ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 269

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

62.° año
23 de octubre de 2019


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1751 de la Comisión de 21 de octubre de 2019 por el que se inscribe el nombre Havarti (IGP) en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas

1

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/1752 de la Comisión de 25 de febrero de 2019 por la que se establecen cuestionarios, así como el formato y la frecuencia de los informes que deben preparar los Estados miembros, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2019) 1423]  ( 1 )

5

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión (UE) 2016/1790 del Consejo, de 12 de febrero de 2016, por la que se autoriza la celebración de la Revisión 3 del Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones (Acuerdo revisado de 1958) ( DO L 274 de 11.10.2016 )

12

 

*

Corrección de errores de la Directiva (UE) 2019/782 de la Comisión, de 15 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al establecimiento de indicadores de riesgo armonizados ( DO L 127 de 16.5.2019 )

13

 

*

Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las solicitudes de protección de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y términos tradicionales del sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las restricciones de utilización, a las modificaciones del pliego de condiciones, a la cancelación de la protección, y al etiquetado y la presentación ( DO L 009 de 11.1.2019 )

14

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

23.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 269/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1751 DE LA COMISIÓN

de 21 de octubre de 2019

por el que se inscribe el nombre «Havarti» (IGP) en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 15, apartado 1, y su artículo 52, apartado 3, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro como indicación geográfica protegida del nombre «Havarti» enviada por Dinamarca a la Comisión el 5 de octubre de 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Alemania, España, el Dairy Export Council de Estados Unidos, junto con la National Milk Producers Federation y la International Dairy Foods Association, la Oficina del Representante de Estados Unidos para Cuestiones Comerciales, el Ministerio de Asuntos Exteriores y Comercio de Nueva Zelanda, la Dairy Companies Association de Nueva Zelanda (DCANZ) y la Dairy Australia Limited, con el apoyo del Gobierno australiano, se opusieron al registro de conformidad con el artículo 51, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012. Estas declaraciones de oposición se consideraron admisibles.

(3)

La Comisión recibió también dos notificaciones de oposición de la Cámara Nacional de Productores de Leche de Costa Rica y de la Asociación de Desarrollo Lácteo (ASODEL) de Guatemala. No obstante, no se presentó ninguna declaración motivada de oposición de conformidad con el artículo 51, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

(4)

La Comisión invitó a las partes interesadas en las oposiciones admisibles a llevar a cabo las consultas oportunas. A petición de Dinamarca, de conformidad con el artículo 51, apartado 3, último párrafo, del Reglamento (UE) n. °1151/2012, mediante cartas de 5 de agosto de 2014 y 22 de septiembre de 2014 la Comisión amplió el plazo para cada una de las consultas en curso por un período adicional de tres meses.

(5)

Dado que no se alcanzó ningún acuerdo en el plazo previsto, la Comisión debe adoptar un acto de ejecución por el que se decida el registro de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 52, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

(6)

Los oponentes alegaron que el «Havarti» no posee una cualidad, una reputación u otras características específicas que puedan atribuirse a su origen geográfico. Consideran que el registro del nombre puede inducir a error a los consumidores en cuanto a la verdadera identidad del producto, a la vista de la reputación y notoriedad de una marca ya existente. En su opinión, dicho registro también pondría en peligro la existencia de otro nombre homónimo, de marcas y de productos que han sido comercializados legalmente durante al menos cinco años. También alegaron que el nombre en cuestión parece haberse convertido en genérico por las siguientes razones: el «Havarti» está sujeto a una norma del Codex Alimentarius desde 1966, figura en la lista del anexo B de la Convención de Stresa de 1951 y cuenta con su propia línea arancelaria. La producción y el consumo de «Havarti» tienen lugar en varios países dentro y fuera de la UE, de los que algunos tienen una norma jurídica específica para este producto.

(7)

La Comisión ha evaluado los argumentos expuestos en las declaraciones motivadas de oposición a la luz de las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, teniendo en cuenta los resultados de las consultas oportunas efectuadas entre el solicitante y los oponentes, y ha llegado a la conclusión de que el nombre «Havarti» debe registrarse.

