ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 298

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

62.° año
19 de noviembre de 2019


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1920 de la Comisión de 18 de noviembre de 2019 por el que se aprueba la protección contemplada en el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo para el nombre Ambt Delden (DOP)

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1921 de la Comisión de 18 de noviembre de 2019 que corrige la versión en lengua danesa del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 873/2011, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

3

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2019/1922 de la Comisión de 18 de noviembre de 2019 por la que se modifica, para adaptarlo al progreso técnico y científico, el punto 13 de la parte III del anexo II de la Directiva 2009/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la seguridad de los juguetes, en lo que respecta al aluminio ( 1 )

5

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/1923 de la Comisión de 18 de noviembre de 2019 relativa a las normas armonizadas sobre instalaciones de transporte por cable elaboradas en apoyo del Reglamento (UE) 2016/424 del Parlamento Europeo y del Consejo

8

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2019/1870 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2019, que modifica y corrige el Reglamento (CE) n.o 1881/2006 en lo que respecta al contenido máximo de ácido erúcico y ácido cianhídrico en determinados productos alimenticios ( DO L 289 de 8.11.2019 )

12

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

19.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 298/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1920 DE LA COMISIÓN

de 18 de noviembre de 2019

por el que se aprueba la protección contemplada en el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo para el nombre «Ambt Delden» (DOP)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1) del Consejo, y en particular su artículo 99,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 97, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la Comisión ha examinado la solicitud de registro del nombre «Ambt Delden» como denominación de origen protegida (DOP), remitida por los Países Bajos el 12 de febrero de 2016, y la ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

De conformidad con el artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 607/2009 de la Comisión (3), el Ministerio de Agricultura italiano envió una declaración de oposición el 8 de mayo de 2018. La Comisión consideró admisible la declaración de oposición con arreglo al artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 607/2009.

(3)

Mediante carta de 5 de julio de 2018, la Comisión remitió esta declaración de oposición a las autoridades neerlandesas y las invitó a presentar sus observaciones al respecto en un plazo de dos meses, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 607/2009. Los Países Bajos enviaron sus observaciones el 4 de septiembre de 2018, dentro del plazo establecido.

(4)

De conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 607/2009, la Comisión transmitió las observaciones de las autoridades neerlandesas mediante carta de 2 de octubre de 2018 al oponente, el Ministerio de Agricultura italiano, y le dio un plazo de dos meses para enviar posibles observaciones. La Comisión no recibió ninguna otra respuesta del Ministerio de Agricultura italiano.

(5)

De conformidad con el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 607/2009, la Comisión debe adoptar una decisión a partir de las pruebas que obren en su poder.

(6)

El oponente alega que determinadas variedades de vid utilizadas para la producción de «Ambt Delden», a saber, «Souvignier Gris B», «Pinotin N», «Solaris B», «Regent N» y «Johanniter B», se obtienen de cruzamiento de la especie Vitis vinifera con otras especies del género Vitis. El oponente considera que esto está en clara contradicción con el artículo 93, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, que establece que los vinos con DOP deben fabricarse a partir de variedades de vid de la especie Vitis vinifera. También alega que todos los Estados miembros, como Italia, pueden clasificar sus variedades de uva de vinificación (tanto las pertenecientes a la especie Vitis vinifera como las variedades cruzadas) basándose en datos científicos precisos y que, en ningún caso, una variedad obtenida de un cruce entre especies podría considerarse perteneciente a la especie Vitis vinifera.

(7)

La Comisión ha evaluado los argumentos presentados por el oponente y el solicitante y ha llegado a la conclusión de que el nombre «Ambt Delden» debe registrarse como denominación de origen protegida por las razones siguientes.

(8)

