ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 248

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

62.° año
27 de septiembre de 2019


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1586 del Consejo, de 26 de septiembre de 2019, por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/2063 relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1587 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2019, por el que se prohíbe la introducción en la Unión de especímenes de determinadas especies de fauna y flora silvestres de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1588 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2019, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en lo que respecta a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

22

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1589 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2019, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 por lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas amidosulfurón, beta-ciflutrina, bifenox, cipermetrina, clofentecina, clomazona, clorotolurón, daminozida, deltametrina, dicamba, difenoconazol, diflubenzurón, diflufenicán, fenoxaprop-P, fenpropidina, fludioxonil, flufenacet, fostiazato, indoxacarbo, lenacilo, MCPA, MCPB, nicosulfurón, picloram, piriproxifeno, prosulfocarb, tiofanato-metil, triflusulfurón y tritosulfurón ( 1 )

24

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1590 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2019, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos

28

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2019/1591 del Comité Político y de Seguridad, de 19 de septiembre de 2019, relativa al nombramiento del Jefe de Misión de la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades en Somalia (EUCAP Somalia) (EUCAP Somalia/1/2019)

65

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/1592 del Consejo, de 24 de septiembre de 2019, por la que se autoriza a Portugal a introducir una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

67

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/1593 del Consejo, de 24 de septiembre de 2019, que modifica la Decisión de Ejecución 2013/676/UE por la que se autoriza a Rumanía a seguir aplicando una medida especial de excepción al artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

69

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/1594 del Consejo, de 24 de septiembre de 2019, que modifica la Decisión de Ejecución 2013/805/UE por la que se autoriza a la República de Polonia a aplicar medidas de excepción a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, letra a), y en el artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

71

 

*

Decisión (PESC) 2019/1595 del Consejo, de 26 de septiembre de 2019, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2015/778 relativa a una operación militar de la Unión Europea en el Mediterráneo central meridional (operación EUNAVFOR MED SOPHIA)

73

 

*

Decisión (PESC) 2019/1596 del Consejo, de 26 de septiembre de 2019, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/2074 relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela

74

 

*

Decisión Delegada (UE) 2019/1597 de la Comisión, de 3 de mayo de 2019, por la que se complementa la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a una metodología común y a los requisitos mínimos de calidad para la medición uniforme de los residuos alimentarios ( 1 )

77

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/1598 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2019, que modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2018/638, por la que se establecen medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Unión del organismo nocivo Spodoptera frugiperda (Smith) [notificada con el número C(2019) 6818]

86

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión n.o 1/2019 del Consejo de Asociación UE-Ucrania, de 8 de julio de 2019, por lo que respecta a la modificación del anexo XXVII del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra [2019/1599]

88

 

*

Decisión n.o 2/2019 del Comité mixto en el marco del Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una Asociación Económica, de 26 de agosto de 2019, sobre el establecimiento de la lista de personas con disposición y capacidad para ejercer de árbitros [2019/1600]

99

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

27.9.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1586 DEL CONSEJO

de 26 de septiembre de 2019

por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/2063 relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/2063 del Consejo, de 13 de noviembre de 2017, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela (1), y en particular su artículo 17, apartado 1,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 13 de noviembre de 2017, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) 2017/2063.

(2)

El 16 de julio de 2019, la Alta Representante hizo pública una Declaración en nombre de la Unión en la que afirmaba que la crisis política y el colapso económico de Venezuela siguen repercutiendo gravemente en la población, como ilustra la huida de cuatro millones de personas de Venezuela, y que la crisis también sigue siendo una causa principal de inestabilidad para la región.

(3)

La Declaración destaca que el informe que ha hecho público recientemente la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) (en lo sucesivo, «informe») confirma con claridad y detalle el grado y la gravedad de las violaciones de los derechos humanos, el deterioro del Estado de Derecho y el desmantelamiento de las instituciones democráticas de Venezuela. Además, la Declaración menciona que la trágica muerte del capitán Acosta Arévalo mientras estaba bajo custodia de las fuerzas de seguridad de Venezuela constituye un ejemplo patente del deterioro continuo de la situación de los derechos humanos.

(4)

La Unión ha respaldado con firmeza las conclusiones del informe y ha instado al régimen a que cese inmediatamente las violaciones generalizadas de los derechos humanos y se comprometa a asegurar la aplicación de las recomendaciones del informe, colaborando plenamente con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y todos los procedimientos especiales de las Naciones Unidas. La Unión también ha afirmado que está preparada para iniciar los trabajos destinados a la aplicación de medidas selectivas respecto de los miembros de las fuerzas de seguridad implicados en torturas y otras violaciones graves de los derechos humanos.

(5)

A la luz de la grave situación que persiste en Venezuela, de la que también ha informado la ACNUDH, y la responsabilidad de las graves violaciones de los derechos humanos, en particular la tortura, cometidas por miembros de las fuerzas de seguridad y de los servicios de inteligencia de Venezuela en apoyo al régimen, siete personas deben ser incluidas en la lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos sujetos a medidas restrictivas que figura en el anexo IV del Reglamento (UE) 2017/2063.

(6)

Procede, por tanto, modificar el anexo IV del Reglamento (UE) 2017/2063 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IV del Reglamento (UE) 2017/2063 queda modificado según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

T. HARAKKA


(1)  DO L 295 de 14.11.2017, p. 21.


ANEXO

Se incluye a las siguientes personas en la lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que figura en el anexo IV del Reglamento (UE) 2017/2063:

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

«19.

Néstor Blanco Hurtado

Fecha de nacimiento: 26 de septiembre de 1982

Número de documento de identidad: V-15222057

Sexo: masculino

Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), trabajó junto a funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) desde, al menos, diciembre de 2017. Responsable de graves violaciones de los derechos humanos, especialmente tortura, uso excesivo de la fuerza y maltrato de los detenidos en las instalaciones de la DGCIM.

27.9.2019

20.

Rafael Ramón Blanco Marrero

Fecha de nacimiento: 28 de febrero de 1968

Número de documento de identidad: V-6250588

Sexo: masculino

Director adjunto de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) desde, al menos, diciembre de 2018 y general de División del Ejército Nacional Bolivariano de Venezuela desde el 5 de julio de 2019. Responsable de graves violaciones de los derechos humanos cometidas por funcionarios de la DGCIM bajo su mando, especialmente tortura, uso excesivo de la fuerza y maltrato de los detenidos en las instalaciones de la DGCIM. Relacionado con la muerte del capitán Acosta.

27.9.2019

21.

Carlos Calderón

Sexo: masculino

Funcionario de alto rango (al que se refieren como comisario, director y director general) del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Responsable de graves violaciones de los derechos humanos, especialmente tortura, uso excesivo de la fuerza y maltrato de los detenidos en las instalaciones del SEBIN. En particular, fue partícipe y responsable de actos de tortura y trato cruel, inhumano y degradante de detenidos en El Helicoide, una prisión del SEBIN.

27.9.2019

22.

Alexis Enrique Escalona Marrero

Fecha de nacimiento: 12 de octubre de 1962

Sexo: masculino

Jefe de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOFT). Comandante nacional del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) entre 2014 y 2017. Responsable de graves violaciones de los derechos humanos cometidas por miembros del CONAS bajo su mando, especialmente tortura, uso excesivo de la fuerza y maltrato de los detenidos. También fue responsable de la represión ejercida contra la sociedad civil por miembros del CONAS bajo su mando.

27.9.2019

23.

Rafael Antonio Franco Quintero

Fecha de nacimiento: 14 de octubre de 1973

Número de documento de identidad: V-11311672

Sexo: masculino

Agente del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Jefe de Investigaciones de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), al menos, entre 2017 y diciembre de 2018. Responsable de graves violaciones de los derechos humanos cometidas por miembros de la DGCIM bajo su mando, especialmente tortura, uso excesivo de la fuerza y malos tratos a los detenidos en las instalaciones de la DGCIM. También fue responsable de la represión ejercida contra la sociedad civil y la oposición democrática por miembros de la DGCIM bajo su mando. Relacionado con la muerte del capitán Acosta.

27.9.2019

24.

Alexander Enrique Granko Arteaga

Fecha de nacimiento: 25 de marzo de 1981

Número de documento de identidad: V-14970215

Sexo: masculino

Director de la División de Asuntos Especiales (DAE) de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM). Responsable de graves violaciones de los derechos humanos cometidas por él mismo y por funcionarios bajo su mando, especialmente tortura, uso excesivo de la fuerza hasta provocar lesiones o la muerte y malos tratos a los detenidos en las instalaciones de la DGCIM. También fue responsable de la represión ejercida contra la sociedad civil por miembros de la DGCIM bajo su mando e incluso participó directamente en dicha represión. Relacionado con la muerte del capitán Acosta.

27.9.2019

25.

Hannover Esteban Guerrero Mijares

Fecha de nacimiento: 14 de enero de 1971

Sexo: masculino

Jefe de Investigaciones de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), al menos, entre abril de 2019 y agosto de 2019. Como jefe de Investigaciones, supervisaba las instalaciones de la DGCIM en Boleita. Responsable de graves violaciones de los derechos humanos cometidas por él mismo y por funcionarios bajo su mando, especialmente en Boleita, en particular tortura, uso excesivo de la fuerza y malos tratos a los detenidos. Relacionado con la muerte del capitán Acosta.

27.9.2019».


27.9.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1587 DE LA COMISIÓN

de 24 de septiembre de 2019

por el que se prohíbe la introducción en la Unión de especímenes de determinadas especies de fauna y flora silvestres de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (1), y en particular su artículo 4, apartado 6, letras a) y b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 338/97 tiene como finalidad proteger las especies de fauna y flora silvestres y asegurar su conservación controlando el comercio de las especies de fauna y flora incluidas en sus anexos. La Comisión puede aplicar dicho Reglamento estableciendo restricciones a la introducción en la Unión de especímenes de determinadas especies de fauna y flora silvestres.

(2)

La lista aplicable actualmente de las especies cuya introducción en la Unión está prohibida fue establecida en octubre de 2017 por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1915 de la Comisión (2).

(3)

Teniendo en cuenta las recomendaciones pertinentes formuladas por el Comité Permanente de la CITES en sus 69.a y 70.a reuniones (3), y basándose en informes preparados para el Grupo de Revisión Científica de la UE (4), el Grupo ha llegado a la conclusión de que el estado de conservación de algunas especies incluidas en el anexo B del Reglamento (CE) n.o 338/97 se vería seriamente afectado si no se prohibiera su introducción en la Unión desde determinados países de origen (5). Debe, por tanto, prohibirse la introducción en la Unión de especímenes de las especies siguientes:

Pericopsis elata de Costa de Marfil;

Prunus africana de Guinea Ecuatorial.

(4)

Además, teniendo en cuenta la secesión de Sudán del Sur de Sudán el 9 de julio de 2011 y su admisión como nuevo Estado miembro por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de julio de 2011, para mantener las disposiciones que ya estaban en vigor en relación con el Estado predecesor, debe prohibirse también la introducción en la Unión de especímenes de las especies siguientes:

Torgos tracheliotus de Sudán del Sur.

(5)

Teniendo en cuenta las nuevas recomendaciones formuladas por el Comité Permanente de la CITES en sus 69.a y 70.a reuniones, y también basándose en informes preparados para el Grupo de Revisión Científica de la UE (6), el Grupo ha llegado además a la conclusión de que no debe seguir aplicándose la prohibición de la introducción en la Unión de especímenes de las especies siguientes:

Hippopotamus amphibius, Stangeriaceae spp. y Zamiaceae spp. de Mozambique;

Balearica regulorum y Agapornis fischeri de Tanzania;

Poicephalus fuscicollis de Mali;

Phelsuma breviceps y Phelsuma standingi de Madagascar;

Naja atra, Naja kaouthia, Naja siamensis, Cuora galbinifrons, Heosemys annandalii y Heosemys grandis de Laos;

Stigmochelys pardalis de la República Democrática del Congo;

Hippocampus kuda de Vietnam;

Pandinus roeseli (7) de Benín, Ghana y Togo;

Acanthastrea hemprichii, Favites halicora y Platygyra sinensis de Tonga.

(6)

El Grupo de Revisión Científica ha llegado asimismo a la conclusión de que, sobre la base de las últimas informaciones disponibles en materia de nomenclatura, conviene que el nombre de la especie Ovis vignei bochariensis pase a ser Ovis aries cycloceros. Este cambio en la nomenclatura no afecta al alcance de la suspensión ya en vigor.

(7)

Por último, el Grupo de Revisión Científica ha llegado a la conclusión de que, sobre la base de las últimas informaciones disponibles, la prohibición de introducir en la Unión especímenes de la familia Cycadaceae procedentes de Mozambique debe modificarse para referirse únicamente a especímenes de la especie Cycas thouarsii de dicha familia.

(8)

Teniendo en cuenta las conclusiones del Grupo de Revisión Científica y, en el caso de las combinaciones de especies/país mencionadas en el punto 3 anterior, tras consultar a los países de origen afectados en el marco del Comité Permanente de la CITES, debe actualizarse la lista de especies cuya introducción en la Unión está prohibida y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1915 debe ser sustituido por motivos de claridad.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre Comercio de Fauna y Flora Silvestres establecido con arreglo al artículo 18 del Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda prohibida la introducción en la Unión de especímenes de las especies de fauna y flora silvestres que figuran en el anexo del presente Reglamento, desde los países de origen allí indicados.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1915.

Las referencias al Reglamento de Ejecución derogado se considerarán hechas al presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 61 de 3.3.1997, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1915 de la Comisión, de 19 de octubre de 2017, por el que se prohíbe la introducción en la Unión de especímenes de determinadas especies de fauna y flora silvestres (DO L 271 de 20.10.2017, p. 7).

(3)  Aplicación de la Resolución Conf. 12.8 (Rev. CoP17) (Examen del comercio significativo de especímenes de especies del apéndice II) – Recomendaciones del Comité Permanente, Ginebra, 6 de mayo de 2019, en https://www.cites.org/sites/default/files/notif/S-Notif-2019-027.pdf

(4)  Technical Report No. 79/4/2/1 of May 2017 on the Amendments to SRG opinions: Including an overview of opinions for wildsourced Annex A species and opinions for former countries/territories; Technical Report No. 80/4/2/2 of August 2017 on the Review of CITES-listed Ovis subspecies in Uzbekistan: evaluating the EU import suspension for Ovis vignei bochariensis; Technical Report No. 82/4/2/2 of January 2018 on the Comparison of EU decisions and decisions formed at the 69th meeting of the CITES Standing Committee, in the context of the Review of Significant Trade; Technical Report No. 85/4/2/3 of November 2018 on the Comparison of EU decisions and decisions formed at the 70th meeting of the CITES Standing Committee.

(5)  Los resúmenes de las reuniones del Grupo de Revisión Científica pueden consultarse en https://circabc.europa.eu/w/browse/b46ce9b8-0fe6-4aab-b420-0c31527ad866

(6)  Technical Report No. 82/4/2/2 of January 2018 on the Comparison of EU decisions and decisions formed at the 69th meeting of the CITES Standing Committee, in the context of the Review of Significant Trade; Technical Report No. 85/4/2/3 of November 2018 on the Comparison of EU decisions and decisions formed at the 70th meeting of the CITES Standing Committee.

(7)  Suspensión originalmente aplicable al Pandinus imperator, del que se separó en 2017 el Pandinus roeseli, a raíz de los cambios taxonómicos adoptados en la 17.a reunión de la Conferencia de las Partes de la CITES.


ANEXO

1)   

Especímenes de especies incluidas en el anexo A del Reglamento (CE) n.o 338/97 cuya introducción en la Unión está prohibida

Especies

Origen

Especímenes

Países de origen

Fundamento artículo 4, apartado 6, letra:

FAUNA

 

 

 

 

CHORDATA

 

 

 

 

MAMMALIA

 

 

 

 

ARTIODACTYLA

 

 

 

 

Bovidae

 

 

 

 

Capra falconeri

Silvestre

Trofeos de caza

Uzbekistán

a)

CARNIVORA

 

 

 

 

Canidae

 

 

 

 

Canis lupus

Silvestre

Trofeos de caza

Bielorrusia, Mongolia, Tayikistán, Turquía

a)

Ursidae

 

 

 

 

Ursus arctos

Silvestre

Trofeos de caza

Canadá (Columbia Británica), Kazajistán

a)

Ursus thibetanus

Silvestre

Trofeos de caza

Rusia

a)

PROBOSCIDEA

 

 

 

 

Elephantidae

 

 

 

 

Loxodonta africana

Silvestre

Trofeos de caza

Camerún

a)

2)   

Especímenes de especies incluidas en el anexo B del Reglamento (CE) n.o 338/97 cuya introducción en la Unión está prohibida

Especies

Origen

Especímenes

Países de origen

Fundamento artículo 4, apartado 6, letra:

FAUNA

 

 

 

 

CHORDATA

 

 

 

 

MAMMALIA

 

 

 

 

ARTIODACTYLA

 

 

 

 

Bovidae

 

 

 

 

Ovis aries cycloceros

Silvestre

Todos

Uzbekistán

b)

Cervidae

 

 

 

 

Cervus elaphus bactrianus

Silvestre

Todos

Uzbekistán

b)

Moschidae

 

 

 

 

Moschus moschiferus

Silvestre

Todos

Rusia

b)

CARNIVORA

 

 

 

 

Eupleridae

 

 

 

 

Cryptoprocta ferox

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Felidae

 

 

 

 

Panthera leo

Silvestre

Todos

Etiopía

b)

Profelis aurata

Silvestre

Todos

Tanzania

b)

Odobenidae

 

 

 

 

Odobenus rosmarus

Silvestre

Todos

Groenlandia

b)

PRIMATES

 

 

 

 

Cercopithecidae

 

 

 

 

Cercopithecus dryas

Silvestre

Todos

República Democrática del Congo

b)

Macaca fascicularis

Silvestre

Todos

Laos

b)

Piliocolobus badius (sinónimo Colobus badius)

Silvestre

Todos

Guinea

b)

Pitheciidae

 

 

 

 

Chiropotes chiropotes

Silvestre

Todos

Guyana

b)

AVES

 

 

 

 

CICONIIFORMES

 

 

 

 

Balaenicipitidae

 

 

 

 

Balaeniceps rex

Silvestre

Todos

Tanzania

b)

FALCONIFORMES

 

 

 

 

Accipitridae

 

 

 

 

Accipiter erythropus

Silvestre

Todos

Guinea

b)

Accipiter melanoleucus

Silvestre

Todos

Guinea

b)

Accipiter ovampensis

Silvestre

Todos

Guinea

b)

Aquila rapax

Silvestre

Todos

Guinea

b)

Aviceda cuculoides

Silvestre

Todos

Guinea

b)

Gyps africanus

Silvestre

Todos

Guinea

b)

Gyps bengalensis

Silvestre

Todos

Afganistán, India

b)

Gyps indicus

Silvestre

Todos

Afganistán, India

b)

Gyps rueppellii

Silvestre

Todos

Guinea

b)

Gyps tenuirostris

Silvestre

Todos

India

b)

Hieraaetus ayresii

Silvestre

Todos

Camerún, Guinea, Togo

b)

Hieraaetus spilogaster

Silvestre

Todos

Guinea, Togo

b)

Lophaetus occipitalis

Silvestre

Todos

Guinea

b)

Macheiramphus alcinus

Silvestre

Todos

Guinea

b)

Polemaetus bellicosus

Silvestre

Todos

Camerún, Guinea, Tanzania, Togo

b)

Spizaetus africanus

Silvestre

Todos

Guinea

b)

Stephanoaetus coronatus

Silvestre

Todos

Costa de Marfil, Guinea, Tanzania, Togo

b)

Terathopius ecaudatus

Silvestre

Todos

Tanzania

b)

Torgos tracheliotus

Silvestre

Todos

Camerún, Sudán, Sudán del Sur, Tanzania

b)

Trigonoceps occipitalis

Silvestre

Todos

Costa de Marfil, Guinea

b)

Urotriorchis macrourus

Silvestre

Todos

Guinea

b)

Falconidae

 

 

 

 

Falco chicquera

Silvestre

Todos

Guinea, Togo

b)

Sagittariidae

 

 

 

 

Sagittarius serpentarius

Silvestre

Todos

Camerún, Guinea, Tanzania, Togo

b)

GRUIFORMES

 

 

 

 

Gruidae

 

 

 

 

Balearica pavonina

Silvestre

Todos

Guinea, Mali, Sudán, Sudán del Sur

b)

Balearica regulorum

Silvestre

Todos

Botsuana, Burundi, Kenia, República Democrática del Congo, Sudáfrica, Zambia, Zimbabue

b)

Bugeranus carunculatus

Silvestre

Todos

Tanzania

b)

PSITTACIFORMES

 

 

 

 

Psittacidae

 

 

 

 

Agapornis pullarius

Silvestre

Todos

Costa de Marfil, Guinea, Mali, República Democrática del Congo, Togo

b)

Coracopsis vasa

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Deroptyus accipitrinus

Silvestre

Todos

Surinam

b)

Poicephalus fuscicollis

Silvestre

Todos

Costa de Marfil, Guinea, República Democrática del Congo, Togo

b)

Poicephalus gulielmi

Silvestre

Todos

Camerún, Congo, Guinea

b)

Pyrrhura caeruleiceps

Silvestre

Todos

Colombia

b)

Pyrrhura pfrimeri

Silvestre

Todos

Brasil

b)

Pyrrhura subandina

Silvestre

Todos

Colombia

b)

STRIGIFORMES

 

 

 

 

Strigidae

 

 

 

 

Asio capensis

Silvestre

Todos

Guinea

b)

Bubo lacteus

Silvestre

Todos

Guinea

b)

Bubo poensis

Silvestre

Todos

Guinea

b)

Glaucidium capense

Silvestre

Todos

Ruanda

b)

Glaucidium perlatum

Silvestre

Todos

Camerún, Guinea

b)

Ptilopsis leucotis

Silvestre

Todos

Guinea

b)

Scotopelia bouvieri

Silvestre

Todos

Camerún

b)

Scotopelia peli

Silvestre

Todos

Guinea

b)

REPTILIA

 

 

 

 

SAURIA

 

 

 

 

Agamidae

 

 

 

 

Uromastyx dispar

Silvestre

Todos

Mali, Sudán

b)

Uromastyx geyri

Silvestre

Todos

Mali, Níger

b)

Chamaeleonidae

 

 

 

 

