ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 289 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
62.° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
8.11.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 289/1 |
DECISIÓN (UE) 2019/1864 DEL CONSEJO
de 24 de octubre de 2019
relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Confederación Suiza en el marco de las negociaciones al amparo del artículo XXVIII del GATT de 1994 sobre la modificación de las concesiones de Suiza a la OMC relativas a la carne condimentada
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con el artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 6 de diciembre de 2018, el Consejo autorizó a la Comisión a que entablara negociaciones al amparo del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 relativas a compensaciones adecuadas tras la decisión de Suiza de modificar las concesiones arancelarias de la Lista LIX-Suiza-Liechtenstein relativas a la carne sin preparar que, a lo sumo, ha sido condimentada. |
(2) |
Finalizadas con éxito las negociaciones, el 17 de julio de 2019 se rubricó un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Confederación Suiza en el marco de las negociaciones al amparo del artículo XXVIII del GATT de 1994 sobre la modificación de las concesiones de Suiza a la OMC relativas a la carne condimentada (en lo sucesivo, «Acuerdo»). |
(3) |
La presente Decisión del Consejo se refiere exclusivamente a la política comercial de la Unión y ejecuta un acuerdo alcanzado tras las negociaciones celebradas al amparo del artículo XXVIII del GATT de 1994, lo que constituye un derecho de la Unión en virtud del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC). |
(4) |
Procede, por lo tanto, firmar el Acuerdo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Confederación Suiza en el marco de las negociaciones al amparo del artículo XXVIII del GATT de 1994 sobre la modificación de las concesiones de Suiza a la OMC relativas a la carne condimentada, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo (1).
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 2019.
Por el Consejo
La Presidenta
A.-K. PEKONEN
(1) El texto del Acuerdo se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.
REGLAMENTOS
8.11.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 289/3 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/1865 DE LA COMISIÓN
de 6 de junio de 2019
que corrige la versión en lengua rumana del Reglamento Delegado (UE) 2015/35 por el que se completa la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (1), y en particular su artículo 111, apartado 1, letra k),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La versión en lengua rumana del Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión (2) contiene un error en el anexo XVII, parte F, punto 2, letra g), en lo que respecta al significado inverso de una frase. |
(2) |
Procede, por tanto, corregir el Reglamento Delegado (UE) 2015/35 en consecuencia. Esta corrección no afecta a las demás versiones lingüísticas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
(no afecta a la versión española)
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 12 de 17.1.2015, p. 1).
8.11.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 289/4 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/1866 DE LA COMISIÓN
de 3 de julio de 2019
por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2017/653 para ajustar la disposición transitoria aplicable a los productores de productos de inversión minorista empaquetados y productos de inversión basados en seguros que ofrecen participaciones en fondos a los que se refiere el artículo 32 del Reglamento (UE) n.o 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo como opciones de inversión subyacentes al período de exención prolongado establecido en dicho artículo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista empaquetados y los productos de inversión basados en seguros (1), y en particular su artículo 8, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo al artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1286/2014, las sociedades de gestión, tal y como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), las sociedades de inversión a que se refiere el artículo 27 de dicha Directiva y las personas que asesoren sobre participaciones en las OICVM a que hace referencia el artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva, o vendan esas participaciones, están exentas hasta el 31 de diciembre de 2019 de las obligaciones que impone el citado Reglamento. Cuando un Estado miembro aplique las normas sobre el formato y el contenido del documento de datos fundamentales establecidas en los artículos 78 a 81 de la Directiva 2009/65/CE a los fondos no OICVM ofrecidos a inversores minoristas, la exención establecida en el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1286/2014 se aplicará a las sociedades de gestión, las sociedades de inversión y las personas que asesoren a inversores minoristas sobre participaciones en dichos fondos o que se las vendan. Con el fin de dotar a esos fondos de un régimen jurídico transitorio coherente, el artículo 18, párrafo tercero, del Reglamento Delegado (UE) 2017/653 de la Comisión (3) permite a los productores de productos de inversión minorista empaquetados y productos de inversión basados en seguros continuar usando los documentos elaborados de conformidad con esos artículos hasta el 31 de diciembre de 2019, cuando al menos una de las opciones de inversión subyacentes sea un fondo OICVM o un fondo no OICVM. |
(2) |
El Reglamento (UE) n.o 1286/2014 ha sido modificado para ampliar las disposiciones transitorias a que se refiere su artículo 32 hasta el 31 de diciembre de 2021 (4). Con el fin de que los productores de productos de inversión minorista empaquetados y productos de inversión basados en seguros tengan certeza en lo que respecta a la determinación de las obligaciones que les incumben, debe modificarse en consecuencia la fecha establecida en el artículo 18, párrafo tercero, del Reglamento Delegado (UE) 2017/653. |
(3) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2017/653 en consecuencia. |
(4) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados a la Comisión por la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (en lo sucesivo, «Autoridades Europeas de Supervisión»). |
(5) |
Las Autoridades Europeas de Supervisión no han llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en los que se basa el presente Reglamento, ni han analizado los posibles costes y beneficios conexos, puesto que ya se ha realizado una evaluación de impacto en relación con las normas técnicas de regulación establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2017/653. El presente Reglamento no altera la esencia de ese Reglamento Delegado ni impone nuevas obligaciones a los productores de productos de inversión minorista empaquetados y los productos de inversión basados en seguros o a las personas que asesoran sobre esos productos o los venden, incluidas aquellas a las que se hace referencia en el artículo 32 del Reglamento (UE) n.o 1286/2014. Las Autoridades Europeas de Supervisión han recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido en virtud del artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), el Grupo de partes interesadas del sector de seguros y reaseguros establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y el Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados establecido en virtud del artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 18 del Reglamento Delegado (UE) 2017/653, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«El artículo 14, apartado 2, será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2021.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean–Claude JUNCKER
(1) DO L 352 de 9.12.2014, p. 1.
(2) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2017/653 de la Comisión, de 8 de marzo de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista empaquetados y los productos de inversión basados en seguros, mediante el establecimiento de normas técnicas de regulación respecto a la presentación, el contenido, el examen y la revisión de los documentos de datos fundamentales y las condiciones para cumplir el requisito de suministro de dichos documentos (DO L 100 de 12.4.2017, p. 1).
(4) Reglamento (UE) 2019/1156 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la facilitación de la distribución transfronteriza de fondos de inversión colectiva y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 345/2013, (UE) n.o 346/2013 y (UE) n.o 1286/2014 (DO L 188 de 12.7.2019, p. 55).
(5) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
(6) Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).
(7) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
8.11.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 289/6 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/1867 DE LA COMISIÓN
de 28 de agosto de 2019
por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al establecimiento de la financiación a tipo fijo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (1), y en particular su artículo 67, apartado 5 bis,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con miras a simplificar el uso de la financiación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), el Fondo Social Europeo (FSE), el Fondo de Cohesión, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP) y reducir tanto la carga administrativa como el riesgo de error, conviene establecer un tipo fijo para el reembolso de costes a uno o varios beneficiarios de las operaciones subvencionadas en el marco de la asistencia técnica sin que sea necesario justificar el tipo. Esto incluye los casos en que la autoridad de gestión, el organismo pagador u otro organismo estén llevando a cabo operaciones de asistencia técnica. |
(2) |
El nivel del tipo fijo se basa en los límites máximos y en la asignación real para la asistencia técnica en los programas, así como en los datos de absorción de los períodos de programación anteriores. El método de reembolso a tipo fijo no afecta a la asignación financiera destinada a la asistencia técnica en los programas adoptados. Puede usarse también en programas subvencionados por más de un fondo, incluso si la prioridad de asistencia técnica recibe ayuda de un fondo distinto del que subvenciona otras prioridades distintas de la asistencia técnica en el marco del mismo programa. |
(3) |
Además, con el fin de facilitar la gestión financiera en el contexto de las disposiciones de programación vigentes, debe especificarse en el caso del FEDER, el FSE y el Fondo de Cohesión, así como del FEMP, que la base para la aplicación del tipo es el gasto subvencionable en los ejes prioritarios distintos del eje prioritario de asistencia técnica del programa en el que se utiliza el método de reembolso del tipo fijo. Por consiguiente, este tipo fijo no se emplea cuando un programa abarca exclusivamente la asistencia técnica. Asimismo, en el caso de los fondos mencionados no existe ninguna obligación de modificar el programa al recurrir a este método de reembolso a tipo fijo. |
(4) |
Es necesario especificar que la base para la aplicación del tipo fijo es el gasto subvencionable una vez que la autoridad de gestión o el organismo de control pertinente hayan finalizado las verificaciones de gestión o, en el caso del Feader, los controles administrativos que correspondan. |
(5) |
A fin de evitar el riesgo de doble financiación cuando los Estados miembros hagan uso de esta opción, la financiación a tipo fijo solo debe aplicarse a los gastos que hayan sido sometidos a una verificación de gestión con posterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento y hasta el final del período de subvencionabilidad. Por la misma razón, en el caso del Feader, la financiación a tipo fijo solo debe aplicarse a los gastos que hayan sido sometidos a controles administrativos a partir del inicio del ejercicio financiero agrícola, de conformidad con el artículo 39 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), que comienza el 16 de octubre de 2019 (o ejercicios financieros agrícolas posteriores) y hasta el final del período de subvencionabilidad. Para garantizar una buena gestión financiera, los Estados miembros deben asegurarse de que los importes reembolsados en forma de financiación a tipo fijo se calculan sobre la base de gastos legales y regulares correspondientes a proyectos de asistencia no técnica. |
(6) |
El mecanismo de financiación a tipo fijo solo puede utilizarse en ejercicios contables que en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento aún no se hayan cerrado. A fin de permitir los controles contemplados en el artículo 9 y el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 de la base para el cálculo de la financiación a tipo fijo, en el caso del Feader el mecanismo de financiación a tipo fijo solo puede utilizarse para los gastos a partir del inicio del ejercicio financiero agrícola que comienza el 16 de octubre de 2019 o ejercicios financieros agrícolas posteriores. |
(7) |
Al objeto de a permitir la rápida aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento lo antes posible en el ejercicio contable en curso, y en el caso del Feader en el ejercicio financiero agrícola que comienza el 16 de octubre de 2019, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
1. El presente Reglamento establece una financiación a tipo fijo para el reembolso, por parte de la autoridad de gestión, de los costes de las operaciones financiadas en el marco del eje prioritario relativo a la asistencia, a iniciativa de los Estados miembros, a uno o varios beneficiarios de un programa.
2. En el caso del Feader, el presente Reglamento establece una financiación a tipo fijo para el reembolso por parte del organismo pagador u otro organismo contemplado en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, de los costes de las operaciones de asistencia técnica, a iniciativa de los Estados miembros, a uno o varios beneficiarios de un programa. En el caso de que un organismo pagador u otro organismo realice directamente operaciones de asistencia, el reembolso del coste de estas operaciones también podrá determinarse sobre la base de esta financiación a tipo fijo.
Artículo 2
Financiación a tipo fijo
1. El importe global que debe reembolsarse por las operaciones financiadas en el contexto del eje prioritario relativo a la asistencia técnica en un programa podrá calcularse como un tipo fijo de los gastos de las operaciones en el marco del eje prioritario del programa distinto del que se refiere a la asistencia técnica. En el caso del Feader, la asistencia técnica podrá calcularse como un tipo fijo de los gastos de las operaciones correspondiente a las medidas de desarrollo rural contempladas en el título III, capítulo I, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
2. El tipo fijo se estable en el 4 % para programas subvencionados por el FEDER, el FSE, el Fondo de Cohesión o el Feader, y en el 6 % para programas subvencionados por el FEMP. El tipo fijo para los programas subvencionados por el FEDER en el marco del objetivo de cooperación territorial europea se establece en el 6 %. El importe calculado podrá reembolsarse a un beneficiario o dividirse para su reembolso a más beneficiarios.
3. Solo los gastos que hayan sido sometidos a verificaciones de gestión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 tras la entrada en vigor del presente Reglamento podrán incluirse en la base para el cálculo del tipo fijo a partir del ejercicio contable que comienza el 1 de julio de 2019 o ejercicios contables posteriores. En el caso del Feader, solo podrán incluirse en la base para el cálculo del tipo fijo los gastos que hayan sido sometidos a control administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 a partir del ejercicio contable agrícola que comienza el 16 de octubre de 2019, o ejercicios contables agrícolas posteriores.
4. Cuando se emplee esta financiación a tipo fijo, se aplicará exclusivamente hasta el final del período de subvencionabilidad para el reembolso de los costes de asistencia técnica y, en el caso del Feader, a lo largo del ejercicio contable agrícola correspondiente.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de agosto de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 320.
(2) Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).
(3) Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).
