ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 277

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

62.° año
29 de octubre de 2019


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2019/1791 de la Comisión, de 17 de octubre de 2019, que modifica los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de 1-decanol, 2,4-D, ABE-IT 56, ciprodinilo, dimetenamida, alcoholes grasos, florpirauxifeno-bencilo, fludioxonil, fluopiram, mepicuat, pendimetalina, picolinafeno, piraflufeno-etilo, piridabeno, ácido S-abscísico y trifloxistrobina en determinados productos ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) 2019/1792 de la Comisión, de 17 de octubre de 2019, que modifica los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos del amitrol, el fipronil, el flupirsulfurón-metilo, el imazosulfurón, el isoproturón, el ortosulfamurón y el triasulfurón en determinados productos ( 1 )

66

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 de la Comisión, de 22 de octubre de 2019, relativo al aumento temporal de los controles oficiales y a las medidas de emergencia que regulan la entrada en la Unión de determinadas mercancías procedentes de terceros países, y por el que se ejecutan los Reglamentos (UE) 2017/625 y (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 669/2009, (UE) n.o 884/2014, (UE) 2015/175, (UE) 2017/186 y (UE) 2018/1660 de la Comisión ( 1 )

89

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1794 de la Comisión, de 22 de octubre de 2019, por el que se concede una autorización de la Unión para la familia de biocidas Boumatic Iodine product family ( 1 )

130

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

29.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/1


REGLAMENTO (UE) 2019/1791 DE LA COMISIÓN

de 17 de octubre de 2019

que modifica los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de 1-decanol, 2,4-D, ABE-IT 56, ciprodinilo, dimetenamida, alcoholes grasos, florpirauxifeno-bencilo, fludioxonil, fluopiram, mepicuat, pendimetalina, picolinafeno, piraflufeno-etilo, piridabeno, ácido S-abscísico y trifloxistrobina en determinados productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 16, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) de 2,4-D, ciprodinilo, dimetenamida, fludioxonil, mepicuat, pendimetalina, picolinafeno, piraflufeno-etilo, piridabeno y trifloxistrobina. En el anexo III, parte A, de dicho Reglamento se fijaron los LMR del fluopiram. En el anexo IV de dicho Reglamento se incluyeron el 1-decanol, los alcoholes grasos y el ácido S-abscísico. No se han fijado LMR específicos de ABE-IT 56 ni de florpirauxifeno-bencilo, sustancias que tampoco se han incluido en el anexo IV de ese mismo Reglamento, por lo que se aplica el valor por defecto de 0,01 mg/kg establecido en su artículo 18, apartado 1, letra b).

(2)

En el marco de un procedimiento de autorización del uso en hinojo de un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa ciprodinilo, se presentó una solicitud de modificación de los LMR vigentes, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(3)

Se presentó una solicitud del mismo tipo con respecto a la dimetenamida-P en cebolletas, lechugas, escarolas y «hierbas aromáticas y flores comestibles». Se presentó una solicitud del mismo tipo con respecto al fludioxonil en hinojo. Se presentó una solicitud del mismo tipo con respecto al fluopiram en brécoles. Se presentó una solicitud del mismo tipo con respecto al mepicuat en setas cultivadas. Se presentó una solicitud del mismo tipo con respecto a la pendimetalina en fresas, ajos, cebollas, chalotes, tomates, pimientos, berenjenas, pepinos, pepinillos, calabacines, melones, calabazas, sandías, alcachofas, puerros y semillas de colza. Se presentó una solicitud del mismo tipo con respecto al picolinafeno en cebada, avena, centeno y trigo. Se presentó una solicitud del mismo tipo con respecto al piraflufeno-etilo en cítricos, frutos de cáscara, frutas de pepita, frutas de hueso, uvas, grosellas, grosellas espinosas, bayas de saúco, aceitunas de mesa, patatas, semillas de colza, semillas de algodón, aceitunas para aceite, cebada, avena, centeno y trigo. Se presentó una solicitud del mismo tipo con respecto al piridabeno en tomates y berenjenas. Se presentó una solicitud del mismo tipo con respecto a la trifloxistrobina en brécoles.

(4)

De conformidad con el artículo 6, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, se presentó una solicitud de tolerancia en la importación respecto al 2,4-D utilizado en Canadá y los Estados Unidos en habas de soja. El solicitante alega que los usos autorizados de esta sustancia en dicho cultivo en esos países dan lugar a residuos superiores al LMR establecido en el Reglamento (CE) n.o 396/2005 y que es necesario un LMR más elevado para evitar barreras comerciales a la importación de ese cultivo.

(5)

De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, los Estados miembros afectados evaluaron las solicitudes y enviaron los informes de evaluación a la Comisión.

(6)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») estudió las solicitudes y los informes de evaluación, examinando en especial los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió dictámenes motivados sobre los LMR propuestos (2). Remitió dichos dictámenes a los solicitantes, a la Comisión y a los Estados miembros y los puso a disposición del público.

(7)

Con respecto al 2,4-D, el solicitante presentó información que no había estado disponible durante la revisión realizada de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005. Esa información se refiere a un método analítico validado para matrices con alto contenido de aceite.

(8)

Con respecto a la dimetenamida, el solicitante presentó información sobre el metabolismo vegetal.

(9)

Con respecto a la pendimetalina, el solicitante presentó los ensayos de residuos que faltaban.

(10)

Con respecto al picolinafeno, el solicitante presentó un método analítico validado para cereales y productos de origen animal, así como el estudio que faltaba sobre la alimentación de rumiantes.

(11)

Con respecto al piraflufeno-etilo, el solicitante presentó métodos analíticos validados para matrices secas y con alto contenido de agua, ácido y aceite, así como el estudio que faltaba sobre estabilidad durante el almacenamiento en cereales, y comercializó el patrón referencia para el piraflufeno.

(12)

Por lo que respecta a todas las solicitudes, la Autoridad concluyó que se cumplían todos los requisitos relativos a los datos y que las modificaciones de los LMR solicitadas eran aceptables desde el punto de vista de la seguridad de los consumidores a tenor de una evaluación de la exposición realizada con veintisiete grupos de consumidores europeos específicos. La Autoridad tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de las sustancias. Ni la exposición a esas sustancias durante toda la vida a través del consumo de todos los alimentos que puedan contenerlas ni la exposición breve derivada del consumo elevado de los productos en cuestión han puesto de manifiesto que exista riesgo de rebasar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia.

(13)

Con respecto al mepicuat, los productores de setas presentaron datos de seguimiento recientes relativos específicamente a las setas ostra que muestran residuos en estos productos a niveles superiores al LMR temporal actual fijado para las setas cultivadas. Esos residuos son el resultado de una contaminación cruzada de las setas cultivadas con paja legalmente tratada con mepicuat. A la luz de las conclusiones de la Autoridad sobre el riesgo para los consumidores, el LMR aplicable a las setas ostra debe fijarse al nivel correspondiente al percentil 95 de todos los resultados de la muestra, mientras que debe mantenerse el LMR vigente para otras setas cultivadas. Se revisará dicho LMR, y en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible a 31 de diciembre de 2022.

(14)

En el contexto de la aprobación de la sustancia activa florpirauxifeno-bencilo, en el expediente resumido se incluyó una solicitud de LMR presentada de conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). El Estado miembro afectado evaluó esa solicitud de conformidad con el artículo 11, apartado 2, de dicho Reglamento. La Autoridad evaluó la solicitud y emitió una conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa utilizada como plaguicida, en la que recomendó fijar un LMR para los usos representativos en el arroz de conformidad con las buenas prácticas agrícolas en la Unión (4).

(15)

En el contexto de la aprobación de la sustancia activa ABE-IT 56, la Autoridad concluyó que procede incluir dicha sustancia en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (5).

(16)

El 1-decanol, los alcoholes grasos (6) y el ácido S-abscísico (7) se incluyeron temporalmente en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 hasta que finalizara su evaluación con arreglo a la Directiva 91/414/CEE del Consejo (8) o al Reglamento (CE) n.o 1107/2009. La Autoridad evaluó de nuevo esas sustancias y concluyó que procede mantenerlas de forma permanente en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (9).

(17)

En lo que se refiere al piridabeno, mediante el Reglamento (UE) 2019/90 de la Comisión (10) se modificaron varios LMR. Ese Reglamento reduce los LMR en varios productos, como tomates y berenjenas, hasta el límite de determinación a partir del 13 de agosto de 2019. En aras de la seguridad jurídica, procede que los LMR de piridabeno, establecidos en el presente Reglamento, sean aplicables a partir de la misma fecha.

(18)

Según los dictámenes motivados y las conclusiones de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto en cuestión, las modificaciones adecuadas de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(19)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(20)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, será aplicable a partir del 13 de agosto de 2019 en lo relativo a los LMR del piridabeno.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  Informes científicos de la EFSA disponibles en línea en http://www.efsa.europa.eu:

Reasoned opinion on the setting an import tolerance for 2,4-D in soyabeans [«Dictamen motivado sobre el establecimiento de una tolerancia en la importación respecto al 2,4-D en habas de soja», documento en inglés]. EFSA Journal 2019;17(4):5660.

Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue level for cyprodinil in Florence fennel [«Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes de ciprodinilo en hinojo», documento en inglés]. EFSA Journal 2019;17(3):5623.

Reasoned opinion on the evaluation of confirmatory data following the Article 12 MRL review for dimethenamid-P [«Dictamen motivado sobre la evaluación de los datos confirmatorios a raíz de la revisión de los LMR conforme al artículo 12 en relación con la dimetenamida-P», documento en inglés]. EFSA Journal 2019;17(4):5663.

Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue level for fludioxonil in Florence fennel [«Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes de fludioxonil en hinojo», documento en inglés]. EFSA Journal 2019;17(4):5673.

Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue level for fluopyram in broccoli [«Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes para el fluopiram en brécoles», documento en inglés]. EFSA Journal 2019;17(3):5624.

Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue level for mepiquat in cultivated fungi [«Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes de mepicuat en setas cultivadas», documento en inglés]. EFSA Journal 2019;17(6):5744.

Reasoned opinion on the evaluation of confirmatory data following the Article 12 MRL review for pendimethalin [«Dictamen motivado sobre la evaluación de los datos confirmatorios a raíz de la revisión del LMR conforme al artículo 12 en relación con la pendimetalina», documento en inglés]. EFSA Journal 2018;16(10):5426.

Reasoned opinion on the evaluation of confirmatory data following the Article 12 MRL review for picolinafen [«Dictamen motivado sobre la evaluación de los datos confirmatorios a raíz de la revisión del LMR conforme al artículo 12 en relación con el picolinafeno», documento en inglés]. EFSA Journal 2018;16(11):5489.

Reasoned opinion on the evaluation of confirmatory data following the Article 12 MRL review for pyraflufen-ethyl [«Dictamen motivado sobre la evaluación de los datos confirmatorios a raíz de la revisión del LMR conforme al artículo 12 en relación con el piraflufeno-etilo», documento en inglés]. EFSA Journal 2018;16(10):5444.

Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for pyridaben in tomatoes and aubergines [«Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes de piridabeno en tomates y berenjenas», documento en inglés]. EFSA Journal 2019;17(3):5636.

Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue level for trifloxystrobin in broccoli [«Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes para la trifloxistrobina en brécoles», documento en inglés]. EFSA Journal 2019;17(1):5576.

(3)  Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

(4)   Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance florpyrauxifen (variant assessed florpyrauxifen-benzyl) [«Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la utilización como plaguicida de la sustancia activa florpirauxifeno (variante evaluada, florpirauxifeno-bencilo)», documento en inglés]. EFSA Journal 2018;16(8):5378.

(5)   Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance ABE-IT 56 (components of lysate of Saccharomyces cerevisiae strain DDSF623) [«Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la utilización como plaguicida de la sustancia activa ABE-IT 56 (componentes de lisado de Saccharomyces cerevisiae cepa DDSF623)», documento en inglés]. EFSA Journal 2018;16(9):5400.

(6)  Reglamento (CE) n.o 839/2008 de la Comisión, de 31 de julio de 2008, que modifica el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los anexos II, III y IV, relativos a límites máximos de residuos de plaguicidas en el interior o en la superficie de determinados productos (DO L 234 de 30.8.2008, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) n.o 588/2014 de la Comisión, de 2 de junio de 2014, por el que se modifican los anexos III y IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de aceite de naranja, de Phlebiopsis gigantea, de ácido giberélico, de Paecilomyces fumosoroseus cepa FE 9901, de nucleopoliedrovirus de Spodoptera littoralis, de virus de la poliedrosis nuclear de la Spodoptera exigua, de Bacillus firmus I-1582, de ácido S-abscísico, de ácido L-ascórbico y de nucleopoliedrovirus de Helicoverpa armigera en el interior o en la superficie de determinados productos (DO L 164 de 3.6.2014, p. 6).

(8)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(9)   Statement on pesticide active substances that do not require a review of the existing maximum residue levels under Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [«Declaración sobre sustancias activas utilizadas como plaguicidas que no requieran una revisión de los límites máximos de residuos vigentes de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005», documento en inglés]. EFSA Journal 2019;17(2):5591.

(10)  Reglamento (UE) 2019/90 de la Comisión, de 18 de enero de 2019, por el que se modifican los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de bromuconazol, carboxina, óxido de fenbutaestán, fenpirazamina y piridabeno en determinados productos (DO L 22 de 24.1.2019, p. 52).


ANEXO

Los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados como sigue:

1)

El anexo II se modifica como sigue:

a)

las columnas correspondientes a 2,4-D, ciprodinilo, dimetenamida, fludioxonil, pendimetalina, picolinafeno, piraflufeno-etilo, piridabeno y trifloxistrobina se sustituyen por el texto siguiente:

«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Código n.o

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos (a)

2,4-D (suma de 2,4-D, sus sales, sus ésteres y sus conjugados, expresada como 2,4-D)

Ciprodinilo (F) (R)

Dimetenamida con inclusión de otras mezclas de isómeros constituyentes incluida la dimetenamida-P (suma de isómeros)

Fludioxonil (F) (R)

Pendimetalina (F)

Picolinafeno

Piraflufeno-etilo (suma de piraflufeno-etilo y piraflufeno, expresada como piraflufeno-etilo)

Piridabeno (F)

Trifloxistrobina (F) (R)

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

(9)

(10)

(11)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

 

0,01  (*1)

 

0,05  (*1)

0,01  (*1)

0,02  (*1)

 

 

0110000

 

Cítricos

1

0,02  (*1)

 

10

 

 

 

0,3

0,5

0110010

 

Toronjas o pomelos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0110020

 

Naranjas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0110030

 

Limones

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0110040

 

Limas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0110050

 

Mandarinas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0110990

 

Los demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0120000

 

Frutos de cáscara

0,2

 

 

 

 

 

 

0,01  (*1)

0,02

0120010

 

Almendras

(+)

0,02  (*1) (+)

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

0120020

 

Nueces de Brasil

(+)

0,04

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

0120030

 

Anacardos

(+)

0,04

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

0120040

 

Castañas

 

0,04

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

0120050

 

Cocos

(+)

0,04

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

0120060

 

Avellanas

(+)

0,04

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

0120070

 

Macadamias

(+)

0,04

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

0120080

 

Pacanas

(+)

0,04

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

0120090

 

Piñones

(+)

0,04

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

0120100

 

Pistachos

(+)

0,02  (*1)

 

0,2

 

 

 

 

 

0120110

 

Nueces

(+)

0,04

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

0120990

 

Los demás (2)

(+)

0,04

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

0130000

 

Frutas de pepita

0,05  (*1)

2

 

5

 

 

 

0,9

0,7

0130010

 

Manzanas

 

 

 

 

 

 

 

(+)

 

0130020

 

Peras

 

 

 

 

 

 

 

(+)

 

0130030

 

Membrillos

 

 

 

 

 

 

 

(+)

 

0130040

 

Nísperos

 

 

 

 

 

 

 

(+)

 

0130050

 

Nísperos del Japón

 

 

 

 

 

 

 

(+)

 

0130990

 

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0140000

 

Frutas de hueso

0,05  (*1)

2

 

 

 

 

 

 

3

0140010

 

Albaricoques

 

 

 

5

 

 

 

0,3 (+)

 

0140020

 

Cerezas (dulces)

 

 

 

5

 

 

 

0,01  (*1)

 

0140030

 

Melocotones

 

 

 

10

 

 

 

0,3 (+)

 

0140040

 

Ciruelas

 

 

 

5

 

 

 

0,01  (*1)

 

0140990

 

Las demás (2)

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

 

0,01  (*1)

 

0150000

 

Bayas y frutos pequeños

0,1

 

 

 

 

 

 

 

 

0151000

a)

uvas

 

3

 

 

 

 

 

0,01  (*1)

3

0151010

 

Uvas de mesa

 

 

 

5

 

 

 

 

 

0151020

 

Uvas de vinificación

 

 

 

4

 

 

 

 

 

0152000

b)

fresas

 

5

 

4 (+)

 

 

 

0,9

1

0153000

c)

frutas de caña

 

 

 

5

 

 

 

0,01  (*1)

3

0153010

 

Zarzamoras

 

3

 

 

 

 

 

 

 

0153020

 

Moras árticas

 

0,02  (*1)

 

 

 

 

 

 

 

0153030

 

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

3

 

 

 

 

 

 

 

0153990

 

Las demás (2)

 

0,02  (*1)

 

 

 

 

 

 

 

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

 

3

 

 

 

 

 

0,01  (*1)

3

0154010

 

Mirtilos gigantes

 

 

 

2

 

 

 

 

 

0154020

 

Arándanos

 

 

 

2

 

 

 

 

 

0154030

 

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

 

 

2

 

 

 

 

 

0154040

 

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

 

 

 

2

 

 

 

 

 

0154050

 

Escaramujos

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

0154060

 

Moras (blancas y negras)

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

0154070

 

Acerolas

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

0154080

 

Bayas de saúco

 

 

 

0,8

 

 

 

 

 

0154990

 

Las demás (2)

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

0160000

 

Otras frutas

0,05  (*1)

 

 

 

 

 

 

0,01  (*1)

 

0161000

a)

de piel comestible

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

0161010

 

Dátiles

 

0,02  (*1)

 

 

 

 

 

 

0,01  (*1)

0161020

 

Higos

 

0,02  (*1)

 

 

 

 

 

 

0,01  (*1)

0161030

 

Aceitunas de mesa

 

0,02  (*1)

 

 

 

 

 

 

0,3

0161040

 

Kumquats

 

0,02  (*1)

 

 

 

 

 

 

0,01  (*1)

0161050

 

Carambolas

 

0,02  (*1)

 

 

 

 

 

 

0,01  (*1)

0161060

 

Caquis o palosantos

 

2

 

 

 

 

 

 

0,01  (*1)

0161070

 

Yambolanas

 

0,02  (*1)

 

 

 

 

 

 

0,01  (*1)

0161990

 

Las demás (2)

 

0,02  (*1)

 

 

 

 

 

 

0,01  (*1)

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

 

0,02  (*1)

 

 

 

 

 

 

 

0162010

 

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

 

 

 

15

 

 

 

 

0,01  (*1)

0162020

 

Lichis

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

0,01  (*1)

0162030

 

Frutos de la pasión

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

4 (+)

0162040

 

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

0,01  (*1)

0162050

 

Caimitos

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

0,01  (*1)

0162060

 

Caquis de Virginia

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

0,01  (*1)

0162990

 

Las demás (2)

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

0,01  (*1)

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0163010

 

Aguacates

 

1

 

0,4

 

 

 

 

0,01  (*1)

0163020

 

Plátanos

 

0,02  (*1)

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

0,05

0163030

 

Mangos

 

0,02  (*1)

 

2

 

 

 

 

0,01  (*1)

0163040

 

Papayas

 

0,02  (*1)

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

0,6

0163050

 

Granadas

 

0,02  (*1)

 

3

 

 

 

 

0,01  (*1)

0163060

 

Chirimoyas

 

0,02  (*1)

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

0,01  (*1)

0163070

 

Guayabas

 

1,5

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

0,01  (*1)

0163080

 

Piñas

 

0,02  (*1)

 

7

 

 

 

 

0,01  (*1)

0163090

 

Frutos del árbol del pan

 

0,02  (*1)

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

0,01  (*1)

0163100

 

Duriones

 

0,02  (*1)

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

0,01  (*1)

0163110

 

Guanábanas

 

0,02  (*1)

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

0,01  (*1)

0163990

 

Las demás (2)

 

0,02  (*1)

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

0,01  (*1)

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

 

 

0,01  (*1)

 

 

 

0,02  (*1)

 

 

0210000

 

Raíces y tubérculos

 

 

 

 

 

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

 

0211000

a)

patatas

0,2

0,02  (*1)

 

5

0,05  (*1)

 

 

 

0,02

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

0,05  (*1)

0,02  (*1)

 

 

0,05  (*1)

 

 

 

0,01  (*1)

0212010

 

Mandioca

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

0212020

 

Batatas y boniatos

 

 

 

10

 

 

 

 

 

0212030

 

Ñames

 

 

 

10

 

 

 

 

 

0212040

 

Arrurruces

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

0212990

 

Los demás (2)

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

0,05  (*1)

 

 

 

 

 

 

 

 

0213010

 

Remolachas

 

1,5

 

1

0,05  (*1)

 

 

 

0,02

0213020

 

Zanahorias

 

1,5

 

1

0,7

 

 

 

0,1

0213030

 

Apionabos

 

0,3

 

0,2

0,2

 

 

 

0,03

0213040

 

Rábanos rusticanos

 

1,5

 

1

0,7

 

 

 

0,08

0213050

 

Aguaturmas

 

0,02  (*1)

 

0,01  (*1)

0,05  (*1)

 

 

 

0,01  (*1)

0213060

 

Chirivías

 

1,5

 

1

0,7

 

 

 

0,04

0213070

 

Perejil (raíz)

 

1,5

 

1

0,7

 

 

 

0,08

0213080

 

Rábanos

 

0,3

 

0,3

0,05  (*1)

 

 

 

0,08

0213090

 

Salsifíes

 

1,5

 

1

0,7

 

 

 

0,04

0213100

 

Colinabos

 

0,02  (*1)

 

0,01  (*1)

0,4

 

 

 

0,04

0213110

 

Nabos

 

0,02  (*1)

 

0,01  (*1)

0,4

 

 

 

0,04

0213990

 

Los demás (2)

 

0,02  (*1)

 

0,01  (*1)

0,05  (*1)

 

 

 

0,01  (*1)

0220000

 

Bulbos

0,05  (*1)

 

 

 

0,05  (*1)

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

 

0220010

 

Ajos

 

0,07

 

0,02

 

 

 

 

0,01  (*1)

0220020

 

Cebollas

 

0,3

 

0,5

 

 

 

 

0,01  (*1)

0220030

 

Chalotes

 

0,07

 

0,02

 

 

 

 

0,01  (*1)

0220040

 

Cebolletas y cebollinos

 

0,8

 

5

 

 

 

 

0,1

0220990

 

Los demás (2)

 

0,02  (*1)

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

0,01  (*1)

0230000

 

Frutos y pepónides

0,05  (*1)

 

 

 

0,05  (*1)

0,01  (*1)

 

 

 

0231000

a)

solanáceas y malváceas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0231010

 

Tomates

 

1,5

 

3

 

 

 

0,15

0,7

0231020

 

Pimientos

 

1,5

 

1

 

 

 

0,01  (*1)

0,4 (+)

0231030

 

Berenjenas

 

1,5

 

0,4

 

 

 

0,15

0,7

0231040

 

Okras, quimbombós

 

0,02  (*1)

 

0,01  (*1)

 

 

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0231990

 

Las demás (2)

 

0,02  (*1)

 

0,01  (*1)

 

 

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

 

0,5

 

0,4

 

 

 

0,15

0,3

0232010

 

Pepinos

 

 

 

 

 

 

 

 

(+)

0232020

 

Pepinillos

 

 

 

 

 

 

 

 

(+)

0232030

 

Calabacines

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0232990

 

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

 

0,6

 

0,3

 

 

 

0,01  (*1)

0,3

0233010

 

Melones

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0233020

 

Calabazas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0233030

 

Sandías

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0233990

 

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0234000

d)

maíz dulce

 

0,02  (*1)

 

0,01  (*1)

 

 

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0239000

e)

otros frutos y pepónides

 

0,02  (*1)

 

0,01  (*1)

 

 

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0240000

 

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

0,05  (*1)

 

 

 

 

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

 

0241000

a)

inflorescencias

 

2

 

 

0,05  (*1)

 

 

 

 

0241010

 

Brécoles

 

 

 

0,7

 

 

 

 

0,6

0241020

 

Coliflores

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

0,5

0241990

 

Las demás (2)

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

0,5

0242000

b)

cogollos

 

 

 

 

0,05  (*1)

 

 

 

 

0242010

 

Coles de Bruselas

 

0,02  (*1)

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

0,6

0242020

 

Repollos

 

0,7

 

2

 

 

 

 

0,5

0242990

 

Los demás (2)

 

0,02  (*1)

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

0,01  (*1)

0243000

c)

hojas

 

0,02  (*1)

 

 

0,5

 

 

 

3 (+)

0243010

 

Col china

 

 

 

10

 

 

 

 

 

0243020

 

Berza

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

0243990

 

Las demás (2)

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

0244000

d)

colirrábanos

 

0,02  (*1)

 

0,01  (*1)

0,3

 

 

 

0,01  (*1)

0250000

 

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

0,05  (*1)

15

 

 

 

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

15

0251010

 

Canónigos

 

 

 

20

0,6

 

 

 

 

0251020

 

Lechugas

 

 

 

40

4

 

 

 

 

0251030

 

Escarolas

 

 

 

20

0,05  (*1)

 

 

 

 

0251040

 

Mastuerzos y otros brotes

 

 

 

20

0,6

 

 

 

 

0251050

 

Barbareas

 

 

 

20

0,05  (*1)

 

 

 

 

0251060

 

Rúcula o ruqueta

 

 

 

20

0,6

 

 

 

 

0251070

 

Mostaza china

 

 

 

20

0,05  (*1)

 

 

 

 

0251080

 

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

 

 

 

20

0,6

 

 

 

 

0251990

 

Las demás (2)

 

 

 

20

0,05  (*1)

 

 

 

 

0252000

b)

espinacas y hojas similares

0,05  (*1)

15

 

 

0,05  (*1)

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

 

0252010

 

Espinacas

 

 

 

30

 

 

 

 

20

0252020

 

Verdolagas

 

 

 

20

 

 

 

 

15

0252030

 

Acelgas

 

 

 

20

 

 

 

 

0,01  (*1)

0252990

 

Las demás (2)

 

 

 

20

 

 

 

 

0,01  (*1)

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,05  (*1)

0,02  (*1)

 

0,01  (*1)

0,05  (*1)

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0254000

d)

berros de agua

0,05  (*1)

0,02  (*1)

 

10

0,05  (*1)

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0255000

e)

endivias

0,05  (*1)

0,06

 

0,02

0,05  (*1)

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

0,1  (*1)

40

 

20

 

0,02  (*1)

 

0,02  (*1)

15 (+)

0256010

 

Perifollo

 

 

 

 

0,6

 

 

 

 

0256020

 

Cebolletas

 

 

 

 

0,6

 

 

 

 

0256030

 

Hojas de apio

 

 

 

 

0,6

 

 

 

 

0256040

 

Perejil

 

 

 

 

2

 

 

 

 

0256050

 

Salvia real

 

 

 

 

2

 

 

 

 

0256060

 

Romero

 

 

 

 

0,6

 

 

 

 

0256070

 

Tomillo

 

 

 

 

0,6

 

 

 

 

0256080

 

Albahaca y flores comestibles

 

 

 

 

0,6

 

 

 

 

0256090

 

Hojas de laurel

 

 

 

 

0,6

 

 

 

 

0256100

 

Estragón

 

 

 

 

0,6

 

 

 

 

0256990

 

Las demás (2)

 

 

 

 

0,6

 

 

 

 

0260000

 

Leguminosas

0,05  (*1)

 

 

 

0,05  (*1)

0,01  (*1)

 

 

 

0260010

 

Judías (con vaina)

 

2

 

1

 

 

 

0,2 (+)

1 (+)

0260020

 

Judías (sin vaina)

 

0,08

 

0,4

 

 

 

0,01  (*1)

0,09

0260030

 

Guisantes (con vaina)

 

2

 

1

 

 

 

0,01  (*1)

1,5

0260040

 

Guisantes (sin vaina)

 

0,08

 

0,3

 

 

 

0,01  (*1)

0,09

0260050

 

Lentejas

 

0,2

 

0,05

 

 

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0260990

 

Las demás (2)

 

0,02  (*1)

 

0,01  (*1)

 

 

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0270000

 

Tallos

0,05  (*1)

 

 

 

 

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

 

0270010

 

Espárragos

 

0,02  (*1)

 

0,01  (*1)

0,1

 

 

 

0,05

0270020

 

Cardos

 

0,02  (*1)

 

0,01  (*1)

0,05  (*1)

 

 

 

0,01  (*1)

0270030

 

Apio

 

30

 

1,5

0,1

 

 

 

1

0270040

 

Hinojo

 

4

 

1,5

0,1

 

 

 

0,01  (*1)

0270050

 

Alcachofas

 

4

 

0,01  (*1)

0,05  (*1)

 

 

 

0,3

0270060

 

Puerros

 

0,02  (*1)

 

0,01  (*1)

0,05  (*1)

 

 

 

0,7

0270070

 

Ruibarbos

 

0,02  (*1)

 

0,01  (*1)

0,05  (*1)

 

 

 

0,01  (*1)

0270080

 

Brotes de bambú

 

0,02  (*1)

 

0,01  (*1)

0,05  (*1)

 

 

 

0,01  (*1)

0270090

 

Palmitos

 

0,02  (*1)

 

0,01  (*1)

0,05  (*1)

 

 

 

0,01  (*1)

0270990

 

Los demás (2)

 

0,02  (*1)

 

0,01  (*1)

0,05  (*1)

 

 

 

0,01  (*1)

0280000

 

Setas, musgos y líquenes

0,05  (*1)

0,02  (*1)

 

0,01  (*1)

0,05  (*1)

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0280010

 

Setas cultivadas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0280020

 

Setas silvestres

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0280990

 

Musgos y líquenes

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0290000

 

Algas y organismos procariotas

0,05  (*1)

0,02  (*1)

 

0,01  (*1)

0,05  (*1)

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,05  (*1)

 

0,01  (*1)

 

0,15

0,05  (*1)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0,2

0300010

 

Judías

 

0,2

 

0,5

 

 

 

 

 

0300020

 

Lentejas

 

0,02  (*1)

 

0,4

 

 

 

 

 

0300030

 

Guisantes

 

0,1

 

0,4

 

 

 

 

 

0300040

 

Altramuces

 

0,1

 

0,4

 

 

 

 

 

0300990

 

Las demás (2)

 

0,02  (*1)

 

0,4

 

 

 

 

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

0,05  (*1)

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,05  (*1)

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

 

0401000

 

Semillas oleaginosas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0401010

 

Semillas de lino

 

0,02  (*1)

 

 

 

 

 

 

0,01  (*1)

0401020

 

Cacahuetes

 

0,02  (*1)

 

 

 

 

 

 

0,02

0401030

 

Semillas de amapola (adormidera)

 

0,02  (*1)

 

 

 

 

 

 

0,01  (*1)

0401040

 

Semillas de sésamo

 

0,02  (*1)

 

 

 

 

 

 

0,01  (*1)

0401050

 

Semillas de girasol

 

0,02  (*1)

 

 

 

 

 

 

0,01  (*1)

0401060

 

Semillas de colza

 

0,02

 

 

 

 

 

 

0,01  (*1)

0401070

 

Habas de soja

 

0,02  (*1)

 

 

 

 

 

 

0,05

0401080

 

Semillas de mostaza

 

0,02  (*1)

 

 

 

 

 

 

0,01  (*1)

0401090

 

Semillas de algodón

 

0,02  (*1)

 

 

 

 

