales que estén sujetos al porcentaje de ajuste en el ejercicio de 2020.

Los importes que se prorrogarán estarán sujetos a la decisión de prórroga que adopte la Comisión de acuerdo con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.

Artículo 2

Los gastos efectuados por los Estados miembros en relación con el reembolso de los créditos prorrogados solo podrán optar a la financiación de la Unión en caso de que los importes correspondientes hayan sido abonados a los beneficiarios antes del 16 de octubre de 2020.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2019.

Por la Comisión,

en nombre del presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(2)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).

(4)  De conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, la disciplina financiera no se aplica durante el ejercicio de 2019 en Croacia.

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1710 de la Comisión, de 13 de noviembre de 2018, por el que se adapta para el año civil 2018 el porcentaje de ajuste de los pagos directos previsto en el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/866 de la Comisión (DO L 286 de 14.11.2018, p. 10).


ANEXO

Importes disponibles para el reembolso de los créditos prorrogados

(importes en EUR)

Bélgica

6 075 149

Bulgaria

9 748 728

Chequia

11 451 014

Dinamarca

10 676 454

Alemania

59 995 488

Estonia

1 617 491

Irlanda

13 635 006

Grecia

16 617 301

España

58 201 547

Francia

87 874 680

Italia

37 280 034

Chipre

359 176

Letonia

2 689 706

Lituania

4 577 182

Luxemburgo

418 572

Hungría

15 632 995

Malta

37 135

Países Bajos

8 369 372

Austria

7 194 905

Polonia

26 846 892

Portugal

6 986 911

Rumanía

18 270 128

Eslovenia

941 089

Eslovaquia

5 973 155

Finlandia

6 115 927

Suecia

8 301 611

Reino Unido

40 938 999


DECISIONES

27.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 306/5


DECISIÓN (UE) 2019/1954 DEL CONSEJO

de 18 de noviembre de 2019

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité AAE creado por el Acuerdo interino con miras a un Acuerdo de Asociación Económica entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra, en lo que respecta al establecimiento de la normativa de procedimiento de la mediación, la normativa de procedimiento del arbitraje y el código de conducta de los árbitros

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo interino con miras a un Acuerdo de Asociación Económica entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo») se firmó en nombre de la Unión mediante Decisión 2009/152/CE del Consejo (2). Se aplica de forma provisional desde el 4 de agosto de 2014.

(2)

De conformidad con el artículo 80, apartado 1, del Acuerdo, el Comité AAE debe adoptar la normativa de procedimiento y el código de conducta que rigen los procedimientos de solución de diferencias.

(3)

De conformidad con el artículo 88 del Acuerdo, el Comité AAE puede decidir modificar el título VI del Acuerdo y sus anexos.

(4)

En su próxima reunión anual, el Comité AAE ha de adoptar una decisión por la que se establezcan la normativa de procedimiento de la mediación, la normativa de procedimiento del arbitraje y el código de conducta de los árbitros.

(5)

Conviene establecer la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité AAE, sobre la adopción de la decisión prevista, habida cuenta de que será vinculante para la Unión.

(6)

La posición de la Unión en el Comité AAE debe basarse, por lo tanto, en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité AAE creado por el Acuerdo interino con miras a un Acuerdo de Asociación Económica entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra, se basa en el proyecto de Decisión del Comité AAE por la que se adoptan la normativa de procedimiento de la mediación, la normativa de procedimiento del arbitraje y el código de conducta de los árbitros que se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

J. LEPPÄ


(1)   DO L 57 de 28.2.2009, p. 2.

(2)  Decisión 2009/152/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2008, relativa a la firma y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra (DO L 57 de 28.2.2009, p. 1).


PROYECTO DE

DECISIÓN N.o …/2019 DEL COMITÉ AAE

creado por el Acuerdo interino con miras a un Acuerdo de Asociación Económica entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra,

de…

relativa a la adopción de la normativa de procedimiento de la mediación, la normativa de procedimiento del arbitraje y el código de conducta de los árbitros

EL COMITÉ AAE,

Visto el Acuerdo interino con miras a un Acuerdo de Asociación Económica entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), firmado en Bruselas el 22 de enero de 2009 y aplicado con carácter provisional desde el 4 de agosto de 2014, y en particular su artículo 80, apartado 1, y su artículo 88,

Considerando lo siguiente:

(1)

A tenor del Acuerdo y de la presente Decisión, la Parte África Central está compuesta por la República de Camerún.

(2)

El artículo 80, apartado 1, del Acuerdo dispone que los procedimientos de solución de diferencias previstos en el capítulo 3 (Procedimientos de solución de diferencias) del título VI (Prevención y solución de diferencias) del Acuerdo se rigen por la normativa de procedimiento y el código de conducta de los árbitros que adopte el Comité AAE.

(3)

El artículo 88 del Acuerdo dispone que el Comité AAE podrá decidir la modificación del título VI (Prevención y solución de diferencias) del Acuerdo y sus anexos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Queda adoptada como anexo IV del Acuerdo la normativa de procedimiento de la mediación tal y como figura en el anexo I de la presente Decisión.

2.   Queda adoptada como anexo V del Acuerdo la normativa de procedimiento del arbitraje tal y como figura en el anexo II de la presente Decisión.

3.   Queda adoptado como anexo VI del Acuerdo el código de conducta de los árbitros tal y como figura en el anexo III de la presente Decisión.

4.   La normativa de procedimiento y el código de conducta a que se refieren los apartados 1 a 3 del presente artículo se entenderán sin perjuicio de las normas específicas establecidas en el Acuerdo o que pueda decidir el Comité AAE.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su firma.

Hecho en…, el

Por la República de Camerún

Por la Unión Europea


ANEXO I

NORMATIVA DE PROCEDIMIENTO DE LA MEDIACIÓN

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   Las disposiciones de la presente normativa de procedimiento completan y especifican el Acuerdo interino con miras a un Acuerdo de Asociación Económica entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), en particular su artículo 69 (Mediación).

2.   La presente normativa de procedimiento tiene por objeto permitir a las Partes resolver las diferencias que puedan surgir entre ellas mediante una solución satisfactoria para ambas alcanzada gracias a un procedimiento completo y rápido de mediación.

3.   En el marco de la presente normativa de procedimiento, se entenderá por «mediación» todo proceso, cualquiera que sea su denominación, en el que las Partes soliciten a un mediador que les ayude a resolver de forma amistosa su diferencia.

Artículo 2

Inicio del procedimiento

1.   Cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito en cualquier momento que las Partes inicien un procedimiento de mediación. La solicitud estará suficientemente detallada para exponer con claridad la reclamación de la Parte demandante. Asimismo, deberá:

a)

indicar cuál es la medida cuestionada;

b)

presentar una declaración de los presuntos efectos adversos que la medida, en opinión de la Parte demandante, tiene o tendrá en el comercio entre las Partes;

c)

explicar por qué considera la Parte demandante que existe un nexo causal entre la medida y tales efectos.

2.   El procedimiento de mediación solo podrá iniciarse por mutuo consentimiento de las Partes. Cuando una Parte solicite una mediación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, la otra Parte examinará la solicitud y contestará por escrito en el plazo de cinco días a partir de su recepción. Si no lo hiciera, la solicitud se considerará desestimada.

Artículo 3

Selección del mediador

1.   Las Partes elegirán al mediador de común acuerdo desde el inicio del procedimiento de mediación, y a más tardar quince días después de la recepción de la respuesta a la solicitud de mediación.

2.   El mediador no será ciudadano de ninguna de las dos Partes, salvo que las Partes acuerden otra cosa.

3.   El mediador confirmará en una declaración por escrito su independencia e imparcialidad, así como su disponibilidad para garantizar el procedimiento de mediación.

4.   El mediador cumplirá con el código de conducta de los árbitros, con las adaptaciones necesarias.

Artículo 4

Desarrollo del procedimiento de mediación

1.   El mediador asistirá a las Partes con imparcialidad y transparencia para aclarar la medida cuestionada y sus posibles efectos en el comercio entre las Partes, y alcanzar una solución satisfactoria para ambas.

2.   El mediador podrá decidir el enfoque más adecuado para aclarar la medida en cuestión y sus posibles efectos en el comercio entre las Partes. En particular, el mediador podrá organizar reuniones entre las Partes, consultarlas conjuntamente o por separado, solicitar la asistencia de expertos pertinentes y partes interesadas o consultarlos, así como prestar cualquier apoyo adicional que soliciten las Partes. No obstante, antes de solicitar la asistencia de expertos pertinentes y partes interesadas o de consultarlos, el mediador consultará a las Partes. Cuando el mediador desee reunirse o entrevistarse con una de las Partes y/o con su asesor por separado, informará de ello a la otra Parte con antelación o lo antes posible tras su reunión o comunicación unilateral con la primera Parte.

3.   El mediador podrá ofrecer asesoramiento y proponer una solución que someterá a las Partes, las cuales podrán aceptarla o rechazarla, o incluso acordar una solución diferente. Sin embargo, el mediador no podrá en ningún caso asesorar ni pronunciarse sobre la compatibilidad de la medida cuestionada con el Acuerdo.

4.   El procedimiento se desarrollará en el territorio de la Parte a la que se haya dirigido la solicitud o, de común acuerdo entre las Partes, en otro lugar o por cualquier otro medio.

5.   Las Partes procurarán llegar a una solución satisfactoria para ambas en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de designación del mediador. A la espera de un acuerdo final, las Partes podrán considerar posibles soluciones intermedias, sobre todo si la medida se refiere a productos perecederos.

6.   La solución podrá adoptarse por medio de una decisión del Comité AAE. Las soluciones satisfactorias para ambas Partes se pondrán a disposición del público, a menos que las Partes decidan otra cosa. No obstante, la versión comunicada al público no podrá contener información que una de las Partes considere confidencial.

7.   A petición de las Partes, el mediador les presentará por escrito un proyecto de informe fáctico que contenga un resumen sucinto de la medida cuestionada en el procedimiento y de cualquier solución satisfactoria para ambas alcanzada como resultado final del procedimiento, incluidas las posibles soluciones intermedias. El mediador concederá a las Partes un plazo de quince días para que presenten sus observaciones sobre el proyecto de informe. El mediador, tras examinar las observaciones de las Partes presentadas dentro de ese plazo, presentará a las Partes un informe fáctico final por escrito en un plazo de quince días. El informe fáctico no podrá contener ninguna interpretación del Acuerdo.

Artículo 5

Finalización del procedimiento de mediación

El procedimiento finalizará:

a)

en la fecha de la adopción de una solución acordada entre las Partes que sea satisfactoria para ambas;

b)

en la fecha de la declaración por escrito del mediador, previa consulta con las Partes, que indique que continuar con la mediación serían infructuoso;

c)

en la fecha de la declaración por escrito de una Parte, previo estudio de soluciones satisfactorias para ambas en el marco del procedimiento de mediación y previo examen del asesoramiento y las soluciones propuestas por el mediador. Dicha declaración no podrá presentarse antes de que expire el plazo fijado en el artículo 4, apartado 5, de la presente normativa de procedimiento, o

d)

en la fecha de un acuerdo concluido entre las Partes en cualquier fase del procedimiento.

Artículo 6

Aplicación de una solución satisfactoria para ambas Partes

1.   Cuando las Partes acuerden una solución satisfactoria para ambas, cada una de las Partes adoptará las medidas necesarias para aplicarla en el plazo establecido.

2.   La Parte que aplique la solución satisfactoria para ambas Partes informará a la otra Parte por escrito, dentro del plazo fijado, de cualquier gestión realizada o cualquier medida adoptada para su aplicación.

Artículo 7

Confidencialidad y relación con el procedimiento de solución de diferencias

1.   Toda información relativa al procedimiento de mediación tendrá carácter confidencial, a menos que la ley exija su divulgación o esta sea necesaria para la aplicación o ejecución del acuerdo alcanzado entre las Partes como resultado de la mediación.

2.   A menos que las Partes acuerden otra cosa, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 6, de la presente normativa de procedimiento, todas las fases del procedimiento, incluidos el asesoramiento y la solución propuesta, serán confidenciales. Sin embargo, cualquiera de las Partes podrá hacer público que se está llevando a cabo una mediación. La obligación de confidencialidad no se aplicará a la información fáctica que ya sea de dominio público.

