ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 291

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Edición en lengua española

Legislación

62.° año
12 de noviembre de 2019


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2019/1889 del Consejo de 11 de noviembre de 2019 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/2063 relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela

1

 

*

Reglamento (UE) 2019/1890 del Consejo de 11 de noviembre de 2019 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de las actividades de perforación no autorizadas de Turquía en el Mediterráneo oriental

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1891 del Consejo de 11 de noviembre de 2019 por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/2063 relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela

13

 

*

Reglamento (UE) 2019/1892 de la Comisión de 31 de octubre de 2019 por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1230/2012 en lo que respecta a los requisitos para la homologación de tipo de determinados vehículos de motor equipados con cabinas alargadas y de dispositivos y equipos aerodinámicos para vehículos de motor y sus remolques ( 1 )

17

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2019/1893 del Consejo de 11 de noviembre de 2019 por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/2074 relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela

42

 

*

Decisión (PESC) 2019/1894 del Consejo de 11 de noviembre de 2019 relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de las actividades de perforación no autorizadas de Turquía en el Mediterráneo oriental

47

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/1895 de la Comisión de 7 de noviembre de 2019 por la que se reconocen varias islas de Portugal como indemnes de varroasis y se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución 2013/503/UE [ notificada con el número C(2019) 7905 ] ( 1 )

54

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Adopción definitiva (UE, Euratom) 2019/1809 del presupuesto rectificativo n.o 2 de la Unión Europea para el ejercicio 2019 ( DO L 284 de 5.11.2019 )

56

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

12.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 291/1


REGLAMENTO (UE) 2019/1889 DEL CONSEJO

de 11 de noviembre de 2019

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/2063 relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2017/2074 del Consejo, de 13 de noviembre de 2017, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/2063 del Consejo (2) hace efectivas varias medidas previstas en la Decisión (PESC) 2017/2074.

(2)

El 11 de noviembre de 2019, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2019/1893 (3), que modifica la Decisión (PESC) 2017/2074 mediante la introducción de un artículo sobre el tratamiento de datos personales por el Consejo y el Alto Representante.

(3)

A efectos de la ejecución del Reglamento (UE) 2017/2063 y para garantizar la máxima seguridad jurídica dentro de la Unión, han de hacerse públicos los nombres y otros datos pertinentes relativos a las personas físicas y jurídicas, las entidades y los organismos cuyos fondos y recursos económicos se inmovilizan de conformidad con el presente Reglamento. Todo tratamiento de datos personales debe ajustarse a lo dispuesto en los Reglamentos (UE) 2016/679 (4) y (UE) 2018/1725 (5) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(4)

Por consiguiente, el Reglamento (UE) 2017/2063 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo siguiente se inserta en el Reglamento (UE) 2017/2063:

« Artículo 18 bis

1.

El Consejo, la Comisión y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, “Alto Representante”) podrán tratar datos personales para desempeñar sus funciones en virtud del presente Reglamento. Dichas funciones incluyen:

a)

por lo que se refiere al Consejo, la preparación y las modificaciones de los anexos IV y V;

b)

por lo que se refiere al Alto Representante, la preparación de las modificaciones de los anexos IV y V;

c)

por lo que se refiere a la Comisión:

i)

la incorporación del contenido de los anexos IV y V a la lista electrónica consolidada de personas, grupos y entidades sujetos a medidas restrictivas financieras de la Unión y al mapa interactivo de sanciones, ambos de acceso público,

ii)

el tratamiento de la información sobre las repercusiones de las medidas tomadas en virtud del presente Reglamento, tales como el valor de los fondos inmovilizados y la información sobre las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes.

2.

El Consejo, la Comisión y el Alto Representante podrán tratar, cuando proceda, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas incluidas en la lista y a las condenas penales de dichas personas o medidas de seguridad referentes a ellas, únicamente en la medida en que dicho tratamiento sea necesario para la preparación de los anexos IV y V.

3.

A los efectos del presente Reglamento, el Consejo, el servicio de la Comisión citado en el anexo III del presente Reglamento y el Alto Representante quedan designados como “responsables del tratamiento” en el sentido del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), para garantizar que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

F. MOGHERINI


(1)   DO L 295 de 14.11.2017, p. 60.

(2)  Reglamento (UE) 2017/2063 del Consejo, de 13 de noviembre de 2017, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela (DO L 295 de 14.11.2017, p. 21).

(3)  Decisión (PESC) 2019/1893, de 11 de noviembre de 2019, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/2074 relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela (véase la página 42 del presente Diario Oficial).

(4)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).


12.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 291/3


REGLAMENTO (UE) 2019/1890 DEL CONSEJO

de 11 de noviembre de 2019

relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de las actividades de perforación no autorizadas de Turquía en el Mediterráneo oriental

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2019/1894 del Consejo, de 11 de noviembre de 2019, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta delas actividades de perforación no autorizadas de Turquía en el Mediterráneo oriental (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 11 de noviembre de 2019, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2019/1894, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de las actividades de perforación no autorizadas de Turquía en el Mediterráneo oriental. Dicha Decisión establece la inmovilización de fondos y recursos económicos de determinadas personas, entidades u organismos que sean responsables de llevar a cabo, en particular mediante la planificación, preparación —por ejemplo mediante levantamientos sismológicos—, participación, dirección o asistencia, actividades de perforación relacionadas con la exploración y la producción de hidrocarburos, o la extracción de hidrocarburos derivada de dichas actividades, o estén implicados en dichas actividades, o que presten apoyo financiero, técnico o material a dichas actividades, que no hayan sido autorizadas por la República de Chipre, en sus aguas territoriales, o en su zona económica exclusiva o en su plataforma continental, así como a las personas asociadas con ellos. La lista de dichas personas físicas y jurídicas, entidades y organismos figura en el anexo de la Decisión (PESC) 2019/1894.

(2)

A tenor de la Decisión (PESC) 2019/1894, tales actividades de perforación violan la soberanía o los derechos soberanos y la jurisdicción de la República de Chipre en sus aguas territoriales, en su zona económica exclusiva y en su plataforma continental y, cuando dichas actividades se realizan en zonas donde ni la zona económica exclusiva ni la plataforma continental han sido delimitadas en virtud del Derecho internacional respecto de Estado cuya costa esté situada enfrente, estas ponen en peligro u obstaculizan la consecución de un acuerdo de delimitación. Estas acciones son contrarias a los principios de la Carta de las Naciones Unidas, especialmente a la resolución pacífica de los litigios, y representan una amenaza para los intereses y la seguridad de la Unión. Dicha Decisión recuerda asimismo que el Consejo acogió positivamente que el Gobierno de Chipre invitara a negociar a Turquía y señaló que la delimitación de las zonas económicas exclusivas y la plataforma continental debe abordarse mediante el diálogo y una negociación de buena fe, respetando plenamente el Derecho internacional y conforme al principio de buena vecindad.

(3)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y concretamente el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio imparcial y el derecho a la protección de los datos de carácter personal. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con esos derechos.

(4)

El Consejo debe ejercer la competencia para establecer y modificar la lista que figura en el anexo I del presente Reglamento, con el fin de garantizar la coherencia con el proceso de establecimiento, modificación y revisión del anexo de la Decisión (PESC) 2019/1894.

(5)

El procedimiento de modificación de la lista que figura en el anexo I del presente Reglamento debe contemplar la comunicación los motivos de inclusión en la lista a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados, de modo que puedan presentar observaciones al respecto.

(6)

A efectos de la aplicación del presente Reglamento, y con el fin de garantizar la máxima seguridad jurídica en la Unión, deben hacerse públicos los nombres y otros datos pertinentes relativos a las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos cuyos fondos y recursos económicos estén inmovilizados de conformidad con el presente Reglamento. Todo tratamiento de datos personales debe ajustarse a lo dispuesto en los Reglamentos (UE) 2016/679 (2) y (UE) 2018/1725 (3) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(7)

Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, especialmente con el fin de garantizar su aplicación uniforme por los agentes económicos en todos los Estados miembros, se requiere un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación.

(8)

Los Estados miembros y la Comisión deben comunicarse mutuamente las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento y cualquier otra información pertinente de que dispongan relacionada con él.

(9)

Los Estados miembros deben establecer el régimen de sanciones aplicables en caso de vulneración de las disposiciones del presente Reglamento y garantizar su aplicación. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«demanda»: toda reclamación, con independencia de que se haya realizado por la vía judicial, formulada antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, en particular:

i)

toda demanda de cumplimiento de una obligación derivada de un contrato o transacción o en relación con estos;

ii)

toda demanda de una prórroga o pago de una fianza, una garantía financiera o una indemnización, independientemente de la forma que adopte;

iii)

toda demanda de compensación en relación con un contrato o transacción;

iv)

toda demanda de reconvención;

v)

toda demanda de reconocimiento o ejecución, incluso mediante procedimiento de exequatur de una sentencia, un laudo arbitral o decisión equivalente, dondequiera que se adopte o se dicte;

b)

«contrato o transacción»: cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y de la ley aplicable, comprenda uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes diferentes; a tal efecto, el término «contrato» incluye cualquier fianza, garantía o indemnización, en particular garantías financieras o indemnizaciones financieras, y crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella;

c)

«autoridades competentes»: las autoridades competentes de los Estados miembros mencionadas en los sitios web enumerados en el anexo II;

d)

«recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios;

e)

«inmovilización de recursos económicos»: el hecho de impedir el uso de recursos económicos para obtener fondos, bienes o servicios de cualquier modo, lo que incluye, sin carácter exhaustivo, su venta o alquiler o la constitución de una hipoteca con ellos;

f)

«inmovilización de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a estos, cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, titularidad, posesión, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera;

g)

«fondos»: los activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

i)

efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago;

ii)

depósitos en entidades financieras u otras entidades, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda;

iii)

valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos y obligaciones, pagarés, warrants, obligaciones sin garantía y contratos de derivados;

iv)

intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos;

v)

créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros;

vi)

cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta;

vii)

documentos que atestigüen una participación en fondos o recursos financieros;

h)

«territorio de la Unión»: los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, en los que es aplicable el Tratado, en las condiciones establecidas en el propio Tratado.

Artículo 2

1.   Serán inmovilizados todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control corresponda a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I.

2.   No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I, ni en su beneficio, ningún tipo de fondos o recursos económicos.

3.   El anexo I incluirá a aquellas personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a quienes el Consejo, de conformidad con el artículo 1, apartado 1, y el artículo 2, apartado 1, de la Decisión (PESC) 2019/1894, considere:

a)

responsables de llevar a cabo, en particular mediante la planificación, preparación, participación, dirección o asistencia, actividades de perforación relacionadas con la exploración y producción de hidrocarburos, o la extracción de hidrocarburos derivada de dichas actividades, o implicados en dichas actividades, que no hayan sido autorizadas por la República de Chipre, dentro de sus aguas territoriales o de su zona económica exclusiva o en su plataforma continental; se incluirán, en los casos en que la zona económica exclusiva o la plataforma continental no se hayan delimitado de conformidad con el Derecho internacional respecto de un Estado cuya costa esté situada enfrente, aquellas actividades que puedan poner en peligro u obstaculicen las posibilidades de llegar a un acuerdo de delimitación;

b)

implicados en el apoyo financiero, técnico o material de actividades de perforación relacionadas con la exploración y producción de hidrocarburos, o la extracción de hidrocarburos derivada de dichas actividades, mencionadas en la letra a);

c)

asociados con las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) y b).

Artículo 3

1.   No obstante, lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación o puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que dichos fondos o recursos económicos:

a)

son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas enumeradas en el anexo I y de los miembros de la familia que dependan de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b)

se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

c)

se destinan exclusivamente al pago de comisiones o gastos ocasionados por los servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados;

d)

son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica, o

e)

se van a ingresar en la cuenta o a pagar con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados para los fines oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional;

2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al apartado 1 dentro de las dos semanas siguientes a la autorización.

Artículo 4

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados siempre que concurran las siguientes condiciones:

a)

que los fondos o recursos económicos sean objeto de un laudo arbitral dictado antes de la fecha en que la persona física o jurídica, la entidad o el organismo a que se refiere el artículo 2 haya sido incluido en la lista del anexo I, o de una resolución judicial o administrativa pronunciada en la Unión, o de una resolución judicial ejecutable en el Estado miembro de que se trate, antes o después de esa fecha;

b)

que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para atender a las demandas garantizadas por tales laudos o resoluciones o reconocidas como válidas en ellos, dentro de los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de los demandantes;

c)

que el laudo o la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I, y

d)

que el reconocimiento del laudo o la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.

2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al apartado 1 dentro de las dos semanas siguientes a la autorización.

Artículo 5

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, y siempre que un pago sea adeudado por una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por la persona física o jurídica, entidad u organismo en cuestión, o de una obligación que le fuera aplicable, antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo I a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente en cuestión haya considerado que:

a)

los fondos o los recursos económicos serán utilizados por una persona física o jurídica, una entidad o un organismo enumerado en el anexo I para efectuar un pago, y

b)

el pago no infringe lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2.

2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al apartado 1 dentro de las dos semanas siguientes a la autorización.

Artículo 6

1.   Lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, no impedirá consignaciones en las cuentas inmovilizadas de una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I por parte de entidades financieras o de crédito que reciban fondos transferidos por terceros, siempre que las cantidades abonadas a dichas cuentas también se inmovilicen. Las entidades financieras o de crédito informarán sin demora a las autoridades competentes pertinentes sobre cualquier transacción de ese tipo.

2.   El artículo 2, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

a)

intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas;

b)

pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 2 haya sido incluido en el anexo I, o

c)

pagos adeudados en virtud de resoluciones judiciales o administrativas o laudos arbitrales dictados en un Estado miembro o ejecutables en el Estado miembro de que se trate;

siempre que las medidas establecidas en el artículo 2, apartado 1, sigan siendo de aplicación a cualesquiera de dichos intereses, otros beneficios y pagos.

Artículo 7

1.   Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos:

a)

transmitirán inmediatamente cualquier información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como por ejemplo información sobre las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 2, a la autoridad competente del Estado miembro de residencia o establecimiento, y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través de los Estados miembros, y

b)

cooperarán con la autoridad competente en toda verificación de esa información.

2.   Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de los Estados miembros.

3.   Toda información proporcionada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará exclusivamente para los fines para los que se haya facilitado o recibido.

Artículo 8

Queda prohibido participar de manera consciente y deliberada en cualquier actividad que tenga por objeto o efecto eludir las medidas a que se refiere el artículo 2.

Artículo 9

1.   La inmovilización de fondos y recursos económicos o la negativa a facilitarlos, llevadas a cabo de buena fe con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos han sido inmovilizados o retenidos por negligencia.

2.   Las acciones emprendidas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no generarán responsabilidad alguna para ellos en caso de que no tuviesen conocimiento de que tales acciones podrían infringir las medidas establecidas en el presente Reglamento, ni tuviesen motivos razonables para sospecharlo.

Artículo 10

1.   No se estimará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas en virtud del presente Reglamento, incluidas las demandas de indemnización o cualquier pretensión de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular una demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, especialmente garantías o indemnizaciones financieras, independientemente de la forma que adopten, si la presentan:

a)

personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados que figuren en la lista del anexo I;

b)

cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refiere la letra a).

2.   En cualquier procedimiento relativo a la ejecución de una demanda, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe satisfacer la demanda recaerá en la persona física o jurídica, entidad u organismo que la formule.

3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 1 a recurrir por la vía judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 11

1.   La Comisión y los Estados miembros se comunicarán mutuamente las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán toda la información pertinente de que dispongan relacionada con él, en particular la información con respecto a:

a)

los fondos inmovilizados con arreglo al artículo 2 y las autorizaciones concedidas en virtud de los artículos 3 a 5;

b)

los problemas de infracción y ejecución y las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales.

2.   Los Estados miembros se comunicarán inmediatamente e informarán inmediatamente a la Comisión de cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento que pueda afectar a la aplicación efectiva del presente Reglamento.

Artículo 12

1.   Cuando el Consejo decida someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas a las que se refiere el artículo 3, modificará el anexo I en consecuencia.

