ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 282

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

62.° año
4 de noviembre de 2019


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1839 de la Comisión de 31 de octubre de 2019 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 en lo que respecta a la determinación y notificación de los valores de CO2 WLTP de determinadas categorías de vehículos comerciales ligeros nuevos y se adaptan los datos de entrada para la herramienta de correlación ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1840 de la Comisión de 31 de octubre de 2019 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1153 en lo que respecta a la notificación de los valores de CO2 WLTP de determinadas categorías de turismos nuevos y se adaptan los datos de entrada para la herramienta de correlación ( 1 )

9

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1841 de la Comisión de 31 de octubre de 2019 por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas Vlees van het rood ras van West-Vlaanderen (DOP)

15

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión de 31 de octubre de 2019 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de las disposiciones adicionales de ajuste de la asignación gratuita de derechos de emisión debido a modificaciones del nivel de actividad

20

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2019/1843 del Consejo de 24 de octubre de 2019 relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a una modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades ( 1 )

25

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

4.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1839 DE LA COMISIÓN

de 31 de octubre de 2019

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 en lo que respecta a la determinación y notificación de los valores de CO2 WLTP de determinadas categorías de vehículos comerciales ligeros nuevos y se adaptan los datos de entrada para la herramienta de correlación

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los vehículos comerciales ligeros nuevos como parte del enfoque integrado de la Unión para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (1), y en particular su artículo 8, apartado 9, párrafo primero, y su artículo 13, apartado 6, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los vehículos comerciales ligeros a los que se hayan concedido homologaciones de tipo con arreglo al Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) que se hayan extendido conforme al artículo 2, párrafo cuarto, de dicho Reglamento podrán introducirse en el mercado en 2020, y hasta junio de 2022 como vehículos de fin de serie, y los valores de emisión de CO2 correspondientes se determinarán de acuerdo con el Nuevo Ciclo de Conducción Europeo (NEDC).

(2)

Esos vehículos, sin embargo, deben tenerse adecuadamente en cuenta en el cálculo de los objetivos de emisiones específicas de CO2 aplicables a los fabricantes entre 2021 y 2024, así como para verificar el cumplimiento de esos objetivos en los años 2021 y 2022 de conformidad con el anexo I, parte B, puntos 1 a 5, del Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(3)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 de la Comisión (4) establece una metodología para la correlación de los valores de emisión de CO2 NEDC y los determinados de acuerdo con el procedimiento de ensayo de vehículos ligeros armonizado a nivel mundial (WLTP, Worldwide Harmonized Light Vehicle Test Procedure), tal como se establece en el Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión (5). Procede, por tanto, aclarar en el Reglamento (UE) 2017/1152 cuáles son los valores de emisión de CO2 WLTP que deben atribuirse a este grupo específico de vehículos comerciales ligeros, a fin de garantizar que dichos valores tengan en cuenta los valores de emisión de CO2 que deben determinarse para este grupo de vehículos a partir del 1 de enero de 2021 de conformidad con el anexo VIII del Reglamento (UE) n.o 582/2011de la Comisión (6).

(4)

El Reglamento (UE) 2019/631 establece que los objetivos en materia de emisiones de CO2 a escala del parque de la Unión para 2025 y 2030 correspondientes a los vehículos comerciales ligeros nuevos deben calcularse sobre la base de las emisiones de CO2 medidas con arreglo al Reglamento (UE) 2017/1151 en relación con los vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en 2020 (en lo sucesivo, «valores de emisión de CO2 medidos»).

(5)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 establece normas sobre el cálculo y la notificación por los fabricantes de los valores de emisión de CO2 medidos. No obstante, es necesario precisar en mayor medida cómo deben determinarse esos valores, en particular en lo referente a los vehículos eléctricos híbridos sin carga exterior (VEH-SCE) y a los vehículos eléctricos híbridos con carga exterior (VEH-CCE).

(6)

También debe aclararse cómo deben determinarse los valores de emisión de CO2 medidos en caso de que se realicen varios ensayos de emisiones de CO2 a efectos de homologación de tipo.

(7)

La correlación de las emisiones de CO2 de los VEH-SCE y los VEH-CCE debe efectuarse sobre la base de ensayos físicos de los vehículos y no sobre la base de simulaciones realizadas por la herramienta de correlación, debido a la complejidad que reviste la adaptación de la herramienta de correlación para tener en cuenta esas tecnologías de vehículos. Con el fin de garantizar una verificación eficaz de los resultados de la correlación, los datos de los ensayos técnicos de esos vehículos deben comunicarse a la Comisión de la misma manera que en el caso de los vehículos convencionales.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cambio Climático.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 3, apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

respecto a los vehículos de fin de serie contemplados en el artículo 27 de la Directiva 2007/46/CE, y a los vehículos de categoría N1 con una masa de referencia comprendida entre 2 380 kg y 2 610 kg cuyas homologaciones de tipo concedidas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 595/2009, con respecto a sus motores, se hayan extendido de conformidad con el artículo 2, párrafo cuarto, de dicho Reglamento (“vehículos de categoría N1 derivados de vehículo pesado”), los valores de CO2 NEDC medidos y, si se dispone de ellos, los valores de CO2 NEDC.».

2)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

Se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis.   Por lo que se refiere a los vehículos de la categoría N1 derivados de vehículo pesado matriculados en 2020 respecto a los cuales se hayan determinado los valores de emisión de CO2 de conformidad con el Reglamento n.o 101 de la CEPE como se indica en el anexo VIII del Reglamento (UE) n.o 582/2011 en su versión de 31 de enero de 2014, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a)

En caso de que se haya concedido una extensión de homologación de tipo con arreglo al Reglamento (CE) n.o 595/2009 a más tardar el 31 de diciembre de 2020 y se haya determinado un valor de CO2 WLTP de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1151, leído en relación con el anexo VIII del Reglamento (UE) n.o 582/2011, ese valor de CO2 WLTP se atribuirá al vehículo N1 derivado de vehículo pesado matriculado en 2020, si el código correspondiente al tipo, variante y versión de dicho vehículo es el mismo que el que figura en el certificado de homologación de tipo de esa extensión de homologación.

El fabricante presentará a la Comisión, a más tardar el 28 de febrero de 2021, la siguiente información en relación con cada vehículo cubierto por la presente letra:

i)

número de identificación del vehículo;

ii)

código correspondiente al tipo, variante y versión;

iii)

número de homologación de tipo, incluido el número de la extensión;

iv)

copia del certificado de homologación de tipo.

b)

En caso de que la homologación de tipo concedida con arreglo al Reglamento (CE) n.o 595/2009 no se haya extendido a más tardar el 31 de diciembre de 2020, se atribuirá a cada vehículo N1 derivado de vehículo pesado el siguiente valor de CO2 WLTP:

Image 1

donde:

NEDCind

es el valor de CO2 NEDC medido en 2020 del vehículo,

NEDC2020

corresponde a las emisiones medias específicas de CO2 en 2020 del fabricante, determinadas de acuerdo con el presente Reglamento, calculadas de conformidad con el artículo 4, apartado 3, segundo guion, del Reglamento (UE) 2019/631, y sin incluir la reducción de las emisiones de CO2 resultante de la aplicación del artículo 11 de dicho Reglamento,

WLTP2020

corresponde a las emisiones medias específicas de CO2 en 2020 del fabricante, determinadas de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1151 o con la letra a) del presente apartado, calculadas de conformidad con el artículo 4, apartado 3, segundo guion, del Reglamento (UE) 2019/631, y sin incluir la reducción de las emisiones de CO2 resultante de la aplicación del artículo 11 de dicho Reglamento.

NEDC2020 and WLTP2020 solo se referirán a los vehículos con un valor de CO2 WLTP determinado de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1151 o con la letra a) del presente apartado.

El fabricante presentará a la Comisión, a más tardar el 28 de febrero de 2021, una copia del certificado de conformidad de cada vehículo cubierto por la presente letra.

Si el fabricante no facilita la información y los documentos a que se refieren las letras a) y b), el valor de CO2 WLTP de los vehículos correspondientes se atribuirá de conformidad con el apartado 2, letra a), del presente artículo.».

b)

El apartado 2 se modifica como sigue:

i)

El párrafo introductorio se sustituye por el texto siguiente:

«Respecto a los vehículos de fin de serie cuyo tipo no se haya homologado de acuerdo con el Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión pero que se matriculen en 2020, se atribuirán los siguientes valores de CO2 WLTP a cada vehículo matriculado:».

ii)

Se añade el párrafo siguiente:

«En relación con los vehículos de fin de serie matriculados en 2021 y 2022, los valores de CO2 WLTP que deben atribuirse a cada uno de esos vehículos serán los determinados de conformidad con el apartado 1 bis, letra b), del presente artículo.».

3)

El artículo 6 bis se modifica como sigue:

a)

En el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los fabricantes calcularán las emisiones de CO2 en ciclo mixto o, cuando corresponda, ponderadas y en ciclo mixto, determinadas como MCO2, measured, respecto a cada vehículo comercial ligero matriculado en 2020, con arreglo a las ecuaciones siguientes:

a)

en el caso de los vehículos de motor de combustión interna puros:

la ecuación para el cálculo de MCO2-ind del anexo XXI, subanexo 7, punto 3.2.3.2.4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2017/1151, en la que los términos MCO2-H y MCO2-L se sustituirán, para la familia de interpolación correspondiente, por los valores MCO2,C,5 (ciclo mixto) obtenidos de las entradas 2.5.1.1.3 (vehículo H) y 2.5.1.2.3 (vehículo L) del certificado de homologación de tipo CE, tal como se indica en el modelo que figura en el anexo I, apéndice 4, del Reglamento (UE) 2017/1151;

b)

en el caso de los vehículos eléctricos híbridos sin carga exterior (VEH-SCE):

la ecuación: MCO2-measured = MCO2-L,C,5 + Kind x (MCO2-H,C,5 – MCO2-L,C,5)

donde:

MCO2-L,C,5

es el valor MCO2,C,5 (ciclo mixto) para la familia de interpolación correspondiente, obtenido de la entrada 2.5.1.2.3 del certificado de homologación de tipo CE, tal como se indica en el modelo que figura en el anexo I, apéndice 4, del Reglamento (UE) 2017/1151,

Kind

es el coeficiente de interpolación aplicable al vehículo concreto considerado correspondiente al ciclo de ensayo WLTP aplicable según se especifica en el anexo XXI, subanexo 8, punto 4.5.3, del Reglamento (UE) 2017/1151,

MCO2-H,C,5

es el valor MCO2,C,5 (ciclo mixto) para la familia de interpolación correspondiente, obtenido de la entrada 2.5.1.1.3 del certificado de homologación de tipo CE, tal como se indica en el modelo que figura en el anexo I, apéndice 4, del Reglamento (UE) 2017/1151;

c)

en el caso de los vehículos eléctricos híbridos con carga exterior (VEH-CCE):

la ecuación: MCO2-measured = MCO2-L,C,5 + Kind x (MCO2-H,C,5 – MCO2-L,C,5)

donde:

MCO2-L,C,5, MCO2-H,C,5

se determinarán, para la familia de interpolación correspondiente, con arreglo a la fórmula establecida en el anexo XXI, subanexo 8, punto 4.1.3.1, del Reglamento (UE) 2017/1151, en la que el término Mi,CDj se sustituirá por el valor MCO2,CD (ciclo mixto) obtenido de la entrada 2.5.3.2 para los vehículos H y L, según proceda, del certificado de homologación de tipo CE, y el término Mi,CS, por el valor MCO2,C,5 (ciclo mixto) obtenido de la entrada 2.5.3.1 del certificado de homologación de tipo CE para el vehículo H, L o M, según proceda,

Kind

es el coeficiente de interpolación aplicable al vehículo concreto considerado correspondiente al ciclo de ensayo WLTP aplicable según se define en el anexo XXI, subanexo 8, punto 4.5.3, del Reglamento (UE) 2017/1151.».

b)

Se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis.   Cuando se registre más de una medición en las entradas 2.5.1.1.3, 2.5.1.2.3, 2.5.3.1 o 2.5.3.2 de un certificado de homologación de tipo CE, los valores MCO2,C,5 o MCO2,CD mencionados en el apartado 1 se determinarán, a efectos de la presente disposición, como sigue:

a)

en el caso de una medición: el valor combinado registrado respecto al ensayo 1;

b)

en el caso de dos mediciones: la media de los dos valores combinados registrados respecto a los ensayos 1y 2;

c)

en el caso de tres mediciones: la media de los tres valores combinados registrados respecto a los ensayos 1, 2 y 3.».