Brookesia decaryi

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Chamaeleo africanus

Silvestre

Todos

Níger

b)

Chamaeleo gracilis

Silvestre

Todos

Benín, Ghana

b)

 

Granja de cría o engorde

Todos

Benín

b)

Chamaeleo senegalensis

Silvestre

Todos

Benín, Ghana, Togo

b)

 

Granja de cría o engorde

Longitud desde el hocico hasta la abertura cloacal superior a 6 cm

Benín, Togo

b)

Furcifer labordi

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Kinyongia fischeri

Silvestre

Todos

Tanzania

b)

Kinyongia tavetana

Silvestre

Todos

Tanzania

b)

Trioceros camerunensis

Silvestre

Todos

Camerún

b)

Trioceros deremensis

Silvestre

Todos

Tanzania

b)

Trioceros feae

Silvestre

Todos

Guinea Ecuatorial

b)

Trioceros fuelleborni

Silvestre

Todos

Tanzania

b)

Trioceros montium

Silvestre

Todos

Camerún

b)

Trioceros perreti

Silvestre

Todos

Camerún

b)

Trioceros quadricornis

Silvestre

Todos

Camerún

b)

Trioceros serratus

Silvestre

Todos

Camerún

b)

Trioceros werneri

Silvestre

Todos

Tanzania

b)

Trioceros wiedersheimi

Silvestre

Todos

Camerún

b)

Cordylidae

 

 

 

 

Cordylus rhodesianus

Silvestre

Todos

Mozambique

b)

Cordylus tropidosternum

Silvestre

Todos

Mozambique

b)

Cordylus vittifer

Silvestre

Todos

Mozambique

b)

Smaug mossambicus

Silvestre

Todos

Mozambique

b)

Gekkonidae

 

 

 

 

Phelsuma borai

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Phelsuma gouldi

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Phelsuma hoeschi

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Phelsuma ravenalla

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Scincidae

 

 

 

 

Corucia zebrata

Silvestre

Todos

Islas Salomón

b)

Varanidae

 

 

 

 

Varanus albigularis

Silvestre

Todos

Tanzania

b)

Varanus beccarii

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Varanus dumerilii

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Varanus exanthematicus

Silvestre

Todos

Benín, Togo

b)

 

Granja de cría o engorde

Longitud total superior a 35 cm

Benín, Togo

b)

Varanus jobiensis (sinónimo V. karlschmidti)

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Varanus niloticus

Silvestre

Todos

Benín, Togo

b)

 

Granja de cría o engorde

Longitud total superior a 35 cm

Benín

b)

 

Granja de cría o engorde

Todos

Togo

b)

Varanus ornatus

Silvestre

Todos

Togo

b)

 

Granja de cría o engorde

Todos

Togo

b)

Varanus salvadorii

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Varanus spinulosus

Silvestre

Todos

Islas Salomón

b)

SERPENTES

 

 

 

 

Boidae

 

 

 

 

Calabaria reinhardtii

Silvestre

Todos

Togo

b)

 

Granja de cría o engorde

Todos

Benín, Togo

b)

Candoia carinata

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Pythonidae

 

 

 

 

Liasis fuscus

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Morelia boeleni

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Python bivittatus

Silvestre

Todos

China

b)

Python molurus

Silvestre

Todos

China

b)

Python regius

Silvestre

Todos

Benín, Guinea

b)

TESTUDINES

 

 

 

 

Emydidae

 

 

 

 

Chrysemys picta

Todos

Vivos

Todos

d)

Geoemydidae

 

 

 

 

Cuora amboinensis

Silvestre

Todos

Indonesia, Malasia

b)

Cuora bourreti

Silvestre

Todos

Laos

b)

Cuora galbinifrons

Silvestre

Todos

China

b)

Heosemys spinosa

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Leucocephalon yuwonoi

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Malayemys subtrijuga

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Notochelys platynota

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Siebenrockiella crassicollis

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Podocnemididae

 

 

 

 

Erymnochelys madagascariensis

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Peltocephalus dumerilianus

Silvestre

Todos

Guyana

b)

Podocnemis unifilis

Silvestre

Todos

Surinam

b)

Testudinidae

 

 

 

 

Centrochelys sulcata

Granja de cría o engorde

Todos

Benín, Togo

b)

Indotestudo forstenii

Silvestre

Todos

Todos

b)

Indotestudo travancorica

Silvestre

Todos

Todos

b)

Kinixys erosa

Silvestre

Todos

República Democrática del Congo, Togo

b)

Kinixys homeana

Silvestre

Todos

Benín, Ghana, Togo

b)

 

Granja de cría o engorde

Todos

Benín

b)

 

Granja de cría o engorde

Longitud recta de espaldar superior a 8 cm

Togo

b)

Kinixys nogueyi

Silvestre

Todos

Benín, Ghana

b)

 

Granja de cría o engorde

Longitud recta de espaldar superior a 5 cm

Benín

b)

Kinixys spekii

Silvestre

Todos

Mozambique

b)

Kinixys zombensis

Silvestre

Todos

Mozambique

b)

Manouria emys

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Manouria impressa

Silvestre

Todos

Vietnam

b)

Stigmochelys pardalis

Silvestre

Todos

Uganda

b)

Testudo horsfieldii

Silvestre

Todos

Kazajistán

b)

Trionychidae

 

 

 

 

Amyda cartilaginea

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Pelochelys cantorii

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

AMPHIBIA

 

 

 

 

ANURA

 

 

 

 

Conrauidae

 

 

 

 

Conraua goliath

Silvestre

Todos

Camerún

b)

Dendrobatidae

 

 

 

 

Hyloxalus azureiventris

Silvestre

Todos

Perú

b)

Ranitomeya variabilis

Silvestre

Todos

Perú

b)

Ranitomeya ventrimaculata

Silvestre

Todos

Perú

b)

Mantellidae

 

 

 

 

Mantella aurantiaca

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Mantella cowani

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Mantella crocea

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Mantella pulchra

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Mantella viridis

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Microhylidae

 

 

 

 

Scaphiophryne gottlebei

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

ACTINOPTERI

 

 

 

 

PERCIFORMES

 

 

 

 

Labridae

 

 

 

 

Cheilinus undulatus

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

SYNGNATHIFORMES

 

 

 

 

Syngnathidae

 

 

 

 

Hippocampus algiricus

Silvestre

Todos

Guinea, Senegal

b)

Hippocampus barbouri

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Hippocampus comes

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Hippocampus erectus

Silvestre

Todos

Brasil

b)

Hippocampus histrix

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Hippocampus kelloggi

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Hippocampus kuda

Silvestre

Todos

China, Indonesia

b)

Hippocampus spinosissimus

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

ARTHROPODA

 

 

 

 

ARACHNIDA

 

 

 

 

SCORPIONES

 

 

 

 

Scorpionidae

 

 

 

 

Pandinus imperator

Silvestre

Todos

Benín, Ghana, Togo

b)

 

Granja de cría o engorde

Todos

Benín, Ghana, Togo

b)

INSECTA

 

 

 

 

LEPIDOPTERA

 

 

 

 

Papilionidae

 

 

 

 

Ornithoptera croesus

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Ornithoptera priamus

Silvestre

Todos

Islas Salomón

b)

 

Granja de cría o engorde

Todos

Islas Salomón

b)

Ornithoptera victoriae

Silvestre

Todos

Islas Salomón

b)

 

Granja de cría o engorde

Todos

Islas Salomón

b)

MOLLUSCA

 

 

 

 

BIVALVIA

 

 

 

 

VENEROIDA

 

 

 

 

Tridacnidae

 

 

 

 

Hippopus hippopus

Silvestre

Todos

Tonga, Vanuatu, Vietnam

b)

Tridacna crocea

Silvestre

Todos

Camboya, Fiyi, Islas Salomón, Tonga, Vanuatu, Vietnam

b)

Tridacna derasa

Silvestre

Todos

Fiyi, Islas Salomón, Palaos, Tonga, Vanuatu, Vietnam

b)

Tridacna gigas

Silvestre

Todos

Islas Marshall, Islas Salomón, Tonga, Vietnam

b)

Tridacna maxima

Silvestre

Todos

Camboya, Fiyi, Islas Marshall, Islas Salomón, Micronesia, Mozambique, Tonga, Vanuatu, Vietnam

b)

Tridacna noae

Silvestre

Todos

Fiyi, Islas Salomón, Micronesia, Vanuatu

b)

Tridacna rosewateri

Silvestre

Todos

Mozambique

b)

Tridacna squamosa

Silvestre

Todos

Camboya, Fiyi, Islas Salomón, Mozambique, Tonga, Vanuatu, Vietnam

b)

Tridacna tevoroa

Silvestre

Todos

Tonga

b)

GASTROPODA

 

 

 

 

MESOGASTROPODA

 

 

 

 

Strombidae

 

 

 

 

Strombus gigas

Silvestre

Todos

Granada, Haití

b)

CNIDARIA

 

 

 

 

ANTHOZOA

 

 

 

 

HELIOPORACEA

 

 

 

 

Helioporidae

 

 

 

 

Heliopora coerulea

Silvestre

Todos

Islas Salomón

b)

SCLERACTINIA

 

 

 

 

Scleractinia spp.

Silvestre

Todos

Ghana

b)

Agariciidae

 

 

 

 

Agaricia agaricites

Silvestre

Todos

Haití

b)

Caryophylliidae

 

 

 

 

Catalaphyllia jardinei

Silvestre

Todos

Islas Salomón

b)

Euphyllia divisa

Silvestre

Corales vivos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b)

Euphyllia fimbriata

Silvestre

Corales vivos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b)

Euphyllia paraancora

Silvestre

Corales vivos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b)

Euphyllia paradivisa

Silvestre

Corales vivos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b)

Euphyllia yaeyamaensis

Silvestre

Corales vivos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b)

Plerogyra discus

Silvestre

Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b)

Plerogyra simplex (Plerogyra taisnei)

Silvestre

Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b)

Mussidae

 

 

 

 

Blastomussa merleti

Silvestre

Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b)

Cynarina lacrymalis

Silvestre

Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b)

Scolymia spp.

Silvestre

Todos

Tonga

b)

Pocilloporidae

 

 

 

 

Seriatopora stellata

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Trachyphylliidae

 

 

 

 

Trachyphyllia geoffroyi

Silvestre

Todos

Fiyi

b)

FLORA

 

 

 

 

Cycadaceae

 

 

 

 

Cycas thouarsii

Silvestre

Todos

Mozambique

b)

Euphorbiaceae

 

 

 

 

Euphorbia ankarensis

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia banae

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia berorohae

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia bongolavensis

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia bulbispina

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia duranii

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia fianarantsoae

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia iharanae

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia kondoi

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia labatii

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia lophogona

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia millotii

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia neohumbertii

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia pachypodioides

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia razafindratsirae

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia suzannae-marnierae

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia waringiae

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Leguminosae

 

 

 

 

Pericopsis elata

Silvestre

Todos

Costa de Marfil

b)

Orchidaceae

 

 

 

 

Cypripedium japonicum

Silvestre

Todos

China, Corea del Sur

b)

Cypripedium macranthos

Silvestre

Todos

Corea del Sur

b)

Cypripedium micranthum

Silvestre

Todos

China

b)

Dendrobium bellatulum

Silvestre

Todos

Vietnam

b)

Dendrobium nobile

Silvestre

Todos

Laos

b)

Dendrobium wardianum

Silvestre

Todos

Vietnam

b)

Myrmecophila tibicinis

Silvestre

Todos

Belice

b)

Phalaenopsis parishii

Silvestre

Todos

Vietnam

b)

Rosaceae

 

 

 

 

Prunus africana

Silvestre

Todos

Guinea Ecuatorial

b)


27.9.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/22


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1588 DE LA COMISIÓN

de 25 de septiembre de 2019

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en lo que respecta a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 183, letra b),

Visto el Reglamento (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1216/2009 y (CE) n.o 614/2009 del Consejo (2), y en particular su artículo 5, apartado 6, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión (3) establece las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de los derechos adicionales de importación y fija los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina.

(2)

Según se desprende del control periódico de los datos en los que se basa la fijación de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, procede modificar los precios representativos de importación de algunos productos teniendo en cuenta las variaciones que registran los precios en función del origen.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en consecuencia.

(4)

Debido a la necesidad de que esta medida se aplique lo más rápidamente posible una vez que estén disponibles los datos actualizados, procede que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) n.o 1484/95 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2019.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 150 de 20.5.2014, p. 1.

(3)  Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina y se deroga el Reglamento n.o 163/67/CEE (DO L 145 de 29.6.1995, p. 47).


ANEXO

«ANEXO I

Código NC

Designación de la mercancía

Precio representativo

(en EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el artículo 3

(en EUR/100 kg)

Origen (1)

0207 12 90

Canales de aves de la especie Gallus domesticus, presentación 65 %, congeladas

136,2

0

AR

0207 14 10

Trozos deshuesados de aves de la especie Gallus domesticus, congelados

252,3

14

AR

216,5

25

BR

245,1

17

TH

1602 32 11

Preparaciones de aves de la especie Gallus domesticus, sin cocer

264,9

7

BR

».

(1)  Nomenclatura de los países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7).


27.9.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/24


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1589 DE LA COMISIÓN

de 26 de septiembre de 2019

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 por lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas amidosulfurón, beta-ciflutrina, bifenox, cipermetrina, clofentecina, clomazona, clorotolurón, daminozida, deltametrina, dicamba, difenoconazol, diflubenzurón, diflufenicán, fenoxaprop-P, fenpropidina, fludioxonil, flufenacet, fostiazato, indoxacarbo, lenacilo, MCPA, MCPB, nicosulfurón, picloram, piriproxifeno, prosulfocarb, tiofanato-metil, triflusulfurón y tritosulfurón

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 17, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (2) enumera las sustancias activas que se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(2)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1262 de la Comisión (3) se prorrogaron hasta el 31 de octubre de 2019 los períodos de aprobación de las sustancias activas beta-ciflutrina, cipermetrina, clorotolurón, clomazona, daminozida, deltametrina, fludioxonil, flufenacet, fostiazato, indoxacarbo, MCPA, MCPB, prosulfocarb y tiofanato-metil.

(3)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1796 de la Comisión (4) se prorrogó hasta el 30 de noviembre de 2019 el período de aprobación de la sustancia activa tritosulfurón.

(4)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1796 de la Comisión se prorrogaron hasta el 31 de diciembre de 2019 los períodos de aprobación de las sustancias activas amidosulfurón, bifenox, clofentecina, dicamba, difenoconazol, diflubenzurón, diflufenicán, fenoxaprop-P, fenpropidina, lenacilo, nicosulfurón, picloram y piriproxifeno.

(5)

El período de aprobación de la sustancia activa triflusulfurón expira el 31 de diciembre de 2019.

(6)

Se han presentado solicitudes para renovar la aprobación de estas sustancias de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión (5).

(7)

Debido a que la evaluación de estas sustancias se ha retrasado por razones ajenas a los solicitantes, es probable que la aprobación de dichas sustancias expire antes de que se haya adoptado una decisión sobre su renovación. Por consiguiente, es preciso prorrogar sus períodos de aprobación.

(8)

Teniendo en cuenta el objetivo del artículo 17, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, en los casos en que la Comisión prevea adoptar un reglamento por el que se disponga la no renovación de la aprobación de una sustancia activa que figure en el anexo del presente Reglamento por no cumplirse los criterios de aprobación, la Comisión debe fijar como fecha de expiración la fecha prevista antes del presente Reglamento o, si fuera posterior, la fecha de entrada en vigor del Reglamento por el que no se renueve la aprobación de la sustancia activa en cuestión. En los casos en que la Comisión prevea adoptar un reglamento por el que se disponga la renovación de una sustancia activa que figure en el anexo del presente Reglamento, la Comisión intentará fijar, en función de las circunstancias, la fecha de aplicación más temprana posible.

(9)

Por consiguiente, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 debe modificarse en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1262 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2018, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 por lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas 1-metilciclopropeno, beta-ciflutrina, clorotalonil, clorotolurón, clomazona, cipermetrina, daminozida, deltametrina, dimetenamida-p, diurón, fludioxonil, flufenacet, flurtamona, fostiazato, indoxacarbo, MCPA, MCPB, prosulfocarb, tiofanato-metil y tribenurón (DO L 238 de 21.9.2018, p. 62).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1796 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas amidosulfurón, bifenox, clorpirifos, clorpirifos-metil, clofentecina, dicamba, difenoconazol, diflubenzurón, diflufenicán, dimoxistrobina, fenoxaprop-P, fenpropidina, lenacilo, mancoceb, mecoprop-P, metiram, nicosulfurón, oxamil, picloram, piraclostrobina, piriproxifeno y tritosulfurón (DO L 294 de 21.11.2018, p. 15).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 252 de 19.9.2012, p. 26).


ANEXO

La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica como sigue:

1)

En la sexta columna (expiración de la aprobación) de la fila 40 (deltametrina), la fecha se sustituye por la de «31 de octubre de 2020».

2)

En la sexta columna (expiración de la aprobación) de la fila 48 (beta-ciflutrina), la fecha se sustituye por la de «31 de octubre de 2020».

3)

En la sexta columna (expiración de la aprobación) de la fila 65 (flufenacet), la fecha se sustituye por la de «31 de octubre de 2020».

4)

En la sexta columna (expiración de la aprobación) de la fila 69 (fostiazato), la fecha se sustituye por la de «31 de octubre de 2020».

5)

En la sexta columna (expiración de la aprobación) de la fila 102 (clorotolurón), la fecha se sustituye por la de «31 de octubre de 2020».

6)

En la sexta columna (expiración de la aprobación) de la fila 103 (cipermetrina), la fecha se sustituye por la de «31 de octubre de 2020».

7)

En la sexta columna (expiración de la aprobación) de la fila 104 (daminozida), la fecha se sustituye por la de «31 de octubre de 2020».

8)

En la sexta columna (expiración de la aprobación) de la fila 105 (tiofanato-metil), la fecha se sustituye por la de «31 de octubre de 2020».

9)

En la sexta columna (expiración de la aprobación) de la fila 107 (MCPA), la fecha se sustituye por la de «31 de octubre de 2020».

10)

En la sexta columna (expiración de la aprobación) de la fila 108 (MCPB), la fecha se sustituye por la de «31 de octubre de 2020».

11)

En la sexta columna (expiración de la aprobación) de la fila 119 (indoxacarbo), la fecha se sustituye por la de «31 de octubre de 2020».

12)

En la sexta columna (expiración de la aprobación) de la fila 160 (prosulfocarb), la fecha se sustituye por la de «31 de octubre de 2020».

13)

En la sexta columna (expiración de la aprobación) de la fila 161 (fludioxonil), la fecha se sustituye por la de «31 de octubre de 2020».

14)

En la sexta columna (expiración de la aprobación) de la fila 162 (clomazona), la fecha se sustituye por la de «31 de octubre de 2020».

15)

En la sexta columna (expiración de la aprobación) de la fila 169 (amidosulfurón), la fecha se sustituye por la de «31 de diciembre de 2020».

16)

En la sexta columna (expiración de la aprobación) de la fila 170 (nicosulfurón), la fecha se sustituye por la de «31 de diciembre de 2020».

17)

En la sexta columna (expiración de la aprobación) de la fila 171 (clofentecina), la fecha se sustituye por la de «31 de diciembre de 2020».

18)

En la sexta columna (expiración de la aprobación) de la fila 172 (dicamba), la fecha se sustituye por la de «31 de diciembre de 2020».

19)

En la sexta columna (expiración de la aprobación) de la fila 173 (difenoconazol), la fecha se sustituye por la de «31 de diciembre de 2020».

20)

En la sexta columna (expiración de la aprobación) de la fila 174 (diflubenzurón), la fecha se sustituye por la de «31 de diciembre de 2020».

21)

En la sexta columna (expiración de la aprobación) de la fila 176 (lenacilo), la fecha se sustituye por la de «31 de diciembre de 2020».

22)

En la sexta columna (expiración de la aprobación) de la fila 178 (picloram), la fecha se sustituye por la de «31 de diciembre de 2020».

23)

En la sexta columna (expiración de la aprobación) de la fila 179 (piriproxifeno), la fecha se sustituye por la de «31 de diciembre de 2020».

24)

En la sexta columna (expiración de la aprobación) de la fila 180 (bifenox), la fecha se sustituye por la de «31 de diciembre de 2020».

25)

En la sexta columna (expiración de la aprobación) de la fila 181 (diflufenicán), la fecha se sustituye por la de «31 de diciembre de 2020».

26)

En la sexta columna (expiración de la aprobación) de la fila 182 (fenoxaprop-P), la fecha se sustituye por la de «31 de diciembre de 2020».

27)

En la sexta columna (expiración de la aprobación) de la fila 183 (fenpropidina), la fecha se sustituye por la de «31 de diciembre de 2020».

28)

En la sexta columna (expiración de la aprobación) de la fila 186 (tritosulfurón), la fecha se sustituye por la de «30 de noviembre de 2020».

29)

En la sexta columna (expiración de la aprobación) de la fila 289 (triflusulfurón), la fecha se sustituye por la de «31 de diciembre de 2020».


27.9.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/28


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1590 DE LA COMISIÓN

de 26 de septiembre de 2019

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (1), y en particular sus artículos 16 y 20,

Visto el Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (2), y en particular sus artículos 13 y 16,

Considerando lo siguiente:

1.   CONTEXTO

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 («el Reglamento definitivo») (3), la Comisión Europea («la Comisión») impuso medidas de salvaguardia definitivas sobre determinados productos siderúrgicos. Las medidas impuestas por ese Reglamento consisten en un contingente arancelario respecto a veintiséis categorías de productos siderúrgicos, fijado a un nivel suficientemente elevado como para preservar los flujos comerciales tradicionales. Se aplicaría, sobre la base de categorías de productos, un arancel aduanero del 25 % solo por encima del nivel cuantitativo fijado de flujos comerciales tradicionales.

(2)

En el considerando 161 y el artículo 9 del Reglamento definitivo se señalaba que, sobre la base del interés de la Unión, la Comisión «puede tener que ajustar el nivel o la asignación del contingente arancelario […] en caso de que cambien las circunstancias durante el período de imposición de las medidas» y que dicha reconsideración debía comenzar «a más tardar el 1 de julio de 2019».

