ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 267

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

62.° año
21 de octubre de 2019


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2019/1740 del Consejo Europeo de 18 de octubre de 2019 por la que se nombra a la presidenta del Banco Central Europeo

1

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/1741 de la Comisión de 23 de septiembre de 2019 por la que se establecen el formato y la frecuencia de la información que deben facilitar los Estados miembros a efectos de la comunicación de datos con arreglo al Reglamento (CE) n.o 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo [notificada con el número C(2019) 6745]  ( 1 )

3

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/1742 de la Comisión de 17 de octubre de 2019 relativa a la conformidad de las tarifas unitarias para las zonas de tarificación con los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 390/2013 y (UE) n.o 391/2013 [notificada con el número C(2019) 7333]  ( 1 )

9

 

*

Decisión (UE) 2019/1743 del Banco Central Europeo de 15 de octubre de 2019 relativa a la remuneración de las tenencias de exceso de reservas y de determinados depósitos (refundición) (BCE/2019/31)

12

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2019/1716 del Consejo, de 14 de octubre de 2019, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Nicaragua ( DO L 262 de 15.10.2019 )

15

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

DECISIONES

21.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 267/1


DECISIÓN (UE) 2019/1740 DEL CONSEJO EUROPEO

de 18 de octubre de 2019

por la que se nombra a la presidenta del Banco Central Europeo

EL CONSEJO EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 283, apartado 2,

Vista la recomendación del Consejo de la Unión Europea (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El mandato del presidente del Banco Central Europeo D. Mario DRAGHI, nombrado por la Decisión 2011/386/UE del Consejo Europeo (4), expira el 31 de octubre de 2019, y es por ello necesario nombrar un nuevo presidente del Banco Central Europeo.

(2)

El Consejo Europeo desea nombrar a D.a Christine LAGARDE, la cual reúne, a su juicio, todos los requisitos establecidos en el artículo 283, apartado 2, del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra a D.a Christine LAGARDE presidenta del Banco Central Europeo para un mandato de ocho años a partir del 1 de noviembre de 2019.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2019.

Por el Consejo Europeo

El Presidente

D. TUSK


(1)   DO C 235 de 12.7.2019, p. 1.

(2)  Dictamen emitido el 17 de septiembre de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3)   DO C 258 de 1.8.2019, p. 2.

(4)  Decisión 2011/386/UE del Consejo Europeo, de 24 de junio de 2011, por la que se nombra al Presidente del Banco Central Europeo (DO L 173 de 1.7.2011, p. 8).


21.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 267/3


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1741 DE LA COMISIÓN

de 23 de septiembre de 2019

por la que se establecen el formato y la frecuencia de la información que deben facilitar los Estados miembros a efectos de la comunicación de datos con arreglo al Reglamento (CE) n.o 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo

[notificada con el número C(2019) 6745]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 166/2006 (en lo sucesivo, «el Reglamento»), los Estados miembros comunican a la Comisión datos sobre emisiones y transferencias de contaminantes de grandes instalaciones industriales. La Comisión reúne esos datos en un registro europeo electrónico de emisiones y transferencias de contaminantes disponible para el público (en lo sucesivo, el «E-PRTR») con objeto de facilitar la participación de los ciudadanos en la toma de decisiones en materia de medio ambiente y la reducción de la contaminación ambiental.

(2)

Para aumentar la coherencia con la información que debe presentarse en virtud de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), sobre las emisiones industriales, en un formato y con una frecuencia y un contenido establecidos en la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1135 de la Comisión (3), el Reglamento fue modificado por el Reglamento (UE) 2019/1010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) (en lo sucesivo, la «enmienda»), con objeto de conferir a la Comisión competencias de ejecución para el establecimiento de la información que debe comunicarse en virtud del Reglamento y la supresión del formato para la comunicación de datos establecido en dicho Reglamento.