3.   El procedimiento de mediación se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes que se derivan de las disposiciones del Acuerdo relativas a los procedimientos de solución de diferencias o de cualquier otro acuerdo pertinente.

4.   Las Partes no estarán obligadas a celebrar consultas antes de iniciar el procedimiento de mediación. No obstante, deberían, en principio, aplicar las demás disposiciones pertinentes del Acuerdo relativas a cooperación o consulta antes de iniciar el procedimiento de mediación.

5.   Ninguna Parte invocará o presentará como pruebas en otros procedimientos de solución de diferencias con arreglo al Acuerdo o a cualquier otro acuerdo pertinente, ni ningún grupo especial de arbitraje tomará en consideración, los siguientes elementos:

a)

las posiciones adoptadas por la otra Parte durante el procedimiento de mediación o la información obtenida con arreglo al artículo 4, apartados 1 y 2, de la presente normativa de procedimiento;

b)

el hecho de que la otra Parte haya manifestado su disposición a aceptar una solución a la medida objeto de la mediación;

c)

el asesoramiento ofrecido por el mediador o las propuestas presentadas por este.

6.   Salvo que las Partes acuerden otra cosa, un mediador no podrá ser miembro de un grupo especial de arbitraje en el marco de un procedimiento de solución de diferencias iniciado en virtud del Acuerdo o del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) y que se refiera al mismo asunto que aquel para el que actuó de mediador.

Artículo 8

Aplicación de la normativa de procedimiento del arbitraje

Se aplicarán mutatis mutandis el artículo 3 (Notificaciones), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, de la presente normativa de procedimiento, y el artículo 15 (Gastos), el artículo 16 (Lengua de trabajo para el procedimiento, la traducción y la interpretación) y el artículo 17 (Cómputo de los plazos) de la normativa de procedimiento del arbitraje.

Artículo 9

Revisión

A los cinco años de la entrada en vigor de la presente Decisión, las Partes se consultarán sobre la necesidad eventual de modificar el mecanismo de mediación a la luz de la experiencia adquirida y del establecimiento de cualquier mecanismo correspondiente en la OMC.


ANEXO II

NORMATIVA DE PROCEDIMIENTO DEL ARBITRAJE

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la aplicación de la presente normativa de procedimiento se entenderá por:

«asesor»: persona física designada por una Parte para que la asesore o asista en un procedimiento de arbitraje;

«grupo especial de arbitraje»: grupo especial constituido en virtud del artículo 71 del Acuerdo;

«árbitro»: miembro de un grupo especial de arbitraje constituido en virtud del artículo 71 del Acuerdo;

«asistente»: persona física que, en virtud del mandato de un árbitro, lleva a cabo investigaciones para dicho árbitro o le ayuda en sus funciones;

«día»: día natural, salvo que se indique lo contrario;

«representante de una Parte»: empleado o cualquier persona física designada por un ministerio o un organismo gubernamental o cualquier otra entidad pública de una Parte que represente a la Parte en una diferencia en virtud del presente Acuerdo;

«Parte demandada»: Parte a la que se acusa de haber infringido las disposiciones mencionadas en el artículo 67 del Acuerdo;

«Parte demandante»: Parte que solicita la constitución de un grupo especial de arbitraje en aplicación del artículo 70 del Acuerdo.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   La presente normativa de procedimiento completa y especifica el Acuerdo interino con miras a un Acuerdo de Asociación Económica entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), en particular sus artículos 70 y siguientes en materia de arbitraje.

2.   La presente normativa de procedimiento tiene por objeto permitir a las Partes resolver las diferencias que puedan surgir entre ellas mediante una solución satisfactoria para ambas, alcanzada gracias al mecanismo de arbitraje.

Artículo 3

Notificaciones

1.   A los efectos de la presente normativa de procedimiento, se entenderá por «notificación» toda solicitud, aviso, escrito u otro documento vinculado al procedimiento de arbitraje, entendiéndose que:

a)

cualquier notificación del grupo especial de arbitraje se transmitirá al mismo tiempo a ambas Partes;

b)

cualquier notificación de una de las Partes y dirigido al grupo especial de arbitraje se enviará simultáneamente en copia a la otra Parte, y

c)

cualquier notificación de una Parte y dirigido a la otra Parte se enviará, cuando proceda, en copia al grupo especial de arbitraje.

2.   Cualquier notificación deberá enviarse por correo electrónico o, cuando sea necesario, cualquier otro medio de comunicación que permita registrar el envío. Salvo prueba en contrario, la notificación se considerará entregada el mismo día de su envío.

3.   Todas las notificaciones se enviarán, respectivamente, a la Dirección General de Comercio de la Comisión Europea de la Unión Europea y al Ministerio de Camerún responsable de la aplicación del Acuerdo.

4.   Los errores menores de naturaleza tipográfica en las notificaciones podrán ser corregidos mediante el envío de una nueva notificación en la que se indiquen claramente las modificaciones efectuadas.

5.   Si el último día designado para la entrega de una notificación coincide con un día no laborable de la Parte África Central o de la Unión Europea, la notificación podrá entregarse el siguiente día laborable. Ninguna notificación, sea cual sea su naturaleza, se considerará recibida en un día no laborable.

6.   Dependiendo de la naturaleza de las cuestiones litigiosas, se enviará también a los demás órganos institucionales interesados una copia de todas las notificaciones dirigidas al Comité AAE con arreglo a la presente normativa de procedimiento.

Artículo 4

Designación de los árbitros

1.   Si con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71 del Acuerdo, se selecciona un árbitro por sorteo, el presidente del Comité AAE o su representante informará sin demora a las Partes de la fecha, la hora y el lugar del sorteo.

2.   Las Partes estarán presentes en el sorteo.

3.   El presidente del Comité AAE o su representante informará por escrito a cada persona seleccionada de su designación como árbitro. Cada persona confirmará su disponibilidad a ambas Partes en un plazo de cinco días a partir de la fecha en que se le haya comunicado su designación.

4.   Si la lista de árbitros contemplada en el artículo 85 del Acuerdo no ha sido elaborada o no contiene suficientes nombres en el momento en que se presenta una solicitud con arreglo al artículo 71, apartado 2, del Acuerdo, los árbitros serán designados por sorteo por el presidente del Comité AAE entre las personas que hayan sido propuestas oficialmente por una de las Partes, o por ambas, y que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 85, apartado 2, del Acuerdo.

Artículo 5

Concertación entre las Partes y el grupo especial de arbitraje

1.   Las Partes, salvo si acuerdan otra cosa, se reunirán con el grupo especial de arbitraje en un plazo de siete días a partir de su constitución para determinar las cuestiones que las Partes o el grupo especial de arbitraje consideren oportunas, entre las que se incluirán:

a)

la remuneración y los gastos que deberán abonarse a los árbitros, que se ajustarán a las normas de la OMC;

b)

la remuneración de cada asistente de árbitro, cuyo importe total no superará el 50 % de la remuneración total del árbitro;

c)

el calendario de los procedimientos.

Los árbitros y representantes de las Partes podrán participar en dicha reunión por teléfono o videoconferencia.

2.   Salvo que las Partes acuerden otra cosa en los cinco días siguientes a la fecha de constitución del grupo especial de arbitraje, el mandato de dicho grupo será:

« Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo, el asunto indicado en la solicitud de constitución del grupo especial de arbitraje, decidir acerca de la compatibilidad de la medida cuestionada con el artículo 67 del Acuerdo, y emitir un laudo con arreglo a sus artículos 73, 83 y 84 ».

3.   Las Partes notificarán el mandato acordado al grupo especial de arbitraje en un plazo de tres días laborables a partir de la fecha de su acuerdo sobre el mandato.

Artículo 6

Comunicaciones escritas

La Parte demandante entregará su escrito inicial a más tardar veinte días después de la fecha de constitución del grupo especial de arbitraje. La Parte demandada presentará su escrito de réplica a más tardar veinte días después de la fecha de entrega del escrito inicial.

Artículo 7

Funcionamiento de los grupos especiales de arbitraje

1.   El presidente del grupo especial de arbitraje presidirá todas sus reuniones. El grupo especial de arbitraje podrá delegar en su presidente la facultad de adoptar decisiones administrativas y procesales en el ámbito correspondiente.

2.   De conformidad con el artículo 9 de la presente normativa de procedimiento, los árbitros y las personas convocadas se presentarán en las audiencias. Salvo disposición en contrario del Acuerdo o de la presente normativa de procedimiento, el grupo especial de arbitraje podrá realizar sus actividades usando cualquier medio de comunicación, incluidos el teléfono, el fax o todos los medios electrónicos.

3.   Únicamente los árbitros podrán participar en las deliberaciones del grupo especial de arbitraje, pero este podrá permitir que sus asistentes estén presentes durante sus deliberaciones.

4.   La redacción de los laudos será responsabilidad exclusiva del grupo especial de arbitraje y no podrá delegarse.

5.   Cuando surja una cuestión de procedimiento que no esté contemplada en las disposiciones del título VI (Prevención y solución de diferencias) del Acuerdo, el grupo especial de arbitraje, tras consultar con las Partes, podrá adoptar un procedimiento apropiado que sea compatible con dichas disposiciones y garantice el mismo trato a las Partes.

6.   En caso de que el grupo especial de arbitraje considere necesario modificar uno de los plazos procesales distinto de los plazos establecidos en el título VI (Prevención y solución de diferencias) del Acuerdo, o realizar cualquier otro ajuste procesal o administrativo, informará por escrito a las Partes de los motivos de la modificación o del ajuste, así como del plazo o el ajuste necesarios. El grupo especial de arbitraje podrá adoptar las modificaciones o los ajustes tras consultar a las Partes.

7.   A petición de una Parte, el grupo especial de arbitraje podrá modificar los plazos aplicables en los procedimientos, garantizando al mismo tiempo que las Partes reciban el mismo trato.

8.   A petición conjunta de las Partes, el grupo especial de arbitraje suspenderá el procedimiento en cualquier momento por un período acordado por las Partes que no superará los doce meses consecutivos. El grupo especial de arbitraje reanudará el procedimiento en cualquier momento a petición conjunta por escrito de las Partes, o al término del período de suspensión acordado a petición escrita de una de las Partes. La solicitud se notificará al presidente del grupo especial de arbitraje y, en su caso, a la otra Parte. Si el procedimiento del grupo especial de arbitraje ha sido suspendido durante más de doce meses consecutivos, se anulará la facultad otorgada para la constitución del grupo especial de arbitraje y se dará por terminado el procedimiento ante el grupo especial de arbitraje. Las Partes podrán acordar en todo momento dar por terminado el procedimiento ante el grupo especial de arbitraje. Las Partes notificarán conjuntamente este acuerdo al Presidente del grupo especial. En caso de suspensión del procedimiento, los plazos correspondientes se prorrogarán por el tiempo correspondiente al período durante el cual se suspendió el procedimiento del grupo especial de arbitraje.

9.   La finalización de la labor del grupo especial de arbitraje se entenderá sin perjuicio de los derechos de las Partes en el marco de cualquier otro procedimiento sobre el mismo asunto de conformidad con el título VI (Prevención y solución de diferencias) del Acuerdo.

Artículo 8

Sustitución

1.   En caso de que un árbitro no pueda participar en el procedimiento, renuncie o sea sustituido, se elegirá a un sustituto con arreglo al artículo 71 del Acuerdo.

2.   Cuando una Parte considere que un árbitro no cumple los requisitos del código de conducta de los árbitros y que, por tanto, debe ser sustituido, dicha Parte lo notificará a la otra Parte en un plazo de quince días a partir de la fecha en la que tuvo conocimiento de las circunstancias subyacentes al presunto incumplimiento del código de conducta por parte del árbitro.

3.   Las Partes se consultarán mutuamente en un plazo de quince días a partir de la fecha de la notificación mencionada en el apartado 2 del presente artículo. Las Partes informarán al árbitro acerca de su supuesto incumplimiento y le podrán solicitar que tome medidas para remediarlo. También podrán, si así lo acuerdan, destituir al árbitro y seleccionar un nuevo árbitro con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 71, apartado 2, del Acuerdo.

4.   Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir a un árbitro, que no sea el presidente, cada Parte podrá solicitar que el asunto se remita al presidente del grupo especial de arbitraje, cuya decisión será irrevocable.

