ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 302 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
62.° año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
Página |
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REGLAMENTOS INTERNOS Y DE PROCEDIMIENTO |
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Parlamento Europeo |
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Corrección de errores |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS INTERNOS Y DE PROCEDIMIENTO
Parlamento Europeo
22.11.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 302/1 |
REGLAMENTO INTERNO
9.a legislatura
Julio de 2019
Nota a los lectores:
De conformidad con las decisiones del Parlamento sobre el uso no sexista del lenguaje en sus documentos, el texto del presente Reglamento interno se ha adaptado para integrar las orientaciones al respecto aprobadas por el Grupo de Alto Nivel sobre Igualdad de Género y Diversidad el 11 de abril de 2018.
De conformidad con el artículo 236, las interpretaciones del presente Reglamento interno figuran en cursiva.
ÍNDICE
TÍTULO I |
DE LOS DIPUTADOS, LOS ÓRGANOS DEL PARLAMENTO Y LOS GRUPOS POLÍTICOS | 11 |
CAPÍTULO 1 |
DE LOS DIPUTADOS AL PARLAMENTO EUROPEO | 11 |
Artículo 1 |
El Parlamento Europeo | 11 |
Artículo 2 |
Independencia del mandato | 12 |
Artículo 3 |
Comprobación de credenciales | 12 |
Artículo 4 |
Duración del mandato parlamentario | 13 |
Artículo 5 |
Privilegios e inmunidades | 13 |
Artículo 6 |
Suspensión de la inmunidad | 14 |
Artículo 7 |
Amparo de los privilegios e inmunidades | 14 |
Artículo 8 |
Acción urgente del presidente para confirmar la inmunidad | 15 |
Artículo 9 |
Procedimientos relativos a la inmunidad | 15 |
Artículo 10 |
Normas de conducta | 16 |
Artículo 11 |
Intereses económicos de los diputados y Registro de transparencia | 17 |
Artículo 12 |
Investigaciones internas de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) | 18 |
Artículo 13 |
Observadores | 18 |
CAPÍTULO 2 |
DE LOS CARGOS DEL PARLAMENTO | 18 |
Artículo 14 |
Presidencia provisional | 18 |
Artículo 15 |
Candidaturas y disposiciones générales | 18 |
Artículo 16 |
Elección del presidente - Discurso de apertura | 19 |
Artículo 17 |
Elección de los vicepresidentes | 19 |
Artículo 18 |
Elección de los cuestores | 19 |
Artículo 19 |
Duración del mandato de los cargos | 19 |
Artículo 20 |
Vacantes | 20 |
Artículo 21 |
Cese anticipado en un cargo | 20 |
CAPÍTULO 3 |
DE LOS ÓRGANOS Y FUNCIONES | 20 |
Artículo 22 |
Funciones del presidente | 20 |
Artículo 23 |
Funciones de los vicepresidentes | 20 |
Artículo 24 |
Composición de la Mesa | 21 |
Artículo 25 |
Funciones de la Mesa | 21 |
Artículo 26 |
Composición de la Conferencia de Presidentes | 22 |
Artículo 27 |
Funciones de la Conferencia de Presidentes | 22 |
Artículo 28 |
Funciones de los Cuestores | 23 |
Artículo 29 |
Conferencia de Presidentes de Comisión | 23 |
Artículo 30 |
Conferencia de Presidentes de Delegación | 23 |
Artículo 31 |
Continuidad en el cargo durante el período electoral | 23 |
Artículo 32 |
Publicidad de las decisiones de la Mesa y de la Conferencia de Presidentes | 23 |
CAPÍTULO 4 |
DE LOS GRUPOS POLÍTICOS | 23 |
Artículo 33 |
Constitución y disolución de los grupos políticos | 23 |
Artículo 34 |
Actividades y situación jurídica de los grupos políticos | 24 |
Artículo 35 |
Intergrupos | 25 |
Artículo 36 |
Diputados no inscritos | 25 |
Artículo 37 |
Distribución de los escaños en el salón de sesiones | 25 |
TÍTULO II |
DE LOS PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVO, PRESUPUESTARIO, DE APROBACIÓN DE LA GESTIÓN Y OTROS | 26 |
CAPÍTULO 1 |
DE LOS PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS - DISPOSICIONES GENERALES | 26 |
Artículo 38 |
Programación anual | 26 |
Artículo 39 |
Respeto de los derechos fundamentales | 26 |
Artículo 40 |
Comprobación de la base jurídica | 27 |
Artículo 41 |
Delegación de poderes legislativos y atribución de competencias de ejecución | 27 |
Artículo 42 |
Comprobación de la compatibilidad financiera | 27 |
Artículo 43 |
Examen del respeto de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad | 28 |
Artículo 44 |
Acceso del Parlamento a documentos y a información | 28 |
Artículo 45 |
Representación del Parlamento en las reuniones del Consejo | 28 |
Artículo 46 |
Facultad del Parlamento de presentar propuestas | 28 |
Artículo 47 |
Solicitudes remitidas a la Comisión para la presentación de propuestas | 29 |
Artículo 48 |
Examen de actos jurídicamente vinculantes | 29 |
Artículo 49 |
Aceleración de los procedimientos legislativos | 30 |
Artículo 50 |
Procedimientos legislativos respecto de iniciativas procedentes de instituciones distintas de la Comisión o de los Estados miembros | 30 |
CAPÍTULO 2 |
DE LOS PROCEDIMIENTOS EN COMISIÓN | 30 |
Artículo 51 |
Informes legislativos | 30 |
Artículo 52 |
Procedimiento simplificado | 31 |
Artículo 53 |
Informes no legislativos | 31 |
Artículo 54 |
Informes de propia iniciativa | 31 |
Artículo 55 |
Elaboración de informes | 32 |
Artículo 56 |
Opiniones de las comisiones | 32 |
Artículo 57 |
Procedimiento de comisiones asociadas | 33 |
Artículo 58 |
Procedimiento de comisiones conjuntas | 34 |
CAPÍTULO 3 |
DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ORDINARIO | 34 |
|
34 |
Artículo 59 |
Votación en el Parlamento – primera lectura | 34 |
Artículo 60 |
Devolución a la comisión competente para el fondo | 35 |
Artículo 61 |
Nueva remisión de la propuesta al Parlamento | 36 |
Artículo 62 |
Acuerdo en primera lectura | 36 |
|
36 |
Artículo 63 |
Transmisión de la posición del Consejo | 36 |
Artículo 64 |
Ampliación de los plazos | 36 |
Artículo 65 |
Procedimiento en la comisión competente para el fondo | 37 |
Artículo 66 |
Presentación al Parlamento | 37 |
Artículo 67 |
Votación en el Parlamento – segunda lectura | 37 |
Artículo 68 |
Admisibilidad de las enmiendas a la posición del Consejo | 38 |
Artículo 69 |
Acuerdo en segunda lectura | 38 |
|
39 |
Artículo 70 |
Disposiciones generales | 39 |
Artículo 71 |
Negociaciones antes de la primera lectura del Parlamento | 39 |
Artículo 72 |
Negociaciones antes de la primera lectura del Consejo | 39 |
Artículo 73 |
Negociaciones antes de la segunda lectura del Parlamento | 39 |
Artículo 74 |
Desarrollo de las negociaciones | 40 |
|
40 |
Artículo 75 |
Ampliación de los plazos | 40 |
Artículo 76 |
Convocatoria del Comité de Conciliación | 40 |
Artículo 77 |
Delegación en el Comité de Conciliación | 40 |
Artículo 78 |
Texto conjunto | 41 |
|
41 |
Artículo 79 |
Firma y publicación de los actos adoptados | 41 |
CAPÍTULO 4 |
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO DE CONSULTA | 41 |
Artículo 80 |
Propuesta modificada de acto jurídicamente vinculante | 41 |
Artículo 81 |
Posición de la Comisión respecto a las enmiendas | 42 |
Artículo 82 |
Votación en el Parlamento | 42 |
Artículo 83 |
Seguimiento de la posición del Parlamento | 42 |
Artículo 84 |
Nueva remisión del proyecto al Parlamento | 42 |
CAPÍTULO 5 |
DE LOS ASUNTOS CONSTITUCIONALES | 42 |
Artículo 85 |
Procedimiento ordinario de revisión de los Tratados | 42 |
Artículo 86 |
Procedimiento simplificado de revisión de los Tratados | 43 |
Artículo 87 |
Tratados de adhesión | 43 |
Artículo 88 |
Retirada de la Unión | 43 |
Artículo 89 |
Violación de los principios y valores fundamentales por parte de un Estado miembro | 44 |
Artículo 90 |
Composición del Parlamento | 44 |
Artículo 91 |
Cooperación reforzada entre Estados miembros | 44 |
CAPÍTULO 6 |
DE LOS PROCEDIMIENTOS PRESUPUESTARIOS | 45 |
Artículo 92 |
Marco financiero plurianual | 45 |
Artículo 93 |
Procedimiento presupuestario anual | 45 |
Artículo 94 |
Posición del Parlamento sobre el proyecto de presupuesto | 45 |
Artículo 95 |
Conciliación presupuestaria | 46 |
Artículo 96 |
Adopción definitiva del presupuesto | 46 |
Artículo 97 |
Régimen de doceavas partes provisionales | 46 |
Artículo 98 |
Ejecución del presupuesto | 47 |
Artículo 99 |
Aprobación de la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto | 47 |
Artículo 100 |
Otros procedimientos de aprobación de la gestión | 47 |
Artículo 101 |
Cooperación interinstitucional | 47 |
CAPÍTULO 7 |
DE LOS PROCEDIMIENTOS PRESUPUESTARIOS INTERNOS | 47 |
Artículo 102 |
Estado de previsiones del Parlamento | 47 |
Artículo 103 |
Procedimiento que debe aplicarse para el establecimiento del estado de previsiones del Parlamento | 48 |
Artículo 104 |
Facultades para comprometer y liquidar gastos, aprobar las cuentas y aprobar la gestión | 48 |
CAPÍTULO 8 |
DEL PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN | 48 |
Artículo 105 |
Procedimiento de aprobación | 48 |
CAPÍTULO 9 |
DE LOS OTROS PROCEDIMIENTOS | 49 |
Artículo 106 |
Procedimiento de dictamen sobre las excepciones a la adopción del euro | 49 |
Artículo 107 |
Procedimientos relativos al diálogo entre interlocutores sociales | 49 |
Artículo 108 |
Procedimientos de examen de los acuerdos voluntarios previstos | 49 |
Artículo 109 |
Codificación | 50 |
Artículo 110 |
Refundición | 50 |
CAPÍTULO 10 |
DE LOS ACTOS DELEGADOS Y DE EJECUCIÓN | 51 |
Artículo 111 |
Actos delegados | 51 |
Artículo 112 |
Actos y medidas de ejecución | 52 |
Artículo 113 |
Examen en procedimiento de comisiones asociadas o de comisiones conjuntas | 53 |
TÍTULO III |
DE LAS RELACIONES EXTERIORES | 53 |
CAPÍTULO 1 |
DE LOS ACUERDOS INTERNACIONALES | 53 |
Artículo 114 |
Acuerdos internacionales | 53 |
Artículo 115 |
Aplicación provisional o suspensión de la aplicación de acuerdos internacionales o establecimiento de la posición de la Unión en un organismo creado por un acuerdo internacional | 54 |
CAPÍTULO 2 |
DE LA REPRESENTACIÓN EXTERIOR DE LA UNIÓN Y LA POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚN | 55 |
Artículo 116 |
Representantes especiales | 55 |
Artículo 117 |
Representación internacional | 55 |
CAPÍTULO 3 |
DE LAS RECOMENDACIONES SOBRE LA ACCIÓN EXTERIOR DE LA UNIÓN | 55 |
Artículo 118 |
Recomendaciones sobre las políticas exteriores de la Unión | 55 |
Artículo 119 |
Consulta e información al Parlamento en el marco de la Política Exterior y de Seguridad Común | 56 |
Artículo 120 |
Violación de los derechos humanos | 56 |
TÍTULO IV |
DE LA TRANSPARENCIA DE LOS TRABAJOS | 56 |
Artículo 121 |
Transparencia de las actividades del Parlamento | 56 |
Artículo 122 |
Acceso público a los documentos | 56 |
Artículo 123 |
Acceso al Parlamento | 57 |
TÍTULO V |
DE LAS RELACIONES CON LAS DEMÁS INSTITUCIONES Y ÓRGANOS | 58 |
CAPÍTULO 1 |
DE LOS NOMBRAMIENTOS | 58 |
Artículo 124 |
Elección del presidente de la Comisión | 58 |
Artículo 125 |
Elección de la Comisión | 58 |
Artículo 126 |
Programación plurianual | 59 |
Artículo 127 |
Moción de censura de la Comisión | 59 |
Artículo 128 |
Nombramiento de jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia de la Unión Europea | 60 |
Artículo 129 |
Nombramiento de los miembros del Tribunal de Cuentas | 60 |
Artículo 130 |
Nombramiento de los miembros del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo | 60 |
Artículo 131 |
Nombramientos en los organismos de gobernanza económica | 60 |
CAPÍTULO 2 |
DE LAS DECLARACIONES | 61 |
Artículo 132 |
Declaraciones de la Comisión, del Consejo y del Consejo Europeo | 61 |
Artículo 133 |
Explicación de las decisiones de la Comisión | 61 |
Artículo 134 |
Declaraciones del Tribunal de Cuentas | 62 |
Artículo 135 |
Declaraciones del Banco Central Europeo | 62 |
CAPÍTULO 3 |
DE LAS PREGUNTAS PARLAMENTARIAS | 62 |
Artículo 136 |
Preguntas con solicitud de respuesta oral seguida de debate | 62 |
Artículo 137 |
Turno de preguntas | 63 |
Artículo 138 |
Preguntas con solicitud de respuesta escrita | 63 |
Artículo 139 |
Interpelaciones mayores con solicitud de respuesta escrita | 64 |
Artículo 140 |
Preguntas al Banco Central Europeo con solicitud de respuesta escrita | 64 |
Artículo 141 |
Preguntas con solicitud de respuesta escrita relativas al Mecanismo Único de Supervisión y al Mecanismo Único de Resolución | 64 |
CAPÍTULO 4 |
DE LOS INFORMES DE OTRAS INSTITUCIONES Y ÓRGANOS | 65 |
Artículo 142 |
Informes anuales y demás informes de otras instituciones u órganos | 65 |
CAPÍTULO 5 |
DE LAS RESOLUCIONES Y LAS RECOMENDACIONES | 65 |
Artículo 143 |
Propuestas de resolución | 65 |
Artículo 144 |
Debates sobre casos de violaciones de los derechos humanos, de la democracia y del Estado de Derecho | 66 |
CAPÍTULO 6 |
DE LA CONSULTA A OTRAS INSTITUCIONES Y ÓRGANOS | 67 |
Artículo 145 |
Consulta al Comité Económico y Social Europeo | 67 |
Artículo 146 |
Consulta al Comité de las Regiones | 67 |
Artículo 147 |
Solicitudes a las agencias europeas | 67 |
CAPÍTULO 7 |
DE LOS ACUERDOS INTERINSTITUCIONALES | 67 |
Artículo 148 |
Acuerdos interinstitucionales | 67 |
CAPÍTULO 8 |
DE LOS RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA | 68 |
Artículo 149 |
Recursos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea | 68 |
TÍTULO VI |
DE LAS RELACIONES CON LOS PARLAMENTOS NACIONALES | 69 |
Artículo 150 |
Intercambio de información, contactos y facilidades recíprocas | 69 |
Artículo 151 |
Conferencia de órganos parlamentarios especializados en asuntos de la Unión (COSAC) | 69 |
Artículo 152 |
Conferencia de Parlamentos | 69 |
TÍTULO VII |
DE LOS PERÍODOS DE SESIONES | 70 |
CAPÍTULO 1 |
DE LOS PERÍODOS DE SESIONES DEL PARLAMENTO | 70 |
Artículo 153 |
Legislatura, períodos de sesiones, períodos parciales de sesiones, sesiones | 70 |
Artículo 154 |
Convocatoria del Parlamento | 70 |
Artículo 155 |
Lugar de reunión | 70 |
Artículo 156 |
Participación en las sesiones | 70 |
CAPÍTULO 2 |
DEL ORDEN DE LOS TRABAJOS DEL PARLAMENTO | 71 |
Artículo 157 |
Proyecto de orden del día | 71 |
Artículo 158 |
Aprobación y modificación del orden del día | 71 |
Artículo 159 |
Procedimiento sin enmiendas ni debate en el Pleno | 71 |
Artículo 160 |
Breve presentación | 72 |
Artículo 161 |
Debate extraordinario | 72 |
Artículo 162 |
Debate de actualidad a petición de un grupo político | 72 |
Artículo 163 |
Procedimiento de urgencia | 73 |
Artículo 164 |
Debate conjunto | 73 |
Artículo 165 |
Plazos | 73 |
CAPÍTULO 3 |
DE LAS NORMAS GENERALES PARA EL DESARROLLO DE LAS SESIONES | 73 |
Artículo 166 |
Acceso al salón de sesiones | 73 |
Artículo 167 |
Régimen lingüístico | 73 |
Artículo 168 |
Disposición transitoria | 74 |
Artículo 169 |
Distribución de documentos | 74 |
Artículo 170 |
Tratamiento electrónico de los documentos | 74 |
Artículo 171 |
Distribución del tiempo de uso de la palabra y lista de oradores | 74 |
Artículo 172 |
Intervenciones de un minuto | 75 |
Artículo 173 |
Intervención por alusiones personales | 76 |
Artículo 174 |
Prevención de perturbaciones | 76 |
CAPÍTULO 4 |
MEDIDAS EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE CONDUCTA | 76 |
Artículo 175 |
Medidas inmediatas | 76 |
Artículo 176 |
Sanciones | 77 |
Artículo 177 |
Vías de recurso internas | 78 |
CAPÍTULO 5 |
DEL QUÓRUM, DE LAS ENMIENDAS Y DE LAS VOTACIONES | 78 |
Artículo 178 |
Quórum | 78 |
Artículo 179 |
Umbrales | 78 |
Artículo 180 |
Presentación y exposición de enmiendas | 79 |
Artículo 181 |
Admisibilidad de las enmiendas | 80 |
Artículo 182 |
Procedimiento de votación | 81 |
Artículo 183 |
Orden de votación de las enmiendas | 81 |
Artículo 184 |
Filtrado en comisión de las enmiendas presentadas en el Pleno | 82 |
Artículo 185 |
Votación por partes | 82 |
Artículo 186 |
Derecho de voto | 82 |
Artículo 187 |
Votaciones | 82 |
Artículo 188 |
Votación final | 83 |
Artículo 189 |
Empate de votos | 83 |
Artículo 190 |
Votación nominal | 83 |
Artículo 191 |
Votación secreta | 84 |
Artículo 192 |
Utilización del sistema de votación electrónica | 84 |
Artículo 193 |
Impugnación de las votaciones | 84 |
Artículo 194 |
Explicaciones de voto | 84 |
CAPÍTULO 6 |
DE LA OBSERVANCIA DEL REGLAMENTO Y LAS MOCIONES DE PROCEDIMIENTO | 85 |
Artículo 195 |
Cuestiones de observancia del Reglamento interno | 85 |
Artículo 196 |
Mociones de procedimiento | 85 |
Artículo 197 |
Solicitudes de no ha lugar a deliberar por razón de inadmisibilidad | 86 |
Artículo 198 |
Devolución a comisión | 86 |
Artículo 199 |
Cierre del debate | 86 |
Artículo 200 |
Aplazamiento del debate o de la votación | 86 |
Artículo 201 |
Suspensión o levantamiento de la sesión | 87 |
CAPÍTULO 7 |
DE LA PUBLICIDAD DE LOS TRABAJOS | 87 |
Artículo 202 |
Acta de la sesión | 87 |
Artículo 203 |
Textos aprobados | 87 |
Artículo 204 |
Acta literal | 88 |
Artículo 205 |
Grabación audiovisual de los debates | 88 |
TÍTULO VIII |
DE LAS COMISIONES Y DELEGACIONES | 88 |
CAPÍTULO 1 |
DE LAS COMISIONES | 88 |
Artículo 206 |
Constitución de las comisiones permanentes | 88 |
Artículo 207 |
Comisiones especiales | 88 |
Artículo 208 |
Comisiones de investigación | 89 |
Artículo 209 |
Composición de las comisiones | 90 |
Artículo 210 |
Competencias de las comisiones | 91 |
Artículo 211 |
Cuestiones de competencia | 91 |
Artículo 212 |
Subcomisiones | 91 |
Artículo 213 |
Mesas de las comisiones | 91 |
Artículo 214 |
Coordinadores de comisión | 92 |
Artículo 215 |
Ponentes alternativos | 92 |
Artículo 216 |
Reuniones de las comisiones | 92 |
Artículo 217 |
Actas de las reuniones de las comisiones | 93 |
Artículo 218 |
Votación en comisión | 93 |
Artículo 219 |
Disposiciones relativas a la sesión plenaria aplicables en comisión | 93 |
Artículo 220 |
Turno de preguntas en comisión | 93 |
Artículo 221 |
Procedimiento para la consulta por una comisión de información confidencial en una reunión de comisión a puerta cerrada | 94 |
Artículo 222 |
Audiencias públicas y debates sobre iniciativas ciudadanas | 94 |
CAPÍTULO 2 |
DE LAS DELEGACIONES INTERPARLAMENTARIAS | 95 |
Artículo 223 |
Constitución y competencias de las delegaciones interparlamentarias | 95 |
Artículo 224 |
Comisiones parlamentarias mixtas | 96 |
Artículo 225 |
Cooperación con la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa | 96 |
TÍTULO IX |
DE LAS PETICIONES | 96 |
Artículo 226 |
Derecho de petición | 96 |
Artículo 227 |
Examen de las peticiones | 98 |
Artículo 228 |
Visitas de información | 98 |
Artículo 229 |
Publicidad de las peticiones | 99 |
Artículo 230 |
Iniciativa ciudadana | 99 |
TÍTULO X |
DEL DEFENSOR DEL PUEBLO | 99 |
Artículo 231 |
Elección del Defensor del Pueblo | 99 |
Artículo 232 |
Actuación del Defensor del Pueblo | 100 |
Artículo 233 |
Destitución del Defensor del Pueblo | 100 |
TÍTULO XI |
DE LA SECRETARÍA GENERAL DEL PARLAMENTO | 101 |
Artículo 234 |
Secretaría General del Parlamento | 101 |
TÍTULO XII |
DE LAS COMPETENCIAS RELATIVAS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS EUROPEOS Y LAS FUNDACIONES POLÍTICAS EUROPEAS | 101 |
Artículo 235 |
Competencias relativas a los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas | 101 |
TÍTULO XIII |
DE LA APLICACIÓN Y MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO INTERNO | 102 |
Artículo 236 |
Aplicación del Reglamento interno | 102 |
Artículo 237 |
Modificación del Reglamento interno | 103 |
TÍTULO XIV |
OTRAS DISPOSICIONES | 103 |
Artículo 238 |
Símbolos de la Unión | 103 |
Artículo 239 |
Integración de la perspectiva de género | 103 |
Artículo 240 |
Asuntos pendientes | 103 |
Artículo 241 |
Corrección de errores | 104 |
ANEXO I |
CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS DIPUTADOS AL PARLAMENTO EUROPEO EN MATERIA DE INTERESES ECONÓMICOS Y CONFLICTOS DE INTERESES | 105 |
ANEXO II |
CÓDIGO DE COMPORTAMIENTO APROPIADO DE LOS DIPUTADOS AL PARLAMENTO EUROPEO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES | 109 |
ANEXO III |
CRITERIOS PARA LAS PREGUNTAS CON SOLICITUD DE RESPUESTA ESCRITA CON ARREGLO A LOS ARTÍCULOS 138, 140 Y 141 | 110 |
ANEXO IV |
DIRECTRICES Y CRITERIOS GENERALES PARA LA SELECCIÓN DE LOS ASUNTOS QUE DEBEN INCLUIRSE EN EL ORDEN DEL DÍA PARA EL DEBATE SOBRE CASOS DE VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS, DE LA DEMOCRACIA Y DEL ESTADO DE DERECHO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 144 | 111 |
ANEXO V |
PROCEDIMIENTO DE EXAMEN Y DE ADOPCIÓN DE DECISIONES SOBRE LA APROBACIÓN DE LA GESTIÓN | 112 |
ANEXO VI |
COMPETENCIAS DE LAS COMISIONES PARLAMENTARIAS PERMANENTES | 115 |
ANEXO VII |
APROBACIÓN DE LA COMISIÓN Y SEGUIMIENTO DE LOS COMPROMISOS CONTRAÍDOS EN LAS AUDIENCIAS. | 124 |
ANEXO VIII |
REQUISITOS PARA LA REDACCIÓN DE LOS ACTOS ADOPTADOS DE CONFORMIDAD CON EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ORDINARIO | 128 |
TÍTULO I
DE LOS DIPUTADOS, LOS ÓRGANOS DEL PARLAMENTO Y LOS GRUPOS POLÍTICOS
CAPÍTULO 1
De los diputados al Parlamento Europeo
Artículo 1
El Parlamento Europeo
1. |
El Parlamento Europeo es la asamblea elegida de conformidad con los Tratados, con el Acta de 20 de septiembre de 1976 relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo y con la legislación nacional adoptada en aplicación de los Tratados. |
2. |
La denominación de los representantes elegidos al Parlamento Europeo será la siguiente:
|
Artículo 2
Independencia del mandato
De conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Acta de 20 de septiembre de 1976, y con el artículo 2, apartado 1, y el artículo 3, apartado 1, del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo, los diputados ejercerán su mandato libremente y con independencia y no estarán sujetos a instrucciones ni a mandato imperativo alguno.
Artículo 3
Comprobación de credenciales
1. |
Tras las elecciones generales al Parlamento Europeo, el presidente invitará a las autoridades competentes de los Estados miembros a que notifiquen inmediatamente al Parlamento los nombres de los diputados electos, de forma que puedan tomar posesión de sus escaños desde la apertura de la primera sesión que se celebre después de las elecciones.
Al mismo tiempo, el presidente señalará a la atención de dichas autoridades las disposiciones pertinentes del Acta de 20 de septiembre de 1976 y les invitará a adoptar las medidas necesarias para evitar cualquier incompatibilidad con el mandato de diputado al Parlamento Europeo. |
2. |
Antes de tomar posesión de su escaño en el Parlamento, los diputados cuya elección haya sido notificada al Parlamento formularán por escrito una declaración de que no ejercen ningún cargo incompatible con el mandato de diputado al Parlamento Europeo de conformidad con el artículo 7, apartados 1 y 2, del Acta de 20 de septiembre de 1976. Tras la celebración de elecciones generales, dicha declaración se formulará, en la medida de lo posible, a más tardar seis días antes de la primera sesión del Parlamento que se celebre después de las elecciones. Siempre que hayan firmado previamente la mencionada declaración por escrito, los diputados tomarán posesión de sus escaños en el Parlamento y en sus órganos con plenitud de derechos, aunque no se hayan comprobado sus credenciales o no se haya resuelto sobre una posible impugnación.
Cuando se desprenda de hechos comprobables mediante fuentes accesibles al público que un diputado ejerce un cargo incompatible con el mandato de diputado al Parlamento Europeo de conformidad con el artículo 7, apartado 1 o apartado 2, del Acta de 20 de septiembre de 1976, el Parlamento, tras ser informado por su presidente, hará constar la vacante. |
3. |
Sobre la base de un informe de la comisión competente, el Parlamento procederá sin demora a la comprobación de credenciales y resolverá sobre la validez del mandato de cada uno de sus diputados electos, así como sobre las impugnaciones que se hubieran presentado de acuerdo con lo dispuesto en el Acta de 20 de septiembre de 1976, excepto sobre aquellas que, de acuerdo con lo dispuesto en dicha Acta, incidan exclusivamente en el ámbito de aplicación de las disposiciones nacionales a las que dicha Acta remite.
El informe de la comisión se basará en la comunicación oficial de cada Estado miembro sobre el conjunto de los resultados electorales, en la que se indique el nombre de los candidatos electos, así como el de los posibles sustitutos, junto con su orden de prelación conforme a los resultados de la votación. La validez del mandato de los diputados solamente podrá confirmarse después de que estos hayan formulado las declaraciones por escrito previstas en el presente artículo y en el anexo I del presente Reglamento interno. |
4. |
El Parlamento, basándose en una propuesta de la comisión competente, procederá sin demora a la comprobación de credenciales de los diputados que sustituyan a los diputados salientes y podrá pronunciarse en todo momento sobre cualquier impugnación relativa a la validez del mandato de cualquiera de sus diputados. |
5. |
Cuando el nombramiento de un diputado sea consecuencia del desistimiento de candidatos que figuren en la misma lista, la comisión competente velará por que el desistimiento de que se trate se haya producido de conformidad con el espíritu y la letra del Acta de 20 de septiembre de 1976 y del artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento interno. |
6. |
La comisión competente velará por que las autoridades de los Estados miembros o de la Unión comuniquen sin demora al Parlamento cualquier información que pueda afectar a la elegibilidad de un diputado al Parlamento Europeo o a la elegibilidad o al orden de prelación de los sustitutos, mencionando cuando se trate de un nombramiento la fecha en que este surta efecto.
En el caso de que las autoridades competentes de los Estados miembros incoen un procedimiento que pueda conducir a la anulación del mandato de un diputado, el presidente pedirá que se le informe periódicamente sobre el estado del procedimiento. El presidente remitirá el asunto a la comisión competente para la comprobación de credenciales, a propuesta de la cual el Parlamento podrá pronunciarse. |
Artículo 4
Duración del mandato parlamentario
1. |
El mandato comienza y expira según lo dispuesto en los artículos 5 y 13 del Acta de 20 de septiembre de 1976. |
2. |
Los diputados renunciantes notificarán al presidente su renuncia al mandato, así como la fecha en que esta haya de surtir efecto, fecha que no podrá ser posterior a los tres meses siguientes a la notificación. Esta notificación tendrá la forma de un acta levantada en presencia del secretario general o de su representante, firmada por este y por el diputado, y se someterá sin demora a la comisión competente, que la incluirá en el orden del día de su primera reunión siguiente a la recepción de este documento.
Si la comisión competente entiende que la renuncia es conforme al Acta de 20 de septiembre de 1976, se declarará una vacante con efectos a partir de la fecha indicada en el acta de renuncia por el diputado renunciante, y el presidente informará al respecto al Parlamento. Si la comisión competente entiende que la renuncia no es conforme al Acta de 20 de septiembre de 1976, propondrá al Parlamento que no declare la vacante. |
3. |
En caso de que no esté prevista ninguna reunión de la comisión competente antes del período parcial de sesiones siguiente, el ponente de la comisión competente examinará inmediatamente cualquier renuncia que haya sido debidamente notificada. Cuando el retraso en el examen de la notificación pueda resultar perjudicial, el ponente remitirá el asunto al presidente de la comisión y solicitará, con arreglo al apartado 2, que:
|
4. |
Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros o de la Unión o el diputado interesado notifiquen al presidente el nombramiento o la elección para un cargo incompatible con el ejercicio del mandato de diputado al Parlamento Europeo a los efectos del artículo 7, apartados 1 y 2, del Acta de 20 de septiembre de 1976, el presidente informará de ello al Parlamento, que declarará la existencia de una vacante a partir de la fecha de la incompatibilidad.
Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros notifiquen al presidente el fin del mandato de un diputado al Parlamento Europeo como consecuencia, ya sea de una incompatibilidad adicional establecida por la legislación del Estado miembro de que se trate, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Acta de 20 de septiembre de 1976, o de la anulación del mandato del diputado, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, de dicha Acta, el presidente informará al Parlamento de que el mandato del diputado de que se trate ha concluido en la fecha comunicada por las autoridades competentes del Estado miembro. Cuando dicha fecha no se comunique, la fecha del final del mandato será la fecha de notificación por dicho Estado miembro. |
5. |
Cuando las autoridades de un Estado miembro o de la Unión informen al presidente de una misión que pretendan encomendar a un diputado, el presidente someterá a examen de la comisión competente la compatibilidad de la misión prevista con el Acta de 20 de septiembre de 1976 y comunicará al Pleno, al diputado y a la autoridad interesada las conclusiones de dicha comisión. |
6. |
Cuando el Parlamento haya declarado la vacante, el presidente informará de ello al Estado miembro interesado y le invitará a que cubra la vacante sin demora. |
7. |
En caso de que la aceptación del mandato o su finalización adolezcan supuestamente, bien de inexactitud material, bien de un vicio del consentimiento, el Parlamento podrá declarar inválido el mandato examinado o podrá negarse a declarar la vacante. |
Artículo 5
Privilegios e inmunidades
1. |
Los diputados gozan de los privilegios y las inmunidades establecidos en el Protocolo n.o 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea. |
2. |
En el ejercicio de sus prerrogativas con respecto a los privilegios y las inmunidades, el Parlamento actuará para mantener su integridad como asamblea legislativa democrática y para garantizar la independencia de los diputados en el ejercicio de sus funciones. La inmunidad parlamentaria no es un privilegio personal del diputado, sino una garantía de independencia del Parlamento en su conjunto y de sus diputados. |
3. |
La Unión Europea expedirá al diputado que lo solicite, previa autorización del presidente del Parlamento, un salvoconducto de la Unión Europea para la libre circulación de dicho diputado por los Estados miembros y por otros países que reconozcan tal salvoconducto como un documento de viaje válido. |
4. |
A fin de ejercer sus funciones parlamentarias, todos los diputados tendrán derecho a participar activamente en el trabajo de las comisiones y delegaciones del Parlamento, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento interno. |
5. |
Los diputados tendrán acceso a cualquier documento en poder del Parlamento o de sus comisiones, excepto los expedientes y cuentas personales, a los que solamente tendrán acceso los diputados interesados. El artículo 221 del presente Reglamento interno regula las excepciones a la aplicación de esta norma para el tratamiento de documentos en aquellos casos en que pueda denegarse el acceso del público a los mismos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).
Con el acuerdo de la Mesa, y sobre la base de una decisión motivada, se podrá denegar a un diputado el acceso a un documento del Parlamento si, después de haber oído al diputado interesado, la Mesa llega a la conclusión de que dicho acceso afectaría de manera inaceptable a los intereses institucionales del Parlamento o al interés público, y de que el deseo del diputado interesado de examinar el documento obedece a consideraciones privadas y personales. El diputado podrá presentar una reclamación por escrito contra esa decisión en el plazo de un mes a partir de su notificación. Para ser admisibles, las reclamaciones por escrito deberán ser motivadas. El Parlamento se pronunciará sin debate sobre la reclamación durante el período parcial de sesiones siguiente a su presentación. El acceso a información confidencial está sujeto a las reglas establecidas en los acuerdos interinstitucionales celebrados por el Parlamento relativos al tratamiento de información confidencial (2) y a la reglamentación interna sobre su aplicación adoptada por los órganos competentes del Parlamento (3) . |
Artículo 6
Suspensión de la inmunidad
1. |
Todo suplicatorio de suspensión de la inmunidad se examinará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9 del Protocolo n.o 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea y con los principios a los que se refiere el artículo 5, apartado 2, del presente Reglamento interno. |
2. |
Cuando se requiera que los diputados comparezcan en calidad de testigos o de peritos, no será necesaria la solicitud de un suplicatorio de suspensión de la inmunidad siempre que:
|
Artículo 7
Amparo de los privilegios e inmunidades
1. |
En caso de que se alegue que las autoridades de un Estado miembro han vulnerado o están a punto de vulnerar los privilegios e inmunidades de un diputado o un antiguo diputado, podrá solicitarse, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, una decisión del Parlamento respecto a si se ha producido, o es probable que se produzca, una vulneración de dichos privilegios e inmunidades. |
2. |
En particular, podrá formularse dicha solicitud de amparo de los privilegios e inmunidades si se considera que las circunstancias podrían constituir una restricción de orden administrativo o de otro tipo a la libertad de movimiento de los diputados cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento o regresen de este, o a la expresión de opiniones o emisión de votos en el ejercicio de sus funciones, o si se considera que las circunstancias podrían entrar en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea. |
3. |
La solicitud de amparo de los privilegios e inmunidades de un diputado no será admisible cuando ya se haya recibido un suplicatorio de suspensión o una solicitud de amparo de la inmunidad de dicho diputado en relación con los mismos hechos, con independencia de que ya se haya adoptado o no una decisión respecto al suplicatorio o a la solicitud anterior. |
4. |
La solicitud de amparo de los privilegios e inmunidades de un diputado dejará de examinarse en caso de que se reciba un suplicatorio de suspensión de la inmunidad de dicho diputado en relación con los mismos hechos. |
5. |
En los casos en que se haya decidido no amparar los privilegios e inmunidades de un diputado, este podrá solicitar excepcionalmente que se reexamine la decisión presentando nuevas pruebas, de conformidad con el artículo 9, apartado 1. La solicitud de reexamen no se admitirá si se ha incoado un procedimiento jurisdiccional contra la decisión en virtud del artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o si el presidente considera que las nuevas pruebas presentadas no están lo suficientemente fundadas para justificar un reexamen. |
Artículo 8
Acción urgente del presidente para confirmar la inmunidad
1. |
Con carácter de urgencia, cuando un diputado sea detenido o vea restringida su libertad de movimiento en vulneración manifiesta de sus privilegios e inmunidades, el presidente, previa consulta al presidente y al ponente de la comisión competente, podrá adoptar la iniciativa de confirmar los privilegios e inmunidades del diputado afectado. El presidente notificará esta iniciativa a la comisión competente e informará al Parlamento. |
2. |
Cuando el presidente haga uso de las facultades que le confiere el apartado 1, la comisión competente tomará conocimiento de la iniciativa del presidente en su reunión siguiente. Cuando la comisión lo considere necesario, podrá elaborar un informe para someterlo al Pleno. |
Artículo 9
Procedimientos relativos a la inmunidad
1. |
Todo suplicatorio dirigido al presidente por una autoridad competente de un Estado miembro con objeto de suspender la inmunidad de un diputado, o toda solicitud de un diputado o un antiguo diputado con objeto de que se amparen sus privilegios e inmunidades, se comunicará al Pleno y se remitirá a la comisión competente. |
2. |
Con el consentimiento del diputado o antiguo diputado interesado, la solicitud podrá ser presentada por otro diputado, quien podrá representar al diputado o antiguo diputado interesado en todas las fases del procedimiento.
El diputado que represente al diputado o antiguo diputado interesado no participará en las decisiones adoptadas por la comisión. |
3. |
La comisión examinará sin demora, pero teniendo en cuenta su complejidad relativa, los suplicatorios de suspensión de la inmunidad parlamentaria o las solicitudes de amparo de los privilegios e inmunidades. |
4. |
La comisión formulará una propuesta de decisión motivada, que recomendará la concesión o denegación del suplicatorio de suspensión de la inmunidad o de la solicitud de amparo de la inmunidad y los privilegios. Las enmiendas serán inadmisibles. Si se rechaza una propuesta, se entenderá adoptada la decisión contraria. |
5. |
La comisión podrá pedir a la autoridad competente cuantas informaciones o aclaraciones estime necesarias para formarse un criterio sobre la procedencia de la suspensión de la inmunidad o de su amparo. |
6. |
El diputado interesado tendrá una oportunidad de ser oído y podrá aportar cuantos documentos o elementos de prueba escritos estime oportunos.
El diputado interesado no estará presente durante los debates sobre el suplicatorio de suspensión o la solicitud de amparo de la inmunidad, salvo en la audiencia propiamente dicha. El presidente de la comisión invitará al diputado a ser oído, indicando fecha y hora. El diputado interesado podrá renunciar al derecho a ser oído. Si el diputado interesado no acude a la audiencia a la que ha sido invitado, se considerará que ha renunciado a su derecho a ser oído, salvo que haya presentado una solicitud motivada de dispensa para la fecha y la hora propuestas. El presidente de la comisión decidirá si acepta dicha solicitud de dispensa habida cuenta de la motivación, y no cabrá recurso a este respecto. Si el presidente de la comisión acepta la solicitud de dispensa, invitará al diputado interesado a ser oído en una nueva fecha y hora. Si el diputado interesado no comparece atendiendo a la segunda invitación a ser oído, el procedimiento continuará sin que se le oiga. No se aceptarán nuevas solicitudes de dispensa o audiencia. |
7. |
Cuando el suplicatorio de suspensión o la solicitud de amparo de la inmunidad se formulen por varios cargos, cada uno de estos podrá ser objeto de una decisión distinta. Excepcionalmente, el informe de la comisión podrá proponer que se conceda la suspensión o el amparo de la inmunidad únicamente a efectos del ejercicio de la acción penal, sin que pueda adoptarse contra el diputado, mientras no recaiga sentencia firme, medida alguna de detención, prisión provisional o cualquier otra que le impida ejercer las funciones propias de su mandato. |
8. |
La comisión podrá emitir una opinión motivada sobre la competencia de la autoridad de que se trate y sobre la admisibilidad del suplicatorio, pero en ningún caso se pronunciará sobre la culpabilidad o no culpabilidad del diputado ni sobre la procedencia o improcedencia de perseguir penalmente las opiniones o actos que a aquel se atribuyan, ni siquiera en el supuesto de que el examen del suplicatorio proporcione a la comisión un conocimiento profundo del asunto. |
9. |
La propuesta de decisión de la comisión se incluirá de oficio en el orden del día de la primera sesión que siga a la fecha de su presentación. No se podrán presentar enmiendas a dicha propuesta.
El debate solamente versará sobre las razones a favor y en contra de cada una de las propuestas de suspensión o mantenimiento de la inmunidad o de amparo de la inmunidad o de un privilegio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 173, el diputado cuyos privilegios e inmunidades sean objeto de examen no podrá intervenir en el debate. Se procederá a la votación de la propuesta o las propuestas de decisión contenidas en el informe durante el primer turno de votaciones que siga al debate. Una vez examinada la cuestión por el Parlamento, se procederá a votar por separado cada una de las propuestas contenidas en el informe. Si se rechaza una propuesta, se entenderá adoptada la decisión contraria. |
10. |
El presidente comunicará inmediatamente la decisión del Parlamento al diputado interesado y a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, solicitando que se le informe sobre cualquier hecho nuevo que se produzca o sobre cualquier resolución judicial que se dicte en el correspondiente proceso. En cuanto el presidente reciba esa información, la comunicará al Parlamento en la forma que estime más oportuna, si es necesario previa consulta a la comisión competente. |
11. |
La comisión tramitará el asunto y tratará los documentos recibidos con la máxima confidencialidad. La comisión examinará siempre a puerta cerrada las solicitudes relativas a procedimientos sobre inmunidad parlamentaria. |
12. |
El Parlamento únicamente examinará los suplicatorios de suspensión de la inmunidad de un diputado que le hayan sido transmitidos por las autoridades judiciales o por las representaciones permanentes de los Estados miembros. |
13. |
La comisión establecerá principios para la aplicación del presente artículo. |
14. |
Toda consulta formulada por una autoridad competente sobre el alcance de los privilegios e inmunidades de los diputados se tramitará con arreglo a las anteriores disposiciones. |
Artículo 10
Normas de conducta
1. |
El comportamiento de los diputados se caracterizará por el respeto mutuo y se basará en los valores y principios establecidos en los Tratados, y en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales. Los diputados preservarán la dignidad del Parlamento y no dañarán su reputación. |
2. |
Los diputados no comprometerán el desarrollo normal de los trabajos parlamentarios, ni el mantenimiento de la seguridad y el orden en las dependencias del Parlamento, ni el funcionamiento de sus equipos. |
3. |
Los diputados no perturbarán el buen orden del salón de sesiones y se abstendrán de comportamientos incorrectos. No desplegarán pancartas. |
4. |
En los debates parlamentarios en el salón de sesiones, los diputados no recurrirán a un lenguaje ofensivo.
Al valorarse si el lenguaje utilizado por un diputado en un debate parlamentario es ofensivo o no deberán tenerse en cuenta, entre otros elementos, las intenciones identificables del orador, la percepción de la intervención por el público, la medida en que daña a la dignidad y reputación del Parlamento, y la libertad de expresión del diputado en cuestión. A modo de ejemplo, el lenguaje difamatorio, el «discurso del odio» y la incitación a la discriminación sobre la base, en particular, de cualquiera de las razones mencionadas en el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales, constituirían normalmente casos de «lenguaje ofensivo» en el sentido del presente artículo. |
5. |
Los diputados cumplirán las normas del Parlamento sobre el tratamiento de la información confidencial. |
6. |
Los diputados se abstendrán de cualquier tipo de acoso psicológico o sexual y respetarán el Código de comportamiento apropiado de los diputados al Parlamento Europeo en el ejercicio de sus funciones, que se adjunta al presente Reglamento interno como anexo (4).
Los diputados no podrán ser elegidos para ejercer cargos en el Parlamento o en sus órganos, ni ser nombrados ponentes, ni formar parte de delegaciones oficiales o negociaciones interinstitucionales si no han firmado la declaración relativa a dicho Código. |
7. |
Cuando una persona que trabaje para un diputado, o una persona a la que el diputado haya facilitado el acceso a las dependencias o a los equipos del Parlamento, vulnere las normas de conducta establecidas en el presente artículo, podrá, en su caso, imputarse ese comportamiento al diputado en cuestión. |
8. |
La aplicación del presente artículo no irá, por lo demás, en detrimento de la animación de los debates parlamentarios ni de la libertad de expresión de los diputados. |
9. |
El presente artículo se aplicará, mutatis mutandis, a los órganos, comisiones y delegaciones del Parlamento. |
Artículo 11
Intereses económicos de los diputados y Registro de transparencia
1. |
El Parlamento establecerá normas de transparencia relativas a los intereses económicos de sus miembros en forma de un código de conducta que será aprobado por la mayoría de los diputados que lo componen y que se incluirá como anexo del presente Reglamento interno (5).
