ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 258

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

62.° año
9 de octubre de 2019


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2019/1681 de la Comisión de 1 de agosto de 2019 que modifica el Reglamento (UE) n.o 692/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas europeas sobre el turismo, por lo que respecta a los plazos de transmisión y la adaptación de los anexos I y II ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1682 de la Comisión de 2 de octubre de 2019 sobre el registro de la indicación geográfica de una bebida espirituosa conforme al artículo 30, apartado 2 del Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo [Ямболска гроздова ракия/Гроздова ракия от Ямбол/Yambolska grozdova rakya/Grozdova rakya ot Yambol]

6

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1683 de la Comisión de 2 de octubre de 2019 por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de un nombre inscrito en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Crème d’Isigny (DOP)]

8

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1684 de la Comisión de 2 de octubre de 2019 por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de un nombre inscrito en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Banon (DOP)]

10

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1685 de la Comisión de 4 de octubre de 2019 por el que se designa un centro de referencia de la Unión Europea para el bienestar de los animales en lo que respecta a las aves de corral y otros animales pequeños de granja ( 1 )

11

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1686 de la Comisión de 8 de octubre de 2019 por el que se autoriza la ampliación del uso de aislado de proteínas de suero básico de leche de vaca como nuevo alimento con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión ( 1 )

13

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1687 de la Comisión de 8 de octubre de 2019 que modifica el anexo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2179, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China

17

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1688 de la Comisión de 8 de octubre de 2019 por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de mezclas de urea con nitrato de amonio originarias de Rusia, Trinidad y Tobago y los Estados Unidos

21

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

9.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 258/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/1681 DE LA COMISIÓN

de 1 de agosto de 2019

que modifica el Reglamento (UE) n.o 692/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas europeas sobre el turismo, por lo que respecta a los plazos de transmisión y la adaptación de los anexos I y II

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 692/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2011, relativo a las estadísticas europeas sobre el turismo y por el que se deroga la Directiva 95/57/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 3, apartado 2, y su artículo 9, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 692/2011 establece los plazos para la transmisión de las estadísticas europeas sobre el turismo.

(2)

La puntualidad es un elemento esencial de la calidad de las estadísticas oficiales, y los avances técnicos permiten a las autoridades estadísticas acortar los plazos de elaboración de los datos. Por tanto, deben acortarse los plazos de transmisión de los datos mensuales sobre ocupación de los establecimientos de alojamiento turístico, teniendo en cuenta las prácticas de recogida de datos vigentes en los Estados miembros.

(3)

Evitar la estacionalidad sigue siendo fundamental para las autoridades públicas y los operadores económicos en el ámbito del turismo a nivel nacional, regional y de destino. Por tanto, los datos mensuales relativos a las pernoctaciones realizadas en establecimientos de alojamiento turístico deben transmitirse a nivel regional.

(4)

El turismo es una de las áreas económicas que generan oportunidades y plantean retos para las ciudades europeas, y medir la pertinencia del turismo para el desarrollo de las distintas ciudades contribuye al establecimiento de referencias, al análisis y al diseño de estrategias de desarrollo pertinentes. Por tanto, deben transmitirse los datos relativos a las pernoctaciones realizadas en establecimientos de alojamiento turístico en las grandes ciudades o en las ciudades muy turísticas.

(5)

El turismo contribuye en gran medida a la economía azul, con un elevado potencial de empleo y crecimiento sostenibles, y el turismo costero se puede analizar mejor en función de los diferentes grados de urbanización de la zona. Por tanto, deben transmitirse los datos relativos a las pernoctaciones realizadas en establecimientos de alojamiento turístico analizando de manera conjunta las zonas costeras y las no costeras y el grado de urbanización.

(6)

El turismo es una actividad económica en la que las decisiones de oferta y demanda a menudo se toman a nivel de destino, más allá del nivel de regiones NUTS 2, en relación con el cual hay datos disponibles en virtud del Reglamento (UE) n.o 692/2011. Por tanto, los datos relativos a las pernoctaciones realizadas en establecimientos de alojamiento turístico deben transmitirse a nivel de regiones NUTS 3.

(7)

La Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados (2), se aplica a los viajes combinados ofrecidos para la venta o vendidos por empresarios a viajeros y a los servicios de viaje vinculados facilitados por empresarios a viajeros.

(8)

Ofrecer y utilizar servicios de alojamiento y transporte a través de plataformas digitales permite brindar a los clientes una mayor variedad y crear nuevas oportunidades de negocio para las empresas y los ciudadanos, dando lugar a efectos colaterales positivos y negativos; este fenómeno se puede medir desde la perspectiva de la demanda, utilizando el marco relativo a las estadísticas europeas sobre el turismo. Por tanto, deben introducirse cambios en las variables y los desgloses relativos a los viajes turísticos.

(9)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 692/2011 en consecuencia, sin imponer cargas administrativas adicionales significativas a los Estados miembros ni a los encuestados.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 692/2011 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 9, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los Estados miembros transmitirán:

a)

los datos anuales validados enumerados en el anexo I, secciones 1 y 2, en los seis meses siguientes a la finalización del período de referencia, salvo que en el anexo I se disponga lo contrario;

b)

los datos mensuales validados enumerados en el anexo I, sección 2, en las ocho semanas siguientes a la finalización de los períodos de referencia correspondientes a los años de referencia 2020 y 2021 y en las seis semanas siguientes a la finalización del período de referencia a partir del año de referencia 2022;

c)

si el Estado miembro en cuestión opta por transmitirlos, los datos validados enumerados en el anexo I, sección 4, en los nueve meses siguientes a la finalización del período de referencia;

d)

los datos validados enumerados en el anexo II, en los seis meses siguientes a la finalización del período de referencia.».

2)

El anexo I se modifica como sigue:

a)

en la sección 2, la letra «A. Variables y desgloses que deben transmitirse para la elaboración de datos anuales» se modifica como sigue:

i)

la primera fila del cuadro situado debajo del epígrafe «1) A nivel regional NUTS 2 y a nivel nacional» se sustituye por el texto siguiente:

«Tipo de alojamiento

Variables

Desgloses

Total (todos los tipos de establecimiento de alojamiento turístico)

Número de pernoctaciones de residentes en establecimientos de alojamiento turístico

Número de pernoctaciones de no residentes en establecimientos de alojamiento turístico

Tipo de localidad a) y b)

Regiones de nivel NUTS 3

Meses del año de referencia [opcional si el nivel NUTS 2 abarca la totalidad del Estado miembro]»,

ii)

en el cuadro «2) A nivel nacional», se añade por arriba la fila siguiente:

«Tipo de alojamiento

Variables

Desgloses

Total (todos los tipos de establecimiento de alojamiento turístico)

Número de pernoctaciones de residentes en establecimientos de alojamiento turístico

Número de pernoctaciones de no residentes en establecimientos de alojamiento turístico

Tipo de localidad a) combinada con tipo de localidad b)

Ciudades»;

b)

se suprime la letra «D. Indicadores clave de transmisión rápida»;

c)

en la sección 3, se añade la letra F siguiente:

«F. Ciudades

Las ciudades en relación con las cuales se transmitirán los datos serán las contempladas en el artículo 4 ter, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1059/2003, e incluirán, como mínimo:

las que, en conjunto, representen el 90 % de las pernoctaciones anuales realizadas en establecimientos de alojamiento turístico de ciudades del país,

la capital,

todas las ciudades de doscientos mil habitantes o más.

A tal fin, se considerarán ciudades las unidades administrativas locales en las que al menos el 50 % de la población viva en centros urbanos; se entenderá por centro urbano la aglomeración de celdas contiguas de 1 km2 con una densidad mínima de mil quinientos habitantes por km2 y una población mínima, en conjunto, de cincuenta mil habitantes. La Comisión (Eurostat), junto con los Estados miembros, actualizará periódicamente la lista de ciudades. Los Estados miembros transmitirán los datos relativos a la lista de ciudades más reciente disponible a 31 de diciembre del año de referencia.».

3)

En el anexo II, sección 2, letra «A. Variables que deben transmitirse», las filas 8 a 15 del cuadro se sustituyen por el texto siguiente:

 

«Variables

Categorías que deben transmitirse

Periodicidad

8.

Medio de transporte principal

a)

Aéreo (vuelos regulares o chárter, u otros servicios aéreos)

b)

Marítimo o fluvial (por ejemplo, líneas de transporte de pasajeros y transbordadores, cruceros, embarcaciones de recreo, barcos de alquiler, etc.)

c)

Ferrocarril

d)

Autobús, autocar (regular/de línea u ocasional/no regular)

d1)

[opcional] Autobús o autocar regular/de línea

d2)

[opcional] Autobús o autocar ocasional/no regular

e)

Vehículo de motor privado (en propiedad o en régimen de leasing, incluidos los vehículos de amigos o parientes)

f)

Vehículo de motor alquilado (incluidas las plataformas de vehículos compartidos o uso temporal de vehículos)

g)

Otros (por ejemplo, bicicleta)

Anual

9.

Forma de alojamiento principal

a)

Alojamiento alquilado: hoteles y alojamientos similares

b)

Alojamiento alquilado: campings o aparcamientos (no residenciales) para caravanas y remolques

c)

Alojamiento alquilado: por ejemplo, casas, chalés o apartamentos; habitaciones alquiladas en una vivienda

d)

Alojamiento alquilado: otros alojamientos alquilados (por ejemplo, albergues juveniles, puertos deportivos o balnearios)

e)

Alojamiento no alquilado: vivienda vacacional propia

f)

Alojamiento no alquilado: alojamiento cedido a título gratuito por parientes o amigos

g)

Alojamiento no alquilado: otros alojamientos no alquilados

Anual

10.

Reserva del viaje: reserva por internet del modo de alojamiento principal

a)

b)

No

Trienal

11.

Reserva del viaje: canal de reserva del modo de alojamiento principal

a)

Directamente con el proveedor del alojamiento

b)

A través de una agencia de viajes, un operador turístico, un portal o una agencia de alquiler de propiedad de corta duración o de arrendamiento vacacional con múltiples proveedores de alojamiento

c)

No fue necesario reservar

Trienal

11 bis.

[Solo para viajes cuyo alojamiento se reservó a través de internet por medio de una agencia de viajes, un operador turístico, un portal o una agencia de alquiler de propiedad de corta duración o de arrendamiento vacacional; solo para viajes cuyo modo de alojamiento principal fue «alojamiento alquilado: por ejemplo, casas, chalés o apartamentos; habitaciones alquiladas en una vivienda»]

Reserva del modo de alojamiento principal a través de un sitio web o de una aplicación como Airbnb, Booking.com, Expedia o HomeAway

a)

b)

No

Trienal

12.

Reserva del viaje: reserva por internet del medio de transporte principal

a)

b)

No

Trienal

13.

Reserva del viaje: canal de reserva del medio de transporte principal

a)

Directamente con el proveedor del transporte

b)

A través de una agencia, un operador turístico o un portal

c)

No fue necesario reservar

Trienal

13bis.

[Opcional] [Solo para viajes cuyo transporte se reservó a través de internet por medio de una agencia de viajes, un operador turístico o un portal]

Reserva del medio de transporte principal a través de un sitio web o de una aplicación como BlaBlaCar

a)

b)

No

Trienal

14.

Reserva del viaje: viaje combinado

a)

b)

No

Trienal

15.

Reserva del viaje: reserva por internet del viaje combinado

a)

b)

No

Trienal

15bis.

Gastos efectuados por el turista individual durante el viaje combinado

 

Anual».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 192 de 6.7.2011, p. 17.

(2)  DO L 326 de 11.12.2015, p. 1.


9.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 258/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1682 DE LA COMISIÓN

de 2 de octubre de 2019

sobre el registro de la indicación geográfica de una bebida espirituosa conforme al artículo 30, apartado 2 del Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo [«Ямболска гроздова ракия/Гроздова ракия от Ямбол/Yambolska grozdova rakya/Grozdova rakya ot Yambol»]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 110/2008 (1), y en particular su artículo 30, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), la Comisión ha examinado la solicitud de 7 de enero de 2014 presentada por Bulgaria para el registro de la indicación geográfica «Ямболска гроздова ракия/Гроздова ракия от Ямбол/Yambolska grozdova rakya/Grozdova rakya ot Yambol».

(2)

Tras comprobar que la solicitud se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 110/2008, en aplicación de su artículo 17, apartado 6, la Comisión ha publicado las principales especificaciones del expediente técnico en el Diario Oficial de la Unión Europea (3).

(3)

No se ha presentado a la Comisión ninguna declaración de oposición con arreglo al artículo 17, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 110/2008.

(4)

El Reglamento (UE) 2019/787, que sustituye al Reglamento (CE) n.o 110/2008, entró en vigor el 25 de mayo de 2019. Conforme al artículo 49, apartado 1, del citado Reglamento, el capítulo III del Reglamento (CE) n.o 110/2008 sobre las indicaciones geográficas queda derogado con efectos a partir del 8 de junio de 2019. El Reglamento sobre la protección de la indicación geográfica debe adoptarse, por lo tanto, conforme al nuevo Reglamento.

(5)

Por ello, debe registrarse la denominación «Ямболска гроздова ракия/Гроздова ракия от Ямбол/Yambolska grozdova rakya/Grozdova rakya ot Yambol», como indicación geográfica.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la indicación geográfica «Ямболска гроздова ракия/Гроздова ракия от Ямбол/Yambolska grozdova rakya/Grozdova rakya ot Yambol». Con arreglo al artículo 30, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/787, el presente Reglamento otorga a la denominación «Ямболска гроздова ракия/Гроздова ракия от Ямбол/Yambolska grozdova rakya/Grozdova rakya ot Yambol» la protección prevista en el artículo 21 del Reglamento (UE) 2019/787.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de octubre de 2019.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 130 de 17.5.2019, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).

(3)  DO C 435 de 3.12.2018, p. 5.


9.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 258/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1683 DE LA COMISIÓN

de 2 de octubre de 2019

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de un nombre inscrito en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Crème d’Isigny» (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Francia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Crème d’Isigny», registrada en virtud del Reglamento (CE) n.o 1107/96 de la Comisión (2). Esta modificación incluye una modificación de la denominación «Crème d’Isigny» por «Crème d’Isigny»/«Crème fraîche d’Isigny».

(2)

Mediante carta de 16 de octubre de 2017, las autoridades francesas comunicaron a la Comisión que, con arreglo al artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, se había concedido un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2022 a 10 operadores establecidos en su territorio que cumplen los requisitos de dicho artículo de conformidad con el Decreto de 12 de septiembre de 2017 relativo a la modificación de los pliegos de condiciones de las denominaciones de origen protegidas «Beurre d’Isigny» y «Crème d’Isigny», publicado el 20 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la República Francesa. Por escrito de 26 de septiembre de 2018, dichas autoridades comunicaron el texto de un nuevo Decreto de 30 de agosto de 2018, por el que se modificaba el Decreto de 12 de septiembre de 2017 e incluía los nombres de dichos operadores. En el marco del procedimiento nacional de oposición, estos operadores, que han comercializado legalmente la «Crème d’Isigny» de manera continuada durante al menos los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud, presentaron declaraciones de oposición. Seis operadores presentaron declaraciones de oposición a la disposición siguiente: «Las vacas en lactación dispondrán cada una de al menos 35 áreas de praderas (naturales, temporales o anuales), de las cuales al menos 20 áreas de pasto o al menos 10 áreas de pasto con complemento de alimentación de hierba». Los operadores en cuestión son: GAEC des normandes (SIRET: 38531072700016), GAEC des Quesnel (SIRET: 41022988100011), GAEC du chalet (SIRET: 34005162200017), GAEC de la cour des mares (SIRET: 34897314000026), GAEC du hameau (SIRET: 38259121200016) y GAEC du petit flot (SIRET: 43783781800016). Dos operadores presentaron una declaración de oposición a la disposición siguiente: «La hierba fresca o conservada representará, como mínimo, el 40 % de la ración alimenticia, expresada en materia seca, por término medio durante el período mínimo de pastoreo de siete meses». Los operadores en cuestión son: EARL des clôtures (SIRET: 51075733900013) y GAEC du Clos Roset (SIRET: 48310227300016). Dos operadores presentaron una declaración de oposición a la disposición siguiente: «En la ración alimenticia diaria, su proporción (hierba fresca o conservada) no será inferior al 20 %, expresado en materia seca, durante el resto del año (excluido el pastoreo)». Los operadores en cuestión son: GAEC de la Ronchette (SIRET: 49754563200018) y GAEC du Village Culot.

(3)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea, en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento (3).

(4)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Crème d’Isigny» (DOP).

Artículo 2

La protección concedida en virtud del artículo 1 está sujeta al período transitorio concedido por Francia en virtud del artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 a los operadores que cumplan las condiciones de dicho artículo, de conformidad con los Decretos de 12 de septiembre de 2017 y de 30 de agosto de 2018, relativos a la modificación de los pliegos de condiciones de las denominaciones de origen protegidas «Beurre d’Isigny» y «Crème d’Isigny», publicados el 20 de septiembre de 2017 y el 6 de septiembre de 2018, respectivamente, en el Diario Oficial de la República Francesa.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de octubre de 2019.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1107/96 de la Comisión, de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n.o 2081/92 del Consejo (DO L 148 de 21.6.1996, p. 1).

(3)  DO C 176 de 22.5.2019, p. 7.


9.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 258/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1684 DE LA COMISIÓN

de 2 de octubre de 2019

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de un nombre inscrito en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Banon» (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Francia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Banon», registrada en virtud del Reglamento (CE) n.o 641/2007 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1211/2013 de la Comisión (3).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea, en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento (4).

(3)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones relativa a la denominación «Banon» (DOP) publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de octubre de 2019.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 641/2007 de la Comisión, de lunes, 11 de junio de 2007, por el que se inscribe una denominación en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [Banon (DOP)] (DO L 150 de 12.6.2007, p. 3.)

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1211/2013 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2013, por el que se aprueba una modificación de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Banon (DOP)] (DO L 317 de 28.11.2013, p. 21).

(4)  DO C 177 de 23.5.2019, p. 2.


9.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 258/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1685 DE LA COMISIÓN

de 4 de octubre de 2019

por el que se designa un centro de referencia de la Unión Europea para el bienestar de los animales en lo que respecta a las aves de corral y otros animales pequeños de granja

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (1) (el Reglamento sobre controles oficiales), y en particular su artículo 95, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/329 de la Comisión (2), se designó como centro de referencia de la Unión Europea para el bienestar de los animales, responsable de apoyar las actividades horizontales de la Comisión y de los Estados miembros en el ámbito de los requisitos de bienestar de los animales a los que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) 2017/625, al consorcio encabezado por Wageningen Livestock Research y compuesto también por la Universidad de Aarhus y el Friedrich-Loeffler-Institut. De acuerdo con las tareas establecidas en el programa de trabajo plurianual de los centros de referencia de la Unión Europea, este centro se dedica fundamentalmente al bienestar de los cerdos.

(2)

Posteriormente, la Comisión procedió a una convocatoria pública a efectos de la selección y la designación de un segundo centro de referencia de la Unión Europea para el bienestar de los animales que diera apoyo a sus actividades horizontales y a las de los Estados miembros en lo referente a la aplicación de las normas por las que se establecen requisitos sobre el bienestar de las aves de corral y otros animales pequeños de granja, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Reglamento (UE) 2017/625.

(3)

El comité de evaluación y selección designado para esa convocatoria pública llegó a la conclusión de que el consorcio encabezado por la Agence Nationale de Sécurité Sanitaire de l’Alimentation (Francia) y compuesto por el Institut de Recerca I Tecnologia Agroalimentàries (España), el Institut for Husdyrvidenskab de la Universidad de Aarhus (Dinamarca) y el Istituto Zooprofilattico Sperimentale della Lombardia e dell’Emilia Romagna (Italia) cumplía los requisitos establecidos en el artículo 95, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/625 y podía ser responsable de las tareas que figuran en el artículo 96 de dicho Reglamento en relación con las aves de corral y otros animales de granja pequeños.

(4)

Por consiguiente, este consorcio debe ser designado como centro de referencia de la Unión Europea para el bienestar de los animales en lo que respecta a las aves de corral y otros animales de granja pequeños, con la responsabilidad de asumir tareas de apoyo en la medida en que estas estén contempladas en los programas de trabajo anuales o plurianuales de los centros de referencia. Los programas de trabajo anuales o plurianuales deben establecerse de conformidad con los objetivos y las prioridades de los programas de trabajo pertinentes que adopte la Comisión de conformidad con el artículo 36 del Reglamento (UE) n.o 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(5)

El artículo 95 del Reglamento (UE) 2017/625 exige que la designación de un centro de referencia de la Unión Europea para el bienestar de los animales tenga una duración limitada o se revise periódicamente. Por tanto, debe revisarse cada cinco años la designación del centro de referencia de la Unión Europea para el bienestar de los animales dedicado a las aves de corral y otros animales pequeños de granja.

(6)

El centro de referencia de la Unión Europea para el bienestar de los animales dedicado a las aves de corral y otros animales pequeños de granja designado debe disponer de tiempo suficiente a efectos de preparar su programa de trabajo para el próximo período presupuestario. En consecuencia, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2020.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El consorcio que se indica a continuación será designado centro de referencia de la Unión Europea para el bienestar de los animales, con la responsabilidad de apoyar las actividades horizontales de la Comisión y de los Estados miembros en el ámbito de los requisitos de bienestar de las aves de corral y otros animales pequeños de granja.

Nombre:

:

Consorcio encabezado por la Agence Nationale de Sécurité Sanitaire de l’Alimentation (Francia) y compuesto por el Institut de Recerca I Tecnologia Agroalimentàries (España), el Institut for Husdyrvidenskab de la Universidad de Aarhus (Dinamarca) y el Istituto Zooprofilattico Sperimentale della Lombardia e dell’Emilia Romagna (Italia)

Dirección:

:

14 rue Pierre et Marie Curie

94701 Maisons-Alfort Cedex

FRANCIA

2.   La designación se revisará cada cinco años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/329 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, por el que se designa un centro de referencia de la Unión Europea para el bienestar de los animales (DO L 63 de 6.3.2018, p. 14).

(3)  Reglamento (UE) n.o 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal, y por el que se modifican las Directivas 98/56/CE, 2000/29/CE y 2008/90/CE del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 178/2002, (CE) n.o 882/2004, (CE) n.o 396/2005 y (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan las Decisiones 66/399/CEE, 76/894/CEE y 2009/470/CE del Consejo (DO L 189 de 27.6.2014, p. 1).


9.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 258/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1686 de la Comisión

de 8 de octubre de 2019

por el que se autoriza la ampliación del uso de aislado de proteínas de suero básico de leche de vaca como nuevo alimento con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1852/2001 de la Comisión, (1) y en particular su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2015/2283 establece que solo pueden comercializarse en la Unión los nuevos alimentos autorizados e incluidos en la lista de la Unión.

(2)

En virtud del artículo 8 del Reglamento (UE) 2015/2283, se adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión (2), por el que se establece una lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados.

(3)

De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) 2015/2283, la Comisión debe decidir sobre la autorización y la comercialización en la Unión de un nuevo alimento y sobre la actualización de la lista de la Unión.

(4)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1632 de la Comisión (3) se autorizó la comercialización de aislado de proteínas de suero básico de leche de vaca como nuevo alimento con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 y se modificó la lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados.

(5)

El 10 de octubre de 2018, la empresa Armor Protéines S.A.S solicitó a la Comisión la ampliación del uso de aislado de proteínas de suero básico de leche de vaca, en el sentido del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283. Los cambios solicitados se refieren a la utilización de aislado de proteínas de suero básico de leche de vaca en alimentos para usos médicos especiales, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y en complementos alimenticios, tal como se definen en la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), para lactantes de hasta 12 meses.

(6)

El 24 de enero de 2019, la Comisión consultó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») y le pidió que efectuase una evaluación adicional de la ampliación del uso de aislado de proteínas de suero básico de leche de vaca como nuevo alimento, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/2283.

(7)

El 14 de marzo de 2019, la Autoridad adoptó su dictamen científico sobre la seguridad del aislado de proteínas de suero básico para usos ampliados en alimentos para usos médicos especiales y complementos alimenticios para lactantes de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283 (6). Este dictamen científico se ajusta a los requisitos del artículo 11 del Reglamento (UE) 2015/2283.

(8)

Dicho dictamen científico sirvió de base suficiente para establecer que el aislado de proteínas de suero básico de leche de vaca, en los usos ampliados y en los niveles de uso propuestos en alimentos para usos médicos especiales, así como en complementos alimenticios para lactantes hasta 12 meses, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283. En ese dictamen, la Autoridad concluyó que los usos ampliados no aumentarían la ingesta potencial del nuevo alimento en comparación con lo evaluado en su dictamen de 2018 (7). Procede, por tanto, modificar la lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados para incluir esta ampliación de usos en los usos autorizados del aislado de proteínas de suero básico de leche de vaca.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   En la lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados, prevista en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470, la entrada correspondiente a la sustancia aislado de proteínas de suero básico de leche de vaca queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

2.   La entrada de la lista de la Unión a que se hace referencia en el apartado 1 incluirá las condiciones de uso y los requisitos de etiquetado establecidos en el anexo del presente Reglamento.

3.   La autorización establecida en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 609/2013 y en la Directiva 2002/46/CE.

Artículo 2

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 327 de 11.12.2015, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2017, por el que se establece la lista de la Unión de nuevos alimentos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los nuevos alimentos (DO L 351 de 30.12.2017, p. 72).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1632 de la Comisión, de 30 de octubre de 2018, por el que se autoriza la comercialización de aislado de proteínas de suero básico de leche de vaca como nuevo alimento con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión (DO L 272 de 31.10.2018, p. 23).

(4)  Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 41/2009 y (CE) n.o 953/2009 de la Comisión (DO L 181 de 29.6.2013, p. 35).

(5)  Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (DO L 183 de 12.7.2002, p. 51).

(6)  EFSA Journal 2019; 17(4): 5659.

(7)  EFSA Journal 2018; 16(7): 5360.


ES ANEXO

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 se modifica como sigue:

1)

En el cuadro 1 (Nuevos alimentos autorizados), la entrada correspondiente al «Aislado de proteínas de suero básico de leche de vaca» se sustituye por el texto siguiente:

«Nuevos alimentos autorizados

Condiciones en las que puede utilizarse el nuevo alimento

Requisitos específicos de etiquetado adicionales

Otros requisitos

Protección de datos

Aislado de proteínas de suero básico de leche de vaca

Categoría específica de alimentos

Contenido máximo

La denominación del nuevo alimento en el etiquetado de los productos alimenticios que lo contengan será “Aislado de proteínas de suero de leche”.

En los complementos alimenticios que contengan aislado de proteínas de suero básico de leche de vaca deberá figurar la declaración siguiente:

“Este complemento alimenticio no debe ser consumido por lactantes/niños/adolescentes menores de un año/tres años/dieciocho años (*)”.

(*) En función del grupo de edad al que se destina el complemento alimenticio.

 

Autorizado el 20 de noviembre de 2018. Esta inclusión en la lista se basa en pruebas científicas sujetas a derechos de propiedad y a datos científicos protegidos de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) 2015/2283. Solicitante: Armor Protéines S.A.S., 19 bis, rue de la Libération 35460 Saint-Brice-en- Coglès, Francia. Durante el período de protección de datos, solamente Armor Protéines S.A.S. estará autorizado a comercializar en la Unión el nuevo alimento aislado de proteínas de suero básico de leche de vaca, a menos que un solicitante posterior obtenga autorización para el nuevo alimento sin hacer referencia a las pruebas científicas sujetas a derechos de propiedad o los datos científicos protegidos de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) 2015/2283, o con el acuerdo de Armor Protéines S.A.S. Fecha de finalización de la protección de datos: 20 de noviembre de 2023.».