(8)

Con respecto a la supuesta falta de conformidad del nombre «Havarti» con el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, cabe señalar que el registro de dicho nombre como indicación geográfica protegida se solicita sobre la base de su reputación, que puede atribuirse a su origen geográfico en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

(9)

Dinamarca ha presentado una serie de publicaciones y bibliografía especializadas que demuestran la existencia de un vínculo en materia de reputación entre Dinamarca y el «Havarti». Este queso ha obtenido numerosas distinciones, premios y galardones en varios foros nacionales e internacionales. Su reputación se basa también en el método específico de producción y en el saber hacer tradicional vinculado a él.

(10)

En el procedimiento de oposición, las autoridades danesas han precisado asimismo que la reputación del «Havarti» se ha logrado a través de iniciativas legislativas y de un trabajo de calidad durante más de cien años.

(11)

En cuanto al territorio de la UE, el «Havarti» se produce fundamentalmente en Dinamarca. En la fecha de la solicitud, España, Alemania, Polonia, Finlandia y Estonia también producían cantidades limitadas de este producto. Es improbable que la producción de «Havarti» en esos Estados miembros pueda, en sí misma, cuestionar el vínculo entre este producto y Dinamarca, ya que las cantidades son muy limitadas en comparación con la producción total en Dinamarca. En particular, la producción de queso con la etiqueta «Havarti» en España no comenzó hasta 2010 y solo se ha consolidado después de que Dinamarca presentara a la Comisión su solicitud de registro del nombre «Havarti» como IGP.

(12)

Dinamarca aportó pruebas de que la inmensa mayoría de los consumidores daneses reconoce un vínculo constante entre el «Havarti» y Dinamarca. Los resultados de una encuesta concluyen que la gran mayoría de los consumidores daneses conoce el «Havarti» y lo asocia con Dinamarca. Fuera del país, el conocimiento de este queso es extremadamente limitado.

(13)

España presentó también un estudio que muestra los resultados de una encuesta realizada en este país sobre el conocimiento de los consumidores acerca del «Havarti» y su origen. Este estudio no es concluyente. El porcentaje de desconocimiento del producto y del origen danés es elevado, ya que los consumidores situaron el origen del «Havarti» en varios países distintos. Este desconocimiento del producto y de su origen danés no puede considerarse una prueba concluyente del carácter genérico del nombre.

(14)

Los oponentes argumentaron también que el registro del nombre podría inducir a error a los consumidores en cuanto a la verdadera identidad del producto, a la luz de la reputación y notoriedad de una marca ya existente. No obstante, no se demostró la reputación o notoriedad de ninguna marca pertinente. Tampoco se explicó de qué modo podría inducirse a error al consumidor.

(15)

Además, los oponentes de terceros países consideraban que el registro del «Havarti» como indicación geográfica protegida pondría en peligro la existencia del nombre homónimo «Havarti» y de marcas y productos que han sido elaborados y comercializados legalmente durante más de cinco años. Este es uno de los motivos de oposición enumerados en el artículo 10, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

(16)

Parece que los oponentes de terceros países participantes en el presente procedimiento de oposición no han comercializado ningún queso llamado «Havarti» en el mercado de la UE. Por lo tanto, la existencia de un producto de tal nombre producido en dichos países no se ve afectada por el registro del «Havarti» como indicación geográfica protegida en la UE.

(17)

El Reglamento (UE) n.o 1151/2012 no es aplicable al territorio de terceros países. En consecuencia, es improbable que el registro del «Havarti» como indicación geográfica protegida con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1151/2012 ponga en peligro el uso del nombre «Havarti» en el mercado de terceros países.

(18)

En lo que se refiere a las marcas ya registradas, solicitadas o establecidas por el uso, de buena fe, dentro del territorio de la UE, antes de la fecha de solicitud de registro del nombre «Havarti» por parte de Dinamarca, de conformidad con el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, dichas marcas no se ven afectadas por el registro de una IGP.

