ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 294 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
62.° año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
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ACUERDOS INTERNACIONALES |
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Acuerdo de libre comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
14.11.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 294/1 |
DECISIÓN (UE) 2019/1875 DEL CONSEJO
de 8 de noviembre de 2019
relativa a la celebración del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, su artículo 100, apartado 2, y su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, leídos en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v), y su artículo 218, apartado 7,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Conforme a la Decisión UE 2018/1599 del Consejo (1), el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur (en lo sucesivo, «Acuerdo») se firmó el 19 de octubre de 2018. |
(2) |
Con arreglo al artículo 218, apartado 7, del TFUE, conviene que el Consejo autorice a la Comisión a aprobar, en nombre de la Unión, la posición que se debe adoptar en el Comité de Comercio sobre determinadas modificaciones del Acuerdo que han de adoptarse mediante procedimiento simplificado. Debe autorizarse a la Comisión a aprobar las modificaciones que ha de adoptar el Comité de Comercio con arreglo al artículo 9.18 (Modificación y rectificación del alcance) respecto de los anexos 9-A a 9-I del Acuerdo, previa consulta al comité especial designdado por el Consejo de conformidad con e articulo 207, apartado 3 del Tratado. La presente disposición no se debe aplicar a las modificaciones de los compromisos contraidos en virtud de del anexo 9E, Parte 2 del Acuerdo. Además se debe a uorizar a ala Comisión a aprobar modificaciones que vayan a ser adoptadas por el Comité de comercioen virtud de los artículos 10.17 (Sistema de protección de las indicaciones geográficas) y 10.18 (Modificación de la lista de indicaciones geográficas) respecto de los anexos 10-A y 10-B del Acuerdo. |
(3) |
Debe aprobarse el Acuerdo en nombre de la Unión. |
(4) |
Conforme al artículo 16.16 (Ausencia de efectos directos) del Acuerdo, este no debe conceder ni imponer a las personas derechos u obligaciones distintos de los creados entre las Partes en virtud del Derecho internacional público. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Uniòn, el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
A efectos del artículo 9.18 (Modificación y rectificación del alcance), la Comisión aprobará la posición de la Unión sobre las modificaciones o rectificaciones de los anexos 9-A a 9-I del Acuerdo, previa consulta al comité especial designado por el Consejo de conformidad con el articulo 207, apartado 3 del Tratado. El presente artículo no se aplica a las modificaciones de los compromisos contraidos en virtud de del anexo 9E, Parte 2 del Acuerdo.
Artículo 3
A efectos de los artículos 10.17 (Sistema de protección de las indicaciones geográficas) y 10.18 (Modificación de la lista de indicaciones geográficas) del Acuerdo, la Comisión aprobará la posición de la Unión sobre las modificaciones de los anexos 10-A y 10-B del Acuerdo.
Artículo 4
El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 16.13, apartado 2, del Acuerdo a efectos de expresar el consentimiento de la Unión en vincularse al Acuerdo (2).
Artículo 5
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 8 de noviembre de 2019.
Por el Consejo
El Presidente
M. LINTILÄ
(1) Decisión (UE) 2018/1599 del Consejo, de 15 de octubre de 2018, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur (DO L 267 de 25.10.2018, p. 1).
(2) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
14.11.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 294/3 |
ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE SINGAPUR
La Unión Europea, en lo sucesivo denominada «la Unión»,
y
la República de Singapur, en lo sucesivo denominada «Singapur»,
en lo sucesivo denominadas conjuntamente las «Partes» o individualmente como una «Parte»
RECONOCIENDO su duradera y sólida asociación, basada en los principios y valores comunes reflejados en el Acuerdo de Asociación y Cooperación, y sus importantes relaciones económicas, comerciales y de inversión;
DESEANDO seguir reforzando su relación como parte de sus relaciones generales y de forma coherente con las mismas, y convencidas de que el presente Acuerdo creará un nuevo clima para el desarrollo del comercio y la inversión entre las Partes;
RECONOCIENDO que el presente Acuerdo complementará y promoverá los esfuerzos de integración económica regional;
DECIDIDAS a intensificar sus relaciones económicas, comerciales y de inversión de acuerdo con el objetivo del desarrollo sostenible, en su dimensión económica, social y medioambiental, y a promover el comercio y la inversión respetando los elevados niveles de protección medioambiental y laboral y las normas pertinentes reconocidas internacionalmente y los acuerdos en los que son Parte;
DESEANDO mejorar las condiciones de vida, promover el crecimiento y la estabilidad de la economía, crear nuevas posibilidades de empleo y aumentar el bienestar general y, a tal fin, reafirmando su compromiso para promover la liberalización del comercio y la inversión;
CONVENCIDAS de que el presente Acuerdo creará un mercado ampliado y seguro para las mercancías y los servicios, reforzando así la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales;
REAFIRMANDO el derecho de cada Parte a adoptar y hacer cumplir las medidas necesarias para perseguir objetivos políticos legítimos, como los sociales y medioambientales y los relacionados con la seguridad, la salud pública y la promoción y la protección de la diversidad cultural;
REAFIRMANDO su adhesión a la Carta de las Naciones Unidas, firmada en San Francisco el 26 de junio de 1945 y teniendo en cuenta los principios articulados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948;
RECONOCIENDO la importancia de la transparencia en el comercio internacional en beneficio de todas las partes interesadas;
INTENTANDO establecer normas claras y ventajosas para ambas Partes por las que se rijan su actividad comercial y sus inversiones y reduzcan o eliminen los obstáculos para el comercio y la inversión mutuos;
RESUELTAS a contribuir a un desarrollo y una expansión armoniosos del comercio internacional, eliminando los obstáculos para el comercio a través del presente Acuerdo, así como a evitar que se creen nuevos obstáculos para el comercio o la inversión entre las Partes que pudieran menoscabar los beneficios del presente Acuerdo;
BASÁNDOSE en sus derechos y obligaciones respectivos en virtud del Acuerdo de la OMC y de otros acuerdos multilaterales, regionales y bilaterales, y de los arreglos en los que son parte,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
CAPÍTULO UNO
OBJETIVOS Y DEFINICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.1
Establecimiento de una zona de libre comercio
Las Partes en el presente Acuerdo establecen una zona de libre comercio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo XXIV del GATT de 1994 y el artículo V del AGCS.
ARTÍCULO 1.2
Objetivos
Los objetivos del presente Acuerdo son liberalizar y facilitar el comercio y la inversión entre las Partes, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 1.3
Definiciones de aplicación general
A efectos del presente Acuerdo y salvo cuando se especifique lo contrario, se entenderá por:
«Acuerdo sobre la Agricultura», el Acuerdo sobre la Agricultura que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;
«Acuerdo sobre Contratación Pública», el Acuerdo sobre Contratación Pública, que figura en el anexo 4 del Acuerdo de la OMC;
«Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición», el Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;
«Acuerdo Antidumping», el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;
«Acuerdo sobre Valoración en Aduana», el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;
«día», un día natural;
«ESD», el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, que figura en el anexo 2 del Acuerdo de la OMC;
«AGCS», el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que figura en el anexo 1B del Acuerdo de la OMC;
«GATT de 1994», el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (1994), que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;
«Sistema Armonizado», el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas todas sus notas jurídicas y modificaciones (en lo sucesivo también, «SA»);
«FMI», el Fondo Monetario Internacional;
«Acuerdo sobre Licencias de Importación», el Acuerdo sobre procedimientos para el trámite de licencias de importación, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;
«medida», cualquier ley, normativa, procedimiento, requisito o práctica;
«persona física de una Parte», un nacional de Singapur o de uno de los Estados miembros de la Unión (1), conforme a su legislación respectiva;
«Acuerdo de Asociación y Cooperación», el Acuerdo de Asociación y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Singapur, por otra, firmado en Bruselas el 19 octubre 2018;
«persona», una persona física o una persona jurídica;
«Acuerdo sobre Salvaguardias», el Acuerdo sobre Salvaguardias, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;
«Acuerdo SMC», el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;
«Acuerdo MSF», el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;
«Acuerdo OTC», el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;
«Acuerdo sobre los ADPIC», el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que figura en el anexo 1C del Acuerdo de la OMC;
«OMPI», la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;
«OMC» la Organización Mundial del Comercio y
«Acuerdo de la OMC», el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, celebrado en Marrakech el 15 de abril de 1994;
CAPÍTULO DOS
TRATO NACIONAL Y ACCESO DE LAS MERCANCÍAS AL MERCADO
SECCIÓN A
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 2.1
Objetivo
Las Partes liberalizarán de forma progresiva y recíproca su comercio de mercancías a lo largo de un periodo transitorio que comenzará en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con el mismo y con el artículo XXIV del GATT de 1994.
ARTÍCULO 2.2
Ámbito de aplicación
El presente capítulo se aplicará al comercio de mercancías entre las Partes.
ARTÍCULO 2.3
Trato nacional
Cada Parte concederá trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias. Con este fin, las obligaciones que figuran en el artículo III del GATT de 1994 y en sus notas y disposiciones complementarias se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 2.4
Derechos de aduana
A efectos del presente capítulo, los «derechos de aduana» incluirán todo derecho o gravamen de cualquier tipo aplicado a la importación o la exportación de una mercancía o en relación con dicha importación o exportación, incluyendo cualquier forma de sobretasa o recargo aplicado en relación con tal importación o exportación.
Los «derechos de aduana» no incluirán:
a) |
los gravámenes equivalentes a un impuesto interno establecidos conforme al artículo 2.3 (Trato nacional); |
b) |
los derechos establecidos conforme al capítulo tres (Soluciones comerciales); |
c) |
los derechos aplicados conforme al artículo VI, el artículo XVI, el artículo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo SMC, el artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura y el ESD; y |
d) |
las tasas u otros gravámenes establecidos conforme al artículo 2.10 (Tasas y formalidades relacionadas con la importación y la exportación). |
ARTÍCULO 2.5
Clasificación de las mercancías
La clasificación de las mercancías objeto de comercio entre las Partes se regirá por la nomenclatura arancelaria respectiva de cada Parte, de conformidad con el SA y sus modificaciones.
SECCIÓN B
REDUCCIÓN O ELIMINACIÓN DE DERECHOS DE ADUANA
ARTÍCULO 2.6
Reducción y/o eliminación de derechos de aduana sobre las importaciones
1. Cada una de las Partes reducirá o eliminará sus derechos de aduana sobre las mercancías importadas originarias de la otra Parte de conformidad con las Listas que figuran en el anexo 2-A. A efectos del presente capítulo, por «originaria» se entenderá que el origen de una mercancía determinada es conforme con las normas de origen y los otros requisitos establecidos en el Protocolo 1.
2. El tipo básico de derechos de aduana sobre las importaciones, al que deberán aplicarse las reducciones sucesivas conforme al apartado 1, será el especificado en las Listas que figuran en el anexo 2-A.
3. Si, en algún momento, una Parte reduce el tipo de derecho de aduana que aplica a las naciones más favorecidas (denominado en lo sucesivo «NMF») después de que el presente Acuerdo haya entrado en vigor, se aplicará dicho tipo de derecho siempre y cuando sea inferior al tipo de derecho de aduana sobre las importaciones, calculado con arreglo a su Lista del anexo 2-A.
4. Una vez que hayan transcurrido tres años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, a petición de cualquiera de las Partes, estas se consultarán para estudiar si aceleran o amplían el alcance de la reducción y eliminación de los derechos de aduana sobre las importaciones. Una decisión de las Partes en el Comité de Comercio de Mercancías sobre dicha aceleración o ampliación derogará cualquier otro tipo de derecho o categoría de escalonamiento determinada con arreglo a sus Listas para dicha mercancía.
ARTÍCULO 2.7
Eliminación de derechos de aduana e impuestos sobre las exportaciones
Ninguna de las Partes podrá mantener o establecer ningún impuesto o derecho de aduana o en relación con la exportación o venta de mercancías para su exportación a la otra Parte, ni ningún impuesto interno sobre las mercancías exportadas a la otra Parte que sean superiores a los establecidos sobre las mercancías similares destinadas a la venta en el mercado interior.
ARTÍCULO 2.8
Statu quo
A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, ninguna de las Partes podrá aumentar ningún derecho de aduana existente ni adoptar ninguno nuevo respecto a la importación de una mercancía originaria de la otra Parte. No obstante, cada Parte podrá aumentar un derecho de aduana hasta el nivel establecido en su Lista del anexo 2-A después de una reducción unilateral.
SECCIÓN C
MEDIDAS NO ARANCELARIAS
ARTÍCULO 2.9
Restricciones a la importación y la exportación
1. Ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener ninguna prohibición o restricción sobre la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o sobre la exportación o la venta para la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, de conformidad con el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias. Con este fin, el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.
2. Las Partes entienden que, antes de adoptar cualquiera de las medidas establecidas en el apartado 2, letras a) y c), del artículo XI del GATT de 1994, la Parte que tenga intención de adoptarlas facilitará a la otra Parte toda la información pertinente, a fin de encontrar una solución aceptable para ambas. Las Partes podrán acordar cualquier medio que sea necesario para superar las dificultades. Si en un plazo de treinta días a partir de la comunicación de dicha información no se llega a ningún acuerdo, en virtud del presente artículo la Parte exportadora podrá aplicar medidas a la exportación de la mercancía de que se trate. Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una reacción inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte que tenga la intención de adoptar medidas, podrá aplicar sin dilación las medidas cautelares necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.
ARTÍCULO 2.10
Tasas y formalidades relacionadas con la importación y la exportación
1. Cada Parte garantizará, de conformidad con el artículo VIII del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias, que todas las tasas y todos los gravámenes de cualquier naturaleza [distintos de los aranceles aduaneros y de las medidas que figuran en las letras a), b) y c) del artículo 2.4 (Derechos de aduana)] impuestos a la importación o exportación de mercancías o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados, que no se calcularán sobre una base ad valorem, y no representarán una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos fiscales.
2. Cada Parte dará a conocer, a través de un medio de comunicación designado oficialmente, incluso mediante internet, las tasas y los gravámenes que impone en relación con la importación y exportación.
3. Ninguna Parte exigirá formalidades consulares (2), incluidos los pagos de tasas y gravámenes conexos, en relación con la importación de cualquier mercancía de la otra Parte.
ARTÍCULO 2.11
Procedimientos de concesión de licencias de importación y exportación
1. Las Partes afirman sus derechos y obligaciones vigentes en virtud del Acuerdo sobre Licencias de Importación.
2. Las Partes introducirán y gestionarán los procedimientos de concesión de licencias de importación o exportación (3) de conformidad con:
a) |
el artículo 1, apartados 1 a 9, del Acuerdo sobre Licencias de Importación; |
b) |
el artículo 2 del Acuerdo sobre Licencias de Importación; |
c) |
el artículo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación. |
Con este fin, las disposiciones a que se refieren las letras a), b) y c) del presente apartado se incorporan e integran en el presente Acuerdo. Las Partes aplicarán dichas disposiciones, mutatis mutandis, para cualquier procedimiento de concesión de licencias de exportación.
3. Cada Parte se asegurarán que todos los procedimientos de concesión de licencias de exportación se apliquen de manera neutral y se gestionen de forma justa, equitativa, transparente y no discriminatoria.
4. Cada Parte solo podrán adoptar o mantener procedimientos de concesión de licencias como condición para la importación en su territorio o la exportación desde su territorio a la otra Parte cuando no se disponga razonablemente de otros procedimientos adecuados para lograr un fin administrativo.
5. Las Partes no adoptarán ni mantendrán procedimientos no automáticos de concesión de licencias de importación o exportación, salvo que sea necesario para aplicar una medida que sea compatible con el presente Acuerdo. Cualquier Parte que adopte procedimientos no automáticos de concesión de licencias indicará claramente la medida que se aplica mediante dicho procedimiento de concesión de licencias.
6. Cualquiera de las Partes que establezca procedimientos no automáticos de concesión de licencias de exportación o modificaciones de estos procedimientos notificará al Comité de Comercio de Mercancías sesenta días antes de la publicación de estos procedimientos. Esta notificación deberá contener los datos requeridos con arreglo al artículo 5 del Acuerdo sobre Licencias de Importación.
7. Cada Parte responderá en el plazo de sesenta días a las consultas de la otra Parte respecto de cualquier procedimiento de concesión de licencias que la Parte a la que se dirige la solicitud tenga previsto adoptar o haya adoptado o mantenido, así como de los criterios de concesión y asignación de licencias de importación o exportación.
ARTÍCULO 2.12
Empresas comerciales estatales
1. Las Partes afirman sus derechos y obligaciones vigentes en virtud del artículo XVII del GATT de 1994, sus notas y disposiciones complementarias, y el Entendimiento Relativo a la Interpretación del Artículo XVII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que figura en el anexo 1-A del Acuerdo de la OMC, que se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.
2. Cada Parte podrá solicitar información a la otra Parte de manera bilateral según lo previsto en apartado 4, letras c) y d), del artículo XVII del GATT de 1994.
ARTÍCULO 2.13
Eliminación de medidas sectoriales no arancelarias
1. Las Partes adoptarán nuevos compromisos sobre las medidas sectoriales no arancelarias aplicadas a las mercancías que figuran en los anexos 2-B y 2-C (denominados en lo sucesivo «anexos sectoriales»). A tal fin, las Partes podrán, mediante Decisión del Comité de Comercio de Mercancías, modificar los anexos sectoriales.
2. A petición de una de las Partes, las Partes iniciarán negociaciones con el fin de ampliar el alcance de sus compromisos relativos a las medidas sectoriales no arancelarias aplicadas a las mercancías.
SECCIÓN D
EXCEPCIONES ESPECÍFICAS RELATIVAS A LAS MERCANCÍAS
ARTÍCULO 2.14
Excepciones generales
1. Ninguna disposición del presente capítulo impedirá la adopción de medidas de conformidad con el artículo XX del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias, que se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.
2. Las Partes entienden que, antes de adoptar cualquiera de las medidas establecidas en las letras i) y j) del artículo XX del GATT de 1994, la Parte exportadora que tenga intención de adoptarlas facilitará a la otra Parte toda la información pertinente, a fin de encontrar una solución aceptable para ambas. Las Partes podrán acordar cualquier medio que sea necesario para superar las dificultades. Si en un plazo de treinta días no se llega a ningún acuerdo, la Parte exportadora podrá aplicar medidas en virtud de este artículo a la exportación de la mercancía de que se trate. Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una reacción inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte que tenga la intención de adoptar medidas, podrá aplicar sin dilación las medidas cautelares necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.
SECCIÓN E
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
ARTÍCULO 2.15
Comité de Comercio de Mercancías
1. El Comité de Comercio de Mercancías, creado de conformidad con el artículo 16.2 (Comités especializados), se reunirá, a instancias de una Parte o del Comité de Comercio, para estudiar cualquier cuestión que surja en virtud del presente capítulo y contará con representantes de las Partes.
2. Entre las funciones del Comité se encontrarán:
a) |
supervisar la aplicación del presente capítulo y de los anexos 2-A, 2-B y 2-C; |
b) |
promover el comercio de mercancías entre las Partes, incluso a través de consultas sobre la aceleración y la ampliación del alcance de la eliminación de aranceles y la ampliación del alcance de los compromisos relativos a las medidas no arancelarias en virtud del presente Acuerdo, así como otras cuestiones, según proceda. Como resultado de estas consultas, el Comité podrá, mediante decisión, modificar o ampliar los anexos 2-A, 2-B y 2-C, cuando sea necesario; y |
c) |
abordar las medidas arancelarias y no arancelarias aplicadas al comercio de mercancías entre las Partes y, si procede, remitir tales cuestiones al Comité de Comercio para que las tenga en cuenta. |
CAPÍTULO TRES
INSTRUMENTOS DE DEFENSA COMERCIAL
SECCIÓN A
MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS
ARTÍCULO 3.1
Disposiciones generales
1. Las Partes afirman sus derechos y obligaciones que se derivan del artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC, y aplicarán las medidas antidumping y compensatorias de conformidad con las disposiciones del presente capítulo.
2. Las Partes, reconociendo que podría abusarse de las medidas compensatorias y antidumping para obstaculizar el comercio, convienen en que:
a) |
dichas medidas deben utilizarse cumpliendo plenamente los requisitos pertinentes de la OMC y basarse en un sistema justo y transparente; y |
b) |
debe prestarse una atención especial a los intereses de la Parte a la que se impone una medida de este tipo. |
3. A efectos de la presente sección, el origen de las mercancías se determinará de acuerdo con las normas de origen no preferenciales de las Partes.
ARTÍCULO 3.2
Transparencia e intercambio de información
1. Una vez que las autoridades competentes de una Parte hayan recibido una solicitud antidumping correctamente documentada respecto a las importaciones de la otra Parte y, como muy tarde, quince días antes del inicio de una investigación, la Parte proporcionará por escrito a la otra Parte un acuse de recibo de la solicitud.
2. Una vez que las autoridades competentes de una Parte hayan recibido una solicitud de derecho compensatorio correctamente documentada respecto a las importaciones de la otra Parte y no después de quince días antes del inicio de una investigación, dicha Parte proporcionará por escrito a la otra Parte un acuse de recibo de la solicitud y le facilitará la posibilidad de consultar con sus autoridades competentes en relación con la solicitud con objeto de clarificar los hechos y llegar a una solución consensuada. Las Partes se esforzarán por mantener estas consultas tan pronto como sea posible a partir de ese momento.
3. Inmediatamente después de que se impongan medidas provisionales y, en todo caso, antes de la determinación final, ambas Partes garantizarán que se comunican plena y significativamente todos los hechos y consideraciones esenciales en las que se fundamenta la decisión de aplicar medidas. Ello se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.5 del Acuerdo antidumping y el Artículo 12.4 del Acuerdo SMC. La comunicación se realizará por escrito y las partes interesadas tendrán tiempo suficiente para formular observaciones.
4. Se dará a cada parte interesada la oportunidad de ser escuchada, para que pueda expresar sus opiniones durante las investigaciones de las soluciones comerciales.
ARTÍCULO 3.3
Regla de derecho inferior
En caso de que una Parte decida imponer un derecho antidumping o compensatorio, su importe no superará el margen de dumping o las subvenciones sujetas a derechos compensatorios y debe ser inferior al margen si tal derecho inferior es adecuado para eliminar el perjuicio a la industria nacional.
ARTÍCULO 3.4
Consideración del interés público
Ninguna de las Partes podrá aplicar medidas antidumping o compensatorias si, sobre la base de la información disponible durante la investigación, puede concluirse claramente que la aplicación de tales medidas no revierte en interés público. El interés público tendrá en cuenta la situación de la industria nacional, los importadores y las asociaciones representativas, los usuarios representativos y las organizaciones de consumidores representativas, en la medida en que hayan proporcionado la información pertinente a las autoridades encargadas de la investigación.
ARTÍCULO 3.5
Exclusión del mecanismo de mediación y de la solución de diferencias bilaterales
A las disposiciones de la presente sección no se les aplicará el capítulo catorce (Solución de diferencias) ni el capítulo quince (Mecanismo de mediación).
SECCIÓN B
MEDIDAS GLOBALES DE SALVAGUARDIA
ARTÍCULO 3.6
Disposiciones generales
1. Cada Parte mantendrá sus derechos y obligaciones en virtud del artículo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias y el artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura. A menos que en la presente sección se especifique lo contrario, el presente Acuerdo no confiere ningún derecho ni obligación adicional a las Partes por lo que se refiere a las medidas adoptadas con arreglo al artículo XIX del GATT de 1994 y al Acuerdo sobre Salvaguardias.
2. Ninguna de las Partes podrá aplicar al mismo tiempo, a la misma mercancía:
a) |
una medida bilateral de salvaguardia; y |
b) |
una medida conforme al artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias. |
3. A efectos de la presente sección, el origen de las mercancías se determinará de acuerdo con las normas de origen no preferenciales de las Partes.
ARTÍCULO 3.7
Transparencia
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3.6 (Disposiciones generales), a petición de la otra Parte y a condición de que esta última tenga un interés sustancial, la Parte, cuando inicie una investigación de salvaguardia o cuando tenga la intención de adoptar medidas de salvaguardia, proporcionará inmediatamente, y al menos siete días antes de la fecha de inicio o establecimiento, una notificación ad hoc por escrito con toda la información pertinente que condujo al inicio de la investigación o la imposición de medidas de salvaguardia, en particular con las constataciones provisionales y finales de la investigación, si procede. Esta disposición se aplicará sin perjuicio del artículo 3.2 del Acuerdo sobre Salvaguardias.
2. Al imponer medidas de salvaguardia, las Partes se esforzarán por imponerlas de la forma que menos afecte a su comercio bilateral.
3. A efectos del apartado 2, si una de las Partes considera que se cumplen los requisitos legales para la imposición de medidas de salvaguardia definitivas y tiene la intención de aplicar tales medidas, lo notificará a la otra Parte y le brindará la posibilidad de celebrar consultas bilaterales. Si no se hubiera alcanzado una solución satisfactoria en un plazo de treinta días a partir de su notificación, la Parte importadora podrá adoptar medidas de salvaguardia definitivas. Debe ofrecerse también a la otra Parte la posibilidad de mantener consultas con el fin de intercambiar opiniones sobre la información a que se refiere el apartado 1.
ARTÍCULO 3.8
Exclusión del mecanismo de mediación y de la solución de diferencias bilaterales
A las disposiciones de la presente sección no se les aplicará el capítulo catorce (Solución de diferencias) ni el capítulo quince (Mecanismo de mediación).
SECCIÓN C
CLÁUSULA DE SALVAGUARDIA BILATERAL
ARTÍCULO 3.9
Definiciones
A efectos de la presente sección:
a) |
los conceptos de «perjuicio grave» y «amenaza de perjuicio grave» se entenderán de conformidad con el artículo 4.1, letras a) y b), del Acuerdo sobre Salvaguardias; a tal fin, el artículo 4.1, letras a) y b), del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorpora e integra, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo; y |
b) |
por «periodo transitorio» se entenderá un periodo de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
ARTÍCULO 3.10
Aplicación de una medida bilateral de salvaguardia
1. Si, como consecuencia de la reducción o la eliminación de un derecho de aduana de conformidad con el presente Acuerdo, las importaciones de mercancías originarias de una Parte en el territorio de la otra Parte aumentan, en términos absolutos o en términos relativos respecto a la producción interna, de forma y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un perjuicio grave a una industria nacional que produce mercancías similares o directamente competidoras, la Parte importadora podrá, solo durante el periodo de transición, adoptar las medidas establecidas en el apartado 2 conforme a las condiciones y los procedimientos fijados en la presente sección.
2. La Parte importadora podrá adoptar cualquier medida bilateral de salvaguardia que:
a) |
deje de reducir el tipo del derecho de aduana aplicable a la mercancía en cuestión establecido de conformidad con el anexo 2-A, o |
b) |
aumente el tipo del derecho de aduana aplicable a la mercancía en cuestión hasta un nivel que no exceda del que resulte menos elevado de los dos siguientes:
|
ARTÍCULO 3.11
Condiciones y limitaciones
1. Una Parte notificará por escrito a la otra el inicio de una investigación, tal como se describe en el apartado 2, y le consultará con la máxima antelación posible sobre la aplicación de una medida bilateral de salvaguardia, con objeto de:
a) |
analizar la información que se obtenga de la investigación y si se cumplen las condiciones establecidas en el presente artículo; |
b) |
intercambiar puntos de vista acerca de la medida y de su pertinencia a la luz de los objetivos de la presente sección para eliminar cualquier perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave para la industria nacional causado por un aumento de las importaciones de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 3.10 (Aplicación de una medida bilateral de salvaguardia); y |
c) |
intercambiar puntos de vista preliminares sobre compensación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.13 (Compensación). |
2. Una Parte solo podrá aplicar medidas bilaterales de salvaguardia después de una investigación realizada por sus autoridades competentes de conformidad con el artículo 3 y el artículo 4.2, letras a) y c), del Acuerdo sobre Salvaguardias. A tal efecto, el artículo 3 y el artículo 4.2, letras a) y c), del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.
3. La determinación a que se refiere el artículo 3.10 (Aplicación de una medida bilateral de salvaguardia) no se efectuará a menos que la investigación demuestre con pruebas objetivas la existencia de un nexo causal entre el aumento de las importaciones de la otra Parte y el perjuicio grave o a la amenaza de este. A este respecto, se prestará la debida atención a otros factores, incluidas las importaciones del mismo producto procedentes de otros países.
4. Cada Parte garantizará que sus autoridades competentes finalicen todas las investigaciones de este tipo en el plazo de un año a partir de sus fechas de inicio.
5. Ninguna de las Partes podrá aplicar una medida bilateral de salvaguardia, tal como se establece en el apartado 1 del artículo 3.10 (Aplicación de una medida bilateral de salvaguardia):
a) |
excepto cuando resulte necesaria para evitar o remediar un perjuicio grave y facilitar la adaptación y solo durante el tiempo necesario para ello; |
b) |
durante un periodo superior a dos años, si bien este puede ampliarse hasta dos años más en caso de que las autoridades competentes de la Parte importadora determinen, conforme a los procedimientos especificados en el presente artículo, que la medida sigue siendo necesaria para evitar o remediar el perjuicio grave y facilitar la adaptación, y que existen pruebas de que la industria se está adaptando, a condición de que el periodo total de aplicación de una medida de salvaguardia, contando el periodo de aplicación inicial y toda ampliación del mismo, no sea superior a cuatro años; o |
c) |
una vez que haya expirado el periodo transitorio, a no ser que la otra Parte haya dado su consentimiento. |
6. No se aplicará ninguna medida de nuevo a la importación de la misma mercancía durante el periodo de transición, a menos que haya transcurrido un periodo de tiempo igual a la mitad del periodo durante el que se aplicó la medida de salvaguardia. En este caso, no se aplicará el apartado 3 del artículo 3.13 (Compensación).
7. Cuando una Parte concluya una medida bilateral de salvaguardia, el tipo de derecho de aduana será el tipo que, según la Lista del anexo 2-A, habría sido efectivo a no ser por la medida.
ARTÍCULO 3.12
Medidas provisionales
1. En circunstancias críticas en las que un retraso causaría un perjuicio difícil de reparar, una Parte podrá aplicar provisionalmente una medida bilateral de salvaguardia, tras haber determinado previamente que existen pruebas claras de que las importaciones de una mercancía originaria de la otra Parte han aumentado como resultado de la reducción o la eliminación de un derecho de aduana con arreglo al presente Acuerdo y de que tales importaciones causan o amenazan con causar un perjuicio grave a la industria nacional. Ninguna medida provisional durará más de doscientos días y, en ese tiempo, la Parte cumplirá los requisitos de los apartados 2 y 3 del artículo 3.11 (Condiciones y limitaciones). La Parte reembolsará inmediatamente cualquier aumento arancelario si a raíz de la investigación descrita en el apartado 2 del artículo 3.11 (Condiciones y limitaciones), no se constata que se cumplen los requisitos del artículo 3.10 (Aplicación de una medida bilateral de salvaguardia). La duración de cualquier medida provisional contará como parte del periodo que se prescribe en el apartado 5, letra b), del artículo 3.11 (Condiciones y limitaciones).
2. Si una Parte adopta una medida provisional en aplicación del presente artículo, dicha Parte notificará a la otra Parte por escrito antes de adoptar dicha medida e iniciará consultas con la otra Parte inmediatamente después de la adopción de dicha medida.
ARTÍCULO 3.13
Compensación
1. Una Parte que aplique una medida bilateral de salvaguardia consultará a la otra Parte para ponerse de acuerdo en la compensación comercial de liberalización apropiada en forma de concesiones que tendrán efectos comerciales sustancialmente equivalentes o en forma de concesiones que equivaldrán al valor de los derechos adicionales que se prevé que resulten de la medida de salvaguardia. La Parte propiciará tales consultas como muy tarde treinta días a partir de la aplicación de la medida bilateral de salvaguardia.
2. Si las consultas con arreglo al apartado 1 no dan lugar a un acuerdo sobre la compensación comercial de liberalización en un plazo de treinta días a partir del inicio de las consultas, la Parte cuyas mercancías están sujetas a la medida de salvaguardia podrán suspender la aplicación de concesiones sustancialmente equivalentes a la Parte que aplica la medida de salvaguardia. La Parte exportadora deberá notificarlo a otra Parte por escrito en un plazo mínimo de treinta días antes de suspender las concesiones con arreglo al presente apartado.
3. El derecho de suspensión mencionado en el apartado 2 no se ejercerá durante los primeros veinticuatro meses en que una medida bilateral de salvaguardia esté en vigor, siempre que esta sea conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo.
CAPÍTULO CUATRO
OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO
ARTÍCULO 4.1
Objetivos
El objetivo del presente capítulo es facilitar y aumentar el comercio de mercancías entre las Partes, ofreciendo un marco para prevenir, identificar y eliminar los obstáculos innecesarios al comercio en el ámbito de aplicación del Acuerdo OTC.
ARTÍCULO 4.2
Ámbito de aplicación y definiciones
1. El presente capítulo se aplica a la elaboración, la adopción y la aplicación de todas las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad definidos en el anexo 1 del Acuerdo OTC que puedan afectar al comercio de mercancías entre las Partes, independientemente del origen de dichas mercancías.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente capítulo no se aplica a:
a) |
las especificaciones de compra elaboradas por los organismos gubernamentales para los requisitos de producción o consumo de dichos organismos, o |
b) |
las medidas sanitarias y fitosanitarias definidas en el anexo A del Acuerdo MSF cubiertas por el capítulo cinco del presente Acuerdo. |
3. A los efectos del presente capítulo, se aplicarán las definiciones del anexo 1 del Acuerdo OTC.
ARTÍCULO 4.3
Afirmación del Acuerdo OTC
Las Partes afirman sus derechos y obligaciones respectivos vigentes en virtud del Acuerdo OTC, que se incorpora e integra, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 4.4
Cooperación conjunta
1. Las Partes reforzarán su cooperación en el ámbito de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad a fin de aumentar la comprensión mutua de sus respectivos sistemas y facilitar el acceso a sus respectivos mercados.
2. Las Partes intentarán identificar y desarrollar iniciativas de cooperación en materia de reglamentación adecuadas a los problemas o sectores específicos, que podrán incluir, sin que esta enumeración sea exhaustiva:
a) |
intercambiar información y experiencias sobre la preparación y aplicación de sus reglamentos técnicos y la utilización de buenas prácticas en materia de regulación; |
b) |
simplificar, en su caso, los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad; |
c) |
evitar divergencias innecesarias en sus enfoques de reglamentación técnica y procedimientos de evaluación de la conformidad, e intentar converger o ajustar los reglamentos técnicos con las normas internacionales; |
d) |
alentar la cooperación entre sus respectivos organismos, sean públicos o privados, responsables de la metrología, la normalización, las pruebas, la certificación y la acreditación; |
e) |
garantizar la interacción eficiente de las autoridades reguladoras a nivel nacional, regional e internacional, por ejemplo, al remitir las preguntas de una de las Partes a las autoridades de reglamentación adecuadas, e |
f) |
intercambiar información sobre los progresos en foros regionales y multilaterales pertinentes relacionados con las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad. |
3. Previa petición, cada Parte dará la debida consideración a las propuestas de cooperación de la otra Parte en las condiciones del presente capítulo.
ARTÍCULO 4.5
Normas
1. Las Partes afirman sus obligaciones con arreglo al artículo 4.1 del Acuerdo OTC para garantizar que sus organismos de normalización acepten y cumplan el Código de Buena Conducta para la Elaboración, la Adopción y la Aplicación de Normas del anexo 3 del Acuerdo OTC.
2. Con vistas a armonizar las normas sobre una base lo más amplia posible, cada Parte animará a sus organismos de normalización, así como a los organismos de normalización regionales, de las que ellos mismos o sus organismos de normalización son miembros, a cooperar con los organismos de normalización pertinentes de la otra Parte en actividades internacionales de normalización.
3. Las Partes se comprometen a intercambiar información sobre:
a) |
cómo utilizan las normas en apoyo de los reglamentos técnicos; |
b) |
los procesos de normalización de cada una de ellas y sobre el grado de utilización de las normas internacionales o regionales como base para sus normas nacionales; y |
c) |
los acuerdos de cooperación aplicados por cualquiera de las Partes en materia de normalización, siempre que la información pueda ponerse a disposición del público. |
ARTÍCULO 4.6
Reglamentos técnicos
Las Partes convienen en aprovechar al máximo las prácticas correctas de reglamentación en materia de elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos, con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo OTC, en particular:
a) |
al elaborar un reglamento técnico, para tener en cuenta, entre otras cosas, el impacto del reglamento técnico previsto y las alternativas reglamentarias y no reglamentarias a la propuesta de reglamento técnico que puedan ajustarse a los objetivos legítimos de la Parte; |
b) |
de conformidad con el artículo 2.4 del Acuerdo OTC, utilizar, en la mayor medida posible, las normas internacionales pertinentes como base para sus reglamentos técnicos, salvo en caso de que tales normas internacionales sean ineficaces o inadecuadas para el cumplimiento de los objetivos legítimos perseguidos; en caso de que no se hayan utilizado normas internacionales como base, explicar, previa petición, a la otra Parte las razones por las que tales normas se han considerado inapropiadas o ineficaces para el objetivo perseguido, y |
c) |
de conformidad con el artículo 2.8 del Acuerdo OTC, siempre que sea apropiado, elaborar reglamentos técnicos basados en requisitos de producto en términos de rendimiento y no en características de diseño o descriptivas. |
ARTÍCULO 4.7
Procedimientos de evaluación de la conformidad
1. Las Partes reconocen que existe una gran variedad de mecanismos para facilitar la aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad, entre los que se encuentran:
a) |
la confianza de la Parte importadora en la declaración de conformidad de un proveedor; |
b) |
los acuerdos sobre la aceptación mutua de los resultados de los procedimientos de evaluación de conformidad respecto a los reglamentos técnicos específicos realizados por organismos situados en el territorio de la otra Parte; |
c) |
el uso de procedimientos de acreditación para cualificar los organismos de evaluación de la conformidad; |
d) |
la designación gubernamental de los organismos de evaluación de la conformidad, incluidos los situados en el territorio de la otra Parte; |
e) |
el reconocimiento unilateral por una Parte de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad efectuados en el territorio de la otra Parte; |
f) |
las disposiciones voluntarias aceptadas por los organismos de evaluación de conformidad en los territorios respectivos de cada Parte, y |
g) |
el uso de acuerdos y arreglos regionales o internacionales de reconocimiento multilateral en los que las Partes sean Parte. |
2. Teniendo lo anterior especialmente en cuenta, las Partes:
a) |
intensificarán su intercambio de información sobre estos y otros mecanismos, con objeto de facilitar la aceptación de los resultados de las evaluaciones de la conformidad; |
b) |
intercambiarán información sobre los criterios utilizados para seleccionar los procedimientos de evaluación de la conformidad apropiados para cada producto específico y, de conformidad con el artículo 5.1.2 del Acuerdo OTC, exigirán que los procedimientos de evaluación de la conformidad no sean más estrictos ni se apliquen de forma más rigurosa de lo necesario, para dar la Parte importadora la confianza adecuada en que los productos son conformes con los reglamentos técnicos o las normas aplicables, teniendo en cuenta los riesgos que crearía una no conformidad; |
c) |
intercambiarán información sobre las políticas de acreditación y reflexionarán sobre cómo aprovechar al máximo las normas internacionales de acreditación y los acuerdos internacionales que afectan a los organismos de acreditación de las Partes, por ejemplo a través de los mecanismos de la Cooperación Internacional para la Acreditación de Laboratorios y del Foro Internacional de Acreditación; y |
d) |
garantizarán que, si una Parte autoriza a dos o más organismos de evaluación de la conformidad a llevar a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad necesarios para introducir el producto en el mercado, los operadores económicos pueden elegir entre ellos. |
3. Las Partes reafirman su obligación, en virtud del artículo 5.2.5 del Acuerdo OTC, de que las tasas impuestas por evaluaciones de la conformidad obligatorias de los productos importados sean equitativas en relación con las tasas aplicables por la evaluación de la conformidad de los productos similares de origen nacional u originarios de otros países, y se tengan en cuenta los costes de comunicación, transporte y otros costes que se deriven de la distancia entre los locales del solicitante y del organismo de evaluación de la conformidad.
4. A petición de cualquiera de las Partes, las Partes podrán decidir entablar consultas para definir iniciativas sectoriales sobre utilización de procedimientos de evaluación de la conformidad o facilitación de la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad pertinentes para los respectivos sectores. La Parte que presente la solicitud deberá justificarla con información pertinente sobre la forma en que esta iniciativa sectorial facilitaría el comercio entre las Partes. En estas consultas, podrán considerarse todos los mecanismos descritos en el apartado 1. Si una Parte declinara una solicitud de la otra Parte, deberá, previa solicitud, explicar sus razones para ello.
ARTÍCULO 4.8
Transparencia
Las Partes reafirman sus obligaciones de transparencia en el marco del Acuerdo OTC en materia de elaboración, adopción y aplicación de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, y acuerdan:
a) |
si una parte del proceso de elaboración de un reglamento técnico está abierta a consulta pública, tener en cuenta las opiniones de la otra Parte y, sin discriminación, proporcionar oportunidades razonables de hacer observaciones a la otra Parte y a sus personas interesadas; |
b) |
cuando se realicen notificaciones de conformidad con el artículo 2.9 del Acuerdo OTC, permitir que, como mínimo, sesenta días después de la notificación a la otra Parte, se faciliten observaciones por escrito sobre la propuesta y, siempre que sea factible, tomar debidamente en consideración las solicitudes razonables de ampliar el plazo de formulación de observaciones; |
c) |
dejar tiempo suficiente entre la publicación de reglamentos técnicos y su entrada en vigor para que los agentes económicos de la otra Parte se adapten, salvo en caso de que surjan o amenacen con surgir problemas urgentes de seguridad, salud, protección del medio ambiente o seguridad nacional; y |
d) |
poner a disposición de la otra Parte o de sus operadores económicos la información pertinente (por ejemplo, si se dispone, a través de un sitio web público) sobre los reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad en vigor y, cuando proceda y estén disponibles, orientaciones por escrito sobre el cumplimiento de sus reglamentos técnicos, previa solicitud y sin demoras indebidas. |
ARTÍCULO 4.9
Vigilancia del mercado
Las Partes se comprometen a intercambiar información sobre las actividades de vigilancia y las destinadas a hacer cumplir las normas.
ARTÍCULO 4.10
Marcado y etiquetado
1. Las Partes señalan que, con arreglo al punto 1 del anexo 1 del Acuerdo OTC, se dispone que un reglamento técnico podrá bien incluir o bien tratar exclusivamente los requisitos de marcado o de etiquetado, y acuerdan que en caso de que sus reglamentos técnicos contengan marcado o etiquetado obligatorio, garantizarán que estos no se elaboraren con el fin o el efecto de crear obstáculos innecesarios para el comercio internacional ni ser más restrictivos para el comercio de lo necesario para cumplir un objetivo legítimo, como figura en el artículo 2.2 del Acuerdo OTC.
2. Las Partes acuerdan que, en caso de que una Parte requiera un marcado o un etiquetado obligatorio de los productos:
a) |
la Parte procurará limitar sus requisitos solo a aquellos que sean pertinentes para los consumidores o los usuarios del producto o para indicar la conformidad del producto con los requisitos obligatorios; |
b) |
la Parte podrá especificar la información que debe indicarse en la etiqueta y exigir el cumplimiento de determinados requisitos reglamentarios para la colocación de la etiqueta, pero no exigirá ninguna aprobación previa o certificación de etiquetas y marcados como condición previa a la venta de los productos en su mercado, a menos que se consideren necesarios a la luz del riesgo del producto para la vida o la salud de las personas, los animales o los vegetales; |
c) |
si la Parte exige el uso de un número de identificación único a los agentes económicos, garantizará que dicho número sea facilitado a los agentes económicos sin demoras indebidas y de forma no discriminatoria; |
d) |
siempre que no sea engañoso, contradictorio o confuso en relación con la información requerida en la Parte importadora de las mercancías, la Parte permitirá lo siguiente:
|
e) |
la Parte aceptará que el etiquetado, incluidos el reetiquetado y las correcciones de etiquetado, tengan lugar, en caso necesario, en locales autorizados (por ejemplo, en depósitos aduaneros en el punto de importación) de la Parte importadora antes de la distribución y venta del producto como alternativa al etiquetado en el lugar de origen, a menos que dicho etiquetado deba llevarse a cabo en el lugar de origen por motivos de salud o seguridad públicas; y |
f) |
en caso de que la Parte considere que no se ponen en riesgo los objetivos legítimos de conformidad con el Acuerdo OTC, la Parte procurará aceptar etiquetas no permanentes o extraíbles, o bien el marcado o el etiquetado en la documentación adjunta en lugar de marcas o etiquetas físicamente adheridas al producto. |
3. Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del Acuerdo de la OMC, el apartado 2 se aplicará a los productos agrícolas, los productos industriales y los productos alimenticios agrícolas transformados, incluidas las bebidas y bebidas espirituosas.
ARTÍCULO 4.11
Puntos de contacto
Las funciones de los puntos de contacto designados de conformidad con el artículo 13.4 (Solicitudes de información y puntos de contacto) deberán incluir:
a) |
hacer un seguimiento de la aplicación y administración del presente capítulo; |
b) |
abordar de forma rápida cualquier cuestión que plantee la otra Parte relacionada con el desarrollo, la adopción, la aplicación o el cumplimiento de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad; |
c) |
aumentar la cooperación en la elaboración y la mejora de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad; |
d) |
intercambiar información sobre normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad; |
e) |
facilitar las actividades de cooperación, según proceda, de conformidad con el apartado 2 del artículo 4.4 (Cooperación conjunta); y |
f) |
organizar la creación de grupos de trabajo ad hoc a petición de una de las Partes, para explorar formas de facilitar el comercio entre las Partes. |
ARTÍCULO 4.12
Disposiciones finales
1. Las Partes podrán debatir en el Comité de Comercio de Mercancías, creado de conformidad con el artículo 16.2 (Comités especializados), las disposiciones de ejecución derivadas del presente capítulo. Las Partes podrán adoptar, mediante decisión en dicho Comité, cualquier medida de ejecución necesaria a tal efecto.
2. Las Partes han adoptado otros compromisos sobre las medidas sectoriales no arancelarias aplicadas a las mercancías tal como se establece en el anexo 4-A y sus apéndices correspondientes.
CAPÍTULO CINCO
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
ARTÍCULO 5.1
Objetivos
Los objetivos del presente capítulo son:
a) |
proteger la vida y la salud de las personas y de los animales y preservar los vegetales en los territorios respectivos de las Partes, facilitando al mismo tiempo el comercio entre las Partes en el ámbito de las medidas sanitarias y fitosanitarias; |
b) |
colaborar para seguir aplicando el Acuerdo MSF; y |
c) |
proporcionar un medio para mejorar la comunicación, la cooperación y la resolución de los problemas relacionados con la aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias que afecten al comercio entre las Partes. |
ARTÍCULO 5.2
Ámbito de aplicación
1. El presente capítulo se aplica a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias de una Parte que puedan afectar, directa o indirectamente, al comercio entre las Partes.
2. El presente capítulo se aplicará también a la colaboración entre las Partes sobre cuestiones de bienestar animal de interés mutuo para las Partes.
3. Ninguna disposición del presente capítulo afectará a los derechos de las Partes en virtud del Acuerdo OTC con respecto a las medidas que no entran en el ámbito de aplicación del presente capítulo.
ARTÍCULO 5.3
Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
a) |
Se aplicarán las definiciones que figuran en el anexo A del Acuerdo MSF; y |
b) |
Las Partes podrán acordar otras definiciones para la aplicación del presente capítulo, teniendo en cuenta los glosarios y las definiciones de las organizaciones internacionales pertinentes, como la Comisión del Codex Alimentarius (en lo sucesivo denominada «Codex Alimentarius»), la Organización Mundial de Sanidad Animal (en lo sucesivo, «OIE») y con arreglo a la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (en lo sucesivo denominada «CIPF»). |
ARTÍCULO 5.4
Derechos y obligaciones
Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones vigentes en virtud del Acuerdo MSF.
ARTÍCULO 5.5
Autoridades competentes
Las autoridades competentes de las Partes encargadas de la implementación del presente capítulo figuran en el anexo 5-A. Las Partes se comunicarán cualquier cambio relativo a dichas autoridades competentes.
ARTÍCULO 5.6
Principios generales
Al aplicar el presente capítulo, las Partes:
a) |
garantizarán la coherencia de las medidas sanitarias y fitosanitarias con los principios establecidos en el artículo 3 del Acuerdo MSF; |
b) |
no utilizarán las medidas sanitarias y fitosanitarias para crear obstáculos injustificados al comercio; |
c) |
garantizarán que los procedimientos establecidos en el presente capítulo se inicien y ultimen sin demoras indebidas y que tales procedimientos no se apliquen de modo que constituyan una discriminación arbitraria o injustificable contra la otra Parte cuando existan condiciones idénticas o similares; y |
d) |
no utilizarán el procedimiento mencionado en la letra c) ni las solicitudes de datos adicionales para retrasar el acceso a sus respectivos mercados sin justificación científico-técnica. |
ARTÍCULO 5.7
Requisitos de importación
1. Los requisitos de importación de una Parte se aplicarán en todo el territorio de la otra Parte.
2. La Parte exportadora se asegurará de que los productos exportados a la Parte importadora cumplen los requisitos sanitarios y fitosanitarios de la Parte importadora.
3. La Parte importadora se asegurará de que sus requisitos de importación se aplican a los productos importados de la Parte exportadora de forma proporcional y no discriminatoria.
4. Las tasas impuestas por los procedimientos a los productos importados de la Parte exportadora serán proporcionales a las cobradas a los productos nacionales similares y no podrán ser superiores al coste real del servicio.
5. La Parte importadora tendrá derecho a realizar controles de importación de los productos importados de la Parte exportadora a efectos de la aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias.
6. Los controles efectuados sobre las importaciones de los productos importados procedentes de la Parte exportadora se basarán en los riesgos sanitarios y fitosanitarios asociados a dichas importaciones. Se llevarán a cabo sin tardanza indebida, y con un impacto mínimo sobre el comercio entre las Partes.
7. La Parte importadora pondrá a disposición de la Parte exportadora, a petición de esta última, información sobre la frecuencia de los controles de importación efectuados a los productos procedentes de esta última. La Parte importadora podrá cambiar la frecuencia de los controles físicos realizados a los envíos, según proceda, como consecuencia de i) las verificaciones, ii) los controles de importación, o iii) un acuerdo mutuo entre las Partes, incluso tras las consultas previstas en el presente capítulo.
8. Si los controles de importación demuestran que los productos no cumplen los requisitos de importación correspondientes de la Parte importadora, cualquier actuación emprendida por la Parte importadora debe ser proporcional al riesgo sanitario y fitosanitario asociado a la importación de los productos no conformes.
ARTÍCULO 5.8
Verificaciones
1. Para obtener y mantener la confianza en la aplicación efectiva del presente capítulo, la Parte importadora tendrá derecho a llevar a cabo verificaciones en cualquier momento, en particular:
a) |
mediante visitas de verificación a la Parte exportadora, con el fin de verificar total o parcialmente el sistema de control y certificación de las autoridades competentes de la Parte exportadora, de acuerdo con las normas internacionales pertinentes, las directrices y las recomendaciones del Codex Alimentarius, la OIE y la CIPF; y |
b) |
pidiendo información a la Parte exportadora sobre su sistema de inspección y certificación y obteniendo los resultados de los controles realizados en el marco del mismo. |
2. La Parte importadora deberá compartir con la Parte exportadora los resultados y las conclusiones de las verificaciones llevadas a cabo con arreglo al apartado 1. La Parte importadora podrá hacer públicos estos resultados.
3. Si la Parte importadora decide llevar a cabo una visita de verificación en la Parte exportadora, la Parte importadora notificará a la Parte exportadora dicha visita, al menos sesenta días naturales antes de que esta se realice, excepto en casos de urgencia o si las Partes acuerdan otra cosa. Toda modificación de dicha visita será acordada por las Partes.
4. Los costes en que se incurra al llevar a cabo una verificación de la totalidad o parte de los sistemas de inspección y certificación de las autoridades competentes de la otra Parte y en la inspección de cada establecimiento concreto correrán a cargo de la Parte importadora.
5. La Parte importadora proporcionará a la Parte exportadora información por escrito de la verificación en el plazo de sesenta días naturales. La Parte exportadora dispondrá de cuarenta y cinco días naturales para formular observaciones sobre esta información. Las observaciones presentadas por la Parte exportadora se adjuntarán y, en su caso, incluirán en el documento final resultante.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, cuando durante una verificación se detecte un riesgo importante para la vida y la salud de las personas, de los animales o para los vegetales, la Parte importadora informará a la Parte exportadora en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los diez días naturales siguientes a la finalización de la verificación.
ARTÍCULO 5.9
Facilitación del comercio
1. Si la Parte importadora exige una verificación sobre el terreno para autorizar las importaciones de una determinada categoría o categorías de productos de origen animal de la Parte exportadora, se aplicará lo siguiente:
a) |
la verificación evaluará el sistema de inspección y certificación de la Parte exportadora de conformidad con el artículo 5.8 (Verificaciones) y tendrá en cuenta si esta lo solicita cualquier información escrita facilitada por la Parte exportadora; y |
b) |
en caso de un resultado satisfactorio de la verificación del sistema de inspección y certificación, la Parte importadora informará a la Parte por escrito exportadora del resultado positivo de la verificación; en este caso, la información ofrecida puede conllevar que la Parte importadora haya autorizado o autorice las importaciones de la categoría o las categorías de productos específicas; |
c) |
en caso de un resultado no satisfactorio de la verificación de los sistemas de inspección y certificación, la Parte importadora informará por escrito a la Parte exportadora del resultado de la verificación; en este caso, la información incluirá uno de los puntos siguientes:
|
2. En caso de que la Parte importadora haya autorizado las importaciones de una determinada categoría o de determinadas categorías de productos de origen animal a que se refiere el apartado 1, letra b), la Parte exportadora comunicará a la Parte importadora la lista de establecimientos que cumplen los requisitos de la Parte importadora, en particular de conformidad con el artículo 5.7 (Requisitos de importación) y el artículo 5.8 (Verificaciones). Además se aplicará lo siguiente:
a) |
si la Parte exportadora así lo solicita, la Parte importadora deberá aprobar los establecimientos concretos a que se refiere el apartado 3 del anexo 5-B que se encuentren situados en el territorio de la Parte exportadora, sin inspección previa de cada establecimiento; cuando se solicite la aprobación por parte de la Parte importadora, la Parte exportadora facilitará cualquier información requerida por la Parte importadora con objeto de garantizar el cumplimiento de los requisitos pertinentes, incluidos los del artículo 5.7 (Requisitos de importación); la aprobación por parte de la Parte importadora cumplirá las condiciones establecidas en el anexo 5-B y se limitará a las categorías de productos para los que se autorizan las importaciones; |
b) |
tras la aprobación de los establecimientos a que se refiere el apartado 2, letra a), la Parte importadora adoptará las medidas legislativas o administrativas necesarias de conformidad con sus procedimientos legales y administrativos para permitir la importación en un plazo de cuarenta días naturales a partir de la fecha de recepción de la solicitud de la Parte exportadora, acompañada de la información requerida por la Parte importadora para garantizar el cumplimiento de los requisitos pertinentes, incluidos los del artículo 5.7 (Requisitos de importación); |
c) |
la Parte importadora notificará a la Parte exportadora su aceptación o denegación de cualquiera de los establecimientos a que se refiere el apartado 2, letra a) y, en su caso, los motivos de la denegación. |
ARTÍCULO 5.10
Medidas relacionadas con la sanidad animal y vegetal
1. Las Partes reconocen el concepto de zonas libres de plagas o enfermedades y de zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, de conformidad con las normas, directrices o recomendaciones del Acuerdo MSF, de la OIE y de la CIPF. El Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias al que se hace referencia en el artículo 5.15 (Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) podrá definir información adicional sobre el procedimiento de reconocimiento de tales zonas, incluidos los procedimientos de reconocimiento de dichas zonas cuando se haya producido un brote, teniendo en cuenta las normas, directrices o recomendaciones pertinentes del Acuerdo MSF, de la OIE y de la CIPF.
2. Al determinar las zonas libres de plagas o enfermedades y las zonas de baja prevalencia de plagas o enfermedades, las Partes considerarán factores como la localización geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios o fitosanitarios en tales zonas.
3. Las Partes establecerán una estrecha colaboración para determinar las zonas libres de plagas o enfermedades y las zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades con objeto de adquirir confianza en los procedimientos que siga la otra Parte para determinar dichas zonas. Al aceptar la determinación de tales zonas realizada por la Parte exportadora, la Parte importadora basará, en principio, su propia determinación de la situación zoosanitaria o fitosanitaria de la Parte exportadora o de partes de la misma en la información facilitada por la Parte exportadora, de conformidad con las normas, directrices o recomendaciones del Acuerdo MSF, de la OIE y de la CIPF.
4. Si la Parte importadora no acepta lo que haya determinado la Parte exportadora, explicará los motivos y se mostrará dispuesta a establecer consultas.
5. Cuando la Parte exportadora que afirme que zonas situadas en su territorio son zonas libres de plagas o enfermedades o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades aportarán pruebas pertinentes para demostrar objetivamente a la Parte importadora que esas zonas son zonas libres de plagas o enfermedades o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, según el caso, y no es probable que varíen. A tal efecto, se facilitará a la Parte importadora que lo solicite un acceso razonable para las inspecciones, las pruebas y los demás procedimientos pertinentes.
6. Las Partes reconocen el principio de compartimentación de la OIE y el de sitios de producción libres de plagas de la CIPF. El Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias al que se hace referencia en el artículo 5.15 (Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) analizará todas las recomendaciones de la OIE y la CIPF que reciba sobre este tema en el futuro y podrá formular recomendaciones en consecuencia.
ARTÍCULO 5.11
Transparencia e intercambio de información
1. Las Partes:
a) |
procurarán lograr transparencia en cuanto a las medidas sanitarias y fitosanitarias aplicables al comercio y, en particular, las del artículo 5.7 (Requisitos de importación) aplicadas a las importaciones procedentes de la otra Parte; |
b) |
aumentarán la comprensión mutua de las medidas sanitarias y fitosanitarias de cada Parte y su aplicación; |
c) |
intercambiarán información sobre cuestiones relacionadas con la elaboración y la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias, incluida la evolución de nuevas pruebas científicas disponibles, que afecten o puedan afectar al comercio entre las Partes, con objeto de minimizar sus efectos comerciales negativos; |
d) |
comunicarán, previa solicitud de una Parte, los requisitos que se aplican a la importación de productos concretos en el plazo de quince días naturales; y |
e) |
comunicarán, previa solicitud de una Parte, la evolución de la aplicación de la autorización de productos concretos en el plazo de quince días naturales. |
2. Los puntos de contacto responsables de la información a que se refiere el apartado 1 serán los que designen las Partes de conformidad con el apartado 1 del artículo 13.4 (Solicitudes de información y puntos de contacto). La información se enviará por correo postal o electrónico o por fax. La información remitida por correo electrónico podrá llevar una firma electrónica y se enviará únicamente entre los puntos de contacto.
3. Cuando la información con arreglo al apartado 1, letra c) se haya puesto a disposición mediante notificación a la OMC de conformidad con sus normas y procedimientos pertinentes o cuando esta información se haya facilitado en los sitios web oficiales, gratuitos y públicamente accesibles de las Partes, se considerará que ha tenido lugar el intercambio de información mencionada en dicho párrafo.
4. Todas las comunicaciones previstas en el presente capítulo se transmitirán a los puntos de contacto a que se refiere el apartado 2.
ARTÍCULO 5.12
Consultas
1. Cada una de las Partes notificará por escrito a la otra Parte en un plazo de dos días naturales cualquier riesgo considerable o significativo para la vida o la salud de las personas o de los animales o para los vegetales, incluidas las emergencias alimentarias.
2. Si una de las Partes tuviere serias preocupaciones acerca de un riesgo para la vida o la salud de las personas o de los animales o para los vegetales que afecte a mercancías intercambiadas, se celebrarán consultas al respecto, previa petición y lo antes posible. En este caso, cada Parte procurará facilitar a su debido tiempo toda la información necesaria para evitar alteraciones del comercio.
3. Las consultas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo podrán celebrarse por correo electrónico, videoconferencia o conferencia telefónica. La Parte requirente elaborará las actas de la consulta.
ARTÍCULO 5.13
Medidas de emergencia
1. En caso de riesgo grave para la vida o la salud de las personas o de los animales o para los vegetales, la Parte importadora podrá adoptar, sin notificación previa, las medidas necesarias para proteger la vida o la salud de las personas o de los animales o para preservar los vegetales. Para las partidas en transporte entre las Partes, la Parte importadora considerará la solución más conveniente y proporcionada para evitar perturbaciones innecesarias del comercio.
2. La Parte que adopte las medidas informará a la otra Parte, a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, a más tardar veinticuatro horas tras la adopción de la medida. Cualquiera de las Partes podrá solicitar cualquier información relativa a la situación de la aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias o a cualesquiera medida adoptada. La otra Parte responderá tan pronto como la información esté disponible.
3. A petición de una de las Partes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.12 (Consultas), las Partes se consultarán acerca de la situación, en el plazo de quince días naturales desde la notificación. Se llevarán a cabo estas consultas para evitar perturbaciones innecesarias del comercio. Las Partes podrían contemplar opciones para facilitar la aplicación o sustitución de las medidas.
ARTÍCULO 5.14
Equivalencia
1. Las Partes reconocerán la equivalencia de medidas concretas, grupos de medidas o regímenes aplicables a un sector o parte de un sector, de acuerdo con los apartados 4 a 7. El reconocimiento de la equivalencia se aplicará al comercio de animales, productos de origen animal, plantas, productos vegetales entre las Partes, o si procede a mercancías relacionadas con ellos.
2. En los casos en que no se haya reconocido la equivalencia, el comercio se llevará a cabo en las condiciones exigidas por la Parte importadora para ajustarse a su grado adecuado de protección.
3. El reconocimiento de la equivalencia requerirá la evaluación y aceptación de:
a) |
las medidas sanitarias y fitosanitarias vigentes en la legislación, las normas y los procedimientos, incluidos los controles relacionados con los sistemas de inspección y certificación, para garantizar que se cumplen las medidas sanitarias y fitosanitarias de la Parte exportadora y de la Parte importadora; |
b) |
el organigrama de las autoridades competentes, sus prerrogativas, su vía jerárquica, su modo de funcionamiento y los recursos de que disponen; y |
c) |
las facultades de la autoridad competente en relación con los programas de control y las garantías. |
4. Al realizar su evaluación, las Partes tendrán en cuenta la experiencia adquirida.
5. La Parte importadora aceptará como equivalente una medida sanitaria de la Parte exportadora si la Parte exportadora demuestra objetivamente que su medida alcanza el grado adecuado de protección de la Parte importadora. A tal efecto, se facilitará a la Parte importadora que lo solicite un acceso razonable para las inspecciones, las pruebas y los demás procedimientos pertinentes.
6. Las Partes tendrán en cuenta las orientaciones del Codex Alimentarius, la OIE, la CIPF y el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC en el reconocimiento de la equivalencia.
7. Además, cuando haya sido reconocida la equivalencia, las Partes podrán acordar un modelo simplificado de certificados sanitarios o fitosanitarios oficiales necesarios para cada envío de animales o productos de origen animal, plantas, productos vegetales u otras mercancías relacionadas destinadas a la importación.
ARTÍCULO 5.15
Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
1. El Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (en lo sucesivo denominado, «Comité MSF»), creado de conformidad con el artículo 16.2 (Comités especializados), constará de representantes de las autoridades competentes de las Partes.
2. El Comité MSF se reunirá en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. A continuación se reunirá al menos una vez al año o según lo acordado por las Partes. El Comité SFS adoptará su reglamento interno en su primera reunión. Se reunirá en persona, por conferencia telefónica, videoconferencia, o a través de cualquier otro medio, según lo acordado por las Partes.
3. El Comité MSF podrá acordar el establecer grupos de trabajo técnicos, integrados por expertos de ambas Partes, quienes deberán localizar y examinar los problemas técnicos y científicos que surjan en el marco del presente capítulo y explorar las posibilidades de una mayor colaboración en cuestiones sanitarias y fitosanitarias de interés mutuo. Cuando se necesiten conocimientos especializados adicionales, podrán participaren los trabajos personas distintas de los representantes de las Partes.
4. El Comité MSF podrá tratar cualquier asunto relacionado con el funcionamiento del presente capítulo. En particular, dicho Comité tendrá las siguientes funciones y competencias:
a) |
desarrollar los procedimientos o las disposiciones que sean necesarios para la aplicación del presente capítulo y anexos 5-A y 5-B; |
b) |
hacer un seguimiento de la aplicación del presente capítulo; y |
c) |
proporcionar un foro para debatir las cuestiones que surjan de la aplicación de determinadas medidas sanitarias o fitosanitarias, con objeto de lograr soluciones aceptables para ambas Partes. A este respecto, se convocará urgentemente al Comité MSF, previa solicitud de una de las Partes, a fin de realizar consultas. Tales consultas se celebrarán sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes con arreglo al capítulo catorce (Solución de diferencias) y el capítulo quince (Mecanismo de mediación). |
5. En el Comité MSF se intercambiará información, conocimientos especializados y experiencias en el ámbito del bienestar de los animales, con el fin de fomentar la colaboración sobre el bienestar de los animales entre las Partes.
6. Mediante decisión del Comité MSF, las Partes podrán adoptar recomendaciones y decisiones relativas a la autorización de las importaciones, el intercambio de información, la transparencia, el reconocimiento de la regionalización, la equivalencia y medidas alternativas, y a cualquier otro asunto a que se hace referencia en los apartados 4 y 5.
ARTÍCULO 5.16
Consultas técnicas
1. Cuando una de las Partes considere que una medida de la otra Parte es o podría ser contraria a las obligaciones en virtud del presente capítulo y considere que la medida causa o puede causar perturbaciones del comercio injustificadas, podrá solicitar consultas técnicas en el Comité MSF con el fin de llegar a soluciones mutuamente aceptables. Las autoridades competentes definidas en el anexo 5-A facilitarán las consultas.
2. Las consultas técnicas en el Comité MSF se considerarán concluidas treinta días después de la fecha de presentación de la solicitud de consultas técnicas, salvo que las Partes que se consultan acuerden continuar las consultas. Las consultas técnicas podrán hacerse mediante conferencia telefónica, videoconferencia o cualquier otro instrumento acordado por las Partes.
CAPÍTULO SEIS
ADUANAS Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO
ARTÍCULO 6.1
Objetivos
1. Las Partes reconocen la importancia de los asuntos aduaneros y de facilitación del comercio en el contexto evolutivo del comercio mundial. Las Partes están de acuerdo en reforzar la cooperación en este ámbito a fin de garantizar que la legislación y los procedimientos pertinentes, así como la capacidad administrativa de las administraciones correspondientes, cumplan los objetivos de promover la facilitación del comercio al tiempo que se garantiza un control aduanero eficaz.
2. A tal efecto, las Partes acuerdan que la legislación deberá ser no discriminatoria y que los procedimientos aduaneros se basarán en la utilización de métodos modernos y controles eficaces para luchar contra el fraude y proteger el comercio legítimo.
3. Las Partes reconocen que los objetivos legítimos de política pública, incluidos los objetivos de seguridad y prevención del fraude, no quedarán comprometidos en modo alguno.
ARTÍCULO 6.2
Principios
1. Las Partes convienen en que sus respectivas disposiciones y procedimientos aduaneros deberán basarse en:
a) |
los instrumentos y las normas internacionales aplicables en materia aduanera y comercial que las respectivas Partes hayan aceptado, incluidos los elementos fundamentales del Convenio de Kioto revisado para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros, el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, y el Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global (denominado en lo sucesivo «Marco SAFE») de la Organización Mundial de Aduanas (en lo sucesivo denominada «OMA»); |
b) |
la protección del comercio legítimo mediante la aplicación efectiva y la observancia de los requisitos previstos por la legislación; |
c) |
una legislación que evite cargas innecesarias o discriminatorias a los operadores económicos, contemple más facilitación del comercio para los operadores económicos con niveles elevados de cumplimiento y garantice salvaguardias contra el fraude y las actividades ilícitas o perniciosas; y |
d) |
normas que garanticen que las sanciones por infracción de la normativa aduanera o los requisitos de procedimiento sean proporcionadas y no discriminatorias, y que su aplicación no dé lugar a retrasos injustificados del despacho de mercancías. |
2. Para mejorar los métodos de trabajo y garantizar que se respeten los principios de no discriminación, transparencia, eficacia, integridad y responsabilidad, las Partes:
a) |
simplificarán, siempre que sea posible, los requisitos y las formalidades a fin de que la liberación y el despacho de las mercancías se realicen rápidamente; y |
b) |
procurarán simplificar y normalizar los datos y documentos requeridos por las aduanas y otras agencias. |
ARTÍCULO 6.3
Cooperación aduanera
1. Las Partes cooperarán en el ámbito aduanero entre sus autoridades respectivas para alcanzar los objetivos enunciados en el artículo 6.1 (Objetivos).
2. Para mejorar la cooperación en materia de aduanas, las Partes, entre otras cosas:
a) |
intercambiarán información sobre su legislación aduanera respectiva, su aplicación y sus trámites aduaneros, en particular en relación con los ámbitos siguientes:
|
b) |
estudiarán llevar a cabo iniciativas conjuntas relativas a los procedimientos de importación, exportación y otros procedimientos aduaneros, así como destinados a garantizar un servicio eficaz a la comunidad empresarial; |
c) |
trabajarán conjuntamente en aspectos aduaneros relacionados con la seguridad y la facilitación de la cadena de suministro comercial internacional de conformidad con el Marco SAFE; |
d) |
preverán, en su caso, el reconocimiento mutuo de sus respectivas técnicas de gestión de riesgos, normas sobre riesgos, controles de seguridad y programas de asociación comercial, incluso en aspectos como la transmisión de datos y los beneficios de mutuo acuerdo; y |
e) |
mejorarán la coordinación en las organizaciones internacionales en el ámbito aduanero, como la OMC y la OMA. |
ARTÍCULO 6.4
Tránsito y transbordo
1. Cada Parte asegurarán la facilitación y el control efectivo de las operaciones de transbordo y los movimientos de tránsito en sus territorios.
2. Las Partes promoverán e implementarán regímenes de tránsito regional para facilitar el comercio.
3. Las Partes garantizarán la cooperación y coordinación en sus territorios de todas las autoridades y agencias afectadas, a fin de facilitar el tráfico en tránsito en sus territorios respectivos.
ARTÍCULO 6.5
Resoluciones previas
Antes de la importación de mercancías en su territorio y de conformidad con su legislación y sus procedimientos, cada Parte, formulará a los operadores establecidos en su territorio, resoluciones previas por escrito relativas a la clasificación arancelaria, el origen y cualquier otro tema que decida la Parte.
ARTÍCULO 6.6
Procedimiento aduanero simplificado
1. Cada Parte establecerá procedimientos simplificados de importación y exportación transparentes y eficientes, a fin de reducir los costes y aumentar la previsibilidad para los agentes económicos, incluidas las pequeñas y medianas empresas. También se hará que los operadores autorizados tengan un acceso más fácil a simplificaciones aduaneras, con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios.
2. Se utilizará un único documento de declaración aduanera o su equivalente electrónico a efectos de completar las formalidades necesarias para la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero.
3. Las Partes deberán aplicar técnicas aduaneras modernas, en particular la evaluación del riesgo y métodos de auditoría a posteriori, para simplificar y facilitar la entrada y el despacho de las mercancías.
4. Las Partes fomentarán el desarrollo y uso progresivo de sistemas, incluidos los basados en tecnologías de la información, para facilitar el intercambio electrónico de datos entre sus respectivos operadores, autoridades aduaneras y otros organismos.
ARTÍCULO 6.7
Despacho de mercancías
Cada Parte garantizará que sus autoridades aduaneras, organismos fronterizos u otras autoridades competentes apliquen requisitos y procedimientos que:
a) |
prevean el despacho rápido de las mercancías en un plazo no superior al necesario para garantizar el cumplimiento de sus leyes y formalidades aduaneras y relacionadas con el comercio; |
b) |
prevean el tratamiento antes de la llegada (es decir, la presentación electrónica anticipada y el posible tratamiento de la información antes de la llegada física de las mercancías), para que las mercancías puedan ser despachadas a su llegada; y |
c) |
permitan el despacho de mercancías sin pago de derechos de aduana, a reserva de la constitución de una garantía, en caso necesario, con arreglo a la legislación de la Parte en cuestión, para garantizar el pago final de los derechos de aduana. |
ARTÍCULO 6.8
Tasas y gravámenes
1. Solo se impondrán tasas y gravámenes por los servicios prestados en relación con la importación o la exportación en cuestión y por las formalidades exigidas para realizar tal importación o exportación. No superarán el coste aproximado del servicio prestado ni se calcularán sobre una base ad valorem.
2. La información sobre tasas y gravámenes se publicará a través de un medio de comunicación designado oficialmente, que podrá incluir internet. Dicha información incluirá el motivo de la tasa o el gravamen por el servicio prestado, la autoridad responsable, la tasa o el gravamen que se aplicará, así como cuándo y cómo debe hacerse el pago.
3. No se impondrán tasas ni gravámenes, nuevos o modificados, hasta que la información mencionada en el apartado 2 se publique y sea fácil acceder a la misma.
ARTÍCULO 6.9
Agentes de aduana
Las Partes acuerdan que sus respectivas disposiciones y procedimientos aduaneros no exigirán la obligatoriedad de utilizar agentes de aduana. Las Partes aplicarán normas transparentes, no discriminatorias y proporcionadas en la concesión de licencias de agentes de aduana.
ARTÍCULO 6.10
Inspecciones previas a la expedición
Las Partes acuerdan que sus respectivas disposiciones y procedimientos aduaneros no exigirán la obligatoriedad de realizar inspecciones previas a la expedición, tal como se definen en el Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición, ni que sociedades privadas realicen ninguna otra actividad de inspección en destino, antes del despacho de aduana.
ARTÍCULO 6.11
Valoración en aduana
1. Las Partes deberán determinar el valor en aduana de las mercancías de conformidad con el Acuerdo sobre Valoración en Aduana.
2. Las Partes cooperarán con objeto de alcanzar un enfoque común sobre cuestiones relativas al valor en aduana.
ARTÍCULO 6.12
Gestión del riesgo
1. Cada Parte deberá basar su examen y sus procedimientos de despacho y verificación subsiguiente a la entrada en principios y auditorías de evaluación de riesgos, en lugar de examinar totalmente para cada envío el cumplimiento de todos los requisitos de importación.
2. Las Partes convienen en adoptar y aplicar sus requisitos y procedimientos de control de la importación, la exportación, el tránsito y el transbordo de mercancías, sobre la base de principios de gestión de riesgos, que deberán aplicarse para centrar las medidas de cumplimiento en las transacciones que merezcan atención.
ARTÍCULO 6.13
Ventanilla única
Cada Parte procurará desarrollar o mantener sistemas de ventanilla única para facilitar una única presentación electrónica de toda la información exigida por las aduanas y otros actos legislativos en el ámbito de la exportación, la importación y el tránsito de las mercancías.
ARTÍCULO 6.14
Procedimientos de recurso
1. Cada Parte establecerá procedimientos efectivos, rápidos, no discriminatorios y fácilmente accesibles que garanticen el derecho de recurso contra acciones, resoluciones y decisiones administrativas de las autoridades aduaneras u otras autoridades competentes que afecten a la importación o exportación de mercancías o a las mercancías en tránsito.
2. Los procedimientos de recurso podrán incluir la revisión administrativa por parte de la autoridad supervisora y el control judicial de las decisiones tomadas a nivel administrativo con arreglo a la legislación de las Partes.
ARTÍCULO 6.15
Transparencia
1. Cada Parte publicará o pondrá a disposición de otro modo, incluso por medios electrónicos, su legislación, reglamentos y procedimientos administrativos y otros requisitos relativos a las aduanas y la facilitación del comercio.
2. Cada Parte designará o mantendrá uno o más puntos de consulta o información para responder a las preguntas de las personas interesadas en relación con asuntos aduaneros y de facilitación del comercio.
ARTÍCULO 6.16
Relaciones con el mundo empresarial
Las Partes convienen en:
a) |
la importancia de realizar consultas oportunas con los representantes del comercio sobre las propuestas legislativas y los procedimientos relativos a las cuestiones aduaneras y de facilitación del comercio; a tal efecto, se celebrarán consultas entre las autoridades aduaneras y la comunidad empresarial, según proceda; |
b) |
publicar y dar a conocer, en la medida de lo posible a través de medios electrónicos, la nueva legislación y los procedimientos generales relativos a las cuestiones aduaneras y de facilitación del comercio antes de la aplicación de dicha legislación y procedimientos, así como las modificaciones e interpretaciones de dicha legislación y procedimientos; asimismo, pondrán a disposición del público la información administrativa pertinente, incluidos los requisitos de los organismos y los procedimientos de importación, el horario de apertura y el modo de funcionamiento de las aduanas situadas en los puertos y puestos fronterizos, y los puntos de contacto a los que se puede solicitar información; |
c) |
la necesidad de que transcurra un periodo de tiempo razonable entre la publicación de nuevas leyes, procedimientos, tasas o gravámenes, o la modificación de los vigentes, y su entrada en vigor, sin perjuicio de los objetivos legítimos de política pública (por ejemplo, cambios en los tipos de derechos); y |
d) |
garantizar que sus respectivos requisitos y procedimientos aduaneros y conexos continúen respondiendo a las necesidades de la comunidad empresarial, sigan las mejores prácticas y continúen siendo lo menos restrictivos posible con los requisitos y procedimientos para el comercio. |
ARTÍCULO 6.17
Comité Aduanero
1. El Comité Aduanero establecido por el artículo 16.2 (Comités especializados), constará de representantes de las autoridades aduaneras y otras autoridades competentes de las Partes. El Comité Aduanero garantizará el correcto funcionamiento del presente capítulo, el Protocolo 1 y cualquier otra disposición adicional relacionada con las aduanas, según lo acordado entre las Partes. Las Partes podrán examinar y adoptar decisiones, en el Comité Aduanero, sobre todos los temas que en él se planteen.
2. Las Partes podrán, adoptar recomendaciones y tomar decisiones en el Comité Aduanero sobre reconocimiento mutuo de técnicas de gestión de riesgos, normas sobre riesgos, controles de seguridad y programas de asociación comercial, incluso sobre aspectos como la transmisión de datos y los beneficios de mutuo acuerdo y cualquier otro asunto a que se refiere el apartado 1.
3. Las Partes podrán acordar celebrar reuniones ad hoc sobre cualquier materia aduanera, incluidas las normas de origen y otras disposiciones relacionadas con las aduanas, según lo acordado entre las Partes. Podrán también establecer subgrupos para cuestiones específicas, cuando proceda.
CAPÍTULO SIETE
OBSTÁCULOS NO ARANCELARIOS AL COMERCIO Y A LA INVERSIÓN EN GENERACIÓN DE ENERGÍAS RENOVABLES
ARTÍCULO 7.1
Objetivos
En consonancia con los esfuerzos globales para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, las Partes comparten el objetivo de favorecer el desarrollo y el incremento de la generación de energía a partir de fuentes renovables y fuentes no fósiles sostenibles, en particular, facilitando el comercio y la inversión. A tal fin, las Partes cooperarán para eliminar o reducir los aranceles y obstáculos no arancelarios y cooperarán para impulsar la convergencia reguladora con las normas regionales e internacionales o hacia dichas normas.
ARTÍCULO 7.2
Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
a) |
«requisito de contenido local»,
|
b) |
«medida», cualquier medida adoptada, en el ámbito del presente capítulo, adoptada por una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, norma, procedimiento, decisión o disposición administrativa, o en cualquier otra forma; |
c) |
«medidas que exijan la formación de asociaciones con empresas locales», cualquier reqisito para establecerse u operar conjuntamente con empresas locales u otras firmas, cualquier entidad jurídica como una empresa, sociedad de gestión, sociedad, empresa conjunta o asociación; |
d) |
«compensación», cualquier condición que fomente el desarrollo local, como la concesión injustificada de licencias de tecnología, la inversión, la obligación de contratar con una determinada institución financiera, el comercio compensatorio, y requisitos similares; y |
e) |
«proveedor de servicios», lo definido en la letra l) del artículo 8.2 (Definiciones) |
ARTÍCULO 7.3
Ámbito de aplicación
1. El presente capítulo se aplicará a las medidas que puedan afectar al comercio y a la inversión entre las Partes con respecto a la generación de energía a partir de fuentes no fósiles renovables y sostenibles, es decir, energía eólica, solar, aerotérmica, geotérmica, hidrotérmica y oceánica, hidráulica, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogases, pero no a los productos a partir de los cuales se genera la energía.
2. El presente capítulo no se aplicará a los proyectos de investigación y desarrollo ni de demostración sin ánimo comercial.
3. El presente capítulo se entiende sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera otras disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, incluidas, mutatis mutandis, las eventuales excepciones, reservas o restricciones a dichas disposiciones, a las medidas mencionadas en el apartado 1. En aras de una mayor seguridad, en caso de incompatibilidad entre el presente capítulo y las demás disposiciones del presente Acuerdo, prevalecerán las demás disposiciones del presente Acuerdo respecto de la incompatibilidad.
ARTÍCULO 7.4
Principios
Cada Parte:
a) |
se abstendrá de adoptar medidas que prevean requisitos de contenido local o cualquier otra compensación que afecte a los productos, los proveedores de servicios, los empresarios o los establecimientos de la otra Parte. |
b) |
se abstendrá de adoptar medidas que exijan la formación de asociaciones con empresas locales, a menos que estas asociaciones se consideren necesarias por razones técnicas y la Parte pueda demostrar dichas razones técnicas a petición de la otra Parte; |
c) |
garantizará que la normativa sobre autorización, certificación y procedimientos de concesión de licencias que se aplique, en particular, a los equipos, las plantas y las infraestructuras de redes de transmisión asociadas sea objetiva, transparente y no arbitraria, y no discrimine a los solicitantes de la otra Parte; |
d) |
garantizará que los gravámenes administrativos impuestos a o relacionados con:
|
e) |
garantizará que los términos, las condiciones y los procedimientos de conexión y acceso a las redes de transporte de electricidad son transparentes y no discriminan a los proveedores de la otra Parte. |
ARTÍCULO 7.5
Normas, reglamentos técnicos y evaluación de la conformidad
1. Cuando existan normas internacionales o regionales en lo que respecta a los productos para la generación de energía a partir de fuentes no fósiles renovables y sostenibles, las Partes usarán dichas normas, o sus partes pertinentes, como base de sus reglamentos técnicos, salvo cuando tales normas internacionales, o sus partes pertinentes, constituyan un medio ineficaz o inadecuado para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos. A efectos de la aplicación del presente apartado, la Organización Internacional de Normalización (en lo sucesivo, «ISO») y la Comisión Electrotécnica Internacional (en lo sucesivo, «CEI») se considerarán, en particular, organismos internacionales de normalización pertinentes.
2. En su caso, las Partes especificarán la reglamentación técnica sobre la base de requisitos de producto en términos de resultados, incluidos resultados medioambientales, y no en características de diseño o descriptivas.
3. En lo que respecta a los productos enumerados en el capítulo 84 del Sistema Armonizado (excepto 8401) y en SA 850231 y 854140:
a) |
la Unión aceptará las declaraciones de conformidad de los proveedores de Singapur en las mismas condiciones que las de los proveedores de la Unión y sin requisitos adicionales a efectos de la comercialización de estos productos; y |
b) |
Singapur aceptará las declaraciones de conformidad o los informes de ensayo de la UE a fines de comercialización de estos productos, sin requisitos adicionales. Singapur podrá exigir una certificación o unos ensayos obligatorios realizados por terceros con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 5 (Medidas de salvaguardia) del anexo 4-A. |
Para mayor seguridad, el presente apartado no impedirá que cualquiera de las Partes exija requisitos no relacionados con los productos mencionados en el presente apartado, como normas en materia de zonificación o códigos de construcción.
ARTÍCULO 7.6
Excepciones
1. El presente capítulo queda sujeto a las excepciones previstas en el artículo 2.14 (Excepciones generales), el artículo 8.62 (Excepciones generales), el artículo 9.3 (Seguridad y excepciones generales) y, para mayor seguridad, a las disposiciones pertinentes del capítulo dieciséis (Disposiciones institucionales, generales y finales).
2. Para mayor seguridad, a condición de que dichas medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los productos, proveedores de servicios o inversores de las Partes cuando existan las mismas condiciones, o una restricción encubierta del comercio y la inversión entre las Partes, ninguna disposición del presente capítulo se interpretará de modo que impida la adopción o aplicación por una Parte de las medidas necesarias para garantizar la seguridad en la explotación de las redes de energía de que se trate o la seguridad del abastecimiento energético.
ARTÍCULO 7.7
Aplicación y cooperación
1. Las Partes cooperarán e intercambiarán información sobre toda cuestión pertinente para la aplicación del presente capítulo en el Comité de Comercio creado de conformidad con el artículo 16.1 (Comité de Comercio). Mediante Decisión del Comité de Comercio, las Partes podrán adoptar de común acuerdo las medidas de ejecución oportunas a tal efecto y actualizar el presente capítulo según proceda.
2. La cooperación podrá incluir:
a) |
el intercambio de información, experiencias normativas y mejores prácticas en ámbitos como:
|
b) |
el fomento, también en los correspondientes foros regionales, de la convergencia de sus reglamentos técnicos, conceptos normativos, normas, requisitos y procedimientos de evaluación de la conformidad nacionales o regionales con las normas internacionales. |
CAPÍTULO OCHO
SERVICIOS, ESTABLECIMIENTO Y COMERCIO ELECTRÓNICO
SECCIÓN A
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 8.1
Objetivo y ámbito de aplicación
1. Las Partes, reafirmando sus compromisos respectivos en virtud del Acuerdo de la OMC, establecen las disposiciones necesarias para la liberalización recíproca y progresiva del comercio de servicios, establecimiento y comercio electrónico.
2. Salvo que se disponga lo contrario, el presente capítulo:
a) |
no se aplicará a las subvenciones o ayudas proporcionadas por una Parte, incluidos los préstamos, las garantías y los seguros con respaldo de los gobiernos. |
b) |
no se aplicará a los servicios suministrados en el ejercicio de la autoridad gubernamental en los territorios respectivos de las Partes; |
c) |
no exigirá la privatización de empresas públicas; y/o |
d) |
ni será aplicable a las leyes, reglamentos o prescripciones por los que se rijan la contratación por organismos gubernamentales de servicios destinados a fines oficiales y no destinados a la reventa comercial ni a su utilización en el suministro de servicios para la venta comercial. |
3. De conformidad con el presente capítulo, cada Parte sigue teniendo derecho a regular e introducir nuevas normas para alcanzar objetivos políticos legítimos, respetando las disposiciones del presente capítulo.
4. El presente capítulo no se aplicará a las medidas que afecten a personas físicas que traten de acceder al mercado de trabajo de una Parte ni a las medidas en materia de ciudadanía, residencia o empleo con carácter permanente. Ninguna disposición del presente capítulo impedirá que una Parte aplique medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas físicas de la otra Parte en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas físicas a través de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que anulen o menoscaben las ventajas (4) resultantes para la otra Parte de conformidad con los términos del presente capítulo
ARTÍCULO 8.2
Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
a) |
«impuestos directos» abarca todos los impuestos sobre los ingresos totales, sobre el capital total o sobre elementos de los ingreses o del capital, incluidos los impuestos sobre los beneficios por enajenación de bienes, los impuestos de sucesiones, herencias y donaciones, y los impuestos sobre las cantidades totales de sueldos o salarios pagadas por las empresas, así como los impuestos sobre plusvalías; |
b) |
«persona jurídica» significa cualquier entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo al Derecho aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad fiduciaria, sociedad personal (partnership), empresa conjunta, empresa individual o asociación; |
c) |
«persona física de la Unión» o «persona física de Singapur» significa:
Si la persona jurídica únicamente tiene su domicilio social o administración central en el territorio de uno de los Estados miembros de la Unión o de Singapur, respectivamente, no será considerada una persona jurídica de la Unión o de Singapur, respectivamente, a menos que lleve a cabo operaciones empresariales sustantivas (6) en el territorio de la Unión o de Singapur, respectivamente. Una persona jurídica:
|
d) |
no obstante lo dispuesto en la letra c), las compañías de transporte marítimo establecidas fuera de la Unión y controladas por nacionales de un Estado miembro de la Unión también estarán cubiertas por el presente Acuerdo si sus embarcaciones están registradas de conformidad con la legislación respectiva de dicho Estado miembro de la Unión y enarbolan el pabellón de un Estado miembro de la Unión; |
e) |
«medida» significa cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, o en cualquier otra forma; |
f) |
«medidas adoptadas o mantenidas por una Parte» significa medidas adoptadas por:
|
g) |
«medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten al comercio de servicios» incluye las medidas relativas a:
|
h) |
«Lista de Compromisos Específicos» hace referencia, en el caso de la Unión, al anexo 8-A y sus apéndices, y, en el caso de Singapur, al anexo 8-B y sus apéndices; |
i) |
«consumidor de servicios» significa toda persona que reciba o utilice un servicio; |
j) |
«suministro de un servicio» significa la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio; |
k) |
«servicio de la otra Parte» significa un servicio suministrado:
|
l) |
«proveedor de servicios» significa toda persona que suministre o trate de suministrar un servicio, incluso mediante establecimiento; |
m) |
«servicio suministrado en el ejercicio de la autoridad gubernamental» significa todo servicio excepto los suministrados sobre una base comercial o en competencia con uno o varios proveedores de servicios; y |
n) |
«comercio de servicios» significa el suministro de un servicio:
|
SECCIÓN B
SUMINISTRO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS
ARTÍCULO 8.3
Ámbito de aplicación
La presente sección se aplicará a las medidas de las Partes que afectan al suministro transfronterizo de todos los sectores de servicios, excepto:
a) |
los servicios audiovisuales; |
b) |
el cabotaje marítimo nacional (7); y |
c) |
los servicios internos e internacionales de transporte aéreo, programados o no, y los servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de tráfico, a excepción de:
|
ARTÍCULO 8.4
Definiciones
A efectos de la presente sección, «suministro transfronterizo de servicios» significa el suministro de un servicio:
a) |
del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte, y |
b) |
en el territorio de una Parte a un consumidor de servicios de la otra Parte. |
ARTÍCULO 8.5
Acceso a los mercados
1. Respecto al acceso a los mercados mediante el suministro transfronterizo de servicios, cada Parte concederá a los servicios y los proveedores de servicios de la otra Parte un trato que no sea menos favorable que el establecido conforme a los términos, las limitaciones y las condiciones acordadas y especificadas en su Lista de Compromisos Específicos.
2. En los sectores en que se asuman compromisos de acceso a los mercados, ninguna Parte mantendrá ni adoptará, ni a escala de una subdivisión regional ni en todo su territorio, a menos que en su Lista de Compromisos Específicos se especifique otra cosa, las medidas siguientes:
a) |
limitaciones del número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas (8); |
b) |
limitaciones del valor total de los activos o las transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; y |
c) |
limitaciones del número total de operaciones de servicios o de la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas (9). |
ARTÍCULO 8.6
Trato nacional
1. En los sectores inscritos en su Lista de Compromisos Específicos y con las condiciones y salvedades que en ella puedan consignarse, cada Parte otorgará a los servicios y proveedores de servicios de la otra Parte, con respecto a todas las medidas que afecten al suministro transfronterizo de servicios, un trato no menos favorable que el que dispense a sus propios servicios similares o proveedores de servicios similares.
2. Una Parte podrá cumplir lo prescrito en el apartado 1 otorgando a los servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que dispense a sus propios servicios similares y proveedores de servicios similares.
3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios o proveedores de servicios de una Parte, en comparación con los servicios similares o los proveedores de servicios similares de la otra Parte.
4. No se interpretará que los compromisos específicos asumidos en virtud del presente artículo obligan a cualquier Parte a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o proveedores de servicios pertinentes.
ARTÍCULO 8.7
Lista de Compromisos Específicos
1. Los sectores liberalizados por una Parte en virtud de la presente sección, así como las limitaciones de acceso a los mercados y de trato nacional, establecidas mediante reservas, aplicables a los servicios y proveedores de servicios de la otra Parte en dichos sectores figuran en su Lista de Compromisos Específicos.
2. Ninguna de las Partes podrá adoptar medidas discriminatorias nuevas o adicionales respecto a los servicios o proveedores de servicios de la otra Parte en relación con los compromisos específicos asumidos con arreglo al apartado 1.
SECCIÓN C
ESTABLECIMIENTO
ARTÍCULO 8.8
Definiciones
A efectos de la presente sección:
a) |
«sucursal» de una persona jurídica es un lugar de actividad o una persona jurídica que no tenga personalidad jurídica propia y sea prolongación de una empresa matriz; |
b) |
«actividad económica» no incluye las actividades de carácter económico realizadas en el ejercicio de la autoridad gubernamental, es decir, las actividades no realizadas sobre una base comercial o en competencia con uno o más operadores económicos; |
c) |
«empresario» significa cualquier persona de una Parte que intente ejercer o ejerza una actividad económica mediante establecimiento (10); |
d) |
«establecimiento» significa:
con objeto de establecer o mantener vínculos económicos duraderos dentro del territorio de una Parte, a fin de realizar una actividad económica, incluido, aunque no exclusivamente, el suministro de un servicio; y |
e) |
«filial» de una persona jurídica de una Parte significa una persona jurídica que está controlada efectivamente por otra persona jurídica de esa Parte, de conformidad con su orden jurídico nacional (11). |
ARTÍCULO 8.9
Ámbito de aplicación
La presente sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes que afectan al establecimiento con respecto a todas las actividades económicas, con excepción de:
a) |
la minería, la producción y el tratamiento (12) de materiales nucleares; |
b) |
la producción o el comercio de armas, municiones y material de guerra; |
c) |
los servicios audiovisuales; |
d) |
el cabotaje marítimo nacional (13); y |
e) |
los servicios internos e internacionales de transporte aéreo, programados o no, y los servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de tráfico, a excepción de:
|
ARTÍCULO 8.10
Acceso a los mercados
1. Respecto al acceso a los mercados mediante establecimiento, cada Parte concederá a los establecimientos y empresarios de la otra Parte un trato que no sea menos favorable que el establecido conforme a los términos, las limitaciones y las condiciones acordadas y especificadas en su Lista de Compromisos Específicos.
2. En los sectores en que se asuman compromisos de acceso a los mercados, ninguna Parte mantendrá ni adoptará, ni a escala de una subdivisión regional ni en todo su territorio, a menos que en su Lista de Compromisos Específicos se especifique otra cosa, las medidas siguientes:
a) |
limitaciones del número de establecimientos, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, derechos exclusivos u otros requisitos de establecimiento, como una prueba de necesidades económicas; |
b) |
limitaciones del valor total de las transacciones o los activos en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; |
c) |
limitaciones del número total de operaciones o de la cuantía total de la producción, expresadas en unidades numéricas determinadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas (14); |
d) |
limitaciones a la participación del capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros, o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas; |
e) |
medidas que restrinjan o exijan determinados tipos de entidad jurídica o empresa conjunta mediante las cuales un empresario de la otra Parte pueda realizar una actividad económica; y |
f) |
limitaciones en el número total de personas físicas, con excepción del personal clave y los becarios con titulación universitaria, según se definen en el artículo 8.13 (Ámbito de aplicación y definiciones) (15), que puedan estar empleados en un sector concreto o que pueda emplear un empresario y que sean necesarios para la realización de la actividad económica, o estén directamente relacionados con la misma, ya sea en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas. |
ARTÍCULO 8.11
Trato nacional
1. En los sectores que figuran en su Lista de Compromisos Específicos y conforme a las condiciones y cualificaciones expuestas en el mismo respecto a todas las medidas que afectan al establecimiento (16), cada Parte concederá a los establecimientos y empresarios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que concede a sus propios establecimientos y empresarios similares.
2. Cada Parte podrá cumplir lo estipulado en el apartado 1 otorgando a los establecimientos y empresarios de la otra Parte un trato formalmente idéntico, o bien otorgándoles un trato formalmente diferente, o formalmente diferente al que otorgue a sus propios establecimientos y empresarios similares.
3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia a favor de los establecimientos y empresarios de la Parte, en comparación con los establecimientos y empresarios similares de la otra Parte.
4. No se interpretará que los compromisos específicos asumidos en virtud del presente artículo obligan a cualquier Parte a compensar por las desventajas competitivas intrínsecas debidas al carácter extranjero de los establecimientos o y empresarios pertinentes.
ARTÍCULO 8.12
Lista de Compromisos Específicos
1. Los sectores liberalizados por una Parte en virtud de la presente sección, así como las limitaciones de acceso a los mercados y de trato nacional, establecidas mediante reservas, aplicables a los establecimientos y empresarios de la otra Parte en dichos sectores figuran en la Lista de Compromisos Específicos de la primera Parte.
2. Ninguna de las Partes podrá adoptar medidas discriminatorias nuevas o adicionales respecto a los establecimientos y empresarios de la otra Parte en relación con los compromisos específicos asumidos con arreglo al apartado 1.
SECCIÓN D
PRESENCIA TEMPORAL DE PERSONAS FÍSICAS PARA ACTIVIDADES EMPRESARIALES
ARTÍCULO 8.13
Ámbito de aplicación y definiciones
1. La presente sección es aplicable a las medidas de las Partes relativas a la entrada y la estancia temporal en sus territorios respectivos del personal clave, los becarios con titulación universitaria y los vendedores de servicios a empresas de conformidad con el apartado 4 del artículo 8.1 (Objetivo y ámbito de aplicación).
2. A efectos de la presente sección:
a) |
«personal clave», las personas físicas empleadas en el marco de una persona jurídica de una de las Partes que no sea una organización sin ánimo de lucro y que esté encargada de la constitución o del control, la administración y el funcionamiento adecuados de un establecimiento; el personal clave incluye las personas en visita de negocios a efectos de establecimiento encargadas de la constitución de un establecimiento y las personas trasladadas dentro de la misma empresa;
|
b) |
«becarios con titulación universitaria» son personas físicas empleadas por una persona jurídica de una Parte durante al menos un año, que poseen un título universitario y se trasladan temporalmente a un establecimiento en el territorio de la otra Parte a fin de desarrollarse profesionalmente o formarse en técnicas o métodos empresariales (17); |
c) |
«vendedores de servicios a empresas» son personas físicas representantes de un proveedor de servicios de una Parte y que desean entrar temporalmente en el territorio de la otra Parte a fin de negociar la venta de servicios o alcanzar acuerdos para vender servicios en nombre de dicho proveedor de servicios; no venden directamente al público en general ni reciben remuneración de una fuente situada en la Parte anfitriona. |
ARTÍCULO 8.14
Personal clave y becarios con titulación universitaria
1. Respecto a cada sector liberalizado conforme a la sección C (Establecimiento) y sin perjuicio de las reservas enumeradas en la Lista de Compromisos Específicos, cada Parte permitirá a los empresarios de la otra Parte emplear temporalmente en sus establecimientos a personas físicas de esa otra Parte, siempre que tales trabajadores sean personal clave o becarios con titulación universitaria, tal como se definen en el artículo 8.13 (Ámbito de aplicación y definiciones). Se permitirán su entrada y estancia temporal durante un periodo máximo de tres años en el caso de las personas trasladadas dentro de la misma empresa, de noventa días en cualquier periodo de doce meses en el caso de las personas en visita de negocios a efectos de establecimiento, y de un año en el caso de los becarios con titulación universitaria. Para las personas trasladadas dentro de la misma empresa, este plazo podrá ampliarse a un máximo de dos años adicionales, con arreglo al Derecho interno (18).
2. Respecto a cada sector liberalizado conforme a la sección C (Establecimiento), a no ser que en su Lista de Compromisos Específicos se especifique lo contrario, las medidas que una Parte no mantendrá ni adoptará se definen como limitaciones del número total de personas físicas que un empresario puede trasladar como personal clave o becarios con titulación universitaria en un sector específico, mediante el establecimiento de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas, y como limitaciones discriminatorias.
ARTÍCULO 8.15
Vendedores de servicios a empresas
Respecto a cada sector liberalizado conforme a las secciones B (Suministro transfronterizo de servicios) o C (Establecimiento) y sin perjuicio de las reservas enumeradas en su Lista de Compromisos Específicos, cada Parte permitirá la entrada y estancia temporal de vendedores de servicios a empresas durante un periodo máximo de noventa días en cualquier periodo de doce meses (19).
SECCIÓN E
MARCO REGLAMENTARIO
SUBSECCIÓN 1
DISPOSICIONES DE APLICACIÓN GENERAL
ARTÍCULO 8.16
Reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales
1. Ninguna disposición del presente artículo impedirá a una Parte exigir que las personas físicas posean las cualificaciones necesarias y/o la experiencia profesional especificadas en el territorio donde se suministra el servicio para el sector de la actividad en cuestión.
2. Las Partes alentarán a los organismos profesionales pertinentes de sus respectivos territorios a elaborar y facilitar conjuntamente recomendaciones sobre reconocimiento mutuo al Comité de Comercio de Servicios, Inversión y Contratación Pública creado en virtud del artículo 16.2 (Comités especializados) Dicha recomendación deberá basarse en pruebas sobre:
a) |
el valor económico de una propuesta de acuerdo sobre el reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales (en lo sucesivo, «el Acuerdo de reconocimiento mutuo»); y |
b) |
la compatibilidad de los regímenes respectivos, es decir, el grado en que son compatibles los criterios aplicados por cada una de las Partes para la autorización, la concesión de licencias, el funcionamiento y la certificación de empresarios y proveedores de servicios. |
3. Cuando reciba una recomendación conjunta, el Comité de Comercio de Servicios, Inversión y Contratación Pública reconsiderará la recomendación conjunta en un plazo razonable a fin de determinar si es compatible con el presente Acuerdo.
4. Cuando, sobre la base de la información contemplada en el apartado 2, la recomendación se considere compatible con el presente Acuerdo, las Partes adoptarán las medidas necesarias para negociar, a través de sus autoridades competentes o representantes autorizados por una Parte, un Acuerdo de reconocimiento mutuo.
ARTÍCULO 8.17
Transparencia
Cada Parte responderá sin demora a todas las solicitudes de la otra Parte en materia de información específica sobre las medidas de aplicación general o sobre los acuerdos internacionales relacionados con el presente capítulo o que puedan afectar al mismo. Cada Parte establecerá también uno o más puntos de información con arreglo al artículo 13.4 (Solicitudes de información y puntos de contacto) para facilitar, previa petición, información específica sobre todos estos asuntos a los empresarios y proveedores de servicios de la otra Parte.
SUBSECCIÓN 2
REGLAMENTACIÓN INTERNA
ARTÍCULO 8.18
Ámbito de aplicación y definiciones
1. La presente subsección se aplica a las medidas de las Partes relativas a los requisitos y procedimientos de concesión de licencias o los requisitos y procedimientos de cualificación que afectan a:
a) |
el suministro transfronterizo de servicios, según se define en el artículo 8.4 (Definiciones); |
b) |
el establecimiento en su territorio de personas físicas y jurídicas, según se define en el artículo 8.8 (Definiciones); |
c) |
la estancia temporal en su territorio de personas físicas, según se define en el artículo 8.13 (Ámbito de aplicación y definiciones). |
2. La presente subsección solo se aplicará a los sectores en que una Parte haya contraído compromisos específicos y si estos compromisos específicos son aplicables.
3. La presente subsección no se aplica a las medidas que constituyan limitaciones según lo previsto en los artículos 8.5 (Acceso a los mercados) y 8.10 (Acceso a los mercados) y/o los artículos 8.6 (Trato nacional) y 8.11 (Trato nacional).
4. A los efectos de la presente subsección:
a) |
«autoridades competentes», significa cualquier administración o autoridad central, regional o local u organismo no gubernamental en el ejercicio de facultades delegadas por administraciones o autoridades centrales regionales o locales, que adopte una decisión relativa a la autorización para suministrar un servicio, incluso mediante establecimiento, o en relación con la autorización para establecer una actividad económica que no sean servicios; |
b) |
«procedimientos de concesión de licencias», significa las normas administrativas o procedimentales que debe cumplir una persona física o jurídica al objeto de obtener autorización para suministrar un servicio o establecer una actividad económica que no sea un servicio, incluida la modificación o renovación de una licencia, para demostrar el cumplimiento de los requisitos de concesión de licencias; |
c) |
«requisitos de concesión de licencias», significa los requisitos fundamentales, distintos de los requisitos en materia de cualificación, que una persona física o jurídica debe cumplir a fin de obtener, modificar o renovar una autorización para suministrar un servicio o establecer una actividad económica que no sea un servicio; |
d) |
«procedimientos de cualificación», significa las normas administrativas o procedimentales que una persona física debe cumplir para demostrar la conformidad con los requisitos de cualificación a efectos de obtener autorización para suministrar un servicio; |
e) |
«requisitos de cualificación», significa los requisitos fundamentales relativos a la competencia de una persona física para suministrar un servicio y que deben cumplirse a fin de obtener autorización para suministrar un servicio. |
ARTÍCULO 8.19
Condiciones de concesión de licencias y cualificación
1. Cada Parte garantizará que las medidas relativas a los requisitos y procedimientos de concesión de licencias y los requisitos y procedimientos de cualificación se basen en criterios:
a) |
claros; |
b) |
objetivos y transparentes; y |
c) |
predefinidos y accesibles para el público y los interesados. |
2. La autorización o licencia deberán concederse, en función de la disponibilidad, cuando se haya determinado, tras un examen adecuado, que se han cumplido las condiciones.
3. Cada Parte mantendrá o instituirá tribunales o procedimientos judiciales, de arbitraje o administrativos que proporcionen, a petición de un empresario o un proveedor de servicios afectados, una reconsideración rápida de las decisiones administrativas relativas al establecimiento, el suministro transfronterizo de servicios o la estancia temporal de personas físicas con fines empresariales y, cuando esté justificado, las soluciones jurídicas apropiadas. En caso de que tales procedimientos no sean independientes del organismo encargado de la decisión administrativa de que se trate, cada Parte garantizará que los procedimientos permitan, de hecho, una reconsideración objetiva e imparcial.
El presente apartado no se interpretará en el sentido de que imponga a ninguna Parte la obligación de establecer tales tribunales o procedimientos cuando ello sea incompatible con su estructura constitucional o con la naturaleza de su sistema jurídico.
ARTÍCULO 8.20
Procedimientos de concesión de licencias y de cualificación
1. Cada Parte garantizará que los procedimientos y trámites de concesión de licencias y cualificación sean lo más simples posible y no compliquen ni retrasen indebidamente el suministro del servicio. Las tasas de licencia (20) impuestas a los solicitantes deberán ser razonables y no restringir por sí mismas el suministro del servicio.
2. Cada Parte garantizará que los procedimientos utilizados y las decisiones de la autoridad competente en el proceso de concesión de licencias o autorización son imparciales con respecto a todos los solicitantes. La autoridad competente debe adoptar una decisión al respecto de manera independiente y sin rendir cuentas ante ningún proveedor de servicios al que se exija la licencia o autorización.
3. Si existen plazos específicos de presentación de solicitudes, se concederá al solicitante un plazo razonable para presentar la solicitud. La autoridad competente deberá iniciar la tramitación de las solicitudes sin demoras injustificadas. Cuando sea posible, las solicitudes deben ser aceptadas en formato electrónico en las mismas condiciones de autenticidad que en papel.
4. Cada Parte garantizará que el examen de las solicitudes, incluyendo la decisión definitiva, se complete dentro de un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud completa. Cada Parte procurará establecer un plazo normal para la tramitación de las solicitudes.
5. La autoridad competente, en un plazo razonable tras la recepción de una solicitud que considere incompleta, informará al solicitante de ello y, en la medida en que sea posible, determinará la información adicional necesaria para completar la solicitud, y ofrecerá una oportunidad de corregir las deficiencias.
6. Cuando sea posible, se aceptarán copias autenticadas en vez de los documentos originales.
7. Si la autoridad competente deniega la solicitud, el solicitante será informado por escrito y sin demoras indebidas. En principio, los solicitantes que lo soliciten también deben ser informados de las razones por las que se desestima su solicitud y de los plazos para recurrir tal decisión. En su caso, debe permitirse que el solicitante vuelva a presentar una solicitud en un plazo razonable.
8. Cada Parte garantizará que la licencia o autorización, una vez concedida, surta efecto, sin demoras indebidas, de conformidad con los términos y condiciones especificados en las mismas.
SUBSECCION 3
SERVICIOS INFORMÁTICOS
ARTÍCULO 8.21
Servicios informáticos
1. Las Partes acuerdan lo que se expone en los siguientes apartados en el caso de los servicios informáticos liberalizados conforme a las secciones B (Suministro transfronterizo de servicios), C (Establecimiento) y D (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales).
2. Las Partes entienden que el código (21) CCP 84 de las Naciones Unidas, utilizado para describir los servicios informáticos y conexos, abarca todos los servicios informáticos y conexos. Como resultado de la evolución tecnológica, cada vez con más frecuencia se ofrecen estos servicios en un paquete de servicios conexos que pueden incluir algunas de las funciones básicas enumeradas en el apartado 3 o todas ellas. Por ejemplo, servicios como el hospedaje de páginas web o de dominios, los servicios de minería de datos y computación distribuida consisten en una combinación de funciones básicas de servicios informáticos.
3. Los servicios informáticos y los servicios conexos, independientemente de que se suministren mediante una red, incluida internet, comprenden la prestación de todos o cualquier combinación de los siguientes servicios:
a) |
consultoría, adaptación, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, aplicación, integración, prueba, depuración, actualización, apoyo, asistencia técnica o gestión de o para ordenadores o sistemas informáticos; |
b) |
consultoría, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, aplicación, integración, prueba, depuración, actualización, adaptación, mantenimiento, apoyo, asistencia técnica, gestión o utilización de o para programas informáticos (22); |
c) |
servicios de tratamiento de datos, almacenamiento de datos, alojamiento de datos o bases de datos; |
d) |
servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, incluidos los ordenadores; y |
e) |
servicios de formación del personal de los clientes relacionada con programas informáticos, ordenadores o sistemas informáticos, no clasificados en otra parte. |
4. Las Partes entienden que, en muchos casos, los servicios informáticos y conexos permiten suministrar otros servicios (23) por medios electrónicos y de otro tipo. Sin embargo, en esos casos, se establece una diferencia importante entre el servicio informático o conexo (como el alojamiento de sitios web o de aplicaciones) y el otro servicio (24) prestado a través del servicio informático o conexo. Ese otro servicio, a pesar de prestarse a través de un servicio informático o un servicio conexo, no se incluye en el código CCP 84.
SUBSECCION 4
SERVICIOS POSTALES
ARTÍCULO 8.22
Prevención de prácticas anticompetitivas en el sector postal (25)
Cada Parte adoptará o mantendrá medidas adecuadas (26) para impedir que los proveedores de servicios postales que, individual o conjuntamente, sean un proveedor principal en el mercado relevante de servicios postales empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.
ARTÍCULO 8.23
Independencia de los organismos reguladores
Los organismos reguladores estarán separados de los proveedores de servicios postales y no les tendrán que rendir cuentas. Las decisiones de los organismos reguladores y los procedimientos aplicados serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.
SUBSECCION 5
SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
ARTÍCULO 8.24
Ámbito de aplicación
1. La presente subsección se aplica a las medidas que afectan al comercio de servicios de telecomunicaciones y expone los principios del marco reglamentario de los servicios de telecomunicaciones, liberalizados de conformidad con las secciones B a D.
2. La presente subsección no se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en lo relativo a la distribución por cable o la difusión de programas de radio o televisión.
3. Ninguna disposición de la presente subsección se interpretará en el sentido de exigir a una de las Partes:
a) |
que autorice a un proveedor de servicios de la otra Parte a establecer, instalar, adquirir, arrendar, explotar o suministrar redes o servicios de transporte de telecomunicaciones distintos de los previstos en su Lista de Compromisos Específicos; o |
b) |
que establezca, instale, adquiera, alquile, explote o suministre redes o servicios de transporte de telecomunicaciones si dichas redes o servicios no se ofrecen al público en general, o que obligue a un proveedor de servicios a hacerlo. |
4. Cada Parte deberá imponer, mantener, modificar o retirar los derechos y las obligaciones de los proveedores de servicios contempladas en los artículos 8.26 (Acceso a redes y servicios públicos de telecomunicaciones y utilización de los mismos), 8.28 (Interconexión), 8.29 (Interconexión con los proveedores principales), 8.30 (Conducta de los proveedores principales), 8.32 (Elementos de red disociados), 8.33 (Coubicación), 8.34 (Reventa), 8.35 (Uso compartido de instalaciones), 8.36 (Suministro de servicios de circuitos arrendados) y 8.38 (Estaciones de terminación de cables submarinos) de manera coherente con su Derecho interno y sus procedimientos internos de regulación de los mercados de telecomunicaciones. Para la Unión, dichos procedimientos implicarán el análisis por parte de los reguladores de la Unión de los mercados de los productos y servicios relevantes previstos en la legislación correspondiente de la Unión, la designación de un proveedor de servicios como poseedor de un peso significativo en el mercado, y la decisión de los reguladores, a partir de dicho análisis, de imponer, mantener, modificar o retirar tales derechos y obligaciones.
ARTÍCULO 8.25
Definiciones
A los efectos de la presente subsección:
a) |
«servicio de difusión», la cadena ininterrumpida de transmisión por cable o vía inalámbrica, independientemente de la ubicación de la transmisión originaria, necesaria para la recepción de señales de programas radiofónicos o de televisión a toda la población o parte de ella, quedando excluidos los enlaces de contribución entre operadores; |
b) |
«usuario final», el consumidor de un servicio o un proveedor de servicios a quien se suministra una red o un servicio público de telecomunicación, excepto para utilizarlo en un nuevo suministro de una red o un servicio público de telecomunicación; |
c) |
«instalaciones esenciales», las instalaciones de una red o servicio público de transporte de telecomunicaciones:
|
d) |
«interconexión», el enlace con proveedores que suministran redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, con objeto de que los usuarios de un proveedor puedan comunicarse con los usuarios de otro proveedor y acceder a los servicios suministrados por otro proveedor; |
e) |
«proveedor principal», un proveedor de redes o servicios públicos de telecomunicaciones con capacidad para afectar de manera importante las condiciones de participación en el mercado relevante de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, respecto a los precios y el suministro como consecuencia de:
|
f) |
«no discriminatorio», un trato no menos favorable que el concedido a cualquier otro usuario de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones similares en circunstancias similares; |
g) |
«portabilidad del número», la capacidad de los usuarios finales de redes o servicios públicos de telecomunicaciones para mantener números de teléfono existentes en la misma ubicación sin deterioro de la calidad, fiabilidad o comodidad al cambiar entre proveedores similares de redes o servicios de telecomunicaciones públicos; |
h) |
«red pública de telecomunicaciones», una red de telecomunicaciones que proporcione servicios de telecomunicaciones a la Parte que lo solocite entre puntos de terminación definidos de la red; |
i) |
«servicio público de telecomunicaciones», todo servicio de telecomunicaciones que una Parte exija, expresamente o de hecho, que se ofrezca al público en general; |
j) |
«estación de terminación de cables submarinos», los locales y edificios donde llegan y terminan los cables submarinos, y están conectadas a enlaces de retorno; |
k) |
«telecomunicaciones», la transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético; |
l) |
«servicios de telecomunicaciones», todos los servicios consistentes en transmitir y recibir señales electromagnéticas, a excepción de servicios de difusión y actividades económicas consistentes en suministrar contenidos que requieran redes de telecomunicaciones para su transporte; y |
m) |
«organismo regulador de las telecomunicaciones», el organismo o los organismos nacionales encargados de la reglamentación de las telecomunicaciones. |
ARTÍCULO 8.26
Acceso a redes y servicios públicos de telecomunicaciones y utilización de los mismos
1. Cada Parte garantizará que todos los proveedores de servicios de la otra Parte puedan acceder a cualquier red y servicio público de telecomunicaciones y utilizarlo, ofrecidos en su territorio o a través de sus fronteras, incluidos los servicios de circuitos privados arrendados, en términos y condiciones razonables, no discriminatorios y transparentes, incluidos los establecidos en los apartados 2 y 3.
2. Cada Parte garantizará que se autorice a los proveedores de servicios a:
a) |
comprar, alquilar y conectar terminales u otros equipos que interactúen con la red pública de telecomunicaciones; |
b) |
interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con redes y servicios públicos de telecomunicaciones de su territorio o transfronterizos, o con circuitos arrendados o de otros proveedores de servicios; y |
c) |
utilizar protocolos de funcionamiento de su elección, distintos de los necesarios para garantizar la disponibilidad de las redes y servicios de telecomunicaciones al público en general. |
3. Cada parte garantizará que todos los proveedores de servicios de la otra Parte puedan utilizar las redes y servicios públicos de telecomunicaciones para la circulación de información dentro de su territorio o transfronterizos, incluidas las comunicaciones intraempresariales de dichos proveedores de servicios y para el acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada de otro modo en forma legible por máquina en el territorio de cualquiera de las Partes. Toda medida nueva o modificada de una Parte que afecte significativamente a esa utilización se notificará a la otra Parte y será objeto de consultas.
ARTÍCULO 8.27
Confidencialidad de la información
Cada Parte garantizará la confidencialidad de las telecomunicaciones y los datos relacionados con el tráfico a través de cualquier red o servicio público de telecomunicaciones sin restringir el comercio de servicios.
ARTÍCULO 8.28
Interconexión (27)
1. Cada Parte garantizará que todo proveedor de servicios autorizado para ofrecer redes o servicios públicos de telecomunicaciones tenga el derecho y la obligación de negociar la interconexión con otros proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones. Debe acordarse la interconexión sobre la base de negociaciones comerciales entre las partes en cuestión.
2. Las autoridades reguladoras garantizarán que los proveedores que obtengan información de otra empresa durante el proceso de negociación de acuerdos de interconexión utilicen dicha información únicamente para el propósito para el que fue facilitada y respeten en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada.
ARTÍCULO 8.29
Interconexión con los proveedores principales
1. Cada una de las Partes garantizará que cualquier proveedor principal de su territorio facilite la interconexión de las instalaciones y los equipos de los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte en cualquier punto técnicamente viable de la red del proveedor principal. Esta interconexión se facilitará:
a) |
en términos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y con tarifas que no sean discriminatorios, y de una calidad no inferior a la facilitada para los propios servicios similares de dicho proveedor principal o para servicios similares de proveedores no afiliados de redes o servicios públicos de telecomunicaciones o para sus filiales u otras sociedades afiliadas; |
b) |
de manera oportuna, en términos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y con tarifas basadas en los costes que sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad económica y estén suficientemente desagregadas para que el proveedor no deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para el suministro del servicio, y |
c) |
previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red ofrecidos a la mayoría de proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, a un precio que refleje el coste de construcción de las instalaciones adicionales necesarias. |
2. Cada Parte garantizará que los proveedores principales de su territorio pongan a disposición del público sus acuerdos de interconexión o una oferta de interconexión de referencia.
3. Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la interconexión con un proveedor principal.
4. Cuando los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones sean incapaces de resolver diferencias con respecto a los términos, las condiciones y las tarifas de interconexión que debe ofrecer el proveedor principal, deberán recurrir a la autoridad reguladora, que tratará de resolver las diferencias en el plazo más breve posible y, en cualquier caso, en un plazo de 180 días a partir de la petición de pronunciamiento sin perjuicio de que la resolución de diferencias complejas pueda demorarse más de 180 días.
ARTÍCULO 8.30
Conducta de los proveedores principales
1. Cada una de las Partes podrá imponer a los proveedores principales obligaciones de no discriminación en relación con la interconexión o el acceso.
2. Las obligaciones de no discriminación garantizarán, en particular, que el proveedor principal aplique condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otros proveedores que presten servicios equivalentes y proporcionen a terceros servicios e información de la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados, y en condiciones equivalentes.
ARTÍCULO 8.31
Salvaguardias competitivas respecto a los proveedores principales
Cada Parte adoptará o mantendrá medidas adecuadas (28) para impedir que los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones que, individual o conjuntamente, sean un proveedor principal en su territorio empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas. Entre dichas prácticas anticompetitivas figuran las siguientes:
a) |
realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada o reducción de márgenes; |
b) |
utilizar información obtenida de competidores con resultados contrarios a la competencia; |
c) |
no poner oportunamente, a disposición de los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente pertinente que precisen para ofrecer servicios públicos de telecomunicaciones; |
d) |
tarifar los servicios de forma que pueda restringir indebidamente la competencia, como por ejemplo utilizando precios predatorios. |
ARTÍCULO 8.32
Elementos de red desagregados
1. Cada Parte deberá obligar a los proveedores principales a cumplir exigencias razonables de acceso y uso de elementos de redes e infraestructuras asociadas específicas en cualquier punto técnicamente viable, sobre una base desagregada, en el momento oportuno y en condiciones razonables, transparentes y no discriminatorias, en particular a:
a) |
dar acceso a elementos o infraestructuras específicas de red, incluso a elementos de red que no sean activos, y/o acceso desagregado al bucle local para permitir, entre otras cosas, ofertas de reventa de líneas de abonados; |
b) |
ofrecer libre acceso a interfaces técnicas, protocolos u otras tecnologías clave que sean indispensables para la interoperabilidad de los servicios o los servicios de redes virtuales; |
c) |
prever la coubicación; y |
d) |
proporcionar los servicios necesarios para garantizar la interoperabilidad de los servicios de extremo a extremo ofrecidos a los usuarios. |
2. Cuando una Parte esté considerando las obligaciones previstas en el apartado 1, podrá tener en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
a) |
la viabilidad técnica y económica de utilizar o instalar infraestructuras que compitan entre sí, teniendo en cuenta la naturaleza y el tipo de interconexión y/o acceso de que se trate, incluida la viabilidad de otros productos anteriores de acceso, como el acceso a los conductos; |
b) |
la posibilidad de proporcionar el acceso propuesto, en relación con la capacidad disponible; |
c) |
la inversión inicial del propietario de la infraestructura, teniendo presentes los riesgos incurridos al efectuarla; y |
d) |
la necesidad de preservar una competencia efectiva y sostenible. |
ARTÍCULO 8.33
Coubicación
1. Cada Parte garantizará que los proveedores principales de su territorio ofrezcan a los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte una coubicación física del equipo necesario para la interconexión o el acceso a los elementos de red desagregados en el momento oportuno y en términos y condiciones razonables y no discriminatorios.
2. Cada Parte podrá determinar, de conformidad con su Derecho interno, los emplazamientos en los que exige que los proveedores principales de su territorio faciliten la coubicación con arreglo al apartado 1.
ARTÍCULO 8.34
Reventa
Cada Parte garantizará que los proveedores principales de su territorio ofrezcan para su reventa, a los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte, los servicios públicos de telecomunicaciones que dichos proveedores principales ofrecen al por menor a los usuarios finales, de conformidad con las disposiciones de la presente subsección, en particular del artículo 8.32 (Elementos de red desagregados).
ARTÍCULO 8.35
Uso compartido de infraestructuras
1. Cada una de las Partes podrá, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, imponer a cualquier proveedor principal que tenga derecho a instalar infraestructuras, por encima o por debajo de la propiedad pública o privada, el uso compartido de las infraestructuras o de la propiedad, incluidos los edificios, las entradas de los edificios, el cableado de los edificios, los mástiles, las antenas, las torres y otras construcciones de soporte, los postes, los conductos, las canalizaciones, los accesos y los distribuidores.
2. Cada Parte podrá determinar, de conformidad con su Derecho interno, las infraestructuras a las que exige que los proveedores principales de su territorio faciliten acceso en virtud del apartado 1, sobre la base de que no es viable económica o técnicamente sustituir dichas infraestructuras para prestar un servicio competidor.
ARTÍCULO 8.36
Prestación de servicios de circuitos arrendados
Cada Parte garantizará que los proveedores principales de servicios de circuitos arrendados de su territorio ofrezcan a las personas jurídicas de la otra Parte servicios de circuitos arrendados que sean servicios públicos de telecomunicaciones, a su debido tiempo y en términos y condiciones razonables, no discriminatorios y transparentes.
ARTÍCULO 8.37
Portabilidad de los números
Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de su territorio lleven a cabo la portabilidad de los números en el caso de los servicios designados por dicha Parte, en la medida en que sea técnicamente posible, en el momento oportuno y en términos y condiciones razonables.
ARTÍCULO 8.38
Estaciones de terminación de cables submarinos
Cada Parte garantizará el acceso a los sistemas de cables submarinos, incluidas las infraestructuras de terminación, de su territorio cuando un proveedor esté autorizado a operar un sistema de cables submarinos como servicio público de telecomunicaciones, en términos y condiciones razonables, no discriminatorios y transparentes.
ARTÍCULO 8.39
Autoridad reguladora independiente
1. Cada Parte garantizará que su organismo regulador de las telecomunicaciones sea independiente de cualquier proveedor de redes o servicios públicos de telecomunicaciones o de equipos de telecomunicaciones, y que no les tenga que rendir cuentas. Con este fin, cada una de las Partes garantizará que su organismo regulador de las telecomunicaciones no tenga ningún interés financiero en ninguno de estos proveedores ni ningún control sobre ellos.
2. Cada Parte garantizará que las decisiones y los procedimientos de sus organismos reguladores de las telecomunicaciones sean justos e imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado, y que se lleven a cabo y se apliquen sin demora injustificada. A tal fin, cada Parte garantizará que cualquier interés financiero que tenga en un proveedor de redes o servicios públicos de telecomunicaciones no influya en las decisiones y los procedimientos de su organismo regulador de las telecomunicaciones.
3. Las prerrogativas de las autoridades reguladoras deberán ejercerse de forma transparente, de conformidad con el Derecho nacional aplicable.
4. Las autoridades reguladoras estarán habilitadas para garantizar que los proveedores de redes y servicios de transporte de telecomunicaciones de su territorio respectivo les proporcionen, en cuanto la soliciten, toda la información, incluso financiera, necesaria para que los organismos reguladores realicen sus tareas de conformidad con la presente subsección. La información solicitada deberá ser razonablemente proporcional a la realización de las tareas de las autoridades reguladoras y se tratará de conformidad con los requisitos de confidencialidad.
5. La autoridad reguladora tendrá facultades suficientes para regular el sector. Las tareas que debe asumir la autoridad reguladora se harán públicas de forma fácilmente accesible y clara, en particular en caso de que dichas tareas se asignen a más de un organismo.
ARTÍCULO 8.40
Servicio universal
1. Cada Parte tiene derecho a definir el tipo de obligaciones de servicio universal que desea mantener.
2. No se considerará que las obligaciones de esa naturaleza son contrarias a la competencia per se, a condición de que sean administradas de manera transparente, objetiva, no discriminatoria y neutralidad en cuanto a competencia y no sean más gravosas de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por la Parte.
3. Si una Parte exige a un proveedor de servicios de telecomunicaciones que facilite las guías de abonados, dicha Parte garantizará que el proveedor aplica el principio de no discriminación al tratamiento de la información que le hayan facilitado los demás proveedores de dichos servicios de telecomunicaciones.
ARTÍCULO 8.41
Autorización para prestar servicios de telecomunicaciones
1. Cada Parte garantizará que los procedimientos de concesión de licencias sean lo más simples posible y no compliquen ni retrasen indebidamente el suministro del servicio.
2. Si una Parte exige a un proveedor de redes o servicios públicos de telecomunicaciones que posea una licencia, dicha Parte hará públicos:
a) |
todos los criterios, las condiciones y los procedimientos de concesión de licencias que aplique; y |
b) |
el plazo razonable normalmente requerido para tomar una decisión relativa a una solicitud de licencia. |
3. Cada Parte garantizará que un solicitante reciba por escrito, cuando se requiera, las razones de denegación de la licencia.
4. Cuando se le ha denegado indebidamente una licencia el solicitante de una licencia podrá recurrir a un organismo de apelación.
5. Las tasas de licencia o autorización (29) impuestas a los solicitantes deberán ser razonables y no restringir por sí mismas el suministro del servicio.
ARTÍCULO 8.42
Asignación y utilización de recursos escasos
1. Todo procedimiento para la asignación y la utilización de recursos escasos, como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se llevará a la práctica de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria. Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente las frecuencias asignadas a usos oficiales específicos.
2. Las Partes entienden que las decisiones sobre la atribución y la asignación de la gestión de las radiofrecuencias y del espectro no son medidas incompatibles per se con los artículos 8.5 (Acceso a los mercados) y 8.10 (Acceso a los mercados). En consecuencia, cada Parte sigue teniendo derecho a aplicar sus políticas de gestión de frecuencias y del espectro que puedan afectar al número de proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, a condición de que lo hagan de forma coherente con el presente capítulo. Las Partes también conservan el derecho a asignar bandas de frecuencias teniendo en cuenta las necesidades actuales y futuras.
ARTÍCULO 8.43
Ejecución
1. Cada Parte garantizará que su organismo regulador de las telecomunicaciones mantiene autoridad y procedimientos apropiados y para hacer cumplir las medidas nacionales relativas a las obligaciones con arreglo a la presente subsección. Dichos procedimientos y dicha autoridad incluirán la facultad de imponer sanciones oportunas, proporcionadas y eficaces, o de modificar, suspender y revocar licencias.
2. Si un proveedor principal se niega a aplicar los derechos y las obligaciones que figuran en los artículos 8.29 (Interconexión con los proveedores principales), 8.30 (Conducta de los proveedores principales), 8.31 (Salvaguardias competitivas respecto a los proveedores principales), 8.32 (Elementos de red desagregados), 8.33 (Coubicación), 8.34 (Reventa), 8.35 (Uso compartido de infraestructuras) o 8.36 (Prestación de servicios de circuitos arrendados), el proveedor solicitante del servicio podrá pedir la intervención del organismo regulador, que deberá emitir, una decisión vinculante en el plazo más breve posible y, en cualquier caso, en un plazo razonable.
ARTÍCULO 8.44
Resolución de diferencias en materia de telecomunicaciones
1. Cada Parte garantizará que los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte puedan recurrir de forma oportuna a un organismo regulador de las telecomunicaciones o a otro organismo pertinente para resolver las diferencias que surjan en el marco de las medidas nacionales para abordar una cuestión contemplada en la presente subsección.
2. Cada Parte garantizará que los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte afectados por una decisión de un organismo regulador de las telecomunicaciones podrán interponer recurso contra dicha decisión ante una autoridad administrativa o judicial independiente de las partes implicadas.
3. En caso de que el organismo de apelación no tenga carácter judicial, se darán por escrito las razones de su decisión, y su decisión estará sujeta a revisión por parte de una autoridad judicial imparcial e independiente.
4. Las partes interesadas implementarán de forma efectiva las decisiones adoptadas por los organismos de apelación con arreglo a lo dispuesto en el Derecho nacional aplicable y los procedimientos internos. Un recurso no será razón suficiente para el incumplimiento de la decisión reglamentaria, salvo si una autoridad adecuada suspende dicha decisión reglamentaria.
ARTÍCULO 8.45
Transparencia
Cuando los organismos reguladores tengan intención de adoptar medidas relacionadas con las disposiciones de la presente subsección, deberán dar a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus observaciones con respecto al proyecto de medidas en un plazo razonable, de conformidad con su Derecho interno. Los organismos reguladores deberán poner a disposición del público sus procedimientos de consulta para estos proyectos de medidas. El organismo regulador velarán por hacer públicos los resultados del procedimiento de consulta, salvo en el caso de información confidencial con arreglo a la legislación nacional en materia de confidencialidad empresarial.
ARTÍCULO 8.46
Flexibilidad en la elección de tecnologías
Ninguna de las Partes podrá impedir que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones tengan flexibilidad para elegir las tecnologías que utilizan a fin de prestar sus servicios, sujetos a la capacidad de cada Parte de tomar medidas para garantizar que los usuarios finales de distintas redes puedan comunicarse entre sí.
ARTÍCULO 8.47
Relación con otras subsecciones, secciones y capítulos
En caso de incompatibilidad entre la presente subsección y otra subsección o sección del presente capítulo o de otro capítulo, prevalecerán las disposiciones de la presente subsección respecto de la incompatibilidad.
ARTÍCULO 8.48
Cooperación
1. Las Partes, reconociendo la rápida evolución de las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones, tanto en contextos nacionales como internacionales, cooperarán para fomentar el desarrollo de dichos servicios, con vistas a obtener el máximo beneficio para las Partes de la utilización de la tecnología de la información y de las telecomunicaciones.
2. Esta cooperación podrá incluir especialmente las áreas siguientes:
a) |
el intercambio de puntos de vista sobre cuestiones políticas, tales como el marco reglamentario para las redes de banda ancha de alta velocidad y la reducción de las tarifas de itinerancia móvil internacional; y |
b) |
el fomento de la utilización, por parte de los consumidores, el sector público y el sector privado, de los servicios de la tecnología de la información y de las telecomunicaciones, incluidos los nuevos servicios emergentes. |
3. Esta cooperación podrá incluir especialmente las formas siguientes:
a) |
promover el diálogo sobre aspectos de las políticas; |
b) |
reforzar la cooperación en los foros internacionales en materia de telecomunicaciones y tecnologías de la información; y |
c) |
otras formas de actividades de cooperación. |
SUBSECCION 6
SERVICIOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 8.49
Ámbito de aplicación y definiciones
1. En la presente subsección se exponen los principios del marco reglamentario de todos los servicios financieros liberalizados de conformidad con las secciones B (Suministro transfronterizo de servicios), C (Establecimiento) y D (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales).
2. A los efectos de la presente subsección:
a) |
«servicio financiero», cualquier servicio de carácter financiero, incluidos los servicios accesorios o auxiliares de un servicio de carácter financiero ofrecidos por un proveedor de servicios financieros de una Parte; los servicios financieros comprenden las actividades siguientes:
|
b) |
«proveedor de servicios financieros», toda persona física o jurídica de una Parte que suministra servicios financieros en el territorio de dicha Parte, o intenta dedicarse a dicha actividad pero no incluye a las entidades públicas; |
c) |
«nuevo servicio financiero», un servicio de naturaleza financiera, incluidos los servicios relacionados con productos existentes y nuevos o con la forma de distribución de un producto, que no es prestado por ningún prestador de servicios financieros de cualquiera de las Partes, pero es prestado en el territorio de la otra Parte. |
d) |
«entidad pública»:
|
e) |
«organización de autorregulación», todo organismo no gubernamental, incluido cualquier mercado de valores y futuros, agencia de compensación u otra organización o asociación que ejerza una autoridad de reglamentación o supervisión sobre los proveedores de servicios financieros por disposición legal o estatutaria o mediante delegación de los gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales. |
ARTÍCULO 8.50
Reconocimiento de medidas prudenciales
1. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas razonables por motivos prudenciales, entre ellas:
a) |
proteger a los inversores, depositantes, tenedores de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un proveedor de servicios financieros; |
b) |
mantener la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de los proveedores de servicios financieros; o |
c) |
garantizar la integridad y la estabilidad del sistema financiero de dicha Parte. |
2. Estas medidas no serán más gravosas de lo necesario para alcanzar su objetivo y no deben constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable contra los proveedores de servicios financieros de la otra Parte, en comparación con sus propios proveedores de servicios financieros similares, ni una restricción encubierta del comercio de servicios.
3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará de manera que se obligue a una Parte a revelar información relativa a las actividades y a las cuentas de consumidores individuales o que revelan cualquier información confidencial o de dominio privado en poder de entidades públicas.
4. Cada una de las Partes hará todo lo posible para garantizar que se implementen y apliquen en su territorio los principios básicos del Comité de Basilea para una supervisión bancaria eficaz, las normas y los principios de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros, los objetivos y principios de la reglamentación en materia de valores de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, y las normas internacionalmente acordadas de transparencia e intercambio de información a efectos fiscales recogidas en el Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio de la OCDE de 20017.
5. Sin perjuicio del artículo 8.6 (Trato nacional) y de otros medios de regulación cautelar del comercio transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro o la autorización de los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte y de los instrumentos financieros.
ARTÍCULO 8.51
Organizaciones autorreguladoras
Cuando una Parte exija a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte la afiliación o el acceso a una organización autorreguladora para que suministren servicios financieros en el territorio de la primera Parte, dicha Parte se asegurará de que tal organización autorreguladora cumple las obligaciones que figuran en los artículos 8.6 (Trato nacional) y 8.11 (Trato nacional).
ARTÍCULO 8.52
Sistemas de pago y compensación
En términos y condiciones que otorguen trato nacional, cada Parte concederá, conforme a los criterios de acceso de dicha Parte, a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte establecidos en su territorio y regulados o supervisados como proveedores de servicios financieros en virtud de su Derecho nacional, acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas y a las facilidades oficiales de financiación y refinanciación disponibles en el curso de operaciones comerciales normales. El presente artículo no tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades del prestamista en última instancia de ninguna de las Partes.
ARTÍCULO 8.53
Nuevos servicios financieros
Cada Parte permitirá a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte suministrar cualquier servicio financiero nuevo que la primera Parte permita suministrar a sus propios proveedores de servicios financieros similares sin que la primera Parte exija ninguna acción legislativa. Cada Parte podrá decidir la modalidad institucional y jurídica a través de la cual se ofrezca el nuevo servicio financiero y podrá exigir autorización para el suministro del mismo. Cuando una Parte exija tal autorización, se tomará una decisión en un plazo razonable y la autorización solo podrá rechazarse por motivos cautelares en virtud del artículo 8.50 (Medidas cautelares).
ARTÍCULO 8.54
Tratamiento de datos
1. Sin perjuicio de las garantías apropiadas de la intimidad y confidencialidad, cada Parte permitirá a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte transferir información hacia el interior o el exterior de su territorio para su tratamiento, por vía electrónica o en otra forma, cuando ello sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de tales proveedores de servicios financieros.
2. Cada una de las Partes adoptará o mantendrá las salvaguardias adecuadas para proteger la intimidad y los datos personales, incluidos los registros y cuentas individuales, siempre que dichas medidas no se utilicen para eludir las disposiciones del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 8.55
Excepciones específicas
1. Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir que cualquiera de las Partes, incluidas sus entidades públicas, realicen o presten exclusivamente en su territorio actividades o servicios que formen parte de un plan público de jubilación o de un sistema reglamentario de seguridad social, salvo en caso de que dichas actividades puedan ser realizadas por prestadores de servicios financieros en competencia con entidades públicas o instituciones privadas, conforme a lo dispuesto en la normativa interna de la Parte.
2. Ninguna disposición del presente Acuerdo se aplicará a las actividades realizadas por un banco central, autoridad monetaria o cualquier otra entidad pública en la conducción de políticas monetarias o cambiarias.
3. Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte, incluidas sus entidades públicas, realicen o suministren exclusivamente actividades o servicios en su territorio por cuenta o con garantía o con los recursos financieros de la Parte o sus entidades públicas, salvo si, conforme a lo dispuesto en la normativa interna de la Parte, dichas actividades pueden ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con entidades públicas o instituciones privadas.
SUBSECCION 7
SERVICIOS DE TRANSPORTE MARÍTIMO INTERNACIONAL
ARTÍCULO 8.56
Ámbito de aplicación, definiciones y principios
1. En la presente subsección se exponen los principios relativos a la liberalización de los servicios de transporte marítimo internacional de conformidad con las secciones B (Suministro transfronterizo de servicios), C (Establecimiento) y D (Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales).
2. A efectos de la presente subsección, «transporte marítimo internacional» incluye las operaciones de transporte puerta a puerta y multimodales, es decir, el transporte de mercancías a través de más de un medio de transporte, que incluya un trayecto marítimo, cuando dicho transporte se realiza en base a un único documento de transporte, y a este efecto conlleva el derecho a suscribir directamente contratos con proveedores de otros modos de transporte.
3. Por lo que respecta al transporte marítimo internacional, las Partes acuerdan garantizar la aplicación efectiva de los principios de libre acceso a los cargamentos sobre una base comercial, la libre prestación de servicios de transporte marítimo internacional y el trato nacional en el marco del suministro de tales servicios.
Considerando los niveles existentes de liberalización entre las Partes en el transporte marítimo internacional:
a) |
las Partes aplicarán efectivamente el principio de libre acceso a los mercados y al tráfico de transporte marítimo internacional sobre una base comercial y no discriminatoria, y |
b) |
cada una de las Partes otorgará a los buques que enarbolen el pabellón de la otra Parte, o sean operados por proveedores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorga a sus propios buques, o a los de cualquier tercer país, cualesquiera que sean mejores, respecto de, entre otras cosas, el acceso a puertos, el uso de infraestructuras y el uso de los servicios marítimos auxiliares de los puertos, así como las tasas y los gravámenes conexos, las instalaciones aduaneras y el acceso a los atracaderos e instalaciones para carga y descarga. |
4. Al aplicar estos principios, las Partes:
a) |
no introducirán disposiciones sobre reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos con terceros países relativos a los servicios de transporte marítimo, incluido el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos y el comercio en buques de línea, y, en un plazo razonable, pondrán fin a tales acuerdos de reparto de cargamentos que existan en acuerdos previos; y |
b) |
a partir de la entrada en vigor el presente Acuerdo, suprimirán y se abstendrán de introducir cualquier medida unilateral (30) u obstáculo administrativo, técnico y de otra índole que puedan constituir una restricción encubierta o tener efectos restrictivos sobre el libre suministro de servicios del transporte marítimo internacional. |
5. Cada Parte permitirá que los proveedores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte tengan un establecimiento en su territorio en condiciones de establecimiento y operación conformes a las que figuren en su Lista de Compromisos Específicos.
6. Las Partes pondrán a disposición de los proveedores de transporte marítimo internacional de la otra Parte el uso de los siguientes servicios portuarios en condiciones razonables y no discriminatorias:
a) |
practicaje; |
b) |
remolque y asistencia a los remolcadores; |
c) |
provisión; |
d) |
carga de combustible y de agua; |
e) |
recogida de basura y eliminación de residuos de lastre; |
f) |
servicios del capitán del puerto; |
g) |
ayudas a la navegación, |
h) |
servicios operativos en tierra esenciales para las operaciones de embarque, incluidos las comunicaciones, el suministro de agua y electricidad, y |
i) |
instalaciones de reparación de emergencia, anclaje, atracaderos y servicios de atraque. |
SECCIÓN F
COMERCIO ELECTRÓNICO
ARTÍCULO 8.57
Objetivos
1. Las Partes, reconociendo que el comercio electrónico aumenta las oportunidades comerciales en numerosos sectores, están de acuerdo en la importancia de facilitar su uso y desarrollo y la aplicabilidad de las normas de la OMC al comercio electrónico.
2. Las Partes acuerdan promover el desarrollo del comercio electrónico entre ellas, en particular cooperando en las cuestiones planteadas por el comercio electrónico con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo. En este contexto, ambas Partes deben evitar imponer regulaciones o restricciones innecesarias al comercio electrónico.
3. Las Partes reconocen la importancia de la libre circulación de la información en internet, pero acuerdan que ello no debe afectar a los derechos de los titulares de la propiedad intelectual e industrial, dada la importancia de la protección de los derechos de propiedad intelectual e industrial en internet.
4. Las Partes convienen en que el desarrollo del comercio electrónico debe ser plenamente compatible con las normas internacionales de protección de datos a fin de garantizar la confianza de los usuarios en el comercio electrónico.
ARTÍCULO 8.58
Derechos de aduana
Las Partes no impondrán derechos de aduana a las transmisiones electrónicas.
ARTÍCULO 8.59
Suministro electrónico de servicios
En aras de una mayor seguridad, las Partes afirman que las medidas relacionadas con el suministro de un servicio a través de medios electrónicos entran en el ámbito de aplicación de las obligaciones que figuran en las disposiciones pertinentes del presente capítulo, a reserva de las excepciones aplicables a tales obligaciones.
ARTÍCULO 8.60
Firmas electrónicas
1. Las Partes adoptarán medidas para facilitar una mejor comprensión del marco de firmas electrónicas de la otra Parte y, sujetas a las correspondientes condiciones y la legislación nacionales, examinarán la viabilidad de tener un acuerdo de reconocimiento mutuo de las firmas electrónicas en el futuro.