 

 

0,4

0401100

 

Semillas de calabaza

 

0,02  (*1)

 

 

 

 

 

 

0,01  (*1)

0401110

 

Semillas de cártamo

 

0,02  (*1)

 

 

 

 

 

 

0,01  (*1)

0401120

 

Semillas de borraja

 

0,02  (*1)

 

 

 

 

 

 

0,01  (*1)

0401130

 

Semillas de camelina

 

0,02  (*1)

 

 

 

 

 

 

0,01  (*1)

0401140

 

Semillas de cáñamo

 

0,02  (*1)

 

 

 

 

 

 

0,01  (*1)

0401150

 

Semillas de ricino

 

0,02  (*1)

 

 

 

 

 

 

0,01  (*1)

0401990

 

Las demás (2)

 

0,02  (*1)

 

 

 

 

 

 

0,01  (*1)

0402000

 

Frutos oleaginosos

 

0,02  (*1)

 

 

 

 

 

 

 

0402010

 

Aceitunas para aceite

 

 

 

 

 

 

 

 

0,3

0402020

 

Almendras de palma

 

 

 

 

 

 

 

 

0,01  (*1)

0402030

 

Frutos de palma

 

 

 

 

 

 

 

 

0,01  (*1)

0402040

 

Miraguano

 

 

 

 

 

 

 

 

0,01  (*1)

0402990

 

Los demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

0,01  (*1)

0500000

CEREALES

 

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,05  (*1)

 

0,02  (*1)

0,01  (*1)

 

0500010

 

Cebada

0,05  (*1)

4

 

 

 

0,05  (*1)

 

 

0,5

0500020

 

Alforfón y otros seudocereales

0,05  (*1) (+)

0,02  (*1)

 

 

 

0,05  (*1)

 

 

0,01  (*1)

0500030

 

Maíz

0,05  (*1)

0,02  (*1)

 

 

 

0,05  (*1)

 

 

0,02

0500040

 

Mijo

0,05  (*1)

0,02  (*1)

 

 

 

0,05  (*1)

 

 

0,01  (*1)

0500050

 

Avena

0,05  (*1)

4

 

 

 

0,05  (*1)

 

 

0,4 (+)

0500060

 

Arroz

0,1

0,02  (*1)

 

 

 

0,05  (*1)

 

 

5

0500070

 

Centeno

2

0,5

 

 

 

0,05  (*1)

 

 

0,3

0500080

 

Sorgo

0,05  (*1)

0,02  (*1)

 

 

 

0,05  (*1)

 

 

0,01  (*1)

0500090

 

Trigo

2

0,5

 

 

 

0,05  (*1)

 

 

0,3

0500990

 

Los demás (2)

0,05  (*1)

0,02  (*1)

 

 

 

 

 

 

0,01  (*1)

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

0,1  (*1)

 

0,05  (*1)

 

 

0,05  (*1)

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0610000

 

 

0,1  (*1)

 

0,05  (*1)

0,05  (*1)

 

 

 

 

0620000

 

Granos de café

 

0,1  (*1)

 

0,05  (*1)

0,05  (*1)

 

 

 

 

0630000

 

Infusiones

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0631000

a)

de flores

 

0,1  (*1)

 

0,05  (*1)

0,05  (*1)

 

 

 

 

0631010

 

Manzanilla

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0631020

 

Flor de hibisco

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0631030

 

Rosas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0631040

 

Jazmín

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0631050

 

Tila

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0631990

 

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

 

0,1  (*1)

 

0,05  (*1)

0,05  (*1)

 

 

 

 

0632010

 

Hojas de fresa

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0632020

 

Rooibos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0632030

 

Yerba mate

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0632990

 

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0633000

c)

de raíces

 

1,5 (+)

 

 

0,5

 

 

 

 

0633010

 

Valeriana

 

 

 

1

 

 

 

 

 

0633020

 

Ginseng

 

 

 

4

 

 

 

 

 

0633990

 

Las demás (2)

 

 

 

1

 

 

 

 

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

 

0,1  (*1)

 

0,05  (*1)

0,05  (*1)

 

 

 

 

0640000

 

Cacao en grano

 

0,1  (*1)

 

0,05  (*1)

0,05  (*1)

 

 

 

 

0650000

 

Algarrobas

 

0,1  (*1)

 

0,05  (*1)

0,05  (*1)

 

 

 

 

0700000

LÚPULO

0,1  (*1)

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,1  (*1) (+)

0,05  (*1)

40

0800000

ESPECIAS

0,1  (*1)

 

 

 

 

 

 

 

 

0810000

 

Especias de semillas

 

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0810010

 

Anís

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0810020

 

Comino salvaje

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0810030

 

Apio

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0810040

 

Cilantro

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0810050

 

Comino

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0810060

 

Eneldo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0810070

 

Hinojo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0810080

 

Fenogreco

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0810090

 

Nuez moscada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0810990

 

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0820000

 

Especias de frutos

 

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0820010

 

Pimienta de Jamaica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0820020

 

Pimienta de Sichuan

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0820030

 

Alcaravea

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0820040

 

Cardamomo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0820050

 

Bayas de enebro

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0820060

 

Pimienta negra, verde y blanca

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0820070

 

Vainilla

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0820080

 

Tamarindos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0820990

 

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0830000

 

Especias de corteza

 

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0830010

 

Canela

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0830990

 

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0840000

 

Especias de raíces y rizomas

 

(+)

 

 

 

 

 

 

 

0840010

 

Regaliz

 

1,5

0,05  (*1)

1

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0840020

 

Jengibre (10)

 

1,5

0,05  (*1)

1

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0840030

 

Cúrcuma

 

1,5

0,05  (*1)

1

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0840040

 

Rábanos rusticanos (11)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0840990

 

Las demás (2)

 

1,5

0,05  (*1)

1

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0850000

 

Especias de yemas

 

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0850010

 

Clavo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0850020

 

Alcaparras

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0850990

 

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0860000

 

Especias del estigma de las flores

 

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0860010

 

Azafrán

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0860990

 

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0870000

 

Especias de arilo

 

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0870010

 

Macis

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0870990

 

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,05  (*1)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

 

0900010

 

Raíces de remolacha azucarera

 

 

 

 

0,05  (*1)

 

 

 

0,02

0900020

 

Cañas de azúcar

 

 

 

 

0,05  (*1)

 

 

 

0,01  (*1)

0900030

 

Raíces de achicoria

 

 

 

 

0,2

 

 

 

0,01  (*1)

0900990

 

Las demás (2)

 

 

 

 

0,05  (*1)

 

 

 

0,01  (*1)

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

(+)

 

 

 

 

 

 

 

1010000

 

Tejidos de

 

 

0,01  (*1)

 

 

0,02  (*1)

0,02  (*1)

0,05  (*1)

 

1011000

a)

porcino

 

0,02  (*1)

 

 

 

 

 

 

0,04

1011010

 

Músculo

0,2

 

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

 

 

 

1011020

 

Tejido graso

0,2

 

 

0,05  (*1)

0,2

 

 

 

 

1011030

 

Hígado

5

 

 

0,05  (*1)

0,05

 

 

 

 

1011040

 

Riñón

5

 

 

0,05  (*1)

0,05

 

 

 

 

1011050

 

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

5

 

 

0,05  (*1)

0,05

 

 

 

 

1011990

 

Los demás (2)

5

 

 

0,05  (*1)

0,01  (*1)

 

 

 

 

1012000

b)

bovino

 

 

 

(+)

 

 

 

 

 

1012010

 

Músculo

0,2

0,02  (*1)

 

0,04

0,01  (*1)

 

 

(+)

0,04

1012020

 

Tejido graso

0,2

0,02  (*1)

 

0,2

0,2

 

 

(+)

0,06

1012030

 

Hígado

5

0,05

 

0,2

0,05

 

 

(+)

0,07

1012040

 

Riñón

5

0,05

 

0,2

0,05

 

 

(+)

0,04

1012050

 

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

5

0,02  (*1)

 

0,05  (*1)

0,05

 

 

 

0,07

1012990

 

Los demás (2)

5

0,02  (*1)

 

0,05  (*1)

0,01  (*1)

 

 

 

0,02  (*1)

1013000

c)

ovino

 

 

 

(+)

 

 

 

 

 

1013010

 

Músculo

0,2

0,02  (*1)

 

0,04

0,01  (*1)

 

 

(+)

0,04

1013020

 

Tejido graso

0,2

0,02  (*1)

 

0,2

0,2

 

 

(+)

0,06

1013030

 

Hígado

5

0,05

 

0,2

0,05

 

 

(+)

0,07

1013040

 

Riñón

5

0,05

 

0,2

0,05

 

 

(+)

0,04

1013050

 

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

5

0,02  (*1)

 

0,05  (*1)

0,05

 

 

 

0,07

1013990

 

Los demás (2)

5

0,02  (*1)

 

0,05  (*1)

0,01  (*1)

 

 

 

0,02  (*1)

1014000

d)

caprino

 

 

 

(+)

 

 

 

 

 

1014010

 

Músculo

0,2

0,02  (*1)

 

0,04

0,01  (*1)

 

 

(+)

0,04

1014020

 

Tejido graso

0,2

0,02  (*1)

 

0,2

0,2

 

 

(+)

0,06

1014030

 

Hígado

5

0,05

 

0,2

0,05

 

 

(+)

0,07

1014040

 

Riñón

5

0,05

 

0,2

0,05

 

 

(+)

0,04

1014050

 

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

5

0,02  (*1)

 

0,05  (*1)

0,05  (*1)

 

 

 

0,07

1014990

 

Los demás (2)

5

0,02  (*1)

 

0,05  (*1)

0,01  (*1)

 

 

 

0,02  (*1)

1015000

e)

equino

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1015010

 

Músculo

0,2

0,02  (*1)

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

 

(+)

0,04

1015020

 

Tejido graso

0,2

0,02  (*1)

 

0,2

0,2

 

 

(+)

0,06

1015030

 

Hígado

5

0,05

 

0,2

0,05

 

 

(+)

0,07

1015040

 

Riñón

5

0,05

 

0,2

0,05

 

 

(+)

0,04

1015050

 

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

5

0,02  (*1)

 

0,05  (*1)

0,05

 

 

 

0,07

1015990

 

Los demás (2)

5

0,02  (*1)

 

0,05  (*1)

0,01  (*1)

 

 

 

0,02  (*1)

1016000

f)

aves de corral

0,05  (*1)

0,02  (*1)

 

 

0,01  (*1)

 

 

 

0,04

1016010

 

Músculo

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

1016020

 

Tejido graso

 

 

 

0,05  (*1)

 

 

 

 

 

1016030

 

Hígado

 

 

 

0,05  (*1)

 

 

 

 

 

1016040

 

Riñón

 

 

 

0,05  (*1)

 

 

 

 

 

1016050

 

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

 

0,05  (*1)

 

 

 

 

 

1016990

 

Los demás (2)

 

 

 

0,05  (*1)

 

 

 

 

 

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1017010

 

Músculo

0,2

0,02  (*1)

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

 

 

0,04

1017020

 

Tejido graso

0,2

0,02  (*1)

 

0,2

0,2

 

 

 

0,06

1017030

 

Hígado

5

0,05

 

0,2

0,05

 

 

 

0,07

1017040

 

Riñón

5

0,05

 

0,2

0,05

 

 

 

0,04

1017050

 

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

5

0,02  (*1)

 

0,05  (*1)

0,05

 

 

 

0,07

1017990

 

Los demás (2)

5

0,02  (*1)

 

0,05  (*1)

0,01  (*1)

 

 

 

0,02  (*1)

1020000

 

Leche

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,02

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0,02  (*1)

1020010

 

de vaca

 

 

 

 

 

 

 

(+)

 

1020020

 

de oveja

 

 

 

 

 

 

 

(+)

 

1020030

 

de cabra

 

 

 

 

 

 

 

(+)

 

1020040

 

de yegua

 

 

 

 

 

 

 

(+)

 

1020990

 

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1030000

 

Huevos de ave

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0,05  (*1)

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0,04

1030010

 

de gallina

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1030020

 

de pato

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1030030

 

de ganso

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1030040

 

de codorniz

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1030990

 

Los demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1040000

 

Miel y otros productos de la apicultura (7)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

1050000

 

Anfibios y reptiles

0,05  (*1)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0,02  (*1)

0,05  (*1)

0,02  (*1)

1060000

 

Invertebrados terrestres

0,05  (*1)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0,02  (*1)

0,05  (*1)

0,02  (*1)

1070000

 

Vertebrados terrestres silvestres

0,05  (*1)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0,02  (*1)

0,05  (*1)

0,02  (*1)

1100000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1200000

PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1300000

PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(a)

En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.

(F)= Liposoluble

2,4-D (suma de 2,4-D, sus sales, sus ésteres y sus conjugados, expresada como 2,4-D)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los métodos analíticos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 17 de diciembre de 2015 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0120010

Almendras

0120020

Nueces de Brasil

0120030

Anacardos

0120050

Cocos

0120060

Avellanas

0120070

Macadamias

0120080

Pacanas

0120090

Piñones

0120100

Pistachos

0120110

Nueces

0120990

Los demás (2)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 17 de diciembre de 2015 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0500020

Alforfón y otros seudocereales

Ciprodinilo (F) (R)

(R)= La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

Ciprodinilo - código 1000000 excepto 1020000, 1040000: Ciprodinilo [suma de ciprodinilo y CGA 304075 (libre), expresada como ciprodinilo]

Ciprodinilo-1020000: Ciprodinilo [suma de ciprodinilo y CGA 304075 (libre y conjugado), expresada como ciprodinilo]

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los métodos analíticos y/o de confirmación. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 14 de marzo de 2017 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0120010

Almendras

0633000

c) de raíces

0840000

Especias de raíces y rizomas

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

Fludioxonil (F) (R)

(R)= La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

Fludioxonil - código 1000000 excepto 1040000: suma de fludioxonil y sus metabolitos oxidados al metabolito ácido 2,2-difluoro-benzo[1,3]dioxol-4 carboxílico

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0152000

b) fresas

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre un estudio de alimentación del ganado. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 30 de enero de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

1012000

b) bovino

1013000

c) ovino

1014000

d) caprino

Piraflufeno-etilo (suma de piraflufeno-etilo y piraflufeno, expresada como piraflufeno-etilo)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los métodos analíticos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 26 de junio de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0700000

LÚPULO

Piridabeno (F)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 24 de enero de 2021 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0130010

Manzanas

0130020

Peras

0130030

Membrillos

0130040

Nísperos

0130050

Nísperos del Japón

0140010

Albaricoques

0140030

Melocotones

0260010

Judías (con vaina)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre estabilidad durante el almacenamiento, estudios de alimentación y métodos analíticos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 24 de enero de 2021 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

1012010

Músculo

1012020

Tejido graso

1012030

Hígado

1012040

Riñón

1013010

Músculo

1013020

Tejido graso

1013030

Hígado

1013040

Riñón

1014010

Músculo

1014020

Tejido graso

1014030

Hígado

1014040

Riñón

1015010

Músculo

1015020

Tejido graso

1015030

Hígado

1015040

Riñón

1020010

de vaca

1020020

de oveja

1020030

de cabra

1020040

de yegua

Trifloxistrobina (F) (R)

(R)= La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

Trifloxistrobina - código 1000000 excepto 1040000: suma de trifloxistrobina y su metabolito, el ácido (E, E)-metoxiimino-{2-[1-(3-trifluorometil-fenil)-etilidenamino-oximetil]-fenil}-acético (CGA 321113)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba información sobre los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 23 de julio de 2017 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0162030

Frutos de la pasión

0231020

Pimientos

0232010

Pepinos

0232020

Pepinillos

0243000

c) hojas

0243010

Col china

0243020

Berza

0243990

Las demás (2)

0256000

f) hierbas aromáticas y flores comestibles

0260010

Judías (con vaina)

0500050

Avena»

b)

se añade la columna siguiente correspondiente al florpirauxifeno-bencilo:

«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Código n.o

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos (a)

Florpirauxifeno-bencilo

(1)

(2)

(3)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

0,01  (*2)

0110000

 

Cítricos

 

0110010

 

Toronjas o pomelos

 

0110020

 

Naranjas

 

0110030

 

Limones

 

0110040

 

Limas

 

0110050

 

Mandarinas

 

0110990

 

Los demás (2)

 

0120000

 

Frutos de cáscara

 

0120010

 

Almendras

 

0120020

 

Nueces de Brasil

 

0120030

 

Anacardos

 

0120040

 

Castañas

 

0120050

 

Cocos

 

0120060

 

Avellanas

 

0120070

 

Macadamias

 

0120080

 

Pacanas

 

0120090

 

Piñones

 

0120100

 

Pistachos

 

0120110

 

Nueces

 

0120990

 

Los demás (2)

 

0130000

 

Frutas de pepita

 

0130010

 

Manzanas

 

0130020

 

Peras

 

0130030

 

Membrillos

 

0130040

 

Nísperos

 

0130050

 

Nísperos del Japón

 

0130990

 

Las demás (2)

 

0140000

 

Frutas de hueso

 

0140010

 

Albaricoques

 

0140020

 

Cerezas (dulces)

 

0140030

 

Melocotones

 

0140040

 

Ciruelas

 

0140990

 

Las demás (2)

 

0150000

 

Bayas y frutos pequeños

 

0151000

a)

uvas

 

0151010

 

Uvas de mesa

 

0151020

 

Uvas de vinificación

 

0152000

b)

fresas

 

0153000

c)

frutas de caña

 

0153010

 

Zarzamoras

 

0153020

 

Moras árticas

 

0153030

 

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

0153990

 

Las demás (2)

 

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

 

0154010

 

Mirtilos gigantes

 

0154020

 

Arándanos

 

0154030

 

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

0154040

 

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

 

0154050

 

Escaramujos

 

0154060

 

Moras (blancas y negras)

 

0154070

 

Acerolas

 

0154080

 

Bayas de saúco

 

0154990

 

Las demás (2)

 

0160000

 

Otras frutas

 

0161000

a)

de piel comestible

 

0161010

 

Dátiles

 

0161020

 

Higos

 

0161030

 

Aceitunas de mesa

 

0161040

 

Kumquats

 

0161050

 

Carambolas

 

0161060

 

Caquis o palosantos

 

0161070

 

Yambolanas

 

0161990

 

Las demás (2)

 

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

 

0162010

 

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

 

0162020

 

Lichis

 

0162030

 

Frutos de la pasión

 

0162040

 

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

0162050

 

Caimitos

 

0162060

 

Caquis de Virginia

 

0162990

 

Las demás (2)

 

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

 

0163010

 

Aguacates

 

0163020

 

Plátanos

 

0163030

 

Mangos

 

0163040

 

Papayas

 

0163050

 

Granadas

 

0163060

 

Chirimoyas

 

0163070

 

Guayabas

 

0163080

 

Piñas

 

0163090

 

Frutos del árbol del pan

 

0163100

 

Duriones

 

0163110

 

Guanábanas

 

0163990

 

Las demás (2)

 

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

 

0210000

 

Raíces y tubérculos

0,01  (*2)

0211000

a)

patatas

 

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

 

0212010

 

Mandioca

 

0212020

 

Batatas y boniatos

 

0212030

 

Ñames

 

0212040

 

Arrurruces

 

0212990

 

Los demás (2)

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

0213010

 

Remolachas

 

0213020

 

Zanahorias

 

0213030

 

Apionabos

 

0213040

 

Rábanos rusticanos

 

0213050

 

Aguaturmas

 

0213060

 

Chirivías

 

0213070

 

Perejil (raíz)

 

0213080

 

Rábanos

 

0213090

 

Salsifíes

 

0213100

 

Colinabos

 

0213110

 

Nabos

 

0213990

 

Los demás (2)

 

0220000

 

Bulbos

0,01  (*2)

0220010

 

Ajos

 

0220020

 

Cebollas

 

0220030

 

Chalotes

 

0220040

 

Cebolletas y cebollinos

 

0220990

 

Los demás (2)

 

0230000

 

Frutos y pepónides

0,01  (*2)

0231000

a)

solanáceas y malváceas

 

0231010

 

Tomates

 

0231020

 

Pimientos

 

0231030

 

Berenjenas

 

0231040

 

Okras, quimbombós

 

0231990

 

Las demás (2)

 

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

 

0232010

 

Pepinos

 

0232020

 

Pepinillos

 

0232030

 

Calabacines

 

0232990

 

Las demás (2)

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

 

0233010

 

Melones

 

0233020

 

Calabazas

 

0233030

 

Sandías

 

0233990

 

Las demás (2)

 

0234000

d)

maíz dulce

 

0239000

e)

otros frutos y pepónides

 

0240000

 

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

0,01  (*2)

0241000

a)

inflorescencias

 

0241010

 

Brécoles

 

0241020

 

Coliflores

 

0241990

 

Las demás (2)

 

0242000

b)

cogollos

 

0242010

 

Coles de Bruselas

 

0242020

 

Repollos

 

0242990

 

Los demás (2)

 

0243000

c)

hojas

 

0243010

 

Col china

 

0243020

 

Berza

 

0243990

 

Las demás (2)

 

0244000

d)

colirrábanos

 

0250000

 

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

0,01  (*2)

0251010

 

Canónigos

 

0251020

 

Lechugas

 

0251030

 

Escarolas

 

0251040

 

Mastuerzos y otros brotes

 

0251050

 

Barbareas

 

0251060

 

Rúcula o ruqueta

 

0251070

 

Mostaza china

 

0251080

 

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

 

0251990

 

Las demás (2)

 

0252000

b)

espinacas y hojas similares

0,01  (*2)

0252010

 

Espinacas

 

0252020

 

Verdolagas

 

0252030

 

Acelgas

 

0252990

 

Las demás (2)

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,01  (*2)

0254000

d)

berros de agua

0,01  (*2)

0255000

e)

endivias

0,01  (*2)

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

0,02  (*2)

0256010

 

Perifollo

 

0256020

 

Cebolletas

 

0256030

 

Hojas de apio

 

0256040

 

Perejil

 

0256050

 

Salvia real

 

0256060

 

Romero

 

0256070

 

Tomillo

 

0256080

 

Albahaca y flores comestibles

 

0256090

 

Hojas de laurel

 

0256100

 

Estragón

 

0256990

 

Las demás (2)

 

0260000

 

Leguminosas

0,01  (*2)

0260010

 

Judías (con vaina)

 

0260020

 

Judías (sin vaina)

 

0260030

 

Guisantes (con vaina)

 

0260040

 

Guisantes (sin vaina)

 

0260050

 

Lentejas

 

0260990

 

Las demás (2)

 

0270000

 

Tallos

0,01  (*2)

0270010

 

Espárragos

 

0270020

 

Cardos

 

0270030

 

Apio

 

0270040

 

Hinojo

 

0270050

 

Alcachofas

 

0270060

 

Puerros

 

0270070

 

Ruibarbos

 

0270080

 

Brotes de bambú

 

0270090

 

Palmitos

 

0270990

 

Los demás (2)

 

0280000

 

Setas, musgos y líquenes

0,01  (*2)

0280010

 

Setas cultivadas

 

0280020

 

Setas silvestres

 

0280990

 

Musgos y líquenes

 

0290000

 

Algas y organismos procariotas

0,01  (*2)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,01  (*2)

0300010

 

Judías

 

0300020

 

Lentejas

 

0300030

 

Guisantes

 

0300040

 

Altramuces

 

0300990

 

Las demás (2)

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

0,01  (*2)

0401000

 

Semillas oleaginosas

 

0401010

 

Semillas de lino

 

0401020

 

Cacahuetes

 

0401030

 

Semillas de amapola (adormidera)

 

0401040

 

Semillas de sésamo

 

0401050

 

Semillas de girasol

 

0401060

 

Semillas de colza

 

0401070

 

Habas de soja

 

0401080

 

Semillas de mostaza

 

0401090

 

Semillas de algodón

 

0401100

 

Semillas de calabaza

 

0401110

 

Semillas de cártamo

 

0401120

 

Semillas de borraja

 

0401130

 

Semillas de camelina

 

0401140

 

Semillas de cáñamo

 

0401150

 

Semillas de ricino

 

0401990

 

Las demás (2)

 

0402000

 

Frutos oleaginosos

 

0402010

 

Aceitunas para aceite

 

0402020

 

Almendras de palma

 

0402030

 

Frutos de palma

 

0402040

 

Miraguano

 

0402990

 

Los demás (2)

 

0500000

CEREALES

 

0500010

 

Cebada

0,01  (*2)

0500020

 

Alforfón y otros seudocereales

0,01  (*2)

0500030

 

Maíz

0,01  (*2)

0500040

 

Mijo

0,01  (*2)

0500050

 

Avena

0,01  (*2)

0500060

 

Arroz

0,02

0500070

 

Centeno

0,01  (*2)

0500080

 

Sorgo

0,01  (*2)

0500090

 

Trigo

0,01  (*2)

0500990

 

Los demás (2)

0,01  (*2)

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

0,05  (*2)

0610000

 

 

0620000

 

Granos de café

 

0630000

 

Infusiones

 

0631000

a)

de flores

 

0631010

 

Manzanilla

 

0631020

 

Flor de hibisco

 

0631030

 

Rosas

 

0631040

 

Jazmín

 

0631050

 

Tila

 

0631990

 

Las demás (2)

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

 

0632010

 

Hojas de fresa

 

0632020

 

Rooibos

 

0632030

 

Yerba mate

 

0632990

 

Las demás (2)

 

0633000

c)

de raíces

 

0633010

 

Valeriana

 

0633020

 

Ginseng

 

0633990

 

Las demás (2)

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

 

0640000

 

Cacao en grano

 

0650000

 

Algarrobas

 

0700000

LÚPULO

0,05  (*2)

0800000

ESPECIAS

 

0810000

 

Especias de semillas

0,05  (*2)

0810010

 

Anís

 

0810020

 

Comino salvaje

 

0810030

 

Apio

 

0810040

 

Cilantro

 

0810050

 

Comino

 

0810060

 

Eneldo

 

0810070

 

Hinojo

 

0810080

 

Fenogreco

 

0810090

 

Nuez moscada

 

0810990

 

Las demás (2)

 

0820000

 

Especias de frutos

0,05  (*2)

0820010

 

Pimienta de Jamaica

 

0820020

 

Pimienta de Sichuan

 

0820030

 

Alcaravea

 

0820040

 

Cardamomo

 

0820050

 

Bayas de enebro

 

0820060

 

Pimienta negra, verde y blanca

 

0820070

 

Vainilla

 

0820080

 

Tamarindos

 

0820990

 

Las demás (2)

 

0830000

 

Especias de corteza

0,05  (*2)

0830010

 

Canela

 

0830990

 

Las demás (2)

 

0840000

 

Especias de raíces y rizomas

 

0840010

 

Regaliz

0,05  (*2)

0840020

 

Jengibre (10)

0,05  (*2)

0840030

 

Cúrcuma

0,05  (*2)

0840040

 

Rábanos rusticanos (11)

 

0840990

 

Las demás (2)

0,05  (*2)

0850000

 

Especias de yemas

0,05  (*2)

0850010

 

Clavo

 

0850020

 

Alcaparras

 

0850990

 

Las demás (2)

 

0860000

 

Especias del estigma de las flores

0,05  (*2)

0860010

 

Azafrán

 

0860990

 

Las demás (2)

 

0870000

 

Especias de arilo

0,05  (*2)

0870010

 

Macis

 

0870990

 

Las demás (2)

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,01  (*2)

0900010

 

Raíces de remolacha azucarera

 

0900020

 

Cañas de azúcar

 

0900030

 

Raíces de achicoria

 

0900990

 

Las demás (2)

 

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

1010000

 

Tejidos de

0,01  (*2)

1011000

a)

porcino

 

1011010

 

Músculo

 

1011020

 

Tejido graso

 

1011030

 

Hígado

 

1011040

 

Riñón

 

1011050

 

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1011990

 

Los demás (2)

 

1012000

b)

bovino

 

1012010

 

Músculo

 

1012020

 

Tejido graso

 

1012030

 

Hígado

 

1012040

 

Riñón

 

1012050

 

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1012990

 

Los demás (2)

 

1013000

c)

ovino

 

1013010

 

Músculo

 

1013020

 

Tejido graso

 

1013030

 

Hígado

 

1013040

 

Riñón

 

1013050

 

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1013990

 

Los demás (2)

 

1014000

d)

caprino

 

1014010

 

Músculo

 

1014020

 

Tejido graso

 

1014030

 

Hígado

 

1014040

 

Riñón

 

1014050

 

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1014990

 

Los demás (2)

 

1015000

e)

equino

 

1015010

 

Músculo

 

1015020

 

Tejido graso

 

1015030

 

Hígado

 

1015040

 

Riñón

 

1015050

 

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1015990

 

Los demás (2)

 

1016000

f)

aves de corral

 

1016010

 

Músculo

 

1016020

 

Tejido graso

 

1016030

 

Hígado

 

1016040

 

Riñón

 

1016050

 

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1016990

 

Los demás (2)

 

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

1017010

 

Músculo

 

1017020

 

Tejido graso

 

1017030

 

Hígado

 

1017040

 

Riñón

 

1017050

 

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1017990

 

Los demás (2)

 

1020000

 

Leche

0,01  (*2)

1020010

 

de vaca

 

1020020

 

de oveja

 

1020030

 

de cabra

 

1020040

 

de yegua

 

1020990

 

Las demás (2)

 

1030000

 

Huevos de ave

0,01  (*2)

1030010

 

de gallina

 

1030020

 

de pato

 

1030030

 

de ganso

 

1030040

 

de codorniz

 

1030990

 

Los demás (2)

 

1040000

 

Miel y otros productos de la apicultura (7)

0,05  (*2)

1050000

 

Anfibios y reptiles

0,01  (*2)

1060000

 

Invertebrados terrestres

0,01  (*2)

1070000

 

Vertebrados terrestres silvestres

0,01  (*2)

1100000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8)

 

1200000

PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8)

 

1300000

PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9)

 

(a)

En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.»

c)

se suprime la columna correspondiente al mepicuat.