Si, de conformidad con la solicitud, el presidente llega a la conclusión de que un árbitro no cumple los requisitos del código de conducta de los árbitros, se seleccionará un nuevo árbitro según lo dispuesto en el artículo 71, apartado 3, del Acuerdo.

5.   Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir al presidente, cada Parte podrá solicitar que el asunto se remita a una de las personas que figuran en la lista de personas seleccionadas para actuar como presidente del grupo especial de arbitraje, establecida en virtud del artículo 85 del Acuerdo. El presidente del Comité AAE seleccionará su nombre por sorteo. La persona seleccionada decidirá si el presidente cumple o no con los requisitos del código de conducta de los árbitros. Su decisión será irrevocable.

Si se decide que el presidente no respeta los requisitos del código de conducta de los árbitros, se elegirá al nuevo presidente según lo dispuesto en el artículo 71, apartado 3, del Acuerdo.

Artículo 9

Audiencias

1.   A partir del calendario determinado con arreglo al artículo 5, apartado 1, y previa consulta con las Partes y los demás árbitros, el presidente del grupo especial de arbitraje notificará a las Partes la fecha, la hora y el lugar de la audiencia. La Parte encargada de la administración logística del procedimiento pondrá esta información a disposición del público, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.

2.   A menos que las Partes acuerden otra cosa, la audiencia se celebrará en Bruselas si la Parte demandante es la Parte África Central, y en Yaundé si la Parte demandante es la Unión Europea.

3.   El grupo especial de arbitraje podrá convocar audiencias adicionales si las Partes así lo acuerdan.

4.   Todos los árbitros estarán presentes durante toda la audiencia.

5.   Podrán estar presentes en la audiencia las personas que se indican a continuación, independientemente de que el procedimiento esté o no abierto al público:

a)

los representantes de las Partes;

b)

los asesores de las Partes;

c)

el personal administrativo, los intérpretes, traductores y estenógrafos;

d)

los asistentes de los árbitros;

e)

los expertos elegidos por el grupo especial de arbitraje de conformidad con el artículo 81 del Acuerdo.

6.   A más tardar cinco días antes de la fecha de una audiencia, cada Parte remitirá al grupo especial de arbitraje y a la otra Parte una lista de las personas físicas que presentarán alegaciones orales o declaraciones en la audiencia en nombre de dicha Parte, así como de los demás representantes o asesores que estarán presentes en la audiencia.

7.   El grupo especial de arbitraje velará por que la Parte demandante y la Parte demandada tengan el mismo tiempo de uso de la palabra. Dirigirá la audiencia de la siguiente manera:

 

Alegación

a)

alegación de la Parte demandante;

b)

alegación de la Parte demandada.

 

Réplica

a)

réplica de la Parte demandante;

b)

contrarréplica de la Parte demandada.

8.   El grupo especial de arbitraje podrá formular preguntas a cualquiera de las Partes en cualquier momento de la audiencia.

9.   El grupo especial de arbitraje adoptará las medidas necesarias para garantizar que la transcripción de la audiencia se elabore y transmita a las Partes en un plazo razonable una vez que esta haya concluido. Las Partes podrán presentar sus observaciones respecto a la transcripción y el grupo especial de arbitraje podrá tenerlas en cuenta.

10.   En los diez días siguientes a la fecha de la audiencia, cada una de las Partes podrá entregar a los árbitros y a la otra Parte un escrito complementario sobre cualquier asunto que haya surgido durante la audiencia.

Artículo 10

Preguntas por escrito

1.   El grupo especial de arbitraje podrá formular preguntas por escrito a una o a ambas Partes en cualquier momento del procedimiento. Cada una de las Partes recibirá una copia de las preguntas planteadas por el grupo especial de arbitraje.

2.   Cada Parte proporcionará asimismo a la otra Parte una copia de su respuesta por escrito a las preguntas del grupo especial de arbitraje. Cada Parte tendrá la oportunidad de formular observaciones por escrito sobre la respuesta de la otra Parte en los cinco días siguientes a la fecha de recepción de dicha respuesta.

Artículo 11

Transparencia y confidencialidad

1.   Cada Parte y el grupo especial de arbitraje procurarán por todos lo medios garantizar la confidencialidad de la información presentada por la otra Parte al grupo especial de arbitraje y que esta haya clasificado como confidencial. Una Parte que transmita al grupo especial de arbitraje una comunicación que contenga información confidencial proporcionará también, en un plazo de quince días a partir de la transmisión de dicha comunicación, una versión no confidencial de la comunicación que pueda hacerse pública.

2.   Ninguna disposición de la presente normativa de procedimiento será óbice para que una de las Partes haga declaraciones públicas sobre su propia posición, siempre que, al hacer referencia a información proporcionada por la otra Parte, no divulgue información que haya sido presentada por esta con carácter confidencial.

3.   El grupo especial de arbitraje se reunirá a puerta cerrada cuando las comunicaciones y los argumentos de alguna de las Partes incluyan información comercial confidencial. Las Partes mantendrán la confidencialidad de las audiencias del grupo especial de arbitraje que se celebren a puerta cerrada.

Artículo 12

Contactos ex parte

1.   El grupo especial de arbitraje se abstendrá de reunirse o mantener contactos con una Parte en ausencia de la otra Parte.

2.   Ningún árbitro tratará con una o ambas Partes asunto alguno relacionado con el procedimiento en ausencia de los demás árbitros.

Artículo 13

Comunicaciones amicus curiae

1.   Las personas no gubernamentales establecidas en el territorio de una Parte podrán presentar escritos amicus curiae al grupo especial de arbitraje de conformidad con los apartados 2 a 5.

2.   A menos que las Partes acuerden lo contrario en los cinco días siguientes a la fecha de constitución del grupo especial de arbitraje, este podrá recibir escritos no solicitados a condición de que se presenten en los diez días siguientes a la fecha de constitución del grupo especial de arbitraje, de que estén directamente relacionados con el asunto considerado por dicho grupo, y de que en ningún caso tales comunicaciones, incluidos sus anexos, sean superiores a quince páginas mecanografiadas, incluidos los anexos.

3.   Cada comunicación contendrá una descripción de la persona que la presenta, tanto si es una persona física como jurídica, que incluirá la naturaleza de sus actividades y sus fuentes de financiación, y especificará también la naturaleza del interés que dicha persona tiene en el procedimiento de arbitraje. La comunicación se redactará en las lenguas elegidas por las Partes de conformidad con el artículo 16, apartados 1 y 2, de la presente normativa de procedimiento.

4.   Las comunicaciones se remitirán a las Partes para que formulen sus observaciones. En un plazo de diez días a partir de la transmisión de la comunicación, las Partes podrán presentar sus observaciones al grupo especial de arbitraje.

5.   El grupo especial de arbitraje enumerará en su laudo todas las comunicaciones recibidas que cumplan la presente normativa de procedimiento. No estará obligado a responder en su laudo a lo alegado en dichas comunicaciones. El grupo especial de arbitraje presentará a las Partes todas las comunicaciones recibidas para que formulen sus observaciones al respecto.

Artículo 14

Casos urgentes

En los casos urgentes a que se hace referencia en el artículo 73, apartado 2, del Acuerdo, el grupo especial de arbitraje, tras consultar a las Partes, ajustará como convenga los plazos contemplados en la presente normativa de procedimiento y notificará dichos ajustes a las Partes.

Artículo 15

Gastos

1.   Cada Parte se hará cargo de sus gastos de participación en el procedimiento de arbitraje.

2.   La Parte demandada será responsable de la administración logística del procedimiento de arbitraje, en particular para la organización de las audiencias, salvo que se acuerde lo contrario, y asumirá todos los costes derivados de la administración logística de la audiencia. No obstante, las Partes asumirán de manera conjunta y a partes iguales otros gastos administrativos del procedimiento de arbitraje y la remuneración y los gastos de los árbitros y sus asistentes.

Artículo 16

Lengua de trabajo para el procedimiento, la traducción y la interpretación

1.   En las consultas contempladas en el artículo 71, apartado 2, del Acuerdo, y a más tardar en la reunión contemplada en el artículo 5, apartado 1, de la presente normativa de procedimiento, las Partes se esforzarán por acordar una lengua de trabajo común para los procedimientos ante el grupo especial de arbitraje.

2.   Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre una lengua de trabajo común, cada Parte se encargará de la traducción de sus escritos a la lengua elegida por la otra Parte, a menos que los escritos estén redactados en una de las lenguas oficiales comunes a las Partes en el Acuerdo. Por lo que se refiere a la interpretación de las comunicaciones orales en las lenguas elegidas por las Partes, esta correrá a cargo de la Parte demandada, siempre que las Partes hayan elegido una de las lenguas oficiales comunes. Si una de las Partes elige una lengua distinta de las lenguas oficiales comunes, la interpretación de las comunicaciones orales correrá totalmente a cargo de dicha Parte.

3.   Los informes y los laudos del grupo especial de arbitraje se redactarán en la lengua o lenguas elegidas por las Partes. Si las Partes no acuerdan una lengua de trabajo común, el informe intermedio, el informe final y los laudos del grupo especial de arbitraje se presentarán en una de las lenguas oficiales comunes a las Partes.

4.   Los gastos derivados de la traducción de un laudo del grupo especial de arbitraje en la lengua o lenguas elegidas por las Partes se repartirán a partes iguales entre ellas.

5.   Cualquier Parte podrá formular observaciones sobre la exactitud de la versión traducida de un documento redactado con arreglo a la presente normativa de procedimiento.

6.   Cada una de las Partes sufragará los costes de traducción de sus escritos.

Artículo 17

Cómputo de los plazos

Todos los plazos establecidos en el título VI (Prevención y solución de diferencias) del Acuerdo y en la presente normativa de procedimiento, incluidos los plazos impuestos a los grupos especiales de arbitraje para la notificación de sus laudos, podrán ser modificados por mutuo acuerdo de las Partes, y se contarán en días naturales a partir del día siguiente al acto o hecho al que hacen referencia, a menos que se especifique otra cosa.

Artículo 18

Otros procedimientos

Los plazos establecidos en la presente normativa de procedimiento se adaptarán en función de los plazos especiales previstos para la adopción de un laudo del grupo especial de arbitraje en los procedimientos en virtud de los artículos 74 a 78 del Acuerdo.


ANEXO III

CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS ÁRBITROS

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la aplicación del presente código de conducta, se entenderá por:

«árbitro»: miembro de un grupo especial de arbitraje constituido en virtud del artículo 71 del Acuerdo;

«asistente»: persona física que, en virtud del mandato de un árbitro, lleva a cabo investigaciones para dicho árbitro o le ayuda en sus funciones;

«candidato»: persona cuyo nombre figure en la lista de árbitros contemplada en el artículo 85 del Acuerdo y cuya candidatura como árbitro esté siendo considerada en virtud del artículo 71 del Acuerdo;

«mediador»: persona física que dirige una mediación de conformidad con el artículo 69 del Acuerdo;

«personal»: con respecto a un árbitro, personas físicas, salvo los asistentes, que estén bajo la dirección y el control de dicho árbitro.

Artículo 2

Principios básicos

1.   Con el fin de preservar la integridad e imparcialidad del mecanismo de solución de diferencias, cada candidato a árbitro deberá conocer el presente código de conducta. Deberá:

a)

ser independiente e imparcial;

b)

evitar conflictos de intereses directos o indirectos;

c)

evitar todo incumplimiento de la deontología y cualquier acto que permita presumir un incumplimiento de la deontología o de la obligación de imparcialidad;

d)

observar unas normas de conducta rigurosas;

e)

no estar influenciado por intereses personales, presiones externas, consideraciones políticas, protestas públicas, lealtad a una Parte o temor a las críticas.

2.   El árbitro no podrá contraer, directa o indirectamente, ningún tipo de obligación ni aceptar ningún tipo de beneficio que interfiera, o parezca que interfiere, de cualquier manera con el debido ejercicio de sus funciones.

3.   El árbitro no utilizará su función en el grupo especial de arbitraje en beneficio de intereses personales o privados. El árbitro evitará actuar de una forma que permita presumir que otras personas están en posición de influenciarlo.