(3)

Habida cuenta de esta consideración, el 17 de mayo de 2019 (4), la Comisión inició una reconsideración del Reglamento definitivo e invitó a las partes a presentar sus puntos de vista, facilitar información y proporcionar pruebas justificativas en relación con los cinco motivos de reconsideración detectados por la Comisión para las veintiséis categorías de productos afectadas por el anuncio de inicio de la investigación de la reconsideración. Según se especifica en la sección 3 del anuncio de inicio de la investigación de la reconsideración, los motivos de la reconsideración incluyen:

a)

el nivel y la asignación del contingente arancelario para una serie de categorías de productos específicas;

b)

el desplazamiento de los flujos comerciales tradicionales;

c)

los posibles efectos perjudiciales para la consecución de los objetivos de integración perseguidos con los socios comerciales preferenciales;

d)

la actualización de la lista de países en vías de desarrollo miembros de la OMC excluidos del ámbito de aplicación de las medidas sobre la base de estadísticas actualizadas de importaciones; y

e)

otros cambios de circunstancias que pueden requerir un ajuste del nivel de asignación del contingente arancelario.

(4)

La Comisión recibió información de más de ciento cincuenta partes diferentes. Las partes interesadas también pudieron formular observaciones y escritos de réplica sobre la información presentada por otras partes. Como resultado, la Comisión recibió más de cincuenta escritos de réplica adicionales.

(5)

Tras un análisis en profundidad de toda la información recibida, la Comisión llegó a las conclusiones que figuran a continuación. Las conclusiones se organizan en la siguiente sección 2 en cinco subsecciones diferentes que corresponden a los cinco motivos de la reconsideración señalados en el considerando 3 anterior.

2.   CONCLUSIONES DE LA INVESTIGACIÓN

2.A.   Nivel y asignación del contingente arancelario para una serie de categorías de productos específicas

(6)

Como se anunció en el considerando 161 del Reglamento definitivo, la reconsideración por parte de la Comisión de las medidas existentes incluía todas las categorías de productos sujetas a las medidas, incluidas (sin limitación) las categorías de productos 3, 4, 6 y 16. Para esas categorías de productos concretas, la Comisión había recibido un número considerable de observaciones durante la investigación que condujo a la adopción de las medidas de salvaguardia definitivas. Esas categorías de productos también habían sido objeto de numerosos intercambios en el contexto de consultas bilaterales con los socios comerciales de la Unión.

(7)

Dicho esto, las veintiséis categorías de productos habían sido sometidas a una supervisión diaria por parte de la Comisión.

(8)

En el anuncio de inicio de la investigación de la reconsideración, la Comisión anunció que investigaría si se había dado un cambio de circunstancias desde la adopción de las medidas definitivas: por ejemplo, si existían pruebas de un aumento o una disminución sustanciales de la demanda de la Unión o de la imposición de medidas de defensa comercial sobre ciertas categorías de productos. Esos ejemplos harían necesario ajustar el nivel o la asignación del contingente arancelario establecido.

(9)

Para detectar cambios sustanciales en la demanda, la Comisión explicó que estaba investigando la evolución del uso del contingente arancelario correspondiente para ver si los contingentes se habían agotado o si su uso no reflejaba los flujos comerciales tradicionales.

(10)

En el momento de inicio de la investigación de la reconsideración, la Comisión encontró posibles patrones comerciales anormales en las categorías de productos 4B, 5, 13, 15, 16, 17 y 25. Para esas categorías, ciertos contingentes anuales específicos por país o el contingente residual correspondiente, que se había calculado para durar hasta finales de junio de 2019, se habían agotado o estaban a punto de agotarse en solo dos meses desde la imposición de las medidas de salvaguardia definitivas.

(11)

A efectos de la reconsideración, la Comisión analizó en detalle la evolución de las veintiséis categorías de productos, no solo sobre la base de su supervisión diaria, sino que también analizó, más concretamente, su evolución desde el 2 de febrero de 2019 hasta finales de junio de 2019. Mediante este análisis, la Comisión intentó determinar si un posible patrón de uso anormal puede originar un aumento sustancial genuino de la demanda de la Unión, o si esos patrones de uso de los contingentes arancelarios son el resultado de actividades de almacenamiento especulativas o, en realidad, de desvío comercial causado por medidas comerciales distorsionadoras adoptadas en el extranjero.

Observaciones realizadas por las partes interesadas

(12)

En la información presentada, muchas partes interesadas solicitaban un aumento del nivel de contingentes arancelarios o un sistema diferente de asignación o de uso de contingentes para las categorías de productos que importan. Solo unas pocas partes interesadas presentaron pruebas significativas que respaldaban la conclusión de un posible desequilibrio entre, por un lado, los límites cuantitativos disponibles fijados por el contingente arancelario y, por otro lado, la demanda de la UE existente (o en desarrollo) u otros cambios de circunstancias. La mayoría de estos comentarios se centraban en las siguientes categorías de productos, que se comentarán de forma individual en la presente sección: categoría 1 (chapas y flejes laminados en caliente), categoría 4B (chapas de revestimiento metálico de automóviles), categoría 16 (alambrón) y categoría 25 (tubos gruesos soldados).

(13)

Para otras categorías de productos mencionadas en la cláusula de reconsideración o en el anuncio de inicio de la investigación de la reconsideración [es decir, categorías de productos 3 (chapas magnéticas), 5 (chapas de revestimiento orgánico), 6 (productos de la línea de estañado), 13 (armaduras), 15 (alambrón inoxidable) y 17 (perfiles)], los comentarios recibidos fueron menos numerosos. Ninguna de las informaciones presentadas proporcionaba pruebas que apuntaran a problemas de escasez de oferta (es decir, límites cuantitativos bajos fijados por el contingente arancelario correspondiente) causados por un aumento de la demanda u otros cambios de circunstancias. Sin embargo, varias de las informaciones presentadas alegaban problemas de desplazamiento respecto a la categoría de productos 13, que también se analizará de forma individual en la presente sección, en la subsección 2.B siguiente.

Análisis de la Comisión

(14)

Al terminar el primer período anual de medidas el 30 de junio de 2019, los volúmenes reales de importación permanecieron, para veinticuatro de las veintiséis categorías de productos, por debajo de los niveles cuantitativos respectivos fijados por el contingente arancelario, ya sea en uno o más contingentes arancelarios específicos por país o en el contingente arancelario global. En otras palabras, solo para dos categorías de productos, esto es, la categoría 13 (armaduras) y la categoría 14 (laminados y perfiles ligeros inoxidables), los contingentes totales (específicos por país y residuales) disponibles en el marco de las medidas se habían agotado completamente para finales de junio de 2019.

(15)

En total, se habían quedado sin utilizar 1,3 millones de toneladas del contingente arancelario disponible para el período comprendido entre el 2 de febrero y el 30 de junio de 2019. Además, la Comisión confirmó que, durante el período en el que las medidas provisionales estuvieron vigentes (del 18 de julio de 2018 al 1 de febrero de 2019), alrededor de 2 millones de toneladas del contingente disponible quedaron sin utilizar. Por tanto, durante el primer año de aplicación de las medidas de salvaguardia, no se utilizaron más de 3,2 millones de toneladas de importaciones libres de derechos.

(16)

Sobre esta base, la Comisión concluyó que los niveles de los contingentes arancelarios establecidos de conformidad con las medidas de salvaguardia vigentes no habían restringido indebidamente los flujos comerciales y que, por el contrario, habían garantizado que los flujos comerciales tradicionales se mantuvieran acordes a las necesidades del mercado de la Unión. Las partes interesadas no ofrecieron pruebas de una presunta escasez de oferta motivada por un aumento de la demanda.

Evaluación específica: Categoría 1 – Productos planos laminados en caliente

(17)

Para todas las categorías de productos sujetas a medidas de salvaguardia definitivas, excepto para la categoría 1, el sistema de contingentes arancelarios adoptado por la Comisión consistía en una combinación de contingentes arancelarios específicos por país y residuales. De esta forma, la Comisión buscaba preservar los volúmenes comerciales tradicionales, no solo en términos de volumen, sino también de origen.

(18)

Sin embargo, la Comisión consideró que el sistema elegido de contingentes arancelarios no era adecuado para la categoría de productos 1, debido a las circunstancias particulares mencionadas a continuación. En efecto, cinco de los principales países exportadores históricos (5), que representaron cerca del 60 % de las importaciones durante el período 2015-2017, fueron objeto de medidas antidumping o compensatorias durante ese mismo período (6). Esto afectó significativamente a su nivel de importaciones.

(19)

Por tanto, la Comisión concluyó que estos países no seguirían, por lo general, en posición de exportar a la Unión a sus niveles históricos, es decir, al nivel medio de sus importaciones a la Unión en los últimos tres años (2015-2017). En consecuencia, la Comisión decidió que redundaba en interés de la Unión adoptar un sistema único de contingentes arancelarios globales, administrado de forma trimestral, con el objetivo de evitar el riesgo de escasez que una asignación específica por país podría generar indebidamente.

(20)

En el marco de las observaciones presentadas en esta reconsideración, algunas partes interesadas, incluida la industria de la Unión y varios países exportadores, solicitaron a la Comisión la aplicación de un sistema de contingentes arancelarios específicos por país también para la categoría de productos 1. Estas partes argumentaron que la evolución actual de las importaciones crearía un desequilibrio en los flujos de importaciones en detrimento de determinados países proveedores que, a su vez, crearía ciertas perturbaciones en el mercado.

(21)

Como reacción a esto, la Comisión analizó la evolución de las importaciones de la categoría de productos 1 durante 2018 y la primera mitad de 2019. En su análisis de Rusia en calidad de país proveedor, la Comisión observó que, aunque el país estaba sujeto a medidas antidumping (que tuvieron como resultado un descenso importante de su volumen de importación en 2017), sus exportaciones durante el período comprendido entre enero de 2018 y junio de 2019 recuperaron una parte sustancial de su volumen comercial histórico. Rusia representó el 16 % del uso del contingente arancelario en el período comprendido entre febrero y junio de 2019 (7). Además, otros países sujetos a medidas antidumping, en concreto Brasil y Ucrania, han continuado exportando a la Unión (8), aunque en cantidades mucho más limitadas que antes de la imposición de derechos antidumping.

(22)

A la vista de la evolución de las importaciones descrita anteriormente, sobre todo de Rusia, que no podía preverse en el momento en que se adoptaron las medidas de salvaguardia definitivas, la Comisión concluyó que el nivel de importaciones afectado de manera significativa por las medidas de defensa comercial era sustancialmente inferior al esperado. Además, dada la sistemáticamente elevada tasa de uso del contingente arancelario en los dos trimestres sujetos a medidas de salvaguardia definitivas (de febrero a junio de 2019) por parte de otros países exportadores, sobre todo Turquía, India y la República de Serbia, con cuotas respectivas del 40 %, el 15 % y el 12 %, el riesgo potencial de escasez de suministro que se preveía cuando se impusieron las medidas definitivas se considera ahora sustancialmente menor.

(23)

En consecuencia, a la vista del cambio de circunstancias señalado, la Comisión consideró que redundaba en interés de la Unión modificar la asignación de contingentes arancelarios para la categoría de productos 1 e introducir un mecanismo que garantizara, en la medida de lo posible, la preservación de los orígenes de los flujos comerciales y que fuera similar al utilizado para otras categorías de productos.

(24)

La Comisión observó que la dificultad de introducir un sistema tal se debe a la naturaleza de la categoría de productos 1. Como se ha explicado previamente en el considerando 19, tomar como base la media histórica de las importaciones entre 2015 y 2017 para establecer contingentes específicos por país causaría una escasez de oferta sustancial. Por otro lado, utilizar 2018 (el primer año completo en que se aplicaron medidas antidumping y compensatorias) como referencia derivaría en una asignación incorrecta. Esto se debe a que los volúmenes de importación de 2018 también se vieron influenciados por la entrada en vigor de las medidas de salvaguardia (en julio de 2018), así como por la presencia de volúmenes de importación derivados del desvío comercial desde terceros países que ya se había establecido en el Reglamento definitivo con respecto a la categoría 1.

(25)

En estas circunstancias, y en ausencia de datos sobre importaciones representativos y adecuados para un período largo y fiable, la Comisión consideró que la forma más adecuada de garantizar la preservación de los flujos comerciales tradicionales para la categoría 1, tanto en términos de volumen como de origen, era establecer un límite al porcentaje del contingente global que un único país exportador puede alcanzar durante un trimestre respectivo.

(26)

Para determinar ese límite, la Comisión analizó los datos históricos sobre importaciones (2013-2017) (9) de la categoría de productos 1 y concluyó que, durante este período, ningún país exportador excedió el 25 % de media, y también que la cuota más elevada en un solo año fue la alcanzada por Turquía en 2017, con el 28 %. En consecuencia, la Comisión consideró que no se debía permitir a ningún país exportador exceder una cuota del 30 % del contingente arancelario global disponible por trimestre durante el resto del período de vigencia de las medidas.

(27)

Este límite debería facilitar suficiente espacio a los países exportadores para cubrir las cuotas de mercado dejadas abiertas por los países proveedores sujetos a medidas antidumping o compensatorias y, al mismo tiempo, preservar lo máximo posible los flujos comerciales tradicionales y garantizar una diversidad suficiente de la oferta para los usuarios de la Unión, de forma que se minimicen los posibles riesgos de escasez de oferta (10).

(28)

Mediante este ajuste en la asignación del contingente arancelario, la Comisión consideró que se alcanzaba un equilibrio adecuado entre los derechos legítimos de las distintas partes, en línea con el interés de la Unión.

Evaluación específica: Categoría 4B – Chapas de revestimiento metálico utilizadas principalmente en el sector del automóvil

(29)

En el Reglamento definitivo, la Comisión decidió que redundaba en interés de la Unión dividir la categoría 4 (chapas de revestimiento metálico) en dos subcategorías: 4A y 4B. El objetivo de esta división era preservar, en la medida de lo posible, el nivel tradicional de importaciones destinadas al sector del automóvil de la UE. En efecto, dado el elevado número de tipos de productos incluidos en la categoría 4, la Comisión había identificado un riesgo grave de que los tipos de acero que necesita el sector del automóvil de la UE pudieran ser desplazados por otras subcategorías «estándar». Se recuerda que la mayoría de los tipos estándar incluidos en esta categoría están sujetos actualmente a medidas antidumping, al contrario que los productos más especializados, no incluidos en la solicitud respectiva de medidas antidumping.

(30)

Como parte de la reconsideración, la Comisión recibió numerosas informaciones presentadas por partes interesadas afectadas por la división en las dos subcategorías, entre otras, la asociación de la industria del automóvil de la UE (ACEA) y los Gobiernos y los productores exportadores de Corea y China. Estas informaciones presentadas destacaban que la actual subdivisión no cumple los objetivos previstos de una forma completamente eficaz. Esas partes interesadas también alegaban una falta de claridad en la definición de los productos en lo que respecta a su clasificación por subcategoría y, en particular, el hecho de que las importaciones de las denominadas «clases para el automóvil» habían sido desplazadas por las categorías estándar, lo que supone un perjuicio para la industria del automóvil.

(31)

Las partes interesadas presentaron distintas propuestas con vistas a mejorar la eficacia del contingente arancelario para esta categoría. En concreto, la ACEA y el Gobierno de China solicitaron a la Comisión que otorgara una exención de destino final a las importaciones de clases de acero incluidas en la categoría 4B que estuvieran destinadas a ser usadas por la industria del automóvil. Otras partes interesadas, como los Gobiernos de Corea, Taiwán y China, solicitaron, como opción alternativa, un aumento del nivel del contingente arancelario y un sistema que garantice que los volúmenes tradicionales del sector del automóvil estén protegidos eficazmente frente a las importaciones de otros tipos de acero. Por su parte, la industria siderúrgica de la Unión coincidió en que debe investigarse la posible elusión de las medidas antidumping de la categoría 4A y en que debe encontrarse una solución para el sector del automóvil, sin por ello excluir la categoría 4B del ámbito de las medidas.

(32)

El análisis de la Comisión tras la reconsideración de las medidas definitivas confirma que los flujos comerciales tradicionales de productos dentro de la categoría 4B se han visto efectivamente alterados. Según las estadísticas sobre importaciones de Eurostat, China (a quien se asignó uno de los mayores contingentes arancelarios específicos por país) agotó por completo su contingente arancelario específico en un trimestre (del 2 de febrero al 31 de marzo de 2019) y, posteriormente, utilizó una cantidad significativa del contingente arancelario global (más del 75 %) en el último trimestre del mismo período (del 1 de abril al 30 de junio de 2019).

(33)

Además, la Comisión observó que China había agotado, en solo un día, su contingente arancelario específico por país para el segundo año de medidas (del 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020). Es, por tanto, cuestionable si estas importaciones consisten realmente en las llamadas «clases para el automóvil». El hecho de que se agotara en un día el contingente arancelario anual específico por país, en cualquier caso, también demostró que los flujos comerciales tradicionales para esta subcategoría se habían desplazado. Esta tendencia se agravaría probablemente si no se ajustara el funcionamiento del contingente arancelario de la categoría 4B para garantizar el cumplimiento del objetivo previsto de preservar el nivel tradicional de importaciones de una variedad de países proveedores de la industria del automóvil.

(34)

La Comisión mantuvo su opinión de que no existían motivos para excluir ninguna de las categorías de productos sujetas a las medidas, ya sea mediante una exclusión explícita de la categoría de productos 4B o mediante una exención de destino final (11). La Comisión denegó por tanto la petición de exención de destino final para las clases para el automóvil.

(35)

La Comisión reconoció, sin embargo, que redundaba en interés de la Unión que se protegieran los flujos comerciales tradicionales de tipos de productos utilizados por el sector del automóvil de la UE. Una de las formas de conseguir este objetivo consistía en que el uso de la categoría 4B se limitara solo a importaciones que pudieran demostrar un destino final en el sector del automóvil.

(36)

En consecuencia, la Comisión consideró que redundaba en interés de la Unión ajustar el funcionamiento del contingente arancelario de la categoría 4 de la siguiente manera. Para poder beneficiarse del contingente arancelario correspondiente a la categoría 4B, las categorías de productos siderúrgicos pertenecientes a esta categoría y que sean, de hecho, utilizados para la fabricación de piezas de automóvil deben estar sometidas al régimen de destino final a que se refiere el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 (12). Una vez agotado el contingente arancelario asignado a la categoría 4B, se aplicaría un arancel por encima de contingente del 25 %.

(37)

Sin embargo, como algunos códigos NC agrupados actualmente en la categoría 4B no son utilizados exclusivamente por la industria del automóvil, era necesario ajustar la asignación de códigos entre las categorías 4A y 4B para garantizar que se preservara la exportación pertinente de productos no relacionados con el automóvil. Para ello, se amplió y revisó el ámbito de aplicación de la categoría 4A de la siguiente manera: todos los códigos CN que anteriormente se agrupaban solo en la categoría 4B también formarían parte ahora de la categoría 4A. En consecuencia, se ampliaría el ámbito de aplicación de la categoría 4A. Al mismo tiempo, no se modificaría el ámbito de aplicación de la categoría 4B.

(38)

En el futuro, por tanto, las importaciones de productos incluidos en los códigos de la categoría 4B que no estuvieran destinados a ser usados en la industria del automóvil deberían realizarse solo en el marco de la categoría 4A. En cambio, todas las importaciones de productos destinados a ser usados en la industria del automóvil deberían tener lugar en el marco de la categoría de productos 4B y cumplir los requisitos del régimen de destino final que se explica en el considerando 36.

(39)

Debido a este ajuste, se otorgaría a India un contingente arancelario específico por país para la categoría 4A (que combinaría los volúmenes del contingente arancelario específico por país asignado a las categorías 4A y 4B), ya que la información de la que disponía la Comisión indicaba que este país no exportaba con vistas al uso en el sector del automóvil.

(40)

A raíz de la información recibida en el marco de las consultas celebradas con la República de Corea, la Comisión ajustó el nivel de su contingente arancelario específico por país para las categorías 4A y 4B. La parte de los contingentes arancelarios de la categoría 4B correspondientes a los códigos NC que antes se incluían exclusivamente en esta categoría y que no estaban destinados a ser usados en la industria del automóvil se transfieren ahora al contingente arancelario específico por país de la República de Corea para la categoría 4A, de manera que puedan seguir exportándose al mercado de la Unión. La Comisión consideró que redundaba en interés de la Unión introducir este ajuste para mejorar la eficacia de las medidas definitivas con respecto a esta categoría y garantizar que las importaciones de la industria del automóvil de la UE no se vieran restringidas de forma indebida.

Evaluaciones específicas: Categoría 16 – Alambrón

(41)

La Comisión recibió múltiples alegaciones sobre esta categoría de productos. En primer lugar, se solicitó a la Comisión que ajustara al alza el nivel del contingente arancelario para evitar una posible escasez de oferta en el mercado de la Unión. En particular, algunas partes habían solicitado un aumento del nivel del contingente arancelario de hasta el 20 % o el uso del nivel de importaciones de los años 2016-2018 como la base para la revisión del nivel del contingente arancelario. Otras alegaron que se debía modificar por completo el contingente arancelario para reflejar el aumento de la demanda en la Unión.

(42)

En segundo lugar, algunas partes interesadas argumentaron que los productores de la Unión no habían incrementado (y no podían incrementar más) su capacidad o producción hasta el nivel necesario para satisfacer la demanda actual o futura de alambrón en la Unión. Además, también alegaron que los productores de alambrón de la Unión suministraban principalmente a sus usuarios intermedios, reduciendo así las cantidades disponibles de alambrón destinadas al mercado abierto, lo que perjudicaba la posición de esos usuarios independientes, es decir, los que no están verticalmente integrados. Como resultado, los usuarios independientes tendrían que afrontar restricciones significativas al intentar obtener cantidades suficientes de alambrón.

(43)

En tercer lugar, algunas partes interesadas alegaron que el agotamiento de ciertos contingentes arancelarios no podía deberse a prácticas de almacenamiento para esta categoría de productos y que las importaciones se realizaban más bien a niveles regulares y constantes hasta que los contingentes arancelarios pertinentes se agotaban.

(44)

En cuarto lugar, varias partes interesadas solicitaron a la Comisión que otorgara contingentes arancelarios específicos por país a determinados orígenes, ya que estos suministrarían subcategorías de productos específicas al mercado de la Unión. En esta misma línea, algunas partes interesadas argumentaron que, o bien debían excluirse ciertas subcategorías, o bien la Comisión debería dividir esta categoría de productos y asignar contingentes arancelarios específicos a las nuevas subcategorías.