4)

El anexo I se modifica como sigue:

a)

En el punto 2.1, la última frase del párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En lo que respecta a los vehículos eléctricos híbridos sin carga exterior (VEH-SCE) y a los vehículos eléctricos híbridos con carga exterior (VEH-CCE), los valores de CO2 NEDC utilizados como referencia a efectos de la sección 3 se determinarán mediante ensayos físicos de los vehículos en lugar de mediante simulaciones realizadas por la herramienta de correlación. Las mediciones físicas se realizarán de conformidad con las disposiciones pertinentes relativas a los ensayos físicos de los vehículos que figuran en el presente anexo. Se determinarán los datos de entrada para los ensayos físicos de los vehículos, que se presentarán a la autoridad de homologación de tipo o, en su caso, al servicio técnico, de conformidad con el punto 2.4.».

b)

En el punto 2.2.bis, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) La corrección de los resultados de los ensayos WLTP respecto a las emisiones másicas de CO2 de acuerdo con el anexo XXI, subanexo 6, apéndice 2, y subanexo 8, apéndice 2, del Reglamento (UE) 2017/1151 se aplicará a todos los resultados de esos ensayos, sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo XXI, subanexo 6, apéndice 2, punto 3.4.4, letra a), y en el anexo XXI, subanexo 8, apéndice 2, punto 1.1.4, letra a), de dicho Reglamento.».

c)

En el punto 2.4, el cuadro 1 queda modificado como sigue:

i)

En la entrada 24, el texto de la segunda columna «Parámetros de entrada para la herramienta de correlación» se sustituye por el texto «Capacidad de la batería de servicio».

ii)

Las entradas 38 a 41 se sustituyen por las siguientes:

«38

Valor de CO2 WLTP en la fase 1 (valor en la condición de mantenimiento de carga en el caso de los VEH-SCE y los VEH-CCE)

g CO2/km

Punto 2.1.1.2.1

del apéndice 8a del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151

Valor medido no corregido de MCO2,p,1 de la fase baja (Low)

39

Valor de CO2 WLTP en la fase 2 (valor en la condición de mantenimiento de carga en el caso de los VEH-SCE y los VEH-CCE)

g CO2/km

Ídem

Valor medido no corregido de MCO2,p,1 de la fase media (Medium)

40

Valor de CO2 WLTP en la fase 3 (valor en la condición de mantenimiento de carga en el caso de los VEH-SCE y los VEH-CCE)

g CO2/km

Ídem

Valor medido no corregido de MCO2,p,1 de la fase alta (High)

41

Valor de CO2 WLTP en la fase 4 (valor en la condición de mantenimiento de carga en el caso de los VEH-SCE y los VEH-CCE)

g CO2/km

Ídem

Valor medido no corregido de MCO2,p,1 de la fase extraalta (Extra-High)».

iii)

En la entrada 60, el texto de la segunda columna «Parámetros de entrada para la herramienta de correlación» se sustituye por el texto «Intensidad de corriente del alternador WLTP (convertidor CC/CC —lado de baja tensión— en el caso de los VEH-SCE y VEH-CCE)».

iv)

En la entrada 61, el texto de la segunda columna «Parámetros de entrada para la herramienta de correlación» se sustituye por el texto «Intensidad de corriente de la batería de servicio».

v)

Se suprime la entrada 75.

vi)

La entrada 77 se sustituye por el texto siguiente:

«77

Emisiones de CO2 WLTP medidas y corregidas (valor en la condición de mantenimiento de carga) para los vehículos H y/o L

g/km

Punto 2.1.1.2.1 del apéndice 8a del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151

Emisiones de CO2 (ciclo mixto) medidas de los vehículos H y L después de todas las correcciones aplicables, MCO2,C,5 . En caso de que se hayan realizado los ensayos WLTP 2 y 3, deben facilitarse todos los resultados medidos (excepto en el caso de los VEH-SCE y los VEH-CCE, donde solo debe facilitarse el valor de homologación de tipo final)».

vii)

Se añaden las entradas 79 a 101 siguientes:

«79

Resultados de CO2 WLTP (ciclo mixto) en la condición de consumo de carga

g CO2/km

Punto 2.5.3.2 del apéndice 4 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151

Emisiones másicas de CO2 en ciclo mixto en la condición de consumo de carga MCO2,CD (valores medios en el caso de los ensayos 2 y 3) para el ensayo de tipo I, calculadas de acuerdo con el punto 4.1.2 del subanexo 8 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151 (VEH-CCE únicamente)

80

Emisión de CO2 WLTP en ciclo mixto y ponderada por factores de utilidad (medida)

g CO2/km

Calculada de acuerdo con el punto 4.1.3.1 del subanexo 8 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151

Resultados ponderados en ciclo mixto calculados (medidos), como se describe en el artículo 7 bis, apartado 1, letra c), del presente Reglamento (VEH-CCE únicamente)

81

Emisión de CO2 WLTP en ciclo mixto ponderada por factores de utilidad (declarada)

g CO2/km

Punto 2.5.3.3 del certificado de homologación de tipo CE

Resultados ponderados en ciclo mixto calculados (declarados) obtenidos del punto 2.5.3.3 del certificado de homologación de tipo CE (VEH-CCE únicamente)

82

Autonomía solo eléctrica equivalente (EAER) WLTP en ciclo mixto

km

Punto 2.5.3.7.2 (EAER) del certificado de homologación de tipo CE

Autonomía solo eléctrica equivalente en ciclo mixto (EAER) (VEH-CCE únicamente)

83

Número índice del ciclo transitorio

Punto 2.1.1.4.1.4 del apéndice 8a del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151

En el caso de los VEH-CCE, indique el número índice del ciclo transitorio

84

Variación relativa de energía eléctrica REECi de cada ensayo en la condición de consumo de carga

Calculada de acuerdo con el punto 3.2.4.5.2 del subanexo 8 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151

Indique la REECi de cada ensayo en la condición de consumo de carga

85

Emisión de CO2 NEDC en la condición de mantenimiento de carga (declarada, condición B)

g CO2/km

Ficha de características [apéndice 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151]

(en el caso de los VEH-SCE, punto 3.5.7.2.1; en el de los VEH-CCE, punto 3.5.7.2.2)

Declaración OEM

en el caso de los VEH-SCE: valor de CO2 NEDC en ciclo mixto declarado; en el caso de los VEH-CCE: emisión másica de CO2 en la condición de mantenimiento de carga en ciclo mixto declarada (NEDC, condición B).

86

Emisión de CO2 NEDC en la condición de consumo de carga (declarada, condición A)

g CO2/km

Ficha de características [punto 3.5.7.2.3 del apéndice 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151]

Emisión de CO2 en ciclo mixto en la condición de consumo de carga, declaración OEM (VEH-CCE únicamente)

87

Emisión de CO2 NEDC en ciclo mixto y ponderada (declarada)

g CO2/km

Declaración OEM

Declaración OEM (VEH-CCE únicamente)

88

Autonomía eléctrica NEDC en el caso de los VEH-CCE (declarada)

km

Declaración OEM

Declaración OEM (VEH-CCE únicamente)

89

Factor KCO2 para la corrección de la condición de mantenimiento de carga

(g/km)/(Wh/km)

Punto 2.3.2 del apéndice 2 del subanexo 8 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151

Coeficiente de corrección RCB de la emisión másica de CO2 en el caso de los VEH-CCE y los VEH-CCE

90

Configuración del vehículo híbrido (P0, P1, P2, P2 planetaria, P3 o P4) (***)

 

¿Dispone el vehículo de una máquina eléctrica utilizada para la propulsión del vehículo y la generación de energía eléctrica en la posición P0, P1, P2, P2 planetaria, P3 o P4, o una combinación de estas?

Declaración OEM

91

Potencia de salida máxima de cada máquina eléctrica (P0, P1, P2, P2 planetaria, P3 o P4) (***)

kW

Punto 3.3.1.1.1 del apéndice 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151

Declaración OEM

92

Par de salida máximo de cada máquina eléctrica (P0, P1, P2, P2 planetaria, P3 o P4) (***)

Nm

 

Declaración OEM

93

Con respecto a cada máquina eléctrica, relación entre su velocidad de rotación y la velocidad de rotación de referencia (P0, P1, P2, P2 planetaria, P3 o P4) (***)

 

Declaración OEM

94

Capacidad del REESS de tracción

Ah

Punto 3.3.2.3 del apéndice 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151

Declaración OEM

95

Intensidad de corriente del REESS de tracción

A

Apéndice 3 del subanexo 8 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151

Los valores de las series temporales a 20 Hz utilizados en el ensayo o ensayos se remuestrean a 1Hz

96

Tipo de tecnología del REESS de tracción

Punto 1.1.10 del apéndice 8a del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151

Declaración OEM

97

Estado de carga inicial del REESS de tracción

%

 

Declaración OEM

98

Número de células del REESS

 

Punto 3.3.2.1 del apéndice 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151

Declaración OEM

99

Tensión nominal/series temporales del REESS de tracción

V

Apéndice 3 del subanexo 8 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151

Valores nominales o de series temporales utilizados para el ensayo (20 Hz como mínimo)

100

Función de conducción a vela con motor al ralentí

Sí/No

¿Tiene el vehículo una función de conducción a vela con motor al ralentí (que permite que el motor funcione al ralentí durante la conducción a vela con el fin de ahorrar combustible)?

101

Función de conducción a vela con motor apagado

Sí/No

¿Tiene el vehículo una función de conducción a vela con motor apagado (que permite que el motor se pare durante la conducción a vela con el fin de ahorrar combustible)?

d)

En el párrafo segundo del punto 4.2.1.4.2 se añade la frase siguiente:

«En el caso de la letra d), cuando los coeficientes de resistencia al avance para la familia de matrices de resistencia al avance se hayan establecido de conformidad con el punto 2.3.8.2.1, letra a), los coeficientes de resistencia al avance del vehículo podrán determinarse con arreglo a las fórmulas establecidas en el párrafo segundo del punto 4.2.1.5.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, punto 4, letra c), se aplicará a partir del 1 de enero de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 145 de 31.5.2011, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y al acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE (DO L 188 de 18.7.2009, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 443/2009 y (UE) n.o 510/2011 (DO L 111 de 25.4.2019, p. 13).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 de la Comisión, de 2 de junio de 2017, por el que se establece una metodología a fin de determinar los parámetros de correlación necesarios para reflejar el cambio en el procedimiento de ensayo reglamentario en relación con los vehículos comerciales ligeros y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 293/2012 (DO L 175 de 7.7.2017, p. 644).

(5)  Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión, de 1 de junio de 2017, que complementa el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 692/2008 y (UE) n.o 1230/2012 de la Comisión y deroga el Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión (DO L 175 de 7.7.2017, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) n.o 582/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica y se modifica el Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y por el que se modifican los anexos I y III de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 167 de 25.6.2011, p. 1).

(***)  P0: la máquina eléctrica está conectada a la correa de transmisión del motor, por lo que el régimen del motor es su régimen de referencia.

P1: la máquina eléctrica está conectada al cigüeñal, por lo que el régimen del motor es su régimen de referencia.

P2: la máquina eléctrica está montada inmediatamente antes de la transmisión (caja de cambios o transmisión variable continua), por lo que la velocidad de entrada de la transmisión es su velocidad de referencia.

P2 planetaria: la máquina eléctrica está conectada al engranaje del engranaje planetario que no está conectado al motor de combustión interna ni a los lados de la transmisión final, aquí denominados lado planetario. En este caso, la relación de velocidades que debe especificarse es la relación entre la velocidad de la máquina eléctrica y la velocidad de rotación del eje planetario (velocidad de referencia), que refleja el efecto de multiplicación/reducción de la velocidad de un engranaje reductor.