4.   El árbitro no permitirá que su conducta o su facultad de juicio se vean influenciadas por relaciones o responsabilidades, presentes o pasadas, de carácter económico, comercial, profesional, personal o social.

5.   El árbitro se abstendrá de establecer relaciones o adquirir intereses económicos que pudieran afectar a su imparcialidad o que permitieran presumir razonablemente un incumplimiento de la deontología o de la obligación de imparcialidad.

Artículo 3

Obligaciones de declaración

1.   El candidato, antes de la confirmación de su selección como árbitro en virtud del artículo 71 del Acuerdo, deberá declarar cualquier interés, relación o asunto que pudiera afectar a su independencia o imparcialidad o que permitiera presumir razonablemente un incumplimiento de la deontología o de la obligación de imparcialidad en el marco del procedimiento. Con este fin, el candidato tratará en la medida de lo posible de tener conocimiento de tales intereses, relaciones y asuntos, incluidos los económicos, profesionales o relacionadas con su empleo o su familia.

2.   Por ser permanente la obligación de declaración en virtud del apartado 1, los árbitros declararán cualesquiera de tales intereses, relaciones o asuntos que pudieran surgir en cualquier fase del procedimiento.

3.   El candidato o el árbitro comunicará al Comité AAE, para su examen por las Partes, todas las cuestiones relativas a infracciones reales o posibles del presente código de conducta lo antes posible tras haber tenido conocimiento de ellas.

Artículo 4

Deberes de los árbitros

1.   El árbitro, tras la aceptación de su nombramiento, podrá tomar posesión de sus funciones, que desempeñará con rigor y eficacia durante todo el procedimiento, mostrando equidad y diligencia.

2.   El árbitro examinará únicamente las cuestiones presentadas durante el procedimiento y que sean necesarias para emitir un laudo, y no delegará su deber en ninguna otra persona.

3.   El árbitro adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que su asistente y su personal conozcan y cumplan lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 6 del presente código de conducta.

Artículo 5

Obligaciones de los antiguos árbitros

Todos los antiguos árbitros deberán evitar comportamientos que permitan presumir que fueron parciales en el ejercicio de sus funciones o que obtuvieron algún beneficio del laudo del grupo especial de arbitraje.

Artículo 6

Confidencialidad

1.   Los árbitros y antiguos árbitros no revelarán ni utilizarán en ningún momento información alguna relacionada con el procedimiento u obtenida durante este que no sea del dominio público, excepto para los fines del procedimiento, y en ningún caso revelarán o utilizarán dicha información en beneficio propio o de terceros o para perjudicar los intereses de terceros.

2.   Ningún árbitro revelará un laudo, total o parcialmente, de un grupo especial de arbitraje antes de su publicación con arreglo al artículo 84, apartado 2, del Acuerdo.

3.   Ningún árbitro o antiguo árbitro revelará en ningún momento las deliberaciones del grupo especial de arbitraje ni la opinión de ninguno de los árbitros.

Artículo 7

Gastos

Cada árbitro llevará un registro del tiempo dedicado al procedimiento y de sus gastos, así como del tiempo y los gastos de su asistente, y presentará un balance final a las Partes.

Artículo 8

Mediadores

El presente código de conducta se aplicará, mutatis mutandis, a los mediadores.


27.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 306/20


DECISIÓN (UE) 2019/1955 DEL CONSEJO

de 21 de noviembre de 2019

relativa a la posición que se ha de tomar en nombre de la Unión Europea en el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio en relación con la adopción de una decisión sobre la revisión del Entendimiento relativo a las disposiciones sobre la administración de los contingentes arancelarios de los productos agropecuarios («Entendimiento sobre contingentes arancelarios»)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con el artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de diciembre de 1994, el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, «Acuerdo sobre la OMC») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo (1), y entró en vigor el 1 de enero de 1995.

(2)

Con arreglo al párrafo 1 del artículo IV del Acuerdo sobre la OMC, la Conferencia Ministerial de la Organización Mundial del Comercio («OMC») tiene la facultad de adoptar decisiones sobre todos los asuntos comprendidos en el ámbito de cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales.

(3)

Con arreglo al párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo sobre la OMC, en los intervalos entre reuniones de la Conferencia Ministerial, desempeña las funciones de esta el Consejo General de la OMC.

(4)

Con arreglo al párrafo 1 del artículo IX del Acuerdo sobre la OMC, los organismos de la OMC normalmente adoptan sus decisiones por consenso.

(5)

En diciembre de 2013, en el noveno período de sesiones de la Conferencia Ministerial de la OMC, los Ministros adoptaron una Decisión sobre el Entendimiento relativo a las disposiciones sobre la administración de los contingentes arancelarios de los productos agropecuarios, según se definen en el artículo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura (WT/MIN(13)/39) (en lo sucesivo, «Entendimiento sobre contingentes arancelarios») que rige la gestión de los contingentes arancelarios de los productos agropecuarios.

(6)

Con arreglo al párrafo 13 del Entendimiento sobre contingentes arancelarios, a más tardar cuatro años después de su adopción ha de iniciarse un examen del funcionamiento del Entendimiento, teniendo en cuenta la experiencia adquirida hasta ese momento. El objetivo de dicho examen es promover un proceso continuo de mejora en la utilización de los contingentes arancelarios.

(7)

De conformidad con el párrafo 13 del Entendimiento sobre contingentes arancelarios, el Comité de Agricultura inició el proceso de examen de dicho Entendimiento en 2018. Las conclusiones del examen serán presentadas en la reunión del Consejo General de la OMC de diciembre de 2019 en forma de informe publicado por el Comité de Agricultura (informe n.o G/AG/29 titulado «Examen del funcionamiento de la Decisión de Bali sobre la administración de los contingentes arancelarios», de 31 de octubre de 2019).

(8)

Habida cuenta de la falta de consenso entre los miembros de la OMC respecto a los cambios sustantivos del Entendimiento sobre contingentes arancelarios, el informe recomienda prorrogar el período de examen hasta finales de 2021 para poder llegar a un consenso sobre los cambios sustantivos. El informe incluye además recomendaciones destinadas a mejorar la transparencia de la administración de los contingentes arancelarios.

(9)

En su reunión de diciembre de 2019, el Consejo General de la OMC debe ser invitado a considerar la adopción de las recomendaciones que figuran en el anexo 2 del informe n.o G/AG/29 en forma de una decisión sobre el examen del Entendimiento sobre contingentes arancelarios.

(10)

Procede establecer la posición que se ha de tomar en nombre de la Unión en el Consejo General de la OMC, ya que la decisión que se adopte será vinculante para la Unión.

(11)

En el Consejo General de la OMC, la Unión estará representada por la Comisión, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que se ha de tomar en nombre de la Unión en el seno del Consejo General de la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, «Consejo General de la OMC»), en su reunión de diciembre de 2019, se basará en el proyecto de Decisión del Consejo General de la OMC por la que se adoptan las recomendaciones formuladas al Consejo General de la OMC por el Comité de Agricultura en el anexo 2 de su informe n.o G/AG/29 de 31 de octubre de 2019 adjunto a la presente Decisión.

Los representantes de la Unión en el Consejo General de la OMC podrán acordar cambios menores a dicho proyecto de Decisión sin una decisión ulterior del Consejo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

V. SKINNARI


(1)  Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336 de 23.12.1994, p. 1).


Comité sobre la Agricultura

G/AG/29

31 de octubre de 2019

EXAMEN DEL FUNCIONAMIENTO DE LA DECISIÓN DE BALI SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS

INFORME AL CONSEJO GENERAL

1.1.   

En el noveno período de sesiones de la Conferencia Ministerial, los Ministros adoptaron la Decisión sobre el «Entendimiento relativo a las disposiciones sobre la administración de los contingentes arancelarios de los productos agropecuarios, según se definen en el artículo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura» (WT/MIN(13)/39) («Decisión de Bali sobre los contingentes arancelarios»). Los Ministros encomendaron al Comité que examinara y vigilara el cumplimiento de las obligaciones de los Miembros establecidas de conformidad con la Decisión de Bali sobre los contingentes arancelarios con el objetivo de que el examen promoviera un proceso continuo de mejora en la utilización de los contingentes arancelarios. El examen se había de iniciar a más tardar en 2017, teniendo en cuenta la experiencia adquirida hasta ese momento. (1) Las deliberaciones sobre el examen comenzaron en la reunión del Comité celebrada en octubre de 2017. (2) En la reunión de febrero de 2018, el Comité convino en el proceso y el calendario para el examen, que figuran en el documento G/AG/W/171. (3) Con arreglo al procedimiento convenido, el examen se ha realizado en reuniones informales abiertas del Comité, programadas para que coincidieran con sus reuniones ordinarias. (4)

1.2.   

Los Miembros deliberaron sobre el examen en cuatro reuniones informales del Comité celebradas en 2018, los días 20 de febrero, 11 de junio, 25 de septiembre y 26 de noviembre. Durante la reunión informal de noviembre se celebró una sesión temática sobre la administración y la subutilización de los contingentes arancelarios, en la que participaron representantes del sector. Las deliberaciones sobre el examen también contaron con varias contribuciones escritas de los Miembros. Análogamente, en respuesta a las peticiones de los Miembros y con arreglo al proceso y el calendario convenidos para el examen, la Secretaría preparó un documento de antecedentes (5) sobre la administración y las tasas de utilización de los contingentes arancelarios con el fin de facilitar el examen. En el anexo 1 figura la lista de todos los documentos escritos examinados hasta el momento en el marco del examen.

1.3.   

En las deliberaciones sobre el examen los Miembros han señalado los siguientes temas: 1) cumplimiento y seguimiento efectivos de las obligaciones sustantivas dimanantes de la Decisión de Bali sobre los contingentes arancelarios; 2) prescripciones en materia de transparencia para los contingentes arancelarios; 3) mecanismo aplicable en caso de subutilización. A continuación se indican algunos elementos (6) planteados en el marco de cada uno de los tres temas, también en la sesión temática de noviembre.

CUMPLIMIENTO Y SEGUIMIENTO EFECTIVOS

i.

reasignación de las licencias no utilizadas en el marco de un contingente arancelario;

ii.

procedimientos de reasignación, también con respecto a las asignaciones por países específicos (7);

iii.

intercambio de experiencias y mejores prácticas en relación con la mejora de la utilización de los contingentes arancelarios, con inclusión de la reasignación de contingentes arancelarios en el marco de acuerdos comerciales regionales (ACR).

PRESCRIPCIONES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA PARA LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS

i.

notificaciones oportunas y completas sobre los contingentes arancelarios;

ii.

pronta comunicación de los cambios en la administración de los contingentes arancelarios;

iii.

presentación sistemática de informes sobre las tasas de utilización por todos los Miembros con compromisos en materia de contingentes arancelarios;

iv.

armonización de las prácticas de notificación (por ejemplo, para los contingentes arancelarios que no están abiertos o los contingentes arancelarios consignados en las Listas que no presentan ninguna ventaja arancelaria);

v.

comunicación de las razones de la subutilización;

vi.

intercambio de experiencias y mejores prácticas nacionales en materia de administración de los contingentes arancelarios;

vii.

trato especial y diferenciado (carácter gravoso de las prescripciones en materia de notificación);

viii.

relación con las prescripciones en materia de notificación en la esfera de los procedimientos para el trámite de licencias de importación;

ix.

asistencia técnica de la Secretaría para mejorar el cumplimiento por los Miembros de sus obligaciones de notificación.

MECANISMO APLICABLE EN CASO DE SUBUTILIZACIÓN

i.

obligaciones diferentes de los Miembros (párrafo 4 del anexo A);

ii.

trato especial y diferenciado;

iii.

posibilidad de que en el futuro este mecanismo no sea de aplicación universal;

iv.

vinculación entre el anexo B y el párrafo 4 del anexo A;

v.

análisis de las causas de la subutilización;

vi.

análisis selectivo de la subutilización de los contingentes arancelarios en algunos sectores específicos;

vii.

aplicabilidad práctica del mecanismo (análisis de las razones, incluida su posible complejidad, por las que todavía no se ha invocado, intercambio de experiencias, simplificación de las prescripciones de procedimiento);

viii.

mantenimiento por la Secretaría de una lista de los contingentes arancelarios subutilizados.

1.4.