2)

El anexo III, parte A, se modifica como sigue:

a)

la columna correspondiente al fluopiram se sustituye por el texto siguiente:

«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Código n.o

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los límites máximos de residuos (a)

Fluopiram (R)

(1)

(2)

(3)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

0110000

 

Cítricos

 

0110010

 

Toronjas o pomelos

0,4

0110020

 

Naranjas

0,6

0110030

 

Limones

1

0110040

 

Limas

1

0110050

 

Mandarinas

0,6

0110990

 

Los demás (2)

0,01  (*3)

0120000

 

Frutos de cáscara

 

0120010

 

Almendras

0,05

0120020

 

Nueces de Brasil

0,05

0120030

 

Anacardos

0,05

0120040

 

Castañas

0,05

0120050

 

Cocos

0,04

0120060

 

Avellanas

0,05

0120070

 

Macadamias

0,05

0120080

 

Pacanas

0,05

0120090

 

Piñones

0,05

0120100

 

Pistachos

0,05

0120110

 

Nueces

0,05

0120990

 

Los demás (2)

0,05

0130000

 

Frutas de pepita

 

0130010

 

Manzanas

0,6

0130020

 

Peras

0,5

0130030

 

Membrillos

0,5

0130040

 

Nísperos

0,5

0130050

 

Nísperos del Japón

0,5

0130990

 

Las demás (2)

0,5

0140000

 

Frutas de hueso

 

0140010

 

Albaricoques

1,5

0140020

 

Cerezas (dulces)

2

0140030

 

Melocotones

1,5

0140040

 

Ciruelas

0,5

0140990

 

Las demás (2)

0,01  (*3)

0150000

 

Bayas y frutos pequeños

 

0151000

a)

uvas

1,5

0151010

 

Uvas de mesa

 

0151020

 

Uvas de vinificación

 

0152000

b)

fresas

2

0153000

c)

frutas de caña

5

0153010

 

Zarzamoras

 

0153020

 

Moras árticas

 

0153030

 

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

0153990

 

Las demás (2)

 

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

 

0154010

 

Mirtilos gigantes

7

0154020

 

Arándanos

3

0154030

 

Grosellas (rojas, negras o blancas)

7

0154040

 

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

7

0154050

 

Escaramujos

7

0154060

 

Moras (blancas y negras)

7

0154070

 

Acerolas

3

0154080

 

Bayas de saúco

7

0154990

 

Las demás (2)

3

0160000

 

Otras frutas

 

0161000

a)

de piel comestible

0,01  (*3)

0161010

 

Dátiles

 

0161020

 

Higos

 

0161030

 

Aceitunas de mesa

 

0161040

 

Kumquats

 

0161050

 

Carambolas

 

0161060

 

Caquis o palosantos

 

0161070

 

Yambolanas

 

0161990

 

Las demás (2)

 

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

0,01  (*3)

0162010

 

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

 

0162020

 

Lichis

 

0162030

 

Frutos de la pasión

 

0162040

 

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

0162050

 

Caimitos

 

0162060

 

Caquis de Virginia

 

0162990

 

Las demás (2)

 

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

 

0163010

 

Aguacates

0,01  (*3)

0163020

 

Plátanos

0,8

0163030

 

Mangos

1

0163040

 

Papayas

0,01  (*3)

0163050

 

Granadas

0,01  (*3)

0163060

 

Chirimoyas

0,01  (*3)

0163070

 

Guayabas

0,01  (*3)

0163080

 

Piñas

0,01  (*3)

0163090

 

Frutos del árbol del pan

0,01  (*3)

0163100

 

Duriones

0,01  (*3)

0163110

 

Guanábanas

0,01  (*3)

0163990

 

Las demás (2)

0,01  (*3)

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

 

0210000

 

Raíces y tubérculos

 

0211000

a)

patatas

0,15

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

0,1

0212010

 

Mandioca

 

0212020

 

Batatas y boniatos

 

0212030

 

Ñames

 

0212040

 

Arrurruces

 

0212990

 

Los demás (2)

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

0213010

 

Remolachas

0,3

0213020

 

Zanahorias

0,4

0213030

 

Apionabos

0,3

0213040

 

Rábanos rusticanos

0,3

0213050

 

Aguaturmas

0,3

0213060

 

Chirivías

0,3

0213070

 

Perejil (raíz)

0,3

0213080

 

Rábanos

0,3

0213090

 

Salsifíes

0,3

0213100

 

Colinabos

0,3

0213110

 

Nabos

0,3

0213990

 

Los demás (2)

0,3

0220000

 

Bulbos

 

0220010

 

Ajos

0,1

0220020

 

Cebollas

0,1

0220030

 

Chalotes

0,1

0220040

 

Cebolletas y cebollinos

15

0220990

 

Los demás (2)

0,1

0230000

 

Frutos y pepónides

 

0231000

a)

solanáceas y malváceas

 

0231010

 

Tomates

0,9

0231020

 

Pimientos

3

0231030

 

Berenjenas

0,9

0231040

 

Okras, quimbombós

0,01  (*3)

0231990

 

Las demás (2)

0,01  (*3)

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

0,5

0232010

 

Pepinos

 

0232020

 

Pepinillos

 

0232030

 

Calabacines

 

0232990

 

Las demás (2)

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

0,4

0233010

 

Melones

 

0233020

 

Calabazas

 

0233030

 

Sandías

 

0233990

 

Las demás (2)

 

0234000

d)

maíz dulce

0,01  (*3)

0239000

e)

otros frutos y pepónides

0,01  (*3)

0240000

 

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

 

0241000

a)

inflorescencias

 

0241010

 

Brécoles

0,4

0241020

 

Coliflores

0,2

0241990

 

Las demás (2)

0,2

0242000

b)

cogollos

0,3

0242010

 

Coles de Bruselas

 

0242020

 

Repollos

 

0242990

 

Los demás (2)

 

0243000

c)

hojas

 

0243010

 

Col china

0,7

0243020

 

Berza

0,1

0243990

 

Las demás (2)

0,1

0244000

d)

colirrábanos

0,1

0250000

 

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

 

0251010

 

Canónigos

15

0251020

 

Lechugas

15

0251030

 

Escarolas

1,5

0251040

 

Mastuerzos y otros brotes

15

0251050

 

Barbareas

15

0251060

 

Rúcula o ruqueta

15

0251070

 

Mostaza china

15

0251080

 

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

15

0251990

 

Las demás (2)

15

0252000

b)

espinacas y hojas similares

 

0252010

 

Espinacas

0,2

0252020

 

Verdolagas

20

0252030

 

Acelgas

0,2

0252990

 

Las demás (2)

0,2

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,01  (*3)

0254000

d)

berros de agua

0,1

0255000

e)

endivias

0,3

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

 

0256010

 

Perifollo

8

0256020

 

Cebolletas

8

0256030

 

Hojas de apio

8

0256040

 

Perejil

8

0256050

 

Salvia real

8

0256060

 

Romero

8

0256070

 

Tomillo

8

0256080

 

Albahaca y flores comestibles

70

0256090

 

Hojas de laurel

8

0256100

 

Estragón

8

0256990

 

Las demás (2)

8

0260000

 

Leguminosas

 

0260010

 

Judías (con vaina)

1

0260020

 

Judías (sin vaina)

0,2

0260030

 

Guisantes (con vaina)

1,5

0260040

 

Guisantes (sin vaina)

0,2

0260050

 

Lentejas

0,2

0260990

 

Las demás (2)

0,9

0270000

 

Tallos

 

0270010

 

Espárragos

0,01  (*3)

0270020

 

Cardos

0,01  (*3)

0270030

 

Apio

0,01  (*3)

0270040

 

Hinojo

0,01  (*3)

0270050

 

Alcachofas

0,5

0270060

 

Puerros

0,7

0270070

 

Ruibarbos

0,01  (*3)

0270080

 

Brotes de bambú

0,01  (*3)

0270090

 

Palmitos

0,01  (*3)

0270990

 

Los demás (2)

0,01  (*3)

0280000

 

Setas, musgos y líquenes

0,01  (*3)

0280010

 

Setas cultivadas

 

0280020

 

Setas silvestres

 

0280990

 

Musgos y líquenes

 

0290000

 

Algas y organismos procariotas

0,01  (*3)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,4

0300010

 

Judías

 

0300020

 

Lentejas

 

0300030

 

Guisantes

 

0300040

 

Altramuces

 

0300990

 

Las demás (2)

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

 

0401000

 

Semillas oleaginosas

 

0401010

 

Semillas de lino

0,3

0401020

 

Cacahuetes

0,2

0401030

 

Semillas de amapola (adormidera)

0,3

0401040

 

Semillas de sésamo

0,3

0401050

 

Semillas de girasol

0,7

0401060

 

Semillas de colza

1

0401070

 

Habas de soja

0,3

0401080

 

Semillas de mostaza

0,3

0401090

 

Semillas de algodón

0,8

0401100

 

Semillas de calabaza

0,3

0401110

 

Semillas de cártamo

0,3

0401120

 

Semillas de borraja

0,3

0401130

 

Semillas de camelina

0,3

0401140

 

Semillas de cáñamo

0,3

0401150

 

Semillas de ricino

0,3

0401990

 

Las demás (2)

0,02  (*3)

0402000

 

Frutos oleaginosos

0,02  (*3)

0402010

 

Aceitunas para aceite

 

0402020

 

Almendras de palma

 

0402030

 

Frutos de palma

 

0402040

 

Miraguano

 

0402990

 

Los demás (2)

 

0500000

CEREALES

 

0500010

 

Cebada

0,2

0500020

 

Alforfón y otros seudocereales

0,2

0500030

 

Maíz

0,02

0500040

 

Mijo

0,01  (*3)

0500050

 

Avena

0,2

0500060

 

Arroz

0,01  (*3)

0500070

 

Centeno

0,9

0500080

 

Sorgo

1,5

0500090

 

Trigo

0,9

0500990

 

Los demás (2)

0,01  (*3)

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

 

0610000

 

0,05  (*3)

0620000

 

Granos de café

0,05  (*3)

0630000

 

Infusiones

 

0631000

a)

de flores

0,1

0631010

 

Manzanilla

 

0631020

 

Flor de hibisco

 

0631030

 

Rosas

 

0631040

 

Jazmín

 

0631050

 

Tila

 

0631990

 

Las demás (2)

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

0,1

0632010

 

Hojas de fresa

 

0632020

 

Rooibos

 

0632030

 

Yerba mate

 

0632990

 

Las demás (2)

 

0633000

c)

de raíces

2,5

0633010

 

Valeriana

 

0633020

 

Ginseng

 

0633990

 

Las demás (2)

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

0,05  (*3)

0640000

 

Cacao en grano

0,05  (*3)

0650000

 

Algarrobas

0,05  (*3)

0700000

LÚPULO

50

0800000

ESPECIAS

 

0810000

 

Especias de semillas

 

0810010

 

Anís

0,05  (*3)

0810020

 

Comino salvaje

0,05  (*3)

0810030

 

Apio

0,05  (*3)

0810040

 

Cilantro

0,05  (*3)

0810050

 

Comino

0,05  (*3)

0810060

 

Eneldo

70

0810070

 

Hinojo

0,05  (*3)

0810080

 

Fenogreco

0,05  (*3)

0810090

 

Nuez moscada

0,05  (*3)

0810990

 

Las demás (2)

0,05  (*3)

0820000

 

Especias de frutos

0,05  (*3)

0820010

 

Pimienta de Jamaica

 

0820020

 

Pimienta de Sichuan

 

0820030

 

Alcaravea

 

0820040

 

Cardamomo

 

0820050

 

Bayas de enebro

 

0820060

 

Pimienta negra, verde y blanca

 

0820070

 

Vainilla

 

0820080

 

Tamarindos

 

0820990

 

Las demás (2)

 

0830000

 

Especias de corteza

0,05  (*3)

0830010

 

Canela

 

0830990

 

Las demás (2)

 

0840000

 

Especias de raíces y rizomas

 

0840010

 

Regaliz

0,3

0840020

 

Jengibre (10)

0,3

0840030

 

Cúrcuma

0,3

0840040

 

Rábanos rusticanos (11)

 

0840990

 

Las demás (2)

0,3

0850000

 

Especias de yemas

0,05  (*3)

0850010

 

Clavo

 

0850020

 

Alcaparras

 

0850990

 

Las demás (2)

 

0860000

 

Especias del estigma de las flores

0,05  (*3)

0860010

 

Azafrán

 

0860990

 

Las demás (2)

 

0870000

 

Especias de arilo

0,05  (*3)

0870010

 

Macis

 

0870990

 

Las demás (2)

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

 

0900010

 

Raíces de remolacha azucarera

0,1

0900020

 

Cañas de azúcar

0,01  (*3)

0900030

 

Raíces de achicoria

0,1

0900990

 

Las demás (2)

0,01  (*3)

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

1010000

 

Tejidos de

 

1011000

a)

porcino

 

1011010

 

Músculo

1,5

1011020

 

Tejido graso

1,5

1011030

 

Hígado

8

1011040

 

Riñón

8

1011050

 

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

8

1011990

 

Los demás (2)

0,02  (*3)

1012000

b)

bovino

 

1012010

 

Músculo

1,5

1012020

 

Tejido graso

1,5

1012030

 

Hígado

8

1012040

 

Riñón

8

1012050

 

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

8

1012990

 

Los demás (2)

0,02  (*3)

1013000

c)

ovino

 

1013010

 

Músculo

1,5

1013020

 

Tejido graso

1,5

1013030

 

Hígado

8

1013040

 

Riñón

8

1013050

 

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

8

1013990

 

Los demás (2)

0,02  (*3)

1014000

d)

caprino

 

1014010

 

Músculo

1,5

1014020

 

Tejido graso

1,5

1014030

 

Hígado

8

1014040

 

Riñón

8

1014050

 

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

8

1014990

 

Los demás (2)

0,02  (*3)

1015000

e)

equino

 

1015010

 

Músculo

1,5

1015020

 

Tejido graso

1,5

1015030

 

Hígado

8

1015040

 

Riñón

8

1015050

 

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

8

1015990

 

Los demás (2)

0,02  (*3)

1016000

f)

aves de corral

 

1016010

 

Músculo

1,5

1016020

 

Tejido graso

1

1016030

 

Hígado

5

1016040

 

Riñón

5

1016050

 

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

5

1016990

 

Los demás (2)

0,02  (*3)

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

1017010

 

Músculo

1,5

1017020

 

Tejido graso

1,5

1017030

 

Hígado

8

1017040

 

Riñón

8

1017050

 

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

8

1017990

 

Los demás (2)

0,02  (*3)

1020000

 

Leche

0,6

1020010

 

de vaca

 

1020020

 

de oveja

 

1020030

 

de cabra

 

1020040

 

de yegua

 

1020990

 

Las demás (2)

 

1030000

 

Huevos de ave

2

1030010

 

de gallina

 

1030020

 

de pato

 

1030030

 

de ganso

 

1030040

 

de codorniz

 

1030990

 

Los demás (2)

 

1040000

 

Miel y otros productos de la apicultura (7)

0,05  (*3)

1050000

 

Anfibios y reptiles

0,02  (*3)

1060000

 

Invertebrados terrestres

0,02  (*3)

1070000

 

Vertebrados terrestres silvestres

1,5

1100000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8)

 

1200000

PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8)

 

1300000

PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9)

 

(a)

En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.

Fluopiram (R)

(R)= La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

Fluopiram - código 1000000 excepto 1040000: suma de fluopiram y fluopiram-benzamida (M25) expresada como fluopiram.»

b)

se añade la columna siguiente correspondiente al mepicuat:

«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Código n.o

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los límites máximos de residuos (a)

Mepicuat (suma de mepicuat y sus sales, expresada como cloruro de mepicuat)

(1)

(2)

(3)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

0110000

 

Cítricos

0,02  (*4)

0110010

 

Toronjas o pomelos

 

0110020

 

Naranjas

 

0110030

 

Limones

 

0110040

 

Limas

 

0110050

 

Mandarinas

 

0110990

 

Los demás (2)

 

0120000

 

Frutos de cáscara

0,05  (*4)

0120010

 

Almendras

 

0120020

 

Nueces de Brasil

 

0120030

 

Anacardos

 

0120040

 

Castañas

 

0120050

 

Cocos

 

0120060

 

Avellanas

 

0120070

 

Macadamias

 

0120080

 

Pacanas

 

0120090

 

Piñones

 

0120100

 

Pistachos

 

0120110

 

Nueces

 

0120990

 

Los demás (2)

 

0130000

 

Frutas de pepita

0,02  (*4)

0130010

 

Manzanas

 

0130020

 

Peras

 

0130030

 

Membrillos

 

0130040

 

Nísperos

 

0130050

 

Nísperos del Japón

 

0130990

 

Las demás (2)

 

0140000

 

Frutas de hueso

0,02  (*4)

0140010

 

Albaricoques

 

0140020

 

Cerezas (dulces)

 

0140030

 

Melocotones

 

0140040

 

Ciruelas

 

0140990

 

Las demás (2)

 

0150000

 

Bayas y frutos pequeños

0,02  (*4)

0151000

a)

uvas

 

0151010

 

Uvas de mesa

 

0151020

 

Uvas de vinificación

 

0152000

b)

fresas

 

0153000

c)

frutas de caña

 

0153010

 

Zarzamoras

 

0153020

 

Moras árticas

 

0153030

 

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

0153990

 

Las demás (2)

 

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

 

0154010

 

Mirtilos gigantes

 

0154020

 

Arándanos

 

0154030

 

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

0154040

 

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

 

0154050

 

Escaramujos

 

0154060

 

Moras (blancas y negras)

 

0154070

 

Acerolas

 

0154080

 

Bayas de saúco

 

0154990

 

Las demás (2)

 

0160000

 

Otras frutas

0,02  (*4)

0161000

a)

de piel comestible

 

0161010

 

Dátiles

 

0161020

 

Higos

 

0161030

 

Aceitunas de mesa

 

0161040

 

Kumquats

 

0161050

 

Carambolas

 

0161060

 

Caquis o palosantos

 

0161070

 

Yambolanas

 

0161990

 

Las demás (2)

 

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

 

0162010

 

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

 

0162020

 

Lichis

 

0162030

 

Frutos de la pasión

 

0162040

 

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

0162050

 

Caimitos

 

0162060

 

Caquis de Virginia

 

0162990

 

Las demás (2)

 

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

 

0163010

 

Aguacates

 

0163020

 

Plátanos

 

0163030

 

Mangos

 

0163040

 

Papayas

 

0163050

 

Granadas

 

0163060

 

Chirimoyas

 

0163070

 

Guayabas

 

0163080

 

Piñas

 

0163090

 

Frutos del árbol del pan

 

0163100

 

Duriones

 

0163110

 

Guanábanas

 

0163990

 

Las demás (2)

 

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

 

0210000

 

Raíces y tubérculos

0,02  (*4)

0211000

a)

patatas

 

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

 

0212010

 

Mandioca

 

0212020

 

Batatas y boniatos

 

0212030

 

Ñames

 

0212040

 

Arrurruces

 

0212990

 

Los demás (2)

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

0213010

 

Remolachas

 

0213020

 

Zanahorias

 

0213030

 

Apionabos

 

0213040

 

Rábanos rusticanos

 

0213050

 

Aguaturmas

 

0213060

 

Chirivías

 

0213070

 

Perejil (raíz)

 

0213080

 

Rábanos

 

0213090

 

Salsifíes

 

0213100

 

Colinabos

 

0213110

 

Nabos

 

0213990

 

Los demás (2)

 

0220000

 

Bulbos

0,02  (*4)

0220010

 

Ajos

 

0220020

 

Cebollas

 

0220030

 

Chalotes

 

0220040

 

Cebolletas y cebollinos

 

0220990

 

Los demás (2)

 

0230000

 

Frutos y pepónides

0,02  (*4)

0231000

a)

solanáceas y malváceas

 

0231010

 

Tomates

 

0231020

 

Pimientos

 

0231030

 

Berenjenas

 

0231040

 

Okras, quimbombós

 

0231990

 

Las demás (2)

 

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

 

0232010

 

Pepinos

 

0232020

 

Pepinillos

 

0232030

 

Calabacines

 

0232990

 

Las demás (2)

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

 

0233010

 

Melones

 

0233020

 

Calabazas

 

0233030

 

Sandías

 

0233990

 

Las demás (2)

 

0234000

d)

maíz dulce

 

0239000

e)

otros frutos y pepónides

 

0240000

 

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

0,02  (*4)

0241000

a)

inflorescencias

 

0241010

 

Brécoles

 

0241020

 

Coliflores

 

0241990

 

Las demás (2)

 

0242000

b)

cogollos

 

0242010

 

Coles de Bruselas

 

0242020

 

Repollos

 

0242990

 

Los demás (2)

 

0243000

c)

hojas

 

0243010

 

Col china

 

0243020

 

Berza

 

0243990

 

Las demás (2)

 

0244000

d)

colirrábanos

 

0250000

 

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

0,02  (*4)

0251010

 

Canónigos

 

0251020

 

Lechugas

 

0251030

 

Escarolas

 

0251040

 

Mastuerzos y otros brotes

 

0251050

 

Barbareas

 

0251060

 

Rúcula o ruqueta

 

0251070

 

Mostaza china

 

0251080

 

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

 

0251990

 

Las demás (2)

 

0252000

b)

espinacas y hojas similares

0,02  (*4)

0252010

 

Espinacas

 

0252020

 

Verdolagas

 

0252030

 

Acelgas

 

0252990

 

Las demás (2)

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,02  (*4)

0254000

d)

berros de agua

0,02  (*4)

0255000

e)

endivias

0,02  (*4)

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

0,05  (*4)

0256010

 

Perifollo

 

0256020

 

Cebolletas

 

0256030

 

Hojas de apio

 

0256040

 

Perejil

 

0256050

 

Salvia real

 

0256060

 

Romero

 

0256070

 

Tomillo

 

0256080

 

Albahaca y flores comestibles

 

0256090

 

Hojas de laurel

 

0256100

 

Estragón

 

0256990

 

Las demás (2)

 

0260000

 

Leguminosas

0,02  (*4)

0260010

 

Judías (con vaina)

 

0260020

 

Judías (sin vaina)

 

0260030

 

Guisantes (con vaina)

 

0260040

 

Guisantes (sin vaina)

 

0260050

 

Lentejas

 

0260990

 

Las demás (2)

 

0270000

 

Tallos

0,02  (*4)

0270010

 

Espárragos

 

0270020

 

Cardos

 

0270030

 

Apio

 

0270040

 

Hinojo

 

0270050

 

Alcachofas

 

0270060

 

Puerros

 

0270070

 

Ruibarbos

 

0270080

 

Brotes de bambú

 

0270090

 

Palmitos

 

0270990

 

Los demás (2)

 

0280000

 

Setas, musgos y líquenes

 

0280010

 

Setas cultivadas

0,09 (+)

0280020

 

Setas silvestres

0,02  (*4)

0280990

 

Musgos y líquenes

0,02  (*4)

0290000

 

Algas y organismos procariotas

0,02  (*4)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,02  (*4)

0300010

 

Judías

 

0300020

 

Lentejas

 

0300030

 

Guisantes

 

0300040

 

Altramuces

 

0300990

 

Las demás (2)

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

 

0401000

 

Semillas oleaginosas

 

0401010

 

Semillas de lino

40

0401020

 

Cacahuetes

0,05  (*4)

0401030

 

Semillas de amapola (adormidera)

40

0401040

 

Semillas de sésamo

0,05  (*4)

0401050

 

Semillas de girasol

40

0401060

 

Semillas de colza

15

0401070

 

Habas de soja

0,05  (*4)

0401080

 

Semillas de mostaza

40

0401090

 

Semillas de algodón

5

0401100

 

Semillas de calabaza

0,05  (*4)

0401110

 

Semillas de cártamo

0,05  (*4)

0401120

 

Semillas de borraja

0,05  (*4)

0401130

 

Semillas de camelina

40

0401140

 

Semillas de cáñamo

0,05  (*4)

0401150

 

Semillas de ricino

0,05  (*4)

0401990

 

Las demás (2)

0,05  (*4)

0402000

 

Frutos oleaginosos

0,05  (*4)

0402010

 

Aceitunas para aceite

 

0402020

 

Almendras de palma

 

0402030

 

Frutos de palma

 

0402040

 

Miraguano

 

0402990

 

Los demás (2)

 

0500000

CEREALES

 

0500010

 

Cebada

4

0500020

 

Alforfón y otros seudocereales

0,02  (*4)

0500030

 

Maíz

0,02  (*4)

0500040

 

Mijo

0,02  (*4)

0500050

 

Avena

3

0500060

 

Arroz

0,02  (*4)

0500070

 

Centeno

3

0500080

 

Sorgo

0,02  (*4)

0500090

 

Trigo

3

0500990

 

Los demás (2)

0,02  (*4)

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

0,1  (*4)

0610000

 

 

0620000

 

Granos de café

 

0630000

 

Infusiones

 

0631000

a)

de flores

 

0631010

 

Manzanilla

 

0631020

 

Flor de hibisco

 

0631030

 

Rosas

 

0631040

 

Jazmín

 

0631050

 

Tila

 

0631990

 

Las demás (2)

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

 

0632010

 

Hojas de fresa

 

0632020

 

Rooibos

 

0632030

 

Yerba mate

 

0632990

 

Las demás (2)

 

0633000

c)

de raíces

 

0633010

 

Valeriana

 

0633020

 

Ginseng

 

0633990

 

Las demás (2)

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

 

0640000

 

Cacao en grano

 

0650000

 

Algarrobas

 

0700000

LÚPULO

0,1  (*4)

0800000

ESPECIAS

 

0810000

 

Especias de semillas

0,1  (*4)

0810010

 

Anís

 

0810020

 

Comino salvaje

 

0810030

 

Apio

 

0810040

 

Cilantro

 

0810050

 

Comino

 

0810060

 

Eneldo

 

0810070

 

Hinojo

 

0810080

 

Fenogreco

 

0810090

 

Nuez moscada

 

0810990

 

Las demás (2)

 

0820000

 

Especias de frutos

0,1  (*4)

0820010

 

Pimienta de Jamaica

 

0820020

 

Pimienta de Sichuan

 

0820030

 

Alcaravea

 

0820040

 

Cardamomo

 

0820050

 

Bayas de enebro

 

0820060

 

Pimienta negra, verde y blanca

 

0820070

 

Vainilla

 

0820080

 

Tamarindos

 

0820990

 

Las demás (2)

 

0830000

 

Especias de corteza

0,1  (*4)

0830010

 

Canela

 

0830990

 

Las demás (2)

 

0840000

 

Especias de raíces y rizomas

 

0840010

 

Regaliz

0,1  (*4)

0840020

 

Jengibre (10)

0,1  (*4)

0840030

 

Cúrcuma

0,1  (*4)

0840040

 

Rábanos rusticanos (11)

 

0840990

 

Las demás (2)

0,1  (*4)

0850000

 

Especias de yemas

0,1  (*4)

0850010

 

Clavo

 

0850020

 

Alcaparras

 

0850990

 

Las demás (2)

 

0860000

 

Especias del estigma de las flores

0,1  (*4)

0860010

 

Azafrán

 

0860990

 

Las demás (2)

 

0870000

 

Especias de arilo

0,1  (*4)

0870010

 

Macis

 

0870990

 

Las demás (2)

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,02  (*4)

0900010

 

Raíces de remolacha azucarera

 

0900020

 

Cañas de azúcar

 

0900030

 

Raíces de achicoria

 

0900990

 

Las demás (2)

 

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

1010000

 

Tejidos de

 

1011000

a)

porcino

 

1011010

 

Músculo

0,05  (*4)

1011020

 

Tejido graso

0,05  (*4)

1011030

 

Hígado

0,07

1011040

 

Riñón

0,07

1011050

 

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,05  (*4)

1011990

 

Los demás (2)

0,05  (*4)

1012000

b)

bovino

 

1012010

 

Músculo

0,09

1012020

 

Tejido graso

0,06

1012030

 

Hígado

0,5

1012040

 

Riñón

0,8

1012050

 

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,8

1012990

 

Los demás (2)

0,05  (*4)

1013000

c)

ovino

 

1013010

 

Músculo

0,09

1013020

 

Tejido graso

0,06

1013030

 

Hígado

0,6

1013040

 

Riñón

0,8

1013050

 

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,8

1013990

 

Los demás (2)

0,05  (*4)

1014000

d)

caprino

 

1014010

 

Músculo

0,09

1014020

 

Tejido graso

0,06

1014030

 

Hígado

0,6

1014040

 

Riñón

0,8

1014050

 

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,8

1014990

 

Los demás (2)

0,05  (*4)

1015000

e)

equino

 

1015010

 

Músculo

0,09

1015020

 

Tejido graso

0,06

1015030

 

Hígado

0,5

1015040

 

Riñón

0,8

1015050

 

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,8

1015990

 

Los demás (2)

0,05  (*4)

1016000

f)

aves de corral

0,05  (*4)

1016010

 

Músculo

 

1016020

 

Tejido graso

 

1016030

 

Hígado

 

1016040

 

Riñón

 

1016050

 

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1016990

 

Los demás (2)

 

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

1017010

 

Músculo

0,09

1017020

 

Tejido graso

0,06

1017030

 

Hígado

0,5

1017040

 

Riñón

0,8

1017050

 

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,8

1017990

 

Los demás (2)

0,05  (*4)

1020000

 

Leche

 

1020010

 

de vaca

0,07

1020020

 

de oveja

0,15

1020030

 

de cabra

0,15

1020040

 

de yegua

0,07

1020990

 

Las demás (2)

0,07

1030000

 

Huevos de ave

0,07

1030010

 

de gallina

 

1030020

 

de pato

 

1030030

 

de ganso

 

1030040

 

de codorniz

 

1030990

 

Los demás (2)

 

1040000

 

Miel y otros productos de la apicultura (7)

0,05  (*4)

1050000

 

Anfibios y reptiles

0,05  (*4)

1060000

 

Invertebrados terrestres

0,05  (*4)

1070000

 

Vertebrados terrestres silvestres

0,05  (*4)

1100000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8)

 

1200000

PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8)

 

1300000

PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9)

 

(a)

En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.

Mepicuat (suma de mepicuat y sus sales, expresada como cloruro de mepicuat)

(+)

El siguiente LMR se aplica a las setas ostra: 0,7 mg/kg. Los datos de seguimiento muestran que puede producirse contaminación cruzada de setas cultivadas no tratadas con paja legalmente tratada con mepicuat. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información, si se presenta a más tardar el 31 de diciembre de 2022, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0280010

Setas cultivadas

(+)

LMR aplicable hasta el 30 de junio de 2021, fecha después de la cual se aplicará 0,05  () mg/kg, salvo que un Reglamento lo modifique.

0401090

Semillas de algodón»

3)

El anexo IV se modifica como sigue:

a)

se inserta la entrada siguiente en orden alfabético: «ABE-IT 56»;

b)

las entradas correspondientes a «1-Decanol (1)», «Alcoholes grasos: Alcoholes alifáticos (1)» y «Ácido S-abscísico (1)» se sustituyen, respectivamente, por «1-Decanol», «Alcoholes grasos: Alcoholes alifáticos» y «Ácido S-abscísico».


(*1)  Límite de determinación analítica

(*2)  Límite de determinación analítica

(*3)  Límite de determinación analítica

(*4)  Límite de determinación analítica


29.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/66


REGLAMENTO (UE) 2019/1792 DE LA COMISIÓN

de 17 de octubre de 2019

que modifica los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos del amitrol, el fipronil, el flupirsulfurón-metilo, el imazosulfurón, el isoproturón, el ortosulfamurón y el triasulfurón en determinados productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 18, apartado 1, letra b), y su artículo 49, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) del amitrol, el fipronil, el flupirsulfurón-metilo, el imazosulfurón, el isoproturón y el triasulfurón. En el anexo III, parte A, de dicho Reglamento se fijaron los LMR del ortosulfamurón.

(2)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/871 de la Comisión (2) se decidió no renovar la aprobación de la sustancia activa amitrol. La aprobación de la sustancia activa fipronil expiró el 30 de septiembre de 2017 (3). Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1496 de la Comisión (4) se decidió no renovar la aprobación de la sustancia activa flupirsulfurón-metilo. La aprobación de la sustancia activa imazosulfurón expiró el 31 de julio de 2017 (5). Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/872 de la Comisión (6) se decidió no renovar la aprobación de la sustancia activa isoproturón. Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/840 de la Comisión (7) se decidió no aprobar la sustancia activa ortosulfamurón. Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/864 de la Comisión (8) se decidió no renovar la aprobación de la sustancia activa triasulfurón.

(3)

Todas las autorizaciones existentes de productos fitosanitarios que contienen dichas sustancias han sido revocadas. Procede, por tanto, suprimir los LMR fijados en relación con estas sustancias en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, en relación con su artículo 14, apartado 1, letra a).

(4)

Habida cuenta de la no renovación de la aprobación de las sustancias activas amitrol, flupirsulfurón-metilo, isoproturón y triasulfurón, la expiración de la aprobación de las sustancias activas fipronil e imazosulfurón, y la no aprobación de la sustancia activa ortosulfamurón, los LMR aplicables a dichas sustancias deben fijarse en el límite de determinación (LD) pertinente de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(5)

La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea la necesidad de adaptar algunos de esos límites de determinación. Estos laboratorios han concluido que, por lo que respecta a ciertos productos, el progreso técnico permite establecer límites de determinación inferiores. De conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005, deben incluirse en el anexo V valores por defecto para las sustancias activas cuyos LMR deben reducirse hasta el límite de determinación correspondiente.

(6)

Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(8)

A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer una disposición transitoria para aquellos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores.