(45)

En quinto lugar, algunas partes solicitaron la división de esta categoría para que las subcategorías utilizadas en el sector del automóvil tuvieran sus propios contingentes arancelarios.

(46)

Por último, una parte interesada argumentó que no podía producir un tipo específico de producto debido a que las salvaguardias habían limitado la cantidad del tipo concreto de alambrón necesario; varias partes pidieron también que el contingente arancelario específico por país no utilizado se transfiriera al contingente arancelario residual en el último trimestre de cada período (del 1 de abril al 30 de junio).

(47)

En el marco de esta reconsideración, la Comisión analizó toda esta información presentada con detenimiento. En primer lugar, la Comisión comprobó que, aunque en el anuncio de inicio de la investigación de la reconsideración había reconocido que esta categoría había experimentado un uso particularmente rápido tanto de ciertos contingentes arancelarios específicos por país como del contingente arancelario global en el último trimestre del primer período anual (esto es, del 1 de abril al 30 de junio de 2019), la oferta general de este producto no parecía haberse reducido de manera anómala. No hubo signos de un aumento sustancial de la demanda que reflejara un cambio de las circunstancias. De hecho, el análisis del uso de los contingentes arancelarios mostró que, aunque algunos países habían utilizado su contingente arancelario con mucha rapidez, en las dos últimas semanas (13) del último trimestre del primer año de aplicación de las medidas todavía había espacio cuantitativo disponible en el contingente arancelario de al menos tres países de origen (Moldavia, Suiza y Ucrania), que representaba más del 6 % del contingente arancelario total asignado para el período. A finales del primer año de aplicación de las medidas todavía había espacio cuantitativo en el contingente arancelario disponible de un origen (Ucrania).

(48)

Según algunas de las informaciones presentadas, en el sector de la construcción de la UE, que es uno de los destinos principales de alambrón, la demanda creció un 2,8 % en 2018 y se espera que continúe creciendo a un ritmo del 1,6 % en 2019-2021. Sin embargo, este patrón de crecimiento ya se había tenido en cuenta en el análisis que condujo a la definición del nivel cuantitativo actual de los contingentes arancelarios. En efecto, al imponer las medidas definitivas, la Comisión complementó el nivel tradicional de importaciones con un 5 % adicional para actualizar los datos históricos y tener en cuenta un aumento normal de la demanda en los años siguientes. Además, incluso si fuera a modificarse a la baja la liberalización de las medidas de salvaguardia tras su primer año (14), seguiría existiendo un aumento del nivel de los contingentes arancelarios disponibles para hacer frente al supuesto aumento de la demanda por encima del crecimiento previsto. Sobre esta base, la Comisión considera que el nivel actual del contingente arancelario de la categoría de productos 16 era adecuado y que no existía riesgo de escasez en el mercado de la Unión.

(49)

En cuanto a la alegación de limitación artificial de la oferta de los productores de la Unión, según la información de la que disponía la Comisión (que incluye las respuestas verificadas de los productores de la Unión al cuestionario en el marco de la investigación que condujo a las medidas definitivas), la producción y las ventas de la industria de la Unión (en el mercado libre) aumentaron de forma sistemática durante el período 2013-2017. En el mismo período, las ventas a empresas vinculadas (ventas cautivas) también aumentaron, aunque en volúmenes mucho menores. Los datos mostraron que el volumen de ventas al mercado libre (en la Unión) fue más de tres veces superior que las ventas cautivas en la Unión durante el mismo período. Además, no existen pruebas que demuestren que esta tendencia tan clara y sistemática observada en los últimos años se hubiera invertido de forma drástica recientemente. Por tanto, las pruebas disponibles en el expediente contradecían esta alegación.

(50)

En cuanto al posible almacenamiento, las pruebas del expediente contradecían la alegación de que se produjeron importaciones de todos los países de origen a niveles regulares y constantes. De hecho, aunque este fue el caso de varios países de origen, así como del contingente arancelario residual en el tercer trimestre (febrero-marzo de 2019), los orígenes restantes más importantes (Turquía y Rusia) agotaron el contingente arancelario disponible para cinco meses en unos pocos días o semanas. Este patrón anormal también se confirmó en relación con los primeros días del segundo período de medidas (a 19 de julio de 2019, Turquía había utilizado el 60 % de su contingente arancelario anual específico por país). Además, la Comisión también observó que el contingente arancelario residual del último trimestre del primer período de medidas (del 1 de abril al 30 de junio de 2019) había sido agotado exclusivamente por dos países (Turquía y Rusia) ya en el segundo día del trimestre pertinente (es decir, el 2 de abril de 2019), mientras que, a lo largo del trimestre precedente (del 2 de febrero al 31 de marzo de 2019), el contingente arancelario residual había sido utilizado por varios países a un ritmo estable. Este rápido e inusual agotamiento del nivel del contingente arancelario por parte de algunos países de origen no puede considerarse «niveles de comercio regulares y constantes».

(51)

En cuanto a la petición de dividir la categoría 16, la Comisión recordó que, en el Reglamento (UE) 2019/159, ya dividió excepcionalmente dos categorías y explicó las razones que justificaban esta decisión. Tras un detenido análisis de las informaciones recibidas a este respecto, la Comisión determinó que no se había demostrado ningún cambio de circunstancias que justificara la división y la creación de otra categoría adicional. La Comisión observa que las informaciones presentadas por la industria del automóvil de la UE (ACEA) ni siquiera mencionaban la necesidad de un posible ajuste en esta categoría. La Comisión también señaló que el mero hecho de que ciertos tipos incluidos en una categoría de productos se utilizaran en el sector del automóvil no los hacía automáticamente aptos para recibir un trato diferenciado en el marco de las medidas. Más bien sería necesario demostrar que ese ajuste redundaría en interés de la Unión. En consecuencia, las pruebas suministradas no fueron suficientes para que la Comisión concluyera que el ajuste redundaría efectivamente en interés de la Unión.

(52)

En cuanto al efecto de las medidas de salvaguardia definitivas en la capacidad de producir un producto concreto para el que se necesita un tipo específico de alambrón, la Comisión señaló que las pruebas suministradas demostraban una tendencia a la baja constante y pronunciada de las ventas de esos productos desde 2013 hasta 2018, es decir, antes de que se establecieran las medidas de salvaguardia. Por tanto, esta alegación no estaba respaldada por pruebas suficientes.

(53)

En consecuencia, la Comisión considera que no existen pruebas suficientes para justificar un aumento del contingente arancelario de esta categoría de productos.

Evaluación específica: Categoría 25 – Tubos gruesos soldados

(54)

Algunas partes afirmaron que la asignación actual de los contingentes arancelarios para la categoría 25 debería modificarse con motivo del cambio de circunstancias. En particular, algunas partes argumentaron que un importante proyecto de tubos de gas (Nord Stream 2), para el que en 2017 se importó una gran cantidad de tubos procedentes de Rusia, estaría ahora en sus últimas etapas y que, por tanto, la asignación de contingentes arancelarios para este producto no sería adecuada, ya que no representa la situación actual del mercado. Esta alegación estaría apoyada por las tendencias de importación procedentes de Rusia observadas. Como resultado, esas partes argumentaron que no debería seguir habiendo contingentes arancelarios específicos por país para esta categoría, sino más bien un contingente arancelario global único para evitar la escasez de oferta en otros proyectos futuros.

(55)

Por un lado, Rusia es el país con el mayor contingente arancelario individual para esta categoría (que asciende a alrededor del 70 % del contingente arancelario total). En el marco de la reconsideración, el análisis de la Comisión sobre los datos de las importaciones pertinentes demostró que las importaciones procedentes de Rusia habían disminuido constantemente tras un aumento masivo en 2017. Tras este aumento, el nivel de importaciones de Rusia ya experimentó un descenso drástico en 2018 (aunque todavía eran volúmenes relativamente altos). Sin embargo, esta tendencia a la baja se ha acelerado durante el período de aplicación de las medidas de salvaguardia definitivas. El análisis del uso del contingente arancelario demostró que, en consecuencia, Rusia había infrautilizado en gran medida su contingente arancelario específico por país durante el primer año de las medidas (uso del 30 %) (15). Esta infrautilización del contingente arancelario reflejó las necesidades del proyecto de ingeniería ad hoc mencionado en el considerando 54.

(56)

Por otro lado, otros países proveedores de esta categoría de productos habían agotado por completo sus contingentes arancelarios específicos por país y utilizado hasta el 79 % del contingente arancelario global (el volumen de este contingente arancelario global fue bastante pequeño en términos comparativos).

(57)

En vista del cambio de circunstancias relativas al proyecto de ingeniería mencionado en el considerando 54 y la evolución más reciente del uso del contingente arancelario observada, la Comisión consideró necesario sustituir el contingente arancelario existente por un contingente arancelario global único. Se consideró que este cambio en el sistema de contingentes arancelarios estaba en línea con el interés de la Unión, ya que era más apto para limitar el riesgo de una posible escasez de oferta derivado de una asignación inadecuada de contingentes arancelarios y garantizaba, al mismo tiempo, una diversidad adecuada de oferta e igualdad de oportunidades para que todos los proveedores potenciales participasen en nuevos proyectos de ingeniería que necesitaran esta categoría de productos.

(58)

La Comisión observó que, de lo contrario, es decir, si se mantenía la asignación de contingentes arancelarios por país para aquellos países actualmente sujetos a las medidas definitivas, se podría distorsionar indebidamente la participación de proveedores de otros posibles países de origen en procesos de contratación pública para otros proyectos en curso o futuros. Podría surgir el mismo problema si la Comisión estableciera un límite por país proveedor, como decidió hacer para la categoría 1. La Comisión consideró, por tanto, que mantener la situación original no redundaría en interés de la Unión y que el cambio en la asignación de contingentes arancelarios para esta categoría estaba justificado.

(59)

En cuanto a los contingentes globales en el marco de las medidas existentes, los contingentes arancelarios globales de la categoría 25 deben administrarse de forma trimestral.

Evaluación general: Alegaciones relativas a categorías de productos

(60)

Mientras que en los considerandos anteriores se han examinado en detalle las ventajas de realizar posibles ajustes en los contingentes arancelarios de las categorías de productos que atrajeron la mayoría de las observaciones de las partes interesadas, esta subsección aborda de manera más concisa las alegaciones realizadas respecto al resto de categorías de productos mediante argumentos que tienen valor general para las categorías correspondientes para las que se hicieron las alegaciones.

(61)

Algunas partes interesadas solicitaron un aumento de los contingentes arancelarios específicos por país que se habían agotado antes del final del período pertinente. Algunas de estas partes argumentaron que el hecho de que un contingente arancelario específico por país se agotara era prueba suficiente para justificar un incremento del contingente arancelario. En esta misma línea, algunas de estas partes también señalaron que el nivel de los contingentes arancelarios establecido por las medidas definitivas era demasiado bajo, ya que, para algunas categorías de productos, los niveles de importaciones de 2018 eran comparativamente superiores a los niveles cuantitativos de los contingentes arancelarios correspondientes.

(62)

En primer lugar, la Comisión señaló que, para veinticuatro de las veintiséis categorías de productos, todavía existía espacio cuantitativo disponible de contingente arancelario para uno o varios países de origen, del contingente arancelario residual o de ambos. Como se menciona en el considerando 15, el espacio total de contingentes arancelarios no utilizado durante el período de aplicación de las medidas provisionales (del 18 de julio de 2018 al 1 de febrero de 2019) y el primer período de las medidas definitivas (del 2 de febrero de 2019 al 30 de junio de 2019) superó los 3 millones de toneladas. En consecuencia, la Comisión no estuvo de acuerdo con quienes alegaban que el nivel cuantitativo general de los contingentes arancelarios era demasiado bajo. Además, el hecho de que ciertos contingentes arancelarios dentro de una categoría de productos determinada se agotaran antes del final del período pertinente no constituía por sí solo un cambio de circunstancias que justificara un aumento automático del contingente arancelario si no se proporcionaban pruebas adicionales de que el agotamiento se debiera a un aumento de la demanda que no se había previsto cuando se adoptaron las medidas definitivas. La Comisión recordó que la justificación de las medidas de salvaguardia era poner en marcha medidas de respuesta de emergencia ante el aumento de las importaciones de ciertos productos. Por el contrario, muchas de las alegaciones realizadas en la reconsideración solicitaban simplemente un aumento del nivel cuantitativo del contingente arancelario sin ofrecer ningún tipo de prueba del cambio de circunstancias (como, por ejemplo, una ausencia de riesgo de desvío comercial). Por tanto, se consideró que las alegaciones realizadas sobre esta base no estaban fundadas.

(63)

Algunas partes interesadas solicitaron a la Comisión que modificara el período utilizado para calcular el contingente arancelario. En muchos casos, estas partes solicitaron el uso del período 2016-2018 para capturar el nivel más reciente de importaciones, normalmente también el más alto.

(64)

En el Reglamento (UE) 2019/159, y a la luz del artículo 15 del Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (16) [«Reglamento (UE) 2015/478»], así como de los principios de proporcionalidad y no discriminación, la Comisión señaló que los contingentes arancelarios se calculaban sobre la base del nivel medio de importaciones de los tres últimos años representativos (2015-2017). La Comisión recordó que, tal como se explicó en el anuncio de inicio de la investigación de la reconsideración, el objetivo de esta reconsideración era formular ajustes muy específicos de las medidas existentes si, desde su adopción, existían pruebas suficientes de que había ocurrido un cambio de circunstancias. Además, las partes interesadas no pudieron demostrar en ningún caso de qué forma el período seleccionado por la Comisión era incompatible con las normas o principios pertinentes del Derecho de la Unión. La Comisión, en consecuencia, concluyó que el período utilizado para establecer el contingente arancelario en cuestión no se revisaría en el marco de esta reconsideración.

(65)

Algunas partes interesadas señalaron el hecho de que algunos contingentes arancelarios específicos por país no se habían utilizado en su totalidad. De hecho, en algunos casos el nivel de uso era insignificante. Estas partes pidieron a la Comisión que redistribuyera estos volúmenes entre otros proveedores que pudieran haber agotado sus contingentes arancelarios.

(66)

La Comisión reconoció que algunos contingentes arancelarios específicos por país no se utilizaban en su totalidad y que, en algunos casos concretos, el nivel de uso era anormalmente bajo. La Comisión recordó que la asignación de contingentes arancelarios a ciertos países se hacía sobre la base de las importaciones históricas, con vistas a preservar los flujos comerciales tradicionales. Ninguna parte interesada ofreció pruebas suficientes a este respecto que demostraran que el nivel de uso anormalmente bajo se debía a un cambio duradero de circunstancias para los tipos de productos pertinentes. Las partes interesadas tampoco ofrecieron pruebas que demostraran que los contingentes no utilizados estaban generando problemas generales de escasez de oferta en las categorías de productos correspondientes, de forma que la asignación existente de los contingentes arancelarios en cuestión ya no pudiera considerarse adecuada y se justificara una reconsideración. Por tanto, la Comisión concluyó que no existían razones suficientes para privar a los proveedores históricos de sus contingentes.

(67)

En cuanto a los contingentes residuales que quedaron sin utilizar al final de cada uno de los tres primeros trimestres de un período, algunas partes interesadas pidieron a la Comisión que transfiriera todos los contingentes arancelarios no utilizados a finales de un período al siguiente período.

(68)

La Comisión no puede aceptar esta petición. Debe señalarse que el nivel de contingentes arancelarios disponibles por período se calcula de forma anual. Por tanto, transferir los contingentes no utilizados de un período a otro inflaría los contingentes arancelarios disponibles en cada período por encima del nivel de importaciones tradicionales históricas y, en consecuencia, se correría el riesgo de minar la eficacia de las medidas.

(69)

De forma similar, algunas partes interesadas solicitaron a la Comisión que concediera contingentes arancelarios específicos por país incluso cuando las importaciones de los países para una categoría determinada fueran inferiores al 5 % durante el período considerado pertinente para la asignación del contingente arancelario (2015-2017).

(70)

La Comisión recordó que el método de asignación de los contingentes arancelarios fue el mismo para todas las categorías de productos y orígenes. El criterio de asignación de contingentes arancelarios específicos por país, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2019/159, fue que las importaciones del país debían suponer al menos el 5 % de la media de las importaciones de una categoría de productos durante el período 2015-2017. Las informaciones presentadas a este respecto no ofrecen ninguna razón objetiva para modificar este enfoque. Además, según las normas de la OMC, conceder contingentes arancelarios específicos por país excepcionalmente cuando el límite del 5 % no se cumple constituye una discriminación entre partes interesadas. Por tanto, la Comisión no pudo aceptar estas peticiones.

(71)

Otras partes interesadas invocaron distintas disposiciones incluidas en acuerdos comerciales bilaterales celebrados por la Unión Europea con ciertos socios comerciales para obtener una exención de las medidas o un trato preferencial respecto de sus importaciones.

(72)

La Comisión señaló que todos los acuerdos comerciales bilaterales invocados por las partes preveían la posibilidad de adoptar medidas de salvaguardia. Por tanto, no puede alegarse ninguna exención sobre esta base. La Comisión tampoco estuvo de acuerdo con quienes opinaban que debía conceder un trato preferencial a algunos países frente a otros. Estos acuerdos bilaterales no prevén ni imponen a la Unión ninguna obligación de trato preferencial con respecto a otras partes sujetas a medidas. Tampoco hubo ninguna parte interesada que pudiera demostrar la existencia de una disposición de este tipo en los acuerdos pertinentes. Por tanto, la Comisión no pudo aceptar estas peticiones.

(73)

Además, otras partes interesadas alegaron que era necesario un aumento del contingente arancelario porque la industria de la Unión no podía suministrar cantidades suficientes al mercado de la Unión, lo que podría provocar escasez en el mercado.

(74)

La Comisión recordó que, para la mayoría de las categorías de productos, había todavía espacio de contingente disponible, tanto al final del período en el que se aplicaron las medidas provisionales (1 de febrero de 2019) como al final del primer período en el que se aplicaron las medidas definitivas (30 de junio de 2019). Por tanto, la Comisión consideró que estas alegaciones eran incompatibles con el uso real del contingente. Además, esas partes no proporcionaron ninguna prueba que demostrara la existencia de escasez de oferta en ninguna de las categorías de productos pertinentes. Por tanto, la Comisión rechazó estas peticiones.

(75)

Algunas partes interesadas vincularon sus solicitudes de aumentar los contingentes arancelarios de ciertas categorías con un presunto aumento de la demanda en los sectores de la economía en los que se usan estas categorías.

(76)

La Comisión señaló que estas alegaciones apuntaban a aumentos en la demanda que tuvieron lugar antes de la imposición de las medidas definitivas. A este respecto, la Comisión recordó que ya había cubierto estos posibles aumentos con un 5 % adicional por encima de los niveles de importación tradicionales, aplicable desde la entrada en vigor de las medidas de salvaguardia definitivas. En cuanto a la evolución de la demanda en períodos posteriores, la información de la que disponía la Comisión no mostraba ninguna indicación de un aumento sustancial, sino que, por el contrario, apuntaba a una reducción del consumo real de acero (17).

(77)

Algunas partes interesadas solicitaron a la Comisión la exclusión de ciertas subcategorías de productos o la división de categorías actuales de productos. Para apoyar estas peticiones, alegaron que redundaba en interés de la Unión garantizar que las importaciones de ciertas subcategorías de productos «nicho» no fueran desplazadas por las importaciones de otras subcategorías de productos más estándar.

(78)

A este respecto, la Comisión destacó que el ámbito de la reconsideración no abarcaba la exclusión ni la inclusión de categorías o subcategorías de productos sujetas a las medidas. En cuanto a las peticiones de dividir algunas categorías de productos, la Comisión se refirió a su explicación en el considerando 34 anterior.

(79)

Algunas partes interesadas insistieron en que la Comisión debía introducir un sistema de licencias para administrar los contingentes arancelarios.

(80)

A este respecto, la Comisión destacó que, cuando se diseñó el sistema de contingentes arancelarios, se consideró fundamental garantizar que su aplicación fuera razonablemente posible. Dado que las medidas actuales abarcan un amplio espectro de productos, la introducción de un sistema de licencias añadiría un grado de complejidad y todavía no está claro si existirían beneficios netos en comparación con sus deficiencias. Salvo prueba en contrario, la Comisión consideró que el sistema de contingentes arancelarios existente era adecuado. La Comisión pone de relieve que, en el marco de esta reconsideración, no se proporcionaron pruebas que cuestionaran la idoneidad del sistema actual de gestión de los contingentes arancelarios.

(81)

Algunas partes interesadas pidieron a la Comisión que modificara la gestión actual de contingentes específicos por país, de forma que se gestionaran de manera trimestral. Estas partes argumentaron que así se reducirían los riesgos de prácticas de almacenamiento y se garantizaría un ritmo más fluido del uso de los contingentes.

(82)

La Comisión consideró que el sistema actual, en el que los contingentes arancelarios específicos por país de los proveedores históricos se gestionan de forma anual, redunda en interés de la Unión, ya que no limita innecesaria o artificialmente las opciones de suministro de los importadores y usuarios de la Unión en ningún momento determinado. Por tanto, la Comisión no encontró ninguna razón para modificarlo.

(83)

Algunas partes interesadas también pidieron que los países que hubieran agotado sus contingentes arancelarios específicos por país pudieran acceder de forma inmediata al contingente residual. La posibilidad estaba actualmente limitada al cuarto trimestre de cada período.

(84)

La Comisión recordó que la posibilidad de acceder al contingente arancelario residual en el último trimestre de un período se introdujo para reducir el riesgo de que los contingentes residuales se quedaran sin ser utilizados y para evitar una posible escasez de oferta en el mercado de la Unión. Como se ha señalado anteriormente, la Comisión ha realizado un seguimiento diario del uso de los contingentes arancelarios residuales. Excepto para las conclusiones sobre el desplazamiento desarrolladas en la sección 2.B siguiente, la Comisión observó que el uso del contingente en el caso de la mayoría de los contingentes residuales era muy elevado (en muchos casos estaban prácticamente agotados). La Comisión comprobó también que, en las pocas categorías que presentaban un nivel de uso muy bajo del contingente arancelario residual, la mayoría de los contingentes arancelarios específicos por país tampoco se habían agotado por completo. Por tanto, teniendo en cuenta estos elementos, la Comisión concluyó que permitir el acceso en el último trimestre de un período había garantizado hasta el momento de forma eficaz que se preservaran en su mayoría los flujos comerciales tradicionales en términos de origen (18) y, al mismo tiempo, que se minimizara el riesgo de escasez de oferta.