Por lo que respecta a la cuestión del funcionamiento futuro del párrafo 4 del mecanismo aplicable en caso de subutilización y la disposición conexa sobre trato especial y diferenciado, los Miembros tenían posiciones divergentes. Algunos Miembros en desarrollo mantenían que no se debían debilitar las disposiciones sobre trato especial y diferenciado establecidas en la Decisión de Bali sobre los contingentes arancelarios; otros Miembros sostenían que el trato especial y diferenciado para los países en desarrollo no debía dar lugar al establecimiento de una excepción y que los países en desarrollo beneficiarios debían en cambio asumir compromisos con respecto a la administración de los contingentes arancelarios teniendo en cuenta su nivel de desarrollo.

1.5.

Varios Miembros consideraban que el alcance de este examen debía limitarse a tratar de mejorar la administración de los contingentes arancelarios con el fin de distinguirlo de las negociaciones sobre el acceso a los mercados. Algunos otros se refirieron a la posibilidad de abordar las cuestiones relativas a los contingentes arancelarios en dichas negociaciones.

De conformidad con los párrafos 13 a 15 de la Decisión de Bali sobre los contingentes arancelarios (WT/MIN(13)/39), el Comité, en su reunión de 31 de octubre de 2019, conviene en las recomendaciones que se incluyen a continuación en el anexo 2 del presente informe para su consideración por el Consejo General.


(1)  Párrafo 13 del documento WT/MIN(13)/39. Hasta el momento no se ha comunicado ninguna experiencia con respecto al recurso al mecanismo aplicable en caso de subutilización.

(2)  Véase la sección 2.2.1 del documento G/AG/R/86.

(3)  Véase la sección 2.5.1 del documento G/AG/R/87.

(4)  En la reunión de junio de 2019, el Comité acordó prorrogar hasta su reunión de octubre de 2019 el plazo para finalizar el informe sobre el examen.

(5)  G/AG/W/183.

(6)  No hay acuerdo entre los Miembros sobre esos elementos o sobre su trato en las recomendaciones.

(7)  El párrafo 9 de la Decisión Ministerial de Bali sobre los contingentes arancelarios se refiere al proceso de reasignación. Además, las notas 3 y 5 del anexo A de la Decisión de Bali se refieren a los derechos de los Miembros titulares de una asignación por países específicos específicamente en el contexto del mecanismo aplicable en caso de subutilización.


ANEXO 1

Lista de documentos

G/AG/W/169

10 de octubre de 2017

La vigilancia y el examen de las obligaciones de los Miembros establecidas en la Decisión de Bali sobre la administración de los contingentes arancelarios.

Nota de la Secretaría

G/AG/W/171

9 de febrero de 2018

Proceso propuesto para el examen del funcionamiento de la Decisión de Bali sobre la administración de los contingentes arancelarios.

Nota de la Secretaría

G/AG/W/175

18 de mayo de 2018

Y

G/AG/W/175/Add.1

7 de mayo de 2019

Comunicación de la unión europea al comité de agricultura sobre el proceso para el examen del funcionamiento de la Decisión de Bali sobre la administración de los contingentes arancelarios (1).

Comunicaciones de la Unión Europea

G/AG/W/179

6 de junio de 2018

Examen del funcionamiento de la Decisión Ministerial de Bali sobre el «entendimiento relativo a las disposiciones sobre la administración de los contingentes arancelarios de los productos agropecuarios …» (2).

Comunicación del Grupo de Cairns

G/AG/W/183

31 de julio de 2018

Métodos de administración y tasas de utilización de los contingentes arancelarios 2007-2016.

Documento de antecedentes preparado por la Secretaría

G/AG/W/186

19 de septiembre de 2018

Examen de la Decisión de Bali sobre la administración de los contingentes arancelarios.

Comunicación de Australia

G/AG/W/197

24 de mayo de 2019

El mecanismo aplicable en caso de subutilización de la Decisión de Bali sobre la administración de los contingentes arancelarios.

Comunicación presentada en nombre del Grupo de Cairns


(1)  Documento G/AG/W/171, de 9 de febrero de 2018.

(2)  WT/MIN(13)/39-WT/L/914, de 11 de diciembre de 2013.


ANEXO 2

1.   

El plazo especificado en el párrafo 14 y la nota 2 de la Decisión de Bali sobre los contingentes arancelarios para adoptar una decisión sobre el párrafo 4 del anexo A se ampliará hasta el final de 2021. Todas las referencias que en los párrafos 13 y 14 y la nota 2 de la Decisión de Bali sobre los contingentes arancelarios se hacen a la «Duodécima Conferencia Ministerial» y al «31 de diciembre de 2019» se entenderán hechas a la «Decimotercera Conferencia Ministerial» y al «31 de diciembre de 2021», respectivamente. En todos los demás aspectos, los términos de la Decisión de Bali sobre los contingentes arancelarios se mantienen sin cambios. Para mayor certidumbre, los Miembros enumerados en el anexo B de la Decisión de Bali sobre los contingentes arancelarios conservan el derecho de dejar de aplicar el párrafo 4 del anexo A el 31 de diciembre de 2021 o después de esa fecha cuando ni una Conferencia Ministerial ni el Consejo General hayan decidido prorrogar la aplicación del párrafo 4 del anexo A para esa fecha.

2.   

Reconociendo la importancia que tienen una mayor transparencia de la administración y de las tasas de utilización de los contingentes arancelarios y la presentación oportuna de las notificaciones por los Miembros, y reconociendo que el sistema para la presentación en línea de notificaciones sobre agricultura debería mejorar la armonización, el Comité conviene en lo siguiente:

a)

La Secretaría elaborará una lista de las prácticas actuales de notificación de los contingentes arancelarios de los Miembros, incluidas sus prácticas en los casos en que no se haya abierto un contingente arancelario consignado en su Lista.

b)

El Comité iniciará debates sobre la armonización de las prácticas de notificación de los contingentes arancelarios de los Miembros, con inclusión de las relativas a las tasas de utilización de los contingentes arancelarios.

c)

El Comité alienta a los Miembros a que incluyan una explicación en sus notificaciones del cuadro MA.2 en los casos en que no se hayan abierto contingentes arancelarios consignados en sus Listas.

d)

La Secretaría actualizará periódicamente la información sobre la administración y las tasas de utilización de los contingentes arancelarios que figura en el documento G/AG/W/183 (1), así como la información sobre qué Miembros han notificado sus tasas de utilización y sobre las cuestiones planteadas en el Comité en relación con las tasas de utilización.

3.   

El Comité conviene en realizar exámenes periódicos del funcionamiento de la Decisión de Bali sobre los contingentes arancelarios cada tres años después de la conclusión de cada examen. Esos exámenes periódicos incluirán, entre otras cosas, un análisis de la utilización del mecanismo aplicable en caso de subutilización basado en las comunicaciones presentadas por los Miembros.


(1)  La nota de antecedentes de la Secretaría podrá incluir específicamente una lista de contingentes arancelarios en los casos en que no se haya presentado ninguna notificación del cuadro MA.2 o en que la tasa de utilización sea inferior al 65 %.


27.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 306/26


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1956 DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2019

relativa a las normas armonizadas sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión que se han elaborado en apoyo de la Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 10, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los productos que sean conformes con normas armonizadas o partes de estas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea deben presumirse conformes con los requisitos esenciales de seguridad contemplados en el artículo 3 de dicha Directiva y establecidos en su anexo I a los que se apliquen dichas normas o partes de estas.

(2)

Mediante la carta M/511 de 8 de noviembre de 2012, la Comisión solicitó al Comité Europeo de Normalización (CEN), al Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) y al Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI) que facilitaran la primera lista completa de los títulos de las normas armonizadas y encomendó a dichas entidades la redacción, revisión y culminación de las normas armonizadas sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión en apoyo de la Directiva 2014/35/UE. Los objetivos de seguridad a los que se refiere el artículo 3 de la Directiva 2014/35/UE, que figuran en su anexo I, no han cambiado desde que se cursó la solicitud al CEN, el Cenelec y el ETSI.

(3)

Con arreglo a la solicitud M/511, el CEN y el Cenelec elaboraron las siguientes normas armonizadas y las modificaciones correspondientes: la norma EN 60204-1:2018 (relativa al equipo eléctrico de las máquinas); las normas EN 60335-1:2012/A13:2017, EN 60335-2-4:2010/A11:2018, EN 60335-2-15:2016, EN 60335-2-16:2003/A11:2018, EN 60335-2-28:2003/A11:2018, EN 60335-2-29:2004/A11:2018, EN 60335-2-55:2003/A11:2018, EN 60335-2-59:2003/A11:2018, EN 60335-2-74:2003/A11:2018, EN 60335-2-85:2003/A11:2018, EN 60335-2-109:2010/A1:2018 y EN 60335-2-109:2010/A2:2018 (relativas a los aparatos electrodomésticos y análogos); las normas EN 60715:2017, EN 60947-2:2017, EN 60947-5-1:2017 y EN 60947-5-5:1997/A2:2017 (relativas a la aparamenta de baja tensión); las normas EN 60898-1:2019, EN 61008-1:2012/A12:2017, EN 62606:2013/A1:2017 y EN 63024:2018 (relativas a los interruptores automáticos y aparamenta similar para uso doméstico y aplicaciones análogas); la norma EN IEC 61010-2-201:2018 (relativa a los equipos eléctricos de medida, control y uso en laboratorio); la norma EN IEC 61058-1:2018 (relativa a los interruptores para aparatos); la norma EN 61643-11:2012/A11:2018 (relativa a los dispositivos de protección contra sobretensiones transitorias de baja tensión) y la norma EN 62560:2012/A11:2019 (relativa a lámparas y equipos relacionados).

(4)

La Comisión, junto con el CEN y el Cenelec, ha evaluado si dichas normas y sus modificaciones, que han sido redactadas por el CEN y el Cenelec, se ajustan a la solicitud M/511.

(5)

Estas normas y sus modificaciones cumplen los objetivos de seguridad que pretenden cubrir, que se establecen en la Directiva 2014/35/UE. Procede, por tanto, publicar las referencias de dichas normas en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(6)

Varias normas armonizadas elaboradas por el CEN y el Cenelec sustituyen a las siguientes normas armonizadas, incluidas sus modificaciones, cuyas referencias están publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea (3): la norma EN 50557:2011se sustituye por la EN 63024:2018; la norma EN 60204-1:2006 se sustituye por la EN 60204-1:2018; la norma EN 60335-2-15:2002 se sustituye por la EN 60335-2-15:2016; la norma EN 60715:2001 se sustituye por la EN 60715:2017; la norma EN 60898-1:2003 se sustituye por la EN 60898-1:2019; la norma EN 60947-2:2006 se sustituye por la EN 60947-2:2017; la norma EN 60947-5-1:2004 se sustituye por la EN 60947-5-1:2017; la norma EN 61010-2-201:2013 se sustituye por la EN IEC 61010-2-201:2018, y la norma EN 61058-1:2002 se sustituye por la EN IEC 61058-1:2018.

(7)

Las modificaciones que han preparado el CEN y el Cenelec afectan a las normas armonizadas siguientes: EN 60335-1:2012, EN 60335-2-4:2010, EN 60335-2-16:2003, EN 60335-2-28:2003, EN 60335-2-29:2004, EN 60335-2-55:2003, EN 60335-2-59:2003, EN 60335-2-74:2003, EN 60335-2-85:2003, EN 60335-2-109:2010, EN 60947-5-5:1997, EN 61008-1:2012, EN 61643-11:2012, EN 62560:2012 y EN 62606:2013, cuyas referencias se han publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (4), así como a la norma EN 60335-2-15:2016, cuya referencia aún no se ha publicado.