(3)

La enmienda destaca lo sumamente importante que es permitir a los ciudadanos de la Unión acceder rápidamente a la información relativa al medio ambiente, así como la necesidad de que los Estados miembros y la Comisión pongan los datos a disposición del público tan rápidamente como sea técnicamente posible. La enmienda también establece que los Estados miembros deben comunicar la información a más tardar once meses después de la finalización del año de referencia y fija el objetivo de que pueda disponerse de la información durante el primer trimestre del año siguiente al año de referencia, en particular avanzando hacia dicho objetivo mediante un acto de ejecución en virtud del Reglamento.

(4)

Las prácticas actuales y la tecnología de la información utilizadas para la comunicación de datos tienen por objeto garantizar la inclusión de datos de gran calidad en los registros nacionales de emisiones y transferencias de contaminantes y en el E-PRTR. El objetivo de hacer pública con mayor antelación la información incluida en el PRTR debe seguir fomentando la comunicación de datos de gran calidad. Dado que ese objetivo requiere la aplicación de un planteamiento por etapas y una preparación cuidadosa, que incluye el ensayo de nuevos métodos de comunicación de datos y el desarrollo de nuevas herramientas de notificación, especialmente a efectos de validación y control de la calidad de los datos comunicados, los plazos de notificación deben revisarse a la luz de los avances en la tecnología de la información, los resultados de las pruebas piloto y las mejores prácticas de los Estados miembros.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 19 del Reglamento.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros comunicarán la información indicada en el anexo utilizando el formato electrónico específico que se desarrollará a tal fin.

La información indicada en el anexo se presentará por primera vez con respecto al año de notificación 2019, salvo que en dicho anexo se disponga otra cosa.

La información administrativa indicada en las secciones 1 a 4 del anexo se presentará a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre del año de notificación siguiente.

La información temática indicada en las secciones 5 a 10 del anexo se presentará a la Comisión a más tardar el 30 de noviembre del año de notificación siguiente.

Artículo 2

La presente Decisión se revisará a más tardar el 31 de diciembre de 2024, con el fin de evaluar la viabilidad de avanzar hacia el objetivo de hacer públicos con mayor antelación los datos del E-PRTR. Esa revisión incluirá un intercambio de información entre los Estados miembros, la Comisión y la Agencia Europea de Medio Ambiente sobre las mejores prácticas nacionales y las técnicas y herramientas disponibles que permitan comunicar los datos con mayor antelación.

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 2019.

Por la Comisión

Karmenu VELLA

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 33 de 4.2.2006, p. 1.

(2)  Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2018/1135 de la Comisión, de 10 de agosto de 2018, por la que se establecen el tipo, el formato y la frecuencia de la información que deben comunicar los Estados miembros sobre la aplicación de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales (DO L 205 de 14.8.2018, p. 40).

(4)  Reglamento (UE) 2019/1010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativo a la adaptación de las obligaciones de información en el ámbito de la legislación relativa al medio ambiente y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 166/2006 y (UE) n.o 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/49/CE, 2004/35/CE, 2007/2/CE, 2009/147/CE y 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 338/97 y (CE) n.o 2173/2005 del Consejo, y la Directiva 86/278/CEE del Consejo (DO L 170 de 25.6.2019, p. 115).


ANEXO

[notificada con el número C(2019) 6745]por el que se establecen el formato y la frecuencia de la información que deben facilitar los Estados miembros a efectos de la comunicación de datos con arreglo al Reglamento (CE) n.o 166/2006

Nota:

Los Estados miembros podrán indicar qué información consideran confidencial, exponiendo los motivos por los cuales consideran que la Comisión debe evitar hacerla pública.

A. Información administrativa

1.

Identificación del informe

Tipo

Formato

1.1.

Identificador del país

Identificación del país en el que se encuentra la instalación objeto de la notificación.

1.2.

Año de notificación

Año civil al que se refiere la información.

2.

Identificación de la instalación  (1),  (2)

Tipo

Formato

2.1.

inspireId

Identificador único de la instalación que cumple los requisitos de la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo  (3).

2.2.

thematicId  (4)

Identificador temático del objeto.

2.3.