(9)

Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sean aplicables los LMR modificados, con el fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la modificación.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos que fueron producidos o importados en la Unión antes del 18 de mayo de 2020.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 18 de mayo de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/871 de la Comisión, de 1 de junio de 2016, relativo a la no renovación de la aprobación de la sustancia activa amitrol con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 145 de 2.6.2016, p. 4).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2035 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2016, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo relativo a los períodos de aprobación de las sustancias activas fipronil y maneb (DO L 314 de 22.11.2016, p. 7).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1496 de la Comisión, de 23 de agosto de 2017, relativo a la no renovación de la aprobación de la sustancia activa DPX KE 459 (flupirsulfurón-metilo) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 218 de 24.8.2017, p. 7).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1197/2012 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2012, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas acetamiprid, alfa-cipermetrina, Ampelomyces quisqualis cepa: AQ 10, benalaxil, bifenazato, bromoxinil, clorprofam, desmedifam, etoxazol, Gliocladium catenulatum cepa: J1446, imazosulfurón, laminarina, mepanipirima, metoxifenozida, milbemectina, fenmedifam, Pseudomonas chlororaphis cepa: MA 342, quinoxifeno, S-metolacloro, tepraloxidim, tiacloprid, tiram y ziram (DO L 342 de 14.12.2012, p. 27).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/872 de la Comisión, de 1 de junio de 2016, relativo a la no renovación de la aprobación de la sustancia activa isoproturón con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 145 de 2.6.2016, p. 7).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/840 de la Comisión, de 17 de mayo de 2017, por el que se establece la no aprobación de la sustancia activa ortosulfamurón, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 125 de 18.5.2017, p. 10).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/864 de la Comisión, de 31 de mayo de 2016, relativo a la no renovación de la aprobación de la sustancia activa triasulfurón con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 144 de 1.6.2016, p. 32).


ANEXO

Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo II, se suprimen las columnas correspondientes al amitrol, el fipronil, el flupirsulfurón-metilo, el imazosulfurón, el isoproturón y el triasulfurón.

2)

En la parte A del anexo III, se suprime la columna correspondiente al ortosulfamurón.

3)

En el anexo V, se añaden las siguientes columnas correspondientes al amitrol, el fipronil, el flupirsulfurón-metilo, el imazosulfurón, el isoproturón, el ortosulfamurón y el triasulfurón:

«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Código n.o

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos (a)

Amitrol

Fipronil (suma de fipronil y el metabolito sulfona [MB46136], expresada como fipronil) (L)

Flupirsulfurón-metilo

Imazosulfurón

Isoproturón

Ortosulfamurón

Triasulfurón

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

(9)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

0,005  (*1)

0,02  (*1)

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0110000

 

Cítricos

0,01  (*1)

 

 

0,01  (*1)

 

 

 

0110010

 

Toronjas o pomelos

 

 

 

 

 

 

 

0110020

 

Naranjas

 

 

 

 

 

 

 

0110030

 

Limones

 

 

 

 

 

 

 

0110040

 

Limas

 

 

 

 

 

 

 

0110050

 

Mandarinas

 

 

 

 

 

 

 

0110990

 

Los demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

0120000

 

Frutos de cáscara

0,02  (*1)

 

 

0,02  (*1)

 

 

 

0120010

 

Almendras

 

 

 

 

 

 

 

0120020

 

Nueces de Brasil

 

 

 

 

 

 

 

0120030

 

Anacardos

 

 

 

 

 

 

 

0120040

 

Castañas

 

 

 

 

 

 

 

0120050

 

Cocos

 

 

 

 

 

 

 

0120060

 

Avellanas

 

 

 

 

 

 

 

0120070

 

Macadamias

 

 

 

 

 

 

 

0120080

 

Pacanas

 

 

 

 

 

 

 

0120090

 

Piñones

 

 

 

 

 

 

 

0120100

 

Pistachos

 

 

 

 

 

 

 

0120110

 

Nueces

 

 

 

 

 

 

 

0120990

 

Los demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

0130000

 

Frutas de pepita

0,01  (*1)

 

 

0,01  (*1)

 

 

 

0130010

 

Manzanas

 

 

 

 

 

 

 

0130020

 

Peras

 

 

 

 

 

 

 

0130030

 

Membrillos

 

 

 

 

 

 

 

0130040

 

Nísperos

 

 

 

 

 

 

 

0130050

 

Nísperos del Japón

 

 

 

 

 

 

 

0130990

 

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

0140000

 

Frutas de hueso

0,01  (*1)

 

 

0,01  (*1)

 

 

 

0140010

 

Albaricoques

 

 

 

 

 

 

 

0140020

 

Cerezas (dulces)

 

 

 

 

 

 

 

0140030

 

Melocotones

 

 

 

 

 

 

 

0140040

 

Ciruelas

 

 

 

 

 

 

 

0140990

 

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

0150000

 

Bayas y frutos pequeños

0,01  (*1)

 

 

0,01  (*1)

 

 

 

0151000

a)

uvas

 

 

 

 

 

 

 

0151010

 

Uvas de mesa

 

 

 

 

 

 

 

0151020

 

Uvas de vinificación

 

 

 

 

 

 

 

0152000

b)

fresas

 

 

 

 

 

 

 

0153000

c)

frutas de caña

 

 

 

 

 

 

 

0153010

 

Zarzamoras

 

 

 

 

 

 

 

0153020

 

Moras árticas

 

 

 

 

 

 

 

0153030

 

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

 

 

 

 

 

 

0153990

 

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

 

 

 

 

 

 

 

0154010

 

Mirtilos gigantes

 

 

 

 

 

 

 

0154020

 

Arándanos

 

 

 

 

 

 

 

0154030

 

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

 

 

 

 

 

 

0154040

 

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

 

 

 

 

 

 

 

0154050

 

Escaramujos

 

 

 

 

 

 

 

0154060

 

Moras (blancas y negras)

 

 

 

 

 

 

 

0154070

 

Acerolas

 

 

 

 

 

 

 

0154080

 

Bayas de saúco

 

 

 

 

 

 

 

0154990

 

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

0160000

 

Otras frutas

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

 

0161000

a)

de piel comestible

 

 

 

 

 

 

 

0161010

 

Dátiles

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

 

0161020

 

Higos

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

 

0161030

 

Aceitunas de mesa

0,02  (*1)

 

 

 

 

 

 

0161040

 

Kumquats

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

 

0161050

 

Carambolas

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

 

0161060

 

Caquis o palosantos

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

 

0161070

 

Yambolanas

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

 

0161990

 

Las demás (2)

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

 

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

 

0162010

 

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

 

 

 

 

 

 

 

0162020

 

Lichis

 

 

 

 

 

 

 

0162030

 

Frutos de la pasión

 

 

 

 

 

 

 

0162040

 

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

 

 

 

 

 

 

0162050

 

Caimitos

 

 

 

 

 

 

 

0162060

 

Caquis de Virginia

 

 

 

 

 

 

 

0162990

 

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

 

0163010

 

Aguacates

 

 

 

 

 

 

 

0163020

 

Plátanos

 

 

 

 

 

 

 

0163030

 

Mangos

 

 

 

 

 

 

 

0163040

 

Papayas

 

 

 

 

 

 

 

0163050

 

Granadas

 

 

 

 

 

 

 

0163060

 

Chirimoyas

 

 

 

 

 

 

 

0163070

 

Guayabas

 

 

 

 

 

 

 

0163080

 

Piñas

 

 

 

 

 

 

 

0163090

 

Frutos del árbol del pan

 

 

 

 

 

 

 

0163100

 

Duriones

 

 

 

 

 

 

 

0163110

 

Guanábanas

 

 

 

 

 

 

 

0163990

 

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

 

0,005  (*1)

 

 

 

 

 

0210000

 

Raíces y tubérculos

0,01  (*1)

 

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0211000

a)

patatas

 

 

 

 

 

 

 

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

 

 

 

 

 

 

 

0212010

 

Mandioca

 

 

 

 

 

 

 

0212020

 

Batatas y boniatos

 

 

 

 

 

 

 

0212030

 

Ñames

 

 

 

 

 

 

 

0212040

 

Arrurruces

 

 

 

 

 

 

 

0212990

 

Los demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

 

 

 

 

 

 

0213010

 

Remolachas

 

 

 

 

 

 

 

0213020

 

Zanahorias

 

 

 

 

 

 

 

0213030

 

Apionabos

 

 

 

 

 

 

 

0213040

 

Rábanos rusticanos

 

 

 

 

 

 

 

0213050

 

Aguaturmas

 

 

 

 

 

 

 

0213060

 

Chirivías

 

 

 

 

 

 

 

0213070

 

Perejil (raíz)

 

 

 

 

 

 

 

0213080

 

Rábanos

 

 

 

 

 

 

 

0213090

 

Salsifíes

 

 

 

 

 

 

 

0213100

 

Colinabos

 

 

 

 

 

 

 

0213110

 

Nabos

 

 

 

 

 

 

 

0213990

 

Los demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

0220000

 

Bulbos

0,01  (*1)

 

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0220010

 

Ajos

 

 

 

 

 

 

 

0220020

 

Cebollas

 

 

 

 

 

 

 

0220030

 

Chalotes

 

 

 

 

 

 

 

0220040

 

Cebolletas y cebollinos

 

 

 

 

 

 

 

0220990

 

Los demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

0230000

 

Frutos y pepónides

0,01  (*1)

 

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0231000

a)

solanáceas y malváceas

 

 

 

 

 

 

 

0231010

 

Tomates

 

 

 

 

 

 

 

0231020

 

Pimientos

 

 

 

 

 

 

 

0231030

 

Berenjenas

 

 

 

 

 

 

 

0231040

 

Okras, quimbombós

 

 

 

 

 

 

 

0231990

 

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

 

 

 

 

 

 

 

0232010

 

Pepinos

 

 

 

 

 

 

 

0232020

 

Pepinillos

 

 

 

 

 

 

 

0232030

 

Calabacines

 

 

 

 

 

 

 

0232990

 

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

 

 

 

 

 

 

 

0233010

 

Melones

 

 

 

 

 

 

 

0233020

 

Calabazas

 

 

 

 

 

 

 

0233030

 

Sandías

 

 

 

 

 

 

 

0233990

 

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

0234000

d)

maíz dulce

 

 

 

 

 

 

 

0239000

e)

otros frutos y pepónides

 

 

 

 

 

 

 

0240000

 

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

0,01  (*1)

 

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0241000

a)

inflorescencias

 

 

 

 

 

 

 

0241010

 

Brécoles

 

 

 

 

 

 

 

0241020

 

Coliflores

 

 

 

 

 

 

 

0241990

 

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

0242000

b)

cogollos

 

 

 

 

 

 

 

0242010

 

Coles de Bruselas

 

 

 

 

 

 

 

0242020

 

Repollos

 

 

 

 

 

 

 

0242990

 

Los demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

0243000

c)

hojas

 

 

 

 

 

 

 

0243010

 

Col china

 

 

 

 

 

 

 

0243020

 

Berza

 

 

 

 

 

 

 

0243990

 

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

0244000

d)

colirrábanos

 

 

 

 

 

 

 

0250000

 

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

 

 

 

 

 

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

0,01  (*1)

 

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0251010

 

Canónigos

 

 

 

 

 

 

 

0251020

 

Lechugas

 

 

 

 

 

 

 

0251030

 

Escarolas

 

 

 

 

 

 

 

0251040

 

Mastuerzos y otros brotes

 

 

 

 

 

 

 

0251050

 

Barbareas

 

 

 

 

 

 

 

0251060

 

Rúcula o ruqueta

 

 

 

 

 

 

 

0251070

 

Mostaza china

 

 

 

 

 

 

 

0251080

 

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

 

 

 

 

 

 

 

0251990

 

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

0252000

b)

espinacas y hojas similares

0,01  (*1)

 

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0252010

 

Espinacas

 

 

 

 

 

 

 

0252020

 

Verdolagas

 

 

 

 

 

 

 

0252030

 

Acelgas

 

 

 

 

 

 

 

0252990

 

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,01  (*1)

 

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0254000

d)

berros de agua

0,01  (*1)

 

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0255000

e)

endivias

0,01  (*1)

 

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

0,02  (*1)

 

0,05  (*1)

0,02  (*1)

0,02  (*1)

0,02  (*1)

0,02  (*1)

0256010

 

Perifollo

 

 

 

 

 

 

 

0256020

 

Cebolletas

 

 

 

 

 

 

 

0256030

 

Hojas de apio

 

 

 

 

 

 

 

0256040

 

Perejil

 

 

 

 

 

 

 

0256050

 

Salvia real

 

 

 

 

 

 

 

0256060

 

Romero

 

 

 

 

 

 

 

0256070

 

Tomillo

 

 

 

 

 

 

 

0256080

 

Albahaca y flores comestibles

 

 

 

 

 

 

 

0256090

 

Hojas de laurel

 

 

 

 

 

 

 

0256100

 

Estragón

 

 

 

 

 

 

 

0256990

 

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

0260000

 

Leguminosas

0,01  (*1)

 

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0260010

 

Judías (con vaina)

 

 

 

 

 

 

 

0260020

 

Judías (sin vaina)

 

 

 

 

 

 

 

0260030

 

Guisantes (con vaina)

 

 

 

 

 

 

 

0260040

 

Guisantes (sin vaina)

 

 

 

 

 

 

 

0260050

 

Lentejas

 

 

 

 

 

 

 

0260990

 

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

0270000

 

Tallos

0,01  (*1)

 

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0270010

 

Espárragos

 

 

 

 

 

 

 

0270020

 

Cardos

 

 

 

 

 

 

 

0270030

 

Apio

 

 

 

 

 

 

 

0270040

 

Hinojo

 

 

 

 

 

 

 

0270050

 

Alcachofas

 

 

 

 

 

 

 

0270060

 

Puerros

 

 

 

 

 

 

 

0270070

 

Ruibarbos

 

 

 

 

 

 

 

0270080

 

Brotes de bambú

 

 

 

 

 

 

 

0270090

 

Palmitos

 

 

 

 

 

 

 

0270990

 

Los demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

0280000

 

Setas, musgos y líquenes

0,01  (*1)

 

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0280010

 

Setas cultivadas

 

 

 

 

 

 

 

0280020

 

Setas silvestres

 

 

 

 

 

 

 

0280990

 

Musgos y líquenes

 

 

 

 

 

 

 

0290000

 

Algas y organismos procariotas

0,01  (*1)

 

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,01  (*1)

0,005  (*1)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0300010

 

Judías

 

 

 

 

 

 

 

0300020

 

Lentejas

 

 

 

 

 

 

 

0300030

 

Guisantes

 

 

 

 

 

 

 

0300040

 

Altramuces

 

 

 

 

 

 

 

0300990

 

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

0,02  (*1)

0,005  (*1)

0,02  (*1)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0401000

 

Semillas oleaginosas

 

 

 

 

 

 

 

0401010

 

Semillas de lino

 

 

 

 

 

 

 

0401020

 

Cacahuetes

 

 

 

 

 

 

 

0401030

 

Semillas de amapola (adormidera)

 

 

 

 

 

 

 

0401040

 

Semillas de sésamo

 

 

 

 

 

 

 

0401050

 

Semillas de girasol

 

 

 

 

 

 

 

0401060

 

Semillas de colza

 

 

 

 

 

 

 

0401070

 

Habas de soja

 

 

 

 

 

 

 

0401080

 

Semillas de mostaza

 

 

 

 

 

 

 

0401090

 

Semillas de algodón

 

 

 

 

 

 

 

0401100

 

Semillas de calabaza

 

 

 

 

 

 

 

0401110

 

Semillas de cártamo

 

 

 

 

 

 

 

0401120

 

Semillas de borraja

 

 

 

 

 

 

 

0401130

 

Semillas de camelina

 

 

 

 

 

 

 

0401140

 

Semillas de cáñamo

 

 

 

 

 

 

 

0401150

 

Semillas de ricino

 

 

 

 

 

 

 

0401990

 

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

0402000

 

Frutos oleaginosos

 

 

 

 

 

 

 

0402010

 

Aceitunas para aceite

 

 

 

 

 

 

 

0402020

 

Almendras de palma

 

 

 

 

 

 

 

0402030

 

Frutos de palma

 

 

 

 

 

 

 

0402040

 

Miraguano

 

 

 

 

 

 

 

0402990

 

Los demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

0500000

CEREALES

0,01  (*1)

0,005  (*1)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0500010

 

Cebada

 

 

 

 

 

 

 

0500020

 

Alforfón y otros seudocereales

 

 

 

 

 

 

 

0500030

 

Maíz

 

 

 

 

 

 

 

0500040

 

Mijo

 

 

 

 

 

 

 

0500050

 

Avena

 

 

 

 

 

 

 

0500060

 

Arroz

 

 

 

 

 

 

 

0500070

 

Centeno

 

 

 

 

 

 

 

0500080

 

Sorgo

 

 

 

 

 

 

 

0500090

 

Trigo

 

 

 

 

 

 

 

0500990

 

Los demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

0,05  (*1)

0,005  (*1)

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0610000

 

 

 

 

 

 

 

 

0620000

 

Granos de café

 

 

 

 

 

 

 

0630000

 

Infusiones

 

 

 

 

 

 

 

0631000

a)

de flores

 

 

 

 

 

 

 

0631010

 

Manzanilla

 

 

 

 

 

 

 

0631020

 

Flor de hibisco

 

 

 

 

 

 

 

0631030

 

Rosas

 

 

 

 

 

 

 

0631040

 

Jazmín

 

 

 

 

 

 

 

0631050

 

Tila

 

 

 

 

 

 

 

0631990

 

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

 

 

 

 

 

 

 

0632010

 

Hojas de fresa

 

 

 

 

 

 

 

0632020

 

Rooibos

 

 

 

 

 

 

 

0632030

 

Yerba mate

 

 

 

 

 

 

 

0632990

 

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

0633000

c)

de raíces

 

 

 

 

 

 

 

0633010

 

Valeriana

 

 

 

 

 

 

 

0633020

 

Ginseng

 

 

 

 

 

 

 

0633990

 

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

 

 

 

 

 

 

 

0640000

 

Cacao en grano

 

 

 

 

 

 

 

0650000

 

Algarrobas

 

 

 

 

 

 

 

0700000

LÚPULO

0,05  (*1)

0,005  (*1)

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0800000

ESPECIAS

 

 

 

 

 

 

 

0810000

 

Especias de semillas

0,05  (*1)

0,005  (*1)

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0810010

 

Anís

 

 

 

 

 

 

 

0810020

 

Comino salvaje

 

 

 

 

 

 

 

0810030

 

Apio

 

 

 

 

 

 

 

0810040

 

Cilantro

 

 

 

 

 

 

 

0810050

 

Comino

 

 

 

 

 

 

 

0810060

 

Eneldo

 

 

 

 

 

 

 

0810070

 

Hinojo

 

 

 

 

 

 

 

0810080

 

Fenogreco

 

 

 

 

 

 

 

0810090

 

Nuez moscada

 

 

 

 

 

 

 

0810990

 

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

0820000

 

Especias de frutos

0,05  (*1)

0,005  (*1)

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0820010

 

Pimienta de Jamaica

 

 

 

 

 

 

 

0820020

 

Pimienta de Sichuan

 

 

 

 

 

 

 

0820030

 

Alcaravea

 

 

 

 

 

 

 

0820040

 

Cardamomo

 

 

 

 

 

 

 

0820050

 

Bayas de enebro

 

 

 

 

 

 

 

0820060

 

Pimienta negra, verde y blanca

 

 

 

 

 

 

 

0820070

 

Vainilla

 

 

 

 

 

 

 

0820080

 

Tamarindos

 

 

 

 

 

 

 

0820990

 

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

0830000

 

Especias de corteza

0,05  (*1)

0,005  (*1)

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0830010

 

Canela

 

 

 

 

 

 

 

0830990

 

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

0840000

 

Especias de raíces y rizomas

 

 

 

 

 

 

 

0840010

 

Regaliz

0,05  (*1)

0,005  (*1)

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0840020

 

Jengibre (10)

0,05  (*1)

0,005  (*1)

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0840030

 

Cúrcuma

0,05  (*1)

0,005  (*1)

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0840040

 

Rábanos rusticanos (11)

 

 

 

 

 

 

 

0840990

 

Las demás (2)

0,05  (*1)

0,005  (*1)

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0850000

 

Especias de yemas

0,05  (*1)

0,005  (*1)

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0850010

 

Clavo

 

 

 

 

 

 

 

0850020

 

Alcaparras

 

 

 

 

 

 

 

0850990

 

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

0860000

 

Especias del estigma de las flores

0,05  (*1)

0,005  (*1)

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0860010

 

Azafrán

 

 

 

 

 

 

 

0860990

 

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

0870000

 

Especias de arilo

0,05  (*1)

0,005  (*1)

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0870010

 

Macis

 

 

 

 

 

 

 

0870990

 

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,01  (*1)

0,005  (*1)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0900010

 

Raíces de remolacha azucarera

 

 

 

 

 

 

 

0900020

 

Cañas de azúcar

 

 

 

 

 

 

 

0900030

 

Raíces de achicoria

 

 

 

 

 

 

 

0900990

 

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

0,005  (*1)

 

 

 

 

 

1010000

 

Tejidos de

0,01  (*1)

 

0,02  (*1)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

1011000

a)

porcino

 

 

 

 

 

 

 

1011010

 

Músculo

 

 

 

 

 

 

 

1011020

 

Tejido graso

 

 

 

 

 

 

 

1011030

 

Hígado

 

 

 

 

 

 

 

1011040

 

Riñón

 

 

 

 

 

 

 

1011050

 

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

 

 

 

 

 

1011990

 

Los demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

1012000

b)

bovino

 

 

 

 

 

 

 

1012010

 

Músculo

 

 

 

 

 

 

 

1012020

 

Tejido graso

 

 

 

 

 

 

 

1012030

 

Hígado

 

 

 

 

 

 

 

1012040

 

Riñón

 

 

 

 

 

 

 

1012050

 

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

 

 

 

 

 

1012990

 

Los demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

1013000

c)

ovino

 

 

 

 

 

 

 

1013010

 

Músculo

 

 

 

 

 

 

 

1013020

 

Tejido graso

 

 

 

 

 

 

 

1013030

 

Hígado

 

 

 

 

 

 

 

1013040

 

Riñón

 

 

 

 

 

 

 

1013050

 

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

 

 

 

 

 

1013990

 

Los demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

1014000

d)

caprino

 

 

 

 

 

 

 

1014010

 

Músculo

 

 

 

 

 

 

 

1014020

 

Tejido graso

 

 

 

 

 

 

 

1014030

 

Hígado

 

 

 

 

 

 

 

1014040

 

Riñón

 

 

 

 

 

 

 

1014050

 

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

 

 

 

 

 

1014990

 

Los demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

1015000

e)

equino

 

 

 

 

 

 

 

1015010

 

Músculo

 

 

 

 

 

 

 

1015020

 

Tejido graso

 

 

 

 

 

 

 

1015030

 

Hígado

 

 

 

 

 

 

 

1015040

 

Riñón

 

 

 

 

 

 

 

1015050

 

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

 

 

 

 

 

1015990

 

Los demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

1016000

f)

aves de corral

 

 

 

 

 

 

 

1016010

 

Músculo

 

 

 

 

 

 

 

1016020

 

Tejido graso

 

 

 

 

 

 

 

1016030

 

Hígado

 

 

 

 

 

 

 

1016040

 

Riñón

 

 

 

 

 

 

 

1016050

 

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

 

 

 

 

 

1016990

 

Los demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

 

 

 

 

 

 

1017010

 

Músculo

 

 

 

 

 

 

 

1017020

 

Tejido graso

 

 

 

 

 

 

 

1017030

 

Hígado

 

 

 

 

 

 

 

1017040

 

Riñón

 

 

 

 

 

 

 

1017050

 

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

 

 

 

 

 

1017990

 

Los demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

1020000

 

Leche

0,01  (*1)

 

0,02  (*1)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

1020010

 

de vaca

 

 

 

 

 

 

 

1020020

 

de oveja

 

 

 

 

 

 

 

1020030

 

de cabra

 

 

 

 

 

 

 

1020040

 

de yegua

 

 

 

 

 

 

 

1020990

 

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

1030000

 

Huevos de ave

0,05  (*1)

 

0,02  (*1)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

1030010

 

de gallina

 

 

 

 

 

 

 

1030020

 

de pato

 

 

 

 

 

 

 

1030030

 

de ganso

 

 

 

 

 

 

 

1030040

 

de codorniz

 

 

 

 

 

 

 

1030990

 

Los demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

1040000

 

Miel y otros productos de la apicultura (7)

0,05  (*1)

 

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

1050000

 

Anfibios y reptiles

0,01  (*1)

 

0,02  (*1)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

1060000

 

Invertebrados terrestres

0,01  (*1)

 

0,02  (*1)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

1070000

 

Vertebrados terrestres silvestres

0,01  (*1)

 

0,02  (*1)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

1100000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8)

 

 

 

 

 

 

 

1200000

PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8)

 

 

 

 

 

 

 

1300000

PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9)

 

 

 

 

 

 

 

(a)

En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.

(L)=

Liposoluble»

(*1)  Límite de determinación analítica


29.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/89


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1793 DE LA COMISIÓN

de 22 de octubre de 2019

relativo al aumento temporal de los controles oficiales y a las medidas de emergencia que regulan la entrada en la Unión de determinadas mercancías procedentes de terceros países, y por el que se ejecutan los Reglamentos (UE) 2017/625 y (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 669/2009, (UE) n.o 884/2014, (UE) 2015/175, (UE) 2017/186 y (UE) 2018/1660 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 34, apartado 6, letra a), su artículo 47, apartado 2, letra b), su artículo 54, apartado 4, letras a) y b) y su artículo 90, letra c),

Visto el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (2), y en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/625 integra en un único marco legislativo las normas aplicables a los controles oficiales de los animales y mercancías que se introduzcan en la Unión para comprobar el cumplimiento de la legislación de la Unión relativa a la cadena agroalimentaria. Para ese fin, deroga y sustituye el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y otros actos de la Unión que regulan los controles oficiales en ámbitos específicos.

(2)

Según lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2017/625, determinadas categorías de animales y mercancías procedentes de determinados terceros países siempre deben presentarse en los puestos de control fronterizos para que se efectúen controles oficiales antes de su entrada en la Unión. Además, en el artículo 47, apartado 1, letras d) y e), del Reglamento (UE) 2017/625 se dispone que las mercancías sujetas a medidas que exigen un incremento temporal de los controles oficiales o a medidas de emergencia, respectivamente, deben ser objeto de controles oficiales en los puestos de control fronterizos a su entrada en la Unión.

(3)

A este respecto, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625, determinadas mercancías de determinados terceros países deben estar sujetas a un aumento temporal de los controles oficiales en los puestos de control fronterizos en aquellos casos en que la Comisión haya decidido, mediante actos de ejecución, que dichos controles son necesarios debido a un riesgo conocido o emergente, o porque haya pruebas de un incumplimiento grave generalizado de la legislación de la Unión relativa a la cadena agroalimentaria. A tal efecto, la Comisión debe establecer la lista de estas mercancías, indicando sus códigos de la nomenclatura combinada (NC) establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 de la Comisión (4) (en lo sucesivo, «la lista») y actualizar la lista cuando sea necesario para reflejar cualquier evolución a este respecto.

(4)

La lista mencionada en el considerando 3 debe consistir, en esta fase, en una lista actualizada de los alimentos y piensos de origen no animal que figuran en el Reglamento (CE) n.o 669/2009 de la Comisión (5), que establece normas relativas a la intensificación de los controles oficiales que deben realizarse en los puntos designados de entrada en la Unión a las importaciones de determinados alimentos y piensos de origen no animal procedentes de determinados terceros países. Procede, por tanto, establecer en el anexo I del presente Reglamento la lista de alimentos y piensos de origen no animal procedentes de determinados terceros países que deben ser objeto de un aumento temporal de los controles oficiales en la entrada en la Unión, de conformidad con el artículo 47, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625.

(5)

Además, la Comisión debe establecer normas sobre la frecuencia de los controles de identidad y los controles físicos para los alimentos y piensos de origen no animal de determinados terceros países sujetos a un aumento temporal de los controles, de conformidad con el artículo 54, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625, teniendo en cuenta, en particular, el nivel de riesgo asociado con el peligro en cuestión y la frecuencia de los rechazos en frontera.

(6)

El Reglamento (UE) 2017/625 y los actos delegados y de ejecución adoptados con arreglo a los artículos 47 a 64 de dicho Reglamento establecen un sistema único de controles oficiales que se aplica a los ámbitos cubiertos por los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 884/2014 (6), (UE) 2015/175 (7), (UE) 2017/186 (8) y (UE) 2018/1660 (9) de la Comisión y por el Reglamento (CE) n.o 669/2009 de la Comisión. Por este motivo, y dado que las normas contempladas en estos reglamentos están estrechamente relacionadas entre sí, ya que todas ellas se refieren a la imposición de medidas adicionales que regulan la entrada en la Unión de determinados alimentos y piensos procedentes de determinados terceros países debido a un riesgo identificado y que son aplicables en función de la gravedad del riesgo, conviene facilitar la aplicación correcta e integral de las normas pertinentes estableciendo en un solo acto las disposiciones relativas al aumento temporal de los controles oficiales de determinados alimentos y piensos de origen no animal y a las medidas de emergencia establecidas actualmente en estos Reglamentos.

(7)

Los alimentos y piensos de origen no animal sujetos a las medidas de emergencia establecidas en los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 884/2014, (UE) 2015/175, (UE) 2017/186 y (UE) 2018/1660 de la Comisión siguen suponiendo un riesgo grave para la salud pública que no puede controlarse satisfactoriamente mediante la adopción de medidas por parte de los Estados miembros. Procede, por tanto, establecer en el anexo II del presente Reglamento una lista de alimentos y piensos de origen no animal sujetos a medidas de emergencia que contenga las listas actualizadas de alimentos y piensos de origen no animal establecidas en los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 884/2014, (UE) 2015/175, (UE) 2017/186 y (UE) 2018/1660 de la Comisión. Además, debe modificarse el alcance de las entradas de dichas listas para incluir formas de productos distintas de las que actualmente figuran en ellas, cuando esas otras formas presenten el mismo riesgo. Procede, por tanto, modificar todas las entradas relativas a los cacahuetes para incluir tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuete, incluso molidos o en «pellets», así como la entrada correspondiente a los pimientos procedentes de la India para incluir los pimientos asados (dulces y otros).

(8)

A fin de garantizar un control adecuado de los riesgos para la salud pública, también deben incluirse en la lista mencionada en el considerando 7 los alimentos compuestos que contengan cualquiera de los alimentos de origen no animal enumerados en el anexo II del presente Reglamento debido al riesgo de contaminación por aflatoxinas en una cantidad superior al 20 %, de un único producto o como la suma de productos enumerados, y clasificados en los códigos NC establecidos en el anexo II.

(9)

Además, la Comisión debe establecer normas sobre la frecuencia de los controles de identidad y los controles físicos de los alimentos y piensos sujetos a medidas de emergencia con arreglo al presente Reglamento, de conformidad con el artículo 54, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625. Procede, por tanto, establecer dichas normas en el presente Reglamento, teniendo en cuenta, en particular, el nivel de riesgo asociado con el peligro en cuestión y la frecuencia de los rechazos en frontera.

(10)

Las medidas que exigen un incremento temporal de los controles oficiales y las medidas de emergencia establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse a los alimentos y piensos destinados a la comercialización en el mercado de la Unión, ya que estas mercancías representan un riesgo desde el punto de vista de la salud pública.

(11)

Por lo que se refiere a las partidas enviadas como muestras comerciales, muestras de laboratorio o artículos de exposición que no estén destinadas a comercializarse, las partidas de naturaleza no comercial destinadas a un uso o consumo privados dentro del territorio aduanero de la Unión y las partidas destinadas a fines científicos, habida cuenta del bajo riesgo que dichas partidas suponen para la salud pública, sería desproporcionado imponer el requisito de que estas partidas sean objeto de controles oficiales en los puestos de control fronterizos y vayan acompañadas de un certificado oficial o de los resultados del muestreo y de los análisis de laboratorio de conformidad con el presente Reglamento. No obstante, para evitar abusos, el presente Reglamento debe aplicarse a estas partidas cuando su peso bruto supere un determinado límite de peso.