Preparados para lactantes, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 609/2013

Preparados de continuación, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 609/2013

Alimentos sustitutivos de la dieta completa para el control del peso, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 609/2013

Alimentos destinados a usos médicos especiales, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 609/2013

Complementos alimenticios, tal como se definen en la Directiva 2002/46/CE

30 mg/100 g (en polvo)

3,9 mg/100 ml (reconstituido)

30 mg/100 g (en polvo)

4,2 mg/100 ml (reconstituido)

300 mg/día

30 mg/100 g (preparados en polvo para lactantes durante los primeros meses de vida hasta la introducción de una alimentación complementaria adecuada)

3,9 mg/100 ml (preparados reconstituidos para lactantes durante los primeros meses de vida hasta la introducción de una alimentación complementaria adecuada)

30 mg/100 g (preparados en polvo para lactantes cuando se introduce una alimentación complementaria adecuada)

4,2 mg/100 ml (preparados reconstituidos para lactantes cuando se introduce una alimentación complementaria adecuada)

58 mg/día para niños de corta edad

380 mg/día para niños y adolescentes de 3 a 18 años de edad

610 mg/día para la población adulta

25 mg/día para los lactantes

58 mg/día para niños de corta edad

250 mg/día para niños y adolescentes de 3 a 18 años de edad

610 mg/día para la población adulta

2)

En el cuadro 2 (Especificaciones), la entrada correspondiente al «Aislado de proteínas de suero básico de leche de vaca» se sustituye por el texto siguiente:

«Nuevos alimentos autorizados

Especificaciones

Aislado de proteínas de suero básico de leche de vaca

Descripción

El aislado de proteínas de suero básico de leche de vaca es un polvo de color gris amarillento obtenido a partir de leche desnatada de vaca a través de una serie de fases de aislamiento y purificación.

Características/Composición

Total de proteínas (p/peso del producto): ≥ 90 %

Lactoferrina (p/peso del producto): 25-75 %

Lactoperoxidasa (p/peso del producto): 10-40 %

Otras proteínas (p/peso del producto): ≤ 30 %

TGF-β2: 12-18 mg/100 g

Humedad: ≤ 6,0 %

pH (solución al 5 % p/v): 5,5 – 7,6

Lactosa: ≤ 3,0 %

Grasa: ≤ 4,5 %

Cenizas: ≤ 3,5 %

Hierro: ≤ 25 mg/100 g

Metales pesados

Plomo: < 0,1 mg/kg

Cadmio: < 0,2 mg/kg

Mercurio: < 0,6 mg/kg

Arsénico: < 0,1 mg/kg

Criterios microbiológicos:

Recuento de los aerobios mesófilos: ≤ 10 000 UFC/g

Enterobacterias: ≤ 10 UFC/g

Escherichia coli: Negativo/g

Estafilococos coagulasa positivos: Negativo/g

Salmonella: Negativo/25 g

Listeria: Negativo/25 g

Cronobacter spp.: Negativo/25 g

Mohos: ≤ 50 UFC/g

Levaduras: ≤ 50 UFC/g

UFC: unidades formadoras de colonias».


9.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 258/17


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1687 DE LA COMISIÓN

de 8 de octubre de 2019

que modifica el anexo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2179, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2179 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y en particular su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS VIGENTES

(1)

El 12 de septiembre de 2011, el Consejo estableció, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 917/2011 (3) («la investigación original»), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de baldosas de cerámica («el producto afectado») originarias de la República Popular China («China»). Dado el gran número de productores exportadores de China que cooperaron en la investigación original, se seleccionó una muestra de productores exportadores chinos y se atribuyeron unos tipos de derecho individual ad valorem de entre el 13,9 % (4) y el 36,5 % a las empresas incluidas en la muestra, mientras que a otras empresas que cooperaron y que no fueron incluidas en la muestra se les atribuyó un tipo de derecho del 30,6 %. El tipo de derecho residual impuesto a los productores exportadores chinos que no cooperaron ascendía al 69,7 %.

(2)

El 22 de noviembre de 2017, a raíz de una reconsideración por expiración, la Comisión, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2179, decidió mantener los derechos antidumping vigentes.

(3)

En virtud del artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2179, la Comisión puede modificar el anexo I de ese Reglamento concediendo al nuevo productor exportador el tipo de derecho aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra o a las que no se concedió trato individual, a saber, el tipo de derecho medio ponderado del 30,6 %, siempre que el nuevo productor exportador en China presente pruebas suficientes a la Comisión.

B.   SOLICITUD DE TRATO DE NUEVO PRODUCTOR EXPORTADOR

(4)

En octubre de 2018, tras la publicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2179, la empresa Zhuhai Xuri Ceramics Co, Ltd («el solicitante») solicitó que se le concediera el trato de nuevo productor exportador, y, por tanto, que se le aplicara el tipo de derecho aplicable a las empresas chinas que cooperaron no incluidas en la muestra o a las que no se concedió trato individual, a saber, el 30,6 %. El solicitante alegó que cumplía los tres criterios establecidos en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2179.

(5)

A fin de determinar si cumplía estos criterios, la Comisión le pidió al solicitante que completara un cuestionario. Tras analizar la respuesta al cuestionario, la Comisión consideró que el solicitante aportaba suficiente información y no solicitó más pruebas.

(6)

La Comisión notificó a la industria de la Unión la solicitud de trato como nuevo productor exportador y le dio la oportunidad de presentar observaciones. La Comisión no recibió comentario alguno.

C.   ANÁLISIS DE LA SOLICITUD

(7)

En relación con la condición establecida en el artículo 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2179, el primer criterio, la Comisión examinó minuciosamente el libro mayor de ventas del solicitante en relación con el período de investigación. Este reflejaba solo ventas interiores.

(8)

Tras verificarse otros datos de ventas, las estadísticas aduaneras de la UE y la documentación, no se encontró ninguna prueba que indicara que el solicitante había exportado el producto afectado a la Unión antes del período de investigación o durante ese período. Por consiguiente, a la luz de la información disponible, la Comisión concluyó que el solicitante cumplía el primer criterio.

(9)

En relación con la condición establecida en el artículo 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2179, el segundo criterio, la Comisión determinó que la estructura corporativa del solicitante incluye diez empresas vinculadas. Dos de estas empresas participaron en la fabricación del producto afectado durante el período de investigación, pero solo operaban a nivel nacional. Sobre la base de las pruebas aportadas, no se detectó ningún otro vínculo comercial ni operativo con exportadores o productores de China sujetos a las medidas antidumping vigentes. Otras cinco de esas empresas vinculadas se constituyeron después del período de investigación y las tres restantes no participaron en ninguna actividad comercial relacionada con el producto afectado. Por tanto, la Comisión concluyó que el solicitante cumplía el segundo criterio.

(10)

En relación con la condición establecida en el artículo 2, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2179, el tercer criterio, la Comisión, sobre la base de las pruebas documentales facilitadas, determinó que el solicitante no había exportado el producto afectado a la Unión después del período de investigación. En su defecto, el solicitante presentó pruebas de acuerdos contractuales irrevocables de la venta de cantidades significativas del producto afectado a la Unión. Por tanto, la Comisión concluyó que el solicitante cumplía el tercer criterio.

(11)

La industria de la Unión no facilitó ninguna prueba ni información que indicara que el solicitante no cumplía alguno de los tres criterios.

D.   CONCLUSIÓN

(12)

La Comisión concluyó que el solicitante cumplía los tres criterios necesarios para recibir el trato de nuevo productor exportador. En consecuencia, el nombre del solicitante debe añadirse a la lista de productores que cooperaron no incluidos en la muestra o a los que no se concedió trato individual que figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2179.

E.   DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(13)

Se informó al solicitante y a la industria de la Unión de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base se había considerado adecuado conceder a Zhuhai Xuri Ceramics Co., Ltd el tipo de derecho antidumping aplicable a los productores exportadores chinos que cooperaron no incluidos en la muestra.

(14)

Se ofreció a las partes la posibilidad de presentar sus observaciones, que se tuvieron debidamente en cuenta cuando estaban justificadas.

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido conforme al artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La empresa que figura a continuación debe añadirse a la lista de productores chinos que cooperaron no incluidos en la muestra o a los que no se concedió trato individual que figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2179.

Nombre

Código TARIC adicional

Zhuhai Xuri Ceramics Co., Ltd

C505

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO L 307 de 23.11.2017, p. 25.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 917/2011 del Consejo, de 12 de septiembre de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China (DO L 238 de 15.9.2011, p. 1).

(4)  El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 917/2011 se modificó posteriormente mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/409 de la Comisión, de 11 de marzo de 2015.


9.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 258/21


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1688 DE LA COMISIÓN

de 8 de octubre de 2019

por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de mezclas de urea con nitrato de amonio originarias de Rusia, Trinidad y Tobago y los Estados Unidos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 13 de agosto de 2018, la Comisión Europea inició una investigación antidumping relativa a las importaciones en la Unión de mezclas de urea con nitrato de amonio originarias de Rusia, Trinidad y Tobago y los Estados Unidos («países afectados»), basándose en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo («Reglamento de base»). El anuncio de inicio se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 29 de junio de 2018 por Fertilizers Europe («denunciante») en nombre de productores que representan más del 50 % de la producción total de mezclas de urea con nitrato de amonio («UNA») de la Unión. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

1.2.   Registro

(3)

Durante el período de comunicación previa, y de conformidad con el artículo 14, apartado 5 bis, del Reglamento de base, la Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado por medio del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/455 de la Comisión (3). El registro de las importaciones cesó con la entrada en vigor de las medidas provisionales mencionadas en el siguiente considerando.

1.3.   Medidas provisionales

(4)

El 12 de abril de 2019, la Comisión impuso un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Unión de UNA originarias de Rusia, Trinidad y Tobago («TT») y Estados Unidos («EE. UU.») por medio del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/576 (4) de la Comisión («Reglamento provisional»).

(5)

Como se indica en el considerando 26 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio se desarrolló durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2017 y el 30 de junio de 2018 («período de investigación» o «PI») y el análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio tuvo por objeto el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el final del período de investigación («período considerado»).

1.4.   Procedimiento ulterior

(6)

Tras la divulgación de los hechos y las consideraciones esenciales en función de los cuales se impuso un derecho antidumping provisional («divulgación provisional»), los denunciantes, el productor de la Unión OCI Nitrogen B.V. («OCI Nitrogen»), varias asociaciones que representaban los intereses de los usuarios y otros agentes económicos, los cuatro productores exportadores cooperantes y la Administración rusa («AR») dieron a conocer por escrito sus puntos de vista respecto a las conclusiones provisionales.

(7)

Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Las audiencias se celebraron con el denunciante, acompañado de los productores de la Unión AB Achema y Grupa Azoty Zaklady Azotowe Pulawy SA, y OCI Nitrogen, incluidos en la muestra, varias asociaciones que representaban los intereses de los usuarios y otros agentes económicos, así como algunos de sus miembros, y los cuatro productores exportadores cooperantes. Asimismo, a petición de EuroChem, uno de los productores exportadores rusos, se celebró una audiencia con el Consejero Auditor en litigios comerciales. Las recomendaciones formuladas por el Consejero Auditor durante la audiencia se reflejan en el presente Reglamento. El 27 de mayo de 2019, la Comisión envió a los productores exportadores rusos una divulgación complementaria con sus respectivos cálculos de subcotización y subvalorización.

(8)

La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. En el caso de algunos productores exportadores, respecto a los cuales se aceptaron determinadas solicitudes de ajuste de los cálculos del margen de dumping o hacían falta aclaraciones adicionales específicas por parte de la empresa, se enviaron divulgaciones individuales complementarias por escrito a las partes afectadas. La Comisión tuvo en cuenta las observaciones de las partes interesadas y las abordó, cuando procedió, en las divulgaciones específicas para cada empresa.

(9)

El artículo 2, apartado 1, del Reglamento provisional establece que las observaciones por escrito sobre dicho Reglamento debían presentarse en el plazo de quince días civiles a partir de la fecha de su entrada en vigor. El 24 de junio de 2019, EuroChem envió observaciones adicionales por escrito sobre los siguientes aspectos: i) el cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos («VGA») de una de las empresas productoras; ii) la base jurídica y los cálculos del ajuste del gas; iii) la aplicación del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base; y iv) la divulgación complementaria mencionada en el considerando 7. Los días 21 y 28 de junio de 2019, Acron envió observaciones adicionales por escrito relativas a la divulgación complementaria del 27 de mayo de 2019 y a la precisión de los cálculos del margen antidumping provisional. Dichas observaciones únicamente se analizaron a efectos de la divulgación definitiva en la medida en que hacían referencia a la divulgación complementaria enviada a las empresas el 27 de mayo de 2019, de conformidad con el punto 7, segundo guion, del anuncio de inicio de la investigación actual. El 8 de julio de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos presentó observaciones por escrito relativas a la divulgación provisional. Junto con la divulgación definitiva, la Comisión invitó a todas las partes interesadas a presentar de nuevo cualquiera de las observaciones realizadas fuera de los plazos previstos en el Reglamento provisional, el anuncio de inicio o cualquier otro intercambio con la Comisión sobre este asunto, si las partes interesadas lo consideraban apropiado con arreglo a la divulgación final. La Comisión consideró todas las observaciones oportunamente presentadas por las partes interesadas como observaciones sobre la divulgación definitiva, incluidas las observaciones que siguieron a la divulgación definitiva complementaria a los productores exportadores rusos de 6 de agosto de 2019.

(10)

La Comisión informó a todas las partes interesadas acerca de los hechos y las consideraciones esenciales en función de los cuales tenía previsto imponer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Unión de mezclas de urea con nitrato de amonio originarias de Rusia, Trinidad y Tobago y los Estados Unidos («divulgación final»). Se concedió a todas las partes un plazo para formular observaciones en relación con la divulgación final. Se recibieron observaciones de todos los productores exportadores cooperantes, Fertilizers Europe, Grupa Azoty Zaklady Azotowe Pulawy S. A. («Grupa Azoty»), las asociaciones de usuarios AGBP junto con IFA, el Gobierno de los Estados Unidos de América y la AR. Se concedió a EuroChem, Acron y la AR una audiencia con los servicios de la Comisión y, adicionalmente, EuroChem y MHTL solicitaron la intervención del Consejero Auditor en los procedimientos comerciales. El 23 de julio de 2019, ambas partes tuvieron una audiencia en presencia del Consejero Auditor.

(11)

Las observaciones presentadas por las partes interesadas, incluidas las últimas observaciones a la divulgación provisional, según lo establecido en el considerando 9, fueron consideradas y tenidas en cuenta, en su caso, en el presente Reglamento.

1.5.   Muestreo

(12)

Tras la divulgación provisional, varias partes formularon observaciones relativas a la muestra de productores de la Unión, pero estas no se tradujeron en una modificación de la muestra. Dada la naturaleza de dichas observaciones, estas se abordan en los puntos 4 y 5.

(13)

En ausencia de otras observaciones sobre el muestreo, se confirmó lo expuesto en los considerandos 9 a 19 del Reglamento provisional.

1.6.   Período de investigación y período considerado

(14)

En ausencia de observaciones sobre el período de investigación y el período considerado, se confirmó lo expuesto en el considerando 26 del Reglamento provisional.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Alegaciones relativas a la definición del producto

(15)

A raíz de la solicitud de los productores de la Unión Grupa Azoty y Agropolychim, la Comisión aclaró que ambas habían formulado la alegación mencionada en el considerando 33 del Reglamento provisional. La Comisión confirmó, asimismo, que en la definición del producto de la investigación se incluyen las mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal que contengan aditivos, que actualmente se clasifican en el código NC 3102 80 00.

(16)

Tras la divulgación final, Fertilizers Europe, Grupa Azoty y Agropolychim expresaron su preocupación por el hecho de que, al mencionar el código NC 3102 80 00, la Comisión, de forma involuntaria, pueda provocar que las importaciones del producto en cuestión se hagan con los códigos NC 3102 90 y 3105 51 a fin de eludir los derechos. La Comisión señala que la definición del producto aportada por los denunciantes refleja exactamente la descripción de los bienes del código NC 3102 80 00, y por tanto, las importaciones del producto en cuestión solo pueden clasificarse en dicho NC a efectos aduaneros. La declaración bajo cualquier otro código NC constituiría un fraude.

2.2.   Conclusión

(17)

En ausencia de otras observaciones sobre la definición del producto, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 27 a 34 del Reglamento provisional, tal y como se aclara en el considerando 15 del presente Reglamento.

3.   DUMPING

3.1.   Rusia

3.1.1.   Productores exportadores

(18)

En ausencia de observaciones sobre la descripción de los productores exportadores rusos y sus canales de distribución, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 35 a 37 del Reglamento provisional.

3.1.2.   Valor normal

(19)

Los detalles sobre el cálculo del valor normal se expusieron en los considerandos 38 a 61 del Reglamento provisional.

(20)

La AR y los dos productores exportadores rusos presentaron observaciones relativas al cálculo del valor normal. En aras de una mayor claridad, las alegaciones relativas a la metodología del cálculo del valor normal, expuesta en los considerandos 38 a 41, 43 a 48 y 50 a 51 del Reglamento provisional, y a la cuestión del ajuste del coste del gas natural, tal como se establece en los considerandos 52 a 60 del Reglamento provisional, se analizan por separado.

(21)

Por lo que respecta a la metodología del cálculo del valor normal, ambos productores rusos solicitaron ajustes adicionales por las ventas canalizadas a través de comerciantes nacionales vinculados para calcular el precio franco fábrica interno. EuroChem alegó nuevamente que los gastos VGA del comerciante nacional deberían haberse deducido. Tras la divulgación provisional alegó, asimismo, que el beneficio del comerciante nacional también debería haberse deducido. Acron solicitó una deducción de los gastos de transporte y manipulación para el canal de distribución cuando los bienes se trasladan físicamente al almacén del comerciante nacional vinculado.

(22)

A los efectos del cálculo del precio franco fábrica interno, y con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión consideró a los productores y comerciantes nacionales entidades económicas únicas. Por consiguiente, el precio no se ajusta en concepto de los gastos VGA y los beneficios del comerciante. Tampoco se ajusta por los gastos generados entre el centro de producción y el almacén de la empresa, aunque se trate del almacén de un comerciante vinculado, dado que es decisión de la empresa transportar los bienes directamente a los clientes o al almacén del comerciante vinculado en primer lugar. Así pues, se rechazaron las solicitudes del citado ajuste de los precios internos.

(23)

Tras la divulgación definitiva, Acron reiteró su alegación relativa a la deducción de los gastos de transporte y manipulación relacionados con la circulación de mercancías entre el centro de producción y el almacén del comerciante nacional vinculado. La empresa añadió una alegación complementaria sobre la deducción de los gastos VGA y los beneficios del comerciante nacional vinculado. Sin embargo, no se aportaron nuevas pruebas o argumentos que pudieran modificar la conclusión de la Comisión del considerando 22 sobre las entidades económicas del mercado interno.

(24)

No obstante, por lo que se refiere a los gastos relacionados con la circulación de mercancías entre el centro de producción y el almacén del comerciante nacional vinculado, Acron también señaló que, dado que estos gastos no se dedujeron del precio interno, tampoco deberían haberse deducido de los gastos VGA utilizados para calcular el valor normal.

(25)

Esta alegación de la empresa fue aceptada. La Comisión recalculó el valor normal para Acron, y aumentó los gastos VGA de la empresa según lo solicitado. Sin embargo, a pesar del aumento de los gastos VGA, todas las transacciones nacionales de Acron siguieron siendo rentables, por lo que el margen de dumping no cambió. La corrección del cálculo fue comunicada a Acron como parte de la divulgación definitiva complementaria.

(26)

Además, ambos productores exportadores rusos alegaron que la comparación del valor normal y del precio de exportación no se hizo en la misma fase comercial, ya que los comerciantes nacionales vinculados son tratados como entidades económicas únicas, por lo que sus gastos VGA y sus beneficios no se deducen del precio interno, mientras que los comerciantes vinculados de terceros países o de la UE no son tratados como entidades económicas únicas y, por lo tanto, se realizan los ajustes de precio en cuestión.

(27)

Se rechaza esta alegación. La Comisión señala, en primer lugar, que la alegación no hace referencia a un ajuste de la fase comercial. Más bien, ambas empresas impugnan la determinación del valor normal y del precio de exportación. La Comisión señala que, para reflejar adecuadamente el precio pagado o por pagar en el mercado nacional a efectos de determinar el valor normal, no se deducen los gastos VGA ni los beneficios de los comerciantes nacionales vinculados. En la misma línea, para determinar un precio de exportación fiable en la frontera de la Unión en el caso en que existan comerciantes intermedios vinculados a los productores exportadores, el precio de exportación debe calcularse sobre la base del precio al que el producto importado se revenda por primera vez a un comprador independiente de conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento de base, que también establece que deben deducirse los ajustes por todos los costes contraídos entre la importación y la reventa (incluidos los gastos VGA) y los beneficios de los comerciantes vinculados.

(28)

EuroChem formuló una alegación adicional sobre el nivel de los gastos VGA de uno de sus productores utilizado en el cálculo del valor normal.

(29)

Por lo que respecta a este productor, la Comisión utilizó en su cálculo provisional el nivel original de gastos VGA internos facilitado por el productor en su respuesta al cuestionario. Durante la verificación sobre el terreno, se valoró una asignación diferente de algunos gastos generales y se recabó una versión alternativa de la asignación de los gastos VGA para considerarla más adelante. Sin embargo, la Comisión decidió provisionalmente que la primera respuesta de la empresa y la asignación de los gastos VGA entre ventas internas y de exportación reflejaban con mayor exactitud la distribución de los gastos.

(30)

En sus observaciones a la divulgación provisional y final, EuroChem aportó más pruebas de que los gastos VGA deberían imputarse no solo a las ventas internas, sino también a las de exportación. Como estas pruebas demostraron que estos gastos no solo estaban relacionados con las ventas internas, la Comisión aceptó esta alegación y ajustó el margen de dumping en consecuencia. La corrección del cálculo en cuestión fue comunicada a EuroChem como parte de la divulgación definitiva complementaria.

(31)

Tras la divulgación definitiva, Acron presentó una alegación adicional en relación con el cálculo del valor normal. La empresa alegó que, en este caso, los precios internos no deberían utilizarse para calcular el valor normal, ya que no se hicieron en el curso de operaciones comerciales normales.

(32)

En primer lugar, la premisa de la alegación de Acron parece basada en un malentendido de la actuación de la Comisión. La Comisión no basó el cálculo del valor normal en las ventas internas de la empresa en cuestión, sino que calculó el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, ya que las ventas internas no eran representativas en términos de volumen. Sin embargo, tras la decisión del Grupo Especial de la OMC (5) a este respecto, en el cálculo del valor normal se utilizaron los gastos VGA y los beneficios de las transacciones nacionales realizadas en el curso de operaciones comerciales normales. En contra de la declaración de la empresa, se consideró que, ya que eran rentables, las ventas internas se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales. Por tanto, la Comisión desestimó esta alegación.

(33)

En lo referido al ajuste de los costes del gas natural, la AR y los dos productores exportadores rusos formularon de nuevo sus observaciones y alegaciones anteriores relativas a:

a)

la incompatibilidad del ajuste de los costes efectuado con la OMC;

b)

la ausencia de distorsiones en el precio del gas natural en Rusia; según las partes interesadas, el precio del gas natural en Rusia refleja las condiciones normales del mercado;

c)

la aplicación de una metodología incorrecta en el ajuste puesto que, en opinión de las partes interesadas, el ajuste, de realizarse, debe aplicarse únicamente al precio del gas, excluidos sus costes de transporte conexos, y con un cálculo distinto del margen de beneficio por recargos adicionales;

d)

la aplicación del ajuste también a las compras a proveedores nacionales independientes de Gazprom;

e)

la conveniencia de emplear el precio Waidhaus como referencia para el ajuste.

(34)

En respuesta a la primera alegación, la Comisión señaló que el Grupo Especial de la OMC en la diferencia entre Rusia y Ucrania (6), invocada por las partes interesadas, rechazó el ajuste del gas realizado por Ucrania. El Grupo Especial constató que las autoridades ucranianas no presentaron una base adecuada para justificar la decisión de rechazar el precio interno del gas en Rusia y no realizaron ajustes suficientes para garantizar que el precio sustitutivo del gas reflejaba los costes en Rusia. Por tanto, la principal infracción constatada por el Grupo Especial no es sustantiva, sino procedimental. En otras palabras, el Grupo Especial no rechazó la posibilidad de aplicar un ajuste al coste del gas, sino que consideró que, en ese asunto en particular, Ucrania no justificó en suficiente medida su rechazo del precio. Por tanto, las alegaciones relativas al caso de la OMC parecen ser irrelevantes para la presente investigación.

(35)

Las partes interesadas hicieron referencia, asimismo, a la resolución del Órgano de Apelación en el asunto DS473: Unión Europea — Medidas antidumping sobre el biodiésel procedente de la Argentina. Esta referencia no es oportuna. En primer lugar, la Comisión señaló que las circunstancias fácticas que desembocaron en la diferencia DS473 son distintas de las circunstancias fácticas del presente asunto. De hecho, en el caso del biodiésel procedente de Argentina, la Comisión ajustó los costes de las materias primas internas a causa de la diferencia entre los aranceles de exportación aplicables a las materias primas y al biodiésel. En el asunto que nos ocupa, la Comisión concluyó que el Estado distorsionaba el coste del gas por los motivos que se recuerdan en el considerando 36 (en resumen, la implicación del Estado en la fijación del precio del gas en Rusia no se limita a la existencia de un arancel de exportación, pero es el elemento predominante). La Comisión señaló que el Tribunal General también constató que el ajuste realizado por la Comisión en el caso del biodiésel era ilícito y comparó las circunstancias de dicho asunto con las que imperan en el mercado del gas en Rusia, donde determinó que un ajuste del precio del gas estaba justificado. Así, en el asunto T-111/14, Unitec Bio/Consejo, el Tribunal General señaló lo siguiente en los apartados 49 y 50: «49. A este respecto, debe recordarse que, en el apartado 44 de la sentencia de 7 de febrero de 2013, Acron y Dorogobuzh/Consejo (T-235/08, no publicada, EU:T:2013:65), el Tribunal señaló que, habida cuenta de que en virtud de la normativa rusa el gas natural era suministrado obligatoriamente a un precio muy bajo a los productores exportadores afectados, el precio de producción del producto de que se trata en el asunto que dio lugar a esta sentencia sufría una distorsión del mercado interior ruso en lo que respecta a los precios del gas, precios que no resultaban de las fuerzas del mercado. Por lo tanto, entendió que las instituciones habían llegado correctamente a la conclusión de que uno de los datos que aparecían en los registros contables de las partes demandantes en el asunto que dio lugar a esa sentencia no podía considerarse razonable y, por consiguiente, debía ser ajustado recurriendo a otras fuentes procedentes de mercados que dichas instituciones consideraban más representativos. 50. No obstante, como alega con razón la demandante, en contraste con la situación debatida en el asunto que dio lugar a la sentencia de 7 de febrero de 2013, Acron y Dorogobuzh/Consejo (T-235/08, no publicada, EU:T:2013:65), no se desprende del expediente que los precios de las principales materias primas estuvieran directamente regulados en Argentina. En efecto, el sistema de TDE previsto por las autoridades se limitaba a establecer impuestos a la exportación con tipos diferentes sobre las principales materias primas y el biodiésel».