(19)

España y Alemania han alegado que ya producen un queso de nombre «Havarti». El registro del «Havarti» como indicación geográfica protegida en virtud del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 podría por tanto poner en peligro la existencia del nombre «Havarti» en referencia al producto elaborado en España y Alemania, que es homónimo del nombre cuyo registro se solicitó el 5 de octubre de 2010.

(20)

Según la información incluida en la oposición de Alemania y España presentada a la Comisión, la producción de un queso de nombre «Havarti» comenzó en España en 2010, alcanzando las 5 100 toneladas en 2014. En Alemania solamente están disponibles los datos relativos a la producción de 2012 (2 571 toneladas), pero se afirma que este país lleva más de veinte años produciendo un queso de nombre «Havarti». A la luz de la situación descrita anteriormente, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, se deben conceder períodos transitorios a aquellos operadores establecidos en España y Alemania que iniciaron la comercialización de un queso de nombre «Havarti» antes de que Dinamarca presentara su solicitud a la Comisión, para permitirles seguir utilizando el nombre afectado por el registro al tiempo que adaptan su producción en el mercado. Se considera apropiado conceder un período de cinco años a los productores alemanes y españoles.

(21)

Por último, los oponentes presentaron varios elementos de prueba que, presuntamente, demuestran el carácter genérico del nombre en cuestión. No obstante, la existencia de una norma específica del Codex Alimentarius y la inclusión del «Havarti» en el anexo B de la Convención de Stresa no implican que el citado nombre haya pasado a ser genérico. Los códigos arancelarios atañen a cuestiones aduaneras y, en consecuencia, no son pertinentes a los efectos de los derechos de propiedad intelectual. El carácter genérico en la UE solo puede evaluarse en relación con la percepción de los consumidores en el territorio de la UE.

(22)

En lo relativo a los datos de producción y a la percepción del «Havarti» en la UE, analizada en relación con el argumento de que no existe ningún vínculo entre el producto y la zona geográfica, cabe concluir que «Havarti» no se ha convertido en una denominación genérica en la UE.

(23)

Los datos presentados en relación con la producción y comercialización del «Havarti» fuera de la UE no son relevantes si se tiene en cuenta el principio de territorialidad inherente a los derechos de propiedad intelectual en general y al Reglamento (UE) n.o 1151/2012 en particular, según el cual el posible carácter genérico de un nombre se ha de determinar con respecto al territorio de la Unión. La percepción de este término fuera de la UE y la posible existencia de normas de producción reglamentarias en terceros países no se consideran pertinentes a los efectos de la presente Decisión, con independencia de si dichas normas establecen derechos de uso de términos de etiquetado.

(24)

No puede aceptarse la propuesta de los oponentes de registrar el nombre «Havarti danés», pues no cumple las condiciones establecidas en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

(25)

A fin de permitir que se agoten las existencias ya producidas o en el mercado, procede aplazar la aplicación del presente Reglamento.

(26)

En vista de lo anterior, procede inscribir el nombre «Havarti» en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas.

(27)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Política de Calidad de los Productos Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrado el nombre «Havarti» (IGP).

El nombre contemplado en el párrafo primero identifica un producto de la Clase 1.3. Quesos que figura en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

Durante un período transitorio de cinco años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, el nombre «Havarti» podrá seguir siendo utilizado por los operadores establecidos en Alemania y España que hayan iniciado la comercialización de un queso de nombre «Havarti» antes del 5 de octubre de 2010.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 12 de mayo de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 20 de 23.1.2014, p. 9.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


DECISIONES

23.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 269/5


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1752 DE LA COMISIÓN

de 25 de febrero de 2019

por la que se establecen cuestionarios, así como el formato y la frecuencia de los informes que deben preparar los Estados miembros, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2019) 1423]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, sobre el mercurio y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1102/2008 (1), y en particular su artículo 18, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/852 exige a los Estados miembros que, a más tardar el 1 de enero de 2020 y posteriormente a intervalos adecuados, presenten a la Comisión y pongan a disposición del público en internet un informe sobre la aplicación de dicho Reglamento, así como determinados datos enumerados en dicha disposición.