2.   El Consejo comunicará la decisión a que se refiere el apartado 1, incluidos los motivos de inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo de que se trate, bien directamente, si se conoce su domicilio, o bien mediante la publicación de un aviso, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones al respecto.

3.   Cuando se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará la decisión a que se refiere el apartado 1 e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo de que se trate.

4.   La lista del anexo I se revisará periódicamente y al menos cada 12 meses.

5.   La Comisión estará facultada para modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.

Artículo 13

1.   Se recogerán en el anexo los motivos de inclusión en la lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate.

2.   Se incluirá en el anexo I la información disponible que sea necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate. En el caso de las personas físicas, dicha información podrá incluir el nombre y apellido y los alias, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección, si se conoce, y el cargo o profesión. En el caso de las personas jurídicas, entidades y organismos, dicha información podrá incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el centro de actividad.

Artículo 14

1.   Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de vulneración de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros notificarán sin demora dicho régimen a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 15

1.   El Consejo, la Comisión y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») podrán tratar datos personales en el ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento. Dichas funciones incluyen:

a)

por lo que respecta al Consejo, la preparación y realización de modificaciones del anexo I;

b)

por lo que respecta al Alto Representante, la preparación de modificaciones del anexo I;

c)

en lo que respecta a la Comisión:

i)

la incorporación del contenido del anexo I a la lista electrónica consolidada de personas, grupos y entidades sujetos a medidas restrictivas financieras de la Unión y al mapa interactivo de sanciones, ambos de acceso público;

ii)

el tratamiento de la información sobre las repercusiones de las medidas del presente Reglamento, tales como el valor de los fondos inmovilizados y la información sobre las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes.

2.   El Consejo, la Comisión y el Alto Representante podrán tratar, en su caso, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas enumeradas y a las condenas penales de dichas personas o medidas de seguridad referentes a ellas, solamente cuando sea necesario para preparar el anexo I.

3.   A efectos del presente Reglamento, se designa al Consejo, al servicio de la Comisión indicado en su anexo II y al Alto Representante «responsables del tratamiento» en el sentido del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725, a fin de garantizar que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos en virtud de dicho Reglamento.

Artículo 16

1.   Los Estados miembros designarán a sus autoridades competentes y las mencionarán en los sitios web que figuran en el anexo II. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio de las direcciones de los sitios web de las autoridades competentes que se enumeran en el anexo II.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento, cuáles son sus respectivas autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades, así como toda modificación posterior.

3.   Cuando el presente Reglamento requiera notificar, informar o establecer cualquier otra forma de comunicación con la Comisión, la dirección y otros datos de contacto que se utilizarán para dicha comunicación serán los indicados en el anexo II.

Artículo 17

El presente Reglamento se aplicará:

a)

en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;

b)

a bordo de toda aeronave o buque que esté bajo la jurisdicción de un Estado miembro;

c)

a cualquier persona física, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

d)

a cualquier persona jurídica, entidad u organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, registrado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;

e)

a cualquier persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier actividad comercial efectuada, en su totalidad o en parte, dentro de la Unión.

Artículo 18

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2019.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  Véase la página 47 del presente Diario Oficial.

(2)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).


ANEXO I

LISTA DE PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS, ENTIDADES Y ORGANISMOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2

[…]


ANEXO II

SITIOS WEB DE INFORMACIÓN SOBRE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y DIRECCIÓN PARA LAS NOTIFICACIONES A LA COMISIÓN

BÉLGICA

https://diplomatie.belgium.be/nl/Beleid/beleidsthemas/vrede_en_veiligheid/sancties

https://diplomatie.belgium.be/fr/politique/themes_politiques/paix_et_securite/sanctions

https://diplomatie.belgium.be/en/policy/policy_areas/peace_and_security/sanctions

BULGARIA

https://www.mfa.bg/en/101

CHEQUIA

www.financnianalytickyurad.cz/mezinarodni-sankce.html

DINAMARCA

http://um.dk/da/Udenrigspolitik/folkeretten/sanktioner/

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/DE/Themen/Aussenwirtschaft/aussenwirtschaftsrecht,did=404888.html

ESTONIA

http://www.vm.ee/est/kat_622/

IRLANDA

http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519

GRECIA

http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html

ESPAÑA

http://www.exteriores.gob.es/Portal/en/PoliticaExteriorCooperacion/GlobalizacionOportunidadesRiesgos/Paginas/SancionesInternacionales.aspx

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/fr/autorites-sanctions/

CROACIA

http://www.mvep.hr/sankcije

ITALIA

https://www.esteri.it/mae/it/politica_estera/politica_europea/misure_deroghe

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/mfa/mfa2016.nsf/mfa35_en/mfa35_en?OpenDocument

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt/sanctions

LUXEMBURGO

https://maee.gouvernement.lu/fr/directions-du-ministere/affaires-europeennes/mesures-restrictives.html

HUNGRÍA

http://www.kormany.hu/download/9/2a/f0000/EU%20szankci%C3 %B3s%20t%C3 %A1j%C3 %A9koztat%C3 %B3_ 20170214_final.pdf

MALTA

https://foreignaffairs.gov.mt/en/Government/SMB/Pages/Sanctions-Monitoring-Board.aspx

PAÍSES BAJOS

https://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-sancties

AUSTRIA

http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=

POLONIA

https://www.gov.pl/web/dyplomacja

PORTUGAL

http://www.portugal.gov.pt/pt/ministerios/mne/quero-saber-mais/sobre-o-ministerio/medidas-restritivas/medidas- restritivas.aspx

RUMANIA

http://www.mae.ro/node/1548

ESLOVENIA

https://www.gov.si/teme/omejevalni-ukrepi/

ESLOVAQUIA

https://www.mzv.sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

REINO UNIDO

https://www.gov.uk/guidance/uk-sanctions

Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:

Comisión Europea

B-1049 Bruselas, Bélgica

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu


12.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 291/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1891 DEL CONSEJO

de 11 de noviembre de 2019

por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/2063 relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/2063 del Consejo, de 13 de noviembre de 2017, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela (1), y en particular su artículo 17, apartado 1,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 13 de noviembre de 2017, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) 2017/2063 relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela.

(2)

El Consejo subrayó que las medidas restrictivas son graduales, selectivas, flexibles y reversibles, y no afectan a la población en general, y aspiran a la promoción de un proceso creíble y significativo que pueda conducir a una solución negociada pacífica.

(3)

En vista del constante deterioro de la situación en Venezuela, el 22 de enero de 2018, el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/88 (2) por el que se incluía a siete personas en la lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que figura en el anexo IV del Reglamento (UE) 2017/2063.

(4)

El 28 de mayo de 2018, el Consejo adoptó unas Conclusiones en las que se afirmaba que las elecciones presidenciales anticipadas en Venezuela, junto con las elecciones regionales celebradas el 20 de mayo de 2018, no fueron ni libres ni limpias. La Unión hizo un llamamiento para que se celebraran nuevas elecciones presidenciales y afirmó que actuaría rápidamente con el fin de imponer medidas restrictivas adicionales, selectivas y reversibles.

(5)

El 25 de junio de 2018, como actuación consecutiva a las Conclusiones del Consejo de 28 de mayo de 2018, el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/899 (3) por el que se incluía a once personas.

(6)

El 25 de octubre de 2018, la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, "Alta Representante") formuló una declaración en nombre de la Unión en la que manifestaba que la Unión seguía convencida de que la solución a la crisis actual solo puede ser democrática, política y pacífica y subrayaba el compromiso de la Unión de utilizar todos los instrumentos políticos de que dispone para contribuir a alcanzar tal solución.

(7)

El 6 de noviembre de 2018, en el contexto de la revisión anual de las medidas restrictivas vigentes habida cuenta de la situación en Venezuela, el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1653 (4), por el que se modificaba la exposición de motivos correspondiente a una persona incluida en la lista.

(8)

En los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2019, la Alta Representante formuló declaraciones en nombre de la Unión sobre la situación en Venezuela que hacían hincapié en la disposición de la Unión a seguir sin escatimar esfuerzos para lograr el restablecimiento de la democracia y el Estado de Derecho, a adoptar nuevas acciones y a reaccionar mediante medidas adecuadas a las decisiones y acciones que socaven aún más las instituciones y los principios democráticos, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos.

(9)

El 8 de julio de 2019, el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1169 (5) por el que se actualizaba la exposición de motivos correspondiente a tres personas incluidas en la lista.

(10)

El 16 de julio de 2019, la Alta Representante formuló una declaración en nombre de la Unión en la que exponía que el informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos confirmaba con claridad y detalle el grado y la gravedad de las violaciones de los derechos humanos, el deterioro del Estado de Derecho y el desmantelamiento de las instituciones democráticas en Venezuela. La Unión también afirmó su disposición a iniciar los trabajos destinados a la aplicación de medidas selectivas respecto de los miembros de las fuerzas de seguridad implicados en torturas y otras violaciones graves de los derechos humanos.

(11)

El 26 de septiembre de 2019, como actuación consecutiva a la declaración de 16 de julio de 2019 y a la luz de la grave situación que persiste en Venezuela, el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1586 (6) por el que se incluía a siete personas.

(12)

En dicho contexto, y de conformidad con el artículo 17, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/2063, el Consejo ha revisado las medidas restrictivas vigentes habida cuenta de la situación en Venezuela.

(13)

Considerando la actual crisis política, económica, social y humanitaria en Venezuela y las acciones persistentes que socavan la democracia, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos, el Consejo decidió prorrogar las medidas restrictivas vigentes, incluidas todas las inclusiones en la lista. Estas medidas no afectan a la población en general y pueden revertirse en función de los avances realizados en el restablecimiento de la democracia, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos en Venezuela.

(14)

Se han revisado las inclusiones individuales que figuran en el anexo IV del Reglamento (UE) 2017/2063 y se debe modificar la información relativa a ocho personas.

(15)

Procede, por tanto, modificar el anexo IV del Reglamento (UE) 2017/2063 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IV del Reglamento (UE) 2017/2063 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

F. MOGHERINI


(1)   DO L 295 de 14.11.2017, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/88 del Consejo, de 22 de enero de 2018, por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/2063 relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela DO L 16 I de 22.1.2018, p. 6.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/88 del Consejo, de 22 de enero de 2018, por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/2063 relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela (DO L 16 I de 22.1.2018, p. 6).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/899 del Consejo, de 25 de junio de 2018, por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/2063 relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela (DO L 160 I de 25.6.2018, p. 5).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1169 del Consejo, de 8 de julio de 2019, por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/2063 relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela (DO L 183 de 9.7.2019, p. 1).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1586 del Consejo, de 26 de septiembre de 2019, por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/2063 relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela (DO L 248 de 27.9.2019, p. 1).


ANEXO

En el anexo IV del Reglamento (UE) 2017/2063, las menciones 1, 3, 6,10, 13, 15, 19 y 21 se sustituyen por las siguientes:

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

«1.

Néstor Luis Reverol Torres

Fecha de nacimiento: 28 de octubre de 1964

Sexo: masculino

Ministro para Relaciones Interiores, Justicia y Paz desde 2016. También fue nombrado vicepresidente de Obras Públicas y Servicios y secretario ejecutivo del Estado Mayor Eléctrico en abril de 2019. Ex comandante general de la Guardia Nacional Bolivariana. Responsable de graves violaciones de los derechos humanos, entre ellas la tortura de prisioneros (políticos), y de la represión de la oposición democrática en Venezuela, en particular de la prohibición y represión de manifestaciones de carácter político, cometidas por las fuerzas de seguridad bajo su mando.

22.1.2018

3.

Tibisay Lucena Ramírez

Fecha de nacimiento: 26 de abril de 1959

Sexo: femenino

Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE). Sus acciones y políticas han menoscabado la democracia y el Estado de Derecho en Venezuela, en particular al no garantizar que el CNE siga siendo una institución imparcial e independiente de conformidad con la Constitución venezolana, facilitando así el establecimiento de la Asamblea Constituyente y la reelección de Nicolás Maduro en mayo de 2018 mediante elecciones presidenciales que no fueron ni libres ni limpias.

22.1.2018

6.

Tarek William Saab Halabi

Fecha de nacimiento 10 de septiembre de 1963

Lugar de nacimiento:

El Tigre, Estado de Anzoátegui, Venezuela

Sexo: masculino

Fiscal general de Venezuela nombrado por la Asamblea Constituyente. En el ejercicio de este cargo y de cargos anteriores como los de defensor del pueblo y presidente del Consejo Moral Republicano, ha menoscabado la democracia y el Estado de Derecho en Venezuela, al apoyar públicamente acciones contra los opositores al Gobierno de Venezuela y la retirada de las competencias a la Asamblea Nacional.

22.1.2018

10.

Jesús Rafael Suárez Chourio

Fecha de nacimiento: 19 de julio de 1962

Sexo: masculino

Comandante en jefe del Ejército Nacional Bolivariano de Venezuela y jefe del Estado Mayor de la Comandancia en Jefe. Ex comandante general del Ejército Nacional Bolivariano de Venezuela y ex comandante de la Región Estratégica de Defensa Integral Central de Venezuela (REDI Central). Responsable de graves violaciones de los derechos humanos por las fuerzas bajo su mando durante su mandato como comandante general del Ejército Nacional Bolivariano de Venezuela, incluido el uso excesivo de la fuerza y los malos tratos a los detenidos. Su objetivo es la oposición democrática y apoya la utilización de tribunales militares para juzgar a manifestantes civiles.

25.6.2018

13.

Elías José Jaua Milano

Fecha de nacimiento: 16 de diciembre de 1969

Sexo: masculino

Ex ministro del Poder Popular para la Educación. Fue presidente de la Comisión Presidencial de la Asamblea Nacional Constituyente ilegítima. Responsable de socavar la democracia y el estado de Derecho en el país por su papel dirigente en la institución de la Asamblea Constituyente ilegítima.

25.6.2018

15.

Freddy Alirio Bernal Rosales

Fecha de nacimiento: 16 de junio de 1962

Lugar de nacimiento:

San Cristóbal, Estado de Táchira, Venezuela

Sexo: masculino

Director del Centro Nacional de Mando y Control de los Comités Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP) y protector del estado Táchira. También es comisario general del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Como jefe de los CLAP y protector del estado Táchira puede apelar a las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES) y puede influir en los nombramientos de jueces y fiscales. Responsable de socavar la democracia mediante la manipulación, con fines electorales, de la distribución de alimentos de los CLAP entre los votantes. Además, como comisario general del SEBIN, es responsable de las actividades del SEBIN, que incluyen graves violaciones de los derechos humanos, como la detención arbitraria.

25.6.2018

19.

Néstor Neptalí Blanco Hurtado

Fecha de nacimiento: 26 de septiembre de 1982

Número de documento de identidad: V-15222057

Sexo: masculino

Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), trabajó junto a funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) desde, al menos, diciembre de 2017. Responsable de graves violaciones de los derechos humanos, especialmente tortura, uso excesivo de la fuerza y maltrato de los detenidos en las instalaciones de la DGCIM.

27.9.2019

21.

Carlos Alberto Calderón Chirinos

Número de documento de identidad: V-10352300

Sexo: masculino

Funcionario de alto rango (al que se refieren como comisario, director y director general) del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Responsable de graves violaciones de los derechos humanos, especialmente tortura, uso excesivo de la fuerza y maltrato de los detenidos en las instalaciones del SEBIN. En particular, fue partícipe y responsable de actos de tortura y trato cruel, inhumano y degradante de detenidos en El Helicoide, una prisión del SEBIN.

27.9.2019»


12.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 291/17


REGLAMENTO (UE) 2019/1892 DE LA COMISIÓN

de 31 de octubre de 2019

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1230/2012 en lo que respecta a los requisitos para la homologación de tipo de determinados vehículos de motor equipados con cabinas alargadas y de dispositivos y equipos aerodinámicos para vehículos de motor y sus remolques

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1230/2012 de la Comisión (2) desarrolla el Reglamento (CE) n.o 661/2009 mediante el establecimiento de requisitos para la homologación de tipo CE de los vehículos de motor y sus remolques en lo que concierne a sus masas y dimensiones.