(36)

Independientemente de los argumentos adicionales aducidos por las partes interesadas, hay ciertos hechos indiscutibles sobre la base de los cuales la Comisión concluyó que el mercado del gas natural en Rusia está distorsionado (véase el considerando 53 del Reglamento provisional). Entre ellos cabe citar, principalmente: i) el hecho de que el Estado ruso regula el precio interno máximo del gas natural para Gazprom, que aún es, con diferencia, el mayor productor y vendedor de gas natural de Rusia y el propietario de los gasoductos; ii) la existencia de un arancel de exportación del 30 % sobre el gas; iii) el hecho de que la Administración rusa regula las tarifas de transporte y los precios de los servicios de apoyo logístico, así como las tarifas de suministro y de servicios; y iv) el hecho de que los precios del gas natural en Rusia están regulados por el Estado no solo a través de leyes federales, sino también basándose en objetivos estratégicos.

(37)

Por lo que respecta al inciso iv), como se explica en el considerando 215 del Reglamento provisional, el precio interno se fija utilizando una fórmula de precio del gas o por indexación, para lo cual el índice que debe utilizarse se publica periódicamente en una previsión del desarrollo socioeconómico del Ministerio ruso de Desarrollo Económico. En ese mismo documento se afirma (7) que, a fin de limitar el aumento del precio del gas, se propone optimizar el programa de inversiones de Gazprom, mientras que, al objeto de estimular el incremento del consumo de gas en Rusia, se desarrollará e implantará un mecanismo para ampliar obligatoriamente la capacidad del UGSS, de forma que se impone a Gazprom la obligación de realizar las inversiones adecuadas de manera prioritaria. La previsión hace referencia, asimismo, a la necesidad de aplicar un método distinto de asignación de los costes de transporte entre ventas internas y de exportación a la hora de determinar las tarifas de transporte.

(38)

Además, la alegación de que el precio interno regulado por el Estado ruso cubre los costes de Gazprom no pudo verificarse debido a la falta de cooperación por parte de la AR en este procedimiento. Los argumentos esgrimidos por los productores exportadores rusos (en el denominado «Informe de Brattle») se basan en estimaciones de los costes totales de Gazprom, no en cifras reales. Estos también alegan que otro productor ruso solamente con ventas internas y un nivel de precios internos similar al de Gazprom es rentable, afirmación que pasa por alto el hecho de que las empresas podrían tener un nivel y estructura de costes completamente distintos.

(39)

En respuesta a la tercera alegación, cabe señalar que solo se sustituye el coste de la materia prima por el valor de referencia. Conforme a la metodología actual, para calcular los costes del transporte desde la frontera de la Unión hasta el proveedor de gas ruso la Comisión se basó en estimaciones. No obstante, los costes del transporte en Rusia desde el proveedor de gas hasta los productores exportadores y cualquier otro recargo adicional se basan, en la medida de lo posible, en las cifras reales facilitadas por los productores exportadores. Como se afirma en el considerando 36, la Administración rusa regulaba estos costes; no obstante, a diferencia de lo que ocurre con los precios del gas, no había pruebas suficientes para respaldar la conclusión de que la regulación del Gobierno también distorsiona dichos costes. La Comisión comprobó que las cifras facilitadas por los productores exportadores procedieran de la misma fuente que las cifras empleadas en la denuncia (tipos del Servicio Arancelario Federal). Puesto que se consideró que, de todas las cifras proporcionadas por las partes interesadas, las facilitadas por los productores exportadores eran las más recientes, la Comisión las aceptó.

(40)

En respuesta a la cuarta alegación, como ya se explica en el considerando 55, letra c), del Reglamento provisional, el ajuste del gas se aplica a todas las adquisiciones de gas ruso nacional, independientemente de que Gazprom sea el proveedor o no. La conclusión de la Comisión de que Gazprom actúa como fijador de precios en el mercado ruso no solo se basa en la posición dominante de esta empresa, sino que además así lo confirman claramente las cuentas auditadas de Novatek, el mayor competidor privado de Gazprom en el mercado interno en términos de cuota de mercado (8). Por consiguiente, las ventas de Gazprom de gas natural a precios distorsionados afectan al nivel de los precios de otros proveedores de gas natural en Rusia, que en ocasiones lo venden incluso a precios ligeramente inferiores a los de Gazprom.

(41)

Por último, por lo que respecta al valor de referencia utilizado en el ajuste del gas, las observaciones sobre la divulgación provisional no hicieron cambiar de opinión a la Comisión respecto a seguir considerando el denominado «precio Waidhaus» una referencia apropiada. Como se explica en el considerando 55, letra d), y en el considerando 58 del Reglamento provisional, este precio se situaba en un intervalo muy próximo a otras importantes cotizaciones de precios de Europa, y las respectivas sentencias del Tribunal de Justicia confirmaron su uso como referencia (9). El hecho de que el gas natural exportado a Waidhaus y el gas natural consumido en Rusia tengan un valor calorífico distinto no implica que sean productos diferentes y esto se tuvo en cuenta realizando un ajuste por separado.

(42)

Teniendo en cuenta los considerandos 34 a 41, la Comisión concluyó que el ajuste del coste del gas natural aplicado en la fase provisional, así como la metodología empleada, también cumplen las normas de la OMC, en vista de la situación particular del mercado del gas ruso.

(43)

Tras la divulgación definitiva, ambos productores exportadores rusos reiteraron algunas de sus declaraciones sobre la compatibilidad con la OMC de los ajustes en cuestión y la posición dominante de Gazprom en el mercado interior ruso de gas natural. No obstante, no se aportaron pruebas o argumentos adicionales que modificaran la conclusión de la Comisión del considerando 42.

(44)

Las partes interesadas alegaron, asimismo, que el coeficiente de conversión entre unidades de medida, los ajustes en concepto de costes de transporte y margen de beneficio de los distribuidores, y el arancel de exportación del 30 % incluidos en el gas ajustado eran incorrectos.

(45)

Tras la divulgación definitiva, EuroChem alegó además que se había utilizado un tipo de cambio incorrecto en el cálculo del ajuste del coste de transporte. Además, la empresa alegó que debería hacerse un ajuste adicional para las tarifas de la red alemana.

(46)

En respuesta a las observaciones anteriores, se hicieron las siguientes correcciones:

a)

La unidad de medida del volumen de gas natural empleada para fijar el precio Waidhaus es el millón de unidades térmicas británicas (MMBtu). Tras las observaciones sobre la divulgación provisional, el coeficiente de conversión pasó a ser 1 MMBtu = 31,899 metros cúbicos.

b)

El ajuste del coste de transporte se modificó para tener en cuenta los costes de transporte reales pagados por los productores rusos en Rusia. No obstante, para el ajuste de los costes de transporte desde Waidhaus (10) hasta la frontera rusa, la Comisión empleó las cifras facilitadas en la denuncia; no se consideró que las cifras del Informe de Brattle fueran más exactas ya que hacían referencia a fuentes que utilizaban datos recopilados antes del período de investigación. Los costes de transporte desde la frontera rusa hasta los respectivos yacimientos de gas rusos de los que se abastecen los productores exportadores de gas natural se basan en la tarifa regulada (11).

c)

El margen de beneficio de los distribuidores del 15 % empleado en los cálculos provisionales se revisó a la baja, y osciló entre el 1 y el 5 %. Todos los demás costes distintos de los costes del gas y del transporte (incluida la transmisión) se tuvieron en cuenta para el cálculo del margen de beneficio. Durante el período de investigación se utilizaron, en la medida de lo posible, los recargos adicionales reales de la compra de gas y, cuando faltaban datos, se empleó una estimación razonable, como se explica en las divulgaciones específicas para cada empresa. La Comisión rechazó la alegación de EuroChem según la cual no debería aplicarse ningún margen de beneficio interior ya que en el precio ruso de exportación del gas no se tiene en cuenta ningún margen de beneficio, ya que el cálculo del precio de exportación regulado no tiene en cuenta dichos coses (12), sin que se aporten más pruebas de la existencia de dicho margen.

d)

La solicitud para que se deduzca el arancel de exportación del 30 % del precio de referencia fue rechazada: este arancel es una de las medidas causantes de la distorsión del mercado del gas natural en Rusia, por lo que es razonable asumir que el precio interno del gas sería como mínimo un 30 % más elevado de no existir dicho arancel de exportación. Puesto que forma parte del coste del gas originario de Rusia en el mercado de la Unión, como tal, forma parte del precio de referencia básico.

e)

Se aceptó la alegación relativa al tipo de cambio utilizado en el cálculo del ajuste por el transporte, y se modificaron los cálculos en consecuencia.

f)

La solicitud de ajuste de las tarifas de la red alemana no se considera pertinente, ya que el precio Waidhaus se sitúa al nivel del precio cif en la frontera de Alemania (y, por lo tanto, dicho precio no tiene en cuenta las tarifas de la red alemana).

(47)

Los productores exportadores rusos recibieron el cálculo revisado del ajuste del gas en una divulgación específica, tanto en la fase de divulgación definitiva como tras las revisiones realizadas a raíz de las observaciones descritas en los considerandos 45 y 46, letras b), c) y e) mediante una divulgación definitiva complementaria. El ajuste no afectó al valor normal de Acron dado que, como se explica en el considerando 61 del Reglamento provisional, tan solo se modificaría el margen de dumping si con el aumento del coste de producción ajustado algunas transacciones de Acron en el mercado interno durante el PI hubieran dejado de ser rentables. Tras las correcciones realizadas en el valor normal de EuroChem a raíz de las observaciones sobre la divulgación definitiva, el ajuste revisado del gas no modificó el valor normal de EuroChem y, por lo tanto, no afectó al cálculo del margen de dumping.

(48)

En ausencia de otras observaciones sobre el valor normal, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 38 a 61 del Reglamento provisional, tal y como se aclara en los considerandos 17 a 38 del presente Reglamento.

3.1.3.   Precio de exportación

(49)

Los detalles sobre el cálculo del precio de exportación se exponen en los considerandos 62 a 65 del Reglamento provisional.

(50)

Cabe señalar, en primer lugar, que la Comisión accedió a la solicitud de EuroChem de calcular márgenes de dumping por separado para los dos productores exportadores del grupo, puesto que los datos proporcionados por la empresa permitían un desglose de las ventas por productor. Dicho desglose podía efectuarse pese a la implicación de varias empresas comerciales y a la diferencia de costes de los dos productores, incluidos los costes de ventas para exportaciones a la Unión. Posteriormente, los márgenes de dumping independientes se combinaron para calcular un único margen medio ponderado para el grupo EuroChem basado en el volumen de ventas a la Unión. EuroChem recibió una divulgación específica con el nuevo cálculo del margen de dumping por productor. En este nuevo cálculo, la Comisión tuvo en cuenta, en su caso, las observaciones técnicas de la empresa sobre el cálculo.

(51)

El segundo productor exportador ruso alegó que, en el ajuste de su precio de exportación, debía deducirse el beneficio real de su exportador vinculado en Suiza y su importador vinculado en Francia, en lugar de un beneficio razonable estimado. No obstante, cabe señalar que el beneficio real de las empresas en cuestión se basa en los precios de transferencia. Por consiguiente, la Comisión rechazó esa alegación.

(52)

La empresa alegó, asimismo, que la Comisión calculó de forma errónea los costes de dilución, dado que la conversión aplicada a los volúmenes de transacción para calcular el precio de exportación del producto diluido también debería aplicarse a los valores de transacción del producto diluido. No obstante, cabe señalar que la diferencia de precios entre el producto exportado y el producto diluido ya se refleja en la conversión de los volúmenes de las transacciones, puesto que dicha conversión aumenta el precio unitario del producto diluido como si no lo estuviera. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(53)

Tras la divulgación definitiva, Acron alegó que la Comisión había contabilizado por partida doble los costes de dilución de su importador vinculado en Francia, ya que estos gastos se dedujeron supuestamente del precio de venta sin, al mismo tiempo, deducirlos de los gastos VAG de la empresa. No obstante, contrariamente a lo que alegó la empresa, los costes de dilución sí se dedujeron de los gastos VGA (13).

(54)

Además, la empresa alega que su importador vinculado francés se estableció justo antes del PI y no inició las ventas hasta el último trimestre del PI. Por tanto, según la empresa, la Comisión solo debería ajustar el precio de exportación para una cuarta parte de los gastos VGA.

(55)

La empresa tuvo gastos generales y administrativos a lo largo de todo el PI, aun cuando estos fueran anteriores a las primeras ventas, puesto que la empresa solo se dedicaba a la adquisición, la dilución y la reventa de UNA, y los gastos VGA estaban vinculados al producto afectado. Por consiguiente, se rechaza esta alegación.

(56)

Además, tras la divulgación definitiva adicional, un productor exportador ruso alegó que la Comisión no debería deducir el margen de beneficio del 4 % de un importador no vinculado de los precios de venta de su comerciante alemán vinculado a clientes no vinculados en la UE. El productor alegó que la entidad alemana no actuó como un importador no vinculado en las ventas a clientes no vinculados en la UE, ya que no cumplió con las formalidades relacionadas con la importación al mercado de la UE del producto afectado.

(57)

La Comisión señaló que el comerciante alemán vinculado fue considerado un importador vinculado ya que realizó todas las funciones de un importador. Así pues, el precio de reventa normalmente incluiría los gastos VGA del importador y un beneficio, que es precisamente el ajuste en cuestión. Al hacer este ajuste, la Comisión no llevó a cabo un análisis detallado, transacción por transacción, o cliente por cliente, de las acciones realizadas por la empresa en relación con transacciones específicas de importación y reventa. Por consiguiente, se rechaza esta alegación.

(58)

En ausencia de otras observaciones sobre el precio de exportación aparte de las ya tratadas en los considerandos 41 a 44, se confirmó lo expuesto en los considerandos 62 a 65 del Reglamento provisional.

3.1.4.   Comparación

(59)

En ausencia de otras observaciones sobre la comparación del valor normal con el precio de exportación aparte de las ya tratadas en los puntos 3.1.2 y 3.1.3, se confirmó lo expuesto en los considerandos 66 a 67 del Reglamento provisional.

3.1.5.   Márgenes de dumping

(60)

Como se detalla en los considerandos 17 a 47, la Comisión tomó en consideración las observaciones de las partes interesadas y recalculó los márgenes de dumping para Rusia.

(61)

Los márgenes de dumping definitivos expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping definitivo

Grupo Acron

31,9 %

Grupo EuroChem

20,0 %

Las demás empresas

31,9 %

(62)

los cálculos de los márgenes de dumping individual volvieron a divulgarse a las empresas en cuestión tras las correcciones y los ajustes realizados a raíz de las observaciones de los productores exportadores rusos posteriores a la divulgación definitiva.

3.2.   Trinidad y Tobago

3.2.1.   Valor normal

(63)

Los detalles sobre el cálculo del valor normal se exponen en los considerandos 74 a 79 del Reglamento provisional.

(64)

En sus observaciones sobre la divulgación provisional, Methanol Holdings (Trinidad) Limited («MHTL») reiteró varias alegaciones técnicas específicas de la empresa relativas al cálculo del valor normal, en particular en relación con los costes de producción, los gastos VGA y el beneficio que habían de utilizarse en el cálculo.

(65)

La Comisión examinó estas alegaciones. Una de las alegaciones se refería a la cuestión abordada en el considerando 78 del Reglamento provisional (a saber, una alegación que la Comisión aceptó). Puesto que los nuevos argumentos de MHTL contradecían su alegación original sin justificar ese cambio, la alegación fue rechazada. Por otro lado, la Comisión concluyó que una de las alegaciones restantes estaba justificada, por lo que adaptó el cálculo del valor normal en consecuencia. Dado que las observaciones hacían alusión a datos específicos de la empresa empleados para los cálculos y se les dio un tratamiento confidencial por referirse a los costes de producción y los gastos VGA, a la parte interesada se le explicaron los motivos de su rechazo o aceptación en la divulgación específica.

3.2.2.   Precio de exportación

(66)

Los detalles sobre el cálculo del precio de exportación se exponen en los considerandos 80 a 82 del Reglamento provisional.

(67)

En sus observaciones sobre la divulgación provisional, MHTL formuló varias alegaciones técnicas específicas de la empresa relativas al cálculo del precio de exportación, en particular por lo que respecta a los datos para determinar el precio de exportación y los ajustes aplicados al precio por los costes contraídos entre la importación y la reventa.

(68)

La Comisión examinó dichas alegaciones y concluyó que algunas de ellas estaban justificadas, por lo que adaptó el cálculo del precio de exportación. Dado que las observaciones hacían alusión a datos específicos de la empresa empleados para los cálculos y se les dio un tratamiento confidencial por referirse a los precios de transferencia y otros costes, a la parte interesada se le explicaron los motivos de su rechazo o aceptación en la divulgación específica.

3.2.3.   Comparación

(69)

En ausencia de observaciones en relación con la comparación, se confirmó lo expuesto en los considerandos 83 y 84 del Reglamento provisional.

3.2.4.   Márgenes de dumping

(70)

Como se detalla en los considerandos 50 a 57, la Comisión tomó en consideración las observaciones de MHTL y recalculó los márgenes de dumping para TT.

(71)

Los márgenes de dumping definitivos expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping definitivo

Methanol Holdings (Trinidad) Limited

55,8 %

Las demás empresas

55,8 %

(72)

Tras la divulgación definitiva no se recibieron observaciones respecto de los cálculos de dumping de MHTL.

3.3.   Estados Unidos

3.3.1.   Valor normal

(73)

Los detalles sobre el cálculo del valor normal se exponen en los considerandos 90 a 98 del Reglamento provisional.

(74)

En sus observaciones sobre la divulgación provisional, CF Industries Holdings («CFI») alegó que la Comisión rechazó erróneamente de manera provisional su solicitud para establecer la rentabilidad de las ventas internas en función de los costes de producción de cada planta por separado cuando concluyó que la determinación de la rentabilidad en el marco de la prueba relativa al curso de operaciones comerciales normales se lleva a cabo a nivel de una entidad jurídica.

(75)

En este sentido, CFI adujo que tal razonamiento carecía de fundamento jurídico, puesto que, en el asunto Alumina (14), el Tribunal de Justicia consideró que el artículo 2 del Reglamento AD de base no proporciona una lista exhaustiva de los métodos que permiten determinar si los precios se aplicaban en el curso de operaciones comerciales normales, y que, durante la prueba relativa al curso de dichas operaciones, la Comisión debía examinar la rentabilidad del producto vendido en función del coste de producción de ese producto en particular.

(76)

Asimismo, CFI hizo alusión al enfoque adoptado por la Comisión en anteriores investigaciones (15), en las que esta había empleado rutinariamente los costes de producción específicos de cada planta para determinar la rentabilidad de las ventas internas.

(77)

Por último, CFI alegó que había facilitado datos que permitían rastrear las transacciones de venta hasta la planta en la que se habían producido.

(78)

La Comisión examinó las alegaciones expuestas en los considerandos 74 a 77 y concluyó que en el asunto Alumina el Tribunal de Justicia simplemente había constatado que el artículo 2 del Reglamento AD de base no proporciona una lista exhaustiva de métodos para determinar si las ventas internas se efectuaron en el curso de operaciones comerciales normales. No obstante, el Tribunal de Justicia no obligó a la Comisión a examinar elementos de una empresa que no constituyen una entidad jurídica independiente.

(79)

Además, en las investigaciones citadas por CFI, la Comisión analizó las plantas de producción a título individual, dado que dichas empresas eran entidades jurídicas independientes, pese a pertenecer al mismo grupo.

(80)

A raíz de las conclusiones de la Comisión explicadas en los considerandos 78 y 79, no fue necesario examinar si los datos facilitados por CFI permitían establecer un vínculo claro entre cada transacción de venta interna y las plantas de producción. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.

(81)

En sus observaciones sobre la divulgación definitiva, CFI reiteró su alegación relativa a la rentabilidad de las ventas internas. La empresa alegó que la Comisión debería haber considerado no solo si las plantas de producción son entidades jurídicas independientes, sino también si la estructura del grupo permitía identificar al productor dentro del grupo en lo que respecta a las ventas y la producción, y se refirió repetidamente a las conclusiones de la Comisión en la investigación sobre los tubos sin soldadura (véase el considerando 76).

(82)

En relación con la alegación anterior, la Comisión recordó que la investigación a la que se refiere CFI tenía sus particularidades. La conclusión de la Comisión en el asunto de los tubos sin soldadura de que los márgenes de dumping pueden calcularse al poderse identificar al productor en lo que respecta a las ventas y la producción, solo resultaba pertinente una vez cumplida la primera condición básica, a saber, que las empresas afectadas por esta investigación fueran entidades jurídicas independientes, lo que no ocurre en el caso de CFI.

(83)

Además, incluso aunque la Comisión considerara la posibilidad de evaluar la rentabilidad de las ventas internas por planta, no siempre podría identificarse al productor. La empresa vende en su mercado interno, bien directamente desde una planta de producción o a través de un número significativo de depósitos de distribución. La Comisión constató que las plantas de producción suministraban a más de un depósito de distribución y que la mayoría de estos se abastecían de más de una planta de producción. Ello imposibilita establecer un vínculo directo entre una transacción de venta y la planta en la que se fabricó un producto en concreto.

(84)

Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.

3.3.2.   Precio de exportación

(85)

En ausencia de otras observaciones en relación con el precio de exportación, se confirmó lo expuesto en los considerandos 99 a 100 del Reglamento provisional.

3.3.3.   Comparación

(86)

Los considerandos 101 y 102 del Reglamento provisional explican de qué modo se realizó la comparación entre el valor normal y el precio de exportación.

(87)

En sus observaciones sobre la divulgación provisional, CFI alegó que, a fin de propiciar una comparación ecuánime, la Comisión debería haber aplicado dos ajustes con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento AD de base: un ajuste por el volumen y un ajuste por el coste.

(88)

Por lo que respecta al ajuste por el volumen, CFI alegó que debía aplicarse un ajuste al precio de las transacciones de ventas internas por el impacto sobre el precio de venta que ejercen los distintos volúmenes suministrados en el mercado interno respecto al mercado de la Unión, puesto que en el mercado interno normalmente el volumen de las transacciones individuales es reducido, mientras que al exportarse a la Unión es grande.

(89)

A este respecto, CFI también facilitó un cálculo que reflejaba una diferencia en el precio medio ponderado de las ventas internas correspondiente a distintos volúmenes de ventas. Si bien la Comisión reconoció la existencia de una diferencia en el precio, no pudo descartar que dicha diferencia se debiera a otros factores, como el carácter estacional del producto afectado, el momento en que se firmó el acuerdo subyacente y el volumen del contrato subyacente (en lugar del transporte individual).

(90)

Además, la empresa no aportó ninguna prueba de que tuviera en cuenta el volumen de las ventas al negociar el precio de venta (política de precios, intercambio de correos electrónicos, etc.). Por último, la Comisión constató que ningún coste adicional asociado a la manipulación y el transporte de pequeñas cantidades frente a grandes cantidades se tuvo en cuenta para su compensación. Por tanto, la Comisión desestimó esta alegación.

(91)

Por lo que respecta al ajuste por el coste, CFI alegó que la Comisión debería haber ajustado el precio de las ventas internas por la diferencia entre los costes de producción de cada planta de producción. CFI adujo una serie de argumentos específicos de la empresa que respaldaban esta alegación.

(92)

La Comisión examinó dichos argumentos, concluyó que la alegación no estaba justificada y, a continuación, la rechazó. Dado que a los argumentos se les dio un tratamiento confidencial, a la parte interesada se le explicaron los motivos de su rechazo en la divulgación específica.

(93)

En sus observaciones sobre la divulgación definitiva, CFI reiteró su alegación relativa al ajuste por los costes. No obstante, la empresa no aportó ninguna prueba nueva en apoyo de su alegación. Por tanto, la Comisión confirmó el rechazo de la alegación.

(94)

Además, CFI también alegó en varias ocasiones que la Comisión debería haber aplicado un ajuste por la diferencia en las cantidades normalmente vendidas en el mercado interior y exportadas a la Unión. CFI alegó que las diferencias de precios no fueron captadas por el ajuste solicitado en los costes de transporte porque el ejercicio de comparación de precios utilizado para evaluar el ajuste por volumen se realizó sin tener en cuenta los costes de transporte. cif alegó además que existen importantes economías de escala (especialmente en los gastos de administración, comercialización y venta, pero también en la planificación de la producción, etc.) que permiten a la empresa aplicar precios franco fábrica más bajos.

(95)

La Comisión constató que, si bien la comparación del nivel de precios se hizo para precios libres de ajustes, cualquier economía de escala relativa al transporte y a la gestión de grandes envíos frente a los pequeños envíos, ya se había tenido en cuenta en dichos ajustes. Por lo que respecta a las economías de escala relacionadas con los gastos de administración, comercialización y venta, CFI no aportó ninguna prueba en apoyo de esta alegación. Además, los gastos VGA realmente contraídos quedaron reflejados en el precio de las ventas internas de las transacciones rentables utilizadas para calcular el valor normal. Por tanto, la Comisión confirmó el rechazo de esta alegación.

(96)

Habida cuenta de que ambas alegaciones de CFI fueron rechazadas, la Comisión confirmó lo expuesto en los considerandos 101 y 102 del Reglamento provisional.

3.3.4.   Márgenes de dumping

(97)

Como se detalla en los considerandos 60 a 77, la Comisión rechazó todas las alegaciones relativas al cálculo de los márgenes de dumping de CFI y, por tanto, confirmó los márgenes provisionales para los EE. UU.

(98)

Los márgenes de dumping definitivos expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping definitivo

CF Industries Holdings, Inc.

37,3 %

Las demás empresas

37,3 %

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(99)

Los productores exportadores Acron y CFI observaron que dos productores de la Unión, que representaban aproximadamente el 30 % de la producción de la Unión, se opusieron a la denuncia. CFI señaló, asimismo, que varios de los productores restantes no se habían dado a conocer, no se veían afectados por las importaciones objeto de investigación, y cuestionó la fiabilidad de los indicadores de perjuicio.

(100)

La Comisión recordó que la muestra incluye a tres de los cuatro mayores productores de la Unión, los cuales representan conjuntamente más del 50 % de la producción y las ventas de la Unión. Por tanto, la muestra es claramente representativa de la industria de la Unión. Además, como se explica en el considerando 134 del Reglamento provisional, numerosos indicadores de perjuicio se establecieron a nivel macroeconómico y, por consiguiente, se basaron en todos los productores de la Unión.

(101)

Por otro lado, los productores que apoyaron el comienzo de la investigación representaban más del 50 % de la producción de la Unión, por lo que se cumplen los requisitos legales para la legitimación.

(102)

En ausencia de otras observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 108 a 109 del Reglamento provisional.

4.2.   Consumo de la Unión

(103)

En ausencia de observaciones sobre el consumo de la Unión, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 110 a 112 del Reglamento provisional.