(12)

Las medidas que exigen un incremento temporal de los controles oficiales y las medidas de emergencia establecidas en el presente Reglamento no deben aplicarse a los alimentos y piensos que se encuentren a bordo de medios de transporte que operen internacionalmente que no se descarguen y estén destinados al consumo por parte de la tripulación y los pasajeros, ya que la comercialización en el mercado de la Unión es muy limitada.

(13)

El Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión (10) y la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11) establecen los niveles máximos de micotoxinas, incluidas las aflatoxinas, en los alimentos. Los niveles máximos de residuos de plaguicidas quedan fijados por el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (12). El laboratorio de referencia de la Unión Europea para dioxinas y policlorobifenilos (PCB) en alimentos y piensos ha llevado a cabo un estudio sobre la correlación entre el pentaclorofenol (PCP) y las dioxinas en la goma guar contaminada procedente de la India. A partir de dicho estudio, puede concluirse que la goma guar con un nivel de PCP inferior al límite máximo de residuos (LMR) de 0,01 mg/kg no contiene niveles inaceptables de dioxinas. En consecuencia, el cumplimiento del LMR de PCP garantiza también en este caso concreto un nivel de protección elevado de la salud humana con respecto a las dioxinas.

(14)

En relación con las normas mencionadas en el considerando 13, las disposiciones sobre muestreo y análisis para el control de las micotoxinas, incluidas las aflatoxinas, en alimentos y piensos se establecen, respectivamente, en el Reglamento (CE) n.o 401/2006 de la Comisión (13) y en el Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión (14). Las disposiciones sobre muestreos para el control oficial de residuos de plaguicidas quedan fijadas por la Directiva 2002/63/CE de la Comisión (15). Con el fin de garantizar métodos de muestreo y análisis de laboratorio uniformes en los terceros países y en los Estados miembros, los muestreos y análisis de alimentos y piensos exigidos por el presente Reglamento deben llevarse a cabo de conformidad con las normas de la Unión en materia de muestreo y análisis antes mencionadas tanto en los Estados miembros como en terceros países.

(15)

Además, para garantizar procedimientos de muestreo y métodos analíticos de referencia uniformes para el control de la salmonela en los alimentos cubiertos por el presente Reglamento en los terceros países y los Estados miembros, el presente Reglamento debe establecer dichos procedimientos de muestreo y métodos analíticos de referencia.

(16)

Los modelos de certificados oficiales para la entrada en la Unión de determinados alimentos y piensos se establecen en los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 884/2014, (UE) 2015/175, (UE) 2017/186 y (UE) 2018/1660 de la Comisión. A fin de facilitar la realización de controles oficiales en la entrada en la Unión, procede establecer un único modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de alimentos y piensos sujetos a condiciones especiales para su entrada en la Unión en virtud del presente Reglamento.

(17)

Dichos certificados oficiales se expedirán en papel o en formato electrónico. Por consiguiente, procede establecer requisitos comunes relativos a la expedición de certificados oficiales en ambos casos, además de los requisitos establecidos en el título II, capítulo VII, del Reglamento (UE) 2017/625. A este respecto, en el artículo 90, letra f), del Reglamento (UE) 2017/625, se dispone que la Comisión podrá establecer normas para la expedición de certificados electrónicos y para el uso de firmas electrónicas, también en relación con los certificados oficiales expedidos de conformidad con el presente Reglamento. Además, en el presente Reglamento deben establecerse disposiciones que garanticen que los requisitos para los certificados oficiales no presentados en el SGICO, establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628 (16) de la Comisión, se apliquen también a los certificados oficiales expedidos de conformidad con el presente Reglamento.

(18)

Los modelos de certificados están incluidos en el sistema electrónico TRACES, establecido en la Decisión 2003/623/CE de la Comisión (17), con el fin de facilitar y acelerar los procedimientos administrativos en las fronteras de la Unión y permitir la comunicación electrónica entre las autoridades competentes, lo que ayuda a evitar posibles prácticas fraudulentas o engañosas respecto a los certificados oficiales. La tecnología informática ha evolucionado considerablemente desde 2003 y el sistema TRACES se ha modificado a fin de mejorar la calidad, el tratamiento y el intercambio seguro de datos. De conformidad con el artículo 133, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/625, el sistema TRACES debe integrarse en el sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO) a que se refiere el artículo 131 del Reglamento (UE) 2017/625. Por tanto, los modelos de certificados oficiales establecidos en el presente Reglamento deben adaptarse al SGICO.

(19)

El artículo 90, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625 faculta a la Comisión para establecer, mediante actos de ejecución, las normas relativas a los procedimientos aplicables para la expedición de certificados sustitutivos. Para evitar el uso inapropiado y abusivo, es importante definir los casos en los que podrá expedirse un certificado oficial sustitutivo y los requisitos que deberá cumplir dicho certificado. Estos casos se han establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628 en relación con los certificados oficiales expedidos de conformidad con dicho Reglamento. A fin de garantizar un enfoque coherente, es conveniente disponer que, en caso de expedición de certificados sustitutivos, los certificados oficiales expedidos de conformidad con el presente Reglamento sean sustituidos de conformidad con los procedimientos para los certificados sustitutivos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628.

(20)

Deben establecerse disposiciones para que se examine periódicamente si es necesario modificar las listas de los anexos I y II del presente Reglamento, incluida la frecuencia de los controles de identidad y los controles físicos. Este examen debe tener en cuenta la información nueva relativa a los riesgos y los incumplimientos, como los datos obtenidos de las notificaciones recibidas a través del Sistema de Alerta Rápida para los Productos Alimenticios y los Alimentos para Animales (RASFF), los datos y la información sobre las partidas y los resultados de los controles documentales, de identidad y físicos comunicados por los Estados miembros a la Comisión, los informes y la información recibidos de terceros países, la información obtenida en los controles efectuados por la Comisión en terceros países y la información intercambiada entre la Comisión y los Estados miembros y entre la Comisión y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.

(21)

Las normas que debe establecer la Comisión de conformidad con el artículo 34, apartado 6, letra a), el artículo 47, apartado 2, letra b) y el artículo 54, apartado 4, letra a) del Reglamento (UE) 2017/625 están estrechamente relacionadas entre sí, puesto que todas ellas se refieren a los requisitos relativos a los controles oficiales en la entrada en la Unión de determinadas mercancías procedentes de determinados terceros países sujetas a un incremento temporal de los controles oficiales a su entrada en la Unión, y deben, por tanto, ser aplicables a partir de la misma fecha. Para facilitar una aplicación correcta e integral de dichas normas, conviene establecerlas en un único acto.

(22)

Las normas que debe establecer la Comisión de conformidad con el artículo 54, apartado 4, letra b), y el artículo 90, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625 y con el artículo 53, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 178/2002 están estrechamente relacionadas entre sí, puesto que todas ellas se refieren a requisitos para la entrada en la Unión de mercancías sujetas a medidas de emergencia con arreglo al artículo 53, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 178/2002, y deben, por tanto, aplicarse a partir de la misma fecha. Para facilitar una aplicación correcta e integral de dichas normas, conviene establecerlas en un único acto.

(23)

A efectos de simplificación y racionalización, las normas establecidas en los Reglamentos (CE) n.o 669/2009, (UE) n.o 884/2014, (UE) 2017/186, (UE) 2015/175 y (UE) 2018/1660 de la Comisión se consolidan en el presente Reglamento. Procede, por tanto, derogar estos Reglamentos y sustituirlos por el presente Reglamento.

(24)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece:

a)

la lista de los alimentos y piensos de origen no animal procedentes de determinados terceros países sujetos a un aumento temporal de los controles oficiales a su entrada en la Unión, establecidos en el anexo I, clasificados en los códigos NC y clasificaciones TARIC establecidos en dicho anexo, de conformidad con el artículo 47, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625;

b)

las condiciones especiales que regulan la entrada en la Unión de las siguientes categorías de partidas de alimentos y piensos debido al riesgo de contaminación por micotoxinas, incluidas las aflatoxinas, residuos de plaguicidas, pentaclorofenol y dioxinas, y al riesgo de contaminación microbiana, de conformidad con el artículo 53, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 178/2002:

i)

partidas de alimentos y piensos de origen no animal procedentes de terceros países o partes de dichos terceros países enumerados en el cuadro 1 del anexo II y clasificados en los códigos NC y clasificaciones TARIC establecidos en dicho anexo,

ii)

partidas de alimentos compuestos que contengan cualquiera de los alimentos enumerados en el cuadro 1 del anexo II debido al riesgo de contaminación por aflatoxinas en una cantidad superior al 20 % de un único producto o como la suma de esos productos, y clasificados en los códigos NC establecidos en el cuadro 2 de dicho anexo;

c)

las normas sobre la frecuencia de los controles de identidad y los controles físicos de las partidas de alimentos y piensos mencionados en las letras a) y b) del presente apartado;

d)

las normas sobre los métodos que deben utilizarse para el muestreo y los análisis de laboratorio de las partidas de alimentos y piensos mencionados en las letras a) y b) del presente apartado, de conformidad con el artículo 34, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625;

e)

las normas relativas al modelo de certificado oficial que debe acompañar las partidas de alimentos y piensos contempladas en la letra b) del presente apartado, así como los requisitos para dicho certificado oficial, de conformidad con el artículo 53, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 178/2002;

f)

las normas relativas a la emisión de certificados oficiales sustitutivos que deben acompañar las partidas de alimentos y piensos contempladas en la letra b) del presente apartado, de conformidad con el artículo 90, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625.

2.   El presente Reglamento se aplica a las partidas de alimentos y piensos contempladas en el apartado 1, letras a) y b), destinadas a ser comercializadas en el mercado de la Unión.

3.   El presente Reglamento no se aplica a las siguientes categorías de partidas de alimentos y piensos a no ser que su peso bruto supere los 30 kg:

a)

partidas de alimentos y piensos enviadas como muestras comerciales, muestras de laboratorio o artículos de exposición que no estén destinadas a comercializarse;

b)

partidas de alimentos y piensos que formen parte de equipajes personales de pasajeros y estén destinadas al consumo o uso personal;

c)

partidas no comerciales de alimentos y piensos enviadas a personas físicas y que no estén destinadas a comercializarse;

d)

partidas de alimentos y piensos destinadas a fines científicos.

4.   El presente Reglamento no se aplica a los alimentos y piensos contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 que se encuentren a bordo de medios de transporte que operen internacionalmente que no sean descargados y estén destinados al consumo de la tripulación y los pasajeros.

5.   En caso de duda sobre el destino de los alimentos y piensos contemplados en las letras b) y c) del apartado 3, la carga de la prueba recae en el propietario del equipaje personal y en el destinatario de la partida, respectivamente.

Artículo 2

Definiciones

1.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«partida»: lo que define el artículo 3, apartado 37, del Reglamento (UE) 2017/625;

b)

«comercialización»: lo que define el artículo 3, apartado 8, del Reglamento (CE) n.o 178/2002.

2.   Sin embargo, a los efectos de los artículos 7, 8, 9, 10 y 11 y del anexo IV, se entenderá por «partida»:

a)

un «lote» tal como se contempla en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 401/2006 y en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 152/2009, en relación con alimentos y piensos enumerados en el anexo II debido al riesgo de contaminación por micotoxinas, incluidas las aflatoxinas;

b)

un «lote» tal como se contempla en el anexo de la Directiva 2002/63/CE, en relación con alimentos y piensos enumerados en el anexo II debido al riesgo de contaminación por plaguicidas y pentaclorofenol.

Artículo 3

Muestreo y análisis

El muestro y los análisis que las autoridades competentes deben realizar en los puestos de control fronterizos o en los puntos de control mencionados en el artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625, como parte de los controles físicos de las partidas de alimentos y piensos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras a) y b), o en terceros países, a efectos de los resultados de los análisis que se exige que acompañen a las partidas de alimentos y piensos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b), en virtud del presente Reglamento, se llevarán a cabo de conformidad con los siguientes requisitos:

a)

en el caso de los alimentos que figuran en los anexos I y II debido al riesgo de contaminación por micotoxinas, incluidas las aflatoxinas, el muestreo y los análisis se llevarán a cabo de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 401/2006;

b)

en el caso de los piensos que figuran en los anexos I y II debido al riesgo de contaminación por micotoxinas, incluidas las aflatoxinas, el muestreo y los análisis se llevarán a cabo de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 152/2009;

c)

en el caso de los alimentos y los piensos incluidos en los anexos I y II debido a un posible incumplimiento de los niveles máximos permitidos de residuos de plaguicidas, el muestreo se llevará a cabo de conformidad con la Directiva 2002/63/CE;

d)

en el caso de la goma guar incluida en el anexo II debido a una posible contaminación por pentaclorofenol y dioxinas, el muestreo para los análisis de pentaclorofenol se realizará de conformidad con la Directiva 2002/63/CE, y el muestreo y los análisis para el control de dioxinas en piensos se realizará de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 152/2009;

e)

en el caso de los alimentos enumerados en los anexos I y II debido al riesgo de salmonelosis, el muestreo y los análisis para el control de la salmonela se llevarán a cabo de acuerdo con los procedimientos de muestreo y los métodos de referencia analítica establecidos en el anexo III;

f)

los métodos de muestreo y análisis a que se refieren las notas a pie de página de los anexos I y II se aplicarán a peligros distintos de los contemplados en las letras a), b), c), d) y e).

Artículo 4

Despacho a libre práctica

Las autoridades aduaneras solo permitirán el despacho a libre práctica de partidas de alimentos y piensos enumerados en los anexos I y II previa presentación de un documento sanitario común de entrada (DSCE) debidamente finalizado, conforme a lo dispuesto en el artículo 57, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625, que confirme que la partida cumple las normas aplicables contempladas en el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento.

SECCIÓN 2

AUMENTO TEMPORAL DE LOS CONTROLES OFICIALES EN LOS PUESTOS DE CONTROL FRONTERIZOS Y PUNTOS DE CONTROL DE DETERMINADOS ALIMENTOS Y PIENSOS PROCEDENTES DE DETERMINADOS TERCEROS PAÍSES

Artículo 5

Lista de alimentos y piensos de origen no animal

1.   Las partidas de alimentos y piensos que figuran en el anexo I estarán sujetas a un aumento temporal de los controles oficiales en los puestos de control fronterizos a su entrada en la Unión y en los puntos de control.

2.   La identificación de los alimentos y piensos a que se refiere el apartado 1 para los controles oficiales se efectuará basándose en los códigos de la nomenclatura combinada y de la subdivisión TARIC indicados en el anexo I.

Artículo 6

Frecuencia de los controles de identidad y controles físicos

1.   Las autoridades competentes en los puestos de control fronterizos y en los puntos de control mencionados en el artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625 llevarán a cabo controles de identidad y físicos, incluidos muestreos y análisis de laboratorio, de las partidas de alimentos y piensos que figuran en el anexo I, con la frecuencia establecida en dicho anexo.

2.   La frecuencia de los controles de identidad y físicos establecidos en una entrada del anexo I se aplicará como frecuencia global para todos los productos incluidos en dicha entrada.

SECCIÓN 3

CONDICIONES ESPECIALES QUE REGULAN LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE DETERMINADOS ALIMENTOS Y PIENSOS PROCEDENTES DE DETERMINADOS TERCEROS PAÍSES

Artículo 7

Entrada en la Unión

1.   Las partidas de alimentos y piensos que figuran en el anexo II solo entrarán en la Unión de conformidad con las condiciones establecidas en la presente sección.

2.   La identificación de los alimentos y piensos a que se refiere el apartado 1 para los controles oficiales se efectuará basándose en los códigos de la nomenclatura combinada y de la subdivisión TARIC indicados en el anexo II.

3.   Las partidas mencionadas en el apartado 1 serán objeto de controles oficiales en los puestos de control fronterizos a su entrada en la Unión y en los puntos de control.

Artículo 8

Frecuencia de los controles de identidad y controles físicos

1.   Las autoridades competentes en los puestos de control fronterizos y en los puntos de control mencionados en el artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625 llevarán a cabo controles de identidad y físicos, incluidos muestreos y análisis de laboratorio, de las partidas de alimentos y piensos que figuran en el anexo II, con la frecuencia establecida en dicho anexo.

2.   La frecuencia de los controles de identidad y físicos establecidos en una entrada del anexo II se aplicará como frecuencia global para todos los productos incluidos en dicha entrada.

3.   Los alimentos compuestos enumerados en el cuadro 2 del anexo II que contengan productos clasificados solo en una entrada del cuadro 1 del anexo II estarán sujetos a la frecuencia global de controles de identidad y físicos establecida en el cuadro 1 del anexo II para dicha entrada.

4.   Los alimentos compuestos enumerados en el cuadro 2 del anexo II que contengan productos clasificados en varias entradas para el mismo peligro del cuadro 1 del anexo II estarán sujetos a la frecuencia global más alta de controles de identidad y físicos establecida en el cuadro 1 del anexo II para dichas entradas.

Artículo 9

Código de identificación

1.   Cada partida de alimentos y piensos enumerados en el anexo II irá identificada con un código de identificación.

2.   Cada una de las bolsas o formas de embalaje de la partida irán identificadas con dicho código.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el caso de las partidas de alimentos y piensos enumerados en el anexo II debido al riesgo de contaminación por micotoxinas y cuando el embalaje conste de varios embalajes pequeños, no será necesario que el código de identificación de la partida se mencione en cada uno de los embalajes pequeños independientes, siempre que se mencione al menos en el embalaje que agrupe esos embalajes pequeños.

Artículo 10

Resultados de los muestreos y análisis efectuados por las autoridades competentes del tercer país

1.   Cada partida de alimentos y piensos enumerados en el anexo II irá acompañada de los resultados de los muestreos y los análisis que hayan efectuado a dicha partida las autoridades competentes del tercer país de origen o del país desde el que se envía la partida, si dicho país es distinto del país de origen.

2.   Basándose en los resultados mencionados en el apartado 1, las autoridades competentes comprobarán:

a)

el cumplimiento del Reglamento (CE) n.o 1881/2006 y de la Directiva 2002/32/CE en lo relativo a los niveles máximos de micotoxinas pertinentes, en el caso de las partidas de alimentos y piensos enumerados en el anexo II debido al riesgo de contaminación por micotoxinas;

b)

el cumplimiento del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en lo relativo a los niveles máximos de residuos de plaguicidas, en el caso de las partidas de alimentos y piensos enumerados en el anexo II debido al riesgo de contaminación por residuos de plaguicidas;

c)

que el producto no contenga más de 0,01 mg/kg de pentaclorofenol (PCP), en el caso de las partidas de alimentos y piensos enumerados en el anexo II debido al riesgo de contaminación por pentaclorofenol y dioxinas;

d)

la ausencia de salmonela en 25 g, en el caso de las partidas de alimentos enumerados en el anexo II debido al riesgo de contaminación por salmonela.

3.   Cada partida de alimentos y piensos enumerados en el anexo II debido al riesgo de contaminación por pentaclorofenol y dioxinas deberá ir acompañada de un informe analítico que cumpla los requisitos establecidos en el anexo II.

El informe analítico incluirá los resultados de los análisis mencionados en el apartado 1.

4.   Los resultados de los muestreos y análisis mencionados en el apartado 1 llevarán el código de identificación de la partida a la que corresponden mencionado en el artículo 9, apartado 1.

5.   Los análisis contemplados en el apartado 1 serán realizados por laboratorios acreditados con arreglo a la norma ISO/IEC 17025, sobre requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración.

Artículo 11

Certificado oficial

1.   Todas las partidas de alimentos y piensos enumerados en el anexo II irán acompañados de un certificado oficial conforme al modelo que figura en el anexo IV («certificado oficial»).

2.   El certificado oficial cumplirá los requisitos siguientes:

a)

será expedido por la autoridad competente del tercer país de origen o del tercer país desde el que se envió la partida si este es distinto del país de origen;

b)

llevará el código de identificación de la partida a la que corresponde mencionado en el artículo 9, apartado 1;

c)

se expedirá antes de que la partida a la que corresponde salga del control de la autoridad competente del tercer país que expide el certificado;

d)

será válido durante un período máximo de cuatro meses a partir de la fecha de su expedición, pero en ningún caso durante un período superior a seis meses a partir de la fecha de los resultados de los análisis de laboratorio contemplados en el artículo 10, apartado 1.

3.   El certificado oficial que no sea presentado en el sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO) a que se refiere el artículo 131 del Reglamento (UE) 2017/625 por la autoridad competente del tercer país que expida el certificado cumplirá también los requisitos de los modelos de certificados oficiales no presentados en el SGICO establecidos en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628.

4.   Las autoridades competentes podrán expedir un certificado oficial sustitutivo únicamente de conformidad con las normas establecidas en el artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628.

5.   El certificado oficial a que se refiere el apartado 1 se completará con arreglo a las notas que figuran en el anexo IV.

SECCIÓN 4

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 12

Actualizaciones de los anexos

La Comisión revisará periódicamente las listas de los anexos I y II, como máximo cada seis meses, para tener en cuenta nueva información relacionada con los riesgos y los incumplimientos.

Artículo 13

Derogación

1.   Los Reglamentos (CE) n.o 669/2009, (UE) n.o 884/2014, (UE) 2017/186, (UE) 2015/175 y (UE) 2018/1660 se derogan con efectos a partir del 14 de diciembre de 2019.

2.   Las referencias a los Reglamentos (CE) n.o 669/2009, (UE) n.o 884/2014, (UE) 2017/186, (UE) 2015/175 y (UE) 2018/1660 se interpretarán como referencias al presente Reglamento.

3.   Las referencias al «punto de entrada designado conforme a la definición del artículo 3, letra b), del Reglamento (CE) n.o 669/2009» o al «punto de entrada designado» en actos distintos de los mencionados en el apartado 1 se interpretarán como referencias a un «puesto de control fronterizo» en el sentido del artículo 3, apartado 38, del Reglamento (UE) 2017/625.

4.   Las referencias al «documento común de entrada (DCE) mencionado en el artículo 3, letra a), del Reglamento (CE) n.o 669/2009», al «documento común de entrada (DCE) mencionado en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 669/2009» o al «documento común de entrada (DCE)» en actos distintos de los mencionados en el apartado 1 se interpretarán como referencias al documento sanitario común de entrada (DSCE) a que se refiere el artículo 56 del Reglamento (UE) 2017/625.

5.   Las referencias a la definición establecida en el artículo 3, apartado c), del Reglamento (CE) n.o 669/2009 en actos distintos de los mencionados en el apartado 1 se interpretarán como referencias a la definición de «partida» establecida en el artículo 3, apartado 37, del Reglamento (UE) 2017/625.

Artículo 14

Período transitorio

1.   La obligación de presentar informes establecida en el artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 669/2009, en el artículo 13 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 884/2014, en el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1660, en el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/175 y en el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/186 seguirá siendo aplicable hasta el 31 de enero de 2020.

Dicha obligación de presentar informes abarcará el período hasta el 31 de diciembre de 2019.

2.   La obligación de presentar informes a que se refiere el apartado 1 se considerará cumplida cuando los Estados miembros hayan registrado en TRACES los documentos comunes de entrada expedidos por sus respectivas autoridades competentes de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 669/2009, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 884/2014, el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/175, el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/186 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1660 durante el período de notificación establecido en las disposiciones mencionadas en el apartado 1.

3.   Las partidas de alimentos y piensos que figuran en el anexo II, acompañadas de los certificados correspondientes expedidos antes del 14 de febrero de 2020 de conformidad con las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 884/2014, el Reglamento (UE) 2018/1660, el Reglamento (UE) 2015/175 y el Reglamento (UE) 2017/186, respectivamente, en vigor el 13 de diciembre de 2019, se autorizarán para su entrada en la Unión hasta el 13 de junio de 2020.

Artículo 15

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(2)   DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(3)  Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

(4)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE (DO L 194 de 25.7.2009, p. 11).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 884/2014 de la Comisión, de 13 de agosto de 2014, por el que se imponen condiciones especiales a la importación desde determinados terceros países de piensos y alimentos que pueden estar contaminados por aflatoxinas y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1152/2009 (DO L 242 de 14.8.2014, p. 4).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/175 de la Comisión, de 5 de febrero de 2015, por el que se establecen condiciones especiales aplicables a las importaciones de goma guar originaria o procedente de la India debido a los riesgos de contaminación por pentaclorofenol y dioxinas (DO L 30 de 6.2.2015, p. 10).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/186 de la Comisión, de 2 de febrero de 2017, por el que se establecen, debido a la contaminación microbiológica, condiciones específicas aplicables a la introducción en la Unión de partidas procedentes de determinados terceros países y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 669/2009 (DO L 29 de 3.2.2017, p. 24).

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1660 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2018, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de determinados alimentos de origen no animal procedentes de determinados terceros países debido a los riesgos de contaminación por residuos de plaguicidas, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 669/2009 y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 885/2014 (DO L 278 de 8.11.2018, p. 7).

(10)  Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).

(11)  Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (DO L 140 de 30.5.2002, p. 10).

(12)  Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).

(13)  Reglamento (CE) n.o 401/2006 de la Comisión, de 23 de febrero de 2006, por el que se establecen los métodos de muestreo y de análisis para el control oficial del contenido de micotoxinas en los productos alimenticios (DO L 70 de 9.3.2006, p. 12).

(14)  Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión, de 27 de enero de 2009, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los piensos (DO L 054 de 26.2.2009, p. 1).

(15)  Directiva 2002/63/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2002, por la que se establecen los métodos comunitarios de muestreo para el control oficial de residuos de plaguicidas en los productos de origen vegetal y animal y se deroga la Directiva 79/700/CEE (DO L 187 de 16.7.2002, p. 30).

(16)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628 de la Comisión, de 8 de abril de 2019, relativo a los modelos de certificados oficiales correspondientes a determinados animales y productos y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 2074/2005 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 en lo que se refiere a dichos modelos de certificados (DO L 131 de 17.5.2019, p. 101).

(17)  Decisión 2003/623/CE de la Comisión, de 19 de agosto de 2003, sobre la creación de un sistema informático veterinario integrado denominado TRACES (DO L 216 de 28.8.2003, p. 58).


ANEXO I

Alimentos y piensos de origen no animal procedentes de determinados terceros países sujetos a un aumento temporal de los controles oficiales en los puestos de control fronterizos y en los puntos de control

Alimentos y piensos

(uso previsto)

Código NC (1)

Subdivisión TARIC

País de origen

Riesgo

Frecuencia de los controles físicos y de identidad (%)

Cacahuates (cacahuetes, maníes), con cáscara

1202 41 00

 

Bolivia (BO)

Aflatoxinas

50

Cacahuates (cacahuetes, maníes), sin cáscara

1202 42 00

 

 

 

 

Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

2008 11 10

 

 

 

 

Cacahuetes (maníes), preparados o conservados de otro modo

(Alimentos y piensos)

2008 11 91 ;

2008 11 96 ;

2008 11 98

 

 

 

 

Pimienta negra (Piper)

(Alimento, sin triturar ni pulverizar)

ex 0904 11 00

10

Brasil (BR)

Salmonela (2)

20

Bayas de goji (Lycium barbarum L.)

(Alimento fresco, refrigerado o seco)

ex 0813 40 95 ;

ex 0810 90 75

70

10

China (CN)

Residuos de plaguicidas (3)  (4)  (5)

20

Pimientos dulces (Capsicum annuum)

(Alimento triturado o pulverizado)

ex 0904 22 00

11

China (CN)

Salmonela (2bis)

20

Té, incluso aromatizado

(Alimento)

0902

 

China (CN)

Residuos de plaguicidas (3)  (6)

20

Berenjenas (Solanum melongena)

(Alimento fresco o refrigerado)

0709 30 00

 

República Dominicana (DO)

Residuos de plaguicidas (3)

20

Pimientos dulces (Capsicum annuum)

0709 60 10 ;

0710 80 51

 

República Dominicana (DO)

Residuos de plaguicidas (3)  (10)

50

Pimientos (excepto los dulces) (Capsicum spp.)

ex 0709 60 99 ;

ex 0710 80 59

70

20

 

 

 

Judía espárrago

(Vigna unguiculata spp. sesquipedalis, Vigna unguiculata spp. unguiculata)

(Alimento fresco, refrigerado o congelado)

ex 0708 20 00 ;

ex 0710 22 00

70

10

 

 

 

Pimientos dulces (Capsicum annuum)

0709 60 10 ;

0710 80 51

 

Egipto (EG)

Residuos de plaguicidas (3)  (8)

20

Pimientos (excepto los dulces) (Capsicum spp.)

(Alimento fresco, refrigerado o congelado)

ex 0709 60 99 ;

ex 0710 80 59

70

20

 

 

 

Semillas de sésamo (ajonjolí)

(Alimento fresco o refrigerado)

1207 40 90

 

Etiopía (ET)

Salmonela (2)

50

Avellanas, con cáscara

0802 21 00

 

Georgia (GE)

Aflatoxinas

50

Avellanas, sin cáscara

0802 22 00

 

 

 

 

Harina, sémola y polvo de avellanas

ex 1106 30 90

40

 

 

 

Avellanas, preparadas o conservadas de otro modo

(Alimento)

ex 2008 19 19 ;

ex 2008 19 95 ;

ex 2008 19 99

70

20

30

 

 

 

Aceite de palma

(Alimento)

1511 10 90 ;

1511 90 11 ;

 

Ghana (GH)

Colorantes Sudán (9)

50

 

ex 1511 90 19 ;

1511 90 99

90

 

 

 

Quingombó

(Alimento fresco, refrigerado o congelado)

ex 0709 99 90 ;

ex 0710 80 95

70

30

India (IN)

Residuos de plaguicidas (3)  (10)

10

Pimientos (excepto los dulces) (Capsicum spp.)

(Alimento fresco, refrigerado o congelado)

ex 0709 60 99 ;

ex 0710 80 59

70

20

India (IN)

Residuos de plaguicidas (3)  (11)

20

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.):

(Alimento fresco o refrigerado)

0708 20

 

Kenia (KE)

Residuos de plaguicidas (3)

5

Apio (Apium graveolens)

(Alimento: hierbas frescas o refrigeradas)

ex 0709 40 00

20

Camboya (KH)

Residuos de plaguicidas (3)  (12)

50

Judía espárrago

(Vigna unguiculata spp. sesquipedalis, Vigna unguiculata spp. unguiculata)

(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas)

ex 0708 20 00 ;

ex 0710 22 00

70

10

Camboya (KH)

Residuos de plaguicidas (3)  (13)

50

Nabos (Brassica rapa spp. Rapa)

(Alimento preparado o conservado en vinagre o en ácido acético)

ex 2001 90 97

11; 19

Líbano (LB)

Rodamina B

50

Nabos (Brassica rapa spp. Rapa)

(Alimento preparado o conservado en salmuera o en ácido cítrico, sin congelar)

ex 2005 99 80

93

Líbano (LB)

Rodamina B

50

Pimientos (dulces y otros) (Capsicum spp.)

(Alimento seco, tostado, triturado o pulverizado)

0904 21 10 ;

 

Sri Lanka (LK)

Aflatoxinas

50

ex 0904 21 90 ;

ex 0904 22 00 ;

ex 2008 99 99

70

11; 19

79

 

 

 

Cacahuates (cacahuetes, maníes), con cáscara

1202 41 00

 

Madagascar (MG)

Aflatoxinas

50

Cacahuates (cacahuetes, maníes), sin cáscara

1202 42 00

 

 

 

 

Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

2008 11 10

 

 

 

 

Cacahuetes (maníes), preparados o conservados de otro modo

(Alimentos y piensos)

2008 11 91 ;

2008 11 96 ;

2008 11 98

 

 

 

 

Frutos del árbol del pan (Artocarpus heterophyllus)

(Alimento fresco)

ex 0810 90 20

20

Malasia (MY)

Residuos de plaguicidas (3)

20

Semillas de sésamo (ajonjolí)

(Alimento fresco o refrigerado)

1207 40 90

 

Nigeria (NG)

Salmonela (2)

50

Pimientos (excepto los dulces) (Capsicum spp.)