Identificador del régimen de comercio de derechos de emisión

En caso de que la instalación esté cubierta, total o parcialmente, por la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo  (5), el identificador utilizado para la presentación de informes en virtud de esa Directiva.

2.4.

Nombre de la instalación

Denominación oficial, nombre propio o convencional de la instalación.

2.5.

Nombre de la empresa matriz

Una empresa matriz es una sociedad que posee o controla la empresa que explota la instalación (por ejemplo, por poseer más del 50 % del capital emitido de la empresa, o la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios). Véase la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo  (6).

2.6.

Dirección

Dirección postal de la instalación (número de edificio, calle, población, código postal, país).

2.7.

Geometría

Latitud y longitud (coordenadas correspondientes al centro aproximado de la instalación) expresadas de acuerdo con el sistema de referencia de coordenadas ETRS89 (2D)-EPSG:4258 hasta una precisión de cinco decimales.

2.8.

Demarcación hidrográfica

Identificador codificado y/o nombre asignado a la cuenca fluvial de una corriente de agua.

2.9.

Función

Actividades llevadas a cabo por la instalación. La función es descrita por las actividades de la instalación expresadas por códigos NACE.

2.10.

Actividades del anexo I del Reglamento E-PRTR

Actividades del anexo I realizadas en la instalación, con indicación de la actividad principal y todas las demás.

2.11.

Estado

Estado operativo de la instalación de producción.

2.12.

Volumen de producción  (7),  (8)

 

2.13.

Número de horas de funcionamiento durante el año  (9)

Facultativo.

2.14.

Número de empleados  (10)

Facultativo.

2.15.

Dirección de Internet

Dirección de Internet de la instalación o empresa matriz en la que se encuentra el informe ambiental o la declaración EMAS de la instalación o de la empresa matriz.

2.16.

Observaciones

Cualquier otra información pertinente. Facultativo.

3.

Información sobre la autoridad competente en relación con el E-PRTR para la instalación

Tipo

Formato

3.1.

Nombre de la autoridad competente

 

3.2.

Dirección de la autoridad competente

Dirección postal (número de edificio, calle, población, código postal, país).

3.3.

Dirección de correo electrónico de la autoridad competente

 

3.4.

Número de teléfono de la autoridad competente

 

4.

Información en caso de que la instalación E-PRTR forme parte de un «emplazamiento de producción»  (11) o coincida con él

Tipo

Formato

4.1.

inspireId

Identificador único del emplazamiento de producción que satisface los requisitos de la Directiva 2007/2/CE.

4.2.

thematicId  (12)

Identificador temático de objeto del emplazamiento de producción.

4.3.

Geometría

Latitud y longitud (coordenadas correspondientes al centro aproximado del emplazamiento de producción) expresadas de acuerdo con el sistema de referencia de coordenadas ETRS89 (2D)-EPSG:4258 hasta una precisión de cinco decimales.

4.4.

Nombre del emplazamiento de producción

Denominación oficial, nombre propio o convencional del emplazamiento de producción.

B. Información temática

5.

Datos sobre las emisiones a la atmósfera de cada contaminante que supere un valor umbral del anexo II del Reglamento (CE) n.o 166/2006

Tipo

Formato

5.1.

Nombre del contaminante

De conformidad con el anexo II del Reglamento (CE) n.o 166/2006.

5.2.

Masa total emitida

Masa total por contaminante de todas las emisiones desde todas las fuentes de la instalación (kg/año).

Método de cuantificación utilizado: medición (método de análisis utilizado); cálculo (método de cálculo utilizado); estimación.

5.3.

Masa emitida accidentalmente

Parte de la «masa total emitida» derivada de accidentes (kg/año).

6.

Datos sobre las emisiones al agua de cada contaminante que supere un valor umbral del anexo II del Reglamento (CE) n.o 166/2006

Tipo

Formato

6.1.

Nombre del contaminante

De conformidad con el anexo II del Reglamento (CE) n.o 166/2006.

6.2.

Masa total emitida

Masa total por contaminante de todas las emisiones desde todas las fuentes de la instalación (kg/año).

