ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 259

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

62.° año
10 de octubre de 2019


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2019/1689 de la Comisión de 29 de mayo de 2019 que corrige la versión en lengua rumana del Reglamento Delegado (UE) 2018/1229 por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la disciplina de liquidación ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1690 de la Comisión de 9 de octubre de 2019 por el que se renueva la aprobación de la sustancia activa alfa-cipermetrina como candidata a la sustitución, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión ( 1 )

2

 

*

Reglamento (UE) 2019/1691 de la Comisión de 9 de octubre de 2019 por el que se modifica el anexo V del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) ( 1 )

9

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1692 de la Comisión de 9 de octubre de 2019 sobre la aplicación de determinadas disposiciones de registro y puesta en común de datos del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo tras la expiración del plazo de registro definitivo para las sustancias en fase transitoria ( 1 )

12

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1693 de la Comisión de 9 de octubre de 2019 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de llantas de acero para uso en carretera originarias de la República Popular China

15

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2019/1694 del Consejo de 4 de octubre de 2019 por la que se nombra a un suplente del Comité de las Regiones, propuesto por Hungría

58

 

*

Decisión (UE) 2019/1695 del Consejo de 4 de octubre de 2019 por la que se nombra a cuatro miembros y cinco suplentes del Comité de las Regiones, propuestos por el Reino de los Países Bajos

59

 

*

Decisión (UE) 2019/1696 del Consejo de 4 de octubre de 2019 por la que se nombra a un miembro y cinco suplentes del Comité de las Regiones, propuestos por el Reino de España

61

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/1697 del Consejo de 7 de octubre de 2019 relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos de matriculación de vehículos en Irlanda

63

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/1698 de la Comisión de 9 de octubre de 2019 relativa a las normas europeas sobre productos redactadas en apoyo de la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la seguridad general de los productos ( 1 )

65

 

 

III   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC n.o 42/19/COL de 17 de junio de 2019 por la que se exime la explotación de servicios públicos de autobús en Noruega de la aplicación de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo [2019/…]

75

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) n.o 453/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativo a las estadísticas trimestrales sobre vacantes de empleo en la Comunidad ( DO L 145 de 4.6.2008 )

86

 

*

Corrección de errores de la Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE ( DO L 130 de 17.5.2019 )

87

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1688 de la Comisión, de 8 de octubre de 2019, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de mezclas de urea con nitrato de amonio originarias de Rusia, Trinidad y Tobago y los Estados Unidos ( DO L 258 de 9.10.2019 )

88

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

10.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 259/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/1689 DE LA COMISIÓN

de 29 de mayo de 2019

que corrige la versión en lengua rumana del Reglamento Delegado (UE) 2018/1229 por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la disciplina de liquidación

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (1), y en particular su artículo 6, apartado 5, y su artículo 7, apartado 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

La versión en lengua rumana del Reglamento Delegado (UE) 2018/1229 de la Comisión (2) contiene un error en el artículo 42 en lo que respecta a la entrada en vigor del acto.

(2)

Procede, por tanto, corregir el Reglamento Delegado (UE) 2018/1229 en consecuencia. Esta corrección no afecta a las demás versiones lingüísticas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

(no afecta a la versión española)

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 257 de 28.8.2014, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2018/1229 de la Comisión, de 25 de mayo de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la disciplina de liquidación (DO L 230 de 13.9.2018, p. 1).


10.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 259/2


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1690 DE LA COMISIÓN

de 9 de octubre de 2019

por el que se renueva la aprobación de la sustancia activa alfa-cipermetrina como candidata a la sustitución, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 20, apartado 1, leído en relación con su artículo 24, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2004/58/CE de la Comisión (2) incluyó la alfa-cipermetrina como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3).

(2)

Las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y figuran en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (4).

(3)

La aprobación de la sustancia activa alfa-cipermetrina, según se establece en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, expira el 31 de julio de 2020.

(4)

De conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión (5) y dentro del plazo previsto en dicho artículo, se presentó una solicitud de renovación de la aprobación de la alfa-cipermetrina.

(5)

El solicitante presentó los expedientes complementarios exigidos de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012. El Estado miembro ponente consideró que la solicitud estaba completa.

(6)

El Estado miembro ponente elaboró un proyecto de informe de evaluación de la renovación en consulta con el Estado miembro coponente y lo presentó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») y a la Comisión el 7 de mayo de 2017.

(7)

La Autoridad comunicó el proyecto de informe de evaluación de la renovación al solicitante y a los Estados miembros para que formularan sus observaciones, y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. La Autoridad puso también a disposición del público el expediente complementario resumido.

(8)

El 7 de agosto de 2018, la Autoridad comunicó a la Comisión su conclusión (6) acerca de si se preveía que la alfa-cipermetrina cumpliera los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. Los días 24 y 25 de enero de 2019, la Comisión presentó el informe de renovación relativo a la alfa-cipermetrina al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

(9)

Se ofreció al solicitante la posibilidad de presentar observaciones acerca del proyecto de informe de renovación.

(10)

En lo que se refiere a los nuevos criterios para determinar las propiedades de alteración endocrina introducidos por el Reglamento (UE) 2018/605 de la Comisión (7), la conclusión de la Autoridad indica que es muy improbable que la alfa-cipermetrina sea un alterador endocrino a través de las modalidades estrogénica, esteroidógenica y tiroidogénica. Además, las pruebas disponibles indican que es improbable que la alfa-cipermetrina sea un alterador endocrino en la modalidad androgénica. Por tanto, en opinión de la Comisión, no debe considerarse que la alfa-cipermetrina presente propiedades de alteración endocrina.

(11)

Se ha determinado con respecto a uno o más usos representativos de, al menos, un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa que se cumplen los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(12)

La evaluación del riesgo para renovar la aprobación de la alfa-cipermetrina se basa en una serie limitada de usos representativos que, sin embargo, no restringen los usos para los que pueden autorizarse los productos fitosanitarios que contengan alfa-cipermetrina. Procede, por tanto, no mantener la restricción de utilizarlos solo como insecticida.

(13)

Sin embargo, la Comisión, considera que la alfa-cipermetrina es candidata a la sustitución con arreglo al artículo 24 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. Algunos de sus valores toxicológicos de referencia son significativamente inferiores a los de la mayoría de las sustancias activas aprobadas dentro de los grupos de sustancias. Por tanto, la alfa-cipermetrina cumple la condición enunciada en el anexo II, punto 4, primer guion, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(14)

En consecuencia, procede renovar la aprobación de la alfa-cipermetrina como candidata a la sustitución con arreglo al artículo 24 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(15)

No obstante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y teniendo en cuenta los actuales conocimientos científicos y técnicos, es preciso incluir determinadas condiciones. Procede, en particular, pedir más información confirmatoria.

(16)

La Comisión considera que la alfa-cipermetrina no tiene propiedades de alteración endocrina con arreglo a la información científica disponible que se resume en la conclusión de la Autoridad. No obstante, con el fin de reforzar la confianza en esta conclusión, el solicitante debe presentar una evaluación actualizada en relación con la modalidad androgénica, de conformidad con el punto 2.2, letra b), del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, de los criterios establecidos en los puntos 3.6.5 y 3.8.2 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, modificados por el Reglamento (UE) 2018/605, y de conformidad con las orientaciones para la identificación de los alteradores endocrinos (8).

(17)

Por consiguiente, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 debe modificarse en consecuencia.

(18)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/707 de la Comisión (9) prorrogó la fecha de expiración de la alfa-cipermetrina hasta el 31 de julio de 2020 para permitir que se completara el proceso de renovación antes de que expirara la aprobación de dicha sustancia. Sin embargo, dado que se ha adoptado una decisión sobre la renovación antes de la fecha de expiración prorrogada, el presente Reglamento debe empezar a aplicarse antes de dicha fecha.

(19)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Renovación de la aprobación de la sustancia activa como candidata a la sustitución

Se renueva la aprobación de la sustancia activa alfa-cipermetrina como candidata a la sustitución, según lo establecido en el anexo I.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Directiva 2004/58/CE de la Comisión, de 23 de abril de 2004, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir las sustancias activas alfa-cipermetrina, benalaxil, bromoxinil, desmedifam, ioxinil y fenmedifam (DO L 120 de 24.4.2004, p. 26).

(3)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 252 de 19.9.2012, p. 26).

(6)  EFSA Journal 2018;16(8):5403.

(7)  Reglamento (UE) 2018/605 de la Comisión, de 19 de abril de 2018, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 al establecer criterios científicos para la determinación de las propiedades de alteración endocrina (DO L 101 de 20.4.2018, p. 33).

(8)  Orientaciones para la identificación de los alteradores endocrinos en el contexto de los Reglamentos (UE) n.o 528/2012 y (CE) n.o 1107/2009https://efsa.onlinelibrary.wiley.com/doi/10.2903/j.efsa.2018.5311.

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/707 de la Comisión, de 7 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas alfa-cipermetrina, beflubutamida, benalaxil, bentiavalicarbo, bifenazato, boscalid, bromoxinil, captan, ciazofamida, desmedifam, dimetoato, dimetomorfo, diurón, etefon, etoxazol, famoxadona, fenamifos, flumioxazina, fluoxastrobina, folpet, foramsulfurón, formetanato, metalaxilo-m, metiocarb, metribuzin, milbemectina, Paecilomyces lilacinus cepa 251, fenmedifam, fosmet, pirimifos-metilo, propamocarb, protioconazol, s-metolacloro y tebuconazol (DO L 120 de 8.5.2019, p. 16).


ANEXO I

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

Alfa-cipermetrina

N.o CAS: 67375-30-8

N.o CICAP: 454

Mezcla racémica que comprende:

(1S,3S)-3-(2,2-diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxilato de (R)-α-ciano-3-fenoxibencilo y (1R,3R)-3-(2,2-diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxilato de (S)-α-ciano-3-fenoxibencilo

o

(1S)-cis-3-(2,2-diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxilato de (R)-α-ciano-3-fenoxibencilo

y (1R)-cis-3-(2,2-diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxilato de (S)-α-ciano-3-fenoxibencilo

≥ 980 g/kg

La impureza de fabricación hexano se considera de importancia toxicológica y su concentración en el material técnico no debe superar 1 g/kg.

1 de noviembre de 2019

31 de octubre de 2026

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 9, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de renovación relativo a la alfa-cipermetrina y, en particular, sus apéndices I y II. En esta evaluación global, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la protección de los operarios, velando por que las condiciones de uso prescriban la utilización de equipos de protección individual adecuados;

la evaluación del riesgo para los consumidores;

la protección de los organismos acuáticos, las abejas y los artrópodos no diana.

Las condiciones de uso deberán incluir, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

El solicitante deberá presentar información confirmatoria a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad en relación con:

1)

el perfil toxicológico de los metabolitos con la fracción 3-fenoxibenzoil;

2)

la toxicidad relativa potencial de los diversos isómeros de la cipermetrina, en particular del enantiómero (1S cis αR);

3)

el efecto de los procesos de tratamiento del agua en la naturaleza de los residuos presentes en las aguas superficiales y subterráneas, cuando estas se utilizan para la obtención de agua potable;

4)

el anexo II, puntos 3.6.5 y 3.8.2, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, modificado por el Reglamento (UE) 2018/605.

El solicitante presentará la información contemplada en el punto 1 a más tardar el 30 de octubre de 2020; la información contemplada en el punto 2, en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación por la Comisión de un documento de orientación sobre la evaluación de las mezclas de isómeros; y la información contemplada en el punto 3, en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación por la Comisión de un documento de orientación sobre la evaluación del efecto de los procesos de tratamiento del agua en la naturaleza de los residuos presentes en las aguas superficiales y subterráneas.

En cuanto al anexo II, puntos 3.6.5 y 3.8.2, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, modificado por el Reglamento (UE) 2018/605 de la Comisión, se presentará una evaluación actualizada de la información ya presentada y, cuando proceda, información complementaria a fin de confirmar la ausencia de actividad endocrina androgénica, a más tardar el 30 de octubre de 2021.


(1)  En el informe de renovación se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.


ANEXO II

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica como sigue:

1)   

En la parte A, se suprime la entrada 83 relativa a la alfa-cipermetrina.

2)   

En la parte E se añade la entrada siguiente:

N.o

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (*1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

«12

Alfa-cipermetrina

N.o CAS: 67375-30-8

N.o CICAP: 454

Mezcla racémica que comprende:

(1S,3S)-3-(2,2-diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxilato de (R)-α-ciano-3-fenoxibencilo y (1R,3R)-3-(2,2-diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxilato de (S)-α-ciano-3-fenoxibencilo

o

(1S)-cis-3-(2,2-diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxilato de (R)-α-ciano-3-fenoxibencilo

y (1R)-cis-3-(2,2-diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxilato de (S)-α-ciano-3-fenoxibencilo

≥ 980 g/kg

La impureza de fabricación hexano se considera de importancia toxicológica y su concentración en el material técnico no debe superar 1 g/kg.

1 de noviembre de 2019

31 de octubre de 2026

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 9, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de renovación relativo a la alfa-cipermetrina y, en particular, sus apéndices I y II. En esta evaluación global, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la protección de los operarios, velando por que las condiciones de uso prescriban la utilización de equipos de protección individual adecuados;

la evaluación del riesgo para los consumidores;

la protección de los organismos acuáticos, las abejas y los artrópodos no diana.

Las condiciones de uso deberán incluir, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

El solicitante deberá presentar información confirmatoria a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad en relación con:

1)

el perfil toxicológico de los metabolitos con la fracción 3-fenoxibenzoil;

2)

la toxicidad relativa potencial de los diversos isómeros de la cipermetrina, en particular del enantiómero (1S cis αR);

3)

el efecto de los procesos de tratamiento del agua en la naturaleza de los residuos presentes en las aguas superficiales y subterráneas, cuando estas se utilizan para la obtención de agua potable;

4)

el anexo II, puntos 3.6.5 y 3.8.2, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, modificado por el Reglamento (UE) 2018/605.

El solicitante presentará la información contemplada en el punto 1 a más tardar el 30 de octubre de 2020; la información contemplada en el punto 2, en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación por la Comisión de un documento de orientación sobre la evaluación de las mezclas de isómeros; y la información contemplada en el punto 3, en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación por la Comisión de un documento de orientación sobre la evaluación del efecto de los procesos de tratamiento del agua en la naturaleza de los residuos presentes en las aguas superficiales y subterráneas.

En cuanto al anexo II, puntos 3.6.5 y 3.8.2, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, modificado por el Reglamento (UE) 2018/605 de la Comisión, se presentará una evaluación actualizada de la información ya presentada y, cuando proceda, información complementaria a fin de confirmar la ausencia de actividad endocrina androgénica, a más tardar el 30 de octubre de 2021.»


(*1)  En el informe de renovación se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.


10.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 259/9


REGLAMENTO (UE) 2019/1691 DE LA COMISIÓN

de 9 de octubre de 2019

por el que se modifica el anexo V del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (1), y en particular su artículo 131,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo V del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 presenta las sustancias exentas de registro obligatorio de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), de dicho Reglamento.

(2)

El digestato es un material residual semisólido o líquido que ha sido saneado y estabilizado mediante un proceso de tratamiento biológico cuya última etapa es una etapa de digestión anaerobia y en el que los materiales que intervienen son biodegradables y proceden exclusivamente de materiales separados de una fuente no peligrosa, como los residuos alimentarios, el estiércol y los cultivos energéticos. El biogás (resultante del mismo proceso que el digestato o de otros procesos de digestión anaerobia) y el compost (resultante del proceso de descomposición aerobia de materiales biodegradables similares) ya figuran en el anexo V del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. Por tanto, el digestato que bien no es residuo o bien ha dejado de ser residuo debería también figurar en dicho anexo, ya que es inadecuado e innecesario exigir el registro de dicha sustancia, y su exención de lo dispuesto en los títulos II, V y VI del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 no perjudica los objetivos del Reglamento.

(3)

Hasta la fecha, no se han presentado solicitudes de registro del digestato. Al incluir el digestato en el anexo V del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 debe precisarse que está exento de registro por razones análogas a las que justifican la exención vigente del compost y el biogás, despejando así las incertidumbres de los productores y usuarios de digestato y de las autoridades de control del cumplimiento de la normativa.

(4)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo V del Reglamento (CE) n.o 1907/2006.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 133 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo V del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.


ANEXO

El punto 12 del anexo V del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 se sustituye por el texto siguiente:

«12.

Compost, biogás y digestato.».

10.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 259/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1692 DE LA COMISIÓN

de 9 de octubre de 2019

sobre la aplicación de determinadas disposiciones de registro y puesta en común de datos del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo tras la expiración del plazo de registro definitivo para las sustancias en fase transitoria

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (1), y en particular su artículo 132,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de evitar la sobrecarga de las autoridades y las personas físicas o jurídicas con el trabajo derivado del registro de sustancias que ya se encontraban en el mercado interior cuando entró en vigor el Reglamento (CE) n.o 1907/2006, el artículo 23 de dicho Reglamento estableció un régimen transitorio para determinadas sustancias. En consecuencia, se establecieron diferentes plazos transitorios para el registro de dichas sustancias. Del artículo 23, apartado 3, de dicho Reglamento se desprende que el plazo final de registro en dicho régimen transitorio expiró el 1 de junio de 2018.

(2)

A fin de garantizar la igualdad entre los operadores del mercado que fabriquen o comercialicen sustancias en fase transitoria o fuera de la fase transitoria, es necesario especificar la aplicabilidad, tras la expiración del régimen transitorio, de las disposiciones que establezcan condiciones favorables para el registro de las sustancias en fase transitoria. Por consiguiente, en relación con tales disposiciones, debe establecerse una fecha límite adecuada, razonable y clara a partir de la cual dichas disposiciones ya no deban aplicarse o se apliquen solamente en circunstancias específicas.

(3)

El artículo 3, apartado 30, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 establece las condiciones para el cálculo de las cantidades por año de las sustancias en fase transitoria sobre la base de los volúmenes medios de producción o importación correspondientes a los tres años civiles precedentes. Con el fin de garantizar que los operadores del mercado dispongan de tiempo suficiente para introducir los ajustes necesarios en sus métodos de cálculo, esas condiciones deben seguir aplicándose, como primera medida, hasta la fecha límite especificada. Para tener en cuenta la definición de «por año» y «anual» que figura en el artículo 3, apartado 30, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, procede fijar la fecha límite al final de este año natural (31 de diciembre de 2019).

(4)

En consonancia con la intención del legislador de reducir el posible impacto de las obligaciones de registro en las sustancias de volumen reducido, el artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 establece requisitos de información menos estrictos para el registro de determinadas sustancias en fase transitoria con un volumen reducido, siempre que no cumplan los criterios del anexo III del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. De conformidad con el artículo 23, apartado 3, de dicho Reglamento, las sustancias en fase transitoria con un volumen reducido deben registrarse antes de que finalice el plazo para inscribirse, el 1 de junio de 2018. No obstante, transcurrido ese plazo, y para garantizar la igualdad de trato de los solicitantes de registro que se adhieran a un registro o actualicen sus expedientes de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra b), dicha disposición debe, como segunda medida, seguir aplicándose después del 1 de junio de 2018.

(5)

El 1 de junio de 2018 cesaron las operaciones formales de los foros de intercambio de información sobre sustancias (FIIS). Sin embargo, como tercera medida, deben reforzarse las obligaciones de puesta en común de datos de los solicitantes de registro y debe fomentarse el uso por parte de estos de plataformas de comunicación informales similares para poder cumplir con sus obligaciones de registro y puesta en común de datos que siguen aplicándose con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1907/2006 y al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/9 de la Comisión (2).

(6)

Conviene establecer, como cuarta medida, que el posible solicitante de registro que haya prerregistrado una sustancia en fase transitoria de conformidad con el artículo 28 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 no deba, hasta la fecha límite especificada, estar obligado a seguir el proceso de solicitud de información establecido en el artículo 26 de dicho Reglamento, ya que el objetivo de dicho proceso ya se ha cumplido mediante el prerregistro.

(7)

Es necesario garantizar que los procesos de litigios relacionados con la puesta en común de datos son claramente identificables. Por tanto, las normas sobre puesta en común de datos establecidas en el artículo 30 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 deben seguir aplicándose hasta la fecha límite especificada. Pasada esa fecha límite, solo deben aplicarse las normas relativas a la puesta en común de datos de los artículos 26 y 27 de dicho Reglamento.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 133 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Cálculo de las cantidades de las sustancias en fase transitoria

El método específico para calcular las cantidades anuales de las sustancias en fase transitoria, según lo establecido en el artículo 3, apartado 30, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, seguirá aplicándose únicamente hasta el 31 de diciembre de 2019. Cuando un solicitante de registro haya completado el registro de una sustancia, calculará a continuación su cantidad de esa sustancia por año civil de conformidad con el artículo 3, apartado 30, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006.

Artículo 2

Requisitos de registro para determinadas sustancias en fase transitoria con un volumen reducido

La expiración del régimen transitorio para las sustancias en fase transitoria del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 no afectará a la aplicabilidad del artículo 12, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.

Artículo 3

Obligaciones en materia de puesta en común de datos después del registro

Tras el registro de una sustancia, los solicitantes de registro, incluidos los que presenten conjuntamente datos con otros solicitantes de registro, seguirán cumpliendo sus obligaciones en materia de puesta en común de datos de forma justa, transparente y no discriminatoria, tal como se especifica en el título III del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/9. En este contexto, los solicitantes de registro podrán utilizar plataformas de comunicación informales similares a los foros de intercambio de información sobre sustancias a que se refiere el artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006.

Artículo 4

Deber de solicitar información y poner en común datos en relación con las sustancias en fase transitoria

1.   Cuando las negociaciones de puesta en común de datos realizadas de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 no permitan llegar a un acuerdo, las disposiciones de dicho artículo se aplicarán únicamente hasta el 31 de diciembre de 2019.

2.   Después del 31 de diciembre de 2019, los prerregistros efectuados de conformidad con el artículo 28 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 dejarán de ser válidos y los artículos 26 y 27 se aplicarán a todas las sustancias en fase transitoria.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/9 de la Comisión, de 5 de enero de 2016, relativo a la presentación conjunta y la puesta en común de datos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) (DO L 3 de 6.1.2016, p. 41).


10.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 259/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1693 DE LA COMISIÓN

de 9 de octubre de 2019

por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de llantas de acero para uso en carretera originarias de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 7,

Previa consulta a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 15 de febrero de 2019, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones en la Unión de llantas de acero para uso en carretera originarias de la República Popular China («China» o «país afectado»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo («Reglamento de base»). La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («anuncio de inicio»).

(2)

La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 3 de enero de 2019 por la Association of European Wheels Manufacturers («EUWA» o «denunciante») en nombre de un grupo de productores que representa más del 25 % de la producción total de la Unión de llantas de acero para uso en carretera. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

(3)

Tras el anuncio de inicio, la Comisión recibió una serie de preguntas y observaciones relativas a la definición del producto afectado. En este sentido, la Comisión aclaró el alcance del producto en el anuncio por el que se modifica el anuncio de inicio (3).

(4)

Según el artículo 14, apartado 5 bis, del Reglamento de base, la Comisión registrará las importaciones que sean objeto de investigaciones antidumping durante el período de comunicación previa a menos que tenga pruebas suficientes de que no se cumplen ciertos requisitos. Uno de estos requisitos, como se menciona en el artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base, es que exista un aumento sustancial de las importaciones además del nivel de las importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación. Según los datos de Eurostat, las importaciones en kilogramos de llantas de acero para uso en carretera procedentes de China disminuyeron durante los cuatro primeros meses tras el inicio de la investigación (es decir, de marzo de 2019 a junio de 2019) en un 72 % en comparación con el mismo período de 2018 y en un 74 % en relación con la media de los cuatro meses durante el período de investigación (2018-véase el considerando 23). La Comisión observa además que los volúmenes de importación del producto afectado según la base de datos Vigilancia 2, reflejan del mismo modo un fuerte descenso de las importaciones. Por tanto, la Comisión no sometió a registro las importaciones del producto afectado con arreglo al artículo 14, apartado 5 bis, del Reglamento de base, ya que no se cumplía el segundo requisito de fondo del artículo 10, apartado 4, a saber, un nuevo aumento sustancial de las importaciones.

1.2.   Partes interesadas

(5)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, informó específicamente al denunciante, a otros productores de la Unión conocidos, a los productores exportadores conocidos, a las autoridades chinas y a los importadores y usuarios conocidos del inicio de la investigación, y les invitó a participar.

(6)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

1.3.   Muestreo

(7)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

1.3.1.   Muestreo de los productores de la Unión

(8)

En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que había decidido limitar a una cifra razonable el número de productores de la Unión que serían investigados aplicando el muestreo, y que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra según la información de la que disponía en la fase inicial. Se basó en el volumen de producción y las ventas del producto similar en la UE durante el período de investigación. Dicha muestra consistía en tres productores de la Unión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra, ubicados en tres Estados miembros diferentes, representaban más del 35 % de la producción total estimada de la UE y del volumen de ventas del producto similar. La Comisión invitó a las partes interesadas a formular observaciones sobre la muestra provisional. Solo la EUWA formuló observaciones y pidió que se incorporara una empresa más, con el fin de mejorar la representatividad de la muestra. Tras estas observaciones, la Comisión decidió añadir una empresa. No obstante, dicho productor de la Unión rechazó cooperar con la investigación, de modo que se confirmó la muestra provisional formada por tres productores de la Unión. La muestra es representativa de la industria de la Unión.

(9)

Los productores de la Unión incluidos en la muestra, así como los demás productores de la Unión que participan en esta investigación, han solicitado a la Comisión mantener la confidencialidad de su identidad a lo largo del procedimiento, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base, por temor a medidas de represalia por parte de algunos de sus clientes. La Comisión, basándose en la causa justificada demostrada en la solicitud, aceptó mantener el anonimato de los productores de la Unión.

1.3.2.   Muestreo de importadores

(10)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en ese caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(11)

Dos importadores no vinculados facilitaron la información solicitada. A la vista del reducido número, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario.

1.3.3.   Muestreo de productores exportadores de China

(12)

Para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de China que proporcionaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que señalara si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación o se pusiera en contacto con ellos.

(13)

Veintisiete empresas del país afectado facilitaron la información solicitada y aceptaron ser incluidos en la muestra. La Comisión consideró que veinte productores exportadores/grupos de productores exportadores eran admisibles para la muestra. Siete productores declararon que no habían exportado el producto afectado a la UE durante el período de investigación y, por lo tanto, no se consideraron admisibles para la muestra. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de tres empresas que podían investigarse razonablemente dentro del plazo disponible. La base para la selección de la muestra fueron los mayores volúmenes de exportaciones a la Unión, pero también se procuró que la muestra abarcara todos los tipos de llantas de acero para uso en carretera (las utilizadas para turismos y vehículos comerciales).

(14)

De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la selección de la muestra a todos los productores exportadores conocidos afectados y a las autoridades del país afectado. No se formularon observaciones.

(15)

Posteriormente, una de las empresas incluidas en la muestra rechazó cooperar y fue sustituida por el siguiente mayor productor exportador.

(16)

Tras la inspección in situ, dadas las importantes deficiencias de la información facilitada por uno de los productores exportadores incluidos en la muestra, la Comisión decidió descartar dicha información sobre la base del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base (4).

(17)

Además, como resultado de la exclusión de ciertos tipos de productos del alcance de la presente investigación como se describe en la sección 2.3 a continuación, esta ya no afectaba a uno de los productores exportadores cooperantes incluidos en la muestra.

(18)

En consecuencia, la muestra se redujo a una sola empresa, que abarcaba alrededor del 20 % de las exportaciones chinas del producto afectado a la Unión en el período de investigación. Teniendo en cuenta el grado de falta de cooperación en la muestra y el tiempo insuficiente para seleccionar una nueva, la Comisión decidió provisionalmente, sobre la base del artículo 17, apartado 4, del Reglamento de base, aplicar las disposiciones pertinentes del artículo 18 de dicho Reglamento.

1.4.   Examen individual

(19)

Originalmente, diez de los productores exportadores que devolvieron el formulario de muestreo solicitaron un examen individual al amparo del artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. La Comisión publicó el cuestionario en línea el día del inicio. Además, al anunciar la muestra, la Comisión comunicó a los productores exportadores no incluidos en la muestra que estaban obligados a facilitar una respuesta al cuestionario si deseaban ser examinados de forma individual. Sin embargo, ninguna de las empresas remitió las respuestas al cuestionario, por lo que no se concedió ningún examen individual.

1.5.   Respuestas al cuestionario e inspecciones in situ

(20)

La Comisión remitió al Gobierno de la República Popular China («autoridades chinas») un cuestionario relativo a la existencia de distorsiones significativas en China en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Los cuestionarios para los productores, importadores, usuarios y productores exportadores de la Unión estaban disponibles en línea (5) el día de inicio.

(21)

Se recibieron respuestas al cuestionario de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra y de los tres productores exportadores incluidos en la misma. Un importador no vinculado remitió a la Comisión una respuesta al cuestionario; sin embargo, esta era incompleta y la parte finalizó su cooperación con la investigación cuando se le solicitó completar su respuesta. No se recibió respuesta de las autoridades chinas.

(22)

La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en las instalaciones de las siguientes partes:

Productores de la Unión

Empresa C, Unión Europea;

Empresa E, Unión Europea;

Empresa H, Unión Europea.

Asociación de productores de la Unión

EUWA, Bruselas, Bélgica;

Productores exportadores de China

Grupo Hangtong:

Zhejiang Hangtong Machinery Manufacture Co., Ltd. (productor), Taizhou, China;

Ningbo Hi-Tech Zone Tongcheng Auto Parts Co., Ltd. (comerciante), Ningbo, China;

Ningbo Wheelsky Company Limited (comerciante offshore), Ningbo, China;

Grupo Xingmin:

Xingmin Intelligent Transportation Systems Co., Ltd. (productor exportador), Longkou, China;

Tangshan Xingmin Wheels Co., Ltd. (productor), Tangshan, China;

Xianning Xingmin Wheels Co., Ltd. (productor), Xianning, China.

1.6.   Período de investigación y período considerado

(23)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el final del período de investigación («el período considerado»).

1.7.   Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base

(24)

A la vista de los elementos de prueba suficientes disponibles al inicio de la investigación, que apuntan a la existencia de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la Comisión consideró que procedía iniciar la investigación teniendo en cuenta el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(25)

Por consiguiente, a fin de recoger los datos necesarios para la eventual aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, en el anuncio de inicio la Comisión invitó a todos los productores exportadores del país afectado a que facilitaran la información solicitada en el anexo III del anuncio de inicio relativa a los insumos utilizados para producir llantas de acero para uso en carretera. Veintitrés productores exportadores presentaron la información pertinente.

(26)

La Comisión también envió un cuestionario a las autoridades chinas a fin de obtener la información que consideró necesaria para su investigación sobre las presuntas distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. No se recibió respuesta de dichas autoridades. Posteriormente, la Comisión informó a las autoridades chinas de que usaría los datos disponibles en el sentido del artículo 18 del Reglamento de base para determinar la existencia de distorsiones significativas en China.

(27)

En el anuncio de inicio, la Comisión también invitó a las partes interesadas a presentar sus puntos de vista, facilitar información y proporcionar pruebas justificativas sobre si procedía aplicar el artículo 2, apartado 6 bis del Reglamento de base en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Un productor exportador formuló observaciones sobre la existencia de distorsiones significativas.

(28)

En el anuncio de inicio, la Comisión también especificó que, a la vista de las pruebas disponibles, podría tener que seleccionar un país representativo adecuado de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, a fin de determinar el valor normal basado en precios o valores de referencia no distorsionados.

(29)

El 6 de marzo de 2019, la Comisión publicó una primera nota para el expediente (en lo sucesivo, «la nota de 6 de marzo de 2019») (6) para recabar las opiniones de las partes interesadas sobre las fuentes pertinentes que la Comisión podía utilizar para determinar el valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra e), párrafo segundo, del Reglamento de base. En dicha nota, la Comisión facilitó una lista de todos los factores de producción, como los materiales, la energía y los costes laborales, utilizados en la producción del producto afectado por los productores exportadores. Además, sobre la base de los criterios que guían la elección de precios o valores de referencia no distorsionados, la Comisión identificó posibles países representativos (a saber, Argentina, Brasil, Colombia, Malasia, México, Rusia, Sudáfrica, Tailandia y Turquía).