(2)

Los cuestionarios que deben utilizar los Estados miembros para facilitar la información prevista en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/852 deben elaborarse de manera que ayuden a la Comisión en la presentación al Parlamento Europeo y al Consejo del informe sobre la aplicación y revisión de dicho Reglamento con arreglo a su artículo 19, apartado 2. Asimismo, deben permitir a la Unión cumplir su obligación de presentar informes de conformidad con el artículo 21 del Convenio de Minamata sobre el Mercurio, adoptado en Kumamoto (Japón) el 10 de octubre de 2013 («Convenio»).

(3)

Si bien el artículo 18, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2017/852 dispone que los cuestionarios previstos en dicho Reglamento no deben generar duplicidad con las obligaciones en materia de presentación de informes de las Partes en el Convenio establecidas en la Decisión MC-1/8 adoptada por las Partes en el Convenio en su primera reunión (2), conviene que recojan algunos elementos de información contenidos en la Decisión MC-1/8 con el fin de especificar con mayor precisión la información requerida y, por tanto, permitir una evaluación efectiva de la aplicación del Reglamento (UE) 2017/852.

(4)

La información sobre la importación de mercurio y de mezclas de mercurio con una concentración de mercurio de al menos el 95 % por peso debe comunicarse todos los años, teniendo en cuenta que una gestión incorrecta del mercurio puede tener un gran impacto en el medio ambiente y la salud pública. Ahora bien, para aligerar la carga administrativa, no debe aplicarse la obligación de proporcionar dicha información si el Estado miembro facilita a la Comisión una copia del formulario o formularios utilizados para dar o denegar su consentimiento escrito a la importación con arreglo al artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2017/852.

(5)

La información que se refiera a entidades localizadas geográficamente, como instalaciones industriales y sitios, debe comunicarse con arreglo a la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(6)

Conviene que los cuestionarios aborden las disposiciones esenciales del Reglamento (UE) 2017/852, en particular la eliminación gradual de los procesos de fabricación que implican el uso de mercurio o de compuestos de mercurio, la extracción y tratamiento artesanales y en pequeña escala de oro, y la amalgama dental, y que soliciten también información acerca de las dificultades significativas afrontadas en la aplicación de otras disposiciones de dicho Reglamento. Además, deben recabar información sobre indicadores clave de resultados, en particular datos sobre el comercio de mercurio y sobre las cantidades de mercurio almacenadas o eliminadas.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/852.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   A efectos de la presentación a la Comisión de los informes sobre la aplicación del artículo 4 del Reglamento (UE) 2017/852, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, los Estados miembros utilizarán el cuestionario que figura en el anexo I de la presente Decisión.

2.   La información a que se refiere el anexo I, punto 1.1, se pondrá a disposición de la Comisión a más tardar el 31 de enero de cada año (N) respecto al año de referencia N-1.

La información a la que se refiere el anexo I, punto 1.2, se pondrá a disposición de la Comisión a más tardar el 30 de septiembre de cada año (N) respecto al año de referencia N-1.

3.   La información a que se refiere el anexo I, punto 1.1, no se requerirá si el Estado miembro facilita a la Comisión una copia del formulario o formularios utilizados para dar o denegar su consentimiento escrito a la importación con arreglo al artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2017/852 durante el año de referencia N-1. Los Estados miembros pondrán a disposición esas copias a más tardar el 31 de enero de cada año (N) respecto al año de referencia N-1 o, si así lo deciden, en cualquier momento durante el período de referencia N-1.

Artículo 2

1.   A efectos de la presentación a la Comisión de los informes requeridos en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/852, a excepción de los informes relativos a la aplicación del artículo 4 de dicho Reglamento, los Estados miembros utilizarán el cuestionario que figura en el anexo II de la presente Decisión.

2.   La información que figura en el anexo II se pondrá a disposición de la Comisión de conformidad con el siguiente calendario:

a)

el primer informe, que comprenderá los años de referencia 2017 y 2018, se pondrá a disposición el 1 de enero de 2020, a más tardar;

b)

el segundo informe, que comprenderá el período de referencia 2019-2020, se pondrá a disposición el 30 de septiembre de 2021, a más tardar;

c)

el tercer informe, que comprenderá el período de referencia 2021-2022, se pondrá a disposición el 30 de septiembre de 2023, a más tardar;

d)

el cuarto informe, que comprenderá el período de referencia 2023-2024, se pondrá a disposición el 30 de septiembre de 2025, a más tardar;

e)

el quinto informe, que comprenderá el período de referencia 2025-2028, se pondrá a disposición el 30 de septiembre de 2029, a más tardar.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2019.