2. Al aplicar los principios del apartado 1, cada Parte:
a) |
facilitarán, en la medida de lo posible, la representación de la otra Parte en los foros disponibles organizados formal o informalmente por sus propias autoridades competentes sobre firma electrónica, permitiendo a la otra Parte que presente su marco de firma electrónica; |
b) |
fomentarán, en la medida de lo posible, el intercambio de puntos de vista sobre la firma electrónica a través de reuniones de expertos y seminarios específicos en ámbitos como la seguridad y la interoperabilidad; y |
c) |
contribuirán, en la medida de lo posible, a los esfuerzos de la otra Parte encaminados a estudiar y analizar su propio marco mediante la puesta a disposición de la información pertinente. |
ARTÍCULO 8.61
Cooperación en materia de reglamentación sobre el comercio electrónico
1. Las Partes mantendrán un diálogo sobre las cuestiones reglamentarias planteadas por el comercio electrónico, en el que se abordarán, entre otras, las cuestiones siguientes:
a) |
el reconocimiento de los certificados de firma electrónica expedidos para el público y el suministro de servicios de certificación transfronteriza; |
b) |
la responsabilidad de los proveedores de servicios intermediarios respecto a la transmisión y el almacenamiento de información; |
c) |
el tratamiento de las comunicaciones comerciales electrónicas no solicitadas; |
d) |
la protección de los consumidores; y |
e) |
cualquier otra cuestión pertinente para el desarrollo del comercio electrónico. |
2. Esta cooperación podrá adoptar la forma de un intercambio de información sobre la legislación respectiva de las Partes acerca de estas cuestiones, así como sobre la aplicación de dicha legislación.
SECCIÓN G
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 8.62
Excepciones generales
A reserva de que tales medidas no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable contra la otra Parte en que prevalezcan condiciones similares o una restricción encubierta del establecimiento o del suministro transfronterizo de servicios, ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o haga cumplir medidas:
a) |
necesarias para proteger la seguridad pública y la moral pública o para mantener el orden público (31); |
b) |
necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales; |
c) |
relativas a la conservación de los recursos naturales no renovables, si tales medidas se aplican conjuntamente con restricciones a los empresarios nacionales o de la oferta o el consumo internos de servicios; |
d) |
necesarias para proteger el patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico; |
e) |
necesarias para lograr la observancia de legislación o normativa que no sean incompatibles con lo dispuesto en el presente capítulo, incluso las relativas a:
o |
f) |
incompatibles con los artículos 8.6 (Trato nacional) y 8.11 (Trato nacional), siempre que la diferencia de trato tenga por objeto garantizar la imposición o recaudación efectiva o equitativa de impuestos directos respecto de las actividades económicas, los empresarios o los proveedores de servicios de la otra Parte (32). |
ARTÍCULO 8.63
Reconsideración
Con el fin de profundizar aún más en la liberalización, eliminar las restricciones restantes y garantizar un equilibrio global de los derechos y obligaciones, las Partes revisarán el presente capítulo y su lista de compromisos específicos, a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y, posteriormente, a intervalos periódicos. Como resultado de dicha revisión, el Comité de Comercio de Servicios, Inversión y Contratación Pública creado en virtud del artículo 16.2 (Comités especializados) podrá decidir la modificación de las correspondientes listas de compromisos específicos
ARTÍCULO 8.64
Comité de Comercio de Servicios, Inversión y Contratación Pública
1. El Comité de Comercio de Servicios, Inversión y Contratación Pública será responsable de la la aplicación efectiva del presente capítulo y a tal fin:
a) |
revisará periódicamente la aplicación del presente capítulo por cada Parte y las listas de compromisos específicos de conformidad con el artículo 8.63 (Reconsideración); |
b) |
cuando proceda, adoptará decisiones en virtud del artículo 8.63 (Reconsideración) por las que se modifican los anexos 8-A y 8-B; y |
c) |
estudiará cualquier cuestión que surja en virtud del presente capítulo que las Partes pueden acordar. |
2. Las funciones del Comité de Comercio de Servicios, Inversión y Contratación Pública en relación con el capítulo nueve (Contratación pública) se establecen en el artículo 9.19 (Responsabilidades del Comité).
CAPÍTULO NUEVE
CONTRATACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 9.1
Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
a) |
«bienes y servicios comerciales», los bienes y servicios de un tipo generalmente vendido o puesto en venta en el mercado comercial y habitualmente adquiridos por compradores no gubernamentales para fines no gubernamentales; |
b) |
«actividad competitiva», en el caso de la Unión:
a los efectos de la letra b), inciso i), la cuestión de si una actividad está directamente expuesta a la competencia se decidirá sobre la base de las características de los bienes o servicios de que se trate, la existencia de bienes o servicios alternativos, así como los precios y la presencia real o potencial de más de un proveedor de los bienes o servicios de que se trate; |
c) |
«servicios de construcción», los servicios que tienen por objeto la realización, sea cual fuere el medio empleado, de obras públicas o la construcción de edificios, tal como se definen en la división 51 de la Clasificación Central Provisional de Productos de las Naciones Unidas («CCP»); |
d) |
«acción correctiva», en el contexto de procedimientos nacionales de revisión, bien dejar sin efecto o bien garantizar la anulación de las decisiones que hayan sido adoptadas ilegalmente por una entidad contratante, incluyendo la supresión de especificaciones técnicas, económicas o financieras discriminatorias contenidas en los documentos de licitación, los contratos o en cualquier otro documento relacionado con el procedimiento de adjudicación del contrato; |
e) |
«subasta electrónica», un proceso iterativo que implique el uso de medios electrónicos para la presentación por los proveedores de nuevos precios o de nuevos valores para elementos de la licitación cuantificables y no relacionados con el precio relativos a los criterios de evaluación, o de ambos, que dé lugar a una clasificación o reclasificación de los licitadores; |
f) |
«por escrito o escrita», toda expresión de información en palabras o números que se pueda leer, reproducir y retransmitir. Podrá incluir información transmitida y almacenada por medios electrónicos; |
g) |
«persona jurídica», lo dispuesto en la letra b) del artículo 8.2 (Definiciones); |
h) |
«persona jurídica de la Unión» o «persona jurídica de Singapur», conforme a lo dispuesto en la letra c) del artículo 8.2 (Definiciones); |
i) |
«licitación restringida», un método de contratación pública por el que la entidad contratante se pone en contacto con uno o varios proveedores de su elección; |
j) |
«establecido localmente», una persona jurídica que está establecida en una Parte y que sea propiedad o esté controlada por personas físicas o jurídicas de la otra Parte. Una persona jurídica:
|
k) |
«medida», cualquier ley, reglamento, procedimiento, instrucciones o prácticas administrativas, o cualquier acción de una entidad contratante relativa a una contratación que entra dentro del ámbito de aplicación; |
l) |
«lista de uso múltiple», cualquier lista de proveedores que una entidad contratante ha determinado que satisfacen las condiciones para figurar en dicha lista y que se propone utilizar más de una vez; |
m) |
«anuncio de contratación prevista», un anuncio publicado por una entidad contratante en el que se invita a los proveedores interesados a presentar una solicitud de participación, una oferta, o ambas; |
n) |
«condiciones compensatorias», cualquier condición o compromiso que fomente el desarrollo local o que mejore las cuentas de la balanza de pagos de una Parte como, por ejemplo, el uso de contenido local, la concesión de licencias de tecnología, la inversión, el comercio compensatorio y acciones o requisitos análogos; |
o) |
«licitación abierta», un método de contratación pública en el que todos los proveedores interesados pueden presentar una oferta; |
p) |
«privatizada», en el caso de Singapur, una entidad que haya sido reconstituida a partir de una entidad contratante o parte de la misma para que actúe como persona jurídica conforme a consideraciones comerciales en materia de compra de mercancías, y que ha dejado de estar habilitada para ejercer autoridad gubernamental, aunque el gobierno tenga participación en la misma o nombre a los miembros de su Consejo de Administración; en aras de una mayor seguridad, cuando el gobierno de una Parte tenga participación en el Consejo de Administración de una entidad privatizada, o nombre en ella a un funcionario del Estado, se considera que la entidad actúa conforme a consideraciones comerciales en sus compras de bienes y servicios, por ejemplo con respecto a la disponibilidad, precio y calidad de los bienes y servicios, si el Gobierno o el funcionario del Estado así nombrados no influyen, directa ni indirectamente, en las decisiones del Consejo de Administración sobre la adquisición de bienes y servicios de la entidad; |
q) |
«entidad contratante», una entidad contemplada en los anexos 9-A, 9-B o 9-C; |
r) |
«proveedor cualificado», todo proveedor al que una entidad contratante reconoce que cumple las condiciones para participar; |
s) |
«ACP revisado», el texto del Acuerdo sobre Contratación Pública, modificado por el Protocolo por el que se modifica el Acuerdo sobre Contratación Pública. hecho en Ginebra el 30 de marzo de 2012; |
t) |
«licitación selectiva», un procedimiento de contratación pública en el que solo pueden presentar una oferta los proveedores cualificados invitados por la entidad contratante; |
u) |
«servicios», incluye los servicios de construcción, salvo disposición en contrario; |
v) |
«norma», un documento aprobado por un organismo reconocido en el que se establecen, para uso general y reiterado, normas, directrices o características de productos o servicios o de los procedimientos y métodos de producción correspondientes, cuyo cumplimiento no sea obligatorio. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado y etiquetado aplicables a un producto, servicio, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas; |
w) |
«proveedor», una persona o un grupo de personas de cualquiera de las Partes, según proceda, que suministre o pueda suministrar bienes o servicios; y |
x) |
«especificación técnica», un requisito del procedimiento de contratación pública que:
|
ARTÍCULO 9.2
Ámbito de aplicación
1. El presente capítulo se aplica a las medidas relativas a una contratación que entra dentro del ámbito de aplicación, independientemente de que se realice, exclusiva o parcialmente, por medios electrónicos.
2. A efectos del presente capítulo, se entenderá por «contratación que entra dentro del ámbito de aplicación» la contratación a efectos gubernamentales:
a) |
de bienes, servicios, o cualquier combinación de ambos:
|
b) |
por cualquier medio contractual, incluida la compra, el arrendamiento financiero, el alquiler o la compra a plazos, con o sin opción de compra; por cualquier medio contractual, incluida la compra, el arrendamiento financiero y el alquiler o la compra a plazos, con o sin opción de compra, y los contratos de asociación público-privados tal como se definen en el anexo 9-I; |
c) |
cuyo valor, estimado con arreglo a los apartados 6 a 8, sea igual o mayor que el valor de umbral correspondiente especificado en los anexos 9-A a 9-G en el momento de la publicación de un anuncio de conformidad con el artículo 9.6 (Anuncios); |
d) |
por una entidad contratante; y |
e) |
que, en el apartado 3 o en la sección de los anexos 9-A a 9-G de una Parte, no quede excluida de otro modo de las actividades que entran dentro del ámbito de aplicación. |
3. Excepto cuando se disponga lo contrario en los anexos 9-A a 9-G, el presente capítulo no se aplicará a:
a) |
la adquisición o el arrendamiento de tierras, edificios existentes u otros bienes inmuebles ni a los derechos correspondientes; |
b) |
los acuerdos no contractuales o cualquier forma de asistencia que preste una Parte, incluidos acuerdos de cooperación, subvenciones, préstamos, aportaciones de capital, garantías e incentivos fiscales; |
c) |
la contratación o adquisición de servicios de organismos fiscales o de depositario, servicios de liquidación y gestión para instituciones financieras reguladas, o servicios relacionados con la venta, amortización y distribución de deuda pública, incluidos préstamos, bonos, obligaciones y otros valores del Estado; |
d) |
los contratos de empleo público; |
e) |
la contratación realizada:
|
4. Cada Parte facilitará la siguiente información en los anexos 9-A a 9-G:
a) |
en el anexo 9-A, las entidades del Gobierno central cuyas contrataciones públicas entren dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo; |
b) |
en el anexo 9-B, las entidades subcentrales cuyas contrataciones públicas entren dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo; |
c) |
en el anexo 9-C, todas las demás entidades cuyas contrataciones entren dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo; |
d) |
en el anexo 9-D, los bienes que entran dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo; |
e) |
en el anexo 9-E, los servicios, distintos de los servicios de construcción, que entran dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo; |
f) |
en el anexo 9-F, los servicios de construcción que entran dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo; y |
g) |
en el anexo 9-G, las notas generales. |
5. En caso de que una entidad contratante, en el contexto de una contratación que entre dentro del ámbito de aplicación exija a personas que no figuran en los anexos 9-A a 9-C que contraten con arreglo a requisitos especiales, el artículo 9.4 (Principios generales) se aplicará, mutatis mutandis, a tales requisitos.
6. Al calcular el valor de una contratación con miras a determinar si se trata de una contratación que entra dentro del ámbito de aplicación, la entidad contratante:
a) |
no fraccionará una contratación en contrataciones separadas ni seleccionará ni utilizará un método de valoración determinado para calcular el valor de la contratación con la intención de excluirla total o parcialmente de la aplicación del presente capítulo; y |
b) |
incluirá el cálculo del valor total máximo de la contratación a lo largo de toda su duración, independientemente de que se adjudique a uno o varios proveedores, teniendo en cuenta todas las formas de remuneración, con inclusión de:
|
7. Si una convocatoria de licitación para una contratación da lugar a la adjudicación de más de un contrato o a la adjudicación fraccionada de contratos (en lo sucesivo, «contratos recurrentes»), la base para calcular el valor total máximo será:
a) |
el valor de las contrataciones recurrentes del mismo tipo de bien o servicio, adjudicadas durante los doce meses anteriores o el ejercicio fiscal precedente de la entidad contratante, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios previstos para los doce meses siguientes en la cantidad o el valor del bien o del servicio que se contrata; o |
b) |
el valor estimado de las contrataciones recurrentes del mismo tipo de bien o servicio que se vayan a adjudicar durante los doce meses siguientes a la adjudicación del contrato inicial o al ejercicio fiscal de la entidad contratante. |
8. Cuando se trate de contratos de compra a plazos o de arrendamiento, financiero o no, de bienes o servicios, o de contratos en los que no se especifique un precio total, la base para la valoración será la siguiente:
a) |
en el caso de contratos de duración determinada:
|
b) |
en el caso de contratos de plazo indefinido, el pago mensual estimado multiplicado por cuarenta y ocho; y |
c) |
en caso de duda de que el contrato sea un contrato de duración determinada, será aplicable la letra b). |
ARTÍCULO 9.3
Excepciones por razones de seguridad y de carácter general
1. Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de que impide a una Parte adoptar medidas o no revelar información para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad en relación con la adquisición de armas, municiones o material de guerra, o cualquier otra contratación indispensable para la seguridad nacional o para fines de defensa nacional.
2. A reserva de que no se apliquen tales medidas de forma que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes cuando prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta del comercio internacional, ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que las Partes impongan medidas de ejecución forzosa:
a) |
necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad públicos; |
b) |
necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales; |
c) |
necesarias para proteger la propiedad intelectual e industrial; o |
d) |
relacionadas con artículos fabricados o servicios prestados por personas con discapacidad, instituciones de beneficencia o trabajo penitenciario. |
ARTÍCULO 9.4
Principios generales
1. En lo que respecta a cualquier medida relativa a las actividades de contratación que entran dentro del ámbito de aplicación, cada Parte, incluidas sus entidades contratantes, concederá inmediata e incondicionalmente a los bienes y servicios de la otra Parte y a los proveedores de la otra Parte un trato en ningún caso menos favorable que el trato que dicha Parte, incluidas sus entidades contratantes, conceden a los bienes, servicios y proveedores nacionales.
2. En lo que respecta a cualquier medida relativa a la contratación que entra dentro del ámbito de aplicación, las Partes, incluidas sus entidades contratantes:
a) |
no concederán a un proveedor de la otra Parte establecido localmente un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido localmente en razón del grado de afiliación o propiedad extranjera; o |
b) |
concederán un trato discriminatorio a un proveedor establecido localmente sobre la base de que los bienes o servicios ofrecidos por dicho proveedor para una contratación pública particular son bienes o servicios de la otra Parte. |
3. Al efectuar una contratación que entra dentro del ámbito de aplicación por medios electrónicos, la entidad contratante:
a) |
se asegurará de que la contratación se realice utilizando sistemas de tecnología de la información y programas informáticos, incluidos los relacionados con la autentificación y el cifrado de la información, generalmente disponibles e interoperables con otros sistemas y programas generalmente disponibles; y |
b) |
mantendrá mecanismos que aseguren la integridad de las solicitudes de participación y las ofertas, incluida la determinación del momento de la recepción y la prevención del acceso inadecuado. |
4. Las entidades contratantes realizarán las contrataciones que entren dentro del ámbito de aplicación de una manera transparente e imparcial que:
a) |
sea compatible con el presente capítulo, utilizando métodos tales como la licitación pública, la licitación selectiva y la licitación restringida; |
b) |
evite conflictos de intereses; y |
c) |
impida prácticas corruptas. |
5. A efectos de la contratación que entra dentro del ámbito de aplicación, ninguna Parte aplicará normas de origen a los bienes o servicios importados o suministrados de otra Parte que sean diferentes de las normas de origen que la Parte aplica en el curso normal del comercio a las importaciones o suministros de los mismos bienes o servicios de la otra Parte.
6. Con respecto a las contrataciones que entran dentro del ámbito de aplicación, ninguna Parte, incluidas sus entidades contratantes, solicitará, tendrá en cuenta, impondrá ni exigirá ninguna compensación.
7. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los derechos de aduana y exacciones de cualquier tipo aplicados a la importación o en relación con ella, al método de percepción de dichos derechos y gravámenes, a otras reglamentaciones y formalidades de importación ni a las medidas que afectan al comercio de servicios distintas de las medidas relativas a la contratación que entra dentro del ámbito de aplicación.
ARTÍCULO 9.5
Información sobre el sistema de contratación
1. Cada Parte:
a) |
publicará prontamente las leyes, reglamentos, decisiones judiciales, resoluciones administrativas de aplicación general, cláusulas contractuales modelo que sean obligatorias en virtud de una ley o reglamento y que se incorporen por referencia en anuncios o pliegos de condiciones y procedimientos relativos a las contrataciones que entran dentro del ámbito de aplicación, así como sus modificaciones, en un medio electrónico o impreso designado oficialmente que goce de una amplia difusión y sea de fácil acceso al público; y |
b) |
proporcionará una explicación de dichas disposiciones a la otra Parte, previa solicitud. |
2. Cada Parte enumerará en el anexo 9-H:
a) |
el medio electrónico o impreso en que la Parte publique la información descrita en el apartado 1; y |
b) |
la lista de los medios de comunicación electrónicos o impresos en los que la Parte publique los anuncios requeridos por el artículo 9.6 (Anuncios), el apartado 8 del artículo 9.8 (Cualificación de los proveedores), y el apartado 2 del artículo 9.15 (Transparencia de la información sobre contratación pública). |
3. Cada Parte notificará rápidamente al Comité de Comercio de Servicios, Inversión y Contratación Pública creado en virtud del artículo 16.2 (Comités especializados) cualquier modificación de de los medios para la información de la Parte que figure en el anexo 9-H.
ARTÍCULO 9.6
Anuncios
1. Para cada contratación que entre dentro del ámbito de aplicación, la entidad contratante publicará un anuncio de contratación prevista, al que se podrá acceder directa y gratuitamente por medios electrónicos a través de un punto de acceso único, excepto en las circunstancias descritas en el artículo 9.12 (Procedimiento de licitación restringida). El anuncio de contratación prevista seguirá estando fácilmente accesible al público, al menos hasta la expiración del plazo indicado en el anuncio. Cada Parte enumerará el medio de comunicación electrónico apropiado en su sección del anexo 9-H.
2. Salvo disposición en contrario en el presente capítulo, cada anuncio de contratación prevista incluirá:
a) |
el nombre y la dirección de la entidad contratante y demás información necesaria para entrar en contacto con la entidad contratante y obtener todos los documentos pertinentes relacionados con la contratación, y, en su caso, su costo y las condiciones de pago; |
b) |
la descripción de la contratación, incluidas la naturaleza y cantidad de los bienes o servicios objeto de la contratación, o, cuando no se conozca la cantidad, la cantidad estimada; |
c) |
en el caso de los contratos recurrentes, una estimación, de ser posible, del calendario de los sucesivos anuncios de contratación prevista; |
d) |
la descripción de todas las opciones; |
e) |
el calendario para la entrega de mercancías o servicios, o la duración del contrato; |
f) |
el método de contratación que será usado y si conlleva negociación o subasta electrónica; |
g) |
en su caso, la dirección y la fecha límite para la presentación de solicitudes de participación en la licitación; |
h) |
la dirección y la fecha límite para la presentación de ofertas; |
i) |
el idioma o idiomas en que podrán presentarse las ofertas o las solicitudes de participación, en caso de que puedan presentarse en un idioma distinto del idioma oficial del lugar en que se encuentra la entidad contratante; |
j) |
una lista y una breve descripción de las condiciones para la participación de los proveedores, incluidos requisitos relativos a los documentos o certificaciones específicos que deban presentar los proveedores en relación con su participación, a menos que dichos requisitos se incluyan en el pliego de condiciones que se pone a disposición de todos los proveedores interesados al mismo tiempo que se hace el anuncio de contratación prevista; |
k) |
cuando una entidad contratante pretenda seleccionar un número limitado de proveedores cualificados para invitarlos a licitar, de conformidad con el artículo 9.8 (Cualificación de los proveedores), los criterios que se seguirán para seleccionara dichos proveedores y, en su caso, cualquier limitación del número de proveedores que podrán ofertar; y |
l) |
una indicación de que la contratación entra dentro del ámbito de aplicación está cubierta por del presente Acuerdo. |
3. Para cada procedimiento de contratación pública prevista, la entidad contratante publicará, al mismo tiempo que la publicación del anuncio de contratación prevista, un resumen del anuncio que sea fácilmente accesible en una de las lenguas de la OMC. En el anuncio figurarán como mínimo los siguientes datos:
a) |
el asunto objeto de contratación; |
b) |
la fecha límite para la presentación de ofertas o, en su caso, las fechas límite para la presentación de solicitudes de participación en el procedimiento de contratación o de inclusión en una lista de uso múltiple; y |
c) |
la dirección en la cual puedan solicitarse los documentos relativos al procedimiento de contratación. |
4. Se anima a las entidades contratantes a publicar por medios electrónicos a través del punto de acceso único utilizado para la publicación de los anuncios de contratación prevista, tan pronto como sea posible en cada ejercicio fiscal, un anuncio relativo a sus planes futuros de contratación (en lo sucesivo denominado «anuncio de contratación programada»). El anuncio deberá incluir el asunto objeto de contratación y la fecha prevista de publicación del anuncio de contratación prevista.
5. Las entidades contratantes comprendidas en el anexo 9-B o 9-C podrán utilizar un anuncio de contratación programada como si fuera un anuncio de contratación prevista a condición de que el anuncio de contratación programada incluya toda la información mencionada en el apartado 2 de que disponga, así como una indicación de que los proveedores interesados deberán manifestar a la entidad contratante su interés en la contratación.
ARTÍCULO 9.7
Condiciones de participación
1. Las entidades contratantes limitarán las condiciones para participar en una contratación a aquellas que sean esenciales para asegurarse de que el proveedor tiene la capacidad jurídica, comercial, técnica y financiera para hacerse cargo de la contratación de que se trate.
2. Al establecer las condiciones de participación, la entidad contratante:
a) |
no podrá condicionar la participación de un proveedor en un procedimiento de contratación a que a dicho proveedor se le hayan adjudicado previamente uno o más contratos por parte de una entidad contratante de una Parte o a que el proveedor tenga experiencia previa de trabajo en el territorio de esa Parte; y |
b) |
podrá exigir una experiencia previa pertinente cuando sea esencial para cumplir los requisitos del procedimiento de contratación. |
3. Para evaluar si un proveedor satisface las condiciones de participación, la entidad contratante:
a) |
evaluará la solvencia financiera y la capacidad comercial y técnica del proveedor sobre la base de sus actividades comerciales, tanto dentro como fuera del territorio de la Parte de la entidad contratante; y |
b) |
basará su evaluación en las condiciones que se haya especificado previamente en los anuncios o en el pliego de condiciones. |
4. Cuando haya pruebas que lo justifiquen, una Parte, incluidas sus entidades contratantes, podrá excluir a un proveedor por motivos tales como los siguientes:
a) |
quiebra; |
b) |
declaraciones falsas; |
c) |
deficiencias significativas o persistentes en el cumplimiento de cualquier requisito u obligación de fondo dimanante de uno o varios contratos anteriores; |
d) |
sentencias firmes por delitos graves u otras infracciones graves; |
e) |
falta de ética profesional o actos u omisiones que pongan en entredicho la integridad comercial del proveedor; o |
f) |
impago de impuestos. |
ARTÍCULO 9.8
Cualificación de los proveedores
1. Cada Parte, incluidas sus entidades contratantes, podrá mantener un sistema de registro de proveedores con arreglo al cual los proveedores interesados deberán inscribirse y proporcionar determinada información.
2. Cada Parte se asegurará de que:
a) |
sus entidades contratantes hagan esfuerzos para reducir al mínimo las diferencias entre sus respectivos procedimientos de cualificación; y |
b) |
cuando sus entidades contratantes mantengan sistemas de registro, las entidades hagan esfuerzos por reducir al mínimo las diferencias entre sus respectivos sistemas de registro. |
3. Ninguna Parte, incluidas sus entidades contratantes, adoptará o aplicará sistemas de registro o procedimientos de cualificación que tengan el propósito o el efecto de crear obstáculos innecesarios a la participación de proveedores de otra Parte en sus contrataciones.
4. En caso de que una entidad contratante utilice el procedimiento de licitación selectiva:
a) |
incluirá en el anuncio de contratación prevista, como mínimo, la información especificada en el apartado 2, letras a), b), f), g), j), k), y l) del artículo 9.6 (Anuncios) e invitará a los proveedores a presentar una solicitud de participación; y |
b) |
facilitará, a partir del momento en que empiece a correr el plazo para la presentación de ofertas, como mínimo, la información especificada en el apartado 2, letras c), d), e), h) e i), del artículo 9.6 (Anuncios) a los proveedores cualificados que notifica con arreglo al apartado 3, letra b), del artículo 9.10 (Plazos). |
5. Las entidades contratantes permitirán que todos los proveedores cualificados participen en una contratación determinada, a menos que la entidad contratante indique, en el anuncio de contratación prevista, alguna limitación del número de proveedores que podrán presentar ofertas y los criterios para seleccionar ese número limitado de proveedores. En cualquier caso, el número de proveedores autorizados a presentar una oferta deberá ser suficiente para garantizar la competencia sin que ello afecte a la eficacia operativa del sistema de contratación.
6. Cuando el pliego de condiciones no se ponga a disposición del público a partir de la fecha de publicación del anuncio mencionado en el apartado 4, la entidad contratante se asegurará de que esa documentación se ponga simultáneamente a disposición de todos los proveedores cualificados seleccionados conforme al apartado 5.
7. Las entidades contratantes podrán mantener una lista de uso múltiple de proveedores, a condición de que, a fin de invitar a los proveedores interesados a formar parte de la lista:
a) |
se publique anualmente; y |
b) |
si se publica por medios electrónicos, pueda consultarse de forma continuada en el medio de comunicación apropiado enumerado en el anexo 9-H. |
8. El anuncio mencionado en el apartado 7 incluirá:
a) |
una descripción de los bienes o servicios, o de las categorías de los mismos, para los que podrá utilizarse la lista; |
b) |
las condiciones de participación que deberán reunir los proveedores para su inclusión en la lista y los métodos que la entidad contratante utilizará para verificar que cada proveedor reúne las condiciones; |
c) |
el nombre y la dirección de la entidad contratante, así como la demás información necesaria para ponerse en contacto con ella y para obtener toda la documentación pertinente en relación con la lista; |
d) |
el periodo de validez de la lista, así como los medios utilizados para renovarla o ponerle fin, o, cuando no se indique el periodo de validez, una indicación del método mediante el cual se notificará que se pone fin al uso de la lista; y |
e) |
una indicación de que la lista podrá ser utilizada para las contrataciones abarcadas por el presente Acuerdo. |
9. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, cuando el periodo de validez de una lista de uso múltiple sea de tres años o menos, las entidades contratantes podrán publicar el anuncio mencionado en el apartado 7 una sola vez, al comienzo del periodo de validez de la lista, a condición de que el anuncio:
a) |
indique el periodo de validez y que no se publicarán nuevos anuncios; y |
b) |
se publique por un medio electrónico y sea accesible en forma continua durante su periodo de validez. |
10. Las entidades contratantes permitirán que los proveedores soliciten su inclusión en una lista de uso múltiple en todo momento, e incorporará en la lista a todos los proveedores cualificados, en un plazo razonablemente breve.
11. Cuando un proveedor no incluido en una lista de uso múltiple presente una solicitud de participación en una contratación basada en una lista de uso múltiple junto con todos los documentos correspondientes dentro del plazo establecido en el apartado 2 del artículo 9.10 (Plazos), la entidad contratante examinará la solicitud. La entidad contratante no dejará de considerar al proveedor para la contratación alegando falta de tiempo para examinar la solicitud, a menos que, en casos excepcionales, debido a la complejidad de la contratación, la entidad contratante no pueda completar el examen de la solicitud dentro del plazo establecido para la presentación de las ofertas.
12. Las entidades contratantes enumeradas en el anexo 9-C podrán utilizar un anuncio por el que se invite a los proveedores a solicitar que se los incluya en una lista de uso múltiple como anuncio de contratación prevista, a condición de que:
a) |
el anuncio se publique de conformidad con el apartado 7 e incluya la información exigida conforme al apartado 8, toda la información exigida conforme al apartado 2 del artículo 9.6 (Anuncios) de que se disponga y una indicación en la que se especifique que constituye un anuncio de contratación prevista, o que únicamente los proveedores comprendidos en la lista de uso múltiple recibirán otros anuncios de contratación abarcados por la lista de uso múltiple; y |
b) |
la entidad contratante facilitará rápidamente a los proveedores que hayan expresado interés por una contratación determinada, suficiente información para permitirles evaluar su interés en la contratación, incluida toda la información restante requerida por el apartado 2 del artículo 9.6 (Anuncios), siempre que dicha información esté disponible. |
13. Las entidades contratantes comprendidas en el anexo 9-C podrán permitir que los proveedores que hayan solicitado su inclusión en la lista de uso múltiple de conformidad con el apartado 10 presenten ofertas en una contratación determinada cuando haya suficiente tiempo para que la entidad contratante examine si los proveedores reúnen las condiciones de participación requeridas.
14. Las entidades contratantes informarán rápidamente a cualquier proveedor que presente una solicitud de participación o una solicitud de inclusión en una lista de uso múltiple sobre su decisión con respecto a la solicitud.
15. Cuando una entidad contratante rechace la solicitud de participación o la solicitud de inclusión en una lista de uso múltiple presentada por un proveedor, deje de reconocer como cualificado a un proveedor o suprima a un proveedor de una lista de uso múltiple, le informará prontamente y, si el proveedor lo solicita, le proporcionará sin demora una explicación escrita de las razones de su decisión.
ARTÍCULO 9.9
Especificaciones técnicas y pliego de condiciones
1. Las entidades contratantes no prepararán, adoptarán ni aplicarán ninguna especificación técnica, ni prescribirán ningún procedimiento de evaluación de la conformidad con el propósito o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio internacional.
2. Al prescribir especificaciones técnicas para los bienes o servicios contratados, las entidades contratantes, cuando proceda:
a) |
formulará las especificaciones técnicas en relación con los resultados y requisitos funcionales más bien que en relación con el dibujo o modelo o con las características descriptivas, y |
b) |
basará la especificación técnica en normas internacionales, cuando estas existan; o, de lo contrario, en reglamentos técnicos nacionales, en normas nacionales reconocidas o en códigos de construcción. |
3. Cuando se usen el diseño o las características descriptivas en las especificaciones técnicas, las entidades contratantes deberían indicar, cuando proceda, que considerarán las ofertas de bienes o servicios equivalentes que se pueda demostrar que cumplen los requisitos de la contratación, mediante la inclusión en el pliego de condiciones de la expresión «o equivalente» u otra similar.
4. Las entidades contratantes no prescribirán especificaciones técnicas que exijan o hagan referencia a marcas registradas, nombres comerciales, patentes, derechos de autor, dibujos o modelos, tipos, orígenes, productores o proveedores específicos, a menos que no exista ninguna otra manera suficientemente precisa o comprensible de describir los requisitos de contratación pública y siempre que en tales casos se incluyan en el pliego de condiciones expresiones como «o equivalente».
5. Ninguna de las entidades contratantes pedirá ni aceptará, de tal forma que se imposibilite la competencia, consejos que puedan utilizarse para elaborar o adoptar especificaciones técnicas a una persona que pueda tener un interés comercial en la contratación para una contratación específica.
6. Para mayor certeza, cada Parte, incluidas sus entidades contratantes, podrá, conforme al presente artículo, preparar, adoptar o aplicar especificaciones técnicas con el fin de promover la conservación de los recursos naturales o proteger el medio ambiente.
7. Cuando las entidades adjudicadoras prescriban características medioambientales en términos de rendimiento o de exigencias funcionales, como se contempla en el apartado 2, letra a), podrán plantearse la posibilidad de utilizar especificaciones detalladas o, en caso necesario, partes de estas, tal como se definen en las etiquetas ecológicas europeas que existen en la Unión y las etiquetas ecológicas existentes en Singapur, siempre que:
a) |
esas especificaciones sean adecuadas para definir las características de los suministros o servicios que son objeto del contrato; |
b) |
las exigencias de la etiqueta se elaboren basándose en información científica, y |
c) |
esas especificaciones sean accesibles a todas las partes interesadas. |
8. Las entidades contratantes facilitarán a los proveedores un expediente de licitación que incluya toda la información necesaria para que estos puedan elaborar y presentar ofertas acordes a las condiciones del pliego de condiciones. Si esa información no se ha facilitado en el anuncio de contratación prevista, el pliego de condiciones incluirá una descripción completa de lo siguiente:
a) |
la contratación, con inclusión de la naturaleza y la cantidad de los bienes o servicios que se contratarán, o, si no se conoce la cantidad, la cantidad estimada y las prescripciones que deban cumplirse, incluidas las especificaciones técnicas, certificados de evaluación de la conformidad, planos, diseños o instrucciones; |
b) |
las condiciones de participación de los proveedores, incluida una lista de información y documentos que los proveedores deben presentar en relación con esas condiciones; |
c) |
todos los criterios de evaluación que aplicará la entidad contratante en la adjudicación del contrato y, salvo en casos en que el único criterio sea el precio, la importancia relativa de esos criterios; |
d) |
en caso de que la entidad contratante realice la contratación por medios electrónicos, los requisitos de autentificación y cifrado o los relativos a equipos destinados a la presentación de información por medios electrónicos; |
e) |
en caso de que la entidad contratante proceda a una subasta electrónica, las normas, incluida la identificación de los elementos de la licitación relacionados con los criterios de evaluación, con arreglo a las cuales se llevará a cabo la subasta; |
f) |
en caso de que haya una apertura pública de ofertas, la fecha, hora y lugar en que se procederá a la apertura y, en su caso, las personas autorizadas a estar presentes; |
g) |
cualesquiera otros términos o condiciones, incluidas las condiciones de pago y cualquier limitación de la forma en que podrán presentarse las ofertas, por ejemplo, en papel o por medios electrónicos, y |
h) |
las fechas aplicables a la entrega de bienes o la prestación de servicios. |
9. Al establecer las fechas de entrega de los bienes o del suministro de los servicios que se contratan, las entidades contratantes tendrán en cuenta factores tales como la complejidad de la contratación, el grado previsto de subcontratación y el tiempo que, con criterio realista, se estime necesario para la producción, despacho de almacén y transporte de las mercancías desde los diferentes lugares de suministro, o para el suministro de los servicios.
10. Las entidades contratantes podrán establecer las condiciones medioambientales relacionadas con la ejecución de un contrato, siempre que sean compatibles con las normas establecidas en el presente capítulo y se indiquen en el anuncio de contratación prevista o en otro anuncio utilizado como anuncio de contratación prevista (33) o en el pliego de condiciones.
11. Entre los criterios de evaluación indicados en el anuncio de contratación prevista o en otro anuncio utilizado como anuncio de contratación prevista o pliego de condiciones pueden constar los precios y otros factores de coste, la calidad, la perfección técnica, las características medioambientales y las condiciones de entrega.
12. Las entidades contratantes procederán con prontitud a:
a) |
poner a disposición el pliego de condiciones para asegurarse de que los proveedores interesados dispongan de tiempo suficiente para presentar ofertas adecuadas; |
b) |
facilitar, previa petición, el pliego de condiciones a los proveedores interesados, y |
c) |
responder a toda solicitud razonable de información pertinente presentada por cualquier proveedor interesado o que participe en la licitación, a condición de que tal información no dé a ese proveedor una ventaja respecto de otros proveedores. |
13. En caso de que, antes de la adjudicación de un contrato, la entidad contratante modifique los criterios o los requisitos establecidos en el anuncio de contratación prevista o en otro anuncio utilizado como anuncio de contratación prevista o pliego de condiciones proporcionado a los proveedores participantes, o modifique o vuelva a publicar un anuncio o pliego de condiciones, transmitirá por escrito todas las modificaciones, o el anuncio o pliego de condiciones modificado o publicado de nuevo:
a) |
a todos los proveedores que estén participando en el momento de la modificación o la nueva publicación, si la entidad contratante conoce a esos proveedores, y en todos los demás casos, del mismo modo que se facilitó la información inicial, y |
b) |
con tiempo suficiente para que los proveedores puedan modificar y volver a presentar ofertas modificadas, según el caso. |
ARTÍCULO 9.10
Plazos
1. Las entidades contratantes, en forma compatible con sus propias necesidades razonables, darán tiempo suficiente para que los proveedores puedan preparar y presentar solicitudes de participación y ofertas adecuadas, teniendo en cuenta factores tales como los siguientes:
a) |
la naturaleza y la complejidad de la contratación; |
b) |
el grado de subcontratación previsto, y |
c) |
el tiempo necesario para transmitir las ofertas por medios no electrónicos desde el extranjero o dentro del territorio nacional cuando no se utilicen medios electrónicos. |
Tales plazos, incluida cualquier prórroga de los mismos, serán idénticos para todos los proveedores interesados o participantes.
2. Las entidades contratantes que utilicen el método de las licitaciones selectivas establecerán una fecha límite para la presentación de solicitudes de participación, que será como mínimo veinticinco días posterior a la fecha de la publicación del anuncio de contratación prevista. Cuando una situación de urgencia debidamente motivada por la entidad contratante haga imposible respetar ese plazo, este podrá reducirse a un mínimo de diez días.
3. Salvo lo dispuesto en los apartados 4, 5, 7 y 8, las entidades contratantes establecerán una fecha límite para la presentación de ofertas que será, como mínimo, cuarenta días posterior a la fecha en que:
a) |
en el caso de una licitación abierta, se publique el anuncio de contratación prevista, o |
b) |
en el caso de una licitación selectiva, la entidad notifique a los proveedores que serán invitados a presentar ofertas, independientemente de que la entidad utilice o no una lista de uso múltiple. |
4. Las entidades contratantes podrán acortar el plazo de presentación de ofertas establecido en el apartado 3 hasta un plazo mínimo de diez días en caso de que:
a) |
la entidad contratante haya publicado un anuncio de contratación programada conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9.6 (Anuncios), con una antelación mínima de cuarenta días y máxima de doce meses con respecto a la publicación del anuncio de contratación prevista, y en el anuncio de contratación programada figure:
|
b) |
la entidad contratante, para contrataciones recurrentes, indique en el anuncio inicial de contratación prevista que en los anuncios subsiguientes se indicarán los plazos de licitación de conformidad con el presente apartado, o |
c) |
una situación de urgencia debidamente motivada por la entidad contratante haga imposible respetar el plazo para la presentación de ofertas establecido de conformidad con el apartado 3. |
5. Las entidades contratantes podrán acortar el plazo de presentación de ofertas establecido en el apartado 3 en cinco días cuando se dé cada una de las siguientes circunstancias:
a) |
el anuncio de contratación prevista se publique por medios electrónicos; |
b) |
todo el pliego de condiciones esté disponible por vía electrónica a partir de la fecha de la publicación del anuncio de contratación prevista, y |
c) |
la entidad contratante acepte recibir las ofertas por medios electrónicos. |
6. En ningún caso la aplicación del apartado 5, leído en relación con el apartado 4, dará lugar a la reducción del plazo para la presentación de ofertas establecido de conformidad con el apartado 3 a menos de diez días contados a partir de la fecha de publicación del anuncio de contratación prevista.
7. No obstante cualquier otra disposición del presente artículo, cuando una entidad contratante adquiera bienes o servicios comerciales, o cualquier combinación de estos, podrá acortar el plazo para la presentación de ofertas establecido de conformidad con el apartado 3 a un mínimo de trece días, a condición de que publique por medios electrónicos, al mismo tiempo, tanto el anuncio de contratación prevista como el pliego de condiciones. Además, si la entidad también acepta ofertas de bienes o servicios comerciales por medios electrónicos, podrá reducir el plazo establecido en el apartado 3 a diez días como mínimo.
8. Cuando una entidad contratante comprendida en el anexo 9-B o en el anexo 9-C haya seleccionado a todos los proveedores cualificados o a un número limitado de ellos, la entidad contratante y los proveedores seleccionados podrán fijar de mutuo acuerdo el plazo para la presentación de ofertas. A falta de acuerdo, el período no será inferior a diez días.
ARTÍCULO 9.11
Negociaciones
1. Una Parte podrá establecer que sus entidades contratantes lleven a cabo negociaciones:
a) |
si la entidad ha manifestado su intención de celebrar negociaciones en el anuncio de contratación prevista conforme al apartado 2 del artículo 9.6 (Anuncios), o |
b) |
si de la evaluación se desprende que ninguna oferta es evidentemente la más ventajosa en relación con los criterios específicos de evaluación indicados en el anuncio de contratación prevista o en otro anuncio utilizado como anuncio de contratación prevista o pliego de condiciones. |
2. Las entidades contratantes:
a) |
se asegurará de que cualquier eliminación de los proveedores que participen en las negociaciones se lleve a cabo de conformidad con los criterios específicos de evaluación indicados en el anuncio de contratación prevista o en otro anuncio utilizado como anuncio de contratación prevista o pliego de condiciones, y |
b) |
al término de las negociaciones, concederá a todos los participantes que no hayan sido eliminados un mismo plazo para presentar ofertas nuevas o revisadas. |
ARTÍCULO 9.12
Procedimiento de licitación restringida
1. Siempre que no se utilice la presente disposición con el fin de evitar la competencia entre proveedores o de manera que se discrimine a los proveedores de la otra Parte o se proteja a los proveedores internos, las entidades contratantes podrá utilizar el método de licitación restringida y optar por no aplicar el artículo 9.6 (Anuncios), el artículo 9.7 (Condiciones de participación), el artículo 9.8 (Cualificación de los proveedores), los apartados 8 a 13 del artículo 9.9 (Especificaciones técnicas y pliego de condiciones), el artículo 9.10 (Plazos), el artículo 9.11 (Negociaciones), el artículo 9.13 (Subastas electrónicas) y artículo 9.14 (Tramitación de las ofertas y adjudicación de los contratos) solo en alguna de las circunstancias siguientes:
a) |
en caso de que:
a condición de que las entidades contratantes no se modifiquen sustancialmente los requisitos del pliego de condiciones; |
b) |
en caso de que los bienes o servicios solo puedan ser suministrados por un proveedor concreto y de que no exista ninguna alternativa razonable o bien o servicio alternativo por alguno de los motivos siguientes:
|
c) |
para los suministros adicionales del proveedor original de bienes y servicios no incluidos en la contratación inicial, cuando un cambio del proveedor de dichos bienes o servicios adicionales:
|
d) |
en la medida en que sea estrictamente necesario, cuando, por razones de extrema urgencia debidas a acontecimientos que la entidad contratante no podía prever, no sea posible obtener los bienes o los servicios a tiempo mediante licitaciones públicas o selectivas; |
e) |
para los bienes adquiridos en un mercado de materias primas; |
f) |
en caso de que una entidad contratante adquiera un prototipo o un primer bien o servicio desarrollado por petición propia en el marco de un contrato particular y a efectos de investigación, experimentación, estudio o desarrollo original; la creación original de un bien o servicio de ese tipo podrá incluir su producción o suministro en cantidad limitada con objeto de incorporar los resultados de las pruebas prácticas y de demostrar que el bien o servicio se presta a la producción o al suministro en gran escala conforme a normas aceptables de calidad, pero no podrá incluir su producción o suministro a gran escala con el fin de determinar su viabilidad comercial o recuperar los gastos de investigación y desarrollo; |
g) |
cuando se trate de compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables que solo concurran por muy breve plazo en el caso de enajenaciones extraordinarias como las derivadas de situaciones de liquidación, administración judicial o quiebra, pero no en el caso de compras ordinarias a proveedores habituales, y |
h) |
en el caso de contratos adjudicados al ganador de un concurso de proyecto, a condición de que:
|
2. Las entidades contratantes prepararán por escrito un informe sobre cada contrato adjudicado de conformidad con las disposiciones del apartado 1. El informe contendrá el nombre de la entidad contratante, el valor y la clase de los bienes o servicios objeto del contrato y una indicación de las circunstancias y condiciones descritas en el apartado 1 que justificaban el uso de la licitación restringida.
ARTÍCULO 9.13
Subastas electrónicas
En caso de que una entidad contratante tenga previsto utilizar una contratación que entra dentro del ámbito de aplicación utilizando una subasta electrónica, facilitará a cada participante, antes del comienzo de la subasta electrónica:
a) |
el método de evaluación automática, incluida la fórmula matemática, basada en los criterios de evaluación establecidos en el pliego de condiciones, que se utilizará en la clasificación o reclasificación automática durante la subasta; |
b) |
los resultados de cualquier evaluación inicial de los elementos de su oferta cuando el contrato se otorgue sobre la base de la oferta más ventajosa, y |
c) |
cualquier otra información pertinente relativa al desarrollo de la subasta. |
ARTÍCULO 9.14
Tramitación de las ofertas y adjudicación de los contratos
1. Las entidades contratantes recibirán, abrirán y gestionarán todas las ofertas mediante procedimientos que garanticen la regularidad e imparcialidad del proceso de contratación y la confidencialidad de las ofertas.
2. Las entidades contratantes no penalizarán a ningún proveedor cuya oferta sea recibida una vez vencido el plazo fijado para la recepción de ofertas si el retraso es responsabilidad exclusiva de la entidad contratante.
3. En caso de que la entidad contratante ofrezca a un proveedor la posibilidad de corregir errores formales involuntarios en el período comprendido entre la apertura de las ofertas y la adjudicación del contrato, la entidad contratante brindará la misma posibilidad a todos los proveedores participantes.
4. A fin de que una oferta pueda ser tomada en consideración a efectos de adjudicación, debe presentarse por escrito y cumplir, en el momento de la apertura, los requisitos esenciales establecidos en los anuncios y en el pliego de condiciones, y debe proceder de un proveedor que reúna las condiciones para la participación.
5. Salvo que decida no adjudicar un contrato por motivos de interés público, la entidad contratante adjudicará el contrato al proveedor que, según ella, tiene capacidad para cumplir lo estipulado en el contrato y que, únicamente sobre la base de los criterios de evaluación establecidos en los anuncios y el pliego de condiciones, haya presentado:
a) |
la oferta más ventajosa, o |
b) |
cuando el único criterio sea el precio, el precio más bajo. |
6. En caso de que una entidad contratante reciba una oferta con un precio que sea anormalmente más bajo que los de otras ofertas presentadas, podrá verificar si el proveedor cumple las condiciones para la participación y es capaz de cumplir los términos del contrato y si el precio tiene en cuenta la concesión de subvenciones.
7. Cuando la entidad adjudicadora compruebe que una oferta es anormalmente baja debido a que el licitador ha obtenido subvenciones, solo podrá rechazar la oferta por esa única razón si consulta al proveedor y este no puede demostrar, en un plazo suficiente, fijado por la entidad adjudicadora, que la subvención en cuestión se había concedido de conformidad con las disciplinas en materia de subvenciones establecidas en el presente Acuerdo.
8. Ninguna entidad contratante utilizará opciones, cancelará una contratación pública o modificará contratos concedidos de tal manera que eluda las obligaciones derivadas del presente capítulo.
Artículo 9.15
Transparencia de la información sobre contratación pública
1. Las entidades contratantes informarán con prontitud a los proveedores participantes de las decisiones que adopten sobre las adjudicaciones de contratos y, previa petición de un proveedor, lo harán por escrito. Con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 9.16 (Divulgación de información), la entidad contratante facilitará a cualquier proveedor no seleccionado, previa petición, una explicación de las razones por las que la entidad contratante no seleccionó su oferta y las ventajas relativas de la oferta del proveedor seleccionado.
2. A más tardar setenta y dos días después de la adjudicación de cada contrato cubierto por el presente capítuloy la entidad contratante publicará un anuncio en el medio de comunicación impreso o electrónico apropiado de entre los que figuran en el anexo 9-H. Cuando la entidad contratante publique el anuncio solo por un medio electrónico, la información podrá consultarse fácilmente durante un período razonable. En el anuncio figurarán como mínimo los siguientes datos:
a) |
una descripción de los bienes o servicios objeto de la contratación; |
b) |
el nombre y la dirección de la entidad contratante; |
c) |
el nombre y la dirección del proveedor seleccionado; |
d) |
el valor de la oferta seleccionada o de la oferta más elevada y de la más baja que se hayan tenido en cuenta en la adjudicación del contrato; |
e) |
la fecha de la adjudicación, y |
f) |
el tipo de método de contratación utilizado y, en los casos en que se haya utilizado la licitación restringida de conformidad con el artículo 9.12 (Procedimiento de licitación restringida), una descripción de las circunstancias que justificaron el uso de la licitación restringida. |
3. Durante un plazo mínimo de tres años contados a partir de la fecha en que adjudique un contrato, cada entidad contratante conservará:
a) |
la documentación y los informes de los procedimientos de licitación y de las adjudicaciones de contratos relacionados con las contrataciones que entran dentro del ámbito de aplicación, con inclusión de los informes exigidos conforme al artículo 9.12 (Procedimiento de licitación restringida), y |
b) |
en caso de que la contratación que entra dentro del ámbito de aplicación se haya realizado por medios electrónicos, los datos que permitan el adecuado rastreo de su tramitación. |
4. Cada una de las Partes se compromete a comunicar a la otra Parte los datos estadísticos comparables de que disponga y que sean pertinentes para los contratos públicos contemplados en el presente capítulo.
ARTÍCULO 9.16
Divulgación de información
1. A petición de una Parte, la otra Parte facilitará rápidamente cualquier información necesaria para determinar si una contratación pública se ha llevado a cabo con equidad, imparcialidad y de conformidad con el presente capítulo, incluida la información sobre las características y las ventajas relativas de la oferta ganadora. En caso de que la comunicación de dicha información perjudicara a la competencia en licitaciones futuras, la Parte que reciba la información no la revelará a ningún proveedor, excepto después de haber consultado a la Parte que proporcionó la información y con el acuerdo de esta.
2. Ninguna de las disposiciones del presente capítulo permitirá que una Parte, incluidas sus entidades contratantes, facilite a un proveedor concreto información que pudiera perjudicar a la competencia leal entre proveedores.
3. Ninguna de las disposiciones del presente capítulo se interpretará en el sentido de que exige a una Parte, incluidas sus entidades contratantes, autoridades y órganos de recurso, que revele información confidencial, si esa divulgación pudiera:
a) |
constituir un obstáculo para hacer cumplir la ley; |
b) |
ir en detrimento de la competencia leal entre proveedores; |
c) |
causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de particulares, incluida la protección de la propiedad intelectual e industrial; o |
d) |
ser por otros motivos contraria al interés público. |
ARTÍCULO 9.17
Procedimientos internos de recurso
1. Cada Parte establecerá un procedimiento de recurso administrativo o judicial rápido, efectivo, transparente y no discriminatorio mediante el cual un proveedor pueda apelar contra:
a) |
una infracción del presente capítulo, o |
b) |
en caso de que el proveedor no tenga derecho a apelar directamente contra una infracción del presente capítulo de conformidad con el Derecho interno de la Parte, un incumplimiento, por una Parte, de las medidas de aplicación del presente capítulo |
que se produzcan en el contexto de una contratación que entra dentro del ámbito de aplicación, en la que el proveedor tenga o haya tenido interés. En cualquier caso, cada Parte velarán por que, en caso de recurso de un proveedor, el órgano de recurso pueda examinar las decisiones adoptadas por sus respectivas entidades contratantes sobre si un contrato específico entra dentro de la contratación contemplada en el presente capítulo.
Las normas de procedimiento aplicables a todos los recursos constarán por escrito y estarán generalmente disponibles a través de un medio electrónico o impreso.
2. En caso de que un proveedor presente, en el contexto de una contratación que entra dentro del ámbito de aplicación en la que tiene o ha tenido interés, una reclamación por una infracción o falta de cumplimiento mencionada en el apartado 1, la Parte de la entidad contratante que realice la contratación alentará a la entidad y al proveedor a que traten de resolver esa reclamación mediante consultas. La entidad examinará de forma imparcial y a su debido tiempo cualquier reclamación de ese tipo a fin de que no afecte a la participación del proveedor en contrataciones en curso o futuras, ni a los derechos del proveedor de solicitar medidas correctivas de conformidad con el procedimiento de recurso administrativo o judicial.
3. Se concederá a cada proveedor un plazo suficiente para preparar y presentar un recurso; dicho plazo en ningún caso será inferior a diez días contados a partir del momento en que el proveedor haya tenido conocimiento o en que razonablemente debería haber tenido conocimiento del fundamento del recurso.
4. Cada Parte establecerá o designará por lo menos una autoridad administrativa o judicial imparcial, independiente de sus entidades contratantes, que recibirá y examinará los recursos de proveedores que se presenten en el marco de la contratación que entra dentro del ámbito de aplicación.
5. En caso de que un organismo distinto de la autoridad citada en el apartado 4 examine inicialmente un recurso, la Parte en cuestión se asegurará de que el proveedor pueda recurrir la decisión inicial ante una autoridad judicial imparcial que sea independiente de la entidad contratante cuya contratación pública sea objeto del recurso.
6. Cada Parte se asegurará de que, en caso de que el órgano de recurso no sea un tribunal, la decisión del mismo estará sometida a recurso judicial o sus actuaciones se ajustarán a un procedimiento que asegure que:
a) |
la entidad contratante responderá por escrito al recurso y revelará todos los documentos pertinentes al organismo de recurso; |
b) |
los participantes en el procedimiento (en lo sucesivo denominados «participantes») tendrán derecho a ser oídos antes de que el organismo de apelación adopte la decisión sobre el recurso; |
c) |
los participantes tendrán derecho a ser representados y a hacerse acompañar; |
d) |
los participantes tendrán acceso a todas las actuaciones; |
e) |
los participantes tendrán derecho a solicitar que los procedimientos sean públicos y que puedan presentarse testigos, y |
f) |
el órgano de recurso formulará sus decisiones o recomendaciones por escrito y a su debido tiempo, e incluirá una explicación del fundamento de cada decisión o recomendación. |
7. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos relativos amedidas cautelares inmediatas para ofrecer al proveedor la oportunidad de participar en la contratación pública; tales medidas cautelares podrán dar lugar a una suspensión de la contratación pública; los procedimientos podrán prever la posibilidad de que, al decidir si deben aplicarse esas medidas, se tengan en cuenta las consecuencias adversas sobre intereses afectados que deban prevalecer, incluido el interés público; se consignará por escrito la justa causa para no adoptar esas medidas,
8. Cada Parte establecerá que cuando el órgano de recurso haya determinado la existencia de una infracción o falta de cumplimiento mencionada en el apartado 1 podrá imponer medidas correctivas o conceder una compensación por las pérdidas o los daños y perjuicios sufridos, que podrán limitarse bien a los costes de preparación de la oferta o bien a los relacionados con el recurso. En caso de que un contrato ya haya sido adjudicado, las Partes podrán disponer que las medidas correctoras no son posibles.
ARTÍCULO 9.18
Modificación y rectificación del alcance
1. Cada Parte deberá notificar a la otra Parte cualquier propuesta de rectificación de los anexos 9-A a 9-I, transferencia de una entidad de dichos anexos a otro, retirada de una entidad de estos anexos, o cualquier otra modificación de los mismos(todos ellos denominados en conjunto en lo sucesivo como, «modificación»).
2. Respecto a cualquier proyecto de una Parte relativo a la retirada de una entidad contratante de los anexos 9-A a 9-C debido a que se han eliminado efectivamente el control o la influencia del Gobierno sobre la contratación que entra dentro del ámbito de aplicación de la entidad contratante, la Parte que proponga la modificación (en lo sucesivo, «Parte modificante») deberá incluir en la notificación pruebas de que tal control o influencia del Gobierno se han eliminado efectivamente. Se considerará que se han eliminado efectivamente el control o la influencia del Gobierno durante la contratación que entra dentro del ámbito de aplicación realizada por entidades enumeradas en el anexo 9-C si:
a) |
en el caso de la Unión, la entidad contratante realiza una actividad competitiva, y |
b) |
en el caso de Singapur, la entidad contratante ha sido privatizada. |
En caso de que se hayan eliminado efectivamente el control o la influencia del Gobierno durante la contratación que entra dentro del ámbito de aplicación realizada por la entidad contratante de una Parte, la otra Parte no tendrá derecho a ajustes compensatorios.
3. Para cualquier otra propuesta de modificación, la Parte modificante deberá incluir en la notificación información sobre las consecuencias probables de la modificación del alcance que se establece en el presente capítulo. En caso de que la Parte modificante proponga introducir pequeñas modificaciones técnicas o rectificaciones de carácter meramente formal que no afecten a la contratación que entra dentro del ámbito de aplicación, deberá notificar estas modificaciones al menos cada dos años.
4. En caso de objeción de la otra Parte (en lo sucesivo, «Parte objetante») a la notificación de la Parte modificante, las Partes procurarán resolver la objeción mediante consultas que incluyan, si fuera necesario, consultas en el Comité de Comercio de Servicios, Inversión y Contratación Pública creado en virtud del artículo 16.2 (Comités especializados). En dichas consultas, las Partes tendrán en cuenta:
a) |
las pruebas de la eliminación efectiva del control o la influencia del Gobierno sobre la contratación que entra dentro del ámbito de aplicación realizada por una entidad en el caso de una notificación con arreglo al apartado 2; |
b) |
las pruebas de que la modificación propuesta no afecta al alcance en el caso de una notificación con arreglo al apartado 3, y |
c) |
cualquier reclamación relativa a la necesidad de los ajustes compensatorios que se deriven de las modificaciones notificadas de conformidad con el apartado 1o el nivel de dichos ajustes. Dichos ajustes pueden consistir bien en una ampliación compensatoria del alcance por la Parte modificante o bien en una retirada de alcance equivalente por la Parte objetante, en ambos casos a fin de mantener un equilibrio de derechos y obligaciones y un nivel comparable de alcance acordado mutuamente establecido en el presente capítulo. |
5. Las Partes podrán recurrir al mecanismo de solución de diferencias con arreglo al capítulo catorce (Solución de diferencias) cuando la Parte objetante, tras consultas con arreglo al apartado 4, considere que concurren una o varias de las situaciones siguientes:
a) |
en el caso del apartado 4, letra a), el control o la influencia sobre la contratación que entra dentro del ámbito de aplicación realizada por una entidad no se ha eliminado efectivamente; |
b) |
en el caso del apartado 4, letra b), una modificación no cumple los criterios del apartado 3, lo cual afecta al alcance, y debe ser objeto de ajustes compensatorios, o |
c) |
en el caso del apartado 4, letra c), los ajustes compensatorios propuestos durante la consulta entre las Partes no son adecuadas para mantener un nivel comparable de alcance acordado mutuamente, |
6. Una modificación propuesta solo entrará en vigor cuando:
a) |
la Parte objetante no haya presentado a la Parte modificante una objeción por escrito de la modificación propuesta en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de notificación de las modificaciones propuestas; |
b) |
la Parte objetante haya notificado a la Parte modificante la retirada de su objeción; |
c) |
las Partes hayan llegado a un acuerdo tras las consultas pertinentes mencionadas en el apartado 4, o |
d) |
la objeción haya sido resuelta a través del mecanismo de solución de diferencias mencionado en el apartado 5. |
ARTÍCULO 9.19
Responsabilidades del Comité
1. En el Comité de Comercio de Servicios, Inversión y Contratación Pública creado en virtud del artículo 16.2 (Comités especializados) las partes podrán:
a) |
adoptar las modalidades de presentación de los datos estadísticos de conformidad con el apartado 4 del artículo 9.15 (Transparencia de la información sobre contratación); |
b) |
reconsiderar las notificaciones pendientes de modificación del alcance y aprobar las actualizaciones de la lista de entidades enumeradas en los anexos 9-A a 9-C; |
c) |
aprobar los ajustes compensatorios que se derivan de las modificaciones que afectan al alcance; |
d) |
revisar, cuando sea necesario, criterios indicativos que demuestren la eliminación efectiva del control o de la influencia del Gobierno sobre las contrataciones que entran dentro del ámbito de aplicación que realice una entidad; |
e) |
adoptar criterios para decidir sobre el nivel de los ajustes compensatorios del alcance; |
f) |
considerar las cuestiones relativas a la contratación pública que le remita una Parte; |
g) |
intercambiar información sobre las oportunidades de contratación pública en cada Parte, incluso a nivel regional y local, y |
h) |
analizar cualquier otra cuestión relacionada con el funcionamiento del presente capítulo. |
2. En el marco del Comité de Comercio de Servicios, Inversión y Contratación Pública creado de conformidad con el artículo 16.2 (Comités especializados), las Partes podrán adoptar todas las decisiones necesarias a los efectos de las letras a) a h).
ARTÍCULO 9.20
Adaptación a las disposiciones del ACP
Si el ACP revisado es modificado o sustituido por otro acuerdo, las Partes podrán modificar el presente capítulo, mediante decisión del Comité de Comercio de Servicios, Inversión y Contratación Pública creado en virtud del artículo 16.2 (Comités especializados), como corresponda.
CAPÍTULO DIEZ
Propiedad intelectual e industrial
ARTÍCULO 10.1
Objetivos
1. Los objetivos del presente capítulo son:
a) |
facilitar la producción y la comercialización de productos innovadores y creativos, así como la prestación de servicios entre las Partes, y |
b) |
aumentar los beneficios del comercio y la inversión mediante un nivel adecuado y eficaz de protección de los derechos de propiedad intelectual e industrial y adoptar medidas para hacer cumplir tales derechos de forma efectiva. |
2. Los objetivos y principios establecidos en la parte I del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), en particular en su artículo 7 (Objetivos) y su artículo 8 (Principios) serán aplicables, mutatis mutandis, al presente capítulo.
SECCIÓN A
PRINCIPIOS
ARTÍCULO 10.2
Ámbito de aplicación y definiciones
1. Las Partes recuerdan los compromisos contraídos en virtud de los tratados internacionales que tratan sobre propiedad intelectual e industrial, incluidos el Acuerdo sobre los ADPIC y el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (de 20 de marzo de 1883, revisado en Estocolmo el 15 de julio de 1967 y (denominado en lo sucesivo el «Convenio de París»). Las disposiciones del presente capítulo complementarán los derechos y las obligaciones entre las Partes en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC y otros tratados internacionales en el ámbito de la propiedad intelectual e industrial en los que ambos sean Partes.
2. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «derechos de propiedad intelectual e industrial»:
a) |
todas las categorías de propiedad intelectual e industrial que son objeto de las secciones 1 a 7 de la parte II del Acuerdo de los ADPIC, a saber:
|
b) |
los derechos relativos a las obtenciones vegetales. |
ARTÍCULO 10.3
Agotamiento
Cada Parte tendrá libertad para establecer su propio régimen relativo al agotamiento de los derechos de propiedad intelectual e industrial, sin perjuicio de las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC.
SECCIÓN B
NORMAS REFERENTES A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL
SUBSECCIÓN A
DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
ARTÍCULO 10.4
Protección concedida
Las Partes deberán cumplir los derechos y obligaciones establecidos en el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de 9 de septiembre de 1886 (modificada por ultima vez en París el 24 de Julio de 1971), el Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor (adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996), el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996), y en el Acuerdo sobre los ADPIC (35). Las Partes podrán disponer la protección de los artistas intérpretes, los productores de fonogramas y las entidades de radiodifusión de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio Internacional para la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (hecho en Roma el 26 de octubre de 1961).
ARTÍCULO 10.5
Plazo de protección
1. Cada una de las Partes garantizará que, si la duración de la protección de una obra se calcula sobre la base de la vida del autor, dicha duración no será inferior a la vida del autor más los setenta años posteriores a su muerte.
2. En el caso de una obra común a varios autores, el plazo previsto en el apartado 1 se calculará a partir de la muerte del último autor superviviente.
3. El plazo de protección de las obras cinematográficas (36) no será inferior a setenta años desde que se hayan puesto a disposición del público con el consentimiento del autor o, en caso de que esto no haya tenido lugar en un plazo de cincuenta años a partir de la realización de la obra, al menos setenta años después de su realización (37).
4. El plazo de protección de los derechos sobre los fonogramas no podrá ser inferior a cincuenta años después de la realización del fonograma y, en caso de publicarse en dicho período, como mínimo setenta años después de la primera publicación lícita del fonograma.
5. El plazo de protección de los derechos sobre los programas de radio y televisión no será inferior a cincuenta años después de la primera transmisión o de la realización del programa.
6. Los plazos establecidos en el presente artículo se calcularán a partir del 1 de enero del año siguiente al de su hecho generador.
ARTÍCULO 10.6
Productores de fonogramas
Cada una de las Partes concederá a los productores de fonogramas (38) el derecho a una remuneración equitativa y única, si un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de dicho fonograma se utiliza para la transmisión por vía inalámbrica o para cualquier comunicación al público (39). (40)
ARTÍCULO 10.7
Derechos de participación
Las Partes acuerdan intercambiar opiniones e información sobre las prácticas y políticas relativas al derecho de participación de los artistas.
ARTÍCULO 10.8
Cooperación en materia de gestión colectiva de los derechos
Las Partes se esforzarán por promover el diálogo y la cooperación entre sus respectivas sociedades de gestión colectiva con el fin de garantizar un acceso y una entrega de contenidos más fáciles entre los territorios de las Partes, y la transferencia de derechos de autor derivados de la utilización de las obras o de cualquier u otro elemento que sea objeto de derechos de autor protegidos.
ARTÍCULO 10.9
Protección de las medidas tecnológicas
1. Cada Parte proporcionará protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la elusión de cualquier medida tecnológica efectiva (41) que sea utilizada por los autores, artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas en relación con el ejercicio de sus derechos, y que respecto de sus obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas restrinjan actos que no estén autorizados por los autores, artistas intérpretes, o ejecutantes o los productores de fonogramas concernidos o permitidos por el Derecho interno (42).
2. Para proporcionar la protección jurídica adecuada y los recursos jurídicos efectivos mencionados en el apartado 1, cada Parte proporcionará protección al menos:
a) |
en la medida en que su Derecho interno lo prevea,
|
b) |
la fabricación, importación o distribución de un dispositivo o producto, incluidos los programas de ordenador, o la prestación de un servicio que:
|
3. Con el fin de proporcionar una protección jurídica adecuada y recursos jurídicos eficaces conforme a lo dispuesto en el apartado 1, una Parte podrá adoptar o mantener limitaciones o excepciones adecuadas a las medidas de aplicación de los apartados 1 y 2. Las obligaciones en virtud de los apartados 1 y 2 son sin perjuicio de los derechos, las limitaciones, las excepciones o las defensas a la infracción de derechos de autor o derechos conexos con arreglo al Derecho interno de cada Parte.
ARTÍCULO 10.10
Protección de la información para la gestión de los derechos
1. Con el fin de proteger la información electrónica sobre la gestión de derechos (44), cada Parte otorgará protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra cualquier persona que realice sin autorización cualquiera de los siguientes actos sabiendo o, con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saberlo, que tales actos inducen, permiten, facilitan u ocultan una infracción de cualquier derecho de autor o derechos conexos. Tales actos son:
a) |
suprimir o alterar cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos; y |
b) |
distribuir, importar para su distribución, transmitir, comunicar o poner a disposición del público ejemplares de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización. |
2. Con el fin de proporcionar una protección jurídica adecuada y recursos jurídicos eficaces conforme a lo dispuesto en el apartado 1, una Parte podrá adoptar o mantener limitaciones o excepciones adecuadas a las medidas de aplicación del apartado 1. Las obligaciones en virtud del apartado 1 son sin perjuicio de los derechos, las limitaciones, las excepciones o las defensas de cada Parte con arreglo al Derecho interno relativo a la infracción de derechos de autor o de derechos conexos.
ARTÍCULO 10.11
Excepciones y limitaciones
Las Partes podrán establecer excepciones y limitaciones a los derechos en virtud del artículo 10.6 (Productores de fonogramas) únicamente en determinados casos especiales que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o de la prestación en cuestión y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos de los titulares de derechos.
SUBSECCIÓN B
MARCAS
ARTÍCULO 10.12
Acuerdos internacionales
Cada Parte hará todos los esfuerzos razonables para cumplir el Tratado sobre el Derecho de Marcas (hecho en Ginebra el 27 de octubre de 1994) y el Tratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas (adoptado en Singapur el 27 de marzo de 2006) (45).
ARTÍCULO 10.13
Procedimiento de registro
Cada Parte establecerá un sistema de registro de marcas en el que la administración responsable de las marcas comunicará por escrito las razones para denegar el registro de una marca. El solicitante tendrá la oportunidad de recurrir tal denegación ante una autoridad judicial. Cada Parte introducirá la posibilidad de que terceras partes se opongan a solicitudes de marcas. Cada Parte dispondrá de una base de datos electrónica de acceso público de solicitudes de marcas y registros de las mismas.
ARTÍCULO 10.14
Marcas notoriamente conocidas
Las Partes protegerán las marcas notoriamente conocidas con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo sobre los ADPIC. Al determinar si una marca es notoriamente conocida, las Partes tendrán en cuenta la Recomendación Conjunta relativa a las disposiciones para la protección de las marcas notoriamente conocidas adoptada por la Asamblea de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y la Asamblea General de la OMPI en la trigésima cuarta serie de reuniones de la Asamblea de los Estados Miembros de la OMPI, celebrada del 20 al 29 de septiembre de 1999.
ARTÍCULO 10.15
Excepciones a los derechos conferidos por una marca
Cada Parte:
a) |
establecerá que se haga un uso leal de los términos descriptivos (46) como excepción limitada de los derechos conferidos por una marca, y |
b) |
podrá establecer otras excepciones limitadas, |
siempre que dichas excepciones limitadas tengan en cuenta los intereses legítimos de los titulares de las marcas y de las terceras partes.
SUBSECCIÓN C
INDICACIONES GEOGRÁFICAS (47)
ARTÍCULO 10.16
Ámbito de aplicación
1. La subsección C (Indicaciones geográficas) es aplicable para el reconocimiento y la protección de las indicaciones geográficas de los vinos, las bebidas espirituosas, los productos agrícolas y los alimentos que sean originarios de los territorios de las Partes.
2. Las indicaciones geográficas de una Parte que deben ser protegidas por la otra Parte solo estarán sujetas a la subsección C (Indicaciones geográficas) si han sido reconocidas y declaradas como indicaciones geográficas en su país de origen.
ARTÍCULO 10.17
Sistema de protección de las indicaciones geográficas
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada Parte establecerá los sistemas para el registro y la protección de las indicaciones geográficas de su territorio de las categorías de vinos y bebidas espirituosas y con los productos agrícolas y alimentos que considere oportunos.
2. Los sistemas mencionados en el apartado 1 deberán contener elementos como:
a) |
un registro interno; |
b) |
un procedimiento administrativo para verificar que las indicaciones geográficas introducidas o que vayan a introducirse en el registro interno mencionado en el apartado 2, letra a), identifican a una mercancía como originaria del territorio de una Parte, o de una región o localidad del territorio de esa Parte, en caso de que la calidad, la reputación u otras características determinadas de la mercancía sean imputables fundamentalmente a su origen geográfico; |
c) |
un procedimiento de oposición que permita que se tengan en cuenta los intereses legítimos de terceras partes, y |
d) |
medios jurídicos que permitan la rectificación y la anulación de las indicaciones que figuran en el registro interno mencionado en el apartado 2, letra a), que tengan en cuenta los intereses legítimos de las terceras partes y los titulares de los derechos de las indicaciones geográficas registradas en cuestión. |
3. Tan pronto como sea posible en cuanto se hayan concluido los procedimientos de protección de las indicaciones geográficas de cada Parte (48) para todas las denominaciones enumeradas en el anexo 10-A, las Partes se reunirán en el Comité de Comercio mencionado en el artículo 16.1 (Comité de Comercio) para adoptar una decisión en lo que respecta a la inclusión en la lista del anexo 10-B de las denominaciones procedentes del anexo 10-A de cada Parte que han estado y se mantienen protegidas como indicaciones geográficas con arreglo al sistema de la Parte respectiva mencionado en el apartado 2.
ARTÍCULO 10.18
Modificación de la lista de indicaciones geográficas
Las Partes convienen en la posibilidad de modificar la lista de indicaciones geográficas de vinos, bebidas espirituosas, productos agrícolas y alimentos que figura en el anexo 10-B que debe proteger cada Parte con arreglo a la subsección C (Indicaciones geográficas). Las modificaciones del anexo 10-B estarán sujetas a que las indicaciones geográficas hayan estado y sigan estando protegidas como indicaciones geográficas con arreglo al sistema de la Parte correspondiente, tal como se indica en el artículo 10.17, apartado 2 (Sistema de protección de las indicaciones geográficas).
ARTÍCULO 10.19
Ámbito de aplicación de las indicaciones geográficas
1. Sin perjuicio del artículo 10.22 (Normas generales), en lo que se refiere a las indicaciones geográficas de los vinos, las bebidas espirituosas, los productos agrícolas y los alimentos incluidos en la lista del anexo 10-B y que siguen estando protegidas como indicaciones geográficas con arreglo a su sistema, tal como se indica en el artículo 10.17, apartado 2 (Sistema de protección de las indicaciones geográficas), cada Parte establecerá los medios jurídicos para que las partes interesadas puedan impedir:
a) |
la utilización de cualquier medio en la designación o presentación de una mercancía que indique o sugiera que la mercancía en cuestión proviene de una zona geográfica distinta del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error sobre el origen geográfico de la mercancía; y |
b) |
cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia desleal a tenor del artículo 10 bis (Competencia desleal) del Convenio de París. |
2. Sin perjuicio del artículo 10.22 (Normas generales), en lo que se refiere a las indicaciones geográficas de los vinos y las bebidas espirituosas incluidas en la lista del anexo 10-B y que sigan protegidas como indicaciones geográficas con arreglo a su sistema, tal como se indica en el artículo 10.17 apartado 2 (Sistema de protección de las indicaciones geográficas), cada Parte establecerá los medios jurídicos para que las partes interesadas puedan impedir que se utilice cualquier indicación geográfica de identificación de vinos para vinos que no sean originarios del lugar evocado por la indicación geográfica en cuestión, o de identificación de bebidas espirituosas para bebidas espirituosas que no sean originarias del lugar evocado por la indicación geográfica en cuestión, aun cuando:
a) |
se indique el verdadero origen de la mercancía; |
b) |
se emplee la traducción de la indicación geográfica, o |
c) |
las indicaciones geográficas utilizadas vayan acompañadas de expresiones como «clase», «tipo», «estilo», «imitación», o similares. |
3. Sin perjuicio del artículo 10.22 (Normas generales), en lo que se refiere a las indicaciones geográficas de los vinos y los alimentos incluidas en la lista del anexo 10-B y que sigan protegidas como indicaciones geográficas con arreglo al sistema de la Parte tal como se indica en el artículo 10.17, apartado 2 (Sistema de protección de las indicaciones geográficas), cada Parte establecerá los medios jurídicos para que las partes interesadas puedan impedir que se utilice dicha indicación geográfica de identificación de una mercancía para una mercancía similar (49) que no sea originaria del lugar evocado por la indicación geográfica en cuestión, aun cuando:
a) |
se indique el verdadero origen de la mercancía; |
b) |
se emplee la traducción (50) de la indicación geográfica, o |
c) |
las indicaciones geográficas utilizadas vayan acompañadas de expresiones como «clase», «tipo», «estilo», «imitación», o similares. |
4. Ninguna disposición de la subsección C (Indicaciones geográficas) obligará a una Parte a aplicar sus disposiciones respecto a una indicación geográfica en caso de que el titular del derecho:
a) |
no renueve el registro de la indicación geográfica en el mercado de dicha Parte, o |
b) |
no mantenga una actividad o un interés comerciales mínimos de la indicación geográfica en el mercado de dicha Parte lo que incluye la comercialización, la promoción o el seguimiento del mercado, |
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartado 3, del Acuerdo sobre los ADPIC, cada Parte determinará las condiciones prácticas según las cuales se diferenciarán las indicaciones geográficas homónimas de cada Parte en su territorio, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores de que se trate y la necesidad de garantizar de no inducir a error a los consumidores.
6. En caso de que una Parte reciba una solicitud de registro o de protección de una indicación geográfica que sea homónima de una de las indicaciones geográficas del anexo 10-B, dicha Parte deberá tener en cuenta las opiniones y observaciones del solicitante y los productores afectados (51) para determinar las condiciones según las cuales se diferenciarán entre sí las indicaciones geográficas homónimas.
ARTÍCULO 10.20
Derecho de uso de las indicaciones geográficas
El solicitante no tiene por qué ser la única persona que pueda utilizar las indicaciones geográficas protegidas con arreglo a la subsección C (Indicaciones geográficas), siempre que el uso esté relacionado con las mercancías identificadas por dicha indicación geográfica.
ARTÍCULO 10.21
Relación con las marcas
1. Sin perjuicio del artículo 10.22 (Normas generales), respecto a las indicaciones geográficas que figuran en la lista del anexo 10-B que siguen protegidas como indicaciones geográficas con arreglo al sistema de una Parte, como se indica en del artículo 10.17, apartado 2 (Sistema de protección de las indicaciones geográficas), se rechazará o se invalidará de oficio el registro de una marca de mercancías que contenga o consista en una indicación geográfica que identifique mercancías similares si el Derecho interno de dicha Parte lo permite, o, con respecto a mercancías que no tengan el origen de la indicación geográfica de que se trate, a petición de una parte interesada, siempre que la solicitud de registro de la marca se presente después de la fecha de solicitud de registro de la indicación geográfica en el territorio en cuestión.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, las Partes reconocen que el hecho de que exista una marca anterior conflictiva en el territorio de una Parte no excluye totalmente que pueda registrarse más adelante una indicación geográfica de mercancías similares en dicha Parte (52).
3. En caso de que se haya solicitado o registrado una marca de buena fe o se hayan adquirido de buena fe los derechos de una marca, si se establece tal posibilidad en los Derechos internos respectivos de las Partes,
a) |
bien antes de la fecha de solicitud de protección de la indicación geográfica en el territorio de que se trate, o |
b) |
bien antes de que la indicación geográfica estuviera protegida en su país de origen, |
las medidas adoptadas para aplicar la subsección C (Indicaciones geográficas) no prejuzgarán ni la posibilidad ni la validez del registro de una marca, ni el derecho a hacer uso de dicha marca, por el motivo de que esta es idéntica o similar a una indicación geográfica.
4. Las Partes no estarán obligadas a proteger una indicación geográfica conforme a la subsección C (Indicaciones geográficas) cuando, a la luz de una marca renombrada o notoriamente conocida, la protección pueda inducir a error a los consumidores en cuanto a la verdadera identidad del producto.
ARTÍCULO 10.22
Normas generales
1. Las condiciones para la importación, exportación y comercialización de los productos mencionados en la subsección C (Indicaciones geográficas) en el territorio de una Parte se regirán por el Derecho interno de dicha Parte.
2. En el caso de los productos agrícolas y los alimentos, ninguna disposición de la subsección C (Indicaciones geográficas) impondrá a una Parte la obligación de impedir el uso continuado y similar por sus nacionales o residentes en su territorio de cualquier indicación geográfica de la otra Parte, en relación con bienes o servicios, cuando esos nacionales o residentes hayan utilizado esa indicación geográfica de manera continua para esos mismos bienes o servicios, u otros afines, en el territorio de esa Parte, bien:
a) |
como mínimo durante los diez años anteriores al 1 de enero de 2004, o bien |
b) |
de buena fe, antes de dicha fecha. |
3. En relación con las indicaciones geográficas que deben figurar en la lista del anexo 10-B, cuando se haya establecido su uso anterior de conformidad con:
a) |
los procedimientos de oposición durante los procedimientos de registro internos, o con |
b) |
cualquier acción judicial, |
tal uso anterior deberá figurar en la lista del anexo 10-B en relación con la indicación geográfica en cuestión, de conformidad con:
i) |
el mecanismo establecido en el apartado 3 del artículo 10.17 (Sistema de protección de las indicaciones geográficas), en el caso del apartado 3, letra a), y |
ii) |
el mecanismo establecido en el artículo 10.18 (Modificación de la lista de indicaciones geográficas), en el caso del apartado 3, letra b). |
4. Cada Parte podrá determinar las condiciones prácticas en las que se diferenciará tal uso anterior de la indicación geográfica en su territorio, teniendo en cuenta que es necesario garantizar que no se induzca a error a los consumidores.
5. Ninguna disposición de la subsección C (Indicaciones geográficas) obligará a una Parte a aplicar sus disposiciones sobre una indicación geográfica de la otra Parte con respecto a bienes o servicios para los cuales la indicación pertinente es idéntica al término habitual en lenguaje corriente como denominación común de tales bienes o servicios en el territorio de esa Parte.
6. Ninguna disposición de la subsección C (Indicaciones geográficas) obligará a una Parte a aplicar sus disposiciones sobre una denominación que figure en una indicación geográfica de la otra Parte con respecto a bienes o servicios para los cuales la indicación pertinente es idéntica al término habitual en lenguaje corriente como denominación común de tales bienes o servicios en el territorio de esa Parte.
7. Ninguna disposición de la subsección C (Indicaciones geográficas) obligará a una Parte a aplicar sus disposiciones sobre una indicación geográfica de la otra Parte utilizada con respecto a productos vitícolas para los cuales la indicación pertinente es idéntica a la denominación habitual de una variedad de uva existente en el territorio de esa Parte en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC en dicha Parte.
8. Ninguna disposición de la subsección C (Indicaciones geográficas) impedirá que, de conformidad con su Derecho interno, una Parte proteja como indicación geográfica un término que entre en conflicto con la denominación de una variedad vegetal o de una raza animal.
9. Una Parte podrá establecer que cualquier solicitud formulada con arreglo a la subsección C (Indicaciones geográficas) en relación con el uso o el registro de una marca ha de presentarse dentro de un plazo de cinco años contados a partir del momento en que el uso lesivo de la indicación protegida haya adquirido notoriedad general en esa Parte, o a partir de la fecha de registro de la marca en esa Parte, siempre que la marca haya sido publicada para entonces, si la fecha de registro es anterior a aquella en que el uso lesivo adquirió notoriedad general en dicha Parte, y siempre que la indicación geográfica no se haya usado o registrado de mala fe.
10. Ninguna disposición de la subsección C (Indicaciones geográficas) afectará en modo alguno al derecho de cualquier persona a usar, en el curso de operaciones comerciales, su propio nombre o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error a los consumidores.
11. Ninguna disposición de la subsección C (Indicaciones geográficas) obligará a una Parte a proteger una indicación geográfica de la otra Parte que no esté protegida o deje de estar protegida con arreglo al Derecho interno de su país de origen. Las Partes se notificarán mutuamente si una indicación geográfica deja de estar protegida en su país de origen.
ARTÍCULO 10.23
Relación con el Comité de Comercio
El Comité de Comercio creado de conformidad con el artículo 16.1 (Comité de Comercio) estará facultado para:
a) |
adoptar una decisión sobre inclusión en la lista del anexo 10-B mencionada en el apartado 3 del artículo 10.17 (Sistema de protección de las indicaciones geográficas), y |
b) |
modificar el anexo 10-B de conformidad con el artículo 10.18 (Modificación de la lista de indicaciones geográficas). |
SUBSECCIÓN D
DIBUJOS Y MODELOS
ARTÍCULO 10.24
Requisitos para la protección de dibujos y modelos registrados (53)
1. Las Partes establecerán la protección de los dibujos y modelos creados independientemente que sean nuevos u originales (54). Dicha protección se otorgará mediante el registro y conferirá derechos exclusivos a sus titulares de conformidad con lo dispuesto en la subsección D (Dibujos y modelos) (55).
2. La protección de los dibujos y modelos no se extenderá a los dibujos y modelos dictados esencialmente por consideraciones técnicas o funcionales.
3. No podrá reconocerse un derecho sobre un dibujo o modelo a un dibujo o modelo que sea contrario al orden público o a las buenas costumbres (56).
ARTÍCULO 10.25
Derechos conferidos por el registro
El titular de un dibujo o modelo industrial protegido tendrá el derecho de impedir, como mínimo, que terceros, sin su consentimiento, fabriquen, pongan en venta, vendan o importen artículos que ostenten o incorporen un dibujo o modelo que sea una copia, o fundamentalmente una copia, del dibujo o modelo protegido, cuando esos actos se realicen con fines comerciales.
ARTÍCULO 10.26
Plazo de protección
El plazo de protección que puede ser concedido tendrá una duración mínima de diez años a partir de la fecha de la solicitud.
ARTÍCULO 10.27
Excepciones
Las Partes podrán establecer excepciones limitadas de la protección de los dibujos y modelos, a condición de que tales excepciones no contravengan de manera injustificada la explotación normal de los dibujos y modelos protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del dibujo o modelo protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.
ARTÍCULO 10.28
Relación con los derechos de autor
Las Partes deberán ofrecer la posibilidad de que un dibujo o modelo registrado en el territorio de una Parte de conformidad con la subsección D (Dibujos y modelos) no quede completamente excluido de la protección de los derechos de autor con arreglo al Derecho interno de dicha Parte. Dicha Parte determinará el alcance y las condiciones en que se conceda dicha protección (57).
SUBSECCIÓN E
PATENTES
ARTÍCULO 10.29
Acuerdos internacionales
Las Partes recuerdan sus obligaciones en virtud del Tratado de Cooperación en materia de Patentes (hecho en Washington el 19 de junio de 1970 y modificado el el 28 de septiembre de 1979 y el 3 de febrero de 1984). Cuando proceda, las Partes harán todos los esfuerzos razonables para cumplir los artículos 1 a 16 del Tratado sobre el Derecho de Patentes (adoptado en Ginebra el 1 de junio de 2000) de forma coherente con su Derecho y sus procedimientos internos.
ARTÍCULO 10.30
Patentes y salud pública
1. Las Partes reconocen la importancia de la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, adoptado el 14 de noviembre de 2001 por la Conferencia Ministerial de la OMC en Doha. Al interpretar y aplicar los derechos y las obligaciones con arreglo a la subsección E (Patentes) y la subsección F (Protección de los datos de ensayos presentados para obtener una autorización administrativa de comercialización de un producto farmacéutico), las Partes velarán por la coherencia con dicha Declaración.
2. Las Partes respetarán la Decisión del Consejo General de la OMC, de 30 de agosto de 2003, sobre la aplicación del párrafo 6 de la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, así como la Decisión del Consejo General de la OMC, de 6 de diciembre de 2005, relativa a la modificación del Acuerdo sobre los ADPIC, por la que se adopta el Protocolo por el que se modifica el Acuerdo sobre los ADPIC.
ARTÍCULO 10.31
Prórroga de la duración de los derechos conferidos por una patente
Las Partes reconocen que los productos farmacéuticos (58) protegidos por una patente en sus respectivos territorios podrán están sujetos a un procedimiento administrativo de autorización de la comercialización antes de que sean comercializados en sus respectivos mercados. Las Partes permitirán una prórroga de la duración de los derechos conferidos por la protección de la patente para compensar al titular de la misma por la reducción de la vigencia efectiva de la patente como resultado del procedimiento administrativo de autorización de la comercialización (59). La prórroga de la duración de los derechos conferidos por la protección de la patente no podrá exceder de cinco años (60).
ARTÍCULO 10.32
Cooperación
Las Partes convienen en cooperar en iniciativas destinadas a facilitar:
a) |
la concesión de patentes sobre la base de solicitudes presentadas por los solicitantes de una Parte en la otra Parte, y |
b) |
la cualificación y el reconocimiento de los agentes de patentes profesionales de una Parte en el territorio de la otra Parte. |
SUBSECCIÓN F
PROTECCIÓN DE LOS DATOS DE ENSAYOS
ARTÍCULO 10.33
Protección de los datos de ensayos presentados para obtener una autorización de comercialización de un producto farmacéutico
Cuando una Parte exija la presentación de datos de ensayos o de estudios sobre la seguridad y eficacia de un producto farmacéutico con anterioridad a la concesión de la autorización de comercialización de ese producto, la Parte, durante un período de al menos cinco años desde la fecha de primera autorización en esa Parte, no autorizará a terceras partes a comercializar el mismo producto o un producto similar, sobre la base de la autorización de comercialización otorgada a la parte que había proporcionado los datos de ensayos o los estudios, a menos que dicha parte haya dado su consentimiento (61) (62) (63).
ARTÍCULO 10.34
Protección de los datos de ensayos presentados para obtener una autorización de comercialización de un producto químico agrícola (64)
1. Cuando una Parte exija la presentación de datos de ensayos o de estudios sobre la seguridad y eficacia de un producto químico agrícola con anterioridad a la concesión de la autorización de comercialización de ese producto en dicha Parte, esta, durante un período de al menos diez años desde la fecha de primera autorización, no autorizará a terceras partes a comercializar el mismo producto o un producto similar, sobre la base de la autorización de comercialización otorgada a la parte que había proporcionado los datos de ensayos o los estudios, a menos que dicha parte haya dado su consentimiento.
2. Cuando una Parte establezca medidas o procedimientos para evitar la repetición de ensayos con animales vertebrados en relación con productos químicos agrícolas, dicha Parte podrá establecer las condiciones y circunstancias en las cuales terceras partes puedan comercializar el mismo producto o un producto similar, sobre la base de la autorización de comercialización concedida a la parte que había proporcionado los datos de ensayos o los estudios.
3. Cuando una Parte exija la presentación de datos de ensayos o de estudios sobre la seguridad o la eficacia de un producto químico agrícola antes de conceder la autorización de comercialización de tal producto, la Parte hará todo lo posible para tramitar la solicitud a la mayor brevedad a fin de evitar retrasos excesivos.
SUBSECCIÓN G
OBTENCIONES VEGETALES
ARTÍCULO 10.35
Acuerdos internacionales
Las Partes reafirman sus obligaciones con arreglo al Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales (adoptado en París el 2 de diciembre de 1961 y revisado en último lugar en Ginebra el 19 de marzo de 1991), incluida su capacidad de aplicar la excepción optativa al derecho de obtentor, conforme al artículo 15, apartado 2, de dicho Convenio.
SECCIÓN C
EJECUCIÓN FORZOSA EN EL ÁMBITO DEL DERECHO CIVIL DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL
ARTÍCULO 10.36
Obligaciones generales
1. Las Partes reafirman sus compromisos en virtud de los artículos 41 a 50 del Acuerdo sobre los ADPIC y, con arreglo a su Derecho interno, establecerán contra las infracciones de los derechos de propiedad intelectual e industrial contemplados en el presente capítulo medidas, procedimientos y recursos que sean conformes con dichos compromisos.
2. En particular, las medidas, los procedimientos y los recursos mencionados en el apartado 1 y establecidos por cada Parte con arreglo a su Derecho interno:
a) |
tendrán en cuenta, en su caso, la necesidad de proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y los intereses de terceras partes; |
b) |
serán justos y equitativos; |
c) |
no serán innecesariamente complejos o gravosos, ni comportarán plazos injustificables ni retrasos indebidos, y |
d) |
se aplicarán de forma que impidan la creación de obstáculos al comercio legítimo y establezcan salvaguardias contra su abuso. |
3. Ninguna disposición del presente capítulo afecta a la capacidad de cualquiera de las Partes de hacer cumplir su Derecho interno en general ni crea ninguna obligación para ninguna de las Partes de modificar su legislación existente en lo relativo a la observancia de los derechos de propiedad intelectual e industrial. Sin perjuicio de los anteriores principios generales, ninguna disposición del presente capítulo crea, para ninguna de las Partes, ninguna obligación de:
a) |
instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual e industrial distinto del ya existente para hacer cumplir la legislación en general, o |
b) |
distribuir los recursos entre las medidas para hacer cumplir los derechos de propiedad intelectual e industrial y las medidas para hacer cumplir la legislación en general. |
ARTÍCULO 10.37
Publicación de las resoluciones judiciales
En los procesos judiciales civiles originados por incumplimiento de un derecho de propiedad intelectual o industrial, cada Parte adoptará las medidas apropiadas, conforme a su Derecho y sus políticas internas, para publicar o poner a disposición del público información sobre las resoluciones judiciales firmes. Ninguna disposición del presente Acuerdo impondrá a ninguna Parte la obligación de revelar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para hacer cumplir las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas. Cada Parte podrá establecer otras medidas de publicidad adicionales que sean adecuadas a las circunstancias de cada caso, incluidos anuncios de manera destacada.
ARTÍCULO 10.38
Disponibilidad de medidas, procedimientos y recursos civiles
1. En su Derecho interno respectivocada Parte pondrá a disposición de los titulares de derechos las medidas civiles, los procedimientos y los recursos mencionados en la sección C (Ejecución forzosa en el ámbito del Derecho civil de los derechos de propiedad intelectual e industrial) para los derechos de propiedad intelectual e industrial definidos en el apartado 2.
2. A efectos de la sección C (Ejecución forzosa en el ámbito del Derecho civil de los derechos de propiedad intelectual e industrial), se entenderá por los términos siguientes:
a) |
«titulares de derechos», los licenciatarios exclusivos y las federaciones y asociaciones (65) que tienen legitimidad para hacer valer tales derechos, y |
b) |
«derechos de propiedad intelectual e industrial», todas las categorías de propiedad intelectual e industrial que son objeto de las secciones 1 a 6 de la Parte II del Acuerdo de los ADPIC (66). |
ARTÍCULO 10.39
Medidas de protección de pruebas
1. Cada Parte establecerá que sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar la adopción de medidas provisionales rápidas y eficaces:
a) |
contra una parte o, cuando ello sea conveniente, contra una tercera parte sobre la cual la autoridad judicial competente ejerce jurisdicción, para evitar que se produzca una infracción de cualquier derecho de propiedad intelectual e industrial, en particular evitar que las mercancías infractoras de un derecho de propiedad intelectual e industrial ingrese en los circuitos comerciales, y |
b) |
para proteger las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracción. |
2. Cada Parte establecerá que sus autoridades judiciales estén facultadas para adoptar medidas provisionales sin haber oído a la otra parte, cuando ello sea conveniente, en particular cuando haya probabilidad de que cualquier retraso cause un daño irreparable al titular de los derechos, o cuando haya un riesgo demostrable de destrucción de pruebas. En los procedimientos que se lleven a cabo sin haber oído a la otra parte, cada Parte facultará a sus autoridades judiciales para actuar de forma expedita en las solicitudes de medidas provisionales y para adoptar una resolución sin retrasos indebidos.
3. Al menos en los casos de infracción de derechos de autor o derechos conexos y de falsificación de marcas, cada Parte establecerá que, en los procedimientos judiciales civiles, sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar el embargo o la puesta en custodia de las mercancías sospechosas y de los materiales e instrumentos relacionados con la infracción y, al menos en el caso de la falsificación de marcas, de las pruebas documentales, ya sean originales o copias de las mismas, relacionadas con la infracción.
4. Cada Parte establecerá que sus autoridades estén facultadas para exigir al demandante, con respecto a medidas provisionales, que presente las pruebas de que razonablemente disponga con el fin de establecer a su satisfacción con un grado suficiente de certidumbre que su derecho es objeto o va a ser objeto inminentemente de infracción, y para ordenar al demandante que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos. Dicha fianza o garantía equivalente no deberá disuadir indebidamente del recurso a estos procedimientos para dichas medidas provisionales.
5. En los casos en que las medidas provisionales sean revocadas o caduquen por acción u omisión del demandante, o en aquellos casos en que posteriormente se determine que no hubo infracción de un derecho de propiedad intelectual e industrial, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al demandante, previa petición del demandado, que pague a este una indemnización adecuada por cualquier daño causado por esas medidas.
ARTÍCULO 10.40
Pruebas y derecho a la información
1. Sin perjuicio de su Derecho interno en materia de privilegios, protección de la confidencialidad de las fuentes de información o tratamiento de datos personales, cada Parte dispondrá que, en las acciones judiciales civiles relativas a la observancia de los derechos de propiedad intelectual e industrial, sus autoridades judiciales estén facultadas, ante una solicitud justificada del titular de derechos, para ordenar que el infractor o presunto infractor proporcione al titular de derechos o a las autoridades judiciales, al menos a efectos de recopilar pruebas, la información pertinente, según sus leyes y reglamentos aplicables, que dicho infractor o presunto infractor posea o controle.
2. La información pertinente mencionada en el apartado 1 podrá incluir información sobre las personas involucradas en cualquier aspecto de la infracción o presunta infracción y sobre los medios de producción o canales de distribución de las mercancías o servicios infractores o presuntamente infractores, en particular la identificación de las terceras personas presuntamente involucradas en la producción y distribución de tales mercancías y servicios, y de sus canales de distribución.
ARTÍCULO 10.41
Otras medidas correctivas
1. Cada Parte establecerá que, en caso de que en los procesos judiciales civiles se haya adoptado una resolución judicial al constatar una infracción de un derecho de un titular de derechos propiedad intelectual e industrial, sus autoridades judiciales, a petición del titular del derecho, estarán facultadas, al menos con respecto a las mercancías con derechos de autor pirateados y mercancías de marca falsificadas, ordenar:
a) |
que dichas mercancías infractoras, sin ningún tipo de compensación:
|
b) |
que los materiales e instrumentos que se hayan utilizado predominantemente para fabricar o crear dichas mercancías infractoras sean, sin retrasos indebidos y sin ningún tipo de compensación, destruidas o apartadas de los circuitos comerciales de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de nuevas infracciones. |
2. Al considerar cualquier demanda de un titular, como se contempla en el apartado 1, deberán tenerse en cuenta tanto la necesidad de que las medidas correctivas ordenadas sean proporcionales a la gravedad de la infracción como los intereses de terceras partes.
3. Las medidas en virtud del presente artículo podrán ejecutarse a expensas del infractor.
ARTÍCULO 10.42
Mandamientos judiciales
Cada Parte establecerá que, en caso de que en los procesos judiciales civiles se haya adoptado una resolución judicial al constatar una infracción de un derecho de un titular de derechos propiedad intelectual e industrial, sus autoridades judiciales, a petición del titular del derecho, estarán facultadas para dictar contra el infractor o, en su caso, contra una tercera parte sobre la cual la autoridad judicial competente ejerce jurisdicción, un mandamiento judicial destinado a prohibir que continúe la infracción. Cuando así lo disponga el Derecho interno de la Parte, el incumplimiento de un mandamiento judicial estará sujeto, cuando proceda, al pago de una multa coercitiva destinada a asegurar su cumplimiento.
ARTÍCULO 10.43
Medidas alternativas
Cada Parte podrá establecer en su Derecho interno que, en los procesos judiciales civiles, cuando se haya adoptado una resolución judicial al constatar una infracción de un derecho de propiedad intelectual e industrial del titular de un derecho, en los casos en que proceda y previa petición de la persona que puedan ser objeto de las medidas previstas en el artículo 10.41 (Otras medidas correctivas) o el artículo 10.42 (Mandamientos judiciales), sus autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar que se pague una reparación pecuniaria a la parte perjudicada en lugar de aplicar las medidas previstas en el artículo 10.41 (Otras medidas correctivas) o el artículo 10.42 (Mandamientos judiciales) si dicha persona había actuado de forma no deliberada y sin negligencia, si la ejecución de las medidas en cuestión le causaría un daño desproporcionado y si una reparación pecuniaria a la parte perjudicada parece ser razonablemente satisfactoria (67).
ARTÍCULO 10.44
Daños y perjuicios
1. Cada Parte establecerá que, en los procedimientos judiciales civiles concernientes a la observancia de los derechos de propiedad intelectual e industrial, sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar al infractor que pague al titular de los derechos un resarcimiento adecuado para compensar el daño que este haya sufrido debido a una infracción de su derecho de propiedad intelectual e industrial, causada por un infractor que, sabiéndolo o teniendo motivos razonables para saberlo, haya cometido una actividad infractora.
2. Para determinar el importe de los daños ocasionados por la infracción a los derechos de propiedad intelectual e industrial, las autoridades judiciales de cada Parte estarán facultadas para considerar, entre otras cosas, cualquier medida legítima de valor presentada por el titular de los derechos, que podrá incluir el lucro cesante, el valor del bien o servicio objeto de la infracción, medido en base al precio de mercado, o al precio al por menor recomendado (68). Al menos en los casos de infracción de derechos de autor o derechos afines y de falsificación de marcas, cada Parte establecerá que sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar al infractor que pague al titular del derecho los beneficios obtenidos por el infractor atribuibles a la infracción, bien como alternativa o bien como complemento o como parte de los daños y perjuicios.
3. Como alternativa a lo dispuesto en el apartado 2, cada Parte podrá establecer que, cuando proceda, sus autoridades judiciales fijen los daños y perjuicios mediante una cantidad a tanto alzado sobre la base de elementos como, por lo menos, el importe de los cánones o las tasas que se le adeudarían si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual e industrial en cuestión.
4. Ninguna disposición del presente artículo impedirá a ninguna de las Partes, en caso de que el infractor no supiera o no tuviera motivos razonables para saber que participaba en una actividad ilícita, que sus autoridades ordenen la recuperación de los beneficios o el pago de daños y perjuicios susceptibles de ser preestablecidos.
ARTÍCULO 10.45
Costas procesales
Cada Parte establecerá que, cuando proceda, sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar que, al concluir los procedimientos judiciales civiles relacionados con la infracción de derechos de propiedad intelectual e industrial, se conceda a la parte ganadora el pago por la parte perdedora de las costas o tasas judiciales y de los oportunos honorarios de abogados, así como de cualquier otro gasto contemplado en el Derecho interno de dicha Parte.
ARTÍCULO 10.46
Presunción relativa a los derechos de autor y derechos afines
En los procedimientos en materia civil relacionados con los derechos de autor o derechos afines, cada Parte establecerá la presunción de que, al menos respecto a una obra literaria o artística, una ejecución o interpretación o un fonograma, a falta de pruebas en sentido contrario, la persona física o jurídica a cuyo nombre figure la obra, la ejecución o interpretación o el fonograma de la manera usual, es el titular del derecho y que, por tanto, tiene derecho a incoar procedimientos de infracción.
ARTÍCULO 10.47
Responsabilidad de los proveedores de servicios de intermediarios
1. Sin perjuicio de los apartados 2 a 6, cada Parte deberá establecer en su Derecho interno excepciones o limitaciones en lo que respecta a la responsabilidad de los proveedores de servicios, o al alcance de los recursos disponibles contra ellos, en caso de infracciones de derechos de autor o derechos afines o de marcas, que tengan lugar a través de los sistemas o redes controlados o explotados por ellos o en su nombre.
2. Las excepciones o limitaciones mencionadas en el apartado 1:
a) |
englobarán las funciones siguientes:
|
b) |
también puede englobar las funciones de:
|
3. La posibilidad de acogerse a las excepciones o limitaciones del presente artículo no podrá estar condicionada a que el prestador de servicios haga un seguimiento de su servicio o a que busque afirmativamente datos concretos que indiquen una actividad infractora, salvo en la medida en que sea coherente con tales medidas técnicas.
4. Cada Parte podrá prescribir en su Derecho interno las condiciones que deberán cumplir los proveedores de servicios para poder acogerse a las excepciones o limitaciones expuestas en el presente artículo. Sin perjuicio de los apartados 1 a 3, cada Parte podrá establecer procedimientos adecuados para la notificación eficaz de supuestas infracciones y la contranotificación eficaz por aquellos cuyo material ha sido eliminado o inutilizado por error o por una identificación incorrecta.
5. El presente artículo no afectará a la disponibilidad de defensas contra la infracción de derechos de autor o derechos afines, o de marcas, que sean de aplicación general. El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa de una Parte, de conformidad con su sistema jurídico, exija al proveedor de servicios poner fin a una infracción o impedirla.
6. Cualquiera de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas con la otra Parte para estudiar cómo abordar futuras funciones de naturaleza similar a las contempladas en el presente artículo.
SECCIÓN D
MEDIDAS EN FRONTERA
ARTÍCULO 10.48
DEFINICIONES
A efectos de la presente sección, se entenderá por:
a) |
«mercancías con indicación geográfica falsificada» cualesquiera mercancías, incluido su embalaje, que lleven puesta sin autorización un signo idéntico a la indicación geográfica válidamente registrada para tales mercancías en el territorio en que se encuentran las mercancías, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa indicación geográfica, y que de ese modo lesione los derechos que al propietario o titular de la indicación geográfica de que se trate otorga el Derecho interno de la Parte en la que se encuentran las mercancías; |
b) |
«mercancías con marca falsificada» cualesquiera mercancías, incluido su embalaje, que lleven puesta sin autorización una marca idéntica a la marca válidamente registrada para tales mercancías, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca, y que de ese modo lesione los derechos que al propietario o titular de la marca de que se trate otorga el Derecho interno de la Parte en la que se encuentran las mercancías; |
c) |
«mercancías en tránsito», cualesquiera mercancías cuyo paso a través del territorio de una Parte, con o sin transbordo, hayan o no hayan desembarcado en el territorio de la Parte, almacenamiento, depósito, fraccionamiento de carga o cambio de modo o medio de transporte constituya únicamente una parte de un trayecto completo que se inicie y termine fuera del territorio de la Parte a través de cuyo territorio pasa el tráfico; |
d) |
«mercancías con derechos de autor pirateados», cualesquiera mercancías que sean copias realizadas sin la autorización del titular del derecho de autor o de una persona debidamente autorizada por él en el país de producción y que se realicen directa o indirectamente a partir de un artículo cuando la realización de esa copia habría constituido infracción del derecho de autor o de un derecho conexo en virtud del Derecho interno de la Parte en la que se encuentran las mercancías; y |
e) |
«mercancías con dibujo o modelo pirateado», cualesquiera mercancías cuyo diseño o modelo está registrado y a las cuales se ha aplicado dicho diseño o modelo, o un dibujo o modelo que no difiera sustancialmente de él, sin la autorización del titular del derecho o de una persona debidamente autorizada por él en el país de producción, cuando la fabricación de dichas mercancías habría constituido una infracción en virtud del Derecho interno la Parte en la que se encuentran las mercancías. |
ARTÍCULO 10.49
Alcance de las medidas en frontera
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cada Parte podrá adoptar o mantener procedimientos para las mercancías bajo control aduanero, con arreglo a los cuales el titular de los derechos podrá solicitar a sus autoridades competentes que suspendan el despacho de mercancías sospechosas de ser:
a) |
mercancías con marca falsificada; |
b) |
mercancías con derechos de autor pirateados; |
c) |
mercancías con indicación geográfica falsificada, y |
d) |
las mercancías con dibujo o modelo pirateado. |
2. Cada Parte podrá adoptar o mantener procedimientos para las mercancías bajo control aduanero, con arreglo a los cuales sus autoridades competentes podrán actuar por iniciativa propia para suspender el despacho de mercancías sospechosas de ser (72):
a) |
mercancías con marca falsificada; |
b) |
mercancías con derechos de autor pirateados; y |
c) |
mercancías con indicación geográfica falsificada. |
3. Las Partes no tendrán la obligación de establecer los procedimientos contemplados en los apartados 1 y 2 en lo que respecta a las mercancías en tránsito. Ello se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10.51 (Cooperación).
4. Singapur implementará plenamente las obligaciones previstas en los apartados 1 y 2, a ser posible en un plazo de dos años, pero en ningún caso en un plazo superior a tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo respecto a los procedimientos en relación con:
a) |
mercancías con indicación geográfica falsificada, y |
b) |
las mercancías con dibujo o modelo pirateado. |
ARTÍCULO 10.50
Identificación de los envíos
Para facilitar la observancia efectiva de los derechos de propiedad intelectual e industrial, las autoridades aduaneras adoptarán una serie de enfoques para identificar los envíos que contengan mercancías con marca falsificada, mercancías con derechos de autor pirateados, mercancías con dibujo o modelo pirateado y mercancías con indicación geográfica falsificada. Estos enfoques incluyen técnicas de análisis de riesgos basados, entre otras cosas, en la información obtenida a través de los titulares de los derechos, los datos adquiridos y las inspecciones de la carga.
ARTÍCULO 10.51
Cooperación
1. Las Partes convienen en cooperar entre sí con objeto de eliminar el comercio internacional de mercancías que infrinja los derechos de propiedad intelectual e industrial. A tal fin, deberán, en particular, intercambiar información y organizar la cooperación, que deberán acordar conjuntamente sus autoridades aduaneras, en lo que respecta al comercio de mercancías de marca falsificada, mercancías con derechos de autor pirateados, mercancías con dibujo o modelo pirateado, o mercancías con indicación geográfica falsificada.
2. En cuanto a los envíos de mercancías que transiten o se transborden por el territorio de una Parte y vayan destinados al territorio de la otra Parte, de los cuales se sospeche que han sido falsificados o pirateados, cada Parte, por iniciativa propia o a petición de la otra Parte, proporcionará a la otra Parte la información de que disponga a fin de que tales envíos puedan ser objeto de medidas efectivas de observancia. Las Partes no podrán proporcionar información que el expedidor, la compañía naviera o su agente hayan presentado confidencialmente.
SECCIÓN E
COOPERACIÓN
ARTÍCULO 10.52
Cooperación
1. Las Partes convienen en cooperar para facilitar la aplicación de los compromisos y las obligaciones contraídos en virtud de lo dispuesto en el presente capítulo. Los ámbitos de cooperación incluyen, entre otras, las actividades siguientes:
a) |
intercambio de información sobre los marcos jurídicos relativos a los derechos de propiedad intelectual e industrial, incluida la aplicación de la legislación y los sistemas en materia de propiedad intelectual e industrial, a fin de fomentar un registro eficaz de los derechos de propiedad intelectual e industrial; |
b) |
intercambio, entre las respectivas autoridades responsables de la observancia de los derechos de propiedad intelectual e industrial, de sus experiencias y mejores prácticas en materia de observancia de los derechos de propiedad intelectual e industrial; |
c) |
intercambio de información y cooperación en materia de divulgación pública e iniciativas adecuadas para sensibilizar sobre los beneficios de los derechos y sistemas de propiedad intelectual e industrial; |
d) |
desarrollo de las capacidades y cooperación técnica, entre otras cosas en relación con: la gestión, la concesión de licencias, la valoración y la explotación de los derechos de propiedad intelectual e industrial; la tecnología y el conocimiento del mercado; la facilitación de la colaboración en materia de industria, incluidos los derechos en materia de propiedad intelectual e industrial que pueden aplicarse a la conservación o la mejora del medio ambiente, como por ejemplo crear una plataforma o base de datos; y las asociaciones entre el sector público y el sector privado para apoyar la cultura y la innovación; |
e) |
intercambio de información y cooperación en materia de propiedad intelectual e industrial, cuando proceda y sea pertinente para avanzar en el ámbito de las tecnologías respetuosas con el medio ambiente, y |
f) |
cualesquiera otros ámbitos de cooperación o actividades que puedan ser debatidos y acordados por las Partes. |
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes convienen en designar un punto de contacto para mantener el diálogo, entre otras cosas y siempre que sea oportuno, convocando reuniones sobre cuestiones de propiedad intelectual e industrial entre sus respectivos expertos técnicos sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
3. La cooperación en virtud del presente artículo se llevará a cabo con arreglo a las leyes, las normas, los reglamentos, las directivas o las políticas de cada Parte. La cooperación también se llevará a cabo en los términos y condiciones mutuamente acordados, y estará sujeta a la disponibilidad de recursos de cada Parte.
CAPÍTULO ONCE
COMPETENCIA Y CUESTIONES RELACIONADAS
SECCIÓN A
POLÍTICA ANTIMONOPOLÍSTICA Y SOBRE CONCENTRACIONES
ARTÍCULO 11.1
Principios
1. Las Partes reconocen la importancia de la competencia libre y no falseada en sus relaciones comerciales. Son conscientes de que las conductas y transacciones comerciales contrarias a la competencia pueden distorsionar el correcto funcionamiento de los mercados y mermar los beneficios de la liberalización del comercio.
2. Para promover una competencia libre y no falseada en todos los sectores de su economía, cada Parte mantendrá, en sus territorios respectivos, una legislación completa que les permita abordar eficazmente las siguientes prácticas, cuando ellas afecten el comercio entre las Partes.
a) |
los acuerdos horizontales y verticales (73) entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas cuyo objetivo o efecto sea impedir, restringir o distorsionar la competencia en la totalidad o en una parte importante del territorio de cualquiera de las Partes; |
b) |
el abuso de posición dominante por parte de una o varias empresas en la totalidad o en una parte importante del territorio de cualquiera de las Partes, y |
c) |
las concentraciones de empresas que den lugar a una disminución importante de la competencia o que impidan significativamente una competencia efectiva, en particular como resultado de la creación o del refuerzo de una posición dominante en la totalidad o en una parte importante del territorio de cualquiera de las Partes, |
ARTÍCULO 11.2
Aplicación
1. Cada Parte mantendrá su autonomía para desarrollar y hacer cumplir su legislación. No obstante, las Partes se comprometen a mantener a las autoridades responsables adecuadamente equipadas en relación con la observancia efectiva de la legislación mencionada en el apartado 2 del artículo 11.1 (Principios).
2. Las Partes aplicarán sus respectivas legislaciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 11.1 (Principios) de manera transparente y no discriminatoria, respetando los principios de imparcialidad procedimental y los derechos de defensa de las partes interesadas, incluido el derecho de estas a ser oídas antes de que se adopte una resolución sobre un asunto.
SECCIÓN B
EMPRESAS PÚBLICAS, EMPRESAS TITULARES DE DERECHOS ESPECIALES O EXCLUSIVOS Y MONOPOLIOS ESTATALES
ARTÍCULO 11.3
Empresas públicas y empresas titulares de derechos especiales o exclusivos
1. Ninguna disposición del presente capítulo impedirá que las Partes creen o mantengan empresas públicas, o conceda derechos especiales o exclusivos a empresas con arreglo a sus respectivas legislaciones.
2. Cada Parte velará por que las empresas públicas y las empresas titulares de derechos especiales o exclusivos estén sujetas a la legislación mencionada en la sección A (Política antimonopolística y sobre concentraciones), en la medida en que la aplicación de dichas normas no dificulte la ejecución, de iure o de facto, de las funciones concretas asignadas a dichas empresas.
3. Cada Parte velará por que las empresas titulares de derechos especiales o exclusivos no utilicen sus derechos especiales o exclusivos para realizar, directa o indirectamente, en particular a través de sus relaciones con sus empresas matrices, sus filiales u otras empresas de titularidad común, prácticas anticompetitivas en otro mercado en el que dichas empresas no son titulares de derechos especiales o exclusivos, que afecten negativamente a las inversiones o al comercio de bienes o servicios de la otra Parte.
4. Singapur velará por que cualquier empresa pública o cualquier empresa titular de derechos especiales o exclusivos actúe únicamente en función de consideraciones comerciales al comprar o vender bienes o servicios, por ejemplo respecto al precio, la calidad, la disponibilidad, la comerciabilidad, el transporte y las demás condiciones de compra o de venta, y establecerá un trato no discriminatorio a los establecimientos de la Unión, las mercancías de la Unión y los proveedores de servicios de la Unión.
ARTÍCULO 11.4
Monopolios estatales
Si bien se entiende que ninguna disposición del presente capítulo impide que una Parte designe o mantenga monopolios estatales, cada Parte adecuará los monopolios estatales de carácter comercial de tal manera que se garantice que dichos monopolios no ejercen ninguna discriminación sobre las condiciones en las que se obtienen bienes y servicios de personas físicas o jurídicas de la otra Parte y se comercializan a las mismas.
SECCIÓN C
SUBVENCIONES
ARTÍCULO 11.5
Definición y ámbito de aplicación
1. A los efectos del presente Acuerdo, una subvención es una medida que cumple, las condiciones fijadas en el artículo 1.1 del Acuerdo SMC, mutatis mutandis, independientemente de si la subvención se concede en relación con la producción de bienes o con la prestación de servicios (74).
2. Una subvención solo estará sujeta a lo dispuesto en el presente capítulo si es específica a tenor del artículo 2 del Acuerdo SMC. Se considerará específica toda subvención que entre dentro del ámbito de aplicación del artículo 11.7 (Subvenciones prohibidas).
3. Las disposiciones de los artículos 11.7 (Subvenciones prohibidas), 11.8 (Otras subvenciones) y 11.10 (Cláusula de revisión) y el anexo 11-A no se aplicarán a las subvenciones concedidas al sector de la pesca, las subvenciones relativas a los productos contemplados en el anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura y las demás subvenciones contempladas en el Acuerdo sobre la Agricultura.
ARTÍCULO 11.6
Relación con la OMC
Las disposiciones de la presente sección se entenderán sin perjuicio de los derechos y obligaciones de una Parte en virtud del Acuerdo de la OMC, en particular al aplicar medidas correctivas comerciales, emprender procedimientos de solución de diferencias o adoptar cualquier otra acción apropiada frente a una subvención concedida por la otra Parte.
ARTÍCULO 11.7
Subvenciones prohibidas
1. Respecto a las subvenciones relacionadas con el comercio de mercancías, las Partes afirman sus derechos y obligaciones en virtud del artículo 3 del Acuerdo SMC, que se incorpora en el presente Acuerdo y pasa a formar parte del mismo, mutatis mutandis.
2. Se prohibirán las siguientes subvenciones relacionadas con el comercio de bienes y servicios a menos que la Parte que subvenciona, previa solicitud de la otra Parte, haya demostrado que la subvención en cuestión no afecta al comercio de la otra Parte ni es probable que lo haga:
a) |
cualquier mecanismo jurídico en virtud del cual un gobierno u organismo público es responsable de cubrir las deudas o los créditos de determinadas empresas sin ninguna limitación, de iure o de facto, en cuanto al importe de dichas deudas o dichos créditos o a la duración de tal responsabilidad, y |
b) |
la ayuda de cualquier tipo a empresas insolventes o en dificultades (como los préstamos y las garantías, las subvenciones en efectivo, las inyecciones de capital, las aportaciones de activos por debajo del precio de mercado o las exenciones fiscales), sin un plan de reestructuración creíble y basado en hipótesis realistas, que permita a dichas empresas en dificultades recobrar en un plazo razonable una viabilidad a largo plazo sin que estas contribuyan de forma significativa a hacer frente a los gastos de reestructuración (75), |
3. El apartado 2, letras a) y b), no impedirá a las Partes conceder subvenciones que se concedan para poner remedio a una perturbación grave en su economía. Por «perturbación grave de la economía» de una Parte, se entenderá una crisis excepcional, temporal e importante que afecte a toda la economía de la Parte más que a una región o un sector económico específicos de dicha Parte.
4. El apartado 2, letra b), no se aplicará a las subvenciones concedidas en contraprestación de las obligaciones de servicio público ni las subvenciones a la industria del carbón.
ARTÍCULO 11.8
Otras subvenciones
1. Las Partes acuerdan hacer todo lo que esté en su poder para aplicar su Derecho en materia de competencia u otro, para resolver eliminar las distorsiones de la competencia causadas por otras subvenciones específicas relacionadas con el comercio de bienes y servicios que no se contemplen en el artículo 11.7 (Subvenciones prohibidas) en la medida en que afecten o puedan probablemente afectar al comercio de alguna de las Partes, y para evitar también que ocurran tales situaciones. En el anexo 11-A figuran orientaciones en particular sobre los tipos de subvenciones que no producen dichos efectos.
2. Las Partes acuerdan intercambiar información a petición de cualquiera de las Partes y celebrar un primer diálogo en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, a fin de elaborar normas aplicables a otras subvenciones, teniendo en cuenta la evolución de la situación a nivel multilateral. A tal fin, las Partes podrán tomar una decisión en el Comité de Comercio.
ARTÍCULO 11.9
Transparencia
1. Cada Parte garantizará la transparencia en materia de subvenciones relacionadas con el comercio de bienes y la prestación de servicios. A tal fin, cada Parte informará cada dos años a la otra Parte sobre la base jurídica, la forma y, en la medida de lo posible, el importe o el presupuesto, así como sobre el beneficiario de las subvenciones concedidas por su gobierno o por cualquier organismo público.
2. Se considerará que se ha presentado dicho informe si las Partes publican, o si se publica en nombre de ellas, la información pertinente en un sitio web de acceso público a más tardar en junio del segundo año civil a partir de que se hayan concedido las subvenciones.
ARTÍCULO 11.10
Cláusula de revisión
Las Partes realizarán un seguimiento continuo de las cuestiones a las que hace referencia la presente sección. Cada Parte podrá remitir dichas cuestiones al Comité de Comercio. Las Partes convienen en reconsiderar los avances realizados en la implementación de la presente sección cada dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, salvo que ambas Partes acuerden otra cosa.
SECCIÓN D
CUESTIONES GENERALES
ARTÍCULO 11.11
Cooperación y coordinación para hacer cumplir la legislación
Las Partes reconocen la importancia de la cooperación y coordinación para seguir reforzando la observancia efectiva de la legislación. Sus respectivas autoridades se esforzarán por coordinar y cooperar en la observancia de sus respectivas legislaciones para que se cumpla el objetivo del presente Acuerdo de lograr una competencia libre y efectiva en sus relaciones comerciales.
ARTÍCULO 11.12
Confidencialidad
1. Cuando una Parte comunique información en virtud del presente Acuerdo, velará por que se protejan los secretos empresariales y la demás información confidencial.
2. Cuando una Parte comunique información confidencial en virtud del presente Acuerdo, la Parte receptora, de acuerdo con su legislación y su normativa, mantendrá la confidencialidad de la información comunicada.
ARTÍCULO 11.13
Consultas
1. Para favorecer el entendimiento mutuo entre las Partes o para tratar cuestiones específicas que surjan en el marco de la sección A (Política Anticompetitiva y Fusiones), la sección B (Empresas públicas, empresas titulares de derechos especiales o exclusivos y monopolios estatales) o la sección D (Cuestiones generales), cada Parte, a petición de la otra Parte, realizará consultas sobre las observaciones que haya formulado la otra Parte. En sus solicitudes, la Parte indicará, si procede, cómo afecta la cuestión al comercio entre las Partes.
2. Las Partes abordarán con prontitud, previa solicitud de una de ellas, cualquier cuestión que surja de la interpretación o la aplicación de la sección A (Política Anticompetitiva y Fusiones), la sección B (Empresas públicas, empresas titulares de derechos especiales o exclusivos y monopolios estatales) o la sección D (Cuestiones generales).
3. A fin de facilitar el examen de la cuestión objeto de consultas, cada Parte procurará facilitar a la otra Parte la información no confidencial que sea pertinente.
ARTÍCULO 11.14
Mecanismo de solución de diferencias y de mediación
Ninguna de las Partes podrá recurrir al capítulo catorce (Solución de diferencias) ni al capítulo quince (Mecanismo de mediación), sobre ningún asunto derivado del presente capítulo, a excepción del artículo 11.7 (Subvenciones prohibidas).
CAPÍTULO DOCE
COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE
SECCIÓN A
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 12.1
Contexto y objetivos
1. Las Partes recuerdan la Agenda 21 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, de 1992, el preámbulo del Acuerdo de la OMC, la Declaración Ministerial de Singapur de la OMC, de 1996, el Plan de aplicación de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible, de 2002, la Declaración Ministerial del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 2006, sobre la generación de empleo pleno y productivo y de trabajo decente para todos, y la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (en lo sucesivo denominada «OIT»), de 2008, sobre la justicia social para una globalización equitativa. Habida cuenta de estos instrumentos, las Partes reafirman su compromiso de desarrollar y promover el comercio internacional, así como el comercio y sus relaciones económicas bilaterales, a fin de contribuir al desarrollo sostenible.
2. Las Partes reconocen que el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección del medio ambiente son interdependientes y, asimismo, componentes del desarrollo sostenible que se refuerzan mutuamente. Las Partes subrayan las ventajas de la cooperación en cuestiones sociales y medioambientales relacionadas con el comercio en el marco de un enfoque global del comercio y del desarrollo sostenible.
3. Las Partes reconocen que no es adecuado fomentar el comercio o la inversión debilitando o reduciendo las medidas de protección que proporciona la legislación interna en materia laboral y medioambiental. Al mismo tiempo, las Partes subrayan que las normas medioambientales y laborales no deben utilizarse con fines de proteccionismo comercial.
4. Las Partes reconocen que tienen como objetivo reforzar sus relaciones comerciales y su cooperación para promover el desarrollo sostenible en el contexto de los apartados 1 y 2. Habida cuenta de las circunstancias específicas de cada Parte, estas no tienen intención de armonizar sus normas laborales y medioambientales.
ARTÍCULO 12.2
Derecho a regular y niveles de protección
1. Las Partes reconocen el derecho de cada una de ellas a determinar sus propios niveles de protección medioambiental y laboral, así como a adoptar o modificar en consecuencia sus leyes y políticas pertinentes, de conformidad con los principios de las normas o acuerdos reconocidos internacionalmente, en los que sean Parte, mencionados en los artículos 12.3 (Normas y acuerdos laborales multilaterales) y 12.6 (Normas y acuerdos medioambientales multilaterales).
2. Las Partes seguirán mejorando dichas leyes y políticas, y se esforzarán por proporcionar y fomentar un alto nivel de protección medioambiental y laboral.
SECCIÓN B
COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE: ASPECTOS LABORALES (76)
ARTÍCULO 12.3
Normas y acuerdos laborales multilaterales
1. Las Partes reconocen el valor de la cooperación y de los acuerdos internacionales en materia laboral y de empleo adoptados como respuesta de la comunidad internacional a los desafíos y oportunidades de carácter económico, laboral y social resultantes de la globalización. Se comprometen a mantener consultas y a cooperar, cuando proceda, sobre cuestiones en materia laboral y de empleo de interés mutuo.
2. Las Partes reafirman su compromiso, en virtud de la Declaración Ministerial del Consejo Económico y Social, de 2006, sobre la generación de empleo pleno y productivo y de trabajo decente para todos, de reconocer que el empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todos es un elemento clave del desarrollo sostenible para todos los países y un objetivo prioritario en materia de cooperación internacional. Las Partes acuerdan promover el desarrollo del comercio internacional de forma que propicie empleo pleno y productivo y trabajo decente para todos.
3. En aplicación de sus obligaciones derivadas de su adhesión a la OIT y la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 86a sesión en Ginebra, en junio de 1998, las Partes se comprometen a respetar, fomentar e implementar efectivamente los principios relativos a los derechos fundamentales en el trabajo, a saber:
a) |
la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva; |
b) |
la eliminación de todas las formas de trabajo forzado u obligatorio; |
c) |
la abolición efectiva del trabajo infantil, y |
d) |
la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación. |
Las Partes afirman respectivamente su compromiso de implementar efectivamente los Convenios de la OIT que Singapur y los Estados miembros de la Unión han ratificado.
4. Las Partes se esforzarán de forma continua y sostenida por ratificar e implementar efectivamente los convenios fundamentales de la OIT e intercambiarán información al respecto. Las Partes también se plantearán la ratificación y la implementación efectiva de otros convenios de la OIT, teniendo en cuenta las circunstancias internas. Las Partes procederán a un intercambio de información a este respecto.
5. Las Partes reconocen que la violación de los principios y derechos fundamentales en el trabajo no podrá alegarse ni utilizarse de ninguna otra forma como ventaja comparativa legítima.
ARTÍCULO 12.4
Cooperación en materia laboral en el contexto del comercio y el desarrollo sostenible
Las Partes reconocen la importancia de cooperar en aspectos de las políticas laboral y medioambiental relacionados con el comercio a fin de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo. Las Partes podrán emprender actividades de cooperación de interés mutuo, entre otros, en los ámbitos siguientes:
a) |
cooperación en foros internacionales que aborden aspectos laborales del comercio y el desarrollo sostenible, como, por ejemplo, la OIT y la Reunión Asia-Europa; |
b) |
intercambio de información y puesta en común de las mejores prácticas en ámbitos como la legislación y las prácticas en materia laboral, los sistemas de cumplimiento y observancia, la gestión de conflictos laborales, las consultas laborales, la cooperación en materia de gestión laboral, y la seguridad y salud en el trabajo; |
c) |
intercambio de puntos de vista sobre las repercusiones positivas y negativas del Acuerdo en los aspectos laborales del desarrollo sostenible y los medios para potenciarlas, evitarlas o paliarlas, teniendo en cuenta las evaluaciones de impacto en la sostenibilidad llevadas a cabo por alguna de las Partes o por ambas; |
d) |
intercambio de puntos de vista sobre la promoción de la ratificación de los convenios fundamentales de la OIT y otros convenios de interés mutuo, así como sobre la implementación efectiva de los convenios ratificados; |
e) |
aspectos de cooperación y comercio de la Agenda del Trabajo Decente de la OIT, como la interrelación entre el comercio y el empleo pleno y productivo, el ajuste del mercado laboral, las normas laborales fundamentales, las estadísticas laborales, el desarrollo de los recursos humanos y el aprendizaje permanente, la protección social y la inclusión social, el diálogo social y la igualdad de género, e |
f) |
intercambio de puntos de vista sobre la incidencia de reglamentaciones y normas laborales en el comercio. |
ARTÍCULO 12.5
Información científica
Cada Parte, a la hora de elaborar e implementar medidas destinadas a la salud y la seguridad en el trabajo que puedan afectar al comercio o la inversión entre las Partes, tendrá en cuenta la información científica y técnica, así como las normas, directrices o recomendaciones internacionales, cuando existan, incluido el principio de precaución, consagrados en las normas, directrices o recomendaciones internacionales.
SECCIÓN C
COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE: ASPECTOS MEDIOAMBIENTALES
ARTÍCULO 12.6
Normas y acuerdos medioambientales multilaterales
1. Las Partes reconocen el valor de la gobernanza y de los acuerdos internacionales en materia medioambiental como respuesta de la comunidad internacional a los problemas medioambientales mundiales o regionales, e insisten en la necesidad de reforzar el respaldo mutuo entre las políticas, normas y medidas en materia de comercio y de medio ambiente. En este contexto, deberán realizar consultas y cooperar cuando proceda con respecto a las negociaciones sobre cuestiones medioambientales relacionadas con el comercio que sean de interés mutuo.
2. Las Partes deberán implementar efectivamente los acuerdos medioambientales multilaterales en los que son Parte en sus respectivas legislaciones y normativas, así como en otras medidas y prácticas en sus territorios (77).
3. Las Partes reafirman su compromiso para alcanzar el objetivo último de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (en lo sucesivo denominada «CMNUCC»), y una aplicación eficaz de la CMNUCC, su Protocolo de Kioto, y del Acuerdo de París de 12 de diciembre de 2015 de conformidad con los principios y las disposiciones de la CMNUCC. Se comprometen a cooperar para reforzar el régimen multilateral basado en normas en el marco de la CMNUCC, fundamentándose en las decisiones acordadas de la CMNUCC, y a apoyar los esfuerzos por elaborar un acuerdo internacional sobre el cambio climático para el período posterior a 2020 en el marco de la CMNUCC que sea aplicable a todas las partes.
4. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a ninguna de las Partes adoptar o mantener medidas para aplicar los acuerdos medioambientales multilaterales en los que son Parte, siempre que tales medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes o que representen una restricción al comercio encubierta.
ARTÍCULO 12.7
Comercio de madera y sus productos derivados
Las Partes reconocen la importancia de la conservación mundial y de la gestión sostenible de los bosques. Con este fin, las Partes se comprometen a:
a) |
intercambiar información sobre enfoques para promover el comercio y el consumo de madera y sus productos derivados procedentes de bosques gestionados de manera legal y sostenible, así como para sensibilizar sobre tales enfoques; |
b) |
promover la observancia de las leyes forestales y la gobernanza a nivel mundial y abordar el comercio de madera y sus productos derivados procedentes de la tala ilegal, por ejemplo promoviendo la utilización de madera y sus productos derivados procedentes de bosques gestionados de manera legal y sostenible, incluso mediante sistemas de verificación y certificación; |
c) |
cooperar para promover la eficacia de las medidas o las políticas destinadas a abordar el comercio de madera y sus productos derivados procedentes de la tala ilegal, y |
d) |
promover el uso eficaz de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES) en relación con las especies maderables cuyo estado de conservación se considere en situación de riesgo. |
ARTÍCULO 12.8
Comercio de productos pesqueros
Las Partes reconocen la importancia de garantizar la conservación y gestión de las poblaciones de peces de manera sostenible. Con este fin, las Partes se comprometen a:
a) |
cumplir las medidas de conservación a largo plazo y la explotación sostenible de las poblaciones de peces, tal como se definen en los instrumentos internacionales ratificados por las Partes respectivas y defender los principios de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (en lo sucesivo denominada la «FAO») y los instrumentos pertinentes de las Naciones Unidas relativos a estas cuestiones; |
b) |
introducir y aplicar medidas eficaces para combatir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (en lo sucesivo denominada «pesca INDNR»), incluida la cooperación con las organizaciones regionales de gestión de la pesca y aplicar sus sistemas de documentación o certificación de capturas para la exportación del pescado y los productos pesqueros en caso necesario; las Partes también ayudarán a la supresión de los productos de la pesca INDNR en los flujos comerciales y facilitarán el intercambio de información sobre las actividades de pesca INDNR; |
c) |
adoptar medidas efectivas de seguimiento y control para garantizare el cumplimiento de las medidas de conservación, como medidas adecuadas del Estado rector del puerto, y |
d) |
defender los principios del Acuerdo de la FAO para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar y respetar las disposiciones pertinentes del Acuerdo de la FAO sobre medidas del Estado rector del puerto para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR). |
ARTÍCULO 12.9
Información científica
Al elaborar, adoptar y aplicar medidas destinadas a proteger el medio ambiente que puedan afectar al comercio entre ellas, las Partes tendrán en cuenta las pruebas científicas y las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, en caso de que existan, así como el principio de precaución.
ARTÍCULO 12.10
Cooperación en materia medioambiental en el contexto del comercio y el desarrollo sostenible
Las Partes reconocen la importancia de cooperar en aspectos de la política medioambiental relacionados con el comercio a fin de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo. Las Partes podrán emprender actividades de cooperación de interés mutuo, entre otros, en los ámbitos siguientes:
a) |
intercambio de puntos de vista sobre las repercusiones positivas y negativas del presente Acuerdo en los aspectos medioambientales del desarrollo sostenible y los medios para potenciarlas, evitarlas o paliarlas, teniendo en cuenta las evaluaciones de impacto en la sostenibilidad llevadas a cabo por alguna de las Partes o por ambas; |
b) |
cooperación en foros internacionales que aborden los aspectos sociales o medioambientales del comercio y el desarrollo sostenible, en particular en la OMC, en el marco del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente; |
c) |
cooperación para promover la ratificación y la implementación efectiva de los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente que sean pertinentes para el comercio; |
d) |
intercambio de información y cooperación en materia de certificación privada y pública y sistemas de etiquetado, como la etiqueta ecológica y la contratación pública ecológica; |
e) |
intercambio de puntos de vista sobre la incidencia de reglamentaciones y normas medioambientales en el comercio; |
f) |
cooperación en los aspectos relacionados con el comercio del régimen internacional de cambio climático actual y futuro, incluidos los medios para atajar los efectos adversos del comercio en el clima, así como los medios para promover las tecnologías de baja emisión de carbono y la eficiencia energética; |
g) |
cooperación en los aspectos comerciales de los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente, incluida la cooperación aduanera; |
h) |
cooperación en la gestión sostenible de los bosques para fomentar medidas eficaces de certificación de madera producida de forma sostenible; |
i) |
intercambio de puntos de vista sobre la relación entre los acuerdos multilaterales de medio ambiente y las normas comerciales internacionales; |
j) |
intercambio de puntos de vista sobre la liberalización de los bienes y servicios medioambientales, e |
k) |
intercambio de puntos de vista sobre la conservación y la gestión de los recursos marinos vivos. |
SECCIÓN D
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 12.11
Comercio e inversión que promueven el desarrollo sostenible
1. Las Partes deciden hacer un esfuerzo especial continuo por facilitar y promover el comercio y la inversión en bienes y servicios medioambientales, abordando incluso los obstáculos no arancelarios conexos. Las Partes también reconocen la utilidad de los esfuerzos por promover el comercio de mercancías que sean objeto de sistemas voluntarios o privados de garantía de un desarrollo sostenible, como el etiquetado ecológico o el comercio justo y ético.
2. Las Partes deberán prestar especial atención a facilitar la eliminación de obstáculos al comercio o la inversión relativos a bienes o servicios respetuosos con el clima, como las energías renovables sostenibles y los productos y servicios energéticamente eficientes, por ejemplo adoptando marcos políticos que propicien el despliegue de las mejores tecnologías disponibles y promoviendo normativas que respondan a las necesidades medioambientales y económicas y reduzcan al mínimo los obstáculos técnicos al comercio.
3. Las Partes reconocen la necesidad de garantizar que, al desarrollar sus sistemas de apoyo público a los combustibles fósiles, se tenga debidamente en cuenta la necesidad de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y de limitar las distorsiones del comercio en la medida de lo posible. Si bien el artículo 11.7, apartado 2, letra b) (Subvenciones prohibidas) no se aplica a las subvenciones a la industria del carbón, las Partes comparten el objetivo de reducir progresivamente las subvenciones a los combustibles fósiles. Tal reducción podrá ir acompañada de medidas destinadas a mitigar las consecuencias sociales derivadas de la transición a combustibles con baja emisión de carbono. Además, ambas Partes promoverán activamente el desarrollo de una economía de baja emisión de carbono, sostenible y segura, por ejemplo invirtiendo en energías renovables y soluciones eficientes desde el punto de vista energético.
4. Al promover el comercio y la inversión, las Partes deben hacer un esfuerzo especial por fomentar las prácticas de responsabilidad social de las empresas que se adopten de forma voluntaria. A este respecto, cada Parte remitirá a los principios, normas o directrices internacionalmente aceptados que haya acordado o a los que se haya adherido, como las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, el Pacto Mundial de las Naciones Unidas y la Declaración de principios tripartita de la OIT sobre las empresas multinacionales y la política social. Las Partes se comprometen a intercambiar información y a cooperar para promover la responsabilidad social de las empresas.
ARTÍCULO 12.12
Mantenimiento de los niveles de protección
1. Ninguna Parte podrá dejar de aplicar ni ofrecer que no se aplique su legislación laboral y medioambiental, ni tampoco establecer excepciones respecto a la misma de tal forma que se vean afectados el comercio o la inversión entre las Partes.
2. Ninguna Parte dejará de hacer cumplir efectivamente su legislación laboral y medioambiental por una acción sostenida o repetida o bien por inacción, dicho incumplimiento que se vean afectados el comercio o la inversión entre las Partes.
ARTÍCULO 12.13
Transparencia
Cada Parte velará por que las medidas de aplicación general destinadas a proteger el medio ambiente o las condiciones laborales que puedan afectar al comercio y la inversión entre las Partes tal medida se desarrolle, se introduzca y se gestione de forma transparente y con la antelación y las oportunidades debidas para que las personas interesadas puedan presentar sus puntos de vista de conformidad con el Derecho interno de dicha Parte y con el capítulo trece (Transparencia).
ARTÍCULO 12.14
Revisión del impacto sobre el desarrollo sostenible
1. Las Partes se comprometen a supervisar, evaluar y revisar el impacto de la aplicación del presente Acuerdo en materia de desarrollo sostenible, ya sea conjunta o independientemente, a través de sus correspondientes procesos participativos e instituciones, de conformidad con sus prácticas vigentes.
2. Las Partes intercambiarán puntos de vista sobre metodologías e indicadores para las evaluaciones del impacto en la sostenibilidad del comercio.
ARTÍCULO 12.15
Marco institucional y mecanismo de seguimiento
1. Cada Parte designará, en el seno de su administración, una oficina que servirá de punto de contacto con la otra Parte a efectos de la implementación del presente capítulo.
2. Las Partes establecerán una Junta de Comercio y Desarrollo Sostenible (en lo sucesivo denominada «la Junta»). La Junta estará compuesta por altos funcionarios de la administración de cada una de las Partes.
3. La Junta se reunirá en los dos primeros años posteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y las veces que sea necesario después de dicho plazo para supervisar la aplicación presente capítulo.
4. En cada reunión de la Junta se incluirá una sesión pública con partes interesadas dedicada a intercambiar puntos de vista sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del presente capítulo. Las Partes promoverán una representación equilibrada de los intereses pertinentes, que incluya organizaciones independientes de representantes de empleadores, trabajadores, intereses medioambientales y agrupaciones empresariales, así como otras partes interesadas pertinentes, según proceda.
5. Cada una de las Partes creará nuevos mecanismos consultivos o usará los mecanismos consultivos existentes para pedir asesoramiento a partes interesadas internas pertinentes, como grupos nacionales consultivos, acerca de la aplicación del presente capítulo. Tales mecanismos incluirán una representación equilibrada de partes interesadas económicas, sociales y medioambientales independientes. Entre estas partes interesadas figurarán organizaciones de empleadores y de trabajadores y organizaciones no gubernamentales. Dichas partes interesadas podrán presentar, por iniciativa propia, observaciones o recomendaciones a sus respectivas Partes sobre la implementación del presente capítulo.
ARTÍCULO 12.16
Consultas de los poderes públicos
1. En caso de desacuerdo sobre cualquier asunto que surja en relación con el presente capítulo, las Partes solo podrán recurrir a los procedimientos establecidos en los artículos 12.16 (Consultas de los poderes públicos) y 12.17 (Grupo de expertos) del presente Acuerdo. El capítulo catorce (Solución de diferencias) y el capítulo quince (Mecanismo de mediación) no son aplicables al presente capítulo.
2. En caso de desacuerdo, tal como se menciona en el apartado 1, una Parte podrá solicitar consultas con la otra Parte enviando una solicitud por escrito al punto de contacto de la otra Parte. Cuando una Parte presente una solicitud de consultas, estas se iniciarán lo antes posible.
3. Las Partes harán todo lo posible para llegar a una resolución mutuamente satisfactoria. Las Partes tendrán en cuenta las actividades de la OIT o de las organizaciones u organismos medioambientales multilaterales pertinentes, a fin de promover una mayor cooperación y coherencia entre el trabajo de las Partes y el de dichas organizaciones. Cuando proceda, las Partes, a reserva del consentimiento mutuo, podrán recabar las opiniones de dichas organizaciones, y organismos y de toda persona u organismo que consideren apropiados para examinar en profundidad la cuestión.
4. Si una Parte considera que la cuestión debe ser examinada más detenidamente, podrá solicitar que la Junta se reúna para considerar la cuestión presentando una solicitud por escrito al punto de contacto de la otra Parte. La Junta se reunirá lo antes posible y tratará de ponerse de acuerdo para resolver la cuestión.
5. Si procede, la Junta podrá consultar a las partes interesadas pertinentes.
6. A no ser que decida lo contrario, la Junta hará pública toda resolución que adopte sobre la cuestión.
ARTÍCULO 12.17
Grupo de expertos
1. Respecto a cualquier cuestión que no haya sido resuelta de forma satisfactoria por la Junta en un plazo de ciento veinte días a partir de la presentación de una solicitud de que la Junta se reúna para considerar la cuestión de conformidad con el apartado 4 del artículo 12.16 (Consultas de los poderes públicos), o en un plazo más largo acordado por ambas partes, una Parte podrá solicitar, presentando una solicitud por escrito al punto de contacto de la otra Parte, que se cree un grupo de expertos para examinar dicha cuestión.
2. En su primera reunión después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Junta determinará el reglamento interno del grupo de expertos, tomando como referencia el reglamento interno pertinente del anexo 14-A. Los principios del anexo 14-B serán aplicables al presente artículo.
3. La Junta establecerá, en su primera reunión tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, una lista de al menos doce personas que estén dispuestas a formar parte del grupo de expertos y puedan formar parte de él. Dicha lista estará formada por tres sublistas: una relativa a cada Parte y otra relativa a personas que no sean nacionales de ninguna de las dos Partes que puedan ejercer como presidentes del grupo de expertos. Cada Parte propondrá al menos cuatro personas a fin de que figuren en su propia sublista para ejercer como expertos. Cada Parte propondrá también al menos dos personas para que, previo acuerdo de ambas Partes, figuren en la sublista de presidentes. En sus reuniones, la Junta deberá revisar la lista y garantizar que, como mínimo, se mantenga a tal nivel.
4. En la lista mencionada en el apartado 3 deberán figurar personas con conocimientos especializados o experiencia en las cuestiones de que trata el presente capítulo, la legislación laboral o medioambiental o la solución de diferencias que surjan en virtud de acuerdos internacionales. Dichas personas deberán ser independientes, actuarán a título personal, no aceptarán instrucciones de ninguna organización ni de ningún gobierno sobre cuestiones relacionadas con la diferencia de que se trate, ni estarán afiliadas ni al gobierno de Singapur, ni de ningún Estado miembro de la Unión, ni de la Unión.