8.11.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 289/9 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/1868 DE LA COMISIÓN
de 28 de agosto de 2019
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1031/2010 a fin de adaptar la subasta de derechos de emisión a las normas del RCDE UE para el período 2021-2030 y a la clasificación de derechos de emisión como instrumentos financieros con arreglo a la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 3 quater, apartado 3, su artículo 10, apartado 4, y su artículo 10 bis, apartado 8,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Desde 2012, los derechos de emisión se subastan de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1031/2010 de la Comisión (2). La subasta la realiza una plataforma común de subastas para 25 Estados miembros y 3 Estados AELC del EEE, así como un pequeño número de plataformas propias. |
(2) |
La Directiva 2003/87/CE fue modificada por la Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes y facilitar las inversiones en tecnologías hipocarbónicas a través del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión (en lo sucesivo, «RCDE UE») a partir de 2021. La subasta de derechos de emisión sigue siendo la norma general para la asignación de derechos, por la cual la cuota de derechos de emisión que se sacan a subasta debe ser el 57 % de la cantidad total de derechos de emisión. |
(3) |
Procede incorporar en el Reglamento (UE) n.o 1031/2010 los nuevos elementos introducidos por la Directiva (UE) 2018/410, relacionados con la determinación del volumen anual de subastas. En particular, es necesario tener en cuenta la posibilidad de reducir el volumen de subasta hasta un 3 % de la cantidad total de derechos de emisión para aumentar el importe disponible de asignación gratuita (margen de asignación gratuita). Además, la Directiva 2003/87/CE revisada permite introducir cambios en los volúmenes anuales de subasta debido a: la cancelación voluntaria de derechos por parte de los Estados miembros en caso de cierre de capacidad de producción de electricidad; la reintroducción en el RCDE UE de las instalaciones que emitan menos de 2 500 toneladas de dióxido de carbono; y la flexibilidad establecida entre los sectores incluidos en el RCDE y los no incluidos para facilitar el logro de los objetivos nacionales de reducción de los Estados miembros en los sectores no incluidos en el RCDE, tal como se establece en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
(4) |
La Directiva 2003/87/CE establece el Fondo de Modernización para mejorar la eficiencia energética y modernizar los sistemas de energía de algunos Estados miembros, y el Fondo de Innovación para apoyar las inversiones en tecnologías innovadoras. Ambos fondos se financian mediante la subasta de derechos de emisión en la plataforma de subastas común por el Banco Europeo de Inversiones (BEI). Con este fin, el BEI debe convertirse en el subastador para los dos fondos, sin participar en el procedimiento de contratación pública común de la plataforma de subastas común. Los volúmenes de derechos de emisión pertinentes deben subastarse en las mismas subastas que los volúmenes subastados por los Estados miembros y los Estados AELC del EEE que participan en la plataforma de subastas común. |
(5) |
Con el fin de establecer el Fondo de Modernización, la Directiva 2003/87/CE prevé que se subaste el 2 % de la cantidad total de derechos de emisión y que, además, los Estados miembros elegibles puedan añadir a este fondo los derechos de emisión con arreglo al artículo 10, apartado 2, letra b), y al artículo10 quater, de la Directiva 2003/87/CE. El BEI debe garantizar que esos derechos de emisión se subasten de conformidad con los principios y modalidades del proceso de subasta, cuando la distribución equitativa de los volúmenes de subastas sea un elemento clave. |
(6) |
Para garantizar la disponibilidad de fondos para la innovación en tecnologías con bajas emisiones de carbono y el correcto funcionamiento del mercado del carbono, los volúmenes del Fondo de Innovación deben subastarse, en principio, en volúmenes anuales iguales. No obstante, la Comisión debe revisar cada 2 años la distribución de derechos de emisión a subastar en el Fondo de Innovación teniendo en cuenta los resultados de cada convocatoria de propuestas. La primera revisión se llevará a cabo a más tardar el 30 de junio de 2022. |
(7) |
Con vistas a permitir que un Estado miembro pueda cancelar derechos de emisión de sus volúmenes de subasta en caso de cierre de capacidad de producción de electricidad en su territorio, debe establecerse un procedimiento de notificación. El Estado miembro de que se trate debe notificar a la Comisión su intención de cancelar derechos utilizando una plantilla uniforme que facilite pruebas e información sobre la instalación cerrada, el volumen y el calendario previstos para la cancelación. Con objeto de preservar el funcionamiento de la reserva de estabilidad del mercado («REM») establecida por la Decisión (UE) 2015/1814 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), el volumen de la cancelación solo debe deducirse de los volúmenes de subasta del Estado miembro después de que se realicen los ajustes en la REM para el año correspondiente. Para garantizar la transparencia, la Comisión debe publicar la información facilitada por los Estados miembros de acuerdo con el modelo, salvo que esta información esté protegida por razones de confidencialidad. |
(8) |
Con el fin de reforzar la integridad del mercado del carbono, desde 2018 los derechos de emisión se clasifican como instrumentos financieros en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Anteriormente, la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) reconocía únicamente los derivados de derechos de emisión como instrumentos financieros. La nueva clasificación introduce las operaciones al contado en el mercado secundario de derechos de emisión en el ámbito de, entre otros, la Directiva 2014/65/UE, el Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). No obstante, el proceso de subasta de derechos (mercado primario) solo entra en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 596/2014. |
(9) |
Para adaptar la subasta de derechos de emisión al nuevo régimen regulador del mercado financiero, deberá revisarse el sistema establecido para el seguimiento y la notificación de las subastas. Dado que el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 596/2014 se ha ampliado y se aplica también a la subasta de derechos de emisión, las funciones de seguimiento y prevención del abuso de mercado con respecto a las subastas son responsabilidad de las autoridades nacionales competentes. El Reglamento (UE) n.o 596/2014 exige a las autoridades nacionales competentes que detecten e investiguen activamente los casos de abuso de mercado. Las necesarias funciones de seguimiento de las subastas deben ser llevadas a cabo por las plataformas de subastas, la Comisión, los Estados miembros y las autoridades nacionales competentes, y deben suprimirse las disposiciones por las que se establece la obligación de nombrar a una entidad supervisora de las subastas. Además, dado que el Reglamento (UE) n.o 596/2014 se aplica directamente a las subastas, las disposiciones sobre abuso de mercado del Reglamento (UE) n.o 1031/2010 han quedado obsoletas y deben suprimirse. |
(10) |
A fin de que las autoridades nacionales competentes responsables de la vigilancia del abuso de mercado dispongan de los datos necesarios para la vigilancia de los abusos de mercado de manera rentable y proporcionada, el Reglamento (UE) n.o 1031/2010 debe reflejar las obligaciones de notificación de operaciones necesarias establecidas en el Reglamento (UE) n.o 600/2014 y aplicarlas a las plataformas de subastas en lo que respecta a la notificación de las operaciones de subasta. Esto es necesario puesto que el Reglamento (UE) n.o 596/2014, actualmente aplicable a las subastas, no establece un mecanismo de información independiente sobre las operaciones, sino que se basa en la recopilación de datos con arreglo al Reglamento (UE) n.o 600/2014. |
(11) |
Es esencial garantizar un procedimiento de contratación pública competitivo para las plataformas de subastas y que los criterios pertinentes se establezcan en consecuencia. En relación con las tarifas que deberán abonar los adjudicatarios, deberá ser posible aumentar el nivel máximo actual de la tarifa de manera limitada cuando así lo prevea el procedimiento de contratación y los volúmenes anuales de subasta se reduzcan en más de 200 millones de derechos de emisión debido al funcionamiento de la reserva de estabilidad del mercado. |
(12) |
La contratación pública de la plataforma de subastas común puede prever la ampliación de los criterios de selección también a los mercados regulados de productos energéticos que todavía no han establecido un mercado secundario de derechos de emisión. En caso de que el mercado regulado sea seleccionado para convertirse en plataforma de subastas, debe estar obligado a ponerla en marcha al menos 60 días de negociación antes de la primera subasta. Esto es necesario para establecer el precio del mercado secundario en el momento de las subastas («precio de reserva») para los casos de cancelación de subastas, y las tarifas del ofertante, que están vinculadas a la tarifa comparable abonada en el mercado secundario. Además, la Comisión y los Estados miembros participantes deben poder prorrogar a 7 años los 5 años de duración máxima de los contratos de conformidad con las disposiciones del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) («Reglamento Financiero») en circunstancias difíciles de prever por un órgano de contratación diligente. A fin de verificar las condiciones del mercado y preparar las nuevas contrataciones durante el período de vigencia del contrato, la Comisión debe poder realizar consultas preliminares del mercado de conformidad con el Reglamento Financiero. |
(13) |
Para simplificar el proceso de subasta, la fijación de los volúmenes anuales de subasta debe hacerse más flexible en caso de que sean necesarios cambios de hasta 50 000 derechos de emisión. Cualquier cambio por debajo de dicho umbral no debe dar lugar a que se modifique el volumen de subastas del año siguiente, a menos que un Estado miembro lo solicite explícitamente. Además, debe simplificarse el procedimiento para la determinación y publicación de los calendarios de subastas, en el sentido de que la Comisión ya no emitirá un dictamen al respecto. No obstante, el calendario de subastas debe publicarse después de que la Comisión adopte una decisión interna sobre el cuadro de subastas correspondiente al calendario de subastas conforme a los actos delegados adoptados en virtud del artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE. |
(14) |
Para simplificar la renovación del mandato de las plataformas de subastas propias, debe exigirse una modificación del anexo III del Reglamento (UE) n.o 1031/2010 únicamente para la inclusión de nuevas entidades como plataformas de subastas propias, o para una nueva lista con nuevas condiciones. Por consiguiente, en caso de que el Estado miembro designe la misma plataforma de subastas propia en las mismas condiciones, su inclusión en la lista debe prorrogarse en las mismas condiciones que la lista inicial sin modificar el anexo III del Reglamento (UE) n.o 1031/2010. El Estado miembro y la Comisión deben confirmar que se cumplen los requisitos del Reglamento y los objetivos del artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE. |
(15) |
Para evitar la acumulación de volúmenes cancelados en caso de que se cancelen varias subastas, debe permitirse que los volúmenes cancelados se distribuyan de manera uniforme a lo largo de las siguientes subastas que no incluyan volúmenes cancelados de subastas canceladas previamente. |
(16) |
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 1031/2010 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 1031/2010 queda modificado como sigue:
1) |
El título se sustituye por el texto siguiente: «Reglamento (UE) n.o 1031/2010 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión». |
2) |
El artículo 3 se modifica como sigue:
|
3) |
El artículo 6 se modifica como sigue:
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4) |
En el artículo 7, los apartados 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente: «7. Antes de iniciar una subasta, la plataforma de subastas determinará la metodología para la aplicación del apartado 6 del presente artículo, tras haber consultado al órgano de contratación pertinente con arreglo al artículo 26, apartado 1, o al artículo 30, apartado 5, y tras haberla notificado a las autoridades nacionales competentes contempladas en el artículo 56. Entre dos períodos de subasta de la misma plataforma de subastas, la plataforma en cuestión podrá modificar la metodología. Informará de ello sin demora al órgano de contratación pertinente, con arreglo al artículo 26, apartado 1, o al artículo 30, apartado 5, y a las autoridades nacionales competentes contempladas en el artículo 56. La plataforma de subastas tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del órgano de contratación pertinente, en su caso. 8. Cuando se cancele una subasta de derechos contemplada en el capítulo III de la Directiva 2003/87/CE, su volumen se distribuirá de manera uniforme a lo largo de las 4 subastas siguientes previstas en la misma plataforma de subastas. Cuando el volumen de subastas canceladas de un Estado miembro no pueda distribuirse de manera uniforme de acuerdo con lo previsto en la primera frase, el Estado miembro subastará dichos derechos de emisión en un máximo de 4 subastas, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento. Cuando se cancele una subasta de derechos contemplada en el capítulo II de la Directiva 2003/87/CE, su volumen se distribuirá de manera uniforme en las 2 subastas siguientes previstas en la misma plataforma de subastas. Cuando el volumen de subastas canceladas de un Estado miembro no pueda distribuirse de manera uniforme de acuerdo con lo previsto en la primera frase, el Estado miembro de que se trate subastará dichos derechos de emisión en la primera subasta siguiente, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento. Cuando se cancele una subasta que ya incluya volúmenes procedentes de una subasta previamente cancelada, su volumen se repartirá de conformidad con los subapartados primero y segundo a partir de la primera subasta que no esté sujeta a otros ajustes debidos a cancelaciones anteriores.». |
5) |
En el artículo 8, los apartados 3 y 6 se sustituyen por el texto siguiente: «3. En circunstancias excepcionales, y previa consulta a la Comisión, toda plataforma de subastas podrá modificar el horario del período de subasta, notificándolo a todos los posibles interesados. La plataforma de subastas en cuestión tendrá muy en cuenta el dictamen de la Comisión, cuando lo haya emitido. 4. A más tardar a partir de la sexta subasta, la plataforma de subastas designada con arreglo al artículo 26, apartado 1 del presente Reglamento, subastará los derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE con una frecuencia mínima semanal, y los del capítulo II de la Directiva 2003/87/CE con una frecuencia mínima bimestral. Ninguna otra plataforma de subastas celebrará una subasta en —como máximo— 2 de los días de una semana en que lo haga una plataforma de subastas designada con arreglo al artículo 26, apartado 1. En caso de que la plataforma de subastas designada en virtud del artículo 26, apartado 1, celebre subastas más de 2 días en una semana, determinará y publicará en qué 2 días no se celebrarán otras subastas. Lo hará no más tarde de la fecha en la que proceda a la determinación y publicación a que se refiere el artículo 11. 5. El volumen de derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE que subaste la plataforma de subastas designada en virtud del artículo 26, apartado 1, del presente Reglamento, se distribuirá de manera uniforme entre las subastas celebradas en un año dado, excepto en el caso de las celebradas en agosto, en que se subastará la mitad del volumen subastado en las de los demás meses del año. El volumen de derechos de emisión del capítulo II de la Directiva 2003/87/CE que subaste la plataforma de subastas designada en virtud del artículo 26, apartado 1 del presente Reglamento, se distribuirá en principio de manera uniforme entre las subastas celebradas en un año dado, excepto en el caso de las celebradas en agosto de cada año, en que se subastará la mitad del volumen subastado en las de los demás meses del año. Cuando el volumen anual de subastas de derechos de emisión de un Estado miembro no pueda distribuirse uniformemente entre las subastas de un año determinado en lotes de 500 derechos de emisión de conformidad con el artículo 6, apartado 1, la plataforma de subastas pertinente distribuirá dicho volumen entre menos fechas de subasta, garantizando que el volumen se subaste al menos trimestralmente. 6. Las disposiciones adicionales relativas al calendario y la frecuencia de las subastas celebradas por toda plataforma de subastas distinta de las designadas con arreglo al artículo 26, apartado 1, se establecen en el artículo 32.». |
6) |
El artículo 9 se modifica como sigue:
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7) |