4.3.   Importaciones procedentes de los países afectados

(104)

El productor exportador Acron indicó que las importaciones procedentes de los países acumulados no aumentaron después de 2016 y que todos los incrementos posteriores se debieron al descenso de las importaciones de terceros países. La empresa afirmó que era imposible que la importación de un fertilizante líquido como la UNA aumentara significativamente, porque dicho incremento se ve limitado por la capacidad logística y de las existencias. En la misma línea, el productor exportador CFI y la asociación de usuarios AGPB alegaron que, al calcular el aumento del volumen de las importaciones de los países afectados durante el período considerado, la Comisión no había tenido en cuenta que parte de dicho aumento se había producido para reemplazar las importaciones de Egipto, que habían descendido de forma acusada, o los volúmenes anteriormente suministrados por un productor de la Unión que entretanto había dejado de producir UNA. Por consiguiente, el volumen adicional de importaciones procedentes de los países afectados durante el período considerado que podría haber afectado a la industria de la Unión equivaldría a menos de la mitad de las 672 000 toneladas notificadas en el cuadro 2 del Reglamento provisional. En este sentido, la Comisión señaló, no obstante, que, como se puede observar en el cuadro 2 del Reglamento provisional, las importaciones de los países afectados crecieron todos los años, desde 2016 hasta el período de investigación, tanto en términos absolutos como en relación con el tamaño del mercado. Por tanto, se desestimaron estas alegaciones.

(105)

Las asociaciones de usuarios AGPB e IFA alegaron que la cuota de mercado de la industria de la Unión había mejorado tras el período de investigación. Respecto a esta cuestión, la Comisión normalmente examina en primer lugar las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio, incluidas las importaciones, basándose en un período de referencia plurianual determinado, que es el mismo para todos los datos pertinentes y que finaliza inmediatamente antes del comienzo de una investigación. En principio, los sucesos supuestamente ocurridos con posterioridad no deberían tenerse en cuenta, puesto que no se incluyen en este período de referencia. En segundo lugar, es probable que, desde el comienzo del período de investigación, la evolución de la cuota de mercado de la industria de la Unión se viera afectada y distorsionada por el inicio de la propia investigación. En tercer lugar, para calcular una cuota de mercado del período posterior a la investigación, habría sido indispensable que la Comisión hubiera obtenido y verificado datos más recientes sobre las ventas de la industria de la Unión en el mercado europeo, lo cual no era el caso. Por todas estas razones, se rechazó esta alegación.

(106)

Los productores exportadores Acron, CFI y EuroChem impugnaron los cálculos de la subcotización de los precios efectuados por la Comisión. En primer lugar, no estaban conformes con que la Comisión hubiera empleado, para una parte de los precios de venta de la industria de la Unión, el precio a la entrega en puertos como Ruan (Francia) y Gante (Bélgica), como se explica debidamente en los considerandos 128 y 129 del Reglamento provisional. Además, EuroChem señaló que el Reglamento provisional no aclaraba a qué volumen de dichas ventas se había aplicado lo anterior.

(107)

La Comisión aclaró que, a efectos del cálculo de la subcotización, había establecido un precio de venta de la industria de la Unión correspondiente al único tipo de producto exportado de los países afectados (UNA con un 32 % de nitrógeno). Dicho precio era el precio de venta verificado de esa clase de producto de los productores de la Unión incluidos en la muestra. En torno a un 40 % de tales ventas se produjo en puertos como Ruan o Gante y los precios correspondientes a esas ventas se han ajustado por los motivos expuestos en el considerando 128 del Reglamento provisional. Por lo que respecta al 60 % restante de las ventas de la Unión efectuadas por las partes incluidas en la muestra, se ha utilizado el precio de venta franco fábrica, pues estas no conllevaban flete marítimo para transportar el producto al principal punto de comparación (normalmente, Ruan o Gante). El precio de venta medio ponderado de la industria de la Unión obtenido de este modo se empleó para los cálculos de la subcotización. Así pues, la sugerencia del considerando 130 del Reglamento provisional de que se utilizaron distintos tipos de productos en la comparación era errónea, dado que todas las importaciones de los países afectados eran del mismo tipo de producto, esto es, UNA con un 32 % de nitrógeno, y también se ha utilizado solamente ese producto en la parte de la industria de la Unión. Además, las menciones en los considerandos 127 y 129 del Reglamento provisional a «un tercio», referido a las ventas de la industria de la Unión que conlleven costes de flete marítimo por la entrega en puertos de Europa occidental, y «dos tercios», referidos a las ventas restantes de la industria de la Unión, no eran del todo precisas y deberían haberse sustituido por «40 %» y «60 %» respectivamente.

(108)

El productor de la Unión OCI Nitrogen alegó que ninguna de las razones aducidas por la Comisión en el considerando 128 del Reglamento provisional justificaba una desviación de su práctica habitual de comparar el precio cif en la frontera de la Unión de los productores exportadores con el precio franco fábrica de los productores de la Unión. Este alegó que las razones aducidas o eran muy habituales en numerosas investigaciones antidumping, o tratan injustamente de compensar desventajas competitivas que afectan a los productores por su ubicación, o deberían aplicarse de igual modo a los productores exportadores. Tras la divulgación final, EuroChem formuló unas observaciones parecidas. La Comisión rechazó tal alegación, pues consideró que del texto del considerando mencionado se desprendía claramente que la situación en este caso en particular era tan excepcional que en efecto requería el enfoque escogido. Las partes afectadas no presentaron argumentos objetivos en contra del enfoque de la Comisión. También dudaban de que la Comisión hubiera aplicado este enfoque con anterioridad en circunstancias excepcionales similares. Si bien es irrelevante si la Comisión lo ha aplicado o no previamente, es cierto que ha necesitado recurrir ocasionalmente a esta metodología en anteriores investigaciones cuando se han producido situaciones complejas similares, como en la reciente investigación sobre barras de acero de refuerzo del hormigón muy resistentes a la fatiga (16). Aun cuando, como alega EuroChem, los motivos para no apartarse de un precio franco fábrica pudieran haber sido distintos en dicha investigación, ello demuestra que la Comisión considera apropiado desviarse de su enfoque estándar cuando las circunstancias así lo requieran.

(109)

En el caso del precio de exportación de los productores exportadores cooperantes, la amplia mayoría de las ventas se entregaron en puertos de Europa occidental como Ruan o Gante. El precio de exportación empleado en los cálculos de la subcotización incluía el transporte para la entrega a precio cif en el puerto de dichas localidades. Por lo que respecta a la reducida cantidad de ventas declaradas en otros puntos de la Unión, el precio de exportación también incluyó el transporte hasta el nivel cif en la frontera de la Unión. Por tanto, el cálculo de la subcotización garantiza la simetría entre el lado de la Unión y el de la exportación.

(110)

De este modo, la Comisión mantiene su opinión de que ajustar determinadas ventas de la industria de la Unión al nivel cif en el marco de esta investigación es adecuado por los motivos expuestos en los considerandos 126 a 131 del Reglamento provisional. Es evidente que el conjunto de circunstancias que se dan en este mercado, descritas en el Reglamento provisional, da lugar a una situación excepcional. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

(111)

Tras la divulgación final, EuroChem cuestionó la simetría entre la industria de la Unión y la exportación, y alegó, sobre la base de una extracción de Eurostat, que el 35 % de las importaciones procedentes de Rusia no se destinarían a Francia y Bélgica y, por tanto, no pasarían por puertos como Ruan o Gante. La empresa alegó que en este 35 % de ventas rusas a la Unión, el precio de la industria de la Unión incluiría un ajuste por el transporte a Ruan o Gante, mientras que las importaciones rusas no estaban a este nivel. Se rechazó la alegación, ya que, en el caso de las ventas de la industria de la Unión utilizadas en la comparación, los precios cif, en lugar de los precios franco fábrica, solo se utilizaron, en su caso, en el caso de las ventas (normalmente para las ventas realizadas a través de Ruan o Gante), y no en el de todas las demás ventas.

(112)

Varias partes interesadas alegaron que la metodología aplicada para calcular la subcotización era errónea e incompatible con la sentencia del Tribunal General de 10 de abril de 2019, es decir, un día antes de que se impusieran las medidas provisionales, en el asunto T-301/16, Jindal Saw Ltd y Jindal Saw Italia SpA/Comisión Europea («Jindal Saw») (17). En concreto, indicaron que el precio de la industria de la Unión utilizado en los cálculos y los precios de exportación no se situaban en la misma fase comercial. Dichas partes afirmaron que los precios de la industria de la Unión estaban ajustados para reflejar los precios en el lugar de entrega al usuario final, mientras que los precios de los productores exportadores se habían tomado del valor cif en la frontera de la Unión, independientemente de dónde se entregara el producto al usuario final. En esta misma línea, se alegó que el asunto Jindal Saw exigía a la Comisión comparar los precios de venta de la Unión cobrados a los primeros compradores independientes con los precios de venta de las empresas vinculadas a los productores exportadores cobrados a los primeros compradores independientes. La Comisión no lo cumplió, pues, en el caso de los productores exportadores, había deducido de los precios de sus ventas en la Unión el importe de los gastos VGA y el beneficio de sus empresas comerciales vinculadas en la Unión, mientras que no había aplicado dicha deducción a las ventas de la industria de la Unión a través de comerciantes vinculados. Una parte alegó, asimismo, que la metodología de la Comisión no tenía en cuenta que no todas sus ventas estaban destinadas en última instancia a los mercados belga y francés, y que los precios utilizados no incluían los gastos VGA contraídos ni los beneficios obtenidos por sus comerciantes vinculados por la entrega a sus clientes.

(113)

Con respecto al asunto Jindal Saw, el Tribunal General constató que la Comisión cometió un error al deducir de las ventas al primer comprador independiente los gastos de las ventas de los importadores vinculados a Jindal en la Unión, mientras que los gastos de las ventas de las entidades de comercialización vinculadas a la industria de la Unión no se dedujeron de los precios de venta de la industria de la Unión al primer cliente independiente. Así pues, el Tribunal consideró que los dos precios no se habían comparado de forma simétrica en la misma fase de comercialización.

(114)

En vista de esta sentencia reciente del Tribunal y de las observaciones al respecto presentadas por las partes interesadas, la Comisión decidió complementar los cálculos de la subcotización realizados en la fase provisional. La Comisión señaló que en el asunto Jindal Saw se abordan esencialmente cuestiones relativas a la comparación justa entre los precios de importación y de la industria de la Unión, y la fase comercial. A la hora de establecer el precio de venta medio de la industria de la Unión, las transacciones de venta a través de partes vinculadas solo constituían en torno al 40 % de las ventas de la industria de la Unión incluidas en la muestra utilizadas para la comparación. Los gastos VGA contraídos y los beneficios obtenidos por los comerciantes vinculados eran reducidos y, puesto que la mayor parte de las ventas de la industria de la Unión no se efectuaron través de comerciantes vinculados, la conclusión sobre la subcotización de las importaciones acumuladas no se vería afectada, aunque se ajustaran los cálculos para esos conceptos. Las ventas de la industria de la Unión a sus partes vinculadas se realizaron, en efecto, a precios de mercado y no existía una diferencia relevante entre los precios de las ventas a las partes vinculadas y a los clientes no vinculados. La deducción de los gastos VGA y los beneficios de las entidades de comercialización vinculadas de la Unión seguiría mostrando una subcotización respecto a todos los productores exportadores (excepto uno) y en cualquier caso respecto a todos los países afectados. Por consiguiente, la Comisión sostuvo que la metodología para determinar la subcotización en la fase provisional no era manifiestamente inadecuada, como alegaban varias partes interesadas.

(115)

En cualquier caso, la adecuación del cálculo provisional de la subcotización fue corroborada por un cálculo adicional que excluía las ventas de la industria de la Unión a través de partes vinculadas. La proporción de ventas empleada en este cálculo aún constituía un volumen grande y representativo de las ventas de la industria de la Unión, equivalente a aproximadamente un 60 % de la UNA con un 32 % de nitrógeno vendida en la Unión por las partes incluidas en la muestra. Dicho volumen era similar al de las importaciones procedentes de Rusia y los EE. UU. y claramente superior al de las importaciones de TT. También se excluyó de este cálculo adicional una proporción muy reducida de las ventas a usuarios finales. Las ventas de la Unión correspondían, por tanto, a la misma fase comercial que las cifras de todas las importaciones. Este segundo cálculo demostró una subcotización a niveles ligeramente superiores que al aplicar la metodología establecida de forma provisional. Los márgenes de dicho cálculo se situaban en una horquilla de entre el 3,7 % y el 11,2 %. Tras la divulgación final, EuroChem alegó que este cálculo no daría como resultado una comparación justa, ya que solo comparaba, por una parte, las ventas a clientes no vinculados de la industria de la Unión y, por otra parte, las ventas de la empresa a partes vinculadas. No obstante, dicha observación es errónea, ya que las ventas de EuroChem utilizadas en la comparación son sus ventas a clientes no vinculados, debidamente ajustadas al nivel cif. EuroChem también sugirió utilizar una selección de tarifas de transporte (presentadas en una tabla de sus observaciones sobre la divulgación definitiva) a fin de calcular el precio cif de los productores de la Unión. No obstante, parece que estas tarifas son las tarifas de EuroChem y que hacen referencia a puntos de partida no utilizados por la industria de la Unión. Por tanto, se rechazó esta alegación ya que haría que el cálculo fuera menos preciso.

(116)

La Comisión señaló que estos cálculos adicionales mostraban más claramente que las importaciones objeto de dumping subcotizaron los precios de la industria de la Unión, independientemente de la metodología aplicada. Por tanto, las alegaciones sobre este aspecto formuladas por las partes se rechazaron.

(117)

Además de la subcotización de los precios establecida, la investigación también demostró que, en cualquier caso, el efecto de las importaciones objeto de dumping ocasionaba una contención de los precios en el mercado de la Unión durante el período de investigación. El Reglamento provisional ya se centraba en la existencia de una contención de los precios, en concreto en los considerandos 149, 166 y 167. Esto lo corroboraron, a su vez, los datos en respuesta al argumento de una de las partes interesadas recogido en el considerando 131. En efecto, como se explica en mayor profundidad en los considerandos 125 y 131, en el Reglamento provisional se destacaba claramente la contención de los precios en el mercado de la Unión, pues los precios de venta no pudieron incrementarse para cubrir los aumentos sustanciales de los costes, como se demuestra en el cuadro 7. La incapacidad de la industria de la Unión para incrementar los precios de venta se debía al impacto de las importaciones objeto de dumping en volúmenes cada vez mayores en el mercado de la Unión. Todos estos datos demostraban que, además de la posible subcotización, las importaciones objeto de dumping ocasionaron una notable contención de los precios en el sentido del artículo 3, apartado 3, del Reglamento AD de base.

(118)

El productor exportador MHTL alegó, asimismo, que el cálculo de la subcotización no se atenía a la sentencia del Tribunal General, de 30 de noviembre de 2011, en el asunto T-107/08 Transnational Company «Kazchrome» AO y ENRC Marketing AG/Consejo de la Unión Europea y Comisión Europea («Kazchrome») (18). Dicha sentencia ordenaba que, para calcular la subcotización (y la subvalorización), debe utilizarse el precio final cobrado al cliente y no un precio teórico calculado por la Comisión. No obstante, esta sentencia exige que el punto de comparación sea el punto físico real en el que los clientes del mercado de la Unión comparan los precios. En vista de que el principal punto de comparación de los precios en el mercado de la Unión era el precio cif, derechos pagados, y que se tenían en cuenta los precios cif en la frontera, inclusive cuando las importaciones se despachaban en Europa occidental en Ruan y Gante, la Comisión estaba convencida de que el cálculo se atiene plenamente a la sentencia en el asunto Kazchrome.

(119)

Además, la Comisión señaló que el asunto Kazchrome hacía referencia a una situación especial, ya que se trataba de productos que entraban en el mercado de la Unión en primer lugar a través de Lituania (en tránsito) y luego se dirigían a Rotterdam, donde eran despachados de aduana. En este caso, la Comisión decidió calcular la subcotización y la subvalorización tomando como base el precio en el punto de tránsito, en lugar del precio después del despacho de aduana. Este no era el caso en la presente investigación, en la que no se ponía en duda que el precio utilizado para los cálculos de la subcotización y la subvalorización se basa en el precio cif después del despacho de aduana.

(120)

La Comisión estaba convencida de que los precios de exportación, fijados por la Comisión, y los precios franco fábrica de la industria de la Unión, ajustados a nivel cif en su caso, proporcionaban una base para una comparación justa y razonable. Cabe recordar que una comparación perfecta significaría que únicamente deberían tenerse en cuenta ofertas para el mismo contrato ya que, solamente en ese caso, las condiciones de venta serían idénticas. Puesto que una comparación perfecta no es posible, la Comisión estaba convencida de que esta metodología (que utiliza precios medios recogidos para productos similares durante el período de investigación de un año) es justa. Esta metodología se había comunicado claramente en la divulgación.

(121)

Además, la Comisión consideró que el método de subcotización propugnado por las partes interesadas conduciría a un trato desigual en el cálculo de sus márgenes y los de otros productores exportadores incluidos en la muestra que venden a importadores independientes. La metodología utilizada para los otros productores exportadores se basó en un precio de exportación a nivel cif que, naturalmente, excluye los gastos VGA de la Unión y el beneficio de la reventa en la Unión después del despacho de aduana. La metodología aplicada por la Comisión garantizaba que ambas circunstancias (a saber, cuando las exportaciones se realizaban a operadores vinculados o independientes en la Unión) recibían el mismo trato. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

(122)

El productor exportador Acron adujo que el cálculo de la subcotización debería haber diferenciado entre UNA con un 32 % de nitrógeno y UNA con un 30 % debido a los grandes volúmenes que había vendido en el mercado de la Unión. Esta alegación fue reiterada después de la divulgación final. Sin embargo, con arreglo a la metodología aplicada para calcular el dumping de este productor exportador, las reventas de productos diluidos se convirtieron en UNA con un 32 % de nitrógeno, pues ese era el producto que había importado la parte vinculada. Por tanto, se desestimó la alegación.

(123)

El productor exportador CFI alegó que la muestra de productores de la Unión no era representativa, puesto que los productores ubicados en la zona oriental de la Unión estarían excesivamente representados en comparación con los productores de otras zonas. Si la Comisión hubiera modificado la muestra de acuerdo con las observaciones presentadas por este productor en la fase inicial de la investigación (véase asimismo el considerando 12), las ventas de Europa oriental, con unos elevados costes de transporte, habrían estado mucho menos presentes en las cifras de la muestra. Por consiguiente, sostuvo que el precio de venta de la industria de la Unión utilizado para el cálculo de la subcotización y los tipos de subcotización habría sido mucho más bajo. Además, el productor exportador asumió que las ventas del productor OCI Nitrogen, incluido en la muestra, no se utilizaron en los cálculos de la subcotización (y la subvalorización), pues dicha empresa no vendía el tipo de producto exportado a la Unión por ese productor exportador.

(124)

La Comisión ya ha confirmado, en el considerando 13 del Reglamento provisional, que la muestra de productores de la Unión es representativa. La muestra abarcaba más del 50 % de la producción y el volumen de ventas totales de la Unión y se basa en la mayor cantidad de producción y ventas de los productores cooperantes, incluidos los tres mayores productores cooperantes. Por lo que respecta a la supuesta representación excesiva de los productores de Europa oriental, no se consideró apropiado excluir a los dos mayores productores. Por tanto, la muestra se había establecido de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, y de forma objetiva. Tras la divulgación final, las asociaciones de usuarios AGPB e IFA también cuestionaron la representatividad de la muestra, y en particular, se remitieron a un informe de prensa publicado por Yara para demostrar que, en general, los productores de la Unión no estaban sufriendo un perjuicio. No obstante, la Comisión recordó que Yara Sluiskil B.V. fue inicialmente seleccionada como parte de la muestra, pero que se negó a cooperar. Asimismo, un informe de prensa que abarque a un único productor de la Unión no pone en duda la representatividad de la muestra seleccionada. Tras la divulgación final, el Gobierno de los Estados Unidos alegó que la Comisión no debería haber aplicado un muestreo, sino que debería haber investigado a todos los productores de la Unión. Ya antes del inicio, dado el elevado número de productores de la Unión afectados, y al objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión ha decidido seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores de la Unión que serán investigados. Esto se ajusta plenamente al artículo 17 del Reglamento de base. La misma parte también criticó la muestra, ya que consideró que era una selección sesgada de productores denunciantes y no tenía en cuenta a los productores no denunciantes. Se recuerda que la muestra ha sido seleccionada sobre la base de la producción y el volumen de venta de todos los productores conocidos, no solo de las empresas denunciantes, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base. De hecho, inicialmente se seleccionó a un productor contrario de la UE, pero se negó a cooperar. Fue sustituido por otro productor contrario. Por último, el Gobierno de los Estados Unidos cuestionó si las partes incluidas en la muestra representaban un porcentaje importante de la producción de UNA de la Unión, tal y como exige el artículo 4, apartado 1, del Acuerdo antidumping de la OMC. En primer lugar, el artículo 4, apartado 1, del Acuerdo antidumping de la OMC se refiere a la definición de la industria nacional y no al muestreo (y, por lo tanto, no es necesario que la muestra seleccionada represente un porcentaje importante de la producción de la Unión). El artículo 6 del Acuerdo antidumping de la OMC y el artículo 17 del Reglamento de base se refieren al muestreo y, como se ha indicado anteriormente, la muestra elegida se ajustaba plenamente a estas disposiciones. Por tanto, se rechazaron estas observaciones.

(125)

En lo tocante a los datos sobre sus ventas empleados para calcular la subcotización, la Comisión subrayó que la investigación había demostrado (considerandos 149 y 165 del Reglamento provisional) que los precios de la industria de la Unión durante el período de investigación habían sufrido una grave contención a causa de las importaciones objeto de dumping, lo cual era especialmente cierto para la gran cantidad de ventas en puntos de importación clave, como Ruan y Gante. El cuadro 10 del Reglamento provisional muestra que, a raíz del impacto de estos acontecimientos, la industria de la Unión sufrió pérdidas durante el período de investigación. Por tanto, no sería correcto asumir que la industria de la Unión ha podido recuperar sus costes íntegros (incluidos los costes de transporte). La Comisión sostuvo, por tanto, que los precios del mercado de la Unión habían sufrido una contención desde 2016 hasta el período de investigación. No se dispone de información en el expediente que señale que los precios de los productores de la Unión no incluidos en la muestra difieran considerablemente de los precios de los productores sí incluidos. Por consiguiente, es improbable que la selección de unos productores de la Unión diferentes para la muestra afectara a la subcotización y a la contención de los precios detectadas. Por consiguiente, se desestimó esta alegación. Por lo que respecta a las ventas de la industria de la Unión utilizadas para los cálculos de la subcotización efectuados, la Comisión confirmó que las importaciones de UNA con un 32 % de nitrógeno únicamente se compararon con las ventas de la industria de la Unión del mismo tipo de producto.

(126)

Aparte de la jurisprudencia de los tribunales europeos citada, el productor exportador MHTL también invocó otras razones para concluir que la metodología aplicada por la Comisión para determinar la subcotización era ilícita. Esta parte alegó que la aplicación por analogía del artículo 2, apartado 9, del Reglamente de base, que se ocupa del cálculo del precio de exportación en caso de venta a través de una parte vinculada en la Unión, para calcular la subcotización y la subvalorización incumple el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de base, pues lo dispuesto en aquel se aplicaría únicamente al cálculo del dumping y no puede utilizarse en el contexto del análisis del perjuicio. Por último, la metodología aplicada también incumpliría las normativas de la OMC, puesto que no constituiría una comparación justa.

(127)

La Comisión recordó que, por lo que respecta a la determinación del margen de subcotización, y también al establecimiento de la existencia de subcotización para el país afectado, el Reglamento de base no impone una metodología concreta. Por lo tanto, la Comisión dispone de un amplio margen de apreciación al evaluar ese factor. Esta discrecionalidad se ve limitada por la necesidad de basar las conclusiones en pruebas reales y de realizar un examen objetivo, tal como requiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión también recordó que el artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base dispone expresamente que la existencia de una importante subcotización de los precios debe ser examinada al nivel de las importaciones objeto de dumping, y no al nivel de los precios de cualquier reventa ulterior en el mercado de la Unión.

(128)

Sobre esta base, a la hora de determinar los elementos que se toman en consideración para calcular la subcotización (en particular, el precio de exportación), la Comisión tiene que identificar el primer punto en que se produce (o puede producirse) en el mercado de la Unión la competencia con los productores de la Unión. Ese punto es, de hecho, el precio de compra del primer importador no vinculado, ya que esa empresa puede, en principio, optar por abastecerse de la industria de la Unión o de proveedores del extranjero. Esa valoración debe basarse en el precio de exportación en la frontera de la Unión, que se considera un nivel comparable al precio franco fábrica de la industria de la Unión. En el caso de las ventas de exportación a través de importadores vinculados, el punto de comparación debe estar justo después de que la mercancía cruza la frontera de la Unión, y no en una fase posterior de la cadena de distribución, por ejemplo, la venta al usuario final de la mercancía. Por lo tanto, por analogía con el enfoque seguido para los cálculos del margen de dumping, el precio de exportación se calcula a partir del precio de reventa al primer cliente independiente, debidamente ajustado con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. Como dicho artículo es la única disposición del Reglamento de base que da orientaciones sobre el cálculo del precio de exportación, su aplicación por analogía está justificada. Por lo que se refiere a los cálculos de la subvalorización, la Comisión señaló que el uso del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base no dio lugar a ninguna comparación asimétrica (a diferencia del asunto Jindal), ya que para la comparación de la subvalorización el precio indicativo de la industria de la Unión se calculó con inclusión de los costes de fabricación, los gastos VGA y el objetivo de beneficio exclusivo de la entidad productora, y, por tanto, es comparable con el precio de exportación calculado. En otras palabras, los costes de las entidades de comercialización vinculadas de los productores de la Unión no se tuvieron en cuenta a la hora de comparar el precio indicativo de la industria de la Unión con el precio de exportación calculado.

(129)

El productor exportador EuroChem también alegó que la Comisión había cometido una serie de errores administrativos en el cálculo de la subcotización, en concreto respecto al cálculo del precio de exportación a nivel cif y, una vez enmendados dichos errores, llegó a la conclusión de que sus importaciones a la Unión no subcotizaban los precios de la industria de la Unión. La Comisión analizó estas alegaciones y recalculó, cuando procedió, el precio de exportación en consonancia. Aun así, la Comisión concluyó que las importaciones de este productor exportador subcotizaban los precios de la industria de la Unión.

(130)

El mismo productor exportador alegó que la Comisión debería facilitar un desglose según las condiciones de entrega de la industria de la Unión en los cálculos de la subcotización. La Comisión consideró que proporcionar dicho desglose es innecesario, en vista de las detalladas explicaciones facilitadas con respecto a las ventas de la industria de la Unión en el mercado europeo. Por tanto, se desestimó la alegación.

(131)

Fertilizers Europe señaló que la disminución y contención de los precios quedaron patentes durante el período de investigación y que pueden ser más perjudiciales incluso que la subcotización. En este sentido, la Comisión recordó que en los considerandos 166 y 167 del Reglamento provisional ya había concluido que, efectivamente, los precios del mercado de la Unión habían disminuido en 2017 y que, durante el período de investigación, los precios del mercado de la Unión se habían contenido ya que los aumentos adicionales de los costes del gas no se tradujeron en un aumento de los precios de venta debido al impacto de las importaciones objeto de dumping en volúmenes cada vez mayores. Evidentemente esto fue posible por la concentración de las importaciones en puertos como los de Gante y Ruan, por la transparencia del mercado y porque la UNA es un producto muy homogéneo que se adquiere prácticamente solo en función del precio. Por consiguiente, la industria de la Unión se vio obligada a vender con unos márgenes en rápido descenso, lo que culminó en unas pérdidas del 3,5 % durante el período de investigación.