P3: la máquina eléctrica está situada inmediatamente antes de la transmisión final de un eje motor, por lo que su velocidad de referencia es la velocidad de rotación de entrada de la transmisión final (esto incluye las máquinas eléctricas instaladas en el engranaje de un engranaje planetario en el lado de la transmisión final). Un vehículo puede tener hasta dos máquinas P3 [una para el eje delantero (P3a) y otra para el eje trasero (P3b)].

P4: la máquina eléctrica está situada después de la transmisión final, por lo que la velocidad de las ruedas es su velocidad de referencia. Un vehículo puede tener hasta cuatro motores P4 (uno para cada rueda, donde P4a se refiere a las ruedas delanteras y P4b a las traseras).

En el modelo de entrada para la herramienta de correlación deben indicarse especificaciones adicionales de estas entradas.».


4.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1840 de la Comisión

de 31 de octubre de 2019

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1153 en lo que respecta a la notificación de los valores de CO2 WLTP de determinadas categorías de turismos nuevos y se adaptan los datos de entrada para la herramienta de correlación

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (1), y en particular su artículo 8, apartado 9, párrafo primero, y su artículo 13, apartado 7, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece que los objetivos en materia de emisiones de CO2 a escala del parque de la Unión para 2025 y 2030 correspondientes a los turismos nuevos deben calcularse sobre la base de las emisiones de CO2 medidas con arreglo al Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión (3) en relación con los turismos nuevos matriculados en 2020 (en lo sucesivo, «valores de emisión de CO2 medidos»).

(2)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1153 de la Comisión (4) establece normas sobre el cálculo y la notificación por los fabricantes de los valores de emisión de CO2 medidos. No obstante, es necesario precisar en mayor medida cómo deben determinarse esos valores, en particular en lo referente a los vehículos eléctricos híbridos sin carga exterior (VEH-SCE) y a los vehículos eléctricos híbridos con carga exterior (VEH-CCE).

(3)

También debe aclararse cómo deben determinarse los valores de emisión de CO2 medidos en caso de que se realicen varios ensayos de emisiones de CO2 a efectos de homologación de tipo.

(4)

La correlación de las emisiones de CO2 de los VEH-SCE y los VEH-CCE debe efectuarse sobre la base de ensayos físicos de los vehículos y no sobre la base de simulaciones realizadas por la herramienta de correlación, debido a la complejidad que reviste la adaptación de la herramienta de correlación para tener en cuenta esas tecnologías de vehículos. Con el fin de garantizar una verificación eficaz de los resultados de la correlación, los datos de los ensayos técnicos de esos vehículos deben, sin embargo, comunicarse a la Comisión de la misma manera que en el caso de los vehículos convencionales.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1153 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cambio Climático.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1153 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 7 bis se modifica como sigue:

a)

En el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los fabricantes calcularán las emisiones de CO2 en ciclo mixto o, cuando corresponda, ponderadas y en ciclo mixto, determinadas como MCO2, measured, respecto a cada turismo nuevo matriculado en 2020, con arreglo a las ecuaciones siguientes:

a)

en el caso de los vehículos de motor de combustión interna puros:

la ecuación para el cálculo de MCO2-ind del anexo XXI, subanexo 7, punto 3.2.3.2.4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2017/1151, en la que los términos MCO2-H y MCO2-L se sustituirán, para la familia de interpolación correspondiente, por los valores MCO2,C,5 (ciclo mixto) obtenidos de las entradas 2.5.1.1.3 (vehículo H) y 2.5.1.2.3 (vehículo L) del certificado de homologación de tipo CE, tal como se indica en el modelo que figura en el anexo I, apéndice 4, del Reglamento (UE) 2017/1151;

b)

en el caso de los vehículos eléctricos híbridos sin carga exterior (VEH-SCE):

la ecuación: MCO2-measured = MCO2-L,C,5 + Kind × (MCO2-H,C,5 – MCO2-L,C,5)

donde:

MCO2-L,C,5

es el valor MCO2,C,5 (ciclo mixto) para la familia de interpolación correspondiente, obtenido de la entrada 2.5.1.1.3 del certificado de homologación de tipo CE, tal como se indica en el modelo que figura en el anexo I, apéndice 4, del Reglamento (UE) 2017/1151;

Kind

es el coeficiente de interpolación aplicable al vehículo concreto considerado correspondiente al ciclo de ensayo WLTP aplicable según se especifica en el anexo XXI, subanexo 8, punto 4.5.3, del Reglamento (UE) 2017/1151,

MCO2-H,C,5

es el valor MCO2,C,5 (ciclo mixto) para la familia de interpolación correspondiente, obtenido de la entrada 2.5.1.1.3 del certificado de homologación de tipo CE, tal como se indica en el modelo que figura en el anexo I, apéndice 4, del Reglamento (UE) 2017/1151;

c)

en el caso de los vehículos eléctricos híbridos con carga exterior (VEH-CCE):la ecuación:

MCO2-measured = MCO2-L,C,5 + Kind × (MCO2-H,C,5 – MCO2-L,C,5)

donde:

MCO2-L,C,5, MCO2-H,C,5

se determinarán, para la familia de interpolación correspondiente, con arreglo a la fórmula establecida en el anexo XXI, subanexo 8, punto 4.1.3.1, del Reglamento (UE) 2017/1151, en la que el término Mi,CDj se sustituirá por el valor MCO2,CD (ciclo mixto) obtenido de la entrada 2.5.3.2 para los vehículos H y L, según proceda, del certificado de homologación de tipo CE, y el término Mi,CS, por el valor MCO2,C,5 (ciclo mixto) obtenido de la entrada 2.5.3.1 del certificado de homologación de tipo CE para el vehículo H, L o M, según proceda,

Kind

es el coeficiente de interpolación aplicable al vehículo concreto considerado correspondiente al ciclo de ensayo WLTP aplicable según se define en el anexo XXI, subanexo 8, punto 4.5.3, del Reglamento (UE) 2017/1151.».

b)

Se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis.    Cuando se registre más de un valor de medición en las entradas 2.5.1.1.3, 2.5.1.2.3, 2.5.3.1 o 2.5.3.2 de un certificado de homologación de tipo CE, los valores MCO2,C,5 o MCO2,CD mencionados en el apartado 1 se determinarán, a efectos de la presente disposición, como sigue:

a)

en el caso de una medición: el valor combinado registrado respecto al ensayo 1;

b)

en el caso de dos mediciones: la media de los dos valores combinados registrados respecto a los ensayos 1y 2;

c)

en el caso de tres mediciones: la media de los tres valores combinados registrados respecto a los ensayos 1, 2 y 3.».

2)

El anexo I se modifica como sigue:

a)

En el punto 2.1, la última frase del párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En lo que respecta a los vehículos eléctricos híbridos sin carga exterior (VEH-SCE) y a los vehículos eléctricos híbridos con carga exterior (VEH-CCE), los valores de CO2 NEDC utilizados como referencia a efectos de la sección 3 se determinarán mediante ensayos físicos de los vehículos en lugar de mediante simulaciones realizadas por la herramienta de correlación. Las mediciones físicas se realizarán de conformidad con las disposiciones pertinentes relativas a los ensayos físicos de los vehículos que figuran en el presente anexo. Se determinarán los datos de entrada para los ensayos físicos de los vehículos y se presentarán a la autoridad de homologación de tipo o, en su caso, al servicio técnico, de conformidad con el punto 2.4.».

b)

En el punto 2.2.bis, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

La corrección de los resultados de los ensayos WLTP respecto a las emisiones másicas de CO2 de acuerdo con el anexo XXI, subanexo 6, apéndice 2, y subanexo 8, apéndice 2, del Reglamento (UE) 2017/1151 se aplicará a todos los resultados de esos ensayos, sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo XXI, subanexo 6, apéndice 2, punto 3.4.4, letra a), y en el anexo XXI, subanexo 8, apéndice 2, punto 1.1.4, letra a), de dicho Reglamento.».

c)

En el punto 2.4, el cuadro 1 queda modificado como sigue:

i)

En la entrada 24, el texto de la segunda columna «Parámetros de entrada para la herramienta de correlación» se sustituye por el texto «Capacidad de la batería de servicio».

ii)

Las entradas 38 a 41 se sustituyen por las siguientes:

«38

Valor de CO2 WLTP en la fase 1 (valor en la condición de mantenimiento de carga en el caso de los VEH-SCE y los VEH-CCE)

g CO2/km

Punto 2.1.1.2.1

del apéndice 8a del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151

Valor medido no corregido de MCO2,p,1 de la fase baja (Low)

39

Valor de CO2 WLTP en la fase 2 (valor en la condición de mantenimiento de carga en el caso de los VEH-SCE y los VEH-CCE)

g CO2/km

Ídem

Valor medido no corregido de MCO2,p,1 de la fase media (Medium)

40

Valor de CO2 WLTP en la fase 3 (valor en la condición de mantenimiento de carga en el caso de los VEH-SCE y los VEH-CCE)

g CO2/km

Ídem

Valor medido no corregido de MCO2,p,1 de la fase alta (High)

41

Valor de CO2 WLTP en la fase 4 (valor en la condición de mantenimiento de carga en el caso de los VEH-SCE y los VEH-CCE)

g CO2/km

Ídem

Valor medido no corregido de MCO2,p,1 de la extraalta (Extra-High)».

iii)

En la entrada 60, el texto de la segunda columna «Parámetros de entrada para la herramienta de correlación» se sustituye por el texto «Intensidad de corriente del alternador WLTP (convertidor CC/CC —lado de baja tensión— en el caso de los VEH-SCE y VEH-CCE)».

iv)

En la entrada 61, el texto de la segunda columna «Parámetros de entrada para la herramienta de correlación» se sustituye por el texto «Intensidad de corriente de la batería de servicio».

v)

Se suprime la entrada 75.

vi)

La entrada 77 se sustituye por el texto siguiente:

«77

Emisiones de CO2 WLTP medidas y corregidas (valor en la condición de mantenimiento de carga) para los vehículos H y/o L

g/km

Punto 2.1.1.2.1 del apéndice 8a del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151

Emisiones de CO2 (ciclo mixto) medidas de los vehículos H y L después de todas las correcciones aplicables, MCO2,C,5. En caso de que se hayan realizado los ensayos WLTP 2 y 3, deben facilitarse todos los resultados medidos (excepto en el caso de los VEH-SCE y los VEH-CCE, donde solo debe facilitarse el valor de homologación de tipo final)».

vii)

Se añaden las entradas 79 a 101 siguientes:

«79

Resultados de CO2 WLTP (ciclo mixto) en la condición de consumo de carga

g CO2/km

Punto 2.5.3.2 del apéndice 4 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151

Emisiones másicas de CO2 en ciclo mixto en la condición de consumo de carga MCO2,CD (valores medios en el caso de los ensayos 2 y 3) para el ensayo de tipo I, calculadas de acuerdo con el anexo XXI, subanexo 8, punto 4.1.2, del Reglamento (UE) 2017/1151 (VEH-CCE únicamente)

80

Emisión de CO2 WLTP en ciclo mixto y ponderada por factores de utilidad (medida)

g CO2/km

Calculada de acuerdo con el anexo XXI, subanexo 8, punto 4.1.3.1, del Reglamento (UE) 2017/1151

Resultados ponderados en ciclo mixto calculados (medidos), como se describe en el artículo 7 bis, apartado 1, letra c), del presente Reglamento (VEH-CCE únicamente)

81

Emisión de CO2 WLTP en ciclo mixto ponderada por factores de utilidad (declarada)

g CO2/km

Punto 2.5.3.3 del certificado de homologación de tipo CE

Resultados ponderados en ciclo mixto calculados (declarados) obtenidos del punto 2.5.3.3 del certificado de homologación de tipo CE (VEH-CCE únicamente)

82

Autonomía solo eléctrica equivalente (EAER) WLTP en ciclo mixto

km

Punto 2.5.3.7.2 (EAER) del certificado de homologación de tipo CE

Autonomía solo eléctrica equivalente en ciclo mixto (EAER) (VEH-CCE únicamente)

83

Número índice del ciclo transitorio

-

Punto 2.1.1.4.1.4 del apéndice 8a del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151

En el caso de los VEH-CCE, indique el número índice del ciclo transitorio

84

Variación relativa de energía eléctrica REECi de cada ensayo en la condición de consumo de carga

-

Calculada de acuerdo con el punto 3.2.4.5.2 del subanexo 8 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151

Indique la REECi de cada ensayo en la condición de consumo de carga

85

Emisión de CO2 NEDC en la condición de mantenimiento de carga (declarada, condición B)

g CO2/km

Ficha de características [apéndice 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151]

(en el caso de los VEH-SCE, punto 3.5.7.2.1; en el de los VEH-CCE, punto 3.5.7.2.2)

Declaración OEM

en el caso de los VEH-SCE: Valor de CO2 NEDC en ciclo mixto declarado; en el caso de los VEH-CCE: emisión másica de CO2 en la condición de mantenimiento de carga en ciclo mixto declarada (NEDC, condición B).