En el artículo 10, los apartados 1 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «1. El volumen de derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE por subastar en un año natural dado a partir de 2019 equivaldrá a la cantidad de derechos de emisión determinada de conformidad con el artículo 10, apartados 1 y 1 bis, de dicha Directiva. 2. El volumen de derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE por subastar cada año natural determinado por cada Estado miembro se basará en el volumen de derechos de emisión con arreglo al apartado 1 del presente artículo y en la cuota de derechos de ese Estado miembro determinada con arreglo al artículo 10, apartado 2, de dicha Directiva. 3. El volumen de derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE por subastar cada año natural por cada Estado miembro en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo tendrá en cuenta el artículo 10 bis, apartado 5 bis, de la Directiva 2003/87/CE, los cambios que deban introducirse en virtud del artículo 1, apartados 5 y 8, de la Decisión (UE) 2015/1814 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), los cambios con arreglo a lo dispuesto en los artículos 10 quater, el artículo 12, apartado 4, y los artículos 24, 27 y 27 bis de la Directiva 2003/87/CE, y con arreglo al artículo 6 del Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo (**). 4. Sin perjuicio de la Decisión (UE) 2015/1814, todo cambio subsiguiente del volumen de derechos de emisión por subastar en un año natural dado será contabilizado en el volumen de derechos correspondiente al año natural siguiente. En circunstancias excepcionales, en particular cuando el valor anual acumulado de tales cambios no exceda de 50 000 derechos de emisión para un Estado miembro determinado, estos cambios podrán contabilizarse en el volumen de derechos de emisión que se subastará en los años naturales siguientes, a menos que el Estado miembro solicite a la Comisión, a más tardar el 30 de abril de 2020, que dicho umbral no se le aplique durante el período que comienza a partir de 2021. Cualquier volumen de derechos de emisión que no pueda subastarse en un año natural determinado, debido al redondeo exigido por el artículo 6, apartado 1, se contabilizará en el volumen de derechos de emisión por subastar en el año natural siguiente. (*) Decisión (UE) 2015/1814 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión, y por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE (DO L 264 de 9.10.2015, p. 1)." (**) Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 525/2013 (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26).»." |
8) |
El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 Calendario de las subastas individuales de derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE celebradas por las plataformas de subastas designadas en virtud del artículo 26, apartado 1, del presente Reglamento Las plataformas de subastas designadas en virtud del artículo 26, apartado 1, del presente Reglamento determinarán el calendario de subastas, incluidos los períodos de subasta, los volúmenes individuales, las fechas de las subastas y el producto subastado, así como las fechas de pago y entrega de los derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE por subastar en subastas individuales cada año natural, previa consulta a la Comisión. Las plataformas de subastas en cuestión publicarán el calendario de subastas antes del 15 de julio del año anterior o lo antes posible a partir de esa fecha, siempre y cuando la Comisión haya dado instrucciones al administrador central del Diario de Transacciones de la Unión Europea ("DTUE") para que introduzca en el DTUE el cuadro relativo a las subastas correspondiente al calendario de subastas, de conformidad con los actos delegados adoptados en virtud del artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE.». |
9) |
El artículo 12 se modifica como sigue:
|
10) |
El artículo 13 se modifica como sigue:
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11) |
El artículo 14 se modifica como sigue:
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12) |
El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 15 Personas que podrán presentar ofertas directamente en una subasta Solamente podrán presentar ofertas directamente en una subasta las personas que sean elegibles para solicitar la admisión a presentar ofertas en virtud del artículo 18 y estén admitidas a presentar ofertas con arreglo a los artículos 19 y 20.» |
13) |
El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 16 se sustituye por el texto siguiente: «Además, toda plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 1, podrá ofrecer a los ofertantes la opción de acceder a sus subastas mediante conexiones dedicadas a la interfaz electrónica.» |
14) |
El artículo 18 se modifica como sigue:
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15) |
El artículo 20 se modifica como sigue:
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16) |
En el artículo 21, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «En ese caso, la plataforma de subastas notificará a la Unidad de Inteligencia Financiera contemplada en el artículo 32 de la Directiva (UE) 2015/849 (UIF), de conformidad con el artículo 55, apartado 2, del presente Reglamento.». |
17) |
En el artículo 22, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «3. En lo que respecta a los Estados miembros que no participen en las acciones conjuntas contempladas en el artículo 26, apartado 1, el subastador será designado por el Estado miembro de designación a fin de que se celebren y apliquen los acuerdos necesarios con las plataformas de subastas designadas conforme al artículo 26, apartado 1, incluidos los sistemas de compensación y de liquidación conectados a ellas, para que el subastador pueda subastar derechos de emisión en nombre del Estado miembro de designación en esas plataformas de subastas en las condiciones establecidas de mutuo acuerdo, en virtud del artículo 30, apartado 7, párrafo segundo, y del artículo 30, apartado 8, párrafo primero. 4. Los Estados miembros se abstendrán de divulgar información privilegiada a toda persona que trabaje para un subastador, salvo que la persona que trabaje o actúe para el Estado miembro efectúe esa divulgación por la necesidad de conocer en el ejercicio normal de su trabajo, su profesión o sus funciones y al Estado miembro de que se trate le conste que el subastador cuenta con medidas apropiadas para evitar operaciones con información privilegiada, o la comunicación ilícita de información privilegiada por parte de cualquier persona que trabaje para el subastador, además de las medidas previstas en el artículo 18, apartado 8, y en el artículo 19, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 596/2014.». |
18) |
Se suprime el título del capítulo VI. |
19) |
Los artículos 24 y 25 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 24 Subasta de derechos de emisión para el Fondo de Innovación y el Fondo de Modernización 1. El Banco Europeo de Inversiones (BEI) será el subastador de los derechos de emisión que se subastarán a partir de 2021 en virtud del artículo 10 bis, apartado 8, y del artículo 10 quinquies, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE en la plataforma de subastas designada con arreglo al artículo 26, apartado 1, del presente Reglamento. El artículo 22, apartados 2 y 4, el artículo 23, apartado 1, y el artículo 52, apartado 1, se aplicarán mutatis mutandis al BEI. El BEI, como subastador, se asegurará de que los ingresos de la subasta a los fines del artículo 10 bis, apartado 8, de la Directiva 2003/87/CE, se abonen en una cuenta que le haya notificado la Comisión, a más tardar 15 días después del final del mes en el que se hayan generado los ingresos de la subasta. Antes del desembolso, podrá deducir cualquier tarifa adicional por su mantenimiento y desembolso, de conformidad con el convenio celebrado entre la Comisión y el BEI en virtud del artículo 20, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/856 de la Comisión (*). 2. Los volúmenes anuales de subastas de derechos de emisión con arreglo al apartado 1 se subastarán junto con los volúmenes anuales que subastarán los Estados miembros que participen en la acción conjunta de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del presente Reglamento y se distribuirán de manera uniforme de conformidad con el artículo 8, apartado 5, del presente Reglamento. 3. Los volúmenes de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis, apartado 8, de la Directiva 2003/87/CE se subastarán, en principio, en volúmenes anuales iguales a lo largo de un período de 10 años a partir del 1 de enero de 2021. La Comisión revisará la distribución de los derechos de emisión que queden por subastar después de la decisión de adjudicación de cada convocatoria de propuestas efectuada de conformidad con los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10 bis, apartado 8, párrafo cuarto, de la Directiva 2003/87/CE. Estas revisiones tendrán lugar cada 2 años, y la primera revisión tendrá lugar a más tardar el 30 de junio de 2022. Cada revisión prestará especial atención a la ayuda disponible para futuras convocatorias de propuestas, el importe máximo del apoyo del Fondo de Innovación disponible para la ayuda al desarrollo de proyectos, la parte del importe total del apoyo del Fondo de Innovación disponible para la convocatoria de proyectos a pequeña escala reservados por la Comisión, el apoyo previsto para los proyectos adjudicados, así como el desembolso y la tasa de recuperación. Artículo 25 Procedimiento para la cancelación de derechos de emisión conforme al artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE 1. Cualquier Estado miembro que tenga la intención de cancelar derechos de emisión de su cantidad total de derechos de emisión por subastar en caso de cierre de la capacidad de producción de electricidad en su territorio de conformidad con el artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE, deberá notificar a la Comisión su intención a más tardar el 31 de diciembre del año natural siguiente al año del cierre, utilizando el modelo que figura en el anexo I del presente Reglamento. 2. El volumen de derechos de emisión que deban cancelarse con arreglo al artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE se deducirá del volumen por subastar por el Estado miembro en cuestión con arreglo al artículo 10 del presente Reglamento después de que se realicen los ajustes con arreglo a la Decisión (UE) 2015/1814. 3. La Comisión publicará la información facilitada por los Estados miembros de conformidad con el anexo I, excepto en lo que respecta a los informes mencionados en el punto 6 de dicho anexo. (*) Reglamento Delegado (UE) 2019/856 de la Comisión, de 26 de febrero de 2019, por el que se complementa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al funcionamiento del Fondo de Innovación (DO L 140 de 28.5.2019, p. 6).»." |
20) |
El artículo 26 se modifica como sigue:
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21) |
El artículo 27 se modifica como sigue:
|
22) |
Se suprime el artículo 28. |
23) |
El artículo 29 se modifica como sigue:
|
24) |
El artículo 30 se modifica como sigue:
|
25) |
El artículo 31 se modifica como sigue:
|
26) |
El artículo 32 se modifica como sigue:
|
27) |
Se suprime el artículo 33. |
28) |
El título del capítulo IX se sustituye por el título siguiente: «REQUISITOS DE DESIGNACIÓN APLICABLES AL SUBASTADOR Y A LAS PLATAFORMAS DE SUBASTAS». |
29) |
El artículo 34 se modifica como sigue:
|
30) |
El artículo 35 se modifica como sigue:
|
31) |
El título del capítulo X se sustituye por el siguiente: «COMUNICACIÓN DE OPERACIONES». |
32) |
El artículo 36 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 36 Obligación de comunicar las operaciones 1. La plataforma de subastas comunicará a la autoridad nacional competente designada de conformidad con el artículo 67, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE los detalles completos y exactos de cada operación ejecutada en la plataforma de subastas que dé lugar a la transferencia de derechos de emisión a los adjudicatarios. 2. Los informes sobre las operaciones realizadas contemplados en el apartado 1 se presentarán lo antes posible, y a más tardar al cierre del día de negociación siguiente a la operación de que se trate. 3. Cuando el adjudicatario sea una persona jurídica, la plataforma de subastas, al comunicar la designación para identificar al adjudicatario según lo requerido en virtud del apartado 5 del presente artículo, utilizará un identificador de entidad jurídica a que se refiere el artículo 5 del Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2017/590 (*). 4. La plataforma de subastas será responsable de la exhaustividad, exactitud y presentación oportuna de los informes. En la medida en que haya detalles de las operaciones que no estén a disposición de la plataforma de subastas, los ofertantes y los subastadores presentarán dicha información a la plataforma. Cuando las comunicaciones de operaciones presenten errores u omisiones, la plataforma de subastas que comunique la operación deberá presentar una corregida a la autoridad nacional competente. 5. La comunicación presentada en virtud del apartado 1 del presente artículo incluirá, en particular, el nombre de los derechos de emisión o de los derivados de derechos de emisión, la cantidad comprada, las fechas y horas de ejecución, los precios de transacción, una designación para identificar a los adjudicatarios y, en su caso, los clientes en cuyo nombre se ejecutó la operación. El informe se elaborará utilizando normas y formatos de datos establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2017/590 de la Comisión e incluirá todos los detalles pertinentes a que se refiere el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/590 de la Comisión. (*) Reglamento Delegado (UE) 2017/590 de la Comisión, de 28 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a la comunicación de operaciones a las autoridades competentes (DO L 87 de 31.3.2017, p. 449).»." |
33) |
Se suprimen los artículos 37 a 43. |
34) |
En el artículo 44, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Toda plataforma de subastas, incluido el sistema de compensación o de liquidación conectado a ella, transferirá los pagos realizados por los ofertantes o sus causahabientes en relación con la subasta de derechos de emisión de los capítulos II y III de la Directiva 2003/87/CE a los subastadores que hayan subastado los derechos de emisión en cuestión.». |
35) |
El artículo 46 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 46 Transferencia de los derechos de emisión subastados Los derechos de emisión subastados por una plataforma de subastas serán transferidos por el registro de la Unión, antes de la apertura de un período de subasta, a una cuenta de haberes designada, donde serán mantenidos en depósito por el sistema de compensación o de liquidación, actuando como depositario, hasta su entrega a los adjudicatarios o sus causahabientes, conforme a los resultados de la subasta, de conformidad con lo dispuesto en los actos delegados aplicables adoptados en virtud del artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE.». |
36) |
En el artículo 51, apartado 1, se inserta el párrafo segundo siguiente: «Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, cuando así se prevea en la documentación del procedimiento de contratación pública de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 5, el gestor de la plataforma de subastas podrá aumentar las tarifas abonadas por los adjudicatarios en virtud del artículo 52, apartado 1, del presente Reglamento hasta un máximo del 120 % de las tarifas estándar comparables abonadas por los compradores de derechos de emisión en el mercado secundario durante los años en que los volúmenes de las subastas se reduzcan en más de 200 millones de derechos de emisión con arreglo a la Decisión (UE) 2015/1814.». |
37) |
El artículo 52 se modifica como sigue:
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38) |
El artículo 53 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 53 Supervisión de las subastas 1. Al final de cada mes, la plataforma de subastas designada con arreglo al artículo 26, apartado 1, o al artículo 30, apartado 1, informará sobre la ejecución de las subastas que haya realizado el mes anterior, en particular con respecto a lo siguiente:
2. La plataforma de subastas designada con arreglo al artículo 26, apartado 1, o al artículo 30, apartado 1, del presente Reglamento, facilitará los informes contemplados en el apartado 1 a la Comisión, sus Estados miembros de designación y su autoridad nacional competente designada con arreglo al artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 596/2014. 3. Los órganos de contratación pertinentes supervisarán la ejecución de los contratos de designación de las plataformas de subastas. Los Estados miembros que designen una plataforma de subastas con arreglo al artículo 30, apartado 1, notificarán a la Comisión cualquier incumplimiento por la plataforma de subastas del contrato de designación de la misma, que pueda tener un impacto significativo en los procesos de subasta. 4. De conformidad con el artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE, la Comisión, en nombre de los Estados miembros que participen en la acción conjunta de conformidad con el artículo 26, apartado 1, y los Estados miembros que designen a una plataforma de subastas en virtud del artículo 30, apartado 1, publicará informes resumidos en relación con los elementos enumerados en el apartado 1, letras a) a h), del presente artículo. 5. Los subastadores, las plataformas de subastas y las autoridades nacionales competentes responsables de su supervisión cooperarán activamente y deberán facilitar a la Comisión, previa petición, cualquier información de que dispongan sobre las subastas que sea razonablemente necesaria para la supervisión de las subastas. 6. Las autoridades nacionales competentes responsables de la supervisión de las entidades de crédito y las empresas de inversión y las autoridades nacionales competentes responsables de la supervisión de las personas autorizadas a presentar ofertas en nombre de terceros conforme al artículo 18, apartado 2, cooperarán activamente con la Comisión, dentro del ámbito de sus competencias, de la manera que sea razonablemente necesaria para la supervisión de las subastas. 7. Las obligaciones impuestas a las autoridades nacionales competentes en los apartados 5 y 6 tendrán en cuenta las consideraciones relativas al secreto profesional a las que estén sujetas de conformidad con la legislación de la Unión.». |
39) |
El artículo 54 se modifica como sigue:
|
40) |
El artículo 55 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 55 Notificación de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo o actividades delictivas 1. Las autoridades nacionales competentes a que se hace referencia en el artículo 48, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/849 supervisarán y tomarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento, por parte de una plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 1, del presente Reglamento, de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente contempladas en el artículo 19, apartado 2, letra e), y en el artículo 20, apartado 10, del presente Reglamento, con la obligación de denegar la admisión a presentar ofertas, revocar o suspender toda admisión a presentar ofertas ya concedida de conformidad con el artículo 21, apartados 1 y 2, del presente Reglamento, con los requisitos de supervisión y conservación de registros del artículo 54 del presente Reglamento y con los requisitos de notificación de los apartados 2 y 3 del presente artículo. Las autoridades nacionales competentes contempladas en el párrafo primero tendrán los poderes estipulados en las medidas nacionales de transposición del artículo 48, apartados 2 y 3, de la Directiva (UE) 2015/849. Toda plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 1, podrá ser considerada responsable de las infracciones del artículo 20, apartados 7 y 10, del artículo 21, apartados 1 y 2, y del artículo 54 del presente Reglamento, así como de los apartados 2 y 3 del presente artículo. A este respecto, serán de aplicación las medidas nacionales de transposición de los artículos 58 a 62 de la Directiva (UE) 2015/849. 2. Una plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o el artículo 30, apartado 1, sus directivos y sus empleados, cooperarán plenamente con la UIF, con carácter inmediato:
Se notificarán todas las transacciones sospechosas, incluidas las que hayan quedado en la fase de tentativa. 3. La información mencionada en el apartado 2 será remitida a la UIF del Estado miembro en cuyo territorio esté situada la plataforma de subastas de que se trate. Las medidas nacionales de transposición de los procedimientos y políticas en materia de garantía del cumplimiento y de comunicación, contemplados en el artículo 33, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849, designarán a la persona o personas responsables de transmitir la información a que se refiere el presente artículo. 4. El Estado miembro en cuyo territorio esté situada la plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 1, del presente Reglamento garantizará que las medidas nacionales de transposición de los artículos 37 a 39 y 42, del artículo 45, apartado 1, y del artículo 46 de la Directiva (UE) 2015/849 se apliquen a la plataforma de subastas en cuestión.». |
41) |
En el artículo 56, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1. Toda plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 1, del presente Reglamento, notificará a la autoridad nacional competente designada conforme al artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 596/2014 y a las medidas nacionales de transposición del artículo 54 de la Directiva 2014/65/UE, toda sospecha de abuso de mercado o de intento de abuso de mercado por parte de cualquier persona admitida a presentar ofertas en las subastas o de cualquier persona en cuyo nombre actúe la persona admitida a presentar ofertas en las subastas. 2. La plataforma de subastas de que se trate deberá notificar a la Comisión el hecho de que ha cursado una notificación conforme al apartado 1, explicando qué medidas correctivas ha adoptado o tiene intención de adoptar para hacer frente a las conductas ilícitas contempladas en el apartado 1.». |
42) |
En el artículo 57, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1. Previa consulta a la Comisión y tras obtener su dictamen al respecto, toda plataforma de subastas podrá imponer un tamaño máximo de las ofertas u otras medidas correctivas necesarias para paliar un riesgo perceptible, real o potencial, de abuso de mercado, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otra actividad delictiva, así como de comportamiento anticompetitivo, a condición de que la imposición de un tamaño máximo de las ofertas u otras medidas correctivas pueda efectivamente paliar el riesgo en cuestión. La Comisión podrá consultar a los Estados miembros afectados y recabar su dictamen sobre la propuesta formulada por la plataforma de subastas de que se trate. La plataforma de subastas de que se trate tomará en consideración en la mayor medida posible el dictamen de la Comisión. 2. El tamaño máximo de las ofertas se expresará, bien en porcentaje del número total de derechos de emisión subastados en cualquier subasta dada, bien en porcentaje del número total de derechos de emisión subastados en un año dado, eligiendo de las dos opciones la que sea más adecuada para tratar el riesgo de abuso de mercado.». |
43) |
El artículo 59 se modifica como sigue:
|
44) |
En el artículo 60 se suprime el apartado 2. |
45) |
El artículo 61 se modifica como sigue:
|
46) |
El artículo 62 se modifica como sigue:
|
47) |
En el artículo 63, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. La información por escrito facilitada por una plataforma de subastas conforme al artículo 60, apartados 1 y 3, o con arreglo a los contratos que la designe, que no sea publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, deberá figurar en una lengua habitual en el campo de las finanzas internacionales.». |
48) |
En el artículo 64, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Los Estados miembros en los que un mercado regulado designado como plataforma de subastas de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 1, del presente Reglamento o su gestor estén supervisados se asegurarán de que cualquier decisión adoptada por el mecanismo extrajudicial para tramitar reclamaciones contemplado en el apartado 1 del presente artículo esté debidamente motivada y pueda ser objeto de recurso judicial en los tribunales contemplados en el artículo 74, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE. Dicho derecho se entenderá sin perjuicio de cualquier derecho a recurrir directamente a los organismos jurisdiccionales o a los organismos administrativos competentes contemplados en las medidas nacionales de transposición del artículo 74, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE.». |
49) |
El anexo I se sustituye por el anexo I del presente Reglamento. |
50) |
El anexo III se modifica de acuerdo con lo establecido en el anexo II del presente Reglamento. |
51) |
Se suprime el anexo IV. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de agosto de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.
(2) Reglamento (UE) n.o 1031/2010 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (DO L 302 de 18.11.2010, p. 1).
(3) Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes y facilitar las inversiones en tecnologías hipocarbónicas, así como la Decisión (UE) 2015/1814 (DO L 76 de 19.3.2018, p. 3).
(4) Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 525/2013 (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26).
(5) Decisión (UE) 2015/1814 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión, y por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE (DO L 264 de 9.10.2015, p. 1).
(6) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
(7) Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).
(8) Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).
(9) Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).
(10) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
ANEXO I
El anexo I del Reglamento (UE) n.o 1031/2010 se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO I
Plantilla para la notificación de la cancelación voluntaria por un Estado miembro con arreglo al artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE
|
Notificación con arreglo al artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE |
|
1. |
Estado miembro y autoridad pública que presenta la notificación: |
|
2. |
Fecha de la notificación: |
|
3. |
Identificación de la instalación cerrada de producción de electricidad ("instalación") en el territorio del Estado miembro de acuerdo con los datos registrados en el DTUE, establecidos por el acto delegado adoptado con arreglo al artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, incluidos: |
|
a) |
el nombre de la instalación: |
|
b) |
el identificador de la instalación del DTUE: |
|
c) |
el nombre del operador de la instalación: |
|
4. |
la fecha de cierre de la instalación y retirada de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero: |
|
5. |
la descripción y referencia de las medidas nacionales adicionales que provocaron el cierre de la instalación: |
|
6. |
los informes de emisiones verificados de la instalación correspondientes a los 5 años anteriores al año del cierre: |
|
7. |
el volumen total de derechos por cancelar: |
|
8. |
los años durante los cuales se cancelarán los derechos de emisión: |
|
9. |
el volumen exacto de derechos de emisión que deben cancelarse en cada uno de los años mencionados en el punto 8: |
|
ANEXO II
El anexo III del Reglamento (UE) n.o 1031/2010 se modifica como sigue:
1) |
El encabezamiento se sustituye por el texto siguiente: «Plataformas de subastas distintas de las designadas con arreglo al artículo 26, apartado 1, sus Estados miembros de designación y otras condiciones u obligaciones aplicables, de conformidad con el artículo 30, apartado 7». |
2) |
Se suprimen los apartados 1, 2 y 3. |
3) |
En el punto 4, en la sexta fila, «Obligaciones», se suprime el punto 5. |
8.11.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 289/32 |
REGLAMENTO (UE) 2019/1869 DE LA COMISIÓN
de 7 de noviembre de 2019
por el que se modifica y corrige el anexo I de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los contenidos máximos de determinadas sustancias indeseables en la alimentación animal
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 8, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2002/32/CE prohíbe el uso de productos destinados a la alimentación animal cuyo contenido de sustancias indeseables sea superior a los contenidos máximos fijados en su anexo I. |
(2) |
Se han recibido datos de las autoridades competentes y de los explotadores de empresas de piensos afectados que indican que el contenido máximo general de 2 mg/kg de arsénico en las materias primas para piensos de origen vegetal no se puede cumplir en el caso de las materias primas específicas leonardita y turba. Procede, por tanto, aumentar el contenido máximo de arsénico total en estas materias primas para piensos a fin de garantizar el suministro. Este aumento no afecta negativamente a la salud pública o animal, ya que no varía el contenido máximo de arsénico fijado para los piensos complementarios y los piensos completos. |
(3) |
Se han recibido datos de los explotadores de empresas de piensos afectados que indican que el contenido general máximo de 30 mg/kg de arsénico en los aditivos para piensos pertenecientes al grupo funcional de los compuestos de oligoelementos no se puede cumplir para el oligoelemento trihidroxicloruro de dimanganeso. Procede, por tanto, aumentar el contenido máximo de arsénico en el trihidroxicloruro de dimanganeso, sobre la base de los datos obtenidos mediante el método analítico «espectrometría de masas con plasma acoplado inductivamente (ICP-MS)». El Laboratorio Europeo de Referencia para metales y compuestos nitrogenados ha confirmado que este método proporciona los resultados correctos por lo que se refiere a la presencia de arsénico en los oligoelementos. Este aumento no afecta negativamente a la salud pública o animal, ya que no varía el contenido máximo de arsénico fijado para los piensos complementarios y los piensos completos. |
(4) |
El Centro Común de Investigación de la Comisión Europea ha examinado, en colaboración con las partes afectadas, algunas conclusiones relativas al flúor en las algas marinas calcáreas. Este examen ha puesto de manifiesto que la presencia de flúor en las algas marinas calcáreas supera en algunos casos el contenido máximo establecido. Procede, por tanto, aumentar el contenido máximo de flúor en las algas marinas calcáreas de 1 1 000 mg/kg a 1 250 mg/kg. Este aumento no afecta negativamente a la salud pública o animal, ya que no varía el contenido máximo de flúor fijado para los piensos complementarios y los piensos completos. |
(5) |
Mediante el Reglamento (UE) 2017/2229 de la Comisión (2) se modificó el anexo I de la Directiva 2002/32/CE en lo que se refiere, entre otros, al plomo. En aras de la claridad se sustituyó íntegramente la entrada relativa al plomo. Al proceder a esta sustitución, en la lista de materias primas para piensos a las que es aplicable el contenido máximo de 15 mg/kg se omitieron por error las conchas marinas calcáreas utilizadas como materias primas para piensos. El Reglamento (UE) 2017/2229 estableció también un nuevo contenido máximo de plomo en el óxido de dicobre. No obstante, la denominación del aditivo según la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (IUPAC) es óxido de cobre (I). En consonancia con la recomendación de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) en su dictamen sobre el óxido cúprico (3), el aditivo debe denominarse óxido de cobre (I); esta denominación no se reflejó en la versión inglesa, italiana ni eslovaca del Reglamento. Es preciso corregir estos errores. |
(6) |
Algunas materias primas para la alimentación animal pertenecientes a la categoría de «peces, otros animales acuáticos y sus productos derivados» se comercializan como piensos húmedos enlatados para la alimentación directa de perros y gatos. Dado que estas materias primas para piensos húmedos enlatados sustituyen a los piensos compuestos, conviene aplicar el mismo contenido máximo de mercurio a estas materias primas que el que se aplica a los piensos compuestos, ya que este cambio no afecta negativamente a la salud animal. |
(7) |
La EFSA adoptó una declaración científica sobre la presencia de gosipol libre en la semilla entera de algodón (4), en la que concluyó que no era necesario actualizar el dictamen científico sobre los riesgos para la salud animal derivados de la presencia de gosipol como sustancia indeseable en la alimentación animal. Teniendo en cuenta los datos de presencia a que se hace referencia en dicha declaración, conviene fijar un contenido máximo más elevado de gosipol libre en la semilla de algodón para piensos. Este aumento no afecta negativamente a la salud animal, ya que no varía el contenido máximo de gosipol libre fijado para los piensos completos. |
(8) |
La Directiva 2002/32/CE establece un contenido máximo de dioxinas, suma de dioxinas, PCB similares a las dioxinas y PCB no similares a las dioxinas únicamente en determinados aditivos para piensos pertenecientes a los grupos funcionales de los aglutinantes y antiaglomerantes. Sin embargo, las recientes conclusiones notificadas a través del Sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos ponen de manifiesto la presencia de contenidos elevados de dioxinas y PCB similares a las dioxinas en otros aditivos para piensos pertenecientes a dicho grupo funcional. Por consiguiente, procede establecer el contenido máximo de dioxinas y PCB para todos los aditivos para piensos pertenecientes a los grupos funcionales de los aglutinantes y antiaglomerantes. Además, dichos contenidos máximos deben aplicarse también cuando se autoricen los mismos aditivos para piensos en los grupos funcionales «sustancias para el control de la contaminación por radionucleidos» y «sustancias para la reducción de la contaminación de los piensos por micotoxinas». |
(9) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2002/32/CE en consecuencia. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 2002/32/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 140 de 30.5.2002, p. 10.