(132)

A fin de seguir investigando la alegación de algunas partes interesadas de que los cálculos de la subcotización no se habían efectuado en la misma fase comercial, la Comisión examinó los tipos de clientes involucrados. Las importaciones procedentes de los países afectados se realizaron a importadores y distribuidores en grandes cantidades. Los productores de la Unión incluidos en la muestra vendieron a comerciantes, distribuidores, minoristas de productos agrícolas y grandes cooperativas. Todos estos clientes compraron el producto a granel y entregaron grandes cantidades a sus clientes. Solo una pequeña proporción de las ventas de la industria de la Unión incluida en la muestra se efectuó a usuarios finales y no se utilizó en el cálculo mencionado en el considerando 115. Por ello, se concluyó que los cálculos de la subcotización se realizaron en la misma fase comercial.

(133)

El productor exportador CFI alegó que la Comisión debería haber tenido en cuenta la estacionalidad de los precios al llevar a cabo sus cálculos de la subcotización. Puesto que la UNA no se aplica por igual a lo largo del año, los precios varían significativamente en función del momento de la compra. Además, su adquisición fuera de temporada y, por consiguiente, a un precio mucho menor, también conllevaba un coste de almacenamiento mucho más elevado que el empleado por la Comisión como importe para ajustar los precios de importación por el almacenamiento en los cálculos de la subcotización (y la subvalorización).

(134)

La Comisión examinó la información proporcionada por los productores exportadores incluidos en la muestra teniendo en cuenta la fecha de las facturas a fin de comprobar si, durante el período de investigación, los precios fluctuaron reflejando así una variación estacional, y determinar qué partes vendieron durante la temporada alta y la baja. La Comisión constató que, durante el período de investigación, los precios fueron más elevados durante el período comprendido entre enero y marzo de 2018. El análisis también concluyó que la industria de la Unión vendió cantidades relativamente equilibradas a lo largo del año. Además, las importaciones procedentes de los países afectados también se repartieron relativamente bien a lo largo del año. Así pues, partiendo de los datos disponibles, no había pruebas de un impacto estacional importante y sistemático sobre el cálculo. Por tanto, se desestimó la alegación.

(135)

Los dos productores exportadores rusos, Acron y EuroChem, alegaron que la Comisión había cometido varios errores administrativos en su cálculo de la subcotización. En concreto, uno de ellos cuestionó el cálculo de los valores cif por lo que respecta a la transformación del producto diluido en el producto exportado después de aplicar una conversión a las cantidades. Como se expone en el considerando 52, se rechazó esta alegación.

(136)

Tras la divulgación final, el Gobierno de los Estados Unidos alegó que la Comisión no había llevado a cabo su análisis de los efectos de los precios, incluida la subcotización, en los datos que abarcaban la totalidad del período considerado, y no solo sobre la base de los precios durante el período de investigación. Se rechaza esta alegación. Las conclusiones expuestas en los considerandos 164 a 166 del Reglamento provisional sobre los efectos de los precios se basan en un análisis que abarca la totalidad del período considerado. En efecto, los precios de importación de los países afectados cayeron entre un 30 y un 34 %, en función del país, durante el período considerado. Esta caída en los precios de venta se notó especialmente en 2016 (una caída de entre el 23 y el 27 %, en función del país, en comparación con 2015), año que también registró el mayor aumento interanual, a saber, del 50 %, del volumen de las importaciones procedentes de los países afectados. 2016 también fue el año en que los precios de venta de la industria de la Unión registraron su mayor caída (una caída del 26 %), y en que la rentabilidad de la industria de la Unión empezó a disminuir. Las tendencias de los precios, tanto de las importaciones como de la industria de la Unión, muestran la disminución y la contención de los precios ocasionada por las importaciones afectadas durante el período considerado. Además, como se explica en el considerando 152, la subcotización no es más que uno de los factores de un análisis mucho más amplio de los efectos de los precios en el que la disminución y la contención de los precios es un argumento clave de la causalidad.

(137)

En ausencia de otras observaciones sobre las importaciones procedentes de los países afectados, la Comisión confirmó todas sus conclusiones restantes de los considerandos 113 a 131 del Reglamento provisional.

4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.4.1.   Observaciones generales

(138)

En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 132 a 136 del Reglamento provisional.

4.4.2.   Indicadores macroeconómicos

(139)

Algunas partes interesadas solicitaron una aclaración de la metodología y la fuente de los indicadores macroeconómicos indicados en el Reglamento provisional. La Comisión confirma, como se menciona en el considerando 134 y en los cuadros pertinentes del Reglamento provisional, que la fuente de los datos utilizados para los indicadores macroeconómicos fue Fertilizers Europe. Sin embargo, las cifras proporcionadas por Fertilizers Europe no siempre se aceptaron tal y como se notificaron. En efecto, en el caso de algunos indicadores, en concreto, la producción, la capacidad de producción, la utilización de la capacidad y el volumen total de ventas, la Comisión reemplazó algunos datos específicos de las empresas facilitados por Fertilizers Europe cuando estos diferían de los datos verificados de una de las empresas incluidas en la muestra. Asimismo, a fin de obtener un desglose fiable de los datos sobre las ventas entre partes vinculadas y no vinculadas y ventas en la Unión y exportaciones, se utilizaron datos verificados incluidos en la muestra como clave de distribución. Por último, se tuvieron en cuenta los datos de Fertilizers Europe relativos a las existencias al cierre y al empleo, pero se decidió aplicar una extrapolación basada en los datos verificados incluidos en la muestra por considerarse más fiable. Las partes interesadas recibieron estas aclaraciones durante las audiencias celebradas tras la divulgación provisional.

(140)

Tras la divulgación final, el productor exportador Acron concluyó que la explicación anterior demuestra que el análisis de los indicadores macroeconómicos de la Comisión se basaba, por tanto, en datos no verificados e inexactos. Se rechazó esta alegación. El proceso anterior describe exactamente lo contrario de lo que Acron alegó, a saber, una comprobación detallada y exhaustiva de los datos facilitados por la industria y las consideraciones sobre la mejor manera de utilizar estos datos.

(141)

En su escrito presentado tras una audiencia y también tras la divulgación final, el productor exportador Acron alegó que las cifras relativas a la utilización de la capacidad indicadas en el Reglamento provisional se habían sobrestimado a causa de fábricas que sustituyeron la producción de UNA por la de otros fertilizantes con un valor añadido más elevado. El productor exportador CFI formuló observaciones sobre las cifras relativas a la capacidad de producción y la utilización de la capacidad indicadas en el Reglamento provisional. Este alegó que probablemente las cifras relativas a la capacidad eran demasiado elevadas porque incluían la capacidad ociosa.

(142)

En primer lugar, es cierto que las cifras reflejadas en el Reglamento provisional incluían un elemento de la capacidad ociosa. Si esta se excluyera, entonces la capacidad de producción total durante el período de investigación sería de aproximadamente 7 000 000 toneladas (en lugar de 8 385 000 toneladas) y la utilización de la capacidad sería del 56 % (en lugar del 46 %). Aunque se excluyera la capacidad ociosa, la tendencia a lo largo del período de análisis seguiría experimentando un declive y sería muy similar a los datos empleados en el Reglamento provisional.

(143)

En segundo lugar, al abordar la capacidad de producción y la utilización de la capacidad, como se señala en el Reglamento provisional, la Comisión tuvo en cuenta en su análisis que los productores pueden, en cierta medida, cambiar su producción entre distintos productos a base de nitrógeno. Por consiguiente, la Comisión no tuvo en cuenta la capacidad y la utilización de la capacidad como factores de gran relevancia para la situación de perjuicio en esta investigación en particular.

(144)

El productor exportador Acron alegó que el porcentaje de utilización de la capacidad de la industria de la Unión era del 100 % y que toda la capacidad no utilizada indicada se empleaba para la producción de otros fertilizantes en su lugar. No obstante, no aportó prueba alguna para respaldar esta alegación, y las cifras relativas a la capacidad y el porcentaje de utilización de la capacidad que figuran en el Reglamento provisional se han verificado debidamente. Por tanto, se desestimó la alegación.

(145)

En ausencia de otras observaciones sobre los indicadores macroeconómicos, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 137 a 147 del Reglamento provisional.

4.4.3.   Indicadores microeconómicos

(146)

El productor exportador EuroChem alegó que, en vista de que en el Reglamento provisional se hacen varias referencias a la fluctuación de los precios del gas, los productores de la Unión deberían haber proporcionado un resumen no confidencial que reflejara la tendencia de sus precios de compra del gas. Sin embargo, los precios de compra del gas por parte de los productores incluidos en la muestra no se solicitaron como tal en el cuestionario y, por tanto, no se facilitaron en la respuesta a este. Dichos precios se obtuvieron y verificaron durante las inspecciones in situ, y a los anexos compilados durante la verificación sobre el terreno se les dio un tratamiento confidencial porque revelaban los costes internos de los productores de la Unión. En un formato agregado y no confidencial, evolucionaron como se muestra a continuación:

Precios de compra de gas por los productores de la muestra (indexados)

2015

2016

2017

PI

100

72

83

89

(147)

El productor exportador CFI presentó observaciones sobre el considerando 158 del Reglamento provisional relativo a la capacidad para reunir capital. Esta parte alegó que, en general, la capacidad de una empresa de reunir capital no está directamente vinculada con el flujo de caja, sino más bien con la solidez financiera global de la empresa. No obstante, en el marco de esta investigación, un productor de la Unión demostró que normalmente financia las inversiones con los excedentes del flujo de caja. Además, la investigación constató que la situación financiera global de la industria de la Unión ha empeorado claramente a lo largo del período considerado. Por tanto, la observación formulada no invalidó las conclusiones del considerando 158 del Reglamento provisional.

(148)

CFI alegó, asimismo, que el perjuicio sufrido por la industria de la Unión sería distinto si se analizara por separado para cada productor de la Unión, debido a cuestiones como sus costes de adquisición del gas o su ubicación geográfica.

(149)

El análisis del perjuicio se efectuó en función de la industria de la Unión en su totalidad y no en función de cada productor a título individual, por lo que la situación de cada empresa o grupo en particular no es pertinente para la evaluación global. En cualquier caso, en este asunto en concreto, la investigación puso de manifiesto que las tendencias de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra (considerada representativa de la situación de la industria de la Unión) eran similares y negativas. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

(150)

El productor exportador Acron y la AR pusieron en tela de juicio la conclusión sobre el perjuicio presentando observaciones sobre algunos factores de perjuicio que, según sus alegaciones, experimentaron una evolución positiva en una fase del período de análisis o incluso antes. Sin embargo, toda evaluación significativa ha de tener presentes todos los factores enumerados en el artículo 3 del Reglamento de base, como hizo la Comisión en este caso. Por ello, la Comisión rechazó esas alegaciones.

(151)

En ausencia de otras observaciones sobre los indicadores microeconómicos, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 148 a 158 del Reglamento provisional.

4.4.4.   Conclusión sobre el perjuicio

(152)

En ausencia de otras observaciones relativas a la conclusión sobre el perjuicio, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 159 a 161 del Reglamento provisional.

5.   CAUSALIDAD

5.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(153)

El productor exportador MHTL alegó que la evaluación de la causalidad se basó en la existencia de una subcotización. Puesto que este consideraba que la metodología para determinar la subcotización era deficiente, todo el análisis de la causalidad también lo era e incumplía el artículo 3, apartados 2, 3, 5, 6, 7 y 8, del Reglamento de base.

(154)

Después del análisis de las observaciones recibidas tras la divulgación provisional, la Comisión confirmó que las importaciones procedentes de los países afectados subcotizaban los precios de venta de los productores de la Unión. En cualquier caso, el análisis de la causalidad tuvo en cuenta muchos otros factores al margen de la conclusión sobre la subcotización. En efecto, en los considerandos 166 y 167 del Reglamento provisional, la disminución de los precios, así como la contención de los precios durante el período de investigación, provocada por las importaciones afectadas es un argumento clave de la causalidad. El cuadro 7 de dicho Reglamento demuestra asimismo que, a lo largo del período considerado, los precios de venta de la industria de la Unión se redujeron de forma mucho más acusada que sus costes. En esta misma línea, desde 2016 hasta el período de investigación, los precios de venta descendieron, mientras que su coste unitario de producción había aumentado considerablemente. Ambas tendencias pusieron de manifiesto la contención de los precios ocasionada por las importaciones afectadas. Esta conclusión se confirmó en el análisis final, por lo que la alegación del productor exportador se rechazó.

(155)

En ausencia de otras observaciones relativas a la atribución del perjuicio constatado a las importaciones en cuestión, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 163 a 167 del Reglamento provisional.

5.2.   Efectos de otros factores

(156)

Varias partes interesadas se opusieron al papel que atribuyó la Comisión a las importaciones objeto de dumping en los considerandos 163 a 167 del Reglamento provisional, pues consideraban que otros factores eran los responsables de ocasionar el perjuicio. Estas alegaciones se abordan a continuación.

5.2.1.   Precio (mundial) de la urea

(157)

Varias partes interesadas alegaron nuevamente que en la mayoría de mercados la evolución de los precios de la UNA guarda correlación con la evolución de los precios de la urea. Discrepaban del análisis de esta alegación realizado por la Comisión en los considerandos 176 y 177 del Reglamento provisional, pues no describía con exactitud el argumento de que la evolución de los precios de la urea, y no las importaciones procedentes de los países afectados, era responsable del perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(158)

El productor exportador CFI señaló, asimismo, que la apreciación de la Comisión del considerando 149 del Reglamento provisional de que los precios de venta de la industria de la Unión cayeron en 2016 debido a un aumento de las importaciones y que dichos precios se mantuvieron reducidos posteriormente no se sustentaba en hechos. La evolución de los precios de venta de la industria de la Unión podría ser completamente atribuible a la evolución de los precios de la urea. Esta misma alegación se reiteró tras la divulgación final, y fue también formulada por EuroChem.

(159)

La Comisión convino en que, en términos generales, las tendencias del precio de la urea y de la UNA guardan correlación. En efecto, sobre la base de la información obtenida de varias fuentes estadísticas, existe cierta correlación entre la evolución de los precios de ambos fertilizantes. En ocasiones, esta correlación es estrecha, mientras que, en otras, como en el período considerado, las tendencias de la UNA y de la urea en la Unión evolucionan de distinta forma. Por ejemplo, en su escrito de 26 de abril de 2019, el denunciante evaluó las diferencias significativas expuestas en publicaciones comerciales entre los precios de la urea y de la UNA por unidad de nitrógeno en la Unión en distintos momentos del período considerado.

(160)

El productor de la Unión OCI Nitrogen señaló que un aumento de las importaciones de UNA debería provocar una diferencia mayor entre el precio de la UNA y de la urea «neto de nitrógeno» para justificar la conclusión sobre la causalidad respecto a las importaciones objeto de dumping. Su análisis no reflejaba un aumento significativo de la diferencia durante los meses en que crecieron los volúmenes de importación y, por consiguiente, la parte concluyó que no había una relación causal entre las importaciones afectadas y el perjuicio sufrido por los productores de la Unión.

(161)

Sin embargo, aunque pudiera darse una correlación, no implicaría que las importaciones objeto de dumping no pudieran ser responsables del perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Por lo que respecta al impacto de las importaciones en cuestión sobre la situación de la industria de la Unión, la Comisión recordó que, en comparación con el año anterior, la caída más acusada de los precios de importación (– 30 %) y el aumento más pronunciado de los volúmenes de importación (+ 50 %) se produjeron en 2016. Ese mismo año, la industria de la Unión perdió cuota de mercado (– 14 %), sus precios de venta se redujeron (– 26 %) y su rentabilidad comenzó a decaer de forma drástica hasta finalmente sufrir pérdidas considerables durante el período de investigación. Ante esos hechos, es indiscutible que existe una relación causal evidente entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio.

(162)

El análisis llevado a cabo por el productor de la Unión afectado no percibió esta relación sobre la base de un análisis mes a mes del volumen de importación y la diferencia de precios de estas importaciones mensuales «netas de urea». La Comisión discrepó de este análisis. En primer lugar, tanto la urea como la UNA contienen nitrógeno y la emplea el mismo sector usuario (esto es, los agricultores). Por tanto, no es sorprendente que exista algún tipo de correlación. En segundo lugar, comparar la diferencia del precio «ajustado» con los volúmenes de importación mes a mes pasa por alto el hecho de que a menudo los precios se acuerdan meses antes de que entren efectivamente en la Unión, así como que varían según la temporada en la que se fijan. Por tanto, la Comisión consideró que no existen motivos: i) para «ajustar» los precios, como hizo la parte afectada en su alegación; ni ii) para atribuir demasiado valor a su posterior análisis mes a mes. Habida cuenta de lo anterior, ninguna correlación entre los precios de la urea y de la UNA puede atenuar la relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio.

(163)

El productor exportador CFI discrepó de la conclusión de la Comisión de que los precios al contado de la urea en diversos puntos de todo el mundo reflejan variaciones de precios, dependiendo del mercado, a lo largo del período considerado. Este adujo que la información a que hace referencia la Comisión demuestra, de hecho, que los precios mundiales de la urea guardan correlación. Además, criticó los cuatro mercados mencionados en el documento citado en la nota a pie de página n.o 15 del Reglamento provisional, dado que dos de ellos se encontraban en China, donde la Comisión considera que se da una distorsión respecto a la urea, y alegó que se habían omitido los precios de mercado de referencia fob en chalana en la zona estadounidense del Golfo de México o fob granulada en Oriente Próximo, supuestamente mucho más importantes. En este sentido, la Comisión señaló que, en cuanto a la calidad del documento, puesto que ninguna parte interesada presentó oportunamente gráficos sobre los precios de los fertilizantes sin derechos de autor, se sirvió de información disponible sin derechos de autor que refleja en cualquier caso que, en el pasado reciente, los precios de la urea han seguido distintos patrones en diversas partes del mundo.

(164)

Tras la divulgación final, EuroChem también cuestionó el hecho de que la Comisión utilizara de forma provisional los precios chinos para demostrar la falta de correlación, y que no hubiera utilizado las observaciones presentadas con retraso. No obstante, la Comisión examinó todas las pruebas disponibles a este respecto y llegó a la conclusión de que el precio mundial de la urea no tuvo un efecto significativo en la industria de la Unión. Esta opinión fue confirmada por los motivos expuestos en el siguiente considerando.

(165)

Tras la divulgación final, Fertilizers Europe aportó más pruebas de que la correlación entre los precios de la urea y de la UNA se rompió durante el período de investigación, y en mayor medida tras este. La información confirmó básicamente la conclusión de la Comisión de que la correlación no es estructuralmente fuerte, a diferencia de lo que alegan distintas partes.

(166)

OCI Nitrogen también discrepó del hecho de que la Comisión, en el considerando 176 del Reglamento provisional, hubiera utilizado información públicamente disponible en internet, aunque no estuviera incluida en el expediente de libre acceso del asunto. Según esta parte, el artículo 2, apartado 6 bis, letras c) y e), del Reglamento de base obliga a la Comisión a utilizar únicamente información incluida en el expediente de la investigación y que esta pueda verificar debidamente, mientras que esto último era imposible en este caso, dado que la parte de la que procedía la información rehusó cooperar con la investigación.

(167)

La Comisión rechazó esta alegación y señaló que el artículo 2, apartado 6 bis, letras c) y e), del Reglamento de base no es pertinente en este caso, pues se refiere a los cálculos del dumping en caso de distorsiones significativas en un país exportador. Además, al actuar con diligencia, la Comisión debe contrastar la información en la que se basan las alegaciones de las partes interesadas con otras fuentes de información pertinentes. Así pues, la Comisión contrastó determinados datos sobre los precios de la urea facilitados por OCI Nitrogen con una presentación de 2018 facilitada por otro productor de la Unión durante el procedimiento a través de su sitio web. La presentación en cuestión incluye un gráfico sobre los precios de la urea desde enero de 2015 en distintas partes del mundo cotizados por proveedores de inteligencia del mercado.

(168)

Por consiguiente, como se enuncia en el considerando 177 del Reglamento provisional, la Comisión concluyó que el precio (mundial) de la urea no pudo tener un efecto significativo en los precios de venta de la industria de la Unión ni en la situación de perjuicio de esta.

5.2.2.   Otros factores

(169)

El productor exportador EuroChem discrepó de la observación de la Comisión del considerando 155 del Reglamento provisional, según la cual las importaciones eran responsables de la contención de los precios de venta de la industria de la Unión, y señaló que los precios de esta se encontraban bajo presión por el aumento de los costes del gas natural desde 2017. Esta alegación se reiteró tras la divulgación final. La AR alegó, asimismo, que el aumento de los costes del gas natural afectaba a la rentabilidad de la industria de la Unión. Esta cuestión ya se trató en los considerandos 178 a 180 del Reglamento provisional. Si bien la evolución del precio del gas pudo haber sido una causa del aumento de los costes, ni el gas ni otros aumentos de los costes han sido la causa de la incapacidad de la industria de la Unión de aumentar sus precios (contenidos por las importaciones en cuestión) a fin de evitar las pérdidas constatadas durante el período de investigación. Una de las partes alegó que la rentabilidad de la industria de la Unión experimentó un drástico y notable descenso en 2017 y durante el período de investigación, pues habían decidido «actuar en contra del mercado» y mantener los precios al nivel relativamente bajo de 2016, pese al considerable aumento de los precios del gas natural y, por ende, de los costes. Esta parte sugirió que la industria de la Unión tenía otras opciones, lo cual no respaldan los hechos recogidos en el expediente, que reflejan que incluso con estos precios la industria de la Unión perdió un 3,5 % de su cuota de mercado en la Unión entre 2016 y el período de investigación (cuadro 5 del Reglamento provisional). Los 2,1 puntos porcentuales de cuota de mercado de la Unión perdidos por la industria de la Unión desde 2016 contrastan con el aumento de 3,7 puntos porcentuales de cuota de mercado experimentado por las importaciones afectadas en el mismo período (cuadro 2 del Reglamento provisional). Durante ese mismo intervalo, desde 2016 hasta el período de investigación, los precios medios de las importaciones procedentes de los países afectados descendieron más de un 7 % (cuadro 3 del Reglamento provisional). La industria de la Unión no pudo incrementar sus precios de venta en consonancia con el aumento de los costes para limitar la pérdida de cuota de mercado, lo que desembocó en una grave contención de los precios y un drástico descenso de la rentabilidad. En otras palabras, fue la contención de los precios ocasionada por el aumento del volumen de las importaciones objeto de dumping lo que condujo a la reducción de la rentabilidad pues, en este contexto, la industria de la Unión no pudo incrementar sus precios de venta para reflejar esta subida de los costes. En este sentido, la evolución del precio del gas no explica la disminución de los beneficios en este caso y no puede considerarse un factor que contribuya a la situación de perjuicio de la industria de la Unión.

(170)

Varias partes interesadas alegaron que el análisis de la causalidad estaba distorsionado por la elección de la muestra, que no consideraban representativa de la industria de la Unión, porque AB Achema y Grupa Azoty tenían dificultades específicas que los otros productores de la Unión no experimentaban. En concreto, reiteraron que AB Achema y Grupa Azoty estaban sometidos a unos precios del gas regulados y elevados, así como a unos costes de transporte excesivamente altos por sus ventas en Europa occidental, donde se vendía la mayor parte de la UNA. Estas alegaciones fueron reiteradas tras la divulgación final.

(171)

Respecto a esta alegación, cabe señalar en primer lugar que los indicadores macroeconómicos de la evaluación del perjuicio están tomados de todos los productores de la Unión, como se explica en los considerandos 134 a 136 del Reglamento provisional. Tan solo los indicadores microeconómicos se han evaluado a nivel de los productores incluidos en la muestra. Por tanto, la tendencia negativa de la mayoría de indicadores macroeconómicos, en particular respecto a los volúmenes de producción, volúmenes de ventas y cuota de mercado, no se ve afectada por la composición de la muestra. En segundo lugar, como ya se ha mencionado en el considerando 124, la muestra se estableció en función del volumen de producción y ventas del producto similar durante el período de investigación y representa más del 50 % de los volúmenes de producción y ventas de la Unión. Así pues, se considera representativa y que cumple íntegramente lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de base.

(172)

En lo referido al problema de los precios del gas experimentado por AB Achema y Grupa Azoty, la Comisión examinó, en el caso de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra, de qué modo y a qué precio se obtuvo el gas. Aunque los precios del gas y otros costes de adquisición de este varían claramente de un Estado miembro a otro, quedó patente que la tendencia del precio del gas era similar en el caso de los tres productores. Los costes del gas disminuyeron en 2016 y aumentaron en 2017 y durante el período de investigación (véase asimismo el cuadro del considerando 146). Los tres productores experimentaron un descenso continuado de su rentabilidad a lo largo del período de análisis, pues el aumento de los costes (el coste más elevado y el que más fluctuó fue el del gas) no se correspondió con un incremento de los precios de venta en 2017 y en el período de investigación. En otras palabras, incluso aunque las cifras absolutas de algunos de estos indicadores hubieran variado entre productores (como alegó EuroChem tras la divulgación final), el perjuicio era evidente en los tres productores, y no existen indicios o pruebas en el expediente de que una muestra distinta hubiera modificado las conclusiones sobre el perjuicio.

(173)

Por lo que respecta a la cuestión de que la ubicación geográfica de los productores de la Unión incluidos en la muestra ocasionaba un perjuicio por los costes de transporte ocasionados al trasladar el producto afectado al mercado, se conocían veinte productores del producto afectado durante el período de investigación con instalaciones de producción por todas las regiones de la Unión. Además, dentro de la muestra, aunque parte del volumen de ventas se transportó por flete marítimo a otras zonas de la Unión, la mayoría de las ventas se produjeron a un nivel más local (19). En tercer lugar, no es inusual que los productores tengan clientes a una distancia a la que los costes de transporte sean significativos. Lo que es relevante, sin embargo, para la investigación de la Comisión es que los precios en dichos mercados son objeto de contención por el impacto de las importaciones a precios injustos. También debe señalarse que la industria de la Unión pudo obtener beneficios razonables en los dos primeros años del período de análisis, a pesar de su ubicación geográfica.

(174)

En el caso de las ventas en Ruan o Gante, como se ha mencionado en el considerando 107, los costes de transporte al punto cif equivalieron a aproximadamente un 15-20 % del precio cif. No obstante, esos costes se tuvieron que asumir año a año y, en 2015 y 2016, la industria en su conjunto, incluidos los productores con dichos costes cif, era rentable. Como se señalaba anteriormente, las tendencias en este caso reflejan que el perjuicio era evidente para los tres productores incluidos en la muestra, y no solo para los situados en Polonia y Lituania. Por ello se concluyó que los costes de transporte asociados al traslado del producto al mercado no atenúan la relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(175)

OCI Nitrogen observó que la Comisión había desestimado el argumento de que la integración es clave en la industria de los fertilizantes. Esta empresa sostuvo que la falta de integración de la línea de producción de UNA con las líneas de producción de otros fertilizantes hace que un productor sea vulnerable a las fluctuaciones del mercado y es un ejemplo de perjuicio autoinfligido. No obstante, las tres empresas incluidas en la muestra fabricaban UNA y otros productos fertilizantes en instalaciones integradas. El hecho de que algunos productores dependieran de la UNA en mayor medida que otros no significa que el perjuicio fuera autoinfligido. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

(176)

El productor exportador CFI señaló que la productividad se redujo un 1 %, mientras que los costes laborales crecieron un 10 %, y, puesto que ese coste adicional no estaba relacionado con las importaciones, debería haberse tenido en cuenta en el análisis de la causalidad de la Comisión.