86

Emisión de CO2 NEDC en la condición de consumo de carga (declarada, condición A)

g CO2/km

Ficha de características [punto 3.5.7.2.3 del apéndice 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151]

Emisión de CO2 en ciclo mixto en la condición de consumo de carga, declaración OEM (VEH-CCE únicamente)

87

Emisión de CO2 NEDC en ciclo mixto y ponderada (declarada)

g CO2/km

Declaración OEM

Declaración OEM (VEH-CCE únicamente)

88

Autonomía eléctrica NEDC en el caso de los VEH-CCE (declarada)

km

Declaración OEM

Declaración OEM (VEH-CCE únicamente)

89

Factor KCO2 para la corrección de la condición de mantenimiento de carga

(g/km)/(Wh/km)

Punto 2.3.2 del subanexo 8 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151

Coeficiente de corrección RCB de la emisión másica de CO2 en el caso de los VEH-CCE y los VEH-CCE

90

Configuración del vehículo híbrido (P0, P1, P2, P2 planetaria, P3 o P4) ( (***))

-

 

¿Dispone el vehículo de una máquina eléctrica utilizada para la propulsión del vehículo y la generación de energía eléctrica en la posición P0, P1, P2, P2 planetaria, P3 o P4, o una combinación de estas?

Declaración OEM

91

Potencia de salida máxima de cada máquina eléctrica (P0, P1, P2, P2 planetaria, P3 o P4) ( (***))

kW

Punto 3.3.1.1.1 del apéndice 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151

Declaración OEM

92

Par de salida máximo de cada máquina eléctrica (P0, P1, P2, P2 planetaria, P3 o P4) ( (***))

Nm

 

Declaración OEM

93

Con respecto a cada máquina eléctrica, relación entre su velocidad de rotación y la velocidad de rotación de referencia (P0, P1, P2, P2 planetaria, P3 o P4) ( (***))

-

 

Declaración OEM

94

Capacidad del REESS de tracción

Ah

Punto 3.3.2.3 del apéndice 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151

Declaración OEM

95

Intensidad de corriente del REESS de tracción

A

Apéndice 3 del subanexo 8 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151

Los valores de las series temporales a 20 Hz utilizados en el ensayo o ensayos se remuestrean a 1Hz

96

Tipo de tecnología del REESS de tracción

-

Punto 1.1.10 del apéndice 8a del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151

Declaración OEM

97

Estado de carga inicial del REESS de tracción

%

 

Declaración OEM

98

Número de células del REESS

 

Punto 3.3.2.1 del apéndice 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151

Declaración OEM

99

Tensión nominal/series temporales del REESS de tracción

V

Apéndice 3 del subanexo 8 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151

Valores nominales o de series temporales utilizados para el ensayo (20 Hz como mínimo)

100

Función de conducción a vela con motor al ralentí

-

Sí/No

¿Tiene el vehículo una función de conducción a vela con motor al ralentí (que permite que el motor funcione al ralentí durante la conducción a vela con el fin de ahorrar combustible)?

101

Función de conducción a vela con motor apagado

-

Sí/No

¿Tiene el vehículo una función de conducción a vela con motor apagado (que permite que el motor se pare durante la conducción a vela con el fin de ahorrar combustible)?

d)

En el párrafo segundo del punto 4.2.1.4.2 se añade la frase siguiente:

«En el caso de la letra d), cuando los coeficientes de resistencia al avance para la familia de matrices de resistencia al avance se hayan establecido de conformidad con el punto 2.3.8.2.1, letra a), los coeficientes de resistencia al avance del vehículo podrán determinarse con arreglo a las fórmulas establecidas en el párrafo segundo del punto 4.2.1.5.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, punto 2, letra c), se aplicará a partir del 1 de enero de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean–Claude JUNCKER


(1)   DO L 140 de 5.6.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 443/2009 y (UE) n.o 510/2011 (DO L 111 de 25.4.2019, p. 13).

(3)  Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión, de 1 de junio de 2017, que complementa el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 692/2008 y (UE) n.o 1230/2012 de la Comisión y deroga el Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión (DO L 175 de 7.7.2017, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1153 de la Comisión, de 2 de junio de 2017, por el que se establece una metodología a fin de determinar los parámetros de correlación necesarios para reflejar el cambio en el procedimiento de ensayo reglamentario y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1014/2010 (DO L 175 de 7.7.2017, p. 679).

(***)  P0: la máquina eléctrica está conectada a la correa de transmisión del motor, por lo que el régimen del motor es su régimen de referencia.

P1: la máquina eléctrica está conectada al cigüeñal, por lo que el régimen del motor es su régimen de referencia.

P2: la máquina eléctrica está montada inmediatamente antes de la transmisión (caja de cambios o transmisión variable continua), por lo que la velocidad de entrada de la transmisión es su velocidad de referencia.

P2 planetaria: la máquina eléctrica está conectada al engranaje del engranaje planetario que no está conectado al motor de combustión interna ni a los lados de la transmisión final, aquí denominados lado planetario. En este caso, la relación de velocidades que debe especificarse es la relación entre la velocidad de la máquina eléctrica y la velocidad de rotación del eje planetario (velocidad de referencia), que refleja el efecto de multiplicación/reducción de la velocidad de un engranaje reductor.

P3: la máquina eléctrica está situada inmediatamente antes de la transmisión final de un eje motor, por lo que su velocidad de referencia es la velocidad de rotación de entrada de la transmisión final (esto incluye las máquinas eléctricas instaladas en el engranaje de un engranaje planetario en el lado de la transmisión final). Un vehículo puede tener hasta dos máquinas P3 [una para el eje delantero (P3a) y otra para el eje trasero (P3b)].

P4: la máquina eléctrica está situada después de la transmisión final, por lo que la velocidad de las ruedas es su velocidad de referencia. Un vehículo puede tener hasta cuatro motores P4 (uno para cada rueda, donde P4a se refiere a las ruedas delanteras y P4b a las traseras).

En el modelo de entrada para la herramienta de correlación deben indicarse especificaciones adicionales de estas entradas».


4.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1841 DE LA COMISIÓN

de 31 de octubre de 2019

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas «Vlees van het rood ras van West-Vlaanderen» (DOP)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 3, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud belga de registro como denominación de origen protegida del nombre «Vlees van het rood ras van West-Vlaanderen» se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

El 27 de julio de 2018, la Comisión recibió una notificación de oposición de Francia. El 26 de septiembre de 2018, recibió la correspondiente declaración motivada de oposición.

(3)

Francia alegó que no se cumplían las condiciones del artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012. Argumentaba que la denominación propuesta para su registro como DOP «Vlees van het rood ras van West-Vlaanderen» no está vinculada a ningún lugar específico. Solo identifica la raza bovina denominada «Raza roja de Flandes Occidental» a partir de la cual se obtiene la carne, de acuerdo con el correspondiente pliego de condiciones.

(4)

Por otra parte, Francia también alegaba que el nombre propuesto podría ser contrario al artículo 6, apartado 2, porque puede inducir a error al consumidor sobre el verdadero origen del producto. Habida cuenta de que el nombre a registrar contiene el término «ras» (raza), sería imposible establecer una diferencia entre una carne producida según el pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida y otra obtenida simplemente de animales de la misma raza, pero no amparados por la Denominación de Origen Protegida. Por consiguiente, podría existir un riesgo alto de confusión para el consumidor.

(5)

La Comisión consideró admisible la oposición, por lo cual, mediante carta de 14 de noviembre de 2018, invitó a Bélgica y Francia a celebrar las consultas pertinentes durante un período de tres meses para encontrar un acuerdo de conformidad con sus procedimientos internos.

(6)

A petición del solicitante, el plazo para la celebración de esas consultas se prorrogó otros tres meses.

(7)

Las partes llegaron a un acuerdo. Bélgica comunicó los resultados del acuerdo a la Comisión mediante carta de 14 de mayo de 2019. Se aclaró que el nombre oficial de la raza es «Rood» y no «Rood ras van West-Vlaanderen». Por consiguiente, el elemento geográfico de la denominación no forma parte del nombre de la raza, sino que es el componente geográfico del nombre a registrar e indica el origen del producto.

(8)

Además, habida cuenta de esa clara distinción, no puede considerarse que el nombre pueda inducir a error al consumidor sobre el verdadero origen del producto. El cumplimiento de las normas generales de la Unión en materia de etiquetado podría ser suficiente para evitar el riesgo de inducir a error a los consumidores también en relación con las traducciones, en particular un posible conflicto con el nombre de la raza francesa «Rouge Flamande».

(9)

La protección debe concederse a la denominación «Vlees van het rood ras van West-Vlaanderen» en su totalidad. Los productores deben poder seguir utilizando los distintos componentes de ese nombre, incluso de manera conjunta, y su traducción, siempre que se respeten los principios y normas aplicables del ordenamiento jurídico de la Unión.

(10)

El contenido del acuerdo celebrado entre Bélgica y Francia debe tomarse en consideración por cuanto cumple las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 y la normativa de la Unión.

(11)

Los textos del documento único y del pliego de condiciones se modificaron en consecuencia. Las modificaciones introducidas en el documento único no se consideran sustanciales. El libro genealógico de la raza «Rood» y los reglamentos de la agrupación solicitante se adjuntaron al pliego de condiciones.

(12)

Puesto que las modificaciones del documento único no son sustanciales, no es necesario proceder al nuevo examen previsto en el artículo 51, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012. No obstante, la versión consolidada del documento único debe publicarse a título informativo.

(13)

A la luz de las consideraciones anteriores, procede inscribir la denominación «Vlees van het rood ras van West-Vlaanderen» en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrado el nombre «Vlees van het rood ras van West-Vlaanderen» (DOP).

El nombre contemplado en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.1. Carne fresca (y despojos) del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

En el anexo del presente Reglamento figura la versión consolidada del documento único.

Artículo 2

La protección se concede a la denominación «Vlees van het rood ras van West-Vlaanderen» en su totalidad. Podrán utilizarse los distintos componentes de dicho nombre, incluso de manera conjunta, y su traducción, en toda la Unión, siempre que se respeten los principios y normas aplicables del ordenamiento jurídico de la Unión.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)   DO C 157 de 4.5.2018, p. 11.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


ANEXO

DOCUMENTO ÚNICO

«VLEES VAN HET ROOD RAS VAN WEST-VLAANDEREN»

N.o UE: PDO-BE-02261 — 11.1.2017

DOP (X)IGP ()

1.   Denominación

«Vlees van het rood ras van West-Vlaanderen»

2.   Estado miembro o tercer país

Bélgica

3.   Descripción del producto agrícola o alimenticio

3.1.   Tipo de producto

Carne fresca (y sus despojos)

3.2.   Descripción del producto que se designa con el nombre indicado en el punto 1

La denominación «Vlees van het rood ras van West-Vlaanderen» solo debe utilizarse para la carne fresca de vacas de entre 3,5 y 8 años de edad y de bueyes de entre 2 y 3,5 años de edad pertenecientes a la raza «Roja» y criados en la provincia de Flandes Occidental. Las canales deben cumplir las especificaciones siguientes:

Peso: mínimo 380 kg

Conformación: S, E, U, R, O de la clasificación SEUROP de los bovinos

Estado de engrasamiento: 2, 3, 4 o 5

La carne, de color rojo bastante oscuro, presenta un ligero y fino veteado y una textura fina.