Por la Comisión

Karmenu VELLA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 137 de 24.5.2017, p. 1.

(2)  Decisión MC-1/8 Fechas y el formato para la presentación de informes por las Partes, Informe de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Minamata sobre el Mercurio acerca de la labor realizada en su primera reunión (http://www.mercuryconvention.org).

(3)  Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).


ANEXO I

Cuestionario

Información sobre restricciones de importación que los Estados miembros deben poner a disposición de la Comisión a efectos de la presentación de informes sobre la aplicación a efectos de la presentación de informes sobre la aplicación del Reglamento (UE) 2017/852

Artículo 4

Restricciones de importación

1.   ¿Ha dado el Estado miembro su consentimiento escrito a la importación de mercurio o mezclas de mercurio para una finalidad permitida de conformidad con el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2017/852?

En caso afirmativo, proporcione la siguiente información:

1.1.

Mercurio y mezclas de mercurio que no son residuo de mercurio (1)

i)

Cantidad de mercurio o mezclas de mercurio importada.

ii)

Finalidad(es) prevista(s) del mercurio o mezclas de mercurio importados (t/año por finalidad prevista).

1.2.

Residuo de mercurio

i)

Cantidad de residuo de mercurio importada.

ii)

Operaciones de eliminación o valorización previstas (t/año por operación prevista) (2).

En el caso de las importaciones destinadas a operaciones de eliminación o valorización intermedias, facilite información sobre las siguientes operaciones de eliminación o valorización no intermedias previstas (3).

En el caso de las importaciones destinadas a operaciones de valorización distintas de las operaciones de valorización intermedia, facilite información sobre la finalidad prevista del material resultante de las operaciones de valorización no intermedia.


(1)  La información a que se refiere el punto 1.1 no se requerirá si el Estado miembro facilita a la Comisión una copia del formulario o formularios utilizados para dar o denegar su consentimiento escrito a la importación con arreglo al artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2017/852 durante el año de referencia N-1.

(2)  La información sobre el tipo o tipos de operaciones de eliminación o valorización debe notificarse mediante los códigos establecidos en las secciones A y B, respectivamente, del anexo IV del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, de 22 de marzo de 1989 (DO L 39 de 16.2.1993, p. 3).

(3)  Se entiende por operaciones de «eliminación intermedia» y de «valorización intermedia» las definidas respectivamente en el artículo 2, puntos 5 y 7, del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (DO L 190 de 12.7.2006, p. 1).


ANEXO II

Cuestionario

Información distinta de la relativa a las restricciones de importación que los Estados deben poner a disposición de la Comisión a efectos de la presentación de informes sobre la aplicación del Reglamento (UE) 2017/852

Nota 1: En caso de respuesta afirmativa a los puntos 1.2 y/o 2.1, no es necesario responder al punto 1.2, incisos i) a v), ni al punto 2.1, inciso i), si toda la información figura en un informe presentado por el Estado miembro de conformidad con su obligación de presentar informes establecida en el artículo 21 del Convenio de Minamata y si el informe correspondiente se ha puesto a disposición de la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/852.

Nota 2: Las preguntas marcadas con un asterisco ( (*) ) son optativas.

1.   Artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2017/852: actividades industriales

1.1.

¿Se han eliminado progresivamente los procesos de fabricación que implican el uso de mercurio y de compuestos de mercurio para las fechas indicadas en el anexo III, parte I, del Reglamento (UE) 2017/852 (1)?

1.1.1.

Producción de monómeros de cloruro de vinilo (prohibida a partir del 1 de enero de 2022)

En caso negativo, proporcione la siguiente información:

i)

Razones por las cuales se ha mantenido este proceso de fabricación después de la fecha límite.

ii)

Medidas adoptadas o previstas para eliminar progresivamente este proceso de fabricación, así como calendario correspondiente.