Método de cuantificación utilizado: medición (método de análisis utilizado); cálculo (método de cálculo utilizado); estimación.

6.3.

Masa emitida accidentalmente

Parte de la «masa total emitida» derivada de accidentes (kg/año).

7.

Datos sobre las emisiones al suelo de cada contaminante que supere un valor umbral del anexo II del Reglamento (CE) n.o 166/2006

Tipo

Formato

7.1.

Nombre del contaminante

De conformidad con el anexo II del Reglamento (CE) n.o 166/2006.

7.2.

Masa total emitida

Masa total por contaminante de todas las emisiones procedentes de todas las fuentes de la instalación (kg/año).

Método de cuantificación utilizado: medición (método de análisis utilizado); cálculo (método de cálculo utilizado); estimación.

7.3.

Emisión de masa accidental

Parte de la «masa total emitida» derivada de accidentes (kg/año).

8.

Transferencia de aguas residuales fuera del emplazamiento para su tratamiento, especificando cada contaminante que supere un valor umbral del anexo II del Reglamento (CE) n.o 166/2006

Tipo

Formato

8.1.

Nombre del contaminante

De conformidad con el anexo II del Reglamento (CE) n.o 166/2006.

8.2.

Masa total transferida

Masa total por contaminante de todas las transferencias desde la instalación (kg/año).

Método de cuantificación utilizado: medición (método de análisis utilizado); cálculo (método de cálculo utilizado); estimación.

9.

Transferencias fuera del emplazamiento de residuos peligrosos, en caso de que se supere el valor umbral previsto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 166/2006

Tipo

Formato

9.1

Dentro del país para su valorización (R)

Masa total transferida (toneladas/año).

Método de cuantificación utilizado: medición (método de análisis utilizado); cálculo (método de cálculo utilizado); estimación.

9.2.

Dentro del país para su eliminación (D)

Masa total transferida (toneladas/año).

Método de cuantificación utilizado: medición (método de análisis utilizado); cálculo (método de cálculo utilizado); estimación.

9.3.

Hacia otros países para su valorización (R)

Masa total transferida (toneladas/año).

Método de cuantificación utilizado: medición (método de análisis utilizado); cálculo (método de cálculo utilizado); estimación.

Nombre y dirección del responsable de la valorización.

Dirección del lugar donde efectivamente se recibe la transferencia para su valorización.

9.4.

Hacia otros países para su eliminación (D)

Masa total transferida (toneladas/año).

Método de cuantificación utilizado: medición (método de análisis utilizado); cálculo (método de cálculo utilizado); estimación.

Nombre y dirección del responsable de la eliminación.

Dirección del lugar donde efectivamente se recibe la transferencia para su eliminación.

10.

Transferencia fuera del emplazamiento de residuos no peligrosos, en caso de que se supere el valor umbral previsto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 166/2006

Tipo

Formato

10.1.

Para su valorización (R)

Masa total transferida (toneladas/año).

Método de cuantificación utilizado: medición (método de análisis utilizado); cálculo (método de cálculo utilizado); estimación.

10.2.

Para su eliminación (D)

Masa total de transferida (toneladas/año).

Método de cuantificación utilizado: medición (método de análisis utilizado); cálculo (método de cálculo utilizado); estimación.


(1)  Se trata de una «instalación de producción» a tenor del anexo IV, punto 8.2.1, del Reglamento (UE) n.o 1253/2013 de la Comisión, de 21 de octubre de 2013, que modifica el Reglamento (UE) n.o 1089/2010, por el que se aplica la Directiva 2007/2/CE en lo que se refiere a la interoperabilidad de los conjuntos y los servicios de datos espaciales (DO L 331 de 10.12.2013, p. 1), es decir, la unidad técnica o unidades técnicas situadas en el mismo emplazamiento y gestionadas por una misma persona física o jurídica, proyectadas, construidas o instaladas para atender fines de producción o industriales específicos, con inclusión de todas sus infraestructuras, equipos y materiales, y cubierta por el Reglamento (CE) n.o 166/2006.