2.B   «Desplazamiento» de los flujos comerciales tradicionales

(85)

En el marco de las medidas de salvaguardia definitivas, una vez que se agota un contingente arancelario específico por país de una categoría de productos determinada, se permite al país correspondiente acceder al contingente arancelario global durante el último trimestre (esto es, del 1 de abril de 2019 al 30 de junio de 2019). Aunque el contingente arancelario global está diseñado, en principio, para el resto de los países que no se benefician de contingentes arancelarios específicos por país, este mecanismo se creó para asegurar que no quedaba ningún contingente arancelario residual sin utilizar al final de cada año de aplicación de las medidas.

(86)

El anuncio de inicio de la investigación de la reconsideración señalaba que, para ciertas categorías de productos, uno o varios países con contingentes arancelarios específicos por país habían agotado con rapidez el contingente arancelario residual durante el último trimestre, desplazando flujos de importación tradicionales de otros orígenes. Por lo tanto, la Comisión se comprometió a investigar si este hecho había afectado negativamente al interés de la Unión, en particular por lo que respecta a la necesidad de mantener los flujos comerciales tradicionales, y, en su caso, a decidir posibles soluciones para esta situación.

Observaciones realizadas por las partes

(87)

Por una parte, muchas partes interesadas, entre ellas exportadores, usuarios, países proveedores y la industria de la Unión, se quejaron de los efectos excluyentes que el sistema actual de acceso al contingente residual durante el último trimestre podría generar para sus intereses. Estas partes solicitaron a la Comisión que adoptara medidas inmediatas para remediar ese supuesto desequilibrio, de forma que no se permitiera a un país ya sujeto a un contingente arancelario específico por país desplazar a otros proveedores históricos, incluso si estos fueran menos importantes en términos de volúmenes importados. Así, estas partes solicitaron una limitación del uso del contingente arancelario residual global en el último trimestre del año respectivo de aplicación de las medidas. Por otro lado, un número limitado de partes interesadas presentaron argumentos en contra y mostraron su desacuerdo con cualquier cambio en el funcionamiento del mecanismo actual. En su opinión, cualquier cambio del sistema amenazaría el uso pleno de los contingentes arancelarios residuales.

Análisis de la Comisión

(88)

La Comisión realizó un análisis en profundidad del mecanismo vigente actualmente para la gestión de los contingentes arancelarios residuales globales, incluida la transferencia de contingentes no utilizados de un trimestre a otro y el acceso durante el cuarto trimestre por parte de los países que hubieran agotado su contingente específico por país correspondiente. Este análisis demostró que el mecanismo existente ha funcionado bien por lo general y ha garantizado una maximización no problemática del uso de los contingentes arancelarios residuales. En la gran mayoría de categorías de productos sujetos a las medidas definitivas, el uso del contingente arancelario global por parte de los proveedores que habían agotado sus contingentes específicos por país, incluso aunque pudieran hacer uso en ocasiones de una gran proporción del contingente arancelario global durante el último trimestre, no evitó que los proveedores históricos más pequeños acogidos al contingente residual continuaran exportando durante el mismo período. En estas circunstancias, el acceso no restringido al contingente arancelario global en el último trimestre pareció seguir siendo una característica fundamental del sistema de contingentes arancelarios diseñado en interés de la Unión que debe mantenerse como tal.

(89)

Sin embargo, el análisis de la Comisión también reveló que, en dos categorías de productos (esto es, las categorías 13 y 16) (19), dos países con contingentes arancelarios específicos por país (Turquía y Rusia) habían agotado casi exclusivamente la totalidad del contingente arancelario global en el último trimestre del primer período de medidas (del 1 de abril al 30 de junio de 2019) y, en algunos casos, en cuestión de días.

(90)

Este fue, en particular, el caso de la categoría de productos 13 (armaduras), para la que el contingente arancelario global se agotó el 27 de mayo de 2019, esto es, más de un mes antes del final del trimestre y pese a la transferencia del 23 % del contingente arancelario no utilizado del tercer trimestre de 2018. De hecho, el volumen disponible fue utilizado por completo por dos países con contingentes arancelarios específicos por país (Turquía y Rusia), que habían desplazado a otros proveedores históricamente más pequeños que antes utilizaban con regularidad el contingente arancelario global, como Bielorrusia y Serbia.

(91)

Para la categoría de productos 16 (alambrón sin alear o aleado), el contingente arancelario global se agotó al comienzo del último trimestre del primer período de medidas (esto es, el 2 de abril de 2019) debido al uso masivo por parte de Turquía y, en menor medida, por Rusia (utilizaron el 62 % y el 33 %, respectivamente, del contingente arancelario residual total disponible en el cuarto trimestre). En consecuencia, países proveedores más pequeños, como Bosnia y Herzegovina, Japón o Corea del Sur, no pudieron exportar sin tener que pagar el arancel por encima del contingente del 25 % (20).

(92)

Habida cuenta de este análisis, la Comisión comprobó que, para estas dos categorías de productos, el mecanismo establecido para garantizar que los contingentes arancelarios se agotaran por completo ha tenido efectos no intencionados. Esto se debe a que el principal efecto del mecanismo establecido fue permitir a los principales proveedores aumentar su nivel de exportaciones por encima de sus flujos comerciales tradicionales a expensas de actores más pequeños que, de otro modo, habrían continuado exportando hasta agotar el contingente residual.

(93)

La Comisión consideró que esta evolución iría en contra del interés de la Unión por dos razones. En primer lugar, la exclusión de países exportadores más pequeños va en contra del objetivo de preservar los flujos comerciales tradicionales también en términos de origen. En segundo lugar, dicha evolución priva a la industria usuaria de la Unión del suministro de ciertos tipos especializados de acero incluidos en estas categorías que solo son exportadas, en volúmenes limitados, por países proveedores más pequeños.

(94)

Por tanto, la Comisión consideró necesario establecer un límite cuantitativo para orígenes individuales de productos. Esto es, durante el último trimestre de los dos períodos restantes de medidas definitivas, para las categorías de productos 13 y 16 (es decir, las categorías en las que se han observado efectos negativos de desplazamiento), se limitará el uso del contingente arancelario total al 30 % por país proveedor. En virtud de esta limitación, como mínimo cuatro países proveedores podrían utilizar el contingente arancelario.

(95)

La Comisión considera apropiado este umbral por las siguientes razones: los datos sobre importaciones analizados durante los dos trimestres sujetos a medidas definitivas en 2019 han mostrado que como máximo cuatro países exportadores (en cada una de las dos categorías) habían exportado cantidades mínimamente significativas (21) a la Unión. La Comisión considera que este límite no restringiría artificialmente el acceso al contingente arancelario residual a un origen particular y que garantizaría una variedad suficiente de fuentes de suministro para los usuarios de la Unión.

(96)

En opinión de la Comisión, este ajuste del mecanismo de contingentes arancelarios conseguiría un equilibrio adecuado entre, por un lado, el objetivo de maximizar el uso de contingentes arancelarios y, por otro lado, el objetivo de asegurar un espacio cuantitativo mínimo para que los países proveedores más pequeños continúen exportando dentro del contingente arancelario global sin ser excluidos por los proveedores principales que ya han exportado volúmenes que representan sus flujos comerciales tradicionales dentro de los contingentes arancelarios específicos por país. Este mecanismo también garantizaría que se preserven, en interés de la Unión, los flujos comerciales tradicionales en las categorías 13 y 16, no solo en términos de volumen, sino también de origen.

(97)

Algunas partes interesadas se opusieron a las alegaciones realizadas sobre la existencia de desplazamiento y argumentaron, en cambio, que ese comportamiento exportador de ciertos países era solo la confirmación de que el contingente arancelario asignado era menor que el que necesita el mercado.

(98)

A este respecto, la Comisión observó, como se describe en la sección 2.A anterior, que, sobre la base del análisis de los datos recopilados durante la aplicación de las medidas definitivas, el nivel general de contingentes arancelarios parece ser adecuado hasta el momento y que, como se explica en los considerandos 89 a 93, la Comisión solo encontró efectos negativos de desplazamiento en dos categorías de productos. Para estas últimas categorías, está aplicando una solución adecuada que tiene en cuenta los flujos comerciales tradicionales de todos los países proveedores y que equilibra el interés consumidor de la Unión con el de los flujos comerciales.

2.C   Posibles efectos perjudiciales para la consecución de los objetivos de integración perseguidos con los socios comerciales preferenciales

(99)

La Comisión también investigó si el funcionamiento de las medidas de salvaguardia del acero existentes había causado riesgos sustanciales para la estabilización o el desarrollo económico de determinados socios comerciales preferenciales hasta el punto de obstaculizar el logro de los objetivos de integración de sus acuerdos con la Unión. Esto se refiere, en concreto, a la situación de algunos países con quien la Unión ha celebrado Acuerdos de Estabilización y Asociación.

Observaciones realizadas por las partes

(100)

En el marco de la investigación de la reconsideración, los Estados de los Balcanes Occidentales (Bosnia y Herzegovina, la República de Macedonia del Norte y la República de Serbia) han planteado preocupaciones similares y realizado alegaciones parecidas a las preocupaciones que ya habían formulado antes de la adopción de las medidas de salvaguardia definitivas.

(101)

Estos países afirman que las medidas de salvaguardia definitivas limitan la expansión de su industria siderúrgica y su capacidad de exportar a la Unión, lo que entraña riesgos de pérdida de empleo, socava su desarrollo económico y compromete los objetivos de integración y estabilización de sus acuerdos con la Unión. En particular, alegan que sus contingentes arancelarios específicos por país para ciertas categorías son muy bajos y deberían aumentarse. También alegan que la asignación actual de contingentes arancelarios no preserva los flujos comerciales tradicionales y, por tanto, que dichos contingentes deben redistribuirse. Estos países solicitan un aumento del ritmo de liberalización de los contingentes arancelarios, pues argumentan que la demanda en la Unión ha aumentado.

(102)

Serbia ha reiterado principalmente que los volúmenes medios de importación de los tres últimos años utilizados por la Comisión para establecer los niveles de los contingentes arancelarios, esto es, de 2015 a 2017, no son representativos de su comercio histórico con la Unión. Serbia argumentó que esto se debe especialmente a que su única planta de producción de acero había estado inactiva durante ese período y que los nuevos propietarios de la planta no consiguieron recuperar sus niveles normales de producción y ventas tradicionales hasta hace poco. Serbia ha alegado que este contingente más bajo amenaza la viabilidad de la planta y produce graves efectos negativos para el desarrollo de la región de los Balcanes Occidentales en general. Por último, los Estados de los Balcanes Occidentales también solicitan que, sobre la base de sus relaciones especiales con la Unión, se les excluya del ámbito de aplicación de las medidas por los mismos motivos alegados para los miembros del Espacio Económico Europeo («EEE»).

(103)

En su defecto, han realizado diversas alegaciones y peticiones para categorías de productos concretas, a saber: 1, 2, 5, 6, 16, 20 y 21.

Análisis de la Comisión

(104)

Con respecto a la petición de ser excluidos del ámbito de aplicación de las medidas, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, las medidas de salvaguardia se aplicarán al producto objeto de investigación importado independientemente de la fuente de donde proceda. Las únicas excepciones a estas normas se refieren a la situación específica de algunos países en vías de desarrollo miembros o, en su caso, a obligaciones derivadas de acuerdos bilaterales. En este caso, sin embargo, la Comisión concluyó que los Acuerdos de Estabilización y Asociación que la UE ha celebrado con los países de los Balcanes Occidentales confirman que las importaciones pueden estar sujetas a medidas de salvaguardia adoptadas de conformidad con el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.

(105)

En cuanto a las peticiones de aumento del contingente arancelario en varias categorías de productos por supuestas razones de aumento de la demanda, la Comisión ya abordó estas alegaciones en su análisis detallado del uso de contingentes arancelarios descrito en la sección 2.A anterior. La Comisión concluyó que el nivel de los contingentes es adecuado y proporcionado para preservar los flujos comerciales tradicionales y que no había pruebas de un aumento sustancial de la demanda de la Unión que justificara una modificación del nivel del contingente arancelario. Además, el hecho de que en la mayoría de categorías de productos todavía hubiera volumen disponible a finales del primer año de aplicación de las medidas de salvaguardia (30 de junio de 2019) significaba que estas medidas no limitaban, por lo general, la capacidad de terceros países de exportar acero a la Unión. Por tanto, la Comisión no pudo concluir que el contingente arancelario existente causara un efecto perjudicial con vistas al logro de los objetivos de integración previstos.

(106)

Uno de los países de los Balcanes Occidentales alegó que las medidas debían garantizar cierto volumen de exportación, en particular en las categorías de productos 1 y 6, que consideraba necesario para mantener la viabilidad de la industria nacional y la estabilidad de su economía. Sin embargo, el análisis del uso individual de contingentes arancelarios en estas dos categorías de productos mostró que la capacidad de los países de exportar a la UE no se veía limitada indebidamente por las medidas. De hecho, los volúmenes medios exportados por este país en el tercer y cuarto trimestre del primer año de aplicación de las medidas de salvaguardia (del 2 de febrero al 30 de junio de 2019) indicaban que llegó incluso a superar sus previsiones anteriores.

(107)

Con respecto a las categorías de productos 6, 20 y 21, los países de los Balcanes Occidentales que agotaron sus contingentes arancelarios específicos por país alegaron que era necesario aumentar sus contingentes arancelarios para compensar el efecto negativo de las medidas de salvaguardia en sus economías.

(108)

Tras estas alegaciones, la Comisión realizó un análisis en profundidad de la tendencia subyacente al agotamiento del contingente arancelario en cuestión y del uso del contingente arancelario residual en el último trimestre del primer año de medidas (del 1 de abril al 30 de junio de 2019). Este análisis mostró que, aunque algunos países de los Balcanes Occidentales efectivamente habían agotado sus contingentes arancelarios específicos por país antes del final del primer período de medidas (esto es, antes del 30 de junio de 2019), pudieron continuar exportando a la Unión en virtud de los contingentes residuales pertinentes hasta que estos se agotaron, y esto sucedió solo unas pocas semanas antes de la publicación (el 1 de julio de 2019) de los nuevos contingentes para el segundo período de medidas. Este hecho, unido al margen de exportación adicional que el aumento del contingente derivado de la liberalización de las medidas había proporcionado desde el 1 de julio de 2019, llevó a la Comisión a concluir que estas alegaciones no estaban lo suficientemente fundamentadas y que no era necesario aumentar el contingente arancelario correspondiente.

(109)

Además, la Comisión observó que los ajustes al funcionamiento del sistema de contingentes arancelarios propuestos en las secciones anteriores (2.A y 2.B), como la limitación por país del 30 % en el uso del contingente arancelario global para las categorías de productos 1, 13 y 16 (22), que entrarán en vigor como resultado de esta reconsideración, contribuirán en todo caso también a abordar algunas de las preocupaciones manifestadas por los países de los Balcanes Occidentales, en especial en lo relativo a la protección de los flujos de exportación tradicionales de proveedores históricos de la Unión.

(110)

Por último, un país alegó que se le debería asignar un contingente arancelario específico por país en la categoría de productos 16 sobre la base de su volumen de exportaciones de 2017, que fue ligeramente superior al umbral del 5 %. Sin embargo, como ya explicó la Comisión en el considerando 147 del Reglamento (UE) 2019/159, la asignación de contingentes arancelarios específicos por país para todos los países exportadores se basa en la media de las importaciones a lo largo de los últimos tres años, es decir, de 2015 a 2017, y no exclusivamente en el último año de este período. Por lo tanto, no pudo aceptarse esta solicitud.

2.D   Actualización de la lista de países en vías de desarrollo miembros de la OMC excluidos del ámbito de aplicación de las medidas sobre la base de sus estadísticas actualizadas de importaciones

(111)

De conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2015/478 y con las obligaciones internacionales de la Unión, a saber, el artículo 9, apartado 1, del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, las medidas de salvaguardia no deben aplicarse a ningún producto originario de un país en vías de desarrollo miembro de la OMC mientras que su cuota en las importaciones de la Unión de ese producto no sobrepase el 3 % y siempre que los países en desarrollo miembros de la OMC cuya cuota en las importaciones de la Unión sea inferior al 3 % no supongan colectivamente más del 9 % de las importaciones totales en la Unión del producto en cuestión. Además, redunda en interés de la Unión adaptar la lista de países en vías de desarrollo excluidos del ámbito de aplicación de las medidas para evitar que ciertos países en desarrollo se beneficien de forma injustificada de la exclusión original.

(112)

Tras la adopción de las medidas de salvaguardia definitivas mediante el Reglamento (UE) 2019/159, la Comisión se comprometió a reconsiderar periódicamente la lista de países en vías de desarrollo potencialmente excluidos del ámbito de aplicación de las medidas sobre la base de sus estadísticas actualizadas de importaciones.

(113)

Para el establecimiento de la lista de exclusiones de las medidas definitivas, la Comisión utilizó los datos más recientes disponibles en ese momento, esto es, la segunda mitad de 2017 y la primera mitad de 2018. Para la actualización de esta lista como parte de la investigación de la reconsideración, la Comisión utilizó un conjunto de estadísticas actualizado y consolidado, es decir, el año 2018 completo. La Comisión tomó el año 2018 completo como nuevo período de referencia porque es el período más representativo con estadísticas consolidadas. Además, utilizar el año completo evita los efectos estacionales. Para los cálculos pertinentes, no se tuvieron en consideración las importaciones de los países excluidos de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión.

Análisis de la Comisión

(114)

Sobre la base de los datos del año 2018 completo, las importaciones de los siguientes países, que hasta el momento estaban excluidos del ámbito de aplicación de la medida, excedieron el umbral del 3 % en algunas categorías de productos. Por tanto, como resultado de la reconsideración, deben ahora estar sujetos a las medidas:

(115)

las importaciones de Indonesia en las categorías de productos 8 (chapas y flejes inoxidables laminados en caliente) y 9 (chapas y flejes inoxidables laminados en frío), que representan el 10,12 % y el 3,77 %, respectivamente;

(116)

en cuanto a la categoría de productos 24 (otros tubos sin soldadura), la cuota de importación general de todos los países en vías de desarrollo por debajo del 3 %, consideradas en conjunto, superaron el umbral del 9 % en 2018 (10,74 %). Por tanto, las importaciones de la categoría de productos 24 de todos los países en vías de desarrollo estarán sujetas a medidas de salvaguardia.

(117)

La Comisión analizó a continuación si, para las categorías 8, 9 y 24, los países en vías de desarrollo en cuestión podrían acogerse a contingentes arancelarios específicos por país (23). Con este fin, la Comisión evaluó si en el período 2015-2017, las importaciones de estas categorías por los países en cuestión ascendieron al menos al 5 % de las importaciones totales en ese período y en cualquier categoría. El resultado mostró que ninguno de ellos reunía los requisitos para acogerse a un contingente arancelario específico por país. Por tanto, todos estos países estarán incluidos en los contingentes residuales de las categorías respectivas.

(118)

En cuanto a las exclusiones del ámbito de aplicación de las medidas de salvaguardia, los resultados de esta reconsideración son los siguientes:

(119)

Las importaciones de Brasil en las categorías de productos 8 (chapas y flejes inoxidables laminados en caliente) y 17 (perfiles de hierro o acero sin alear) serán excluidas del ámbito de aplicación de las medidas, ya que en 2018 el nivel de importaciones fue inferior al 3 % (2,22 % y 2,52 %, respectivamente).

(120)

Las importaciones de Ucrania en las categorías de productos 1 (chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados) y 19 (material ferroviario) no estarán sujetas a las medidas, ya que en 2018 el nivel de importaciones fue inferior al 3 % (1,68 % y 0,6 %, respectivamente).

(121)

Las importaciones de Egipto en la categoría de productos 12 (laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados) no estarán sujetas a las medidas, ya que en 2018 el nivel de importaciones fue inferior al 3 % (2,41 %).

(122)

Las importaciones de India en la categoría de productos 8 (chapas y flejes inoxidables laminados en caliente) no estarán sujetas a las medidas de salvaguardia, ya que en 2018 el nivel de importaciones fue inferior al 3 % (2,87 %).

(123)

Las importaciones de Turquía en la categoría de productos 10 (chapas cuarto inoxidables laminadas en caliente) no estarán sujetas a las medidas de salvaguardia, ya que en 2018 el nivel de importaciones fue inferior al 3 % (2,58 %).

(124)

Las importaciones de China en la categoría de productos 22 (tubos inoxidables sin soldadura) no estarán sujetas a las medidas de salvaguardia, ya que en 2018 el nivel de importaciones fue inferior al 3 % (2,61 %).

(125)

Los contingentes arancelarios específicos por país de esos países en vías de desarrollo miembros de la OMC que serán excluidos de las medidas tras la reconsideración se transferirán al contingente arancelario residual pertinente. La cantidad precisa del contingente arancelario que se transferirá se calculará una vez se complete el primer trimestre del período pertinente (es decir, del 1 de julio al 30 de septiembre de 2019), para evaluar qué parte del contingente arancelario nacional específico se ha utilizado para entonces. Una vez realizado el cálculo, el contingente arancelario disponible se transferirá al contingente arancelario residual pertinente en un plazo de veinte días.

(126)

A raíz de este nuevo ejercicio de cálculo, la Comisión actualizó la lista de exclusiones sobre la base de las cifras actualizadas de importaciones, como se explica en los considerandos 114 a 124, para cada una de las veintiséis categorías de productos sujetas a las medidas (la lista completa actualizada se adjunta en el anexo II).

(127)

La Comisión recibió otras observaciones sobre esta cuestión de la reconsideración. En particular, las partes propusieron seleccionar distintos períodos para calcular la cantidad de importaciones. Algunas partes también solicitaron estar exentas pese a reconocer que podían estar excediendo el umbral pertinente. Otras partes que hasta el momento estaban excluidas de las medidas de salvaguardia alegaron que se les debería dar un tiempo para ajustarse a la nueva situación, en la que sí estarían sujetas a las medidas. Una parte interesada alegó que la Comisión no podría hacer que ningún país en vías de desarrollo previamente excluido estuviera sujeto a las medidas, ya que sería contrario a la obligación de la OMC de hacer que la medida sea progresivamente menos restrictiva durante su período de vigencia. Por último, algunas partes interesadas solicitaron obtener un contingente arancelario específico por país en caso de que se las sometiera a las medidas de salvaguardia.