(8)

El CEN y el Cenelec también prepararon las correcciones de errores siguientes: la corrección de errores EN 60529:1991/AC:2016-12, por la que se rectifica la norma armonizada EN 60529:1991, y la corrección de errores EN 60529:1991/A2:2013/AC:2019-02, por la que se rectifica la norma armonizada EN 60529:1991/A2:2013 (relativa a las envolventes), cuyas referencias se han publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (5); las correcciones de errores EN 60598-2-22:2014/AC:2016-05 y EN 60598-2-22:2014/AC:2016-09, por las que se rectifica la norma armonizada EN 60598-2-22:2014 (relativa a lámparas y equipos relacionados), cuyas referencias se han publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (6); la corrección de errores EN 61008-1:2012/A1:2014/AC:2016-06, por la que se rectifica la norma armonizada EN 61008-1:2012/A1 (relativa a los interruptores automáticos y aparamenta similar para uso doméstico y aplicaciones análogas), cuya referencia se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (7), así como la corrección de errores EN 61851-23:2014/AC:2016-06, por la que se rectifica la norma armonizada EN 61851-23:2014 (relativa a los sistemas conductivos de carga para vehículos eléctricos), cuya referencia se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (8). Dado que estas correcciones de errores introducen correcciones técnicas y a fin de velar por la aplicación correcta y coherente de las normas armonizadas cuyas referencias se han publicado anteriormente, es conveniente publicar las referencias de dichas normas armonizadas junto con las referencias de las correcciones de errores en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(9)

Procede, por tanto, retirar del Diario Oficial de la Unión Europea la referencia de las normas que se han sustituido, modificado o corregido. A fin de que los fabricantes dispongan de tiempo suficiente para preparar la aplicación de las normas armonizadas que se hayan sustituido, modificado o corregido, es preciso aplazar la retirada de dichas normas armonizadas sustituidas, modificadas o corregidas.

(10)

La conformidad con una norma armonizada confiere una presunción de conformidad con los requisitos esenciales correspondientes que se hayan establecido en la legislación de armonización de la Unión a partir de la fecha de publicación de la referencia de dicha norma en el Diario Oficial de la Unión Europea. Por consiguiente, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea las referencias a las normas armonizadas sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión que se han elaborado en apoyo de la Directiva 2014/35/UE y que figuran en el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

Se retiran del Diario Oficial de la Unión Europea las referencias a las normas armonizadas sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión que se han elaborado en apoyo de la Directiva 2014/35/UE y que figuran en el anexo II de la presente Decisión, a partir de las fechas establecidas en dicho anexo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean–Claude JUNCKER


(1)   DO L 316 de 14.11.2012, p. 12.

(2)  Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO L 96 de 29.3.2014, p. 357).

(3)   DO C 326 de 14.9.2018, p. 4.

(4)   DO C 326 de 14.9.2018, p. 4.

(5)   DO C 326 de 14.9.2018, p. 4.

(6)   DO C 326 de 14.9.2018, p. 4.

(7)   DO C 326 de 14.9.2018, p. 4.

(8)   DO C 326 de 14.9.2018, p. 4.


ANEXO I

N.o

Referencia de la norma

1.

EN 60204-1:2018

Seguridad de las máquinas. Equipo eléctrico de las máquinas. Parte 1: Requisitos generales (IEC 60204-1:2016 modificada)

2.

EN 60335-1:2012

Aparatos electrodomésticos y análogos. Seguridad. Parte 1: Requisitos generales (IEC 60335-1:2010 modificada)

EN 60335-1:2012/A11:2014

EN 60335-1:2012/A13:2017

3.

EN 60335-2-4:2010

Aparatos electrodomésticos y análogos. Seguridad. Parte 2-4: Requisitos particulares para escurridoras centrífugas (IEC 60335-2-4:2008 modificada)

EN 60335-2-4:2010/A1:2015

EN 60335-2-4:2010/A11:2018

4.

EN 60335-2-15:2016

Aparatos electrodomésticos y análogos. Seguridad. Parte 2-15: Requisitos particulares para aparatos para calentar líquidos (IEC 60335-2-15:2012 modificada)

EN 60335-2-15:2016/A11:2018

5.

EN 60335-2-16:2003

Aparatos electrodomésticos y análogos. Seguridad. Parte 2-16: Requisitos particulares para eliminadores de residuos de alimentos (IEC 60335-2-16:2002 modificada)

EN 60335-2-16:2003/A1:2008

EN 60335-2-16:2003/A2:2012

EN 60335-2-16:2003/A11:2018

6.

EN 60335-2-28:2003

Aparatos electrodomésticos y análogos. Seguridad. Parte 2-28: Requisitos particulares para máquinas de coser (IEC 60335-2-28:2002 modificada)

 

EN 60335-2-28:2003/A1:2008

EN 60335-2-28:2003/A11:2018

7.

EN 60335-2-29:2004

Aparatos electrodomésticos y análogos. Seguridad. Parte 2-29: Requisitos particulares para los cargadores de baterías (IEC 60335-2-29:2002 + A1:2004)

EN 60335-2-29:2004/A2:2010

EN 60335-2-29:2004/A11:2018

8.

EN 60335-2-55:2003

Aparatos electrodomésticos y análogos. Seguridad. Parte 2-55: Requisitos particulares para aparatos eléctricos utilizados en acuarios y estanques con jardín (IEC 60335-2-55: 2002)

EN 60335-2-55:2003/A1:2008

EN 60335-2-55:2003/A11:2018

9.

EN 60335-2-59:2003

Aparatos electrodomésticos y análogos. Seguridad. Parte 2-59: Requisitos particulares para aparatos eliminadores de insectos (IEC 60335-2-59:2002 modificada)

EN 60335-2-59:2003/A1:2006

EN 60335-2-59:2003/A2:2009

EN 60335-2-59:2003/A11:2018

10.

EN 60335-2-74:2003

Aparatos electrodomésticos y análogos. Seguridad. Parte 2-74: Requisitos particulares para calefactores de inmersión portátiles (IEC 60335-2-74:2002)

EN 60335-2-74:2003/A1:2006

EN 60335-2-74:2003/A2:2009

EN 60335-2-74:2003/A11:2018

11.

EN 60335-2-85:2003

Aparatos electrodomésticos y análogos. Seguridad. Parte 2-85: Requisitos particulares para vaporizadores para tejidos (IEC 60335-2-85:2002)

EN 60335-2-85:2003/A1:2008

EN 60335-2-85:2003/A11:2018

12.

EN 60335-2-109:2010

Aparatos electrodomésticos y análogos. Seguridad. Parte 2-109: Requisitos particulares para aparatos de rayos UV en el tratamiento del agua (IEC 60335-2-109:2010)

EN 60335-2-109:2010/A1:2018

EN 60335-2-109:2010/A2:2018

13.

EN 60529:1991

Grados de protección proporcionados por las envolventes (código IP) (IEC 60529:1989)

EN 60529:1991/AC:1993

EN 60529:1991/AC:2016-12

EN 60529:1991/A2 :2013/AC:2019-02

EN 60529:1991/A1:2000

EN 60529:1991/A2:2013

14.

EN 60598-2-22:2014

Luminarias. Parte 2-22: Requisitos particulares. Luminarias para alumbrado de emergencia (IEC 60598-2-22:2014)

EN 60598-2-22/AC:2015

EN 60598-2-22:2014/AC:2016-05

EN 60598-2-22:2014/AC:2016-09

15.

EN 60715:2017

Dimensiones de la aparamenta de baja tensión. Montaje normalizado sobre raíl para el soporte de dispositivos eléctricos de aparamenta de baja tensión (IEC 60715:2017)

16.

EN 60898-1:2019

Accesorios eléctricos. Interruptores automáticos para instalaciones domésticas y análogas para la protección contra sobreintensidades. Parte 1: Interruptores automáticos para operación en corriente alterna (IEC 60898-1:2015 modificada)

17.

EN 60947-2:2017

Aparamenta de baja tensión. Parte 2: Interruptores automáticos (IEC 60947-2:2016)

18.

EN 60947-5-1:2017

Aparamenta de baja tensión. Parte 5-1: Aparatos y elementos de conmutación para circuitos de mando. Aparatos electromecánicos para circuitos de mando (IEC 60947-5-1:2016)

19.

EN 60947-5-5:1997

Aparamenta de baja tensión. Parte 5-5: Aparatos y elementos de conmutación para circuitos de mando. Dispositivos de parada de emergencia eléctrica con enclavamiento mecánico (IEC 60947-5-5:1997)

EN 60947-5-5:1997/A1:2005

EN 60947-5-5:1997/A2:2017

EN 60947-5-5:1997/A11:2013

20.

EN 61008-1:2012

Interruptores automáticos para actuar por corriente diferencial residual, sin dispositivo de protección contra sobreintensidades, para usos domésticos y análogos (ID). Parte 1: Requisitos generales (IEC 61008-1:2010 modificada)

EN 61008-1:2012/A1:2014/AC:2016-06

EN 61008-1:2012/A1:2014

EN 61008-1:2012/A2:2014

EN 61008-1:2012/A11:2015

EN 61008-1:2012/A12:2017

21.

EN IEC 61010-2-201:2018

Requisitos de seguridad de equipos eléctricos de medida, control y uso en laboratorio. Parte 2-201: Requisitos particulares para vaporizadores para equipos de control (IEC 61010-2-201:2017)

22.

EN IEC 61058-1:2018

Interruptores para aparatos. Parte 1: Requisitos generales (IEC 61058-1:2016)

23.

EN 61643-11:2012

Dispositivos de protección contra sobretensiones transitorias de baja tensión. Parte 11: Dispositivos de protección contra sobretensiones transitorias de baja tensión. Requisitos y métodos de ensayo (IEC 61643-11:2011 modificada)

EN 61643-11:2012/A11:2018

24.

EN 61851-23:2014

Sistema conductivo de carga para vehículos eléctricos. Parte 23: Estación de carga en corriente continua para vehículos eléctricos (CEI 61851-23: 2014)

EN 61851-23:2014/AC:2016-06

25.

EN 62560:2012

Lámparas LED con balasto propio para servicios de iluminación general con tensión > 50 V. Especificaciones de seguridad (IEC 62560:2011 modificada)

EN 62560:2012/AC:2015

EN 62560:2012/A1:2015/AC:2015

EN 62560:2012/A1:2015

EN 62560:2012/A11:2019

26.

EN 62606:2013

Requisitos generales para dispositivos de detección de defectos por arco eléctrico (IEC 62606:2013 modificada)

EN 62606:2013/A1:2017

27.

EN 63024:2018

Dispositivos de rearme automático para interruptores automáticos destinados a usos domésticos y análogos (ARDs) (IEC 63024:2017 modificada)


ANEXO II

N.o

Referencia de la norma

Fecha de retirada

1.

EN 50557:2011

Dispositivos de rearme automático para interruptores automáticos destinados a usos domésticos y análogos (ARDs)

27 de mayo de 2021

2.

EN 60204-1:2006

Seguridad de las máquinas. Equipo eléctrico de las máquinas. Parte 1: Requisitos generales (IEC 60204-1:2005 modificada)

EN 60204-1:2006/A1:2009

27 de mayo de 2021

3.

EN 60335-1:2012

Aparatos electrodomésticos y análogos. Seguridad. Parte 1: Requisitos generales (IEC 60335-1:2010 modificada)

EN 60335-1:2012/A11:2014

27 de mayo de 2021

4.

EN 60335-2-4:2010

Aparatos electrodomésticos y análogos. Seguridad. Parte 2-4: Requisitos particulares para escurridoras centrífugas (IEC 60335-2-4:2008 modificada)

EN 60335-2-4:2010/A1:2015

27 de mayo de 2021

5.

EN 60335-2-15:2002

Aparatos electrodomésticos y análogos. Seguridad. Parte 2-15: Requisitos particulares para aparatos para calentar líquidos (IEC 60335-2-15:2002)

EN 60335-2-15:2002/A1:2005

EN 60335-2-15:2002/A2:2008

EN 60335-2-15:2002/A11:2012

27 de mayo de 2021

6.

EN 60335-2-16:2003

Aparatos electrodomésticos y análogos. Seguridad. Parte 2-16: Requisitos particulares para eliminadores de residuos de alimentos (IEC 60335-2-16:2002 modificada)

EN 60335-2-16:2003/A1:2008

EN 60335-2-16:2003/A2:2012

27 de mayo de 2021

7.

EN 60335-2-28:2003

Aparatos electrodomésticos y análogos. Seguridad. Parte 2-28: Requisitos particulares para máquinas de coser (IEC 60335-2-28:2002 modificada)

EN 60335-2-28:2003/A1:2008

27 de mayo de 2021

8.

EN 60335-2-29:2004

Aparatos electrodomésticos y análogos. Seguridad. Parte 2-29: Requisitos particulares para los cargadores de baterías (IEC 60335-2-29:2002 + A1:2004)

EN 60335-2-29:2004/A2:2010

27 de mayo de 2021

9.