(2)  Cuando una instalación esté cubierta también por la Directiva 2010/75/UE, la base jurídica para la comunicación de esos datos la constituye la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1135 de la Comisión.

(3)  Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (INSPIRE) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).

(4)  Este campo tiene una multiplicidad de 0-1 con arreglo a INSPIRE y, por tanto, no es un campo obligatorio.

(5)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003).

(6)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(7)  Facultativo en el caso de los años de notificación 2019 y 2020. A partir del año de notificación 2021, la comunicación de datos es obligatoria en relación con los sectores en los que la Comisión ha establecido unidades y parámetros a tal fin.

(8)  Los puntos de datos individuales no se publicarán a través del E-PRTR, sin perjuicio de la legislación de la UE aplicable sobre el acceso del público a la información medioambiental.

(9)  Véase la nota a pie de página n.o 7.

(10)  Véase la nota a pie de página n.o 7.

(11)  Se trata de un «emplazamiento de producción» a tenor del Reglamento (UE) n.o 1253/2013, anexo IV, punto 8.2.4, es decir, la porción de terreno, situada en una localización geográfica determinada, en la que se encuentra o se prevé que se encontrará la instalación de producción. Se incluyen la totalidad de infraestructuras, equipos y materiales, y cubierto por el Reglamento (CE) n.o 166/2006.

(12)  Este campo tiene una multiplicidad de 0-1 con arreglo a INSPIRE.


21.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 267/9


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1742 DE LA COMISIÓN

de 17 de octubre de 2019

relativa a la conformidad de las tarifas unitarias para las zonas de tarificación con los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 390/2013 y (UE) n.o 391/2013

[notificada con el número C(2019) 7333]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios) (1), y en particular su artículo 15, apartado 4,

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 391/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, por el que se establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea (2), y en particular su artículo 17, apartado 1, letras d) y e),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 391/2013 establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea. Este sistema común de tarificación es un elemento fundamental para alcanzar los objetivos del sistema de evaluación del rendimiento establecido con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013 de la Comisión (4).

(2)

La Decisión de Ejecución 2014/132/UE de la Comisión (5) establece los objetivos de rendimiento para toda la Unión, incluido un objetivo de rentabilidad de los servicios de navegación aérea de ruta expresado en costes unitarios determinados para la prestación de dichos servicios, para el segundo período de referencia 2015-2019.

(3)

Con arreglo al artículo 17, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 391/2013, la Comisión debe evaluar las tarifas unitarias para zonas de tarificación presentadas por los Estados miembros, de conformidad con el artículo 9, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento de Ejecución. Esta evaluación se refiere a la conformidad de dichas tarifas unitarias con los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 390/2013 y (UE) n.o 391/2013.

(4)

La Comisión ha efectuado la evaluación de las tarifas unitarias de 2019 con el apoyo de la Unidad de Evaluación de Resultados y del Servicio Central de Tarifas de Ruta de Eurocontrol, utilizando para ello los datos y la información adicional que los Estados miembros aportaron a más tardar el 1 de junio de 2018 y el 1 de noviembre de 2018. La evaluación de la Comisión también ha tenido en cuenta las explicaciones facilitadas y las correcciones realizadas por los Estados miembros sobre las tarifas unitarias de los servicios de ruta para 2019.

(5)

El 21 de diciembre de 2018, Grecia, Italia, Chipre y Malta, como miembros del bloque funcional de espacio aéreo BlueMed (FAB), presentaron nuevos objetivos de rendimiento FAB basados, en su caso, en medidas correctoras, que posteriormente evaluó la Comisión. En relación con el ámbito de rendimiento clave de la capacidad, la Comisión evaluó la coherencia de esos nuevos objetivos revisados para el retraso en la gestión de afluencia del tránsito aéreo en ruta de conformidad con todos los criterios establecidos en el punto 4 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013. La evaluación ha demostrado que dichos nuevos objetivos revisados son coherentes con el correspondiente objetivo de rendimiento para toda la Unión. La Comisión informó a este respecto a los Estados miembros interesados. Por consiguiente, debe notificarse a Italia que las tarifas unitarias de 2018 son conformes con los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 390/2013 y (UE) n.o 391/2013.