(177)

La Comisión rechazó esta alegación porque el aumento de los costes laborales medios por empleado no se vio reflejado en un cambio similar del coste unitario de producción, sino que, por el contrario, y como demuestra el cuadro 7 del Reglamento provisional, descendió un 11 % a lo largo del período considerado. Además, la reducción de la productividad puede atribuirse al descenso global de la producción de UNA por parte de los productores de la Unión durante el período considerado, que también está ligado a la presión ejercida por las importaciones en el mercado de UNA de la Unión.

(178)

El productor de la Unión OCI Nitrogen y los productores exportadores CFI y Acron alegaron también que la Comisión se equivocó al rechazar el impacto de la estacionalidad de los precios en el considerando 186 del Reglamento provisional. En concreto, alegaron que la Comisión no puede sostener que el promedio anual compensaba la importancia de la estacionalidad del precio. Estos señalaron que AB Achema había declarado que había reducido sus operaciones y su producción un 50 % entre junio y octubre de 2016, y que normalmente interrumpe una parte de su producción todos los años, por lo general en verano, cuando los mercados ofrecen los precios de los fertilizantes más reducidos en vista de su débil demanda. Por lo que respecta a la interrupción de la producción de AB Achema, la investigación puso de manifiesto que no solo esta empresa, sino también otros productores de UNA reducen o detienen temporalmente la producción por mantenimiento o reparaciones. Es lógico que dichas operaciones, en la medida de lo posible, se programen durante la temporada baja. Además, el considerando 166 del Reglamento provisional relaciona algunas interrupciones de la producción en la Unión con el contexto de depresión del mercado. En cualquier caso, como ya se concluyó tras el análisis de la distribución y los precios de las ventas en los considerandos 133 a 134, no hay pruebas de un impacto estacional importante y sistemático sobre el análisis de los precios. La Comisión considera que el cálculo del promedio anual de los precios es justo, pues es una práctica habitual en el sector de la UNA asegurar algunos volúmenes y precios en el segundo semestre del año para las entregas durante el primer semestre del año siguiente. La Comisión confirma, por tanto, que esta alegación debe rechazarse.

(179)

Los productores exportadores CFI y EuroChem alegaron que la industria de la Unión había impulsado sus ventas de exportación a expensas de las ventas en la Unión, lo cual, en lugar del aumento de las importaciones procedentes de los países afectados, es lo que desembocó en la reducción de la cuota de mercado de la industria de la Unión. EuroChem alegó, asimismo, que la industria de la Unión había decidido centrarse en productos más rentables basados en el nitrógeno, como el nitrato de amonio, a costa del mercado de la UNA en la Unión, alegación que fue reiterada tras la divulgación final. Tras la divulgación final también se reiteró que habrían sido necesarias importaciones para colmar el hueco, ya que la industria de la Unión habría perdido el interés por producir UNA para sus clientes de la Unión. Como ya se explicó en el punto 5.2.2 del Reglamento provisional, el aumento de las ventas de la industria de la Unión en sus mercados de exportación (de en torno a 280 000 toneladas) solo compensó en una pequeña proporción la pérdida de unas 700 000 toneladas en el mercado de la Unión. Aunque se tenga en cuenta la disminución del consumo a lo largo del mismo período, no puede afirmarse que este aumento de las ventas de exportación haya impedido a la industria de la Unión atender a su base de clientes en la Unión. LaComisión considera que el cambio de la producción por parte de algunos productores de la Unión (como se reconoce en el considerando 139 del Reglamento provisional) es una medida lógica aplicada por aquellos productores de la Unión afectados por la reducción de la rentabilidad y de los precios de la UNA en la Unión a raíz de las importaciones procedentes de los países afectados. Asimismo, en las circunstancias que se dan en este caso, un mayor interés en los mercados de exportación no puede haber contribuido al perjuicio de la industria de la Unión, sino, por el contrario, haber aliviado el perjuicio ocasionado por las importaciones objeto de dumping de forma limitada. Se recuerda que el porcentaje de utilización de la capacidad de la industria de la Unión se redujo a lo largo del período considerado 7 puntos porcentuales hasta el 46 %. Por consiguiente, el aumento de las ventas de exportación no afectó negativamente a la capacidad de la industria de la Unión de abastecer al mercado europeo. Por tanto, se rechazan estas alegaciones.

(180)

La AR alegó que el hecho de que en la página 57 de la denuncia se hiciera alusión a un aumento de la utilización de la capacidad por parte de los productores de la Unión en un 21 % entre 2013 y 2017 indicaba la ausencia de una relación entre el supuesto dumping por parte de Rusia y el perjuicio importante de la industria de la Unión. Se rechaza esta alegación. El cuadro 4 del Reglamento provisional muestra un descenso de la utilización de la capacidad durante el período considerado.

(181)

Tras la divulgación final, EuroChem alegó que la dinámica de mercado, y no las importaciones procedentes de los países afectados, había ocasionado el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. La dinámica de mercado a la que se hace referencia es la caída en los precios de la urea y la evolución de los costes del gas. No obstante, esta alegación parecía ser una reformulación de sus alegaciones anteriores y de las realizadas por otras partes, que habían sido previamente consideradas y rechazadas. No obstante, para resumir las conclusiones de la Comisión, la industria de la Unión demostró en 2015 y 2016 que era capaz de obtener un beneficio tanto si los precios del gas eran altos como si eran bajos. No obstante, el aumento del volumen de las importaciones objeto de dumping a precios bajos, que redujo los precios en 2017 y el período de investigación, impidió que la industria de la Unión aumentara los precios para cubrir sus costes. Por tanto, se rechazó la alegación de que el perjuicio se debiera a la dinámica de mercado, y no a las importaciones objeto de dumping.

(182)

Tras la divulgación final, CFI e IFA alegaron que los impuestos adicionales que el productor de la Unión incluido en la muestra, AB Achema, tuvo que pagar durante el período de investigación afectaron a la rentabilidad de la empresa y de las partes incluidas en la muestra. Por ello, la Comisión debería haberlo considerado como un factor que podría haber ocasionado un perjuicio. No obstante, debería tenerse en cuenta que los costes de la compra de gas (incluidas tarifas, impuestos y transporte) disminuyeron durante el período de análisis para los tres productores. De hecho, los costes de compra de gas de los tres productores siguieron una tendencia similar. No había pruebas de que los impuestos adicionales de un único productor de la Unión tuvieran un efecto significativo en la rentabilidad de la industria incluida en la muestra. Por el contrario, la disminución de la rentabilidad de la industria de la Unión se debió a su incapacidad para aumentar sus precios en consonancia con el aumento global de los costes. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

5.2.3.   Conclusión

(183)

Sobre la base de lo anterior, y a falta de otras observaciones, la Comisión llegó a la conclusión de que ninguno de los otros factores examinados en la fase provisional, así como en la definitiva, podía tener un efecto significativo en la situación de perjuicio de la industria de la Unión. Así pues, ninguno de los factores analizados de forma individual o colectiva, atenuó el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión en el sentido de que dicho nexo dejara de ser real y sustancial, lo que confirma la conclusión del considerando 190 del Reglamento provisional.

6.   NIVEL DE LAS MEDIDAS

(184)

Los productores exportadores rusos sostuvieron que no aplicar la regla del derecho inferior con arreglo al artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base a las importaciones rusas únicamente se traduciría en la percepción de derechos antidumping de forma discriminatoria, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 9.2 del Acuerdo antidumping de la OMC.

(185)

La Comisión señala al principio que la aplicación de la regla del derecho inferior no es obligatoria en virtud del Acuerdo antidumping de la OMC, puesto que en el artículo 9.1 se establece que su aplicación «es deseable». No hay disposiciones adicionales que expliquen las modalidades sustantivas de su aplicación cuando los Estados miembros de la OMC deciden aplicar esta regla. Por ello, la Unión goza de un amplio margen de discrecionalidad por lo que respecta a las modalidades de aplicación de la regla del derecho inferior.

(186)

La Comisión señala asimismo que, contrariamente a la interpretación de estos productores exportadores, la regla del derecho inferior sigue siendo aplicable con arreglo a la última modificación del Reglamento AD de base de 30 de mayo de 2018. Tras esta modificación cambiaron las modalidades de su aplicación, pues en casos en los que existen distorsiones en el mercado de materias primas con arreglo al artículo 7, apartado 2 bis, se considera que el margen de dumping refleja el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, como también se explica en los considerandos 221 a 237 del Reglamento provisional.

(187)

Una situación de discriminación solo puede producirse cuando dos situaciones similares reciben un trato distinto o cuando dos situaciones diferentes reciben el mismo trato. Esta es la lógica que subyace, asimismo, a la disposición relativa a la no discriminación del artículo 9.2 del Acuerdo antidumping de la OMC, independientemente de si se aplica también a las modalidades de aplicación de la regla del derecho inferior, que no es obligatoria en virtud de dicho Acuerdo.

(188)

En este caso en particular, la Comisión constató la existencia de distorsiones en el mercado de materias primas con arreglo al artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base únicamente en Rusia y no en los restantes países exportadores objeto de la investigación, como se explica en mayor profundidad en el considerando 217. Por tanto, la situación de los productores exportadores en Rusia, donde se dan distorsiones en el mercado de materias primas, no es comparable a la de los productores exportadores de TT y los EE. UU., donde no existen tales distorsiones. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

6.1.   Examen del margen adecuado para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión en el caso de Trinidad y Tobago y los Estados Unidos

(189)

Varias partes alegaron que el asunto Jindal Saw también afectaría al cálculo de los márgenes de subvalorización. Es preciso aclarar que el margen de subvalorización empleado en esta investigación como el nivel de eliminación del perjuicio se determinó utilizando el coste de producción de los productores de la Unión. A los costes de fabricación no se agregó ningún coste para cubrir los de las empresas de venta vinculadas, de haberlas, de la industria de la Unión. Así pues, la asimetría constatada por el Tribunal General y que afecta a los cálculos de la subvalorización en el asunto Jindal, no está presente en este caso y, por tanto, se rechaza esta alegación.

(190)

Se recuerda que, en la fase provisional, el margen de subvalorización se calculó utilizando un precio indicativo calculado a nivel cif para aproximadamente el 40 % de las ventas de la industria de la Unión. Los costes desde el precio franco fábrica al cif constituían entre el 15 y el 20 % del precio cif. Estos costes se revisaron ligeramente al alza en la fase definitiva para corregir un pequeño error de cálculo en relación con algunos precios cif de uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra, que hizo que estos precios se subestimaran ligeramente. Las cifras reales son confidenciales y se comunicaron a la parte afectada.

(191)

El productor exportador CFI alegó que la Comisión no debería haber calculado un objetivo de beneficio basándose en el beneficio obtenido en 2013-2015, puesto que el período de 2006 a 2015 habría reflejado un rendimiento extraordinario para la industria de la Unión debido a unos precios globales de la urea excepcionalmente altos. En esta misma línea, el productor exportador MHTL alegó que el objetivo de beneficio empleado en el cálculo del precio indicativo de la industria de la Unión se estableció a un nivel excesivamente elevado. Este sostuvo que dicho objetivo de beneficio del 10 % no estaba en consonancia con los objetivos de beneficio del 8 % y del 5 % establecidos en varias investigaciones de otros fertilizantes en 2000 y 2001. La Comisión no aportó elementos que apuntaran a un cambio de circunstancias que condujeran a un objetivo de beneficio tan elevado, por lo que debería fijarse en el 6 %, el nivel mínimo con arreglo al artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base.

(192)

A este respecto cabe señalar que, al elegir la metodología para determinar el objetivo de beneficio en esta investigación y definir el período adecuado, la Comisión ha tenido en cuenta que las tasas de beneficios pueden fluctuar. Como se indica en el considerando 154 del Reglamento provisional, en 2015 se alcanzó una tasa de beneficio del 14 %, cuando la penetración de importaciones aún era reducida. Por tanto, la Comisión rechazó la alegación de que el 10 % utilizado era excesivamente elevado o excepcional.

(193)

El productor exportador CFI alegó que, puesto que otras causas además de las importaciones eran fuente del perjuicio de la industria de la Unión o, como mínimo, constituían un factor agravante, sería apropiado aplicar un ajuste a la baja del objetivo de beneficio para reflejar el impacto de estas otras causas. Se rechaza esta alegación.

(194)

Como se constata en el considerando 183, la Comisión concluyó que a la situación de perjuicio de la industria de la Unión no contribuyeron otros factores. Además, como se explica en los considerandos 198 y 199 del Reglamento provisional, el objetivo de beneficio se fijó con arreglo a las nuevas normas establecidas en el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base. El artículo 7, apartado 2 quater, hace referencia a una serie de factores sin especificar su jerarquía. La Comisión tuvo en cuenta el nivel de rentabilidad antes del aumento de las importaciones procedentes de los países objeto de la investigación; el nivel de rentabilidad necesario para cubrir todos los costes e inversiones; la investigación y el desarrollo (I + D) y la innovación; y el nivel de rentabilidad que cabe esperar en condiciones normales de competencia. De conformidad con el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base, la Comisión decidió utilizar el beneficio medio ponderado obtenido por la industria de la Unión en el período 2013-2015, es decir, justo antes del aumento de las importaciones y la disminución paralela de la rentabilidad de la industria de la Unión. Esto garantiza que el objetivo de beneficio refleje las condiciones normales de competencia en el mercado, cuando la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping aún era reducida. El aumento de las importaciones y el descenso de la rentabilidad que comenzaron en 2016 son evidentes y ningún otro factor, considerado individual o colectivamente, atenuó la relación causal, como se explica en el considerando 190 del Reglamento provisional.

(195)

Tras la imposición de las medidas provisionales, la Comisión revisó ligeramente su cálculo de los futuros costes de conformidad con arreglo al artículo 7, apartado 2 quinquies. Esta actualizó los costes previstos de los derechos de emisión de la UE (véase el considerando 202 del Reglamento provisional), utilizando ahora la previsión de precios de Bloomberg New Energy Finance de 30 de mayo de 2019. Ese precio medio de los derechos de emisión de la UE se ha establecido definitivamente en 25,81 EUR/tonelada de CO2 producido, frente a los 24,14 EUR/tonelada de CO2 producido de la fase provisional. También se revisaron ligeramente otros elementos del cálculo cuando se consideró apropiado. Sobre esta base, se estableció un coste adicional del 3,8 % (en lugar del 3,7 % de la fase provisional) y dicho coste se agregó al precio no perjudicial. En una nota adicional al expediente para inspección por las partes interesadas se explican los detalles de estas revisiones. Ninguna parte interesada presentó observaciones distintas de las abordadas en el considerando 197.

(196)

CFI y Acron también alegaron que la Comisión no debería haber aplicado un ajuste por los costes de conformidad futuros con arreglo al artículo 7, apartado 2 quinquies, dado que sus conclusiones no confirmaban que hubiera pruebas reales ni un grado suficiente de certeza de que la industria de la Unión vaya a incurrir en los costes futuros. También observó que es incoherente e inexacto calcular un precio indicativo basándose en los costes de producción y beneficios pasados reflejando al mismo tiempo elementos de los costes futuros. Esta alegación fue rechazada, puesto que en el Reglamento provisional se explica plenamente la base jurídica del ajuste por los costes de conformidad futuros y el método aplicado para calcular dichos costes se basa en pruebas reales que constituyen los mejores datos disponibles.

(197)

Tras la divulgación final, Fertilizers Europe alegó que, mientras tanto, el precio medio de los derechos de emisión de la UE habría seguido aumentando, y facilitó datos procedentes de una fuente distinta de la utilizada en las fases provisional y definitiva (es decir, Bloomberg New Energy Finance). Por consiguiente, Fertilizers Europe alegó que la Comisión debería reconsiderar la cuestión. No obstante, la Comisión consideró de la mayor importancia que exista transparencia sobre la fuente y el calendario (tanto para la determinación provisional como para la definitiva) de la referencia utilizada para establecer el coste previsto de los derechos de emisión de la UE. Por tanto, se confirman las cifras mencionadas en el considerando 195.

(198)

El productor exportador MHTL alegó que la Comisión había calculado de forma errónea el margen de subvalorización basándose en un cálculo del precio de exportación cif por los motivos ya mencionados en el considerando 126. La Comisión sostuvo que, como se explica en los considerandos 108 a 110, por lo que respecta a algunas ventas resulta adecuado establecer el coste de producción a nivel cif, a fin de fijar el margen de perjuicio a un nivel exacto y significativo para realizar una comparación justa.

(199)

Ese mismo productor exportador también alegó que la Comisión debería haber empleado un precio cif diferente como denominador para sus cálculos del perjuicio, a fin de reflejar las especificidades contractuales de las ventas en el mercado de la Unión. Sin embargo, fue la Comisión la que estableció la práctica de utilizar el precio real declarado a las aduanas de la Unión a fin de determinar el denominador para los cálculos del dumping y el perjuicio. Este método constituye una forma justa de determinar los márgenes y garantiza que los márgenes de dumping y subvalorización estén establecidos como un porcentaje del mismo precio. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

(200)

El resultado de los cálculos definitivos se muestra en el siguiente cuadro:

País

Empresa

Margen de dumping (%)

Margen de subvalorización (%)

Trinidad y Tobago

Methanol Holdings (Trinidad) Limited

55,8

16,2

Trinidad y Tobago

Las demás empresas

55,8

16,2

Estados Unidos

CF Industries Holdings, Inc.

37,3

23,9

Estados Unidos

Las demás empresas

37,3

23,9

6.2.   Examen del margen adecuado para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión en el caso de Rusia

(201)

La comparación entre el precio de importación medio ponderado definitivo de los productores exportadores cooperantes de Rusia y el precio indicativo definitivo de la industria de la Unión para evaluar, respecto a Rusia, si el margen de dumping provisionalmente establecido sería más elevado que el margen adecuado para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión arrojó los siguientes resultados:

País

Empresa

Margen de dumping (%)

Margen de subvalorización (%)

Rusia

PJSC Acron

31,9

13,7

Rusia

Azot (Sociedad Anónima)

20,0

16,3

Rusia

Nevinnomyssky Azot (Sociedad Anónima)

20,0

16,3

Rusia

Las demás empresas

31,9

16,3

(202)

Así se confirmó que el margen de subvalorización era inferior al margen de dumping y que la Comisión debía efectuar el examen exigido en el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base.

(203)

Tras la divulgación final, EuroChem alegó que los precios de venta de la industria de la Unión utilizados para la subvalorización deberían disminuir en 7 EUR/tonelada, a fin de tener en cuenta la diferencia en el coste de producción por tonelada de UNA entre 2017 y el período de investigación, ya que este aumento del coste lo habría ocasionado el aumento del coste del gas y, por tanto, no debería asociarse a las importaciones afectadas. La misma parte alegó que el precio de venta de la industria de la Unión debería seguir disminuyendo un 15-20 % a causa de su ubicación remota en tanto que otra causa de perjuicio.

(204)

Por los motivos expuestos en los considerandos 169, 173 y 174, ni la evolución del precio del gas, ni los costes de transporte, ni la ubicación de los productores incluidos en la muestra pueden considerarse factores que contribuyan a la situación de perjuicio de la industria de la Unión. Además, como se confirma en el considerando 124, la muestra de productores de la Unión es representativa de la industria de la Unión en su conjunto y no distorsiona las cifras por razón de la ubicación de las partes afectadas.

(205)

Por lo que respecta al objetivo de beneficio utilizado para el cálculo del precio indicativo de la industria de la Unión (véanse los considerandos 198 a 200 del Reglamento provisional y los considerandos 191 a 194), tras la divulgación final, Acron alegó que la Comisión debería divulgar el beneficio medio ponderado obtenido por la industria de la Unión en 2013 y 2014 y utilizado, junto con el beneficio de 2015, para calcular el beneficio medio ponderado utilizado del período 2013-2015, o bien aplicar el objetivo de beneficio del 8 % utilizado en una investigación de la reconsideración sobre el nitrato de amonio recientemente concluida. La Comisión discrepó del razonamiento subyacente a la alegación. No obstante, por lo que respecta a la rentabilidad de la industria de la Unión en 2013 y 2014, dado que en 2015 el beneficio de las partes incluidas en la muestra era del 14 % y la media ponderada del margen de beneficio fue del 10 %, queda claro que los beneficios obtenidos por la industria de la Unión en 2013 y 2014 fueron sustancialmente inferiores a los de 2015. No puede facilitarse la media ponderada exacta de los beneficios en 2013 y 2014 de los productores incluidos en la muestra utilizada en el cálculo, ya que uno de los productores incluidos en la muestra, OCI Nitrogen no pudo comunicar a la Comisión su rentabilidad durante los años anteriores a 2015 y, por tanto, el cálculo correspondiente a dichos años se basó únicamente en la rentabilidad de dos productores. Así pues, el carácter confidencial de los datos sobre rentabilidad hizo que no fuera posible divulgar estas cifras. No obstante, la rentabilidad media ponderada de la industria de la Unión para cada uno de esos años utilizada en el cálculo del 10 % osciló entre el 5 y el 9 %.

(206)

Acron también alegó que no está justificado un ajuste por los costes de conformidad futuros con arreglo al artículo 7, apartado 2 quinquies, a falta de una prueba definitiva de que la industria de la Unión vaya a incurrir en tales costes. Esta alegación se aborda en el considerando 196. La Comisión mantuvo su opinión de que el aumento de estos costes de conformidad futuros se ha calculado con precisión con arreglo a la información auténtica que figura en el expediente. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

6.3.   Distorsiones relacionadas con la materia prima

(207)

El examen de las distorsiones del mercado de materias primas y los motivos para aplicar el artículo 7, apartado 2 bis, en el caso de Rusia se expusieron en los considerandos 207 a 220 del Reglamento provisional.

(208)

Ambos productores exportadores rusos alegaron que la Comisión había ignorado el hecho de que la denuncia no incluía pruebas suficientes para justificar el inicio de una investigación en virtud del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base.

(209)

En el considerando 207 del Reglamento provisional, la Comisión constató que el denunciante había aportado pruebas suficientes en ese sentido y que hacían referencia específicamente al régimen de doble precio aplicado en Rusia al gas natural. En concreto, la denuncia recogía un ejemplo del funcionamiento de una planta rusa, incluido el coste de producción, que mostraba claramente que el coste del gas representa mucho más que el 17 % del coste de producción. Además, la denuncia incluía una comparación de los precios internos del gas ruso con los precios de exportación a la Unión, que reflejaba que los segundos eran notablemente superiores. Por último, tanto la denuncia como el resumen ejecutivo contenían referencias explícitas a la aplicación del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, en vista de los precios internos del gas artificialmente bajos fijados por el Estado, lo cual constituye presuntamente una distorsión estructural. Por consiguiente, se rechaza esta alegación.

(210)

Asimismo, uno de los productores exportadores rusos impugnó las conclusiones de la investigación respecto a las condiciones de la aplicación del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. Si bien no cuestionó la existencia de un arancel de exportación del 30 %, el monopolio de la exportación de gas por parte de una empresa y un régimen de doble precio, como se describe en los considerandos 212 a 215 del Reglamento provisional, la parte interesada impugnó dos condiciones del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base:

a)

el hecho de que, como resultado de estas medidas distorsionadoras, el precio del gas en el mercado ruso sea significativamente inferior respecto a los precios en los mercados internacionales representativos;

b)

el hecho de que el coste del gas natural constituya más del 17 % del coste de producción del producto afectado.

(211)

Respecto al primer punto, la empresa reiteró sus argumentos de que el precio Waidhaus y el mercado de la Unión en su conjunto no pueden considerarse un «mercado internacional representativo», a diferencia del mercado estadounidense.

(212)

Como se explica en el considerando 55, letra d), del Reglamento provisional, la Comisión consideró el precio Waidhaus una referencia adecuada para el precio del mercado internacional representativo. No obstante, cabe mencionar que, aunque la Comisión considerara el mercado estadounidense un mercado internacional representativo, el precio regulado en el mercado ruso seguiría siendo un 20 % inferior.

(213)

Respecto a la alegación de la empresa de que el coste del gas natural, excluidos los costes de transporte, representaba menos del 17 % del coste de la producción de UNA, debe reiterarse que, según los datos presentados en las respuestas al cuestionario por ambos productores, el gas natural supuso más del 17 % del coste de producción del producto afectado. Esta conclusión fue confirmada en un cálculo que tuvo en cuenta los precios del gas natural no distorsionados, es decir, Waidhaus, que se consideró el adecuado en este caso, considerando o no el coste de transporte. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(214)

Además, ambos productores exportadores rusos alegaron que la determinación a escala de todo el país de la existencia de una distorsión del mercado de materias primas y la consiguiente decisión de tomar medidas a nivel del margen de dumping no se pueden aplicar a cada empresa sin valorar su situación particular. Los exportadores rusos alegaron que no deberían ser penalizados por la falta de cooperación de la AR, lo que ha provocado que las conclusiones sobre la existencia de una distorsión en el mercado de materias primas se basaran en parte en el artículo 18 del Reglamento de base.

(215)

A este respecto, cabe señalar que la determinación en cuestión se basó en los datos facilitados por los productores exportadores. El análisis de los costes de producción del producto afectado, la comparación del precio de compra del gas natural por parte de las empresas con el valor de referencia no distorsionado (corregido según el nivel del precio en las plantas rusas), y el porcentaje del coste del gas natural en su coste de producción, así como las fuentes de suministro de dicho gas, se basaron efectivamente en los datos individuales de cada empresa. Debido a la naturaleza de algunas de las distorsiones detectadas en el mercado del gas ruso, el comportamiento individual de los productores exportadores fue irrelevante. Por ejemplo, estos se beneficiaron del precio distorsionado del gas natural resultante de restricciones a la exportación y aranceles de exportación, independientemente de su fuente particular de suministro del gas natural (siempre y cuando se tratara de gas natural de origen ruso). Además, ninguna de las partes aportó pruebas que demostraran que no se hubieran implantado las medidas citadas en los considerandos 211 a 214 del Reglamento provisional.

(216)

Por último, tanto la AR como los dos productores exportadores rusos alegaron que la aplicación del artículo 7, apartado 2 bis, incumpliría las normas de la OMC, pues se impondría de forma discriminatoria a los productores exportadores rusos frente a los otros dos países objeto de la investigación.

(217)

La alegación de un trato discriminatorio de los productores exportadores rusos no estaba justificada. Tras las observaciones iniciales de las partes interesadas rusas, la Comisión estudió en el curso de la investigación la posible aplicación del artículo 7, apartado 2 bis, en el caso de los productores exportadores de TT y los EE. UU. La Comisión investigó las alegaciones de las partes interesadas, pero concluyó que la aplicación del artículo 7, apartado 2 bis, no estaría justificada, como se explica en el considerando 195 del Reglamento provisional:

1)

o bien las medidas identificadas no eran el tipo de distorsiones enumeradas en el artículo 7, apartado 2 bis;

2)

o bien eran de tal naturaleza que no afectaban al precio de la materia prima.