1.1.2.

Producción de cloro-álcali (prohibida a partir del 11 de diciembre de 2017)

En caso negativo, proporcione la siguiente información:

i)

Razones por las cuales se ha mantenido este proceso de fabricación después de la fecha límite.

ii)

Medidas adoptadas o previstas para eliminar progresivamente este proceso de fabricación, así como calendario correspondiente.

1.1.3.

Producción de metilato o etilato sódico o potásico (prohibida a partir del 1 de enero de 2028)

En caso negativo, proporcione la siguiente información:

i)

Razones por las cuales se ha mantenido este proceso de fabricación después de la fecha límite.

ii)

Medidas adoptadas o previstas para eliminar progresivamente este proceso de fabricación, así como calendario correspondiente.

1.1.4.

Producción de poliuretano (prohibida a partir del 1 de enero de 2018)

En caso negativo, proporcione la siguiente información:

i)

Razones por las cuales se ha mantenido este proceso de fabricación después de la fecha límite.

ii)

Medidas adoptadas o previstas para eliminar progresivamente este proceso de fabricación, así como calendario correspondiente.

1.2.

¿Hay instalaciones en el territorio del Estado miembro que producen metilato o etilato sódico o potásico utilizando un proceso de fabricación que implique el uso de mercurio o de compuestos de mercurio de acuerdo con lo dispuesto en el anexo III, parte II, del Reglamento (UE) 2017/852?

En caso afirmativo, proporcione respecto a cada instalación en cuestión la siguiente información:

i)

Identificador único conforme a los requisitos de la Directiva 2007/2/CE.

ii)

Capacidad operacional anual de cada instalación (t/año) en 2017 y a partir de ese año.

iii)

Si se ha utilizado o sigue utilizándose mercurio procedente de su extracción primaria en cada una de las instalaciones.

iv)

Nivel de liberación directa e indirecta de mercurio y de compuestos de mercurio a la atmósfera, al agua y al suelo de cada instalación, por producción por unidad (expresada en kg de mercurio o de compuestos de mercurio por kt de metilato o etilato sódico o potásico producido), en 2010.

v)

Nivel de liberación directa e indirecta de mercurio y de compuestos de mercurio a la atmósfera, al agua y al suelo de cada instalación, por producción por unidad (expresada en kg de mercurio o de compuestos de mercurio por kt de metilato o etilato sódico o potásico producido), en 2020 y a partir de ese año.

2.   Artículo 9 del Reglamento (UE) 2017/852: extracción y tratamiento artesanales y en pequeña escala de oro

2.1.

¿Dispone el Estado miembro de pruebas de la utilización de amalgama de mercurio para extraer oro en su territorio en casos no solo esporádicos?

En caso afirmativo, proporcione la siguiente información:

i)

¿Ha elaborado y aplicado la autoridad competente del Estado miembro un plan nacional sobre la extracción y tratamiento artesanales y en pequeña escala de oro, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, y con el anexo IV del Reglamento (UE) 2017/852?

En caso afirmativo, proporcione un enlace de internet al plan nacional sobre la extracción y tratamiento artesanales y en pequeña escala de oro.

En caso negativo, facilite información sobre las razones por las cuales no se ha elaborado y aplicado tal plan, así como sobre las medidas adoptadas y/o previstas para elaborarlo, junto con el calendario correspondiente.

3.   Artículo 10 del Reglamento (UE) 2017/852: amalgama dental

3.1.

¿Ha afrontado el Estado miembro dificultades significativas en la aplicación del artículo 10, sobre la amalgama dental, del Reglamento (UE) 2017/852?

En caso afirmativo, proporcione la siguiente información:

i)

Naturaleza y alcance de las dificultades.

ii)

Medidas adoptadas y/o previstas para subsanar dichas dificultades, así como calendario correspondiente.

4.   Artículo 12 del Reglamento (UE) 2017/852: presentación de informes sobre grandes fuentes

4.1.

De conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/852, resuma como sigue la información presentada por los agentes económicos a las autoridades competentes del Estado miembro en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento:

4.1.1.