(30)

La Comisión ofreció a todas las partes interesadas la oportunidad de presentar sus observaciones. La Comisión recibió observaciones de un productor exportador y del denunciante. Las autoridades chinas no formularon ninguna observación.

(31)

La Comisión abordó las observaciones en relación con la nota de 6 de marzo de 2019 en la segunda nota sobre las fuentes para la determinación del valor normal de 16 de abril de 2019 (en lo sucesivo, «la nota de 16 de abril de 2019») (7). La Comisión también elaboró la lista de factores de producción y llegó a la conclusión de que, en esa fase, Brasil era el país representativo más adecuado en virtud del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base. En esta fase, no fue posible elaborar una lista definitiva de los códigos del SA según los cuales deben clasificarse los factores de producción. Dado que no había importaciones clasificadas en algunos de los posibles códigos del SA en Brasil, la Comisión concluyó en esta fase que, en caso necesario, Turquía y Sudáfrica también podían ser considerados países representativos adecuados. La Comisión invitó a las partes interesadas a pronunciarse al respecto. La Comisión solo recibió observaciones del denunciante. El presente Reglamento aborda dichas observaciones.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(32)

El producto afectado, modificado por el anuncio mencionado en el considerando 3, son llantas de acero para uso en carretera, ya sea con o sin sus accesorios y con o sin ruedas, diseñadas para

Vehículos tractores de carretera;

Vehículos automóviles para el transporte de personas y/o mercancías;

Vehículos automóviles para usos especiales (por ejemplo, camiones de bomberos, coches esparcidores);

Remolques, semirremolques, caravanas y vehículos similares, sin mecanismo de propulsión;

originarias de China, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 8708 70 10, ex 8708 70 99 y ex 8716 90 90 (códigos TARIC 8708701080, 8708701085, 8708709920, 8708709980, 8716909095 y 8716909097) («el producto afectado»).

(33)

Se excluyen los productos siguientes:

Llantas de acero para uso en carretera para la industria del montaje de motocultores, actualmente de la subpartida 8701 10;

Llantas para quads de carretera;

Partes de ruedas coladas en una sola pieza en forma de estrella, de fundición, de acero;

Llantas para vehículos automóviles diseñados específicamente para usos fuera de vías públicas (por ejemplo, llantas para tractores agrícolas o forestales, carretillas elevadoras, tractores de arrastre para push-back, volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras).

2.2.   Producto similar

(34)

La investigación puso de manifiesto que los productos siguientes presentan las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y se destinan a los mismos usos básicos:

el producto afectado;

el producto fabricado y vendido en el mercado interior de China;

el producto fabricado y vendido en el mercado interior de Brasil, seleccionado como país representativo en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base; y

el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(35)

En consecuencia, la Comisión decidió en esta fase que se trataba de productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

2.3.   Alegaciones relativas al alcance del producto

(36)

Uno de los productores exportadores incluidos en la muestra alegó que las llantas de acero para uso en carretera diseñadas específicamente para remolques para turismos y caravanas, clasificadas en el código NC 8716 90 90, con un diámetro interno del neumático igual o inferior a 16 pulgadas, deberían excluirse del alcance del producto, ya que no se fabrican en la Unión y no tienen las mismas características técnicas básicas que el resto de productos incluidos en el alcance del producto.

(37)

En lo relativo a las características técnicas, la empresa en cuestión señaló que las especificaciones aplicables a las llantas de remolques para turismos y caravanas, en particular en lo referente a la resistencia (por tanto, también a las pruebas), son menos estrictas que las que se aplican a las llantas para turismos. Además, para ser vendidas en la Unión deben cumplir especificaciones particulares relacionadas con los requisitos de mayor carga y menor velocidad de dichas llantas. Esto también implicaría que una llanta de acero para uso en carretera para una caravana o un remolque utilizada en un turismo no puede venderse y utilizase legalmente como una llanta de acero para turismos. La empresa también indicó que las llantas de acero para uso en carretera para caravanas y remolques utilizadas en turismos deben clasificarse en el código NC 8716 90 90, mientras que las llantas de acero para turismos deben clasificarse en la partida 8708.

(38)

En el curso de la investigación, la Comisión también recibió observaciones relativas a la posible exclusión del alcance de la investigación de las llantas para remolques agrícolas y otros equipos agrícolas remolcados utilizados en el campo, que presentan un diámetro interno igual o inferior a 16 pulgadas. El anuncio de inicio excluyó explícitamente las «llantas para vehículos automóviles diseñados específicamente para usos fuera de vías públicas (por ejemplo, llantas para tractores agrícolas o forestales, carretillas elevadoras, tractores de arrastre para push-back, volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras)». No obstante, las llantas de acero para vehículos sin mecanismo de propulsión, como remolques agrícolas y otros equipos agrícolas remolcados utilizados en el campo, se incluyeron inicialmente en el alcance del producto. Se alegó que, al igual que las llantas de acero para caravanas y remolques utilizados en turismos, dichas llantas también tienen características técnicas diferentes y no son intercambiables con el resto de productos incluidos en el alcance del producto.

(39)

El 24 de junio de 2019, la Comisión publicó una nota para el expediente invitando a todas las partes interesadas a formular observaciones sobre las anteriores alegaciones relativas al alcance del producto. El denunciante, tres productores exportadores y un importador de la Unión presentaron observaciones sobre dicha nota. Todas estas partes apoyaban la alegación de exclusión del producto resumida en los considerandos 36 y 38.

2.4.   Conclusión sobre el producto afectado

(40)

La investigación ha demostrado que las llantas mencionadas en los considerandos 36 y 38 tienen un diámetro limitado de 16 pulgadas o menos y tienen características técnicas diferentes al resto de tipos de llantas incluidas en el alcance del producto, ya que no están destinadas a instalarse en los propios vehículos automóviles y, de hecho, no pueden instalarse en los mismos. Por tanto, la Comisión concluyó provisionalmente que estos productos deben quedar excluidos.

(41)

Tras la exclusión descrita en el considerando 40, uno de los productores exportadores incluidos en la muestra, que fabricaba y exportaba a la Unión únicamente los tipos de producto excluidos, ya no se consideraba productor exportador del producto afectado.

(42)

Por tanto, el producto afectado se define provisionalmente como llantas de acero para uso en carretera, ya sea con o sin sus accesorios y con o sin ruedas, diseñadas para:

Vehículos tractores de carretera;

Vehículos automóviles para el transporte de personas y/o mercancías;

Vehículos automóviles para usos especiales (por ejemplo, camiones de bomberos, coches esparcidores);

Remolques y semirremolques, sin mecanismo de propulsión, de vehículos tractores de carretera;

originarias de la República Popular China, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 8708 70 10, ex 8708 70 99 y ex 8716 90 90 (códigos TARIC 8708701080, 8708701085, 8708709920, 8708709980, 8716909095 y 8716909097) («el producto afectado»).

Se excluyen los productos siguientes:

Llantas de acero para uso en carretera para la industria del montaje de motocultores, actualmente de la subpartida 8701 10.

Llantas para quads de carretera.

Partes de ruedas coladas en una sola pieza en forma de estrella, de fundición, de acero.

Llantas para vehículos automóviles diseñados específicamente para usos fuera de vías públicas (por ejemplo, llantas para tractores agrícolas o forestales, carretillas elevadoras, tractores de arrastre para push-back, volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras).

Llantas para remolques de turismos, caravanas, remolques agrícolas y otros equipos agrícolas remolcados utilizados en el campo, con un diámetro inferior a 16 pulgadas.

3.   DUMPING

3.1.   Observaciones preliminares

(43)

Como se explica en el considerando 17, solo dos productores exportadores permanecieron en la muestra y posteriormente se sometieron a una verificación.

(44)

En cuanto a una de estas empresas, la Comisión decidió utilizar las disposiciones del artículo 18 del Reglamento de base y, en particular, la primera frase del apartado 1, e ignoró la información suministrada. Se adoptó esta decisión porque los datos de las ventas de exportación que se notificaron no se consideraron fiables ya que no pudieron conciliarse con las cuentas auditadas de la empresa. Por tanto, la Comisión no recibió la información necesaria para determinar un margen de dumping para la empresa.

(45)

De conformidad con el artículo 18, apartado 4, del Reglamento de base, se informó a la parte interesada acerca de los motivos para descartar la información suministrada y se le concedió la oportunidad de ofrecer explicaciones adicionales.

(46)

La empresa formuló observaciones sobre la intención de la Comisión de utilizar el artículo 18 del Reglamento de base y tuvo un encuentro con el Consejero Auditor en litigios comerciales previa solicitud. Debido a que los datos rechazados y las observaciones proporcionadas en el escrito y posterior encuentro de la empresa eran confidenciales y específicos de esta, los detalles de las conclusiones de la Comisión en este sentido se trasladaron a la empresa en cuestión en una comunicación independiente, específica y provisional.

(47)

Dado que las observaciones de la empresa en sus escritos y en el encuentro con el Consejero Auditor no alteraron los datos y conclusiones establecidos por la Comisión durante la inspección in situ a las instalaciones de la empresa, la Comisión confirmó provisionalmente el uso de los datos disponibles en relación con este productor exportador.

(48)

De este modo, el cálculo del margen de dumping descrito más adelante se refiere a la única empresa restante de la muestra.

3.2.   Valor normal

(49)

De conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, «el valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación».

(50)

Sin embargo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «si […] se determina que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia en ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), el valor normal se calculará exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados» e «incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». Como se explica más adelante, la Comisión llegó a la conclusión en la presente investigación de que, sobre la base de las pruebas disponibles, y teniendo en cuenta la falta de cooperación de las autoridades chinas, era conveniente aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

3.2.1.   Existencia de distorsiones significativas

3.2.1.1.   Introducción

(51)

Según el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, «puede considerarse que una distorsión es significativa cuando los precios o costes notificados, incluidos los costes de las materias primas y la energía, no son fruto de las fuerzas del mercado libre por verse afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos. Al valorar la existencia de distorsiones significativas se tendrá en cuenta, entre otras cosas, el posible impacto de uno o varios de los elementos siguientes:

mercado abastecido en una proporción significativa por empresas que son propiedad de las autoridades del país exportador o que operan bajo su control o supervisión política o bajo su dirección;

presencia del Estado en las empresas, lo que le permite interferir en los precios o los costes;

existencia de políticas públicas o medidas discriminatorias que favorecen a los proveedores internos o que influyen en las fuerzas del mercado libre;

la falta de aplicación o la aplicación discriminatoria de las leyes en materia de concurso de acreedores, sociedades y propiedad, o su ejecución inadecuada;

costes salariales distorsionados;

acceso a la financiación concedido por instituciones que aplican objetivos de política pública o que de otro modo no actúan con independencia del Estado».

(52)

De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la evaluación de la existencia de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), tendrá en cuenta, entre otras cosas, la lista no exhaustiva de elementos de la disposición anterior. En virtud del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, al evaluar la existencia de distorsiones significativas, deberá tenerse en cuenta el posible impacto de uno o varios de estos elementos en los precios y costes para el país exportador del producto en cuestión. De hecho, dado que dicha lista no es acumulativa, no es necesario dar a conocer todos los elementos necesarios para detectar distorsiones significativas. Asimismo, podrán utilizarse las mismas circunstancias de hecho para demostrar la existencia de uno o varios de los elementos de la lista. Sin embargo, cualquier conclusión sobre las distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), debe hacerse sobre la base de todas las pruebas disponibles. La evaluación general sobre la existencia de distorsiones también podrá tener en cuenta el contexto y la situación generales en el país exportador, en particular cuando los elementos fundamentales de la estructura económica y administrativa de dicho país otorgue al Gobierno poderes considerables para intervenir en la economía, de tal manera que los precios y los costes no son el resultado del desarrollo libre de las fuerzas del mercado.

(53)

En el artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base se establece lo siguiente: «en caso de que la Comisión disponga de indicios fundados de la posible existencia en un determinado país o sector de ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), y cuando proceda a efectos de la aplicación efectiva del presente Reglamento, la Comisión elaborará, publicará y actualizará periódicamente un informe en el que se describan las circunstancias del mercado contempladas en la letra b) que se den en ese país o sector».

(54)

Con arreglo a esta disposición, la Comisión ha publicado un informe nacional relativo a China (en adelante, «el informe») (8) en el que muestra la existencia de una intervención sustancial de los poderes públicos a muchos niveles de la economía, incluidas las distorsiones específicas de muchos factores clave de la producción (como los terrenos, la energía, el capital, las materias primas y la mano de obra), así como en sectores específicos (como el acero y los productos químicos). El informe se incluyó en el expediente de investigación en la fase inicial. La denuncia también contenía algunas pruebas pertinentes que complementaban el informe. Se invitó a las partes interesadas a refutar, formular observaciones o complementar las pruebas contenidas en el expediente de investigación en el momento del inicio del procedimiento.

(55)

La denuncia incluía información actualizada sobre el exceso de capacidad en la producción de acero, que es la principal materia prima utilizada en la fabricación del producto afectado ya que supone más del 60 % de los costes de fabricación. Se refería a un informe de la Cámara de Comercio de la Unión Europea en China (9), según el cual este país no había cumplido sus promesas de reducir la capacidad de producción hasta niveles más realistas. La situación se debía específicamente a:

el deseo de una parte de las regiones de ser autosuficientes, lo cual provocó un exceso de capacidad adicional a nivel nacional;

la existencia de empresas públicas, que no operan según criterios de beneficios/pérdidas;

el paquete de estímulo de las autoridades chinas, que animó a las grandes empresas siderúrgicas a aumentar la capacidad e hizo de nuevo rentables las pequeñas y medianas empresas siderúrgicas;

el suministro de energía subvencionada por parte de los gobiernos regionales (10).

(56)

El denunciante también alegó que la demanda interna china no podía sostener unos niveles elevados de producción de acero. A tal fin, la denuncia hacía referencia a la información facilitada por la World Steel Association, según la cual los volúmenes mensuales de producción aumentaron en China un 9,1 % en octubre de 2018 en comparación con octubre de 2017, mientras que aumentaron solo un 5,8 % de media en los 64 países que informaban a esta institución.

(57)

La denuncia incluía información referente a que el aumento de producción de acero en China, junto a la reducción de las exportaciones resultante de las medidas de defensa comercial impuestas recientemente por la Unión Europea y los Estados Unidos, podría provocar un descenso de los precios del acero.

(58)

Por último, la denuncia se refería a otras prácticas que afectaban a los precios de las materias primas:

los costes de las materias primas y la energía en China no son el resultado de las fuerzas del libre mercado, ya que se ven afectados por una intervención gubernamental sustancial;

el mercado chino del acero aún se encuentra abastecido en una proporción significativa por empresas que son propiedad de las autoridades chinas o que operan bajo su control y supervisión política;

aún existe una falta de aplicación adecuada de las leyes relativas a la quiebra, las sociedades o la propiedad en China;

los costes salariales están distorsionados, ya que no se derivan de las fuerzas de mercado normales o de la negociación entre las empresas y los trabajadores.

(59)

Como se indica en los considerandos 26 y 27 respectivamente, las autoridades chinas no presentaron observaciones ni pruebas que apoyaran o refutaran las pruebas contenidas en el expediente del asunto, como el informe y las pruebas adicionales aportadas por el denunciante, sobre la existencia de distorsiones significativas o sobre si procedía aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en este asunto.

(60)

Solo se recibieron observaciones en este sentido por parte de uno de los productores exportadores, que alegó que el cálculo del valor normal a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base es incompatible con los acuerdos de la OMC, incluidos el Protocolo de Adhesión de China a la OMC (el «Protocolo») y el Acuerdo antidumping.

(61)

En este sentido, el productor exportador alegó que tras la expiración de la sección 15 del Protocolo, la UE no debería apartarse de la metodología estándar a la hora de determinar el valor normal, es decir, debería utilizar únicamente los precios y los costes internos del país exportador, a menos que el Acuerdo antidumping permita lo contrario. Habida cuenta de lo anterior, la UE debería seguir la metodología estándar de acuerdo con el artículo 2 del Acuerdo antidumping. Además, la parte interesada también alegó que el concepto de distorsiones significativas ni siquiera existe en el Acuerdo antidumping. Dado que no existe base jurídica alguna en el Acuerdo antidumping ni en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 («GATT de 1994»), las conclusiones de la existencia de distorsiones significativas y, como resultado, la deducción del valor normal, no es coherente con los artículos 1, 2, 6.1 y 18.1 del Acuerdo antidumping.

(62)

A efectos de la presente investigación, la Comisión ha concluido en el considerando 112 que resulta apropiado aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. La Comisión no está de acuerdo con el escrito de la parte interesada según el cual esta no debe aplicar el artículo 2, apartado 6 bis. Por el contrario, la Comisión considera que el artículo 2, apartado 6 bis es aplicable y debe aplicarse en las circunstancias de este caso. Además, la Comisión considera que esta disposición es coherente con las obligaciones ante la OMC de la Unión Europea. La Comisión opina que, como se aclara en la diferencia DS473 UE-biodiésel (Argentina), las disposiciones del Reglamento de base que se aplican de forma general con respecto a todos los miembros de la OMC, en particular el artículo 2, apartado 5, segundo párrafo, permiten la utilización de datos de un tercer país, debidamente ajustadoscuando dicho ajuste sea necesario y justificado. Por último, en los procedimientos antidumping relativos a productos procedentes de China, las partes de la sección 15 del protocolo de adhesión de China que no hayan expirado continuarán aplicándose para determinar el valor normal, tanto respecto al estándar de la economía de mercado como respecto a la utilización de una metodología que no se base en una estricta comparación con los precios o costes chinos.

(63)

El productor exportador también alegó que el denunciante no ofreció pruebas de la existencia de distorsiones significativas en el propio mercado de las llantas de acero, sino que basaba sus alegaciones en la presencia de distorsiones relativas a la situación del mercado chino del acero.

(64)

La Comisión señaló que cualquier observación sobre la situación del mercado chino del acero es pertinente para el propio producto afectado ya que, al tratarse de un producto de acero, puede considerarse una parte de dicho sector. De hecho, el acero representa más del 60 % del coste de fabricación del producto afectado. Además, la principal materia prima utilizada en la fabricación de llantas de acero para uso en carretera y que representa más del 50 % de los costes totales de producción es el acero plano laminado en caliente, el cual también se produce en el mercado chino del acero y para el que se confirmaron las conclusiones sobre distorsiones en otras investigaciones de defensa comercial (11).

(65)

La Comisión examinó si procedía o no utilizar los precios y costes internos de China, debido a la existencia de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. La Comisión lo hizo sobre la base de las pruebas disponibles en el expediente, incluidas aquellas contenidas en el informe, que se basan en fuentes disponibles públicamente. Este análisis abarcó la evaluación de las intervenciones gubernamentales sustanciales en la economía de China en general, así como la situación específica del mercado en el sector pertinente en el que se circunscribe el producto afectado.

3.2.1.2.   Distorsiones significativas que afectan a los precios y costes internos en China

(66)

El sistema económico chino se basa en el concepto de «economía socialista de mercado». Este concepto está consagrado en la Constitución china y determina la gobernanza económica del país. El principio fundamental es «la propiedad pública socialista de los medios de producción, es decir, la propiedad por parte de todo el pueblo y la propiedad colectiva por parte de los trabajadores». La economía estatal es la «fuerza motriz de la economía nacional» y el Estado tiene el mandato de «garantizar su consolidación y crecimiento» (12). Por consiguiente, la configuración general de la economía china no solo permite intervenciones gubernamentales sustanciales en la economía, sino que estas intervenciones están respaldadas por un mandato expreso. El concepto de supremacía de la propiedad pública sobre la privada impregna todo el sistema jurídico y se destaca como principio general en todos los actos legislativos fundamentales. La legislación china relativa a la propiedad es un buen ejemplo: se refiere a la etapa primaria del socialismo y confía al Estado el mantenimiento del sistema económico básico en virtud del cual la propiedad pública desempeña un papel dominante. Se toleran otras modalidades de propiedad, dado que la legislación permite que se desarrollen en paralelo a la propiedad estatal (13).

(67)

Además, según lo dispuesto en la legislación china, la economía socialista de mercado se desarrolla bajo la dirección del Partido Comunista Chino («PCC»). Las estructuras del Estado chino y del PCC están interrelacionadas a todos los niveles (jurídico, institucional y personal), y conforman una superestructura en la que es imposible distinguir entre las funciones del partido y las del Estado. Tras una modificación de la Constitución china en marzo de 2018, el papel principal del PCC se vio aún más destacado al ser reafirmado en el texto del artículo 1 de la Constitución. Tras la primera frase, ya existente, de dicho artículo, a saber: «el sistema socialista es el sistema básico de la República Popular China», se añadió una nueva segunda frase, que dice: «el rasgo definitorio del socialismo con características chinas es el liderazgo del Partido Comunista Chino» (14). Esto pone de manifiesto el incontestable y cada vez mayor control del PCC sobre el sistema económico chino. Este liderazgo y control es inherente al sistema chino y va mucho más allá de la situación habitual en otros países donde los gobiernos ejercen un control macroeconómico general dentro de unos límites en los que juegan las fuerzas del mercado libre.

(68)

El Estado chino aplica una política económica intervencionista en la consecución de los objetivos, que coincide con los objetivos políticos establecidos por el PCC, en lugar de reflejar las condiciones económicas imperantes en un mercado libre (15). Las herramientas económicas intervencionistas desplegadas por las autoridades chinas son múltiples, incluido el sistema de planificación industrial, el sistema financiero y el nivel del marco regulador.

(69)

En primer lugar, en cuanto al nivel de control administrativo general, la dirección de la economía china se rige por un complejo sistema de planificación industrial que afecta a todas las actividades económicas del país. La totalidad de estos planes abarca una matriz completa y compleja de sectores y políticas transversales que está presente en todos los niveles de gobierno. Los planes a nivel provincial son detallados, mientras que los planes nacionales establecen objetivos más amplios. Los planes también especifican los medios que deben utilizarse para apoyar a las industrias o sectores pertinentes, así como los plazos en los que deben alcanzarse los objetivos. Algunos planes todavía contienen objetivos explícitos en materia de producción, aunque se trata de una característica habitual en ciclos de planificación anteriores. En el marco de los planes, se destacan algunos sectores industriales o proyectos como prioridades (positivas o negativas) de acuerdo con las prioridades del Gobierno y se les asignan objetivos específicos de desarrollo (modernización industrial, expansión internacional, etc.). Los operadores económicos, tanto privados como públicos, deben ajustar sus actividades de manera efectiva de acuerdo con las realidades impuestas por el sistema de planificación. Esto es así no solo por el carácter vinculante de los planes, sino también porque las autoridades chinas competentes a todos los niveles de la administración cumplen el sistema de planes y utilizan sus competencias en consecuencia, induciendo así a los operadores económicos a ajustarse a las prioridades establecidas en los planes (véase también la sección 3.2.1.5 más adelante) (16).

(70)

En segundo lugar, en cuanto al nivel de asignación de los recursos financieros, el sistema financiero chino está dominado por los bancos comerciales de propiedad estatal. A la hora de establecer y aplicar su política de préstamos, estos bancos deben ajustarse a los objetivos de la política industrial del Gobierno, en lugar de evaluar sobre todo los méritos económicos de un proyecto determinado (véase también la sección 3.2.1.8 más adelante) (17). Lo mismo se aplica a los demás componentes del sistema financiero chino, como los mercados de valores, los mercados de obligaciones, los mercados de renta variable, etc. Además, aparte del sector bancario, estas partes del sector financiero se crean institucional y operativamente de forma no orientada a maximizar el funcionamiento eficiente de los mercados financieros, sino a garantizar el control y a permitir la intervención del Estado y del PCC (18).

(71)

En tercer lugar, en cuanto al entorno normativo, las intervenciones estatales en la economía revisten diversas formas. Por ejemplo, las normas de contratación pública se utilizan con regularidad para alcanzar objetivos políticos distintos de la eficiencia económica, socavando así los principios de mercado en la zona. La legislación aplicable establece específicamente que la contratación pública se llevará a cabo con el fin de facilitar la consecución de los objetivos diseñados por las políticas estatales. Sin embargo, la naturaleza de estos objetivos sigue sin estar definida, lo que deja un amplio margen de apreciación a los órganos de toma de decisiones (19). Del mismo modo, en el ámbito de la inversión, las autoridades chinas mantienen un control y una influencia importantes en relación con el destino y la magnitud de la inversión estatal y privada. Las autoridades utilizan el control de las inversiones, así como diversos incentivos, restricciones y prohibiciones en materia de inversión, como un instrumento importante para apoyar los objetivos de la política industrial, por ejemplo, el mantenimiento del control estatal sobre sectores clave o el refuerzo de la industria nacional (20).

(72)

En resumen, el modelo económico chino se basa en determinados axiomas fundamentales que establecen y fomentan múltiples intervenciones gubernamentales. Estas importantes intervenciones gubernamentales chocan con el libre juego de las fuerzas del mercado y provocan una alteración de la asignación efectiva de los recursos de acuerdo con los principios del mercado (21).

3.2.1.3.    Distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base: mercado abastecido en una proporción significativa por empresas que son propiedad de las autoridades del país exportador o que operan bajo su control o supervisión política o bajo su dirección

(73)

En China, las empresas que son propiedad del Estado o que operan bajo su control y supervisión política o bajo su dirección representan una parte fundamental de la economía.

(74)

Las autoridades chinas y el PCC mantienen estructuras que garantizan su continua influencia sobre las empresas y, en particular, sobre las empresas públicas. El Estado (y en muchos aspectos también el PCC) no solo formula y supervisa activamente la aplicación de las políticas económicas generales por parte de las distintas empresas estatales, sino que también afirma su derecho a participar en la toma de decisiones operativas en dichas empresas. Esto se hace normalmente a través de la rotación de directivos entre las autoridades gubernamentales y las empresas públicas, a través de la presencia de miembros del partido en los órganos ejecutivos de las empresas públicas y de células del partido en las empresas (véase también la sección 3.2.1.4), así como a través de la configuración de la estructura corporativa del sector de las empresas públicas (22). A cambio, las empresas públicas gozan de un estatuto particular dentro de la economía china, lo cual conlleva una serie de beneficios económicos, en particular el blindaje ante la competencia y el acceso preferencial a los insumos pertinentes, incluida la financiación (23).

(75)

Específicamente, el sector del acero sigue estando en gran medida en manos de las autoridades chinas. Aunque se calcula que la división nominal entre el número de empresas públicas y de propiedad privada está prácticamente a la par, de los cinco productores chinos de acero clasificados entre los diez principales productores de acero del mundo, cuatro son empresas públicas (24). Al mismo tiempo, mientras que los diez principales productores solo produjeron alrededor del 36 % de la producción total de la industria en 2016, las autoridades chinas establecieron el objetivo el mismo año para consolidar entre el 60 % y el 70 % de la producción de hierro y acero en torno a diez grandes empresas de aquí a 2025 (25). Las autoridades chinas repitieron estas intenciones en abril de 2019, anunciando la publicación de directrices sobre la consolidación del mercado del acero (26). Esta consolidación puede dar lugar a fusiones forzosas de empresas privadas rentables con empresas estatales con un rendimiento insuficiente (27).

(76)

Con el alto nivel de intervención gubernamental en la industria del acero y una elevada proporción de empresas públicas en el sector, incluso se impide a los productores de acero de propiedad privada operar en condiciones de mercado. De hecho, las empresas tanto públicas como privadas en el sector del acero también están sujetas a supervisión y orientación políticas, como se expone en la sección 3.2.1.5.

(77)

Aunque los productores de llantas de acero para uso en carretera de China son principalmente empresas privadas, el control y las intervenciones estatales sobre el mercado de su principal materia prima (acero plano laminado en caliente) no quedan excluidos del marco general descrito anteriormente.

(78)

Se determinó que los fabricantes de llantas de acero para uso en carretera verificados compraron su acero plano laminado en caliente tanto a empresas públicas como a proveedores privados. No obstante, a la luz de las conclusiones de varias investigaciones antisubvenciones relativas a los productos planos de acero laminados en caliente u otros productos de acero chinos en los que se usaba acero plano laminado en caliente como materia prima, siendo la más reciente de ellas una relativa al acero con recubrimiento orgánico (28), la forma de propiedad del productor de acero plano laminado en caliente no es pertinente para las conclusiones sobre distorsiones.

(79)

En la investigación relativa al acero con recubrimiento orgánico mencionada anteriormente, la Comisión determinó que las empresas públicas que suministran a los productores acero plano laminado en caliente eran organismos públicos según la prueba establecida por el Órgano de Apelación de la OMC, ya que desempeñaban funciones gubernamentales y, al hacerlo, ejercían la autoridad pública. Además, la Comisión también determinó que las autoridades chinas encomendaban y ordenaban a los productores privados de acero plano laminado en caliente de China que suministrasen mercancías, según el artículo 3, apartado 1, letra a), incisos iii) y iv), del Reglamento antisubvenciones de base (29), y que actuaron del mismo modo que las empresas siderúrgicas públicas. Por último, se determinó que los precios del acero plano laminado en caliente de China estaban distorsionados. Esto se debía al fuerte predominio de las empresas públicas en el mercado de acero plano laminado en caliente de China y a que los precios de este de los proveedores privados se ajustaban a los precios de las empresas públicas.

(80)

Además, la mayoría de las empresas de fabricación de automóviles siguen siendo (en parte) públicas. Los fabricantes de automóviles extranjeros han formado uniones de empresas con otras grandes empresas públicas, ya que la participación extranjera está limitada desde 1994 (30).

(81)

Basándose en lo anterior, se llegó a la conclusión de que empresas sujetas a titularidad, control o supervisión política o dirección de las autoridades chinas abastecían en una medida significativa el mercado de llantas de acero para uso en carretera en China.

3.2.1.4.    Distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base: presencia del Estado en las empresas, lo que le permite interferir en los precios o los costes

(82)

Aparte de controlar la economía mediante la propiedad de las empresas públicas y otras herramientas, las autoridades chinas están en condiciones de interferir en los precios y en los costes mediante la presencia del Estado en las empresas. Si bien se puede considerar que el derecho a designar y eliminar al personal clave de gestión de las empresas públicas por parte de las autoridades estatales pertinentes, conforme a lo dispuesto en la legislación china, refleja los correspondientes derechos de propiedad (31), las células del PPC en las empresas, tanto públicas como privadas, representan otro canal a través del cual el Estado puede interferir en las decisiones empresariales. Con arreglo al Derecho de sociedades chino, en todas las empresas debe establecerse una organización del PCC (con al menos tres miembros del partido, según se especifica en la Constitución del PCC (32)) y la empresa debe ofrecer las condiciones necesarias para las actividades de dicha organización. Parece ser que, en el pasado, este requisito no siempre se aplicaba ni se imponía de forma estricta. Sin embargo, desde al menos 2016, el PCC ha reforzado sus demandas de control de las decisiones empresariales de las empresas públicas como cuestión de principio político. También se ha informado de las presiones que ejerce el PCC en las empresas privadas para que den prioridad al «patriotismo» y sigan la disciplina de partido (33). En 2017 se informó de que existían células del partido en el 70 % de unos 1,86 millones de empresas de propiedad privada, y de que había una presión creciente para que las organizaciones del PCC tuvieran la última palabra sobre las decisiones empresariales en sus respectivas empresas (34). Estas normas son de aplicación general en toda la economía china, en todos los sectores, incluidos los fabricantes de llantas de acero para uso en carretera y los proveedores de sus insumos.

(83)

Como ya se ha mencionado, concretamente en el sector del acero, muchos de los principales productores (incluidos los productores de acero plano laminado en caliente) son propiedad del Estado. Algunos se mencionan específicamente en el «Steel Industry Adjustment and Upgrading plan for 2016-2020» (Plan de ajuste y modernización de la industria siderúrgica para 2016-2020) (35) como ejemplos de los logros de la duodécima planificación quinquenal (como Baosteel, Anshan Iron and Steel, Wuhan Iron and Steel, etc.). En ocasiones, los documentos públicos de los productores de acero plano laminado en caliente de propiedad estatal destacan la conexión con las autoridades chinas. Por ejemplo, Baoshan Iron & Steel (o Baosteel) afirmó en el informe semestral de 2016 que la empresa se había comprometido a ajustarse a la decimotercera planificación quinquenal regional y había llegado a un amplio consenso con los gobiernos locales a la hora de compartir recursos, conectar las industrias urbanas y construir un entorno ecológico (36). En la investigación antisubvenciones reciente de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de China (37), la Comisión determinó que tres de los cuatro grupos de productores exportadores incluidos en la muestra eran empresas públicas. En los tres grupos, el presidente del consejo de administración o el presidente también actuaba como secretario del grupo de la organización del PCC.