Dichas normas no podrán perturbar o limitar de otro modo el ejercicio del mandato y de las actividades políticas o de otra índole relacionadas con dicho mandato. |
2. |
Los diputados deben adoptar la práctica sistemática de reunirse únicamente con los representantes de intereses que estén inscritos en el Registro de transparencia establecido mediante el Acuerdo entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea (6). |
3. |
Los diputados deben publicar en línea la lista completa de las reuniones programadas con representantes de intereses que entren dentro del ámbito de aplicación del Registro de transparencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 6, del anexo I, los ponentes, los ponentes alternativos y los presidentes de comisión publicarán en línea, para cada informe, la lista completa de las reuniones programadas con representantes de intereses que entren dentro del ámbito de aplicación del Registro de transparencia. La Mesa preverá la infraestructura necesaria en el sitio web del Parlamento. |
4. |
La Mesa proporcionará la infraestructura necesaria en la página en línea de los diputados del sitio web del Parlamento para aquellos diputados que deseen publicar, con arreglo a lo dispuesto en las normas aplicables del Estatuto de los diputados y sus Medidas de aplicación, una auditoría voluntaria o confirmación en el sentido de que el uso que hacen de las dietas para gastos generales cumple las normas aplicables del Estatuto de los diputados y sus Medidas de aplicación. |
5. |
Dichas normas no podrán perturbar o limitar de otro modo el ejercicio del mandato y de las actividades políticas o de otra índole relacionadas con dicho mandato. |
6. |
El código de conducta y los derechos y privilegios de los antiguos diputados se establecerán mediante decisión de la Mesa. No se harán distinciones de trato entre los antiguos diputados. |
Artículo 12
Investigaciones internas de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)
El régimen común contenido en el Acuerdo Interinstitucional relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (7), que incluye las medidas necesarias para facilitar el correcto desarrollo de las investigaciones efectuadas por la Oficina, será aplicable dentro del Parlamento conforme a su Decisión de 18 de noviembre de 1999 (8).
Artículo 13
Observadores
1. |
Cuando se haya firmado un Tratado de adhesión de un Estado a la Unión Europea, el presidente, previo acuerdo de la Conferencia de Presidentes, podrá pedir al Parlamento del Estado adherente que designe, de entre sus propios diputados, un número de observadores igual al número de escaños en el Parlamento Europeo que hayan de asignarse a dicho Estado al producirse su adhesión. |
2. |
Estos observadores participarán en los trabajos del Parlamento a la espera de la entrada en vigor del Tratado de adhesión y tendrán derecho a intervenir en las comisiones y grupos políticos. No tendrán derecho de voto ni podrán optar a cargos en el Parlamento ni representar al Parlamento en el exterior. Su participación no tendrá efecto jurídico alguno en los trabajos del Parlamento. |
3. |
Su trato se asimilará al recibido por un diputado al Parlamento, por lo que respecta al uso de las instalaciones del Parlamento y al reembolso de los gastos de viaje y de estancia en que incurran en sus actividades como observadores. |
CAPÍTULO 2
De los cargos del Parlamento
Artículo 14
Presidencia provisional (9)
1. |
En la sesión a que se refiere el artículo 154, apartado 2, así como en cualquier otra que tenga por objeto la elección del presidente y de la Mesa, el presidente saliente o, en su defecto, un vicepresidente saliente por orden de precedencia o, en su defecto, el diputado que haya ejercido su mandato durante el período más largo, asumirá la presidencia hasta la elección del presidente. |
2. |
Bajo la presidencia que asuma provisionalmente el diputado a que se refiere el apartado 1 no se tratará ningún asunto distinto de la elección del presidente o la comprobación de credenciales en virtud del artículo 3, apartado 2, párrafo segundo. Cualquier otro asunto relativo a la comprobación de credenciales que se suscite bajo su presidencia se remitirá a la comisión competente. |
Artículo 15
Candidaturas y disposiciones générales (10)
1. |
El presidente y, a continuación, los vicepresidentes y los cuestores serán elegidos en votación secreta de conformidad con el artículo 191.
Las candidaturas deberán presentarse con el consentimiento del interesado y solamente podrán ser presentadas por un grupo político o el número de diputados necesario para alcanzar al menos el umbral mínimo. Podrán presentarse nuevas candidaturas antes de cada votación. Cuando el número de candidaturas no supere el número de cargos por proveer, los candidatos serán elegidos por aclamación, salvo que el número de diputados o grupos políticos necesario para alcanzar al menos el umbral máximo solicite una votación secreta. Si ha de elegirse más de un cargo en una misma votación, la papeleta solo será válida si se han emitido más de la mitad de los votos presentes. |
2. |
Al elegir al presidente, a los vicepresidentes y a los cuestores debe velarse, en general, por una representación equitativa de las fuerzas políticas, así como por un equilibrio geográfico y de género. |
Artículo 16
Elección del presidente - Discurso de apertura (11)
1. |
Las candidaturas a la presidencia se presentarán al diputado que asuma provisionalmente la presidencia de conformidad con el artículo 14, quien las anunciará al Parlamento. Si después de tres votaciones ningún candidato hubiera obtenido la mayoría absoluta de los votos emitidos, no obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, solamente se mantendrán en la cuarta votación las candidaturas de los dos diputados que hubieran obtenido en la tercera el mayor número de votos. En caso de empate, será proclamado electo el candidato de más edad. |
2. |
Tan pronto como haya sido elegido el presidente, el diputado que asuma provisionalmente la presidencia de conformidad con el artículo 14 le cederá la presidencia. Únicamente el presidente electo podrá pronunciar un discurso de apertura. |
Artículo 17
Elección de los vicepresidentes
1. |
A continuación, se procederá a la elección de los vicepresidentes en una sola votación. Serán declarados elegidos en la primera vuelta, hasta un máximo de catorce y en el orden de los votos obtenidos, aquellos candidatos que alcancen la mayoría absoluta de los votos emitidos. Si el número de los candidatos elegidos fuera inferior al de cargos por cubrir, se procederá a una segunda vuelta, con los mismos requisitos, para proveer los cargos restantes. Si fuere necesaria una tercera vuelta, los cargos restantes se elegirán por mayoría relativa. En caso de empate, serán proclamados electos los candidatos de más edad. |
2. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, la precedencia de los vicepresidentes quedará determinada por el orden en que hayan resultado elegidos y, en caso de empate de votos, por la mayor edad.
Cuando la elección de los vicepresidentes se realice por aclamación, se procederá a una votación secreta para determinar el orden de precedencia. |
Artículo 18
Elección de los cuestores
El Parlamento elegirá a cinco cuestores con arreglo al mismo procedimiento que el utilizado para la elección de los vicepresidentes.
Artículo 19
Duración del mandato de los cargos (12)
1. |
La duración del mandato del presidente, de los vicepresidentes y de los cuestores será de dos años y medio.
Cuando los diputados cambien de grupo político, conservarán, si los tuvieran, sus cargos en la Mesa o como cuestores durante el resto de sus mandatos de dos años y medio. |
2. |
Si se produjera una vacante para cualquiera de estos cargos antes de la finalización de dicho mandato, el diputado elegido solo desempeñará sus funciones por el tiempo que restase de mandato a su predecesor. |
Artículo 20
Vacantes (13)
1. |
Si el presidente, un vicepresidente o un cuestor tuviera que ser sustituido, se procederá a la elección del sustituto con arreglo a las correspondientes disposiciones para la elección del cargo de que se trate.
Todo nuevo vicepresidente ocupará en el orden de precedencia el lugar del vicepresidente saliente. |
2. |
En caso de que quede vacante la presidencia, será un vicepresidente, determinado según el orden de precedencia, quien ejerza de presidente hasta la elección del nuevo presidente. |
Artículo 21
Cese anticipado en un cargo
La Conferencia de Presidentes podrá proponer al Parlamento, por mayoría de tres quintas partes de los votos emitidos que representen a tres grupos políticos como mínimo, el cese en el cargo de presidente, vicepresidente, cuestor, presidente o vicepresidente de comisión, presidente o vicepresidente de delegación interparlamentaria o en cualquier otro cargo electo en el seno del Parlamento, en caso de que considere que el diputado de que se trate ha cometido una falta grave. El Parlamento adoptará una decisión sobre esta propuesta por una mayoría de dos tercios de los votos emitidos que representen una mayoría de los diputados que lo componen.
Cuando un ponente infrinja lo dispuesto en el Código de conducta de los diputados al Parlamento Europeo en materia de intereses económicos y conflictos de intereses, la comisión que lo haya designado podrá cesarlo en ese cargo, a iniciativa del presidente y previa propuesta de la Conferencia de Presidentes. Las mayorías requeridas en el párrafo primero se aplicarán, mutatis mutandis, a cada una de las fases de este procedimiento. (14)
CAPÍTULO 3
De los órganos y funciones
Artículo 22
Funciones del presidente
1. |
El presidente dirigirá, de conformidad con el presente Reglamento interno, todas las actividades del Parlamento y de sus órganos. Dispondrá de todos los poderes para presidir las deliberaciones del Parlamento y garantizar su desarrollo normal. |
2. |
El presidente abrirá, suspenderá y levantará las sesiones. Decidirá sobre la admisibilidad de las enmiendas y otros textos sometidos a votación, así como sobre la admisibilidad de las preguntas parlamentarias. Velará por la observancia del presente Reglamento interno, mantendrá el orden, concederá la palabra, cerrará los debates, someterá a votación los asuntos y proclamará el resultado de las votaciones. Remitirá, asimismo, a las comisiones las comunicaciones que sean de la competencia de estas. |
3. |
El presidente solamente podrá hacer uso de la palabra en un debate para presentar el tema o para pedir a los intervinientes que se vuelva a él. Si desea intervenir en un debate, abandonará la presidencia y no volverá a ocuparla hasta que haya finalizado el debate. |
4. |
En las relaciones internacionales, ceremonias y actos administrativos, judiciales y financieros, el Parlamento estará representado por su presidente, que podrá delegar esta competencia. |
5. |
El presidente responde de la seguridad e inviolabilidad de las dependencias del Parlamento Europeo. |
Artículo 23
Funciones de los vicepresidentes
1. |
El presidente será sustituido por uno de los vicepresidentes determinado de conformidad con el orden de precedencia en caso de ausencia o de impedimento o si desea participar en el debate de acuerdo con el artículo 22, apartado 3. |
2. |
Los vicepresidentes también desempeñarán las funciones que les encomiendan el artículo 25, el artículo 27, apartados 3 y 5, y el artículo 77, apartado 3. |
3. |
El presidente podrá delegar en los vicepresidentes funciones como la de representar al Parlamento en determinadas ceremonias o actos. En particular, podrá designar a un vicepresidente para que ejerza las funciones encomendadas al presidente en el artículo 137 y en el artículo 138, apartado 2. |
Artículo 24
Composición de la Mesa
1. |
La Mesa estará compuesta por el presidente y los 14 vicepresidentes del Parlamento. |
2. |
Los cuestores serán miembros de la Mesa a título consultivo. |
3. |
En caso de empate de votos en las deliberaciones de la Mesa, el presidente dispondrá de voto de calidad. |
Artículo 25
Funciones de la Mesa
1. |
La Mesa ejercerá las funciones que le atribuye el presente Reglamento interno. |
2. |
La Mesa resolverá los asuntos económicos, de organización y administrativos que afecten a la organización interna del Parlamento, a su secretaría y a sus órganos. |
3. |
La Mesa resolverá los asuntos económicos, de organización y administrativos que afecten a los diputados, a propuesta del secretario general o de un grupo político. |
4. |
La Mesa resolverá los asuntos referentes al desarrollo de las sesiones. |
5. |
La Mesa establecerá las disposiciones contempladas en el artículo 36 referentes a los diputados no inscritos. |
6. |
La Mesa fijará el organigrama de la Secretaría General del Parlamento, así como las disposiciones sobre el régimen administrativo y económico de los funcionarios y otros agentes. |
7. |
La Mesa establecerá el anteproyecto de estado de previsiones del Parlamento. |
8. |
La Mesa aprobará las directrices relativas a los cuestores y podrá solicitarles que realicen determinadas tareas. |
9. |
La Mesa será el órgano competente para autorizar las reuniones o misiones de comisión fuera de los lugares habituales de trabajo, las audiencias y las misiones de estudio o de información llevadas a cabo por los ponentes.
Cuando se autoricen tales reuniones, encuentros o misiones, el régimen lingüístico se establecerá a partir del Código de conducta del multilingüismo adoptado por la Mesa. Se procederá del mismo modo en lo que se refiere a las delegaciones. |
10. |
La Mesa nombrará al secretario general de conformidad con el artículo 234. |
11. |
La Mesa establecerá las medidas de aplicación relativas al estatuto y la financiación de los partidos políticos y fundaciones a escala europea. |
12. |
La Mesa establecerá normas en relación con el tratamiento de la información confidencial por el Parlamento y sus órganos, así como por los titulares de un cargo u otros diputados, teniendo en cuenta cualesquiera acuerdos interinstitucionales celebrados al respecto. Dichas normas se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
13. |
El presidente, la Mesa o ambos podrán encomendar a uno o varios miembros de la Mesa tareas generales o particulares de la competencia del presidente, de la propia Mesa o de ambos. Al mismo tiempo, se establecerán las modalidades de ejecución de dichas tareas. |
14. |
La Mesa designará a dos vicepresidentes que se encargarán de las relaciones con los Parlamentos nacionales. |
15. |
La Mesa designará a un vicepresidente, que se encargará de la puesta en práctica de las consultas estructuradas con la sociedad civil europea sobre temas importantes. |
16. |
La Mesa será responsable de la aplicación del Estatuto de los diputados y decidirá sobre el importe de las dietas teniendo en cuenta el presupuesto anual. |
Artículo 26
Composición de la Conferencia de Presidentes
1. |
La Conferencia de Presidentes estará compuesta por el presidente del Parlamento y por los presidentes de los grupos políticos. El presidente de un grupo político podrá estar representado por un miembro de su grupo respectivo. |
2. |
El presidente del Parlamento, tras haber dado la oportunidad a los diputados no inscritos de expresar sus opiniones, invitará a uno de ellos a asistir a las reuniones de la Conferencia de Presidentes, en las que participará sin derecho a voto. |
3. |
La Conferencia de Presidentes tratará de alcanzar un consenso sobre los asuntos que se le sometan.
Cuando no fuera posible alcanzar tal consenso, se procederá a una votación ponderada de acuerdo con el número de diputados de cada grupo político. |
Artículo 27
Funciones de la Conferencia de Presidentes
1. |
La Conferencia de Presidentes ejercerá las funciones que le encomienda el presente Reglamento interno. |
2. |
La Conferencia de Presidentes resolverá sobre la organización de los trabajos del Parlamento y sobre los asuntos relacionados con la programación legislativa. |
3. |
La Conferencia de Presidentes será el órgano competente en los asuntos vinculados a las relaciones del Parlamento con las demás instituciones y órganos de la Unión Europea, así como con los Parlamentos nacionales de los Estados miembros. Las decisiones acerca del mandato y la composición de la delegación del Parlamento que haya de participar en consultas en el Consejo y en otras instituciones de la Unión sobre cuestiones fundamentales relacionadas con el desarrollo de la Unión (proceso Sherpa) se tomarán sobre la base de posiciones pertinentes adoptadas por el Parlamento, así como teniendo en cuenta la diversidad de opiniones políticas representadas en el Parlamento. Los vicepresidentes a quienes se les hayan encargado las relaciones del Parlamento con los Parlamentos nacionales informarán periódicamente a la Conferencia de Presidentes acerca de sus actividades al respecto. |
4. |
La Conferencia de Presidentes será el órgano competente en los asuntos vinculados a las relaciones con terceros países y con instituciones u organizaciones ajenas a la Unión. |
5. |
La Conferencia de Presidentes será responsable de la organización de consultas estructuradas con la sociedad civil europea sobre temas importantes. Esas consultas estructuradas podrán incluir la organización de debates públicos sobre cuestiones de interés general europeo, en los que podrán participar los ciudadanos interesados. El vicepresidente responsable de que se realicen esas consultas informará periódicamente a la Conferencia de Presidentes acerca de sus actividades al respecto. |
6. |
La Conferencia de Presidentes establecerá el proyecto de orden del día de los períodos parciales de sesiones del Parlamento. |
7. |
La Conferencia de Presidentes hará propuestas al Parlamento en lo que respecta a la composición y competencias de las comisiones, de las comisiones de investigación, de las comisiones parlamentarias mixtas y de las delegaciones permanentes. A la Conferencia de Presidentes le corresponderá autorizar las delegaciones ad hoc. |
8. |
La Conferencia de Presidentes decidirá la distribución de los escaños en el salón de sesiones de conformidad con el artículo 37. |
9. |
La Conferencia de Presidentes será el órgano competente para autorizar la elaboración de los informes de propia iniciativa. |
10. |
La Conferencia de Presidentes presentará propuestas a la Mesa en lo referente a problemas administrativos y presupuestarios de los grupos políticos. |
Artículo 28
Funciones de los Cuestores
Los Cuestores se encargarán de los asuntos administrativos y económicos que afecten directamente a los diputados, conforme a las directrices que establezca la Mesa, así como de las demás funciones que se les confíen.
Artículo 29
Conferencia de Presidentes de Comisión
1. |
La Conferencia de Presidentes de Comisión estará integrada por los presidentes de todas las comisiones permanentes o especiales. Elegirá a su presidente. |
2. |
En ausencia de su presidente, asumirá la presidencia de la reunión de la Conferencia el diputado de más edad. |
3. |
La Conferencia de Presidentes de Comisión podrá formular a la Conferencia de Presidentes recomendaciones sobre el trabajo de las comisiones y el establecimiento del orden del día de los períodos parciales de sesiones. |
4. |
La Mesa y la Conferencia de Presidentes podrán delegar determinadas funciones en la Conferencia de Presidentes de Comisión. |
Artículo 30
Conferencia de Presidentes de Delegación
1. |
La Conferencia de Presidentes de Delegación estará integrada por los presidentes de todas las delegaciones interparlamentarias permanentes. Elegirá a su presidente. |
2. |
En ausencia de su presidente, asumirá la presidencia de la reunión de la Conferencia el diputado de más edad. |
3. |
La Conferencia de Presidentes de Delegación podrá formular a la Conferencia de Presidentes recomendaciones sobre el trabajo de las delegaciones. |
4. |
La Mesa y la Conferencia de Presidentes podrán delegar determinadas funciones en la Conferencia de Presidentes de Delegación. |
Artículo 31
Continuidad en el cargo durante el período electoral
En cada nueva elección del Parlamento, todos los órganos y cargos del Parlamento saliente seguirán en funciones hasta la primera sesión del nuevo Parlamento.
Artículo 32
Publicidad de las decisiones de la Mesa y de la Conferencia de Presidentes
1. |
Las actas de la Mesa y de la Conferencia de Presidentes se traducirán a las lenguas oficiales y se distribuirán a todos los diputados. Serán accesibles al público, salvo que la Mesa o la Conferencia de Presidentes, de manera excepcional, acuerden otra cosa respecto de determinados puntos de las actas para mantener su carácter confidencial, a reserva de lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1 a 4, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo. |
2. |
Los diputados podrán formular preguntas sobre el ejercicio por parte de la Mesa, de la Conferencia de Presidentes y de los Cuestores de sus respectivas funciones. Estas preguntas se presentarán por escrito al presidente, se notificarán a los diputados y se publicarán con las respectivas respuestas en el sitio web del Parlamento en el plazo de 30 días a partir de su presentación. |
CAPÍTULO 4
De los grupos políticos
Artículo 33
Constitución y disolución de los grupos políticos
1. |
Los diputados podrán organizarse en grupos de acuerdo con sus afinidades políticas.
Generalmente el Parlamento no necesita evaluar la afinidad política de los miembros de un grupo. Cuando se constituye un grupo con arreglo al presente artículo, los miembros del mismo aceptan por definición que existe entre ellos una afinidad política. Únicamente es preciso que el Parlamento evalúe si el grupo se ha constituido de conformidad con el Reglamento interno cuando los diputados interesados niegan la existencia de dicha afinidad. |
2. |
Todo grupo político estará integrado por diputados elegidos en al menos una cuarta parte de los Estados miembros. El número mínimo de diputados necesario para constituir un grupo político será de veinticinco. |
3. |
Cuando un grupo político no alcance uno de los umbrales requeridos, el presidente, con el acuerdo de la Conferencia de Presidentes, podrá autorizar que siga existiendo hasta la siguiente sesión constitutiva del Parlamento, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
El presidente no aplicará esta excepción cuando haya razones suficientes para pensar que se está abusando de ella. |
4. |
Un diputado solamente podrá pertenecer a un grupo político. |
5. |
La constitución de un grupo político se comunicará al presidente mediante una declaración. En dicha declaración deberá indicarse:
Todos los miembros del grupo declararán por escrito en un anexo a la declaración que comparten la misma afinidad política. |
6. |
La declaración se adjuntará al acta del período parcial de sesiones en el que se haya realizado el anuncio de la constitución del grupo político. |
7. |
El presidente anunciará en el Pleno la constitución de los grupos políticos. Los efectos jurídicos de dicho anuncio se retrotraerán al momento en que el grupo comunicó su constitución al presidente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
El presidente anunciará asimismo en el Pleno la disolución de los grupos políticos. Dicho anuncio surtirá efectos jurídicos a partir del día siguiente a aquel en el que el grupo político dejó de cumplir las condiciones para su existencia. |
Artículo 34
Actividades y situación jurídica de los grupos políticos
1. |
Los grupos políticos ejercerán sus funciones en el marco de las actividades de la Unión, incluidas las tareas que les atribuye el presente Reglamento interno. Los grupos políticos dispondrán de una secretaría en el marco del organigrama de la Secretaría General del Parlamento, de las estructuras administrativas y de los créditos previstos en el presupuesto del Parlamento. |
2. |
Al comienzo de cada legislatura, la Conferencia de Presidentes procurará acordar los procedimientos para reflejar la diversidad política del Parlamento en las comisiones y delegaciones, así como en los órganos decisorios. |
3. |
La Mesa, vistas las propuestas presentadas por la Conferencia de Presidentes, adoptará las reglamentaciones relativas a la puesta a disposición, a la ejecución y al control de las estructuras y los créditos mencionados en el apartado 1, así como a las delegaciones de competencias de ejecución del presupuesto correspondientes y a las consecuencias que se deriven de cualquier tipo de incumplimiento de dichas reglamentaciones. |
4. |
Esas reglamentaciones establecerán las consecuencias administrativas y financieras en caso de disolución de un grupo político. |
Artículo 35
Intergrupos
1. |
Los diputados podrán constituir intergrupos u otras agrupaciones no oficiales de diputados para mantener intercambios de puntos de vista informales sobre cuestiones específicas entre los diferentes grupos políticos, recurriendo a miembros de las distintas comisiones parlamentarias, y para promover el contacto entre los diputados y la sociedad civil. |
2. |
Los intergrupos y otras agrupaciones no oficiales actuarán de forma plenamente transparente y no emprenderán actividades que puedan prestarse a confusión con las actividades oficiales del Parlamento o de sus órganos. No podrán organizar actos en terceros países que coincidan con una misión de un órgano oficial del Parlamento, incluida una delegación oficial de observación de elecciones. |
3. |
Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la normativa interna del Parlamento por la que se regula la constitución de dichas agrupaciones, un grupo político podrá facilitar sus actividades ofreciéndoles apoyo logístico. |
4. |
Los intergrupos estarán obligados a declarar anualmente todo apoyo, en efectivo o en especie (por ejemplo, asistencia de secretaría), que tendrían que declarar en virtud del anexo I si dicho apoyo se ofreciera a los diputados a título individual.
Asimismo se exigirá a las demás agrupaciones no oficiales que declaren, antes de que finalice el mes siguiente, cualquier tipo de ayuda, en efectivo o en especie, que los diputados no hayan declarado individualmente de conformidad con sus obligaciones en virtud del anexo I. |
5. |
Solo los representantes de intereses registrados en el Registro de transparencia podrán participar en las actividades de los intergrupos u otras agrupaciones no oficiales organizadas en las dependencias del Parlamento, por ejemplo asistiendo a reuniones o actos de los intergrupos u otras agrupaciones no oficiales, ofreciéndoles su apoyo o coorganizando sus actos. |
6. |
Los Cuestores llevarán un registro de las declaraciones a las que se refiere el apartado 4. Los Cuestores adoptarán asimismo las normas detalladas aplicables a dichas declaraciones y su publicación en el sitio web del Parlamento. |
7. |
Los Cuestores garantizarán la aplicación efectiva del presente artículo. |
Artículo 36
Diputados no inscritos
1. |
Los diputados que no pertenezcan a ningún grupo político dispondrán de una secretaría. La Mesa establecerá disposiciones detalladas al respecto, a propuesta del Secretario General. |
2. |
La Mesa regulará también la situación y los derechos parlamentarios de los diputados no inscritos. |
3. |
La Mesa adoptará asimismo las normas relativas a la puesta a disposición, a la ejecución y al control de los créditos previstos en el presupuesto del Parlamento para cubrir los gastos de secretaría y las estructuras administrativas de los diputados no inscritos. |
Artículo 37
Distribución de los escaños en el salón de sesiones
La Conferencia de Presidentes decidirá la distribución de los escaños en el salón de sesiones entre los grupos políticos, los diputados no inscritos y las instituciones de la Unión.
TÍTULO II
DE LOS PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVO, PRESUPUESTARIO, DE APROBACIÓN DE LA GESTIÓN Y OTROS
CAPÍTULO 1
De los procedimientos legislativos - disposiciones generales
Artículo 38
Programación anual
1. |
El Parlamento, junto con la Comisión y el Consejo, participará en la definición de la programación legislativa de la Unión.
El Parlamento y la Comisión cooperarán en la preparación del programa de trabajo de la Comisión – que es la contribución de la Comisión a la programación anual y plurianual de la Unión – de conformidad con el calendario y las modalidades acordados por ambas instituciones (15). |
2. |
Tras la adopción del programa de trabajo de la Comisión, el Parlamento, el Consejo y la Comisión, de conformidad con el apartado 7 del Acuerdo Interinstitucional sobre la mejora de la legislación (16), intercambiarán opiniones y acordarán una declaración conjunta sobre la programación interinstitucional anual en la que se establezcan prioridades y objetivos amplios.
Antes de negociar la declaración conjunta con el Consejo y la Comisión, el presidente mantendrá un intercambio de puntos de vista con la Conferencia de Presidentes y la Conferencia de Presidentes de Comisión sobre las prioridades y los objetivos generales del Parlamento. Antes de firmar la declaración conjunta, el presidente solicitará la aprobación de la Conferencia de Presidentes. |
3. |
El presidente remitirá cualquier resolución aprobada por el Parlamento en materia de programación y prioridades legislativas a las demás instituciones que participen en el procedimiento legislativo de la Unión y a los Parlamentos de los Estados miembros. |
4. |
En caso de que la Comisión tenga la intención de retirar una propuesta, el miembro competente de la Comisión será invitado por la comisión competente a una reunión para tratar el asunto. La presidencia del Consejo también podrá ser invitada a dicha reunión. Si la comisión competente no está de acuerdo con que se retire la propuesta, podrá solicitar a la Comisión que haga una declaración ante el Parlamento Europeo. Será de aplicación el artículo 132. |
Artículo 39
Respeto de los derechos fundamentales
1. |
En todas sus actividades, el Parlamento respetará plenamente los derechos, las libertades y los principios reconocidos en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, y los valores establecidos en su artículo 2. |
2. |
Cuando la comisión competente para el fondo, un grupo político o el número de diputados necesario para alcanzar al menos el umbral mínimo, consideren que una propuesta de acto legislativo, en su totalidad o en parte, no respeta los derechos fundamentales de la Unión Europea, podrán solicitar que se remita el asunto a la comisión competente para la protección de los derechos fundamentales. |
3. |
Esa solicitud se presentará en un plazo de cuatro semanas laborables a partir del anuncio en el Pleno de la remisión del asunto a la comisión competente para el fondo. |
4. |
La opinión de la comisión competente para la protección de los derechos fundamentales se adjuntará al informe de la comisión competente para el fondo. |
Artículo 40
Comprobación de la base jurídica
1. |
Cuando una propuesta de acto jurídicamente vinculante se remita a la comisión competente para el fondo, esta comisión comprobará en primer lugar su base jurídica. |
2. |
Si dicha comisión impugna la validez o la adecuación de la base jurídica, incluido el examen de la conformidad con el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, solicitará la opinión de la comisión competente para asuntos jurídicos. |
3. |
Asimismo, la comisión competente para asuntos jurídicos podrá examinar por propia iniciativa las cuestiones relativas a la base jurídica en cualquier fase del procedimiento legislativo. En tal caso, informará debidamente a la comisión competente para el fondo. |
4. |
Si la comisión competente para asuntos jurídicos, en su caso previo intercambio de opiniones con el Consejo y la Comisión de conformidad con las disposiciones acordadas a nivel interinstitucional (17), decide cuestionar la validez o la adecuación de la base jurídica, comunicará sus conclusiones al Parlamento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61, el Parlamento votará sobre el particular antes de proceder a la votación sobre el fondo de la propuesta. |
5. |
Si la comisión competente para el fondo o la comisión competente para asuntos jurídicos no han cuestionado la validez o la adecuación de la base jurídica, las enmiendas presentadas en el Pleno con la finalidad de modificar la base jurídica serán inadmisibles. |
Artículo 41
Delegación de poderes legislativos y atribución de competencias de ejecución
1. |
Cuando examine una propuesta de acto legislativo que delegue en la Comisión poderes de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Parlamento prestará particular atención a los objetivos, el contenido, el alcance y la duración de dicha delegación de poderes, así como a las condiciones a las que estará sujeta la delegación. |
2. |
Cuando examine una propuesta de acto legislativo que confiera competencias de ejecución de conformidad con el artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Parlamento prestará particular atención al hecho de que, al ejercer una competencia de ejecución, la Comisión no puede modificar ni completar el acto legislativo, ni siquiera en sus elementos no esenciales. |
3. |
La comisión competente para el fondo podrá recabar en todo momento la opinión de la comisión competente para la interpretación y aplicación del Derecho de la Unión. |
4. |
Asimismo, la comisión competente para la interpretación y aplicación del Derecho de la Unión podrá examinar por propia iniciativa las cuestiones relativas a la delegación de poderes legislativos y a la atribución de competencias de ejecución. En tal caso, informará debidamente a la comisión competente para el fondo. |
Artículo 42
Comprobación de la compatibilidad financiera
1. |
Si una propuesta de acto jurídicamente vinculante tiene repercusiones financieras, el Parlamento deberá comprobar que se han previsto suficientes recursos financieros. |
2. |
La comisión competente para el fondo comprobará la compatibilidad financiera de todas las propuestas de actos jurídicamente vinculantes con el reglamento por el que se establece el marco financiero plurianual. |
3. |
Cuando dicha comisión modifique la dotación financiera del acto examinado, solicitará la opinión de la comisión competente para asuntos presupuestarios. |
4. |
Asimismo, la comisión competente para asuntos presupuestarios podrá examinar por propia iniciativa las cuestiones relativas a la compatibilidad financiera de las propuestas de actos jurídicamente vinculantes. En tal caso, informará debidamente a la comisión competente para el fondo. |
5. |
Si la comisión competente para asuntos presupuestarios decide impugnar la compatibilidad financiera de la propuesta, remitirá sus conclusiones al Parlamento antes de que este vote sobre la propuesta. |
Artículo 43
Examen del respeto de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad
1. |
Durante el examen de una propuesta de acto legislativo, el Parlamento prestará especial atención a si dicha propuesta respeta los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. |
2. |
Únicamente la comisión competente para el respeto del principio de subsidiariedad podrá formular recomendaciones destinadas a la comisión competente para el fondo respecto de una propuesta de acto legislativo. |
3. |
Excepto en los casos de urgencia a que se refiere el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, la comisión competente para el fondo no procederá a la votación final antes del vencimiento del plazo de ocho semanas previsto en el artículo 6 del Protocolo n.o 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. |
4. |
Si un Parlamento nacional dirige al presidente un dictamen motivado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo n.o 1, dicho documento se remitirá a la comisión competente para el fondo y, para información, a la comisión competente para el respeto del principio de subsidiariedad. |
5. |
Cuando los dictámenes motivados sobre el incumplimiento del principio de subsidiariedad por parte de una propuesta de acto legislativo representen como mínimo un tercio de todos los votos asignados a los Parlamentos nacionales conforme al artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, del Protocolo n.o 2, o un cuarto de los mismos en el caso de una propuesta de acto legislativo presentada sobre la base del artículo 76 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Parlamento no adoptará una decisión hasta que el autor de la propuesta manifieste cómo va a proceder. |
6. |
Cuando, en un procedimiento legislativo ordinario, los dictámenes motivados sobre el incumplimiento del principio de subsidiariedad por parte de una propuesta de acto legislativo representen como mínimo la mayoría simple de los votos asignados a los Parlamentos nacionales conforme al artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, del Protocolo n.o 2, la comisión competente para el fondo, previo examen de los dictámenes motivados de los Parlamentos nacionales y de la Comisión, y tras haber oído a la comisión competente para el respeto del principio de subsidiariedad, podrá, bien recomendar al Parlamento que rechace la propuesta por violación del principio de subsidiariedad, bien presentar al Parlamento cualquier otra recomendación, que podrá incluir sugerencias de modificaciones en relación con el respeto del mencionado principio. La opinión emitida por la comisión competente para el respeto del principio de subsidiariedad se adjuntará a toda recomendación de este tipo.
La recomendación se presentará al Parlamento para su debate y votación. Si se aprueba una recomendación de rechazo de la propuesta por mayoría de los votos emitidos, el presidente dará por concluido el procedimiento. Cuando el Parlamento no rechace la propuesta, el procedimiento proseguirá teniendo en cuenta las recomendaciones aprobadas por el Parlamento. |
Artículo 44
Acceso del Parlamento a documentos y a información
1. |
A lo largo del procedimiento legislativo, el Parlamento y sus comisiones pedirán que se les dé acceso a todos los documentos relacionados con las propuestas de actos legislativos en las mismas condiciones que el Consejo y sus grupos de trabajo. |
2. |
Durante el examen de una propuesta de acto legislativo, la comisión competente pedirá a la Comisión y al Consejo que la mantengan informada del estado en que se encuentra la mencionada propuesta en el Consejo y en sus grupos de trabajo, y en particular que la informen de cualquier posibilidad de compromiso que modificaría sustancialmente la propuesta de acto legislativo inicial, o bien de la intención del autor de retirar su propuesta. |
Artículo 45
Representación del Parlamento en las reuniones del Consejo
Cuando el Consejo invite al Parlamento a participar en una reunión del Consejo, el presidente del Parlamento pedirá al presidente o al ponente de la comisión competente para el fondo, o a otro diputado designado por esta comisión, que represente al Parlamento.
Artículo 46
Facultad del Parlamento de presentar propuestas
En los casos en que los Tratados confieran al Parlamento una facultad de iniciativa, la comisión competente para el fondo podrá decidir elaborar un informe de propia iniciativa de conformidad con el artículo 54.
El informe constará de:
a) |
una propuesta de resolución; |
b) |
un proyecto de propuesta; |
c) |
una exposición de motivos que incluya, en su caso, un estado financiero. |
Cuando la adopción de un acto por el Parlamento requiera la aprobación o el acuerdo del Consejo y el dictamen o el acuerdo de la Comisión, el Parlamento podrá decidir, tras la votación del acto propuesto, y a propuesta del ponente, aplazar la votación sobre la propuesta de resolución hasta que el Consejo o la Comisión hayan manifestado su posición.
Artículo 47
Solicitudes remitidas a la Comisión para la presentación de propuestas
1. |
El Parlamento podrá solicitar a la Comisión, de conformidad con el artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que le presente las propuestas oportunas para la adopción de actos nuevos o la modificación de actos existentes. El Parlamento formulará su solicitud mediante resolución basada en un informe de propia iniciativa de la comisión competente, elaborado de conformidad con el artículo 54 del presente Reglamento interno. La resolución se aprobará por mayoría de los miembros que componen el Parlamento en la votación final. Al mismo tiempo, el Parlamento podrá fijar un plazo para la presentación de la propuesta. |
2. |
Todo diputado podrá presentar una propuesta de acto de la Unión en virtud de la facultad de iniciativa del Parlamento sobre la base del artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Esa propuesta podrá ser presentada conjuntamente por un máximo de diez diputados. La propuesta indicará la base jurídica en la que se sustenta y podrá ir acompañada de una exposición de motivos de una extensión máxima de 150 palabras. La propuesta se presentará al presidente, que comprobará si se cumplen los requisitos jurídicos. Este podrá remitir la propuesta a la comisión competente para examinar la adecuación de la base jurídica, solicitándole su opinión al respecto. Si el presidente declara admisible la propuesta, la anunciará en el Pleno y la remitirá a la comisión competente para el fondo. Antes de ser remitida a la comisión competente para el fondo, la propuesta se traducirá a las lenguas oficiales que el presidente de la comisión competente considere necesarias para proceder a un examen sumario. La comisión competente para el fondo adoptará una decisión sobre su tramitación ulterior en un plazo de tres meses a partir de la remisión, tras haber ofrecido a los autores de la propuesta la oportunidad de dirigirse a la comisión. El nombre de los autores de la propuesta figurará en el título del informe. |
3. |
La resolución del Parlamento indicará la base jurídica adecuada e irá acompañada de recomendaciones respecto al contenido de la propuesta solicitada. |
4. |
Si la propuesta solicitada tuviera repercusiones financieras, el Parlamento indicará la forma de proveer suficientes recursos financieros. |
5. |
La comisión competente para el fondo seguirá el desarrollo de toda propuesta de acto jurídico de la Unión elaborada en virtud de una solicitud específica del Parlamento. |
6. |
La Conferencia de Presidentes de Comisión seguirá periódicamente si la Comisión cumple el apartado 10 del Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, en virtud del cual la Comisión contestará a las solicitudes de propuestas en un plazo de tres meses mediante la adopción de una comunicación específica en la que indique el seguimiento que prevea darles. La Conferencia de Presidentes de Comisión informará periódicamente de los resultados de su seguimiento periódico a la Conferencia de Presidentes. |
Artículo 48
Examen de actos jurídicamente vinculantes
1. |
El presidente remitirá para examen a la comisión competente las propuestas de actos jurídicamente vinculantes procedentes de otras instituciones o de los Estados miembros. |
2. |
En caso de duda, y antes de anunciar en el Pleno la remisión a la comisión competente, el presidente podrá plantear una cuestión de competencia a la Conferencia de Presidentes. La Conferencia de Presidentes adoptará su decisión sobre la base de una recomendación de la Conferencia de Presidentes de Comisión, o del presidente de esta última, de conformidad con el artículo 211, apartado 2. |
3. |
La comisión competente podrá, en todo momento, decidir el nombramiento de un ponente encargado de seguir la fase de elaboración de una propuesta. Tendrá particularmente en cuenta esta posibilidad cuando tal propuesta esté incluida en el programa de trabajo de la Comisión. |
4. |
En caso de discrepancia entre una disposición del Reglamento interno relativa a la segunda y tercera lecturas y cualquier otra disposición de este, prevalecerá la relativa a la segunda y tercera lecturas. |
Artículo 49
Aceleración de los procedimientos legislativos
La comisión o las comisiones competentes podrán acordar la aceleración de los procedimientos legislativos, en coordinación con el Consejo y la Comisión, en relación con propuestas específicas seleccionadas, en particular, entre aquellas que se consideren prioritarias en la declaración conjunta sobre la programación interinstitucional anual, con arreglo al artículo 38, apartado 2.
Artículo 50
Procedimientos legislativos respecto de iniciativas procedentes de instituciones distintas de la Comisión o de los Estados miembros
1. |
Al examinar iniciativas procedentes de instituciones distintas de la Comisión o de los Estados miembros, la comisión competente podrá invitar a representantes de las instituciones o de los Estados miembros de los que proceda la iniciativa a presentarla a la comisión. Los representantes del Estado miembro del que proceda la iniciativa podrán estar acompañados por la Presidencia del Consejo. |
2. |
Antes de proceder a la votación, la comisión competente preguntará a la Comisión si está preparando un dictamen sobre la iniciativa o si tiene la intención de presentar una propuesta alternativa en un plazo breve. En caso de que la respuesta sea afirmativa, la comisión no aprobará su informe antes de recibir dicho dictamen o dicha propuesta alternativa. |
3. |
Cuando dos o más propuestas, procedentes de la Comisión o de otra institución o de los Estados miembros y que persigan el mismo objetivo legislativo, se presenten al Parlamento simultáneamente o dentro de un plazo breve, el Parlamento las tramitará en un informe único. En este informe, la comisión competente indicará a qué texto propone enmiendas, y en la resolución legislativa se referirá a todos los demás textos. |
CAPÍTULO 2
De los procedimientos en comisión
Artículo 51
Informes legislativos
1. |
El presidente de la comisión a la que se remita una propuesta de acto jurídicamente vinculante propondrá a aquella el procedimiento adecuado. |
2. |
Una vez adoptada la decisión sobre el procedimiento adecuado, y en el supuesto de que no se aplique el procedimiento simplificado en virtud del artículo 52, la comisión designará, de entre sus miembros titulares o suplentes permanentes, a un ponente para la propuesta de acto jurídicamente vinculante, si no lo hubiera hecho con anterioridad sobre la base del artículo 48, apartado 3. |
3. |
El informe de la comisión constará de:
|
Artículo 52
Procedimiento simplificado
1. |
Al término del primer debate de una propuesta de acto jurídicamente vinculante, el presidente podrá proponer que se apruebe sin enmiendas. Salvo que se oponga el número de diputados o grupos políticos necesario para alcanzar al menos el umbral medio en la comisión, el procedimiento propuesto se considerará aprobado. El presidente, o el ponente de haber sido designado, presentará al Parlamento un informe aprobatorio de la propuesta. Se aplicará el artículo 159, apartado 1, párrafo segundo, y apartados 2 y 4. |
2. |
Como alternativa a lo anterior, el presidente podrá proponer que el ponente o él mismo redacten una serie de enmiendas que reflejen el debate habido en el seno de la comisión. Salvo que se oponga el número de diputados o grupos políticos necesario para alcanzar al menos el umbral medio en la comisión, el procedimiento propuesto se considerará aprobado y las enmiendas se enviarán a los miembros de la comisión.
Si en un plazo no inferior a diez días laborables a partir de su remisión, el número de diputados o grupos políticos necesario para alcanzar al menos el umbral medio en la comisión no hubiera formulado objeciones a las enmiendas, se considerará aprobado el informe. En este caso, se presentarán al Pleno el proyecto de resolución legislativa y las enmiendas, de conformidad con el artículo 159, apartado 1, párrafo segundo, y apartados 2 y 4. Si el número de diputados o grupos políticos necesario para alcanzar al menos el umbral medio en la comisión se opone a las enmiendas, estas se someterán a votación en la siguiente reunión de comisión. |
3. |
A excepción de las disposiciones relativas a la presentación al Parlamento, el presente artículo se aplicará, mutatis mutandis, a las opiniones de las comisiones contempladas en el artículo 56. |
Artículo 53
Informes no legislativos
1. |
Cuando una comisión elabore un informe no legislativo, designará un ponente entre sus miembros titulares o suplentes permanentes. |
2. |
El informe de la comisión constará de:
|
Artículo 54
Informes de propia iniciativa
1. |
Si una comisión se propusiera elaborar un informe no legislativo o un informe en virtud de los artículos 46 o 47 sobre un asunto de su competencia sin que le haya sido sometido, recabará previamente la autorización de la Conferencia de Presidentes.
La Conferencia de Presidentes adoptará una decisión sobre las solicitudes de autorización para elaborar informes, presentadas con arreglo al párrafo primero sobre la base de disposiciones de aplicación que establecerá ella misma. |
2. |
La Conferencia de Presidentes, en caso de que decida denegar dicha autorización, motivará su decisión.
Si el asunto tratado en el informe entra en el ámbito de aplicación de la facultad de iniciativa del Parlamento a que se refiere el artículo 46, la Conferencia de Presidentes solo podrá denegar dicha autorización en caso de que no se cumplan los requisitos contemplados en los Tratados. |
3. |
En los casos contemplados en los artículos 46 y 47, la Conferencia de Presidentes adoptará una decisión en un plazo de dos meses. |
4. |
Las propuestas de resolución presentadas al Pleno serán examinadas de conformidad con el procedimiento de breve presentación establecido en el artículo 160. Las enmiendas a estas propuestas de resolución y las solicitudes de votación por partes o por separado solamente serán admisibles para su examen en el Pleno si las presenta, bien el ponente para tener en cuenta nueva información, bien una décima parte como mínimo de los diputados al Parlamento. Los grupos políticos podrán presentar propuestas de resolución alternativas de conformidad con el artículo 181, apartado 3. El artículo 190 se aplicará a las propuestas de resolución de la comisión y a las enmiendas a estas propuestas. El artículo 190 también se aplicará a la votación única de las propuestas de resolución alternativas. |
5. |
El apartado 4 no se aplicará cuando el asunto tratado en el informe justifique un debate prioritario en el Pleno, cuando el informe se haya elaborado de conformidad con la facultad de iniciativa contemplada en los artículos 46 o 47, o cuando el informe haya sido autorizado como estratégico (18). |
Artículo 55
Elaboración de informes
1. |
El ponente será responsable de la elaboración del informe de la comisión y de su presentación ante el Pleno en nombre de esa comisión. |
2. |
La exposición de motivos se redactará bajo la responsabilidad del ponente y no se someterá a votación. No obstante, deberá concordar tanto con el texto de la propuesta de resolución tal como sea adoptada como con las posibles enmiendas que la comisión proponga. De lo contrario, el presidente de la comisión podrá suprimir la exposición de motivos. |
3. |
El informe indicará el resultado de la votación del informe en su conjunto y, de conformidad con el artículo 218, apartado 3, el voto de cada uno de los miembros. |
4. |
Las posiciones minoritarias podrán expresarse en el momento de la votación del conjunto del texto y podrán ser objeto, a solicitud de sus autores, de una declaración por escrito de una extensión máxima de doscientas palabras, que se adjuntará a la exposición de motivos.
El presidente arbitrará los litigios a que pudiera dar lugar la aplicación del presente apartado. |
5. |
A propuesta de su presidente, la comisión podrá fijar el plazo en que su ponente deba someterle el proyecto de informe. Podrá prorrogarse dicho plazo o podrá nombrarse un nuevo ponente. |
6. |
Expirado el plazo, la comisión podrá encomendar a su presidente que pida la inclusión del asunto que le ha sido remitido en el orden del día de una de las próximas sesiones del Parlamento. En este caso, el debate y las votaciones podrán basarse en un simple informe oral de la comisión interesada. |
Artículo 56
Opiniones de las comisiones
1. |
Cuando la comisión a la que inicialmente se hubiera remitido un asunto considere oportuno oír la opinión de otra, o cuando otra comisión considere oportuno emitir su opinión para la comisión a la que inicialmente se hubiera remitido el asunto, estas comisiones podrán pedir al presidente del Parlamento que, conforme al artículo 210, apartado 2, se designe a una de las comisiones comisión competente para el fondo y, a la otra, comisión competente para emitir opinión.
La comisión competente para emitir opinión podrá nombrar a un ponente de opinión entre sus miembros o entre los suplentes permanentes o remitir su opinión en forma de carta de su presidente. |
2. |
Cuando la opinión verse sobre una propuesta de acto jurídicamente vinculante, consistirá en enmiendas al texto remitido a la comisión, que podrán ir acompañadas, en su caso, de una breve justificación. Tal justificación será responsabilidad de su autor y no se someterá a votación. Si fuera necesario, la comisión competente para emitir opinión podrá presentar una breve justificación por escrito en relación con el conjunto de la opinión. Esta breve justificación por escrito será responsabilidad del ponente de la opinión.
Cuando la opinión no verse sobre una propuesta de acto jurídicamente vinculante, consistirá en sugerencias referidas a partes de la propuesta de resolución presentada por la comisión competente para el fondo. La comisión competente para el fondo someterá estas enmiendas o sugerencias a votación. Las opiniones solamente versarán sobre las materias que sean competencia de la comisión competente para emitir opinión. |
3. |
La comisión competente para el fondo fijará un plazo dentro del cual la comisión competente para emitir opinión deba emitir su opinión para que pueda ser tenida en cuenta por la comisión competente para el fondo. Esta última comunicará inmediatamente cualesquiera cambios en el calendario previsto a la comisión o comisiones competentes para emitir opinión. La comisión competente para el fondo no formulará sus conclusiones antes del vencimiento del plazo. |
4. |
Como alternativa a lo anterior, la comisión competente para emitir opinión podrá decidir presentar su posición en forma de enmiendas que se presenten directamente en la comisión competente para el fondo después de su aprobación. Estas enmiendas serán presentadas en nombre de la comisión competente para emitir opinión por su presidente o por el ponente. |
5. |
La comisión competente para emitir opinión presentará las enmiendas a las que se refiere el apartado 4 dentro del plazo fijado para la presentación de enmiendas por la comisión competente para el fondo. |
6. |
Todas las opiniones y enmiendas aprobadas por la comisión competente para emitir opinión se adjuntarán al informe de la comisión competente para el fondo. |
7. |
Las comisiones competentes para emitir opinión en el sentido del presente artículo no podrán presentar enmiendas para su examen por el Pleno. |
8. |
El presidente y el ponente de la comisión competente para emitir opinión serán invitados a participar a título informativo en las reuniones de la comisión competente para el fondo, siempre que versen sobre el asunto de interés común. |
Artículo 57
Procedimiento de comisiones asociadas
1. |
Cuando se someta a la Conferencia de Presidentes una cuestión de competencia de conformidad con el artículo 211, y la Conferencia de Presidentes, sobre la base del anexo VI, considere que el asunto incide de modo casi igual en el ámbito de competencia de dos o más comisiones o que diferentes partes de un asunto inciden en el ámbito de competencia de dos o más comisiones, se aplicará el artículo 56 con las disposiciones adicionales siguientes:
La decisión de la Conferencia de Presidentes de aplicar el procedimiento de comisiones asociadas se aplicará a todas las fases del procedimiento en cuestión. La comisión competente para el fondo ejercerá las facultades derivadas de su condición de comisión responsable. En el ejercicio de tales facultades, dicha comisión debe respetar las prerrogativas de la comisión asociada, especialmente la obligación de cooperación leal con respecto al calendario y la potestad de la comisión asociada de determinar las enmiendas que se presentan al Pleno en el ámbito de su competencia exclusiva. |
2. |
El procedimiento de comisiones asociadas establecido en el presente artículo no se aplicará a las recomendaciones que apruebe la comisión competente de conformidad con el artículo 105. |
Artículo 58
Procedimiento de comisiones conjuntas
1. |
La Conferencia de Presidentes, cuando se le remita un asunto sobre competencia de conformidad con el artículo 211, podrá decidir que se aplique el procedimiento de reuniones conjuntas de comisiones y votación conjunta si:
|
2. |
En tal caso, los ponentes respectivos elaborarán un único proyecto de informe que las comisiones involucradas examinarán y votarán bajo la presidencia conjunta de sus presidentes.
En todas las fases del procedimiento, las comisiones involucradas solo podrán ejercer las facultades derivadas de su condición de comisión competente si actúan conjuntamente. Dichas comisiones podrán crear grupos de trabajo para preparar las reuniones y las votaciones. |
3. |
En la fase de segunda lectura del procedimiento legislativo ordinario, la posición del Consejo se examinará en una reunión conjunta de las comisiones involucradas que, caso de que no se llegue a un acuerdo entre los presidentes de dichas comisiones, se celebrará el miércoles de la primera semana prevista para reuniones de órganos parlamentarios que siga a la transmisión de la posición del Consejo al Parlamento. A falta de un acuerdo sobre la convocatoria de una reunión ulterior, esta será convocada por el presidente de la Conferencia de Presidentes de Comisión. La recomendación para la segunda lectura se votará en reunión conjunta sobre la base de un proyecto común elaborado por los ponentes respectivos de las comisiones involucradas o, a falta de un proyecto común, sobre la base de las enmiendas presentadas en las comisiones involucradas.
En la fase de tercera lectura del procedimiento legislativo ordinario, los presidentes y los ponentes de las comisiones involucradas serán miembros de oficio de la Delegación en el Comité de Conciliación. |
CAPÍTULO 3
Del procedimiento legislativo ordinario
Artículo 59
Votación en el Parlamento – primera lectura
1. |
El Parlamento podrá aprobar, modificar o rechazar el proyecto de acto legislativo. |
2. |
El Parlamento votará en primer lugar toda propuesta de rechazo inmediato del proyecto de acto legislativo que haya sido presentada por escrito por la comisión competente, un grupo político o el número de diputados necesario para alcanzar al menos el umbral mínimo.
En caso de que se apruebe la propuesta de rechazo, el presidente del Parlamento pedirá a la institución que haya presentado el proyecto de acto legislativo que lo retire. Si la institución en cuestión se aviene a ello, el presidente del Parlamento dará por concluido el procedimiento. En caso de que la institución que haya presentado el proyecto de acto legislativo no lo retire, el presidente del Parlamento anunciará que la primera lectura del Parlamento ha concluido, salvo que, a propuesta del presidente o del ponente de la comisión competente para el fondo, de un grupo político o el número de diputados necesario para alcanzar al menos el umbral mínimo, el Parlamento decida devolver el asunto a la comisión competente para un nuevo examen. Si la propuesta de rechazo no se aprueba, el Parlamento actuará entonces con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5. |
3. |
Todo acuerdo provisional presentado por la comisión competente para el fondo de conformidad con el artículo 74, apartado 4, tendrá prioridad en la votación y se someterá a una votación única, salvo que, a petición de un grupo político o el número de diputados necesario para alcanzar al menos el umbral mínimo, el Parlamento decida, por el contrario, proceder a la votación de las enmiendas de conformidad con el apartado 4. En tal caso, el Parlamento decidirá también si las enmiendas han de someterse a votación con carácter inmediato. En caso contrario, el Parlamento fijará un nuevo plazo para la presentación de enmiendas y la votación se celebrará en una sesión ulterior.
Si en dicha votación única el acuerdo provisional fuera aprobado, el presidente anunciará que la primera lectura del Parlamento ha concluido. Si en dicha votación única el acuerdo provisional no obtuviera la mayoría de los votos emitidos, el presidente fijará un nuevo plazo para la presentación de enmiendas al proyecto de acto legislativo. Dichas enmiendas se someterán a votación en una sesión ulterior para que el Parlamento concluya su primera lectura. |
4. |
Salvo en el caso de que una propuesta de rechazo se haya aprobado de conformidad con el apartado 2 o de que un acuerdo provisional se haya aprobado de conformidad con el apartado 3, las enmiendas al proyecto de acto legislativo se someterán a votación, incluidas, en su caso, las distintas partes del acuerdo provisional cuando se hayan presentado solicitudes de votación por partes o por separado, o enmiendas que se excluyan entre sí.
Antes de someter al Parlamento la votación de las enmiendas, el presidente podrá pedir a la Comisión que manifieste su posición, y al Consejo que formule sus comentarios. Tras la votación de estas enmiendas, el Parlamento procederá a votar el conjunto del proyecto de acto legislativo, en su caso modificado. En caso de que el conjunto del proyecto de acto legislativo, en su caso modificado, sea aprobado, el presidente del Parlamento anunciará que la primera lectura ha concluido, salvo que, a propuesta del presidente o del ponente de la comisión competente para el fondo, de un grupo político o el número de diputados necesario para alcanzar al menos el umbral mínimo, el Parlamento decida devolver el asunto a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales de conformidad con los artículos 60 y 74. En caso de que el conjunto del proyecto de acto legislativo, en su caso modificado, no obtuviera la mayoría de los votos emitidos, el presidente del Parlamento anunciará que la primera lectura ha concluido, salvo que, a propuesta del presidente o del ponente de la comisión competente para el fondo, de un grupo político o el número de diputados necesario para alcanzar al menos el umbral mínimo, el Parlamento decida devolver el asunto a la comisión competente para un nuevo examen. |
5. |
Tras la votación realizada con arreglo a los apartados 2, 3 y 4, y la votación posterior de las posibles enmiendas al proyecto de resolución legislativa en relación con las solicitudes de procedimiento, de haberlas, la resolución legislativa se entenderá aprobada. En su caso, la resolución legislativa se modificará, de conformidad con el artículo 203, apartado 2, para reflejar los resultados de las votaciones realizadas con arreglo a los apartados 2, 3 y 4.
El presidente transmitirá al Consejo y a la Comisión el texto de la resolución legislativa y de la posición del Parlamento, así como, cuando el proyecto de acto legislativo proceda de ellos, al grupo de Estados miembros de que se trate, al Tribunal de Justicia o al Banco Central Europeo. |
Artículo 60
Devolución a la comisión competente para el fondo
Si, de conformidad con el artículo 59, un asunto es devuelto a la comisión competente para el fondo para un nuevo examen o para la celebración de negociaciones interinstitucionales de conformidad con el artículo 74, la comisión competente informará al respecto al Parlamento, oralmente o por escrito, en un plazo de cuatro meses que podrá ser ampliado por la Conferencia de Presidentes.
Tras la devolución a comisión, la comisión competente para el fondo deberá, antes de tomar una decisión sobre el procedimiento que deba seguirse, permitir que una comisión asociada en virtud del artículo 57 pueda tomar sus propias decisiones en lo que atañe a las enmiendas que afecten a asuntos de su competencia exclusiva, en particular en lo relativo a la elección de las enmiendas que deban presentarse de nuevo al Pleno.
Nada impide que el Parlamento decida celebrar, en su caso, un debate final a continuación del informe de la comisión competente para el fondo a la que se haya devuelto el asunto.
Artículo 61
Nueva remisión de la propuesta al Parlamento
1. |
El presidente del Parlamento, a propuesta de la comisión competente, pedirá a la Comisión que remita nuevamente su propuesta al Parlamento cuando:
|
2. |
Cuando se prevea una modificación de la base jurídica de una propuesta que pueda dar lugar a que deje de aplicársele el procedimiento legislativo ordinario, el Parlamento, el Consejo y la Comisión, de conformidad con el apartado 25 del Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, intercambiarán opiniones al respecto a través de sus respectivos presidentes o representantes. |
3. |
Tras el intercambio de opiniones a que se refiere el apartado 2, el presidente del Parlamento, a petición de la comisión competente, pedirá al Consejo que remita de nuevo al Parlamento el proyecto de acto jurídicamente vinculante cuando la Comisión o el Consejo se propongan modificar la base jurídica prevista en la posición del Parlamento en primera lectura, y de ello resulte que dejaría de ser aplicable el procedimiento legislativo ordinario. |
Artículo 62
Acuerdo en primera lectura
Cuando, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Consejo informe al Parlamento de que ha aprobado la posición del Parlamento, el presidente del Parlamento, tras la finalización con arreglo a lo dispuesto en el artículo 203, anunciará en el Pleno que el acto legislativo ha sido adoptado en la formulación correspondiente a la posición del Parlamento.
Artículo 63
Transmisión de la posición del Consejo
1. |
La transmisión de la posición del Consejo, conforme al artículo 294 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, tendrá lugar cuando el presidente del Parlamento la anuncie en el Pleno. El presidente realizará el anuncio una vez recibidos los documentos que contengan la posición propiamente dicha, todas las declaraciones incluidas en el acta del Consejo cuando aprobó su posición, los motivos del Consejo para aprobarla y la posición de la Comisión, debidamente traducidos a las lenguas oficiales de la Unión Europea. El anuncio del presidente se hará durante el período parcial de sesiones siguiente a la recepción de dichos documentos.
Antes de proceder al anuncio, el presidente del Parlamento comprobará, tras consultar al presidente de la comisión competente, o al ponente, o a ambos, que el texto recibido reviste efectivamente las características de una posición del Consejo en primera lectura y que no se da ninguno de los supuestos previstos en el artículo 61. En caso contrario, el presidente del Parlamento, de acuerdo con la comisión competente y, a ser posible, de acuerdo con el Consejo, buscará la solución adecuada. |
2. |
El día de su anuncio en el Pleno, la posición del Consejo se entenderá remitida de oficio a la comisión competente para el fondo en primera lectura. |
3. |
Se publicará en el acta de las sesiones la lista de dichas comunicaciones con indicación de la comisión competente. |
Artículo 64
Ampliación de los plazos
1. |
A solicitud del presidente de la comisión competente, el presidente del Parlamento ampliará los plazos para la segunda lectura en virtud del artículo 294, apartado 14, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
2. |
El presidente del Parlamento comunicará al Parlamento cualquier ampliación de plazo en virtud del artículo 294, apartado 14, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ya se produzca la ampliación por iniciativa del Parlamento o del Consejo. |
Artículo 65
Procedimiento en la comisión competente para el fondo
1. |
La posición del Consejo se incluirá como punto prioritario en el orden del día de la primera reunión de la comisión competente para el fondo posterior a la fecha de su transmisión. Se podrá invitar al Consejo a que presente su posición. |
2. |
Salvo que se decida de otro modo, el ponente en segunda lectura será el mismo que en primera lectura. |
3. |
Se aplicará a las deliberaciones de la comisión competente lo dispuesto en el artículo 68, apartados 2 y 3, sobre la admisibilidad de las enmiendas a la posición del Consejo; solamente podrán presentar propuestas de rechazo y enmiendas los miembros titulares o suplentes permanentes de la comisión. La comisión resolverá por mayoría de los votos emitidos. |
4. |
La comisión competente presentará una recomendación para la segunda lectura con vistas a aprobar, enmendar o rechazar la posición aprobada por el Consejo. La recomendación incluirá una breve fundamentación de la decisión que proponga. |
5. |
No se aplicarán a la segunda lectura los artículos 51, 52, 56 y 198. |
Artículo 66
Presentación al Parlamento
La posición del Consejo y, si estuviera disponible, la recomendación para la segunda lectura de la comisión competente se incluirán de oficio en el proyecto de orden del día del período parcial de sesiones cuyo miércoles preceda inmediatamente al día en que venza el plazo de tres meses, o de cuatro meses si se hubiera prorrogado conforme al artículo 64, salvo que el asunto se hubiera tratado en un período parcial de sesiones anterior.
Artículo 67
Votación en el Parlamento – segunda lectura
1. |
El Parlamento votará en primer lugar toda propuesta relativa al rechazo inmediato de la posición del Consejo que haya sido presentada por escrito por la comisión competente para el fondo, un grupo político o el número de diputados necesario para alcanzar al menos el umbral mínimo. Para ser aprobada, esa propuesta requerirá la mayoría de los votos de los diputados que componen el Parlamento.
En caso de que se apruebe la propuesta de rechazo, y de que se rechace así la posición del Consejo, el presidente del Parlamento anunciará en el Pleno la conclusión del procedimiento legislativo. Si la propuesta de rechazo no se aprueba, el Parlamento actuará entonces con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 5. |
2. |
Todo acuerdo provisional presentado por la comisión competente para el fondo de conformidad con el artículo 74, apartado 4, tendrá prioridad en la votación y se someterá a una votación única, salvo que, a petición de un grupo político o el número de diputados necesario para alcanzar al menos el umbral mínimo, el Parlamento decida proceder inmediatamente a la votación de las enmiendas de conformidad con el apartado 3.
Si, en una votación única, el acuerdo provisional obtuviera los votos de la mayoría de los diputados que componen el Parlamento, el presidente anunciará en el Pleno que la segunda lectura del Parlamento ha concluido. Si, en una votación única, el acuerdo provisional no obtuviera los votos de la mayoría de los diputados que componen el Parlamento, el Parlamento procederá entonces con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5. |
3. |
Salvo en caso de que se haya aprobado una propuesta de rechazo de conformidad con el apartado 1 o de que se haya aprobado un acuerdo provisional de conformidad con el apartado 2, las enmiendas a la posición del Consejo, incluidas las contenidas en el acuerdo provisional presentado por la comisión competente para el fondo de conformidad con el artículo 74, apartado 4, se someterán a votación. Solamente se aprobarán las enmiendas a la posición del Consejo que obtengan la mayoría de los votos de los diputados que componen el Parlamento.
Antes de someter a votación las enmiendas, el presidente podrá pedir a la Comisión que manifieste su posición, y al Consejo que formule sus comentarios. |
4. |
No obstante la votación en contra por parte del Parlamento de la propuesta inicial de rechazo de la posición del Consejo, de conformidad con el apartado 1, el Parlamento, a propuesta del presidente o del ponente de la comisión competente para el fondo, de un grupo político o el número de diputados necesario para alcanzar al menos el umbral mínimo, podrá considerar una nueva propuesta de rechazo tras haber sometido a votación las enmiendas con arreglo a los apartados 2 o 3. Para ser aprobada, esa propuesta deberá obtener los votos de la mayoría de los diputados que componen el Parlamento.
Si se rechaza la posición del Consejo, el presidente del Parlamento anunciará en el Pleno la conclusión del procedimiento legislativo. |
5. |
Tras la votación realizada con arreglo a los apartados 1 a 4, y la votación posterior de las posibles enmiendas al proyecto de resolución legislativa en relación con las solicitudes de procedimiento, el presidente del Parlamento anunciará que la segunda lectura del Parlamento ha concluido y la resolución legislativa se entenderá aprobada. Si procede, la resolución legislativa se modificará, de conformidad con el artículo 203, apartado 2, para reflejar los resultados de las votaciones realizadas con arreglo a los apartados 1 a 4, o la aplicación del artículo 69.
El presidente del Parlamento transmitirá el texto de la resolución legislativa y de la posición del Parlamento, de haberla, al Consejo y a la Comisión. Cuando no se haya presentado una propuesta de rechazo o de modificación de la posición del Consejo, esta se considerará aprobada. |
Artículo 68
Admisibilidad de las enmiendas a la posición del Consejo
1. |
La comisión competente para el fondo, un grupo político o el número de diputados necesario para alcanzar al menos el umbral mínimo, podrán presentar enmiendas a la posición del Consejo para su consideración en el Pleno. |
2. |
Solamente se admitirán enmiendas a la posición del Consejo si son conformes a los artículos 180 y 181 y si además proponen:
La decisión del presidente del Parlamento sobre la admisibilidad de las enmiendas será inapelable. |
3. |
Si se han celebrado nuevas elecciones después de la primera lectura, pero no se ha invocado el artículo 61, el presidente del Parlamento podrá decidir que no se apliquen las limitaciones a la admisibilidad establecidas en el apartado 2. |
Artículo 69
Acuerdo en segunda lectura
Cuando, de conformidad con los artículos 67 y 68 y dentro de los plazos establecidos para la presentación y votación de las propuestas de enmiendas o de rechazo, no se presente ninguna propuesta de rechazo de la posición del Consejo ni ninguna enmienda a la misma, el presidente del Parlamento anunciará en el Pleno que el acto propuesto ha sido adoptado.
Artículo 70
Disposiciones generales
Las negociaciones con las otras instituciones para alcanzar acuerdos en el curso de un procedimiento legislativo solo se podrán iniciar a raíz de la adopción de una decisión de conformidad con el artículo 71, el artículo 72 o el artículo 73 o a raíz de una devolución por parte del Parlamento con miras a la celebración de negociaciones interinstitucionales. Dichas negociaciones se desarrollarán con arreglo al Código de conducta establecido por la Conferencia de Presidentes (19).
Artículo 71
Negociaciones antes de la primera lectura del Parlamento
1. |
Cuando una comisión haya aprobado un informe legislativo de conformidad con el artículo 51, podrá decidir, por mayoría de sus miembros, entablar negociaciones sobre la base de dicho informe. |
2. |
Las decisiones relativas a la apertura de negociaciones se anunciarán al comienzo del período parcial de sesiones siguiente a su aprobación en comisión. Antes de que finalice el día siguiente al del anuncio en el Pleno, el número de diputados o grupos políticos necesario para alcanzar al menos el umbral medio podrá solicitar por escrito que se someta a votación la decisión de una comisión de entablar negociaciones. El Parlamento procederá a votar tal solicitud durante el mismo período parcial de sesiones.
En caso de no recibirse tal solicitud antes del vencimiento del plazo establecido en el párrafo primero, el presidente informará de ello al Parlamento. De recibirse una solicitud, el presidente, inmediatamente antes de la votación, podrá conceder el uso de la palabra a un orador a favor y a otro en contra de la decisión de la comisión de entablar negociaciones. Cada orador podrá hacer una declaración de una duración máxima de dos minutos. |
3. |
En caso de que el Parlamento rechace la decisión de la comisión de entablar negociaciones, el proyecto de acto legislativo y el informe de la comisión competente para el fondo se incluirán en el orden del día del período parcial de sesiones siguiente, y el presidente del Parlamento fijará un plazo para la presentación de enmiendas. Será de aplicación el artículo 59, apartado 4. |
4. |
Las negociaciones se podrán iniciar en cualquier momento una vez vencido el plazo establecido en el apartado 2, párrafo primero, siempre que no se haya presentado ninguna solicitud de votación en el Pleno de la decisión de entablar negociaciones. De haberse presentado tal solicitud, las negociaciones se podrán iniciar en cualquier momento después de que la decisión de entablar negociaciones haya sido aprobada en el Pleno. |
Artículo 72
Negociaciones antes de la primera lectura del Consejo
Cuando el Parlamento haya aprobado su posición en primera lectura, esta constituirá el mandato para las negociaciones con otras instituciones. La comisión competente para el fondo podrá decidir, por mayoría de sus miembros, entablar negociaciones posteriormente en cualquier momento. Tales decisiones se anunciarán en el Pleno durante el período parcial de sesiones siguiente a la votación en comisión y se hará referencia a ellas en el acta.
Artículo 73
Negociaciones antes de la segunda lectura del Parlamento
Cuando la posición del Consejo en primera lectura haya sido remitida a la comisión competente para el fondo, la posición del Parlamento en primera lectura constituirá, con arreglo al artículo 68, el mandato para las negociaciones con otras instituciones. La comisión competente para el fondo podrá entablar negociaciones posteriormente en cualquier momento.
Cuando la posición del Consejo en primera lectura contenga elementos que no estén incluidos en el proyecto de acto legislativo o en la posición del Parlamento en primera lectura, la comisión podrá adoptar directrices, también en forma de enmiendas a la posición del Consejo, destinadas al equipo negociador.
Artículo 74
Desarrollo de las negociaciones
1. |
El equipo negociador del Parlamento estará dirigido por el ponente y presidido por el presidente de la comisión competente o por un vicepresidente designado por este último. Estará compuesto, como mínimo, por los ponentes alternativos de cada grupo político que desee participar. |
2. |
Todo documento que se haya previsto debatir en una reunión con el Consejo y la Comisión («diálogo tripartito») se distribuirá al equipo negociador al menos 48 horas antes o, en casos de urgencia, al menos 24 horas antes, del diálogo tripartito en cuestión. |
3. |
Tras cada diálogo tripartito, el presidente del equipo negociador y el ponente, en nombre del equipo negociador, informarán al respecto a la comisión competente en su siguiente reunión.
Cuando no sea factible convocar una reunión de la comisión en tiempo oportuno, el presidente del equipo negociador y el ponente, en nombre del equipo negociador, informarán al respecto en una reunión de los coordinadores de la comisión. |
4. |
Si las negociaciones permiten llegar a un acuerdo provisional, se informará inmediatamente a la comisión competente. La documentación que refleje el resultado del diálogo tripartito final se pondrá a disposición de la comisión competente y se publicará. El acuerdo provisional se someterá a la comisión competente, que deberá decidir si lo aprueba en votación única por mayoría de los votos emitidos. En caso de ser aprobado, se presentará a la consideración del Pleno, de modo que se indiquen con claridad todas las modificaciones al proyecto de acto legislativo. |
5. |
En caso de desacuerdo entre las comisiones interesadas en virtud de los artículos 57 y 58, será el presidente de la Conferencia de Presidentes de Comisión quien determine las normas pormenorizadas de apertura y desarrollo de las negociaciones, de conformidad con los principios establecidos en dichos artículos. |
Artículo 75
Ampliación de los plazos
1. |
A solicitud de la delegación del Parlamento en el Comité de Conciliación, el presidente del Parlamento ampliará los plazos para la tercera lectura en virtud del artículo 294, apartado 14, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
2. |
El presidente del Parlamento comunicará al Parlamento cualquier ampliación de plazo en virtud del artículo 294, apartado 14, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ya se produzca la ampliación por iniciativa del Parlamento o del Consejo. |
Artículo 76
Convocatoria del Comité de Conciliación
Si el Consejo comunica al Parlamento que no está en condiciones de aprobar todas las enmiendas del Parlamento a la posición del Consejo, el presidente del Parlamento acordará, junto con el Consejo, la fecha y el lugar de una primera reunión del Comité de Conciliación. El plazo de seis semanas, o de ocho semanas en caso de ampliarse, previsto en el artículo 294, apartado 10, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, comenzará a correr a partir del día en que se reúna por primera vez el Comité de Conciliación.
Artículo 77
Delegación en el Comité de Conciliación
1. |
La delegación del Parlamento en el Comité de Conciliación se compondrá del mismo número de miembros que la delegación del Consejo. |
2. |
La composición política de la delegación se corresponderá con la distribución del Parlamento por grupos políticos. La Conferencia de Presidentes fijará el número exacto de miembros de cada grupo político que asumirán la función de miembros de la delegación del Parlamento. |
3. |
Los miembros de la delegación serán designados por los grupos políticos para cada caso de conciliación, preferiblemente entre los miembros de la comisión competente para el fondo, con excepción de tres miembros que serán designados en calidad de miembros permanentes de las delegaciones sucesivas por un período de doce meses. Los tres miembros permanentes serán designados por los grupos políticos entre los vicepresidentes y representarán al menos a dos grupos políticos diferentes. El presidente y el ponente en segunda lectura de la comisión competente para el fondo, así como los ponentes de cualesquiera comisiones asociadas, serán en cada caso miembros de la delegación. |
4. |
Los grupos políticos representados en la delegación designarán sustitutos. |
5. |
Los grupos políticos no representados en la delegación podrán enviar respectivamente un representante a cualquiera de las reuniones preparatorias internas de la delegación. Cuando la delegación no incluya a ningún diputado no inscrito, un diputado no inscrito podrá asistir a cualquiera de las reuniones preparatorias internas de la delegación. |
6. |
La delegación estará encabezada por el presidente del Parlamento o por uno de los tres miembros permanentes. |
7. |
La delegación tomará las decisiones por mayoría de sus miembros. Sus deliberaciones no serán públicas.
La Conferencia de Presidentes establecerá directrices complementarias de procedimiento relativas al trabajo de la delegación en el Comité de Conciliación. |
8. |
La delegación informará al Parlamento de los resultados de la conciliación. |
Artículo 78
Texto conjunto
1. |
Si se alcanza un acuerdo sobre un texto conjunto en el seno del Comité de Conciliación, el asunto se incluirá en el orden del día de una sesión plenaria del Parlamento que se celebre dentro de un plazo de seis semanas, o de ocho semanas en caso de ampliarse, a partir de la fecha de aprobación del texto conjunto por el Comité de Conciliación. |
2. |
El presidente, u otro miembro designado al efecto, de la delegación en el Comité de Conciliación formulará una declaración sobre el texto conjunto, que irá acompañada de un informe. |
3. |
No podrán presentarse enmiendas al texto conjunto. |
4. |
El texto conjunto, en su totalidad, se someterá a votación única. Se aprobará si obtiene la mayoría de los votos emitidos. |
5. |
Si no se alcanza un acuerdo sobre un texto conjunto en el seno del Comité de Conciliación, el presidente, u otro miembro designado al efecto, de la delegación en el Comité de Conciliación formulará una declaración. Esta declaración irá seguida de debate. |
6. |
Durante el procedimiento de conciliación entre el Parlamento y el Consejo que siga a la segunda lectura, no habrá devolución a comisión. |
7. |
No se aplicarán a la tercera lectura los artículos 51, 52 y 56. |
Artículo 79
Firma y publicación de los actos adoptados
Una vez efectuada la finalización del texto adoptado de conformidad con el artículo 203 y con el anexo VIII y tras haberse comprobado que se han cumplido debidamente todos los procedimientos, los actos adoptados de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario serán firmados por el presidente y por el secretario general.
Después de la firma del acto, los secretarios generales del Parlamento y del Consejo dispondrán la publicación del acto en el Diario Oficial de la Unión Europea.
CAPÍTULO 4
Disposiciones específicas relativas al procedimiento de consulta
Artículo 80
Propuesta modificada de acto jurídicamente vinculante
Si la Comisión tiene la intención de sustituir o modificar su propuesta de acto jurídicamente vinculante, la comisión competente para el fondo podrá aplazar el examen del asunto hasta que haya recibido la nueva propuesta o las modificaciones de la Comisión.
Artículo 81
Posición de la Comisión respecto a las enmiendas
Antes de proceder a la votación final de una propuesta de acto jurídicamente vinculante, la comisión competente podrá solicitar a la Comisión que dé a conocer su posición sobre todas las enmiendas a la propuesta que hayan sido aprobadas en comisión.
En su caso, dicha posición se incluirá en el informe.
Artículo 82
Votación en el Parlamento
Se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 59, apartados 1, 2, 4 y 5.
Artículo 83
Seguimiento de la posición del Parlamento
1. |
Después de que el Parlamento emita su posición sobre un proyecto de acto jurídicamente vinculante, el presidente y el ponente de la comisión competente seguirán el curso del procedimiento que lleve a la adopción de ese proyecto de acto por el Consejo, en particular para garantizar el cumplimiento efectivo de cualquier compromiso asumido por el Consejo o la Comisión con el Parlamento sobre la posición de este. Asimismo, el presidente y el ponente de la comisión competente mantendrán periódicamente informada a dicha comisión. |
2. |
La comisión competente podrá pedir a la Comisión y al Consejo que examinen con ella el asunto. |
3. |
En cualquier momento del procedimiento de seguimiento, la comisión competente podrá presentar, si lo considera necesario, una propuesta de resolución para recomendar al Parlamento que:
Dicha propuesta se incluirá en el proyecto de orden del día del período parcial de sesiones siguiente a la aprobación de la propuesta en comisión. |
Artículo 84
Nueva remisión del proyecto al Parlamento
1. |
A petición de la comisión competente, el presidente pedirá al Consejo que consulte de nuevo al Parlamento en las mismas circunstancias y condiciones que las previstas en el artículo 61, apartado 1. A petición de la comisión competente, el presidente también pedirá al Consejo que consulte de nuevo al Parlamento si el Consejo modifica o se propone modificar sustancialmente el proyecto de acto jurídicamente vinculante sobre el que el Parlamento haya emitido su posición, salvo cuando esta modificación tenga por objeto incorporar las enmiendas del Parlamento. |
2. |
El presidente pedirá también que se remita de nuevo al Parlamento un proyecto de acto jurídicamente vinculante, en los casos previstos en el presente artículo, cuando el Parlamento así lo decida a petición de un grupo político o el número de diputados necesario para alcanzar al menos el umbral mínimo. |
CAPÍTULO 5
De los asuntos constitucionales
Artículo 85
Procedimiento ordinario de revisión de los Tratados
1. |
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 54 del presente Reglamento interno, la comisión competente podrá presentar al Parlamento un informe que contenga proyectos, dirigidos al Consejo, con vistas a la revisión de los Tratados. |
2. |
Cuando se consulte al Parlamento, de conformidad con el artículo 48, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, sobre una propuesta de decisión del Consejo Europeo favorable al examen de modificaciones de los Tratados, el asunto se remitirá a la comisión competente. Dicha comisión elaborará un informe que conste de:
|
3. |
Si el Consejo Europeo decide convocar una Convención, el Parlamento, a propuesta de la Conferencia de Presidentes, designará a los representantes del Parlamento en esa Convención.
La delegación del Parlamento elegirá a su jefe y a sus candidatos a cualquier comité directivo o mesa creados por la Convención. |
4. |
Cuando el Consejo Europeo solicite la aprobación del Parlamento en relación con la decisión de no convocar una Convención para el examen de los proyectos de revisión de los Tratados, se remitirá el asunto a la comisión competente, de conformidad con el artículo 105 del presente Reglamento interno. |
Artículo 86
Procedimiento simplificado de revisión de los Tratados
1. |
De conformidad con los artículos 46 y 54 del presente Reglamento interno, la comisión competente podrá presentar al Parlamento, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 48, apartado 6, del Tratado de la Unión Europea, un informe que contenga proyectos, dirigidos al Consejo Europeo, con vistas a la revisión de la totalidad o parte de las disposiciones de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
2. |
Cuando se consulte al Parlamento, de conformidad con el artículo 48, apartado 6, del Tratado de la Unión Europea, sobre una propuesta de decisión del Consejo Europeo para modificar la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 85, apartado 2, del presente Reglamento interno. En ese caso, las propuestas de modificación contenidas en la propuesta de resolución únicamente podrán referirse a la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
Artículo 87
Tratados de adhesión
1. |
Toda solicitud de ingreso como miembro de la Unión Europea presentada por un Estado europeo de conformidad con el artículo 49 del Tratado de la Unión Europea se remitirá, para su examen, a la comisión competente. |
2. |
El Parlamento podrá decidir, a propuesta de la comisión competente, de un grupo político o el número de diputados necesario para alcanzar al menos el umbral mínimo, solicitar a la Comisión y al Consejo que participen en un debate antes del inicio de las negociaciones con el Estado solicitante. |
3. |
La comisión competente solicitará a la Comisión y al Consejo que le faciliten periódicamente información exhaustiva, en su caso con carácter confidencial, sobre el desarrollo de las negociaciones de adhesión. |
4. |
En cualquier fase de las negociaciones de adhesión, el Parlamento, sobre la base de un informe de la comisión competente, podrá aprobar recomendaciones y solicitar que estas se tengan en cuenta antes de la celebración de un tratado de adhesión de un Estado solicitante a la Unión Europea. |
5. |
Al término de las negociaciones de adhesión, pero antes de la firma del acuerdo, se remitirá al Parlamento el proyecto de acuerdo para su aprobación, de conformidad con el artículo 105 del presente Reglamento interno. De conformidad con el artículo 49 del Tratado de la Unión Europea, la aprobación del Parlamento requerirá los votos de la mayoría de los miembros que lo componen. |
Artículo 88
Retirada de la Unión
Si un Estado miembro decide, de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea, retirarse de la Unión, el asunto se remitirá a la comisión competente. Se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 87 del presente Reglamento interno. El Parlamento decidirá si concede su aprobación a un acuerdo de retirada por mayoría de los votos emitidos.
Artículo 89
Violación de los principios y valores fundamentales por parte de un Estado miembro
1. |
El Parlamento, sobre la base de un informe específico elaborado por la comisión competente con arreglo a los artículos 46 y 54, podrá:
|
2. |
Toda solicitud recibida del Consejo para que el Parlamento conceda su aprobación a una propuesta presentada de conformidad con el artículo 7, apartados 1 y 2, del Tratado de la Unión Europea se anunciará en el Pleno y se remitirá a la comisión competente, junto con las observaciones presentadas por el Estado miembro de que se trate, con arreglo al artículo 105 del presente Reglamento interno. Excepto en circunstancias urgentes y justificadas, el Parlamento adoptará su decisión a propuesta de la comisión competente. |
3. |
De conformidad con el artículo 354 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la adopción por el Parlamento de decisiones sobre propuestas contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo requerirán una mayoría de dos tercios de los votos emitidos que represente la mayoría de los miembros que lo componen. |
4. |
Previa autorización de la Conferencia de Presidentes, la comisión competente podrá presentar una propuesta de resolución complementaria. En dicha propuesta de resolución se incluirán los puntos de vista del Parlamento acerca de una violación grave por parte de un Estado miembro, así como sobre las medidas adecuadas que corresponda tomar y sobre su modificación o revocación. |
5. |
La comisión competente garantizará que se mantenga plenamente informado al Parlamento y, cuando sea necesario, que se recaben sus puntos de vista sobre todas las medidas de seguimiento de su aprobación concedida con arreglo al apartado 3. Se solicitará al Consejo que exponga, en su caso, cualquier evolución del asunto. Sobre la base de una propuesta de la comisión competente, elaborada con la autorización de la Conferencia de Presidentes, el Parlamento podrá aprobar recomendaciones destinadas al Consejo. |
Artículo 90
Composición del Parlamento
En tiempo oportuno antes del final de una legislatura, el Parlamento, sobre la base de un informe elaborado por su comisión competente de conformidad con el artículo 14, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, y con los artículos 46 y 54 del presente Reglamento interno, podrá formular una propuesta de modificación de su composición. El proyecto de decisión del Consejo Europeo por el que se establezca la composición del Parlamento se examinará por el Parlamento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 105 del presente Reglamento interno.
Artículo 91
Cooperación reforzada entre Estados miembros
1. |
Las solicitudes con vistas a instaurar una cooperación reforzada entre los Estados miembros con arreglo al artículo 20 del Tratado de la Unión Europea serán remitidas por el presidente, para su examen, a la comisión competente. Será de aplicación el artículo 105 del presente Reglamento interno. |
2. |
La comisión competente comprobará el cumplimiento del artículo 20 del Tratado de la Unión Europea y de los artículos 326 a 334 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
3. |
Los actos propuestos con posterioridad en el marco de la cooperación reforzada, una vez establecida, serán tratados por el Parlamento de conformidad con los mismos procedimientos que se habrían aplicado si no se hubiera establecido una cooperación reforzada. Será de aplicación el artículo 48 del presente Reglamento interno. |
CAPÍTULO 6
De los procedimientos presupuestarios
Artículo 92
Marco financiero plurianual
Cuando el Consejo solicite la aprobación del Parlamento respecto de la propuesta de Reglamento que fije el marco financiero plurianual, el asunto se tratará con arreglo al artículo 105 del presente Reglamento interno. De conformidad con el artículo 312, apartado 2, párrafo primero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la aprobación del Parlamento requerirá los votos de la mayoría de los miembros que lo componen.
Artículo 93
Procedimiento presupuestario anual
La comisión competente para el fondo podrá decidir elaborar todo informe que considere oportuno en relación con el presupuesto, teniendo en cuenta el anexo al Acuerdo Interinstitucional sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (20).
Todas las demás comisiones podrán emitir una opinión en el plazo fijado por la comisión competente para el fondo.
Artículo 94
Posición del Parlamento sobre el proyecto de presupuesto
1. |
Diputados individuales podrán presentar en la comisión competente para el fondo enmiendas a la posición del Consejo sobre el proyecto de presupuesto.
Un grupo político o el número de diputados necesario para alcanzar al menos el umbral mínimo o una comisión podrán presentar en el Pleno enmiendas a la posición del Consejo sobre el proyecto de presupuesto. |
2. |
Las enmiendas deberán presentarse y justificarse por escrito, llevar la firma de sus autores e indicar la línea presupuestaria a que se refieran. |
3. |
El presidente fijará el plazo de presentación de enmiendas. |
4. |
La comisión competente para el fondo votará las enmiendas antes de su debate en el Pleno. |
5. |
Las enmiendas presentadas en el Pleno que se hayan rechazado en la comisión competente para el fondo solamente podrán someterse a votación si una comisión o un grupo político o el número de diputados necesario para alcanzar al menos el umbral mínimo lo solicitan por escrito antes del plazo fijado por el presidente del Parlamento. Dicho plazo no será inferior a 24 horas antes del comienzo de la votación. |
6. |
En caso de enmiendas al estado de previsiones del Parlamento que sean similares a las ya rechazadas por el Parlamento en el momento de la elaboración de dicho estado de previsiones, el Parlamento solamente las debatirá con la conformidad de la comisión competente para el fondo. |
7. |
El Parlamento se pronunciará mediante votaciones sucesivas sobre:
No obstante, será aplicable el artículo 183, apartados 4 a 10. |
8. |
Se considerarán aprobados los artículos, capítulos, títulos y secciones del proyecto de presupuesto que no hayan sido objeto de enmienda. |
9. |
De conformidad con el artículo 314, apartado 4, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las enmiendas deberán obtener el voto favorable de la mayoría de los miembros que componen el Parlamento. |
10. |
Si el Parlamento ha enmendado la posición del Consejo sobre el proyecto de presupuesto, la posición así modificada se remitirá al Consejo y a la Comisión, junto con las justificaciones y el acta de la sesión en la que se aprobaron las enmiendas. |
Artículo 95
Conciliación presupuestaria
1. |
El presidente convocará al Comité de Conciliación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
2. |
La delegación que represente al Parlamento en las reuniones del Comité de Conciliación en el procedimiento presupuestario estará integrada por un número de miembros igual al de la delegación del Consejo. |
3. |
Cada año, con anterioridad a la votación del Parlamento sobre la posición del Consejo, los grupos políticos nombrarán a los miembros de la delegación del Parlamento en el Comité de Conciliación, preferiblemente de entre los miembros de la comisión competente para asuntos presupuestarios y de las demás comisiones interesadas. La delegación estará encabezada por el presidente del Parlamento. El presidente podrá delegar esta función bien en un vicepresidente que cuente con experiencia en asuntos presupuestarios, bien en el presidente de la comisión competente para asuntos presupuestarios. |
4. |
Será de aplicación el artículo 77, apartados 2, 4, 5, 7 y 8. |
5. |
Si se alcanza un acuerdo sobre un texto conjunto en el Comité de Conciliación, el asunto se incluirá en el orden del día de una sesión del Parlamento que deberá celebrarse en el plazo de 14 días a partir de la fecha de dicho acuerdo. El texto conjunto se pondrá a disposición de todos los diputados. Será de aplicación el artículo 78, apartados 2 y 3. |
6. |
El texto conjunto se someterá a votación única. La votación será nominal. El texto conjunto se considerará aprobado a menos que se rechace por mayoría de los miembros que componen el Parlamento. |
7. |
Si el Parlamento aprueba el texto conjunto mientras que el Consejo lo rechaza, la comisión competente podrá presentar la totalidad o parte de las enmiendas del Parlamento a la posición del Consejo para su confirmación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 314, apartado 7, letra d), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
La votación sobre la confirmación se incluirá en el orden del día de una sesión del Parlamento que deberá celebrarse en el plazo de 14 días a partir de la fecha de comunicación del rechazo del texto conjunto por parte del Consejo. Las enmiendas se considerarán confirmadas cuando sean aprobadas por mayoría de los miembros que componen el Parlamento y tres quintas partes de los votos emitidos. |
Artículo 96
Adopción definitiva del presupuesto
Si el presidente considera que el presupuesto ha sido aprobado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 314 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, declarará en el Pleno que el presupuesto ha quedado definitivamente adoptado. Asimismo dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 97
Régimen de doceavas partes provisionales
1. |
Cualquier decisión del Consejo por la que se autoricen gastos que excedan de la doceava parte provisional de los créditos del presupuesto del ejercicio precedente se remitirá a la comisión competente. |
2. |
La comisión competente podrá presentar un proyecto de decisión para reducir los gastos a los que se refiere el apartado 1. El Parlamento resolverá al respecto en el plazo de 30 días a partir de la fecha de adopción de la decisión del Consejo. |
3. |
El Parlamento decidirá por mayoría de los diputados que lo componen. |
Artículo 98
Ejecución del presupuesto
1. |
El Parlamento procederá al control de la ejecución del presupuesto del ejercicio en curso. Encomendará esta tarea a sus comisiones competentes para el presupuesto, así como a las demás comisiones interesadas. |
2. |
Cada año, antes de su lectura del proyecto de presupuesto relativo al ejercicio siguiente, el Parlamento examinará los problemas relacionados con la ejecución del presupuesto del ejercicio en curso, en su caso sobre la base de una propuesta de resolución presentada por su comisión competente. |
Artículo 99
Aprobación de la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto
Se incorporan como anexo (21) del presente Reglamento interno las disposiciones relativas al procedimiento de aprobación de la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto, de conformidad con las disposiciones financieras del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y con el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (22) (Reglamento Financiero).
Artículo 100
Otros procedimientos de aprobación de la gestión
Las disposiciones relativas al procedimiento de aprobación de la gestión de la Comisión, de conformidad con el artículo 319 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a la ejecución del presupuesto, se aplicarán asimismo al procedimiento de aprobación de la gestión:
— |
del presidente del Parlamento Europeo en la ejecución del presupuesto del Parlamento Europeo, |
— |
de las personas responsables de la ejecución de los presupuestos de otras instituciones y órganos de la Unión Europea, tales como el Consejo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Tribunal de Cuentas, el Comité Económico y Social Europeo y el Comité de las Regiones, |
— |
de la Comisión en la ejecución del presupuesto del Fondo Europeo de Desarrollo, |
— |
de los órganos responsables de la gestión presupuestaria de las entidades jurídicamente independientes que realizan tareas de la Unión, en la medida en que las disposiciones aplicables a su actividad prevean la aprobación de la gestión por parte del Parlamento Europeo. |
Artículo 101
Cooperación interinstitucional
De conformidad con el artículo 324 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el presidente participará en reuniones periódicas de los presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión convocadas, por iniciativa de esta última, en el marco de los procedimientos presupuestarios contemplados en la Sexta Parte, Título II, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El presidente adoptará todas las medidas necesarias para propiciar la concertación y el acercamiento de las posiciones de las instituciones a fin de facilitar la aplicación de esos procedimientos.
El presidente del Parlamento podrá delegar esta función bien en un vicepresidente que cuente con experiencia en asuntos presupuestarios, bien en el presidente de la comisión competente para asuntos presupuestarios.
CAPÍTULO 7
De los procedimientos presupuestarios internos
Artículo 102
Estado de previsiones del Parlamento
1. |
La Mesa adoptará el anteproyecto de estado de previsiones del Parlamento sobre la base de un informe del Secretario General. |
2. |
El presidente remitirá el anteproyecto a la comisión competente, que elaborará el proyecto de estado de previsiones e informará al Parlamento. |
3. |
El presidente abrirá un plazo de presentación de enmiendas al proyecto de estado de previsiones.
La comisión competente emitirá su opinión sobre dichas enmiendas. |
4. |
El Parlamento aprobará el estado de previsiones. |
5. |
El presidente remitirá el estado de previsiones a la Comisión y al Consejo. |
6. |
Las disposiciones anteriores se aplicarán también a los estados de previsiones para los presupuestos rectificativos. |
Artículo 103
Procedimiento que debe aplicarse para el establecimiento del estado de previsiones del Parlamento
1. |
Por lo que se refiere al presupuesto del Parlamento, la Mesa y la comisión competente para asuntos presupuestarios decidirán en fases sucesivas sobre:
|
2. |
Las decisiones sobre el organigrama se tomarán de conformidad con el siguiente procedimiento:
|
3. |
Por lo que se refiere al estado de previsiones propiamente dicho, el procedimiento de preparación comenzará en cuanto la Mesa haya tomado una decisión definitiva sobre el organigrama. Las fases de dicho procedimiento serán las que describe el artículo 102. Se iniciará un procedimiento de conciliación cuando las posiciones de la comisión competente para asuntos presupuestarios y las de la Mesa sean muy divergentes. |
Artículo 104
Facultades para comprometer y liquidar gastos, aprobar las cuentas y aprobar la gestión
1. |
El presidente procederá, o dispondrá que se proceda, a comprometer y liquidar gastos, con sujeción a la reglamentación financiera interna que establezca la Mesa, previa consulta a la comisión competente. |
2. |
El presidente remitirá el proyecto de rendición de cuentas a la comisión competente. |
3. |
Previo informe de la comisión competente, el Parlamento aprobará sus cuentas y se pronunciará sobre la aprobación de la gestión. |
CAPÍTULO 8
Del procedimiento de aprobación
Artículo 105
Procedimiento de aprobación
1. |
Cuando se solicite la aprobación del Parlamento para un acto jurídicamente vinculante, la comisión competente para el fondo presentará al Parlamento una recomendación de aprobación o de rechazo del acto propuesto.
La recomendación incluirá vistos, pero no incluirá considerandos. Las enmiendas presentadas en comisión únicamente serán admisibles si tienen por objeto cambiar completamente la recomendación del ponente. La recomendación podrá ir acompañada de una breve exposición de motivos. Dicha exposición de motivos será responsabilidad del ponente y no se someterá a votación. El artículo 55, apartado 2, se aplicará mutatis mutandis. |
2. |
En caso necesario, la comisión competente también podrá presentar un informe acompañado de una propuesta de resolución no legislativa en el que motive la decisión del Parlamento de conceder o denegar su aprobación y, en su caso, formule recomendaciones para la aplicación del acto propuesto. |
3. |
La comisión competente para el fondo tramitará la solicitud de aprobación sin demora indebida. Si la comisión competente para el fondo no ha adoptado una recomendación en el plazo de seis meses a partir de que le fuera remitida la solicitud de aprobación, la Conferencia de Presidentes podrá incluir la cuestión en el orden del día del siguiente período parcial de sesiones para que sea examinada o, en casos debidamente justificados, ampliar el plazo de seis meses. |
4. |
El Parlamento se pronunciará sobre el acto propuesto mediante votación única relativa a la aprobación, independientemente de que la recomendación de la comisión competente sea aprobar o rechazar el acto, y no se podrá presentar ninguna enmienda. Si no se obtiene la mayoría necesaria, el acto propuesto se considerará rechazado. |
5. |
Cuando se solicite la aprobación del Parlamento, la comisión competente podrá presentar en cualquier momento al Parlamento un informe provisional, acompañado de una propuesta de resolución que contenga recomendaciones relativas a la modificación o aplicación del acto propuesto. |
CAPÍTULO 9
De los otros procedimientos
Artículo 106
Procedimiento de dictamen sobre las excepciones a la adopción del euro
1. |
Cuando se consulte al Parlamento de conformidad con el artículo 140, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la comisión competente presentará un informe al Parlamento que propugne la aprobación o el rechazo del acto propuesto y el Parlamento deliberará sobre la base de ese informe. |
2. |
A continuación, el Parlamento votará el acto propuesto, sin que se pueda presentar ninguna enmienda. |
Artículo 107
Procedimientos relativos al diálogo entre interlocutores sociales
1. |
El presidente transmitirá a la comisión competente para su examen todo documento elaborado por la Comisión con arreglo al artículo 154 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o acuerdo alcanzado por los interlocutores sociales con arreglo al artículo 155, apartado 1, de dicho Tratado, así como toda propuesta presentada por la Comisión de conformidad con el artículo 155, apartado 2, de dicho Tratado. |
2. |
Cuando los interlocutores sociales informen a la Comisión de su deseo de iniciar el procedimiento establecido en el artículo 155 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la comisión competente podrá elaborar un informe sobre el fondo del asunto de que se trate. |
3. |
Cuando los interlocutores sociales hayan alcanzado un acuerdo y pidan conjuntamente que su acuerdo se aplique mediante una decisión del Consejo a propuesta de la Comisión, en virtud del artículo 155, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la comisión competente presentará una propuesta de resolución en la que se recomiende la aprobación o el rechazo de la petición. |
Artículo 108
Procedimientos de examen de los acuerdos voluntarios previstos
1. |
Cuando la Comisión informe al Parlamento de su intención de examinar la posibilidad de recurrir a acuerdos voluntarios como alternativa a la legislación, la comisión competente podrá elaborar un informe sobre el asunto de que se trate, de conformidad con el artículo 54. |
2. |
Cuando la Comisión anuncie su intención de celebrar un acuerdo voluntario, la comisión competente podrá presentar una propuesta de resolución en la que recomiende que el Parlamento apruebe o rechace la propuesta, y en qué condiciones. |
Artículo 109
Codificación
1. |
Cuando se presente al Parlamento una propuesta de codificación de la legislación de la Unión, dicha propuesta se remitirá a la comisión competente para asuntos jurídicos. Esta comisión examinará la propuesta conforme a las disposiciones acordadas a nivel interinstitucional (23) a fin de comprobar que se limita a una codificación pura y simple, sin ninguna modificación sustancial. |
2. |
La comisión que era competente para el fondo respecto de los actos objeto de la codificación, podrá, a petición propia o de la comisión competente para asuntos jurídicos, ser requerida para emitir una opinión sobre la oportunidad de la codificación. |
3. |
No se admitirán enmiendas al texto de la propuesta.
No obstante, a petición del ponente, el presidente de la comisión competente para asuntos jurídicos podrá someter a la aprobación de esta comisión adaptaciones técnicas, siempre que estas adaptaciones no impliquen ninguna modificación sustancial de la propuesta y sean necesarias para garantizar la conformidad de la propuesta con las reglas de la codificación. |
4. |
Si la comisión competente para asuntos jurídicos considera que la propuesta no implica ninguna modificación sustancial de la legislación de la Unión, someterá la propuesta al Parlamento para su aprobación.
Si la comisión competente para asuntos jurídicos considera que la propuesta implica una modificación sustancial, propondrá al Parlamento el rechazo de la propuesta. En cualquiera de ambos casos, el Parlamento se pronunciará mediante votación única sin enmiendas ni debate. |
Artículo 110
Refundición
1. |
Cuando se presente al Parlamento una propuesta para la refundición de la legislación de la Unión, dicha propuesta se remitirá a la comisión competente para asuntos jurídicos y a la comisión competente para el fondo. |
2. |
La comisión competente para asuntos jurídicos examinará la propuesta conforme a las disposiciones acordadas a nivel interinstitucional (24) a fin de comprobar que no implica más modificaciones sustanciales que las identificadas como tales en ella.
En el marco de este examen, no se admitirán enmiendas al texto de la propuesta. No obstante, es de aplicación el artículo 109, apartado 3, párrafo segundo, a las disposiciones que permanecen inalteradas en la propuesta de refundición. |
3. |
Si la comisión competente para asuntos jurídicos considera que la propuesta no incluye más modificaciones de fondo que las identificadas como tales en ella, informará de ello a la comisión competente para el fondo.
En tal caso, además de en las condiciones establecidas por los artículos 180 y 181, la comisión competente para el fondo solo admitirá enmiendas a las partes de la propuesta que incluyan modificaciones. No obstante, el presidente de la comisión competente para el fondo podrá admitir, a título excepcional y caso por caso, enmiendas a las partes de la propuesta que se mantienen inalteradas cuando considere que lo exigen razones imperiosas de coherencia interna del texto o de vinculación inextricable de esas enmiendas con otras admisibles. Tal motivación deberá figurar en una justificación escrita de las enmiendas. |
4. |
Si la comisión competente para asuntos jurídicos considera que la propuesta incluye más modificaciones de fondo que las identificadas como tales en ella, propondrá al Parlamento el rechazo de la propuesta e informará de ello a la comisión competente para el fondo.
En tal caso, el presidente pedirá a la Comisión que retire su propuesta. Si la Comisión retira su propuesta, el presidente declarará que el procedimiento en el Parlamento ha dejado de tener objeto e informará de ello al Consejo. Si la Comisión no retira su propuesta, el Parlamento devolverá el asunto a la comisión competente para el fondo, que la examinará según el procedimiento normal. |
CAPÍTULO 10
De los actos delegados y de ejecución
Artículo 111
Actos delegados
1. |
Cuando la Comisión transmita al Parlamento un acto delegado, el presidente lo remitirá a la comisión competente para el acto legislativo de base, que podrá decidir designar a uno de sus miembros para el examen de uno o más actos delegados. |
2. |
Durante el período parcial de sesiones siguiente a su recepción, el presidente anunciará al Parlamento la fecha de recepción del acto delegado en todas las lenguas oficiales y el plazo durante el cual se pueden formular objeciones. Este plazo comenzará a partir de la fecha de recepción.
El anuncio se publicará en el acta de la sesión con indicación de la comisión competente. |
3. |
La comisión competente, dentro del respeto de las disposiciones del acto legislativo de base y si lo considera oportuno, previa consulta a toda comisión afectada, podrá presentar al Parlamento una propuesta de resolución motivada de objeción al acto delegado. Si, diez días laborables antes del inicio del período parcial de sesiones cuyo miércoles sea anterior y lo más próximo posible al día del vencimiento del plazo a que se refiere el apartado 5, la comisión competente no ha presentado tal propuesta de resolución, un grupo político o el número de diputados necesario para alcanzar al menos el umbral mínimo podrán presentar una propuesta de resolución al respecto para que se incluya en el proyecto de orden del día de dicho período parcial de sesiones. |
4. |
Toda propuesta de resolución presentada de conformidad con el apartado 3 expondrá los motivos de las objeciones del Parlamento y podrá incluir una solicitud dirigida a la Comisión para que presente un nuevo acto delegado que tenga en cuenta las recomendaciones del Parlamento. |
5. |
El Parlamento aprobará dicha resolución en el plazo previsto en el acto legislativo de base y, de conformidad con el artículo 290, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por mayoría de los miembros que lo componen.
Si la comisión competente considera conveniente ampliar el plazo para la formulación de objeciones al acto delegado de conformidad con las disposiciones del acto legislativo de base, el presidente de la comisión competente informará de esta ampliación, en nombre del Parlamento, al Consejo y a la Comisión. |
6. |
Si la comisión competente recomienda que, antes del vencimiento del plazo previsto en el acto legislativo de base, el Parlamento declare que no formulará objeciones al acto delegado:
|
7. |
La comisión competente, dentro del respeto de las disposiciones del acto legislativo de base, podrá tomar la iniciativa de presentar al Parlamento una propuesta de resolución que revoque, en todo o en parte, la delegación de poderes o se oponga a la ampliación tácita del plazo de la delegación de poderes.
De conformidad con el artículo 290, apartado 2, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, una decisión de revocación de la delegación de poderes requerirá la mayoría de los miembros que componen el Parlamento. |
8. |
El presidente informará al Consejo y a la Comisión de las posiciones adoptadas en virtud del presente artículo. |
Artículo 112
Actos y medidas de ejecución
1. |
Cuando la Comisión transmita al Parlamento un proyecto de acto o de medida de ejecución, el presidente lo remitirá a la comisión competente para el acto legislativo de base, que podrá decidir designar a uno de sus miembros para el examen de uno o más proyectos de actos o de medidas de ejecución. |
2. |
La comisión competente podrá presentar al Parlamento una propuesta de resolución motivada en la que señale que un proyecto de acto o de medida de ejecución excede las competencias de ejecución conferidas en el acto legislativo de base o no es conforme al Derecho de la Unión por otros motivos. |
3. |
La propuesta de resolución podrá incluir una petición a la Comisión para que retire el proyecto de acto o de medida de ejecución, lo modifique teniendo en cuenta la oposición manifestada por el Parlamento, o presente una nueva propuesta legislativa. El presidente informará al Consejo y a la Comisión sobre la posición adoptada. |
4. |
Si las medidas de ejecución previstas por la Comisión se encuentran dentro del ámbito del «procedimiento de reglamentación con control» establecido en la Decisión 1999/468/CE del Consejo (25), se aplicarán las disposiciones complementarias siguientes:
|
Artículo 113
Examen en procedimiento de comisiones asociadas o de comisiones conjuntas
1. |
Cuando el Parlamento hubiera aprobado el acto legislativo de base en aplicación del procedimiento previsto en el artículo 57, se aplicarán al examen de los actos delegados o de los proyectos de actos o de medidas de ejecución las disposiciones complementarias siguientes:
|
2. |
Cuando el Parlamento hubiera aprobado el acto legislativo de base en aplicación del procedimiento previsto en el artículo 58, se aplicarán al examen de los actos delegados y de los proyectos de actos o de medidas de ejecución las disposiciones complementarias siguientes:
|
TÍTULO III
DE LAS RELACIONES EXTERIORES
CAPÍTULO 1
De los acuerdos internacionales
Artículo 114
Acuerdos internacionales
1. |
Cuando se proyecte iniciar negociaciones sobre la celebración, prórroga o modificación de un acuerdo internacional, la comisión competente podrá decidir elaborar un informe o supervisar de otra forma esta fase preparatoria. La comisión competente informará a la Conferencia de Presidentes de Comisión sobre tal decisión. |
2. |
La comisión competente solicitará a la Comisión lo antes posible información sobre la base jurídica elegida para la celebración de los acuerdos internacionales a que se refiere el apartado 1. La comisión competente comprobará la base jurídica elegida de conformidad con el artículo 40. |
3. |
El Parlamento, a propuesta de la comisión competente, de un grupo político o del número de diputados necesario para alcanzar al menos el umbral mínimo, podrá solicitar al Consejo que no autorice el inicio de las negociaciones hasta que el Parlamento haya manifestado su posición sobre el proyecto de mandato de negociación, sobre la base de un informe de la comisión competente. |
4. |
En cualquier fase de las negociaciones y desde la conclusión de las negociaciones hasta la celebración del acuerdo internacional, el Parlamento, sobre la base de un informe de la comisión competente, elaborado por esta comisión por propia iniciativa, o tras haber examinado cualquier propuesta pertinente presentada por un grupo político o por el número de diputados necesario para alcanzar al menos el umbral mínimo, podrá aprobar recomendaciones dirigidas al Consejo, a la Comisión o al vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, y solicitar que estas se tengan en cuenta antes de la celebración de dicho acuerdo. |
5. |
Cuando el Consejo solicite al Parlamento que conceda su aprobación o que emita dictamen, el presidente del Parlamento remitirá la solicitud del Consejo a la comisión competente para examen con arreglo a lo dispuesto en el artículo 105 o en el artículo 48, apartado 1. |
6. |
En cualquier momento antes de que el Parlamento someta a votación una solicitud de aprobación o de dictamen, la comisión competente o al menos una décima parte de los diputados que componen el Parlamento podrán proponer que el Parlamento solicite el dictamen del Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad de un acuerdo internacional con las disposiciones de los Tratados.
Antes de que el Parlamento someta a votación dicha propuesta, el presidente del Parlamento podrá solicitar la opinión de la comisión competente para asuntos jurídicos, que comunicará sus conclusiones al Parlamento. Si el Parlamento aprueba la propuesta de solicitar el dictamen del Tribunal de Justicia, la votación sobre la solicitud de aprobación o de dictamen se aplazará hasta que el Tribunal emita su dictamen. |
7. |
Cuando el Consejo solicite al Parlamento que conceda su aprobación a la celebración, prórroga o modificación de un acuerdo internacional, el Parlamento se pronunciará mediante votación única conforme al artículo 105.
Si el Parlamento deniega su aprobación, el presidente notificará al Consejo que el acuerdo no puede concluirse, prorrogarse o modificarse. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105, apartado 3, el Parlamento, sobre la base de una recomendación de la comisión competente, podrá decidir aplazar su decisión sobre el procedimiento de aprobación por un período no superior a un año. |
8. |
Cuando el Consejo solicite al Parlamento que emita su dictamen sobre la celebración, prórroga o modificación de un acuerdo internacional, no se admitirán enmiendas al texto del acuerdo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 181, apartado 1, serán admisibles las enmiendas a la posición del Consejo.
Si el dictamen aprobado por el Parlamento fuese desfavorable, el presidente solicitará al Consejo que no celebre el acuerdo de que se trate. |
9. |
Los presidentes y ponentes de la comisión competente para el fondo y, en su caso, de las comisiones asociadas, velarán conjuntamente por que, de conformidad con el artículo 218, apartado 10, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Consejo, la Comisión y el vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad faciliten inmediata y periódicamente al Parlamento información exhaustiva, en su caso, con carácter confidencial, en todas las fases de preparación de la negociación, de negociación y de conclusión de los acuerdos internacionales, incluida la información sobre los proyectos y los textos finales de las directrices de negociación adoptadas, así como información relativa a la aplicación de esos acuerdos. |
Artículo 115
Aplicación provisional o suspensión de la aplicación de acuerdos internacionales o establecimiento de la posición de la Unión en un organismo creado por un acuerdo internacional
Cuando la Comisión o el vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad informen al Parlamento y al Consejo de su intención de proponer la aplicación o suspensión provisional de un acuerdo internacional, el Parlamento podrá solicitar al Consejo, a la Comisión o al vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad que formulen una declaración, que irá seguida de debate. El Parlamento podrá formular recomendaciones, sobre la base de un informe de su comisión competente o de conformidad con el artículo 118, que podrán incluir, en particular, una solicitud al Consejo de que no aplique provisionalmente un acuerdo hasta que el Parlamento no haya concedido su aprobación.
Dicho procedimiento también se aplicará cuando la Comisión o el vicepresidente / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad propongan las posiciones que deben adoptarse en nombre de la Unión en un organismo establecido por un acuerdo internacional.
CAPÍTULO 2
De la representación exterior de la Unión y la política exterior y de seguridad común
Artículo 116
Representantes especiales
1. |
Cuando el Consejo tenga la intención de designar un representante especial de conformidad con el artículo 33 del Tratado de la Unión Europea, el presidente, a requerimiento de la comisión competente, invitará al Consejo a formular una declaración y a responder a preguntas relacionadas con el mandato, los objetivos y otras cuestiones pertinentes en relación con los cometidos y el papel que ha de desempeñar el representante especial. |
2. |
Tras su designación, pero con anterioridad a su toma de posesión, el representante especial podrá ser invitado a comparecer ante la comisión competente para realizar una declaración y responder a preguntas. |
3. |
En los dos meses siguientes a la audiencia, la comisión competente podrá formular recomendaciones dirigidas al Consejo, a la Comisión o al vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad en relación directa con la designación. |
4. |
El representante especial será invitado a mantener plena y periódicamente informado al Parlamento sobre los aspectos prácticos de la ejecución de su mandato. |
Artículo 117
Representación internacional
1. |
Antes de su designación, el candidato a un puesto jefe de una delegación exterior de la Unión podrá ser invitado a comparecer ante la comisión competente para realizar una declaración y responder a preguntas. |
2. |
En el plazo de dos meses a partir de la audiencia a que se refiere el apartado 1, la comisión competente podrá aprobar una resolución o formular una recomendación en relación directa con la designación. |
CAPÍTULO 3
De las recomendaciones sobre la acción exterior de la Unión
Artículo 118
Recomendaciones sobre las políticas exteriores de la Unión
1. |
La comisión competente podrá elaborar proyectos de recomendaciones dirigidas al Consejo, a la Comisión o al vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad sobre las materias incluidas en el título V del Tratado de la Unión Europea (la acción exterior de la Unión) o en los casos en los que un acuerdo internacional que entre dentro del alcance del artículo 114 no haya sido sometido al Parlamento o el Parlamento no haya sido informado al respecto de conformidad con el artículo 115. |
2. |
En caso de urgencia, el presidente podrá autorizar una reunión urgente de la comisión interesada. |
3. |
Durante el procedimiento de aprobación de tales proyectos de recomendaciones en comisión, será necesario someterlos a votación en forma de texto escrito. |
4. |
En los casos de urgencia a que se refiere el apartado 2, no se aplicará el artículo 167 en la fase de comisión y serán admisibles enmiendas orales. Ningún miembro podrá oponerse a que se sometan a votación enmiendas orales en comisión. |
5. |
Los proyectos de recomendación elaborados por la comisión se incluirán en el orden del día del período parcial de sesiones que siga inmediatamente a su presentación. En los casos de urgencia decididos por el presidente, las recomendaciones podrán incluirse en el orden del día del período parcial de sesiones en curso. |
6. |
Las recomendaciones se considerarán aprobadas a menos que, antes del comienzo del período parcial de sesiones, un grupo político o el número de diputados necesarios para alcanzar al menos el umbral mínimo, hayan manifestado su oposición por escrito. Cuando se manifieste tal oposición, los proyectos de recomendación de la comisión se incluirán en el orden del día del mismo período parcial de sesiones. Tales recomendaciones serán objeto de debate, y se someterán a votación todas las enmiendas presentadas por un grupo político o por el número de diputados necesarios para alcanzar al menos el umbral mínimo. |
Artículo 119
Consulta e información al Parlamento en el marco de la Política Exterior y de Seguridad Común
1. |
Cuando se consulte al Parlamento de conformidad con el artículo 36 del Tratado de la Unión Europea, el asunto se remitirá a la comisión competente, que podrá elaborar proyectos de recomendación de conformidad con el artículo 118 del presente Reglamento interno. |
2. |
Las comisiones competentes velarán por que el vicepresidente de la Comisión/alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad les informe regularmente en tiempo oportuno acerca de la evolución y aplicación de la Política Exterior y de Seguridad Común de la Unión, sobre los costes previstos cada vez que se adopte una decisión en este ámbito que tenga repercusiones financieras, así como sobre las demás consideraciones financieras relacionadas con la ejecución de las acciones de dicha política. Excepcionalmente, a solicitud del Vicepresidente de la Comisión/alto representante, las comisiones competentes podrán celebrar debates a puerta cerrada. |
3. |
Se celebrará un debate dos veces al año sobre el documento de consulta establecido por el vicepresidente/alto representante sobre los aspectos principales y las opciones básicas de la Política Exterior y de Seguridad Común, incluidas la política de defensa y de seguridad común y las consecuencias financieras para el presupuesto de la Unión. Se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 132. |
4. |
Se invitará al vicepresidente/alto representante al Pleno cuando se celebren debates que afecten a la política exterior, de seguridad o de defensa. |
Artículo 120
Violación de los derechos humanos
En cada período parcial de sesiones, sin que sea necesario requerir autorización, cada una de las comisiones competentes podrá presentar una propuesta de resolución, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 118, apartados 5 y 6, sobre casos de violaciones de los derechos humanos.
TÍTULO IV
DE LA TRANSPARENCIA DE LOS TRABAJOS
Artículo 121
Transparencia de las actividades del Parlamento
1. |
El Parlamento garantizará la máxima transparencia de sus actividades con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, párrafo segundo, del Tratado de la Unión Europea, del artículo 15 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 42 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. |
2. |
Los debates del Parlamento serán públicos. |
3. |
Las comisiones del Parlamento se reunirán normalmente en público. No obstante, a más tardar en el momento de aprobar el orden del día de una reunión, las comisiones podrán decidir dividir ese orden del día en puntos para ser tratados en público y puntos para ser tratados a puerta cerrada. No obstante, si una reunión tiene lugar a puerta cerrada, la comisión podrá decidir que los documentos de la reunión estén disponibles para acceso público. |
Artículo 122
Acceso público a los documentos
1. |
Todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tendrá derecho a acceder a los documentos del Parlamento de conformidad con el artículo 15 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Dicho acceso a los documentos del Parlamento está sujeto a los principios, condiciones y limitaciones establecidas por el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo.
En la medida de lo posible, se concederá acceso a los documentos del Parlamento, de la misma manera, a otras personas físicas o jurídicas. |
2. |
A efectos de acceso a los documentos, se entenderá por «documento del Parlamento» todo contenido, en el sentido del artículo 3, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1049/2001, elaborado o recibido por funcionarios del Parlamento en el sentido del Título I, Capítulo 2, órganos rectores del Parlamento, comisiones o delegaciones interparlamentarias, o por la Secretaría del Parlamento.
De conformidad con el artículo 4 del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo, los documentos elaborados por los diputados o por los grupos políticos se considerarán documentos del Parlamento, a efectos del acceso a documentos, únicamente si se han presentado de conformidad con el presente Reglamento interno. La Mesa establecerá normas para garantizar que todos los documentos del Parlamento quedan registrados. |
3. |
El Parlamento creará un sitio web de registro público de sus documentos. Los documentos legislativos y algunas otras categorías de documentos serán directamente accesibles, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1049/2001, por medio del sitio web del registro público del Parlamento. En la medida de lo posible, se incluirán en el sitio web del registro público del Parlamento referencias a otros documentos del Parlamento.
Las categorías de documentos que sean directamente accesibles a través del sitio web del registro público del Parlamento figurarán en una lista adoptada por la Mesa que se publicará en el sitio web del registro público del Parlamento. Esta lista no restringirá el acceso a los documentos no incluidos en las categorías que figuren en ella; dichos documentos podrán facilitarse previa solicitud por escrito de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1049/2001. La Mesa adoptará disposiciones para el acceso a los documentos, de conformidad con Reglamento (CE) n.o 1049/2001, que se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
4. |
La Mesa designará a los órganos responsables de la tramitación de las solicitudes iniciales (artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001) y de la adopción de decisiones sobre las solicitudes confirmatorias (artículo 8 de dicho Reglamento) y sobre las solicitudes sobre documentos sensibles (artículo 9 de dicho Reglamento). |
5. |
Uno de los vicepresidentes será responsable de la supervisión de la tramitación de las solicitudes de acceso a los documentos. |
6. |
La Mesa adoptará el informe anual a que se refiere el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001. |
7. |
La comisión competente del Parlamento examinará periódicamente la transparencia de las actividades del Parlamento y someterá al Pleno un informe con sus conclusiones y recomendaciones.
La comisión competente también podrá examinar y evaluar los informes adoptados por otras instituciones y agencias de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001. |
8. |
La Conferencia de Presidentes designará a los representantes del Parlamento en el Comité interinstitucional establecido con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001. |
Artículo 123
Acceso al Parlamento
1. |
Las tarjetas de acceso para los diputados, los asistentes de los diputados y terceras personas se expedirán con arreglo a las normas establecidas por la Mesa. Dichas normas regularán asimismo su uso y su retirada. |
2. |
No se entregarán tarjetas de acceso a individuos del entorno de un diputado que entren en el ámbito de aplicación del Acuerdo entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea relativo al Registro de transparencia. |
3. |
Las entidades que figuren en el registro de transparencia y sus representantes a los que se hayan expedido tarjetas de acceso al Parlamento Europeo de larga duración deberán respetar:
Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas generales que regulan la retirada o la desactivación temporal de las tarjetas de acceso de larga duración, y a menos que existan razones importantes que se opongan a ello, el secretario general, con la autorización de los Cuestores, retirará o desactivará las tarjetas de acceso de larga duración de quienes hayan sido excluidos del registro de transparencia por causa de incumplimiento del Código de conducta para entidades registradas, hayan cometido un grave incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente apartado, o se hayan negado, sin una justificación suficiente, a atender una citación formal a una vista o a una reunión de comisión o a colaborar con una comisión de investigación. |
4. |
Los Cuestores podrán determinar en qué medida debe aplicarse el Código de conducta a que se refiere el apartado 3 a las personas que, aun estando en posesión de una tarjeta de acceso de larga duración, no entren en el ámbito de aplicación del acuerdo. |
5. |
La Mesa, a propuesta del secretario general, tomará las medidas necesarias para la puesta en marcha del registro de transparencia, de conformidad con las disposiciones del acuerdo sobre la creación de dicho registro. |
TÍTULO V
DE LAS RELACIONES CON LAS DEMÁS INSTITUCIONES Y ÓRGANOS
CAPÍTULO 1
De los nombramientos
Artículo 124
Elección del presidente de la Comisión
1. |
Cuando el Consejo Europeo proponga un candidato a presidente de la Comisión, el presidente del Parlamento invitará al candidato a realizar una declaración y exponer su orientación política ante el Parlamento. La declaración irá seguida de un debate.
Se invitará al Consejo Europeo a participar en el debate. |
2. |
De conformidad con el artículo 17, apartado 7, del Tratado de la Unión Europea, el Parlamento elegirá al presidente de la Comisión por mayoría de los miembros que lo componen.
La votación será secreta. |
3. |
Si el candidato resulta elegido, el presidente del Parlamento informará de ello al Consejo, invitándole a proponer de común acuerdo con el presidente electo de la Comisión los candidatos para los distintos cargos de miembros de la Comisión (comisarios). |
4. |
Si el candidato no obtiene la mayoría necesaria, el presidente del Parlamento invitará al Consejo Europeo a proponer un nuevo candidato en el plazo de un mes para la elección con arreglo al mismo procedimiento. |
Artículo 125
Elección de la Comisión
1. |
El presidente del Parlamento invitará al presidente electo de la Comisión a que informe al Parlamento sobre la distribución de las carteras en el Colegio de Comisarios propuesto, de acuerdo con las directrices políticas del presidente electo. |
2. |
El presidente, previa consulta al presidente electo de la Comisión, invitará a cada uno de los candidatos propuestos por el presidente electo de la Comisión y por el Consejo para los diferentes cargos de comisarios a comparecer ante las comisiones o los órganos pertinentes en función de sus ámbitos de competencia previsibles. |
3. |
Las audiencias serán organizadas por las comisiones. Con carácter excepcional, podrán desarrollarse audiencias con un formato distinto si un comisario propuesto tiene responsabilidades de carácter fundamentalmente horizontal, siempre que en dicha audiencia participen las comisiones competentes.
Las audiencias serán públicas. |
4. |
La comisión o comisiones competentes invitarán al comisario propuesto a realizar una declaración y a contestar preguntas. Las audiencias se organizarán de tal forma que los comisarios propuestos puedan revelar al Parlamento toda la información pertinente. Las disposiciones relativas a la organización de las audiencias se establecerán en un anexo del presente Reglamento interno (27). |
5. |
El presidente electo será invitado a presentar al Colegio de Comisarios y su programa en un Pleno del Parlamento al que se invitará al presidente del Consejo Europeo y al presidente del Consejo. La declaración irá seguida de un debate. |
6. |
Para cerrar ese debate, todo grupo político o el número de diputados necesario para alcanzar al menos el umbral mínimo podrán presentar una propuesta de resolución. Se aplicará el artículo 132, apartados 3 a 8. |
7. |
Tras la votación de una propuesta de resolución, el Parlamento elegirá o rechazará a la Comisión por mayoría de los votos emitidos, mediante votación nominal. El Parlamento podrá aplazar la votación hasta la próxima sesión. |
8. |
El presidente informará al Consejo de la elección o del rechazo de la Comisión. |
9. |
Si se produjera durante el mandato un cambio sustancial de cartera o un cambio en la composición de la Comisión, se invitará a los comisarios afectados o a cualquier otro comisario propuesto a participar en una audiencia celebrada de conformidad con los apartados 3 y 4. |
10. |
Si se produjera un cambio de cartera o de los intereses económicos de un comisario durante su mandato, esta situación se someterá al examen del Parlamento, de conformidad con el Anexo VII.
Cuando se constate que existe un conflicto de intereses durante el mandato de un comisario y el presidente de la Comisión no da curso a las recomendaciones del Parlamento para poner término al conflicto de intereses, el Parlamento podrá pedir al presidente de la Comisión que retire la confianza al comisario en cuestión, de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea y, en su caso, adopte medidas con vistas a privar al comisario en cuestión de su derecho a pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo, de acuerdo con el artículo 245, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
Artículo 126
Programación plurianual
Con el nombramiento de una nueva Comisión, el Parlamento, el Consejo y la Comisión, de conformidad con el apartado 5 del Acuerdo Interinstitucional sobre la mejora de la legislación, intercambiarán puntos de vista y acordarán unas conclusiones conjuntas sobre la programación plurianual.
A tal fin, y antes de negociar con el Consejo y la Comisión las conclusiones conjuntas sobre la programación plurianual, el presidente mantendrá un intercambio de puntos de vista con la Conferencia de presidentes sobre los principales objetivos y prioridades políticos para la nueva legislatura. En este intercambio de puntos de vista se tomarán en consideración, entre otros elementos, las prioridades presentadas por el presidente electo de la Comisión, así como las respuestas de los comisarios propuestos en las audiencias previstas en el artículo 125.
Antes de firmar las conclusiones conjuntas, el presidente del Parlamento solicitará la aprobación de la Conferencia de Presidentes.
Artículo 127
Moción de censura de la Comisión
1. |
La décima parte de los diputados que componen el Parlamento podrá presentar ante el presidente una moción de censura de la Comisión. Cuando se haya votado una moción de censura en los dos meses anteriores, cualquier nueva moción presentada por menos de una quinta parte de los diputados que componen el Parlamento será inadmisible. |
2. |
La moción deberá denominarse «moción de censura» y estar motivada. Se transmitirá a la Comisión. |
3. |
El presidente anunciará a los diputados la presentación de una moción de censura en cuanto la haya recibido. |
4. |
El debate sobre la censura no tendrá lugar hasta transcurridas 24 horas como mínimo desde que se comunique a los diputados la presentación de la moción de censura. |
5. |
La votación sobre la moción será nominal y no tendrá lugar hasta transcurridas 48 horas como mínimo desde el comienzo del debate. |
6. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, el debate y la votación se celebrarán, a más tardar, durante el período parcial de sesiones siguiente a la presentación de la moción. |
7. |
De conformidad con el artículo 234 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la moción de censura se aprobará por mayoría de dos tercios de los votos emitidos que representen, a su vez, la mayoría de los diputados que componen el Parlamento. El resultado de la votación se comunicará al presidente del Consejo y al presidente de la Comisión. |
Artículo 128
Nombramiento de jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
A propuesta de su comisión competente, el Parlamento designará a su candidato al comité de siete personalidades encargado de examinar la idoneidad de los candidatos para el ejercicio de las funciones de juez o abogado general del Tribunal de Justicia y del Tribunal General. La comisión competente seleccionará al candidato que desee proponer mediante votación por mayoría simple. A tal fin, los coordinadores de la comisión establecerán una lista restringida de candidatos.
Artículo 129
Nombramiento de los miembros del Tribunal de Cuentas
1. |
Se invitará a los candidatos propuestos como miembros del Tribunal de Cuentas a realizar una declaración ante la comisión competente y a responder a las preguntas formuladas por los miembros de esta. La comisión se pronunciará en votación secreta y por separado sobre cada candidatura. |
2. |
La comisión competente formulará una recomendación al Parlamento sobre la aprobación o el rechazo de la candidatura propuesta. |
3. |
La votación en el Pleno se celebrará dentro de un plazo de dos meses a partir de la recepción de la candidatura, salvo que el Parlamento, a solicitud de la comisión competente, de un grupo político o del número de diputados necesarios para alcanzar al menos el umbral mínimo, tome otra decisión. El Parlamento procederá a una votación secreta y por separado sobre cada candidatura. |
4. |
Si el Parlamento emite un dictamen negativo respecto a alguna de las candidaturas, el presidente solicitará al Consejo que la retire y presente una nueva al Parlamento. |
Artículo 130
Nombramiento de los miembros del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo
1. |
Se invitará al candidato propuesto como presidente, vicepresidente o miembro del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo a realizar una declaración ante la comisión competente y responder a las preguntas formuladas por los miembros de esta. |
2. |
La comisión competente formulará una recomendación al Parlamento sobre la aprobación o el rechazo de la candidatura propuesta. |
3. |
La votación en el Pleno se celebrará dentro de un plazo de dos meses a partir de la recepción de la candidatura, salvo que el Parlamento, a solicitud de la comisión competente, de un grupo político o del número de diputados necesario para alcanzar al menos el umbral mínimo, tome otra decisión. El Parlamento procederá a una votación secreta y por separado sobre cada candidatura. |
4. |
Si el Parlamento emite un dictamen negativo respecto a alguna de las candidaturas, el presidente solicitará su retirada y la presentación de una nueva al Parlamento. |
Artículo 131
Nombramientos en los organismos de gobernanza económica
1. |
El presente artículo se aplicará al nombramiento de los siguientes cargos:
|
2. |
Se invitará a cada uno de los candidatos a realizar una declaración ante la comisión competente y a responder a las preguntas formuladas por los diputados. |
3. |
La comisión competente formulará una recomendación al Parlamento respecto de cada propuesta de nombramiento. |
4. |
La votación en el Pleno se celebrará dentro de un plazo de dos meses a partir de la recepción de la propuesta de nombramiento, salvo que el Parlamento, a solicitud de la comisión competente, de un grupo político o del número de diputados necesarios para alcanzar al menos el umbral mínimo, tome otra decisión. El Parlamento procederá a una votación secreta y por separado sobre cada nombramiento. |
5. |
Si el Parlamento adopta una decisión negativa respecto de una propuesta de nombramiento, el presidente solicitará que se retire y se presente una nueva propuesta al Parlamento. |
CAPÍTULO 2
De las declaraciones
Artículo 132
Declaraciones de la Comisión, del Consejo y del Consejo Europeo
1. |
Los miembros de la Comisión, del Consejo y del Consejo Europeo podrán pedir en cualquier momento al presidente del Parlamento que les conceda el uso de la palabra para hacer una declaración. El presidente del Consejo Europeo efectuará una declaración al término de cada una de sus reuniones. El presidente del Parlamento decidirá el momento de dicha declaración y si debe ir seguida de un debate completo o de un turno de preguntas breves y precisas de los diputados de treinta minutos de duración. |
2. |
Al incluir en el orden del día una declaración con debate, el Parlamento decidirá si procede o no cerrar el debate con una resolución. No podrá hacerlo sin embargo cuando se haya previsto un informe sobre el mismo asunto en el mismo período parcial de sesiones o en el siguiente, salvo que el presidente, por razones excepcionales, disponga otra cosa. Si el Parlamento decide cerrar el debate con una resolución, una comisión, un grupo político o el número de diputados necesarios para alcanzar al menos el umbral mínimo podrán presentar una propuesta de resolución. |
3. |
Las propuestas de resolución se someterán a votación en el primer turno de votaciones posible. El presidente decidirá sobre posibles excepciones. Se admitirán explicaciones de voto. |
4. |
Una propuesta de resolución común sustituirá a las propuestas presentadas anteriormente por los firmantes, pero no a las presentadas por otras comisiones u otros grupos políticos o diputados. |
5. |
En caso de que una propuesta de resolución común sea presentada por grupos políticos que representen a una clara mayoría, el presidente podrá someter a votación dicha propuesta en primer lugar. |
6. |
Una vez aprobada una propuesta de resolución, no se podrán someter a votación otras propuestas de resolución, salvo que el presidente así lo decida a título excepcional. |
7. |
El autor o los autores de una propuesta de resolución presentada de conformidad con el apartado 2 o con el artículo 144, apartado 2, podrán retirarla antes de la votación final. |
8. |
Toda propuesta de resolución que haya sido retirada podrá ser asumida y presentada de nuevo inmediatamente por un grupo, una comisión parlamentaria o el mismo número de diputados requerido para su primera presentación. El presente apartado y el apartado 7 se aplicarán asimismo a las resoluciones presentadas de conformidad con los artículos 111 y 112. |
Artículo 133
Explicación de las decisiones de la Comisión
El presidente del Parlamento invitará al presidente de la Comisión, al miembro de la Comisión responsable para las relaciones con el Parlamento o, previo acuerdo, a otro miembro de la Comisión, a realizar una declaración ante el Parlamento después de cada una de las reuniones de la Comisión, en la que explique las principales decisiones adoptadas, salvo si, por razones de calendario o debido a la relevancia política relativa del asunto, la Conferencia de Presidentes decide que no es necesario. Dicha declaración irá seguida de un debate de una duración mínima de treinta minutos, durante el cual los diputados podrán formular preguntas breves y precisas.
Artículo 134
Declaraciones del Tribunal de Cuentas
1. |
En el marco del procedimiento de aprobación de la gestión o de las actividades del Parlamento relativas al control presupuestario, se podrá invitar al presidente del Tribunal de Cuentas a que realice una declaración para presentar las observaciones contenidas en el informe anual o en los informes especiales o dictámenes del Tribunal, así como para exponer el programa de trabajo del Tribunal. |
2. |
El Parlamento podrá decidir la celebración de debates separados, con la participación de la Comisión y del Consejo, sobre los diversos asuntos suscitados en dichas declaraciones, en particular cuando se detecten irregularidades en la gestión financiera. |
Artículo 135
Declaraciones del Banco Central Europeo
1. |
Se invitará al presidente del Banco Central Europeo a presentar al Parlamento el informe anual del Banco Central Europeo sobre las actividades del Sistema Europeo de Bancos Centrales y sobre la política monetaria del año precedente y del año en curso. |
2. |
Esta presentación irá seguida de un debate general. |
3. |
Se invitará al presidente del Banco Central Europeo a que asista a reuniones de la comisión competente cuatro veces al año, como mínimo, para realizar una declaración y responder a preguntas. |
4. |
A petición propia o del Parlamento, el presidente, el vicepresidente y otros miembros del Comité Ejecutivo serán invitados a asistir a otras reuniones. |
5. |
Se levantará acta literal de las reuniones a que se refieren los apartados 3 y 4. |
CAPÍTULO 3
De las preguntas parlamentarias
Artículo 136
Preguntas con solicitud de respuesta oral seguida de debate
1. |
Una comisión, un grupo político o el número de diputados necesario para alcanzar al menos el umbral mínimo, podrán formular preguntas al Consejo, a la Comisión o al vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, y solicitar su inclusión en el orden del día del Parlamento.
Las preguntas se presentarán por escrito al presidente. El presidente las someterá de inmediato a la Conferencia de Presidentes. La Conferencia de Presidentes decidirá sobre la inclusión de estas preguntas en el proyecto de orden del día con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 157. Decaerán las preguntas no incluidas en el orden del día del Parlamento en un plazo de tres meses a partir de su presentación. |
2. |
Las preguntas a la Comisión y al vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad se transmitirán al destinatario al menos una semana antes de la sesión en cuyo orden del día deban incluirse y las preguntas al Consejo, al menos tres semanas antes. |
3. |
Cuando las preguntas se refieran a la política común de seguridad y defensa, no se aplicarán los plazos previstos en el apartado 2, y la respuesta deberá darse en un plazo razonable para que el Parlamento se mantenga debidamente informado. |
4. |
Un diputado designado por anticipado por los autores de la pregunta la expondrá en el Pleno. Si ese diputado no está presente, decaerá la pregunta. Contestará el destinatario. |
5. |
Se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 132, apartados 2 a 8, por lo que respecta a la presentación y votación de las propuestas de resolución. |
Artículo 137
Turno de preguntas
1. |
En cada período parcial de sesiones podrá tener lugar un turno de preguntas a la Comisión de una duración de 90 minutos como máximo y versará sobre uno o más temas horizontales específicos que decidirá la Conferencia de Presidentes con una antelación de un mes respecto al período parcial de sesiones. |
2. |
Los comisarios invitados a participar por la Conferencia de Presidentes serán responsables de una cartera relacionada con el tema o temas horizontales específicos sobre el que se les vayan a formular preguntas. El número de comisarios a los que se invite se limitará a dos por período parcial de sesiones. No obstante, será posible invitar a un tercer comisario dependiendo del tema o temas horizontales específicos escogidos para el turno de preguntas. |
3. |
De conformidad con directrices adoptadas por la Conferencia de Presidentes, se podrán celebrar turnos de preguntas específicos con el Consejo, con el presidente de la Comisión, con el vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y con el presidente del Eurogrupo. |
4. |
El turno de preguntas no será objeto de un reparto por adelantado. El presidente velará, en la medida de lo posible, por que se conceda a los diputados que tengan opiniones políticas diferentes y procedan de distintos Estados miembros la oportunidad de formular una pregunta sucesivamente. |
5. |
Se concederá un minuto al diputado para que formule la pregunta y dos minutos al comisario para que responda. El diputado podrá formular una pregunta suplementaria de una duración máxima de treinta segundos que guarde relación directa con la pregunta principal. En tal caso, se concederán dos minutos al comisario para dar una respuesta suplementaria.
Las preguntas principales y las suplementarias deberán guardar relación directa con el tema horizontal específico que se haya decidido en virtud del apartado 1. El presidente podrá decidir sobre su admisibilidad. |
Artículo 138
Preguntas con solicitud de respuesta escrita
1. |
Cualquier diputado, un grupo político o una comisión podrán formular preguntas con solicitud de respuesta escrita al presidente del Consejo Europeo, al Consejo, a la Comisión o al vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad de acuerdo con los criterios establecidos en un anexo del presente Reglamento interno (28). El contenido de las preguntas será responsabilidad exclusiva de sus autores. |
2. |
Las preguntas se remitirán en formato electrónico al presidente. El presidente resolverá las dudas relativas a la admisibilidad de una determinada pregunta. La decisión del presidente no se basará únicamente en las disposiciones del anexo a que se refiere el apartado 1, sino también en las disposiciones del presente Reglamento interno en general. La decisión motivada del presidente se notificará al autor de la pregunta. |
3. |
Cada diputado, grupo político o comisión podrá remitir, durante un período de tres meses consecutivos, un máximo de veinte preguntas. Por regla general, el destinatario responderá a las preguntas en un plazo de seis semanas a partir de su transmisión a aquel. No obstante, los diputados, los grupos políticos o las comisiones podrán designar cada mes una de sus preguntas como «pregunta prioritaria», que el destinatario deberá contestar en un plazo de tres semanas a partir de su transmisión a aquel. |
4. |
Otros diputados distintos del autor podrán dar su apoyo a una pregunta. En tales casos, las preguntas se computarán únicamente a sus autores, y no a los diputados que las apoyen, con cargo al número máximo de preguntas en virtud del apartado 3. |
5. |
Cuando el destinatario no haya respondido a una pregunta en el plazo previsto en el apartado 3, la comisión competente podrá decidir incluirla en el orden del día de su siguiente reunión. |
6. |
Las preguntas y las respuestas, incluidos los correspondientes anexos a las respuestas, se publicarán en el sitio web del Parlamento. |
Artículo 139
Interpelaciones mayores con solicitud de respuesta escrita
1. |
Las interpelaciones mayores consistirán en preguntas con solicitud de respuesta escrita formuladas por un grupo político al Consejo, a la Comisión o al vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad. |
2. |
Las interpelaciones mayores serán de interés general y se someterán por escrito al presidente. No podrán superar las quinientas palabras. Siempre que sean conformes a las disposiciones del presente Reglamento interno en general, el presidente las remitirá inmediatamente al destinatario para que este responda por escrito. |
3. |
Habrá un máximo de treinta interpelaciones mayores cada año. La Conferencia de Presidentes garantizará una distribución equitativa de las interpelaciones entre los grupos políticos, y ningún grupo político presentará más de una al mes. |
4. |
Si el destinatario no responde a la interpelación mayor en el plazo de seis semanas a partir de su transmisión a aquel, la interpelación se incluirá, previa solicitud del autor, en el proyecto definitivo de orden del día del Parlamento con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 157 y a reserva de lo dispuesto en el apartado 6. |
5. |
En cuanto se reciba la respuesta escrita, y si el número de diputados o grupos políticos necesario para alcanzar al menos el umbral medio lo solicita, se incluirá la interpelación mayor en el proyecto definitivo de orden del día del Parlamento con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 157 y a reserva de lo dispuesto en el apartado 6. |
6. |
El número de interpelaciones mayores objeto de debate durante el mismo período parcial de sesiones no será superior a tres. Si se solicitan debates para más de tres interpelaciones mayores durante el mismo período parcial de sesiones, la Conferencia de Presidentes las incluirá en el proyecto definitivo de orden del día en el orden en que las haya recibido para debate. |
7. |
Un diputado designado con antelación por el autor, o por quienes soliciten el debate de conformidad con el apartado 5, expondrá la interpelación mayor en el Pleno. Si dicho diputado no está presente, la interpelación mayor decaerá. Contestará el destinatario.
Se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 132, apartados 2 a 8, por lo que respecta a la presentación y la votación de las propuestas de resolución. |
8. |
Dichas interpelaciones, así como sus respuestas, se publicarán en el sitio web del Parlamento. |
Artículo 140
Preguntas al Banco Central Europeo con solicitud de respuesta escrita
1. |
Los diputados podrán formular al mes un máximo de seis preguntas con solicitud de respuesta escrita al Banco Central Europeo de acuerdo con los criterios establecidos en un anexo del presente Reglamento interno (29). El contenido de las preguntas será responsabilidad exclusiva de sus autores. |
2. |
Esas preguntas se remitirán por escrito al presidente de la comisión competente. A su recepción, el presidente de la comisión competente las notificará al Banco Central Europeo. El presidente resolverá las dudas relativas a la admisibilidad de una determinada pregunta. La decisión del presidente se notificará al autor de la pregunta. |
3. |
Dichas preguntas, así como sus respuestas, se publicarán en el sitio web del Parlamento |
4. |
Si una pregunta con solicitud de respuesta escrita no ha recibido respuesta en el plazo de seis semanas, se podrá incluir, a petición del autor, en el orden del día de la siguiente reunión de la comisión competente con el presidente del Banco Central Europeo. |
Artículo 141
Preguntas con solicitud de respuesta escrita relativas al Mecanismo Único de Supervisión y al Mecanismo Único de Resolución
1. |
El artículo 140, apartados 1, 2 y 3, se aplicará, mutatis mutandis, a las preguntas con solicitud de respuesta escrita relativas al Mecanismo Único de Supervisión y al Mecanismo Único de Resolución. El número de dichas preguntas se descontará del máximo de seis al mes establecido en el artículo 140, apartado 1. |
2. |
Si una pregunta con solicitud de respuesta escrita no ha recibido respuesta en el plazo de cinco semanas, se podrá incluir, a petición del autor, en el orden del día de la siguiente reunión de la comisión competente con la presidencia del consejo del destinatario. |
CAPÍTULO 4
De los informes de otras instituciones y órganos
Artículo 142
Informes anuales y demás informes de otras instituciones u órganos
1. |
Los informes anuales y los demás informes de otras instituciones u órganos respecto de los cuales los Tratados prevean la consulta al Parlamento o respecto de los cuales otras disposiciones jurídicas exijan el dictamen del Parlamento serán objeto de un informe que se someterá al Pleno. |
2. |
Los informes anuales y los demás informes de otras instituciones u órganos que no entren en el ámbito del apartado 1 se remitirán a la comisión competente, que los examinará y podrá presentar una breve propuesta de resolución al Parlamento o proponer la elaboración de un informe de conformidad con el artículo 54, si considera que el Parlamento debe adoptar una posición sobre un asunto importante tratado en los informes. |
CAPÍTULO 5
De las resoluciones y las recomendaciones
Artículo 143
Propuestas de resolución
1. |
Todo diputado podrá presentar una propuesta de resolución sobre un asunto que entre en el ámbito de actividad de la Unión Europea.
Dicha propuesta tendrá una extensión máxima de doscientas palabras. |
2. |
El texto de la propuesta no podrá:
|
3. |
Cada diputado podrá presentar, como máximo, una propuesta al mes. |
4. |
La propuesta de resolución se presentará al presidente, que comprobará si cumple los criterios aplicables. Si el presidente declara admisible la propuesta, la anunciará en el Pleno y la remitirá a la comisión competente. |
5. |
La comisión competente decidirá sobre el procedimiento que deba seguirse, que podrá consistir en vincular la propuesta de resolución a otras propuestas de resolución o informes, en adoptar una opinión, que podrá adoptar forma de carta, o en elaborar un informe de conformidad con el artículo 54. La comisión competente también podrá decidir no dar curso a la propuesta de resolución. |
6. |
Las decisiones del presidente, de la comisión y de la Conferencia de Presidentes se comunicarán a los autores de la propuesta de resolución. |
7. |
El informe a que se refiere el apartado 5 contendrá el texto de la propuesta de resolución. |
8. |
El presidente transmitirá a las correspondientes instituciones las opiniones en forma de carta a que se refiere el apartado 5 destinadas a otras instituciones de la Unión Europea. |
9. |
La propuesta de resolución presentada con arreglo al apartado 1 podrá ser retirada por su autor o autores o por su primer firmante antes de que la comisión competente haya decidido, conforme al apartado 5, elaborar un informe sobre la misma.
Una vez que la propuesta de resolución haya sido asumida de esta forma por la comisión competente, solamente esta tendrá la facultad de retirarla. La comisión competente mantendrá esa facultad de retirada hasta la apertura de la votación final en el Pleno. |
Artículo 144
Debates sobre casos de violaciones de los derechos humanos, de la democracia y del Estado de Derecho
1. |
Una comisión, una delegación interparlamentaria, un grupo político o el número de diputados necesario para alcanzar al menos el umbral mínimo podrán solicitar por escrito al presidente que se celebre un debate sobre un caso urgente de violación de los derechos humanos, de la democracia y del Estado de Derecho. |
2. |
La Conferencia de Presidentes elaborará una lista de asuntos que deban incluirse en el proyecto definitivo de orden del día del siguiente debate sobre casos de violaciones de los derechos humanos, de la democracia y del Estado de Derecho sobre la base de las solicitudes a que se refiere el apartado 1 y conforme a las disposiciones del Anexo IV. El número total de asuntos incluidos en el orden del día no excederá de tres, incluidos los subpuntos.
De conformidad con el artículo 158, el Parlamento podrá acordar la supresión de un asunto que se hubiera previsto debatir y su sustitución por uno nuevo. Las propuestas de resolución sobre los asuntos escogidos podrán ser presentadas por una comisión, un grupo político o el número de diputados necesario para alcanzar al menos el umbral mínimo a más tardar en la tarde del día en que se adopte el orden del día. El presidente fijará el plazo exacto para la presentación de dichas propuestas de resolución. |
3. |
El tiempo total de las intervenciones se distribuirá entre los grupos políticos y los diputados no inscritos conforme al artículo 171, apartados 4 y 5, dentro del tiempo máximo de sesenta minutos previsto para los debates por período parcial de sesiones.
El resto del tiempo, una vez deducido el tiempo necesario para presentar las propuestas de resolución y todo tiempo de intervención asignado a la Comisión y al Consejo, se distribuirá entre los grupos políticos y los diputados no inscritos. |
4. |
Al final del debate se procederá inmediatamente a la votación. No se aplicará el artículo 194 relativo a las explicaciones de voto.
Las votaciones efectuadas en aplicación del presente artículo pueden organizarse conjuntamente bajo la responsabilidad del presidente y de la Conferencia de Presidentes. |
5. |
Si se presentan dos o más propuestas de resolución sobre el mismo asunto, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 132, apartados 4 y 5. |
6. |
El presidente y los presidentes de los grupos políticos podrán decidir que se someta a votación sin debate una propuesta de resolución. Esta decisión requerirá el acuerdo unánime de todos los presidentes de los grupos políticos.
No se aplicarán los artículos 197 y 198 a las propuestas de resolución incluidas en el orden del día de un debate sobre casos de violaciones de los derechos humanos, de la democracia y del Estado de Derecho. Las propuestas de resolución solamente podrán presentarse para un debate sobre casos de violaciones de los derechos humanos, de la democracia y del Estado de Derecho después de que se haya aprobado la lista de los asuntos de dicho debate. Decaerán las propuestas de resolución que no puedan tratarse en el tiempo previsto para ese debate. Decaerán, asimismo, las propuestas de resolución en las que, previa solicitud formulada conforme al artículo 178, apartado 3, se compruebe que no hay quórum. Los autores tienen derecho a presentar de nuevo estas propuestas de resolución a fin de que se remitan para examen a la comisión competente, de conformidad con el artículo 143, o de que se incluyan en el debate sobre casos de violaciones de los derechos humanos, de la democracia y del Estado de Derecho dentro del siguiente período parcial de sesiones. No se podrá incluir ningún asunto en el orden del día, en el marco de un debate sobre casos de violaciones de los derechos humanos, de la democracia y del Estado de Derecho, si el asunto figura ya en el orden del día del período parcial de sesiones. Ninguna disposición del Reglamento interno autoriza a debatir conjuntamente una propuesta de resolución presentada conforme al apartado 2, párrafo segundo, y un informe elaborado por una comisión sobre el mismo asunto. Si se solicita la constatación de quórum, de conformidad con el artículo 178, apartado 3, esta solicitud únicamente será válida para la propuesta de resolución que deba someterse a votación y no para las siguientes. |
CAPÍTULO 6
De la consulta a otras instituciones y órganos
Artículo 145
Consulta al Comité Económico y Social Europeo
1. |
Cuando el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea disponga la consulta al Comité Económico y Social Europeo, el presidente iniciará el procedimiento de consulta e informará de ello al Parlamento. |
2. |
Una comisión podrá solicitar que el Comité Económico y Social Europeo sea consultado sobre problemas de orden general o sobre cuestiones concretas.
La comisión indicará en su solicitud el plazo en que el Comité Económico y Social Europeo deba emitir su dictamen. Las propuestas de consulta al Comité Económico y Social Europeo se anunciarán al Pleno en su siguiente período parcial de sesiones y se considerarán aprobadas salvo si, en el plazo de 24 horas a partir del anuncio, un grupo político o el número de diputados necesario para alcanzar al menos el umbral mínimo solicitan que se sometan a votación. |
3. |
Los dictámenes transmitidos por el Comité Económico y Social se remitirán a la comisión competente. |
Artículo 146
Consulta al Comité de las Regiones
1. |
Cuando el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea disponga la consulta al Comité de las Regiones, el presidente iniciará el procedimiento de consulta e informará de ello al Parlamento. |
2. |
Una comisión podrá solicitar que el Comité de las Regiones sea consultado sobre problemas de orden general o sobre cuestiones concretas.
La comisión indicará en su solicitud el plazo en que el Comité de las Regiones deba emitir su dictamen. Las propuestas de consulta al Comité de las Regiones se anunciarán al Pleno en su siguiente período parcial de sesiones y se considerarán aprobadas salvo si, en el plazo de 24 horas a partir del anuncio, un grupo político o el número de diputados necesario para alcanzar al menos el umbral mínimo solicitan que se sometan a votación. |
3. |
Los dictámenes transmitidos por el Comité de las Regiones se remitirán a la comisión competente. |
Artículo 147
Solicitudes a las agencias europeas
1. |
En caso de que el Parlamento tenga la facultad de presentar una solicitud a una agencia europea, todo diputado podrá presentar esa solicitud por escrito al presidente del Parlamento. Las solicitudes versarán sobre cuestiones que sean competencia de la agencia de que se trate e irán acompañadas de documentación de referencia que explique la cuestión y su interés para la Unión. |
2. |
El presidente, previa consulta a la comisión competente, o bien transmitirá la solicitud a la agencia, o bien dará a la cuestión cualquier otro curso adecuado. Se informará inmediatamente al diputado que haya formulado la solicitud. Toda solicitud que el presidente remita a una agencia contendrá un plazo para la respuesta. |
3. |
En caso de que la agencia considere que no está en condiciones de responder a la solicitud tal como ha sido formulada o pretenda que esta se modifique, lo comunicará inmediatamente al presidente, quien, en caso necesario previa consulta a la comisión competente, le dará el curso adecuado. |
CAPÍTULO 7
De los acuerdos interinstitucionales
Artículo 148
Acuerdos interinstitucionales
1. |
El Parlamento podrá celebrar acuerdos con otras instituciones en el marco de la aplicación de los Tratados o con la finalidad de mejorar o aclarar sus procedimientos.
Estos acuerdos podrán tomar la forma de declaraciones comunes, intercambios de cartas, códigos de conducta u otros instrumentos que resulten oportunos. Una vez examinados por la comisión competente para asuntos constitucionales y aprobados por el Parlamento, serán firmados por el presidente. |
2. |
Cuando tales acuerdos impliquen la modificación de derechos u obligaciones reglamentarios, establezcan nuevos derechos u obligaciones reglamentarios para los diputados u órganos del Parlamento o supongan cualquier otra modificación o interpretación del presente Reglamento interno, el asunto se remitirá a la comisión competente para el fondo para su examen de conformidad con el artículo 236, apartados 2 a 6, antes de la firma del acuerdo de que se trate. |
CAPÍTULO 8
De los recursos ante el Tribunal de Justicia
Artículo 149
Recursos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
1. |
Dentro de los plazos establecidos por los Tratados y por el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para los recursos interpuestos por las instituciones de la Unión Europea y las personas físicas o jurídicas, el Parlamento examinará la legislación de la Unión y su ejecución para asegurarse de que se han respetado plenamente los Tratados, en particular por lo que se refiere a las prerrogativas del Parlamento. |
2. |
Cuando sospeche una violación del Derecho de la Unión, la comisión competente para asuntos jurídicos informará al Parlamento, oralmente si fuera necesario. Cuando sea oportuno, la comisión competente para asuntos jurídicos podrá oír los puntos de vista de la comisión competente para el fondo. |
3. |
El presidente interpondrá recurso ante el Tribunal de Justicia, en nombre del Parlamento, con arreglo a la recomendación de la comisión competente para asuntos jurídicos.
Al comienzo del período parcial de sesiones siguiente, el presidente podrá solicitar al Parlamento que se pronuncie sobre el mantenimiento del recurso. El presidente retirará el recurso si el Parlamento se pronuncia en contra por mayoría de los votos emitidos. Si el presidente interpusiera un recurso en contra de la recomendación de la comisión competente para asuntos jurídicos, este solicitará al Parlamento que se pronuncie sobre el mantenimiento del recurso al comienzo del período parcial de sesiones siguiente. |
4. |
El presidente, previa consulta a la comisión competente para asuntos jurídicos, presentará observaciones o intervendrá en nombre del Parlamento en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Si el presidente pretende apartarse de la recomendación de la comisión competente para asuntos jurídicos, informará de ello a dicha comisión y remitirá el asunto a la Conferencia de Presidentes, exponiendo sus motivos. Si la Conferencia de Presidentes considera que, excepcionalmente, no procede que el Parlamento presente observaciones o intervenga en un asunto ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en que se esté cuestionando la validez jurídica de un acto del Parlamento, el asunto se someterá sin demora al Parlamento. Ninguna disposición del presente Reglamento interno impide que la comisión competente acuerde las modalidades de procedimiento oportunas para transmitir a tiempo su recomendación en caso de urgencia. Cuando sea necesario adoptar una decisión sobre si el Parlamento debe ejercer sus prerrogativas ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el acto en cuestión no esté incluido en el artículo 149 del presente Reglamento interno, se aplicará por analogía el procedimiento contemplado en el presente artículo. |
5. |
En casos urgentes, el presidente del Parlamento podrá, cuando sea posible previa consulta al presidente y al ponente de la comisión competente para asuntos jurídicos, tomar medidas con carácter cautelar para respetar los plazos pertinentes. En esos casos, se aplicará a la mayor brevedad el procedimiento previsto en los apartados 3 o 4, según corresponda. |
6. |
La comisión competente para asuntos jurídicos establecerá los principios que seguirá en la aplicación del presente artículo. |
TÍTULO VI
DE LAS RELACIONES CON LOS PARLAMENTOS NACIONALES
Artículo 150
Intercambio de información, contactos y facilidades recíprocas
1. |
El Parlamento mantendrá periódicamente informados a los Parlamentos nacionales de los Estados miembros de sus actividades. |
2. |
La organización y la promoción de una cooperación interparlamentaria eficaz y regular en el seno de la Unión, en virtud del artículo 9 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, se negociarán sobre la base de un mandato otorgado por la Conferencia de Presidentes, previa consulta a la Conferencia de Presidentes de Comisión.
El Parlamento aprobará los acuerdos en la materia de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 148. |
3. |
Una comisión podrá iniciar directamente un diálogo con los Parlamentos nacionales, a nivel de comisiones, dentro de los límites impuestos por los créditos presupuestarios destinados al efecto. Ello podrá incluir formas adecuadas de cooperación en la fase prelegislativa y poslegislativa. |
4. |
Todo documento relativo a un procedimiento legislativo de la Unión que un Parlamento nacional transmita oficialmente al Parlamento Europeo se remitirá a la comisión competente para el fondo del asunto sobre el que trate dicho documento. |
5. |
La Conferencia de Presidentes podrá otorgar mandato al presidente para que negocie facilidades para los Parlamentos nacionales de los Estados miembros con carácter recíproco y para proponer cualesquiera otras medidas destinadas a facilitar los contactos con dichos Parlamentos. |
Artículo 151
Conferencia de órganos parlamentarios especializados en asuntos de la Unión (COSAC)
1. |
A propuesta del presidente, la Conferencia de Presidentes designará a los miembros de la delegación del Parlamento en la COSAC y podrá otorgar mandato a la misma. La delegación estará presidida por uno de los vicepresidentes del Parlamento Europeo que sea responsable de las relaciones con los Parlamentos nacionales y por el presidente de la comisión competente para asuntos constitucionales. |
2. |
Los demás miembros de la delegación serán elegidos teniendo en cuenta los asuntos que se vayan a examinar en la reunión de la COSAC, e incluirán, en la medida de lo posible, a representantes de las comisiones competentes para dichos asuntos. |
3. |
Cuando se elijan los miembros de la delegación, se tomará debidamente en consideración el equilibrio político global en el seno del Parlamento. |
4. |
La delegación presentará un informe a la Conferencia de Presidentes después de cada reunión de la COSAC. |
Artículo 152
Conferencia de Parlamentos
La Conferencia de Presidentes designará a los miembros de una delegación de diputados al Parlamento para que tome parte en toda conferencia u órgano similar en que participen representantes parlamentarios y le otorgará un mandato a dicha delegación que se ajuste a toda resolución pertinente del Parlamento. La delegación elegirá a su presidente y, cuando proceda, a uno o varios vicepresidentes.
TÍTULO VII
DE LOS PERÍODOS DE SESIONES
CAPÍTULO 1
De los períodos de sesiones del Parlamento
Artículo 153
Legislatura, períodos de sesiones, períodos parciales de sesiones, sesiones
1. |
La legislatura coincidirá con la duración del mandato de los diputados prevista en el Acta de 20 de septiembre de 1976. |
2. |
La duración del período de sesiones será de un año, conforme a lo dispuesto en dicha Acta y en los Tratados. |
3. |
El período parcial de sesiones será la reunión que el Parlamento celebra por regla general cada mes y que se divide, por días, en sesiones.
Las sesiones plenarias del Parlamento que se celebren el mismo día se considerarán una sesión única. |
Artículo 154
Convocatoria del Parlamento
1. |
De conformidad con el artículo 229, párrafo primero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Parlamento se reunirá sin necesidad de convocatoria el segundo martes de marzo de cada año. Fijará por sí mismo la duración de las interrupciones del período de sesiones. |
2. |
Asimismo, el Parlamento se reunirá sin necesidad de convocatoria el primer martes siguiente a la expiración del plazo de un mes contado a partir del final del período previsto en el artículo 10, apartado 1, del Acta de 20 de septiembre de 1976. |
3. |
La Conferencia de Presidentes podrá modificar la duración de las interrupciones dispuestas conforme al apartado 1, mediante decisión motivada, adoptada al menos dos semanas antes de la fecha fijada previamente por el Parlamento para la reanudación del período de sesiones, sin que esta fecha pueda retrasarse más de dos semanas. |
4. |
A petición de la mayoría de los diputados que componen el Parlamento o a petición de la Comisión o del Consejo, el presidente, previa consulta a la Conferencia de Presidentes, convocará al Parlamento con carácter excepcional.
El presidente tendrá, además, previo acuerdo de la Conferencia de Presidentes, la facultad de convocar al Parlamento con carácter excepcional en casos de urgencia. |
Artículo 155
Lugar de reunión
1. |
El Parlamento celebrará sus sesiones plenarias y las reuniones de sus comisiones de conformidad con lo dispuesto en los Tratados.
Las propuestas de celebración de períodos parciales de sesiones adicionales en Bruselas, así como cualquier otra enmienda al respecto, solamente requieren para su aprobación una mayoría de los votos emitidos. |
2. |
Cualquier comisión podrá solicitar la celebración de una o más reuniones en otro lugar. Tal solicitud, que deberá estar motivada, se presentará al presidente del Parlamento, quien la someterá a la Mesa.
En caso de urgencia, el presidente podrá decidir por sí mismo. Cuando las decisiones de la Mesa o del presidente sean denegatorias, deberán estar motivadas. |
Artículo 156
Participación en las sesiones
1. |
En cada sesión se pondrá una lista de asistencia a la firma de los diputados. |
2. |
Los nombres de los diputados de cuya presencia quede constancia en la lista de asistencia se consignarán en el acta de cada sesión con la indicación «presentes». Los nombres de los diputados excusados por el presidente se consignarán en el acta de cada sesión con la indicación «ausencias justificadas». |
CAPÍTULO 2
Del orden de los trabajos del Parlamento
Artículo 157
Proyecto de orden del día
1. |
Antes de cada período parcial de sesiones, la Conferencia de Presidentes, a propuesta de la Conferencia de Presidentes de Comisión, establecerá el proyecto de orden del día.
La Comisión y el Consejo podrán asistir, previa convocatoria del presidente, a las deliberaciones de la Conferencia de Presidentes sobre el proyecto de orden del día. |
2. |
El proyecto de orden del día podrá fijar el momento en que se someterán a votación algunos de los puntos previstos. |
3. |
El proyecto definitivo de orden del día se pondrá a disposición de los diputados al menos tres horas antes del inicio del período parcial de sesiones. |
Artículo 158
Aprobación y modificación del orden del día
1. |
Al comienzo de cada período parcial de sesiones, el Parlamento adoptará su orden del día. Una comisión, un grupo político o el número de diputados necesario para alcanzar al menos el umbral mínimo, podrán presentar propuestas de modificación al proyecto definitivo de orden del día. Estas propuestas se presentarán al presidente al menos una hora antes de la apertura del período parcial de sesiones. El presidente podrá conceder el uso de la palabra al autor de cada propuesta y a un orador en contra. El tiempo de uso de la palabra no superará un minuto en cada caso. |
2. |
Aprobado el orden del día, este no podrá modificarse, salvo que se apliquen las disposiciones de los artículos 163, 197, 198, 199, 200 o 201, o a propuesta del presidente.
Si se rechaza una moción de procedimiento sobre la modificación del orden del día, esta no podrá suscitarse de nuevo durante el mismo período parcial de sesiones. La redacción o modificación del título de una resolución presentada para cerrar un debate en virtud de los artículos 132, 136 o 144 no constituye una modificación del orden del día, siempre que el título permanezca dentro del alcance del asunto que se esté debatiendo. |
3. |
Antes de levantar la sesión, el presidente anunciará al Pleno la fecha, la hora y el orden del día de la próxima sesión. |
Artículo 159
Procedimiento sin enmiendas ni debate en el Pleno
1. |
Cuando se haya aprobado un informe en comisión con menos de una décima parte de sus miembros en contra, se incluirá en el proyecto de orden del día del Parlamento para su votación sin enmiendas.
El asunto se someterá a votación única, salvo que, antes del establecimiento del proyecto definitivo de orden del día, el número de diputados o grupos políticos necesario para alcanzar al menos el umbral medio haya solicitado por escrito que se admitan enmiendas, en cuyo caso el presidente fijará un plazo para la presentación de las mismas. |
2. |
Los asuntos incluidos en el proyecto definitivo del orden del día para su votación sin enmiendas también se someterán a votación sin debate, salvo que el Parlamento, al aprobar su orden del día al inicio del período parcial de sesiones, decida lo contrario a propuesta de la Conferencia de Presidentes, o si lo solicitan un grupo político o el número de diputados necesario para alcanzar al menos el umbral mínimo. |
3. |
Al elaborar el proyecto definitivo de orden del día del período parcial de sesiones, la Conferencia de Presidentes podrá proponer que otros puntos se sometan a votación sin enmiendas o sin debate. En el momento de la aprobación del orden del día, el Parlamento no podrá aceptar una propuesta de este tipo si un grupo político o el número de diputados necesario para alcanzar al menos el umbral mínimo han manifestado su oposición por escrito al menos una hora antes del inicio del período parcial de sesiones. |
4. |
Cuando un asunto se someta a votación sin debate, el ponente o el presidente de la comisión competente podrán, inmediatamente antes de la votación, hacer una declaración de una duración no superior a dos minutos. |
Artículo 160
Breve presentación
Previa solicitud del ponente y a propuesta de la Conferencia de Presidentes, el Parlamento podrá decidir asimismo que un asunto que no requiera un amplio debate sea objeto de una breve presentación en el Pleno a cargo del ponente. En tal caso, la Comisión tendrá la posibilidad de réplica, a la que seguirá un debate de hasta diez minutos de duración en el que el presidente podrá conceder el uso de la palabra a los diputados que lo soliciten, por un período máximo de un minuto cada uno.
Artículo 161
Debate extraordinario
1. |
Un grupo político o el número de diputados necesario para alcanzar al menos el umbral mínimo podrán solicitar que se incluya en el orden del día del Parlamento un debate extraordinario sobre un asunto de especial interés relacionado con la política de la Unión Europea. Por regla general, no se celebrará más de un debate extraordinario en cada período parcial de sesiones. |
2. |
La solicitud se presentará por escrito al presidente a más tardar tres horas antes del inicio del período parcial de sesiones en que deba celebrarse el debate extraordinario. La votación de la solicitud tendrá lugar al inicio del período parcial de sesiones, cuando el Parlamento apruebe el orden del día. |
3. |
En respuesta a acontecimientos ocurridos una vez aprobado el orden del día del período parcial de sesiones, el presidente, tras consultar a los presidentes de los grupos políticos, podrá proponer un debate extraordinario. Toda propuesta en tal sentido se someterá a votación al inicio de una sesión o durante un turno de votaciones previsto. Tal propuesta de debate extraordinario se notificará a los diputados como mínimo una hora antes de la votación. |
4. |
El presidente determinará el momento en que haya de celebrarse tal debate. La duración total del debate no excederá de sesenta minutos. El tiempo de uso de la palabra se distribuirá entre los grupos políticos y los diputados no inscritos con arreglo al artículo 171, apartados 4 y 5. |
5. |
El debate se cerrará sin aprobar ninguna resolución. |
Artículo 162
Debate de actualidad a petición de un grupo político
1. |
En cada período parcial de sesiones, se reservará una o dos fracciones de tiempo de al menos sesenta minutos cada una en el orden del día para debates sobre un tema de actualidad de gran interés para la política de la Unión Europea. |
2. |
Cada grupo político tendrá la facultad de proponer un tema de actualidad de su elección para al menos un debate de ese tipo al año. La Conferencia de Presidentes garantizará, a lo largo de un período seguido de un año, la distribución equitativa entre los grupos políticos del ejercicio de esa facultad. |
3. |
Los grupos políticos transmitirán por escrito el tema de actualidad de su elección al presidente antes de la elaboración del proyecto definitivo de orden del día por parte de la Conferencia de Presidentes. Se respetarán plenamente el artículo 39, apartado 1, relativo a los derechos, las libertades y los principios reconocidos en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, y los valores establecidos en su artículo 2. |
4. |
La Conferencia de Presidentes determinará el momento en que haya de celebrarse tal debate. Podrá decidir por una mayoría que represente las cuatro quintas partes de los diputados que componen el Parlamento que se rechace el tema propuesto por un grupo. |
5. |
El debate será introducido por un representante del grupo político que haya propuesto el tema de actualidad. Tras la introducción, el tiempo de uso de la palabra se asignará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 171, apartados 4 y 5. |
6. |
El debate se cerrará sin aprobar ninguna resolución. |
Artículo 163
Procedimiento de urgencia
1. |
El presidente, una comisión, un grupo político o el número de diputados necesario para alcanzar al menos el umbral mínimo, la Comisión o el Consejo podrán solicitar al Parlamento que declare la urgencia del debate de una propuesta presentada al Parlamento, conforme al artículo 48, apartado 1. Tal solicitud se presentará mediante escrito motivado. |
2. |
En cuanto el presidente reciba una solicitud de debate de urgencia, informará al Parlamento. Se procederá a votar la solicitud al comienzo de la sesión siguiente a aquélla en que se haya anunciado, siempre que la propuesta a la que se refiera la solicitud se haya distribuido a los diputados en las lenguas oficiales. Si se presentan varias solicitudes de debate de urgencia sobre el mismo asunto, la aprobación o rechazo de la solicitud de debate de urgencia se aplicará a todas las solicitudes relativas al mismo asunto. |
3. |
Antes de la votación, solamente podrán intervenir el autor de la solicitud y un orador en contra, así como el presidente o el ponente de la comisión competente o ambos. Cada uno de esos oradores podrá intervenir como máximo durante tres minutos. |
4. |
Los asuntos que se hubiera acordado tramitar por el procedimiento de urgencia tendrán prioridad sobre los demás puntos del orden del día. El presidente fijará el momento de su debate y el de su votación. |
5. |
El procedimiento de urgencia podrá desarrollarse sin informe o, excepcionalmente, sobre la base del informe oral de la comisión competente.
En los casos en que se recurra a un procedimiento de urgencia y se mantengan negociaciones interinstitucionales, no se aplicarán los artículos 70 y 71. El artículo 74 se aplicará mutatis mutandis. |
Artículo 164
Debate conjunto
En cualquier momento se podrá decidir que se debatan conjuntamente asuntos sobre la misma materia o entre los que exista relación de hecho.
Artículo 165
Plazos
Salvo en los casos de urgencia previstos en los artículos 144 y 163, solamente se podrá proceder al debate y a la votación de un texto si este está disponible con 24 horas de antelación como mínimo.
CAPÍTULO 3
De las normas generales para el desarrollo de las sesiones
Artículo 166
Acceso al salón de sesiones
1. |
Nadie podrá entrar en el salón de sesiones salvo los diputados al Parlamento, los miembros de la Comisión y del Consejo, el secretario general del Parlamento, los miembros del personal cuyas funciones requieran su presencia en él y toda aquella persona que haya sido invitada por el presidente. |
2. |
Solamente se admitirá en las tribunas a las personas portadoras de la correspondiente tarjeta expedida por el presidente o el secretario general del Parlamento. |
3. |
El público admitido en las tribunas permanecerá sentado y guardará silencio. Toda persona que manifieste aprobación o desaprobación será expulsada inmediatamente por los ujieres. |
Artículo 167
Régimen lingüístico
1. |
Todos los documentos del Parlamento deberán estar redactados en las lenguas oficiales. |
2. |
Todos los diputados tendrán derecho a expresarse en el Parlamento en la lengua oficial de su elección. Las intervenciones en una de las lenguas oficiales serán objeto de interpretación simultánea en cada una de las demás lenguas oficiales y en cualquier otra lengua que la Mesa estime necesaria. |
3. |
Las reuniones de comisión y de delegación contarán con servicio de interpretación a partir de las lenguas oficiales utilizadas y solicitadas por los miembros titulares y suplentes de la comisión o la delegación y hacia estas lenguas. |
4. |
Las reuniones de comisión o de delegación fuera de los lugares habituales de trabajo contarán con servicio de interpretación a partir de las lenguas de los miembros que hayan confirmado su asistencia a la reunión y hacia estas lenguas. Excepcionalmente, podrá flexibilizarse este régimen. La Mesa adoptará las disposiciones necesarias. |
5. |
Después de anunciarse el resultado de una votación, el presidente resolverá sobre las solicitudes relativas a supuestas discrepancias entre las distintas versiones lingüísticas. |
Artículo 168
Disposición transitoria
1. |
Durante un período transitorio que se extenderá hasta el final de la novena legislatura (30), se permitirán excepciones a la aplicación del artículo 167 si no se dispone, y en la medida en que no se disponga, de un número suficiente de intérpretes o traductores para una lengua oficial, a pesar de haberse tomado precauciones adecuadas a tal efecto. |
2. |
La Mesa determinará, a propuesta del secretario general y tomando debidamente en consideración las disposiciones a que se refiere el apartado 3, si se cumplen para cada una de las lenguas oficiales afectadas los requisitos mencionados en el apartado 1. La Mesa, sobre la base de un informe del secretario general sobre los progresos realizados, revisará su decisión de permitir una excepción semestralmente. La Mesa aprobará las normas de desarrollo necesarias. |
3. |
Serán aplicables las disposiciones temporales específicas adoptadas por el Consejo en virtud de los Tratados sobre la redacción de actos jurídicos. |
4. |
El Parlamento, sobre la base de una recomendación motivada de la Mesa, podrá decidir en todo momento la derogación anticipada del presente artículo o, a la conclusión del plazo indicado en el apartado 1, la prórroga del mismo. |
Artículo 169
Distribución de documentos
Los documentos en que se basen los debates y las decisiones del Parlamento se pondrán a disposición de los diputados.
Sin perjuicio del párrafo primero, los diputados y los grupos políticos tendrán acceso directo al sistema informático interno del Parlamento con el fin de consultar cualquier documento preparatorio no confidencial (proyecto de informe, proyecto de recomendación, proyecto de opinión, documento de trabajo, enmiendas presentadas en comisión).
Artículo 170
Tratamiento electrónico de los documentos
Los documentos del Parlamento se podrán preparar, firmar y distribuir en formato electrónico. La Mesa fijará las especificaciones técnicas y la presentación del formato electrónico.
Artículo 171
Distribución del tiempo de uso de la palabra y lista de oradores (31)
1. |
La Conferencia de Presidentes podrá proponer al Parlamento la distribución del tiempo de uso de la palabra para un determinado debate. El Parlamento se pronunciará sin debate sobre esta propuesta. |
2. |
Los diputados no podrán hacer uso de la palabra si el presidente no se la concede. Los oradores hablarán desde su escaño y se dirigirán al presidente. Si los oradores se apartan de la cuestión del debate, el presidente los llamará a volver a la cuestión. |
3. |
El presidente podrá confeccionar, para la primera parte del debate, una lista de oradores que incluirá una o más rondas de oradores pertenecientes a cada grupo político que deseen hacer uso de la palabra, por orden del tamaño relativo de esos grupos políticos. |
4. |
El tiempo de uso de la palabra para esta parte del debate se distribuirá con arreglo a los criterios siguientes:
|
5. |
Si se acuerda una distribución global del tiempo de uso de la palabra para varios asuntos del orden del día, los grupos políticos comunicarán al presidente las fracciones de su tiempo de uso de la palabra que se proponen dedicar a cada uno de los asuntos. El presidente velará por el respeto de los tiempos de uso de la palabra. |
6. |
La fracción restante del tiempo de debate no se asignará específicamente por anticipado. En su lugar, el presidente podrá llamar a los diputados a intervenir, como norma general, durante no más de un minuto. El presidente velará, en la medida de lo posible, por que se escuche consecutivamente a oradores que tengan opiniones políticas diferentes y procedan de distintos Estados miembros. |
7. |
Previa solicitud, el presidente podrá conceder prioridad de turno al presidente o al ponente de la comisión competente y a los presidentes de los grupos políticos que intervengan en nombre de su grupo, o a los oradores que los sustituyan. |
8. |
El presidente podrá conceder el uso de la palabra a los diputados que indiquen, mostrando una tarjeta azul, su voluntad de formular una pregunta a otro diputado, durante la intervención de este, que no supere medio minuto de duración y guarde relación con lo expuesto por dicho diputado. El presidente solo lo hará si el orador manifiesta su acuerdo y si el presidente entiende que ello no altera el desarrollo del debate ni provoca, debido a la formulación de preguntas sucesivas recurriendo a la tarjeta azul, un gran desequilibrio en las afinidades de los grupos políticos de los diputados que tomen la palabra en ese debate. |
9. |
El tiempo de uso de la palabra de los diputados no excederá de un minuto para las intervenciones sobre el acta de la sesión, las mociones de procedimiento y las modificaciones del proyecto definitivo de orden del día o del orden del día. |
10. |
Por regla general, la Comisión y el Consejo intervendrán en el debate de un informe inmediatamente después de su presentación por parte del ponente. La Comisión, el Consejo y el ponente podrán ser oídos de nuevo, en particular para dar la réplica a las declaraciones realizadas por los diputados. |
11. |
Los diputados que no hayan intervenido en un debate podrán presentar, una vez por período parcial de sesiones como máximo, una declaración por escrito que no supere las doscientas palabras, que se adjuntará al acta literal de la sesión. |
12. |
Teniendo debidamente en cuenta lo dispuesto en el artículo 230 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el presidente tratará de lograr un acuerdo con la Comisión, el Consejo y el presidente del Consejo Europeo para que se les asigne un tiempo adecuado de uso de la palabra. |
Artículo 172
Intervenciones de un minuto
En la primera sesión de cada período parcial de sesiones, durante un tiempo no superior a treinta minutos, el presidente concederá la palabra a los diputados que deseen llamar la atención del Parlamento sobre asuntos de importancia política. El tiempo de uso de la palabra concedido a cada diputado no excederá de un minuto. El presidente podrá autorizar un nuevo turno de esta índole en el mismo período parcial de sesiones.
Artículo 173
Intervención por alusiones personales
1. |
Los diputados que soliciten intervenir por alusiones personales tomarán la palabra al final del debate sobre el asunto del orden del día que se esté examinando o con ocasión de la aprobación del acta de la sesión en que se haya producido la alusión.
Los diputados aludidos no podrán entrar en el fondo del asunto, sino que se limitarán bien a refutar aseveraciones hechas durante el debate en relación con su persona u opiniones que se les hayan atribuido, o bien a rectificar sus propias declaraciones. |
2. |
A menos que el Parlamento lo decida de otro modo, las intervenciones por alusiones personales no excederán de tres minutos. |
Artículo 174
Prevención de perturbaciones (32)
El presidente estará facultado para poner fin al recurso excesivo a mociones tales como las cuestiones de observancia del Reglamento interno, las mociones de procedimiento o las explicaciones de voto, o como las solicitudes de votación por separado, por partes o nominales, cuando esté convencido de que dichas mociones o solicitudes tienen manifiestamente por objeto y efecto una perturbación grave y prolongada de los procedimientos del Parlamento o del ejercicio de los derechos de los diputados.
CAPÍTULO 4
Medidas en caso de incumplimiento de las normas de conducta
Artículo 175
Medidas inmediatas
1. |
El presidente llamará al orden a los diputados que incumplan las normas de conducta definidas en el artículo 10, apartado 3 o 4. |
2. |
En caso de que se reincida en el incumplimiento, el presidente llamará por segunda vez al orden al diputado y dispondrá que conste en acta el incidente. |
3. |
Si prosigue el incumplimiento, o en caso de que se vuelva a reincidir en el incumplimiento, el presidente podrá retirar al diputado el uso de la palabra y expulsarlo del salón de sesiones con prohibición de asistir al resto de la sesión. En los casos de excepcional gravedad, el presidente también podrá recurrir a la medida de expulsión del diputado de que se trate del salón de sesiones con prohibición de asistir al resto de la sesión sin necesidad de llamarle al orden por segunda vez. El secretario general, asistido por los ujieres y, si fuese necesario, por el personal de seguridad del Parlamento, velará sin tardanza por el cumplimiento de esta medida disciplinaria. |
4. |
Cuando se produzcan desórdenes que comprometan el desarrollo de los trabajos del Parlamento, el presidente suspenderá la sesión por un tiempo determinado o la levantará para restablecer el orden. Si el presidente no pudiera hacerse oír, abandonará la presidencia, quedando suspendida la sesión. Esta se reanudará previa convocatoria del presidente. |
5. |
El presidente podrá decidir interrumpir la retransmisión en directo de la sesión en caso de incumplimiento del artículo 10, apartado 3 o 4, por parte de un diputado. |
6. |
El presidente podrá decidir que se supriman de la grabación audiovisual de los debates las partes de un discurso pronunciado por un diputado que incumplan el artículo 10, apartado 3 o 4.
Esa decisión surtirá efecto de inmediato. No obstante, estará sujeta a confirmación por la Mesa a más tardar cuatro semanas después de su adopción o, si la Mesa no se reuniera durante ese período, en su próxima reunión. |
7. |
Las facultades previstas en los apartados 1 a 6 corresponderán, mutatis mutandis, al presidente de sesión de los órganos, comisiones y delegaciones, tal como se definen en el presente Reglamento interno. |
8. |
Cuando proceda, y habida cuenta de la gravedad de la violación de las normas de conducta de los diputados, el presidente de sesión de un período parcial de sesiones, de un órgano, de una comisión o de una delegación podrá presentar al presidente una solicitud de aplicación del artículo 176, a más tardar en el próximo período parcial de sesiones o en la siguiente reunión del órgano, comisión o delegación de que se trate. |
Artículo 176
Sanciones
1. |
En casos graves de incumplimiento del artículo 10, apartados 2 a 9, el presidente adoptará una decisión motivada por la que se imponga la sanción apropiada de conformidad con el presente artículo.
Por lo que se refiere al artículo 10, apartado 3 o 4, el presidente podrá adoptar una decisión motivada en virtud del presente artículo, con independencia de que se haya impuesto previamente al diputado en cuestión una medida inmediata conforme al artículo 175. Por lo que se refiere al artículo 10, apartado 6, el presidente solo podrá adoptar una decisión motivada en virtud del presente artículo una vez establecida la existencia de un acoso de conformidad con el procedimiento administrativo interno aplicable al acoso y a su prevención. El presidente podrá imponer sanciones a los diputados en los casos en los que se prevea, en el presente Reglamento interno o en una decisión adoptada por la Mesa de conformidad con el artículo 25, la aplicación del presente artículo. |
2. |
El presidente invitará al diputado afectado a presentar observaciones por escrito antes de que se adopte la decisión. El presidente podrá decidir, en su lugar, convocar una audiencia, caso de ser más apropiado.
La decisión por la que se impone una sanción se notificará al diputado afectado por correo certificado o, en casos urgentes, a través de los ujieres. Tras notificarse dicha decisión al diputado afectado, toda sanción impuesta a un diputado será anunciada por el presidente en el Pleno. Se informará a los presidentes de los órganos, comisiones y delegaciones a los que pertenezca el diputado. Una vez que la sanción sea definitiva será publicada de forma visible en el sitio web del Parlamento y permanecerá allí durante el tiempo que quede de legislatura. |
3. |
En la apreciación de los comportamientos observados habrá de tenerse en cuenta su carácter excepcional, recurrente o permanente, así como su gravedad. También se tendrán en cuenta, en su caso, los posibles daños infligidos a la dignidad y la reputación del Parlamento. |
4. |
La sanción podrá consistir en una o varias de las medidas siguientes:
|
5. |
Las medidas previstas en el apartado 4, letras b) a e), podrán duplicarse en caso de incumplimientos repetidos, o si el diputado se negara a cumplir las medidas adoptadas en virtud del artículo 175, apartado 3. |
6. |
El presidente podrá además presentar una propuesta a la Conferencia de Presidentes con vistas a la suspensión o al cese del diputado de uno o varios de los cargos que ocupe en el Parlamento, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21 |
Artículo 177
Vías de recurso internas
El diputado interesado podrá interponer un recurso interno ante la Mesa en un plazo de dos semanas a partir de la fecha de notificación de la sanción impuesta por el presidente en virtud del artículo 176, apartados 1 a 5. Dicho recurso tendrá por efecto suspender la aplicación de la sanción. La Mesa, a más tardar cuatro semanas después de la fecha de interposición del recurso o, si no se reúne durante ese período, en su siguiente reunión, podrá anular, confirmar o modificar la sanción adoptada, sin perjuicio de los derechos de recurso externos de que disponga el diputado afectado. Si la Mesa no adopta una decisión dentro del plazo señalado, la sanción será considerada nula de pleno derecho.
CAPÍTULO 5
Del quórum, de las enmiendas y de las votaciones
Artículo 178
Quórum
1. |
El Parlamento podrá deliberar y aprobar su orden del día y su acta de las sesiones, con independencia del número de diputados presentes. |
2. |
Habrá quórum cuando se encuentre reunida en el salón de sesiones la tercera parte de los diputados que componen el Parlamento. |
3. |
Toda votación será válida, con independencia del número de votantes, a no ser que el presidente constate, previa solicitud de cuarenta diputados como mínimo antes de que comience la votación, que no existe quórum. Si no está presente el número de diputados necesario para alcanzar el quórum, el presidente declarará la falta de quórum y la votación se incluirá en el orden del día de la siguiente sesión.
El sistema de votación electrónica podrá utilizarse para comprobar el umbral de cuarenta diputados, pero no podrá utilizarse para comprobar el quórum. No se cerrarán las puertas del salón de sesiones. |
4. |
Los diputados que soliciten la comprobación de quórum deberán estar presentes en el salón de sesiones cuando se realice la solicitud y serán contados como presentes, conforme a los apartados 2 y 3, aunque abandonen entonces el salón de sesiones. |
5. |
Si están presentes menos de cuarenta diputados, el presidente podrá constatar que no hay quórum. |
Artículo 179
Umbrales (33)
1. |
A efectos del presente Reglamento interno, y salvo que se disponga de otro modo, se entenderá por:
|
2. |
Cuando se requiera la firma de un diputado a fin de determinar si se ha alcanzado el umbral aplicable, dicha firma podrá ponerse de puño y letra o en formato electrónico, en cuyo caso se efectuará mediante el sistema de firma electrónica del Parlamento. Un diputado podrá retirar su firma dentro de los plazos correspondientes pero no podrá volver a firmar posteriormente. |
3. |
Cuando se necesite el apoyo de un grupo político para alcanzar un umbral determinado, el grupo se pronunciará por intermedio de su presidente o de otra persona que este haya debidamente designado a tal efecto. |
4. |
A efectos de la aplicación de los umbrales medio y máximo, el apoyo de un grupo político se computará como sigue:
|
Artículo 180
Presentación y exposición de enmiendas (34)
1. |
La comisión competente para el fondo, un grupo político o el número de diputados necesario para alcanzar al menos el umbral mínimo podrán presentar enmiendas para su examen en el Pleno. Se publicarán los nombres de todos los cosignatarios.
Las enmiendas deberán presentarse por escrito e ir firmadas por sus autores. Las enmiendas a las propuestas de actos jurídicamente vinculantes podrán ir acompañadas de una breve justificación. Las justificaciones serán responsabilidad de sus autores y no se someterán a votación. |
2. |
A reserva de las limitaciones del artículo 181, una enmienda podrá proponer la modificación de cualquier parte de un texto. Podrá tener por objeto la supresión, adición o sustitución de palabras o cifras.
En el presente artículo y en el artículo 181, se entenderá por «texto» el conjunto de una propuesta de resolución, de un proyecto de resolución legislativa, de una propuesta de decisión o de una propuesta de acto jurídicamente vinculante. |
3. |
El presidente fijará un plazo para la presentación de enmiendas. |
4. |
Durante el debate, las enmiendas podrán ser expuestas por su autor o por cualquier otro diputado designado por este para sustituirle. |
5. |
Cuando una enmienda sea retirada por su autor, decaerá si no la hace suya inmediatamente otro diputado. |
6. |
Salvo que el Parlamento lo decida de otro modo, las enmiendas solo podrán someterse a votación una vez estén disponibles en todas las lenguas oficiales. El Parlamento no podrá decidir de otro modo si se oponen cuarenta diputados como mínimo. El Parlamento evitará tomar decisiones que puedan dar lugar a que resulten desfavorecidos de manera injustificable los diputados que emplean una lengua determinada.
Cuando estén presentes menos de cien diputados, el Parlamento no podrá decidir de otro modo si al menos una décima parte de los diputados presentes se oponen. A propuesta del presidente, una enmienda oral o cualquier otra modificación oral se asimilará a una enmienda no disponible en todas las lenguas oficiales. Si el presidente la considera admisible conforme a lo dispuesto en el artículo 181, apartado 2, y salvo oposición expresada conforme al artículo 180, apartado 6, se someterá a votación respetando el orden establecido. En comisión, el número necesario de votos para oponerse a que se someta a votación tal enmienda o tal modificación se determina sobre la base del artículo 219, proporcionalmente al que rige en el Pleno, redondeado, en su caso, a la unidad superior. |
Artículo 181
Admisibilidad de las enmiendas (35)
1. |
Sin perjuicio de las condiciones adicionales establecidas en el artículo 54, apartado 4, relativo a los informes de propia iniciativa y en el artículo 68, apartado 2, relativo a las enmiendas a la posición del Consejo, no se admitirá enmienda alguna:
|
2. |
El presidente decidirá sobre la admisibilidad de las enmiendas.
La decisión del presidente sobre la admisibilidad de las enmiendas, adoptada en virtud del apartado 2, no se fundará únicamente en el apartado 1, sino en las disposiciones del presente Reglamento interno en general. |
3. |
Un grupo político o el número de diputados necesario para alcanzar al menos el umbral mínimo podrán presentar una propuesta de resolución alternativa con objeto de sustituir una propuesta de resolución no legislativa contenida en un informe de comisión.
En tal caso, el grupo o los diputados correspondientes no podrán presentar enmiendas a la propuesta de resolución de la comisión competente. La propuesta alternativa de resolución del grupo no podrá ser más larga que la de la comisión y se someterá al Parlamento en votación única sin enmiendas. Se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 132, apartados 4 y 5, sobre las propuestas de resolución comunes. |
4. |
Con el visto bueno del presidente, se podrán presentar excepcionalmente enmiendas una vez expirado el plazo correspondiente caso de tratarse de enmiendas de transacción, o de plantearse problemas técnicos. El presidente decidirá sobre la admisibilidad de dichas enmiendas. El presidente deberá obtener previamente el asentimiento del Parlamento en ese sentido antes de someterlas a votación.
Por lo que respecta a la admisibilidad de las enmiendas de transacción se podrán aplicar los criterios generales siguientes:
Solamente el presidente podrá proponer que se considere una enmienda de transacción. Para someterla a votación, el presidente deberá obtener el asentimiento del Parlamento, preguntando si existe alguna objeción a que se someta a votación. En caso de que se formule una objeción, el Parlamento decidirá sobre la cuestión por mayoría de los votos emitidos. |
Artículo 182
Procedimiento de votación (36)
1. |
Salvo que se disponga expresamente de otro modo en el presente Reglamento interno, los textos presentados al Parlamento se votarán conforme al siguiente procedimiento:
El Parlamento no votará ninguna exposición de motivos contenida en un informe. |
2. |
En las votaciones de propuestas de actos jurídicamente vinculantes y de propuestas de resolución no legislativas, se votará primero la parte dispositiva y posteriormente los vistos y los considerandos. |
3. |
Decaerá toda enmienda incompatible con decisiones adoptadas previamente respecto al mismo texto durante la misma votación. |
4. |
Solamente se autorizará durante la votación la intervención del ponente o, en su lugar, la del presidente de la comisión. Podrá exponer brevemente la posición de su comisión sobre las enmiendas sometidas a votación. |
Artículo 183
Orden de votación de las enmiendas (37)
1. |
Las enmiendas tendrán prioridad sobre el texto a que se refieran y se someterán a votación antes que este. |
2. |
Si dos o más enmiendas que se excluyan mutuamente se han presentado a la misma parte de un texto, la enmienda que más se aparte del texto inicial tendrá prioridad y se someterá a votación en primer lugar. Su aprobación implicará que se consideren rechazadas las demás enmiendas. Su rechazo dará lugar a que se vote la enmienda que haya pasado a tener prioridad, y así se procederá con cada una de las enmiendas siguientes. En caso de duda sobre la prioridad, resolverá el presidente. Si se rechazan todas las enmiendas, se considerará aprobado el texto original salvo que se haya solicitado una votación por separado en el plazo señalado para ello. |
3. |
No obstante, cuando el presidente considere que ello puede facilitar la votación, podrá someter a votación en primer lugar el texto inicial o la enmienda que se aparte menos de dicho texto, con prioridad sobre la que se aparte más.
Si uno u otra obtienen mayoría, decaerán las demás enmiendas presentadas a la misma parte del texto. |
4. |
Cuando se sometan a votación enmiendas de transacción, estas tendrán prioridad en la votación. |
5. |
No será admisible la votación por partes en el caso de una votación sobre una enmienda de transacción. |
6. |
Cuando la comisión competente para el fondo haya presentado una serie de enmiendas al texto al que se refiere el informe, el presidente las someterá a votación conjunta, a menos que en puntos específicos un grupo político o el número de diputados necesario para alcanzar al menos el umbral mínimo hayan solicitado una votación por separado o por partes o se hayan presentado otras enmiendas incompatibles entre sí. |
7. |
El presidente podrá someter a votación conjuntamente otras enmiendas cuando estas sean complementarias, a menos que un grupo político o el número de diputados necesario para alcanzar al menos el umbral mínimo hayan solicitado una votación por separado o por partes. Los autores de dichas enmiendas también podrán proponer votaciones conjuntas sobre sus enmiendas. |
8. |
Tras la aprobación o el rechazo de una enmienda concreta, el presidente podrá decidir que otras enmiendas de contenido similar o con objetivos similares se sometan a votación conjuntamente. Antes de proceder de este modo, el presidente podrá solicitar el asentimiento del Parlamento.
Esta serie de enmiendas podrá estar relacionada con diversas partes del texto original. |
9. |
Cuando se presenten dos o más enmiendas idénticas de autores diferentes, se someterán a votación como si fueran una sola. |
10. |
Las enmiendas para las que se haya solicitado votación nominal se votarán por separado respecto de otras enmiendas. |
Artículo 184
Filtrado en comisión de las enmiendas presentadas en el Pleno
Cuando se hayan presentado más de cincuenta enmiendas o solicitudes de votación por partes o por separado en relación con un texto presentado por una comisión para su examen en el Pleno, el presidente del Parlamento podrá pedir a esa comisión, tras consultar con su presidente, que se reúna para votar sobre cada una de dichas enmiendas o solicitudes. No se someterá a votación en el Pleno ninguna enmienda ni solicitud de votación por partes o por separado que no obtenga en esta fase los votos favorables de al menos un tercio de los miembros de la comisión.
Artículo 185
Votación por partes (38)
1. |
Un grupo político o el número de diputados necesario para alcanzar al menos el umbral mínimo, podrán pedir una votación por partes cuando el texto contenga varias disposiciones, cuando se refiera a varias cuestiones o cuando pueda dividirse en distintas partes que tengan por separado sentido o valor normativo propio. |
2. |
Una solicitud en tal sentido deberá presentarse, a más tardar, la tarde anterior a la votación, salvo que el presidente fije un plazo distinto. El presidente decidirá sobre la solicitud. |
Artículo 186
Derecho de voto (39)
El derecho de voto es un derecho personal.
Los diputados votarán individual y personalmente.
Toda infracción del presente artículo se considerará un incumplimiento grave del artículo 10, apartado 3.
Artículo 187
Votaciones (40)
1. |
El Parlamento votará por regla general a mano alzada.
Sin embargo, el presidente podrá decidir en cualquier momento que se utilice el sistema de votación electrónica en las votaciones. |
2. |
El presidente declarará que se abre y se cierra la votación.
Una vez que el presidente haya declarado una votación abierta, no se admitirá el uso de la palabra, excepto la del propio presidente, antes de que la votación se declare cerrada. |
3. |
Al calcular si se ha aprobado o rechazado un texto, solo se computarán los votos emitidos a favor y en contra, excepto en aquellos casos en que los Tratados establezcan una determinada mayoría. |
4. |
Cuando el presidente decida que el resultado de una votación a mano alzada es dudoso, se votará de nuevo utilizando el sistema de votación electrónica y, en caso de avería del sistema de votación, por posición de sentado o levantado. |
5. |
El presidente comprobará y anunciará el resultado de la votación. |
6. |
Se dejará constancia del resultado de las votaciones. |
Artículo 188
Votación final
Cuando se adopte una decisión sobre la base de un informe, el Parlamento votará, ya se trate de una votación única o final, por votación nominal conforme al artículo 190, apartado 3.
Lo dispuesto en el artículo 188 sobre la votación nominal no se aplicará a los informes previstos en el artículo 8, apartado 2, y en el artículo 9, apartados 4, 7 y 9, en el marco de los procedimientos relativos a la inmunidad de un diputado.
Artículo 189
Empate de votos (41)
1. |
En caso de empate en votaciones realizadas con arreglo al artículo 182, apartado 1, letras b) o d), el texto en su conjunto se devolverá a comisión. Esta disposición se aplicará también a votaciones realizadas en virtud de los artículos 3 y 9. |
2. |
En caso de empate en votaciones sobre un texto sometido a votación por partes en virtud del artículo 185, el texto se considerará aprobado. |
3. |
En todos los demás casos de empate de votos, el texto o la propuesta se considerarán rechazados, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos que exigen mayorías cualificadas.
El artículo 189, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que, cuando se produzca un empate de votos en una votación sobre un proyecto de recomendación, en virtud del artículo 149, apartado 4, de no intervenir en un procedimiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dicho empate no significa la adopción de una recomendación conforme a la cual el Parlamento debería intervenir en dicho procedimiento. En tal caso, debe considerarse que la comisión competente no ha formulado una recomendación. El presidente podrá votar pero sin voto de calidad. |
Artículo 190
Votación nominal (42)
1. |
Además de en los casos previstos en el presente Reglamento interno, se procederá a votación nominal cuando lo soliciten por escrito un grupo político o el número de diputados necesario para alcanzar al menos el umbral mínimo a más tardar la tarde anterior a la votación, salvo si el presidente fija un plazo distinto.
Lo dispuesto en el artículo 190 sobre la votación nominal no se aplicará a los informes previstos en el artículo 8, apartado 2, y en el artículo 9, apartados 4, 7 y 9, en el marco de los procedimientos relativos a la inmunidad de un diputado. |
2. |
Cada grupo político podrá presentar un máximo de cien solicitudes de votación nominal por período parcial de sesiones. |
3. |
La votación nominal se efectuará utilizando el sistema de votación electrónica.
Cuando ello no sea posible por razones técnicas, la votación nominal podrá efectuarse por orden alfabético comenzando por un diputado designado por sorteo. El Presidente votará en último lugar. El voto se expresará oralmente con las palabras «sí», «no» o «abstención». |
4. |
El resultado de la votación se consignará en el acta de la sesión. La lista de votantes se establecerá por orden alfabético de los apellidos de los diputados, ordenados en listas según el grupo político al que pertenezcan. La lista indicará el sentido del voto de cada diputado. |
Artículo 191
Votación secreta (43)
1. |
Para los nombramientos se procederá a votación secreta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, y el artículo 213, apartado 2, párrafo primero.
Solamente se computarán las papeletas en las que figuren los nombres de los candidatos que hayan sido propuestos. |
2. |
La votación también será secreta cuando lo pida el número de diputados o grupos políticos necesario para alcanzar al menos el umbral máximo. Esta petición deberá presentarse antes del comienzo de la votación. |
3. |
La petición de votación secreta tendrá prioridad sobre una solicitud de votación nominal. |
4. |
El escrutinio de toda votación secreta lo efectuará un colegio de entre dos y ocho escrutadores designados por sorteo entre los diputados, salvo que se proceda mediante votación electrónica.
En el caso de las votaciones previstas en el apartado 1, los candidatos no podrán ser escrutadores. El nombre de los diputados que hayan participado en la votación secreta se consignará en el acta de la sesión en que se haya realizado esta votación. |
Artículo 192
Utilización del sistema de votación electrónica (44)
1. |
Las modalidades técnicas de utilización del sistema de votación electrónica se regirán por las instrucciones de la Mesa. |
2. |
Cuando tenga lugar una votación electrónica, solo se registrará el resultado numérico de la votación, a menos que se trate de una votación nominal. |
3. |
El presidente podrá decidir en cualquier momento que se utilice el sistema de votación electrónica para comprobar un umbral. |
Artículo 193
Impugnación de las votaciones (45)
1. |
Se podrán formular cuestiones de observancia del Reglamento interno con respecto a la validez de una votación después de que el presidente haya declarado cerrada esa votación. |
2. |
Después de la proclamación del resultado de una votación a mano alzada, un diputado podrá pedir su comprobación utilizando el sistema de votación electrónica. |
3. |
El presidente decidirá sobre la validez del resultado proclamado. Su decisión será inapelable. |
Artículo 194
Explicaciones de voto
1. |
Terminada la votación, los diputados podrán formular una explicación oral sobre la votación única y/o final de una cuestión sometida al Parlamento, que no sobrepasará un minuto. Cada diputado podrá formular tres explicaciones de voto orales como máximo por período parcial de sesiones.
Todo diputado podrá presentar respecto de dicha votación una explicación de voto por escrito que no exceda de doscientas palabras, que se recogerá en la página del diputado en el sitio web del Parlamento. Todo grupo político podrá formular una explicación de voto que no dure más de dos minutos. No se admitirá ninguna solicitud de explicación de voto una vez iniciada la primera explicación de voto sobre el primer punto. Serán admisibles las explicaciones de voto sobre la votación única y/o final para cualquier punto sometido al Parlamento. A los efectos del presente artículo, el término «votación final» no se refiere al tipo de votación, sino que significa la última votación sobre cualquier punto. |
2. |
No se admitirán explicaciones de voto cuando la votación sea secreta o se voten mociones de procedimiento. |
3. |
Cuando se haya incluido un punto en el orden del día del Parlamento sin enmiendas o sin debate, los diputados solo podrán presentar explicaciones de voto por escrito de conformidad con el apartado 1.
Las explicaciones de voto, tanto si son orales como escritas, deben guardar una relación directa con el asunto sometido al Parlamento. |
CAPÍTULO 6
De la observancia del reglamento y las mociones de procedimiento
Artículo 195
Cuestiones de observancia del Reglamento interno (46)
1. |
Podrá concederse la palabra a los diputados para señalar a la atención del presidente cualquier caso de inobservancia del Reglamento interno. Indicarán, al comienzo de su intervención, el artículo a que se refieren. |
2. |
Una petición de plantear una cuestión de observancia del Reglamento interno tendrá prioridad sobre todas las demás peticiones de palabra o mociones de procedimiento. |
3. |
El tiempo de uso de la palabra no excederá de un minuto. |
4. |
El presidente tomará una decisión inmediata sobre las cuestiones de observancia del Reglamento interno, conforme a lo dispuesto en este, y anunciará su decisión inmediatamente después de haberse planteado la cuestión de observancia del Reglamento interno. No habrá votación sobre la decisión del presidente. |
5. |
Excepcionalmente, el presidente podrá declarar que su decisión será anunciada con posterioridad, pero en todo caso dentro de las 24 horas siguientes a que se haya planteado la cuestión. El aplazamiento de la decisión no implicará el del debate en curso. El presidente podrá someter la cuestión a la comisión competente.
Una petición de plantear una cuestión de observancia del Reglamento interno deberá referirse al punto del orden del día que se debata en ese momento. El presidente podrá conceder el uso de la palabra en relación con una cuestión de observancia del Reglamento interno relativa a otro asunto en el momento oportuno, por ejemplo, tras la conclusión del debate de ese punto del orden del día o antes de que se suspenda la sesión. |
Artículo 196
Mociones de procedimiento
1. |
Las peticiones de palabra para las siguientes mociones de procedimiento tendrán prioridad sobre otras peticiones de palabra:
En estas peticiones solamente podrán intervenir, además del peticionario, un orador en contra y el presidente o ponente de la comisión competente. |
2. |
El tiempo de uso de la palabra no excederá de un minuto. |
Artículo 197
Solicitudes de no ha lugar a deliberar por razón de inadmisibilidad
1. |
Al abrirse el debate sobre un determinado punto del orden del día, un grupo político o el número de diputados necesario para alcanzar al menos el umbral mínimo podrán formular una solicitud de no ha lugar a deliberar por razón de inadmisibilidad. Tal solicitud se someterá a votación de inmediato.
La intención de presentar tal solicitud se notificará al presidente con 24 horas de antelación como mínimo, y este informará inmediatamente al Parlamento. |
2. |
Si se aprueba la solicitud, se pasará inmediatamente al punto siguiente del orden del día. |
Artículo 198
Devolución a comisión
1. |
Podrán solicitar la devolución a comisión un grupo político o el número de diputados necesario para alcanzar al menos el umbral mínimo, al establecerse el orden del día o antes del comienzo del debate.
La intención de presentar una solicitud de devolución a comisión se notificará al presidente con 24 horas de antelación como mínimo, y este informará inmediatamente al Parlamento. |
2. |
Podrán también presentar una solicitud de devolución a comisión un grupo político o el número de diputados necesario para alcanzar al menos el umbral mínimo, antes de una votación o durante la misma. Tal solicitud se someterá a votación de inmediato. |
3. |
Tal solicitud solamente podrá presentarse una vez durante cada una de las fases del procedimiento a que se refieren los apartados 1 y 2. |
4. |
La decisión de devolución a comisión suspenderá el examen del punto. |
5. |
El Parlamento podrá señalar plazo para que la comisión presente sus conclusiones. |
Artículo 199
Cierre del debate
1. |
Podrá cerrarse el debate antes de agotar la lista de oradores a propuesta del presidente o a solicitud de un grupo político o del número de diputados necesario para alcanzar al menos el umbral mínimo. Dicha propuesta o dicha solicitud se someterá a votación de inmediato. |
2. |
Si se aprueba la propuesta o la solicitud, solamente podrá intervenir un miembro de cada uno de los grupos políticos que todavía no hayan participado en el debate. |
3. |
Después de las intervenciones previstas en el apartado 2, quedará cerrado el debate y el Parlamento votará sobre el asunto que se esté debatiendo, salvo fijación previa de una hora determinada para la votación. |
4. |
Si se rechaza la propuesta o la solicitud, no se podrá presentar de nuevo durante el mismo debate, excepto por el presidente. |
Artículo 200
Aplazamiento del debate o de la votación (47)
1. |
Al comienzo de un debate sobre un punto del orden del día, un grupo político o el número de diputados necesario para alcanzar al menos el umbral mínimo podrán solicitar el aplazamiento del debate a una fecha y momento determinado. La votación correspondiente se realizará de inmediato.
La intención de solicitar el aplazamiento se notificará al presidente con 24 horas de antelación como mínimo, y este informará inmediatamente al Parlamento de toda notificación. |
2. |
Si se aprueba la solicitud, el Parlamento pasará al siguiente punto del orden del día. El debate aplazado se reanudará en la fecha y el momento que se haya señalado. |
3. |
Si se rechaza la solicitud, no podrá presentarse de nuevo durante el mismo período parcial de sesiones. |
4. |
Antes de una votación o durante la misma, un grupo político o el número de diputados necesario para alcanzar al menos el umbral mínimo podrán presentar una solicitud de aplazamiento de la votación. Tal solicitud se someterá a votación de inmediato. |
Artículo 201
Suspensión o levantamiento de la sesión (48)
El Parlamento podrá acordar la suspensión o el levantamiento de una sesión en el curso de un debate o de una votación, a propuesta del presidente o a solicitud del número de diputados o grupos políticos necesario para alcanzar al menos el umbral máximo. Dicha propuesta o dicha solicitud se someterá a votación de inmediato.
Si se presenta una solicitud de suspensión o levantamiento de la sesión, el procedimiento de votación correspondiente se debe iniciar sin dilación indebida. Se deberán emplear los medios habituales para anunciar las votaciones del Pleno y, con arreglo a la práctica actual, se debe dejar tiempo suficiente para que los diputados lleguen al salón de sesiones.
Por analogía con el párrafo segundo del artículo 158, apartado 2, si se rechaza dicha solicitud, no podrá presentarse otra solicitud similar en el mismo día. De conformidad con el artículo 174, el presidente puede poner fin al recurso excesivo a solicitudes presentadas en virtud del presente artículo.
CAPÍTULO 7
De la publicidad de los trabajos
Artículo 202
Acta de la sesión
1. |
El acta de cada sesión reflejará los procedimientos, el nombre de los oradores y las decisiones del Parlamento, incluidos los resultados de las votaciones sobre cualesquiera enmiendas, y estará disponible por lo menos media hora antes del comienzo del período de tarde de la sesión siguiente. |
2. |
Se publicará en el acta una lista de los documentos en que se basen los debates y las decisiones del Parlamento. |
3. |
Al comienzo del período de tarde de cada sesión el presidente someterá a la aprobación del Parlamento el acta de la sesión anterior. |
4. |
Si se formulan objeciones al acta, el Parlamento se pronunciará en su caso sobre si deben tenerse en cuenta las modificaciones solicitadas. Ningún diputado podrá intervenir sobre este asunto más de un minuto. |
5. |
El acta llevará las firmas del presidente y del secretario general y se conservará en los archivos del Parlamento. Asimismo, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
Artículo 203
Textos aprobados
1. |
Los textos aprobados por el Parlamento se publicarán inmediatamente después de la votación. Se presentarán al Parlamento conjuntamente con el acta de la sesión correspondiente y se conservarán en los archivos del Parlamento. |
2. |
Los textos aprobados por el Parlamento se someterán a finalización jurídico-lingüística bajo la responsabilidad del Presidente. Cuando un texto se haya aprobado sobre la base de un acuerdo alcanzado entre el Parlamento y el Consejo, dicha finalización correrá a cargo de ambas instituciones, que actuarán en estrecha cooperación y de mutuo acuerdo. |
3. |
Se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 241 cuando, para garantizar la coherencia y la calidad del texto de acuerdo con la voluntad expresada por el Parlamento, sea preciso realizar adaptaciones que vayan más allá de la corrección de errores tipográficos o de las correcciones necesarias para asegurar la concordancia de todas las versiones lingüísticas, así como su adecuación lingüística y su coherencia terminológica. |
4. |
Las posiciones aprobadas por el Parlamento con arreglo al procedimiento legislativo ordinario se presentarán en forma de textos consolidados. Cuando la votación en el Parlamento no se base en un acuerdo con el Consejo, en el texto consolidado se indicarán las enmiendas aprobadas. |
5. |
Tras su finalización, los textos aprobados serán firmados por el presidente y el Secretario General y publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
Artículo 204
Acta literal (49)
1. |
Se levantará acta literal de los debates de cada sesión en forma de documento multilingüe en el que figurarán todas las intervenciones orales en la lengua oficial original. |
2. |
El presidente, sin perjuicio de sus demás facultades disciplinarias, podrá disponer que se supriman de las actas literales las intervenciones de los diputados a los que no se haya concedido el uso de la palabra o que continúen haciendo uso de ella una vez agotado el tiempo concedido. |
3. |
Los oradores podrán corregir el texto de sus intervenciones orales en el plazo de cinco días laborables. Las correcciones se enviarán en ese plazo a la Secretaría General. |
4. |
El acta literal multilingüe se publicará aneja al Diario Oficial de la Unión Europea y se conservará en los archivos del Parlamento. |
5. |
A solicitud de un diputado se traducirá a cualquiera de las lenguas oficiales un extracto del acta literal. En caso necesario, la traducción se facilitará en un plazo breve. |
Artículo 205
Grabación audiovisual de los debates
1. |
Los debates del Parlamento se transmitirán en directo en su sitio web en las lenguas en las que se desarrollen, así como la banda sonora multilingüe de todas las cabinas de interpretación activas. |
2. |
Inmediatamente después de la sesión, se producirá y se pondrá a disposición del público en el sitio web del Parlamento, durante el resto de la legislatura y durante la legislatura siguiente, una grabación audiovisual indexada de los debates en las lenguas en las que se hayan desarrollado, así como la banda sonora de todas las cabinas de interpretación activas, que posteriormente se conservará en los archivos del Parlamento. La grabación audiovisual ofrecerá un enlace al acta literal multilingüe de los debates tan pronto como esté disponible. |
TÍTULO VIII
DE LAS COMISIONES Y DELEGACIONES
CAPÍTULO 1
De las comisiones
Artículo 206
Constitución de las comisiones permanentes
A propuesta de la Conferencia de Presidentes, el Parlamento constituirá comisiones permanentes. Sus competencias se determinarán en un anexo del presente Reglamento interno (50). Dicho anexo se adoptará por mayoría de los votos emitidos. Los miembros de las comisiones serán designados en el primer período parcial de sesiones del nuevo Parlamento.
Las competencias de las comisiones permanentes también pueden determinarse de nuevo en una fecha diferente a la de su constitución.
Artículo 207
Comisiones especiales
1. |
A propuesta de la Conferencia de Presidentes, el Parlamento podrá constituir comisiones especiales en cualquier momento, cuyas competencias, composición numérica y mandato se determinarán en el momento en que adopte la decisión de constituirlas. |
2. |
La duración del mandato de las comisiones especiales no excederá de doce meses, salvo que el Parlamento lo prorrogue al finalizar dicho período. A menos que se decida de otro modo en la decisión del Parlamento por la que se constituya la comisión especial, su mandato comenzará a partir de la fecha de su reunión constitutiva. |
3. |
Las comisiones especiales no tendrán facultad de emitir opinión para otras comisiones. |
Artículo 208
Comisiones de investigación
1. |
De conformidad con el artículo 226 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 2 de la Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (51), el Parlamento, a petición de la cuarta parte de los miembros que lo componen podrá constituir una comisión de investigación para examinar las alegaciones de infracción o de mala administración en la aplicación del Derecho de la Unión que resulten de actos de una institución o de un órgano de la Unión Europea, o de una administración pública de un Estado miembro, o de personas facultadas por el Derecho de la Unión para la aplicación del mismo.
Ni el objeto de la investigación, tal como haya sido definido por una cuarta parte de los miembros que componen el Parlamento, ni el período establecido en el apartado 11 pueden ser objeto de enmiendas. |
2. |
La decisión por la que se constituya una comisión de investigación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea en el plazo de un mes a partir de la fecha de su adopción. |
3. |
Las modalidades de funcionamiento de una comisión de investigación se regirán por las disposiciones del Reglamento aplicables a las comisiones, sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en el presente artículo y en la Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA. |
4. |
La solicitud para constituir una comisión de investigación deberá definir con precisión el objeto de la investigación e incluir una motivación detallada. El Parlamento, a propuesta de la Conferencia de Presidentes, decidirá sobre la constitución de la comisión y, en caso de que decida constituirla, su composición numérica. |
5. |
Las comisiones de investigación no tendrán la facultad de emitir opinión para otras comisiones. |
6. |
En cualquier fase del procedimiento, solo podrán votar en una comisión de investigación los miembros titulares o, en su defecto, los suplentes. |
7. |
La comisión de investigación elegirá a su presidente y a sus vicepresidentes y designará uno o varios ponentes. Asimismo, la comisión podrá asignar a sus miembros responsabilidades, funciones o tareas específicas, en cuyo caso estos mantendrán informada a la comisión al respecto. |
8. |
En los intervalos entre reuniones, y en casos de urgencia o necesidad, los coordinadores de la comisión ejercerán las funciones de esta, a reserva de ratificación en la siguiente reunión. |
9. |
Por lo que respecta al uso de las lenguas, la comisión de investigación se atendrá a lo dispuesto en el artículo 167. No obstante, la mesa de la comisión:
|
10. |
Cuando las alegaciones de infracción o de mala administración en la aplicación del Derecho de la Unión apunten a la posible responsabilidad de un órgano o autoridad de un Estado miembro, la comisión de investigación podrá solicitar al Parlamento del Estado miembro interesado que coopere en la investigación. |
11. |
La comisión de investigación concluirá sus trabajos con la presentación al Parlamento de un informe sobre los resultados de los mismos en un plazo máximo de doce meses a partir de su reunión constitutiva. El Parlamento podrá decidir en dos ocasiones prorrogar este plazo por un período de tres meses. Si resulta oportuno, el informe podrá contener las posiciones minoritarias en las condiciones previstas en el artículo 55. Este informe se publicará.
El Parlamento, previa solicitud de la comisión de investigación, celebrará un debate sobre este informe en el período parcial de sesiones inmediatamente posterior a la presentación del mismo. |
12. |
La comisión podrá asimismo someter al Parlamento un proyecto de recomendación destinada a instituciones u órganos de la Unión Europea o de los Estados miembros. |
13. |
El presidente del Parlamento encargará a la comisión competente con arreglo al anexo VI que haga el seguimiento del curso dado a los resultados de los trabajos de la comisión de investigación y, en su caso, informe al respecto. El presidente tomará todas las demás disposiciones que considere oportunas con vistas a la aplicación concreta de las conclusiones de las investigaciones. |
Artículo 209
Composición de las comisiones
1. |
Los miembros de las comisiones, de las comisiones especiales y de las comisiones de investigación serán designados por los grupos políticos y los diputados no inscritos.
La Conferencia de Presidentes fijará un plazo para que los grupos políticos y los diputados no inscritos comuniquen sus designaciones al presidente, que las anunciará al Parlamento. |
2. |
La composición de las comisiones reflejará, en la medida de lo posible, la composición del Parlamento. El reparto de los escaños de comisión entre los grupos políticos deberá corresponder al número entero inmediatamente superior o al número entero inmediatamente inferior que resulte del cálculo proporcional.
Si los grupos políticos no alcanzan un acuerdo sobre su participación proporcional en una o varias comisiones específicas, decidirá la Conferencia de Presidentes. |
3. |
Si un grupo político decide no ocupar escaños en una comisión o no designa a sus miembros en el plazo fijado por la Conferencia de Presidentes, esos escaños quedarán vacantes. No se permitirá el intercambio de escaños entre los grupos políticos. |
4. |
Si, al cambiar un diputado de grupo político, se altera el reparto proporcional de escaños de comisión previsto en el apartado 2 y no hay acuerdo entre los grupos políticos para garantizar el cumplimiento de los principios que se establecen en dicho apartado, la Conferencia de Presidentes adoptará las decisiones necesarias. |
5. |
Toda modificación en las designaciones de los grupos políticos y los diputados no inscritos se comunicará al presidente del Parlamento, quien la anunciará al Parlamento a más tardar al comienzo de la siguiente sesión. Estas decisiones surtirán efecto a partir de la fecha del anuncio. |
6. |
Los grupos políticos y los diputados no inscritos podrán designar para cada comisión un número de suplentes que no será superior al número de miembros titulares que el grupo político o los diputados no inscritos tengan derecho a designar en la comisión. Se informará de ello al presidente del Parlamento. Estos suplentes podrán asistir a las reuniones de la comisión, hacer uso de la palabra y, en caso de ausencia del miembro titular, participar en las votaciones. |
7. |
En caso de ausencia del miembro titular y de que no se hayan designado suplentes, o en ausencia de estos, el miembro titular podrá disponer que lo represente en las reuniones otro diputado del mismo grupo político, o, si el miembro es un diputado no inscrito, otro diputado no inscrito, que tendrá derecho de voto. Se notificará al respecto al presidente de la comisión a más tardar antes del comienzo de la votación.
Se procederá a la notificación previa a que se refiere la última frase del apartado 7 antes del final del debate o antes del comienzo de la votación sobre el punto o los puntos para los que el titular deba ser sustituido. De conformidad con el presente artículo:
|
Artículo 210
Competencias de las comisiones
1. |
Las comisiones permanentes examinarán los asuntos que les encomiende el Parlamento o, durante las interrupciones del período de sesiones, el presidente en nombre de la Conferencia de Presidentes. |
2. |
Cuando varias comisiones permanentes sean competentes para conocer de un asunto, se designará una comisión competente para el fondo y otras comisiones competentes para emitir opinión.
El número de comisiones que hayan de conocer simultáneamente de un asunto no podrá, sin embargo, exceder de tres, salvo que se decida una excepción a esta regla en las condiciones establecidas en el apartado 1. |
3. |
Dos o más comisiones o subcomisiones podrán proceder conjuntamente al examen de asuntos de su competencia, pero no podrán adoptar decisiones conjuntas, salvo que se aplique el artículo 58. |
4. |
Toda comisión, previa conformidad de los órganos del Parlamento pertinentes, podrá encomendar a uno o varios de sus miembros una misión de estudio o de información. |
Artículo 211
Cuestiones de competencia
1. |
Si una comisión permanente se declara incompetente para examinar un asunto o se plantea un conflicto de competencias entre dos o más comisiones permanentes, la cuestión de competencia se someterá a la Conferencia de Presidentes de Comisión en el plazo de cuatro semanas a partir del anuncio en el Pleno de la remisión del asunto a comisión. |
2. |
La Conferencia de Presidentes adoptará una decisión en el plazo de seis semanas a partir de la fecha en que se haya sometido la cuestión sobre la base de una recomendación de la Conferencia de Presidentes de Comisión o, si no se produce tal recomendación, del presidente de esta. Si la Conferencia de Presidentes no toma una decisión al respecto en el plazo mencionado, la recomendación se considerará adoptada. |
3. |
Los presidentes de comisión podrán alcanzar acuerdos con otros presidentes de comisión sobre la atribución de un asunto a una comisión determinada, a reserva de que se autorice cuando sea necesario un procedimiento de comisiones asociadas con arreglo al artículo 57. |
Artículo 212
Subcomisiones
1. |
Podrán constituirse subcomisiones de conformidad con el artículo 206. Cualquier comisión permanente o especial podrá asimismo, por razón de su trabajo y a reserva de autorización previa de la Conferencia de Presidentes, constituir en su seno una o más subcomisiones y determinar su composición, de acuerdo con las disposiciones pertinentes del artículo 209, y sus competencias, que se determinarán dentro de los ámbitos de competencia de la comisión principal. Las subcomisiones dependerán de la comisión principal. |
2. |
Salvo que se disponga de otro modo en el presente Reglamento, se aplicará a las subcomisiones el procedimiento establecido para las comisiones. |
3. |
Todos los miembros titulares de una subcomisión serán elegidos entre los miembros de la comisión principal. |
4. |
Los suplentes podrán asistir a las reuniones de las subcomisiones en las condiciones previstas para las comisiones. |
5. |
El presidente de la comisión principal podrá asociar a los presidentes de las subcomisiones a los trabajos de los coordinadores o permitirles presidir debates en la comisión principal relativos a cuestiones tratadas específicamente en las subcomisiones interesadas, siempre que esta forma de proceder se someta a la mesa de la comisión para su examen y aprobación. |
Artículo 213
Mesas de las comisiones
1. |
En la primera reunión de una comisión posterior a la designación de sus miembros conforme al artículo 209, y nuevamente transcurridos dos años y medio, la comisión elegirá a una mesa consistente en un presidente y en vicepresidentes, que serán elegidos entre sus miembros titulares en votaciones separadas. El Parlamento, a propuesta de la Conferencia de Presidentes, decidirá el número de vicepresidentes que deben elegirse. La diversidad del Parlamento deberá verse reflejada en la composición de la mesa de cada comisión. No estará permitida la composición exclusivamente masculina o femenina de la mesa, ni que todos los vicepresidentes procedan del mismo Estado miembro. |
2. |
Cuando el número de candidatos corresponda al número de puestos por cubrir, la elección se producirá por aclamación. No obstante, si se presentan varios candidatos en una determinada votación, o el número de diputados o grupos políticos necesario para alcanzar al menos el umbral máximo en la comisión solicita una votación, la elección se realizará mediante votación secreta.
Si existe un único candidato, este requerirá para ser elegido la mayoría absoluta de los votos emitidos, considerándose tales los votos a favor y en contra. Si se presentan varios candidatos, resultará elegido el candidato que obtenga una mayoría absoluta de los votos emitidos en la primera votación. En la segunda votación, resultará elegido el candidato que obtenga mayor número de votos. En caso de empate, resultará elegido el candidato de más edad. |
3. |
Los artículos siguientes sobre los mandatos se aplicarán, mutatis mutandis, a las comisiones: artículo 14 (Presidencia provisional), artículo 15 (Candidaturas y disposiciones generales), artículo 16 (Elección del Presidente - Discurso de apertura), artículo 19 (Duración del mandato de los cargos) y artículo 20 (Vacantes). |
Artículo 214
Coordinadores de comisión
1. |
Los grupos políticos podrán designar a uno de sus miembros en cada comisión como coordinador. |
2. |
Una reunión de los coordinadores de comisión será convocada, en su caso, por la presidencia de la comisión para preparar las decisiones que hayan de adoptarse en comisión, en particular las decisiones relativas al procedimiento y al nombramiento de ponentes. La comisión podrá delegar en los coordinadores la facultad de adoptar determinadas decisiones, a excepción de aquellas relativas a la aprobación de informes, propuestas de resolución, opiniones o enmiendas.
Podrá invitarse a los vicepresidentes a participar en las reuniones de los coordinadores de comisión a título consultivo. En caso de que no sea posible alcanzar un consenso, los coordinadores podrán actuar únicamente por una mayoría que constituya claramente una amplia mayoría de los miembros de la comisión, teniendo en cuenta las fuerzas respectivas de los diferentes grupos políticos. La presidencia anunciará en la comisión todas las decisiones y recomendaciones de los coordinadores, que se considerarán aprobadas si no han sido objeto de impugnación. Se harán constar debidamente en el acta de la reunión de la comisión. Los diputados no inscritos no constituyen un grupo político en el sentido del artículo 33 y, por consiguiente, no pueden designar coordinadores, que son los únicos diputados que tienen derecho a participar en las reuniones de coordinadores. En todo caso, debe garantizarse el derecho de acceso a la información de los diputados no inscritos, de conformidad con el principio de no discriminación, mediante la transmisión de información y la presencia de un miembro de la secretaría de los diputados no inscritos en las reuniones de coordinadores. |
Artículo 215
Ponentes alternativos
Los grupos políticos podrán designar para cada informe un ponente alternativo que hará un seguimiento del informe de que se trate y procurará que se logren compromisos en el seno de la comisión en nombre del grupo. Los nombres de los ponentes alternativos se comunicarán al presidente de la comisión.
Artículo 216
Reuniones de las comisiones
1. |
Las comisiones se reunirán por convocatoria de su presidente o a iniciativa del presidente del Parlamento.
Cuando convoque una reunión, la presidencia presentará su proyecto de orden del día. La comisión adoptará una decisión sobre el orden del día al inicio de la reunión. |
2. |
La Comisión, el Consejo y las demás instituciones de la Unión podrán tomar la palabra en las reuniones de las comisiones, previa invitación del presidente de la comisión en nombre de esta.
Por decisión de la comisión, se podrá invitar a cualquier otra persona a asistir a una reunión y tomar la palabra en ella. La comisión competente para el fondo, a reserva de aprobación de la Mesa, podrá organizar una audiencia de expertos cuando estime que es indispensable para el correcto desarrollo de sus trabajos sobre un asunto determinado. |
3. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56, apartado 8, los diputados que asistan a las reuniones de las comisiones de las que no formen parte, salvo que la comisión correspondiente lo decida de otro modo, no podrán intervenir en las deliberaciones.
No obstante, la comisión podrá autorizar la participación de esos diputados en las reuniones con carácter consultivo. |
4. |
El artículo 171, apartado 2, sobre la distribución del tiempo de uso de la palabra se aplicará, mutatis mutandis, a las comisiones. |
5. |
Cuando se redacte un acta literal, se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 204, apartados 2, 3 y 5. |
Artículo 217
Actas de las reuniones de las comisiones
El acta de cada reunión de una comisión se pondrá a disposición de todos sus miembros y se someterá a la comisión para su aprobación.
Artículo 218
Votación en comisión
1. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65, apartado 3, sobre la segunda lectura, las enmiendas o los proyectos de propuesta de rechazo presentados para su examen en comisión estarán siempre firmados por un miembro titular o suplente de la comisión de que se trate o cofirmados como mínimo por uno de esos miembros. |
2. |
Será válida la votación en comisión cuando esté presente la cuarta parte de sus miembros. No obstante, si antes del comienzo de la votación lo pidiera el número de diputados o grupos políticos necesario para alcanzar al menos el umbral máximo en la comisión, la votación solamente será válida cuando participe la mayoría de los miembros de la comisión. |
3. |
La votación única o final en comisión sobre un informe o una opinión se hará por votación nominal de conformidad con el artículo 190, apartados 3 y 4. La votación de las enmiendas y las demás votaciones se harán a mano alzada, a menos que el presidente de la comisión decida proceder a una votación electrónica o el número de diputados o grupos políticos necesario para alcanzar al menos el umbral máximo en la comisión pida una votación nominal.
Lo dispuesto en el artículo 218, apartado 3, sobre la votación nominal no se aplicará a los informes previstos en el artículo 8, apartado 2, y en el artículo 9, apartados 4, 7 y 9, en el marco de los procedimientos relativos a la inmunidad de un diputado. |
4. |
A la vista de las enmiendas presentadas, la comisión, en lugar de proceder a la votación, podrá pedir al ponente que presente un nuevo proyecto que tenga en cuenta el mayor número posible de las enmiendas presentadas. Se establecerá entonces un nuevo plazo para la presentación de enmiendas. |
Artículo 219
Disposiciones relativas a la sesión plenaria aplicables en comisión
Los artículos siguientes sobre las votaciones, las cuestiones de observancia del Reglamento interno y las mociones de procedimiento se aplicarán, mutatis mutandis, a las comisiones parlamentarias: artículo 174 (Prevención de perturbaciones), artículo 179 (Umbrales), artículo 180 (Presentación y exposición de enmiendas), artículo 181 (Admisibilidad de las enmiendas), artículo 182 (Procedimiento de votación), artículo 183 (Orden de votación de las enmiendas), artículo 185, apartado 1 (Votación por partes), artículo 186 (Derecho de voto), artículo 187 (Votaciones), artículo 189 (Empate de votos), artículo 190, apartados 3 y 4 (Votación nominal), artículo 191 (Votación secreta), artículo 192 (Utilización del sistema de votación electrónica), artículo 193 (Impugnación de las votaciones), artículo 195 (Cuestiones de observancia del Reglamento interno), artículo 200 (Aplazamiento del debate o de la votación) y artículo 201 (Suspensión o levantamiento de la sesión).
Artículo 220
Turno de preguntas en comisión
Las comisiones podrán celebrar un turno de preguntas si así lo deciden. Cada comisión establecerá sus propias normas para el desarrollo del turno de preguntas.
Artículo 221
Procedimiento para la consulta por una comisión de información confidencial en una reunión de comisión a puerta cerrada
1. |
Cuando el Parlamento tenga la obligación jurídica de tratar información recibida con carácter confidencial, el presidente de la comisión competente aplicará de oficio el procedimiento confidencial establecido en el apartado 3. |
2. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, a falta de obligación jurídica de tratar la información recibida como confidencial, cualquier comisión podrá aplicar por propia iniciativa el procedimiento confidencial establecido en el apartado 3 a una información o a un documento indicados por uno de sus miembros mediante solicitud escrita u oral. En tal caso, la decisión de aplicar el procedimiento confidencial requerirá la mayoría de dos tercios de los miembros presentes. |
3. |
En caso de que el presidente de la comisión declare la aplicación del procedimiento confidencial, la reunión se celebrará a puerta cerrada y a ella solo podrán asistir los miembros de la comisión, incluidos los miembros suplentes. La comisión podrá decidir, de conformidad con el marco jurídico interinstitucional aplicable, que otros diputados puedan asistir a la reunión de conformidad con el artículo 216, apartado 3. También podrán asistir a la reunión las personas que hayan sido designadas de antemano por el presidente por tener la necesidad de tomar conocimiento, dentro del respeto de cualesquiera restricciones derivadas de la Reglamentación sobre el tratamiento de la información confidencial por el Parlamento Europeo. Por lo que se refiere a la consulta de información clasificada en el nivel CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL y superior, o, en caso de limitaciones específicas del acceso derivadas del marco jurídico interinstitucional, podrán aplicarse restricciones adicionales.
Los documentos se distribuirán al comienzo de la reunión y se recogerán nuevamente al final. Estarán numerados. No podrán tomarse notas ni hacerse fotocopias. El acta de la reunión no hará mención del examen del punto sujeto al procedimiento confidencial. Solamente podrá figurar en el acta la correspondiente decisión, en caso de que la haya. |
4. |
Sin perjuicio de las normas aplicables a la vulneración de la confidencialidad en general, el número de diputados o grupos políticos necesario para alcanzar al menos el umbral medio en la comisión que haya aplicado el procedimiento confidencial podrá solicitar el examen de los casos de vulneración de la confidencialidad. La solicitud se podrá incluir en el orden del día de la siguiente reunión de la comisión. Por mayoría de sus miembros, la comisión podrá decidir someter el asunto al presidente del Parlamento para su ulterior examen con arreglo a los artículos 10 y 176.
Este artículo se aplica en la medida en la que el marco jurídico aplicable relativo al tratamiento de la información confidencial ofrece la posibilidad de efectuar consultas de información confidencial en reuniones a puerta cerrada fuera de las instalaciones seguras. |
Artículo 222
Audiencias públicas y debates sobre iniciativas ciudadanas
1. |
Cuando la Comisión publique en el registro previsto a tal efecto una iniciativa ciudadana conforme al artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 211/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (52), el presidente del Parlamento Europeo, sobre la base de una propuesta del presidente de la Conferencia de Presidentes de Comisión:
|
2. |
La comisión competente para el fondo:
|
3. |
El presidente de la comisión competente para el fondo fijará una fecha adecuada para la celebración de la audiencia pública dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la iniciativa a la Comisión, conforme a lo previsto en el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 211/2011. |
4. |
La comisión competente para el fondo organizará la audiencia pública en el Parlamento, en colaboración, si resulta oportuno, con otras instituciones y órganos de la Unión que deseen participar en ella. Podrá invitar a la misma a otros interesados.
La comisión competente para el fondo invitará a un grupo representativo de los organizadores que incluirá al menos a una de las personas de contacto a que se refiere el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 211/2011 a presentar la iniciativa en la audiencia. |
5. |
La Mesa, de conformidad con las modalidades acordadas con la Comisión, aprobará normas relativas al reembolso de los gastos en que se haya incurrido. |
6. |
El presidente del Parlamento y el presidente de la Conferencia de Presidentes de Comisión podrán delegar sus poderes en virtud del presente artículo en un vicepresidente o en otro presidente de comisión, respectivamente. |
7. |
Si se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 57 o 58, estas disposiciones se aplicarán también, mutatis mutandis, a otras comisiones. Serán asimismo de aplicación los artículos 210 y 211.
El artículo 25, apartado 9, no se aplicará a las audiencias públicas sobre iniciativas ciudadanas. |
8. |
El Parlamento celebrará un debate sobre una iniciativa ciudadana publicada en el registro correspondiente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 211/2011, durante un período parcial de sesiones posterior a la audiencia pública y, al incluir el debate en su orden del día, decidirá si procede o no cerrar el debate con una resolución. No cerrará el debate con una resolución cuando se haya previsto un informe sobre el mismo asunto u otro similar en el mismo período parcial de sesiones o en el siguiente, salvo que el presidente, por razones excepcionales, disponga otra cosa. Si el Parlamento decide cerrar el debate con una resolución, la comisión competente para el fondo o un grupo político o el número de diputados necesarios para alcanzar al menos el umbral mínimo podrán presentar una propuesta de resolución. Se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 132, apartados 3 a 8, por lo que respecta a la presentación y votación de las propuestas de resolución. |
9. |
Tras la comunicación de la Comisión exponiendo sus conclusiones jurídicas y políticas respecto a la iniciativa ciudadana de que se trate, el Parlamento valorará las acciones adoptadas por la Comisión a raíz de la citada comunicación. En el caso de que la Comisión no presente una propuesta adecuada a raíz de una iniciativa ciudadana, la comisión competente para el fondo podrá organizar una audiencia, previa consulta a los organizadores de la iniciativa ciudadana. Además, el Parlamento podrá decidir celebrar un debate en el Pleno y, en su caso, cerrar o no el debate con una resolución. Se aplicará, mutatis mutandis, el procedimiento previsto en el apartado 8. El Parlamento también podrá decidir ejercer la facultad que le otorga el artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, activando de este modo el procedimiento previsto en el artículo 47. |
CAPÍTULO 2
De las delegaciones interparlamentarias
Artículo 223
Constitución y competencias de las delegaciones interparlamentarias
1. |
A propuesta de la Conferencia de Presidentes, el Parlamento constituirá delegaciones interparlamentarias permanentes y decidirá sobre la naturaleza de las delegaciones y el número de sus miembros de acuerdo con las competencias de las mismas. Los miembros de las delegaciones serán designados por los grupos políticos y los diputados no inscritos en el primer o el segundo período parcial de sesiones del nuevo Parlamento por una duración igual a la de la legislatura. |
2. |
Los grupos políticos velarán en la mayor medida posible por que estén representados de forma equitativa los Estados miembros, las opiniones políticas y los sexos. No estará permitido que más de un tercio de los miembros de una delegación tengan la misma nacionalidad. Se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 209. |
3. |
Para la constitución de las mesas de las delegaciones se aplicará el procedimiento establecido para las comisiones permanentes, conforme al artículo 213. |
4. |
El Parlamento determinará las facultades generales de las delegaciones y podrá ampliarlas o reducirlas en cualquier momento. |
5. |
La Conferencia de Presidentes establecerá, a propuesta de la Conferencia de Presidentes de Delegaciones, las disposiciones necesarias para el funcionamiento de las delegaciones. |
6. |
El presidente de la delegación informará periódicamente a la comisión competente en materia de asuntos exteriores sobre las actividades de la delegación. |
7. |
Se ofrecerá al presidente de una delegación la oportunidad de intervenir ante una comisión cuando en su orden del día haya un asunto que incida en el ámbito de competencia de la delegación. Se hará lo mismo en las reuniones de una delegación con el presidente o el ponente de dicha comisión. |
Artículo 224
Comisiones parlamentarias mixtas
1. |
El Parlamento Europeo podrá constituir comisiones parlamentarias mixtas con los Parlamentos de los Estados asociados a la Unión o de los Estados con los cuales la Unión haya iniciado negociaciones de adhesión.
Estas comisiones podrán formular recomendaciones a los Parlamentos interesados. En su caso, el Parlamento Europeo transmitirá dichas recomendaciones a la comisión competente, que, a su vez, presentará propuestas sobre el curso que se les deba dar. |
2. |
Las competencias generales de las distintas comisiones parlamentarias mixtas serán definidas por el Parlamento Europeo de conformidad con los acuerdos celebrados con terceros países. |
3. |
Las comisiones parlamentarias mixtas se regirán por las normas de procedimiento establecidas en el acuerdo de que se trate. Se basarán en la paridad entre la delegación del Parlamento Europeo y la del Parlamento de que se trate. |
4. |
Las comisiones parlamentarias mixtas elaborarán un reglamento interno y lo someterán a la aprobación de la Mesa del Parlamento Europeo y del órgano pertinente del parlamento del tercer país de que se trate. |
5. |
La designación de los miembros de las delegaciones del Parlamento Europeo en las comisiones parlamentarias mixtas y la constitución de las mesas de dichas delegaciones se llevarán a cabo con arreglo al procedimiento establecido para las delegaciones interparlamentarias. |
Artículo 225
Cooperación con la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa
1. |
Los órganos del Parlamento, y en particular sus comisiones, cooperarán con sus homólogos de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa en los ámbitos de interés común con el fin, sobre todo, de mejorar la eficacia de los trabajos y evitar duplicidades. |
2. |
La Conferencia de Presidentes, de común acuerdo con las autoridades competentes de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, definirá las modalidades de dicha cooperación. |
TÍTULO IX
DE LAS PETICIONES
Artículo 226
Derecho de petición
1. |
De conformidad con el artículo 227 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, cualquier ciudadano de la Unión, así como cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a presentar al Parlamento, individualmente o asociado con otros ciudadanos o personas, una petición sobre un asunto propio de los ámbitos de actuación de la Unión Europea que le afecte directamente. |
2. |
En las peticiones al Parlamento constará el nombre y el domicilio de cada uno de los peticionarios. |
3. |
Los escritos dirigidos al Parlamento que no tengan claramente por objetivo formular una petición no se registrarán como tales, sino que serán transmitidos sin demora al servicio competente para su tratamiento. |
4. |
Cuando una petición esté firmada por varias personas físicas o jurídicas, los firmantes designarán a un representante y a varios suplentes que serán considerados los peticionarios a efectos del presente título.
Cuando no se haya realizado dicha designación, el primer firmante u otra persona adecuada será considerada el peticionario. |
5. |
Cada peticionario podrá en todo momento retirar su firma de la petición.
Si todos los peticionarios retiran su firma, la petición será considerada nula de pleno derecho. |
6. |
Las peticiones deberán redactarse en una lengua oficial de la Unión Europea.
Las peticiones redactadas en otra lengua se tramitarán únicamente si el peticionario ha adjuntado una traducción en una lengua oficial. La correspondencia del Parlamento con el peticionario se realizará en la lengua oficial en que se haya redactado la traducción. La Mesa podrá decidir que las peticiones y la correspondencia con los peticionarios puedan redactarse en otras lenguas que, de conformidad con los ordenamientos constitucionales de los Estados miembros de que se trate, tengan el estatuto de lengua oficial en la totalidad o en una parte de su territorio. |
7. |
Las peticiones podrán remitirse por correo o a través del Portal de Peticiones, que se pondrá a disposición del público en el sitio web del Parlamento y orientará al peticionario para formular la petición de conformidad con los apartados 1 y 2. |
8. |
Cuando se reciban varias peticiones sobre un asunto similar, podrán tratarse conjuntamente. |
9. |
Las peticiones se inscribirán en un registro por orden de entrada si reúnen los requisitos del apartado 2. Las peticiones que no reúnan dichos requisitos, se archivarán y se informará a los peticionarios del motivo. |
10. |
El presidente remitirá las peticiones inscritas en el registro a la comisión competente en materia de peticiones, que establecerá si son admisibles de conformidad con el artículo 227 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Si la comisión competente no llega a un consenso sobre la admisibilidad de una petición, esta será declarada admisible si así lo solicita al menos una tercera parte de los miembros de la comisión. |
11. |
Las peticiones que la comisión declare inadmisibles se archivarán. Se informará a los peticionarios de la decisión y sus motivos. En la medida de lo posible, podrán recomendarse otras vías de recurso alternativas. |
12. |
Las peticiones, una vez inscritas en el registro, se convertirán en documentos públicos, y el nombre de los peticionarios, los eventuales copeticionarios y personas que se asocien a la petición, así como el contenido de las mismas, podrán ser publicados por el Parlamento en aras de la transparencia. Los peticionarios, los copeticionarios y las personas que se asocien a las peticiones serán informados al respecto. |
13. |
No obstante lo dispuesto en el apartado 12, los peticionarios, los copeticionarios y las personas que se asocien a las peticiones podrán solicitar que no se revele su nombre para proteger su intimidad, en cuyo caso el Parlamento deberá respetar dicha solicitud.
Cuando las reclamaciones de los peticionarios no puedan ser investigadas por razones de anonimato de los peticionarios, se consultará a los peticionarios sobre el curso que se les deba dar. |
14. |
Con el fin de proteger los derechos de terceros, el Parlamento, por propia iniciativa o a petición del tercero interesado, podrá conferir carácter anónimo, si lo considera oportuno, a una petición o a datos contenidos en ella. |
15. |
Las peticiones presentadas al Parlamento por personas físicas o jurídicas que no sean ciudadanos de la Unión Europea ni tengan su residencia o domicilio social en un Estado miembro, se registrarán y archivarán por separado. Mensualmente, el presidente enviará una lista de las peticiones recibidas durante el mes anterior a la comisión competente en materia de peticiones, con indicación de su objeto. Dicha comisión podrá pedir ver aquellas peticiones cuyo examen estime oportuno. |
Artículo 227
Examen de las peticiones
1. |
Las peticiones admitidas a trámite serán examinadas por la comisión competente en materia de peticiones en el transcurso de su actividad ordinaria, bien mediante un debate en una reunión regular, bien por el procedimiento escrito. Podrá invitarse a los peticionarios a participar en las reuniones de la comisión si su petición es objeto de debate; asimismo, los peticionarios podrán solicitar estar presentes. Se concederá a los peticionarios el uso de la palabra a discreción de la presidencia. |
2. |
La comisión podrá decidir, respecto a una petición admitida a trámite, presentar una breve propuesta de resolución al Pleno, siempre que haya informado previamente a la Conferencia de Presidentes de Comisión y la Conferencia de Presidentes no se oponga. Dichas propuestas de resolución se incluirán en el proyecto de orden del día de un período parcial de sesiones que se celebre a más tardar ocho semanas después de su aprobación en comisión. Se someterán a una votación única. La Conferencia de Presidentes podrá proponer la aplicación del artículo 160, y de no hacerlo dichas propuestas de resolución se someterán a votación sin debate. |
3. |
Cuando, por lo que respecta a una petición admitida a trámite, la comisión se proponga elaborar un informe de propia iniciativa de conformidad con el artículo 54, apartado 1, en el que se examinen, en particular, la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión, o posibles cambios del Derecho vigente, la comisión competente para el fondo estará asociada de conformidad con los artículos 56 y 57. La comisión aceptará sin votación las sugerencias para partes de la propuesta de resolución recibidas de la comisión competente para el fondo que versen sobre la aplicación o interpretación del Derecho de la Unión Europea o sobre los cambios del Derecho vigente. Si la comisión no acepta esas sugerencias, la comisión competente para el fondo podrá presentarlas directamente ante el Pleno. |
4. |
Los signatarios podrán asociarse o retirar su apoyo a una petición admitida a trámite en el Portal de Peticiones. Dicho portal estará disponible en el sitio web del Parlamento. |
5. |
La comisión podrá pedir a la Comisión que la asista, en especial proporcionándole información sobre la aplicación o el respeto del Derecho de la Unión, así como toda información o documentación relativas a la petición. Se invitará a representantes de la Comisión a participar en las reuniones de la comisión. |
6. |
La comisión podrá solicitar al presidente del Parlamento que remita su opinión o recomendación a la Comisión, al Consejo o a la autoridad del Estado miembro de que se trate para que actúen o respondan. |
7. |
La comisión informará anualmente al Parlamento del resultado de sus trabajos y, en su caso, de las medidas adoptadas por el Consejo o por la Comisión sobre las peticiones que les haya remitido el Parlamento.
Una vez finalizado el examen de una petición admitida a trámite, esta se dará por concluida mediante decisión de la comisión. |
8. |
Los peticionarios serán informados de todas las decisiones pertinentes adoptadas por la comisión y de sus motivos. |
9. |
Las peticiones podrán reabrirse por decisión de la comisión si se ponen en su conocimiento nuevos datos relativos a ellas y los peticionarios así lo solicitan. |
10. |
La comisión adoptará, por mayoría de sus miembros, directrices para el tratamiento de las peticiones de conformidad con el presente Reglamento interno. |
Artículo 228
Visitas de información
1. |
Con motivo del examen de las peticiones, el establecimiento de los hechos o la búsqueda de una solución, la comisión podrá organizar visitas de información al Estado miembro o a la región a que se refieran las peticiones admitidas a trámite que ya hayan sido debatidas en comisión. Por regla general, las visitas de información se referirán a cuestiones planteadas en varias peticiones. Serán de aplicación las normas de la Mesa relativas a las misiones de las comisiones dentro de la Unión Europea. |
2. |
Los diputados elegidos en el Estado miembro de destino no podrán formar parte de la delegación. Podrá autorizarse a dichos diputados a que acompañen a la delegación en visita de información por razón de su cargo. |
3. |
Después de cada visita, los miembros oficiales de la delegación elaborarán un informe de misión. El jefe de la delegación coordinará la elaboración del informe y buscará el consenso sobre su contenido entre los miembros oficiales en pie de igualdad. En caso de no obtenerse dicho consenso, el informe de misión dará cuenta de las diferentes valoraciones.
Los diputados que formen parte de la delegación por razón de su cargo no participarán en la elaboración del informe. |
4. |
El informe de misión, incluidas las eventuales recomendaciones, se presentará a la comisión. Los miembros podrán presentar enmiendas a las recomendaciones, pero no a las partes del informe relativas a los hechos establecidos por la delegación.
La comisión votará primero las eventuales enmiendas a las recomendaciones y a continuación el informe de misión en su conjunto. El informe de la misión, si es aprobado, se remitirá para información al presidente del Parlamento. |
Artículo 229
Publicidad de las peticiones
1. |
Las peticiones inscritas en el registro a que se refiere el artículo 226, apartado 9, así como las decisiones más importantes en relación con el procedimiento aplicado a su examen, serán anunciadas al Pleno. Dichos anuncios figurarán en el acta de la sesión. |
2. |
El título y el texto resumido de las peticiones registradas, así como las opiniones emitidas y las decisiones más importantes adoptadas en relación con su examen, se pondrán a disposición del público en el Portal de Peticiones del sitio web del Parlamento. |
Artículo 230
Iniciativa ciudadana
1. |
Cuando se informe al Parlamento de que la Comisión ha sido invitada a presentar una propuesta de acto jurídico de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea y con arreglo al Reglamento (UE) n.o 211/2011, la comisión competente en materia de peticiones comprobará si esto puede influir en sus trabajos y, en su caso, informará de ello a los peticionarios que hubieran presentado peticiones sobre asuntos relacionados con el objeto de la propuesta. |
2. |
Las iniciativas ciudadanas propuestas que se hayan registrado con arreglo al artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 211/2011, pero que no se puedan presentar a la Comisión conforme al artículo 9 de dicho Reglamento por no haberse respetado el conjunto de procedimientos y condiciones pertinentes establecidas, podrán ser examinadas por la comisión competente en materia de peticiones si esta considera adecuado llevar a cabo un seguimiento de dichas propuestas. Se aplicarán, mutatis mutandis, los artículos 226, 227, 228 y 229. |
TÍTULO X
DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
Artículo 231
Elección del Defensor del Pueblo
1. |
Al principio de cada legislatura o en caso de fallecimiento, renuncia o destitución del Defensor del Pueblo, el presidente convocará la presentación de candidaturas con vistas al nombramiento del Defensor del Pueblo y fijará el plazo para la presentación de las candidaturas. Dicha convocatoria se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
2. |
Las candidaturas habrán de contar con el apoyo de cuarenta diputados como mínimo, que sean nacionales de al menos dos Estados miembros.
Cada diputado podrá apoyar una sola candidatura. Las candidaturas deberán ir acompañadas de todos los justificantes necesarios para establecer con seguridad que el candidato reúne las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 2, de la Decisión del Parlamento Europeo 94/262/CECA, CE, Euratom sobre el Estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones. (53) |
3. |
Las candidaturas se transmitirán a la comisión competente. La lista completa de los diputados que hayan dado su apoyo a los candidatos se pondrá a disposición del público a su debido tiempo. |
4. |
La comisión competente podrá solicitar oír a los candidatos. Tales audiencias estarán abiertas a todos los diputados. |
5. |
La lista alfabética de las candidaturas admitidas a trámite se someterá después a votación del Parlamento. |
6. |
El Defensor del Pueblo será elegido por mayoría de los votos emitidos.
Si, al finalizar las dos primeras votaciones, no resulta elegido ningún candidato, únicamente podrán mantenerse los dos candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos en la segunda votación. En caso de empate de votos, se nombrará al candidato de más edad. |
7. |
Antes de declarar abierta la votación, el presidente comprobará la presencia de la mitad como mínimo de los diputados que componen el Parlamento. |
8. |
El Defensor del Pueblo ejercerá el cargo hasta la entrada en funciones de su sucesor, excepto en el caso de que cese por fallecimiento o destitución. |
Artículo 232
Actuación del Defensor del Pueblo
1. |
La comisión competente examinará los casos de mala administración de los que haya sido informada por el Defensor del Pueblo de conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, de la Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom, y a continuación podrá elaborar un informe de conformidad con el artículo 54.
La comisión competente examinará el informe presentado por el Defensor del Pueblo al final de cada período anual de sesiones sobre los resultados de sus investigaciones, de conformidad con el artículo 3, apartado 8, de la Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom. La comisión competente podrá presentar una propuesta de resolución al Parlamento si considera que este debe adoptar una posición en relación con cualquier aspecto de dicho informe. |
2. |
El Defensor del Pueblo podrá informar asimismo a la comisión competente, siempre que esta lo solicite, o ser oído por dicha comisión por su propia iniciativa. |
Artículo 233
Destitución del Defensor del Pueblo
1. |
Una décima parte de los diputados que componen el Parlamento podrá solicitar la destitución del Defensor del Pueblo si este deja de cumplir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o comete una falta grave. Cuando se haya votado una solicitud de destitución en los dos meses anteriores, solo podrá presentarse una nueva solicitud si procede de una quinta parte como mínimo de los diputados que componen el Parlamento. |
2. |
La solicitud será transmitida al Defensor del Pueblo y a la comisión competente, que, si por mayoría de sus miembros considera que los motivos invocados son fundados, presentará un informe al Parlamento. El Defensor del Pueblo será oído, antes de la votación del informe, si así lo solicita. El Parlamento, previo debate, decidirá por votación secreta. |
3. |
Antes de proceder a la votación, el presidente comprobará la presencia de la mitad como mínimo de los diputados que componen el Parlamento. |
4. |
En caso de votación favorable a la destitución del Defensor del Pueblo y en caso de que este no renuncie en consecuencia, el Presidente, a más tardar en el período parcial de sesiones siguiente al de la votación, pedirá al Tribunal de Justicia que destituya al Defensor del Pueblo, rogándole que se pronuncie rápidamente.
La renuncia voluntaria del Defensor del Pueblo pondrá fin al procedimiento. |
TÍTULO XI
DE LA SECRETARÍA GENERAL DEL PARLAMENTO
Artículo 234
Secretaría General del Parlamento
1. |
El Parlamento estará asistido por un secretario general nombrado por la Mesa.
El secretario general se comprometerá solemnemente ante la Mesa a ejercer sus funciones con absoluta imparcialidad y en conciencia. |
2. |
El secretario general dirigirá la Secretaría General, cuya composición y organización serán establecidas por la Mesa. |
3. |
La Mesa fijará el organigrama de la Secretaría General del Parlamento, así como las disposiciones sobre el régimen administrativo y económico de los funcionarios y de otros agentes.
El presidente del Parlamento informará en consecuencia a las instituciones competentes de la Unión Europea. |
TÍTULO XII
DE LAS COMPETENCIAS RELATIVAS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS EUROPEOS Y LAS FUNDACIONES POLÍTICAS EUROPEAS
Artículo 235
Competencias relativas a los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas (54)
1. |
Cuando el Parlamento decida reservarse la facultad de autorizar el gasto de conformidad con el artículo 65, apartado 1, del Reglamento Financiero, actuará por medio de la Mesa.
Sobre esta base, la Mesa será competente para adoptar decisiones en virtud de los artículos 17, 18, 24, 27, apartado 3, y 30 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (55). Las decisiones individuales adoptadas por la Mesa con arreglo al presente apartado serán firmadas por el presidente en nombre de aquella y serán notificadas al solicitante o al beneficiario de conformidad con el artículo 297 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Las decisiones individuales se motivarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296, párrafo segundo, de dicho Tratado. La Mesa podrá solicitar en todo momento la opinión de la Conferencia de Presidentes. |
2. |
A petición de una cuarta parte de los diputados que componen el Parlamento, que representen al menos a tres grupos políticos, el Parlamento votará la decisión de solicitar a la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014, que verifique si un partido político europeo registrado o una fundación política europea registrada cumple los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letra c), y en el artículo 3, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento. |
3. |
Sobre la base del artículo 10, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014, un grupo de al menos cincuenta ciudadanos podrá presentar una solicitud motivada por la que se pida al Parlamento que solicite la verificación a que se refiere el apartado 2. Los diputados no iniciarán ni firmarán la solicitud motivada. Incluirá pruebas materiales sustanciales que demuestren que el partido político europeo o la fundación política europea en cuestión no cumple los requisitos a que se refiere el apartado 2.
El presidente remitirá las solicitudes admisibles presentadas por grupos de ciudadanos a la comisión competente para que proceda a su examen. Tras el examen, que se realizará en un plazo de cuatro meses a partir de la remisión por el presidente, la comisión competente podrá decidir, por mayoría de los miembros que la componen que representen al menos a tres grupos políticos, presentar una propuesta de seguimiento de la solicitud e informar de ello al presidente. Se informará al grupo de ciudadanos del resultado del examen de la comisión. Una vez recibida la propuesta de la comisión, el presidente comunicará la solicitud al Parlamento. Tras dicha comunicación, el Parlamento decidirá, por mayoría de los votos emitidos, si somete o no la solicitud a la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas. La comisión adoptará directrices para el tratamiento de las solicitudes de ese tipo presentadas por grupos de ciudadanos. |
4. |
A petición de una cuarta parte de los diputados que componen el Parlamento, que representen al menos a tres grupos políticos, el Parlamento votará la propuesta de decisión motivada de formular objeciones, de conformidad con el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014, a la decisión de la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas de dar de baja del Registro a un partido político europeo o una fundación política europea en el plazo de tres meses a partir de la fecha de comunicación de dicha decisión.
La comisión competente presentará una propuesta de decisión motivada. Si se rechaza esta propuesta, se considerará que la decisión contraria ha sido adoptada. |
5. |
Sobre la base de una propuesta de la comisión competente, la Conferencia de Presidentes nombrará a dos miembros del Comité de Personalidades Independientes con arreglo al artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014. |
TÍTULO XIII
DE LA APLICACIÓN Y MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO INTERNO
Artículo 236
Aplicación del Reglamento interno
1. |
El presidente del Parlamento podrá someter a examen de la comisión competente las dudas sobre la aplicación o la interpretación del presente Reglamento interno.
Los presidentes de comisión podrán actuar del mismo modo cuando surjan tales dudas durante los trabajos en comisión y estén relacionadas con estos. |
2. |
La comisión competente se pronunciará sobre la necesidad o no de proponer una modificación del Reglamento interno. En caso afirmativo observará el procedimiento previsto en el artículo 237. |
3. |
Si la comisión competente decide que es suficiente una interpretación del Reglamento interno vigente, transmitirá su interpretación al presidente, quien a su vez informará al Parlamento al respecto en el siguiente período parcial de sesiones. |
4. |
Si un grupo político o el número de diputados necesario para alcanzar al menos el umbral mínimo impugnan la interpretación de la comisión competente en un plazo de 24 horas después de su anuncio, se someterá la cuestión al Parlamento, que se pronunciará por mayoría de los votos emitidos, en presencia de al menos una tercera parte de los diputados que lo componen. En caso de rechazo, se devolverá la cuestión a la comisión. |
5. |
Las interpretaciones que no se hayan impugnado, así como las aprobadas por el Parlamento, se incluirán en cursiva como notas interpretativas del artículo o artículos correspondientes del propio Reglamento interno. |
6. |
Las interpretaciones constituirán precedente para la aplicación e interpretación futura de los artículos de que se trate. |
7. |
El Reglamento interno y sus interpretaciones serán objeto de revisión periódica por la comisión competente. |
8. |
Cuando el presente Reglamento interno confiera determinados derechos a un número específico de diputados, este número se adaptará automáticamente al número entero más próximo que represente el mismo porcentaje sobre el número de diputados al Parlamento, en caso de que se modifique este número total de diputados, en particular a raíz de las ampliaciones de la Unión Europea. |
Artículo 237
Modificación del Reglamento interno
1. |
Los diputados podrán proponer modificaciones del presente Reglamento interno y de sus anexos, acompañadas, en su caso, de una breve justificación.
La comisión competente las examinará y decidirá someterlas o no al Parlamento. Para la aplicación de los artículos 180, 181 y 183 al examen de estas propuestas de enmiendas en el Pleno, se entenderá que la referencia al «texto inicial» o a la propuesta de acto jurídicamente vinculante que se hace en dichos artículos remite a la disposición vigente en aquel momento. |
2. |
De conformidad con el artículo 232 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, solo se considerarán aprobadas las enmiendas al presente Reglamento interno que obtengan el voto favorable de la mayoría de los diputados que componen el Parlamento. |
3. |
A menos que se especifique de otro modo en el momento de la votación, las enmiendas al presente Reglamento interno y a sus anexos entrarán en vigor el primer día del período parcial de sesiones siguiente a su aprobación. |
TÍTULO XIV
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 238
Símbolos de la Unión
1. |
El Parlamento reconocerá y hará suyos los siguientes símbolos de la Unión:
|
2. |
El Parlamento celebrará el Día de Europa el 9 de mayo. |
3. |
Se izará la bandera en todos los edificios del Parlamento y en los actos oficiales. La bandera estará presente en todas las salas de reunión del Parlamento. |
4. |
Se interpretará el himno en la apertura de todas las sesiones constitutivas y en otras sesiones solemnes, especialmente aquellas que se celebren para recibir a Jefes de Estado o de Gobierno y saludar a los nuevos diputados tras una ampliación. |
5. |
La divisa figurará en los documentos oficiales del Parlamento. |
6. |
La Mesa examinará otros posibles usos de los símbolos en el seno del Parlamento. La Mesa establecerá disposiciones detalladas de aplicación del presente artículo. |
Artículo 239
Integración de la perspectiva de género
La Mesa adoptará un plan de acción en materia de género destinado a incorporar una perspectiva de género a todas las actividades del Parlamento, a todos los niveles y en todas las fases. El plan de acción en materia de género se supervisará con carácter bianual y se revisará al menos cada cinco años.
Artículo 240
Asuntos pendientes
Al finalizar el último período parcial de sesiones previo a las elecciones, caducarán todos los asuntos pendientes ante el Parlamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del presente artículo.
Al principio de cada legislatura, la Conferencia de Presidentes se pronunciará sobre aquellas solicitudes motivadas de las comisiones parlamentarias y de las demás instituciones cuyo objeto sea reanudar o proseguir el examen de esos asuntos pendientes.
No se aplicarán estas disposiciones a las peticiones, a las iniciativas ciudadanas, ni a los textos que no exijan la adopción de una decisión.
Artículo 241
Corrección de errores
1. |
Si se detecta un error en un texto aprobado por el Parlamento, el presidente someterá, en su caso, un proyecto de corrección de errores a la comisión competente. |
2. |
Si se detecta un error en un texto aprobado por el Parlamento y acordado con otras instituciones, el presidente recabará el acuerdo de esas instituciones sobre las correcciones necesarias, antes de proceder de conformidad con el apartado 1. |
3. |
La comisión competente examinará el proyecto de corrección de errores y lo presentará al Parlamento si considera que se cometió un error que puede subsanarse de la manera propuesta. |
4. |
La corrección de errores se anunciará en el período parcial de sesiones siguiente. Se considerará aprobada a menos que, en las 24 horas posteriores a su anuncio, un grupo político o el número de diputados necesario para alcanzar al menos el umbral mínimo pidan que se someta a votación. Si la corrección de errores no se aprobara, se devolverá a la comisión competente, que podrá proponer una corrección de errores modificada o cerrar el procedimiento. |
5. |
Las correcciones de errores aprobadas se publicarán de la misma forma que el texto al cual se refieren. Se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 79. |
(1) Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43)
(2) Acuerdo interinstitucional de 20 de noviembre de 2002 entre el Parlamento Europeo y el Consejo relativo al acceso del Parlamento Europeo a la información sensible del Consejo en el ámbito de la política de seguridad y de defensa (DO C 298 de 30.11.2002, p. 1).
Acuerdo marco de 20 de octubre de 2010 sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea (DO L 304 de 20.11.2010, p. 47).
Acuerdo interinstitucional de 12 de marzo de 2014 entre el Parlamento Europeo y el Consejo, sobre la transmisión al Parlamento Europeo y la gestión por el mismo de la información clasificada en posesión del Consejo sobre asuntos distintos de los pertenecientes al ámbito de la política exterior y de seguridad común (DO C 95 de 1.4.2014, p. 1).
(3) Decisión del Parlamento Europeo de 23 de octubre de 2002 sobre la aplicación del Acuerdo interinstitucional relativo al acceso del Parlamento Europeo a la información sensible del Consejo en el ámbito de la política de seguridad y de defensa (DO C 298 de 30.11.2002, p. 4).
Decisión de la Mesa de 15 de abril de 2013 relativa a la Reglamentación sobre el tratamiento de la información confidencial por el Parlamento Europeo (DO C 96 de 1.4.2014, p. 1).
(4) Véase el anexo II.
(5) Véase el anexo I.
(6) Acuerdo de 16 de abril de 2014 entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea relativo al Registro de transparencia sobre organizaciones y personas que trabajan por cuenta propia que participan en la elaboración y aplicación de las políticas de la Unión Europea (DO L 277 de 19.9.2014, p. 11).
(7) Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (DO L 136 de 31.5.1999, p. 15).
(8) Decisión del Parlamento, de 18 de noviembre de 1999, relativa a las condiciones y las modalidades de las investigaciones internas en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y toda actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de las Comunidades.
(9) El artículo 14 se aplica, mutatis mutandis, a las comisiones parlamentarias (véase el artículo 213, apartado 3).
(10) El artículo 15 se aplica, mutatis mutandis, a las comisiones parlamentarias (véase el artículo 213, apartado 3).
(11) El artículo 16 se aplica, mutatis mutandis, a las comisiones parlamentarias (véase el artículo 213, apartado 3).
(12) El artículo 19 se aplica, mutatis mutandis, a las comisiones parlamentarias (véase el artículo 213, apartado 3).
(13) El artículo 20 se aplica, mutatis mutandis, a las comisiones parlamentarias (véase el artículo 213, apartado 3).
(14) Véase el anexo I.
(15) Acuerdo marco de 20 de octubre de 2010 sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión (DO L 304 de 20.11.2010, p. 47).
(16) Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre la mejora de la legislación (DO L 123 de 12.5.2016, p. 1).
(17) Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, apartado 25.
(18) Véase la decisión en la materia de la Conferencia de Presidentes.
(19) Código de conducta para la negociación en el marco del procedimiento legislativo ordinario.
(20) Acuerdo Interinstitucional de 2 de diciembre de 2013 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (DO C 373 de 20.12.2013, p. 1).
(21) Véase el anexo V.
(22) Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
(23) Acuerdo Interinstitucional, de 20 de diciembre de 1994, sobre un método de trabajo acelerado para la codificación oficial de los textos legislativos, punto 4 (DO C 102 de 4.4.1996, p. 2).
(24) Acuerdo Interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos (DO C 77 de 28.3.2002, p. 1), punto 9.
(25) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).
(26) El artículo 112, apartado 4, se suprimirá del Reglamento interno en cuanto el procedimiento de reglamentación con control se haya eliminado totalmente de la legislación vigente.
(27) Véase el anexo VII.
(28) Véase el anexo III.
(29) Véase el anexo III.
(30) Prorrogado mediante Decisión del Parlamento de 12 de marzo de 2019.
(31) El artículo 171, apartado 2, se aplica, mutatis mutandis, a las comisiones parlamentarias (véase el artículo 216, apartado 4).
(32) El artículo 174 se aplica, mutatis mutandis, a las comisiones parlamentarias (véase el artículo 219).
(33) El artículo 179 se aplica, mutatis mutandis, a las comisiones parlamentarias (véase el artículo 219).
(34) El artículo 180 se aplica, mutatis mutandis, a las comisiones parlamentarias (véase el artículo 219).
(35) El artículo 181 se aplica, mutatis mutandis, a las comisiones parlamentarias (véase el artículo 219).
(36) El artículo 182 se aplica, mutatis mutandis, a las comisiones parlamentarias (véase el artículo 219).
(37) El artículo 183 se aplica, mutatis mutandis, a las comisiones parlamentarias (véase el artículo 219).
(38) El artículo 185, apartado 1, se aplica, mutatis mutandis, a las comisiones parlamentarias (véase el artículo 219).
(39) El artículo 186 se aplica, mutatis mutandis, a las comisiones parlamentarias (véase el artículo 219).
(40) El artículo 187 se aplica, mutatis mutandis, a las comisiones parlamentarias (véase el artículo 219).
(41) El artículo 189 se aplica, mutatis mutandis, a las comisiones parlamentarias (véase el artículo 219).
(42) El artículo 190, apartados 3 y 4, se aplica, mutatis mutandis, a las comisiones parlamentarias (véase el artículo 219).
(43) El artículo 191 se aplica, mutatis mutandis, a las comisiones parlamentarias (véase el artículo 219).
(44) El artículo 192 se aplica, mutatis mutandis, a las comisiones parlamentarias (véase el artículo 219).
(45) El artículo 193 se aplica, mutatis mutandis, a las comisiones parlamentarias (véase el artículo 219).
(46) El artículo 195 se aplica, mutatis mutandis, a las comisiones parlamentarias (véase el artículo 219).
(47) El artículo 200 se aplica, mutatis mutandis, a las comisiones parlamentarias (véase el artículo 219).
(48) El artículo 201 se aplica, mutatis mutandis, a las comisiones parlamentarias (véase el artículo 219).
(49) El artículo 204, apartados 2, 3 y 5, se aplica, mutatis mutandis, a las comisiones parlamentarias cuando se redacte un acta literal (véase el artículo 216, apartado 5).
(50) Veáse el anexo VI.
(51) Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 19 de abril de 1995, relativa a las modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo (DO L 113 de 19.5.1995, p. 1).
(52) Reglamento (UE) n.o 211/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre la iniciativa ciudadana (DO L 65 de 11.3.2011, p. 1).
(53) Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom del Parlamento Europeo, de 9 de marzo de 1994, sobre el estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones (DO L 113 de 4.5.1994, p. 15).
(54) El artículo 235 en su versión modificada solo se aplicará a los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas en el sentido del artículo 2, puntos 3 y 4, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014.
(55) Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre el estatuto y la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas (DO L 317 de 4.11.2014, p. 1)
ANEXO I
CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS DIPUTADOS AL PARLAMENTO EUROPEO EN MATERIA DE INTERESES ECONÓMICOS Y CONFLICTOS DE INTERESES
Artículo 1
Principios rectores
En el marco de sus funciones, los diputados al Parlamento Europeo:
a) |
han de adoptar como guía y han de respetar los siguientes principios generales de conducta: actuación desinteresada, integridad, transparencia, diligencia, honradez, responsabilidad y respeto de la reputación del Parlamento; |
b) |
han de actuar exclusivamente en favor del interés público y han de abstenerse de obtener o buscar beneficio económico alguno, directo o indirecto, ni recompensa de ningún tipo. |
Artículo 2
Principales deberes de los diputados
En el marco de sus funciones, los diputados al Parlamento Europeo:
a) |
no establecerán acuerdo alguno para actuar ni votar en interés de una persona física o jurídica que pueda comprometer su libertad de voto, tal como se establece en el artículo 6 del Acta de 20 de septiembre de 1976 relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo y en el artículo 2 del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo; |
b) |
no solicitarán, aceptarán ni recibirán beneficio alguno, directo o indirecto, en efectivo o en especie, ni cualquier otra recompensa a cambio de adoptar un determinado comportamiento en el ámbito de su actividad parlamentaria, y se esforzarán conscientemente por evitar cualquier situación que pueda dar lugar a sospechas de soborno, corrupción o influencia indebida; |
c) |
no desarrollarán actividades retribuidas de representación de intereses directamente relacionadas con el proceso de decisión de la Unión. |
Artículo 3
Conflictos de intereses
1. |
Existirá conflicto de intereses cuando un diputado al Parlamento Europeo tenga un interés personal que pueda influir de manera inadecuada en el cumplimiento de sus deberes como diputado. No existirá conflicto de intereses cuando un diputado obtenga un beneficio únicamente por pertenecer al conjunto de la población o a una categoría amplia de personas. |
2. |
Todo diputado que crea encontrarse ante un conflicto de intereses adoptará de inmediato todas las medidas necesarias para resolverlo de conformidad con los principios y disposiciones del presente Código de conducta. Si no puede resolverlo, deberá notificar esta circunstancia por escrito al presidente. En caso de duda, el diputado podrá pedir consejo con carácter confidencial al Comité Consultivo sobre la Conducta de los Diputados previsto en el artículo 7. |
3. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los diputados notificarán, antes de intervenir o votar en el Pleno o en los órganos del Parlamento, o si son propuestos como ponentes, cualquier conflicto de intereses existente o potencial relacionado con el asunto que se examine, cuando dicho conflicto no quede claramente de manifiesto en la información presentada de conformidad con el artículo 4. Esta notificación se dirigirá por escrito o de palabra a la presidencia en el curso del procedimiento parlamentario en el que se examine el asunto en cuestión. |
Artículo 4
Declaración de los diputados
1. |
Por razones de transparencia, los diputados al Parlamento Europeo presentarán al presidente, bajo su responsabilidad personal, una declaración de intereses económicos antes del final del primer período parcial de sesiones siguiente a las elecciones al Parlamento Europeo (o en un plazo de 30 días después de entrar en funciones en el curso de una legislatura), por medio de un formulario que la Mesa adoptará de conformidad con el artículo 9. Los diputados notificarán al presidente cualquier cambio que afecte a sus declaraciones antes de que finalice el mes siguiente a la fecha en que haya ocurrido dicho cambio. |
2. |
La declaración de intereses económicos deberá contener la información siguiente, que se presentará de forma precisa:
Respecto de los elementos declarados conforme al párrafo primero, los diputados indicarán, en su caso, si es o no objeto de remuneración; respecto de las letras a), c), d), e) y f), indicarán asimismo una de las siguientes categorías de ingresos:
Cualquier ingreso que los diputados perciban en relación con cada uno de los elementos declarados conforme al párrafo primero, pero no regularmente, se calculará sobre una base anual, se dividirán por doce y se clasificarán en una de las categorías establecidas en el párrafo segundo. |
3. |
La información facilitada al presidente de conformidad con el presente artículo se publicará en el sitio web del Parlamento de forma fácilmente accesible. |
4. |
Los diputados no podrán ser elegidos para ejercer cargos en el Parlamento o en sus órganos, ni ser nombrados ponentes, ni formar parte de delegaciones oficiales o negociaciones interinstitucionales, si no han presentado su declaración de intereses económicos. |
5. |
Si el presidente recibe información que le lleve a considerar que la declaración de intereses de un diputado es sustancialmente incorrecta o anticuada, podrá consultar al Comité Consultivo previsto en el artículo 7. En su caso, el presidente solicitará al diputado que corrija su declaración en un plazo de diez días. La mesa podrá adoptar una decisión aplicando el apartado 4, a los diputados que no se atengan a la solicitud del presidente. |
6. |
Los ponentes podrán enumerar voluntariamente, en la exposición de motivos de su informe, los representantes de intereses externos que hayan sido consultados sobre cuestiones relacionadas con el asunto del informe (1). |
Artículo 5
Obsequios o beneficios similares
1. |
En el ejercicio de sus funciones, los diputados al Parlamento Europeo se abstendrán de aceptar obsequios o beneficios similares, salvo cuando el valor aproximado de aquellos sea inferior a 150 euros y les sean otorgados con arreglo a normas de cortesía, o cuando se trate de obsequios que les sean otorgados con arreglo a normas de cortesía cuando representan oficialmente al Parlamento. |
2. |
Los diputados entregarán al presidente los obsequios que reciban, con arreglo al apartado 1, cuando representen oficialmente al Parlamento; se aplicarán a dichos obsequios las medidas de aplicación que establezca la Mesa conforme al artículo 9. |
3. |
Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no se aplicará al reembolso de los gastos de viaje, alojamiento y estancia de los diputados, ni al pago directo de dichos gastos por terceros, cuando los diputados, por invitación y en el ejercicio de sus funciones, asistan a actos organizados por terceros.
El alcance del presente apartado, y en particular las normas destinadas a garantizar la transparencia, se precisarán en las medidas de aplicación que establezca la Mesa en virtud del artículo 9. |
Artículo 6
Actividades de los antiguos diputados
Los antiguos diputados al Parlamento Europeo que desarrollen actividades de representación de intereses o de representación de carácter general directamente relacionadas con el proceso de decisión de la Unión Europea deberán informar de ello al Parlamento Europeo y no podrán beneficiarse, durante el periodo en el que desarrollen tales actividades, de las facilidades concedidas a los antiguos diputados de conformidad con la reglamentación establecida al efecto por la Mesa (2).
Artículo 7
Comité Consultivo sobre la Conducta de los Diputados
1. |
Se crea un Comité Consultivo sobre la Conducta de los Diputados (en lo sucesivo, el «Comité Consultivo»). |
2. |
El Comité Consultivo estará integrado por cinco miembros designados por el presidente al comienzo de su mandato y seleccionados de entre los miembros de la Comisión de Asuntos Constitucionales y de la Comisión de Asuntos Jurídicos, tomando debidamente en consideración la experiencia de los diputados y el equilibrio político del Comité.
Cada uno de los miembros del Comité Consultivo ejercerá la presidencia de este durante seis meses y por rotación. |
3. |
El presidente designará asimismo, al comienzo de su mandato, un miembro de reserva del Comité Consultivo para cada grupo político no representado en él.
En caso de presunta infracción del presente Código de conducta por un diputado de un grupo político no representado en el Comité Consultivo, el miembro de reserva correspondiente actuará como sexto miembro titular para el examen de la presunta infracción. |
4. |
El Comité Consultivo ofrecerá, con carácter confidencial y en un plazo de 30 días naturales, orientaciones sobre la interpretación y aplicación del presente Código de conducta al diputado que así lo solicite. El diputado en cuestión tendrá derecho a prevalerse de esas orientaciones.
Cuando el presidente lo solicite, el Comité Consultivo examinará casos de presunta infracción del presente Código de conducta y asesorará a aquel sobre la posible adopción de medidas. |
5. |
El Comité Consultivo, previa consulta con el Presidente, podrá solicitar asesoría de expertos externos. |
6. |
El Comité Consultivo publicará un informe anual sobre sus actividades. |
Artículo 8
Procedimiento para casos de posible infracción del Código de conducta
1. |
Cuando existan razones para creer que un diputado al Parlamento Europeo puede haber infringido el presente Código de conducta, el presidente someterá el asunto al Comité Consultivo, salvo en casos manifiestamente abusivos. |
2. |
El Comité Consultivo examinará las circunstancias de la presunta infracción y podrá oír al diputado de que se trate. Sobre la base de las conclusiones de su examen, el Comité Consultivo formulará una recomendación al presidente sobre una posible decisión.
En caso de presunta infracción del Código de conducta por un miembro permanente o un miembro de reserva del Comité Consultivo, el miembro o el miembro de reserva de que se trate se abstendrá de participar en los trabajos de dicho Comité que estén relacionados con dicha presunta infracción. |
3. |
Si el presidente, habida cuenta de esta recomendación y después de invitar al diputado de que se trate a formular observaciones por escrito, concluye que este ha infringido el Código de conducta, adoptará una decisión motivada en virtud de la cual impondrá una sanción. El presidente notificará la decisión motivada al diputado.
La sanción impuesta podrá consistir en una o varias de las medidas previstas en el artículo 176, apartados 4 a 6, del Reglamento interno. |
4. |
El diputado en cuestión podrá interponer recurso de conformidad con el artículo 177 del Reglamento interno. |
Artículo 9
Aplicación
La Mesa establecerá medidas de aplicación del presente Código de conducta, entre las que se contará un procedimiento de control, y actualizará, cuando proceda, los importes que se mencionan en los artículos 4 y 5.
La Mesa también podrá formular propuestas de revisión del presente Código de conducta.
(1) Véase la Decisión de la Mesa de 12 de septiembre de 2016 sobre la aplicación del Acuerdo Interinstitucional sobre el Registro de transparencia.
(2) Decisión de la Mesa de 12 de abril de 1999 sobre facilidades concedidas a los antiguos diputados al Parlamento Europeo.
ANEXO II
CÓDIGO DE COMPORTAMIENTO APROPIADO DE LOS DIPUTADOS AL PARLAMENTO EUROPEO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES
1.
En el ejercicio de sus funciones, los diputados al Parlamento Europeo se comportarán de manera digna, cortés y respetuosa, exenta de prejuicios y no discriminatoria con todas las personas que trabajan en el Parlamento Europeo.
2.
En el ejercicio de sus funciones, los diputados observarán un comportamiento profesional y, en sus relaciones con el personal, se abstendrán en particular de emplear un lenguaje degradante, insultante, ofensivo o discriminatorio y de toda acción contraria a la ética, denigrante o ilícita.
3.
Los diputados no incitarán ni animarán con sus acciones al personal a conculcar, eludir o ignorar la legislación vigente, las normas internas del Parlamento o el presente Código, y tampoco tolerarán que se conduzca de tal manera el personal situado bajo su autoridad.
4.
Con el objetivo de garantizar el buen funcionamiento del Parlamento Europeo, los diputados procurarán, con la debida discreción, que se gestione con rapidez, equidad y eficacia todo desacuerdo o conflicto que implique a miembros del personal situado bajo su autoridad.
5.
Cuando resulte necesario, los diputados cooperarán sin dilación y plenamente en los procedimientos establecidos para gestionar situaciones de conflicto o casos de acoso (psicológico o sexual), en particular respondiendo sin dilación ante toda acusación de acoso. Los diputados participarán en las formaciones especializadas organizadas para ellos sobre prevención de conflictos y del acoso en el lugar de trabajo y sobre la buena gestión de una oficina.
6.
Los diputados firmarán una declaración por la que confirmarán que se comprometen a cumplir el presente Código. Todas las declaraciones, firmadas o no, se publicarán en el sitio web del Parlamento.
7.
Los diputados que no firmen la declaración relativa al presente Código no podrán ser elegidos para desempeñar cargos en el seno del Parlamento o de uno de sus órganos, no podrán ser designados ponentes y no podrán participar en delegaciones oficiales o negociaciones interinstitucionales.
ANEXO III
CRITERIOS PARA LAS PREGUNTAS CON SOLICITUD DE RESPUESTA ESCRITA CON ARREGLO A LOS ARTÍCULOS 138, 140 Y 141
1.
Las preguntas con solicitud de respuesta escrita:
— |
especificarán con claridad el destinatario a quien deben transmitirse mediante los canales interinstitucionales habituales, |
— |
incidirán exclusivamente en el ámbito de competencias del destinatario, tal como quede establecido en los Tratados aplicables o en actos jurídicos de la Unión, o en el ámbito de sus actividades, |
— |
serán de interés general, |
— |
serán concisas y contendrán una interrogación comprensible, |
— |
no podrán superar las 200 palabras, |
— |
no contendrán lenguaje ofensivo, |
— |
no se referirán a asuntos estrictamente personales, |
— |
no contendrán más de tres subpreguntas. |
2.
Las preguntas dirigidas al Consejo no podrán referirse a un procedimiento legislativo ordinario en curso o a las funciones presupuestarias del Consejo.
3.
Previa solicitud, la Secretaría aconsejará a los autores sobre la manera de cumplir en casos concretos los criterios establecidos en el apartado 1.
4.
Si en los seis meses anteriores se ha formulado y contestado una pregunta idéntica o similar, o cuando meramente persiga recabar información acerca del seguimiento de una resolución concreta del Parlamento sobre el cual la Comisión ya haya contestado por escrito mediante una comunicación de seguimiento emitida en los seis meses anteriores, la Secretaría transmitirá al autor una copia de la pregunta y la respuesta previas o de la comunicación de seguimiento. No se transmitirá al destinatario la nueva pregunta salvo si el presidente así lo decide debido a cambios significativos y en respuesta a una solicitud motivada del autor.
5.
Cuando una pregunta solicite información objetiva o estadísticas de las que ya dispongan los servicios de estudios del Parlamento, no se transmitirá al destinatario sino a dichos servicios, salvo que el presidente decida lo contrario a petición del autor.
6.
Las preguntas referentes a asuntos relacionados podrán ser reagrupadas por la Secretaría en una sola pregunta y recibir una respuesta conjunta.
ANEXO IV
DIRECTRICES Y CRITERIOS GENERALES PARA LA SELECCIÓN DE LOS ASUNTOS QUE DEBEN INCLUIRSE EN EL ORDEN DEL DÍA PARA EL DEBATE SOBRE CASOS DE VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS, DE LA DEMOCRACIA Y DEL ESTADO DE DERECHO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 144
Criterios de prioridad
1. |
Tendrá prioridad toda propuesta de resolución tendente a que el Parlamento exprese su posición, ante un acontecimiento previsto, mediante voto dirigido al Consejo, a la Comisión, a los Estados miembros, a otros Estados u organizaciones internacionales, cuando el único período parcial de sesiones del Parlamento Europeo en el que la votación pueda celebrarse a tiempo sea el período parcial en curso. |
2. |
Las propuestas de resolución no podrán superar las quinientas palabras. |
3. |
Los asuntos relativos a las competencias de la Unión Europea previstas en los Tratados deberán considerarse prioritarios siempre que sean de especial importancia. |
4. |
El número de los asuntos incluidos, que no debería exceder de tres, incluidos los subpuntos, deberá permitir un debate acorde con su importancia. |
Modalidades de aplicación
5. |
Se pondrán en conocimiento del Parlamento y de los grupos políticos los criterios de prioridad seguidos para la fijación de la lista de los asuntos que deben incluirse en el debate sobre casos de violaciones de los derechos humanos, de la democracia y del Estado de Derecho. |
Limitación y distribución del tiempo de uso de la palabra
6. |
Para aprovechar el tiempo disponible, el presidente del Parlamento Europeo, previa consulta a los presidentes de los grupos políticos, convendrá con el Consejo y la Comisión una limitación del tiempo de uso de la palabra para las posibles intervenciones de dichas instituciones en el debate sobre casos de violaciones de los derechos humanos, de la democracia y del Estado de Derecho. |
Plazo para la presentación de enmiendas
7. |
El plazo para la presentación de enmiendas deberá permitir que, entre la distribución del texto de las enmiendas en las lenguas oficiales y el momento del debate de las propuestas de resolución, medie el tiempo suficiente para que los diputados y los grupos políticos puedan examinar adecuadamente las enmiendas propiamente dichas. |
ANEXO V
PROCEDIMIENTO DE EXAMEN Y DE ADOPCIÓN DE DECISIONES SOBRE LA APROBACIÓN DE LA GESTIÓN
Artículo 1
Documentos
1. |
Se imprimirán y distribuirán los siguientes documentos:
|
2. |
Estos documentos se remitirán a la comisión competente para el fondo. Toda comisión interesada podrá emitir su opinión. |
3. |
El presidente fijará el plazo en que las comisiones interesadas en emitir opinión deberán comunicarla a la comisión competente para el fondo. |
Artículo 2
Examen del informe
1. |
El Parlamento examinará, antes del 30 de abril del año siguiente al de la aprobación del informe anual del Tribunal de Cuentas, de conformidad con el Reglamento financiero, el informe de la comisión competente para la aprobación de la gestión. |
2. |
Salvo disposición en contrario del presente anexo, se aplicarán los artículos del Reglamento del Parlamento sobre enmiendas y votación. |
Artículo 3
Contenido del informe
1. |
El informe sobre la aprobación de la gestión elaborado por la comisión competente para el fondo incluirá:
|
2. |
Cuando la comisión competente para el fondo proponga el aplazamiento de la decisión de aprobación de la gestión, la correspondiente propuesta de resolución incluirá asimismo, entre otros elementos:
|
Artículo 4
Examen y votación en el Parlamento
1. |
Todo informe de la comisión competente para el fondo sobre la aprobación de la gestión se incluirá en el orden del día del período parcial de sesiones siguiente a su presentación. |
2. |
Se admitirán únicamente las enmiendas referentes a la propuesta de resolución presentada de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra c). |
3. |
Para la votación de las propuestas de decisión y de la propuesta de resolución se seguirá el orden previsto en el artículo 3, a menos que el artículo 5 disponga otra cosa. |
4. |
El Parlamento se pronunciará sobre las propuestas de decisión por mayoría de los votos emitidos, de conformidad con el artículo 231 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
Artículo 5
Variantes del procedimiento
1. |
Votación en el período parcial de sesiones del mes de abril
En esta primera fase, el informe sobre la aprobación de la gestión propondrá que se apruebe la gestión o que se aplace la decisión de aprobación de la gestión.
|
2. |
Votación en el período parcial de sesiones de octubre
En esta segunda fase, el informe sobre la aprobación de la gestión propondrá la aprobación o la desaprobación de la gestión.
|
3. |
En caso de que la propuesta de resolución o la propuesta sobre el cierre de las cuentas de gestión contengan disposiciones que contradigan la votación del Parlamento sobre la aprobación de la gestión, el presidente, previa consulta al presidente de la comisión competente para el fondo, podrá aplazar dicha votación y fijar un nuevo plazo para la presentación de enmiendas. |
Artículo 6
Ejecución de las decisiones sobre la aprobación de la gestión
1. |
El presidente remitirá a la Comisión y a las demás instituciones toda decisión o resolución del Parlamento que se haya adoptado con arreglo al artículo 3. Asimismo, velará por su publicación en la serie «Legislación» del Diario Oficial de la Unión Europea. |
2. |
La comisión competente para el fondo informará al Parlamento, una vez al año por lo menos, sobre las medidas adoptadas por las instituciones como consecuencia de las observaciones que acompañan a las decisiones sobre la aprobación de la gestión y las demás observaciones contenidas en las resoluciones del Parlamento relativas a la ejecución de los gastos. |
3. |
El presidente podrá, en nombre del Parlamento, sobre la base de un informe de la comisión competente para el control presupuestario y de conformidad con el artículo 265 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, interponer recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea contra la institución de que se trate por incumplimiento de las obligaciones derivadas de las observaciones que acompañan a la decisión sobre la aprobación de la gestión o las demás resoluciones relativas a la ejecución de los gastos. |
ANEXO VI
COMPETENCIAS DE LAS COMISIONES PARLAMENTARIAS PERMANENTES (1)
I. Comisión de Asuntos Exteriores
Comisión competente para el fomento, la aplicación y el seguimiento de la política exterior de la Unión en relación con:
1) |
la política exterior y de seguridad común (PESC) y la política común de seguridad y defensa (PCSD); en este contexto, la comisión estará asistida por una Subcomisión de Seguridad y Defensa |
2) |
las relaciones con las demás instituciones y órganos de la Unión, las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales y asambleas interparlamentarias para cuestiones que incidan en su ámbito de competencias; |
3) |
la supervisión del Servicio Europeo de Acción Exterior; |
4) |
el refuerzo de las relaciones políticas con terceros países por medio de programas globales de cooperación y ayuda o acuerdos internacionales, como los acuerdos de asociación y de cooperación; |
5) |
la apertura, el seguimiento y la conclusión de negociaciones relativas a la adhesión de Estados europeos a la Unión; |
6) |
toda la legislación, la programación y el examen de las acciones llevadas a cabo en el marco del Instrumento Europeo para la Democracia y los Derechos Humanos, el Instrumento Europeo de Vecindad, el Instrumento de Ayuda de Preadhesión, el Instrumento en pro de la Estabilidad y la Paz y el Instrumento de Asociación para la cooperación con terceros países, así como las políticas que los sustentan; |
7) |
la supervisión y el seguimiento, entre otros elementos, de la política europea de vecindad (PEV), en particular por lo que respecta a los informes anuales de situación sobre la PEV; |
8) |
las cuestiones relacionadas con la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos, incluidos los derechos de las minorías, en terceros países y los principios del Derecho internacional; en este contexto, la comisión estará asistida por una Subcomisión de Derechos Humanos que deberá garantizar la coherencia entre todas las políticas exteriores de la Unión y su política en materia de derechos humanos; sin perjuicio de las disposiciones pertinentes, serán invitados a asistir a las reuniones de la subcomisión los miembros de otras comisiones y órganos con responsabilidades en este ámbito; |
9) |
la participación del Parlamento en las misiones de observación electoral, en cooperación con otras comisiones y delegaciones interesadas, cuando sea procedente. |
Esta comisión se encargará de la supervisión política y la coordinación de los trabajos de las comisiones parlamentarias mixtas y comisiones parlamentarias de cooperación, así como de las delegaciones interparlamentarias y de las delegaciones ad hoc que incidan en el ámbito de sus competencias.
II. Comisión de Desarrollo
Comisión competente para:
1) |
el fomento, la aplicación y el seguimiento de la política de desarrollo y cooperación de la Unión, en particular:
|
2) |
toda la legislación, la programación y el examen de las acciones llevadas a cabo en el marco del Instrumento de Cooperación para el Desarrollo, el Fondo Europeo de Desarrollo —en estrecha cooperación con los Parlamentos nacionales— y el Instrumento de Ayuda Humanitaria, así como todos los asuntos relacionados con la ayuda humanitaria en los países en desarrollo y las políticas que los sustentan; |
3) |
los asuntos relativos al Acuerdo de Asociación ACP-UE y las relaciones con los órganos pertinentes; |
4) |
los asuntos relativos a los países y territorios de ultramar; |
5) |
la participación del Parlamento en las misiones de observación electoral, en cooperación con otras comisiones y delegaciones interesadas, cuando sea procedente. |
Esta comisión se encargará de la coordinación de los trabajos de las delegaciones interparlamentarias y las delegaciones ad hoc que incidan en su ámbito de competencias.
III. Comisión de Comercio Internacional
Comisión competente para los asuntos relativos al establecimiento y a la ejecución de la política comercial común de la Unión y de sus relaciones económicas exteriores, en particular:
1) |
las relaciones financieras, económicas y comerciales con terceros países y organizaciones regionales; |
2) |
el arancel exterior común y la facilitación del comercio, así como los aspectos externos de la normativa y la gestión aduaneras; |
3) |
el inicio, la supervisión, la conclusión y el seguimiento de los acuerdos comerciales bilaterales, multilaterales y plurilaterales que rigen las relaciones económicas, comerciales y de inversión con terceros países y organizaciones regionales; |
4) |
las medidas de armonización o normalización técnicas en sectores cubiertos por instrumentos de Derecho internacional; |
5) |
las relaciones con las organizaciones internacionales pertinentes y los foros internacionales sobre asuntos comerciales, así como con las organizaciones que fomenten a escala regional la integración económica y comercial en el exterior de la Unión; |
6) |
las relaciones con la Organización Mundial de Comercio, incluida su dimensión parlamentaria. |
Esta comisión actuará de enlace con las delegaciones interparlamentarias y delegaciones ad hoc pertinentes en lo que respecta a los aspectos económicos y comerciales de las relaciones con terceros países.
IV. Comisión de Presupuestos
Comisión competente para:
1) |
el marco financiero plurianual de ingresos y gastos de la Unión y el sistema de recursos propios de la Unión; |
2) |
las prerrogativas presupuestarias del Parlamento, a saber, el presupuesto de la Unión, así como la negociación y aplicación de los acuerdos interinstitucionales en este ámbito; |
3) |
el estado de previsiones del Parlamento con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento interno; |
4) |
el presupuesto de los órganos descentralizados; |
5) |
las actividades financieras del Banco Europeo de Inversiones que no forman parte de la gobernanza económica europea; |
6) |
la inclusión en el presupuesto del Fondo Europeo de Desarrollo, sin perjuicio de las competencias de la comisión competente para el Acuerdo de Asociación ACP-UE; |
7) |
las repercusiones financieras y la compatibilidad con el marco financiero plurianual de todos los actos de la Unión, sin perjuicio de las competencias de las comisiones pertinentes; |
8) |
el seguimiento y la evaluación de la ejecución del presupuesto del ejercicio en curso, no obstante lo dispuesto en el artículo 98, apartado 1, del Reglamento interno, de las transferencias de créditos, de los procedimientos relativos a organigramas, créditos administrativos y opiniones relativas a proyectos inmobiliarios con importantes repercusiones financieras; |
9) |
el Reglamento financiero, exclusión hecha de las cuestiones referentes a la ejecución, a la gestión y al control del presupuesto. |
V. Comisión de Control Presupuestario
Comisión competente para:
1) |
el control de la ejecución del presupuesto de la Unión y del Fondo Europeo de Desarrollo, así como las decisiones que debe adoptar el Parlamento en lo que respecta a la aprobación de la gestión, incluido el procedimiento interno de aprobación de la gestión y todas las demás medidas que acompañen o ejecuten tales decisiones; |
2) |
el cierre, la rendición y el control de las cuentas y los balances de la Unión, de sus instituciones y de todos los organismos que se beneficien de su financiación, incluidos el establecimiento de los créditos que deban prorrogarse y la fijación de los saldos; |
3) |
el control de las actividades financieras del Banco Europeo de Inversiones; |
4) |
el seguimiento de la relación coste-eficacia de las diversas formas de financiación de la Unión en la puesta en práctica de las políticas de la Unión con la participación, a petición de la Comisión de Control Presupuestario, de las comisiones especializadas y en cooperación con estas, a petición de la Comisión de Control Presupuestario, para el examen de los informes especiales del Tribunal de Cuentas Europeo; |
5) |
las relaciones con la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), el examen de las irregularidades y los fraudes en la ejecución del presupuesto de la Unión y las medidas destinadas a la prevención y la persecución de estos casos, así como la protección rigurosa de los intereses financieros de la Unión y las acciones pertinentes de la Fiscalía Europea en este ámbito; |
6) |
las relaciones con el Tribunal de Cuentas, la designación de sus miembros y el examen de sus informes; |
7) |
el Reglamento financiero en la medida en que afecte a la ejecución, a la gestión y al control del presupuesto. |
VI. Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
Comisión competente para:
1) |
las políticas económicas y monetarias de la Unión, el funcionamiento de la Unión Económica y Monetaria y del sistema monetario y financiero europeo (incluidas las relaciones con las instituciones u organizaciones correspondientes); |
2) |
la libre circulación de capitales y pagos (pagos transfronterizos, espacio único de pagos, balanza de pagos, circulación de capitales y política de empréstitos y préstamos, control de movimientos de capitales procedentes de terceros países, medidas de fomento de la exportación de capitales de la Unión); |
3) |
el sistema monetario y financiero internacional (incluidas las relaciones con las instituciones y organizaciones financieras y monetarias); |
4) |
la normativa sobre competencia y ayudas públicas o estatales; |
5) |
las disposiciones fiscales; |
6) |
la regulación y supervisión de los servicios, las instituciones y los mercados financieros, incluidos la información financiera, las auditorías, la normativa contable, la gestión de sociedades y otras cuestiones de legislación empresarial que afecten específicamente a los servicios financieros. |
7) |
las actividades financieras pertinentes del Banco Europeo de Inversiones que forman parte de la gobernanza económica europea en la zona del euro. |
VII. Comisión de Empleo y Asuntos Sociales
Comisión competente para:
1) |
la política de empleo y todos los aspectos de la política social, como las condiciones de trabajo, la seguridad social y la protección social; |
2) |
los derechos de los trabajadores; |
3) |
la salud y las medidas de seguridad en el lugar de trabajo; |
4) |
el Fondo Social Europeo; |
5) |
la política de formación profesional, incluidas las cualificaciones profesionales; |
6) |
la libre circulación de trabajadores y pensionistas; |
7) |
el diálogo social; |
8) |
todas las formas de discriminación en el lugar de trabajo y en el mercado laboral, salvo las que se produzcan por razones de sexo; |
9) |
las relaciones con:
|
así como las relaciones con otros órganos de la Unión y organizaciones internacionales pertinentes.
VIII. Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria
Comisión competente para:
1) |
la política de medio ambiente y las medidas de protección del mismo, relativas en particular a:
|
2) |
la salud pública, en particular:
|
3) |
las cuestiones de seguridad alimentaria, en particular:
|
IX. Comisión de Industria, Investigación y Energía
Comisión competente para:
1) |
la política industrial de la Unión y las medidas conexas, así como la aplicación de nuevas tecnologías, incluidas las medidas relativas a las pymes; |
2) |
la política de investigación e innovación de la Unión, incluidas la ciencia y la tecnología, así como la difusión y el aprovechamiento de los resultados de las investigaciones; |
3) |
la política espacial; |
4) |
las actividades del Centro Común de Investigación, el Consejo Europeo de Investigación, el Instituto Europeo de Innovación y Tecnología y el Instituto de Materiales y Medidas de Referencia, así como JET, ITER y otros proyectos en el mismo ámbito; |
5) |
las medidas de la Unión relativas a la política energética en general y en el marco de la creación y el funcionamiento del mercado interior de la energía, incluidas las medidas relativas a:
|
6) |
el Tratado Euratom y la Agencia de Abastecimiento de Euratom, la seguridad nuclear, la clausura de centrales y la eliminación de residuos en el sector nuclear; |
7) |
la sociedad de la información, las tecnologías de la información y las redes y los servicios de comunicación, incluidos las tecnologías y los aspectos de seguridad y el establecimiento y el desarrollo de redes transeuropeas en el sector de la infraestructura de telecomunicaciones, así como las actividades de la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información (ENISA). |
X. Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor
Comisión competente para:
1) |
la coordinación a nivel de la Unión de la legislación nacional en el ámbito del mercado interior y para la unión aduanera, en particular:
|
2) |
el funcionamiento del mercado único, incluidas las medidas destinadas a la identificación y eliminación de obstáculos potenciales para la implantación del mercado único, incluido el mercado único digital; |
3) |
el fomento y la protección de los intereses económicos del consumidor, salvo en cuestiones de salud pública y seguridad alimentaria; |
4) |
la política y la legislación en materia de respeto de las normas del mercado único y de derechos de los consumidores. |
XI. Comisión de Transportes y Turismo
Comisión competente para:
1. |
el desarrollo de una política común para los transportes por ferrocarril, por carretera, por vía navegable, así como para el transporte marítimo y aéreo, en particular:
|
2. |
los servicios postales; |
3. |
el turismo. |
XII. Comisión de Desarrollo Regional
Comisión competente para:
1) |
el funcionamiento y desarrollo de la política de cohesión y desarrollo regional de la Unión, como se establece en los Tratados; |
2) |
el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo de Cohesión y los demás instrumentos de política regional de la Unión, |
3) |
la evaluación de las repercusiones de otras políticas de la Unión en la cohesión económica y social, |
4) |
la coordinación de los instrumentos estructurales de la Unión, |
5) |
la dimensión urbana de la política de cohesión; |
6) |
las regiones ultraperiféricas e insulares, así como la cooperación transfronteriza e interregional, |
7) |
las relaciones con el Comité de las Regiones, las organizaciones de cooperación interregional y las autoridades locales y regionales. |
XIII. Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural
Comisión competente para:
1) |
el funcionamiento y el desarrollo de la política agrícola común; |
2) |
el desarrollo rural, incluidas las actividades de los instrumentos financieros pertinentes; |
3) |
la legislación en materia:
|
4) |
la mejora de la calidad de los productos agrícolas; |
5) |
el abastecimiento de materias primas agrícolas; |
6) |
la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales; |
7) |
la silvicultura y la agrosilvicultura. |
XIV. Comisión de Pesca
Comisión competente para:
1) |
el funcionamiento y el desarrollo de la política pesquera común y su gestión; |
2) |
la conservación de los recursos pesqueros, la gestión de las pesquerías y de las flotas que explotan dichos recursos, así como la investigación marina y la investigación pesquera aplicada; |
3) |
la organización común del mercado de los productos pesqueros y de acuicultura y su transformación y comercialización; |
4) |
la política estructural en los sectores de la pesca y de la acuicultura, incluidos los instrumentos financieros y los fondos de orientación de la pesca en apoyo de estos sectores; |
5) |
la política marítima integrada relativa a las actividades pesqueras; |
6) |
los acuerdos de asociación en materia de pesca sostenible, las organizaciones regionales de pesca y el respeto de las obligaciones internacionales en el sector de la pesca. |
XV. Comisión de Cultura y Educación
Comisión competente para:
1) |
los aspectos culturales de la Unión Europea y, en particular:
|
2) |
la política de educación de la Unión, incluidos el ámbito de la enseñanza superior en Europa, el fomento del sistema de Escuelas europeas y el aprendizaje a lo largo de toda la vida; |
3) |
la política audiovisual y los aspectos culturales y educativos de la sociedad de la información; |
4) |
la política de la juventud; |
5) |
el desarrollo de una política deportiva y del ocio; |
6) |
la política informativa y de medios de comunicación; |
7) |
la cooperación con terceros países en los ámbitos de la cultura y de la educación y las relaciones con las organizaciones e instituciones internacionales competentes. |
XVI. Comisión de Asuntos Jurídicos
Comisión competente para:
1) |
la interpretación y la aplicación y el control del Derecho de la Unión Europea, la conformidad de los actos de la Unión Europea con el Derecho primario, en particular la elección de las bases jurídicas y el respeto de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad; |
2) |
la interpretación y la aplicación del Derecho internacional, siempre y cuando se vea afectada la Unión Europea; |
3) |
la mejora de la legislación y la simplificación del Derecho de la Unión; |
4) |
la protección jurídica de los derechos y las prerrogativas del Parlamento, y concretamente la participación del Parlamento en los recursos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea; |
5) |
los actos de la Unión que afecten al orden jurídico de los Estados miembros, especialmente en los ámbitos:
|
6) |
las medidas relativas a la cooperación judicial y administrativa en materia civil; |
7) |
la responsabilidad medioambiental y las sanciones aplicables a los delitos contra el medio ambiente; |
8) |
las cuestiones éticas relacionadas con las nuevas tecnologías, aplicando el procedimiento de comisiones asociadas con las comisiones pertinentes; |
9) |
el Estatuto de los Diputados y el Estatuto de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea; |
10) |
los privilegios e inmunidades y la verificación de las credenciales de los diputados; |
11) |
la organización y el estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea; |
12) |
la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea. |
XVII. Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
Comisión competente para:
1) |
la protección, dentro del territorio de la Unión Europea, de los derechos de los ciudadanos, los derechos humanos y los derechos fundamentales, incluida la protección de las minorías, establecidos en los Tratados y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; |
2) |
las medidas necesarias para luchar contra toda forma de discriminación, salvo las que se basen en razones de sexo o las que se produzcan en el lugar de trabajo y en el mercado laboral; |
3) |
la legislación en los sectores de la transparencia y de la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos de carácter personal; |
4) |
el establecimiento y el desarrollo de un espacio de libertad, seguridad y justicia, en el respeto de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en particular:
|
5) |
el Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías y la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, Europol, Eurojust, CEPOL, la Fiscalía Europea y otros órganos y agencias del mismo sector; |
6) |
la determinación de un riesgo claro de violación grave por un Estado miembro de los principios comunes a los Estados miembros. |
XVIII. Comisión de Asuntos Constitucionales
Comisión competente para:
1) |
los aspectos institucionales del proceso de integración europea, en particular la preparación, la puesta en marcha y el desarrollo de de los procedimientos ordinario y simplificado de revisión de los Tratados; |
2) |
la aplicación de los Tratados y la valoración de su funcionamiento; |
3) |
las consecuencias institucionales de las negociaciones de ampliación de la Unión; |
4) |
las relaciones interinstitucionales, incluido el examen a que se refiere el artículo 148, apartado 2, del Reglamento interno de los acuerdos interinstitucionales con vistas a su adopción por el Pleno; |
5) |
el procedimiento electoral uniforme; |
6) |
los partidos políticos y las fundaciones políticas de ámbito europeo, sin perjuicio de las competencias de la Mesa; |
7) |
la determinación de la existencia de una violación grave y persistente por un Estado miembro de los principios comunes a los Estados miembros; |
8) |
la interpretación y la aplicación del Reglamento interno del Parlamento y las propuestas de modificación del mismo. |
XIX. Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género
Comisión competente para:
1) |
la definición, el fomento y la protección de los derechos de la mujer en la Unión y las medidas de la Unión conexas; |
2) |
el fomento de los derechos de la mujer en países terceros; |
3) |
la política de igualdad de oportunidades, incluida la promoción de la igualdad para hombres y mujeres en lo que se refiere a las oportunidades en el mercado laboral y al trato en el trabajo; |
4) |
la eliminación de toda forma de violencia y discriminación basada en el sexo; |
5) |
la aplicación y el desarrollo del principio de integración de la dimensión de la igualdad de oportunidades para hombres y mujeres en todos los sectores; |
6) |
el seguimiento y la aplicación de los acuerdos y convenios internacionales relacionados con los derechos de la mujer; |
7) |
el fomento de la sensibilización respecto de los derechos de la mujer. |
XX. Comisión de Peticiones
Comisión competente para:
1) |
las peticiones; |
2) |
la organización de audiencias públicas sobre iniciativas ciudadanas, de conformidad con el artículo 222; |
3) |
las relaciones con el Defensor del Pueblo Europeo. |
(1) Aprobado por Decisión del Parlamento de 15 de enero de 2014.
ANEXO VII
APROBACIÓN DE LA COMISIÓN Y SEGUIMIENTO DE LOS COMPROMISOS CONTRAÍDOS EN LAS AUDIENCIAS.
Parte I – Aprobación por el Parlamento del conjunto de la Comisión como órgano colegiado
Artículo 1
Base de la evaluación
1. |
El Parlamento evaluará a los comisarios propuestos sobre la base de su competencia general, su compromiso europeo y su independencia personal. Evaluará, asimismo, el conocimiento de las respectivas carteras para las que hayan sido propuestos y su capacidad de comunicación. |
2. |
El Parlamento velará especialmente por el equilibrio entre hombres y mujeres. Podrá expresar su opinión sobre la distribución de carteras por el presidente electo. |
3. |
El Parlamento podrá recabar todos los datos pertinentes para pronunciarse sobre la aptitud de los comisarios propuestos. Esperará la comunicación de toda la información relativa a sus intereses económicos. Las declaraciones de intereses económicos de los comisarios propuestos se transmitirán para su examen a la comisión competente para asuntos jurídicos. |
Artículo 2
Examen de la declaración de intereses económicos
1. |
La comisión competente para asuntos jurídicos examinará las declaraciones de intereses económicos y evaluará si el contenido de la declaración de los comisarios propuestos es fiel y completo y si es posible deducir un conflicto de intereses. |
2. |
La confirmación por parte de la comisión competente para asuntos jurídicos de la inexistencia de conflictos de intereses constituye un requisito previo indispensable para que se celebre la audiencia de la comisión competente. De no producirse dicha confirmación, se suspenderá el procedimiento de designación del comisario propuesto hasta que se siga el procedimiento previsto en el apartado 3, letra c). |
3. |
Se aplicarán las directrices siguientes durante el examen de las declaraciones de intereses económicos por parte de la comisión competente para asuntos jurídicos:
|
Artículo 3
Audiencias
1. |
Cada uno de los comisarios propuestos será invitado a comparecer ante la comisión o las comisiones parlamentarias competentes en una audiencia única. |
2. |
Las audiencias serán organizadas por la Conferencia de Presidentes sobre la base de una recomendación de la Conferencia de Presidentes de Comisión. La presidencia y los coordinadores de cada comisión serán responsables de la organización práctica de las mismas. Podrán designarse ponentes. |
3. |
Cuando las carteras sean mixtas, se tomarán las medidas oportunas para asociar a las comisiones competentes. Pueden presentarse tres casos:
|
4. |
Se consultará al presidente electo de la Comisión sobre todas las medidas. |
5. |
Antes de la celebración de las audiencias y con la debida antelación, las comisiones parlamentarias presentarán preguntas escritas a los comisarios propuestos. Para cada comisario propuesto se presentarán dos preguntas comunes formuladas por la Conferencia de Presidentes de Comisión, refiriéndose la primera de ellas a cuestiones de su competencia general, su compromiso europeo y su independencia personal, y la segunda a la gestión de la cartera y la cooperación con el Parlamento. La comisión competente presentará otras cinco preguntas; no se admitirá la presentación de subpreguntas. En el caso de las comisiones conjuntas, cada una de ellas podrá presentar tres preguntas.
Los currículos de los comisarios propuestos y sus respuestas a las preguntas escritas se publicarán en el sitio web del Parlamento antes de la audiencia. |
6. |
Las audiencias se programarán de forma que cada una dure tres horas. Las audiencias se desarrollarán en circunstancias y en condiciones de equidad que garanticen que todos los comisarios propuestos tengan las mismas posibilidades de presentarse y exponer sus opiniones. |
7. |
Se invitará a los comisarios propuestos a efectuar una declaración oral preliminar que no excederá de quince minutos. Durante la audiencia se formulará un máximo de veinticinco preguntas, en la medida de lo posible agrupadas por temas. Se podrá formular inmediatamente una pregunta de seguimiento en el plazo asignado. La mayor parte del tiempo de uso de la palabra se asignará a los grupos políticos, aplicándose, mutatis mutandis, el artículo 171. El desarrollo de las audiencias habrá de favorecer un diálogo político y plural entre los comisarios propuestos y los diputados. Antes de que concluya la audiencia, se ofrecerá a los candidatos la oportunidad de efectuar una breve declaración final. |
8. |
Se realizará una transmisión audiovisual en directo de las audiencias, que se pondrá gratuitamente a disposición del público y de los medios de comunicación. En un plazo de 24 horas, se pondrá a disposición del público una grabación de vídeo indexada de las audiencias. |
Artículo 4
Evaluación
1. |
La presidencia y los coordinadores se reunirán sin demora después de la audiencia para proceder a la evaluación de cada uno de los comisarios propuestos. Estas reuniones se celebrarán a puerta cerrada. Se invitará a los coordinadores a declarar si, en su opinión, los comisarios propuestos poseen las cualificaciones necesarias para ser miembros del Colegio de Comisarios y para desempeñar las funciones específicas para las que hayan sido propuestos. La Conferencia de Presidentes de Comisión elaborará un modelo de formulario que facilite la evaluación. |
2. |
En el caso de las comisiones conjuntas, la presidencia y los coordinadores de las comisiones de que se trate actuarán de forma conjunta durante todo el procedimiento. |
3. |
Se realizará una única carta de evaluación por comisario propuesto. En ella se incluirán las opiniones de todas las comisiones asociadas a la audiencia. |
4. |
Los principios siguientes se aplicarán a la evaluación de los coordinadores:
|
5. |
Las cartas de evaluación de las comisiones se transmitirán en el plazo de 24 horas tras la finalización del proceso de evaluación. La Conferencia de Presidentes de Comisión examinará las cartas de evaluación, que se transmitirán seguidamente a la Conferencia de Presidentes. Tras un intercambio de puntos de vista y salvo que se decida recabar más información, la Conferencia de Presidentes declarará clausuradas las audiencias y autorizará la publicación de todas las cartas de evaluación. |
Artículo 5
Presentación del Colegio de Comisarios
1. |
El presidente electo de la Comisión será invitado a presentar el Colegio de Comisarios propuestos, así como su programa, en un Pleno del Parlamento al que se invitará al presidente del Consejo Europeo y al presidente del Consejo de Ministros. La presentación irá seguida de un debate. Para cerrar el debate, un grupo político o el número de diputados necesario para alcanzar al menos el umbral mínimo, podrán presentar una propuesta de resolución. Se aplicará el artículo 132, apartados 3 a 8. |
2. |
Tras la votación de la propuesta de resolución, el Parlamento procederá a votar si concede o no la aprobación del nombramiento, en tanto que órgano colegiado, del presidente electo y de los comisarios propuestos. El Parlamento decidirá por mayoría de los votos emitidos, mediante votación nominal. Podrá aplazar la votación a la sesión siguiente. |
Artículo 6
Seguimiento de los compromisos contraídos en las audiencias
Los compromisos contraídos y las prioridades declaradas por los comisarios propuestos en las audiencias serán examinados por la comisión competente a lo largo de todo su mandato en el contexto del diálogo estructurado anual con la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el anexo 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea.
Parte II – Cambio sustancial de carteras o modificación de la composición del Colegio de Comisarios durante su mandato
Artículo 7
Vacantes
Cuando deba proveerse una vacante por causa de dimisión, cese o fallecimiento, el Parlamento, actuando con diligencia, invitará al comisario propuesto a participar en una audiencia en condiciones iguales a las establecidas en la Parte I;
Artículo 8
Adhesión de un nuevo Estado miembro
En caso de adhesión de un nuevo Estado miembro, el Parlamento invitará al comisario propuesto a participar en una audiencia en condiciones iguales a las establecidas en la Parte I;
Artículo 9
Cambio sustancial de carteras
En caso de cambio sustancial de carteras durante el mandato de la Comisión, se invitará a los comisarios afectados a participar en una audiencia en condiciones iguales a las establecidas en la Parte I antes de asumir sus nuevas responsabilidades.
Artículo 10
Votación en el Pleno
No obstante lo dispuesto con respecto al procedimiento establecido en el artículo 125, apartado 7, cuando la votación en el Pleno se refiera al nombramiento de un solo comisario, esta será secreta.
ANEXO VIII
REQUISITOS PARA LA REDACCIÓN DE LOS ACTOS ADOPTADOS DE CONFORMIDAD CON EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ORDINARIO
1.
Los actos indicarán el tipo de acto seguido del número de referencia, los nombres de las dos instituciones que lo hayan adoptado, la fecha de su firma y el asunto de que tratan.
2.
Los actos incluirán:
a) |
la fórmula «El Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea»; |
b) |
las referencias a las disposiciones sobre cuya base se haya adoptado el acto, precedidas por la palabra «Visto»; |
c) |
las referencias a las propuestas presentadas, dictámenes obtenidos y consultas celebradas; |
d) |
los motivos por los que se justifica el acto, precedidos por la palabra «Considerando» o la fórmula «Considerando lo siguiente»; |
e) |
una fórmula del tipo «Han adoptado el presente Reglamento» o «Han adoptado la presente Directiva» o «Han adoptado la presente Decisión», seguida del cuerpo del acto. |
3.
Los actos se dividirán en artículos agrupados, si procede, en partes, títulos, capítulos y secciones.
4.
El último artículo de un acto fijará la fecha de entrada en vigor, en el caso de que esta sea anterior o posterior al vigésimo día siguiente al de su publicación.
5.
A continuación del último artículo de un acto se incluirá:
— |
la formulación adecuada, de conformidad con las disposiciones pertinentes de los Tratados, en relación con su aplicabilidad, |
— |
la fórmula «Hecho en …», seguida de la fecha en que se haya firmado, |
— |
las fórmulas «Por el Parlamento Europeo, El Presidente» y «Por el Consejo, El Presidente», seguidas de los nombres del presidente del Parlamento y del presidente en ejercicio del Consejo en el momento de su adopción. |
Corrección de errores
22.11.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 302/129 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se establecen disposiciones relativas a la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1069/2009 y (CE) n.o 1107/2009 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2003/2003
( Diario Oficial de la Unión Europea L 170 de 25 de junio de 2019 )
En la página 84, anexo III, Parte III «Disposiciones sobre tolerancia», CFP 3: «Enmienda del suelo», cuadro, primera fila:
donde dice:
«pH |
± 1,0 % del valor declarado» |
debe decir:
«pH |
± 1,0 del valor declarado» |
En la página 85, anexo III, Parte III «Disposiciones sobre tolerancia», CFP 4: «Sustrato de cultivo», cuadro, segunda fila:
donde dice:
«pH |
± 1,0 % del valor declarado» |
debe decir:
«pH |
± 1,0 del valor declarado» |