(2) Reglamento (UE) 2017/2229 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2017, que modifica el anexo I de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los contenidos máximos de plomo, mercurio, melamina y decoquinato (DO L 319 de 5.12.2017, p. 6).
(3) EFSA Journal 2015;13(4):4057.
(4) https://efsa.onlinelibrary.wiley.com/doi/epdf/10.2903/j.efsa.2017.4850
ANEXO
El anexo I de la Directiva 2002/32/CE se modifica como sigue:
1) |
En la sección I, el punto 1 (Arsénico) se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
En la sección I, en el punto 3 (Flúor), en la columna «Contenido máximo en mg/kg (ppm) en piensos calculado sobre la base de un contenido de humedad del 12 %», la cifra relativa al contenido máximo de algas marinas calcáreas se sustituye por «1 250». |
3) |
En la sección I, el punto 4 (Plomo) se sustituye por el texto siguiente:
|
4) |
En la sección I, el punto 5 (Mercurio) se sustituye por el texto siguiente:
|
5) |
En la sección III, en el punto 1 (Gosipol libre), en la columna «Contenido máximo en mg/kg (ppm) en piensos calculado sobre la base de un contenido de humedad del 12 %», la cifra correspondiente al contenido máximo de semillas de algodón se sustituye por «6 000»; |
6) |
En la sección V, en el punto 1 (Dioxinas), en la columna «Productos destinados a la alimentación animal», la cuarta entrada relativa a los aditivos para piensos: arcillas caoliníticas, vermiculita, natrolita-fonolita, aluminatos de calcio sintéticos y clinoptilolita de origen sedimentario pertenecientes a los grupos funcionales de aglutinantes y antiaglomerantes se sustituye por la siguiente:
(*1) El contenido máximo es aplicable también a los aditivos para piensos pertenecientes a los grupos funcionales de sustancias para el control de la contaminación por radionucleidos y sustancias para la reducción de la contaminación de los piensos por micotoxinas, que también pertenecen a los grupos funcionales de aglutinantes y antiaglomerantes.»." |
7) |
En la sección V, en el punto 2 (Suma de dioxinas y de PCB similares a las dioxinas), en la columna «Productos destinados a la alimentación animal», la cuarta entrada relativa a los aditivos para piensos: arcillas caoliníticas, vermiculita, natrolita-fonolita, aluminatos de calcio sintéticos y clinoptilolita de origen sedimentario pertenecientes a los grupos funcionales de aglutinantes y antiaglomerantes se sustituye por la siguiente:
(*2) El contenido máximo es aplicable también a los aditivos para piensos pertenecientes a los grupos funcionales de sustancias para el control de la contaminación por radionucleidos y sustancias para la reducción de la contaminación de los piensos por micotoxinas, que también pertenecen a los grupos funcionales de aglutinantes y antiaglomerantes.»." |
8) |
En la sección V, en el punto 3 (PCB no similares a las dioxinas), en la columna «Productos destinados a la alimentación animal», la cuarta entrada relativa a los aditivos para piensos: arcillas caoliníticas, vermiculita, natrolita-fonolita, aluminatos de calcio sintéticos y clinoptilolita de origen sedimentario pertenecientes a los grupos funcionales de aglutinantes y antiaglomerantes se sustituye por el texto siguiente:
(*3) El contenido máximo es aplicable también a los aditivos para piensos pertenecientes a los grupos funcionales de sustancias para el control de la contaminación por radionucleidos y sustancias para la reducción de la contaminación de los piensos por micotoxinas, que también pertenecen a los grupos funcionales de aglutinantes y antiaglomerantes.»." |
(*1) El contenido máximo es aplicable también a los aditivos para piensos pertenecientes a los grupos funcionales de sustancias para el control de la contaminación por radionucleidos y sustancias para la reducción de la contaminación de los piensos por micotoxinas, que también pertenecen a los grupos funcionales de aglutinantes y antiaglomerantes.».
(*2) El contenido máximo es aplicable también a los aditivos para piensos pertenecientes a los grupos funcionales de sustancias para el control de la contaminación por radionucleidos y sustancias para la reducción de la contaminación de los piensos por micotoxinas, que también pertenecen a los grupos funcionales de aglutinantes y antiaglomerantes.».
(*3) El contenido máximo es aplicable también a los aditivos para piensos pertenecientes a los grupos funcionales de sustancias para el control de la contaminación por radionucleidos y sustancias para la reducción de la contaminación de los piensos por micotoxinas, que también pertenecen a los grupos funcionales de aglutinantes y antiaglomerantes.».»
8.11.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 289/37 |
REGLAMENTO (UE) 2019/1870 DE LA COMISIÓN
de 7 de noviembre de 2019
que modifica y corrige el Reglamento (CE) n.o 1881/2006 en lo que respecta al contenido máximo de ácido erúcico y ácido cianhídrico en determinados productos alimenticios
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n.o 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (1), y en particular su artículo 2, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión (2) fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios, incluido el ácido erúcico en determinados productos alimenticios. |
(2) |
El 21 de septiembre de 2016, la Comisión Técnica Científica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria (CONTAM) de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó un dictamen científico sobre la presencia de ácido erúcico en los piensos y alimentos (3). La EFSA estableció una ingesta diaria tolerable (IDT) de ácido erúcico de 7 mg/kg de peso corporal (pc) por día. Se detectó que los lactantes y otros niños con niveles de exposición alimentaria por encima de la IDT presentaban el nivel de exposición más alto. Esto puede suponer un indicio de riesgo para los jóvenes con alta exposición al ácido erúcico. |
(3) |
Los datos sobre la presencia de ácido erúcico en aceites y grasas vegetales indican que, generalmente, se puede reducir su contenido mediante la aplicación de buenas prácticas, como por ejemplo la utilización de variedades con bajo contenido en ácido erúcico. Por lo tanto, conviene reducir el contenido máximo en los aceites vegetales, con excepción del aceite de camelina, el aceite de mostaza y el aceite de borraja, al contenido establecido por el Codex Alimentarius para el aceite de colza con bajo contenido de ácido erúcico (4). |
(4) |
En el caso del aceite de camelina, el aceite de mostaza y el aceite de borraja, se han aportado pruebas que demuestran que no es posible alcanzar un contenido más bajo mediante la aplicación de buenas prácticas, puesto que no existen variedades de estas especies cuyos aceites vegetales extraídos de estas plantas presenten un contenido de ácido erúcico inferior al contenido máximo que se ha propuesto para los demás aceites vegetales. Por lo tanto, y dado que estos aceites no tienen el mismo impacto en la exposición humana que otros aceites vegetales, el contenido máximo de ácido erúcico en aceite de camelina, aceite de mostaza y aceite de borraja debe seguir siendo el mismo. Asimismo, para evitar el cierre de pequeñas empresas y microempresas en determinados Estados miembros, conviene excluir de la aplicación del contenido máximo al aceite de mostaza producido y consumido a escala local en pequeñas cantidades, con la aprobación de las autoridades competentes. |
(5) |
Dado que el contenido máximo en aceites y grasas vegetales también se aplica a los aceites vegetales que se utilizan como ingredientes alimentarios, no es necesario establecer un contenido máximo de ácido erúcico en alimentos con adición de aceites y grasas vegetales. |
(6) |
Dada la alta concentración de ácido erúcico en la mostaza, existe un riesgo importante de exposición al ácido erúcico mediante el consumo de este alimento. Por lo tanto, conviene establecer un contenido máximo de ácido erúcico en la mostaza. |
(7) |
El Reglamento Delegado (UE) 2016/127 de la Comisión (5) establece los contenidos máximos de ácido erúcico en los preparados para lactantes y los preparados de continuación. En aras de la claridad, procede suprimir el contenido máximo de ácido erúcico en preparados para lactantes y preparados de continuación que se establece en el Reglamento (CE) n.o 1881/2006. |
(8) |
En el Reglamento (UE) 2017/1237 de la Comisión (6) no se fija una unidad de medida para el contenido máximo de ácido cianhídrico. Por lo tanto, procede corregir este error con el fin de aportar seguridad jurídica. |
(9) |
Por lo tanto, el Reglamento (CE) n.o 1881/2006 debe modificarse en consecuencia. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) n.o 1881/2006 se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
El anexo del Reglamento (CE) n.o 1881/2006 se corrige de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
Los productos alimenticios que figuran en el anexo del presente Reglamento que se hayan comercializado legalmente antes de la entrada en vigor del presente Reglamento podrán permanecer en el mercado hasta su fecha de duración mínima o de caducidad.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 37 de 13.2.1993, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).
(3) EFSA Journal 2016;14(11):4593.
(4) Norma para aceites vegetales especificados (CODEX STAN 210-1999), Codex Alimentarius.
(5) Reglamento Delegado (UE) 2016/127 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2015, que complementa el Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos de composición e información aplicables a los preparados para lactantes y preparados de continuación, así como a los requisitos de información sobre los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad (DO L 25 de 2.2.2016, p. 1).
(6) Reglamento (UE) 2017/1237 de la Comisión, de 7 de julio de 2017, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1881/2006, en lo que respecta al contenido máximo de ácido cianhídrico en los huesos de albaricoque enteros, triturados, molidos, machacados o picados sin transformar comercializados al consumidor final (DO L 177 de 8.7.2017, p. 36).
ANEXO I
En la sección 8 del anexo del Reglamento (CE) n.o 1881/2006, la entrada 8.1 se sustituye por el texto siguiente:
Productos alimenticios (1) |
Contenido máximo (g/kg) |
|
«8.1. |
Ácido erúcico, incluido el ácido erúcico presente en grasas |
|
8.1.1. |
Aceites y grasas vegetales comercializados al consumidor final o para su uso como ingredientes alimentarios, a excepción del aceite de camelina, el aceite de mostaza y el aceite de borraja |
20,0 |
8.1.2. |
Aceite de camelina, aceite de mostaza(*) y aceite de borraja |
50,0 |
8.1.3. |
Mostaza (condimento) |
35,0 |
(1) Con la aceptación de la autoridad competente, el contenido máximo no se aplicará al aceite de mostaza producido y consumido a escala local.».
ANEXO II
En la sección 8 del anexo del Reglamento (CE) n.o 1881/2006, la entrada 8.3 se sustituye por el texto siguiente:
Productos alimenticios (1) |
Contenido máximo (mg/kg) |
|
«8.3. |
Ácido cianhídrico, incluido el ácido cianhídrico presente en los glucósidos cianogénicos |
|
8.3.1. |
Huesos de albaricoque enteros, triturados, molidos, machacados o picados sin transformar comercializados al consumidor final (1) (2) |
20,0 |
(1) "Productos sin transformar", según la definición del Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(2) "Comercialización" y "consumidor final", según se definen en el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).».