(84)

La intervención de las autoridades chinas también está presente en la industria automovilística. Por ejemplo, el informe anual de 2018 de SAIC Motor, una empresa pública fabricante de vehículos, afirma que «gracias a la firme promoción de los gobiernos estatales y los infatigables esfuerzos de las empresas automovilísticas, China ha ascendido al mayor mercado automovilístico de nuevas energías del mundo con nuevas tecnologías y modelos en auge y líderes a nivel mundial como Intelligent & Connected Vehicles (ICV) y la movilidad compartida, y encabeza la definición de la nueva era de la industria automovilística mundial» (38).

(85)

La presencia e intervención del Estado en los mercados financieros (véase también la sección 3.2.1.8), así como en el suministro de materias primas e insumos, tienen, además, un efecto distorsionador en el mercado de llantas de acero para uso en carretera (39). Así pues, la presencia del Estado en las empresas, incluidas las de propiedad estatal, en el sector siderúrgico, automovilístico y en otros sectores (como el financiero y el de los insumos) permite a las autoridades chinas interferir en los precios y los costes.

3.2.1.5.    Distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), tercer guion, del Reglamento de base: existencia de políticas públicas o medidas discriminatorias que favorecen a los proveedores internos o que influyen en las fuerzas del mercado libre

(86)

La dirección de la economía china está determinada en gran medida por un complejo sistema de planificación que establece las prioridades y fija los objetivos en los que deben centrarse el gobierno central y los gobiernos locales. Existen planes correspondientes a todos los niveles de la administración que abarcan prácticamente todos los sectores económicos. Los objetivos, que son fijados por los instrumentos de planificación, revisten carácter vinculante y las autoridades de cada nivel administrativo supervisan que las administraciones de nivel inferior apliquen los planes. En general, el sistema de planificación de China provoca que los recursos se orienten a los sectores que el Gobierno considere estratégicos o políticamente importantes, en lugar de ser asignados en consonancia con las fuerzas del mercado (40).

(87)

Las autoridades chinas consideran clave la industria siderúrgica, incluida la producción de llantas de acero para uso en carretera (41). Esto se confirma en los numerosos planes, instrucciones y otros documentos centrados en el acero que se elaboran a nivel nacional, regional y municipal, como el «Steel Industry Adjustment and Upgrading plan for 2016-2020» (Plan de ajuste y modernización de la industria siderúrgica para 2016-2020). En él se afirma que la industria siderúrgica es «un sector importante, fundamental, de la economía china; una piedra angular nacional» (42). Las principales tareas y objetivos establecidos en dicho Plan abarcan todos los aspectos del desarrollo de la industria (43).

(88)

El decimotercer plan quinquenal de desarrollo económico y social (44) tiene previsto apoyar a las empresas que producen tipos de productos siderúrgicos de gama alta (45). También se centra en el logro de la calidad, durabilidad y fiabilidad de los productos apoyando a las empresas que utilizan tecnologías relacionadas con la producción de acero respetuosa con el medio ambiente, el laminado de precisión y la mejora de la calidad (46).

(89)

El «Catalogue for Guiding Industry Restructuring (2011 Version) (2013 Amendment)» (47) [Catálogo para orientar la reestructuración de la industria (versión de 2011) (modificación de 2013)] («el Catálogo») incluye las industrias del hierro y del acero en la lista de industrias fomentadas. La aplicabilidad del Catálogo fue confirmada por la reciente investigación antisubvenciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de China (48).

(90)

Las autoridades chinas también orientan el desarrollo del sector de conformidad con una amplia gama de instrumentos e instrucciones relacionados con los aspectos siguientes, entre otros: composición y reestructuración del mercado, materias primas, inversión, eliminación de capacidad, gama de productos, reubicación, mejora, etc. A través de estas y otras medidas, las autoridades chinas dirigen y controlan prácticamente todos los aspectos del desarrollo y funcionamiento de este sector (incluidas las llantas de acero para uso en carretera) (49). El problema actual del exceso de capacidad es probablemente el ejemplo más claro de las consecuencias de las políticas de las autoridades chinas y de las distorsiones resultantes.

(91)

Respecto a la industria automovilística, la política de desarrollo de la industria automovilística preveía una restricción de la participación extranjera en las uniones de empresas de fabricación de automóviles, que aún seguía en vigor en el período de investigación. Por tanto, los clientes de los fabricantes de llantas de acero para uso en carretera también estaban sujetos a las medidas discriminatorias en favor de los fabricantes nacionales.

(92)

En resumen, las autoridades chinas han adoptado medidas para inducir a los operadores a cumplir los objetivos de la política pública centrados en respaldar a las industrias fomentadas, en particular la fabricación de acero plano laminado en caliente como principal materia prima utilizada para la producción del producto afectado, así como las llantas de acero para uso en carretera, como parte del sector del acero fomentado. Tales medidas impiden que las fuerzas del mercado funcionen normalmente.

3.2.1.6.    Distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base: la falta de aplicación o la aplicación discriminatoria de las leyes relativas a la quiebra, las sociedades y la propiedad, o su ejecución inadecuada

(93)

Según la información que obra en el expediente, el sistema chino de concurso de acreedores parece inadecuado para alcanzar sus propios objetivos principales, tales como la resolución equitativa de los créditos y las deudas y la salvaguardia de los derechos e intereses legítimos de los acreedores y los deudores. Esto parece basarse en el hecho de que, si bien la legislación china relativa a la quiebra se basa formalmente en principios similares a los aplicados en la legislación correspondiente de otros países, el sistema chino se caracteriza por aplicarse sistemáticamente de manera deficiente. El número de quiebras sigue siendo notoriamente bajo en relación con el tamaño de la economía del país, sobre todo porque el procedimiento en caso de insolvencia adolece de una serie de deficiencias que funcionan, en la práctica, como elemento disuasorio para la presentación de declaraciones de quiebra. Por otra parte, el Estado sigue desempeñando un papel fuerte y activo en los procedimientos de insolvencia, a menudo influyendo directamente en el resultado de los procedimientos (50).

(94)

Además, las deficiencias del sistema de derechos de propiedad son especialmente evidentes en relación con la propiedad de la tierra y los derechos de uso del suelo en China (51). Todo el suelo es propiedad del Estado chino (tanto los terrenos rurales de propiedad colectiva como los urbanos de propiedad estatal). Su asignación sigue dependiendo exclusivamente del Estado. Existen disposiciones legales destinadas a asignar los derechos de uso de los terrenos de manera transparente y a precios de mercado, por ejemplo, mediante la introducción de procedimientos de licitación. Sin embargo, estas disposiciones normalmente no se cumplen, ya que determinados compradores obtienen sus terrenos de forma gratuita o por debajo de los precios de mercado (52). Además, al asignar los terrenos, las autoridades suelen perseguir objetivos políticos específicos, incluida la aplicación de los planes económicos (53).

(95)

Al igual que muchos otros sectores de la economía china, los fabricantes de llantas de acero para uso en carretera están sujetos a las normas de la legislación china relativa a la quiebra, las sociedades y la propiedad. Esto provoca que estas empresas también sufran distorsiones descendentes derivadas de la aplicación discriminatoria o inadecuada de la legislación en materia de quiebra y propiedad. La presente investigación no reveló nada que pudiera cuestionar dichas conclusiones. Así pues, la Comisión llegó a la conclusión preliminar de que la legislación china en materia de propiedad y de quiebra no funciona de manera adecuada, lo que genera distorsiones a la hora de mantener a flote las empresas insolventes y de asignar los derechos de uso de los terrenos en China. Estas consideraciones, sobre la base de las pruebas disponibles, parecen ser plenamente aplicables también al sector del acero y, más específicamente, respecto al acero plano laminado en caliente (como principal insumo utilizado para la producción del producto afectado), así como a las llantas de acero para uso en carretera como parte de dicho sector. En particular, la Comisión ha determinado que los productores de acero plano laminado en caliente (54) se beneficiaron de la provisión de derechos de uso de los terrenos por un importe menor a la remuneración adecuada.

(96)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión determinó que había una aplicación discriminatoria o una ejecución inadecuada de las leyes relativas a la quiebra y la propiedad en el sector del acero, incluido con respecto al producto afectado.

3.2.1.7.    Distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base: costes salariales distorsionados

(97)

En China no puede desarrollarse plenamente un sistema de salarios basados en el mercado, ya que los trabajadores y los empleadores se encuentran con obstáculos para ejercer sus derechos de organización colectiva. China no ha ratificado una serie de convenios esenciales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en particular los relativos a la libertad de asociación y a la negociación colectiva (55). Con arreglo a la legislación nacional, solo existe una organización sindical activa. Sin embargo, esta organización no es independiente de las autoridades del Estado y su participación en la negociación colectiva y en la protección de los derechos de los trabajadores sigue siendo rudimentaria (56). Además, la movilidad de la mano de obra china está restringida por el sistema de registro de los hogares, en el que el solo los residentes locales de una determinada zona administrativa tienen acceso a toda la gama de prestaciones de la seguridad social y de otro tipo. Esto suele dar lugar a que los trabajadores que no estén en posesión del registro local de residencia se encuentren en una situación de empleo vulnerable y que reciban ingresos más bajos que los titulares del registro de residencia (57). Estas conclusiones implican que existe una distorsión de los costes salariales en China.

(98)

No se presentó ninguna prueba de que el sector del acero, incluidos los fabricantes de llantas de acero para uso en carretera y acero plano laminado en caliente, no esté sujeto al sistema del Derecho laboral chino descrito. Así pues, las partes relativas a las llantas de acero para uso en carretera y al acero plano laminado en caliente del sector del acero se ven afectadas por las distorsiones de los costes salariales, tanto de forma directa (en la fabricación del producto afectado o de la principal materia prima para su producción) como de forma indirecta (en el acceso al capital o a los insumos de empresas sujetas al mismo sistema laboral en China).

3.2.1.8.    Distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base: acceso a la financiación concedido por instituciones que aplican objetivos de política pública o que de otro modo no actúan con independencia del Estado

(99)

Para el sector empresarial en China, el acceso al capital está sujeto a diversas distorsiones.

(100)

En primer lugar, el sistema financiero chino se caracteriza por la fuerte posición de los bancos de propiedad estatal (58), que, a la hora de conceder acceso a la financiación, tienen en cuenta otros criterios distintos de la viabilidad económica de un proyecto. Al igual que en el caso de las empresas públicas no financieras, los bancos siguen estando vinculados al Estado no solo a través de la propiedad, sino también a través de las relaciones personales (al fin y al cabo, los altos ejecutivos de las grandes instituciones financieras de propiedad estatal son designados por el PCC) (59) y, como las empresas públicas no financieras, los bancos suelen aplicar las políticas públicas diseñadas por el Gobierno. De este modo, los bancos cumplen la obligación jurídica explícita de llevar a cabo su actividad en función de las necesidades del desarrollo económico y social nacional y bajo la dirección de las políticas industriales del Estado (60). Esto se ve agravado por unas normas adicionales en vigor, que orientan las finanzas a sectores designados por el Gobierno como fomentados o importantes por cualquier otro motivo (61).

(101)

Si bien se reconoce que varias disposiciones legales se refieren a la necesidad de respetar el comportamiento normal de la banca y las normas prudenciales, como la necesidad de examinar la solvencia del prestatario, hay una abrumadora cantidad de pruebas, incluidas las constataciones realizadas en las investigaciones de defensa comercial, que sugieren que estas disposiciones solo desempeñan un papel secundario en la aplicación de los diversos instrumentos jurídicos.

(102)

Además, la calificación de las obligaciones y de la solvencia suele estar distorsionada por diversas razones, especialmente por el hecho de que en la evaluación del riesgo influye la importancia estratégica que revista la empresa para las autoridades chinas y la solidez de cualquier garantía implícita que ofrezca el Estado. Las estimaciones sugieren claramente que las calificaciones crediticias chinas se corresponden sistemáticamente con calificaciones internacionales más bajas (62).

(103)

Esto se ve agravado por unas normas adicionales en vigor, que orientan las finanzas a sectores designados por el Gobierno como fomentados o importantes por cualquier otro motivo (63). Esto da lugar a un sesgo en la concesión de préstamos a empresas públicas, a grandes empresas privadas con buenas relaciones y a empresas de sectores industriales clave, lo que implica que la disponibilidad y el coste del capital no es igual para todos los actores del mercado.

(104)

En segundo lugar, los costes de los préstamos se han mantenido artificialmente bajos para estimular el crecimiento de la inversión, lo que ha dado lugar a un uso excesivo de la inversión de capital con rentabilidades cada vez más bajas. Esto queda ilustrado por el aumento reciente del apalancamiento de las empresas del sector estatal a pesar de una fuerte caída de la rentabilidad, lo que indica que los mecanismos del sistema bancario no siguen las respuestas comerciales normales.

(105)

En tercer lugar, aunque en octubre de 2015 se consiguió la liberalización del tipo de interés nominal, las señales de precios no son aún el resultado de las fuerzas del mercado libre, sino que están bajo la influencia de las distorsiones inducidas por el Estado. De hecho, el porcentaje de préstamos a un tipo igual o inferior al tipo de referencia sigue representando el 45 % de todos los préstamos, y parece que el recurso a créditos específicos se ha intensificado, ya que este porcentaje ha aumentado notablemente desde 2015 a pesar del empeoramiento de las condiciones económicas. Los tipos de interés artificialmente bajos dan lugar a una infravaloración y, por consiguiente, a una utilización excesiva de capital.

(106)

El crecimiento global del crédito en China indica un empeoramiento de la eficiencia en la asignación de capital sin ningún signo de restricción del crédito que cabría esperar en un entorno de mercado sin distorsiones. Como consecuencia de ello, los préstamos no productivos han aumentado rápidamente en los últimos años. Ante una situación de aumento de la deuda en riesgo, las autoridades chinas han optado por evitar impagos. Por consiguiente, los problemas relativos a los créditos de dudoso cobro se han tratado refinanciando la deuda, creando así empresas «zombis», o transfiriendo la titularidad de la deuda (por ejemplo, mediante fusiones o intercambios de deuda por obligaciones), sin eliminar necesariamente el problema general de la deuda ni abordar sus causas profundas.

(107)

En esencia, a pesar de las medidas que se han adoptado recientemente para liberalizar el mercado, el sistema crediticio para las empresas en China sufre importantes distorsiones que se derivan del papel dominante que desempeña el Estado de forma recurrente en los mercados de capitales.

(108)

No se presentó ninguna prueba de que el sector del acero, incluida la fabricación de llantas de acero para uso en carretera y de acero plano laminado en caliente, estuviera exento de la intervención gubernamental previamente descrita en el sistema financiero. Asimismo, la Comisión ha determinado que la materia prima, el acero plano laminado en caliente (64), se ha beneficiado de préstamos preferenciales que constituyen subvenciones. Por lo tanto, la intervención sustancial de los poderes públicos en el sistema financiero afecta gravemente a las condiciones del mercado a todos los niveles.

3.2.1.9.   Naturaleza sistémica de las distorsiones descritas

(109)

La Comisión señaló que las distorsiones descritas en el Informe eran características de la economía china. Las pruebas disponibles muestran que los hechos y las características del sistema chino, tal como se describen en las secciones 3.2.1.1-3.2.1.5 del presente Reglamento y en la parte A del Informe, se aplican a todo el país y todos los sectores de la economía, así como a la descripción de los factores de producción realizada en las secciones 3.2.1.6-3.2.1.8 del presente Reglamento y en la parte B del Informe.

(110)

La Comisión recuerda que para fabricar llantas de acero para uso en carretera es necesaria una amplia gama de insumos. Según las pruebas del expediente, todos los productores exportadores incluidos en la muestra obtenían todos sus insumos en China. Cuando los productores de llantas de acero para uso en carretera compran o contratan estos insumos, los precios que pagan (y que se registran como costes) están expuestos claramente a las mismas distorsiones sistémicas antes mencionadas. Por ejemplo, los proveedores de insumos emplean mano de obra que está sujeta a las distorsiones. Pueden pedir prestado dinero sujeto a las distorsiones del sector financiero o de la asignación de capital. Además, están sujetos al sistema de planificación que se aplica a todos los niveles de gobierno y a todos los sectores.

(111)

Como consecuencia de ello, no solo no es apropiado utilizar los precios de venta en el mercado nacional de las llantas de acero para uso en carretera en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, sino que todos los costes de los insumos (incluidas las materias primas, la energía, los terrenos, la financiación, la mano de obra, etc.) también se ven distorsionados porque la formación de sus precios está afectada por la sustancial intervención gubernamental, tal como se describe en las partes A y B del Informe. De hecho, las intervenciones estatales descritas en relación con la asignación de capital, terrenos, trabajo, energía y materias primas están presentes en toda China. Esto significa, por ejemplo, que un insumo producido en China combinando una serie de factores de producción está expuesto a distorsiones significativas, lo que también se aplica al insumo del insumo y así sucesivamente. En la presente investigación, ni las autoridades chinas ni los productores exportadores han presentado pruebas ni argumentos en sentido contrario.

3.2.1.10.   Conclusión

(112)

El análisis expuesto en las secciones 3.2.1.2 a 3.2.1.9, que incluye un examen de todas las pruebas disponibles de la intervención de China en su economía en general, así como en el sector del acero y la industria automovilística, mostró que los precios o costes del producto afectado, incluidos los costes de las materias primas, la energía y la mano de obra, no son fruto de las fuerzas del mercado libre porque se ven afectados por una intervención gubernamental sustancial en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, como muestra el impacto real o posible de uno o más de los elementos enumerados. Sobre esta base, y ante la falta de cooperación de las autoridades chinas, la Comisión llegó a la conclusión de que, en este caso, no era adecuado utilizar los precios y los costes internos para determinar el valor normal.

(113)

Por lo tanto, la Comisión procedió a calcular el valor normal basándose exclusivamente en costes de producción y venta que reflejaran precios o valores de referencia no distorsionados, es decir, en este caso, basándose en los costes correspondientes de producción y venta en un país representativo adecuado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, tal como se explica en la sección siguiente.

3.2.2.   País representativo

3.2.2.1.   Observaciones generales

(114)

La elección del país representativo se basó en los criterios siguientes:

un nivel de desarrollo económico similar al de China. Con este fin, la Comisión utilizó países con una renta nacional bruta similar a la de China con arreglo a la base de datos del Banco Mundial (65);

fabricación del producto objeto de reconsideración en dicho país (66);

disponibilidad de datos públicos pertinentes en ese país;

si hubiera más de un posible país representativo, se daría preferencia, en su caso, al país con un nivel adecuado de protección social y medioambiental.

(115)

Como se explica en los considerandos 29 a 31, la Comisión publicó dos notas para el expediente sobre las fuentes para la determinación del valor normal.

3.2.2.2.   Un nivel de desarrollo económico similar al de China

(116)

En la nota de 6 de marzo de 2019, la Comisión identificó los siguientes nueve países: Argentina, Brasil, Colombia, Malasia, México, Rusia, Sudáfrica, Tailandia y Turquía, países que el Banco Mundial considera que tienen un nivel de desarrollo económico similar al de China, es decir, todos ellos están clasificados como países de «renta media alta» sobre la base de la renta nacional bruta (en lo sucesivo, «RNB»).

(117)

En su escrito de 11 de marzo de 2019, el denunciante alegó que México no debería ser seleccionado como país representativo ya que los productores mexicanos suministraban exclusivamente al área del TLCAN. No obstante, el denunciante no aportó pruebas que explicaran por qué el destino de los bienes producidos debería ser pertinente para la selección del país representativo y los efectos que tendría esto en la representatividad de los factores de producción pertinentes. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(118)

En la nota de 16 de abril de 2019, la Comisión señaló que Argentina estuvo clasificada como un país de renta alta durante el período de investigación. Por tanto, la Comisión concluyó que ocho de los países identificados originalmente como países de renta media alta podrían tenerse en cuenta para la selección del país representativo.

(119)

No se recibieron más observaciones relativas al nivel de desarrollo económico tras la nota de 16 de abril de 2019.

3.2.2.3.   Producción del producto objeto de investigación en el país representativo y disponibilidad de datos públicos pertinentes en el país representativo

(120)

En la nota de 6 de marzo de 2019, la Comisión indicó que se tenía conocimiento de que el producto afectado se fabricaba en Argentina, Brasil, Colombia, Malasia, México, Rusia, Sudáfrica, Tailandia y Turquía.

(121)

Asimismo, la Comisión observó que no había datos financieros relativos al productor de llantas de acero para uso en carretera de Argentina públicamente disponibles. El denunciante, en su escrito de 11 de marzo de 2019, confirmó que el productor de Argentina ya no estaba en activo. Por este motivo, así como por la razón expuesta en el considerando 118, la Comisión no consideró a Argentina como posible país representativo.

(122)

La Comisión también señaló que los datos financieros pertinentes para el período de investigación no habían estado disponibles para ningún productor de los países considerados en el momento de la publicación de la nota de 6 de marzo de 2019.

(123)

En su escrito de 18 de marzo de 2019, un productor exportador alegó que debería seleccionarse a la India como país representativo. Según esta empresa, había al menos dos productores del tipo de producto particular fabricado por este productor exportador. La empresa también alegó que la RNB, utilizada por el Banco Mundial para clasificar países, no es un indicador adecuado para evaluar el nivel de desarrollo económico de un país, ya que la RNB per cápita no resume correctamente el nivel de desarrollo de un país ni mide el bienestar. La empresa señaló que, en su lugar, debería utilizarse el PIB.

(124)

En este sentido, la Comisión señaló que el Reglamento de base determinó que el país representativo debería tener un nivel de desarrollo similar al del país exportador. No obstante, no contenía más requisitos para la selección del país representativo adecuado. La Comisión decidió que la fuente adecuada para esta información era la base de datos del Banco Mundial. Dicha base de datos permitió a la Comisión disponer de un número suficiente de posibles países representativos adecuados con un nivel de desarrollo similar para elegir la fuente de costes y precios no distorsionados más adecuada. Además, esta clasificación está basada en un criterio objetivo y se utiliza sistemáticamente en todos los casos en los que la determinación del valor normal se basa en las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, lo que garantiza uniformidad e igualdad de trato en los distintos procedimientos. El Banco Mundial usa la RNB en su clasificación de economías en grupos de renta ya que esta sigue la metodología de la política operativa de préstamos del primero. Dado que reconoce todos los ingresos que van a parar a una economía nacional, sin importar su origen, refleja de forma adecuada la actividad económica total dentro del país.

(125)

Al mismo tiempo, la Comisión señaló que la India figuraba en la lista de países con «rentas bajas y medias» de la clasificación del Banco Mundial y, por tanto, su nivel de desarrollo no era similar al de China. Por ese motivo, la India no pudo ser considerada como país representativo adecuado para China. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.

(126)

En sus observaciones de la nota de 6 de marzo de 2019, la EUWA y un productor exportador realizaron varias alegaciones relativas a la existencia de producción del producto objeto de investigación en algunos de los países considerados, la disponibilidad de datos financieros que pudieran ser suficientemente pertinentes para los países considerados en caso de cuentas anuales consolidadas de grupos internacionales y la disponibilidad de datos financieros para el período de investigación.

(127)

La Comisión examinó estas alegaciones y en la nota de 16 de abril concluyó que Colombia, Malasia, México, Rusia y Tailandia ya no podían ser considerados para la selección del país representativo porque no había datos financieros disponibles para el período de investigación de los productores de Colombia, Malasia, Rusia y Tailandia. Además, los datos financieros consolidados disponibles para el productor de México afectaban a un grupo de empresas ubicadas y activas en varios países mientras que no se pudo identificar la contribución de la producción y las ventas en México a los resultados financieros. Asimismo, la Comisión observó que uno de los productores brasileños solo fabricaba llantas de aluminio y, por tanto, no podía ser tenido en cuenta para el cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos, y del beneficio.

(128)

En la nota de 16 de abril de 2019, la Comisión señaló que podía acceder fácilmente a los datos financieros para el período de investigación de un grupo internacional que operaba en Brasil y Turquía (y otros países). El informe anual correspondiente contenía información sobre los resultados consolidados del grupo, pero también información detallada sobre los resultados individuales de la empresa matriz ubicada en Brasil, que también fabricaba llantas de acero, e información menos detallada sobre los resultados de sus dos filiales que operaban en Turquía. La información de estas filiales en Turquía se limitaba a los ingresos netos por ventas, los costes relacionados con las ventas, los gastos de explotación, el impuesto sobre la renta y los beneficios. Por tanto, esto no permitía evaluar la pertinencia de los costes incluidos en la categoría de gastos de explotación.

(129)

En la nota de 16 de abril de 2019, la Comisión también observó que entraría dentro de lo razonable esperar que el productor de Sudáfrica publicara su informe anual para el período de investigación a tiempo para que pudiera utilizarse en el cálculo. Aunque este productor pertenecía a un grupo internacional, cabía la posibilidad de que la Comisión aceptara como pertinentes los datos financieros consolidados para dicho productor, ya que la parte del volumen de negocios generado en Sudáfrica respecto al volumen de negocios total del grupo no era desdeñable.

(130)

Sin perjuicio de lo anterior, los datos disponibles para el productor brasileño mencionados en el considerando 128 se consideraron los datos más completos a efectos de la determinación de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios.

(131)

En sus observaciones en la nota de 16 de abril de 2019, el denunciante reiteró su preferencia por Turquía como país representativo; sin embargo, no se opuso a las conclusiones de la Comisión de que Brasil podía utilizarse como país representativo.

(132)

En consecuencia, la Comisión concluyó que Brasil era un país representativo adecuado en términos de producción del producto objeto de investigación y de disponibilidad y calidad de datos financieros para el período de investigación, como se explica en el considerando 128.

(133)

Tras las visitas de inspección a los productores exportadores de China incluidos en la muestra, en las que la Comisión determinó la lista final de materias primas y sus correspondientes códigos SA o arancelarios, pudo confirmarse que Brasil ofrecía el conjunto de datos más completo para establecer los precios o valores de referencia no distorsionados necesarios para calcular el valor normal.

3.2.2.4.   Nivel de protección social y medioambiental

(134)

Habiendo establecido que Brasil era el país representativo más apropiado, no era necesario realizar una evaluación del nivel de protección social y ambiental de conformidad con la última frase del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion del Reglamento de base.

3.2.2.5.   Conclusión

(135)

Habida cuenta del análisis anterior, Brasil cumplía todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base para ser considerado un país representativo adecuado. En particular, Brasil tiene una producción significativa del producto objeto de investigación y un conjunto completo de datos disponibles sobre todos los factores de producción, los gastos de venta, generales y administrativos, y el beneficio durante el período de investigación.

3.2.3.   Fuentes utilizadas para determinar los costes no distorsionados

(136)

En la nota de 6 de marzo de 2019, la Comisión señaló que, con el fin de calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, usaría Global Trade Atlas («GTA») para determinar el coste no distorsionado de la mayoría de los factores de producción, las estadísticas de la OIT y las estadísticas nacionales para determinar los costes laborales no distorsionados, así como otras fuentes dependiendo del país representativo seleccionado para determinar los costes no distorsionados de la energía (como la electricidad, el gas natural y el agua).

(137)

En sus observaciones de 18 de marzo de 2019, un productor exportador señaló que Brasil no debería ser considerado un país representativo adecuado debido a las restricciones a la exportación de dicho país relativas a productos planos laminados sobre los que se informaba en el Inventario de restricciones a la exportación de materias primas industriales de la OCDE (67), que podría influir no solo en el precio interno, sino también en el precio de importación de dichos insumos. En este sentido, el productor exportador señaló, en particular, que el acero plano laminado en caliente es la principal materia prima y que representa entre el 40 y el 60 % del coste total de producción.

(138)

La Comisión examinó la existencia de restricciones a la exportación en Brasil y en la nota de 16 de abril de 2019 confirmó que las exportaciones de determinados productos planos de acero estaban sujetas a una autorización de exportación en virtud de la Ley n.o 9.112, de 10 de octubre de 1995 (68), relativa a las exportaciones de mercancías sensibles y servicios relacionados. En esta fase, la Comisión señaló que los productores exportadores incluidos en la muestra no utilizaron en su producción productos planos laminados clasificados en los códigos del SA que estuvieran sujetos a restricciones a la exportación en Brasil.

(139)

No obstante, tras las inspecciones in situ, la Comisión halló que el único productor exportador examinado utilizaba para la fabricación del producto afectado los productos planos laminados clasificados en uno de los códigos del SA sujetos a la restricción a la exportación mencionada en el considerando 138, a saber, subpartida 7228 70 del SA («ángulos, perfiles y secciones»).

(140)

Por tanto, la Comisión decidió sustituir los costes distorsionados de ese factor de producción concreto por un valor de referencia internacional en lugar de un precio de importación en Brasil. Este valor de referencia se explica más adelante en el considerando 158.

(141)

En su escrito de 18 de marzo de 2019, un productor exportador alegó que los bienes fungibles no deberían incluirse entre los factores de producción a efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, ya que el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), de dicho Reglamento se refiere a las materias primas y la energía y no incluye los bienes fungibles.

(142)

En la nota de 16 de abril de 2019, la Comisión sostenía que los bienes fungibles se incluyen en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, ya que dicha disposición abarca la totalidad de los costes de producción y venta necesarios para el cálculo del valor normal sin ningún tipo de exclusión. En cambio, el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base aclara el concepto de «distorsiones significativas» que desencadenan el uso de las disposiciones para determinar el valor normal recogidas en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a) de dicho Reglamento, pero menciona los precios y costes comunicados (entre otros, de materias primas y energía) en este contexto diferente. Por tanto, la Comisión consideró que todos los costes de producción y venta, incluidos los bienes fungibles e independientemente del porcentaje que supongan en el coste total de producción, deben ser comunicados por los productores exportadores y deben tenerse en cuenta para el cálculo del valor normal. Por tanto, la Comisión desestimó esta alegación.

(143)

En la nota de 16 de abril de 2019, basada en la decisión de utilizar a Brasil como país representativo, la Comisión informó a las partes interesadas de que usaría GTA para determinar costes no distorsionados de los factores de producción, las estadísticas de la OIT y otras fuentes disponibles públicamente (69) para determinar costes laborales no distorsionados, y las tarifas cobradas por los proveedores brasileños de electricidad, gas natural y agua seleccionados para determinar costes no distorsionados de estos tipos de energía.

(144)

Asimismo, la Comisión informó a las partes interesadas de que, para determinar los gastos de venta, generales y administrativos, y el beneficio no distorsionados, usaría los datos financieros del grupo IochpeMaxion, en particular de la empresa matriz ubicada en Brasil, para la que se disponía de datos detallados en los Estados financieros individuales y consolidados del ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2018 y el Informe del auditor independiente (70) del grupo.

(145)

Tras la nota de 16 de abril de 2019, la Comisión no recibió más observaciones relativas a las fuentes para costes y valores de referencia no distorsionados. Por tanto, las fuentes enumeradas en los considerados 143 y 144 se confirmaron provisionalmente.

3.2.4.   Costes y valores de referencia no distorsionados

3.2.4.1.   Factores de producción

(146)

Como se ha indicado en el considerando 29, en la nota de 6 de marzo de 2019, la Comisión intentó establecer una lista inicial de factores de producción y de las fuentes que iban a utilizarse para todos los factores de producción, como los materiales, la energía y la mano de obra, utilizados por los productores exportadores para fabricar el producto afectado.

(147)

La Comisión no recibió observaciones sobre la lista de factores de producción tras la nota de 6 de marzo de 2019 ni la nota de 16 de abril de 2019.

(148)

En la nota de 16 de abril de 2019, basada en la información recibida de partes interesadas, la Comisión estableció una lista de sesenta posibles códigos del SA correspondientes a los factores de producción utilizados en la fabricación del producto afectado.

(149)

A continuación, la Comisión estableció una lista definitiva de factores de producción y los correspondientes códigos del SA tras realizar inspecciones in situ en las instalaciones de los productores exportadores incluidos en la muestra.