(Alimento fresco, refrigerado o congelado)

ex 0709 60 99 ;

ex 0710 80 59

70

20

Pakistán (PK)

Residuos de plaguicidas (3)

20

Frambuesas

(Alimento congelado)

ex 0811 20 11 ;

ex 0811 20 19 ;

0811 20 31

70

10

Serbia (RS)

Norovirus

10

Semillas de sésamo (ajonjolí)

(Alimento fresco o refrigerado)

1207 40 90

 

Sudán (SD)

Salmonela (2)

50

Semillas de sandía (Egusi, Citrullus spp.) y productos derivados

(Alimento)

ex 1207 70 00 ;

ex 1208 90 00 ;

ex 2008 99 99

70

10

50

Sierra Leona (SL)

Aflatoxinas

50

Cacahuates (cacahuetes, maníes), con cáscara

1202 41 00

 

Senegal (SN)

Aflatoxinas

50

Cacahuates (cacahuetes, maníes), sin cáscara

1202 42 00

 

 

 

 

Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

2008 11 10

 

 

 

 

Cacahuetes (maníes), preparados o conservados de otro modo

(Alimentos y piensos)

2008 11 91 ;

2008 11 96 ;

2008 11 98

 

 

 

 

Nabos (Brassica rapa spp. Rapa)

(Alimento preparado o conservado en vinagre o en ácido acético)

ex 2001 90 97

11; 19

Siria (SY)

Rodamina B

50

Nabos (Brassica rapa spp. Rapa)

(Alimento preparado o conservado en salmuera o en ácido cítrico, sin congelar)

ex 2005 99 80

93

Siria (SY)

Rodamina B

50

Pimientos (excepto los dulces) (Capsicum spp.)

(Alimento fresco, refrigerado o congelado)

ex 0709 60 99 ;

ex 0710 80 59

70

20

Tailandia (TH)

Residuos de plaguicidas (3)  (14)

10

Albaricoques secos

0813 10 00

 

Turquía (TR)

Sulfitos (15)

10

Albaricoques (damascos, chabacanos), preparados o conservados de otro modo

(Alimento)

2008 50 61

 

 

 

 

Uvas secas, incluidas las pasas (incluidas las uvas secas cortadas o trituradas para convertirlas en una pasta, sin ningún otro tratamiento)

(Alimento)

0806 20

 

Turquía (TR)

Ocratoxina A

5

Limones (Citrus limon, Citrus limonum)

(Alimento fresco, refrigerado o seco)

0805 50 10

 

Turquía (TR)

Residuos de plaguicidas (3)

10

Granadas

(Alimento fresco o refrigerado)

ex 0810 90 75

30

Turquía (TR)

Residuos de plaguicidas (3)  (16)

10

Pimientos dulces (Capsicum annuum)

(Alimento fresco, refrigerado o congelado)

0709 60 10 ;

0710 80 51

 

Turquía (TR)

Residuos de plaguicidas (3)  (17)

10

Huesos de albaricoque enteros, triturados, molidos, machacados o picados sin transformar, destinados a ser comercializados para el consumidor final (18)  (19)

(Alimento)

ex 1212 99 95

20

Turquía (TR)

Cianuro

50

Pimientos (excepto los dulces) (Capsicum spp.)

(Alimento fresco, refrigerado o congelado)

ex 0709 60 99

ex 0710 80 59

70

20

Uganda (UG)

Residuos de plaguicidas (3)

20

Semillas de sésamo (ajonjolí)

(Alimento fresco o refrigerado)

1207 40 90

 

Uganda (UG)

Salmonela (2)

50

Cacahuates (cacahuetes, maníes), con cáscara

1202 41 00

 

Estados Unidos (US)

Aflatoxinas

10

Cacahuates (cacahuetes, maníes), sin cáscara

1202 42 00

 

 

 

 

Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

2008 11 10

 

 

 

 

Cacahuetes (maníes), preparados o conservados de otro modo

(Alimentos y piensos)

2008 11 91 ;

2008 11 96 ;

2008 11 98

 

 

 

 

Pistachos, con cáscara

0802 51 00

 

Estados Unidos (US)

Aflatoxinas

10

Pistachos, sin cáscara

0802 52 00

 

 

 

 

Pistachos, tostados

(Alimento)

ex 2008 19 13 ;

ex 2008 19 93

70

20

 

 

 

Albaricoques secos

0813 10 00

 

Uzbekistán (UZ)

Sulfitos (15)

50

Albaricoques (damascos, chabacanos), preparados o conservados de otro modo

(Alimento)

2008 50 61

 

 

 

 

Hojas de cilantro

ex 0709 99 90

72

Vietnam (VN)

Residuos de plaguicidas (3)  (20)

50

Albahaca (sagrada o dulce)

ex 1211 90 86

20

 

 

 

Menta

ex 1211 90 86

30

 

 

 

Perejil

(Alimento: hierbas frescas o refrigeradas)

ex 0709 99 90

40

 

 

 

Quingombó

(Alimento fresco, refrigerado o congelado)

ex 0709 99 90

ex 0710 80 95

70

30

Vietnam (VN)

Residuos de plaguicidas (3)  (20)

50

Pimientos (excepto los dulces) (Capsicum spp.)

(Alimento fresco, refrigerado o congelado)

ex 0709 60 99 ;

ex 0710 80 59

70

20

Vietnam (VN)

Residuos de plaguicidas (3)  (20)

50


(1)  En caso de que sea preciso someter a controles solo determinados productos de los clasificados en un código NC, dicho código irá precedido de «ex».

(2)  El muestreo y los análisis se realizarán de conformidad con los procedimientos de muestreo y los métodos analíticos de referencia establecidos en el punto 1, letra a) del anexo III del presente Reglamento.

(2bis)  El muestreo y los análisis se realizarán de conformidad con los procedimientos de muestreo y los métodos analíticos de referencia establecidos en el punto 1, letra b) del anexo III del presente Reglamento.

(3)  Residuos, como mínimo, de los plaguicidas enumerados en el programa de control aprobado con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1), que se puedan analizar con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM (plaguicidas que deban controlarse únicamente en los productos de origen vegetal).

(4)  Residuos de amitraz.

(5)  Residuos de nicotina.

(6)  Residuos de tolfenpirad.

(7)  Residuos de acefato, aldicarb (suma de aldicarb, su sulfóxido y su sulfona, expresada en aldicarb), amitraz (incluidos los metabolitos que contienen la fracción 2,4-dimetilanilina expresados en amitraz), diafentiurón, dicofol (suma de isómeros p, p′ y o, p′), ditiocarbamatos (expresados en CS2, incluidos mancoceb, maneb, metiram, propineb, tiram y ziram) y metiocarb (suma de metiocarb, su sulfóxido y su sulfona, expresada en metiocarb).

(8)  Residuos de dicofol (suma de isómeros p, p′ y o, p′), dinotefurán, folpet, procloraz (suma de procloraz y sus metabolitos que contienen la fracción 2,4,6-triclorofenol expresada en procloraz), tiofanato-metilo y triforina.

(9)  A efectos del presente anexo, se entenderá por «colorantes Sudán» las sustancias químicas siguientes: i) Sudán I (n.o CAS 842-07-9); ii) Sudán II (n.o CAS 3118-97-6); iii) Sudán III (n.o CAS 85-86-9); iv) rojo escarlata; o Sudán IV (n.o CAS 85-83-6).

(10)  Residuos de diafentiurón.

(11)  Residuos de carbofurano.

(12)  Residuos de fentoato.

(13)  Residuos de clorbufam.

(14)  Residuos de formetanato [suma de formetanato y sus sales, expresada en (clorhidrato de) formetanato], protiofós y triforina.

(15)  Métodos de referencia: EN 1988-1:1998, EN 1988-2:1998 o ISO 5522:1981.

(16)  Residuos de procloraz.

(17)  Residuos de diafentiurón, formetanato [suma de formetanato y sus sales, expresada en (clorhidrato) de formetanato] y tiofanato-metilo.

(18)   «Productos sin transformar», según la definición del Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).

(19)   «Comercialización» y «consumidor final», según se definen en el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

(20)  Residuos de ditiocarbamatos (expresados en CS2, incluidos maneb, mancoceb, metiram, propineb, tiram y ziram), fentoato y quinalfós.


ANEXO II

Alimentos y piensos procedentes de determinados terceros países sujetos a condiciones especiales para la entrada en la Unión debido al riesgo de contaminación por micotoxinas, incluidas las aflatoxinas, residuos de plaguicidas, pentaclorofenol y dioxinas, y al riesgo de contaminación microbiana

1.   Alimentos y piensos de origen no animal contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra b), inciso i)

Alimentos y piensos (uso previsto)

Código NC (1)

Subdivisión TARIC

País de origen

Riesgo

Frecuencia de los controles físicos y de identidad (%)

Cacahuates (cacahuetes, maníes), con cáscara

1202 41 00

 

Argentina (AR)

Aflatoxinas

5

Cacahuates (cacahuetes, maníes), sin cáscara

1202 42 00

 

 

 

 

Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

2008 11 10

 

 

 

 

Cacahuetes (maníes), preparados o conservados de otro modo

2008 11 91 ;

2008 11 96 ;

2008 11 98

 

 

 

 

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en «pellets»

(Alimentos y piensos)

2305 00 00

 

 

 

 

Avellanas (Corylus sp.) con cáscara

0802 21 00

 

Azerbaiyán (AZ)

Aflatoxinas

20

Avellanas (Corylus sp.) sin cáscara

0802 22 00

 

 

 

 

Mezclas de frutos de cáscara o de frutos secos que contengan avellanas

ex 0813 50 39 ;

ex 0813 50 91 ;

ex 0813 50 99

70

70

70

 

 

 

Pasta de avellanas

ex 2007 10 10 ;

ex 2007 10 99 ;

ex 2007 99 39 ;

ex 2007 99 50 ;

ex 2007 99 97

70

40

05; 06

33

23

 

 

 

Avellanas preparadas o conservadas de otro modo, incluidas las mezclas

ex 2008 19 12 ;

ex 2008 97 14 ;

ex 2008 97 16 ;

ex 2008 97 18 ;

ex 2008 97 32 ;

ex 2008 97 34 ;

ex 2008 97 36 ;

ex 2008 97 38 ;

ex 2008 97 51 ;

ex 2008 97 59 ;

ex 2008 97 72 ;

ex 2008 97 74 ;

ex 2008 97 76 ;

ex 2008 97 78 ;

ex 2008 97 92 ;

ex 2008 97 93 ;

ex 2008 97 94 ;

ex 2008 97 96 ;

ex 2008 97 97 ;

ex 2008 97 98 ;

ex 2008 19 12 ;

ex 2008 19 19 ;

ex 2008 19 92 ;

ex 2008 19 95 ;

ex 2008 19 99

15

15

15

15

15

15

15

15

15

15

15

15

15

15

15

15

15

15

15

15

30

30

30

20

30

 

 

 

Harina, sémola y polvo de avellanas

ex 1106 30 90

40

 

 

 

Avellanas cortadas, laminadas o troceadas

0802 22 00

 

 

 

 

Avellanas cortadas, laminadas o troceadas, preparadas o conservadas de otro modo

ex 2008 19 12 ;

ex 2008 19 19 ;

ex 2008 19 92 ;

ex 2008 19 95 ;

ex 2008 19 99

70

30

30

20

30

 

 

 

Aceite de avellanas

(Alimento)

ex 1515 90 99

20

 

 

 

Nueces del Brasil con cáscara

0801 21 00

 

Brasil (BR)

Aflatoxinas

50

Mezclas de frutos de cáscara o de frutos secos que contengan nueces del Brasil con cáscara.

(Alimento)

ex 0813 50 31 ;

ex 0813 50 39 ;

ex 0813 50 91 ;

ex 0813 50 99

70

20

20

20

 

 

 

Cacahuates (cacahuetes, maníes), con cáscara

1202 41 00

 

Brasil (BR)

Aflatoxinas

10

Cacahuates (cacahuetes, maníes), sin cáscara

1202 42 00

 

 

 

 

Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

2008 11 10

 

 

 

 

Cacahuetes (maníes), preparados o conservados de otro modo

2008 11 91 ;

2008 11 96 ;

2008 11 98

 

 

 

 

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en «pellets»

(Alimentos y piensos)

2305 00 00

 

 

 

 

Cacahuates (cacahuetes, maníes), con cáscara

1202 41 00

 

China (CN)

Aflatoxinas

20

Cacahuates (cacahuetes, maníes), sin cáscara

1202 42 00

 

 

 

 

Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

2008 11 10

 

 

 

 

Cacahuetes (maníes), preparados o conservados de otro modo

2008 11 91 ;

2008 11 96 ;

2008 11 98

 

 

 

 

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en «pellets»

( Alimentos y piensos )

2305 00 00

 

 

 

 

Cacahuates (cacahuetes, maníes), con cáscara

1202 41 00

 

Egipto (EG)

Aflatoxinas

20

Cacahuates (cacahuetes, maníes), sin cáscara

1202 42 00

 

 

 

 

Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

2008 11 10

 

 

 

 

Cacahuetes (maníes), preparados o conservados de otro modo

2008 11 91 ;

2008 11 96 ;

2008 11 98

 

 

 

 

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en «pellets»

( Alimentos y piensos )

2305 00 00

 

 

 

 

Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados:

0904

 

Etiopía (ET)

Aflatoxinas

50

Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, curri y demás especias

(Alimento: especias secas)

0910

 

 

 

 

Cacahuates (cacahuetes, maníes), con cáscara

1202 41 00

 

Ghana (GH)

Aflatoxinas

50

Cacahuates (cacahuetes, maníes), sin cáscara

1202 42 00

 

 

 

 

Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

2008 11 10

 

 

 

 

Cacahuetes (maníes), preparados o conservados de otro modo

2008 11 91 ;

2008 11 96 ;

2008 11 98

 

 

 

 

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en «pellets»

(Alimentos y piensos)

2305 00 00

 

 

 

 

Cacahuates (cacahuetes, maníes), con cáscara

1202 41 00

 

Gambia (GM)

Aflatoxinas

50

Cacahuates (cacahuetes, maníes), sin cáscara

1202 42 00

 

 

 

 

Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

2008 11 10

 

 

 

 

Cacahuetes (maníes), preparados o conservados de otro modo

2008 11 91 ;

2008 11 96 ;

2008 11 98

 

 

 

 

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en «pellets»

(Alimentos y piensos)

2305 00 00

 

 

 

 

Nuez moscada (Myristica fragrans)

(Alimento: especias secas)

0908 11 00 ;

0908 12 00

 

Indonesia (ID)

Aflatoxinas

20

Hojas de betel (Piper betle L.)

(Alimento)

ex 1404 90 00

10

India (IN)

Salmonela (2)

10

Pimientos (dulces y otros) (Capsicum spp.)

(Alimento seco, tostado, triturado o pulverizado)

0904 21 10 ;

 

India (IN)

Aflatoxinas

20

ex 0904 22 00 ;

ex 0904 21 90 ;

ex 2008 99 99

11; 19

20

79

 

 

 

Nuez moscada (Myristica fragrans)

(Alimento: especias secas)

0908 11 00 ;

0908 12 00

 

India (IN)

Aflatoxinas

20

Hojas de curry (Bergera/Murraya koenigii)

(Alimento fresco, refrigerado, congelado o seco)

ex 1211 90 86

10

India (IN)

Residuos de plaguicidas (3)  (4)

20

Cacahuates (cacahuetes, maníes), con cáscara

1202 41 00

 

India (IN)

Aflatoxinas

10

Cacahuates (cacahuetes, maníes), sin cáscara

1202 42 00

 

 

 

 

Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

2008 11 10

 

 

 

 

Cacahuetes (maníes), preparados o conservados de otro modo

2008 11 91 ;

2008 11 96 ;

2008 11 98

 

 

 

 

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en «pellets»

(Alimentos y piensos)

2305 00 00

 

 

 

 

Goma guar

(Alimentos y piensos)

ex 1302 32 90

10

India (IN)

Pentaclorofenol y dioxinas (5)

5

Semillas de sésamo (ajonjolí)

(Alimento fresco o refrigerado)

1207 40 90

 

India (IN)

Salmonela (6)

20

Pistachos, con cáscara

0802 51 00

 

Irán (IR)

Aflatoxinas

50

Pistachos, sin cáscara

0802 52 00

 

 

 

 

Mezclas de frutos de cáscara o de frutos secos que contengan pistachos

ex 0813 50 39 ;

ex 0813 50 91 ;

ex 0813 50 99

70

60

60

 

 

 

Manteca de pistachos

ex 2007 10 10 ;

ex 2007 10 99 ;

ex 2007 99 39 ;

ex 2007 99 50

ex 2007 99 97

70

30

03; 04

32

22

 

 

 

Pistachos preparados o conservados, incluidas las mezclas

ex 2008 19 13 ;

ex 2008 19 93 ;

ex 2008 97 12 ;

ex 2008 97 14 ;

ex 2008 97 16 ;

ex 2008 97 18 ;

ex 2008 97 32 ;

ex 2008 97 34 ;

ex 2008 97 36 ;

ex 2008 97 38 ;

ex 2008 97 51 ;

ex 2008 97 59 ;

ex 2008 97 72 ;

ex 2008 97 74 ;

ex 2008 97 76 ;

ex 2008 97 78 ;

ex 2008 97 92 ;

ex 2008 97 93 ;

ex 2008 97 94 ;

ex 2008 97 96 ;

ex 2008 97 97 ;

ex 2008 97 98 ;

20

20

19

19

19

19

19

19

19

19

19

19

19

19

19

19

19

19

19

19

19

19

 

 

 

Harina, sémola y polvo de pistachos

(Alimento)

ex 1106 30 90

50

 

 

 

Semillas de sandía (Egusi, Citrullus spp.) y productos derivados

(Alimento)

ex 1207 70 00 ;

ex 1208 90 00 ;

ex 2008 99 99

70

10

50

Nigeria (NG)

Aflatoxinas

50

Cacahuates (cacahuetes, maníes), con cáscara

1202 41 00

 

Sudán (SD)

Aflatoxinas

50

Cacahuates (cacahuetes, maníes), sin cáscara

1202 42 00

 

 

 

 

Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

2008 11 10

 

 

 

 

Cacahuetes (maníes), preparados o conservados de otro modo

2008 11 91 ;

2008 11 96 ;

2008 11 98

 

 

 

 

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en «pellets»

(Alimentos y piensos)

2305 00 00

 

 

 

 

Higos secos

0804 20 90

 

Turquía (TR)

Aflatoxinas

20

Mezclas de frutos de cáscara o de frutos secos que contengan higos

ex 0813 50 99

50

 

 

 

Pasta de higos secos

ex 2007 10 10 ;

ex 2007 10 99 ;

ex 2007 99 39 ;

ex 2007 99 50 ;

ex 2007 99 97

70

20

01; 02

31

21

 

 

 

Higos secos preparados o conservados, incluidas las mezclas

ex 2008 97 12 ;

ex 2008 97 14 ;

ex 2008 97 16 ;

ex 2008 97 18 ;

ex 2008 97 32 ;

ex 2008 97 34 ;

ex 2008 97 36 ;

ex 2008 97 38 ;

ex 2008 97 51 ;

ex 2008 97 59 ;

ex 2008 97 72 ;

ex 2008 97 74 ;

ex 2008 97 76 ;

ex 2008 97 78 ;

ex 2008 97 92 ;

ex 2008 97 93 ;

ex 2008 97 94 ;

ex 2008 97 96 ;

ex 2008 97 97 ;

ex 2008 97 98 ;

ex 2008 99 28

ex 2008 99 34 ;

ex 2008 99 37 ;

ex 2008 99 40 ;

ex 2008 99 49 ;

ex 2008 99 67 ;

ex 2008 99 99

11

11

11

11

11

11

11

11

11

11

11

11

11

11

11

11

11

11

11

11

10

10

10

10

60

95

60

 

 

 

Harina, sémola o polvo de higos secos

(Alimento)

ex 1106 30 90

60

 

 

 

Avellanas (Corylus sp.) con cáscara

0802 21 00

 

Turquía (TR)

Aflatoxinas

5

Avellanas (Corylus spp.) sin cáscara

0802 22 00

 

 

 

 

Mezclas de frutos de cáscara o de frutos secos que contengan avellanas

ex 0813 50 39 ;

ex 0813 50 91 ;

ex 0813 50 99

70

70

70

 

 

 

Pasta de avellanas

ex 2007 10 10 ;

ex 2007 10 99 ;

ex 2007 99 39 ;

ex 2007 99 50

ex 2007 99 97

70

40

05; 06

33

23

 

 

 

Avellanas preparadas o conservadas de otro modo, incluidas las mezclas

ex 2008 97 12 ;

ex 2008 97 14 ;

ex 2008 97 16 ;

ex 2008 97 18 ;

ex 2008 97 32 ;

ex 2008 97 34 ;

ex 2008 97 36 ;

ex 2008 97 38 ;

ex 2008 97 51 ;

ex 2008 97 59 ;

ex 2008 97 72 ;

ex 2008 97 74 ;

ex 2008 97 76 ;

ex 2008 97 78 ;

ex 2008 97 92 ;

ex 2008 97 93 ;

ex 2008 97 94 ;

ex 2008 97 96 ;

ex 2008 97 97 ;

ex 2008 97 98 ;

ex 2008 19 12 ;

ex 2008 19 19 ;

ex 2008 19 92 ;

ex 2008 19 95 ;

ex 2008 19 99

15

15

15

15

15

15

15

15

15

15

15

15

15

15

15

15

15

15

15

15

30

30

30

20

30

 

 

 

Harina, sémola y polvo de avellanas

ex 1106 30 90

40

 

 

 

Avellanas cortadas, laminadas o troceadas

0802 22 00

 

 

 

 

Avellanas cortadas, laminadas o troceadas, preparadas o conservadas de otro modo

ex 2008 19 12 ;

ex 2008 19 19 ;

ex 2008 19 92 ;

ex 2008 19 95 ;

ex 2008 19 99

70

30

30

20

30

 

 

 

Aceite de avellanas

(Alimento)

ex 1515 90 99

20

 

 

 

Pistachos, con cáscara

0802 51 00

 

Turquía (TR)

Aflatoxinas

50

Pistachos, sin cáscara

0802 52 00

 

 

 

 

Mezclas de frutos de cáscara o de frutos secos que contengan pistachos

ex 0813 50 39 ;

ex 0813 50 91 ;

ex 0813 50 99

70

60

60

 

 

 

Manteca de pistachos

ex 2007 10 10 ;

ex 2007 10 99

70

30

 

 

 

Pistachos preparados o conservados, incluidas las mezclas

ex 2007 99 39 ;

ex 2007 99 50 ;

ex 2007 99 97 ;

ex 2008 19 13 ;

ex 2008 19 93 ;

ex 2008 97 12 ;

ex 2008 97 14 ;

ex 2008 97 16 ;

ex 2008 97 18 ;

ex 2008 97 32 ;

ex 2008 97 34 ;

ex 2008 97 36 ;

ex 2008 97 38 ;

ex 2008 97 51 ;

ex 2008 97 59 ;

ex 2008 97 72 ;

ex 2008 97 74 ;

ex 2008 97 76 ;

ex 2008 97 78 ;

ex 2008 97 92 ;

ex 2008 97 93 ;

ex 2008 97 94 ;

ex 2008 97 96 ;

ex 2008 97 97 ;

ex 2008 97 98 ;

03; 04

32

22

20

20

19

19

19

19

19

19

19

19

19

19

19

19

19

19

19

19

19

19

19

19

 

 

 

Harina, sémola y polvo de pistachos

(Alimento)

ex 1106 30 90

50

 

 

 

Hojas de vid (pámpanas)

(Alimento)

ex 2008 99 99

11, 19

Turquía (TR)

Residuos de plaguicidas (3)  (8)

20

Pitahaya (fruta del dragón)

(Alimento fresco o refrigerado)

ex 0810 90 20

10

Vietnam (VN)

Residuos de plaguicidas (3)  (9)

10


2.   Alimentos compuestos contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra b), inciso ii)

Alimentos compuestos que contengan cualquiera de los productos que figuran en la lista del cuadro 1 del presente anexo debido al riesgo de contaminación por aflatoxinas en una cantidad superior al 20 % de un único producto o como la suma de esos productos

Código NC (1)

Designación (7)

ex 1704 90

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco, excepto chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar

ex 1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

ex 1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los utilizados para medicamentos, obleas para sellar, papel de arroz, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares


(1)  En caso de que sea preciso someter a controles solamente determinados productos de los clasificados en un código NC, dicho código irá precedido de «ex».

(2)  El muestreo y los análisis se realizarán de conformidad con los procedimientos de muestreo y los métodos analíticos de referencia establecidos en el punto 1, letra b) del anexo III del presente Reglamento.

(3)  Residuos, como mínimo, de los plaguicidas enumerados en el programa de control aprobado con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1), que se puedan analizar con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM (plaguicidas que deban controlarse únicamente en el interior o en la superficie de los productos de origen vegetal).

(4)  Residuos de acefato.

(5)  El informe analítico a que se refiere el artículo 10, apartado 3, del presente Reglamento será emitido por un laboratorio acreditado de conformidad con la norma EN ISO/IEC 17025 para el análisis de PCP en alimentos y piensos.

El informe analítico indicará:

a)

los resultados del muestreo y el análisis de la presencia de pentaclorofenol, efectuados por las autoridades competentes del país de origen, o del país de envío de la partida si es distinto del país de origen;

b)

la incertidumbre de medición del resultado analítico;

c)

el límite de detección del método analítico; y

d)

el límite de cuantificación del método analítico.

La extracción previa al análisis se llevará a cabo con un disolvente acidificado. El análisis se realizará con arreglo a la versión modificada del método QuEChERS que figura en el sitio web de los laboratorios de referencia de la Unión Europea para residuos de plaguicidas o con arreglo a un método fiable equivalente.

(6)  El muestreo y los análisis se realizarán de conformidad con los procedimientos de muestreo y los métodos analíticos de referencia establecidos en el punto 1, letra a) del anexo III del presente Reglamento.

(7)  La designación de la mercancía es la que figura en la columna «Designación de la mercancía» de la NC en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87. Para obtener una explicación más detallada sobre la cobertura exacta del arancel aduanero común, consúltese la última modificación de dicho anexo.

(8)  Residuos de ditiocarbamatos (ditiocarbamatos expresados en CS2, incluidos maneb, mancoceb, metiram, propineb, tiram y ziram) y metrafenona.

(9)  Residuos de ditiocarbamatos (expresados en CS2, incluidos maneb, mancoceb, metiram, propineb, tiram y ziram), fentoato y quinalfós.


ANEXO III

1)   Procedimiento de muestreo y métodos analíticos de referencia contemplados en el artículo 3, letra e)

1.

Procedimiento de muestreo y métodos analíticos de referencia para controlar la presencia de salmonela en los alimentos

a)

Cuando los anexos I o II del presente Reglamento dispongan la aplicación de los procedimientos de muestreo y métodos analíticos de referencia establecidos en el punto 1, letra a), del anexo III del presente Reglamento, serán de aplicación las siguientes normas:

Método analítico de referencia (1)

Peso de la partida

Número de unidades de la muestra (n)

Procedimiento de muestreo

Resultado analítico exigido para cada unidad de la muestra de la misma partida

EN ISO 6579-1

Inferior a 20 toneladas

5

Se recogen n unidades de la muestra de, como mínimo, 100 g cada una. Si los lotes están identificados en el DSCE, las unidades de la muestra se tomarán de lotes diferentes de la partida elegidos aleatoriamente. Si los lotes no se pueden identificar, las unidades de la muestra se tomarán de la partida aleatoriamente. No está permitido mezclar las unidades de la muestra. Cada unidad de la muestra se someterá a las pruebas por separado.

No detección de salmonela en 25 g

Igual o superior a 20 toneladas

10

b)

Cuando los anexos I o II del presente Reglamento dispongan la aplicación de los procedimientos de muestreo y métodos analíticos de referencia establecidos en el punto 1, letra b), del anexo III del presente Reglamento, serán de aplicación las siguientes normas:

Método analítico de referencia (2)

Peso de la partida

Número de unidades de la muestra (n)

Procedimiento de muestreo

Resultado analítico exigido para cada unidad de la muestra de la misma partida

EN ISO 6579-1

Cualquier peso

5

Se recogen n unidades de la muestra de, como mínimo, 100 g cada una. Si los lotes están identificados en el DSCE, las unidades de la muestra se tomarán de lotes diferentes de la partida elegidos aleatoriamente. Si los lotes no se pueden identificar, las unidades de la muestra se tomarán de la partida aleatoriamente. No está permitido mezclar las unidades de la muestra. Cada unidad de la muestra se someterá a las pruebas por separado.

No detección de salmonela en 25 g


(1)  Se usará la versión más reciente del método analítico de referencia o un método validado con respecto a él de conformidad con el protocolo establecido en la norma EN ISO 16140-2.

(2)  Se usará la versión más reciente del método analítico de referencia o un método validado con respecto a él de conformidad con el protocolo establecido en la norma EN ISO 16140-2.


ANEXO IV

MODELO DE CERTIFICADO OFICIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 11 DEL REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1793 DE LA COMISIÓN PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE DETERMINADOS ALIMENTOS O PIENSOS

Image 1

PAÍS

Certificado oficial para la UE

Parte 1: Datos de la partida expedida

I.1. Expedidor/Exportador

Nombre

Dirección

Teléfono

I.2. N.o de referencia del certificado

I.2.a Número de referencia del SGICO

I.3. Autoridad central competente

I.4. Autoridad local competente

I.5. Destinatario/Importador

Nombre

Dirección

Código postal

Teléfono

I.6. Operador responsable de la partida

Nombre

Dirección

Código postal

I.7. País de origen

Código ISO

I.8. Región de origen

I.9. País de destino

Código ISO

I.10.

I.11. Lugar de expedición

Nombre

Dirección

I.12. Lugar de destino

Nombre

Dirección

I.13. Lugar de carga

I.14. Fecha y hora de salida

I.15. Medios de transporte

Avión

Vehículo

de carretera

Identificación:

Buque

Ferrocarril

Otros

I.16. PCF de entrada

I.17. Documentos de acompañamiento

Informe del laboratorio

N.o

Fecha de emisión:

Otros

Tipo

N.o

I.18. Condiciones de transporte

Temperatura ambiente

De refrigeración

De congelación

I.19. Número del contenedor/Número de precinto

I.20. Mercancías certificadas como

Consumo humano

Pienso

I.21.

I.22.