Lista de las instalaciones en cuestión, por tipo de gran fuente indicada en el artículo 11, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2017/852, e identificadores correspondientes:

i)

Producción de cloro-álcali:

Lista de instalaciones.

Identificadores únicos conforme a los requisitos de la Directiva 2007/2/CE.

ii)

Limpieza de gas natural:

Lista de instalaciones.

Identificadores únicos conforme a los requisitos de la Directiva 2007/2/CE.

iii)

Operaciones de extracción y fundición de metales no ferrosos:

Lista de instalaciones.

Identificadores únicos conforme a los requisitos de la Directiva 2007/2/CE.

4.1.2.

Cantidad total de residuo de mercurio almacenada en cada año de referencia en cada instalación indicada en el punto 4.1.1, incisos i), ii) y iii), a 31 de diciembre de cada año de referencia, expresada en toneladas.

4.1.3.

Cantidad total de residuo de mercurio enviada a las siguientes instalaciones de residuos por cada instalación indicada en el punto 4.1.1 en cada uno de los años comprendidos en el período de referencia, expresada en toneladas:

i)

Cantidad total de residuo de mercurio enviada a instalaciones encargadas del almacenamiento temporal de residuo de mercurio.

ii)

Cantidad total de residuo de mercurio enviada a instalaciones encargadas de la transformación y, en su caso, la solidificación de residuo de mercurio.

iii)

Cantidad total de residuo de mercurio enviada a instalaciones encargadas del almacenamiento permanente de residuo de mercurio.

4.2.

* Cualquier otra información pertinente que el Estado miembro desee facilitar.

5.   Artículo 18, apartado 1, letras d) y e), del Reglamento (UE) 2017/852: otros datos requeridos por el artículo 18 del Reglamento (UE) 2017/852

5.1.

Facilite la siguiente información respecto al mercurio situado en el territorio del Estado miembro:

i)

Una lista de los sitios en los que haya existencias de mercurio superiores a 50 toneladas métricas que no sean residuo de mercurio, a 31 de diciembre de cada año de referencia, incluyendo los identificadores únicos conforme a los requisitos de la Directiva 2007/2/CE.

ii)

Cantidad total de mercurio que no sea residuo de mercurio almacenada a 31 de diciembre de cada año de referencia en cada sitio indicado en el inciso i), expresada en toneladas.

5.2.

Facilite la siguiente información respecto al residuo de mercurio situado en el territorio del Estado miembro:

i)

Una lista de los sitios en los que se acumule residuo de mercurio en cantidad superior a 50 toneladas métricas a 31 de diciembre de cada año de referencia, incluyendo los identificadores únicos conforme a los requisitos de la Directiva 2007/2/CE.

ii)

Cantidad total de residuo de mercurio acumulada a 31 de diciembre de cada año de referencia en cada sitio indicado en el inciso i), expresada en toneladas.

5.3.

Si el Estado miembro la ha recibido, facilite la siguiente información:

i)

Una lista de las fuentes que suministren más de 10 toneladas métricas de mercurio al año, incluidos los identificadores únicos conforme a los requisitos de la Directiva 2007/2/CE.

ii)

Cantidad total de mercurio suministrado a 31 de diciembre de cada año de referencia por cada fuente indicada en el inciso i), expresada en toneladas.

6.   Preguntas finales

6.1.

* ¿Ha afrontado el Estado miembro otras dificultades significativas en la aplicación del Reglamento (UE) 2017/852?

En caso afirmativo, proporcione la siguiente información:

i)

Explicación de las dificultades afrontadas.

ii)

Medidas adoptadas o previstas para subsanar dichas dificultades, así como calendario correspondiente.

6.2.

* Se invita al Estado miembro a compartir información sobre otras iniciativas desarrolladas o previstas en fomento de la aplicación.

(1)  Solo es necesario responder a las preguntas 1.1.1, 1.1.2, 1.1.3 y 1.1.4 y facilitar la información correspondiente en el primer informe que deberá presentarse tras las correspondientes fechas límite de eliminación.