Tiene un sabor pleno e intenso, que con la grasa fina adquiere un toque cremoso.

3.3.   Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal) y materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados)

Entre el 75 y el 100 % de los forrajes (hierba y productos forrajeros) con los que se alimentan los bueyes y las vacas de la raza «Roja» se produce en la zona geográfica, principalmente en la explotación.

En determinados períodos de su vida, estos bovinos reciben un porcentaje limitado de piensos concentrados.

Los bovinos pastan al aire libre en cuanto llega el buen tiempo y mientras las condiciones meteorológicas lo permiten, unos siete meses por término medio, entre abril y noviembre.

Durante el invierno, la alimentación se compone principalmente de productos forrajeros locales, henolaje y heno.

Esos productos forrajeros se producen en la explotación, pero si es preciso se compran localmente otros, también producidos en la zona geográfica. Solo en caso de condiciones meteorológicas extremas (sequías o fuertes precipitaciones) se adquieren cantidades limitadas de forraje en las zonas limítrofes. En el conjunto del año, estos piensos de fuera de la zona geográfica representan entre el 30 % y, como máximo, el 50 % de la materia seca administrada, lo cual no afecta a las características específicas de la carne.

Además de los productos forrajeros, los bovinos se alimentan

— en verano (y solo si es necesario): de forrajes de producción local (maíz, pulpa, bagazo, patatas, paja, etc.),

en invierno: de forrajes y un máximo diario de 0,5 kg de piensos concentrados por 100 kg de peso vivo.

El forraje complementario mencionado se produce en gran medida en la explotación, pero puede comprarse en caso necesario. Entre el 75 % y el 100 % procede de la zona geográfica.

El período de engorde tiene una duración máxima de cinco meses. La alimentación se completa con un máximo diario de piensos concentrados de 1 kg por 100 kg de peso vivo. Estos concentrados contienen cereales y se complementan entre otras cosas con hogazas de lino, remolacha forrajera, patatas, etc. El engorde puede tener lugar con los animales estabulados, atados o no, o pastando libremente.

3.4.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida

El nacimiento, la cría y engorde, el sacrificio y el despiece tienen lugar en la zona geográfica.

3.5.   Normas específicas sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc., del que lleva el nombre registrado

3.6.   Normas específicas sobre el etiquetado del producto que lleva el nombre registrado

En la etiqueta figuran el nombre registrado de «Vlees van het rood ras van West-Vlaanderen» [carne de la raza roja de Flandes Occidental] y el logotipo de la UE.

4.   Descripción sucinta de la zona geográfica

La zona geográfica es la provincia belga de Flandes Occidental.

5.   Vínculo con la zona geográfica

5.1.   Carácter específico de la zona geográfica

Flandes Occidental se presta a la agricultura tradicional con explotaciones mixtas. Esta provincia se describe así: «Flandes Occidental es una zona de tierras bajas […] que goza de un clima marítimo muy favorable y cuyo suelo está principalmente compuesto por tierras agrícolas muy ricas: tras la línea de dunas, se extienden las tierras pesadas de los pólders; la mitad meridional de la provincia se compone de una marga fértil, mientras que los suelos arenosos se limitan al triángulo situado entre Brujas, Torhout y Tielt. Salvo en los terrenos arenosos, los agricultores de Flandes Occidental disponen de una amplia gama de posibilidades de explotación y rotación de cultivos».

En Flandes Occidental, la ganadería siempre ha ocupado un lugar importante por la proximidad del mar del Norte y su característico clima marítimo, muy influido por la cálida corriente del Golfo en el océano Atlántico, que hace que Flandes Occidental tenga pocos días al año de mucho frío o de mucho calor. Se añade a ello que es la región de Bélgica con más horas de insolación, todo lo cual es muy favorable para el crecimiento de hierba y productos forrajeros, que son las principales fuentes de alimento de la raza «Roja». Su riqueza garantiza una sabrosa carne de vacuno con su toque cremoso.

Los ganaderos de la raza «Roja» de Flandes Occidental transmiten sus conocimientos de generación en generación: los animales pastan al aire libre mientras el tiempo lo permite y se alimentan fundamentalmente de forrajes. Además, se sacrifican bastante más tarde que otros bovinos de razas cárnicas. Los ganaderos de Flandes Occidental gestionan explotaciones agrícolas mixtas muy enraizadas en las tradiciones locales y que se han adaptado a las circunstancias geográficas y climáticas, en las cuales, además de la ganadería, se producen cultivos herbáceos, como trigo, cebada, remolacha azucarera, patata o maíz, que se utilizan también tradicionalmente como forraje para el ganado de esta raza.

5.2.   Carácter específico de la raza

Hace siglos que se practica el pastoreo de la raza roja en Flandes Occidental y en la parte norte del Flandes francés. En torno a 1770 podía hablarse de un centro de cría homogéneo de ganado de la raza roja, que representaba el 95 % de los bovinos de la región.

Tras la independencia de Bélgica en 1830, los distintos planteamientos de las autoridades francesas y belgas en materia de cría condujeron a una dicotomía en la raza. Francia dio prioridad a las vacas lecheras, lo que resultó en la raza «rouge des Flandres» o «Casseloise». En Flandes Occidental se mantuvo el doble uso de la raza.

En 1906 se creó un consorcio regional para establecer un libro genealógico de todo Flandes Occidental para esta raza, que en neerlandés dio en llamarse «rood Vlaams ras» [la raza roja flamenca], pero que luego pasó a denominarse «rood ras van West Vlaanderen» [la raza roja de Flandes Occidental]. Esta última denominación hace hincapié en una zona de cría definida: la provincia belga de Flandes Occidental, que, desde el comienzo del siglo XX, optó deliberadamente por una sola raza en su territorio.

Hasta los años setenta, el 80 % de todos los bovinos de Flandes Occidental eran de la raza roja. La raza se ha mantenido porque algunos ganaderos de Flandes Occidental optaron deliberadamente por las cualidades específicas de la carne de estos animales. En 1994 se comprobó que el 99,6 % de los bovinos de esta raza se encontraban en Flandes Occidental. Según datos más recientes, esta cifra se sitúa ahora por encima del 95 %.

En 1991, de conformidad con el Decreto Ministerial relativo a la mejora de las razas bovinas, la denominación oficial de la raza era «het Rood ras van België» [la raza Roja de Bélgica]. En 2007, tras la derogación de dicho Decreto, el nombre de la raza pasó a ser «Rood» [«Roja»].

5.3.   Carácter específico de la carne

La combinación de las características específicas de la raza y las características geográficas de la provincia de Flandes Occidental confiere a esta carne su carácter específico.

La raza «Roja» ha ido adaptándose a lo largo de los siglos a la suavidad del clima oceánico y a la riqueza del suelo. Según el dicho popular, ninguna otra raza bovina belga es capaz de convertir así la hierba en carne. Los animales pastan al aire libre durante el máximo tiempo posible y reciben después, en invierno, una gran variedad de forrajes de producción local.

La carne de la raza «Vlees van het rood ras van West-Vlaanderen» se distingue de las demás carnes de bovino belga por su sabor pleno e intenso, subrayado por su toque cremoso debido a su fino veteado. La carne es además muy tierna y no pierde nada de sabor, dada su delicada textura y un veteado muy fino. La carne presenta un hermoso color rojo oscuro.

La raza, la alimentación con el forraje local y el sacrificio a una edad más avanzada confieren a la carne de la raza roja de Flandes Occidental estas cualidades específicas.

5.4.   Relación entre la zona geográfica y las características específicas del producto

El vínculo entre la raza «Roja» y la provincia de Flandes Occidental se mantiene desde hace siglos. En esta zona geográfica confluyen los conocimientos de los ganaderos locales, un registro genealógico correcto y las especificidades climatológicas y del terreno.

La alta proporción de productos forrajeros locales en la alimentación de estos bovinos tiene un efecto positivo en el sabor de la carne. La suavidad del clima oceánico propicia el crecimiento constante de la hierba, que propicia la musculación y una carne jugosa de fibras finas. La específica calidad de la carne se debe a que los animales, desde que son bien pequeños, pueden salir a pastar con plena libertad de movimientos y desarrollar su masa muscular. Sucede, además, que las vacas paren varias veces. La parición y la lactancia hacen que la carne contenga grasas naturales, las cuales confieren a esta carne su sabor cremoso.

Como los animales son sacrificados a una edad avanzada, han tenido más tiempo para crecer y desarrollar masa muscular, consumiendo alimentos locales de calidad. De resultas de ello, la carne de estos robustos animales de la raza roja se caracteriza por ser tierna y sabrosa.

También los bueyes de la raza «Roja» criados en Flandes Occidental presentan este desarrollo de su masa muscular. En el modo usual de gestión de una explotación bovina de producción cárnica, los machos casi nunca tienen la oportunidad de hacerse viejos, suelen ser sacrificados a los 20 meses de edad. En Flandes Occidental, los bueyes de la raza «Roja» se sacrifican entre los 2 y los 3,5 años. Desarrollan así una masa muscular considerable, que permite obtener un producto final tierno y ligeramente veteado. Otra diferencia importante con respecto a la práctica usual es que los bovinos pastan al aire libre durante el máximo tiempo posible y se alimentan con forrajes y productos forrajeros de Flandes Occidental, en vez de con piensos concentrados y maíz.

De la calidad de la carne de ganado de la raza «Roja» criado en Flandes Occidental dan testimonio las muchas menciones en los menús de restaurante, antiguos y recientes, y en la literatura gastronómica.

En 2012, se otorgó a «Vlees van het rood ras van West-Vlaanderen» el reconocimiento de producto regional tradicional flamenco.

Hoy en día, la carne de bovinos de la raza «Roja» criados en la provincia de Flandes Occidental es muy apreciada en la mejor gastronomía de Flandes Occidental y de Bélgica; también hay demanda de este producto de calidad en el extranjero.

Referencia a la publicación del pliego de condiciones

(Artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento)

https://lv.vlaanderen.be/sites/default/files/attachments/productdossier_vlees_van_het_rood_ras_van_west-vlaanderen_0.pdf


4.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/20


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1842 DE LA COMISIÓN

de 31 de octubre de 2019

por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de las disposiciones adicionales de ajuste de la asignación gratuita de derechos de emisión debido a modificaciones del nivel de actividad

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 10 bis, apartado 21,

Considerando que:

(1)

La Directiva 2003/87/CE establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión a fin de fomentar la reducción de las emisiones de estos gases de una forma rentable y económicamente eficiente. En su artículo 10 bis prevé la asignación transitoria gratuita de derechos de emisión.

(2)

El Reglamento Delegado de la Comisión (UE) n.o 2019/331 (2) establece las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE para el cuarto período de comercio de derechos de emisión, de 2021 a 2030.

(3)

De conformidad con el artículo 10 bis, apartado 20, de la Directiva 2003/87/CE, la asignación de derechos de emisión gratuitos a las instalaciones cuyas operaciones hayan aumentado o disminuido, evaluadas sobre la base de una media acumulada de dos años, en más del 15 % en comparación con los niveles históricos de actividad, debe ajustarse de forma simétrica. Para aplicar los ajustes de la asignación de derechos de emisión debidos a cambios en la actividad, dado que las instalaciones están divididas en subinstalaciones de conformidad con el artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, conviene comparar estos cambios con los niveles históricos de actividad en las subinstalaciones.

(4)

Es necesaria una recogida de datos de alta calidad y verificados de forma independiente para ajustar la asignación gratuita. Debe garantizarse la coherencia en la precisión y la calidad de los datos monitorizados y notificados para determinar la asignación gratuita. A tal efecto, deben establecerse normas específicas para la notificación de los niveles de actividad en las subinstalaciones, teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes del Reglamento Delegado (UE) 2019/331. Los datos recopilados de los operadores de conformidad con estas normas deben reflejar las operaciones reales de las subinstalaciones.