(218)

Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.

(219)

Tras la divulgación definitiva, ambos productores exportadores rusos reiteraron sus alegaciones en relación con el trato discriminatorio que se da a Rusia en este procedimiento, especialmente en el contexto de la organización del mercado del gas en TT.

(220)

Respecto a esta alegación, la Comisión recordó que ninguna de las supuestas distorsiones del mercado del gas en TT figura como restricción a la exportación en el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base.

(221)

Además, EuroChem reiteró su alegación de que el coste del gas natural no representaba el 17 % del coste de producción. No obstante, no se aportaron nuevas pruebas o argumentos que pudieran modificar la conclusión de la Comisión a este respecto expuesta en el considerando 213.

(222)

Por último, EuroChem impugnó las conclusiones de la Comisión relativas a la determinación a escala nacional de una distorsión en el mercado de gas natural de Rusia. La empresa señaló en concreto que el impuesto a la exportación del 30 % solo se aplica a Gazprom y no a las ventas de exportación de los productores privados de gas, que eran los principales proveedores de gas natural de EuroChem.

(223)

En respuesta a esta alegación, debe subrayarse que a los productores privados de gas de Rusia no les está permitida la exportación. Además, la exportación de gas natural licuado (con o sin restricciones), la cual constituye la base de la alegación de EuroChem, no resulta pertinente en este caso, ya que no se constató que el gas natural licuado fuera una materia prima utilizada en la producción de UNA por parte de los productores exportadores rusos y, por tanto, no fue objeto de análisis en esta investigación, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base.

(224)

En ausencia de otras observaciones sobre las distorsiones del mercado interno ruso de materias primas, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 207 a 220 del Reglamento provisional, como se aclara en los considerandos 207 a 222 del presente Reglamento.

6.4.   Interés de la Unión conforme al artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base

(225)

Uno de los productores exportadores rusos alegó que la aplicación del artículo 7, apartado 2 bis, no redundaría en interés de la Unión conforme al artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base. Los argumentos que respaldan esa alegación se abordan más adelante. Otras partes interesadas presentaron asimismo observaciones sobre algunos aspectos del análisis, las cuales también se abordan.

6.4.1.   Capacidad excedentaria del país exportador

(226)

Ambos productores exportadores rusos impugnaron las conclusiones provisionales sobre la capacidad excedentaria. Acron alegó que estaba trabajando a plena capacidad, mientras que EuroChem predijo un declive de las exportaciones rusas de UNA para 2020.

(227)

Estas alegaciones no restan validez a las conclusiones generales de la Comisión respecto a la capacidad excedentaria en Rusia en general y el potencial de exportación de Rusia, al menos en un futuro próximo. La Comisión rechazó las alegaciones y confirmó sus conclusiones del punto 6.4.1 del Reglamento provisional.

6.4.2.   Competencia por las materias primas

(228)

Los productores rusos alegan que no disfrutan de una ventaja desleal respecto al gas natural debido a la regulación de los precios de este en Rusia. Las empresas señalaron la competencia cada vez mayor en el mercado interno ruso y la importancia creciente de proveedores distintos de Gazprom.

(229)

Teniendo en cuenta la posición dominante de Gazprom con su precio máximo regulado por el Estado y su monopolio de las exportaciones de gas natural, otros proveedores más pequeños tienen que ofrecer precios por debajo de este precio regulado, a fin de poder competir. Esto denota que, contrariamente a lo aducido por los productores rusos, la competencia en Rusia aún es limitada. Además, las empresas rusas disfrutan de la ventaja desleal que conlleva el arancel de exportación del 30 % impuesto sobre las ventas de gas natural.

(230)

Uno de los productores rusos alegó que la industria de la Unión importaba cantidades considerables de amoníaco desde Rusia y que, por consiguiente, también se beneficiaba indirectamente de los reducidos precios del gas en Rusia, ya que el amoníaco es un semiproducto para la producción de fertilizantes. Las pruebas revelaron que la industria de la Unión producía amoníaco a partir de gas originario de varias fuentes y no importaba cantidades significativas de amoníaco de Rusia. Por tanto, se rechazó la alegación.

6.4.3.   Efecto en las cadenas de suministro para las empresas de la Unión

(231)

Un productor exportador ruso señaló que las cadenas de suministro se verían negativamente afectadas por la imposición de medidas a nivel del margen de dumping, como demuestra la elevada participación de usuarios. No obstante, la Comisión considera que la reacción de los usuarios es una respuesta al considerando 253 del Reglamento provisional, que alentaba a las partes interesadas a presentar sus puntos de vista en interés de los usuarios. Dichos puntos de vista se han analizado y se abordan en el punto 7.3.

(232)

Otra parte interesada observó que la demanda, al menos a corto y medio plazo, era muy poco elástica, dado que la UNA es el único fertilizante líquido y requiere cuantiosas inversiones en tanques y dispositivos de pulverización. Varias partes insistieron en la producción insuficiente de UNA en la Unión, que no cubre el consumo en esta, debido al cambio de la capacidad o a los ceses totales de las actividades de los productores de la Unión en los últimos años.

(233)

En cuanto a la inelasticidad de la demanda, la Comisión coincidió en que la aplicación de fertilizantes líquidos requiere equipos distintos respecto a la aplicación de fertilizantes sólidos. Sin embargo, el objetivo de las medidas antidumping no es que las explotaciones agrícolas tengan que sustituir la UNA por otros fertilizantes (sustitución considerada factible en cualquier caso por algunos agentes económicos), sino crear unas condiciones de competencia equitativas. En cuanto al hecho de que la producción de UNA de la Unión sea inferior al consumo de UNA en la misma, la investigación no concluyó que se correrían riesgos en términos de suministro al mercado de la Unión. Algunos países como Argelia y Bielorrusia son fuentes alternativas a los países afectados. En cualquier caso, los derechos antidumping sobre las importaciones procedentes de los países afectados solo situarían los precios de estas a un nivel de competencia leal. Por último, como se enuncia en el considerando 255 del Reglamento provisional, los productores de UNA de la Unión tienen la capacidad o la posibilidad de aumentar la producción de UNA si operan en igualdad de condiciones. Las alegaciones de las partes sobre las capacidades cambiantes y las interrupciones completas de las actividades se abordan en el considerando 178.

6.4.4.   Conclusión

(234)

Visto lo anterior y en ausencia de otras observaciones, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 222 a 237 del Reglamento provisional.

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

7.1.   Interés de la industria de la Unión

(235)

Las asociaciones de usuarios AGPB e IFA cuestionaron la necesidad de derechos antidumping, dado que los precios de los fertilizantes en la Unión se sitúan sistemáticamente por encima de los precios mundiales y el mercado del nitrógeno en la Unión ya está protegido por derechos de importación o derechos antidumping (por ejemplo, sobre las importaciones de NA). La Comisión rechazó la sugerencia de que los productores de la Unión no sufrirían un perjuicio, ya que el punto 4 del Reglamento provisional y del presente Reglamento llegaban a una conclusión clara sobre la situación de perjuicio de los fabricantes de UNA de la Unión.

(236)

El productor exportador Acron cuestionaba si los derechos antidumping redundarían en el interés de los productores de la Unión, puesto que los principales productores de la Unión no apoyaban la denuncia. El productor exportador CFI y la asociación de usuarios AGPB cuestionaron si los derechos antidumping redundarían en el interés de los productores de la Unión, dado que, según sus cálculos, los fabricantes de la Unión de cerca del 50 % de la producción de la Unión no buscaban protección con derechos antidumping.

(237)

Cabe aclarar en primer lugar que la cifra mencionada no es correcta, ya que el volumen de UNA producida por los denunciantes constituye el 55-70 % de la producción total de la Unión. En segundo lugar, el volumen de UNA producido por los dos productores que han indicado que se oponen a la investigación representa un 25-35 % de la producción total de la Unión. De este modo, los restantes volúmenes de producción, es decir, los volúmenes de UNA fabricados por productores que no adoptaron ninguna postura respecto a la investigación, son reducidos.

(238)

Cabe señalar asimismo que, aunque un productor de la Unión se oponga al inicio de una investigación antidumping o a la imposición de medidas antidumping, no implica necesariamente que dicho productor no se beneficiaría de las medidas que podrían imponerse. Partiendo de esta base, la conclusión de que es probable que la ausencia de medidas ejerza un impacto negativo sobre la industria de la Unión, mientras que la imposición de estas mejoraría su situación, se mantiene firme y la alegación se rechazó.

(239)

En ausencia de otras observaciones sobre el interés de la industria de la Unión, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 239 y 240 del Reglamento provisional.

7.2.   Interés de los importadores no vinculados

(240)

En ausencia de observaciones sobre el interés de los importadores no vinculados, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 241 a 243 del Reglamento provisional.

7.3.   Interés de los usuarios

(241)

En el considerando 253 del Reglamento provisional, se alentaba a las partes interesadas a presentar sus puntos de vista en interés de los usuarios, a fin de que la Comisión pudiera continuar con su análisis y completar su evaluación respecto a los usuarios, en particular los agricultores. Varias partes alegaron que la imposición de derechos antidumping era contraria al interés de la Unión. A continuación, se abordan las observaciones y la información recibidas tras la divulgación provisional y pertinentes para este análisis, así como las observaciones limitadas sobre este punto tras la divulgación final.

(242)

Como observación preliminar, se recuerda que, en cuanto al tipo de análisis llevado a cabo, la Comisión, siguiendo su práctica establecida respecto al interés de la Unión, se centró en el análisis del impacto de un aumento de los costes y el efecto de los derechos antidumping para los importadores, usuarios y otros agentes económicos. Por lo general, el análisis se basa en gran medida en las aportaciones de las partes interesadas. Según el nivel de cooperación de los usuarios (esto es, si las respuestas detalladas al cuestionario están debidamente cumplimentadas), también se puede realizar un análisis de su rentabilidad. Sin embargo, en el marco de la investigación actual, en vista de las numerosas y diversas explotaciones agrícolas y otros agentes económicos posiblemente afectados, la Comisión consideró que no era factible efectuar «análisis de campo» suficientes. En su lugar, la Comisión consideró más conveniente recurrir a estadísticas y datos ya disponibles, a saber, los de los servicios especializados pertinentes de la Comisión.

(243)

Tras la divulgación provisional, la asociación de usuarios AGPB se mostró de acuerdo con el cálculo de la Comisión de que la UNA representa menos del 1 % de los costes agrícolas globales de la Unión (20), aunque discrepó de la apreciación de la Comisión al respecto. No obstante, el porcentaje fue criticado por la asociación de usuarios IFA, porque pasa por alto el hecho de que el sector agrícola de la Unión abarca infinidad de realidades. El productor exportador CFI alegó que esta sección del análisis de la Comisión no era coherente con las demás secciones de la investigación, pues el impacto sobre los agricultores se había calculado sobre el sector agrícola en su conjunto, mientras que en otras secciones la Comisión se había centrado en la UNA.

(244)

En primer lugar, respecto a la alegación de que el impacto sobre el sector agrícola en su conjunto es irrelevante, la Comisión no obtuvo —ni en la fase provisional, ni en la definitiva— cifras verificables sobre el impacto que dichas medidas podrían tener sobre los usuarios de UNA de la Unión como grupo de usuarios aislado. Así pues, la Comisión ha calculado en primer lugar, empleando las mejores fuentes estadísticas disponibles y fiables y en consonancia con su práctica establecida ya descrita, el impacto que dichas medidas ejercerían sobre el sector agrícola en su conjunto, teniendo en cuenta que la UNA es uno de los fertilizantes (nitrogenados) más habituales de la Unión, pero no el más habitual (21). La propia parte que alegó que esta sección del análisis no guardaba coherencia con otras secciones también facilitó cifras no relativas a la UNA (22) cuando no disponía de datos específicos sobre esta.

(245)

Además, como se explica en el considerando 251 del Reglamento provisional, la Comisión también calculó el impacto en el caso más desfavorable, esto es, el impacto del derecho provisional más elevado sobre una explotación agrícola especializada que solo emplee UNA como fertilizante nitrogenado. Se trata de un escenario teórico y muy extremo. Para realizar este análisis, la Comisión se basó en los datos estadísticos relativos a los grupos de usuarios específicos de agricultores que más utilizaban la UNA. La Comisión también facilitó a las partes interesadas el resultado de dicho análisis.

(246)

El mismo productor exportador reconoció que la Comisión había facilitado un cálculo correspondiente al caso más desfavorable, pero criticó el ajuste aplicado, a fin de trasladar una cifra de 2013 al nivel de 2017, a la contribución de los fertilizantes nitrogenados a los cultivos de cereales, semillas oleaginosas y proteaginosas (COP) de una explotación agrícola en el norte de Francia especializada en trigo. Una vez más, este ajuste se aplicó basándose en fuentes estadísticas sólidas, como se explica en la nota a pie de página n.o 28 del Reglamento provisional. Además, los valores más recientes de la contabilidad económica agrícola referidos a Francia requieren el ajuste a la baja efectuado por la Comisión (23). Esta parte también cuestionó que, durante el período de investigación, la UNA representara en torno al 10 % de los costes de producción de las explotaciones agrícolas especializadas en trigo blando de Francia que utilizaran la UNA como única fuente de fertilizante nitrogenado, como concluyó la Comisión. Sin embargo, la parte no aportó pruebas para justificar esa alegación. Por tanto, se desestiman estas alegaciones.

(247)

La asociación de usuarios AGPB se mostró de acuerdo con que, durante el período de investigación, la UNA representara hasta el 10 % de los costes de producción de las explotaciones agrícolas especializadas en trigo blando de Francia, como propuso la Comisión (24), si bien el denunciante aportó unos cálculos que subrayaban que el porcentaje que suponían los costes de los fertilizantes dentro de los costes de los insumos de los agricultores era modesto (25). Las asociaciones de usuarios AGPB e IFA propusieron una alternativa a la metodología de la Comisión que conllevaba una conclusión sobre los costes agrícolas globales en la Unión aplicada en el «caso más desfavorable», el cual se describe en los considerandos 250 a 251 del Reglamento provisional. Las conclusiones de estas partes se refieren a un grupo de usuarios franceses (26) más amplio que el del «caso más desfavorable» utilizado por la Comisión. Dado que la metodología alternativa de las partes alcanzó una conclusión diferente, pero no alejada de la de la Comisión, esta última consideró que los datos publicados sobre los usuarios de COP de la RICA en Francia no restaban validez a sus conclusiones sobre el interés de la Unión respecto a los agricultores.

(248)

IFA también alegó que la Comisión había subestimado el porcentaje que suponía la UNA en el coste total de producción de los agricultores, en vista del aumento del precio de la UNA que se pudo observar desde septiembre de 2018. La Comisión señaló que el período seleccionado para la presente investigación abarca del 1 de julio de 2017 al 30 de junio de 2018 y que, por consiguiente, ha estado en lo cierto y ha cumplido el Reglamento de base al no utilizar datos relativos al segundo semestre de 2018 para el citado análisis. No obstante, se han analizado y tenido en cuenta los acontecimientos posteriores al período de investigación al determinar la forma de las medidas, como se explica en el punto 10.1.

(249)

Esta misma asociación discrepó del hecho de que la Comisión, al calcular el impacto de un derecho sobre los costes de producción de las explotaciones agrícolas especializadas en trigo blando de Francia que utilizan UNA como única fuente de fertilizante nitrogenado, hubiera considerado que tan solo el 70 % de los costes de los fertilizantes de estas explotaciones agrícolas correspondieran a la UNA, dado que los fertilizantes nitrogenados constituyen el 70 % del uso total de fertilizantes de la Unión. Sin embargo, no fundamentó su alegación, que parece estar injustificada en vista de las eficiencias agronómicas presentadas por el denunciante en t19.002185. Se rechaza, por lo tanto, la alegación de esta parte.

(250)

La asociación de usuarios Copa-Cogeca reiteró que los derechos acarrean costes adicionales que los agricultores no pueden transferir a una fase posterior de la cadena agroalimentaria, lo que afecta a la renta de estos y a su competitividad. Las asociaciones de usuarios AGPB e IFA sostuvieron que la competitividad de los agricultores de la Unión ya se encuentra limitada por derechos de importación o derechos antidumping (por ejemplo, sobre las importaciones de NA) que protegen a los productores de nitrógeno de la Unión, que costaría a los agricultores de la Unión 1 000 millones EUR al año. Aunque la Comisión admita que, dependiendo del cultivo y su mercado, los agricultores tendrán dificultades para transferir determinados aumentos de los costes, en el considerando 254 se tiene en cuenta la previsión de una renta agrícola estable en la Unión en un futuro cercano. La Comisión recuerda asimismo que, en el considerando 249 del Reglamento provisional, la Comisión constató que la UNA representa menos de en torno a un 1 % de los costes agrícolas globales de la Unión y un 10 % de los costes globales de las explotaciones agrícolas especializadas (considerando 251). Así pues, un incremento de los precios derivado de las medidas, en su caso, no debería tener un efecto significativo en el sector agrícola de la Unión en su conjunto. Se rechaza, por lo tanto, la alegación.

(251)

En una audiencia conjunta posterior a la divulgación provisional, varios usuarios alegaron que el impacto de las medidas sobre los agricultores sería mucho más grave que el calculado por la Comisión. Estos alegaron que el coste de producción de algunos de los agricultores más afectados aumentaría entre un 5 % y hasta un 12 %, en lugar de un 3-5 %, como había calculado la Comisión. Estas alegaciones se basaban en una combinación de testimonios o datos presentados por agricultores seleccionados, los cuales no fue posible verificar, y en datos estadísticos. Tras la divulgación final, en vista de los niveles revisados de derechos y la forma revisada de las medidas, explicadas en el punto 8.1, las partes redujeron sus previsiones del 6 % al 9 % como máximo, en función de si la UNA representaría el 70 % de estos costes de los fertilizantes, que, como se menciona en el considerando 248, la Comisión consideró la opción más realista en esta hipótesis «extrema», o el 100 % de estos costes. No obstante, estos aumentos previstos de los costes también se basaban en los precios de la UNA de febrero de 2019, mes que no solo queda fuera del período de investigación, sino que también es un mes en el que los precios fueron excepcionalmente altos (posteriormente descendieron abruptamente). Además, se basó en la hipótesis de que el aumento global de los costes debido a los derechos definitivos se situaría al nivel del, relativamente alto, derecho específico calculado para uno de los productores exportadores rusos, lo cual constituye una exageración teniendo en cuenta la cuota de mercado de dicho productor. Por tanto, se rechazan estas alegaciones.

(252)

Tras las medidas provisionales, la Copa-Cogeca calculó que los costes adicionales consecuencia del derecho antidumping provisional para los agricultores de la Unión ascenderían a 559 millones EUR anuales, mientras que la asociación de usuarios IFA calculó que ascenderían a 312 millones EUR. Según la asociación de usuarios AGPB, dicho coste adicional ascendería a 502 millones EUR anuales. La Comisión señala que, para llegar a estas cifras, aparentemente las partes han tenido en cuenta datos de referencia distintos de los empleados por la Comisión, a saber, los máximos derechos provisionales y los precios de la UNA de períodos en los que estos eran (excepcionalmente) elevados. Tras la divulgación final, Fertilizers Europe alegó que el coste global del derecho a imponer a los agricultores ascendería de 32,8 millones EUR anuales. No obstante, en este cálculo no tuvo en cuenta el posible impacto del derecho en los precios de la industria de la Unión. La Comisión considera que, para los agricultores de la Unión, suponiendo que los importadores les transfieran el 100 % de los costes del derecho, las medidas antidumping al nivel establecido en el presente Reglamento supondrían un coste adicional de, a lo sumo, 90 millones EUR anuales. Esta cifra se basa en los derechos específicos a imponer por los orígenes afectados, el consumo de UNA y las cuotas de mercado durante el período de investigación, y también prevé un aumento de los precios de venta de la industria de la Unión.

(253)

El productor exportador CFI criticó el hecho de que, en el punto 7.3 del Reglamento provisional, no se había efectuado una evaluación del impacto de un derecho antidumping sobre la rentabilidad de los agricultores, si bien de acuerdo con el informe publicado por la DG Agricultura y Desarrollo Rural de la Comisión, citado en la nota a pie de página n.o 24 del Reglamento provisional, en 2013 una explotación agrícola de trigo en el norte de Francia incurrió en pérdidas de hasta el 10 %. En esta misma línea, las dos asociaciones de usuarios AGPB e IFA alegaron que debería medirse el efecto del derecho antidumping sobre los beneficios de los agricultores, y no el impacto sobre el coste de producción. Dicho análisis reflejaría, supuestamente, que los actuales márgenes de beneficio de los agricultores son muy ajustados y que el aumento de los costes como consecuencia de los derechos antidumping podría tener un efecto perjudicial para la viabilidad de numerosas explotaciones agrícolas de la Unión. Las partes discreparon de la conclusión de la Comisión de que un derecho al nivel impuesto de forma provisional no ejercería un impacto excesivamente elevado sobre las explotaciones agrícolas especializadas en trigo blando de Francia. Según una de ellas, para los cultivadores de grano franceses especializados en cereales, semillas oleaginosas y proteaginosas, cualquier coste adicional resultante de las medidas se llevaría la mayor parte de los escasos beneficios que obtienen en la actualidad. El productor exportador ruso Acron sostuvo que la moral de los agricultores estaba más baja que nunca a causa de supuestas cosechas catastróficas, pandemias en las explotaciones agrícolas, incertidumbres climáticas y del mercado, y precios de venta inferiores a los costes de producción. Para el otro productor exportador ruso, la gravedad de los aumentos de los precios en ausencia de productos alternativos asequibles pondría en peligro a un sector en el que la renta agrícola ya es precaria.

(254)

Las alegaciones anteriores respecto a la rentabilidad de los agricultores se desestiman.

(255)

En primer lugar, como ya se ha mencionado en el considerando 241, el análisis de la Comisión se basa en las aportaciones de las partes interesadas y en estadísticas y datos fiables disponibles. En segundo lugar, la Comisión señala que la investigación a disposición del público suscita dudas respecto a un considerable impacto negativo de los derechos antidumping en la viabilidad de las explotaciones agrícolas de la Unión. De hecho, Francia, que se prevé que continúe siendo un exportador neto importante de cereales a escala de la Unión (27), ha sido testigo de mejores precios del trigo y rendimientos en las dos últimas temporadas que en la de 2015-2016 (28), al tiempo que, en 2017 y 2018, los agricultores de países como el Reino Unido, Irlanda y Francia obtuvieron resultados económicos bastante positivos (29). Aunque en 2013 la rentabilidad de una explotación agrícola de Francia especializada en trigo fuera negativa (30), la página 79 del documento «EU Agricultural outlook for markets and income 2018-2030» (31) hace referencia a una estabilización de la renta agrícola por unidad de explotación anual a lo largo del período de la perspectiva. En el mismo documento se indica que la renta agrícola en términos nominales permanecerá estable en el período de la perspectiva, en torno al nivel de 2016-2018, y que la actual situación de las subvenciones se aplica a lo largo de dicho período. Según este documento, se prevé que la producción de cereales en la Unión continúe creciendo y alcance los 325 millones de toneladas para 2030 (frente a los 284 millones de toneladas en 2018), al tiempo que se espera que los precios permanezcan relativamente estables, con el trigo común, por ejemplo, en torno a los 180 EUR por tonelada.

(256)

Además de lo anterior, la Comisión señala que las dos asociaciones de usuarios mencionadas en el considerando 252 coincidieron con la afirmación de la Comisión de que la mayoría de los agricultores de la Unión trabajan con varios cultivos. Puede tratarse de una necesidad agrícola, pero en cualquier caso se considera una garantía para los agricultores, dado que las tendencias de los precios y la renta varían según el cultivo. En torno al 50 % de la producción de los agricultores franceses especializados en trigo blando (es decir, el grupo considerando en la situación más desfavorable) está efectivamente diversificada en otros cultivos.

(257)

Aunque la Comisión no pueda descartar que los derechos antidumping definitivos al nivel establecido puedan ejercer un impacto negativo sobre algunas operaciones de determinadas explotaciones agrícolas, el impacto en términos de pérdida de beneficios de las explotaciones en el futuro no puede cuantificarse en vista del carácter cíclico y las incertidumbres inherentes a la agricultura. En cualquier caso, la investigación puso de manifiesto que no existe una relación entre el precio de la UNA y el margen neto de las operaciones relativas al trigo blando de las explotaciones agrícolas francesas en la situación más desfavorable ni de las explotaciones francesas especializadas en cultivos de cereales, semillas oleaginosas y proteaginosas. En efecto, en el expediente no hay indicios de que históricamente un aumento de la renta de los agricultores pueda vincularse a un descenso en los precios de la UNA, o de que un descenso de la renta de los agricultores pueda vincularse a un aumento de los precios de la UNA, como se muestra en el cuadro siguiente:

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(258)

Tras la divulgación final, las asociaciones de usuarios AGPB e IFA hicieron hincapié en que el grupo de agricultores más afectado por las medidas había experimentado una caída de los ingresos durante un largo período, y por tanto, aunque se estabilizaran sus ingresos, esto se situarían en niveles bajos, con la consecuencia de que se verían gravemente afectados por las medidas. No obstante, la falta de un vínculo entre el precio de la UNA y el margen que figura en el cuadro anterior no permite pronosticar que las medidas afectarán gravemente a los beneficios de los agricultores. De hecho, el alcance del efecto real dependerá de demasiados factores.

(259)

La asociación de usuarios IFA pidió a la Comisión que no apoye a un sector manufacturero ineficiente que ejerce un impacto limitado sobre el tejido de las economías rurales de la Unión, a diferencia de la agricultura. Esta alegación está injustificada, y por tanto se desestimó. La industria de la Unión es viable y eficiente cuando se garantizan unas condiciones de competencia equitativas.

(260)

Las asociaciones de usuarios AGPB e IFA cuestionaron, en contra de la conclusión de la Comisión, la existencia de seguros para cubrir los márgenes a disposición de los agricultores de la Unión. La Comisión señaló que los puntos de vista de las partes al respecto difieren: el escrito (32) de 29 de abril de 2019 del productor exportador CFI sugirió que se están empleando las herramientas citadas en el considerando 251 del Reglamento provisional. Tras la divulgación final, AGPB e IFA alegaron que «por el momento, los seguros de márgenes no se utilizan de forma significativa en la agricultura de la UE» y que no existen herramientas de protección frente a los precios ampliamente disponibles para los insumos agrícolas. Sin embargo, esta alegación carecía de fundamento.

(261)

El productor exportador afectado puso en tela de juicio el valor de las conclusiones de la Comisión del considerando 251 del Reglamento provisional, a saber: i) que muchas explotaciones agrícolas de la Unión trabajan con varios cultivos; y ii) que los agricultores disponen de varias herramientas para asegurarse el suministro de UNA a precios razonables. En cuanto al inciso i), este sostuvo que las explotaciones especializadas en trigo, incluida la citada por la Comisión a modo de ejemplo, ya están relativamente diversificadas, pero que el impacto de un derecho antidumping sobre otros cultivos distintos del trigo también sería grave, como han demostrado las asociaciones de agricultores. Por lo que respecta al inciso ii), señaló que dichas herramientas ya las utilizan los agricultores en la situación actual, por lo que su disponibilidad no mitigaría el impacto de ningún derecho. La Comisión discrepó de esta parte porque, dado que las afirmaciones i) y ii) son favorables para los agricultores, no hay motivos que justifiquen que no lo sean en un contexto de aumento de los costes debido a las medidas antidumping.

(262)

El productor exportador Acron declaró que el hecho de que la Comisión no pudiera hacer cálculos respecto a puestos de trabajo relacionados con la UNA en las explotaciones agrícolas no significa que no estén en juego puestos de este tipo. El productor exportador CFI se mostró en desacuerdo con que la Comisión considerara que el impacto de las medidas antidumping sobre el empleo sería limitado, en vista de la considerable reducción de la mano de obra prevista en el sector a raíz de las mejoras de la productividad. La parte también señaló el aumento esperado de (determinados) costes de los agricultores entre 2017 y 2030.

(263)

La Comisión aclaró que el considerando 252 del Reglamento provisional debe entenderse en el sentido de que no se espera que los derechos antidumping aceleren la reducción de la mano de obra que ya se ha previsto (también anteriormente) que continúe en las explotaciones agrícolas de la Unión. En cuanto al aumento previsto de los costes, el considerando 254 hace referencia en cualquier caso a una estabilización de la renta agrícola.

(264)

En ausencia de otras observaciones sobre el interés de los usuarios, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 241 a 252 del Reglamento provisional.

7.4.   Otros factores

(265)

El productor exportador CFI alegó que la Comisión se equivocó al concluir que no hay nada en el expediente que indique que un incremento del precio de la UNA, de producirse, vaya a tener un impacto significativo en el precio de otros fertilizantes, pues según esta parte los precios de la UNA y el NA evolucionan a la par. Esta alegación, no obstante, fue contradicha por los documentos presentados en la audiencia por los usuarios (33), según los cuales los precios del NA en la Unión no están sincronizados con los precios mundiales. También se desestimó, por el mismo motivo, una alegación de la asociación de usuarios Copa-Cogeca según la cual los derechos incrementarían los precios de otros fertilizantes nitrogenados.

(266)

El productor exportador CFI criticó las conclusiones de la Comisión sobre los puestos de trabajo relacionados con la UNA del considerando 257 del Reglamento provisional. Esta parte no ofreció un cálculo alternativo ni un cálculo referido a los puestos de trabajo relacionados con la UNA en las explotaciones agrícolas de la Unión. Sus observaciones, por tanto, fueron rechazadas.

(267)

El productor exportador ruso Acron cuestionó la nota a pie de página n.o 32 del Reglamento provisional («La huella de carbono del nitrato de amonio en la UE es de 1,1 toneladas equivalentes de CO2 por tonelada de producto, cifra que asciende a 2,3 en los EE. UU. y a 2,6 en Rusia») alegando que su propia huella de carbono por la producción de UNA es de 0,7 toneladas equivalentes de CO2 por tonelada de producto (34) y de 0,6-0,8 en Rusia. La Comisión no dispone de datos de referencia sobre la huella de carbono de la UNA por sí sola. Así pues, como se afirma claramente en la nota a pie de página en cuestión, los datos tuvieron en cuenta los valores del nitrato de amonio obtenidos de la calculadora de la huella de carbono de un tercero. Los organismos europeos publican datos que muestran una reducción de la huella de carbono por parte de las empresas de la Unión (35).

(268)

La Unión central de productores agrícolas y forestales de Finlandia, MTK, insistió en que las medidas dificultarían el uso de la UNA, un método de fertilización supuestamente muy ecológico. El productor exportador Acron alegó que las alternativas a la UNA no solo son más caras y costosas a la hora de aplicarlas, sino también más contaminantes. La parte hizo referencia a un estudio sobre la agricultura como una gran fuente de contaminación por óxido de nitrógeno en California y alegó que, debido a los peligros medioambientales que entraña utilizar alternativas a la UNA, la Comisión no debería impedir que se disponga de UNA asequible en la Unión imponiendo derechos antidumping. No obstante, el considerando 256 del Reglamento provisional recordaba que, aunque la UNA tenga múltiples ventajas agronómicas, no es neutral para el medio ambiente. Dado que las partes no aportaron pruebas justificativas suficientes y pertinentes al respecto, se desestimaron estas alegaciones.

(269)

Acron alegó asimismo que los derechos afectarán negativamente a los distribuidores y cadenas de suministro europeos. Dado que la parte no aportó ninguna prueba justificativa al respecto, se desestimó esta alegación.

(270)

La asociación MTK cuestionó quién se beneficiaría de los derechos antidumping subrayando que la mayor parte de las grandes empresas de fertilizantes del mercado de la Unión no tienen sede en esta. A este respecto, la Comisión recordó su obligación jurídica de imponer derechos antidumping cuando se cumplen los requisitos legales, independientemente de las contribuciones fiscales u otras consideraciones.

(271)

El productor exportador Acron alegó que los productores de la Unión estaban tratando de manipular los precios de la UNA. Las asociaciones de usuarios cooperantes señalaron una mayor concentración de los productores de la Unión y posibles prácticas anticompetitivas por parte de los productores de fertilizantes de la Unión. Puesto que ninguna autoridad competente ha determinado que los productores de UNA de la Unión hayan incurrido en prácticas anticompetitivas, se desestimaron estas observaciones.

7.5.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(272)

Visto lo anterior y en ausencia de otras observaciones, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 239 a 258 del Reglamento provisional.

8.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

(273)

Teniendo en cuenta las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, deben imponerse medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping del producto afectado sigan causando perjuicio a la industria de la Unión.

8.1.   Forma de las medidas

(274)

El productor exportador CFI alegó que los derechos ad valorem no serían adecuados en el contexto actual de aumento de los precios, pues darían lugar a un nivel demasiado elevado de protección, no incentivarían a los productores de la Unión a reducir costes, inflarían indebidamente los precios de la Unión y alentarían a Gazprom a seguir vendiendo gas en el mercado de la Unión a precios excesivos. Por tanto, alegó que los derechos deberían aplicarse en forma de precio de referencia cif mínimo, derechos no pagados, pues esto dotaría de un nivel adecuado de protección a la industria de la Unión y, al mismo tiempo, no penalizaría de forma indebida a la industria agrícola. Las asociaciones de usuarios AGPB e IFA afirmaron que un precio mínimo de importación sería coherente con la práctica de la Comisión (36) en caso de que los precios aumenten tras el período de investigación y concedería una garantía a la industria de los fertilizantes de la Unión, al tiempo que limitaría el aumento de la carga de los costes para los agricultores de la Unión y el perjuicio a la competitividad de las exportaciones de la Unión en el sector agrícola.

(275)

Sin embargo, habida cuenta de las conclusiones de la investigación relativa al impacto sobre los usuarios, la Comisión concluyó que unas medidas en forma de un precio mínimo de importación no estarían justificadas en el asunto que aquí nos ocupa. Las alegaciones a favor de un precio mínimo de importación, por tanto, se rechazaron.

(276)

El productor exportador MHTL solicitó un derecho específico: i) en vista del aumento de los precios de la UNA después del período de investigación; ii) para limitar cualquier posible impacto grave en los usuarios; y iii) porque un derecho específico por tonelada es más adecuado para el denunciante, puesto que las importaciones de la parte afectada solo se efectúan a través de una empresa minorista vinculada.

(277)

La Comisión analizó los precios medios de importación de UNA durante el período considerado, el período de investigación y el período posterior a la investigación. Las variaciones de los precios fueron significativas, sobre todo debido a la enorme fluctuación del precio del gas, la principal materia prima de la UNA. En vista de esta volatilidad de los precios de importación de UNA, se corre un verdadero riesgo de que un derecho ad valorem sea insuficiente para eliminar el perjuicio cuando los precios sean bajos o perjudique de forma indebida a la industria usuaria cuando estos alcancen un pico. Por consiguiente, la Comisión concluyó que un derecho específico era más apropiado que un derecho ad valorem, habida cuenta de las circunstancias particulares de este asunto.

(278)

Tras la divulgación final, el denunciante, Grupa Azoty y Agropolychim, se opusieron a las medidas en forma de un derecho específico. En vista de que los productores de la Unión aún no han recibido una exención total, teniendo en cuenta la volatilidad de los precios del gas y de la UNA, y en vista de los precios reducidos de la UNA durante el período de investigación, consideraron más apropiado un derecho ad valorem. Como se explica en el considerando 276, la elevada volatilidad de los precios es precisamente una de las principales razones para establecer un derecho específico. Sobre esa base, se rechazó la alegación.

(279)

Tras la divulgación final, AGPB e IFA reiteraron que, en caso de que la Comisión impusiera derechos definitivos, debería hacerlo en forma de un precio mínimo de importación. Las partes consideraron que las conclusiones pertinentes de la presente investigación eran las mismas que las que justificaban tal enfoque en una investigación concluida por la Comisión en 2011 (37). Respecto a esta alegación, aunque las circunstancias tuvieran similitudes, el enfoque coherente de la Comisión consiste en evaluar cada caso a la luz de sus propias circunstancias. En este caso, como se explica en el considerando 274, las conclusiones relativas a los intereses de los usuarios no exigen un precio mínimo de importación. Se recuerda que durante el período de investigación los precios fueron relativamente bajos y, si se estableciera sobre esta base un precio mínimo de importación, existe un riesgo real de que las medidas no protejan adecuadamente a la industria de la Unión frente al dumping perjudicial establecido. Por tanto, se desestimó la alegación.

8.2.   Medidas definitivas

(280)

Basándose en lo anterior, el importe del derecho equivaldrá a un importe fijo por tonelada de UNA, tal como aparece a continuación:

País

Empresa

Margen de dumping (%)

Margen de perjuicio (%)

Tipo de derecho definitivo (%)

Tipo de derecho definitivo fijado en EUR por tonelada

Rusia

PJSC Acron

31,9

31,9

31,9

42,47

Rusia

Azot (Sociedad Anónima)

20,0

20,0

20,0

27,77

Rusia

Nevinnomyssky Azot (Sociedad Anónima)

20,0

20,0

20,0

27,77

Rusia

Las demás empresas

31,9

31,9

31,9

42,47

Trinidad y Tobago

Methanol Holdings (Trinidad) Limited

55,8

16,2

16,2

22,24

Trinidad y Tobago

Las demás empresas

55,8

16,2

16,2

22,24

Estados Unidos

CF Industries Holdings, Inc.

37,3

23,9

23,9

29,48

Estados Unidos

Las demás empresas

37,3

23,9

23,9

29,48

(281)

Los tipos del derecho antidumping individuales de cada empresa que figuran en el presente Reglamento se establecieron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Como también se explica en los considerandos 35, 74 y 90 del Reglamento provisional, el nivel de cooperación en el presente asunto fue elevado, ya que las importaciones de los productores exportadores cooperantes de los países afectados suponían el total de exportaciones a la Unión en el período de investigación. Por tanto, los derechos antidumping residuales se basaron en el nivel de las empresas cooperantes.

(282)

Una empresa puede solicitar la aplicación de su tipo del derecho antidumping individual si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (38) La solicitud debe incluir toda la información pertinente para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo del derecho aplicable. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se informará sobre el cambio de nombre.

8.3.   Percepción definitiva de los derechos provisionales

(283)

Teniendo en cuenta los márgenes de dumping constatados y el nivel de perjuicio causado a la industria de la Unión, deben percibirse definitivamente los importes garantizados por el derecho antidumping provisional fijado en el Reglamento provisional.

(284)

Respecto a las importaciones procedentes de Rusia y Trinidad y Tobago, los tipos del derecho definitivo son inferiores a los tipos del derecho provisional. Por tanto, los importes garantizados superiores al tipo definitivo del derecho antidumping aplicado a dichas importaciones deben liberarse.

8.4.   Retroactividad

(285)

Como se menciona en el punto 1.2, la Comisión sometió a registro las importaciones de mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal durante el período de comunicación previa, con arreglo al artículo 14, apartado 5 bis, del Reglamento de base.

(286)

Durante la fase definitiva de la investigación se evaluaron los datos recogidos en el marco del registro. La Comisión analizó si se cumplían los criterios del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base para la percepción retroactiva de derechos definitivos.

(287)

El análisis de la Comisión no reveló un aumento sustancial de las importaciones durante las tres semanas del período de comunicación previa respecto al nivel de las importaciones durante el período de investigación. Sobre la base de una media mensual, las importaciones de los tres países afectados descendieron de 144 020 t a 66 080 t, es decir, se redujeron en un 54 % (fuente: ajuste de Eurostat incluyendo el principio pro rata temporis). Por lo tanto, no se cumple esa condición en virtud del artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base.

(288)

Así pues, la Conclusión concluyó que la percepción retroactiva de los derechos definitivos correspondientes al período de tres semanas durante el cual se registraron las importaciones no estaba justificada en el presente asunto.

9.   OFERTA DE COMPROMISO

(289)

Un productor exportador ruso («demandante») presentó una oferta voluntaria de compromiso de precios de conformidad con el artículo 8 del Reglamento de base. La Comisión observó que esta oferta se había recibido mucho después del plazo establecido por el artículo 8 del Reglamento de base, leído en relación con el artículo 20 del Reglamento de base, que hace referencia a la divulgación final.

(290)

El artículo 8 del Reglamento de base prevé la posibilidad de que en circunstancias excepcionales se ofrezca (y acepte) un compromiso de precios una vez pasado ese plazo. No obstante, la Comisión analizó la oferta de compromiso y consideró que su aceptación sería poco práctica por los motivos que se exponen a continuación.

(291)

El precio mínimo de importación propuesto era insuficiente para eliminar los efectos perjudiciales del dumping. La oferta no se ajustaba al artículo 8 del Reglamento de base. Según el artículo 8, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de base, el precio mínimo de importación de la oferta de compromiso de precios debería estar al nivel necesario para eliminar el perjuicio a la industria de la Unión. El siguiente párrafo del mismo artículo establece que, en el examen de este nivel debería aplicarse el artículo 7, apartados 2 bis a 2 quinquies.

(292)

Además, el demandante está vendiendo el producto en cuestión a través de empresas vinculadas de dentro de la Unión y parte del producto importado es objeto de una transformación ulterior en la Unión antes su venta a partes no vinculadas. Además, según la información de que dispone la Comisión, una de estas empresas vinculadas vende el producto investigado, así como otros productos (es decir, fertilizantes) en el mercado de la Unión, y es probable que estos otros productos se vendan a los mismos clientes.

(293)

Si la parte vinculada de la Unión y el demandante venden el producto en cuestión y otros productos a los mismos clientes de la Unión, los precios de estas transacciones podrían fijarse de tal manera que compensaran el precio mínimo de importación sujeto al compromiso. Ahora bien, tal compensación no sería identificable por las actividades de control, ya que la estructura de precios de la mayoría de los productos producidos y vendidos por la empresa vinculada en la Unión no está vinculada a ninguna fuente de acceso público. Por lo tanto, no puede evaluarse si los precios pagados por los clientes corresponden al valor de los productos o si incluyen una potencial rebaja para compensar las transacciones sujetas al compromiso con respecto a las cuales ha de respetarse un precio mínimo de importación. Por consiguiente, existe un alto riesgo de compensación cruzada con las ventas de UNA y de otros productos a los mismos clientes.

(294)

Por lo tanto, el control de dicho compromiso sería impracticable e inviable.

(295)

La Comisión envió al demandante una carta en la que exponía los motivos de rechazo de la oferta de compromiso y en la que le daba la oportunidad de presentar sus observaciones sobre esta decisión. La Comisión recibió las observaciones del demandante relacionadas con el hecho de que la oferta se presentara demasiado tarde en el procedimiento, el nivel del importe mínimo de importación y la viabilidad del compromiso.

(296)

El demandante alegó que la oferta se presentó dentro del plazo para observaciones a la divulgación definitiva complementaria, con remisión al artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base. No obstante, la oferta debería haberse enviado dentro del plazo para la presentación de observaciones sobre la divulgación definitiva, no del plazo establecido para la divulgación definitiva complementaria. Por tanto, la Comisión desestimó esta alegación.

(297)

En sus observaciones, el demandante no se mostró conforme con la conclusión de la Comisión de que el precio mínimo de importación es demasiado bajo, y propuso un tope cuantitativo combinado con el precio mínimo de importación. Como se indica en el considerando 290, el artículo 7, apartados 2 bis a 2 quinquies, debería aplicarse a la hora de examinar si el precio mínimo de importación sería suficiente para eliminar el dumping perjudicial, por lo que debería rechazarse la alegación.

(298)

El demandante ofreció niveles mínimos de precios para los otros productos que vende en el mercado de la Unión. No obstante, esto supondría una pesada carga de control, por lo que la Comisión sigue considerando que el control del compromiso propuesto no sería viable.

(299)

El demandante envió una versión revisada de la oferta de compromiso en una fase muy tardía del procedimiento. Si bien el demandante ofreció un precio mínimo de importación al nivel necesario para eliminar el perjuicio a la industria de la Unión, la Comisión seguía considerando que el control de dicho compromiso era impracticable e inviable por los motivos expuestos en los considerandos 291, 292 y 297, por lo que rechazó la oferta final.

10.   DISPOSICIÓN FINAL

(300)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (39), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés que deba pagarse será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(301)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal, actualmente clasificadas en el código NC 3102 80 00, y originarias de Rusia, Trinidad y Tobago, y los Estados Unidos.

2.   El derecho antidumping consistirá en un importe fijo por tonelada aplicable a las importaciones del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas que aquí se enumeran, tal y como se indica a continuación:

País

Empresa

Derecho específico (EUR/tonelada)

Código TARIC adicional

Rusia

PJSC Acron

42,47

C500

Rusia

Azot (Sociedad Anónima)

27,77

C501

Rusia

Nevinnomyssky Azot (Sociedad Anónima)

27,77

C504

Rusia

Las demás empresas

42,47

C999

Trinidad y Tobago

Methanol Holdings (Trinidad) Limited

22,24

C502

Trinidad y Tobago

Las demás empresas

22,24

C999

Estados Unidos

CF Industries Holdings, Inc.

29,48

C503

Estados Unidos

Las demás empresas

29,48

C999

3.   La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (el volumen) de (producto afectado) a que se refiere la presente factura, vendido para su exportación a la Unión Europea, ha sido fabricado por (nombre y domicilio social de la empresa) (código TARIC adicional) en [el país afectado]. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para las demás empresas.

4.   Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Se percibirán de manera definitiva los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/576 de la Comisión. Los importes garantizados superiores a los tipos definitivos del derecho antidumping serán liberados.

Artículo 3

No se percibirá retroactivamente ningún derecho antidumping definitivo por las importaciones registradas. Los datos compilados con arreglo al artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/455 de la Comisión dejarán de conservarse.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de mezclas de urea con nitrato de amonio originarias de Rusia, Trinidad y Tobago y los Estados Unidos. DO C 284 de 13.8.2018, p. 9.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/455 de la Comisión, de 20 de marzo de 2019, por el que se someten a registro las importaciones de mezclas de urea con nitrato de amonio originarias de Rusia, Trinidad y Tobago y los Estados Unidos (DO L 79 de 21.3.2019, p. 9).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/576 de la Comisión, de 10 de abril de 2019, que impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de mezclas de urea con nitrato de amonio originarias de Rusia, Trinidad y Tobago y los Estados Unidos, DO L 100 de 11.4.2019, p. 7.

(5)  DS337 Comunidades Europeas — Medida antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega.

(6)  DS493: Ucrania — Medidas antidumping sobre el nitrato de amonio.

(7)  En su punto 3.2.

(8)  Véase la nota a pie de página n.o 8 del Reglamento provisional.

(9)  Sentencia del Tribunal General (Sala Octava) de 7 de febrero de 2013, EuroChem Mineral and Chemical Company OAO (EuroChem MCC) contra Consejo de la Unión Europea, T- 84/07, ECLI:EU:T:2013:64, y sentencia del Tribunal General (Sala Octava) de 7 de febrero de 2013, Acron OAO contra Consejo de la Unión Europea, T-118/10, ECLI:EU:T:2013:67.

(10)  Waidhaus es la referencia de precios del gas ruso-alemán, un conjunto de varios gasoductos que van de Rusia a Alemania y que reflejan el precio cif en la frontera alemana.

(11)  ФЕДЕРАЛЬНАЯ СЛУЖБА ПО ТАРИФАМ ПРИКАЗ, от 8 июня 2015 года N 216-э/1, Об утверждении тарифов на услуги по транспортировке газа по магистральным газопроводам ОАО «Газпром», входящим в Единую систему газоснабжения, для независимых организаций (с изменениями на 14 февраля 2018 года), [Orden del Servicio arancelario federal, de 8 de junio de 2015, n.o 216-e/1, relativa a la aprobación de las tarifas de los servicios de transporte de gas a través de los gasoductos de PJSC Gazprom incluidos en el sistema único de suministro de gas, para las organizaciones independientes (con modificaciones de 14 de febrero de 2018)].

http://docs.cntd.ru/document/420282257.

(12)  ФЕДЕРАЛЬНАЯ СЛУЖБА ПО ТАРИФАМ ПРИКАЗ от 9 июля 2014 г. N 1142-э ОБ УТВЕРЖДЕНИИ ПОЛОЖЕНИЯ ОБ ОПРЕДЕЛЕНИИ ФОРМУЛЫ ЦЕНЫ ГАЗА, (Orden del Servicio arancelario federal, de 9 de julio de 2014, n.o 1142-e, relativa a la aprobación de la disposición para la determinación de la fórmula de precio del gas),

disponible en http://www.gazprom.com/f/posts/98/377922/prikaz_1142-e.pdf (última consulta el 31 de julio de 2019).

(13)  Pruebas 2 y 13 de la verificación sobre el terreno en Francia.

(14)  Asunto C-393/13 P, Consejo/Alumina d.o.o., EU:C:2014:2245, apartado 25.

(15)  Por ejemplo, el asunto de los Tubos sin soldadura, Reglamento de Ejecución (UE) n.o 585/2012 del Consejo, de 26 de junio de 2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Rusia y Ucrania, a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009, y se da por concluido el procedimiento de reconsideración por expiración relativo a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Croacia (DO L 174 de 4.7.2012, p. 5), considerando 60; Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1469 de la Comisión, de 1 de octubre de 2018, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Rusia y Ucrania, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 246 de 2.10.2018, p. 20), considerando 81.

(16)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1246 de la Comisión, de 28 de julio de 2016, por el que se establece un derecho antidumping definitivo a las importaciones de barras de acero de refuerzo del hormigón muy resistentes a la fatiga originarias de la República Popular China (DO L 204 de 29.7.2016, p. 70).

(17)  http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=212842&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=14910004.

(18)  Asunto T-107/08, Transnational Company «Kazchrome» AO y ENRC Marketing AG/Consejo de la Unión Europea y Comisión Europea, ECLI:EU:T:2011:704.

(19)  Tras la divulgación final, el productor exportador CFI alegó que esto no se reflejó en el cálculo de la subcotización y la subvalorización. No obstante, esto no es correcto. El hecho de que la mayoría de las ventas de la industria de la Unión se produjeran a un nivel más local implicaba que en aproximadamente el 60 % de los precios de venta de la industria de la Unión utilizados en los cálculos de la subcotización se habían utilizado precios franco fábrica, y que el ajuste por transporte del precio indicativo en los cálculos de la subvalorización también se basaba en esta razón.

(20)  t19.001843.

(21)  http://www.fertilizerseurope.com/fileadmin/user_upload/publications/statistics_publications/Stat_website.pdf.

(22)  En el punto 4.3.3 de su escrito de 29 de abril de 2019, el productor exportador CFI no aporta cifras sobre el empleo relativas a la UNA en concreto, sino que afirma que en 2017 había nueve millones de personas empleadas en la industria agrícola.

(23)  Véase la página 7 de https://ec.europa.eu/agriculture/sites/agriculture/files/statistics/factsheets/pdf/fr_en.pdf.

(24)  En t19.001843, AGPB afirma que, según sus datos del Observatoire Arvalis/Unigrains/CerFrance, de octubre de 2018, la fertilización nitrogenada representaba un 10 % del coste total de la producción de trigo de invierno en Francia en 2017/2018.

(25)  Véase t19.002111, donde el denunciante calcula que los fertilizantes en Francia constituyeron el 8,6 % de los costes intermedios totales a lo largo del período de 2015 a 2017, y la evolución de los componentes de los insumos agrícolas en la Unión reflejada en la página 10 de https://ec.europa.eu/agriculture/sites/agriculture/files/statistics/factsheets/pdf/eu_en.pdf (actualización: mayo de 2018).

(26)  En t19.002212, las partes en cuestión presentan sus cálculos con arreglo a los cuales en 2017/2018 los costes de la UNA representaron el 9-16 % para usuarios franceses seleccionados. Dichos usuarios franceses son explotaciones agrícolas especializadas en cultivos de cereales, semillas oleaginosas y proteaginosas (tipo 15 o COP en la base de datos de la RICA, de la DG Agricultura y Desarrollo Rural). Véase también t19.001992 para consultar los documentos de referencia utilizados por las partes (como https://ec.europa.eu/agriculture/sites/agriculture/files/fadn/sector-fiches/tf15_fr.pdf).

(27)  Para consultar la previsión, véase la página 35 del documento de la DG Agricultura y Desarrollo Rural «EU Agricultural outlook for markets and income 2018-2030» (Perspectivas agrícolas de la UE para los mercados y la renta en el período 2018-2030), de diciembre de 2018.

(28)  Los precios y los rendimientos pueden consultarse en la página 4 de la información presentada por el denunciante sobre el interés de la Unión en t19.002111.

(29)  Véase la información presentada por el denunciante en t19.002185, a saber, las encuestas sobre contabilidad agrícola de los anexos.

(30)  Según el documento de la DG Agricultura y Desarrollo Rural «EU Cereal farms report based on 2013 FADN data» (Informe sobre las explotaciones cerealistas de la UE basado en datos de 2013 de la RICA), p. 44, en una explotación agrícola especializada en trigo blando de Francia, el margen bruto en 2013 fue de +  49 EUR/tonelada, mientras que el margen neto (antes de los factores propios) fue de – 19 EUR/tonelada.

(31)  https://ec.europa.eu/info/sites/info/files/food-farming-fisheries/farming/documents/medium-term-outlook-2018-report_en.pdf.

(32)  t19.002016.

(33)  Diapositiva 10 de los documentos presentados en la audiencia por las partes, t19.002212.

(34)  El cálculo de Acron se encuentra disponible en t19.002053.

(35)  https://www.eea.europa.eu/themes/industry/industrial-pollution/industrial-pollution-country-profiles-2018/2018-industrial-pollution-country-profiles.

(36)  Las partes citaron el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1953 de la Comisión, de 29 de octubre de 2015, por el que se establece un derecho antidumping definitivo relativo a las importaciones de determinados productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de la República Popular China, Japón, la República de Corea, la Federación de Rusia y los Estados Unidos de América (DO L 284 de 30.10.2015, p. 109); el Reglamento (CE) n.o 901/2001 del Consejo, de 7 de mayo de 2001, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de urea originarias de Rusia (DO L 127 de 9.5.2001, p. 11), y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 457/2011 del Consejo, de 10 de mayo de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de melamina originaria de la República Popular China (DO L 124 de 13.5.2011, p. 2, considerandos 62-65 y 76).

(37)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 457/2011 del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de melamina originarias de la República Popular China (DO L 124 de 13.5.2011, p. 2).

(38)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Rue de la Loi 170, 1040 Bruselas, Bélgica.

(39)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).