Para el mercado interior:

I.23. Número total de bultos

I.24. Cantidad

Número total

Peso neto total (kg)

Peso bruto total (kg)

I.25. Designación de las mercancías

N.o Código y título NC

Especie (nombre científico)

Consumidor final Número de bultos

Peso neto Número de lote

Tipo de embalaje

Image 2

PAÍS

Certificado para la entrada en la Unión de alimentos o piensos

Parte II: Certificación

II. Información sanitaria

II.a N.o de referencia del certificado

II.b Número de referencia del SGICO

II.1. El abajo firmante declara que conoce las disposiciones relevantes del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan los procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1), del Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1), del Reglamento (CE) n.o 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos (DO L 35 de 8.2.2005, p. 1), así como del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1), y certifica que:

(1) O bien

[II.1.1. ☐ los alimentos de la partida descrita arriba con el código de identificación … [indíquese el código de identificación de la partida a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793] han sido producidos de conformidad con los requisitos de los Reglamentos (CE) n.o 178/2002 y (CE) n.o 852/2004, y en particular:

la producción primaria de estos alimentos y las operaciones conexas enumeradas en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 852/2004 cumplen las disposiciones generales de higiene establecidas en el parte A de dicho anexo;

(1) (2) y, en caso de alguna fase de producción, transformación y distribución posteriores a la producción primaria y operaciones conexas:

han sido manipulados y, en su caso, preparados, embalados y almacenados de forma higiénica, de conformidad con los requisitos del anexo II del Reglamento (CE) n.o 852/2004; y

proceden de establecimientos que aplican un programa basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC), de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 852/2004;]

(1) o bien

[II.1.2. ☐ los piensos de la partida descrita arriba con el código de identificación … [indique el código de identificación de la partida a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793] han sido producidos de conformidad con los requisitos de los Reglamentos (CE) n.o 178/2002 y (CE) n.o 183/2005, y en particular:

la producción primaria de estos piensos y las operaciones conexas enumeradas en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 183/2005 cumplen las disposiciones del anexo I de dicho Reglamento;

(1) (2) y, en caso de alguna fase de producción, transformación y distribución posterior a la producción primaria y operaciones conexas:

han sido manipulados y, en su caso, preparados, embalados y almacenados de forma higiénica, de conformidad con los requisitos del anexo II del Reglamento (CE) n.o 183/2005; y

proceden de establecimientos que aplican un programa basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC), de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 183/2005.]

y

Image 3

II.2. El abajo firmante, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 relativo al aumento temporal de los controles oficiales y a las medidas de emergencia que regulan la entrada en la Unión de determinadas mercancías procedentes de determinados terceros países, y por el que se ejecutan los Reglamentos (UE) 2017/625 y (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 669/2009, (UE) n.o 884/2014, (UE) 2015/175, (UE) 2017/186 y (UE) 2018/1660 de la Comisión, certifica que:

(3) O bien

[II.2.1. ☐ Certificado para los alimentos y piensos de origen no animal y para los alimentos compuestos que figuran en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 debido al riesgo de contaminación por micotoxinas

se tomaron muestras de las partidas descritas arriba, de conformidad con:

☐ el Reglamento (CE) n.o 401/2006 de la Comisión, para determinar el nivel de contaminación por aflatoxina B1 y el nivel de contaminación total por aflatoxinas en los alimentos

☐ el Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión, para determinar el nivel de aflatoxina B1 en los piensos

el … (fecha), fueron sometidas a análisis de laboratorio el … (fecha)

en … (nombre del laboratorio) con métodos que cubren al menos los peligros identificados en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793

Se adjuntan los datos de los métodos de análisis de laboratorio y todos los resultados, que muestran la conformidad con la legislación de la Unión relativa a los niveles máximos de aflatoxinas.]

(3) O bien

[II.2.2. ☐ Certificado para los alimentos y piensos de origen no animal y para los alimentos compuestos que figuran en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 debido al riesgo de contaminación por residuos de plaguicidas

se tomaron muestras de las partidas descritas arriba, de conformidad con la Directiva 2002/63/CE de la Comisión, el … (fecha), fueron sometidas a análisis de laboratorio el … (fecha) en … (nombre del laboratorio) con métodos que cubren al menos los peligros identificados en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793

Se adjuntan los datos de los métodos de análisis de laboratorio y todos los resultados, que muestran la conformidad con la legislación de la Unión relativa a los niveles máximos de residuos de plaguicidas.]

(3) O bien

[II.2.3. ☐ Certificado para la goma guar y para los alimentos compuestos que figuran en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 debido al riesgo de contaminación por pentaclorofenol y dioxinas

se tomaron muestras de las partidas descritas arriba, de conformidad con la Directiva 2002/63/CE de la Comisión, el … (fecha), fueron sometidas a análisis de laboratorio el … (fecha) en … (nombre del laboratorio) con métodos que cubren al menos los peligros identificados en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793

Se adjuntan los datos de los métodos de análisis de laboratorio y todos los resultados, que muestran que las mercancías no contienen más de 0,01 mg/kg de pentaclorofenol (PCP).]

(3) O bien

Image 4

[II.2.4. ☐ Certificado para alimentos de origen no animal y para los alimentos compuestos que figuran en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 debido al riesgo de contaminación microbiana

se tomaron muestras de la partida descrita arriba, de conformidad con el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793

el … (fecha), fueron sometidas a análisis de laboratorio el … (fecha)

en … (nombre del laboratorio) con métodos que cubren al menos los peligros identificados en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793

Se adjuntan los datos de los métodos de análisis de laboratorio y todos los resultados, que muestran la ausencia de salmonela en 25 g.

II.3. El presente certificado ha sido expedido antes de que la partida dejara de estar bajo el control de la autoridad competente que lo expide.

II.4. El presente certificado es válido por un período de cuatro meses a partir de la fecha de su expedición, pero en ningún caso por un período superior a seis meses a partir de la fecha de los resultados de los análisis de laboratorio.

Notas

Véanse las notas de cumplimentación en el presente anexo.

Parte II:

(1) Borre o tache según corresponda (por ejemplo, según se trate de alimento o de pienso).

(2) Solo se aplica si existe alguna fase de producción, transformación y distribución posterior a la producción primaria y operaciones conexas.

(3) Borre o tache según corresponda en caso de que no seleccione este punto al presentar el certificado.

El color de la firma debe ser diferente del color del texto impreso. Se aplica la misma norma a aquellos sellos distintos de los sellos en seco o de filigrana.

Funcionario certificador:

Nombre y apellidos (en mayúsculas):

Cualificación y cargo:

Fecha:

Firma:

Sello

NOTAS SOBRE LA CUMPLIMENTACIÓN DEL MODELO DE CERTIFICADO OFICIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 11 DEL REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1793 PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE DETERMINADOS ALIMENTOS O PIENSOS

Aspectos generales

Para seleccionar una opción, márquese la casilla correspondiente con una cruz (X).

«Código ISO» se refiere al código internacional de dos letras para los países según la norma internacional ISO 3166 alpha-2 (1).

Solo se podrá seleccionar una de las opciones en las casillas I.15, I.18, e I.20.

Las casillas son obligatorias, salvo que se indique lo contrario.

Si el destinatario, el puesto de control fronterizo (PCF) de entrada o los datos de transporte (es decir, los medios y la fecha) cambian una vez se haya expedido el certificado, el operador responsable de la partida debe notificarlo a la autoridad competente del Estado miembro de entrada. Dicho cambio no dará lugar a una solicitud de certificado de sustitución.

Si el certificado se presenta en el SGICO, se aplica lo siguiente:

las entradas o casillas especificadas en la parte I constituyen los diccionarios de datos para la versión electrónica del certificado oficial;

las secuencias de las casillas de la parte I del modelo de certificado oficial y el tamaño y la forma de dichas casillas son indicativos;

cuando se necesite un sello, su equivalente electrónico es un sello electrónico, que debe cumplir las normas para la expedición de certificados electrónicos a que se refiere el artículo 90, letra f), del Reglamento (UE) 2017/625.

Parte I: Datos de la partida expedida

País:

El nombre del tercer país que expide el certificado.

Casilla I.1.

Expedidor/Exportador: el nombre y la dirección (calle, ciudad y región, provincia o estado, según corresponda) de la persona física o jurídica que envía la partida, que debe estar ubicada en el tercer país.

Casilla I.2.

N.o de referencia del certificado: el código obligatorio único asignado por la autoridad competente del tercer país de acuerdo con su propia clasificación. Esta casilla es obligatoria para todos los certificados no presentados en el SGICO.

Casilla I.2.a

N.o de referencia del SGICO: el código de referencia único asignado automáticamente por el SGICO, si el certificado está registrado allí. Esta casilla no debe rellenarse si el certificado no se ha presentado en el SGICO.

Casilla I.3.

Autoridad central competente: el nombre de la autoridad central del tercer país que expide el certificado.

Casilla I.4.

Autoridad local competente: si procede, el nombre de la autoridad local del tercer país que expide el certificado.

Casilla I.5.

Destinatario/Importador: nombre y dirección de la persona física o jurídica a quien se destina la partida en el Estado miembro.

Casilla I.6.

Operador responsable de la partida: el nombre y la dirección de la persona (física o jurídica) en la Unión Europea responsable de la partida cuando se presenta al PCF y que realiza las declaraciones necesarias a las autoridades competentes, como importador o en nombre del importador. Esta casilla es opcional.

Casilla I.7.

País de origen: el nombre y el código ISO del país del que son originarias las mercancías o en el que se cultivan, cosechan o producen.

Casilla I.8.

No procede.

Casilla I.9.

País de destino: el nombre y el código ISO del país de la Unión Europea de destino de los productos.

Casilla I.10.

No procede.

Casilla I.11.

Lugar de expedición: el nombre y la dirección de las explotaciones o establecimientos de los que proceden los productos.

Cualquier unidad de una empresa del sector alimentario o de piensos. Solo se mencionará el establecimiento que envíe los productos. En el caso de intercambios en los que participe más de un tercer país (movimiento triangular), el lugar de expedición será el último establecimiento del tercer país de la cadena de exportación desde el que la partida final se transporta a la Unión Europea.

Casilla I.12.

Lugar de destino: esta información es opcional.

En caso de comercialización: el lugar al que los productos se envían para la descarga final. Facilite el nombre, la dirección y el número de autorización de las explotaciones o los establecimientos del lugar de destino, si procede.

Casilla I.13.

Lugar de carga: no procede.

Casilla I.14.

Fecha y hora de salida: la fecha de salida de los medios de transporte (aeronave, buque, ferrocarril o vehículo de carretera).

Casilla I.15.

Medios de transporte: medios de transporte que salen del país de expedición.

Modo de transporte: aeronave, buque, vagón de ferrocarril, vehículo de carretera, otros. «Otros» hace referencia a los modos de transporte que no están cubiertos por el Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo (2).

Identificación de los medios de transporte: número de vuelo en caso de transporte por aeronave, nombre del buque en caso de transporte por vía marítima, identidad del tren y número de vagón en caso de transporte por ferrocarril, placa de matrícula del camión (y, si procede, del remolque) en caso de transporte por carretera.

En caso de que se utilicen transbordadores, indíquese la identificación del vehículo de carretera, la placa de matrícula del camión (y, si procede, del remolque) y el nombre del transbordador previsto.

Casilla I.16.

PCF de entrada: indíquese el nombre del PCF y su código de identificación, asignado por el SGICO.

Casilla I.17.

Documentos de acompañamiento:

Informe del laboratorio: indíquese el número de referencia y la fecha de emisión del informe o los resultados de los análisis de laboratorio a que se refiere el artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793.

Otros: el tipo y el número de referencia del documento debe indicarse cuando un envío vaya acompañado por otros documentos, como un documento comercial (por ejemplo, el número del conocimiento de embarque aéreo, el número del conocimiento de embarque o el número comercial del tren o vehículo de carretera).

Casilla I.18.

Condiciones de transporte: categoría de la temperatura exigida durante el transporte de los productos (ambiente, de refrigeración, de congelación). Solo se podrá seleccionar una categoría.

Casilla I.19.

Número del contenedor/Número de precinto: si procede, los números correspondientes.

El número del contenedor deberá facilitarse si las mercancías se transportan en contenedores cerrados.

Solo se debe indicar el número de precinto oficial. Se aplica un precinto oficial si el contenedor, el camión o el vagón se precintan bajo la supervisión de la autoridad competente que expide el certificado.

Casilla I.20.

Mercancías certificadas como: indíquese el uso al que se destinan los productos, según se especifique en el certificado oficial pertinente de la Unión Europea.

Consumo humano: se refiere solo a los productos destinados al consumo humano.

Pienso: se refiere solo a los productos destinados a la alimentación animal.

Casilla I.21.

No procede.

Casilla I.22.

Para el mercado interior: para todas las partidas destinadas a la comercialización en la Unión Europea.

Casilla I.23.

Número total de bultos: el número de bultos. En el caso de partidas a granel, esta casilla es opcional.

Casilla I.24.

Cantidad:

Peso neto total: se define como la masa de la mercancía en sí sin envases inmediatos ni embalaje alguno.

Peso bruto total: peso global en kilos. Se define como la masa agregada de los productos y de los envases inmediatos y todo su embalaje, excluyendo los contenedores de transporte y demás equipo de transporte.

Casilla I.25.

Designación de las mercancías: indíquese el código correspondiente del Sistema Armonizado (código SA) y el título definido por la Organización Mundial de Aduanas, de acuerdo con el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (3). Esta designación aduanera se completará, en su caso, con la información adicional necesaria para clasificar los productos.

Indíquese la especie, los tipos de productos, el número de bultos, el tipo de embalaje, el número de lote, el peso neto y el consumidor final (es decir, los productos se embalan para el consumidor final).

Especie: el nombre científico, o según su definición de acuerdo con la legislación de la Unión Europea.

Tipo de embalaje: identifíquese el tipo de embalaje de acuerdo con la definición de la Recomendación n.o 21 (4) del Centro de las Naciones Unidas de Facilitación del Comercio y las Transacciones Electrónicas (CEFACT-ONU).

Parte II: Certificación

Esta parte debe ser cumplimentada por un funcionario certificador autorizado por la autoridad competente del tercer país a firmar el certificado oficial, según lo dispuesto en el artículo 88, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625.

Casilla II.

Información sanitaria: rellénese esta parte de acuerdo con los requisitos sanitarios específicos de la Unión Europea relativos a la naturaleza de los productos y según se defina en los acuerdos de equivalencia con determinados terceros países o en otra legislación de la Unión Europea, como la relativa a la certificación.

Selecciónese, de entre los puntos II.2.1, II.2.2, II.2.3 y II.2.4, el punto correspondiente a la categoría de producto y al peligro para el que se entrega el certificado.

En caso de que el certificado oficial no se presente en el SGICO, el funcionario certificador tachará, rubricará y sellará, o eliminará por completo del certificado, las declaraciones que no sean pertinentes.

En caso de que el certificado oficial se presente en el SGICO, el funcionario certificador tachará o eliminará por completo del certificado las declaraciones que no sean pertinentes.

Casilla II.a.

N.o de referencia del certificado: mismo código de referencia que en la casilla I.2.

Casilla II.b.

N.o de referencia del SGICO: mismo código de referencia que en la casilla I.2.a. Obligatorio únicamente para los certificados oficiales expedidos en el SGICO.

Funcionario certificador:

Funcionario de la autoridad competente del tercer país autorizado por ella a firmar certificados oficiales: indíquese el nombre en mayúsculas, cualificación y título, si procede, número de identificación y sello original de la autoridad competente, así como fecha de la firma.


(1)  Lista de nombres y códigos de países en: http://www.iso.org/iso/country_codes/iso-3166-1_decoding_table.htm

(2)  Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE, y el Reglamento (CE) n.o 1255/97 (DO L 3 de 5.1.2005, p. 1).

(3)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(4)  Última versión: Revisión 9, anexos V y VI publicados en: http://www.unece.org/tradewelcome/un-centre-for-trade-facilitation-and-e-business-uncefact/outputs/cefactrecommendationsrec-index/list-of-trade-facilitation-recommendations-n-21-to-24.ahtml.


29.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/130


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1794 DE LA COMISIÓN

de 22 de octubre de 2019

por el que se concede una autorización de la Unión para la familia de biocidas «Boumatic Iodine product family»

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 44, apartado 5, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 21 de agosto de 2015, Boumatic Gascoigne Melotte presentó una solicitud de autorización, de conformidad con el artículo 43, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, para una familia de biocidas llamada «Boumatic Iodine product family» del tipo de producto 3 con arreglo a la descripción del anexo V de dicho Reglamento y facilitó la confirmación por escrito de que la autoridad competente de los Países Bajos había aceptado evaluar la solicitud. La solicitud se registró con el número de asunto BC-PG019260-52 en el Registro de Biocidas.

(2)

La familia de biocidas «Boumatic Iodine product family» contiene yodo como sustancia activa, que figura en la lista de la Unión de sustancias activas aprobadas contemplada en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. La Comisión, teniendo en cuenta las propiedades intrínsecas de la sustancia activa y los criterios científicos para la determinación de las propiedades de alteración endocrina establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2017/2100 de la Comisión (2), estudiará la necesidad de revisar la aprobación del yodo, incluida la polivinilpirrolidona yodada, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 528/2012. En función del resultado de la revisión, la Comisión estudiará a continuación si es necesario revisar las autorizaciones de la Unión de los productos que contengan la sustancia activa, de conformidad con el artículo 48 del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(3)

El 10 de abril de 2018, la autoridad competente evaluadora presentó, de conformidad con el artículo 44, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, el informe de evaluación y los resultados de su evaluación a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas («Agencia»).

(4)

El 4 de abril de 2019, la Agencia presentó a la Comisión un dictamen (3) que contenía el proyecto de resumen de las características del biocida respecto a la familia de biocidas «Boumatic Iodine product family», así como el informe de la evaluación final relativo a la familia de biocidas, de conformidad con el artículo 44, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. El dictamen concluye que «Boumatic Iodine product family» se ajusta a la definición de «familia de biocidas» establecida en el artículo 3, apartado 1, letra s), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, que puede optar a la concesión de una autorización de la Unión de conformidad con el artículo 42, apartado 1, de dicho Reglamento, y que, siempre y cuando sea conforme con el proyecto de resumen de las características del biocida, cumple las condiciones establecidas en el artículo 19, apartados 1 y 6, de dicho Reglamento.

(5)

El 20 de junio de 2019, la Agencia envió a la Comisión el proyecto de resumen de las características del biocida en todas las lenguas oficiales de la Unión, de conformidad con el artículo 44, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(6)

La Comisión está de acuerdo con el dictamen de la Agencia y, por tanto, considera adecuado conceder una autorización de la Unión para la familia de biocidas «Boumatic Iodine product family».

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se concede a Boumatic Gascoigne Melotte una autorización de la Unión para la comercialización y el uso de la familia de biocidas «Boumatic Iodine product family», con el número de autorización EU-0020541-0000, de conformidad con el resumen de las características del biocida que figura en el anexo.

La autorización de la Unión tendrá validez desde el 18 de noviembre de 2019 hasta el 31 de octubre de 2029.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2017/2100 de la Comisión, de 4 de septiembre de 2017, por el que se establecen los criterios científicos para la determinación de las propiedades de alteración endocrina de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 301 de 17.11.2017, p. 1).

(3)  Dictamen de la ECHA, de 27 de febrero de 2019, relativo a la autorización de la Unión de la familia de biocidas «Boumatic Iodine product family» (ECHA/BPC/220/2019).


ANEXO

Resumen de las características de una familia de productos biocidas

Boumatic Iodine product family

Tipo de producto 3 — Higiene veterinaria (desinfectantes)

Número de la autorización: EU-0020541-0000

Número de referencia R4BP: EU-0020541-0000

PARTE I

PRIMER NIVEL DE INFORMACIÓN

1.   INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA

1.1.   Nombre de familia

Nombre

Boumatic Iodine product family

1.2.   Tipo(s) de producto

Tipo(s) de producto

TP03-Higiene veterinaria

1.3.   Titular de la autorización

Razón social y dirección del titular de la autorización

Razón social

Boumatic Gascoigne Melotte

Dirección

31, Rue Jules Melotte, 4350, Remicourt, Bélgica

Número de la autorización

EU-0020541-0000

Número de referencia R4BP

EU-0020541-0000

Fecha de la autorización

18 de noviembre de 2019

Fecha de vencimiento de la autorización

31 de octubre de 2029

1.4.   Fabricante(s) de los productos biocidas

Nombre del fabricante

Christeyns n.v.

Dirección del fabricante

Afrikalaan 182, 9000 Gante Bélgica

Ubicación de las plantas de fabricación

Afrikalaan 182, 9000 Gante Bélgica

1.5.   Fabricante(s) de(l/las) sustancia(s) activa(s)

Sustancia activa

Yodo

Nombre del fabricante

Christeyns n.v.

Dirección del fabricante

Afrikalaan 182, 9000 Gante Bélgica

Ubicación de las plantas de fabricación

Cosayach Nitratos S.AO, Oficina Cala Cala S/N, Pozo Almonte Iquique Chile

2.   COMPOSICIÓN Y FORMULACIÓN DE LA FAMILIA DE PRODUCTOS

2.1.   Información cualitativa y cuantitativa sobre la composición de la familia

Nombre común

Nombre IUPAC

Función

Número CAS

Número CE

Contenido (%)

Mín.

Máx.

Yodo

 

Sustancia activa

7553-56-2

231-442-4

0,26

0,5

Alcohol graso etoxilado

 

Sustancia no activa

69011-36-5

500-241-6

1,0

2,99

2.2.   Tipo(s) de formulación

Formulación(es)

AL-Cualquier otro líquido

PARTE II

SEGUNDO NIVEL DE INFORMACIÓN — META RCP(S)

META RCP 1

1.   INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA DEL META RCP 1

1.1.   Identificador del meta RCP 1

Identificador

meta SPC 1

1.2.   Sufijo del número de autorización

Número

1-1

1.3.   Tipo(s) de producto

Tipo(s) de producto

TP03-Higiene veterinaria

2.   COMPOSICIÓN DEL META RCP 1

2.1.   Información cualitativa y cuantitativa de la composición del meta RCP 1

Nombre común

Nombre IUPAC

Función

Número CAS

Número CE

Contenido (%)

Mín.

Máx.

Yodo

 

Sustancia activa

7553-56-2

231-442-4

0,44

0,5

Alcohol graso etoxilado

 

Sustancia no activa

69011-36-5

500-241-6

1,0

2,99

2.2.   Tipo(s) de formulación del meta RCP 1

Formulación(es)

AL-Cualquier otro líquido

3.   INDICACIONES DE PELIGRO Y CONSEJOS DE PRUDENCIA DEL META RCP 1

Indicaciones de peligro

Provoca irritación ocular grave.

Nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos.

Consejos de prudencia

Lavarse las manos concienzudamente tras la manipulación.

Llevar gafas.

EN CASO DE CONTACTO CON LOS OJOS: Aclarar cuidadosamente con agua durante varios minutos. Quitar las lentes de contacto, si lleva y resulta fácil. Seguir aclarando.

Si persiste la irritación ocular: Consultar a un médico

Evitar su liberación al medio ambiente.

4.   USOS AUTORIZADOS DEL META RCP 1

4.1.   Descripción de uso

Tabla 1. Uso # 1 – Tratamiento manual por inmersión, desinfectantes de ubres para antes o después del ordeño

Tipo de producto

TP03-Higiene veterinaria

Cuando proceda, descripción exacta del ámbito de utilización

Organismo(s) diana (incluida la etapa de desarrollo)

Bacterias

Levaduras

Ámbito de utilización

Interior

Desinfectantes de ubres para antes o después del ordeño, tratamiento manual por inmersión para ubres de vaca

Método(s) de aplicación

Sistema abierto: tratamiento por inmersión

para antes del ordeño: mín. 1 minuto de tiempo de contacto

para después del ordeño: mín. 5 minutos de tiempo de contacto

Frecuencia de aplicación y dosificación

Aplicar el producto en cantidad suficiente para cubrir la ubre por completo, a un máximo de 10 ml por tratamiento-El producto está listo para usar

Usar 2 veces al día

Categoría(s) de usuarios

Profesional

Tamaños de los envases y material del envasado

Tambor de polietileno de alta densidad (HDPE) de 20 kg, 60 kg, 200 kg, 210 kg y 1 000 kg

4.1.1.   Instrucciones de uso para el uso específico

Producto para la desinfección de ubres de vaca mediante tratamiento por inmersión, antes o después del ordeño.

Aplicar el producto en cantidad suficiente para cubrir la ubre por completo, a un máximo de 10 ml por tratamiento por inmersión.

Llenar el recipiente de inmersión con la cantidad indicada de producto sin diluir directamente del envase original. Durante cada tratamiento, el volumen suficiente de producto de tratamiento debe estar presente en el recipiente de inmersión. A fin de reducir la exposición por vía cutánea, se recomienda emplear una bomba dosificadora para añadir el producto al equipo de aplicación.

4.1.2.   Medidas de mitigación del riesgo para el uso específico

Usar guantes de protección resistentes a productos químicos (el material de los guantes debe especificarlo el titular de la autorización en la información del producto) y protección ocular.

4.1.3.   Cuando proceda, datos sobre los efectos adversos probables, ya sean directos o indirectos, instrucciones de primeros auxilios y medidas de emergencia para proteger el medio ambiente

Consultar las instrucciones generales de uso de meta SPC 1.

4.1.4.   Cuando proceda, instrucciones para la eliminación segura del producto y su envase

Consultar las instrucciones generales de uso de meta SPC 1.

4.1.5.   Cuando proceda, condiciones de almacenamiento y período de conservación del producto en condiciones normales de almacenamiento

Consultar las instrucciones generales de uso de meta SPC 1.

4.2.   Descripción de uso

Tabla 2. Uso # 2 – Tratamiento manual por pulverización, desinfectantes de ubres para antes o después del ordeño

Tipo de producto

TP03-Higiene veterinaria

Cuando proceda, descripción exacta del ámbito de utilización

Organismo(s) diana (incluida la etapa de desarrollo)

Bacterias

Levaduras

Ámbito de utilización

Interior

Desinfectantes de ubres para antes o después del ordeño, tratamiento manual por pulverización para ubres de vaca

Método(s) de aplicación

Sistema abierto: tratamiento por pulverización

para antes del ordeño: mín. 1 minuto de tiempo de contacto,

para después del ordeño: mín. 5 minutos de tiempo de contacto.

Frecuencia de aplicación y dosificación

Aplicar el producto en cantidad suficiente para cubrir la ubre por completo, a un máximo de 15 ml por pulverización-El producto está listo para usar

Usar 2 veces al día

Categoría(s) de usuarios

Profesional

Tamaños de los envases y material del envasado

Tambor de HDPE de 20 kg, 60 kg, 200 kg, 210 kg y recipiente intermedio a granel (IBC) de HDPE de 1 000 kg

4.2.1.   Instrucciones de uso para el uso específico

Producto para la desinfección de ubres de vaca mediante pulverización, antes o después del ordeño.

Aplicar el producto en cantidad suficiente para cubrir la ubre por completo, a un máximo de 15 ml por tratamiento por pulverización.

Llenar el bote pulverizador con la cantidad indicada de producto sin diluir directamente del envase original. A fin de reducir la exposición por vía cutánea, se recomienda emplear una bomba dosificadora para añadir el producto al equipo de aplicación.

4.2.2.   Medidas de mitigación del riesgo para el uso específico

Usar guantes de protección resistentes a productos químicos (el material de los guantes debe especificarlo el titular de la autorización en la información del producto), ropa protectora, botas resistentes a productos químicos y protección ocular.

4.2.3.   Cuando proceda, datos sobre los efectos adversos probables, ya sean directos o indirectos, instrucciones de primeros auxilios y medidas de emergencia para proteger el medio ambiente

Consultar las instrucciones generales de uso de meta SPC 1.

4.2.4.   Cuando proceda, instrucciones para la eliminación segura del producto y su envase

Consultar las instrucciones generales de uso de meta SPC 1.

4.2.5.   Cuando proceda, condiciones de almacenamiento y período de conservación del producto en condiciones normales de almacenamiento

Consultar las instrucciones generales de uso de meta SPC 1.

4.3.   Descripción de uso

Tabla 3. Uso # 3 – Tratamiento automatizado por inmersión, desinfectantes de ubres para antes o después del ordeño

Tipo de producto

TP03-Higiene veterinaria

Cuando proceda, descripción exacta del ámbito de utilización

Organismo(s) diana (incluida la etapa de desarrollo)

Bacterias

Levaduras

Ámbito de utilización

Interior

Desinfectantes para ubres antes o después del ordeño, tratamiento automatizado por inmersión de ubres de vaca

Método(s) de aplicación

Sistema abierto: tratamiento por inmersión

para antes del ordeño: mín. 1 minuto de tiempo de contacto,

para después del ordeño: mín. 5 minutos de tiempo de contacto.

Frecuencia de aplicación y dosificación

Aplicar el producto en cantidad suficiente para cubrir la ubre por completo, a un máximo de 10 ml por inmersión-El producto está listo para usar

Usar 3 veces al día

Categoría(s) de usuarios

Profesional

Tamaños de los envases y material del envasado

Tambor de HDPE de 20 kg, 60 kg, 200 kg, 210 kg y recipiente de HDPE IBC de 1 000 kg

4.3.1.   Instrucciones de uso para el uso específico

Producto para la desinfección de ubres de vaca mediante inmersión, antes o después del ordeño.

Aplicar el producto en cantidad suficiente para cubrir la ubre por completo, a un máximo de 10 ml por tratamiento por inmersión.

Utilizar el producto sin diluir directamente del envase original. A fin de reducir la exposición por vía cutánea, se recomienda emplear una bomba dosificadora para añadir el producto al equipo de aplicación.

4.3.2.   Medidas de mitigación del riesgo para el uso específico

Consultar las instrucciones generales de uso de meta SPC 1.

4.3.3.   Cuando proceda, datos sobre los efectos adversos probables, ya sean directos o indirectos, instrucciones de primeros auxilios y medidas de emergencia para proteger el medio ambiente

Consultar las instrucciones generales de uso de meta SPC 1.

4.3.4.   Cuando proceda, instrucciones para la eliminación segura del producto y su envase

Consultar las instrucciones generales de uso de meta SPC 1.

4.3.5.   Cuando proceda, condiciones de almacenamiento y período de conservación del producto en condiciones normales de almacenamiento

Consultar las instrucciones generales de uso de meta SPC 1.

4.4.   Descripción de uso

Tabla 4. Uso # 4 – Tratamiento automatizado por pulverización, desinfectantes de ubres para antes o después del ordeño

Tipo de producto

TP03-Higiene veterinaria

Cuando proceda, descripción exacta del ámbito de utilización

Organismo(s) diana (incluida la etapa de desarrollo)

Bacterias

Levaduras

Ámbito de utilización

Interior

Desinfectantes para ubres antes o después del ordeño, tratamiento automatizado por pulverización de ubres de vaca

Método(s) de aplicación

Sistema abierto: tratamiento por pulverización

para antes del ordeño: mín. 1 minuto de tiempo de contacto,

para después del ordeño: mín. 5 minutos de tiempo de contacto.

Frecuencia de aplicación y dosificación

Aplicar el producto en cantidad suficiente para cubrir la ubre por completo, a un máximo de 15 ml por pulverización-El producto está listo para usar

Usar 3 veces al día

Categoría(s) de usuarios

Profesional

Tamaños de los envases y material del envasado

Tambor de HDPE de 20 kg, 60 kg, 200 kg, 210 kg y recipiente de HDPE IBC de 1 000 kg

4.4.1.   Instrucciones de uso para el uso específico

Producto para la desinfección de ubres de vaca mediante pulverización, antes o después del ordeño.

Aplicar el producto en cantidad suficiente para cubrir la ubre por completo, a un máximo de 15 ml por tratamiento por pulverización.

Utilizar el producto sin diluir directamente del envase original. A fin de reducir la exposición por vía cutánea, se recomienda emplear una bomba dosificadora para añadir el producto al equipo de aplicación.

4.4.2.   Medidas de mitigación del riesgo para el uso específico

Consultar las instrucciones generales de uso de meta SPC 1.

4.4.3.   Cuando proceda, datos sobre los efectos adversos probables, ya sean directos o indirectos, instrucciones de primeros auxilios y medidas de emergencia para proteger el medio ambiente

Consultar las instrucciones generales de uso de meta SPC 1.

4.4.4.   Cuando proceda, instrucciones para la eliminación segura del producto y su envase

Consultar las instrucciones generales de uso de meta SPC 1.

4.4.5.   Cuando proceda, condiciones de almacenamiento y período de conservación del producto en condiciones normales de almacenamiento

Consultar las instrucciones generales de uso de meta SPC 1.

5.   INSTRUCCIONES GENERALES DE USO (1) DEL META RCP 1

5.1.   Instrucciones de uso

Es necesario poner los productos a una temperatura superior a 20 °C antes de su uso.

Para tratamiento antes del ordeño: tratar la ubre entera con el producto, dejar actuar al menos 60 segundos y secar las ubres con toallitas no reutilizables para evitar la contaminación de la leche.