(5)

Los operadores deben comunicar anualmente los datos solicitados. Los datos deben ser objeto de seguimiento de conformidad con los requisitos sobre seguimiento previstos en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331.

(6)

Para garantizar la coherencia entre la verificación de los informes anuales sobre las emisiones con arreglo al artículo 15 de la Directiva 2003/87/CE y los datos de nivel de actividad, así como para aprovechar las sinergias, conviene utilizar el marco legal establecido por las medidas de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión (3).

(7)

Con el fin de impedir la manipulación o el abuso del sistema de ajustes de las asignaciones, evitar una carga administrativa indebida y garantizar que los cambios en las asignaciones se lleven a cabo de manera efectiva, no discriminatoria y uniforme, deben aplicarse nuevas disposiciones de ajuste de la asignación gratuita de las subinstalaciones cuando el nivel de actividad haya aumentado o disminuido en más del 15 % en comparación con el nivel histórico de actividad. El nivel medio de actividad debe definirse como la media aritmética de los dos niveles de actividad anuales de dos años naturales completos de funcionamiento. El primer año de cálculo del nivel medio de actividad debe ser el primer año de cada período de asignación. Si la comparación entre el nivel histórico de actividad y el nivel medio de actividad arroja una diferencia superior al 15 %, la asignación gratuita debe ajustarse en el porcentaje exacto de la variación del nivel de actividad. Si se produce una variación posterior del nivel de actividad dentro del mismo intervalo del 5 %, por encima del 15 %, la asignación debe seguir siendo la misma. Si una variación posterior supera el intervalo del 5 % del ajuste anterior (por ejemplo, 20-25 %, 25-30 %, etc.), el ajuste en este caso también debe consistir en el cambio porcentual exacto del nivel medio de actividad.

(8)

Para evitar una carga administrativa innecesaria, los ajustes deben considerarse siempre que las modificaciones del nivel de actividad de una subinstalación den lugar a un ajuste anual del nivel de asignación gratuita de la subinstalación de 100 derechos de emisión o más.

(9)

Para impedir la manipulación o el abuso del sistema y garantizar que las modificaciones de las asignaciones se lleven a cabo de manera eficaz, no discriminatoria y uniforme, los nuevos entrantes y las nuevas subinstalaciones deben ser tratados de la misma manera.

(10)

El artículo 10 bis, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE exige que se adopten medidas transitorias armonizadas para la asignación gratuita de derechos de emisión que incentiven la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y las técnicas de eficiencia energética. A fin de mantener los incentivos a la reducción de las emisiones al definir nuevas disposiciones de ajuste de las asignaciones gratuitas a las subinstalaciones cuya actividad haya aumentado o disminuido en más del 15 % en comparación con los niveles históricos de actividad, también deben tenerse en cuenta los cambios en el funcionamiento de las subinstalaciones distintos de las modificaciones de los niveles de actividad. Estos cambios deben incluir las mejoras de la eficiencia energética, los cambios en el suministro de calor, la intercambiabilidad de combustible y electricidad, la producción de productos químicos de alto valor, los cambios en la producción de cloruro de vinilo monómero, así como la recuperación de energía de gases residuales. Con el fin de maximizar esos incentivos para reducir las emisiones, conviene tener en cuenta estos cambios en el nivel de subinstalación.

(11)

Para alinear mejor los cambios en la producción con la asignación gratuita, no deben expedirse derechos de emisión para las subinstalaciones que informen de un cese de las actividades el año siguiente al cese.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité del Cambio Climático.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplica a la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE para el período de comercio de 2021 a 2030.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

(1)

«nivel medio de actividad»: respecto de cada subinstalación, la media aritmética de los niveles de actividad anuales correspondientes durante los dos años naturales anteriores a la presentación del informe a que se refiere el artículo 3, apartado 1;

(2)

«instalación existente»: la instalación existente definida en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331;

(3)

«subinstalación con referencia de calor»: la subinstalación con referencia de calor definida en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331;

(4)

«subinstalación con referencia de combustible»: la subinstalación con referencia de combustible definida en el artículo 2, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331;

(5)

«período de asignación»: el período de asignación definido en el artículo 2, apartado 15, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331;

(6)

«grupo»: todo grupo definido en el artículo 2, apartado 11, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

Artículo 3

Requisitos de notificación

1.   A partir de 2021, los titulares de instalaciones a las que se hayan asignado derechos de emisión de forma gratuita, de conformidad con el artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE, para el período de comercio comprendido entre 2021 y 2030 informarán anualmente sobre el nivel de actividad de cada subinstalación en el año natural anterior. En 2021, este informe incluirá los datos correspondientes a los dos años anteriores a su presentación.

Los nuevos entrantes podrán presentar los informes a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 durante el año siguiente al primer día de funcionamiento.

2.   El informe sobre el nivel de actividad debe contener información sobre el nivel de actividad de cada subinstalación y sobre cada uno de los parámetros enumerados en los puntos 1, excepto 1.3 c), y 2.3 a 2.7 del anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2019/331. El informe sobre el nivel de actividad contendrá también información sobre la estructura del grupo, en su caso, al que pertenezca la instalación y sobre el cese de las actividades de una subinstalación.

La autoridad competente podrá exigir a los titulares de instalaciones que en su informe sobre el nivel de actividad proporcionen también información sobre cualquiera de los parámetros adicionales incluidos en el anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 o mencionados en su apartado 1.

3.   El informe sobre el nivel de actividad se presentará a la autoridad competente que conceda la asignación gratuita antes del 31 de marzo de cada año, de 2021 a 2030, a menos que la autoridad competente haya fijado un plazo anterior para dicha presentación. Se presentará junto con un informe de verificación del informe sobre el nivel de actividad expedido con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067.

Los Estados miembros podrán exigir la presentación de un informe de actividad preliminar que contenga toda la información disponible en el momento de su presentación. Los Estados miembros podrán fijar plazos para la presentación del informe de actividad preliminar.

La autoridad competente podrá suspender la expedición de derechos de emisión gratuitos a una instalación hasta que haya establecido que no se cumplen los requisitos para ajustar la asignación a dicha instalación o la Comisión haya adoptado una Decisión con arreglo al artículo 23, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 relativa a los ajustes de la asignación a dicha instalación.

En su caso, la autoridad competente recuperará cualquier exceso de derechos de emisión que resulte de una sobreasignación, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 48, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.o 2019/1122 (5) de la Comisión.

La autoridad competente podrá exigir a los titulares de instalaciones y a los verificadores que utilicen plantillas electrónicas o formatos de archivo específicos para la presentación de informes sobre el nivel de actividad.

4.   La autoridad competente evaluará el informe sobre el nivel de actividad a que se refieren los apartados 1 a 3 del presente artículo de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 7 a 12 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331. La autoridad competente podrá hacer una estimación prudente del valor de cualquier parámetro en cualquiera de las situaciones siguientes:

a)

cuando el titular no haya presentado el informe sobre el nivel de actividad verificado en el plazo mencionado en el apartado 3 y no se haya suspendido la expedición de los derechos de emisión;

b)

cuando el valor verificado presentado no cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento ni en el Reglamento Delegado (UE) 2019/331;

c)

cuando el informe sobre el nivel de actividad del titular de una instalación no se haya verificado de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067.

La autoridad competente no incrementará la asignación a una instalación basándose en una estimación hecha en la situación contemplada en la letra a).

En caso de que un verificador haya indicado, en el informe de verificación previsto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067, la existencia de inexactitudes importantes que no hayan sido corregidas por el titular de la instalación antes de la publicación del informe de verificación, la autoridad competente evaluará dichas inexactitudes y realizará una estimación prudente del valor de los parámetros, cuando sea posible. La autoridad competente informará al titular de la instalación de las correcciones necesarias del informe sobre el nivel de actividad. El titular de la instalación debe poner esta información a disposición del verificador.

Artículo 4

Niveles medios de actividad

1.   La autoridad competente determinará el nivel medio de actividad de cada subinstalación anualmente sobre la base de los informes de actividad en el período de dos años correspondiente.

2.   El nivel medio de actividad de las nuevas subinstalaciones y los nuevos entrantes no se calculará para los tres primeros años naturales de funcionamiento.

Artículo 5

Ajustes de la asignación gratuita debido a modificaciones del nivel de actividad

1.   Cada año, la autoridad competente comparará el nivel medio de actividad de cada subinstalación, calculado con arreglo al artículo 4, con el nivel histórico de actividad utilizado inicialmente para determinar la asignación gratuita. Cuando el valor absoluto de la diferencia entre el nivel medio de actividad y el nivel histórico de actividad de esa subinstalación sea superior al 15 %, se ajustará la asignación gratuita de derechos de emisión a dicha instalación. Este ajuste se aplicará el año siguiente a los dos años naturales utilizados para determinar el nivel medio de actividad, siempre que el ajuste de la cantidad preliminar anual de derechos de emisión asignados gratuitamente a la subinstalación ascienda al menos a 100 derechos de emisión. Dicho ajuste se efectuará aumentando o disminuyendo la asignación gratuita a la subinstalación correspondiente en el porcentaje exacto de variación del nivel medio de actividad en comparación con el nivel histórico de actividad utilizado inicialmente para determinar la asignación gratuita.

2.   Cuando se haya realizado un ajuste con arreglo al apartado 1 durante un período de asignación, solo podrán efectuarse ajustes ulteriores cuando el valor absoluto de la diferencia entre el nivel medio de actividad y el nivel histórico de actividad de dicha subinstalación supere el intervalo del 5 % más próximo, por encima de la variación del 15 % que causó el ajuste anterior de la asignación gratuita a dicha instalación, aumentando o disminuyendo la asignación gratuita a la subinstalación correspondiente en el porcentaje exacto de variación del nivel medio de actividad en comparación con el nivel histórico de actividad utilizado inicialmente para determinar la asignación gratuita, a condición de que el ajuste de la cantidad preliminar anual de derechos de emisión asignados gratuitamente a la subinstalación ascienda al menos a 100 derechos de emisión.

3.   Cuando el aumento o la disminución del nivel medio de actividad de una subinstalación ya no supere el 15 % con respecto al nivel histórico de actividad utilizado inicialmente para determinar la asignación gratuita, la asignación gratuita de derechos a dicha subinstalación será igual a la asignación inicial determinada por el artículo 16 o 18 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, a partir del año siguiente a los dos años naturales utilizados para determinar el nivel medio de actividad.

4.   Si una subinstalación cesa sus actividades, la asignación gratuita a esta subinstalación se fijará en cero a partir del año siguiente al cese de las actividades.

5.   Para las nuevas subinstalaciones y los nuevos entrantes, no se ajustará la asignación gratuita de derechos de emisión en los primeros tres años naturales de funcionamiento. Para el primer y el segundo año natural de funcionamiento, la asignación gratuita de derechos de emisión se basará en el nivel de actividad de cada año; para el tercer año natural de funcionamiento, la asignación gratuita de derechos de emisión se basará en el nivel histórico de actividad utilizado para determinar la asignación gratuita.

6.   La cantidad anual final de derechos de emisión asignados gratuitamente a una instalación será la suma de los derechos de emisión de todas las subinstalaciones, calculada de conformidad con el artículo 16 o 18, según proceda, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331.

Artículo 6

Otros cambios en el funcionamiento de la instalación

1.   Cuando el titular de una instalación demuestre, sobre la base de los datos presentados en el informe de actividad y de cualquier dato adicional solicitado por la autoridad competente, que el descenso del nivel de actividad de una subinstalación para la cual se haya determinado la cantidad de derechos de emisión de forma gratuita en función de los datos de referencia de calor o combustible no se debe a una variación de los niveles de producción de la subinstalación, sino a un aumento de la eficiencia energética de dicha subinstalación, de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, en comparación con el cálculo basado en los datos de referencia o en el informe de datos de nuevos entrantes, superior al 15 %, no se efectuará ningún ajuste de la asignación gratuita.