(128)

La Comisión señaló lo siguiente: en primer lugar, en el Reglamento (UE) 2019/159, así como en el anuncio de inicio de la investigación de la reconsideración, la Comisión dejó claro que actualizaría la lista de países en vías de desarrollo exentos de las medidas definitivas sobre la base de los datos disponibles más recientes. Por tanto, todas las partes interesadas fueron informadas con anticipación suficiente de que iba a llevarse a cabo esa revisión. Además, la Comisión se basó en datos de importaciones disponibles públicamente. Así pues, todas las partes interesadas podían anticipar razonablemente si probablemente estarían sujetas a medidas, teniendo en cuenta la evolución más reciente de sus importaciones en una categoría de productos determinada. Por tanto, se desestiman las alegaciones de que sería necesario un período de ajuste.

(129)

En segundo lugar, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2015/478, que refleja el artículo 9, apartado 1, del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, las importaciones de estos países se excluirán de las medidas en cuestión «mientras que la cuota de dicho país en las importaciones de la Unión del producto en cuestión no sobrepase el 3 % y siempre que los países en desarrollo miembros de la OMC cuya cuota en las importaciones de la Unión sea inferior al 3 % no supongan colectivamente más del 9 % de las importaciones totales en la Unión del producto en cuestión».

(130)

Por tanto, la exención para países en vías de desarrollo no es incondicional durante todo el período de aplicación de las medidas. Sobre esta base, la Comisión decidió reconsiderar la lista de exenciones sobre la base de los datos más recientes. Además, la Comisión no pudo aceptar la alegación de que un país excluido en la etapa de adopción de las medidas definitivas no podía estar sujeto a las medidas en el marco de la reconsideración, ya que sería más restrictivo. De hecho, la Comisión observó que las medidas de salvaguardia definitivas se estaban liberalizando de forma progresiva, también como resultado de la reconsideración (véase la sección 2.E). Las medidas en cuestión no son, por tanto, más restrictivas que al final del primer año en que se aplicaron. El hecho de que un país en vías de desarrollo que haya dejado de cumplir los criterios jurídicos de exclusión se vea sujeto a las medidas responde al mero cumplimiento de las obligaciones de la UE y la OMC de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2015/478 y del artículo 9, apartado 1, del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(131)

La Comisión recordó también que, mientras se cumplieran los umbrales pertinentes, no tenía poder discrecional para decidir si un país debía ser o no sometido a las medidas. Cualquier otra interpretación, como sugirieron algunas partes interesadas, sería contraria al artículo 18 del Reglamento (UE) 2015/478.

(132)

Por último, la Comisión analizó si alguno de los países que pasaban a estar sujetos a las medidas en una categoría de productos determinada podría acogerse a un contingente arancelario específico por país. Como se observa en el considerando 117 anterior, llegó a la conclusión de que ninguno de estos países satisfacía las condiciones para un contingente arancelario específico por país.

2.E   Otros cambios de circunstancias que pueden requerir un ajuste del nivel de asignación del contingente arancelario

(133)

La Asociación Europea del Acero (EUROFER) y algunos Estados miembros solicitaron que la Comisión eliminara o redujera la liberalización de las medidas de salvaguardia definitivas con motivo de un supuesto estancamiento del mercado del acero de la Unión. Según EUROFER, estos niveles de liberalización superaban ampliamente las previsiones de crecimiento del sector siderúrgico de la Unión y, por tanto, perjudicarían gravemente la eficacia de las medidas. La Asociación Europea de Fabricantes de Tubos de Acero (ESTA, por su sigla en inglés) también apoyó esta petición de EUROFER y sugirió que, a cambio de la eliminación de la liberalización, la Comisión redujera el arancel por encima del contingente del 25 % al 20 %.

(134)

La Comisión recordó que el Reglamento (UE) 2019/159 estableció que, para liberalizar estas medidas progresivamente, los niveles de todos los contingentes libres de derechos se aumentarían un 5 % al final del primer y del segundo año de las medidas. Es decir, el 1 de julio de 2019 y el 1 de julio de 2020, respectivamente (24).

(135)

La Comisión también recordó que el objetivo de la presente reconsideración era precisamente hacer los ajustes adecuados en las medidas que pudieran ser necesarios para hacer que estas medidas de salvaguardia fueran acordes con la evolución del mercado siderúrgico de la UE, sobre la base del interés de la Unión.

(136)

El artículo 5, apartado 1, del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC establece que «un Miembro solo aplicará medidas de salvaguardia en la medida necesaria para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste». Este principio fue incorporado a la legislación de la UE mediante el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/478. Por su parte, el artículo 7, apartado 1, del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC especifica que las medidas de salvaguardia se aplicarán «únicamente durante el período que sea necesario para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste». El artículo 19, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2015/478 incorpora este principio a la legislación de la UE. El artículo 7, apartado 4, del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC obliga a los miembros que apliquen medidas de salvaguardia a liberalizarlas progresivamente a intervalos regulares a fin de «facilitar el reajuste en una situación en que la duración prevista de una medida de salvaguardia […] sea superior a un año». El mismo requisito se incluye en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/478.

(137)

Aunque liberalizar una medida de salvaguardia tras su primer año de aplicación es una obligación legal de conformidad con el Derecho de la Unión y de la OMC, esas normas no establecen ningún requisito particular sobre la forma o el ritmo concreto de liberalización, sino que únicamente establecen que la liberalización debe ocurrir progresivamente, a intervalos regulares, durante el período de aplicación.

(138)

Sin embargo, en cualquier caso, y en aras de la coherencia, la liberalización de cualquier medida de salvaguardia, tanto en forma como en ritmo, no debe perjudicar el efecto previsto de las propias medidas de salvaguardia. Esto es así porque las medidas deben proteger el mercado nacional de las importaciones durante el período que sea necesario para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste, como señala el artículo 7, apartado 1, del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC. Sería incongruente que las condiciones de liberalización de las medidas en cuestión frustraran este objetivo.

(139)

Para evaluar la coherencia de un ritmo de liberalización del 5 % + 5 % del umbral cuantitativo del contingente arancelario respecto de las medidas de salvaguardia existentes, la Comisión consideró necesario integrar dos tipos de análisis. Por un lado, la Comisión realizó un análisis de carácter retrospectivo que buscaba evaluar, a la luz de toda la información recopilada durante la investigación de la reconsideración, si el umbral cuantitativo existente del contingente arancelario era adecuado para prevenir y reparar el daño grave a la industria siderúrgica de la UE. Por otro lado, la Comisión intentó realizar un análisis prospectivo que verificara si la liberalización prevista del 5 % + 5 % estaría en línea con la previsión de las perspectivas industriales y económicas generales más recientes en la Unión.

(140)

A este respecto, cabe recordar que el Reglamento (UE) 2019/159 tomó la media de las importaciones del período 2015-2017 como base para el cálculo del umbral cuantitativo del contingente arancelario durante el primer año de medidas. Esta media se complementó con un aumento del 5 % para tener en cuenta el incremento de la demanda en el mercado de la UE. Esto resultó, de hecho, en un nivel cuantitativo que era casi el volumen de la totalidad de importaciones de los productos sujetos a medidas durante el año natural 2017 (30,1 millones de toneladas como umbral cuantitativo frente a los 30,09 millones de toneladas de importaciones durante el año 2017). Sobre la base de las pruebas recopiladas para el período de investigación (esto es, el período 2013-2017), la Comisión comprobó que la tendencia que condujo a este nivel de importaciones había situado a la industria siderúrgica de la UE en una situación de amenaza de perjuicio grave (25).

(141)

El análisis del Reglamento (UE) 2019/159 (que se basó en los datos estadísticos posteriores a 2017 más recientes en ese momento, es decir, hasta septiembre de 2018) confirmó que un nuevo aumento de las importaciones había empeorado las perspectivas de la industria siderúrgica de la Unión (26).

(142)

Dicho esto, no fue hasta el primer trimestre de 2019 (esto es, unos tres meses después de que la Comisión hubiera decidido las medidas de salvaguardia definitivas) cuando se dispuso de estadísticas fiables relativas a las importaciones para las importaciones totales de productos siderúrgicos durante el año natural 2018. Estas estadísticas mostraban que las importaciones totales de productos siderúrgicos sujetos a medidas alcanzaron un récord de 33,4 millones de toneladas en 2018, muy por encima del nivel total de importaciones alcanzado durante el año 2017, así como muy por encima del umbral cuantitativo medio determinado sobre la base del período de investigación (27).

(143)

En vista de estas conclusiones, si la Comisión confirmara el ritmo de liberalización de 5 % + 5 % del Reglamento (UE) 2019/159, el volumen total de contingentes disponibles para el segundo y el tercer año de medidas (esto es, 2019-2020 y 2020-2021) sería de 31,6 millones de toneladas y 33,2 millones de toneladas, respectivamente. Este tipo de escenario de liberalización significaría que, durante el tercer año de aplicación de medidas de salvaguardia (esto es, del 1 de julio de 2020 al 30 de junio de 2021), la Comisión permitiría que las importaciones alcanzaran casi el mismo volumen que tuvieron en 2018 (esto es, alrededor de 33,4 millones de toneladas). Ese volumen se situaría 3,3 millones de toneladas por encima del nivel de 2017. La Comisión consideró que este nivel causaba una amenaza de perjuicio grave y, como tal, distorsionaba en gran medida el funcionamiento del mercado de la Unión.

(144)

La aceptación automática de ese nivel de importaciones, sin la capacidad de analizar sus posibles efectos, comprometería, en consecuencia, la eficacia (effet utile) de las medidas en cuestión. En efecto, como señala el Reglamento definitivo (28), el nivel de importaciones de 2018 presenta un desvío comercial sustancial causado por las medidas del artículo 232 de los Estados Unidos, así como importaciones no sujetas a las medidas que no pudieron tenerse en consideración al preparar las medidas provisionales en julio de 2018 [incluidos niveles significativos de volumen que ya habían entrado en el mercado de la Unión en el marco de la cláusula de excepción contemplada en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/1013 (29)].

(145)

En otras palabras, en vista del conjunto de datos completo de 2018, el ritmo de liberalización de 5 % + 5 % no sería coherente con las medidas de salvaguardia definitivas impuestas para hacer frente a las importaciones sustanciales no previstas del producto en cuestión. Si no se ajustara la liberalización de las medidas definitivas, la Comisión permitiría un nivel sin precedentes de importaciones de acero en la Unión durante el tercer año de medidas, sin la posibilidad de abordar ese volumen distorsionador de importaciones, y posiblemente contribuiría a que se materializara la «amenaza de perjuicio grave».

(146)

Por tanto, la Comisión concluyó que la liberalización acumulativa de 5 % + 5 %, como solicitaban las partes interesadas, sin la posibilidad de revisar los efectos derivados de esa liberalización debía considerarse desproporcionada para «prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste» a efectos del artículo 7, apartado 1, del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC y del artículo 19, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2015/478.

(147)

Como consecuencia, la Comisión consideró necesario disminuir la tasa de liberalización prevista. A este respecto, se considera adecuado un 3 % + 3 % acumulativo para el segundo y tercer año de aplicación de las medidas de salvaguardia. De hecho, esta tasa menos pronunciada de liberalización tendrá el efecto de que el nivel total de contingentes durante el tercer año de medidas se mantenga en los 31,6 millones de toneladas, es decir, 1,5 millones de toneladas por debajo del récord distorsionado de 2018. Debe señalarse también que este ajuste preservaría por completo el efecto de la liberalización, ya que, con esta tasa de liberalización, el nivel de contingentes durante el segundo año de aplicación de las medidas de salvaguardia sería de 31 millones de toneladas (lo que representa alrededor de 1 millón de toneladas más que el nivel de importaciones registrado durante 2017). La Comisión consideró que esta tasa representaba un esfuerzo distribuido de forma más equitativa para facilitar el ajuste de la industria de la Unión, con aumentos del contingente de 0,9 y 0,9 a finales del primer y segundo año de medidas (esto es, a 30 de junio de 2019 y a 30 de junio de 2020). Por tanto, solo se permitiría que las importaciones aumentasen 1,5 millones de toneladas para alcanzar, posiblemente, el nivel de 2018 tras la retirada completa de las medidas definitivas una vez finalizado el período de tres años previsto en el Derecho de la OMC y de la Unión.

(148)

Por último, debe señalarse que, en prospectiva, esta tasa más baja de liberalización está en consonancia con las perspectivas industriales y económicas generales publicadas más recientemente, que prevén una reducción del crecimiento de la Unión y la economía mundial.

(149)

Así, según las Perspectivas de la Economía Mundial del FMI publicadas en abril de 2019, se prevé que el crecimiento mundial se modere y pase del 3,6 % en 2018 al 3,3 % en 2019, para después retornar a 3,6 % en 2020. Asimismo, se prevé que el crecimiento en la zona del euro disminuya del 1,8 % en 2018 al 1,3 % en 2019 (0,6 puntos porcentuales por debajo de lo proyectado en octubre) y al 1,5 % en 2020. El FMI señala también que, a pesar de que se espera que el crecimiento se recupere en el primer semestre de 2019 a medida que se disipen algunos de los factores temporales que frenaron la actividad, se prevé que los efectos de arrastre derivados del debilitamiento en el segundo semestre de 2018 mantengan la tasa de crecimiento de 2019 en un nivel bajo.

(150)

Por su parte, en sus recientes Previsiones económicas de primavera, la Comisión señaló que se espera que el crecimiento del PIB de la zona del euro disminuya del 1,9 % de 2018 al 1,2 % este año y remonte hasta el 1,5 % en 2020, momento en que la tasa de crecimiento se verá favorecida por un mayor número de días laborables. La Comisión espera que el PIB de todos los Estados miembros crezca a lo largo del todo el período al que se refieren las previsiones, aunque señala que, con motivo de la debilidad de finales de 2018, estas son marcadamente más bajas que las previsiones del otoño pasado y ligeramente inferiores a las previsiones provisionales de invierno.

(151)

En cuanto a las perspectivas industriales, se prevé que la ralentización de la actividad manufacturera en la UE de los últimos meses sea peor que la prevista a principios de año. El deterioro de las condiciones económicas en el sector industrial está reduciendo la demanda de acero. Además, las perspectivas del mercado siderúrgico de EUROFER para 2019-2020, de 18 de julio de 2019, predicen un descenso del consumo real de acero en la UE de 0,4 % en 2019, lo que sería la primera caída interanual desde 2013.

(152)

Informes recientes de la industria también confirman una profundización de la desaceleración de la producción. El informe del Global Steel Users Purchasing Managers Index (PMI), publicado el 5 de julio de 2019 por IHS Markit, observa a este respecto que los usuarios de acero en Europa están todavía en medio de una profunda ralentización, impulsada por un producto débil en el sector del automóvil y el deterioro de las condiciones comerciales mundiales. De forma similar, en su Flash Eurozone PMI, publicado el 24 de julio de 2019, IHS Markit vuelve a describir las condiciones económicas y señala que la industria manufacturera se ha convertido en una creciente causa de preocupación. Según este informe, las preocupaciones geopolíticas, el Brexit, las crecientes fricciones comerciales y el deterioro en los resultados del sector del automóvil en particular han llevado a la industria manufacturera a una desaceleración más profunda y la encuesta sobre el sector productor de bienes señala una contracción a una tasa trimestral de aproximadamente un 1 %.

(153)

Como resultado, en los últimos meses, los consumidores de acero continuaron viviendo una disminución de nuevos pedidos debido a una demanda más débil de bienes duraderos. La menor producción de las industrias usuarias de acero y la contracción de su demanda están liderando la caída de la demanda de acero.

(154)

En cuanto a la demanda en la industria del automóvil, las perspectivas no son diferentes. Los indicadores de crecimiento de la producción anual publicados por Oxford Economics y el instituto FERI para el segundo trimestre de 2019 mostraban los resultados más débiles de la industria del automóvil desde la crisis financiera mundial, con un posible crecimiento negativo de la producción durante la primera mitad de 2019, tanto a nivel mundial como en Europa occidental y, también en la matriculación de automóviles en Europa occidental. FERI también destaca que los consumidores se mantienen al margen debido a un aumento de la incertidumbre sobre el futuro del transporte. La falta de claridad en la transición de los motores tradicionales de combustión a nuevas formas de combustible representa un reto pendiente que está retrasando el repunte de las expectativas en la industria del automóvil. Mientras tanto, la caída de la producción en esta industria está liderando la desaceleración general en la actividad manufacturera. Encuestas recientes apuntan a una desaceleración sostenida en el sector mundial del automóvil y de piezas de automóviles y señalan que la producción cayó por octavo mes consecutivo, al igual que los nuevos pedidos. Según estas encuestas, las compras de insumos por parte de fabricantes de automóviles y partes de automóviles se contrajeron al que fue el ritmo más rápido en casi siete años. Además, otros cinco sectores registraron una producción inferior en mayo, todos ellos relacionados con la industria manufacturera, excepto el sector inmobiliario. Las encuestas muestran que los sectores más destacados en este grupo fueron el de los productos industriales y el de los metales y minería, en los que la producción descendió por quinto y octavo mes consecutivo, respectivamente.

(155)

Por su parte, Oxford Economics y FERI también describen que el crecimiento ha continuado desacelerándose significativamente en las industrias de la ingeniería y de productos metálicos durante la primera mitad de 2019, en línea con una demanda más débil debida a la ralentización del comercio mundial y de la inversión en activo fijo en Europa. Por último, aunque con grandes diferencias entre países, la industria de la construcción está superando a otras industrias consumidoras de acero en Europa al mostrar un crecimiento continuado, a pesar de que este es moderado y de que su fortaleza está siendo frenada en Europa por una serie de limitaciones, como la falta de trabajadores cualificados y el endurecimiento gradual de los préstamos como resultado del aumento de los tipos de interés.

(156)

En consecuencia, la Comisión consideró que redundaría en interés de la Unión disminuir la tasa de liberalización al 3 %+ 3 % acumulativo para el segundo y el tercer año de medidas. Con este objetivo, el 1 de octubre de 2019 (esto es, a comienzos del segundo trimestre del segundo año de medidas) los contingentes restantes para el segundo año de medidas se ajustarán a la baja, de forma que el aumento total en el año sea del 3 %. Además, el 1 de julio de 2020, esto es, al final del segundo año de medidas, todos los contingentes libres de derechos deberían incrementarse en un 3 % adicional.

Otras observaciones

(157)

Además de las observaciones sobre el nivel de liberalización, la Comisión también recibió informaciones sobre otros asuntos que se incluyen en esta sección. Estas se abordan de la siguiente manera:

(158)

Algunas partes interesadas alegaron que sus exportaciones individuales a la Unión no podían causar o amenazar con causar un perjuicio a los productores de la Unión. Además, alegaron que un solo país no puede representar un riesgo de desvío comercial.

(159)

A este respecto, la Comisión recuerda que, de conformidad con las normas de la Unión y de la OMC, las medidas actuales son erga omnes y, por tanto, abarcan las importaciones de todos los orígenes, excepto en los pocos casos de exenciones concedidas debidamente justificadas. El análisis sobre si hubo un aumento absoluto de importaciones, un riesgo de perjuicio grave o un riesgo de desvío comercial no puede realizarse, por tanto, de forma individual por país exportador, sino que se realiza sobre la base de todas las importaciones tomadas en conjunto. Así, se consideró que esta demanda no estaba fundada.

(160)

Algunas partes interesadas señalaron la reciente evolución de las medidas sobre el acero en otras jurisdicciones para mostrar que el riesgo de desvío comercial era reducido. A este respecto, se refirieron a las exclusiones de México y Canadá de las medidas del artículo 232 de los Estados Unidos, la conclusión de la investigación de Turquía de salvaguardia del acero sin que se hayan adoptado medidas y la imposición de medidas de salvaguardia por Canadá sobre un ámbito más limitado del inicialmente esperado.

(161)

La Comisión no consideró que el riesgo de desvío comercial derivado de las medidas del artículo 232 de los Estados Unidos se hubiera reducido o hubiera desaparecido como resultado de los últimos acontecimientos. Por un lado, Canadá y México no se encontraban entre los principales proveedores históricos de acero a la Unión. Esto fue corroborado por el hecho de que ninguno de los dos países tenía un contingente arancelario específico por país. Por otro lado, esta evolución en el marco de las medidas de los Estados Unidos pudo tener precisamente los efectos opuestos. De hecho, si dos de los mayores proveedores de acero a los Estados Unidos pudieran retomar las exportaciones libres de derechos al mercado estadounidense, esto reduciría aún más las posibilidades de que otros países exportadores competidores suministrasen al mercado estadounidense. Por tanto, el riesgo de desvío comercial hacia la Unión podría ser, presumiblemente, incluso mayor. Con respecto a las investigaciones de Turquía y Canadá de salvaguardia del acero, la Comisión observa que este acontecimiento no tuvo un impacto sustancial en las conclusiones sobre el riesgo de desvío comercial en la Unión. De hecho, en lo que respecta a Turquía, la no imposición de medidas por parte de este país perpetúa la situación.

(162)

Algunas partes interesadas afirmaron que la Comisión debería incluir o excluir ciertas categorías o subcategorías de productos del ámbito de aplicación de las medidas.

(163)

La Comisión observa que el producto objeto de las medidas de salvaguardia existentes se define en el Reglamento (UE) 2019/159 y que su modificación queda fuera de la presente reconsideración.

(164)

Algunas partes también insistieron en que las medidas en vigor no cumplían las normas del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC y, por tanto, debían eliminarse.

(165)

La Comisión destaca que los Reglamentos por los que se impusieron medidas de salvaguardia provisionales y definitivas estaban suficientemente motivadas en lo que respecta a sus fundamentos jurídicos. La Comisión se refiere a las explicaciones ofrecidas en esos actos jurídicos.

(166)

Por último, algunas partes interesadas pidieron a la Comisión que facilitara un mecanismo para abordar la retirada del Reino Unido de la Unión («Brexit»).

(167)

La Comisión señala que, en la fase de adopción de los ajustes objeto de esta reconsideración, las condiciones en las que el Reino Unido se retirará de la Unión son todavía inciertas. Por tanto, no puede realizarse en esta fase ningún ajuste relativo a la retirada del Reino Unido de la Unión. La Comisión volverá a examinar de inmediato la situación a la luz de cualquier acontecimiento relativo al Brexit.