(150)

Teniendo en cuenta toda la información presentada por las partes interesadas y recogida durante las inspecciones in situ, se identificaron los siguientes factores de producción y códigos del SA, según corresponda:

Cuadro 1

Factor de producción

Código en la clasificación arancelaria brasileña

Valor no distorsionado

Materias primas

Productos planos de acero laminados en caliente, no decapado, ancho de 600 mm o más y grosor

 

 

Superior a 10 mm;

7208 36

4,91 CNY/kg

4,75 mm, pero no superior a 10 mm;

7208 37 00

4,86 CNY/kg

3 mm, pero inferior a 4,75 mm;

7208 38

4,89 CNY/kg

Inferior a 3 mm

7208 39

4,57 CNY/kg

Sección acero

 

 

Ángulos, perfiles y secciones

[No aplicable]

5,06 CNY/kg

Pintura

 

 

A base de poliésteres;

3208 10

42,87 CNY/kg

A base de polímeros acrílicos o vinílicos;

3208 20

42,12 CNY/kg

Otra;

3208 90

54,65 CNY/kg

Resinas epoxi

3907 30

28,70 CNY/kg

Alambre de soldadura

 

 

Alambre de acero al carbono;

7217 30

12,51 CNY/kg

Alambre de acero silicomanganoso;

7229 20 00

9,73 CNY/kg

Alambre de acero aleado, otro

7229 90 00

21,74 CNY/kg

Válvula

8481 30 00

10,30 CNY/unidad

Gases

 

 

Propano, licuado;

2711 12

3,73 CNY/kg

Argón;

2804 21

No aplicable (véanse los considerandos 153 y 154)

Nitrógeno;

2804 30 00

10,86 CNY/m3

Oxígeno;

2804 40 00

6,69 CNY/m3

Dióxido de carbono

2811 21 00

24,76 CNY/kg

Otros productos químicos

 

 

Ácido clorhídrico;

2806 10

1,68 CNY/kg

Sosa cáustica;

2815 12 00

2,41 CNY/kg

Carbonato de disodio;

2836 20

1,45 CNY/kg

Ácido láctico;

2918 11 00

21,22 CNY/kg

Hidrogenocarbonato sódico;

3402 19 00

15,03 CNY/kg

Preparados lubricantes;

3403 19 00

44,54 CNY/kg

Preparados para el decapado;

3810 10

66,46 CNY/kg

Disolvente;

3814 00

40,26 CNY/kg

Nitrato de sodio;

3815 90

74,48 CNY/kg

Poliacrilamida

3906 90

17,74 CNY/kg

Mano de obra

Costes laborales en el sector manufacturero

[No aplicable]

34,53 CNY/hora

Energía

Electricidad

[No aplicable]

0,69 – 1,01 CNY/kWh

Gas natural

[No aplicable]

3,42– 4,03 CNY/m3

Agua

[No aplicable]

181,92 CNY/mes o 35,41 – 70,67 CNY/tonelada

«Pellets» de madera

4401 31 00

0,65 CNY/kg

Subproducto/residuo

Chatarra de acero en forma de torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado)

y recortes de estampado o de corte, incluso en paquetes

7204 41 00

1,70 CNY/kg

a)   Materias primas y desechos

(151)

Durante las inspecciones in situ, la Comisión comprobó las materias primas utilizadas y la chatarra de acero generada en la fabricación del producto afectado.

(152)

Para todas las materias primas a excepción del acero para perfiles, ante la falta de información sobre el mercado del país representativo, la Comisión se basó en los precios de importación. Se calculó un precio de importación en el país representativo utilizando una media ponderada de los precios unitarios de las importaciones procedentes de todos los terceros países, excepto China. La Comisión decidió excluir las importaciones procedentes de China en el país representativo, ya que llegó a la conclusión en el considerando 112 de que no procede utilizar los precios y costes internos de China debido a la existencia de distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Puesto que no puede demostrarse que esas mismas distorsiones no afectan de la misma manera a los productos destinados a la exportación, la Comisión consideró que las mismas distorsiones afectan a los precios de exportación. De hecho, parece que los precios de importación de muchas de las materias primas exportadas por China a Brasil son inferiores a los de otras importaciones. Tras la exclusión de China, las importaciones procedentes de otros terceros países siguieron siendo representativas, yendo del 40 al 100 % de los volúmenes totales importados a Brasil.

(153)

La Comisión determinó que los volúmenes de importación de argón a Brasil eran insignificantes y, por tanto, el valor de referencia no podía considerarse fiable. En cuanto a la chatarra de acero, la Comisión constató que el precio de importación en Brasil era considerablemente superior al precio de importación de los productos planos de acero laminados en caliente y, por tanto, tampoco se consideró fiable.

(154)

Dado que los costes reales del argón contraídos por el productor exportador cooperante representaban un porcentaje insignificante de los costes totales de las materias primas (menos del 0,005 %) en el período de investigación, y no afectaban a los cálculos del margen de dumping independientemente de la fuente utilizada para sustituirlos, la Comisión decidió incluir estos costes en los gastos generales de fabricación.

(155)

A fin de determinar el precio no distorsionado de la chatarra de acero, la Comisión recurrió a las estadísticas de exportación brasileñas. Por consiguiente, para el cálculo del precio de exportación de la chatarra de acero, se aplican las disposiciones del considerando 152. Además, la Comisión señaló que no había exportaciones de chatarra de acero de Brasil a China.

(156)

Con el fin de determinar el precio no distorsionado de las materias primas, entregadas en la puerta de la fábrica del productor exportador en virtud del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base, la Comisión añadió los costes de transporte internacional y de seguro (71), aplicó el derecho de importación del país representativo y añadió los costes del transporte interno al precio de importación. Los costes del transporte internacional e interno para todas las materias primas, así como los costes de seguro, se estimaron sobre la base de los datos verificados facilitados por el productor exportador cooperante.

(157)

Cuando el precio de exportación (72) se usaba para determinar el precio no distorsionado de una materia prima, no se hicieron más ajustes a los datos procedentes de GTA. La Comisión consideró que los costes entre un proveedor brasileño y un puerto internacional equivalían a los costes entre dicho proveedor y su cliente brasileño. Por tanto, el precio de GTA podía ser aceptado como el precio de una materia prima entregada en la puerta de la fábrica del productor exportador.

(158)

Debido a los motivos explicados en los considerandos 137 a 140, la Comisión utilizó un valor de referencia internacional para determinar los costes no distorsionados del acero para perfiles. El valor de referencia internacional no distorsionado utilizado es el precio franco fábrica latinoamericano de perfiles y vigas estructurales (73). Se consideró que este valor de referencia no estaba distorsionado puesto que, al estar basado en una media aritmética de los valores de transacción identificados en Brasil y México, parecía reflejar condiciones de mercado competitivas en la zona. Ese valor de referencia mostraba que los precios oscilaron entre 4,55 CNY/kg y 5,61 CNY/kg durante el período de investigación.

(159)

Para ciertas materias primas, el productor exportador cooperante no pudo determinar el volumen de consumo en sus registros. Los costes reales de dichas materias primas representaban un porcentaje insignificante, inferior al 0,5 %, respecto al total de los costes de fabricación reales. Estos costes se incluyeron en los gastos generales de fabricación como se explica en el considerando 169.

b)   Mano de obra

(160)

Para determinar el valor de referencia para los costes laborales, la Comisión utilizó las estadísticas de la OIT junto a la información disponible públicamente sobre costes laborales adicionales contraídos por un empleador de Brasil.

(161)

Las estadísticas de la OIT (74) ofrecían datos sobre la media de horas semanales trabajadas realmente por cada trabajador y las ganancias mensuales de los empleados del sector manufacturero durante el período de investigación. Utilizando estos datos, la Comisión calculó un sueldo por horas en el sector manufacturero, al que se añadieron costes laborales adicionales (75) (seguridad social y cotizaciones de desempleo a cargo del empleador).

c)   Electricidad

(162)

Era posible acceder fácilmente al precio de la electricidad cobrado por uno de los principales proveedores de electricidad de Brasil, la empresa EDP Brasil (76). La información era lo suficientemente detallada para identificar el precio de la electricidad y el precio por el uso del sistema de distribución (modalidade tarifária azul) que pagaban los usuarios industriales.

(163)

Cabe destacar que, en Brasil, la autoridad reguladora Agência Nacional de Energia Elétrica (77) («ANEEL») obliga a los proveedores de electricidad a aumentar sus tarifas en un porcentaje determinado para regular el consumo de electricidad en el país. ANEEL utiliza un sistema de banderas (78) (verde, amarilla, roja 1, roja 2) para señalar si se debe mantener la propuesta del proveedor para el precio de la electricidad (verde) o se debe aumentar 0,010 BRL/kWh (amarilla), 0,030 BRL/kWh (roja 1) o 0,050 BRL/kWh (roja 2). ANEEL publica las banderas mensualmente y se pudo acceder fácilmente a ellas durante el período de investigación en el sitio web de EDP Brasil (79). Al determinar los costes no distorsionados de la electricidad, la Comisión tuvo en cuenta las banderas aplicadas durante el período de investigación y ajustó el precio en consecuencia.

(164)

Los costes no distorsionados de la electricidad en el cuadro 1 corresponden a un rango ya que se aplican diferentes tarifas a los consumidores individuales dependiendo de su consumo.

d)   Gas natural y «pellets» de madera

(165)

El productor exportador utilizó gas natural o «pellets» de madera para producir calor. Era posible acceder fácilmente al precio medio del gas natural para los usuarios industriales de Brasil durante el período de investigación a través de una publicación mensual del Ministerio de Minas y Energía (80). Los costes no distorsionados de los «pellets» de madera se calcularon sobre la base del precio de importación en Brasil como se explica en el considerando 152.

(166)

Los costes no distorsionados del gas natural en el cuadro 1 corresponden a un rango ya que se aplican diferentes tarifas a los consumidores individuales dependiendo de su consumo.

e)   Agua

(167)

Se podía acceder fácilmente a la tarifa del agua cobrada por la empresa Sabesp, que es la responsable del suministro de agua y de la recogida y tratamiento de aguas residuales en el Estado de Sao Paulo. La información ofrecía datos detallados sobre las tarifas (81) aplicables para los usuarios industriales en 2018 para varias subregiones y municipios del Estado de Sao Paulo (82). La Comisión basó su cálculo de los costes no distorsionados para el agua y la recogida de aguas residuales en la tarifa aplicable a los consumidores industriales en el área metropolitana durante el período de investigación.

(168)

Los costes no distorsionados del agua en el cuadro 1 corresponden a un rango ya que se aplican diferentes tarifas a los consumidores individuales dependiendo de su consumo.

3.2.4.2.   Gastos generales de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos, y beneficios

(169)

Los gastos generales de fabricación contraídos por el productor exportador cooperante se incrementaron debido a los costes de las materias primas para las que el volumen de consumo no pudo identificarse en los registros del productor exportador, y los costes de argón mencionados en los considerandos 153 y 154, y, posteriormente, expresados como un porcentaje de los gastos de fabricación realmente contraídos por el productor exportador. Este porcentaje se aplicó a los costes no distorsionados de fabricación.

(170)

Para los gastos de venta, generales y administrativos, y el beneficio la Comisión utilizó los datos financieros de la empresa matriz ubicada en Brasil del grupo Iochpe Maxion, ya que esta está ubicada en dicho país y fabrica el producto afectado (83), como se dio a conocer en la nota de 16 de abril de 2019.

(171)

En el cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos, la Comisión no tuvo en cuenta el «porcentaje de los beneficios (pérdidas) de las filiales», ya que dicho gasto (o ingreso) no estaba relacionado con el producto afectado y era específico de la estructura internacional del grupo. En 2018, la empresa matriz recibió un porcentaje de los beneficios de las filiales. El ajuste supuso un mayor porcentaje de gastos de venta, generales y administrativos, pero un menor porcentaje de beneficios. En total, no influyó en el nivel de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios en su conjunto.

3.2.4.3.   Cálculo del valor normal

(172)

Para determinar el valor normal calculado, la Comisión siguió los pasos siguientes.

(173)

En primer lugar, la Comisión determinó los costes de fabricación no distorsionados. Aplicó los costes unitarios no distorsionados al consumo real de los factores individuales de producción del productor exportador cooperante.

(174)

En segundo lugar, la Comisión aumentó los costes de fabricación no distorsionados añadiendo los gastos generales de fabricación determinados como se describe en el considerando 169, para llegar a los costes de producción no distorsionados.

(175)

Por último, a los costes de producción determinados como se describe en el considerando 174, la Comisión aplicó los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de la empresa matriz del grupo Iochpe Maxion descritos en los considerandos 170 y 171.

(176)

Los gastos de venta, generales y administrativos expresados como un porcentaje del coste de las mercancías vendidas y aplicados a los costes de producción no distorsionados ascendieron al 11,21 %.

(177)

Los beneficios expresados como un porcentaje del coste de las mercancías vendidas y aplicados a los costes de producción no distorsionados ascendieron al 5,06 %.

(178)

Partiendo de esta base, la Comisión calculó el valor normal por tipo de producto con arreglo al precio franco fábrica, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. Dado que solo quedó un productor exportador en la muestra, la Comisión calculó el valor normal por tipo de producto únicamente para este productor exportador.

3.3.   Precio de exportación

(179)

El productor exportador en cuestión exportó a la Unión directamente a clientes independientes. Por consiguiente, el precio de exportación era el precio realmente pagado o pagadero por el producto afectado cuando se vendía para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

3.4.   Comparación

(180)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación del productor exportador cooperante sobre la base del precio franco fábrica.

(181)

En los casos justificados por la necesidad de garantizar una comparación correcta, la Comisión ajustó el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a la comparabilidad de estos, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Los ajustes, basados en las cifras reales de la empresa cooperante, se llevaron a cabo para los gastos de manipulación y flete interior, los costes de embalaje, los costes de crédito y los gastos bancarios.

3.4.1.   Margen de dumping

(182)

En relación con el productor exportador cooperante incluido en la muestra, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(183)

Sobre esa base, el margen de dumping medio ponderado provisional, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, es el siguiente:

Empresa

Margen de dumping provisional (%)

Xingmin Intelligent Transportation Systems Co., Ltd.

69,4

Tangshan Xingmin Wheels Co., Ltd.

69,4

Xianning Xingmin Wheels Co., Ltd.

69,4

(184)

Como se describe en el considerando 18, debido a la falta de cooperación de dos de los productores exportadores incluidos en la muestra y de la exclusión de otro de los productores exportadores debido a la reducción del alcance del producto, la muestra se redujo a una sola empresa, a saber, el Grupo Xingmin. Por tanto, no fue posible determinar el margen de dumping medio ponderado para los productores exportadores cooperantes que no se incluyeron en la muestra de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. Teniendo en cuenta el grado de falta de cooperación en la muestra y el tiempo insuficiente para seleccionar una nueva en esta fase tan avanzada del procedimiento, la Comisión decidió utilizar los mejores datos disponibles en relación con la muestra, de conformidad con el artículo 17, apartado 4, y el artículo 18, del Reglamento de base.

(185)

Sobre esta base, para los productores exportadores cooperantes que no se incluyeron en la muestra, la Comisión decidió de manera excepcional establecer el margen de dumping al mismo nivel que para el único productor exportador que quedaba en la muestra. Esto se debe a que consideró que el fracaso de la muestra también se debió a la exclusión de determinados tipos de productos que, con la consiguiente exclusión de uno de los dos productores exportadores cooperantes que quedaban en la muestra, tuvo un impacto directo en esta. La Comisión también tuvo en cuenta que la empresa que quedaba en la muestra representaba alrededor del 20 % de las importaciones del producto afectado y exportaba una amplia variedad de tipos de productos a la Unión.

(186)

Para el resto de productores exportadores, la Comisión decidió basar el margen de dumping residual en el nivel correspondiente al margen de dumping medio ponderado de la empresa incluida en la muestra para los ochos tipos de productos con los márgenes de dumping individual más elevados. El volumen de exportaciones de estos tipos de productos representaba alrededor del 29 % del volumen total exportado a la Unión por la empresa en cuestión, lo cual se considera suficientemente representativo.

(187)

Los márgenes de dumping provisionales, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping provisional (%)

Xingmin Intelligent Transportation Systems Co., Ltd.

69,4

Tangshan Xingmin Wheels Co., Ltd.

69,4

Xianning Xingmin Wheels Co., Ltd.

69,4

Otras empresas cooperantes

69,4

Las demás empresas

80,1

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(188)

Durante el período de investigación once productores de la Unión fabricaban el producto similar. Estos productores constituyen «la industria de la Unión» a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(189)

Se determinó que la producción total de la Unión durante el período de investigación era de aproximadamente 35 millones de llantas de acero para uso en carretera. La Comisión calculó la cifra sobre la base de la respuesta verificada de la EUWA al cuestionario, cotejada y, cuando procedió, actualizada con las respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Como se indicó en el considerando 8, la muestra estaba compuesta por tres productores de la Unión que representaban más del 35 % de la producción total de la Unión del producto similar.

4.2.   Mercado y consumo de la Unión

(190)

El mercado de las llantas de acero cubre una variedad de tipos de productos dependiendo principalmente del tipo de vehículos en los que se instalan. Estos tipos de productos varían principalmente en tamaño, estando destinados los más pequeños a turismos y los de diámetros más grandes a camiones pesados y vehículos automóviles para usos especiales. Normalmente, la industria clasifica estos tipos de productos en dos categorías: llantas para turismos (para vehículos de ocho asientos como máximo) y llantas para vehículos comerciales (el resto). Todos estos distintos tipos comparten las mismas características físicas básicas y usos, por lo que se consideran un único producto a efectos de la presente investigación.

(191)

La investigación determinó que tanto los productores de China como los de la Unión fabrican llantas para turismos y vehículos comerciales. Sobre la base de la información suministrada por el denunciante, alrededor del 45 % de las importaciones chinas durante el período de investigación fueron llantas para turismos y un 55 % llantas para vehículos comerciales. En la Unión, alrededor del 65 % de las ventas son de llantas para turismos y el 35 % de llantas para vehículos comerciales.

(192)

Las llantas de acero se venden en la Unión a través de dos canales de distribución principales: directamente a los fabricantes de vehículos (fabricantes de equipos originales) o a empresas independientes que desarrollan y dan una marca a las llantas de acero para uso en carretera que se venden a continuación a mayoristas o minoristas. Aunque los fabricantes de vehículos demandan unas especificaciones más estrictas, todas las llantas tienen unas características exactas o comparables independientemente de su canal de distribución y, en última instancia, todos los tipos de llantas de acero para uso en carretera constituyen un único tipo homogéneo. Sobre todo, existen interacciones claras entre los dos canales de distribución ya que los precios en uno de ellos pueden ejercer presión sobre el otro.

(193)

La Comisión determinó el consumo de la Unión basándose en los volúmenes de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión más las importaciones procedentes de todos los terceros países.

(194)

El consumo de la Unión evolucionó como sigue:

Cuadro 2

Consumo de la Unión

 

2015

2016

2017

Período de investigación

Consumo total de la Unión

(miles de unidades)

38 554

38 523

40 161

39 387

Índice

100

100

104

102

Fuente: EUWA, productores incluidos en la muestra

(195)

Durante el período considerado, el consumo de la Unión aumentó un 2 %.

4.3.   Importaciones procedentes del país afectado

(196)

Los códigos NC ex 8708 70 10, ex 8708 70 99 y ex 8716 90 90 incluyen una gama de productos que va más allá de las llantas de acero para uso en carretera. Además, la única unidad de medida disponible en Eurostat es el peso, que puede no permitir necesariamente una comparabilidad adecuada de los datos entre las distintas fuentes de importaciones dados los distintos tipos de llantas de acero para uso en carretera con una amplia variedad de diámetros con diferentes pesos y la combinación de productos posiblemente diferente o cambiante (llantas para turismos y para vehículos comerciales, incluidas, entre otras, llantas para tractores y para remolques). La EUWA planteó este problema en su denuncia y ofreció, además de las cifras incluidas en dicha denuncia, sus propios cálculos sobre los volúmenes de importación procedentes de China, Turquía y otros países, que fueron verificados por la Comisión. Sobre esta base, la Comisión informó a las partes interesadas y les permitió realizar observaciones sobre las distintas fuentes de datos, incluidos los cálculos de los volúmenes de importación ofrecidos en el curso de la investigación por la EUWA, así como el volumen y los precios de importación basados en los datos de Eurostat. Ninguna de las partes se opuso a estos cálculos de los volúmenes de importación, que, por tanto, se consideraron la mejor fuente de información disponible. Aunque la EUWA expresó sus dudas respecto al nivel de los precios ofrecidos por Eurostat, ante la falta de otras fuentes de información disponible, la Comisión se basó en los datos de Eurostat para, como mínimo, determinar las tendencias de los precios. No obstante, la Comisión utilizó los precios recibidos de las partes interesadas incluidas en la muestra con el fin de comparar los niveles de los precios para determinar la subcotización de precios y el margen de perjuicio.

4.3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de China

(197)

La cuota de mercado de las importaciones se determinó comparando el volumen de las importaciones con el consumo de la Unión.

(198)

Las importaciones en la Unión procedentes de China evolucionaron como sigue:

Cuadro 3

Volumen de las importaciones y cuota de mercado

 

2015

2016

2017

Período de investigación

Volumen de las importaciones procedentes de China

(miles de unidades)

1 007

1 257

1 963

2 093

Índice

100

125

195

208

Cuota de mercado

2,6 %

3,3 %

4,9 %

5,3 %

Índice

100

125

187

204

Fuente: EUWA

(199)

Las importaciones procedentes de China y su cuota de mercado se duplicaron durante el período considerado. Las importaciones aumentaron aproximadamente de uno a dos millones de unidades, lo que supone un aumento de la cuota de mercado del 2,6 al 5,3 % en el período de investigación. Las importaciones procedentes de China supusieron alrededor del 25 % de todas las importaciones durante el período de investigación. Cabe destacar que, sobre la base de los datos disponibles, las importaciones chinas afectaron tanto a las llantas de turismos como a las de vehículos comerciales y que estas aumentaron para ambos tipos, aunque el aumento fue mucho más notorio en los tipos de llantas para turismos.

4.3.2.   Precios de las importaciones procedentes de China y subcotización de precios

(200)

Como se ha explicado anteriormente en el considerando 197, la Comisión determinó las tendencias de los precios de importación sobre la base de los datos de Eurostat que la Comisión comunicó específicamente a las partes en el curso de la investigación. Se recuerda que, aunque los datos de Eurostat no ofrecían una imagen precisa del nivel absoluto de las importaciones (y, por tanto, de los precios por unidad), no obstante, eran la única fuente de información disponible para, como mínimo, determinar las tendencias de los precios. Por tanto, los siguientes datos se consideraron en ese contexto, por lo que no se utilizaron para comparar niveles de precios.

(201)

El precio de las importaciones en la Unión procedentes de China evolucionó como sigue:

Cuadro 4

Precios de importación (EUR/kg)

 

2015

2016

2017

Período de investigación

China

2,04

1,90

1,85

1,90

Índice

100

93

91

93

Fuente: Eurostat

(202)

Los precios de las importaciones procedentes de China descendieron de media un 7 % durante el período considerado.

(203)

La Comisión también determinó la subcotización de los precios durante el período de investigación comparando:

los precios medios ponderados por tipo de producto de las importaciones procedentes del productor cooperante chino incluido en la muestra al primer cliente independiente en el mercado de la Unión (84), establecidos sobre una base de coste, seguro y flete (cif), con los ajustes apropiados en concepto de derechos de aduana y costes posteriores a la importación; y

los correspondientes precios de venta medios ponderados por tipo de producto que los productores de la Unión incluidos en la muestra cobraron a clientes no vinculados del mercado de la Unión, ajustados al nivel franco fábrica.

(204)

Se compararon los precios para cada tipo de producto de las transacciones en la misma fase comercial, con los debidos ajustes en caso necesario, y tras deducir rebajas y descuentos. El resultado de esta comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocios de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación. Mostraba una importante subcotización que iba del 8,7 % al 42,6 %, lo que derivó en un margen medio ponderado del 26,2 % para el exportador cooperante.

4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.4.1.   Observaciones generales

(205)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado.

(206)

Como se indica en el considerando 8, se utilizó el muestreo para determinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(207)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos basándose en los datos contenidos en la respuesta al cuestionario verificada de la EUWA. Estos datos se referían a todos los productores de la Unión, pero se actualizaron en caso necesario tras las inspecciones a los productores de la Unión incluidos en la muestra. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos basándose en los datos contenidos en las respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Se consideró que estos dos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(208)

Los indicadores macroeconómicos son los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad y magnitud de los márgenes de dumping.

(209)

Los indicadores microeconómicos son: precios medios por unidad, coste unitario, costes laborales medios, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital.

4.4.2.   Indicadores macroeconómicos

4.4.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(210)

Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 5

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2015

2016

2017

Período de investigación

Volumen de producción

(miles de unidades)

36 399

35 252

36 860

34 999

Índice

100

97

101

96

Capacidad de producción

(miles de unidades)

52 050

52 226

52 744

52 289

Índice

100

100

101

100

Utilización de la capacidad

69,9 %

67,5 %

69,9 %

66,9 %

Índice

100

97

100

96

Fuente: EUWA, productores incluidos en la muestra

(211)

La producción total de la industria de la Unión fluctuó, pero disminuyó un 4 % durante el período considerado. Dado que la capacidad de producción se mantuvo casi al mismo nivel a lo largo del período considerado, la utilización de la capacidad cayó del 69,9 al 66,9 %.

4.4.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(212)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 6

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2015

2016

2017

Período de investigación

Volumen total de ventas en el mercado de la Unión (miles de unidades)

32 731

32 299

32 581

31 451

Índice

100

99

100

96

Cuota de mercado

84,9 %

83,8 %

81,1 %

79,8 %

Índice

100

99

96

94

Fuente: EUWA, productores incluidos en la muestra

(213)

El volumen de ventas de la industria de la Unión disminuyó un 4 % durante el período considerado, mientras que las importaciones procedentes de China se duplicaron. En consecuencia, la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó un 5 % (del 84,9 % al 79,8 %) durante el período considerado.

4.4.2.3.   Crecimiento

(214)

Las cifras anteriores relacionadas con la producción, el volumen de ventas y la cuota de mercado demuestran que la industria de la Unión no pudo crecer durante el período considerado, ni en términos absolutos ni en relación con el consumo.

4.4.2.4.   Empleo y productividad

(215)

Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron como sigue:

Cuadro 7

Empleo y productividad

 

2015

2016

2017

Período de investigación

Número de empleados

2 970

2 949

2 947

2 985

Índice

100

99

99

100

Productividad (miles de unidades/trabajador)

12,3

12,0

12,4

11,6

Índice

100

98

102

95

Fuente: EUWA, productores incluidos en la muestra

(216)

Durante el período considerado, el empleo en la Unión se mantuvo estable. De hecho, el aumento del consumo podría no ser comparable a un crecimiento similar del empleo ya que los volúmenes de ventas y producción disminuyeron. Dado que la producción cayó un 4 %, la productividad de la industria de la Unión disminuyó un 5 % durante el período considerado.

4.4.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores

(217)

Todos los márgenes de dumping estuvieron muy por encima del nivel mínimo. La magnitud de los márgenes reales de dumping tuvo un impacto sustancial en la industria de la Unión, dados el volumen y los precios de las importaciones procedentes de China.

(218)

Esta es la primera investigación antidumping relacionada con el producto afectado. Por consiguiente, no se dispone de datos para evaluar los efectos de posibles prácticas de dumping anteriores.

4.4.3.   Indicadores microeconómicos

4.4.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(219)

Durante el período considerado, los precios unitarios medios ponderados de venta que los productores de la Unión incluidos en la muestra cobraron a clientes de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 8

Precios de venta medios en la Unión (EUR)

 

2015

2016

2017

Período de investigación

Precio unitario medio de venta EXW cobrado en la Unión a clientes no vinculados

15,3

15,8

18,0

18,4

Índice

100

104

118

121

Coste unitario de producción

14,4

14,3

17,1

18,5

Índice

100

99

118

128

Fuente: Productores incluidos en la muestra

(220)

Mientras que el coste de producción de la industria de la Unión aumentó un 28 % durante el período considerado, principalmente debido a un importante aumento del coste de los productos planos de acero laminados en caliente, una materia prima clave, el precio unitario medio de venta de dicha industria de la UE para los clientes no vinculados en la Unión aumentó solo un 21 % durante el período de investigación. Esto demuestra la fuerte contención de los precios provocada por el firme aumento de las importaciones del producto afectado. Como se explicará más adelante en la sección 4.4.3.4, esto ejerció un efecto significativo en la situación financiera de la industria de la Unión, que llegó a ser deficitaria durante el período de investigación.

4.4.3.2.   Costes laborales

(221)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron como sigue:

Cuadro 9

Costes laborales medios por trabajador (EUR)

 

2015

2016

2017

Período de investigación

Costes laborales medios por trabajador

51 975

48 466

51 577

53 484

Índice

100

93

99

103

Fuente: Productores incluidos en la muestra

(222)

Entre 2015 y el período de investigación, los costes laborales medios por trabajador de los productores de la Unión incluidos en la muestra aumentaron ligeramente un 3 %. Los costes laborales aumentaron especialmente en 2017 debido a una modificación jurídica en el Estado miembro de uno de los productores incluidos en la muestra.

4.4.3.3.   Existencias

(223)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 10

Existencias

 

2015

2016

2017

Período de investigación

Existencias al cierre (miles de unidades)

2 327

1 845

2 155

1 631

Índice

100

79

93

70

Existencias al cierre en porcentaje de la producción

6,4 %

5,2 %

5,8 %

4,7 %

Índice

100

82

91

73

Fuente: EUWA, productores incluidos en la muestra

(224)

Las existencias no pueden considerarse un indicador pertinente de perjuicio, ya que la producción de llantas de acero para uso en carretera tiene lugar en gran medida por encargo; las existencias en un momento determinado son sobre todo el resultado de bienes vendidos, pero aún pendientes de entrega. Por consiguiente, la evolución de las existencias se presenta únicamente a título informativo.

(225)

En general, las existencias al cierre disminuyeron un 30 % durante el período considerado. Las existencias al cierre como porcentaje de producción disminuyeron ligeramente del 6,4 % en 2015 al 4,7 % durante el período de investigación, es decir, un 27 %.

4.4.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital

(226)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron como sigue:

Cuadro 11

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2015

2016

2017

Período de investigación

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (porcentaje del volumen de negocio)

2,3 %

7,1 %

3,5 %

-1,1 %

Índice

100

309

153

-49

Flujo de caja (EUR)

7,9 %

11,9 %

4,3 %

6,1 %

Índice

100

151

54

78

Inversiones (000 EUR)

7 326

6 830

9 990

13 713

Índice

100

93

136

187

Rendimiento de las inversiones

16,1 %

48,6 %

24,7 %

-5,5 %

Índice

100

301

153

-34

Fuente: Productores incluidos en la muestra

(227)

La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido con las ventas del producto similar a clientes no vinculados de la Unión como porcentaje del volumen de negocio de esas ventas. La rentabilidad fue errática durante el período en cuestión, pero en general siguió una tendencia decreciente a partir de 2016 y llegó a ser negativa durante el período de investigación.

(228)

El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. La tendencia del flujo de caja neto evolucionó negativamente durante el período considerado, aunque el deterioro, en particular al final de dicho período, era menos marcado que la tendencia de la rentabilidad.

(229)

Las inversiones crecieron un 87 % en el período considerado. Casi la mitad de la inversión afectaba al mantenimiento de la línea de producción. No obstante, también hubo inversiones significativas en nuevas capacidades de conformidad con un aumento previsto durante los próximos años de la demanda de llantas con un diámetro mayor, que exigirá una capacidad adicional de mecanizado y pintura.

(230)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje de su valor contable neto. Este evolucionó negativamente durante el período considerado a pesar del aumento de las inversiones totales en 2016, lo cual refleja las tendencias de la rentabilidad y el flujo de caja descritas anteriormente.

4.4.4.   Conclusión sobre el perjuicio

(231)

Durante el período considerado, los precios de venta aumentaron un 21 %, lo cual no fue suficiente para cubrir el aumento de los costes de producción (28 %) durante el período de investigación. El nivel de beneficios de la industria de la Unión del 2,3 % de 2015 se convirtió en pérdidas (-1,1 %) durante el período de investigación. Esta tendencia conllevó caídas similares del flujo de caja (-22 %) y del rendimiento de las inversiones (-134 %).