(6)

La Comisión ha recibido garantías de las autoridades griegas de que los costes determinados incluidos en las tarifas unitarias para los años 2017 y 2018 son conformes con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 391/2013. Debe notificarse a Grecia que, sobre la base de la información disponible actualmente, las tarifas unitarias de ruta para la zona de tarificación de Grecia para los años 2017 y 2018 son conformes con los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 390/2013 y (UE) n.o 391/2013.

(7)

La Comisión también ha constatado, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, letra d), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 391/2013, que las tarifas unitarias de 2019 para las zonas de tarificación de ruta presentadas por Bélgica, Bulgaria, Chequia, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido son conformes con los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 390/2013 y (UE) n.o 391/2013. Esta constatación debe ser notificada a dichos Estados miembros.

(8)

La constatación y la notificación de que las tarifas unitarias para las zonas de tarificación son conformes con los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 390/2013 y (UE) n.o 391/2013 se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) n.o 550/2004.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las tarifas unitarias de 2019 para las zonas de tarificación de ruta que figuran en el anexo de la presente Decisión son conformes con los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 390/2013 y (UE) n.o 391/2013.

Artículo 2

La tarifa unitaria de 2018, de 79,98 EUR, para la zona de tarificación de ruta de Italia es conforme con los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 390/2013 y (UE) n.o 391/2013. Las tarifas unitarias de 2017, de 29,95 EUR, y de 2018, de 31,47 EUR, para la zona de tarificación de ruta de Grecia son conformes con los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 390/2013 y (UE) n.o 391/2013.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2019.

Por la Comisión

Violeta BULC

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 96 de 31.3.2004, p. 10.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 391/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, por el que se establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea (DO L 128 de 9.5.2013, p. 31).

(3)  Reglamento (CE) n.o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (DO L 96 de 31.3.2004, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, por el que se establece un sistema de evaluación del rendimiento de los servicios de navegación aérea y de las funciones de red (DO L 128 de 9.5.2013, p. 1).

(5)  Decisión de Ejecución 2014/132/UE de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que establece, para toda la Unión, los objetivos de rendimiento de la red de gestión del tránsito aéreo y los umbrales de alerta para el segundo período de referencia 2015-2019 (DO L 71 de 12.3.2014, p. 20).


ANEXO

Tarifas unitarias de ruta para 2019

 

Zona de tarificación

Tarifa unitaria de ruta para 2019 en moneda nacional (1)

1

Bélgica-Luxemburgo

67,55

2

Bulgaria

61,17

3

Chequia

1 029,20

4

Dinamarca

425,18

5

Alemania

63,63

6

Estonia

29,17

7

Irlanda

28,12

8

Grecia

30,45

9

España (Canarias)

49,82

10

España peninsular

61,19

11

Francia

60,81

12

Croacia

313,27

13

Italia

77,96

14

Chipre

31,84

15

Letonia

27,02

16

Lituania

42,75

17

Hungría

9 765,46

18

Malta

22,37

19

Países Bajos

56,77

20

Austria

67,74

21

Polonia

175,02

22

Portugal

24,68

23

Rumanía

140,60

24

Eslovenia

59,51

25

Eslovaquia

49,69

26

Finlandia

49,88

27

Suecia

530,55

28

Reino Unido

52,00


(1)  Estas tarifas unitarias no incluyen la tarifa unitaria administrativa por los costes de facturación y cobro a que se refiere el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 391/2013, de aplicación en los Estados que son parte en el Acuerdo Multilateral sobre Tarifas de Ruta de Eurocontrol.


21.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 267/12


DECISIÓN (UE) 2019/1743 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 15 de octubre de 2019

relativa a la remuneración de las tenencias de exceso de reservas y de determinados depósitos (refundición) (BCE/2019/31)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 127, apartado 2, primer guion,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular su artículo 3.1, primer guion, y sus artículos 17 y 19,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión BCE/2014/23 (1) se ha modificado sustancialmente (2). Puesto que ha de modificarse nuevamente, debe refundirse en beneficio de la claridad.