Corrección de errores

23.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 269/12


Corrección de errores de la Decisión (UE) 2016/1790 del Consejo, de 12 de febrero de 2016, por la que se autoriza la celebración de la Revisión 3 del Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones («Acuerdo revisado de 1958»)

(Diario Oficial de la Unión Europea L 274 de 11 de octubre de 2016)

1. En el título de la Decisión, tanto en la cubierta como en la página 2:

donde dice:

«12 de febrero de 2016»,

debe decir:

«17 de junio de 2016».

2. En la página 3, en la fórmula final:

donde dice:

«Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2016.»,

debe decir:

«Hecho en Luxemburgo, el 17 de junio de 2016.».


23.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 269/13


Corrección de errores de la Directiva (UE) 2019/782 de la Comisión, de 15 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al establecimiento de indicadores de riesgo armonizados

(Diario Oficial de la Unión Europea 127 de 16 de mayo de 2019)

En la página 8, en el anexo, que sustituye al anexo IV de la Directiva 2009/128/CE, sección 2, punto 4, cuadro 1, fila iv), grupo 3, categoría F, último párrafo y en la página 10, en el anexo, que sustituye al anexo IV de la Directiva 2009/128/CE, sección 3, punto 3, cuadro 2, fila iv), grupo 3, categoría F, último párrafo:

donde dice:

«Alteradores endocrinos, en los que el riesgo para los seres humanos es insignificante»,

debe decir:

«Alteradores endocrinos, en los que la exposición para los seres humanos es insignificante».


23.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 269/14


Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las solicitudes de protección de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y términos tradicionales del sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las restricciones de utilización, a las modificaciones del pliego de condiciones, a la cancelación de la protección, y al etiquetado y la presentación

(Diario Oficial de la Unión Europea L 9 de 11 de enero de 2019)

En la página 20, en el artículo 40, apartado 2:

donde dice:

«2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las indicaciones obligatorias contempladas en el artículo 41, apartado 1, y la designación del número de lote pueden figurar fuera del campo visual a que se refiere dicho apartado.»,

debe decir:

«2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las indicaciones obligatorias contempladas en el artículo 41, apartado 1, la mención del importador y el número de lote pueden figurar fuera del campo visual a que se refiere dicho apartado.».

En la página 22, en el artículo 45, apartado 1, párrafo tercero:

donde dice:

«Los párrafos primero y segundo se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 47 y 56.»,

debe decir:

«Los párrafos primero y segundo se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 46 y 55.».

En la página 25, en el artículo 50, apartado 2, párrafo primero:

donde dice:

«2. A los efectos del apartado 1, el producto vitivinícola que no esté acogido a una denominación de origen o una indicación geográfica protegida, pero sí lleve una indicación del año de cosecha en la etiqueta, se certificará de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274»,

debe decir:

«2. A los efectos del apartado 1, el producto vitivinícola que no esté acogido a una denominación de origen o una indicación geográfica protegida, pero sí lleve una indicación del nombre de la variedad de uva de vinificación en la etiqueta, se certificará de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274.».

En la página 29, en el artículo 58, apartado 1:

donde dice:

«1. Los Estados miembros podrán establecer que el uso de las indicaciones a que se hace referencia en los artículos 49, 50, 52, 53 y 55 del presente Reglamento y en el artículo 13 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 sea obligatorio, esté prohibido o limitado con respecto a los productos vitivinícolas acogidos a una denominación de origen o indicación geográfica protegida producidos en sus territorios, mediante la introducción de condiciones más estrictas que las previstas en el presente capítulo a través de los correspondientes pliegos de condiciones de esos productos vitivinícolas.»,

debe decir:

«1. Los Estados miembros podrán establecer que el uso de las indicaciones a que se hace referencia en los artículos 49, 50, 52, 53 y 55 del presente Reglamento y en el artículo 14 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 sea obligatorio, esté prohibido o limitado con respecto a los productos vitivinícolas acogidos a una denominación de origen o indicación geográfica protegida producidos en sus territorios, mediante la introducción de condiciones más estrictas que las previstas en el presente capítulo a través de los correspondientes pliegos de condiciones de esos productos vitivinícolas.».