EN 60335-2-55:2003

Aparatos electrodomésticos y análogos. Seguridad. Parte 2-55: Requisitos particulares para aparatos eléctricos utilizados en acuarios y estanques con jardín (IEC 60335-2-55: 2002)

EN 60335-2-55:2003/A1:2008

27 de mayo de 2021

10.

EN 60335-2-59:2003

Aparatos electrodomésticos y análogos. Seguridad. Parte 2-59: Requisitos particulares para aparatos eliminadores de insectos (IEC 60335-2-59:2002 modificada)

EN 60335-2-59:2003/A1:2006

EN 60335-2-59:2003/A2:2009

27 de mayo de 2021

11.

EN 60335-2-74:2003

Aparatos electrodomésticos y análogos. Seguridad. Parte 2-74: Requisitos particulares para calefactores de inmersión portátiles (IEC 60335-2-74:2002)

EN 60335-2-74:2003/A1:2006

EN 60335-2-74:2003/A2:2009

27 de mayo de 2021

12.

EN 60335-2-85:2003

Aparatos electrodomésticos y análogos. Seguridad. Parte 2-85: Requisitos particulares para vaporizadores para tejidos (IEC 60335-2-85:2002)

EN 60335-2-85:2003/A1:2008

27 de mayo de 2021

13.

EN 60335-2-109:2010

Aparatos electrodomésticos y análogos. Seguridad. Parte 2-109: Requisitos particulares para aparatos de rayos UV en el tratamiento del agua

(IEC 60335-2-109:2010)

27 de mayo de 2021

14.

EN 60529:1991

Grados de protección proporcionados por las envolventes (código IP) (IEC 60529:1989)

EN 60529:1991/AC:1993

EN 60529:1991/A1:2000

EN 60529:1991/A2:2013

27 de mayo de 2020

15.

EN 60598-2-22:2014

Luminarias. Parte 2-22: Requisitos particulares. Luminarias para alumbrado de emergencia (IEC 60598-2-22:2014)

EN 60598-2-22/AC:2015

27 de mayo de 2020

16.

EN 62560:2012

Lámparas LED con balasto propio para servicios de iluminación general con tensión > 50 V. Especificaciones de seguridad (IEC 62560:2011 modificada)

EN 62560:2012/A1:2015

EN 62560:2012/AC:2015

EN 62560:2012/A1:2015/AC:2015

27 de mayo de 2021

17.

EN 60715:2001

Dimensiones de la aparamenta de baja tensión. Montaje normalizado sobre raíl para el

27 de mayo de 2021

 

soporte de dispositivos eléctricos de aparamenta de baja tensión (IEC 60715:1981 + A1:1995)

 

18.

EN 60898-1:2003

Accesorios eléctricos. Interruptores automáticos para instalaciones domésticas y análogas para la protección contra sobreintensidades. Parte 1: Interruptores automáticos para operación en corriente alterna (IEC 60898-1:2002 modificada)

EN 60898-1:2003/A1:2004

EN 60898-1:2003/A11:2005

EN 60898-1:2003/A13:2012

27 de mayo de 2021

19.

EN 60947-2:2006

Aparamenta de baja tensión. Parte 2: Interruptores automáticos (IEC 60947-2:2006)

EN 60947-2:2006/A1:2009

EN 60947-2:2006/A2:2013

27 de mayo de 2021

20.

EN 60947-5-1:2004

Aparamenta de baja tensión. Parte 5-1: Aparatos y elementos de conmutación para circuitos de mando. Aparatos electromecánicos para circuitos de mando (IEC 60947-5-1:2003)

EN 60947-5-1:2004/A1:2009

27 de mayo de 2021

21.

EN 60947-5-5:1997

Aparamenta de baja tensión. Parte 5-5: Aparatos y elementos de conmutación para circuitos de mando. Dispositivos de parada de emergencia eléctrica con enclavamiento mecánico (IEC 60947-5-5:1997)

EN 60947-5-5:1997/A1:2005

EN 60947-5-5:1997/A11:2013

27 de mayo de 2021

22.

EN 61008-1:2012

Interruptores automáticos para actuar por corriente diferencial residual, sin dispositivo de protección contra sobreintensidades, para usos domésticos y análogos (ID). Parte 1: Requisitos generales (IEC 61008-1:2010 modificada)

EN 61008-1:2012/A1:2014

EN 61008-1:2012/A11:2015

EN 61008-1:2012/A2:2014

27 de mayo de 2021

23.

EN 61010-2-201:2013

Requisitos de seguridad de equipos eléctricos de medida, control y uso en laboratorio. Parte 2-201: Requisitos particulares para vaporizadores para equipos de control (IEC 61010-2-201:2013)

EN 61010-2-201:2013/AC:2013

27 de mayo de 2021

24.

EN 61058-1:2002

Interruptores para aparatos. Parte 1: Requisitos generales (IEC 61058-1:2000 modificada + A1:2001)

EN 61058-1:2002/A2:2008

27 de mayo de 2021

25.

EN 61643-11:2012

Dispositivos de protección contra sobretensiones transitorias de baja tensión. Parte 11: Dispositivos de protección contra sobretensiones transitorias de baja tensión. Requisitos y métodos de ensayo (IEC 61643-11:2011 modificada)

27 de mayo de 2021

26.

EN 61851-23:2014

Sistema conductivo de carga para vehículos eléctricos. Parte 23: Estación de carga en corriente continua para vehículos eléctricos (CEI 61851-23: 2014)

27 de mayo de 2020

27.

EN 62560:2012

Lámparas LED con balasto propio para servicios de iluminación general con tensión > 50 V. Especificaciones de seguridad (IEC 62560:2011 modificada)

EN 62560:2012/A1:2015

EN 62560:2012/A1:2015/AC:2015

27 de mayo de 2021

28.

EN 62606:2013

Requisitos generales para dispositivos de detección de defectos por arco eléctrico (IEC 62606:2013 modificada)

27 de mayo de 2021


27.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 306/35


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1957 DE LA COMISIÓN

de 25 de noviembre de 2019

relativa a la evaluación efectuada con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a una exención de determinados requisitos sustantivos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión concedida por el Reino Unido

[notificada con el número C(2019) 8345]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 71, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 20 de septiembre de 2019, el Reino Unido notificó a la Comisión, a la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea («la Agencia») y a los demás Estados miembros que había concedido, con arreglo al artículo 71, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139, a todos los operadores de aeronaves que vuelen en el Reino Unido a 3000 pies o menos sobre el nivel medio del mar y en un espacio aéreo de clase D una exención de los requisitos establecidos en el apartado SERA.5005, letra a) [Reglas de vuelo visual (VFR)], del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión (2). La exención notificada especifica, entre otras cosas, que la exención idéntica anterior, notificada a la Comisión el 17 de abril de 2019, queda revocada con efecto a partir del 12 de septiembre.

(2)

La exención mencionada está permitida cuando una aeronave vuela en las siguientes condiciones acumulativas: i) solo de día; ii) a una velocidad que, con arreglo a su indicador de la velocidad aerodinámica, sea de 140 nudos o inferior, para que sea posible observar otro tránsito y cualquier obstáculo a tiempo de evitar una colisión; y iii) libre de nubes y con la superficie a la vista y, si la aeronave no es un helicóptero, con una visibilidad en vuelo de al menos 5 km o, si lo es, con una visibilidad en vuelo de al menos 1 500 m.

(3)

El Reino Unido ha concedido esta exención a fin de facilitar una transición segura a los futuros requisitos del espacio aéreo formulados en su plan de acción revisado de alto nivel y, en particular, a fin de disponer de tiempo para ejecutar los cambios de procedimiento relativos a los servicios de tránsito aéreo necesarios para aplicar de manera segura los requisitos SERA pertinentes y sopesar la modernización del espacio aéreo. Por último, el Reino Unido ha proporcionado una descripción de diversas medidas de mitigación que acompañan a la exención.

(4)

La exención se ha concedido para el período comprendido entre el 12 de septiembre de 2019 y el 25 de marzo de 2020. Desde 2014, el Reino Unido ha concedido ocho exenciones a lo dispuesto en el apartado SERA.5005, letra a), del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012, de una duración acumulada de sesenta y un meses (3). Sobre la base del principio según el cual una nueva norma se aplica inmediatamente a los efectos futuros de una situación nacida bajo el imperio de la antigua norma, los períodos de ocho meses a que se refiere el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1139 deben calcularse incluyendo los períodos anteriores a la entrada en vigor de ese Reglamento. Teniendo esto en cuenta, la Agencia ha evaluado si se cumplen todas las condiciones establecidas en el artículo 71, apartado 1, de dicho Reglamento y ha concluido que no es así.

(5)

La Comisión está de acuerdo con la recomendación de la Agencia.

(6)

Con arreglo al artículo 71, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139, los Estados miembros solo pueden conceder exenciones a las personas físicas o jurídicas sujetas al Reglamento «de producirse circunstancias urgentes imprevistas que afecten a esas personas o por necesidades operativas urgentes de esas personas», y siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en las letras a) a d) de dicho artículo.

(7)

La Comisión considera que la exención no cumple la condición de tratarse de «necesidades operativas urgentes». Esta conclusión queda confirmada por el hecho de que, desde el 13 de noviembre de 2014, ese mismo tipo de exención se ha concedido reiteradamente. La repetición continua de la exención indica que su duración no es limitada y demuestra que el objetivo real consiste en mantener una excepción a largo plazo respecto del apartado SERA.5005, letra a), y no en abordar una necesidad operativa urgente de una persona a la que se aplican esas disposiciones. Por otro lado, esta conclusión no se ve alterada por el hecho de que el Reino Unido indicara en su notificación que no había impuesto la distancia mínima de las nubes en el espacio aéreo de clase D ni por que declarara que tomaría medidas para cumplir el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 a largo plazo.

(8)

En vista de lo anterior, no es necesario que la Comisión evalúe si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 71, apartado 1, letras a) a d), del Reglamento (UE) 2018/1139. No obstante, la Comisión señala lo que sigue.

(9)

La Comisión considera que la exención no cumple la condición del artículo 71, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1139, ya que las necesidades derivadas de dicha exención pueden abordarse adecuadamente por otros medios conformes con el Reglamento. De hecho, a pesar de las alegaciones del Reino Unido al respecto, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 permite satisfacer adecuadamente las necesidades sin conceder la exención. Asimismo, permite que los vuelos puedan operar como «vuelos VFR especiales» previstos en el apartado SERA.5010 (VFR especial en zonas de control), a los que el control de tránsito aéreo ha concedido autorización para que se realicen dentro de una zona de control en condiciones meteorológicas inferiores a las condiciones meteorológicas de vuelo visual. Cuando sea necesario dar cabida, en una determinada clase de espacio aéreo, a operaciones compatibles con una clase menos restrictiva, podría también estudiarse la posibilidad de reclasificar el espacio aéreo en cuestión o modificar el volumen de espacio aéreo afectado definiendo un espacio aéreo restringido o reservado, o subvolúmenes de clases de espacio aéreo menos restrictivas (por ejemplo, corredores), tal como se contempla en el apartado SERA.6001, letra a).

(10)

Por último, la exención no cumple los requisitos de seguridad ni los requisitos esenciales del Reglamento (UE) 2018/1139. A este respecto, la Comisión se remite a su Decisión anterior (considerandos 11 a 13) relativa a una exención de lo dispuesto en el apartado SERA.5005, letra a), del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 (4).

(11)

Por consiguiente, la aplicación de la exención notificada el 17 de abril de 2019 perjudica el nivel de seguridad, ya que la exención no cumple los objetivos generales de seguridad del Reglamento (UE) 2018/1139.

(12)

La Comisión también señala que, con arreglo a su Decisión anterior relativa a una exención respecto del apartado SERA.5005, letra a), del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 (5), el Reino Unido estaba obligado a revocar la exención y no a ampliar su período de aplicación, tal como ha hecho.

(13)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). Con arreglo al artículo 50, apartado 3, del TUE, los Tratados deben dejar de aplicarse al Estado que se retira a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con dicho Estado, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo. El plazo se ha prorrogado en tres ocasiones, la última por la Decisión (UE) 2019/1810 del Consejo Europeo (6), que lo ha prorrogado hasta el 31 de enero de 2020.

(14)

El 11 de enero de 2019, por medio de la Decisión (UE) 2019/274 (7), el Consejo autorizó la firma del Acuerdo de retirada consensuado al nivel de los negociadores el 14 de noviembre de 2018. La Unión confirmó su disposición a proceder sin demora a la firma y celebración del Acuerdo de retirada en caso de que el Parlamento del Reino Unido lo aprobase. En la cuarta parte del Acuerdo de retirada (8) se prevé un período transitorio que comenzará en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, durante el cual el Derecho de la Unión seguirá aplicándose al Reino Unido y en su territorio según lo dispuesto en él.

(15)

En cualquier caso, la presente Decisión es aplicable únicamente en tanto en cuanto el Derecho de la Unión se aplique al Reino Unido y en su territorio.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La exención de los requisitos establecidos en el apartado SERA.5005, letra a), del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012, concedida por el Reino Unido y notificada a la Comisión, a la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y a los demás Estados miembros el 20 de septiembre de 2019, que permite que las condiciones meteorológicas de vuelo visual, las mínimas de distancia de las nubes y las reglas de vuelo visual se aparten del requisito de mantener una distancia adecuada de las nubes, no es conforme con las condiciones establecidas en el artículo 71, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2019.

Por la Comisión

Violeta BULC

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012, por el que se establecen el reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea, y por el que se modifican el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1035/2011 y los Reglamentos (CE) n.o 1265/2007, (CE) n.o 1794/2006, (CE) n.o 730/2006, (CE) n.o 1033/2006 y (UE) n.o 255/2010 (DO L 281 de 13.10.2012, p. 1).

(3)  E 4869, E 4919, E 4761, E 4312, E 4163, E 4073, E 3982 y E 3960.

(4)  Decisión C(2016) 7654 final de la Comisión, de 30 de noviembre de 2016, por la que se deniega al Reino Unido la autorización para conceder una exención respecto a determinados requisitos sustantivos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 923/2012 de la Comisión.

(5)  Decisión C(2016) 7654 final.

(6)  Decisión (UE) 2019/1810 del Consejo Europeo tomada de acuerdo con el Reino Unido, de 29 de octubre de 2019, por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE (DO L 278I de 30.10.2019, p. 1).

(7)  Decisión (UE) 2019/274 del Consejo, de 11 de enero de 2019, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 47 I de 19.2.2019, p. 1).

(8)  Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO C 144 I de 25.4.2019, p. 1).


27.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 306/38


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1958 DE LA COMISIÓN

de 25 de noviembre de 2019

relativa a una excepción por parte de Polonia al reconocimiento mutuo de la autorización de un biocida que contiene cianuro de hidrógeno, con arreglo al artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2019) 8346]

(El texto en lengua polaca es el único auténtico)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 37, apartado 2, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

La sociedad Lučební závody Draslovka, a.s. Kolín («el solicitante») presentó a Polonia una solicitud de reconocimiento mutuo de una autorización concedida por Chequia respecto de un biocida que contiene la sustancia activa cianuro de hidrógeno («el producto»). Chequia autorizó el producto para uso profesional para la fumigación en tipos específicos de zonas contra los escarabajos de la madera (tipo de producto 8), contra las ratas (tipo de producto 14) y contra los escarabajos, las cucarachas y las polillas (tipo de producto 18).

El producto es una mezcla de aproximadamente un 98 % de cianuro de hidrógeno y aditivos estabilizantes y se suministra completamente inmerso en material poroso en latas de acero impermeables a los gases de 1,5 kg o en forma líquida en bombonas a presión de acero inoxidable de 27,5 kg. De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), el cianuro de hidrógeno está clasificado como sigue: Acute Tox. categoría 1, códigos de peligro H300, H310 y H330 (mortal en caso de ingestión, en contacto con la piel o en caso de inhalación) y STOT RE 1, código de peligro H372 [perjudica a la tiroides por exposición prolongada o repetida].

(2)

Teniendo en cuenta toda la información incluida en el informe de evaluación del producto y el resumen de las características del biocida, especialmente la clasificación del producto y el riesgo para la salud humana, la autoridad competente polaca manifestó, en una carta dirigida al solicitante el 13 de septiembre de 2017, su profunda inquietud en relación con la protección de la salud de los ciudadanos polacos si el producto se comercializaba en el mercado polaco.

(3)

En respuesta a dicha carta, el solicitante propuso una reunión con la autoridad competente polaca para comentar la inquietud manifestada, reunión que tuvo lugar el 22 de septiembre de 2017. El 29 de septiembre de 2017, el solicitante envió una carta con su opinión sobre los argumentos presentados por la autoridad competente polaca. Tras estos intercambios de puntos de vista con el solicitante, la autoridad competente polaca consultó a las autoridades polacas responsables en materia de salud pública, seguridad pública y control del cumplimiento del Reglamento (UE) n.o 528/2012, para recabar su opinión sobre la comercialización del producto. Todas las autoridades consultadas expresaron una gran preocupación respecto a la comercialización del producto en el mercado polaco. El 21 de junio de 2018, la autoridad competente polaca informó al solicitante de su intención de proponer que se denegara la autorización del producto por motivos relativos a la protección de la salud y la vida de las personas, tal como establece el artículo 37, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 528/2012. La autoridad competente polaca invitó al solicitante a retirar la solicitud de reconocimiento mutuo del producto en Polonia.

(4)

En su respuesta de 20 de julio de 2018, el solicitante comunicó su desacuerdo con las cuestiones planteadas por la autoridad competente polaca y anunció su intención de no retirar la solicitud. En consecuencia, el 23 de octubre de 2018, Polonia informó a la Comisión de la persistencia de desacuerdo, de conformidad con el artículo 37, apartado 2, párrafo segundo.

(5)

De la justificación presentada por la autoridad competente polaca se desprende que algunos riesgos derivados de las propiedades químicas y físicas de la sustancia activa del producto no pueden gestionarse de manera satisfactoria en Polonia. Esos riesgos están relacionados con la falta de medios efectivos para procurar un tratamiento inmediato en caso de intoxicación accidental durante la aplicación del producto.

(6)

De acuerdo con el resumen de las características del biocida del producto, los operadores deben disponer de un botiquín de primeros auxilios que incluya, entre otras cosas, un antídoto. La autoridad competente polaca señaló que esta condición no puede cumplirse en Polonia. De conformidad con la legislación polaca, los antídotos para el cianuro de hidrógeno no pueden ser distribuidos ni almacenados por entidades que no sean farmacias o farmacias hospitalarias. Por tanto, el titular de una autorización no podría suministrar el antídoto junto con el biocida. Por otra parte, las ambulancias no disponen de los antídotos. Puesto que es imposible garantizar la administración inmediata de antídotos a las posibles víctimas de intoxicación en el lugar en el que se realiza la fumigación, según la autoridad competente polaca, el envenenamiento provocaría la muerte de las víctimas o tendría graves efectos en su salud.

(7)

Existen en el mercado polaco otros productos de fumigación autorizados que contienen sustancias activas distintas del cianuro de hidrógeno (por ejemplo, fosfuro de aluminio generador de fosfina o fosfuro de magnesio generador de fosfina). En ningún resumen de las características del biocida de esos productos se exige a los operadores disponer de antídotos.

(8)

Tras analizar la justificación presentada por la autoridad competente polaca y las opiniones expresadas por el solicitante en su carta de 20 de julio de 2018, la Comisión considera que, debido a la peligrosidad de la sustancia activa y a las dificultades para gestionar los riesgos para la salud relacionados con el uso del producto en Polonia, la excepción al reconocimiento mutuo propuesta por la autoridad competente polaca, a saber, la propuesta de denegación de autorización, está justificada por motivos relativos a la protección de la salud y la vida de las personas, tal como establece el artículo 37, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La excepción al reconocimiento mutuo propuesta por Polonia, a saber, la denegación de autorización para el biocida contemplado en el apartado 2, se justifica por motivos relativos a la protección de la salud y la vida de las personas, tal como establece el artículo 37, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

2.   El apartado 1 se aplica al biocida identificado con el siguiente número de referencia, facilitado por el Registro de Biocidas:

BC-SV012547-08.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la República de Polonia.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2019.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1)


27.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 306/40


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1959 DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2019

por la que no se aprueba el uso del fosfato de plata, sodio, hidrógeno y circonio como sustancia activa existente en biocidas de los tipos de producto 2 y 7

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas existentes que deben evaluarse para su posible aprobación para su uso en biocidas. Dicha lista incluye el fosfato de plata, sodio, hidrógeno y circonio (n.o CE: 422-570-3, n.o CAS: 265647-11-8).

(2)

El fosfato de plata, sodio, hidrógeno y circonio se ha evaluado para su uso en biocidas del tipo de producto 2 (desinfectantes y alguicidas no destinados a la aplicación directa a personas o animales) y del tipo de producto 7 (conservantes para películas), tal como se describen en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(3)

Suecia fue designada Estado miembro ponente, y su autoridad competente presentó el informe de evaluación, junto con sus conclusiones, a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas el 12 de junio de 2017.

(4)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, el 17 de octubre de 2018 el Comité de Biocidas adoptó los dictámenes de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (3), teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora.

(5)

Según dichos dictámenes, no cabe esperar que los biocidas de los tipos de producto 2 y 7 que contienen fosfato de plata, sodio, hidrógeno y circonio cumplan los criterios establecidos en el artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, ya que no han demostrado la eficacia suficiente.

(6)

Teniendo en cuenta los dictámenes de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, no procede aprobar el fosfato de plata, sodio, hidrógeno y circonio para su uso en biocidas de los tipos de producto 2 y 7, ya que no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No se aprueba el fosfato de plata, sodio, hidrógeno y circonio (n.o CE: 422-570-3, n.o CAS: 265647-11-8) como sustancia activa para su uso en biocidas de los tipos de producto 2 y 7.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).

(3)  Dictamen del Comité de Biocidas sobre la solicitud de aprobación de la sustancia activa fosfato de plata, sodio, hidrógeno y circonio, tipo de producto 2, ECHA/BPC/211/2018, adoptado el 17 de octubre de 2018. Dictamen del Comité de Biocidas sobre la solicitud de aprobación de la sustancia activa fosfato de plata, sodio, hidrógeno y circonio, tipo de producto 7, ECHA/BPC/214/2018, adoptado el 17 de octubre de 2018.


27.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 306/42


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1960 DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2019

por la que no se aprueba el uso de la zeolita de plata como sustancia activa existente en biocidas de los tipos de producto 2 y 7

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas existentes que deben evaluarse para su posible aprobación para su uso en biocidas. Dicha lista incluye la zeolita de plata (n.o CE: n. d.; n.o CAS: 130328-18-6).

(2)

La zeolita de plata se ha evaluado para su uso en biocidas del tipo de producto 2 (desinfectantes y alguicidas no destinados a la aplicación directa a personas o animales) y del tipo de producto 7 (conservantes para películas), tal como se describen en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(3)

Suecia fue designada Estado miembro ponente, y su autoridad competente presentó los informes de evaluación, junto con sus conclusiones, a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas el 12 de junio de 2017.

(4)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, el 17 de octubre de 2018 el Comité de Biocidas adoptó los dictámenes de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (3), teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora.

(5)

Según dichos dictámenes, no cabe esperar que los biocidas de los tipos de producto 2 y 7 que contienen zeolita de plata cumplan los criterios establecidos en el artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, ya que no han demostrado la eficacia suficiente.

(6)

Teniendo en cuenta los dictámenes de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, no procede aprobar la zeolita de plata para su uso en biocidas de los tipos de producto 2 y 7, ya que no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No se aprueba la zeolita de plata (n.o CE: n. d.; n.o CAS: 130328-18-6) como sustancia activa para su uso en biocidas de los tipos de producto 2 y 7.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).

(3)  Dictamen del Comité de Biocidas sobre la solicitud de aprobación de la sustancia activa zeolita de plata, tipo de producto 2, ECHA/BPC/209/2018, adoptado el 17 de octubre de 2018. Dictamen del Comité de Biocidas sobre la solicitud de aprobación de la sustancia activa zeolita de plata, tipo de producto 7, ECHA/BPC/212/2018, adoptado el 17 de octubre de 2018.