(168)

Por último, la Comisión observó que la reconsideración actual por la que se modifican las medidas de salvaguardia en vigor también cumple las obligaciones derivadas de los acuerdos bilaterales firmados con determinados países terceros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2019/159 se modifica como sigue:

1)

el artículo 1 se modifica como sigue:

a)

los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Con respecto a cada una de las categorías de productos afectados, y con la excepción de la categoría de productos 1 y la categoría de productos 25, una parte de cada contingente arancelario se asigna a los países especificados en el anexo IV. Para poder beneficiarse del contingente arancelario pertinente, los productos siderúrgicos pertenecientes a la categoría 4B se someterán al régimen de destino final a que se refiere el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 para demostrar que se utilizan en la fabricación de partes de automóviles.

3.   La parte restante de cada contingente arancelario y el contingente arancelario para la categoría de productos 1 se asignarán por orden de llegada, sobre la base de un contingente arancelario establecido igualmente para cada trimestre del período de imposición. Con respecto a la categoría 1, no se permitirá a ningún país el uso de más del 30 % del contingente arancelario disponible en cada trimestre.»;

b)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Cuando el contingente pertinente conforme al apartado 2 se agote para un determinado país, las importaciones procedentes de ese país podrán hacerse conforme a la parte restante del contingente arancelario correspondiente a la misma categoría de productos. Esta disposición solo se aplicará durante el último trimestre de cada año de aplicación del contingente arancelario definitivo. Con respecto a las categorías 13 y 16, ningún país exportador podrá utilizar, por sí solo, más del 30 % del contingente arancelario residual del último trimestre de cada año de aplicación de las medidas.»;

2)

los anexos se modifican como sigue:

a)

el anexo III.2 se sustituye por el anexo I del presente Reglamento;

b)

el anexo IV se sustituye por el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

1.   Los volúmenes no utilizados de contingentes arancelarios asignados a países en vías en desarrollo que sean excluidos de las medidas de salvaguardia establecidas en el Reglamento (UE) 2019/159 desde la entrada en vigor del presente Reglamento se asignarán a los contingentes arancelarios residuales en las categorías de productos pertinentes.

2.   Los volúmenes no utilizados de contingentes arancelarios específicos por país en la categoría de productos 25 se asignarán al contingente arancelario residual desde la entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   Las extracciones de los contingentes arancelarios específicos por país pertinentes a que se refieren los apartados 1 y 2 se detendrán el 4 de noviembre de 2019.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2019

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 83 de 27.3.2015, p. 16.

(2)  DO L 123 de 19.5.2015, p. 33.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión, de 31 de enero de 2019, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 31 de 1.2.2019, p. 27).

(4)  Anuncio de inicio relativo a la reconsideración de las medidas de salvaguardia aplicables a las importaciones de determinados productos siderúrgicos (C/2019/3623), (DO C 169 de 17.5.2019, p. 9), (en lo sucesivo, «anuncio de inicio de la investigación de la reconsideración»).

(5)  Brasil, China, Irán, Rusia y Ucrania.

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/649 de la Comisión, de 5 de abril de 2017, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China; DO L 92 de 6.4.2017, p. 68; Reglamento de Ejecución (UE) 2017/969 de la Comisión, de 8 de junio de 2017, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/649, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China; DO L 146 de 9.6.2017, p. 17; Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1795 de la Comisión, de 5 de octubre de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Brasil, Irán, Rusia y Ucrania y se da por concluida la investigación en relación con las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados originarios de Serbia; DO L 258 de 6.10.2017, p. 24.

(7)  Rusia alcanzó un 20 % de cuota de importaciones en 2018.

(8)  La cuota combinada de contingentes arancelarios de Ucrania y Brasil durante el período comprendido entre febrero y junio de 2019 representó más del 5 %. Además, si se consideran junto con Rusia, la cuota de contingentes arancelarios de estos tres países sujetos a medidas antidumping superó el 21 % en el período entre febrero y junio de 2019 y el 25 % de las importaciones totales en 2018.

(9)  La Comisión señaló que, aunque para el cálculo de los contingentes arancelarios para todas las categorías de productos (excepto la categoría 1) había seleccionado el período 2015-2017, en este caso consideraba apropiado fijarse también en los años anteriores (2013-2014) para poder analizar el nivel de importaciones históricas en un período anterior al aumento de las importaciones causado por las importaciones objeto de dumping de diversos orígenes. En esta misma línea, la Comisión consideró que no podían tenerse en cuenta los niveles de importaciones de 2018 debido a que: i) están influidos por el inicio de las medidas de salvaguardia en marzo de 2018, así como por la imposición de las medidas de salvaguardia provisionales en julio de 2018; y ii) incluyen cantidades importantes de importaciones derivadas del desvío comercial, como se establece en el Reglamento definitivo.

(10)  La Comisión recordó que el riesgo de escasez de oferta había sido señalado en las medidas definitivas como un problema importante debido a las circunstancias especiales que predominan en esta categoría.

(11)  Véanse los considerandos 23 a 26 del Reglamento (CE) 2019/159.

(12)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(13)  Sobre la base del uso del contingente arancelario hasta el 17 de junio de 2019.

(14)  Véase la sección 2.E siguiente.

(15)  El contingente no utilizado de Rusia asciende a alrededor del 94 % de los contingentes arancelarios totales no utilizados en esta categoría.

(16)  DO L 83 de 27.3.2015, p. 16.

(17)  Véase la sección 2.E siguiente.

(18)  Véase la sección 2.B para más información sobre las dos excepciones en las que se detectó desplazamiento.

(19)  Para la categoría de productos 4, el agotamiento del contingente arancelario residual correspondiente en el cuarto trimestre se ha analizado individualmente en la sección 2.A anterior.

(20)  Estos países habían agotado el contingente arancelario global disponible para el período comprendido entre el 2 de febrero y el 31 de marzo de 2019.

(21)  La Comisión observa que, para ambas categorías, como máximo cuatro países exportadores supusieron individualmente más del 1 %, como mínimo, de las importaciones en el marco del contingente arancelario residual en cualquiera de los dos trimestres pertinentes (febrero-marzo y abril-junio de 2019).

(22)  Como se explica en la sección 2.B, para las categorías 13 y 16 el límite del 30 % se aplica solo en el cuarto trimestre del período pertinente (del 1 de abril al 30 de junio).

(23)  Este enfoque no se aplicó a las categorías 1 y 25, ya que consisten en un contingente arancelario residual.

(24)  Véase el considerando 188 del Reglamento (UE) 2019/159.

(25)  Secciones 5.1 a 5.5 del Reglamento definitivo.

(26)  Sección 5.6 del Reglamento definitivo.

(27)  Los principales países exportadores que lideraron el aumento de las exportaciones en 2018 fueron: Turquía, Rusia y Taiwán con, respectivamente, 2,7, 0,9 y 0,5 millones de toneladas más que sus niveles correspondientes de 2017.

(28)  Considerando 179 del Reglamento definitivo.

(29)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1013 de la Comisión, de 17 de julio de 2018, por el que se imponen medidas provisionales de salvaguardia respecto a las importaciones de determinados productos siderúrgicos.


ANEXO I

«ANEXO III.2

III.2. Lista de categorías de productos originarios de países en vías de desarrollo a las que se aplican las medidas definitivas

País / Grupo de productos

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

12

13

14

15

16

17

18

19

20

21

22

24

25

26

27

28

Brasil

x

x

 

 

 

x

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

China

 

 

x

x

 

x

 

x

 

x

x

 

 

x

 

 

x

x

 

x

 

x

x

x

x

x

Egipto

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

India

x

x

x

x

x

x

x

 

x

x

 

 

x

x

 

 

 

 

x

 

x

x

 

x

 

 

Indonesia

 

 

 

 

 

 

x

x

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

Malasia

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

México

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

Moldavia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

x

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

Macedonia del Norte

 

 

 

 

x

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

x

 

x

 

 

 

 

Tailandia

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

Turquía

x

x

 

x

x

 

 

 

x

 

x

x

 

 

x

x

 

x

x

x

 

x

x

x

x

x

Ucrania

 

x

 

 

 

 

x

 

 

 

 

x

x

 

x

x

 

 

x

x

x

x

 

 

x

x

Emiratos Árabes Unidos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

x

 

x

 

 

x

 

x

 

 

Vietnam

 

x

 

x

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

Los demás países en vías de desarrollo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

».

ANEXO II

«ANEXO IV

IV.1. Volúmenes de los contingentes arancelarios

Número del producto

Categoría de productos

Códigos NC

Asignación por país (si procede)

Del 2.2.2019 al 30.6.2019

Del 1.7.2019 al 30.6.2020

Del 1.7.2020 al 30.6.2021

Tipo de derecho adicional

Números de orden

Volumen del contingente arancelario (toneladas netas)

Volumen del contingente arancelario (toneladas netas)

Volumen del contingente arancelario (toneladas netas)

1

Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados

7208 10 00 , 7208 25 00 , 7208 26 00 , 7208 27 00 , 7208 36 00 , 7208 37 00 , 7208 38 00 , 7208 39 00 , 7208 40 00 , 7208 52 10 , 7208 52 99 , 7208 53 10 , 7208 53 90 , 7208 54 00 , 7211 13 00 , 7211 14 00 , 7211 19 00 , 7212 60 00 , 7225 19 10 , 7225 30 10 , 7225 30 30 , 7225 30 90 , 7225 40 15 , 7225 40 90 , 7226 19 10 , 7226 91 20 , 7226 91 91 , 7226 91 99

Todos los terceros países

3 359 532,08

8 476 618,01

8 730 916,55

25 %

 (1)

2

Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas

7209 15 00 , 7209 16 90 , 7209 17 90 , 7209 18 91 , 7209 25 00 , 7209 26 90 , 7209 27 90 , 7209 28 90 , 7209 90 20 , 7209 90 80 , 7211 23 20 , 7211 23 30 , 7211 23 80 , 7211 29 00 , 7211 90 20 , 7211 90 80 , 7225 50 20 , 7225 50 80 , 7226 20 00 , 7226 92 00

India

234 714,39

592 220,64

609 987,26

25 %

09.8801

República de Corea

144 402,99

364 351,04

375 281,57

25 %

09.8802

Ucrania

102 325,83

258 183,86

265 929,38

25 %

09.8803

Brasil

65 398,61

165 010,80

169 961,12

25 %

09.8804

Serbia

56 480,21

142 508,28

146 783,53

25 %

09.8805

Otros países

430 048,96

1 085 079,91

1 117 632,31

25 %

 (2)

3.A

Chapas magnéticas (que no sean de acero eléctrico de grano orientado)

7209 16 10 , 7209 17 10 , 7209 18 10 , 7209 26 10 , 7209 27 10 , 7209 28 10

República de Corea

1 923,96

4 854,46

5 000,09

25 %

09.8806

China

822,98

2 076,52

2 138,81

25 %

09.8807

Rusia

519,69

1 311,25

1 350,58

25 %

09.8808

Irán (República Islámica de)

227,52

574,06

591,28

25 %

09.8809

Otros países

306,34

772,95

796,14

25 %

 (3)

3.B

7225 19 90 , 7226 19 80

Rusia

51 426,29

129 756,46

133 649,15

25 %

09.8811

República de Corea

31 380,40

79 177,59

81 552,92

25 %

09.8812

China

24 187,01

61 027,57

62 858,39

25 %

09.8813

Taiwán

18 144,97

45 782,56

47 156,04

25 %

09.8814

Otros países

8 395,39

21 182,87

21 818,36

25 %

 (4)

4.A

Chapas de revestimiento metálico

Códigos NC: 7210 20 00 , 7210 30 00 , 7210 41 00 , 7210 49 00 , 7210 61 00 , 7210 69 00 , 7210 90 80 , 7212 20 00 , 7212 30 00 , 7212 50 20 , 7212 50 30 , 7212 50 40 , 7212 50 61 , 7212 50 69 , 7212 50 90 , 7225 91 00 , 7225 92 00 , 7225 99 00 , 7226 99 10 , 7226 99 30 , 7226 99 70

República de Corea

69 571,10

252 796,63

260 380,53

25 %

09.8816

India

83 060,42

508 805,84

524 070,02

25 %

09.8817

Otros países

761 518,93

1 921 429,81

1 979 072,71

25 %

 (5)

4.B

Códigos NC: 7210 20 00 , 7210 30 00 , 7210 90 80 , 7212 20 00 , 7212 50 20 , 7212 50 30 , 7212 50 40 , 7212 50 90 , 7225 91 00 , 7226 99 10

Códigos TARIC: 7210410080 , 7210490080 , 7210610080 , 7210690080 , 7212300080 , 7212506180 , 7212506980 , 7225920080 , 7225990025 , 7225990095 , 7226993090 , 7226997019 , 7226997096

Solo para la industria del automóvil

China

204 951,07

517 123,19

532 636,89

25 %

09.8821

República de Corea

249 533,26

552 352,93

568 923,52

25 %

09.8822

India

118 594,25

No procede

No procede

25 %

09.8823

Taiwán

49 248,78

124 262,26

127 990,13

25 %

09.8824

Otros países

125 598,05

316 903,26

326 410,36

25 %

 (6)

5

Chapas de revestimiento orgánico

7210 70 80 , 7212 40 80

India

108 042,36

272 607,54

280 785,77

25 %

09.8826

República de Corea

103 354,11

260 778,38

268 601,73

25 %

09.8827

Taiwán

31 975,79

80 679,86

83 100,26

25 %

09.8828

Turquía

21 834,45

55 091,68

56 744,43

25 %

09.8829

Macedonia del Norte

16 331,15

41 206,02

42 442,20

25 %

09.8830

Otros países

43 114,71

108 785,06

112 048,61

25 %

 (7)

6

Productos de la línea de estañado

7209 18 99 , 7210 11 00 , 7210 12 20 , 7210 12 80 , 7210 50 00 , 7210 70 10 , 7210 90 40 , 7212 10 10 , 7212 10 90 , 7212 40 20

China

158 139,17

399 009,55

410 979,83

25 %

09.8831

Serbia

30 545,88

77 071,98

79 384,14

25 %

09.8832

República de Corea

23 885,70

60 267,31

62 075,33

25 %

09.8833

Taiwán

21 167,00

53 407,61

55 009,83

25 %

09.8834

Brasil

19 730,03

49 781,91

51 275,37

25 %

09.8835

Otros países

33 167,30

83 686,22

86 196,80

25 %

 (8)

7

Chapas cuarto sin alear o aleadas

7208 51 20 , 7208 51 91 , 7208 51 98 , 7208 52 91 , 7208 90 20 , 7208 90 80 , 7210 90 30 , 7225 40 12 , 7225 40 40 , 7225 40 60

Ucrania

339 678,24

857 060,63

882 772,45

25 %

09.8836

República de Corea

140 011,38

353 270,32

363 868,43

25 %

09.8837

Rusia

115 485,12

291 386,78

300 128,38

25 %

09.8838

India

74 811,09

188 759,93

194 422,72

25 %

09.8839

Otros países

466 980,80

1 178 264,65

1 213 612,59

25 %

 (9)

8

Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente

7219 11 00 , 7219 12 10 , 7219 12 90 , 7219 13 10 , 7219 13 90 , 7219 14 10 , 7219 14 90 , 7219 22 10 , 7219 22 90 , 7219 23 00 , 7219 24 00 , 7220 11 00 , 7220 12 00

China

87 328,82

220 344,09

226 954,41

25 %

09.8841

República de Corea

18 082,33

45 624,52

46 993,26

25 %

09.8842

Taiwán

12 831,07

32 374,77

33 346,02

25 %

09.8843

Estados Unidos de América

11 810,30

29 799,22

30 693,19

25 %

09.8844

Otros países

10 196,61

25 727,62

26 499,45

25 %

 (10)

9

Chapas y flejes inoxidables laminados en frío

7219 31 00 , 7219 32 10 , 7219 32 90 , 7219 33 10 , 7219 33 90 , 7219 34 10 , 7219 34 90 , 7219 35 10 , 7219 35 90 , 7219 90 20 , 7219 90 80 , 7220 20 21 , 7220 20 29 , 7220 20 41 , 7220 20 49 , 7220 20 81 , 7220 20 89 , 7220 90 20 , 7220 90 80

República de Corea

70 813,18

178 672,60

184 032,77

25 %

09.8846

Taiwán

65 579,14

165 466,29

170 430,28

25 %

09.8847

India

42 720,54

107 790,51

111 024,22

25 %

09.8848

Estados Unidos de América

35 609,52

89 848,32

92 543,77

25 %

09.8849

Turquía

29 310,69

73 955,39

76 174,05

25 %

09.8850

Malasia

19 799,24

49 956,54

51 455,24

25 %

09.8851

Vietnam

16 832,28

42 470,43

43 744,55

25 %

09.8852

Otros países

50 746,86

128 042,17

131 883,44

25 %

 (11)

10

Chapas cuarto inoxidables laminadas en caliente

7219 21 10 , 7219 21 90

China

6 765,50

17 070,40

17 582,51

25 %

09.8856

India

2 860,33

7 217,07

7 433,58

25 %

09.8857

Taiwán

1 119,34

2 824,27

2 908,99

25 %

09.8858

Otros países

1 440,07

3 633,52

3 742,52

25 %

 (12)

12

Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

7214 30 00 , 7214 91 10 , 7214 91 90 , 7214 99 31 , 7214 99 39 , 7214 99 50 , 7214 99 71 , 7214 99 79 , 7214 99 95 , 7215 90 00 , 7216 10 00 , 7216 21 00 , 7216 22 00 , 7216 40 10 , 7216 40 90 , 7216 50 10 , 7216 50 91 , 7216 50 99 , 7216 99 00 , 7228 10 20 , 7228 20 10 , 7228 20 91 , 7228 30 20 , 7228 30 41 , 7228 30 49 , 7228 30 61 , 7228 30 69 , 7228 30 70 , 7228 30 89 , 7228 60 20 , 7228 60 80 , 7228 70 10 , 7228 70 90 , 7228 80 00

China

166 217,87

419 393,33

431 975,13

25 %

09.8861

Turquía

114 807,87

289 677,97

298 368,31

25 %

09.8862

Rusia

94 792,44

239 175,96

246 351,24

25 %

09.8863

Suiza

73 380,52

185 150,38

190 704,90

25 %

09.8864

Bielorrusia

57 907,73

146 110,15

150 493,45

25 %

09.8865

Otros países

76 245,19

192 378,37

198 149,72

25 %

 (13)

13

Armaduras

7214 20 00 , 7214 99 10

Turquía

117 231,80

295 793,93

304 667,74

25 %

09.8866

Rusia

94 084,20

237 388,96

244 510,63

25 %

09.8867

Ucrania

62 534,65

157 784,58

162 518,11

25 %

09.8868

Bosnia y Herzegovina

39 356,10

99 301,53

102 280,57

25 %

09.8869

Moldavia

28 284,59

71 366,38

73 507,37

25 %

09.8870

Otros países

217 775,50

549 481,20

565 965,64

 

 (14)

14

Laminados y perfiles ligeros inoxidables

7222 11 11 , 7222 11 19 , 7222 11 81 , 7222 11 89 , 7222 19 10 , 7222 19 90 , 7222 20 11 , 7222 20 19 , 7222 20 21 , 7222 20 29 , 7222 20 31 , 7222 20 39 , 7222 20 81 , 7222 20 89 , 7222 30 51 , 7222 30 91 , 7222 30 97 , 7222 40 10 , 7222 40 50 , 7222 40 90

India

44 433,00

112 111,32

115 474,66

25 %

09.8871

Suiza

6 502,75

16 407,44

16 899,66

25 %

09.8872

Ucrania

5 733,50

14 466,50

14 900,50

25 %

09.8873

Otros países

8 533,24

21 530,68

22 176,60

25 %

 (15)

15

Alambrón inoxidable

7221 00 10 , 7221 00 90

India

10 135,23

25 572,75

26 339,94

25 %

09.8876

Taiwán

6 619,68

16 702,47

17 203,54

25 %

09.8877

República de Corea

3 300,07

8 326,58

8 576,37

25 %

09.8878

China

2 216,86

5 593,48

5 761,29

25 %

09.8879

Japón

2 190,40

5 526,72

5 692,52

25 %

09.8880

Otros países

1 144,43

2 887,57

2 974,20

25 %

 (16)

16

Alambrón sin alear o aleado

7213 10 00 , 7213 20 00 , 7213 91 10 , 7213 91 20 , 7213 91 41 , 7213 91 49 , 7213 91 70 , 7213 91 90 , 7213 99 10 , 7213 99 90 , 7227 10 00 , 7227 20 00 , 7227 90 10 , 7227 90 50 , 7227 90 95

Ucrania

149 009,10

375 972,95

387 252,14

25 %

09.8881

Suiza

141 995,22

358 275,86

369 024,13

25 %

09.8882

Rusia

122 883,63

310 054,37

319 356,00

25 %

09.8883

Turquía

121 331,08

306 137,03

315 321,14

25 %

09.8884

Bielorrusia

97 436,46

245 847,23

253 222,65

25 %

09.8885

Moldavia

73 031,65

184 270,12

189 798,22

25 %

09.8886

Otros países

122 013,20

307 858,13

317 093,88

25 %

 (17)

17

Perfiles de hierro o acero sin alear

7216 31 10 , 7216 31 90 , 7216 32 11 , 7216 32 19 , 7216 32 91 , 7216 32 99 , 7216 33 10 , 7216 33 90

Ucrania

42 915,19

108 281,65

111 530,10

25 %

09.8891

Turquía

38 465,03

97 053,20

99 964,79

25 %

09.8892

República de Corea

10 366,76

26 156,94

26 941,65

25 %

09.8893

Rusia

9 424,08

23 778,40

24 491,75

25 %

09.8894

Brasil

8 577,95

No procede

No procede

25 %

09.8895

Suiza

6 648,01

16 773,96

17 277,18

25 %

09.8896

Otros países

14 759,92

58 885,04

60 651,59

25 %

 (18)

18

Tablestacas

7301 10 00

China

12 198,24

30 778,05

31 701,39

25 %

09.8901

Emiratos Árabes Unidos

6 650,41

16 780,01

17 283,41

25 %

09.8902

Otros países

480,04

1 211,21

1 247,54

25 %

 (19)

19

Material ferroviario

7302 10 22 , 7302 10 28 , 7302 10 40 , 7302 10 50 , 7302 40 00

Los contingentes son válidos hasta el 30.9.2019

Rusia

2 147,19

5 417,70

5 580,23

25 %

09.8906

China

2 145,07

5 412,33

5 574,70

25 %

09,8907

Turquía

1 744,68

4 402,10

4 534,17

25 %

09.8908

Ucrania

657,60

1 659,24  (20)