Para tratamiento después del ordeño: Es necesario tratar las ubres lo antes posible después del ordeño y asegurarse de cubrirlos por completo. Dejar que las ubres se sequen al aire. Las vacas deben permanecer de pie hasta que el producto se seque por completo (al menos 5 minutos).

5.2.   Medidas de mitigación del riesgo

Si fuese necesaria una desinfección tanto antes como después del ordeño, debe considerarse el uso de otro producto que no contenga yodo para uno de los dos tratamientos.

Mantener fuera del alcance de los niños.

5.3.   Datos sobre los efectos adversos probables, ya sean directos o indirectos, instrucciones de primeros auxilios y medidas de emergencia para proteger el medio ambiente

Primeros auxilios: información general: quitar inmediatamente la ropa manchada por el producto

Tras la inhalación: Proporcionar aire fresco; consultar al médico en caso de síntomas.

Tras el contacto cutáneo: Lavar la piel concienzudamente. En general, el producto no irrita la piel.

Tras el contacto ocular: Lavar el ojo abierto durante varios minutos con agua corriente. Quitar las lentes de contacto, si lleva y resulta fácil. Seguir aclarando.

Tras la ingestión: Aclarar la boca y beber agua a continuación. En caso de malestar, consultar al médico.

Si se necesita consejo médico, tener a mano el envase o la etiqueta.

Evitar que el producto se introduzca en el alcantarillado o las aguas superficiales o subterráneas.

5.4.   Instrucciones para la eliminación segura del producto y envase

Al final del tratamiento, desechar el producto no utilizado y el envase, de conformidad con las disposiciones locales. El producto utilizado puede tirarse al alcantarillado municipal o al depósito de estiércol, según las disposiciones locales. Evitar su liberación en una planta de tratamiento de aguas residuales individual.

En España: -Envases vacíos, restos de producto, agua de lavado, contenedores y otros residuos generados durante la aplicación son considerados residuos peligrosos. Entréguense dichos residuos a un gestor autorizado de residuos peligrosos, de acuerdo con la normativa vigente.

-Codifique el residuo de acuerdo con la Decisión 2014/955/UE-

No tirar en suelos no pavimentados, en cursos de agua, en el fregadero o en el desagüe.

5.5.   Condiciones de almacenamiento y período de conservación del producto en condiciones normales de almacenamiento

Proteger de las heladas. Conservar en un lugar fresco y seco lejos de la luz solar directa y fuera del alcance de los niños.

Vida útil: 2 años

6.   INFORMACIÓN ADICIONAL

7.   TERCER NIVEL DE INFORMACIÓN: PRODUCTOS INDIVIDUALES EN EL META RCP 1

7.1.   Nombre(s) comercial(es), número de autorización y composición específica de cada producto individual

Nombre comercial

Udder Dip

Udder Dip Max

Udder D Max

Udderdine Dip

Uddine Dip

Udderdine DP

Uddine DP

Udderdine DS

Número de la autorización

EU-0020541-0001 1-1

Nombre común

Nombre IUPAC

Función

Número CAS

Número CE

Contenido (%)

Yodo

 

Sustancia activa

7553-56-2

231-442-4

0,5

Alcohol graso etoxilado

 

Sustancia no activa

69011-36-5

500-241-6

2,99

META RCP 2

1.   INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA DEL META RCP 2

1.1.   Identificador del meta RCP 2

Identificador

meta SPC 2

1.2.   Sufijo del número de autorización

Número

1-2

1.3.   Tipo(s) de producto

Tipo(s) de producto

TP03-Higiene veterinaria

2.   COMPOSICIÓN DEL META RCP 2

2.1.   Información cualitativa y cuantitativa de la composición del meta RCP 2

Nombre común

Nombre IUPAC

Función

Número CAS

Número CE

Contenido (%)

Mín.

Máx.

Yodo

 

Sustancia activa

7553-56-2

231-442-4

0,26

0,38

Alcohol graso etoxilado

 

Sustancia no activa

69011-36-5

500-241-6

1,0

2,99

2.2.   Tipo(s) de formulación del meta RCP 2

Formulación(es)

AL-Cualquier otro líquido

3.   INDICACIONES DE PELIGRO Y CONSEJOS DE PRUDENCIA DEL META RCP 2

Indicaciones de peligro

Provoca irritación ocular grave.

Nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos.

Consejos de prudencia

Lavarse las manos concienzudamente tras la manipulación.

Llevar gafas.

EN CASO DE CONTACTO CON LOS OJOS: Aclarar cuidadosamente con agua durante varios minutos. Quitar las lentes de contacto, si lleva y resulta fácil. Seguir aclarando.

Si persiste la irritación ocular: Consultar a un médico

Evitar su liberación al medio ambiente.

4.   USOS AUTORIZADOS DEL META RCP 2

4.1.   Descripción de uso

Tabla 5. Uso # 1 – Tratamiento manual por inmersión, desinfectantes de ubres para después del ordeño

Tipo de producto

TP03-Higiene veterinaria

Cuando proceda, descripción exacta del ámbito de utilización

Organismo(s) diana (incluida la etapa de desarrollo)

Bacterias

Levaduras

Ámbito de utilización

Interior

Desinfección de ubres para después del ordeño, tratamiento manual por inmersión para ubres de vaca

Método(s) de aplicación

Sistema abierto: tratamiento por inmersión

Para después del ordeño: mín. 5 minutos de tiempo de contacto

Frecuencia de aplicación y dosificación

Aplicar el producto en cantidad suficiente para cubrir la ubre por completo, a un máximo de 10 ml por tratamiento-El producto está listo para usar

Usar 2 veces al día

Categoría(s) de usuarios

Profesional

Tamaños de los envases y material del envasado

Tambor de HDPE de 20 kg, 60 kg, 200 kg, 210 kg y recipiente de HDPE IBC de 1 000 kg

4.1.1.   Instrucciones de uso para el uso específico

Producto para la desinfección de ubres de vaca mediante tratamiento por inmersión, después del ordeño.

Llenar el recipiente de inmersión con la cantidad indicada de producto sin diluir directamente del envase original. Durante cada tratamiento, el volumen suficiente de producto de tratamiento debe estar presente en el recipiente de inmersión. A fin de reducir la exposición por vía cutánea, se recomienda emplear una bomba dosificadora para añadir el producto al equipo de aplicación.

4.1.2.   Medidas de mitigación del riesgo para el uso específico

Usar protección para los ojos.

4.1.3.   Cuando proceda, datos sobre los efectos adversos probables, ya sean directos o indirectos, instrucciones de primeros auxilios y medidas de emergencia para proteger el medio ambiente

Consultar las instrucciones generales de uso de meta SPC 2.

4.1.4.   Cuando proceda, instrucciones para la eliminación segura del producto y su envase

Consultar las instrucciones generales de uso de meta SPC 2.

4.1.5.   Cuando proceda, condiciones de almacenamiento y período de conservación del producto en condiciones normales de almacenamiento

Consultar las instrucciones generales de uso de meta SPC 2.

4.2.   Descripción de uso

Tabla 6. Uso # 2 – Tratamiento manual por pulverización, desinfectantes de ubres para después del ordeño

Tipo de producto

TP03-Higiene veterinaria

Cuando proceda, descripción exacta del ámbito de utilización

Organismo(s) diana (incluida la etapa de desarrollo)

Bacterias

Levaduras

Ámbito de utilización

Interior

Desinfección de ubres para después del ordeño, tratamiento manual por pulverización para ubres de vaca

Método(s) de aplicación

Sistema abierto: tratamiento por pulverización

Para después del ordeño: mín. 5 minutos de tiempo de contacto

Frecuencia de aplicación y dosificación

Aplicar el producto en cantidad suficiente para cubrir la ubre por completo, a un máximo de 15 ml por tratamiento por pulverización-El producto está listo para usar

Usar 2 veces al día

Categoría(s) de usuarios

Profesional

Tamaños de los envases y material del envasado

Tambor de HDPE de 20 kg, 60 kg, 200 kg, 210 kg y recipiente de HDPE IBC de 1 000 kg

4.2.1.   Instrucciones de uso para el uso específico

Producto para la desinfección de ubres de vaca mediante pulverización, después del ordeño.

Aplicar el producto en cantidad suficiente para cubrir la ubre por completo, a un máximo de 15 ml por tratamiento por pulverización.

Llenar el bote pulverizador con la cantidad indicada de producto sin diluir directamente del envase original. A fin de reducir la exposición por vía cutánea, se recomienda emplear una bomba dosificadora para añadir el producto al equipo de aplicación.

4.2.2.   Medidas de mitigación del riesgo para el uso específico

Usar guantes de protección resistentes a productos químicos (el material de los guantes debe especificarlo el titular de la autorización en la información del producto) y protección ocular.

4.2.3.   Cuando proceda, datos sobre los efectos adversos probables, ya sean directos o indirectos, instrucciones de primeros auxilios y medidas de emergencia para proteger el medio ambiente

Consultar las instrucciones generales de uso de meta SPC 2.

4.2.4.   Cuando proceda, instrucciones para la eliminación segura del producto y su envase

Consultar las instrucciones generales de uso de meta SPC 2.

4.2.5.   Cuando proceda, condiciones de almacenamiento y período de conservación del producto en condiciones normales de almacenamiento

Consultar las instrucciones generales de uso de meta SPC 2.

4.3.   Descripción de uso

Tabla 7. Uso # 3 – Tratamiento automatizado por inmersión, desinfectantes de ubres para después del ordeño

Tipo de producto

TP03-Higiene veterinaria

Cuando proceda, descripción exacta del ámbito de utilización

Organismo(s) diana (incluida la etapa de desarrollo)

Bacterias

Levaduras

Ámbito de utilización

Interior

Desinfección de ubres para después del ordeño, tratamiento automatizado por inmersión de ubres de vaca

Método(s) de aplicación

Sistema abierto: tratamiento por inmersión

Para después del ordeño: mín. 5 minutos de tiempo de contacto.

Frecuencia de aplicación y dosificación

Aplicar el producto en cantidad suficiente para cubrir la ubre por completo, a un máximo de 10 ml por tratamiento por inmersión-El producto está listo para usar.

Usar 3 veces al día

Categoría(s) de usuarios

Profesional

Tamaños de los envases y material del envasado

Tambor de HDPE de 20 kg, 60 kg, 200 kg, 210 kg y recipiente de HDPE IBC de 1 000 kg

4.3.1.   Instrucciones de uso para el uso específico

Producto para la desinfección de ubres de vaca mediante inmersión, después del ordeño.

Aplicar el producto en cantidad suficiente para cubrir la ubre por completo, a un máximo de 10 ml por tratamiento por inmersión.

Utilizar el producto sin diluir directamente del envase original. A fin de reducir la exposición por vía cutánea, se recomienda emplear una bomba dosificadora para añadir el producto al equipo de aplicación.

4.3.2.   Medidas de mitigación del riesgo para el uso específico

Consultar las instrucciones generales de uso de meta SPC 2.

4.3.3.   Cuando proceda, datos sobre los efectos adversos probables, ya sean directos o indirectos, instrucciones de primeros auxilios y medidas de emergencia para proteger el medio ambiente

Consultar las instrucciones generales de uso de meta SPC 2.

4.3.4.   Cuando proceda, instrucciones para la eliminación segura del producto y su envase

Consultar las instrucciones generales de uso de meta SPC 2.

4.3.5.   Cuando proceda, condiciones de almacenamiento y período de conservación del producto en condiciones normales de almacenamiento

Consultar las instrucciones generales de uso de meta SPC 2.

4.4.   Descripción de uso

Tabla 8. Uso # 4 – Uso n.o 2.4 – Tratamiento automatizado por pulverización, desinfectantes de ubres para después del ordeño

Tipo de producto

TP03-Higiene veterinaria

Cuando proceda, descripción exacta del ámbito de utilización

Organismo(s) diana (incluida la etapa de desarrollo)

Bacterias

Levaduras

Ámbito de utilización

Interior

Desinfección de ubres para después del ordeño, tratamiento automatizado por pulverización de ubres de vaca

Método(s) de aplicación

Sistema abierto: tratamiento por pulverización

Para después del ordeño: mín. 5 minutos de tiempo de contacto.

Frecuencia de aplicación y dosificación

Aplicar el producto en cantidad suficiente para cubrir la ubre por completo, a un máximo de 15 ml por tratamiento por pulverización-El producto está listo para usar

Usar 3 veces al día

Categoría(s) de usuarios

Profesional

Tamaños de los envases y material del envasado

Tambor de HDPE de 20 kg, 60 kg, 200 kg, 210 kg y recipiente de HDPE IBC de 1 000 kg

4.4.1.   Instrucciones de uso para el uso específico

Producto para la desinfección de ubres de vaca mediante pulverización, después del ordeño.

Aplicar el producto en cantidad suficiente para cubrir la ubre por completo, a un máximo de 15 ml por tratamiento por pulverización

Utilizar el producto sin diluir directamente del envase original. A fin de reducir la exposición por vía cutánea, se recomienda emplear una bomba dosificadora para añadir el producto al equipo de aplicación.

4.4.2.   Medidas de mitigación del riesgo para el uso específico

Consultar las instrucciones generales de uso de meta SPC 2.

4.4.3.   Cuando proceda, datos sobre los efectos adversos probables, ya sean directos o indirectos, instrucciones de primeros auxilios y medidas de emergencia para proteger el medio ambiente

Consultar las instrucciones generales de uso de meta SPC 2.

4.4.4.   Cuando proceda, instrucciones para la eliminación segura del producto y su envase

Consultar las instrucciones generales de uso de meta SPC 2.

4.4.5.   Cuando proceda, condiciones de almacenamiento y período de conservación del producto en condiciones normales de almacenamiento

Consultar las instrucciones generales de uso de meta SPC 2.

5.   INSTRUCCIONES GENERALES DE USO (2) DEL META RCP 2

5.1.   Instrucciones de uso

Es necesario poner los productos a una temperatura superior a 20 °C antes de su uso.

Para tratamiento después del ordeño: Es necesario tratar las ubres lo antes posible después del ordeño y asegurarse de cubrirlos por completo. Dejar que las ubres se sequen al aire. Las vacas deben permanecer de pie hasta que el producto se seque por completo (al menos 5 minutos).

5.2.   Medidas de mitigación del riesgo

En caso de que haga falta combinar una desinfección antes y después del ordeño, debe considerarse el uso de otro producto que no contenga yodo para la desinfección antes del ordeño.

Mantener fuera del alcance de los niños.

5.3.   Datos sobre los efectos adversos probables, ya sean directos o indirectos, instrucciones de primeros auxilios y medidas de emergencia para proteger el medio ambiente

Primeros auxilios: información general: quitar inmediatamente la ropa manchada por el producto

Tras la inhalación: Proporcionar aire fresco; consultar al médico en caso de síntomas.

Tras el contacto cutáneo: Lavar la piel concienzudamente. En general, el producto no irrita la piel.

Tras el contacto ocular: Lavar el ojo abierto durante varios minutos con agua corriente. Quitar las lentes de contacto, si lleva y resulta fácil. Seguir aclarando.

Tras la ingestión: Aclarar la boca y beber agua a continuación. En caso de malestar, consultar al médico.

Si se necesita consejo médico, tener a mano el envase o la etiqueta.

Evitar que el producto se introduzca en el alcantarillado o las aguas superficiales o subterráneas.

5.4.   Instrucciones para la eliminación segura del producto y envase

Al final del tratamiento, desechar el producto no utilizado y el envase, de conformidad con las disposiciones locales. El producto utilizado puede tirarse al alcantarillado municipal o al depósito de estiércol, según las disposiciones locales. Evitar su liberación en una planta de tratamiento de aguas residuales individual.

En España: -Envases vacíos, restos de producto, agua de lavado, contenedores y otros residuos generados durante la aplicación son considerados residuos peligrosos. Entréguense dichos residuos a un gestor autorizado de residuos peligrosos, de acuerdo con la normativa vigente.

-Codifique el residuo de acuerdo con la Decisión 2014/955/UE-

No tirar en suelos no pavimentados, en cursos de agua, en el fregadero o en el desagüe.

5.5.   Condiciones de almacenamiento y período de conservación del producto en condiciones normales de almacenamiento

Proteger de las heladas. Conservar en un lugar fresco y seco lejos de la luz solar directa y fuera del alcance de los niños.

Vida útil: 1 año

6.   INFORMACIÓN ADICIONAL

7.   TERCER NIVEL DE INFORMACIÓN: PRODUCTOS INDIVIDUALES EN EL META RCP 2

7.1.   Nombre(s) comercial(es), número de autorización y composición específica de cada producto individual

Nombre comercial

Gladiator RTU

Udder Max Barrier

Gladiator Max Barrier

Udderdine BARRIER

Uddine BARRIER

Udderdine RTU

Uddine RTU

Udderdine BR

Número de la autorización

EU-0020541-0002 1-2

Nombre común

Nombre IUPAC

Función

Número CAS

Número CE

Contenido (%)

Yodo

 

Sustancia activa

7553-56-2

231-442-4

0,26

Alcohol graso etoxilado

 

Sustancia no activa

69011-36-5

500-241-6

1,2

7.2.   Nombre(s) comercial(es), número de autorización y composición específica de cada producto individual

Nombre comercial

Udder Star Spray

Udder Spray Max

Udderdine Spray

Uddine Spray

Udderdine SP

Uddine SP

Número de la autorización

EU-0020541-0003 1-2

Nombre común

Nombre IUPAC

Función

Número CAS

Número CE

Contenido (%)

Yodo

 

Sustancia activa

7553-56-2

231-442-4

0,29

Alcohol graso etoxilado

 

Sustancia no activa

69011-36-5

500-241-6

2,99

META RCP 3

1.   INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA DEL META RCP 3

1.1.   Identificador del meta RCP 3

Identificador

meta SPC 3

1.2.   Sufijo del número de autorización

Número

1-3

1.3.   Tipo(s) de producto

Tipo(s) de producto

TP03-Higiene veterinaria

2.   COMPOSICIÓN DEL META RCP 3

2.1.   Información cualitativa y cuantitativa de la composición del meta RCP 3

Nombre común

Nombre IUPAC

Función

Número CAS

Número CE

Contenido (%)

Mín.

Máx.

Yodo

 

Sustancia activa

7553-56-2

231-442-4

0,43

0,5

Alcohol graso etoxilado

 

Sustancia no activa

69011-36-5

500-241-6

1,0

2,99

2.2.   Tipo(s) de formulación del meta RCP 3

Formulación(es)

AL-Cualquier otro líquido

3.   INDICACIONES DE PELIGRO Y CONSEJOS DE PRUDENCIA DEL META RCP 3

Indicaciones de peligro

Provoca irritación ocular grave.

Nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos.

Consejos de prudencia

Lavarse las manos concienzudamente tras la manipulación.

Llevar gafas.

EN CASO DE CONTACTO CON LOS OJOS: Aclarar cuidadosamente con agua durante varios minutos. Quitar las lentes de contacto, si lleva y resulta fácil. Seguir aclarando.

Si persiste la irritación ocular: Consultar a un médico

Evitar su liberación al medio ambiente.

4.   USOS AUTORIZADOS DEL META RCP 3

4.1.   Descripción de uso

Tabla 9. Uso # 1 – Tratamiento manual por inmersión, desinfectantes de ubres para después del ordeño

Tipo de producto

TP03-Higiene veterinaria

Cuando proceda, descripción exacta del ámbito de utilización

Organismo(s) diana (incluida la etapa de desarrollo)

Bacterias

Levaduras

Ámbito de utilización

Interior

Desinfección de ubres para después del ordeño, tratamiento manual por inmersión para ubres de vaca

Método(s) de aplicación

Sistema abierto: tratamiento por inmersión

Para después del ordeño: mín. 5 minutos de tiempo de contacto

Frecuencia de aplicación y dosificación

Aplicar el producto en cantidad suficiente para cubrir la ubre por completo, a un máximo de 10 ml por tratamiento-El producto está listo para usar

Usar 2 veces al día

Categoría(s) de usuarios

Profesional

Tamaños de los envases y material del envasado

Tambor de HDPE de 20 kg, 60 kg, 200 kg, 210 kg y recipiente de HDPE IBC de 1 000 kg

4.1.1.   Instrucciones de uso para el uso específico

Producto para la desinfección de ubres de vaca mediante tratamiento por inmersión, después del ordeño.

Llenar el recipiente de inmersión con la cantidad indicada de producto sin diluir directamente del envase original. Durante cada tratamiento, el volumen suficiente de producto de tratamiento debe estar presente en el recipiente de inmersión. A fin de reducir la exposición por vía cutánea, se recomienda emplear una bomba dosificadora para añadir el producto al equipo de aplicación.

4.1.2.   Medidas de mitigación del riesgo para el uso específico

Usar guantes de protección resistentes a productos químicos (el material de los guantes debe especificarlo el titular de la autorización en la información del producto) y protección ocular.

4.1.3.   Cuando proceda, datos sobre los efectos adversos probables, ya sean directos o indirectos, instrucciones de primeros auxilios y medidas de emergencia para proteger el medio ambiente

Consultar las instrucciones generales de uso de meta SPC 3.

4.1.4.   Cuando proceda, instrucciones para la eliminación segura del producto y su envase

Consultar las instrucciones generales de uso de meta SPC 3.

4.1.5.   Cuando proceda, condiciones de almacenamiento y período de conservación del producto en condiciones normales de almacenamiento

Consultar las instrucciones generales de uso de meta SPC 3.

4.2.   Descripción de uso

Tabla 10. Uso # 2 – Tratamiento manual por pulverización, desinfectantes de ubres para después del ordeño

Tipo de producto

TP03-Higiene veterinaria

Cuando proceda, descripción exacta del ámbito de utilización

Organismo(s) diana (incluida la etapa de desarrollo)

Bacterias

Levaduras

Ámbito de utilización

Interior

Desinfección de ubres para después del ordeño, tratamiento manual por pulverización para ubres de vaca

Método(s) de aplicación

Sistema abierto: tratamiento por pulverización

Para después del ordeño: mín. 5 minutos de tiempo de contacto

Frecuencia de aplicación y dosificación

Aplicar el producto en cantidad suficiente para cubrir la ubre por completo, a un máximo de 15 ml por tratamiento por pulverización-El producto está listo para usar

Usar 2 veces al día

Categoría(s) de usuarios

Profesional

Tamaños de los envases y material del envasado

Tambor de HDPE de 20 kg, 60 kg, 200 kg, 210 kg y recipiente de HDPE IBC de 1 000 kg

4.2.1.   Instrucciones de uso para el uso específico

Producto para la desinfección de ubres de vaca mediante pulverización, después del ordeño.

Aplicar el producto en cantidad suficiente para cubrir la ubre por completo, a un máximo de 15 ml por tratamiento por pulverización

Llenar el bote pulverizador con la cantidad indicada de producto sin diluir directamente del envase original. A fin de reducir la exposición por vía cutánea, se recomienda emplear una bomba dosificadora para añadir el producto al equipo de aplicación.

4.2.2.   Medidas de mitigación del riesgo para el uso específico

Usar guantes de protección resistentes a productos químicos (el material de los guantes debe especificarlo el titular de la autorización en la información del producto), ropa protectora, botas resistentes a productos químicos y protección ocular.

4.2.3.   Cuando proceda, datos sobre los efectos adversos probables, ya sean directos o indirectos, instrucciones de primeros auxilios y medidas de emergencia para proteger el medio ambiente

Consultar las instrucciones generales de uso de meta SPC 3.

4.2.4.   Cuando proceda, instrucciones para la eliminación segura del producto y su envase

Consultar las instrucciones generales de uso de meta SPC 3.

4.2.5.   Cuando proceda, condiciones de almacenamiento y período de conservación del producto en condiciones normales de almacenamiento

Consultar las instrucciones generales de uso de meta SPC 3.

4.3.   Descripción de uso

Tabla 11. Uso # 3 – Tratamiento automatizado por inmersión, desinfectantes de ubres para después del ordeño

Tipo de producto

TP03-Higiene veterinaria

Cuando proceda, descripción exacta del ámbito de utilización

Organismo(s) diana (incluida la etapa de desarrollo)

Bacterias

Levaduras

Ámbito de utilización

Interior

Desinfección de ubres para después del ordeño, tratamiento automatizado por inmersión de ubres de vaca

Método(s) de aplicación

Sistema abierto: tratamiento por inmersión

Para después del ordeño: mín. 5 minutos de tiempo de contacto.

Frecuencia de aplicación y dosificación

Aplicar el producto en cantidad suficiente para cubrir la ubre por completo, a un máximo de 10 ml por tratamiento por inmersión-El producto está listo para usar.

Usar 3 veces al día

Categoría(s) de usuarios

Profesional

Tamaños de los envases y material del envasado

Tambor de HDPE de 20 kg, 60 kg, 200 kg, 210 kg y recipiente de HDPE IBC de 1 000 kg

4.3.1.   Instrucciones de uso para el uso específico

Producto para la desinfección de ubres de vaca mediante inmersión, después del ordeño.

Aplicar el producto en cantidad suficiente para cubrir la ubre por completo, a un máximo de 10 ml por tratamiento por inmersión.

Utilizar el producto sin diluir directamente del envase original. A fin de reducir la exposición por vía cutánea, se recomienda emplear una bomba dosificadora para añadir el producto al equipo de aplicación.

4.3.2.   Medidas de mitigación del riesgo para el uso específico

Consultar las instrucciones generales de uso de meta SPC 3.

4.3.3.   Cuando proceda, datos sobre los efectos adversos probables, ya sean directos o indirectos, instrucciones de primeros auxilios y medidas de emergencia para proteger el medio ambiente

Consultar las instrucciones generales de uso de meta SPC 3.

4.3.4.   Cuando proceda, instrucciones para la eliminación segura del producto y su envase

Consultar las instrucciones generales de uso de meta SPC 3.

4.3.5.   Cuando proceda, condiciones de almacenamiento y período de conservación del producto en condiciones normales de almacenamiento

Consultar las instrucciones generales de uso de meta SPC 3.

4.4.   Descripción de uso

Tabla 12. Uso # 4 – Tratamiento automatizado por pulverización, desinfectantes de ubres para después del ordeño

Tipo de producto

TP03-Higiene veterinaria

Cuando proceda, descripción exacta del ámbito de utilización

Organismo(s) diana (incluida la etapa de desarrollo)

Bacterias

Levaduras

Ámbito de utilización

Interior

Desinfección de ubres para después del ordeño, tratamiento automatizado por pulverización de ubres de vaca

Método(s) de aplicación

Sistema abierto: tratamiento por pulverización

Para después del ordeño: mín. 5 minutos de tiempo de contacto.

Frecuencia de aplicación y dosificación

15 ml por tratamiento por pulverización-El producto está listo para usar

Usar 3 veces al día

Categoría(s) de usuarios

Profesional

Tamaños de los envases y material del envasado

Tambor de HDPE de 20 kg, 60 kg, 200 kg, 210 kg y recipiente de HDPE IBC de 1 000 kg

4.4.1.   Instrucciones de uso para el uso específico

Producto para la desinfección de ubres de vaca mediante pulverización, después del ordeño.

Aplicar el producto en cantidad suficiente para cubrir la ubre por completo, a un máximo de 15 ml por tratamiento por pulverización.

Utilizar el producto sin diluir directamente del envase original. A fin de reducir la exposición por vía cutánea, se recomienda emplear una bomba dosificadora para añadir el producto al equipo de aplicación.

4.4.2.   Medidas de mitigación del riesgo para el uso específico

Consultar las instrucciones generales de uso de meta SPC 3.

4.4.3.   Cuando proceda, datos sobre los efectos adversos probables, ya sean directos o indirectos, instrucciones de primeros auxilios y medidas de emergencia para proteger el medio ambiente

Consultar las instrucciones generales de uso de meta SPC 3.

4.4.4.   Cuando proceda, instrucciones para la eliminación segura del producto y su envase

Consultar las instrucciones generales de uso de meta SPC 3.

4.4.5.   Cuando proceda, condiciones de almacenamiento y período de conservación del producto en condiciones normales de almacenamiento

Consultar las instrucciones generales de uso de meta SPC 3.

5.   INSTRUCCIONES GENERALES DE USO (3) DEL META RCP 3

5.1.   Instrucciones de uso

Es necesario poner los productos a una temperatura superior a 20 °C antes de su uso.

Para tratamiento después del ordeño: Es necesario tratar las ubres lo antes posible después del ordeño y asegurarse de cubrirlos por completo. Dejar que las ubres se sequen al aire. Las vacas deben permanecer de pie hasta que el producto se seque por completo (al menos 5 minutos).

5.2.   Medidas de mitigación del riesgo

En caso de que haga falta combinar una desinfección antes y después del ordeño, debe considerarse el uso de otro producto que no contenga yodo para la desinfección antes del ordeño.

Mantener fuera del alcance de los niños.

5.3.   Datos sobre los efectos adversos probables, ya sean directos o indirectos, instrucciones de primeros auxilios y medidas de emergencia para proteger el medio ambiente

Primeros auxilios: información general: quitar inmediatamente la ropa manchada por el producto

Tras la inhalación: Proporcionar aire fresco; consultar al médico en caso de síntomas.

Tras el contacto cutáneo: Lavar la piel concienzudamente. En general, el producto no irrita la piel.

Tras el contacto ocular: Lavar el ojo abierto durante varios minutos con agua corriente. Quitar las lentes de contacto, si lleva y resulta fácil. Seguir aclarando.

Tras la ingestión: Aclarar la boca y beber agua a continuación. En caso de malestar, consultar al médico.

Si se necesita consejo médico, tener a mano el envase o la etiqueta.

Evitar que el producto se introduzca en el alcantarillado o las aguas superficiales o subterráneas.

5.4.   Instrucciones para la eliminación segura del producto y envase

Al final del tratamiento, desechar el producto no utilizado y el envase, de conformidad con las disposiciones locales. El producto utilizado puede tirarse al alcantarillado municipal o al depósito de estiércol, según las disposiciones locales. Evitar su liberación en una planta de tratamiento de aguas residuales individual.

En España: -Envases vacíos, restos de producto, agua de lavado, contenedores y otros residuos generados durante la aplicación son considerados residuos peligrosos. Entréguense dichos residuos a un gestor autorizado de residuos peligrosos, de acuerdo con la normativa vigente.

-Codifique el residuo de acuerdo con la Decisión 2014/955/UE-

No tirar en suelos no pavimentados, en cursos de agua, en el fregadero o en el desagüe.

5.5.   Condiciones de almacenamiento y período de conservación del producto en condiciones normales de almacenamiento

Proteger de las heladas. Conservar en un lugar fresco y seco lejos de la luz solar directa y fuera del alcance de los niños.

Vida útil: 2 años.

6.   INFORMACIÓN ADICIONAL

7.   TERCER NIVEL DE INFORMACIÓN: PRODUCTOS INDIVIDUALES EN EL META RCP 3

7.1.   Nombre(s) comercial(es), número de autorización y composición específica de cada producto individual

Nombre comercial

Udder Star

Udder Star Max

Udder S Max

Udderdine Star

Uddine Star

Udderdine ST

Uddine ST

Número de la autorización

EU-0020541-0004 1-3

Nombre común

Nombre IUPAC

Función

Número CAS

Número CE

Contenido (%)

Yodo

 

Sustancia activa

7553-56-2

231-442-4

0,5

Alcohol graso etoxilado

 

Sustancia no activa

69011-36-5

500-241-6

2,5


(1)  Las instrucciones de uso, las medidas de mitigación de riesgos y otras instrucciones de uso con arreglo a la presente sección son válidas para cualquier uso autorizado en el marco del meta RCP 1.

(2)  Las instrucciones de uso, las medidas de mitigación de riesgos y otras instrucciones de uso con arreglo a la presente sección son válidas para cualquier uso autorizado en el marco del meta RCP 2.

(3)  Las instrucciones de uso, las medidas de mitigación de riesgos y otras instrucciones de uso con arreglo a la presente sección son válidas para cualquier uso autorizado en el marco del meta RCP 3.