(2)

El Consejo de Gobierno podrá ajustar la remuneración en la totalidad o parte de las tenencias de exceso de reservas de las entidades. El 12 de septiembre de 2019, el Consejo de Gobierno decidió introducir un sistema dual para la remuneración del exceso de reservas, que exime a parte de las tenencias de exceso de liquidez de las entidades, es decir, las tenencias de reservas en exceso de las reservas exigidas, de una remuneración negativa al tipo aplicable a la facilidad de depósito. En particular, el Consejo de Gobierno decidió eximir a un múltiplo de las reservas exigidas a las entidades. El Consejo de Gobierno decidió fijar en seis el multiplicador inicial «m» de las reservas exigidas a las entidades utilizado para calcular la parte exenta de las tenencias de exceso de reservas de las entidades para todas las entidades admisibles, y el tipo de interés inicial aplicable a las tenencias de exceso de reservas exentas en un cero por ciento. El Consejo de Gobierno puede modificar este multiplicador «m» y el tipo de interés aplicable a las tenencias de exceso de reservas exentas a lo largo del tiempo.

(3)

La decisión de introducir un sistema dual de remuneración del exceso de reservas tiene por objeto apoyar la transmisión de la política monetaria a los bancos, preservando al mismo tiempo la contribución positiva de los tipos de interés negativos a la orientación acomodaticia de la política monetaria y la continua convergencia sostenida de la inflación al objetivo del Banco Central Europeo (BCE). Así pues, el sistema dual garantiza que los costes de los tipos negativos para las entidades no interfieran en la transmisión fluida de la política monetaria fundamentalmente a la banca en toda la zona del euro.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Remuneración de las tenencias de exceso de reservas

1.   Las tenencias de reservas de entidades sujetas al artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 1745/2003 del Banco Central Europeo (BCE/2003/9) (3) que excedan del nivel exigido por el Reglamento (CE) n.o 2531/98 del Consejo (4) y el Reglamento (CE) n.o 1745/2003 (BCE/2003/9) (en lo sucesivo «exceso de reservas») se remunerarán al cero por ciento o al tipo de la facilidad de depósito si este fuera inferior.

2.   Una parte de las tenencias de exceso de reservas de la entidad de las cuentas de reserva de la entidad, tal como se definen en los artículos 1 y 6 del Reglamento (CE) n.o 1745/2003 (BCE/2003/9), hasta un múltiplo de las reservas exigidas de la entidad (en lo sucesivo «reducción») estará exenta de la norma de remuneración establecida en el apartado 1. El Consejo de Gobierno especificará el multiplicador «m» utilizado para calcular la reducción y el tipo de interés aplicable a las tenencias de exceso de reservas exentas, que se publicarán posteriormente en la dirección del BCE en internet. Todo ajuste del multiplicador «m» o al tipo de interés aplicable a las tenencias de exceso de reservas exentas se aplicará a partir del período de mantenimiento siguiente al anuncio de la decisión del Consejo de Gobierno, a menos que se especifique lo contrario. Las tenencias de exceso de reservas exentas se determinarán sobre la base de los saldos medios al final del día de las cuentas de reserva de la entidad durante un período de mantenimiento, tal como se definen en los artículos 1 y 6 del Reglamento (CE) n.o 1745/2003 (ECB/2003/9). Las tenencias en la facilidad de depósito del Eurosistema no se considerarán exceso de reservas.

3.   Los intereses debidos u obtenidos sobre las tenencias de exceso de reservas exentas y no exentas se deducirán haciendo un cargo en las cuentas de reserva de la institución correspondiente o, en su caso, se pagarán el segundo día hábil del BCN posterior al final del período de mantenimiento en el que se hayan calculado los intereses.