(232)

Durante el período considerado, el nivel de producción de la industria de la Unión cayó un 4 %, el volumen de ventas también descendió un 4 % y la cuota de mercado pasó del 84,9 al 79,8 %, mientras que el consumo aumentó un 2 %. Cabe destacar que, durante el mismo período, China logró duplicar su cuota de mercado. Esta evolución dejó a la industria de la Unión en una situación vulnerable.

(233)

Muy pocos de los indicadores examinados mostraron una evolución positiva durante el período considerado. Las inversiones crecieron un 87 %, pero estas se destinaron principalmente a reponer y modernizar la maquinaria. Asimismo, las existencias cayeron a lo largo del período considerado, pero dado que la mayor parte del producto se fabrica en función de la demanda, el descenso de las existencias no puede considerarse una evolución positiva en este caso.

(234)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó en esta fase que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

5.   CAUSALIDAD

(235)

De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes de China causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión. De conformidad con el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, examinó asimismo si otros factores conocidos podían haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión. La Comisión se aseguró de que no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping procedentes de China ningún posible perjuicio causado por otros factores. Estos factores son las importaciones procedentes de terceros países, los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión y la evolución de los costes de las materias primas.

5.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(236)

Las importaciones procedentes de China aumentaron un 108 % durante el período considerado, y también duplicaron su cuota de mercado. El aumento de la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes de China supuso la mayor parte de la disminución de la cuota de mercado de la industria de la Unión. Además, los precios de las importaciones procedentes de China cayeron un promedio del 7 % y, sobre la base de la mejor información disponible, subcotizaron los precios de la industria de la Unión, durante el período de investigación, un promedio del 26,2 %. Los bajos precios de las importaciones procedentes de China también ejercieron una fuerte contención de los precios durante el período de investigación, lo cual llevó a la industria de la Unión a acumular pérdidas ya que no podía aumentar sus precios por encima de sus costes de producción.

(237)

El análisis de los indicadores de perjuicio de los considerandos 186 a 211 muestra que la situación económica de la industria de la Unión ha empeorado y esto coincide con un aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de China, a precios que subcotizan los precios de la industria de la Unión. La industria de la Unión perdió cuotas de mercado frente a las importaciones chinas más baratas y objeto de dumping, y algunos productores de la Unión incluidos en la muestra también confirmaron el hecho de que (como ya se había determinado en el contexto de la investigación de las llantas de aluminio (85)), los fabricantes de vehículos aún utilizaban las ofertas chinas como valor de referencia para presionar los precios a la baja. Esto ha ejercido una importante presión sobre los precios de la Unión, que ha sido incapaz de trasladar los aumentos del coste. En efecto, los principales factores que deben tenerse en cuenta en este caso son el aumento de las importaciones y los precios considerablemente bajos observados. La presión ejercida sobre los precios por las importaciones objeto de dumping procedentes de China provocaron la contención de los precios para la industria de la Unión. En particular, en 2017 y durante el período de investigación, cuando los costes unitarios de producción aumentaron debido a unos precios más elevados del acero, la industria de la Unión no pudo trasladar plenamente estos aumentos del coste a sus precios de venta. Esto provocó el deterioro de los indicadores de rendimiento de la industria de la Unión, lo que se tradujo en pérdidas durante el período de investigación.

(238)

Sobre esta base, cabe concluir que las importaciones objeto de dumping procedentes de China causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión.

5.2.   Efectos de otros factores

5.2.1.   Importaciones procedentes de terceros países

(239)

Durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países evolucionó como sigue:

Cuadro 12

Importaciones procedentes de terceros países

País

 

2015

2016

2017

Período de investigación

Turquía

Volumen (miles de unidades)

3 433

3 450

3 557

3 793

Índice

100

100

104

110

Cuota de mercado

8,9 %

9,0 %

8,9 %

9,6 %

Índice

100

101

100

108

Precio medio (por kg)

2,11

1,98

2,00

1,96

Índice

100

94

95

93

Otros países

Volumen (miles de unidades)

1 383

1 517

2 050

2 050

Índice

100

110

148

148

Cuota de mercado

3,6 %

3,9 %

5,1 %

5,2 %

Índice

100

110

142

145

Precio medio (por kg)

2,85

2,69

2,77

2,85

Índice

100

94

97

100

Fuente: EUWA para los volúmenes, Eurostat para las tendencias de los precios

(240)

Aunque las importaciones procedentes de Turquía aumentaron durante el período investigado, su evolución fue mucho menos notoria que la de las importaciones chinas.

(241)

En términos de volumen, las importaciones turcas ganaron 360 000 unidades durante el período de investigación mientras que China duplicó sus importaciones a la Unión, las cuales aumentaron en un millón de unidades durante el mismo período. Como resultado, las cuotas de mercado chinas aumentaron 2,7 puntos porcentuales (del 2,6 al 5,3 %), mientras que el aumento turco se mantuvo más modesto (0,7 puntos porcentuales). En términos de precios, como se ha explicado antes, los datos de Eurostat no permiten obtener una base precisa para una comparación de precios. No obstante, en su denuncia, la EUWA ofrecía datos (basados en seis tipos de llantas representativos) que mostraban que los precios turcos eran sustancialmente más elevados que los chinos, es decir, de media alrededor del 25 % más altos, lo cual es comparable con el margen de subcotización determinado en el considerando 204. A la luz de esto, sobre la base de las pruebas disponibles, no puede considerarse que las importaciones turcas se realicen a precios perjudiciales.

(242)

Las importaciones procedentes de otros países en su conjunto aumentaron un 48 % durante el período en cuestión y su cuota de mercado pasó del 3,6 al 5,2 %. A pesar de esto y según la única información disponible, los precios de otros terceros países fueron superiores a los precios objeto de dumping chinos en aproximadamente un 50 %.

(243)

Por tanto, se pudo concluir provisionalmente que las importaciones procedentes de terceros países diferentes a China no rompen el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

5.2.2.   Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión

(244)

Durante el período considerado, el volumen de las exportaciones de los productores de la Unión evolucionó como sigue:

Cuadro 13

Resultados de las exportaciones de los productores de la Unión

 

2015

2016

2017

Período de investigación

Volumen de las exportaciones (miles de unidades)

1 003

1 156

1 401

1 371

Índice

100

115

140

137

Precio medio (EUR/unidad)

16,2

16,0

19,3

17,4

Índice

100

99

119

108

Cuota de mercado de exportación

3,0 %

3,5 %

4,1 %

4,2 %

Índice

100

116

139

140

Fuente: EUWA (volumen), productores incluidos en la muestra (precios)

(245)

Durante el período considerado, el porcentaje de las exportaciones de la industria de la Unión representó menos del 3 % de su producción total. Por consiguiente, aunque las exportaciones aumentaron un 40 %, es decir, unas 300 000 unidades, esto solo representa una pequeña parte del descenso de la producción. La Unión siguió siendo el principal mercado de su industria, el destino del 95,8 % de sus ventas durante el período de investigación, y estas descendieron tanto en términos absolutos como en términos de cuota de mercado durante el período considerado.

(246)

Por consiguiente, se concluye que, en todo caso, estas ventas de exportación han aliviado ligeramente el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping.

(247)

Por lo tanto, se concluyó provisionalmente que las exportaciones de la industria de la Unión no contribuyeron al perjuicio sufrido por esta.

5.2.3.   El precio del acero

(248)

En la denuncia, se menciona que, durante el período considerado, el precio del acero en la Unión había aumentado de forma significativa y esto se confirmó durante las inspecciones in situ a los productores de la Unión incluidos en la muestra. De hecho, el precio medio de compra de bobinas laminadas en caliente abonado por los productores incluidos en la muestra evolucionó como sigue:

Cuadro 14

Coste medio de bobinas laminadas en caliente para fabricar una llanta

 

2015

2016

2017

Período de investigación

Índice

100

98

122

133

Fuente: Productores incluidos en la muestra

(249)

El coste medio de las bobinas laminadas en caliente necesarias para fabricar una llanta aumentó un 33 % durante el período considerado. Las bobinas laminadas en caliente representan aproximadamente el 50 % del coste de producción. En circunstancias normales, la industria trasladaría estos aumentos del coste a sus clientes, especialmente si la rentabilidad es baja. Sin embargo, en las circunstancias actuales, con unos volúmenes elevados y crecientes de importaciones chinas con precios anormalmente bajos, la industria de la Unión no estaba en posición de ajustar debidamente sus precios de venta.

(250)

Por tanto, se concluyó provisionalmente que el aumento del coste de la materia prima no fue la causa del perjuicio, sino más bien el hecho de que, como se ha determinado anteriormente (véase el considerando 249), la industria de la Unión no pudo reflejar este aumento en sus precios debido a las importaciones chinas objeto de dumping, lo cual provocó una caída de la rentabilidad.

5.3.   Conclusión sobre la causalidad

(251)

Durante el período considerado, los volúmenes de importación procedentes de China y sus cuotas de mercado aumentaron de forma significativa mientras que los precios procedentes de dicho país cayeron de media un 9 %. Lo que es más importante, las importaciones chinas objeto de dumping subcotizaron de forma significativa los precios de la Unión para este producto sensible a los precios. Además, la presión sobre los precios ejercida por las importaciones objeto de dumping procedentes de China minó los volúmenes y los precios de venta de la industria de la Unión a lo largo del período considerado, pero resultó especialmente perjudicial en 2017 y en el período de investigación cuando los costes estaban aumentando. Esta presión provocó graves pérdidas de producción, ventas y rentabilidad en el período de investigación.

(252)

Sobre la base del análisis de los considerandos 236 a 250, la Comisión concluyó en esta fase que ninguno de los otros factores, considerados de forma individual o colectiva, rompía el nexo causal entre el importante perjuicio sufrido por la industria de la Unión y las importaciones objeto de dumping procedentes de China.

6.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(253)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si podía concluir claramente que no redundaba en interés de la Unión la adopción de medidas en este caso, a pesar de la determinación del dumping perjudicial. El análisis del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses implicados, en concreto el interés de la industria de la Unión, de los importadores, de los usuarios y de otros agentes económicos pertinentes.

6.1.   Interés de la industria de la Unión

(254)

La investigación demostró que la industria de la Unión está sufriendo un perjuicio importante debido a los efectos de las importaciones objeto de dumping que subcotizaron sus precios, ejercieron una contención de los precios y provocaron una importante pérdida de cuota de mercado, con las consiguientes pérdidas durante el período de investigación, como se ha explicado anteriormente en las secciones 4 y 5.

(255)

Está previsto que la industria de la Unión se beneficie de medidas que probablemente prevengan otro aumento de las importaciones procedentes de China a precios muy bajos. De no imponerse estas medidas, se espera que estas importaciones continúen e incluso aumenten, lo cual provocará un perjuicio adicional para la industria de la Unión.

6.2.   Interés de los importadores no vinculados y los usuarios

(256)

Al inicio, se contactó con setenta y dos importadores, usuarios y sus asociaciones.

(257)

Solo respondieron dos importadores ofreciendo una respuesta al muestreo. No obstante, finalmente ambos declinaron seguir cooperando con la investigación y, por tanto, la Comisión no pudo conseguir la cooperación de los importadores.

(258)

La Comisión remitió cuestionarios a los dos grupos de fabricantes de automóviles que se presentaron tras el inicio, pero ninguno presentó observaciones ni remitió una respuesta al cuestionario.

(259)

La investigación constató que el efecto de las medidas relativas a las llantas de acero para uso en carretera es limitado para los fabricantes de automóviles. Esta conclusión surge del cálculo efectuado por un productor de la Unión incluido en la muestra según el cual un juego completo de llantas de acero para uso en carretera representa alrededor del 0,6 % del coste que conlleva fabricar un turismo de pequeño tamaño o el 0,7 % del coste que supone la fabricación de un camión (86). No hay más información en el expediente que demuestre que las medidas ejerzan un impacto negativo significativo para los usuarios que supere el impacto positivo de las medidas para la industria de la Unión. Se llegó a la misma conclusión en la última investigación sobre un producto similar (87).

6.3.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(260)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que, en esta fase de la investigación, no había ninguna razón convincente para considerar que no redunda en interés de la Unión la imposición de medidas a las importaciones de llantas de acero para uso en carretera originarias de la República Popular China.

7.   MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

(261)

Sobre la base de las conclusiones a las que ha llegado la Comisión en lo relativo al dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, conviene imponer medidas provisionales para impedir que las importaciones objeto de dumping causen un perjuicio adicional a la industria de la Unión.

7.1.   Nivel de eliminación del perjuicio (margen de perjuicio)

(262)

Para determinar el nivel de las medidas, la Comisión estableció en primer lugar la cuantía de los derechos necesaria para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(263)

En este caso, el perjuicio se eliminaría si la industria de la Unión pudiera cubrir sus costes de producción, incluidos los derivados de los acuerdos medioambientales multilaterales, y de sus protocolos, de los que la Unión es parte, y derivados de los convenios de la OIT enumerados en el anexo I bis del Reglamento de base, y obtener un beneficio razonable («objetivo de beneficio»).

(264)

El artículo 7, apartado 2 quater establece un objetivo de beneficio mínimo del 6 %. En virtud de este artículo, para determinar el objetivo de beneficio, la Comisión tuvo en cuenta los siguientes factores: el nivel de rentabilidad antes del aumento de las importaciones procedentes de China, el nivel de rentabilidad necesario para cubrir todos los costes e inversiones, los costes de la investigación y el desarrollo (I + D) y la innovación, y el nivel de rentabilidad que cabe esperar en condiciones normales de competencia.

(265)

Como se muestra en el cuadro 3, las importaciones procedentes de China aumentaron sistemáticamente a lo largo del período considerado. Por tanto, ninguno de estos años cumpliría un objetivo de beneficio de conformidad con el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento base. Ninguno de los productores incluidos en la muestra presentó una denuncia justificada por las inversiones perdidas o los costes en I + D e innovación. En vista de todo lo anterior, la Comisión recurrió al objetivo de beneficio mínimo del 6 % que se agregó al coste real de producción de la industria de la Unión para determinar el precio no perjudicial.

(266)

Dado que no se presentaron denuncias de conformidad con el artículo 7, apartado 2 quater, en relación con los costes actuales o futuros derivados de los acuerdos medioambientales multilaterales, y de sus protocolos, o de los convenios de la OIT enumerados, no se agregó ningún otro coste al precio no perjudicial determinado de esta manera.

(267)

A continuación, la Comisión determinó el nivel de eliminación del perjuicio basándose en una comparación del precio de importación medio ponderado del productor exportador cooperante chino incluido en la muestra, con el precio medio ponderado no perjudicial del producto similar vendido en el mercado de la Unión durante el período de investigación por los productores de la Unión incluidos en la muestra. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del valor cif de importación medio ponderado. El margen de subcotización resultante fue del 50,3 %.

(268)

El nivel de eliminación del perjuicio para «otras empresas cooperantes» enumeradas en el anexo I fue la media de la muestra, es decir, el 50,3 %.

(269)

El nivel de eliminación del perjuicio para «las demás empresas» se determina, de conformidad con la metodología utilizada para establecer el margen de dumping residual descrito en el considerando 186, calculando el margen de subcotización medio ponderado de la empresa incluida en la muestra para los ocho tipos de productos con los márgenes de subcotización individuales más elevados. Estos tipos de productos representaban el 15 % de las importaciones procedentes del exportador chino cooperante. El margen de subcotización residual resultante fue del 66,4 %.

7.2.   Medidas provisionales

(270)

Sobre la base de las conclusiones a las que ha llegado la Comisión en lo relativo al dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, conviene imponer medidas provisionales para impedir que las importaciones objeto de dumping causen un perjuicio adicional a la industria de la Unión.

(271)

Deben imponerse medidas antidumping provisionales sobre las importaciones de llantas de acero para uso en carretera originarias de China, de conformidad con la regla del derecho inferior recogida en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión comparó los márgenes de perjuicio y de dumping teniendo en cuenta, asimismo, las circunstancias descritas en los considerandos 18 y 184. El importe de los derechos debe fijarse al nivel inferior de esos dos márgenes.

(272)

Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, los tipos del derecho antidumping provisional, expresados en relación con el precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, deben ser los siguientes:

Empresa

Margen de dumping (%)

Margen de perjuicio (%)

Derecho antidumping provisional (%)

Xingmin Intelligent Transportation Systems Co., Ltd.

69,4

50,3

50,3

Tangshan Xingmin Wheels Co., Ltd.

69,4

50,3

50,3

Xianning Xingmin Wheels Co., Ltd.

69,4

50,3

50,3

Otras empresas cooperantes

69,4

50,3

50,3

Las demás empresas

80,1

66,4

66,4

(273)

Los tipos del derecho antidumping individuales de cada empresa que figuran en el presente Reglamento se establecieron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por lo tanto, reflejaban la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Esos tipos de derecho se aplican exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario de China y producido por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado producido por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas específicamente, han de estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «las demás empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos del derecho antidumping individuales.

(274)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos del derecho antidumping individuales si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (88) y debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se informará sobre el cambio de nombre.

(275)

Para reducir al mínimo el riesgo de elusión debido a la gran diferencia entre los tipos del derecho, deben adoptarse medidas especiales para garantizar la aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas para las que se establezcan derechos antidumping individuales deben presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. La factura debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deben someterse al derecho antidumping aplicable a «las demás empresas».

(276)

Para garantizar la correcta imposición efectiva de los derechos antidumping, el derecho antidumping aplicable a las demás empresas debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron en esta investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

(277)

Las estadísticas sobre llantas de acero para uso en carretera se expresan normalmente en número de unidades. No obstante, la Nomenclatura Combinada, establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (89), no contiene ninguna alusión a una unidad suplementaria de llantas de acero para uso en carretera. Por tanto, para las importaciones es necesario prever la introducción en la declaración de despacho a libre práctica no solo del peso en kg o toneladas, sino también el número de unidades del producto afectado. Se deben indicar los precios de los códigos TARIC 8708701080, 8708701085, 8708709920, 8708709980, 8716909095 y 8716909097.

8.   INFORMACIÓN EN LA FASE PROVISIONAL

(278)

De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, la Comisión informó a las partes interesadas sobre la imposición de derechos provisionales prevista. Esta información también se puso a disposición del público a través del sitio web de la Dirección General de Comercio. Se dio a las partes interesadas un plazo de tres días hábiles para formular observaciones sobre la exactitud de los cálculos que se les comunicaron específicamente.

(279)

No se recibieron observaciones con respecto a la exactitud de los cálculos.

9.   DISPOSICIONES FINALES

(280)

En aras de una buena gestión, la Comisión invitará a las partes interesadas a presentar observaciones por escrito en el plazo de quince días o a solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales en el plazo de cinco días.

(281)

Las conclusiones relativas a la imposición de derechos provisionales son provisionales y podrían ser modificadas en la fase definitiva de la investigación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de llantas de acero para uso en carretera, ya sea con o sin sus accesorios y con o sin ruedas, diseñadas para:

1)

Vehículos tractores de carretera;

2)

Vehículos automóviles para el transporte de personas y/o mercancías;

3)

Vehículos automóviles para usos especiales (por ejemplo, camiones de bomberos, coches esparcidores);

4)

Remolques y semirremolques, sin mecanismo de propulsión, de vehículos tractores de carretera;

originarias de la República Popular China, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 8708 70 10, ex 8708 70 99 y ex 8716 90 90 (códigos TARIC 8708701080, 8708701085, 8708709920, 8708709980, 8716909095 y 8716909097) («el producto afectado»).

Se excluyen los productos siguientes:

1)

Llantas de acero para uso en carretera para la industria del montaje de motocultores, actualmente de la subpartida 8701 10.

2)

Llantas para quads de carretera.

3)

Partes de ruedas coladas en una sola pieza en forma de estrella, de fundición, de acero.

4)

Llantas para vehículos automóviles diseñados específicamente para usos fuera de vías públicas (por ejemplo, llantas para tractores agrícolas o forestales, carretillas elevadoras, tractores de arrastre para push-back, volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras).

5)

Llantas para remolques de turismos, caravanas, remolques agrícolas y otros equipos agrícolas remolcados utilizados en el campo, con un diámetro interno máximo de 16 pulgadas.

2.   Los tipos del derecho antidumping provisional aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:

Empresa

Derecho antidumping provisional (%)

Código TARIC adicional

Xingmin Intelligent Transportation Systems Co., Ltd.

50,3

C508

Tangshan Xingmin Wheels Co., Ltd.

50,3

C509

Xianning Xingmin Wheels Co., Ltd.

50,3

C510

Otras empresas cooperantes enumeradas en el anexo I

50,3

Véase el anexo I

Las demás empresas

66,4

C999

3.   La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (China). Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para las demás empresas.

4.   El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.

5.   En caso de que se haya presentado una declaración de despacho a libre práctica en relación con el producto a que se refiere el apartado 1, se introducirá el número de unidades de los productos importados en el campo pertinente de la declaración.

6.   Salvo especificación en contrario, se aplicarán las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Las partes interesadas presentarán a la Comisión sus observaciones por escrito sobre el presente Reglamento en el plazo de quince días civiles a partir de la fecha de su entrada en vigor.

2.   Las partes interesadas que deseen solicitar una audiencia con la Comisión deberán hacerlo en el plazo de cinco días civiles a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   Las partes interesadas que deseen solicitar una audiencia con el Consejero Auditor en litigios comerciales deberán hacerlo en el plazo de cinco días civiles a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. El Consejero Auditor examinará las solicitudes presentadas fuera de este plazo y podrá decidir si es procedente aceptarlas.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 será aplicable durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de llantas de acero para uso en carretera originarias de la República Popular China (DO C 60 de 15.2.2019, p. 19).

(3)  Anuncio por el que se modifica el anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de llantas de acero para uso en carretera originarias de la República Popular China (DO C 111 de 25.3.2019, p. 52).

(4)  Véase la sección 3.1 del Reglamento.

(5)  Disponibles en http://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2383 (última consulta el 15 de julio de 2019).

(6)  N.o t19.001009.

(7)  N.o t19.001778.

(8)  Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre las distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial, de 20 de diciembre de 2017, SWD(2017) 483 final/2 (en adelante «el informe»).

(9)  Véanse la p. 15 y el anexo 14 de la denuncia.

(10)  Overcapacity in China – an impediment to the Party’s reform agenda, European Union Chamber of Commerce in China, p. 19 (anexo 14 de la denuncia).

(11)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/969 de la Comisión, de 8 de junio de 2017, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/649, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China (DO L 146 de 9.6.2017, p. 17); Reglamento de Ejecución (UE) 2019/687 de la Comisión, de 2 de mayo de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 116 de 3.5.2019. P. 5) y Reglamento de Ejecución (UE) 2019/688 de la Comisión, de 2 de mayo de 2019, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica originarios de la República Popular China a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 116 de 3.5.2019, p. 39).

(12)  Informe, capítulo 2, pp. 6-7.

(13)  Informe, capítulo 2, p. 10.

(14)  Disponible en http://www.fdi.gov.cn/1800000121_39_4866_0_7.html (consultado por última vez el 15 de julio de 2019).

(15)  Informe, capítulo 2, pp. 20-21.

(16)  Informe, capítulo 3, pp. 41, 73-74.

(17)  Informe, capítulo 6, pp. 120-121.

(18)  Informe, capítulo 6, pp. 122-135.

(19)  Informe, capítulo 7, pp. 167-168.

(20)  Informe, capítulo 8, pp. 169-170, 200-201.

(21)  Informe, capítulo 2, pp. 15-16; capítulo 4, pp. 50 y 84, y capítulo 5, pp. 108-109.

(22)  Informe, capítulo 3, pp. 22-24, y capítulo 5, pp. 97-108.

(23)  Informe, capítulo 5, pp. 104-109.

(24)  Informe, capítulo 14, p. 358: el 51 % privada y el 49 % pública en términos de producción, mientras que el 44 % pública y el 56 % privada en términos de capacidad.

(25)  Disponible en www.gov.cn/zhengce/content/2016-02/04/content_5039353.htm (consultado por última vez el 12 de septiembre de 2019), https://policycn.com/policy_ticker/higher-expectations-for-large-scale-steel-enterprise/?iframe=1&secret=c8uthafuthefra4e.

(consultado por última vez el 15 de julio de 2019), y www.xinhuanet.com/english/2019-04/23/c_138001574.htm (consultado por última vez el 11 de septiembre de 2019).

(26)  Disponible en http://www.xinhuanet.com/english/2019-04/23/c_138001574.htm (consultado por última vez el 12 de septiembre de 2019) y http://www.jjckb.cn/2019-04/23/c_137999653.htm (consultado por última vez el 12 de septiembre de 2019).

(27)  Como sucedió con la fusión entre la empresa privada Rizhao y la empresa pública Shandong Iron and Steel en 2009. Véase «Beijing steel report» (Informe sobre el acero de Pekín), p. 58, y la adquisición de la participación mayoritaria de China Baowu Steel Group en Magang Steel en junio de 2019,https://www.ft.com/content/a7c93fae-85bc-11e9-a028-86cea8523dc2 (consultado por última vez el 11 de septiembre de 2019).

(28)  DO L 116 de 3.5.2019, p. 39.

(29)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.

(30)  «PwC Automotive Industry Bluebook (2017 Edition) China Automotive Market: Witnessing the Transformation» [Libro azul sobre la industria automovilística, de PwC (edición de 2017) Mercado automovilístico chino: presenciando la transformación], p. 36, disponible en https://www.pwccn.com/en/automotive/pwc-auto-industry-blue-book.pdf (consultado por última vez el 21 de agosto de 2019); J.D. Power China Market Insight – China’s Five Year Plan (Entendimiento del mercado chino: plan quinquenal de China, de J.D. Power), disponible en https://www.jdpower.com/sites/default/files/china_five_year_plan.pdf (consultado por última vez el 21 de agosto de 2019).

(31)  Informe, capítulo 5, pp. 100-101.

(32)  Informe, capítulo 2, p. 26

(33)  Informe, capítulo 2, pp. 31-32.

(34)  Disponible en https://www.reuters.com/article/us-china-congress-companies-idUSKCN1B40JU (última consulta el 15 de julio de 2019).

(35)  El texto completo del plan está disponible en el sitio web del MIIT: http://www.miit.gov.cn/n1146295/n1652858/n1652930/n3757016/c5353943/content.html (última consulta el 16 de julio de 2019).

(36)  Disponible en: http://tv.baosteel.com/ir/pdf/report/600019_2016_2e.pdf (última consulta el 15 de julio 2019).

(37)  Véase el considerando 64 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/969 de la Comisión, de 8 de junio de 2017, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/649, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China (DO L 146 de 9.6.2017, p. 17).

(38)  Informe anual de 2018 de SAIC Motor, p. 24, disponible en https://www.saicmotor.com/english/images/investor_relations/annual_report/2019/7/10/FCA72DB2F082468293A9E76A81E5DFE2.pdf (última consulta el 21 de agosto de 2019).

(39)  Informe, capítulos 14.1 a 14.3.

(40)  Informe, capítulo 4, pp. 41-42 y p. 83.

(41)  Informe, parte III, capítulo 14, p. 346 y siguientes.

(42)  Introducción al Plan de ajuste y modernización de la industria siderúrgica.

(43)  Informe, capítulo 14, p. 347.

(44)  Decimotercer plan quinquenal de desarrollo económico y social de la República Popular China (2016-2020), disponible en: http://en.ndrc.gov.cn/newsrelease/201612/P020161207645765233498.pdf (última consulta el 15 de julio 2019).

(45)  Informe, capítulo 14, p. 349.

(46)  Informe, capítulo 14, p. 352.

(47)  Catalogue for Guiding Industry Restructuring (2011 Version) (2013 Amendment) issued by Order N.o 9 of the National Development and Reform Commission on 27 March 2011, and amended in accordance with the Decision of the National Development and Reform Commission on Amending the Relevant Clauses of the Catalogue for Guiding Industry Restructuring (2011 Version) issued by Order N.o 21 of the National Development and Reform Commission on 16 February 2013 [Catálogo para orientar la reestructuración de la industria (versión de 2011) (modificación de 2013), publicado el 27 de marzo de 2011 por la Orden n.o 9 de la Comisión Nacional China de Desarrollo y Reforma, y modificado de conformidad con la Decisión de la Comisión Nacional China de Desarrollo y Reforma sobre la modificación de las cláusulas pertinentes del Catálogo para orientar la reestructuración de la industria (versión de 2011), publicada el 16 de febrero de 2013 por la Orden n.o 21 de la Comisión Nacional China de Desarrollo y Reforma].

(48)  Véase el considerando 56 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/969 de la Comisión, de 8 de junio de 2017, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/649, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China (DO L 146 de 9.6.2017, p. 17).

(49)  Informe, capítulo 14, pp. 375 y 376.

(50)  Informe, capítulo 6, pp. 138-149.

(51)  Informe, capítulo 9, p. 216.

(52)  Informe, capítulo 9, pp. 213-215.

(53)  Informe, capítulo 9, pp. 209-211.

(54)  Véanse los considerandos 281 a 311 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/969 de la Comisión, de 8 de junio de 2017, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/649, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China (DO L 146 de 9.6.2017, p. 17).

(55)  Informe, capítulo 13, pp. 332-337.

(56)  Informe, capítulo 13, p. 336.

(57)  Informe, capítulo 13, pp. 337-341.

(58)  Informe, capítulo 6, pp. 114-117.

(59)  Informe, capítulo 6, p. 119.

(60)  Informe, capítulo 6, p. 120.

(61)  Informe, capítulo 6, pp. 121-122, 126-128 y 133-135.

(62)  Véase el documento de trabajo del FMI: W. Maliszewski; S. Arslanalp; J. Caparusso; J. Garrido; S. Guo; J. Shik Kang; W. R. Lam; T. D. Law; W. Liao; N. Rendak; y P. Wingender Jiangyan: «Resolving China’s Corporate Debt Problem», octubre de 2016, WP/16/203.

(63)  Informe, capítulo 6, pp. 121-122, 126-128 y 133-135.

(64)  Véanse los considerandos 83 a 244 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/969 de la Comisión, de 8 de junio de 2017, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/649, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China (DO L 146 de 9.6.2017, p. 17).

(65)  Datos abiertos del Banco Mundial: Ingreso mediano alto, disponible en: https://data.worldbank.org/income-level/upper-middle-income (última consulta el 15 de julio 2019).

(66)  Si no hay producción del producto objeto de reconsideración en ningún país con un nivel similar de desarrollo, podrá tenerse en cuenta la producción de un producto perteneciente a la misma categoría general o al mismo sector del producto objeto de reconsideración.

(67)  Disponible en:

https://qdd.oecd.org/subject.aspx?Subject=ExportRestrictions_IndustrialRawMaterials (última consulta el 3 de julio de 2019).

(68)  Disponible en: http://portal.siscomex.gov.br/legislacao/legislacao/mais-legislacoes/mcti (última consulta el 3 de julio de 2019).

(69)  Por ejemplo, véanse https://www.jornalcontabil.com.br/quanto-custa-um-funcionario-aprenda-a-calcular/ o https://establishbrazil.com/articles/whats-real-cost-employee (última consulta el 3 de julio de 2019).

(70)  Disponible en:

https://www.iochpe.com.br/Download.aspx?Arquivo=Es93IRz+hvwnExFo7bRkrA== (última consulta el jueves, 4 de julio de 2019).

(71)  Las importaciones brasileñas se comunican a nivel fob en GTA.

(72)  Las exportaciones brasileñas se comunican a nivel fob en GTA.

(73)  Disponible en http://www.meps.co.uk/L.AmerPrice.htm (última consulta el 29 de agosto de 2019); El producto se describe así: Perfiles y vigas-240 mm x 240 mm Viga en H-excepto Estados Unidos y Canadá: Viga de ala ancha de 10 pulgadas x 10 pulgadas y China: Viga en H de 300 mm x 300 mm (disponible en http://www.meps.co.uk/definitions.htm (última consulta el 29 de agosto de 2019).

(74)  Disponible en: https://www.ilo.org/ilostat/faces/oracle/webcenter/portalapp/pagehierarchy/Page21.jspx?_afrLoop=518377340582818&_afrWindowMode=0&_afrWindowId=o8k2wnnrz_1#!%40%40%3F_afrWindowId%3Do8k2wnnrz_1%26_afrLoop%3D518377340582818%26_afrWindowMode%3D0%26_adf.ctrl-state%3Do8k2wnnrz_54 (última consulta el 4 de julio de 2019).