8.11.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 289/41 |
REGLAMENTO (UE) 2019/1871 DE LA COMISIÓN
de 7 de noviembre de 2019
relativo a los valores de referencia para las sustancias farmacológicamente activas no autorizadas presentes en los alimentos de origen animal y por el que se deroga la Decisión 2005/34/CE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 18, su artículo 19, apartado 3, y su artículo 24, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Cuando sea necesario para los controles oficiales de los alimentos de origen animal, la Comisión puede establecer valores de referencia en relación con los residuos en los alimentos de origen animal de sustancias activas para las que no se ha establecido un límite máximo de residuos. Deben aplicarse valores de referencia a los alimentos de origen animal importados de terceros países y a los alimentos de origen animal producidos en la Unión. |
(2) |
A petición de la Comisión, la Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria (Contam) de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) ha adoptado orientaciones sobre los principios metodológicos y los métodos científicos que deben tenerse en cuenta al evaluar la seguridad de los valores de referencia («las orientaciones de la EFSA») (2). Las orientaciones de la EFSA describen un proceso cuya finalidad es evaluar si la concentración de una sustancia activa que los laboratorios oficiales encargados de los controles pueden determinar utilizando un método analítico validado es lo suficientemente baja para que la salud humana quede adecuadamente protegida. |
(3) |
Las orientaciones de la EFSA detallan otras situaciones en las que la EFSA debe evaluar específicamente los riesgos de determinadas sustancias de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 470/2009. En particular, para garantizar un nivel adecuado de protección de la salud conviene llevar a cabo evaluaciones específicas de los riesgos planteados por las sustancias activas que causan discrasias sanguíneas (anemia aplásica) o alergias (excluida la sensibilización cutánea) o son carcinógenos de alta potencia o sustancias inorgánicas. |
(4) |
Por consiguiente, deben adoptarse principios metodológicos y métodos científicos para evaluar la seguridad de los valores de referencia. |
(5) |
La Decisión 2002/657/CE de la Comisión (3) establece los límites mínimos de funcionamiento exigidos de los métodos analíticos utilizados para detectar un pequeño grupo de sustancias cuyo uso no está autorizado o está prohibido específicamente en la Unión. Estos límites mínimos de funcionamiento exigidos corresponden al límite medio por encima del cual la detección de una sustancia o de sus residuos puede considerarse significativa desde un punto de vista metodológico. Los límites mínimos de funcionamiento exigidos son aplicables a las matrices que figuran en el anexo II de dicha Decisión. |
(6) |
A tenor de la Decisión 2005/34/CE de la Comisión (4), los límites mínimos de funcionamiento exigidos establecidos en la Decisión 2002/657/CE deben utilizarse como valores de referencia a efectos de intervención independientemente de la matriz alimentaria analizada en relación con alimentos de origen animal importados de terceros países. Debe considerarse que los alimentos de origen animal que contengan residuos de una sustancia activa en una concentración igual o superior a los valores de referencia no cumplen la legislación de la Unión, mientras que no debe prohibirse la entrada en la cadena alimentaria de los alimentos de origen animal que contengan concentraciones inferiores a los valores de referencia. No obstante, la fijación de valores de referencia no debe ser un pretexto para permitir el uso ilegal de sustancias prohibidas o no autorizadas. Por consiguiente, todo residuo de tales sustancias en los alimentos de origen animal debe considerarse indeseable. Los puntos de referencia establecidos en la Decisión 2005/34/CE se basaron únicamente en consideraciones analíticas, teniendo en cuenta la concentración más baja de residuos que puede detectarse y confirmarse con un método analítico validado, sin tener en cuenta el potencial tóxico de las sustancias en cuestión. |
(7) |
La Decisión 2005/34/CE establece puntos de referencia para el cloranfenicol, el verde de malaquita y los metabolitos de nitrofuranos. Sin embargo, en relación con estas sustancias, la EFSA llegó a la conclusión de que, en lugar de la metodología estándar de evaluación de riesgos, era necesaria una evaluación del riesgo específica para cada sustancia. Por lo tanto, a petición de la Comisión, la Comisión Técnica Contam de la EFSA adoptó sendos dictámenes científicos sobre el cloranfenicol en los alimentos y los piensos (5), sobre los nitrofuranos y sus metabolitos en los alimentos (6) y sobre el verde de malaquita en los alimentos (7). |
(8) |
Por tanto, procede establecer, en relación con estas sustancias, valores de referencia que tengan en cuenta tanto las consideraciones analíticas como el potencial tóxico de estas sustancias. Habida cuenta de las incertidumbres que la EFSA constató en sus evaluaciones de riesgos sobre el cloranfenicol y los metabolitos de nitrofuranos, conviene mejorar la sensibilidad de los métodos analíticos de manera que sea posible exigir las concentraciones más bajas posibles. |
(9) |
La detección de residuos de sustancias prohibidas o no autorizadas, incluso por debajo de los valores de referencia establecidos, puede ser señal de un uso indebido de tales sustancias. En esos casos, el Reglamento (CE) n.o 470/2009 exige a los Estados miembros y, si procede, a la Comisión, la adopción de medidas consecutivas. A tal fin, los Estados miembros y la Comisión deben disponer de información a través del Sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos (8). |
(10) |
Con objeto de que los laboratorios oficiales puedan adaptar sus métodos a los valores de referencia actualizados para el cloranfenicol, el verde de malaquita y los metabolitos de nitrofuranos, debe permitirse que transcurra un período de tres años antes de que estos valores de referencia más bajos sean aplicables. |
(11) |
Dado que el presente Reglamento recoge las disposiciones de la Decisión 2005/34/CE, las actualiza y las amplía, procede derogar la Decisión 2005/34/CE en aras de la seguridad jurídica. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece:
a) |
normas para el establecimiento de valores de referencia en relación con los residuos de las sustancias activas para las que no se ha establecido un límite máximo de residuos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 470/2009; |
b) |
principios metodológicos y métodos científicos a fin de evaluar los riesgos para la seguridad de los valores de referencia; |
c) |
valores de referencia en relación con los residuos de determinadas sustancias activas para las que no se ha establecido un límite máximo de residuos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 470/2009; |
d) |
normas específicas sobre las medidas que deben tomarse en caso de que se confirme la presencia de un residuo de una sustancia prohibida o no autorizada en niveles superiores, iguales o inferiores a los valores de referencia. |
Artículo 2
Normas para el establecimiento de valores de referencia
Los valores de referencia deberán fijarse al nivel más bajo que pueda ser detectado analíticamente por los laboratorios oficiales designados de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) para llevar a cabo los controles.
Los valores de referencia serán revisados periódicamente para garantizar que corresponden a los niveles más bajos que puedan ser detectados, teniendo en cuenta los avances científicos más recientes.
Al establecer o revisar los valores de referencia, la Comisión deberá consultar a los laboratorios europeos de referencia competentes sobre las capacidades analíticas de los laboratorios nacionales de referencia y de los laboratorios oficiales en lo que respecta a la concentración más baja de residuos que puede ser identificada con un método analítico validado de conformidad con los requisitos de la Decisión 2002/657/CE.
Artículo 3
Principios metodológicos y métodos científicos de la evaluación de riesgos
1. La evaluación de riesgos aplicada para evaluar la seguridad de los valores de referencia tendrá en cuenta:
a) |
el potencial tóxico y la actividad farmacológica de la sustancia; |
b) |
la ingesta de residuos a través de los alimentos. |
2. A los efectos de determinar el potencial tóxico y la actividad farmacológica de la sustancia, se aplicarán los siguientes valores toxicológicos de detección:
a) |
0,0025 μg/kg de peso corporal al día, para las sustancias del grupo I, es decir, sustancias activas no autorizadas cuya genotoxicidad no puede excluirse, ya sea porque hay pruebas directas de genotoxicidad, porque existe una alerta por genotoxicidad (a partir de la relación estructura/actividad o por extrapolación) o porque se carece de información sobre la genotoxicidad; |
b) |
0,0042 µg/kg de peso corporal al día, para las sustancias del grupo II, es decir, corticoides y sustancias no autorizadas con actividad farmacológica sobre el sistema nervioso o el aparato reproductor; |
c) |
0,22 µg/kg de peso corporal al día, para las sustancias del grupo III, es decir, sustancias activas no autorizadas con efecto antiinfeccioso, antiinflamatorio o antiparasitario y otros agentes activos. |
3. La ingesta alimentaria pertinente se determinará a partir de las cifras de consumo de alimentos, las pautas de consumo de alimentos y la presencia de la sustancia en diferentes productos alimenticios.
4. Un valor de referencia se considerará seguro en cuanto al nivel de capacidad analítica si el cociente entre el valor toxicológico de detección y la ingesta alimentaria es igual o superior a la capacidad analítica de los laboratorios oficiales.
Artículo 4
Evaluación de riesgos específica según la sustancia
1. Se pedirá a la EFSA una evaluación de riesgos específica para cada sustancia a fin de determinar si los valores de referencia son adecuados para proteger la salud humana, en particular por lo que se refiere a aquellas sustancias:
a) |
que causen discrasias sanguíneas (anemia aplásica) o alergias (excluida la sensibilización cutánea); |
b) |
que sean carcinógenos de alta potencia; |
c) |
cuya genotoxicidad no pueda excluirse, si hay pruebas experimentales u otras de que el uso del valor toxicológico de detección de 0,0025 μg/kg de peso corporal al día puede no ser adecuado para la protección de la salud. |
2. La Comisión, cuando proceda, presentará a la EFSA una solicitud de evaluación de riesgos específica para cada sustancia a fin de determinar si un valor de referencia es adecuado para proteger la salud humana cuando la aplicación del método establecido en el artículo 3, apartado 4, ponga de manifiesto que el valor toxicológico de detección, dividido por la ingesta alimentaria pertinente, es inferior a la capacidad analítica de los laboratorios oficiales encargados de los controles y que a corto o medio plazo las posibilidades de mejora significativa de la capacidad analítica son escasas o nulas.
3. Cuando la evaluación de riesgos específica para cada sustancia no sea concluyente, debido a incertidumbres en determinados aspectos de la evaluación toxicológica o de exposición, y no se disponga de garantías de que la concentración más baja que pueda ser detectada analíticamente es lo bastante segura para los consumidores, los laboratorios de referencia europeos y nacionales se esforzarán por mejorar la sensibilidad de los métodos analíticos con el fin de poder aplicar concentraciones más bajas, y los valores de referencia se fijarán a niveles que sean lo bastante bajos como para inducir mejoras en los niveles más bajos posibles.
Artículo 5
Cumplimiento de los valores de referencia
A los efectos del control en los alimentos de origen animal de residuos de sustancias cuyo uso está prohibido o no está autorizado en la Unión, los valores de referencia fijados en el anexo se aplicarán independientemente de la matriz alimentaria analizada.
Se considerará que los alimentos de origen animal que contengan residuos de una sustancia activa en una concentración igual o superior al valor de referencia no cumplen la legislación de la Unión, y tales alimentos no deberán entrar en la cadena alimentaria. No se prohibirá la entrada en la cadena alimentaria de los alimentos de origen animal que contengan residuos de una sustancia activa en una concentración inferior al valor de referencia.
Artículo 6
Intercambio de información e investigaciones en caso de presencia confirmada de una sustancia prohibida o no autorizada
Cuando los resultados de los controles oficiales, incluidas las pruebas analíticas, detecten residuos de sustancias prohibidas o no autorizadas en niveles superiores, iguales o inferiores a los valores de referencia, la autoridad competente llevará a cabo las investigaciones contempladas en el artículo 137, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2017/625 y en el artículo 13, el artículo 16, apartado 2, y los artículos 17 y 22 a 24 de la Directiva 96/23/CE (10), a fin de determinar si ha habido un tratamiento ilegal con una sustancia activa prohibida o no autorizada.
En caso de que se constate un incumplimiento, la autoridad competente adoptará una o varias de las acciones mencionadas en el artículo 138 del Reglamento (UE) 2017/625 y en el artículo 15, apartado 3, y los artículos 17 y 23 a 25 de la Directiva 96/23/CE.
La autoridad competente conservará un registro de los resultados. Cuando los resultados de los controles oficiales, incluidas las pruebas analíticas de los alimentos de origen animal procedentes del mismo operador, muestren una pauta recurrente que haga sospechar de incumplimientos relacionados con una o varias sustancias prohibidas o no autorizadas de un origen particular, la autoridad competente informará a la Comisión y a los demás Estados miembros en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
Cuando la pauta recurrente se refiera a alimentos importados, la Comisión lo pondrá en conocimiento de la autoridad competente del país o países de origen.
Los Estados miembros notificarán los resultados de los controles oficiales, incluidas las pruebas analíticas, que muestren la presencia confirmada de una sustancia prohibida o no autorizada a niveles superiores o iguales a los valores de referencia a través del Sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos.
Artículo 7
Derogación de la Decisión 2005/34/CE
Queda derogada la Decisión 2005/34/CE.
Artículo 8
Aplicación de los valores de referencia
Los valores de referencia establecidos en el anexo del presente Reglamento se aplicarán a partir del 28 de noviembre de 2022.
Hasta la fecha establecida en el párrafo primero, los límites mínimos de funcionamiento exigidos para el cloranfenicol, los metabolitos de nitrofuranos y la suma de verde de malaquita y de verde de leucomalaquita que figuran en el anexo II de la Decisión 2002/657/CE serán aplicables como valores de referencia para los alimentos de origen animal importados de terceros países y los alimentos de origen animal producidos en la Unión.
Artículo 9
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.
(2) «Update: methodological principles and scientific methods to be taken into account when establishing Reference Points for Action (RPAs) for non-allowed pharmacologically active substances present in food of animal origin» (Orientaciones actualizadas sobre los principios metodológicos y los métodos científicos que deben tenerse en cuenta al establecer valores de referencia a efectos de intervención para las sustancias farmacológicamente activas no autorizadas presentes en los alimentos de origen animal), EFSA Journal 2018;16(7):5332.
(3) Decisión 2002/657/CE de la Comisión, de 14 de agosto de 2002, por la que se aplica la Directiva 96/23/CE del Consejo en cuanto al funcionamiento de los métodos analíticos y la interpretación de los resultados (DO L 221 de 17.8.2002, p. 8).
(4) Decisión 2005/34/CE de la Comisión, de 11 de enero de 2005, por la que se establecen normas armonizadas para las pruebas de detección de determinados residuos en productos de origen animal importados de terceros países (DO L 16 de 20.1.2005, p. 61).
(5) Comisión Técnica Contam de la EFSA (Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria de la EFSA), 2014: «Scientific Opinion on Chloramphenicol in food and feed», EFSA Journal 2014;12(11):3907, 145 pp. doi:10.2903/j.efsa.2014.3907.
(6) Comisión Técnica Contam de la EFSA (Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria de la EFSA), 2015: «Scientific Opinion on nitrofurans and their metabolites in food», EFSA Journal 2015;13(6):4140, 217 pp. doi:10.2903/j.efsa.2015.4140.
(7) Comisión Técnica Contam de la EFSA (Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria de la EFSA), 2016: «Scientific Opinion on malachite green in food», EFSA Journal 2016;14(7):4530, 80 pp. doi:10.2903/j.efsa.2016.4530.
(8) Reglamento (UE) n.o 16/2011 de la Comisión, de 10 de enero de 2011, por el que se establecen medidas de ejecución del Sistema de Alerta Rápida para los Productos Alimenticios y los Alimentos para Animales (DO L 6 de 11.1.2011, p. 7).
(9) Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).
(10) Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).
ANEXO
Valores de referencia
Sustancia |
Valor de referencia (µg/kg) |
Otras disposiciones |
Cloranfenicol |
0,15 |
|
Verde de malaquita |
0,5 |
0,5 µg/kg para la suma de verde de malaquita y verde de leucomalaquita |
Nitrofuranos y sus metabolitos |
0,5 (1) |
0,5 µg/kg para cada uno de los metabolitos furazolidona (AOZ o 3-amino-2-oxazolidinona), furaltadona (AMOZ o 3-amino-5-metilmorfolino-2-oxazolidinona), nitrofurantoína (AHD o 1-aminohidantoína), nitrofurazona (SEM o semicarbazida) y nifursol (MDSH o hidracida del ácido 3,5-dinitrosalicílico) |
(1) (1)Debido a la presencia natural de SEM en los cangrejos de río por encima del valor de referencia, solo los niveles de AOZ, AMOZ, AHD y DNSH por encima de este valor son una indicación clara del uso ilegal de nitrofuranos y sus metabolitos. El valor de referencia de 0,5 µg/kg para el SEM en los cangrejos de río solo se aplicará cuando se haya comprobado el uso ilegal de nitrofurazona en estos animales.