2.   Cuando el titular de una instalación no demuestre, a petición de la autoridad competente, sobre la base de los datos presentados en el informe sobre el nivel de actividad y de cualquier dato adicional solicitado por la autoridad competente, que el aumento del nivel de actividad de una subinstalación para la cual se haya determinado la cantidad de la asignación gratuita sobre la base de un dato de referencia de calor o de combustible se debe a una variación de los niveles de producción de la subinstalación y no a una disminución de la eficiencia energética de dicha subinstalación, de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, en comparación con el cálculo basado en los datos de referencia o en el informe de datos de nuevos entrantes, superior al 15 %, la autoridad competente podrá denegar el ajuste de la asignación gratuita.

3.   Para las subinstalaciones con referencia de calor y las subinstalaciones con referencia de combustible, la variación de la eficiencia energética se determinará comparando los cocientes entre la cantidad de calor o de combustible utilizada para la producción de cada producto y las cantidades de su producción respectiva, con arreglo al informe de datos de referencia, tras el cambio en el funcionamiento de la subinstalación. Dicha determinación de la eficiencia energética se llevará a cabo para la producción de cada producto cubierto por cada código PRODCOM de la subinstalación que figure en la lista mencionada en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 3924/91 del Consejo (6).

De conformidad con el párrafo primero del presente apartado, las cantidades de calor y combustible utilizadas para la producción de cada producto se determinarán en consonancia con las metodologías establecidas en el plan metodológico de seguimiento aprobado de conformidad con el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331.

4.   Cuando el informe sobre el nivel de actividad presentado con arreglo al artículo 3 indique que la media acumulada de dos años de uno de los parámetros enumerados en el artículo 16, apartado 5, y los artículos 19, 20, 21 o 22 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, distintos de los niveles de actividad, ha variado en más de un 15 % en una subinstalación, en comparación con los valores utilizados para determinar el nivel inicial de la asignación gratuita, la asignación gratuita de derechos de emisión a dicha instalación se ajustará, a partir del año siguiente a los dos años utilizados para determinar el cambio de parámetros, siempre que el ajuste de la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados de forma gratuita a la subinstalación ascienda al menos a 100 derechos de emisión, aumentando o disminuyendo la asignación gratuita a la subinstalación correspondiente con base en el nuevo valor exacto del parámetro.

Artículo 7

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

(2)  Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2019/331 de 19 de diciembre de 2018 por el que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 59 de 27.2.2019, p. 8).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, relativo a la verificación de datos y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 334 de 31.12.2018, p. 94).

(4)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(5)  Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2019/1122 de 12 de marzo de 2019 por el que se complementa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al funcionamiento del Registro de la Unión (DO L 177 de 2.7.2019, p. 3).

(6)  Reglamento (CEE) n.o 3924/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativo a la creación de una encuesta comunitaria sobre la producción industrial (DO L 374 de 31.12.1991, p. 1).


DECISIONES

4.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/25


DECISIÓN (UE) 2019/1843 DEL CONSEJO

de 24 de octubre de 2019

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a una modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 191, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y en particular su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) («Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)

En virtud del artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir la modificación, entre otros, del Protocolo 31 del Acuerdo EEE.

(3)

El Protocolo 31 del Acuerdo EEE contiene disposiciones específicas sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades.

(4)

Procede ampliar la cooperación de las Partes contratantes en el Acuerdo EEE en las acciones de la Unión para incluir los Reglamentos (UE) 2018/841 (3) y (UE) 2018/842 (4) del Parlamento Europeo y del Consejo, así como las disposiciones conexas de los Reglamentos (UE) 2018/1999 (5), y (UE) n.o 525/2013 (6) del Parlamento Europeo y del Consejo y del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 749/2014 de la Comisión (7).

(5)

Para hacer posible esta cooperación ampliada, es preciso modificar el Protocolo 31 del Acuerdo EEE.

(6)

Por consiguiente, la posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe basarse en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del EEE en relación con la propuesta de modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Estrasburgo, el 24 de octubre de 2019.

Por el Consejo

La Presidenta

A.-K. PEKONEN


(1)   DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

(2)   DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(3)  Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 525/2013 y la Decisión n.o 529/2013/UE (DO L 156 de 19.6.2018, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 525/2013 (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26).

(5)  Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión n.o 280/2004/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 13).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 749/2014 de la Comisión, de 30 de junio de 2014, relativo a la estructura, el formato, los procesos de presentación de información y la revisión de la información notificada por los Estados miembros con arreglo al Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 203 de 11.7.2014, p. 23).


PROYECTO

DECISIÓN N.o […] DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

de […]

por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular sus artículos 86 y 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea, Islandia y Noruega se han comprometido a reducir sus emisiones globales de gases de efecto invernadero con objeto de mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2 °C respecto de los niveles preindustriales y a continuar los esfuerzos para limitar el aumento de la temperatura a 1,5 °C respecto de los niveles preindustriales.

(2)

Procede ampliar la cooperación de las Partes Contratantes en el Acuerdo EEE para incluir el Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 525/2013 y la Decisión n.o 529/2013/UE (1).

(3)

Procede ampliar la cooperación de las Partes Contratantes en el Acuerdo EEE para incluir el Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 525/2013 (2).

(4)

Procede ampliar la cooperación de las Partes Contratantes en el Acuerdo EEE para incluir determinadas disposiciones del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) y n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), que resultan fundamentales para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2018/841 y (UE) 2018/842.

(5)

Procede ampliar la cooperación de las Partes Contratantes en el Acuerdo EEE para incluir determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión n.o 280/2004/CE (4), que resultan fundamentales para la aplicación del Reglamento (UE) 2018/842.

(6)

Procede ampliar la cooperación de las Partes Contratantes en el Acuerdo EEE a determinadas disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 749/2014 de la Comisión, de 30 de junio de 2014, relativo a la estructura, el formato, los procesos de presentación de información y la revisión de la información notificada por los Estados miembros con arreglo al Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), que resultan fundamentales para la aplicación del Reglamento (UE) 2018/842.

(7)

Por la presente Decisión, Islandia y Noruega adoptan medidas para alcanzar sus objetivos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en al menos un 40 % de aquí a 2030 en comparación con los niveles de 1990.

(8)

La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la manera en que la UE, Islandia y Noruega apliquen el Acuerdo de París.

(9)

Los aspectos presupuestarios no forman parte del Acuerdo EEE. La aplicación del artículo 5, apartado 6, del Reglamento (UE) 2018/842 se entiende, por tanto, sin perjuicio del ámbito de aplicación del Acuerdo EEE.

(10)

El Órgano de Vigilancia de la AELC debe coordinarse estrechamente con la Comisión Europea cuando deba llevar a cabo tareas relacionadas con Islandia y Noruega con arreglo a la presente Decisión.

(11)

Las competencias del Órgano de Vigilancia de la AELC y del Tribunal de la AELC en virtud de la presente Decisión se limitan a las obligaciones en ella asumidas.

(12)

Por lo tanto, para hacer posible esta cooperación ampliada, debe modificarse el Protocolo 31 del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 3 (Medio ambiente) del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, después del apartado 7 se añade el apartado siguiente:

‘8. a)

Islandia y Noruega cumplirán sus respectivos objetivos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2030 de acuerdo con los actos siguientes:

32018 R 0841: Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 525/2013 y la Decisión n.o 529/2013/UE (DO L 156 de 19.6.2018, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, el Reglamento se entenderá con las siguientes adaptaciones:

i)

En el artículo 6, apartado 2, la expresión «treinta años» se entenderá, en lo que respecta a Islandia, como «cincuenta años».

ii)

En el artículo 8, apartado 7, se añade el texto siguiente:

«Los Estados de la AELC comunicarán al Órgano de Vigilancia de la AELC su propuesta revisada de niveles de referencia forestal a más tardar nueve meses después de la entrada en vigor de la Decisión n.o xx de xx/xxxx [la presente Decisión] del Comité Mixto del EEE para el período 2021-2025. El Órgano de Vigilancia de la AELC publicará los niveles de referencia forestal propuestos que le hayan comunicado los Estados de la AELC.».

iii)

El artículo 13, apartado 2, letra a), en lo que respecta a los Estados de la AELC, rezará como sigue:

«el Estado de la AELC haya presentado una estrategia como la que se describe a continuación para el sector del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura con una perspectiva de al menos treinta años, con inclusión de medidas concretas en curso o previstas para velar por la conservación o la mejora, según proceda, de los sumideros y depósitos de los bosques.

1.

A más tardar el 1 de enero de 2020, cada Estado de la AELC elaborará y presentará al Órgano de Vigilancia de la AELC su estrategia para el sector del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura con una perspectiva de al menos treinta años. Si resulta necesario, los Estados de la AELC actualizarán esas estrategias a más tardar el 1 de enero de 2025.

2.

Las estrategias de los Estados de la AELC contribuirán:

a)

al cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados de la AELC en el marco de la CMNUCC y el Acuerdo de París de reducir las emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero y de aumentar su absorción por los sumideros, así como de impulsar el incremento de la captura de carbono;

b)

al cumplimiento del objetivo del Acuerdo de París de mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2 °C respecto de los niveles preindustriales y de continuar los esfuerzos para limitar el aumento de la temperatura a 1,5 °C respecto de los niveles preindustriales;

c)

al logro a largo plazo de una reducción de las emisiones y de un incremento de la absorción de gases de efecto invernadero por los sumideros en la medida en que sea pertinente para el sector UTCUTS, en consonancia con el objetivo asumido en el contexto de las reducciones necesarias según el GIECC de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero de los países de la AELC de manera eficiente en costes, y aumentar las absorciones por los sumideros a fin de conseguir los objetivos en materia de temperatura del Acuerdo de París, de modo que se alcance un equilibrio entre las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero en la segunda mitad de este siglo, sobre la base de la equidad y en el contexto del desarrollo sostenible y de los esfuerzos por erradicar la pobreza.

3.

Las estrategias de los Estados de la AELC abarcarán lo siguiente:

a)

la reducción de las emisiones y el incremento de las absorciones en el sector del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura (UTCUTS), teniendo en cuenta la bioenergía y los biomateriales procedentes de este sector;

b)

en la medida en que sea pertinente para el sector del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura, los vínculos con otros objetivos, planes y políticas y medidas nacionales a largo plazo.

4.

Los Estados de la AELC informarán y harán públicas sin demora sus respectivas estrategias y sus actualizaciones.

5.

El Órgano de Vigilancia de la AELC determinará si las estrategias de los Estados de la AELC son adecuadas para documentar el cumplimiento en el marco del presente artículo.

6.

Las estrategias de los Estados de la AELC sobre el uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura deben incluir los elementos siguientes:

A.

VISIÓN GENERAL Y PROCESO DE ELABORACIÓN DE LA ESTRATEGIA

A.1.

Resumen

A.2.

Contexto jurídico y de política, incluidos, cuando proceda, los hitos indicativos para 2040 y 2050

B.

CONTENIDO

B.1.

USO DE LA TIERRA, CAMBIO DE USO DE LA TIERRA Y SILVICULTURA (UTCUTS)

B.1.1.

Previsión de reducciones de las emisiones e incrementos de las absorciones para 2050

B.2.2.

En la medida de lo posible, emisiones esperadas por fuente y por gas de efecto invernadero

B.1.3.

Opciones previstas de reducción de emisiones y opciones previstas de incremento de los sumideros

B.1.4.

En la medida en que sea pertinente para la conservación o la mejora, según proceda, de los sumideros y depósitos de los bosques, medidas y políticas de adaptación

B.1.5.

Aspectos relacionados con la demanda de biomasa forestal y el impacto en las cosechas

B.1.6.