(75)  Disponible en: https://establishbrazil.com/articles/whats-real-cost-employee (última consulta el 4 de julio de 2019).

(76)  Disponible en: http://www.edp.com.br/distribuicao-es/saiba-mais/informativos/tarifas-aplicadas-a-clientes-atendidos-em-alta-e-media-tensao-(grupo-a) (última consulta el 10 de abril de 2019).

(77)  Disponible en: http://www.aneel.gov.br/a-aneel (última consulta el 10 de abril de 2019).

(78)  Disponible en: http://www.aneel.gov.br/bandeiras-tarifarias (última consulta el 10 de abril de 2019).

(79)  Disponible en: http://www.edp.com.br/distribuicao-es/saiba-mais/informativos/bandeira-tarifaria (última consulta el 10 de abril de 2019).

(80)  «Boletim mensal de acompanhamento da indústria de gás natural», disponible en: http://www.mme.gov.br/documents/1138769/0/Boletim_Gas_Natural_nr_142_DEZ_18.pdf/49912e53-03ee-47cc-a45e-7ffa093ff777 (última consulta el 16 de julio de 2019).

(81)  Disponible en: http://site.sabesp.com.br/site/interna/Default.aspx?secaoId=183 (última consulta el 10 de abril de 2019).

(82)  Por ejemplo, el área metropolitana http://site.sabesp.com.br/site/uploads/file/asabesp_doctos/comunicado_06_2018.pdf (última consulta el 10 de abril de 2019).

(83)  Véase la nota de 16 de abril de 2019 (No t19.001778).

(84)  Como se indica en el considerando 179, el productor exportador en cuestión exportó a la Unión directamente a clientes independientes. Por consiguiente, el precio de exportación utilizado para los cálculos de la subcotización era el precio realmente pagado o pagadero por el producto afectado cuando se vendía para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(85)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2010 de la Comisión, de 10 de mayo de 2010, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas ruedas de aluminio originarias de la República Popular China (DO L 117 de 11.5.2010, p. 76); considerando 133.

(86)  Los detalles del cálculo se encuentran en la versión limitada del informe de misión relativo a la empresa H.

(87)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/109 de la Comisión, de 23 de enero de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas ruedas de aluminio originarias de la República Popular China a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 18 de 24.1.2017, p. 1), considerandos 250 a 268

(88)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Rue de la Loi 170, 1040 Bruselas, Bélgica.

(89)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.


ANEXO I

Productores exportadores chinos que cooperaron no incluidos en la muestra

Nombre

Código TARIC adicional

Dongfeng Automobile Chassis System CO., Ltd. (denominado también «Dongfeng Automotive Wheel Co., Ltd.»)

 

Hangzhou Forlong Impex Co., Ltd.

 

Hangzhou Xingjie Auto Parts Manufacturing Co., Ltd.

 

Jiaxing Henko Auto Spare Parts Co., Ltd.

 

Jining Junda Machinery Manufacturing Co., Ltd.

 

Nantong Tuenz Corporate Co., Ltd.

 

Ningbo Luxiang Autoparts Manufacturing Co., Ltd.

 

Shandong Zhengshang Wheel Technology Co., Ltd.

 

Shandong Zhengyu Wheel Group Co., Ltd.

 

Xiamen Sunrise Group Co., Ltd.

 

Yantai Leeway Electromechanical Equipment Co., Ltd.

 

Yongkang Yuefei Wheel Co., Ltd.

 

Zhejiang Jingu Co., Ltd.

 

Zhejiang Fengchi Mechanical Co., Ltd.

 

Zhengxing Wheel Group Co., Ltd.

 

Zhenjiang R&D Auto Parts Co., Ltd.

 


DECISIONES

10.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 259/58


DECISIÓN (UE) 2019/1694 DEL CONSEJO

de 4 de octubre de 2019

por la que se nombra a un suplente del Comité de las Regiones, propuesto por Hungría

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno húngaro,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de enero de 2015, el 5 de febrero de 2015 y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3) por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020.

(2)

Ha quedado vacante un puesto de suplente a raíz del término del mandato de D. Béla KOCSY.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra suplente del Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020, a:

D.ª Henrietta MAKAY-BERÓ, deputy mayor of the city of Tata.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 4 de octubre de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

K. MIKKONEN


(1)  Decisión (UE) 2015/116 del Consejo, de 26 de enero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 20 de 27.1.2015, p. 42).

(2)  Decisión (UE) 2015/190 del Consejo, de 5 de febrero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 31 de 7.2.2015, p. 25).

(3)  Decisión (UE) 2015/994 del Consejo, de 23 de junio de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 159 de 25.6.2015, p. 70).


10.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 259/59


DECISIÓN (UE) 2019/1695 DEL CONSEJO

de 4 de octubre de 2019

por la que se nombra a cuatro miembros y cinco suplentes del Comité de las Regiones, propuestos por el Reino de los Países Bajos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno de los Países Bajos,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de enero de 2015, el 5 de febrero de 2015 y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3) por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020. El 18 de septiembre de 2015, mediante la Decisión (UE) 2015/1573 del Consejo (4), D.a Hester MAIJ, D. Bert GIJSBERTS, D. Ralph DE VRIES y D. Bote WILPSTRA fueron sustituidos por D. Michiel SCHEFFER, D. Theo BOVENS, D. John JORRITSMA y D. Cees LOGGEN como miembros, así como D.a Elvira SWEET, D.a Annemieke TRAAG, D. Theo BOVENS y D. Hans KONST fueron sustituidos por D. Erik LIEVERS, D.a Mariëtte PENNARTS-POUW, D. Michiel RIJSBERMAN y D. Ard VAN DER TUUK como suplentes. El 18 de julio de 2016, mediante la Decisión (UE) 2016/1205 del Consejo (5), D. Ard VAN DER TUUK fue sustituido por D. Tjisse STELPSTRA como suplente. El 7 de octubre de 2016, mediante la Decisión (UE) 2016/1816 del Consejo (6), D. John JORRITSMA fue sustituido por D. Klaas KIELSTRA como miembro. El 25 de septiembre de 2017, mediante la Decisión (UE) 2017/1765 del Consejo (7), D. Michiel SCHEFFER fue sustituido por D.a Annemieke TRAAG como miembro y D. Erik LIEVERS fue sustituido por D. Michiel SCHEFFER como suplente.

(2)

Han quedado vacantes cuatro puestos de miembros del Comité de las Regiones a raíz del término de los mandatos de D.a Annemieke TRAAG, D. Klaas KIELSTRA, D. Theo BOVENS y D. Cees LOGGEN.

(3)

Han quedado vacantes tres puestos de suplentes del Comité de las Regiones a raíz del término de los mandatos de D.a Mariëtte PENNARTS-POUW, D. Michiel SCHEFFER y D. Ben DE REU.

(4)

Han quedado vacantes dos puestos de suplentes a raíz del nombramiento de D. Michiel RIJSBERMAN y D. Tjisse STELPSTRA como miembros del Comité de las Regiones.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020:

a)

como miembros a:

D. Michiel RIJSBERMAN, gedeputeerde Flevoland,

D. Tjisse STELPSTRA, gedeputeerde Drenthe,

D. Andy DRITTY, gedeputeerde Limburg,

D.a Christianne VAN DER WAL, gedeputeerde Gelderland;

b)

como suplentes a:

D. Johannes KRAMER, gedeputeerde Fryslân,

D.a Anita PIJPELINK, gedeputeerde Zeeland,

D. Robert STRIJK, gedeputeerde Utrecht,

D. Jack VAN DER HOEK, gedeputeerde Noord-Holland,

D. Eddy VAN HIJUM, gedeputeerde Overijssel.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 4 de octubre de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

K. MIKKONEN


(1)  Decisión (UE) 2015/116 del Consejo, de 26 de enero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 20 de 27.1.2015, p. 42).

(2)  Decisión (UE) 2015/190 del Consejo, de 5 de febrero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 31 de 7.2.2015, p. 25).

(3)  Decisión (UE) 2015/994 del Consejo, de 23 de junio de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 159 de 25.6.2015, p. 70).

(4)  Decisión (UE) 2015/1573 del Consejo, de 18 de septiembre de 2015, por la que se nombra a cuatro miembros neerlandeses y a cinco suplentes neerlandeses del Comité de las Regiones (DO L 245 de 22.9.2015, p. 10).

(5)  Decisión (UE) 2016/1205 del Consejo, de 18 de julio de 2016, por la que se nombra a dos suplentes del Comité de las Regiones, propuestos por el Reino de los Países Bajos (DO L 198 de 23.7.2016, p. 46).

(6)  Decisión (UE) 2016/1816 del Consejo, de 7 de octubre de 2016, por la que se nombra a un miembro del Comité de las Regiones, propuesto por el Reino de los Países Bajos (DO L 278 de 14.10.2016, p. 44).

(7)  Decisión (UE) 2017/1765 del Consejo, de 25 de septiembre de 2017, por la que se nombra a dos miembros y dos suplentes del Comité de las Regiones, propuestos por el Reino de los Países Bajos (DO L 250 de 28.9.2017, p. 59).


10.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 259/61


DECISIÓN (UE) 2019/1696 del Consejo

de 4 de octubre de 2019

por la que se nombra a un miembro y cinco suplentes del Comité de las Regiones, propuestos por el Reino de España

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno de España,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de enero de 2015, el 5 de febrero de 2015 y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3) por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020. El 5 de octubre de 2015, mediante la Decisión (UE) 2015/1792 del Consejo (4), D.a Teresa GIMÉNEZ DELGADO DE TORRES fue sustituida por D. Cruz FERNÁNDEZ MARISCAL como suplente. El 9 de octubre de 2015, mediante la Decisión (UE) 2015/1915 del Consejo (5), D. Esteban MAS PORTELL fue sustituido por D. Marc PONS i PONS como suplente. El 14 de marzo de 2016, mediante la Decisión (UE) 2016/409 del Consejo (6), D. Roberto Pablo BERMÚDEZ DE CASTRO Y MUR fue sustituido por D. Vicente GUILLÉN IZQUIERDO como suplente. El 9 de junio de 2016, mediante la Decisión (UE) 2016/991 del Consejo (7), D. Marc PONS i PONS fue sustituido por D.a Pilar COSTA i SERRA como suplente. El 18 de julio de 2016, mediante la Decisión (UE) 2016/1203 del Consejo (8), D. Roger ALBINYANA i SAIGÍ fue sustituido por D. Amadeu ALTAFAJ i TARDIO como suplente. El 21 de marzo de 2017, mediante la Decisión (UE) 2017/551 del Consejo (9), D. Cruz FERNÁNDEZ MARISCAL fue sustituido por D.a Virginia MARCO CÁRCEL como suplente. El 22 de mayo de 2018, mediante la Decisión (UE) 2018/770 del Consejo (10),D.a Pilar COSTA i SERRA fue sustituida por D. Josep Enric CLAVEROL i FLORIT como suplente. El 8 de octubre de 2018, mediante la Decisión (UE) 2018/1502 del Consejo (11), D. Amadeu ALTAFAJ i TARDIO fue sustituido por D.a Natàlia MAS GUIX como suplente. El 13 de mayo de 2019, mediante la Decisión (UE) 2019/809 del Consejo (12), D.a Natàlia MAS GUIX fue sustituida por D.a Mireia BORRELL PORTA como suplente.

(2)

Ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D. Javier FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

(3)

Han quedado vacantes tres puestos de suplentes del Comité de las Regiones a raíz del término de los mandatos de D. Guillermo MARTÍNEZ SUÁREZ, D. Vicente GUILLÉN IZQUIERDO y D. Josep Enric CLAVEROL i FLORIT.

(4)

Han quedado vacantes dos puestos de suplentes del Comité de las Regiones a raíz del término de los mandatos con arreglo a los cuales fueron propuestas D.a Mireia BORRELL PORTA (Directora General de Relaciones Exteriores de la Generalidad de Cataluña) y D.a Virginia MARCO CÁRCEL (Directora General de Asuntos Europeos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020:

a)

como miembro a:

D. Adrián BARBÓN RODRÍGUEZ, Presidente del Principado de Asturias;

b)

como suplentes a:

D.a Ana CÁRCABA GARCÍA, Consejera de Hacienda del Principado de Asturias,

D.a María Teresa PÉREZ ESTEBAN, Consejera de Presidencia y Relaciones Institucionales del Gobierno de Aragón,

D. Antonio VICENS VICENS, Director General de Relaciones Exteriores del Gobierno de las Islas Baleares,

D.a Mireia BORRELL PORTA, Secretaria de Acción Exterior y de la Unión Europea de la Generalidad de Cataluña (cambio de mandato),

D.a Virginia MARCO CÁRCEL, Directora General de Asuntos Europeos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (cambio de mandato).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 4 de octubre de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

K. MIKKONEN


(1)  Decisión (UE) 2015/116 del Consejo, de 26 de enero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 20 de 27.1.2015, p. 42).

(2)  Decisión (UE) 2015/190 del Consejo, de 5 de febrero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 31 de 7.2.2015, p. 25).

(3)  Decisión (UE) 2015/994 del Consejo, de 23 de junio de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 159 de 25.6.2015, p. 70).

(4)  Decisión (UE) 2015/1792 del Consejo, de 5 de octubre de 2015, por la que se nombra a cinco miembros y cinco suplentes españoles del Comité de las Regiones (DO L 260 de 7.10.2015, p. 28).

(5)  Decisión (UE) 2015/1915 del Consejo, de 9 de octubre de 2015, por la que se nombra a dos miembros españoles y a tres suplentes españoles del Comité de las Regiones (DO L 280 de 24.10.2015, p. 26).

(6)  Decisión (UE) 2016/409 del Consejo, de 14 de marzo de 2016, por la que se nombra a un miembro y un suplente del Comité de las Regiones, propuestos por el Reino de España (DO L 74 de 19.3.2016, p. 38).

(7)  Decisión (UE) 2016/991 del Consejo, de 9 de junio de 2016, por la que se nombra a un suplente del Comité de las Regiones, propuesto por el Reino de España (DO L 162 de 21.6.2016, p. 14).

(8)  Decisión (UE) 2016/1203 del Consejo, de 18 de julio de 2016, por la que se nombra a un miembro y un suplente del Comité de las Regiones, propuestos por el Reino de España (DO L 198 de 23.7.2016, p. 44).

(9)  Decisión (UE) 2017/551 del Consejo, de 21 de marzo de 2017, por la que se nombra a un suplente del Comité de las Regiones, propuesto por el Reino de España (DO L 79 de 24.3.2017, p. 7).

(10)  Decisión (UE) 2018/770 del Consejo, de 22 de mayo de 2018, por la que se nombra a un suplente del Comité de las Regiones, propuesto por el Reino de España (DO L 129 de 25.5.2018, p. 81).

(11)  Decisión (UE) 2018/1502 del Consejo, de 8 de octubre de 2018, por la que se nombra a un miembro y un suplente del Comité de las Regiones, propuestos por el Reino de España (DO L 254 de 10.10.2018, p. 7).

(12)  Decisión (UE) 2019/809 del Consejo, de 13 de mayo de 2019, por la que se nombra a un suplente del Comité de las Regiones, propuesto por el Reino de España (DO L 133 de 21.5.2019, p. 10).


10.10.2019   

ES

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L 259/63


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1697 del Consejo

de 7 de octubre de 2019

relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos de matriculación de vehículos en Irlanda

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (1), y en particular su artículo 33,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI, la transmisión de datos de carácter personal en virtud de dicha Decisión solo podrá iniciarse cuando en el territorio de los Estados miembros que participen en dicha transmisión se hayan incorporado al Derecho interno las disposiciones generales en materia de protección de datos que figuran en el capítulo 6 de dicha Decisión.

(2)

El artículo 20 de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo (3) dispone que la comprobación del cumplimiento de la condición indicada en el considerando 1 por lo que respecta al intercambio automatizado de datos con arreglo al capítulo 2 de la Decisión 2008/615/JAI ha de llevarse a cabo a tenor de un informe de evaluación que se basará en un cuestionario, una visita de evaluación y un ensayo piloto.

(3)

De conformidad con el capítulo 4, punto 1.1, del anexo de la Decisión 2008/616/JAI, el cuestionario elaborado por el correspondiente grupo de trabajo del Consejo se refiere a cada uno de los intercambios automatizados de datos, y cuando un Estado miembro considere que cumple los requisitos previos para compartir datos en la categoría de datos pertinente, debe responder al cuestionario.

(4)

Irlanda ha respondido al cuestionario relativo a la protección de datos y al relativo al intercambio de datos de matriculación de vehículos (DMV).

(5)

Irlanda ha realizado con éxito un ensayo piloto con los Países Bajos.

(6)

Se ha realizado una visita de evaluación a Irlanda y el equipo evaluador neerlandés y portugués ha redactado a raíz de ella un informe que ha transmitido al correspondiente grupo de trabajo del Consejo.

(7)

Se ha presentado al Consejo un informe de evaluación general que resume los resultados del cuestionario, de la visita de evaluación y del ensayo piloto sobre el intercambio de DMV.

(8)

El 7 de marzo de 2019, el Consejo, tomando nota del acuerdo de todos los Estados miembros vinculados por la Decisión 2008/615/JAI, concluyó que Irlanda había aplicado plenamente las disposiciones generales en materia de protección de datos recogidas en el capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI.

(9)

Por consiguiente, a efectos de la consulta automatizada de los DMV, Irlanda debe quedar habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal en virtud del artículo 12 de la Decisión 2008/615/JAI.

(10)

El artículo 33 de la Decisión 2008/615/JAI otorga competencias de ejecución al Consejo con vistas a la adopción de las medidas necesarias para la ejecución de la citada Decisión, en particular en relación con la recepción y la transmisión de los datos de carácter personal previstos en ella.

(11)

Dado que se han cumplido las condiciones de activación del ejercicio de dichas competencias de ejecución y se ha seguido el procedimiento al respecto, conviene adoptar una Decisión de Ejecución relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los DMV en Irlanda, con el fin de permitir que dicho Estado miembro pueda seguir recibiendo y transmitiendo datos de carácter personal en virtud del artículo 12 de la Decisión 2008/615/JAI.

(12)

Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido están vinculados por la Decisión 2008/615/JAI y participan, por tanto, en la adopción y aplicación de la presente Decisión, por la que se aplica la Decisión 2008/615/JAI.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos de la consulta automatizada de datos de matriculación de vehículos, Irlanda queda habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal en virtud del artículo 12 de la Decisión 2008/615/JAI a partir del 11 de octubre de 2019.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión será aplicable de conformidad con los Tratados.

Hecho en Luxemburgo, el 7 de octubre de 2019.

Por el Consejo

La Presidenta

A.-M. HENRIKSSON


(1)  DO L 210 de 6.8.2008, p. 1.

(2)  Dictamen de 17 de septiembre de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3)  Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 12).


10.10.2019   

ES

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L 259/65


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1698 de la Comisión

de 9 de octubre de 2019

relativa a las normas europeas sobre productos redactadas en apoyo de la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la seguridad general de los productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (1), y en particular su artículo 4, apartado 2, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2001/95/CE, se considera que un producto es seguro, respecto de los riesgos y de las categorías de riesgos cubiertos por las normas nacionales aplicables, cuando es conforme a las normas nacionales no obligatorias que son transposición de normas europeas cuyas referencias haya publicado la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, en aplicación del artículo 4 de dicha Directiva.

(2)

El 27 de julio de 2011, la Comisión adoptó la Decisión 2011/479/UE (2), sobre los requisitos de seguridad que deben cumplir las normas europeas sobre los equipos para gimnasia.

(3)

Mediante carta M/507 de 5 de septiembre de 2012, la Comisión solicitó al CEN que elaborase normas europeas que abordasen los principales riesgos asociados a los equipos para gimnasia en consonancia con los requisitos de seguridad. En respuesta a dicha solicitud, el CEN adoptó una norma: EN 913:2008 — Equipos para gimnasia. Requisitos generales de seguridad y métodos de ensayo. La referencia de esa norma se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (3) el 11 de julio de 2014, sobre la base de la Decisión de Ejecución 2014/357/UE de la Comisión (4).

(4)

Teniendo en cuenta los nuevos conocimientos y la evolución del mercado, el CEN ha redactado la nueva norma europea EN 913:2018.

(5)

La norma europea EN 913:2018 se atiene a la obligación general de seguridad establecida en la Directiva 2001/95/CE. Por lo tanto, su referencia debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(6)

El 29 de noviembre de 2011, la Comisión adoptó la Decisión 2011/786/UE (5) sobre los requisitos de seguridad que deben cumplir las normas europeas aplicables a las bicicletas, las bicicletas para niños y los portaequipajes para bicicletas.

(7)

Mediante carta M/508 de 6 de septiembre de 2012, la Comisión solicitó al CEN que elaborase normas europeas que abordasen los principales riesgos asociados a las bicicletas, las bicicletas para niños y los portaequipajes para bicicletas en consonancia con los requisitos de seguridad. En respuesta a dicha solicitud, el CEN adoptó una serie de normas: la norma EN ISO 4210-2:2014 relativa a los requisitos para bicicletas de paseo, para adultos jóvenes, de montaña y de carreras y la norma EN ISO 4210-6:2014 relativa a los métodos de ensayo del cuadro y la horquilla. Las referencias de esas normas se publicaron en el Diario Oficial de la Unión Europea (6) sobre la base de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/681 de la Comisión (7).

(8)

Teniendo en cuenta los nuevos conocimientos y la evolución del mercado, el CEN ha redactado las nuevas normas europeas EN ISO 4210-2-2015 y EN ISO 4210-6-2015.

(9)

Las normas europeas EN ISO 4210-2-2015 y EN ISO 4210-6-2015 se atienen a la obligación general de seguridad establecida en la Directiva 2001/95/CE. Por lo tanto, debe publicarse su referencia en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(10)

En respuesta a la solicitud M/508 formulada por la Comisión el 6 de septiembre de 2012, el CEN adoptó una norma: la norma EN 14872:2006 para bicicletas, accesorios para bicicletas y portaequipajes. La referencia de esa norma se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (8) sobre la base de la Decisión 2006/514/CE (9).

(11)

Teniendo en cuenta los nuevos conocimientos y la evolución del mercado, el CEN ha redactado la nueva norma europea EN ISO 11243:2016.

(12)

La norma europea EN ISO 11243:2016 se atiene a la obligación general de seguridad establecida en la Directiva 2001/95/CE. Por lo tanto, su referencia debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(13)

El 25 de marzo de 2008, la Comisión adoptó la Decisión 2008/264/CE (10), sobre los requisitos de seguridad que deben cumplir las normas europeas para cigarrillos.

(14)

Mediante carta M/425 de 27 de junio de 2008, la Comisión solicitó al Comité Europeo de Normalización (CEN) que elaborase normas europeas que abordasen los principales riesgos asociados a los cigarrillos en consonancia con los requisitos de seguridad contra incendios. En respuesta a dicha solicitud, el CEN adoptó una norma: EN ISO 12863:2010 sobre el método de ensayo para evaluar la tendencia a la ignición de los cigarrillos. La referencia de esa norma se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (11) sobre la base de la Decisión 2011/496/UE de la Comisión (12).

(15)

Teniendo en cuenta los nuevos conocimientos y la evolución del mercado, el CEN ha modificado la norma europea EN ISO 12863:2010 al adoptar la modificación EN ISO 12863:2010/A1:2016.

(16)

La modificación EN ISO 12863:2010/A1:2016 se atiene a la obligación general de seguridad establecida en la Directiva 2001/95/CE. Por lo tanto, su referencia debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(17)

El 27 de julio de 2011, la Comisión adoptó la Decisión 2011/476/UE (13) sobre los requisitos de seguridad que deben cumplir las normas europeas para equipos fijos para entrenamiento.

(18)

Mediante carta M/506 de 5 de septiembre de 2012, la Comisión solicitó al CEN que elaborase normas europeas que abordasen los principales riesgos asociados a los equipos fijos para entrenamiento en consonancia con los requisitos de seguridad. En respuesta a dicha solicitud, el CEN adoptó una serie de normas: la norma EN 957-4:2006+A1:2010 para bancos de entrenamiento de la fuerza, requisitos técnicos específicos de seguridad y métodos de ensayo adicionales; la norma EN 957-5:2009 para bicicletas estáticas y aparatos para entrenamiento de la parte superior del cuerpo, requisitos específicos de seguridad y métodos de ensayo adicionales, la norma EN 957-8:1998 para simuladores de marcha, simuladores de escalera y simuladores de escalada, requisitos de seguridad específicos y métodos de ensayo adicionales, la norma EN 957-9:2003 para entrenadores elípticos, requisitos específicos de seguridad y métodos de ensayo adicionales, y la norma EN 957-10:2005 para bicicletas de ejercicio con volante fijo o sin volante libre, requisitos adicionales específicos de seguridad y métodos de ensayo. Las referencias de esas normas se publicaron en el Diario Oficial de la Unión Europea (14) sobre la base de la Decisión de Ejecución 2014/357/UE.

(19)

Teniendo en cuenta los nuevos conocimientos y la evolución del mercado, el CEN ha redactado las nuevas normas europeas EN ISO 20957-4:2016, EN ISO 20957-5:2016, EN ISO 20957-8:2017, EN ISO 20957-9:2016 y EN ISO 20957-10:2017.

(20)

Las normas europeas EN ISO 20957-4:2016, EN ISO 20957-5:2016, EN ISO 20957-8:2017, EN ISO 20957-9:2016 y EN ISO 20957-10:2017 se atienen a la obligación general de seguridad establecida en la Directiva 2001/95/CE. Por lo tanto, deben publicarse sus referencias en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(21)

El 21 de abril de 2005, la Comisión adoptó la Decisión 2005/323/CE (15) sobre los requisitos de seguridad que deben establecer las normas europeas en relación con los artículos de ocio flotantes para usar en o sobre el agua.

(22)

Mediante carta M/372 de 5 de septiembre de 2012, la Comisión solicitó al CEN que elaborase normas europeas que abordasen los principales riesgos asociados a los artículos de ocio flotantes para usar en o sobre el agua en consonancia con los requisitos de seguridad. En respuesta a dicha solicitud, el CEN adoptó una serie de normas: EN 15649-1:2009+A2:2013, EN 15649-2:2009+A2:2013, EN 15649-3:2009+A1:2012, EN 15649-4:2010+A1:2012, EN 15649-5:2009, EN 15649-6:2009+A1:2013, EN 15649-7:2009 sobre los artículos de ocio flotantes para usar en o sobre el agua. Las referencias de esa serie de normas se publicaron en el Diario Oficial de la Unión Europea (16) sobre la base de los Reglamentos de Ejecución 2014/359/UE de la Comisión (17), 2014/875/UE de la Comisión (18) y 2013/390/UE de la Comisión (19).

(23)

Teniendo en cuenta los nuevos conocimientos y la evolución del mercado, el CEN ha redactado nuevas series de la norma europea EN ISO 25649:2017 (partes 1 a 7).

(24)

Las normas europeas EN ISO 25649:2017 (partes 1 a 7) se atienen a la obligación general de seguridad establecida en la Directiva 2001/95/CE. Por lo tanto, deben publicarse sus referencias en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(25)

Las normas europeas EN 913:2008, EN 957-4:2006+A1:2010, EN 957-5:2009, EN 957-8:1998, EN 957-9:2003, EN 957-10:2005, EN ISO 4210-2:2014, EN ISO 4210-6:2014, EN 14872:2006 y la serie EN 15649 se sustituyen por normas europeas nuevas o modificadas cuyas referencias han de publicarse mediante la presente Decisión. Procede, por tanto, suprimir la referencia de dichas normas del Diario Oficial de la Unión Europea (20).

(26)

En aras de la claridad, debe publicarse en un solo acto una lista completa de las referencias de las normas europeas redactadas en apoyo de la Directiva 2001/95/CE y que satisfagan los requisitos cuyo cumplimiento tienen por objeto. En consecuencia, las referencias de las normas europeas actualmente publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea (21) deben incluirse en la presente Decisión. Por consiguiente, procede derogar las Decisiones pertinentes de la Comisión relativas a la publicación de esas normas.

(27)

El cumplimiento de la norma nacional pertinente por la que se transpone una norma europea cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea confiere la presunción de seguridad respecto de los riesgos y de las categorías de riesgos cubiertos por la norma nacional aplicable a partir de la fecha de publicación de la norma europea en el Diario Oficial de la Unión Europea. Por consiguiente, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación.

(28)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por la Directiva 2001/95/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las referencias de las normas europeas sobre productos redactadas en apoyo de la Directiva 2001/95/CE que figuran en el anexo I de la presente Decisión se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea por el presente acto.

Artículo 2

Las referencias de las normas europeas sobre productos redactadas en apoyo de la Directiva 2001/95/CE que figuran en el anexo II de la presente Decisión se suprimen del Diario Oficial de la Unión Europea por el presente acto.

Artículo 3

Quedan derogadas la Decisión C(2004) 1493 de la Comisión (22), la Decisión 2005/718/CE de la Comisión (23), la Decisión 2006/514/CE, la Decisión 2009/18/CE de la Comisión (24), la Decisión 2011/496/UE, la Decisión de Ejecución 2012/29/UE de la Comisión (25), la Decisión de Ejecución 2013/390/UE, la Decisión de Ejecución 2014/357/UE, la Decisión de Ejecución 2014/358/UE de la Comisión (26), la Decisión de Ejecución 2014/359/UE, la Decisión de Ejecución 2014/531/UE de la Comisión (27), la Decisión de Ejecución 2014/875/UE, la Decisión de Ejecución (UE) 2015/681, la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1345 de la Comisión (28) y la Decisión de Ejecución (UE) 2017/1014 de la Comisión (29).

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.

(2)  Decisión 2011/479/UE de la Comisión, de 27 de julio de 2011, sobre los requisitos de seguridad que deben cumplir las normas europeas sobre los equipos para gimnasia de conformidad con la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 197 de 29.7.2011, p. 13).

(3)  Comunicación 2017/C 267/03 de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la seguridad general de los productos (DO C 267 de 11.8.2017, p. 7).

(4)  Decisión de Ejecución 2014/357/UE de la Comisión, de 13 de junio de 2014, relativa al cumplimiento de los requisitos generales de seguridad de la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por parte de la serie de normas europeas EN 957 (partes 2 y 4 a 10) y EN ISO 20957 (parte 1) para equipos fijos para entrenamiento y de diez normas europeas sobre los equipos para gimnasia y a la publicación de las referencias de estas normas en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO L 175 de 14.6.2014, p. 40).

(5)  Decisión 2011/786/UE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2011, sobre los requisitos de seguridad que deben cumplir las normas europeas aplicables a las bicicletas, las bicicletas para niños y los portaequipajes para bicicletas de conformidad con la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 319 de 2.12.2011, p. 106).

(6)  Comunicación 2017/C 267/03 de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la seguridad general de los productos (DO C 267 de 11.8.2017, p. 7).

(7)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/681 de la Comisión, de 29 de abril de 2015, relativa a la publicación de las referencias de la norma EN ISO 4210, partes 1-9, para bicicletas de paseo, bicicletas de montaña y bicicletas de carrera, y de la norma EN ISO 8098 para bicicletas infantiles en el Diario Oficial de la Unión Europea con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 111 de 30.4.2015, p. 30).

(8)  Comunicación 2017/C 267/03 de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la seguridad general de los productos (DO C 267 de 11.8.2017, p. 7).

(9)  Decisión 2006/514/CE de la Comisión, de 20 de julio de 2006, relativa a la adecuación a la obligación general de seguridad prevista por la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de determinadas normas y la publicación de sus referencias en el Diario Oficial (DO L 200 de 22.7.2006, p. 35).

(10)  Decisión 2008/264/CE de la Comisión, de 25 de marzo de 2008, sobre los requisitos de seguridad contra incendios que deben cumplir las normas europeas para cigarrillos de conformidad con la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 83 de 26.3.2008, p. 35).

(11)  Comunicación 2017/C 267/03 de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la seguridad general de los productos (DO C 267 de 11.8.2017, p. 7).

(12)  Decisión de Ejecución 2011/496/UE de la Comisión, de 9 de agosto de 2011, sobre la conformidad de la norma EN 16156:2010 «Cigarrillos. Evaluación de la tendencia a la ignición. Requisitos de seguridad» y de la norma EN ISO 12863:2010 «Método de ensayo normalizado para evaluar la tendencia a la ignición de los cigarrillos» con la obligación general de seguridad establecida en la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y sobre la publicación de las referencias de la norma EN 16156:2010 «Cigarrillos. Evaluación de la tendencia a la ignición. Requisitos de seguridad» y de la norma EN ISO 12863:2010 «Método de ensayo normalizado para evaluar la tendencia a la ignición de los cigarrillos» en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO L 205 de 10.8.2011, p. 31).

