ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 297

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

62.° año
18 de noviembre de 2019


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2019/1915 del Consejo de 14 de octubre de 2019 relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión y la República de Bielorrusia sobre la facilitación de la expedición de visados

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1916 de la Comisión de 15 de noviembre de 2019 por el que se establecen disposiciones detalladas en lo que concierne al uso de dispositivos aerodinámicos traseros con arreglo a la Directiva 96/53/CE del Consejo

3

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2019/1917 del Consejo de 3 de diciembre de 2018 sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la séptima Reunión de las Partes del Acuerdo sobre la conservación de las aves acuáticas migratorias afroeurasiáticas con respecto a determinadas enmiendas de su anexo 3

5

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2019/1601 del Consejo, de 26 de septiembre de 2019, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/2025 y (UE) 2019/124 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca ( DO L 250 de 30.9.2019 )

7

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2011/299/PESC del Consejo, de 23 de mayo de 2011, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán ( DO L 136 de 24.5.2011 )

8

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 961/2010 ( DO L 088 de 24.3.2012 )

9

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

18.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 297/1


DECISIÓN (UE) 2019/1915 DEL CONSEJO

de 14 de octubre de 2019

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión y la República de Bielorrusia sobre la facilitación de la expedición de visados

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letra a), en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 28 de febrero de 2011, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con la República de Bielorrusia sobre un Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Bielorrusia sobre la facilitación de la expedición de visados (en lo sucesivo, «Acuerdo»), paralelamente con las negociaciones sobre un Acuerdo sobre la readmisión de residentes ilegales. Las negociaciones concluyeron con éxito cuando el Acuerdo fue rubricado el 17 de junio de 2019 mediante intercambio de correos electrónicos.

(2)

En la Declaración formulada en la Cumbre que la Asociación Oriental celebró el 7 de mayo de 2009, la Unión y los países asociados manifestaron su apoyo político a la liberalización del régimen de visados en un entorno seguro y reafirmaron su intención de avanzar gradualmente y a su debido tiempo hacia un régimen de exención de visados para sus ciudadanos.

(3)

El Acuerdo tiene por objeto facilitar, sobre una base de reciprocidad, la expedición de visados a los ciudadanos de la Unión y de Bielorrusia para estancias de duración prevista no superior a 90 días en cualquier período de 180 días.

(4)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (1). Por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por la misma ni sujeto a su aplicación.

(5)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (2). Por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

(6)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por esta ni sujeta a su aplicación.

(7)

El Consejo debe adoptar una decisión sobre la celebración del Acuerdo en vista de una evaluación, a cargo de la Comisión, de la seguridad y la integridad del sistema de expedición de pasaportes diplomáticos biométricos de Bielorrusia y sus especificaciones técnicas.

(8)

El Acuerdo debe ser firmado, y las Declaraciones conjuntas anejas al mismo deben aprobarse.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aprueba la firma , en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Bielorrusia sobre la facilitación de la expedición de visados, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo (3).

Artículo 2

Quedan aprobadas, en nombre de la Unión, las Declaraciones conjuntas anejas al Acuerdo.

Artículo 3

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

Artículo 4

La Comisión evaluará la seguridad y la integridad del sistema de expedición de pasaportes diplomáticos biométricos de Bielorrusia y sus especificaciones técnicas, y comunicará su evaluación al Consejo. El Consejo, habida cuenta de dicha evaluación, adoptará una decisión sobre la celebración del Acuerdo.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de octubre de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

J. LEPPÄ


(1)  Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).

(2)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(3)  El texto del Acuerdo se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.


REGLAMENTOS

18.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 297/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1916 DE LA COMISIÓN

de 15 de noviembre de 2019

por el que se establecen disposiciones detalladas en lo que concierne al uso de dispositivos aerodinámicos traseros con arreglo a la Directiva 96/53/CE del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (1), y en particular su artículo 8 ter, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La mejora del rendimiento aerodinámico de los vehículos ofrece un potencial significativo para reducir el consumo de combustible y, por consiguiente, las emisiones de CO2. No obstante, solo es posible mejorar significativamente el rendimiento aerodinámico de los vehículos en la medida en que lo permitan las dimensiones autorizadas de los vehículos de carretera, incluidos los dispositivos aerodinámicos. Por consiguiente, se ha modificado la Directiva 96/53/CE con el fin de establecer excepciones respecto a la longitud máxima autorizada de los vehículos, en la parte delantera y en la parte trasera, en determinadas condiciones.

(2)

Para garantizar la seguridad de los dispositivos aerodinámicos traseros retráctiles o plegables, deben especificarse las situaciones en las que tales dispositivos pueden utilizarse, o cerrarse, en particular teniendo en cuenta la proximidad de otros usuarios de la carretera, las características especiales de la zona y los límites de velocidad. También debe garantizarse la compatibilidad de los dispositivos aerodinámicos traseros retráctiles o plegables con operaciones de transporte intermodal, en particular en las maniobras para entrar en unidades de transporte intermodal y salir de ellas, así como la resistencia de estos dispositivos a la fuerza del viento durante el transporte en dichas unidades.

(3)

Cabe señalar también que los vehículos o conjuntos de vehículos que lleven montados dispositivos aerodinámicos traseros deberán cumplir los requisitos de la Directiva 96/53/CE, y en particular los relativos a la corona circular establecidos en el punto 1.5 de su anexo I.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité contemplado en el artículo 10 decies, apartado 2, de la Directiva 96/53/CE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece disposiciones detalladas sobre el uso de dispositivos aerodinámicos traseros montados en vehículos y conjuntos de vehículos de conformidad con la Directiva 96/53/CE.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«dispositivos», los dispositivos aerodinámicos montados en la parte trasera de los vehículos o conjuntos de vehículos;

b)

«posición de uso», posición desplegada de los dispositivos que reduce la resistencia aerodinámica;

c)

«posición cerrada», posición plegada o replegada de los dispositivos bloqueada de forma segura.

Artículo 3

Condiciones operacionales

1.   Los Estados miembros podrán prohibir la circulación de vehículos o conjuntos de vehículos equipados con dispositivos en la posición de uso en zonas urbanas o interurbanas cuando así lo exijan las autoridades competentes, teniendo en cuenta las características especiales de estas zonas, en particular cuando el límite de velocidad sea de 50 km/h o menos y cuando pueda haber presencia de usuarios de la vía pública vulnerables.

2.   Los dispositivos estarán en posición cerrada en situaciones o zonas que precisen una atención o consideración especial. Puede ser el caso:

a)

al realizar maniobras, dar marcha atrás o estacionar el vehículo;

b)

cuando el vehículo esté estacionado;

c)

al realizar operaciones de carga o descarga de mercancías.

3.   La utilización de dispositivos en operaciones de transporte intermodal estará sujeta a los requisitos siguientes:

a)

durante el transporte intermodal, incluida su preparación, los dispositivos estarán en posición cerrada;

b)

los dispositivos no sobresaldrán más de 25 mm por cada lado del vehículo y la anchura total del vehículo, incluidos los dispositivos, no será superior a 2 600 mm.

4.   Los dispositivos que estén defectuosos, no sean seguros o no funcionen adecuadamente se mantendrán en la posición cerrada o, si es posible, se desmontarán inmediatamente.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 y el apartado 3, letra a), no se exigirá que los dispositivos estén en posición cerrada si, de conformidad con la parte B, punto 1.3.1.1.3, la parte C, punto 1.3.1.1.3, y la parte D, punto 1.4.1.1.3, del anexo I del Reglamento (UE) n.o 1230/2012, no se exige que sean retráctiles o plegables si se cumplen los requisitos sobre dimensiones máximas en todas las condiciones.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 235 de 17.9.1996, p. 59.


DECISIONES

18.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 297/5


DECISIÓN (UE) 2019/1917 DEL CONSEJO

de 3 de diciembre de 2018

sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la séptima Reunión de las Partes del Acuerdo sobre la conservación de las aves acuáticas migratorias afroeurasiáticas con respecto a determinadas enmiendas de su anexo 3

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre la conservación de las aves acuáticas migratorias afroeurasiáticas (en lo sucesivo, «Acuerdo») entró en vigor el 1 de noviembre de 1999 y fue aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2006/871/CE del Consejo (1).

(2)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo X, apartado 5, del Acuerdo, la Reunión de las Partes puede adoptar enmiendas de los anexos de este.

(3)

Se prevé que durante su séptima Reunión, que se celebrará del 4 al 8 de diciembre de 2018 en Durban, Sudáfrica, las Partes del Acuerdo adopten una Resolución sobre la adopción de enmiendas de los anexos 2 y 3 del Acuerdo.

(4)

Las propuestas de enmienda del anexo 3 del Acuerdo presentadas por Uganda y recogidas en el proyecto de Resolución 7.3, que tienen por objeto las nueve especies siguientes: eider común – Somateria mollissima, serreta mediana – Mergus serrator, porrón europeo – Aythya ferina, ostrero euroasiático – Haematopus ostralegus, avefría europea – Vanellus vanellus, aguja colipinta – Limosa lapponica, aguja colinegra – Limosa limosa, correlimos gordo – Calidris canutus y archibebe oscuro – Tringa erythropus, contribuyen a la consecución de un mayor grado de protección de esas poblaciones de especies que están en declive y deben por ello aprobarse en nombre de la Unión Europea. No obstante, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, de la Decisión 2006/871/CE, la Comisión formulará una reserva con respecto a las enmiendas propuestas sobre las nueve especies mencionadas anteriormente, ya que requerirían una modificación de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) que no es posible efectuar dentro de los noventa días siguientes a la fecha de su adopción por la Reunión de las Partes.

(5)

Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la séptima Reunión de las Partes con respecto a las enmiendas propuestas, ya que la Resolución será vinculante para la Unión y puede influir de manera determinante en el contenido del Derecho de la Unión, concretamente la Directiva 2009/147/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la séptima Reunión de las Partes del Acuerdo sobre la conservación de las aves acuáticas migratorias afroeurasiáticas será la siguiente:

La Unión aprobará las enmiendas del anexo 3 del Acuerdo presentadas por Uganda y recogidas en el proyecto de Resolución 7.3 de la séptima Reunión de las Partes del Acuerdo, que tienen por objeto las nueve especies siguientes: eider común – Somateria mollissima, serreta mediana – Mergus serrator, porrón europeo – Aythya ferina, ostrero euroasiático – Haematopus ostralegus, avefría europea – Vanellus vanellus, aguja colipinta – Limosa lapponica, aguja colinegra – Limosa limosa, correlimos gordo – Calidris canutus y archibebe oscuro – Tringa erythropus.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2018.

Por el Consejo

El Presidente

N. HOFER


(1)  Decisión 2006/871/CE del Consejo, de 18 de julio de 2005, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea del Acuerdo sobre la conservación de las aves acuáticas migratorias afroeurasiáticas (DO L 345 de 8.12.2006, p. 24).

(2)  Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).


Corrección de errores

18.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 297/7


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2019/1601 del Consejo, de 26 de septiembre de 2019, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/2025 y (UE) 2019/124 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca

( Diario Oficial de la Unión Europea L 250 de 30 de septiembre de 2019 )

En la página 3, anexo I, cuadro, encabezado:

donde dice:

« Especie:

Besugo

Engraulis encrasicolus

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la subzona 10

(SBR/10-) »

debe decir:

« Especie:

Besugo

Pagellus bogaraveo

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la subzona 10

(SBR/10-) »


18.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 297/8


Corrección de errores de la Decisión 2011/299/PESC del Consejo, de 23 de mayo de 2011, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán

( Diario Oficial de la Unión Europea L 136 de 24 de mayo de 2011 )

En la página 70, anexo I, parte II, sección «Entidades», entrada 3 [Mehr Bank (también denominado Mehr Finance and Credit Institute; Mehr Interest-Free Bank], segunda columna («Información identificativa»):

donde dice:

«204 Taleghani Ave., Tehran, Iran»,

debe decir:

«N.o 182, Shahid Tohidi St, 4th Golsetan, Pasdaran Ave, Teherán 1666943, Irán».


18.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 297/9


Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 961/2010

( Diario Oficial de la Unión Europea L 88 de 24 de marzo de 2012 )

En la página 82, anexo IX, parte II, sección B‘Entidades’, entrada 9 [Mehr Bank (también denominado Mehr Finance and Credit Institute; Mehr Interest-Free Bank)], segunda columna (‘Información identificativa’):

donde dice:

‘204 Taleghani Ave., Teherán, Irán’,

debe decir:

«N.o 182, Shahid Tohidi St, 4th Golsetan, Pasdaran Ave, Teherán 1666943, Irán».