(2)

Los dispositivos y equipos aerodinámicos, tales como los alerones retráctiles o plegables fijados en la parte trasera de los camiones y sus remolques, así como los dispositivos y equipos aerodinámicos para cabinas, constituyen una tecnología disponible en la actualidad que puede mejorar el rendimiento aerodinámico de los vehículos. No obstante, debido a su diseño, estos dispositivos y equipos pueden sobresalir respecto a los extremos externos delanteros, traseros o laterales de los vehículos en los que van montados. Por tanto, los vehículos equipados con tales dispositivos y equipos deben quedar exentos de los requisitos relativos a las dimensiones estándar.

(3)

La Directiva 96/53/CE del Consejo (3) fue modificada por la Directiva (UE) 2015/719 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y por el Reglamento (UE) 2019/1242 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) para introducir una excepción respecto a la longitud máxima de los vehículos de motor con características aerodinámicas mejoradas y el peso máximo de los vehículos de motor de combustibles alternativos o de cero emisiones con el fin de permitir el uso de estos vehículos en el tráfico transfronterizo.

(4)

Para garantizar la coherencia entre la legislación sobre homologación de tipo CE y las normas armonizadas sobre los vehículos de carretera que circulan en la Unión, es necesario establecer requisitos para la homologación de tipo de los vehículos de motor con cabinas alargadas y de los equipos o dispositivos aerodinámicos con el fin de asegurarse de que aportan mejoras en el rendimiento energético, la visibilidad para los conductores, la seguridad para los demás usuarios de la vía pública y la seguridad y comodidad para los conductores.

(5)

Una autoridad de homologación no puede certificar que un tipo de dispositivo y equipo aerodinámico cumple los requisitos técnicos pertinentes de forma independiente de un vehículo. Por tanto, estos dispositivos y equipos aerodinámicos deben ser objeto de una homologación de tipo en relación con uno o varios tipos especificados de vehículos o en relación con vehículos genéricos respecto a los cuales se hayan definido dimensiones precisas y especificaciones de materiales en el lugar de instalación. Por ese motivo, deben ser objeto de una homologación de tipo como unidades técnicas independientes y han de establecerse los requisitos específicos para su homologación antes de su introducción en el mercado. Las cabinas alargadas deben ser objeto de una homologación de tipo de vehículo, tal como exige la Directiva 96/53/CE.

(6)

Para que los vehículos pesados cumplan las futuras normas sobre emisiones de CO2 será preciso aplicar diversas tecnologías que mejoren su eficiencia energética. Una de las medidas más eficaces para mejorar la eficiencia energética es reducir la resistencia aerodinámica de los vehículos de motor.

(7)

Los dispositivos aerodinámicos retráctiles o plegables montados en la parte trasera de los camiones y sus remolques y los dispositivos y equipos aerodinámicos de las cabinas deben construirse de forma que impidan que estos vehículos puedan utilizarse en el transporte intermodal. Por lo tanto, la anchura máxima de 2,60 m debe aplicarse a todos los vehículos, incluidos los refrigerados. Además, los dispositivos aerodinámicos deben ser capaces de soportar el desplazamiento de aire generado por las circunstancias operacionales del transporte intermodal.

(8)

Los vehículos de motor de combustibles alternativos o de cero emisiones deben disponer de una tolerancia de peso adicional. El peso adicional que impone la tecnología de combustibles alternativos o de cero emisiones debe indicarse claramente en la placa reglamentaria del fabricante.

(9)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 1230/2012 en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Técnico sobre Vehículos de Motor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 1230/2012 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El presente Reglamento establece los requisitos para la homologación de tipo CE de los vehículos de motor y sus remolques por lo que respecta a sus masas y dimensiones, así como de determinadas unidades técnicas independientes destinadas a estos vehículos.».

2)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

los puntos 25 y 26 se sustituyen por el texto siguiente:

«25)

"batalla":

a)

en los casos de los vehículos de motor y los remolques con barra de tracción, la distancia horizontal entre el centro del primer eje y el del último;

b)

en los casos de los remolques de eje central, los semirremolques y los remolques con barra de tracción rígida, la distancia entre el eje vertical del acoplamiento y el centro del último eje;

26).

"distancia entre ejes": la distancia entre dos ejes consecutivos; en los casos de los remolques de eje central, los semirremolques y los remolques con barra de tracción rígida, la primera distancia entre ejes es la distancia horizontal entre el eje vertical del acoplamiento delantero y el centro del primer eje;»;

b)

el punto 33 se sustituye por el texto siguiente:

«33)

"desbordamiento trasero": la distancia entre el punto inicial y el punto extremo real alcanzado por el extremo trasero de un vehículo que maniobra en las condiciones especificadas en la sección 8 de la parte B del anexo I o en la sección 7 de la parte C de dicho anexo;»;

c)

se añade el punto 41 siguiente:

«41)

"dispositivos y equipos aerodinámicos": dispositivos o equipos diseñados para reducir la resistencia aerodinámica de los vehículos de carretera, exceptuando las cabinas alargadas.».

3)

Se insertan los artículos 4 bis y 4 ter siguientes:

«Artículo 4 bis

Homologación de tipo CE de dispositivos y equipos aerodinámicos como unidades técnicas independientes

1.   El fabricante o su representante presentarán a la autoridad de homologación de tipo la solicitud de homologación de tipo CE de un dispositivo o equipo aerodinámico como unidad técnica independiente.

La solicitud se redactará de conformidad con el modelo de ficha de características que figura en la parte C del anexo V.

2.   Si se cumplen los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento, la autoridad de homologación concederá una homologación de tipo CE de unidad técnica independiente y emitirá un número de homologación de tipo de conformidad con el sistema de numeración establecido en el anexo VII de la Directiva 2007/46/CE.

Un Estado miembro no asignará el mismo número a otro tipo de unidad técnica independiente.

3.   A efectos del apartado 2, la autoridad de homologación de tipo expedirá un certificado de homologación de tipo CE establecido de conformidad con el modelo que figura en la parte D del anexo V.

Artículo 4 ter

Marca de homologación de tipo CE de unidades técnicas independientes

Cada unidad técnica independiente conforme con un tipo al que se ha concedido una homologación de tipo CE de unidad técnica independiente de conformidad con el presente Reglamento llevará una marca de homologación de tipo CE de unidad técnica independiente según se establece en la parte E del anexo V.».

4)

El anexo I se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

5)

El anexo V se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 200 de 31.7.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1230/2012 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2012, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos de homologación de tipo relativos a las masas y dimensiones de los vehículos de motor y de sus remolques y por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 353 de 21.12.2012, p. 31).

(3)  Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (DO L 235 de 17.9.1996, p. 59).

(4)  Directiva (UE) 2015/719 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, que modifica la Directiva 96/53/CE del Consejo por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (DO L 115 de 6.5.2015, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2019/1242 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 para vehículos pesados nuevos y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 595/2009 y (UE) 2018/956 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 96/53/CE del Consejo (DO L 198, de 25.7.2019, p. 202).


ANEXO I

El anexo I del Reglamento (UE) n.o 1230/2012 se modifica como sigue:

1)

En la parte A, el punto 1.3 se sustituye por el texto siguiente:

«1.3.

Los dispositivos y equipos a los que se hace referencia en el apéndice 1 no se tendrán en cuenta para determinar la longitud, la anchura y la altura.».

2)

La parte B se modifica como sigue:

a)

El punto 1.3 se sustituye por el texto siguiente:

«1.3.

Los dispositivos y equipos a los que se hace referencia en el apéndice 1 no se tendrán en cuenta para determinar la longitud, la anchura y la altura.».

b)

Se añaden los puntos 1.3.1 a 1.3.1.3 siguientes:

«1.3.1.

Requisitos adicionales para los dispositivos aerodinámicos a los que se hace referencia en el apéndice 1

1.3.1.1.

Los dispositivos y equipos aerodinámicos que no excedan de 500 mm de longitud en la posición de uso no aumentarán el espacio de carga global utilizable. Estarán construidos de tal manera que puedan bloquearse en las posiciones retraída o plegada y de uso. Asimismo, tales dispositivos y equipos estarán construidos de forma que sean retráctiles o plegables cuando el vehículo esté parado, de tal manera que la anchura máxima autorizada del vehículo a la que se hace referencia en el punto 1.1.2 no se supere en más de 25 mm por cada lado del vehículo y la longitud máxima autorizada del vehículo a la que se hace referencia en el punto 1.1.1 no se supere en más de 200 mm, y únicamente a partir de una altura sobre el suelo de como mínimo 1 050 mm para que dichos dispositivos y equipos no afecten a la capacidad del vehículo para ser utilizado en el transporte intermodal. Además, deberán cumplirse los requisitos establecidos en los puntos 1.3.1.1.1 y 1.3.1.1.3.

1.3.1.1.1.

Los dispositivos y equipos serán objeto de una homologación de tipo de conformidad con el presente Reglamento.

1.3.1.1.2.

El operador deberá poder variar la posición de los dispositivos y equipos aerodinámicos, y retraerlos o plegarlos, aplicando una fuerza manual no superior a 40 daN. Podrá existir además la posibilidad de hacerlo de forma automática.

1.3.1.1.3.

No es necesario que los dispositivos y equipos sean retráctiles o plegables si se cumplen plenamente los requisitos relativos a las dimensiones máximas en todas las condiciones.

1.3.1.2.

Los dispositivos y equipos aerodinámicos que excedan de 500 mm de longitud en la posición de uso no aumentarán el espacio de carga global utilizable. Estarán construidos de tal manera que puedan bloquearse en las posiciones tanto retraída o plegada como de uso. Asimismo, tales dispositivos estarán construidos de forma que sean retráctiles o plegables cuando el vehículo esté parado, de tal manera que la anchura máxima autorizada del vehículo a la que se hace referencia en el punto 1.1.2 no se supere en más de 25 mm por cada lado del vehículo y la longitud máxima autorizada del vehículo a la que se hace referencia en el punto 1.1.1 no se supere en más de 200 mm, y únicamente a partir de una altura sobre el suelo de como mínimo 1 050 mm para que dichos dispositivos no afecten a la capacidad del vehículo para ser utilizado en el transporte intermodal. Además, deberán cumplirse los requisitos establecidos en los puntos 1.3.1.2.1 a 1.3.1.2.4

1.3.1.2.1.

Los dispositivos y equipos serán objeto de una homologación de tipo de conformidad con el presente Reglamento.

1.3.1.2.2.

El operador deberá poder variar la posición de los dispositivos y equipos aerodinámicos, y retraerlos o plegarlos, aplicando una fuerza manual no superior a 40 daN. Podrá existir además la posibilidad de hacerlo de forma automática.

1.3.1.2.3.

Cada elemento o combinación de elementos verticales principales y cada elemento o combinación de elementos horizontales principales que formen los dispositivos y equipos deberán soportar, cuando estén instalados en el vehículo y se encuentren en la posición de uso, fuerzas de tracción y empuje verticales y horizontales de 200 daN ± 10 % aplicadas sucesivamente de forma estática hacia arriba, hacia abajo, hacia la izquierda y hacia la derecha en el centro geométrico de la superficie perpendicular proyectada correspondiente, con una presión máxima de 2,0 MPa. Los dispositivos y equipos podrán deformarse, pero el sistema de ajuste y bloqueo no deberá ceder por el efecto de las fuerzas aplicadas. La deformación estará limitada para garantizar que la anchura máxima autorizada del vehículo no se sobrepase en más de 25 mm por cada lado del vehículo, durante el ensayo y después.

1.3.1.2.4.

Cada elemento o combinación de elementos verticales principales y cada elemento o combinación de elementos horizontales principales que formen los dispositivos y equipos deberán soportar también, cuando se encuentren en la posición retraída o plegada, una fuerza de tracción horizontal de 200 daN ± 10 % aplicada de forma estática en dirección longitudinal hacia atrás en el centro geométrico de la superficie perpendicular proyectada correspondiente, con una presión máxima de 2,0 MPa. Los dispositivos y equipos podrán deformarse, pero el sistema de ajuste y bloqueo no deberá ceder por el efecto de las fuerzas aplicadas. La deformación estará limitada para garantizar que la anchura máxima autorizada del vehículo no se sobrepase en más de 25 mm por cada lado del vehículo y que la longitud máxima autorizada del vehículo no se sobrepase en más de 200 mm.

1.3.1.3.

El servicio técnico verificará, a satisfacción de la autoridad de homologación de tipo, que los dispositivos y equipos aerodinámicos, tanto en la posición de uso como en la posición retraída o plegada, no afectan de forma significativa a la refrigeración y ventilación del grupo motopropulsor, el sistema de escape y la cabina de pasajeros. Deberán cumplirse plenamente los demás requisitos aplicables relativos a los sistemas del vehículo cuando estén instalados los dispositivos y equipos, tanto en posición de uso como en posición retraída o plegada.

No obstante lo dispuesto a propósito de los requisitos aplicables en materia de protección trasera contra el empotramiento, las distancias horizontales entre la parte trasera del dispositivo de protección trasera contra el empotramiento y el extremo trasero del vehículo provisto con dispositivos y equipos aerodinámicos podrán medirse sin tener en cuenta los dispositivos y equipos, siempre que estos tengan más de 200 mm de longitud y se encuentren en la posición de uso y las secciones fundamentales de los elementos colocadas a una altura ≤ 2,0 m por encima del suelo, medida con el vehículo sin carga, estén hechas de un material con una dureza < 60 Shore (A). Al determinar la dureza no se tendrán en cuenta las nervaduras estrechas, los tubos y los alambres que formen un armazón o subestructura para sostener las secciones fundamentales de los elementos. No obstante, para eliminar el riesgo de lesiones y de penetración de otros vehículos en caso de colisión, los extremos de tales nervaduras, tubos o alambres no estarán dirigidos hacia atrás, tanto si el dispositivo y el equipo están en posición retraída o plegada como so están en posición de uso.

Como alternativa a la excepción mencionada en el párrafo anterior, las distancias horizontales entre la parte trasera del dispositivo de protección trasera contra el empotramiento y el extremo trasero del vehículo provisto con dispositivos y equipos aerodinámicos podrán medirse sin tener en cuenta los dispositivos y equipos aerodinámicos, siempre que estos tengan más de 200 mm de longitud, se encuentren en la posición de uso y cumplan las disposiciones sobre ensayos establecidas en el apéndice 4.

Las distancias horizontales entre la parte trasera del dispositivo de protección trasera contra el empotramiento y el extremo posterior del vehículo deberán, no obstante, medirse con los dispositivos y equipos aerodinámicos colocados en la posición retraída o plegada, o deberá tenerse en cuenta la longitud del saliente resultante, de conformidad con el punto 1.6.1 del apéndice 4, si esta longitud excede de la posición retraída o plegada.».

c)

Se insertan los puntos 2.1.3, 2.1.3.1 y 2.1.3.2 siguientes:

«2.1.3.

En el caso de los vehículos de motor de combustibles alternativos o de cero emisiones:

2.1.3.1.

El peso adicional requerido por la tecnología de combustible alternativo o de cero emisiones de conformidad con los puntos 2.3 y 2.4 del anexo I de la Directiva 96/53/CE se determinará sobre la base de la documentación facilitada por el fabricante. El servicio técnico verificará, a satisfacción de la autoridad de homologación de tipo, si la información declarada es correcta.

2.1.3.2.

El fabricante indicará también el siguiente símbolo adicional y el valor del peso adicional debajo o al lado de las inscripciones obligatorias de la placa reglamentaria del fabricante, fuera de un rectángulo claramente marcado en el que solo se incluirá la información obligatoria.

‘96/53/EC ARTICLE 10B COMPLIANT – XXXX KG’

La altura de los caracteres del símbolo y del valor declarado no será inferior a 4 mm.

Además, hasta la introducción de una entrada específica en el certificado de conformidad, el valor del peso adicional se indicará bajo "observaciones" en dicho certificado para poder incluir esta información en los documentos de matriculación que se llevan en el vehículo.».

d)

Se inserta el punto 2.2.5.1 siguiente:

«2.2.5.1.

En el caso de un vehículo articulado con un mínimo de cuatro ejes de clase I que tenga dos ejes directores, la masa correspondiente a la carga sobre el eje o los ejes directores delanteros no será en ningún caso inferior al 15 % de la masa máxima en carga técnicamente admisible, "M".».

e)

En el punto 6.1 se añade la frase siguiente:

«Los requisitos del presente punto no se aplicarán al modo de conducción solo eléctrico de los vehículos eléctricos híbridos.».

f)

El punto 6.2 se sustituye por el texto siguiente:

«6.2.

La potencia del motor se medirá de conformidad con el Reglamento n.o 85 de la CEPE  (*1).

(*1)   DO L 326 de 24.11.2006, p. 55.»."

g)

En el punto 7.1.1 se añade la frase siguiente:

«Si el vehículo está equipado con dispositivos o equipos aerodinámicos a los que se hace referencia en los puntos 1.3.1.1 y 1.3.1.2, tales dispositivos y equipos estarán en la posición desplegada y de uso.».

h)

Se inserta el punto 7.4 siguiente:

«7.4.

Previo acuerdo del servicio técnico y de la autoridad de homologación de tipo, los requisitos de maniobrabilidad podrán probarse mediante simulación numérica de conformidad con el anexo XVI de la Directiva 2007/46/CE. En caso de duda, el servicio técnico o la autoridad de homologación de tipo podrán exigir la realización de un ensayo físico a escala real.».

i)

En el punto 8.1.1 se añade la frase siguiente:

«Si el vehículo está equipado con dispositivos o equipos aerodinámicos a los que se hace referencia en los puntos 1.3.1.1 y 1.3.1.2, tales dispositivos y equipos estarán en la posición desplegada y de uso.».

j)

Se añade el punto 8.3 siguiente:

«8.3.

Previo acuerdo del servicio técnico y de la autoridad de homologación de tipo, el desbordamiento trasero máximo podrá demostrarse mediante simulación numérica de conformidad con el anexo XVI de la Directiva 2007/46/CE. En caso de duda, el servicio técnico o la autoridad de homologación de tipo podrán exigir la realización de un ensayo físico a escala real.».

3)

La parte C se modifica como sigue:

a)

En el punto 1.1.2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

2,60 m en el caso de los vehículos provistos de una carrocería con tabiques aislados de, como mínimo, 45 mm de espesor, y correspondiente al código de carrocería 04 o 05 del apéndice 2 del anexo II de la Directiva 2007/46/CE.».

b)

El punto 1.3 se sustituye por el texto siguiente:

«1.3.

Los dispositivos y equipos a los que se hace referencia en el apéndice 1 no se tendrán en cuenta para determinar la longitud, la anchura y la altura.».

c)

Se insertan los puntos 1.3.1 a 1.4.2 siguientes:

«1.3.1.

Requisitos adicionales para los dispositivos aerodinámicos a los que se hace referencia en el apéndice 1

1.3.1.1.

Los dispositivos y equipos aerodinámicos que no excedan de 500 mm de longitud en la posición de uso no aumentarán la longitud utilizable del espacio de carga. Estarán construidos de tal manera que puedan bloquearse en las posiciones tanto retraída o plegada como de uso. Asimismo, tales dispositivos y equipos estarán construidos de forma que sean retráctiles o plegables cuando el vehículo esté parado, de tal manera que la anchura máxima autorizada del vehículo no se supere en más de 25 mm por cada lado del vehículo y la longitud máxima autorizada del vehículo no se supere en más de 200 mm, y únicamente a una altura sobre el suelo de como mínimo 1 050 mm para que dichos dispositivos y equipos no afecten a la capacidad del vehículo para ser utilizado en el transporte intermodal. Además, deberán cumplirse los requisitos establecidos en los puntos 1.3.1.1.1 y 1.3.1.1.3.

1.3.1.1.1.

Los dispositivos y equipos serán objeto de una homologación de tipo de conformidad con el presente Reglamento.

1.3.1.1.2.

El operador deberá poder variar la posición de los dispositivos y equipos aerodinámicos, y retraerlos o plegarlos, aplicando una fuerza manual no superior a 40 daN. Podrá existir además la posibilidad de hacerlo de forma automática.

1.3.1.1.3.

No es necesario que los dispositivos y equipos sean retráctiles o plegables si se cumplen plenamente los requisitos relativos a las dimensiones máximas en todas las condiciones.

1.3.1.2.

Los dispositivos y equipos aerodinámicos que excedan de 500 mm de longitud en la posición de uso no aumentarán la longitud utilizable del espacio de carga. Estarán construidos de tal manera que puedan bloquearse en las posiciones tanto retraída o plegada como de uso. Asimismo, tales dispositivos estarán construidos de forma que sean retráctiles o plegables cuando el vehículo esté parado, de tal manera que la anchura máxima autorizada del vehículo no se supere en más de 25 mm por cada lado del vehículo y la longitud máxima autorizada del vehículo no se supere en más de 200 mm, y únicamente a partir de una altura sobre el suelo de como mínimo 1 050 mm para que dichos dispositivos no afecten a la capacidad del vehículo para ser utilizado en el transporte intermodal. Además, deberán cumplirse los requisitos establecidos en los puntos 1.3.1.2.1 a 1.3.1.2.4.

1.3.1.2.1.

Los dispositivos y equipos serán objeto de una homologación de tipo de conformidad con el presente Reglamento.

1.3.1.2.2.

El operador deberá poder variar la posición de los dispositivos y equipos aerodinámicos, y de retraerlos o plegarlos, aplicando una fuerza manual no superior a 40 daN. Podrá existir además la posibilidad de hacerlo de forma automática.

1.3.1.2.3.

Cada elemento o combinación de elementos verticales principales y cada elemento o combinación de elementos horizontales principales que formen los dispositivos y equipos deberán soportar, cuando estén instalados en el vehículo y se encuentren en la posición de uso, fuerzas de tracción y empuje verticales y horizontales de 200 daN ± 10 % aplicadas sucesivamente de forma estática hacia arriba, hacia abajo, hacia la izquierda y hacia la derecha en el centro geométrico de la superficie perpendicular proyectada correspondiente, con una presión máxima de 2,0 MPa. Los dispositivos y equipos podrán deformarse, pero el sistema de ajuste y bloqueo no deberá ceder por el efecto de las fuerzas aplicadas. La deformación estará limitada para garantizar que la anchura máxima autorizada del vehículo no se sobrepase en más de 25 mm por cada lado del vehículo, durante el ensayo y después.

1.3.1.2.4.

Cada elemento o combinación de elementos verticales principales y cada elemento o combinación de elementos horizontales principales que formen los dispositivos y equipos deberán soportar también, cuando se encuentren en la posición retraída o plegada, una fuerza de tracción horizontal de 200 daN ± 10 % aplicada de forma estática en dirección longitudinal hacia atrás en el centro geométrico de la superficie perpendicular proyectada correspondiente, con una presión máxima de 2,0 MPa. Los dispositivos y equipos podrán deformarse, pero el sistema de ajuste y bloqueo no deberá ceder por el efecto de las fuerzas aplicadas. La deformación estará limitada para garantizar que la anchura máxima autorizada del vehículo no se sobrepase en más de 25 mm por cada lado del vehículo y que la longitud máxima autorizada del vehículo no se sobrepase en más de 200 mm.

1.3.1.3.

Los dispositivos y equipos aerodinámicos de las cabinas, tanto en posición retraída o plegada como en posición de uso, en su caso, estarán construidos de forma que no se sobrepase la anchura máxima autorizada del vehículo en más de 25 mm por cada lado del vehículo y que dichos dispositivos y equipos no afecten a la capacidad del vehículo para ser utilizado en el transporte intermodal. Además, deberán cumplirse los requisitos establecidos en los puntos 1.3.1.3.1 a 1.3.1.3.4.

1.3.1.3.1.

Los dispositivos y equipos aerodinámicos para cabinas serán objeto de una homologación de tipo de conformidad con el presente Reglamento.

1.3.1.3.2.

Ninguna parte de los dispositivos y equipos instalados en un vehículo, tanto en posición retraída o plegada como en posición de uso, en su caso, estará por encima del borde inferior del parabrisas, salvo que no sea directamente visible por el conductor debido al salpicadero u otros accesorios estándar interiores.

1.3.1.3.3.

Los dispositivos y equipos estarán cubiertos con materiales absorbentes de energía. Como alternativa, los dispositivos y equipos podrán constar de materiales de una dureza < 60 Shore (A), de conformidad con el punto 1.3.1.4.

1.3.1.3.4.

Los dispositivos y equipos no estarán fabricados con materiales que puedan romperse en fragmentos afilados o artistas dentadas.

1.3.1.4.

El servicio técnico verificará, a satisfacción de la autoridad de homologación de tipo, que los dispositivos y equipos aerodinámicos mencionados en los puntos 1.3.1.1, 1.3.1.2 y 1.3.1.3, tanto en posición de uso como en posición retraída o plegada, no afectan al campo de visión delantero del conductor ni a las funciones de lavado y limpieza del parabrisas, y que no afectan de forma significativa a la refrigeración y ventilación del grupo motopropulsor, al sistema de escape, al sistema de frenado, a la cabina de los ocupantes y a la zona de carga. Deberán cumplirse plenamente los demás requisitos aplicables relativos a los sistemas del vehículo cuando estén instalados los dispositivos y equipos, tanto en posición de uso como en posición retraída o plegada.

No obstante lo dispuesto a propósito de los requisitos aplicables en materia de protección delantera contra el empotramiento, las distancias horizontales entre el extremo delantero del vehículo provisto con dispositivos y equipos aerodinámicos y su dispositivo de protección delantera contra el empotramiento y entre la parte trasera del dispositivo trasero contra el empotramiento y el extremo posterior del vehículo provisto con dispositivos y equipos aerodinámicos podrán medirse sin tener en cuenta los dispositivos y equipos, siempre que en la parte trasera superen los 200 mm de longitud y se encuentren en la posición de uso y que en las partes delantera y trasera las secciones fundamentales de los elementos colocados a una altura ≤ 2,0 m por encima del suelo, medida con el vehículo sin carga, estén hechas de un material con una dureza < 60 Shore (A). Al determinar la dureza no se tendrán en cuenta las nervaduras estrechas, los tubos y los alambres que formen un armazón o subestructura para sostener las secciones fundamentales de los elementos. No obstante, para eliminar el riesgo de lesiones y de penetración de otros vehículos en caso de colisión, los extremos de tales nervaduras, tubos o alambres no estarán dirigidos hacia delante en la parte delantera ni hacia atrás en la parte trasera del vehículo, tanto si los dispositivos y equipos están en posición retraída o plegada como si están en posición de uso.

Como alternativa a la excepción relativa al dispositivo trasero contra el empotramiento mencionada en el párrafo anterior, las distancias horizontales entre la parte trasera del dispositivo de protección trasera contra el empotramiento y el extremo trasero del vehículo provisto con dispositivos y equipos aerodinámicos podrán medirse sin tener en cuenta los dispositivos y equipos aerodinámicos, siempre que estos tengan más de 200 mm de longitud, se encuentren en la posición de uso y cumplan las disposiciones sobre ensayos establecidas en el apéndice 4.

Las distancias horizontales entre la parte trasera del dispositivo de protección trasera contra el empotramiento y el extremo posterior del vehículo deberán, no obstante, medirse con los dispositivos y equipos aerodinámicos colocados en la posición retraída o plegada, o tener en cuenta la longitud del saliente resultante, de conformidad con el punto 1.6.1 del apéndice 4, si esta longitud excede de la posición retraída o plegada.

1.4.

Cabinas alargadas

1.4.1.

Si el panel frontal del emplazamiento de la cabina del vehículo de motor, incluidos todos los salientes externos de, por ejemplo, el chasis, el parachoques, los guardabarros y las ruedas, es plenamente conforme con los parámetros de la envolvente tridimensional establecidos en el apéndice 5 y la longitud de la zona de carga no supera los 10,5 m, el vehículo podrá superar la longitud máxima autorizada establecida en el punto 1.1.1.

1.4.2.

En el caso al que se hace referencia en el punto 1.4.1, el fabricante indicará el símbolo adicional siguiente debajo o al lado de las inscripciones obligatorias de la placa reglamentaria del fabricante, fuera de un rectángulo claramente marcado en el que solo se incluirá la información obligatoria.

‘96/53/EC ARTICLE 9A COMPLIANT’

La altura de los caracteres del símbolo no será inferior a 4 mm. El texto "96/53/EC ARTICLE 9A COMPLIANT" se añadirá también en el certificado de conformidad, bajo "observaciones", para poder incluir esta información en los documentos de matriculación que se llevan en el vehículo.».

d)

Se insertan los puntos 2.1.4, 2.1.4.1 y 2.1.4.2 siguientes:

«2.1.4.

En el caso de los vehículos de motor de combustibles alternativos o de cero emisiones:

2.1.4.1.

El peso adicional requerido por la tecnología de combustibles alternativos o de cero emisiones de conformidad con el punto 2.3 del anexo I de la Directiva 96/53/CE se determinará sobre la base de la documentación facilitada por el fabricante. El servicio técnico verificará, a satisfacción de la autoridad de homologación de tipo, si la información declarada es correcta.

2.1.4.2.

El fabricante indicará también el siguiente símbolo adicional y el valor del peso adicional debajo o al lado de las inscripciones obligatorias de la placa reglamentaria del fabricante, fuera de un rectángulo claramente marcado en el que solo se incluirá la información obligatoria.

‘96/53/EC ARTICLE 10B COMPLIANT – XXXX KG’

La altura de los caracteres del símbolo y del valor declarado no será inferior a 4 mm.

Además, hasta la introducción de una entrada específica en el certificado de conformidad, el valor del peso adicional se indicará bajo "observaciones" en dicho certificado para poder incluir esta información en los documentos de matriculación que se llevan en el vehículo.».

e)

Se inserta el punto 5.1.2 siguiente:

«5.1.2.

Los requisitos de los puntos 5.1 y 5.1.1 no se aplicarán al modo de conducción solo eléctrico de los vehículos eléctricos híbridos.».

f)

El punto 5.2 se sustituye por el texto siguiente:

«5.2.

La potencia del motor se medirá de conformidad con el Reglamento n.o 85 de la CEPE.».

g)

En el punto 6.1.1 se añade la frase siguiente:

«Si el vehículo está equipado con dispositivos o equipos aerodinámicos a los que se hace referencia en los puntos 1.3.1.1, 1.3.1.2 y 1.3.1.3, tales dispositivos y equipos estarán en la posición de uso desplegada o la posición de uso fija, si esta condición es aplicable a los dispositivos y equipos contemplados en el punto 1.3.1.3.».

h)

Se inserta el punto 6.4 siguiente:

«6.4.

Previo acuerdo del servicio técnico y de la autoridad de homologación de tipo, los requisitos de maniobrabilidad podrán probarse mediante simulación numérica de conformidad con el anexo XVI de la Directiva 2007/46/CE. En caso de duda, el servicio técnico o la autoridad de homologación de tipo podrán exigir la realización de un ensayo físico a escala real.».

i)

En el punto 7.1 se añade la frase siguiente:

«Si el vehículo está equipado con dispositivos o equipos aerodinámicos a los que se hace referencia en los puntos 1.3.1.1, 1.3.1.2 y 1.3.1.3, tales dispositivos y equipos estarán en la posición de uso y desplegada.».

j)

Se añade el punto 7.3 siguiente:

«7.3.

Previo acuerdo del servicio técnico y de la autoridad de homologación de tipo, el desbordamiento trasero máximo podrá demostrarse mediante simulación numérica de conformidad con el anexo XVI de la Directiva 2007/46/CE. En caso de duda, el servicio técnico o la autoridad de homologación de tipo podrán exigir la realización de un ensayo físico a escala real.».

4)

La parte D se modifica como sigue:

a)

En el punto 1.1.2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

2,60 m en el caso de los vehículos provistos de una carrocería con tabiques aislados de, como mínimo, 45 mm de espesor, y correspondiente al código de carrocería 04 o 05 del apéndice 2 del anexo II de la Directiva 2007/46/CE.».

b)

El punto 1.4 se sustituye por el texto siguiente:

«1.4.

Los dispositivos y equipos a los que se hace referencia en el apéndice 1 no se tendrán en cuenta para determinar la longitud, la anchura y la altura.».

c)

Se añaden los puntos 1.4.1 a 1.4.1.3 siguientes:

«1.4.1.

Requisitos adicionales para los dispositivos aerodinámicos a los que se hace referencia en el apéndice 1

1.4.1.1.

Los dispositivos y equipos aerodinámicos que no excedan de 500 mm de longitud en la posición de uso no aumentarán la longitud utilizable del espacio de carga. Estarán construidos de tal manera que puedan bloquearse en las posiciones tanto retraída o plegada como de uso. Asimismo, tales dispositivos y equipos estarán construidos de forma que sean retráctiles o plegables cuando el vehículo esté parado, de tal manera que la anchura máxima autorizada del vehículo no se supere en más de 25 mm por cada lado del vehículo y la longitud máxima autorizada del vehículo no se supere en más de 200 mm, y únicamente a partir de una altura sobre el suelo de como mínimo 1 050 mm para que dichos dispositivos y equipos no afecten a la capacidad del vehículo para ser utilizado en el transporte intermodal. Además, deberán cumplirse los requisitos establecidos en los puntos 1.4.1.1.1 a 1.4.1.1.3.

1.4.1.1.1.

Los dispositivos y equipos serán objeto de una homologación de tipo de conformidad con el presente Reglamento.

1.4.1.1.2.

El operador deberá poder variar la posición de los dispositivos y equipos aerodinámicos, y de retraerlos y plegarlos, aplicando una fuerza manual no superior a 40 daN. Podrá existir además la posibilidad de hacerlo de forma automática.

1.4.1.1.3.

No es necesario que los dispositivos y equipos sean retráctiles o plegables si se cumplen plenamente los requisitos relativos a las dimensiones máximas en todas las condiciones.

1.4.1.2.

Los dispositivos y equipos aerodinámicos que excedan de 500 mm de longitud en la posición de uso no aumentarán la longitud utilizable del espacio de carga. Estarán construidos de tal manera que puedan bloquearse en las posiciones tanto retraída o plegada como de uso. Asimismo, tales dispositivos estarán construidos de forma que sean retráctiles o plegables cuando el vehículo esté parado, de tal manera que la anchura máxima autorizada del vehículo no se supere en más de 25 mm por cada lado del vehículo y la longitud máxima autorizada del vehículo no se supere en más de 200 mm, y únicamente a partir de una altura sobre el suelo de como mínimo 1 050 mm para que dichos dispositivos no afecten a la capacidad del vehículo para ser utilizado en el transporte intermodal. Además, deberán cumplirse los requisitos establecidos en los puntos 1.4.1.2.1 a 1.4.1.2.4.

1.4.1.2.1.

Los dispositivos y equipos serán objeto de una homologación de tipo de conformidad con el presente Reglamento.

1.4.1.2.2.

El operador deberá poder variar la posición de los dispositivos y equipos aerodinámicos, y de retraerlos o plegarlos, aplicando una fuerza manual no superior a 40 daN. Podrá existir además la posibilidad de hacerlo de forma automática.

1.4.1.2.3.

Cada elemento o combinación de elementos verticales principales y cada elemento o combinación de elementos horizontales principales que formen los dispositivos y equipos deberán soportar, cuando estén instalados en el vehículo y se encuentren en la posición de uso, fuerzas de tracción y empuje verticales y horizontales de 200 daN ± 10 % aplicadas sucesivamente de forma estática hacia arriba, hacia abajo, hacia la izquierda y hacia la derecha en el centro geométrico de la superficie perpendicular proyectada correspondiente, con una presión máxima de 2,0 MPa. Los dispositivos y equipos podrán deformarse, pero el sistema de ajuste y bloqueo no deberá ceder por el efecto de las fuerzas aplicadas. La deformación estará limitada para garantizar que la anchura máxima autorizada del vehículo no se sobrepase en más de 25 mm por cada lado del vehículo, durante el ensayo y después.

1.4.1.2.4.

Cada elemento o combinación de elementos verticales principales y cada elemento o combinación de elementos horizontales principales que formen los dispositivos y equipos deberán soportar también, cuando se encuentren en la posición retraída o plegada, una fuerza de tracción horizontal de 200 daN ± 10 % aplicada de forma estática en dirección longitudinal hacia atrás en el centro geométrico de la superficie perpendicular proyectada correspondiente, con una presión máxima de 2,0 MPa. Los dispositivos y equipos podrán deformarse, pero el sistema de ajuste y bloqueo no deberá ceder por el efecto de las fuerzas aplicadas. La deformación estará limitada para garantizar que la anchura máxima autorizada del vehículo no se sobrepase en más de 25 mm por cada lado del vehículo y que la longitud máxima autorizada del vehículo no se sobrepase en más de 200 mm.

1.4.1.3.

El servicio técnico verificará, a satisfacción de la autoridad de homologación de tipo, que los dispositivos y equipos aerodinámicos, tanto en la posición de uso como en la posición retraída o plegada, no bloqueen por completo la ventilación de la zona de carga. Deberán cumplirse plenamente todos los demás requisitos aplicables relativos a los sistemas del vehículo cuando estén instalados los dispositivos y equipos, tanto en posición de uso como en posición retraída o plegada.

No obstante lo dispuesto a propósito de los requisitos aplicables en materia de protección trasera contra el empotramiento, las distancias horizontales entre la parte trasera del dispositivo de protección trasera contra el empotramiento y el extremo trasero del vehículo provisto con dispositivos y equipos aerodinámicos podrán medirse sin tener en cuenta los dispositivos y equipos, siempre que estos tengan más de 200 mm de longitud y se encuentren en la posición de uso y las secciones fundamentales de los elementos colocadas a una altura ≤ 2,0 m por encima del suelo, medida con el vehículo sin carga, estén hechas de un material con una dureza < 60 Shore (A). Al determinar la dureza no se tendrán en cuenta las nervaduras estrechas, los tubos y los alambres que formen un armazón o subestructura para sostener las secciones fundamentales de los elementos. No obstante, para eliminar el riesgo de lesiones y de penetración de otros vehículos en caso de colisión, los extremos de tales nervaduras, tubos o alambres no estarán dirigidos hacia atrás en la parte trasera del vehículo, tanto si los dispositivos y equipos están en posición retraída o plegada como si están en posición de uso.

Como alternativa a la excepción mencionada en el párrafo anterior, las distancias horizontales entre la parte trasera del dispositivo de protección trasera contra el empotramiento y el extremo trasero del vehículo provisto con dispositivos y equipos aerodinámicos podrán medirse sin tener en cuenta los dispositivos y equipos aerodinámicos, siempre que estos tengan más de 200 mm de longitud, se encuentren en la posición de uso y cumplan las disposiciones sobre ensayos establecidas en el apéndice 4.

Las distancias horizontales entre la parte trasera del dispositivo de protección trasera contra el empotramiento y el extremo posterior del vehículo deberán, no obstante, medirse con los dispositivos y equipos aerodinámicos colocados en la posición retraída o plegada, o deberá tenerse en cuenta la longitud del saliente resultante, de conformidad con el punto 1.6.1 del apéndice 4, si esta longitud excede de la posición retraída o plegada.».

d)

El punto 2.2.1 se sustituye por el texto siguiente:

«2.2.1.

La suma de la masa máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento delantero, de la masa máxima técnicamente admisible sobre los ejes simples o el grupo o los grupos de ejes y de la masa máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento trasero no deberá ser inferior a la masa máxima en carga técnicamente admisible del vehículo.

M ≤ Σ [m0 + mi + mc] o M ≤ Σ [m0 + μj + mc]».

e)

En el punto 3.1 se añade la frase siguiente:

«Si el remolque o semirremolque está equipado con los dispositivos o equipos aerodinámicos a los que se hace referencia en los puntos 1.4.1.1 o 1.4.1.2, tales dispositivos y equipos estarán en la posición de uso y desplegada.».

f)

El punto 3.2 se sustituye por el texto siguiente:

«3.2.

Se considerará que un semirremolque no equipado con los dispositivos o equipos aerodinámicos a los que se hace referencia en los puntos 1.4.1.1 o 1.4.1.2 cumple el requisito establecido en el punto 3.1 si su batalla de referencia, "RWB", cumple el requisito siguiente:

RWB ≤ [(12,50 – 2,04)2 – (5,30 + ½ W)2]1/2

donde:

"RWB"

es la distancia entre el eje del pivote de acoplamiento y la línea central de los ejes no directores;

"W"

es la anchura del semirremolque.»

5)

El apéndice 1 se modifica como sigue:

a)

Los puntos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.

Sin perjuicio de las restricciones adicionales indicadas en los cuadros siguientes, no será necesario tener en cuenta los dispositivos y equipos enumerados en los cuadros I, II y III para la determinación y el cálculo de las dimensiones extremas externas, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

a)

si los dispositivos están instalados en la parte delantera, salvo en el caso de los dispositivos y equipos aerodinámicos de las cabinas, no deberán sobresalir en más de 250 mm;

b)

los dispositivos y equipos añadidos a la longitud del vehículo, salvo en el caso de los dispositivos y equipos aerodinámicos, no deberán sobresalir en total más de 750 mm;

c)

los dispositivos y equipos añadidos a la anchura del vehículo no deberán sobresalir en total más de 100 mm;

2.

Los requisitos establecidos en el punto 1, letras a), b) y c), no se aplicarán a los dispositivos de visión indirecta.».

b)

El cuadro I se modifica como sigue:

i)

La fila con el número de elemento 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.

Acoplamientos mecánicos

X

X

X

X

X

X

—».

ii)

La fila con el número de elemento 18 se sustituye por el texto siguiente:

«18.

Dispositivos y equipos aerodinámicos

X

X

X

X

X

X».

iii)

Se añade la fila siguiente con el número de elemento 19:

«19.

Antenas utilizadas para la comunicación de vehículo a vehículo o de vehículo a infraestructura

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X».

c)

El cuadro II se modifica como sigue:

i)

La fila con el número de elemento 11 se sustituye por el texto siguiente:

«11.

Dispositivos y equipos aerodinámicos

La anchura del vehículo, incluida la de la carrocería acondicionada con tabiques aislados, no será superior a 2 600 mm, incluidos los salientes medidos, con los dispositivos y equipos instalados tanto en la posición retraída o plegada como en la posición de uso.

X

X

X

X

X

X».

ii)

Se añade la fila siguiente con el número de elemento 18:

«18.

Antenas utilizadas para la comunicación de vehículo a vehículo o de vehículo a infraestructura

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X».

iii)

Se añade la fila siguiente con el número de elemento 19:

«19.

Las mangueras flexibles de los sistemas de control de la presión de los neumáticos, siempre que no sobresalgan más de 70 mm, por cada lado, de la anchura extrema externa del vehículo.

 

 

 

 

 

X

 

 

X

X».

d)

El cuadro III se sustituye por el siguiente:

«CUADRO III

Altura del vehículo

 

M1

M2

M3

N1

N2

N3

O1

O2

O3

O4

1.

Antenas utilizadas para la radio, la navegación o la comunicación de vehículo a vehículo o de vehículo a infraestructura

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

2.

Pantógrafos o troles en posición elevada.

X

X

—».

6)

Se añaden los apéndices 4 y 5 siguientes:

««Apéndice 4

Ensayo de colisión de dispositivos y equipos aerodinámicos

1.

Condiciones de ensayo de dispositivos y equipos aerodinámicos

1.1.

A petición del fabricante, el ensayo se realizará con uno de los elementos siguientes:

1.1.1.

un vehículo del tipo al que se destinan los dispositivos y equipos aerodinámicos;

1.1.2.

una parte de la carrocería del vehículo del tipo al que se destinan los dispositivos y equipos aerodinámicos; dicha parte será representativa del tipo de vehículo en cuestión;

1.1.3.

una pared rígida.

1.2.

Si el ensayo se lleva a cabo según se expone en los puntos 1.1.2 y 1.1.3, las piezas utilizadas para conectar los dispositivos y equipos aerodinámicos a una parte de la carrocería del vehículo o a una pared rígida serán equivalentes a las utilizadas para fijar los dispositivos y equipos aerodinámicos cuando están instalados en el vehículo. Cada dispositivo irá acompañado de instrucciones de instalación y funcionamiento con información suficiente para que una persona competente pueda instalarlo correctamente.

1.3.

A petición del fabricante, el procedimiento de ensayo descrito en el punto 1.5 se podrá llevar a cabo mediante simulación numérica de conformidad con el anexo XVI de la Directiva 2007/46/CE.

El modelo matemático se validará únicamente si es comparable con las condiciones de ensayo físicas. A tal efecto, se realizará un ensayo físico con el fin de comparar los resultados obtenidos utilizando el modelo matemático con los obtenidos utilizando el ensayo físico. Se demostrará la comparabilidad de los resultados de los ensayos. El fabricante elaborará un informe de validación.

Todo cambio introducido en el modelo matemático o en el software que pueda invalidar el informe de validación requerirá una nueva validación de conformidad con el párrafo anterior.

1.4.

Condiciones para la realización de ensayos o simulaciones.

1.4.1.

El vehículo estará parado sobre una superficie horizontal, plana, rígida y lisa.

1.4.2.

Las ruedas delanteras estarán en posición recta.

1.4.3.

Los neumáticos estarán inflados a la presión recomendada por el fabricante del vehículo.

1.4.4.

El vehículo estará descargado.

1.4.5.

El vehículo podrá sujetarse por cualquier método si es necesario para alcanzar la fuerza de ensayo exigida en el punto 1.5.1.2. El fabricante del vehículo especificará dicho método.

1.4.6.

Los vehículos equipados con suspensión hidroneumática, hidráulica o neumática o con un dispositivo de nivelación automática en función de la carga se someterán a ensayo con la suspensión o el dispositivo en las condiciones normales de marcha especificadas por el fabricante.

1.5.

Procedimiento de ensayo

1.5.1.

Se realizarán ensayos para determinar si los dispositivos y equipos aerodinámicos ofrecen un nivel de deformación especificado al aplicar las fuerzas paralelamente al eje longitudinal del vehículo según lo especificado en el punto 1.6.1. Otra posibilidad es que el dispositivo se pliegue o retraiga por el efecto de la fuerza. El cumplimiento del requisito al que se hace referencia en el punto 1.6.2 se verificará mediante mandriles de ensayo adecuados para el ensayo de colisión. El dispositivo utilizado para distribuir la fuerza de ensayo por la superficie plana indicada se conectará al actuador de fuerza por medio de una conexión giratoria. En los casos de incompatibilidades geométricas podrá utilizarse un adaptador en lugar de un dispositivo con una superficie plana.

1.5.1.1.

Se aplicará una fuerza paralela al eje longitudinal del vehículo a través de una superficie o un adaptador de, como máximo, 250 mm de alto y 200 mm de ancho, con un radio de curvatura de 5 ± 1 mm de los bordes verticales. La superficie no estará fijada rígidamente al dispositivo y al equipo aerodinámicos y se articulará en todas las direcciones. Si el ensayo se realiza sobre un vehículo al que se hace referencia en el punto 1.1.1, el fabricante especificará la altura del borde inferior de la superficie o del adaptador en una zona situada entre el borde inferior del dispositivo y el equipo aerodinámicos y un punto del borde superior de la superficie o del adaptador que no se encuentre más de 2,0 m por encima del suelo, con el dispositivo y el equipo montados en el vehículo (véase la figura 1). Este punto debe especificarse en un vehículo cargado con la masa máxima en carga técnicamente admisible.

Si el ensayo se efectúa sobre una parte de la carrocería del tipo de vehículo al que se hace referencia en el punto 1.1.2 o en una pared rígida a la que se hace referencia en el punto 1.1.3, el fabricante especificará la altura del centro de la superficie o del adaptador en una zona situada entre el borde inferior del dispositivo y el equipo aerodinámicos y el punto que represente una altura de no más de 2,0 m por encima del suelo, con el dispositivo y el equipo montados en el vehículo cargado con la masa máxima en carga técnicamente admisible (véase la figura 2).

El fabricante especificará la ubicación exacta del centro de la superficie o del adaptador en la zona de aplicación de las fuerzas. Si el dispositivo y el equipo aerodinámicos tienen diferentes grados de rigidez en la zona de aplicación de las fuerzas (debido, por ejemplo, a refuerzos, materiales o espesores diferentes), la ubicación del centro de la superficie o del adaptador se situará en la zona con la mayor resistencia a las fuerzas exteriores en dirección longitudinal del vehículo.

Figura 1

Altura del punto de ensayo

Image 1

Figura 2

Ejemplo de configuración de ensayo

Image 2

1.5.1.2.

Se aplicará una fuerza horizontal de un máximo de 4 000 N ± 400 N consecutivamente en dos puntos situados simétricamente en torno al eje central del vehículo o al eje central del dispositivo en el borde exterior más retrasado del dispositivo y equipo aerodinámico en posición completamente desplegada o de uso (véase la figura 3). El fabricante podrá especificar el orden en el que se aplicarán las fuerzas.

Figura 3

Aplicación de las fuerzas

Image 3

Image 4

1.6.

Requisitos

1.6.1.

El dispositivo y el equipo aerodinámicos estarán montados de tal manera que, durante la aplicación de las fuerzas de ensayo especificadas en el punto 1.5.1.2, el dispositivo y el equipo se deformen, se retraigan o se plieguen teniendo como resultado un saliente de una longitud ≤ 200 mm medida en dirección horizontal longitudinal en los puntos de aplicación de las fuerzas. Se registrará la longitud del saliente resultante.

1.6.2.

El dispositivo y el equipo aerodinámicos no deberán poner en peligro a los ocupantes de otros vehículos en una colisión trasera ni afectar al funcionamiento del dispositivo de protección trasera contra el empotramiento.

Apéndice 5

Envolvente tridimensional de la cabina

1.

Procedimiento general para el control de la conformidad del vehículo de motor respecto a los parámetros relativos al envolvente tridimensional de la cabina

1.1.

Límites verticales de la zona de evaluación de la cabina del vehículo de motor

1.1.1.

La anchura máxima del vehículo en el emplazamiento Wc de la cabina se medirá por delante del plano transversal vertical situado en el eje más adelantado del vehículo de motor. A efectos de esta medición, no se tendrán en cuenta los elementos enumerados en el apéndice 1.

1.1.2.

La zona de evaluación del emplazamiento de la cabina del vehículo de motor se determinará de tal manera que corresponda a la anchura máxima Wc . La zona estará delimitada por planos verticales longitudinales paralelos al plano mediano longitudinal del vehículo de motor y separados por la distancia Wc .

1.1.3.

La distancia horizontal longitudinal Lt se determinará a partir del punto más adelantado del emplazamiento de la cabina del vehículo de motor, a una altura ≤ 2 000 mm medida desde el suelo con el vehículo sin carga.

La distancia Lt se fijará en 200 mm para los fines de esta evaluación (véase la figura 1).

El lado trasero de la zona de evaluación estará delimitado por un plano transversal vertical, perpendicular al plano mediano longitudinal del vehículo de motor, situado a la distancia Lt del punto más adelantado mencionado anteriormente por detrás de este.

Figura 1

Envolvente 3D

Image 5

1.1.4.

A efectos del punto 1.3.3.2, se considerarán las intersecciones del plano trasero que forman el lado de la zona de evaluación con ambos planos laterales angulados, líneas Tizquierda y Tderecha . (véase la figura 2)

Figura 2

Envolvente 3D

Image 6

1.2.

Límites horizontales de la zona de evaluación de la cabina del vehículo de motor

1.2.1.

En la zona de evaluación, el límite inferior del panel frontal se situará al nivel del suelo y su límite superior se situará 2 000 mm por encima del suelo, con el vehículo sin carga.

1.3.

Disposiciones específicas de la zona de evaluación de la cabina del vehículo de motor

1.3.1.

A los efectos del presente apéndice, se considerará el panel frontal situado en el emplazamiento de la cabina del vehículo, independientemente del tipo de material. No obstante, no se tendrán en cuenta los elementos enumerados en el apéndice 1.

1.3.2.

Inclinación de la parte delantera de la cabina

1.3.2.1.

A efectos del presente apéndice, se considerará la «inclinación» hacia atrás del panel frontal del vehículo en el emplazamiento de la cabina respecto a la vertical, en virtud de la cual todo punto situado por encima de otro punto se encuentre por detrás de ese otro punto.

1.3.2.2.

Respecto a la zona de evaluación de la inclinación, se considerará el punto más adelantado del emplazamiento de la cabina del vehículo de motor al que se hace referencia en el punto 1.1.3.

Se considerará el plano transversal vertical que pasa por el punto más adelantado de la cabina, a una altura ≤ 2 000 mm medida desde suelo con el vehículo sin carga, por lo que respecta a su intersección con el plano horizontal situado a una altura de 1 000 mm. La intersección se tomará como línea de base del envolvente para evaluar la inclinación de la cabina del vehículo en la zona de evaluación considerada.

1.3.2.3.

Se tomará un plano que gira en torno a la línea de base del envolvente a la que hace referencia en el párrafo segundo del punto 1.3.2.2, inclinado 3° hacia atrás respeto a la vertical (véase la figura 3).

Figura 3

Inclinación

Image 7

1.3.2.4.

Ningún punto de la superficie real del panel frontal, situado en la zona de evaluación de la inclinación, deberá encontrase por delante del plano inclinado hacia atrás al que se hace referencia en el punto 1.3.2.3 cuando el punto más adelantado del emplazamiento de la cabina del vehículo de motor esté en contacto con el plano transversal vertical.

1.3.3.

Estrechamiento de los lados de la cabina del vehículo de motor.

1.3.3.1.

En la zona de evaluación del emplazamiento de la cabina del vehículo de motor, el panel frontal delantero se estrechará de forma que las superficies nominales pertinentes converjan generalmente hacia una zona común situada por delante de la cabina y en el plano longitudinal mediano del vehículo de motor.

1.3.3.2.

Se considerarán dos planos verticales simétricos, uno en el lado izquierdo y otro en el lado derecho, ambos con un ángulo horizontal de 20° respecto al plano mediano longitudinal y, por tanto, separados por un ángulo de 40°. Estos planos están situados de forma que también formen una intersección con las líneas Tizquierda y Tderecha a las que se hace referencia en el punto 1.1.3, respectivamente.

1.3.3.3.

Ningún punto de la superficie real del panel frontal, situado en la zona lateral izquierda o derecha, se encontrará fuera del plano vertical respectivo al que se hace referencia en el punto 1.3.3.2 cuando el punto más adelantado del emplazamiento de la cabina del vehículo de motor esté en contacto con el plano transversal vertical al que se hace referencia en el punto 1.3.2.4.

2.

Si no se cumple alguna de las condiciones establecidas en el presente apéndice, se considerará que la cabina del vehículo de motor no es conforme con los parámetros del envolvente tridimensional al que se hace referencia en el punto 1.4.1 de la parte C del presente anexo..
»

(*1)   DO L 326 de 24.11.2006, p. 55.».»


ANEXO II

El anexo V del Reglamento (UE) n.o 1230/2012 se modifica como sigue:

1)

La parte A se modifica como sigue:

a)

El título se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE A

Homologación de tipo CE de los vehículos de motor y sus remolques por lo que respecta a las masas y dimensiones

Ficha de características

MODELO

b)

Se inserta el punto 2.4.2.1.3 siguiente:

2.4.2.1.3.

Cabina alargada conforme con el artículo 9 bis de la Directiva 96/53/CE: sí/no(1)

c)

Se inserta el punto 2.6.4 siguiente:

2.6.4.

Masa adicional correspondiente a la propulsión alternativa: … kg

d)

Se inserta el punto 3.9 siguiente:

3.9.

Lista de equipos para la propulsión alternativa (e indicación de la masa de las piezas): …

e)

Se insertan los puntos 9.25 a 9.27.3:

9.25.

Cabinas alargadas conformes con el artículo 9 bis de la Directiva 96/53/CE

9.25.1.

Descripción técnica detallada (con fotografías y dibujos, y descripción de los materiales) de las piezas del vehículo correspondientes al punto 1.4 de la parte C del anexo I del Reglamento (UE) n.o 1230/2012: …

9.26.

Dispositivo o equipo aerodinámico en la parte delantera del vehículo

9.26.1.

Vehículo equipado con un dispositivo o equipo aerodinámico en la parte delantera: sí/no(1)

9.26.2.

Número de homologación de tipo del dispositivo o equipo aerodinámico, si está disponible: ... o, si no está disponible:

9.26.3.

Descripción detallada (con fotografías o dibujos) del dispositivo o equipo aerodinámico:

9.26.3.1.

Construcción y materiales: …

9.26.3.2.

Sistema de bloqueo y ajuste: …

9.26.3.3.

Fijación y montaje en el vehículo: …

9.27.

Dispositivo o equipo aerodinámico en la parte trasera del vehículo

9.27.1.

Vehículo equipado con un dispositivo o equipo aerodinámico en la parte trasera: sí/no(1)

9.27.2.

Número de homologación de tipo del dispositivo o equipo aerodinámico, si está disponible ... o, si no está disponible:

9.27.3.

Descripción detallada (con fotografías o dibujos) del dispositivo o equipo aerodinámico:

9.27.3.1.

Construcción y materiales: …

9.27.3.2.

Sistema de bloqueo y ajuste: …

9.27.3.3.

Fijación y montaje en el vehículo: …»

2)

La parte B se modifica como sigue:

a)

El título se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE B

Certificado de homologación de tipo CE de los vehículos de motor y sus remolques por lo que respecta a las masas y dimensiones

MODELO

Formato: A4 (210 × 297 mm)

CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO CE ».

b)

Las palabras «en relación con el Reglamento (UE) n.o…/…» se sustituyen por «en relación con el Reglamento (UE) n.o 1230/2012, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2019/1892».

c)

La adenda se sustituye por el texto siguiente:

« «Adenda

del certificado de homologación de tipo CE n.o..

1.   

Excepciones

1.1.   

El vehículo ha obtenido la homologación de tipo con arreglo al artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento (las dimensiones extremas externas del vehículo superan las dimensiones máximas indicadas en las partes A, B, C o D del anexo I): sí/no (1)

1.2.   

El vehículo ha obtenido la homologación de tipo a los fines del artículo 8 ter de la Directiva 96/53/CE (dispositivos o equipos aerodinámicos en la parte trasera del vehículo): sí/no (1)

1.3.   

El vehículo ha obtenido la homologación de tipo a los fines del artículo 9 bis de la Directiva 96/53/CE (cabina alargada o cabina con dispositivos o equipos aerodinámicos instalados): sí/no (1)

1.4.   

El vehículo ha obtenido la homologación de tipo a los fines del artículo 10 ter de la Directiva 96/53/CE:

1.4.1.   

Peso adicional de los vehículos de combustibles alternativos: sí/no (1)

1.4.2.   

Peso adicional de los vehículos de cero emisiones: sí/no (1)

2.   

El vehículo está equipado con suspensión neumática: sí/no (1)

3.   

El vehículo está equipado con una suspensión reconocida como equivalente a la suspensión neumática: sí/no (1)

4.   

El vehículo cumple los requisitos de un vehículo todoterreno: sí/no (1)

5.   

Observaciones: …

(1)  Táchese lo que no proceda.»."

(1)  Táchese lo que no proceda.»."

(1)  Táchese lo que no proceda.»."

(1)  Táchese lo que no proceda.»."

(1)  Táchese lo que no proceda.»."

(1)  Táchese lo que no proceda.»."

(1)  Táchese lo que no proceda.»."

(1)  Táchese lo que no proceda.»."

3)

Se añaden las partes C, D y E siguientes:

«PARTE C

Homologación de tipo CE de un dispositivo o equipo aerodinámico como unidad técnica independiente

Ficha de características

MODELO

Ficha de características n.o ... sobre la homologación de tipo CE de un dispositivo o equipo aerodinámico como unidad técnica independiente.

La información que figura a continuación se presentará por triplicado e irá acompañada de una lista de contenidos. Todos los dibujos se entregarán a la escala adecuada, tendrán un nivel de detalle suficiente y se presentarán en formato A4 o plegados de forma que se ajusten a ese formato. Las fotografías, en su caso, deberán ser suficientemente detalladas.

Si las unidades técnicas independientes a las que se hace referencia en la presente ficha de características tienen funciones controladas electrónicamente, se suministrará también información relativa a sus prestaciones.

0.

GENERALIDADES

0.1.

Marca (nombre comercial del fabricante: …

0.2.

Tipo: …

0.3.

Medio de identificación del tipo, si está marcado en la unidad técnica independiente (b): …

0.3.1.

Emplazamiento de esa marca: …

0.5.

Nombre y dirección del fabricante: …

0.7.

Emplazamiento y forma de colocación de la marca de homologación de tipo CE: …

0.8.

Nombre y dirección de las plantas de montaje: …

0.9.

Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso: …

9.26.

Dispositivo o equipo aerodinámico en la parte delantera del vehículo

9.26.1.

Vehículo equipado con un dispositivo o equipo aerodinámico en la parte delantera: sí/no(1)

9.26.2.

Número de homologación de tipo del dispositivo o equipo aerodinámico, si está disponible: ... o, si no está disponible:

9.26.3.

Descripción detallada (con fotografías o dibujos) del dispositivo o equipo aerodinámico:

9.26.3.1.

Construcción y materiales: …

9.26.3.2.

Sistema de bloqueo y ajuste: …

9.26.3.3.

Fijación y montaje en el vehículo: …

9.27.

Dispositivo o equipo aerodinámico en la parte trasera del vehículo

9.27.1.

Vehículo equipado con un dispositivo o equipo aerodinámico en la parte trasera: sí/no(1)

9.27.2.

Número de homologación de tipo del dispositivo o equipo aerodinámico, si está disponible ... o, si no está disponible:

9.27.3.

Descripción detallada (con fotografías o dibujos) del dispositivo o equipo aerodinámico:

9.27.3.1.

Construcción y materiales: …

9.27.3.2.

Sistema de bloqueo y ajuste: …

9.27.3.3.

Fijación y montaje en el vehículo: …

Notas explicativas

(b)

Si el medio2 2 de identificación del tipo contiene caracteres n.o pertinentes para la descripción del tipo de unidad técnica independiente objeto de la presente ficha de características, dichos caracteres se sustituirán en la documentación por el símbolo «?» (por ejemplo, ABC??123??).

(1)

Táchese cuando n.o proceda.

PARTE D

Certificado de homologación de tipo CE de un dispositivo o equipo aerodinámico como unidad técnica independiente

MODELO

Formato: A4 (210 × 297 mm)

CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO CE

Sello de la autoridad de homologación de tipo

Comunicación relativa a:

— una homologación de tipo CE (1)

— una extensión de una homologación de tipo CE (1)

—una denegación de una homologación de tipo CE (1)

— una retirada de una homologación de tipo CE (1)

Image 8

de un tipo de un dispositivo o equipo aerodinámico como unidad técnica independiente

con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1230/2012, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2019/1892 (2)

Número de homologación de tipo CE: …

Motivo de la extension: …

SECCIÓN I

0.1.

Marca (nombre comercial del fabricante: …

0.2.

Tipo: …

0.3.

Medio de identificación del tipo, si está marcado en la unidad técnica independiente (3): …

0.3.1.

Emplazamiento de esa marca: …

0.5.

Nombre y dirección del fabricante: …

0.7.

Emplazamiento y forma de colocación de la marca de homologación de tipo CE: …

0.8.

Nombre y dirección de las plantas de montaje. …

0.9.

Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso): …

SECCIÓN II

1.

Información adicional: véase la adenda.

2.

Servicio técnico encargado de realizar los ensayos: …

3.

Fecha del acta de ensayo: …

4.

Número del acta de ensayo: …

5.

Observaciones (en su caso): véase la adenda.

6.

Lugar: …

7.

Fecha: …

8.

Firma: …

Anexos:Expediente de homologación

Acta de ensayo

Adenda

del certificado de homologación de tipo CE n.o...

1.   

Descripción sucinta del tipo de unidad técnica independiente: …

2.   

Descripción detallada del dispositivo o equipo aerodinámico:

2.1.   

Número de elementos independientes: …

2.2.   

Descripción de la construcción y los materiales: …

2.3.   

Descripción del sistema de bloqueo y ajuste: …

2.4.   

Descripción de la fijación y el montaje en el vehículo: …

2.5.   

Unidad técnica independiente: semiuniversal/específica del vehículo (1)

3.   

Lista de tipos específicos de vehículo para los que ha sido homologada la unidad técnica independiente (si procede): …

4.   

Descripción detallada de las especificaciones concretas de la superficie de montaje en los vehículos en el caso de los dispositivos o equipos aerodinámicos semiuniversales (si procede): …

5.   

Observaciones: …

6.   

Marca de homologación de tipo y su emplazamiento: …

PARTE E

Marca de homologación de tipo CE para unidades técnicas independientes

1.

La marca de homologación de tipo CE para unidades técnicas independientes consistirá en:

1.1.

La letra «e» minúscula dentro de un rectángulo, seguida del número distintivo del Estado miembro que haya concedido la homologación de tipo CE para la unidad técnica independiente:

1

para Alemania

19

para Rumanía

2

para Francia

20

para Polonia

3

para Italia

21

para Portugal

4

para los Países Bajos

23

para Grecia

5

para Suecia

24

para Irlanda

6

para Bélgica

25

para Croacia

7

para Hungría

26

para Eslovenia

8

para Chequia

27

para Eslovaquia

9

para España

29

para Estonia

11

para el Reino Unido

32

para Letonia

12

para Austria

34

para Bulgaria

13

para Luxemburgo

36

para Lituania

17

para Finlandia

49

para Chipre

18

para Dinamarca

50

para Malta

1.2.

Cerca de dicho rectángulo, el «número de homologación de base» de la sección 4 del número de homologación de tipo, precedido por las dos cifras que indican el número de secuencia asignado al presente Reglamento o la última modificación técnica importante de este. El número de secuencia es actualmente «00».

1.3.

En el caso de un dispositivo o equipo aerodinámico de cabina, el número de secuencia irá precedido por el símbolo «96/53/EC ARTICLE 9A COMPLIANT».

1.4.

En el caso de un dispositivo o equipo aerodinámico que deba colocarse en la parte trasera del vehículo, el número de secuencia irá precedido por el símbolo «96/53/EC ARTICLE 8B COMPLIANT».

2.

La marca de homologación de tipo CE para unidades técnicas independientes se fijará a una parte principal del dispositivo o equipo aerodinámico de tal modo que resulte indeleble, clara y fácilmente legible, incluso si el dispositivo está instalado en un vehículo.

3.

En la figura 1 se presenta un ejemplo de marca de homologación de tipo CE para unidades técnicas independientes.

Figura 1

Ejemplo de marca de homologación de tipo CE para unidades técnicas independientes

Image 9

Nota explicativa

La homologación de tipo CE para unidades técnicas independientes de un dispositivo o equipo aerodinámico que vaya a instalarse en la parte trasera de un vehículo (a efectos del cumplimiento del artículo 8 ter de la Directiva 96/53/CE) fue emitida por Rumanía con el número 0046. Los primeros dos dígitos, «00», indican que la unidad técnica independiente fue homologada de conformidad con el presente Reglamento. ».


(1)  Táchese lo que no proceda.».»


(2)  Táchese cuando no proceda.

(3)  .Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción del tipo de unidad técnica independiente objeto de la presente ficha de características, dichos caracteres se sustituirán en la documentación por el símbolo «?» (por ejemplo, ABC??123??).


DECISIONES

12.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 291/42


DECISIÓN (PESC) 2019/1893 DEL CONSEJO

de 11 de noviembre de 2019

por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/2074 relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 13 de noviembre de 2017, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2017/2074 (1) relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela.

(2)

El Consejo subrayó que las medidas restrictivas son graduales, selectivas, flexibles y reversibles, y no afectan a la población en general, y aspiran a la promoción de un proceso creíble y significativo que pueda conducir a una solución negociada pacífica.

(3)

En vista del constante deterioro de la situación en Venezuela, el 22 de enero de 2018, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2018/90 (2) por la que se incluía a siete personas en la lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que figura en el anexo I de la Decisión (PESC) 2017/2074.

(4)

El 28 de mayo de 2018, el Consejo adoptó unas Conclusiones en las que se afirmaba que las elecciones presidenciales anticipadas en Venezuela, junto con las elecciones regionales celebradas el 20 de mayo, no fueron ni libres ni justas. La Unión hizo un llamamiento para que se celebraran nuevas elecciones presidenciales y afirmó que actuaría rápidamente con el fin de imponer medidas restrictivas adicionales, selectivas y reversibles.

(5)

El 25 de junio de 2018, como actuación consecutiva a las Conclusiones del Consejo de 28 de mayo de 2018, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2018/901 (3) por la que se incluía a once personas.

(6)

El 25 de octubre de 2018, la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, "Alta Representante") formuló una declaración en nombre de la Unión en la que manifestaba que la Unión seguía convencida de que la solución a la crisis actual solo puede ser democrática, política y pacífica y subrayaba el compromiso de la Unión de utilizar todos los instrumentos políticos de que dispone para contribuir a alcanzar tal solución.

(7)

El 6 de noviembre de 2018, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2018/1656 (4), por la que se prorrogaban las medidas restrictivas vigentes habida cuenta de la situación en Venezuela, a la vista de la persistente y creciente crisis política, económica y social en dicho país.

(8)

En los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2019, la Alta Representante formuló declaraciones en nombre de la Unión sobre la situación en Venezuela que hacían hincapié en la disposición de la Unión a seguir sin escatimar esfuerzos para lograr el restablecimiento de la democracia y el Estado de Derecho, a adoptar nuevas acciones y a reaccionar mediante medidas adecuadas a las decisiones y acciones que socaven aún más las instituciones y los principios democráticos, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos.

(9)

El 8 de julio de 2019, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2019/1171 (5) por la que actualizaba la exposición de motivos correspondiente a tres personas incluidas en la lista.

(10)

El 16 de julio de 2019, la Alta Representante formuló una declaración en nombre de la Unión en la que exponía que el informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos confirmaba con claridad y detalle el grado y la gravedad de las violaciones de los derechos humanos, el deterioro del Estado y el desmantelamiento de las instituciones democráticas en Venezuela. La Unión también afirmó su disposición a iniciar los trabajos destinados a la aplicación de medidas selectivas respecto de los miembros de las fuerzas de seguridad implicados en torturas y otras violaciones graves de los derechos humanos.

(11)

El 26 de septiembre de 2019, como actuación consecutiva a la declaración de 16 de julio de 2019 y a la luz de la grave situación que persiste en Venezuela, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2019/1596 (6) por la que se incluía a siete personas.

(12)

En dicho contexto, y de conformidad con el artículo 13 de la Decisión (PESC) 2017/2074, el Consejo ha revisado las medidas restrictivas vigentes habida cuenta de la situación en Venezuela.

(13)

Considerando la actual crisis política, económica, social y humanitaria en Venezuela y las acciones persistentes que socavan la democracia, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos, las medidas restrictivas vigentes, incluidas todas las inclusiones en la lista, deben renovarse hasta el 14 de noviembre de 2020. Estas medidas no afectan a la población en general y pueden revertirse en función de los avances realizados en el restablecimiento de la democracia, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos en Venezuela.

(14)

Se han revisado las inclusiones individuales que figuran en el anexo I de la Decisión (PESC) 2017/2074 y se debe modificar la información relativa a ocho personas.

(15)

Asimismo, en la Decisión (PESC) 2017/2074 debe incluirse una disposición que especifique que el Consejo y el Alto Representante podrán tratar datos personales en el ejercicio de sus funciones en virtud de dicha Decisión.

(16)

Procede, por lo tanto, modificar la Decisión (PESC) 2017/2074 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión (PESC) 2017/2074 se modifica como sigue:

1)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 9 bis

1.   El Consejo y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») podrán tratar datos personales en el ejercicio de sus funciones en virtud de la presente Decisión, en particular:

a)

por lo que respecta al Consejo, a los fines de la preparación y realización de modificaciones de los anexos I y II;

b)

por lo que respecta al Alto Representante, a los fines de la preparación de modificaciones de los anexos I y II.

2.   El Consejo y el Alto Representante podrán tratar, en su caso, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas incluidas en la lista y a las condenas penales de dichas personas o medidas de seguridad referentes a ellas, únicamente en la medida en que dicho tratamiento sea necesario para la preparación de los anexos I y II.

3.   A los efectos de la presente Decisión, se designa al Consejo y el Alto Representante "responsables del tratamiento" en el sentido del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), a fin de garantizar que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos en virtud de dicho Reglamento.».

(*1)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39)"."

2)

El párrafo primero del artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«La presente Decisión será aplicable hasta el 14 de noviembre de 2020.».

3)

El anexo I se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

F. MOGHERINI


(1)  Decisión (PESC) 2017/2074 del Consejo, de 13 de noviembre de 2017, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela (DO L 295 de 14.11.2017, p. 60).

(2)  Decisión (PESC) 2018/90 del Consejo, de 22 de enero de 2018, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/2074 relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela (DO L 16 I de 22.1.2018, p. 14).

(3)  Decisión (PESC) 2018/901 del Consejo, de 25 de junio de 2018, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/2074 relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela (DO L 160 I de 25.6.2018, p. 12).

(4)  Decisión (PESC) 2018/1656 del Consejo, de 6 de noviembre de 2018, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/2074 relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela (DO L 276 de 7.11.2018, p. 10).

(5)  Decisión (PESC) 2019/1171 del Consejo, de 8 de julio de 2019, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/2074 relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela (DO L 183 de 9.7.2019, p. 9).

(6)  Decisión (PESC) 2019/1596 del Consejo, de 26 de septiembre de 2019, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/2074 relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela (DO L 248 de 27.9.2019, p. 74).


ANEXO

En el anexo I de la Decisión (PESC) 2017/2074, las menciones 1, 3, 6, 10, 13, 15, 19 y 21 se sustituyen por las siguientes:

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

«1.

Néstor Luis Reverol Torres

Fecha de nacimiento: 28 de octubre de 1964

Sexo: masculino

Ministro para Relaciones Interiores, Justicia y Paz desde 2016. También fue nombrado vicepresidente de Obras Públicas y Servicios y secretario ejecutivo del Estado Mayor Eléctrico en abril de 2019. Excomandante general de la Guardia Nacional Bolivariana. Responsable de graves violaciones de los derechos humanos, entre ellas la tortura de prisioneros (políticos), y de la represión de la oposición democrática en Venezuela, en particular de la prohibición y represión de manifestaciones de carácter político, cometidas por las fuerzas de seguridad bajo su mando.

22.1.2018

3.

Tibisay Lucena Ramírez

Fecha de nacimiento: 26 de abril de 1959

Sexo: femenino

Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE). Sus acciones y políticas han menoscabado la democracia y el estado de Derecho en Venezuela, en particular al no garantizar que el CNE siga siendo una institución imparcial e independiente de conformidad con la Constitución venezolana, facilitando así el establecimiento de la Asamblea Constituyente y la reelección de Nicolás Maduro en mayo de 2018 mediante elecciones presidenciales que no fueron ni libres ni justas.

22.1.2018

6

Tarek William Saab Halabi

Fecha de nacimiento: 10 de septiembre de 1963

Lugar de nacimiento:

El Tigre, Estado de Anzoátegui, Venezuela

Sexo: masculino

Fiscal general de Venezuela nombrado por la Asamblea Constituyente. En el ejercicio de este cargo y de cargos anteriores como los de defensor del pueblo y presidente del Consejo Moral Republicano, ha menoscabado la democracia y el Estado de Derecho en Venezuela, al apoyar públicamente acciones contra los opositores al Gobierno de Venezuela y la retirada de las competencias a la Asamblea Nacional.

22.1.2018

10.

Jesús Rafael Suárez Chourio

Fecha de nacimiento: 19 de julio de 1962

Sexo: masculino

Comandante en jefe del Ejército Nacional Bolivariano de Venezuela y jefe del Estado Mayor de la Comandancia en Jefe. Excomandante general del Ejército Nacional Bolivariano de Venezuela y excomandante de la Región Estratégica de Defensa Integral Central de Venezuela (REDI Central). Responsable de graves violaciones de los derechos humanos por las fuerzas bajo su mando durante su mandato como comandante general del Ejército Nacional Bolivariano de Venezuela, incluido el uso excesivo de la fuerza y los malos tratos a los detenidos. Su objetivo es la oposición democrática y apoya la utilización de tribunales militares para juzgar a manifestantes civiles.

25.6.2018

13.

Elías José Jaua Milano

Fecha de nacimiento: 16 de diciembre de 1969

Sexo: masculino

Exministro del Poder Popular para la Educación. Fue presidente de la Comisión Presidencial de la Asamblea Nacional Constituyente ilegítima. Responsable de socavar la democracia y el estado de Derecho en el país por su papel dirigente en la institución de la Asamblea Constituyente ilegítima.

25.6.2018

15.

Freddy Alirio Bernal Rosales

Fecha de nacimiento: 16 de junio de 1962

Lugar de nacimiento: San Cristóbal, Estado de Táchira, Venezuela

Sexo: masculino

Director del Centro Nacional de Mando y Control de los Comités Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP) y protector del estado Táchira. También es comisario general del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Como jefe de los CLAP y protector del estado Táchira puede apelar a las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES) y puede influir en los nombramientos de jueces y fiscales. Responsable de socavar la democracia mediante la manipulación, con fines electorales, de la distribución de alimentos de los CLAP entre los votantes. Además, como comisario general del SEBIN, es responsable de las actividades del SEBIN, que incluyen graves violaciones de los derechos humanos, como la detención arbitraria.

25.6.2018

19.

Néstor Neptali Blanco Hurtado

Fecha de nacimiento: 26 de septiembre de 1982

Número de documento de identidad: V-15222057

Sexo: masculino

Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), trabajó junto a funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) desde, al menos, diciembre de 2017. Responsable de graves violaciones de los derechos humanos, especialmente tortura, uso excesivo de la fuerza y maltrato de los detenidos en las instalaciones de la DGCIM.

27.9.2019

21.

Carlos Alberto Calderón Chirinos

Número de documento de identidad: V-10352300

Sexo: masculino

Funcionario de alto rango (al que se refieren como comisario, director y director general) del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Responsable de graves violaciones de los derechos humanos, especialmente tortura, uso excesivo de la fuerza y maltrato de los detenidos en las instalaciones del SEBIN. En particular, fue partícipe y responsable de actos de tortura y trato cruel, inhumano y degradante de detenidos en El Helicoide, una prisión del SEBIN.

27.9.2019»


12.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 291/47


DECISIÓN (PESC) 2019/1894 DEL CONSEJO

de 11 de noviembre de 2019

relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de las actividades de perforación no autorizadas de Turquía en el Mediterráneo oriental

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de junio de 2019, el Consejo recordó y reiteró anteriores conclusiones del Consejo y del Consejo Europeo, en particular las conclusiones del Consejo Europeo de 22 de marzo de 2018, en las que este condenaba enérgicamente las constantes acciones ilegales de Turquía en el Mediterráneo oriental y en el mar Egeo. El Consejo expresó su profunda preocupación por las actividades de perforación ilegal de Turquía en el Mediterráneo oriental y lamentó que Turquía no hubiera respondido todavía a los reiterados llamamientos de la Unión para poner fin a tales actividades. Invitó además a la Comisión y al Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) a que presentaran sin demora opciones para adoptar las medidas apropiadas.

(2)

El 20 de junio de 2019, el Consejo Europeo recordó y reafirmó anteriores conclusiones del Consejo y del Consejo Europeo en las que se condenaban enérgicamente las continuas acciones ilegales de Turquía en el Mediterráneo oriental y el mar Egeo. Por otra parte, aprobó que se hubiera invitado a la Comisión y al Servicio Europeo de Acción Exterior a presentar opciones para adoptar sin demora las medidas apropiadas, incluidas medidas específicas.

(3)

El 15 de julio de 2019, el Consejo adoptó unas conclusiones en las que lamentaba que, pese a los reiterados llamamientos de la Unión para que Turquía pusiera a fin a sus actividades ilegales en el Mediterráneo oriental, dicho país hubiera continuado con sus operaciones de perforación al oeste de Chipre y hubiera iniciado una segunda operación de perforación al nordeste de Chipre en aguas territoriales chipriotas. Insistió en que dichas acciones ilegales tienen, de modo inmediato, graves consecuencias negativas en el conjunto de las relaciones UE-Turquía y volvió a hacer un llamamiento a Turquía para que se abstuviera de tales acciones, actuara con espíritu de buena vecindad y respetara la soberanía y los derechos soberanos de Chipre de conformidad con el Derecho internacional. El Consejo, al tiempo que acogía favorablemente que el Gobierno de Chipre invitara a negociar a Turquía, señaló que la delimitación de las zonas económicas exclusivas y de las plataformas continentales debe abordarse mediante el diálogo y una negociación de buena fe, respetando plenamente el Derecho internacional y conforme al principio de buena vecindad.

(4)

Por otra parte, en vista de las actividades de perforación ilegales por parte de Turquía, tanto continuas como nuevas, el Consejo decidió suspender las negociaciones sobre el Acuerdo Global de Transporte Aéreo y acordó no celebrar por el momento el Consejo de Asociación ni las reuniones ulteriores de los diálogos de alto nivel entre la UE y Turquía. Además, el Consejo aprobó la propuesta de la Comisión de reducir la ayuda preadhesión a Turquía correspondiente a 2020, e instó al Banco Europeo de Inversiones a que revisara sus actividades de préstamo en Turquía, en particular por lo que respecta a los préstamos respaldados por deuda soberana.

(5)

Además, el Consejo subrayó en sus conclusiones que seguiría ocupándose de este asunto, e invitó a la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y de Seguridad (en lo sucesivo «Alta Representante») y a la Comisión a que siguieran trabajando sobre las distintas opciones de medidas específicas a la luz de las continuas actividades de perforación de Turquía en el Mediterráneo oriental.

(6)

El 14 de octubre de 2019, habida cuenta de las continuas actividades ilegales de perforación por parte de Turquía en el Mediterráneo oriental, el Consejo reafirmó su plena solidaridad con Chipre en relación con el respeto de su soberanía y de sus derechos soberanos con arreglo al Derecho internacional. Recordó sus conclusiones de 15 de julio de 2019, en particular que la delimitación de las zonas económicas exclusivas y de las plataformas continentales debe abordarse mediante el diálogo y una negociación de buena fe, respetando plenamente el Derecho internacional y conforme al principio de buena vecindad.

(7)

Además, el Consejo convino en establecer un marco de medidas restrictivas contra las personas físicas y jurídicas responsables de llevar a cabo actividades ilegales de perforación de hidrocarburos en el Mediterráneo oriental o implicadas en ellas, e invitó a la Alta Representante y a la Comisión a presentar sin demora propuestas a tal efecto.

(8)

El 18 de octubre de 2019, el Consejo Europeo refrendó las conclusiones del Consejo de 14 de octubre de 2019 sobre las actividades ilegales de perforación de Turquía en la zona económica exclusiva de Chipre, reafirmó su solidaridad con Chipre y declaró que seguirá pendiente de la cuestión.

(9)

Las citadas actividades de perforación violan la soberanía o los derechos soberanos y la jurisdicción de la República de Chipre en sus aguas territoriales, su zona económica exclusiva y su plataforma continental y, cuando dichas actividades se llevan a cabo en áreas en las que la zona económica exclusiva y la plataforma continental no han sido delimitadas en virtud del Derecho internacional respecto de un Estado cuya costa esté situada enfrente, ponen en peligro u obstaculizan la consecución de un acuerdo de delimitación. Estas acciones son contrarias a los principios de la Carta de las Naciones Unidas, incluida la resolución pacífica de los litigios, y constituyen una amenaza para los intereses y la seguridad de la Unión.

(10)

En ese contexto, deben imponerse medidas restrictivas específicas contra las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos responsables de llevar a cabo, en particular mediante la planificación, preparación —por ejemplo mediante levantamientos sismológicos—, participación, dirección o asistencia, actividades de perforación relacionadas con la exploración y producción de hidrocarburos o la extracción de hidrocarburos derivada de dichas actividades, o implicados en dichas actividades, o que presten apoyo financiero, técnico o material a dichas actividades, que no hayan sido autorizadas por la República de Chipre, en sus aguas territoriales, o en su zona económica exclusiva o en su plataforma continental. Se incluyen, en los casos en que la zona económica exclusiva o la plataforma continental no se hayan delimitado con arreglo al Derecho internacional respecto de un Estado cuya costa esté situada enfrente, aquellas actividades que puedan poner en peligro u obstaculizar 1a consecución de un acuerdo de delimitación.

(11)

La presente Decisión no debe impedir suministrar o facilitar el suministro de ayuda humanitaria. La presente Decisión debe modificarse para incluir una excepción, si procede, si resultara que la aplicación de medidas restrictivas contra una persona o entidad designada puede impedir el suministro de ayuda humanitaria.

(12)

Son necesarias nuevas disposiciones de la Unión con el fin de aplicar determinadas medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada o el tránsito por sus territorios de:

a)

las personas físicas responsables de llevar a cabo –en particular mediante la planificación, preparación, participación, dirección o asistencia– actividades de perforación relacionadas con la exploración y producción de hidrocarburos o la extracción de hidrocarburos derivada de dichas actividades, o implicadas en dichas actividades, que no hayan sido autorizadas por la República de Chipre, en sus aguas territoriales, o en su zona económica exclusiva o en su plataforma continental.

Se incluirán, en los casos en que la zona económica exclusiva o la plataforma continental no se hayan delimitado con arreglo al Derecho internacional respecto de un Estado cuya costa esté situada enfrente, aquellas actividades que puedan poner en peligro u obstaculizar la consecución de un acuerdo de delimitación;

b)

las personas físicas que presten apoyo financiero, técnico o material a las actividades de perforación relacionadas con actividades de exploración y producción de hidrocarburos o a la extracción de hidrocarburos derivada de dichas actividades a que se refiere la letra a);

c)

las personas físicas asociadas a las personas físicas a que se refieren las letras a) y b),

y que se enumeran en el anexo.

2.   El apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.

3.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición de Derecho internacional, a saber:

a)

como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental;

b)

como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas;

c)

en virtud de un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o

d)

en virtud del Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

4.   El apartado 3 se considerará aplicable también a aquellos casos en los que un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

5.   Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 3 o 4.

6.   Los Estados miembros podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas con arreglo al apartado 1 cuando el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o en razón de la asistencia a reuniones intergubernamentales y a reuniones promovidas u organizadas por la Unión, u organizadas por un Estado miembro que ejerza la Presidencia de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente los objetivos políticos de las medidas restrictivas.

7.   Los Estados miembros también podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas en virtud del apartado 1 cuando la entrada o el tránsito sean necesarios a efectos de una diligencia judicial.

8.   Los Estados miembros que deseen conceder alguna de las exenciones a que se refieren los apartados 6 y 7 lo notificarán por escrito al Consejo. Se considerará que una exención está autorizada a menos que uno o varios miembros del Consejo presenten objeciones por escrito en los dos días hábiles siguientes a la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que uno o varios miembros del Consejo formulen objeciones, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, que autoriza la exención propuesta.

9.   Cuando, en virtud de los apartados 3, 4, 6, 7 u 8, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por él de alguna de las personas enumeradas en el anexo, la autorización quedará estrictamente limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que atañe directamente.

Artículo 2

1.   Serán inmovilizados todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control correspondan a:

a)

las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos responsables de llevar a cabo –en particular mediante la planificación, preparación, participación, dirección o asistencia– actividades de perforación relacionadas con la exploración y producción de hidrocarburos o la extracción de hidrocarburos derivada de dichas actividades, o implicados en dichas actividades, que no hayan sido autorizadas por la República de Chipre, en sus aguas territoriales, o en su zona económica exclusiva o en su plataforma continental.

Se incluirán, en los casos en que la zona económica exclusiva o la plataforma continental no se hayan delimitado con arreglo al Derecho internacional respecto de un Estado cuya costa esté situada enfrente, aquellas actividades que puedan poner en peligro u obstaculizar la consecución de un acuerdo de delimitación;

b)

las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que presten apoyo financiero, técnico o material a las actividades de perforación relacionadas con las actividades ilegales de exploración y producción de hidrocarburos o a la extracción de hidrocarburos derivada de dichas actividades a que se refiere la letra a);

c)

las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociadas con las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos a que se refieren las letras a) y b),

y que se enumeran en el anexo.

2.   No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo, ni en su beneficio, ningún tipo de fondos o recursos económicos.

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que estime oportunas, tras haber determinado que dichos fondos o recursos económicos:

a)

son necesarios para subvenir a las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo y de los miembros de la familia que dependan de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b)

se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

c)

se destinan exclusivamente al pago de comisiones o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados;

d)

son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica, o

e)

se van a ingresar en la cuenta o a pagar con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados para los fines oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que conceda con arreglo al presente apartado.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados siempre que concurran las condiciones siguientes:

a)

que los fondos o recursos económicos sean objeto de un laudo arbitral dictado antes de la fecha en que la persona física o jurídica, la entidad o el organismo a que se refiere el apartado 1 haya sido incluido en el anexo, o de una resolución judicial o administrativa pronunciada en la Unión, o de una resolución judicial ejecutable en el Estado miembro de que se trate, antes o después de esa fecha;

b)

que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para atender a las demandas garantizadas por tales laudos o resoluciones o reconocidas como válidas en ellos, dentro de los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de demandantes;

c)

que el laudo o la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo, y

d)

que el reconocimiento del laudo o la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que conceda con arreglo al presente apartado.

5.   El apartado 1 no impedirá que una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo pueda efectuar pagos adeudados en virtud de contratos suscritos antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, siempre y cuando el Estado miembro de que se trate haya determinado que el pago no es percibido directa ni indirectamente por una de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 1.

6.   El apartado 2 no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas de:

a)

intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas;

b)

pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que las cuentas quedaron sujetas a las medidas previstas en los apartados 1 y 2, o

c)

pagos adeudados en virtud de resoluciones judiciales o administrativas o laudos arbitrales dictados en la Unión o ejecutables en el Estado miembro de que se trate,

siempre que las medidas establecidas en el apartado 1 sigan siendo de aplicación a cualesquiera de dichos intereses, otros beneficios y pagos.

Artículo 3

1.   El Consejo, por unanimidad, a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante»), establecerá y modificará la lista que figura en el anexo.

2.   El Consejo comunicará las decisiones a que se refiere el apartado 1, incluidos los motivos de inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo de que se trate, bien directamente, si se conoce su domicilio, o bien mediante la publicación de un aviso, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones al respecto.

3.   Cuando se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará la decisión a que se refiere el apartado 1 e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo de que se trate.

Artículo 4

1.   Se recogerán en el anexo los motivos de inclusión en la lista de las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 1 y 2.

2.   Se incluirá también en el anexo la información disponible que sea necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate. En el caso de las personas físicas, dicha información podrá incluir el nombre y apellidos y los alias, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección, si se conoce, y el cargo o profesión. En el caso de las personas jurídicas, entidades u organismos, dicha información podrá incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el centro de actividad.

Artículo 5

No se estimará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas en virtud de la presente Decisión, incluidas las demandas de indemnización o cualquier pretensión de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular una demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, especialmente garantías o indemnizaciones financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

a)

personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados que figuren en la lista del anexo;

b)

cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refiere la letra a).

Artículo 6

1.   El Consejo y el Alto Representante podrán tratar datos personales en el ejercicio de sus funciones en virtud de la presente Decisión, en particular:

a)

por lo que respecta al Consejo, la preparación y realización de modificaciones del anexo;

b)

por lo que respecta al Alto Representante, la preparación de modificaciones del anexo.

2.   El Consejo y el Alto Representante podrán tratar, en su caso, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas enumeradas y a las condenas penales de dichas personas o medidas de seguridad referentes a ellas, solamente cuando sea necesario para preparar el anexo.

3.   A los efectos de la presente Decisión, se designa al Consejo y al Alto Representante «responsables del tratamiento» en el sentido del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), a fin de garantizar que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos en virtud de dicho Reglamento.

Artículo 7

Para que las medidas expuestas en la presente Decisión tengan el mayor efecto posible, la Unión animará a terceros Estados a que adopten medidas restrictivas similares a las establecidas en la presente Decisión.

Artículo 8

La presente Decisión será aplicable hasta el 12 de noviembre de 2020 y estará sujeta a revisión continua. Se prorrogará o modificará, según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos.

Artículo 9

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2019.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).


ANEXO

LISTA DE PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS ENTIDADES Y ORGANISMOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 1 Y 2

[…]


12.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 291/54


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1895 DE LA COMISIÓN

de 7 de noviembre de 2019

por la que se reconocen varias islas de Portugal como indemnes de varroasis y se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución 2013/503/UE

[notificada con el número C(2019) 7905]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (1), y en particular su artículo 15, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 15 de la Directiva 92/65/CEE establece que, cuando un Estado miembro considere que su territorio está total o parcialmente libre de una de las enfermedades mencionadas en el anexo B de aquella, debe presentar a la Comisión las justificaciones correspondientes, tras cuyo examen ha de adoptarse una decisión que reconozca que dicho Estado miembro o parte de su territorio está libre, así como definir las garantías comerciales suplementarias que sean necesarias.

(2)

La varroasis de las abejas melíferas figura en su antigua denominación de «varroasis» en el anexo B de la Directiva 92/65/CEE, y la Decisión de Ejecución 2013/503/UE de la Comisión (2) ya ha reconocido que varios territorios de los Estados miembros están indemnes de dicha enfermedad. Esos territorios figuran en la lista del anexo de la Decisión de Ejecución 2013/503/UE junto con las garantías comerciales suplementarias.

(3)

Portugal solicitó a la Comisión que reconociera que las islas de Corvo, Graciosa, São Jorge, Santa Maria, São Miguel y Terceira del archipiélago de las Azores están indemnes de varroasis, pidió que se establecieran garantías comerciales suplementarias correspondientes a las que se aplican a nivel nacional y presentó las justificaciones detalladas adecuadas definidas en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 92/65/CEE, para fundamentar su solicitud.

(4)

A la vista de las justificaciones detalladas presentadas por Portugal, las islas de Corvo, Graciosa, São Jorge, Santa Maria, São Miguel y Terceira deben considerarse territorios de Portugal indemnes de varroasis e incluirse en el anexo de la Decisión de Ejecución 2013/503/UE junto con las garantías comerciales suplementarias.

(5)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución 2013/503/UE en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el cuadro del anexo de la Decisión de Ejecución 2013/503/UE, entre la entrada correspondiente a Finlandia y la entrada correspondiente al Reino Unido de dicho cuadro, se inserta la siguiente entrada:

PT

Portugal

Isla de Corvo

PT01300

FLORES (SANTA CRUZ)

Abejas (Apis mellifera), sea cual sea la etapa de su ciclo vital, incluidos enjambres, reinas y colonias, así como colmenas y cuadros usados

Isla Graciosa

PT05200

GRACIOSA (SANTA CRUZ DA GRACIOSA)

Isla de São Jorge

PT02700

SÃO JORGE (VELAS)

Isla de Santa Maria

PT02500

SANTA MARIA (VILA DO PORTO)

Isla de São Miguel

PT02600

SÃO MIGUEL (PONTA DELGADA)

Isla Terceira

PT02800

TERCEIRA (ANGRA DO HEROÍSMO)

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2019.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

(2)  Decisión de Ejecución 2013/503/UE de la Comisión, de 11 de octubre de 2013, por la que se declaran partes de la Unión indemnes de varroasis de las abejas y se establecen garantías suplementarias para que mantengan tal estatuto sanitario, tal como exigen el comercio dentro de la Unión y la importación (DO L 273 de 15.10.2013, p. 38).


Corrección de errores

12.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 291/56


Corrección de errores de la Adopción definitiva (UE, Euratom) 2019/1809 del presupuesto rectificativo n.o 2 de la Unión Europea para el ejercicio 2019

(Diario Oficial de la Unión Europea L 284 de 5 de noviembre de 2019)

En la página 21, en el articulado:

donde dice:

«Sole article»,

debe decir:

«Artículo único».