5. Cada grupo de expertos estará formado por tres miembros, a no ser que las Partes acuerden otra cosa. En un plazo de treinta días a partir de que la Parte demandada reciba la solicitud de creación de un grupo de expertos, las Partes deberán consultarse para llegar a un acuerdo sobre su composición. En caso de que las Partes no logren ponerse de acuerdo sobre la composición del grupo de expertos dentro de dicho plazo, deberán elegir al presidente de la sublista correspondiente mencionada en el apartado 3, de mutuo acuerdo, o, en caso de que no logren ponerse de acuerdo en un plazo suplementario de siete días, por sorteo. En un plazo de catorce días a partir del final del plazo de treinta días, cada Parte deberá seleccionar a un experto que cumpla los requisitos establecidos en el apartado 4. Las Partes podrán ponerse de acuerdo para que cualquier otro experto que cumpla los requisitos del apartado 4 forme parte del grupo de expertos. En caso de que el grupo de expertos no se haya formado en dicho plazo de cuarenta y cuatro días a partir de la fecha en que la Parte demandada haya recibido la solicitud de crear un grupo de expertos, en un plazo de siete días los expertos restantes serán seleccionados, por sorteo y a partir de las sublistas mencionadas en el apartado 3, de entre las personas propuestas por la Parte o las Partes que no hayan concluido el procedimiento. En caso de que aún no se haya creado dicha lista, los expertos serán seleccionados por sorteo de entre las personas que hayan sido propuestas formalmente por una o por ambas Partes. La fecha de constitución del grupo de expertos será la fecha en que se designe a los tres expertos.
6. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, en los siete días siguientes a la fecha de constitución del grupo de expertos, su mandato será:
«examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del capítulo sobre comercio y desarrollo sostenible, la cuestión remitida en la solicitud de creación del grupo de expertos, y publicar un informe, de conformidad con el apartado 8 del artículo 12.17 (Grupo de expertos), formulando recomendaciones para la solución de la cuestión».
7. El grupo de expertos podrá recabar de cualquier fuente la información que considere apropiada. En cuestiones relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos multilaterales, según lo establecido en los artículos 12.3 (Normas y acuerdos laborales multilaterales) y 12.6 (Normas y acuerdos medioambientales multilaterales), el grupo de expertos debe solicitar información y asesoramiento de la OIT o de los órganos de los acuerdos medioambientales multilaterales. Toda información obtenida con arreglo al presente apartado deberá ser comunicada y presentada a ambas Partes para que formulen las observaciones que consideren oportunas.
8. El grupo de expertos presentará un informe provisional y un informe final a las Partes. En dichos informes figurarán las constataciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y la fundamentación de sus constataciones y recomendaciones. El grupo de expertos presentará el informe provisional a las Partes a más tardar noventa días a partir de su fecha de constitución. Cualquier Parte podrá formular observaciones por escrito al grupo de expertos sobre el informe intermedio. Tras considerar tales observaciones escritas, el grupo de expertos podrá modificar el informe y realizar cualquier otro examen que considere apropiado. El grupo de expertos presentará el informe final a las Partes a más tardar ciento cincuenta días a partir de su fecha de establecimiento. Si considera que los plazos fijados en el presente apartado no pueden cumplirse, el presidente del grupo de expertos deberá notificarlo a las Partes por escrito, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el grupo de expertos prevé emitir su informe provisional o final. El grupo de expertos presentará el informe final en un plazo de ciento ochenta días a partir de su fecha de constitución, a no ser que las Partes acuerden otra cosa. Este informe final se pondrá a disposición del público, a menos que las Partes decidan otra cosa.
9. Las Partes debatirán las medidas adecuadas que deberán llevarse a cabo, teniendo en cuenta el informe y las recomendaciones del grupo de expertos. La Parte afectada informará a sus partes interesadas a través de los mecanismos de consulta mencionados en el apartado 5 del artículo 12.15 (Marco institucional y mecanismo de seguimiento), y a la otra Parte de sus decisiones sobre cualquier acción o medida que deban aplicarse a más tardar tres meses después de que el informe haya sido presentado a las Partes. La Junta realizará el seguimiento del informe y de las recomendaciones del grupo de expertos. Las partes interesadas podrán presentar observaciones a la Junta a este respecto.
CAPÍTULO TRECE
TRANSPARENCIA
ARTÍCULO 13.1
Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
a) |
«medida de aplicación general», las leyes, reglamentos, decisiones judiciales, procedimientos y resoluciones administrativas que puedan afectar a cualquier cuestión abarcada por el presente Acuerdo; sin embargo, este concepto no incluirá las decisiones que se apliquen a una persona en particular; y |
b) |
«persona interesada», cualquier persona física o jurídica que pueda estar sujeta a derechos u obligaciones en virtud de medidas de aplicación general. |
ARTÍCULO 13.2
Objetivos y alcance
1. Reconociendo la incidencia que sus respectivos entornos reglamentarios puedan tener en el comercio y la inversión entre ellas, las Partes procurarán ofrecer un entorno regulatorio eficaz y previsible a los agentes económicos, incluidas las pymes, que comercien en sus territorios.
2. Las Partes, reafirmando sus compromisos respectivos conforme al Acuerdo de la OMC, ofrecen aclaraciones y regímenes mejorados para aportar más transparencia y consultas, así como una mejor administración de las medidas de aplicación general.
ARTÍCULO 13.3
Publicación de las medidas de aplicación general
1. En relación con las medidas de aplicación general, cada Parte velará por que:
a) |
tales medidas sean fácilmente accesibles para las personas interesadas, de forma no discriminatoria, por un medio previsto oficialmente a tal efecto y, cuando sea posible y realizable, por vía electrónica, de forma que las personas interesadas y la otra Parte puedan familiarizarse con dichas medidas; |
b) |
en la medida de lo posible, se ofrezcan una explicación del objetivo y la justificación de dichas medidas, y |
c) |
haya un plazo suficiente entre la publicación y la entrada en vigor de tales medidas, salvo que no sea posible por motivos de urgencia. |
2. Cada Parte:
a) |
procurará publicar por adelantado cualquier propuesta de adopción o modificación de una medida de aplicación general, incluida una explicación del objetivo y la justificación de la propuesta; |
b) |
dará a las personas interesadas oportunidades razonables para presentar sus observaciones sobre tales medidas propuestas ofreciendo, en particular, un plazo suficiente para dichas oportunidades, y |
c) |
procurará tener en cuenta las observaciones recibidas de las personas interesadas sobre las medidas propuestas. |
ARTÍCULO 13.4
Solicitudes de información y puntos de contacto
1. Para facilitar la aplicación efectiva del presente Acuerdo y facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto contemplado por el presente Acuerdo, cada Parte designará un punto de contacto a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. A petición de una Parte, el coordinador de la otra Parte indicará el servicio o funcionario responsable de cualquier asunto en particular relativo a la aplicación del presente Acuerdo y proporcionará el apoyo necesario para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.
3. Cada Parte establecerá o mantendrá mecanismos apropiados que permitan responder a las solicitudes de información de las personas interesadas de la otra Parte en relación con cualquier medida de aplicación general, propuesta o en vigor, y su aplicación. Las solicitudes de información pueden presentarse a través de los puntos de contacto creados con arreglo al apartado 1 o cualquier otro mecanismo apropiado.
4. Las Partes reconocen que la respuesta prevista en el apartado 3 puede no ser definitiva o jurídicamente vinculante, sino solo a efectos informativos, salvo que su legislación y normativa establezcan otra cosa.
5. Las solicitudes de información con arreglo al presente artículo se enviarán a la otra Parte a través de los puntos de contacto pertinentes, establecidos en el apartado 1.
6. A petición de una de las Partes, la otra Parte facilitará información con celeridad y responderá a preguntas sobre cualquier medida de aplicación general en vigor o propuesta que la Parte solicitante considere que puede afectar al funcionamiento del presente Acuerdo, tanto si dicha Parte solicitante ha notificado previamente dicha medida como si no lo ha hecho.
7. Cada Parte creará o mantendrá mecanismos apropiados para intentar resolver eficazmente problemas de personas interesadas de la otra Parte que puedan derivarse de la aplicación de las medidas de aplicación general. Tales procesos deben ser fácilmente accesibles y transparentes, tener un calendario preciso y estar orientados a resultados. Tales mecanismos se entenderán sin perjuicio de cualquier procedimiento de recurso o reconsideración que las Partes puedan establecer o mantener. También se entenderán sin perjuicio de los derechos y las obligaciones de las Partes con arreglo al capítulo catorce (Solución de diferencias) y al capítulo quince (Mecanismo de mediación).
8. Cualquier información proporcionada con arreglo al presente artículo se entenderá sin perjuicio de si la medida es compatible con el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 13.5
Procedimientos administrativos
A fin de gestionar de forma coherente, imparcial y razonable todas las medidas de aplicación general, cada Parte, al aplicar dichas medidas a personas, bienes o servicios concretos de la otra Parte en casos específicos:
a) |
procurará facilitar a las personas interesadas de la otra Parte, directamente afectadas por un procedimiento, un preaviso razonable del inicio del mismo con arreglo a sus procedimientos, así como información sobre la naturaleza del procedimiento y sobre el fundamento jurídico en virtud del cual se inicia, y una descripción general de las cuestiones en litigio; |
b) |
ofrecerá a dichas personas una posibilidad razonable de presentar elementos factuales y argumentos de apoyo a su postura antes de adoptar una acción administrativa definitiva, en la medida en que lo permitan el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público, y |
c) |
garantizará que sus procedimientos se basen en su legislación y se ajusten a ella. |
ARTÍCULO 13.6
Revisión de las medidas administrativas
1. Cada Parte creará o mantendrá, con sujeción a su derecho interno, tribunales o instancias judiciales, cuasijudiciales o administrativos para reconsiderar y, cuando proceda, corregir con celeridad las medidas administrativas (78) relativas a cuestiones contempladas en el presente Acuerdo. Dichos tribunales serán imparciales e independientes del departamento o de la autoridad responsable de hacer cumplir las medidas administrativas y no tendrán un interés sustancial en las consecuencias de la cuestión en litigio.
2. Cada una de las Partes garantizará que, en tales tribunales o instancias, las partes en el procedimiento tengan derecho a:
a) |
una oportunidad razonable de apoyar o defender sus respectivas posturas, y |
b) |
una resolución basada en elementos de prueba y en el expediente presentado o, cuando lo exija la legislación de la Parte, basadas en el expediente compilado por la autoridad administrativa. |
3. A reserva de recurso o reconsideración con arreglo a lo previsto en su legislación, cada una de las Partes garantizará que la resolución a que se refiere el apartado 2 sea aplicada por el departamento o la autoridad y rija la práctica de dicho departamento o dicha autoridad respecto de la acción administrativa de que se trate.
ARTÍCULO 13.7
Calidad y resultados de la normativa y buena conducta administrativa
1. Las Partes convienen en cooperar para promover la calidad y los resultados de la normativa en sus respectivas políticas de reglamentación mediante el intercambio de información y de mejores prácticas.
2. Las Partes suscriben los principios de buena conducta administrativa y acuerdan cooperar para fomentarla en sus respectivas administraciones, incluso mediante el intercambio de información y mejores prácticas.
ARTÍCULO 13.8
Normas específicas
Las normas específicas de otros capítulos del presente Acuerdo relativas a la cuestión objeto del presente capítulo prevalecerán en la medida en que difieren de lo dispuesto en el presente capítulo.
CAPÍTULO CATORCE
SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
SECCIÓN A
OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 14.1
Objetivo
El objetivo del presente capítulo es establecer un mecanismo efectivo y eficaz para evitar y resolver cualquier diferencia entre las Partes sobre la interpretación y la aplicación del presente Acuerdo para llegar, en la medida de lo posible, a una solución aceptable para ambas.
ARTÍCULO 14.2
Ámbito de aplicación
El presente capítulo se aplicará a cualquier diferencia entre las Partes referente a la interpretación y la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, salvo que se disponga expresamente lo contrario.
SECCIÓN B
CONSULTAS
ARTÍCULO 14.3
Consultas
1. Las Partes procurarán resolver cualquier diferencia respecto de la interpretación o la aplicación de las disposiciones contempladas en el artículo 14.2 (Ámbito de aplicación) entablando consultas de buena fe para llegar a una solución consensuada.
2. Una Parte solicitará una consulta mediante una solicitud por escrito a la otra Parte, con copia al Comité de Comercio, y en ella figurarán las razones de la solicitud, indicando las medidas cuestionadas, las disposiciones aplicables a que se refiere el artículo 14.2, (Ámbito de aplicación) y las razones para considerar las medidas como incompatibles con dichas disposiciones.
3. Las consultas se celebrarán en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la solicitud y tendrán lugar, salvo que las Partes acuerden otra cosa, en el territorio de la Parte demandada. Las consultas se considerarán concluidas dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, salvo que las Partes acuerden otra cosa. Las consultas serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de ninguna Parte en otras posibles diligencias.
4. Las consultas sobre cuestiones de urgencia, incluidas las relativas a mercancías perecederas y, cuando proceda, a mercancías o servicios estacionales, se celebrarán en un plazo de quince días a partir de la fecha de recepción de la solicitud, y se considerarán concluidas treinta días después de la fecha de presentación de la solicitud, salvo que las Partes acuerden otra cosa.
5. Si la Parte a la cual se presenta la solicitud no responde a la solicitud de consultas en un plazo de diez días a partir de la fecha de su recepción, o si las consultas no se celebran en los plazos establecidos en el apartado 3 o en el apartado 4, respectivamente, o si estas finalizan sin haberse llegado a una solución de mutuo acuerdo, la Parte demandante podrá solicitar la constitución de un panel de arbitraje con arreglo al artículo 14.4 (Inicio del procedimiento arbitral).
SECCIÓN C
PROCEDIMIENTOS DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
SUBSECCIÓN A
PROCEDIMIENTOS ARBITRALES
ARTÍCULO 14.4
Inicio del procedimiento arbitral
1. Si las Partes no pueden resolver una diferencia mediante consultas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.3 (Consultas), la Parte demandante podrá solicitar la constitución de un panel de arbitraje de conformidad con el presente artículo.
2. La solicitud de constitución de un panel de arbitraje se presentará por escrito a la Parte demandada y al Comité de Comercio. La Parte demandante describirá en su solicitud la medida específica cuestionada y explicará las razones por las que constituye una infracción de las disposiciones citadas en el artículo 14.2 (Ámbito de aplicación) de forma suficientemente detallada para constituir la base jurídica de la demanda.
ARTÍCULO 14.5
Constitución del panel de arbitraje
1. El panel de arbitraje estará compuesto por tres árbitros.
2. En un plazo de cinco días a partir de la fecha en que la Parte demandada haya recibido la solicitud contemplada en el apartado 1 del artículo 14.4 (Inicio del procedimiento arbitral), las Partes celebrarán consultas con el fin de llegar a un acuerdo sobre la composición de dicho panel.
3. En caso de que las Partes no consigan llegar a un acuerdo, en un plazo de diez días a partir del inicio de las consultas mencionadas en el apartado 2, sobre la presidencia del panel de arbitraje, el presidente del Comité de Comercio o su delegado, seleccionará, en un plazo de veinte días a partir de la fecha de inicio de las consultas mencionadas en el apartado 2, de la lista mencionada en el apartado 1 del artículo 14.20 (Listas de árbitros), por sorteo, un árbitro que ejerza de presidente.
4. En caso de que, en un plazo de diez días a partir del inicio de las consultas mencionadas en el apartado 2, las Partes no consigan ponerse de acuerdo sobre los árbitros:
a) |
cada una de las Partes podrá seleccionar un árbitro, que no actuará como presidente, de entre quienes figuren en la lista establecida con arreglo al apartado 2 del artículo 14.20 (Listas de árbitros), en un plazo de quince días a partir de la fecha de inicio de las consultas mencionadas en el apartado 2; y |
b) |
en caso de que una Parte no seleccione a un árbitro de conformidad con el punto 4, letra a), el presidente del Comité de Comercio, o su delegado, seleccionará a los restantes árbitros, por sorteo, de entre las personas propuestas por la Parte de conformidad con el apartado 2 de artículo 14.20 (Listas de árbitros), en un plazo de veinte días a partir del inicio de las consultas mencionadas en el apartado 2. |
5. En caso de que la lista prevista en el apartado 2 del artículo 14.20 (Listas de árbitros) no se haya establecido en el momento requerido conforme al apartado 4:
a) |
si ambas Partes han propuesto personas de conformidad con el apartado 2 del artículo 14.20 (Listas de árbitros), cada Parte podrá seleccionar un árbitro, que no ejercerá como presidente, de entre las personas propuestas, en un plazo de quince días a partir de la fecha de inicio de las consultas mencionadas en el apartado 2; si una Parte no selecciona a un árbitro, lo seleccionará, por sorteo, el presidente del Comité de Comercio, o su delegado, de entre las personas propuestas por la Parte que no haya seleccionado a su árbitro, o |
b) |
si solo una de las Partes ha propuesto personas de conformidad con el apartado 2 del artículo 14.20 (Listas de árbitros), cada Parte podrá seleccionar un árbitro, que no ejercerá como presidente, de entre las personas propuestas, en un plazo de quince días a partir de la fecha de inicio de las consultas mencionadas en el apartado 2; si una Parte no selecciona un árbitro, lo seleccionará, por sorteo, el presidente del Comité de Comercio, o su delegado, de entre las personas propuestas. |
6. En caso de que la lista prevista en el apartado 1 del artículo 14.20 (Listas de árbitros) no se haya establecido en el momento requerido de conformidad con el apartado 3, el presidente será seleccionado, por sorteo, de entre los antiguos miembros del órgano de apelación de la OMC, que no deberá ser una persona de ninguna de las Partes.
7. La fecha de constitución del panel de arbitraje será la fecha en que se designe al último de los tres árbitros.
8. Los árbitros solo se sustituirán por los motivos y según los procedimientos detallados en las reglas 19 a 25 del anexo 14-A.
ARTÍCULO 14.6
Laudo preliminar sobre la urgencia
Si una Parte lo solicita, el panel de arbitraje podrá emitir, en un plazo de diez días a partir de su fecha de constitución, un laudo preliminar sobre si considera que el asunto es urgente.
ARTÍCULO 14.7
Informe provisional del panel
1. El panel de arbitraje presentará a las Partes un informe provisional que establecerá las evidencias de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y la fundamentación de sus constataciones y recomendaciones a más tardar en el plazo de noventa días a partir de la fecha de constitución del panel de arbitraje. Si considera que este plazo no puede cumplirse, el presidente del panel de arbitraje deberá notificarlo a las Partes y al Comité de Comercio por escrito, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el panel de arbitraje prevé emitir su informe provisional. El informe provisional no debe emitirse en ningún caso en un plazo superior a ciento veinte días a partir de la fecha de constitución del panel de arbitraje.
2. Cualquiera de las Partes podrá presentar por escrito al panel de arbitraje una solicitud de reconsideración de aspectos concretos del informe provisional en un plazo de treinta días a partir de la notificación.
3. En casos de urgencia, incluidos los relativos a mercancías perecederas y, cuando proceda, a bienes y servicios estacionales, el panel de arbitraje hará todo lo posible por emitir su informe provisional en la mitad de los plazos previstos en el apartado 1 y cualquier Parte podrá solicitar por escrito al panel de arbitraje que reconsidere aspectos concretos de dicho informe dentro de los 15 días siguientes a su notificación.
4. Tras considerar cualquier observación escrita de las Partes sobre el informe provisional, el panel de arbitraje podrá modificar su informe y realizar cualquier otro examen que considere apropiado. Las constataciones del laudo final del panel incluirán un debate suficiente de las alegaciones presentadas en la etapa de reconsideración provisional y responderán claramente a las observaciones por escrito de ambas Partes.
ARTÍCULO 14.8
Laudo del panel de arbitraje
1. El panel de arbitraje transmitirá su laudo a las Partes y al Comité de Comercio en el plazo de ciento cincuenta días a partir de la fecha de constitución del panel de arbitraje. Si considera que este plazo no puede cumplirse, el presidente del panel de arbitraje deberá notificarlo a las Partes y al Comité de Comercio por escrito, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el panel de arbitraje prevé emitir su laudo. El laudo del panel de arbitraje no debe emitirse en ningún caso en un plazo superior a ciento ochenta días a partir de la fecha de constitución de dicho panel.
2. En casos de urgencia, incluidos los relativos a mercancías perecederas o, cuando proceda, de bienes y servicios estacionales, el panel de arbitraje hará todo lo posible por emitir su laudo en un plazo de setenta y cinco días a partir de su fecha de constitución. El laudo del panel de arbitraje no debe emitirse en ningún caso en un plazo superior a noventa días a partir de la fecha de constitución de dicho panel.
SUBSECCIÓN B
CUMPLIMIENTO
ARTÍCULO 14.9
Cumplimiento del laudo del panel de arbitraje
Cada Parte adoptará las medidas necesarias para cumplir de buena fe el laudo del panel de arbitraje y las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre el plazo de cumplimiento del laudo.
ARTÍCULO 14.10
Plazo razonable para el cumplimiento
1. En un plazo de treinta días a partir de la notificación del laudo del panel de arbitraje a las Partes, la Parte demandada notificará a la Parte demandante y al Comité de Comercio el tiempo que precisará para dar cumplimiento al laudo del panel de arbitraje (en lo sucesivo denominado «plazo razonable») al laudo, en caso de que no sea posible un cumplimiento inmediato.
2. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre el plazo razonable de cumplimiento del laudo del panel de arbitraje, la Parte demandante, en un plazo de veinte días a partir de la recepción de la notificación realizada en virtud del apartado 1 por la Parte demandada, solicitará por escrito al panel de arbitraje inicial que determine la duración de este plazo razonable. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte y al Comité de Comercio. El panel de arbitraje transmitirá su laudo a las Partes y al Comité de Comercio en un plazo de veinte días a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
3. Si algún miembro del panel de arbitraje inicial ya no estuviera disponible, se aplicarán los procedimientos fijados en el artículo 14.5 (Constitución del panel de arbitraje). El plazo para emitir el laudo será de treinta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la solicitud mencionada en el apartado 2.
4. La Parte demandada informará a la Parte demandante por escrito de sus avances para dar cumplimiento al laudo del panel de arbitraje al menos un mes antes de que expire el plazo razonable.
5. El plazo razonable podrá prorrogarse por mutuo acuerdo de las Partes.
ARTÍCULO 14.11
Reconsideración de las medidas adoptadas para cumplir el laudo del panel de arbitraje
1. Antes del final del plazo razonable, la Parte demandada notificará a la Parte demandante y al Comité de Comercio las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento al laudo del panel de arbitraje.
2. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la existencia o coherencia de las medidas notificadas con arreglo al apartado 1 con las disposiciones contempladas en el artículo 14.2 (Ámbito de aplicación), la Parte demandante podrá solicitar por escrito al panel de arbitraje inicial que se pronuncie sobre la cuestión. En dicha solicitud se indicará la medida específica cuestionada y las disposiciones citadas en el artículo 14.2 (Ámbito de aplicación) sobre las que considera que la medida no es coherente, de forma suficientemente detallada para constituir la base jurídica de la demanda de forma clara, y se explicará por qué la medida es incompatible con lo dispuesto en el artículo 14.2 (Ámbito de aplicación). El panel de arbitraje notificará su laudo en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
3. Si algún miembro del panel de arbitraje inicial ya no estuviera disponible, se aplicarán los procedimientos fijados en el artículo 14.5 (Constitución del panel de arbitraje). El plazo para emitir el laudo será de sesenta días a partir de la fecha de presentación de la solicitud mencionada en el apartado 2.
ARTÍCULO 14.12
Soluciones temporales en caso de incumplimiento
1. Si la Parte demandada no notifica las medidas adoptadas para cumplir el laudo del panel de arbitraje antes del final del plazo razonable, o si el panel de arbitraje establece que no se ha adoptado ninguna medida de cumplimiento o que la medida notificada con arreglo al apartado 1 del artículo 14.11 (Reconsideración de las medidas adoptadas para cumplir el laudo del panel de arbitraje) no es compatible con las obligaciones de dicha Parte con arreglo a las disposiciones contempladas en el artículo 14.2 (Ámbito de aplicación), la Parte demandada iniciará negociaciones con la Parte demandante para alcanzar un acuerdo mutuamente aceptable sobre compensación.
2. Si no se alcanza ningún acuerdo sobre compensación en un plazo de treinta días a partir del final del plazo razonable o de la emisión del laudo del panel de arbitraje con arreglo al artículo 14.11 (Reconsideración de las medidas adoptadas para cumplir el laudo del panel de arbitraje) en el sentido de que no se ha adoptado ninguna medida de cumplimiento del laudo del panel de arbitraje o que la medida adoptada con dicho laudo no es compatible con las disposiciones contempladas en el artículo 14.2 (Ámbito de aplicación), la Parte demandante tendrá derecho, tras notificar a la Parte demandada y al Comité de Comercio, a suspender las obligaciones derivadas de cualquier disposición contemplada en el artículo 14.2 (Ámbito de aplicación) a un nivel equivalente a la anulación o al menoscabo causado por la infracción. La notificación especificará el nivel de obligaciones que la Parte demandante tiene intención de suspender. La Parte demandante podrá aplicar la suspensión en cualquier momento diez días laborables después de la fecha de recepción de la notificación por la Parte demandada, a menos que la Parte demandada haya solicitado un arbitraje conforme al apartado 3.
3. Si la Parte demandada considera que el nivel de suspensión no es equivalente a la anulación o al menoscabo causado por la infracción, podrá solicitar por escrito al panel de arbitraje inicial que se pronuncie sobre la cuestión. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la Parte demandante y al Comité de Comercio antes del final del período de diez días mencionado en el apartado 2. El panel de arbitraje, tras solicitar, si procede, el dictamen de expertos, notificará su laudo sobre el nivel de la suspensión de las obligaciones a las Partes y al Comité de Comercio en un plazo de treinta días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Las obligaciones no se suspenderán hasta que el panel de arbitraje inicial haya emitido su laudo, y toda suspensión será coherente con dicho laudo.
4. Si algún miembro del panel de arbitraje inicial ya no estuviera disponible, se aplicarán los procedimientos fijados en el artículo 14.5 (Constitución del panel de arbitraje). El plazo para emitir el laudo será de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de la presentación de la solicitud mencionada en el apartado 3.
5. La suspensión de las obligaciones tendrá carácter temporal y no se aplicará una vez que:
a) |
las Partes hayan alcanzado una solución de mutuo acuerdo con arreglo al artículo 14.15 (Solución de mutuo acuerdo), o |
b) |
las Partes hayan llegado a un acuerdo sobre si la medida notificada con arreglo al apartado 1 de artículo 14.13 (Revisión de las medidas de cumplimiento tomadas tras la suspensión de las obligaciones) hace que la Parte demandada se ajuste a lo dispuesto en el artículo 14.2 (Ámbito de aplicación), o |
c) |
cualquier medida considerada incompatible con lo dispuesto en el artículo 14.2 (Ámbito de aplicación) se retire o modifique con objeto de que se ajuste a dichas disposiciones, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14.13 (Revisión de las medidas de cumplimiento tomadas tras la suspensión de las obligaciones). |
ARTÍCULO 14.13
Reconsideración de las medidas de cumplimiento adoptadas tras la suspensión de las obligaciones
1. La Parte demandada notificará a la Parte demandante y al Comité de Comercio toda medida que adopte para cumplir el laudo del panel de arbitraje y su solicitud de poner término a la suspensión de las obligaciones aplicada por la Parte demandante.
2. Si las Partes no alcanzan un acuerdo sobre si la medida notificada hace que la Parte demandada se ajuste a las disposiciones contempladas en el artículo 14.2 (Ámbito de aplicación) en un plazo de treinta días a partir de la fecha de la notificación, la Parte demandante solicitará por escrito al panel de arbitraje inicial que decida sobre el asunto. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte y al Comité de Comercio. El laudo del panel de arbitraje se notificará a las Partes y al Comité de Comercio en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Si el panel de arbitraje determina que las medidas de cumplimiento se ajustan a las disposiciones contempladas en el artículo 14.2 (Ámbito de aplicación), terminará la suspensión de las obligaciones.
SUBSECCIÓN C
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 14.14
Suspensión y terminación de los procedimientos arbitrales
1. Previa petición por escrito de ambas Partes, el panel de arbitraje podrá suspender su trabajo en todo momento durante un período acordado por las Partes, que no excederá de los doce meses, y reanudará su trabajo al final de dicho período acordado, previa petición por escrito de la parte demandante, o antes de que finalice de dicho período acordado, previa petición por escrito de ambas Partes. En caso de que la Parte demandante no solicite la reanudación del trabajo del panel de arbitraje antes de que finalice el período acordado, se darán por terminados los procedimientos de solución de diferencias iniciados conforme a la presente sección. A reserva de lo dispuesto en el artículo 14.21 (Relación con las obligaciones derivadas de la OMC), la suspensión y terminación del trabajo del panel de arbitraje se entenderán sin perjuicio de los derechos de las Partes en otro procedimiento.
2. En todo momento, las Partes podrán acordar la terminación de los procedimientos de solución de diferencias iniciados de conformidad con la presente sección.
ARTÍCULO 14.15
Solución de mutuo acuerdo
Las Partes podrán llegar a una solución consensuada de una diferencia con arreglo al presente capítulo en cualquier momento. Notificarán al Comité de Cooperación y al panel de arbitraje, en caso de haberlo, cualquier solución de este tipo. Si la solución exige una aprobación conforme a los procedimientos internos correspondientes de cualquiera de las Partes, la notificación se referirá a esa exigencia, y se suspenderán los procedimientos de solución de diferencias iniciados conforme a la presente sección. Se dará por terminado el procedimiento si no se exige esa aprobación, o una vez notificada la conclusión de tales procedimientos.
ARTÍCULO 14.16
Reglamento interno
1. Los procedimientos de solución de diferencias con arreglo al presente capítulo se regirán por el anexo 14-A.
2. Las audiencias de los grupos especiales de arbitraje estarán abiertas al público de conformidad con el anexo 14-A.
ARTÍCULO 14.17
Comunicación de información
1. A petición de una Parte o por iniciativa propia, el panel de arbitraje podrá obtener información de cualquier fuente que considere adecuada a efectos del procedimiento, incluso de las Partes implicadas en la diferencia. El panel de arbitraje también tendrá derecho a solicitar el dictamen pertinente de expertos, si lo considera conveniente. El panel de arbitraje consultará a las Partes antes de designar a dichos expertos. Toda la información obtenida de este modo deberá revelarse a las Partes y se les enviará para que formulen sus observaciones.
2. Las personas físicas y jurídicas interesadas de las Partes podrán presentar observaciones amicus curiae al panel de arbitraje, de conformidad con el anexo 14-A.
ARTÍCULO 14.18
Normas de interpretación
El panel de arbitraje interpretará las disposiciones contempladas en el artículo 14.2 (Ámbito de aplicación) de conformidad con las normas habituales de interpretación del Derecho público internacional, incluidas las que figuran en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. En los casos en que una obligación en virtud del presente Acuerdo sea idéntica a una obligación en virtud del Acuerdo de la OMC, el panel de arbitraje tendrá en cuenta una interpretación coherente con cualquier interpretación pertinente establecida en resoluciones del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (en lo sucesivo «OSD»). Los laudos del panel de arbitraje no podrán ampliar ni recortar los derechos ni las obligaciones que figuran en las disposiciones contempladas en el artículo 14.2 (Ámbito de aplicación).
ARTÍCULO 14.19
Decisiones y laudos del panel de arbitraje
1. El panel de arbitraje hará todo lo posible para adoptar todas las decisiones por consenso. No obstante, cuando no se pueda llegar a una decisión por consenso, la decisión sobre la cuestión examinada se tomará por mayoría de votos.
2. Los laudos del panel de arbitraje serán vinculantes para las Partes y no podrán crear derechos ni obligaciones para las personas físicas o jurídicas. El laudo establecerá las evidencias de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes contempladas en el artículo 14.2 (Ámbito de aplicación) y la fundamentación de sus constataciones y conclusiones. El Comité de Comercio hará públicos los laudos del panel de arbitraje en todos sus elementos, a menos que decida no hacerlo para asegurar la confidencialidad de toda información que cualquiera de las Partes haya señalado como confidencial.
SECCIÓN D
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 14.20
Listas de árbitros
1. Las Partes establecerán, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, una lista de cinco personas dispuestas y capacitadas para ejercer como presidente del panel de arbitraje mencionado en el artículo 14.5 (Constitución del panel de arbitraje).
2. A más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Comercio establecerá una lista de al menos diez personas dispuestas y capacitadas para ejercer de árbitro. En el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada Parte propondrá al menos cinco personas para ejercer de árbitro.
3. El Comité de Comercio garantizará que se mantenga la lista de personas que ejerzan de presidente o de árbitro, establecida de conformidad con los apartados 1 y 2, respectivamente.
4. Los árbitros tendrán conocimientos especializados o experiencia en Derecho y comercio internacional o en solución de diferencias que surjan en virtud de acuerdos internacionales de comercio. Serán independientes, actuarán a título personal y no estarán afiliados al gobierno de ninguna de las Partes, y cumplirán el anexo 14-B.
ARTÍCULO 14.21
Relación con las obligaciones derivadas de la OMC
1. El recurso a las disposiciones sobre solución de diferencias del presente capítulo será sin perjuicio de cualquier acción en el marco de la OMC, incluidos los procedimientos de solución de diferencias.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si una Parte incoa un procedimiento de solución de diferencias, conforme al presente capítulo o al Acuerdo de la OMC, en relación con una medida concreta, no podrá incoar ningún procedimiento de solución de diferencias con respecto a la misma medida en el otro foro hasta que el primer procedimiento haya finalizado. Además, ninguna Parte incoará un procedimiento de solución de diferencias conforme al presente capítulo y conforme al Acuerdo de la OMC, a menos que se cuestionen obligaciones sustancialmente diferentes en el marco de ambos acuerdos sean, o a menos que el foro seleccionado, por razones procesales o jurisdiccionales, no llegue a ninguna conclusión sobre la solicitud de compensación de la obligación, siempre que la falta de conclusiones del foro no se deba a la falta de diligencia de una Parte en litigio.
3. A efectos del apartado 2:
a) |
se considerará que se ha incoado un procedimiento de solución de diferencias en el marco del Acuerdo de la OMC cuando una de las Partes presente una solicitud de constitución de un panel de conformidad con el artículo 6 del Entendimiento de la OMC relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias (ESD) y se considerará finalizado cuando el Órgano de Solución de Diferencias adopte el informe del panel o el informe del Órgano de Apelación, según proceda, con arreglo al artículo 16 y al artículo 17, apartado 14, del ESD, y |
b) |
se considerará que se han incoado los procedimientos de solución de diferencias conforme al presente capítulo cuando una Parte solicite la constitución de un panel de arbitraje con arreglo al apartado 1 del artículo 14.4 (Inicio del procedimiento arbitral) y se considerará finalizado cuando el panel de arbitraje transmita su laudo a las Partes y al Comité de Comercio con arreglo al apartado 2 de artículo 14.8 (Laudo del panel de arbitraje) o cuando las partes hayan alcanzado una solución de mutuo acuerdo con arreglo al artículo 14.15 (Solución de mutuo acuerdo). |
4. Ninguna disposición del presente capítulo impedirá a una Parte aplicar la suspensión de obligaciones autorizada por el Órgano de Solución de Diferencias. No podrá invocarse el Acuerdo de la OMC para impedir a las Partes suspender las obligaciones establecidas con arreglo al presente capítulo.
ARTÍCULO 14.22
Plazos
1. Todos los plazos establecidos en el presente capítulo, incluidos los plazos para que los grupos especiales de arbitraje emitan sus laudos, se contarán en días naturales, y el primer día será el día siguiente al acto o hecho al que hacen referencia, a no ser que se especifique otra cosa.
2. Los plazos contemplados en el presente capítulo podrán ser modificados de mutuo acuerdo entre las Partes.
ARTÍCULO 14.23
Reconsideración y modificación del capítulo
Las Partes podrán, mediante decisión del Comité de Comercio, modificar el presente capítulo y sus anexos 14-A y 14-B.
CAPÍTULO QUINCE
MECANISMO DE MEDIACIÓN
ARTÍCULO 15.1
Objetivo y ámbito de aplicación
1. El objetivo del presente capítulo es facilitar, mediante un procedimiento completo y rápido con la asistencia de un mediador, que se llegue a una solución de mutuo acuerdo.
2. El presente capítulo se aplicará a cualquier medida que entre en el ámbito del presente Acuerdo y afecte negativamente al comercio o la inversión entre las Partes, salvo que se disponga otra cosa.
SECCIÓN A
PROCEDIMIENTO DEL MECANISMO DE MEDIACIÓN
ARTÍCULO 15.2
Solicitud de información
1. Antes del inicio del procedimiento de mediación, una Parte podrá solicitar a la otra parte por escrito información sobre una medida que afecte negativamente al comercio o a las inversiones entre las Partes. La Parte a la que se efectúa tal solicitud proporcionará, en un plazo de veinte días, una respuesta por escrito.
2. Si la Parte que responde considera que no es posible dar una respuesta en ese plazo de veinte días, informará a la Parte solicitante de las razones del retraso y le facilitará una estimación del plazo más breve en el que podrá dar su respuesta.
ARTÍCULO 15.3
Inicio del procedimiento
1. Cualquiera de las Partes podrá solicitar en cualquier momento que las Partes inicien un procedimiento de mediación. Esa solicitud se dirigirá a la otra Parte por escrito. La solicitud será lo suficientemente detallada como para exponer con claridad las preocupaciones de la Parte solicitante y deberá:
a) |
indicar la medida concreta cuestionada; |
b) |
exponer los presuntos efectos negativos que, según la Parte solicitante, tiene o tendrá la medida sobre el comercio o las inversiones entre las Partes, y |
c) |
explicar cómo considera la Parte solicitante que tales efectos están relacionados con la medida. |
2. La Parte a la que se dirija la solicitud la considerará con buena disposición y la aceptará o rechazará por escrito en el plazo de diez días desde que se haya recibido.
ARTÍCULO 15.4
Selección del mediador
1. Las Partes procurarán alcanzar un acuerdo sobre un mediador a más tardar quince días después de la recepción de la respuesta a la solicitud contemplada en el apartado 2 del artículo 15.3 (Inicio del procedimiento).
2. Si las Partes no logran alcanzar un acuerdo sobre el mediador en el plazo establecido, cualquiera de ellas podrá solicitar que el presidente del Comité de Comercio, o su delegado, designe a un mediador, por sorteo, de entre las personas que figuren en la lista establecida en el apartado 2 del artículo 14.20 (Listas de árbitros). Representantes de ambas Partes tendrán derecho a estar presentes cuando se efectúe el sorteo.
3. El presidente del Comité de Comercio, o su delegado, seleccionará al mediador en un plazo de cinco días laborables a partir de la solicitud contemplada en el apartado 2.
4. Un mediador no podrá ser nacional de ninguna de las Partes, a no ser que las Partes acuerden otra cosa.
5. El mediador asistirá a las Partes con imparcialidad y transparencia para aportar claridad a la medida y sus posibles efectos negativos para el comercio y la inversión, y para alcanzar una solución de mutuo acuerdo. El anexo 14-B se aplicará, mutatis mutandis, a los mediadores. También se aplicarán, mutatis mutandis, las normas 4 a 9 y las normas 46 a 49 del anexo 14-A.
ARTÍCULO 15.5
Normas del procedimiento de mediación
1. En un plazo de diez días a partir de la designación del mediador, la Parte que haya solicitado el procedimiento de mediación presentará por escrito una exposición detallada del problema al mediador y a la otra Parte, sobre todo en lo que respecta al funcionamiento de la medida cuestionada y a sus efectos negativos sobre el comercio y la inversión. En un plazo de veinte días a partir de la fecha de presentación de esa exposición, la otra Parte podrá señalar por escrito sus comentarios sobre la exposición del problema. Cada Parte podrá incluir en su exposición o sus comentarios toda la información que considere pertinente.
2. El mediador podrá decidir el modo más adecuado de aportar claridad a la medida de que se trate y a sus posibles efectos negativos sobre el comercio y la inversión. En particular, el mediador podrá organizar reuniones entre las Partes, consultarles conjuntamente o por separado, solicitar la asistencia de expertos y partes interesadas o plantearles consultas y prestar cualquier apoyo adicional que soliciten las Partes. No obstante, antes de solicitar la asistencia de expertos y partes interesadas o de plantearles consultas, el mediador consultará a las Partes.
3. El mediador podrá ofrecer asesoramiento y proponer una solución para que la consideren las Partes, las cuales podrán aceptar o rechazar la solución propuesta o acordar una solución diferente. Sin embargo, el mediador no asesorará ni efectuará comentarios respecto a la coherencia de la medida cuestionada con el presente Acuerdo.
4. El procedimiento de mediación se desarrollará en el territorio de la Parte a la que se haya dirigido la solicitud o, por mutuo acuerdo, en otro lugar o de otro modo.
5. Las Partes procurarán llegar a una solución de mutuo acuerdo en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de designación del mediador. A la espera de un acuerdo final, las Partes podrán considerar posibles soluciones provisionales, sobre todo si la medida se refiere a productos perecederos.
6. La solución podrá adoptarse por medio de una decisión del Comité de Comercio. Cada Parte podrá decidir que dicha solución esté sujeta a la finalización de cualquier procedimiento interno que sea necesario. Las soluciones mutuamente acordadas se harán públicas. No obstante, la versión que se haga pública no contendrá ninguna información que una Parte haya clasificado como confidencial.
7. El procedimiento de mediación terminará:
a) |
con la adopción por las Partes de una solución mutuamente acordada, en la fecha de dicha adopción; |
b) |
por mutuo acuerdo de las Partes en cualquier fase del procedimiento de mediación, en la fecha de dicho acuerdo; |
c) |
mediante una declaración por escrito del mediador, previa consulta con las Partes, de que ya no hay justificación para proseguir los esfuerzos de mediación, en la fecha de dicha declaración, o |
d) |
mediante una declaración por escrito de cada Parte después de haber explorado soluciones mutuamente acordadas en el marco del procedimiento de mediación y de haber tomado en consideración el asesoramiento y las soluciones propuestas por el mediador, en la fecha de dicha declaración. |
SECCIÓN B
APLICACIÓN
ARTÍCULO 15.6
Aplicación de una solución mutuamente acordada
1. Cuando las Partes lleguen a un acuerdo sobre una solución, cada Parte tomará las medidas necesarias para aplicar la solución mutuamente acordada en el plazo previsto.
2. La Parte que aplique la solución mutuamente acordada informará por escrito a la otra Parte de todas las medidas que tome para ello.
3. A petición de las Partes, el mediador presentará a las Partes por escrito un proyecto de informe fáctico, en el que expondrá de modo breve y resumido: i) la medida cuestionada en los procedimientos; ii) los procedimientos seguidos; y iii) las soluciones acordadas mutuamente a las que se haya llegado como resultado final de esos procedimientos, incluidas las posibles soluciones provisionales. El mediador dará a las Partes un plazo de quince días para que presenten sus observaciones sobre el proyecto de informe. Una vez que haya examinado las observaciones de las Partes que hayan sido presentadas dentro de ese plazo, el mediador presentará a las Partes, por escrito y en un plazo de quince días, un informe fáctico final. El informe fáctico final no incluirá ninguna interpretación del presente Acuerdo.
SECCIÓN C
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 15.7
Relación con la solución de diferencias
1. El procedimiento de mediación se aplicará sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes contemplados en el capítulo catorce (Solución de diferencias).
2. El procedimiento de mediación no tiene por finalidad servir de base para procedimientos de solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo o de ningún otro acuerdo. En dichos procedimientos de solución de diferencias las Partes no invocarán ni presentarán como pruebas, y ningún panel de arbitraje tomará en consideración, lo siguiente:
a) |
las posturas adoptadas por una Parte durante la aplicación del procedimiento de mediación; |
b) |
el hecho de que una Parte haya manifestado su disposición a aceptar una solución a la medida objeto de la mediación, o |
c) |
el asesoramiento ofrecido por el mediador o las propuestas realizadas por el mismo. |
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 15.5 (Normas del procedimiento de mediación) y a menos que las Partes acuerden otra cosa, todas las etapas del procedimiento de mediación, incluidos el asesoramiento o la solución propuesta, son confidenciales. Sin embargo, cualquiera de las Partes podrá hacer público que se está llevando a cabo una mediación.
ARTÍCULO 15.8
Plazos
Los plazos contemplados en el presente capítulo podrán ser modificados de mutuo acuerdo entre las Partes.
ARTÍCULO 15.9
Costes
1. Cada Parte correrá con los gastos en que incurra por su participación en el procedimiento de mediación.
2. Las Partes compartirán de modo igual los gastos derivados de necesidades de organización, incluidos la remuneración y los gastos del mediador. La remuneración del mediador será conforme a la prevista en la norma 10, letra b), del anexo 14-A.
ARTÍCULO 15.10
Reconsideración
A los cinco años de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes se consultarán sobre la necesidad de modificar el procedimiento de mediación a la luz de la experiencia adquirida y del establecimiento de un mecanismo correspondiente en la OMC.
CAPÍTULO DIECISÉIS
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES
ARTÍCULO 16.1
Comité de Comercio
1. Las Partes crean un Comité de Comercio, formado por representantes de ambas.
2. El Comité de Comercio se reunirá una vez cada dos años en la Unión o en Singapur alternativamente o, sin demora indebida, a petición de cualquier Parte. El Comité de Comercio será copresidido por el miembro de la Comisión Europea responsable de Comercio y el Ministro de Comercio e Industria de Singapur, o por sus respectivos delegados. El Comité de Comercio acordará su calendario de reuniones y fijará su orden del día.
3. El Comité de Comercio:
a) |
velará por el buen funcionamiento del presente Acuerdo; |
b) |
supervisará y facilitará la ejecución y aplicación del presente Acuerdo y promoverá sus objetivos generales; |
c) |
supervisará el trabajo de todos los comités especializados, grupos de trabajo y otros órganos creados en virtud del presente Acuerdo; |
d) |
analizará las formas de reforzar las relaciones comerciales entre las Partes; |
e) |
sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo catorce (Solución de diferencias) y el capítulo quince (Mecanismo de mediación), tratará de resolver los problemas que puedan surgir en los ámbitos abarcados por el presente Acuerdo, o resolver las diferencias que se puedan plantear respecto de la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, y |
f) |
examinará cualquier otra cuestión de interés relativa a un ámbito abarcado por el presente Acuerdo. |
4. El Comité de Comercio podrá:
a) |
decidir crear o disolver comités especializados, o asignar responsabilidades a dichos comités, si bien los poderes concedidos a los comités especializados para adoptar decisiones jurídicamente vinculantes o adoptar modificaciones solo podrán modificarse por el procedimiento de modificación establecido en el artículo 16.5 (Modificaciones); |
b) |
comunicarse con todas las partes interesadas, incluidos el sector privado y las organizaciones de la sociedad civil; |
c) |
considerar introducir modificaciones en el presente Acuerdo o modificar sus disposiciones en los casos específicamente previstos en el mismo; |
d) |
adoptar interpretaciones de las disposiciones del presente Acuerdo, que serán vinculantes para las Partes y los organismos creados en virtud del presente Acuerdo, incluidos los grupos especiales de arbitraje mencionados en el capítulo catorce (Solución de diferencias); |
e) |
adoptar decisiones o hacer recomendaciones según lo previsto en el presente Acuerdo; |
f) |
adoptar su reglamento interno, y |
g) |
tomar las medidas apropiadas en el ejercicio de sus funciones que las Partes pueden acordar. |
5. El Comité de Comercio informará al Comité Mixto creado por el Acuerdo de Asociación y Cooperación sobre sus actividades del Comité de Comercio y las de sus comités especializados, en su caso, a través de reuniones periódicas del Comité Mixto.
6. Reconociendo la importancia de la transparencia y de la apertura, las Partes afirman sus prácticas respectivas consistentes en tomar en consideración la opinión pública para tener en cuenta una amplia gama de perspectivas en la aplicación del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 16.2
Comités especializados
1. Se crean los siguientes comités especializados adscritos al Comité de Comercio:
a) |
el Comité de Comercio de Mercancías; |
b) |
el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (el «Comité MSF»); |
c) |
el Comité Aduanero, y |
d) |
el Comité de Comercio de Servicios, Inversión y Contratación Pública. |
2. La composición, el cometido, las tareas y, según el caso, el funcionamiento de los comités especializados serán los definidos en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo o por el Comité de Comercio.
3. Salvo que se disponga otra cosa en el presente Acuerdo, los comités especializados se reunirán normalmente cada dos años, a un nivel apropiado, alternativamente en la Unión o en Singapur, o sin demora injustificada a petición de cualquiera de las Partes o del Comité de Comercio. Serán copresididos por las Partes. Los comités especializados acordarán su calendario de reuniones y fijarán su orden del día.
4. Los comités especializados comunicarán al Comité de Comercio su calendario y el orden del día de sus reuniones con una antelación suficiente. Informarán al Comité de Comercio sobre sus actividades en cada reunión ordinaria de dicho Comité. La creación o existencia de un comité especializado no impedirá a ninguna de las Partes plantear una cuestión directamente al Comité de Comercio.
ARTÍCULO 16.3
Evolución de las normas de la OMC
Si se modifica cualquier disposición del Acuerdo de la OMC que las Partes hayan incorporado al presente Acuerdo, las Partes se consultarán entre sí, a través del Comité de Comercio, con objeto de encontrar una solución satisfactoria para ambas Partes, en caso necesario. Como resultado de esta revisión, las Partes podrán, mediante Decisión del Comité de Comercio, modificar el presente Acuerdo en consecuencia.
ARTÍCULO 16.4
Toma de decisiones
1. En los casos previstos en el presente Acuerdo, las Partes podrán adoptar decisiones en el Comité de Comercio o en un comité especializado. Las decisiones adoptadas en dichos comités serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas.
2. En los casos previstos en el presente Acuerdo, el Comité de Comercio y los comités especializados podrán formular las recomendaciones apropiadas.
3. El Comité de Comercio y los comités especializados elaborarán sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes.
ARTÍCULO 16.5
Modificaciones
1. Las Partes podrán acordar por escrito modificar el presente Acuerdo. Las modificaciones del presente Acuerdo entrarán en vigor después de que las Partes intercambien por escrito notificaciones que certifiquen que han finalizado sus respectivos procedimientos y requisitos jurídicos aplicables, según se expone en el instrumento de modificación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes podrán adoptar una decisión por la que se modifique el presente Acuerdo en el Comité de Comercio o en un comité especializado en los casos previstos en el mismo.
ARTÍCULO 16.6
Fiscalidad
1. El presente Acuerdo solamente se aplicará a las medidas fiscales en la medida en que dicha aplicación sea necesaria para dar efecto a las disposiciones del presente Acuerdo.
2. Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará a los derechos y obligaciones de la Unión ni de ninguno de sus Estados miembros o de Singapur, ni de, en virtud de cualquier acuerdo fiscal entre la Unión y Singapur o cualquiera de sus Estados miembros de la Unión y Singapur. En caso de incompatibilidad entre el presente Acuerdo y un acuerdo de esa naturaleza, prevalecerán las disposiciones de dicho acuerdo respecto de la incompatibilidad. En el caso de un acuerdo fiscal entre la Unión y Singapur o entre uno de sus Estados miembros de la Unión y Singapur, las autoridades competentes en virtud de dicho acuerdo serán las únicas responsables para determinar si existen incompatibilidades entre el presente Acuerdo y dicho acuerdo.
3. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a ninguna de las Partes adoptar o mantener cualquier medida fiscal que distinga entre los contribuyentes basándose en criterios racionales, como los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación, en particular en lo que respecta a su lugar de residencia o al lugar en que esté invertido su capital (79).
4. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá la adopción o el mantenimiento de cualquier medida destinada a prevenir la evasión fiscal conforme a las disposiciones fiscales de acuerdos para evitar la doble imposición u otros acuerdos fiscales, o cualquier legislación fiscal nacional.
5. |
|
ARTÍCULO 16.7
Pagos corrientes y movimientos de capitales
1. Las Partes autorizarán, de conformidad con lo previsto en el artículo VIII del Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional, los pagos y transferencias en moneda libremente convertible (80) y por cuenta corriente de la balanza de pagos entre las Partes con respecto a las transacciones que entran dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo.
2. Las Partes llevarán a cabo consultas mutuas con el fin de facilitar la circulación de capitales entre ellas dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo, en particular la liberalización progresiva de capitales y cuentas financieras con el objetivo de apoyar un marco estable y seguro para las inversiones a largo plazo.
ARTÍCULO 16.8
Fondos soberanos
Cada Parte animará a sus fondos soberanos a respetar los principios y prácticas generalmente aceptados (Principios de Santiago).
ARTÍCULO 16.9
Restricciones para proteger la balanza de pagos
1. Si una Parte experimenta problemas graves en su balanza de pagos y dificultades financieras externas, o corre el riesgo de experimentarlos, podrá adoptar o mantener medidas restrictivas respecto a los movimientos de capital, los pagos o las transferencias relacionados con el comercio de mercancías, los servicios y el establecimiento.
2. Las Partes procurarán evitar la aplicación de las medidas restrictivas a las que se refiere el apartado 1. Las medidas restrictivas adoptadas o mantenidas en virtud del presente artículo deberán ser no discriminatorias, de una duración limitada y no excederán de lo necesario para remediar la situación de la balanza de pagos y la situación financiera externa. Deberán ser conformes a las condiciones fijadas en el Acuerdo de la OMC y los artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional, según proceda.
3. Si cualquier parte mantiene o ha adoptado medidas restrictivas, o las ha modificado, deberá notificarlas con prontitud a la otra Parte.
4. Si se adoptan o mantienen restricciones, se celebrarán consultas con celeridad en el Comité de Comercio. En esas consultas se evaluarán la situación de balanza de pagos de la Parte afectada y las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del presente artículo, teniendo en cuenta, entre otros, factores como:
a) |
la naturaleza y el alcance de las dificultades financieras exteriores y de balanza de pagos; |
b) |
el entorno económico y comercial exterior, o bien |
c) |
otras posibles medidas correctivas a las que pueda recurrirse. |
En las consultas se examinará la conformidad de cualquier medida restrictiva con los apartados 1 y 2. Se aceptarán todas las constataciones de hecho en materia de estadística o de otro orden que presente el FMI sobre cuestiones de cambio, de reservas monetarias y de balanza de pagos y las conclusiones del Comité de Comercio se basarán en la evaluación hecha por el FMI de la situación financiera exterior y de balanza de pagos de la Parte afectada.
ARTÍCULO 16.10
Medidas temporales de salvaguardia respecto a movimientos de capitales y pagos
1. En circunstancias excepcionales de graves dificultades, o bajo amenaza de tales circunstancias, para el funcionamiento de la política económica y monetaria o la política cambiaria en cualquiera de las Partes, la Parte afectada podrá adoptar temporalmente medidas de salvaguardia con respecto a los movimientos de capital, los pagos o las transferencias. Tales medidas deberán ser estrictamente necesarias, no superarán en ningún caso un plazo de seis meses (81) y no constituirán un medio de discriminación arbitraria o injustificada entre una Parte y una no Parte en situaciones similares.
2. La Parte que adopte las medidas de salvaguardia informará a la otra Parte sin demora y presentará, lo antes posible, un calendario para su eliminación.
ARTÍCULO 16.11
Excepciones relativas a la seguridad
Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de:
a) |
exigir a cualquier Parte que proporcione información cuya difusión considere contraria a sus intereses esenciales de seguridad; |
b) |
impedir a cualquier Parte que adopte las medidas que estime necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:
|
c) |
impedir a cualquier Parte que adopte medidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. |
ARTÍCULO 16.12
Divulgación de información
1. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que exige a ninguna Parte la obligación de revelar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para hacer cumplir las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
2. Cuando una Parte comunique al Comité de Comercio o a los comités especializados información que considere confidencial en virtud de sus leyes y reglamentos, la otra Parte tratará dicha información como confidencial, a menos que la Parte que la presenta acuerde otra cosa.
ARTÍCULO 16.13
Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquel en que las Partes intercambien por escrito notificaciones que certifiquen que han finalizado sus respectivos procedimientos y requisitos jurídicos aplicables para la entrada en vigor del presente Acuerdo. Las Partes podrán acordar otra fecha.
3. Las notificaciones se remitirán al Secretario General del Consejo de la Unión y al Director del Departamento para América del Norte y Europa del Ministerio de Comercio e Industria de Singapur, o a sus respectivos sucesores.
ARTÍCULO 16.14
Duración
1. El presente Acuerdo tendrá duración indefinida.
2. Cualquiera de las Partes podrá notificar por escrito a la otra Parte su intención de poner término al presente Acuerdo.
3. Se pondrá término al presente Acuerdo seis meses después de la notificación con arreglo al apartado 2.
4. En un plazo de treinta días a partir de la presentación de una notificación con arreglo al apartado 2, cualquiera de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas sobre si la conclusión de cualquier disposición del presente Acuerdo debe surtir efecto en una fecha posterior a la establecida en el apartado 3. Dichas consultas comenzarán en un plazo de treinta días a partir de la presentación de dicha solicitud.
ARTÍCULO 16.15
Cumplimiento de las obligaciones
Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Velarán por que se alcancen los objetivos fijados en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 16.16
Ausencia de efectos directos
En aras de una mayor seguridad, ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que conceda derechos o imponga obligaciones a cualquier persona, distintos de los derechos y oblicaciones creados entre las Partes con arreglo al Derecho internacional público.
ARTÍCULO 16.17
Anexos, apéndices, declaraciones conjuntas, protocolos y entendimientos
Los anexos, apéndices, protocolos y entendimientos del presente Acuerdo formarán parte integrante del mismo.
ARTÍCULO 16.18
Relación con otros acuerdos
1. El presente Acuerdo será parte integrante de las relaciones globales entre la Unión y sus Estdos miembros, po una arte y Singapur, por otra, que se rigen por el Acuerdo de Asociación y Cooperación y formarán parte de un marco institucional común. Constituye un acuerdo específico que da efecto a las disposiciones comerciales del Acuerdo de Asociación y Cooperación.
2. En aras de una mayor seguridad, las Partes están de acuerdo en que ninguna disposición del presente Acuerdo las obliga a actuar de manera contraria a sus obligaciones en virtud del Acuerdo de la OMC.
ARTÍCULO 16.19
Futuras adhesiones a la Unión
1. La Unión notificará a Singapur, sin retrasos indebidos, cualquier solicitud de adhesión de un tercer país a la Unión.
2. Durante las negociaciones entre la Unión y el país candidato a la adhesión, la Unión procurará:
a) |
facilitar a Singapur, previa solicitud y en la medida de lo posible, información sobre cualquier asunto contemplado en el presente Acuerdo, y |
b) |
tener en cuenta todas las preocupaciones expresadas por Singapur. |
3. La Unión informará a Singapur tan pronto como sea posible de los resultados de las negociaciones de adhesión con un país candidato y notificará a dicho país la entrada en vigor de cualquier posible adhesión a la Unión.
4. En el contexto del Comité de Comercio y con la suficiente antelación a la fecha de adhesión de un tercer país a la Unión, las Partes examinarán los posibles efectos de dicha adhesión sobre el presente Acuerdo. Las Partes podrán, mediante decisión en el Comité de Comercio, llevar a cabo los ajustes o las disposiciones transitorias necesarios.
ARTÍCULO 16.20
Aplicación territorial
1. El presente Acuerdo se aplicará:
a) |
respecto a la Unión, en los territorios en los que sean aplicables el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en las condiciones establecidas en dichos Tratados, y |
b) |
respecto a Singapur, en su territorio. |
Las referencias del presente Acuerdo al «territorio» se entenderán en este sentido, salvo que se disponga explícitamente otra cosa.
2. En cuanto a las disposiciones referentes al tratamiento aduanero de las mercancías, el presente Acuerdo también se aplicará en las zonas del territorio aduanero de la Unión no abarcadas por el apartado 1, letra a).
ARTÍCULO 16.21
Textos auténticos
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Съставено в Брюксел на деветнадесети октомври две хиляди и осемнадесета година.
Hecho en Bruselas, el diecinueve de octubre de dos mil dieciocho.
V Bruselu dne devatenáctého října dva tisíce osmnáct.
Udfærdiget i Bruxelles den nittende oktober to tusind og atten.
Geschehen zu Brüssel am neunzehnten Oktober zweitausendachtzehn.
Kahe tuhande kaheksateistkümnenda aasta oktoobrikuu üheksateistkümnendal päeval Brüsselis.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκα εννέα Οκτωβρίου δύο χιλιάδες δεκαοκτώ.
Done at Brussels on the nineteenth day of October in the year two thousand and eighteen.
Fait à Bruxelles, le dix-neuf octobre deux mille dix-huit.
Sastavljeno u Bruxellesu devetnaestog listopada godine dvije tisuće osamnaeste.
Fatto a Bruxelles, addì diciannove ottobre duemiladiciotto.
Briselē, divi tūkstoši astoņpadsmitā gada deviņpadsmitajā oktobrī.
Priimta du tūkstančiai aštuonioliktų metų spalio devynioliktą dieną Briuselyje.
Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizennyolcadik év október havának tizenkilencedik napján.
Magħmul fi Brussell, fid-dsatax-il jum ta' Ottubru fis-sena elfejn u tmintax.
Gedaan te Brussel, negentien oktober tweeduizend achttien.
Sporządzono w Brukseli dnia dziewiętnastego października roku dwa tysiące osiemnastego.
Feito em Bruxelas, em dezanove de outubro de dois mil e dezoito.
Întocmit la Bruxelles la nouăsprezece octombrie două mii optsprezece.
V Bruseli devätnásteho októbra dvetisícosemnásť.
V Bruslju, dne devetnajstega oktobra leta dva tisoč osemnajst.
Tehty Brysselissä yhdeksäntenätoista päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattakahdeksantoista.
Som skedde i Bryssel den nittonde oktober år tjugohundraarton.
За Европейския съюз
Рог la Unión Europea
Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union
Für die Europäische Union
Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση
For the European Union
Pour l'Union européenne
Za Europsku uniju
Per l'Unione europea
Eiropas Savienības vārdā –
Europos Sąjungos vardu
Az Európai Unió részéről
Għall-Unjoni Ewropea
Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej
Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană
Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo
Euroopan unionin puolesta
För Europeiska unionen
За Република Сингапур
Por la República de Singapur
Za Singapurskou republiku
For Republikken Singapore
Für die Republik Singapur
Singapuri Vabariigi nimel
Για τη Δημοκρατία της Σινγκαπούρης
For the Republic of Singapore
Pour la République de Singapour
Za Republiku Singapur
Per la Repubblica di Singapore
Singapūras Republikas vārdā –
Singapūro Respublikos vardu
A Szingapúri Köztársaság részéről
Għar-Repubblika ta' Singapore
Voor de Republiek Singapore
W imieniu Republiki Singapuru
Pela República de Singapura
Pentru Republica Singapore
Za Singapurskú republiku
Za Republiko Singapur
Singaporen tasavallan puolesta
För Republiken Singapore
(1) El término «persona física» incluye a las personas físicas que residen permanentemente en Letonia y no son ciudadanos de Letonia ni de ningún otro Estado, pero que, en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias de Letonia, tienen derecho a recibir un pasaporte para personas que no poseen el estatuto de ciudadano (pasaporte para extranjeros).
(2) Por «formalidades consulares» se entenderá el procedimiento para obtener de un cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora, o en el territorio de un tercero, una factura consular o un visado consular para una factura comercial, un certificado de origen, un manifiesto, una declaración de exportación de los expedidores o cualquier otra documentación aduanera en relación con la importación de la mercancía.
(3) A efectos del presente artículo, «procedimientos no automáticos de concesión de licencias» significa los procedimientos de concesión de licencias en los que la autorización de la solicitud no se concede para todas las personas físicas y jurídicas que cumplan los requisitos de la Parte afectada para participar en operaciones de importación o de exportación que afecten a las mercancías sujetas a los procedimientos de concesión de licencias.
(4) No se considerará que el solo hecho de exigir un visado a las personas físicas de ciertos países y no a las de otros anula o menoscaba las ventajas resultantes de un compromiso específico.
(5) «Administración central» significa la sede central en la que se toman las decisiones finales.
(6) La Unión considera que el concepto de «vinculación efectiva y continua» con la economía de un Estado miembro de la Unión, consagrado en el artículo 54 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo denominado «TFUE»), es equivalente al concepto de «operaciones empresariales sustantivas». Por consiguiente, la Unión ampliará los beneficios del presente Acuerdo a una persona jurídica creada conforme al Derecho de Singapur y cuyo domicilio social o administración central se encuentre únicamente en el territorio de Singapur solo en caso de que dicha persona jurídica tenga un vínculo económico efectivo y continuo con la economía de Singapur.
(7) Sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, el cabotaje marítimo nacional con arreglo al presente capítulo abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en un Estado miembro de la Unión y otro puerto o punto situado en ese mismo Estado miembro de la Unión, incluida su plataforma continental, según se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (en lo sucesivo, «CNUDM»), así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en un Estado miembro de la Unión.
(8) El apartado 2, letra a), incluye las medidas que requieren que un proveedor de servicios de la otra Parte tenga un establecimiento a tenor de la letra d) del artículo 8.8 (Definiciones) o resida en el territorio de una Parte como condición para el suministro transfronterizo de servicios.
(9) Esta letra no abarca las medidas de una Parte que limiten los insumos para el suministro de servicios.
(10) En caso de que la actividad económica no sea realizada directamente por una persona jurídica sino a través de otras formas de establecimiento, como una sucursal o una oficina de representación, se concederá al empresario, es decir, a la persona jurídica, a través de tal establecimiento, el trato que se proporcione a los empresarios conforme al presente Acuerdo. Dicho trato se ampliará al establecimiento a través del cual se realice la actividad económica y no es necesario ampliarlo a otras partes del empresario que estén situadas fuera del territorio donde se realiza la actividad económica.
(11) Para mayor claridad, una filial de una persona jurídica de una Parte podrá también hacer referencia a una persona jurídica que sea filial de otra filial de una persona jurídica de dicha Parte.
(12) Para mayor certeza, el tratamiento de los materiales nucleares abarca todas las actividades incluidas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas, según lo establecido por la Oficina Estadística de las Naciones Unidas, Informes Estadísticos, Serie M, N.o 4, ISIC REV 3.1, 2002 código 2330.
(13) Sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, el cabotaje nacional con arreglo al presente capítulo abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en un Estado miembro de la Unión y otro puerto o punto situado en ese mismo Estado miembro de la Unión, incluida su plataforma continental según se establece en la CNUDM, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en un Estado miembro de la Unión.
(14) El apartado 2, letras a), b) y c), no abarca las medidas tomadas para limitar la producción de un producto agrícola.
(15) Para mayor seguridad, las medidas o limitaciones relativas específicamente al personal clave y los becarios con titulación universitaria estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 8.14 (Personal clave y becarios con titulación universitaria)
(16) Las obligaciones del presente artículo se aplican también a las medidas por las que se rige la composición de los consejos de administración de un establecimiento, como los requisitos de nacionalidad y residencia.
(17) Se podrá exigir al establecimiento que los acoja que, para la autorización previa, presente un programa de formación que incluya la duración de la estancia y en el que se demuestre que su finalidad es la formación. Las autoridades competentes podrán exigir que la formación esté relacionada con el título universitario que se haya obtenido.
(18) Para mayor seguridad, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8.1 (Objetivo y ámbito de aplicación), la estancia en el territorio de una Parte de conformidad con las presentes disposiciones no habilita a la persona trasladada dentro de una misma empresa a solicitar la ciudadanía o la residencia permanente en el territorio de esa Parte.
(19) Este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos y las obligaciones derivados de acuerdos bilaterales de exención de visado entre Singapur y uno de los Estados miembros de la Unión.
(20) Las tasas de concesión de licencias o autorización no incluyen los pagos de subastas, licitaciones u otras formas no discriminatorias de adjudicación, ni contribuciones obligatorias para el suministro de servicios universales.
(21) Por «CCP» se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, N.o 77, CCP prov, 1991.
(22) El término «programas informáticos» significa los conjuntos de instrucciones necesarias para que los ordenadores funcionen y se comuniquen. Pueden elaborarse diferentes programas para aplicaciones específicas (programas de aplicación) y el cliente puede optar por usar programas estándar de serie (paquetes informáticos), desarrollar programas específicos para requisitos particulares (programas adaptados) o utilizar una combinación de ambos.
(23) V.g., W/120.1.A.b. (Contabilidad, auditoría y teneduría de libros), W/120.1.A.d. (Servicios de arquitectura), W/120.1.A.h. (Servicios médicos y dentales), W/120.2.D (Servicios audiovisuales), W/120.5. (Servicios de enseñanza).
(24) Véase la nota anterior.
(25) Para mayor seguridad, solo las medidas relativas a los servicios básicos de cartas estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 8.22 (Prevención de prácticas anticompetitivas en el sector postal).
(26) El mantenimiento de medidas adecuadas incluye la aplicación efectiva de dichas medidas.
(27) A efectos del presente artículo y del artículo 8.30 (Conducta de los proveedores principales), la designación de un proveedor de redes y servicios públicos de telecomunicaciones, como proveedor principal debe estar en conformidad con el orden jurídico y los procedimientos nacionales de cada Parte.
(28) El mantenimiento de medidas adecuadas incluye la aplicación efectiva de dichas medidas.
(29) Las tasas de concesión de licencias o autorización no incluyen los pagos de subastas, licitaciones u otras formas no discriminatorias de adjudicación, ni contribuciones bajo mandato para el suministro de servicios universales.
(30) A los efectos de la presente letra, el término «medida» comprenderá solo las medidas que establezcan discriminaciones adversas basadas en la nacionalidad o el área geográfica o las áreas geográficas de origen de la persona física o jurídica a la que se aplique la medida.
(31) La excepción de orden público únicamente podrá invocarse cuando se plantee una amenaza verdadera y suficientemente grave para uno de los intereses fundamentales de la sociedad.
(32) En las medidas que tienen por objeto garantizar la imposición o recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos están comprendidas las medidas adoptadas por una Parte en virtud de su régimen fiscal que:
a) |
se aplican a empresarios y proveedores de servicios no residentes en reconocimiento del hecho de que la obligación fiscal de los no residentes se determina con respecto a elementos imponibles cuya fuente o emplazamiento se halle en el territorio de la Parte; |
b) |
se aplican a los no residentes con el fin de garantizar la imposición o recaudación de impuestos en el territorio de la Parte; |
c) |
se aplican a los no residentes o a los residentes para prevenir la elusión o evasión fiscal, con inclusión de las medidas de cumplimiento; |
d) |
se aplican a los consumidores de servicios suministrados en o desde el territorio de otra Parte con el fin de garantizar la imposición o recaudación, con respecto a tales consumidores, de impuestos derivados de fuentes que se hallan en el territorio de la Parte; |
e) |
establecen una distinción entre los empresarios y proveedores de servicios sujetos a impuestos sobre elementos imponibles en todo el mundo y los demás empresarios y proveedores de servicios, en reconocimiento de la diferencia existente entre ellos en cuanto a la naturaleza de la base impositiva, o |
f) |
determinan, asignan o reparten ingresos, beneficios, ganancias, pérdidas, deducciones o créditos de personas residentes o sucursales, o entre personas vinculadas o sucursales de la misma persona, con el fin de salvaguardar la base impositiva de la Parte. |
Los términos o conceptos fiscales que figuran en la letra f) y en la presente nota a pie de página se determinan según las definiciones y conceptos fiscales, o las definiciones y conceptos equivalentes o similares, con arreglo al Derecho interno de la Parte que adopte la medida.
(33) A los efectos de los apartados 10, 11 y 13 del presente artículo y del apartado 2 del Artículo 9.11 (Negociaciones), se entenderá por «otro anuncio utilizado como anuncio de contratación prevista» todo anuncio de contratación prevista contemplado en el apartado 5 del artículo 9.6 (Anuncios) y todo anuncio en el que se invite a los proveedores a solicitar su inclusión en una lista de uso múltiple contemplada en el apartado 12 del artículo 9.8 (Cualificación de los proveedores).
(34) En el caso de la Unión y a efectos del presente capítulo, en el concepto de «patentes» se incluyen los derechos derivados de los certificados complementarios de protección.
(35) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.6 (Productores de fonogramas), las Partes reconocen que las referencias a dichos acuerdos internacionales están sujetas a las reservas que cada Parte haya formulado sobre los mismos.
(36) Para la Unión, el término «obras cinematográficas» incluye también las obras audiovisuales.
(37) En el caso de la Unión, el plazo de protección expirará setenta años después del fallecimiento de la última persona designada como autor con arreglo a su Derecho interno, que en ningún caso será inferior a la duración mínima de la protección prevista en el apartado 3 del artículo 10.5 (Plazo de protección).
(38) Por «productor de fonogramas» se entenderá la persona o entidad jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de sonidos.
(39) Por «ejecución pública» de un fonograma, se entenderá cualquier modo de presentación acústica al público de sonidos o representaciones de sonidos fijados en un fonograma.
(40) Singapur cumplirá estrictamente las obligaciones previstas en el presente artículo en los dos años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.
(41) A efectos del presente artículo, se entenderá por «medidas tecnológicas» cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el curso normal de sus operaciones, se diseña para prevenir o restringir actos, con respecto a obras, ejecuciones, interpretaciones o fonogramas, que no estén autorizados por los autores, artistas intérpretes o ejecutantes o productores de fonogramas, como se dispone en el Derecho interno de cada una de las Partes. Sin perjuicio del alcance de los derechos de autor o de los derechos conexos que figuran en el Derecho interno de cada una de las Partes, las medidas tecnológicas deberán considerarse efectivas cuando el uso de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas protegidos estén controlados por los autores, artistas, intérpretes, ejecutantes o productores de fonogramas, mediante la aplicación de control de acceso o un proceso de protección pertinente, tal como el encriptado o codificado o un mecanismo de control de copia, que logre el objetivo de protección.
(42) Ninguna disposición del presente capítulo exigirá a Singapur que restrinja la importación o venta en el mercado nacional de un dispositivo que haga inefectiva una medida tecnológica cuya única finalidad sea controlar la segmentación del mercado de copias legítimas de películas cinematográficas y no constituya, por lo demás, una infracción de su Derecho interno.
(43) Al aplicar los apartados 1 y 2 del presente artículo, ninguna de las Partes estará obligada a exigir que el dibujo o modelo, o que el dibujo o modelo y la selección de partes y componentes de un producto electrónico de consumo, un producto de telecomunicaciones o un producto informático respondan a una medida tecnológica concreta, en tanto que el producto no contravenga, por lo demás, sus medidas de aplicación de estos apartados.
(44) A efectos del presente artículo, se entenderá por información para la gestión de los derechos:
a) |
la información que identifica la obra, la ejecución o interpretación, o el fonograma; al autor de la obra, al artista que interprete o ejecute o al productor del fonograma, o al propietario de cualquier derecho sobre la obra, la interpretación o ejecución o el fonograma; |
b) |
la información sobre las condiciones de uso de la obra, la interpretación o ejecución o el fonograma, o |
c) |
todo número o códigos que represente la información descrita en las letras a) y b), |
cuando cualquiera de estos elementos de información esté adjunto a un ejemplar de una obra, interpretación o ejecución, o fonograma, o figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición del público de una obra, interpretación o ejecución fijada o de un fonograma.
(45) Singapur es Parte en el Tratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas, mientras que la Unión hará todos los esfuerzos razonables para facilitar su adhesión al dicho Tratado de Singapur.
(46) El uso leal de los términos descriptivos incluye el uso de una señal para indicar el origen geográfico de los productos o servicios y que tal uso es conforme con las prácticas leales en materia industrial o comercial.
(47) A efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, por «indicaciones geográficas» se entenderán aquellas que identifican un producto como originario del territorio de una Parte o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación, u otra característica de la mercancía sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.
(48) A efectos de la subsección C (Indicaciones geográficas), en el caso de Singapur el procedimiento de protección de las indicaciones geográficas se refiere al procedimiento de registro interno con arreglo al sistema establecido por Singapur de conformidad con el artículo 10.17, apartado 2 (Sistema de protección de las indicaciones geográficas).
(49) A efectos del presente apartado y del apartado 1 del artículo 10.21 (Relación con las marcas), por el término «mercancía similar», en relación con una mercancía para la que se haya protegido una indicación geográfica en un sistema de una Parte, tal como se indica en el artículo 10.17 (Sistema de protección de las indicaciones geográficas), se entenderá una mercancía que entraría, en el registro de dicha Parte, dentro de la misma categoría de mercancía que la mercancía para la que se ha registrado una indicación geográfica.
(50) Para mayor certeza, se entiende que esto se determinará caso por caso. Esta disposición no se aplicará si se demuestra que no existe ningún vínculo entre la indicación geográfica protegida y el término traducido. Asimismo, se entiende que esta disposición se aplicará sin perjuicio de las normas generales de la subsección C (Indicaciones geográficas).
(51) En el caso de Singapur, se entenderá por «los productores afectados» los titulares de derechos de que se trate.
(52) En el caso de Singapur, una indicación geográfica que entre en conflicto con una marca que ya existía anteriormente es susceptible de ser registrada con el consentimiento del titular de los derechos de la marca que ya existía. En el caso de la Unión, dicho consentimiento no es un requisito previo para el registro de una indicación geográfica que entre en conflicto con una marca que ya existía anteriormente.
(53) A efectos de la presente subsección (Dibujos y modelos), la Unión también concede protección a un dibujo o modelo no registrado si se ajusta a los requisitos del Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n.o 1891/2006 del Consejo, de 18 de diciembre de 2006.
(54) Las Partes acuerdan que, cuando lo establezca el Derecho interno de una de las Partes, pueda exigirse que los dibujos y modelos tengan carácter singular. Es decir, dibujos y modelos que difieran notablemente de dibujos y modelos conocidos o de combinaciones de características de dibujos y modelos conocidos. La Unión Europea considera que un dibujo o modelo tiene carácter individual si la impresión general que produce a los usuarios informados difiere de la impresión general que produce a dichos usuarios cualquier otro dibujo o modelo hecho público.
(55) Se entenderá que los dibujos y modelos no quedan excluidos de la protección únicamente por formar parte de un artículo o producto, a condición de que sean visibles, cumplan los criterios del presente apartado, y:
a) |
cumplan los demás criterios de protección de los dibujos y modelos, y |
b) |
no estén excluidos por otros motivos de la protección de dibujos y modelos |
en virtud de los respectivos Derechos internos de las Partes.
(56) Ninguna disposición del presente artículo impedirá a ninguna de las Partes excluir específicamente determinados dibujos y modelos de la protección, con arreglo a su Derecho interno. Las Partes entienden que tales exclusiones no serán amplias.
(57) En el caso de Singapur, el alcance y las condiciones en que se concede dicha protección incluyen las circunstancias contempladas en la sección 74 de la Ley de derechos de autor de dicho país.
(58) A efectos del presente artículo y del artículo 10.33 (Protección de los datos de ensayos presentados para obtener una autorización administrativa para poner en el mercado un producto farmacéutico), el término «producto farmacéutico» será definido para cada Parte por las respectivas legislaciones de las Partes en la fecha de la firma del presente Acuerdo. En el caso de la Unión, el término «producto farmacéutico» equivale a «medicamento».
(59) Singapur se compromete a permitir una prórroga de la duración de los derechos conferidos por la protección de la patente para compensar al titular de la misma por la reducción de la vigencia efectiva de la patente como resultado del procedimiento administrativo de autorización de la comercialización para sustancias de diagnóstico o de ensayo y autorizadas como medicamento.
(60) Las condiciones y los procedimientos para prorrogar el plazo de vigencia de las patentes serán determinados por las respectivas legislaciones de las Partes. Ello se entiende sin perjuicio de una posible prórroga con fines pediátricos, si alguna de las Partes permite dicha posibilidad.
(61) Las condiciones y los procedimientos para establecer la protección contemplada en el presente artículo serán determinados por las respectivas legislaciones de las Partes.
(62) Cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes iniciarán …, sin perjuicio de los debates sobre la posible prórroga de la protección de los datos presentados para obtener la autorización administrativa de comercialización de un producto farmacéutico.
(63) En el contexto del presente artículo, se entenderá que dichos datos de ensayo o estudios acreditativos confidenciales no se utilizarán para determinar si debe concederse cualquier otra solicitud por un período mínimo de cinco años:
a) |
en el caso de Singapur, a partir de la fecha en que se recibe la primera solicitud; |
b) |
en el caso de la Unión, a partir de la fecha de autorización de la primera solicitud, |
a condición de que la Parte que ha presentado los datos de ensayo o los estudios haya dado su consentimiento.
(64) En el caso de la Unión, a efectos de la aplicación del presente artículo, por «productos químicos agrícolas» se entenderán los principios activos y los preparados que contengan uno o más principios activos, presentados en la forma en que se suministran al usuario y destinados a:
a) |
proteger los vegetales o los productos vegetales contra todos los organismos nocivos o evitar la acción de los mismos, siempre que dichos principios o preparados no se definan de otro modo en las letras b) a e); |
b) |
influir en los procesos vitales de los vegetales de forma distinta que los nutrientes (por ejemplo, los reguladores de crecimiento de los vegetales); |
c) |
preservar los productos vegetales, en la medida en que tales principios o productos no estén sujetos a disposiciones particulares del Consejo o de la Comisión sobre conservantes; |
d) |
destruir los vegetales no deseados, o |
e) |
destruir partes de vegetales, o controlar o evitar un crecimiento inadecuado de los vegetales. |
(65) En la medida en que lo permita el Derecho aplicable y de conformidad con sus disposiciones, se entenderá que la expresión «federaciones y asociaciones» incluye los organismos de gestión de derechos colectivos y, en el contexto de la Unión, los organismos profesionales de defensa a los que se reconoce comúnmente el derecho a representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual e industrial.
(66) Una Parte podrá excluir las patentes del ámbito de aplicación de la sección C (Ejecución forzosa en el ámbito del Derecho civil de los derechos de propiedad intelectual e industrial).
(67) Se entiende que, en el caso de Singapur, dicho país podrá establecer que sus autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar una reparación pecuniaria si dicha persona había actuado de forma no deliberada y sin negligencia, si la ejecución de las medidas en cuestión le causaría un daño desproporcionado y si una reparación pecuniaria a la parte perjudicada parece ser razonablemente satisfactoria.
(68) En el caso de la Unión, este elemento incluiría también, cuando proceda, elementos distintos de los factores económicos, como el perjuicio moral que la infracción haya causado al titular del derecho.
(69) Se entiende que la función de transmisión incluye la función de encaminamiento.
(70) Se entiende que la función de proporcionar acceso para el material sin selección o modificación del contenido también se refiere a todo medio que se utilice para acceder a la red de comunicaciones e incluye los casos en que se suministren conexiones para el material.
(71) Se entiende que el proceso de caching efectuado a través de un proceso automático puede referirse al almacenamiento intermedio y temporal de material en curso de transmisión o que facilita el acceso a dicho material.
(72) Las Partes reconsiderarán la posibilidad de incluir las mercancías con dibujo o modelo pirateado en el ámbito de aplicación del apartado 2 del presente artículo en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Las Partes podrán, mediante decisión en el Comité de Comercio, modificar el apartado 2 del presente artículo como resultado de la reconsideración.
(73) En caso de que la autoridad competente de Singapur estime que, con arreglo a la prohibición establecida en la sección 34 de la Ley de competencia (Capítulo 50 B), es probable que los efectos contrarios a la competencia de un acuerdo vertical sean superiores a sus efectos positivos, la autoridad competente remitirá el asunto al ministro responsable. El ministro deberá decidir sobre la aplicabilidad de la sección 34 de la Ley de competencia al acuerdo vertical de que se trate. Esto se entiende sin perjuicio de que la autoridad competente de Singapur pueda aplicar la sección 47 de la Ley de competencia, que es aplicable a los acuerdos verticales celebrados por una empresa dominante.
(74) El presente apartado se entiende sin perjuicio de los resultados de futuros debates en la OMC sobre la definición de las subvenciones para servicios. Las Partes acogerán favorablemente la posible adopción por el Comité de Comercio de una decisión destinada a actualizar el presente Acuerdo a fin de reflejar el acuerdo alcanzado en la OMC sobre la definición de las subvenciones para servicios.
(75) Esto no impide a las Partes proporcionar ayudas temporales de liquidez en forma de garantías de créditos o de préstamos que se limiten al importe necesario para que una empresa en dificultades permanezca en activo durante el tiempo necesario para definir un plan de reestructuración o liquidación.
(76) Cuando en el presente capítulo se hace referencia al trabajo, se incluyen las cuestiones pertinentes de la Agenda del Trabajo Decente acordada por la OIT y la Declaración Ministerial del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 2006, sobre la generación de empleo pleno y productivo y de trabajo decente para todos.
(77) Los acuerdos medioambientales multilaterales mencionados deberán englobar los protocolos, las modificaciones, los anexos y las adaptaciones que sean vinculantes para las Partes.
(78) En aras de una mayor seguridad, la reconsideración posterior de las medidas administrativas puede adoptar la forma de reconsideración judicial de Derecho consuetudinario, y la corrección de las acciones administrativas podrá implicar la devolución al organismo que haya adoptado dichas medidas para que se adopten medidas correctoras.
(79) Para mayor seguridad, las Partes están de acuerdo en que ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que se adopte ninguna medida fiscal dirigida a la asistencia social, la salud pública u otros objetivos socioeconómicos, o a la estabilidad macroeconómica, o a beneficios fiscales relacionados con el lugar de constitución en lugar de con la nacionalidad del propietario de la empresa. Las medidas fiscales encaminadas a la estabilidad macroeconómica son medidas en respuesta a la evolución y las tendencias en la economía nacional para abordar o para evitar desequilibrios sistémicos que amenacen gravemente la estabilidad de la economía nacional.
(80) Por «moneda libremente convertible», se entenderá una moneda que es objeto habitual de intercambios internacionales en los mercados de divisas y se utiliza ampliamente en transacciones internacionales.
(81) La aplicación de las medidas de salvaguardia podrá prorrogarse mediante su reintroducción formal en caso de que continúen las circunstancias excepcionales y después de haber informado a la otra Parte sobre la aplicación de cualquier reintroducción formal propuesta.
LISTA DE ANEXOS, APÉNDICES, DECLARACIONES CONJUNTAS, PROTOCOLOS Y ENTENDIMIENTOS DEL PRESENTE ACUERDO
Anexos y apéndices del capítulo dos |
|
Anexo 2-A |
Eliminación de los derechos de aduana |
Apéndice 2-A-1 Unión: |
Lista arancelaria de Singapur |
Apéndice 2-A-2 Unión: |
Lista arancelaria de la Unión |
Documento adjunto al apéndice 2-A-2 |
Lista arancelaria de la Unión: líneas arancelarias |
Anexo 2-B |
Vehículos de motor y sus componentes |
Anexo 2-C |
Productos farmacéuticos y productos sanitarios |
Anexos y apéndices del capítulo cuatro |
|
Anexo 4-A |
Electrónica |
Apéndice 4-A-1: |
Ámbito de aplicación |
Apéndice 4-A-2: |
Categorías de productos |
Apéndice 4-A-3: |
Definiciones |
Anexos del capítulo cinco |
|
Anexo 5-A |
Autoridades competentes |
Anexo 5-B |
Requisitos y disposiciones para la aprobación de establecimientos de productos de origen animal |
Anexos y apéndices del capítulo ocho |
|
Anexo 8-A |
Lista de compromisos específicos de la Unión |
Apéndice 8-A-1 |
Unión: Lista de compromisos específicos de conformidad con el artículo 8.7 (Lista de compromisos específicos) |
Apéndice 8-A-2 |
Unión: Lista de compromisos específicos de conformidad con el artículo 8.12 (Lista de compromisos específicos) |
Apéndice 8-A-3 |
Unión: Lista de compromisos específicos de conformidad con el artículo 8.14 (Personal clave y becarios con titulación universitaria) y el artículo 8.15 (Vendedores de servicios a empresas) |
Anexo 8-B |
Lista de compromisos específicos de Singapur |
Apéndice 8-B-1 |
Singapur: Lista de compromisos específicos |
Apéndice 8-B-2 |
Singapur: Lista de compromisos específicos - Apéndice sobre servicios financieros |
Anexos del capítulo nueve |
|
Anexo 9-A |
Entidades centrales contratantes con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo |
Anexo 9-B |
Entidades descentralizadas contratantes con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo |
Anexo 9-C |
Servicios públicos y otras entidades contratantes con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo |
Anexo 9-D |
Bienes |
Anexo 9-E |
Servicios |
Anexo 9-F |
Servicios de construcción y concesiones de obras públicas |
Anexo 9-G |
Notas generales y excepciones de las disposiciones del artículo 9.4 (Principios generales) |
Anexo 9-H |
Medios de publicación |
Anexo 9-I |
Asociaciones público-privadas |
Anexos del capítulo diez |
|
Anexo 10-A |
Lista de nombres para los que se solicita protección como indicaciones geográficas en el territorio de las Partes |
Anexo 10-B |
Indicaciones geográficas protegidas |
Anexos del capítulo once |
|
Anexo 11-A |
Principios aplicables a otras subvenciones |
Anexos del capítulo catorce |
|
Anexo 14-A |
Reglamento interno del procedimiento arbitral |
Anexo 14-B |
Código de conducta de los árbitros y los mediadores |
Protocolo |
|
Protocolo 1 |
Relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (incluye anexos y declaraciones conjuntas) |
Entendimientos |
|
Entendimiento 1 |
En relación con el artículo 16.6 (Fiscalidad) |
Entendimiento 2 |
En relación con la remuneración de los árbitros |
Entendimiento 3 |
Disposiciones adicionales relacionadas con las aduanas |
Entendimiento 4 |
Reconocimiento mutuo de los programas de operador económico autorizado (OEA) |
Declaraciones Conjuntas |
|
Declaración conjunta |
Relativa a las uniones aduaneras |
ANEXO 2-A
ELIMINACIÓN DE LOS DERECHOS DE ADUANA
1.
De conformidad con el artículo 2.6 (Reducción y/o eliminación de derechos de aduana sobre las importaciones) cada Parte suprimirá todos los derechos de aduana sobre las mercancías originarias de la otra Parte a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, a no ser que se disponga lo contrario en las listas de la Parte en cuestión que figuran en el presente anexo.
2.
Se aplicarán las siguientes categorías de escalonamiento a la eliminación de los derechos de aduana por cada Parte con arreglo al artículo 2.6 (Reducción y/o eliminación de derechos de aduana sobre las importaciones) en el caso de los derechos de aduana que no hayan sido eliminados en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo:
a) |
los derechos de aduana sobre mercancías originarias establecidos en las partidas de la categoría de escalonamiento «3» de la lista de una Parte se eliminarán en cuatro etapas anuales iguales que comenzarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, tras lo cual estas mercancías quedarán libres de todo derecho de aduana; |
b) |
los derechos de aduana sobre mercancías originarias establecidos en las partidas de la categoría de escalonamiento «5» de la lista de una Parte se eliminarán en seis etapas anuales iguales que comenzarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, tras lo cual estas mercancías quedarán libres de todo derecho de aduana; y |
c) |
ninguna obligación en virtud del presente Acuerdo relativa a derechos de aduana será aplicable a las partidas de la categoría de escalonamiento «X». |
3.
En relación con las mercancías clasificadas en un determinado código arancelario, en la lista de cada Parte se indicarán, para dicho código arancelario, el tipo básico de los derechos de aduana y la categoría de escalonamiento para determinar el tipo provisional del derecho de aduana en cada etapa de reducción.
4.
A los efectos del apartado 2, se redondearán a la baja los tipos de los derechos de aduana en las fases intermedias, como mínimo hasta la décima de punto porcentual más próxima o, en el caso de la Unión, al céntimo de euro más próximo, cuando proceda.
5.
A los efectos del presente anexo y de la lista de una Parte, cada reducción anual tendrá efectos el primer día del año correspondiente, conforme a lo definido en el punto 6 del presente anexo.
6.
A los efectos del presente anexo:
a) |
«primer año» será el período de doce meses que comience en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo; |
b) |
«segundo año» será el período de doce meses que comience el día en que se cumpla un año de la entrada en vigor del presente Acuerdo; |
c) |
«tercer año» será el período de doce meses que comience el día en que se cumplan dos años de la entrada en vigor del presente Acuerdo; |
d) |
«cuarto año» será el período de doce meses que comience el día en que se cumplan tres años de la entrada en vigor del presente Acuerdo; y |
e) |
«quinto año» será el período de doce meses que comience el día en que se cumplan cuatro años de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
7.
Los apéndices 2-A-1(Lista arancelaria de la Unión) y 2-A-2 (Lista arancelaria de Singapur) forman parte integrante del presente anexo.
Apéndice 2-A-1
LISTA ARANCELARIA DE LA UNIÓN
Notas generales
1. |
Relación con la Nomenclatura Combinada (en lo sucesivo denominada «NC») de la Unión: las disposiciones de la presente lista se expresan en los términos de la NC y la interpretación de las mismas, incluida la cobertura de los productos de las subpartidas de la presente lista, se regirá por las notas generales, las notas de sección y las notas de capítulo de la NC. En la medida en que las disposiciones de la presente lista sean idénticas a las disposiciones correspondientes de la NC, las disposiciones de la presente lista tendrán el mismo significado que las disposiciones correspondientes de la NC. |
2. |
Los tipos básicos de los derechos de aduana que se recogen en la presente lista reflejan los tipos de derechos del Arancel Aduanero Común 2 vigentes el 1 de enero de 2010. |
3. |
De conformidad con artículo 2.6 (Reducción y/o eliminación de derechos de aduana sobre las importaciones) y el apartado 1 del Anexo 2-A, la Unión eliminará los derechos de aduana sobre todas las mercancías originarias de Singapur en virtud del presente Acuerdo a partir de la fecha de entrada en vigor del mismo, a excepción de los enumerados en la presente lista. |
Régimen de precios de entrada
4. |
En los puntos 5 a 7 del presente apéndice figuran las modificaciones del sistema de precios de entrada que la Unión aplica a determinadas frutas y hortalizas de conformidad con el arancel aduanero común establecido en el Reglamento (CE) n.o 927/2012 de la Comisión, (y actos sucesivos), y la lista CXL de la OMC para la Unión. En particular, las mercancías originarias de Singapur que figuran en el presente apéndice estarán sujetas al sistema de precio de entrada indicado en el mismo, y no al sistema de precios de entrada especificado en el arancel aduanero común establecido en el Reglamento (CE) n.o 927/2012 de la Comisión, y la lista CXL de la OMC para la Unión. |
5. |
Respecto a las mercancías originarias de Singapur a las que la Unión aplica su sistema de precios de entrada de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 927/202012 de la Comisión, y la lista CXL de la OMC para la Unión, se eliminarán los derechos de aduana ad valorem sobre tales mercancías con arreglo a las categorías de escalonamiento de la lista de la Unión. |
6. |
Los derechos de aduana específicos respecto a las mercancías contempladas en el punto 5 establecidos en el Reglamento (CE) n.o 948/2009 de la Comisión, no se verán afectados por la eliminación de derechos de aduana según las categorías de escalonamiento de la lista de la Unión. En cambio, se mantendrán los derechos de aduana específicos para las mercancías siguientes:
|
7. |
El derecho específico establecido en el punto 6 no superará ni el tipo vigente de NMF aplicado, ni el tipo del derecho de NMF aplicado efectivo el día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. |
DOCUMENTO ADJUNTO AL APÉNDICE 2-A-1 DEL CAPÍTULO DOS, RELATIVO AL TRATO NACIONAL Y AL ACCESO DE LAS MERCANCÍAS AL MERCADO
LISTA ARANCELARIA DE LA UNIÓN
NC 2013 |
Descripción |
Tipo básico |
Categoría de escalonamiento |
Precio de entrada |
0102 29 10 |
- - - - De peso inferior o igual a 80 kg |
10,2 + 93,1 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0102 29 21 |
- - - - - Que se destinen al matadero |
10,2 + 93,1 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0102 29 29 |
- - - - - Los demás |
10,2 + 93,1 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0102 29 41 |
- - - - - Que se destinen al matadero |
10,2 + 93,1 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0102 29 49 |
- - - - - Los demás |
10,2 + 93,1 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0102 29 51 |
- - - - - - Que se destinen al matadero |
10,2 + 93,1 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0102 29 59 |
- - - - - - Los demás |
10,2 + 93,1 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0102 29 61 |
- - - - - - Que se destinen al matadero |
10,2 + 93,1 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0102 29 69 |
- - - - - - Los demás |
10,2 + 93,1 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0102 29 91 |
- - - - - - Que se destinen al matadero |
10,2 + 93,1 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0102 29 99 |
- - - - - - Los demás |
10,2 + 93,1 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0102 39 10 |
- - - De las especies domésticas |
10,2 + 93,1 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0102 90 91 |
- - - De las especies domésticas |
10,2 + 93,1 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0103 91 10 |
- - - De las especies domésticas |
41,2 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0103 92 11 |
- - - - Cerdas que hayan parido por lo menos una vez y con un peso superior o igual a 160 kg |
35,1 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0103 92 19 |
- - - - Los demás |
41,2 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0104 10 30 |
- - - Corderos (que no tengan más de un año) |
80,5 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0104 10 80 |
- - - Los demás |
80,5 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0104 20 90 |
- - Los demás |
80,5 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0105 11 11 |
- - - - Razas ponedoras |
52 EUR/1 000 p/st |
5 |
|
0105 11 19 |
- - - - Los demás |
52 EUR/1 000 p/st |
5 |
|
0105 11 91 |
- - - - Razas ponedoras |
52 EUR/1 000 p/st |
5 |
|
0105 11 99 |
- - - - Los demás |
52 EUR/1 000 p/st |
5 |
|
0105 12 00 |
- - Pavos (gallipavos) |
152 EUR/1 000 p/st |
5 |
|
0105 13 00 |
- - Patos |
52 EUR/1 000 p/st |
5 |
|
0105 14 00 |
- - Gansos |
152 EUR/1 000 p/st |
5 |
|
0105 15 00 |
- - Pintadas |
52 EUR/1 000 p/st |
5 |
|
0105 94 00 |
- - Gallos y gallinas |
20,9 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0105 99 10 |
- - - Patos |
32,3 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0105 99 20 |
- - - Gansos |
31,6 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0105 99 30 |
- - - Pavos (gallipavos) |
23,8 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0105 99 50 |
- - - Pintadas |
34,5 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0201 10 00 |
- En canales o medias canales |
12,8 + 176,8 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0201 20 20 |
- - Cuartos llamados «compensados» |
12,8 + 176,8 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0201 20 30 |
- - Cuartos delanteros, unidos o separados |
12,8 + 141,4 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0201 20 50 |
- - Cuartos traseros, unidos o separados |
12,8 + 212,2 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0201 20 90 |
- - Los demás |
12,8 + 265,2 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0201 30 00 |
- Deshuesada |
12,8 + 303,4 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0202 10 00 |
- En canales o medias canales |
12,8 + 176,8 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0202 20 10 |
- - Cuartos llamados «compensados» |
12,8 + 176,8 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0202 20 30 |
- - Cuartos delanteros, unidos o separados |
12,8 + 141,4 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0202 20 50 |
- - Cuartos traseros, unidos o separados |
12,8 + 221,1 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0202 20 90 |
- - Los demás |
12,8 + 265,3 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0202 30 10 |
- - Cuartos delanteros enteros o cortados en cinco trozos como máximo, presentándose cada cuarto delantero en un solo bloque de congelación, cuartos llamados «compensados» presentados en dos bloques de congelación que contengan, uno, el cuarto delantero completo o cortado en cinco trozos como máximo y, el otro, el cuarto trasero en un solo trozo (excepto el del solomillo) |
12,8 + 221,1 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0202 30 50 |
- - Cortes de cuartos delanteros y cortes de pecho, llamados «australianos» |
12,8 + 221,1 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0202 30 90 |
- - Los demás |
12,8 + 304,1 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0203 11 10 |
- - - De animales de la especie porcina doméstica |
53,6 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0203 12 11 |
- - - - Piernas y trozos de pierna |
77,8 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0203 12 19 |
- - - - Paletas y trozos de paleta |
60,1 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0203 19 11 |
- - - - Partes delanteras y trozos de partes delanteras |
60,1 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0203 19 13 |
- - - - Chuleteros y trozos de chuletero |
86,9 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0203 19 15 |
- - - - Panceta y trozos de panceta |
46,7 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0203 19 55 |
- - - - - Deshuesadas |
86,9 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0203 19 59 |
- - - - - Los demás |
86,9 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0203 21 10 |
- - - De animales de la especie porcina doméstica |
53,6 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0203 22 11 |
- - - - Piernas y trozos de pierna |
77,8 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0203 22 19 |
- - - - Paletas y trozos de paleta |
60,1 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0203 29 11 |
- - - - Partes delanteras y trozos de partes delanteras |
60,1 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0203 29 13 |
- - - - Chuleteros y trozos de chuletero |
86,9 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0203 29 15 |
- - - - Panceta y trozos de panceta |
46,7 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0203 29 55 |
- - - - - Deshuesadas |
86,9 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0203 29 59 |
- - - - - Los demás |
86,9 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0204 10 00 |
- Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas |
12,8 + 171,3 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0204 21 00 |
- - En canales o medias canales |
12,8 + 171,3 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0204 22 10 |
- - - Parte anterior de la canal o cuarto delantero |
12,8 + 119,9 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0204 22 30 |
- - - Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada |
12,8 + 188,5 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0204 22 50 |
- - - Parte trasera de la canal o cuarto trasero |
12,8 + 222,7 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0204 22 90 |
- - - Los demás |
12,8 + 222,7 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0204 23 00 |
- - Deshuesadas |
12,8 + 311,8 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0204 30 00 |
- Canales o medias canales de cordero, congeladas |
12,8 + 128,8 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0204 41 00 |
- - En canales o medias canales |
12,8 + 128,8 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0204 42 10 |
- - - Parte anterior de la canal o cuarto delantero |
12,8 + 90,2 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0204 42 30 |
- - - Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada |
12,8 + 141,7 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0204 42 50 |
- - - Parte trasera de la canal o cuarto trasero |
12,8 + 167,5 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0204 42 90 |
- - - Los demás |
12,8 + 167,5 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0204 43 10 |
- - - De cordero |
12,8 + 234,5 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0204 43 90 |
- - - Los demás |
12,8 + 234,5 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0204 50 11 |
- - - En canales o medias canales |
12,8 + 171,3 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0204 50 13 |
- - - Parte anterior de la canal o cuarto delantero |
12,8 + 119,9 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0204 50 15 |
- - - Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada |
12,8 + 188,5 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0204 50 19 |
- - - Parte trasera de la canal o cuarto trasero |
12,8 + 222,7 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0204 50 31 |
- - - - Cortes (trozos) sin deshuesar |
12,8 + 222,7 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0204 50 39 |
- - - - Cortes (trozos) deshuesados |
12,8 + 311,8 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0204 50 51 |
- - - En canales o medias canales |
12,8 + 128,8 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0204 50 53 |
- - - Parte anterior de la canal o cuarto delantero |
12,8 + 90,2 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0204 50 55 |
- - - Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada |
12,8 + 141,7 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0204 50 59 |
- - - Parte trasera de la canal o cuarto trasero |
12,8 + 167,5 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0204 50 71 |
- - - - Cortes (trozos) sin deshuesar |
12,8 + 167,5 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0204 50 79 |
- - - - Cortes (trozos) deshuesados |
12,8 + 234,5 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0206 10 95 |
- - - Músculos del diafragma y delgados |
12,8 + 303,4 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0206 29 91 |
- - - - Músculos del diafragma y delgados |
12,8 + 304,1 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0206 80 91 |
- - - De las especies caballar, asnal y mular |
6,4 |
3 |
|
0207 11 10 |
- - - Desplumados y destripados, con la cabeza y las patas, llamados «pollos 83 %» |
26,2 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 11 30 |
- - - Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %» |
29,9 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 11 90 |
- - - Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo |
32,5 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 12 10 |
- - - Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %» |
29,9 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 12 90 |
- - - Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo |
32,5 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 13 10 |
- - - - Deshuesados |
102,4 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 13 20 |
- - - - - Mitades o cuartos |
35,8 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 13 30 |
- - - - - Alas enteras, incluso sin la punta |
26,9 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 13 40 |
- - - - - Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas |
18,7 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 13 50 |
- - - - - Pechugas y trozos de pechuga |
60,2 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 13 60 |
- - - - - Muslos, contramuslos, y sus trozos |
46,3 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 13 70 |
- - - - - Los demás |
100,8 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 13 99 |
- - - - Los demás |
18,7 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 14 10 |
- - - - Deshuesados |
102,4 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 14 20 |
- - - - - Mitades o cuartos |
35,8 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 14 30 |
- - - - - Alas enteras, incluso sin la punta |
26,9 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 14 40 |
- - - - - Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas |
18,7 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 14 50 |
- - - - - Pechugas y trozos de pechuga |
60,2 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 14 60 |
- - - - - Muslos, contramuslos, y sus trozos |
46,3 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 14 70 |
- - - - - Los demás |
100,8 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 14 91 |
- - - - Hígados |
6,4 |
5 |
|
0207 14 99 |
- - - - Los demás |
18,7 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 24 10 |
- - - Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %» |
34 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 24 90 |
- - - Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, el cuello, las patas, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo |
37,3 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 25 10 |
- - - Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %» |
34 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 25 90 |
- - - Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, el cuello, las patas, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo |
37,3 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 26 10 |
- - - - Deshuesados |
85,1 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 26 20 |
- - - - - Mitades o cuartos |
41 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 26 30 |
- - - - - Alas enteras, incluso sin la punta |
26,9 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 26 40 |
- - - - - Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas |
18,7 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 26 50 |
- - - - - Pechugas y trozos de pechuga |
67,9 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 26 60 |
- - - - - - Muslos y trozos de muslo |
25,5 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 26 70 |
- - - - - - Los demás |
46 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 26 80 |
- - - - - Los demás |
83 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 26 99 |
- - - - Los demás |
18,7 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 27 10 |
- - - - Deshuesados |
85,1 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 27 20 |
- - - - - Mitades o cuartos |
41 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 27 30 |
- - - - - Alas enteras, incluso sin la punta |
26,9 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 27 40 |
- - - - - Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas |
18,7 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 27 50 |
- - - - - Pechugas y trozos de pechuga |
67,9 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 27 60 |
- - - - - - Muslos y trozos de muslo |
25,5 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 27 70 |
- - - - - - Los demás |
46 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 27 80 |
- - - - - Los demás |
83 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 27 91 |
- - - - Hígados |
6,4 |
5 |
|
0207 27 99 |
- - - - Los demás |
18,7 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 41 20 |
- - - Desplumados, sangrados, sin intestinos pero sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «patos 85 %» |
38 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 41 30 |
- - - Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «patos 70 %» |
46,2 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 41 80 |
- - - Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, las patas, el cuello, el hígado ni la molleja, llamados «patos 63 %», o presentados de otro modo |
51,3 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 42 30 |
- - - Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «patos 70 %» |
46,2 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 42 80 |
- - - Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, las patas, el cuello, el hígado ni la molleja, llamados «patos 63 %», o presentados de otro modo |
51,3 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 44 10 |
- - - - Deshuesados |
128,3 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 44 21 |
- - - - - Mitades o cuartos |
56,4 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 44 31 |
- - - - - Alas enteras, incluso sin la punta |
26,9 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 44 41 |
- - - - - Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas |
18,7 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 44 51 |
- - - - - Pechugas y trozos de pechuga |
115,5 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 44 61 |
- - - - - Muslos, contramuslos, y sus trozos |
46,3 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 44 71 |
- - - - - Patos semideshuesados |
66 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 44 81 |
- - - - - Los demás |
123,2 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 44 99 |
- - - - Los demás |
18,7 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 45 10 |
- - - - Deshuesados |
128,3 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 45 21 |
- - - - - Mitades o cuartos |
56,4 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 45 31 |
- - - - - Alas enteras, incluso sin la punta |
26,9 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 45 41 |
- - - - - Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas |
18,7 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 45 51 |
- - - - - Pechugas y trozos de pechuga |
115,5 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 45 61 |
- - - - - Muslos, contramuslos, y sus trozos |
46,3 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 45 71 |
- - - - - Patos semideshuesados |
66 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 45 81 |
- - - - - Los demás |
123,2 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 45 95 |
- - - - - Los demás |
6,4 |
5 |
|
0207 45 99 |
- - - - Los demás |
18,7 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 51 10 |
- - - Desplumados, sangrados, sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «gansos 82 %» |
45,1 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 51 90 |
- - - Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el corazón y la molleja o sin ellos, llamados «gansos 75 %», o presentados de otro modo |
48,1 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 52 10 |
- - - Desplumados, sangrados, sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «gansos 82 %» |
45,1 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 52 90 |
- - - Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el corazón y la molleja o sin ellos, llamados «gansos 75 %», o presentados de otro modo |
48,1 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 54 10 |
- - - - Deshuesados |
110,5 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 54 21 |
- - - - - Mitades o cuartos |
52,9 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 54 31 |
- - - - - Alas enteras, incluso sin la punta |
26,9 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 54 41 |
- - - - - Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas |
18,7 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 54 51 |
- - - - - Pechugas y trozos de pechuga |
86,5 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 54 61 |
- - - - - Muslos, contramuslos, y sus trozos |
69,7 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 54 71 |
- - - - - Gansos semideshuesados |
66 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 54 81 |
- - - - - Los demás |
123,2 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 54 99 |
- - - - Los demás |
18,7 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 55 10 |
- - - - Deshuesados |
110,5 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 55 21 |
- - - - - Mitades o cuartos |
52,9 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 55 31 |
- - - - - Alas enteras, incluso sin la punta |
26,9 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 55 41 |
- - - - - Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas |
18,7 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 55 51 |
- - - - - Pechugas y trozos de pechuga |
86,5 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 55 61 |
- - - - - Muslos, contramuslos, y sus trozos |
69,7 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 55 71 |
- - - - - Gansos semideshuesados |
66 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 55 81 |
- - - - - Los demás |
123,2 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 55 95 |
- - - - - Los demás |
6,4 |
5 |
|
0207 55 99 |
- - - - Los demás |
18,7 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 60 05 |
- - Sin trocear, frescos, refrigerados o congelados |
49,3 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 60 10 |
- - - - Deshuesados |
128,3 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 60 21 |
- - - - - Mitades o cuartos |
54,2 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 60 31 |
- - - - - Alas enteras, incluso sin la punta |
26,9 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 60 41 |
- - - - - Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas |
18,7 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 60 51 |
- - - - - Pechugas y trozos de pechuga |
115,5 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 60 61 |
- - - - - Muslos, contramuslos, y sus trozos |
46,3 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 60 81 |
- - - - - Los demás |
123,2 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0207 60 99 |
- - - - Los demás |
18,7 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0209 10 11 |
- - - Fresco, refrigerado, congelado, salado o en salmuera |
21,4 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0209 10 19 |
- - Seco o ahumado |
23,6 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0209 10 90 |
- - Grasa de cerdo, excepto las de las subpartidas 0209 10 11 o 0209 10 19 |
12,9 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0209 90 00 |
- Los demás |
41,5 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0210 11 11 |
- - - - - Jamones y trozos de jamón |
77,8 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0210 11 19 |
- - - - - Paletas y trozos de paleta |
60,1 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0210 11 31 |
- - - - - Jamones y trozos de jamón |
151,2 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0210 11 39 |
- - - - - Paletas y trozos de paleta |
119 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0210 12 11 |
- - - - - Salados o en salmuera |
46,7 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0210 12 19 |
- - - - Secos o ahumados |
77,8 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0210 19 10 |
- - - - - Medias canales de tipo «bacon» o tres cuartos delanteros |
68,7 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0210 19 20 |
- - - - - Tres cuartos traseros o centros |
75,1 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0210 19 30 |
- - - - - Partes delanteras y trozos de partes delanteras |
60,1 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0210 19 40 |
- - - - - Chuleteros y trozos de chuletero |
86,9 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0210 19 50 |
- - - - - Los demás |
86,9 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0210 19 60 |
- - - - - Partes delanteras y trozos de partes delanteras |
119 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0210 19 70 |
- - - - - Chuleteros y partes de chuletero |
149,6 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0210 19 81 |
- - - - - - Deshuesados |
151,2 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0210 19 89 |
- - - - - - Los demás |
151,2 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0210 20 10 |
- - Sin deshuesar |
15,4 + 265,2 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0210 20 90 |
- - Deshuesada |
15,4 + 303,4 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0210 92 91 |
- - - - Carne |
130 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0210 92 99 |
- - - - Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos |
15,4 + 303,4 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0210 99 21 |
- - - - - Sin deshuesar |
222,7 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0210 99 29 |
- - - - - Deshuesadas |
311,8 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0210 99 39 |
- - - - Los demás |
130 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0210 99 41 |
- - - - - Hígados |
64,9 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0210 99 49 |
- - - - - Los demás |
47,2 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0210 99 51 |
- - - - - Músculos del diafragma e intestinos delgados |
15,4 + 303,4 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0210 99 90 |
- - - Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos |
15,4 + 303,4 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0303 23 00 |
- - Tilapias (Oreochromis spp.) |
8 |
5 |
|
0303 24 00 |
- - Bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.) |
8 |
5 |
|
0303 29 00 |
- - Los demás |
8 |
5 |
|
0303 32 00 |
- - Sollas (Pleuronectes platessa) |
15 |
5 |
|
0303 41 90 |
- - - Los demás |
22 |
5 |
|
0303 42 90 |
- - - Los demás |
22 |
5 |
|
0303 43 90 |
- - - Los demás |
22 |
5 |
|
0303 44 90 |
- - - Los demás |
22 |
5 |
|
0303 45 18 |
- - - - Los demás |
22 |
5 |
|
0303 45 99 |
- - - - Los demás |
22 |
5 |
|
0303 46 90 |
- - - Los demás |
22 |
5 |
|
0303 49 85 |
- - - Los demás |
22 |
5 |
|
0303 53 10 |
Sardinas de la especie Sardina pilchardus |
23 |
5 |
|
0303 53 30 |
- - - Sardinas del género Sardinops; sardinelas (Sardinella spp.) |
15 |
5 |
|
0303 54 90 |
- - - De la especie Scomber australasicus |
15 |
5 |
|
0303 57 00 |
- - Peces espada (Xiphias gladius) |
7,5 |
5 |
|
0303 64 00 |
- - Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus) |
7,5 |
5 |
|
0303 65 00 |
- - Carboneros (Pollachius virens) |
7,5 |
5 |
|
0303 66 11 |
- - - - Merluza del Cabo (Merluccius capensis) y merluza de altura (Merluccius paradoxus) |
15 |
5 |
|
0303 66 12 |
- - - - Merluza argentina (merluza sudamericana) (Merluccius hubbsi) |
15 |
5 |
|
0303 66 13 |
- - - - Merluza austral (merluza sureña) (Merluccius australis) |
15 |
5 |
|
0303 66 19 |
- - - - Los demás |
15 |
5 |
|
0303 66 90 |
- - - Merluzas del género Urophycis |
15 |
5 |
|
0303 81 30 |
- - - Marrajo sardinero (Lamna nasus) |
8 |
5 |
|
0303 81 90 |
- - - Los demás |
8 |
5 |
|
0303 83 00 |
- - Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.) |
15 |
5 |
|
0303 84 10 |
- - - Lubinas (Dicentrarchus labrax) |
15 |
5 |
|
0303 89 10 |
- - - De agua dulce |
8 |
5 |
|
0303 89 29 |
- - - - - Los demás |
22 |
5 |
|
0303 90 90 |
- - Los demás |
10 |
5 |
|
0304 31 00 |
- - Tilapias (Oreochromis spp.) |
9 |
5 |
|
0304 32 00 |
- - Bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.) |
9 |
5 |
|
0304 33 00 |
- - Percas del Nilo (Lates niloticus) |
9 |
5 |
|
0304 39 00 |
- - Los demás |
9 |
5 |
|
0304 42 10 |
- - - De la especie Oncorhynchus mykiss de peso superior a 400 g por unidad |
12 |
5 |
|
0304 42 50 |
- - - De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster |
9 |
5 |
|
0304 42 90 |
- - - Las demás |
12 |
5 |
|
0304 43 00 |
- - Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos) |
18 |
5 |
|
0304 44 10 |
- - - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus) y pescados de la especie Boreogadus saida |
18 |
5 |
|
0304 44 30 |
- - - Carboneros (Pollachius virens) |
18 |
5 |
|
0304 44 90 |
- - - Los demás |
18 |
5 |
|
0304 45 00 |
- - Peces espada (Xiphias gladius) |
18 |
5 |
|
0304 46 00 |
- - Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.) |
18 |
5 |
|
0304 49 10 |
- - - Pescados de agua dulce |
9 |
5 |
|
0304 49 50 |
- - - - Gallineta nórdica (Sebastes spp.) |
18 |
5 |
|
0304 49 90 |
- - - - Los demás |
18 |
5 |
|
0304 51 00 |
- - Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.) |
8 |
5 |
|
0304 52 00 |
- - Salmónidos |
8 |
5 |
|
0304 53 00 |
- - Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae |
15 |
5 |
|
0304 54 00 |
- - Peces espada (Xiphias gladius) |
15 |
5 |
|
0304 55 00 |
- - Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.) |
15 |
5 |
|
0304 59 10 |
- - - Pescados de agua dulce |
8 |
5 |
|
0304 59 90 |
- - - - Los demás |
15 |
5 |
|
0304 61 00 |
- - Tilapias (Oreochromis spp.) |
9 |
X |
|
0304 62 00 |
- - Bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.) |
9 |
X |
|
0304 84 00 |
- - Peces espada (Xiphias gladius) |
7,5 |
5 |
|
0304 87 00 |
- - Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis) |
18 |
5 |
|
0304 89 30 |
- - - - Pescados del género Euthynnus (excepto los listados (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis) de la subpartida 0304 87 00 ) |
18 |
5 |
|
0304 89 51 |
- - - - - Mielgas y pintarrojas (Squalus acanthias, Scyliorhinus spp.) |
7,5 |
5 |
|
0304 89 55 |
- - - - - Marrajo sardinero (Lamna nasus) |
7,5 |
5 |
|
0304 89 59 |
- - - - - Los demás escualos |
7,5 |
5 |
|
0304 92 00 |
- - Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.) |
7,5 |
5 |
|
0304 93 10 |
- - - Surimi |
14,2 |
5 |
|
0304 93 90 |
- - - Los demás |
8 |
5 |
|
0304 94 10 |
- - - Surimi |
14,2 |
5 |
|
0304 94 90 |
- - - Los demás |
7,5 |
5 |
|
0304 95 10 |
- - - Surimi |
14,2 |
5 |
|
0304 95 21 |
- - - - - Bacalaos de la especie Gadus macrocephalus |
7,5 |
5 |
|
0304 95 25 |
Bacalaos de la especie Gadus morhua |
7,5 |
5 |
|
0304 95 29 |
- - - - - Los demás |
7,5 |
5 |
|
0304 95 30 |
- - - - Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus) |
7,5 |
5 |
|
0304 95 40 |
- - - - Carboneros (Pollachius virens) |
7,5 |
5 |
|
0304 95 50 |
Merluza del género Merluccius spp. |
7,5 |
5 |
|
0304 95 60 |
- - - - Bacaladilla (Micromesistius poutassou, Gadus poutassou) |
7,5 |
5 |
|
0304 95 90 |
- - - - Los demás |
7,5 |
5 |
|
0304 99 10 |
- - - Surimi |
14,2 |
5 |
|
0304 99 21 |
- - - - Pescados de agua dulce |
8 |
5 |
|
0304 99 29 |
- - - - - Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.) |
8 |
5 |
|
0304 99 55 |
- - - - - Gallos (Lepidorhombus spp.) |
15 |
5 |
|
0304 99 61 |
- - - - - Japutas (Brama spp.) |
15 |
5 |
|
0304 99 65 |
- - - - - Rapes (Lophius spp.) |
7,5 |
5 |
|
0304 99 99 |
- - - - - Los demás |
7,5 |
5 |
|
0305 10 00 |
- Harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana |
13 |
5 |
|
0305 20 00 |
- Hígados, huevas y lechas, secos, ahumados, salados o en salmuera |
11 |
5 |
|
0305 31 00 |
- - Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.) |
16 |
5 |
|
0305 32 11 |
- - - - Bacalaos de la especie Gadus macrocephalus |
16 |
5 |
|
0305 32 19 |
- - - - Los demás |
20 |
5 |
|
0305 32 90 |
- - - Los demás |
16 |
5 |
|
0305 39 10 |
- - - De salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), de salmones del Atlántico (Salmo salar) y de salmones del Danubio (Hucho hucho), salados o en salmuera |
15 |
5 |
|
0305 39 50 |
- - - De halibut (fletán) negro (Reinhardtius hippoglossoides), salados o en salmuera |
15 |
5 |
|
0305 39 90 |
- - - Los demás |
16 |
5 |
|
0305 41 00 |
- - Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho) |
13 |
5 |
|
0305 42 00 |
- - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) |
10 |
5 |
|
0305 43 00 |
- - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster) |
14 |
5 |
|
0305 44 10 |
- - - Anguilas (Anguilla spp.) |
14 |
5 |
|
0305 44 90 |
- - - Los demás |
14 |
5 |
|
0305 49 10 |
- - - Halibut (fletán) negro (Reinhardtius hippoglossoides) |
15 |
5 |
|
0305 49 20 |
- - - Halibut (fletán) atlántico (Hippoglossus hippoglossus) |
16 |
5 |
|
0305 49 30 |
- - - Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus) |
14 |
5 |
|
0305 49 80 |
- - - Los demás |
14 |
5 |
|
0305 51 10 |
- - - Secos, sin salar |
13 |
5 |
|
0305 51 90 |
- - - Secos, salados |
13 |
5 |
|
0305 61 00 |
- - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) |
12 |
5 |
|
0305 62 00 |
- - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) |
13 |
5 |
|
0305 63 00 |
- - Anchoas (Engraulis spp.) |
10 |
5 |
|
0305 64 00 |
- - Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.) |
12 |
5 |
|
0305 69 10 |
- - - Pescado de la especie Boreogadus saida |
13 |
5 |
|
0305 69 30 |
- - - Halibut (fletán) atlántico (Hippoglossus hippoglossus) |
15 |
5 |
|
0305 69 50 |
- - - Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho) |
11 |
5 |
|
0305 69 80 |
- - - Los demás |
12 |
5 |
|
0305 71 10 |
- - - Ahumados |
14 |
5 |
|
0306 11 05 |
- - - Ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma |
20 |
5 |
|
0306 11 10 |
- - - - Colas de langostas |
12,5 |
5 |
|
0306 11 90 |
- - - - Los demás |
12,5 |
5 |
|
0306 12 10 |
- - - - Enteros |
6 |
5 |
|
0306 12 90 |
- - - - Los demás |
16 |
5 |
|
0306 14 10 |
- - - - Cangrejos de las especies Paralithodes camchaticus, Chionoecetes spp. y Callinectes sapidus |
7,5 |
5 |
|
0306 14 30 |
- - - - Bueyes (Cancer pagurus) |
7,5 |
5 |
|
0306 14 90 |
- - - - Los demás |
7,5 |
5 |
|
0306 15 10 |
- - - Ahumadas, peladas o sin pelar, incluso cocidas antes o durante el ahumado, no preparadas de otra forma |
20 |
5 |
|
0306 15 90 |
- - - Los demás |
12 |
5 |
|
0306 16 91 |
- - - - Camarones de la especie Crangon |
18 |
5 |
|
0306 16 99 |
- - - - Los demás |
12 |
5 |
|
0306 17 91 |
- - - - Gambas de altura (Parapenaeus longirostris) |
12 |
5 |
|
0306 17 92 |
- - - - Camarones del género Penaeus spp. |
12 |
5 |
|
0306 17 93 |
- - - - Camarones de la familia Pandalidae, excepto los del género Pandalus |
12 |
5 |
|
0306 17 94 |
- - - - Camarones del género Crangon, excepto los de la especie Crangon |
18 |
5 |
|
0306 17 99 |
- - - - Los demás |
12 |
5 |
|
0306 19 05 |
- - - Ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma |
20 |
5 |
|
0306 19 10 |
- - - - Cangrejos de río |
7,5 |
5 |
|
0306 19 90 |
- - - - Los demás |
12 |
5 |
|
0306 21 10 |
- - - Ahumadas, peladas o sin pelar, incluso cocidas antes o durante el ahumado, no preparadas de otra forma |
20 |
5 |
|
0306 21 90 |
- - - Los demás |
12,5 |
5 |
|
0306 22 10 |
- - - Vivos |
8 |
5 |
|
0306 22 91 |
- - - - - Enteros |
8 |
5 |
|
0306 22 99 |
- - - - - Los demás |
10 |
5 |
|
0306 24 30 |
- - - - Bueyes (Cancer pagurus) |
7,5 |
5 |
|
0306 24 80 |
- - - - Los demás |
7,5 |
5 |
|
0306 25 10 |
- - - Ahumadas, peladas o sin pelar, incluso cocidas antes o durante el ahumado, no preparadas de otra forma |
20 |
5 |
|
0306 25 90 |
- - - Los demás |
12 |
5 |
|
0306 26 90 |
- - - - Los demás |
12 |
5 |
|
0306 27 99 |
- - - - Los demás |
12 |
5 |
|
0306 29 05 |
- - - Ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma |
20 |
5 |
|
0306 29 10 |
- - - - Cangrejos de río |
7,5 |
5 |
|
0306 29 90 |
- - - - Los demás |
12 |
5 |
|
0307 11 90 |
- - - Las demás |
9 |
5 |
|
0307 19 90 |
- - - Las demás |
9 |
5 |
|
0307 21 00 |
- - Vivas, frescas o refrigeradas |
8 |
5 |
|
0307 29 10 |
- - - - Veneras (vieiras) (Pecten maximus), congeladas |
8 |
5 |
|
0307 29 90 |
- - - - Los demás |
8 |
5 |
|
0307 31 10 |
- - - Mytilus spp. |
10 |
5 |
|
0307 31 90 |
- - - Perna spp. |
8 |
5 |
|
0307 39 10 |
- - - - Mytilus spp. |
10 |
5 |
|
0307 39 90 |
- - - - Perna spp. |
8 |
5 |
|
0307 41 10 |
- - - Sepias (Jibias) (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.) |
8 |
5 |
|
0307 41 91 |
- - - - Loligo spp., Ommastrephes sagittatus |
6 |
5 |
|
0307 41 99 |
- - - - Los demás |
8 |
5 |
|
0307 51 00 |
- - Vivas, frescas o refrigeradas |
8 |
5 |
|
0307 59 10 |
- - - - Congelados |
8 |
5 |
|
0307 59 90 |
- - - - Los demás |
8 |
5 |
|
0307 71 00 |
- - Vivas, frescas o refrigeradas |
11 |
5 |
|
0307 79 30 |
- - - Almejas o otras especies de las familias de los Venéridos, congeladas |
8 |
5 |
|
0307 81 00 |
- - Vivas, frescas o refrigeradas |
11 |
5 |
|
0307 91 00 |
- - Vivos, frescos o refrigerados |
11 |
5 |
|
0307 99 11 |
- - - - Illex spp. |
8 |
5 |
|
0308 11 00 |
- - Vivos, frescos o refrigerados |
11 |
5 |
|
0308 21 00 |
- - Vivos, frescos o refrigerados |
11 |
5 |
|
0308 30 10 |
- - Vivas, frescas o refrigeradas |
11 |
5 |
|
0308 90 10 |
- - Vivos, frescos o refrigerados |
11 |
5 |
|
0401 10 10 |
- - En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l |
13,8 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0401 10 90 |
- - Las demás |
12,9 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0401 20 11 |
- - - En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l |
18,8 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0401 20 19 |
- - - Las demás |
17,9 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0401 20 91 |
- - - En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l |
22,7 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0401 20 99 |
- - - Las demás |
21,8 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0401 40 10 |
- - En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l |
57,5 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0401 40 90 |
- - Las demás |
56,6 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0401 50 11 |
- - - En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l |
57,5 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0401 50 19 |
- - - Las demás |
56,6 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0401 50 31 |
- - - En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l |
110 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0401 50 39 |
- - - Las demás |
109,1 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0401 50 91 |
- - - En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l |
183,7 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0401 50 99 |
- - - Las demás |
182,8 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0402 10 11 |
- - - En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg |
125,4 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0402 10 19 |
- - - Las demás |
118,8 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0402 10 91 |
- - - En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg |
1,19 EUR/kg + 27,5 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0402 10 99 |
- - - Las demás |
1,19 EUR/kg + 21 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0402 21 11 |
- - - - En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg |
135,7 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0402 21 18 |
- - - - Las demás |
130,4 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0402 21 91 |
- - - - En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg |
167,2 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0402 21 99 |
- - - - Las demás |
161,9 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0402 29 11 |
- - - - Leche especial para lactantes en recipientes herméticamente cerrados de contenido neto inferior o igual a 500 g, con grasas en proporción superior al 10 % en peso |
1,31 EUR/kg + 22 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0402 29 15 |
- - - - En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg |
1,31 EUR/kg + 22 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0402 29 19 |
- - - - - Los demás |
1,31 EUR/kg + 16,8 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0402 29 91 |
- - - - En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg |
1,62 EUR/kg + 22 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0402 29 99 |
- - - - Las demás |
1,62 EUR/kg + 16,8 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0402 91 10 |
- - - Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 8 % en peso |
34,7 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0402 91 30 |
- - - Con un contenido de materias grasas superior al 8 % pero inferior o igual al 10 % en peso |
43,4 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0402 91 51 |
- - - - En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg |
110 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0402 91 59 |
- - - - Las demás |
109,1 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0402 91 91 |
- - - - En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg |
183,7 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0402 91 99 |
- - - - Las demás |
182,8 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0402 99 10 |
- - - Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 9,5 % en peso |
57,2 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0402 99 31 |
- - - - En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg |
1,08 EUR/kg + 19,4 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0402 99 39 |
- - - - Las demás |
1,08 EUR/kg + 18,5 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0402 99 91 |
- - - - En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg |
1,81 EUR/kg + 19,4 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0402 99 99 |
- - - - Las demás |
1,81 EUR/kg + 18,5 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0403 10 11 |
- - - - Inferior o igual al 3 % en peso |
20,5 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0403 10 13 |
- - - - Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso |
24,4 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0403 10 19 |
- - - - Superior al 6 % en peso |
59,2 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0403 10 31 |
- - - - Inferior o igual al 3 % en peso |
0,17 EUR/kg + 21,1 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0403 10 33 |
- - - - Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso |
0,20 EUR/kg + 21,1 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0403 10 39 |
- - - - Superior al 6 % en peso |
0,54 EUR/kg + 21,1 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0403 10 51 |
- - - - Inferior o igual al 1,5 % en peso |
8,3 + 95 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0403 10 53 |
- - - - Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso |
8,3 + 130,4 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0403 10 59 |
- - - - Superior al 27 % en peso |
8,3 + 168,8 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0403 10 91 |
- - - - Inferior o igual al 3 % en peso |
8,3 + 12,4 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0403 10 93 |
- - - - Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso |
8,3 + 17,1 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0403 10 99 |
- - - - Superior al 6 % en peso |
8,3 + 26,6 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0403 90 11 |
- - - - - Inferior o igual al 1,5 % en peso |
100,4 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0403 90 13 |
- - - - - Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso |
135,7 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0403 90 19 |
- - - - - Superior al 27 % en peso |
167,2 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0403 90 31 |
- - - - - Inferior o igual al 1,5 % en peso |
0,95 EUR/kg + 22 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0403 90 33 |
- - - - - Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso |
1,31 EUR/kg + 22 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0403 90 39 |
- - - - - Superior al 27 % en peso |
1,62 EUR/kg + 22 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0403 90 51 |
- - - - - Inferior o igual al 3 % en peso |
20,5 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0403 90 53 |
- - - - - Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso |
24,4 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0403 90 59 |
- - - - - Superior al 6 % en peso |
59,2 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0403 90 61 |
- - - - - Inferior o igual al 3 % en peso |
0,17 EUR/kg + 21,1 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0403 90 63 |
- - - - - Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso |
0,20 EUR/kg + 21,1 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0403 90 69 |
- - - - - Superior al 6 % en peso |
0,54 EUR/kg + 21,1 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0403 90 71 |
- - - - Inferior o igual al 1,5 % en peso |
8,3 + 95 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0403 90 73 |
- - - - Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso |
8,3 + 130,4 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0403 90 79 |
- - - - Superior al 27 % en peso |
8,3 + 168,8 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0403 90 91 |
- - - - Inferior o igual al 3 % en peso |
8,3 + 12,4 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0403 90 93 |
- - - - Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso |
8,3 + 17,1 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0403 90 99 |
- - - - Superior al 6 % en peso |
8,3 + 26,6 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0404 10 02 |
- - - - - Inferior o igual al 1,5 % en peso |
7 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0404 10 04 |
- - - - - Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso |
135,7 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0404 10 06 |
- - - - - Superior al 27 % en peso |
167,2 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0404 10 12 |
- - - - - Inferior o igual al 1,5 % en peso |
100,4 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0404 10 14 |
- - - - - Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso |
135,7 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0404 10 16 |
- - - - - Superior al 27 % en peso |
167,2 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0404 10 26 |
- - - - - Inferior o igual al 1,5 % en peso |
0,07 EUR/kg + 16,8 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0404 10 28 |
- - - - - Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso |
1,31 EUR/kg + 22 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0404 10 32 |
- - - - - Superior al 27 % en peso |
1,62 EUR/kg + 22 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0404 10 34 |
- - - - - Inferior o igual al 1,5 % en peso |
0,95 EUR/kg + 22 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0404 10 36 |
- - - - - Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso |
1,31 EUR/kg + 22 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0404 10 38 |
- - - - - Superior al 27 % en peso |
1,62 EUR/kg + 22 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0404 10 48 |
- - - - - Inferior o igual al 1,5 % en peso |
0,07 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0404 10 52 |
- - - - - Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso |
135,7 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0404 10 54 |
- - - - - Superior al 27 % en peso |
167,2 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0404 10 56 |
- - - - - Inferior o igual al 1,5 % en peso |
100,4 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0404 10 58 |
- - - - - Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso |
135,7 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0404 10 62 |
- - - - - Superior al 27 % en peso |
167,2 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0404 10 72 |
- - - - - Inferior o igual al 1,5 % en peso |
0,07 EUR/kg + 16,8 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0404 10 74 |
- - - - - Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso |
1,31 EUR/kg + 22 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0404 10 76 |
- - - - - Superior al 27 % en peso |
1,62 EUR/kg + 22 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0404 10 78 |
- - - - - Inferior o igual al 1,5 % en peso |
0,95 EUR/kg + 22 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0404 10 82 |
- - - - - Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso |
1,31 EUR/kg + 22 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0404 10 84 |
- - - - - Superior al 27 % en peso |
1,62 EUR/kg + 22 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0404 90 21 |
- - - Inferior o igual al 1,5 % en peso |
100,4 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0404 90 23 |
- - - Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso |
135,7 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0404 90 29 |
- - - Superior al 27 % en peso |
167,2 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0404 90 81 |
- - - Inferior o igual al 1,5 % en peso |
0,95 EUR/kg + 22 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0404 90 83 |
- - - Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso |
1,31 EUR/kg + 22 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0404 90 89 |
- - - Superior al 27 % en peso |
1,62 EUR/kg + 22 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0405 10 11 |
- - - - En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 1 kg |
189,6 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0405 10 19 |
- - - - Las demás |
189,6 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0405 10 30 |
- - - Mantequilla recombinada |
189,6 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0405 10 50 |
- - - Mantequilla de lactosuero |
189,6 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0405 10 90 |
- - Las demás |
231,3 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0405 20 10 |
- - Con un contenido de materias grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso |
9 + EA |
5 |
|
0405 20 30 |
- - Con un contenido de materias grasas superior o igual al 60 % pero inferior o igual al 75 % en peso |
9 + EA |
5 |
|
0405 20 90 |
- - Con un contenido de materias grasas superior al 75 % pero inferior al 80 % en peso |
189,6 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0405 90 10 |
- - Con un contenido de materias grasas superior o igual al 99,3 % en peso, y de agua inferior o igual al 0,5 % en peso |
231,3 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0405 90 90 |
- - Las demás |
231,3 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0406 90 86 |
- - - - - - - - Superior al 47 % pero inferior o igual al 52 % en peso |
151 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0406 90 87 |
- - - - - - - - Superior al 52 % pero inferior o igual al 62 % en peso |
151 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0406 90 88 |
- - - - - - - - Superior al 62 % pero inferior o igual al 72 % en peso |
151 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0406 90 93 |
- - - - - - Superior al 72 % en peso |
185,2 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0406 90 99 |
- - - - - Los demás |
221,2 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0407 11 00 |
- - De gallina de la especie Gallus domesticus |
35 EUR/1 000 p/st |
5 |
|
0407 19 11 |
- - - - De pava o de gansa |
105 EUR/1 000 p/st |
5 |
|
0407 19 19 |
- - - - Los demás |
35 EUR/1 000 p/st |
5 |
|
0407 21 00 |
- - De gallina de la especie Gallus domesticus |
30,4 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0407 29 10 |
- - - De aves de corral, distintos de los de las aves de la especie Gallus domesticus |
30,4 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0407 90 10 |
- - De aves de corral |
30,4 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0408 11 80 |
- - - Las demás |
142,3 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0408 19 81 |
- - - - Líquidas |
62 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0408 19 89 |
- - - - Las demás, incluso congeladas |
66,3 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0408 91 80 |
- - - Los demás |
137,4 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0408 99 80 |
- - - Los demás |
35,3 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0409 00 00 |
Miel natural |
17,3 |
3 |
|
0602 90 10 |
Micelios |
8,3 |
3 |
|
0602 90 50 |
- - - - Las demás plantas de exterior |
8,3 |
3 |
|
0602 90 99 |
- - - - - Las demás |
6,5 |
3 |
|
0604 90 99 |
- - - Los demás |
10,9 |
3 |
|
0702 00 00 |
Tomates frescos o refrigerados |
Véase el apartado 4 del anexo 2-A-2 |
5 |
Véase el apartado 4 del anexo 2-A-2 |
0703 20 00 |
- Ajos |
9,6 + 120 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0704 90 10 |
- - Coles blancas y rojas (lombardas) |
12 MIN 0,4 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0707 00 05 |
- Pepinos |
Véase el apartado 4 del anexo 2-A-2 |
5 |
Véase el apartado 4 del anexo 2-A-2 |
0709 91 00 |
- - Alcachofas (alcauciles) |
Véase el apartado 4 del anexo 2-A-2 |
5 |
Véase el apartado 4 del anexo 2-A-2 |
0709 92 90 |
- - - Las demás |
13,1 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0709 93 10 |
- - - Calabacines (zapallitos) |
Véase el apartado 4 del anexo 2-A-2 |
5 |
Véase el apartado 4 del anexo 2-A-2 |
0710 40 00 |
- Maíz dulce |
5,1 + 9,4 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0711 20 90 |
- - Las demás |
13,1 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0711 51 00 |
- - Hongos del género Agaricus |
9,6 + 191 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0711 90 30 |
- - - Maíz dulce |
5,1 + 9,4 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0712 90 19 |
- - - Los demás |
9,4 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0714 10 00 |
- Raíces de mandioca (yuca) |
9,5 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0714 20 90 |
- - Las demás |
6,4 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0714 30 00 |
- Ñame (Dioscorea spp.) |
9,5 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0714 40 00 |
- Taro (Colocasia spp.) |
9,5 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0714 50 00 |
- Yautía (malanga) (Xanthosoma spp.) |
9,5 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0714 90 20 |
- - Raíces de arrurruz y de salep, y raíces y tubérculos similares ricos en fécula |
9,5 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0802 11 90 |
- - - Las demás |
5,6 |
3 |
|
0803 90 10 |
- - Frescos |
176 EUR/1 000 kg/neto |
5 |
|
0805 10 20 |
- - Naranjas dulces, frescas |
Véase el apartado 4 del anexo 2-A-2 |
5 |
Véase el apartado 4 del anexo 2-A-2 |
0805 20 10 |
- - Clementinas |
Véase el apartado 4 del anexo 2-A-2 |
5 |
Véase el apartado 4 del anexo 2-A-2 |
0805 20 30 |
- - Monreales y satsumas |
Véase el apartado 4 del anexo 2-A-2 |
5 |
Véase el apartado 4 del anexo 2-A-2 |
0805 20 50 |
- - Mandarinas y wilkings |
Véase el apartado 4 del anexo 2-A-2 |
5 |
Véase el apartado 4 del anexo 2-A-2 |
0805 20 70 |
- - Tangerinas |
Véase el apartado 4 del anexo 2-A-2 |
5 |
Véase el apartado 4 del anexo 2-A-2 |
0805 20 90 |
- - Los demás |
Véase el apartado 4 del anexo 2-A-2 |
5 |
Véase el apartado 4 del anexo 2-A-2 |
0805 50 10 |
- - Limones (Citrus limon, Citrus limonum) |
Véase el apartado 4 del anexo 2-A-2 |
5 |
Véase el apartado 4 del anexo 2-A-2 |
0806 10 10 |
- - Uvas de mesa |
Véase el apartado 4 del anexo 2-A-2 |
5 |
Véase el apartado 4 del anexo 2-A-2 |
0808 10 10 |
- - Manzanas para sidra, a granel, del 16 de septiembre al 15 de diciembre |
7,2 MIN 0,36 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0808 10 80 |
- - Las demás |
Véase el apartado 4 del anexo 2-A-2 |
5 |
Véase el apartado 4 del anexo 2-A-2 |
0808 30 10 |
- - Peras para perada, a granel, del 1 de agosto al 31 de diciembre |
7,2 MIN 0,36 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0808 30 90 |
- - Las demás |
Véase el apartado 4 del anexo 2-A-2 |
5 |
Véase el apartado 4 del anexo 2-A-2 |
0809 10 00 |
- Albaricoques (damascos, chabacanos) |
Véase el apartado 4 del anexo 2-A-2 |
5 |
Véase el apartado 4 del anexo 2-A-2 |
0809 21 00 |
- - Guindas (cerezas ácidas) (Prunus cerasus) |
Véase el apartado 4 del anexo 2-A-2 |
5 |
Véase el apartado 4 del anexo 2-A-2 |
0809 29 00 |
- - Las demás |
Véase el apartado 4 del anexo 2-A-2 |
5 |
Véase el apartado 4 del anexo 2-A-2 |
0809 30 10 |
- - Griñones y nectarinas |
Véase el apartado 4 del anexo 2-A-2 |
5 |
Véase el apartado 4 del anexo 2-A-2 |
0809 30 90 |
- - Las demás |
Véase el apartado 4 del anexo 2-A-2 |
5 |
Véase el apartado 4 del anexo 2-A-2 |
0809 40 05 |
- - Ciruelas |
Véase el apartado 4 del anexo 2-A-2 |
5 |
Véase el apartado 4 del anexo 2-A-2 |
0811 10 11 |
- - - Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso |
20,8 + 8,4 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0811 20 11 |
- - - Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso |
20,8 + 8,4 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0811 90 11 |
- - - - Frutos tropicales y nueces tropicales |
13 + 5,3 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
0811 90 19 |
- - - - Los demás |
20,8 + 8,4 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
1001 11 00 |
- - Para siembra |
148 EUR/t |
5 |
|
1001 19 00 |
- - Los demás |
148 EUR/t |
5 |
|
1001 91 20 |
- - - Trigo blando y morcajo (tranquillón) |
95 EUR/t |
5 |
|
1001 91 90 |
- - - Los demás |
95 EUR/t |
5 |
|
1001 99 00 |
- - Los demás |
95 EUR/t |
5 |
|
1002 10 00 |
- Para siembra |
93 EUR/t |
5 |
|
1002 90 00 |
- Los demás |
93 EUR/t |
5 |
|
1003 10 00 |
- Para siembra |
93 EUR/t |
5 |
|
1003 90 00 |
- Las demás |
93 EUR/t |
5 |
|
1004 10 00 |
- Para siembra |
89 EUR/t |
5 |
|
1004 90 00 |
- Los demás |
89 EUR/t |
5 |
|
1005 10 90 |
- - Los demás |
94 EUR/t |
5 |
|
1005 90 00 |
- Los demás |
94 EUR/t |
5 |
|
1006 10 10 |
- - Para siembra |
7,7 |
3 |
|
1006 10 21 |
- - - - De grano redondo |
211 EUR/t |
5 |
|
1006 10 23 |
- - - - De grano medio |
211 EUR/t |
5 |
|
1006 10 25 |
- - - - - Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3 |
211 EUR/t |
5 |
|
1006 10 27 |
- - - - - Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3 |
211 EUR/t |
5 |
|
1006 10 92 |
- - - - De grano redondo |
211 EUR/t |
5 |
|
1006 10 94 |
- - - - De grano medio |
211 EUR/t |
5 |
|
1006 10 96 |
- - - - - Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3 |
211 EUR/t |
5 |
|
1006 10 98 |
- - - - - Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3 |
211 EUR/t |
5 |
|
1006 20 11 |
- - - De grano redondo |
65 EUR/t |
5 |
|
1006 20 13 |
- - - De grano medio |
65 EUR/t |
5 |
|
1006 20 15 |
- - - - Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3 |
65 EUR/t |
5 |
|
1006 20 17 |
- - - - Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3 |
65 EUR/t |
5 |
|
1006 20 92 |
- - - De grano redondo |
65 EUR/t |
5 |
|
1006 20 94 |
- - - De grano medio |
65 EUR/t |
5 |
|
1006 20 96 |
- - - - Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3 |
65 EUR/t |
5 |
|
1006 20 98 |
- - - - Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3 |
65 EUR/t |
5 |
|
1006 30 21 |
- - - - De grano redondo |
175 EUR/t |
5 |
|
1006 30 23 |
- - - - De grano medio |
175 EUR/t |
5 |
|
1006 30 25 |
- - - - - Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3 |
175 EUR/t |
5 |
|
1006 30 27 |
- - - - - Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3 |
175 EUR/t |
5 |
|
1006 30 42 |
- - - - De grano redondo |
175 EUR/t |
5 |
|
1006 30 44 |
- - - - De grano medio |
175 EUR/t |
5 |
|
1006 30 46 |
- - - - - Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3 |
175 EUR/t |
5 |
|
1006 30 48 |
- - - - - Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3 |
175 EUR/t |
5 |
|
1006 30 61 |
- - - - De grano redondo |
175 EUR/t |
5 |
|
1006 30 63 |
- - - - De grano medio |
175 EUR/t |
5 |
|
1006 30 65 |
- - - - - Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3 |
175 EUR/t |
5 |
|
1006 30 67 |
- - - - - Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3 |
175 EUR/t |
5 |
|
1006 30 92 |
- - - - De grano redondo |
175 EUR/t |
5 |
|
1006 30 94 |
- - - - De grano medio |
175 EUR/t |
5 |
|
1006 30 96 |
- - - - - Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3 |
175 EUR/t |
5 |
|
1006 30 98 |
- - - - - Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3 |
175 EUR/t |
5 |
|
1006 40 00 |
- Arroz partido |
128 EUR/t |
5 |
|
1007 10 90 |
- - Los demás |
94 EUR/t |
5 |
|
1007 90 00 |
- Los demás |
94 EUR/t |
5 |
|
1008 10 00 |
- Alforfón |
37 EUR/t |
5 |
|
1008 21 00 |
- - Para siembra |
56 EUR/t |
5 |
|
1008 29 00 |
- - Los demás |
56 EUR/t |
5 |
|
1008 40 00 |
- Fonio (Digitaria spp.) |
37 EUR/t |
5 |
|
1008 50 00 |
- Quinua (quinoa) (Chenopodium quinoa) |
37 EUR/t |
5 |
|
1008 60 00 |
- Triticale |
93 EUR/t |
5 |
|
1008 90 00 |
- Los demás cereales |
37 EUR/t |
5 |
|
1101 00 11 |
- - De trigo duro |
172 EUR/t |
5 |
|
1101 00 15 |
- - De trigo blando y de escanda |
172 EUR/t |
5 |
|
1101 00 90 |
- Harina de morcajo (tranquillón) |
172 EUR/t |
5 |
|
1102 20 10 |
- - Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso |
173 EUR/t |
5 |
|
1102 20 90 |
- - Las demás |
98 EUR/t |
5 |
|
1102 90 10 |
- - Harina de cebada |
171 EUR/t |
5 |
|
1102 90 30 |
- - Harina de avena |
164 EUR/t |
5 |
|
1102 90 50 |
- - Harina de arroz |
138 EUR/t |
5 |
|
1102 90 70 |
- - Harina de centeno |
168 EUR/t |
5 |
|
1102 90 90 |
- - Las demás |
98 EUR/t |
5 |
|
1103 11 10 |
- - - De trigo duro |
267 EUR/t |
5 |
|
1103 11 90 |
- - - De trigo blando y de escanda |
186 EUR/t |
5 |
|
1103 13 10 |
- - - Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso |
173 EUR/t |
5 |
|
1103 13 90 |
- - - Los demás |
98 EUR/t |
5 |
|
1103 19 20 |
- - - De centeno o cebada |
171 EUR/t |
5 |
|
1103 19 40 |
- - - De avena |
164 EUR/t |
5 |
|
1103 19 50 |
- - - De arroz |
138 EUR/t |
5 |
|
1103 19 90 |
- - - Los demás |
98 EUR/t |
5 |
|
1103 20 25 |
- - De centeno o cebada |
171 EUR/t |
5 |
|
1103 20 30 |
- - De avena |
164 EUR/t |
5 |
|
1103 20 40 |
- - De maíz |
173 EUR/t |
5 |
|
1103 20 50 |
- - De arroz |
138 EUR/t |
5 |
|
1103 20 60 |
- - De trigo |
175 EUR/t |
5 |
|
1103 20 90 |
- - Los demás |
98 EUR/t |
5 |
|
1104 12 10 |
- - - Granos aplastados |
93 EUR/t |
5 |
|
1104 12 90 |
- - - Copos |
182 EUR/t |
5 |
|
1104 19 10 |
- - - De trigo |
175 EUR/t |
5 |
|
1104 19 30 |
- - - De centeno |
171 EUR/t |
5 |
|
1104 19 50 |
- - - De maíz |
173 EUR/t |
5 |
|
1104 19 61 |
- - - - Granos aplastados |
97 EUR/t |
5 |
|
1104 19 69 |
- - - - Copos |
189 EUR/t |
5 |
|
1104 19 91 |
- - - - Copos de arroz |
234 EUR/t |
5 |
|
1104 19 99 |
- - - - Los demás |
173 EUR/t |
5 |
|
1104 22 40 |
- - - Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados |
162 EUR/t |
5 |
|
1104 22 50 |
- - - Perlados |
145 EUR/t |
5 |
|
1104 22 95 |
- - - Los demás |
93 EUR/t |
5 |
|
1104 23 40 |
- - - Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados; perlados |
152 EUR/t |
5 |
|
1104 23 98 |
- - - Los demás |
98 EUR/t |
5 |
|
1104 29 04 |
- - - - Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados |
150 EUR/t |
5 |
|
1104 29 05 |
- - - - Perlados |
236 EUR/t |
5 |
|
1104 29 08 |
- - - - Los demás |
97 EUR/t |
5 |
|
1104 29 17 |
- - - - Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados |
129 EUR/t |
5 |
|
1104 29 30 |
- - - - Perlados |
154 EUR/t |
5 |
|
1104 29 51 |
- - - - - De trigo |
99 EUR/t |
5 |
|
1104 29 55 |
- - - - - De centeno |
97 EUR/t |
5 |
|
1104 29 59 |
- - - - - Los demás |
98 EUR/t |
5 |
|
1104 29 81 |
- - - - - De trigo |
99 EUR/t |
5 |
|
1104 29 85 |
- - - - - De centeno |
97 EUR/t |
5 |
|
1104 29 89 |
- - - - - Los demás |
98 EUR/t |
5 |
|
1104 30 10 |
- - De trigo |
76 EUR/t |
5 |
|
1104 30 90 |
- - Los demás |
75 EUR/t |
5 |
|
1106 10 00 |
- De las hortalizas de la partida 0713 |
7,7 |
3 |
|
1106 20 10 |
- - Desnaturalizada |
95 EUR/t |
5 |
|
1106 20 90 |
- - Las demás |
166 EUR/t |
5 |
|
1107 10 11 |
- - - Harina |
177 EUR/t |
5 |
|
1107 10 19 |
- - - Las demás |
134 EUR/t |
5 |
|
1107 10 91 |
- - - Harina |
173 EUR/t |
5 |
|
1107 10 99 |
- - - Las demás |
131 EUR/t |
5 |
|
1107 20 00 |
- Tostada |
152 EUR/t |
5 |
|
1108 11 00 |
- - Almidón de trigo |
224 EUR/t |
5 |
|
1108 12 00 |
- - Almidón de maíz |
166 EUR/t |
5 |
|
1108 13 00 |
- - Fécula de patata (papa) |
166 EUR/t |
5 |
|
1108 14 00 |
- - Fécula de mandioca (yuca): |
166 EUR/t |
5 |
|
1108 19 10 |
- - - Almidón de arroz |
216 EUR/t |
5 |
|
1108 19 90 |
- - - Los demás |
166 EUR/t |
5 |
|
1109 00 00 |
Gluten de trigo, incluso seco |
512 EUR/t |
5 |
|
1209 10 00 |
- Semilla de remolacha azucarera |
8,3 |
3 |
|
1212 91 20 |
- - - Seca, incluso pulverizada |
23 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
1212 91 80 |
- - - Las demás |
6,7 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
1212 93 00 |
- - Caña de azúcar |
4,6 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
1212 99 49 |
- - - - Las demás |
5,8 |
3 |
|
1501 10 90 |
- - Las demás |
17,2 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
1501 20 90 |
- - Las demás |
17,2 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
1509 10 10 |
- - Aceite de oliva lampante |
122,6 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
1509 10 90 |
- - Los demás |
124,5 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
1509 90 00 |
- Los demás |
134,6 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
1510 00 10 |
- Aceite en bruto |
110,2 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
1510 00 90 |
- Los demás |
160,3 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
1511 90 11 |
- - - En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg |
12,8 |
3 |
|
1511 90 19 |
- - - Que se presenten de otro modo |
10,9 |
3 |
|
1511 90 91 |
- - - Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) |
5,1 |
3 |
|
1511 90 99 |
- - - Los demás |
9 |
3 |
|
1513 21 30 |
- - - - En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 1 kg |
12,8 |
3 |
|
1513 21 90 |
- - - - Que se presenten de otro modo |
6,4 |
3 |
|
1513 29 11 |
- - - - En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 1 kg |
12,8 |
3 |
|
1513 29 19 |
- - - - Que se presenten de otro modo |
10,9 |
3 |
|
1513 29 30 |
- - - - Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) |
5,1 |
3 |
|
1513 29 50 |
- - - - En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg |
12,8 |
3 |
|
1513 29 90 |
- - - - - Que se presenten de otro modo |
9,6 |
3 |
|
1517 10 10 |
- - Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso |
8,3 + 28,4 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
1517 90 10 |
- - Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso |
8,3 + 28,4 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
1522 00 31 |
- - - Pastas de neutralización soap-stocks |
29,9 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
1522 00 39 |
- - - Los demás |
47,8 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
1601 00 91 |
- - Embutidos, secos o para untar, sin cocer |
149,4 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
1601 00 99 |
- - Los demás |
100,5 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
1602 10 00 |
- Preparaciones homogeneizadas |
16,6 |
3 |
|
1602 20 10 |
- - De hígado de ganso o de pato |
10,2 |
3 |
|
1602 20 90 |
- - Las demás |
16 |
3 |
|
1602 31 11 |
- - - - Que contengan exclusivamente carne de pavo sin cocer |
102,4 EUR/100 kg/neto |
3 |
|
1602 31 19 |
- - - - Las demás |
102,4 EUR/100 kg/neto |
3 |
|
1602 31 80 |
- - - Las demás |
102,4 EUR/100 kg/neto |
3 |
|
1602 32 11 |
- - - - Sin cocer |
86,7 EUR/100 kg/neto |
3 |
|
1602 32 19 |
- - - - Las demás |
102,4 EUR/100 kg/neto |
3 |
|
1602 32 30 |
- - - Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior al 57 % en peso |
10,9 |
3 |
|
1602 32 90 |
- - - Las demás |
10,9 |
3 |
|
1602 39 21 |
- - - - Sin cocer |
86,7 EUR/100 kg/neto |
3 |
|
1602 39 29 |
- - - - Las demás |
10,9 |
3 |
|
1602 39 85 |
- - - Las demás |
10,9 |
3 |
|
1602 41 10 |
- - - De la especie porcina doméstica |
156,8 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
1602 42 10 |
- - - De la especie porcina doméstica |
129,3 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
1602 49 11 |
- - - - - Chuleteros (excepto los espinazos) y sus trozos, incluidas las mezclas de chuleteros y piernas |
156,8 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
1602 49 13 |
- - - - - Espinazos y sus trozos, incluidas las mezclas de espinazos y paletas |
129,3 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
1602 49 15 |
- - - - - Las demás mezclas que contengan piernas, paletas, chuleteros o espinazos y sus trozos |
129,3 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
1602 49 19 |
- - - - - Las demás |
85,7 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
1602 49 30 |
- - - - Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase superior o igual al 40 % pero inferior al 80 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen |
75 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
1602 49 50 |
- - - - Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase inferior al 40 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen |
54,3 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
1602 50 10 |
- - Sin cocer; mezclas de carnes o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer |
303,4 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
1602 90 51 |
- - - - Que contengan carne o despojos de la especie porcina doméstica, sin cocer |
85,7 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
1602 90 61 |
- - - - - - Sin cocer; mezclas de carnes o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer |
303,4 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
1604 11 00 |
- - Salmón |
5,5 |
5 |
|
1604 12 10 |
- - - Filetes crudos simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, congelados |
15 |
5 |
|
1604 12 91 |
- - - - En envases herméticamente cerrados |
20 |
5 |
|
1604 12 99 |
- - - - Los demás |
20 |
5 |
|
1604 13 11 |
- - - - En aceite de oliva |
12,5 |
5 |
|
1604 13 19 |
- - - - Los demás |
12,5 |
5 |
|
1604 13 90 |
- - - Los demás |
12,5 |
5 |
|
1604 14 11 |
- - - - En aceite vegetal |
24 |
X |
|
1604 14 16 |
- - - - - Filetes llamados lomos |
24 |
X |
|
1604 14 18 |
- - - - - Los demás |
24 |
X |
|
1604 14 90 |
- - - Bonitos (Sarda spp.) |
25 |
X |
|
1604 15 11 |
- - - - Filetes |
25 |
5 |
|
1604 15 19 |
- - - - Los demás |
25 |
5 |
|
1604 15 90 |
- - - De la especie Scomber australasicus |
20 |
5 |
|
1604 16 00 |
- - Anchoas |
25 |
5 |
|
1604 17 00 |
- - Anguilas |
20 |
5 |
|
1604 19 10 |
- - - Salmónidos (excepto los salmones) |
7 |
5 |
|
1604 19 31 |
- - - - Filetes llamados lomos |
24 |
5 |
|
1604 19 39 |
- - - - Los demás |
24 |
5 |
|
1604 19 50 |
- - - Pescados de la especie Orcynopsis unicolor |
12,5 |
5 |
|
1604 19 91 |
- - - - Filetes crudos simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, congelados |
7,5 |
5 |
|
1604 19 92 |
- - - - - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) |
20 |
5 |
|
1604 19 93 |
- - - - - Carboneros (Pollachius virens) |
20 |
5 |
|
1604 19 94 |
- - - - - Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.) |
20 |
5 |
|
1604 19 95 |
- - - - - Abadejos (Theragra chalcogramma y Pollachius pollachius) |
20 |
5 |
|
1604 19 97 |
- - - - - Los demás |
20 |
5 |
|
1604 20 05 |
- - Preparaciones de surimi |
20 |
X |
|
1604 20 10 |
- - - De salmones |
5,5 |
5 |
|
1604 20 70 |
- - - De atunes, listados y los demás pescados del género Euthynnus |
24 |
X |
|
1604 31 00 |
- - Caviar |
20 |
5 |
|
1604 32 00 |
- - Sucedáneos del caviar |
20 |
5 |
|
1605 40 00 |
- Los demás crustáceos |
20 |
5 |
|
1701 12 10 |
- - - Que se destine al refinado |
33,9 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
1701 12 90 |
- - - Los demás |
41,9 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
1701 13 10 |
- - - Que se destine al refinado |
33,9 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
1701 13 90 |
- - - Los demás |
41,9 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
1701 14 10 |
- - - Que se destine al refinado |
33,9 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
1701 14 90 |
- - - Los demás |
41,9 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
1701 91 00 |
- - Con adición de aromatizante o colorante |
41,9 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
1701 99 10 |
- - - Azúcar blanco |
41,9 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
1701 99 90 |
- - - Los demás |
41,9 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
1702 11 00 |
- - Con un contenido de lactosa superior o igual al 99 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco |
14 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
1702 19 00 |
- - Los demás |
14 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
1702 20 10 |
Azúcar sólido de arce, con aromatizantes o colorantes añadidos |
0,4 EUR/100 kg/neto (por 1 % de sacarosa en peso) |
5 |
|
1702 30 10 |
- - Isoglucosa |
50,7 EUR/100 kg/neto mas |
5 |
|
1702 30 50 |
- - - En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado |
26,8 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
1702 30 90 |
- - - Los demás |
20 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
1702 40 10 |
- - Isoglucosa |
50,7 EUR/100 kg/neto mas |
5 |
|
1702 40 90 |
- - Los demás |
20 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
1702 50 00 |
- Fructosa químicamente pura |
16 + 50,7 EUR/100 kg/neto mas |
X |
|
1702 60 10 |
- - Isoglucosa |
50,7 EUR/100 kg/neto mas |
5 |
|
1702 60 80 |
- - Jarabe de inulina |
0,4 EUR/100 kg/neto (por 1 % de sacarosa en peso) |
5 |
|
1702 60 95 |
- - Los demás |
0,4 EUR/100 kg/neto (por 1 % de sacarosa en peso) |
5 |
|
1702 90 30 |
- - Isoglucosa |
50,7 EUR/100 kg/neto mas |
5 |
|
1702 90 50 |
- - Maltodextrina y jarabe de maltodextrina |
20 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
1702 90 71 |
- - - Con un contenido de sacarosa, en estado seco, superior o igual al 50 % en peso |
0,4 EUR/100 kg/neto (por 1 % de sacarosa en peso) |
5 |
|
1702 90 75 |
- - - - En polvo, incluso aglomerado |
27,7 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
1702 90 79 |
- - - - Los demás |
19,2 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
1702 90 80 |
- - Jarabe de inulina |
0,4 EUR/100 kg/neto (por 1 % de sacarosa en peso) |
5 |
|
1702 90 95 |
- - Los demás |
0,4 EUR/100 kg/neto (por 1 % de sacarosa en peso) |
5 |
|
1704 10 10 |
- - Con un contenido de sacarosa inferior al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa |
6,2 + 27,1 EUR/100 kg/neto MAX 17,9 |
5 |
|
1704 10 90 |
- - Con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa |
6,3 + 30,9 EUR/100 kg/neto MAX 18,2 |
5 |
|
1704 90 10 |
- - Extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias |
13,4 |
5 |
|
1704 90 30 |
- - Preparación llamada «chocolate blanco» |
9,1 + 45,1 EUR/100 kg/neto MAX 18,9 + 16,5 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
1704 90 51 |
- - - Pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 1 kg |
9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z |
5 |
|
1704 90 55 |
- - - Pastillas para la garganta y caramelos para la tos |
9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z |
5 |
|
1704 90 61 |
- - - Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar |
9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z |
5 |
|
1704 90 65 |
- - - - Gomas y otros artículos de confitería, a base de gelificantes, incluidas las pastas de frutas en forma de artículos de confitería |
9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z |
5 |
|
1704 90 71 |
- - - - Caramelos de azúcar cocido, incluso rellenos |
9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z |
5 |
|
1704 90 75 |
- - - - Los demás caramelos |
9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z |
5 |
|
1704 90 81 |
- - - - - Obtenidos por compresión |
9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z |
5 |
|
1704 90 99 |
- - - - - Los demás |
9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z |
X |
|
1803 10 00 |
- Sin desgrasar |
9,6 |
5 |
|
1803 20 00 |
- Desgrasada total o parcialmente |
9,6 |
5 |
|
1804 00 00 |
Manteca, grasa y aceite de cacao |
7,7 |
5 |
|
1805 00 00 |
Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante |
8 |
5 |
|
1806 10 15 |
- - Sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa |
8 |
5 |
|
1806 10 20 |
- - Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 5 % pero inferior al 65 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa |
8 + 25,2 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
1806 10 30 |
- - Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa |
8 + 31,4 EUR/100 kg/neto |
3 |
|
1806 10 90 |
- - Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa |
8 + 41,9 EUR/100 kg/neto |
3 |
|
1806 20 10 |
- - Con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 31 % en peso, o con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche superior o igual al 31 % en peso |
8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z |
5 |
|
1806 20 30 |
- - Con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche superior o igual al 25 % pero inferior al 31 % en peso |
8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z |
5 |
|
1806 20 50 |
- - - Con un contenido de manteca de cacao igual o superior al 18 % en peso |
8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z |
5 |
|
1806 20 70 |
- - - Preparaciones llamadas chocolate milk crumb |
15,4 + EA |
5 |
|
1806 20 80 |
- - - Baño de cacao |
8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z |
5 |
|
1806 20 95 |
- - - Las demás |
8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z |
5 |
|
1806 31 00 |
- - Rellenos |
8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z |
5 |
|
1806 32 10 |
- - - Con cereales, nueces u otros frutos |
8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z |
5 |
|
1806 32 90 |
- - - Los demás |
8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z |
5 |
|
1806 90 11 |
- - - - Con alcohol |
8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z |
5 |
|
1806 90 19 |
- - - - Los demás |
8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z |
5 |
|
1806 90 31 |
- - - - Rellenos |
8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z |
5 |
|
1806 90 39 |
- - - - Sin rellenar |
8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z |
5 |
|
1806 90 50 |
- - Artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao |
8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z |
5 |
|
1806 90 60 |
- - Pastas para untar que contengan cacao |
8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z |
5 |
|
1806 90 70 |
- - Preparaciones para bebidas que contengan cacao |
8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z |
5 |
|
1806 90 90 |
- - Los demás |
8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z |
5 |
|
1901 10 00 |
- Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor |
7,6 + EA |
5 |
|
1901 20 00 |
- Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería, de la partida 1905 |
7,6 + EA |
3 |
|
1901 90 11 |
- - - Con un contenido de extracto seco superior o igual al 90 % en peso |
5,1 + 18 EUR/100 kg/neto |
3 |
|
1901 90 19 |
- - - Los demás |
5,1 + 14,7 EUR/100 kg/neto |
3 |
|
1901 90 91 |
Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa, incluido el azúcar invertido, o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso (excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404 ) |
12,8 |
3 |
|
1901 90 99 |
- - - Los demás |
7,6 + EA |
5 |
|
1902 11 00 |
- - Que contengan huevo |
7,7 + 24,6 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
1902 19 10 |
- - - Sin harina ni sémola de trigo blando |
7,7 + 24,6 EUR/100 kg/neto |
3 |
|
1902 19 90 |
- - - Los demás |
7,7 + 21,1 EUR/100 kg/neto |
3 |
|
1902 20 10 |
- - Con un contenido de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos superior al 20 % en peso |
8,5 |
3 |
|
1902 20 30 |
- - Con un contenido de embutidos y similares, de carne y despojos de cualquier clase superior al 20 % en peso, incluida la grasa de cualquier naturaleza u origen |
54,3 EUR/100 kg/neto |
3 |
|
1902 20 91 |
- - - Cocidas |
8,3 + 6,1 EUR/100 kg/neto |
3 |
|
1902 20 99 |
- - - Las demás |
8,3 + 17,1 EUR/100 kg/neto |
3 |
|
1902 30 10 |
- - Secas |
6,4 + 24,6 EUR/100 kg/neto |
3 |
|
1902 30 90 |
- - Las demás |
6,4 + 9,7 EUR/100 kg/neto |
3 |
|
1902 40 10 |
- - Sin preparar |
7,7 + 24,6 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
1902 40 90 |
- - Los demás |
6,4 + 9,7 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
1903 00 00 |
Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares |
6,4 + 15,1 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
1904 10 10 |
- - A base de maíz |
3,8 + 20 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
1904 10 30 |
- - A base de arroz |
5,1 + 46 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
1904 10 90 |
- - Los demás |
5,1 + 33,6 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
1904 20 10 |
- - Preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli |
9 + EA |
5 |
|
1904 20 91 |
- - - A base de maíz |
3,8 + 20 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
1904 20 95 |
- - - A base de arroz |
5,1 + 46 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
1904 20 99 |
- - - Las demás |
5,1 + 33,6 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
1904 30 00 |
- Trigo bulgur |
8,3 + 25,7 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
1904 90 10 |
- - A base de arroz |
8,3 + 46 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
1904 90 80 |
- - Los demás |
8,3 + 25,7 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
1905 10 00 |
- Pan crujiente llamado Knäckebrot |
5,8 + 13 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
1905 20 10 |
- - Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, inferior al 30 % en peso |
9,4 + 18,3 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
1905 20 30 |
- - Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 % pero inferior al 50 % en peso |
9,8 + 24,6 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
1905 20 90 |
- - Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 50 % en peso |
10,1 + 31,4 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
1905 31 11 |
- - - - En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 85 g |
9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z |
5 |
|
1905 31 19 |
- - - - Los demás |
9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z |
5 |
|
1905 31 30 |
- - - - Con un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 8 % en peso |
9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z |
5 |
|
1905 31 91 |
- - - - - Galletas dobles rellenas |
9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z |
5 |
|
1905 31 99 |
- - - - - Las demás |
9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z |
5 |
|
1905 32 05 |
- - - Con un contenido de agua superior al 10 % en peso |
9 + EA MAX 20,7 + AD F/M |
5 |
|
1905 32 11 |
- - - - - En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 85 g |
9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z |
5 |
|
1905 32 19 |
- - - - - Los demás |
9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z |
5 |
|
1905 32 91 |
- - - - - Salados, rellenos o sin rellenar |
9 + EA MAX 20,7 + AD F/M |
5 |
|
1905 32 99 |
- - - - - Los demás |
9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z |
5 |
|
1905 40 10 |
- - Pan a la brasa |
9,7 + EA |
5 |
|
1905 40 90 |
- - Los demás |
9,7 + EA |
5 |
|
1905 90 10 |
- - Pan ázimo (mazoth) |
3,8 + 15,9 EUR/100 kg/neto |
3 |
|
1905 90 20 |
- - Hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares |
4,5 + 60,5 EUR/100 kg/neto |
3 |
|
1905 90 30 |
- - - Pan sin miel, huevos, queso o frutos, con unos contenidos de azúcares y de grasas inferiores o iguales al 5 % en peso, calculados sobre materia seca |
9,7 + EA |
3 |
|
1905 90 45 |
- - - Galletas |
9 + EA MAX 20,7 + AD F/M |
3 |
|
1905 90 55 |
- - - Productos extrudidos o expandidos, salados o aromatizados |
9 + EA MAX 20,7 + AD F/M |
3 |
|
1905 90 60 |
- - - - Con edulcorantes añadidos |
9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z |
3 |
|
1905 90 90 |
- - - - Los demás |
9 + EA MAX 20,7 + AD F/M |
3 |
|
2001 90 30 |
- - Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |
5,1 + 9,4 EUR/100 kg/neto |
X |
|
2001 90 40 |
- - Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso |
8,3 + 3,8 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2003 10 20 |
- - Conservados provisionalmente, cocidos completamente |
18,4 + 191 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2003 10 30 |
- - Los demás |
18,4 + 222 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2004 90 10 |
- - Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |
5,1 + 9,4 EUR/100 kg/neto |
X |
|
2005 80 00 |
- Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |
5,1 + 9,4 EUR/100 kg/neto |
X |
|
2006 00 31 |
- - - Cerezas |
20 + 23,9 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2006 00 35 |
- - - Frutos tropicales y nueces tropicales |
12,5 + 15 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2006 00 38 |
- - - Los demás |
20 + 23,9 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2007 10 10 |
- - Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso |
24 + 4,2 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2007 91 10 |
- - - Con un contenido de azúcares superior al 30 % en peso |
20 + 23 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2007 91 30 |
- - - Con un contenido de azúcar superior al 13 % pero inferior o igual al 30 % en peso |
20 + 4,2 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2007 99 20 |
- - - - Puré y pasta de castañas |
24 + 19,7 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2007 99 31 |
- - - - - De cerezas |
24 + 23 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2007 99 33 |
- - - - - De fresas (frutillas) |
24 + 23 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2007 99 35 |
- - - - - De frambuesas |
24 + 23 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2007 99 39 |
- - - - - Los demás |
24 + 23 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2007 99 50 |
- - - Con un contenido de azúcar superior al 13 % pero inferior o igual al 30 % en peso |
24 + 4,2 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2008 20 11 |
- - - - Con un contenido de azúcares superior al 17 % en peso |
25,6 + 2,5 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2008 20 31 |
- - - - Con un contenido de azúcares superior al 19 % en peso |
25,6 + 2,5 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2008 30 19 |
- - - - Los demás |
25,6 + 4,2 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2008 40 19 |
- - - - - Las demás |
25,6 + 4,2 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2008 40 31 |
- - - - Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso |
25,6 + 4,2 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2008 50 19 |
- - - - - Los demás |
25,6 + 4,2 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2008 50 51 |
- - - - Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso |
25,6 + 4,2 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2008 60 19 |
- - - - Las demás |
25,6 + 4,2 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2008 70 19 |
- - - - - Los demás |
25,6 + 4,2 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2008 70 51 |
- - - - Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso |
25,6 + 4,2 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2008 80 19 |
- - - - Las demás |
25,6 + 4,2 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2008 93 19 |
- - - - - Los demás |
25,6 + 4,2 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2008 93 99 |
- - - - Sin azúcar añadido |
18,4 |
3 |
|
2008 97 16 |
- - - - - - De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso |
16 + 2,6 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2008 97 18 |
- - - - - - Las demás |
25,6 + 4,2 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2008 97 32 |
- - - - - - De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso |
15 |
3 |
|
2008 99 21 |
- - - - - Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso |
25,6 + 3,8 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2008 99 31 |
- - - - - - - Frutos tropicales |
16 + 2,6 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2008 99 34 |
- - - - - - - Los demás |
25,6 + 4,2 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2008 99 85 |
- - - - - Maíz [excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata)] |
5,1 + 9,4 EUR/100 kg/neto |
X |
|
2008 99 91 |
- - - - - Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso |
8,3 + 3,8 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2008 99 99 |
- - - - - Los demás |
18,4 |
3 |
|
2009 11 11 |
- - - - De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto |
33,6 + 20,6 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2009 11 91 |
- - - - De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto y un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso |
15,2 + 20,6 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2009 19 11 |
- - - - De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto |
33,6 + 20,6 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2009 19 91 |
- - - - De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto y un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso |
15,2 + 20,6 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2009 29 11 |
- - - - De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto |
33,6 + 20,6 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2009 29 91 |
- - - - De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto y un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso |
12 + 20,6 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2009 39 11 |
- - - - De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto |
33,6 + 20,6 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2009 39 51 |
- - - - - - Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso |
14,4 + 20,6 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2009 39 91 |
- - - - - - Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso |
14,4 + 20,6 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2009 49 11 |
- - - - De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto |
33,6 + 20,6 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2009 49 91 |
- - - - - Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso |
15,2 + 20,6 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2009 61 10 |
- - - De valor superior a 18 EUR por 100 kg de peso neto |
Véase el apartado 4 del anexo 2-A-2 |
5 |
Véase el apartado 4 del anexo 2-A-2 |
2009 61 90 |
- - - De valor inferior o igual a 18 EUR por 100 kg de peso neto |
22,4 + 27 EUR/hl |
5 |
|
2009 69 11 |
- - - - De valor inferior o igual a 22 EUR por 100 kg de peso neto |
40 + 121 EUR/hl + 20,6 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2009 69 19 |
- - - - Los demás |
Véase el apartado 4 del anexo 2-A-2 |
5 |
Véase el apartado 4 del anexo 2-A-2 |
2009 69 51 |
- - - - - Concentrados |
Véase el apartado 4 del anexo 2-A-2 |
5 |
Véase el apartado 4 del anexo 2-A-2 |
2009 69 59 |
- - - - - Los demás |
Véase el apartado 4 del anexo 2-A-2 |
5 |
Véase el apartado 4 del anexo 2-A-2 |
2009 69 71 |
- - - - - - Concentrado |
22,4 + 131 EUR/hl + 20,6 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2009 69 79 |
- - - - - - Los demás |
22,4 + 27 EUR/hl + 20,6 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2009 69 90 |
- - - - - Los demás |
22,4 + 27 EUR/hl |
5 |
|
2009 79 11 |
- - - - De valor inferior o igual a 22 EUR por 100 kg de peso neto |
30 + 18,4 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2009 79 91 |
- - - - - Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso |
18 + 19,3 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2009 81 11 |
- - - - De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto |
33,6 + 20,6 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2009 81 51 |
- - - - - Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso |
16,8 + 20,6 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2009 89 11 |
- - - - - De valor inferior o igual a 22 EUR por 100 kg de peso neto |
33,6 + 20,6 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2009 89 34 |
- - - - - - Jugo de frutos tropicales |
21 + 12,9 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2009 89 35 |
- - - - - - Los demás |
33,6 + 20,6 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2009 89 61 |
- - - - - - Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso |
19,2 + 20,6 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2009 89 85 |
- - - - - - - Jugo de frutos tropicales |
10,5 + 12,9 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2009 89 86 |
- - - - - - - Los demás |
16,8 + 20,6 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2009 90 11 |
- - - - De valor inferior o igual a 22 EUR por 100 kg de peso neto |
33,6 + 20,6 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2009 90 21 |
- - - - De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto |
33,6 + 20,6 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2009 90 31 |
- - - - De valor inferior o igual a 18 EUR por 100 kg de peso neto, con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso |
20 + 20,6 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2009 90 71 |
- - - - - - Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso |
15,2 + 20,6 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2009 90 92 |
- - - - - - - Mezclas de jugo de frutos tropicales |
10,5 + 12,9 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2009 90 94 |
- - - - - - - Las demás |
16,8 + 20,6 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2101 11 00 |
- - Extractos, esencias y concentrados |
9 |
3 |
|
2101 12 92 |
- - - A base de extractos, esencias o concentrados de café |
11,5 |
3 |
|
2101 12 98 |
- - - Las demás |
9 + EA |
3 |
|
2101 20 98 |
- - - Los demás |
6,5 + EA |
3 |
|
2101 30 19 |
- - - Los demás |
5,1 + 12,7 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2101 30 99 |
- - - Los demás |
10,8 + 22,7 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2102 10 10 |
- - Levaduras madres seleccionadas (levaduras de cultivo) |
10,9 |
5 |
|
2102 10 31 |
- - - Secas |
12 + 49,2 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2102 10 39 |
- - - Las demás |
12 + 14,5 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2102 10 90 |
- - Las demás |
14,7 |
5 |
|
2102 20 11 |
- - - En tabletas, cubos o presentaciones similares, o bien, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg |
8,3 |
5 |
|
2102 20 19 |
- - - Las demás |
5,1 |
5 |
|
2102 30 00 |
- Polvos preparados para esponjar masas |
6,1 |
5 |
|
2103 10 00 |
- Salsa de soja (soya) |
7,7 |
3 |
|
2103 20 00 |
- Kétchup y demás salsas de tomate |
10,2 |
5 |
|
2103 30 90 |
- - Mostaza preparada |
9 |
5 |
|
2103 90 90 |
- - Los demás |
7,7 |
3 |
|
2104 10 00 |
- Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados |
11,5 |
3 |
|
2104 20 00 |
- Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas |
14,1 |
5 |
|
2105 00 10 |
- Sin materias grasas de la leche o con un contenido de materias grasas de la leche inferior al 3 % en peso |
8,6 + 20,2 EUR/100 kg/neto MAX 19,4 + 9,4 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2105 00 91 |
- - Superior o igual al 3 % pero inferior al 7 % en peso |
8 + 38,5 EUR/100 kg/neto MAX 18,1 + 7 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2105 00 99 |
- - Superior o igual al 7 % en peso |
7,9 + 54 EUR/100 kg/neto MAX 17,8 + 6,9 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2106 10 20 |
- - Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso |
12,8 |
5 |
|
2106 10 80 |
- - Los demás |
EA |
5 |
|
2106 90 20 |
- - Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas), del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas |
17,3 MIN 1 EUR/% vol/hl |
3 |
|
2106 90 30 |
- - - Jarabes de isoglucosa |
42,7 EUR/100 kg/neto mas |
3 |
|
2106 90 51 |
- - - Jarabe de lactosa |
14 EUR/100 kg/neto |
3 |
|
2106 90 55 |
- - - - Jarabe de glucosa o de maltodextrina |
20 EUR/100 kg/neto |
3 |
|
2106 90 59 |
- - - - Los demás |
0,4 EUR/100 kg/neto |
3 |
|
2106 90 98 |
- - - Las demás |
9 + EA |
3 |
|
2202 90 91 |
- - - Inferior al 0,2 % en peso |
6,4 + 13,7 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2202 90 95 |
- - - Superior o igual al 0,2 % pero inferior al 2 % en peso |
5,5 + 12,1 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2202 90 99 |
- - - Superior o igual al 2 % en peso |
5,4 + 21,2 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2204 30 92 |
- - - - Concentrados |
Véase el apartado 4 del anexo 2-A-2 |
5 |
Véase el apartado 4 del anexo 2-A-2 |
2204 30 94 |
- - - - Los demás |
Véase el apartado 4 del anexo 2-A-2 |
5 |
Véase el apartado 4 del anexo 2-A-2 |
2204 30 96 |
- - - - Concentrados |
Véase el apartado 4 del anexo 2-A-2 |
5 |
Véase el apartado 4 del anexo 2-A-2 |
2204 30 98 |
- - - - Los demás |
Véase el apartado 4 del anexo 2-A-2 |
5 |
Véase el apartado 4 del anexo 2-A-2 |
2207 10 00 |
- Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol |
19,2 EUR/hl |
5 |
|
2207 20 00 |
- Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizado, de cualquier graduación |
10,2 EUR/hl |
5 |
|
2208 40 11 |
- - - Ron con un contenido en sustancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectolitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %) |
0,6 EUR/% vol/hl + 3,2 EUR/hl |
5 |
|
2208 40 39 |
- - - - Los demás |
0,6 EUR/% vol/hl + 3,2 EUR/hl |
5 |
|
2208 40 51 |
- - - Ron con un contenido en sustancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectolitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %) |
0,6 EUR/% vol/hl |
5 |
|
2208 40 99 |
- - - - Los demás |
0,6 EUR/% vol/hl |
5 |
|
2208 90 91 |
- - - Inferior o igual a 2 l |
1 EUR/% vol/hl + 6,4 EUR/hl |
5 |
|
2208 90 99 |
- - - Superior a 2 l |
1 EUR/% vol/hl |
5 |
|
2302 10 10 |
- - Con un contenido de almidón inferior o igual al 35 % en peso |
44 EUR/t |
5 |
|
2302 10 90 |
- - Los demás |
89 EUR/t |
5 |
|
2302 30 10 |
- - Con un contenido de almidón inferior o igual al 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla es inferior o igual al 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas, calculado sobre materia seca, superior o igual al 1,5 % en peso |
44 EUR/t |
5 |
|
2302 30 90 |
- - Los demás |
89 EUR/t |
5 |
|
2302 40 02 |
- - - Con un contenido de almidón inferior o igual al 35 % en peso |
44 EUR/t |
5 |
|
2302 40 08 |
- - - Los demás |
89 EUR/t |
5 |
|
2302 40 10 |
- - - Con un contenido de almidón inferior o igual al 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla es inferior o igual al 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas, calculado sobre materia seca, superior o igual al 1,5 % en peso |
44 EUR/t |
5 |
|
2302 40 90 |
- - - Los demás |
89 EUR/t |
5 |
|
2303 10 11 |
- - - Superior al 40 % en peso |
320 EUR/t |
5 |
|
2306 90 19 |
- - - - Con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % en peso |
48 EUR/t |
5 |
|
2307 00 19 |
- - Los demás |
1,62 EUR/kg/tot. alc. |
5 |
|
2308 00 19 |
- - Los demás |
1,62 EUR/kg/tot. alc. |
5 |
|
2309 10 13 |
- - - - - Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso |
498 EUR/t |
5 |
|
2309 10 15 |
- - - - - Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % pero inferior al 75 % en peso |
730 EUR/t |
5 |
|
2309 10 19 |
- - - - - Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 75 % en peso |
948 EUR/t |
5 |
|
2309 10 33 |
- - - - - Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso |
530 EUR/t |
5 |
|
2309 10 39 |
- - - - - Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso |
888 EUR/t |
5 |
|
2309 10 51 |
- - - - - Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso |
102 EUR/t |
5 |
|
2309 10 53 |
- - - - - Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso |
577 EUR/t |
5 |
|
2309 10 59 |
- - - - - Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso |
730 EUR/t |
5 |
|
2309 10 70 |
- - - Sin almidón, féculas, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina, ni jarabe de maltodextrina, pero que contengan productos lácteos |
948 EUR/t |
5 |
|
2309 90 31 |
- - - - - - Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso |
23 EUR/t |
5 |
|
2309 90 33 |
- - - - - - Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso |
498 EUR/t |
5 |
|
2309 90 35 |
- - - - - - Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % pero inferior al 75 % en peso |
730 EUR/t |
5 |
|
2309 90 39 |
- - - - - - Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 75 % en peso |
948 EUR/t |
5 |
|
2309 90 41 |
- - - - - - Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso |
55 EUR/t |
5 |
|
2309 90 43 |
- - - - - - Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso |
530 EUR/t |
5 |
|
2309 90 49 |
- - - - - - Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso |
888 EUR/t |
5 |
|
2309 90 51 |
- - - - - - Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso |
102 EUR/t |
5 |
|
2309 90 53 |
- - - - - - Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso |
577 EUR/t |
5 |
|
2309 90 59 |
- - - - - - Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso |
730 EUR/t |
5 |
|
2309 90 70 |
- - - - Sin almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina ni jarabe de maltodextrina, pero que contengan productos lácteos |
948 EUR/t |
5 |
|
2401 10 35 |
- - Tabaco light air-cured |
11,2 MIN 22 EUR MAX 56 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2401 10 60 |
- - Tabaco sun-cured del tipo oriental |
11,2 MIN 22 EUR MAX 56 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2401 10 70 |
- - Tabaco dark air-cured |
11,2 MIN 22 EUR MAX 56 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2401 10 85 |
- - Tabaco flue-cured |
11,2 MIN 22 EUR MAX 56 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2401 10 95 |
- - Los demás |
10 MIN 22 EUR MAX 56 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2401 20 35 |
- - Tabaco light air-cured |
11,2 MIN 22 EUR MAX 56 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2401 20 60 |
- - Tabaco sun-cured del tipo oriental |
11,2 MIN 22 EUR MAX 56 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2401 20 70 |
- - Tabaco dark air-cured |
11,2 MIN 22 EUR MAX 56 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2401 20 85 |
- - Tabaco flue-cured |
11,2 MIN 22 EUR MAX 56 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2401 20 95 |
- - Los demás |
11,2 MIN 22 EUR MAX 56 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2401 30 00 |
- Desperdicios de tabaco |
11,2 MIN 22 EUR MAX 56 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2402 10 00 |
- Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco |
26 |
5 |
|
2402 20 10 |
- - Que contengan clavo |
10 |
5 |
|
2402 20 90 |
- - Los demás |
57,6 |
5 |
|
2402 90 00 |
- Los demás |
57,6 |
5 |
|
2403 11 00 |
- - Tabaco para pipa de agua a que se refiere la nota 1 de subpartida de este capítulo |
74,9 |
5 |
|
2403 19 10 |
- - - En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 500 g |
74,9 |
5 |
|
2403 19 90 |
- - - Los demás |
74,9 |
5 |
|
2403 91 00 |
- - Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido» |
16,6 |
5 |
|
2403 99 10 |
- - Tabaco de mascar y rapé |
41,6 |
5 |
|
2403 99 90 |
- - - Los demás |
16,6 |
5 |
|
2905 32 00 |
- - Propilenglicol (propano-1,2 -diol) |
5,5 |
3 |
|
2905 43 00 |
- - Manitol |
9,6 + 125,8 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2905 44 11 |
- - - - Que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol |
7,7 + 16,1 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2905 44 19 |
- - - - Los demás |
9 + 37,8 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2905 44 91 |
- - - - Que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol |
7,7 + 23 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2905 44 99 |
- - - - Los demás |
9 + 53,7 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
2917 36 00 |
- - Ácido tereftálico y sus sales |
6,5 |
3 |
|
2917 39 95 |
- - - Los demás |
6,5 |
3 |
|
2922 49 85 |
- - - Los demás |
6,5 |
3 |
|
2922 50 00 |
- Amino-alcoholes-fenoles, aminoácidos-fenoles y demás compuestos aminados con funciones oxigenadas |
6,5 |
5 |
|
2930 50 00 |
- Captafol (ISO) y metamidofos (ISO) |
6,5 |
3 |
|
2930 90 99 |
- - Los demás |
6,5 |
5 |
|
2932 19 00 |
- - Los demás |
6,5 |
3 |
|
2933 29 90 |
- - - Los demás |
6,5 |
3 |
|
2933 39 99 |
- - - Los demás |
6,5 |
3 |
|
2933 79 00 |
- - Las demás lactamas |
6,5 |
3 |
|
2934 99 90 |
- - - Los demás |
6,5 |
3 |
|
3302 10 10 |
- - - - De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol |
17,3 MIN 1 EUR/% vol/hl |
5 |
|
3302 10 21 |
- - - - - Sin materias grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de materias grasas de leche inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso |
12,8 |
5 |
|
3302 10 29 |
- - - - - Las demás |
9 + EA |
5 |
|
3502 11 90 |
- - - Las demás |
123,5 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
3502 19 90 |
- - - Las demás |
16,7 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
3502 20 91 |
- - - Seca (por ejemplo: en hojas, escamas, cristales, polvo) |
123,5 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
3502 20 99 |
- - - Las demás |
16,7 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
3505 10 10 |
- - Dextrina |
9 + 17,7 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
3505 10 90 |
- - - Los demás |
9 + 17,7 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
3505 20 10 |
- - Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, inferior al 25 % en peso |
8,3 + 4,5 EUR/100 kg/neto MAX 11,5 |
5 |
|
3505 20 30 |
- - Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 25 % pero inferior al 55 % en peso |
8,3 + 8,9 EUR/100 kg/neto MAX 11,5 |
5 |
|
3505 20 50 |
- - Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 55 % pero inferior al 80 % en peso |
8,3 + 14,2 EUR/100 kg/neto MAX 11,5 |
5 |
|
3505 20 90 |
- - Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 80 % en peso |
8,3 + 17,7 EUR/100 kg/neto MAX 11,5 |
5 |
|
3603 00 90 |
- Los demás |
6,5 |
3 |
|
3809 10 10 |
- - Con un contenido de estas materias inferior al 55 % en peso |
8,3 + 8,9 EUR/100 kg/neto MAX 12,8 |
5 |
|
3809 10 30 |
- - Con un contenido de estas materias superior o igual al 55 % pero inferior al 70 % en peso |
8,3 + 12,4 EUR/100 kg/neto MAX 12,8 |
5 |
|
3809 10 50 |
- - Con un contenido de estas materias superior o igual al 70 % pero inferior al 83 % en peso |
8,3 + 15,1 EUR/100 kg/neto MAX 12,8 |
5 |
|
3809 10 90 |
- - Con un contenido de estas materias igual o superior al 83 % en peso |
8,3 + 17,7 EUR/100 kg/neto MAX 12,8 |
5 |
|
3824 60 11 |
- - - Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol |
7,7 + 16,1 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
3824 60 19 |
- - - Los demás |
9 + 37,8 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
3824 60 91 |
- - - Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol |
7,7 + 23 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
3824 60 99 |
- - - Los demás |
9 + 53,7 EUR/100 kg/neto |
5 |
|
3902 90 90 |
- - Los demás |
6,5 |
3 |
|
3906 10 00 |
- Poli(metacrilato de metilo) |
6,5 |
3 |
|
3906 90 90 |
- - Los demás |
6,5 |
3 |
|
3907 10 00 |
- Poliacetales |
6,5 |
3 |
|
3907 20 20 |
- - - Los demás |
6,5 |
3 |
|
3907 20 99 |
- - - Los demás |
6,5 |
3 |
|
3907 30 00 |
- Resinas epoxi |
6,5 |
3 |
|
3907 40 00 |
- Policarbonatos |
6,5 |
3 |
|
3907 60 20 |
- - Con un número de viscosidad igual o superior a 78 ml/g |
6,5 |
5 |
|
3913 90 00 |
- Los demás |
6,5 |
5 |
|
4010 11 00 |
- - Reforzadas solamente con metal |
6,5 |
5 |
|
4010 12 00 |
- - Reforzadas solamente con materia textil |
6,5 |
5 |
|
4010 19 00 |
- - Las demás |
6,5 |
5 |
|
4010 31 00 |
- - Correas de transmisión, sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm |
6,5 |
5 |
|
4010 32 00 |
- - Correas de transmisión, sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm |
6,5 |
5 |
|
4010 33 00 |
- - Correas de transmisión, sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm |
6,5 |
5 |
|
4010 34 00 |
- - Correas de transmisión, sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm |
6,5 |
5 |
|
4010 35 00 |
- - Correas de transmisión, sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 150 cm |
6,5 |
5 |
|
4010 36 00 |
- - Correas de transmisión, sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 150 cm pero inferior o igual a 198 cm |
6,5 |
5 |
|
4010 39 00 |
- - Las demás |
6,5 |
5 |
|
4104 11 90 |
- - - - Los demás |
5,5 |
3 |
|
4104 19 90 |
- - - - Los demás |
5,5 |
3 |
|
4104 41 19 |
- - - - Los demás |
6,5 |
3 |
|
4104 41 51 |
- - - - - Cueros y pieles enteros, con una superficie por unidad superior a 2,6 m2 (28 pies cuadrados) |
6,5 |
3 |
|
4104 41 59 |
- - - - - Los demás |
6,5 |
3 |
|
4104 41 90 |
- - - - Los demás |
5,5 |
3 |
|
4104 49 19 |
- - - - Los demás |
6,5 |
3 |
|
4104 49 51 |
- - - - - Cueros y pieles enteros, con una superficie por unidad superior a 2,6 m2 (28 pies cuadrados) |
6,5 |
3 |
|
4104 49 59 |
- - - - - Los demás |
6,5 |
3 |
|
4104 49 90 |
- - - - Los demás |
5,5 |
3 |
|
4107 11 11 |
- - - - Box-calf |
6,5 |
3 |
|
4107 11 19 |
- - - - Los demás |
6,5 |
3 |
|
4107 11 90 |
- - - Los demás |
6,5 |
3 |
|
4107 12 11 |
- - - - Box-calf |
6,5 |
3 |
|
4107 12 19 |
- - - - Los demás |
6,5 |
3 |
|
4107 12 91 |
- - - - Cueros y pieles de bovino, incluido el búfalo |
5,5 |
3 |
|
4107 12 99 |
- - - - Cueros y pieles de equino |
6,5 |
3 |
|
4107 19 10 |
- - - Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados) |
6,5 |
3 |
|
4107 19 90 |
- - - Los demás |
6,5 |
3 |
|
4107 91 10 |
- - - Para suelas |
6,5 |
3 |
|
4107 91 90 |
- - - Los demás |
6,5 |
3 |
|
4107 99 10 |
- - - Cueros y pieles de bovino, incluido el búfalo |
6,5 |
3 |
|
4107 99 90 |
- - - Cueros y pieles de equino |
6,5 |
3 |
|
4202 12 11 |
- - - - Maletines portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares |
9,7 |
5 |
|
4202 12 19 |
- - - - Los demás |
9,7 |
5 |
|
4202 12 50 |
- - - De plástico moldeado |
5,2 |
3 |
|
4202 19 10 |
- - - De aluminio |
5,7 |
3 |
|
4202 92 11 |
- - - - Sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas y bolsas para artículos de deporte |
9,7 |
3 |
|
4202 92 15 |
- - - - Estuches para instrumentos musicales |
6,7 |
3 |
|
4202 92 19 |
- - - - Los demás |
9,7 |
3 |
|
4203 21 00 |
- - Diseñados especialmente para la práctica del deporte |
9 |
5 |
|
4203 29 90 |
- - - Los demás |
7 |
5 |
|
4411 12 90 |
- - - Los demás |
7 |
5 |
|
4411 14 90 |
- - - Los demás |
7 |
3 |
|
4411 92 10 |
- - - Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie |
7 |
5 |
|
4411 92 90 |
- - - Los demás |
7 |
5 |
|
4412 10 00 |
- De bambú |
10 |
5 |
|
4412 31 10 |
- - - Acajou d'Afrique, Dark Red Meranti, Light Red Meranti, Limba, Mahogany (Swietenia spp.), Obeche, Okoumé, Sapelli, Sipo, Palissandre de Para, Palissandre de Rio, Palissandre de Rose, Virola o White Lauan |
10 |
5 |
|
4412 31 90 |
- - - Las demás |
7 |
3 |
|
4412 32 10 |
- - - De abedul, álamo, aliso, arce, carpe, castaño, castaño de Indias, cerezo, fresno, haya, nogal americano, nogal, olmo, plátano de sombre, robinia (falsa acacia), roble, tilo o tulipanero |
7 |
3 |
|
4412 32 90 |
- - - Las demás |
7 |
3 |
|
4412 94 10 |
- - - Que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas |
10 |
5 |
|
4412 99 40 |
- - - - - De abedul, álamo, aliso, arce, carpe, castaño, castaño de Indias, cerezo, fresno, haya, nogal americano, nogal, olmo, plátano de sombre, robinia (falsa acacia), roble, tilo o tulipanero |
10 |
5 |
|
4412 99 50 |
- - - - - Las demás |
10 |
5 |
|
4412 99 85 |
- - - - Las demás |
10 |
5 |
|
5007 20 11 |
- - - Crudos, descrudados o blanqueados |
6,9 |
3 |
|
5007 20 19 |
- - - Los demás |
6,9 |
3 |
|
5007 20 39 |
- - - - Los demás |
7,5 |
3 |
|
5007 20 41 |
- - - Tejidos diáfanos (no densos) |
7,2 |
3 |
|
5007 20 59 |
- - - - Teñidos |
7,2 |
3 |
|
5007 20 69 |
- - - - - Los demás |
7,2 |
3 |
|
5007 20 71 |
- - - - Estampados |
7,2 |
3 |
|
5007 90 10 |
- - Crudos, descrudados o blanqueados |
6,9 |
3 |
|
5007 90 30 |
- - Teñidos |
6,9 |
3 |
|
5007 90 50 |
- - Fabricados con hilos de distintos colores |
6,9 |
3 |
|
5007 90 90 |
- - Estampados |
6,9 |
3 |
|
5111 11 00 |
- - De peso inferior o igual a 300 g/m2 |
8 |
3 |
|
5112 20 00 |
- Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales |
8 |
3 |
|
5208 11 90 |
- - - Los demás |
8 |
3 |
|
5208 12 16 |
- - - - Inferior o igual a 165 cm |
8 |
3 |
|
5208 12 19 |
- - - - Superior a 165 cm |
8 |
3 |
|
5208 12 96 |
- - - - Inferior o igual a 165 cm |
8 |
3 |
|
5208 12 99 |
- - - - Superior a 165 cm |
8 |
3 |
|
5208 13 00 |
- - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 |
8 |
3 |
|
5208 19 00 |
- - Los demás tejidos |
8 |
3 |
|
5208 22 16 |
- - - - Inferior o igual a 165 cm |
8 |
3 |
|
5208 22 96 |
- - - - Inferior o igual a 165 cm |
8 |
3 |
|
5208 32 16 |
- - - - Inferior o igual a 165 cm |
8 |
3 |
|
5208 32 19 |
- - - - Superior a 165 cm |
8 |
3 |
|
5208 32 96 |
- - - - Inferior o igual a 165 cm |
8 |
3 |
|
5208 33 00 |
- - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 |
8 |
3 |
|
5208 42 00 |
- - De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2 |
8 |
3 |
|
5208 43 00 |
- - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 |
8 |
3 |
|
5208 49 00 |
- - Los demás tejidos |
8 |
3 |
|
5208 52 00 |
- - De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2 |
8 |
3 |
|
5208 59 90 |
- - - Los demás |
8 |
3 |
|
5209 11 00 |
- - De ligamento tafetán |
8 |
3 |
|
5209 19 00 |
- - Los demás tejidos |
8 |
3 |
|
5209 21 00 |
- - De ligamento tafetán |
8 |
3 |
|
5209 31 00 |
- - De ligamento tafetán |
8 |
3 |
|
5209 32 00 |
- - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 |
8 |
3 |
|
5209 41 00 |
- - De ligamento tafetán |
8 |
3 |
|
5209 43 00 |
- - Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 |
8 |
3 |
|
5209 52 00 |
- - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 |
8 |
3 |
|
5209 59 00 |
- - Los demás tejidos |
8 |
3 |
|
5210 11 00 |
- - De ligamento tafetán |
8 |
3 |
|
5210 19 00 |
- - Los demás tejidos |
8 |
3 |
|
5210 21 00 |
- - De ligamento tafetán |
8 |
3 |
|
5210 29 00 |
- - Los demás tejidos |
8 |
3 |
|
5210 31 00 |
- - De ligamento tafetán |
8 |
3 |
|
5210 32 00 |
- - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 |
8 |
3 |
|
5210 41 00 |
- - De ligamento tafetán |
8 |
3 |
|
5210 49 00 |
- - Los demás tejidos |
8 |
3 |
|
5211 11 00 |
- - De ligamento tafetán |
8 |
3 |
|
5211 12 00 |
- - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 |
8 |
3 |
|
5211 20 00 |
- Blanqueados |
8 |
3 |
|
5211 31 00 |
- - De ligamento tafetán |
8 |
3 |
|
5211 32 00 |
- - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 |
8 |
3 |
|
5211 39 00 |
- - Los demás tejidos |
8 |
3 |
|
5212 14 90 |
- - - Mezclados de otro modo |
8 |
3 |
|
5212 23 90 |
- - - Mezclados de otro modo |
8 |
3 |
|
5212 24 90 |
- - - Mezclados de otro modo |
8 |
3 |
|
5309 19 00 |
- - Los demás |
8 |
3 |
|
5309 29 00 |
- - Los demás |
8 |
3 |
|
5407 20 11 |
- - - Inferior a 3 m |
8 |
3 |
|
5407 20 19 |
- - - Superior o igual a 3 m |
8 |
3 |
|
5407 41 00 |
- - Crudos o blanqueados |
8 |
3 |
|
5407 42 00 |
- - Teñidos |
8 |
3 |
|
5407 43 00 |
- - Con hilados de distintos colores |
8 |
3 |
|
5407 44 00 |
- - Estampados |
8 |
3 |
|
5407 51 00 |
- - Crudos o blanqueados |
8 |
3 |
|
5407 52 00 |
- - Teñidos |
8 |
3 |
|
5407 53 00 |
- - Con hilados de distintos colores |
8 |
3 |
|
5407 54 00 |
- - Estampados |
8 |
3 |
|
5407 61 10 |
- - - Crudos o blanqueados |
8 |
3 |
|
5407 61 30 |
- - - Teñidos |
8 |
3 |
|
5407 61 90 |
- - - Estampados |
8 |
3 |
|
5407 69 10 |
- - - Crudos o blanqueados |
8 |
3 |
|
5407 69 90 |
- - - Los demás |
8 |
3 |
|
5407 71 00 |
- - Crudos o blanqueados |
8 |
3 |
|
5407 72 00 |
- - Teñidos |
8 |
3 |
|
5407 74 00 |
- - Estampados |
8 |
3 |
|
5407 81 00 |
- - Crudos o blanqueados |
8 |
3 |
|
5407 82 00 |
- - Teñidos |
8 |
3 |
|
5407 83 00 |
- - Con hilados de distintos colores |
8 |
3 |
|
5407 92 00 |
- - Teñidos |
8 |
3 |
|
5407 93 00 |
- - Con hilados de distintos colores |
8 |
3 |
|
5408 23 00 |
- - Con hilados de distintos colores |
8 |
3 |
|
5408 34 00 |
- - Estampados |
8 |
3 |
|
5512 11 00 |
- - Crudos o blanqueados |
8 |
3 |
|
5512 19 90 |
- - - Los demás |
8 |
3 |
|
5513 11 20 |
- - - De anchura inferior o igual a 165 cm |
8 |
3 |
|
5513 11 90 |
- - - De anchura superior a 165 cm |
8 |
3 |
|
5513 12 00 |
- - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 |
8 |
3 |
|
5513 13 00 |
- - Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster |
8 |
3 |
|
5513 19 00 |
- - Los demás tejidos |
8 |
3 |
|
5513 21 00 |
- - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán |
8 |
3 |
|
5513 23 10 |
- - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 |
8 |
3 |
|
5513 23 90 |
- - - Los demás |
8 |
3 |
|
5513 29 00 |
- - Los demás tejidos |
8 |
3 |
|
5513 31 00 |
- - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán |
8 |
3 |
|
5513 39 00 |
- - Los demás tejidos |
8 |
3 |
|
5513 49 00 |
- - Los demás tejidos |
8 |
3 |
|
5514 11 00 |
- - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán |
8 |
3 |
|
5514 12 00 |
- - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 |
8 |
3 |
|
5514 19 10 |
- - De fibras discontinuas de poliéster |
8 |
3 |
|
5514 19 90 |
- - - Los demás |
8 |
3 |
|
5514 21 00 |
- - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán |
8 |
3 |
|
5514 22 00 |
- - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 |
8 |
3 |
|
5514 29 00 |
- - Los demás tejidos |
8 |
3 |
|
5514 30 10 |
- - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán |
8 |
3 |
|
5514 41 00 |
- - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán |
8 |
3 |
|
5514 42 00 |
- - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 |
8 |
3 |
|
5514 43 00 |
- - Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster |
8 |
3 |
|
5515 11 10 |
- - - Crudos o blanqueados |
8 |
3 |
|
5515 11 90 |
- - - Los demás |
8 |
3 |
|
5515 12 10 |
- - - Crudos o blanqueados |
8 |
3 |
|
5515 19 10 |
- - - Crudos o blanqueados |
8 |
3 |
|
5515 19 90 |
- - - Los demás |
8 |
3 |
|
5515 91 10 |
- - - Crudos o blanqueados |
8 |
3 |
|
5516 11 00 |
- - Crudos o blanqueados |
8 |
3 |
|
5516 21 00 |
- - Crudos o blanqueados |
8 |
3 |
|
5516 41 00 |
- - Crudos o blanqueados |
8 |
3 |
|
5602 10 11 |
- - - De yute o de otras fibras textiles del líber de la partida 5303 |
6,7 |
3 |
|
5602 10 19 |
- - - - De las demás materias textiles |
6,7 |
3 |
|
5602 10 31 |
- - - - De lana o pelo fino |
6,7 |
3 |
|
5602 10 38 |
- - - - De las demás materias textiles |
6,7 |
3 |
|
5602 10 90 |
- - Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados |
6,7 |
3 |
|
5602 21 00 |
- - De lana o pelo fino |
6,7 |
3 |
|
5602 29 00 |
- - De las demás materias textiles |
6,7 |
3 |
|
5602 90 00 |
- Los demás |
6,7 |
3 |
|
5607 21 00 |
- - Cordeles para atar o engavillar |
12 |
3 |
|
5607 29 00 |
- - Los demás |
12 |
5 |
|
5607 49 11 |
- - - - Trenzados |
8 |
3 |
|
5607 49 19 |
- - - - Los demás |
8 |
3 |
|
5607 50 11 |
- - - - Trenzados |
8 |
3 |
|
5607 50 30 |
- - - De título inferior o igual a 50 000 decitex (5 gramos por metro) |
8 |
3 |
|
5607 50 90 |
- - De las demás fibras sintéticas |
8 |
3 |
|
5607 90 20 |
- - De abacá (cáñamo de Manila o Musa textilis Nee) o de las demás fibras duras de hojas; de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303 |
6 |
3 |
|
5607 90 90 |
- - Los demás |
8 |
3 |
|
5608 11 20 |
- - - De cordeles, cuerdas o cordajes |
8 |
3 |
|
5608 11 80 |
- - - Las demás |
8 |
3 |
|
5608 19 11 |
- - - - - De cordeles, cuerdas o cordajes |
8 |
3 |
|
5608 19 19 |
- - - - - Las demás |
8 |
3 |
|
5608 19 30 |
- - - - Las demás |
8 |
3 |
|
5608 19 90 |
- - - Las demás |
8 |
3 |
|
5608 90 00 |
- Las demás |
8 |
3 |
|
5701 10 10 |
- - Con un contenido de seda o de borra de seda (schappe) superior al 10 % en peso total |
8 |
3 |
|
5701 10 90 |
- - Las demás |
8 MAX 2,8 EUR/m2 |
3 |
|
5702 31 10 |
- - - Alfombras Axminster |
8 |
3 |
|
5702 32 10 |
- - - Alfombras Axminster |
8 |
3 |
|
5702 49 00 |
- - De las demás materias textiles |
8 |
3 |
|
5702 99 00 |
- - De las demás materias textiles |
8 |
3 |
|
5703 10 00 |
- De lana o pelo fino |
8 |
3 |
|
5703 20 12 |
- - - Losetas de superficie inferior o igual a 1 m2 |
8 |
3 |
|
5703 20 18 |
- - - Los demás |
8 |
3 |
|
5704 10 00 |
- Losetas de superficie inferior o igual a 0,3 m2 |
6,7 |
3 |
|
5704 90 00 |
- Los demás |
6,7 |
3 |
|
5705 00 80 |
- De las demás materias textiles |
8 |
3 |
|
5801 36 00 |
- - Tejidos de chenilla |
8 |
3 |
|
5804 10 10 |
- - Lisos |
6,5 |
3 |
|
5804 10 90 |
- - Los demás |
8 |
3 |
|
5804 21 10 |
- - - De bolillos, fabricados a máquina |
8 |
3 |
|
5804 21 90 |
- - - Los demás |
8 |
3 |
|
5804 29 10 |
- - - De bolillos, fabricados a máquina |
8 |
3 |
|
5804 29 90 |
- - - Los demás |
8 |
3 |
|
5804 30 00 |
- Encajes hechos a mano |
8 |
3 |
|
5806 10 00 |
- Cintas de terciopelo, de felpa, de tejidos de chenilla o de tejidos con bucles del tipo toalla |
6,3 |
3 |
|
5806 20 00 |
- Las demás cintas, con un contenido de hilos de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso |
7,5 |
3 |
|
5806 32 10 |
- - - Con orillos verdaderos |
7,5 |
3 |
|
5806 32 90 |
- - - Las demás |
7,5 |
3 |
|
5806 39 00 |
- - De las demás materias textiles |
7,5 |
3 |
|
5806 40 00 |
- Cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados |
6,2 |
3 |
|
5807 10 10 |
- - Con inscripciones o motivos, tejidos |
6,2 |
3 |
|
5807 10 90 |
- - Los demás |
6,2 |
3 |
|
5807 90 10 |
- - De fieltro o de tela sin tejer |
6,3 |
3 |
|
5807 90 90 |
- - Los demás |
8 |
3 |
|
5810 10 90 |
- - Los demás |
8 |
3 |
|
5810 91 90 |
- - - Los demás |
7,2 |
3 |
|
5810 92 90 |
- - - Los demás |
7,2 |
3 |
|
5901 10 00 |
- Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares |
6,5 |
3 |
|
5901 90 00 |
- Los demás |
6,5 |
3 |
|
5902 20 90 |
- - Las demás |
8 |
3 |
|
5902 90 90 |
- - Las demás |
8 |
3 |
|
5903 20 90 |
- - Recubiertas, revestidas o estratificadas |
8 |
3 |
|
5903 90 10 |
- - Impregnadas |
8 |
3 |
|
5903 90 91 |
- - - Con derivados de la celulosa u otros plásticos, constituyendo la tela la derecha (cara vista) |
8 |
3 |
|
5903 90 99 |
- - - Las demás |
8 |
3 |
|
5905 00 90 |
- - Los demás |
6 |
3 |
|
5906 91 00 |
- - De punto |
6,5 |
3 |
|
5909 00 10 |
- De fibras sintéticas |
6,5 |
3 |
|
5909 00 90 |
- De las demás materias textiles |
6,5 |
3 |
|
5911 40 00 |
- Capachos y telas gruesas de los tipo de los utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incluidos los de cabello |
6 |
3 |
|
6001 10 00 |
- Tejidos «de pelo largo» |
8 |
3 |
|
6001 92 00 |
- - De fibras sintéticas o artificiales |
8 |
3 |
|
6002 90 00 |
- Los demás |
6,5 |
3 |
|
6003 30 10 |
- - Encajes Raschel |
8 |
3 |
|
6004 10 00 |
- Con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5 % en peso, sin hilos de caucho |
8 |
3 |
|
6004 90 00 |
- Los demás |
6,5 |
3 |
|
6005 31 50 |
- - - Encajes Raschel (excepto para cortinas y visillos) |
8 |
3 |
|
6005 32 50 |
- - - Encajes Raschel (excepto para cortinas y visillos) |
8 |
3 |
|
6005 33 10 |
- - - Para cortinas y visillos |
8 |
3 |
|
6005 33 50 |
- - - Encajes Raschel (excepto para cortinas y visillos) |
8 |
3 |
|
6005 33 90 |
- - - Los demás |
8 |
3 |
|
6005 34 10 |
- - - Para cortinas y visillos |
8 |
3 |
|
6005 34 50 |
- - - Encajes Raschel (excepto para cortinas y visillos) |
8 |
3 |
|
6005 42 00 |
- - Teñidos |
8 |
3 |
|
6005 90 90 |
- - Los demás |
8 |
3 |
|
6006 31 10 |
- - - Para cortinas y visillos |
8 |
3 |
|
6006 32 90 |
- - - Los demás |
8 |
3 |
|
6006 33 10 |
- - - Para cortinas y visillos |
8 |
3 |
|
6006 34 90 |
- - - Los demás |
8 |
3 |
|
6006 43 00 |
- - Con hilados de distintos colores |
8 |
3 |
|
6006 44 00 |
- - Estampados |
8 |
3 |
|
6006 90 00 |
- Los demás |
8 |
3 |
|
6101 20 10 |
- - Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares |
12 |
5 |
|
6101 20 90 |
- - Anoraks, cazadoras y artículos similares |
12 |
5 |
|
6101 30 10 |
- - Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares |
12 |
5 |
|
6101 30 90 |
- - Anoraks, cazadoras y artículos similares |
12 |
5 |
|
6101 90 20 |
- - Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares |
12 |
5 |
|
6101 90 80 |
- - Anoraks, cazadoras y artículos similares |
12 |
5 |
|
6102 10 10 |
- - Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares |
12 |
5 |
|
6102 10 90 |
- - Anoraks, cazadoras y artículos similares |
12 |
5 |
|
6102 20 10 |
- - Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares |
12 |
5 |
|
6102 20 90 |
- - Anoraks, cazadoras y artículos similares |
12 |
3 |
|
6102 30 10 |
- - Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares |
12 |
5 |
|
6102 30 90 |
- - Anoraks, cazadoras y artículos similares |
12 |
3 |
|
6102 90 10 |
- - Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares |
12 |
5 |
|
6102 90 90 |
- - Anoraks, cazadoras y artículos similares |
12 |
5 |
|
6103 10 10 |
- - De lana o pelo fino |
12 |
5 |
|
6103 10 90 |
- - De las demás materias textiles |
12 |
5 |
|
6103 22 00 |
- - De algodón |
12 |
5 |
|
6103 23 00 |
- - De fibras sintéticas |
12 |
5 |
|
6103 29 00 |
- - De las demás materias textiles |
12 |
5 |
|
6103 31 00 |
- - De lana o pelo fino |
12 |
5 |
|
6103 32 00 |
- - De algodón |
12 |
5 |
|
6103 33 00 |
- - De fibras sintéticas |
12 |
5 |
|
6103 39 00 |
- - De las demás materias textiles |
12 |
5 |
|
6103 41 00 |
- - De lana o pelo fino |
12 |
5 |
|
6103 42 00 |
- - De algodón |
12 |
5 |
|
6103 43 00 |
- - De fibras sintéticas |
12 |
3 |
|
6103 49 00 |
- - De las demás materias textiles |
12 |
5 |
|
6104 13 00 |
- - De fibras sintéticas |
12 |
5 |
|
6104 19 20 |
- - De algodón |
12 |
5 |
|
6104 19 90 |
- - - De las demás materias textiles |
12 |
5 |
|
6104 22 00 |
- - De algodón |
12 |
5 |
|
6104 23 00 |
- - De fibras sintéticas |
12 |
5 |
|
6104 29 10 |
- - - De lana o pelo fino |
12 |
5 |
|
6104 29 90 |
- - - De las demás materias textiles |
12 |
5 |
|
6104 31 00 |
- - De lana o pelo fino |
12 |
5 |
|
6104 32 00 |
- - De algodón |
12 |
5 |
|
6104 33 00 |
- - De fibras sintéticas |
12 |
5 |
|
6104 39 00 |
- - De las demás materias textiles |
12 |
5 |
|
6104 41 00 |
- - De lana o pelo fino |
12 |
5 |
|
6104 42 00 |
- - De algodón |
12 |
3 |
|
6104 43 00 |
- - De fibras sintéticas |
12 |
5 |
|
6104 44 00 |
- - De fibras artificiales |
12 |
5 |
|
6104 49 00 |
- - De las demás materias textiles |
12 |
5 |
|
6104 51 00 |
- - De lana o pelo fino |
12 |
5 |
|
6104 52 00 |
- - De algodón |
12 |
5 |
|
6104 53 00 |
- - De fibras sintéticas |
12 |
3 |
|
6104 59 00 |
- - De las demás materias textiles |
12 |
5 |
|
6104 61 00 |
- - De lana o pelo fino |
12 |
5 |
|
6104 62 00 |
- - De algodón |
12 |
3 |
|
6104 63 00 |
- - De fibras sintéticas |
12 |
3 |
|
6104 69 00 |
- - De las demás materias textiles |
12 |
5 |
|
6105 10 00 |
- De algodón |
12 |
3 |
|
6105 20 10 |
- - De fibras sintéticas |
12 |
3 |
|
6105 20 90 |
- - De fibras artificiales |
12 |
5 |
|
6105 90 10 |
- - De lana o pelo fino |
12 |
5 |
|
6105 90 90 |
- - De las demás materias textiles |
12 |
5 |
|
6106 10 00 |
- De algodón |
12 |
5 |
|
6106 20 00 |
- De fibras sintéticas o artificiales |
12 |
3 |
|
6106 90 10 |
- - De lana o pelo fino |
12 |
5 |
|
6106 90 30 |
- - De seda o desperdicios de seda |
12 |
5 |
|
6106 90 50 |
- - De lino o de ramio |
12 |
5 |
|
6106 90 90 |
- - De las demás materias textiles |
12 |
5 |
|
6107 11 00 |
- - De algodón |
12 |
5 |
|
6107 12 00 |
- - De fibras sintéticas o artificiales |
12 |
3 |
|
6107 19 00 |
- - De las demás materias textiles |
12 |
5 |
|
6107 21 00 |
- - De algodón |
12 |
5 |
|
6107 22 00 |
- - De fibras sintéticas o artificiales |
12 |
5 |
|
6107 29 00 |
- - De las demás materias textiles |
12 |
5 |
|
6107 91 00 |
- - De algodón |
12 |
5 |
|
6107 99 00 |
- - De las demás materias textiles |
12 |
5 |
|
6108 11 00 |
- - De fibras sintéticas o artificiales |
12 |
5 |
|
6108 19 00 |
- - De las demás materias textiles |
12 |
5 |
|
6108 21 00 |
- - De algodón |
12 |
5 |
|
6108 22 00 |
- - De fibras sintéticas o artificiales |
12 |
5 |
|
6108 29 00 |
- - De las demás materias textiles |
12 |
5 |
|
6108 31 00 |
- - De algodón |
12 |
5 |
|
6108 32 00 |
- - De fibras sintéticas o artificiales |
12 |
5 |
|
6108 39 00 |
- - De las demás materias textiles |
12 |
5 |
|
6108 91 00 |
- - De algodón |
12 |
5 |
|
6108 92 00 |
- - De fibras sintéticas o artificiales |
12 |
5 |
|
6108 99 00 |
- - De las demás materias textiles |
12 |
5 |
|
6109 10 00 |
- De algodón |
12 |
3 |
|
6109 90 20 |
- - De lana o pelo fino o fibras sintéticas o artificiales |
12 |
3 |
|
6109 90 90 |
- - De las demás materias textiles |
12 |
3 |
|
6110 11 10 |
- - - Suéteres (jerseys) y pulóveres con un contenido de lana superior o igual al 50 % en peso y con un peso superior o igual a 600 g |
10,5 |
5 |
|
6110 11 30 |
- - - - Para hombres o niños |
12 |
5 |
|
6110 11 90 |
- - - - Para mujeres o niñas |
12 |
3 |
|
6110 12 10 |
- - - Para hombres o niños |
12 |
5 |
|
6110 12 90 |
- - - Para mujeres o niñas |
12 |
5 |
|
6110 19 10 |
- - - Para hombres o niños |
12 |
5 |
|
6110 19 90 |
- - - Para mujeres o niñas |
12 |
5 |
|
6110 20 10 |
- - Prendas de cuello de cisne |
12 |
5 |
|
6110 20 91 |
- - - Para hombres o niños |
12 |
3 |
|
6110 20 99 |
- - - Para mujeres o niñas |
12 |
3 |
|
6110 30 10 |
- - Prendas de cuello de cisne |
12 |
5 |
|
6110 30 91 |
- - - Para hombres o niños |
12 |
3 |
|
6110 30 99 |
- - - Para mujeres o niñas |
12 |
3 |
|
6110 90 10 |
- - De lino o de ramio |
12 |
5 |
|
6110 90 90 |
- - De las demás materias textiles |
12 |
3 |
|
6111 20 90 |
- - Los demás |
12 |
3 |
|
6111 30 90 |
- - Los demás |
12 |
5 |
|
6111 90 19 |
- - - Los demás |
12 |
5 |
|
6111 90 90 |
- - De las demás materias textiles |
12 |
5 |
|
6112 11 00 |
- - De algodón |
12 |
5 |
|
6112 12 00 |
- - De fibras sintéticas |
12 |
5 |
|
6112 19 00 |
- - De las demás materias textiles |
12 |
5 |
|
6112 20 00 |
- Monos (overoles) y conjuntos de esquí |
12 |
5 |
|
6112 31 90 |
- - - Los demás |
12 |
5 |
|
6112 39 90 |
- - - Los demás |
12 |
5 |
|
6112 41 90 |
- - - Los demás |
12 |
5 |
|
6112 49 90 |
- - - Los demás |
12 |
5 |
|
6113 00 90 |
- Los demás |
12 |
5 |
|
6114 20 00 |
- De algodón |
12 |
5 |
|
6114 30 00 |
- De fibras sintéticas o artificiales |
12 |
3 |
|
6114 90 00 |
- De las demás materias textiles |
12 |
5 |
|
6115 10 10 |
- - Medias para varices de fibras sintéticas |
8 |
5 |
|
6115 10 90 |
- - Las demás |
12 |
5 |
|
6115 21 00 |
- - De fibras sintéticas, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo |
12 |
5 |
|
6115 22 00 |
- - De fibras sintéticas, de título superior o igual a 67 decitex por hilo sencillo |
12 |
5 |
|
6115 29 00 |
- - De las demás materias textiles |
12 |
5 |
|
6115 30 11 |
- - - Que cubren hasta la rodilla |
12 |
5 |
|
6115 30 19 |
- - - Las demás |
12 |
5 |
|
6115 30 90 |
- - De las demás materias textiles |
12 |
5 |
|
6115 94 00 |
- - De lana o pelo fino |
12 |
5 |
|
6115 95 00 |
- - De algodón |
12 |
5 |
|
6115 96 10 |
- - - Calcetines |
12 |
5 |
|
6115 96 91 |
- - - - Medias para mujeres |
12 |
5 |
|
6115 96 99 |
- - - - Los demás |
12 |
5 |
|
6115 99 00 |
- - De las demás materias textiles |
12 |
5 |
|
6117 10 00 |
- Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares |
12 |
5 |
|
6117 80 80 |
- - Los demás |
12 |
5 |
|
6117 90 00 |
- Partes |
12 |
5 |
|
6201 11 00 |
- - De lana o pelo fino |
12 |
5 |
|
6201 12 10 |
- - - De peso por unidad, inferior o igual a 1 kg |
12 |
5 |
|
6201 12 90 |
- - - De peso por unidad, superior a 1 kg |
12 |
5 |
|
6201 13 10 |
- - - De peso por unidad, inferior o igual a 1 kg |
12 |
5 |
|
6201 13 90 |
- - - De peso por unidad, superior a 1 kg |
12 |
5 |
|
6201 19 00 |
- - De las demás materias textiles |
12 |
5 |
|
6201 91 00 |
- - De lana o pelo fino |
12 |
5 |
|
6201 92 00 |
- - De algodón |
12 |
5 |
|
6201 93 00 |
- - De fibras sintéticas o artificiales |
12 |
5 |
|
6201 99 00 |
- - De las demás materias textiles |
12 |
5 |
|
6202 11 00 |
- - De lana o pelo fino |
12 |
5 |
|
6202 12 10 |
- - - De peso por unidad, inferior o igual a 1 kg |
12 |
3 |
|
6202 12 90 |
- - - De peso por unidad, superior a 1 kg |
12 |
5 |
|
6202 13 10 |
- - - De peso por unidad, inferior o igual a 1 kg |
12 |
3 |
|
6202 13 90 |
- - - De peso por unidad, superior a 1 kg |
12 |
3 |
|
6202 19 00 |
- - De las demás materias textiles |
12 |
5 |
|
6202 91 00 |
- - De lana o pelo fino |
12 |
5 |
|
6202 92 00 |
- - De algodón |
12 |
5 |
|
6202 93 00 |
- - De fibras sintéticas o artificiales |
12 |
3 |
|
6202 99 00 |
- - De las demás materias textiles |
12 |
5 |
|
6203 11 00 |
- - De lana o pelo fino |
12 |
5 |
|
6203 12 00 |
- - De fibras sintéticas |
12 |
5 |
|
6203 19 10 |
- - De algodón |
12 |
5 |
|
6203 19 30 |
- - - De fibras artificiales |
12 |
5 |
|
6203 19 90 |
- - - De las demás materias textiles |
12 |
5 |
|
6203 22 10 |
- - - De trabajo |
12 |
5 |
|
6203 22 80 |
- - - Los demás |
12 |
5 |
|
6203 23 10 |
- - - De trabajo |
12 |
5 |
|
6203 23 80 |
- - - Los demás |
12 |
5 |
|
6203 29 11 |
- - - - De trabajo |
12 |
5 |
|
6203 29 18 |
- - - - Los demás |
12 |
5 |
|
6203 29 30 |
- - - De lana o pelo fino |
12 |
5 |
|
6203 29 90 |
- - - De las demás materias textiles |
12 |
5 |
|
6203 31 00 |
- - De lana o pelo fino |
12 |
5 |
|
6203 32 10 |
- - - De trabajo |
12 |
5 |
|
6203 32 90 |
- - - Las demás |
12 |
5 |
|
6203 33 10 |
- - - De trabajo |
12 |
5 |
|
6203 33 90 |
- - - Las demás |
12 |
5 |
|
6203 39 11 |
- - - - De trabajo |
12 |
5 |
|
6203 39 19 |
- - - - Las demás |
12 |
5 |
|
6203 39 90 |
- - - De las demás materias textiles |
12 |
5 |
|
6203 41 10 |
- - - Pantalones largos y pantalones cortos (calzones) |
12 |
3 |
|
6203 41 30 |
- - - Pantalones con peto |
12 |
5 |
|
6203 41 90 |
- - - Los demás |
12 |
5 |
|
6203 42 11 |
- - - - De trabajo |
12 |
5 |
|
6203 42 31 |
- - - - - De tejidos llamados «mezclilla» (denim) |
12 |
3 |
|
6203 42 33 |
- - - - - De terciopelo o felpa por trama, cortados o rayados |
12 |
5 |
|
6203 42 35 |
- - - - - Los demás |
12 |
3 |
|
6203 42 51 |
- - - - De trabajo |
12 |
5 |
|
6203 42 59 |
- - - - Los demás |
12 |
5 |
|
6203 42 90 |
- - - Los demás |
12 |
5 |
|
6203 43 11 |
- - - - De trabajo |
12 |
5 |
|
6203 43 19 |
- - - - Los demás |
12 |
3 |
|
6203 43 31 |
- - - - De trabajo |
12 |
5 |
|
6203 43 39 |
- - - - Los demás |
12 |
5 |
|
6203 43 90 |
- - - Los demás |
12 |
5 |
|
6203 49 11 |
- - - - - De trabajo |
12 |
5 |
|
6203 49 19 |
- - - - - Los demás |
12 |
5 |
|
6203 49 31 |
- - - - - De trabajo |
12 |
5 |
|
6203 49 39 |
- - - - - Los demás |
12 |
5 |
|
6203 49 50 |
- - - - Los demás |
12 |
5 |
|
6203 49 90 |
- - - De las demás materias textiles |
12 |
5 |
|
6204 11 00 |
- - De lana o pelo fino |
12 |
5 |
|
6204 12 00 |
- - De algodón |
12 |
5 |
|
6204 13 00 |
- - De fibras sintéticas |
12 |
5 |
|
6204 19 10 |
- - - De fibras artificiales |
12 |
5 |
|
6204 19 90 |
- - - De las demás materias textiles |
12 |
5 |
|
6204 21 00 |
- - De lana o pelo fino |
12 |
5 |
|
6204 22 10 |
- - - De trabajo |
12 |
5 |
|
6204 22 80 |
- - - Los demás |
12 |
5 |
|
6204 23 10 |
- - - De trabajo |
12 |
5 |
|
6204 23 80 |
- - - Los demás |
12 |
5 |
|
6204 29 11 |
- - - - De trabajo |
12 |
5 |
|
6204 29 18 |
- - - - Los demás |
12 |
5 |
|
6204 29 90 |
- - - De las demás materias textiles |
12 |
5 |
|
6204 31 00 |
- - De lana o pelo fino |
12 |
5 |
|
6204 32 10 |
- - - De trabajo |
12 |
5 |
|
6204 32 90 |
- - - Las demás |
12 |
5 |
|
6204 33 10 |
- - - De trabajo |
12 |
5 |
|
6204 33 90 |
- - - Las demás |
12 |
3 |
|
6204 39 11 |
- - - - De trabajo |
12 |
5 |
|
6204 39 19 |
- - - - Las demás |
12 |
5 |
|
6204 39 90 |
- - - De las demás materias textiles |
12 |
3 |
|
6204 41 00 |
- - De lana o pelo fino |
12 |
5 |
|
6204 42 00 |
- - De algodón |
12 |
3 |
|
6204 43 00 |
- - De fibras sintéticas |
12 |
3 |
|
6204 44 00 |
- - De fibras artificiales |
12 |
5 |
|
6204 49 10 |
- - - De seda o desperdicios de seda |
12 |
3 |
|
6204 49 90 |
- - - De las demás materias textiles |
12 |
5 |
|
6204 51 00 |
- - De lana o pelo fino |
12 |
5 |
|
6204 52 00 |
- - De algodón |
12 |
5 |
|
6204 53 00 |
- - De fibras sintéticas |
12 |
5 |
|
6204 59 10 |
- - - De fibras artificiales |
12 |
5 |
|
6204 59 90 |
- - - De las demás materias textiles |
12 |
3 |
|
6204 61 10 |
- - - Pantalones largos y pantalones cortos (calzones) |
12 |
5 |
|
6204 61 85 |
- - - Los demás |
12 |
5 |
|
6204 62 11 |
- - - - De trabajo |
12 |
5 |
|
6204 62 31 |
- - - - - De tejidos llamados «mezclilla» (denim) |
12 |
3 |
|
6204 62 33 |
- - - - - De terciopelo o felpa por trama, cortados o rayados |
12 |
5 |
|
6204 62 39 |
- - - - - Los demás |
12 |
3 |
|
6204 62 51 |
- - - - De trabajo |
12 |
5 |
|
6204 62 59 |
- - - - Los demás |
12 |
5 |
|
6204 62 90 |
- - - Los demás |
12 |
5 |
|
6204 63 11 |
- - - - De trabajo |
12 |
5 |
|
6204 63 18 |
- - - - Los demás |
12 |
3 |
|
6204 63 31 |
- - - - De trabajo |
12 |
5 |
|
6204 63 39 |
- - - - Los demás |
12 |
5 |
|
6204 63 90 |
- - - Los demás |
12 |
5 |
|
6204 69 11 |
- - - - - De trabajo |
12 |
5 |
|
6204 69 18 |
- - - - - Los demás |
12 |
5 |
|
6204 69 31 |
- - - - - De trabajo |
12 |
5 |
|
6204 69 39 |
- - - - - Los demás |
12 |
5 |
|
6204 69 50 |
- - - - Los demás |
12 |
5 |
|
6204 69 90 |
- - - De las demás materias textiles |
12 |
5 |
|
6205 20 00 |
- De algodón |
12 |
3 |
|
6205 30 00 |
- De fibras sintéticas o artificiales |
12 |
5 |
|
6205 90 10 |
- - De lino o de ramio |
12 |
5 |
|
6205 90 80 |
- - De las demás materias textiles |
12 |
5 |
|
6206 10 00 |
- De seda o desperdicios de seda |
12 |
5 |
|
6206 20 00 |
- De lana o pelo fino |
12 |
5 |
|
6206 30 00 |
- De algodón |
12 |
3 |
|
6206 40 00 |
- De fibras sintéticas o artificiales |
12 |
3 |
|
6206 90 10 |
- - De lino o de ramio |
12 |
5 |
|
6206 90 90 |
- - De las demás materias textiles |
12 |
5 |
|
6207 11 00 |
- - De algodón |
12 |
5 |
|
6207 19 00 |
- - De las demás materias textiles |
12 |
5 |
|
6207 21 00 |
- - De algodón |
12 |
5 |
|
6207 22 00 |
- - De fibras sintéticas o artificiales |
12 |
5 |
|
6207 29 00 |
- - De las demás materias textiles |
12 |
5 |
|
6207 91 00 |
- - De algodón |
12 |
5 |
|
6207 99 10 |
- - - De fibras sintéticas o artificiales |
12 |
5 |
|
6207 99 90 |
- - - De las demás materias textiles |
12 |
5 |
|
6208 11 00 |
- - De fibras sintéticas o artificiales |
12 |
5 |
|
6208 19 00 |
- - De las demás materias textiles |
12 |
5 |
|
6208 21 00 |
- - De algodón |
12 |
5 |
|
6208 22 00 |
- - De fibras sintéticas o artificiales |
12 |
5 |
|
6208 29 00 |
- - De las demás materias textiles |
12 |
5 |
|
6208 91 00 |
- - De algodón |
12 |
5 |
|
6208 92 00 |
- - De fibras sintéticas o artificiales |
12 |
5 |
|
6208 99 00 |
- - De las demás materias textiles |
12 |
5 |
|
6209 20 00 |
- De algodón |
10,5 |
5 |
|
6209 30 00 |
- De fibras sintéticas |
10,5 |
5 |
|
6209 90 10 |
- - De lana o pelo fino |
10,5 |
5 |
|
6209 90 90 |
- - De las demás materias textiles |
10,5 |
5 |
|
6210 10 10 |
- - Con productos de la partida 5602 |
12 |
5 |
|
6210 10 92 |
- - - Batas de un solo uso, del tipo utilizado por pacientes o cirujanos en operaciones quirúrgicas |
12 |
3 |
|
6210 10 98 |
- - - Las demás |
12 |
3 |
|
6210 20 00 |
- Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6201 11 a 6201 19 |
12 |
5 |
|
6210 30 00 |
- Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6202 11 a 6202 19 |
12 |
5 |
|
6210 40 00 |
- Las demás prendas de vestir para hombres o niños |
12 |
5 |
|
6210 50 00 |
- Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas |
12 |
3 |
|
6211 11 00 |
- - Para hombres o niños |
12 |
5 |
|
6211 12 00 |
- - Para mujeres o niñas |
12 |
5 |
|
6211 20 00 |
- Monos (overoles) y conjuntos de esquí |
12 |
5 |
|
6211 32 10 |
- - - Prendas de trabajo |
12 |
5 |
|
6211 32 31 |
- - - - Cuyo exterior esté realizado con un único tejido |
12 |
5 |
|
6211 32 41 |
- - - - - Partes superiores |
12 |
5 |
|
6211 32 42 |
- - - - - Partes inferiores |
12 |
5 |
|
6211 32 90 |
- - - Las demás |
12 |
5 |
|
6211 33 10 |
- - - Prendas de trabajo |
12 |
5 |
|
6211 33 31 |
- - - - Cuyo exterior esté realizado con un único tejido |
12 |
5 |
|
6211 33 41 |
- - - - - Partes superiores |
12 |
5 |
|
6211 33 42 |
- - - - - Partes inferiores |
12 |
5 |
|
6211 33 90 |
- - - Las demás |
12 |
5 |
|
6211 39 00 |
- - De las demás materias textiles |
12 |
5 |
|
6211 42 10 |
- - - Delantales, batas y las demás prendas de trabajo |
12 |
5 |
|
6211 42 31 |
- - - - Cuyo exterior esté realizado con un único tejido |
12 |
5 |
|
6211 42 41 |
- - - - - Partes superiores |
12 |
5 |
|
6211 42 42 |
- - - - - Partes inferiores |
12 |
5 |
|
6211 42 90 |
- - - Las demás |
12 |
5 |
|
6211 43 10 |
- - - Delantales, batas y las demás prendas de trabajo |
12 |
5 |
|
6211 43 31 |
- - - - Cuyo exterior esté realizado con un único tejido |
12 |
5 |
|
6211 43 41 |
- - - - - Partes superiores |
12 |
5 |
|
6211 43 42 |
- - - - - Partes inferiores |
12 |
5 |
|
6211 43 90 |
- - - Las demás |
12 |
5 |
|
6211 49 00 |
- - De las demás materias textiles |
12 |
3 |
|
6212 10 10 |
- - Presentados en conjuntos acondicionados para la venta al por menor conteniendo un sostén (corpiño) y una braga (bombacha) |
6,5 |
3 |
|
6212 10 90 |
- - Los demás |
6,5 |
3 |
|
6212 20 00 |
- Fajas y fajas braga (fajas bombacha) |
6,5 |
3 |
|
6212 30 00 |
- Fajas sostén (fajas corpiño) |
6,5 |
3 |
|
6212 90 00 |
- Los demás |
6,5 |
3 |
|
6213 20 00 |
- De algodón |
10 |
3 |
|
6213 90 00 |
- De las demás materias textiles |
10 |
5 |
|
6214 10 00 |
- De seda o desperdicios de seda |
8 |
3 |
|
6215 10 00 |
- De seda o desperdicios de seda |
6,3 |
3 |
|
6215 20 00 |
- De fibras sintéticas o artificiales |
6,3 |
3 |
|
6215 90 00 |
- De las demás materias textiles |
6,3 |
3 |
|
6217 10 00 |
- Complementos (accesorios) de vestir |
6,3 |
3 |
|
6217 90 00 |
- Partes |
12 |
5 |
|
6301 10 00 |
- Mantas eléctricas |
6,9 |
3 |
|
6301 20 10 |
- - De punto |
12 |
5 |
|
6301 20 90 |
- - Las demás |
12 |
5 |
|
6301 30 10 |
- - De punto |
12 |
5 |
|
6301 30 90 |
- - Las demás |
7,5 |
5 |
|
6301 40 10 |
- - De punto |
12 |
5 |
|
6301 40 90 |
- - Las demás |
12 |
5 |
|
6301 90 10 |
- - De punto |
12 |
5 |
|
6301 90 90 |
- - Las demás |
12 |
5 |
|
6302 10 00 |
- Ropa de cama, de punto |
12 |
5 |
|
6302 21 00 |
- - De algodón |
12 |
5 |
|
6302 22 10 |
- - - De telas sin tejer |
6,9 |
3 |
|
6302 22 90 |
- - - Las demás |
12 |
5 |
|
6302 29 10 |
- - - De lino o de ramio |
12 |
5 |
|
6302 29 90 |
- - - Las demás |
12 |
5 |
|
6302 31 00 |
- - De algodón |
12 |
5 |
|
6302 32 10 |
- - - De telas sin tejer |
6,9 |
3 |
|
6302 32 90 |
- - - Las demás |
12 |
5 |
|
6302 39 20 |
- - - De lino o de ramio |
12 |
5 |
|
6302 39 90 |
- - - Las demás |
12 |
5 |
|
6302 40 00 |
- Ropa de mesa, de punto |
12 |
5 |
|
6302 51 00 |
- - De algodón |
12 |
5 |
|
6302 53 10 |
- - - De telas sin tejer |
6,9 |
3 |
|
6302 53 90 |
- - - Las demás |
12 |
5 |
|
6302 59 10 |
- - - De lino |
12 |
5 |
|
6302 59 90 |
- - - Las demás |
12 |
5 |
|
6302 60 00 |
- Ropa de tocador o cocina, de tejido con bucles, del tipo toalla, de algodón |
12 |
5 |
|
6302 91 00 |
- - De algodón |
12 |
5 |
|
6302 93 10 |
- - - De telas sin tejer |
6,9 |
3 |
|
6302 93 90 |
- - - Las demás |
12 |
5 |
|
6302 99 10 |
- - - De lino |
12 |
5 |
|
6302 99 90 |
- - - Las demás |
12 |
5 |
|
6303 12 00 |
- - De fibras sintéticas |
12 |
5 |
|
6303 19 00 |
- - De las demás materias textiles |
12 |
5 |
|
6303 91 00 |
- - De algodón |
12 |
5 |
|
6303 92 10 |
- - - De telas sin tejer |
6,9 |
3 |
|
6303 92 90 |
- - - Los demás |
12 |
5 |
|
6303 99 10 |
- - - De telas sin tejer |
6,9 |
3 |
|
6303 99 90 |
- - - Las demás |
12 |
5 |
|
6304 11 00 |
- - De punto |
12 |
5 |
|
6304 19 10 |
- - De algodón |
12 |
5 |
|
6304 19 30 |
- - - De lino o de ramio |
12 |
5 |
|
6304 19 90 |
- - - De las demás materias textiles |
12 |
5 |
|
6304 91 00 |
- - De punto |
12 |
5 |
|
6304 92 00 |
- - De algodón (excepto de punto) |
12 |
5 |
|
6304 93 00 |
- - De fibras sintéticas (excepto de punto) |
12 |
5 |
|
6304 99 00 |
- - De las demás materias textiles (excepto de punto) |
12 |
5 |
|
6305 20 00 |
- De algodón |
7,2 |
5 |
|
6305 32 11 |
- - - - De punto |
12 |
5 |
|
6305 32 19 |
- - - - Los demás |
7,2 |
5 |
|
6305 32 90 |
- - - Los demás |
7,2 |
3 |
|
6305 33 10 |
- - - De punto |
12 |
5 |
|
6305 33 90 |
- - - Los demás |
7,2 |
5 |
|
6305 39 00 |
- - Los demás |
7,2 |
5 |
|
6305 90 00 |
- De las demás materias textiles |
6,2 |
3 |
|
6306 12 00 |
- - De fibras sintéticas |
12 |
5 |
|
6306 19 00 |
- - De las demás materias textiles |
12 |
5 |
|
6306 22 00 |
- - De fibras sintéticas |
12 |
5 |
|
6306 29 00 |
- - De las demás materias textiles |
12 |
5 |
|
6306 30 00 |
- Velas |
12 |
5 |
|
6306 40 00 |
- Colchones neumáticos |
12 |
5 |
|
6306 90 00 |
- Los demás |
12 |
5 |
|
6307 10 10 |
- - De punto |
12 |
5 |
|
6307 10 90 |
- - Los demás |
7,7 |
5 |
|
6307 20 00 |
- Cinturones y chalecos salvavidas |
6,3 |
3 |
|
6307 90 10 |
- - De punto |
12 |
5 |
|
6307 90 92 |
- - - - Paños de un solo uso, confeccionados con tejidos de la partida 5603 , del tipo utilizado en operaciones quirúrgicas |
6,3 |
3 |
|
6307 90 98 |
- - - - Los demás |
6,3 |
3 |
|
6308 00 00 |
Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor |
12 |
5 |
|
6401 10 00 |
- Calzado con puntera metálica de protección |
17 |
5 |
|
6401 92 10 |
- - - Con la parte superior de caucho |
17 |
5 |
|
6401 92 90 |
- - - Con la parte superior de plástico |
17 |
5 |
|
6401 99 00 |
- - Los demás |
17 |
5 |
|
6402 12 10 |
- - - Calzado de esquí |
17 |
5 |
|
6402 12 90 |
- - - Calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve) |
17 |
5 |
|
6402 19 00 |
- - Los demás |
16,9 |
5 |
|
6402 20 00 |
- Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas) |
17 |
5 |
|
6402 91 10 |
- - - Con puntera metálica de protección |
17 |
5 |
|
6402 91 90 |
- - - Los demás |
16,9 |
5 |
|
6402 99 05 |
- - - Con puntera metálica de protección |
17 |
5 |
|
6402 99 10 |
- - - - Con la parte superior de caucho |
16,8 |
5 |
|
6402 99 31 |
- - - - - - Con tacón de altura superior a 3 cm, incluida la tapa |
16,8 |
5 |
|
6402 99 39 |
- - - - - - Los demás |
16,8 |
5 |
|
6402 99 50 |
- - - - - Pantuflas y demás calzado de casa |
16,8 |
5 |
|
6402 99 91 |
- - - - - - Inferior a 24 cm |
16,8 |
5 |
|
6402 99 93 |
- - - - - - - Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres |
16,8 |
5 |
|
6402 99 96 |
- - - - - - - - Para hombres |
16,8 |
5 |
|
6402 99 98 |
- - - - - - - - Para mujeres |
16,8 |
5 |
|
6403 20 00 |
- Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo pulgar |
8 |
3 |
|
6403 40 00 |
- Los demás calzados, con puntera metálica de protección |
8 |
3 |
|
6403 51 11 |
- - - - - Inferior a 24 cm |
8 |
3 |
|
6403 51 15 |
- - - - - - Para hombres |
8 |
3 |
|
6403 51 19 |
- - - - - - Para mujeres |
8 |
3 |
|
6403 59 91 |
- - - - - Inferior a 24 cm |
8 |
3 |
|
6403 91 11 |
- - - - - Inferior a 24 cm |
8 |
3 |
|
6403 91 13 |
- - - - - - Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres |
8 |
3 |
|
6403 91 91 |
- - - - - Inferior a 24 cm |
8 |
3 |
|
6403 91 93 |
- - - - - - Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres |
8 |
3 |
|
6403 91 96 |
- - - - - - - Para hombres |
8 |
3 |
|
6403 99 31 |
- - - - - - Inferior a 24 cm |
8 |
3 |
|
6403 99 33 |
- - - - - - - Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres |
8 |
3 |
|
6403 99 36 |
- - - - - - - - Para hombres |
8 |
3 |
|
6404 11 00 |
- - Calzado de deporte; calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares |
16,9 |
5 |
|
6404 19 10 |
- - - Pantuflas y demás calzado de casa |
16,9 |
5 |
|
6404 19 90 |
- - - Los demás |
17 |
3 |
|
6404 20 10 |
- - Pantuflas y demás calzado de casa |
17 |
5 |
|
6404 20 90 |
- - Los demás |
17 |
3 |
|
6405 90 10 |
- - Con suela de caucho, de plástico, de cuero natural o regenerado |
17 |
5 |
|
6903 10 00 |
- Con un contenido de grafito u otro carbono o de una mezcla de estos productos, superior al 50 % en peso |
5 |
3 |
|
6903 20 10 |
- - Con un contenido de alúmina (Al2O3) inferior al 45 % en peso |
5 |
3 |
|
6903 20 90 |
- - Con un contenido de alúmina (Al2O3) superior o igual al 45 % en peso |
5 |
3 |
|
6903 90 10 |
- - Con un contenido de grafito u otro carbono o de una mezcla de estos productos superior al 25 % pero inferior o igual al 50 % en peso |
5 |
3 |
|
6903 90 90 |
- - Los demás |
5 |
3 |
|
6907 10 00 |
- Plaquitas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm |
5 |
3 |
|
6907 90 20 |
- - De gres |
5 |
3 |
|
6908 10 00 |
- Plaquitas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm |
7 |
5 |
|
6908 90 11 |
- - Baldosas dobles del tipo Spaltplatten |
6 |
3 |
|
6908 90 20 |
- - - Los demás |
5 |
3 |
|
6908 90 31 |
- - Baldosas dobles del tipo Spaltplatten |
5 |
3 |
|
6908 90 51 |
- - - - De superficie inferior o igual a 90 cm2 |
7 |
5 |
|
6908 90 91 |
- - - - - De gres |
5 |
3 |
|
6908 90 99 |
- - - - - Los demás |
5 |
3 |
|
6909 11 00 |
- - De porcelana |
5 |
3 |
|
6909 90 00 |
- Los demás |
5 |
3 |
|
6910 10 00 |
- De porcelana |
7 |
3 |
|
6910 90 00 |
- Los demás |
7 |
3 |
|
6911 10 00 |
- Artículos para el servicio de mesa o de cocina |
12 |
3 |
|
6911 90 00 |
- Los demás |
12 |
5 |
|
6912 00 10 |
- De barro ordinario |
5 |
3 |
|
6912 00 30 |
- De gres |
5,5 |
3 |
|
6912 00 50 |
- De loza o de barro fino |
9 |
5 |
|
6912 00 90 |
- Los demás |
7 |
3 |
|
6913 90 93 |
- - - De loza o de barro fino |
6 |
3 |
|
6913 90 98 |
- - - Los demás |
6 |
3 |
|
6914 10 00 |
- De porcelana |
5 |
3 |
|
7010 20 00 |
- Tapones, tapas y demás dispositivos de cierre |
5 |
3 |
|
7010 90 43 |
- - - - - - - - Superior a 0,33 l pero inferior a 1 l |
5 |
3 |
|
7010 90 57 |
- - - - - - - - Inferior a 0,15 l |
5 |
3 |
|
7010 90 71 |
- - - - - - Superior a 0,055 l |
5 |
3 |
|
7010 90 91 |
- - - - - - De vidrio sin colorear |
5 |
3 |
|
7010 90 99 |
- - - - - - De vidrio coloreado |
5 |
3 |
|
7013 10 00 |
- Artículos de vitrocerámica |
11 |
5 |
|
7013 22 10 |
- - - Hechos a mano |
11 |
5 |
|
7013 22 90 |
- - - Fabricados mecánicamente |
11 |
5 |
|
7013 28 10 |
- - - Hechos a mano |
11 |
5 |
|
7013 28 90 |
- - - Fabricados mecánicamente |
11 |
5 |
|
7013 33 11 |
- - - - Tallados o decorados de otro modo |
11 |
5 |
|
7013 33 19 |
- - - - Los demás |
11 |
5 |
|
7013 33 91 |
- - - - Tallados o decorados de otro modo |
11 |
5 |
|
7013 33 99 |
- - - - Los demás |
11 |
5 |
|
7013 37 10 |
- - - De vidrio templado |
11 |
5 |
|
7013 37 51 |
- - - - - Tallados o decorados de otro modo |
11 |
5 |
|
7013 37 59 |
- - - - - Los demás |
11 |
5 |
|
7013 37 91 |
- - - - - Tallados o decorados de otro modo |
11 |
5 |
|
7013 37 99 |
- - - - - Los demás |
11 |
5 |
|
7013 41 10 |
- - - Hechos a mano |
11 |
5 |
|
7013 41 90 |
- - - Fabricados mecánicamente |
11 |
5 |
|
7013 42 00 |
- - De vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10–6 por Kelvin entre 0 °C y 300 °C |
11 |
5 |
|
7013 49 10 |
- - - De vidrio templado |
11 |
5 |
|
7013 49 91 |
- - - - Hechos a mano |
11 |
5 |
|
7013 49 99 |
- - - - Fabricados mecánicamente |
11 |
5 |
|
7013 91 10 |
- - - Hechos a mano |
11 |
3 |
|
7013 91 90 |
- - - Fabricados mecánicamente |
11 |
5 |
|
7013 99 00 |
- - Los demás |
11 |
3 |
|
7016 10 00 |
- Cubos, dados y demás artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares |
8 |
3 |
|
7018 10 19 |
- - - Las demás |
7 |
5 |
|
7018 90 90 |
- - Los demás |
6 |
3 |
|
7019 11 00 |
- - Hilados cortados (chopped strands), de longitud inferior o igual a 50 mm |
7 |
5 |
|
7019 12 00 |
- - Rovings |
7 |
5 |
|
7019 19 10 |
- - - De filamentos |
7 |
3 |
|
7019 19 90 |
- - - De fibras discontinuas |
7 |
5 |
|
7019 32 10 |
- - - De filamentos |
5 |
3 |
|
7019 32 90 |
- - - Los demás |
5 |
3 |
|
7019 40 00 |
- Tejidos de rovings |
7 |
5 |
|
7019 51 00 |
- - De anchura inferior o igual a 30 cm |
7 |
5 |
|
7019 52 00 |
- - De anchura superior a 30 cm, de ligamento tafetán, con peso inferior a 250 g/m2, de filamentos de título inferior o igual a 136 tex por hilo sencillo |
7 |
5 |
|
7019 59 00 |
- - Los demás |
7 |
3 |
|
7020 00 08 |
- - Terminadas |
6 |
3 |
|
8482 10 10 |
- - Cuyo mayor diámetro exterior sea inferior o igual a 30 mm |
8 |
3 |
|
8482 10 90 |
- - Los demás |
8 |
3 |
|
8482 20 00 |
- Rodamientos de rodillos cónicos, incluidos los ensamblados de conos y rodillos cónicos |
8 |
3 |
|
8482 30 00 |
- Rodamientos de rodillos en forma de tonel |
8 |
3 |
|
8482 40 00 |
- Rodamientos de agujas |
8 |
3 |
|
8482 50 00 |
- Rodamientos de rodillos cilíndricos |
8 |
3 |
|
8482 80 00 |
- Los demás, incluidos los rodamientos combinados |
8 |
3 |
|
8519 20 91 |
- - - De sistema de lectura por rayos láser |
9,5 |
5 |
|
8519 81 21 |
- - - - - - De sistema de lectura analógico y digital |
9 |
5 |
|
8519 81 31 |
- - - - - - - De los tipos utilizados en vehículos automóviles, con discos de un diámetro inferior o igual a 6,5 cm |
9 |
5 |
|
8519 81 35 |
- - - - - - - Los demás |
9,5 |
3 |
|
8519 81 85 |
- - - - - - Los demás |
7 |
5 |
|
8521 10 20 |
- - De anchura inferior o igual a 1,3 cm y que permitan la grabación o la reproducción a velocidad de avance inferior o igual a 50 mm por segundo |
14 |
3 |
|
8521 10 95 |
- - Los demás |
8 |
3 |
|
8521 90 00 |
- Los demás |
13,9 |
3 |
|
8525 80 99 |
- - - Los demás |
14 |
3 |
|
8527 12 10 |
- - - De casetes con sistema de lectura analógico y digital |
14 |
5 |
|
8527 12 90 |
- - - Los demás |
10 |
5 |
|
8527 13 10 |
- - - De sistema de lectura por rayos láser |
12 |
5 |
|
8527 13 91 |
- - - - De casetes con sistema de lectura analógico y digital |
14 |
5 |
|
8527 13 99 |
- - - - Los demás |
10 |
3 |
|
8527 21 20 |
- - - - De sistema de lectura por rayos láser |
14 |
3 |
|
8527 21 52 |
- - - - - De casetes con sistema de lectura analógico y digital |
14 |
5 |
|
8527 21 59 |
- - - - - Los demás |
10 |
5 |
|
8527 21 70 |
- - - - De sistema de lectura por rayos láser |
14 |
5 |
|
8527 21 92 |
- - - - - De casetes con sistema de lectura analógico y digital |
14 |
5 |
|
8527 21 98 |
- - - - - Los demás |
10 |
5 |
|
8527 29 00 |
- - Los demás |
12 |
5 |
|
8527 91 11 |
- - - - De casetes con sistema de lectura analógico y digital |
14 |
5 |
|
8527 91 19 |
- - - - Los demás |
10 |
3 |
|
8527 91 35 |
- - - - De sistema de lectura por rayos láser |
12 |
3 |
|
8527 91 91 |
- - - - - De casetes con sistema de lectura analógico y digital |
14 |
5 |
|
8527 91 99 |
- - - - - Los demás |
10 |
5 |
|
8527 92 90 |
- - - Los demás |
9 |
5 |
|
8527 99 00 |
- - Los demás |
9 |
3 |
|
8528 49 10 |
- - - Monocromos |
14 |
5 |
|
8528 49 80 |
- - - En colores |
14 |
3 |
|
8528 59 10 |
- - - Monocromos |
14 |
3 |
|
8528 59 40 |
- - - - Con pantalla de cristal líquido (LCD) |
14 |
5 |
|
8528 59 80 |
- - - - Los demás |
14 |
5 |
|
8528 69 99 |
- - - - En colores |
14 |
5 |
|
8528 71 19 |
- - - - Los demás |
14 |
5 |
|
8528 71 91 |
- - - - Aparatos con un dispositivo de microprocesador con un módem incorporado para acceder a Internet y con una función de intercambio de información interactivo con capacidad para captar señales televisivas (denominados «adaptadores multimedia que desempeñan una función de comunicación», set top boxes (STB), incluidos los que tienen incorporado un dispositivo que desempeña una función de grabación o reproducción, siempre y cuando mantengan el carácter esencial de un adaptador multimedia que desempeña una función de comunicación) |
14 |
5 |
|
8528 71 99 |
- - - - Los demás |
14 |
5 |
|
8528 72 10 |
- - - Teleproyectores |
14 |
3 |
|
8528 72 20 |
- - - Con aparato de grabación o reproducción de imagen y sonido incorporado |
14 |
5 |
|
8528 72 30 |
- - - - Con tubo de imagen incorporado |
14 |
5 |
|
8528 72 40 |
- - - - Con pantalla de cristal líquido (LCD) |
14 |
5 |
|
8528 72 60 |
- - - - Con pantalla de plasma (PDP) |
14 |
5 |
|
8528 72 80 |
- - - - Los demás |
14 |
5 |
|
8529 90 92 |
- - - - De cámaras de televisión de la subpartida 8525 80 11 y 8525 80 19 y de aparatos de las partidas 8527 y 8528 |
5 |
3 |
|
8540 11 00 |
- - En colores |
14 |
5 |
|
8702 10 11 |
- - - Nuevos |
16 |
5 |
|
8702 10 19 |
- - - Usados |
16 |
5 |
|
8702 10 91 |
- - - Nuevos |
10 |
5 |
|
8702 90 31 |
- - - - Nuevos |
10 |
5 |
|
8702 90 39 |
- - - - Usados |
10 |
5 |
|
8703 10 18 |
- - Los demás |
10 |
5 |
|
8703 21 10 |
- - - Nuevos |
10 |
5 |
|
8703 21 90 |
- - - Usados |
10 |
5 |
|
8703 22 10 |
- - - Nuevos |
10 |
5 |
|
8703 22 90 |
- - - Usados |
10 |
3 |
|
8703 23 11 |
- - - - Autocaravanas |
10 |
5 |
|
8703 23 19 |
- - - - Los demás |
10 |
3 |
|
8703 23 90 |
- - - Usados |
10 |
3 |
|
8703 24 10 |
- - - Nuevos |
10 |
5 |
|
8703 24 90 |
- - - Usados |
10 |
3 |
|
8703 31 10 |
- - - Nuevos |
10 |
5 |
|
8703 31 90 |
- - - Usados |
10 |
5 |
|
8703 32 19 |
- - - - Los demás |
10 |
3 |
|
8703 32 90 |
- - - Usados |
10 |
3 |
|
8703 33 19 |
- - - - Los demás |
10 |
5 |
|
8703 33 90 |
- - - Usados |
10 |
3 |
|
8703 90 10 |
- - Vehículos con motor eléctrico |
10 |
5 |
|
8703 90 90 |
- - Los demás |
10 |
5 |
|
8704 21 31 |
- - - - - Nuevos |
22 |
5 |
|
8704 21 39 |
- - - - - Usados |
22 |
3 |
|
8704 21 91 |
- - - - - Nuevos |
10 |
3 |
|
8704 21 99 |
- - - - - Usados |
10 |
3 |
|
8704 22 91 |
- - - - Nuevos |
22 |
5 |
|
8704 22 99 |
- - - - Usados |
22 |
5 |
|
8704 31 91 |
- - - - - Nuevos |
10 |
5 |
|
8704 31 99 |
- - - - - Usados |
10 |
5 |
|
8704 90 00 |
- Los demás |
10 |
5 |
|
8706 00 11 |
- - De vehículos automóviles de la partida 8702 o de vehículos automóviles de la partida 8704 |
19 |
5 |
|
8706 00 99 |
- - Los demás |
10 |
5 |
|
8711 20 98 |
- - - Superior a 125 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3 |
8 |
3 |
|
8712 00 30 |
- Bicicletas con cojinetes de bolas |
14 |
5 |
|
8712 00 70 |
- Los demás |
15 |
5 |
|
9002 90 00 |
- Los demás |
6,7 |
3 |
|
9011 10 90 |
- - Los demás |
6,7 |
5 |
|
9011 90 90 |
- - Los demás |
6,7 |
3 |
|
9619 00 41 |
- - - De punto |
12 |
5 |
|
9619 00 49 |
- - - Los demás |
6,3 |
3 |
|
9619 00 59 |
- - - Los demás |
10,5 |
3 |
|
Apéndice 2-A-2
LISTA ARANCELARIA DE SINGAPUR
1.
Las disposiciones de la presente lista se expresan en los términos de la Nomenclatura Comercial, de Aduanas y de Impuestos Especiales de Singapur (en lo sucesivo denominada «STCCE», en sus siglas en inglés) y la interpretación de las disposiciones de la presente lista, incluida la cobertura de los productos de las subpartidas de la presente lista, se regirá por las notas generales, las notas de sección, las notas de capítulo y las notas de subpartida de la STCCE. En la medida en que las disposiciones de la presente lista sean idénticas a las disposiciones correspondientes de la STCCE, las disposiciones de la presente lista tendrán el mismo significado que las disposiciones correspondientes de la STCCE.
2.
De conformidad con artículo 2.6 (Reducción o eliminación de derechos de aduana sobre las importaciones), Singapur eliminará los derechos de aduana sobre todas las mercancías originarias de la Unión a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
ANEXO 2-B
VEHÍCULOS DE MOTOR Y SUS COMPONENTES
ARTÍCULO 1
Disposiciones generales
1. El presente anexo se aplicará a todas las formas de vehículos de motor y sus componentes que sean objeto de comercio entre las Partes y que estén clasificadas en los capítulos 40, 84, 85, 87 y 94 del SA 2012 (en lo sucesivo denominados los «productos contemplados en el presente anexo»).
2. Respecto a los productos contemplados en el presente anexo, las Partes confirman los siguientes objetivos y principios compartidos:
a) |
eliminar y evitar los obstáculos no arancelarios al comercio bilateral; |
b) |
promover la compatibilidad y la convergencia de reglamentos basados en normas internacionales; |
c) |
promover el reconocimiento de homologaciones basadas, en particular, en sistemas de homologación aplicados en virtud de los acuerdos administrados por el Foro Mundial para la Armonización de los Reglamentos sobre Vehículos (en lo sucesivo denominado, «el WP.29») en el marco de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (en lo sucesivo denominada «CEPE»); |
d) |
establecer unas condiciones de mercado competitivas, basadas en los principios de apertura, no discriminación y transparencia; |
e) |
garantizar la protección de la salud humana, la seguridad y el medio ambiente, y |
f) |
reforzar la cooperación para fomentar un desarrollo continuo del comercio que sea beneficioso para ambas Partes. |
ARTÍCULO 2
Normas internacionales
1. Las Partes reconocen que el FM.29 es el organismo pertinente de fijación de normas para los productos contemplados en el presente anexo (1).
2. Si Singapur decide introducir un sistema de homologación de tipo para los productos contemplados en el presente anexo, dicho país estudiará la posibilidad de convertirse en signatario del Acuerdo sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones, hecho en Ginebra el 20 de marzo de 1958.
ARTÍCULO 3
Convergencia reglamentaria
1. |
|
2. En la medida en que una Parte haya introducido y mantenga reglamentos técnicos internos que difieran de los Reglamentos CEPE o RTM vigentes de conformidad con el apartado 1, esta podrá revisar dichos reglamentos técnicos internos con una periodicidad que no sea superior a cinco años, a fin de mejorar la convergencia de los mismos con los Reglamentos CEPE o RTM pertinentes. Al revisar sus reglamentos técnicos internos, las Partes deberán tener en cuenta si siguen existiendo las circunstancias que dieron lugar a la divergencia. Previa solicitud, se notificará a la otra Parte el resultado de estas reconsideraciones, incluida la información científica y técnica utilizada.
3. Singapur aceptará en su mercado nuevos productos de la Unión contemplados en el presente anexo (3) y cubiertos por un certificado de homologación de tipo CE o CEPE, como productos conformes con sus reglamentos técnicos internos y sus procedimientos de evaluación de la conformidad, sin ningún requisito adicional de ensayo o de marcado para comprobar o certificar el cumplimiento de los requisitos de una homologación de tipo CE (4) o CEPE. Se considerará que un certificado de conformidad, en el caso de los vehículos completos, o una marca de homologación de tipo CE o CEPE fijada al producto, en el caso de los componentes y las unidades técnicas independientes, son pruebas suficientes del certificado de homologación de tipo.
4. Las autoridades administrativas competentes de cada Parte podrán verificar, mediante un muestreo aleatorio con arreglo a su legislación interna, que los productos son conformes con:
a) |
todos los reglamentos técnicos internos de la Parte; o |
b) |
los reglamentos técnicos internos de cuyo cumplimiento dé fe un certificado de conformidad CE, en el caso de los vehículos completos, o una marca CE o CEPE fijada al producto, en el caso de los componentes y las unidades técnicas independientes, como se menciona en el apartado 3. |
Dicha verificación se llevará a cabo de conformidad con los reglamentos técnicos internos mencionados en las letras a) o b), según corresponda. Cada Parte podrá pedir al proveedor que retire de su mercado cualquier producto que no cumpla dichos reglamentos o requisitos.
ARTÍCULO 4
Productos con nuevas tecnologías o nuevas características
1. Ninguna de las Partes deberá impedir o retrasar indebidamente la comercialización en su mercado de un producto contemplado en el presente anexo que haya sido aprobado por la Parte exportadora por el hecho de que el producto incorpore una nueva tecnología o una nueva característica que la Parte importadora aún no haya regulado, a menos que pueda demostrar, basándose en información científica o técnica, que dicha nueva tecnología o nueva característica representa un riesgo para la salud humana, la seguridad o el medio ambiente.
2. Si una Parte rechaza la comercialización en su mercado de un producto o exige la retirada de su mercado de un producto de la otra Parte contemplado en el presente anexo porque incorpora una nueva tecnología o una nueva característica que representa un riesgo para la salud humana, la seguridad o el medio ambiente, notificará inmediatamente tal decisión a la otra Parte y a los operadores económicos afectados (5). La notificación incluirá toda la información científica o técnica pertinente que la Parte haya tenido en cuenta para tomar su decisión.
ARTÍCULO 5
Trámite de licencias
Ninguna de las Partes realizará trámites de licencias automáticas o no automáticas de importación (6) para los productos contemplados en el presente anexo.
ARTÍCULO 6
Otras medidas que limiten el comercio
Cada Parte se abstendrá de adoptar otras medidas reguladoras específicas del sector regulado por el presente anexo que anulen o reduzcan los beneficios del acceso al mercado que el presente anexo otorga a la otra Parte. Esta disposición se entiende sin perjuicio del derecho a adoptar las medidas necesarias en materia de seguridad vial, protección del medio ambiente o de la salud pública y prevención de prácticas engañosas, a condición de que esas medidas estén basadas en información científica o técnica contrastada.
ARTÍCULO 7
Cooperación conjunta
En el Comité de Comercio de Mercancías, las Partes cooperarán e intercambiarán información sobre toda cuestión pertinente para la aplicación del presente anexo.
(1) Este apartado se entenderá sin perjuicio de los derechos de las Partes a aceptar las normas o los reglamentos técnicos internos de otros países.
(2) El apartado 1, letra a), y el apartado 2 del artículo 3 (Convergencia reglamentaria) y el artículo 6 (Otras medidas que limiten el comercio) del presente anexo se entenderán sin perjuicio de que Singapur pueda adoptar medidas de gestión del tráfico, como la tarificación electrónica vial, como consecuencia de limitaciones de espacio específicas de Singapur.
(3) A los efectos del presente apartado, en el que el término «nuevos productos de la Unión contemplados en el presente anexo» se refiere a vehículos completos, por este término se entienden los vehículos que nunca antes hayan sido matriculados en ningún lugar del mundo.
(4) En aras de la claridad, por los términos «homologación de tipo CE», «certificado de homologación de tipo CE», «certificado de conformidad» y «marca de homologación de tipo CE» se entenderá el significado que se les atribuye con arreglo a la legislación de la Unión, en particular la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (DO UE L 263 de 9.10.2007, p. 1).
(5) Cuando Singapur sea la Parte importadora, por «operador económico» se entenderá el importador del producto en cuestión.
(6) Los términos «trámite de licencias de importación», «trámite de licencias automáticas de importación» y «trámite de licencias no automáticas de importación» se definen en los artículos 1 a 3 del Acuerdo de la OMC sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación.
ANEXO 2-C
PRODUCTOS FARMACÉUTICOS Y PRODUCTOS SANITARIOS
ARTÍCULO 1
Disposiciones generales
Las Partes confirman los siguientes objetivos y principios compartidos:
a) |
prevenir y eliminar los obstáculos no arancelarios al comercio bilateral; |
b) |
establecer unas condiciones de mercado competitivas, basadas en los principios de apertura, no discriminación y transparencia; |
c) |
promover la innovación en productos farmacéuticos y productos sanitarios seguros y eficaces, así como un acceso a ellos oportuno, mediante procedimientos transparentes y responsables, sin impedir que las Partes apliquen elevados niveles de seguridad, eficacia y calidad, y |
d) |
mejorar la cooperación entre sus respectivas autoridades sanitarias, basándose en normas, prácticas y directrices internacionales en el marco de organizaciones internacionales pertinentes, como la Organización Mundial de la Salud (en lo sucesivo denominada «la OMS»), la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (en lo sucesivo denominada la «la OCDE»), la Conferencia Internacional sobre Armonización (en lo sucesivo denominada «la ICH»), la Convención de Inspección Farmacéutica y el Programa de Cooperación de Inspección Farmacéutica (en lo sucesivo denominado «PIC/S»), para los productos farmacéuticos, y el Grupo de Trabajo sobre Armonización Mundial (en lo sucesivo denominado «el GHTF»), para los productos sanitarios. |
ARTÍCULO 2
Normas internacionales
Las Partes utilizarán, como base de sus reglamentos técnicos, normas, prácticas y directrices internacionales para los productos farmacéuticos y productos sanitarios, incluidos los desarrollados por la OMS, la OCDE, la ICH, el PIC/s y el GHTF a no ser que existan motivos justificados fundamentados en información científica o técnica de por qué tales normas, prácticas o directrices internacionales serían ineficaces o inadecuadas para cumplir los objetivos legítimos perseguidos.
ARTÍCULO 3
Transparencia
1. Respecto a las medidas de aplicación general relativas a los productos farmacéuticos y productos sanitarios, cada Parte velará por que:
a) |
sean fácilmente accesibles para las personas interesadas y para la otra Parte, de forma no discriminatoria, a través de un medio de comunicación designado oficialmente y, cuando sea posible y viable, por vía electrónica, de manera que las personas interesadas y la otra Parte puedan familiarizarse con ellas; |
b) |
se facilite, en la medida de lo posible, una explicación del objetivo y la justificación de tales medidas, y |
c) |
el plazo entre la publicación y la entrada en vigor de las medidas sea razonable, a no ser que no esto no sea posible por motivos de urgencia. |
2. De conformidad con su Derecho interno respectivo, cada Parte deberá, en la medida de lo posible:
a) |
publicar por adelantado toda propuesta de adoptar o modificar cualquier medida de aplicación general relativa a la reglamentación de los productos farmacéuticos y los productos sanitarios, incluida una explicación del objetivo y la justificación de la propuesta; |
b) |
dar a las personas interesadas y a la otra Parte oportunidades razonables para formular observaciones sobre las medidas propuestas, con un plazo suficiente para dichas oportunidades, y |
c) |
tener en cuenta las observaciones recibidas de personas interesadas y de la otra Parte sobre las medidas propuestas. |
3. En la medida en que las autoridades sanitarias de una Parte introduzcan o utilicen procedimientos para el registro, la determinación de precios o el reembolso de productos farmacéuticos o productos sanitarios, la Parte deberá:
a) |
velar por que los criterios, las normas, los procedimientos y, cuando proceda, todas las directrices que se apliquen al registro, la determinación de precios o el reembolso de productos farmacéuticos o productos sanitarios sean objetivos, justos, razonables y no discriminatorios, y que estén disponibles para personas interesadas, cuando lo soliciten; |
b) |
garantizar que las decisiones relativas a todas las solicitudes de determinación de los precios o de autorización de productos farmacéuticos se adopten y comuniquen al solicitante en un plazo razonable y especificado a partir de la fecha de recepción de la solicitud; si la información presentada por el solicitante se considera inadecuada o insuficiente y, en consecuencia, se suspende el procedimiento, las autoridades competentes de la Parte en cuestión indicarán al solicitante qué información detallada adicional debe presentarse y reanudarán el procedimiento original cuando reciban dicha información; |
c) |
dar a los solicitantes oportunidades adecuadas para formular observaciones en los momentos pertinentes de los procesos de toma de decisiones sobre fijación de precios y reembolso, sin perjuicio del Derecho interno sobre confidencialidad que sea aplicable; |
d) |
en caso de una decisión negativa sobre el registro, la fijación de precios o el reembolso, proporcionar al solicitante una declaración de los motivos que sea suficientemente detallada para comprender la base de la decisión, incluidos los criterios aplicables y, en su caso, cualquier dictamen o recomendación de expertos en los que se base tal decisión; además, se informará al solicitante sobre todas las vías de recurso disponibles con arreglo al Derecho interno y sobre los plazos para interponer dichos recursos. |
ARTÍCULO 4
Cooperación en materia de reglamentación
El Comité de Comercio de Mercancías:
a) |
supervisará y apoyará la aplicación del presente anexo; |
b) |
facilitará la cooperación y el intercambio de información entre las Partes a fin de promover los objetivos del presente anexo; |
c) |
debatirá sobre cómo fomentar la compatibilidad de los procesos de aprobación reglamentaria siempre que sea posible, y |
d) |
debatirá sobre cómo facilitar el comercio bilateral de principios farmacéuticos activos. |
ARTÍCULO 5
Definiciones
A efectos del presente anexo, se entenderá por:
a) |
«productos farmacéuticos»:
Entre los productos farmacéuticos se encuentran, por ejemplo, los medicamentos químicos, los medicamentos biológicos, como vacunas o (anti)toxinas, incluidos los medicamentos hemoderivados, los medicamentos de terapia avanzada (por ejemplo, los medicamentos de terapia génica o de terapia celular), los medicamentos a base de plantas y los radiofármacos; |
b) |
«producto sanitario» (1): cualquier instrumento, dispositivo, equipo, máquina, aparato, implante, reactivo o calibrador in vitro, programa informático, material u otro artículo similar o afín, destinados por su fabricante a ser utilizados, por separado o combinado, en seres humanos para uno o más de los fines específicos siguientes:
|
c) |
«autoridades sanitarias de una Parte»: las entidades que forman parte de esta última o han sido creadas por ella para aplicar o gestionar sus programas sanitarios, salvo que se disponga otra cosa, y |
d) |
«fabricante»: el titular legal de los derechos de un producto en el territorio respectivo de la Parte. |
(1) Cabe añadir, en aras de la claridad, que la principal acción prevista de un producto sanitario en el cuerpo humano, o sobre él, no se produce por medios farmacológicos, inmunológicos o metabólicos, pero dichos medios pueden contribuir a su función.
ANEXO 4-A
ELECTRÓNICA
ARTÍCULO 1
Disposiciones generales
1. Las Partes confirman los siguientes objetivos y principios compartidos:
a) |
eliminar y evitar los obstáculos no arancelarios al comercio bilateral; |
b) |
basar sus normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, cuando proceda, en las normas internacionales pertinentes; |
c) |
eliminar procedimientos de evaluación de la conformidad duplicativos e innecesariamente engorrosos, y |
d) |
reforzar la cooperación para fomentar el desarrollo de su comercio bilateral en materia de electrónica. |
2. El presente anexo se aplicará únicamente a las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad de cualquiera de las Partes en relación con la seguridad y la compatibilidad electromagnética (en lo sucesivo denominada «CEM») de los aparatos eléctricos y electrónicos, los aparatos electrodomésticos y la electrónica de consumo, tal como se definen en el apéndice 4-A-1 (en lo sucesivo denominados «los productos considerados»).
ARTÍCULO 2
Normas internacionales y órganos de normalización
1. Las Partes reconocen que la Organización Internacional de Normalización (en lo sucesivo denominada «la ISO»), la Comisión Electrotécnica Internacional (en lo sucesivo denominada «la IEC») y la Unión Internacional de Telecomunicaciones (en lo sucesivo denominada «la UIT») son los organismos internacionales de normalización pertinentes para la CEM y la seguridad de los productos considerados en el presente anexo (1).
2. Cuando existan normas internacionales pertinentes establecidas por la ISO, la IEC y la UIT, las Partes aplicarán dichas normas, o las partes pertinentes de las mismas, como base de toda norma, reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad, excepto en caso de que tales normas internacionales o partes pertinentes constituyeran un medio ineficaz o inadecuado para el cumplimiento de los objetivos legítimos perseguidos por una Parte. En tales casos, una Parte, a petición de la otra Parte, deberá identificar las partes de la norma, el reglamento técnico o el procedimiento de evaluación de la conformidad correspondientes que se desvíen sustancialmente de la norma internacional pertinente y justificar los motivos de esa desviación.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.3 del Acuerdo OTC, en la medida en que una Parte mantenga reglamentos técnicos que se desvíen de las normas internacionales pertinentes vigentes mencionadas en el apartado 2, dicha Parte revisará dichos reglamentos técnicos con una periodicidad no superior a cinco años, a fin de evaluar si siguen existiendo las circunstancias que dieron lugar a la desviación de la norma internacional pertinente. Previa solicitud, se notificará a la otra Parte el resultado de estas revisiones.
4. Las Partes animarán a sus organismos de normalización a que participen en la elaboración de normas internacionales de la ISO, la IEC y la UIT y a que lleven a cabo consultas en el marco de los organismos internacionales de normalización a fin de adoptar enfoques comunes.
ARTÍCULO 3
Innovación
1. Ninguna Parte deberá impedir o retrasar indebidamente la comercialización de un producto por el hecho de que dicho producto incorpore una nueva tecnología o una nueva característica que aún no hayan sido reguladas.
2. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho de la Parte importadora, si esta demuestra al proveedor del producto al que se refiere el apartado 1 preocupaciones debidamente justificadas, a exigir que se demuestre que la nueva tecnología o la nueva característica de que se trate no representa un riesgo para la seguridad o la CEM, ni para ningún otro objetivo legítimo enumerado en el artículo 2.2 del Acuerdo OTC.
ARTÍCULO 4
Procedimientos de evaluación de la conformidad
1. Las Partes no prepararán, adoptarán ni aplicarán los procedimientos de evaluación de la conformidad con la intención o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio con la otra Parte. En principio, las Partes deben abstenerse de exigir la obligatoriedad de la evaluación de la conformidad por una tercera parte para demostrar la conformidad con los reglamentos técnicos sobre la seguridad o la CEM de los productos considerados, y, en su lugar, deben considerar el uso de la declaración de conformidad de un proveedor y/o mecanismos de vigilancia posteriores a la comercialización para garantizar que los productos se ajustan a las normas y los requisitos técnicos pertinentes.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículos 5 (Medidas de salvaguardia) y el artículo 6 (Excepciones) y en el apéndice 4-A-2, en la medida en que una Parte exija una garantía positiva de la conformidad con reglamentos técnicos internos sobre la seguridad o la CEM de los productos considerados, cada Parte aceptará productos en su mercado sobre la base de uno o varios de los elementos siguientes:
a) |
una declaración de conformidad del proveedor en la que la intervención de un organismo de evaluación de la conformidad o el ensayo del producto por un laboratorio de ensayo reconocido no sea obligatoria y, en caso de que se realicen ensayos, estos puedan ser efectuados por el propio fabricante o por el organismo competente que elija, o |
b) |
una declaración de conformidad del proveedor basada en un informe de ensayo emitido por el laboratorio de ensayo de un Organismo de Certificación («CB») de la otra Parte con arreglo al sistema del CB del Worldwide System for Conformity Testing and Certification of Electrotechnical Equipment and Components (IECEE) (en lo sucesivo denominado «sistema IECEE CB»), acompañado de un certificado de ensayo del CB válido, de conformidad con las normas y los procedimientos del sistema IECEE CB y los compromisos de las Partes al respecto, o |
c) |
una declaración de conformidad del proveedor que se base en un informe de ensayo emitido por un laboratorio de ensayo o un certificado expedido por un organismo de certificación de la otra Parte que haya celebrado acuerdos voluntarios para la aceptación mutua de informes de ensayo o de certificados con uno o varios de los organismos de evaluación de la conformidad designados por la Parte importadora. |
Corresponderá al proveedor elegir entre los elementos indicados en el presente apartado.
3. La declaración de conformidad del proveedor al que se refiere el apartado 2 se hará conforme a la norma ISO/IEC 17050. Las Partes aceptarán que el proveedor es el único responsable de expedir, modificar o retirar la declaración de conformidad, de preparar la documentación técnica que permitirá la evaluación de la conformidad de los productos considerados con los reglamentos técnicos aplicables y de fijar todas las marcas requeridas. Las Partes podrán pedir que la declaración de conformidad esté fechada y que en ella consten el proveedor o su representante autorizado en sus territorios, la persona facultada por el fabricante o su representante autorizado para firmar la declaración, los productos objeto de la declaración y los reglamentos técnicos respecto a los cuales se declara la conformidad.
4. Además de lo establecido en los apartados 1 a 3, una Parte no exigirá ninguna forma de registro de productos o de proveedores que pueda impedir o retrasar la comercialización de productos que cumplen los reglamentos técnicos de dicha Parte. En la medida en que una Parte revise la declaración del proveedor, la revisión se limitará a comprobar, sobre la base de la documentación presentada, que el ensayo se ha llevado a cabo de conformidad con los reglamentos técnicos pertinentes de dicha Parte y que la información que figura en la documentación es completa. Una revisión de este tipo no deberá causar retrasos injustificados en la comercialización de los productos en la Parte en cuestión, y la declaración se aceptará, sin excepciones, si los productos cumplen los reglamentos técnicos de dicha Parte y la documentación presentada está completa. En caso de que se rechace una declaración, la Parte en cuestión comunicará su decisión al proveedor, junto con una explicación de las razones de la denegación. A petición del proveedor, la Parte deberá facilitar información o asesoramiento, según proceda, sobre cómo pueden rectificarse las deficiencias, así como explicar las posibilidades de recurrir la decisión.
ARTÍCULO 5
Medidas de salvaguardia
No obstante lo dispuesto en el artículo 4 (Procedimientos de evaluación de la conformidad), cualquiera de las Partes podrá introducir la obligatoriedad de que una tercera parte someta a ensayo o certifique la CEM o la seguridad de los productos considerados, o introducir procedimientos administrativos para aprobar o revisar los informes de ensayo en relación con determinados productos considerados, en las condiciones siguientes:
a) |
si existen razones de peso relacionadas con la protección de la salud o seguridad de las personas, que justifiquen la introducción de tales requisitos o procedimientos, basados en información técnica o científica contrastada; |
b) |
si tales requisitos o procedimientos no restringen el comercio más de lo necesario para cumplir el objetivo legítimo de la Parte, teniendo en cuenta los riesgos que entrañaría no aplicarlos, y |
c) |
si la Parte en cuestión no podía prever razonablemente la necesidad de introducir tales requisitos o procedimientos en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.10 del Acuerdo OTC, antes de introducir los requisitos o procedimientos la Parte los notificará a la otra Parte y, tras la celebración de consultas, tomará las observaciones de la otra Parte en consideración, en la mayor medida posible, al elaborar tales requisitos o procedimientos. En la medida de lo posible, todo requisito introducido será conforme al presente anexo. Una vez que hayan sido adoptados, los requisitos o procedimientos se revisarán periódicamente y serán suprimidos si dejan de existir las razones para su introducción.
ARTÍCULO 6
Excepciones
1. Con arreglo al acuerdo de Singapur de reducir sustancialmente la lista de productos para los que requiere una garantía positiva de la conformidad con sus requisitos obligatorios de seguridad o de CEM en forma de certificación por una tercera parte, en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo Singapur solo podrá exigir tal certificación por una tercera parte para los productos considerados en el apéndice 4-A-2.
2. A más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Singapur deberá haber revisado su sistema de registro de protección de los consumidores (requisitos de seguridad), a fin de reducir el número de categorías de productos que abarca el sistema y que figuran en el apéndice 4-A-2. En la revisión se examinará si es necesario mantener el sistema en su forma actual, o si los resultados que se desean con el sistema, a saber, garantizar la salud y la seguridad de las personas en Singapur puede lograrse con procedimientos simplificados y que favorezcan más el comercio (2).
3. La revisión a que se refiere el apartado 2 deberá constar de una evaluación del riesgo de cada uno de los productos incluidos en el sistema de registro de protección de los consumidores (requisitos de seguridad) a fin de determinar si avanzar hacia una vigilancia posterior a la comercialización de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 (Procedimientos de evaluación de la conformidad) o aceptar una garantía positiva de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 (Procedimientos de evaluación de la conformidad) generaría riesgos para la salud y seguridad de las personas que no serían razonables. La evaluación del riesgo se llevará a cabo sobre la base de la información científica y técnica disponible, como informes sobre accidentes de seguridad destinados a los consumidores y la tasa de no conformidad en la inspección de los productos. La evaluación del riesgo analizará también si los productos han sido utilizados para los usos finales previstos y con un cuidado razonable y habitual.
4. Dependiendo del resultado de la revisión a que se refiere el apartado 3, Singapur podrá mantener sus requisitos de garantía positiva de la conformidad basados en la certificación de una tercera parte para los productos que abarca el sistema de registro de protección de los consumidores (Requisitos de seguridad), que figuran en el apéndice 4-A-2, para los que los resultados de la evaluación de riesgos a que se refiere el apartado 3 demuestren que la adopción de los procedimientos del apartado 2 del artículo 4 (Procedimientos de evaluación de la conformidad) generaría riesgos poco razonables para la salud y la seguridad de las personas, y/o que el establecimiento del sistema de vigilancia posterior a la comercialización no puede hacer frente eficazmente a tales riesgos.
5. Singapur presentará la evaluación del riesgo al que se refiere el apartado 3 para que sea debatida en la primera reunión del Comité de Comercio de Mercancías. Como resultado de la revisión efectuada por Singapur, las Partes podrán, mediante decisión del Comité de Comercio de Mercancías, modificar el apéndice 4-A-2 según proceda.
6. En la medida en que Singapur siga exigiendo, en relación con los productos considerados, una garantía positiva de la conformidad con sus requisitos obligatorios de seguridad y/o de CEM en forma de certificación por una tercera parte, Singapur aceptará un certificado de conformidad con sus reglamentos técnicos, expedido por un organismo de evaluación de la conformidad en la Unión que haya sido designado por Singapur (3). Singapur también garantizará que los organismos de evaluación de la conformidad que designe acepten, a efectos de la expedición de dicha certificación, los informes de ensayo expedidos:
a) |
por uno de los laboratorios de ensayo reconocidos por el CB o uno de los laboratorios de ensayo del fabricante reconocidos por el CB de la Unión, de conformidad con las normas y los procedimientos del sistema IECEE CB y los compromisos de las Partes en virtud de los mismos; |
b) |
de conformidad con las normas internacionales pertinentes, las orientaciones y recomendaciones (incluida la norma ISO/IEC 17025) formuladas por cualquier laboratorio de ensayo de la Unión que haya sido acreditado por un organismo de acreditación signatario del Acuerdo de reconocimiento mutuo de la cooperación en materia de acreditación de laboratorios internacionales, o uno de los acuerdos de reconocimiento mutuo de sus organismos regionales en los que Singapur sea parte, o |
c) |
por cualquier laboratorio de ensayo de la Unión que haya celebrado acuerdos voluntarios para la aceptación mutua de informes de ensayo con uno o más organismos de evaluación de la conformidad designados por Singapur. |
7. Cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y, posteriormente, con una periodicidad no superior a cinco años, Singapur volverá a revisar el apéndice 4-A-2, a fin de reducir el número de productos que figuran en el mismo. Estas revisiones posteriores se llevarán a cabo de conformidad con la evaluación del riesgo mencionada en el apartado 3. Singapur presentará la evaluación del riesgo para su debate en el Comité de Comercio de Mercancías.
8. Como resultado de la revisión efectuada por Singapur, las Partes podrán, mediante decisión del Comité de Comercio de Mercancías, modificar el apéndice 4-A-2 según proceda.
ARTÍCULO 7
Cooperación conjunta
1. Las Partes cooperarán estrechamente para promover un entendimiento común de los aspectos reguladores y tomarán en consideración cualquier solicitud de la otra Parte en relación con la aplicación del presente anexo.
2. Dicha cooperación tendrá lugar en el marco del Comité de Comercio de Mercancías.
(1) Las Partes podrán acordar, mediante decisión del Comité de Comercio, añadir cualquier nuevo organismo internacional de normalización que consideren pertinente a efectos de la aplicación del presente anexo.
(2) Por ejemplo, Singapur revisará los procedimientos administrativos relacionados con el sistema de registro de protección de los consumidores (requisitos de seguridad), incluidos los procedimientos de aceptación y revisión de los informes de ensayo y los certificados de conformidad.
(3) Singapur deberá cumplir este requisito durante los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Apéndice 4-A-1
ÁMBITO DE APLICACIÓN
1.
El anexo 4-A abarcará los productos enumerados en el apartado 2 del artículo 1 (Disposiciones generales) del anexo 4-A que, en el caso de las obligaciones de la Unión, entren, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 febrero de 2014, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión de la Directiva 2014/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 febrero de 2014, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética, o de las disposiciones sobre seguridad o compatibilidad electromagnética de la Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE.Respecto a los productos que entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/53/UE, la Unión deberá poder exigir requisitos adicionales distintos de la seguridad y la CEM, de conformidad con el artículo 3 de dicha Directiva.
En caso de que un proveedor no haya aplicado o solo haya aplicado en parte las normas armonizadas mencionadas en el artículo 16 de la Directiva 2014/53/UE, los equipos radioeléctricos que entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2014/53/UE estarán sujetos a los procedimientos que elija el proveedor de entre los descritos en los anexos III o IV de la Directiva 2014/53/UE. En caso de que la declaración de conformidad del proveedor deba ir acompañada de informes de ensayo, el proveedor podrá utilizar los procedimientos descritos en el apartado 2, letras b) y c), del artículo 4 (Procedimientos de evaluación de la conformidad) del anexo 4-A,
2.
El anexo 4-A abarcará también los productos enumerados en el apartado 2 del artículo 1 (Disposiciones generales) del anexo 4-A que, en el caso de las obligaciones de Singapur, entren, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, dentro del ámbito de aplicación de la normativa de 2011 sobre protección de los consumidores (requisitos de seguridad de los bienes de consumo), la normativa de 2004 sobre protección de los consumidores (requisitos de seguridad), la Ley de telecomunicaciones, capítulo 323, y la normativa de 2004 sobre telecomunicaciones (distribuidores).En el caso de los productos que entren dentro del ámbito de aplicación de la Ley de telecomunicaciones, capítulo 323, y la normativa de 2004 sobre telecomunicaciones (distribuidores), Singapur podrá exigir requisitos adicionales aparte de la seguridad y la CEM.
3.
Las Partes entienden que los productos sujetos a la normativa interna indicada en el presente apéndice, aplicable a todos los productos considerados en el anexo 4-A, incluyen todos los productos del sector electrónico. Se considera que cuando un producto no esté incluido en el anexo 4-A para una Parte, pero sí para la otra o esté sujeto, en el momento de la firma del presente Acuerdo, o posteriormente, a una certificación obligatoria por un tercero para una Parte, pero no para la otra, esta última podrá someter tal producto a un tratamiento similar al necesario para proteger la salud y la seguridad de las personas. Antes de aplicar estas medidas, la Parte que desee introducirlas notificará sus intenciones a la otra Parte y observará un período de consulta de tres meses.
Apéndice 4-A-2
CATEGORÍAS DE PRODUCTOS
Aparatos de cocina para uso doméstico, a saber, aparatos para cocinar, incluidos los hornos y parrillas separados, las cocinas portátiles, los quemadores, las parrillas y planchas que formen parte de aparatos de cocina, y los hornos y parrillas destinados a ser instalados en las paredes, excepto los aparatos de cocina cuya masa sea inferior a 18 kg.
Secadores, a saber, aparatos accionados eléctricamente destinados a ser utilizados para secar el cabello de las personas y que incorporan elementos térmicos.
Aparatos de alta fidelidad, a saber, aparatos electrónicos para reproducir sonidos sin apenas distorsiones, conectados a la red de alimentación eléctrica como única fuente de energía y para uso doméstico o un uso similar en interiores, cuya tensión nominal de alimentación no supere los 250 voltios de valor eficaz a 50 Hz.
Productos de audio (que no sean aparatos de alta fidelidad), a saber, aparatos electrónicos de reproducción de sonido, conectados a la red de alimentación eléctrica, ya sea directa o indirectamente.
Planchas, a saber, aparatos accionados eléctricamente con una placa inferior calentada destinada a planchar ropa, para uso doméstico y usos similares.
Hervidores, a saber, aparatos domésticos accionados eléctricamente destinados a calentar agua para su consumo y cuyo volumen no sea superior a diez litros.
Hornos de microondas, a saber, aparatos accionados eléctricamente destinados a calentar alimentos y bebidas por medio de energía electromagnética (microondas) en una o varias de las bandas de frecuencias I.C.M. entre 300 MHz y 30 GHz, para uso doméstico. Estos aparatos también pueden incorporar la función de tostadora.
Ollas arroceras, a saber, electrodomésticos para cocinar arroz.
Frigoríficos, a saber, un conjunto autónomo constituido por un armario aislado térmicamente para el almacenamiento y la conservación de alimentos a una temperatura superior a 0 °C (32 °F) y una unidad de refrigeración que funcione de acuerdo con el principio de compresión de vapor y dispuesto de tal manera que extraiga calor desde el interior, incluso con uno o más compartimentos congeladores.
Aparatos de aire acondicionado para habitaciones, a saber, un conjunto autónomo concebido como una unidad, principalmente para su instalación en una ventana, o a través de la pared, o como consola. Están diseñados principalmente para distribuir libremente aire acondicionado en un espacio, habitación o zona cerrados (espacio acondicionado). Incluyen una fuente principal de refrigeración para enfriar y deshumidificar, así como un sistema para la circulación y la limpieza del aire, y un sistema de desagüe para recoger o eliminar las posibles condensaciones. También pueden incluir sistemas para la humidificación, la ventilación o el escape de aire.
Ventiladores de mesa o de pie, a saber, aparatos accionados eléctricamente para mover el aire con su regulador correspondiente, destinados a ser utilizados en circuitos de corriente alterna o continua monofásica inferior o igual a 250 voltios y para uso doméstico o usos similares.
Monitores de televisión o de vídeo, a saber, aparatos electrónicos para recibir y visualizar información de una estación de transmisión o una fuente local, conectados a la red eléctrica de suministro, ya sea directa o indirectamente, y que estén destinados a un uso doméstico o similar en interiores, distintos de un receptor de televisión de rayos catódicos.
Aspiradoras, a saber, máquinas que eliminan la suciedad y el polvo mediante la succión producida por una bomba de aire accionada por un motor, para uso doméstico y usos similares.
Lavadoras, a saber, aparatos accionados eléctricamente para lavar ropa y productos textiles (tengan o no un mecanismo para calentar agua), para extraer el agua de la ropa o para secarla.
Lámparas de mesa o de pie, a saber, luminarias portátiles de uso general, excepto las luminarias portátiles de mano, para ser utilizadas con filamento de volframio, fluorescente tubular y otras lámparas de descarga conectados a la red de alimentación eléctrica, ya sea directa o indirectamente.
Tostadoras, parrillas, asadores, placas calentadoras y aparatos similares, a saber, aparatos eléctricos conectados a la red de alimentación eléctrica, que utilicen calor directa o indirectamente (por ejemplo, un medio de calentamiento como aire y aceite para cocinar) para la preparación de alimentos y destinados a un uso doméstico.
Ventiladores de pared o de techo, a saber, ventiladores eléctricos con su regulador correspondiente, destinados a ser instalados en paredes o techos y a ser utilizados en circuitos de corriente alterna o continua monofásica inferior o igual a 250 voltios y para uso doméstico o usos similares.
Adaptadores, a saber, dispositivos destinados a suministrar corriente alterna o continua de una fuente de corriente alterna o corriente continua, por sí mismos o como parte de un accesorio, para uso en ordenadores, equipos de telecomunicaciones, equipos de esparcimiento de uso doméstico o juguetes.
Cafeteras, ollas de cocción lenta, hot pots y aparatos similares, a saber, aparatos accionados eléctricamente que calientan agua a alta temperatura durante la preparación de alimentos y bebidas.
Aparatos de disco óptico, a saber, dispositivos electrónicos para grabar imágenes de vídeo y sonido o de sonido únicamente, conectados a la red de alimentación eléctrica, ya sea directa o indirectamente, y para uso doméstico o un uso similar en interiores, excepto los lectores o vídeos de Laserdisc (LD).
Batidoras, licuadoras, máquinas de picar carne y aparatos similares, a saber, máquinas accionadas eléctricamente para la preparación de alimentos y bebidas, y para uso doméstico.
Equipos de refrigeración de aire, a saber, aparatos accionados eléctricamente para mover el aire, equipados para utilizar agua como medio refrigerante y con su regulador correspondiente, destinados a ser utilizados en circuitos de corriente alterna o continua monofásica inferior o igual a 250 voltios, para usos domésticos y usos similares.
Sistemas informáticos para el hogar (incluidos monitores, impresoras, altavoces y otros accesorios alimentados por la red eléctrica), a saber, sistemas de datos basados en microprocesadores con potencia de cálculo compacta y local sobre gráficos de alta definición y con una interfaz flexible para la comunicación de datos.
Luminarias decorativas, a saber, guirnaldas luminosas equipadas con bombillas incandescentes conectadas en serie o en paralelo para su uso en interiores o al aire libre y cuya tensión de alimentación no sea superior a 250 voltios.
Enchufes de tres clavijas de tipo rectangular y de 13 amperios, a saber, dispositivos portátiles con fusible y con clavijas salientes diseñados para que se establezca el contacto necesario con la toma de corriente correspondiente. Un enchufe también incorpora medios para la conexión eléctrica y la retención mecánica de un cable flexible adecuado.
Fusibles (de 13 amperios o menos) para su uso en enchufes, a saber, dispositivos que, mediante la fusión de uno o varios de sus componentes especialmente diseñados y proporcionados, abren el circuito en que están insertados e interrumpen la corriente cuando esta supera un valor determinado durante un tiempo suficiente. El fusible comprende todas las piezas que forman el dispositivo completo.
Enchufes de tres clavijas de tipo redondo y de 15 amperios, a saber, dispositivos con tres clavijas metálicas de forma básicamente cilíndrica y diseñados para que se establezcan los contactos necesarios con la toma de corriente correspondiente, dispuesta para la conexión a un cable flexible adecuado.
Adaptadores múltiples, a saber, adaptadores con más de un conjunto de tomas de corriente (las tomas de corriente pueden ser o no del mismo tipo o la misma tensión que la porción de las clavijas del enchufe).
Regletas portátiles de tres clavijas, es decir, accesorios con un conjunto de tres tomas de corriente destinadas a establecer contacto con las clavijas del enchufe correspondiente y con medios para la conexión eléctrica de cables o cables flexibles adecuados, y que pueden desplazarse fácilmente de un lugar a otro mientras están conectados a la red de alimentación.
Bobinas para cable portátiles, a saber, dispositivos que incluyen un cable flexible unidos a una bovina, de tal manera que el cable flexible puede estar completamente enrollado en la bobina, y que constan de un enchufe y una o más tomas de corriente.
Calentadores eléctricos de agua instantáneos, a saber, aparatos eléctricos fijos accionados eléctricamente, para uso domésticos y usos similares, destinados a calentar agua por debajo del punto de ebullición y cuya tensión nominal no sea superior a 250 V para los aparatos monofásicos y a 480 V para los demás aparatos.
Calentadores eléctricos de agua de acumulación a presión instantáneos, a saber, aparatos eléctricos fijos accionados eléctricamente, para uso doméstico y usos similares, destinados a calentar agua por debajo del punto de ebullición y cuya tensión nominal no sea superior a 250 V para los aparatos monofásicos y a 480 V para los demás aparatos.
Interruptor diferencial residual (RCCB), a saber, dispositivos destinados a proteger a las personas contra el contacto indirecto, en el que las partes conductoras expuestas de la instalación se conectan a un electrodo de tierra adecuado.
Tomas de corriente de tres clavijas y 13 amperios, a saber, tomas de corrientes de 13 A, individuales o múltiples, con sus correspondientes interruptores de control, para ser empotrados en una caja o para ser instalados en una superficie o un panel. Tales tomas de corriente son aptas para la conexión de aparatos portátiles, equipos de imagen y sonido, luminarias, etc. en circuitos de corriente alterna que funcionen únicamente a una tensión eficaz que no sea superior a 250 V de valor eficaz a 50 Hz.
Tomas de corriente de tres clavijas de tipo redondo y de 15 amperios, a saber, tomas de corriente de 15 A con obturador que contienen un interruptor conectado entre la corriente que lleva el contacto de la toma de corriente y la terminal de alimentación pertinente, para ser empotradas en una caja adecuada o para ser instaladas en una superficie o un panel. Tales tomas de corriente son aptas para la conexión de aparatos portátiles en circuitos de corriente alterna que funcionen únicamente a una tensión eficaz que no sea superior a 250 V de valor eficaz a 50 Hz.
Interruptores eléctricos de pared para viviendas, a saber, interruptores accionados manualmente para uso general, de corriente alterna únicamente, cuya tensión nominal no sea superior a 440 V y su corriente nominal no sea superior a 63 A, destinados a un uso doméstico y a instalaciones eléctricas fijas similares, ya sea en interiores o al aire libre.
Balastos para lámparas fluorescentes tubulares, a saber, una unidad insertada entre la alimentación eléctrica y una o más lámparas fluorescentes que, mediante inductancia, capacitancia o una combinación de ambas o de circuitos electrónicos sirve principalmente para limitar la corriente de la lámpara o las lámparas al valor requerido.
Transformadores aislantes para luminarias empotradas, a saber, transformadores con bobinados de entrada y salida de los que están separados eléctricamente para limitar los riesgos derivados de un contacto accidental simultáneo con partes de toma de tierra y bajo tensión o partes metálicas que puedan estar bajo tensión en caso de que falle el aislamiento.
Apéndice 4-A-3
DEFINICIONES
A efectos del anexo 4-A, se aplicarán las definiciones siguientes:
Por «seguridad del equipo eléctrico» se entenderá que este, fabricado de acuerdo con las buenas prácticas de ingeniería en materia de seguridad, no pone en peligro la seguridad de las personas, los animales de compañía o la propiedad si se instala, se mantiene y se utiliza adecuadamente con el fin para el que fue fabricado.
Por «compatibilidad electromagnética» se entenderá que los equipos están diseñados y fabricados teniendo en cuenta el estado de la técnica, de tal manera que se garantice que:
a) |
las perturbaciones electromagnéticas generadas queden limitadas a un nivel que permita a los equipos de radio y de telecomunicaciones u otros equipos funcionar con el fin para el que han sido previstos, y |
b) |
los equipos tengan un nivel de protección frente a las perturbaciones electromagnéticas previsibles que les permite al equipo funcionar sin una degradación inaceptable en su uso previsto. |
Por «perturbación electromagnética» se entenderá cualquier fenómeno electromagnético que pueda crear problemas de funcionamiento a un equipo, que puede consistir en un ruido electromagnético, una señal no deseada o una modificación del propio medio de propagación.
Por «inmunidad» se entenderá la aptitud de un equipo para funcionar de la forma prevista sin experimentar una degradación en presencia de perturbaciones electromagnéticas.
Por «declaración de conformidad» se entenderá la emisión de una declaración, basada en una decisión adoptada después de una revisión, de que se ha demostrado el cumplimiento de los requisitos especificados.
Por «proveedor» se entenderá el fabricante, o su representante autorizado en el territorio de la Parte importadora. En caso de que ninguno de los dos esté presente en el territorio de la Parte importadora, la responsabilidad de la presentación de la declaración del proveedor recaerá sobre el importador.
Por «laboratorio de ensayo» se entenderá un organismo de evaluación de la conformidad que realiza servicios de ensayo y ha recibido una certificación que demuestra formalmente su competencia para realizar esas tareas específicas.
Las definiciones de «norma», «reglamento técnico» y «procedimientos de evaluación de la conformidad» serán las establecidas en el anexo I del Acuerdo OTC.
ANEXO 5-A
AUTORIDADES COMPETENTES
ARTÍCULO 1
Autoridades competentes de la Unión
Entre las autoridades competentes de la Unión se encuentran las administraciones de los Estados miembros y la Comisión Europea. A este respecto, se aplicará lo siguiente:
a) |
cuando se trate de exportaciones a Singapur, las administraciones de los Estados miembros serán responsables del control de las circunstancias y los requisitos de producción, incluidas las inspecciones reglamentarias y la expedición de certificados sanitarios (o de bienestar animal) que acrediten el cumplimiento de las normas y los requisitos establecidos; |
b) |
cuando se trate de importaciones procedentes de Singapur, las administraciones de los Estados miembros serán responsables del control del cumplimiento de las condiciones de importación establecidas con la Unión; |
c) |
la Comisión Europea se encargará de la coordinación general, las inspecciones y auditorías de los sistemas de inspección y la actuación legislativa necesaria para garantizar la aplicación uniforme de las normas y los requisitos en el mercado interior de la Unión. |
ARTÍCULO 2
Autoridades competentes de Singapur
Compete a la Autoridad en materia Agroalimentaria y Veterinaria (en lo sucesivo denominada «la AAV») garantizar un sólido suministro de alimentos seguros y saludables, proteger la salud de los animales, los peces y las plantas, y facilitar el comercio de los productos alimentarios y agrícolas.
A este respecto, se aplicará lo siguiente:
a) |
la AAV es la autoridad competente responsable de la inspección y la cuarentena de las importaciones y las exportaciones; |
b) |
la AAV es la autoridad nacional responsable de la seguridad alimentaria de los alimentos, tanto básicos como transformados; la AAV garantiza la seguridad de todos los alimentos, desde la producción hasta justo antes de la venta al por menor; la AAV adopta un análisis del riesgo sobre una base científica y un enfoque de gestión basado en normas internacionales para evaluar y garantizar la seguridad alimentaria; |
c) |
la AAV es la autoridad nacional responsable de la salud animal y vegetal; administra un programa exhaustivo para prevenir la introducción de enfermedades animales de importancia para la agricultura, la economía y la salud pública, así como un programa exhaustivo para controlar y prevenir la aparición de enfermedades y plagas de importancia para la economía y la salud vegetal. |
ANEXO 5-B
REQUISITOS Y DISPOSICIONES PARA LA APROBACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL
1.
La autoridad competente de la Parte importadora elaborará las listas de establecimientos aprobados y las hará públicas.
2.
Los requisitos y los procedimientos para la aprobación de los establecimientos por la Parte importadora son:
a) |
el producto de origen animal que el establecimiento pretende exportar a la Parte importadora deberá haber sido autorizado por la autoridad competente de la Parte importadora; esta autorización incluirá los requisitos de importación y de certificación; |
b) |
la autoridad competente de la Parte exportadora deberá haber aprobado los establecimientos destinados a la exportación del producto animal de que se trate y haber proporcionado a la Parte importadora las garantías sanitarias requeridas por la Parte importadora de que los establecimientos cumplen los requisitos pertinentes de la Parte importadora; |
c) |
la autoridad competente de la Parte exportadora deberá tener la facultad de suspender o retirar la aprobación de exportación de un establecimiento en caso de incumplimiento, y |
d) |
la Parte importadora podrá llevar a cabo verificaciones de conformidad con el artículo 5.8 (Verificaciones), como parte del procedimiento de aprobación. Estas verificaciones como parte del proceso de aprobación se referirán a la estructura, organización y facultades de la autoridad competente responsable de la aprobación de los establecimientos y de las garantías sanitarias respecto al cumplimiento de los requisitos de la Parte importadora. Entre las verificaciones llevadas a cabo puede haber inspecciones sobre el terreno de un número determinado de establecimientos representativos que figuren en la lista o las listas de establecimientos aprobados facilitadas por la Parte exportadora. Habida cuenta de la estructura y las responsabilidades específicas en el marco de la Unión, tales verificaciones en la Unión podrán afectar a Estados miembros concretos; |
e) |
la Parte importadora podrá llevar a cabo verificaciones de conformidad con el artículo 5.8 (Verificaciones) en cualquier momento; sobre la base de los resultados de las verificaciones, la Parte importadora podrá modificar las listas de establecimientos aprobados que la Parte importadora había elaborado de conformidad con el apartado 1 del presente anexo. |
3.
Las disposiciones de los apartados 1 y 2 se limitarán inicialmente a las siguientes categorías de establecimientos:
a) |
todos los establecimientos de carne fresca de especies domésticas; |
b) |
todos los establecimientos de carne fresca de caza silvestre y de cría; |
c) |
todos los establecimientos de carne de aves de corral; |
d) |
todos los establecimientos de productos a base de carne de todas las especies; |
e) |
todos los establecimientos de otros productos de origen animal destinados al consumo humano (por ejemplo, tripas, preparados de carne o carne picada); |
f) |
todos los establecimientos de leche y productos lácteos destinados al consumo humano, y |
g) |
establecimientos de transformación y barcos factoría/congeladores de productos de la pesca destinados al consumo humano, incluidos los moluscos bivalvos y los crustáceos. |
ANEXO 8-A
LISTA DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS DE LA UNIÓN
1.
La lista de compromisos específicos de la Unión figura en los apéndices 8-A-1 a 8-A-3.
2.
Los apéndices a que se refiere el apartado 1 constituyen parte integral del presente anexo.
3.
Las definiciones de los términos que figuran en el capítulo ocho (servicios, establecimiento y comercio electrónico) se aplican al presente anexo.
4.
Para identificar los distintos sectores y subsectores:
a) |
por «CCP» se entiende la Clasificación Central de Productos según lo establecido en la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, N.o 77, CCP prov, 1991;), |
b) |
por «CCP ver. 1.0» se entiende la Clasificación Central de Productos según lo establecido en la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, N.o 77, CCP ver. 1.0, 1998, y |
c) |
por «CIIU Rev. 3.1» se entiende la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, N.o 4, CIIU Rev. 3.1, 2002. |
5.
En los apéndices especificados en el apartado 1 se utilizan las abreviaturas siguientes para referirse a la Unión o sus Estados miembros:
AT |
Austria |
BE |
Bélgica |
BG |
Bulgaria |
CY |
Chipre |
CZ |
Chequia |
DE |
Alemania |
DK |
Dinamarca |
EE |
Estonia |
EL |
Grecia |
ES |
España |
EU |
Unión Europea, incluidos sus Estados miembros |
FI |
Finlandia |
FR |
Francia |
HR |
Croacia |
HU |
Hungría |
IE |
Irlanda |
IT |
Italia |
LT |
Lituania |
LU |
Luxemburgo |
LV |
Letonia |
MT |
Malta |
NL |
Países Bajos |
PL |
Polonia |
PT |
Portugal |
RO |
Rumanía |
SE |
Suecia |
SI |
Eslovenia |
SK |
Eslovaquia |
UK |
Reino Unido |
Apéndice 8-A-1
UNIÓN
LISTA DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 8.7
(LISTA DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS)
(SUMINISTRO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS)
1. |
La lista de compromisos que figura a continuación indica los sectores de servicios liberalizados en virtud del artículo 8.7 (Lista de compromisos específicos), así como las limitaciones de acceso a los mercados y de trato nacional, establecidas mediante reservas, aplicables a los servicios y proveedores de servicios de Singapur en dichos sectores. La lista consta de los siguientes elementos:
No está comprometida la prestación transfronteriza de servicios en sectores o subsectores cubiertos por el presente Acuerdo que no figuren en la lista de compromisos que figura a continuación. |
2. |
La lista de compromisos que figura a continuación no incluye las medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de autorización cuando no constituyen una limitación de acceso a los mercados o de trato nacional en el sentido de los artículos 8.5 (Acceso al mercado) y 8.6 (Trato nacional). Dichas medidas (por ejemplo, el requisito de obtener una licencia, las obligaciones de servicio universal, el de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en sectores regulados y el de superar exámenes específicos, incluidos los exámenes de idiomas) son de aplicación en cualquier caso a los servicios y proveedores de servicios de Singapur, incluso en caso de que no figuren en la lista. |
3. |
La lista de compromisos que figura a continuación se entiende sin perjuicio de la viabilidad del suministro transfronterizo de servicios previsto en la letra a) del artículo 8.4 (Definiciones) en determinados sectores y subsectores de servicios y sin perjuicio de la existencia de monopolios públicos y derechos exclusivos según lo descrito en la lista de compromisos sobre establecimiento. |
4. |
De conformidad con el apartado 2, letra a), del artículo 8.1 (Objetivo y ámbito de aplicación), la lista de compromisos que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones otorgadas por una Parte. |
5. |
Los derechos y las obligaciones que emanan de la lista de compromisos que figura a continuación no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no conferirán derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas. |
6. |
El término «inversor» mencionado en la presente lista de compromisos se entenderá como el término «empresario» definido en la letra c) del artículo 8.8 (Definiciones).
|
(1) La legislación búlgara de la propiedad reconoce los siguientes derechos limitados de propiedad: derecho a usar, derecho a construir, derecho a edificar una superestructura y servidumbres.
(2) En relación con los sectores de servicios, estas limitaciones no van más allá de las que aparecen en los compromisos actuales del AGCS.
(3) En relación con los sectores de servicios, estas limitaciones no van más allá de las que aparecen en los compromisos actuales del AGCS.
(4) Según la Ley de Sociedades Comerciales, una sucursal establecida en Eslovenia no se considera persona jurídica, pero, en lo que respecta a su funcionamiento, recibe el mismo trato que una filial, lo que está en consonancia con la letra g) del artículo XXVIII del AGCS.
(5) Debido al proceso de liberalización gradual del mercado de servicios jurídicos de Singapur, dicho país aún no puede comprometerse a un mayor acceso al mercado en este sector. Las Partes, con objeto de conceder un mayor acceso a los mercados, revisarán sus compromisos en materia de servicios jurídicos a más tardar dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Las Partes podrán, mediante decisión tomada en el Comité de Comercio de Servicios, Inversión y Contratación Pública creado de conformidad con el artículo 16.2 (Comités especializados), modificar las listas de ambas Partes a este respecto.
(6) Incluye servicios de asesoría jurídica, representación legal, servicios jurídicos de arbitraje, de conciliación y mediación, y servicios de documentación y certificación. El suministro de servicios jurídicos solo está autorizado con respecto al Derecho internacional público, el Derecho de la Unión y la ley de la jurisdicción en la que el suministrador de servicios o su personal está autorizado a ejercer como abogado y, como en el caso del suministro de otros servicios, está sujeto a requisitos y procedimientos de autorización aplicables en los Estados miembros de la Unión Europea. Para los abogados que suministren servicios jurídicos en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero, dichos requisitos y procedimientos de autorización pueden adoptar la forma, entre otras cosas, del cumplimiento de los códigos éticos locales, la utilización del diploma de su país (a menos que se haya obtenido la convalidación con la titulación del país de acogida), requisitos en materia de seguros, la simple inscripción en el Colegio de Abogados del país o una admisión simplificada en el Colegio de Abogados de dicho país mediante un test de aptitud y un domicilio legal o profesional en el país de acogida. Los servicios jurídicos con respecto al Derecho de la UE los suministrará, en principio, un abogado plenamente cualificado admitido en el Colegio de Abogados de un Estado miembro de la Unión que actúe en su propio nombre o se suministrarán a través de dicho abogado; los servicios jurídicos con respecto al Derecho de un Estado miembro de la Unión los suministrará, en principio, un abogado plenamente cualificado admitido en el Colegio de Abogados de ese Estado miembro que actúe en su propio nombre o se suministrarán a través de dicho abogado. Por tanto, la plena admisión en el Colegio de Abogados del Estado miembro de la Unión de que se trate podrá ser necesaria para representar clientes ante los tribunales y demás autoridades competentes en la Unión ya que ello implica el ejercicio del Derecho de la Unión y del Derecho procesal nacional. No obstante, en determinados Estados miembros, los abogados extranjeros no plenamente admitidos en el Colegio de Abogados están autorizados a representar en procesos civiles a una parte que tenga la nacionalidad o pertenezca al Estado en que el abogado esté habilitado a ejercer.
(7) No incluye los servicios de asesoría jurídica y de representación legal sobre asuntos fiscales, que se encuentran en el punto 1.A, letra a), Servicios jurídicos.
(8) El suministro al público de productos farmacéuticos, así como la prestación de otros servicios, está sujeto a requisitos y procedimientos de autorización y cualificación aplicables en los Estados miembros de la Unión. Por regla general, esta actividad está reservada a los farmacéuticos. En algunos Estados miembros de la Unión, solo el suministro de medicamentos con receta está reservado a los farmacéuticos.
(9) Parte de la CCP 85201, que se encuentra en el punto 1.A), letra h), «Servicios médicos y dentales».
(10) El servicio en cuestión se refiere a la profesión de los agentes inmobiliarios y no afecta a ninguno de los derechos y/o restricciones de las personas físicas o jurídicas que adquieren inmuebles.
(11) Los servicios de mantenimiento y reparación de equipos de transporte (CCP 6112, CCP 6122, CCP 8867 y CCP 8868) se encuentran en los puntos l.F.l)1 a 1.F.l)4. Los servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, incluidos los ordenadores (CCP 845) se encuentran en el punto 1.B. Servicios de informática y servicios conexos
(12) No incluye los servicios de impresión, clasificados en CCP 88442 y que se encuentran en el punto 1.F, letra p).
(13) El término «despacho» hace referencia a actividades tales como la admisión, la clasificación, el transporte y la entrega.
(14) La expresión «objetos de correspondencia» hace referencia a objetos despachados por cualquier clase de operador comercial, sea público o privado.
(15) Por ejemplo, cartas y postales.
(16) Entre otros, libros, catálogos, etc.
(17) Revistas, diarios y publicaciones periódicas.
(18) Los servicios de envío urgente pueden incluir, además de mayor celeridad y fiabilidad, elementos de valor añadido como la recogida desde el punto de envío, la entrega en persona al destinatario, la localización y el seguimiento del envío, la posibilidad de modificar el destino y el destinatario de este una vez enviado o el acuse de recibo.
(19) Suministro de medios, incluidas las instalaciones ad hoc y el transporte por un tercero que permita la autoentrega mediante el intercambio mutuo de envíos postales entre usuarios que se hayan suscrito al servicio. La expresión «objetos de correspondencia» hace referencia a objetos despachados por cualquier clase de operador comercial, sea público o privado.
(20) Por «objetos de correspondencia» se entiende una comunicación en forma escrita, en cualquier medio físico, que deba enviarse y entregarse en la dirección indicada por el remitente en el propio objeto o en su embalaje. No se consideran objetos de correspondencia los libros, los catálogos, los diarios ni las publicaciones periódicas.
(21) Transporte de objetos postales y de correos por cuenta propia mediante cualquier tipo de transporte terrestre.
(22) Transporte de correspondencia por cuenta propia mediante transporte aéreo.
(23) Estos servicios no incluyen la información en línea y/o el tratamiento de la información, incluido el procesamiento de transacción (parte de CCP 843), que se encuentran en el punto 1.B. Servicios de informática y servicios conexos.
(24) Se entiende por difusión la cadena ininterrumpida de transmisión, ya sea por cable o inalámbrica (independientemente de la ubicación de la transmisión originaria), necesaria para la recepción o la exhibición de señales de programas auditivos o visuales al público en general o a parte del mismo, quedando excluidos los enlaces de contribución entre operadores.
(25) Estos servicios, que incluyen el CCP 62271, se encuentran en SERVICIOS DE ENERGÍA, en el punto 14.D.
(26) No incluye servicios de mantenimiento y reparación, que se encuentran en SERVICIOS A EMPRESAS, puntos 1.B y 1.F, letra l). No incluye servicios de comerciales al por menor de productos energéticos que se encuentran en SERVICIOS DE ENERGÍA, puntos 14.E y 14.F.
(27) Las ventas al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos se encuentran en SERVICIOS PROFESIONALES, en el punto 1.A, letra k).
(28) Corresponde a servicios de alcantarillado.
(29) Corresponde a servicios de depuración de gases de escape.
(30) Corresponde a partes de servicios de protección de la naturaleza y el paisaje.
(31) Sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, en esta lista no se incluye el transporte de cabotaje nacional, del cual se supone que abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en un Estado miembro de la Unión y otro puerto o punto situado en ese mismo Estado miembro, incluida su plataforma continental según se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en un Estado miembro de la Unión.
(32) Sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, en esta lista no se incluye el transporte de cabotaje nacional, del cual se supone que abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en un Estado miembro de la Unión y otro puerto o punto situado en ese mismo Estado miembro, incluida su plataforma continental según se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en un Estado miembro de la Unión.
(33) Sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, en esta lista no se incluye el transporte de cabotaje nacional, del cual se supone que abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en un Estado miembro de la Unión y otro puerto o punto situado en ese mismo Estado miembro, incluida su plataforma continental según se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en un Estado miembro de la Unión.
(34) Sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, en esta lista no se incluye el transporte de cabotaje nacional, del cual se supone que abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en un Estado miembro de la Unión y otro puerto o punto situado en ese mismo Estado miembro, incluida su plataforma continental según se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en un Estado miembro de la Unión.
(35) Parte del CCP 71235, que se encuentra en SERVICIOS DE COMUNICACIONES en el punto 2.A. Servicios postales y de correos.
(36) El transporte de combustible por tuberías se incluye en SERVICIOS DE ENERGÍA en el punto 14.B.
(37) No incluye los servicios de mantenimiento y reparación de los equipos de transporte, que se incluyen en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, puntos 1.F.l)1 a 1.F.l)4.
(38) Por «servicios de despacho de aduana», se entenderán las actividades consistentes en la realización por cuenta de otra parte de los trámites aduaneros relativos a la importación, la exportación o el transporte de cargamentos, ya sean tales servicios la principal actividad del proveedor de servicios o un complemento habitual de su actividad principal.
(39) Se entiende por «servicios de estaciones y depósitos de contenedores» las actividades consistentes en el almacenamiento de contenedores, ya sea en zonas portuarias o en el interior, con vistas a su llenado o vaciado, su reparación y su preparación para el embarque.
(40) Se entiende por «servicios de agencias marítimas» las actividades consistentes en la representación en calidad de agente, en una zona geográfica determinada, de los intereses comerciales de una o más líneas o compañías navieras, con los siguientes fines: comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y servicios conexos, desde la cotización hasta la facturación, y expedición de conocimientos de embarque en nombre de las compañías, adquisición y reventa de los servicios conexos necesarios, preparación de documentación y suministro de información comercial; organización, en nombre de las compañías, de la escala del barco o la asunción de los cargamentos en caso necesario.
(41) Por «servicios de expedición de cargamentos marítimos», se entenderá la actividad consistente en la organización y el seguimiento de las operaciones de expedición en nombre de los cargadores, por medio de la adquisición de servicios de transporte y servicios conexos, la preparación de documentación y el suministro de información comercial.
(42) Sin consolidar por falta de viabilidad técnica.
(43) Los servicios auxiliares del transporte de combustible por tuberías se encuentran en SERVICIOS DE ENERGÍA, en el punto 14.C.
(44) Incluye los siguientes servicios prestados a comisión o por contrato: servicios de consultoría y asesoramiento relacionados con la minería, preparación del terreno, instalación de torres de perforación terrestres, perforación, servicios relativos a las barrenas, servicios relativos al entubado de revestimiento y los productos tubulares, ingeniería y suministro de lodos, control de sólidos, operaciones especiales de pesca y en el fondo del pozo, geología de pozos y control de la perforación, extracción de testigos, pruebas de pozos, servicios de guaya fina, suministro y utilización de fluidos de terminación (salmueras), suministro e instalación de dispositivos de terminación, cementación (bombeo a presión), servicios de estimulación (fracturamiento de formación, acidificación y bombeo a presión), servicios de reacondicionamiento y de reparación de pozos y servicios de obturación y abandono de pozos.
No incluye el acceso directo a recursos naturales ni la explotación de los mismos.
No incluye el trabajo de preparación del terreno para la minería de recursos distintos del petróleo y el gas (CCP 5115), que se encuentra en el punto 3. SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE INGENIERÍA CONEXOS.
(45) Los masajes terapéuticos y los servicios de curas termales se encuentran en los puntos 1.A, letra h), Servicios médicos y dentales, 1.A. letra j), 2. Servicios prestados por enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico, y servicios de salud (8.A y 8.C).
Apéndice 8-A-2
UNIÓN
LISTA DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 8.12
(LISTA DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS)
(ESTABLECIMIENTO)
1. |
La lista de compromisos que figura a continuación indica las actividades económicas liberalizadas en virtud del artículo 8.12 (Lista de compromisos específicos), así como las limitaciones de acceso a los mercados y de trato nacional, establecidas mediante reservas, aplicables a los establecimientos y empresarios de Singapur en dichas actividades. La lista consta de los siguientes elementos:
No es objeto de compromiso el establecimiento en sectores o subsectores que entran en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo pero que no se mencionan en la lista de compromisos que figura más abajo. |
2. |
La lista de compromisos que figura a continuación no incluye las medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de autorización cuando no constituyen una limitación de acceso a los mercados o de trato nacional en el sentido de los artículos 8.10 (Acceso al mercado) y 8.11 (Trato nacional). Dichas medidas (por ejemplo, el requisito de obtener una autorización, las obligaciones de servicio universal, el de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en sectores regulados, elde superar exámenes específicos, incluidos los exámenes de idiomas, y el requisito no discriminatorio de que determinadas actividades no pueden emprenderse en zonas de protección del medio ambiente o de interés histórico o artístico particular) son de aplicación en cualquier caso a los inversores de Singapur, incluso aunque no figuren en la lista. |
3. |
De conformidad con el apartado 2, letra a), del artículo 8.1 (Objetivo y ámbito de aplicación), la lista de compromisos que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones otorgadas por una Parte. |
4. |
No obstante lo dispuesto en el artículo 8.10 (Acceso al mercado), no es necesario indicar en la lista de compromisos sobre establecimiento que figura a continuación los requisitos no discriminatorios relativos al tipo de forma jurídica de un establecimiento para que la Unión los mantenga o adopte. |
5. |
Los derechos y obligaciones que emanan de la siguiente lista no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no confieren derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas. |
6. |
El término «inversor» tal que utilizado en la presente lista de compromisos se entenderá como el término «empresario» definido en la letra c) del artículo 8.8 (Definiciones). |
7. |
Cuando la Unión mantenga una reserva que requiera que un proveedor de servicios sea ciudadano, nacional, residente permanente o residente en su territorio como condición para el suministro de un servicio en su territorio, una reserva que figure en la lista de compromisos del apéndice 8-A-3 con arreglo al artículo 8.13 (Ámbito de aplicación y definiciones) por lo que respecta a la circulación temporal de personas físicas funcionará como una reserva con respecto a los compromisos sobre establecimiento adoptados en el presente apéndice de conformidad con el artículo 8.12 (Lista de compromisos), en la medida en que sea aplicable.
|
(1) La legislación búlgara de la propiedad reconoce los siguientes derechos limitados de propiedad: derecho a usar, derecho a construir, derecho a edificar una superestructura y servidumbres.
(2) En relación con los sectores de servicios, estas limitaciones no van más allá de las que aparecen en los compromisos actuales del AGCS.
(3) En relación con los sectores de servicios, estas limitaciones no van más allá de las que aparecen en los compromisos actuales del AGCS.
(4) En relación con los sectores de servicios, estas limitaciones no van más allá de las que aparecen en los compromisos actuales del AGCS.
(5) Según la Ley de Sociedades Comerciales, una sucursal establecida en Eslovenia no se considera persona jurídica, pero, en lo que respecta a su funcionamiento, recibe el mismo trato que una filial, lo que está en consonancia con la letra g) del artículo XXVIII del AGCS.
(6) Como también existen a menudo servicios públicos a nivel descentralizado, no resulta práctica la formulación de listas detalladas y exhaustivas por sectores. Para facilitar la comprensión, las notas a pie de página específicas de la presente lista de compromisos indicarán de manera ilustrativa y no exhaustiva los sectores en los que los servicios públicos juegan un papel primordial.
(7) Esta limitación no se aplica a los servicios de telecomunicaciones ni a los servicios de informática y servicios conexos.
(8) De conformidad con el artículo 54 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, estas filiales se consideran personas jurídicas de la Unión. En la medida en que tengan un vínculo continuo y efectivo con la economía de la Unión Europea, son beneficiarias del mercado interior de la Unión, que incluye, entre otras cosas, la libertad de establecerse y suministrar servicios en todos los Estados miembros de la Unión.
(9) Este tipo de inversiones suelen conllevar no solo intereses económicos, sino también intereses no económicos para dichas entidades.
(10) Suma total de activos o suma total de deudas más capital.
(11) Los servicios de asesoría y consulta relativos a la agricultura, la caza, la silvicultura y la pesca figuran en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, punto 6.F, letras f) y g).
(12) Los servicios de asesoría y consulta relativos a la agricultura, la caza, la silvicultura y la pesca figuran en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, punto 6.F, letras f) y g).
(13) Los servicios de asesoría y consulta relativos a la agricultura, la caza, la silvicultura y la pesca figuran en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, punto 6.F, letras f) y g).
(14) Se aplica la limitación horizontal sobre servicios públicos.
(15) No se incluyen aquí los servicios relacionados con las industrias extractivas suministrados a comisión o por contrato en yacimientos de petróleo y gas, que figuran en SERVICIOS DE ENERGÍA, punto 19.A.
(16) Una persona jurídica está controlada por otra persona o personas físicas o jurídicas si estas últimas tienen la facultad de nombrar a una mayoría de sus administradores o de dirigirla legalmente de otro modo. En particular, se considerará que constituye control la propiedad de más del 50 % de las participaciones de una persona jurídica.
(17) Este sector no incluye servicios de asesoramiento relacionados con las manufacturas, que se encuentran en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, punto 6.F, letra h).
(18) Este sector se limita a actividades de fabricación. No incluye actividades relativas al sector audiovisual o que tengan un contenido cultural.
(19) Las actividades de edición e impresión a comisión o por contrato se encuentran en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, punto 6.F, letra p).
(20) Se aplica la limitación horizontal sobre servicios públicos.
(21) Una persona jurídica está controlada por otra persona o personas físicas o jurídicas si estas últimas tienen la facultad de nombrar a una mayoría de sus administradores o de dirigirla legalmente de otro modo. En particular, se considerará que constituye control la propiedad de más del 50 % de las participaciones de una persona jurídica.
(22) Se aplica la limitación horizontal sobre servicios públicos.
(23) No incluye la explotación de sistemas de transmisión y distribución de electricidad a comisión o por contrato, que se encuentran en SERVICIOS DE ENERGÍA.
(24) No incluye el transporte de gas natural y combustibles gaseosos por gasoductos, la transmisión y distribución de gas a comisión o por contrato ni la venta de gas natural y combustibles gaseosos, que se encuentran en SERVICIOS DE ENERGÍA.
(25) No incluye la transmisión y la distribución de vapor y agua caliente a comisión o por contrato ni la venta de vapor y agua caliente, que se encuentran en SERVICIOS DE ENERGÍA.
(26) Una persona jurídica está controlada por otra persona o personas físicas o jurídicas si estas últimas tienen la facultad de nombrar a una mayoría de sus administradores o de dirigirla legalmente de otro modo. En particular, se considerará que constituye control la propiedad de más del 50 % de las participaciones de una persona jurídica.
(27) Debido al proceso de liberalización gradual del mercado de servicios jurídicos de Singapur, dicho país aún no puede comprometerse a un mayor acceso al mercado en este sector. Las Partes, con objeto de conceder un mayor acceso a los mercados, revisarán sus compromisos en materia de servicios jurídicos a más tardar dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Las Partes podrán, mediante decisiones tomadas en el Comité de Comercio de Servicios, Inversión y Contratación Pública creado de conformidad con el artículo 16.2 (Comités especializados), modificar las listas de ambas partes a este respecto.
(28) Incluye servicios de asesoría jurídica, servicios de representación legal, servicios jurídicos de arbitraje, de conciliación y mediación, y servicios de documentación y certificación. El suministro de servicios jurídicos solo está autorizado con respecto al Derecho internacional público, el Derecho de la Unión y la ley de la jurisdicción en la que el suministrador de servicios o su personal está autorizado a ejercer como abogado y, como en el caso del suministro de otros servicios, está sujeto a requisitos y procedimientos de autorización aplicables en los Estados miembros de la Unión Europea. Para los abogados que suministren servicios jurídicos en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero, dichos requisitos y procedimientos de autorización pueden adoptar la forma, entre otras cosas, del cumplimiento de los códigos éticos locales, la utilización del diploma de su país (a menos que se haya obtenido la convalidación con la titulación del país de acogida), requisitos en materia de seguros, la simple inscripción en el Colegio de Abogados del país o una admisión simplificada en el Colegio de Abogados de dicho país mediante un test de aptitud y un domicilio legal o profesional en el país de acogida. Los servicios jurídicos con respecto al Derecho de la UE los suministrará, en principio, un abogado plenamente cualificado admitido en el Colegio de Abogados de un Estado miembro de la Unión que actúe en su propio nombre o se suministrarán a través de dicho abogado; los servicios jurídicos con respecto al Derecho de un Estado miembro de la Unión los suministrará, en principio, un abogado plenamente cualificado admitido en el Colegio de Abogados de ese Estado miembro que actúe en su propio nombre o se suministrarán a través de dicho abogado. Por tanto, la plena admisión en el Colegio de Abogados del Estado miembro de la Unión de que se trate podrá ser necesaria para representar clientes ante los tribunales y demás autoridades competentes en la Unión ya que ello implica el ejercicio del Derecho de la Unión y del Derecho procesal nacional. No obstante, en determinados Estados miembros, los abogados extranjeros no plenamente admitidos en el Colegio de Abogados están autorizados a representar en procesos civiles a una parte que tenga la nacionalidad o pertenezca al Estado en que el abogado esté habilitado a ejercer.
(29) No incluye los servicios de asesoría jurídica y de representación legal sobre asuntos fiscales, que se encuentran en el punto 1.A, letra a), Servicios jurídicos.
(30) El suministro al público de productos farmacéuticos, así como la prestación de otros servicios, está sujeto a requisitos y procedimientos de autorización y cualificación aplicables en los Estados miembros de la Unión. Por regla general, esta actividad está reservada a los farmacéuticos. En determinados Estados miembros, únicamente está reservado a los farmacéuticos el suministro de medicamentos con receta.
(31) Se aplica la limitación horizontal sobre servicios públicos.
(32) Parte de la CCP 85201, que se encuentra en el punto 6.A.h) Servicios médicos y dentales.
(33) El servicio en cuestión se refiere a la profesión de los agentes inmobiliarios y no afecta a ninguno de los derechos y/o restricciones de las personas físicas o jurídicas que adquieren inmuebles.
(34) Se aplica la limitación horizontal sobre servicios públicos a los servicios de ensayos y análisis técnicos obligatorios para la concesión de autorizaciones de comercialización o de autorizaciones de uso (por ejemplo, inspección de vehículos o inspección alimentaria).
(35) Se aplica la limitación horizontal sobre servicios públicos a determinadas actividades relacionadas con la minería (por ejemplo: minerales, petróleo y gas).
(36) Los servicios de mantenimiento y reparación de equipos de transporte (CCP 6112, CCP 6122, CCP 8867 y CCP 8868) se encuentran en los puntos 6.F.l)1 a 6.F.l)4. Los servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, incluidos los ordenadores (CCP 845) se encuentran en el punto 6.B, Servicios de informática y servicios conexos
(37) No incluye los servicios de impresión, clasificados en CCP 88442 y que se encuentran en el punto 6.F, letra p).
(38) El término «despacho» hace referencia a actividades tales como la admisión, la clasificación, el transporte y la entrega.
(39) La expresión «objetos de correspondencia» hace referencia a objetos despachados por cualquier clase de operador comercial, sea público o privado.
(40) Por ejemplo, cartas y postales.
(41) Entre otros, libros, catálogos, etc.
(42) Revistas, diarios y publicaciones periódicas.
(43) Los servicios de envío urgente pueden incluir, además de mayor celeridad y fiabilidad, elementos de valor añadido como la recogida desde el punto de envío, la entrega en persona al destinatario, la localización y el seguimiento del envío, la posibilidad de modificar el destino y el destinatario de este una vez enviado o el acuse de recibo.
(44) Suministro de medios, incluidas las instalaciones ad hoc y el transporte por un tercero que permita la autoentrega mediante el intercambio mutuo de envíos postales entre usuarios que se hayan suscrito al servicio. La expresión «objetos de correspondencia» hace referencia a objetos despachados por cualquier clase de operador comercial, sea público o privado.
(45) Por «objetos de correspondencia» se entiende una comunicación en forma escrita, en cualquier medio físico, que deba enviarse y entregarse en la dirección indicada por el remitente en el propio objeto o en su embalaje. No se consideran objetos de correspondencia los libros, los catálogos, los diarios ni las publicaciones periódicas.
(46) Transporte de objetos postales y de correos por cuenta propia mediante cualquier tipo de transporte terrestre.
(47) Transporte de correspondencia por cuenta propia mediante transporte aéreo.
(48) Estos servicios no incluyen la información en línea y/o el tratamiento de la información (incluido el procesamiento de transacción) (parte de CCP 843) que se encuentran en el punto 6.B Servicios de informática y servicios conexos.
(49) Se entiende por difusión la cadena ininterrumpida de transmisión, ya sea por cable o inalámbrica (independientemente de la ubicación de la transmisión originaria), necesaria para la recepción o la exhibición de señales de programas auditivos o visuales al público en general o a parte del mismo, quedando excluidos los enlaces de contribución entre operadores.
(50) A efectos de clarificación, algunos Estados miembros de la Unión Europea mantienen la participación pública en determinadas empresas de telecomunicaciones. Esos Estados miembros se reservan el derecho a mantenerla en el futuro. Esto no constituye una limitación al acceso a los mercados. En Bélgica, la participación y los derechos de voto del Gobierno en Belgacom se determinan libremente en el marco de los poderes legislativos, como ocurre actualmente en virtud de la ley de 21 de marzo de 1991 sobre la reforma de las empresas económicas propiedad del Estado.
(51) La limitación horizontal sobre servicios públicos se aplica a la distribución de productos químicos, productos farmacéuticos, productos de uso médico como aparatos médicos y quirúrgicos, sustancias médicas y objetos para uso médico, equipo militar y metales (y piedras) preciosos y en determinados Estados miembros de la Unión Europea asimismo a la distribución del tabaco y de los productos del tabaco y a las bebidas alcohólicas.
(52) Estos servicios, que incluyen CCP 62271, se encuentran en SERVICIOS DE ENERGÍA en el punto 19.D.
(53) No incluye servicios de mantenimiento y reparación, que se encuentran en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, puntos 6.B y 6.F)l).
No incluye servicios comerciales al por menor de productos energéticos que se encuentran en SERVICIOS DE ENERGÍA, puntos 19.E y 19.F.
(54) Las ventas al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos se encuentran en SERVICIOS PROFESIONALES, en el punto 6.A, letra k).
(55) Se aplica la limitación horizontal sobre servicios públicos.
(56) Corresponde a servicios de alcantarillado.
(57) Corresponde a servicios de depuración de gases de escape.
(58) Corresponde a partes de servicios de protección de la naturaleza y el paisaje.
(59) Se aplica la limitación horizontal sobre servicios públicos.
(60) Se aplica la limitación horizontal sobre servicios públicos.
(61) Se aplica la limitación horizontal sobre servicios públicos a los servicios portuarios y otros servicios de transporte marítimo que requieran el uso de bienes de dominio público.
(62) Sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, en esta lista no se incluye el transporte de cabotaje nacional, del cual se supone que abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en un Estado miembro de la Unión y otro puerto o punto situado en ese mismo Estado miembro, incluida su plataforma continental según se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en un Estado miembro de la Unión.
(63) Sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, en esta lista no se incluye el transporte de cabotaje nacional, del cual se supone que abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en un Estado miembro de la Unión y otro puerto o punto situado en ese mismo Estado miembro, incluida su plataforma continental según se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en un Estado miembro de la Unión.
(64) Sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, en esta lista no se incluye el transporte de cabotaje nacional, del cual se supone que abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en un Estado miembro de la Unión y otro puerto o punto situado en ese mismo Estado miembro, incluida su plataforma continental según se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en un Estado miembro de la Unión.
(65) Sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, en esta lista no se incluye el transporte de cabotaje nacional, del cual se supone que abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en un Estado miembro de la Unión y otro puerto o punto situado en ese mismo Estado miembro, incluida su plataforma continental según se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en un Estado miembro de la Unión.
(66) Se aplica la limitación horizontal sobre servicios públicos a los servicios de transporte por ferrocarril que requieran el uso de bienes de dominio público.
(67) Se aplica la limitación horizontal sobre servicios públicos.
(68) En algunos Estados miembros se aplica la limitación horizontal sobre servicios públicos.
(69) Parte de CCP 71235, que se encuentra en SERVICIOS DE COMUNICACIONES en el punto 2.A «Servicios postales y de correos» del apéndice 8-A-1.
(70) El transporte de combustible por tuberías se incluye en SERVICIOS DE ENERGÍA en el punto 19.B.
(71) Se aplica la limitación horizontal sobre servicios públicos.
(72) No incluye servicios de mantenimiento y reparación de los equipos de transporte, que se encuentran en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, puntos 6.F.l)1. a 6.F.l)4.
(73) Se aplica la limitación horizontal sobre servicios públicos a los servicios portuarios y otros servicios auxiliares que requieran el uso de bienes de dominio público y a los servicios de tracción o remolque.
(74) Por «servicios de despacho de aduana», se entenderán las actividades consistentes en la realización por cuenta de otra parte de los trámites aduaneros relativos a la importación, la exportación o el transporte de cargamentos, ya sean tales servicios la principal actividad del proveedor de servicios o un complemento habitual de su actividad principal.
(75) Se entiende por «servicios de estaciones y depósitos de contenedores» las actividades consistentes en el almacenamiento de contenedores, ya sea en zonas portuarias o en el interior, con vistas a su llenado o vaciado, su reparación y su preparación para el embarque.
(76) Se entiende por «servicios de agencias marítimas» las actividades consistentes en la representación en calidad de agente, en una zona geográfica determinada, de los intereses comerciales de una o más líneas o compañías navieras, con los siguientes fines: comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y servicios conexos, desde la cotización hasta la facturación, y expedición de conocimientos de embarque en nombre de las compañías, adquisición y reventa de los servicios conexos necesarios, preparación de documentación y suministro de información comercial; organización, en nombre de las compañías, de la escala del barco o la asunción de los cargamentos en caso necesario.
(77) Por «servicios de expedición de cargamentos marítimos», se entenderá la actividad consistente en la organización y el seguimiento de las operaciones de expedición en nombre de los cargadores, por medio de la adquisición de servicios de transporte y servicios conexos, la preparación de documentación y el suministro de información comercial.
(78) Esta medida se aplica de forma no discriminatoria.
(79) Se aplica la limitación horizontal sobre servicios públicos a los servicios portuarios y otros servicios auxiliares que requieran el uso de bienes de dominio público y a los servicios de tracción o remolque.
(80) Se aplica la limitación horizontal sobre servicios públicos a los servicios que requieran el uso de bienes de dominio público.
(81) Se aplica la limitación horizontal sobre servicios públicos a los servicios que requieran el uso de bienes de dominio público.
(82) Los servicios auxiliares del transporte de combustible por tuberías se encuentran en SERVICIOS DE ENERGÍA, en el punto 19.C.
(83) Se aplica la limitación horizontal sobre servicios públicos.
(84) Se aplica la limitación horizontal sobre servicios públicos.
(85) Incluye los siguientes servicios prestados a comisión o por contrato: servicios de consultoría y asesoramiento relacionados con la minería, preparación del terreno, instalación de torres de perforación terrestres, perforación, servicios relativos a las barrenas, servicios relativos al entubado de revestimiento y los productos tubulares, ingeniería y suministro de lodos, control de sólidos, operaciones especiales de pesca y en el fondo del pozo, geología de pozos y control de la perforación, extracción de testigos, pruebas de pozos, servicios de guaya fina, suministro y utilización de fluidos de terminación (salmueras), suministro e instalación de dispositivos de terminación, cementación (bombeo a presión), servicios de estimulación (fracturamiento de formación, acidificación y bombeo a presión), servicios de reacondicionamiento y de reparación de pozos y servicios de obturación y abandono de pozos.
No incluye el acceso directo a recursos naturales ni la explotación de los mismos.
No incluye el trabajo de preparación del terreno para la minería de recursos distintos del petróleo y el gas (CCP 5115), que se encuentra en el punto 8. SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE INGENIERÍA CONEXOS.
(86) Se aplica la limitación horizontal sobre servicios públicos.
(87) Se aplica la limitación horizontal sobre servicios públicos.
(88) Se aplica la limitación horizontal sobre servicios públicos.
(89) Se aplica la limitación horizontal sobre servicios públicos.
(90) Con exclusión de los servicios de consultoría, se aplica la limitación horizontal sobre servicios públicos.
(91) Los masajes terapéuticos y los servicios de curas termales se encuentran en los puntos 6.A, letra h), Servicios médicos y dentales, 6.A, letra j), 2. Servicios prestados por enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico, y servicios de salud (13.A y 13.C).
(92) Se aplica la limitación horizontal sobre servicios públicos a los servicios de tratamientos termales y los masajes no terapéuticos proporcionados en el ámbito de servicios públicos tales como determinadas fuentes de agua.
Apéndice 8-A-3
UNIÓN
LISTA DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 8.14
(PERSONAL CLAVE Y BECARIOS CON TITULACIÓN UNIVERSITARIA)
Y EL ARTÍCULO 8.15 (VENDEDORES DE SERVICIOS A EMPRESAS)
(PERSONAL CLAVE Y BECARIOS CON TITULACIÓN UNIVERSITARIA Y VENDEDORES DE SERVICIOS A EMPRESAS)
1. |
La lista de reservas que figura a continuación indica las actividades económicas liberalizadas en virtud del artículo 8.7 (Lista de compromisos específicos) y el artículo 8.12 (Lista de compromisos específicos) para las que se aplican limitaciones al personal clave y a los becarios con titulación universitaria de conformidad con el artículo 8.14 (Personal clave y becarios con titulación universitaria) y el artículo 8.15 (Vendedores de servicios a empresas) y especifica dichas limitaciones. La lista consta de los siguientes elementos:
La Unión no asume ningún compromiso con el personal clave en las actividades económicas que no están liberalizadas (permanecen sin consolidar) en virtud del artículo 8.12 (Lista de compromisos específicos). |
2. |
Los compromisos en lo que respecta al personal clave y a los becarios con titulación universitaria no rigen en los casos en los que el objetivo o la consecuencia de su presencia temporal supone una interferencia o afecta de cualquier otro modo a los resultados de una controversia o negociación relacionada con la mano de obra o con la gestión. |
3. |
La lista de reservas que figura a continuación no incluye medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de autorización cuando no constituyan una limitación en el sentido de los artículos 8.14 (Personal clave y becarios con titulación universitaria) y 8.15 (Vendedores de servicios a empresas). Tales medidas (como pueden ser el requisito de obtener una licencia, el de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en sectores regulados, el de superar exámenes específicos —por ejemplo, exámenes de idiomas— o el de tener un domicilio legal en el territorio en el que se desempeña la actividad económica), aunque no figuren en la lista, son de aplicación en cualquier caso al personal clave y a los becarios con titulación universitaria de Singapur. |
4. |
Todos los requisitos de las leyes y reglamentos de la Unión acerca de la entrada, la estancia, el trabajo y el régimen de seguridad social continuarán aplicándose, incluidas las reglamentaciones relativas a la duración de la estancia, los salarios mínimos y los convenios colectivos sobre salarios, aunque no se incluyan en la lista que figura a continuación. |
5. |
De conformidad con el apartado 2, letra a), del artículo 8.1 (Objetivo y ámbito de aplicación), la lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones otorgadas por una Parte. |
6. |
La lista de reservas que figura a continuación se entiende sin perjuicio de la existencia de monopolios públicos y derechos exclusivos según lo descrito en la lista de compromisos sobre establecimiento. |
7. |
En los sectores en que se apliquen pruebas de necesidades económicas, sus criterios principales serán la evaluación de la situación del mercado correspondiente en el Estado miembro de la Unión o en la región en que vaya a prestarse el servicio, también con respecto al número de proveedores de servicios existentes y la repercusión en los mismos. |
8. |
Los derechos y obligaciones que emanan de la siguiente lista de reservas no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no confieren derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas.
|
(1) En relación con los sectores de servicios, estas limitaciones no van más allá de las que aparecen en los compromisos actuales del AGCS.
(2) Con objeto de que los nacionales de países no pertenecientes a la Unión Europea obtengan el reconocimiento de sus títulos en la Unión, es necesario negociar un acuerdo de reconocimiento mutuo en el marco definido en el artículo 8.16 (Reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales).
(3) Este sector no incluye servicios de asesoramiento relacionados con las manufacturas, que se encuentran en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, punto 6.F, letra h).
(4) Las actividades de edición e impresión a comisión o por contrato se encuentran en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, punto 6.F, letra p).
(5) Incluye servicios de asesoría jurídica, servicios de representación legal, servicios jurídicos de arbitraje, de conciliación y mediación, y servicios de documentación y certificación. El suministro de servicios jurídicos solo está autorizado con respecto al Derecho internacional público, el Derecho de la Unión y la ley de la jurisdicción en la que el suministrador de servicios o su personal está autorizado a ejercer como abogado y, como en el caso del suministro de otros servicios, está sujeto a requisitos y procedimientos de autorización aplicables en los Estados miembros de la Unión Europea. Para los abogados que suministren servicios jurídicos en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero, dichos requisitos y procedimientos de autorización pueden adoptar la forma, entre otras cosas, del cumplimiento de los códigos éticos locales, la utilización del diploma de su país (a menos que se haya obtenido la convalidación con la titulación del país de acogida), requisitos en materia de seguros, la simple inscripción en el Colegio de Abogados del país o una admisión simplificada en el Colegio de Abogados de dicho país mediante un test de aptitud y un domicilio legal o profesional en el país de acogida. Los servicios jurídicos con respecto al Derecho de la UE los suministrará, en principio, un abogado plenamente cualificado admitido en el Colegio de Abogados de un Estado miembro de la Unión que actúe en su propio nombre o se suministrarán a través de dicho abogado; los servicios jurídicos con respecto al Derecho de un Estado miembro de la Unión los suministrará, en principio, un abogado plenamente cualificado admitido en el Colegio de Abogados de ese Estado miembro que actúe en su propio nombre o se suministrarán a través de dicho abogado. Por tanto, la plena admisión en el Colegio de Abogados del Estado miembro de la Unión de que se trate podrá ser necesaria para representar clientes ante los tribunales y demás autoridades competentes en la Unión ya que ello implica el ejercicio del Derecho de la Unión y del Derecho procesal nacional. No obstante, en determinados Estados miembros, los abogados extranjeros no plenamente admitidos en el Colegio de Abogados están autorizados a representar en procesos civiles a una parte que tenga la nacionalidad o pertenezca al Estado en que el abogado esté habilitado a ejercer.
(6) No incluye los servicios de asesoría jurídica y de representación legal sobre asuntos fiscales, que se encuentran en el punto 6.A, letra a), Servicios jurídicos.
(7) El suministro al público de productos farmacéuticos, así como la prestación de otros servicios, está sujeto a requisitos y procedimientos de autorización y cualificación aplicables en los Estados miembros de la Unión. Por regla general, esta actividad está reservada a los farmacéuticos. En determinados Estados miembros, únicamente está reservado a los farmacéuticos el suministro de medicamentos con receta.
(8) El servicio en cuestión se refiere a la profesión de los agentes inmobiliarios y no afecta a ninguno de los derechos y/o restricciones de las personas físicas o jurídicas que adquieren inmuebles.
(9) Los servicios de mantenimiento y reparación de equipos de transporte (CCP 6112, CCP 6122, CCP 8867 y CCP 8868) se encuentran en los puntos 6.F.l)1 a 6.F.l)4. Los servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, incluidos los ordenadores (CCP 845) se encuentran en el punto 6.B, Servicios de informática y servicios conexos
(10) No incluye los servicios de impresión, clasificados en CCP 88442 y que se encuentran en el punto 6.F, letra p).
(11) No incluye servicios de mantenimiento y reparación, que se encuentran en SERVICIOS A EMPRESAS, puntos 6.B y 6.F, letra l). No incluye servicios de venta al por menor de productos energéticos, que se encuentran en SERVICIOS DE ENERGÍA, puntos 19.E y 19.F.
(12) Parte de CCP 71235, que se encuentra en SERVICIOS DE COMUNICACIONES en el punto 2.A «Servicios postales y de correos» del apéndice 8-A-1.
(13) El transporte de combustible por tuberías se incluye en SERVICIOS DE ENERGÍA en el punto 19.B.
(14) No incluye servicios de mantenimiento y reparación de los equipos de transporte, que se encuentran en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, puntos 6.F.l)1. a 6.F.l)4.
(15) Los servicios auxiliares del transporte de combustible por tuberías se encuentran en SERVICIOS DE ENERGÍA, en el punto 19.C.
(16) Incluye los siguientes servicios prestados a comisión o por contrato: servicios de consultoría y asesoramiento relacionados con la minería, preparación del terreno, instalación de torres de perforación terrestres, perforación, servicios relativos a las barrenas, servicios relativos al entubado de revestimiento y los productos tubulares, ingeniería y suministro de lodos, control de sólidos, operaciones especiales de pesca y en el fondo del pozo, geología de pozos y control de la perforación, extracción de testigos, pruebas de pozos, servicios de guaya fina, suministro y utilización de fluidos de terminación (salmueras), suministro e instalación de dispositivos de terminación, cementación (bombeo a presión), servicios de estimulación (fracturamiento de formación, acidificación y bombeo a presión), servicios de reacondicionamiento y de reparación de pozos y servicios de obturación y abandono de pozos.
No incluye el acceso directo a recursos naturales ni la explotación de los mismos.
No incluye el trabajo de preparación del terreno para la minería de recursos distintos del petróleo y el gas (CCP 5115), que se encuentra en el punto 8. SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE INGENIERÍA CONEXOS.
(17) Los masajes terapéuticos y los servicios de curas termales se encuentran en los puntos 6.A, letra h), Servicios médicos y dentales, 6.A, letra j),2. Servicios prestados por enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico, y servicios de salud (13.A y 13.C).
ANEXO 8-B
LISTA DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS DE SINGAPUR
1.
La lista de compromisos específicos de Singapur figura en los apéndices 8-B-1 a 8-B-2.
2.
Los apéndices a que se refiere el apartado 1 constituyen parte integral del presente anexo.
3.
Las definiciones de los términos que figuran en el capítulo ocho (servicios, establecimiento y comercio electrónico) se aplican al presente anexo.
Apéndice 8-B-1
SINGAPUR
LISTA DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS
NOTAS EXPLICATIVAS
1. |
La clasificación de sectores de servicios de esta lista se basa en la Clasificación Central de Productos (CCP) provisional de 1991 de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, salvo indicación en contrario por ausencia de un número de CCP. El orden refleja la clasificación sectorial de servicios que figura en el documento MTN.GNS/W/120 del GATT, de 10 de julio de 1991. La lista de compromisos específicos sigue las directrices de los documentos del GATT MTN.GNS/W/164, de 3 de septiembre de 1993, y MTN.GNS/W/164/Add.1, de 30 de noviembre de 1993. |
2. |
El uso de «**» junto a los códigos CCP indica que el compromiso específico de ese código no se extiende a toda la gama de los servicios que engloba ese código. |
3. |
La clasificación de sectores de establecimiento de la presente lista se basa en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), revisión 3, de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas. Si procede y es necesario, Singapur puede especificar la cobertura exacta del compromiso, si el compromiso no se ajusta exactamente al sistema de clasificación. |
4. |
En la lista de compromisos que figura a continuación (en lo sucesivo, «la presente lista») se indican los sectores de servicios liberalizados en virtud de los artículos 8.7 (Lista de compromisos específicos) y 8.12 (Lista de compromisos específicos), y, mediante reservas, las limitaciones al acceso a los mercados y al trato nacional aplicables a los servicios y proveedores de servicios de la Unión en dichos sectores. La presente lista consta de los siguientes elementos:
|
5. |
No obstante lo dispuesto en el artículo 8.10 (Acceso al mercado), no es necesario indicar en la presente lista los requisitos no discriminatorios relativos a los tipos de forma jurídica de un establecimiento para que Singapur los mantenga o adopte. |
6. |
La presente lista no incluye las medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos de autorización cuando dichas medidas no constituyan una limitación al acceso a los mercados o al trato nacional a tenor de los artículos 8.5 (Acceso al mercado) y 8.10 (Acceso al mercado) y los artículos 8.6 (Trato nacional) y 8.11 (Trato nacional). Tales medidas (como pueden ser la necesidad de obtener una licencia, las obligaciones de servicio universal, la necesidad de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en sectores regulados, la necesidad de superar exámenes específicos —por ejemplo, exámenes de idiomas— o la necesidad de tener un domicilio legal en el territorio en el que se desempeña la actividad económica), aunque no figuren en la lista, serán de aplicación en cualquier caso a los servicios y proveedores de servicios de la Unión. |
7. |
De conformidad con el apartado 2, letra a), del artículo 8.1 (Objetivo y ámbito de aplicación), la presente lista no se aplicará a las subvenciones o ayudas proporcionadas por una Parte, incluidos los préstamos, las garantías y los seguros con respaldo de los gobiernos.
|
(1) Las personas que reúnen las condiciones para ser designadas como tales son principalmente los ciudadanos de Singapur, los residentes permanentes en Singapur y los titulares de un EntrePass (todos ellos con un domicilio local).
(2) Tras finalizar la revisión de la Ley de registro mercantil, cualquier enmienda a la Ley por parte de Singapur para suprimir cualquier restricción a las empresas gestionadas enteramente en línea se incorporarán, si procede, a la presente lista.
(3) Debido al proceso de liberalización gradual del mercado de servicios jurídicos de Singapur, dicho país aún no puede comprometerse a un mayor acceso al mercado en este sector. Las Partes, con objeto de conceder un mayor acceso a los mercados, revisarán sus compromisos en materia de servicios jurídicos a más tardar dos años después de la entrada en vigor del ALC UE/Singapur. El Comité de Comercio podrá modificar las listas de ambas Partes a este respecto.
(4) Una «carta» es cualquier comunicación en forma escrita en cualquier medio físico enviada y entregada (de manera no electrónica) a un determinado destinatario o una dirección indicada por el remitente en la propia carta o en su embalaje, e incluye los artículos postales que contengan dicha comunicación, pero no incluye libros, catálogos, diarios o revistas.
(5) Las condiciones de seguridad no podrán constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable contra las empresas de la UE o una restricción encubierta del establecimiento o de la prestación transfronteriza de servicios.
(6) Una «carta urgente local» es una carta de un remitente de Singapur y que debe entregarse en Singapur en el mismo día laborable.
(7) Una «carta urgente internacional» es una carta: i) de un remitente de Singapur y que debe entregarse en un destino fuera de Singapur en un plazo inferior al estándar de entrega publicado para las cartas por correo aéreo expedidas por el servicio público de correos; o ii) de un remitente de fuera de Singapur y que debe entregarse en Singapur en el mismo día laborable.
(8) Los servicios de telecomunicaciones excluyen los servicios de radiodifusión, que son servicios consistentes en una cadena ininterrumpida de emisiones por cable o por medios inalámbricos necesarios para que la totalidad o una parte de la población reciba señales de programas de audio y/o vídeo.
(9) Los servicios básicos de telecomunicaciones podrán facilitarse a través de la tecnología de satélite.
(10) Incluye los servicios de voz, datos y facsímil.
(11) Los servicios móviles podrán facilitarse a través de la tecnología de satélite.
(12) Las instituciones de enseñanza superior locales son instituciones de enseñanza superior establecidas en virtud de una Ley parlamentaria o designadas por el Ministerio de Educación.
(13) Por ejemplo, en general las sociedades personalistas y las empresas individuales no son formas jurídicas aceptables para las instituciones financieras depositarias en Singapur. Esta nota no pretende interferir en la elección de los proveedores de servicios financieros de la otra Parte entre sucursales o filiales, ni limitarla en modo alguno.
(14) La concesión de una licencia se define como el registro de las compañías de seguros y los corredores de seguros que llevan a cabo actividades aseguradoras en Singapur, tal como se prevé en la legislación nacional de Singapur en materia de seguros, y equivale a dicho registro.
(15) Por ejemplo, en general las sociedades personalistas y las empresas individuales no son formas jurídicas aceptables para las instituciones financieras depositarias en Singapur. Esta nota no pretende interferir en la elección de los proveedores de servicios financieros de la otra Parte entre sucursales o filiales, ni limitarla en modo alguno.
(16) Esta limitación no excluye la posibilidad de que algunas partes de estas transacciones puedan realizarse en línea.
(17) Esta limitación no excluye la posibilidad de que algunas partes de estas transacciones puedan realizarse en línea.
(18) Por «grupo bancario de ámbito mundial del banco de la UE», se entiende la sociedad matriz del banco de la UE (o el banco de la UE, en caso de que no sea propiedad o esté bajo el control de una sociedad matriz) y su grupo de empresas que están consolidadas de conformidad con las normas de contabilidad de la jurisdicción en la que la sociedad matriz se haya incorporado o establecido.
(19) Excepto los servicios de comidas en los servicios de transporte aéreo y marítimo.
(20) Excepto los servicios de comidas en los servicios de transporte aéreo y marítimo.
(21) Para registrar un buque con pabellón de Singapur, su propietario o sus propietarios deben ser ciudadanos de Singapur o empresas constituidas en dicho país con un capital desembolsado mínimo de 50 000 SGD.
(22) Para registrar un buque con pabellón de Singapur, su propietario o sus propietarios deben ser ciudadanos de Singapur o empresas constituidas en dicho país con un capital desembolsado mínimo de 50 000 SGD.
(23) Por «servicios de agencia marítima» (o «servicios de agencia naviera»), se entenderán las actividades consistentes en la representación en calidad de agente, en una zona geográfica determinada, de los intereses comerciales de una o más líneas o compañías navieras, con los siguientes fines: comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y servicios conexos, desde la cotización hasta la facturación, y expedición de conocimientos de embarque en nombre de las compañías, adquisición y reventa de los servicios conexos necesarios, preparación de documentación y suministro de información comercial; organización, en nombre de las compañías, de la escala del barco o la asunción de los cargamentos en caso necesario. Sin embargo, este subsector no incluye ningún servicio consistente en «servicios de carga y descarga del transporte marítimo», «servicios de estaciones y depósitos de contenedores», «servicios de expedición de cargamentos» y «servicios de despacho de aduanas».
(24) Por «servicios de estaciones y depósitos de contenedores», se entenderán las actividades consistentes en el almacenamiento de contenedores con vistas a su llenado o vaciado, su reparación y su preparación para el embarque.
(25) Por «servicios de expedición de cargamentos», se entenderá la actividad consistente en la organización y el seguimiento de las operaciones de expedición en nombre de los cargadores, por medio de la adquisición de servicios de transporte y servicios conexos, la preparación de documentación y el suministro de información comercial, incluido el despacho de aduanas. Por esto último se entienden las actividades que consisten en realizar, en nombre de otro, las formalidades aduaneras relativas a la importación, la exportación o el transporte de cargamento, tanto si este servicio es la actividad principal del prestador de servicios como si es un complemento habitual de su actividad principal pero excluye el ejercicio de la potestad reglamentaria de la administración aduanera.
ANEXO DEL APÉNDICE 8-B-1:
TIPOS DE SERVICIOS SOCIALES EXCLUIDOS DE LA LISTA DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS DE SINGAPUR
1.
Servicios de supervisión obligatoria con alojamiento para los siguientes tipos de personas (9331):
a) |
mujeres y niñas detenidas en un lugar seguro con arreglo a la sección 160 de la Carta de la Mujer (cap. 353) (93312); |
b) |
niños detenidos en un lugar seguro con arreglo a la sección 8 de la Ley sobre niños y jóvenes (cap. 38) (la «Ley NJ») (93312); |
c) |
niños y jóvenes detenidos en un lugar de detención con arreglo al artículo 44, apartado 1, letra f), de la Ley NJ, o en una escuela aprobada (1) con arreglo al artículo 44, apartado 1, letra g), de la Ley NJ (93319); |
d) |
niños y jóvenes admitidos en un hogar de supervisión obligatoria con arreglo a la sección 49, inciso ii), de la Ley NJ (93312); |
e) |
personas en libertad condicional con obligatoriedad de residir en un centro aprobado con arreglo a la sección 12 de la Ley sobre libertad condicional de delincuentes (cap. 252) (93319). |
2.
Servicios de supervisión obligatoria sin alojamiento para los siguientes tipos de personas (9332):
a) |
niños y jóvenes bajo la supervisión de un asistente social designado con arreglo a la sección 49, inciso i), de la Ley NJ (93329); |
b) |
personas en libertad condicional sin obligación de residir en un centro aprobado con arreglo a la sección 5 de la Ley sobre libertad condicional de delincuentes (93329). |
(1) Por el término «escuela aprobada» que se utiliza en la sección 44, apartado 1, letra g), de la Ley NJ, se entiende un reformatorio para delincuentes juveniles y no un centro de enseñanza convencional. Los jóvenes que han delinquido quedan detenidos en una «escuela aprobada» para su rehabilitación, no para cursar una educación formal.
Apéndice 8-B-2
SINGAPUR
LISTA DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS – APÉNDICE SOBRE SERVICIOS FINANCIEROS
A. COMPROMISOS ESPECÍFICOS
Todos los compromisos de la presente lista están sujetos a los compromisos horizontales de la lista de compromisos específicos de Singapur. Todos los compromisos de la presente lista también están sujetos a los requisitos de entrada, los criterios de admisión, la legislación interna, las directrices, las normas y reglamentos y los términos y condiciones de la Autoridad Monetaria de Singapur (AMS) o cualquier otra autoridad u organismo pertinente de Singapur, según los casos, siempre que no eludan las obligaciones que Singapur ha asumido con la misma. Las personas jurídicas que suministren servicios financieros estarán sujetas a limitaciones no discriminatorias en cuanto a la forma jurídica (1).
Relacionados con los seguros
1. |
Singapur no exigirá la clasificación o la aprobación de los productos de seguros distintos de los seguros de vida (2), los productos relacionados con el Fondo de Provisión Central y los relacionados con inversiones. En caso de que se exija la clasificación o la aprobación de los productos, Singapur deberá permitir que se introduzca el producto, que Singapur considerará aprobado a no ser que se deniegue la aprobación del producto en un plazo razonable, procurando que no sea superior a treinta días. Singapur no mantendrá limitaciones en cuanto al número o la frecuencia de la introducción de los productos. Este compromiso específico no se aplicará en caso de que una institución financiera de la Unión trate de suministrar un nuevo servicio financiero con arreglo al artículo 8.53 (Nuevos servicios financieros). |
Relacionados con la gestión de cartera
2. |
|
Relacionados con tarjetas de crédito y de débito
3. |
Singapur tomará en consideración las solicitudes de acceso a las redes de cajeros automáticos explotadas por bancos locales de Singapur para las tarjetas de crédito y de débito de emisores no bancarios controlados por personas de la Unión. En caso de que se aprueben tales solicitudes, a partir de entonces se autorizará a los emisores no bancarios a que negocien el acceso a las redes de cajeros automáticos explotadas comercialmente por bancos locales. |
B. OTROS
1. |
|
(1) Por ejemplo, en general las sociedades personalistas y las empresas individuales no son formas jurídicas aceptables para las instituciones financieras depositarias en Singapur. Esta nota no pretende interferir en la elección de los proveedores de servicios financieros de la otra Parte entre sucursales o filiales, ni limitarla en modo alguno.
(2) Se entenderá que los productos de seguros de vida incluyen las pólizas de seguros de accidente y de enfermedad de larga duración, así como las pólizas cuya duración sea superior a cinco años.
(3) Se entiende que los ajustes compensatorios no se considerarán inadecuados por el mero hecho de que el nivel general de compromisos tras la introducción de la nueva medida no sea considerablemente más favorable al comercio en el subsector bancario que antes de la introducción de la medida.
ANEXO 9-A
ENTIDADES CENTRALES CONTRATANTES CON ARREGLO A LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE ACUERDO
PARTE 1
COMPROMISOS DE SINGAPUR
Mercancías (especificadas en el anexo 9-D) |
Umbral: 50 000 DEG |
Servicios (especificados en el anexo 9-E) |
Umbral: 50 000 DEG |
Construcción (especificados en el anexo 9-F) |
Umbral: 5 000 000 DEG |
Lista de entidades:
|
Auditor-General's Office |
|
Attorney-General's Chambers |
|
Cabinet Office |
|
Istana |
|
Judicature |
|
Ministry of Transport |
|
Ministry of Culture, Community and Youth |
|
Ministry of Education |
|
Ministry of Environment and Water Resources |
|
Ministry of Finance |
|
Ministry of Foreign Affairs |
|
Ministry of Health |
|
Ministry of Home Affairs |
|
Ministry of Communications and Information |
|
Ministry of Manpower |
|
Ministry of Law |
|
Ministry of National Development |
|
Ministry of Social and Family Development |
|
Ministry of Trade and Industry |
|
Parliament |
|
Presidential Councils |
|
Prime Minister's Office |
|
Public Service Commission |
|
Ministry of Defence |
El presente Acuerdo se aplica a las compras efectuadas por el Ministerio de Defensa de Singapur de las siguientes categorías FSC (las demás se excluyen), sujetas a las determinaciones del Gobierno de Singapur en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9.3 (Seguridad y excepciones generales).
FSC |
Descripción |
22 |
Equipo ferroviario |
23 |
Vehículos terrestres, vehículos de motor, remolques, y ciclos |
24 |
Tractores |
25 |
Componentes de equipos de vehículos |
26 |
Neumáticos y cámaras de aire |
29 |
Accesorios del motor |
30 |
Equipo de transmisión de energía mecánica |
31 |
Cojinetes |
32 |
Maquinaria y equipos de la madera |
34 |
Maquinaria para trabajar el metal |
35 |
Equipos para servicios y comercio |
36 |
Maquinaria para la industria especial |
37 |
Maquinaria y equipos agrícolas |
38 |
Equipo de construcción, minería, excavación y mantenimiento de carreteras |
39 |
Equipo de manipulación de materiales |
40 |
Cuerdas, cables, cadenas y accesorios |
41 |
Equipos de refrigeración, aire acondicionado y circulación de aire |
42 |
Equipos de lucha contra incendios, salvamento y seguridad |
43 |
Bombas y compresores |
44 |
Hornos, centrales de vapor, equipos de secado y reactores nucleares |
45 |
Equipos de fontanería, calefacción y saneamiento |
46 |
Equipos de purificación de agua y tratamiento de aguas residuales |
47 |
Cañerías, tuberías, mangueras y accesorios |
48 |
Válvulas |
51 |
Herramientas |
52 |
Herramientas de medición |
53 |
Ferretería y abrasivos |
54 |
Estructuras prefabricadas y andamios |
55 |
Carpintería, madera, contrachapados y chapas |
56 |
Materiales de construcción y edificación |
61 |
Cables eléctricos y equipo de distribución eléctrica |
62 |
Lámparas y aparatos de iluminación |
63 |
Sistemas de alarma, señalización y detección de seguridad |
65 |
Equipos y suministros médicos, odontológicos y veterinarios |
67 |
Equipo fotográfico |
68 |
Sustancias químicas y productos químicos |
69 |
Instrumentos y útiles de formación |
70 |
Equipo de tratamiento automático de datos de uso general, programas informáticos, suministros y equipo de apoyo |
71 |
Mobiliario |
72 |
Muebles y aparatos domésticos y comerciales |
73 |
Equipos de preparación y suministro de comidas |
74 |
Máquinas de oficina, equipos registradores con soporte visible y equipos de proceso automático de datos |
75 |
Material y dispositivos de oficina |
76 |
Libros, mapas y demás publicaciones |
77 |
Instrumentos musicales, fonógrafos y radios de uso doméstico |
78 |
Equipo recreativo y atlético |
79 |
Equipo y suministros de limpiezas |
80 |
Brochas, pinturas, selladores y adhesivos |
81 |
Contenedores, embalajes y suministros para embalaje |
83 |
Artículos textiles, cuero, peletería, zapatos, tiendas (carpas) y banderas |
84 |
Prendas de vestir, equipo individual e insignias |
85 |
Artículos de tocador |
87 |
Suministros agrícolas |
88 |
Animales vivos |
89 |
Subsistencia |
91 |
Combustibles, lubricantes, aceites y ceras |
93 |
Materiales de fabricación no metálica |
94 |
Materiales no metálicos en bruto |
95 |
Barras, hojas y perfiles metálicos |
96 |
Minerales metalíferos, minerales y sus productos primarios |
99 |
Otros |
Notas a la Parte 1 del anexo 9-A
1. |
El Acuerdo no se aplica a las licitaciones en lo que se refiere a:
|
2. |
El Acuerdo no se aplica a la contratación realizada por una entidad cubierta en nombre de una entidad no cubierta. |
PARTE 2
COMPROMISOS DE LA UNIÓN
Mercancías (especificadas en el anexo 9-D) |
Umbral: 130 000 DEG |
Servicios (especificados en el anexo 9-E) |
Umbral: 130 000 DEG |
Obras (especificadas en el anexo 9-F) |
Umbral: 5 000 000 DEG |
1. Entidades de la Unión
Consejo de la Unión Europea
Comisión Europea
Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE)
2. Autoridades gubernamentales centrales contratantes de los Estados miembros de la Unión
BÉLGICA
|
|
||||
SPF Chancellerie du Premier Ministre; |
FOD Kanselarij van de Eerste Minister; |
||||
SPF Personnel et Organisation; |
FOD Kanselarij Personeel en Organisatie; |
||||
SPF Budget et Contrôle de la Gestion; |
FOD Budget en Beheerscontrole; |
||||
SPF Technologie de l'Information et de la Communication Fedict); |
FOD Informatie- en Communicatietechnologie (Fedict); |
||||
SPF Affaires étrangères, Commerce extérieur et Coopération au Développement; |
FOD Buitenlandse Zaken, Buitenlandse Handel en Ontwikkelingssamenwerking; |
||||
SPF Intérieur; |
FOD Binnenlandse Zaken; |
||||
SPF Finances; |
FOD Financiën; |
||||
SPF Mobilité et Transports; |
FOD Mobiliteit en Vervoer; |
||||
SPF Emploi, Travail et Concertation sociale; |
FOD Werkgelegenheid, Arbeid en sociaal overleg; |
||||
SPF Sécurité Sociale et Institutions publiques de Sécurité Sociale; |
FOD Sociale Zekerheid en Openbare Instellingen van sociale Zekerheid; |
||||
SPF Santé publique, Sécurité de la Chaîne alimentaire et Environnement; |
FOD Volksgezondheid, Veiligheid van de Voedselketen en Leefmilieu; |
||||
SPF Justice; |
FOD Justitie; |
||||
SPF Economie, PME, Classes moyennes et Energie; |
FOD Economie, KMO, Middenstand en Energie; |
||||
Ministère de la Défense; |
Ministerie van Landsverdediging; |
||||
Service public de programmation |
Programmatorische Overheidsdienst |
||||
Intégration sociale, Lutte contre la pauvreté Et Economie sociale; |
Maatschappelijke Integratie, Armoedsbestrijding en sociale Economie; |
||||
Service public fédéral de Programmation Développement durable; |
Programmatorische federale Overheidsdienst Duurzame Ontwikkeling; |
||||
Service public fédéral de Programmation Politique scientifique; |
Programmatorische federale Overheidsdienst Wetenschapsbeleid; |
||||
|
|
||||
Office national de Sécurité sociale; |
Rijksdienst voor sociale Zekerheid; |
||||
Institut national d'Assurance sociales Pour travailleurs indépendants; |
Rijksinstituut voor de sociale Verzekeringen der Zelfstandigen; |
||||
Institut national d'Assurance Maladie-Invalidité; |
Rijksinstituut voor Ziekte- en Invaliditeitsverzekering; |
||||
Office national des Pensions; |
Rijksdienst voor Pensioenen; |
||||
Caisse auxiliaire d'Assurance Maladie-Invalidité; |
Hulpkas voor Ziekte-en Invaliditeitsverzekering; |
||||
Fond des Maladies professionnelles; |
Fonds voor Beroepsziekten; |
||||
Office national de l'Emploi; |
Rijksdienst voor Arbeidsvoorziening; |
||||
La Poste (1) |
De Post (1) |
BULGARIA
1. |
Администрация на Народното събрание (Administration of the National Assembly) |
2. |
Администрация на Президента (Administration of the President) |
3. |
Администрация на Министерския съвет (Administration of the Council of Ministers) |
4. |
Конституционен съд (Constitutional Court) |
5. |
Българска народна банка (Bulgarian National Bank) |
6. |
Министерство на външните работи (Ministry of Foreign Affairs) |
7. |
Министерство на вътрешните работи (Ministry of the Interior) |
8. |
Министерство на извънредните ситуации (Ministry of Еmergency Situations) |
9. |
Министерство на държавната администрация и административната реформа (Ministry of State Administration and Administrative Reform) |
10. |
Министерство на земеделието и храните (Ministry of Agriculture and Food) |
11. |
Министерство на здравеопазването (Ministry of Health) |
12. |
Министерство на икономиката и енергетиката (Ministry of Economy and Energy) |
13. |
Министерство на културата (Ministry of Culture) |
14. |
Министерство на образованието и науката (Ministry of Education and Science) |
15. |
Министерство на околната среда и водите (Ministry of Environment and Water) |
16. |
Министерство на отбраната (Ministry of Defence) |
17. |
Министерство на правосъдието (Ministry of Justice) |
18. |
Министерство на регионалното развитие и благоустройството (Ministry of Regional Development and Public Works) |
19. |
Министерство на транспорта (Ministry of Transport) |
20. |
Министерство на труда и социалната политика (Ministry of Labour and Social Policy) |
21. |
Министерство на финансите (Ministry of Finance) |
22. |
държавни агенции, държавни комисии, изпълнителни агенции и други държавни институции, създадени със закон или с постановление на Министерския съвет, които имат функции във връзка с осъществяването на изпълнителната власт (state agencies, state commissions, executive agencies and other state authorities established by law or by Council of Ministers' decree having a function relating to the exercise of executive power): |
23. |
Агенция за ядрено регулиране (Nuclear Regulatory Agency) |
24. |
Държавна комисия за енергийно и водно регулиране (Energy and Water State Regulatory Commission) |
25. |
Държавна комисия по сигурността на информацията (State Commission on Information Security) |
26. |
Комисия за защита на конкуренцията (Commission for Protection of Competition) |
27. |
Комисия за защита на личните данни (Commission for Personal Data Protection) |
28. |
Комисия за защита от дискриминация (Commission for Protection Against Discrimination) |
29. |
Комисия за регулиране на съобщенията (Communications Regulation Commission) |
30. |
Комисия за финансов надзор (Financial Supervision Commission) |
31. |
Патентно ведомство на Република България (Patent Office of the Republic of Bulgaria) |
32. |
Сметна палата на Република България (National Audit Office of the Republic of Bulgaria) |
33. |
Агенция за приватизация (Privatization Agency) |
34. |
Агенция за следприватизационен контрол (Agency for Post-privatization Control) |
35. |
Български институт по метрология (Bulgarian Institute for Metrology) |
36. |
Държавна агенция "Архиви (State Agency «Archives») |
37. |
Държавна агенция «Държавен резерв и военновременни запаси» (State Agency «State Reserve and War-Time Stocks») |
38. |
Държавна агенция за бежанците (State Agency for Refugees) |
39. |
Държавна агенция за българите в чужбина (State Agency for Bulgarians Abroad) |
40. |
Държавна агенция за закрила на детето (State Agency for Child Protection) |
41. |
Държавна агенция за информационни технологии и съобщения (State Agency for Information Technology and Communications) |
42. |
Държавна агенция за метрологичен и технически надзор (State Agency for Metrological and Technical Surveillance) |
43. |
Държавна агенция за младежта и спорта (State Agency for Youth and Sports) |
44. |
Държавна агенция по туризма (State Agency for Tourism) |
45. |
Държавна комисия по стоковите борси и тържища (State Commission on Commodity Exchanges and Market-places) |
46. |
Институт по публична администрация и европейска интеграция (Institute of Public Administration and European Integration) |
47. |
Национален статистически институт (National Statistical Institute) |
48. |
Агенция «Митници» (Customs Agency) |
49. |
Агенция за държавна и финансова инспекция (Public Financial Inspection Agency) |
50. |
Агенция за държавни вземания (State Receivables Collection Agency) |
51. |
Агенция за социално подпомагане (Social Assistance Agency) |
52. |
Държавна агенция «Национална сигурност» (State Agency «National Security») |
53. |
Агенция за хората с увреждания (Agency for Persons with Disabilities) |
54. |
Агенция по вписванията (Registry Agency) |
55. |
Агенция по енергийна ефективност (Energy Efficiency Agency) |
56. |
Агенция по заетостта (Employment Agency) |
57. |
Агенция по геодезия, картография и кадастър (Geodesy, Cartography and Cadastre Agency) |
58. |
Агенция по обществени поръчки (Public Procurement Agency) |
59. |
Българска агенция за инвестиции (Bulgarian Investment Agency) |
60. |
Главна дирекция «Гражданска въздухоплавателна администрация» (General Directorate «Civil Aviation Administration») |
61. |
Дирекция за национален строителен контрол (Directorate for National Construction Supervision) |
62. |
Държавна комисия по хазарта (State Commission on Gambling) |
63. |
Изпълнителна агенция «Автомобилна администрация» (Executive Agency «Automobile Administration») |
64. |
Изпълнителна агенция «Борба с градушките» (Executive Agency «Hail Suppression») |
65. |
Изпълнителна агенция «Българска служба за акредитация» (Executive Agency «Bulgarian Accreditation Service») |
66. |
Изпълнителна агенция «Главна инспекция по труда» (Executive Agency «General Labour Inspectorate») |
67. |
Изпълнителна агенция «Железопътна администрация» (Executive Agency «Railway Administration») |
68. |
Изпълнителна агенция «Морска администрация» (Executive Agency «Maritime Administration») |
69. |
Изпълнителна агенция «Национален филмов център» (Executive Agency «National Film Centre») |
70. |
Изпълнителна агенция «Пристанищна администрация» (Executive Agency «Port Administration») |
71. |
Изпълнителна агенция «Проучване и поддържане на река Дунав» (Executive Agency «Exploration and Maintenance of the Danube River») |
72. |
Фонд «Републиканска пътна инфраструктура» (National Infrastructure Fund) |
73. |
Изпълнителна агенция за икономически анализи и прогнози (Executive Agency for Economic Analysis and Forecasting) |
74. |
Изпълнителна агенция за насърчаване на малките и средни предприятия (Executive Agency for Promotion of Small and Medium Enterprises) |
75. |
Изпълнителна агенция по лекарствата (Executive Agency on Medicines) |
76. |
Изпълнителна агенция по лозата и виното (Executive Agency on Vine and Wine) |
77. |
Изпълнителна агенция по околна среда (Executive Environment Agency) |
78. |
Изпълнителна агенция по почвените ресурси (Executive Agency on Soil Resources) |
79. |
Изпълнителна агенция по рибарство и аквакултури (Executive Agency on Fisheries and Aquaculture) |
80. |
Изпълнителна агенция по селекция и репродукция в животновъдството (Executive Agency for Selection and Reproduction in Animal Husbandry) |
81. |
Изпълнителна агенция по сортоизпитване, апробация и семеконтрол (Executive Agency for Plant Variety Testing, Field Inspection and Seed Control) |
82. |
Изпълнителна агенция по трансплантация (Transplantation Executive Agency) |
83. |
Изпълнителна агенция по хидромелиорации (Executive Agency on Hydromelioration) |
84. |
Комисията за защита на потребителите (Commission for Consumer Protection) |
85. |
Контролно-техническата инспекция (Control Technical Inspectorate) |
86. |
Национална агенция за приходите (National Revenue Agency) |
87. |
Национална ветеринарномедицинска служба (National Veterinary Service) |
88. |
Национална служба за растителна защита (National Service for Plant Protection) |
89. |
Национална служба по зърното и фуражите (National Grain and Feed Service) |
90. |
Държавна агенция по горите (State Forestry Agency) |
91. |
Висшата атестационна комисия (Higher Attestation Commission) |
92. |
Национална агенция за оценяване и акредитация (National Evaluation and Accreditation Agency) |
93. |
Националната агенция за професионално образование и обучение (National Agency for Vocational Education and Training) |
94. |
Национална комисия за борба с трафика на хора (Bulgarian National Anti-Trafficking Commission) |
95. |
Дирекция «Материално-техническо осигуряване и социално обслужване» на Министерство на вътрешните работи (Directorate «Material-technical Ensuring and Social Service» at the Ministry of the Interior) |
96. |
Дирекция «Оперативно издирване» на Министерство на вътрешните работи (Directorate «Operative Investigation» at the Ministry of the Interior) |
97. |
Дирекция «Финансово-ресурсно осигуряване» на Министерство на вътрешните работи (Directorate «Financial and Resource Ensuring» at the Ministry of the Interior) |
98. |
Изпълнителна агенция «Военни клубове и информация» (Executive Agency «Military Clubs and Information») |
99. |
Изпълнителна агенция «Държавна собственост на Министерството на отбраната» (Executive Agency «State Property at the Ministry of Defence») |
100. |
Изпълнителна агенция «Изпитвания и контролни измервания на въоръжение, техника и имущества»(Executive Agency «Testing and Control Measurements of Arms, Equipment and Property») |
101. |
Изпълнителна агенция «Социални дейности на Министерството на отбраната» (Executive Agency «Social Activities at the Ministry of Defence») |
102. |
Национален център за информация и документация (National Center for Information and Documentation) |
103. |
Национален център по радиобиология и радиационна защита (National Centre for Radiobiology and Radiation Protection) |
104. |
Национална служба «Полиция» (National Office «Police») |
105. |
Национална служба «Пожарна безопасност и защита на населението» (National Office «Fire Safety and Protection of the Population») |
106. |
Национална служба за съвети в земеделието (National Agricultural Advisory Service) |
107. |
Служба «Военна информация» (Military Information Service) |
108. |
Служба «Военна полиция» (Military Police) |
109. |
Авиоотряд 28 (Airsquad 28) |
REPÚBLICA CHECA
1. |
Ministerstvo dopravy (Ministry of Transport) |
2. |
Ministerstvo financí (Ministry of Finance) |
3. |
Ministerstvo kultury (Ministry of Culture) |
4. |
Ministerstvo obrany (Ministry of Defence) |
5. |
Ministerstvo pro místní rozvoj (Ministry for Regional Development) |
6. |
Ministerstvo práce a sociálních věcí (Ministry of Labour and Social Affairs) |
7. |
Ministerstvo průmyslu a obchodu (Ministry of Industry and Trade) |
8. |
Ministerstvo spravedlnosti (Ministry of Justice) |
9. |
Ministerstvo školství, mládeže a tělovýchovy (Ministry of Education, Youth and Sports) |
10. |
Ministerstvo vnitra (Ministry of the Interior) |
11. |
Ministerstvo zahraničních věcí (Ministry of Foreign Affairs) |
12. |
Ministerstvo zdravotnictví (Ministry of Health) |
13. |
Ministerstvo zemědělství (Ministry of Agriculture) |
14. |
Ministerstvo životního prostředí (Ministry of the Environment) |
15. |
Poslanecká sněmovna PČR (Chamber of Deputies of the Parliament of the Czech Republic) |
16. |
Senát PČR (Senate of the Parliament of the Czech Republic) |
17. |
Kancelář prezidenta (Office of the President) |
18. |
Český statistický úřad (Czech Statistical Office) |
19. |
Český úřad zeměměřičský a katastrální (Czech Office for Surveying, Mapping and Cadastre) |
20. |
Úřad průmyslového vlastnictví (Industrial Property Office) |
21. |
Úřad pro ochranu osobních údajů (Office for Personal Data Protection) |
22. |
Bezpečnostní informační služba (Security Information Service) |
23. |
Národní bezpečnostní úřad (National Security Authority) |
24. |
Česká akademie věd (Academy of Sciences of the Czech Republic) |
25. |
Vězeňská služba (Prison Service) |
26. |
Český báňský úřad (Czech Mining Authority) |
27. |
Úřad pro ochranu hospodářské soutěže (Office for the Protection of Competition) |
28. |
Správa státních hmotných rezerv (Administration of the State Material Reserves) |
29. |
Státní úřad pro jadernou bezpečnost (State Office for Nuclear Safety) |
30. |
Energetický regulační úřad (Energy Regulatory Office) |
31. |
Úřad vlády České republiky (Office of the Government of the Czech Republic) |
32. |
Ústavní soud (Constitutional Court) |
33. |
Nejvyšší soud (Supreme Court) |
34. |
Nejvyšší správní soud (Supreme Administrative Court) |
35. |
Nejvyšší státní zastupitelství (Supreme Public Prosecutor's Office) |
36. |
Nejvyšší kontrolní úřad (Supreme Audit Office) |
37. |
Kancelář Veřejného ochránce práv (Office of the Public Defender of Rights) |
38. |
Grantová agentura České republiky (Grant Agency of the Czech Republic) |
39. |
Státní úřad inspekce práce (State Labour Inspection Office) |
40. |
Český telekomunikační úřad (Czech Telecommunication Office) |
41. |
Ředitelství silnic a dálnic ČR (ŘSD) (Road and Motorway Directorate of the Czech Republic) |
DINAMARCA
1. |
Folketinget — The Danish Parliament Rigsrevisionen — The National Audit Office |
2. |
Statsministeriet — The Prime Minister's Office |
3. |
Udenrigsministeriet — Ministry of Foreign Affairs |
4. |
Beskæftigelsesministeriet — Ministry of Employment 5 styrelser og institutioner — 5 agencies and institutions |
5. |
Domstolsstyrelsen — The Court Administration |
6. |
Finansministeriet — Ministry of Finance 5 styrelser og institutioner — 5 agencies and institutions |
7. |
Forsvarsministeriet — Ministry of Defence 5 styrelser og institutioner — 5 agencies and Institutions |
8. |
Ministeriet for Sundhed og Forebyggelse — Ministry of the Interior and Health Adskillige styrelser og institutioner, herunder Statens Serum Institut — Several agencies and institutions, including Statens Serum Institut |
9. |
Justitsministeriet — Ministry of Justice Rigspolitichefen, anklagemyndigheden samt 1 direktorat og et antal styrelser — Commissioner of Police, 1 directorate and a number of agencies |
10. |
Kirkeministeriet — Ministry of Ecclesiastical Affairs 10 stiftsøvrigheder — 10 diocesan authorities |
11. |
Kulturministeriet — Ministry of Culture 4 styrelser samt et antal statsinstitutioner — A Department and a number of institutions |
12. |
Miljøministeriet — Ministry of the Environment 5 styrelser — 5 agencies |
13. |
Ministeriet for Flygtninge, Invandrere og Integration — Ministry of Refugee, Immigration and Integration Affairs 1 styrelse — 1 agency |
14. |
Ministeriet for Fødevarer, Landbrug og Fiskeri — Ministry of Food, Agriculture and Fisheries 4 direktorater og institutioner — 4 directorates and institutions |
15. |
Ministeriet for Videnskab, Teknologi og Udvikling — Ministry of Science, Technology and Innovation Adskillige styrelser og institutioner, herunder Forskningscenter Risø og Statens uddannelsesbygninger — Several agencies and institutions, including Risø National Laboratory and Danish National Research and Education Buildings |
16. |
Skatteministeriet — Ministry of Taxation 1 styrelse og institutioner — 1 agency and several institutions |
17. |
Velfærdsministeriet — Ministry of Welfare 3 styrelser og institutioner — 3 agencies and several institutions |
18. |
Transportministeriet — Ministry of Transport 7 styrelser og institutioner, herunder Øresundsbrokonsortiet — 7 agencies and institutions, including Øresundsbrokonsortiet |
19. |
Undervisningsministeriet — Ministry of Education 3 styrelser, 4 undervisningsinstitutioner og 5 andre institutioner — 3 agencies, 4 educational establishments, 5 other institutions |
20. |
Økonomi- og Erhvervsministeriet — Ministry of Economic and Business Affairs Adskillige styrelser og institutioner — Several agencies and institutions |
21. |
Klima- og Energiministeriet — Ministry for Climate and Energy 3 styrelser og institutioner — 3 agencies and institutions |
ALEMANIA
1. |
Federal Foreign Office |
Auswärtiges Amt |
2. |
Federal Chancellery |
Bundeskanzleramt |
3. |
Federal Ministry of Labour and Social Affairs |
Bundesministerium für Arbeit und Soziales |
4. |
Federal Ministry of Education and Research |
Bundesministerium für Bildung und Forschung |
5. |
Federal Ministry for Food, Agriculture and Consumer Protection |
Bundesministerium für Ernährung, Landwirtschaft und Verbraucherschutz |
6. |
Federal Ministry of Finance |
Bundesministerium der Finanzen |
7. |
Federal Ministry of the Interior (civil goods only) |
Bundesministerium des Innern |
8. |
Federal Ministry of Health |
Bundesministerium für Gesundheit |
9. |
Federal Ministry for Family Affairs, Senior Citizens, Women and Youth |
Bundesministerium für Familie, Senioren, Frauen und Jugend |
10. |
Federal Ministry of Justice |
Bundesministerium der Justiz |
11. |
Federal Ministry of Transport, Building and Urban Affairs |
Bundesministerium für Verkehr, Bau und Stadtentwicklung |
12. |
Federal Ministry of Economic Affairs and Technology |
Bundesministerium für Wirtschaft und Technologie |
13. |
Federal Ministry for Economic Co-operation and Development |
Bundesministerium für wirtschaftliche Zusammenarbeit und Entwicklung |
14. |
Federal Ministry of Defence |
Bundesministerium der Verteidigung |
15. |
Federal Ministry of Environment, Nature Conservation and Reactor Safety |
Bundesministerium für Umwelt, Naturschutz und Reaktorsicherheit |
ESTONIA
1. |
Vabariigi Presidendi Kantselei (Office of the President of the Republic of Estonia) |
2. |
Eesti Vabariigi Riigikogu (Parliament of the Republic of Estonia) |
3. |
Eesti Vabariigi Riigikohus (Supreme Court of the Republic of Estonia) |
4. |
Riigikontroll (The State Audit Office of the Republic of Estonia) |
5. |
Õiguskantsler (Legal Chancellor) |
6. |
Riigikantselei (The State Chancellery) |
7. |
Rahvusarhiiv (The National Archives of Estonia) |
8. |
Haridus- ja Teadusministeerium (Ministry of Education and Research) |
9. |
Justiitsministeerium (Ministry of Justice) |
10. |
Kaitseministeerium (Ministry of Defence) |
11. |
Keskkonnaministeerium (Ministry of Environment) |
12. |
Kultuuriministeerium (Ministry of Culture) |
13. |
Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium (Ministry of Economic Affairs and Communications) |
14. |
Põllumajandusministeerium (Ministry of Agriculture) |
15. |
Rahandusministeerium (Ministry of Finance) |
16. |
Siseministeerium (Ministry of Internal Affairs) |
17. |
Sotsiaalministeerium (Ministry of Social Affairs) |
18. |
Välisministeerium (Ministry of Foreign Affairs) |
19. |
Keeleinspektsioon (The Language Inspectorate) |
20. |
Riigiprokuratuur (Prosecutor's Office) |
21. |
Teabeamet (The Information Board) |
22. |
Maa-amet (Estonian Land Board) |
23. |
Keskkonnainspektsioon (Environmental Inspectorate) |
24. |
Metsakaitse- ja Metsauuenduskeskus (Centre of Forest Protection and Silviculture) |
25. |
Muinsuskaitseamet (The Heritage Board) |
26. |
Patendiamet (Patent Office) |
27. |
Tehnilise Järelevalve Amet (The Estonian Technical Surveillance Authority) |
28. |
Tarbijakaitseamet (The Consumer Protection Board) |
29. |
Riigihangete Amet (Public Procurement Office) |
30. |
Taimetoodangu Inspektsioon (The Plant Production Inspectorate) |
31. |
Põllumajanduse Registrite ja Informatsiooni Amet (Agricultural Registers and Information Board) |
32. |
Veterinaar- ja Toiduamet (The Veterinary and Food Board) |
33. |
Konkurentsiamet (The Estonian Competition Authority) |
34. |
Maksu- ja Tolliamet (Tax and Customs Board) |
35. |
Statistikaamet (Statistics Estonia) |
36. |
Kaitsepolitseiamet (The Security Police Board) |
37. |
Kodakondsus- ja Migratsiooniamet (Citizenship and Migration Board) |
38. |
Piirivalveamet (National Board of Border Guard) |
39. |
Politseiamet (National Police Board) |
40. |
Eesti Kohtuekspertiisi Instituut (Forensic Service Centre) |
41. |
Keskkriminaalpolitsei (Central Criminal Police) |
42. |
Päästeamet (The Rescue Board) |
43. |
Andmekaitse Inspektsioon (Estonian Data Protection Inspectorate) |
44. |
Ravimiamet (State Agency of Medicines) |
45. |
Sotsiaalkindlustusamet (Social Insurance Board) |
46. |
Tööturuamet (Labour Market Board) |
47. |
Tervishoiuamet (Health Care Board) |
48. |
Tervisekaitseinspektsioon (Health Protection Inspectorate) |
49. |
Tööinspektsioon (Labour Inspectorate) |
50. |
Lennuamet (Estonian Civil Aviation Administration) |
51. |
Maanteeamet (Estonian Road Administration) |
52. |
Veeteede Amet (Maritime Administration) |
53. |
Julgestuspolitsei (Central Law Enforcement Police) |
54. |
Kaitseressursside Amet (Defence Resources Agency) |
55. |
Kaitseväe Logistikakeskus (Logistics Centre of Defence Forces) |
GRECIA
1. |
Υπουργείο Εσωτερικών (Ministry of Interior) |
2. |
Υπουργείο Εξωτερικών (Ministry of Foreign Affairs) |
3. |
Υπουργείο Οικονομίας και Οικονομικών (Ministry of Economy and Finance) |
4. |
Υπουργείο Ανάπτυξης (Ministry of Development) |
5. |
Υπουργείο Δικαιοσύνης (Ministry of Justice) |
6. |
Υπουργείο Εθνικής Παιδείας και Θρησκευμάτων (Ministry of Education and Religion) |
7. |
Υπουργείο Πολιτισμού (Ministry of Culture) |
8. |
Υπουργείο Υγείας και Κοινωνικής Αλληλεγγύης (Ministry of Health and Social Solidarity) |
9. |
Υπουργείο Περιβάλλοντος, Χωροταξίας και Δημοσίων Έργων (Ministry of Environment, Physical Planning and Public Works) |
10. |
Υπουργείο Απασχόλησης και Κοινωνικής Προστασίας (Ministry of Employment and Social Protection) |
11. |
Υπουργείο Μεταφορών και Επικοινωνιών (Ministry of Transport and Communications) |
12. |
Υπουργείο Αγροτικής Ανάπτυξης και Τροφίμων (Ministry of Rural Development and Food) |
13. |
Υπουργείο Εμπορικής Ναυτιλίας, Αιγαίου και Νησιωτικής Πολιτικής (Ministry of Mercantile Marine, Aegean and Island Policy) |
14. |
Υπουργείο Μακεδονίας- Θράκης (Ministry of Macedonia and Thrace) |
15. |
Γενική Γραμματεία Επικοινωνίας (General Secretariat of Communication) |
16. |
Γενική Γραμματεία Ενημέρωσης (General Secretariat of Information) |
17. |
Γενική Γραμματεία Νέας Γενιάς (General Secretariat for Youth) |
18. |
Γενική Γραμματεία Ισότητας (General Secretariat of Equality) |
19. |
Γενική Γραμματεία Κοινωνικών Ασφαλίσεων (General Secretariat for Social Security) |
20. |
Γενική Γραμματεία Απόδημου Ελληνισμού (General Secretariat for Greeks Living Abroad) |
21. |
Γενική Γραμματεία Βιομηχανίας (General Secretariat for Industry) |
22. |
Γενική Γραμματεία Έρευνας και Τεχνολογίας (General Secretariat for Research and Technology) |
23. |
Γενική Γραμματεία Αθλητισμού (General Secretariat for Sports) |
24. |
Γενική Γραμματεία Δημοσίων Έργων (General Secretariat for Public Works) |
25. |
Γενική Γραμματεία Εθνικής Στατιστικής Υπηρεσίας Ελλάδος (National Statistical Service) |
26. |
Εθνικό Συμβούλιο Κοινωνικής Φροντίδας (National Welfare Council) |
27. |
Οργανισμός Εργατικής Κατοικίας (Workers' Housing Organisation) |
28. |
Εθνικό Τυπογραφείο (National Printing Office) |
29. |
Γενικό Χημείο του Κράτους (General State Laboratory) |
30. |
Ταμείο Εθνικής Οδοποιίας (Greek Highway Fund) |
31. |
Εθνικό Καποδιστριακό Πανεπιστήμιο Αθηνών (University of Athens) |
32. |
Αριστοτέλειο Πανεπιστήμιο Θεσσαλονίκης (University of Thessaloniki) |
33. |
Δημοκρίτειο Πανεπιστήμιο Θράκης (University of Thrace) |
34. |
Πανεπιστήμιο Αιγαίου (University of Aegean) |
35. |
Πανεπιστήμιο Ιωαννίνων (University of Ioannina) |
36. |
Πανεπιστήμιο Πατρών (University of Patras) |
37. |
Πανεπιστήμιο Μακεδονίας (University of Macedonia) |
38. |
Πολυτεχνείο Κρήτης (Polytechnic School of Crete) |
39. |
Σιβιτανίδειος Δημόσια Σχολή Τεχνών και Επαγγελμάτων (Sivitanidios Technical School) |
40. |
Αιγινήτειο Νοσοκομείο (Eginitio Hospital) |
41. |
Αρεταίειο Νοσοκομείο (Areteio Hospital) |
42. |
Εθνικό Κέντρο Δημόσιας Διοίκησης (National Centre of Public Administration) |
43. |
Οργανισμός Διαχείρισης Δημοσίου Υλικού (Α.Ε. Public Material Μanagement Organisation) |
44. |
Οργανισμός Γεωργικών Ασφαλίσεων (Farmers' Insurance Organisation) |
45. |
Οργανισμός Σχολικών Κτιρίων (School Building Organisation) |
46. |
Γενικό Επιτελείο Στρατού (Army General Staff) |
47. |
Γενικό Επιτελείο Ναυτικού (Navy General Staff) |
48. |
Γενικό Επιτελείο Αεροπορίας (Airforce General Staff) |
49. |
Ελληνική Επιτροπή Ατομικής Ενέργειας (Greek Atomic Energy Commission) |
50. |
Γενική Γραμματεία Εκπαίδευσης Ενηλίκων (General Secretariat for Further Education) |
51. |
Υπουργείο Εθνικής Άμυνας (Ministry of National Defence) |
52. |
Γενική Γραμματεία Εμπορίου (General Secretariat of Commerce) |
53. |
Ελληνικά Ταχυδρομεία Hellenic Post (EL. TA) http://www.elta.gr |
ESPAÑA
Presidencia de Gobierno
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Ministerio de Justicia
Ministerio de Defensa
Ministerio de Economía y Hacienda
Ministerio del Interior
Ministerio de Fomento
Ministerio de Educación y Ciencia
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Ministerio de la Presidencia
Ministerio de Administraciones Públicas
Ministerio de Cultura
Ministerio de Sanidad y Consumo
Ministerio de Medio Ambiente
Ministerio de Vivienda
FRANCIA
1. Ministères
Services du Premier ministre
Ministère chargé de la santé, de la jeunesse et des sports
Ministère chargé de l'intérieur, de l'outre-mer et des collectivités territoriales
Ministère chargé de la justice
Ministère chargé de la défense
Ministère chargé des affaires étrangères et européennes
Ministère chargé de l'éducation nationale
Ministère chargé de l'économie, des finances et de l'emploi
Secrétariat d'Etat aux transports
Secrétariat d'Etat aux entreprises et au commerce extérieur
Ministère chargé du travail, des relations sociales et de la solidarité
Ministère chargé de la culture et de la communication
Ministère chargé du budget, des comptes publics et de la fonction publique
Ministère chargé de l'agriculture et de la pêche
Ministère chargé de l'enseignement supérieur et de la recherche
Ministère chargé de l'écologie, du développement et de l'aménagement durables
Secrétariat d'Etat à la fonction publique
Ministère chargé du logement et de la ville
Secrétariat d'Etat à la coopération et à la francophonie
Secrétariat d'Etat à l'outre-mer
Secrétariat d'Etat à la jeunesse et aux sports et de la vie associative
Secrétariat d'Etat aux anciens combattants
Ministère chargé de l'immigration, de l'intégration, de l'identité nationale et du co-développement
Secrétariat d'Etat en charge de la prospective et de l'évaluation des politiques publiques
Secrétariat d'Etat aux affaires européennes
Secrétariat d'Etat aux affaires étrangères et aux droits de l'homme
Secrétariat d'Etat à la consommation et au tourisme
Secrétariat d'Etat à la politique de la ville
Secrétariat d'Etat à la solidarité
Secrétariat d'Etat en charge de l'emploi
Secrétariat d'Etat en charge du commerce, de l'artisanat, des PME, du tourisme et des services
Secrétariat d'Etat en charge du développement de la région-capitale
Secrétariat d'Etat en charge de l'aménagement du territoire
2. Etablissements publics nationaux
Académie de France à Rome
Académie de marine
Académie des sciences d'outre-mer
Académie des technologies
Agence Centrale des Organismes de Sécurité Sociale (A.C.O.S.S.)
Agences de l'eau
Agence de biomédecine
Agence pour l'enseignement du français à l'étranger
Agence française de sécurité sanitaire des aliments
Agence française de sécurité sanitaire de l'environnement et du travail
Agence Nationale de l'Accueil des Etrangers et des migrations
Agence nationale pour l'amélioration des conditions de travail (ANACT)
Agence nationale pour l'amélioration de l'habitat (ANAH)
Agence Nationale pour la Cohésion Sociale et l'Egalité des Chances
Agence pour la garantie du droit des mineurs
Agence nationale pour l'indemnisation des français d'outre-mer (ANIFOM)
Assemblée permanente des chambres d'agriculture (APCA)
Bibliothèque nationale de France
Bibliothèque nationale et universitaire de Strasbourg
Caisse des Dépôts et Consignations
Caisse nationale des autoroutes (CNA)
Caisse nationale militaire de sécurité sociale (CNMSS)
Caisse de garantie du logement locatif social
Casa de Velasquez
Centre d'enseignement zootechnique
Centre d'études de l'emploi
Centre hospitalier national des Quinze-Vingts
Centre international d'études supérieures en sciences agronomiques (Montpellier Sup Agro)
Centre des liaisons européennes et internationales de sécurité sociale
Centre des Monuments Nationaux
Centre national d'art et de culture Georges Pompidou
Centre national des arts plastiques
Centre national de la cinématographie
Institut national supérieur de formation et de recherche pour l'éducation des jeunes handicapés et les enseignements adaptés
Centre National d'Etudes et d'expérimentation du machinisme agricole, du génie rural, des eaux et des forêts (CEMAGREF)
Ecole nationale supérieure de Sécurité Sociale
Centre national du livre
Centre national de documentation pédagogique
Centre national des œuvres universitaires et scolaires (CNOUS)
Centre national professionnel de la propriété forestière
Centre National de la Recherche Scientifique (C.N.R.S)
Centres d'éducation populaire et de sport (CREPS)
Centres régionaux des œuvres universitaires (CROUS)
Collège de France
Conservatoire de l'espace littoral et des rivages lacustres
Conservatoire National des Arts et Métiers
Conservatoire national supérieur de musique et de danse de Paris
Conservatoire national supérieur de musique et de danse de Lyon
Conservatoire national supérieur d'art dramatique
Ecole centrale de Lille
Ecole centrale de Lyon
École centrale des arts et manufactures
École française d'archéologie d'Athènes
École française d'Extrême-Orient
École française de Rome
École des hautes études en sciences sociales
Ecole du Louvre
École nationale d'administration
École nationale de l'aviation civile (ENAC)
École nationale des Chartes
École nationale d'équitation
Ecole Nationale du Génie de l'Eau et de l'environnement de Strasbourg
Écoles nationales d'ingénieurs
Ecole nationale d'ingénieurs des industries des techniques agricoles et alimentaires de Nantes
Écoles nationales d'ingénieurs des travaux agricoles
École nationale de la magistrature
Écoles nationales de la marine marchande
École nationale de la santé publique (ENSP)
École nationale de ski et d'alpinisme
École nationale supérieure des arts décoratifs
École nationale supérieure des arts et industries textiles Roubaix
Ecole nationale supérieure des arts et techniques du théâtre
Écoles nationales supérieures d'arts et métiers
École nationale supérieure des beaux-arts
École nationale supérieure de céramique industrielle
École nationale supérieure de l'électronique et de ses applications (ENSEA)
Ecole Nationale Supérieure des Sciences de l'information et des bibliothécaires
Écoles nationales vétérinaires
École nationale de voile
Écoles normales supérieures
École polytechnique
École de viticulture — Avize (Marne)
Etablissement national d’enseignement agronomique de Dijon
Établissement national des invalides de la marine (ENIM)
Établissement national de bienfaisance Koenigswarter
Fondation Carnegie
Fondation Singer-Polignac
Haras nationaux
Hôpital national de Saint-Maurice
Institut français d'archéologie orientale du Caire
Institut géographique national
Institut National des Appellations d'origine
Institut national des hautes études de sécurité
Institut de veille sanitaire
Institut National d'enseignement supérieur et de recherche agronomique et agroalimentaire de Rennes
Institut National d'Etudes Démographiques (I.N.E.D)
Institut National d'Horticulture
Institut National de la jeunesse et de l'éducation populaire
Institut national des jeunes aveugles — Paris
Institut national des jeunes sourds — Bordeaux
Institut national des jeunes sourds — Chambéry
Institut national des jeunes sourds — Metz
Institut national des jeunes sourds — Paris
Institut national de physique nucléaire et de physique des particules (I.N.P.N.P.P)
Institut national de la propriété industrielle
Institut National de la Recherche Agronomique (I.N.R.A)
Institut National de la Recherche Pédagogique (I.N.R.P)
Institut National de la Santé et de la Recherche Médicale (I.N.S.E.R.M)
Institut national d'histoire de l'art (I.N.H.A.)
Institut National des Sciences de l'Univers
Institut National des Sports et de l'Education Physique
Instituts nationaux polytechniques
Instituts nationaux des sciences appliquées
Institut national de recherche en informatique et en automatique (INRIA)
Institut national de recherche sur les transports et leur sécurité (INRETS)
Institut de Recherche pour le Développement
Instituts régionaux d'administration
Institut des Sciences et des Industries du vivant et de l'environnement (Agro Paris Tech)
Institut supérieur de mécanique de Paris
Institut Universitaires de Formation des Maîtres
Musée de l'armée
Musée Gustave-Moreau
Musée du Louvre
Musée du Quai Branly
Musée national de la marine
Musée national J.-J.-Henner
Musée national de la Légion d'honneur
Musée de la Poste
Muséum National d'Histoire Naturelle
Musée Auguste-Rodin
Observatoire de Paris
Office français de protection des réfugiés et apatrides
Office National des Anciens Combattants et des Victimes de Guerre (ONAC)
Office national de la chasse et de la faune sauvage
Office National de l'eau et des milieux aquatiques
Office national d'information sur les enseignements et les professions (ONISEP)
Office universitaire et culturel français pour l'Algérie
Palais de la découverte
Parcs nationaux
Universités
3. Institutions, autorités et juridictions indépendantes
Présidence de la République
Assemblée Nationale
Sénat
Conseil constitutionnel
Conseil économique et social
Conseil supérieur de la magistrature
Agence française contre le dopage
Autorité de contrôle des assurances et des mutuelles
Autorité de contrôle des nuisances sonores aéroportuaires
Autorité de régulation des communications électroniques et des postes
Autorité de sûreté nucléaire
Comité national d'évaluation des établissements publics à caractère scientifique, culturel et professionnel
Commission d'accès aux documents administratifs
Commission consultative du secret de la défense nationale
Commission nationale des comptes de campagne et des financements politiques
Commission nationale de contrôle des interceptions de sécurité
Commission nationale de déontologie de la sécurité
Commission nationale du débat public
Commission nationale de l'informatique et des libertés
Commission des participations et des transferts
Commission de régulation de l’énergie
Commission de la sécurité des consommateurs
Commission des sondages
Commission de la transparence financière de la vie politique
Conseil de la concurrence
Conseil supérieur de l'audiovisuel
Défenseur des enfants
Haute autorité de lutte contre les discriminations et pour l'égalité
Haute autorité de santé
Médiateur de la République
Cour de justice de la République
Tribunal des Conflits
Conseil d'Etat
Cours administratives d'appel
Tribunaux administratifs
Cour des Comptes
Chambres régionales des Comptes
Cours et tribunaux de l'ordre judiciaire (Cour de Cassation, Cours d'Appel, Tribunaux d'instance et Tribunaux de grande instance)
4. Autre organisme public national
Union des groupements d'achats publics (UGAP)
Agence Nationale pour l'emploi (A.N.P.E)
Autorité indépendante des marchés financiers
Caisse Nationale des Allocations Familiales (CNAF)
Caisse Nationale d'Assurance Maladie des Travailleurs Salariés (CNAMS)
Caisse Nationale d'Assurance-Vieillesse des Travailleurs Salariés (CNAVTS)
CROACIA
1. |
Croatian Parliament |
2. |
President of the Republic of Croatia |
3. |
Office of the President of the Republic of Croatia |
4. |
Office of the President of the Republic of Croatia after the expiry of the term of office |
5. |
Government of the of the Republic of Croatia |
6. |
Offices of the Government of the Republic of Croatia |
7. |
Ministry of Economy |
8. |
Ministry of Regional Development and EU Funds |
9. |
Ministry of Finance |
10. |
Ministry of Defence |
11. |
Ministry of Foreign and European Affairs |
12. |
Ministry of the Interior |
13. |
Ministry of Justice |
14. |
Ministry of Public Administration |
15. |
Ministry of Entrepreneurship and Crafts |
16. |
Ministry of Labour and Pension System |
17. |
Ministry of Maritime Affairs, Transport and Infrastructure |
18. |
Ministry of Agriculture |
19. |
Ministry of Tourism |
20. |
Ministry of Environmental and Nature Protection |
21. |
Ministry of Construction and Physical Planning |
22. |
Ministry of Veterans' Affairs |
23. |
Ministry of Social Policy and Youth |
24. |
Ministry of Health |
25. |
Ministry of Science, Education and Sports |
26. |
Ministry of Culture |
27. |
State administrative organisations |
28. |
County state administration offices |
29. |
Constitutional Court of the Republic of Croatia |
30. |
Supreme Court of the Republic of Croatia |
31. |
Courts |
32. |
State Judiciary Council |
33. |
State attorney's offices |
34. |
State Prosecutor's Council |
35. |
Ombudsman's offices |
36. |
State Commission for the Supervision of Public Procurement Procedures |
37. |
Croatian National Bank |
38. |
State agencies and offices |
39. |
State Audit Office |
IRLANDA
1. |
President's Establishment |
2. |
Houses of the Oireachtas — [Parliament] |
3. |
Department of the Taoiseach — [Prime Minister] |
4. |
Central Statistics Office |
5. |
Department of Finance |
6. |
Office of the Comptroller and Auditor General |
7. |
Office of the Revenue Commissioners |
8. |
Office of Public Works |
9. |
State Laboratory |
10. |
Office of the Attorney General |
11. |
Office of the Director of Public Prosecutions |
12. |
Valuation Office |
13. |
Commission for Public Service Appointments |
14. |
Office of the Ombudsman |
15. |
Chief State Solicitor's Office |
16. |
Department of Justice, Equality and Law Reform |
17. |
Courts Service |
18. |
Prisons Service |
19. |
Office of the Commissioners of Charitable Donations and Bequests |
20. |
Department of the Environment, Heritage and Local Government |
21. |
Department of Education and Science |
22. |
Department of Communications, Energy and Natural Resources |
23. |
Department of Agriculture, Fisheries and Food |
24. |
Department of Transport |
25. |
Department of Health and Children |
26. |
Department of Enterprise, Trade and Employment |
27. |
Department of Arts, Sports and Tourism |
28. |
Department of Defence |
29. |
Department of Foreign Affairs |
30. |
Department of Social and Family Affairs |
31. |
Department of Community, Rural and Gaeltacht — [Gaelic speaking regions] Affairs |
32. |
Arts Council |
33. |
National Gallery |
ITALIA
I. Organismos contratantes:
1. |
Presidenza del Consiglio dei Ministri (Presidency of the Council of Ministers) |
2. |
Ministero degli Affari Esteri (Ministry of Foreign Affairs) |
3. |
Ministero dell'Interno (Ministry of Interior) |
4. |
Ministero della Giustizia e Uffici giudiziari (esclusi i giudici di pace) (Ministry of Justice and the Judicial Offices (other than the giudici di pace) |
5. |
Ministero della Difesa (Ministry of Defence) |
6. |
Ministero dell'Economia e delle Finanze (Ministry of Economy and Finance) |
7. |
Ministero dello Sviluppo Economico (Ministry of Economic Development) |
8. |
Ministero del Commercio internazionale (Ministry of International Trade) |
9. |
Ministero delle Comunicazioni (Ministry of Communications) |
10. |
Ministero delle Politiche Agricole e Forestali (Ministry of Agriculture and Forest Policies) |
11. |
Ministero dell'Ambiente e Tutela del Territorio e del Mare (Ministry of Environment, Land and Sea) |
12. |
Ministero delle Infrastrutture (Ministry of Infrastructure) |
13. |
Ministero dei Trasporti (Ministry of Transport) |
14. |
Ministero del Lavoro e delle politiche sociali e della Previdenza sociale (Ministry of Labour, Social Policy and Social Security) |
15. |
Ministero della Solidarietà sociale (Ministry of Social Solidarity) |
16. |
Ministero della Salute (Ministry of Health) |
17. |
Ministero dell'Istruzione dell' università e della ricerca (Ministry of Education, University and Research) |
18. |
Ministero per i Beni e le Attività culturali comprensivo delle sue articolazioni periferiche (Ministry of Heritage and Culture, including its subordinated entities) |
II. Otros organismos públicos nacionales:
CONSIP (Concessionaria Servizi Informatici Pubblici) (2)
CHIPRE
1. |
|
2. |
Υπουργικό Συμβούλιο (Council of Ministers) |
3. |
Βουλή των Αντιπροσώπων (House of Representatives) |
4. |
Δικαστική Υπηρεσία (Judicial Service) |
5. |
Νομική Υπηρεσία της Δημοκρατίας (Law Office of the Republic) |
6. |
Ελεγκτική Υπηρεσία της Δημοκρατίας (Audit Office of the Republic) |
7. |
Επιτροπή Δημόσιας Υπηρεσίας (Public Service Commission) |
8. |
Επιτροπή Εκπαιδευτικής Υπηρεσίας (Educational Service Commission) |
9. |
Γραφείο Επιτρόπου Διοικήσεως (Office of the Commissioner for Administration (Ombudsman)) |
10. |
Επιτροπή Προστασίας Ανταγωνισμού (Commission for the Protection of Competition) |
11. |
Υπηρεσία Εσωτερικού Ελέγχου (Internal Audit Service) |
12. |
Γραφείο Προγραμματισμού (Planning Bureau) |
13. |
Γενικό Λογιστήριο της Δημοκρατίας (Treasury of the Republic) |
14. |
Γραφείο Επιτρόπου Προστασίας Δεδομένων Προσωπικού Χαρακτήρα (Office of the Personal Character Data Protection Commissioner) |
15. |
Γραφείο Εφόρου Δημοσίων Ενισχύσεων (Office of the Commissioner for the Public Aid) |
16. |
Αναθεωρητική Αρχή Προσφορών (Tender Review Body) |
17. |
Υπηρεσία Εποπτείας και Ανάπτυξης Συνεργατικών Εταιρειών (Cooperative Societies' Supervision and Development Authority) |
18. |
Αναθεωρητική Αρχή Προσφύγων (Refugees' Review Body) |
19. |
Υπουργείο Άμυνας (Ministry of Defence) |
20. |
|
21. |
|
22. |
|
23. |
|
24. |
|
25. |
Υπουργείο Εξωτερικών (Ministry of Foreign Affairs) |
26. |
|
27. |
Υπουργείο Παιδείας και Πολιτισμού (Ministry of Εducation and Culture) |
28. |
|
29. |
|
LETONIA
(A) Ministrijas, īpašu ministru sekretariāti un to padotībā esošās iestādes (Ministries, secretariats of ministers for special assignments, and their subordinate institutions):
1. |
Aizsardzības ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministry of Defence and subordinate institutions) |
2. |
Ārlietu ministrija un tas padotībā esošās iestādes (Ministry of Foreign Affairs and subordinate institutions) |
3. |
Ekonomikas ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministry of Economics and subordinate institutions) |
4. |
Finanšu ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministry of Finance and subordinate institutions) |
5. |
Iekšlietu ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministry of the Interior Affairs and subordinate institutions) |
6. |
Izglītības un zinātnes ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministry of Education and Science and subordinate institutions) |
7. |
Kultūras ministrija un tas padotībā esošās iestādes (Ministry of Culture and subordinate institutions) |
8. |
Labklājības ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministry of Welfare and subordinate institutions) |
9. |
Satiksmes ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministry of Transport and subordinate institutions) |
10. |
Tieslietu ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministry of Justice and subordinate institutions) |
11. |
Veselības ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministry of Health and subordinate institutions) |
12. |
Vides aizsardzības un reģionālās attīstības ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministry of Environmental Protection and Regional Development and subordinate institutions) |
13. |
Zemkopības ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministry of Agriculture and subordinate institutions) |
14. |
Īpašu uzdevumu ministra sekretariāti un to padotībā esošās iestādes (Ministries for Special Assignments and subordinate institutions) |
(B) Citas valsts iestādes (Other state institutions):
1. |
Augstākā tiesa (Supreme Court) |
2. |
Centrālā vēlēšanu komisija (Central Election Commission) |
3. |
Finanšu un kapitāla tirgus komisija (Financial and Capital Market Commission) |
4. |
Latvijas Banka (Bank of Latvia) |
5. |
Prokuratūra un tās pārraudzībā esošās iestādes (Prosecutor's Office and institutions under its supervision) |
6. |
Saeimas un tās padotībā esošās iestādes (The Parliament and subordinate institutions) |
7. |
Satversmes tiesa (Constitutional Court) |
8. |
Valsts kanceleja un tās pārraudzībā esošās iestādes (State Chancellery and institutions under its supervision) |
9. |
Valsts kontrole (State Audit Office) |
10. |
Valsts prezidenta kanceleja (Chancellery of the State President) |
11. |
Citas valsts iestādes, kuras nav ministriju padotībā (Other state institutions not subordinate to ministries):
Otras instituciones estatales |
LITUANIA
Prezidentūros kanceliarija (Office of the President)
Seimo kanceliarija (Office of the Seimas)
Seimui atskaitingos institucijos: (Institutions Accountable to the Seimas):
Lietuvos mokslo taryba (Science Council);
Seimo kontrolierių įstaiga (The Seimas Ombudsmen's Office);
Valstybės kontrolė (National Audit Office);
Specialiųjų tyrimų tarnyba (Special Investigation Service);
Valstybės saugumo departamentas (State Security Department);
Konkurencijos taryba (Competition Council);
Lietuvos gyventojų genocido ir rezistencijos tyrimo centras (Genocide and Resistance Research Centre);
Vertybinių popierių komisija (Lithuanian Securities Commission);
Ryšių reguliavimo tarnyba (Communications Regulatory Authority);
Nacionalinė sveikatos taryba (National Health Board);
Etninės kultūros globos taryba (Council for the Protection of Ethnic Culture);
Lygių galimybių kontrolieriaus tarnyba (Office of Equal Opportunities Ombudsperson);
Valstybinė kultūros paveldo komisija (National Cultural Heritage Commission);
Vaiko teisių apsaugos kontrolieriaus įstaiga (Children's Rights Ombudsman Institution);
Valstybinė kainų ir energetikos kontrolės komisija (State Price Regulation Commission of Energy Resources);
Valstybinė lietuvių kalbos komisija (State Commission of the Lithuanian Language);
Vyriausioji rinkimų komisija (Central Electoral Committee);
Vyriausioji tarnybinės etikos komisija (Chief Commission of Official Ethics);
Žurnalistų etikos inspektoriaus tarnyba (Office of the Inspector of Journalists' Ethics).
Vyriausybės kanceliarija (Office of the Government)
Vyriausybei atskaitingos institucijos (Institutions Accountable to the Government):
Ginklų fondas (Weaponry Fund);
Informacinės visuomenės plėtros komitetas (Information Society Development Committee);
Kūno kultūros ir sporto departamentas (Department of Physical Education and Sports);
Lietuvos archyvų departamentas (Lithuanian Archives Department);
Mokestinių ginčų komisija (Commission on Tax Disputes);
Statistikos departamentas (Department of Statistics);
Tautinių mažumų ir išeivijos departamentas (Department of National Minorities and Lithuanians Living Abroad);
Valstybinė tabako ir alkoholio kontrolės tarnyba (State Tobacco and Alcohol Control Service);
Viešųjų pirkimų tarnyba (Public Procurement Office);
Valstybinė atominės energetikos saugos inspekcija (State Nuclear Power Safety Inspectorate);
Valstybinė duomenų apsaugos inspekcija (State Data Protection Inspectorate);
Valstybinė lošimų priežiūros komisija (State Gaming Control Commission);
Valstybinė maisto ir veterinarijos tarnyba (State Food and Veterinary Service);
Vyriausioji administracinių ginčų komisija (Chief Administrative Disputes Commission);
Draudimo priežiūros komisija (Insurance Supervisory Commission);
Lietuvos valstybinis mokslo ir studijų fondas (Lithuanian State Science and Studies Foundation);
Konstitucinis Teismas (Constitutional Court);
Lietuvos bankas (Bank of Lithuania).
Aplinkos ministerija (Ministry of Environment)
Įstaigos prie Aplinkos ministerijos (Institutions under the Ministry of Environment):
Generalinė miškų urėdija (Directorate General of State Forests);
Lietuvos geologijos tarnyba (Geological Survey of Lithuania);
Lietuvos hidrometeorologijos tarnyba (Lithuanian Hydrometereological Service);
Lietuvos standartizacijos departamentas (Lithuanian Standards Board);
Nacionalinis akreditacijos biuras (Lithuanian National Accreditation Bureau);
Valstybinė metrologijos tarnyba (State Metrology Service);
Valstybinė saugomų teritorijų tarnyba (State Service for Protected Areas);
Valstybinė teritorijų planavimo ir statybos inspekcija (State Territory Planning and construction Inspectorate).
Finansų ministerija (Ministry of Finance)
Įstaigos prie Finansų ministerijos (Institutions under the Ministry of Finance):
Muitinės departamentas (Lithuania Customs);
Valstybės dokumentų technologinės apsaugos tarnyba (Service of Technological Security of State Documents);
Valstybinė mokesčių inspekcija (State Tax Inspectorate);
Finansų ministerijos mokymo centras (Training Centre of the Ministry of Finance).
Krašto apsaugos ministerija (Ministry of National Defence)
Įstaigos prie Krašto apsaugos ministerijos (Institutions under the Ministry of National Defence):
Antrasis operatyvinių tarnybų departamentas (Second Investigation Department);
Centralizuota finansų ir turto tarnyba (Centralised Finance and Property Service);
Karo prievolės administravimo tarnyba (Military Enrolment Administration Service);
Krašto apsaugos archyvas (National Defence Archives Service);
Krizių valdymo centras (Crisis Management Centre);
Mobilizacijos departamentas (Mobilisation Department);
Ryšių ir informacinių sistemų tarnyba (Communication and Information Systems Service);
Infrastruktūros plėtros departamentas (Infrastructure Development Department);
Valstybinis pilietinio pasipriešinimo rengimo centras (Civil Resistance Centre);
Lietuvos kariuomenė (Lithuanian Armed Forces);
Krašto apsaugos sistemos kariniai vienetai ir tarnybos (Military Units and Services of the National Defence System).
Kultūros ministerija (Ministry of Culture)
Įstaigos prie Kultūros ministerijos (Institutions under the Ministry of Culture):
Kultūros paveldo departamentas (Department for the Lithuanian Cultural Heritage);
Valstybinė kalbos inspekcija (State Language Commission).
Socialinės apsaugos ir darbo ministerija (Ministry of Social Security and Labour)
Įstaigos prie Socialinės apsaugos ir darbo ministerijos (Institutions under the Ministry of Social Security and Labour):
Garantinio fondo administracija (Administration of Guarantee Fund);
Valstybės vaiko teisių apsaugos ir įvaikinimo tarnyba (State Child Rights Protection and Adoption Service);
Lietuvos darbo birža (Lithuanian Labour Exchange);
Lietuvos darbo rinkos mokymo tarnyba (Lithuanian Labour Market Training Authority);
Trišalės tarybos sekretoriatas (Tripartite Council Secretoriat);
Socialinių paslaugų priežiūros departamentas (Social Services Monitoring Department);
Darbo inspekcija (Labour Inspectorate);
Valstybinio socialinio draudimo fondo valdyba (State Social Insturance Fund Board);
Neįgalumo ir darbingumo nustatymo tarnyba (Disability and Working Capacity Establishment Service);
Ginčų komisija (Disputes Commission);
Techninės pagalbos neįgaliesiems centras (State Centre of Compensatory Technique for the Disabled);
Neįgaliųjų reikalų departamentas (Department of the Affairs of the Disabled).
Susisiekimo ministerija (Ministry of Transport and Communications)
Įstaigos prie Susisiekimo ministerijos (Institutions under the Ministry of Transport and Communications):
Lietuvos automobilių kelių direkcija (Lithuanian Road Administration);
Valstybinė geležinkelio inspekcija (State Railway Inspectorate);
Valstybinė kelių transporto inspekcija (State Road Transport Inspectorate);
Pasienio kontrolės punktų direkcija (Border Control Points Directorate).
Sveikatos apsaugos ministerija (Ministry of Health)
Įstaigos prie Sveikatos apsaugos ministerijos (Institutions under the Ministry of Health):
Valstybinė akreditavimo sveikatos priežiūros veiklai tarnyba (State Health Care Accreditation Agency);
Valstybinė ligonių kasa (State Patient Fund);
Valstybinė medicininio audito inspekcija (State Medical Audit Inspectorate);
Valstybinė vaistų kontrolės tarnyba (State Medicines Control Agency);
Valstybinė teismo psichiatrijos ir narkologijos tarnyba (Lithuanian Forensic Psychiatry and Narcology Service);
Valstybinė visuomenės sveikatos priežiūros tarnyba (State Public Health Service);
Farmacijos departamentas (Department of Pharmacy);
Sveikatos apsaugos ministerijos Ekstremalių sveikatai situacijų centras (Health Emergency Centre of the Ministry of Health);
Lietuvos bioetikos komitetas (Lithuanian Bioethics Committee);
Radiacinės saugos centras (Radiation Protection Centre).
Švietimo ir mokslo ministerija (Ministry of Education and Science)
Įstaigos prie Švietimo ir mokslo ministerijos (Institutions under the Ministry of Education and Science):
Nacionalinis egzaminų centras (National Examination Centre);
Studijų kokybės vertinimo centras (Centre for Quality Assessment in Higher Education).
Teisingumo ministerija (Ministry of Justice)
Įstaigos prie Teisingumo ministerijos (Institutions under the Ministry of Justice):
Kalėjimų departamentas (Department of Imprisonment Establishments);
Nacionalinė vartotojų teisių apsaugos taryba (National Consumer Rights Protection Board);
Europos teisės departamentas (European Law Department).
Ūkio ministerija (Ministry of Economy)
Įstaigos prie Ūkio ministerijos (Institutions under the Ministry of Economy):
Įmonių bankroto valdymo departamentas (Enterprise Bankruptcy Management Department);
Valstybinė energetikos inspekcija (State Energy Inspectorate);
Valstybinė ne maisto produktų inspekcija (State Non Food Products Inspectorate);
Valstybinis turizmo departamentas (Lithuanian State Department of Tourism).
Užsienio reikalų ministerija (Ministry of Foreign Affairs)
Diplomatinės atstovybės ir konsulinės įstaigos užsienyje bei atstovybės prie tarptautinių organizacijų (Diplomatic Missions and Consular as well as Representations to International Organisations).
Vidaus reikalų ministerija (Ministry of the Interior)
Įstaigos prie Vidaus reikalų ministerijos (Institutions under the Ministry of the Interior):
Asmens dokumentų išrašymo centras (Personalisation of Identity Documents Centre);
Finansinių nusikaltimų tyrimo tarnyba (Financial Crime Investigation Service);
Gyventojų registro tarnyba (Residents' Register Service);
Policijos departamentas (Police Department);
Priešgaisrinės apsaugos ir gelbėjimo departamentas (Fire-Prevention and Rescue Department);
Turto valdymo ir ūkio departamentas (Property Management and Economics Department);
Vadovybės apsaugos departamentas (VIP Protection Department);
Valstybės sienos apsaugos tarnyba (State Border Guard Department);
Valstybės tarnybos departamentas (Civil Service Department);
Informatikos ir ryšių departamentas (IT and Communications Department);
Migracijos departamentas (Migration Department);
Sveikatos priežiūros tarnyba (Health Care Department);
Bendrasis pagalbos centras (Emergency Response Centre).
Žemės ūkio ministerija (Ministry of Agriculture)
Įstaigos prie Žemės ūkio ministerijos (Institutions under the Ministry of Agriculture):
Nacionalinė mokėjimo agentūra (National Paying Agency);
Nacionalinė žemės tarnyba (National Land Service);
Valstybinė augalų apsaugos tarnyba (State Plant Protection Service);
Valstybinė gyvulių veislininkystės priežiūros tarnyba (State Animal Breeding Supervision Service);
Valstybinė sėklų ir grūdų tarnyba (State Seed and Grain Service);
Žuvininkystės departamentas (Fisheries Department).
Teismai (Courts):
Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (The Supreme Court of Lithuania);
Lietuvos apeliacinis teismas (The Court of Appeal of Lithuania);
Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (The Supreme Administrative Court of Lithuania);
Apygardų teismai (County courts);
Apygardų administraciniai teismai (County administrative courts);
Apylinkių teismai (District courts);
Nacionalinė teismų administracija (National Courts Administration)
Generalinė prokuratūra (The Prosecutor's Office)
Kiti centriniai valstybinio administravimo subjektai (institucijos, įstaigos, tarnybos) (Other Central Public Administration Entities (institutions, establishments, agencies):
— |
Muitinės kriminalinė tarnyba (Customs Criminal Service); |
— |
Muitinės informacinių sistemų centras (Customs Information Systems Centre); |
— |
Muitinės laboratorija (Customs Laboratory); |
— |
Muitinės mokymo centras (Customs Training Centre). |
LUXEMBURGO
1. |
Ministère d'Etat |
2. |
Ministère des Affaires Etrangères et de l'Immigration Ministère des Affaires Etrangères et de l'Immigration: Direction de la Défense (Armée) |
3. |
Ministère de l'Agriculture, de la Viticulture et du Développement Rural Ministère de l'Agriculture, de la Viticulture et du Développement Rural: Administration des Services Techniques de l'Agriculture |
4. |
Ministère des Classes moyennes, du Tourisme et du Logement |
5. |
Ministère de la Culture, de l'Enseignement Supérieur et de la Recherche |
6. |
Ministère de l'Economie et du Commerce extérieur |
7. |
Ministère de l'Education nationale et de la Formation professionnelle Ministère de l'Education nationale et de la Formation professionnelle: Lycée d'Enseignement Secondaire et d'Enseignement Secondaire Technique |
8. |
Ministère de l'Egalité des chances |
9. |
Ministère de l'Environnement Ministère de l'Environnement: Administration de l'Environnement |
10. |
Ministère de la Famille et de l'Intégration Ministère de la Famille et de l'Intégration: Maisons de retraite |
11. |
Ministère des Finances |
12. |
Ministère de la Fonction publique et de la Réforme administrative Ministère de la Fonction publique et de la Réforme administrative: Service Central des Imprimés et des Fournitures de l'Etat – Centre des Technologies de l'informatique de l'Etat |
13. |
Ministère de l'Intérieur et de l'Aménagement du territoire Ministère de l'Intérieur et de l'Aménagement du territoire: Police Grand-Ducale Luxembourg– Inspection générale de Police |
14. |
Ministère de la Justice Ministère de la Justice: Etablissements Pénitentiaires |
15. |
Ministère de la Santé Ministère de la Santé: Centre hospitalier neuropsychiatrique |
16. |
Ministère de la Sécurité sociale |
17. |
Ministère des Transports |
18. |
Ministère du Travail et de l'Emploi |
19. |
Ministère des Travaux publics Ministère des Travaux publics: Bâtiments Publics – Ponts et Chaussées |
HUNGRÍA
Nemzeti Erőforrás Minisztérium (Ministry of National Resources)
Vidékfejlesztési Minisztérium (Ministry of Rural Development)
Nemzeti Fejlesztési Minisztérium (Ministry of National Development)
Honvédelmi Minisztérium (Ministry of Defence)
Közigazgatási és Igazságügyi Minisztérium (Ministry of Public Administration and Justice)
Nemzetgazdasági Minisztérium (Ministry for National Economy)
Külügyminisztérium (Ministry of Foreign Affairs)
Miniszterelnöki Hivatal (Prime Minister's Office)
Belügyminisztérium, (Ministry of Internal Affairs)
Központi Szolgáltatási Főigazgatóság (Central Services Directorate)
MALTA
1. |
Uffiċċju tal-Prim Ministru (Office of the Prime Minister) |
2. |
Ministeru għall-Familja u Solidarjeta' Soċjali (Ministry for the Family and Social Solidarity) |
3. |
Ministeru ta' l-Edukazzjoni Zghazagh u Impjieg (Ministry for Education Youth and Employment) |
4. |
Ministeru tal-Finanzi (Ministry of Finance) |
5. |
Ministeru tar-Riżorsi u l-Infrastruttura (Ministry for Resources and Infrastructure) |
6. |
Ministeru tat-Turiżmu u Kultura (Ministry for Tourism and Culture) |
7. |
Ministeru tal-Ġustizzja u l-Intern (Ministry for Justice and Home Affairs) |
8. |
Ministeru għall-Affarijiet Rurali u l-Ambjent (Ministry for Rural Affairs and the Environment) |
9. |
Ministeru għal Għawdex (Ministry for Gozo) |
10. |
Ministeru tas-Saħħa, l-Anzjani u Kura fil-Kommunita' (Ministry of Health, the Elderly and Community Care) |
11. |
Ministeru ta' l-Affarijiet Barranin (Ministry of Foreign Affairs) |
12. |
Ministeru għall-Investimenti, Industrija u Teknologija ta' Informazzjoni (Ministry for Investment, Industry and Information Technology) |
13. |
Ministeru għall-Kompetittivà u Komunikazzjoni (Ministry for Competitiveness and Communications) |
14. |
Ministeru għall-Iżvilupp Urban u Toroq (Ministry for Urban Development and Roads) |
15. |
L-Uffiċċju tal-President (Office of the President) |
16. |
Uffiċċju ta 'l-iskrivan tal-Kamra tad-Deputati (Office of the Clerk of the House of Representatives) |
PAÍSES BAJOS
MINISTERIE VAN ALGEMENE ZAKEN — (MINISTRY OF GENERAL AFFAIRS)
— |
Bestuursdepartement — (Central policy and staff departments) |
— |
Bureau van de Wetenschappelijke Raad voor het Regeringsbeleid — (Advisory Council on Government Policy) |
— |
Rijksvoorlichtingsdienst: — (The Netherlands Government Information Service) |
MINISTERIE VAN BINNENLANDSE ZAKEN EN KONINKRIJKSRELATIES — (MINISTRY OF THE INTERIOR)
— |
Bestuursdepartement — (Central policy and staff departments) |
— |
Centrale Archiefselectiedienst (CAS) — (Central Records Selection Service) |
— |
Algemene Inlichtingen- en Veiligheidsdienst (AIVD) — (General Intelligence and Security Service) |
— |
Agentschap Basisadministratie Persoonsgegevens en Reisdocumenten (BPR) — (Personnel Records and Travel Documents Agency) |
— |
Agentschap Korps Landelijke Politiediensten — (National Police Services Agency) |
MINISTERIE VAN BUITENLANDSE ZAKEN — (MINISTRY OF FOREIGN AFFAIRS)
— |
Directoraat-generaal Regiobeleid en Consulaire Zaken (DGRC) — (Directorate-general for Regional Policy and Consular Affairs) |
— |
Directoraat-generaal Politieke Zaken (DGPZ) — (Directorate-general for Political Affairs) |
— |
Directoraat-generaal Internationale Samenwerking (DGIS) — (Directorate-general for International Cooperation) |
— |
Directoraat-generaal Europese Samenwerking (DGES) — (Directorate-general for European Cooperation) |
— |
Centrum tot Bevordering van de Import uit Ontwikkelingslanden (CBI) — (Centre for the Promotion of Imports from Developing Countries) |
— |
Centrale diensten ressorterend onder S/PlvS — (Support services falling under the Secretary-general and Deputy Secretary-general) |
— |
Buitenlandse Posten (ieder afzonderlijk) — (the various Foreign Missions) |
MINISTERIE VAN DEFENSIE — (MINISTRY OF DEFENCE)
— |
Bestuursdepartement — (Central policy and staff departments) |
— |
Commando Diensten Centra (CDC) — (Support Command) |
— |
Defensie Telematica Organisatie (DTO) — (Defence Telematics Organisation) |
— |
Centrale directie van de Defensie Vastgoed Dienst — (Defence Real Estate Service, Central Directorate) |
— |
De afzonderlijke regionale directies van de Defensie Vastgoed Dienst — (Defence Real Estate Service, Regional Directorates) |
— |
Defensie Materieel Organisatie (DMO) — (Defence Material Organisation) |
— |
Landelijk Bevoorradingsbedrijf van de Defensie Materieel Organisatie — National Supply Agency of the Defence Material Organisation |
— |
Logistiek Centrum van de Defensie Materieel Organisatie — Logistic Centre of the Defence Material Organisation |
— |
Marinebedrijf van de Defensie Materieel Organisatie — Maintenance Establishment of the Defence Material Organisation |
— |
Defensie Pijpleiding Organisatie (DPO) — Defence Pipeline Organisation |
MINISTERIE VAN ECONOMISCHE ZAKEN — (MINISTRY OF ECONOMIC AFFAIRS)
— |
Bestuursdepartement — (Central policy and staff departments) |
— |
Centraal Planbureau (CPB) — (Netherlands Bureau for Economic Policy Analyses) |
— |
Bureau voor de Industriële Eigendom (BIE) — (Industrial Property Office) |
— |
SenterNovem — (SenterNovem – Agency for sustainable innovation) |
— |
Staatstoezicht op de Mijnen (SodM) — (State Supervision of Mines) |
— |
Nederlandse Mededingingsautoriteit (NMa) — (Netherlands Competition Authority) |
— |
Economische Voorlichtingsdienst (EVD) — (Netherlands Foreign Trade Agency) |
— |
Agentschap Telecom — (Radiocommunications Agency) |
— |
Kenniscentrum Professioneel & Innovatief Aanbesteden, Netwerk voor Overheidsopdrachtgevers (PIANOo) — (Professional and innovative procurement, network for contracting authorities) |
— |
Regiebureau Inkoop Rijksoverheid — (Coordination of Central Government Purchasing) |
— |
Octrooicentrum Nederland — (Netherlands Patent Office) |
— |
Consumentenautoriteit — (Consumer Authority) |
MINISTERIE VAN FINANCIËN — (MINISTRY OF FINANCE)
— |
Bestuursdepartement — (Central policy and staff departments) |
— |
Belastingdienst Automatiseringscentrum — (Tax and Custom Computer and Software Centre) |
— |
Belastingdienst — (Tax and Customs Administration) |
— |
de afzonderlijke Directies der Rijksbelastingen — (the various Divisions of the Tax and Customs Administration throughout the Netherlands) |
— |
Fiscale Inlichtingen- en Opsporingsdienst (incl. Economische Controle dienst (ECD) — (Fiscal Information and Investigation Service (the Economic Investigation Service included)) |
— |
Belastingdienst Opleidingen — (Tax and Customs Training Centre) |
— |
Dienst der Domeinen — (State Property Service) |
MINISTERIE VAN JUSTITIE — (MINISTRY OF JUSTICE)
— |
Bestuursdepartement — (Central policy and staff departments) |
— |
Dienst Justitiële Inrichtingen — (Correctional Institutions Agency) |
— |
Raad voor de Kinderbescherming — (Child Care and Protection Agency) |
— |
Centraal Justitie Incasso Bureau — (Central Fine Collection Agency) |
— |
Openbaar Ministerie — (Public Prosecution Service) |
— |
Immigratie en Naturalisatiedienst — (Immigration and Naturalisation Service) |
— |
Nederlands Forensisch Instituut — (Netherlands Forensic Institute) |
— |
Dienst Terugkeer & Vertrek — (Repatriation and Departure Agency) |
MINISTERIE VAN LANDBOUW, NATUUR EN VOEDSELKWALITEIT — (MINISTRY OF AGRICULTURE, NATURE AND FOOD QUALITY)
— |
Bestuursdepartement — (Central policy and staff departments) |
— |
Dienst Regelingen (DR) — (National Service for the Implementation of Regulations (Agency)) |
— |
Agentschap Plantenziektenkundige Dienst (PD) — (Plant Protection Service (Agency)) |
— |
Algemene Inspectiedienst (AID) — (General Inspection Service) |
— |
Dienst Landelijk Gebied (DLG) — (Government Service for Sustainable Rural Development) |
— |
Voedsel en Waren Autoriteit (VWA) — (Food and Consumer Product Safety Authority) |
MINISTERIE VAN ONDERWIJS, CULTUUR EN WETENSCHAPPEN — (MINISTRY OF EDUCATION, CULTURE AND SCIENCE)
— |
Bestuursdepartement — (Central policy and staff departments) |
— |
Inspectie van het Onderwijs — (Inspectorate of Education) |
— |
Erfgoedinspectie — (Inspectorate of Heritage) |
— |
Centrale Financiën Instellingen — (Central Funding of Institutions Agency) |
— |
Nationaal Archief — (National Archives) |
— |
Adviesraad voor Wetenschaps- en Technologiebeleid — (Advisory Council for Science and Technology Policy) |
— |
Onderwijsraad — (Education Council) |
— |
Raad voor Cultuur — (Council for Culture) |
MINISTERIE VAN SOCIALE ZAKEN EN WERKGELEGENHEID — (MINISTRY OF SOCIAL AFFAIRS AND EMPLOYMENT)
— |
Bestuursdepartement — (Central policy and staff departments) |
— |
Inspectie Werk en Inkomen — (the Work and Income Inspectorate) |
— |
Agentschap SZW — (SZW Agency) |
MINISTERIE VAN VERKEER EN WATERSTAAT — (MINISTRY OF TRANSPORT, PUBLIC WORKS AND WATERMANAGEMENT)
— |
Bestuursdepartement — (Central policy and staff departments) |
— |
Directoraat-Generaal Transport en Luchtvaart — (Directorate-general for Transport and Civil Aviation) |
— |
Directoraat-generaal Personenvervoer — Directorate-general for Passenger Transport) |
— |
Directoraat-generaal Water — (Directorate-general of Water Affairs) |
— |
Centrale diensten — (Central Services) |
— |
Shared services Organisatie Verkeer en Watersaat — (Shared services Organisation Transport and Water management) (new organisation) |
— |
Koninklijke Nederlandse Meteorologisch Instituut KNMI — (Royal Netherlands Meteorological Institute) |
— |
Rijkswaterstaat, Bestuur — (Public Works and Water Management, Board) |
— |
De afzonderlijke regionale Diensten van Rijkswaterstaat — (Each individual regional service of the Directorate-general of Public Works and Water Management) |
— |
De afzonderlijke specialistische diensten van Rijkswaterstaat — (Each individual specialist service of the Directorate-general of Public Works and Water Management) |
— |
Adviesdienst Geo-Informatie en ICT — (Advisory Council for Geo-information and ICT) |
— |
Adviesdienst Verkeer en Vervoer (AVV) — (Advisory Council for Traffic and Transport) |
— |
Bouwdienst — (Service for Construction) |
— |
Corporate Dienst — (Corporate Service) |
— |
Data ICT Dienst — (Service for Data and IT) |
— |
Dienst Verkeer en Scheepvaart — (Service for Traffic and Ship Transport) |
— |
Dienst Weg- en Waterbouwkunde (DWW) — (Service for Road and Hydraulic Engineering) |
— |
Rijksinstituut voor Kust en Zee (RIKZ) — (National Institute for Coastal and Marine Management) |
— |
Rijksinstituut voor Integraal Zoetwaterbeheer en Afvalwaterbehandeling (RIZA) — (National Institute for Sweet Water Management and Water Treatment) |
— |
Waterdienst — (Service for Water) |
— |
Inspectie Verkeer en Waterstaat, Hoofddirectie — (Inspectorate Transport and Water Management, Main Directorate) |
— |
Port state Control |
— |
Directie Toezichtontwikkeling Communicatie en Onderzoek (TCO) — (Directorate of Development of Supervision of Communication and Research) |
— |
Toezichthouder Beheer Eenheid Lucht — Management Unit «Air» |
— |
Toezichthouder Beheer Eenheid Water — Management Unit «Water» |
— |
Toezichthouder Beheer Eenheid Land — Management Unit «Land» |
MINISTERIE VAN VOLKSHUISVESTING, RUIMTELIJKE ORDENING EN MILIEUBEHEER — (MINISTRY FOR HOUSING, SPATIAL PLANNING AND THE ENVIRONMENT)
— |
Bestuursdepartement — (Central policy and staff departments) |
— |
Directoraat-generaal Wonen, Wijken en Integratie — (Directorate General for Housing, Communities and Integration) |
— |
Directoraat-generaal Ruimte — (Directorate General for Spatial Policy) |
— |
Directoraat-general Milieubeheer — (Directorate General for Environmental Protection) |
— |
Rijksgebouwendienst — (Government Buildings Agency) |
— |
VROM Inspectie — (Inspectorate) |
MINISTERIE VAN VOLKSGEZONDHEID, WELZIJN EN SPORT — (MINISTRY OF HEALTH, WELFARE AND SPORTS)
— |
Bestuursdepartement — (Central policy and staff departments) |
— |
Inspectie Gezondheidsbescherming, Waren en Veterinaire Zaken — (Inspectorate for Health Protection and Veterinary Public Health) |
— |
Inspectie Gezondheidszorg — (Health Care Inspectorate) |
— |
Inspectie Jeugdhulpverlening en Jeugdbescherming — (Youth Services and Youth Protection Inspectorate) |
— |
Rijksinstituut voor de Volksgezondheid en Milieu (RIVM) — (National Institute of Public Health and Environment) |
— |
Sociaal en Cultureel Planbureau — (Social and Cultural Planning Office) |
— |
Agentschap t.b.v. het College ter Beoordeling van Geneesmiddelen — (Medicines Evaluation Board Agency) |
TWEEDE KAMER DER STATEN-GENERAAL — (SECOND CHAMBER OF THE STATES GENERAL)
EERSTE KAMER DER STATEN-GENERAAL — (FIRST CHAMBER OF THE STATES GENERAL)
RAAD VAN STATE — (COUNCIL OF STATE)
ALGEMENE REKENKAMER — (NETHERLANDS COURT OF AUDIT)
NATIONALE OMBUDSMAN — (NATIONAL OMBUDSMAN)
KANSELARIJ DER NEDERLANDSE ORDEN — (CHANCELLERY OF THE NETHERLANDS ORDER)
KABINET DER KONINGIN — (QUEEN'S CABINET)
RAAD VOOR DE RECHTSPRAAK EN DE RECHTBANKEN — (JUDICIAL MANAGEMENT AND ADVISORY BOARD AND COURTS OF LAW)
AUSTRIA
A. Cobertura de entidades actual
1. |
Bundeskanzleramt (Federal Chancellery) |
2. |
Bundesministerium für europäische und internationale Angelegenheiten (Federal Ministry for european and international Affairs) |
3. |
Bundesministerium für Finanzen (Federal Ministry of Finance) |
4. |
Bundesministerium für Gesundheit (Federal Ministry of Health) |
5. |
Bundesministerium für Inneres (Federal Ministry of Interior) |
6. |
Bundesministerium für Justiz (Federal Ministry of Justice) |
7. |
Bundesministerium für Landesverteidigung und Sport (Federal Ministry of Defence and Sport) |
8. |
Bundesministerium für Land- und Forstwirtschaft, Umwelt und Wasserwirtschaft (Federal Ministry for Agriculture and Forestry, the Environment and Water Management) |
9. |
Bundesministerium für Arbeit, Soziales und Konsumentenschutz (Federal Ministry for Employment, Social Affairs and Consumer Protection) |
10. |
Bundesministerium für Unterricht, Kunst und Kultur (Federal Ministry for Education, Art and Culture) |
11. |
Bundesministerium für Verkehr, Innovation und Technologie (Federal Ministry for Transport, Innovation and Technology) |
12. |
Bundesministerium für Wirtschaft, Familie und Jugend (Federal Ministry for Economic Affairs, Family and Youth) |
13. |
Bundesministerium für Wissenschaft und Forschung (Federal Ministry for Science and Research) |
14. |
Bundesamt für Eich- und Vermessungswesen (Federal Office for Calibration and Measurement) |
15. |
Österreichische Forschungs- und Prüfzentrum Arsenal Gesellschaft m.b.H (Austrian Research and Test Centre Arsenal Ltd) |
16. |
Bundesanstalt für Verkehr (Federal Institute for Traffic) |
17. |
Bundesbeschaffung G.m.b.H (Federal Procurement Ltd) |
18. |
Bundesrechenzentrum G.m.b.H (Federal Data Processing Centre Ltd) |
B. Todas las demás autoridades públicas centrales, incluidas sus subdivisiones regionales y locales, siempre que no tengan un carácter industrial o comercial.
POLONIA
1. |
Kancelaria Prezydenta RP (Chancellery of the President) |
2. |
Kancelaria Sejmu RP (Chancellery of the Sejm) |
3. |
Kancelaria Senatu RP (Chancellery of the Senate) |
4. |
Kancelaria Prezesa Rady Ministrów (Chancellery of the Prime Minister) |
5. |
Sąd Najwyższy (Supreme Court) |
6. |
Naczelny Sąd Administracyjny (Supreme Administrative Court) |
7. |
Sądy powszechne - rejonowe, okręgowe i apelacyjne (Common Court of Law - District Court, Regional Court, Appellate Court) |
8. |
Trybunat Konstytucyjny (Constitutional Court) |
9. |
Najwyższa Izba Kontroli (Supreme Chamber of Control) |
10. |
Biuro Rzecznika Praw Obywatelskich (Office of the Human Rights Defender) |
11. |
Biuro Rzecznika Praw Dziecka (Office of the Children's Rigths Ombudsman) |
12. |
Biuro Ochrony Rządu (Government Protection Bureau) |
13. |
Biuro Bezpieczeństwa Narodowego (The National Security Office) |
14. |
Centralne Biuro Antykorupcyjne (Central Anticorruption Bureau) |
15. |
Ministerstwo Pracy i Polityki Społecznej (Ministry of Labour and Social Policy) |
16. |
Ministerstwo Finansów (Ministry of Finance) |
17. |
Ministerstwo Gospodarki (Ministry of Economy) |
18. |
Ministerstwo Rozwoju Regionalnego (Ministry of Regional Development) |
19. |
Ministerstwo Kultury i Dziedzictwa Narodowego (Ministry of Culture and National Heritage) |
20. |
Ministerstwo Edukacji Narodowej (Ministry of National Education) |
21. |
Ministerstwo Obrony Narodowej (Ministry of National Defence) |
22. |
Ministerstwo Rolnictwa i Rozwoju Wsi (Ministry of Agriculture and Rural Development) |
23. |
Ministerstwo Skarbu Państwa (Ministry of the State Treasury) |
24. |
Ministerstwo Sprawiedliwości (Ministry of Justice) |
25. |
Ministerstwo Transportu, Budownictwa i Gospodarki Morskiej (Ministry of Transport, Construction and Maritime Economy) |
26. |
Ministerstwo Nauki i Szkolnictwa Wyższego (Ministry of Science and Higher Education) |
27. |
Ministerstwo Środowiska (Ministry of Environment) |
28. |
Ministerstwo Spraw Wewnętrznych (Ministry of Internal Affairs) |
29. |
Ministrestwo Administracji i Cyfryzacji (Ministry of Administration and Digitisation) |
30. |
Ministerstwo Spraw Zagranicznych (Ministry of Foreign Affairs) |
31. |
Ministerstwo Zdrowia (Ministry of Health) |
32. |
Ministerstwo Sportu i Turystyki (Ministry of Sport and Tourism) |
33. |
Urząd Patentowy Rzeczypospolitej Polskiej (Patent Office of the Republic of Poland) |
34. |
Urząd Regulacji Energetyki (The Energy Regulatory Authority of Poland) |
35. |
Urząd do Spraw Kombatantów i Osób Represjonowanych (Office for Military Veterans and Victims of Repression) |
36. |
Urząd Transportu Kolejowego (Office for Railroad Transport) |
37. |
Urząd Dozoru Technicznego (Office of Technical Inspection) |
38. |
Urząd Rejestracji Produktów Leczniczych, Wyrobów Medycznych i Produktów Biobójczych (The Office for Registration of Medicinal Products, Medical Devices and Biocidal Products) |
39. |
Urząd do Spraw Cudzoziemców (Office for Foreigners) |
40. |
Urząd Zamówień Publicznych (Public Procurement Office) |
41. |
Urząd Ochrony Konkurencji i Konsumentów (Office for Competition and Consumer Protection) |
42. |
Urząd Lotnictwa Cywilnego (Civil Aviation Office) |
43. |
Urząd Komunikacji Elektronicznej (Office of Electronic Communication) |
44. |
Wyższy Urząd Górniczy (State Mining Authority) |
45. |
Główny Urząd Miar (Main Office of Measures) |
46. |
Główny Urząd Geodezji i Kartografii (The Main Office of Geodesy and Cartography) |
47. |
Główny Urząd Nadzoru Budowlanego (The General Office of Building Control) |
48. |
Główny Urząd Statystyczny (Main Statistical Office) |
49. |
Krajowa Rada Radiofonii i Telewizji (National Broadcasting Council) |
50. |
Generalny Inspektor Ochrony Danych Osobowych (Inspector General for the Protection of Personal Data) |
51. |
Państwowa Komisja Wyborcza (State Election Commission) |
52. |
Państwowa Inspekcja Pracy (National Labour Inspectorate) |
53. |
Rządowe Centrum Legislacji (Government Legislation Centre) |
54. |
Narodowy Fundusz Zdrowia (National Health Fund) |
55. |
Polska Akademia Nauk (Polish Academy of Science) |
56. |
Polskie Centrum Akredytacji (Polish Accreditation Centre) |
57. |
Polskie Centrum Badań i Certyfikacji (Polish Centre for Testing and Certification) |
58. |
Polska Organizacja Turystyczna (Polish National Tourist Office) |
59. |
Polski Komitet Normalizacyjny (Polish Committee for Standardisation) |
60. |
Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Social Insurance Institution) |
61. |
Komisja Nadzoru Finansowego (Polish Financial Supervision Authority) |
62. |
Naczelna Dyrekcja Archiwów Państwowych (Head Office of State Archives) |
63. |
Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego (Agricultural Social Insurance Fund) |
64. |
Generalna Dyrekcja Dróg Krajowych i Autostrad (The General Directorate of National Roads and Motorways) |
65. |
Główny Inspektorat Ochrony Roślin i Nasiennictwa (The Main Inspectorate for the Inspection of Plant and Seeds Protection) |
66. |
Komenda Główna Państwowej Straży Pożarnej (The National Headquarters of the State Fire-Service) |
67. |
Komenda Główna Policji (Polish National Police) |
68. |
Komenda Główna Straży Granicxnej (The Chief Boarder Guards Command) |
69. |
Główny Inspektorat Jakości Handlowej Artykułów Rolno-Spożywczych (The Main Inspectorate of Commercial Quality of Agri-Food Products) |
70. |
Główny Inspektorat Ochrony Środowiska (The Main Inspectorate for Environment Protection) |
71. |
Główny Inspektorat Transportu Drogowego (Main Inspectorate of Road Transport) |
72. |
Główny Inspektorat Farmaceutyczny (Main Pharmaceutical Inspectorate) |
73. |
Główny Inspektorat Sanitarny (Main Sanitary Inspectorate) |
74. |
Główny Inspektorat Weterynarii (The Main Veterinary Inspectorate) |
75. |
Agencja Bezpieczeństwa Wewnętrznego (Internal Security Agency) |
76. |
Agencja Wywiadu (Foreign Intelligence Agency) |
77. |
Agencja Mienia Wojskowego (Agency for Military Property) |
78. |
Wojskowa Agencja Mieszkaniowa (Military Real Estate Agency) |
79. |
Agencja Restrukturyzacji i Modernizacji Rolnictwa (Agency for Restructuring and Modernisation of Agriculture) |
80. |
Agencja Rynku Rolnego (Agriculture Market Agency) |
81. |
Agencja Nieruchomości Rolnych (Agricultural Property Agency) |
82. |
Państwowa Agencja Atomistyki (National Atomic Energy Agency) |
83. |
Polska Agencja Żeglugi Powietrznej (Polish Air Navigation Services Agency) |
84. |
Polska Agencja Rozwiązywania Problemów Alkoholowych (State Agency for Prevention of Alcohol Related Problems) |
85. |
Agencja Rezerw Materiałowych (The Material Reserves Agency) |
86. |
Narodowy Bank Polski (National Bank of Poland) |
87. |
Narodowy Fundusz Ochrony Środowiska i Gospodarki Wodnej (The National Fund for Environmental Protection and Water Management) |
88. |
Państwowy Fundusz Rehabilitacji Osób Niepełnosprawnych (National Disabled Persons Rehabilitation Fund) |
89. |
Instytut Pamięci Narodowej - Komisja Ścigania Zbrodni Przeciwko Narodowi Polskiemu (National Remembrance Institute - Commission for Prosecution of Crimes Against the Polish Nation) |
90. |
Rada Ochrony Pamięci Walk i Męczeństwa (The Committee of Protection of Memory of Combat and Martyrdom) |
91. |
Służba Celna Rzeczypospolitej Polskiej (Customs Service of the Republic of Poland) |
92. |
Państwowe Gospodarstwo Leśne «Lasy Państwowe» (State Forest Enterprise «Lasy Państwowe») |
93. |
Polska Agencja Rozwoju Przedsiębiorczości (Polish Agency for Enterprise Development) |
94. |
Samodzielne Publiczne Zakłady Opieki Zdrowotnej, jeśli ich organem założycielskim jest minister, centralny organ administracji rządowej lub wojewoda (Public Autonomous Health Care Management Units established by minister, central government unit or voivoda). |
PORTUGAL
1. |
Presidência do Conselho de Ministros (Presidency of the Council of Ministers) |
2. |
Ministério das Finanças (Ministry of Finance) |
3. |
Ministério da Defesa Nacional (Ministry of Defence) |
4. |
Ministério dos Negócios Estrangeiros e das Comunidades Portuguesas (Ministry of Foreign Affairs and Portuguese Communities) |
5. |
Ministério da Administração Interna (Ministry of Internal Affairs) |
6. |
Ministério da Justiça (Ministry of Justice) |
7. |
Ministério da Economia (Ministry of Economy) |
8. |
Ministério da Agricultura, Desenvolvimento Rural e Pescas (Ministry of Agriculture, Rural Development and Fishing) |
9. |
Ministério da Educação (Ministry of Education) |
10. |
Ministério da Ciência e do Ensino Superior (Ministry of Science and University Education) |
11. |
Ministério da Cultura (Ministry of Culture) |
12. |
Ministério da Saúde (Ministry of Health) |
13. |
Ministério do Trabalho e da Solidariedade Social (Ministry of Labour and Social Solidarity) |
14. |
Ministério das Obras Públicas, Transportes e Habitação (Ministry of Public Works, Transports and Housing) |
15. |
Ministério das Cidades, Ordenamento do Território e Ambiente (Ministry of Cities, Land Management and Environment) |
16. |
Ministério para a Qualificação e o Emprego (Ministry for Qualification and Employment) |
17. |
Presidença da Republica (Presidency of the Republic) |
18. |
Tribunal Constitucional (Constitutional Court) |
19. |
Tribunal de Contas (Court of Auditors) |
20. |
Provedoria de Justiça (Ombudsman) |
RUMANÍA
Administraţia Prezidenţială (Presidential Administration)
Senatul României (Romanian Senate)
Camera Deputaţilor (Chamber of Deputies)
Inalta Curte de Casaţie şi Justiţie (Supreme Court)
Curtea Constituţională (Constitutional Court)
Consiliul Legislativ (Legislative Council)
Curtea de Conturi (Court of Accounts)
Consiliul Superior al Magistraturii (Superior Council of Magistracy)
Parchetul de pe lângă Inalta Curte de Casaţie şi Justiţie (Prosecutor's Office Attached to the Supreme Court)
Secretariatul General al Guvernului (General Secretariat of the Government)
Cancelaria primului ministru (Chancellery of the Prime Minister)
Ministerul Afacerilor Externe (Ministry of Foreign Affairs)
Ministerul Economiei şi Finanţelor (Ministry of Economy and Finance)
Ministerul Justiţiei (Ministry of Justice)
Ministerul Apărării (Ministry of Defense)
Ministerul Internelor şi Reformei Administrative (Ministry of Interior and Administration Reform)
Ministerul Muncii, Familiei şi Egalităţii de Sanse (Ministry of Labor and Equal Opportunities)
Ministerul pentru Intreprinderi Mici şi Mijlocii, Comerţ, Turism şi Profesii Liberale (Ministry for Small and Medium Sized Enterprises, Trade, Tourism and Liberal Professions)
Ministerul Agriculturii şi Dezvoltării Rurale (Ministry of Agricultural and Rural Development)
Ministerul Transporturilor (Ministry of Transport)
Ministerul Dezvoltării, Lucrărilor Publice şi Locuinţei (Ministry of Development, Public, Works and Housing)
Ministerul Educaţiei Cercetării şi Tineretului (Ministry of Education, Research and Youth)
Ministerul Sănătăţii Publice (Ministry of Public Health)
Ministerul Culturii şi Cultelor (Ministry of Culture and Religious Affairs)
Ministerul Comunicaţiilor şi Tehnologiei Informaţiei (Ministry of Communications and Information Technology)
Ministerul Mediului şi Dezvoltării Durabile (Ministry of Environment and Sustainable Development)
Serviciul Român de Informaţii (Romanian Intelligence Service)
Serviciul Român de Informaţii Externe (Romanian Foreign Intelligence Service)
Serviciul de Protecţie şi Pază (Protection and Guard Service)
Serviciul de Telecomunicaţii Speciale (Special Telecommunication Service)
Consiliul Naţional al Audiovizualului (The National Audiovisual Council)
Consiliul Concurenţei (CC) (Competition Council)
Direcţia Naţională Anticorupţie (National Anti-corruption Department)
Inspectoratul General de Poliţie (General Inspectorate of Police)
Autoritatea Naţională pentru Reglementarea şi Monitorizarea Achiziţiilor Publice (National Authority for Regulation and Monitoring Public Procurement)
Consiliul Naţional de Soluţionare a Contestaţiilor (National Council for Solving the Contests)
Autoritatea Naţională de Reglementare pentru Serviciile Comunitare de Utilităţi Publice (ANRSC) (National Authority for Regulating Community Services Public Utilities)
Autoritatea Naţională Sanitară Veterinară şi pentru Siguranţa Alimentelor (Sanitary Veterinary and Food Safety National Authority)
Autoritatea Naţională pentru Protecţia Consumatorilor (National Authority for Consumer Protection)
Autoritatea Navală Română (Romanian Naval Authority)
Autoritatea Feroviară Română (Romanian Railway Authority)
Autoritatea Rutieră Română (Romanian Road Authority)
Autoritatea Naţională pentru Protecţia Drepturilor Copilului-şi Adopţie (National Authority for the Protection of Child Rights and Adoption)
Autoritatea Naţională pentru Persoanele cu Handicap (National Authority for Disabled Persons)
Autoritatea Naţională pentru Tineret (National Authority for Youth)
Autoritatea Naţională pentru Cercetare Stiinţifica (National Authority for Scientific Research)
Autoritatea Naţională pentru Comunicaţii (National Authority for Communications)
Autoritatea Naţională pentru Serviciile Societăţii Informaţionale (National Authority for Informational Society Services)
Autoritatea Electorală Permanente (Permanent Electoral Authority)
Agenţia pentru Strategii Guvernamentale (Agency for Governmental Strategies)
Agenţia Naţională a Medicamentului (National Medicines Agency)
Agenţia Naţională pentru Sport (National Agency for Sports)
Agenţia Naţională pentru Ocuparea Forţei de Muncă (National Agency for Employment)
Agenţia Naţională de Reglementare în Domeniul Energiei (National Authority for Electrical Energy Regulation)
Agenţia Română pentru Conservarea Energiei (Romanian Agency for Power Conservation)
Agenţia Naţională pentru Resurse Minerale (National Agency for Mineral Resources)
Agenţia Română pentru Investiţii Străine (Romanian Agency for Foreign Investment)
Agenţia Naţională a Funcţionarilor Publici (National Agency of Public Civil Servants)
Agenţia Naţională de Administrare Fiscală (National Agency of Fiscal Administration)
Agenţia de Compensare pentru Achiziţii de Tehnică Specială (Agency For Offsetting Special Technique Procurements)
Agenţia Naţională Anti-doping (National Anti-Doping Agency)
Agenţia Nucleară (Nuclear Agency)
Agenţia Naţională pentru Protecţia Familiei (National Agency for Family Protection)
Agenţia Naţională pentru Egalitatea de Sanse între Bărbaţi şi Femei (National Authority for Equality of Chances between Men and Women)
Agenţia Naţională pentru Protecţia Mediului (National Agency for Environmental Protection)
Agenţia naţională Antidrog (National Anti-drugs Agency)
ESLOVENIA
1. |
Predsednik Republike Slovenije (President of the Republic of Slovenia) |
2. |
Državni zbor (The National Assembly) |
3. |
Državni svet (The National Council) |
4. |
Varuh človekovih pravic (The Ombudsman) |
5. |
Ustavno sodišče (The Constitutional Court) |
6. |
Računsko sodišče (The Court of Audits) |
7. |
Državna revizijska komisja (The National Review Commission) |
8. |
Slovenska akademija znanosti in umetnosti (The Slovenian Academy of Science and Art) |
9. |
Vladne službe (The Government Services) |
10. |
Ministrstvo za finance (Ministry of Finance) |
11. |
Ministrstvo za notranje zadeve (Ministry of Internal Affairs) |
12. |
Ministrstvo za zunanje zadeve (Ministry of Foreign Affairs) |
13. |
Ministrstvo za obrambo (Ministry of Defence) |
14. |
Ministrstvo za pravosodje (Ministry of Justice) |
15. |
Ministrstvo za gospodarstvo (Ministry of the Economy) |
16. |
Ministrstvo za kmetijstvo, gozdarstvo in prehrano (Ministry of Agriculture, Forestry and Food) |
17. |
Ministrstvo za promet (Ministry of Transport) |
18. |
Ministrstvo za okolje, prostor in energijo (Ministry of Environment, Spatial Planning and Energy) |
19. |
Ministrstvo za delo, družino in socialne zadeve (Ministry of Labour, Family and Social Affairs) |
20. |
Ministrstvo za zdravje (Ministry of Health) |
21. |
Ministrstvo za visoko šolstvo, znanost in tehnogijo (Ministry of Higher Education, Science and Technology) |
22. |
Ministrstvo za kulturo (Ministry of Culture) |
23. |
Ministerstvo za javno upravo (Ministry of Public Administration) |
24. |
Vrhovno sodišče Republike Slovenije (The Supreme Court of the Republic of Slovenia) |
25. |
Višja sodišča (Higher Courts) |
26. |
Okrožna sodišča (District Courts) |
27. |
Okrajna sodišča (County Courts) |
28. |
Vrhovno tožilstvo Republike Slovenije (The Supreme Prosecutor of the Republic of Slovenia) |
29. |
Okrožna državna tožilstva (Districts' State Prosecutors) |
30. |
Družbeni pravobranilec Republike Slovenije (Social Attorney of the Republic of Slovenia) |
31. |
Državno pravobranilstvo Republike Slovenije (National Attorney of the Republic of Slovenia) |
32. |
Upravno sodišče Republike Slovenije (Administrative Court of the Republic of Slovenia) |
33. |
Senat za prekrške Republike Slovenije (Senat of Minor Offenses of the Republic of Slovenia) |
34. |
Višje delovno in socialno sodišče v Ljubljani (Higher Labour and Social Court) |
35. |
Delovna in sodišča (Labour Courts) |
36. |
Upravne note (Local Administrative Units) |
ESLOVAQUIA
Ministerios y otras autoridades del Gobierno central definidos en la Ley n.o 575/2001 Rec., sobre la estructura de actividades del Gobierno y de las autoridades centrales de la Administración del Estado, en su última versión modificada:
Ministerstvo hospodárstva Slovenskej republiky (Ministry of Economy of the Slovak Republic)
Ministerstvo financií Slovenskej republiky (Ministry of Finance of the Slovak Republic)
Ministerstvo dopravy, výstavby a regionálneho rozvoja Slovenskej republiky (Ministry of Transport, Construction and Regional Development of the Slovak Republic)
Ministerstvo pôdohospodárstva a rozvoja vidieka Slovenskej republiky (Ministry of Agriculture and Rural Development of the Slovak Republic)
Ministerstvo vnútra Slovenskej republiky (Ministry of Interior of the Slovak Republic)
Ministerstvo obrany Slovenskej republiky (Ministry of Defence of the Slovak Republic)
Ministerstvo spravodlivosti Slovenskej republiky (Ministry of Justice of the Slovak Republic)
Ministerstvo zahraničných vecí Slovenskej republiky (Ministry of Foreign Affairs of the Slovak Republic)
Ministerstvo práce, sociálnych vecí a rodiny Slovenskej republiky (Ministry of Labour, Social Affairs and Family of the Slovak Republic)
Ministerstvo životného prostredia Slovenskej republiky (Ministry of Environment of the Slovak Republic)
Ministerstvo školstva, vedy, výskumu a športu Slovenskej republiky (Ministry of Education, Science, Research and Sport of the Slovak Republic)
Ministerstvo kultúry Slovenskej republiky (Ministry of Culture of the Slovak Republic)
Ministerstvo zdravotníctva Slovenskej republiky (Ministry of Health Service of the Slovak Republic)
Úrad vlády Slovenskej republiky (The Government Office of the Slovak Republic)
Protimonopolný úrad Slovenskej republiky (Antimonopoly Office of the Slovak Republic)
Štatistický úrad Slovenskej republiky (Statistical Office of the Slovak Republic)
Úrad geodézie, kartografie a katastra Slovenskej republiky (The Office of Land Surveyor, Cartography and Cadastre of the Slovak Republic)
Úrad jadrového dozoru Slovenskej republiky (Nuclear Regulatory Authority of the Slovak Republic)
Úrad pre normalizáciu, metrológiu a skúšobníctvo Slovenskej republiky (Slovak Office of Standards, Metrology and Testing)
Úrad pre verejné obstarávanie (The Office for Public Procurement)
Úrad priemyselného vlastníctva Slovenskej republiky (Industrial Property Office of the Slovak Republic)
Správa štátnych hmotných rezerv Slovenskej republiky (The Administration of State Material Reserves of the Slovak Republic)
Národný bezpečnostný úrad (National Security Authority)
Kancelária Prezidenta Slovenskej republiky (The Office of the President of the Slovak Republic)
Národná rada Slovenskej republiky (National Council of the Slovak Republic)
Ústavný súd Slovenskej republiky (Constitutional Court of the Slovak Republic)
Najvyšší súd Slovenskej republiky (Supreme Court of the Slovak Republic)
Generálna prokuratúra Slovenskej republiky (Public Prosecution of the Slovak Republic)
Najvyšší kontrolný úrad Slovenskej republiky (Supreme Audit Office of the Slovak Republic)
Telekomunikačný úrad Slovenskej republiky (Telecommunications Office of the Slovak Republic)
Poštový úrad (Postal Regulatory Office)
Úrad na ochranu osobných údajov (Office for Personal Data Protection)
Kancelária verejného ochrancu práv (Ombudsman's Office)
Úrad pre finančný trh (Office for the Finance Market)
FINLANDIA
OIKEUSKANSLERINVIRASTO – JUSTITIEKANSLERSÄMBETET (OFFICE OF THE CHANCELLOR OF JUSTICE)
LIIKENNE- JA VIESTINTÄMINISTERIÖ – KOMMUNIKATIONSMINISTERIET
(MINISTRY OF TRANSPORT AND COMMUNICATIONS)
Viestintävirasto – Kommunikationsverket (Finnish Communications Regulatory Authority)
Ajoneuvohallintokeskus AKE – Fordonsförvaltningscentralen AKE (Finnish Vehicle Administration)**
Ilmailuhallinto – Luftfartsförvaltningen (Finnish Civil Aviation Authority)
Ilmatieteen laitos – Meteorologiska institutet (Finnish Meterological Institute)
Merenkulkulaitos – Sjöfartsverket (The Finnish Maritime Administration)
Merentutkimuslaitos – Havsforskningsinstitutet (Finnish Institute of Marine Research)
Ratahallintokeskus RHK – Banförvaltningscentralen RHK (Rail Administration)
Rautatievirasto – Järnvägsverket (Finnish Railway Agency)
Tiehallinto – Vägförvaltningen (Road Administration)
MAA- JA METSÄTALOUSMINISTERIÖ – JORD- OCH SKOGSBRUKSMINISTERIET
(MINISTRY OF AGRICULTURE AND FORESTRY)
Elintarviketurvallisuusvirasto – Livsmedelssäkerhetsverket (Finnish Food Safety Authority)
Maanmittauslaitos – Lantmäteriverket (National Land Survey of Finland)
Maaseutuvirasto – Landsbygdsverket (The Countryside Agency)
OIKEUSMINISTERIÖ – JUSTITIEMINISTERIET (MINISTRY OF JUSTICE)
Tietosuojavaltuutetun toimisto – Dataombudsmannens byrå (Office of the Data Protection Ombudsman)
Tuomioistuimet – domstolar (Courts of Law)
Korkein oikeus – Högsta domstolen (Supreme Court)
Korkein hallinto-oikeus – Högsta förvaltningsdomstolen (Supreme Administrative Court)
Hovioikeudet – hovrätter (Courts of Appeal)
Käräjäoikeudet – tingsrätter (District Courts)
Hallinto-oikeudet – förvaltningsdomstolar (Administrative Courts)
Markkinaoikeus – Marknadsdomstolen (Market Court)
Työtuomioistuin – Arbetsdomstolen (Labour Court)
Vakuutusoikeus – Försäkringsdomstolen (Insurance Court)
Kuluttajariitalautakunta – Konsumenttvistenämnden (Consumer Complaint Board)
Vankeinhoitolaitos – Fångvårdsväsendet (Prison Service)
HEUNI – Yhdistyneiden Kansakuntien yhteydessä toimiva Euroopan kriminaalipolitiikan instituutti – HEUNI – Europeiska institutet för kriminalpolitik, verksamt i anslutning till Förenta Nationerna (the European Institute for Crime Prevention and Control)
Konkurssiasiamiehen toimisto – Konkursombudsmannens byrå (Office of Bankruptcy Ombudsman)**
Oikeushallinnon palvelukeskus – Justitieförvaltningens servicecentral (Legal Management Service)**
Oikeushallinnon tietotekniikkakeskus – Justitieförvaltningens datateknikcentral (Legal Administrative Computing Center)
Oikeuspoliittinen tutkimuslaitos (Optula) – Rättspolitiska forskningsinstitutet (Legal Policy Institute)
Oikeusrekisterikeskus – Rättsregistercentralen (Legal Register Centre)
Onnettomuustutkintakeskus – Centralen för undersökning av olyckor (Accident Investigation Board)
Rikosseuraamusvirasto – Brottspåföljdsverket (Criminal sanctions Agency)
Rikosseuraamusalan koulutuskeskus – Brottspåföljdsområdets utbildningscentral (Training Institute for Prison and Probation Services)
Rikoksentorjuntaneuvosto Rådet för brottsförebyggande (National Council for Crime Prevention)
Saamelaiskäräjät – Sametinget (The Saami Parliament)
Valtakunnansyyttäjänvirasto – Riksåklagarämbetet (the Office of the Prosecutor General)
OPETUSMINISTERIÖ – UNDERVISNINGSMINISTERIET (MINISTRY OF EDUCATION)
Opetushallitus – Utbildningsstyrelsen (National Board of Education)
Valtion elokuvatarkastamo – Statens filmgranskningsbyrå (Finnish Board of Film Classification)
PUOLUSTUSMINISTERIÖ – FÖRSVARSMINISTERIET (MINISTRY OF DEFENCE)
Puolustusvoimat – Försvarsmakten (Finnish Defence Forces)
SISÄASIAINMINISTERIÖ – INRIKESMINISTERIET (MINISTRY OF THE INTERIOR)
Keskusrikospoliisi – Centralkriminalpolisen (Central Criminal Police)
Liikkuva poliisi – Rörliga polisen (National Traffic Police)
Rajavartiolaitos – Gränsbevakningsväsendet (Frontier Guard)
Suojelupoliisi – Skyddspolisen (Police protection)
Poliisiammattikorkeakoulu – Polisyrkeshögskolan (Police College)
Poliisin tekniikkakeskus – Polisens teknikcentral (Police Technical Centre)
Pelastusopisto – Räddningsverket (Emergency Services)
Hätäkeskuslaitos – Nödcentralsverket (Emergency Response Centre)
Maahanmuuttovirasto – Migrationsverket (Immigration Authority)
Sisäasiainhallinnon palvelukeskus – Inrikesförvaltningens servicecentral (Interior Management Service)
Helsingin kihlakunnan poliisilaitos – Polisinrättningen i Helsingfors (Helsinki Police Department)
Valtion turvapaikanhakijoiden vastaanottokeskukset – Statliga förläggningar för asylsökande (Reception centres for Asylum Seekers)
SOSIAALI- JA TERVEYSMINISTERIÖ – SOCIAL- OCH HÄLSOVÅRDSMINISTERIET (MINISTRY OF SOCIAL AFFAIRS AND HEALTH)
Työttömyysturvalautakunta – Besvärsnämnden för utkomstskyddsärenden (Unemployment Appeal Board)
Sosiaaliturvan muutoksenhakulautakunta – Besvärsnämnden för socialtrygghet (Appeal Tribunal)
Lääkelaitos – Läkemedelsverket (National Agency for Medicines)
Terveydenhuollon oikeusturvakeskus – Rättsskyddscentralen för hälsovården (National Authority for Medicolegal Affairs)
Säteilyturvakeskus – Strålsäkerhetscentralen (Finnish Centre for Radiation and Nuclear Safety)
Kansanterveyslaitos – Folkhälsoinstitutet (National Public Health Institute)
Lääkehoidon kehittämiskeskus ROHTO – Utvecklingscentralen för läkemedelsbehandling (Centre for Pharmacotherapy Development ROHTO)
Sosiaali- ja terveydenhuollon tuotevalvontakeskus – Social- och hälsovårdens produkttill-synscentral (the National Product Control Agency's SSTV)
Sosiaali- ja terveysalan tutkimus- ja kehittämiskeskus Stakes – Forsknings- och utvecklingscentralen för social- och hälsovården Stakes (Health and Social Care Research and Development Center STAKES)
TYÖ- JA ELINKEINOMINISTERIÖ – ARBETS- OCH NÄRINGSMINISTERIET
(MINISTRY OF EMPLOYMENT AND THE ECONOMY)
Kuluttajavirasto – Konsumentverket (Finnish Consumer Agency)
Kilpailuvirasto – Konkurrensverket (Finnish Competition Authority)
Patentti- ja rekisterihallitus – Patent- och registerstyrelsen (National Board of Patents and Registration)
Valtakunnansovittelijain toimisto – Riksförlikningsmännens byrå (National Conciliators' Office)
Työneuvosto – Arbetsrådet (Labour Council)
Energiamarkkinavirasto – Energimarknadsverket (Energy Market Authority)
Geologian tutkimuskeskus – Geologiska forskningscentralen (Geological Survey of Finland)
Huoltovarmuuskeskus – Försörjningsberedskapscentralen (The National Emergency Supply Agency)
Kuluttajatutkimuskeskus – Konsumentforskningscentralen (National Consumer Research Center)
Matkailun edistämiskeskus (MEK) – Centralen för turistfrämjande (Finnish Tourist Board)
Mittatekniikan keskus (MIKES) – Mätteknikcentralen (Centre for Metrology and Accrediattion)
Tekes - teknologian ja innovaatioiden kehittämiskeskus –Tekes - utvecklingscentralen för teknologi och innovationer (Finnish Funding Agency for Technology and Innovation)
Turvatekniikan keskus (TUKES) – Säkerhetsteknikcentralen (Safety Technology Authority)
Valtion teknillinen tutkimuskeskus (VTT) – Statens tekniska forskningscentral (VTT Technical Research Centre of Finland)
Syrjintälautakunta – Nationella diskrimineringsnämnden (Discrimination Tribunal)
Vähemmistövaltuutetun toimisto – Minoritetsombudsmannens byrå (Office of the Ombudsman for Minorities)
ULKOASIAINMINISTERIÖ – UTRIKESMINISTERIET (MINISTRY FOR FOREIGN AFFAIRS)
VALTIONEUVOSTON KANSLIA – STATSRÅDETS KANSLI (PRIME MINISTER'S OFFICE)
VALTIOVARAINMINISTERIÖ – FINANSMINISTERIET (MINISTRY OF FINANCE)
Valtiokonttori – Statskontoret (State Treasury)
Verohallinto – Skatteförvaltningen (Tax Administration)
Tullilaitos – Tullverket (Customs)
Tilastokeskus – Statistikcentralen (Statistics Finland)
Valtiontaloudellinen tutkimuskeskus – Statens ekonomiska forskningscentral (Government Institute for Economic Research)
Väestörekisterikeskus – Befolkningsregistercentralen (Population Register Centre)
YMPÄRISTÖMINISTERIÖ – MILJÖMINISTERIET (MINISTRY OF ENVIRONMENT)
Suomen ympäristökeskus - Finlands miljöcentral (Finnish Environment Institute)
Asumisen rahoitus- ja kehityskeskus – Finansierings- och utvecklingscentralen för boendet (The Housing Finance and Development Centre of Finland)
VALTIONTALOUDEN TARKASTUSVIRASTO – STATENS REVISIONSVERK (NATIONAL AUDIT OFFICE)
SUECIA
Royal Academy of Fine Arts |
Akademien för de fria konsterna |
National Board for Consumer Complaints |
Allmänna reklamationsnämnden |
Labour Court |
Arbetsdomstolen |
Swedish Employment Services |
Arbetsförmedlingen |
National Agency for Government Employers |
Arbetsgivarverk, statens |
National Institute for Working Life |
Arbetslivsinstitutet |
Swedish Work Environment Authority |
Arbetsmiljöverket |
Swedish Inheritance Fund Commission |
Arvsfondsdelegationen |
Museum of Architecture |
Arkitekturmuseet |
National Archive of Recorded Sound and Moving Images |
Ljud och bildarkiv, statens |
The Office of the Childrens' Ombudsman |
Barnombudsmannen |
Swedish Council on Technology Assessment in Health Care |
Beredning för utvärdering av medicinsk metodik, statens |
Royal Library |
Kungliga biblioteket |
National Board of Film Censors |
Biografbyrå, statens |
Dictionary of Swedish Biography |
Biografiskt lexikon, svenskt |
Swedish Accounting Standards Board |
Bokföringsnämnden |
Swedish Companies Registration Office |
Bolagsverket |
National Housing Credit Guarantee Board |
Bostadskreditnämnd, statens (BKN) |
National Housing Board |
Boverket |
National Council for Crime Prevention |
Brottsförebyggande rådet |
Criminal Victim Compensation and Support Authority |
Brottsoffermyndigheten |
National Board of Student Aid |
Centrala studiestödsnämnden |
Data Inspection Board |
Datainspektionen |
Ministries (Government Departments) |
Departementen |
National Courts Administration |
Domstolsverket |
National Electrical Safety Board |
Elsäkerhetsverket |
Swedish Energy Markets Inspectorate |
Energimarknadsinspektionen |
Export Credits Guarantee Board |
Exportkreditnämnden |
Swedish Fiscal Policy Council |
Finanspolitiska rådet |
Financial Supervisory Authority |
Finansinspektionen |
National Board of Fisheries |
Fiskeriverket |
National Institute of Public Health |
Folkhälsoinstitut, statens |
Swedish Research Council for Environment |
Forskningsrådet för miljö, areella näringar och samhällsbyggande, Formas |
National Fortifications Administration |
Fortifikationsverket |
National Mediation Office |
Medlingsinstitutet |
Defence Material Administration |
Försvarets materielverk |
National Defence Radio Institute |
Försvarets radioanstalt |
Swedish Museums of Military History |
Försvarshistoriska museer, statens |
National Defence College |
Försvarshögskolan |
The Swedish Armed Forces |
Försvarsmakten |
Social Insurance Office |
Försäkringskassan |
Geological Survey of Sweden |
Geologiska undersökning, Sveriges |
Geotechnical Institute |
Geotekniska institut, statens |
The National Rural Development Agency |
Glesbygdsverket |
Graphic Institute and the Graduate School of Communications |
Grafiska institutet och institutet för högre kommunikations- och reklamutbildning |
The Swedish Broadcasting Commission |
Granskningsnämnden för radio och TV |
Swedish Government Seamen's Service |
Handelsflottans kultur- och fritidsråd |
Ombudsman for the Disabled |
Handikappombudsmannen |
Board of Accident Investigation |
Haverikommission, statens |
Courts of Appeal (6) |
Hovrätterna (6) |
Regional Rent and Tenancies Tribunals (12) |
Hyres- och arendenämnder (12) |
Committee on Medical Responsibility |
Hälso- och sjukvårdens ansvarsnämnd |
National Agency for Higher Education |
Högskoleverket |
Supreme Court |
Högsta domstolen |
National Institute for Psycho-Social Factors and Health |
Institut för psykosocial miljömedicin, statens |
National Institute for Regional Studies |
Institut för tillväxtpolitiska studier |
Swedish Institute of Space Physics |
Institutet för rymdfysik |
International Programme Office for Education and Training |
Internationella programkontoret för utbildningsområdet |
Swedish Migration Board |
Migrationsverket |
Swedish Board of Agriculture |
Jordbruksverk, statens |
Office of the Chancellor of Justice |
Justitiekanslern |
Office of the Equal Opportunities Ombudsman |
Jämställdhetsombudsmannen |
National Judicial Board of Public Lands and Funds |
Kammarkollegiet |
Administrative Courts of Appeal (4) |
Kammarrätterna (4) |
National Chemicals Inspectorate |
Kemikalieinspektionen |
National Board of Trade |
Kommerskollegium |
Swedish Agency for Innovation Systems |
Verket för innovationssystem (VINNOVA) |
National Institute of Economic Research |
Konjunkturinstitutet |
Swedish Competition Authority |
Konkurrensverket |
College of Arts, Crafts and Design |
Konstfack |
College of Fine Arts |
Konsthögskolan |
National Museum of Fine Arts |
Nationalmuseum |
Arts Grants Committee |
Konstnärsnämnden |
National Art Council |
Konstråd, statens |
National Board for Consumer Policies |
Konsumentverket |
National Laboratory of Forensic Science |
Kriminaltekniska laboratorium, statens |
Prison and Probation Service |
Kriminalvården |
National Paroles Board |
Kriminalvårdsnämnden |
Swedish Enforcement Authority |
Kronofogdemyndigheten |
National Council for Cultural Affairs |
Kulturråd, statens |
Swedish Coast Guard |
Kustbevakningen |
National Land Survey |
Lantmäteriverket |
Royal Armoury |
Livrustkammaren/Skoklosters slott / Hallwylska museet |
National Food Administration |
Livsmedelsverk, statens |
The National Gaming Board |
Lotteriinspektionen |
Medical Products Agency |
Läkemedelsverket |
County Administrative Courts (24) |
Länsrätterna (24) |
County Administrative Boards (24) |
Länsstyrelserna (24) |
Market Court |
Marknadsdomstolen |
Swedish Meteorological and Hydrological Institute |
Meteorologiska och hydrologiska institut, Sveriges |
Modern Museum |
Moderna museet |
Swedish National Collections of Music |
Musiksamlingar, statens |
Swedish Agency for Disability Policy Coordination |
Myndigheten för handikappolitisk samordning |
Swedish Agency for Networks and Cooperation in Higher Education |
Myndigheten för nätverk och samarbete inom högre utbildning |
Commission for state grants to religious communities |
Nämnden för statligt stöd till trossamfun |
Museum of Natural History |
Naturhistoriska riksmuseet |
National Environmental Protection Agency |
Naturvårdsverket |
Scandinavian Institute of African Studies |
Nordiska Afrikainstitutet |
Nordic School of Public Health |
Nordiska högskolan för folkhälsovetenskap |
Recorders Committee |
Notarienämnden |
Swedish National Board for Intra Country Adoptions |
Myndigheten för internationella adoptionsfrågor |
Swedish Agency for Economic and Regional Growth |
Verket för näringslivsutveckling (NUTEK) |
Office of the Ethnic Discrimination Ombudsman |
Ombudsmannen mot etnisk diskriminering |
Court of Patent Appeals |
Patentbesvärsrätten |
Patents and Registration Office |
Patent- och registreringsverket |
Swedish Population Address Register Board |
Personadressregisternämnd statens, SPAR-nämnden |
Swedish Polar Research Secretariat |
Polarforskningssekretariatet |
Press Subsidies Council |
Presstödsnämnden |
The Council of the European Social Fund in Sweden |
Rådet för Europeiska socialfonden i Sverige |
The Swedish Radio and TV Authority |
Radio- och TV-verket |
Government Offices |
Regeringskansliet |
Supreme Administrative Court |
Regeringsrätten |
Central Board of National Antiquities |
Riksantikvarieämbetet |
National Archives |
Riksarkivet |
Bank of Sweden |
Riksbanken |
Parliamentary Administrative Office |
Riksdagsförvaltningen |
The Parliamentary Ombudsmen |
Riksdagens ombudsmän, JO |
The Parliamentary Auditors |
Riksdagens revisorer |
National Debt Office |
Riksgäldskontoret |
National Police Board |
Rikspolisstyrelsen |
National Audit Bureau |
Riksrevisionen |
Travelling Exhibitions Service |
Riksutställningar, Stiftelsen |
National Space Board |
Rymdstyrelsen |
Swedish Council for Working Life and Social Research |
Forskningsrådet för arbetsliv och socialvetenskap |
National Rescue Services Board |
Räddningsverk, statens |
Regional Legal-aid Authority |
Rättshjälpsmyndigheten |
National Board of Forensic Medicine |
Rättsmedicinalverket |
Sami (Lapp) School Board |
Sameskolstyrelsen |
Sami (Lapp) Schools |
Sameskolor |
National Maritime Administration |
Sjöfartsverket |
National Maritime Museums |
Maritima museer, statens |
Swedish Commission on Security and Integrity Protection |
Säkerhets- och intregritetsskyddsnämnden |
Swedish Tax Agency |
Skatteverket |
National Board of Forestry |
Skogsstyrelsen |
National Agency for Education |
Skolverk, statens |
Swedish Institute for Infectious Disease Control |
Smittskyddsinstitutet |
National Board of Health and Welfare |
Socialstyrelsen |
National Inspectorate of Explosives and Flammables |
Sprängämnesinspektionen |
National Government Employee and Pensions Board |
Statens pensionsverk |
Statistics Sweden |
Statistiska centralbyrån |
Agency for Administrative Development |
Statskontoret |
Swedish Radiation Safety Authority |
Strålsäkerhetsmyndigheten |
Swedish International Development Cooperation Authority |
Styrelsen för internationellt utvecklings- samarbete, SIDA |
National Board of Psychological Defence and Conformity Assessment |
Styrelsen för psykologiskt försvar |
Swedish Board for Accreditation |
Styrelsen för ackreditering och teknisk kontroll |
Swedish Institute |
Svenska Institutet, stiftelsen |
Library of Talking Books and Braille Publications |
Talboks- och punktskriftsbiblioteket |
District and City Courts (97) |
Tingsrätterna (97) |
Judges Nomination Proposal Committee |
Tjänsteförslagsnämnden för domstolsväsendet |
Armed Forces' Enrolment Board |
Totalförsvarets pliktverk |
Swedish Defence Research Agency |
Totalförsvarets forskningsinstitut |
Swedish Board of Customs |
Tullverket |
Swedish Tourist Authority |
Turistdelegationen |
The National Board of Youth Affairs |
Ungdomsstyrelsen |
Universities and University Colleges |
Universitet och högskolor |
Aliens Appeals Board |
Utlänningsnämnden |
National Seed Testing and Certification Institute |
Utsädeskontroll, statens |
Swedish National Road Administration |
Vägverket |
National Water Supply and Sewage Tribunal |
Vatten- och avloppsnämnd, statens |
National Agency for Higher Education |
Verket för högskoleservice (VHS) |
Swedish Agency for Economic and Regional Development |
Verket för näringslivsutveckling (NUTEK) |
Swedish Research Council |
Vetenskapsrådet' |
National Veterinary Institute |
Veterinärmedicinska anstalt, statens |
Swedish National Road and Transport Research Institute |
Väg- och transportforskningsinstitut, statens |
National Plant Variety Board |
Växtsortnämnd, statens |
Swedish Prosecution Authority |
Åklagarmyndigheten |
Swedish Emergency Management Agency |
Krisberedskapsmyndigheten |
Board of Appeals of the Manna Mission |
Överklagandenämnden för nämndemannauppdrag |
REINO UNIDO
Cabinet Office
|
Office of the Parliamentary Counsel |
Central Office of Information
Charity Commission
Crown Estate Commissioners (Vote Expenditure Only)
Crown Prosecution Service
Department for Business, Enterprise and Regulatory Reform
|
Competition Commission |
|
Gas and Electricity Consumers' Council |
|
Office of Manpower Economics |
Department for Children, Schools and Families
Department of Communities and Local Government
|
Rent Assessment Panels |
Department for Culture, Media and Sport
|
British Library |
|
British Museum |
|
Commission for Architecture and the Built Environment |
|
The Gambling Commission |
|
Historic Buildings and Monuments Commission for England (English Heritage) |
|
Imperial War Museum |
|
Museums, Libraries and Archives Council |
|
National Gallery |
|
National Maritime Museum |
|
National Portrait Gallery |
|
Natural History Museum |
|
Science Museum |
|
Tate Gallery |
|
Victoria and Albert Museum |
|
Wallace Collection |
Department for Environment, Food and Rural Affairs
|
Agricultural Dwelling House Advisory Committees |
|
Agricultural Land Tribunals |
|
Agricultural Wages Board and Committees |
|
Cattle Breeding Centre |
|
Countryside Agency |
|
Plant Variety Rights Office |
|
Royal Botanic Gardens, Kew |
|
Royal Commission on Environmental Pollution |
Department of Health
|
Dental Practice Board |
|
National Health Service Strategic Health Authorities |
|
NHS Trusts |
|
Prescription Pricing Authority |
Department for Innovation, Universities and Skills
|
Higher Education Funding Council for England |
|
National Weights and Measures Laboratory |
|
Patent Office |
Department for International Development
Department of the Procurator General and Treasury Solicitor
|
Legal Secretariat to the Law Officers |
Department for Transport
|
Maritime and Coastguard Agency |
Department for Work and Pensions
|
Disability Living Allowance Advisory Board |
|
Independent Tribunal Service |
|
Medical Boards and Examining Medical Officers (War Pensions) |
|
Occupational Pensions Regulatory Authority |
|
Regional Medical Service |
|
Social Security Advisory Committee |
Export Credits Guarantee Department
Foreign and Commonwealth Office
|
Wilton Park Conference Centre |
Government Actuary's Department
Government Communications Headquarters
Home Office
|
HM Inspectorate of Constabulary |
House of Commons
House of Lords
Ministry of Defence
|
Defence Equipment & Support |
|
Meteorological Office |
Ministry of Justice
|
Boundary Commission for England |
|
Combined Tax Tribunal |
|
Council on Tribunals |
|
Court of Appeal - Criminal |
|
Employment Appeals Tribunal |
|
Employment Tribunals |
|
HMCS Regions, Crown, County and Combined Courts (England and Wales) |
|
Immigration Appellate Authorities |
|
Immigration Adjudicators |
|
Immigration Appeals Tribunal |
|
Lands Tribunal |
|
Law Commission |
|
Legal Aid Fund (England and Wales) |
|
Office of the Social Security Commissioners |
|
Parole Board and Local Review Committees |
|
Pensions Appeal Tribunals |
|
Public Trust Office |
|
Supreme Court Group (England and Wales) |
|
Transport Tribunal |
The National Archives
National Audit Office
National Savings and Investments
National School of Government
Northern Ireland Assembly Commission
Northern Ireland Court Service
|
Coroners Courts |
|
County Courts |
|
Court of Appeal and High Court of Justice in Northern Ireland |
|
Crown Court |
|
Enforcement of Judgements Office |
|
Legal Aid Fund |
|
Magistrates' Courts |
|
Pensions Appeals Tribunals |
Northern Ireland, Department for Employment and Learning
Northern Ireland, Department for Regional Development
Northern Ireland, Department for Social Development
Northern Ireland, Department of Agriculture and Rural Development
Northern Ireland, Department of Culture, Arts and Leisure
Northern Ireland, Department of Education
Northern Ireland, Department of Enterprise, Trade and Investment
Northern Ireland, Department of the Environment
Northern Ireland, Department of Finance and Personnel
Northern Ireland, Department of Health, Social Services and Public Safety
Northern Ireland, Office of the First Minister and Deputy First Minister
Northern Ireland Office
|
Crown Solicitor's Office |
|
Department of the Director of Public Prosecutions for Northern Ireland |
|
Forensic Science Laboratory of Northern Ireland |
|
Office of the Chief Electoral Officer for Northern Ireland |
|
Police Service of Northern Ireland |
|
Probation Board for Northern Ireland |
|
State Pathologist Service |
Office of Fair Trading
Office for National Statistics
|
National Health Service Central Register |
Office of the Parliamentary Commissioner for Administration and Health Service Commissioners
Paymaster General's Office
Postal Business of the Post Office
Privy Council Office
Public Record Office
HM Revenue and Customs
|
The Revenue and Customs Prosecutions Office |
Royal Hospital, Chelsea
Royal Mint
Rural Payments Agency
Scotland, Auditor-General
Scotland, Crown Office and Procurator Fiscal Service
Scotland, General Register Office
Scotland, Queen's and Lord Treasurer's Remembrancer
Scotland, Registers of Scotland
The Scotland Office
The Scottish Ministers
|
Architecture and Design Scotland |
|
Crofters Commission |
|
Deer Commission for Scotland |
|
Lands Tribunal for Scotland |
|
National Galleries of Scotland |
|
National Library of Scotland |
|
National Museums of Scotland |
|
Royal Botanic Garden, Edinburgh |
|
Royal Commission on the Ancient and Historical Monuments of Scotland |
|
Scottish Further and Higher Education Funding Council |
|
Scottish Law Commission |
|
Community Health Partnerships |
|
Special Health Boards |
|
Health Boards |
|
The Office of the Accountant of Court |
|
High Court of Justiciary |
|
Court of Session |
|
HM Inspectorate of Constabulary |
|
Parole Board for Scotland |
|
Pensions Appeal Tribunals |
|
Scottish Land Court |
|
Sheriff Courts |
|
Scottish Police Services Authority |
|
Office of the Social Security Commissioners |
|
The Private Rented Housing Panel and Private Rented Housing Committees |
|
Keeper of the Records of Scotland |
The Scottish Parliamentary Body Corporate
HM Treasury
|
Office of Government Commerce |
|
United Kingdom Debt Management Office |
The Wales Office (Office of the Secretary of State for Wales)
The Welsh Ministers
|
Higher Education Funding Council for Wales |
|
Local Government Boundary Commission for Wales |
|
The Royal Commission on the Ancient and Historical Monuments of Wales |
|
Valuation Tribunals (Wales) |
|
Welsh National Health Service Trusts and Local Health Boards |
|
Welsh Rent Assessment Panels |
Notas a la Parte 2 del anexo 9-A:
1. |
El término «autoridades contratantes de los Estados miembros de la Unión» abarca también cualquier entidad subordinada de cualquier autoridad contratante de un Estado miembro de la Unión, siempre que la entidad subordinada no tenga personalidad jurídica propia. |
2. |
En lo referente a la contratación por entidades en el campo de la defensa y la seguridad, solo está cubierto el material no sensible ni de guerra que figura en la lista del anexo 9-D. |
(1) Actividades postales según la Ley de 24 de diciembre de 1993.
(2) Actúa como entidad central contratante para toda la administración pública italiana.
ANEXO 9-B
ENTIDADES DESCENTRALIZADAS CONTRATANTES CON ARREGLO A LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE ACUERDO
PARTE 1
COMPROMISOS DE SINGAPUR
No aplicable a Singapur (Singapur no tiene administraciones descentralizadas).
PARTE 2
COMPROMISOS DE LA UNIÓN
Mercancías (especificadas en el anexo 9-D) |
Umbral: 200 000 DEG |
Servicios (especificados en el anexo 9-E) |
Umbral: 200 000 DEG |
Obras (especificadas en el anexo 9-F) |
Umbral: 5 000 000 DEG |
1. |
Todas las autoridades contratantes regionales o locales
Todas las autoridades contratantes de las unidades administrativas tal como se definen en el Reglamento (CE) n.o 1059/2003 (1). A efectos del capítulo nueve (Contratación pública) y del presente anexo:
|
2. |
Todas las autoridades contratantes que son organismos de Derecho público, tal como se definen en la Directiva de contratación pública de la Unión (2).
Se considera «organismo de Derecho público» todo organismo:
Se presenta más adelante una lista indicativa de las autoridades contratantes que son organismos de Derecho público. |
Lista indicativa de autoridades contratantes que son organismos de Derecho público tal como se define en la Directiva de contratación pública de la Unión
Bélgica
Organismos
A
— |
Agence fédérale pour l'Accueil des demandeurs d'Asile – Federaal Agentschap voor Opvang van Asielzoekers |
— |
Agence fédérale pour la Sécurité de la Chaîne alimentaire – Federaal Agentschap voor de Veiligheid van de Voedselketen |
— |
Agence fédérale de Contrôle nucléaire – Federaal Agentschap voor nucleaire Controle |
— |
Agence wallonne à l'Exportation |
— |
Agence wallonne des Télécommunications |
— |
Agence wallonne pour l'Intégration des Personnes handicapées |
— |
Aquafin |
— |
Arbeitsamt der Deutschsprachigen Gemeinschaft |
— |
Archives générales du Royaume et Archives de l'Etat dans les Provinces – Algemeen Rijksarchief en Rijksarchief in de Provinciën Astrid |
B
— |
Banque nationale de Belgique – Nationale Bank van België |
— |
Belgisches Rundfunk- und Fernsehzentrum der Deutschsprachigen Gemeinschaft |
— |
Berlaymont 2000 |
— |
Bibliothèque royale Albert Ier – Koninklijke Bilbliotheek Albert I |
— |
Bruxelles-Propreté – Agence régionale pour la Propreté – Net–Brussel – Gewestelijke Agentschap voor Netheid |
— |
Bureau d'Intervention et de Restitution belge – Belgisch Interventie en Restitutiebureau |
— |
Bureau fédéral du Plan – Federaal Planbureau |
C
— |
Caisse auxiliaire de Paiement des Allocations de Chômage – Hulpkas voor Werkloosheidsuitkeringen |
— |
Caisse de Secours et de Prévoyance en Faveur des Marins – Hulp en Voorzorgskas voor Zeevarenden |
— |
Caisse de Soins de Santé de la Société Nationale des Chemins de Fer Belges – Kas der geneeskundige Verzorging van de Nationale Maatschappij der Belgische Spoorwegen |
— |
Caisse nationale des Calamités – Nationale Kas voor Rampenschade |
— |
Caisse spéciale de Compensation pour Allocations familiales en Faveur des Travailleurs occupés dans les Entreprises de Batellerie – Bijzondere Verrekenkas voor Gezinsvergoedingen ten Bate van de Arbeiders der Ondernemingen voor Binnenscheepvaart |
— |
Caisse spéciale de Compensation pour Allocations familiales en Faveur des Travailleurs occupés dans les Entreprises de Chargement, Déchargement et Manutention de Marchandises dans les Ports, Débarcadères, Entrepôts et Stations (appelée habituellement «Caisse spéciale de Compensation pour Allocations familiales des Régions maritimes») – Bijzondere Verrekenkas voor Gezinsvergoedingen ten Bate van de Arbeiders gebezigd door Ladings- en Lossingsondernemingen en door de Stuwadoors in de Havens, Losplaatsen, Stapelplaatsen en Stations (gewoonlijk genoemd «Bijzondere Compensatiekas voor Kindertoeslagen van de Zeevaartgewesten») |
— |
Centre d'Etude de l'Energie nucléaire – Studiecentrum voor Kernenergie |
— |
Centre de recherches agronomiques de Gembloux |
— |
Centre hospitalier de Mons |
— |
Centre hospitalier de Tournai |
— |
Centre hospitalier universitaire de Liège |
— |
Centre informatique pour la Région de Bruxelles-Capitale – Centrum voor Informatica voor het Brusselse Gewest |
— |
Centre pour l'Egalité des Chances et la Lutte contre le Racisme – Centrum voor Gelijkheid van Kansen en voor Racismebestrijding |
— |
Centre régional d'Aide aux Communes |
— |
Centrum voor Bevolkings- en Gezinsstudiën |
— |
Centrum voor landbouwkundig Onderzoek te Gent |
— |
Comité de Contrôle de l'Electricité et du Gaz – Contrôle comité voor Elekticiteit en Gas |
— |
Comité national de l'Energie – Nationaal Comité voor de Energie |
— |
Commissariat général aux Relations internationales |
— |
Commissariaat-Generaal voor de Bevordering van de lichamelijke Ontwikkeling, de Sport en de Openluchtrecreatie |
— |
Commissariat général pour les Relations internationales de la Communauté française de Belgique |
— |
Conseil central de l'Economie – Centrale Raad voor het Bedrijfsleven |
— |
Conseil économique et social de la Région wallonne |
— |
Conseil national du Travail – Nationale Arbeidsraad |
— |
Conseil supérieur de la Justice – Hoge Raad voor de Justitie |
— |
Conseil supérieur des Indépendants et des petites et moyennes Entreprises – Hoge Raad voor Zelfstandigen en de kleine en middelgrote Ondernemingen |
— |
Conseil supérieur des Classes moyennes |
— |
Coopération technique belge – Belgische technische Coöperatie |
D
— |
Dienststelle der Deutschprachigen Gemeinschaft für Personen mit einer Behinderung |
— |
Dienst voor de Scheepvaart |
— |
Dienst voor Infrastructuurwerken van het gesubsidieerd Onderwijs |
— |
Domus Flandria |
E
— |
Entreprise publique des Technologies nouvelles de l'Information et de la Communication de la Communauté française |
— |
Export Vlaanderen |
F
— |
Financieringsfonds voor Schuldafbouw en Eenmalige Investeringsuitgaven |
— |
Financieringsinstrument voor de Vlaamse Visserij- en Aquicultuursector |
— |
Fonds bijzondere Jeugdbijstand |
— |
Fonds communautaire de Garantie des Bâtiments scolaires |
— |
Fonds culturele Infrastructuur |
— |
Fonds de Participation |
— |
Fonds de Vieillissement – Zilverfonds |
— |
Fonds d'Aide médicale urgente – Fonds voor dringende geneeskundige Hulp |
— |
Fonds de Construction d'Institutions hospitalières et médico-sociales de la Communauté française |
— |
Fonds de Pension pour les Pensions de Retraite du Personnel statutaire de Belgacom – Pensioenfonds voor de Rustpensioenen van het statutair Personeel van Belgacom |
— |
Fonds des Accidents du Travail – Fonds voor Arbeidsongevallen |
— |
Fonds d'Indemnisation des Travailleurs licenciés en cas de Fermeture d'Entreprises |
— |
Fonds tot Vergoeding van de in geval van Sluiting van Ondernemingen ontslagen Werknemers |
— |
Fonds du Logement des Familles nombreuses de la Région de Bruxelles-Capitale – Woningfonds van de grote Gezinnen van het Brusselse hoofdstedelijk Gewest |
— |
Fonds du Logement des Familles nombreuses de Wallonie |
— |
Fonds Film in Vlaanderen |
— |
Fonds national de Garantie des Bâtiments scolaires – Nationaal Warborgfonds voor Schoolgebouwen |
— |
Fonds national de Garantie pour la Réparation des Dégâts houillers – Nationaal Waarborgfonds inzake Kolenmijnenschade |
— |
Fonds piscicole de Wallonie |
— |
Fonds pour le Financement des Prêts à des Etats étrangers – Fonds voor Financiering van de Leningen aan Vreemde Staten |
— |
Fonds pour la Rémunération des Mousses – Fonds voor Scheepsjongens |
— |
Fonds régional bruxellois de Refinancement des Trésoreries communales – Brussels gewestelijk Herfinancieringsfonds van de gemeentelijke Thesaurieën |
— |
Fonds voor flankerend economisch Beleid |
— |
Fonds wallon d'Avances pour la Réparation des Dommages provoqués par des Pompages et des Prises d'Eau souterraine |
G
— |
Garantiefonds der Deutschsprachigen Gemeinschaft für Schulbauten |
— |
Grindfonds |
H
— |
Herplaatsingfonds |
— |
Het Gemeenschapsonderwijs |
— |
Hulpfonds tot financieel Herstel van de Gemeenten |
I
— |
Institut belge de Normalisation – Belgisch Instituut voor Normalisatie |
— |
Institut belge des Services postaux et des Télécommunications – Belgisch Instituut voor Postdiensten en Telecommunicatie |
— |
Institut bruxellois francophone pour la Formation professionnelle |
— |
Institut bruxellois pour la Gestion de l'Environnement – Brussels Instituut voor Milieubeheer |
— |
Institut d'Aéronomie spatiale – Instituut voor Ruimte aëronomie |
— |
Institut de Formation permanente pour les Classes moyennes et les petites et moyennes Entreprises |
— |
Institut des Comptes nationaux – Instituut voor de nationale Rekeningen |
— |
Institut d'Expertise vétérinaire – Instituut voor veterinaire Keuring |
— |
Institut du Patrimoine wallon |
— |
Institut für Aus- und Weiterbildung im Mittelstand und in kleinen und mittleren Unternehmen |
— |
Institut géographique national – Nationaal geografisch Instituut |
— |
Institution pour le Développement de la Gazéification souterraine – Instelling voor de Ontwikkeling van ondergrondse Vergassing |
— |
Institution royale de Messine – Koninklijke Gesticht van Mesen |
— |
Institutions universitaires de droit public relevant de la Communauté flamande – Universitaire instellingen van publiek recht afangende van de Vlaamse Gemeenschap |
— |
Institutions universitaires de droit public relevant de la Communauté française – Universitaire instellingen van publiek recht afhangende van de Franse Gemeenschap |
— |
Institut national des Industries extractives – Nationaal Instituut voor de Extractiebedrijven |
— |
Institut national de Recherche sur les Conditions de Travail – Nationaal Onderzoeksinstituut voor Arbeidsomstandigheden |
— |
Institut national des Invalides de Guerre, anciens Combattants et Victimes de Guerre – Nationaal Instituut voor Oorlogsinvaliden, Oudstrijders en Oorlogsslachtoffers |
— |
Institut national des Radioéléments – Nationaal Instituut voor Radio-Elementen |
— |
Institut national pour la Criminalistique et la Criminologie – Nationaal Instituut voor Criminalistiek en Criminologie |
— |
Institut pour l'Amélioration des Conditions de Travail – Instituut voor Verbetering van de Arbeidsvoorwaarden |
— |
Institut royal belge des Sciences naturelles – Koninklijk Belgisch Instituut voor Natuurwetenschappen |
— |
Institut royal du Patrimoine culturel – Koninklijk Instituut voor het Kunstpatrimonium |
— |
Institut royal météorologique de Belgique – Koninklijk meteorologisch Instituut van België |
— |
Institut scientifique de Service public en Région wallonne |
— |
Institut scientifique de la Santé publique – Louis Pasteur – Wetenschappelijk Instituut Volksgezondheid - Louis Pasteur |
— |
Instituut voor de Aanmoediging van Innovatie door Wetenschap en Technologie in Vlaanderen |
— |
Instituut voor Bosbouw en Wildbeheer |
— |
Instituut voor het archeologisch Patrimonium |
— |
Investeringsdienst voor de Vlaamse autonome Hogescholen |
— |
Investeringsfonds voor Grond- en Woonbeleid voor Vlaams-Brabant |
J
— |
Jardin botanique national de Belgique – Nationale Plantentuin van België |
K
— |
Kind en Gezin |
— |
Koninklijk Museum voor schone Kunsten te Antwerpen |
L
— |
Loterie nationale – Nationale Loterij |
M
— |
Mémorial national du Fort de Breendonk – Nationaal Gedenkteken van het Fort van Breendonk |
— |
Musée royal de l'Afrique centrale – Koninklijk Museum voor Midden- Afrika |
— |
Musées royaux d'Art et d'Histoire – Koninklijke Musea voor Kunst en Geschiedenis |
— |
Musées royaux des Beaux-Arts de Belgique – Koninklijke Musea voor schone Kunsten van België |
O
— |
Observatoire royal de Belgique – Koninklijke Sterrenwacht van België |
— |
Office central d'Action sociale et culturelle du Ministère de la Défense – Centrale Dienst voor sociale en culturele Actie van het Ministerie van Defensie |
— |
Office communautaire et régional de la Formation professionnelle et de L'Emploi |
— |
Office de Contrôle des Assurances – Controledienst voor de Verzekeringen |
— |
Office de Contrôle des Mutualités et des Unions nationales de Mutualités – Controledienst voor de Ziekenfondsen en de Landsbonden van Ziekenfondsen |
— |
Office de la Naissance et de l'Enfance |
— |
Office de Promotion du Tourisme |
— |
Office de Sécurité sociale d'Outre-Mer – Dienst voor de overzeese sociale Zekerheid |
— |
Office for Foreign Investors in Wallonia |
— |
Office national d'Allocations familiales pour Travailleurs salariés – Rijksdienst voor Kinderbijslag voor Werknemers |
— |
Office national de Sécurité sociale des Administrations provinciales et locales – Rijksdienst voor sociale Zekerheid van de provinciale en plaatselijke Overheidsdiensten |
— |
Office national des Vacances annuelles – Rijksdienst voor jaarlijkse Vakantie |
— |
Office national du Ducroire – Nationale Delcrederedienst |
— |
Office régional bruxellois de l'Emploi – Brusselse gewestelijke Dienst voor Arbeidsbemiddeling |
— |
Office régional de Promotion de l'Agriculture et de l'Horticulture |
— |
Office régional pour le Financement des Investissements communaux |
— |
Office wallon de la Formation professionnelle et de l'Emploi |
— |
Openbaar psychiatrisch Ziekenhuis-Geel |
— |
Openbaar psychiatrisch Ziekenhuis-Rekem |
— |
Openbare Afvalstoffenmaatschappij voor het Vlaams Gewest |
— |
Orchestre national de Belgique – Nationaal Orkest van België |
— |
Organisme national des Déchets radioactifs et des Matières fissiles – Nationale Instelling voor radioactief Afval en Splijtstoffen |
P
— |
Palais des Beaux-Arts – Paleis voor schone Kunsten |
— |
Participatiemaatschappij Vlaanderen |
— |
Pool des Marins de la Marine marchande – Pool van de Zeelieden der Koopvaardij |
R
— |
Radio et Télévision belge de la Communauté française |
— |
Reproductiefonds voor de Vlaamse Musea |
S
— |
Service d'Incendie et d'Aide médicale urgente de la Région de Bruxelles-Capitale – Brusselse hoofdstedelijk Dienst voor Brandweer en dringende medische Hulp |
— |
Société belge d'Investissement pour les pays en développement – Belgische Investeringsmaatschappij voor Ontwinkkelingslanden |
— |
Société d'Assainissement et de Rénovation des Sites industriels dans l'Ouest du Brabant wallon |
— |
Société de Garantie régionale |
— |
Sociaal economische Raad voor Vlaanderen |
— |
Société du Logement de la Région bruxelloise et sociétés agréées –Brusselse Gewestelijke Huisvestingsmaatschappij en erkende maatschappijen |
— |
Société publique d'Aide à la Qualité de l'Environnement |
— |
Société publique d'Administration des Bâtiments scolaires bruxellois |
— |
Société publique d'Administration des Bâtiments scolaires du Brabant wallon |
— |
Société publique d'Administration des Bâtiments scolaires du Hainaut |
— |
Société publique d'Administration des Bâtiments scolaires de Namur |
— |
Société publique d'Administration des Bâtiments scolaires de Liège |
— |
Société publique d'Administration des Bâtiments scolaires du Luxembourg |
— |
Société publique de Gestion de l'Eau |
— |
Société wallonne du Logement et sociétés agréées |
— |
Sofibail |
— |
Sofibru |
— |
Sofico |
T
— |
Théâtre national |
— |
Théâtre royal de la Monnaie – De Koninklijke Muntschouwburg |
— |
Toerisme Vlaanderen |
— |
Tunnel Liefkenshoek |
U
— |
Universitair Ziekenhuis Gent |
V
— |
Vlaams Commissariaat voor de Media |
— |
Vlaamse Dienst voor Arbeidsbemiddeling en Beroepsopleiding |
— |
Vlaams Egalisatie Rente Fonds |
— |
Vlaamse Hogescholenraad |
— |
Vlaamse Huisvestingsmaatschappij en erkende maatschappijen |
— |
Vlaamse Instelling voor technologisch Onderzoek |
— |
Vlaamse interuniversitaire Raad |
— |
Vlaamse Landmaatschappij |
— |
Vlaamse Milieuholding |
— |
Vlaamse Milieumaatschappij |
— |
Vlaamse Onderwijsraad |
— |
Vlaamse Opera |
— |
Vlaamse Radio- en Televisieomroep |
— |
Vlaamse Reguleringsinstantie voor de Elektriciteit- en Gasmarkt |
— |
Vlaamse Stichting voor Verkeerskunde |
— |
Vlaams Fonds voor de Lastendelging |
— |
Vlaams Fonds voor de Letteren |
— |
Vlaams Fonds voor de sociale Integratie van Personen met een Handicap |
— |
Vlaams Informatiecentrum over Land- en Tuinbouw |
— |
Vlaams Infrastructuurfonds voor Persoonsgebonden Aangelegenheden |
— |
Vlaams Instituut voor de Bevordering van het wetenschappelijk- en technologisch Onderzoek in de Industrie |
— |
Vlaams Instituut voor Gezondheidspromotie |
— |
Vlaams Instituut voor het Zelfstandig ondernemen |
— |
Vlaams Landbouwinvesteringsfonds |
— |
Vlaams Promotiecentrum voor Agro- en Visserijmarketing |
— |
Vlaams Zorgfonds |
— |
Vlaams Woningsfonds voor de grote Gezinnen |
Bulgaria
Organismos
— |
Икономически и социален съвет (Economic and Social Council) |
— |
Национален осигурителен институт (National Social Security Institute) |
— |
Национална здравноосигурителна каса (National Health Insurance Fund) |
— |
Български червен кръст (Bulgarian Red Cross) |
— |
Българска академия на науките (Bulgarian Academy of Sciences) |
— |
Национален център за аграрни науки (National Centre for Agrarian Science) |
— |
Български институт за стандартизация (Bulgarian Institute for Standardisation) |
— |
Българско национално радио (Bulgarian National Radio) |
— |
Българска национална телевизия (Bulgarian National Television) |
Categorías
Empresas estatales en el sentido del artículo 62(3) del Търговския закон (обн., ДВ, бр.48/18.6.1991):
— |
Национална компания «Железопътна инфраструктура» |
— |
ДП «Пристанищна инфраструктура» |
— |
ДП «Ръководство на въздушното движение» |
— |
ДП «Строителство и възстановяване» |
— |
ДП «Транспортно строителство и възстановяване» |
— |
ДП «Съобщително строителство и възстановяване» |
— |
ДП «Радиоактивни отпадъци» |
— |
ДП «Предприятие за управление на дейностите по опазване на околната среда» |
— |
ДП «Български спортен тотализатор» |
— |
ДП «Държавна парично-предметна лотария» |
— |
ДП «Кабиюк», Шумен |
— |
ДП «Фонд затворно дело» |
— |
Държавни дивечовъдни станции (State game breeding stations) |
Universides públicas de conformidad con el artículo 13 de la Закона за висшето образование (обн., ДВ, бр.112/27.12.1995):
— |
Аграрен университет – Пловдив (Agricultural University – Plovdiv) |
— |
Академия за музикално, танцово и изобразително изкуство – Пловдив (Academy of Music, Dance and Fine Arts – Plovdiv) |
— |
Академия на Министерството на вътрешните работи |
— |
Великотърновски университет «Св. св. Кирил и Методий» (St. Cyril and St. Methodius University of Veliko Tarnovo) |
— |
Висше военноморско училище «Н. Й. Вапцаров» – Варна (N. Y. Vaptsarov Naval Academy – Varna) |
— |
Висше строително училище «Любен Каравелов» – София (Civil Engineering Higher School «Lyuben Karavelov» – Sofia) |
— |
Висше транспортно училище «Тодор Каблешков» – София (Higher School of Transport «Todor Kableshkov» – Sofia) |
— |
Военна академия «Г. С. Раковски» – София (Military Academy «G. S. Rakovski» – Sofia) |
— |
Национална музикална академия «Проф. Панчо Владигеров» – София (State Academy of Music «Prof. Pancho Vladigerov» – Sofia) |
— |
Икономически университет – Варна (University of Economics – Varna) |
— |
Колеж по телекомуникации и пощи – София (College of Telecommunications and Posts – Sofia) |
— |
Лесотехнически университет - София (University of Forestry – Sofia) |
— |
Медицински университет «Проф. д-р Параскев Иванов Стоянов» – Варна (Medical University «Prof. D-r Paraskev Stoyanov» – Varna) |
— |
Медицински университет – Плевен (Medical University – Pleven) |
— |
Медицински университет – Пловдив (Medical University – Plovdiv) |
— |
Медицински университет – София (Medical University – Sofia) |
— |
Минно-геоложки университет «Св. Иван Рилски» – София (University of Mining and Geology «St. Ivan Rilski» – Sofia) |
— |
Национален военен университет «Васил Левски» – Велико Търново (National Military University «Vasil Levski» – Veliko Tarnovo) |
— |
Национална академия за театрално и филмово изкуство «Кръстьо Сарафов» – София (National Academy of Theatre and Film Arts «Krasyo Sarafov» – Sofia) |
— |
Национална спортна академия «Васил Левски» – София (National Sports Academy «Vasil Levski» – Sofia) |
— |
Национална художествена академия – София (National Academy of Arts – Sofia) |
— |
Пловдивски университет «Паисий Хилендарски» (Plovdiv University «Paisiy Hilendarski») |
— |
Русенски университет «Ангел Кънчев» (Ruse University «Angel Kanchev») |
— |
Софийски университет «Св. Климент Охридски» (Sofia University «St. Kliment Ohridski») |
— |
Специализирано висше училище по библиотекознание и информационни технологии – София (Specialised Higher School on Library Science and Information Technologies – Sofia) |
— |
Стопанска академия «Д. А. Ценов» – Свищов (Academy of Economics «D. A. Tsenov» – Svishtov) |
— |
Технически университет – Варна (Technical University – Varna) |
— |
Технически университет – Габрово (Technical University – Gabrovo) |
— |
Технически университет – София (Technical University – Sofia) |
— |
Тракийски университет - Стара Загора (Trakia University – Stara Zagora) |
— |
Университет «Проф. д-р Асен Златаров» – Бургас (University «Prof. D-r Asen Zlatarov» – Burgas) |
— |
Университет за национално и световно стопанство – София (University of National and World Economy – Sofia) |
— |
Университет по архитектура, строителство и геодезия – София (University of Architecture, Civil Engineering and Geodesy – Sofia) |
— |
Университет по хранителни технологии – Пловдив (University of Food Technologies – Plovdiv) |
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Химико-технологичен и металургичен университет - София (University of Chemical Technology and Metallurgy – Sofia) |
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Шуменски университет «Епископ Константин Преславски» (Shumen University «Konstantin Preslavski») |
— |
Югозападен университет «Неофит Рилски» – Благоевград (South-West University «Neofit Rilski» – Blagoevgrad) |
Centros educativos estatales y municipales en el sentido de la Закона за народната просвета (обн., ДВ, бр. 86/18.10.1991).
Instituciones culturales en el sentido de la Закона за закрила и развитие на културата (обн., ДВ, бр.50/1.6.1999):
— |
Народна библиотека «Св. св. Кирил и Методий» (National Library St. Cyril and St. Methodius) |
— |
Българска национална фонотека (Bulgarian National Records Library) |
— |
Българска национална филмотека (Bulgarian National Film Library) |
— |
Национален фонд «Култура» (National Culture Fund) |
— |
Национален институт за паметниците на културата (National Institute for Monuments of Culture) |
— |
Театри (Theatres) |
— |
Опери, филхармонии и ансамбли (Operas, philharmonic orchestras, ensembles) |
— |
Музеи и галерии (Museums and galleries) |
— |
Училища по изкуствата и културата (Art and culture schools) |
— |
Български културни институти в чужбина (Bulgarian cultural institutes abroad) |
Instituciones médicas del Estado y/o municipales previstas en el artículo 3, apartado 1, de la Закона за лечебните заведения (обн., ДВ, бр.62/9.7.1999).
Instituciones médicas contempladas en el artículo 5, apartado 1, de la Закона за лечебните заведения (обн., ДВ, бр.62/9.7.1999):
— |
Домове за медико-социални грижи за деца (Medical and social care institutions for children) |
— |
Лечебни заведения за стационарна психиатрична помощ (Medical institutions for inpatient psychiatric care) |
— |
Центрове за спешна медицинска помощ (Centres for emergency medical care) |
— |
Центрове за трансфузионна хематология (Centres for transfusion haematology) |
— |
Болница «Лозенец» (Hospital «Lozenets») |
— |
Военномедицинска академия (Military Medical Academy) |
— |
Медицински институт на Министерство на вътрешните работи (Medical Institute to the Ministry of the Interior) |
— |
Лечебни заведения към Министерството на правосъдието (Medical institutions to the Ministry of Justice) |
— |
Лечебни заведения към Министерството на транспорта (Medical institutions to the Ministry of Transport) |
Personas jurídicas de carácter no comercial creadas para atender a necesidades de interés general de conformidad con la Закона за юридическите лица с нестопанска цел (обн., ДВ, бр.81/6.10.2000), y que cumplan las condiciones previstas en artículo 1, punto 21, de la Закона за обществените поръчки (обн., ДВ, бр. 28/6.4.2004).
República Checa
— |
Pozemkový fond y otros fondos estatales |
— |
Česká národní banka |
— |
Česká televize |
— |
Český rozhlas |
— |
Rada pro rozhlasové a televizní vysílaní |
— |
Všeobecná zdravotní pojišťovna České republiky |
— |
Zdravotní pojišťovna ministerstva vnitra ČR |
— |
Universidades |
y otras entidades jurídicas establecidas mediante una Ley específica, que, para su funcionamento y en cumplimiento de la normativa presupuestaria, utilicen fondos procedentes del presupuesto estatal, de fondos públicos, de contribuciones de instituciones internacionales, del presupuesto de la autoridad de distrito o de los presupuestos de entes territoriales autónomos.
Dinamarca
Organismos
— |
Danmarks Radio |
— |
Det landsdækkende TV2 |
— |
Danmarks Nationalbank |
— |
Sund og Bælt Holding A/S |
— |
A/S Storebælt |
— |
A/S Øresund |
— |
Øresundskonsortiet |
— |
Metroselskabet I/S |
— |
Arealudviklingsselskabet I/S |
— |
Statens og Kommunernes Indkøbsservice |
— |
Arbejdsmarkedets Tillægspension |
— |
Arbejdsmarkedets Feriefond |
— |
Lønmodtagernes Dyrtidsfond |
— |
Naviair |
Categorías
— |
De Almene Boligorganisationer (social housing organisations) |
— |
Andre forvaltningssubjekter (other public administrative bodies) |
— |
Universiteterne, jf. lovbekendtgørelse nr. 1368 af 7. december 2007 af lov om universiteter (Universities, see Consolidation Act nr. 1368 of 7. december 2007 on universities) |
Alemania
Categorías
Personas jurídicas de Derecho público
Organismos, centros y fundaciones de Derecho público creados por el Estado federal los Estados federados o las administraciones locales, en particular en los ámbitos siguientes:
1) Autoridades
— |
Wissenschaftliche Hochschulen und verfasste Studentenschaften – (universities and established student bodies), |
— |
berufsständige Vereinigungen (Rechtsanwalts-, Notar-, Steuerberater-, Wirtschaftsprüfer-, Architekten-, Ärzte- und Apothekerkammern) – [professional associations representing lawyers, notaries, tax consultants, accountants, architects, medical practitioners and pharmacists], |
— |
Wirtschaftsvereinigungen (Landwirtschafts-, Handwerks-, Industrie- und Handelskammern, Handwerksinnungen, Handwerkerschaften) – [business and trade associations: agricultural and craft associations, chambers of industry and commerce, craftmen's guilds, tradesmen's associations], |
— |
Sozialversicherungen (Krankenkassen, Unfall- und Rentenversicherungsträger)– [social security institutions: health, accident and pension insurance funds], |
— |
kassenärztliche Vereinigungen – (associations of panel doctors), |
— |
Genossenschaften und Verbände – (cooperatives and other associations). |
2) Centros y fundaciones
Entidades, salvo las de carácter industrial o comercial, sujetas a control del Estado, y que actúan en aras del interés general, en particular en los ámbitos siguientes:
— |
Rechtsfähige Bundesanstalten – (Federal institutions having legal capacity), |
— |
Versorgungsanstalten und Studentenwerke – (pension organisations and students' unions), |
— |
Kultur-, Wohlfahrts- und Hilfsstiftungen – (cultural, welfare and relief foundations). |
Personas jurídicas de Derecho privado
Entidades, salvo las de carácter industrial o comercial, sujetas a control del Estado, y que actúan en aras del interés general, incluidos los Kommunale Versorgungsunternehmen (servicios públicos municipales):
— |
Gesundheitswesen (Krankenhäuser, Kurmittelbetriebe, medizinische Forschungseinrichtungen, Untersuchungs- und Tierkörperbeseitigungsanstalten)– [health: hospitals, health resort establishments, medical research institutes, testing and carcase-disposal establishments], |
— |
Kultur (öffentliche Bühnen, Orchester, Museen, Bibliotheken, Archive, zoologische und botanische Gärten) – [culture: public theatres, orchestras, museums, libraries, archives, zoological and botanical gardens], |
— |
Soziales (Kindergärten, Kindertagesheime, Erholungseinrichtungen, Kinderund Jugendheime, Freizeiteinrichtungen, Gemeinschafts- und Bürgerhäuser, Frauenhäuser, Altersheime, Obdachlosenunterkünfte) – [social welfare: nursery schools, children's playschools, rest-homes, children's homes, hostels for young people, leisure centres, community and civic centres, homes for battered wives, old people's homes, accommodation for the homeless], |
— |
Sport (Schwimmbäder, Sportanlagen und -einrichtungen) – [sport: swimming baths, sports facilities], |
— |
Sicherheit (Feuerwehren, Rettungsdienste) – [safety: fire brigades, other emergency services], |
— |
Bildung (Umschulungs-, Aus-, Fort- und Weiterbildungseinrichtungen, Volksschulen) [education: training, further training and retraining establishments, adult evening classes], |
— |
Wissenschaft, Forschung und Entwicklung (Großforschungseinrichtungen, wissenschaftliche Gesellschaften und Vereine, Wissenschaftsförderung) – [science, research and development: large-scale research institutes, scientific societies and associations, bodies promoting science], |
— |
Entsorgung (Straßenreinigung, Abfall- und Abwasserbeseitigung) – [refuse and garbage disposal services: street cleaning, waste and sewage disposal], |
— |
Bauwesen und Wohnungswirtschaft (Stadtplanung, Stadtentwicklung, Wohnungsunternehmen soweit im Allgemeininteresse tätig, Wohnraumvermittlung)– [building, civil engineering and housing: town planning, urban development, housing, enterprises (insofar as they operate in the general interest), housing agency services], |
— |
Wirtschaft (Wirtschaftsförderungsgesellschaften) – (economy: organizations promoting economic development), |
— |
Friedhofs- und Bestattungswesen – (cemeteries and burial services), |
— |
Zusammenarbeit mit den Entwicklungsländern (Finanzierung, technische Zusammenarbeit, Entwicklungshilfe, Ausbildung) – [cooperation with developing countries: financing, technical cooperation, development aid, training]. |
Estonia
— |
Eesti Kunstiakadeemia |
— |
Eesti Muusika- ja Teatriakadeemia |
— |
Eesti Maaülikool |
— |
Eesti Teaduste Akadeemia |
— |
Eesti Rahvusringhaaling |
— |
Tagatisfond |
— |
Kaitseliit |
— |
Keemilise ja Bioloogilise Füüsika Instituut |
— |
Eesti Haigekassa |
— |
Eesti Kultuurkapital |
— |
Notarite Koda |
— |
Rahvusooper Estonia |
— |
Eesti Rahvusraamatukogu |
— |
Tallinna Ülikool |
— |
Tallinna Tehnikaülikool |
— |
Tartu Ülikool |
— |
Eesti Advokatuur |
— |
Audiitorkogu |
— |
Eesti Töötukassa |
— |
Eesti Arengufond |
Categorías
Otras personas jurídicas de Derecho público o privado de conformidad con el artículo 10, apartado 2, de la Ley sobre Contratación Pública (RT I 21.7.2007, 15, 76).
Irlanda
Organismos
— |
Enterprise Ireland [Marketing, technology and enterprise development] |
— |
Forfás [Policy and advice for enterprise, trade, science, technology and innovation] |
— |
Industrial Development Authority |
— |
FÁS [Industrial and employment training] |
— |
Health and Safety Authority |
— |
Bord Fáilte Éireann – [Tourism development] |
— |
CERT [Training in hotel, catering and tourism industries] |
— |
Irish Sports Council |
— |
National Roads Authority |
— |
Údarás na Gaeltachta – [Authority for Gaelic speaking regions] |
— |
Teagasc [Agricultural research, training and development] |
— |
An Bord Bia – [Food industry promotion] |
— |
Irish Horseracing Authority |
— |
Bord na gCon – [Greyhound racing support and development] |
— |
Marine Institute |
— |
Bord Iascaigh Mhara – [Fisheries Development] |
— |
Equality Authority |
— |
Legal Aid Board |
— |
Forbas [Forbairt] |
Categorías
— |
Health Service Executive |
— |
Hospitals and similar institutions of a public character |
— |
Vocational Education Committees |
— |
Colleges and educational institutions of a public character |
— |
Central and Regional Fisheries Boards |
— |
Regional Tourism Organisations |
— |
National Regulatory and Appeals bodies [such as in the telecommunications, energy, planning etc. areas] |
— |
Agencies established to carry out particular functions or meet needs in various public sectors [e.g. Healthcare Materials Management Board, Health Sector Employers Agency, Local Government Computer Services Board, Environmental Protection Agency, National Safety Council, Institute of Public Administration, Economic and Social Research Institute, National Standards Authority, etc.] |
— |
Other public bodies falling within the definition of a body governed by public law. |
Grecia
Categorías
a) |
Empresas públicas y entidades públicas. |
b) |
Personas jurídicas de Derecho privado de propiedad estatal o cuyo presupuesto anual procede en un 50 %, como mínimo, de subvenciones estatales, de conformidad con la normativa vigente, o en las cuales la participación de capital del Estado es, como mínimo, del 51 %. |
c) |
Personas jurídicas de Derecho privado propiedad de personas jurídicas de Derecho público, de corporaciones locales de todos los niveles, incluida la Asociación Central de Corporaciones Locales griega (Κ.Ε.Δ.Κ.Ε.), asociaciones locales de «comunas» (áreas administrativas locales) así como de las empresas o entidades públicas, o de las personas jurídicas mencionas en la letra b), o cuyo presupuesto anual proceda en un 50 %, como mínimo, de subvenciones de dichas personas jurídicas, de conformidad con las normas vigentes o con sus propios estatutos, o de personas jurídicas mencionadas anteriormente que posean una participación de capital del 51 %, como mínimo, en dichas personas jurídicas de Derecho público. |
España
Categorías
— |
Organismos y entidades sujetos a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del sector público, conforme a lo dispuesto en su artículo 3, distintos de los que forman parte de la Administración General del Estado, de la Administración de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales. |
— |
Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. |
Francia
Organismos
— |
Compagnies et établissements consulaires, chambres de commerce et d'industrie (CCI), chambres des métiers et chambres d'agriculture. |
Categorías
1) Organismos públicos nacionales:
— |
Académie des Beaux-arts |
— |
Académie française |
— |
Académie des inscriptions et belles-lettres |
— |
Académie des sciences |
— |
Académie des sciences morales et politiques |
— |
Banque de France |
— |
Centre de coopération internationale en recherche agronomique pour le développement |
— |
Ecoles d'architecture |
— |
Imprimerie Nationale |
— |
Institut national de la consommation |
— |
Reunion des musées nationaux |
— |
Thermes nationaux – Aix-les-Bains |
— |
Ecole Technique professionelle agricole et forestière de Meymac (Corrèze) |
— |
Ecole de Sylviculture de Crogny |
— |
Ecole de Viticulture et d'œnologie de la Tour Blanche (Gironde) |
— |
Groupements d'intérêt public; exemples:
|
2) Organismos públicos regionales, departamentales y locales de carácter administrativo:
— |
Collèges |
— |
Lycées |
— |
Etablissements publics locaux d'enseignement et de formation professionnelle agricole |
— |
Etablissements publics hospitaliers (par exemple: l'Hôpital Départemental Dufresne-Sommeiller) |
— |
Offices publics de l'habitat |
3) Agrupaciones de entidades territoriales:
— |
Etablissements publics de coopération intercommunale |
— |
Institutions interdépartementales et interrégionales |
— |
Syndicat des transports d'Ile-de-France |
Croacia
— |
Agency Alan d.o.o. |
— |
APIS IT d.o.o – Information Systems and Information Technologies Support Agency |
— |
National Folk Dance Ensemble of Croatia «Lado» |
— |
CARnet (Croatian Academic and Research Network) |
— |
Centros de ayuda y asistencia |
— |
Centros sociales |
— |
Centros de asistencia social |
— |
Centros de asistencia sanitaria |
— |
Archivos estatales |
— |
State Institute for Nature Protection |
— |
Fund for Financing the Decommissioning of the Krško Nuclear Power Plant and the Disposal of NEK Radioactive Waste and Spent Nuclear Fuel |
— |
Fund for Indemnification of Seized Property |
— |
Fund for Reconstruction and Development of Vukovar |
— |
Fund for Professional Rehabilitation and Employment of People with Disabilities |
— |
Environmental Protection and Energy Efficiency Fund |
— |
Croatian Academy of Science and Arts |
— |
Croatian Bank for Reconstruction and Development |
— |
Hrvatska kontrola zračne plovidbe d.o.o. (Croatia Control Ltd.) |
— |
Hrvatska lutrija d.o.o. (Croatian Lottery) |
— |
Croatian Heritage Foundation |
— |
Croatian Chamber of Agriculture |
— |
Croatian Radio Television |
— |
Croatian Association of Technological Culture |
— |
Croatian Audiovisual Centre |
— |
Croatian Centre for Horse Breeding – State Stud Farms Đakovo and Lipik |
— |
Croatian Centre for Agriculture, Food and Rural Affairs |
— |
Croatian Mine Action Centre |
— |
Croatian Memorial-Documentation Centre of the Homeland War |
— |
Croatian Olympic Committee |
— |
Croatian Energy Market Operator |
— |
Croatian Paralympic Committee |
— |
Croatian Register of Shipping |
— |
Croatian Conservation Institute |
— |
Croatian Deaf Sport Federation |
— |
Croatian Institute of Emergency Medicine |
— |
Croatian National Institute of Public Health |
— |
Croatian Institute for Mental Health |
— |
Croatian Institute for Pension Insurance |
— |
Croatian Standards Institute |
— |
Croatian Institute for Telemedicine |
— |
Croatian Institute for Toxicology and Anti-doping |
— |
Croatian National Institute of Transfusion Medicine |
— |
Croatian Employment Service |
— |
Croatian Institute for Health Protection and Safety at Work |
— |
Croatian Institute for Health Insurance |
— |
Croatian Institute for Health Insurance of Occupational Health |
— |
Jadrolinija (shipping company) |
— |
Public Institution Croatian Olympic Centre |
— |
Enseñanza superior - instituciones públicas |
— |
Parques Nacionales - instituciones públicas |
— |
Parques Naturales - instituciones públicas |
— |
Investigación científica - instituciones públicas |
— |
Teatros, museos, galerías de arte, bibliotecas y otras instituciones culturales creados por la República de Croacia o por los entes territoriales autónomos |
— |
Instituciones penitenciarias |
— |
Hospitales clínicos |
— |
Centros hospitalarios clínicos |
— |
Clínicas |
— |
«Miroslav Krleža» Institute of Lexicography |
— |
Autoridades portuarias |
— |
Sanatorios |
— |
Farmacias instituidas por los entes territoriales autónomos |
— |
Matica hrvatska (Matrix Croatia) |
— |
International Centre for Underwater Archaeology |
— |
National and University Library |
— |
National Foundation for Support to the Pupil and Student Standard of Living |
— |
National Foundation for Civil Society Development |
— |
National Foundation for Science, Higher Education and Technological Development of the Republic of Croatia |
— |
National Centre for External Evaluation of Education |
— |
National Council for Higher Education |
— |
National Council for Science |
— |
Official Gazette (Narodne novine d.d.) |
— |
Educational/correctional institutes |
— |
Educational institutions founded by the Republic of Croatia or units of local and regional self-government |
— |
Hospitales generales |
— |
Plovput d.o.o. (Sociedad estatal para la seguridad de la navegación) |
— |
Policlínicas |
— |
Hospitales especiales |
— |
Registro Central de Asegurados |
— |
Centro de Cálculo de la Universidad |
— |
Asociaciones deportivas |
— |
Federaciones deportivas |
— |
Centros de tratamiento médico de urgencia |
— |
Centros de cuidados paliativos |
— |
Centros de asistencia sanitaria |
— |
Fundación de Solidaridad Policial |
— |
Prisiones |
— |
Institute for the Restoration of Dubrovnik |
— |
Institute for Seed and Seedlings |
— |
Institutos de Sanidad Pública |
— |
Centro Técnico Aeronáutico (Zrakoplovno – tehnički centar d.d.) |
— |
Administraciones de las carreteras comarcales. |
— |
Center for Monitoring business activities in the energy sector and investmentsItalia |
Italia
Organismos
— |
Società Stretto di Messina S.p.A. |
— |
Mostra d'oltremare S.p.A. |
— |
Ente nazionale per l'aviazione civile - ENAC |
— |
Società nazionale per l'assistenza al volo S.p.A. - ENAV |
— |
ANAS S.p.A |
Categorías
— |
Consorzi per le opere idrauliche (consortia for water engineering works) |
— |
Università statali, gli istituti universitari statali, i consorzi per i lavori interessanti le università (State universities, State university institutes, consortia for university development work) |
— |
Istituzioni pubbliche di assistenza e di beneficenza (public welfare and benevolent institutions) |
— |
Istituti superiori scientifici e culturali, osservatori astronomici, astrofisici, geofisici o vulcanologici (higher scientific and cultural institutes, astronomical, astrophysical, geophysical or vulcanological oberservatories) |
— |
Enti di ricerca e sperimentazione (organizations conducting research and experimental work) |
— |
Enti che gestiscono forme obbligatorie di previdenza e di assistenza (agencies administering compulsory social security and welfare schemes) |
— |
Consorzi di bonifica (land reclamation consortia) |
— |
Enti di sviluppo e di irrigazione (development or irrigation agencies) |
— |
Consorzi per le aree industriali (associations for industrial areas) |
— |
Enti preposti a servizi di pubblico interesse (organizations providing services in the public interest) |
— |
Enti pubblici preposti ad attività di spettacolo, sportive, turistiche e del tempo libero (public bodies engaged in -entertainment, sport, tourism and leisure activities) |
— |
Enti culturali e di promozione artistica (organizations promoting culture and artistic activities) |
Chipre
— |
Αρχή Ραδιοτηλεόρασης Κύπρου |
— |
Επιτροπή Κεφαλαιαγοράς Κύπρου |
— |
Επίτροπος Ρυθμίσεως Ηλεκτρονικών Επικοινωνιών και Ταχυδρομείων |
— |
Ρυθμιστική Αρχή Ενέργειας Κύπρου |
— |
Εφοριακό Συμβούλιο |
— |
Συμβούλιο Εγγραφής και Ελέγχου Εργοληπτών |
— |
Ανοικτό Πανεπιστήμιο Κύπρου |
— |
Πανεπιστήμιο Κύπρου |
— |
Τεχνολογικό Πανεπιστήμιο Κύπρου |
— |
Ένωση Δήμων |
— |
Ένωση Κοινοτήτων |
— |
Αναπτυξιακή Εταιρεία Λάρνακας |
— |
Ταμείο Κοινωνικής Συνοχής |
— |
Ταμείο Κοινωνικών Ασφαλίσεων |
— |
Ταμείο Πλεονάζοντος Προσωπικού |
— |
Κεντρικό Ταμείο Αδειών |
— |
Αντιναρκωτικό Συμβούλιο Κύπρου |
— |
Ογκολογικό Κέντρο της Τράπεζας Κύπρου |
— |
Οργανισμός Ασφάλισης Υγείας |
— |
Ινστιτούτο Γενετικής και Νευρολογίας |
— |
Κεντρική Τράπεζα της Κύπρου |
— |
Χρηματιστήριο Αξιών Κύπρου |
— |
Οργανισμός Χρηματοδοτήσεως Στέγης |
— |
Κεντρικός Φορέας Ισότιμης Κατανομής Βαρών |
— |
Ίδρυμα Κρατικών Υποτροφιών Κύπρου |
— |
Κυπριακός Οργανισμός Αγροτικών Πληρωμών |
— |
Οργανισμός Γεωργικής Ασφάλισης |
— |
Ειδικό Ταμείο Ανανεώσιμων Πηγών Ενέργειας και Εξοικονόμησης Ενέργειας |
— |
Συμβούλιο Ελαιοκομικών Προϊόντων |
— |
Οργανισμός Κυπριακής Γαλακτοκομικής Βιομηχανίας |
— |
Συμβούλιο Αμπελοοινικών Προϊόντων |
— |
Συμβούλιο Εμπορίας Κυπριακών Πατατών |
— |
Ευρωπαϊκό Ινστιτούτο Κύπρου |
— |
Ραδιοφωνικό Ίδρυμα Κύπρου |
— |
Οργανισμός Νεολαίας Κύπρου |
— |
Κυπριακόν Πρακτορείον Ειδήσεων |
— |
Θεατρικός Οργανισμός Κύπρου |
— |
Κυπριακός Οργανισμός Αθλητισμού |
— |
Αρχή Ανάπτυξης Ανθρώπινου Δυναμικού Κύπρου |
— |
Αρχή Κρατικών Εκθέσεων Κύπρου |
— |
Ελεγκτική Υπηρεσία Συνεργατικών Εταιρειών |
— |
Κυπριακός Οργανισμός Τουρισμού |
— |
Κυπριακός Οργανισμός Αναπτύξεως Γης |
— |
Συμβούλια Αποχετεύσεων (esta categoría hace referencia a la Συμβούλια Αποχετεύσεων, cuya creación y funcionamiento se rigen por las disposiciones de la Αποχετευτικών Συστημάτων Νόμου Ν.1(Ι) de 1971). |
— |
Συμβούλια Σφαγείων (esta categoría hace referencia a la Κεντρικά και Κοινοτικά Συμβούλια Σφαγείων gestionada por las autoridades locales, cuya creación y funcionamiento se rigen por las disposiciones de la Σφαγείων Νόμου N.26(Ι) de 2003). |
— |
Σχολικές Εφορείες (esta categoría alude a Σχολικές Εφορείες cuya creación y funcionamiento se rigen por las disposiciones de la Σχολικών Εφορειών Νόμου N. 108 de 2003). |
— |
Ταμείο Θήρας |
— |
Κυπριακός Οργανισμός Διαχείρισης Αποθεμάτων Πετρελαιοειδών |
— |
Ίδρυμα Τεχνολογίας Κύπρου |
— |
Ίδρυμα Προώθησης Έρευνας |
— |
Ίδρυμα Ενέργειας Κύπρου |
— |
Ειδικό Ταμείο Παραχώρησης Επιδόματος Διακίνησης Αναπήρων |
— |
Ταμείο Ευημερίας Εθνοφρουρού |
— |
Ίδρυμα Πολιτισμού Κύπρου |
Letonia
— |
Sujetos de Derecho privado que realizan compras de conformidad con la «Publisko iepirkumu likuma prasībām». |
Lituania
— |
Centros de investigación y de educación (centros de educación superior, centros de investigación científica, parques tecnológicos y de investigación, así como otros establecimientos e instituciones cuyas actividades están relacionadas con la evaluación u organización de la investigación y educación) |
— |
Establecimientos de educación (centros de educación superior, escuelas profesionales, escuelas de educación general, centros de preescolar, instituciones de educación no oficial, centros de educación especial y otros centros) |
— |
Establecimientos culturales (teatros, museos, bibliotecas, etc.) |
— |
Establecimientos nacionales pertenecientes al sistema sanitario lituano (centros sanitarios particulares, centros sanitarios públicos, establecimientos en que se desarrollan actividades farmacéuticas, etc.) |
— |
Instituciones sociales |
— |
Instituciones de educación física y deportivas (clubs deportivos, escuelas y centros de deporte, instalaciones deportivas y otros establecimientos) |
— |
Establecimientos del sistema nacional de defensa |
— |
Establecimientos de protección ambiental |
— |
Establecimientos garantes de la seguridad y el orden públicos |
— |
Establecimientos de protección civil y del sistema de socorro |
— |
Proveedores de servicios de turismo (centros de información turística y otros establecimientos que presten servicios turísticos) |
— |
Otras personas jurídicas de Derecho público o privado de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 2, de la Ley sobre Contratación Pública «Valstybės žinios» (Gaceta Oficial n.o 84-2000, 1996; n.o 4-102, 2006) |
Luxemburgo
— |
Établissements publics de l'État placés sous la surveillance d'un membre du gouvernement:
|
— |
Syndicats de communes créés en vertu de la loi du 23 février 2001 concernant les syndicats de communes. |
Hungría
Organismos
— |
Egyes költségvetési szervek (ciertos organismos presupuestarios) |
— |
Az elkülönített állami pénzalapok kezelője (organismos de gestión de fondos estatales independientes) |
— |
A közalapítványok (fundaciones públicas) |
— |
A Magyar Nemzeti Bank |
— |
A Magyar Nemzeti Vagyonkezelő Zrt. |
— |
A Magyar Fejlesztési Bank Részvénytársaság |
— |
A Magyar Távirati Iroda Részvénytársaság |
— |
A közszolgálati műsorszolgáltatók (servicio público de radiodifusión) |
— |
Azok a közműsor-szolgáltatók, amelyek működését többségi részben állami, illetve önkormányzati költségvetésből finanszírozzák (radiodifusión pública financiada, en su mayor parte, mediante los presupuestos del Estado) |
— |
Az Országos Rádió és Televízió Testület |
Categorías
— |
Organizaciones creadas con objeto de atender a necesidades de interés general, que no tengan carácter industrial o comercial, controladas por entidades públicas o financiadas mayoritariamente por dichas entidades (con cargo al presupuesto del Estado). |
— |
Organizaciones cuyas atribuciones y funcionamiento han sido fijados por ley y que están controladas por entidades públicas o financiadas mayoritariamente por dichas entidades (con cargo al presupuesto del Estado) |
— |
Organizaciones creadas por entidades públicas a fin de desarrollar determinadas actividades básicas y controladas por dichas entidades |
Malta
— |
Uffiċċju tal-Prim Ministru (Office of the Prime Minister)
|
— |
Ministeru tal-Finanzi (Ministry of Finance)
|
— |
Ministeru tal-Ġustizzja u l-Intern (Ministry for Justice & Home Affairs)
|
— |
Ministeru tal-Edukazzjoni, Żgħażagħ u Impjiegi (Ministry of Education, Youth and Employment)
|
— |
Ministeru tat-Turiżmu u Kultura (Ministry for Tourism and Culture)
|
— |
Ministeru tal-Kompetittività u l-Komunikazzjoni (Ministry for Competitiveness and Communications)
|
— |
Ministeru tar-Riżorsi u Infrastruttura (Ministry for Resources and Infrastructure)
|
— |
Ministeru għal Għawdex (Ministry for Gozo) |
— |
Ministeru tas-Saħħa, l-Anzjani u Kura fil-Komunità (Ministry of Health, the Elderly and Community Care)
|
— |
Ministeru għall-Investiment, Industrija u Teknologija ta' Informazzjoni (Ministry for Investment, Industry and Information Technology)
|
— |
Ministeru għall-Affarijiet Rurali u l-Ambjent (Ministry for Rural Affairs and the Environment)
|
— |
Ministeru għall-Iżvilupp Urban u Toroq (Ministry for Urban Development and Roads) |
— |
Ministeru għall-Familja u Solidarjetà Socjali (Ministry for the Family and Social Solidarity)
|
— |
Ministeru għall-Affarijiet Barranin (Ministry of Foreign Affairs)
|
Países Bajos
Organismos
— |
Ministerie van Binnenlandse Zaken en Koninkrijksrelaties (Ministry of the Interior)
|
— |
Ministerie van Economische Zaken (Ministry of Economic Affairs)
|
— |
Ministry of Finance
|
— |
Ministry of Justice
|
— |
Ministry of Agriculture, Nature and Food Quality
|
— |
Ministerie van Onderwijs, Cultuur en Wetenschap (Ministry of Education, Culture and Science) |
Las autoridades competentes de:
— |
escuelas de educación primaria públicas o privadas con financiación estatal en el sentido de la Wet op het primair onderwijs (Ley de Educación Primaria); |
— |
escuelas de educación primaria especial públicas o privadas con financiación estatal en el sentido de la Wet op het primair onderwijs (Ley de Educación Primaria); |
— |
escuelas y centros de educación secundaria y especial públicos o privados con financiación estatal en el sentido de la Wet op de expertisecentra (Ley de Centros de Recursos); |
— |
escuelas y centros de educación secundaria públicos o privados con financiación estatal en el sentido de la Wet op het voortgezet onderwijs (Ley de Educación Secundaria); |
— |
centros públicos o privados con financiación estatal en el sentido de la Wet Educatie en Beroepsonderwijs (Ley de Educación y Formación Profesional); |
— |
universidades y centros de educación superior con financiación estatal, Universidad Abierta y hospitales universitarios en el sentido de la Wet op het hoger onderwijs en wetenschappelijk onderzoek (Ley de educación superior e investigación científica); |
— |
servicios de asesoría educativa en el sentido de la Wet op het primair onderwijs (Ley de Educación primaria) y la Wet op de exertisecentra (Ley de Centros de Recursos); |
— |
centros de profesorado nacionales en el sentido de la Wet subsidiëring landelijke onderwijsondersteunende activiteiten (Ley de Subvenciones para las actividades de apoyo a la educación nacional); |
— |
organismos de radiodifusión en el sentido de la Mediawet (Ley sobre medios de comunicación), en la medida en que estén financiados por el Ministerio de Educación, Cultura y Ciencia en un porcentaje superior al 50 %; |
— |
servicios en el sentido de la Wet Verzelfstandiging Rijksmuseale Diensten (Ley de Privatización de los Servicios Nacionales); |
— |
otras organizaciones e instituciones del ámbito de la educación, la cultura y la ciencia que estén financiadas a más del 50 % por el Ministerio de Educación, Cultura y Ciencia. |
— |
todas las organizaciones que estén financiadas a más del 50 % por el Ministerio de Educación, Cultura y Ciencia, como por ejemplo:
|
— |
Ministry of Social Affairs and Employment
|
— |
Ministry of Transport, Communications and Public Works
|
— |
Ministry of Housing, Spatial Planning and the Environment
|
— |
Ministry of Health, Welfare and Sport
|
Austria
— |
Todos los organismos sometidos al control presupuestario del Rechnungshof (Tribunal de Cuentas) excepto aquellos de naturaleza industrial o comercial. |
Polonia
1. |
Universidades públicas y academias
|
2. |
Instituciones culturales de los entes regionales y locales |
3. |
Parques nacionales
|
4. |
Centros públicos de enseñanza primaria y secundaria |
5. |
Emisoras públicas de radio y televisión
|
6. |
Museos, teatros, bibliotecas y otras instituciones culturales públicas
|
7. |
Instituciones públicas de investigación, instituciones de investigación y desarrollo y otras instituciones de investigación |
8. |
Centros autónomos públicos de gestión sanitaria cuya financiación corra a cargo de los entes autónomos regionales o locales o sus consorcios |
9. |
Otros
|
Portugal
— |
Institutos públicos sem carácter comercial ou industrial — (instituciones públicas que no tengan caracter comercial o industrial) |
— |
Serviços públicos personalizados — (servicios públicos dotados de personalidad jurídica) |
— |
Fundações públicas (fundaciones públicas) |
— |
Estabelecimentos públicos de ensino, investigação científica e saúde — (instituciones públicas para la educación, investigación científica y la salud) |
— |
INGA (Instituto Nacional de Intervenção e Garantia Agrícola/Instituto Nacional de Intervención y Garantía Agrícola) |
— |
Instituto do Consumidor – (Institute for the Consumer) |
— |
Instituto de Meteorologia – (Institute for Meteorology) |
— |
Instituto da Conservação da Natureza – (Institute for Natural Conservation) |
— |
Instituto da Agua – (Water Institute) |
— |
ICEP / Instituto de Comércio Externo de Portugal |
— |
Instituto do Sangue – (Portuguese Blood Institute) |
Rumanía
— |
Academia Română (Romanian Academy) |
— |
Biblioteca Naţională a României (Romanian National Library) |
— |
Arhivele Naţionale (National Archives) |
— |
Institutul Diplomatic Român (Romanian Diplomatic Institute) |
— |
Institutul Cultural Român (Romanian Cultural Institute) |
— |
Institutul European din România (European Institute of Romania) |
— |
Institutul de Investigare a Crimelor Comunismului (Investigation Institute of Communism Crimes) |
— |
Institutul de Memorie Culturală (Institute for Cultural Memory) |
— |
Agenţia Naţională pentru Programe Comunitare în Domeniul Educaţiei şi Formării Profesionale (National Agency for Education and Training Community Programs) |
— |
Centrul European UNESCO pentru Invăţământul Superior (UNESCO European Centre for Higher Education) |
— |
Comisia Naţională a României pentru UNESCO (Romanian National Commission for UNESCO) |
— |
Societatea Română de Radiodifuziune (Romanian Radio-Broadcasting Company) |
— |
Societatea Română de Televiziune (Romanian Television Company) |
— |
Societatea Naţională pentru Radiocomunicaţii (National Radio Communication Company) |
— |
Centrul Naţional al Cinematografiei (National Cinematography Centre) |
— |
Studioul de Creaţie Cinematografică (Studio of Cinematography Creation) |
— |
Arhiva Naţională de Filme (National Film Archive) |
— |
Muzeul Naţional de Artă Contemporană (National Museum of Contemporary Art) |
— |
Palatul Naţional al Copiilor (National Children’s Palace) |
— |
Centrul Naţional pentru Burse de Studii în Străinătate (National Centre for Scholarships Abroad) |
— |
Agenţia pentru Sprijinirea Studenţilor (Agency for Student Support) |
— |
Comitetul Olimpic şi Sportiv Român (Romanian Olympic and Sports Committee) |
— |
Agenţia pentru Cooperare Europeană în domeniul Tineretului (EUROTIN) (Agency for Youth European Cooperation) |
— |
Agenţia Naţională pentru Sprijinirea Iniţiativelor Tinerilor (ANSIT) (National Agency for Supporting Youth Initiatives) |
— |
Institutul Naţional de Cercetare pentru Sport (National Research Institute for Sports) |
— |
Consiliul Naţional pentru Combaterea Discriminării (National Council for Combating Discrimination) |
— |
Secretariatul de Stat pentru Problemele Revoluţionarilor din Decembrie 1989 (State Secretariat for December 1989 Revolutionaries Problems) |
— |
Secretariatul de Stat pentru Culte (State Secretariat for Cults) |
— |
Agenţia Naţională pentru Locuinţe (National Agency for Housing) |
— |
Casa Naţională de Pensii şi alte Drepturi de Asigurări Sociale (National House of Pension and Other Social Insurance Right) |
— |
Casa Naţională de Asigurări de Sănătate (National House of Health Insurance) |
— |
Inspecţia Muncii (Labor Inspection) |
— |
Oficiul Central de Stat pentru Probleme Speciale (Central State Office for Special Problems) |
— |
Inspectoratul General pentru Situaţii de Urgenţă (General Inspectorate for Emergency Situations) |
— |
Agenţia Naţională de Consultanţă Agrícola (National Agency for Agricultural Counseling) |
— |
Agenţia Naţională pentru Ameliorare şi Reproducţie în Zootehnie (National Agency for Improvement and Zoo-technical Reproduction) |
— |
Laboratorul Central pentru Carantină Fitosanitară (Central Laboratory of Phytosanitary Quarantine) |
— |
Laboratorul Central pentru Calitatea Seminţelor şi a Materialului Săditor (Central Laboratory for Seeds and Planting Material Quality) |
— |
Insitutul pentru Controlul produselor Biologice şi Medicamentelor de Uz Veterinar (Institute for the Control of Veterinary Biological Products and Medicine) |
— |
Institutul de Igienă şi Sănătate Publică şi Veterinară (Hygiene Institute of Veterinary Public Health) |
— |
Institutul de Diagnostic şi Sănătate Animală (Institute for Diagnosis and Animal Health) |
— |
Institutul de Stat pentru Testarea şi Inregistrarea Soiurilor (State Institute for Variety Testing and Registration) |
— |
Banca de Resurse GeneticeVegetale (Vegetal Genetically Resources Bank) |
— |
Agenţia Naţională pentru Dezvoltarea şi Implementarea Programelor de Reconstrucţie a Zonele Miniere (National Agency for the Development and the Implementation of the Mining Regions Reconstruction Programs) |
— |
Agenţia Naţională pentru Substanţe şi Preparate Chimice Periculoase (National Agency for Dangerous Chemical Substances) |
— |
Agenţia Naţională de Controlul Exporturilor Strategice şi al Interzicerii Armelor Chimice (National Agency for the Control of Strategic Exports and Prohibition of Chemical Weapons) |
— |
Administraţia Rezervaţiei Biosferei «Delta Dunării» Tulcea (Administration for Natural Biosphere Reservation «Danube-Delta» Tulcea) |
— |
Regia Naţională a Pădurilor (ROMSILVA) (National Forests Administration) |
— |
Administraţia Naţională a Rezervelor de Stat (National Administration of State Reserves) |
— |
Administraţia Naţională Apele Române (National Administration of Romanian Waters) |
— |
Administraţia Naţională de Meteorologie (National Administration of Meteorology) |
— |
Comisia Naţională pentru Reciclarea Materialelor (National Commission for Materials Recycling) |
— |
Comisia Naţională pentru Controlul Activităţilor Nucleare (National Commission for Nuclear Activity Control) |
— |
Agenţia Manageriala de Cercetare Stiinţifică, Inovare şi Transfer Tehnologic (Managerial Agency for Scientific Research, Innovation and Technology Transfer- AMCSIT) |
— |
Oficiul pentru Administrare şi Operare al Infrastructurii de Comunicaţii de Date «RoEduNet» (Office for Administration and Operation of Data Communication Network – RoEduNe) |
— |
Inspecţia de Stat pentru Controlul Cazanelor, Recipientelor sub Presiune şi Instalaţiilor de Ridicat (State Inspection for the Control of Boilers, Pressure Vessels and Hoisting Equipment) |
— |
Centrul Român pentru Pregătirea şi Perfecţionarea Personalului din Transporturi Navale (Romanian Centre for Instruction and Training of Personnel Engaged in Naval Transport) |
— |
Inspectoratul Navigaţiei Civile (INC) (Inspectorate for Civil Navigation) |
— |
Regia Autonomă Registrul Auto Român (Autonomous Public Service Undertaking - Romanian Auto Register) |
— |
Agenţia Spaţială Română (Romanian Space Agency) |
— |
Scoala Superioară de Aviaţie Civilă (Superior School of Civil Aviation) |
— |
Aeroclubul României (Romanian Air-club) |
— |
Centrul de Pregătire pentru Personalul din Industrie Buşteni (Training Centre for Industry Personnel Busteni) |
— |
Centrul Român de Comerţ Exterior (Romanian Centre for Foreign Trade) |
— |
Centrul de Formare şi Management Bucureşti (Management and Formation Centre for Commerce Bucharest) |
— |
Agenţia de Cercetare pentru Tehnică şi Tehnologii militare (Research Agency for Military Techniques and Technology) |
— |
Asociaţia Română de Standardizare (ASRO) (Romanian Association of Standardization) |
— |
Asociaţia de Acreditare din România (RENAR) (Romanian Accreditation Association) |
— |
Comisia Naţională de Prognoză (CNP) (National Commission for Prognosis) |
— |
Institutul Naţional de Statistică (INS) (National Institute for Statistics) |
— |
Comisia Naţională a Valorilor Mobiliare (CNVM) (National Commission for Transferable Securities) |
— |
Comisia de Supraveghere a Asigurărilor (CSA) (Insurance Supervisory Commission) |
— |
Comisia de Supraveghere a Sistemului de Pensii Private (Supervisory Commission of Private Pensions System) |
— |
Consiliul Economic şi Social (CES) (Economic and Social Council) |
— |
Agenţia Domeniilor Statului (Agency of State Domains) |
— |
Oficiul Naţional al Registrului Comerţului (National Trade Register Office) |
— |
Autoritatea pentru Valorificarea Activelor Statului (AVAS) (Authority for State Assets Recovery) |
— |
Consiliul Naţional pentru Studierea Arhivelor Securităţii (National Council for Study of the Security Archives) |
— |
Avocatul Poporului (Peoples’ Attorney) |
— |
Institutul Naţional de Administraţie (INA) (National Institute of Administration) |
— |
Inspectoratul Naţional pentru Evidenţa Persoanelor (National Inspectorate for Personal Records) |
— |
Oficiul de Stat pentru Invenţii şi Mărci (OSIM) (State Office for Inventions and Trademarks) |
— |
Oficiul Român pentru Drepturile de Autor (ORDA) (Romanian Copyright Office) |
— |
Oficiul Naţional al Monumentelor Istorice (National Office for Historical Monuments) |
— |
Oficiul Naţional de Prevenire şi Combatere a Spălării banilor (ONPCSB) (National Office for Preventing and Combating Money Laundering) |
— |
Biroul Român de Metrologie Legală (Romanian Bureau of Legal Metrology) |
— |
Inspectoratul de Stat în Construcţii (State Inspectorate for Constructions) |
— |
Compania Naţională de Investiţii (National Company for Investments) |
— |
Compania Naţională de Autostrăzi şi Drumuri Naţionale (Romanian National Company of Motorways and National Roads) |
— |
Agenţia Naţională de Cadastru şi Publicitate Imobiliară (National Agency for Land Registering and Real Estate Advertising) |
— |
Administraţia Naţională a Imbunătăţirilor Funciare (National Administration of Land Improvements) |
— |
Garda Financiară (Financial Guard) |
— |
Garda Naţională de Mediu (National Guard for Environment) |
— |
Institutul Naţional de Expertize Criminalistice (National Institute for Criminological Expertise) |
— |
Institutul Naţional al Magistraturii (National Institute of Magistracy) |
— |
Scoala Nationala de Grefieri (National School for Court Clerks) |
— |
Administraţia Generală a Penitenciarelor (General Administration of Penitentiaries) |
— |
Oficiul Registrului Naţional al Informaţiilor Secrete de Stat (The National Registry Office for Classified Information (ORNISS) |
— |
Autoritatea Naţională a Vămilor (National Customs Authority) |
— |
Banca Naţională a României (National Bank of Romania) |
— |
Regia Autonomă «Monetăria Statului» (Autonomous Public Service Undertaking «State Mint of Romania») |
— |
Regia Autonomă «Imprimeria Băncii Naţionale» (Autonomous Public Service Undertaking «Printing House of the National Bank») |
— |
Regia Autonomă «Monitorul Oficial» (Autonomous Public Service Undertaking «Official Gazette») |
— |
Oficiul Naţional pentru Cultul Eroilor (National Office for Heroes Cult) |
— |
Oficiul Român pentru Adopţii (Romanian Adoption Office) |
— |
Oficiul Român pentru Imigrări (Romanian Emigration Office) |
— |
Compania Naţională «Loteria Română» (National Company «Romanian Lottery») |
— |
Compania Naţională «ROMTEHNICA» (National Company «ROMTEHNICA») |
— |
Compania Naţională «ROMARM» (National Company «ROMARM») |
— |
Agenţia Naţională pentru Romi (National Agency for Roms) |
— |
Agenţia Naţională de Presă «ROMPRESS» (National News Agency «ROMPRESS») |
— |
Regia Autonomă «Administraţia Patrimoniului Protocolului de Stat» (Autonomous Public Service Undertaking «Administration of State Patrimony and Protocol») |
— |
Institute şi Centre de Cercetare (Research Institutes and Centers) |
— |
Institute şi Centre de Cercetare (Research Institutes and Centers) |
— |
Instituţii de Invăţământ de Stat (Education States Institutes) |
— |
Universităţi de Stat (State Universities) |
— |
Muzee (Museums) |
— |
Biblioteci de Stat (State Libraries) |
— |
Teatre de Stat, Opere, Operete, filarmonica, centre şi case de Cultură, (State Theaters, Operas, Philharmonic Orchestras, Cultural houses and Centers) |
— |
Reviste (Magazines) |
— |
Edituri (Publishing Houses) |
— |
Inspectorate Scolare, de Cultură, de Culte (School, Culture and Cults Inspectorates) |
— |
Complexuri, Federaţii şi Cluburi Sportive (Sport Federations and Clubs) |
— |
Spitale, Sanatorii, Policlinici, Dispensare, Centre Medicale, Institute medico-Legale, Staţii Ambulanţă (Hospitals, sanatoriums, Clinics, Medical Units, Legal-Medical Institutes, Ambulance Stations) |
— |
Unităţi de Asistenţă Socială (Social Assistance Units) |
— |
Tribunale (Courts) |
— |
Judecătorii (Law Judges) |
— |
Curţi de Apel (Appeal Courts) |
— |
Penitenciare (Penitentiaries) |
— |
Parchetele de pe lângă Instanţele Judecătoreşti (Prosecutor's Offices) |
— |
Unităţi Militare (Military Units) |
— |
Instanţe Militare (Military Courts) |
— |
Inspectorate de Poliţie (Police Inspectorates) |
— |
Centre de Odihnă (Resting Houses) |
Eslovenia
— |
Javni zavodi s področja vzgoje, izobraževanja ter športa (instituciones públicas en el ámbito de la protección infantil, la educación y el deporte) |
— |
Javni zavodi s področja zdravstva (instituciones públicas en el ámbito de la sanidad) |
— |
Javni zavodi s področja socialnega varstva (instituciones públicas en el ámbito de la seguridad social) |
— |
Javni zavodi s področja kulture (instituciones públicas en el ámbito de la cultura) |
— |
Javni zavodi s področja raziskovalne dejavnosti (instituciones públicas en el ámbito de la ciencia y la investigación) |
— |
Javni zavodi s področja kmetijstva in gozdarstva (instituciones públicas en el ámbito de la agricultura y los bosques) |
— |
Javni zavodi s področja okolja in prostora (instituciones públicas en el ámbito del medio ambiente y de la ordenación del territorio) |
— |
Javni zavodi s področja gospodarskih dejavnosti (instituciones públicas en el ámbito de las actividades económicas) |
— |
Javni zavodi s področja malega gospodarstva in turizma (instituciones públicas en el ámbito de las pequeñas empresas y el turismo) |
— |
Javni zavodi s področja javnega reda in varnosti (instituciones públicas en el ámbito de la seguridad y el orden público) |
— |
Agencije (agencias) |
— |
Skladi socialnega zavarovanja (fondo de la seguridad social) |
— |
Javni skladi na ravni države in na ravni občin (fondos públicos a nivel del Gobierno central y local) |
— |
Družba za avtoceste v RS (Empresa de Autopistas de la República de Eslovenia) |
— |
Sujetos creados por el Estado o los órganos locales y financiados mediante el presupuesto de la República de Eslovenia o de las administraciones locales |
— |
Otras personas jurídicas que se ajusten a la definición de personas públicas prevista en el artículo 3, apartado 2, de la ZJN-2. |
Eslovaquia
— |
Toda persona jurídica constituida o creada mediante una disposición legislativa, reglamentaria o administrativa específica a fin de satisfacer necesidades de interés general, que no tenga carácter industrial o comercial y que reúna al mismo tiempo una de las siguientes condiciones:
|
Tales personas son organismos de Derecho público que ejercen una actividad, por ejemplo:
— |
De conformidad con la Ley n.o 532/2010, sobre la Radio y Televisión Eslovaca, |
— |
de conformidad con la Ley n.o 581/2004, sobre las compañías de seguro médico, modificada por la Ley n.o 719/2004, por la que se regula el seguro médico público, de conformidad con la Ley n.o 580/2004, sobre seguro médico, modificada por la Ley n.o 718/2004, |
— |
de conformidad con la Ley n.o 121/2005, que aprueba el texto consolidado de la Ley n.o 461/2003, sobre la seguridad social, en su versión modificada. |
Finlandia
Organismos públicos o controlados por el Estado, excepto los de carácter industrial o comercial.