8.11.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 289/47 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1872 DE LA COMISIÓN
de 7 de noviembre de 2019
que modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 por lo que respecta a la entrada correspondiente a Japón en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por ella de determinadas mercancías
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular la fase introductoria de su artículo 8, su artículo 8, punto 1, párrafo primero, y punto 4, y su artículo 9, apartado 4,
Vista la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (2), y en particular su artículo 23, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión (3) establece requisitos de certificación veterinaria para la importación en la Unión y el tránsito por esta, incluido el almacenamiento en tránsito, de aves de corral y productos derivados («las mercancías»). Con arreglo a dicho Reglamento, las mercancías pueden importarse en la Unión o transitar por esta únicamente cuando proceden de los terceros países, territorios, zonas o compartimentos que figuran en las columnas 1 y 3 del cuadro de la parte 1 de su anexo I. |
(2) |
El Reglamento (CE) n.o 798/2008 también establece las condiciones para que un tercer país, territorio, zona o compartimento sea considerado libre de influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP). |
(3) |
Japón figura en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 como tercer país desde cuyo territorio entero se permiten las importaciones en la Unión y el tránsito por esta de huevos y ovoproductos. |
(4) |
Japón también había solicitado autorización para que se permitiera la importación en la Unión y el tránsito por ella de carne de aves de corral, y había presentado la información pertinente. La Comisión realizó una auditoría en ese país para evaluar los controles zoosanitarios existentes para la carne de aves de corral destinada a la exportación a la Unión, y el resultado fue favorable. No obstante, en razón de un brote de IAAP del subtipo H5N6 en enero de 2018, Japón no pudo satisfacer las condiciones establecidas en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 798/2008 para ser considerado libre de dicha enfermedad, por lo que no recibió autorización para esa mercancía. |
(5) |
Ahora que han transcurrido más de doce meses desde el brote de IAAP en el territorio de Japón, el país puede ser considerado libre de dicha enfermedad, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 798/2008. Por tanto, vista la actual situación epidemiológica, procede modificar la entrada correspondiente a Japón en el cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 y autorizar la importación en la Unión y el tránsito por ella de carne de aves de corral procedente de dicho tercer país. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 en consecuencia. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(2) DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.
(3) Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1).
ANEXO
En la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008, la entrada correspondiente a Japón se sustituye por el texto siguiente:
Código ISO y nombre del tercer país o el territorio |
Código del tercer país, territorio, zona o compartimento |
Descripción del tercer país, territorio, zona o compartimento |
Certificado veterinario |
Condiciones específicas |
Condiciones específicas |
Estatus respecto a la vigilancia de la influenza aviar |
Estatus respecto a la vacunación contra la influenza aviar |
Estatus respecto al control de la salmonela(6) |
||
Modelos |
Garantías adicionales |
Fecha límite(1) |
Fecha de inicio(2) |
|||||||
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
6A |
6B |
7 |
8 |
9 |
«JP — Japón |
JP-0 |
Todo el país |
EP, E |
|
|
|
|
|
|
|
POU». |
|
|
|
|
|
|
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8.11.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 289/50 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1873 DE LA COMISIÓN
de 7 de noviembre de 2019
sobre los procedimientos que han de seguirse en los puestos de control fronterizos para la realización coordinada por las autoridades competentes de controles oficiales intensificados de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales y productos compuestos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 65, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2017/625 somete determinadas categorías de animales y mercancías a controles sistemáticos en los puestos de control fronterizos antes de su entrada en la Unión. |
(2) |
Del artículo 65, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/625 se desprende que, en caso de sospecha de prácticas fraudulentas o engañosas por parte de un operador o en caso de que se infrinjan de forma grave o reiterada las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento, deberán intensificarse los controles oficiales de las partidas con el mismo origen o utilización realizados por las autoridades competentes en los puestos de control fronterizos. De conformidad con el artículo 65, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/625, las autoridades competentes deben notificar a la Comisión y a los Estados miembros su decisión de intensificar dichos controles a través del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO) contemplado en el artículo 131 de dicho Reglamento. |
(3) |
Con el fin de garantizar un enfoque armonizado para la realización coordinada de los controles oficiales intensificados de determinadas mercancías que entran en la Unión, deben establecerse procedimientos detallados que permitan lograr dicha coordinación, como normas sobre la función del SGICO a este respecto. Por motivos prácticos, la realización coordinada de los controles intensificados en las fronteras debe limitarse a las categorías de partidas para las que existe un establecimiento de origen identificable y registrado, a saber, partidas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales y productos compuestos. |
(4) |
Al recibir notificaciones de las autoridades competentes de conformidad con el artículo 65, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/625, la Comisión debe evaluar particularmente si el incumplimiento tiene como base la sospecha de prácticas fraudulentas o engañosas o la infracción reiterada o potencialmente grave de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625, como la comercialización de productos de origen animal que contengan niveles de contaminantes o residuos de medicamentos veterinarios superiores al límite máximo de residuos, o de productos que incumplan el Reglamento (CE) n.o 2073/2005 de la Comisión (2). |
(5) |
Con el fin de reducir el riesgo de la existencia de prácticas fraudulentas o engañosas mediante la presentación de partidas pequeñas a los controles oficiales, el peso total de las partidas conformes necesario para completar la realización coordinada de los controles oficiales intensificados debe ser, como mínimo, diez veces el peso de la partida que propició la activación de la medida. No obstante, a fin de evitar que las autoridades competentes y los operadores deban asumir una carga administrativa y financiera inaceptable, debe establecerse un límite máximo del peso total de las partidas conformes necesario para completar la realización coordinada de los controles oficiales intensificados. |
(6) |
En caso de que, durante la realización coordinada de los controles oficiales intensificados, tres partidas que entren en la Unión presenten el mismo tipo de infracción indicado en la notificación presentada en virtud del artículo 65, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/625, debe continuarse la realización coordinada de dichos controles hasta que los resultados y la actuación de las autoridades competentes de los terceros países afectados resulten satisfactorios. En tal caso, la Comisión debe solicitar a las autoridades competentes de los terceros países que lleven a cabo las investigaciones pertinentes, tomen las medidas necesarias para corregir la situación en el establecimiento de origen e informen de ello a la Comisión. |
(7) |
En aras de la eficiencia del sistema de control, los Estados miembros deben tener la posibilidad de excluir ciertas partidas de la realización coordinada de los controles oficiales intensificados en caso de que se vaya a denegar su entrada en la Unión por motivos distintos de la infracción por la cual se llevan a cabo tales controles. |
(8) |
Habida cuenta de que el Reglamento (UE) 2017/625 es aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019, el presente Reglamento debe ser de aplicación también a partir de esa fecha. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece normas relativas a los procedimientos que han de seguirse en los puestos de control fronterizos para la realización coordinada por las autoridades competentes de los controles oficiales intensificados de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales y productos compuestos que entren en la Unión con vistas a su comercialización.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «establecimiento de origen» el establecimiento de origen de un tercer país, incluidos los buques de terceros países, que figura en las listas elaboradas en relación con la exportación a la Unión de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales y productos compuestos con arreglo a la legislación pertinente de la Unión.
Artículo 3
Activación de la realización coordinada de los controles oficiales intensificados
1. Cuando las autoridades competentes notifiquen su decisión a la Comisión y a los demás Estados miembros mediante el SGICO, en virtud del artículo 65, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/625, indicarán el establecimiento de origen, la categoría de las mercancías, incluida la descripción y el código de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (3), y la infracción que ha motivado la realización coordinada de los controles oficiales intensificados.
2. Una vez recibida la notificación a que se refiere el apartado 1, la Comisión evaluará si se cumplen las siguientes condiciones:
a) |
la notificación se basa en la sospecha de prácticas fraudulentas o engañosas o en la infracción reiterada o potencialmente grave de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625; |
b) |
la notificación está relacionada con una acción u omisión cuyo responsable es el establecimiento de origen de la partida en cuestión; |
c) |
la partida en cuestión no ha sido sometida a la realización coordinada de los controles oficiales intensificados con arreglo al presente Reglamento; y |
d) |
la partida en cuestión no está sometida a medidas de emergencia adoptadas con arreglo al artículo 53 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) o al artículo 261 del Reglamento (UE) 2016/429 (5), ni a medidas especiales adoptadas de conformidad con el artículo 128 del Reglamento (UE) 2017/625 por la misma infracción indicada en la notificación contemplada en el apartado 1. |
3. La Comisión registrará en el SGICO el resultado de la evaluación a que se refiere el apartado 2.
4. Si el resultado de la evaluación a que se refiere el apartado 2 indica que se cumplen las condiciones requeridas, las autoridades competentes de los puestos de control fronterizos de todos los Estados miembros realizarán de manera coordinada los controles oficiales intensificados.
Artículo 4
Procedimientos para la realización coordinada de los controles oficiales intensificados
1. Las autoridades competentes de los puestos de control fronterizos de todos los Estados miembros realizarán los controles de identidad y físicos contemplados en el artículo 49 del Reglamento (UE) 2017/625 de toda partida procedente del mismo establecimiento de origen y que contenga la misma categoría de mercancías, con motivo del mismo tipo de infracción, tal como se haya indicado en el SGICO de conformidad con el artículo 3, apartado 1.
2. Las partidas a las que se aplicarán los controles contemplados en el apartado 1 serán seleccionadas sobre la base de los códigos de la nomenclatura combinada indicados en el SGICO de conformidad con el artículo 3, apartado 1.
3. Cuando estos códigos no sean lo suficientemente específicos como para determinar adecuadamente la categoría de las mercancías, las autoridades competentes de los puestos de control fronterizos solamente someterán a la realización coordinada de los controles oficiales intensificados las partidas seleccionadas sobre la base de dichos códigos cuando estas se correspondan con la descripción de las mercancías incluida en el artículo 3, apartado 1.
4. Las autoridades competentes registrarán en el SGICO los motivos por los que, con arreglo al apartado 3, no sometan una partida seleccionada a la realización coordinada de los controles oficiales intensificados.
Artículo 5
Controles impuestos
1. En caso de que, durante la realización coordinada de los controles oficiales intensificados, tres partidas que entren en la Unión presenten el mismo tipo de infracción indicado en la notificación a que se refiere el artículo 3, apartado 1, la Comisión solicitará a la autoridad competente del tercer país donde esté situado el establecimiento de origen de las partidas no conformes:
a) |
que realice las investigaciones necesarias para determinar los motivos de la infracción («controles impuestos»); |
b) |
que adopte un plan de acción en relación con el establecimiento de origen para corregir eficazmente la situación; y |
c) |
que informe de las acciones contempladas en las letras a) y b), especialmente de los resultados del plan de acción. |
2. La Comisión supervisará de cerca los resultados de los controles impuestos y el plan de acción y adoptará medidas adicionales, incluidas las medidas contempladas en el artículo 53 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 y en el artículo 127, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/625, en los supuestos siguientes:
a) |
la autoridad competente del tercer país no adopta las medidas adecuadas para corregir eficazmente la situación; o |
b) |
las autoridades competentes de los Estados miembros siguen notificando resultados insatisfactorios de la realización coordinada de los controles oficiales intensificados. |
Artículo 6
Finalización de la realización coordinada de los controles oficiales intensificados
1. La realización coordinada de los controles oficiales intensificados finalizará en los siguientes casos:
a) |
cuando una autoridad competente decida retirar la notificación contemplada en el artículo 3, apartado 1, e informe a través del SGICO a la Comisión y a los demás Estados miembros de los motivos que justifican su decisión; o |
b) |
cuando se cumplan las condiciones siguientes:
|
2. No obstante, en los casos en que la Comisión haya solicitado controles impuestos con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra a), la realización coordinada de los controles oficiales intensificados finalizará:
a) |
cuando las autoridades competentes de los puestos de control fronterizos de los Estados miembros hayan registrado en el SGICO una secuencia ininterrumpida de al menos treinta resultados satisfactorios en la realización coordinada de controles oficiales intensificados; y |
b) |
cuando la autoridad competente del tercer país haya adoptado un plan de acción satisfactorio de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra b). |
Artículo 7
Costes de la realización coordinada de los controles oficiales intensificados
Los costes de la realización coordinada de los controles oficiales intensificados serán por cuenta del operador responsable de las partidas sometidas a dichos controles.
Artículo 8
Partidas excluidas de la realización coordinada de los controles oficiales intensificados
1. Las autoridades competentes podrán excluir una partida de la realización coordinada de los controles oficiales intensificados en caso de que se vaya a denegar su entrada en la Unión con arreglo al artículo 66, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 por motivos distintos de la infracción por la cual se llevan a cabo tales controles.
2. Las autoridades competentes registrarán en el SGICO los motivos por los que, con arreglo al apartado 1, han excluido una partida de la realización coordinada de los controles oficiales intensificados.
Artículo 9
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1).
(3) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y alarancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
(4) Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(5) Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).