4.   En el caso de las entidades que mantengan reservas exigidas por mediación de un intermediario en virtud de los artículos 10 u 11 del Reglamento (CE) n.o 1745/2003 (BCE/2003/9), la reducción se calculará con arreglo a lo establecido en el presente apartado. El multiplicador «m» utilizado para calcular la reducción se aplicará sobre el conjunto de las reservas exigidas que deba mantener la entidad intermediaria pertinente en su propio nombre y en el de todas las entidades para las que mantenga reservas exigidas conforme a los artículos 10 u 11 del Reglamento (CE) n.o 1745/2003 (BCE/2003/9). El tipo de interés aplicable a las tenencias de exceso de reservas exentas se aplicará únicamente a los excesos de reservas mantenidos en las cuentas de reserva, tal como se definen en los artículos 1 y 6 del Reglamento (CE) n.o 1745/2003 (BCE/2003/9) del intermediario pertinente.

Artículo 2

Remuneración de ciertos depósitos mantenidos en el BCE

Las cuentas mantenidas con el BCE conforme a la Decisión BCE/2003/14 (5), la Decisión BCE/2010/31 (6) y la Decisión BCE/2010/17 (7) seguirán remunerándose al tipo de la facilidad de depósito. No obstante, cuando se deban mantener ciertos depósitos en esas cuentas durante un período previo a la fecha en la que deba hacerse un pago conforme a las normas legales o contractuales aplicables a la facilidad pertinente, esos depósitos se remunerarán durante ese período previo al cero por ciento o al tipo de la facilidad de depósito si este fuera superior.

Artículo 3

Derogación

1.   Se deroga la Decisión BCE/2014/23.

2.   Las referencias a la decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión y deberán interpretarse conforme al cuadro de correspondencias del anexo II.

Artículo 4

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable desde el séptimo período de mantenimiento de reservas de 2019 a partir del 30 de octubre de 2019.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 15 de octubre de 2019.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  Decisión BCE/2014/23, de 5 de junio de 2014, sobre la remuneración de depósitos, saldos y tenencias de exceso de reservas (DO L 168 de 7.6.2014, p. 115).

(2)  Véase el anexo I.

(3)  Reglamento (CE) n.o 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2003/9) (DO L 250 de 2.10.2003, p. 10).

(4)  Reglamento (CE) n.o 2531/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, relativo a la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo (DO L 318 de 27.11.1998, p. 1).

(5)  Decisión BCE/2003/14, de 7 de noviembre de 2003, relativa a la gestión de las operaciones de empréstito y préstamo concluidas por la Comunidad Europea con arreglo al mecanismo de ayuda financiera a medio plazo (DO L 297 de 15.11.2003, p. 35).

(6)  Decisión BCE/2010/31, de 20 de diciembre de 2010, sobre la apertura de cuentas para procesar pagos relacionados con préstamos de la EFSF a Estados miembros cuya moneda es el euro (DO L 10 de 14.1.2011, p. 7).

(7)  Decisión BCE/2010/17, de 14 de octubre de 2010, relativa a la gestión de las operaciones de empréstito y préstamo concluidas por la Unión con arreglo al mecanismo europeo de estabilización financiera (DO L 275 de 20.10.2010, p. 10).


ANEXO I

Decisión derogada y su modificación

Decisión BCE/2014/23

DO L 168 de 7.6.2014, p. 115.

Decisión (UE) 2015/509 del Banco Central Europeo (BCE/2015/9)

DO L 91 de 2.4.2015, p. 1.


ANEXO II

Cuadro de correspondencias

Decisión BCE/2014/23

La presente Decisión

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 1

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 6

Artículo 4

Anexo I

Anexo II


Corrección de errores

21.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 267/15


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2019/1716 del Consejo, de 14 de octubre de 2019, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Nicaragua

( Diario Oficial de la Unión Europea L 262 de 15 de octubre de 2019 )

En la página 1, en la nota 1:

donde dice:

«(1) Véase la página … del presente Diario Oficial.»,

debe decir:

«(1) Véase la página 58 del presente Diario Oficial.».

En la página 7, en la firma:

donde dice:

«Por el Consejo

El Presidente

F. MOGHERINI »,

debe decir:

«Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI ».