ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 250

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

62.° año
30 de septiembre de 2019


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2019/1601 del Consejo, de 26 de septiembre de 2019, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/2025 y (UE) 2019/124 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca

1

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2019/1602 de la Comisión, de 23 de abril de 2019, por el que se complementa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al documento sanitario común de entrada que acompaña las partidas de animales y mercancías hasta su destino ( 1 )

6

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2019/1603 de la Comisión, de 18 de julio de 2019, por el que se completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las medidas adoptadas por la Organización de Aviación Civil Internacional para el seguimiento, la notificación y la verificación de las emisiones de la aviación a los efectos de la aplicación de una medida de mercado mundial ( 1 )

10

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1604 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2019, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 2568/91 relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis

14

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1605 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2019, por el que se aprueba la sustancia activa de bajo riesgo Bacillus subtilis, cepa IAB/BS03, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión ( 1 )

49

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1606 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2019, por el que no se renueva la aprobación de la sustancia activa metiocarb con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión ( 1 )

53

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1607 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2019, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 en lo que se refiere a las fechas de cierre aplicables a la presentación de solicitudes de certificados

56

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2019/1608 del Consejo, de 16 de septiembre de 2019, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Europeo para la Elaboración de Normas de Navegación Interior y en la Comisión Central para la Navegación del Rin sobre la adopción de modelos en el ámbito de las cualificaciones profesionales en la navegación interior

58

 

*

Decisión (UE) 2019/1609 del Consejo, de 24 de septiembre de 2019, por la que se nombra a un miembro del Comité de las Regiones, propuesto por la República Helénica

80

 

*

Decisión (UE) 2019/1610 del Consejo, de 24 de septiembre de 2019, por la que se nombra a cuatro miembros del Comité de las Regiones, propuestos por Malta

81

 

*

Decisión (UE) 2019/1611 del Consejo, de 24 de septiembre de 2019, por la que se nombra a un suplente del Comité de las Regiones, propuesto por la República Federal de Alemania

82

 

*

Decisión (UE) 2019/1612 del Consejo, de 24 de septiembre de 2019, por la que se nombra a un suplente del Comité de las Regiones, propuesto por el Reino de Dinamarca

83

 

*

Decisión (PESC) 2019/1613 del Comité Político y de Seguridad, de 25 de septiembre de 2019, relativa al nombramiento del comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta) (ATALANTA/3/2019)

84

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/1614 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2019, por la que se autoriza a los Estados miembros a conceder excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE en relación con las patatas originarias de las regiones de Akkar y Bekaa del Líbano que no sean patatas de siembra [notificada con el número C(2019) 6819]

85

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/1615 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2019, por la que se establecen medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Unión del virus rugoso del tomate (TBRFV) [notificada con el número C(2019) 6826]

91

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/1616 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2019, relativa a las normas armonizadas aplicables a los equipos a presión elaboradas en apoyo de la Directiva 2014/68/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

95

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/1617 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2019, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros [notificada con el número C(2019) 7044]  ( 1 )

100

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

30.9.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 250/1


REGLAMENTO (UE) 2019/1601 DEL CONSEJO

de 26 de septiembre de 2019

por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/2025 y (UE) 2019/124 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2019/124 del Consejo (1) establece, para 2019, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión.

(2)

En el Reglamento (UE) 2019/124, el total admisible de capturas (TAC) para el boquerón (Engraulis encrasicolus) presente en las subzonas 9 y 10 del CIEM y en las aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO se fijó en cero. En el Reglamento (UE) 2019/1097 del Consejo (2) se estableció un TAC provisional para permitir la continuación de la pesquería. El boquerón en una especie de vida corta, que ha sido objeto de estudios concluidos en el mes de mayo. El 28 de junio de 2019, el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) emitió un dictamen científico en la materia. Los límites de capturas para el boquerón presente en las subzonas 9 y 10 del CIEM y en las aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO deben modificarse ahora en consonancia con dicho dictamen.

(3)

La flexibilidad interzonal (condición especial) para el bacalao (Gadus morhua) desde el Mar del Norte hasta el Canal de la Mancha debe aplicarse únicamente a los Estados miembros que disponen de cuotas en ambas zonas. El cuadro de posibilidades de pesca pertinente debe, por lo tanto, modificarse en consecuencia.

(4)

El 17 de diciembre de 2018, el CIEM publicó un dictamen científico sobre la flexibilidad interzonal del jurel (Trachurus spp.) entre las divisiones 8c y 9a del CIEM. El CIEM dictaminó que la flexibilidad entre zonas respecto a dos poblaciones no debe superar la diferencia entre la captura correspondiente a una mortalidad por pesca de Fp.05 y el TAC fijado. Tampoco debe haber transferencia de TAC a una población con una biomasa de reproductores inferior al punto de referencia límite (Blim). En las condiciones que determina dicho dictamen científico, la flexibilidad interzonal (condición especial) para el jurel entre la subzona 9 del CIEM y la división 8c del CIEM para 2019 debe incrementarse del 5 al 10 %.

(5)

Por lo que respecta al fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides) presente en aguas internacionales de las zonas 1 y 2 demás del presente TAC, los Estados miembros que realicen un estudio científico sobre capturas accesorias en la pesquería de la gamba deben poder asignar un total global de 130 toneladas a los buques que participen en el estudio llevando observadores a bordo. Procede, por lo tanto, modificar tales posibilidades de pesca en consecuencia.

(6)

El Reglamento (UE) 2018/2025 del Consejo (3) fija, para los buques pesqueros de la Unión, las posibilidades de pesca en 2019 y 2020 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas. En dicho Reglamento, el TAC para el besugo (Pagellus bogaraveo) presente en la subzona 10 del CIEM, válido para ambos años, se estableció sobre la base del dictamen científico para 2019, a la espera del dictamen científico para 2020. El 11 de junio de 2019, el CIEM publicó el dictamen científico para 2020. El TAC debe fijarse en consonancia con el dictamen científico más reciente.

(7)

Los TAC correspondientes al boquerón establecidos en el Reglamento (UE) 2019/124 se aplican desde el 1 de julio de 2019. Los TAC correspondientes al besugo establecidos en el Reglamento (UE) 2018/2025 se aplican desde el 1 de enero de 2019, aunque la modificación introducida por el presente Reglamento se refiere únicamente a los límites de captura para 2020. Las disposiciones relativas a dichas poblaciones introducidas por el presente Reglamento deben, por lo tanto, aplicarse con efectos desde el 1 de julio de 2019.

(8)

Los TAC correspondientes al fletán negro y las condiciones especiales relativas al bacalo y al jurel se aplican desde el 1 de enero de 2019. Las disposiciones relativas a dichas poblaciones introducidas por el presente Reglamento deben, por lo tanto, aplicarse con efectos desde esa fecha.

(9)

Tal aplicación retroactiva se entiende sin perjuicio de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, dado que las posibilidades de pesca en cuestión no han disminuido y todavía no se han agotado.

(10)

Procede modificar los Reglamentos (UE) 2018/2025 y (UE) 2019/124 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) 2018/2025 se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

Los anexos IA y IB del Reglamento (UE) 2019/124 se modifican de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de julio de 2019. No obstante, el apartado 1, puntos 2, 3 y 4, y el apartado 2, del anexo II serán aplicables desde el 1 de enero de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

T. HARAKKA


(1)  Reglamento (UE) 2019/124 del Consejo, de 30 de enero de 2019, por el que se establecen, para 2019, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 29 de 31.1.2019, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) 2019/1097 del Consejo, de 26 de junio de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/124 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca (DO L 175 de 28.6.2019, p. 3).

(3)  Reglamento (UE) 2018/2025 del Consejo, de 17 de diciembre de 2018, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2019 y 2020 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (DO L 325 de 20.12.2018, p. 7).


ANEXO I

En el anexo del Reglamento (UE) 2018/2025, el cuadro relativo a las posibilidades de pesca correspondiente al besugo en aguas de la Unión y aguas internacionales de la subzona 10 (SBR/10-) del CIEM se sustituye por el texto siguiente:

«Especie:

Besugo

Engraulis encrasicolus

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la subzona 10

(SBR/10-)

Año

2019

2020

 

 

España

5

5

 

 

Portugal

566

543

 

 

Reino Unido

5

5

 

 

Unión

576

553

 

 

TAC

576

553

 

TAC cautelar».

ANEXO II

1.   

El anexo IA del Reglamento (UE) 2019/124 se modifica como sigue:

1)

La tabla relativa a las posibilidades de pesca para el boquerón presente en las subzonas 9 y 10 del CIEM y en las aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Boquerón

Engraulis encrasicolus

Zona:

9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(ANE/9/3411)

España

4 897  (1)

 

 

Portugal

5 343  (1)

 

 

Unión

10 240  (1)

 

 

TAC

10 240  (1)

 

TAC cautelar

2)

La tabla relativa a las posibilidades de pesca para el bacalao presente en la subzona 4 del CIEM, en las aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y en la parte de la división 3a del CIEM no incluida en el Skagerrak y el Kattegat se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

4; aguas de la Unión de la división 2a; la parte de la zona 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat

(COD/2A3AX4)

Bélgica

870 (2)

 

 

Dinamarca

4 998

 

 

Alemania

3 169

 

 

Francia

1 075  (2)

 

 

Países Bajos

2 824  (2)

 

 

Suecia

33

 

 

Reino Unido

11 464  (2)

 

 

Unión

24 433

 

 

Noruega

5 004  (3)

 

 

TAC

29 437

 

TAC analítico

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

 

Aguas de Noruega de la zona 4 (COD/*04N-)

Unión

21 236 ».

3)

La tabla relativa a las posibilidades de pesca para el jurel presente en la división 8c del CIEM se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Jurel

Trachurus spp.

Zona:

8c

(JAX/08C.)

España

16 895  (4)

 

 

Francia

293

 

 

Portugal

1 670  (4)

 

 

Unión

18 858  (4)

 

 

TAC

18 858

 

TAC analítico

4)

La tabla relativa a las posibilidades de pesca para el jurel presente en la subzona 9 del CIEM se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Jurel

Trachurus spp.

Zona:

9

(JAX/09.)

España

24 324  (5)

 

 

Portugal

69 693  (5)

 

 

Unión

94 017

 

 

TAC

94 017

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

2.   

En el anexo IB del Reglamento (UE) 2019/124, la tabla relativa a las posibilidades de pesca para el fletán negro presente en las aguas internacionales de las zonas 1 y 2 se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Aguas internacionales de las zonas 1 y 2

(GHL/1/2INT)

Unión

900 (6)  (7)

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC cautelar

(1)  La cuota solo podrá pescarse entre el 1 de julio de 2019 y el 30 de junio de 2020.».

(2)  Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá capturarse en: 7d (COD/*07D.).

(3)  Podrá capturarse en aguas de la Unión. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

(4)  Condición especial: hasta el 10 % de esta cuota podrá capturarse en la zona 9 (JAX*09.)».

(5)  Condición especial: hasta el 10 % de esta cuota podrá capturarse en la zona 8c (JAX/*08C).».

(6)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(7)  Además del presente TAC, los Estados miembros que realicen un estudio científico sobre capturas accesorias en la pesquería de la gamba podrán asignar un total global de 130 toneladas a los buques que participen en el estudio con observadores a bordo (GHL/*12INT). Los Estados miembros de que se trate comunicarán a la Comisión con anterioridad a cualquier desembarque el(los) nombre(s) del(de los) buque(s).».


30.9.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 250/6


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/1602 DE LA COMISIÓN

de 23 de abril de 2019

por el que se complementa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al documento sanitario común de entrada que acompaña las partidas de animales y mercancías hasta su destino

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 50, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo establece normas sobre la realización de controles oficiales por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros de los animales y mercancías que se introducen en la Unión con el fin de verificar el cumplimiento de la legislación de la Unión relativa a la cadena agroalimentaria.

(2)

Dado que los casos y las condiciones en que el DSCE debe acompañar a las partidas en tránsito han de regularse en otro acto delegado, adoptado de conformidad con el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625, el presente Reglamento debe aplicarse únicamente a las partidas destinadas a ser comercializadas en la Unión.

(3)

El Reglamento (UE) 2017/625 dispone que las partidas de animales y mercancías que se introduzcan en la Unión a través de puestos de control fronterizos designados deben ir acompañadas de un documento sanitario común de entrada (DSCE). Una vez realizados los controles oficiales y finalizado el DSCE, las partidas pueden fraccionarse en diferentes partes, en función de las necesidades comerciales del operador.

(4)

Con el fin de garantizar la trazabilidad de las partidas y una comunicación adecuada con la autoridad competente del lugar de destino, deben regularse las condiciones y las modalidades prácticas conforme a las cuales el DSCE debe acompañar a las partidas destinadas a su comercialización hasta su destino. En particular, conviene establecer normas detalladas relativas al DSCE en los casos en que las partidas son fraccionadas.

(5)

A fin de garantizar la trazabilidad de las partidas que se fraccionan en el puesto de control fronterizo después de que los controles oficiales hayan sido efectuados y el DSCE haya sido finalizado por la autoridad competente, conviene exigir que el operador responsable de la partida presente también, a través del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO) contemplado en el artículo 131 del Reglamento (UE) 2017/625, un DSCE relativo a cada parte de la partida fraccionada, que debe ser finalizado por la autoridad competente del puesto de control fronterizo y ha de acompañar a cada parte de la partida fraccionada hasta el destino declarado en el DSCE respectivo.

(6)

Para impedir la reutilización fraudulenta del DSCE, procede exigir a las autoridades aduaneras que comuniquen al SGICO la información sobre la cantidad de la partida declarada en la declaración en aduana, de manera que las cantidades indicadas en dicha declaración en aduana se deduzcan de la cantidad total permitida declarada en el DSCE. Las autoridades aduaneras deben intercambiar información utilizando las técnicas de tratamiento electrónico de datos con fines aduaneros a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Dichas técnicas de tratamiento electrónico de datos deben utilizarse a efectos del presente Reglamento. Con objeto de que las autoridades aduaneras dispongan de tiempo suficiente para establecer dichas técnicas, conviene disponer que la obligación de comunicar la información sobre la cantidad de las partidas al SGICO se aplique en cada Estado miembro a partir de la fecha en que dichas técnicas estén operativas en ese Estado miembro o a partir del 1 de marzo de 2023, si esta última fecha es anterior.

(7)

Habida cuenta de que el Reglamento (UE) 2017/625 es aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019, el presente Reglamento debe ser aplicable también a partir de esa fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece los casos y las condiciones en que el documento sanitario común de entrada (DSCE) contemplado en el artículo 56 del Reglamento (UE) 2017/625 debe acompañar hasta el lugar de destino toda partida de las categorías de animales y mercancías contempladas en el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 que se prevea comercializar («la partida»).

2.   El presente Reglamento no se aplicará a las partidas en tránsito.

Artículo 2

Definición

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «lugar de destino» el lugar en el que la partida se entrega para su descarga final, de conformidad con el DSCE.

Artículo 3

Casos en los que el DSCE debe acompañar a las partidas a su lugar de destino

Toda partida deberá ir acompañadas de un DSCE, independientemente de que haya sido o no fraccionada en el puesto de control fronterizo o después de salir del puesto de control fronterizo pero antes de ser despachada a libre práctica de conformidad con el artículo 57, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625.

Artículo 4

Condiciones en las que el DSCE debe acompañar a las partidas no fraccionadas

Si una partida no se fracciona antes de su despacho a libre práctica de conformidad con el artículo 57, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625, serán aplicables las siguientes condiciones:

a)

El operador responsable de la partida se asegurará de que un ejemplar del DSCE, en papel o en formato electrónico, la acompañe hasta el lugar de destino y hasta su despacho a libre práctica de conformidad con el artículo 57, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625.

b)

El operador responsable de la partida indicará el número de referencia del DSCE en la declaración en aduana presentada ante las autoridades aduaneras y conservará una copia de dicho DSCE a disposición de las autoridades aduaneras de conformidad con el artículo 163 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

c)

Las autoridades aduaneras comunicarán al SGICO la información sobre la cantidad de la partida consignada en la declaración en aduana y solo permitirán que la partida se someta a un régimen aduanero cuando no se supere la cantidad total establecida en el DSCE. Este requisito no será aplicable si la partida va a ser sometida a los regímenes aduaneros contemplados en el artículo 210, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 5

Condiciones en las que el DSCE debe acompañar a las partidas fraccionadas en el puesto de control fronterizo

1.   Si una partida va a ser fraccionada en el puesto de control fronterizo, serán aplicables las siguientes condiciones:

a)

Al efectuar la notificación previa contemplada en el artículo 56, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/625, el operador responsable de la partida declarará en el DSCE el puesto de control fronterizo como lugar de destino de la partida completa.

b)

Una vez que la autoridad competente del puesto de control fronterizo finalice el DSCE de la partida completa de conformidad con el artículo 56, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/625, el operador responsable de la partida solicitará que la partida se fraccione y presentará a través del SGICO un DSCE relativo a cada parte de la partida fraccionada en el que declarará la cantidad, el medio de transporte y el lugar de destino de esa parte de la partida.

c)

La autoridad competente del puesto de control fronterizo finalizará los DSCE de las partes de la partida fraccionada de conformidad con el artículo 56, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/625, a condición de que la suma de las cantidades declaradas en ellos no exceda de la cantidad total declarada en el DSCE de la partida completa.

d)

El operador responsable de la partida se asegurará de que un ejemplar del DSCE, en papel o en formato electrónico, acompañe cada parte de la partida fraccionada hasta el lugar de destino que en él se declare y hasta su despacho a libre práctica de conformidad con el artículo 57, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625.

e)

El operador responsable de la partida indicará el número de referencia del DSCE de cada parte de la partida fraccionada en la declaración en aduana presentada ante las autoridades aduaneras y conservará una copia de los DSCE a disposición de las autoridades aduaneras de conformidad con el artículo 163 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

f)

Las autoridades aduaneras comunicarán al SGICO la información sobre la cantidad de cada parte de la partida fraccionada consignada en la declaración en aduana y solo permitirán que dicha parte se someta a un régimen aduanero cuando no se supere la cantidad total establecida en el DSCE para la parte de la partida fraccionada. Este requisito no será aplicable si la partida va a ser sometida a los regímenes aduaneros contemplados en el artículo 210, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

2.   En el caso de una partida no conforme que vaya a ser fraccionada en el puesto de control fronterizo, si la autoridad competente del puesto de control fronterizo ordena al operador que adopte una o varias de las medidas contempladas en el artículo 66, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/625 con respecto a una parte del envío solamente, serán aplicables las siguientes condiciones:

a)

Una vez finalizado el DSCE de la partida completa, el operador responsable de la partida presentará un DSCE relativo a cada parte de la partida fraccionada en el que declarará la cantidad, el medio de transporte y el lugar de destino de esa parte.

b)

La autoridad competente del puesto de control fronterizo finalizará los DSCE de las partes de la partida fraccionada de conformidad con el artículo 56, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/625, teniendo en cuenta la decisión adoptada para cada parte de la partida fraccionada.

c)

Las letras d), e) y f) del apartado 1 se aplicarán a cada parte de la partida fraccionada.

Artículo 6

Condiciones en las que el DSCE debe acompañar a las partidas bajo vigilancia aduanera fraccionadas después de salir del puesto de control fronterizo

Si una partida va a ser fraccionada después de salir del puesto de control fronterizo y antes de ser despachada a libre práctica de conformidad con el artículo 57, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625, serán aplicables las siguientes condiciones:

a)

El operador responsable de la partida se asegurará de que un ejemplar del DSCE, en papel o en formato electrónico, acompañe cada parte de la partida fraccionada hasta su despacho a libre práctica de conformidad con el artículo 57, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625.

b)

En relación con cada parte de la partida fraccionada, el operador responsable de la partida indicará el número de referencia del DSCE en la declaración en aduana presentada ante las autoridades aduaneras y conservará una copia de dicho DSCE a disposición de las autoridades aduaneras de conformidad con el artículo 163 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

c)

En relación con cada parte de la partida fraccionada, las autoridades aduaneras comunicarán al SGICO la información sobre la cantidad declarada en la declaración en aduana respectiva y solo permitirán que esa parte sea sometida a un régimen aduanero si no se supera la cantidad total establecida en el DSCE. Este requisito no será aplicable si la partida va a ser sometida a los regímenes aduaneros contemplados en el artículo 210, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 7

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019.

No obstante, las siguientes disposiciones serán aplicables en cada Estado miembro a partir de la fecha en la que las técnicas de tratamiento electrónico de datos contempladas en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 estén operativas en ese Estado miembro o a partir del 1 de marzo de 2023, si esta última fecha es anterior:

a)

el artículo 4, letra c);

b)

el artículo 5, apartado 1, letra f);

c)

el artículo 6, letra c).

Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de la fecha en la que dichas técnicas de tratamiento electrónico de datos estén operativas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).


30.9.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 250/10


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/1603 DE LA COMISIÓN

de 18 de julio de 2019

por el que se completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las medidas adoptadas por la Organización de Aviación Civil Internacional para el seguimiento, la notificación y la verificación de las emisiones de la aviación a los efectos de la aplicación de una medida de mercado mundial

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 28 quater,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 28 quater de la Directiva 2003/87/CE faculta a la Comisión para adoptar disposiciones con miras al seguimiento, la notificación y la verificación adecuados de las emisiones a los efectos de la aplicación de la medida de mercado mundial de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) en todas las rutas que entran en su ámbito de aplicación. Por motivos de seguridad y claridad jurídica, es necesario especificar los vuelos sujetos a dichas disposiciones con referencia a las rutas y operadores de aeronaves pertinentes.

(2)

A los efectos del régimen de comercio de derechos de emisión de la UE, se aplican disposiciones para el seguimiento y la notificación de las emisiones, así como para la verificación de los informes de emisiones, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 601/2012 de la Comisión (2) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión (3). Esas disposiciones se han actualizado y desarrollado, en lo que respecta al seguimiento y la notificación de las emisiones, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión (4), que será aplicable a partir del 1 de enero de 2021. Los Reglamentos de Ejecución (UE) 2018/2066 y (UE) 2018/2067 tienen en cuenta la primera edición de las normas y métodos recomendados internacionales adoptados por la OACI el 27 de junio de 2018. Por razones de eficacia administrativa y para reducir los costes de cumplimiento de los operadores al mínimo, procede armonizar las disposiciones para la aplicación de la medida basada en el mercado mundial de la OACI y las disposiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 601/2012 y en los citados Reglamentos de Ejecución.

(3)

De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 601/2012 de la Comisión, los Estados miembros pueden prescribir el uso de modelos electrónicos y formatos de archivo específicos para la notificación de las emisiones de las actividades de aviación en el marco de la Directiva 2003/87/CE. Para garantizar que los operadores de aeronaves también puedan cumplir esos requisitos cuando notifiquen las emisiones a los efectos de la medida de mercado mundial de la OACI, la Comisión debe publicar un formato específico para el intercambio electrónico de datos.

(4)

No se considera que la aplicación de los requisitos de seguimiento, notificación y verificación a determinados vuelos únicamente con respecto a los operadores de aeronaves establecidos en el EEE vaya a ocasionar ningún falseamiento de la competencia. Por consiguiente, tales requisitos pueden adoptarse sobre la base del artículo 28 quater de la Directiva 2003/87/CE.

(5)

Sobre la base de un acuerdo de cooperación entre ambas, la Comisión tiene derecho a solicitar la asistencia de Eurocontrol para garantizar la calidad de los datos sobre emisiones. Con el fin de garantizar la exhaustividad y la exactitud de los datos sobre emisiones que deben transmitir los Estados miembros en el formato previsto por la OACI, estos deben poder pedir a la Comisión que solicite dicha asistencia de Eurocontrol.

(6)

Los Estados miembros deben transmitir a la Secretaría de la OACI los datos verificados pertinentes sobre las emisiones y garantizar una notificación completa y oportuna de los datos de emisiones relativos a todos los vuelos pertinentes.

(7)

De conformidad con el artículo 28 ter, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE, el informe mencionado en dicho artículo debe examinar si el presente Reglamento debe ser objeto de revisión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las obligaciones de notificación previstas en el artículo 2 solo se aplicarán a los operadores de aeronaves que cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

han de ser titulares de un certificado de operador aéreo expedido por un Estado miembro o estar registrados en un Estado miembro, incluidas las regiones ultraperiféricas, las dependencias y los territorios de dicho Estado miembro;

b)

a partir del 1 de enero de 2019, han de producir emisiones anuales de CO2 superiores a 10 000 toneladas procedentes del uso de aviones con una masa máxima certificada de despegue superior a 5 700 kg que efectúen vuelos entre aeródromos situados en distintos Estados del Espacio Económico Europeo (EEE) o los vuelos contemplados en el artículo 2, apartado 1.

2.   A los efectos del apartado 1, letra b), no se tendrán en cuenta las emisiones de los siguientes tipos de vuelos:

a)

vuelos de Estado;

b)

vuelos humanitarios;

c)

vuelos médicos;

d)

vuelos militares;

e)

vuelos de extinción de incendios.

Artículo 2

1.   Los operadores de aeronaves notificarán las emisiones de los siguientes vuelos:

a)

vuelos entre aeródromos situados en Estados miembros y aeródromos situados en terceros países;

b)

vuelos entre aeródromos situados en Estados miembros y aeródromos situados en regiones ultraperiféricas, dependencias o territorios de otros Estados miembros;

c)

vuelos entre aeródromos situados en regiones ultraperiféricas, dependencias o territorios de Estados miembros y aeródromos situados en terceros países o dependencias o territorios de otros Estados miembros.

2.   El apartado 1 también se aplicará a los operadores de transporte aéreo comercial que operen menos de 243 vuelos por período de tres períodos cuatrimestrales consecutivos con salida o llegada en un aeródromo situado en el territorio de un Estado miembro.

3.   Se recomienda a los operadores de aeronaves que también verifiquen y notifiquen sus emisiones de vuelos entre aeródromos situados en dos terceros países diferentes.

4.   Los apartados 1 y 3 se aplicarán a las emisiones de cualquier tipo de vuelo, excepto los tipos de vuelo a que se refiere el artículo 1, apartado 2, incluidos:

a)

los vuelos con fines de formación o búsqueda y salvamento;

b)

los vuelos operados de acuerdo con las reglas de vuelo visual;

c)

los vuelos con fines de investigación y experimentación científica;

d)

los vuelos sujetos a obligaciones de servicio público.

Artículo 3

1.   A los efectos de la notificación de sus emisiones de conformidad con el artículo 2 del presente Reglamento, los operadores de aeronaves estarán sujetos a los mismos requisitos que los establecidos en el artículo 14 de la Directiva 2003/87/CE y el Reglamento (UE) n.o 601/2012. A partir del 1 de enero de 2021, estarán sujetos a los mismos requisitos que los establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066.

2.   La Comisión publicará un formato de intercambio electrónico de datos a los efectos de la notificación de las emisiones de los vuelos a que se refiere el artículo 2. Los operadores de aeronaves utilizarán ese formato de intercambio electrónico de datos.

Artículo 4

La verificación de los datos de las emisiones que deben notificarse con arreglo al artículo 2 del presente Reglamento y la acreditación de los verificadores que lleven a cabo dicha verificación estarán sujetos a los mismos requisitos que los establecidos en el artículo 15 de la Directiva 2003/87/CE y en el anexo V, parte B, de dicha Directiva, así como en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067.

Artículo 5

Los operadores de aeronaves que se enumeran en el anexo del Reglamento (CE) n.o 748/2009 de la Comisión (5) notificarán sus emisiones al Estado miembro responsable de su gestión especificado en dicho anexo.

Los operadores de aeronaves que no figuren en el anexo del Reglamento (CE) n.o 748/2009 deberán notificar sus emisiones al Estado miembro que haya expedido su certificado de operador aéreo o, cuando un certificado de operador aéreo no haya sido expedido por un Estado miembro, el Estado miembro en el que dicho operador tenga su lugar de registro oficial.

Artículo 6

Previa petición de un Estado miembro, la Comisión podrá solicitar la asistencia de Eurocontrol para mejorar la precisión de los datos sobre emisiones, con vistas a su transmisión de conformidad con el artículo 7.

Artículo 7

Sin perjuicio de la revisión de la Directiva 2003/87/CE por parte del Parlamento Europeo y el Consejo, los Estados miembros transmitirán a la Secretaría de la Organización Internacional de Aviación Civil los datos pertinentes sobre las emisiones que hayan sido notificados de conformidad con el artículo 14 de la Directiva 2003/87/CE y con el presente Reglamento. Antes de dicha transmisión, las autoridades competentes efectuarán un control del orden de magnitud de los datos que deban transmitirse. Al mismo tiempo, los Estados miembros también transmitirán tales datos sobre emisiones a la Comisión.

A los efectos de la transmisión de datos de emisiones con arreglo al párrafo primero del presente artículo, se utilizará el factor de emisión especificado en el anexo 16, volumen IV, del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado el 7 de diciembre de 1944 (Convenio de Chicago), respecto del combustible de queroseno para motores de reacción (Jet A1 o Jet A).

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

(2)  Reglamento (UE) n.o 601/2012 de la Comisión, de 21 de junio de 2012, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 181 de 12.7.2012, p. 30).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, relativo a la verificación de los datos y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 334 de 31.12.2018, p. 94).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 601/2012 de la Comisión (DO L 334 de 31.12.2018, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 748/2009 de la Comisión, de 5 de agosto de 2009, sobre la lista de operadores de aeronaves que han realizado una actividad de aviación enumerada en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE el 1 de enero de 2006 o a partir de esta fecha, en la que se especifica el Estado miembro responsable de la gestión de cada operador (DO L 219 de 22.8.2009, p. 1).


30.9.2019   

ES

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L 250/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1604 DE LA COMISIÓN

de 27 de septiembre de 2019

por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 2568/91 relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 91, apartado 1, letra d);

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) n.o 2568/91 de la Comisión (2) define las características fisicoquímicas y organolépticas de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva, así como los métodos de evaluación de dichas características.

(2)

Los métodos y los valores límite relativos a las características de los aceites se actualizan regularmente teniendo en cuenta la opinión de los expertos químicos y en consonancia con los trabajos efectuados en el marco del Consejo Oleícola Internacional (COI).

(3)

A fin de garantizar la aplicación a nivel de la Unión de las normas internacionales más recientes establecidas por el COI, deben actualizarse determinados métodos de análisis establecidos en el Reglamento (CEE) n.o 2568/91.

(4)

Se ha modificado la Norma Comercial del COI en lo que se refiere a la expresión del límite de acidez libre, el índice de peróxidos, la evaluación organoléptica (mediana de los defectos y mediana del atributo frutado) y la diferencia entre ECN42 (HPLC) y ECN42 (cálculo teórico) por coherencia con los valores de precisión del método analítico.

(5)

De conformidad con el artículo 2 bis, apartado 5, del Reglamento (CEE) n.o 2568/91, los Estados miembros deben verificar si una muestra de aceite de oliva es coherente con la categoría declarada, mediante el control de las características establecidas en el anexo I de dicho Reglamento, en cualquier orden o siguiendo el orden establecido en un árbol de decisión que figura en el anexo I ter.

(6)

A la vista de la evolución reciente, procede actualizar los cuadros que figuran en el anexo I ter del Reglamento (CEE) n.o 2568/91 y, en su caso, su apéndice. También parece que el término «diagrama de flujos» es más adecuado que el término «árbol de decisión» habida cuenta del contenido de dicho anexo I ter.

(7)

El punto 9.4 del anexo XII del Reglamento (CEE) n.o 2568/91 define la mediana de los defectos como la mediana del defecto percibido con mayor intensidad. En el contexto de los análisis contradictorios y dado que los diferentes paneles tienen que evaluar la conformidad del aceite, debe aclararse que la decisión relativa a la conformidad de las características de un aceite con la categoría declarada está exclusivamente relacionada con el valor de la mediana del defecto principal, independientemente de su naturaleza.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CEE) n.o 2568/91 en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n.o 2568/91 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la letra l) se sustituye por el texto siguiente:

«l)

para determinar la composición y el contenido de esteroles y para determinar los compuestos alcohólicos, mediante cromatografía de gases con columna capilar, el método recogido en el anexo XIX»;

b)

en el apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«En caso de que el panel autorizado no confirme tal declaración en lo que respecta a las características organolépticas, las autoridades nacionales o sus representantes ordenarán que se proceda, a petición del interesado, a realizar sin dilación dos análisis contradictorios por otros paneles autorizados. Al menos uno de ellos deberá ser un panel de cata autorizado por el Estado miembro productor. Las características en cuestión se considerarán conformes a las declaradas si ambos análisis contradictorios confirman la clasificación declarada. En caso contrario, independientemente del tipo de defectos determinados durante los análisis contradictorios, la clasificación se declarará no coherente con las características y los gastos generados por los análisis contradictorios correrán por cuenta del interesado.».

2)

En el artículo 2 bis, apartado 5, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

según el orden establecido en el anexo I ter del diagrama de flujos hasta la adopción de una de las decisiones mencionadas en dicho diagrama.».

3)

El cuadro «ANEXOS-Índice» se sustituye por el cuadro que figura en el anexo I del presente Reglamento.

4)

El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

5)

En el anexo I bis, el punto 2.1 se sustituye por el texto siguiente:

«2.1.

Cada muestra elemental debe subdividirse en muestras de laboratorio, con arreglo al punto 2.5 de la norma EN ISO 5555, y analizarse según el orden que se indica en el diagrama de flujos recogido en el anexo I ter o cualquier otro orden aleatorio.».

6)

El anexo I ter se sustituye por el texto del anexo III del presente Reglamento.

7)

Se suprime el anexo V.

8)

En el anexo VII, el punto 4.2 se sustituye por el texto siguiente:

«4.2.

n-hexano (grado cromatográfico). El hexano podrá ser sustituido por isooctano (2,2,4-trimetilpentano en grado cromatográfico), siempre que se alcancen valores de precisión comparables.».

9)

El anexo XII se modifica de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento.

10)

El anexo XVII se modifica de conformidad con el anexo V del presente Reglamento.

11)

El anexo XVIII se modifica de conformidad con el anexo VI del presente Reglamento.

12)

El anexo XIX se sustituye por el texto del anexo VII del presente Reglamento.

13)

En el anexo XX, el punto 4.2 se sustituye por el texto siguiente:

«4.2.

n-hexano, para cromatografía o análisis de residuos. El hexano podrá ser sustituido por isooctano (2,2,4-trimetilpentano en grado cromatográfico), siempre que se alcancen valores de precisión comparables. Los disolventes con un punto de ebullición más elevado que el del n-hexano tardan más en evaporarse. No obstante, son preferibles debido a la toxicidad del hexano. El grado de pureza deberá comprobarse; por ejemplo, podrá controlarse el residuo tras la evaporación de 100 ml de disolvente.

ADVERTENCIA: Riesgo de inflamación de los vapores. Mantener lejos de fuentes de calor, chispas y llamas desnudas. Mantener en recipientes bien cerrados. Utilizar con la ventilación adecuada. Evitar la acumulación de vapores y eliminar toda posible causa de incendio, como calentadores o aparatos eléctricos no fabricados con material antiinflamable. Nocivo por inhalación: puede dañar las células del sistema nervioso. Evitar respirar los vapores. Utilizar, si es preciso, un aparato respirador adecuado. Evitar el contacto con los ojos y la piel.

El isooctano es un líquido inflamable que presenta un riesgo de incendio. Su explosión en el aire se sitúa entre los límites del 1,1 % y el 6,0 % (fracción en volumen). Es tóxico por ingestión y por inhalación. Utilizar una campana ventilada en buen estado para trabajar con este disolvente.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 2019.

Por la Comisión,

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2568/91 de la Comisión, de 11 de julio de 1991, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis (DO L 248 de 5.9.1991, p. 1).


ANEXO I

«ANEXOS

ÍNDICE

Anexo I

Características de los aceites de oliva

Anexo I bis

Muestreo de aceite de oliva o aceite de orujo de oliva entregado en envases inmediatos

Anexo I ter

Diagrama de flujos para la comprobación de la conformidad de una muestra de aceite de oliva con la categoría declarada

Anexo II

Determinación de los ácidos grasos libres, método en frío

Anexo III

Determinación del índice de peróxidos

Anexo IV

Determinación del contenido de ceras mediante cromatografía de gases con columna capilar

Anexo VII

Determinación del porcentaje de monopalmitato de 2-glicerilo

Anexo IX

Prueba espectrofotométrica en el ultravioleta

Anexo X

Determinación de ésteres metílicos de ácidos grasos mediante cromatografía de gases

Anexo XI

Determinación del contenido en disolventes halogenados volátiles en el aceite de oliva

Anexo XII

Método del Consejo Oleícola Internacional para la evaluación organoléptica de los aceites de oliva vírgenes

Anexo XV

Contenido de aceite de los orujos de aceituna

Anexo XVI

Determinación del índice de yodo

Anexo XVII

Método para la determinación de estigmastadienos en los aceites vegetales

Anexo XVIII

Determinación de la diferencia entre el contenido real y el contenido teórico de triglicéridos con ECN 42

Anexo XIX

Determinación de la composición y contenido de los esteroles y compuestos alcohólicos mediante cromatografía de gases con columna capilar

Anexo XX

Método para la determinación del contenido en ceras y en ésteres metílicos y etílicos de los ácidos grasos mediante cromatografía de gases con columna capilar

Anexo XXI

Resultados de los controles de conformidad realizados en los aceites de oliva a que se refiere el artículo 8, apartado 2

»

ANEXO II

«ANEXO I

CARACTERÍSTICAS DE LOS ACEITES DE OLIVA

Características de calidad

Ésteres etílicos de los ácidos grasos

(mg/kg)

≤ 35

Evaluación organoléptica

Mediana del frutado (Mf)

Mf > 0,0

Mf > 0,0

Mediana del defecto (Md) (*)

Md ≤ 0,0

Md ≤ 3,5

Md> 3,5 (1)

 

 

 

 

 

Delta-K

≤ 0,01

≤ 0,01

≤ 0,16

≤ 0,15

≤ 0,20

≤ 0,18

K268 o K270

≤ 0,22

≤ 0,25

≤ 1,25

≤ 1,15

≤ 2,00

≤ 1,70

K232

≤ 2,50

≤ 2,60

Índice de peróxidos

(mEq O2/kg)

≤ 20,0

≤ 20,0

≤ 5,0

≤ 15,0

≤ 5,0

≤ 15,0

Acidez

(%) (*)

≤ 0,80

≤ 2,0

> 2,0

≤ 0,30

≤ 1,00

≤ 0,30

≤ 1,00

Categoría

1.

Aceite de oliva virgen extra

2.

Aceite de oliva virgen

3.

Aceite de oliva lampante

4.

Aceite de oliva refinado

5.

Aceite de oliva compuesto de aceite de oliva refinado y aceites de oliva vírgenes

6.

Aceite de orujo de oliva crudo

7.

Aceite de orujo de oliva refinado

8.

Aceite de orujo de oliva

Características de pureza

Monopalmitato de 2-glicerilo

(%)

≤ 0,9 si el % total de ácido palmítico ≤ 14,00 %

≤ 1,0 si el % total de ácido palmítico > 14 %

≤ 0,9 si el % total de ácido palmítico ≤ 14,00 %

≤ 1,0 si el % total de ácido palmítico > 14 %

≤ 0,9 si el % total de ácido palmítico ≤ 14 %

≤ 1,1 si el % total de ácido palmítico es > 14,00 %

≤ 0,9 si el % total de ácido palmítico ≤ 14,00 %

≤ 1,1 si el % total de ácido palmítico > 14 %

≤ 0,9 si el % total de ácido palmítico ≤ 14 %

≤ 1,0 si el % total de ácido palmítico es > 14,00 %

≤ 1,4

≤ 1,4

≤ 1,2[

Diferencia: ECN 42 (HPLC) y ECN 42

(cálculo teórico)

≤ 0,20

≤ 0,20

≤ 0,30

≤ 0,30

≤ 0,30

≤ 0,60

≤ 0,50

≤ 0,50

Estigmastadienos

(mg/kg) (3)

≤ 0,05

≤ 0,05

≤ 0,50

Sumas de los isómeros translinoleicos + translinolénicos

(%)

≤ 0,05

≤ 0,05

≤ 0,10

≤ 0,30

≤ 0,30

≤ 0,10

≤ 0,35

≤ 0,35

Sumas de los isómeros transoleicos

(%)

≤ 0,05

≤ 0,05

≤ 0,10

≤ 0,20

≤ 0,20

≤ 0,20

≤ 0,40

≤ 0,40

Composición de ácidos grasos (2)

Lignocérico

(%)

≤ 0,20

≤ 0,20

≤ 0,20

≤ 0,20

≤ 0,20

≤ 0,20

≤ 0,20

≤ 0,20

Behénico

(%)

≤ 0,20

≤ 0,20

≤ 0,20

≤ 0,20

≤ 0,20

≤ 0,30

≤ 0,30

≤ 0,30

Eicosenoico

(%)

≤ 0,50

≤ 0,50

≤ 0,50

≤ 0,50

≤ 0,50

≤ 0,50

≤ 0,50

≤ 0,50

Araquídico

(%)

≤ 0,60

≤ 0,60

≤ 0,60

≤ 0,60

≤ 0,60

≤ 0,60

≤ 0,60

≤ 0,60

Linolénico

(%)

≤ 1,00

≤ 1,00

≤ 1,00

≤ 1,00

≤ 1,00

≤ 1,00

≤ 1,00

≤ 1,00

Mirístico

(%)

≤ 0,03

≤ 0,03

≤ 0,03

≤ 0,03

≤ 0,03

≤ 0,03

≤ 0,03

≤ 0,03

Categoría

1.

Aceite de oliva virgen extra

2.

Aceite de oliva virgen

3.

Aceite de oliva lampante

4.

Aceite de oliva refinado

5.

Aceite de oliva compuesto de aceite de oliva refinado y aceites de oliva vírgenes

6.

Aceite de orujo de oliva crudo

7.

Aceite de orujo de oliva refinado

8.

Aceite de orujo de oliva


Ceras (mg/kg)

(**)

C42 + C44 + C46 ≤ 150

C42 + C44 + C46 ≤ 150

C40 + C42 + C44 + C46 ≤ 300 (6)

C40 + C42 + C44 + C46 ≤ 350

C40 + C42 + C44 + C46 ≤ 350

C40 + C42 + C44 + C46 > 350 (7)

C40 + C42 + C44 + C46 > 350

C40 + C42 + C44 + C46 > 350

Eritrodiol y uvaol

(%) (**)

≤ 4,5

≤ 4,5

≤ 4,5 (6)

≤ 4,5

≤ 4,5

> 4,5 (7)

> 4,5

> 4,5

Esteroles totales

(mg/kg)

≥ 1 000

≥ 1 000

≥ 1 000

≥ 1 000

≥ 1 000

≥ 2 500

≥ 1 800

≥ 1 600

Composición de los esteroles

Delta-7- estigmastenol (4)

(%)

≤ 0,5

≤ 0,5

≤ 0,5

≤ 0,5

≤ 0,5

≤ 0,5

≤ 0,5

≤ 0,5

β-sitosterol aparente (5)

(%)

≥ 93,0

≥ 93,0

≥ 93,0

≥ 93,0

≥ 93,0

≥ 93,0

≥ 93,0

≥ 93,0

Estigmasterol

(%)

< Camp.

< Camp.

< Camp.

< Camp.

< Camp.

< Camp.

Campesterol (4)

(%)

≤ 4,0

≤ 4,0

≤ 4,0

≤ 4,0

≤ 4,0

≤ 4,0

≤ 4,0

≤ 4,0

Brasicasterol

(%)

≤ 0,1

≤ 0,1

≤ 0,1

≤ 0,1

≤ 0,1

≤ 0,2

≤ 0,2

≤ 0,2

Colesterol

(%)

≤ 0,5

≤ 0,5

≤ 0,5

≤ 0,5

≤ 0,5

≤ 0,5

≤ 0,5

≤ 0,5

Categoría

1.

Aceite de oliva virgen extra

2.

Aceite de oliva virgen

3.

Aceite de oliva lampante

4.

Aceite de oliva refinado

5.

Aceite de oliva compuesto de aceite de oliva refinado y aceites de oliva vírgenes

6.

Aceite de orujo de oliva crudo

7.

Aceite de orujo de oliva refinado

8.

Aceite de orujo de oliva

Notas:

a)

Los resultados de los análisis deben expresarse indicando el mismo número de decimales que el previsto para cada característica. La última cifra expresada debe redondearse hacia arriba si la cifra siguiente es superior a 4.

b)

Es suficiente con que una sola de las características no se ajuste a los valores indicados para que el aceite cambie de categoría o se declare no conforme a efectos del presente Reglamento.

c)

En el caso del aceite de oliva lampante, las características cualitativas marcadas con un asterisco (*) pueden diferir al mismo tiempo de los límites establecidos para esa categoría.

d)

Las características indicadas con dos asteriscos (**) implican que, en el caso del aceite de orujo de oliva crudo, pueden no respetarse simultáneamente los límites correspondientes. En el caso del aceite de orujo de oliva y el aceite de orujo de oliva refinado, uno de los límites pertinentes puede ser distinto de los valores declarados.

Apéndice

Árboles de decisión

Árbol de decisión del campesterol para los aceites de oliva virgen y virgen extra:

Image 1

Los restantes parámetros deberán cumplir los límites que establece el presente Reglamento.

Árbol de decisión del delta-7-estigmastenol para:

Aceites de oliva vírgenes extra y vírgenes

Image 2

Los restantes parámetros se adaptarán a los límites que establece el presente Reglamento.

Aceites de orujo de oliva (crudo y refinado)

Image 3

Los restantes parámetros deberán cumplir los límites que establece el presente Reglamento.

».

(1)  La mediana de los defectos puede ser inferior o igual a 3,5 cuando la mediana del frutado es igual a 0,0.

(2)  Contenido de otros ácidos grasos (%): palmítico: 7,50-20,00. palmitoleico: 0,30-3,50. heptadecanoico: ≤ 0,40; heptadececenoico ≤ 0,60; esteárico: 0,50-5,00. oleico: 55,00- 83,00; linoleico: 2,50-21,00.

(3)  Total de isómeros que han podido (o no han podido) separarse con columna capilar.

(4)  Véase el apéndice del presente anexo.

(5)  β-sitosterol aparente: delta-5,23-estigmastadienol + clerosterol + beta-sitosterol + sitostanol + delta-5-avenasterol + delta-5,24-estigmastadienol.

(6)  Se considera que los aceites con un contenido de ceras entre 300 mg/kg y 350 mg/kg son aceites de oliva lampantes si el contenido total de alcoholes alifáticos es inferior o igual a 350 mg/kg o si el contenido de eritrodiol y uvaol es inferior o igual al 3,5 %.

(7)  Los aceites con un contenido de ceras comprendido entre 300 mg/kg y 350 mg/kg se consideran aceite de orujo de oliva crudo si el contenido de alcoholes alifáticos totales es superior a 350 mg/kg y si el contenido de eritrodiol y uvaol es superior al 3,5 %.


ANEXO III

«ANEXO I ter

DIAGRAMA DE FLUJOS PARA LA COMPROBACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE UNA MUESTRA DE ACEITE DE OLIVA CON LA CATEGORÍA DECLARADA

Cuadro general

Image 4

Cuadro 1 — Aceite de oliva virgen extra — Criterios de calidad

Image 5

Cuadro 2 — Aceite de oliva virgen— Criterios de calidad

Image 6

Cuadro 3 — Aceite de oliva virgen extra y aceite de oliva virgen — Criterios de pureza

Image 7

Cuadro 4 — Aceite de oliva lampante — Criterios de pureza

Image 8

Cuadro 5 — Aceite de oliva refinado — Criterios de calidad

Image 9

Cuadro 6 — Aceite de oliva (compuesto de aceite de oliva refinado y aceites de oliva vírgenes) — Criterios de calidad

Image 10

Cuadro 7 — Aceite de oliva refinado y aceite de oliva compuesto de aceite de oliva refinado y aceites de oliva vírgenes — Criterios de pureza

Image 11

Cuadro 8 — Aceite de orujo de oliva crudo — Criterios de pureza

Image 12

Cuadro 9 — Aceite de orujo de oliva refinado — Criterios de calidad

Image 13

Cuadro 10 — Aceite de orujo de oliva— Criterios de calidad

Image 14

Cuadro 11 — Aceite de orujo de oliva refinado y aceite de orujo de oliva — Criterios de pureza

Image 15

».

ANEXO IV

El anexo XII queda modificado como sigue:

1)

El texto del punto 3.3 se sustituye por el siguiente:

«3.3.   Terminología opcional para el etiquetado

A petición expresa, el jefe de panel puede certificar que los aceites evaluados cumplen las definiciones e intervalos correspondientes únicamente a los términos siguientes en función de la intensidad y de la percepción de los atributos:

Atributos positivos (frutado, amargo y picante): En función de la intensidad de la percepción:

Robusto, cuando la mediana del atributo sea superior a 6,0.

Medio, cuando la mediana del atributo sea superior a 3,0 e inferior o igual a 6,0;

Delicado, cuando la mediana del atributo sea inferior o igual a 3,0.

Frutado

Conjunto de sensaciones olfativas características del aceite, dependientes de la variedad de las aceitunas, procedentes de frutos sanos y frescos, en las que no predomina el sabor del fruto verde ni el del fruto maduro, que se perciben por vía directa y/o retronasal.

Frutado verde

Conjunto de sensaciones olfativas características del aceite, que recuerdan a los frutos verdes, dependen de la variedad de las aceitunas, proceden de frutos verdes, sanos y frescos, y se perciben por vía directa y/o retronasal.

Frutado maduro

Conjunto de sensaciones olfativas características del aceite que recuerdan a los frutos verdes, dependen de la variedad de las aceitunas, proceden de frutos sanos y frescos, y se perciben por vía directa y/o retronasal.

Equilibrado

Aceite que no presenta desequilibrio, entendiéndose por tal la sensación olfato-gustativa y táctil del aceite en el que la mediana del atributo amargo y la mediana del atributo picante son como máximo superiores en 2,0 puntos a la mediana del atributo frutado.

Aceite dulce

Aceite en el que la mediana del atributo amargo y del atributo picante son inferiores o iguales a 2,0.

Lista de términos en función de la intensidad de la percepción:

Términos sujetos a la presentación de un certificado de ensayo organoléptico

Mediana del atributo

Frutado

Frutado maduro

Frutado verde

Frutado delicado

≤ 3,0

Frutado medio

3,0 < Me ≤ 6,0

Frutado robusto

> 6,0

Frutado maduro delicado

≤ 3,0

Frutado maduro medio

3,0 < Me ≤ 6,0

Frutado maduro robusto

> 6,0

Frutado verde delicado

≤ 3,0

Frutado verde medio

3,0 < Me ≤ 6,0

Frutado verde robusto

> 6,0

Amargo delicado

≤ 3,0

Amargo medio

3,0 < Me ≤ 6,0

Amargo robusto

> 6,0

Picante delicado

≤ 3,0

Picante medio

3,0 < Me ≤ 6,0

Picante robusto

> 6,0

Aceite equilibrado

La mediana del atributo amargo y la mediana del atributo picante son como máximo superiores en 2,0 puntos a la mediana del atributo frutado.

Aceite dulce

La mediana del atributo amargo y la mediana del atributo picante son iguales o inferiores a 2,0.».

2)

El texto del punto 9.4 se sustituye por el siguiente:

«9.4.   Clasificación del aceite

El aceite se clasifica en las categorías que se indican más adelante, en función de la mediana de los defectos y de la mediana del atributo frutado. Por mediana de los defectos se entiende la mediana del defecto percibido con mayor intensidad. La mediana de los defectos y la mediana del atributo frutado se expresarán con una sola cifra decimal.

La clasificación del aceite se hace comparando el valor de la mediana de los defectos y de la mediana del atributo frutado con los intervalos de referencia expuestos a continuación. Los límites de estos intervalos han sido establecidos teniendo en cuenta el error del método, por lo que son considerados como absolutos. Los programas informáticos permiten visualizar la clasificación en un cuadro de datos estadísticos o gráficamente.

a)

Aceite de oliva virgen extra: la mediana de los defectos es igual a 0,0 y la del atributo frutado es superior a 0,0;

b)

Aceite de oliva virgen: la mediana de los defectos es superior a 0,0 pero inferior o igual a 3,5 y la del atributo frutado es superior a 0,0;

c)

Aceite de oliva virgen lampante: la mediana de los defectos es superior a 3,5, o bien la mediana de los defectos es inferior o igual a 3,5 y la del atributo frutado es igual a 0,0.

Nota 1:

Cuando las medianas del atributo amargo y/o del atributo picante sean superiores a 5,0, el jefe de panel lo señalará en el certificado de análisis del aceite.

En el caso de los análisis efectuados en el marco de controles de conformidad, se realizará un ensayo. En el caso de análisis contradictorios, el análisis debe efectuarse por duplicado en diferentes sesiones de cata. En el caso de análisis contradictorios, el análisis debe efectuarse por duplicado en diferentes sesiones de cata. Los resultados de los análisis por duplicado deben ser estadísticamente homogéneos (véase el punto 9.5). En caso contrario, la muestra debe ser analizada de nuevo dos veces. El valor final de la mediana de los atributos de clasificación se calculará utilizando la media de ambas medianas.».


ANEXO V

El anexo XVII se modifica como sigue:

1)

El texto del punto 5,1 se sustituye por el siguiente:

«5.1.

Hexano o una mezcla de alcanos con un intervalo de ebullición de 65-70 °C, destilados en columna rectificadora. El hexano podrá ser sustituido por isooctano (2,2,4-trimetil pentano en grado cromatográfico), siempre que se alcancen valores de precisión comparables. El residuo tras la evaporación de 100 ml de disolvente podrá ser controlado. Los disolventes con un punto de ebullición superior al del n-hexano tardan en evaporarse. No obstante, son preferibles debido a la toxicidad del hexano.».

2)

en el punto 6.3.3 se añade el texto siguiente:

«Nota 10: En caso de que aparezcan los estigmastadienos en concentraciones superiores a 4 mg/kg, si se requiere la cuantificación deberá aplicarse el método del Consejo Oleícola Internacional para determinar los esterenos en los aceites vegetales refinados.».


ANEXO VI

El anexo XVIII se modifica de la siguiente manera:

1)

El texto del punto 4.2.1 se sustituye por el siguiente:

«4.2.1.

Éter de petróleo 40-60 °C, de pureza de grado cromatográfico, o hexano. El hexano podrá ser sustituido por isooctano (2,2,4-trimetil pentano en grado cromatográfico), siempre que se alcancen valores de precisión comparables. Los disolventes con un punto de ebullición superior al del n-hexano tardan en evaporarse. No obstante, son preferibles debido a la toxicidad del hexano.».

2)

Se añade el punto 4.2.12 siguiente:

«4.2.12.

Heptano, calidad cromatográfica. El heptano podrá ser sustituido por isooctano (2,2,4-trimetil pentano en grado cromatográfico).».

ANEXO VII

«ANEXO XIX

DETERMINACIÓN DE LA COMPOSICIÓN Y CONTENIDO DE LOS ESTEROLES Y COMPUESTOS ALCOHÓLICOS MEDIANTE CROMATOGRAFÍA DE GASES CON COLUMNA CAPILAR

1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

El método describe un procedimiento para determinar el contenido alcohólico volumétrico total e individual de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva, así como de las mezclas de estos dos aceites.

Los compuestos alcohólicos de los aceites de oliva y los aceites de orujo de oliva comprenden alcoholes alifáticos, esteroles y dialcoholes triterpénicos.

2.   PRINCIPIO

Los aceites, con α-colestanol y 1-eicosanol añadidos como patrones internos, se saponifican con hidróxido potásico en solución etanólica y la materia insaponificable se extrae a continuación con éter de etilo.

Las diferentes fracciones de compuestos alcohólicos se separan de la materia insaponificable, ya sea mediante cromatografía en capa fina sobre una placa de gel de sílice básica (método de referencia) o mediante HPLC con columna de gel de sílice. La fracción recuperada de la separación del gel de sílice se transforma en éteres de trimetilsililo y se analizan a continuación mediante cromatografía de gases con columna capilar.

PARTE 1

PREPARACIÓN DEL INSAPONIFICABLE

1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

Esta parte describe la preparación y extracción del insaponificable. Incluye la preparación y extracción del insaponificable a partir de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva.

2.   PRINCIPIO

Una porción de prueba se saponifica llevándola a ebullición por reflujo con una solución etanólica de hidróxido de potasio. El insaponificable se extrae mediante éter dietílico.

3.   INSTRUMENTAL

El equipo de laboratorio habitual y, en particular, lo siguiente:

3.1.

Matraz de fondo redondo de 250 ml provisto de refrigerante de reflujo con juntas esmeriladas.

3.2.

Embudo de decantación de 500 ml.

3.3.

Matraces de 250 ml.

3.4.

Microjeringas, de100 μl y 500 μl

3.5.

Embudo cilíndrico filtrante con filtro poroso G3 (porosidad 15-40 μm) con un diámetro aproximado de 2 cm y una profundidad de 5 cm, apropiado para filtraciones al vacío, con junta esmerilada macho.

3.6.

Matraz cónico de 50 ml, con junta esmerilada hembra acoplable al embudo filtrante (punto 3.5).

3.7.

Tubo de ensayo de 10 ml con fondo cónico y tapón de vidrio de cierre hermético.

3.8.

Desecador de dicloruro de calcio.

4.   REACTIVOS

4.1.

Hidróxido potásico (pureza mínima del 85 %).

4.2.

Hidróxido potásico, solución etanólica 2 M, aproximadamente:

Disolver, enfriando al mismo tiempo, 130 g de hidróxido potásico (4.1) en 200 ml de agua destilada y completar hasta un litro con etanol (4.7). Conservar la solución en botellas de vidrio oscuro bien cerradas y almacenarla un máximo de dos días.

4.3.

Éter etílico de calidad para análisis.

4.4.

Sulfato sódico anhidro, de calidad para análisis.

4.5.

Acetona, de calidad para cromatografía.

4.6.

Éter etílico, de calidad para cromatografía.

4.7.

Etanol, de calidad para análisis.

4.8.

Acetato de etilo, de calidad para análisis.

4.9.

patrón interno, α-Colestanol, de pureza superior al 99 % (hay que comprobar la pureza mediante cromatografía de gases).

4.10.

Solución de patrón interno de α-colestanol, solución 0,2 (m/V) en acetato de etilo (4.8).

4.11.

Solución de fenolftaleína, 10 g/l en etanol (4.7).

4.12.

1-eicosanol, solución al 0,1 % (m/v) en acetato de etilo (patrón interno).

5.   PROCEDIMIENTO

Utilizando una microjeringa de 500 μl (3.4), introducir en el matraz de 250 ml (3.1) un volumen de solución de patrón interno de α-colestanol (4.10) y un volumen de 1-eicosanol (4.12) que contengan una cantidad de colestanol y de eicosanol correspondiente a aproximadamente el 10 % del contenido de esteroles y alcohol de la muestra. Por ejemplo, para 5 g de aceite de oliva, añadir 500 μl de la solución de α-colestanol (4.10) y 250 μl de la solución de 1-eicosanol (4.12). Para los aceites de orujo de oliva, añadir 1 500 μl de la solución de α-colestanol (4.10) y 1 500 μl de la solución de 1-eicosanol (4.12). Se hace evaporar hasta secar mediante una ligera corriente de nitrógeno en un baño de agua templada. Después de enfriar el matraz, en el mismo matraz pesar 5,00 g ± 0,01 g de la muestra filtrada seca.

Nota 1:

En el caso de aceites y grasas animales o vegetales con un alto contenido de colesterol puede producirse un pico cuyo tiempo de retención sea idéntico al del colestanol. En tal caso, el análisis de la fracción de esteroles debe realizarse dos veces: con patrón interno y sin él.

Añadir 50 ml de solución etanólica de hidróxido potásico 2 M (4.2) y algo de piedra pómez, ajustar el condensador de reflujo y calentar a ebullición suave hasta que tenga lugar la saponificación (la solución se vuelve incolora). Calentar durante 20 minutos más y, a continuación, añadir 50 ml de agua destilada por la parte superior del condensador; separar el condensador y enfriar el matraz a 30 °C aproximadamente.

Pasar el contenido del matraz cuantitativamente a una ampolla de decantación de 500 ml (3.2) usando varias fracciones de agua destilada (50 ml). Añadir aproximadamente 80 ml de éter etílico (4.6) y agitar con fuerza aproximadamente durante 60 segundos con liberación periódica de la presión invirtiendo la ampolla de decantación y abriendo la llave. Dejarla en reposo hasta que se produzca una completa separación en dos fases (nota 2). Retirar entonces la solución de jabón lo más exhaustivamente posible y pasar a una segunda ampolla de decantación. Efectuar otras dos extracciones de la fase hidroalcohólica por el mismo procedimiento, utilizando de 60 a 70 ml de éter etílico (4.6).

Nota 2:

Las emulsiones pueden eliminarse añadiendo pequeñas cantidades de etanol (4.7).

Combinar las tres extracciones de éter en una sola ampolla de decantación que contenga 50 ml de agua. Continuar lavando con agua (50 ml) hasta que el agua de lavado no adquiera un color rosa al añadirle una gota de solución de fenolftaleína (4.11). Una vez eliminada el agua de lavado, filtrar con sulfato sódico anhidro (4.4) a un matraz de 250 ml previamente pesado, lavando el embudo y el filtro con pequeñas cantidades de éter etílico (4.6).

Evaporar el disolvente mediante su destilación en un rotavapor a 30 °C al vacío. Añadir 5 ml de acetona (4.5) y eliminar totalmente el disolvente volátil con una ligera corriente de aire. Secar el residuo en el horno a 103 ± 2 °C durante 15 min. Enfriar en desecador y pesar con precisión de 0,1 mg.

PARTE 2

SEPARACIÓN DE LAS FRACCIONES DE LOS COMPUESTOS ALCOHÓLICOS

1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

El insaponificable preparado en la parte 1 está fraccionado en compuestos alcohólicos, alcoholes alifáticos, esteroles y dialcoholes triterpénicos (eritrodiol y uvaol).

2.   PRINCIPIO

El insaponificable puede fraccionarse, mediante cromatografía de capa fina básica (método de referencia) y hacerse visible y las bandas correspondientes deben rasparse y extraerse. Como método alternativo, la separación puede realizarse mediante HPLC utilizando una columna de gel de sílice y un detector por luz ultravioleta y las diferentes fracciones recogidas. Los alcoholes alifáticos y triterpénicos, así como el esterol y los dialcoholes triterpénicos, se aíslan juntos.

3.   INSTRUMENTAL

El equipo de laboratorio habitual y, en particular, lo siguiente:

3.1.

Aparato completo para análisis mediante cromatografía en capa fina usando placas de vidrio de 20 × 20 cm.

3.2.

Lámpara ultravioleta con longitud de onda de 366 o 254 nm.

3.3.

Microjeringas, de100 μl y 500 μl

3.4.

Embudo cilíndrico filtrante con filtro poroso G3 (porosidad 15-40 μm) con un diámetro aproximado de 2 cm y una profundidad de 5 cm, apropiado para filtraciones al vacío, con junta esmerilada macho.

3.5.

Matraz cónico de 50 ml, con junta esmerilada hembra acoplable al embudo filtrante (punto 3.4).

3.6.

Tubo de ensayo de 10 ml con fondo cónico y tapón de vidrio de cierre hermético.

3.7.

Desecador de dicloruro de calcio.

3.8.

Sistema HPLC, compuesto por:

3.8.1.

Bomba binaria.

3.8.2.

Inyector manual o automático equipado con un circuito de inyección de 200 μl.

3.8.3.

Desgasificador en línea

3.8.4.

Detector de rayos UV-VIS o IR.

3.9.

Columna de HPLC (25 cm × 4 mm de diámetro interior) con gel de sílice 60 (granulometría de 5 μm).

3.10.

Filtro de jeringa de 0,45 μm

3.11.

Matraz Erlenmeyer de 25 ml.

4.   REACTIVOS

4.1.

Hidróxido potásico (pureza mínima del 85 %).

4.2.

Hidróxido potásico, solución etanólica 2 M, aproximadamente:

Disolver, enfriando al mismo tiempo, 130 g de hidróxido potásico (punto 4.1) en 200 ml de agua destilada y completar hasta un litro con etanol (punto 4.9). Conservar la solución en botellas de vidrio oscuro bien cerradas y almacenarla un máximo de dos días.

4.3.

Éter etílico de calidad para análisis.

4.4.

Hidróxido potásico, solución etanólica 0,2 M, aproximadamente:

Disolver 13 g de hidróxido potásico (4.1) en 20 ml de agua destilada y completar hasta un litro con etanol (4.9).

4.5.

Placas de vidrio de 20 × 20 cm recubiertas con gel de sílice, sin indicador de fluorescencia, de 0,25 mm de espesor (disponibles en el comercio y listas para su uso).

4.6.

Acetona, de calidad para cromatografía.

4.7.

N-hexano, de calidad para cromatografía.

4.8.

Éter etílico, de calidad para cromatografía.

4.9.

Etanol, de calidad para análisis.

4.10.

Acetato de etilo, de calidad para análisis.

4.11.

Solución de referencia para cromatografía en capa fina: colesterol, fitoesteroles, alcoholes y solución de eritrodiol al 5 % en acetato de etilo (4.10).

4.12.

Solución de 2,7-diclorofluoresceína al 0,2 % en etanol. Para hacerla ligeramente básica se añaden algunas gotas de solución alcohólica 2 M de hidróxido potásico (4.2).

4.13.

Mezcla de n-hexano (4.7)/éter etílico (4.8) 65:35 (V/V).

4.14.

Fase móvil HPLC n-hexano (4.7)/éter etílico (4.8) 1:1 (V/V).

5.   MÉTODO DE REFERENCIA: SEPARACIÓN DE LOS COMPUESTOS ALCOHÓLICOS MEDIANTE PLACA DE CROMATOGRAFÍA EN CAPA FINA BÁSICA

Preparación de placas para cromatografía en capa fina básicas. Sumergir las placas con gel de sílice (4.5) unos 4 cm en la solución etanólica 0,2 M de hidróxido potásico (4.4) durante 10 segundos; dejar secar las placas en una campana durante dos horas y, por último, mantenerlas en un horno a 100 °C durante una hora.

Sacarlas del horno y conservarlas en un desecador de cloruro de calcio (3.7) hasta el momento del uso (las placas sometidas a este tratamiento deben utilizarse en el plazo de quince días como máximo).

Colocar la mezcla de hexano y éter etílico (4.13) (nota 3) en la cubeta de desarrollo, con una profundidad aproximada de 1 cm. Cerrar la cubeta con la tapa adecuada y dejarla así durante al menos media hora, en un lugar frío, de manera que se establezca el equilibrio líquido-vapor. Se pueden colocar tiras de papel de filtro que se sumerjan en el eluyente en las caras interiores de la cubeta. De esta manera, el tiempo de desarrollo se reduce casi un tercio y se obtiene una elución más uniforme y regular de los componentes.

Nota 3:

La mezcla de desarrollo debe sustituirse para cada ensayo, a fin de alcanzar unas condiciones de elución perfectamente reproducibles. Alternativamente, se puede utilizar una mezcla de n-hexano/éter etílico 50:50 (V/V).

Preparar una solución del insaponificable preparado en la parte 1 al 5 % aproximadamente en acetato de etilo (4.10) y, utilizando una microjeringa de 100 μl, depositar 0,3 ml de solución sobre una línea fina e uniforme en el extremo inferior (2 cm) de la placa cromatográfica (4.5). Paralela a esta línea, colocar de 2 a 3 μl de la solución de referencia (4.11), de manera que puedan identificarse las bandas de esterol, de dialcoholes triterpénicos y de alcoholes después del desarrollo.

Colocar la placa en la cámara de desarrollo (3.1). Deberá mantenerse a una temperatura ambiente entre 15 y 20 °C (nota 4). Tapar inmediatamente la cubeta y dejar que se produzca la elución hasta que el frente del disolvente se sitúe a 1 cm aproximadamente del borde superior de la placa. Sacar la placa de la cubeta y evaporar el disolvente en una corriente de aire caliente o dejando la placa bajo una campana unos minutos.

Nota 4:

Una temperatura más alta podría perjudicar la separación.

Pulverizar sobre la placa de forma ligera y uniforme la solución de 2,7-diclorofluoresceína (4.12) y dejar secar. Al examinar la placa con ayuda de una lámpara ultravioleta (3.2), pueden identificarse las bandas de esteroles, dialcoholes triperpénicos y alcoholes mediante comparación con las manchas obtenidas a partir de la solución de referencia (4.11). Marcar con lápiz negro los límites de las bandas a lo largo de los márgenes de fluorescencia (véase la placa para cromatografía de placa fina del gráfico 1).

Rascar con una espátula metálica el gel de sílice contenido en el área delimitada. Introducir el material obtenido, finamente triturado, en el embudo filtrante (3.4); añadir 10 ml de acetato de etilo caliente (4.10), mezclar cuidadosamente con la espátula metálica y filtrar (en vacío si es necesario), recogiendo el filtrado en el matraz cónico (3.5) acoplado al embudo filtrante.

Lavar el residuo en el matraz tres veces con éter etílico (4.3) (empleando cada vez unos 10 ml), recogiendo el filtrado en el mismo matraz acoplado al embudo. Evaporar el filtrado hasta obtener un volumen de 4 a 5 ml, transvasar la solución residual al tubo de ensayo de 10 ml (3.6) previamente pesado, evaporar hasta secar mediante calentamiento suave en corriente ligera de nitrógeno, recubrir con algunas gotas de acetona (4.6), evaporar de nuevo hasta secar. El residuo contenido en el tubo de ensayo se compone de los esteroles y dialcoholes triperpénicos o los alcoholes y las fracciones de alcoholes triterpénicos y triterpénicos.

6.   SEPARACIÓN DE LA FRACCIÓN ALCOHÓLICA POR HPLC

Disolver el insaponificable de la parte 1 en 3 ml de la fase móvil (4.14), filtrar la solución con un filtro de jeringa (3.10) y reservar.

Inyectar 200 μl de la solución filtrada insaponificable en el sistema HPLC (3.8).

Ejecutar la separación por HPLC a 0,8 ml/min, desechar los primeros 5 minutos y recoger en matraces Erlenmeyer de 25 ml (3.11) entre los minutos 5 y 10 para los alcoholes alifáticos y triterpénicos y entre los minutos 11 y 25 para los esteroles y el eritrodiol y el uvaol (nota 5).

La separación puede controlarse con un detector por luz ultravioleta a la longitud de onda de 210 nm o un detector de índice de refracción (véase el gráfico7).

Las fracciones se evaporan hasta sequedad y se preparan para cromatografía.

Nota 5:

Controlar cuidadosamente la presión de la bomba de HPLC, el éter etílico puede aumentar la presión; ajustar el flujo para mantener la presión bajo control.

PARTE 3

ANÁLISIS POR CROMATOGRAFÍA DE GASES DE LAS FRACCIONES DE COMPUESTOS ALCOHÓLICOS

1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

Esta parte ofrece orientaciones generales para la aplicación de la cromatografía de gases con columna capilar para determinar la composición cualitativa y cuantitativa de los compuestos alcohólicos aislados de acuerdo con el método especificado en la parte 2 de este método.

2.   PRINCIPIO

Las fracciones que se recogen del insaponificable mediante cromatografía de capa fina o cromatografía líquida de alta resolución (HPLC) se transforman en éteres de trimetilsililo y se analizan con cromatografía de gases en columna capilar con inyector de fraccionamiento de flujo (split) y detector de ionización de llama.

3.   INSTRUMENTAL

El equipo de laboratorio habitual y, en particular, lo siguiente:

3.1.

Tubo de ensayo de 10 ml con fondo cónico y tapón de vidrio de cierre hermético.

3.2.

Cromatógrafo de gases adecuado para su uso con columna capilar con inyector de fraccionamiento de flujo (split) formado por:

3.2.1.

Una cámara para columnas capaz de mantener la temperatura deseada con una precisión de ± 1 °C.

3.2.2.

Inyector termorregulable con elemento vaporizador de vidrio persilanizado y divisor.

3.2.3.

Detector de ionización de llama (FID, por sus siglas en inglés).

3.2.4.

Sistema de captura de datos para uso con el detector FID (3.10.3), capaz de integrarse manualmente.

3.3.

Columna capilar de sílice fundida, de 20 a 30 m de longitud y de 0,25 a 0,32 mm de diámetro interno, recubierta con difenil (5 %) y dimetilpolisiloxano (95 %) (fase estacionaria SE 52 o SE 54 o equivalente), con un espesor uniforme que oscile entre 0,10 y 0,30 μm.

3.4.

Microjeringa, de 10 μl de capacidad, para cromatografía de gases, con aguja fija apropiada para división de flujo.

4.   REACTIVOS

4.1.

Piridina anhidra para calidad de cromatografía.

4.2.

Hexametildisilazano, de calidad para análisis.

4.3.

Trimetilclorosilano, de calidad para análisis.

4.4.

Solución patrón de los trimetilsililéteres de esteroles: Preparar en el momento del uso a partir de esteroles y eritrodiol obtenidos de aceites que los contengan.

4.5.

Solución patrón de trimetilsililéteres de los alcoholes alifáticos de C20 a C28; debe prepararse en el momento de utilización a partir de mezclas de alcoholes puros.

4.6.

Gas portador: hidrógeno o helio, de calidad para cromatografía de gases.

4.7.

Gases auxiliares: hidrógeno, helio, nitrógeno y aire, de calidad para cromatografía de gases.

4.8.

Reactivo de sililación, consiste en una mezcla 9:3:1 (V/V/V) de piridina/hexametildisilazano/trimetilclorosilano.

4.9.

n-Hexano, de calidad para cromatografía.

5.   PREPARACIÓN DE LOS ÉTERES DE TRIMETILSILILO

Añadir al tubo (3.1.) que contiene la fracción de compuesto alcohólico el reactivo de sililación (4.8) (nota 6) a razón de 50 μl por miligramo de compuesto alcohólico, evitando toda absorción de humedad (nota 7).

Nota 6:

Existen soluciones comerciales listas para usar. Además, también existen otros reactivos de sililación, como la bis-trimetilsililtrifluoroacetamida + trimetilclorosilano al 1 %, que se diluye en el mismo volumen de piridina anhidra. La piridina se puede sustituir por la misma cantidad de acetonitrilo.

Nota 7:

La eventual formación de una ligera opalescencia es normal y no ocasiona ninguna anomalía. La formación de una floculación blanca o la aparición de una coloración rosa es indicativa de presencia de humedad o de deterioro del reactivo. En este caso deberá repetirse la prueba (solo cuando se utilice hexametildisilazano/trimetilclorosilano).

Tapar el tubo (3.1.) y agitar cuidadosamente (sin invertir) hasta la completa disolución de los compuestos. Dejarlo en reposo durante al menos 15 minutos a temperatura ambiente y centrifugar durante algunos minutos. La solución límpida está lista para el análisis mediante cromatografía de gases.

6.   ANÁLISIS DE CROMATOGRAFÍA DE GASES

6.1.   Operaciones preliminares: acondicionamiento de la columna capilar

Colocar la columna (3.3) en el cromatógrafo de gases conectando el extremo de entrada al inyector de fraccionamiento y el extremo de salida al detector.

Efectuar los controles generales del equipo para cromatografía de gases (estanquidad de los circuitos de gases, eficacia del detector, eficacia del sistema de división de flujo y del sistema de registro, etc.).

Si la columna se utiliza por vez primera, es conveniente acondicionarla previamente: hacer pasar un ligero flujo de gas a través de la columna, encender el equipo de cromatografía de gases e iniciar un calentamiento gradual hasta alcanzar una temperatura al menos 20 °C superior a la temperatura de trabajo (nota 8). Mantener dicha temperatura durante 2 horas como mínimo; a continuación, poner el equipo completo en condiciones de funcionamiento [regulación del flujo de gases y del fraccionamiento (split), ignición de la llama, conexión con el sistema informático, regulación de la temperatura de la columna, del detector y del inyector, etc.] y registrar la señal con una sensibilidad al menos dos veces superior a la prevista para el análisis. El trazado de la línea de base debe ser lineal, exento de picos de cualquier tipo y no debe presentar deriva. Una deriva rectilínea negativa indica que las conexiones de la columna no son totalmente estancas; una deriva positiva indica que el acondicionamiento de la columna es insuficiente.

Nota 8:

La temperatura de acondicionamiento deberá ser siempre como mínimo 20 °C inferior a la temperatura máxima especificada para la fase estacionaria utilizada.

6.2.   Condiciones de funcionamiento

Optimizar el programa de temperatura y el flujo del gas portador de tal manera que se obtengan los cromatogramas similares a los de los gráficos 3 a 6.

Los siguientes parámetros se sometieron a prueba y se consideraron útiles:

6.2.1.   Alcoholes alifáticos

Programa del horno

180 °C (8 min) → 260 °C (a 5 °C/min) → 260 °C (15 min)

Temperatura del inyector

280 °C

Temperatura del detector

290 °C

Velocidad lineal del gas portador

Helio (20 a 30 cm/s); hidrógeno (30 a 50 cm/s);

Relación de fraccionamiento

de 1/50 a 1/100

Volumen inyectado

0,5 a 1 μl de solución de TMSE

6.2.2.   Esteroles y dialcoholes triterpénicos

Programa del horno

260 ± 5 °C isotérmico

Temperatura del inyector

280 – 300 °C

Temperatura del detector

280 – 300 °C

Velocidad lineal del gas portador

Helio (20 a 30 cm/s); hidrógeno (30 a 50 cm/s);

Relación de fraccionamiento

de 1/50 a 1/100

Volumen inyectado

0,5 a 1 μl de solución de TMSE

Estas condiciones pueden modificarse en función de las características de la columna y del cromatógrafo de gases, de modo que se obtengan cromatogramas que cumplan los siguientes requisitos:

el tiempo de retención del alcohol C26 debe ser de 18 ± 5 minutos.

el pico del alcohol C22 debe ser 80 ± 20 % de la escala de fondo en el caso del aceite de oliva y 40 ± 20 % de la escala de fondo en el caso del aceite de orujo de oliva.

el tiempo de retención del pico del ß-sitosterol debe ser de 20 ± 5 min.

el pico del campesterol debe ser: para el aceite de oliva (contenido medio del 3 %), 20 ± 5 % del fondo de escala.

se deben separar todos los esteroles presentes; es necesario que los picos no solo se separen sino que se resuelvan completamente, es decir, que el trazo del pico llegue a la línea de base antes de que se inicie el pico siguiente. No obstante, podrá admitirse una resolución incompleta si el pico a TRR 1,02 (sitostanol) puede cuantificarse utilizando la perpendicular.

6.3.   Realización del análisis

Con la microjeringa de 10 μl (3.4.) tomar 1 μl de hexano, aspirar 0,5 μl de aire y, a continuación, entre 0,5 y 1 μl de la solución de muestra; elevar el émbolo de la jeringa de modo que la aguja quede vacía. Introducir la aguja a través de la membrana del inyector y, después de 1 o 2 segundos, inyectar rápidamente; transcurridos unos 5 segundos, extraer la aguja lentamente. También puede emplearse un inyector automático.

Realizar la grabación hasta la completa elución de los TMSE de los correspondientes compuestos alcohólicos presentes. La línea de base debe seguir cumpliendo los requisitos de las condiciones de funcionamiento correspondientes (6.2.1 o 6.2.2).

6.4.   Identificación de los picos

Identificar los picos individuales sobre la base de los tiempos de retención y en comparación con la mezcla de alcoholes alifáticos y triterpénicos o de los esteroles y dialcoholes triperpénicos TMSE, analizados en las mismas condiciones. En el gráfico 3 se muestra un cromatograma de la fracción de alcoholes alifáticos y triterpénicos, y, en el gráfico 2, los cromatogramas correspondientes de los esteroles y dialcoholes triterpénicos.

La elución de los alcoholes alifáticos se efectúa en el orden siguiente: C20-ol (I.S.), C22-ol, C23-ol, C24-ol, C25-ol, C26-ol, C27-ol y C28-ol.

La elución de los esteroles y dialcoholes triperpénicos se efectúa en el orden siguiente: colesterol, brasicasterol, ergosterol, 24-metilencolesterol, campesterol, campestanol, estigmasterol, Δ-7-campesterol, Δ-5,23-estigmastadienol, clerosterol, ß-sitosterol, sitostanol, Δ-5-avenasterol, Δ-5,24-estigmastadienol, Δ-7-estigmastenol, Δ-7-avenasterol, eritrodiol y uvaol.

6.5.   Determinación cuantitativa

Calcular las áreas de los picos del 1-eicosanol y de los alcoholes alifáticos C22, C24, C26 y C28 mediante un sistema apropiado. El factor de respuesta para el 1-eicosanol debe considerarse igual a 1.

Calcular las áreas de los picos del α-colestanol y de los esteroles y dialcoholes triperpénicos utilizando el sistema informático. No se tomarán en cuenta los picos de aquellos componentes que no figuren en el cuadro 1 (el ergosterol no debe calcularse). El factor de respuesta para el α-colestanol debe considerarse como 1.

Calcular del modo siguiente el contenido de cada uno de compuestos alcohólicos, expresado en mg/kg de materia grasa:

Formula

donde:

Ax

=

área bajo el pico para el compuesto alcohólico x, en unidades de cuenta del sistema informático.

As

=

área bajo el pico del 1-eicosanol/α-cholestanol, en unidades de cuenta del sistema informático;

ms

=

peso del 1-eicosanol/α-colestanol añadido, en miligramos.

m

=

peso de la muestra tomada para la determinación, en gramos.

7.   EXPRESIÓN DE LOS RESULTADOS

Indicar las concentraciones de alcoholes alifáticos y triterpénicos em mg/kg de materia grasa y su suma como «contenido de alcoholes alifáticos totales». El contenido total es la suma de C22, C24, C26 y C28.

La composición de cada uno de los compuestos alcohólicos se expresará con una precisión decimal.

La concentración de esteroles totales debe expresarse sin ningún decimal.

El contenido porcentual de cada uno de los esteroles simples se calcula como la razón entre el área bajo el pico correspondiente y la suma de las áreas bajo el pico de los esteroles:

Formula

donde:

Ax

=

área bajo el pico para el esterol x.

ΣΑ

=

suma de las áreas bajo el pico de los esteroles.

β-sitosterol aparente: Δ5,-23-estigmastadienol+ clerosterol + β-sitosterol + sitostanol + Δ5-avenasterol + Δ5,-24-estigmastadienol.

Cálculo del porcentaje de eritrodiol y uvaol:

Formula

donde:

AEr

=

área del eritrodiol en unidades de cuenta del sistema informático.

AUv

=

área del uvaol en unidades de cuenta del sistema informático.

ΣAT

=

suma de las áreas de esterol + eritrodiol + uvaol en unidades de cuenta del sistema informático.

Además del cálculo del porcentaje relativo de esteroles y dialcoholes triterpénicos y de la concentración total de esteroles, debe calcularse la concentración de eritrodiol y uvaol y su suma, en mg/kg de material graso, con arreglo a las siguientes expresiones:

Formula

Formula

donde:

AEr

=

área bajo el pico del eritrodiol en unidades de cuenta del sistema informático.

AUv

=

área del uvaol en unidades de cuenta del sistema informático.

As

=

área bajo el pico del α-colestanol, en unidades de cuenta del sistema informático.

ms

=

peso del α-colestanol añadido, en miligramos;

m

=

peso de la muestra tomada para la determinación, en gramos.

Apéndice

Image 16

1

Hidrocarburos

2

α-Tocoferol

3

Prenoles

4

alcoholes triterpénicos

5

Alcoholes alifáticos

6

Metil-esteroles

7

Esteroles

8

Dialcoholes triterpénicos

Gráfico 1 — TLC de la fracción insaponificable del aceite de orujo de oliva eluido en dos ocasiones con hexano/éter dietílico (65:35), desarrollada con SO4H2 (50 %) y calentada. Las bandas que deben rasparse son las que figuran dentro del rectángulo, «1» son las bandas para alcoholes alifáticos y «2» las bandas para los esteroles y dialcoholes triterpénicos.

Cuadro I — Plazos de retención relativa de esteroles

Pico

Identificación

Tiempo de retención relativo

Columna SE 54

Columna SE 52

1

Colesterol

Δ-5-Colesten-3ß-ol

0,67

0,63

2

Colestanol

5α-Colestan-3ß-ol

0,68

0,64

3

Brasicasterol

[24S]-24-Metil-Δ-5,22-colestadien-3β-ol

0,73

0,71

*

Ergosterol

[24S]-24-Metil-Δ-5,7-22 colestatrien-3β-ol

0,78

0,76

4

24-metilencolesterol

24-Metilen-Δ-5,24-colestadien-3ß-ol

0,82

0,80

5

Campesterol

(24R)-24-Metil-Δ-5-colesten-3ß-ol

0,83

0,81

6

Campestanol

(24R)-24-Metil-colestan-3ß-ol

0,85

0,82

7

Estigmasterol

[24S]-24-Etil-Δ-5,22-colestadien-3ß-ol

0,88

0,87

8

Δ-7-campesterol

(24R)-24-Metil-Δ-7-colesten-3ß-ol

0,93

0,92

9

Δ-5,23-Estigmastadienol

[24R,S]-24-Etil-Δ-5,23-colestadien-3ß-ol

0,95

0,95

10

Clerosterol

[24S]-24-Etil-Δ-5,25-colestadien-3ß-ol

0,96

0,96

11

ß-sitosterol

(24R)-24-Etil-Δ-5-colesten-3ß-ol

1,00

1,00

12

Sitostanol

24-Etil-colestan-3ß-ol

1,02

1,02

13

Δ-5-avenasterol

(24Z)-24-Etiliden-Δ-colesten-3ß-ol

1,03

1,03

14

Δ-5,24-Estigmastadienol

(24R,S)-24-Etil-Δ-5,24-colestadien-3ß-ol

1,08

1,08

15

Δ-7-Estigmastenol

(24R,S)-24-Etil-Δ-7-colesten-3ß-ol

1,12

1,12

16

Δ-7-avenasterol

(24Z)-24-Etiliden-Δ-7-colesten-3ß-ol

1,16

1,16

17

Eritrodiol

5α-Olean-12-en-3β.28-diol

1,41

1,41

18

Uvaol

Δ12-Ursen-3β.28-diol

1,52

1,52

Image 17

Gráfico 2 — Perfil cromatográfico GC-FID de los esteroles y de los dialcoholes triterpénicos derivados del aceite de oliva refinado. 1) colesterol, 2) α-colestanol (I.S.), 3) 24-metilencolesterol, 4) campesterol, 5) campestanol, 6) estigmasterol, 7) Δ5,23-estigmastadienol, 8) clerosterol, 9) β-sitosterol, 10) sitostanol, 11) Δ5-avenasterol, 12) Δ5,24-estigmastadienol, 13) Δ7-estigmastenol, 14) Δ7-avenastol, 15) eritrodiol, 16) uvaol.

Image 18

Gráfico 3 — Perfil cromatográfico GC-FID de los esteroles y de los dialcoholes triterpénicos derivados de un aceite de oliva lampante. 1) colesterol, 2) α-colestanol, 3) brasicasterol, 4) 24-metilencolesterol, 5) campesterol, 6) campeestanol, 7) estigmasterol, 8) Δ7-campesterol, 9) Δ5,23-estigmastadienol, 10) clerosterol, 11) β-sitosterol, 12) sitostanol, 13) Δ5-avenasterol, 14) Δ5,24-estigmastadienol, 15) Δ7-estigmastenol, 16) Δ7-avenastol, 17) eritrodiol, 18) uvaol.

Image 19

Gráfico 4 – Perfil cromatográfico GC-FID de los alcoholes alifáticos y alcoholes triterpénicos procedentes del aceite de oliva. (I.S.) C20-ol, 1) C22-ol, 2) C24-ol, 3) C26-ol, 4) C28-ol, 5) alcoholes triterpénicos.

Image 20

Gráfico 5 – Perfil cromatográfico GC-FID de los alcoholes alifáticos y alcoholes triterpénicos procedentes de un aceite de oliva refinado y un aceite de oliva de segunda centrifugación. (I.S.) C20-ol, 1) C22-ol, 2) C24-ol, 3) C26-ol, 4) C28-ol, 5) alcoholes triterpénicos.

Image 21

Gráfico 6 — Chromatograma de HPLC de un aceite de oliva insaponificable separado por HPLC con un detector por luz ultravioleta. 1) alcoholes alifáticos y alcoholes triterpénicos. 2) esteroles y dialcoholes triperpénicos.

»

30.9.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 250/49


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1605 DE LA COMISIÓN

de 27 de septiembre de 2019

por el que se aprueba la sustancia activa de bajo riesgo Bacillus subtilis, cepa IAB/BS03, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 13, apartado 2, en relación con su artículo 22,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, el 16 de diciembre de 2014, Investigaciones y Aplicaciones Biotecnológicas SL presentó a los Países Bajos una solicitud para la aprobación de la sustancia activa Bacillus subtilis, cepa IAB/BS03.

(2)

De conformidad con el artículo 9, apartado 3, de dicho Reglamento, el 23 de junio de 2015, en su calidad de Estado miembro ponente, los Países Bajos notificaron la admisibilidad de la solicitud al solicitante, a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»).

(3)

El 24 de febrero de 2017, el Estado miembro ponente presentó un proyecto de informe de evaluación a la Comisión, con copia a la Autoridad, en el que se determinaba si cabía esperar que la sustancia activa cumpliera los criterios de aprobación contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(4)

La Autoridad cumplió las disposiciones del artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3, de dicho Reglamento, pidió que el solicitante presentara información complementaria a los Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad. El 14 de diciembre de 2017, el Estado miembro ponente presentó a la Autoridad la evaluación de la información complementaria que había efectuado en forma de proyecto de informe de evaluación actualizado.

(5)

El 18 de abril de 2018, la Autoridad comunicó al solicitante, a los Estados miembros y a la Comisión su conclusión (2) acerca de si cabe esperar que la sustancia activa Bacillus subtilis, cepa IAB/BS03, cumpla los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. La Autoridad hizo pública su conclusión.

(6)

El 12 de diciembre de 2018, la Comisión presentó al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos el informe de revisión de la sustancia Bacillus subtilis, cepa IAB/BS03, así como un proyecto de Reglamento en el que se contemplaba su aprobación.

(7)

Se ofreció al solicitante la posibilidad de presentar observaciones sobre el informe de revisión.

(8)

Se ha determinado que se cumplen los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 en lo que respecta a uno o varios usos representativos de, al menos, un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa, y en particular con respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión.

(9)

Procede, por tanto, aprobar la sustancia Bacillus subtilis, cepa IAB/BS03.

(10)

La Comisión considera que el Bacillus subtilis, cepa IAB/BS03, es una sustancia activa de bajo riesgo con arreglo al artículo 22 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. El Bacillus subtilis, cepa IAB/BS03, no es una sustancia preocupante y cumple las condiciones establecidas en el anexo II, punto 5, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(11)

Procede, por tanto, aprobar el Bacillus subtilis (cepa IAB/BS03) como sustancia de bajo riesgo por un período de quince años.

(12)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y teniendo en cuenta los actuales conocimientos científicos y técnicos, es preciso establecer determinadas condiciones.

(13)

De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, procede modificar en consecuencia el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (3).

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Aprobación de la sustancia activa

Se aprueba la sustancia activa Bacillus subtilis, cepa IAB/BS03, especificada en el anexo I, en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria), 2018, «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance Bacillus subtilis strain IAB/BS03» [Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa Bacillus subtilis cepa IAB/BS03, utilizada como plaguicida]. EFSA Journal 2018; 16(6):5261. DOI:10.2903/j.efsa.2018.5261.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).


ANEXO I

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

Bacillus subtilis cepa IAB/BS03

Número de entrada en la Colección Española de Cultivos Tipo (CECT), España: CECT 7254

Número de entrada en la Colección alemana de Cultivos Tipo (DSMZ), Alemania: DSM 24682

No aplicable

Concentración mínima:

1 × 1013 CFU/kg

Concentración máxima:

5 × 1013 CFU/kg

20 de octubre de 2019

20 de octubre de 2034

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la sustancia Bacillus subtilis, cepa IAB/BS03, y en particular sus apéndices I y II.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

a)

las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente utilizado en productos fitosanitarios, incluida la caracterización completa de los metabolitos secundarios relevantes;

b)

la protección de los operarios y los trabajadores, teniendo en cuenta que por sí mismos, los microorganismos son considerados sensibilizantes potenciales, y garantizando que se incorpora el uso de equipos de protección personal como condición de utilización.

El productor garantizará el mantenimiento estricto de las condiciones medioambientales y el análisis del control de calidad durante el proceso de fabricación, con el fin de que se respeten los límites de contaminación microbiana mencionados en el documento de la OCDE titulado OECD Issue Paper on Microbial Contaminant Limits for Microbial Pest Control Products [«Documento de debate de la OCDE sobre los límites de contaminantes microbianos en los plaguicidas microbianos»], incluido en el documento de trabajo SANCO/12116/2012 (2).

Las condiciones de uso deberán incluir, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.

(2)  https://ec.europa.eu/food/sites/food/files/plant/docs/pesticides_ppp_app-proc_guide_phys-chem-ana_microbial-contaminant-limits.pdf


ANEXO II

En la parte D del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se añade la entrada siguiente:

«17

Bacillus subtilis cepa IAB/BS03

Número de entrada en la Colección Española de Cultivos Tipo (CECT), España: CECT 7254

Número de entrada en la Colección alemana de Cultivos Tipo (DSMZ), Alemania: DSM 24682

No aplicable

Concentración mínima:

1 × 1013 CFU/kg

Concentración máxima:

5 × 1013 CFU/kg

20 de octubre de 2019

20 de octubre de 2034

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la sustancia Bacillus subtilis, cepa IAB/BS03, y en particular sus apéndices I y II.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

a)

las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente utilizado en productos fitosanitarios, incluida la caracterización completa de los metabolitos secundarios relevantes;

b)

la protección de los operarios y los trabajadores, teniendo en cuenta que por sí mismos, los microorganismos son considerados sensibilizantes potenciales, y garantizando que se incorpora el uso de equipos de protección personal como condición de utilización.

El productor garantizará el mantenimiento estricto de las condiciones medioambientales y el análisis del control de calidad durante el proceso de fabricación, con el fin de que se respeten los límites de contaminación microbiana mencionados en el documento de la OCDE titulado OECD Issue Paper on Microbial Contaminant Limits for Microbial Pest Control Products [«Documento de debate de la OCDE sobre los límites de contaminantes microbianos en los plaguicidas microbianos»], incluido en el documento de trabajo SANCO/12116/2012 (1).

Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos.


(1)  https://ec.europa.eu/food/sites/food/files/plant/docs/pesticides_ppp_app-proc_guide_phys-chem-ana_microbial-contaminant-limits.pdf»


30.9.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 250/53


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1606 DE LA COMISIÓN

de 27 de septiembre de 2019

por el que no se renueva la aprobación de la sustancia activa metiocarb con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 20, apartado 1, y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2007/5/CE de la Comisión (2) incluyó el metiocarb como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3).

(2)

Las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y figuran en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (4).

(3)

La aprobación de la sustancia activa metiocarb, que figura en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, expira el 31 de julio de 2020.

(4)

De conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión (5) y dentro del plazo previsto en dicho artículo, se presentó una solicitud de renovación de la aprobación del metiocarb.

(5)

El solicitante presentó los expedientes complementarios exigidos de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012. El Estado miembro ponente consideró que la solicitud estaba completa.

(6)

El Estado miembro ponente elaboró un informe de evaluación de la renovación junto con el Estado miembro coponente y, el 13 de julio de 2017, lo presentó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») y a la Comisión.

(7)

La Autoridad comunicó el informe de evaluación de la renovación a los solicitantes y a los Estados miembros para que formularan sus observaciones, y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. La Autoridad puso también a disposición del público el expediente complementario resumido.

(8)

El 24 de septiembre de 2018, la Autoridad comunicó a la Comisión su conclusión (6) sobre si cabía esperar que el metiocarb cumpliera los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. El 24 de enero de 2019, la Comisión presentó el proyecto de informe de renovación relativo al metiocarb al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

(9)

La Autoridad detectó un riesgo inaceptable para los trabajadores, incluso teniendo en cuenta el uso de equipos de protección individual, así como un alto riesgo para las aves, los mamíferos y las lombrices de tierra. Por otra parte, la Autoridad no pudo llevar a cabo la evaluación del riesgo para los consumidores porque no pudo finalizarse la definición de residuo para la evaluación del riesgo en mercancías vegetales, puesto que no podía descartarse el potencial genotóxico del metabolito M01 sobre la base de los datos disponibles.

(10)

La Comisión invitó al solicitante a presentar sus observaciones acerca de la conclusión de la Autoridad. Asimismo, lo invitó a presentar observaciones acerca del proyecto de informe sobre la renovación, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012. El solicitante presentó sus observaciones, que se examinaron con detenimiento.

(11)

Sin embargo, pese a los argumentos presentados por el solicitante, no pudieron descartarse las preocupaciones relativas a esta sustancia.

(12)

Así pues, no se ha establecido que se cumplan los criterios de aprobación contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 con respecto a uno o varios usos representativos de al menos un producto fitosanitario. Por tanto, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, procede no renovar la aprobación de la sustancia activa metiocarb.

(13)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en consecuencia.

(14)

Debe darse tiempo suficiente a los Estados miembros para retirar las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan metiocarb. Teniendo en cuenta el riesgo detectado para los trabajadores al cargar y sembrar las semillas tratadas, así como el riesgo que dichas semillas tratadas representan para las aves, los mamíferos silvestres, las lombrices de tierra, en el caso de los productos fitosanitarios que contengan metiocarb, si los Estados miembros conceden un período de gracia de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, dicho período debe expirar, a más tardar, el 3 de abril de 2020.

(15)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/707 de la Comisión (7) se prorrogó el período de aprobación del metiocarb hasta el 31 de julio de 2020, a fin de que pueda completarse el proceso de renovación antes de que expire la aprobación de dicha sustancia. Sin embargo, dado que se ha adoptado una decisión sobre la no renovación de la aprobación antes de la mencionada fecha de expiración prorrogada, el presente Reglamento debe aplicarse lo antes posible.

(16)

El presente Reglamento no excluye la presentación de una nueva solicitud de aprobación del metiocarb con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(17)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No renovación de la aprobación de la sustancia activa

No se renueva la aprobación de la sustancia activa metiocarb.

Artículo 2

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011

En la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se suprime la fila 148, relativa al metiocarb.

Artículo 3

Medidas transitorias

Los Estados miembros retirarán las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa metiocarb a más tardar el 3 de enero de 2020.

Artículo 4

Período de gracia

Todo período de gracia concedido por los Estados miembros de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 será lo más breve posible y expirará a más tardar el 3 de abril de 2020.

Artículo 5

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Directiva 2007/5/CE de la Comisión, de 7 de febrero de 2007, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en ella las sustancias activas captan, folpet, formetanato y metiocarb (DO L 35 de 8.2.2007, p. 11).

(3)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 252 de 19.9.2012, p. 26).

(6)  EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria), 2018, «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance methiocarb» (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo como plaguicida de la sustancia activa metiocarb), EFSA Journal 2018;16(10):5429.

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/707 de la Comisión, de 7 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas alfa-cipermetrina, beflubutamida, benalaxil, bentiavalicarbo, bifenazato, boscalid, bromoxinil, captan, ciazofamida, desmedifam, dimetoato, dimetomorfo, diurón, etefon, etoxazol, famoxadona, fenamifos, flumioxazina, fluoxastrobina, folpet, foramsulfurón, formetanato, metalaxilo-m, metiocarb, metribuzin, milbemectina, Paecilomyces lilacinus cepa 251, fenmedifam, fosmet, pirimifos-metilo, propamocarb, protioconazol, smetolacloro y tebuconazol (DO L 120 de 8.5.2019, p. 16).


30.9.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 250/56


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1607 DE LA COMISIÓN

de 27 de septiembre de 2019

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 en lo que se refiere a las fechas de cierre aplicables a la presentación de solicitudes de certificados

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 178, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 de la Comisión (2) establece disposiciones comunes por lo que respecta a la solicitud y la expedición de certificados de importación y exportación para los productos agrícolas. Contiene disposiciones sobre los plazos de presentación de las solicitudes de certificados y de las solicitudes de anulación. En particular, contiene disposiciones relativas a los casos en que dicho Reglamento establece un plazo para los procedimientos, con el fin de determinar las fechas de apertura o de cierre de dicho plazo cuando estas coincidan con un sábado, un domingo o un día festivo.

(2)

Para facilitar la gestión de los contingentes arancelarios en toda la Unión, es necesario garantizar que todos los contingentes arancelarios agrícolas gestionados por certificados estén sujetos a las mismas normas que establecen los plazos de presentación de las solicitudes de certificados.

(3)

Los solicitantes deben poder presentar las solicitudes de certificados independientemente de los días festivos en los Estados miembros. En la actualidad, las fechas de cierre para la presentación de solicitudes de certificados que coinciden un sábado, un domingo o un día festivo se determinan de forma diferente, en función de si el período de solicitud se define haciendo referencia a una fecha determinada o a la duración de dicho período. En este último caso, el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo (3) establece que si el plazo finaliza un sábado, un domingo o un día festivo, la fecha de cierre para la presentación de solicitudes es el día hábil siguiente a dicho sábado, domingo o día festivo. De conformidad con el artículo 5 de dicho Reglamento, cuando el período de solicitud se defina haciendo referencia a una fecha determinada, ese período finalizará en la última hora de la fecha de cierre. Esto significa que, a falta de una disposición específica para los casos en que la fecha de cierre de los períodos de solicitud definidos haciendo referencia a una fecha determinada coincida con un sábado, un domingo o un día festivo, las solicitudes tendrían que presentarse, en esos casos, a más tardar el último día hábil anterior al sábado, domingo o día festivo de que se trate.

(4)

Para evitar cualquier incertidumbre acerca de la fecha de cierre pertinente, las fechas de cierre para la presentación de solicitudes de certificados que coincidan con un sábado, un domingo o un día festivo deben adelantarse en todos los casos, independientemente de si el período de solicitud se define haciendo referencia a una fecha determinada o a la duración de dicho período. Además, debe permitirse a los Estados miembros que lo deseen, establecer las disposiciones de trabajo necesarias para permitir la presentación de solicitudes de certificados los sábados, domingos o días festivos. En estos casos, con el fin de garantizar la gestión transparente de las solicitudes de certificados, deben establecerse normas para garantizar que los solicitantes sean informados acerca de dichas disposiciones.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 3, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 queda modificado como sigue:

1)

La letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

no obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra b), y en el apartado 4, de dicho Reglamento, la fecha de cierre aplicable será el último día hábil anterior al sábado, el domingo o el día festivo y finalizará a las 13.00 horas, hora de Bruselas. No obstante, en el caso de las solicitudes de certificados, los Estados miembros podrán decidir establecer las disposiciones de funcionamiento necesarias para permitir su presentación los sábados, domingos o días festivos. En tal caso, la fecha de cierre aplicable será el sábado, el domingo o el día festivo del que se trate y finalizará a las 13.00 horas, hora de Bruselas. Cuando un Estado miembro decida establecer estas disposiciones de funcionamiento, procederá a su publicación.».

2)

Se añade el párrafo segundo siguiente:

«El párrafo primero, letra b), se aplicará asimismo cuando la fecha de cierre aplicable se defina haciendo referencia a una fecha determinada y dicha fecha coincida con un sábado, un domingo o un día festivo.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al régimen de certificados de importación y exportación (DO L 206 de 30.7.2016, p. 44).

(3)  Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1).


DECISIONES

30.9.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 250/58


DECISIÓN (UE) 2019/1608 DEL CONSEJO

de 16 de septiembre de 2019

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Europeo para la Elaboración de Normas de Navegación Interior y en la Comisión Central para la Navegación del Rin sobre la adopción de modelos en el ámbito de las cualificaciones profesionales en la navegación interior

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, apartado 1, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Convenio revisado de la navegación en el Rin (en lo sucesivo, «Convenio») entró en vigor el 14 de abril de 1967.

(2)

En virtud del artículo 46 del Convenio, la Comisión Central para la Navegación del Rin (CCNR) puede adoptar resoluciones, que son vinculantes para sus miembros.

(3)

El Comité Europeo para la Elaboración de Normas de Navegación Interior (CESNI) se creó el 3 de junio de 2015 en el marco de la CCNR a fin de elaborar normas técnicas relativas a las vías de navegación interior en diferentes ámbitos, en particular sobre embarcaciones, tecnologías de la información y tripulaciones.

(4)

En su próxima reunión, que ha de tener lugar el 15 de octubre de 2019, el CESNI adoptará normas sobre los modelos en el ámbito de las cualificaciones profesionales en la navegación interior. Asimismo, la CCNR adoptará una resolución que incorpore tales modelos en el Reglamento relativo al personal de navegación en el Rin.

(5)

Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el CESNI y la CCNR, dado que las normas sobre los modelos en el ámbito de las cualificaciones profesionales afectarán de manera decisiva al contenido del Derecho de la Unión, concretamente, a la Directiva (UE) 2017/2397 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

(6)

Con el fin de facilitar la movilidad y garantizar la seguridad, es importante que los modelos utilizados por los miembros de las tripulaciones para asegurar el reconocimiento de sus cualificaciones sean lo más armonizados posible en los diferentes ordenamientos jurídicos que hay en Europa. En particular, se debe autorizar a los Estados miembros que sean también miembros de la CCNR a respaldar las decisiones destinadas a armonizar las normas de la CCNR con las aplicadas en la Unión.

(7)

Los modelos desarrollados por el CESNI en relación con los certificados de cualificaciones, la libreta de servicio, el diario de navegación, el documento único que combina certificados de cualificaciones y la libreta de servicio, y los certificados de examen práctico constituyen una armonización de las normas europeas.

(8)

La posición de la Unión debe ser expresada por los Estados miembros que sean miembros del CESNI y de la CCNR, actuando conjuntamente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la reunión de 15 de octubre de 2019 del Comité Europeo para la Elaboración de Normas de Navegación Interior (CESNI) será acordar la adopción de las normas europeas sobre los modelos en el ámbito de las cualificaciones profesionales en la navegación interior que se adjuntan a la presente Decisión.

2.   La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la sesión plenaria de la Comisión Central para la Navegación del Rin (CCNR) será apoyar todas las propuestas de armonización de los requisitos del Reglamento relativo al personal de navegación en el Rin con los de las normas europeas sobre los modelos en el ámbito de las cualificaciones profesionales en la navegación interior que se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

1.   La posición a la que se refiere el artículo 1, apartado 1, será expresada por los Estados miembros que sean miembros del CESNI, actuando conjuntamente.

2.   La posición a la que se refiere el artículo 1, apartado 2, será expresada por los Estados miembros que sean miembros de la CCNR, actuando conjuntamente.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 2019.

Por el Consejo

La Presidenta

T. TUPPURAINEN


(1)  Directiva (UE) 2017/2397 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, relativa al reconocimiento de las cualificaciones profesionales en la navegación interior y por la que se derogan las Directivas 91/672/CEE y 96/50/CE del Consejo (DO L 345 de 27.12.2017, p. 53).


ANEXO

NORMAS DEL CESNI RELATIVAS A LOS MODELOS EN EL ÁMBITO DE LAS CUALIFICACIONES PROFESIONALES EN LA NAVEGACIÓN INTERIOR

1.   NORMAS RELATIVAS A LOS MODELOS DE CERTIFICADOS DE CUALIFICACIÓN COMO PATRÓN DE EMBARCACIÓN, COMO EXPERTO EN GAS NATURAL LICUADO (GNL) Y COMO EXPERTO EN NAVEGACIÓN DE PASAJE

1.1.   Norma sobre el formato electrónico de los certificados de cualificación

El modelo para los certificados de cualificación como patrón de embarcación y el modelo para los certificados de cualificación como experto en GNL o como experto en navegación de pasajes deberá ser un PDF o un documento que incluya la información relacionada con el certificado en cuestión, la cual se puede extraer de la base de datos a la que hace referencia el artículo 25, apartado 2, de la Directiva (UE) 2017/2397 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), en la parte del archivo personal del miembro de la tripulación. El certificado de cualificación deberá expedirse en formato electrónico con un código de barras 2D que incluya las características de seguridad que permitan verificar el origen y la integridad de la información, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) (Reglamento eIDAS).

Image 22

Instrucciones:

1.

Apellido(s) actual(es) del titular

2.

Nombre(s) actual(es) del titular

 

Los nombres deben introducirse del mismo modo en que figuran en el carnet de identidad de la persona interesada o en su pasaporte en formato UNICODE.

 

Si un nombre figura de manera diferente en formato UNICODE y en formato ASCII, deberá incluirse una transcripción en ASCII entre paréntesis.

3a.

Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa)

3b.

Lugar de nacimiento (localidad)

4.

Número de identificación del titular como miembro de la tripulación, tal como figura en la base de datos a que hace referencia el artículo 25, apartado 2, de la Directiva (UE) 2017/2397

5.

Identificación física del titular mediante la importación de un archivo de imagen electrónico

6.

Número de serie del certificado

7.

Fecha de expedición del certificado

8.

Fecha de expiración

9.

Nombre de la autoridad expedidora

10.

Autorización(es) específica(s) codificada(s): R (para la navegación por radar); M (para la navegación en vías de navegación interiores de carácter marítimo); tramos de riesgo específico según la codificación en el Sistema Europeo de Gestión de Datos de Referencia; C (para la navegación de grandes convoyes), codificado con la autoridad expedidora e indicación del número de serie de la autorización

11.

Medidas de mitigación y restricciones relacionadas con la condición física (códigos 01 a 09 de conformidad con ES-QIN)

Los puntos 10 y 11 no serán de aplicación para los certificados de cualificación como experto en GNL y experto en navegación de pasaje.

Con respecto a los certificados de cualificación de la Unión, el título del documento podrá sustituirse por

«Certificado de cualificación de la Unión Europea para la navegación interior»

y podrá usarse la bandera de la Unión Europea.

En lo que respecta a los certificados de cualificación expedidos de conformidad con el Reglamento relativo al personal de navegación en el Rin, el título del documento podrá ser sustituido por

«Certificado de cualificación de la CCNR»

y podrá usarse la bandera de la CCNR.

Características visuales del certificado de cualificación: Fondo en color azul claro, imprimible en A4

1.2.   Norma sobre el formato físico de los certificados de cualificación como patrón de embarcación

1.2.1.   Modelo para los certificados de cualificación como patrón de embarcación

Image 23

Instrucciones:

1.

Apellido(s) actual(es) del titular

2.

Nombre(s) actual(es) del titular

 

Los nombres deben introducirse del mismo modo en que figuran en el carnet de identidad de la persona interesada o en su pasaporte en formato UNICODE.

 

Si un nombre figura de manera diferente en formato UNICODE y en formato ASCII, deberá incluirse una transcripción en ASCII entre paréntesis.

3a.

Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa)

3b.

Lugar de nacimiento (localidad)

4.

Número de identificación del titular como miembro de la tripulación, tal como figura en la base de datos a que hace referencia el artículo 25, apartado 2, de la Directiva (UE) 2017/2397

5.

Identificación física del titular mediante la importación de un archivo de imagen electrónico

6.

Número de serie del certificado

7.

Fecha de expedición del certificado

8.

Fecha de expiración

9.

Nombre de la autoridad expedidora

10.

Autorización(es) específica(s) codificada(s): R (para la navegación por radar); M (para la navegación en vías de navegación interiores de carácter marítimo); secciones de riesgo específico según la codificación en el Sistema Europeo de Gestión de Datos de Referencia; C (para la navegación de grandes convoyes)

11.

Medidas de mitigación y restricciones relacionadas con la condición física (código de conformidad con ES-QIN)

Con respecto a los certificados de cualificación de la Unión, el título en las partes frontal y trasera del documento podrá sustituirse por

«Certificado de cualificación de la Unión Europea para la navegación interior

Patrón de embarcación»

y podrá usarse la bandera de la Unión Europea.

En lo que respecta a los certificados de cualificación expedidos de conformidad con el Reglamento relativo al personal de navegación en el Rin, el título en las partes frontal y trasera del documento podrá sustituirse por

«Certificado de cualificación de la CCNR

Patrón de embarcación»

y podrá usarse la bandera de la CCNR.

Características físicas del certificado de cualificación como patrón de embarcación: Fondo en color azul claro. Formato de tarjeta ID1 según la norma ISO / IEC 7810.

1.2.2.   Modelos de certificados de cualificación como experto en gas natural licuado (GNL) o como experto en navegación de pasaje

Image 24

Instrucciones:

1.

Apellido(s) actual(es) del titular

2.

Nombre(s) actual(es) del titular

 

Los nombres deben introducirse del mismo modo en que figuran en el carnet de identidad de la persona interesada o en su pasaporte en formato UNICODE.

 

Si un nombre figura de manera diferente en formato UNICODE y en formato ASCII, deberá incluirse una transcripción en ASCII entre paréntesis.

3a.

Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa)

3b.

Lugar de nacimiento (localidad)

4.

Número de identificación del titular como miembro de la tripulación, tal como figura en la base de datos a que hace referencia el artículo 25, apartado 2, de la Directiva (UE) 2017/2397

5.

Identificación física del titular mediante la importación de un archivo de imagen electrónico

6.

Número de serie del certificado

7.

Fecha de expedición del certificado

8.

Fecha de expiración

9.

Autoridad expedidora

Con respecto a los certificados de cualificación de la Unión, el título en la parte frontal del documento podrá sustituirse por

«Certificado de cualificación de la Unión Europea para la navegación interior

Experto en GNL»

o

«Certificado de cualificación de la Unión Europea para la navegación interior

Experto en navegación de pasaje»

y podrá usarse la bandera de la Unión Europea.

En lo que respecta a los certificados de cualificación expedidos de conformidad con el Reglamento relativo al personal de navegación en el Rin, el título en la parte frontal del documento podrá sustituirse por

«Certificado de cualificación de la CCNR

Experto en GNL»

o

«Certificado de cualificación de la CCNR

Experto en navegación de pasaje»

y podrá usarse la bandera de la CCNR.

Características físicas del certificado de cualificación como experto en GNL o experto en navegación de pasaje: Fondo en color azul claro. Formato de tarjeta ID1 según la norma ISO / IEC 7810.

2.   MODELO DE LIBRETA DE SERVICIO

Página 1

País

Bandera

Libreta de servicio

Identificación del titular

1.

Apellido(s) del titular:

2.

Nombre(s):

3a.

Fecha de nacimiento:

3b.

Lugar de nacimiento:

4.

Número de identificación como miembro de la tripulación:

5.

Fotografía

Identificación de la libreta de servicio

1.

Número de serie:

2.

Fecha de expedición:

3.

Autoridad expedidora:

4.

Firma y sello de la autoridad expedidora:

5.

Número de serie de la libreta de servicio anterior:

Número de serie SRB

Página 2 del modelo

Sin contenido

Página 3 del modelo

Tiempo de servicio

Tiempo de servicio a bordo, nombre de la embarcación: UNTERWALDEN

Número europeo único de identificación del buque u otro número oficial de la embarcación: 07000281

Tipo de embarcación (1): …

Estado de registro: CH …

Longitud de la embarcación en m*)

Nombre y dirección del propietario: …

TSAG, Hauptstrasse 55, CH-4127 Riehen, Basel-Stadt …

El titular entró en servicio en calidad de: …

El titular entró en servicio el (fecha): 22.10.1995 …

Fin del servicio (fecha): 22.11.1996 …

Patrón de embarcación (nombre y dirección): …

K. Huber, Rheinstrasse 55, D-76497 Wintersdorf …

Lugar, fecha y firma del patrón de embarcación: Rotterdam, 20.11.1996 K.Huber …

Tiempo de servicio a bordo, nombre de la embarcación: …

Número europeo único de identificación del buque u otro número oficial de la embarcación: …

Tipo de embarcación: …

Estado de registro: …

Longitud de la embarcación en m*, / número de pasajeros* …

Propietario (nombre y dirección): …

El titular entró en servicio en calidad de: …

El titular entró en servicio el (fecha): …

Fin del servicio (fecha): …

Patrón de embarcación (nombre y dirección): …

Lugar, fecha y firma del patrón de embarcación: …

Tiempo de servicio a bordo, nombre de la embarcación: …

Número europeo único de identificación del buque u otro número oficial de la embarcación: …

Tipo de embarcación: …

Estado de registro: …

Longitud de la embarcación en m*, / número de pasajeros* …

Propietario (nombre y dirección): …

(1)

Respecto al tipo de embarcación, especificar siempre si se trata de un barco cisterna de tipo C o G, un gran convoy o una embarcación que utiliza GNL como combustible

*

táchese lo que no proceda

El titular entró en servicio en calidad de: …

El titular entró en servicio el (fecha): …

Fin del servicio (fecha): …

Patrón de embarcación (nombre y dirección): …

Lugar, fecha y firma del patrón de embarcación: …

Tiempo de servicio a bordo, nombre de la embarcación: …

Número europeo único de identificación del buque u otro número oficial de la embarcación: …

Tipo de embarcación: …

Estado de registro: …

Longitud de la embarcación en m*, / número de pasajeros* …

Propietario (nombre y dirección): …

El titular entró en servicio en calidad de: …

El titular entró en servicio el (fecha): …

Fin del servicio (fecha): …

Patrón de embarcación (nombre y dirección): …

Lugar, fecha y firma del patrón de embarcación: Número de serie SRB Número de serie SRB

Páginas 4 a 23 como la página 3

Página 24 del modelo

Tiempo de navegación y tramos de vías de navegación interior realizados en los últimos 15 meses

El número de días navegados debe ser coherente con el tiempo de navegación indicado en el diario de navegación.

Nombre de la embarcación o número europeo único de identificación

viaje desde

(km)

vía

hasta

(km)

Inicio del viaje (fecha)

Días de interrupción

Fin del viaje (fecha)

Número total de días de navegación

Firma del patrón de embarcación

A

 

B

 

C

D

E

F

G

1

 

 

 

 

 

 

 

 

2

 

 

 

 

 

 

 

 

3

 

 

 

 

 

 

 

 

Documento completo

no

Dudas en la(s) línea(s) …

Las dudas se han despejado gracias a la presentación de

(partes del) diario de navegación

otros documentos oficiales

Los encabezamientos de las columnas A a G no se reproducen en las páginas 26 a 55.

Espacio reservado a la autoridad competente

Debe ser completado por la autoridad: Número total de días de navegación tomados en consideración a partir de esta página

 

 

Marca de validación de la autoridad competente

Presentado el (fecha)

Firma y sello de la autoridad expedidora

Página 25 del modelo

Tiempo de navegación y tramos de vías de navegación interior realizados en los últimos 15 meses Año: … 2015 y 2016 …

El número de días navegados debe ser coherente con el tiempo de navegación indicado en el diario de navegación.

A

B

C

D

E

F

G

1

07000281

Róterdam (999,00) Maguncia (500,00) Viena (1 930,00 )

22.11.15

11

17.12.15

15

Firma Huber

2

07000281

Viena (1 930,00 ) Maguncia (500,00) Basilea (169,90)

20.12.15

4

04.01.16

12

Firma Huber

3

07000281

Basilea (169,90) Róterdam (999,90)

06.01.16

0

10.01.16

5

Firma Huber

4

07000281

Róterdam (999,90) Amberes (20,00) Basilea (169,90)

13.01.16

1

23.01.16

10

Firma Huber

5

07000281

Basilea (169,90) Amberes (20,00)

25.01.16

0

29.01.16

5

Firma Huber

6

07000281

Amberes (20,00) Basilea (169,90)

01.02.16

0

07.02.16

7

Firma Huber

7

07000281

Basilea (169,90) Maguncia (500,00) Bratislava (1 867,00 )

09.02.16

5

22.02.16

9

Firma Huber

8

07000281

Bratislava (1 867,00 ) Ratisbona (2 376,30 )

27.02.16

0

02.03.16

5

Firma Huber

9

07000281

Ratisbona (2 376,30 ) Maguncia (500,00) Róterdam (999,90)

03.03.16

0

09.03.16

7

Firma Huber

10

07000281

Róterdam (999,90) Basilea (169,90)

12.03.16

0

17.03.16

6

Firma Huber

Documento completo

No

Dudas en la(s) línea(s)

Las dudas se han despejado gracias a la presentación de

(partes del) diario de navegación

otros documentos oficiales

Espacio reservado a la autoridad competente

Debe ser completado por la autoridad: Número total de días de navegación tomados en consideración a partir de esta página

81

 

Marca de validación de la autoridad competente

Presentado el (fecha) …

Firma y sello de la autoridad expedidora

Página 26 del modelo

Tiempo de navegación y tramos de vías de navegación interior realizados en los últimos 15 meses Año: ….

El número de días navegados debe ser coherente con el tiempo de navegación indicado en el diario de navegación.

A

B

C

D

E

F

G

1

 

 

 

 

 

 

2

 

 

 

 

 

 

3

 

 

 

 

 

 

4

 

 

 

 

 

 

5

 

 

 

 

 

 

6

 

 

 

 

 

 

7

 

 

 

 

 

 

8

 

 

 

 

 

 

9

 

 

 

 

 

 

10

 

 

 

 

 

 

Documento completo

No

Dudas en la(s) línea(s)

Las dudas se han despejado gracias a la presentación de

(partes del) diario de navegación

otros documentos oficiales

Espacio reservado a la autoridad competente

Debe ser completado por la autoridad: Número total de días de navegación tomados en consideración a partir de esta página

 

 

Marca de validación de la autoridad competente

Presentado el (fecha) …

Firma y sello de la autoridad expedidora

Páginas 27 a 55 como la página 26

Instrucciones para las autoridades expedidoras

Bandera: Debe ser la bandera de la UE, de la CCNR o de un tercer país según proceda.

Identificación del titular

1.

Apellido(s) actual(es) del titular

2.

Nombre(s) actual(es) del titular

 

Los nombres deben introducirse del mismo modo en que figuran en el carnet de identidad de la persona interesada o en su pasaporte en formato UNICODE.

 

Si un nombre figura de manera diferente en formato UNICODE y en formato ASCII, deberá incluirse una transcripción en ASCII entre paréntesis.

3a.

Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa)

3b.

Lugar de nacimiento (localidad)

4.

Número de identificación del titular como miembro de la tripulación, tal como figura en la base de datos a que hace referencia el artículo 25, apartado 2, de la Directiva (UE) 2017/2397 (3)

Identificación de la libreta de servicio

1.

El número de serie de la libreta de servicio deberá repetirse en la sección inferior de cada página.

Características físicas de la libreta de servicio

Color: fondo blanco. Formato: A5 según la norma ISO 216:

3.   MODELO DE LIBRETA DE SERVICIO COMBINADA CON LOS CERTIFICADOS DE CUALIFICACIÓN

Página 1 del modelo

País

Bandera

Libreta de servicio combinada con los certificados de cualificación

Identificación del titular

Código de barras 2D

1.

Apellido(s) del titular:

2.

Nombre(s):

3a.

Fecha de nacimiento:

3b.

Lugar de nacimiento:

4.

Número de identificación como miembro de la tripulación:

5.

Fotografía

Identificación de la libreta de servicio

1.

Número de serie:

2.

Fecha de expedición:

3.

Autoridad expedidora:

4.

Firma y sello de la autoridad expedidora:

5.

Número de serie de la libreta de servicio anterior:

Página 2 del modelo

Certificados de cualificación de la Unión Europea y certificados de cualificación expedidos de conformidad con el Reglamento relativo al personal de navegación en el Rin como aprendiz, marinero de cubierta, marinero, marinero de primera y timonel

Título del certificado:

Medidas de mitigación y restricciones relacionadas con la condición física:

Número de serie:

Fecha de expedición:

Fecha de expiración:

Autoridad expedidora:

Firma y sello de la autoridad expedidora:

Título del certificado:

Medidas de mitigación y restricciones relacionadas con la condición física:

Número de serie:

Fecha de expedición:

Fecha de expiración:

Autoridad expedidora:

Firma y sello de la autoridad expedidora:

Título del certificado: …

Medidas de mitigación y restricciones relacionadas con la condición física:

Número de serie:

Fecha de expedición:

Fecha de expiración:

Autoridad expedidora:

Firma y sello de la autoridad expedidora:

Título del certificado: …

Medidas de mitigación y restricciones relacionadas con la condición física:

Número de serie:

Fecha de expedición:

Fecha de expiración:

Autoridad expedidora:

Firma y sello de la autoridad expedidora:

Título del certificado: …

Medidas de mitigación y restricciones relacionadas con la condición física:

Número de serie:

Fecha de expedición:

Fecha de expiración:

Autoridad expedidora:

Firma y sello de la autoridad expedidora:

Página 3 del modelo

Otros certificados relativos a las cualificaciones relevantes para la navegación interior

Título del certificado:

Medidas de mitigación y restricciones relacionadas con la condición física:

Número de serie:

Fecha de expedición:

Fecha de expiración:

Autoridad expedidora:

Firma y sello de la autoridad expedidora:

Título del certificado:

Medidas de mitigación y restricciones relacionadas con la condición física:

Número de serie:

Fecha de expedición:

Fecha de expiración:

Autoridad expedidora:

Firma y sello de la autoridad expedidora:

Título del certificado:

Medidas de mitigación y restricciones relacionadas con la condición física:

Número de serie:

Fecha de expedición:

Fecha de expiración:

Autoridad expedidora:

Firma y sello de la autoridad expedidora:

Página 4 del modelo

Tiempo de servicio

Tiempo de servicio a bordo, nombre de la embarcación: UNTERWALDEN

Número europeo único de identificación del buque u otro número oficial de la embarcación: 07000281

Tipo de embarcación (1): …

Estado de registro: CH

Longitud de la embarcación en m*, / número de pasajeros*105 m

Nombre y dirección del propietario: …

TSAG, Hauptstrasse 55, CH-4127 Riehen, Basel-Stadt

El titular entró en servicio en calidad de: 2 …

El titular entró en servicio el (fecha): 22.10.1995

Fin del servicio (fecha): 22.11.1996

/Patrón de embarcación (nombre y dirección):

K. Huber, Rheinstrasse 55, D-76497 Wintersdorf

Lugar, fecha y firma del patrón de embarcación: Rotterdam, 20.11.1996

K.Huber

Tiempo de servicio a bordo, nombre de la embarcación: …

Número europeo único de identificación del buque u otro número oficial de la embarcación: …

Tipo de embarcación: …

Estado de registro: …

Longitud de la embarcación en m*, /número de pasajeros* …

Propietario (nombre y dirección): …

El titular entró en servicio en calidad de: …

El titular entró en servicio el (fecha): …

Fin del servicio (fecha): …

Patrón de embarcación (nombre y dirección): …

Fecha, lugar y firma del patrón de embarcación: …

Tiempo de servicio a bordo, nombre de la embarcación: …

Número europeo único de identificación del buque u otro número oficial de la embarcación: …

Tipo de embarcación: …

Estado de registro: …

Longitud de la embarcación en m*, /número de pasajeros* …

Propietario (nombre y dirección): …

(1)

Respecto al tipo de embarcación, especificar siempre si se trata de un barco cisterna de tipo C o G, un gran convoy o una embarcación que utiliza GNL como combustible

*

táchese lo que no proceda

El titular entró en servicio en calidad de: …

El titular entró en servicio el (fecha): …

Fin del servicio (fecha): …

Patrón de embarcación (nombre y dirección): …

Fecha, lugar y firma del patrón de embarcación: …

Tiempo de servicio a bordo, nombre de la embarcación: …

Número europeo único de identificación del buque u otro número oficial de la embarcación: …

Tipo de embarcación: …

Estado de registro: …

Longitud de la embarcación en m*, / número de pasajeros* …

Propietario (nombre y dirección): …

El titular entró en servicio en calidad de: …

El titular entró en servicio el (fecha): …

Fin del servicio (fecha): …

Patrón de embarcación (nombre y dirección): …

Fecha, lugar y firma del patrón de embarcación: …

Páginas 5 a 23 como la página 4

Página 24 del modelo

Tiempo de navegación y tramos de vías de navegación interior realizados en los últimos 15 meses

El número de días navegados debe ser coherente con el tiempo de navegación indicado en el diario de navegación.

Nombre de la embarcación o número europeo único de identificación del buque u otro número oficial de la embarcación

viaje desde

(km)

vía

hasta

(km)

Inicio del viaje (fecha)

Días de interrupción

Fin del viaje (fecha)

Número total de días de navegación

Firma del patrón de embarcación

A

 

B

 

C

D

E

F

G

1

 

 

 

 

 

 

 

 

2

 

 

 

 

 

 

 

 

3

 

 

 

 

 

 

 

 

Documento completo

No

Dudas en la(s) línea(s) …

Las dudas se han despejado gracias a la presentación de

(partes del) diario de navegación

otros documentos oficiales

Los encabezamientos de las columnas A a G no se reproducen en las páginas 25 a 55.

Espacio reservado a la autoridad competente

Debe ser completado por la autoridad: Número total de días de navegación tomados en consideración a partir de esta página

 

 

Marca de validación de la autoridad competente

Presentado el (fecha)

Firma y sello de la autoridad expedidora

Página 25 del modelo

Tiempo de navegación y tramos de vías de navegación interior realizados en los últimos 15 meses … Año: 2015/2016

El número de días navegados debe ser coherente con el tiempo de navegación indicado en el diario de navegación.

A

B

C

D

E

F

G

1

07000281

Róterdam (999,90) Maguncia (500,00) Viena (1 930,00 )

22.11.15

11

17.12.15

15

Firma Huber

2

07000281

Viena (1 930,00 ) Maguncia (500,00) Basilea (169,90)

20.12.15

4

04.01.16

12

Firma Huber

3

07000281

Basilea (169,90) Róterdam (999,90)

06.01.16

0

10.01.16

5

Firma Huber

4

07000281

Róterdam (999,90) Amberes (20,00) Basilea (169,90)

13.01.16

1

23.01.16

10

Firma Huber

5

07000281

Basilea (169,90) Amberes (20,00)

25.01.16

0

29.01.16

5

Firma Huber

6

07000281

Amberes (20,00) Basilea (169,90)

01.02.16

0

07.02.16

7

Firma Huber

7

07000281

Basilea (169,90) Maguncia (500,00) Bratislava (1 867,00 )

09.02.16

5

22.02.16

9

Firma Huber

8

07000281

Bratislava (18 657,00 ) Ratisbona (2 376,30 )

27.02.16

0

02.03.16

5

Firma Huber

9

07000281

Ratisbona (2 376,30 ) Maguncia (500,00) Róterdam (999,90)

03.03.16

0

09.03.16

7

Firma Huber

10

07000281

Róterdam (999,90) Basilea (169,90)

12.03.16

0

17.03.16

6

Firma Huber

Documento completo

No

Dudas en la(s) línea(s)

Las dudas se han despejado gracias a la presentación de

(partes del) diario de navegación

otros documentos oficiales

Espacio reservado a la autoridad competente

Debe ser completado por la autoridad: Número total de días de navegación tomados en consideración a partir de esta página

81

 

Marca de validación de la autoridad competente

Presentado el (fecha) …

Firma y sello de la autoridad expedidora

Página 26 del modelo

Tiempo de navegación y tramos de vías de navegación interior realizados en los últimos 15 meses … Año: ….

El número de días navegados debe ser coherente con el tiempo de navegación indicado en el diario de navegación.

A

B

C

D

E

F

G

1

 

 

 

 

 

 

2

 

 

 

 

 

 

3

 

 

 

 

 

 

4

 

 

 

 

 

 

5

 

 

 

 

 

 

6

 

 

 

 

 

 

7

 

 

 

 

 

 

8

 

 

 

 

 

 

9

 

 

 

 

 

 

10

 

 

 

 

 

 

Documento completo

no

Dudas en la(s) línea(s)

Las dudas se han despejado gracias a la presentación de

(partes del) diario de navegación

otros documentos oficiales

Espacio reservado a la autoridad competente

Debe ser completado por la autoridad: Número total de días de navegación tomados en consideración a partir de esta página

 

 

Marca de validación de la autoridad competente

Presentado el (fecha) …

Firma y sello de la autoridad expedidora

Páginas 27 a 55 como la página 26

Instrucciones para las autoridades expedidoras

Identificación del titular

1.

Apellido(s) actual(es) del titular

2.

Nombre(s) actual(es) del titular

 

Los nombres deben introducirse del mismo modo en que figuran en el carnet de identidad de la persona interesada o en su pasaporte en formato UNICODE.

 

Si un nombre figura de manera diferente en formato UNICODE y en formato ASCII, deberá incluirse una transcripción en ASCII entre paréntesis.

3a.

Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa)

3b.

Lugar de nacimiento (localidad)

4.

Número de identificación del titular como miembro de la tripulación como figura en la base de datos a que hace referencia el artículo 25, apartado 2, de la Directiva (UE) 2017/2397 del Parlamento Europeo y del Consejo (1),

Identificación de la libreta de servicio

1.

El número de serie de la libreta de servicio deberá repetirse en la sección inferior de cada página.

Certificados de cualificación

2.

La autoridad competente deberá introducir el título del certificado expedido (en mayúsculas). Este deberá completarse usando entre paréntesis el número pertinente de los que se recogen a continuación: «(2)» para timonel, «(3)» para marinero de primera, «(4)» para marinero, «(5)» para marinero de cubierta y «(6)» para aprendiz.

Con respecto a los certificados de cualificación de la Unión, deberá indicarse el título «Certificado de cualificación de la Unión Europea para la navegación interior» acompañado de la cualificación correspondiente, por ejemplo, «Certificado de cualificación de la Unión Europea para la navegación interior — Marinero de primera (3)».

En lo que respecta a los certificados de cualificación de conformidad con el Reglamento relativo al personal de navegación del Rin, deberá indicarse el título «Certificado de cualificación de la CCNR» acompañado de la cualificación correspondiente, por ejemplo, «Certificado de cualificación de la CCNR — Marinero de primera (3)».

Tiempo de servicio

El titular entró en servicio en calidad de: la función deberá enumerarse de conformidad con las instrucciones para mantener el diario de navegación.

Características físicas del certificado: Color: fondo blanco. Formato A5 según la norma ISO 216.

(1)

Directiva (UE) 2017/2397 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, relativa al reconocimiento de las cualificaciones profesionales en la navegación interior y por la que se derogan las Directivas 91/672/CEE y 96/50/CE del Consejo (DO L 345 de 27.12.2017, p. 53–86).

4.   MODELO DE DIARIO DE NAVEGACIÓN

Página 1

País

Bandera

Diario de navegación

Número de serie del diario de navegación: …

Fecha de expedición: …

Nombre de la embarcación: …

Número europeo único de identificación del buque: …

Autoridad expedidora: …

Firma y sello de la autoridad expedidora: …

Página 2 del modelo

Instrucciones para mantener el diario de navegación

Este diario de navegación contiene 200 páginas, numeradas de 1 a 200. Las anotaciones se efectuarán con tinta y de manera legible (por ejemplo, usando letras de imprenta).

Las anotaciones en el diario de navegación deberán hacerse de conformidad con la normativa aplicable a la tripulación. Cuando se trate de vías de navegación interiores cuyos cursos no estén incluidos completamente en el ámbito de aplicación de los requisitos relativos a la tripulación, también se tomarán en consideración el tiempo de navegación y el tiempo de descanso obtenidos en las secciones situadas fuera del ámbito de aplicación de la normativa.

Cuando las actividades de carga y descarga requieran una intervención activa en operaciones de navegación, como el dragado o maniobras entre los puntos de carga y descarga, deberá registrarse el tiempo dedicado a dichas actividades como tiempo de navegación.

Las actividades de los miembros de la tripulación deberán inscribirse de acuerdo con sus funciones utilizando su número correspondiente:

1

Patrón de embarcación

2

Timonel

3

Marinero de primera

4

Marinero

5

Marinero de cubierta

6

Aprendiz

7

Oficial de máquina

8

Marinero de máquinas

9

 

Si las normativas nacionales prevén otras funciones distintas de las mencionadas anteriormente, tales funciones deberán inscribirse utilizando los números a partir del 9 con indicación del título nacional correspondiente.

En cada página se harán constar las siguientes indicaciones:

el modo de funcionamiento (tras cada cambio del modo de funcionamiento deberá usarse una nueva página);

el año;

en cuanto la embarcación inicie el viaje:

1.a columna - Fecha (día y mes)

2.a columna - Hora (hora, minuto)

3.a columna - Nombre del lugar del inicio del viaje

4.a columna - Vía de navegación y km del lugar del inicio del viaje;

en cuanto la embarcación interrumpa el viaje:

1.a columna - Fecha (día y mes) si es diferente del día de inicio del viaje

5.a columna - Hora (hora, minuto)

6.a columna - Nombre del lugar de estacionamiento de la embarcación

7.a columna - Vía de navegación y km del lugar de estacionamiento de la embarcación;

en cuanto la embarcación reinicie el viaje: las mismas anotaciones que al inicio del viaje;

en cuanto la embarcación finalice el viaje: las mismas anotaciones que en la interrupción del viaje;

Página 3 del modelo

Deberá rellenarse la columna 8 [función, apellido(s), nombre(s), número de serie de la libreta de servicio del miembro de la tripulación o número de serie del certificado de cualificación como patrón de embarcación] cuando la tripulación suba a bordo por primera vez y siempre que la composición de la tripulación se modifique.

En las columnas 9 a 11 deberá introducirse el inicio y el final de los tiempos de descanso para cada miembro de la tripulación. Dichas anotaciones deberán realizarse a las 8.00 h del día siguiente. Si los miembros de la tripulación toman tiempos de descanso siguiendo un horario regular, bastará un solo registro por viaje.

En las columnas 12 y 13 se introducirá cualquier cambio de la tripulación, especificando el embarque y desembarque de cada miembro de la tripulación.

Página 4 del modelo

TIEMPOS DE DESCANSO

Modo de funcionamiento (*1)

Año

EMBARCACIÓN

TRIPULACIÓN

 

Inicio del viaje

Final del viaje

Miembros de la tripulación

Libreta de servicio

Tiempos de descanso de los miembros de la tripulación

Embarque

Desembarque

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

Fecha

Hora

Lugar

km

Hora

Lugar

km

Cargo

Apellido(s) y nombre

Núm.

desde

hasta

desde

hasta

desde

hasta

Hora

Hora

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Instrucciones para las autoridades expedidoras

Bandera: Debe ser la bandera de la UE, de la CCNR o de un tercer país según proceda.

Todas las inscripciones deberán realizarse en formato UNICODE. Los nombres deben introducirse del mismo modo en que figuran en el carnet de identidad de la persona interesada o en su pasaporte en formato UNICODE.

Si un nombre figura de manera diferente en formato UNICODE y en formato ASCII, deberá incluirse una transcripción en ASCII entre paréntesis.

El número de serie del diario de navegación deberá repetirse en la sección inferior de cada página.

Características físicas: Color: cubierta (4), fondo blanco para las páginas interiores. Formato A4 horizontal según la norma ISO 216.

5.   MODELO DE CERTIFICADO PRÁCTICO DE EXAMEN

Nosotros, [nombre del organismo examinador],

por la presente, certificamos con el número de documento …, que

1.

Apellido(s) actual(es) del titular

2.

Nombre(s) actual(es) del titular

3a.

Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa)

3b.

Lugar de nacimiento (localidad)

ha superado el examen práctico [para obtener un certificado de cualificación como patrón de embarcación] [y] [para obtener una autorización específica para navegar por radar]

en el simulador [nombre del simulador], aprobado por [nombre de la autoridad competente].

Lugar y fecha de expedición

Firma y sello del organismo expedidor

Instrucciones:

Los nombres deben introducirse del mismo modo en que figuran en el carnet de identidad de la persona interesada o en su pasaporte en formato UNICODE.

Si un nombre figura de manera diferente en formato UNICODE y en formato ASCII, deberá incluirse una transcripción en ASCII entre paréntesis.

Elegir el examen aplicable y suprimir el otro examen si no es aplicable.

Características del certificado: Color: fondo blanco. Formato A4 según la norma ISO 216.


(1)  Directiva (UE) 2017/2397 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, relativa al reconocimiento de las cualificaciones profesionales en la navegación interior y por la que se derogan las Directivas 91/672/CEE y 96/50/CE del Consejo (DO L 345 de 27.12.2017, p. 53–86)

(2)  Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73–114).

(3)  Directiva (UE) 2017/2397 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, relativa al reconocimiento de las cualificaciones profesionales en la navegación interior y por la que se derogan las Directivas 91/672/CEE y 96/50/CE del Consejo (DO L 345 de 27.12.2017, p. 53)

(*1)  si procede

(4)  Por definir


30.9.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 250/80


DECISIÓN (UE) 2019/1609 DEL CONSEJO

de 24 de septiembre de 2019

por la que se nombra a un miembro del Comité de las Regiones, propuesto por la República Helénica

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno griego,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de enero de 2015, el 5 de febrero de 2015 y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3) por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020.

(2)

Ha quedado vacante un puesto de suplente a raíz del término del mandato de D. Georgios KAMINIS,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra miembro del Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020, a:

D. Dimitrios BIRMPAS, Electorate Mandate Municipality of Egaleo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, 24 de septiembre de 2019.

Por el Consejo

La Presidenta

K. KULMUNI


(1)  Decisión (UE) 2015/116 del Consejo, de 26 de enero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 20 de 27.1.2015, p. 42).

(2)  Decisión (UE) 2015/190 del Consejo, de 5 de febrero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 31 de 7.2.2015, p. 25).

(3)  Decisión (UE) 2015/994 del Consejo, de 23 de junio de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 159 de 25.6.2015, p. 70).


30.9.2019   

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Diario Oficial de la Unión Europea

L 250/81


DECISIÓN (UE) 2019/1610 DEL CONSEJO

de 24 de septiembre de 2019

por la que se nombra a cuatro miembros del Comité de las Regiones, propuestos por Malta

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno de Malta,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de enero de 2015, el 5 de febrero de 2015 y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3) por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020. Basándose en un mandato distinto, se volvió a nombrar miembro a D. Samuel AZZOPARDI el 30 de mayo de 2016 mediante la Decisión (UE) 2016/878 del Consejo (4). El 10 de noviembre de 2015, mediante la Decisión (UE) 2015/2029 (5) del Consejo, D. Peter BONELLO fue sustituido por D. Anthony MIFSUD como miembro.

(2)

Han quedado vacantes cuatro puestos de miembro del Comité de las Regiones, a raíz del término de los mandatos para los que se propuso a D. Samuel AZZOPARDI (Councillor, Rabat Citta Victoria, Local Council, Gozo), D. Joseph CORDINA (Mayor of Xaghra), D. Paul FARRUGIA (Mayor of Ħal Tarxien) y D. Anthony MIFSUD (Councillor, Imtarfa Local Council),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra miembros del Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020, a:

D. Samuel AZZOPARDI, President Reġjun Għawdex/Gozo Regional Committee President (cambio de mandato),

D. Joseph CORDINA, Member of the Local Councils' Executive Committee (cambio de mandato),

D. Paul FARRUGIA, President Reġjun Xlokk/South East Regional Committee President (cambio de mandato),

D. Anthony MIFSUD, President Regjun Tramuntana/President Northern Region (cambio de mandato).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2019.

Por el Consejo

La Presidenta

K. KULMUNI


(1)  Decisión (UE) 2015/116 del Consejo, de 26 de enero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 20 de 27.1.2015, p. 42).

(2)  Decisión (UE) 2015/190 del Consejo, de 5 de febrero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 31 de 7.2.2015, p. 25).

(3)  Decisión (UE) 2015/994 del Consejo, de 23 de junio de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 159 de 25.6.2015, p. 70).

(4)  Decisión (UE) 2016/878 del Consejo, de 30 de mayo de 2016, por la que se nombra a un suplente danés del Comité de las Regiones (DO L 145 de 2.6.2016, p. 48).

(5)  Decisión (UE) 2015/2029 de 10 de noviembre de 2015 por la que se nombra a un miembro y dos suplentes malteses del Comité de las Regiones (DO L 297 de 13.11.2015, p. 8).


30.9.2019   

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L 250/82


DECISIÓN (UE) 2019/1611 DEL CONSEJO

de 24 de septiembre de 2019

por la que se nombra a un suplente del Comité de las Regiones, propuesto por la República Federal de Alemania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno alemán,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de enero de 2015, el 5 de febrero de 2015 y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3) por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020.

(2)

Ha quedado vacante un puesto de suplente del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato a tenor del cual se propuso a D. Heinz-Joachim HÖFER (Bürgermeister der Stadt Altenkirchen).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra suplente del Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020, a:

D. Heinz-Joachim HÖFER Mitglied des Stadrates der Kreisstadt Altenkirchen (Westerwald) (cambio de mandato).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2019.

Por el Consejo

La Presidenta

K. KULMUNI


(1)  Decisión (UE) 2015/116 del Consejo, de 26 de enero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 20 de 27.1.2015, p. 42).

(2)  Decisión (UE) 2015/190 del Consejo, de 5 de febrero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 31 de 7.2.2015, p. 25).

(3)  Decisión (UE) 2015/994 del Consejo, de 23 de junio de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 159 de 25.6.2015, p. 70).


30.9.2019   

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L 250/83


DECISIÓN (UE) 2019/1612 DEL CONSEJO

de 24 de septiembre de 2019

por la que se nombra a un suplente del Comité de las Regiones, propuesto por el Reino de Dinamarca

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno danés,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de enero de 2015, el 5 de febrero de 2015 y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3) por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020. El 4 de junio de 2018, mediante la Decisión (UE) 2018/839 (4) del Consejo, D. Henrik BRADE JOHANSEN fue sustituido por D.a Karen MELCHIOR como suplente.

(2)

Ha quedado vacante un puesto de suplente del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D.a Karen MELCHIOR,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra suplente del Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020, a:

D.a Eva BORCHORST MEJNERTZ, Councillor, Municipality of Aarhus.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2019.

Por el Consejo

La Presidenta

K. KULMUNI


(1)  Decisión (UE) 2015/116 del Consejo, de 26 de enero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 20 de 27.1.2015, p. 42).

(2)  Decisión (UE) 2015/190 del Consejo, de 5 de febrero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 31 de 7.2.2015, p. 25).

(3)  Decisión (UE) 2015/994 del Consejo, de 23 de junio de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 159 de 25.6.2015, p. 70).

(4)  Decisión (UE) 2018/839 del Consejo, de 4 de junio de 2018, por la que se nombra a dos miembros y seis suplentes del Comité de las Regiones, propuestos por el Reino de Dinamarca (DO L 141 de 7.6.2018, p. 7).


30.9.2019   

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L 250/84


DECISIÓN (PESC) 2019/1613 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 25 de septiembre de 2019

relativa al nombramiento del comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta) (ATALANTA/3/2019)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38,

Vista la Acción Común 2008/851/PESC del Consejo, de 10 de noviembre de 2008, relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (1) (Atalanta), y en particular su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 6, apartado 1, de la Acción Común 2008/851/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad (CPS) a adoptar las decisiones relativas al nombramiento del comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia («Comandante de la Fuerza de la UE»).

(2)

El 30 de julio de 2018, en virtud de la Decisión (PESC) 2018/1083 del Consejo (2), el almirante Antonio MARTORELL LACAVE fue nombrado Comandante de la Operación de la UE a partir del 29 de marzo de 2019.

(3)

Las autoridades militares españolas han propuesto al general de División Antonio PLANELLS PALAU para que suceda al almirante Antonio MARTORELL LACAVE como Comandante de la Operación de la UE.

(4)

El 5 de septiembre de 2019, el Comité Militar de la UE dio su aprobación al nombramiento del general de División Antonio PLANELLS PALAU como Comandante de la Operación Atalanta a partir del 1 de octubre de 2019.

(5)

De conformidad con el artículo 5 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra al general de División Antonio PLANELLS PALAU Comandante de la Operación de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia a partir del 1 de octubre de 2019.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de octubre de 2019.

Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2019.

Por el Comité Político y de Seguridad

La Presidenta

S. FROM-EMMESBERGER


(1)   DO L 301 de 12.11.2008, p. 33.

(2)  Decisión (PESC) 2018/1083 del Consejo, de 30 de julio de 2018, por la que se modifica la Acción Común 2008/851/PESC relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (DO L 194 de 31.7.2018, p. 142).


30.9.2019   

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L 250/85


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1614 DE LA COMISIÓN

de 26 de septiembre de 2019

por la que se autoriza a los Estados miembros a conceder excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE en relación con las patatas originarias de las regiones de Akkar y Bekaa del Líbano que no sean patatas de siembra

[notificada con el número C(2019) 6819]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y en particular su artículo 15, apartado 1, primer guion,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, leído en relación con su anexo III, parte A, punto 12, los Estados miembros deben prohibir la introducción en la Unión de patatas originarias del Líbano que no sean patatas de siembra. Sin embargo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, de dicha Directiva, pueden concederse excepciones a esta prohibición siempre que no haya riesgo de propagación de organismos nocivos.

(2)

De conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, leído en relación con su anexo IV, parte A, sección I, punto 25.2, los Estados miembros deben prohibir la introducción en la Unión de patatas salvo que sean originarias de países de los que o bien se sabe que están exentos de Clavibacter michiganensis (Smith) Davis et al. ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al. (en lo sucesivo, «organismo especificado»), o bien aplican disposiciones reconocidas como equivalentes a las de la Unión para luchar contra ese organismo. El Líbano no cumple ninguna de estas condiciones. Sin embargo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, de dicha Directiva, pueden concederse excepciones a esta prohibición siempre que no haya riesgo de propagación de organismos nocivos.

(3)

La Decisión de Ejecución 2013/413/UE de la Comisión (2), por la que se autorizan excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE en relación con las patatas originarias de las regiones de Akkar y Bekaa del Líbano que no sean patatas de siembra, expiró el 31 de octubre de 2018.

(4)

El Líbano ha presentado nueva información para demostrar que las patatas originarias de las regiones de Akkar y Bekaa que no son patatas de siembra se cultivan en condiciones fitosanitarias adecuadas que garantizan la protección del territorio de la Unión frente al organismo especificado.

(5)

Por tanto, debe permitirse la introducción en la Unión de patatas originarias de las regiones libanesas de Akkar y Bekaa que no sean patatas de siembra siempre y cuando cumplan condiciones que garanticen la ausencia del organismo especificado en las patatas en el momento de su introducción en el territorio de la Unión. Estas condiciones deben referirse a la producción en zonas exentas del organismo especificado, la realización de inspecciones en estas zonas, la producción a partir de patatas de siembra certificadas, la manipulación, el almacenamiento, el envasado y los requisitos de preparación.

(6)

Las patatas deben introducirse en la Unión a través de puntos de entrada designados para garantizar la eficacia de los controles y la reducción de cualquier riesgo fitosanitario.

(7)

Deben fijarse requisitos de inspección para garantizar el control del riesgo fitosanitario. Procede establecer que el muestreo y las pruebas se lleven a cabo con arreglo al régimen de pruebas establecido por la Directiva 93/85/CEE del Consejo (3).

(8)

Solo debe permitirse la introducción y circulación de las patatas en la Unión si están debidamente etiquetadas de modo que figuren el origen libanés y otros datos pertinentes, con objeto de evitar que se siembren las patatas y de garantizar su identificación y trazabilidad.

(9)

La excepción debe concederse durante un período limitado.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Fitosanitario Permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Autorización para conceder una excepción

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, leído en relación con su anexo III, parte A, punto 12, y en el artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva, leído en relación con su anexo IV, parte A, sección I, punto 25.2, los Estados miembros podrán autorizar la introducción en su territorio de patatas, conforme a la definición del citado punto 12 del anexo III, parte A, de la Directiva (en lo sucesivo, «patatas»), originarias de las regiones de Akkar y Bekaa del Líbano que cumplan las condiciones establecidas en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Certificado fitosanitario

El certificado fitosanitario, tal como se establece en el artículo 13 bis, apartado 3, de la Directiva 2000/29/CE, deberá expedirse en el Líbano. En el epígrafe «Declaración adicional» se recogerán los elementos siguientes:

a)

una declaración en la que conste «lote conforme con los requisitos de la Unión Europea establecidos en la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1614 de la Comisión» ;

b)

la referencia del lote;

c)

el nombre de la zona libre de la plaga a tenor de lo dispuesto en el punto 1 del anexo.

Artículo 3

Puntos de entrada

1.   Las patatas autorizadas en virtud del artículo 1 solo podrán introducirse en la Unión a través de uno o más puntos de entrada que habrán sido designados para dicha introducción por el Estado miembro en el que estén situados.

2.   El Estado miembro correspondiente notificará a los demás Estados miembros, la Comisión y el Líbano los puntos de entrada y el nombre y la dirección del organismo oficial contemplado en la Directiva 2000/29/CE responsable de cada punto de entrada.

Artículo 4

Inspecciones a cargo de los Estados miembros

1.   Se recogerán muestras de cada lote que componga una partida para someterlas a un examen oficial de Clavibacter michiganensis (Smith) Davis et al. ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al. (en lo sucesivo, «organismo especificado»). Cada muestra estará compuesta de al menos 200 tubérculos. En el caso de los lotes de más de 25 toneladas, se tomará una muestra por cada 25 toneladas y una de la parte restante del lote.

2.   Los organismos oficiales responsables examinarán visualmente las muestras para detectar signos del organismo especificado en tubérculos seccionados. Durante este examen, todos los lotes de la partida en cuestión se mantendrán bajo control oficial y no podrán ser trasladados ni utilizados.

3.   Si se detectan signos del organismo especificado en el examen al que se hace referencia en el apartado 2, se realizarán pruebas de conformidad con el anexo I, punto 1.1 y puntos 4 a 10, de la Directiva 93/85/CEE para determinar la presencia de tal organismo.

Mientras se llevan a cabo estas pruebas, todos los lotes de la partida en cuestión y de cualquier otra partida que contenga lotes procedentes de la misma zona libre de la plaga y que esté bajo el control del organismo oficial responsable en cuestión se mantendrán bajo control oficial y no podrán ser trasladados ni utilizados.

4.   Si se confirma la presencia del organismo especificado en alguna muestra conforme a lo dispuesto en el apartado 3, se retendrá el extracto de patata restante, que deberá conservarse adecuadamente, y el lote afectado no podrá introducirse en la Unión.

Todos los demás lotes a los que se refiere el apartado 3, párrafo segundo, se someterán a pruebas de conformidad con el anexo I, punto 1.1 y puntos 4 a 10, de la Directiva 93/85/CEE.

5.   Se llevarán a cabo pruebas para la detección de infecciones latentes de conformidad con el anexo I, punto 1.2 y puntos 3 a 10, de la Directiva 93/85/CEE, en todos los lotes en los que no se hayan observado síntomas de la presencia del organismo especificado al realizarse los exámenes de las muestras contemplados en el apartado 2.

Durante estas pruebas, estos lotes permanecerán bajo control oficial y no podrán ser trasladados ni utilizados.

Si se confirma la presencia del organismo especificado en alguna muestra conforme a lo dispuesto en el párrafo primero, se retendrá el extracto de patata restante, que deberá conservarse adecuadamente, y el lote afectado no podrá introducirse en la Unión.

Artículo 5

Notificación de resultados sospechosos o confirmados

1.   Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y al Líbano los casos en los que se sospeche la presencia del organismo especificado como consecuencia de una prueba de selección rápida, tal como se contempla en el anexo I, punto 1.1, de la Directiva 93/85/CEE, o en una prueba de selección, tal como se indica en el punto 1.2 del mismo anexo.

2.   Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y al Líbano los casos en los que se confirme la presencia del organismo especificado de conformidad con el anexo I, puntos 1.1 y 1.2, de la Directiva 93/85/CEE.

Artículo 6

Etiquetado

1.   Las patatas solo podrán introducirse y circular en la Unión si llevan una etiqueta, en alguna de las lenguas oficiales de la Unión, que recoja los datos siguientes:

a)

una indicación de que son originarias del Líbano;

b)

el nombre de la zona libre de la plaga;

c)

el nombre y el número de identificación del productor;

d)

la referencia del lote.

2.   La etiqueta a la que se refiere el apartado 1 se expedirá bajo el control del ente fitosanitario libanés.

Artículo 7

Eliminación de residuos

Los residuos resultantes del embalaje o de la transformación de las patatas en la Unión deberán eliminarse de tal manera que se garantice que el organismo especificado no puede establecerse ni propagarse.

Artículo 8

Obligaciones de notificación por parte de los importadores

1.   Los importadores deberán comunicar al organismo oficial responsable del punto de entrada en el Estado miembro de que se trate, con la suficiente antelación, su intención de introducir una partida.

2.   La notificación mencionada en el apartado 1 deberá incluir los siguientes datos:

a)

el peso de la partida en cuestión;

b)

la fecha de introducción prevista;

c)

el nombre y la dirección del importador.

Artículo 9

Fecha de expiración

La presente Decisión expirará el 31 de marzo de 2023.

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2019.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución 2013/413/UE de la Comisión, de 30 de julio de 2013, por la que se autoriza a los Estados miembros a conceder excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE en relación con las patatas originarias de las regiones de Akkar y Bekaa del Líbano que no sean patatas de siembra (DO L 205 de 1.8.2013, p. 13).

(3)  Directiva 93/85/CEE del Consejo, de 4 de octubre de 1993, relativa a la lucha contra la necrosis bacteriana de la patata (DO L 259 de 18.10.1993, p. 1).


ANEXO

REQUISITOS PARA LAS IMPORTACIONES A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 1

La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a las patatas que cumplan los requisitos expuestos en los puntos 1 a 9.

1)   Zonas de producción

Las patatas habrán sido producidas en las regiones de Akkar o Bekaa, en zonas que hayan sido declaradas oficialmente por el ente fitosanitario libanés libres del organismo especificado (en lo sucesivo, «zonas libres de la plaga»), de conformidad con la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias n.o 4 sobre los requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas (1), zonas que el Líbano deberá comunicar a la Comisión todos los años.

2)   Inspecciones en las zonas libres de la plaga

Las zonas libres de la plaga estarán sujetas a las inspecciones anuales sistemáticas y representativas para la detección del organismo especificado, a las que hace referencia el artículo 4, apartado 1, efectuadas por las autoridades libanesas durante los cinco años previos a la producción y durante esta.

Las inspecciones tendrán lugar en campos de patatas situados en zonas libres de la plaga y se examinarán las patatas cosechadas en dichas zonas.

Las inspecciones constarán de los elementos siguientes:

a)

inspecciones visuales de los campos durante el ciclo vegetativo;

b)

examen visual de las patatas cosechadas para la detección de signos de la presencia del organismo especificado en tubérculos seccionados;

c)

pruebas de laboratorio realizadas a las patatas sintomáticas y asintomáticas.

En las inspecciones no deberá detectarse el organismo especificado ni encontrarse ninguna otra prueba que pudiera indicar que la zona no es una zona libre de la plaga a tenor de lo dispuesto en el punto 1. Los resultados de las inspecciones se pondrán a disposición de la Comisión cuando lo solicite.

3)   Productores

Las patatas deberán ser cultivadas por productores registrados en el ente fitosanitario libanés.

4)   Producción a partir de patatas de siembra certificadas

Las patatas cumplirán al menos uno de los requisitos siguientes:

a)

haberse desarrollado a partir de patatas de siembra certificadas en la Unión y exportadas posteriormente de la Unión al Líbano;

b)

haberse desarrollado a partir de patatas de siembra importadas al Líbano desde un tercer país, o parte de él, desde el que no está prohibida la entrada en la Unión de patatas de siembra de conformidad con el anexo III de la Directiva 2000/29/CE, y haberse certificado en dicho tercer país.

5)   Campos de cultivo

Las patatas se cultivarán en campos en los que no se hayan cultivado durante los últimos cinco años patatas distintas de las contempladas en el punto 4.

6)   Manipulación

Las patatas deberán manipularse con maquinaria que cumpla al menos uno de los requisitos siguientes:

a)

ser utilizada exclusivamente para la manipulación de patatas que cumplan lo establecido en los puntos 1 a 5;

b)

en caso de que se haya utilizado la maquinaria con fines distintos de los mencionados en la letra a), haber sido limpiada y desinfectada adecuadamente antes de utilizarse a los efectos contemplados en la letra a).

7)   Almacenamiento

Las patatas deberán guardarse en almacenes que cumplan al menos uno de los requisitos siguientes:

a)

ser utilizados exclusivamente para almacenar patatas que se ajusten a lo dispuesto en los puntos 1 a 6;

b)

cuando se hayan utilizado con fines distintos de los mencionados en la letra a), deberán someterse a medidas de higiene adecuadas antes de utilizarse para los fines contemplados en la letra a).

8)   Envasado

El material de envasado que se utilice para las patatas deberá ser nuevo o haber sido limpiado y desinfectado.

9)   Preparación de las patatas y los lotes para su introducción en la Unión

Las patatas deberán cumplir las condiciones siguientes en lo referente a su preparación:

a)

estar limpias de tierra, hojas y otros restos vegetales;

b)

presentarse para su introducción en la Unión en lotes, cada uno de los cuales deberá componerse de patatas cultivadas por un único productor y cosechadas en una sola zona, según lo establecido en el punto 1, y

c)

estar envasadas en bolsas, paquetes u otros embalajes, cada uno de los cuales irá etiquetado con arreglo al artículo 6.


(1)  NIMF n.o 4 (1995), Requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas, Roma, CIPF, FAO.


30.9.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 250/91


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1615 DE LA COMISIÓN

de 26 de septiembre de 2019

por la que se establecen medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Unión del virus rugoso del tomate (TBRFV)

[notificada con el número C(2019) 6826]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y en particular su artículo 16, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El virus rugoso del tomate («el organismo especificado») es un organismo nocivo que actualmente no figura en el anexo I ni en el anexo II de la Directiva 2000/29/CE.

(2)

Sin embargo, a finales de 2018, Alemania e Italia informaron sobre brotes del organismo especificado en cultivos de tomate en su territorio, y sobre las medidas adoptadas para su control. Un análisis de riesgo de plagas que Italia llevó a cabo demostró que el organismo especificado y sus efectos nocivos podrían suponer un importante problema fitosanitario para la Unión, en particular para la producción de Solanum lycopersicum L. y de Capsicum annuum.

(3)

Por consiguiente, los Estados miembros deben garantizar que toda persona que tenga bajo su control vegetales que puedan estar infectados por el organismo especificado esté informada acerca de esa posible presencia y de las medidas que hayan de adoptarse.

(4)

Además, los Estados miembros deben llevar a cabo inspecciones anuales para detectar la presencia del organismo especificado en sus respectivos territorios con el fin de garantizar un enfoque más proactivo frente al establecimiento y la propagación del organismo.

(5)

A la vista de las pruebas procedentes de Alemania e Italia y de la propagación del organismo especificado en un número creciente de terceros países, los vegetales especificados para la plantación que sean vulnerables, incluidas las semillas, deben ser objeto de medidas específicas en el momento en que se introduzcan en la Unión, y deben ir acompañados de un certificado fitosanitario.

(6)

Dichas medidas específicas han de disponer la detección oportuna del organismo especificado en el territorio de la Unión, requisitos para la introducción en la Unión de los vegetales especificados para la plantación, incluidas las semillas, así como controles oficiales que deben realizarse en el momento de la introducción de estos vegetales, incluidas las semillas, en la Unión.

(7)

Estas medidas son necesarias para garantizar una mayor protección del territorio de la Unión frente a la entrada, el establecimiento y la propagación del organismo especificado.

(8)

Con el objeto de que los organismos oficiales responsables y los agentes profesionales puedan adaptarse a los requisitos, procede que la presente Decisión sea aplicable a partir del 1 de noviembre de 2019.

(9)

La presente Decisión ha de ser temporal y de aplicación hasta el 31 de marzo de 2022 para permitir su revisión antes de esa fecha.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se aplicarán las siguientes definiciones:

a)   «organismo especificado»: virus rugoso del tomate (TBRFV);

b)   «vegetales especificados para la plantación»: vegetales destinados a la plantación de Solanum lycopersicum L. y Capsicum annuum.

Artículo 2

Prohibición de introducción y traslado en la Unión.

Quedan prohibidas la introducción y el traslado del organismo en la Unión.

Artículo 3

Detección o sospecha de la presencia del organismo especificado

Los Estados miembros velarán por que cualquier persona que tenga bajo su control vegetales que puedan estar infectados por el organismo especificado sea informada de inmediato de la presencia o sospecha de presencia del organismo especificado, de las posibles consecuencias y riesgos, y de las medidas que deban adoptarse para prevenir el establecimiento y la propagación del organismo especificado.

Artículo 4

Inspecciones del organismo especificado en el territorio de los Estados miembros e identificación

1.   Los Estados miembros deberán llevar a cabo inspecciones anuales para detectar la presencia del organismo especificado en vegetales hospedadores de su territorio.

2.   Estas inspecciones serán realizadas por el servicio oficial responsable o bajo la supervisión oficial de este. Estas inspecciones incluirán pruebas de laboratorio, y se basarán en principios científicos y técnicos con respecto a la posibilidad de detección del organismo especificado.

3.   Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 31 de enero de cada año, los resultados de las inspecciones llevadas a cabo durante el año civil anterior.

Artículo 5

Traslado de los vegetales especificados para la plantación en la Unión

Los vegetales especificados para la plantación que sean originarios del territorio de la Unión solo podrán ser trasladados en la Unión si van acompañados de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con la Directiva 92/105/CEE de la Comisión (2), y solo si cumplen uno de los requisitos siguientes:

a)

proceden de zonas en las que no se tiene constancia de la presencia del organismo;

b)

en el caso de los vegetales para la plantación distintos de las semillas:

i)

se originan en un centro de producción en el que no se tiene constancia de la presencia del organismo con arreglo a las inspecciones oficiales realizadas en el momento oportuno para detectar dicho organismo; y

ii)

proceden de semillas que o bien son originarias de zonas libres del organismo especificado, o bien han sido sometidas a pruebas oficiales en relación con el organismo especificado mediante una muestra representativa utilizando los métodos adecuados, y en estas pruebas se ha constatado que están libres del organismo especificado;

c)

en el caso de las semillas, se han realizado el muestreo y las pruebas oficiales en relación con el organismo especificado, sobre una muestra representativa utilizando los métodos adecuados, y en estas pruebas se ha constatado que están libres del organismo especificado.

Artículo 6

Requisitos para la introducción en la Unión de los vegetales especificados para la plantación

Los vegetales especificados para la plantación solo se introducirán en la Unión si van acompañados del certificado fitosanitario mencionado en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva 2000/29/CE, y si cumplen uno de los siguientes requisitos:

a)

Los vegetales especificados para la plantación deberán ser originarios de un tercer país libre del organismo especificado, según haya establecido el servicio fitosanitario nacional correspondiente, de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias. Esta información se hará constar en el certificado fitosanitario en la «Declaración adicional».

b)

Los vegetales especificados para la plantación deberán ser originarios de una zona libre del organismo especificado, según haya establecido el servicio fitosanitario nacional correspondiente, de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes. La denominación de esta zona se indicará en el certificado fitosanitario, en el epígrafe «Lugar de origen».

c)

Si los vegetales especificados para la plantación son originarios de terceros países o de zonas distintas de las mencionadas en las letras a) y b), deberán cumplir los siguientes requisitos:

i)

en el caso de los vegetales especificados para la plantación distintos de las semillas:

se han producido en un centro de producción registrado y supervisado por el servicio fitosanitario nacional del país de origen y consta que están libres del organismo especificado con arreglo a las inspecciones oficiales realizadas en el momento oportuno para detectar dicho organismo; y

proceden de semillas que o bien son originarias de zonas libres del organismo especificado, o bien han sido sometidas a pruebas oficiales en relación con el organismo especificado mediante una muestra representativa utilizando los métodos adecuados, y en estas pruebas se ha constatado que están libres del organismo especificado. La referencia de las pruebas se incluirá en la «Declaración adicional» del certificado fitosanitario.

Se proporcionará información que garantice la trazabilidad de los vegetales especificados a su centro de producción;

ii)

en el caso de las semillas, se han realizado el muestreo y las pruebas oficiales en relación con el organismo especificado, mediante una muestra representativa utilizando los métodos adecuados, y en estas pruebas se ha constatado que están libres del organismo especificado. La referencia de las pruebas se incluirá en la «Declaración adicional» del certificado fitosanitario.

Artículo 7

Controles oficiales en el momento de la introducción en la Unión

Todos los envíos de los vegetales especificados para la plantación que se introduzcan en la Unión deberán someterse a controles oficiales en el punto de entrada en la Unión o en el lugar de destino de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2004/103/CE de la Comisión (3).

Artículo 8

Fecha de aplicación

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2019.

Artículo 9

Fecha de expiración

La presente Decisión será de aplicación hasta el 31 de marzo de 2022.

Artículo 10

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2019.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  Directiva 92/105/CEE de la Comisión, de 3 de diciembre de 1992, por la que se establece una determinada normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución (DO L 4 de 8.1.1993, p. 22).

(3)  Directiva 2004/103/CE de la Comisión, de 7 de octubre de 2004, relativa a los controles de identidad y fitosanitarios de vegetales, productos vegetales u otros objetos que figuran en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, que pueden llevarse a cabo en un lugar distinto del punto de entrada en la Comunidad o en un lugar cercano y por la que se determinan las condiciones relacionadas con dichos controles (DO L 313 de 12.10.2004, p. 16).


30.9.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 250/95


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1616 DE LA COMISIÓN

de 27 de septiembre de 2019

relativa a las normas armonizadas aplicables a los equipos a presión elaboradas en apoyo de la Directiva 2014/68/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 10, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/68/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los equipos a presión o conjuntos contemplados en el artículo 4, apartados 1 y 2, de dicha Directiva que sean conformes con normas armonizadas o partes de estas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, se presumirán conformes con los requisitos esenciales de seguridad contemplados en las normas o partes de estas a las que se hace referencia en el anexo I de dicha Directiva.

(2)

Mediante la carta M/071 de 1 de agosto de 1994, la Comisión solicitó al Comité Europeo de Normalización (CEN) que elaborara, en relación con los equipos a presión, las normas relativas a los productos y las normas de carácter horizontal en apoyo de la Directiva 97/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Dicha Directiva fue sustituida por la Directiva 2014/68/UE sin modificar los requisitos esenciales de seguridad contemplados en el anexo I de la Directiva 97/23/CE.

(3)

Sobre la base de la solicitud M/071, el CEN redactó las nuevas normas armonizadas EN ISO 4126-2:2019 sobre dispositivos de seguridad para la protección contra la presión excesiva, EN ISO 15494:2018 sobre sistemas de canalización en materiales plásticos para aplicaciones industriales, y EN ISO 21028-2:2018 sobre recipientes criogénicos. La norma EN ISO 21028-2: 2018 es una nueva norma que sustituye a la norma EN 1252-2:2001. Con la finalidad de plasmar el estado de la técnica, el CEN corrigió y revisó algunas de las normas existentes. En concreto, el CEN modificó las normas EN 13445-2:2014, EN 13445-3:2014, EN 13445-5:2014 y EN 13445-6:2014 sobre recipientes a presión no sometidos a llama, y las normas EN 13480-2:2017 y EN 13480-5:2017 sobre tuberías metálicas industriales. El CEN también revisó las normas EN 1562:2012 y EN 1563:2011 sobre fundición, las normas EN 12516-1:2014 y EN 12516-4:2014 sobre válvulas industriales y la norma EN 13136:2013 sobre sistemas de refrigeración y bombas de calor.

(4)

La Comisión, junto con el CEN, ha evaluado si las normas sobre equipos a presión, tal y como han sido redactadas, modificadas o revisadas por el CEN, cumplen con la solicitud M/071.

(5)

Las normas sobre equipos a presión, tal y como han sido redactadas, modificadas o revisadas por el CEN, son conformes en lo que concierne a los requisitos que deben contemplar y que se mencionan en el anexo I de la Directiva 2014/68/UE. Procede, por tanto, publicar las referencias de dichas normas en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(6)

Deben publicarse las referencias de las versiones modificadas o revisadas de las siguientes normas: EN 13445-2:2014, EN 13445-3:2014, EN 13445-5:2014, EN 13445-6:2014, EN 13480-2:2017, EN 13480-5:2017, EN 1562:2012, EN 1563:2011, EN 12516-1:2014, EN 12516-4:2014 y EN 13136:2013. La norma EN 1252-2:2001 debe sustituirse por una nueva norma. Por consiguiente, es necesario retirar del Diario Oficial de la Unión Europea (4) las referencias de las normas EN 13445-2:2014, EN 13445-2:2014/A1:2016, EN 13445-2:2014/A2:2018, EN 13445-3:2014, EN 13445-3:2014/A1:2015, EN 13445-3:2014/A2:2016, EN 13445-3:2014/A3:2017, EN 13445-3:2014/A4:2018, EN 13445-5:2014, EN 13445-6:2014, EN 13480-2:2017, EN 13480-5:2017, EN 1252-2:2001, EN 1562:2012, EN 1563:2011, EN 12516-1:2014, EN 12516-4:2014 y EN 13136:2013. Con el fin de que los fabricantes dispongan de tiempo suficiente para adaptar sus productos a las nuevas normas sobre recipientes criogénicos y las normas revisadas sobre fundición, válvulas industriales y sistemas de refrigeración y bombas de calor, es necesario aplazar la retirada de las referencias de dichas normas.

(7)

La conformidad con una norma armonizada confiere una presunción de conformidad con los requisitos esenciales correspondientes establecidos en la legislación de armonización de la Unión a partir de la fecha de publicación de la referencia de dicha norma en el Diario Oficial de la Unión Europea. Por consiguiente, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las referencias de las normas armonizadas aplicables a los equipos a presión elaboradas en apoyo de la Directiva 2014/68/UE que figuran en el anexo I de la presente Decisión se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 2

Las referencias de las normas armonizadas aplicables a los equipos a presión elaboradas en apoyo de la Directiva 2014/68/UE que figuran en el anexo II de la presente Decisión se retiran del Diario Oficial de la Unión Europea a partir de las fechas indicadas en dicho anexo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 316 de 14.11.2012, p. 12.

(2)  Directiva 2014/68/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos a presión (DO L 189 de 27.6.2014, p. 164).

(3)  Directiva 97/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de mayo de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre equipos a presión (DO L 181 de 9.7.1997, p. 1).

(4)   DO C 326 de 14.9.2018, p. 94.


ANEXO I

N.o

Referencia de la norma

1.

EN 1562:2019

Fundición. Fundición maleable.

2.

EN 1563:2018

Fundición. Fundición de grafito esferoidal.

3.

EN ISO 4126-2:2019

Dispositivos de seguridad para la protección contra la presión excesiva. Parte 2: Dispositivos de seguridad con disco de ruptura (ISO 4126-2: 2018)

4.

EN 12516-1:2014+A1:2018

Válvulas industriales. Resistencia mecánica de la envolvente. Parte 1: Método de tabulación para las envolventes de válvulas de acero.

5.

EN 12516-4:2014+A1:2018

Válvulas industriales. Resistencia mecánica de la envolvente. Parte 4: Método de cálculo para envolventes de materiales metálicos distintos del acero.

6.

EN 13136:2013+A1:2018

Sistemas de refrigeración y bombas de calor. Dispositivos de alivio de presión y sus tuberías de conexión. Métodos de cálculo.

7.

EN 13445-2:2014

Recipientes a presión no sometidos a llama. Parte 2: Materiales.

EN 13445-2:2014/A1:2016

EN 13445-2:2014/A2:2018

EN 13445-2:2014/A3:2018

8.

EN 13445-3:2014

Recipientes a presión no sometidos a llama. Parte 3: Diseño.

EN 13445-3:2014/A1:2015

EN 13445-3:2014/A2:2016

EN 13445-3:2014/A3:2017

EN 13445-3:2014/A4:2018

EN 13445-3:2014/A5:2018

EN 13445-3:2014/A6:2019

9.

EN 13445-5:2014

Recipientes a presión no sometidos a llama. Parte 5: Inspección y ensayos.

EN 13445-5:2014/A1:2018

10.

EN 13445-6:2014

Recipientes a presión no sometidos a llama. Parte 6: Requisitos adicionales para el diseño y la fabricación de recipientes a presión y piezas sometidas a presión fabricados en fundición de grafito esferoidal.

EN 13445-6:2014/A2:2018

11.

EN 13480-2:2017

Tuberías metálicas industriales. Parte 2: Materiales.

EN 13480-2:2017/A1:2018

EN 13480-2:2017/A2:2018

EN 13480-2:2017/A3:2018

12.

EN 13480-5:2017

Tuberías metálicas industriales. Parte 5: Inspección y ensayos.

EN 13480-5:2017/A1:2019

13.

EN ISO 15494:2018

Sistemas de canalización en materiales plásticos para aplicaciones industriales. Polibuteno (PB), polietileno (PE), polietileno de elevada resistencia a la temperatura (PE-RT), polietileno reticulado (PE-X), polipropileno (PP). Series métricas para las especificaciones de los componentes y el sistema. (ISO 15494:2015).

14.

EN ISO 21028-2:2018

Recipientes criogénicos. Requisitos de tenacidad para los materiales a temperatura criogénica. Parte 2: Temperaturas entre – 80 °C y – 20 °C (ISO 21028-2: 2018)


ANEXO II

N.o

Referencia de la norma

Fecha de retirada

1.

EN 13445-2:2014

Recipientes a presión no sometidos a llama. Parte 2: Materiales.

EN 13445-2:2014/A1:2016

EN 13445-2:2014/A2:2018

30 de septiembre de 2019

2.

EN 13445-3:2014

Recipientes a presión no sometidos a llama. Parte 3: Diseño.

EN 13445-3:2014/A1:2015

EN 13445-3:2014/A2:2016

EN 13445-3:2014/A3:2017

EN 13445-3:2014/A4:2018

30 de septiembre de 2019

3.

EN 13445-5:2014

Recipientes a presión no sometidos a llama. Parte 5: Inspección y ensayos.

30 de septiembre de 2019

4.

EN 13445-6:2014

Recipientes a presión no sometidos a llama. Parte 6: Requisitos adicionales para el diseño y la fabricación de recipientes a presión y piezas sometidas a presión fabricados en fundición de grafito esferoidal.

30 de septiembre de 2019

5.

EN 13480-2:2017

Tuberías metálicas industriales. Parte 2: Materiales.

30 de septiembre de 2019

6.

EN 13480-5:2017

Tuberías metálicas industriales. Parte 5: Inspección y ensayos.

30 de septiembre de 2019

7.

EN 1252-2:2001

Recipientes criogénicos. Materiales. Parte 2: Requisitos de tenacidad a temperaturas comprendidas entre – 80 °C y – 20 °C.

30 de marzo de 2020

8.

EN 1562:2012

Fundición. Fundición maleable.

30 de marzo de 2020

9.

EN 1563:2011

Fundición. Fundición de grafito esferoidal.

30 de marzo de 2020

10.

EN 12516-1:2014

Válvulas industriales. Resistencia mecánica de la envolvente. Parte 1: Método de tabulación para las envolventes de válvulas de acero.

30 de marzo de 2020

11.

EN 12516-4:2014

Válvulas industriales. Resistencia mecánica de la envolvente. Parte 4: Método de cálculo para envolventes de materiales metálicos distintos del acero.

30 de marzo de 2020

12.

EN 13136:2013

Sistemas de refrigeración y bombas de calor. Dispositivos de alivio de presión y sus tuberías de conexión. Métodos de cálculo.

30 de marzo de 2020


30.9.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 250/100


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1617 DE LA COMISIÓN

de 27 de septiembre de 2019

por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros

[notificada con el número C(2019) 7044]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios dentro de la Unión de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y en particular su artículo 10, apartado 4,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (3), y en particular su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión (4) establece medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros en los que se han confirmado casos de dicha enfermedad en cerdos domésticos o salvajes (los Estados miembros afectados). En las partes I a IV del anexo de dicha Decisión de Ejecución se delimitan y enumeran determinadas zonas de los Estados miembros afectados, clasificadas según el nivel de riesgo basado en la situación epidemiológica respecto a esta enfermedad. El anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE se ha modificado varias veces para tener en cuenta los cambios en la situación epidemiológica de la Unión con respecto a la peste porcina africana que era preciso reflejar en dicho anexo. El anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE fue modificado en último lugar por la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1392 de la Comisión (5) a raíz de varios casos de peste porcina africana en Bulgaria.

(2)

El riesgo de propagación de la peste porcina africana en la fauna silvestre está vinculado a la lentitud natural de la propagación de dicha enfermedad entre las poblaciones de cerdos salvajes, y también a la actividad humana, tal como demuestra la reciente evolución epidemiológica de esa enfermedad en la Unión, y según lo ha documentado la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) en el dictamen científico de la Comisión Técnica de Salud y Bienestar de los Animales, publicado el 14 de julio de 2015; en el informe científico de la EFSA relativo a los análisis epidemiológicos sobre la peste porcina africana en los países bálticos y Polonia, publicado el 23 de marzo de 2017; en el informe científico de la EFSA relativo a los análisis epidemiológicos sobre la peste porcina africana en los países bálticos y Polonia, publicado el 8 de noviembre de 2017; y en el informe científico de la EFSA relativo a los análisis epidemiológicos sobre la peste porcina africana en la Unión Europea, publicado el 29 de noviembre de 2018 (6).

(3)

La Directiva 2002/60/CE del Consejo establece las medidas mínimas de la Unión que deben adoptarse para luchar contra la peste porcina africana. En particular, en su artículo 9 se prevé el establecimiento de una zona de protección y una zona de vigilancia cuando se haya confirmado oficialmente la presencia de peste porcina africana en los cerdos de una explotación, y en sus artículos 10 y 11 se establecen las medidas que deben adoptarse en las zonas de protección y de vigilancia para evitar la propagación de dicha enfermedad. La experiencia reciente ha puesto de manifiesto que las medidas establecidas en la Directiva 2002/60/CE son eficaces para controlar la propagación de esta enfermedad, en particular las de limpieza y desinfección de las explotaciones infectadas y otras medidas relacionadas con la erradicación de dicha enfermedad.

(4)

Teniendo en cuenta la eficacia de las medidas aplicadas en los Estados miembros de conformidad con la Directiva 2002/60/CE, y en particular las establecidas en su artículo 10, apartado 4, letra b), y en su artículo 10, apartado 5, y en consonancia con las medidas de reducción del riesgo de la peste porcina africana establecidas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal, determinadas zonas de los distritos de Lubelski, Bialski, Siedlecki y Hrubieszowski (Polonia) y de los condados de Saldus y Brocēnu (Letonia), actualmente incluidas en la parte III del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, deben figurar ahora en la parte II de dicho anexo, habida cuenta de la expiración del período de tres meses a partir de la fecha de limpieza y desinfección final de las explotaciones infectadas y de la ausencia de brotes de peste porcina africana en dichas zonas durante los últimos doce meses. Dado que en la parte III del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE se enumeran las zonas en las que la situación epidemiológica aún sigue evolucionando de forma muy dinámica, a la hora de modificar dichas zonas debe prestarse siempre una atención particular a la incidencia que ello tendrá en las zonas circundantes.

(5)

Desde la fecha de adopción de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1392, se han producido nuevos brotes de peste porcina africana en cerdos salvajes y domésticos en Bulgaria, Lituania, Polonia y Rumanía. A raíz de estos brotes y de casos recientes de dicha enfermedad, y teniendo en cuenta la actual situación epidemiológica en la Unión, ha vuelto a evaluarse y se ha actualizado la regionalización en dichos cuatro Estados miembros. Asimismo, han vuelto a evaluarse y se han actualizado las medidas vigentes de gestión del riesgo. Estos cambios deben reflejarse en el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE.

(6)

En septiembre de 2019 se detectó un brote de peste porcina africana en cerdos domésticos en el condado de Kaunas (Lituania), en una zona que figura actualmente en la parte II del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE. Este brote de peste porcina africana supone un aumento del nivel de riesgo que debe reflejarse en dicho anexo. En consecuencia, esta zona de Lituania afectada por la peste porcina africana debe figurar ahora en la parte III, en lugar de en la parte II, del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE.

(7)

En septiembre de 2019 se observó un brote de peste porcina africana en cerdos domésticos en la región de Kardzhali (Bulgaria), en una zona que figura actualmente en la parte I del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE. Este brote de peste porcina africana supone un aumento del nivel de riesgo que debe reflejarse en dicho anexo. En consecuencia, esta zona de Bulgaria afectada por la peste porcina africana debe figurar ahora en la parte III, en lugar de en la parte I, del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE.

(8)

En septiembre de 2019 se observó un caso de peste porcina africana en cerdos salvajes en la región de Lovech (Bulgaria), en una zona que figura actualmente en la parte III de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE y que está muy cerca de una zona incluida en la parte I de dicha Decisión. Este caso de peste porcina africana supone un aumento del nivel de riesgo que debe reflejarse en dicho anexo. En consecuencia, esta zona de Bulgaria afectada por la peste porcina africana debe figurar ahora en la parte II, en lugar de en la parte I, del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE.

(9)

En septiembre de 2019 se observó un brote de peste porcina africana en cerdos domésticos en el condado de Iași (Rumanía), en una zona que figura actualmente en la parte I del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE. Este brote de peste porcina africana supone un aumento del nivel de riesgo que debe reflejarse en dicho anexo. En consecuencia, esta zona de Rumanía afectada por la peste porcina africana debe figurar ahora en la parte III, en lugar de en la parte I, del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE.

(10)

En septiembre de 2019 se observaron algunos casos de peste porcina africana en cerdos salvajes en los distritos de Lubelski y Zwoleński (Polonia), en una zona que figura actualmente en la parte II del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE y que está muy cerca de zonas incluidas en la parte I de dicha Decisión. Estos casos de peste porcina africana suponen un aumento del nivel de riesgo que debe reflejarse en dicho anexo. En consecuencia, estas zonas de Polonia afectadas por la peste porcina africana deben figurar ahora en la parte II, en lugar de en la parte I, del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE.

(11)

En septiembre de 2019 se observó un brote de peste porcina africana en cerdos domésticos en el distrito de Lidzbarski (Polonia), en una zona que figura actualmente en la parte II del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE. Este brote de peste porcina africana supone un aumento del nivel de riesgo que debe reflejarse en dicho anexo. En consecuencia, esta zona de Polonia afectada por la peste porcina africana debe figurar ahora en la parte III, en lugar de en la parte II, del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE.

(12)

A fin de tener en cuenta los acontecimientos recientes en la evolución epidemiológica de la peste porcina africana en la Unión y para luchar de manera proactiva contra los riesgos asociados a la propagación de esta enfermedad, debe delimitarse una nueva zona de alto riesgo de un tamaño suficiente en Bulgaria, Lituania, Polonia y Rumanía, que debe incluirse convenientemente en las listas de las partes II y III del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE. Procede, por tanto, modificar el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE en consecuencia.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 2019.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)   DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)   DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(4)  Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión, de 9 de octubre de 2014, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros y por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2014/178/UE (DO L 295 de 11.10.2014, p. 63).

(5)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/1392 de la Comisión, de 9 de septiembre de 2019, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros (OJ L 233 de 10.9.2019, p. 3).

(6)   EFSA Journal 2015;13(7):4163; EFSA Journal 2017;15(3):4732; EFSA Journal 2017;15(11):5068; EFSA Journal 2018;16(11):5494.


ANEXO

El anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO

PARTE I

1.   Bélgica

Las siguientes zonas de Bélgica:

in Luxembourg province:

the area is delimited clockwise by:

Frontière avec la France,

Rue Mersinhat,

La N818jusque son intersection avec la N83,

La N83 jusque son intersection avec la N884,

La N884 jusque son intersection avec la N824,

La N824 jusque son intersection avec Le Routeux,

Le Routeux,

Rue d'Orgéo,

Rue de la Vierre,

Rue du Bout-d'en-Bas,

Rue Sous l'Eglise,

Rue Notre-Dame,

Rue du Centre,

La N845 jusque son intersection avec la N85,

La N85 jusque son intersection avec la N40,

La N40 jusque son intersection avec la N802,

La N802 jusque son intersection avec la N825,

La N825 jusque son intersection avec la E25-E411,

La E25-E411jusque son intersection avec la N40,

N40: Burnaimont, Rue de Luxembourg, Rue Ranci, Rue de la Chapelle,

Rue du Tombois,

Rue Du Pierroy,

Rue Saint-Orban,

Rue Saint-Aubain,

Rue des Cottages,

Rue de Relune,

Rue de Rulune,

Route de l'Ermitage,

N87: Route de Habay,

Chemin des Ecoliers,

Le Routy,

Rue Burgknapp,

Rue de la Halte,

Rue du Centre,

Rue de l'Eglise,

Rue du Marquisat,

Rue de la Carrière,

Rue de la Lorraine,

Rue du Beynert,

Millewée,

Rue du Tram,

Millewée,

N4: Route de Bastogne, Avenue de Longwy, Route de Luxembourg,

Frontière avec le Grand-Duché de Luxembourg,

Frontière avec la France,

La N87 jusque son intersection avec la N871 au niveau de Rouvroy,

La N871 jusque son intersection avec la N88,

La N88 jusque son intersection avec la rue Baillet Latour,

La rue Baillet Latour jusque son intersection avec la N811,

La N811 jusque son intersection avec la N88,

La N88 jusque son intersection avecla N883 au niveau d'Aubange,

La N883 jusque son intersection avec la N81 au niveau d'Aubange,

La N81 jusque son intersection avec la E25-E411,

La E25-E411 jusque son intersection avec la N40,

La N40 jusque son intersection avec la rue du Fet,

Rue du Fet,

Rue de l'Accord jusque son intersection avec la rue de la Gaume,

Rue de la Gaume jusque son intersection avec la rue des Bruyères,

Rue des Bruyères,

Rue de Neufchâteau,

Rue de la Motte,

La N894 jusque son intersection avec laN85,

La N85 jusque son intersection avec la frontière avec la France.

2.   Bulgaria

Las siguientes zonas de Bulgaria:

the whole region of Haskovo,

the whole region of Yambol,

the whole region of Sliven,

the whole region of Stara Zagora.

3.   Estonia

Las siguientes zonas de Estonia:

Hiiu maakond.

4.   Hungría

Las siguientes zonas de Hungría:

Békés megye 950150, 950250, 950350, 950450, 950750, 950850, 951460, 951550, 951650, 951750, 956250 956350 és 956450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Hajdú-Bihar megye 900750, 901250, 901260, 901270, 901350, 901551, 901560, 901570, 901580, 901590, 901650, 901660, 902450, 902550, 902650, 902660, 902670, 902750, 903250, 903650, 903750, 903850, 903950, 903960, 904050, 904060, 904150, 904250, 904350, 904750, 904760, 904850, 904860, 904950, 904960, 905050, 905060, 905070, 905080, 905150, 905250, 905260, 905350, 905360, 905450 és 905550 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Heves megye 702550, 703360, 704150, 704250, 704350, 704450, 704550, 704650, 704750 és 705350 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Jász-Nagykun-Szolnok megye 750150, 750160, 750250, 750260, 750350, 750450, 750460, 750550, 750750, 750850, 751250, 751260,751850, 751950, 752850, 753550, 753650, 753660, 753750, 753850, 753950, 753960, 754050, 754150, 754250, 754360, 754370, 754450, 754550, 754560, 754570, 754650, 754750, 754850, 754950 és 755650 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Nógrád megye 552010, 552150, 552250, 552350, 552450, 552460, 552520, 552550, 552610, 552620, 552710, 552850, 552860, 552950, 552970, 553050, 553110, 553250, 553260, 553350, 553650, 553750, 553850, 553910 és 554050 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Pest megye 571250, 571350, 571550, 571610, 571750, 571760, 572250, 572350, 572550, 572850, 572950, 573360, 573450, 575050, 576050, 577150, 577250, 579750, 580050 és 580450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Szabolcs-Szatmár-Bereg megye 851950, 852350, 852450, 852550, 852750, 853560, 853650, 853751, 853850, 853950, 853960, 854050, 854150, 854250, 854350, 855350, 855450, 855550, 855650, 855660 és 855850 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe.

5.   Letonia

Las siguientes zonas de Letonia:

Aizputes novada Cīravas pagasta daļa uz ziemeļiem no autoceļa 1192, Lažas pagasta daļa uz ziemeļrietumiem no autoceļa 1199 un uz ziemeļiem no Padures autoceļa,

Alsungas novads,

Durbes novada Dunalkas pagasta daļa uz rietumiem no autoceļiem P112, 1193 un 1192, un Tadaiķu pagasts,

Kuldīgas novada Gudenieku pagasts,

Pāvilostas novads,

Stopiņu novada daļa, kas atrodas uz rietumiem no autoceļa V36, P4 un P5, Acones ielas, Dauguļupes ielas un Dauguļupītes,

Ventspils novada Jūrkalnes pagasts,

Grobiņas novads,

Rucavas novada Dunikas pagasts.

6.   Lituania

Las siguientes zonas de Lituania:

Klaipėdos rajono savivaldybės: Agluonėnų, Priekulės, Veiviržėnų, Judrėnų, Endriejavo ir Vėžaičių seniūnijos,

Plungės rajono savivaldybės: Alsėdžių, Babrungo, Kulių, Nausodžio, Paukštakių, Platelių, Plungės miesto, Šateikių ir Žemaičių Kalvarijos seniūnijos,

Skuodo rajono savivaldybė,

7.   Polonia

Las siguientes zonas de Polonia:

w województwie warmińsko-mazurskim:

powiat szczycieński,

powiat nidzicki,

powiat działdowski,

gminy Gietrzwałd, Purda, Stawiguda, Jonkowo, Olsztynek i miasto Olsztyn w powiecie olsztyńskim,

gminy Łukta, Miłomłyn, Dąbrówno, Grunwald i Ostróda z miastem Ostróda w powiecie ostródzkim,

gminy Kisielice, Susz, Iława z miastem Iława, Lubawa z miastem Lubawa, w powiecie iławskim,

w województwie podlaskim:

gminy Rudka, Wyszki, część gminy Brańsk położona na północ od linii od linii wyznaczonej przez drogę nr 66 biegnącą od wschodniej granicy gminy do granicy miasta Brańsk i miasto Brańsk w powiecie bielskim,

gmina Poświętne w powiecie białostockim,

gminy Kulesze Kościelne, Nowe Piekuty, Szepietowo, Wysokie Mazowieckie z miastem Wysokie Mazowieckie, Czyżew w powiecie wysokomazowieckim,

gminy Miastkowo, Nowogród, Śniadowo i Zbójna w powiecie łomżyńskim,

powiat zambrowski,

w województwie mazowieckim:

powiat ostrołęcki,

powiat miejski Ostrołęka,

gminy Bielsk, Brudzeń Duży, Drobin, Gąbin, Łąck, Nowy Duninów, Radzanowo, Słupno i Stara Biaław powiecie płockim,

powiat miejski Płock,

powiat sierpecki,

powiat żuromiński,

gminy Andrzejewo, Brok, Małkinia Górna, Stary Lubotyń, Szulborze Wielkie, Wąsewo, Zaręby Kościelne i Ostrów Mazowiecka z miastem Ostrów Mazowiecka w powiecie ostrowskim,

gminy Dzierzgowo, Lipowiec Kościelny, miasto Mława, Radzanów, Szreńsk, Szydłowo i Wieczfnia Kościelna, w powiecie mławskim,

powiat przasnyski,

powiat makowski,

gminy Gzy, Obryte, Zatory, Pułtusk i część gminy Winnica położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Bielany, Winnica i Pokrzywnica w powiecie pułtuskim,

gminy Brańszczyk, Długosiodło, Rząśnik, Wyszków, Zabrodzie i część gminy Somianka położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 62 w powiecie wyszkowskim,

gminy Puszcza Mariańska, Wiskitki i miasto Żyrardów w powiecie żyrardowskim,

gminy Błędów, Nowe Miasto nad Pilicą i Mogielnica w powiecie grójeckim,

gminy Stara Błotnica, Wyśmierzyce i Radzanów w powiecie białobrzeskim,

gminy Iłża, Jedlińsk, Kowala, Przytyk, Skaryszew, Wierzbica, Wolanów i Zakrzew w powiecie radomskim,

powiat miejski Radom,

powiat szydłowiecki,

powiat przysuski,

gmina Kazanów w powiecie zwoleńskim,

gminy Ciepielów, Chotcza, Lipsko, Rzeczniów i Sienno w powiecie lipskim,

powiat gostyniński,

w województwie lubelskim:

gminy Bełżyce, Borzechów, Niedrzwica Duża, Konopnica i Wojciechów w powiecie lubelskim,

gminy Kraśnik z miastem Kraśnik, Szastarka, Trzydnik Duży, Wilkołaz, Zakrzówek i część gminy Urzędów położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 833 w powiecie kraśnickim,

gminy Batorz, Godziszów, Janów Lubelski, Modliborzyce i Potok Wielki w powiecie janowskim,

gmina Potok Górny w powiecie biłgorajskim,

w województwie podkarpackim:

gminy Wielkie Oczy i Lubaczów z miastem Lubaczów w powiecie lubaczowskim,

gminy Laszki, Wiązownica, Radymno z miastem Radymno i gmina wiejska Jarosław w powiecie jarosławskim,

gminy Bojanów, Pysznica, Zaleszany i miasto Stalowa Wola w powiecie stalowowolskim,

powiat tarnobrzeski,

gmina Sieniawa i Tryńcza w powiecie przeworskim,

powiat leżajski,

powiat niżański,

w województwie świętokrzyskim:

gminy Lipnik, Opatów, Wojciechowice, Sadowie i część gminy Ożarów położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 74 w powiecie opatowskim,

powiat sandomierski,

gmina Brody w powiecie starachowickim,

powiat ostrowiecki,

w województwie łódzkim:

gminy Kocierzew Południowy, Kiernozia, Chąśno, część gminy wiejskiej Łowicz położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 92 i Nieborów w powiecie łowickim,

gminy Biała Rawska, Regnów i Sadkowice w powiecie rawskim,

gminy Bolimów, Kowiesy, Nowy Kawęczyn i Skierniewice w powiecie skierniewickim,

powiat miejski Skierniewice,

w województwie pomorskim:

powiat nowodworski,

gminy Lichnowy, Miłoradz, Nowy Staw, Malbork z miastem Malbork w powiecie malborskim,

gminy Mikołajki Pomorskie, Stary Targ i Sztum w powiecie sztumskim,

powiat gdański,

Miasto Gdańsk,

powiat tczewski,

powiat kwidzyński.

8.   Rumanía

Las siguientes zonas de Rumanía:

Județul Alba,

Județul Cluj,

Județul Harghita,

Județul Neamț,

Județul Suceava,

Județul Mureș,

Județul Sibiu,

Județul Caraș-Severin.

9.   Eslovaquia

Las siguientes zonas de Eslovaquia:

the whole district of Kosice-okolie (including its urban areas),

the whole district of Vranov nad Topľou,

the whole district of Humenné,

the whole district of Snina,

the whole district of Sobrance,

in the district of Michalovce, the whole municipalities of Tušice, Moravany, Pozdišovce, Michalovce, Zalužice, Lúčky, Závadka, Hnojné, Poruba pod Vihorlatom, Jovsa, Kusín, Klokočov, Kaluža, Vinné, Trnava pri Laborci, Oreské, Staré, Zbudza, Petrovce nad Laborcom, Lesné, Suché, Rakovec nad Ondavou, Nacina Ves, Voľa, Pusté Čemerné and Strážske.

PARTE II

1.   Bélgica

Las siguientes zonas de Bélgica:

in Luxembourg province:

the area is delimited clockwise by:

La frontière avec la France au niveau de Florenville,

La N85 jusque son intersection avec la N894au niveau de Florenville,

La N894 jusque son intersection avec larue de la Motte,

La rue de la Motte jusque son intersection avec la rue de Neufchâteau,

La rue de Neufchâteau,

La rue des Bruyères jusque son intersection avec la rue de la Gaume,

La rue de la Gaume jusque son intersection avec la rue de l'Accord,

La rue de l'Accord,

La rue du Fet,

La N40 jusque son intersection avec la E25-E411,

La E25-E411 jusque son intersection avec la N81 au niveau de Weyler,

La N81 jusque son intersection avec la N883 au niveau d'Aubange,

La N883 jusque son intersection avec la N88 au niveau d'Aubange,

La N88 jusque son intersection avec la N811,

La N811 jusque son intersection avec la rue Baillet Latour,

La rue Baillet Latour jusque son intersection avec la N88,

La N88 jusque son intersection avec la N871,

La N871 jusque son intersection avec la N87 au niveau de Rouvroy,

La N87 jusque son intersection avec la frontière avec la France.

2.   Bulgaria

Las siguientes zonas de Bulgaria:

the whole region of Gabrovo,

the whole region of Pernik,

the whole region of Kyustendil,

the whole region of Dobrich,

the whole region of Plovdiv,

the whole region of Pazardzhik,

the whole region of Smolyan,

the whole region of Burgas excluding the areas in Part III,

the whole region of Veliko Tarnovo excluding the areas in Part III,

the whole region of Shumen excluding the areas in Part III,

the whole region of Varna excluding the areas in Part III.

3.   Estonia

Las siguientes zonas de Estonia:

Eesti Vabariik (välja arvatud Hiiu maakond).

4.   Hungría

Las siguientes zonas de Hungría:

Borsod-Abaúj-Zemplén megye 650100, 650200, 650300, 650400, 650500, 650600, 650700, 650800, 650900, 651000, 651100, 651200, 651300, 651400, 651500, 651610, 651700, 651801, 651802, 651803, 651900, 652000, 652100, 652200, 652300, 652601, 652602, 652603, 652700, 652900, 653000, 653100,653200, 653300, 653401, 653403, 653500, 653600, 653700, 653800, 653900, 654000, 654201, 654202, 654301, 654302, 654400, 654501, 654502, 654600, 654700, 654800, 654900, 655000, 655100, 655200, 655300, 655400, 655500, 655600, 655700, 655800, 655901, 655902, 656000, 656100, 656200, 656300, 656400, 656600, 656701, 656702, 656800, 656900, 657010, 657100, 657300, 657400, 657500, 657600, 657700, 657800, 657900, 658000, 658100, 658201, 658202, 658310, 658401, 658402, 658403, 658404, 658500, 658600, 658700, 658801, 658802, 658901, 658902, 659000, 659100, 659210, 659220, 659300, 659400, 659500, 659601, 659602, 659701, 659800, 659901, 660000, 660100, 660200, 660400, 660501, 660502, 660600 és 660800, valamint 652400, 652500 és 652800 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Hajdú-Bihar megye 900150, 900250, 900350, 900450, 900550, 900650, 900660, 900670, 901850,900850, 900860, 900930, 900950, 901050, 901150, 901450, 901750, 901950, 902050, 902150, 902250, 902350, 902850, 902860, 902950, 902960, 903050, 903150, 903350, 903360, 903370, 903450, 903550, 904450, 904460, 904550 és 904650 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Heves megye 700150, 700250, 700260, 700350, 700450, 700460, 700550, 700650, 700750, 700850, 700860, 700950, 701050, 701111, 701150, 701250, 701350, 701550, 701560, 701650, 701750, 701850, 701950, 702050, 702150, 702250, 702260, 702350, 702450, 702750, 702850, 702950, 703050, 703150, 703250, 703350, 703370, 703450, 703550, 703610, 703750, 703850, 703950, 704050, 704850, 704950, 705050, 705150,705250, 705450, 705510 és 705610 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Jász-Nagykun-Szolnok megye 750650, 750950, 751050, 751150, 751160, 751350, 751360, 751450, 751460, 751470, 751550, 751650, 751750, 752150, 752250, 752350, 752450, 752460, 752550, 752560, 752650, 752750, 752950, 753060, 753070, 753150, 753250, 753310, 753450, 755550 és 755750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Nógrád megye 550110, 550120, 550130, 550210, 550310, 550320, 550450, 550460, 550510, 550610, 550710, 550810, 550950, 551010, 551150, 551160, 551250, 551350, 551360, 551450, 551460, 551550, 551650, 551710, 551810, 551821, 552360 és 552960 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Szabolcs-Szatmár-Bereg megye 850950, 851050, 851150, 851250, 851350, 851450, 851550, 851560, 851650, 851660, 851751, 851752, 852850, 852860, 852950, 852960, 853050, 853150, 853160, 853250, 853260, 853350, 853360, 853450, 853550, 854450, 854550, 854560, 854650, 854660, 854750, 854850, 854860, 854870, 854950, 855050, 855150, 855250, 855460, 855750, 855950, 855960, 856051, 856150, 856250, 856260, 856350, 856360, 856450, 856550, 856650, 856750, 856760, 856850, 856950, 857050, 857150, 857350, 857450, 857650, valamint 850150, 850250, 850260, 850350, 850450, 850550, 852050, 852150, 852250, 857550, 850650, 850850, 851851 és 851852 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe.