DECISIONES
8.11.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 289/55 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1874 DE LA COMISIÓN
de 6 de noviembre de 2019
sobre la adecuación de las autoridades competentes de la República Popular China con arreglo a la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2019) 7854]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 47, apartado 3, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo al artículo 47, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE, los Estados miembros únicamente pueden permitir el envío a las autoridades competentes de un tercer país de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de auditores legales o sociedades de auditoría autorizados por ellos, así como de informes de inspección o investigación relativos a las auditorías de que se trate, cuando estas autoridades cumplan requisitos que la Comisión haya declarado adecuados y existan acuerdos de trabajo basados en la reciprocidad entre tales autoridades y las de los Estados miembros correspondientes. Los Estados miembros tienen un creciente interés por seguir desarrollando la cooperación con las autoridades competentes de la República Popular China en el ámbito de la auditoría legal. A la luz de ese interés, es necesario determinar si las autoridades competentes de la República Popular China cumplen los requisitos adecuados para esos fines. |
(2) |
Las decisiones sobre la adecuación adoptadas con arreglo al artículo 47, apartado 3, de la Directiva 2006/43/CE no atienden a otros requisitos específicos para el envío de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos en poder de auditores legales o sociedades de auditoría o de informes de inspección o investigación, como la celebración, entre las autoridades competentes, de acuerdos de trabajo sobre una base de reciprocidad según lo establecido en el artículo 47, apartado 1, letra d), de dicha Directiva, o los requisitos para la transferencia de datos personales que se contemplan en la letra e) de dicho apartado. |
(3) |
La cooperación en el envío a las autoridades competentes de un tercer país de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos en poder de auditores legales o sociedades de auditoría y de informes de inspección o investigación refleja la considerable importancia que reviste, desde el punto de vista del interés general, el ejercicio de una supervisión pública independiente. En consecuencia, las autoridades competentes de los Estados miembros deben garantizar, en el marco de los acuerdos de trabajo a que se refiere el artículo 47, apartado 2, de la Directiva 2006/43/CE, que las autoridades competentes de la República Popular China utilicen los documentos que se les envíen de conformidad con el artículo 47, apartado 1, de dicha Directiva únicamente para el ejercicio de sus funciones de supervisión pública, control externo de calidad e investigación de los auditores y las sociedades de auditoría. |
(4) |
Cuando se llevan a cabo inspecciones o investigaciones, los auditores legales y las sociedades de auditoría no están autorizados a conceder acceso a sus papeles de trabajo de auditoría u otros documentos a las autoridades competentes de la República Popular China ni a transmitírselos en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 47 de la Directiva 2006/43/CE y en la presente Decisión. |
(5) |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47, apartado 4, de la Directiva 2006/43/CE, los Estados miembros deben garantizar que, a efectos de supervisión pública, control de calidad e investigación de los auditores legales y las sociedades de auditoría, los contactos entre los auditores legales o las sociedades de auditoría autorizados por ellos y las autoridades competentes de la República Popular China tengan lugar a través de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate. |
(6) |
De conformidad con el artículo 47, apartado 1, letra d), de la Directiva 2006/43/CE, la posibilidad de que los Estados miembros permitan el envío, a las autoridades competentes de la República Popular China, de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría autorizados por ellos y de informes de inspección o investigación está supeditada a la celebración de acuerdos de trabajo entre las autoridades competentes afectadas. |
(7) |
Los Estados miembros deben velar por que tales acuerdos de trabajo entre sus autoridades competentes y las de la República Popular China se celebren sobre una base de reciprocidad y conforme a las condiciones del artículo 47, apartados 1 y 2, de la Directiva 2006/43/CE, incluida la protección de los secretos profesionales y los intereses comerciales contenidos en dichos documentos, en particular los derechos de propiedad industrial e intelectual, que correspondan a las entidades auditadas o a los auditores legales y sociedades de auditoría que las hayan auditado. |
(8) |
Cuando el envío de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos en poder de auditores legales o sociedades de auditoría y de informes de inspección o investigación a las autoridades competentes de la República Popular China suponga la transferencia de datos personales, el envío únicamente es lícito si cumple asimismo los requisitos para las transferencias internacionales de datos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). En consecuencia, el artículo 47, apartado 1, letra e), de la Directiva 2006/43/CE exige a los Estados miembros que garanticen que la transferencia de datos personales entre sus autoridades competentes y las de la República Popular China se atenga a todos los principios y normas aplicables en materia de protección de datos y, en particular, a las disposiciones del capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679. Los Estados miembros deben velar por que existan garantías adecuadas para la transferencia de datos personales, de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (UE) 2016/679. Además, los Estados miembros deben velar por que las autoridades competentes de la República Popular China no divulguen posteriormente los datos personales contenidos en los documentos enviados sin el acuerdo previo de las autoridades competentes de los Estados miembros afectados. |
(9) |
El Ministerio de Finanzas y la Comisión Reguladora de Valores (CRV) de la República Popular China son los dos organismos de supervisión pública competentes para la investigación de los auditores y las sociedades de auditoría, de conformidad con la Ley de Contabilidad, la Ley de Contables Públicos Certificados y la Ley sobre Valores de la República Popular China. En el Ministerio de Finanzas recae la responsabilidad de expedir licencias de actividad a las empresas de contabilidad, hacer cumplir las normas contables, establecer normas de auditoría, llevar a cabo inspecciones e investigaciones de las empresas de contabilidad y los contables públicos certificados, y celebrar acuerdos de cooperación reglamentaria relativos a la supervisión de la profesión de contable público certificado. La CRV, bajo los auspicios del Consejo de Estado, es responsable de la supervisión del mercado de valores y de la aplicación de la legislación sobre valores. Está facultada para fiscalizar a las empresas que cotizan en la Bolsa de Shanghái o en la Bolsa de Shenzhen y a las empresas de contabilidad que realizan auditorías de esas empresas cotizadas. Es la autoridad responsable de la supervisión y administración de los valores emitidos en cualquiera de esas bolsas. Entre sus funciones de supervisión, la CRV es competente para gestionar los asuntos de cooperación internacional en el sector de valores y futuros. La CRV está facultada para establecer un mecanismo de cooperación con las correspondientes autoridades de otros países o territorios con vistas a la supervisión transfronteriza de los mercados de valores, incluida la cooperación en materia de auditoría. |
(10) |
Tanto el Ministerio de Finanzas como la CRV tomarán parte en la firma de los futuros acuerdos bilaterales para el envío de papeles de trabajo de auditoría. El Ministerio de Finanzas toma la iniciativa en la celebración de acuerdos con los Estados miembros y determina la participación de la CRV en las negociaciones y la firma de los acuerdos en función de su alcance y contenido. El personal que trabaja o ha trabajado en el Ministerio de Finanzas y la CRV tiene una obligación de confidencialidad respecto de los secretos de Estado, comerciales y de trabajo de los que haya tenido conocimiento durante las actividades de supervisión, y le está prohibido utilizar dicha información para cuestiones que no guarden relación con esas actividades. |
(11) |
Con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de la República Popular China, el Ministerio de Finanzas y la CRV pueden facilitar a las autoridades competentes de los Estados miembros documentos equivalentes a los mencionados en el artículo 47, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE que guarden relación con investigaciones que puedan llevar a cabo sobre los auditores y sociedades de auditoría. |
(12) |
Sobre esta base, y teniendo también en cuenta el asesoramiento técnico de la Comisión de Organismos Europeos de Supervisión de Auditores a que se refiere el artículo 30, apartado 7, letra c), del Reglamento (UE) n.o 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), el Ministerio de Finanzas y la CRV cumplen los requisitos que deben considerarse adecuados a efectos del artículo 47, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/43/CE. |
(13) |
La presente Decisión no afecta a los acuerdos de cooperación a que se refiere el artículo 25, apartado 4, de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
(14) |
Las conclusiones sobre la adecuación de los requisitos satisfechos por las autoridades competentes de un tercer país de conformidad con el artículo 47, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2006/43/CE se entienden sin perjuicio de cualquier decisión que la Comisión pueda adoptar sobre la equivalencia de los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones aplicables a los auditores y sociedades de auditoría de ese tercer país con arreglo al artículo 46, apartado 2, de dicha Directiva. |
(15) |
La presente Decisión tiene por objeto facilitar una cooperación eficaz entre las autoridades competentes de los Estados miembros y las de la República Popular China. Obedece al doble propósito de permitir que dichas autoridades ejerzan sus funciones de supervisión pública, control externo de calidad e investigación, y, al mismo tiempo, de proteger los derechos de las partes interesadas. Cuando una autoridad competente decida celebrar un acuerdo de trabajo sobre una base de reciprocidad con las autoridades competentes de la República Popular China a fin de permitir el envío de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de auditores legales o sociedades de auditoría, así como de informes de inspección o investigación, el Estado miembro de que se trate estará obligado a comunicar a la Comisión los acuerdos de trabajo recíprocos celebrados con dichas autoridades para permitir a esta evaluar si la cooperación se ajusta a lo dispuesto en el artículo 47 de la Directiva 2006/43/CE. |
(16) |
El objetivo último de la cooperación en materia de supervisión de las auditorías entre las autoridades competentes de los Estados miembros y las de la República Popular China es alcanzar la confianza mutua en los respectivos sistemas de supervisión y fomentar la convergencia de la calidad de las auditorías. Esa confianza mutua y mayor convergencia se fundamentarían en la equivalencia de los sistemas de supervisión de las auditorías de la Unión y de la República Popular China. En consecuencia, el envío de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos en poder de auditores legales o sociedades de auditoría y de informes de inspección o investigación debería convertirse en última instancia en la excepción. |
(17) |
La presente Decisión refleja el creciente interés de los Estados miembros por seguir desarrollando la cooperación con las autoridades competentes de la República Popular China en el ámbito de la auditoría legal, como medio para facilitar el acceso de las entidades de la Unión al mercado de capitales de dicho país y para fomentar las actividades en los mercados de capitales de los Estados miembros de empresas con domicilio social en la República Popular China. |
(18) |
Dada la actual falta de experiencia práctica en la cooperación en materia de supervisión con las autoridades competentes de la República Popular China, la presente Decisión debe ser aplicable durante un período de tiempo limitado. |
(19) |
A pesar de la limitación temporal, la Comisión hará un seguimiento periódico de la evolución del mercado y de los marcos de regulación y supervisión, y de la eficacia de la cooperación en materia de supervisión, teniendo en cuenta la experiencia adquirida a través de dicha cooperación, a la luz también de la información aportada por los Estados miembros. En particular, la Comisión puede llevar a cabo una revisión específica de la presente Decisión en cualquier momento antes de que expire su período de vigencia, cuando hechos relevantes hagan necesaria una reevaluación de la declaración de adecuación contenida en la presente Decisión. Esta reevaluación podría dar lugar a la derogación de la presente Decisión. |
(20) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos emitió su dictamen el 20 de mayo de 2019. |
(21) |
Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 48, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El Ministerio de Finanzas y la Comisión Reguladora de Valores de la República Popular China cumplen requisitos que se considerarán adecuados a tenor del artículo 47, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/43/CE a efectos del envío de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos y de informes de inspección e investigación con arreglo al artículo 47, apartado 1, de dicha Directiva.
Artículo 2
Los Estados miembros garantizarán que, cuando los papeles de trabajo de auditoría u otros documentos obren exclusivamente en poder de un auditor legal o una sociedad de auditoría registrados en un Estado miembro que no sea aquel en el que esté registrado el auditor del grupo y cuya autoridad competente haya recibido una solicitud de alguna de las autoridades a que se refiere el artículo 1, los citados papeles o documentos únicamente se envíen a la autoridad competente solicitante si la autoridad competente del primer Estado miembro lo ha autorizado expresamente.
Artículo 3
La presente Decisión será aplicable a partir del 15 de noviembre de 2019 hasta el 14 de noviembre de 2024.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2019.
Por la Comisión
Valdis DOMBROVSKIS
Vicepresidente
(1) DO L 157 de 9.6.2006, p. 87.
(2) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(3) Reglamento (UE) n.o 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público y por el que se deroga la Decisión 2005/909/CE de la Comisión (DO L 158 de 27.5.2014, p. 77).
(4) Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).
Corrección de errores
8.11.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 289/59 |
Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2019/934 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las zonas vitícolas donde el grado alcohólico pueda verse incrementado, las prácticas enológicas autorizadas y las restricciones aplicables a la producción y conservación de los productos vitícolas, el porcentaje mínimo de alcohol para subproductos y la eliminación de estos, y la publicación de las fichas de la OIV
(Diario Oficial de la Unión Europea L 149 de 7 de junio de 2019)
En la página 9, en el anexo I, parte A, cuadro 1, en la columna 2 de la línea 2:
donde dice:
«Sujetos a las condiciones establecidas en las fichas 1.8 (1970), 2.4.4 (1988), 3.4.3 (1988), 3.4.3.1 (1990) del Código de prácticas enológicas de la OIV.»,
debe decir:
«Sujetos a las condiciones establecidas en las fichas 1.8 (1970), 2.2.4 (1988), 3.4.3 (1988) y 3.4.3.1 (1990) del Código de prácticas enológicas de la OIV.».
En la página 10, en el anexo I, parte A, cuadro 1, en la cuarta frase de la columna 2 de la línea 14:
donde dice:
«Sujeto a las condiciones establecidas en las fichas 2.1.3.1.3 (2010), 2.1.3.2.4 (2012), 3.1.1.4 (2010) y 3.1.2.3 (2012) del Código de prácticas enológicas de la OIV.»,
debe decir:
«Sujeto a las condiciones establecidas en las fichas 2.1.3.1.3 (2010), 2.1.3.2.4 (2012), 3.1.1.4 (2010) y 3.1.2.4 (2012) del Código de prácticas enológicas de la OIV.».
En la página 16, en el anexo I, parte A, cuadro 2, en la columna 3 de la línea 5.13:
donde dice:
«Ficha 2.1.22 (2009); 3.2.1 (2011); 3.2.12 (2009); 3.2.1 (2009)»,
debe decir:
«Ficha 2.1.22 (2009); 3.2.1 (2011); 3.2.12 (2009)».
En la página 16, en el anexo I, parte A, cuadro 2, en la columna 3 de la línea 5.14:
donde dice:
«Ficha 2.1.23 (2009); 3.2.1 (2011); 3.2.13 (2009); 3.2.1 (2009)»,
debe decir:
«Ficha 2.1.23 (2009); 3.2.1 (2011); 3.2.13 (2009)»
8.11.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 289/60 |
Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1706 de la Comisión, de 10 de octubre de 2019, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/325 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados de alta tenacidad de poliésteres originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Diario Oficial de la Unión Europea L 260 de 11 de octubre de 2019)
En la página 44, en el considerando 17:
donde dice:
«Se concedió a las partes la posibilidad de presentar observaciones. [No se recibió ninguna observación.]»,
debe decir:
«Se concedió a las partes la posibilidad de presentar observaciones. No se recibió ninguna observación.».
En la página 44, en el artículo 1:
donde dice:
Nombre de la empresa |
Ciudad |
»"Wuxi Solead Technology Development Co., Ltd |
Xinjian Town"» |
debe decir:
Nombre de la empresa |
Ciudad |
«"Wuxi Solead Technology Development Co., Ltd |
Yixing City"» |