(13)  Decisión 2011/476/UE de la Comisión, de 27 de julio de 2011, sobre los requisitos de seguridad que deben cumplir las normas europeas para equipos fijos para entrenamiento de conformidad con la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 196 de 28.7.2011, p. 16).

(14)  Comunicación 2017/C 267/03 de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la seguridad general de los productos (DO C 267 de 11.8.2017, p. 7).

(15)  Decisión 2005/323/CE de la Comisión, de 21 de abril de 2005, sobre los requisitos de seguridad que deben establecer las normas europeas en relación con los artículos de ocio flotantes para usar en o sobre el agua con arreglo a la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 104 de 23.4.2005, p. 39).

(16)  Comunicación 2017/C 267/03 de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la seguridad general de los productos (DO C 267 de 11.8.2017, p. 7).

(17)  Decisión de Ejecución 2014/359/UE de la Comisión, de 13 de junio de 2014, relativa al cumplimiento por parte de las normas europeas EN 15649-1:2009+A2:2013 y EN 15649-6:2009+A1:2013, concernientes a los artículos de ocio flotantes para usar en o sobre el agua, de los requisitos generales que establece la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y a la publicación de las referencias de estas normas en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO L 175 de 14.6.2014, p. 45).

(18)  Decisión de Ejecución 2014/875/UE de la Comisión, de 4 de diciembre de 2014, relativa a la publicación de las referencias de la norma EN 15649-2:2009+A2:2013, sobre artículos de recreo flotantes para utilizar sobre y en el agua, y de la norma EN 957-6:2010+A1:2014, sobre equipos fijos para entrenamiento, en el Diario Oficial de la Unión Europea con arreglo a la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 349 de 5.12.2014, p. 65).

(19)  Decisión de Ejecución 2013/390/UE de la Comisión, de 18 de julio de 2013, relativa al cumplimiento de los requisitos generales de seguridad de la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por parte de la serie de normas europeas EN 15649 (partes 1 a 7) para artículos de ocio flotantes para usar en o sobre el agua y a la publicación de las referencias de estas normas en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO L 196 de 19.7.2013, p. 22).

(20)  Comunicación 2017/C 267/03 de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la seguridad general de los productos (DO C 267 de 11.8.2017, p. 7).

(21)  Comunicación 2017/C 267/03 de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la seguridad general de los productos (DO C 267 de 11.8.2017, p. 7).

(22)  Decisión de la Comisión C(2004) 1493, de 23 de abril de 2004, relativa a la adecuación a la obligación general de seguridad prevista por la Directiva 2001/95/CE de determinadas normas y la publicación de sus referencias en el Diario Oficial.

(23)  Decisión 2005/718/CE de la Comisión, de 13 de octubre de 2005, relativa a la adecuación a la obligación general de seguridad prevista por la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de determinadas normas y la publicación de sus referencias en el Diario Oficial (DO L 271 de 15.10.2005, p. 51).

(24)  Decisión 2009/18/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2008, relativa al cumplimiento de la obligación general de seguridad prevista por la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por parte de la norma EN 1273:2005 sobre los andadores y la publicación de la referencia de dicha norma en el Diario Oficial (DO L 8 de 13.1.2009, p. 29).

(25)  Decisión de Ejecución 2012/29/UE de la Comisión, de 13 de enero de 2012, sobre la conformidad de la norma EN 60065:2002/A12:2011, «Aparatos de audio, vídeo y aparatos electrónicos análogos. Requisitos de seguridad» y de la norma EN 60950-1:2006/A12:2011 «Equipos de tecnología de la información. Seguridad. Parte 1: Requisitos generales», con la obligación general de seguridad establecida en la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y sobre la publicación de las referencias de estas normas en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO L 13 de 17.1.2012, p. 7).

(26)  Decisión de Ejecución 2011/496/UE de la Comisión, de 13 de junio de 2014, relativa al cumplimiento de los requisitos generales de seguridad de la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por parte de la norma europea EN 16281:2013 para dispositivos de bloqueo a prueba de niños instalados por el usuario para ventanas y balconeras y a la publicación de las referencias de esta norma en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO L 175 de 14.6.2014, p. 43).

(27)  Decisión de Ejecución 2014/531/UE de la Comisión, de 14 de agosto de 2014, relativa a la conformidad de las normas europeas EN 16433:2014 y EN 16434:2014, y de determinadas cláusulas de la norma europea EN 13120:2009+A1:2014 sobre celosías interiores con la obligación general de seguridad de la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y la publicación de las referencias de dichas normas en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO L 243 de 15.8.2014, p. 54).

(28)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/1345 de la Comisión, de 31 de julio de 2015, sobre la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de las referencias de las normas relativas a los cordones y cuerdas ajustables en ropa infantil, los capazos y soportes, las barreras de seguridad y los cambiadores para uso doméstico, de conformidad con la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 207 de 4.8.2015, p. 73).

(29)  Decisión de Ejecución (UE) 2017/1014 de la Comisión, de 15 de junio de 2017, relativa a la publicación de las referencias de las normas europeas EN 13869:2016 sobre requisitos de seguridad para niños para encendedores y EN 13209-2:2015 sobre mochilas portabebés en el Diario Oficial de la Unión Europea con arreglo a la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 153 de 16.6.2017, p. 36).


ANEXO I

N.o

Referencia de la norma

1.

EN 581-1:2006

Mobiliario de exterior-Asientos y mesas de uso doméstico, público y de camping-Parte 1: Requisitos generales de seguridad

2.

EN 913:2018

Equipos para gimnasia-Requisitos generales de seguridad y métodos de ensayo

3.

EN 914:2008

Equipos para gimnasia-Barras paralelas y barras paralelas/asimétricas combinadas-Requisitos y métodos de ensayo, incluida la seguridad.

4.

EN 915:2008

Equipos para gimnasia-Paralelas asimétricas-Requisitos y métodos de ensayo, incluida la seguridad.

5.

EN 916:2003

Equipos para gimnasia-Plintos-Requisitos y métodos de ensayo, incluida la seguridad

6.

EN 957-2:2003

Parte 2: Equipos fijos para entrenamiento-Parte 2: Equipos para entrenamiento de la fuerza. Requisitos de seguridad y métodos de ensayo complementarios específicos

7.

EN 957-6:2010+A1:2014

Equipos fijos para entrenamiento-Parte 6: Cintas rodantes, requisitos de seguridad y métodos de ensayo complementarios específicos

8.

EN 957-7:1998

Equipos fijos para entrenamiento-Parte 7: Máquinas de remo. Requisitos de seguridad y métodos de ensayo complementarios específicos

9.

EN 1129-1:1995

Mobiliario-Camas abatibles-Requisitos de seguridad y ensayos-Parte 1: Requisitos de seguridad

10.

EN 1129-2:1995

Mobiliario-Camas abatibles-Requisitos de seguridad y ensayos-Parte 2: Métodos de ensayo

11.

EN 1130-1:1996

Mobiliario-Moisés y cunas balancín de uso doméstico-Parte 1: Requisitos de seguridad

12.

EN 1130-2:1996

Mobiliario-Moisés y cunas balancín de uso doméstico-Parte 2: Métodos de ensayo

13.

EN 1273:2005

Artículos de puericultura-Andadores-Requisitos de seguridad y métodos de ensayo

14.

EN 1466:2014

Artículos de puericultura-Capazos y soportes-Requisitos de seguridad y métodos de ensayo

15.

EN 1651:1999

Equipos para la práctica del parapente-Arneses-Requisitos de seguridad y ensayos de resistencia

16.

EN 1930:2011

Artículos de puericultura-Barreras de seguridad-Requisitos de seguridad y métodos de ensayo

17.

EN ISO 4210-1:2014

Bicicletas-Requisitos de seguridad de las bicicletas-Parte 1: Términos y definiciones (ISO 4210-1:2014)

18.

EN ISO 4210-2:2015

Bicicletas-Requisitos de seguridad de las bicicletas-Parte 2: Requisitos para bicicletas de paseo, cadete, de montaña y de carreras (ISO 4210-2:2015)

19.

EN ISO 4210-3:2014

Bicicletas-Requisitos de seguridad de las bicicletas-Parte 3: Métodos de ensayo comunes (ISO 4210-3:2014)

20.

EN ISO 4210-4:2014

Bicicletas-Requisitos de seguridad de las bicicletas-Parte 4: Métodos de ensayo de los frenos (ISO 4210-4:2014)

21.

EN ISO 4210-5:2014

Bicicletas-Requisitos de seguridad de las bicicletas-Parte 5: Métodos de ensayo de la dirección (ISO 4210-5:2014, versión corregida 2015-02-01)

22.

EN ISO 4210-6:2015

Bicicletas-Requisitos de seguridad de las bicicletas-Parte 6: Métodos de ensayo del cuadro y la horquilla (ISO 4210-6:2015)

23.

EN ISO 4210-7:2014

Bicicletas-Requisitos de seguridad de las bicicletas-Parte 7: Métodos de ensayo de las ruedas y las llantas (ISO 4210-7:2014)

24.

EN ISO 4210-8:2014

Bicicletas-Requisitos de seguridad de las bicicletas-Parte 8: Métodos de ensayo de los pedales y el sistema de transmisión (ISO 4210-8:2014)

25.

EN ISO 4210-9:2014

Bicicletas-Requisitos de seguridad de las bicicletas-Parte 9: Métodos de ensayo del sillín y la tija (ISO 4210-9:2014)

26.

EN ISO 8098:2014

Bicicletas-Requisitos de seguridad de las bicicletas para niños (ISO 8098:2014)

27.

EN ISO 9994:2006

Encendedores-Requisitos de seguridad (ISO 9994:2005)

28.

EN ISO 11243:2016

Bicicletas-Portaequipajes para bicicletas-Requisitos y métodos de ensayo (ISO 11243: 2016)

29.

EN 12196:2003

Equipos para gimnasia-Caballos y potros-Requisitos funcionales y de seguridad, métodos de ensayo

30.

EN 12197:1997

Equipos para gimnasia-Barras fijas-Requisitos de seguridad y métodos de ensayo

31.

EN 12221-1:2008+A1:2013

Artículos de puericultura-Cambiadores para uso doméstico-Parte 1: Requisitos de seguridad

32.

EN 12221-2:2008+A1:2013

Artículos de puericultura-Cambiadores para uso doméstico-Parte 2: Métodos de ensayo

33.

EN 12346:1998

Equipos para gimnasia-Espalderas, escalas y estructuras de trepa-Requisitos de seguridad y métodos de ensayo

34.

EN 12432:1998

Equipos para gimnasia-Barras de equilibrios-Requisitos funcionales y de seguridad, métodos de ensayo

35.

EN 12491:2001

Equipo para la práctica del parapente-Paracaídas de emergencia-Requisitos de seguridad y métodos de ensayo

36.

EN 12655:1998

Equipos para gimnasia-Anillas-Requisitos funcionales y de seguridad, métodos de ensayo

37.

EN ISO 12863:2010

Método de ensayo normalizado para evaluar la tendencia a la ignición de los cigarrillos (ISO 12863:2010)

EN ISO 12863:2010/A1:2016

38.

EN 13120:2009+A1:2014

Celosías interiores-Requisitos de prestaciones, incluida la seguridad

39.

EN 13209-1:2004

Artículos de puericultura-Mochilas portabebés-Requisitos de seguridad y métodos de ensayo-Parte 1: Mochilas de espalda con estructura soporte

40.

EN 13209-2:2015

Artículos de puericultura-Mochilas portabebés-Requisitos de seguridad y métodos de ensayo-Parte 2: Mochilas no rígidas

41.

EN 13219:2008

Equipos de gimnasia-Camas elásticas-Requisitos funcionales y de seguridad. Métodos de ensayo

42.

EN 13319:2000

Accesorios de buceo-Profundímetros e instrumentos de medición combinada de la profundidad y el tiempo-Requisitos funcionales y de seguridad. Métodos de ensayo

43.

EN 13869:2016

Encendedores-Requisitos de seguridad para niños para encendedores-Requisitos de seguridad y métodos de ensayo

44.

EN 13899:2003

Equipo de deportes sobre ruedas-Patines sobre ruedas-Requisitos de seguridad y métodos de ensayo

45.

EN 14059:2002

Lámparas de aceite decorativas-Requisitos de seguridad y métodos de ensayo

46.

EN 14344:2004

Artículos de puericultura-Asientos infantiles para bicicletas-Requisitos de seguridad y métodos de ensayo

47.

EN 14350-1:2004

Artículos de puericultura-Artículos para la alimentación líquida-Parte 1: Requisitos generales y mecánicos, y ensayos

48.

EN 14682:2014

Seguridad de la ropa infantil-Cordones y cuerdas ajustables en ropa infantil-Especificaciones

49.

EN 16156:2010

Cigarrillos-Evaluación de la tendencia a la ignición-Requisitos de seguridad

50.

EN 16281:2013

Productos para la seguridad de los niños-Dispositivos de bloqueo a prueba de niños instalados por el usuario para ventanas y balconeras-Requisitos de seguridad y métodos de ensayo

51.

EN 16433:2014

Celosías interiores-Protección frente a los peligros de estrangulamiento-Métodos de ensayo

52.

EN 16434:2014

Celosías interiores-Protección frente a los peligros de estrangulamiento-Requisitos y métodos de ensayo de los dispositivos de seguridad

53.

EN ISO 20957-1:2013

Equipos fijos para entrenamiento-Parte 1: Requisitos generales de seguridad y métodos de ensayo (ISO 20957-1:2013)

54.

EN ISO 20957-4:2016

Equipos fijos para entrenamiento-Parte 4: Bancos para entrenamiento de la fuerza, requisitos de seguridad y métodos de ensayo complementarios específicos (ISO 20957-4:2016)

55.

EN ISO 20957-5:2016

Equipos fijos para entrenamiento-Parte 5: Bicicletas estáticas y aparatos para entrenamiento de la parte superior del cuerpo, requisitos de seguridad y métodos de ensayo complementarios específicos (ISO 20957-5:2016)

56.

EN ISO 20957-8:2017

Equipos fijos para entrenamiento-Parte 8: Simuladores de marcha, simuladores de escalera y simuladores de escalada-Requisitos de seguridad y métodos de ensayo complementarios específicos (ISO 20957-8:2017)

57.

EN ISO 20957-9:2016

Equipos fijos para entrenamiento-Parte 9: Entrenadores elípticos, requisitos de seguridad y métodos de ensayo complementarios específicos (ISO 20957-9:2016)

58.

EN ISO 20957-10:2017

Equipos fijos para entrenamiento-Parte 10: Bicicletas de ejercicio con volante fijo o sin volante libre-Requisitos de seguridad y métodos de ensayo complementarios específicos (ISO 20957-10:2017)

59.

EN ISO 25649-1:2017

Artículos de recreo flotantes para utilizar sobre y en el agua-Parte 1: Clasificación, materiales, requisitos y métodos de ensayos generales (ISO 25649-1:2017)

60.

EN ISO 25649-2:2017

Artículos de recreo flotantes para utilizar sobre y en el agua-Parte 2: Información al consumidor (ISO 25649-2:2017)

61.

EN ISO 25649-3:2017

Artículos de recreo flotantes para utilizar sobre y en el agua-Parte 3: Requisitos de seguridad y métodos de ensayo complementarios específicos para equipos de clase A (ISO 25649-3:2017)

62.

EN ISO 25649-4:2017

Artículos de recreo flotantes para utilizar sobre y en el agua-Parte 4: Requisitos de seguridad y métodos de ensayo complementarios específicos para equipos de clase B (ISO 25649-4:2017)

63.

EN ISO 25649-5:2017

Artículos de recreo flotantes para utilizar sobre y en el agua-Parte 5: Requisitos de seguridad y métodos de ensayo complementarios específicos para equipos de clase C (ISO 25649-5:2017)

64.

EN ISO 25649-6:2017

Artículos de recreo flotantes para utilizar sobre y en el agua-Parte 6: Requisitos de seguridad y métodos de ensayo complementarios específicos para equipos de clase D (ISO 25649-6:2017)

65.

EN ISO 25649-7:2017

Artículos de recreo flotantes para utilizar sobre y en el agua-Parte 7: Requisitos de seguridad y métodos de ensayo complementarios específicos para equipos de clase E (ISO 25649-7:2017)

66.

EN 60065:2002

Aparatos de audio, vídeo y aparatos electrónicos análogos-Requisitos de seguridad IEC 60065: 2001 (versión modificada).

EN 60065:2002/A12:2011

67.

EN 60950-1:2006

Equipos de tecnología de la información-Seguridad-Parte 1: Requisitos generales IEC 60950-1:2005 (versión modificada).

EN 60950-1:2006/A12:2011


ANEXO II

N.o

Referencia de la norma

1.

EN 913:2008

Equipos para gimnasia-Requisitos generales de seguridad y métodos de ensayo

2.

EN 957-4:2006+A1:2010

Equipos fijos para entrenamiento-Parte 4: Bancos para entrenamiento de la fuerza, requisitos de seguridad y métodos de ensayo complementarios específicos;

3.

EN 957-5:2009

Equipos fijos para entrenamiento-Parte 5: Bicicletas estáticas y aparatos para entrenamiento de la parte superior del cuerpo, requisitos de seguridad y métodos de ensayo complementarios específicos;

4.

EN 957-8:1998

Equipos fijos para entrenamiento-Parte 8: Simuladores de marcha, simuladores de escalera y simuladores de escalada-Requisitos de seguridad y métodos de ensayo complementarios específicos

5.

EN 957-9:2003

Equipos fijos para entrenamiento-Parte 9: Entrenadores elípticos, requisitos de seguridad y métodos de ensayo complementarios específicos

6.

EN 957-10:2005

Equipos fijos para entrenamiento-Parte 10: Bicicletas de ejercicio con volante fijo o sin volante libre, requisitos de seguridad y métodos de ensayo complementarios específicos

7.

EN ISO 4210-2:2014

Bicicletas-Requisitos de seguridad de las bicicletas-Parte 2: Requisitos para bicicletas de paseo, cadete, de montaña y de carreras (ISO 4210-2:2014)

8.

EN ISO 4210-6:2014

Bicicletas-Requisitos de seguridad de las bicicletas-Parte 6: Métodos de ensayo del cuadro y la horquilla (ISO 4210-6:2014)

9.

EN ISO 12863:2010

Método de ensayo normalizado para evaluar la tendencia a la ignición de los cigarrillos (ISO 12863:2010)

10.

EN 14872:2006

Bicicletas-Accesorios para bicicletas-Portaequipajes

11.

EN 15649-1:2009+A2:2013

Artículos de recreo flotantes para utilizar sobre y en el agua-Parte 1: Clasificación, materiales, requisitos y métodos de ensayos generales

12.

EN 15649-2:2009+A2:2013

Artículos de recreo flotantes para utilizar sobre y en el agua-Parte 2: Información a los consumidores

13.

EN 15649-3:2009+A1:2012

Artículos de recreo flotantes para utilizar sobre y en el agua-Parte 3: Requisitos de seguridad y métodos de ensayo complementarios específicos para equipos de clase A

14.

EN 15649-4:2010+A1:2012

Artículos de recreo flotantes para utilizar sobre y en el agua-Parte 4: Requisitos de seguridad y métodos de ensayo complementarios específicos para equipos de clase B

15.

EN 15649-5:2009

Artículos de recreo flotantes para utilizar sobre y en el agua-Parte 5: Requisitos de seguridad y métodos de ensayo complementarios específicos para equipos de clase C

16.

EN 15649-6:2009+A1:2013

Artículos de recreo flotantes para utilizar sobre y en el agua-Parte 6: Requisitos de seguridad y métodos de ensayo complementarios específicos para equipos de clase D

17.

EN 15649-7:2009

Artículos de recreo flotantes para utilizar sobre y en el agua-Parte 7: Requisitos de seguridad y métodos de ensayo complementarios específicos para dispositivos de clase E


III Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

10.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 259/75


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

n.o 42/19/COL

de 17 de junio de 2019

por la que se exime la explotación de servicios públicos de autobús en Noruega de la aplicación de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo [2019/…]

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

Visto el Acto mencionado en el punto 4 del anexo XVI del Acuerdo EEE, por el que se establecen los procedimientos para la adjudicación de contratos públicos en el sector de los servicios públicos [Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (1) («Directiva»), y en particular sus artículos 34 y 35,

Visto el Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia («Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción»), y en particular su Protocolo 1, artículos 1 y 3,

Previa consulta al Comité de Adjudicación de Contratos Públicos de la AELC,

Considerando lo siguiente:

1   HECHOS

(1)

El 27 de noviembre de 2018, tras conversaciones previas a la notificación, el Órgano de Vigilancia de la AELC («Órgano») recibió una solicitud de Nettbuss AS, ahora Vy Buss AS («solicitante»), en virtud del artículo 35, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE («solicitud») (2).

(2)

La solicitud hace referencia a la explotación de servicios públicos de autobús en Noruega. Las actividades de administración de transportes públicos realizadas en la práctica por las autoridades de transportes públicos no están cubiertas por la solicitud (3).

(3)

El solicitante es una «empresa pública» con arreglo a la Directiva, ya que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de Noruega posee indirectamente el 100 % del capital suscrito, por medio de la propiedad de NSB AS, ahora Vygruppen AS (un grupo de transportes del que el solicitante forma parte) (4).

(4)

El solicitante ejerce una de las actividades que entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva, por lo que es una «entidad adjudicadora» con arreglo a la Directiva.

(5)

En virtud de los apartados 2-9 del Reglamento n.o 975, de 12 de agosto de 2016, de Noruega relativo a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales (5), las entidades adjudicadoras pueden presentar solicitudes en virtud del artículo 35 de la Directiva.

(6)

La solicitud se acompañó de una posición motivada y justificada adoptada por la Autoridad de Competencia noruega el 29 de junio de 2018, que concluye que el solicitante se expuso directamente a la competencia en la prestación de servicios públicos de autobús y que el acceso al mercado para la adjudicación de contratos para la explotación de servicios públicos de autobús en Noruega era ilimitado (6).

(7)

El Órgano informó a Noruega de la recepción de la solicitud el 30 de noviembre de 2018 (7).

(8)

De conformidad con el punto 1 del anexo IV de la Directiva 2014/25/UE, el Órgano tiene 130 días hábiles para adoptar una Decisión sobre la solicitud, a más tardar el 18 de junio de 2019 (8).

(9)

En virtud de la Decisión Delegada n.o 37/19/COL de 23 de abril de 2019, (9) el Órgano solicitó al Comité de Adjudicación de Contratos Públicos de la AELC que emitiera un dictamen de conformidad con el procedimiento consultivo establecido en el artículo 2 de la Decisión del Comité Permanente n.o 3/2012 (10).

(10)

El Comité de Adjudicación de Contratos Públicos de la AELC emitió un dictamen favorable por voto unánime en relación con el proyecto de Decisión del Órgano conforme al procedimiento escrito el 22 de mayo de 2019 (11).

2   MARCO JURÍDICO

(11)

La Directiva se aplica, entre otros, a la adjudicación de contratos para la ejecución de actividades relacionadas con la prestación o explotación de redes que ofrecen un servicio al público en el sector del transporte en autobús (12).

(12)

En virtud del artículo 11, párrafo segundo, de la Directiva, se considerará que existe una red cuando el servicio se preste con arreglo a las condiciones operativas establecidas por una autoridad competente de un Estado, tales como las condiciones relativas a los itinerarios que se seguirán, la capacidad de transporte disponible o la frecuencia del servicio.

(13)

En el asunto SJ (13), en la interpretación del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14) (cuyo texto es idéntico al artículo 11 de la Directiva), en el contexto de las redes ferroviarias, el Tribunal de Justicia declaró que «[…] procede considerar que la actividad de “explotación de redes” se refiere al ejercicio del derecho a usar la red ferroviaria para la prestación de servicios de transporte, mientras que la actividad de “puesta a disposición de redes” hace referencia a la administración de la red» (15). El Tribunal concluyó que «[e]l artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2004/17 debe interpretarse en el sentido de que la actividad desarrollada por una empresa ferroviaria, que consiste en prestar servicios de transporte público ejerciendo un derecho de uso de la red ferroviaria, constituye una “explotación de redes” a efectos de dicha Directiva» (16). La «explotación de servicios públicos de autobús» en Noruega es el equivalente en el sector del transporte en autobús a la actividad desarrollada por una empresa ferroviaria mencionada en el SJ en el sector del transporte ferroviario y, por consiguiente, es una actividad a la que es aplicable la Directiva.

(14)

El artículo 34 de la Directiva dispone que esta no se aplicará a los contratos destinados a hacer posible la prestación de una de las actividades contempladas en la Directiva, siempre que, en el Estado en que se efectúe dicha actividad, esta esté sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado. La exposición directa a la competencia se evalúa con arreglo a criterios objetivos, tomando en consideración las características específicas del sector afectado.

(15)

En el artículo 35 de la Directiva se establece el procedimiento para determinar si la exención del artículo 34 es aplicable. Según la versión adaptada, dispone que un Estado o, en los casos en los que lo disponga la legislación del Estado correspondiente, una entidad adjudicadora, puede presentar una solicitud al Órgano para establecer que la Directiva no se aplique a la adjudicación de contratos o a la organización de concursos de proyectos para el desarrollo de la actividad en cuestión. El Órgano debe emitir un dictamen sobre si la actividad está expuesta directamente a la competencia en los mercados en los que el acceso no está limitado (según los criterios establecidos en el artículo 34).

(16)

La presente Decisión se adopta sin perjuicio de la aplicación de las normas en materia de competencia (17) y otros ámbitos del Derecho del EEE. En particular, los criterios y métodos utilizados para evaluar la exposición directa a la competencia de conformidad con el artículo 34 de la Directiva 2014/25/UE no son necesariamente idénticos a los utilizados para realizar una evaluación con arreglo a los artículos 53 o 54 del Acuerdo EEE o al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (18), adaptado al Acuerdo EEE (19).

(17)

El objetivo de la presente Decisión es determinar si la actividad a la que se refiere la solicitud está sometida, en mercados cuyo acceso no esté limitado a tenor del artículo 34 de la Directiva, a un nivel de competencia tal que garantice que, incluso en ausencia de la disciplina introducida por las disposiciones pormenorizadas que establece en materia de contratación pública la Directiva, la contratación pública para el ejercicio de la actividad considerada se realice de forma transparente y no discriminatoria y sobre la base de unos criterios que permitan a los compradores encontrar la solución que, en conjunto, sea más ventajosa desde el punto de vista económico.

3   EVALUACIÓN

3.1   Libre acceso al mercado

(18)

En el caso presente, la actividad correspondiente es la explotación de servicios públicos de autobús. Esta actividad se desempeña mediante contratos adjudicados por las autoridades de transportes públicos (ATP). En Noruega existen diferentes tipos de servicios de autobús (véase el considerando 41 a continuación) y se hace referencia a la actividad correspondiente a escala nacional como la explotación de servicios programados de autobús.

(19)

En relación con la explotación de servicios públicos de autobús, no existe una legislación del EEE pertinente mediante la cual pueda presumirse el libre acceso al mercado en virtud del artículo 34, apartado 3, de la Directiva. Por ello, es necesario realizar la evaluación pertinente según el marco reglamentario y la práctica de las ATP, que debe demostrar que el acceso al mercado es libre de facto y de iure.

(20)

Debe tenerse en cuenta que el objetivo de la presente Decisión es determinar si la actividad a la que se refiere la solicitud está sometida, en mercados cuyo acceso no esté limitado a tenor del artículo 34 de la Directiva, a un nivel de competencia tal que garantice que, incluso en ausencia de la disciplina introducida por las disposiciones pormenorizadas que establece en materia de contratación pública la Directiva, la contratación pública para el ejercicio de la actividad considerada se realice de forma transparente y no discriminatoria y sobre la base de unos criterios que permitan a los compradores encontrar la solución que, en conjunto, sea más ventajosa desde el punto de vista económico. La evaluación realizada con este fin no incluye comprobar si cada contrato individual para la explotación de servicios públicos de autobús se ha adjudicado en pleno cumplimiento del Derecho del EEE, sino comprobar si el marco reglamentario o la práctica de las ATP limita el acceso al mercado de facto o de iure.

(21)

En relación con las posibles restricciones legales en cuanto al acceso al mercado de la explotación de servicios públicos de autobús, el Órgano observa que se requieren licencias y que los servicios se prestan bajo contrato. No obstante, en la solicitud, el solicitante sostuvo que los requisitos de licencia no supusieron una limitación del acceso al mercado (20) y, además, que no se derivaron derechos especiales o exclusivos de las licencias (21). El solicitante declaró también que las licitaciones cumplen el Reglamento (CE) n.o 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (22) [«Reglamento (CE) n.o 1370/2007»] y la Directiva y, por consiguiente no limitan, de iure ni de facto, el acceso al mercado. (23)

(22)

Es jurisprudencia consolidada que un sistema de autorización previa no puede legitimar decisiones discrecionales por parte de las autoridades nacionales que puedan anular la validez de las disposiciones del Derecho del EEE (24). Para que un sistema de autorización previa se pueda justificar aunque constituya una excepción a la libertad fundamental de prestar servicios, debe basarse en criterios objetivos y no discriminatorios conocidos con antelación, de modo que se circunscriba al criterio de las autoridades nacionales y no se utilice de forma arbitraria (25).

(23)

Los servicios programados de autobús en Noruega están regulados por la Ley de 21 de junio de 2002 n.o 45 sobre transporte ocupacional en vehículos de motor o buques (26) («la Ley de transporte ocupacional») y el Reglamento sobre transporte ocupacional adoptado con base en dicha Ley (27).

(24)

El apartado 4 de la Ley de transporte ocupacional requiere que las empresas que pretenden explotar servicios públicos de autobús obtengan una licencia general («transportløyve»), expedida por la Administración Pública de Carreteras de Noruega (Statens vegvesen) (28). Aunque el texto de la Ley de transporte ocupacional sugiere la posibilidad de discrecionalidad por parte de la Administración Pública de Carreteras, ya que utiliza la palabra «podrá», en la legislación noruega es frecuente utilizar esta palabra aunque en la práctica haya poca o ninguna discrecionalidad. De los trabajos preparatorios de la Ley se deriva que el régimen de licencias es una herramienta para controlar la calidad de los servicios prestados (29). En la sección 4 del Reglamento sobre transporte ocupacional se aclara que a menos que existan razones concretas que lo desaconsejen, se otorgará una licencia a los solicitantes que cumplan los requisitos. Asimismo, la Autoridad de Competencia noruega ha declarado que se otorgará dicha licencia a cualquier entidad que cumpla las condiciones objetivas (30). El Órgano no ha recibido ninguna información que contradiga los hallazgos anteriores.

(25)

Asimismo, para la explotación de servicios programados de autobús, se suele requerir una licencia conforme a la sección 6, apartado 1, de la Ley de transporte ocupacional, emitida por los municipios pertinentes (31). Las empresas de administración están exentas del requisito de licencia y en caso de que la ATP sea una empresa de administración y sea la responsable frente al público y el operador actúe como su subcontratista, no se requiere una licencia, ya que la exención de la empresa de administración también se aplica al operador (32).

(26)

En la sección 8 de la Ley de transporte ocupacional se dispone que las licencias para los servicios de transporte sujetos a pagos de compensación o a un derecho exclusivo se adjudicarán en licitaciones si así lo establece la Ley de transporte ocupacional, la Ley de contratación pública o los reglamentos pertinentes adoptados con base en alguna de estas leyes. En caso de que se requiera una licencia de acuerdo con la sección 6, se adjudica al ganador del contrato (33).

(27)

En la práctica, los servicios públicos de autobús que forman parte del ámbito de aplicación de la Directiva se realizan de conformidad con contratos adjudicados por las ATP. Estos contratos están sujetos a las normas de contratación pública del EEE, específicamente (34):

a)

Reglamento (CE) n.o 1370/2007;

b)

Directiva 2014/25/UE, y/o

c)

Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (35).

(28)

Las Directivas n.o 2014/24/UE y 2014/25/UE entraron en vigor en el EEE el 1 de enero de 2017. Anteriormente, eran aplicables la Directiva n.o 2004/17/CE y la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (36).