En cuanto a las alegaciones de que el producto no se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera, deben tenerse en cuenta varios elementos. En primer lugar, no existe una clasificación armonizada a escala de la UE de las variedades de vid pertenecientes a la especie Vitis vinifera. Además, no existe ninguna lista de referencia o documento científico disponible de ningún organismo oficial competente, como la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV), que actualmente permita calificar de forma indiscutible a la especie Vitis vinifera o a un cruce entre esta especie y otras especies del género Vitis, o distinguirlas entre sí. En este contexto, la cuestión de la definición científica debería abordarse principalmente en la evaluación nacional preliminar realizada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 96 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Para ello, los Países Bajos se basan en la clasificación incluida en el catálogo internacional de variedades de vid (VIVC por sus siglas en inglés) (4), en la que las cinco variedades de uva de vinificación en cuestión pertenecen a la categoría Vitis vinifera. En segundo lugar, según el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 607/2009 relativo al examen de una declaración de oposición, la Comisión adoptará la decisión de rechazar o registrar la denominación de origen a partir de las pruebas que obren en su poder. En el presente caso, el oponente alude al registro nacional alemán de variedades de vid del Bundessortenamt (Oficina Federal de Variedades Vegetales alemana) y a la información del VIVC, que indica que las cinco variedades utilizadas para la producción de vino «Ambt Delden» se crearon utilizando cierto grado de cruce entre diferentes especies del género Vitis. Sin embargo, ello no impide que el sitio web VIVC clasifique estas cinco variedades como Vitis vinifera. Por último, al adoptar sus decisiones, la Comisión debe tener en cuenta el principio de no discriminación. La Comisión señala que otros Estados miembros utilizan las variedades de uva de vinificación en cuestión en la producción de sus vinos con denominación de origen protegida.

(9)

Por las razones antes mencionadas, no es posible concluir que el producto al que se refiere el nombre «Ambt Delden» se obtiene a partir de variedades de vid no pertenecientes a la especie Vitis vinifera. Por lo tanto, deben desestimarse las declaraciones de oposición formuladas por este motivo.

(10)

A la luz de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la Comisión considera que el nombre «Ambt Delden» debe ser protegido e inscrito en el registro mencionado en el artículo 104 de dicho Reglamento.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda protegido el nombre «Ambt Delden» (DOP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO C 100 de 16.3.2018, p. 14.

(3)   DO L 193 de 24.7.2009, p. 60.

(4)  El catálogo internacional de variedades de vid (VIVC) es una base de datos de diversas especies y variedades/cultivares de vid, el género Vitis. El VIVC, administrado por el Instituto Geilweilerhof para el cultivo de uva (Institut für Rebenzüchtung Geilweilerhof), en Siebeldingen, Alemania, contiene información procedente de muestras de vides recogidas en varios institutos de viticultura de todo el mundo. En abril de 2009, la información de la base de datos reunió información de 130 instituciones situadas en 45 países, y contiene alrededor de 18 000 entradas.


19.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 298/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1921 DE LA COMISIÓN

de 18 de noviembre de 2019

que corrige la versión en lengua danesa del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 873/2011, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y en particular su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

La versión en lengua danesa del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 873/2011 de la Comisión (2) contiene errores en el cuadro del anexo que atañen a una categoría de productos y, por tanto, modifica el ámbito de aplicación del Reglamento.

(2)

Procede, por tanto, corregir la versión en lengua danesa del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 873/2011 en consecuencia. Esta corrección no afecta a las demás versiones lingüísticas.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

(no afecta a la versión española)

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 873/2011 de la Comisión, de 27 de julio de 2011, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada (DO L 227 de 2.9.2011, p. 5).


DIRECTIVAS

19.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 298/5


DIRECTIVA (UE) 2019/1922 DE LA COMISIÓN

de 18 de noviembre de 2019

por la que se modifica, para adaptarlo al progreso técnico y científico, el punto 13 de la parte III del anexo II de la Directiva 2009/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la seguridad de los juguetes, en lo que respecta al aluminio

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre la seguridad de los juguetes (1), y en particular su artículo 46, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2009/48/CE establece límites de migración del aluminio presente en los juguetes o sus componentes. Actualmente, los límites de migración del aluminio están fijados en 5 625 mg/kg para el material para juguetes seco, quebradizo, en polvo o maleable; en 1 406 mg/kg para el material para juguetes líquido o pegajoso; y en 70 000 mg/kg para el material para juguetes raspado.

(2)

El Comité Científico de Riesgos Sanitarios, Ambientales y Emergentes (CRSAE) ha examinado los datos disponibles sobre la toxicidad del aluminio, teniendo en cuenta los distintos niveles de ingesta tolerable de este elemento establecidos por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria en 2008 (2) y por el Comité Mixto FAO/OMS de Expertos en Aditivos Alimentarios en 2011 (3). El CRSAE, en su «Final opinion on tolerable intake of aluminium with regard to adapting the migration limits for aluminium in toys» [«Dictamen final sobre la ingesta tolerable de aluminio con vistas a adaptar los límites de migración del aluminio presente en los juguetes», documento en inglés], adoptado el 28 de septiembre de 2017, consideró que una ingesta diaria tolerable (IDT) de 0,3 mg/kg de peso corporal era la base apropiada para revisar dichos límites.