Suecia
Todos los entes no comerciales cuyos contratos públicos están sujetos a la supervisión de la Autoridad sueca de la Competencia, por ejemplo:
— |
Nordiska Museet (Nordic Museum) |
— |
Tekniska Museet (National Museum of Science and Technology) |
Reino Unido
Organismos
— |
Design Council |
— |
Health and Safety Executive |
— |
National Research Development Corporation |
— |
Public Health Laboratory Service Board |
— |
Advisory, Conciliation and Arbitration Service |
— |
Commission for the New Towns |
— |
National Blood Authority |
— |
National Rivers Authority |
— |
Scottish Enterprise |
— |
Ordnance Survey |
— |
Financial Services Authority |
Categorías
— |
Maintained schools |
— |
Universities and colleges financed for the most part by other contracting authorities |
— |
National Museums and Galleries |
— |
Research Councils |
— |
Fire Authorities |
— |
National Health Service Strategic Health Authorities |
— |
Police Authorities |
— |
New Town Development Corporations |
— |
Urban Development Corporations |
(1) Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS), DOUE L 154 de 21.6.2003, en su versión modificada.
(2) Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DOUE L 94 de 28.3.2014, p. 65), en su versión modificada
ANEXO 9-C
SERVICIOS PÚBLICOS Y OTRAS ENTIDADES CONTRATANTES CON ARREGLO A LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE ACUERDO
PARTE 1
COMPROMISOS DE SINGAPUR
Mercancías (especificadas en el anexo 9-D) |
Umbral: 400 000 DEG |
Servicios (especificados en el anexo 9-E) |
Umbral: 400 000 DEG |
Construcción (especificados en el anexo 9-F) |
Umbral: 5 000 000 DEG |
Lista de entidades:
|
Accounting and Corporate Regulating Authority |
|
Agency for Science, Technology and Research |
|
Agri-Food & Veterinary Authority |
|
Board of Architects |
|
Building and Construction Authority |
|
Casino Regulatory Authority |
|
Central Provident Fund Board |
|
Civil Aviation Authority of Singapore |
|
Civil Service College |
|
Competition Commission of Singapore |
|
Council for Estate Agents |
|
Council for Private Education |
|
Economic Development Board |
|
Energy Market Authority |
|
Health Promotion Board |
|
Health Sciences Authority |
|
Hotels Licensing Board |
|
Housing and Development Board |
|
Info–communications Development Authority of Singapore |
|
Inland Revenue Authority of Singapore |
|
Institute of Southeast Asian Studies |
|
Institute of Technical Education |
|
International Enterprise Singapore |
|
Intellectual Property Office of Singapore |
|
Land Transport Authority of Singapore |
|
Jurong Town Corporation |
|
Maritime and Port Authority of Singapore |
|
Media Development Authority |
|
Monetary Authority of Singapore |
|
Nanyang Technological University |
|
Nanyang Polytechnic |
|
National Arts Council |
|
National Environment Agency |
|
National Heritage Board |
|
National Library Board |
|
National Parks Board |
|
National University of Singapore |
|
Ngee Ann Polytechnic |
|
Preservation of Monuments Board |
|
Professional Engineers Board |
|
Public Transport Council |
|
Public Utilities Board |
|
Republic Polytechnic |
|
Science Centre Board |
|
Sentosa Development Corporation |
|
Singapore Corporation of Rehabilitative Enterprises |
|
Singapore Examinations and Assessment Board |
|
Singapore Land Authority |
|
Singapore Nursing Board |
|
Singapore Polytechnic |
|
Singapore Sports Council |
|
Singapore Tourism Board |
|
Singapore Workforce Development Agency |
|
Standards, Productivity and Innovation Board |
|
Temasek Polytechnic |
|
Traditional Chinese Medicine Practioners Board |
|
Urban Redevelopment Authority |
Notas a la Parte 1 del anexo 9-C:
1. |
El capítulo nueve (Contratación pública) no se aplicará a la contratación realizada por una entidad cubierta en nombre de una entidad no cubierta. |
2. |
El capítulo nueve (Contratación pública) no se aplicará a las compras de bienes o servicios efectuadas por el Consejo de administración de servicios públicos cuando tales compras sean:
|
PARTE 2
COMPROMISOS DE LA UNIÓN
Mercancías (especificadas en el anexo 9-D) |
Umbral: 400 000 DEG |
Servicios (especificados en el anexo 9-E) |
Umbral: 400 000 DEG |
Obras (especificadas en el anexo 9-F) |
Umbral: 5 000 000 DEG |
Todas las entidades contratantes cuya contratación está cubierta por la Directiva de servicios públicos de la Unión (1) que son autoridades contratantes (por ejemplo, las contempladas en los anexos 9-A y 9-B) o empresas públicas (2), y cuya actividad es una de las indicadas a continuación o una combinación de ellas:
a) |
la puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, el transporte o la distribución de agua potable o el suministro de agua potable a dichas redes; |
b) |
la puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, el transporte o la distribución de electricidad o el suministro de electricidad a dichas redes; |
c) |
la puesta a disposición de los transportistas aéreos de aeropuertos o de otras terminales de transporte; |
d) |
la puesta a disposición de los transportistas marítimos o fluviales de puertos marítimos o interiores o de otras terminales de transporte; |
e) |
la puesta a disposición o explotación de redes (3) que presten un servicio público de transporte (ferrocarril urbano, sistemas automáticos, tranvía, trolebús, autobús o cable); o |
f) |
la puesta a disposición o explotación de redes que presten un servicio público de transporte por ferrocarril (4). |
Se presenta tras las notas una lista indicativa de las autoridades contratantes y empresas públicas que cumplen con los criterios indicados.
Notas a la Parte 2 del anexo 9-C:
1. |
Contratación para realizar una de las actividades mencionadas, cuando se expongan a fuerzas competitivas en el mercado correspondiente que no están cubiertas por el presente Acuerdo. |
2. |
El capítulo nueve (Contratación pública) no se aplica a la contratación de las entidades contratantes incluidas en el presente anexo:
|
3. |
El suministro de agua potable o electricidad a redes del servicio público por una entidad contratante que no sea una autoridad contratante no será considerado actividad del ámbito de las letras a) o b) del presente anexo cuando:
|
4. |
|
5. |
El capítulo nueve (Contratación pública) no se aplica a la contratación:
|
Lista indicativa por sectores de las autoridades y empresas públicas contratantes que cumplen los criterios establecidos en la Parte 2 del anexo 9-C
I. Producción, transporte o distribución de agua potable
Bélgica
— |
Administraciones locales y sus consorcios, para esta parte de sus actividades |
— |
Société Wallonne des Eaux |
— |
Vlaams Maatschappij voor Watervoorziening |
Bulgaria
— |
«Тузлушка гора» – ЕООД, Антоново |
— |
«В И К – Батак» – ЕООД, Батак |
— |
«В и К – Белово» – ЕООД, Белово |
— |
«Водоснабдяване и канализация Берковица» – ЕООД, Берковица |
— |
«Водоснабдяване и канализация» – ЕООД, Благоевград |
— |
«В и К – Бебреш» – ЕООД, Ботевград |
— |
«Инфрастрой» – ЕООД, Брацигово |
— |
«Водоснабдяване» – ЕООД, Брезник |
— |
«Водоснабдяване и канализация» – ЕАД, Бургас |
— |
«Лукойл Нефтохим Бургас» АД, Бургас |
— |
«Бързийска вода» – ЕООД, Бързия |
— |
«Водоснабдяване и канализация» – ООД, Варна |
— |
«ВиК» ООД, к.к. Златни пясъци |
— |
«Водоснабдяване и канализация Йовковци» – ООД, Велико Търново |
— |
«Водоснабдяване, канализация и териториален водоинженеринг» – ЕООД, Велинград |
— |
«ВИК» – ЕООД, Видин |
— |
«Водоснабдяване и канализация» – ООД, Враца |
— |
«В И К» – ООД, Габрово |
— |
«В И К» – ООД, Димитровград |
— |
«Водоснабдяване и канализация» – ЕООД, Добрич |
— |
«Водоснабдяване и канализация – Дупница» – ЕООД, Дупница |
— |
ЧПСОВ, в.с. Елени |
— |
«Водоснабдяване и канализация» – ООД, Исперих |
— |
«Аспарухов вал» ЕООД, Кнежа |
— |
«В И К – Кресна» – ЕООД, Кресна |
— |
«Меден кладенец» – ЕООД, Кубрат |
— |
«ВИК» – ООД, Кърджали |
— |
«Водоснабдяване и канализация» – ООД, Кюстендил |
— |
«Водоснабдяване и канализация» – ООД, Ловеч |
— |
«В и К – Стримон» – ЕООД, Микрево |
— |
«Водоснабдяване и канализация» – ООД, Монтана |
— |
«Водоснабдяване и канализация – П» – ЕООД, Панагюрище |
— |
«Водоснабдяване и канализация» – ООД, Перник |
— |
«В И К» – ЕООД, Петрич |
— |
«Водоснабдяване, канализация и строителство» – ЕООД, Пещера |
— |
«Водоснабдяване и канализация» – ЕООД, Плевен |
— |
«Водоснабдяване и канализация» – ЕООД, Пловдив |
— |
«Водоснабдяване–Дунав» – ЕООД, Разград |
— |
«ВКТВ» – ЕООД, Ракитово |
— |
ЕТ «Ердуван Чакър», Раковски |
— |
«Водоснабдяване и канализация» – ООД, Русе |
— |
«Екопроект-С» ООД, Русе |
— |
«УВЕКС» – ЕООД, Сандански |
— |
«ВиК-Паничище» ЕООД, Сапарева баня |
— |
«Водоснабдяване и канализация» – ЕАД, Свищов |
— |
«Бяла» – ЕООД, Севлиево |
— |
«Водоснабдяване и канализация» – ООД, Силистра |
— |
«В и К» – ООД, Сливен |
— |
«Водоснабдяване и канализация» – ЕООД, Смолян |
— |
«Софийска вода» – АД, София |
— |
«Водоснабдяване и канализация» – ЕООД, София |
— |
«Стамболово» – ЕООД, Стамболово |
— |
«Водоснабдяване и канализация» – ЕООД, Стара Загора |
— |
«Водоснабдяване и канализация-С» – ЕООД, Стрелча |
— |
«Водоснабдяване и канализация – Тетевен» – ЕООД, Тетевен |
— |
«В и К – Стенето» – ЕООД, Троян |
— |
«Водоснабдяване и канализация» – ООД, Търговище |
— |
«Водоснабдяване и канализация» – ЕООД, Хасково |
— |
«Водоснабдяване и канализация» – ООД, Шумен |
— |
«Водоснабдяване и канализация» – ЕООД, Ямбол |
República Checa
Todas las entidades adjudicadoras de los sectores pertinentes que prestan servicios en el sector de la gestión de agua potable definidas en el artículo 4, apartado 1, letras d) y e), de la Ley n.o 134/2016 Rec., sobre contratos públicos.
Ejemplos de entidades adjudicadoras:
— |
Veolia Voda Česká Republika, a.s. |
— |
Pražské vodovody a kanalizace, a.s. |
— |
Severočeská vodárenská společnost a.s. |
— |
Severomoravské vodovody a kanalizace Ostrava a.s. |
— |
Ostravské vodárny a kanalizace a.s. |
Dinamarca
— |
Entidades encargadas del suministro de agua potable definidas en el artículo 3, apartado 3, de la lov om vandforsyning m.v., veáse la Ley de Consolidación n.o 71, de 17 de enero de 2007 |
Alemania
— |
Entidades encargadas de la producción o distribución de agua en virtud de las Eigenbetriebsverordnungen o Eigenbetriebsgesetze de los Estados federados (empresas de servicio público). |
— |
Entidades encargadas de la producción o distribución de agua en virtud de las Gesetze über die kommunale Gemeinschaftsarbeit oder Zusammenarbeit de los Estados federados. |
— |
Entidades encargadas de la producción de agua en virtud de la Gesetz über Wasser- und Bodenverbände de 12 de febrero de 1991, modificada por última vez el 15 de mayo de 2002. |
— |
Empresas estatales de producción y distribución de agua en virtud de las Kommunalgesetze, en particular de las Gemeindeverordnungen de los Estados federados. |
— |
Empresas establecidas con arreglo a la Aktiengesetz de 6 de septiembre de 1965, modificada por última vez el 5 de enero de 2007, o a la GmbH-Gesetz de 20 de abril de 1892, modificada por última vez el 10 de noviembre de 2006, o con la personalidad jurídica de una Kommanditgesellschaft (sociedad limitada), encargadas de la producción o distribución de agua con arreglo a un contrato especial con las autoridades locales o regionales. |
Estonia
— |
Entidades que operan en virtud del artículo 10, apartado 3, de la Ley de Contratación Pública (RT I 21.2.2007, 15, 76) y del artículo 14 de la Ley de Competencia (RT I 2001, 56 332):
|
Irlanda
Entidades encargadas de la producción o distribución de agua con arreglo a la Local Government [Sanitary Services] Act 1878 to 1964.
Grecia
— |
«Εταιρεία Υδρεύσεως και Αποχετεύσεως Πρωτευούσης Α.Ε.» («Ε.Υ.Δ.Α.Π.» or «Ε.Υ.Δ.Α.Π. Α.Ε.»). Su estatuto jurídico deriva de las disposiciones de la Ley consolidada n.o 2190/1920, la Ley n.o 2414/1996 y, complementariamente, de las disposiciones de la Ley n.o 1068/80 y de la Ley n.o 2744/1999. |
— |
«Εταιρεία Ύδρευσης και Αποχέτευσης Θεσσαλονίκης Α.Ε.» («Ε.Υ.Α.Θ. Α.Ε.») regulada por las disposiciones de la Ley n.o 2937/2001 (Boletín Oficial 169 Α') y de la Ley n.o 2651/1998 (Boletín Oficial 248 Α'). |
— |
«Δημοτική Επιχείρηση Ύδρευσης και Αποχέτευσης Μείζονος Περιοχής Βόλου» («ΔΕΥΑΜΒ»), cuyo funcionamiento se rige por la Ley n.o 890/1979. |
— |
«Δημοτικές Επιχειρήσεις Ύδρευσης — Αποχέτευσης», (empresas municipales de suministro de agua y saneamiento) que producen o distribuyen agua en virtud de la Ley n.o 1069/80, de 23 de agosto de 1980. |
— |
«Σύνδεσμοι Ύδρευσης», (asociaciones de suministro de agua de municipios y comunidades) que se rigen por el Decreto Presidencial n.o 410/1995, en aplicación del Κώδικoς Δήμων και Κοινοτήτων. |
— |
«Δήμοι και Κοινότητες», (municipios y comunidades) que se rigen por el Decreto Presidencial n.o 410/1995, en aplicaciσn del Κώδικoς Δήμων και Κοινοτήτων. |
España
— |
Mancomunidad de Canales de Taibilla |
— |
Aigües de Barcelona SA, y sociedades filiales |
— |
Canal de Isabel II |
— |
Agencia Andaluza del Agua |
— |
Agencia Balear de Agua y de Calidad Ambiental |
— |
Otras entidades públicas que forman parte o dependen de las Comunidades Autónomas y de las corporaciones locales, y activas en el campo de distribución de agua potable. |
— |
Otras entidades privadas que gozan de privilegios especiales o derechos exclusivos otorgados por las corporaciones locales en el campo de distribución de agua potable. |
Francia
Administraciones regionales o locales y organismos públicos locales encargados de la producción o distribución de agua potable:
— |
Régies des eaux (por ejemplo: Régie des eaux de Grenoble, régie des eaux de Megève, régie municipale des eaux et de l'assainissement de Mont-de-Marsan, régie des eaux de Venelles); |
— |
Entidades de transporte, suministro y producción de agua (por ejemplo: Syndicat des eaux d'Ile de France, syndicat départemental d'alimentation en eau potable de la Vendée, syndicat des eaux et de l'assainissement du Bas-Rhin, syndicat intercommunal des eaux de la région grenobloise, syndicat de l'eau du Var-est, syndicat des eaux et de l'assainissement du Bas-Rhin). |
Croacia
Entidades adjudicadoras mencionadas en el artículo 6 de la Zakon o javnoj nabavi (Narodne novine broj 90/11) (Ley sobre contratación pública, Diario Oficial n.o 90/11) que sean empresas públicas o autoridades contratantes y que, de acuerdo con normas especiales, ejercen la actividad de construcción (suministro) de redes fijas o gestión de redes fijas de suministro público para la producción, transporte y distribución de agua potable y el suministro de agua potable a las redes fijas, como las entidades establecidas por los entes territoriales autónomos que actúen como proveedores públicos de servicios de suministro de agua o servicios de drenaje, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Aguas (Diario Oficial 153/09 y 130/11).
Italia
— |
Organismos encargados de la gestión de las diferentes fases del servicio de distribución de agua con arreglo al testo unico delle leggi sull'assunzione dei pubblici servizi da parte dei comuni e delle province aprobado por Regio Decreto n.o 2578, de 15 de octubre de 1925, al D.P.R. n.o 902 de 4 de octubre de 1986, y al Decreto Legislativo n.o 267, de 18 de agosto de 2000, recante il testo unico delle leggi sull'ordinamento degli enti locali, y en particular a sus artículos 112 a 116. |
— |
Acquedotto Pugliese S.p.A. (Decreto Legislativo n.o 141, de 11 de mayo de 1999). |
— |
Ente acquedotti siciliani creado mediante la Legge Regionale n.o 2/2 de 4 de septiembre de 1979 y la Legge Regionale n.o 81 de 9 de agosto 1980, in liquidazione con Legge Regionale n.o 9 de 31 de mayo de 2004 (artículo 1). |
— |
Ente sardo acquedotti e fognature, creado mediante la Legge n.o 9 de 5 de julio de 1963. Poi ESAF S.p.A. nel 2003 – confluita in ABBANOA S.p.A: ente soppresso il 29.7.2005 e posto in liquidazione con L.R. 21.4.2005 n.o 7 (art. 5, comma 1)- Legge finanziaria 2005 |
Chipre
— |
Τα Συμβούλια Υδατοπρομήθειας, distributing water in municipal and other areas con arreglo al the περί Υδατοπρομήθειας Δημοτικών και Άλλων Περιοχών Νόμου, Κεφ. 350. |
Letonia
— |
Sujetos de Derecho público y privado encargados de la producción, el transporte y la distribución de agua potable a través de una red fija, y que efectúan compras de conformidad con la Ley «Par iepirkumu sabiedrisko pakalpojumu sniedzēju vajadzībām». |
Lituania
— |
Entidades que cumplen los requisitos previstos en el artículo 70, apartados 1 y 2, de la Ley sobre Contratación Pública de la República de Lituania (Gaceta Oficial n.o 84-2000, 1996; n.o 4-102, 2006) y que llevan a cabo actividades de producción, transporte o distribución de agua potable de conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre agua potable y gestión de las aguas residuales de la República de Lituania (Gaceta Oficial n.o 82-3260, 2006). |
Luxemburgo
— |
Servicios de las administraciones locales encargados de la distribución de agua. |
— |
Mancomunidades encargadas de la producción o la distribución de agua creadas en virtud de la Loi de 23 de febrero de 2001, concernant la création des syndicats de communes, modificada y completada por la Loi de 23 de diciembre de 1958 y por la Loi de 29 de julio de 1981, y en virtud de la Loi de 31 de julio de 1962, ayant pour objet le renforcement de l'alimentation en eau potable du Grand-Duché du Luxembourg à partir du réservoir d'Esch-sur-Sûre:
|
Hungría
— |
Entidades encargadas de la producción, el transporte o la distribución de agua potable con arreglo a los artículos 162-163 de 2003. évi CXXIX. törvény a közbeszerzésekről y 1995. évi LVII. törvény a vízgazdálkodásról. |
Malta
— |
Korporazzjoni għas-Servizzi ta’ l-Ilma (Water Services Corporation) |
— |
Korporazzjoni għas-Servizzi ta’ Desalinazzjoni (Water Desalination Services) |
Países Bajos
Entidades encargadas de la producción o la distribución de agua en virtud de la Waterleidingwet.
Austria
Administraciones locales y sus consorcios, encargados de la producción, el transporte y la distribución de agua potable conforme a las Wasserversorgungsgesetzen de los nueve Estados federados.
Polonia
Empresas de abastecimiento de agua y saneamiento de aguas residuales en el sentido de la ustawa z dnia 7 czerwca 2001 r., o zbiorowym zaopatrzeniu w wodę i zbiorowym odprowadzaniu ścieków, que llevan a cabo actividades económicas relacionadas con el suministro de agua o prestan servicios de eliminación de aguas residuales al público, por ejemplo:
— |
AQUANET S.A., Poznań |
— |
Górnośląskie Przedsiębiorstwo Wodociągów S.A. w Katowicach |
— |
Miejskie Przedsiębiorstwo Wodociągów i Kanalizacji S.A. w Krakowie |
— |
Miejskie Przedsiębiorstwo Wodociągów i Kanalizacji Sp. z o. o. Wrocław |
— |
Miejskie Przedsiębiorstwo Wodociągów i Kanalizacji w Lublinie Sp. z o.o. |
— |
Miejskie Przedsiębiorstwo Wodociągów i Kanalizacji w m. st. Warszawie S.A. |
— |
Rejonowe Przedsiębiorstwo Wodociągów i Kanalizacji w Tychach S.A, |
— |
Rejonowe Przedsiębiorstwo Wodociągów i Kanalizacji Sp. z o.o. w Zawierciu |
— |
Rejonowe Przedsiębiorstwo Wodociągów i Kanalizacji w Katowicach S.A. |
— |
Wodociągi Ustka Sp. z o.o. |
— |
Zakład Wodociągów i Kanalizacji Sp. z o.o. Łódź |
— |
Zakład Wodociągów i Kanalizacji Sp. z o.o., Szczecin |
Portugal
— |
Sistemas intermunicipales — Empresas que asocian al Estado u otros organismos públicos, con una participación de capital mayoritaria, con empresas privadas, de conformidad con el Decreto-Lei n.o 379/93 do 5 de Novembro 1993, alterado pelo Decreto-Lei n.o 176/99 do 25 de Outubro 1999, Decreto-Lei n.o 439-A/99 do 29 de Outubro 1999 y el Decreto-Lei n.o 103/2003 do 23 de Maio 2003. Se autoriza la administración estatal directa. |
— |
Sistemas municipales — Administraciones locales y sus consorcios, servicios de las administraciones locales, empresas participadas íntegra o parcialmente con capital público, o empresas privadas en el sentido de la Lei 53-F/2006, do 29 de Dezembro 2006, y del Decreto-Lei n.o 379/93 do 5 de Novembro 1993 modificado por el Decreto-Lei n.o 176/99 do 25 Outubro 1999, Decreto-Lei n.o 439-A/99 do 29 de Outubro 1999 e Decreto-Lei n.o 103/2003 do 23 de Maio 2003. |
Rumanía
Departamente ale autorităților locale și companii care produc, transportă și distribuie apă (departamentos de las administraciones locales y empresas encargados de la producción, el transporte y la distribución de agua); por ejemplo:
— |
S.C. APA –C.T.T.A. S.A. Alba Iulia, Alba |
— |
S.C. APA –C.T.T.A. S.A. Filiala Alba Iulia SA., Alba Iulia, Alba |
— |
S.C. APA –C.T.T.A. S.A Filiala Blaj, Blaj, Alba |
— |
Compania de Apă Arad |
— |
S.C. Aquaterm AG 98 S.A. Curtea de Argeş, Argeş |
— |
S.C. APA Canal 2000 S.A. Piteşti, Argeş |
— |
S.C. APA Canal S.A. Oneşti, Bacău |
— |
Compania de Apă-Canal, Oradea, Bihor |
— |
R.A.J.A. Aquabis Bistriţa, Bistriţa-Năsăud |
— |
S.C. APA Grup SA Botoşani, Botoşani |
— |
Compania de Apă, Braşov, Braşov |
— |
R.A. APA, Brăila, Brăila |
— |
S.C. Ecoaquasa Sucursala Călăraşi, Călăraşi, Călăraşi |
— |
S.C. Compania de Apă Someş S.A., Cluj, Cluj-Napoca |
— |
S.C. Aquasom S.A. Dej, Cluj |
— |
Regia Autonomă Judeţeană de Apă, Constanţa, Constanţa |
— |
R.A.G.C. Târgovişte, Dâmboviţa |
— |
R.A. APA Craiova, Craiova, Dolj |
— |
S.C. Apa-Canal S.A., Baileşti, Dolj |
— |
S.C. Apa-Prod S.A. Deva, Hunedoara |
— |
R.A.J.A.C. Iaşi, Iaşi |
— |
Direcţia Apă-Canal, Paşcani, Iaşi |
— |
Societatea Naţională a Apelor Minerale (SNAM) |
Eslovenia
Entidades encargadas de la producción, el transporte o la distribución de agua potable con arreglo a la concesión otorgada en virtud de la Zakon o varstvu okolja (Boletín Oficial de la República de Eslovenia 32/93, 1/96) y de ordenanzas municipales.
Mat. Št. |
Naziv |
Poštna Št. |
Kraj |
5015731 |
Javno Komunalno Podjetje Komunala Trbovlje D.O.O. |
1420 |
Trbovlje |
5067936 |
Komunala D.O.O. Javno Podjetje Murska Sobota |
9000 |
Murska Sobota |
5067804 |
Javno Komunalno Podjetje Komunala Kočevje D.O.O. |
1330 |
Kočevje |
5075556 |
Loška Komunala, Oskrba Z Vodo In Plinom, D.D. Škofja Loka |
4220 |
Škofja Loka |
5222109 |
Komunalno Podjetje Velenje D.O.O. Izvajanje Komunalnih Dejavnosti D.O.O. |
3320 |
Velenje |
5072107 |
Javno Komunalno Podjetje Slovenj Gradec D.O.O. |
2380 |
Slovenj Gradec |
1122959 |
Komunala Javno Komunalno Podjetje D.O.O. Gornji Grad |
3342 |
Gornji Grad |
1332115 |
Režijski Obrat Občine Jezersko |
4206 |
Jezersko |
1332155 |
Režijski Obrat Občine Komenda |
1218 |
Komenda |
1357883 |
Režijski Obrat Občine Lovrenc Na Pohorju |
2344 |
Lovrenc Na Pohorju |
1563068 |
Komuna, Javno Komunalno Podjetje D.O.O. Beltinci |
9231 |
Beltinci |
1637177 |
Pindža Javno Komunalno Podjetje D.O.O. Petrovci |
9203 |
Petrovci |
1683683 |
Javno Podjetje Edš - Ekološka Družba, D.O.O. Šentjernej |
8310 |
Šentjernej |
5015367 |
Javno Podjetje Kovod Postojna, Vodovod, Kanalizacija, D.O.O., Postojna |
6230 |
Postojna |
5015707 |
Komunalno Podjetje Vrhnika Proizvodnja In Distribucija Vode, D.D. |
1360 |
Vrhnika |
5016100 |
Komunalno Podjetje Ilirska Bistrica |
6250 |
Ilirska Bistrica |
5046688 |
Javno Podjetje Vodovod – Kanalizacija, D.O.O. Ljubljana |
1000 |
Ljubljana |
5062403 |
Javno Podjetje Komunala Črnomelj D.O.O. |
8340 |
Črnomelj |
5063485 |
Komunala Radovljica, Javno Podjetje Za Komunalno Dejavnost, D.O.O. |
4240 |
Radovljica |
5067731 |
Komunala Kranj, Javno Podjetje, D.O.O. |
4000 |
Kranj |
5067758 |
Javno Podjetje Komunala Cerknica D.O.O. |
1380 |
Cerknica |
5068002 |
Javno Komunalno Podjetje Radlje D.O.O. Ob Dravi |
2360 |
Radlje Ob Dravi |
5068126 |
Jkp, Javno Komunalno Podjetje D.O.O. Slovenske Konjice |
3210 |
Slovenske Konjice |
5068134 |
Javno Komunalno Podjetje Žalec D.O.O. |
3310 |
Žalec |
5073049 |
Komunalno Podjetje Ormož D.O.O. |
2270 |
Ormož |
5073103 |
Kop Javno Komunalno Podjetje Zagorje Ob Savi, D.O.O. |
1410 |
Zagorje Ob Savi |
5073120 |
Komunala Novo Mesto D.O.O., Javno Podjetje |
8000 |
Novo Mesto |
5102103 |
Javno Komunalno Podjetje Log D.O.O. |
2390 |
Ravne Na Koroškem |
5111501 |
Okp Javno Podjetje Za Komunalne Storitve Rogaška Slatina D.O.O. |
3250 |
Rogaška Slatina |
5112141 |
Javno Podjetje Komunalno Stanovanjsko Podjetje Litija, D.O.O. |
1270 |
Litija |
5144558 |
Komunalno Podjetje Kamnik D.D. |
1241 |
Kamnik |
5144574 |
Javno Komunalno Podjetje Grosuplje D.O.O. |
1290 |
Grosuplje |
5144728 |
Ksp Hrastnik Komunalno - Stanovanjsko Podjetje D.D. |
1430 |
Hrastnik |
5145023 |
Komunalno Podjetje Tržič D.O.O. |
4290 |
Tržič |
5157064 |
Komunala Metlika Javno Podjetje D.O.O. |
8330 |
Metlika |
5210461 |
Komunalno Stanovanjska Družba D.O.O. Ajdovščina |
5270 |
Ajdovščina |
5213258 |
Javno Komunalno Podjetje Dravograd |
2370 |
Dravograd |
5221897 |
Javno Podjetje Komunala D.O.O. Mozirje |
3330 |
Mozirje |
5227739 |
Javno Komunalno Podjetje Prodnik D.O.O. |
1230 |
Domžale |
5243858 |
Komunala Trebnje D.O.O. |
8210 |
Trebnje |
5254965 |
Komunala, Komunalno Podjetje D.O.O., Lendava |
9220 |
Lendava - Lendva |
5321387 |
Komunalno Podjetje Ptuj D.D. |
2250 |
Ptuj |
5466016 |
Javno Komunalno Podjetje Šentjur D.O.O. |
3230 |
Šentjur |
5475988 |
Javno Podjetje Komunala Radeče D.O.O. |
1433 |
Radeče |
5529522 |
Radenska-Ekoss, Podjetje Za Stanovanjsko, Komunalno In Ekološko Dejavnost, Radenci D.O.O. |
9252 |
Radenci |
5777372 |
Vit-Pro D.O.O. Vitanje; Komunala Vitanje, Javno Podjetje D.O.O. |
3205 |
Vitanje |
5827558 |
Komunalno Podjetje Logatec D.O.O. |
1370 |
Logatec |
5874220 |
Režijski Obrat Občine Osilnica |
1337 |
Osilnica |
5874700 |
Režijski Obrat Občine Turnišče |
9224 |
Turnišče |
5874726 |
Režijski Obrat Občine Črenšovci |
9232 |
Črenšovci |
5874734 |
Režijski Obrat Občine Kobilje |
9223 |
Dobrovnik |
5881820 |
Režijski Obrat Občina Kanal Ob Soči |
5213 |
Kanal |
5883067 |
Režijski Obrat Občina Tišina |
9251 |
Tišina |
5883148 |
Režijski Obrat Občina Železniki |
4228 |
Železniki |
5883342 |
Režijski Obrat Občine Zreče |
3214 |
Zreče |
5883415 |
Režijski Obrat Občina Bohinj |
4264 |
Bohinjska Bistrica |
5883679 |
Režijski Obrat Občina Črna Na Koroškem |
2393 |
Črna Na Koroškem |
5914540 |
Vodovod - Kanalizacija Javno Podjetje D.O.O. Celje |
3000 |
Celje |
5926823 |
Jeko - In, Javno Komunalno Podjetje, D.O.O., Jesenice |
4270 |
Jesenice |
5945151 |
Javno Komunalno Podjetje Brezovica D.O.O. |
1352 |
Preserje |
5156572 |
Kostak, Komunalno In Stavbno Podjetje D.D. Krško |
8270 |
Krško |
1162431 |
Vodokomunalni Sistemi Izgradnja In Vzdrževanje Vodokomunalnih Sistemov D.O.O. Velike Lašče |
|
Velike Lašče |
1314297 |
Vodovodna Zadruga Golnik, Z.O.O. |
4204 |
Golnik |
1332198 |
Režijski Obrat Občine Dobrovnik |
9223 |
Dobrovnik - Dobronak |
1357409 |
Režijski Obrat Občine Dobje |
3224 |
Dobje Pri Planini |
1491083 |
Pungrad, Javno Komunalno Podjetje D.O.O. Bodonci |
9265 |
Bodonci |
1550144 |
Vodovodi In Kanalizacija Nova Gorica D.D. |
5000 |
Nova Gorica |
1672860 |
Vodovod Murska Sobota Javno Podjetje D.O.O. |
9000 |
Murska Sobota |
5067545 |
Komunalno Stanovanjsko Podjetje Brežice D.D. |
8250 |
Brežice |
5067782 |
Javno Podjetje - Azienda Publica Rižanski Vodovod Koper D.O.O. - S.R.L. |
6000 |
Koper - Capodistria |
5067880 |
Mariborski Vodovod Javno Podjetje D.D. |
2000 |
Maribor |
5068088 |
Javno Podjetje Komunala D.O.O. Sevnica |
8290 |
Sevnica |
5072999 |
Kraški Vodovod Sežana Javno Podjetje D.O.O. |
6210 |
Sežana |
5073251 |
Hydrovod D.O.O. Kočevje |
1330 |
Kočevje |
5387647 |
Komunalno-Stanovanjsko Podjetje Ljutomer D.O.O. |
9240 |
Ljutomer |
5817978 |
Vodovodna Zadruga Preddvor, Z.B.O. |
4205 |
Preddvor |
5874505 |
Režijski Obrat Občina Laško |
Laško |
|
5880076 |
Režijski Obrat Občine Cerkno |
5282 |
Cerkno |
5883253 |
Režijski Obrat Občine Rače Fram |
2327 |
Rače |
5884624 |
Vodovodna Zadruga Lom, Z.O.O. |
4290 |
Tržič |
5918375 |
Komunala, Javno Podjetje, Kranjska Gora, D.O.O. |
4280 |
Kranjska Gora |
5939208 |
Vodovodna Zadruga Senično, Z.O.O. |
4294 |
Križe |
1926764 |
Ekoviz D.O.O. |
9000 |
Murska Sobota |
5077532 |
Komunala Tolmin, Javno Podjetje D.O.O. |
5220 |
Tolmin |
5880289 |
Občina Gornja Radgona |
9250 |
Gornja Radgona |
1274783 |
Wte Wassertechnik Gmbh, Podružnica Kranjska Gora |
4280 |
Kranjska Gora |
1785966 |
Wte Bled D.O.O. |
4260 |
Bled |
1806599 |
Wte Essen |
3270 |
Laško |
5073260 |
Komunalno Stanovanjsko Podjetje D.D. Sežana |
6210 |
Sežana |
5227747 |
Javno Podjetje Centralna Čistilna Naprava Domžale - Kamnik D.O.O. |
1230 |
Domžale |
1215027 |
Aquasystems Gospodarjenje Z Vodami D.O.O. |
2000 |
Maribor |
1534424 |
Javno Komunalno Podjetje D.O.O. Mežica |
2392 |
Mežica |
1639285 |
Čistilna Naprava Lendava D.O.O. |
9220 |
Lendava - Lendva |
5066310 |
Nigrad Javno Komunalno Podjetje D.D. |
2000 |
Maribor |
5072255 |
Javno Podjetje-Azienda Pubblica Komunala Koper, D.O.O. - S.R.L. |
6000 |
Koper - Capodistria |
5156858 |
Javno Podjetje Komunala Izola, D.O.O. Azienda Pubblica Komunala Isola, S.R.L. |
6310 |
Izola - Isola |
5338271 |
Gop Gradbena, Organizacijska In Prodajna Dejavnost, D.O.O. |
8233 |
Mirna |
5708257 |
Stadij, D.O.O., Hruševje |
6225 |
Hruševje |
5144647 |
Komunala, Javno Komunalno Podjetje Idrija, D.O.O. |
5280 |
Idrija |
5105633 |
Javno Podjetje Okolje Piran |
6330 |
Piran - Pirano |
5874327 |
Režijski Obrat Občina Kranjska Gora |
4280 |
Kranjska Gora |
1197380 |
Čista Narava, Javno Komunalno Podjetje D.O.O. Moravske Toplice |
9226 |
Moravske Toplice |
Eslovaquia
— |
Entidades encargadas de la explotación de las redes públicas de distribución de agua en relación con la producción, el transporte y la distribución de agua potable al público en virtud de una licencia comercial y un certificado de aptitud profesional para la gestión de las redes públicas de distribución de agua otorgados en virtud de la Ley n.o 442/2002 Rec. modificada por las Leyes n.o 525/2003 Rec., n.o 364/2004 Rec., n.o 587/2004 Rec. y n.o 230/2005 Rec. |
— |
Entidades encargadas de la explotación de plantas de tratamiento de aguas en las condiciones previstas en la Ley n.o 364/2004 Rec., modificada por las Leyes n.o 587/2004 Rec. y n.o 230/2005 Rec., mediante una autorización otorgada de conformidad con la Ley n.o 135/1994 Rec. modificada por las leyes n.o 52/1982 Rec., n.o 595/1990 Rec., n.o 128/1991 Rec., n.o 238/1993 Rec., n.o 416/2001 Rec. y n.o 533/2001 Rec. y que prevén simultáneamente el transporte o la distribución de agua potable al público de conformidad con la Ley n.o 442/2002 Rec. modificada por las leyes n.o 525/2003 Rec., n.o 364/2004 Rec., n.o 587/2004 Coll y n.o 230/2005 Rec. |
Por ejemplo:
— |
Bratislavská vodárenská spoločnosť, a.s. |
— |
Západoslovenská vodárenská spoločnosť, a.s. |
— |
Považská vodárenská spoločnosť, a.s. |
— |
Severoslovenské vodárne a kanalizácie, a.s. |
— |
Stredoslovenská vodárenská spoločnosť, a.s. |
— |
Podtatranská vodárenská spoločnosť, a.s. |
— |
Východoslovenská vodárenská spoločnosť, a.s. |
Finlandia
— |
Entes encargados del suministro de agua con arreglo al artículo 3 de la Vesihuoltolaki/lagen om vattentjänster (119/2001). |
Suecia
Administraciones locales y empresas municipales encargadas de la producción, el transporte o la distribución de agua potable en virtud de la lagen (2006:412) om allmänna vatten- och avloppsanläggningar.
Reino Unido
— |
Empresas designadas como responsables del suministro de agua o de la gestión de aguas residuales en virtud de la Water Industry Act, de 1991 |
— |
Ente responsable del suministro de agua y de la gestión de aguas residuales, creado por el artículo 62 de la Local Government etc. (Scotland) Act, de 1994. |
The Department for Regional Development (Northern Ireland)
II. Producción, transporte o distribución de electricidad
Bélgica
Administraciones locales y sus consorcios, para esta parte de sus actividades.
— |
Société de Production d'Electricité / Elektriciteitsproductie Maatschappij. |
— |
Electrabel / Electrabel |
— |
Elia |
Bulgaria
Entidades titulares de una autorización para el transporte, la distribución, la entrega o el suministro público de electricidad, de conformidad con el artículo 39, apartado 1, de la Закона за енергетиката (обн., ДВ, бр.107/9.12.2003):
— |
АЕЦ Козлодуй - ЕАД |
— |
Болкан Енерджи АД |
— |
Брикел - ЕАД |
— |
Българско акционерно дружество Гранитоид АД |
— |
Девен АД |
— |
ЕВН България Електроразпределение АД |
— |
ЕВН България Електроснабдяване АД |
— |
ЕЙ И ЕС – 3С Марица Изток 1 |
— |
Енергийна компания Марица Изток III - АД |
— |
Енерго-про България - АД |
— |
ЕОН България Мрежи АД |
— |
ЕОН България Продажби АД |
— |
ЕРП Златни пясъци АД |
— |
ЕСО ЕАД |
— |
ЕСП «Златни пясъци» АД |
— |
Златни пясъци-сервиз АД |
— |
Калиакра Уинд Пауър АД |
— |
НЕК ЕАД |
— |
Петрол АД |
— |
Петрол Сторидж АД |
— |
Пиринска Бистрица-Енергия АД |
— |
Руно-Казанлък АД |
— |
Сентрал хидроелектрик дьо Булгари ЕООД |
— |
Слънчев бряг АД |
— |
ТЕЦ - Бобов Дол ЕАД |
— |
ТЕЦ - Варна ЕАД |
— |
ТЕЦ «Марица 3» – АД |
— |
ТЕЦ Марица Изток 2 – ЕАД |
— |
Топлофикация Габрово – ЕАД |
— |
Топлофикация Казанлък – ЕАД |
— |
Топлофикация Перник – ЕАД |
— |
Топлофикация Плевен – ЕАД |
— |
ЕВН България Топлофикация – Пловдив - ЕАД |
— |
Топлофикация Русе – ЕАД |
— |
Топлофикация Сливен – ЕАД |
— |
Топлофикация София – ЕАД |
— |
Топлофикация Шумен – ЕАД |
— |
Хидроенергострой ЕООД |
— |
ЧЕЗ България Разпределение АД |
— |
ЧЕЗ Електро България АД |
República Checa
Todas las entidades adjudicadoras de los sectores pertinentes que prestan servicios en el sector de la electricidad definidas en el artículo 4, apartado 1, letra c), de la Ley n.o 134/2016 Rec., sobre Contratación Pública, en su versión modificada.
Ejemplos de entidades adjudicadoras:
— |
ČEPS, a.s. |
— |
ČEZ, a. s. |
— |
Dalkia Česká republika, a.s. |
— |
PREdistribuce, a.s. |
— |
Plzeňská energetika a.s. |
— |
Sokolovská uhelná, právní nástupce, a.s. |
Dinamarca
— |
Entidades encargadas de la producción de electricidad en virtud de una licencia otorgada de conformidad con el artículo 10 de la lov om elforsyning, véase la Ley consolidada n.o 1115, de 8 de noviembre de 2006 |
— |
Entidades encargadas del transporte de electricidad en virtud de una licencia otorgada de conformidad con el artículo 19 de la lov om elforsyning, véase la Ley consolidada n.o 1115, de 8 de noviembre de 2006 |
— |
Transporte de electricidad llevado a cabo por Energinet Danmark o por empresas filiales que sean propiedad íntegra de Energinet Danmark conforme a la lov om Energinet Danmark § 2, stk. 2 og 3, véase la Ley n.o 1384, de 20 de diciembre de 2004 |
Alemania
Administraciones locales, organismos de Derecho público o sus consorcios, o empresas públicas que suministran energía a otras entidades, que explotan una red de suministro o con capacidad para disponer de una red de suministro de energía en calidad de propietarios con arreglo al artículo 3, apartado 18, de la Gesetz über die Elektrizitäts- und Gasversorgung (Energiewirtschaftsgesetz), de 24 de abril de 1998, modificada en último lugar el 9 de diciembre de 2006.
Estonia
— |
Entidades que operan en virtud del artículo 10, apartado 3, de la Ley de Contratación Pública (RT I 21.2.2007, 15, 76) y del artículo 14 de la Ley de Competencia (RT I 2001, 56 332):
|
Irlanda
— |
The Electricity Supply Board |
— |
ESB Independent Energy [ESBIE – electricity supply] |
— |
Synergen Ltd. [producción de electricidad] |
— |
Viridian Energy Supply Ltd. [suministro de electricidad] |
— |
Huntstown Power Ltd. [producción de electricidad] |
— |
Bord Gáis Éireann [suministro de electricidad] |
— |
Proveedores y productores de electricidad autorizados en virtud del Electricity Regulation Act 1999 |
— |
EirGrid plc |
Grecia
«Δημόσια Επιχείρηση Ηλεκτρισμού Α.Ε.», creada mediante la Ley n.o 1468/1950 περί ιδρύσεως της ΔΕΗ y cuyo funcionamiento se rige por la Ley n.o 2773/1999 y por el Decrato Presidencial n.o 333/1999.
España
— |
Red Eléctrica de España, S.A. |
— |
Endesa, S.A. |
— |
Iberdrola, S.A. |
— |
Unión Fenosa, S.A. |
— |
Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A. |
— |
Electra del Viesgo, S.A. |
— |
Otras entidades encargadas de la producción el transporte y la distribución de electricidad de conformidad con la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y sus normas de desarrollo. |
Francia
— |
Electricité de France, creada y explotada de conformidad con la Loi n.o 46-628 du 8 avril 1946 sur la nationalisation de l'électricité et du gaz, según ha sido modificada. |
— |
RTE, entidad gestora de la red de transporte de electricidad. |
— |
Entidades encargadas de la distribución de electricidad, mencionadas en el artículo 23 de la Loi n.o 46-628 sur la nacionalización de l’électricité et du gaz, de 8 de abril de 1946, en su versión modificada (sociedades de economía mixta del sector de la distribución, «régies» o servicios similares compuestos por autoridades regionales o locales). Por ejemplo: Gaz de Bordeaux, Gaz de Strasbourg. |
— |
Compagnie nationale du Rhône. |
— |
Electricité de Strasbourg. |
Croatia
Entidades adjudicadoras mencionadas en el artículo 6 de la Zakon o javnoj nabavi (Narodne novine broj 90/11) (Ley sobre contratación pública, Diario Oficial n.o 90/11) que sean empresas públicas o autoridades contratantes y que, de acuerdo con normas especiales, ejercen la actividad de construcción (suministro) de redes fijas o gestión de redes fijas de suministro público en relación con la producción, transmisión y distribución de energía eléctrica, como las entidades que ejercen dichas actividades sobre la base de una licencia para ejercer actividades energéticas de conformidad con la Ley de Energía (Diario Oficial 68/01, 177/04, 76/07, 152/08, 127/10).
Italia
— |
Sociedades del Gruppo Enel autorizadas a llevar a cabo actividades de producción, transmisión y distribución de electricidad, con arreglo al Decreto Legislativo n.o 79, de 16 de marzo de 1999, y sus sucesivas modificaciones. |
— |
TERNA- Rete elettrica nazionale SpA |
— |
Otras empresas que operan con arreglo a concesiones en virtud del Decreto Legislativo n.o 79, de 16 de marzo de 1999. |
Chipre
— |
Η Αρχή Ηλεκτρισμού Κύπρου established by the περί Αναπτύξεως Ηλεκτρισμού Νόμο, Κεφ. 171. |
— |
Διαχειριστής Συστήματος Μεταφοράς, establecida de conformidad con el artículo 57 de la Περί Ρύθμισης της Αγοράς Ηλεκτρισμού Νόμου 122(Ι) του 2003. |
Otras personas, entidades o empresas que desarrollan una actividad establecida en los artículos 8 y 9 de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y que operan con arreglo a una licencia concedida en virtud del artículo 34 de la περί Ρύθμισης της αγοράς Ηλεκτρισμού Νόμου του 2003 {Ν. 122(Ι)/2003}.
Letonia
VAS «Latvenergo» y otras empresas encargadas de la producción, el transporte y la distribución de electricidad que efectúan compras de conformidad con la Ley «Sabiedrisko pakalpojumu sniedzēju iepirkumu likums».
Lituania
— |
Empresa estatal Ignalina (planta nuclear) |
— |
Akcinė bendrovė «Lietuvos energija» |
— |
Akcinė bendrovė «Lietuvos elektrinė» |
— |
Akcinė bendrovė «Rytų skirstomieji tinklai» |
— |
Akcinė bendrovė «VST» |
— |
Otras entidades que cumplen los requisitos previstos en el artículo 70, apartados 1 y 2, de la Ley sobre Contratación Pública de la República de Lituania (Gaceta Oficial 84-2000, 1996; 4-102, 2006) y que llevan a cabo actividades de producción, transporte o distribución de electricidad de conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Gas Natural de la República de Lituania (Gaceta Oficial 66-1984, 2000; 107-3964, 2004) y la Ley sobre Energía Atómica de la República de Lituania (Gaceta Oficial 119-2771, 1996). |
Luxemburgo
— |
Compagnie grand-ducale d'électricité de Luxembourg (CEGEDEL), producing or distributing electricity pursuant to the convention concernant l'établissement et l'exploitation des réseaux de distribution d'énergie électrique dans le Grand-Duché du Luxembourg of 11 November 1927, approved by the Law of 4 January 1928. |
— |
Administraciones locales encargadas del transporte o la distribución de electricidad. |
— |
Société électrique de l'Our (SEO) |
— |
Syndicat de communes SIDOR. |
Hungría
Entidades encargadas de la producción, el transporte o la distribución de electricidad con arreglo a los artículos 162-163 de 2003. évi CXXIX. törvény a közbeszerzésekről y 2007. évi LXXXVI. törvény a villamos energiáról.
Malta
Korporazzjoni Enemalta (Empresa Enemalta)
Países Bajos
Entidades encargadas de la distribución de electricidad en virtud de una licencia (vergunning) otorgada por las administraciones provinciales con arreglo a la Provinciewet. Por ejemplo:
— |
Essent |
— |
Nuon |
Austria
Entidades que gestionan una red de transporte o distribución en virtud de la Elektrizitätswirtschafts- und Organisationsgesetz, BGBl. I n.o 143/1998, en su versión modificada, o a las Elektrizitätswirtschafts(wesen)gesetze de los nueve Estados federados.
Polonia
Empresas energéticas en el sentido de la ustawa z dnia 10 kwietnia 1997 r. Prawo energetyczne, por ejemplo:
— |
BOT Elektrownia «Opole» S.A., Brzezie |
— |
BOT Elektrownia Bełchatów S.A, |
— |
BOT Elektrownia Turów S.A., Bogatynia |
— |
Elbląskie Zakłady Energetyczne S.A. w Elblągu |
— |
Elektrociepłownia Chorzów «ELCHO» Sp. z o.o. |
— |
Elektrociepłownia Lublin - Wrotków Sp. z o.o. |
— |
Elektrociepłownia Nowa Sarzyna Sp. z o.o. |
— |
Elektrociepłownia Rzeszów S.A. |
— |
Elektrociepłownie Warszawskie S.A. |
— |
Elektrownia «Kozienice» S.A. |
— |
Elektrownia "Stalowa «Wola» S.A. |
— |
Elektrownia Wiatrowa, Sp. z o.o., Kamieńsk |
— |
Elektrownie Szczytowo-Pompowe S.A., Warszawa |
— |
ENEA S.A., Poznań |
— |
Energetyka Sp. z o.o, Lublin |
— |
EnergiaPro Koncern Energetyczny S.A., Wrocław |
— |
ENION S.A., Kraków |
— |
Górnośląski Zakład Elektroenergetyczny S.A., Gliwice |
— |
Koncern Energetyczny Energa S.A., Gdańsk |
— |
Lubelskie Zakłady Energetyczne S.A. |
— |
Łódzki Zakład Energetyczny S.A, |
— |
PKP Energetyka Sp. z o.o., Warszawa |
— |
Polskie Sieci Elektroenergetyczne S.A., Warszawa |
— |
Południowy Koncern Energetyczny S.A., Katowice |
— |
Przedsiębiorstwo Energetyczne w Siedlcach Sp. z o.o. |
— |
PSE-Operator S.A., Warszawa |
— |
Rzeszowski Zakład Energetyczny S.A, |
— |
Zakład Elektroenergetyczny «Elsen» Sp. z o.o, Częstochowa |
— |
Zakład Energetyczny Białystok S.A, |
— |
Zakład Energetyczny Łódź-Teren S.A. |
— |
Zakład Energetyczny Toruń S.A. |
— |
Zakład Energetyczny Warszawa-Teren |
— |
Zakłady Energetyczne Okręgu Radomsko-Kieleckiego S.A. |
— |
Zespół Elektrociepłowni Bydgoszcz S.A. |
— |
Zespół Elektrowni Dolna Odra S.A., Nowe Czarnowo |
— |
Zespół Elektrowni Ostrołęka S.A. |
— |
Zespół Elektrowni Pątnów-Adamów-Konin S.A. |
— |
Polskie Sieci Elektroenergetyczne S.A, |
— |
Przedsiębiorstwo Energetyczne MEGAWAT Sp. Z.ο.ο. |
— |
Zespół Elektrowni Wodnych Niedzica S.A. |
— |
Energetyka Południe S.A. |
Portugal
1. Producción de electricidad
Entidades de producción de electricidad de conformidad con las siguientes normas:
— |
Decreto-Lei n.o 29/2006, de 15 de Fevereiro que estabelece as bases gerais da organização e o funcionamento dos sistema eléctrico nacional (SEN), e as bases gerais aplicáveis ao exercício das actividades de produção, transporte, distribuição e comercialização de electricidade e à organização dos mercados de electricidade. |
— |
Decreto-Lei n.o 172/2006, de 23 de Agosto, que desenvolve os princípios gerais relativos à organização e ao funcionamento do SEN, regulamentando o diploma a trás referido. |
— |
Entidades productoras de electricidad con arreglo al régimen especial previsto en las siguientes normas Decreto-Lei n.o 189/88 de 27 de Maio, com a redacção dada pelos Decretos-Lei n.o 168/99, de 18 de Maio, n.o 313/95, de 24 de Novembro, n.o 538/99, de 13 de Dezembro, n.o 312/2001 e n.o 313/2001, ambos de 10 de Dezembro, Decreto-Lei n.o 339-C/2001, de 29 de Dezembro, Decreto-Lei n.o 68/2002, de 25 de Março, Decreto-Lei n.o 33-A/2005, de 16 de Fevereiro, Decreto-Lei n.o 225/2007, de 31 de Maio e Decreto-Lei n.o 363/2007, de 2 Novembro. |
2. Transporte de electricidad:
Entidades de transporte de electricidad de conformidad con las siguientes normas:
— |
Decreto-Lei n.o 29/2006, de 15 de Fevereiro e do Decreto-lei n.o 172/2006, de 23 de Agosto. |
3. Distribución de electricidad:
— |
Entidades encargadas de la distribución de electricidad de conformidad con las siguientes normas: Decreto-Lei n.o 29/2006, de 15 de Fevereiro y Decreto-lei n.o 172/2006, de 23 de Agosto |
— |
Entidades encargadas de la distribución de electricidad de conformidad con las siguientes normas: Decreto-Lei n.o 184/95, de 27 de Julho, en la redacción del Decreto-Lei n.o 56/97, de 14 de Março y del Decreto-Lei n.o 344-B/82, de 1 de Setembro, modificado por el Decreto-Lei n.o 297/86, de 19 de Setembro, el Decreto-Lei n.o 341/90, de 30 de Outubro y el Decreto-Lei n.o 17/92, de 5 de Fevereiro |
Rumanía
— |
Societatea Comercială de Producere a Energiei Electrice Hidroelectrica-SA Bucureşti (Commercial Company for Electrical Power Production Hidroelectrica – SA Bucharest) |
— |
Societatea Naţională «Nuclearelectrica» SA (Nuclearelectrica S.A. National Company) |
— |
Societatea Comercială de Producere a Energiei Electrice şi Termice Termoelectrica SA (Commercial Company for Electrical Power and Thermal Energy Production Termoelectrica SA) |
— |
S.C. Electrocentrale Deva S.A. (SC Power Stations Deva SA) |
— |
S.C. Electrocentrale Bucureşti S.A. (SC Power Stations Bucharest SA) |
— |
S.C. Electrocentrale Galaţi SA (SC Power Stations Galaţi SA) |
— |
S.C. Electrocentrale Termoelectrica SA (SC Power Stations Termoelectrica SA) |
— |
S.C. Complexul Energetic Craiova SA (Commercial Company Craiova Energy Complex) |
— |
S.C. Complexul Energetic Rovinari SA (Commercial Company Rovinari Energy Complex) |
— |
S.C. Complexul Energetic Turceni SA (Commercial Company Turceni Energy Complex) |
— |
Compania Naţională de Transport a Energiei Electrice Transelectrica SA Bucureşti («Transelectrica» Romanian Power Grid Company) |
— |
Societatea Comercială Electrica SA, Bucureşti |
— |
S.C. Filiala de Distribuţie a Energiei Electrice |
— |
«Electrica Distribuţie Muntenia Nord» S.A |
— |
S.C. Filiala de Furnizare a Energiei Electrice |
— |
«Electrica Furnizare Muntenia Nord» S.A |
— |
S.C. Filiala de Distribuţie şi Furnizare a Energiei Electrice Electrica Muntenia Sud (Electrical Energy Distribution and Supply Branch Electrica Muntenia Sud) |
— |
S.C. Filiala de Distribuţie a Energiei Electrice (Commercial Company for Electrical Energy Distribution) |
— |
«Electrica Distribuţie Transilvania Sud» S.A |
— |
S.C. Filiala de Furnizare a Energiei Electrice (Commercial Company for Electrical Energy Supply) |
— |
«Electrica Furnizare Transilvania Sud» S.A |
— |
S.C. Filiala de Distribuţie a Energiei Electrice (Commercial Company for Electrical Energy Distribution) |
— |
«Electrica Distribuţie Transilvania Nord» S.A |
— |
S.C. Filiala de Furnizare a Energiei Electrice (Commercial Company for Electrical Energy Supply) |
— |
«Electrica Furnizare Transilvania Nord» S.A |
— |
Enel Energie |
— |
Enel Distribuţie Banat |
— |
Enel Distribuţie Dobrogea |
— |
E.ON Moldova SA |
— |
CEZ Distribuţie |
Eslovenia
Entidades encargadas de la producción, el transporte o la distribución de electricidad en virtud de lo dispuesto en la Energetski zakon (Uradni list RS, 79/99):
Mat. Št. |
Naziv |
Poštna Št. |
Kraj |
1613383 |
Borzen D.O.O. |
1000 |
Ljubljana |
5175348 |
Elektro Gorenjska D.D. |
4000 |
Kranj |
5223067 |
Elektro Celje D.D. |
3000 |
Celje |
5227992 |
Elektro Ljubljana D.D. |
1000 |
Ljubljana |
5229839 |
Elektro Primorska D.D. |
5000 |
Nova Gorica |
5231698 |
Elektro Maribor D.D. |
2000 |
Maribor |
5427223 |
Elektro - Slovenija D.O.O. |
1000 |
Ljubljana |
5226406 |
Javno Podjetje Energetika Ljubljana, D.O.O. |
1000 |
Ljubljana |
1946510 |
Infra D.O.O. |
8290 |
Sevnica |
2294389 |
Sodo Sistemski Operater Distribucijskega Omrežja Z Električno Energijo, D.O.O. |
2000 |
Maribor |
5045932 |
Egs-Ri D.O.O. |
2000 |
Maribor |
Eslovaquia
Entidades que, en virtud de una autorización, llevan a cabo actividades de producción, transporte a través del sistema de red, distribución y suministro público de electricidad a través de la red de distribución de conformidad con la Ley n.o 656/2004 Rec.
Por ejemplo:
— |
Slovenské elektrárne, a.s. |
— |
Slovenská elektrizačná prenosová sústava, a.s. |
— |
Západoslovenská energetika, a.s. |
— |
Stredoslovenská energetika, a.s. |
— |
Východoslovenská energetika, a.s. |
Finlandia
Entidades municipales y empresas públicas encargadas de la producción de electricidad y entidades responsables del mantenimiento de las redes de transporte o distribución y del transporte de electricidad o del sistema eléctrico con arreglo a una licencia, de conformidad con los artículos 4 o 16 de la sähkömarkkinalaki/elmarknadslagen (386/1995) y de conformidad con la laki vesi- ja energiahuollon, liikenteen ja postipalvelujen alalla toimivien yksiköiden hankinnoista (349/2007)/lag om upphandling inom sektorerna vatten, energi, transporter och posttjänster (349/2007).
Suecia
Entidades encargadas del transporte o la distribución de electricidad en virtud de una concesión con arreglo a la ellagen (1997:857).
Reino Unido
— |
Personas autorizadas con arreglo al artículo 6 de la Electricity Act 1989. |
— |
Personas autorizadas con arreglo del artículo 10, apartado 1, de la Electricity (Northern Ireland) Order 1992. |
— |
National Grid Electricity Transmission plc |
— |
System Operation Northern Irland Ltd |
— |
Scottish & Southern Energy plc |
— |
SPTransmission plc |
III. Instalaciones de aeropuertos
Bélgica
— |
Brussels International Airport Company |
— |
Belgocontrol |
— |
Luchthaven Antwerpen |
— |
Internationale Luchthaven Oostende-Brugge |
— |
Société Wallonne des Aéroports |
— |
Brussels South Charleroi Airport |
— |
Liège Airport |
Bulgaria
Главна дирекция «Гражданска въздухоплавателна администрация» (General Directorate «Civil Aviation Administration»)
ДП «Ръководство на въздушното движение»
Gestores de aeropuertos civiles para uso público designados por el Consejo de Ministros con arreglo al artículo 43(3) de la Закона на гражданското въздухоплаване (обн., ДВ, бр.94/1.12.1972):
— |
«Летище София» ЕАД |
— |
«Фрапорт Туин Стар Еърпорт Мениджмънт» АД |
— |
«Летище Пловдив» ЕАД |
— |
«Летище Русе» ЕООД |
— |
«Летище Горна Оряховица» ЕАД |
República Checa
Todas las entidades adjudicadoras de los sectores pertinentes que explotan una zona geográfica determinada con vistas a la puesta a punto y la explotación de los aeropuertos (con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra i) de la Ley n.o 134/2016 sobre Contratos Públicos, en su versión modificada).
Ejemplos de entidades adjudicadoras:
— |
Česká správa letišť, s.p. |
— |
Letiště Karlovy Vary s.r.o. |
— |
Letiště Ostrava, a.s. |
— |
Správa Letiště Praha, s. p. |
Dinamarca
— |
Aeropuertos que operan en virtud de una licencia otorgada de conformidad con el artículo 55, apartado 1, de la lov om luftfart, jf. lovbekendtgørelse nr 731, de 21 junio de 2007. |
Alemania
— |
Aeropuertos definidos con arreglo al primer párrafo del apartado 2 del artículo 38 de la Luftverkehrs-Zulassungs-Ordnung, de 19 de junio de 1964, modificada en último lugar el 5 de enero de 2007. |
Estonia
— |
Entidades que operan en virtud del artículo 10, apartado 3, de la Ley de Contratación Pública (RT I 21.2.2007, 15, 76) y del artículo 14 de la Ley de Competencia (RT I 2001, 56 332):
|
Irlanda
— |
Aeropuertos de Dublin, Cork y Shannon gestionados por Aer Rianta – Irish Airports |
— |
Aeropuertos explotados en virtud de licencia pública concedida de conformidad con la Irish Aviation Authority Act 1993, modificada por la Air Navigation and Transport (Amendment) Act, 1998, en los que los servicios aéreos programados se prestan mediante aeronaves destinadas al transporte público de pasajeros, correo y flete. |
Grecia
— |
«Υπηρεσία Πολιτικής Αεροπορίας» («ΥΠΑ»), que opera con arreglo al decreto ley 714/70, modificado por la ley 1340/83, cuya organización se define en el decreto presidencial 56/89, y sus sucesivas modificaciones. |
— |
«Διεθνής Αερολιμένας Αθηνών», entidad de Spata que opera con arreglo al Decreto Legislativo n.o 2338/95 Κύρωση Σύμβασης Ανάπτυξης του Νέου Διεθνούς Αεροδρομίου της Αθήνας στα Σπάτα, «ίδρυση της εταιρείας “Διεθνής Αερολιμένας Αθηνών Α.Ε.” έγκριση περιβαλλοντικών όρων και άλλες διατάξεις»). |
— |
«Φορείς Διαχείρισης» de conformidad con el Decreto Presidencial 158/02 «Ίδρυση, κατασκευή, εξοπλισμός, οργάνωση, διοίκηση, λειτουργία και εκμε- τάλλευση πολιτικών αερολιμένων από φυσικά πρόσωπα, νομικά πρόσωπα ιδιωτικού δικαίου και Οργανισμούς Τοπικής Αυτοδιοίκησης» (Boletín Oficial de Grecia Α 137). |
España
— |
Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA). |
Francia
— |
Aeropuertos explotados por empresas públicas en virtud de los artículos L. 251-1, L. 260-1 y L. 270-1 del code de l'aviation civile. |
— |
Aeródromos explotados en el marco de una concesión realizada por el Estado en virtud del artículo R.223-2 del code de l'aviation civile |
— |
Aeropuertos explotados en el marco de un arrêté préfectoral portant autorisation d'occupation temporaire. |
— |
Aeropuertos creados por una autoridad pública, sujetos a un convenio, tal como dispone el artículo L. 221-1 del code de l’aviation civile. |
— |
Aeropuertos cuya propiedad ha sido transferida a las autoridades regionales o locales o a un grupo de estas de conformidad con la Loi n.o 2004-809, de 13 de agosto de 2004, relative aux libertés et responsabilités locales, particularmente su artículo 28:
|
— |
Aeropuertos civiles de propiedad estatal cuya gestión ha sido encomendada a una cámara de comercio e industria (artículo 7 de la Loi 2005-357 du 21 avril 2005 relative aux aéroports y Décret n.o 2007-444 du 23 février 2007 relatif aux aérodromes appartenant à l'Etat).
|
— |
Otros aeropuertos civiles propiedad del Estado excluidos de la transferencia a autoridades regionales y locales de conformidad con el Decreto n.o 2005-1070, de 24 de agosto de 2005, modificado:
|
— |
Aéroports de Paris (Loi n.o 2005-357 of 20 April 2005 and Décret n.o 2005-828 of 20 July 2005) |
Croacia
Entidades adjudicadoras mencionadas en el artículo 6 de la Zakon o javnoj nabavi (Narodne novine broj 90/11) (Ley sobre contratación pública, Diario Oficial n.o 90/11) que sean empresas públicas o autoridades contratantes y que, de acuerdo con normas especiales, ejercen la actividad de explotar un área geográfica a fin de poner a disposición aeropuertos y otras instalaciones de terminales a operadores de transporte aéreo, como las entidades que ejercen dichas actividades sobre la base de una concesión adjudicada de conformidad con la Ley de aeropuertos (Diario Oficial 19/98 y 14/11).
Italy
— |
A partir del 1 de enero de 1996, el Decreto Legislativo n.o 497 de 25 de noviembre 1995, relativo alla trasformazione dell’Azienda autonoma di assistenza al volo per il traffico aereo generale in ente pubblico economico, denominato ENAV, Ente nazionale di assistenza al volo, prorrogado en varias ocasiones y a continuación tranformado en la Ley n.o 665 de 21 de diciembre de 1996, estableció finalmente la transformación de dicha entidad en una sociedad por acciones (S.p.A) a partir del 1 de enero de 2001. |
— |
Entidades gestoras establecidas en virtud de leyes especiales. |
— |
Entidades que explotan instalaciones aeroportuarias en virtud de una concesión otorgada con arreglo al artículo 694 del Codice della navigazione, Regio Decreto n.o 327 de 30 de marzo de 1942. |
— |
Entidades aeroportuarias, incluidas las empresas de gestión SEA (Milán) y ADR (Fiumicino). |
Chipre
Letonia
— |
Valsts akciju sabiedrība «Latvijas gaisa satiksme» (Sociedad anónima pública «Latvijas gaisa satiksme»). |
— |
Valsts akciju sabiedrība «Starptautiskā lidosta Rīga» (Sociedad pública estatal de responsabilidad limitada «International airport “Rīga”»). |
— |
SIA "Aviasabiedrība «Liepāja» (Aviacompany Liepaja Ltd.). |
Lituania
— |
State Enterprise Vilnius International Airport |
— |
State Enterprise Kaunas Airport |
— |
State Enterprise Palanga International Airport |
— |
State Enterprise «Oro navigacija» |
— |
Municipal Enterprise «Šiaulių oro uostas» |
— |
Otras entidades que cumplen los requisitos previstos en el artículo 70, apartados 1 y 2, de la Ley sobre Contratación Pública de la República de Lituania (Gaceta Oficial, n.o 84-2000, 1996; n.o 4-102, 2006) en el sector de las instalaciones aeroportuarias de conformidad con la Ley de Aviación de la República de Lituania (Gaceta Oficial n.o 94-2918, 2000). |
Luxemburgo
— |
Aéroport du Findel. |
Hungría
— |
Aeropuertos que operan con arreglo a lo dispuesto en los artículos 162 y 163 de 2003. évi CXXIX. törvény a közbeszerzésekről y 1995. évi XCVII. törvény a légiközlekedésről. |
— |
Budapest Ferihegy Nemzetközi Repülőtér, gestionado por Budapest Airport Rt. de conformidad con 1995. évi XCVII. törvény a légiközlekedésről y 83/2006. (XII. 13.) GKM rendelet a légiforgalmi irányító szolgálatot ellátó és a légiforgalmi szakszemélyzet képzését végző szervezetről. |
Malta
— |
L-Ajruport Internazzjonali ta" Malta (Malta International Airport) |
Países Bajos
Aeropuertos que operan con arreglo a los artículos 18 y siguientes de la Luchtvaartwet. Por ejemplo:
— |
Luchthaven Schiphol |
Austria
— |
Entidades autorizadas para proveer servicios aeroportuarios de conformidad con Luftfahrtgesetz, BGBl. n.o 253/1957, modificada. |
Polonia
— |
Empresa pública «Porty Lotnicze», que opera sobre la base de la Ustawa z dnia 23 października 1987 r. o przedsiębiorstwie państwowym «Porty Lotnicze» |
— |
Port Lotniczy Bydgoszcz SA |
— |
Port Lotniczy Gdańsk Sp. z o.o. |
— |
Górnośląskie Towarzystwo Lotnicze S.A. Międzynarodowy Port Lotniczy Katowice |
— |
Międzynarodowy Port Lotniczy im. Jana Pawła II Kraków - Balice Sp. z o.o |
— |
Lotnisko Łódź Lublinek Sp. z o.o. |
— |
Port Lotniczy Poznań - Ławica Sp. z o.o. |
— |
Port Lotniczy Szczecin - Goleniów Sp. z o. o. |
— |
Port Lotniczy Wrocław S.A. |
— |
Port Lotniczy im. Fryderyka Chopina w Warszawie |
— |
Port Lotniczy Rzeszów - Jasionka |
— |
Porty Lotnicze «Mazury- Szczytno» Sp. z o. o. w Szczytnie |
— |
Port Lotniczy Zielona Góra - Babimost |
Portugal
— |
ANA — Aeroportos de Portugal, S.A., creada con arreglo al Decreto-Lei n.o 404/98, do 18 de Dezembro 1998. |
— |
NAV — Empresa Pública de Navegação Aérea de Portugal, E. P., creada por el Decreto-Lei n.o 404/98, do 18 de Dezembro 1998. |
— |
ANAM — Aeroportos e Navegação Aérea da Madeira, S. A., creada con arreglo al Decreto-Lei n.o 453/91, do 11 de Dezembro 1991. |
Rumanía
— |
Compania Naţională «Aeroporturi Bucureşti» SA (National Company «Bucharest Airports S.A.») |
— |
Societatea Naţională «Aeroportul Internaţional Mihail Kogălniceanu-Constanţa» (National Company «International Airport Mihail Kogălniceanu-Constanţa» S.A.) |
— |
Societatea Naţională «Aeroportul Internaţional Timişoara-Traian Vuia»-SA (National Company International «International Airport Timişoara-Traian Vuia»-S.A.) |
— |
Regia Autonomă «Administraţia Română a Serviciilor de Trafic Aerian ROMAT SA» (Autonomous Public Service Undertaking «Romanian Air Traffic Services Administration ROMAT S.A.») |
— |
Aeroporturile aflate în subordinea Consiliilor Locale (Airports under Local Councils’ subordination) |
— |
SC Aeroportul Arad SA (Arad Airport S.A. Commercial Company) |
— |
Regia Autonomă Aeroportul Bacău (Autonomous Public Service Undertaking Bacău Airport) |
— |
Regia Autonomă Aeroportul Baia Mare (Autonomous Public Service Undertaking Baia Mare Airport) |
— |
Regia Autonomă Aeroportul Cluj Napoca (Autonomous Public Service Undertaking Cluj Napoca Airport) |
— |
Regia Autonomă Aeroportul Internaţional Craiova (Autonomous Public Service Undertaking International Craiova Airport) |
— |
Regia Autonomă Aeroportul Iaşi (Autonomous Public Service Undertaking Iaşi Airport) |
— |
Regia Autonomă Aeroportul Oradea (Autonomous Public Service Undertaking Oradea Airport) |
— |
Regia Autonomă Aeroportul Satu-Mare (Autonomous Public Service Undertaking Satu-Mare Airport) |
— |
Regia Autonomă Aeroportul Sibiu (Autonomous Public Service Undertaking Sibiu Airport) |
— |
Regia Autonomă Aeroportul Suceava (Autonomous Public Service Undertaking Suceava Airport) |
— |
Regia Autonomă Aeroportul Târgu Mureş (Autonomous Public Service Undertaking Târgu Mureş Airport) |
— |
Regia Autonomă Aeroportul Tulcea (Autonomous Public Service Undertaking Tulcea Airport) |
— |
Regia Autonomă Aeroportul Caransebeş |
Eslovenia
Aeropuertos civiles estatales que operan con arreglo a la Zakon o letalstvu (Uradni list RS, 18/01)
Mat. Št. |
Naziv |
Poštna Št. |
Kraj |
1589423 |
Letalski Center Cerklje Ob Krki |
8263 |
Cerklje Ob Krki |
1913301 |
Kontrola Zračnega Prometa D.O.O. |
1000 |
Ljubljana |
5142768 |
Aerodrom Ljubljana D.D. |
4210 |
Brnik-Aerodrom |
5500494 |
Aerodrom Portorož, D.O.O. |
6333 |
Sečovlje – Sicciole |
Eslovaquia
Entidades que explotan aeropuertos en virtud de una autorización concedida por la autoridad estatal y las entidades que prestan servicios de telecomunicaciones aéreas de conformidad con la Ley n.o 143/1998 Rec. modificada por las Leyes n.o 57/2001 Rec., n.o 37/2002 Rec., n.o 136/2004 Rec. y n.o 544/2004 Rec.
Por ejemplo:
— |
Letisko M.R.Štefánika, a.s., Bratislava |
— |
Letisko Poprad – Tatry, a.s. |
— |
Letisko Košice, a.s. |
Finlandia
Aeropuertos gestionados por la «Ilmailulaitos//Luftfartsverket» o por empresas municipales o empresas públicas conforme a la ilmailulaki/luftfartslagen (1242/2005) y la laki Ilmailulaitoksesta/lag om Luftfartsverket (1245/2005).
Suecia
— |
Aeropuertos estatales gestionados con arreglo a la luftfartslagen (1957:297). |
— |
Aeropuertos de propiedad y gestión privada que operan con arreglo a una licencia otorgada en virtud de dicha ley, siempre que la licencia sea conforme a los criterios del artículo 2, apartado 3, de la Directiva. |
Reino Unido
— |
Entes locales que explotan una zona geográfica determinada con vistas a la puesta a punto de aeropuertos y otras terminales para los transportistas aéreos. |
— |
Gestores de aeropuertos con arreglo a la Airports Act 1986 que gestionan un aeropuerto sujeto a regulación económica con arreglo a la Parte IV de dicho texto. |
— |
Highland and Islands Airports Limited |
— |
Gestores de aeropuertos con arreglo a la Airports (Northern Ireland) Order 1994. |
— |
BAA Ltd. |
IV. Puertos marítimos o fluviales u otras terminales
Bélgica
— |
Gemeentelijk Havenbedrijf van Antwerpen |
— |
Havenbedrijf van Gent |
— |
Maatschappij der Brugse Zeevaartinrichtigen |
— |
Port autonome de Charleroi |
— |
Port autonome de Namur |
— |
Port autonome de Liège |
— |
Port autonome du Centre et de l'Ouest |
— |
Société régionale du Port de Bruxelles/Gewestelijk Vennootschap van de Haven van Brussel |
— |
Waterwegen en Zeekanaal |
— |
De Scheepvaart |
Bulgaria
ДП «Пристанищна инфраструктура»
Entidades que, acogiéndose a derechos especiales o exclusivos, se encargan de la explotación de puertos de transporte público a escala nacional o de partes de los mismos, relacionadas en el anexo 1 del artículo 103a de la Закона за морските пространства, вътрешните водни пътища и пристанищата на Република България (обн., ДВ, бр.12/11.2.2000):
— |
«Пристанище Варна» ЕАД |
— |
«Порт Балчик» АД |
— |
«БМ Порт» АД |
— |
«Пристанище Бургас» ЕАД |
— |
«Пристанищен комплекс – Русе» ЕАД |
— |
«Пристанищен комплекс – Лом» ЕАД |
— |
«Пристанище Видин» ЕООД |
— |
«Драгажен флот – Истър» АД |
— |
«Дунавски индустриален парк» АД |
Entidades que, mediante derechos especiales o exclusivos, explotan puertos de transporte público de importancia nacional o partes de los mismos, relacionadas en el anexo 2 del artículo 103a de la Закона за морските пространства, вътрешните водни пътища и пристанищата на Република България (обн., ДВ, бр.12/11.2.2000):
— |
«Фиш Порт» АД |
— |
Кораборемонтен завод «Порт - Бургас» АД |
— |
«Либърти металс груп» АД |
— |
«Трансстрой – Бургас» АД |
— |
«Одесос ПБМ» АД |
— |
«Поддържане чистотата на морските води» АД |
— |
«Поларис 8» ООД |
— |
«Лесил» АД |
— |
«Ромпетрол – България» АД |
— |
«Булмаркет – ДМ» ООД |
— |
«Свободна зона – Русе» ЕАД |
— |
«Дунавски драгажен флот» – АД |
— |
«Нарен» ООД |
— |
«ТЕЦ Свилоза» АД |
— |
НЕК ЕАД – клон «АЕЦ – Белене» |
— |
«Нафтекс Петрол» ЕООД |
— |
«Фериботен комплекс» АД |
— |
«Дунавски драгажен флот Дуним» АД |
— |
«ОМВ България» ЕООД |
— |
СО МАТ АД – клон Видин |
— |
«Свободна зона – Видин» ЕАД |
— |
«Дунавски драгажен флот Видин» |
— |
«Дунав турс» АД |
— |
«Меком» ООД |
— |
«Дубъл Ве Ко» ЕООД |
República Checa
Todas las entidades adjudicadoras de los sectores que explotan una zona geográfica determinada con vistas a la puesta a disposición o explotación de puertos marítimos o interiores o de otras instalaciones destinadas a los transportistas aéreos, por mar o via navegable (con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra i), de la Ley 134/2016 sobre Contratación Pública, en su versión modificada).
Ejemplos de entidades adjudicadoras:
— |
České přístavy, a.s. |
Dinamarca
— |
Puertos, tal como se definen en el artículo 1 de la lov no 326 om havne de 28 de mayo de 1999. |
Alemania
— |
Puertos marítimos total o parcialmente dependientes de los entes territoriales (Estados federados, provincias y municipios). |
— |
Puertos interiores dependientes de los Estados federados con arreglo a la Hafenordnung establecida en virtud de las Wassergesetzen. |
Estonia
— |
Entidades que operan en virtud del artículo 10, apartado 3, de la Ley de Contratación Pública (RT I 21.2.2007, 15, 76) y del artículo 14 de la Ley de Competencia (RT I 2001, 56 332):
|
Irlanda
— |
Puertos que operan con arreglo a las Harbours Acts 1946 to 2000 |
— |
Puerto de Rosslare Harbour, que opera con arreglo las Fishguard and Rosslare Railways and Harbours Acts 1899 |
Grecia
— |
«Οργανισμός Λιμένος Βόλου Ανώνυμη Εταιρεία» («Ο.Λ.Β. Α.Ε.»), de conformidad con la Ley 2932/01. |
— |
«Οργανισμός Λιμένος Ελευσίνας Ανώνυμη Εταιρεία» («Ο.Λ.E. Α.Ε.»), de conformidad con la Ley 2932/01. |
— |
«Οργανισμός Λιμένος Ηγουμενίτσας Ανώνυμη Εταιρεία» («Ο.Λ.HT. Α.Ε.»), de conformidad con la Ley 2932/01. |
— |
«Οργανισμός Λιμένος Ηρακλείου Ανώνυμη Εταιρεία» («Ο.Λ.H. Α.Ε.»), de conformidad con la Ley 2932/01. |
— |
«Οργανισμός Λιμένος Καβάλας Ανώνυμη Εταιρεία» («Ο.Λ.K. Α.Ε.»), de conformidad con la Ley 2932/01. |
— |
«Οργανισμός Λιμένος Κέρκυρας Ανώνυμη Εταιρεία» («Ο.Λ.KE. Α.Ε.»), de conformidad con la Ley 2932/01. |
— |
«Οργανισμός Λιμένος Πατρών Ανώνυμη Εταιρεία» («Ο.Λ.ΠΑ. Α.Ε.»), de conformidad con la Ley 2932/01. |
— |
«Οργανισμός Λιμένος Λαυρίου Ανώνυμη Εταιρεία» («Ο.Λ.Λ. Α.Ε.»), de conformidad con la Ley 2932/01. |
— |
«Οργανισμός Λιμένος Ραφήνας Ανώνυμη Εταιρεία» («Ο.Λ.P. Α.Ε.»), de conformidad con la Ley 2932/01. |
— |
(Autoridades portuarias) |
— |
Otros puertos, Δημοτικά και Νομαρχιακά Ταμεία (Puertos municipales y de prefectura) regulados por el Decreto Presidencial n.o 649/1977, la Ley n.o 2987/02, el Decreto Presidencial n.o 362/97 y la Ley n.o 2738/99. |
España
— |
Ente público Puertos del Estado |
— |
Autoridad Portuaria de Alicante |
— |
Autoridad Portuaria de Almería – Motril |
— |
Autoridad Portuaria de Avilés |
— |
Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras |
— |
Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz |
— |
Autoridad Portuaria de Baleares |
— |
Autoridad Portuaria de Barcelona |
— |
Autoridad Portuaria de Bilbao |
— |
Autoridad Portuaria de Cartagena |
— |
Autoridad Portuaria de Castellón |
— |
Autoridad Portuaria de Ceuta |
— |
Autoridad Portuaria de Ferrol – San Cibrao |
— |
Autoridad Portuaria de Gijón |
— |
Autoridad Portuaria de Huelva |
— |
Autoridad Portuaria de Las Palmas |
— |
Autoridad Portuaria de Málaga |
— |
Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra |
— |
Autoridad Portuaria de Melilla |
— |
Autoridad Portuaria de Pasajes |
— |
Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife |
— |
Autoridad Portuaria de Santander |
— |
Autoridad Portuaria de Sevilla |
— |
Autoridad Portuaria de Tarragona |
— |
Autoridad Portuaria de Valencia |
— |
Autoridad Portuaria de Vigo |
— |
Autoridad Portuaria de Villagarcía de Arousa |
— |
Otras autoridades de las Comunidades Autónomas de Andalucía, Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Cataluña, Galicia, Murcia, País Vasco y Valencia. |
Francia
— |
Port autonome de Paris creado en virtud de la Loi n.o 68-917 relative au port autonome de Paris of 24 October 1968. |
— |
Port autonome de Strasbourg, creado en virtud de la convention du 20 mai 1923 entre l'État et la ville de Strasbourg relative à la construction du port rhénan de Strasbourg et à l'exécution de travaux d'extension de ce port, aprobada mediante la Ley de 26 de abril de 1924. |
— |
Puertos autónomos explotados con arreglo a los artículos L. 111-1 y siguientes del code des ports maritimes, y dotados de personalidad jurídica.
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— |
Puertos carentes de personalidad jurídica, de propiedad estatal (Décret n.o 2006-330 du 20 mars 2006 fixant la liste des ports des départements d'outre-mer exclus du transfert prévu à l'article 30 de la loi du 13 août 2004 relative aux libertés et responsabilités locales), cuya gestión ha sido encomendada a las cámaras locales de comercio e industria:
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— |
Puertos carentes de personalidad jurídica cuya propiedad ha sido cedida a las administraciones regionales o locales, y cuya gestión ha sido encomendada a las cámaras locales de comercio e industria (artículo 30 de la Loi n.o 2004-809, du 13 août 2004, relative aux libertés et responsabilités locales, modificada por la Loi n 2006-1771, du 30 décembre 2006):
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— |
Voies navigables de France, organismo público sujeto al artículo 124 de la Loi n.o 90-1168 du 29 décembre 1990, modificada. |
Croacia
Entidades adjudicadoras mencionadas en el artículo 6 de la Zakon o javnoj nabavi (Narodne novine broj 90/11) (Ley sobre contratación pública, Diario Oficial n.o 90/11) que sean empresas públicas o autoridades contratantes y que, de acuerdo con normas especiales, ejercen la actividad de explotar un área geográfica a fin de poner a disposición puertos marítimos o fluviales u otras terminales de transporte a los operadores de transporte marítimo o fluvial, como las entidades que ejercen dichas actividades sobre la base de una concesión adjudicada de conformidad con la Ley del ámbito marítimo y puertos marítimos (Diario Oficial 158/03, 100/04, 141/06 y 38/09).
Italia
— |
Puertos estatales (Porti statali) y otros puertos gestionados por las Capitanerie di Porto con arreglo al Codice della navigazione, Regio Decreto n.o 327, de 30 de marzo de 1942. |
— |
Puertos autónomos (enti portuali) instituidos mediante leyes especiales con arreglo al artículo 19 del Codice della navigazione, Regio Decreto n.o 327, de 30 de marzo de 1942. |
Chipre
Η Αρχή Λιμένων Κύπρου instituido mediante la περί Αρχής Λιμένων Κύπρου Νόμο του 1973.
Letonia
Entes encargados de la gestión de los puertos de conformidad con la ley «Likums par ostām»:
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Rīgas brīvostas pārvalde |
— |
Ventspils brīvostas pārvalde |
— |
Liepājas speciālas ekonomiskās zona pārvalde |
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Salacgrīvas ostas pārvalde |
— |
Skultes ostas pārvalde |
— |
Lielupes ostas pārvalde |
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Engures ostas pārvalde |
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Mērsraga ostas pārvalde |
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Pāvilostas ostas pārvalde |
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Rojas ostas pārvalde |
Otras entidades que efectúan compras de conformidad con la Ley «Sabiedrisko pakalpojumu sniedzēju iepirkumu likums» y que se encargan de la gestión de los puertos con arreglo a la Ley «Likumu par ostām».
Lituania
— |
Empresa estatal Klaipėda State Sea Port Administration, que desarrolla su actividad de conformidad con la Ley sobre Administración del puerto marítimo estatal de Klaipėda de la República de Lituania (Gaceta Oficial 53-1245, 1996). |
— |
Empresa estatal «Vidaus vandens kelių direkcija» que desarrolla su actividad de conformidad con el Código de transporte por vías navegables de la República de Lituania (Gaceta Oficial 105-2393, 1996). |
— |
Otras entidades que cumplen los requisitos previstos en el artículo 70, apartados 1 y 2, de la Ley sobre Contratación Pública de la República de Lituania (Gaceta Oficial 84-2000, 1996; 4-102, 2006) en el ámbito de los puertos marítimos o interiores u otras terminales de conformidad con el Código de transporte por vías navegables interiores de la República de Lituania. |
Luxemburgo
— |
Port de Mertert, creado y explotado en virtud de la loi relative à l'aménagement et à l'exploitation d'un port fluvial sur la Moselle, de 22 de julio de 1963, en su versión modificada. |
Hungría
— |
Puertos que operan con arreglo a lo dispuesto en los artículos 162 y 163 de 2003. évi CXXIX. törvény a közbeszerzésekről y 2000. évi XLII. törvény a vízi közlekedésről. |
Malta
— |
L-Awtorita' Marittima ta' Malta (Malta Maritime Authority) |
Países Bajos
Entidades adjudicadoras del sector de los puertos marítimos o fluviales y otras terminales. Por ejemplo:
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Havenbedrijf Rotterdam |
Austria
— |
Puertos interiores propiedad íntegra o parcial de los Estados Federados y/o municipos. |
Polonia
Entidades creadas con arreglo a la ustawa z dnia 20 grudnia 1996 r. o portach i przystaniach morskich, por ejemplo:
— |
Zarząd Morskiego Portu Gdańsk S.A. |
— |
Zarząd Morskiego Portu Gdynia SA |
— |
Zarząd Portów Morskich Szczecin i Świnoujście SA |
— |
Zarząd Portu Morskiego Darłowo Sp. z o.o. |
— |
Zarząd Portu Morskiego Elbląg Sp. z o.o. |
— |
Zarząd Portu Morskiego Kołobrzeg Sp. z o.o. |
— |
Przedsiębiorstwo Państwowe Polska Żegluga Morska |
Portugal
— |
APDL – Administração dos Portos do Douro e Leixões, S.A., con arreglo al Decreto-Lei No 335/98 do 3 de Novembro 1998. |
— |
APL – Administração do Porto de Lisboa, S.A., con arreglo al Decreto-Lei No 336/98 of do 3 de Novembro 1998. |
— |
APS – Administração do Porto de Sines, S.A., con arreglo al Decreto-Lei No 337/98 do 3 de Novembro 1998. |
— |
APSS – Administração dos Portos de Setúbal e Sesimbra, S.A., con arreglo al Decreto-Lei No 338/98 do 3 de Novembro 1998. |
— |
APA – Administração do Porto de Aveiro, S.A., con arreglo al Decreto-Lei No 339/98 do 3 de Novembro 1998. |
— |
Instituto Portuário dos Transportes Marítimos, I.P. (IPTM, I.P.), con arreglo al Decreto-Lei No 146/2007, do 27 de Abril 2007. |
Rumanía
— |
Compania Naţională «Administraţia Porturilor Maritime» SA Constanţa |
— |
Compania Naţională «Administraţia Canalelor Navigabile SA» |
— |
Compania Naţională de Radiocomunicaţii Navale «RADIONAV» SA |
— |
Regia Autonomă «Administraţia Fluvială a Dunării de Jos» |
— |
Compania Naţională «Administraţia Porturilor Dunării Maritime» |
— |
Compania Naţională «Administraţia Porturilor Dunării Fluviale» SA |
— |
Porturile: Sulina, Brăila, Zimnicea şi Turnul-Măgurele |
Eslovenia
Puertos marítimos propiedad total o parcial del Estado que prestan un servicio público económico de conformidad con Pomorski Zakonik (Uradni list RS, 56/99).
Mat. Št. |
Naziv |
Poštna Št. |
Kraj |
5144353 |
LUKA KOPER D.D. |
6000 |
KOPER - CAPODISTRIA |
5655170 |
Sirio d.o.o. |
6000 |
KOPER |
Eslovaquia
Entidades que explotan instalaciones portuarias interiores no públicas destinadas al transporte fluvial efectuado por transportistas en virtud de una autorización concedida por el Estado o las entidades por él establecidas para la explotación de los puertos fluviales públicos de conformidad con la Ley n.o 338/2000 Rec., modificada por las Leyes n.o 57/2001 Rec. y n.o 580/2003 Rec.
Finlandia
— |
Puertos que operan de conformidad con la Laki kunnallisista satamajärjestyksistä ja liikennemaksuista/lagen om kommunala hamnanordningar och trafikavgifter (955/76) y puertos creados en virtud de autorización concedida con arreglo al artículo 3 de la laki yksityisistä yleisistä satamista/lagen om privata allmänna hamnar (1156/1994). |
— |
Saimaan kanavan hoitokunta//Förvaltningsnämnden för Saima kanal. |
Suecia
Puertos y terminales de conformidad con la lagen (1983:293) om inrättande, utvidgning och avlysning av allmän farled och allmän hamn y la förordningen (1983:744) om trafiken på Göta kanal.
Reino Unido
— |
Entes locales que explotan una zona geográfica determinada con vistas a la puesta a punto de instalaciones portuarias marítimas o interiores u otras instalaciones propias de una terminal a transportistas por vía marítima o por rutas de navegación interior. |
— |
Autoridades portuarias con arreglo al artículo 57 de la Harbours Act 1964 |
— |
British Waterways Board |
— |
Autoridades portuarias tal como se definen en el artículo 38(1) de la Harbours Act (Northern Ireland) 1970 |
V. Entidades adjudicadoras en el sector de los servicios de ferrocarriles urbanos, tranvías, trolebuses o autobuses
Bélgica
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Société des Transports intercommunaux de Bruxelles/Maatschappij voor intercommunaal Vervoer van Brussel |
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Société régionale wallonne du Transport et ses sociétés d'exploitation (TEC Liège–Verviers, TEC Namur–Luxembourg, TEC Brabant wallon, TEC Charleroi, TEC Hainaut) / Société régionale wallonne du Transport en haar exploitatiemaatschappijen (TEC Liège–Verviers, TEC Namur–Luxembourg, TEC Brabant wallon, TEC Charleroi, TEC Hainaut) |
— |
Vlaamse Vervoermaatschappij (De Lijn) |
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Sociedades de Derecho privado con derechos especiales o exclusivos |
Bulgaria
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«Метрополитен» ЕАД, София |
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«Столичен електротранспорт» ЕАД, София |
— |
«Столичен автотранспорт» ЕАД, София |
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«Бургасбус» ЕООД, Бургас |
— |
«Градски транспорт» ЕАД, Варна |
— |
«Тролейбусен транспорт» ЕООД, Враца |
— |
«Общински пътнически транспорт» ЕООД, Габрово |
— |
«Автобусен транспорт» ЕООД, Добрич |
— |
«Тролейбусен транспорт» ЕООД, Добрич |
— |
«Тролейбусен транспорт» ЕООД, Пазарджик |
— |
«Тролейбусен транспорт» ЕООД, Перник |
— |
«Автобусни превози» ЕАД, Плевен |
— |
«Тролейбусен транспорт» ЕООД, Плевен |
— |
«Градски транспорт Пловдив» ЕАД, Пловдив |
— |
«Градски транспорт» ЕООД, Русе |
— |
«Пътнически превози» ЕАД, Сливен |
— |
«Автобусни превози» ЕООД, Стара Загора |
— |
«Тролейбусен транспорт» ЕООД, Хасково |
República Checa
Todas las entidades adjudicadoras de los sectores que prestan servicios en el sector de los ferrocarriles urbanos, tranvías, trolebuses y autobuses definidas en el artículo 4, apartado 1, letra f), de la Ley n.o 134/2016, sobre Contratación Pública, en su versión modificada.
Ejemplos de entidades adjudicadoras:
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Dopravní podnik hl.m. Prahy, akciová společnost |
— |
Dopravní podnik města Brna, a.s. |
— |
Dopravní podnik Ostrava a.s. |
— |
Plzeňské městské dopravní podniky, a.s. |
— |
Dopravní podnik města Olomouce, a.s. |
Dinamarca
— |
DSB |
— |
DSB S-tog A/S |
— |
Entidades que prestan servicios de autobús al público (servicios regulares ordinarios) en virtud de una licencia otorgada de conformidad con la lov om buskørsel, jf. lovbekendtgørelse nr 107, de 19 de febrero de 2003. |
— |
Metroselskabet I/S |
Alemania
Empresas que prestan servicios de transporte de cercanías al público en virtud de una licencia con arreglo a la Personenbeförderungsgesetz, de 21 de marzo de 1961, modificada en último lugar el 31 de octubre de 2006.
Estonia
— |
Entidades que se gestionan de conformidad con el artículo 10, apartado 3, de la Ley de Contratación Pública (RT I 21.2.2007, 15, 76) y el artículo 14 de la Ley de Competencia (RT I 2001, 56 332):
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Irlanda
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Iarnród Éireann [Irish Rail] |
— |
Railway Procurement Agency |
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Luas [Ferrocarril ligero subterráneo de Dublín] |
— |
Bus Éireann [Autobuses Irlandeses] |
— |
Bus Átha Cliath [Autobuses de Dublín] |
— |
Entidades que prestan servicios de transporte público con arreglo a la Road Transport Act 1932 modificada. |
Grecia
— |
«Ηλεκτροκίνητα Λεωφορεία Περιοχής Αθηνών - Πειραιώς Α.Ε.» («Η.Λ.Π.Α.Π. Α.Ε.») (Trolebuses Atenas-Pireo S.A), cuya creación y funcionamiento se rigen por el Decreto Legislativo n.o 768/1970 (Α'273), la Ley n.o 588/1977 (Α'148) y la Ley n.o 2669/1998 (Α'283). |
— |
«Ηλεκτρικοί Σιδηρόδρομοι Αθηνών – Πειραιώς» («Η.Σ.Α.Π. Α.Ε.») (Ferrocarriles Eléctricos Atenas-Pireo), cuya creación y funcionamiento se rigen por las leyes n.o 352/1976 (Α'147) y n.o 2669/1998 (Α '283). |
— |
«Οργανισμός Αστικών Συγκοινωνιών Αθηνών Α.Ε.» («Ο.Α.ΣΑ. Α.Ε.») (Organización de Transportes Urbanos de Atenas S.A), cuya creación y funcionamiento se rigen por las Leyes n.o 2175/1993 (Α'211) y n.o 2669/1998 (Α'283) |
— |
«Εταιρεία Θερμικών Λεωφορείων Α.Ε.» («Ε.Θ.Ε.Λ. Α.Ε.»), (Empresa de Autobuses Térmicos S.A.) cuya creación y funcionamiento se rigen por las Leyes n.o 2175/1993 (Α'211) y n.o 2669/1998 (Α'283). |
— |
«Αττικό Μετρό Α.Ε.» (Attiko Metro S.A), cuya creación y funcionamiento se rigen por la Ley n.o 1955/1991. |
— |
«Οργανισμός Αστικών Συγκοινωνιών Θεσσαλονίκης» («Ο.Α.Σ.Θ.»), cuyo funcionamiento se rige por el Decreto n.o 3721/1957, el Decreto-ley n.o 716/1970, así como por las Leyes n.o 866/79 y n.o 2898/2001 (Α'71). |
— |
«Κοινό Ταμείο Είσπραξης Λεωφορείων» («Κ.Τ.Ε.Λ.»), cuyo funcionamiento se rige por la Ley n.o 2963/2001 (Α'268). |
— |
«Δημοτικές Επιχειρήσεις Λεωφορείων Ρόδου και Κω», conocidas respectivamente como «ΡΟΔΑ» y «ΔΕΑΣ ΚΩ», cuyo funcionamiento se rige por la Ley n.o 2963/2001 (Α'268). |
España
— |
Entidades que prestan servicios públicos de transporte urbano de conformidad con la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, el Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, y la correspondiente legislación autonómica, en su caso. |
— |
Entidades que prestan servicios públicos de transporte en autobús de conformidad con la disposición transitoria tercera de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. |
Ejemplos:
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Empresa Municipal de Transportes de Madrid |
— |
Empresa Municipal de Transportes de Málaga |
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Empresa Municipal de Transportes Urbanos de Palma de Mallorca |
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Empresa Municipal de Transportes Públicos de Tarragona |
— |
Empresa Municipal de Transportes de Valencia |
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Transporte Urbano de Sevilla, S.A.M. (TUSSAM) |
— |
Transporte Urbano de Zaragoza, S.A. (TUZSA) |
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Entitat Metropolitana de Transport - AMB |
— |
Eusko Trenbideak, s.a. |
— |
Ferrocarril Metropolitá de Barcelona, sa |
— |
Ferrocariles de la Generalitat Valenciana |
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Consorcio de Transportes de Mallorca |
— |
Metro de Madrid |
— |
Metro de Málaga, S.A. |
— |
Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (Renfe) |
Francia
— |
Entidades que prestan servicios de transporte público en virtud del artículo 7-II de la Loi n.o 82-1153, de 30 décembre 1982, d'orientation des transports intérieurs. |
— |
Régie des transports de Marseille |
— |
RDT 13 Régie départementale des transports des Bouches du Rhône |
— |
Régie départementale des transports du Jura |
— |
RDTHV Régie départementale des transports de la Haute-Vienne |
— |
Régie autonome des transports parisiens, Société nationale des chemins de fer français y otras entidades que prestan servicios de transporte con arreglo a una licencia otorgada por el Syndicat des transports d'Ile-de-France en virtud de la Ordonnance n.o 59-151 de 7 de enero de 1959, según ha sido modificada, y sus decretos de aplicación relativos a la organización del transporte de viajeros en la región de Ile-de-France. |
— |
Réseau ferré de France, empresa publica creada por la Loi n.o 97-135, de 13 de febrero de 1997. |
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Autoridades regionales o locales o grupos de autoridades regionales o locales que conforman una autoridad organizada de transportes (ejemplo: Communauté urbaine de Lyon) |
Croacia
Entidades adjudicadoras mencionadas en el artículo 6 de la Zakon o javnoj nabavi (Narodne novine broj 90/11) (Ley sobre contratación pública, Diario Oficial n.o 90/11) que sean empresas públicas o autoridades contratantes y que, de acuerdo con normas especiales, realizan la actividad de puesta a disposición o explotación de redes que presten un servicio público en el sector del transporte urbano por ferrocarril, sistemas automáticos, tranvías, autobuses, trolebuses y teleféricos, como las entidades en el ejercicio de las mencionadas actividades como servicio público de conformidad con la Ley de Servicio Público (Diario Oficial 36/95, 70/97, 128/99, 57/00, 129/00, 59/01, 26/03, 82/04, 110/04, 178/04, 38/09, 79/09, 153/09, 49/11, 84/11 y 90/11).
Italia
Entidades, sociedades y empresas que prestan servicios de transporte público por ferrocarril, sistemas automáticos, tranvía, trolebús y autobús o que gestionan las infraestructuras correspondientes a niveles nacional, regional y local.
Se trata, en particular, de:
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Entidades, sociedades y empresas que prestan servicios de transporte público en virtud de una concesión otorgada con arreglo al Decreto del Ministro dei Trasporti n.o 316, de 1 de diciembre de 2006, Regolamento recante riordino dei servizi automobilistici interregionali di competenza statale. |
— |
Entidades, sociedades y empresas que prestan servicios de transporte público con arreglo al artículo 1, apartados 4 o 15 del Regio Decreto n.o 2578, de 15 de octubre de 1925, — Approvazione del testo unico della legge sull'assunzione diretta dei pubblici servizi da parte dei comuni e delle province. |
— |
Entidades, sociedades y empresas que prestan servicios de transporte público con arreglo al Decreto Legislativo n.o 422 de 19 de noviembre de 1997 — Conferimento alle regioni ed agli enti locali di funzioni e compiti in materia di trasporto pubblico locale a norma dell'articolo 4, comma 4 della L. 15 marzo 1997, n.o 59 — modificado por el Decreto Legislativo n.o 400, de 20 de septiembre de 1999, y por el artículo 45 de la Legge n.o 166 de 1 de agosto de 2002. |
— |
Entidades, sociedades y empresas que prestan servicios de transporte público con arreglo al artículo 113 del testo Unico delle leggi sull'ordinamento degli Enti locali, aprobado mediante la Legge n.o 267, de 18 de agosto de 2000, modificado por el artículo 35 de la Legge n.o 448, de 28 de diciembre de 2001. |
— |
Entidades, sociedades y empresas que prestan servicios de transporte público en virtud de una concesión otorgada con arreglo a los artículos 242 o 256 del Regio Decreto n.o 1447, de 9 de mayo de 1912, che approva il testo unico delle disposizioni di legge per le ferrovie concesse all'industria privata, le tramvie a traziones meccanica e gli automobili. |
— |
Entidades, sociedades y empresas así como administraciones locales que operan en virtud de una concesión otorgada con arreglo al artículo 4 de la Legge n.o 410, de 4 de junio de 1949 - Concorso dello Stato per la riattivazione dei pubblici servizi di trasporto in concessione. |
— |
Entidades, sociedades y empresas que prestan servicios de transporte público en virtud de una concesión otorgada con arreglo al artículo 14 de la Legge n.o 1221, de 2 de agosto de 1952 — Provvedimenti per l'esercizio ed il potenziamento di ferrovie e di altre linee di trasporto in regime di concessione. |
Chipre
Letonia
Sujetos de Derecho público y privado que prestan servicios de transporte de pasajeros en autobús, trolebús o tranvía al menos en las siguientes ciudades: Riga, Jurmala Liepaja, Daugavpils, Jelgava, Rezekne y Ventspils
Lituania
— |
Akcinė bendrovė «Autrolis» |
— |
Uždaroji akcinė bendrovė «Vilniaus autobusai» |
— |
Uždaroji akcinė bendrovė «Kauno autobusai» |
— |
Uždaroji akcinė bendrovė «Vilniaus troleibusai» |
— |
Otras entidades que cumplen los requisitos previstos en el artículo 70, apartados 1 y 2, de la Ley sobre Contratación Pública de la República de Lituania (Gaceta Oficial, n.o 84-2000, 1996; n.o 4-102, 2006) en el sector de los servicios de ferrocarril urbano, tranvía, trolebús y autobús de conformidad con el Código de Transporte por Carretera de la República de Lituania (Gaceta Oficial n.o 119-2772, 1996). |
Luxemburgo
— |
Chemins de fer luxembourgeois (CFL) |
— |
Service communal des autobus municipaux de la Ville de Luxembourg |
— |
Transports intercommunaux du canton d'Esch–sur–Alzette (TICE) |
— |
Empresas de autobuses que operan de conformidad con el règlement grand-ducal, de 3 de febrero de 1978, concernant les conditions d'octroi des autorisations d'établissement et d'exploitation des services de transports routiers réguliers de personnes rémunérées. |
Hungría
— |
Entidades que prestan servicios públicos regulares de autobús locales y de largo recorrido de conformidad con los artículos 162 y 163 de 2003 évi CXXIX. törvény a közbeszerzésekről and 1988. évi I. törvény a közúti közlekedésről. |
— |
Entidades que prestan servicios nacionales de transporte público de pasajeros por ferrocarril de conformidad con los artículos 162 y 163 de 2003. évi CXXIX. törvény a közbeszerzésekről and 2005. évi CLXXXIII. törvény a vasúti közlekedésről. |
Malta
— |
Malta L-Awtorita` dwar it-Trasport ta' Malta (Autoridad de Transportes de Malta) |
Países Bajos
Entidades que prestan servicios de transporte público con arreglo al capítulo II (Openbaar Vervoer) de la Wet Personenvervoer. Por ejemplo:
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RET (Rotterdam) |
— |
HTM (Den Haag) |
— |
GVB (Amsterdam) |
Austria
— |
Entidades autorizadas para la prestación de servicios de transporte conforme a la Eisenbahngesetz, BGBl n.o 60/1957, según ha sido modificada, o la Kraftfahrliniengesetz, BGBl. I n.o 203/1999, según ha sido modificada. |
Polonia
— |
Entidades que prestan servicios de ferrocarril urbano en virtud de una concesión otorgada de conformidad con la ustawa z dnia 28 marca 2003 r. o transporcie kolejowym. |
— |
Entidades que prestan servicios de autobús urbano en virtud de una autorización concedida de conformidad con la ustawa z dnia 6 września 2001 r. o transporcie drogowym y entidades que prestan servicios públicos de transporte urbano. Por ejemplo:
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Portugal
— |
Metropolitano de Lisboa, E.P., con arreglo al Decreto-Lei No 439/78 do 30 de Dezembro de 1978 |
— |
Administraciones locales, servicios municipalizados y empresas municipales, contemplados en la Lei n.o 58/98, de 18 de agosto de 1998, que prestan servicios de transporte con arreglo a la Lei n.o 159/99, do 14 de Septembro 1999. |
— |
Organismos públicos y empresas públicas que prestan servicios de transporte ferroviario con arreglo a la Lei n.o 10/90, do 17 de Março 1990. |
— |
Entidades que prestan servicios de transporte público con arreglo al artículo 98 del Regulamento de Transportes em Automóveis (Decreto n.o 37272, do 31 de Dezembro 1948). |
— |
Entidades que prestan servicios de transporte público, con arreglo a la Lei n.o 688/73, do 21 de Dezembro 1973. |
— |
Entidades que prestan servicios de transporte público, con arreglo al Decreto-Lei n.o 38144/31, do 31 de Dezembro 1950. |
— |
Metro do Porto, S.A, con arreglo al Decreto-Lei n.o 394-A/98, de 15 de diciembre de 1998, modificado por el Decreto-Lei n.o 261/2001, do 26 de Septembro 2001. |
— |
Normetro, S.A, con arreglo al Decreto-Lei n.o 394-A/98, de martes, 15 de diciembre de 1998, modificado por el Decreto-Lei n.o 261/2001, do 26 de Septembro 2001. |
— |
Metropolitano Ligeiro de Mirandela, S.A, con arreglo al Decreto-Lei n.o 24/95, do 8 de Fevereiro 1995. |
— |
Metro do Mondego, S.A, con arreglo al Decreto-Lei n.o 10/2002, do 24 de Janeiro 2002. |
— |
Metro do Mondego do Sul, S.A, con arreglo al Decreto-Lei n.o 337/99, do 24 de Agosto 1999. |
— |
Administraciones locales y empresas dependientes de las mismas que prestan servicios de transporte con arreglo a la Lei n.o 159/99, do 14 de Septembro 1999. |
Rumanía
— |
S.C. de Transport cu Metroul Bucureşti – «Metrorex» SA (Empresa comercial de transporte metropolitano de Bucarest «METROREX S.A.») |
— |
Regii Autonome Locale de Transport Urban de Călători (empresas locales independientes de transporte urbano de pasajeros) |
Eslovenia
Empresas que prestan servicios de transporte público en autobús urbano con arreglo a la Zakon o prevozih v cestnem prometu (Boletín Oficial de la República de Eslovenia 72/94, 54/96, 48/98 y 65/99).
Mat. Št. |
Naziv |
Poštna Št. |
Kraj |
1540564 |
AVTOBUSNI PREVOZI RIŽANA D.O.O. Dekani |
6271 |
DEKANI |
5065011 |
AVTOBUSNI PROMET Murska Sobota D.D. |
9000 |
MURSKA SOBOTA |
5097053 |
Alpetour Potovalna Agencija |
4000 |
Kranj |
5097061 |
ALPETOUR, Špedicija In Transport, D.D. Škofja Loka |
4220 |
ŠKOFJA LOKA |
5107717 |
INTEGRAL BREBUS Brežice D.O.O. |
8250 |
BREŽICE |
5143233 |
IZLETNIK CELJE D.D. Prometno In Turistično Podjetje Celje |
3000 |
CELJE |
5143373 |
AVRIGO DRUŽBA ZA AVTOBUSNI PROMET IN TURIZEM D.D. NOVA GORICA |
5000 |
NOVA GORICA |
5222966 |
JAVNO PODJETJE LJUBLJANSKI POTNIŠKI PROMET D.O.O. |
1000 |
LJUBLJANA |
5263433 |
CERTUS AVTOBUSNI PROMET MARIBOR D.D. |
2000 |
MARIBOR |
5352657 |
I & I - Avtobusni Prevozi D.D. Koper |
6000 |
KOPER - CAPODISTRIA |
5357845 |
Meteor Cerklje |
4207 |
Cerklje |
5410711 |
KORATUR Avtobusni Promet In Turizem D.D. Prevalje |
2391 |
PREVALJE |
5465486 |
INTEGRAL, Avto. Promet Tržič, D.D. |
4290 |
TRŽIČ |
5544378 |
KAM-BUS Družba Za Prevoz Potnikov, Turizem In Vzdrževanje Vozil, D.D. Kamnik |
1241 |
KAMNIK |
5880190 |
MPOV Storitve In Trgovina D.O.O. Vinica |
8344 |
VINICA |
Eslovaquia
— |
Compañías de transporte que operan bajo licencia y prestan servicios de transporte público en tranvía, trolebús, transporte especial o funicular con arreglo al artículo 23 de la Ley n.o 164/1996, modificada por las Leyes n.o 58/1997, n.o 260/2001, n.o 416/2001 y n.o 114/2004. |
— |
Compañías de transporte que prestan servicios regulares de transporte en autobús dentro del territorio de la República Eslovaca, o además en una parte del territorio de un país extranjero, o en una parte determinada de la República Eslovaca, mediante una autorización para llevar a cabo el servicio de transporte o mediante una licencia para una ruta específica concedidas de conformidad con la Ley n.o 168/1996 modificada por las Leyes n.o 386/1996, n.o 58/1997, n.o 340/2000, n.o 416/2001, n.o 506/2002, n.o 534/2003 y n.o 114/2004. |
Por ejemplo:
— |
Dopravný podnik Bratislava, a.s. |
— |
Dopravný podnik mesta Košice, a.s. |
— |
Dopravný podnik mesta Prešov, a.s. |
— |
Dopravný podnik mesta Žilina, a.s. |
Finlandia
Entidades que, acogiéndose a derechos especiales o exclusivos, prestan servicios de transporte en autobús con arreglo a la laki luvanvaraisesta henkilöliikenteestä tiellä/lagen om tillståndspliktig persontrafik på väg (343/1991), así como entes municipales de transporte y empresas públicas que prestan servicios de transporte público en autobús, ferrocarril o metro, o se ocupan del mantenimiento de la red necesaria para la prestación de esos servicios de transporte.
Suecia
— |
Entidades que prestan servicios de transporte por ferrocarril urbano y en tranvía en virtud de la lagen (1997:734) om ansvar för viss kollektiv persontrafik y la lagen (1990:1157) säkerhet vid tunnelbana och spårväg. |
— |
Entidades públicas o privadas que prestan servicios de transporte en trolebús o autobús en virtud de la lagen (1997:734) om ansvar för viss kollektiv persontrafik y la yrkestrafiklagen (1998:490). |
Reino Unido
— |
London Regional Transport |
— |
London Underground Limited |
— |
Transport for London |
— |
Sucursales de Transport for London con arreglo al artículo 424, apartado 1, de la Greater London Authority Act 1999. |
— |
Strathclyde Passenger Transport Executive |
— |
Greater Manchester Passenger Transport Executive |
— |
Tyne and Wear Passenger Transport Executive |
— |
Brighton Borough Council |
— |
South Yorkshire Passenger Transport Executive |
— |
South Yorkshire Supertram Limited |
— |
Blackpool Transport Services Limited |
— |
Conwy County Borough Council |
— |
Personas que prestan servicios locales en Londres con arreglo al artículo 179 (1), de la Greater London Authority Act 1999 (servicio de autobús) en aplicación de un acuerdo celebrado por Transport for London en virtud del artículo 156, apartado 2, de dicho texto o de un acuerdo subsidiario de transporte conforme al artículo 169 del texto. |
— |
Northern Ireland Transport Holding Company |
— |
Personas titulares de una licencia de transporte por carretera conforme al artículo 4, apartado 1, de la Transport Act (Northern Ireland) 1967, que las autoriza a prestar servicios regulares en los términos estipulados en la licencia. |
VI. Entidades adjudicadoras del sector de los servicios de ferrocarriles
Bélgica
— |
SNCB Holding / NMBS Holding |
— |
Société nationale des Chemins de fer belges//Nationale Maatschappij der Belgische Spoorwegen. |
— |
Infrabel |
Bulgaria
— |
Национална компания «Железопътна инфраструктура» |
— |
«Български държавни железници» ЕАД |
— |
«БДЖ – Пътнически превози» ЕООД |
— |
«БДЖ – Тягов подвижен състав (Локомотиви)» ЕООД |
— |
«БДЖ – Товарни превози» ЕООД |
— |
«Българска Железопътна Компания» АД |
— |
«Булмаркет – ДМ» ООД |
República Checa
Todas las entidades adjudicadoras de los sectores que prestan servicios en el ámbito de los ferrocarriles definidas en el artículo 4, apartado 1, letra f), de la Ley n.o 134/2006 sobre Contratación Pública, en su versión modificada.
Ejemplos de entidades adjudicadoras:
— |
ČD Cargo, a.s. |
— |
České dráhy, a.s. |
— |
Správa železniční dopravní cesty, státní organizace. |
Dinamarca
— |
DSB |
— |
DSB S-tog A/S |
— |
Metroselskabet I/S |
Alemania
— |
Deutsche Bahn AG. |
— |
Otras empresas que prestan servicios de transporte ferroviario al público con arreglo al artículo 2, apartado 1, de la Allgemeines Eisenbahngesetz, de 27 de diciembre de 1993, modificada en último lugar el 26 de febrero de 2008. |
Estonia
— |
Entidades que operan en virtud del artículo 10, apartado 3, de la Ley de Contratación Pública (RT I 21.2.2007, 15, 76) y del artículo 14 de la Ley de Competencia (RT I 2001, 56 332):
|
Irlanda
— |
Iarnród Éireann [/Irish Rail] |
— |
Railway Procurement Agency |
Grecia
— |
«Oργανισμός Σιδηροδρόμων Ελλάδος Α.Ε.» («Ο.Σ.Ε. Α.Ε.»), en virtud de la Ley n.o 2671/98. |
— |
«ΕΡΓΟΣΕ Α.Ε.», creado en virtud de la Ley n.o 2366/95. |
España
— |
Ente público Administración de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF). |
— |
Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE). |
— |
Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE). |
— |
Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya (FGC). |
— |
Eusko Trenbideak (Bilbao). |
— |
Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana. (FGV). |
— |
Serveis Ferroviaris de Mallorca (Ferrocarriles de Mallorca). |
— |
Ferrocarril de Soller |
— |
Funicular de Bulnes |
Francia
— |
Société nationale des chemins de fer français y otras redes ferroviarias abiertas al público mencionadas en el título II, capítulo 1, de la Loi n.o 82-1153 du 30 décembre 1982 d'orientation des transports intérieurs. |
— |
Réseau ferré de France, empresa pública creada por la Loi n.o 97-135 du 13 février 1997. |
Croacia
Empresas públicas que sean entidades adjudicadoras mencionadas en el artículo 6 de la Zakon o javnoj nabavi (Narodne novine broj 90/11) (Ley de contratación pública, Diario Oficial n.o 90/11) que, de acuerdo con normas especiales, realizan la actividad de puesta a disposición o explotación de redes servicios públicos de transporte por ferrocarril.
Italia
— |
Ferrovie dello Stato S. p. A., incluidas las Società partecipate. |
— |
Entidades, sociedades y empresas que prestan servicios ferroviarios mediante concesión otorgada con arreglo al artículo 10 del Regio Decreto n.o 1447, de 9 de mayo de 1912, che approva il testo unico delle disposizioni di legge per le ferrovie concesse all'industria privata, le tramvie a trazione meccanica e gli automobili. |
— |
Entidades, sociedades y empresas que prestan servicios ferroviarios mediante concesión otorgada con arreglo al artículo 4 de la Legge n.o 410 de 4 de junio de 1949 - Concorso dello Stato per la riattivazione dei pubblici servizi di trasporto in concessione. |
— |
Entidades, sociedades y empresas que prestan servicios ferroviarios mediante concesión otorgada con arreglo al artículo 14 de la Legge n.o 1221 de 2 de agosto de 1952 – Provvedimenti per l'esercizio ed il potenziamento di ferrovie e di altre linee di trasporto in regime di concessione. |
— |
Entidades, sociedades y empresas que prestan servicios ferroviarios mediante concesión otorgada con arreglo a los artículos 8 y 9 del Decreto Legislativo n.o 422 de 19 de noviembre de 1997 — Conferimento alle regioni ed agli enti locali di funzioni e compiti in materia di trasporto pubblico locale, a norma dell'articolo 4, comma 4, della L. 15 marzo 1997, n. 9 —modificado por el Decreto Legislativo n.o 400 de 20 de septiembre de 1999 y por el artículo 45 de la Ley n.o 166 de 1 de agosto de 2002. |
Chipre
Letonia
— |
Valsts akciju sabiedrība «Latvijas dzelzceļš» |
— |
Valsts akciju sabiedrība «Pasažieru vilciens» |
Lituania
— |
Akcinė bendrovė «Lietuvos geležinkeliai» |
— |
Otras entidades que cumplen los requisitos previstos en el artículo 70, apartados 1 y 2, de la Ley sobre Contratación Pública de la República de Lituania (Gaceta Oficial, n.o 84-2000, 1996; n.o 4-102, 2006) en el sector de los servicios de ferrocarril de conformidad con el Código de Transporte por Ferrocarril de la República de Lituania (Gaceta Oficial n.o 72-2489, 2004). |
Luxemburgo
— |
Chemins de fer luxembourgeois (CFL). |
Hungría
— |
Entidades que prestan servicios de transporte por ferrocarril de conformidad con lo dispuesto en los artículos 162-163 de 2003. évi CXXIX. törvény a közbeszerzésekről y 2005. évi CLXXXIII. törvény a vasúti közlekedésről y con arreglo a una autorización concedida de conformidad con 45/2006. (VII. 11.) GKM rendelet a vasúti társaságok működésének engedélyezéséről. |
Por ejemplo:
— |
Magyar Államvasutak (MÁV) |
Malta
Países Bajos
Entidades adjudicadoras en el sector de los servicios de ferrocarriles. Por ejemplo:
— |
Nederlandse Spoorwegen |
— |
ProRail |
Austria
— |
Österreichische Bundesbahn. |
— |
Schieneninfrastrukturfinanzierungs-Gesellschaft mbH sowie. |
— |
Entidades autorizadas para la prestación de servicios de transporte conforme a la Eisenbahngesetz, BGBl n.o 60/1957, según ha sido modificada. |
Polonia
Entidades que prestan servicios de transporte por ferrocarril de conformidad con la ustawa o komercjalizacji, restrukturyzacji i prywatyzacji przedsiębiorstwa państwowego «Polskie Koleje Państwowe» z dnia 8 września 2000 r., entre las cuales cabe citar:
— |
PKP Intercity Sp. z.o.o. |
— |
PKP Przewozy Regionalne Sp. z.o.o. |
— |
PKP Polskie Linie Kolejowe S.A. |
— |
«Koleje Mazowieckie - KM» Sp. z.o.o. |
— |
PKP Szybka Kolej Miejska w Trójmieście Sp. z.ο.ο. |
— |
PKP Warszawska Kolej Dojazdowa Sp. z.o.o. |
Portugal
— |
CP – Caminhos de Ferro de Portugal, E.P., con arreglo al Decreto-Lei No 109/77 do 23 de Março 1977. |
— |
REFER, E.P., con arreglo al Decreto-Lei No 104/97 do 29 de Abril 1997. |
— |
RAVE, S.A., con arreglo al Decreto-Lei No 323-H/2000 of 19 de Dezembro 2000. |
— |
Fertagus, S.A, con arreglo al Decreto-Lei n.o 78/2005, do 13 de Abril. |
— |
Organismos estatales y empresas públicas que prestan servicios de transporte ferroviario con arreglo a la Lei n.o 10/90, do 17 de Março 1990. |
— |
Empresas privadas que prestan servicios de transporte ferroviario con arreglo a la Lei n.o 10/90, do 17 de Março 1990, siempre que posean derechos especiales o exclusivos. |
Rumanía
— |
Compania Naţională Căi Ferate – CFR; |
— |
Societatea Naţională de Transport Feroviar de Marfă «CFR – Marfă»; |
— |
Societatea Naţională de Transport Feroviar de Călători «CFR – Călători» |
Eslovenia
Mat. Št. |
Naziv |
Poštna Št. |
Kraj |
5142733 |
Slovenske železnice, d. o. o. |
1000 |
LJUBLJANA |
Eslovaquia
— |
Entidades que explotan ferrocarriles, funiculares e instalaciones conexas con arreglo a la Ley n.o 258/1993 Rec., modificada por las Leyes n.o 152/1997 Rec. y n.o 259/2001 Rec. |
— |
Entidades que prestan servicios de transporte por ferrocarril al público de conformidad con la Ley n.o 164/1996 Rec., modificada por las Leyes n.o 58/1997 Rec., n.o 260/2001 Rec., n.o 416/2001 Rec. y n.o 114/2004 Rec., sobre la base del Decreto gubernamental n.o 662 de 7 de julio de 2004. |
Por ejemplo:
— |
Železnice Slovenskej republiky, a.s. |
— |
Železničná spoločnosť Slovensko, a.s. |
Finlandia
VR Osakeyhtiö/VR Aktiebolag
Suecia
— |
Entidades públicas que prestan servicios de transporte por ferrocarril de conformidad con la järnvägslagen (2004:519) y la järnvägsförordningen (2004:526). |
— |
Entidades públicas regionales y locales que prestan servicios de transporte por ferrocarril regionales o locales en virtud de la lagen (1997:734) om ansvar för viss kollektiv persontrafik. |
— |
Entidades privadas que prestan servicios de transporte por ferrocarril en virtud de una autorización concedida con arreglo a la förordningen (1996:734) om statens spåranläggningar, siempre que dichas autorizaciones sean conformes al artículo 2, apartado 3, de la Directiva. |
Reino Unido
— |
Network Rail plc |
— |
Eurotunnel plc |
— |
Northern Ireland Transport Holding Company |
— |
Northern Ireland Railways Company Limited |
— |
Proveedores de servicios de ferrocarril que operan en virtud de derechos especiales o exclusivos otorgados por el Ministerio de Transportes o cualquier otra autoridad competente. |
(1) A los efectos del presente anexo, la Directiva de servicios públicos de la Unión es la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DOUE L 94 de 28.3.2014, p. 243).
(2) Según la Directiva de servicios públicos de la Unión, son públicas aquellas empresas sobre las cuales los poderes adjudicadores puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante por el hecho de tener la propiedad o una participación financiera en las mismas, o en virtud de las normas que las rigen. Se considerará que los poderes adjudicadores ejercen una influencia dominante, directa o indirectamente, sobre una empresa, cuando dichos poderes se encuentran en cualquiera de las siguientes situaciones:
— |
posean la mayoría del capital suscrito de la empresa; |
— |
controlen la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la empresa, o |
— |
puedan designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, de dirección o de supervisión de la empresa. |
(3) En cuanto a los servicios de transporte, se considerará que existe una red cuando el servicio se preste con arreglo a las condiciones operativas establecidas por una autoridad competente de un Estado miembro de la Unión, tales como las condiciones relativas a los itinerarios, a la capacidad de transporte disponible o a la frecuencia del servicio.
(4) Por ejemplo, la puesta a disposición o la explotación de redes (en el sentido de la nota a pie de página 4) que presten un servicio público en el campo del transporte por ferrocarril de alta velocidad o convencional.
(5) Por «empresa afiliada» se entiende aquella cuyas cuentas anuales están consolidadas con las de la empresa contratante, de conformidad con los requisitos de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DOUE L 182 de 29.6.2013); o, en el caso de empresas no sometidas a dicha Directiva, aquella sobre la cual la empresa contratante tiene derecho de ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante, o aquella que puede ejercer una influencia dominante sobre la empresa contratante, o que, junto con esta última, está sometida a la influencia dominante de otra empresa en virtud de propiedad, participación financiera o cláusula estatutaria.
(6) Cuando, dada la fecha de creación o comienzo de las actividades de la empresa afiliada, no se disponga de la facturación de los tres años previos, bastará con que la empresa demuestre que la facturación a que se hace referencia en este apartado es creíble, concretamente mediante previsiones de actividad.
(7) Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DOUE L 94 de 28.3.2014, p. 243).
ANEXO 9-D
BIENES
PARTE 1
COMPROMISOS DE SINGAPUR
El capítulo nueve (Contratación pública) se aplicará a todos los bienes adquiridos por las entidades enumeradas en los anexos 9-A a 9-C, a no ser que el presente Acuerdo especifique otra cosa.
PARTE 2
COMPROMISOS DE LA UNIÓN
1. |
El capítulo nueve (Contratación pública) se aplicará a la adquisición de todos los bienes adquiridos por las entidades enumeradas en los anexos 9-A a 9-C, a no ser que el presente Acuerdo especifique otra cosa. |
2. |
El capítulo nueve (Contratación pública) abarca únicamente los bienes que se describen en los capítulos de la Nomenclatura Combinada que se especifican a continuación y que son adquiridos por los ministerios y agencias de defensa para actividades de defensa o de seguridad en los Estados miembros de la Unión:
|
ANEXO 9-E
SERVICIOS
PARTE 1
COMPROMISOS DE SINGAPUR
El capítulo nueve (Contratación pública) se aplica a los siguientes servicios, que figuran en el documento MTN.GNS/W/120:
CCP |
Descripción |
||||||||||||
61 |
Servicios de venta, mantenimiento y reparación de vehículos de motor y motocicletas |
||||||||||||
633 |
Servicios de reparación de efectos personales y artículos de uso doméstico |
||||||||||||
641-643 |
Hoteles y restaurantes (incluidos los servicios de suministro de comidas desde el exterior por contrato) |
||||||||||||
712 |
Otros servicios de transporte terrestre |
||||||||||||
74710 |
Agencias de viajes y organización de viajes en grupo |
||||||||||||
7472 |
Servicios de guías de turismo |
||||||||||||
7512 |
Servicios de correos |
||||||||||||
7523 |
Correo electrónico |
||||||||||||
7523 |
Correo vocal |
||||||||||||
7523 |
Extracción de información en línea y de bases de datos |
||||||||||||
7523 |
Intercambio electrónico de datos |
||||||||||||
81 |
Servicios financieros3 4 |
||||||||||||
82 |
Servicios inmobiliarios5 |
||||||||||||
84 |
Servicios de informática y servicios conexos |
||||||||||||
862 |
Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros |
||||||||||||
8671 |
Servicios de arquitectura |
||||||||||||
864 |
Servicios de investigación de mercados y encuestas de la opinión pública |
||||||||||||
865 |
Servicios de consultores en administración |
||||||||||||
866 |
Servicios relacionados con los de los consultores en administración |
||||||||||||
8672 |
Servicios de ingeniería |
||||||||||||
8673 |
Servicios integrados de ingeniería |
||||||||||||
86742 |
Servicios de arquitectura paisajista |
||||||||||||
8675 |
Servicios de consultores en ciencia y tecnología relacionados con la ingeniería |
||||||||||||
8676 |
Servicios de ensayos y análisis técnicos |
||||||||||||
871 |
Servicios de publicidad |
||||||||||||
87201 |
Servicios de búsqueda de personal ejecutivo |
||||||||||||
87202 |
Servicios de colocación de personal de apoyo para oficinas y otros empleados |
||||||||||||
87203 |
Servicios de suministro de personal auxiliar de oficinas |
||||||||||||
874 |
Servicios de limpieza de edificios |
||||||||||||
87905 |
Servicios de traducción e interpretación |
||||||||||||
88442 |
Servicios editoriales y de imprenta, por tarifa o por contrato6 |
||||||||||||
924 |
Servicios de enseñanza de adultos |
||||||||||||
932 |
Servicios de veterinaria |
||||||||||||
94 |
Servicios de alcantarillado y eliminación de desperdicios, saneamiento y otros servicios de protección del medio ambiente |
||||||||||||
96112 |
Servicios de producción de películas de cine o cintas de vídeo |
||||||||||||
96113 |
Servicios de distribución de películas de cine o cintas de vídeo |
||||||||||||
96121 |
Servicios de proyección de películas cinematográficas |
||||||||||||
96122 |
Servicios de proyección de cintas de vídeo |
||||||||||||
9619 |
Otros servicios de espectáculos |
||||||||||||
96311 |
Servicios de bibliotecas |
||||||||||||
964 |
Servicios deportivos y otros servicios de esparcimiento7 |
||||||||||||
— |
Servicios de biotecnología |
||||||||||||
— |
Servicios de exposiciones |
||||||||||||
— |
Servicios de investigación de mercado |
||||||||||||
— |
Servicios de diseño de interiores, excluidos los de arquitectura |
||||||||||||
— |
Servicios profesionales, de asesoramiento y consultoría relacionados con la agricultura, la silvicultura, la pesca y la minería, incluidos los servicios de extracción de petróleo |
||||||||||||
— |
Servicios de telecomunicaciones8 Servicios básicos de telecomunicaciones9, incluida la reventa (basados en la utilización de las instalaciones y en los servicios):
Servicios móviles11, incluida la reventa (basados en la utilización de las instalaciones y en los servicios):
|
Notas a la Parte 1 del anexo 9-E:
1. |
El compromiso de servicios está sujeto a las limitaciones y condiciones que se especifican en la lista de compromisos específicos del anexo 8-B y sus apéndices. |
2. |
El capítulo nueve (Contratación pública) no se aplicará a ninguna contratación que realice una entidad cubierta en nombre de una entidad no cubierta. |
3. |
Excepto la gestión de activos y otros servicios financieros contratados por el Ministerio de Hacienda y la Autoridad Monetaria de Singapur para gestionar las reservas oficiales de divisas y otros activos exteriores del Gobierno de Singapur. |
4. |
Excepto la gestión de activos y otros servicios financieros contratados por el Consejo del Fondo de Pensión Central. |
5. |
Incluye únicamente los servicios de consultoría inmobiliaria y los servicios de subasta y valoración. |
6. |
Excepto la impresión del Boletín Oficial. |
7. |
Excepto los servicios de juegos de azar y apuestas. |
8. |
Los servicios de telecomunicaciones no incluyen los servicios de radiodifusión, que son servicios que constan de las cadenas ininterrumpidas de transmisión por vía inalámbrica o por cable necesarias para que la totalidad o parte del público reciba o visualice señales de programas auditivos o visuales. |
9. |
Los servicios básicos de telecomunicaciones podrán suministrarse a través de tecnología por satélite. |
10. |
Incluye servicios de voz, de datos y de fax. |
11. |
Los servicios móviles podrán suministrarse a través de tecnología por satélite. |
PARTE 2
COMPROMISOS DE LA UNIÓN
El capítulo nueve (Contratación pública) abarca los siguientes servicios, que se identifican con arreglo a la Clasificación Central Provisional de Productos (CCP) de las Naciones Unidas que figura en el documento MTN.GNS/W/120*:
Asunto |
Número de referencia CCP |
||||
Servicios de mantenimiento y reparación |
6112, 6122, 633 y 886 |
||||
Servicios de transporte por vía terrestre, incluidos los servicios de furgones blindados y servicios de mensajería, excepto el transporte de correo |
712 (excepto 71235), 7512 y 87304 |
||||
Transporte de correo por vía terrestre, excepto por ferrocarril, y por aire |
71235 y 7321 |
||||
Servicios de telecomunicaciones |
752 |
||||
Servicios financieros
|
ex 81 812 y 814 |
||||
Servicios de informática y servicios conexos |
84 |
||||
Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros |
862 |
||||
Servicios de investigación de mercados y realización de encuestas de la opinión pública |
864 |
||||
Servicios de consultores en administración y servicios relacionados |
865 y 866*** |
||||
Servicios de arquitectura; servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería, servicios de arquitectura paisajista, servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología; servicios de ensayos y análisis técnicos |
8671, 8672, 8673, 86742, 8675 y 8676 |
||||
Servicios de publicidad |
871 |
||||
Servicios de limpieza de edificios y servicios de administración de bienes raíces |
874 y 82201 a 82206 |
||||
Servicios editoriales y de imprenta, por tarifa o por contrato |
88442 |
||||
Servicios de alcantarillado y de eliminación de desperdicios; servicios de saneamiento y servicios similares |
94 |
Notas a la Parte 2 del anexo 9-E:
1. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 6 del presente anexo, los compromisos de la Unión respecto a los servicios no engloban las concesiones de servicios mencionadas en el anexo 9-I. |
2. |
Los compromisos de la Unión respecto a los servicios están sujetos a las limitaciones y condiciones especificadas en la lista de compromisos específicos de la Unión con arreglo al capítulo ocho (Servicios, establecimiento y comercio electrónico). |
3.* |
Excepto los servicios que las entidades deban contratar a otra entidad en virtud de un derecho exclusivo establecido mediante una disposición legal, reglamentaria o administrativa publicada. |
4.** |
|
5.*** |
Excepto los servicios de arbitraje y conciliación. |
6. |
En caso de que la revisión de la legislación de la Unión sobre contratación pública que se está realizando actualmente dé lugar a una ampliación del alcance de los servicios y las concesiones de servicios plenamente contemplados por dicha legislación, las Partes, a petición de cualquiera de ellas, reconsiderarán la posibilidad de un mayor acceso a los servicios y las concesiones de servicios, para lograr unas oportunidades de acceso al mercado equilibradas para ambas Partes. Las Partes podrán, mediante Decisión del Comité de Comercio de Servicios, Inversión y Contratación Pública creado en virtud del artículo 16.2 (Comités especializados), modificar sus listas de compromisos establecidas en el presente anexo para reflejar al resultado de tal reconsideración. |
7. |
En caso de que la revisión de la legislación de la Unión sobre contratación pública dé lugar a una mayor aclaración o desarrollo de las normas aplicables a las concesiones de servicios y las Partes lleven a cabo una revisión satisfactoria de un posible mayor acceso al mercado para las concesiones de servicios, sobre la base de la nota 6 anterior la Unión, previa petición de Singapur, reconsiderará la posibilidad de reflejar estos avances en el capítulo nueve (Contratación pública) o en el presente anexo. Tras dicha revisión, las Partes podrán, mediante Decisión del Comité de Comercio de Servicios, Inversión y Contratación Pública, adaptar las normas aplicables a las concesiones de servicios que figuran en el capítulo nueve (Contratación pública) o sus listas de compromisos establecidas en el anexo 9-F. |
ANEXO 9-F
SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y CONCESIONES DE OBRAS PÚBLICAS
PARTE 1
COMPROMISOS DE SINGAPUR
El capítulo nueve (Contratación pública) se aplica a la contratación por la entidades incluidas en los anexos 9-A al 9-C de los siguientes servicios de construcción a tenor de la división 51 de la Clasificación Central de Productos, tal como figuran en el documento MTN.GNS/W/120:
Lista de servicios de construcción comprometidos:
CCP |
Descripción |
512 |
Trabajos generales de construcción para la edificación |
513 |
Trabajos generales de construcción para ingeniería civil |
514 y 516 |
Armado de construcciones prefabricadas y trabajos de instalación |
517 |
Obras de acabado y finalización de edificios |
511, 515 y 518 |
Otros |
Notas a la Parte 1 del anexo 9-F:
1. |
Los servicios de construcción comprometidos están sujetos a las limitaciones y condiciones que se especifican en el anexo 8-B y sus apéndices. |
2. |
El capítulo nueve (Contratación pública) no se aplicará a ninguna contratación que realice una entidad cubierta en nombre de una entidad no cubierta. |
PARTE 2
COMPROMISOS DE LA UNIÓN
A. Servicios de construcción
El capítulo nueve (Contratación pública) se aplica a todos los servicios de construcción que figuran en la Lista de la división 51 de la CCP contratados por la entidades incluidas en los anexos 9-A al 9-C.
B. Concesiones de obras
Los contratos de concesiones de obras que sean adjudicados por entidades que figuran en los anexos 9-A y 9-B se incluirán en el régimen de trato nacional, siempre que el valor de los contratos de concesión de obras sea superior o igual a 5 000 000 DEG.
Notas a la Parte 2 del anexo 9-F:
1. |
Al adjudicar contratos de concesiones de obras, las entidades contratantes de la Unión enumeradas en los anexos 9-A y 9-B concederán a los servicios y los proveedores de Singapur, incluidos los proveedores de Singapur establecidos localmente, un trato que no sea menos favorable que el que se concede a los servicios y proveedores internos en virtud del régimen interno de la Unión para las concesiones de obras (en lo sucesivo denominado «régimen de trato nacional»), siempre que el valor de estos contratos sea superior o igual a 5 000 000 DEG. En virtud del régimen de trato nacional, la Unión, incluidos sus Estados miembros y sus entidades contratantes:
|
2. |
En caso de que la revisión de la legislación de la Unión sobre contratación pública dé lugar a una mayor aclaración o desarrollo de las normas aplicables a las concesiones de obras, la Unión, previa petición de Singapur, reconsiderará la posibilidad de reflejar dichos cambios en el presente anexo. Tras dicha revisión, las Partes podrán, mediante Decisión del Comité de Comercio de Servicios, Inversión y Contratación Pública, adaptar las disposiciones aplicables a las concesiones de obras que figuran en el capítulo nueve (Contratación pública) o en sus compromisos establecidos en el presente anexo. |
Lista de la división 51 de la CCP
Grupo |
Clase |
Subclase |
Título |
CIIU correspondiente |
SECCIÓN 5 |
|
|
OBRAS Y CONSTRUCCIONES: TIERRA |
|
DIVISIÓN 51 |
|
|
TRABAJOS DE CONSTRUCCIÓN |
|
511 |
|
|
Trabajos previos a la construcción en obras de construcción y edificación |
|
|
5111 |
51110 |
Trabajos de investigación sobre el terreno |
4510 |
|
5112 |
51120 |
Trabajos de demolición |
4510 |
|
5113 |
51130 |
Trabajos de explanación y limpieza del terreno |
4510 |
|
5114 |
51140 |
Trabajos de excavación y movimiento de tierras |
4510 |
|
5115 |
51150 |
Trabajos de preparación de terreno para la minería |
4510 |
|
5116 |
51160 |
Trabajos de andamiaje |
4520 |
512 |
|
|
Trabajos de construcción de edificios |
|
|
5121 |
51210 |
De edificios de una y dos viviendas |
4520 |
|
5122 |
51220 |
De edificios con múltiples viviendas |
4520 |
|
5123 |
51230 |
De almacenes y edificios industriales |
4520 |
|
5124 |
51240 |
De edificios comerciales |
4520 |
|
5125 |
51250 |
De edificios de entretenimiento público |
4520 |
|
5126 |
51260 |
De hoteles, restaurantes y edificios similares |
4520 |
|
5127 |
51270 |
De edificios con fines educativos |
4520 |
|
5128 |
51280 |
De edificios sanitarios |
4520 |
|
5129 |
51290 |
De otros edificios |
4520 |
513 |
|
|
Trabajos de construcción de ingeniería civil |
|
|
5131 |
51310 |
De carreteras (excepto carreteras elevadas), calles, caminos, vías férreas y pistas de aterrizaje |
4520 |
|
5132 |
51320 |
De puentes, carreteras elevadas, túneles y trenes subterráneos |
4520 |
|
5133 |
51330 |
De canales, puertos, presas y otros trabajos hidráulicos |
4520 |
|
5134 |
51340 |
De tendido de tuberías de larga distancia, de líneas de comunicación y de líneas de electricidad (cableado) |
4520 |
|
5135 |
51350 |
De tuberías locales y cableado; trabajos auxiliares |
4520 |
|
5136 |
51360 |
De construcciones para minería y manufactura |
4520 |
|
5137 |
|
Construcciones destinadas a actividades deportivas y recreativas |
|
|
|
51371 |
De estadios y campos de deporte |
4520 |
|
|
51372 |
De otras instalaciones deportivas y recreativas (por ejemplo, piscinas, pistas de tenis y campos de golf) |
4520 |
|
5139 |
51390 |
De obras de ingeniería n.c.o.p. |
4520 |
514 |
5140 |
51400 |
Montaje y erección de construcciones prefabricadas |
4520 |
515 |
|
|
Trabajos de construcción especializados para el comercio |
|
|
5151 |
51510 |
Trabajos de cimentación, incluida la instalación de pilotes |
4520 |
|
5152 |
51520 |
Perforación de pozos de agua |
4520 |
|
5153 |
51530 |
Techado e impermeabilización |
4520 |
|
5154 |
51540 |
Trabajos de hormigonado |
4520 |
|
5155 |
51550 |
Curvado y montaje de estructuras de acero (incluida la soldadura) |
4520 |
|
5156 |
51560 |
Trabajos de mampostería |
4520 |
|
5159 |
51590 |
Otros trabajos de construcción especializados para el comercio |
4520 |
516 |
|
|
Trabajos de instalación |
|
|
5161 |
51610 |
Trabajos de calefacción, ventilación y aire acondicionado |
4530 |
|
5162 |
51620 |
Trabajos de tendido de cañerías de agua y de desagüe |
4530 |
|
5163 |
51630 |
Obras de instalación de gas |
4530 |
|
5164 |
|
Obras de electricidad |
|
|
|
51641 |
Trabajos de instalación de cableado y accesorios eléctricos |
4530 |
|
|
51642 |
Trabajos de construcción de alarmas contra incendios |
4530 |
|
|
51643 |
Trabajos de construcción de sistemas de alarma antirrobo |
4530 |
|
|
51644 |
Trabajos de construcción de antenas domésticas |
4530 |
|
|
51649 |
Otros trabajos de instalación eléctrica |
4530 |
|
5165 |
51650 |
Obras de aislamiento (cables eléctricos y aislamiento hídrico, térmico y acústico) |
4530 |
|
5166 |
51660 |
Obras de instalación de cercas y barandillas |
4530 |
|
5169 |
|
Otros trabajos de instalación |
|
|
|
51691 |
Obras de instalación de ascensores y escaleras mecánicas |
4530 |
|
|
51699 |
Otros trabajos de instalación n.c.o.p. |
4530 |
517 |
|
|
Obras de acabado y finalización de edificios |
|
|
5171 |
51710 |
Obras de acristalamiento y de instalación de cristales de ventana |
4540 |
|
5172 |
51720 |
Trabajos de enlucido |
4540 |
|
5173 |
51730 |
Trabajos de pintura |
4540 |
|
5174 |
51740 |
Trabajos de embaldosado de suelos y alicatado |
4540 |
|
5175 |
51750 |
Otros trabajos de pavimentación y revestimiento de paredes |
4540 |
|
5176 |
51760 |
Obras de carpintería de madera y metálica |
4540 |
|
5177 |
51770 |
Trabajos de decoración interior |
4540 |
|
5178 |
51780 |
Trabajos de ornamentación |
4540 |
|
5179 |
51790 |
Otros trabajos de acabado de edificios y obras |
4540 |
518 |
5180 |
51800 |
Servicios de alquiler de equipo para la construcción o demolición de edificios o para obras de ingeniería civil con operarios |
4550 |
ANEXO 9-G
NOTAS GENERALES Y EXCEPCIONES DE LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 9.4
PARTE 1
RESERVAS DE SINGAPUR
Ninguna.
PARTE 2
RESERVAS DE LA UNIÓN
1. |
El capítulo nueve (Contratación pública) no se aplica a:
|
2. |
La contratación por entidades contratantes contempladas en los anexos 9-A y 9-B en relación con actividades en los sectores de agua potable, energía, transporte y el sector postal no está cubierta por el presente Acuerdo, salvo que esté contemplada en el anexo 9-C. |
3. |
Finlandia se reserva su posición con respecto a la aplicación del capítulo nueve (Contratación pública) a las Islas Åland (Ahvenanmaa). |
ANEXO 9-H
MEDIOS DE PUBLICACIÓN
1.
Por parte de la Unión:Sistema de información para la contratación pública europea:
http://simap.europa.eu/index_es.html
Diario Oficial de la Unión Europea
2.
Por parte de Singapur:
a) |
Para el apartado 2, letra a), del artículo 9.5 (Información sobre el sistema de contratación): Boletín Oficial del Gobierno de la República de Singapur |
b) |
Para el apartado 2, letra b), del artículo 9.5 (Información sobre el sistema de contratación): Portal electrónico del gobierno para las empresas (GeBIZ) http://www.gebiz.gov.sg/ |
ANEXO 9-I
ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS
1.
Las Partes están de acuerdo en que por asociación público-privada (en lo sucesivo, «APP») se entiende un acuerdo contractual entre una entidad contratante y un proveedor para prestar un conjunto de servicios, en los que se da al proveedor un papel importante, en particular en el sentido de que los riesgos que en general asume el sector público (como el riesgo de explotación o financiero) se transfieren parcial o íntegramente al proveedor.
Posibles tipos de acuerdos de APP
2. |
A efectos del capítulo nueve (Contratación pública) y del presente anexo, las APP engloban, entre otros, los siguientes tipos de acuerdos:
|
Tratamiento de las APP con arreglo a los respectivos marcos jurídicos de la Unión y de Singapur
3. |
A efectos del capítulo nueve (Contratación pública) y del presente anexo:
|
Alcance de las APP y normas aplicables a las mismas
4. |
Las APP entran dentro del ámbito de aplicación del capítulo nueve (Contratación pública), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.2 (Ámbito de aplicación y alcance). |
5. |
Los compromisos en virtud del capítulo nueve (Contratación pública) solo se aplican a los contratos de APP celebrados entre una entidad contratante y un proveedor al que se adjudica el contrato de APP. El capítulo nueve (Contratación pública) no regula:
|
ANEXO 10-A
LISTA DE NOMBRES PARA LOS QUE SE SOLICITA PROTECCIÓN COMO INDICACIONES GEOGRÁFICAS EN EL TERRITORIO DE LAS PARTES
SECCIÓN A
INDICACIONES GEOGRÁFICAS DE LA UNIÓN
|
Estado miembro |
Indicación geográfica |
Descripción del producto o categoría del producto (1) |
1. |
Chipre |
Κουμανδαρία/Commandaria |
Vino |
2. |
Chipre |
Ζιβανία/Τζιβανία/Ζιβάνα/Zivania |
Bebida espirituosa |
3. |
Chequia |
České pivo |
Cervezas |
4. |
Chequia |
Budějovické pivo |
Cervezas |
5. |
Chequia |
Budějovický měšt'anský var |
Cervezas |
6. |
Chequia |
Českobudějovické pivo |
Cervezas |
7. |
Chequia |
Žatecký chmel |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) - Lúpulo |
8. |
Alemania |
Mittelrhein |
Vino |
9. |
Alemania |
Rheinhessen |
Vino |
10. |
Alemania |
Rheingau |
Vino |
11. |
Alemania |
Mosel |
Vino |
12. |
Alemania |
Franken |
Vino |
13. |
Alemania |
Korn/Kornbrand (2) |
Bebida espirituosa |
14. |
Alemania |
Bayerisches Bier |
Cervezas |
15. |
Alemania |
Münchener Bier |
Cervezas |
16. |
Alemania |
Hopfen aus der Hallertau |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) - Lúpulo |
17. |
Alemania |
Nürnberger Bratwürste / Nürnberger Rostbratwürste |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - Embutidos |
18. |
Alemania |
Schwarzwälder Schinken |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
19. |
Alemania |
Aachener Printen |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
20. |
Alemania |
Nürnberger Lebkuchen |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
21. |
Alemania |
Lübecker Marzipan |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
22. |
Alemania |
Bremer Klaben |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
23. |
Dinamarca |
Danablu |
Quesos |
24. |
Irlanda |
Irish Whiskey / Uisce Beatha Eireannach / Irish Whisky |
Bebida espirituosa |
25. |
Irlanda |
Irish Cream |
Bebida espirituosa |
26. |
Grecia |
Ρετσίνα Αττικής (Retsina del Ática) |
Vino |
27. |
Grecia |
Ούζο/Ouzo (3) |
Bebida espirituosa |
28. |
Grecia |
Ελιά Καλαμάτας (Elia Kalamatas) |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados - Aceitunas de mesa |
29. |
Grecia |
Σάμος (Samos) |
Vino |
30. |
Grecia |
Μαστίχα Χίου (Masticha de Kíos) |
Gomas y resinas naturales - Chicles y demás gomas de mascar |
31. |
Grecia |
Φέτα (Feta) |
Quesos |
32. |
España |
Málaga |
Vino |
33. |
España |
Rioja |
Vino |
34. |
España |
Jerez – Xérès – Sherry o Jerez o Xérès o Sherry |
Vino |
35. |
España |
Manzanilla - Sanlúcar de Barrameda |
Vino |
36. |
España |
La Mancha |
Vino |
37. |
España |
Cava |
Vino |
38. |
España |
Navarra |
Vino |
39. |
España |
Valencia |
Vino |
40. |
España |
Somontano |
Vino |
41. |
España |
Ribera del Duero |
Vino |
42. |
España |
Penedès |
Vino |
43. |
España |
Bierzo |
Vino |
44. |
España |
Empordà |
Vino |
45. |
España |
Priorat |
Vino |
46. |
España |
Rueda |
Vino |
47. |
España |
Rías Baixas |
Vino |
48. |
España |
Jumilla |
Vino |
49. |
España |
Toro |
Vino |
50. |
España |
Valdepeñas |
Vino |
51. |
España |
Cataluña |
Vino |
52. |
España |
Alicante |
Vino |
53. |
España |
Utiel-Requena |
Vino |
54. |
España |
Brandy de Jerez |
Bebida espirituosa |
55. |
España |
Pacharán Navarro |
Bebida espirituosa |
56. |
España |
Baena |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) - Aceite de oliva |
57. |
España |
Sierra Mágina |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) - Aceite de oliva |
58. |
España |
Aceite del Baix Ebre-Montsía / Oli del Baix Ebre-Montsía |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) - Aceite de oliva |
59. |
España |
Aceite del Bajo Aragón |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) - Aceite de oliva |
60. |
España |
Antequera |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) - Aceite de oliva |
61. |
España |
Priego de Córdoba |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) - Aceite de oliva |
62. |
España |
Sierra de Cádiz |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) - Aceite de oliva |
63. |
España |
Sierra de Segura |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) - Aceite de oliva |
64. |
España |
Sierra de Cazorla |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) - Aceite de oliva |
65. |
España |
Siurana |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) - Aceite de oliva |
66. |
España |
Aceite de Terra Alta / Oli de Terra Alta |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) - Aceite de oliva |
67. |
España |
Les Garrigues |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) - Aceite de oliva |
68. |
España |
Estepa |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) - Aceite de oliva |
69. |
España |
Guijuelo |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - Jamón |
70. |
España |
Jabugo |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - Jamón |
71. |
España |
Jamón de Teruel / Paleta de Teruel |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - Jamón |
72. |
España |
Salchichón de Vic / Llonganissa de Vic |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - Embutidos |
73. |
España |
Mahón-Menorca |
Quesos |
74. |
España |
Queso Manchego |
Quesos |
75. |
España |
Cítricos Valencianos / Cîtrics Valencians |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados - Cítricos |
76. |
España |
Jijona |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería - Turrón |
77. |
España |
Turrón de Alicante |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
78. |
España |
Azafrán de la Mancha |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) - Azafrán |
79. |
Francia |
Beaujolais |
Vino |
80. |
Francia |
Bordeaux (Burdeos) |
Vino |
81. |
Francia |
Bourgogne (Borgoña) |
Vino |
82. |
Francia |
Chablis |
Vino |
83. |
Francia |
Champán |
Vino |
84. |
Francia |
Graves (Graves de Vayres) |
Vino |
85. |
Francia |
Médoc |
Vino |
86. |
Francia |
Moselle |
Vino |
87. |
Francia |
Saint-Emilion |
Vino |
88. |
Francia |
Sauternes |
Vino |
89. |
Francia |
Haut-Médoc |
Vino |
90. |
Francia |
Alsace (Alsacia) |
Vino |
91. |
Francia |
Côtes du Rhône |
Vino |
92. |
Francia |
Languedoc (Coteaux du Languedoc) |
Vino |
93. |
Francia |
Côtes du Roussillon |
Vino |
94. |
Francia |
Châteauneuf-du-Pape |
Vino |
95. |
Francia |
Côtes de Provence |
Vino |
96. |
Francia |
Margaux |
Vino |
97. |
Francia |
Touraine |
Vino |
98. |
Francia |
Anjou |
Vino |
99. |
Francia |
Pays d'Oc |
Vino |
100. |
Francia |
Val de Loire |
Vino |
101. |
Francia |
Cognac (Coñac) |
Bebida espirituosa |
102. |
Francia |
Armagnac (Armañac) |
Bebida espirituosa |
103. |
Francia |
Calvados |
Bebida espirituosa |
104. |
Francia |
Comté |
Quesos |
105. |
Francia |
Reblochon / Reblochon de Savoie |
Quesos |
106. |
Francia |
Roquefort |
Quesos |
107. |
Francia |
Camembert de Normandie |
Quesos |
108. |
Francia |
Brie de Meaux |
Quesos |
109. |
Francia |
Emmental de Savoie |
Quesos |
110. |
Francia |
Pruneaux d'Agen / Pruneaux d'Agen mi-cuits |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados - Ciruelas pasas |
111. |
Francia |
Huîtres de Marennes Oléron |
Pescado fresco, moluscos y crustáceos y productos derivados - Ostras |
112. |
Francia |
Canards à foie gras du Sud-Ouest (Chalosse, Gascogne, Gers, Landes, Périgord y Quercy) |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - Pato |
113. |
Francia |
Jambon de Bayonne |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - Jamón |
114. |
Francia |
Huile d'olive de Haute-Provence |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) - Aceite de oliva |
115. |
Francia |
Huile essentielle de lavande de Haute-Provence |
Aceite esencial de lavanda |
116. |
Italia |
Aceto balsamico Tradizionale di Modena |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) - Salsas |
117. |
Italia |
Aceto balsamico di Modena |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) - Salsas |
118. |
Italia |
Cotechino Modena |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
119. |
Italia |
Zampone Modena |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
120. |
Italia |
Bresaola della Valtellina |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
121. |
Italia |
Mortadella Bologna |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
122. |
Italia |
Prosciutto di Parma |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - Jamón |
123. |
Italia |
Prosciutto di S. Daniele |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - Jamón |
124. |
Italia |
Prosciutto Toscano |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - Jamón |
125. |
Italia |
Provolone Valpadana |
Quesos |
126. |
Italia |
Taleggio |
Quesos |
127. |
Italia |
Asiago |
Quesos |
128. |
Italia |
Fontina |
Quesos |
129. |
Italia |
Gorgonzola |
Quesos |
130. |
Italia |
Grana Padano |
Quesos |
131. |
Italia |
Mozzarella di Bufala Campana |
Quesos |
132. |
Italia |
Parmigiano Reggiano |
Quesos |
133. |
Italia |
Pecorino Romano |
Quesos |
134. |
Italia |
Pecorino Sardo |
Quesos |
135. |
Italia |
Pecorino Toscano |
Quesos |
136. |
Italia |
Arancia Rossa di Sicilia |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
137. |
Italia |
Cappero di Pantelleria |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
138. |
Italia |
Kiwi Latina |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
139. |
Italia |
Lenticchia di Castelluccio di Norcia |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
140. |
Italia |
Mela Alto Adige / Südtiroler Apfel |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
141. |
Italia |
Pesca e nettarina di Romagna |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
142. |
Italia |
Pomodoro di Pachino |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
143. |
Italia |
Grappa |
Bebida espirituosa |
144. |
Italia |
Chianti |
Vino |
145. |
Italia |
Marsala |
Vino |
146. |
Italia |
Asti |
Vino |
147. |
Italia |
Barbaresco |
Vino |
148. |
Italia |
Bardolino (superiore) |
Vino |
149. |
Italia |
Barolo |
Vino |
150. |
Italia |
Brachetto d'Acqui |
Vino |
151. |
Italia |
Brunello di Montalcino |
Vino |
152. |
Italia |
Vino Nobile di Montepulciano |
Vino |
153. |
Italia |
Bolgheri Sassicaia |
Vino |
154. |
Italia |
Dolcetto d'Alba |
Vino |
155. |
Italia |
Franciacorta |
Vino |
156. |
Italia |
Lambrusco di Sorbara |
Vino |
157. |
Italia |
Lambrusco Grasparossa di Castelvetro |
Vino |
158. |
Italia |
Montepulciano d’Abruzzo |
Vino |
159. |
Italia |
Soave |
Vino |
160. |
Italia |
Campania |
Vino |
161. |
Italia |
Sicilia |
Vino |
162. |
Italia |
Toscano/a |
Vino |
163. |
Italia |
Véneto |
Vino |
164. |
Italia |
Conegliano – Prosecco / Conegliano Valdobbiadene - Prosecco / Valdobbiadene – Prosecco |
Vino |
165. |
Hungría |
Tokaj |
Vino |
166. |
Hungría |
Törkölypálinka |
Bebida espirituosa |
167. |
Hungría |
Pálinka |
Bebida espirituosa |
168. |
Hungría |
Szegedi téliszalámi / Szegedi szalámi |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
169. |
Österreich |
Jägertee / Jagertee / Jagatee |
Bebida espirituosa |
170. |
Austria |
Inländerrum |
Bebida espirituosa |
171. |
Austria |
Tiroler Speck |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - Jamón |
172. |
Austria |
Steirischer Kren |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
173. |
Polonia |
Polska Wódka / Vodka Polaco |
Bebida espirituosa |
174. |
Polonia |
Wódka ziołowa z Niziny Północnopodlaskiej aromatyzowana ekstraktem z trawy żubrowej / Vodka de hierbas de la llanura de Podlasie septentrional, aromatizado con extracto de hierba de bisonte |
Bebida espirituosa |
175. |
Polonia |
Polish Cherry |
Bebida espirituosa |
176. |
Portugal |
Queijo São Jorge |
Quesos |
177. |
Portugal |
Vin de Madère / Madère / Madera / Madeira Wijn / Vino di Madera / Madeira Wein / Madeira Wine / Madeira / Vinho da Madeira |
Vino |
178. |
Portugal |
Oporto / Portvin / Portwein / Portwijn / vin de Porto / Port Wine / Port / vinho do Porto / Porto |
Vino |
179. |
Portugal |
Douro |
Vino |
180. |
Portugal |
Dão |
Vino |
181. |
Portugal |
Bairrada |
Vino |
182. |
Portugal |
Vinho Verde |
Vino |
183. |
Portugal |
Alentejo |
Vino |
184. |
Rumanía |
Dealu Mare |
Vino |
185. |
Rumanía |
Murfatlar |
Vino |
186. |
Rumanía |
Cotnari |
Vino |
187. |
Rumanía |
Cotești |
Vino |
188. |
Rumanía |
Panciu |
Vino |
189. |
Rumanía |
Recaș |
Vino |
190. |
Rumanía |
Odobești |
Vino |
191. |
Rumanía |
Târnave |
Vino |
192. |
Eslovaquia |
Vinohradnícka oblasť Tokaj |
Vino |
193. |
Finlandia |
Suomalainen Vodka / Finsk Vodka / Vodka Finlandés |
Bebida espirituosa |
194. |
Finlandia |
Finnish berry liqueur / Finnish fruit liqueur |
Bebida espirituosa |
195. |
Suecia |
Svensk Vodka / Vodka Sueco |
Bebida espirituosa |
196. |
Reino Unido |
Scotch Whisky |
Bebida espirituosa |
SECCIÓN B
Indicaciones geográficas de Singapur
(1) De conformidad con la clasificación de IG incluida en el Reglamento (UE) n.o 1151/2012, de conformidad con el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión.
(2) Producto de Alemania, Austria o Bélgica (de la parte germanoparlante).
(3) Producto de Grecia o Chipre.
ANEXO 10-B
INDICACIONES GEOGRÁFICAS PROTEGIDAS
SECCIÓN A
Indicaciones geográficas de la Unión
SECCIÓN B
Indicaciones geográficas de Singapur
ANEXO 11-A
PRINCIPIOS APLICABLES A OTRAS SUBVENCIONES
1.
En principio, ninguna Parte debe conceder otras subvenciones relacionadas con el comercio de bienes y la prestación de servicios que no se contemplen en el artículo 11.7 (Subvenciones prohibidas) cuando afecten o tengan probabilidades de afectar al comercio de cualquiera de las Partes.
2.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una Parte podrá conceder las siguientes subvenciones, siempre y cuando sean necesarias para alcanzar un objetivo de interés público y los importes de las subvenciones implicadas se limiten al mínimo necesario para alcanzar dicho objetivo, y su efecto sobre el comercio de la otra Parte sea limitado:
a) |
subvenciones de carácter social concedidas a consumidores individuales, siempre que se otorguen sin discriminaciones basadas en el origen de los productos de que se trate; |
b) |
subvenciones para reparar los perjuicios causados por catástrofes naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional; |
c) |
subvenciones para favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo; |
d) |
subvenciones para remediar una grave perturbación en la economía de una de las Partes; |
e) |
subvenciones para facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas o de determinadas regiones económicas, siempre que tal ayuda no altere las condiciones para el comercio de cualquiera de las Partes ni la competencia entre las Partes (1); |
f) |
subvenciones a empresas encargadas de la gestión de servicios claramente definidos de interés económico general, siempre que las subvenciones se limiten a los costes de la prestación de tales servicios; |
g) |
subvenciones para promover la cultura y la conservación del patrimonio, siempre que no alteren las condiciones para el comercio de cualquiera de las Partes ni la competencia entre las Partes, y |
h) |
subvenciones para promover la ejecución de un proyecto importante de interés regional o bilateral. |
(1) Dentro de esta categoría pueden entrar, entre otras, las subvenciones con fines de investigación, desarrollo e innovación claramente definidos, las subvenciones para la formación o para la creación de empleo, las subvenciones para fines medioambientales, así como las subvenciones en favor de pequeñas y medianas empresas, es decir, empresas que dan empleo a menos de doscientas cincuenta personas.
ANEXO 14-A
REGLAMENTO INTERNO DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Disposiciones generales
1. |
En el capítulo catorce (Solución de diferencias) y con arreglo al presente anexo, se entenderá por:
|
2. |
El presente anexo será aplicable a los procedimientos de solución de diferencias con arreglo al capítulo catorce (Solución de diferencias), salvo que las Partes acuerden otra cosa. |
3. |
La Parte demandada deberá encargarse de la administración logística del procedimiento de solución de diferencias, en particular de la organización de las audiencias, salvo que se acuerde otra cosa. Las Partes compartirán los gastos derivados de las necesidades de organización, incluidos los gastos de los árbitros. |
Notificaciones
4. |
Las Partes y el panel de arbitraje transmitirán cualquier solicitud, aviso, comunicación escrita u otro documento por correo electrónico, y enviarán el mismo día una copia por telefax, correo certificado, mensajería, envío con acuse de recibo o por cualquier otro medio de telecomunicación que permita registrar el envío. Salvo prueba en contrario, un mensaje por correo electrónico se considerará recibido el día de su envío. |
5. |
Cada Parte deberá proporcionar simultáneamente una copia electrónica de las comunicaciones y refutaciones por escrito que haya presentado, a cada uno de los árbitros y a la otra Parte. Asimismo, deberá proporcionarse una copia del documento en papel. |
6. |
Todas las notificaciones se dirigirán al Director General de la Dirección General de Comercio de la Comisión Europea y al Director del Departamento para América del Norte y Europa del Ministerio de Comercio e Industria de Singapur, respectivamente. |
7. |
Siempre y cuando la otra Parte no se oponga, los errores de transcripción de índole menor en una solicitud, aviso, comunicación escrita o cualquier otro documento relacionado con el procedimiento ante un panel de arbitraje podrán ser corregidos mediante el envío de un nuevo documento en el que se indiquen claramente las modificaciones efectuadas. |
8. |
Si el último día previsto para la entrega de un documento coincide con un día festivo oficial en Singapur o en la Unión, el documento podrá entregarse el siguiente día laborable. |
9. |
Dependiendo del objeto de las disposiciones en litigio, todas las solicitudes y notificaciones dirigidas al Comité de Comercio con arreglo al capítulo catorce (Solución de diferencias) se enviarán también con copia a los demás comités especializados pertinentes creados en virtud del Acuerdo. |
Comienzo del arbitraje
10. |
|
11. |
|
Comunicaciones iniciales
12. |
La Parte demandante entregará su comunicación escrita inicial a más tardar veinte días después de la fecha de constitución del panel de arbitraje. La Parte demandada presentará por escrito su réplica a la comunicación a más tardar veinte días después de la fecha de entrega de la comunicación escrita inicial. |
Funcionamiento de los paneles de arbitraje
13. |
Todas las reuniones de los paneles de arbitraje serán presididas por su presidente. El panel de arbitraje podrá delegar en el presidente la facultad de tomar decisiones administrativas y de procedimiento. |
14. |
Salvo que en el artículo catorce (Solución de diferencias) se disponga otra cosa, el grupo especial de arbitraje podrá desempeñar sus funciones por cualquier medio de comunicación, incluidos el teléfono, la transmisión por telefax o las conexiones informáticas. |
15. |
Únicamente los árbitros podrán participar en las deliberaciones del panel de arbitraje, pero este podrá permitir que sus asistentes estén presentes durante sus deliberaciones. |
16. |
La redacción de los laudos será responsabilidad exclusiva del panel de arbitraje y no se delegará. |
17. |
Cuando surja una cuestión de procedimiento que no esté cubierta por las disposiciones del capítulo catorce (Solución de diferencias), el panel de arbitraje, tras consultar con las Partes, podrá adoptar el procedimiento que estime apropiado, siempre que sea compatible con dichas disposiciones. |
18. |
Cuando el panel de arbitraje considere necesario modificar cualquier plazo procesal o realizar cualquier otro ajuste procesal o administrativo, informará a las Partes por escrito de las razones de la modificación o del ajuste, y del plazo o del ajuste necesario. |
Sustitución
19. |
En caso de que un árbitro no pueda participar en el procedimiento, renuncie o deba ser sustituido, se deberá elegir un sustituto con arreglo al artículo 14.5 (Constitución del panel de arbitraje). |
20. |
Si una Parte considera que un árbitro debe sustituirse porque no cumple los requisitos del código de conducta con arreglo al anexo 14-B (denominado en lo sucesivo, «código de conducta»), dicha Parte debe notificarlo a la otra Parte en un plazo de quince días a partir del momento en que tenga conocimiento de las circunstancias subyacentes de la infracción del código de conducta por parte del árbitro. |
21. |
Si una Parte considera que un árbitro, distinto del presidente, no cumple los requisitos del código de conducta, las Partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, sustituirán a ese árbitro y seleccionarán a un sustituto con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14.5 (Constitución del panel de arbitraje). |
22. |
Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir a un árbitro, cualquiera de las Partes podrá solicitar que se remita dicha cuestión a la consideración del presidente del panel de arbitraje, cuya decisión será definitiva.
En caso de que, en virtud de dicha solicitud, el presidente constate que un árbitro no cumple los requisitos del código de conducta, se seleccionará un nuevo árbitro. La Parte que había seleccionado al árbitro que debe ser sustituido seleccionará un árbitro de entre las demás personas pertinentes de la lista establecida de conformidad con el apartado 2 del artículo 14.20 (Listas de árbitros). Si la Parte no selecciona a un árbitro en un plazo de cinco días a partir de la constatación del presidente del panel de arbitraje, el presidente del Comité de Comercio, o la persona en quien delegue, seleccionará un árbitro por sorteo de entre las restantes personas pertinentes que figuren en la lista establecida de conformidad con el apartado 2 del artículo 14.20 (Listas de árbitros) en un plazo de diez días a partir de la constatación del presidente del panel de arbitraje. En caso de que la lista prevista en el apartado 2 del artículo 14.20 (Listas de árbitros) no se establezca en el momento requerido de conformidad con el apartado 4 del artículo 14.5 (Constitución del panel de arbitraje), la Parte que había seleccionado al árbitro que debe ser sustituido o, si dicha parte no lo hace, el presidente del Comité de Comercio, o la persona en quien delegue, seleccionará un árbitro en un plazo de cinco días a partir de la constatación del presidente del panel de arbitraje:
|
23. |
Si una Parte considera que el presidente del panel de arbitraje no cumple los requisitos del código de conducta, las Partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, sustituirán al presidente y seleccionarán a un sustituto con arreglo al procedimiento expuesto en el artículo 14.5 (Constitución del panel de arbitraje). |
24. |
Si las Partes no se ponen de acuerdo sobre la necesidad de sustituir al presidente del panel de arbitraje, cualquiera de las Partes podrá solicitar que se remita dicha cuestión a la consideración de una tercera parte imparcial. Si las Partes no logran ponerse de acuerdo sobre una tercera parte imparcial, se remitirá dicha cuestión a la consideración de uno de los miembros restantes de la lista mencionada en el apartado 1 del artículo 14.20 (Listas de árbitros). El nombre será seleccionado por sorteo por el presidente del Comité de Comercio o por la persona en quien delegue. La decisión de esta persona sobre la necesidad de sustituir al presidente del panel de arbitraje será definitiva.
Si esta persona llega a la conclusión de que el presidente del panel de arbitraje inicial no cumple los requisitos del código de conducta, las Partes deberán ponerse de acuerdo sobre su sustitución. Si las Partes no se ponen de acuerdo sobre un nuevo presidente del panel de arbitraje, el presidente del Comité de Comercio, o la persona en quien delegue, seleccionará un nuevo presidente por sorteo de entre los restantes miembros que figuran en la lista mencionada en el apartado 1 del artículo 14.20 (Listas de árbitros). En su caso, se excluirá de entre los restantes miembros de la lista a la persona que decidió que el presidente inicial no cumplía los requisitos del código de conducta. La selección del nuevo presidente se efectuará en un plazo de cinco días desde que se constató la necesidad de sustituir al presidente. |
25. |
Los procedimientos del panel de arbitraje se suspenderán durante el período necesario para llevar a cabo los procedimientos previstos en las reglas 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del presente anexo. |
Audiencias
26. |
El presidente fijará la fecha y la hora de las audiencias previa consulta con las Partes y los demás árbitros, y confirmará por escrito estos datos a las Partes. La Parte encargada de la administración logística del procedimiento publicará también esta información salvo que la audiencia esté cerrada al público. El panel de arbitraje podrá decidir no convocar una audiencia, a menos que una Parte se oponga. |
27. |
Salvo que las Partes acuerden otra cosa, la audiencia se celebrará en Bruselas si la Parte demandante es Singapur, y en Singapur si la Unión es la Parte demandante. |
28. |
Previo consentimiento de las Partes, el panel de arbitraje podrá celebrar audiencias adicionales. |
29. |
Todos los árbitros deberán estar presentes durante la totalidad de las audiencias. |
30. |
Podrán estar presentes en las audiencias las personas que se indican a continuación, tanto si el procedimiento está abierto al público como si no lo está:
Únicamente podrán dirigirse al panel de arbitraje los representantes y los asesores de las Partes. |
31. |
A más tardar cinco días antes de la fecha de la audiencia, cada Parte entregará simultáneamente al panel de arbitraje y a la otra Parte, una lista de las personas que, en su nombre, presentarán oralmente alegaciones en la audiencia en nombre de dicha Parte, así como de los demás representantes o asesores que estarán presentes en la audiencia. |
32. |
Las audiencias de los paneles de arbitraje estarán abiertas al público, a menos que las Partes decidan que la audiencia esté parcial o totalmente cerrada al público. En caso de que las audiencias estén abiertas al público, a menos que las Partes acuerden otra cosa se aplicará lo siguiente:
El panel de arbitraje se reunirá a puerta cerrada cuando las comunicaciones o las alegaciones de alguna de las Partes incluyan información confidencial. Excepcionalmente, el panel tendrá derecho a realizar las audiencias en una sesión a puerta cerrada en todo momento por iniciativa propia o a petición de cualquiera de las Partes. |
33. |
El panel de arbitraje realizará la audiencia de la forma siguiente, asegurándose de que se concede el mismo tiempo a la Parte demandante y a la Parte demandada:
Comunicaciones
Refutaciones
|
34. |
El panel de arbitraje podrá formular preguntas a las Partes en cualquier momento de la audiencia. |
35. |
El panel de arbitraje dispondrá lo necesario para que se redacte una transcripción de cada audiencia y para que se entregue lo antes posible una copia de la misma a las Partes. |
36. |
En los diez días siguientes a la fecha de la audiencia, cada una de las Partes podrá entregar al panel de arbitraje y, simultáneamente a la otra Parte, una comunicación escrita complementaria sobre cualquier asunto que haya surgido durante la audiencia. |
Preguntas por escrito
37. |
El panel de arbitraje podrá formular preguntas por escrito a una o a ambas Partes en cualquier momento del procedimiento. Cada una de las Partes recibirá una copia de las preguntas por escrito planteadas por el panel de arbitraje. |
38. |
Asimismo, cada Parte proporcionará simultáneamente al panel de arbitraje y a la otra Parte una copia de su respuesta por escrito a las preguntas del panel de arbitraje. Cada Parte tendrá la oportunidad de formular observaciones por escrito a la respuesta de la otra Parte en los cinco días siguientes a la fecha de recepción. |
Confidencialidad
39. |
Las Partes y sus asesores mantendrán la confidencialidad de las audiencias del panel de arbitraje cuando estas se celebren a puerta cerrada, conforme a la regla 32 del presente anexo, así como de las deliberaciones y el informe provisional del panel, y de todas las comunicaciones escritas y contactos con el panel. Cada Parte y sus asesores tratarán como confidencial la información presentada por la otra Parte al panel de arbitraje con carácter confidencial. Cuando una comunicación de una Parte presentada al panel de arbitraje contenga información confidencial, la Parte en cuestión deberá proporcionar, previa petición de la otra Parte y en un plazo de quince días, una versión no confidencial de la comunicación que pueda hacerse pública. Ninguna disposición del presente anexo será óbice para que una de las Partes haga declaraciones públicas sobre su propia posición, siempre que, al hacer referencia a información proporcionada por la otra Parte, no divulgue información que haya sido presentada por esta otra Parte con carácter confidencial. |
Contactos ex parte
40. |
El panel de arbitraje se abstendrá de reunirse, celebrar audiencias o mantener contactos con una Parte en ausencia de la otra Parte. |
41. |
Ningún árbitro discutirá con una o ambas Partes asunto alguno relacionado con el procedimiento en ausencia de los demás árbitros. |
Comunicaciones amicus curiae
42. |
A menos que las Partes acuerden lo contrario en los tres días siguientes a la fecha de constitución del panel de arbitraje, este podrá tomar e consideración comunicaciones escritas no solicitadas de personas físicas o jurídicas interesadas de las Partes, a condición de que esatas hayan sido presentadas en los diez días siguientes a la fecha de constitución del panel de arbitraje, sean concisas y consten en todo caso de menos de quince páginas mecanografiadas, incluidos los posibles anexos, y sean directamente pertinentes a las cuestiones objetivas sometidas a la consideración del panel de arbitraje. |
43. |
Las comunicaciones indicarán si las presenta una persona física o jurídica, mencionarán su nacionalidad y su lugar de establecimiento, describirán las características de la actividad que ejerce y sus fuentes de financiación y especificarán también el tipo de interés que dicha persona tiene en el procedimiento arbitral. Se redactarán en las lenguas elegidas por las Partes de conformidad con la regla 46 del presente anexo. |
44. |
El panel de arbitraje enumerará en su laudo todas las comunicaciones que haya recibido de conformidad con las reglas 42 y 43 del presente anexo. No estará obligado a responder en su laudo a lo alegado en dichas comunicaciones. Todas las comunicaciones recibidas por el panel de arbitraje con arreglo al presente anexo se remitirán a las Partes para que formulen sus observaciones al respecto. |
Casos urgentes
45. |
En los casos de urgencia a que se hace referencia en el capítulo catorce (Solución de diferencias), el panel de arbitraje, tras consultar a las Partes, ajustará como convenga los plazos mencionados en el presente anexo y notificará dichos ajustes a las Partes. |
Traducción e interpretación
46. |
En las consultas contempladas en el artículo 14.3 (Consultas) y, a más tardar, en la reunión contemplada en la regla 10, letra b), del presente anexo, las Partes procurarán acordar una lengua de trabajo común para los procedimientos ante el panel de arbitraje. |
47. |
Cualquier Parte podrá formular observaciones sobre la traducción de cualquier documento elaborado con arreglo al presente anexo. |
48. |
En caso de divergencia sobre la interpretación del presente Acuerdo, el panel de arbitraje tendrá en cuenta el hecho de que el presente Acuerdo se negoció en inglés. |
Cómputo de los plazos
49. |
Si, en aplicación de la regla 8 del presente anexo, una de las Partes recibe un documento en una fecha distinta de la fecha en que la otra Parte reciba dicho documento, cualquier plazo cuyo cómputo dependa de la fecha de recepción se computará a partir de la última fecha de recepción de dicho documento. |
Otros procedimientos
50. |
El presente anexo se aplica, asimismo, a los procedimientos establecidos con arreglo al apartado 2 del artículo 14.10 (Plazo razonable para el cumplimiento), el apartado 2 del artículo 14.11 (Reconsideración de las medidas adoptadas para cumplir el laudo del panel de arbitraje), el apartado 3 del artículo 14.12 (Soluciones temporales en caso de incumplimiento) y el apartado 2 del artículo 14.13 (Reconsideración de las medidas de cumplimiento adoptadas tras la suspensión de las obligaciones). Los plazos establecidos en el presente anexo se adaptarán en función de los plazos especiales establecidos para la adopción de un laudo por el panel de arbitraje en esos otros procedimientos. |
51. |
En caso de que el panel inicial o alguno de sus miembros no puedan reunirse para los procedimientos en virtud del apartado 2 del artículo 14.10 (Plazo razonable para el cumplimiento), el apartado 2 del artículo 14.11 (Reconsideración de las medidas adoptadas para cumplir el laudo del panel de arbitraje), el apartado 3 del artículo 14.12 (Soluciones temporales en caso de incumplimiento) y el apartado 2 del Artículo 14.13 (Reconsideración de las medidas de cumplimiento adoptadas tras la suspensión de las obligaciones), serán aplicables los procedimientos expuestos en el artículo 14.5 (Constitución del panel de arbitraje). El plazo de notificación del laudo se prorrogará quince días. |
ANEXO 14-B
CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS ÁRBITROS Y LOS MEDIADORES
Definiciones
1. |
A efectos del presente código de conducta, se entenderá por:
|
Responsabilidades en el ámbito del procedimiento
2. |
Durante los procedimientos, todo candidato y todo árbitro evitará ser o parecer deshonesto, se comportará con independencia y la imparcialidad, evitará conflictos de intereses, directos o indirectos, y observará unas normas de conducta rigurosas, de forma tal que se mantengan la integridad e imparcialidad del sistema de solución de diferencias. Los árbitros no recibirán instrucciones de ninguna organización o gobierno respecto a los asuntos sometidos a la consideración del panel. Los antiguos árbitros deberán cumplir las obligaciones establecidas en los puntos 15, 16, 17 y 18 del presente código de conducta. |
Obligaciones de declaración
3. |
Antes de recibir confirmación de su selección como árbitro con arreglo al capítulo catorce (Solución de diferencias), los candidatos deberán declarar cualesquiera intereses, relaciones o asuntos que puedan afectar a su independencia o imparcialidad o que puedan razonablemente causar una impresión de conducta deshonesta o de parcialidad en el procedimiento. A tal efecto, los candidatos realizarán todos los esfuerzos razonables para tener conocimiento de tales intereses, relaciones y asuntos. |
4. |
Los candidatos y los árbitros únicamente comunicarán los asuntos relacionados con infracciones posibles o reales del presente código de conducta al Comité de Comercio, para someterlos a la consideración de las Partes. |
5. |
Una vez seleccionado, el árbitro continuará realizando todos los esfuerzos razonables para tener conocimiento de cualesquiera intereses, relaciones o asuntos a los que se refiere el punto 3 del presente código de conducta y deberá declararlos. La obligación de declarar información constituye un deber permanente y requiere que todo árbitro declare cualesquiera intereses, relaciones o asuntos que puedan surgir en cualquier fase del procedimiento en cuanto el árbitro sea consciente de ellos. El árbitro deberá declarar tales intereses, relaciones y asuntos informando de ellos por escrito al Comité de Comercio, a fin de someterlos a la consideración de las Partes. |
Deberes de los árbitros
6. |
Una vez seleccionado, el árbitro deberá desempeñar sus funciones con rigor y rapidez, durante todo el procedimiento, y actuar con equidad y diligencia. |
7. |
El árbitro deberá tomar en consideración únicamente las cuestiones presentadas en los procedimientos y necesarias para adoptar un laudo, y no delegará su deber en ninguna otra persona. |
8. |
El árbitro adoptará todas las medidas adecuadas para asegurar que sus asistentes y personal conocen y cumplen lo dispuesto en los puntos 2, 3, 4, 5, 16, 17 y 18 del presente código de conducta. |
9. |
Ningún árbitro establecerá contactos ex Parte en relación con el procedimiento. |
Independencia e imparcialidad de los árbitros
10. |
El árbitro será independiente e imparcial y deberá evitar causar la impresión de que su conducta es deshonesta o parcial; además, no deberá estar influenciado por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública, lealtad a una Parte o temor a las críticas. |
11. |
Ningún árbitro podrá, directa o indirectamente, adquirir alguna obligación o aceptar algún beneficio que de alguna manera pudiera interferir, o parecer interferir, con el cumplimiento de sus deberes. |
12. |
Ningún árbitro usará su posición en el panel de arbitraje para promover intereses personales o privados; el árbitro evitará actuar de forma que pueda crear la impresión de que otras personas se encuentran en una posición especial para influir en él. |
13. |
El árbitro no permitirá que ninguna relación o responsabilidad de carácter financiero, comercial, profesional, familiar o social influya en su conducta o su facultad de juicio. |
14. |
El árbitro evitará establecer relaciones o adquirir intereses de carácter financiero que pudieran afectar a su imparcialidad o que pudieran razonablemente causar la impresión de que su conducta es deshonesta o parcial. |
Obligaciones de los antiguos árbitros
15. |
Todos los antiguos árbitros evitarán aquellos actos que puedan causar una impresión de parcialidad en el desempeño de sus funciones o de que podrían beneficiarse de la decisión o el laudo del panel de arbitraje. |
Confidencialidad
16. |
Ningún árbitro o antiguo árbitro revelará ni utilizará en ningún momento información alguna relacionada con el procedimiento o adquirida durante el mismo, que no sea de dominio público, excepto para los fines del procedimiento y, en particular, no revelará ni utilizará dicha información en beneficio propio o de terceros o para perjudicar los intereses de terceros. |
17. |
Ningún árbitro revelará un laudo de un panel de arbitraje, o partes del mismo, antes de su publicación con arreglo al capítulo catorce (Solución de diferencias). |
18. |
Ningún árbitro o antiguo árbitro deberá revelar en ningún momento las deliberaciones del panel de arbitraje ni la opinión de ninguno de los miembros. |
Gastos
19. |
Cada árbitro llevará un registro y presentará un balance final del tiempo dedicado al procedimiento y de sus gastos, así como del tiempo y los gastos de sus asistentes. |
Mediadores
20. |
Las disposiciones descritas en el presente código de conducta aplicables a los árbitros o antiguos árbitros serán aplicables, mutatis mutandis, a los mediadores. |
PROTOCOLO 1
RELATIVO A LA DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» Y A LOS MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
ÍNDICE
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1 Definiciones
SECCIÓN 2
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»
ARTÍCULO 2 Requisitos generales
ARTÍCULO 3 Acumulación del origen
ARTÍCULO 4 Productos enteramente obtenidos
ARTÍCULO 5 Productos suficientemente elaborados o transformados
ARTÍCULO 6 Elaboración o transformación insuficiente
ARTÍCULO 7 Unidad de calificación
ARTÍCULO 8 Accesorios, piezas de repuesto y herramientas
ARTÍCULO 9 Surtidos
ARTÍCULO 10 Elementos neutros
ARTÍCULO 11 Separación contable
SECCIÓN 3
CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD
ARTÍCULO 12 Principio de territorialidad
ARTÍCULO 13 No modificación
ARTÍCULO 14 Exposiciones
SECCIÓN 4
REINTEGRO O EXENCIÓN
ARTÍCULO 15 Prohibición de reintegro o exención de derechos de aduana
SECCIÓN 5
DECLARACIÓN DE ORIGEN
ARTÍCULO 16 Condiciones generales
ARTÍCULO 17 Condiciones para extender una declaración de origen
ARTÍCULO 18 Exportador autorizado
ARTÍCULO 19 Validez de la declaración de origen
ARTÍCULO 20 Presentación de la declaración de origen
ARTÍCULO 21 Importación mediante envíos escalonados
ARTÍCULO 22 Exenciones de la declaración de origen
ARTÍCULO 23 Documentos justificativos
ARTÍCULO 24 Conservación de la declaración de origen y los documentos justificativos
ARTÍCULO 25 Discordancias y errores de forma
ARTÍCULO 26 Importes expresados en euros
SECCIÓN 6
DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 27 Cooperación entre las autoridades competentes
ARTÍCULO 28 Verificación de las declaraciones de origen
ARTÍCULO 29 Investigaciones administrativas
ARTÍCULO 30 Solución de diferencias
ARTÍCULO 31 Sanciones
SECCIÓN 7
CEUTA Y MELILLA
ARTÍCULO 32 Aplicación del presente Protocolo
ARTÍCULO 33 Condiciones especiales
SECCIÓN 8
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 34 Modificaciones del presente Protocolo
ARTÍCULO 35 Disposiciones transitorias para mercancías en tránsito o almacenamiento
Lista de apéndices
ANEXO A: NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO B
ANEXO B: LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE DEBEN APLICARSE A LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO
ANEXO B (a): ADENDA AL ANEXO B
ANEXO C: MATERIAS EXCLUIDAS DE LA ACUMULACIÓN DE ACUERDO CON EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 3
ANEXO D: PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO 9 DEL ARTÍCULO 3 PARA LOS QUE LAS MATERIAS ORIGINARIAS DE UN PAÍS DE LA ASEAN SE CONSIDERARÁN MATERIAS ORIGINARIAS DE UNA DE LAS PARTES
ANEXO E: TEXTO DE LA DECLARACIÓN DE ORIGEN
Declaraciones conjuntas
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL PRINCIPADO DE ANDORRA
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA REPÚBLICA DE SAN MARINO
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA REVISIÓN DE LAS NORMAS DE ORIGEN QUE FIGURAN EN EL PROTOCOLO 1
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
Definiciones
1. A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:
a) |
«país de la ASEAN», un Estado miembro de la Asociación de Naciones del Sudeste Asiático que no sea Parte en el presente Acuerdo; |
b) |
«capítulos», «partidas» y «subpartidas», los capítulos, las partidas y las subpartidas utilizadas en la nomenclatura que configura el Sistema Armonizado, con sus modificaciones de conformidad con la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera de 26 de junio de 2004; |
c) |
«clasificado», la clasificación de un producto o de una materia en un determinado capítulo, partida o subpartida del Sistema Armonizado; |
d) |
«envío», los productos que envía un exportador a un consignatario, bien simultáneamente o bien al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al consignatario o bien, a falta de dicho documento, al amparo de una factura única; |
e) |
«valor en aduana», el valor calculado de conformidad con el Acuerdo sobre Valoración en Aduana; |
f) |
«precio franco fábrica», el precio abonado por el producto franco fábrica al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas y todos los demás costes relativos a su producción, previa deducción de todos los gravámenes interiores que son, o podrían ser, reembolsados al exportarse el producto obtenido; cuando el precio efectivo no refleje todos los costes relacionados con la fabricación del producto en que se haya incurrido realmente en la Unión o en Singapur, por precio franco fábrica se entenderá la suma de todos esos costes, previa deducción de los gravámenes internos devueltos o reembolsables al exportarse el producto obtenido; |
g) |
«materias fungibles», materias que sean del mismo tipo y de la misma calidad comercial, que presenten características técnicas y físicas idénticas, y que no puedan distinguirse unas de otras una vez incorporadas al producto acabado; |
h) |
«mercancías», tanto las materias como los productos; |
i) |
«fabricación», todo tipo de proceso de elaboración o transformación, incluido el montaje; |
j) |
«materia», todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto; |
k) |
«producto», el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación; y |
l) |
«valor de las materias», el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio verificable pagado por las materias en la Unión o en Singapur. |
2. A efectos del apartado 1, letra f), cuando la última elaboración o transformación haya sido subcontratada a un fabricante, el término «fabricante» puede referirse a la empresa a la que haya recurrido el subcontratista.
SECCIÓN 2
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»
ARTÍCULO 2
Condiciones generales
A efectos del presente Acuerdo, se considerarán originarios de una Parte los productos siguientes:
a) |
los productos enteramente obtenidos en una Parte a tenor del artículo 4; y |
b) |
los productos obtenidos en una Parte que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Parte en cuestión a tenor del artículo 5. |
ARTÍCULO 3
Acumulación del origen
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 (Condiciones generales), los productos serán considerados originarios de una Parte si son obtenidos en ella, incorporando materias originarias de la otra Parte, a condición de que hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citada en el artículo 6 (Elaboración o transformación insuficiente). No será necesario que las materias de la otra Parte hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente.
2. Las materias originarias de un país de la ASEAN que esté aplicando con la Unión un acuerdo preferencial de conformidad con el artículo XXIV del GATT de 1994 se considerarán materias originarias de una Parte cuando se incorporen en un producto obtenido en esa Parte, a condición de que hayan sido objeto de una elaboración o transformación en dicha Parte que vaya más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6 (Elaboración o transformación insuficiente).
3. A los efectos del apartado 2, el origen de las materias se determinará de acuerdo con las normas de origen aplicables en el marco de los acuerdos preferenciales de la Unión con estos países.
4. A efectos del apartado 2, el carácter originario de las materias exportadas desde uno de los países de la ASEAN a una Parte para utilizarse en ulteriores operaciones de elaboración o transformación se establecerá por una prueba de origen en virtud de la cual estas materias pueden exportarse directamente a la Unión.
5. La acumulación prevista en los apartados 2 a 7 solo podrá aplicarse cuando:
a) |
los países de la ASEAN involucrados en la adquisición del carácter originario se hayan comprometido a:
|
b) |
los compromisos a que se refiere la letra a) hayan sido notificados a la Unión. |
6. Las declaraciones de origen expedidas en aplicación del apartado 4 deberán llevar una de las indicaciones siguientes:
a) |
«Application of Article 3(2) of Protocol 1 of the EU/Singapore FTA» («Aplicación del artículo 3, apartado 2, del Protocolo 1 del ACL UE/Singapur»); o |
b) |
«Application du paragraphe 2 de l'article 3 du protocole n.o 1 de l'ALE UE/Singapour». |
7. Las materias enumeradas en el anexo C del presente Protocolo se excluirán de la acumulación prevista en los apartados 2 a 6, si en el momento de la importación del producto:
a) |
la preferencia arancelaria aplicable a las materias en una Parte no es idéntica para todos los países que participan en la acumulación; y |
b) |
a través de la acumulación, las materias en cuestión van a beneficiarse de un trato arancelario más favorable que el que obtendrían si fueran exportadas directamente a una Parte. |
8. A petición de una de las Partes, las Partes, mediante decisión del Comité Aduanero establecido de conformidad con el artículo 16.2 (Comités especializados), podrán modificar el anexo C del presente Protocolo. Toda solicitud de dicha modificación deberá ser comunicada a la otra Parte al menos dos meses antes de la reunión del citado Comité.
9. Las materias originarias de un país de la ASEAN se considerarán materias originarias de una Parte si se transforman o incorporan en alguno de los productos enumerados en el anexo D del presente Protocolo obtenidos en dicho país, siempre que hayan sido objeto de una elaboración o transformación en dicha Parte que vaya más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6 (Elaboración o transformación insuficiente).
10. A efectos del apartado 9, el origen de las materias se determinará de acuerdo con las normas de origen preferenciales aplicables a los países beneficiarios del sistema de preferencias generalizadas (en lo sucesivo, «SPG») según lo establecido en el Reglamento Delegado (UE) n.o 2015/2446 (1) de la Comisión.
11. A efectos del apartado 9, el carácter originario de las materias exportadas desde uno de los países de la ASEAN a una Parte para utilizarse en ulteriores operaciones de elaboración o transformación se establecerá por una prueba de origen de acuerdo con las normas de origen preferenciales aplicables a los países beneficiarios del SPG según figura en el Reglamento Delegado (UE) n.o 2015/2446 de la Comisión.
12. La acumulación prevista en los apartados 9 a 13 solo podrá aplicarse a condición de que:
a) |
los países de la ASEAN involucrados en la adquisición del carácter originario se hayan comprometido a:
|
b) |
los compromisos a que se refiere la letra a) hayan sido notificados a la Unión. |
13. Las declaraciones de origen expedidas en aplicación del apartado 9 deberán llevar una de las indicaciones siguientes:
a) |
«Application of Article 3(9) of Protocol 1 of the EU/Singapore FTA» («Aplicación del artículo 3, apartado 9, del Protocolo 1 del ACL UE/Singapur»); o |
b) |
«Application du paragraphe 9 de l'article 3 du protocole n.o 1 de l'ALE UE/Singapour». |
14. A petición de una de las Partes, las Partes, mediante decisión del Comité Aduanero establecido de conformidad con el artículo 16.2 (Comités especializados), podrán modificar el anexo D del presente Protocolo. Toda solicitud de dicha modificación deberá ser comunicada a la otra Parte al menos dos meses antes de la reunión del Comité.
15. La acumulación prevista en los apartados 9 a 13 dejará de aplicarse cuando se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 2 a 7.
ARTÍCULO 4
Productos enteramente obtenidos
1. Se considerarán enteramente obtenidos en una Parte:
a) |
los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos; |
b) |
las plantas y los productos vegetales plantados o recolectados en dicho lugar; |
c) |
los animales vivos nacidos y criados en dicho lugar; |
d) |
los productos procedentes de animales vivos criados en dicho lugar; |
e) |
los productos procedentes de animales sacrificados nacidos y criados en dicho lugar; |
f) |
los productos de la caza y de la pesca practicadas en dicho lugar; |
g) |
los productos de la acuicultura de pescado, crustáceos y moluscos nacidos y criados en dicho lugar; |
h) |
los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de una Parte por sus buques; |
i) |
los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra h); |
j) |
los artículos usados recogidos en dicho lugar, aptos únicamente para la recuperación de materias primas; |
k) |
los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en dicho lugar; |
l) |
los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de las aguas territoriales de una Parte, siempre que dicha Parte tenga derechos exclusivos para explotar dichos suelo y subsuelo; y |
m) |
las mercancías obtenidas en dicho lugar a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a l). |
2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en el apartado 1, letras h) e i), se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:
a) |
matriculados en un Estado miembro de la Unión o en Singapur; |
b) |
que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro de la Unión o de Singapur; y |
c) |
que cumplan una de las siguientes condiciones:
|
ARTÍCULO 5
Productos suficientemente elaborados o transformados
1. A efectos de la letra b) del artículo 2 (Condiciones generales), se considerará que los productos que no son enteramente obtenidos han sido suficientemente elaborados o transformados cuando cumplan las condiciones establecidas en la lista del anexo B o B(a) del presente Protocolo.
2. Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el presente Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos, y se aplican únicamente en relación con tales materias. Se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista del anexo B o B(a) del presente Protocolo se utiliza en la fabricación de otro producto, no se aplicarán a dicho producto las condiciones válidas para el producto al que se incorpora, y no se tendrán en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 y de conformidad con los apartados 4 y 5, las materias no originarias que, con arreglo a las condiciones establecidas en la lista del anexo B o B(a) del presente Protocolo, no deban utilizarse en la fabricación de un producto determinado, podrán emplearse, no obstante, siempre que su valor total o peso neto determinado para el producto no exceda:
a) |
del 10 % del peso del producto para los productos clasificados en los capítulos 2 y 4 a 24 del Sistema Armonizado, distintos de los productos pesqueros transformados del capítulo 16; |
b) |
del 10 % del precio franco fábrica del producto para los demás productos, excepto los clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, a los cuales se les aplicarán los niveles de tolerancia mencionados en las notas 6 y 7 del anexo A del presente Protocolo. |
4. El apartado 3 no se entenderá como un permiso para superar ninguno de los porcentajes correspondientes al contenido máximo de materias no originarias especificadas en la lista del anexo B del presente Protocolo.
5. Los apartados 3 y 4 no se aplican a los productos enteramente obtenidos en una Parte a tenor del artículo 4 (Productos enteramente obtenidos). No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 (Elaboración o transformación insuficiente), y en el apartado 2 del artículo 7 (Unidad de calificación), la tolerancia prevista en dichos apartados se aplicará a la suma de todas las materias que se utilicen en la fabricación de un producto y para las que la norma para dicho producto establecida en la lista del anexo B del presente Protocolo requiera que estas materias sean enteramente obtenidas.
ARTÍCULO 6
Elaboración o transformación insuficiente
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la elaboración o transformación que se indica a continuación se considerará insuficiente para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 5 (Productos suficientemente elaborados o transformados):
a) |
las operaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento; |
b) |
las divisiones o agrupaciones de bultos; |
c) |
el lavado, la limpieza y la eliminación de polvo, óxido, aceites, pintura u otros revestimientos; |
d) |
el planchado de tejidos y artículos textiles; |
e) |
las operaciones de pintura y pulido simples; |
f) |
el descascarillado o la molienda parcial o total del arroz; el pulido y el glaseado de los cereales y el arroz; |
g) |
la coloración o aromatización del azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar cristalizado; |
h) |
el descascarillado, la extracción de pipas o huesos y el pelado de frutas, frutos de cáscara, legumbres y hortalizas; |
i) |
el afilado, la rectificación y el corte sencillos; |
j) |
el desempolvado, el cribado, la selección, la clasificación y la preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos); |
k) |
el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado; |
l) |
la colocación o impresión de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases; |
m) |
la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; la mezcla de azúcar con cualquier otra materia; |
n) |
la simple adición de agua o la dilución, deshidratación o desnaturalización de productos; |
o) |
el simple ensamblaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas; |
p) |
la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a o); o |
q) |
el sacrificio de animales. |
2. A efectos del apartado 1, las operaciones se considerarán simples cuando para su ejecución no se requieran aptitudes específicas ni máquinas, aparatos o herramientas fabricados o instalados especialmente a tal fin.
3. Todas las operaciones sobre un producto determinado llevadas a cabo en la Unión o en Singapur se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si la elaboración o transformación realizada con dicho producto debe considerarse insuficiente en el sentido del apartado 1.
ARTÍCULO 7
Unidad de calificación
1. La unidad de calificación para la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo será el producto considerado como unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado.
2. Cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta por separado para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.
Cuando, con arreglo a la regla general número 5 para la interpretación del Sistema Armonizado, los envases estén incluidos en el producto a efectos de la clasificación, serán incluidos también a efectos de la determinación del origen.
ARTÍCULO 8
Accesorios, piezas de repuesto y herramientas
Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un equipo, máquina, aparato o vehículo que formen parte de su equipo normal y estén incluidos en su precio o que no se facturen por separado, se considerarán parte integrante del equipo, la máquina, el aparato o el vehículo en cuestión.
ARTÍCULO 9
Surtidos
Los surtidos, tal como se definen en la regla general número 3 para la interpretación del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.
ARTÍCULO 10
Elementos neutros
Para determinar si un producto es originario de una Parte, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que hayan podido utilizarse en su fabricación:
a) |
la energía y el combustible; |
b) |
las instalaciones y el equipo, incluidas las mercancías que se utilicen en el mantenimiento de los mismos; |
c) |
las máquinas y herramientas, los troqueles y moldes; las piezas de recambio y los materiales utilizados en el mantenimiento de los equipos y de los edificios; lubricantes, grasas, compuestos y otras materias utilizadas en la fabricación o para hacer funcionar los equipos y los edificios; guantes, gafas, calzado, prendas de vestir, equipos y suministros de seguridad; equipos, dispositivos y suministros utilizados para los ensayos o la inspección de las mercancías; catalizadores y disolventes; y |
d) |
otras mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto. |
ARTÍCULO 11
Separación contable
1. Si se utilizan materias fungibles originarias y no originarias en la elaboración o transformación de un producto, las autoridades gubernamentales competentes, a petición escrita de los operadores económicos, podrán autorizar la gestión de materias mediante el método de separación contable, sin mantener las materias en inventarios separados.
2. Las autoridades gubernamentales competentes podrán conceder la autorización a que se refiere el apartado 1 en las condiciones que consideren apropiadas.
3. La autorización se concederá exclusivamente si se puede garantizar, mediante el empleo del método de separación contable, que, en todo momento el número de productos obtenidos que pueden considerarse originarios de la Unión o de Singapur es igual al que se habría obtenido aplicando el método de separación física de las existencias.
4. En caso de que se autorice, se aplicará el método de separación contable como, por ejemplo el promedio el de último en entrar primero en salir o el de primero en entrar primero en salir, y esta aplicación se registrará sobre la base de los principios generales contables aplicables en la Unión o en Singapur, según donde se haya fabricado el producto.
5. Los fabricantes que utilicen la separación contable deberán emitir o solicitar declaraciones de origen con respecto a las cantidades de productos que puedan considerarse originarios de la Parte exportadora. A petición de las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora, el beneficiario proporcionará una declaración de cómo han sido gestionadas esas cantidades.
6. Las autoridades gubernamentales competentes controlarán el uso de las autorizaciones a que se refiere el apartado 3, y podrán retirarla si el fabricante hace un uso indebido de la autorización o no cumple alguna de las demás condiciones establecidas en el presente Protocolo.
SECCIÓN 3
CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD
ARTÍCULO 12
Principio de territorialidad
1. Las condiciones establecidas en la sección 2 relativas a la adquisición del carácter originario deberán cumplirse sin interrupción en una Parte.
2. Si las mercancías originarias exportadas de una Parte a una tercera parte son devueltas, deberán considerarse mercancías no originarias a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:
a) |
las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas, y |
b) |
no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en ese país tercero, o al exportarlas. |
ARTÍCULO 13
No modificación
1. Los productos declarados para su importación en una Parte serán exactamente los mismos productos que se exporten desde la otra Parte de la que se consideran originarios. No deberán haber sido alterados, transformados en forma alguna u objeto de operaciones distintas de las destinadas a mantenerlos en buen estado de conservación o distintas de la adición o la colocación de marcados, etiquetas, precintos o cualquier otra documentación para garantizar el cumplimiento de los requisitos nacionales específicos de la Parte importadora, antes de ser declaradas para su importación.
2. Podrán almacenarse los productos o envíos si quedan bajo supervisión aduanera en el país o los países de tránsito.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección 5, podrá autorizarse el fraccionamiento de los envíos cuando se lleven a cabo por el exportador o bajo su responsabilidad, si quedan bajo supervisión aduanera en el país o países de tránsito.
4. Las disposiciones de los apartados 1 a 3 se darán por cumplidas salvo cuando las autoridades aduaneras tengan motivos para creer lo contrario; en tales casos, las autoridades aduaneras podrán solicitar al declarante que aporte pruebas de su cumplimiento, que podrán acreditarse por cualquier medio, incluso mediante los documentos contractuales de transporte como conocimientos de embarque o mediante pruebas objetivas o materiales basadas en el marcado o la numeración de los paquetes, o cualquier prueba relacionada con las propias mercancías.
ARTÍCULO 14
Exposiciones
1. Los productos originarios enviados para su exposición en un país distinto de una Parte y vendidos después de la exposición para ser importados en una Parte se beneficiarán en su importación de las disposiciones del presente Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:
a) |
esos productos han sido expedidos por un exportador desde una Parte al país en el que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos en él; |
b) |
los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por dicho exportador a un destinatario en una Parte; |
c) |
los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición; y |
d) |
los productos no han sido utilizados con fines distintos a su presentación en la exposición, desde el momento en que fueron enviados a dicha exposición. |
2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en la sección 5, una declaración de origen que se presentará a las autoridades aduaneras de la Parte importadora de la forma acostumbrada. El nombre y la dirección de la exposición deberán estar indicados en ella. Cuando sea necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones de exposición.
3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal que no se organicen con fines privados en tiendas o locales comerciales para vender productos extranjeros durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.
SECCIÓN 4
REINTEGRO O EXENCIÓN
ARTÍCULO 15
Prohibición de reintegro o exención de derechos de aduana
1. Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de la Unión o de Singapur para las que se haya expedido o elaborado una declaración de origen de conformidad con lo dispuesto en la sección 5 no se beneficiarán en la Unión ni en Singapur del reintegro ni de la exención de los derechos de aduana en ninguna de sus formas.
2. La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables en la Unión Europea o en Ucrania a los materiales utilizados en la fabricación, si dicha devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichos materiales se exporten pero no cuando se destinen al consumo nacional.
3. El exportador de productos amparados por una declaración de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reintegro respecto de las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.
4. Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 (Unidad de calificación), accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 8 (Accesorios, piezas de repuesto y herramientas), y a los surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 9 (Surtidos), cuando estos artículos no sean originarios.
5. Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se aplicará únicamente a las materias a las que se aplica el presente Protocolo.
SECCIÓN 5
DECLARACIÓN DE ORIGEN
ARTÍCULO 16
Condiciones generales
1. Los productos originarios de la Unión para su importación en Singapur, así como los productos originarios de Singapur para su importación en la Unión, se benefician del trato arancelario preferencial del presente Acuerdo previa presentación de una declaración, denominada en lo sucesivo «declaración de origen». La declaración de origen se facilitará en una factura o cualquier otro documento comercial que describa el producto originario en suficiente detalle para permitir su identificación.
2. En los casos especificados en el artículo 22 (Exenciones de la declaración de origen), los productos originarios en el sentido definido en el presente Protocolo se beneficiarán del trato arancelario preferencial del presente Acuerdo sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos mencionados en el apartado 1.
ARTÍCULO 17
Condiciones para extender una declaración de origen
1. La declaración de origen contemplada en el artículo 16 (Condiciones generales) podrá extenderla:
a) |
en la Unión:
|
b) |
en Singapur, un exportador:
|
2. Podrá extenderse una declaración de origen si los productos en cuestión pueden considerarse productos originarios de la Unión o Singapur y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo.
3. El exportador que extienda una declaración de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras de la Parte exportadora, todos los documentos pertinentes citados en el artículo 23 (Documentos justificativos) que demuestren el carácter originario de los productos en cuestión, así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.
4. El exportador extenderá una declaración de origen escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial, la declaración cuyo texto figura en el anexo E del presente Protocolo, conforme al Derecho interno de la Parte exportadora. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta. En el caso de las exportaciones desde Singapur, la declaración de origen se establecerá utilizando la versión inglesa, y en el caso de las exportaciones desde la Unión, la declaración de origen podrá figurar en una de las versiones lingüísticas del anexo E del presente Protocolo.
5. Las declaraciones de origen llevarán la firma original manuscrita del exportador. Ningún exportador autorizado según se define en el artículo 18 (Exportador autorizado) del presente Protocolo estará obligado a firmar dichas declaraciones, a condición de que presente a las autoridades aduaneras de la Parte exportadora un compromiso por escrito de que acepta la plena responsabilidad de cualquier declaración de origen que le identifique como autor de dichas declaraciones.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la declaración de origen podrá extenderse excepcionalmente después de la exportación («declaración a posteriori»), siempre que se presente en la parte importadora en el plazo máximo de dos años, en el caso de la Unión, y un año, en el caso de Singapur, tras la entrada de las mercancías en el territorio.
ARTÍCULO 18
Exportador autorizado
1. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión podrán autorizar a todo exportador que exporte productos en virtud del presente Acuerdo a extender declaraciones de origen independientemente del valor de los productos de que se trate (en lo sucesivo, «exportador autorizado»). El exportador que solicite esta autorización deberá ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos, así como el cumplimiento de los demás requisitos del presente Protocolo.
2. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión podrán subordinar la concesión del carácter de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.
3. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera, que figurará en la declaración de origen.
4. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión controlarán el uso de la autorización que haga el exportador autorizado.
5. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión podrán revocar la autorización en cualquier momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado ya no ofrezca las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla ya las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.
ARTÍCULO 19
Validez de la declaración de origen
1. La declaración de origen tendrá una validez de doce meses a partir de la fecha de expedición en la Parte exportadora. El trato arancelario preferencial se solicitará en dicho plazo a las autoridades aduaneras de la Parte importadora.
2. Las declaraciones de origen que se presenten a las autoridades aduaneras de la Parte importadora una vez transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del trato preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.
3. En casos de presentación tardía distintos de los del apartado 2, las autoridades aduaneras de la Parte importadora podrán admitir las declaraciones de origen cuando los productos les hayan sido presentados antes de la expiración de dicho plazo.
ARTÍCULO 20
Presentación de la declaración de origen
A los efectos de solicitar un trato arancelario preferencial, las declaraciones de origen se presentarán a las autoridades aduaneras de la Parte importadora de conformidad con los procedimientos aplicables en esa Parte. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de una declaración de origen.
ARTÍCULO 21
Importación mediante envíos escalonados
Cuando, a petición del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras de la Parte importadora, se importen escalonadamente productos desmontados o sin montar de conformidad con lo dispuesto en la Regla General 2 (a) del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del Sistema Armonizado, se deberá presentar una única declaración de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío escalonado.
ARTÍCULO 22
Exenciones de la declaración de origen
1. Los productos enviados en paquetes pequeños de particulares a particulares o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una declaración de origen, siempre que esos productos no se importen con carácter comercial y se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente Protocolo y siempre que no exista ninguna duda acerca de la veracidad de dicha declaración. En el caso de productos enviados por correo, tal declaración puede efectuarse en el formulario de declaración CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a dicho documento.
2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les pretende dar una finalidad comercial.
3. El valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 EUR cuando se trate de paquetes pequeños ni a1 200 EUR en el caso de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.
ARTÍCULO 23
Documentos justificativos
Los documentos mencionados en el apartado 3 del artículo 17 (Condiciones para extender una declaración de origen), utilizados para justificar que los productos amparados por una declaración de origen pueden considerarse productos originarios de la Unión o de Singapur y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, pueden consistir, entre otras cosas, en lo siguiente:
a) |
una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías, que figure, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna; |
b) |
documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en una Parte, cuando estos documentos se utilicen de conformidad con la legislación nacional; o |
c) |
documentos que prueben la elaboración o la transformación de las materias en una Parte, expedidos o extendidos en una Parte, cuando estos documentos se utilicen de conformidad con el Derecho interno. |
ARTÍCULO 24
Conservación de la declaración de origen y los documentos justificativos
1. El exportador que extienda una declaración de origen conservará una copia de dicha declaración de origen, así como los documentos mencionados en el apartado 3 del artículo 17 (Condiciones para extender una declaración de origen), durante al menos tres años,.
2. Las autoridades aduaneras de la Parte importadora conservarán las declaraciones de origen que les hayan sido presentadas durante al menos tres años.
3. Cada Parte permitirá a los exportadores de su territorio, de conformidad con la legislación y la normativa de dicha Parte, mantener documentos o registros en cualquier medio, siempre que los documentos o registros puedan recuperarse e imprimirse.
ARTÍCULO 25
Discordancias y errores de forma
1. La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones efectuadas en la declaración de origen y las realizadas en los documentos presentados en la oficina aduanera con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá, ipso facto, la invalidez de la declaración de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.
2. Los errores de forma evidentes, tales como los errores de mecanografía en una declaración de origen, no serán causa suficiente para que el documento sea rechazado, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en el mismo.
ARTÍCULO 26
Importes expresados en euros
1. Para la aplicación de las disposiciones del apartado 1, letra a), inciso ii), del artículo 17 (Condiciones para extender una declaración de origen), y del apartado 3 del artículo 22 (Exenciones de la declaración de origen) en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en monedas nacionales de los Estados miembros de la Unión equivalentes a los expresados en euros serán fijados anualmente por cada uno de los países afectados.
2. Un envío se beneficiará de las disposiciones del apartado 1, letra a), inciso ii), del artículo 17 (Condiciones para extender una declaración de origen) y del apartado 3 del artículo 22 (Exenciones de la declaración de origen) por referencia a la moneda en que se haya extendido la factura, según el importe fijado por la Parte de que se trate.
3. Los importes que habrán de utilizarse en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda nacional de los importes expresados en euros el primer día laborable de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión Europea antes del 15 de octubre y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguiente año. La Comisión Europea notificará a todos los países afectados los correspondientes importes.
4. Los Estados miembros de la Unión podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión en su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Los Estados miembros de la Unión podrán mantener inalterado el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, en el momento de la adaptación anual contemplada en el apartado 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de cualquier redondeo, a un aumento inferior al 15 % del contravalor expresado en moneda nacional. El contravalor en moneda nacional podrá mantenerse inalterado si la conversión fuera a dar lugar a una disminución de ese valor equivalente.
5. Los importes expresados en euros serán revisados por las Partes en el Comité Aduanero establecido de conformidad con el artículo 16, apartado 2 (Comités especializados), a petición de la Unión o de Singapur. Al efectuar esta revisión, las Partes considerarán la conveniencia de mantener las consecuencias de los límites de que se trate en términos reales. A estos efectos, las Partes podrán, mediante Decisión del Comité Aduanero, modificar los importes expresados en euros.
SECCIÓN 6
DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 27
Cooperación entre las autoridades competentes
1. Las autoridades aduaneras de las Partes se comunicarán mutuamente, a través de la Comisión Europea, las direcciones de las autoridades aduaneras responsables de la verificación de las declaraciones de origen.
2. Con el fin de asegurar la correcta aplicación del presente Protocolo, las Partes se prestarán asistencia mutua, a través de sus autoridades competentes, para verificar la autenticidad de las declaraciones de origen y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.
ARTÍCULO 28
Verificación de las declaraciones de origen
1. La verificación a posteriori de las declaraciones de origen se efectuará aleatoriamente o cuando las autoridades aduaneras de la Parte importadora tengan dudas razonables acerca de la autenticidad de dichos documentos, del carácter originario de los productos en cuestión o del cumplimiento de los demás requisitos del presente Protocolo.
2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras de la Parte importadora devolverán, si se ha presentado, la declaración de origen, o una copia de ese documento, a las autoridades aduaneras de la Parte exportadora, e indicarán, en su caso, los motivos que justifican una investigación. En apoyo de la solicitud de verificación, se enviarán los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en las declaraciones de origen son incorrectos.
3. Las autoridades aduaneras de la Parte exportadora serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere apropiada.
4. Si las autoridades aduaneras de la Parte importadora deciden suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la verificación, ofrecerán al importador el despacho de los productos, condicionado a cualesquiera medidas cautelares que consideren necesarias. Cualquier suspensión del trato preferencial volverá a ser exigible tan pronto como sea posible después de que el carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo haya sido ratificado por las autoridades aduaneras de la Parte importadora.
5. Las autoridades aduaneras que hayan solicitado la verificación serán informadas de los resultados de la verificación lo antes posible. Dichos resultados indicarán con claridad si los documentos son auténticos y si los productos pueden ser considerados originarios de las Partes y si cumplen los demás requisitos del presente Protocolo.
6. Si, en caso de duda razonable, no se recibe una respuesta en un plazo de diez meses a partir de la fecha de la solicitud de verificación o la respuesta no contiene información suficiente para permitir a las autoridades aduaneras solicitantes determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, estas denegarán todo beneficio del régimen preferencial salvo en circunstancias excepcionales.
ARTÍCULO 29
Investigaciones administrativas
1. Cuando los resultados del procedimiento de verificación o cualquier otra información más concreta parezca indicar una transgresión de las disposiciones del presente Protocolo, la Parte exportadora, por propia iniciativa o a petición de la otra Parte, llevará a cabo las investigaciones oportunas o adoptará disposiciones para que estas se realicen con la debida urgencia a fin de descubrir y prevenir tales transgresiones. Los resultados de dichas investigaciones se comunicarán a la Parte que solicite la verificación.
2. La Parte que solicite la verificación podrá estar presente en las investigaciones, a reserva de las condiciones que pueda establecer la autoridad competente de la Parte exportadora.
3. Si una de las Partes constata, sobre la base de información objetiva, una falta reiterada (2) de cooperación administrativa con arreglo a la presente sección, o un fraude sistemático e intencionado de la otra Parte, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial otorgado al producto o los productos de que se trate con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4.
4. La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) |
la Parte que haya realizado una constatación, de conformidad con el apartado 3, lo notificará sin demora indebida al Comité de Comercio creado de conformidad con el artículo 16.1 (Comité de Comercio), junto con la información objetiva y la recomendación de las medidas que deben tomarse; al recibir dicha notificación, el Comité de Comercio deliberará sobre el debido curso de actuación sobre la base de toda la información pertinente y las constataciones objetivas, con el fin de llegar a una solución aceptable para ambas Partes; durante el periodo de consultas antes referido, la mercancía o las mercancías en cuestión gozarán de trato preferencial; |
b) |
si las Partes se han consultado en el seno del Comité de Comercio y no han llegado a una solución aceptable en un plazo de tres meses a partir de la notificación, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente concedido al producto o a los productos en cuestión, si las preocupaciones de la Parte lo hacen estrictamente necesario; las suspensiones temporales se notificarán al Comité de Comercio sin retraso injustificado; |
c) |
las suspensiones temporales en virtud del presente artículo deberán ser proporcionales a la incidencia en los intereses financieros de la Parte afectada que surjan de la situación que da lugar a la constatación de la Parte a que se refiere el apartado 3; no deberán exceder de un período de seis meses, que podrá renovarse si en la fecha de caducidad nada importante ha cambiado con respecto a las condiciones que dieron lugar a la suspensión inicial; y |
d) |
las suspensiones temporales y sus renovaciones deberán ser notificadas inmediatamente después de su adopción al Comité de Comercio; estarán sujetas a consultas periódicas en el Comité de Comercio, en particular con vistas a su suspensión tan pronto como dejen de darse las condiciones que justificaron su aplicación. |
ARTÍCULO 30
Solución de diferencias
1. Si surgen diferencias en relación con los procedimientos de verificación del artículo 28 (Verificación de las declaraciones de origen) que no puedan resolverse entre las autoridades competentes que soliciten una verificación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, o si se plantean interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se remitirán al Comité Aduanero establecido de conformidad con el artículo 16.2 (Comités especializados).
2. En todos los casos, las diferencias entre el importador y las autoridades competentes de la Parte importadora se resolverán con arreglo a la legislación de dicha Parte.
ARTÍCULO 31
Sanciones
Las Partes establecerán procedimientos para imponer sanciones a toda persona que redacte, o haga que se redacte, un documento que contenga información incorrecta con objeto de conseguir un trato arancelario preferencial para algún producto.
SECCIÓN 7
CEUTA Y MELILLA
ARTÍCULO 32
Aplicación del presente Protocolo
1. El término «Unión» no cubre Ceuta y Melilla.
2. Cuando los productos originarios de Singapur sean importados en Ceuta o Melilla, disfrutarán en todos los aspectos del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Unión en virtud del Protocolo 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (3). Singapur concederá a las importaciones de los productos cubiertos por el Acuerdo originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que se concede a los productos importados y originarios de la Unión.
3. A efectos de la aplicación del apartado 2 a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 33 (Condiciones especiales).
ARTÍCULO 33
Condiciones especiales
1. Si han sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 (No modificación), serán considerados como:
a) |
productos originarios de Ceuta y Melilla:
|
b) |
productos originarios de Singapur:
|
2. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.
3. El exportador o su representante autorizado consignarán, respectivamente, «Singapur» y «Ceuta y Melilla» en las declaraciones de origen correspondientes a los productos originarios de dichos territorios.
4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.
SECCIÓN 8
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 34
Modificaciones del presente Protocolo
Las Partes, mediante decisión del Comité Aduanero establecido de conformidad con el artículo 16.2 (Comités especializados), podrán modificar el presente Protocolo.
Tras la celebración de un acuerdo de libre comercio entre la Unión y uno o varios países de la ASEAN, las Partes, mediante decisión del Comité Aduanero establecido de conformidad con el artículo 16.2 (Comités especializados), podrán modificar o adaptar el presente Protocolo, y en particular el anexo C a que se refiere el apartado 7 del artículo 3 (Acumulación de origen), para garantizar la coherencia entre las normas de origen aplicables en el contexto de los intercambios preferenciales entre los países de la ASEAN y la Unión.
ARTÍCULO 35
Disposiciones transitorias para mercancías en tránsito o almacenamiento
El presente Acuerdo podrá aplicarse a las mercancías que cumplan las disposiciones del presente Protocolo y que, en la fecha de entrada en vigor del mismo, estén en tránsito o se encuentren en las Partes en almacenamiento transitorio en depósitos de aduanas o en zonas francas, a condición de que se presente una declaración de origen extendida retrospectivamente a las autoridades aduaneras de la Parte importadora, en un plazo de doce meses a partir de dicha fecha, y, si se requiere, dicha declaración se presente junto con los documentos que demuestren que las mercancías se han transportado directamente de conformidad con el artículo 13 (No modificación).
(1) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión de 28 de julio de 2015 por el que se completa el Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DOUE L 343 de 29.12.2015, p. 1).
(2) A efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo 29 (Investigaciones administrativas), se entenderá por falta reiterada de cooperación administrativa, entre otras cosas, el incumplimiento reiterado de la obligación de verificar la condición de originario del producto o de los productos en cuestión, o la denegación repetida o la demora injustificada en la realización o comunicación de los resultados de la investigación o la verificación a posteriori de la prueba de origen, durante un período continuo de diez meses.
ANEXO A
NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO B
Nota 1: Introducción general
La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una elaboración o transformación suficiente a efectos del artículo 5 (Productos suficientemente elaborados o transformados) del Protocolo. Existen cuatro categorías de normas diferentes, que varían en función del producto:
a) |
mediante la elaboración o transformación no debe rebasarse un determinado contenido máximo de materias no originarias; |
b) |
a través de la elaboración o la transformación, la partida del SA de cuatro dígitos o la subpartida del SA de seis dígitos correspondientes, los productos fabricados se clasifican en una partida de cuatro dígitos o en una subpartida de seis dígitos del SA distintas a las de las respectivas materias utilizadas; |
c) |
debe llevarse a cabo una operación de elaboración y transformación específica; y |
d) |
debe llevarse a cabo una elaboración o transformación sobre determinadas materias enteramente obtenidas. |
Nota 2: Estructura de la lista
2.1. |
Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o el capítulo utilizado en el Sistema Armonizado y la segunda columna da la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo del sistema. Por cada una de las inscripciones que figuran en las dos primeras columnas, se establece una norma en la columna 3. En los casos en los que el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significará que la norma que figura en la columna 3 solo se aplicará a aquella parte de esa partida tal como se indica en la columna 2. |
2.2. |
Cuando se agrupen varias partidas en la columna 1 o se mencione un capítulo, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en la columna 3 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del Sistema Armonizado, estén clasificados en partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1. |
2.3. |
Cuando en la lista haya diferentes reglas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicará la norma correspondiente de la columna 3. |
2.4. |
Cuando en la columna 3 se establezcan dos normas alternativas, separadas por la preposición «o», el exportador tendrá la posibilidad de optar por cualquiera de ellas. |
Nota 3: Ejemplos de aplicación de las normas
3.1. |
Se aplicará el artículo 5 (Productos suficientemente elaborados o transformados) del Protocolo, relativo a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de una Parte. |
3.2. |
De conformidad con el artículo 6 (Elaboración o transformación insuficiente) del Protocolo, la elaboración o transformación efectuada debe ir más allá de las operaciones que figuran en la lista de ese artículo. De lo contrario, las mercancías no tendrán derecho a acogerse a un trato arancelario preferencial, aunque se reúnan las condiciones establecidas en la lista que figura más abajo. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo primero, las normas que figuran en la lista establecen el nivel mínimo de elaboración o transformación requerido, y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren carácter originario. Por lo tanto, si una norma establece que, en una fase de fabricación determinada, puede utilizarse una materia no originaria, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior. Si una norma establece que, en una fase de fabricación determinada, no puede utilizarse una materia no originaria, se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior. Ejemplo: Si la norma para el capítulo 19 exige que «las materias no originarias de las partidas 1101 a 1108 no pueden exceder el 20 % en peso», no está limitada la utilización (es decir, la importación) de cereales del capítulo 10 (materias en una fase anterior de fabricación). |
3.3. |
No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique «Fabricación a partir de materias de cualquier partida», podrán utilizarse materias de cualquier partida o partidas (incluso materias de la misma descripción y partida que el producto), a reserva, sin embargo, de las restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma. La expresión «Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida…» o «Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la misma partida que el producto» significa que pueden utilizarse materias clasificadas en cualquier partida, excepto aquellas materias cuya designación sea igual a la del producto que aparece en la columna 2 de la lista. |
3.4. |
Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización de todas las materias. |
3.5. |
Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, la norma no impedirá la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no puedan cumplir esta condición. |
3.6. |
Cuando una norma de la lista establece dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, dichos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes individuales no podrán ser superados, en relación con las respectivas materias a las que se apliquen. |
Nota 4: Disposiciones generales relativas a determinados productos agrícolas
4.1. |
Los productos agrícolas clasificados en los capítulos 6, 7, 8, 9, 10 y 12 y en la partida 2401 que se cultiven o cosechen en territorio de un país beneficiario serán tratados como originarios del territorio de ese país incluso si se cultivan a partir de semillas, bulbos, portainjertos, estacas, injertos, brotes, capullos u otras partes vivas de plantas importadas de otro país. |
4.2. |
En caso de que el contenido de azúcar no originario en un producto determinado esté sujeto a limitaciones, en el cálculo de dichas limitaciones se tendrá en cuenta el peso del azúcar de la partida 1701 (sacarosa) y de la partida 1702 (como fructosa, glucosa, lactosa, maltosa, isoglucosa o azúcar invertido) utilizado en la fabricación del producto acabado y utilizado en la fabricación de los productos no originarios incorporados al producto acabado. |
Nota 5: Terminología utilizada en relación con determinados productos textiles
5.1. |
El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar. |
5.2. |
El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0511, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305. |
5.3. |
Los términos «pulpa textil», «materiales químicos» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel. |
5.4. |
El término «fibras sintéticas o artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas, de las partidas 5501 a 5507. |
Nota 6: Tolerancias aplicables a los productos compuestos de mezclas de materias textiles
6.1. |
Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 6.3 y 6.4). |
6.2. |
La tolerancia citada en la nota 6.1 se aplicará solo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas. Las materias textiles básicas son las siguientes:
Ejemplo: Un hilado de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilado mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen podrán utilizarse siempre que su peso total no exceda del 10 % del peso del hilado. Ejemplo: Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen, o hilados de lana que tampoco las cumplan o una combinación de ambos, siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido. Ejemplo: Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida5210, solo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es en sí mismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas, o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados. Ejemplo: Si el mismo tejido con bucles se hubiera fabricado a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida5407, entonces, evidentemente, dos materias textiles básicas distintas habrían sido utilizados y el tejido con bucles confeccionado es, por lo tanto, un producto mezclado. |
6.3. |
En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados», la tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados. |
6.4. |
En el caso de los productos que incorporen una «tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica», la tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta tira. |
Nota 7: Otras tolerancias aplicables a determinados productos textiles
7.1. |
Cuando en la lista se haga referencia a la presente nota, podrán utilizarse materias textiles (exceptuados forros y entretelas) que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 de la lista para los productos fabricados con ellos, siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica del producto. |
7.2. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 6.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan dichas materias textiles o no. Ejemplo: Si una norma de la lista establece en relación con un artículo textil concreto, como, por ejemplo, unos pantalones, la utilización de hilados, ello no impide el empleo de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras aun cuando estas contienen normalmente textiles. |
7.3. |
Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas. |
Nota 8: Definición de procedimientos específicos u operaciones simples llevados a cabo en relación con determinados productos del capítulo 27
8.1. |
A efectos de las partidas ex 2707 y2713, los «procesos específicos» serán los siguientes:
|
8.2. |
A efectos de las partidas2710, 2711 y2712, los «procesos específicos» serán los siguientes:
|
8.3. |
A efectos de las partidas ex 2707 y2713, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación de agua, el filtrado, la coloración, el marcado, la obtención de un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, o cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares. |
ANEXO B
LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE DEBEN APLICARSE A LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO
Partida del SA |
Descripción del producto |
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario |
||||||||||||||||||||||
capítulo 1 |
Animales vivos |
Todos los animales del capítulo 1 deben ser enteramente obtenidos |
||||||||||||||||||||||
capítulo 2 |
Carne y despojos comestibles |
Fabricación en la que toda la carne y los despojos comestibles utilizados sean enteramente obtenidos |
||||||||||||||||||||||
ex capítulo 3 |
Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, con exclusión de: |
Todos los pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos deben ser enteramente obtenidos |
||||||||||||||||||||||
ex 0301 10 |
Peces ornamentales procedentes de la acuicultura de agua salada |
Criados allí de huevos, larvas, crías o alevines durante un período no inferior a dos meses, en el que el valor de los huevos, larvas, crías o alevines utilizados no sea superior al 65 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||||||||||||
0304 |
Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas |
||||||||||||||||||||||
0305 |
Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de pescado, aptos para la alimentación humana |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas |
||||||||||||||||||||||
ex 0306 |
Crustáceos, incluso pelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas |
||||||||||||||||||||||
ex 0307 |
Moluscos, incluso separados de sus valvas, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos y moluscos), secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas |
||||||||||||||||||||||
capítulo 4 |
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación en la que:
|
||||||||||||||||||||||
ex capítulo 5 |
Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
||||||||||||||||||||||
ex 0511 91 |
Huevos y huevas de pescado impropios para la alimentación humana |
Todos los huevos y huevas deben ser enteramente obtenidos |
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capítulo 6 |
Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 6 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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capítulo 7 |
Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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capítulo 8 |
Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías |
Fabricación en la que:
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capítulo 9 |
Café, té, yerba mate y especias |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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capítulo 10 |
Cereales |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 10 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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capítulo 11 |
Productos de la molinería; malta almidón y fécula; inulina; gluten de trigo; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 10 y 11, las partidas 0701 y 2303 y la subpartida 0710 10 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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capítulo 12 |
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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capítulo 13 |
Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, en la que el peso del azúcar (3) utilizado no exceda del 20 % del peso del producto acabado |
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capítulo 14 |
Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex capítulo 15 |
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto |
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1501 a 1504 |
Grasas de cerdo, de ave, de animales de las especies ovina, bovina y caprina, de pescado, etc. |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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1505 , 1506 y 1520 |
Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina; las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente; glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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1509 y 1510 |
Aceite de oliva y sus fracciones |
Fabricación en la que todas las materias vegetales utilizados sean enteramente obtenidos |
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1516 y 1517 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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capítulo 16 |
Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos |
Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2, 3 y 16 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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ex capítulo 17 |
Azúcares y artículos de confitería; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; caramelo |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de todas las materias de las partidas 1101 a 1108 , 1701 y 1703 utilizadas no exceda del 30 % del peso del producto acabado |
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1704 |
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:
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capítulo 18 |
Cacao y sus preparaciones |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:
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ex capítulo 19 |
Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:
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ex 1901 20 ex 1901 90 ex 1902 19 ex 1902 20 ex 1902 30 ex 1905 90 |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:
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ex capítulo 20 |
Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar (10) utilizado no exceda del 20 % del peso del producto acabado |
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2002 y 2003 |
Tomates, hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o ácido acético) |
Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 7 y 8 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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ex capítulo 21 |
Preparaciones alimenticias diversas: con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:
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ex 2101 11 ex 2101 12 ex 2101 20 ex 2103 10 ex 2103 90 ex 2104 10 ex 2106 90 |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:
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capítulo 22 |
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y las partidas 2207 y 2208 , en la que:
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ex capítulo 23 |
Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex 2303 |
Residuos de la industria del almidón |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de las materias del capítulo 10 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado |
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2309 |
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:
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ex capítulo 24 |
Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida en la que el peso de las materias del capítulo 24 utilizadas no exceda del 30 % del peso total de las materias del capítulo 24 utilizadas |
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2401 |
Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco |
Todo el tabaco sin elaborar y todos los desperdicios del tabaco del capítulo 24 deben ser enteramente obtenidos |
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ex 2402 |
Cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y de tabaco para fumar de la subpartida 2403 10 en los que al menos el 10 % en peso de las materias del capítulo 24 utilizadas sean tabaco sin elaborar o desperdicios de tabaco de la partida 2401 enteramente obtenidos |
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ex capítulo 25 |
Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2519 |
Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, se podrá utilizar el carbonato de magnesio natural (magnesita) |
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capítulo 26 |
Minerales metalíferos, escorias y cenizas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex capítulo 27 |
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2707 |
Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede del de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los aceites a los aceites minerales obtenidos por destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales más del 65 % de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (16) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2710 |
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desperdicios de aceites |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (17) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2711 |
Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (18) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2712 |
Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (19) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2713 |
Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (20) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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capítulo 28 |
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 29 |
Productos químicos orgánicos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2905 |
Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2905 . No obstante, podrán utilizarse los alcoholatos metálicos de la presente partida siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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2905 43 ; 2905 44 ; 2905 45 ; |
Manitol; D-glucitol (sorbitol); glicerol |
Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma subpartida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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2906 , 2909 , 2910 , 2912 -2918 , 2920 , 2924 , 2931 , 2933 , 2934 , 2942 |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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capítulo 30 |
Productos farmacéuticos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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capítulo 31 |
Abonos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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capítulo 32 |
Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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capítulo 33 |
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 34 |
Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3404 |
Ceras artificiales y ceras preparadas:
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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capítulo 35 |
Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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capítulo 36 |
Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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capítulo 37 |
Productos fotográficos o cinematográficos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 38 |
Productos diversos de las industrias químicas, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materiales de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3823 |
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3823 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3824 60 |
Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44 ) |
Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto, y excepto las materias de la subpartida 2905 44 . No obstante, podrán utilizarse materias de la misma subpartida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 39 |
Plástico y sus manufacturas, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3903 , 3905 , 3906 |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3907 |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto (21) o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo-(bisfenol A) o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3908 , 3909 , 3913 , 3915 -3917 , 3920 , 3921 , 3922 , 3924 , 3925 , 3926 |
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 40 |
Caucho y sus manufacturas, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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4002.99 |
Caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o tiras; mezclas de productos de la partida 4001 con los de esta partida, en formas primarias o en placas, hojas o tiras |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto |
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4010 |
Correas transportadoras o de transmisión |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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4012 |
Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (flaps), de caucho: |
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Neumáticos recauchutados usados |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4011 y 4012 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto; |
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ex capítulo 41 |
Pieles en bruto (excepto las de peletería) y los cueros, con exclusión de; |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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4101 a 4103 |
Cueros y pieles en bruto, de bovino, incluido el búfalo, o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos; cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1 c) del capítulo 41; los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las notas 1 b) o 1 c) del capítulo 41 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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4104 a 4106 |
Cueros y pieles depilados y cueros y pieles de animales sin pelo, curtidos o en corteza, incluso divididos, pero sin preparar de otra forma |
Recurtido de cueros y pieles precurtidos o curtidos de las subpartidas 4104 11 , 4104 19 , 4105 10 , 4106 21 , 4106 31 o 4106 91 o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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4107 , 4112 , 4113 |
Cueros preparados después del curtido o del secado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto No obstante, podrán utilizarse materias de las subpartidas 4104 41 , 4104 49 , 4105 30 , 4106 22 , 4106 32 y 4106 92 pero únicamente si se lleva a cabo una operación de recurtido de los cueros y pieles curtidos o secados, en estado seco |
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capítulo 42 |
Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa (salvo de gusanos de seda) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 43 |
Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto; |
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4301 |
Peletería en bruto, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería (excepto las pieles en bruto de las partidas 4101 , 4102 o 4103 ) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex 4302 |
Peletería curtida o adobada, ensamblada: |
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Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada sin ensamblar |
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Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar |
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4303 |
Prendas, complementos de vestir y demás artículos de peletería |
Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302 |
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ex capítulo 44 |
Madera y manufacturas de madera; carbón vegetal; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 4407 |
Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm |
Cepillado, lijado o unión por los extremos |
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ex 4408 |
Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por corte de madera estratificada, y para contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas longitudinalmente, y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor inferior o igual a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por los extremos |
Corte, lijado, cepillado o unión por los extremos |
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ex 4410 a ex 4413 |
Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos |
Transformación en forma de listones o molduras |
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ex 4415 |
Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera |
Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño |
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ex 4418 |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse los tableros celulares y las tablillas para cubierta de techados y fachadas |
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Transformación en forma de listones o molduras |
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ex 4421 |
Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado |
Fabricación a partir de madera de cualquier partida, excepto la madera hilada de la partida 4409 |
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ex capítulo 45 |
Corcho y sus manufacturas, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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4503 |
Manufacturas de corcho natural |
Fabricación a partir de corcho de la partida 4501 |
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capítulo 46 |
Manufacturas de espartería o cestería |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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capítulo 47 |
Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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capítulo 48 |
Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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capítulo 49 |
Artículos de librería y productos de artes gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 50 |
Seda, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex 5003 |
Desperdicios de seda, incluidos los capullos de seda no aptos para el devanado, los desperdicios de hilados e hilachas, cardados o peinados |
Cardado o peinado de desperdicios de seda |
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5004 a ex 5006 |
Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda |
Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañadas de hilatura o retorcido (22) |
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5007 |
Tejidos de seda o de desperdicios de seda:
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Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos o retorcido, en cada caso acompañados de tejido o Tejido acompañado de teñido o Teñido del hilado acompañado de tejido o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (23) |
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ex capítulo 51 |
Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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5106 a 5110 |
Hilados de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin |
Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura |
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5111 a 5113 |
Tejidos de lana, pelo fino u ordinario o de crin
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Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido o Tejido acompañado de teñido o Teñido del hilado acompañado de tejido o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (24) |
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ex capítulo 52 |
Algodón, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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5204 a 5207 |
Hilado e hilo de coser de algodón |
Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura |
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5208 a 5212 |
Tejidos de algodón:
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Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido o Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o Teñido del hilado acompañado de tejido o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (25) |
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ex capítulo 53 |
Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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5306 a 5308 |
Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel |
Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura |
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5309 a 5311 |
Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel:
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Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido o Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o Teñido del hilado acompañado de tejido o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (26) |
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5401 a 5406 |
Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de tejido o Hilatura de fibras naturales |
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5407 y 5408 |
Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales:
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Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido o Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o Retorcido o texturado acompañado de tejido siempre que el valor de los hilados sin retorcer ni texturar utilizados no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (27) |
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5501 a 5507 |
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
Extrusión de fibras artificiales o sintéticas acompañada de hilatura |
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5508 a 5511 |
Hilado e hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura |
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5512 a 5516 |
Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas:
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Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido o Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o Teñido del hilado acompañado de tejido o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (28) |
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ex capítulo 56 |
Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería; con exclusión de: |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura o hilatura de fibras naturales o Flocado acompañado de teñido o estampado (29) |
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5602 |
Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado: |
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Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de fabricación de tejido, Sin embargo:
en los que el título unitario del filamento o de la fibra sea, en todos los casos, inferior a 9 decitex podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto o Únicamente formación del tejido en el caso del fieltro fabricado a partir de fibras naturales (30) |
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Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de fabricación de tejido, o Únicamente formación del tejido en el caso del fieltro fabricado a partir de fibras naturales (31) |
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5604 |
Hilos y cuerdas de caucho, revestidos de materias textiles; hilados de materiales textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico: |
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Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin recubrir de textiles |
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Fabricación a partir de (32):
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5605 |
Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405 , combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, o revestidos de metal |
Fabricación a partir de (33):
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5606 |
Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , entorchados (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta» |
Fabricación a partir de (34):
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capítulo 57 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil
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Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido o Fabricación a partir de hilados de coco, de sisal o de yute o Flocado acompañado de teñido o de estampado o Inserción de mechones acompañada de teñido o estampado Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de técnicas de no tejido incluido el punzonado (35) |
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Sin embargo:
en los que el título unitario del filamento o de la fibra sea, en todos los casos, inferior a 9 decitex, podrán ser utilizados siempre que su valor total no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto Podrá utilizarse tejido de yute como soporte |
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ex capítulo 58 |
Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados; con exclusión de:
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Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido o Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o Flocado acompañado de teñido o de estampado o Teñido del hilado acompañado de tejido o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (36) |
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5805 |
Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de «petit point» de punto de cruz), incluso confeccionadas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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5810 |
Bordados en piezas, tiras o motivos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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5901 |
Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería |
Tejido acompañado de teñido o de flocado o de recubrimiento o Flocado acompañado de teñido o estampado |
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5902 |
Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o de otras poliamidas, de poliéster o de rayón viscosa: |
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Tejido |
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Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de tejido |
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5903 |
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902 ) |
Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5904 |
Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados |
Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento (37) |
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5905 |
Revestimientos de materia textil para paredes: |
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Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento |
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Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido o Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (38) |
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5906 |
Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902 ) |
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Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tricotado o Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o Teñido del hilado de fibras naturales acompañado de tejido (39) |
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Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de tejido |
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Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o Teñido del hilado de fibras naturales acompañado de tejido |
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5907 |
Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos |
Tejido acompañado de teñido o de flocado o de recubrimiento o Flocado acompañado de teñido o de estampado o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5908 |
Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados: |
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Fabricación a partir de tejidos de punto tubulares |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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5909 a 5911 |
Artículos textiles para usos industriales: |
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Tejido |
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Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o hilatura de fibras sintéticas o artificiales discontinuas, en cada caso acompañada de tejido o Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento Solo podrán utilizarse las fibras siguientes: – – hilados de coco – – hilados de politetrafluoroetileno (40), – – hilados de poliamida, retorcidos y revestidos, impregnados o cubiertos de resina fenólica, – – hilados de fibras textiles sintéticas de poliamida aromática, obtenidos por policondensación de meta-fenilenodiamina y de ácido isoftálico, – – monofilamentos de politetrafluoro-etileno (41), – – hilados de fibras textiles sintéticas de poli-p-fenilenoteraftalamida, – – hilados de fibras de vidrio, revestidos de una resina de fenoplasto y reforzados con hilados acríclicos (42), – – monofilamentos de copoliéster, de un poliéster, de una resina de ácido tereftálico, de 1,4 -ciclohexinodietanol y de ácido isoftálico |
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Extrusión de fibras sintéticas o artificiales O hilatura de fibras naturales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas acompañada de tejido (43) o Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento |
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capítulo 60 |
Tejidos de punto |
Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tricotado o Tejido acompañado de teñido o de flocado o de recubrimiento o Flocado acompañado de teñido o de estampado o Teñido del hilado de fibras naturales acompañado de tejido o Retorcido o texturado acompañado de tejido siempre que el valor de los hilados sin retorcer ni texturar utilizados no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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capítulo 61 |
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto |
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Tricotado y confección (incluido corte) |
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Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, acompañada en cada caso de confección de punto (confeccionados con forma determinada) o Teñido del hilado de fibras naturales acompañado confección de punto (confeccionados con forma determinada) |
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ex capítulo 62 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto, con exclusión de: |
Tejido acompañado de confección (incluido el corte) o Confección precedida de estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 6202 , ex 6204 , ex 6206 , ex 6209 y ex 6211 |
Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordadas |
Tejido acompañado de confección (incluido el corte) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 6210 y ex 6216 |
Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado |
Tejido acompañado de confección (incluido el corte) o Recubrimiento, siempre que el valor del tejido sin recubrir utilizado no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, acompañado de la confección (incluido el corte) |
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ex 6212 |
Sostenes, corsés, tirantes (tiradores), ligas de punto y artículos similares, y sus partes |
Tricotado y confección (incluido corte) |
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6213 y 6214 |
Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares: |
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Tejido acompañado de confección (incluido el corte) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (81) o Confección precedida de un estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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Tejido acompañado de confección (incluido el corte) |
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Confección seguida de estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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6217 |
Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212 ) |
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Tejido acompañado de confección (incluido el corte) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Tejido acompañado de confección (incluido el corte) o Recubrimiento, siempre que el valor del tejido sin recubrir utilizado no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, acompañado de la confección (incluido el corte) |
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Fabricación:
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Tejido acompañado de confección (incluido el corte) |
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ex capítulo 63 |
Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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6301 a 6304 |
Mantas, mantas de viaje, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; los demás artículos de tapicería |
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Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o utilización de fibras naturales acompañada en cada caso de un proceso que no implique el tejido, incluidos el punzonado y la confección (incluido el corte) (7) |
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– – Bordados |
Tejido o tricotado acompañado de confección (incluido corte) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9) (10) |
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– – Los demás |
Tejido o tricotado acompañado de confección (incluido corte) |
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6305 |
Sacos (bolsos) y talegas, para envasar |
Extrusión de fibras artificiales o hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales acompañada de tejido o tricotado y confección (incluido corte) (7) |
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6306 |
Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar: |
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Extrusión de fibras artificiales o fibras naturales acompañada en cada caso de cualquier técnica que no implique el tejido, incluido el punzonado |
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Tejido acompañado de confección (incluido corte) (7) (9) o Recubrimiento, siempre que el valor del tejido sin recubrir utilizado no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, acompañado de confección (incluido el corte) |
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6307 |
Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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6308 |
Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor |
Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en el juego. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto |
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ex capítulo 64 |
Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406 |
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6406 |
Partes de calzado, (incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela); plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas, botines y artículos similares, y sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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capítulo 65 |
Sombreros, demás tocados y sus partes, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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capítulo 66 |
Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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capítulo 67 |
Plumas preparadas y plumón y artículos de plumas o de plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex capítulo 68 |
Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto; |
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ex 6803 |
Manufacturas de pizarra natural o aglomerada |
Fabricación a partir de pizarra trabajada |
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ex 6812 |
Manufacturas de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex 6814 |
Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otros materiales |
Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida) |
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capítulo 69 |
Productos cerámicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 70 |
Vidrio y sus manufacturas, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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7006 |
Vidrio de las partidasc 7003 , 7004 o 7005 , curvado, biselado, gravado, taladrado, |
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Fabricación a partir de placas no recubiertas (sustratos) de la partida 7006 |
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Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7010 |
Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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7013 |
Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, para adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018 ) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto o Decoración, excepto la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor máximo no exceda del 50 % del valor franco fábrica del producto |
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ex capítulo 71 |
Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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7106 , 7108 y 7110 |
Metales preciosos: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las de las partidas 7106 , 7108 y 7110 o Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110 . o Fusión y/o aleación de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes |
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Fabricación a partir de metales preciosos en bruto |
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ex 7107 , ex 7109 y ex 7111 |
Chapado revestido de metales preciosos, semilabrados |
Fabricación a partir de chapado revestido de metales preciosos, en bruto |
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7115 |
Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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7117 |
Bisutería |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 72 |
Fundición, hierro y acero, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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7207 |
Productos intermedios de hierro o acero sin alear |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7201 , 7202 , 7203 , 7204 , 7205 o 7206 |
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7208 a 7216 |
Productos laminados planos, alambrón, barras, perfiles, de hierro o acero, sin alear |
Fabricación a partir de aceros en lingotes u otras formas primarias o de materias intermedias de las partidas 7206 o 7207 |
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7217 |
Alambre de hierro o acero sin alear |
Fabricación a partir de semiproductos de hierro o de acero de la partida 7207 |
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7218 91 y 7218 99 |
Productos intermedios |
Fabricación a partir de materiales de las partidas 7201 , 7202 , 7203 , 7204 , 7205 o de la subpartida 7218 10 |
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7219 a 7222 |
Productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de hierro o de acero inoxidable |
Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias o de materiales intermedios de la partida 7218 |
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7223 |
Alambre de acero inoxidable |
Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7218 |
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7224 90 |
Productos intermedios |
Fabricación a partir de materiales de las partidas 7201 , 7202 , 7203 , 7204 , 7205 o de la subpartida 7224 10 |
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7225 a 7228 |
Productos laminados planos, barras y perfiles laminados en caliente, enrollados en espiras irregulares; ángulos, perfiles y secciones de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear |
Fabricación a partir de aceros en lingotes u otras formas primarias o de productos intermedios de las partidas 7206 , 7207 , 7218 o 7224 |
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7229 |
Alambre de los demás aceros aleados |
Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7224 |
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ex capítulo 73 |
Manufacturas de fundición, de hierro o de acero, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex 7301 |
Tablestacas |
Fabricación a partir de materiales de la partida 7206 |
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7302 |
Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles) |
Fabricación a partir de materiales de la partida 7206 |
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7304 , 7305 y 7306 |
Tubos y perfiles huecos, de fundición, que no sean de hierro o de acero |
Fabricación a partir de materiales de las partidas 7206 , 7207 , 7218 o 7224 |
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ex 7307 |
Accesorios de tubería de acero inoxidable (ISO n.o X5CrNiMo 1712 ), compuestos de varias partes |
Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de piezas en bruto forjadas cuyo valor total no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto |
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7308 |
Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y partes de puentes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, cubiertas, tejados, puertas, ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales, cortinas de cierre y balaustradas), de fundición, de hierro o de acero, con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406 ; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, de hierro o de acero, preparados para la construcción |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto No obstante, no pueden utilizarse perfiles obtenidos por soldadura de la partida 7301 |
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ex 7315 |
Cadenas antideslizantes |
Fabricación en la cual el valor de todos los materiales de la partida 7315 utilizados no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 74 |
Cobre y sus manufacturas, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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7403 |
Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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capítulo 75 |
Níquel y manufacturas de níquel |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex capítulo 76 |
Aluminio y sus manufacturas, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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7601 |
Aluminio en bruto |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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7607 |
Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre pa 0,2 mm (sin incluir el soporte) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 7606 |
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ex capítulo 78 |
Plomo y sus manufacturas, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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7801 |
Plomo en bruto: |
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|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7802 |
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capítulo 79 |
Cinc y sus manufacturas: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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capítulo 80 |
Estaño y sus manufacturas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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capítulo 81 |
Los demás metales comunes; «cermets»; y sus manufacturas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex capítulo 82 |
Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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8206 |
Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205 , acondicionadas en juegos para la venta al por menor |
Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de las partidas8202 a 8205 ; no obstante, pueden incorporarse las herramientas de las partidas 8202 a 8205 siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego |
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8207 |
Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, incluso aterrajar, taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar), incluidas las hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal, así como los útiles de perforación o sondeo |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto |
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8208 |
Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos |
Fabricación:
|
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8211 |
Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar (excepto los artículos de la partida 8208 ) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse las hojas y los mangos de metales comunes |
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8214 |
Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, incluidas las limas para uñas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse las hojas y los mangos de metales comunes |
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8215 |
Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse las hojas y los mangos de metales comunes |
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ex capítulo 83 |
Manufacturas diversas de metal común, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8302 |
Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para edificios, y cierrapuertas automáticos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto No obstante, podrán utilizarse otros materiales de la partida 8302 , siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8306 |
Estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse otras materias de la partida 8306 , siempre que su valor total no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 84 |
Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; sus partes; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto |
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8401 |
Reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos) no irradiados, para reactores nucleares; máquinas y aparatos para la separación isotópica |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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8407 |
Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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8408 |
Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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8410 , 8411 , 8412 , 8413 |
Turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y sus reguladores Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas Los demás motores y máquinas motrices Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor incorporado; elevadores de líquidos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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8427 |
Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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8431 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8425 a 8430 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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8443 |
Maquinaria de imprenta |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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8452 |
Máquinas de coser excepto las de coser pliegos de la partida 8440 ; muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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8482 |
Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8483 |
Árboles de transmisión, incluidos los de levas y los cigüeñales, y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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8486 |
Máquinas y aparatos del tipo utilizado exclusiva o principalmente para fabricar semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas (wafers), dispositivos semiconductores, circuitos integrados electrónicos o pantallas planas; sus partes y accesorios |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 85 |
Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto |
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8501 |
Motores y generadores, eléctricos, excepto los grupos electrógenos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8503 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8502 |
Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos |
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8504 |
Unidades de alimentación eléctrica del tipo de las utilizados para las máquinas automáticas para tratamiento de información |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8506 |
Pilas y baterías de pilas, eléctricas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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8507 8513 |
Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares Lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía (por ejemplo: de pilas, acumuladores, electromagnéticas) (excepto los aparatos de alumbrado de la partida 8512 ) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8517.69 |
Los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red sin cable (por ejemplo, una red del área local o extendida), otros aparatos de transmisión o recepción de las partidas 8443 , 8525 , 8527 u 8528 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8518 |
Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación del sonido |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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8519 |
Aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8522 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8521 |
Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8522 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8522 |
Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 a 8521 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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8523 |
Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (smart cards) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8525 |
Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión; cámaras fotográficas digitales y videocámaras |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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8526 |
Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8527 |
Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8528 |
Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||||||||||||
8529 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528 : |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8535 a 8537 |
Aparatos para conmutación o protección de circuitos eléctricos, o para empalme o conexión de circuitos eléctricos; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas; cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes, para el control o distribución de electricidad |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8538 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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8540 11 y 8540 12 |
Tubos catódicos para aparatos receptores de televisión, incluso para videomonitores |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8542.31 a 8542.33 y 8542.39 |
Circuitos integrados monolíticos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto o la operación de difusión en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor mediante la introducción selectiva de un dopante adecuado, incluso ensamblado y/o probado en un país que no sea Parte. |
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8543 |
Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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8544 |
Hilos, cables, (incluidos los coaxiales), y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos incorporados o provistos de piezas de conexión |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8545 |
Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto |
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8546 |
Aisladores eléctricos de cualquier materia |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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8547 |
Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo, casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas excepto los aisladores de la partida 8546 ; tubos para la conducción eléctrica y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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8548 |
- Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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- Microestructuras electrónicas |
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ex capítulo 86 |
Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos), de señalización para vías de comunicación; con exclusión de: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 87 |
Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios con exclusión de: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8711 |
Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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– – Inferior o igual a 50 cm3 |
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– – Superior a 50 cm3 |
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8714 |
Partes y accesorios de los vehículos de las partidas 8711 a 8713 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 45 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 88 |
Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8804 |
Paracaídas de aspas giratorias |
Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, incluso a partir de los demás materiales de la partida 8804 . o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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capítulo 89 |
Navegación marítima y fluvial |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 90 |
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, de control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; sus partes y accesorios, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto |
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9002 |
Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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9005 , 9006 , 9007 , 9008 |
Binoculares y prismáticos, catalejos, telescopios y sus armazones; los demás instrumentos de astronomía y sus armazones Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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9011 |
Microscopios ópticos, incluidos para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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9013 |
Dispositivos de cristal líquido que no constituyan artículos comprendidos más específicamente en otra parte; láseres (excepto los diodos láser); los demás aparatos e instrumentos de óptica, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||||||||||||
9016 |
Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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9025 |
Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, aunque sean registradores incluso combinados entre sí |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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9033 |
Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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capítulo 91 |
Aparatos de relojería y sus partes |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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capítulo 92 |
Instrumentos musicales; sus partes y accesorios |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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capítulo 93 |
Armas y municiones; sus partes y accesorios |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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capítulo 94 |
Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares; construcciones prefabricadas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 95 |
Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 9506 |
Palos de golf (clubs) y partes de palos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto No obstante, podrán utilizarse bloques de forma tosca para fabricar las cabezas de los palos de golf |
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ex capítulo 96 |
Productos diversos de las industrias químicas, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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9601 y 9602 |
Marfil, hueso, concha (caparazón) de tortuga, cuerno, coral, nácar y demás materias animales para tallar y manufacturas de estas materias (incluso las obtenidas por moldeo) Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada (excepto la de la partida 3503 ), y manufacturas de gelatina sin endurecer |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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9603 |
Escobas y escobillas, cepillos, brochas y pinceles (incluso si son partes de máquinas, aparatos o vehículos), escobas mecánicas sin motor, de uso manual, fregonas o mopas y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y muñequillas y rodillos, para pintar; distintos de las rasquetas de rodillo |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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9605 |
Conjuntos o surtidos de viaje para el aseo personal, la costura o la limpieza del calzado o de las prendas |
Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en el juego. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto |
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9606 |
Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones |
Fabricación:
|
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9608 |
Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo (stencils); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609 ) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto No obstante, pueden utilizarse plumines o puntas para plumas de la misma partida que el producto |
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9612 |
Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otra forma para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incl. impregnados o con caja |
Fabricación:
|
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9613 20 |
Encendedores de gas recargables, de bolsillo |
Fabricación en la que el valor total de las materias de la partida 9613 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9614 |
Pipas (incluidas las cazoletas), boquillas para cigarros y cigarrillos, y sus partes: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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capítulo 97 |
Objetos de arte o colección y antigüedades |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
(1) Véase la nota introductoria 4.2.
(2) Véase la nota introductoria 4.2.
(3) Véase la nota introductoria 4.2.
(4) Véase la nota introductoria 4.2.
(5) Véase la nota introductoria 4.2.
(6) Véase la nota introductoria 4.2.
(7) Véase la nota introductoria 4.2.
(8) Véase la nota introductoria 4.2.
(9) Véase la nota introductoria 4.2.
(10) Véase la nota introductoria 4.2.
(11) Véase la nota introductoria 4.2.
(12) Véase la nota introductoria 4.2.
(13) Véase la nota introductoria 4.2.
(14) Véase la nota introductoria 4.2.
(15) Véase la nota introductoria 4.2.
(16) Por lo que respecta a las condiciones especiales para los «procedimientos específicos», véanse las notas introductorias 8.1 y 8.3.
(17) Por lo que respecta a las condiciones especiales relativas a los «procedimientos específicos», véase la nota introductoria 8.2.
(18) Por lo que respecta a las condiciones especiales relativas a los «procedimientos específicos», véase la nota introductoria 8.2.
(19) Por lo que respecta a las condiciones especiales relativas a los «procedimientos específicos», véase la nota introductoria 8.2.
(20) Por lo que respecta a las condiciones especiales para los «procedimientos específicos», véanse las notas introductorias 8.1 y 8.3.
(21) Para los productos compuestos por materias clasificadas en las partidas 3901 a 3906 y en el caso de los productos de las partidas 3907 a 3911, esta restricción solo se aplicará al grupo de materias que predominan en peso en el producto.
(22) Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.
(23) Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.
(24) Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.
(25) Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.
(26) Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.
(27) Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.
(28) Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.
(29) Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.
(30) Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.
(31) Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.
(32) Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(33) Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(34) Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(35) Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.
(36) Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.
(37) Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.
(38) Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.
(39) Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.
(40) La utilización de esta materia está limitada a la fabricación de tejidos del tipo utilizado en las máquinas de fabricar papel.
(41) La utilización de esta materia está limitada a la fabricación de tejidos del tipo utilizado en las máquinas de fabricar papel.
(42) La utilización de esta materia está limitada a la fabricación de tejidos del tipo utilizado en las máquinas de fabricar papel.
(43) Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.
(44) SEMII: Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.
ANEXO B(bis):
ADENDA AL ANEXO B
Disposiciones comunes
1. |
Para los productos enumerados a continuación, también podrán aplicarse las siguientes normas en lugar de las del anexo B a los productos originarios de Singapur, con la limitación, sin embargo, de un contingente anual. |
2. |
Las declaraciones de origen elaboradas con arreglo al presente anexo contendrán la siguiente declaración en inglés: «Derogation - Annex B(a) of Protocol Concerning the definition of the concept of "originating products" and methods of administrative cooperation of the EU-Singapore FTA». |
3. |
Los productos podrán ser importados en la Unión con arreglo a dichas excepciones con la condición de que se presente una declaración firmada por el exportador autorizado, que certifique que los productos en cuestión cumplen las condiciones de la derogación. |
4. |
En la Unión, cualquier cantidad a la que se haga referencia en el presente anexo será gestionada por la Comisión Europea, que tomará todas las medidas administrativas que considere necesarias para garantizar una gestión eficaz respecto a la legislación aplicable de la Unión. |
5. |
La Comisión Europea gestionará los contingentes indicados en la siguiente tabla con arreglo a un sistema por orden de llegada (first come, first served). Las cantidades exportadas de Singapur a la Unión en virtud de dichas excepciones se calcularán sobre la base de las importaciones en la Unión.
|
ANEXO C
MATERIAS EXCLUIDAS DE LA ACUMULACIÓN DE ACUERDO CON EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 3
Sistema Armonizado |
Designación de la materia |
0207 |
Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105 , frescos, refrigerados o congelados: |
ex 0210 |
Carne y despojos de aves, salados o en salmuera, secos o ahumados; |
capítulo 03 |
Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos |
0709 51 ex 0710 80 0711 51 0712 31 |
Hongos, frescos o refrigerados, congelados, conservados provisionalmente, secos |
0710 40 2005 80 |
Maíz dulce |
1006 |
Arroz |
ex 1102 90 ex 1103 19 ex 1103 20 ex 1104 19 ex 1108 14 ex 1108 19 |
Harina, grañones, sémola, pellets, granos aplastados o en copos, almidón de tapioca, almidón de arroz |
1604 y 1605 |
Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado; crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados |
1701 y 1702 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, y demás azúcares, sucedáneos de la miel y caramelo |
ex 1704 90 |
Artículos de confitería que no contengan cacao, excepto chicle |
ex 1806 10 |
Polvo de cacao, con un contenido de sacarosa o isoglucosa igual o superior al 65 % en peso |
1806 20 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, distintas del polvo de cacao |
ex 1901 90 |
Otras preparaciones alimenticias con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, distintas del extracto de malta, con un contenido inferior al 1,5 % de grasa de leche, un contenido inferior al 5 % de sacarosa o isoglucosa y un contenido inferior al 5 % de glucosa o almidón |
2003 10 |
Hongos, preparados o conservados, excepto en vinagre o en ácido acético |
ex 2101 12 |
Preparaciones a base de café |
ex 2101 20 |
Preparaciones a base de té o de yerba mate |
ex 2106 90 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte, excepto concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas: jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos, excepto los jarabes de isoglucosa, de glucosa o de maltodextrina; preparación con un contenido de materia grasa de leche superior al 1,5 %, un contenido de sacarosa o isoglucosa superior al 5 %, y un contenido de glucosa o almidón superior al 5 % |
ex 3302 10 |
Mezclas de sustancias odoríferas de los tipos utilizados en las industrias de bebidas, con todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida y con un contenido de materias grasas de la leche superior al 1,5 %, de sacarosa o isoglucosa superior al 5 %, o de glucosa o almidón superior al 5 % |
3302 10 29 |
Preparaciones de los tipos utilizados en las industrias de bebidas, con todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida, excepto aquellas con un grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol, con un contenido de materias grasas de la leche superior al 1,5 % en peso, un contenido de sacarosa o isoglucosa superior al 5 % en peso y un contenido de glucosa o almidón superior al 5 % en peso |
ANEXO D
PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO 9 DEL ARTÍCULO 3 PARA LOS QUE LAS MATERIAS ORIGINARIAS DE UN PAÍS DE LA ASEAN SE CONSIDERARÁN MATERIAS ORIGINARIAS DE UNA DE LAS PARTES
Código SA |
Descripción |
2710 |
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desperdicios de aceites |
2711 |
Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos |
2906 |
Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
2909 |
Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
2910 |
Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
2912 -2914 |
Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas; polímeros cíclicos de los aldehídos; paraformaldehído Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los productos de la partida 2912 Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
2920 |
Ésteres de los demás ácidos inorgánicos de los no metales (excepto de los ésteres de halogenuros de hidrógeno) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
2922 |
Compuestos aminados con funciones oxigenadas |
2930 |
Tiocompuestos orgánicos |
2933 |
Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente |
2934 |
Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos |
2935 |
Sulfonamidas |
2942 |
Los demás compuestos orgánicos |
3215 |
Tintas de imprimir, tintas de escribir o de dibujar y demás tintas, incluso concentradas o sólidas |
3301 |
Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales |
4010 |
Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado |
8408 |
Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel) |
8412 |
Los demás motores y máquinas motrices |
8483 |
Árboles de transmisión, incluidos los de levas y los cigüeñales, y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación |
8504 |
Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo: rectificadores) y bobinas de reactancia (autoinducción) |
8506 |
Pilas y baterías de pilas |
8518 |
Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; auriculares, incluidos los de casco, estén o no combinados con micrófono, y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes); amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación del sonido |
8523 |
Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (smart cards) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37 |
8546 |
Aisladores eléctricos de cualquier materia |
8547 |
Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546 ); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente |
9005 |
Binoculares, incluidos los prismáticos, catalejos, anteojos astronómicos, telescopios ópticos y sus armazones; los demás instrumentos de astronomía y sus armazones (excepto los aparatos de radioastronomía) |
9006 |
Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía (excepto las lámparas y tubos de descarga de la partida 8539 ) |
9011 |
Microscopios ópticos, incluso para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección |
9013 |
Dispositivos de cristal líquido que no constituyan artículos comprendidos más específicamente en otra parte; láseres (excepto los diodos láser); los demás aparatos e instrumentos de óptica, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo |
9025 |
Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, aunque sean registradores incluso combinados entre sí |
ANEXO E
TEXTO DE LA DECLARACIÓN DE ORIGEN
La declaración de origen cuyo texto figura a continuación se efectuará de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir las notas a pie de página.
Versión búlgara
Износителят на продуктите, обхванати от този документ (разрешение № … от митница или от друг компетентен държавен орган (1)) декларира, че освен където ясно е отбелязано друго, тези продукти са с … (2) преференциален произход.
Versión española
El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera o de la autoridad gubernamental competente n.o … (1)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (2).
Versión checa
Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení celního nebo příslušného vládního orgánu … (1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených, mají tyto výrobky preferenční původ v … (2).
Versión danesa
Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes eller den kompetente offentlige myndigheds tilladelse nr. … (1)) erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (2).
Versión alemana
Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligung der Zollbehörde oder der zuständigen Regierungsbehörde Nr. … (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte Ursprungswaren … (2) sind.
Versión estonia
Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolliameti või pädeva valitsusasutuse luba nr. … (1)) deklareerib, et need tooted on … (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti.
Versión griega
Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου ή της καθύλην αρμόδιας αρχής, υπ’αριθ. … (1)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (2).
Versión inglesa
The exporter of the products covered by this document (customs or competent governmental authorisation No … (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … preferential origin (2).
Versión francesa
L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière ou de l'autorité gouvernementale compétente n.o … (1)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … (2).
Versión croata
Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje ili ovlaštenje nadležnog državnog tijela br. … (1)) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi … (2) preferencijalnog podrijetla.'
Versión italiana
L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale o dell'autorità governativa competente n. … (1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (2).
Versión letona
Eksportētājs produktiem, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas vai kompetentu valsts iestāžu pilnvara Nr. … (1)), deklarē, ka, izņemottur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir preferenciāla izcelsme no … (2).
Versión lituana
Šiame dokumente išvardintų prekių eksportuotojas (muitinės arba kompetentingos viešosios valdžios institucijos liudijimo Nr. … (1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (2) preferencinės kilmės prekės.
Versión húngara
A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … vagy az illetékes kormányzati szerv által kiadott engedély száma: … (1)) kijelentem, hogy egyértelmű eltérő jelzés hiányában az áruk preferenciális … származásúak (2).
Versión maltesa
L-esportatur tal-prodotti koperti b'dan id-dokument (awtorizzazzjoni kompetenti tal-gvern jew tad-dwana nru. … (1)) jiddikjara li, hlief fejn indikat b'mod car li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta' origini preferenzjali … (2).
Versión neerlandesa
De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning of vergunning van de competente overheidsinstantie nr. … (1)) verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn (2).
Versión polaca
Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych lub upoważnienie właściwych władz nr … (1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (2) preferencyjne pochodzenie.
Versión portuguesa
O abaixo assinado, exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira ou da autoridade governamental competente n.o … (1)) declara que, salvo indicação expressa em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (2).
Versión rumana
Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document (autorizaţia vamală sau a autorităţii guvernamentale competente nr. … (1)) declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferenţială … (2).
Versión eslovaca
Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia colnej správy alebo príslušného vládneho povolenia … (1)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (2).
Versión eslovena
Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom, (pooblastilo carinskih ali pristojnih vladnih organov št. … (1))izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (2) poreklo.
Versión finesa
Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin tai toimivaltaisen julkisen viranomaisen lupa nro … (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita (2).
Versión sueca
Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd eller behörig statlig myndighet nr. … (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung. (2)
… (3)
(Lugar y fecha)
… (4)
(Firma del exportador. Además deberá indicarse de forma legible el nombre de la persona que firma la declaración)
DECLARACIÓN CONJUNTA
RELATIVA AL PRINCIPADO DE ANDORRA
1. |
Singapur aceptará como productos originarios de la Unión a tenor del presente Acuerdo los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado. |
2. |
El Protocolo 1 se aplicará mutatis mutandis a efectos de la definición del carácter originario de los productos más arriba mencionados. |
DECLARACIÓN CONJUNTA
RELATIVA A LA REPÚBLICA DE SAN MARINO
1. |
Singapur aceptará como productos originarios de la Unión a tenor del presente Acuerdo los productos originarios de la República de San Marino. |
2. |
El Protocolo 1 se aplicará mutatis mutandis a efectos de la definición del carácter originario de los productos más arriba mencionados. |
DECLARACIÓN CONJUNTA
RELATIVA A LA REVISIÓN DE LAS NORMAS DE ORIGEN QUE FIGURAN EN EL PROTOCOLO 1
1. |
Las Partes acuerdan revisar las normas de origen incluidas en el Protocolo 1 y debatir las modificaciones necesarias a petición de una de las Partes. |
2. |
Los anexos B a D del Protocolo 1 se adaptarán con arreglo a las modificaciones periódicas del Sistema Armonizado. |
(1) Cuando la declaración de origen la efectúe en la Unión un exportador autorizado, en este espacio debe consignarse el número de autorización del exportador. Cuando no efectúe la declaración en factura un exportador autorizado, se omitirán las palabras entre paréntesis o se dejará el espacio en blanco.
Cuando la declaración de origen la efectúe un exportador en Singapur, en este espacio debe consignarse el número de entidad único.
(2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración de origen se refiera a productos originarios de la Unión, el exportador deberá utilizar el símbolo «EU». Cuando la declaración de origen se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».
(3) Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene dicha información.
(4) Cuando el exportador no esté obligado a firmar, la exención de la firma implicará también la del nombre del signatario.
ENTENDIMIENTOS 1 A 4 Y DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LAS UNIONES ADUANERAS
ENTENDIMIENTO 1
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 16.6 (FISCALIDAD)
Las Partes están de acuerdo en que el término «las disposiciones del presente Acuerdo» que figura en el apartado 1 del artículo 16.6 (Fiscalidad) hace referencia a las disposiciones que:
a) |
conceden un trato no discriminatorio a las mercancías, en la forma y la medida establecidas en el capítulo dos (Trato nacional y acceso de las mercancías al mercado); |
b) |
impiden el mantenimiento o la institución de derechos de aduana o impuestos en relación con las mercancías, en la forma y la medida establecidas en el capítulo dos (Trato nacional y acceso de las mercancías al mercado); y |
c) |
conceden un trato no discriminatorio a los proveedores de servicios y a los inversores en la forma y la medida establecidas en la sección A (Disposiciones comunes), la sección B (Suministro transfronterizo de servicios), la sección C (Establecimiento) y la subsección 6 (Servicios financieros) de la sección E (Marco reglamentario) del capítulo ocho (Servicios, establecimiento y comercio electrónico). |
ENTENDIMIENTO 2
EN RELACIÓN CON LA REMUNERACIÓN DE LOS ÁRBITROS
Respecto a la norma 10 del anexo 14-A, ambas Partes confirman que están de acuerdo en lo siguiente:
1. |
La remuneración y los gastos que deben abonarse a los árbitros se basarán en normas de mecanismos comparables de solución de diferencias que figuran en acuerdos bilaterales o multilaterales. |
2. |
Las Partes fijarán de común acuerdo el importe exacto de la remuneración y los gastos antes de la reunión de las Partes con el grupo especial de arbitraje, con arreglo a la norma 10 del anexo 14-A. |
3. |
Ambas Partes aplicarán el presente Acuerdo de buena fe a fin de facilitar el funcionamiento del grupo especial de arbitraje. |
ENTENDIMIENTO 3
DISPOSICIONES ADICIONALES RELACIONADAS CON LAS ADUANAS
ARTÍCULO 1
Definiciones
A los efectos del presente Entendimiento, se entenderá por:
a) |
«legislación aduanera», las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables en el territorio de las Partes por las que se rigen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier otro régimen o procedimiento aduanero; |
b) |
«autoridad solicitante», la autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Entendimiento; |
c) |
«autoridad requerida», la autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Entendimiento; |
d) |
«datos personales»: toda información relativa a una persona física identificada o identificable; |
e) |
«operación contraria a la legislación aduanera», toda violación o todo intento de violación de la legislación aduanera, y |
f) |
«autoridad aduanera», según el caso, las autoridades aduaneras de Singapur, las autoridades aduaneras de los Estados miembros o los servicios competentes de la Comisión Europea. |
ARTÍCULO 2
Ámbito de aplicación
1. A través de sus autoridades aduaneras, las Partes se prestarán asistencia mutua en la forma y las condiciones establecidas en el presente Entendimiento, a fin de garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo evitando, investigando y combatiendo las operaciones que incumplan la legislación aduanera en relación con:
a) |
mercancías respecto a las cuales se ha declarado, en el momento de su importación en la Parte requirente, que han sido exportadas o reexportadas desde la otra Parte y que no son originarias de dicha Parte; |
b) |
mercancías respecto a las cuales se ha declarado, en el momento de su importación en la Parte requirente, que son originarias de la otra Parte a efectos distintos de la aplicación de preferencias arancelarias en virtud del presente Acuerdo. |
2. La asistencia en cuestiones aduaneras relacionadas con el comercio establecida en el presente Entendimiento será complementaria a la establecida en el artículo 29 (Investigaciones administrativas) del Protocolo 1 (relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa).
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, durante los tres primeros años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo la asistencia en cuestiones aduaneras relacionadas con el comercio, en relación con las mercancías en tránsito o transbordadas en el territorio de una Parte y destinadas al territorio de la otra Parte se facilitará únicamente en la forma y en la medida establecidas en el artículo 27 (Cooperación entre las autoridades competentes), el artículo 28 (Verificación de las declaraciones de origen) y el artículo 29 (Investigaciones administrativas) del Protocolo 1 (relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa). Las Partes revisarán las modalidades de asistencia en lo que respecta a las mercancías en tránsito o transbordadas en el territorio de una Parte y destinadas al territorio de la otra Parte en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
4. La asistencia en cuestiones aduaneras relacionadas con el comercio se entenderá sin perjuicio de las normas por las que se rige la asistencia mutua en materia penal, y no abarcará la información obtenida en virtud de los poderes ejercidos a requerimiento de una autoridad judicial, salvo que esta última autorice su comunicación.
5. El presente Entendimiento no abarca la asistencia en materia de cobro de derechos, impuestos o multas.
6. La asistencia que se facilite en virtud del presente Entendimiento deberá estar relacionada únicamente con las transacciones comerciales que tengan que ver con operaciones contrarias a la legislación aduanera que hayan tenido lugar en un plazo máximo de tres años antes de la fecha de petición de asistencia.
7. No se exigirá a las Partes que modifiquen su régimen o su procedimiento aduaneros para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Entendimiento.
ARTÍCULO 3
Asistencia previa solicitud
1. Previa solicitud de la autoridad solicitante, basada en una sospecha razonable de operaciones contrarias a la legislación aduanera de cualquier categoría de mercancías contemplada en el apartado 1 del artículo 2 (Ámbito de aplicación), la autoridad requerida comunicará a la autoridad solicitante uno o varios de los siguientes tipos de información, que pueden permitir que la autoridad solicitante garantice una aplicación correcta de la legislación aduanera:
a) |
nombre y apellidos y dirección del exportador o agente; |
b) |
información sobre el envío: número de contenedor, tamaño, nombre del buque y del transportista, país de origen, lugar de exportación y descripción de la carga; |
c) |
número de clasificación, cantidad y valor declarado, y |
d) |
cualquier otra información que las Partes acuerden que es necesaria para determinar si se ha producido una operación contraria a la legislación aduanera. |
2. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida facilitará la información siguiente:
a) |
si las mercancías exportadas desde el territorio de una Parte han sido importadas correctamente en el territorio de la otra Parte, precisando, si procede, el procedimiento aduanero aplicado a las mismas, o |
b) |
si las mercancías importadas en el territorio de una Parte han sido exportadas correctamente desde el territorio de la otra Parte, precisando, si procede, el régimen aduanero aplicado a las mismas. |
3. No se exigirá a la autoridad requerida que facilite información que ya no obre en su poder.
4. A efectos del apartado 1, se entenderá por sospecha razonable de las operaciones contrarias a la legislación aduanera una sospecha que se base en uno o varios de los siguientes tipos de información factual pertinente obtenida de fuentes públicas o privadas:
a) |
pruebas históricas de que determinado importador, exportador, fabricante, productor u otra empresa que intervenga en la circulación de mercancías desde el territorio de una Parte hasta el territorio de la otra Parte no ha cumplido la legislación aduanera de alguna de las Partes; |
b) |
pruebas históricas de que parte o la totalidad de las empresas que intervienen en la circulación desde el territorio de una Parte hasta el territorio de la otra Parte de mercancías de un determinado sector de productos, en caso de que las mercancías se desplacen desde el territorio de una Parte hasta el territorio de la otra Parte, no han cumplido la legislación aduanera de una Parte, u |
c) |
otra información que las autoridades aduaneras de las Partes consideren suficiente en el contexto de una solicitud concreta. |
ARTÍCULO 4
Asistencia espontánea
Las Partes deberán prestarse asistencia, a través de sus respectivas autoridades aduaneras, por iniciativa propia y con arreglo a sus disposiciones legales o reglamentarias si lo consideran necesario, para la correcta aplicación de la legislación aduanera, en particular facilitando la información sobre:
a) |
actividades que sean o parezcan ser contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a las autoridades aduaneras de la otra Parte; |
b) |
nuevos medios o métodos empleados para llevar a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera; |
c) |
mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a infracciones de la legislación aduanera; |
d) |
personas físicas o jurídicas respecto a las cuales existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera, o |
e) |
medios de transporte respecto de los cuales existan sospechas fundadas de que han sido, son o pueden ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera. |
ARTÍCULO 5
Forma y contenido de las solicitudes de asistencia
1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Entendimiento se harán por escrito. Irán acompañadas de los documentos necesarios para que la autoridad requerida responda a las mismas. En caso de situación de urgencia, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser confirmadas por escrito inmediatamente después.
2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 irán acompañadas de los datos siguientes:
a) |
la autoridad solicitante; |
b) |
la medida solicitada; |
c) |
el objeto y el motivo de la solicitud; |
d) |
las disposiciones legales o reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes; |
e) |
información tan exacta y completa como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas que sean objeto de las investigaciones; |
f) |
un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas, y |
g) |
los motivos de sospecha razonable de una operación contraria a la legislación aduanera. |
3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad. Este requisito no se aplica a los documentos que acompañan la solicitud a que se refiere el apartado 1.
4. Si una solicitud no responde a los requisitos formales, será posible solicitar que se corrija o complete. En los casos necesarios podrán adoptarse medidas cautelares.
ARTÍCULO 6
Tramitación de las solicitudes
1. Para dar curso a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá a facilitar la información que obre en su poder, dentro de los límites de su competencia. La autoridad requerida, si lo juzga necesario, podrá proporcionar más asistencia llevando a cabo investigaciones adecuadas o preparándolas para que se lleven a cabo.
2. Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones legales o reglamentarias de la Parte requerida.
3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán estar presentes, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones que esta fije, para recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad pertinente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, la información relativa a las actividades que sean o podrían ser contrarias a la legislación aduanera que la autoridad solicitante necesite a los efectos del presente Entendimiento.
4. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán estar presentes, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones que esta fije, en las investigaciones realizadas en el territorio de esta última.
ARTÍCULO 7
Forma en que se deberá comunicar la información
1. La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante y podrá proporcionar los documentos y demás elementos pertinentes.
2. Esta información podrá facilitarse en formato electrónico.
ARTÍCULO 8
Excepciones a la obligación de prestar asistencia
1. La asistencia podrá denegarse o estar sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones o determinados requisitos en los casos en que la Parte a la que se ha solicitado asistencia con arreglo al presente Entendimiento considere que dicha asistencia:
a) |
podría socavar su soberanía, |
b) |
podría atentar contra el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en especial en los casos previstos en el apartado 2 del artículo 9 (Intercambio de información y confidencialidad), o |
c) |
violaría un secreto industrial, comercial o profesional. |
2. La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación, unas diligencias o un procedimiento en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará a la autoridad solicitante para determinar si puede prestarse la asistencia conforme a los términos y condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.
3. Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender la solicitud.
4. En los supuestos a los que hacen referencia los apartados 1 y 2, se deberá comunicar sin demora a la autoridad solicitante la decisión de la autoridad requerida y sus razones.
ARTÍCULO 9
Intercambio de información y confidencialidad
1. Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Entendimiento tendrá un carácter confidencial o restringido, de acuerdo con las normas aplicables en cada Parte. Estará amparada por la obligación de secreto oficial y disfrutará de la protección ampliada que recibe la información similar conforme a las leyes pertinentes de la Parte que la haya recibido. La Parte que recibe la información deberá mantener la confidencialidad de la misma.
2. Solo se intercambiarán datos personales cuando la Parte que los reciba se comprometa a protegerlos de un modo que sea considerado adecuado por la Parte que los suministre.
3. Cada Parte mantendrá procedimientos para garantizar que la información confidencial presentada en conexión con la administración de la Parte respecto a su legislación aduanera, incluida la información cuya divulgación podría perjudicar la posición competitiva de la persona que facilita la información, se trate como información confidencial y sea protegida de la divulgación no autorizada.
4. La Parte que recibe la información la utilizará únicamente para los fines declarados en la solicitud. En caso de que una Parte desee utilizar dicha información para otros fines, solicitará el previo acuerdo escrito de la autoridad que haya proporcionado la información.
5. La Parte que recibe la información podrá utilizarla en sus procedimientos administrativos o judiciales, según el caso, siempre que cualquier información que haya sido designada como sensible por la Parte que facilita la información no se utilice sin consentimiento por escrito de la Parte que la haya facilitado.
6. A reserva del apartado 5, ninguna información que facilite una Parte a la otra Parte se comunicará a los medios de comunicación ni a ninguna otra persona o entidad distintas de las autoridades aduaneras de la Parte requirente, ni se publicará o se pondrá a disposición del público sin el consentimiento por escrito de la Parte que facilita la información.
7. En caso de que la utilización de la información obtenida por una Parte esté sujeta al consentimiento de la Parte que facilita la información con arreglo a los apartados 4, 5 y 6, dicha utilización estará sujeta a las restricciones establecidas por dicha Parte.
ARTÍCULO 10
Gastos de asistencia
1. La Parte que recibe la solicitud asumirá todos los gastos ordinarios de la ejecución de la solicitud. La Parte que formule la solicitud correrá con los gastos relativos a los peritos y los testigos, así como, en su caso, de los intérpretes y traductores.
2. Si, durante la ejecución de la solicitud, resulta evidente que son necesarios gastos de naturaleza extraordinaria o sustancial para satisfacer la solicitud, las Partes se consultarán para determinar los términos y las condiciones en que debe efectuarse o continuarse la ejecución de la solicitud.
ARTÍCULO 11
Aplicación
1. La aplicación del presente Entendimiento será asumida, en el caso de Singapur, por sus autoridades aduaneras y, en el caso de la Unión, por los servicios competentes de la Comisión Europea y, en su caso, por las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo presentes las normas vigentes, en particular en materia de protección de datos.
2. Las Partes se consultarán mutuamente y, subsiguientemente, se mantendrán informadas de las normas de desarrollo que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Entendimiento.
3. Las Partes están de acuerdo en que, habida cuenta de los limitados recursos de sus autoridades aduaneras, las solicitudes deben limitarse a lo estrictamente indispensable.
ARTÍCULO 12
Otros acuerdos
Habida cuenta de las responsabilidades respectivas de la Unión y de los Estados miembros, las disposiciones del presente Entendimiento:
a) |
no afectarán a las obligaciones de las Partes establecidas en virtud de cualquier otro acuerdo o convenio internacional; |
b) |
se considerarán complementarias de los acuerdos sobre asistencia administrativa mutua en materia de aduanas que se hayan celebrado o puedan celebrarse entre Estados miembros por separado y Singapur, y tendrán prioridad sobre cualquier disposición de dichos acuerdos que sean incompatibles con el presente Entendimiento, y |
c) |
no afectarán a las disposiciones de la Unión por las que se rige la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros respecto de cualquier información obtenida con arreglo al presente Entendimiento que pueda ser de interés para la Unión. |
ARTÍCULO 13
Consultas
1. En lo que se refiere a las cuestiones relacionadas con la aplicabilidad del presente Entendimiento, las Partes, en el seno del Comité Aduanero, establecido en virtud del artículo 16.2 (Comités especializados), se consultarán mutuamente para resolver dichas cuestiones.
2. El capítulo catorce (Solución de diferencias) y el capítulo quince (Mecanismo de mediación) no se aplicarán a ninguna cuestión que surja en virtud del presente Entendimiento.
ENTENDIMIENTO 4
RECONOCIMIENTO MUTUO DE LOS PROGRAMAS DE OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO (OEA)
Respecto al apartado 2, letra d), del artículo 6.3 (Cooperación aduanera) y el apartado 2 del artículo 6.17 (Comité Aduanero), las Partes han alcanzado el Entendimiento siguiente.
Las Partes están de acuerdo en que redundará en su interés colaborar mutuamente para aumentar la seguridad de la cadena de suministro y facilitar el comercio legítimo.
Asimismo, cooperarán para lograr el reconocimiento mutuo de sus respectivos operadores económicos autorizados (en lo sucesivo denominados «OEA»). Mediante decisión del Comité Aduanero creado en virtud del artículo 16.2 (Comités especializados), acordarán el reconocimiento mutuo de sus respectivos programas de OEA.
Las Partes acuerdan emprender una labor que dé lugar al reconocimiento mutuo de sus respectivos programas de OEA.
Las Partes harán todos los esfuerzos razonables y procurarán llegar a un acuerdo sobre el reconocimiento mutuo de sus respectivos programas de OEA, preferentemente una vez transcurrido un año y a más tardar dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
DECLARACIÓN CONJUNTA
Relativa a las uniones aduaneras
1. |
La Unión recuerda que los países que han celebrado una unión aduanera con la Unión tienen la obligación de ajustarse al arancel aduanero común y, progresivamente, al régimen aduanero preferencial de la Unión, tomando las medidas necesarias y negociando acuerdos favorables para ambas Partes con los terceros países de que se trate.
Por consiguiente, la Unión invitó a Singapur a entablar negociaciones con los Estados que han establecido una unión aduanera con la Unión y cuyos productos no se benefician de las concesiones arancelarias en virtud del presente Acuerdo, con el fin de celebrar acuerdos bilaterales por los que se cree una zona de libre comercio de conformidad con el artículo XXIV del GATT. |
2. |
Singapur ha informado a la Unión que Singapur entablará negociaciones con los países pertinentes a este respecto a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo, con el fin de celebrar acuerdos bilaterales por los que se cree una zona de libre comercio de conformidad con el artículo XXIV del GATT. |