(29)

Los tres instrumentos actuales suelen requerir licitaciones abiertas, transparentes y no discriminatorias con excepciones limitadas. Así, los contratos y licencias para los servicios programados de autobús se adjudicarán mediante procedimientos de licitación excepto que se aplique una exención conforme a la ley del EEE pertinente o el contrato se encuentre dentro de los valores límite para la aplicación de la ley pertinente. Se aplicó lo mismo según las Directivas anteriores.

(30)

De acuerdo con la solicitud, las ATP utilizan cada vez más licitaciones en la adjudicación de servicios contratados de autobús. Aunque solo el 43 % de los servicios de autobús regulares contratados se adjudicaron mediante licitaciones en 2010, en 2018 dicha proporción aumentó a más del 98 % y será cercana al 100 % a 3 de diciembre de 2019 (37). El solicitante afirmó también que raramente se usan excepciones a la licitación, las ATP no prestan servicios públicos de autobús por sí mismas de conformidad con la excepción en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1370/2007 y las adjudicaciones directas por debajo de los límites en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1370/2007 se utilizan de forma muy limitada.

(31)

El Órgano comparó la información facilitada por el solicitante en relación con la situación en 2018 con la información recibida por el Órgano del Gobierno de Noruega el 9 de noviembre de 2018 (38) en el contexto de una investigación general de los contratos públicos de servicios con base en el Reglamento (CE) n.o 1370/2007 (39). Dicha evaluación confirmó ampliamente la información facilitada por el solicitante. El Gobierno de Noruega facilitó detalles de un total de 27 contratos adjudicados directamente, de los cuales 13 debían ser sustituidos durante el 2019 por contratos ya sujetos a licitación. El valor anual total de los contratos adjudicados directamente se estableció en aproximadamente 275 millones de coronas noruegas (NOK), lo que representa solo una fracción de todo el valor de los contratos públicos de servicios en el transporte público por carretera en Noruega (que se estima en 11 600 millones NOK en 2017). Asimismo, los únicos contratos adjudicados directamente que se prevé que permanezcan en vigor después del 10 de agosto de 2019 son los contratos que cumplen las condiciones del artículo 5, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1370/2007 (que permite las adjudicaciones directas de contratos de acuerdo con un límite de valor o distancia determinados).

(32)

Una investigación de las disposiciones legales aplicables a la adjudicación de contratos y la emisión de licencias para la explotación de servicios públicos de autobús en Noruega muestra que estos contratos y licencias se conceden actualmente de forma no discriminatoria. Los procedimientos para conceder licencias y adjudicar contratos, así como los criterios pertinentes, son los mismos para todos los operadores del mercado, por lo que no pueden representar una limitación del acceso al mercado para los fines de esta Decisión.

(33)

La Autoridad de Competencia noruega también confirmó el libre acceso a esta actividad (40).

(34)

El Órgano concluye que la actividad de explotación de servicios públicos de autobús en Noruega se organiza por amplia mayoría sobre la base de licitaciones públicas, en las que también hay un número suficiente de licitadores, con 3,8 licitadores de promedio (41). La participación en estas licitaciones es posible de forma discriminatoria.

(35)

En vista de lo anterior, con el fin de evaluar las condiciones establecidas en el artículo 34 de la Directiva 2014/25/EU y sin perjuicio de la aplicación de la legislación en materia de competencia, la capacidad del Órgano de investigar el cumplimiento de Noruega del Reglamento (CE) n.o 1370/2007, la Directiva 2014/24/UE, la Directiva 2014/25/UE u otras disposiciones de la legislación en materia de contratación pública del EEE en el contexto de sus obligaciones de vigilancia generales, o la aplicación de cualquier otro ámbito del Derecho del EEE, el acceso al mercado para la actividad de explotación de servicios públicos de autobús se puede considerar libre de facto y de iure.

3.2   Exposición directa a la competencia

(36)

Para evaluar si se cumple o no la segunda condición para la exención, es decir, que la actividad cubierta por la solicitud y que satisface las condiciones de libre acceso al mercado de iure y de facto está expuesta directamente a la competencia, se definen el producto y el mercado geográfico de referencia, y a partir de estos factores, se realiza un análisis de mercado.

(37)

La exposición directa a la competencia debería evaluarse según varios criterios, ninguno de los cuales es decisivo per se. Por lo que se refiere a los mercados objeto de la presente Decisión, un criterio que ha de tenerse en cuenta es la cuota de mercado de los principales actores en un mercado determinado. Por las características de los mercados correspondientes como mercados de licitación, también deberían tomarse en consideración otros criterios como los patrones de licitación y la capacidad y voluntad de los actores del mercado de presentar ofertas en procedimientos de licitación actuales y futuros.

(38)

La presente Decisión pretende determinar si los servicios a los que se refiere la solicitud están sometidos, en mercados cuyo acceso no esté limitado a tenor del artículo 34 de la Directiva, a un nivel de competencia tal que garantice que, incluso en ausencia de la disciplina introducida por las disposiciones pormenorizadas que establece en materia de contratación pública la Directiva, la contratación pública para el ejercicio de las actividades consideradas se realice de forma transparente y no discriminatoria y sobre la base de unos criterios que permitan a los compradores encontrar la solución que, en conjunto, sea más ventajosa desde el punto de vista económico.

(39)

En este contexto, cabe recordar que, en el mercado en cuestión, no todos los actores del mercado están sujetos a las normas de contratación pública (42). Por ello, las empresas que no están sujetas a estas normas, al actuar en esos mercados, en principio, tienen la posibilidad de presionar a otros actores del mercado que están sujetos a las normas de contratación pública.

(40)

El Órgano debe determinar si las actividades afectadas están expuestas directamente a la competencia. Con esta finalidad, ha examinado las pruebas presentadas por el solicitante, así como la información proporcionada por la Autoridad de Competencia noruega. El Órgano se ha basado principalmente en los datos del mercado facilitados por el solicitante y la Autoridad de Competencia noruega para evaluar las cuotas de mercados y los niveles de concentración. Además de la información facilitada por el solicitante, la Autoridad de Competencia noruega también se basó en información de otros operadores de autobuses en Noruega y de nueve ATP (43).

3.2.1   Definición del mercado de productos

(41)

En la solicitud, el solicitante definió el mercado del producto correspondiente como el mercado para la adjudicación de contratos para explotar servicios públicos de autobús (44). El solicitante también opinó que los servicios comerciales de autobús de larga distancia (como los servicios de autobús exprés), los servicios comerciales de corta distancia (como los servicios exprés a los aeropuertos) y los servicios de itinerarios turísticos difieren de los servicios públicos contratados de autobús (45). Los servicios comerciales de autobús se rigen solo por la demanda del mercado y no reciben financiación procedente de recursos públicos. Todos los servicios de autobús comerciales compiten en el mercado en términos de precio, capacidad, frecuencia u otras características del servicio. En cambio, la competencia entre los operadores públicos de autobús se realiza en el nivel de los procedimientos de licitación, es decir, el mercado para la adjudicación de contratos para la explotación de servicios públicos de autobús, y no posteriormente en el mercado en términos de precio, capacidad, frecuencia u otras características del servicio. El solicitante describió que, por consiguiente, los operadores de autobús que actúan bajo contrato con una ATP suelen tener muy poca influencia en los parámetros básicos de competencia para los pasajeros, como la frecuencia, los horarios, las tarifas o la comodidad de los pasajeros, ya que estas características las suele determinar la ATP adjudicadora (46).

(42)

En opinión del solicitante, los diferentes requisitos de las ATP no son suficientemente específicos para concluir que existen mercados de productos separados para la adjudicación de contratos para la explotación de servicios públicos de autobús (47). Para recibir un contrato de explotación a escala municipal o regional, los operadores de autobús, en principio, deben seguir el mismo marco reglamentario y pueden adaptar su oferta a los requisitos de la ATP correspondiente. Según el solicitante, los patrones de licitación actuales de los principales operadores de autobuses muestran la capacidad y voluntad de dichos operadores de adaptar sus ofertas a los requisitos individuales establecidos por las diferentes ATP, ya que estos operadores suelen competir para todos los contratos sujetos a licitaciones públicas en Noruega, independientemente de las diferencias entre ellas (48).

(43)

La Autoridad de Competencia noruega consideró que el mercado de productos correspondiente sugerido por el solicitante fue conforme a la práctica establecida en el sector en Noruega y realizó su evaluación de acuerdo con esta definición propuesta por el solicitante (49).

(44)

La Comisión, en decisiones anteriores sobre el transporte público (incluidos los servicios de autobús) sostiene que los mercados específicos para la adjudicación de contratos de explotación de servicios públicos de autobús pueden identificarse (50). La Comisión también sostuvo que dentro de los servicios concesionarios (contratados) públicos de autobús no se pudo hacer una distinción entre los servicios contratados urbanos, interurbanos y de larga distancia, ya que suelen estar regulados por el mismo marco reglamentario y los requisitos de las ATP solo presentaban características diferentes en relación con las especificaciones técnicas (51).

(45)

La práctica de la Comisión también confirma la opinión de que los servicios de autobús comerciales y los servicios públicos de autobús (contratados) forman parte de diferentes mercados de productos debido a la diferencia en el carácter de la competencia. La competencia entre los diferentes operadores públicos de autobuses se produce en el nivel de la licitación por los contratos, es decir, el mercado para la adjudicación de contratos para la explotación de servicios públicos de autobús, y no después en el mercado, en términos de precio, capacidad, frecuencia u otras características del servicio (52). En comparación con los servicios comerciales, los operadores (contratados) públicos de autobuses suelen tener muy poca influencia en las dimensiones básicas de la competencia, como las frecuencias, las tarifas o la comodidad de los pasajeros, ya que estas características las establecen las ATP que adjudican el contrato para prestar el servicio. Los operadores de autobuses están obligados a prestar sus servicios de conformidad con el contrato con la ATP y no pueden adaptarlos según las necesidades de los pasajeros como harían normalmente los operadores comerciales (53).

(46)

Teniendo en consideración las especificidades del mercado de autobuses de Noruega mencionadas en los considerandos 41 a 42, con el fin de evaluar las condiciones establecidas en el artículo 34 de la Directiva 2014/25/UE, y sin perjuicio de la aplicación de la ley en materia de competencia, el mercado del producto correspondiente se define como el mercado para la adjudicación de contratos para la explotación de servicios públicos de autobús. El Órgano no ha identificado en este caso específico, y para los fines mencionados anteriormente, ninguna circunstancia que justifique que las licitaciones por separado de las ATP se consideren como mercados separados.

3.2.2   Definición del mercado geográfico

(47)

En relación con el mercado geográfico, el solicitante consideró que el mercado pertinente para la adjudicación de contratos para la explotación de servicios públicos de autobús es al menos nacional en cuanto al alcance y cubre todos los servicios contratados de autobús en Noruega (54). El solicitante argumentó que la Ley de transporte profesional dispone un marco reglamentario común para la licitación de servicios de autobús en toda Noruega (55). El solicitante también indicó que prácticamente todos (el 98 %) los contratos en curso para los servicios públicos de autobús se han adjudicado después de licitaciones y la mayoría se explotan como grandes contratos y todos comparten las mismas características principales (56). Por consiguiente, las diferencias en los procedimientos de licitación y los contratos de las diferentes ATP son mínimas y fáciles de vencer para los operadores de autobuses.

(48)

El solicitante destacó que la existencia de un marco reglamentario común para la licitación de servicios de autobús en toda Noruega también se refleja en el patrón de licitación actual de los operadores de autobuses activos actualmente en el mercado (57). Los operadores de autobuses Torghatten, Boreal y Nobina funcionan en todo el país y no hay nada que impida que otros operadores de autobuses compitan por todos los contratos. El solicitante afirmó que, con algunas excepciones, ha existido una competencia considerable en todos los servicios contratados de autobús adjudicados desde el 1 de enero de 2015, independientemente de la presencia regional existente (58).

(49)

No obstante, el solicitante concluyó que con el fin de la solicitud, la definición exacta del mercado geográfico finalmente podría dejarse abierta (59). Según su opinión, cualquier posible definición del mercado geográfico en la que el solicitante tenga contratos u ofertas por contratos, el acceso al mercado sea ilimitado y esté plenamente expuesto a la competencia.

(50)

La Autoridad de Competencia noruega encontró que la definición exacta del mercado geográfico de referencia podría dejarse abierta, pues el resultado del análisis fue el mismo independientemente de que se basara en una definición restrictiva o amplia de mercado (60).

(51)

La posición del solicitante está en consonancia con la práctica de la Comisión. En decisiones anteriores, la Comisión, si bien con frecuencia dejó abierta la definición exacta del mercado geográfico, consideró que el mercado geográfico de referencia para la adjudicación de contratos para explotar servicios públicos de autobús es un ámbito en el que existe un marco reglamentario común para la licitación de los servicios de autobús (61).

(52)

Para concluir, con el fin de evaluar las condiciones establecidas en el artículo 34 de la Directiva, y sin perjuicio de la aplicación de la ley en materia de competencia o cualquier otro ámbito del Derecho del EEE, el Órgano considera que la dimensión geográfica de referencia del mercado de productos correspondiente al menos es nacional en cuanto al ámbito. Esto se debe a la existencia de un marco reglamentario común, a diferencias solamente leves en los procedimientos de licitación de las ATP y la capacidad y voluntad de los operadores de autobuses de participar en procedimientos de adjudicación en toda Noruega.

3.2.3   Análisis del mercado

53)

Se considera que, en relación con el mercado para la adjudicación de contratos públicos para la explotación de servicios públicos de autobús, un indicador para el grado de competencia es la cuota de mercado del mayor operador y la cuota de mercado total de los operadores más importantes en el mercado. De acuerdo con los datos presentados por el solicitante en su solicitud, tiene la mayor cuota de mercado en el mercado correspondiente con un [25-30 %] basado en el volumen de negocios y el 28 % basado en el volumen (62). No obstante, existen varios competidores fuertes con cuotas de mercado de 2 cifras basadas en el volumen de negocios, como Torghatten [15-20 %], Tide [15-20%] o Unibuss [12-17 %], seguidas de actores del mercado más pequeños aunque no insignificantes, como Boreal [5-10 %] y Nobina [5-10 %] (63). La cuota de mercado restante se divide entre 29 operadores de autobuses más pequeños. Las cifras de cuota de mercado facilitadas por el solicitante están en consonancia con los cálculos realizados por la Autoridad de Competencia noruega (64).

(54)

Según se explica en el considerando 45 anterior, el carácter de la competencia es diferente en el caso de los servicios públicos de autobús, ya que las empresas compiten por el mercado y no en el mercado en términos de precios, horarios o calidad del servicio. En el mercado noruego para la adjudicación de contratos para la explotación de servicios públicos de autobús, la competencia para la concesión de contratos se produce en forma de licitaciones públicas organizadas por las ATP. De acuerdo con el solicitante, el 98 % de todos los contratos en curso se han adjudicado mediante licitaciones y esta cifra será cercana al 100 % a fecha de 3 de diciembre de 2019 (65). Teniendo en cuenta estas circunstancias, la evaluación competitiva y el análisis del mercado deben analizar los patrones de licitación y la capacidad y voluntad de competir de los actores en las licitaciones actuales y futuras.

(55)

Los competidores más importantes del solicitante son las grandes empresas que con frecuencia forman parte de empresas de transporte con operaciones multinacionales. Torghatten es una de las mayores empresas de transportes en Noruega y es proveedor de transporte público por ferry, barco exprés, autobús y transporte aéreo. También explota servicios comerciales de autobús y tiene unos ingresos consolidados generales de más de 9 000 millones NOK. Tide forma parte del grupo de transporte DSD, que explota servicios públicos y comerciales de autobús en Noruega y con presencia también en Dinamarca. Los ingresos consolidados del grupo DSD son de casi 6 000 millones NOK. Unibuss es propiedad del municipio de Oslo. El grupo Unibuss ofrece servicios públicos y comerciales en varias ciudades noruegas. Boreal Buss forma parte del grupo Boreal, con extensas operaciones de transporte tanto públicas como comerciales. El propietario final actual de Boreal es un fondo de capital no cotizado de Hong Kong que se centra en oportunidades de inversión en infraestructuras en todo el mundo. Los ingresos consolidados de Boreal son de casi 3 000 millones NOK. Finalmente, Nobina forma parte del grupo sueco Nobina, que ofrece servicios de transporte público en toda Escandinavia. Estas empresas participan en procedimientos de licitación en toda Noruega, tienen las capacidades y la experiencia para presentar ofertas en cualquier procedimiento de licitación noruego.

(56)

El solicitante ha observado que desde el 1 de enero de 2015, en las 58 licitaciones en Noruega, hubo un promedio de 3,8 competidores que presentaron ofertas (66). Esta cifra se ha confirmado mediante las estimaciones preparadas por la Autoridad de Competencia noruega (67). Aunque el número de proveedores varía ampliamente entre los diferentes contratos, de uno a 8 en los 46 contratos que revisó la Autoridad de Competencia noruega, esta también observó que las ATP suelen estar satisfechas con el número de proveedores (68). El solicitante también facilitó información detallada sobre los procedimientos de licitación en las diferentes regiones de las ATP, lo que confirma el carácter competitivo de la adjudicación de contratos públicos de servicios de autobús en Noruega (69). Los datos detallados y los datos internos del solicitante también mostraron que se produjo un cambio de operador en aproximadamente el 40 % de todos los contratos sujetos a licitación (70). Esto confirma la capacidad de competir eficazmente de los diferentes operadores.

(57)

El solicitante también argumentó que el mercado para la adjudicación de servicios públicos de autobús en Noruega se caracteriza por pocos obstáculos a la entrada y la expansión y la evaluación de la Autoridad de Competencia noruega confirmó este hallazgo (71). Este hallazgo se basó en unos ingresos estables y predecibles a través de los contratos con las ATP y el acceso fácil a la información y la infraestructura necesarias, ya que las ATP facilitan la infraestructura necesaria excepto los autobuses (72). Asimismo, los empleados del antiguo titular del contrato correspondiente tienen derecho a pasar al nuevo titular del contrato. Asimismo, las especificaciones de las licitaciones de las ATP suelen requerir una nueva flota de autobuses, por lo que los nuevos operadores no se enfrentan a una desventaja de costes significativa en relación con la adquisición de autobuses (73).

(58)

Para los fines de esta Decisión, y sin perjuicio de la aplicación de la legislación en materia de competencia, los factores enumerados en los considerandos 53 a 57 deben considerarse indicativos de la exposición a la competencia de la explotación de transporte público en autobús en Noruega. También está en consonancia con la opinión de la Autoridad de Competencia noruega. Es probable que las empresas activas en este mercado estén sometidas a una presión competitiva suficiente. No existe indicador alguno que revele que el sector no está funcionando conforme al impulso del mercado. Por ello, el Órgano concluye que el mercado para la adjudicación de contratos públicos para la explotación de servicios públicos de autobús está expuesto directamente a la competencia con arreglo a la Directiva.

(59)

El Órgano toma nota del hecho de que la presión actual de la competencia en el mercado para la adjudicación de contratos para explotar servicios públicos de autobús está impulsada esencialmente por el marco reglamentario en vigor y las ATP que organizan licitaciones, en vez de prestar servicios propios o utilizar las excepciones para la adjudicación directa previstas por las normas de contratación pública pertinentes del EEE, distintas al uso limitado de adjudicaciones directas para los contratos de bajo valor o poca distancia. Esto significa que los cambios en estas políticas o prácticas pueden modificar la dinámica del mercado y la presión competitiva general en las entidades adjudicadoras que ejercen la actividad de explotación de servicios públicos de autobús a la que hace referencia la presente Decisión.

4   CONCLUSIONES

(60)

Para los fines de esta Decisión, y sin perjuicio de la aplicación de la legislación en materia de competencia, los hallazgos del análisis del mercado enumerados en los considerandos 53 a 57 deben considerarse indicativos de la exposición a la competencia con arreglo al artículo 34 de la Directiva de la actividad de explotación de servicios públicos de autobús en Noruega. Por consiguiente, dado que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 34 de la Directiva 2014/25/UE, procede establecer que dicha Directiva no es aplicable a los contratos destinados a posibilitar el ejercicio de esta actividad en Noruega.

(61)

Esta Decisión se basa en la legislación aplicable y la situación real entre enero de 2015 y junio de 2019, según la información presentada por el solicitante y la Autoridad de Competencia noruega. El Órgano se reserva el derecho de revisar esta Decisión, en caso de que las condiciones para la aplicabilidad del artículo 34 de la Directiva 2014/25/UE ya no se cumplan, o después de cambios significativos en la situación legal o real.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

1.

El Acto al que se hace referencia en el punto 4 del anexo XVI del Acuerdo EEE, por el que se establecen los procedimientos para la adjudicación de contratos públicos en el sector de los servicios públicos (Directiva 2014/25/UE) no se aplicará a los contratos adjudicados o concursos de proyectos organizados por entidades adjudicadoras que ejercen o tienen como una de sus actividades la explotación de servicios públicos de autobús en caso de que dichos contratos o concursos de proyectos tengan como objetivo que puedan explotar servicios públicos de autobús en Noruega (una actividad relativa a la explotación de una red que preste un servicio al público en el sector del transporte en autobús).

2.

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de Noruega.

3.

El texto de la presente Decisión en lengua inglesa es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2019.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC, de conformidad con la Decisión Delegada n.o 19/19/COL,

Högni S. KRISTJÁNSSON

Miembro del Colegio competente

Carsten ZATSCHLER

Quien lo ratifica en calidad de director,

Asuntos jurídicos y ejecutivos


(1)  DO L 94 de 28.3.2014, p. 243. Incorporada al Acuerdo EEE por la Decisión del Comité Mixto n.o 97/2016 (DO L 300 de 16.11.2017, p. 49, Suplemento EEE n.o 73 de 16.11.2017, p. 53).

(2)  Documento n.o 1040381.

(3)  Así, por ejemplo, la adjudicación por parte de un municipio de un contrato para la explotación de servicios de autobús a un operador de autobús no estaría cubierta por la presente solicitud. En cambio, un contrato adjudicado por dicho operador a, por ejemplo, una empresa de limpieza para la limpieza de los autobuses o a una empresa que facilite autobuses al operador para su uso, sí que entraría dentro del ámbito de la solicitud. Esta distinción ha sido aclarada por el TJUE en el asunto C-388/17, SJ, EU:C:2019:161 («SJ»), apartado 53 (véase el considerando 31 más adelante). En esta Decisión, el Órgano hará referencia al concepto de «actividad» establecido en la Directiva 2014/25/UE.

(4)  Página 3 de la solicitud.

(5)  Forskrift om innkjøpsregler i forsyningssektorene (forsyningsforskriften)

https://lovdata.no/dokument/SF/forskrift/2016-08-12-975.

(6)  Documento n.o 1040380.

(7)  Documento n.o 935075.

(8)  En virtud del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1), los días festivos quedan excluidos del período de tiempo. Véanse los días festivos en 2018 y 2019: Estados AELC del EEE e instituciones del EEE, DO C 429 de 14.12.2017, p. 25, Suplemento EEE n.o 81 de 14.12.2017, p. 1 y DO C 422 de 22.11.2018, p. 7, Suplemento EEE n.o 77 de 22.11.2018, p. 1.

(9)  Documento n.o 1056012.

(10)  De conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13), en su versión adaptada.

(11)  Véase el Documento n.o 1070910 para más información sobre el resultado del procedimiento escrito.

(12)  Artículo 11 de la Directiva.

(13)  Citado en la nota a pie de página 3 anterior.

(14)  Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO L 134 de 30.4.2004, p. 1), incorporada al Acuerdo EEE mediante la Decisión del Comité Mixto n.o 68/2006 (DO L 245 de 7.9.2006, p. 22, y Suplemento EEE n.o 44 de 7.9.2006, p. 18).

(15)  Asunto SJ, apartado 53 de la sentencia.

(16)  Asunto SJ, apartados 54 y 2 de la parte dispositiva de la sentencia.

(17)  Artículo 34, apartado 1, de la Directiva. Véase también el considerando 44 de la Directiva.

(18)  Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).

(19)  Véase la sentencia en Österreichische Post AG/Comisión, T-463/14, EU:T:2016:243, apartado 28.

(20)  Véase, por ejemplo, la página 40 de la solicitud.

(21)  Página 11 de la solicitud.

(22)  Reglamento (CE) n.o 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 1191/69 y (CEE) n.o 1107/70 del Consejo (DO L 315 de 3.12.2007, p. 1), e incorporado al Acuerdo EEE por la Decisión del Comité Mixto n.o 85/2008 (DO L 280 de 23.10.2008, p. 20, Suplemento EEE n.o 64 de 23.10.2008, p. 13).

(23)  Página 30 de la solicitud.

(24)  Sentencias en el asunto Smits y Peerbooms, C-157/99, EU:C:2001:404, apartado 90; Müller-Fauré y van Riet, C-385/99, EU:C:2003:270, apartado 84; Watts, C-372/04, EU:C:2006:325, apartado 115; Opinión del Abogado General en Watts, C-372/04, EU:C:2005:784, apartado 70.

(25)  Sentencias en el asunto Alanir y otros, C-205/99, EU:C:2001:107, apartado 38; Watts, C-372/04, EU:C:2006:325, apartado 116.

(26)  Yrkestransportloven.

(27)  Reglamento sobre transporte ocupacional de 26 de marzo de 2003 n.o 401 («yrkestransportforskriften»).

(28)  La Ley de transporte ocupacional, sección 4, y el Reglamento sobre transporte ocupacional, sección 3.

(29)  Ot.prp. n.o 74 (2001-2002), capítulo 2.

(30)  Página 4 de la Posición adoptada por la Autoridad de Competencia noruega sobre las condiciones para la aplicabilidad del artículo 34, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE.

(31)  La Ley de transporte ocupacional, sección 6, y el Reglamento sobre transporte ocupacional, sección 3.

(32)  La Ley de transporte ocupacional, sección 6, apartado 2.

(33)  Página 4 de la Posición adoptada por la Autoridad de Competencia noruega sobre las condiciones para la aplicabilidad del artículo 34, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE.

(34)  El instrumento aplicado depende, entre otros, del carácter del contrato adjudicado y del cumplimiento de las condiciones del artículo 11 de la Directiva 2014/25/UE en relación con la puesta a disposición o explotación de una red. El solicitante ha afirmado que las ATP normalmente siguen la Directiva 2014/25/UE a la hora de adjudicar contratos para la explotación de servicios públicos de autobús, no obstante, algunas ATP han adjudicado contratos con arreglo a la Directiva 2014/24/UE y los requisitos de licitación conformes al Reglamento (CE) n.o 1370/2007 pueden ser aplicables a algunos contratos.

(35)  Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, DO L 94 de 28.3.2014, p. 65, e incorporada al Acuerdo EEE por la Decisión del Comité Mixto n.o 97/2016 (DO L 300 de 16.11.2017, p. 49, Suplemento EEE n.o 73 de 16.11.2017, p. 53).

(36)  Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, DO L 134 de 30.4.2004, p. 114, incorporada en el Acuerdo EEE por la Decisión del Comité Mixto n.o 68/2006 (DO L 245 de 7.9.2006, p. 22, Suplemento EEE n.o 44 de 7.9.2006, p. 18).

(37)  Página 6 de la solicitud.

(38)  Documento n.o 1037921, carta del Gobierno de Noruega con fecha de 9 de noviembre de 2018.

(39)  Asunto n.o 74680, Investigación de los contratos de servicios públicos con base en el Reglamento (CE) n.o 1370/2007.

(40)  Página 4 de la Posición adoptada por la Autoridad de Competencia noruega sobre las condiciones para la aplicabilidad del artículo 34, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE.

(41)  Véase la página 14 de la solicitud.

(42)  Además del solicitante, Unibuss AS también está sujeto a las normas de contratación pública. Otros operadores como Torghatten ASA, Tide AS, Boreal Bus AS o Nobina Norge AS son operadores privados que no parecen cumplir las condiciones de las normas de contratación pública del EEE.

(43)  Página 3 de la Posición adoptada por la Autoridad de Competencia noruega sobre las condiciones para la aplicabilidad del artículo 34, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE.

(44)  Página 25 de la solicitud.

(45)  Página 26 de la solicitud.

(46)  Ibídem.

(47)  Ibídem.

(48)  Ibídem.

(49)  Página 3 de la Posición adoptada por la Autoridad de Competencia noruega sobre las condiciones para la aplicabilidad del artículo 34, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE.

(50)  En este sentido, consulte el asunto COMP/M.1768 – Schoyens/Goldman Sachs/Swebus, apartados 10 y 14; asunto COMP/M.5557 – SNCF-P/CDPQ/Keolis/EFFIA, apartados 16-23; asunto COMP/M.5855 – DB/Arriva, apartado 21; asunto COMP/M.6794 – Caisse des Depots et Consignations/Veolia Transdev, apartados 19-21; asunto COMP/M.6818 – DB/Veolia, apartados 19 y 56.

(51)  Asunto COMP/M.6818 – DB/Veolia, apartados 19-21; asunto COMP/M.5855 – DB/Arriva, apartados 23-24.

(52)  Asunto COMP/M.5557 – SNCF-P/CDPQ/Keolis/EFFIA, apartado 17; asunto COMP/M.6818 – DB/Veolia, apartados 22 y 58; asunto COMP/M.5855 – DB/Arriva, apartado 22.

(53)  Asunto COMP/M.6818 – DB/Veolia, apartado 23; asunto COMP/M.5855 – DB/Arriva, apartado 22.

(54)  Página 28 de la solicitud.

(55)  Ibídem.

(56)  Ibídem.

(57)  Ibídem.

(58)  Ibídem.

(59)  Página 29 de la solicitud.

(60)  Página 3 de la Posición adoptada por la Autoridad de Competencia noruega sobre las condiciones para la aplicabilidad del artículo 34, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE.

(61)  Asunto COMP/M.6818 – DB/Veolia, apartado 29; asunto COMP/M.5855 – DB/Arriva, apartado 27. Véase también el asunto COMP/M.5557 – SNCF-P/CDPQ/Keolis/EFFIA y el asunto COMP/M.6794 – Caisse des Depots et Consignations/Veolia Transdev, apartado 31.

(62)  Página 30 de la solicitud.

(63)  Ibídem.

(64)  Página 5 de la Posición adoptada por la Autoridad de Competencia noruega sobre las condiciones para la aplicabilidad del artículo 34, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE.

(65)  Página 6 de la solicitud. Consulte también el procedimiento del Órgano mencionado en el considerando 31 anterior.

(66)  Página 14 de la solicitud.

(67)  Página 5 de la Posición adoptada por la Autoridad de Competencia noruega sobre las condiciones para la aplicabilidad del artículo 34, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE.

(68)  Ibídem.

(69)  Véanse las páginas 14 a 24 de la solicitud.

(70)  Página 24 de la solicitud.

(71)  Página 31 de la solicitud y página 5 de la Posición adoptada por la Autoridad de Competencia noruega sobre las condiciones para la aplicabilidad del artículo 34, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE.

(72)  Ibídem.

(73)  Página 31 de la solicitud.


Corrección de errores

10.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 259/86


Corrección de errores del Reglamento (CE) n.o 453/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativo a las estadísticas trimestrales sobre vacantes de empleo en la Comunidad

(Diario Oficial de la Unión Europea L 145 de 4 de junio de 2008)

En la página 235, en el artículo 6, apartado 1, segundo guion:

donde dice:

«—

“precisión” se refiere a la concordancia de las estimaciones con los valores auténticos desconocidos,»,

debe decir:

«—

“exactitud” se refiere a la concordancia de las estimaciones con los valores auténticos desconocidos,».


10.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 259/87


Corrección de errores de la Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE

(Diario Oficial de la Unión Europea L 130 de 17 de mayo de 2019)

En la página 95, en el considerando 14, última frase:

donde dice:

«El acceso lícito también comprende el acceso a contenidos disponibles de forma gratuita en línea.»,

debe decir:

«El acceso lícito también comprende el acceso a contenidos disponibles libremente en línea.».


10.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 259/88


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1688 de la Comisión, de 8 de octubre de 2019, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de mezclas de urea con nitrato de amonio originarias de Rusia, Trinidad y Tobago y los Estados Unidos

(Diario Oficial de la Unión Europea L 258 de 9 de octubre de 2019)

En la página 62, en el considerando 301:

donde dice:

«(301)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base,»,

debe decir:

«(301)

El Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 no ha emitido dictamen alguno,».