(3)

Al calcular los límites, dado que los niños también están expuestos al aluminio a través de otras fuentes distintas de los juguetes, solo debe atribuirse a la exposición a estos un porcentaje determinado de la IDT. La aportación máxima de los juguetes a la ingesta diaria recomendada por el Comité Científico de la Toxicidad, la Ecotoxicidad y el Medio Ambiente en su dictamen (4) de 2004 es del 10 %. En 2010, el Comité Científico de los Riesgos Sanitarios y Medioambientales confirmó este porcentaje en los dictámenes siguientes: «Risk from organic CMR substances in toys» (5) y «Evaluation of the migration limits for chemical elements in toys» (6).

(4)

El CRSAE aplicó el 10 % de la IDT, multiplicado por el peso medio de un niño menor de tres años (estimado en 7,5 kg) y dividido por la cantidad diaria de material de juguete ingerida. Esa cantidad se calculó en 100 mg/día para el material para juguetes seco, quebradizo, en polvo o maleable; en 400 mg/día para el material para juguetes líquido o pegajoso; y en 8 mg/día para el material para juguetes raspado. Sobre la base de dicho cálculo, el CRSAE propuso la siguiente revisión de los límites de migración del aluminio presente en los juguetes: 2 250 mg/kg para el material para juguetes seco, quebradizo, en polvo o maleable; 560 mg/kg para el material para juguetes líquido o pegajoso; y 28 130 mg/kg para el material para juguetes raspado (en adelante, «los límites de migración propuestos»).

(5)

El cumplimiento de los límites de migración propuestos puede verificarse mediante el método de ensayo establecido en la norma europea EN 71-3:2013+A3:2018, cuya referencia está publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (7). La aplicación de los límites de migración propuestos puede garantizarse fácilmente, ya que estos son miles de veces superiores a la concentración más baja que puede cuantificarse de forma fiable mediante el método de ensayo establecido en la norma (8).

(6)

La Comisión creó el Grupo de Expertos sobre la Seguridad de los Juguetes (9) para que le asesorase en la preparación de propuestas legislativas e iniciativas políticas en este ámbito. La misión del Grupo de Trabajo sobre Productos Químicos en Juguetes («Subgrupo de Productos Químicos») consiste en asesorar al Grupo de Expertos sobre la Seguridad de los Juguetes, del que conforma un subgrupo, respecto de las sustancias químicas que pueden utilizarse en los juguetes.

(7)

En su reunión del 26 de septiembre de 2017, el Subgrupo de Productos Químicos consideró que los límites de migración propuestos por el CRSAE eran adecuados.

(8)

Los datos de vigilancia del mercado en relación con el aluminio presente en los juguetes (10) , (11) , (12) , (13), obtenidos en aproximadamente cinco mil ochocientos ensayos, han probado que los límites de migración se cumplen en prácticamente la totalidad de los casos. Los datos procedentes de los fabricantes de utensilios de escritura, obtenidos a partir de aproximadamente doscientas cincuenta muestras (14), permiten concluir que una parte sustancial de esos materiales ya cumple dichos límites.

(9)

El Grupo de Expertos sobre Seguridad de los Juguetes acordó, en su reunión de 19 de diciembre de 2017, modificar los límites de migración del aluminio según lo propuesto.

(10)

A la luz de las pruebas científicas disponibles, del dictamen del CRSAE, de los datos facilitados por los Estados miembros y el sector de materiales de escritura, y de las recomendaciones del Grupo de Expertos sobre la Seguridad de los Juguetes y del Subgrupo de Productos Químicos, es necesario modificar los actuales límites de migración del aluminio presente en los juguetes o sus componentes para adaptarlos a los avances técnicos y científicos, y sustituirlos por los límites de migración propuestos.

(11)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2009/48/CE en consecuencia.

(12)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de Seguridad de los Juguetes.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En la Directiva 2009/48/CE, anexo II, parte III, punto 13, la entrada correspondiente al aluminio se sustituye por el texto siguiente:

Elemento

mg/kg

de material para juguetes seco, quebradizo, en polvo o maleable

mg/kg

de material para juguetes líquido o pegajoso

mg/kg

de material para juguetes raspado

«Aluminio

2 250

560

28 130 »

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 19 de mayo de 2021, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Deberán aplicar dichas disposiciones a partir del 20 de mayo de 2021.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 170 de 30.6.2009, p. 1.

(2)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), dictamen científico de la Comisión Técnica de Aditivos Alimentarios, Aromatizantes, Auxiliares Tecnológicos y Materiales en contacto con los alimentos (AFC): Safety of aluminium from dietary intake [«Seguridad del aluminio procedente de la ingesta de alimentos», documento en inglés]. Dictamen adoptado el 22 de mayo de 2008. The EFSA Journal (2008), 754, p. 1.

http://www.efsa.europa.eu/sites/default/files/scientific_output/files/main_documents/754.pdf

(3)  OMS, Serie de Informes Técnicos n.o 966. Evaluation of certain food additives and contaminants [«Evaluación de determinados aditivos y contaminantes alimentarios», documento en inglés]. 74.° informe del Comité Mixto FAO/OMS de Expertos en Aditivos Alimentarios, p. 16.

http://apps.who.int/iris/bitstream/10665/44788/1/WHO_TRS_966_eng.pdf

(4)  Comité Científico de la Toxicidad, la Ecotoxicidad y el Medio Ambiente (CCTEMA). Assessment of the bioavailability of certain elements in toys [«Evaluación de la biodisponibilidad de determinados elementos presentes en los juguetes», documento en inglés]. Adoptado el 22 de junio de 2004.

http://ec.europa.eu/health/archive/ph_risk/committees/sct/documents/out235_en.pdf

(5)  Comité Científico de los Riesgos Sanitarios y Medioambientales (CCRSM). Risk from organic CMR substances in toys [«Riesgos de las sustancias CMR orgánicas presentes en los juguetes», documento en inglés]. Adoptado el 18 de mayo de 2010.

(6)  Comité Científico de los Riesgos Sanitarios y Medioambientales (CCRSM). Evaluation of the migration limits for chemical elements in toys [«Evaluación de los límites de migración de los elementos químicos presentes en los juguetes», documento en inglés]. Adoptado el 1 de julio de 2010.

(7)   DO C 282 de 10.8.2018, p. 3.

(8)  Véase la tabla E.5 de la norma EN 71-3:2013+A3:2018.

(9)  Véase el Registro de grupos de expertos de la Comisión: Grupo de Expertos sobre la Seguridad de los Juguetes (código E01360).

http://ec.europa.eu/transparency/regexpert/index.cfm?do=groupDetail.groupDetail&groupID=1360&Lang=EShttp://ec.europa.eu/transparency/regexpert/index.cfm?do=groupDetail.groupDetail&groupID=1360&Lang=ES

(10)  Nederlandse Voedsel- en Warenautoriteit: Geverfd Houten speelgoed (2016). [Autoridad neerlandesa de alimentos y productos: juguetes de madera pintados (2016)].

https://www.inspectieresultaten.nvwa.nl/productonderzoek/geverfd-houten-speelgoed-0

(11)  Laboratorio finlandés de aduanas. Datos relativos a las actividades de vigilancia del mercado en Finlandia en relación con el aluminio. Presentación al Subgrupo de Productos Químicos como EXP/WG/2017/039, a raíz de la reunión del 26 de septiembre de 2017.

(12)  Resultados de las actividades de vigilancia del mercado en Francia. Presentación al Subgrupo de Productos Químicos a raíz de la reunión del 26 de septiembre de 2017.

(13)  Resultados de las actividades de vigilancia del mercado en Austria. Presentación al Subgrupo de Productos Químicos a raíz de la reunión del 26 de septiembre de 2017.

(14)  Datos facilitados por la European Writing Manufacturers Association (EWIMA), Asociación europea de fabricantes de material de escritura. Presentación al Subgrupo de Productos Químicos a raíz de la reunión del 26 de septiembre de 2017.


DECISIONES

19.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 298/8


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1923 DE LA COMISIÓN

de 18 de noviembre de 2019

relativa a las normas armonizadas sobre instalaciones de transporte por cable elaboradas en apoyo del Reglamento (UE) 2016/424 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 10, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/424 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), se presume que los subsistemas o los componentes de seguridad de las instalaciones de transporte por cable que sean conformes con normas armonizadas o partes de estas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, son conformes con los requisitos esenciales establecidos en el anexo II de dicho Reglamento que estén regulados por dichas normas o partes de ellas.

(2)

Mediante la carta M/300 de 15 de febrero de 2000, la Comisión solicitó al CEN, al Cenelec y al ETSI que elaboraran normas sobre los componentes de seguridad de las instalaciones de transporte de personas en apoyo de la Directiva 2000/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Dicha Directiva fue sustituida por el Reglamento (UE) 2016/424 sin que se introdujeran modificaciones en los requisitos esenciales de seguridad.

(3)

Sobre la base de la solicitud M/300, el CEN elaboró varias normas armonizadas relacionadas con los requisitos de seguridad de las instalaciones de transporte de personas por cable. En particular, el CEN elaboró la norma EN 17064:2018 y revisó las normas EN 1709:2004, EN 12927-1:2004, EN 12927-3:2004, EN 12927-4:2004, EN 12927-5:2004 y EN 12927-8:2004, sustituyéndolas por las normas EN 1709:2019 y EN 12927:2019.

(4)

La Comisión, junto con el CEN, ha evaluado si las normas EN 17064:2018, EN 1709:2019 y EN 12927:2019 elaboradas por el CEN cumplen el mandato M/300.

(5)

Las normas EN 17064:2018, EN 1709:2019 y EN 12927:2019 son conformes en lo que concierne a los requisitos que deben contemplar y que se establecen en el anexo II del Reglamento (UE) 2016/424. Procede, por tanto, publicar las referencias de dichas normas en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(6)

La norma EN 1709:2019 sustituye a la norma EN 1709:2004 y la norma EN 12927:2019 sustituye a las normas EN 12927-1:2004, EN 12927-3:2004, EN 12927-4:2004, EN 12927-5:2004 y EN 12927-8:2004. Procede, por tanto, retirar la referencia de dichas normas del Diario Oficial de la Unión Europea. Con el fin de que los fabricantes dispongan de tiempo suficiente para prepararse para la aplicación de las normas EN 1709:2019 y EN 12927:2019, es necesario aplazar la retirada de las referencias de las normas sustituidas.

(7)

La conformidad con una norma armonizada confiere una presunción de conformidad con los requisitos esenciales correspondientes establecidos en la legislación de armonización de la Unión a partir de la fecha de publicación de la referencia de dicha norma en el Diario Oficial de la Unión Europea. Por consiguiente, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las referencias de las normas armonizadas sobre instalaciones de transporte por cable elaboradas en apoyo del Reglamento (UE) 2016/424 que figuran en el anexo I de la presente Decisión se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 2

Las referencias de las normas armonizadas sobre instalaciones de transporte por cable elaboradas en apoyo del Reglamento (UE) 2016/424 que figuran en el anexo II de la presente Decisión se retiran del Diario Oficial de la Unión Europea con efectos a partir de las fechas indicadas en dicho anexo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 316 de 14.11.2012, p. 12.

(2)  Reglamento (UE) 2016/424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las instalaciones de transporte por cable y por el que se deroga la Directiva 2000/9/CE (DO L 81 de 31.3.2016, p. 1).

(3)  Directiva 2000/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a las instalaciones de transporte de personas por cable (DO L 106 de 3.5.2000, p. 21).


ANEXO I

N.o

Referencia de la norma

1.

EN 17064:2018

Requisitos de seguridad para las instalaciones de transporte de personas por cable. Prevención y lucha contra el fuego

Aviso: Las referencias normativas a que se refiere el punto 2 de la norma armonizada EN 17064:2018 se entenderán hechas a EN 1021-1:2014, EN 1021-2:2014, EN 1838:2013, EN 1907:2017, EN 12929-1:2015, EN 13243:2015, EN 13501-1:2007+A1:2009, EN 50172:2004, EN 50272-1:2010, EN 50272-2:2001, EN 60204-1:2006, EN 60695-11-10:2013, EN 61730-1:2007, EN 61730-2:2007, EN ISO 7010:2012 y EN ISO 8528-13:2016

2.

EN 1709:2019

Requisitos de seguridad para las instalaciones de transporte de personas por cable. Examen previo a la puesta en servicio, instrucciones para el mantenimiento, la inspección y los controles en explotación

Aviso: Las referencias normativas a que se refiere el punto 2 de la norma armonizada EN 1709:2019 se entenderán hechas a EN 1907:2017, EN 1908:2015, EN 1909:2017, EN 12397:2017, EN 12408:2004, EN 12927:2019, EN 12929:2015 (todas las partes), EN 12930:2015, EN 13107:2015, EN 13223:2015, EN 13243:2015 y EN 13796:2017 (todas las partes)

3.