5.   Letonia

Las siguientes zonas de Letonia:

Ādažu novads,

Aizputes novada Kalvenes pagasts pagasta daļa uz dienvidiem no autoceļa A9,

Aglonas novads,

Aizkraukles novads,

Aknīstes novads,

Alojas novads,

Alūksnes novads,

Amatas novads,

Apes novads,

Auces novads,

Babītes novads,

Baldones novads,

Baltinavas novads,

Balvu novads,

Bauskas novads,

Beverīnas novads,

Brocēnu novads, Burtnieku novads,

Carnikavas novads,

Cēsu novads,

Cesvaines novads,

Ciblas novads,

Dagdas novads,

Daugavpils novads,

Dobeles novads,

Dundagas novads,

Durbes novada Durbes pagasta daļa uz dienvidiem no dzelzceļa līnijas Jelgava-Liepāja,

Engures novads,

Ērgļu novads,

Garkalnes novads,

Gulbenes novads,

Iecavas novads,

Ikšķiles novads,

Ilūkstes novads,

Inčukalna novads,

Jaunjelgavas novads,

Jaunpiebalgas novads,

Jaunpils novads,

Jēkabpils novads,

Jelgavas novads,

Kandavas novads,

Kārsavas novads,

Ķeguma novads,

Ķekavas novads,

Kocēnu novads,

Kokneses novads,

Krāslavas novads,

Krimuldas novads,

Krustpils novads,

Kuldīgas novada Ēdoles, Īvandes, Padures, Rendas, Kabiles, Rumbas, Kurmāles, Pelču, Snēpeles, Turlavas, Laidu un Vārmes pagasts, Kuldīgas pilsēta,

Lielvārdes novads,

Līgatnes novads,

Limbažu novads,

Līvānu novads,

Lubānas novads,

Ludzas novads,

Madonas novads,

Mālpils novads,

Mārupes novads,

Mazsalacas novads,

Mērsraga novads,

Naukšēnu novads,

Neretas novads,

Ogres novads,

Olaines novads,

Ozolnieku novads,

Pārgaujas novads,

Pļaviņu novads,

Preiļu novads,

Priekules novads,

Priekuļu novads,

Raunas novads,

republikas pilsēta Daugavpils,

republikas pilsēta Jelgava,

republikas pilsēta Jēkabpils,

republikas pilsēta Jūrmala,

republikas pilsēta Rēzekne,

republikas pilsēta Valmiera,

Rēzeknes novads,

Riebiņu novads,

Rojas novads,

Ropažu novads,

Rugāju novads,

Rundāles novads,

Rūjienas novads,

Salacgrīvas novads,

Salas novads,

Salaspils novads,

Saldus novads, Saulkrastu novads,

Sējas novads,

Siguldas novads,

Skrīveru novads,

Skrundas novads,

Smiltenes novads,

Stopiņu novada daļa, kas atrodas uz austrumiem no autoceļa V36, P4 un P5, Acones ielas, Dauguļupes ielas un Dauguļupītes,

Strenču novads,

Talsu novads,

Tērvetes novads,

Tukuma novads,

Vaiņodes novads,

Valkas novads,

Varakļānu novads,

Vārkavas novads,

Vecpiebalgas novads,

Vecumnieku novads,

Ventspils novada Ances, Tārgales, Popes, Vārves, Užavas, Piltenes, Puzes, Ziru, Ugāles, Usmas un Zlēku pagasts, Piltenes pilsēta,

Viesītes novads,

Viļakas novads,

Viļānu novads,

Zilupes novads.

6.   Lituania

Las siguientes zonas de Lituania:

Alytaus miesto savivaldybė,

Alytaus rajono savivaldybė: Alytaus, Alovės, Butrimonių, Daugų, Nemunaičio, Pivašiūnų, Punios, Raitininkų seniūnijos,

Anykščių rajono savivaldybė,

Akmenės rajono savivaldybė: Ventos ir Papilės seniūnijos,

Biržų miesto savivaldybė,

Biržų rajono savivaldybė,

Druskininkų savivaldybė,

Elektrėnų savivaldybė,

Ignalinos rajono savivaldybė,

Jonavos rajono savivaldybė,

Joniškio rajono savivaldybė: Kepalių, Kriukų, Saugėlaukio ir Satkūnų seniūnijos,

Jurbarko rajono savivaldybė,

Kaišiadorių rajono savivaldybė,

Kalvarijos savivaldybė: Akmenynų, Liubavo, Kalvarijos seniūnijos dalis į pietus nuo kelio Nr. 131 ir į pietus nuo kelio Nr. 200 ir Sangrūdos seniūnijos,

Kauno miesto savivaldybė,

Kauno rajono savivaldybė: Domeikavos, Garliavos, Garliavos apylinkių, Karmėlavos, Lapių, Linksmakalnio, Neveronių, Rokų, Samylų, Taurakiemio, Vandžiogalos ir Vilkijos seniūnijos, Babtų seniūnijos dalis į rytus nuo kelio A1, Užliedžių seniūnijos dalis į rytus nuo kelio A1 ir Vilkijos apylinkių seniūnijos dalis į vakarus nuo kelio Nr. 1907,

Kelmės rajono savivaldybė, Kėdainių rajono savivaldybė,

Kupiškio rajono savivaldybė,

Lazdijų rajono savivaldybė: Būdviečio, Kapčiamieščio, Kučiūnų ir Noragėlių seniūnijos,

Marijampolės savivaldybė: Degučių, Mokolų ir Narto seniūnijos,

Mažeikių rajono savivaldybė: Šerkšnėnų, Sedos ir Židikų seniūnijos,

Molėtų rajono savivaldybė,

Pagėgių savivaldybė,

Pakruojo rajono savivaldybė,

Panevėžio rajono savivaldybė,

Panevėžio miesto savivaldybė,

Pasvalio rajono savivaldybė,

Radviliškio rajono savivaldybė,

Rietavo savivaldybė,

Prienų rajono savivaldybė: Stakliškių ir Veiverių seniūnijos,

Plungės rajono savivaldybė: Žlibinų ir Stalgėnų seniūnijos,

Raseinių rajono savivaldybė,

Rokiškio rajono savivaldybė,

Šakių rajono savivaldybė: Barzdų, Griškabūdžio, Kidulių, Kudirkos Naumiesčio, Lekėčių, Sintautų, Slavikų. Sudargo, Žvirgždaičių seniūnijos ir Kriūkų seniūnijos dalis į rytus nuo kelio Nr. 3804, Lukšių seniūnijos dalis į rytus nuo kelio Nr. 3804, Šakių seniūnijos dalis į pietus nuo kelio Nr. 140 ir į pietvakarius nuo kelio Nr. 137,

Šalčininkų rajono savivaldybė,

Šiaulių miesto savivaldybė,

Šiaulių rajono savivaldybė: Šiaulių kaimiškoji seniūnija,

Šilutės rajono savivaldybė,

Širvintų rajono savivaldybė,

Šilalės rajono savivaldybė,

Švenčionių rajono savivaldybė,

Tauragės rajono savivaldybė,

Telšių rajono savivaldybė,

Trakų rajono savivaldybė,

Ukmergės rajono savivaldybė,

Utenos rajono savivaldybė,

Varėnos rajono savivaldybė,

Vilniaus miesto savivaldybė,

Vilniaus rajono savivaldybė,

Vilkaviškio rajono savivaldybė: Bartninkų, Gražiškių, Keturvalakių, Kybartų, Klausučių, Pajevonio, Šeimenos, Vilkaviškio miesto, Virbalio, Vištyčio seniūnijos,

Visagino savivaldybė,

Zarasų rajono savivaldybė.

7.   Polonia

Las siguientes zonas de Polonia:

w województwie warmińsko-mazurskim:

gminy Kalinowo, Prostki i gmina wiejska Ełk w powiecie ełckim,

gminy Elbląg, Gronowo Elbląskie, Milejewo, Młynary, Markusy, Rychliki i Tolkmicko w powiecie elbląskim,

powiat miejski Elbląg,

powiat gołdapski,

gmina Wieliczki w powiecie oleckim,

powiat piski,

gmina Górowo Iławeckie z miastem Górowo Iławeckie w powiecie bartoszyckim,

gminy Biskupiec, Świątki i część gminy Barczewo położona na południe od linii wyznaczonej przez linię kolejową w powiecie olsztyńskim,

gmina Miłakowo, część gminy Małdyty położona na południowy – zachód od linii wyznaczonej przez linię kolejową biegnącą od Olsztyna do Elbląga i część gminy Morąg położona na południe od linii wyznaczonej przez linię kolejową biegnącą od Olsztyna do Elbląga w powiecie ostródzkim,

część gminy Ryn położona na południe od linii wyznaczonej przez linię kolejową łączącą miejscowości Giżycko i Kętrzyn w powiecie giżyckim,

gminy Braniewo i miasto Braniewo, Frombork, Lelkowo, Pieniężno, Płoskinia oraz część gminy Wilczęta położona na pólnoc od linii wyznaczonej przez drogę nr 509 w powiecie braniewskim,

gmina Reszel, część gminy Kętrzyn położona na południe od linii kolejowej łączącej miejscowości Giżycko i Kętrzyn biegnącej do granicy miasta Kętrzyn, na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 591 biegnącą od miasta Kętrzyn do północnej granicy gminy oraz na zachód i na południe od zachodniej i południowej granicy miasta Kętrzyn, miasto Kętrzyn i część gminy Korsze położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od wschodniej granicy łączącą miejscowości Krelikiejmy i Sątoczno i na wschód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Sątoczno, Sajna Wielka biegnącą do skrzyżowania z drogą nr 590 w miejscowości Glitajny, a następnie na wschód od drogi nr 590 do skrzyżowania z drogą nr 592 i na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 592 biegnącą od zachodniej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 590 w powiecie kętrzyńskim,

gminy Lubomino i Orneta w powiecie lidzbarskim,

powiat mrągowski,

gmina Zalewo w powiecie iławskim,

w województwie podlaskim:

powiat grajewski,

powiat moniecki,

powiat sejneński,

gminy Łomża, Piątnica, Jedwabne, Przytuły i Wiznaw powiecie łomżyńskim,

powiat miejski Łomża,

gminy Dziadkowice, Grodzisk, Mielnik, Nurzec-Stacja i Siemiatycze z miastem Siemiatycze w powiecie siemiatyckim,

gminy Białowieża, Czyże, Narew, Narewka, Hajnówka z miastem Hajnówka i część gminy Dubicze Cerkiewne położona na północny wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 1654B w powiecie hajnowskim,

gminy Klukowo, Kobylin-Borzymy i Sokoły w powiecie wysokomazowieckim,

powiat kolneński z miastem Kolno,

gminy Czarna Białostocka, Dobrzyniewo Duże, Gródek, Juchnowiec Kościelny, Łapy, Michałowo, Supraśl, Suraż, Turośń Kościelna, Tykocin, Wasilków, Zabłudów, Zawady i Choroszcz w powiecie białostockim,

miasto Bielsk Podlaski, część gminy Bielsk Podlaski położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 19 biegnącą od południowo-zachodniej granicy gminy do granicy miasta Bielsk Podlaski, na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 689 biegnącą od wschodniej granicy gminy do wschodniej granicy miasta Bielsk Podlaski oraz na północ i północny zachód od granicy miasta Bielsk Podlaski, część gminy Boćki położona na zachód od linii od linii wyznaczonej przez drogę nr 19 i część gminy Brańsk położona na południe od linii od linii wyznaczonej przez drogę nr 66 biegnącą od wschodniej granicy gminy do granicy miasta Brańsk w powiecie bielskim,

powiat suwalski,

powiat miejski Suwałki,

powiat augustowski,

powiat sokólski,

powiat miejski Białystok,

w województwie mazowieckim:

powiat siedlecki,

powiat miejski Siedlce,

gminy Bielany, Ceranów, Kosów Lacki, Repki i gmina wiejska Sokołów Podlaski w powiecie sokołowskim,

powiat węgrowski,

powiat łosicki,

gminy Grudusk, Opinogóra Górna, Gołymin-Ośrodek i część gminy Glinojeck położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 7 w powiecie ciechanowskim,

powiat sochaczewski,

gminy Policzna, Przyłęk, Tczów i Zwoleń w powiecie zwoleńskim,

gminy Garbatka – Letnisko, Gniewoszów i Sieciechów w powiecie kozienickim,

gmina Solec nad Wisłą w powiecie lipskim,

gminy Gózd, Jastrzębia, Jedlnia Letnisko i Pionki z miastem Pionki w powiecie radomskim,

gminy Bodzanów, Bulkowo, Staroźreby i Słubice w powiecie płockim,

powiat nowodworski,

powiat płoński,

gminy Pokrzywnica, Świercze i część gminy Winnica położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Bielany, Winnica i Pokrzywnica w powiecie pułtuskim,

powiat wołomiński,

część gminy Somianka położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 62 w powiecie wyszkowskim,

gminy Borowie, Garwolin z miastem Garwolin, Górzno, Miastków Kościelny, Parysów, Pilawa, Trojanów, Żelechów, część gminy Wilga położona na północ od linii wyznaczonej przez rzekę Wilga biegnącą od wschodniej granicy gminy do ujścia do rzeki Wisły w powiecie garwolińskim,

gmina Boguty – Pianki w powiecie ostrowskim,

gminy Stupsk, Wiśniewo i część gminy Strzegowo położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 7 w powiecie mławskim,

powiat otwocki,

powiat warszawski zachodni,

powiat legionowski,

powiat piaseczyński,

powiat pruszkowski,

gminy Belsk Duży, Goszczyn, Chynów, Grójec, Jasieniec, Pniewy i Warka w powiecie grójeckim,

powiat grodziski,

gminy Mszczonów i Radziejowice w powiecie żyrardowskim,

gminy Białobrzegi i Promna w powiecie białobrzeskim,

powiat miejski Warszawa,

w województwie lubelskim:

powiat bialski,

powiat miejski Biała Podlaska,

gminy Aleksandrów, Biłgoraj z miastem Biłgoraj, Biszcza, Józefów, Księżpol, Łukowa, Obsza i Tarnogród część gminy Frampol położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 74, część gminy Goraj położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 835, część gminy Tereszpol położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 858, część gminy Turobin położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 835 w powiecie biłgorajskim,

gminy Chrzanów i Dzwola w powiecie janowskim,

powiat puławski,

powiat rycki,

gminy Stoczek Łukowski z miastem Stoczek Łukowski, Wola Mysłowska, Trzebieszów, Stanin, gmina wiejska Łuków i miasto Łuków w powiecie łukowskim,

gminy Bychawa, Jabłonna, Krzczonów, Garbów Strzyżewice, Wysokie i Zakrzew w powiecie lubelskim,

gminy Rybczewice i Piaski w powiecie świdnickim,

gmina Fajsławice, część gminy Żółkiewka położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 842 i część gminy Łopiennik Górny położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 17 w powiecie krasnostawskim,

powiat hrubieszowski,

gminy Krynice, Rachanie, Tarnawatka, Łaszczów, Telatyn, Tyszowce i Ulhówek w powiecie tomaszowskim,

część gminy Wojsławice położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od północnej granicy gminy przez miejscowość Wojsławice do południowej granicy gminy w powiecie chełmskim,

gmina Adamów, Miączyn, Sitno, Komarów-Osada, Krasnobród, Łabunie, Zamość, Grabowiec, część gminy Zwierzyniec położona na południowy-wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 858 i część gminy Skierbieszów położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 843 w powiecie zamojskim,

powiat miejski Zamość,

gminy Annopol, Dzierzkowice, Gościeradów i część gminy Urzędów położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 833 w powiecie kraśnickim,

powiat opolski,

w województwie podkarpackim:

gminy Radomyśl nad Sanem i Zaklików w powiecie stalowowolskim,

gminy Horyniec-Zdrój, Cieszanów, Oleszyce i Stary Dzików w powiecie lubaczowskim,

gmina Adamówka w powiecie przeworskim,

w województwie pomorskim:

gminy Dzierzgoń i Stary Dzierzgoń w powiecie sztumskim,

gmina Stare Pole w powiecie malborskim,

w województwie świętokrzyskim:

gmina Tarłów i część gminy Ożarów polożona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 74 w powiecie opatowskim.

8.   Rumanía

Las siguientes zonas de Rumanía:

Restul județului Maramureș care nu a fost inclus în Partea III cu următoarele comune:

Comuna Vișeu de Sus,

Comuna Moisei,

Comuna Borșa,

Comuna Oarța de Jos,

Comuna Suciu de Sus,

Comuna Coroieni,

Comuna Târgu Lăpuș,

Comuna Vima Mică,

Comuna Boiu Mare,

Comuna Valea Chioarului,

Comuna Ulmeni,

Comuna Băsești,

Comuna Baia Mare,

Comuna Tăuții Magherăuș,

Comuna Cicărlău,

Comuna Seini,

Comuna Ardusat,

Comuna Farcasa,

Comuna Salsig,

Comuna Asuaju de Sus,

Comuna Băița de sub Codru,

Comuna Bicaz,

Comuna Grosi,

Comuna Recea,

Comuna Baia Sprie,

Comuna Sisesti,

Comuna Cernesti,

Copalnic Mănăstur,

Comuna Dumbrăvița,

Comuna Cupseni,

Comuna Șomcuța Mare,

Comuna Sacaleșeni,

Comuna Remetea Chioarului,

Comuna Mireșu Mare,

Comuna Ariniș,

Județul Bistrița-Năsăud.

PARTE III

1.   Bulgaria

Las siguientes zonas de Bulgaria:

the whole region of Kardzhali,

the whole region of Blagoevgrad,

the whole region of Montana,

the whole region of Ruse,

the whole region of Razgrad,

the whole region of Silistra,

the whole region of Pleven,

the whole region of Vratza,

the whole region of Vidin,

the whole region of Targovishte,

the whole region of Lovech,

the whole region of Sofia city,

the whole region of Sofia Province,

in the region of Shumen:

in the municipality of Shumen:

Salmanovo,

Radko Dimitrivo,

Vetrishte,

Kostena reka,

Vehtovo,

Ivanski,

Kladenets,

Drumevo,

the whole municipality of Smyadovo,

the whole municipality of Veliki Preslav,

the whole municipality of Varbitsa,

in the region of Varna:

the whole municipality of Dalgopol,

the whole municipality of Provadiya,

in the region of Veliko Tarnovo:

the whole municipality of Svishtov,

the whole municipality of Pavlikeni,

the whole municipality of Polski Trambesh,

the whole municipality of Strajitsa,

in Burgas region:

the whole municipality of Burgas,

the whole municipality of Kameno,

the whole municipality of Malko Tarnovo,

the whole municipality of Primorsko,

the whole municipality of Sozopol,

the whole municipality of Sredets,

the whole municipality of Tsarevo,

the whole municipality of Sungurlare,

the whole municipality of Ruen,

the whole municipality of Aytos.

2.   Letonia

Las siguientes zonas de Letonia:

Aizputes novada Aizputes pagasts, Cīravas pagasta daļa uz dienvidiem no autoceļa 1192, Kazdangas pagasts, Kalvenes pagasta daļa uz ziemeļiem no autoceļa A9, Lažas pagasta dienvidaustrumu daļa un pagasta daļa uz dienvidaustrumiem no autoceļa 1199 un uz dienvidiem no Padures autoceļa, Aizputes pilsēta,

Durbes novada Vecpils pagasts, Durbes pagasta daļa uz ziemeļiem no dzelzceļa līnijas Jelgava-Liepāja, Dunalkas pagasta daļa uz austrumiem no autoceļiem P112, 1193 un 1192, Durbes pilsēta.

3.   Lituania

Las siguientes zonas de Lituania:

Akmenės rajono savivaldybė: Akmenės, Kruopių, Naujosios Akmenės kaimiškoji ir Naujosios Akmenės miesto seniūnijos,

Alytaus rajono savivaldybė: Simno, Krokialaukio ir Miroslavo seniūnijos,

Birštono savivaldybė,

Joniškio rajono savivaldybė: Gaižaičių, Gataučių, Joniškio, Rudiškių, Skaistgirio, Žagarės seniūnijos,

Kalvarijos savivaldybė: Kalvarijos seniūnijos dalis į šiaurę nuo kelio Nr. 131 ir į šiaurę nuo kelio Nr. 200,

Kauno rajono savivaldybė: Akademijos, Alšėnų, Batniavos, Čekiškės, Ežerėlio, Kačerginės, Kulautuvos, Raudondvario, Ringaudų ir Zapyškio seniūnijos, Babtų seniūnijos dalis į vakarus nuo kelio A1, Užliedžių seniūnijos dalis į vakarus nuo kelio A1 ir Vilkijos apylinkių seniūnijos dalis į rytus nuo kelio Nr. 1907,

Kazlų Rudos savivaldybė: Antanavo, Kazlų Rudos, Jankų ir Plutiškių seniūnijos,

Lazdijų rajono savivaldybė: Krosnos, Lazdijų miesto, Lazdijų, Seirijų, Šeštokų, Šventežerio ir Veisiejų seniūnijos,

Marijampolės savivaldybė: Gudelių, Igliaukos, Liudvinavo, Marijampolės, Sasnavos ir Šunskų seniūnijos,

Mažeikių rajono savivaldybės: Laižuvos, Mažeikių apylinkės, Mažeikių, Reivyčių, Tirkšlių ir Viekšnių seniūnijos,

Prienų rajono savivaldybė: Ašmintos, Balbieriškio, Išlaužo, Jiezno, Naujosios Ūtos, Pakuonio, Prienų ir Šilavotos seniūnijos,

Šakių rajono savivaldybė: Gelgaudiškio ir Plokščių seniūnijos ir Kriūkų seniūnijos dalis į vakarus nuo kelio Nr. 3804, Lukšių seniūnijos dalis į vakarus nuo kelio Nr. 3804, Šakių seniūnijos dalis į šiaurę nuo kelio Nr. 140 ir į šiaurės rytus nuo kelio Nr. 137,

Šiaulių rajono savivaldybės: Bubių, Ginkūnų, Gruzdžių, Kairių, Kuršėnų kaimiškoji, Kuršėnų miesto, Kužių, Meškuičių, Raudėnų ir Šakynos seniūnijos,

Šakių rajono savivaldybė: Gelgaudiškio ir Plokščių seniūnijos ir Kriūkų seniūnijos dalis į vakarus nuo kelio Nr. 3804, Lukšių seniūnijos dalis į vakarus nuo kelio Nr. 3804, Šakių seniūnijos dalis į šiaurę nuo kelio Nr. 140 ir į šiaurės rytus nuo kelio Nr. 137,

Vilkaviškio rajono savivaldybės: Gižų ir Pilviškių seniūnijos.

4.   Polonia

Las siguientes zonas de Polonia:

w województwie warmińsko-mazurskim:

Gminy Bisztynek, Sępopol i Bartoszyce z miastem Bartoszyce w powiecie bartoszyckim,

gminy Kiwity i Lidzbark Warmiński z miastem Lidzbark Warmiński w powiecie lidzbarskim,

gminy Srokowo, Barciany, część gminy Kętrzyn położona na północ od linii kolejowej łączącej miejscowości Giżycko i Kętrzyn biegnącej do granicy miasta Kętrzyn oraz na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 591 biegnącą od miasta Kętrzyn do północnej granicy gminy i część gminy Korsze położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od wschodniej granicy łączącą miejscowości Krelikiejmy i Sątoczno i na zachód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Sątoczno, Sajna Wielka biegnącą do skrzyżowania z drogą nr 590 w miejscowości Glitajny, a następnie na zachód od drogi nr 590 do skrzyżowania z drogą nr 592 i na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 592 biegnącą od zachodniej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 590 w powiecie kętrzyńskim,

gmina Stare Juchy w powiecie ełckim,

część gminy Wilczęta położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 509 w powiecie braniewskim,

część gminy Morąg położona na północ od linii wyznaczonej przez linię kolejową biegnącą od Olsztyna do Elbląga, część gminy Małdyty położona na północny – wschód od linii wyznaczonej przez linię kolejową biegnącą od Olsztyna do Elbląga w powiecie ostródzkim,

gminy Godkowo i Pasłęk w powiecie elbląskim,

gminy Kowale Oleckie, Olecko i Świętajno w powiecie oleckim,

powiat węgorzewski,

gminy Kruklanki, Wydminy, Miłki, Giżycko z miastem Giżycko i część gminy Ryn położona na północ od linii kolejowej łączącej miejscowości Giżycko i Kętrzyn w powiecie giżyckim,

gminy Jeziorany, Kolno, Dywity, Dobre Miasto i część gminy Barczewo położona na północ od linii wyznaczonej przez linię kolejową w powiecie olsztyńskim,

w województwie podlaskim:

gmina Orla, część gminy Bielsk Podlaski położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 19 biegnącą od południowo-zachodniej granicy gminy do granicy miasta Bielsk Podlaski i na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 689 biegnącą od wschodniej granicy gminy do wschodniej granicy miasta Bielsk Podlaski i część gminy Boćki położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 19 w powiecie bielskim,

gminy Kleszczele, Czeremcha i część gminy Dubicze Cerkiewne położona na południowy zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 1654B w powiecie hajnowskim,

gminy Perlejewo, Drohiczyn i Milejczyce w powiecie siemiatyckim,

gmina Ciechanowiec w powiecie wysokomazowieckim,

w województwie mazowieckim:

gminy Łaskarzew z miastem Łaskarzew, Maciejowice, Sobolew i część gminy Wilga położona na południe od linii wyznaczonej przez rzekę Wilga biegnącą od wschodniej granicy gminy do ujścia dorzeki Wisły w powiecie garwolińskim,

powiat miński,

gminy Jabłonna Lacka, Sabnie i Sterdyń w powiecie sokołowskim,

gminy Ojrzeń, Sońsk, Regimin, Ciechanów z miastem Ciechanów i część gminy Glinojeck położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 7 w powiecie ciechanowskim,

część gminy Strzegowo położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 7 w powiecie mławskim,

gmina Nur w powiecie ostrowskim,

gminy Grabów nad Pilicą, Magnuszew, Głowaczów, Kozienice w powiecie kozienickim,

gmina Stromiec w powiecie białobrzeskim,

gminy Czerwińsk nad Wisłą i Naruszewo w powiecie płońskim,

gminy Wyszogród i Mała Wieś w powiecie płockim,

w województwie lubelskim:

gminy Bełżec, Jarczów, Lubycza Królewska, Susiec, Tomaszów Lubelski i miasto Tomaszów Lubelski w powiecie tomaszowskim,

gminy Białopole, Dubienka, Chełm, Leśniowice, Wierzbica, Sawin, Ruda Huta, Dorohusk, Kamień, Rejowiec, Rejowiec Fabryczny z miastem Rejowiec Fabryczny, Siedliszcze, Żmudź i część gminy Wojsławice położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od północnej granicy gminy do miejscowości Wojsławice do południowej granicy gminy w powiecie chełmskim,

powiat miejski Chełm,

gminy Izbica, Gorzków, Rudnik, Kraśniczyn, Krasnystaw z miastem Krasnystaw, Siennica Różana i część gminy Łopiennik Górny położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 17, część gminy Żółkiewka położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 842 w powiecie krasnostawskim,

gmina Stary Zamość, Radecznica, Szczebrzeszyn, Sułów, Nielisz, część gminy Skierbieszów położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 843, część gminy Zwierzyniec położona na północny-zachód od linii wyznaczonej przez droge nr 858 powiecie zamojskim,

część gminy Frampol położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 74, część gminy Goraj położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 835, część gminy Tereszpol położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 858, część gminy Turobin położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 835 w powiecie biłgorajskim,

gminy Hanna, Hańsk, Wola Uhruska, Urszulin, Stary Brus, Wyryki i gmina wiejska Włodawa w powiecie włodawskim,

powiat łęczyński,

gmina Trawniki w powiecie świdnickim,

gminy Adamów, Krzywda, Serokomla, Wojcieszków w powiecie łukowskim,

powiat parczewski,

powiat radzyński,

powiat lubartowski,

gminy Głusk, Jastków, Niemce i Wólka w powiecie lubelskim,

gminy Mełgiew i miasto Świdnik w powiecie świdnickim,

powiat miejski Lublin,

w województwie podkarpackim:

gmina Narol w powiecie lubaczowskim.

5.   Rumanía

Las siguientes zonas de Rumanía:

Zona orașului București,

Județul Constanța,

Județul Satu Mare,

Județul Tulcea,

Județul Bacău,

Județul Bihor,

Județul Brăila,

Județul Buzău,

Județul Călărași,

Județul Dâmbovița,

Județul Galați,

Județul Giurgiu,

Județul Ialomița,

Județul Ilfov,

Județul Prahova,

Județul Sălaj,

Județul Vaslui,

Județul Vrancea,

Județul Teleorman,

Partea din județul Maramureș cu următoarele delimitări:

Comuna Petrova,

Comuna Bistra,

Comuna Repedea,

Comuna Poienile de sub Munte,

Comuna Vișeu e Jos,

Comuna Ruscova,

Comuna Leordina,

Comuna Rozavlea,

Comuna Strâmtura,

Comuna Bârsana,

Comuna Rona de Sus,

Comuna Rona de Jos,

Comuna Bocicoiu Mare,

Comuna Sighetu Marmației,

Comuna Sarasau,

Comuna Câmpulung la Tisa,

Comuna Săpânța,

Comuna Remeti,

Comuna Giulești,

Comuna Ocna Șugatag,

Comuna Desești,

Comuna Budești,

Comuna Băiuț,

Comuna Cavnic,

Comuna Lăpuș,

Comuna Dragomirești,

Comuna Ieud,

Comuna Saliștea de Sus,

Comuna Săcel,

Comuna Călinești,

Comuna Vadu Izei,

Comuna Botiza,

Comuna Bogdan Vodă,

Localitatea Groșii Țibileșului, comuna Suciu de Sus,

Localitatea Vișeu de Mijloc, comuna Vișeu de Sus,

Localitatea Vișeu de Sus, comuna Vișeu de Sus.

Județul Mehedinți,

Județul Gorj,

Județul Argeș,

Județul Olt,

Județul Dolj,

Județul Arad,

Județul Timiș,

Județul Covasna,

Județul Brașov,

Județul Botoșani,

Județul Vâlcea,

Județul Iași,

Județul Hunedoara.

6.   Eslovaquia

Las siguientes zonas de Eslovaquia:

the whole district of Trebisov,

in the district of Michalovce, the whole municipalities of the district not already included in Part I.

PARTE IV

Italia

Las siguientes zonas de Italia:

tutto il territorio della Sardegna.

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