Según resulte necesario, datos sobre elaboración de modelos (hipótesis incluidas) y/u otros análisis, indicadores, etc.».

iv)

En el artículo 15, apartado 2, se añade el texto siguiente:

«El administrador central será competente para desempeñar las tareas a que se refiere el presente artículo en lo relativo a los Estados de la AELC. Se informará al Órgano de Vigilancia de la AELC si el administrador central bloquea una transacción efectuada por los Estados de la AELC o que les concierna.».

v)

En el cuadro del anexo II, se añade lo siguiente:

«Islandia

0,5

10

2

Noruega

0,1

10

vi)

En el cuadro del anexo III, se añade lo siguiente:

«Islandia

1990

Noruega

1990»

vii)

En el anexo IV, sección A, letra g), se añade el texto siguiente:

«En el caso de los Estados de la AELC, el nivel de referencia para el período 2021-2025 será congruente con las previsiones comunicadas voluntariamente a la Agencia Europea de Medio Ambiente de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 525/2013 y, en el de Islandia, también con arreglo al Acuerdo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, e Islandia, por otra, sobre la participación de Islandia en el cumplimiento conjunto de los compromisos de la Unión Europea, sus Estados miembros e Islandia para el segundo período de compromiso del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (6).».

viii)

En el cuadro del anexo VII se añade lo siguiente:

«Islandia

–0,0224

–0,0045

Noruega

–29,6

– 35,5»

32018 R 0842: Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros de 2021 a 2030 que contribuyan a la acción por el clima con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 525/2013 (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26).

A efectos del presente Acuerdo, el Reglamento se entenderá con las siguientes adaptaciones:

i)

En el artículo 4, apartado 3, se añade, para los Estados del AELC, el texto siguiente:

«En lo que respecta a los Estados de la AELC, a efectos de establecer las asignaciones anuales de emisiones para el período comprendido entre 2021 y 2030 expresadas en toneladas equivalentes de CO2, tal como se especifica en los apartados 1 y 2 del presente artículo, las emisiones correspondientes al año de referencia 2005 para la asignación de emisiones de 2030 se basarán en la diferencia entre las emisiones totales de gases de efecto invernadero de 2005 resultantes de la revisión exhaustiva, en la que se considera que las emisiones de CO2 del sector de la aviación son iguales a cero, y las emisiones de fuentes fijas en 2005 de los sectores incluidos en el RCDE UE en 2013, como se indica en la parte B del apéndice de la Decisión n.o 152/2012 del Comité Mixto del EEE (7), de 26 de julio de 2012, adaptadas en función de los valores para los potenciales de calentamiento global adoptados en el acto delegado a que se refiere el artículo 26, apartado 6, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1999, o de los indicados en el Cuarto Informe de Evaluación del GIECC hasta que el acto delegado sea aplicable. En el apéndice figuran las cifras correspondientes a las emisiones de fuentes fijas en 2005 de los sectores incluidos en el RCDE UE indicadas en la Decisión n.o 152/2012 del Comité Mixto del EEE (Segundo Informe de Evaluación) y las mismas cifras con valores actualizados en función de los potenciales de calentamiento global (Cuarto Informe de Evaluación) que deben tenerse en cuenta a efectos de establecer las asignaciones anuales de emisiones para el período comprendido entre 2021 y 2030 con arreglo al presente artículo.».

ii)

Después del anexo IV, se añade el texto siguiente:

«Apéndice

Cifras correspondientes a las emisiones de fuentes fijas de los Estados de la AELC en 2005 de los sectores incluidos en el RCDE UE indicadas en la Decisión n.o 152/2012 del Comité Mixto del EEE (Segundo Informe de Evaluación) y las mismas cifras con valores actualizados en función de los potenciales de calentamiento global (Cuarto Informe de Evaluación) que deben tenerse en cuenta a efectos de establecer las asignaciones anuales de emisiones para el período comprendido entre 2021 y 2030 con arreglo al artículo 4, apartado 3

Cuadro 1: Emisiones en 2005 de Noruega procedentes de los sectores incluidos en el RCDE:

Gases de efecto invernadero (toneladas)

CO2-eq (Segundo Informe de Evaluación)

CO2-eq (Cuarto Informe de Evaluación)

N2O/PFC

CO2

23 090 000

23 090 000

 

N2O

1 955 000

1 880 000

6 308

PFC

829 000

955 000

 

CF4

 

 

116,698

C2F6

 

 

7,616

Total

25 874 000

25 925 000

 


Cuadro 2: Emisiones en 2005 de Islandia procedentes de los sectores incluidos en el RCDE:

Gases de efecto invernadero (toneladas)

CO2-eq (Segundo Informe de Evaluación)

CO2-eq (Cuarto Informe de Evaluación)

N2O/PFC

CO2

909 132

909 132

 

PFC

26 709

31 105

 

CF4

 

 

3,508

C2F6

 

 

0,424

Total

935 841

940 237

 

».

iii)

En el artículo 6, apartado 1, la expresión «100 millones de derechos de emisión del RCDE UE» se entenderá como «107 millones de derechos de emisión del RCDE UE».

iv)

En el artículo 12, apartado 2, se añade el texto siguiente:

«El administrador central será competente para desempeñar las tareas a que se refiere el presente artículo en lo relativo a los Estados de la AELC. Se informará al Órgano de Vigilancia de la AELC si el administrador central bloquea una transacción efectuada por los Estados de la AELC o que les concierna.».

v)

En el cuadro del anexo I, se añade lo siguiente:

«Islandia

– 29 %

Noruega

– 40 %»

vi)

En el cuadro del anexo II, se añade lo siguiente:

«Islandia

4 %

Noruega

2 %»

vii)

El cuadro del anexo III queda modificado como sigue:

a)

En el cuadro se añade lo siguiente:

«Islandia

0,2

Noruega

1,6»

(b)

El número «280» del máximo total pasa a ser «281,8».

32018 R 1999: Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).

A continuación se enumeran las disposiciones aplicables de ese Reglamento, que, a efectos del presente Acuerdo, se entenderán con las adaptaciones siguientes:

i)

Únicamente serán de aplicación las siguientes disposiciones del Reglamento:

Artículo 2, apartados 1, 10, 12-13, 15-17, artículo 18, artículo 26, apartados 2-7, artículo 29, apartado 5, letra b), artículos 37-42, artículo 44, apartado 1, letra a), y apartados 2-3 y 6, artículos 57-58, y anexos V-VII y XII-XIII.

ii)

A efectos del presente apartado, el artículo 2, apartados 1-10, 12-13 y 15-17, solo se aplicará a los Estados de la AELC en la medida en que se refiera a la aplicación de los Reglamentos (UE) 2018/841 y (UE) 2018/842.

iii)

El artículo 26, apartado 4, letra a), en lo que respecta a los Estados de la AELC, rezará como sigue:

«A más tardar el 15 de abril de cada año, Islandia y Noruega remitirán al Órgano de Vigilancia de la AELC una copia de los datos definitivos del inventario de gases de efecto invernadero comunicados a la CMNUCC de conformidad con el apartado 3.».

iv)

En lo que respecta a los Estados de la AELC, el artículo 41 solo se aplicará en la medida en que las disposiciones o partes de las disposiciones mencionadas en ese artículo se refieran a la [presente Decisión] o estén previstas en ella.

v)

En lo que respecta a los Estados de la AELC, después de la primera frase del artículo 42, se añade la frase siguiente:

«La Agencia Europea de Medio Ambiente solo asistirá al Órgano de Vigilancia de la AELC en sus trabajos relativos al artículo 18, artículo 26, apartados 2-7, artículo 29, apartado 5, letra b), artículos 37-39 y artículo 41.».

32013 R 0525: Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión n.o 280/2004/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 13).

A continuación se enumeran las disposiciones aplicables de ese Reglamento que, a efectos del presente Acuerdo, se entenderán con las adaptaciones siguientes:

i)

Únicamente serán de aplicación las siguientes disposiciones del Reglamento:

Artículo 7 y artículo 19, apartados 1 y 3.

ii)

A efectos del presente apartado, el artículo 7 y el artículo 19, apartados 1 y 3, solo se aplicarán a los Estados de la AELC en la medida en que se refieran a la aplicación del Reglamento (UE) 2018/842.

32014 R 0749: Reglamento de Ejecución (UE) n.o 749/2014 de la Comisión, de 30 de junio de 2014, relativo a la estructura, el formato, los procesos de presentación de información y la revisión de la información notificada por los Estados miembros con arreglo al Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 203 de 11.7.2014, p. 23).

A continuación se enumeran las disposiciones aplicables de ese Reglamento, que, a efectos del presente Acuerdo, se entenderán con las adaptaciones siguientes:

i)

Únicamente serán de aplicación las siguientes disposiciones del Reglamento:

Artículos 3-5, artículos 7-10, artículos 12-14, artículo 16, artículo 29, artículos 32-34, artículos 36-37, anexos I-VIII, y anexo XVI, cuadro 2.

ii)

A efectos del presente apartado, los artículos 3-5, los artículos 7-10, los artículos 12-14, el artículo 16, el artículo 29, los artículos 32-34, los artículos 36-37, los anexos I-VIII, y el anexo XVI, cuadro 2, solo se aplicarán a los Estados de la AELC en la medida en que se refieran a la aplicación del Reglamento (UE) 2018/842.

b)

En virtud del artículo 79, apartado 3, del Acuerdo del EEE, se aplicará al presente apartado la parte VII del Acuerdo (Disposiciones institucionales).

c)

El Protocolo 1 del Acuerdo del EEE (Adaptaciones horizontales) se aplicará mutatis mutandis al presente apartado.

d)

Las referencias a la legislación, actos, normas, políticas y medidas de la Unión en los actos y disposiciones a que se refiere o que contiene el presente apartado se aplicarán en la medida y en la forma en que la legislación, actos, normas, políticas y medidas pertinentes se hayan incorporado al presente Acuerdo.

e)

Islandia y Noruega participarán plenamente en los trabajos del Comité del cambio climático con arreglo a los actos y disposiciones a que se refiere o que contiene el presente apartado, pero no tendrán derecho a voto.

f)

Cuando la Comisión consulte a expertos designados por los Estados miembros con arreglo a los actos y disposiciones a que se refiere o que contiene el presente apartado, consultará a los expertos designados por los Estados de la AELC en las mismas condiciones.

g)

La Agencia Europea de Medio Ambiente asistirá al Órgano de Vigilancia de la AELC en su labor con arreglo a los Reglamentos (UE) 2018/841 y (UE) 2018/842.

h)

El presente apartado no se aplicará a Liechtenstein.»

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el […], o el día siguiente al de la última notificación transmitida al Comité Mixto del EEE de conformidad con lo establecido en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE, si esta fuera posterior (8).

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el […].

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Los Secretarios

del Comité Mixto del EEE


(1)   DO L 156 de 19.6.2018, p. 1.

(2)   DO L 156 de 19.6.2018, p. 26.

(3)   DO L 328 de 21.12.2018, p. 1.

(4)   DO L 165 de 18.6.2013, p. 13.

(5)   DO L 203 de 11.7.2014, p. 23.

(6)   DO L 207 de 4.8.2015, p. 1.

(7)   DO L 309 de 8.11.2012, p. 38.

(8)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]


Declaración de Islandia y Noruega sobre los planes nacionales relacionados con la Decisión n° …[la presente Decisión] del Comité Mixto del EEE

Islandia y Noruega elaborarán, con carácter voluntario, planes nacionales que describan cómo Islandia y Noruega pretenden cumplir los compromisos que han contraído mediante la inclusión de los siguientes actos en el Protocolo 31 del Acuerdo EEE:

Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 525/2013 y la Decisión n.o 529/2013/UE (Reglamento UTCUTS) y

Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 525/2013 (Reglamento de reparto del esfuerzo).

Islandia y Noruega elaborarán sus respectivos planes nacionales y los pondrán a disposición de los Estados miembros de la UE, de la Comisión Europea, del Órgano de Vigilancia de la AELC y del público a más tardar el 31 de diciembre de 2019.

Los planes contendrán los siguientes elementos principales:

un resumen del plan,

una visión general de las políticas climáticas vigentes a nivel nacional,

una descripción del objetivo nacional de reparto del esfuerzo y del compromiso nacional en el sector UTCUTS,

una descripción de las principales medidas y políticas existentes y previstas para alcanzar el objetivo de reparto del esfuerzo y el compromiso en el sector UTCUTS,

una descripción de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero en la actualidad, así como proyecciones relativas al objetivo de reparto del esfuerzo y al compromiso en el sector UTCUTS basadas en las políticas y medidas existentes,

una evaluación de los impactos de las políticas y medidas nacionales previstas para