EN 12927:2019

Requisitos de seguridad para instalaciones para el transporte de personas por cable. Cables

Aviso: Las referencias normativas a que se refiere el punto 2 de la norma armonizada EN 12927:2019 se entenderán hechas a EN 1559-2:2014, EN 1709:2019, EN 1907:2017, EN 1908:2015, EN 1909:2017, EN 10228-1:2016, EN 12385-2:2002+A1:2008, EN 12385-4:2002+A1:2008, EN 12385-8:2002, EN 12385-9:2002, EN 12397:2017, EN 12408:2004, EN 12929-1:2015, EN 12929-2:2015, EN 12930:2015, EN 13107:2015, EN 13223:2015, EN 13243:2015, EN 13411-2:2001+A1:2008, EN 13411-3:2004+A1:2008, EN 13411-4:2002+A1:2008, EN 13411-5:2003+A1:2008, EN 13411-6:2004+A1:2008, EN 13411-7:2006+A1:2008, EN 13796-1:2017, EN 13796-2:2017, EN 13796-3:2017, EN ISO 148-1:2016, EN ISO 5579:2013, EN ISO 9554:2019 y EN ISO 10547:2009


ANEXO II

N.o

Referencia de la norma

Fecha de retirada

1.

EN 1709:2004 Requisitos de seguridad de las instalaciones de transporte por cable destinadas a personas. Examen previo a la puesta en servicio, mantenimiento y controles en explotación

30 de abril de 2021

2.

EN 12927-1:2004 Requisitos de seguridad para instalaciones de transporte por cable destinadas a personas. Cables. Parte 1: Criterios de selección de los cables y de sus sujeciones de extremidad

30 de abril de 2021

3.

EN 12927-3:2004 Requisitos de seguridad para instalaciones de transporte por cable destinadas a personas. Cables. Parte 3: Empalme de los cables tractores, portadores-tractores y de remolque de 6 cordones

30 de abril de 2021

4.

EN 12927-4:2004 Requisitos de seguridad de las instalaciones de transporte por cable destinadas a personas. Cables. Parte 4: Sujeciones de extremidad

30 de abril de 2021

5.

EN 12927-5:2004 Requisitos de seguridad para instalaciones de transporte por cable destinadas a personas. Cables. Parte 5: Almacenaje, transporte, montaje y puesta en tensión

30 de abril de 2021

6.

EN 12927-8:2004 Requisitos de seguridad para instalaciones de transporte por cable destinadas a personas. Cables. Parte 8: Ensayos no destructivos por examen electromagnético

30 de abril de 2021


Corrección de errores

19.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 298/12


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2019/1870 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2019, que modifica y corrige el Reglamento (CE) n.o 1881/2006 en lo que respecta al contenido máximo de ácido erúcico y ácido cianhídrico en determinados productos alimenticios

( Diario Oficial de la Unión Europea L 289 de 8 de noviembre de 2019 )

Los anexos I y II se sustituyen por el texto siguiente:

«ANEXO I

En la sección 8 del anexo del Reglamento (CE) n.o 1881/2006, la entrada 8.1 se sustituye por el texto siguiente:

Productos alimenticios (1)

Contenido máximo (g/kg)

“8.1.

Ácido erúcico, incluido el ácido erúcico presente en grasas

 

8.1.1.

Aceites y grasas vegetales comercializados al consumidor final o para su uso como ingredientes alimentarios, a excepción del aceite de camelina, el aceite de mostaza y el aceite de borraja

20,0

8.1.2.

Aceite de camelina, aceite de mostaza (*1) y aceite de borraja

50,0

8.1.3.

Mostaza (condimento)

35,0

ANEXO II

En la sección 8 del anexo del Reglamento (CE) n.o 1881/2006, la entrada 8.3 se sustituye por el texto siguiente:

Productos alimenticios (1)

Contenido máximo (mg/kg)

“8.3.

Ácido cianhídrico, incluido el ácido cianhídrico presente en los glucósidos cianogénicos

 

8.3.1.

Huesos de albaricoque enteros, triturados, molidos, machacados o picados sin transformar comercializados al consumidor final  (54)  (55)

20,0

».

(*1)  Con la aceptación de la autoridad competente, el contenido máximo no se aplicará al aceite de mostaza producido y consumido a escala local.”

(54)   ‘Productos sin transformar’, según la definición del Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).

(55)   ‘Comercialización’ y ‘consumidor final’, según se definen en el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).”.