No procede

25 %

09.8909

Otros países

1 010,85

2 550,54

4 336,07

25 %

 (21)

20

Tubos de gas

7306 30 41 , 7306 30 49 , 7306 30 72 , 7306 30 77

Turquía

88 914,68

224 345,46

231 075,82

25 %

09.8911

India

32 317,40

81 541,78

83 988,04

25 %

09.8912

Macedonia del Norte

9 637,48

24 316,84

25 046,35

25 %

09.8913

Otros países

22 028,87

55 582,25

57 249,72

25 %

 (22)

21

Perfiles huecos

7306 61 10 , 7306 61 92 , 7306 61 99

Turquía

154 436,15

389 666,25

401 356,24

25 %

09.8916

Rusia

35 406,28

89 335,51

92 015,57

25 %

09.8917

Macedonia del Norte

34 028,95

85 860,29

88 436,09

25 %

09.8918

Ucrania

25 240,74

63 686,29

65 596,88

25 %

09.8919

Suiza

25 265,29

56 276,65

57 964,94

25 %

09.8920

Bielorrusia

20 898,79

52 730,88

54 312,80

25 %

09.8921

Otros países

25 265,29

63 748,22

65 660,67

25 %

 (23)

22

Tubos inoxidables sin soldadura

7304 11 00 , 7304 22 00 , 7304 24 00 , 7304 41 00 , 7304 49 10 , 7304 49 93 , 7304 49 95 , 7304 49 99

India

8 315,90

20 982,29

21 611,76

25 %

09.8926

Ucrania

5 224,94

13 183,34

13 578,84

25 %

09.8927

República de Corea

1 649,31

4 161,47

4 286,31

25 %

09.8928

Japón

1 590,45

4 012,94

4 133,33

25 %

09.8929

Estados Unidos de América

1 393,26

3 515,42

3 620,88

25 %

09.8930

China

1 299,98

3 280,05  (24)

No procede

25 %

09.8931

Otros países

2 838,17

7 161,15

10 754,44

25 %

 (25)

24

Otros tubos sin soldadura

7304 19 10 , 7304 19 30 , 7304 19 90 , 7304 23 00 , 7304 29 10 , 7304 29 30 , 7304 29 90 , 7304 31 20 , 7304 31 80 , 7304 39 10 , 7304 39 52 , 7304 39 58 , 7304 39 92 , 7304 39 93 , 7304 39 98 , 7304 51 81 , 7304 51 89 , 7304 59 10 , 7304 59 92 , 7304 59 93 , 7304 59 99 , 7304 90 00

China

49 483,75

124 855,14

128 600,79

25 %

09.8936

Ucrania

36 779,89

92 801,35

95 585,39

25 %

09.8937

Bielorrusia

19 655,31

49 593,37

51 081,17

25 %

09.8938

Japón

13 766,04

34 733,85

35 775,87

25 %

09.8939

Estados Unidos de América

12 109,53

30 554,21

31 470,84

25 %

09.8940

Otros países

55 345,57

139 645,41

143 834,77

25 %

 (26)

25

Tubos gruesos soldados

7305 11 00 , 7305 12 00 , 7305 19 00 , 7305 20 00 , 7305 31 00 , 7305 39 00 , 7305 90 00

Rusia

140 602,32

354 761,34

No procede

25 %

09.8941

Turquía

17 543,40

44 264,71

No procede

25 %

09.8942

China

14 213,63

35 863,19

No procede

25 %

09.8943

Otros países

34 011,86

85 817,17  (27)

536 327,60

25 %

 (28)

26

Otros tubos soldados

7306 11 10 , 7306 11 90 , 7306 19 10 , 7306 19 90 , 7306 21 00 , 7306 29 00 , 7306 30 11 , 7306 30 19 , 7306 30 80 , 7306 40 20 , 7306 40 80 , 7306 50 20 , 7306 50 80 , 7306 69 10 , 7306 69 90 , 7306 90 00

Suiza

64 797,98

163 495,29

168 400,15

25 %

09.8946

Turquía

60 693,64

153 139,43

157 733,61

25 %

09.8947

Emiratos Árabes Unidos

18 676,40

47 123,44

48 537,15

25 %

09.8948

China

18 010,22

45 442,58

46 805,85

25 %

09.8949

Taiwán

14 374,20

36 268,32

37 356,37

25 %

09.8950

India

11 358,87

28 660,18

29 519,99

25 %

09.8951

Otros países

36 898,57

93 100,78

95 893,81

25 %

 (29)

27

Barras sin alear y las demás barras aleadas acabadas en frío

7215 10 00 , 7215 50 11 , 7215 50 19 , 7215 50 80 , 7228 10 90 , 7228 20 99 , 7228 50 20 , 7228 50 40 , 7228 50 61 , 7228 50 69 , 7228 50 80

Rusia

117 519,41

296 519,61

305 415,20

25 %

09.8956

Suiza

27 173,22

68 562,23

70 619,10

25 %

09.8957

China

20 273,26

51 152,57

52 687,15

25 %

09.8958

Ucrania

15 969,02

40 292,29

41 501,06

25 %

09.8959

Otros países

17 540,47

44 257,32

45 585,04

25 %

 (30)

28

Alambre sin alear

7217 10 10 , 7217 10 31 , 7217 10 39 , 7217 10 50 , 7217 10 90 , 7217 20 10 , 7217 20 30 , 7217 20 50 , 7217 20 90 , 7217 30 41 , 7217 30 49 , 7217 30 50 , 7217 30 90 , 7217 90 20 , 7217 90 50 , 7217 90 90

Bielorrusia

88 294,51

222 780,67

229 464,09

25 %

09.8961

China

66 719,82

168 344,42

173 394,75

25 %

09.8962

Rusia

41 609,21

104 986,47

108 136,06

25 %

09.8963

Turquía

40 302,46

101 689,34

104 740,02

25 %

09.8964

Ucrania

26 755,09

67 507,23

69 532,45

25 %

09.8965

Otros países

39 770,29

100 346,58

103 356,98

25 %

 (31)

IV.2. Volúmenes de los contingentes arancelarios globales por trimestre

 

AÑO 1

AÑO 2

AÑO 3

Número del producto

 

Del 2.2.2019 al 31.3.2019

Del 1.4.2019 al 30.6.2019

Del 1.7.2019 al 30.9.2019

Del 1.10.2019 al 31.12.2019

Del 1.1.2020 al 31.3.2020

Del 1.4.2020 al 30.6.2020

Del 1.7.2020 al 30.9.2020

Del 1.10.2020 al 31.12.2020

Del 1.1.2021 al 31.3.2021

Del 1.4.2021 al 30.6.2021

1

Otros países

1 307 737,32

2 051 794,76

2 172 108,07

2 116 842,75

2 093 833,59

2 093 833,59

2 200 669,38

2 200 669,38

2 152 828,74

2 176 749,06

2

Otros países

167 401,61

262 647,35

278 048,49

270 974,05

268 028,68

268 028,68

281 704,58

281 704,58

275 580,57

278 642,58

3A

Otros países

119,25

187,09

198,07

193,03

190,93

190,93

200,67

200,67

196,31

198,49

3B

Otros países

3 268,01

5 127,39

5 428,05

5 289,94

5 232,44

5 232,44

5 499,42

5 499,42

5 379,87

5 439,65

4A

Otros países

296 430,19

465 088,74

492 360,66

479 833,44

474 617,86

474 617,86

498 834,77

498 834,77

487 990,53

493 412,65

4B

Otros países

48 890,51

76 707,53

81 205,51

79 139,39

78 279,18

78 279,18

82 273,30

82 273,30

80 484,75

81 379,02

5

Otros países

16 782,91

26 331,80

27 875,85

27 166,60

26 871,31

26 871,31

28 242,39

28 242,39

27 628,42

27 935,41

6

Otros países

12 910,76

20 256,54

21 444,34

20 898,73

20 671,57

20 671,57

21 726,32

21 726,32

21 254,01

21 490,16

7

Otros países

181 777,76

285 203,04

301 926,80

294 244,83

291 046,51

291 046,51

305 896,87

305 896,87

299 246,94

302 571,91

8

Otros países

3 969,15

6 227,46

6 592,63

6 424,89

6 355,05

6 355,05

6 679,31

6 679,31

6 534,11

6 606,71

9

Otros países

19 753,81

30 993,05

32 810,42

31 975,62

31 628,06

31 628,06

33 241,85

33 241,85

32 519,20

32 880,53

10

Otros países

560,56

879,51

931,08

907,39

897,53

897,53

943,32

943,32

922,81

933,07

12

Otros países

29 679,33

46 565,85

49 296,38

48 042,13

47 519,93

47 519,93

49 944,59

49 944,59

48 858,84

49 401,71

13

Otros países

84 771,67

133 003,83

140 802,92

137 220,44

135 728,92

135 728,92

142 654,35

142 654,35

139 553,17

141 103,76

14

Otros países

3 321,66

5 211,58

5 517,17

5 376,80

5 318,36

5 318,36

5 589,72

5 589,72

5 468,20

5 528,96

15

Otros países

445,48

698,95

739,93

721,11

713,27

713,27

749,66

749,66

733,36

741,51

16

Otros países

47 495,07

74 518,13

78 887,73

76 880,57

76 044,91

76 044,91

79 925,03

79 925,03

78 187,53

79 056,28

17

Otros países

5 745,47

9 014,45

9 543,04

16 567,39

16 387,31

16 387,31

15 287,52

15 287,52

14 955,19

15 121,36

18

Otros países

186,86

293,18

310,37

302,47

299,18

299,18

314,45

314,45

307,61

311,03

19

Otros países

393,49

617,37

653,57

636,94 (32)

630,02

630,02

1 092,93

1 092,93

1 069,17

1 081,05

20

Otros países

8 575,00

13 453,88

14 242,79

13 880,40

13 729,53

13 729,53

14 430,07

14 430,07

14 116,37

14 273,22

21

Otros países

9 834,81

15 430,48

16 335,29

15 919,67

15 746,63

15 746,63

16 550,09

16 550,09

16 190,30

16 370,19

22

Otros países

1 104,79

1 733,38

1 835,02

1 788,34  (33)

1 768,90

1 768,90

2 710,71

2 710,71

2 651,78

2 681,24

24

Otros países

21 543,91

33 801,65

35 783,72

34 873,27

34 494,21

34 494,21

36 254,24

36 254,24

35 466,11

35 860,18

25

Otros países

13 239,52

20 772,34

21 990,39

21 430,89  (34)

21 197,95

21 197,95

135 183,94

135 183,94

132 245,16

133 714,55

26

Otros países

14 363,20

22 535,37

23 856,80

23 249,80

22 997,09

22 997,09

24 170,49

24 170,49

23 645,05

23 907,77

27

Otros países

6 827,84

10 712,64

11 340,81

11 052,26

10 932,13

10 932,13

11 489,93

11 489,93

11 240,15

11 365,04

28

Otros países

15 481,05

24 289,24

25 713,51

25 059,28

24 786,90

24 786,90

26 051,62

26 051,62

25 485,28

25 768,45

».

(1)  Del 2.2.2019 al 31.3.2019 y del 1.7.2019 al 30.9.2019: 09.8601.

Del 1.4.2019 al 30.6.2019: 09.8602.

Del 1.10.2019 al 31.3.2020 y del 1.7.2020 al 31.3.2021: para Turquía: 09.8531, para Rusia: 09.8532, para India: 09.8533, para Serbia: 09.8534, para Corea: 09.8535, para Taiwán: 09.8536 y para los demás terceros países: 09.8601.

Del 1.4.2020 al 30.6.2020 y del 1.4.2021 al 30.6.2021: para Turquía: 09.8561, para Rusia: 09.8562, para India: 09.8563, para Serbia: 09.8564, para Corea: 09.8565, para Taiwán: 09.8566 y para los demás terceros países: 09.8602.

(2)  Del 2.2.2019 al 31.3.2019, del 1.7.2019 al 31.3.2020 y del 1.7.2020 al 31.3.2021: 09.8603.

Del 1.4.2019 al 30.6.2019, del 1.4.2020 al 30.6.2020 y del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8604.

(3)  Del 2.2.2019 al 31.3.2019, del 1.7.2019 al 31.3.2020 y del 1.7.2020 al 31.3.2021: 09.8605.

Del 1.4.2019 al 30.6.2019, del 1.4.2020 al 30.6.2020 y del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8606.

(4)  Del 2.2.2019 al 31.3.2019, del 1.7.2019 al 31.3.2020 y del 1.7.2020 al 31.3.2021: 09.8607.

Del 1.4.2019 al 30.6.2019, del 1.4.2020 al 30.6.2020 y del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8608.

(5)  Del 2.2.2019 al 31.3.2019, del 1.7.2019 al 31.3.2020 y del 1.7.2020 al 31.3.2021: 09.8609.

Del 1.4.2019 al 30.6.2019, del 1.4.2020 al 30.6.2020 y del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8610.

(6)  Del 2.2.2019 al 31.3.2019, del 1.7.2019 al 31.3.2020 y del 1.7.2020 al 31.3.2021: 09.8611.

Del 1.4.2019 al 30.6.2019, del 1.4.2020 al 30.6.2020 y del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8612.

(7)  Del 2.2.2019 al 31.3.2019, del 1.7.2019 al 31.3.2020 y del 1.7.2020 al 31.3.2021: 09.8613.

Del 1.4.2019 al 30.6.2019, del 1.4.2020 al 30.6.2020 y del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8614.

(8)  Del 2.2.2019 al 31.3.2019, del 1.7.2019 al 31.3.2020 y del 1.7.2020 al 31.3.2021: 09.8615.

Del 1.4.2019 al 30.6.2019, del 1.4.2020 al 30.6.2020 y del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8616.

(9)  Del 2.2.2019 al 31.3.2019, del 1.7.2019 al 31.3.2020 y del 1.7.2020 al 31.3.2021: 09.8617.

Del 1.4.2019 al 30.6.2019, del 1.4.2020 al 30.6.2020 y del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8618.

(10)  Del 2.2.2019 al 31.3.2019, del 1.7.2019 al 31.3.2020 y del 1.7.2020 al 31.3.2021: 09.8619.

Del 1.4.2019 al 30.6.2019, del 1.4.2020 al 30.6.2020 y del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8620.

(11)  Del 2.2.2019 al 31.3.2019, del 1.7.2019 al 31.3.2020 y del 1.7.2020 al 31.3.2021: 09.8621.

Del 1.4.2019 al 30.6.2019, del 1.4.2020 al 30.6.2020 y del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8622.

(12)  Del 2.2.2019 al 31.3.2019, del 1.7.2019 al 31.3.2020 y del 1.7.2020 al 31.3.2021: 09.8623.

Del 1.4.2019 al 30.6.2019, del 1.4.2020 al 30.6.2020 y del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8624.

(13)  Del 2.2.2019 al 31.3.2019, del 1.7.2019 al 31.3.2020 y del 1.7.2020 al 31.3.2021: 09.8625.

Del 1.4.2019 al 30.6.2019, del 1.4.2020 al 30.6.2020 y del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8626.

(14)  Del 2.2.2019 al 31.3.2019, del 1.7.2019 al 31.3.2020 y del 1.7.2020 al 31.3.2021: 09.8627.

Del 1.4.2019 al 30.6.2019 09.8628.

Del 1.4.2020 al 30.6.2020 y del 1.4.2021 al 30.6.2021: para Turquía*: 09.8541, para Rusia*: 09.8542, para Ucrania*: 09.8543; para Bosnia y Herzegovina*: 09.8544, para Moldavia*: 09.8545, para Bielorrusia: 09.8546 y para los demás terceros países: 09.8628.

*

En caso de que se agoten sus contingentes específicos, de conformidad con el artículo 1, apartado 5

(15)  Del 2.2.2019 al 31.3.2019, del 1.7.2019 al 31.3.2020 y del 1.7.2020 al 31.3.2021: 09.8629.

Del 1.4.2019 al 30.6.2019, del 1.4.2020 al 30.6.2020 y del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8630.

(16)  Del 2.2.2019 al 31.3.2019, del 1.7.2019 al 31.3.2020 y del 1.7.2020 al 31.3.2021: 09.8631.

Del 1.4.2019 al 30.6.2019, del 1.4.2020 al 30.6.2020 y del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8632.

(17)  Del 2.2.2019 al 31.3.2019, del 1.7.2019 al 31.3.2020 y del 1.7.2020 al 31.3.2021: 09.8633.

Del 1.4.2019 al 30.6.2019 09.8634.

Del 1.4.2020 al 30.6.2020 y del 1.4.2021 al 30.6.2021: para Ucrania*: 09.8551, para Suiza*: 09.8552, para Rusia*: 09.8553, para Turquía*: 09.8554, para Bielorrusia*: 09.8555, para Moldavia*: 09.8556; para Bosnia y Herzegovina*: 09.8557 y para los demás terceros países: 09.8634.

*

En caso de que se agoten sus contingentes específicos, de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(18)  Del 2.2.2019 al 31.3.2019, del 1.7.2019 al 31.3.2020 y del 1.7.2020 al 31.3.2021: 09.8635.

Del 1.4.2019 al 30.6.2019, del 1.4.2020 al 30.6.2020 y del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8636.

(19)  Del 2.2.2019 al 31.3.2019, del 1.7.2019 al 31.3.2020 y del 1.7.2020 al 31.3.2021: 09.8637.

Del 1.4.2019 al 30.6.2019, del 1.4.2020 al 30.6.2020 y del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8638.

(20)  A partir del 1.10.2019, el contingente para Ucrania se transferirá al contingente correspondiente a “otros países” y el volumen no utilizado se transferirá de conformidad con el artículo 2 del presente Reglamento.

(21)  Del 2.2.2019 al 31.3.2019, del 1.7.2019 al 31.3.2020 y del 1.7.2020 al 31.3.2021: 09.8639.

Del 1.4.2019 al 30.6.2019, del 1.4.2020 al 30.6.2020 y del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8640.

(22)  Del 2.2.2019 al 31.3.2019, del 1.7.2019 al 31.3.2020 y del 1.7.2020 al 31.3.2021: 09.8641.

Del 1.4.2019 al 30.6.2019, del 1.4.2020 al 30.6.2020 y del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8642.

(23)  Del 2.2.2019 al 31.3.2019, del 1.7.2019 al 31.3.2020 y del 1.7.2020 al 31.3.2021: 09.8643.

Del 1.4.2019 al 30.6.2019, del 1.4.2020 al 30.6.2020 y del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8644.

(24)  A partir del 1.10.2019, el contingente de China se transferirá al contingente correspondiente a “otros países” y el volumen no utilizado se transferirá de conformidad con el artículo 2 del presente Reglamento.

(25)  Del 2.2.2019 al 31.3.2019, del 1.7.2019 al 31.3.2020 y del 1.7.2020 al 31.3.2021: 09.8645.

Del 1.4.2019 al 30.6.2019, del 1.4.2020 al 30.6.2020 y del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8646.

(26)  Del 2.2.2019 al 31.3.2019, del 1.7.2019 al 31.3.2020 y del 1.7.2020 al 31.3.2021: 09.8647.

Del 1.4.2019 al 30.6.2019, del 1.4.2020 al 30.6.2020 y del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8648.

(27)  A partir del 1.10.2019, los contingentes para Rusia, Turquía y China se transferirán al contingente correspondiente a “otros países” y el volumen no utilizado se transferirá de conformidad con el artículo 2 del presente Reglamento.

(28)  Del 2.2.2019 al 31.3.2019, del 1.7.2019 al 31.3.2020 y del 1.7.2020 al 31.3.2021: 09.8649.

Del 1.4.2019 al 30.6.2019, del 1.4.2020 al 30.6.2020 y del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8650.

(29)  Del 2.2.2019 al 31.3.2019, del 1.7.2019 al 31.3.2020 y del 1.7.2020 al 31.3.2021: 09.8651.

Del 1.4.2019 al 30.6.2019, del 1.4.2020 al 30.6.2020 y del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8652.

(30)  Del 2.2.2019 al 31.3.2019, del 1.7.2019 al 31.3.2020 y del 1.7.2020 al 31.3.2021: 09.8653.

Del 1.4.2019 al 30.6.2019, del 1.4.2020 al 30.6.2020 y del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8654.

(31)  Del 2.2.2019 al 31.3.2019, del 1.7.2019 al 31.3.2020 y del 1.7.2020 al 31.3.2021: 09.8655.

Del 1.4.2019 al 30.6.2019, del 1.4.2020 al 30.6.2020 y del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8656.

(32)  Esta cantidad se modificará tras la transferencia de los volúmenes no utilizados del contingente específico por país con el número de orden 09.8909, de conformidad con el artículo 2 del presente Reglamento.

(33)  Esta cantidad se modificará tras la transferencia de los volúmenes no utilizados del contingente específico por país con el número de orden 09.8931, de conformidad con el artículo 2 del presente Reglamento.

(34)  Esta cantidad se modificará tras la transferencia de los volúmenes no utilizados del contingente específico por país con los números de orden 09.8941, 09.8942 y 09.8943, de conformidad con el artículo 2 del presente Reglamento.


DECISIONES

27.9.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/65


DECISIÓN (PESC) 2019/1591 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 19 de septiembre de 2019

relativa al nombramiento del Jefe de Misión de la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades en Somalia (EUCAP Somalia) (EUCAP Somalia/1/2019)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Decisión 2012/389/PESC del Consejo, de 16 de julio de 2012, sobre la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades en Somalia (EUCAP Somalia) (1), y en particular su artículo 9, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 9, apartado 1, de la Decisión 2012/389/PESC, el Comité Político y de Seguridad (CPS) está autorizado, de conformidad con el artículo 38, párrafo tercero, del Tratado, a tomar las decisiones oportunas a efectos de ejercer el control político y la dirección estratégica de la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades en Somalia (EUCAP Somalia), incluida la decisión de nombrar al Jefe de Misión.

(2)

El 26 de julio de 2016, el CPS adoptó la Decisión (PESC) 2016/1633 (2) por la que se nombró a D.a Maria-Cristina STEPANESCU Jefe de Misión de la EUCAP NESTOR -denominación original de la EUCAP Somalia.

(3)

El 10 de diciembre de 2018, la Decisión (PESC) 2018/1942 del Consejo (3) prorrogó el mandato de la EUCAP Somalia hasta el 31 de diciembre de 2020.

(4)

El 18 de diciembre de 2018, el CPS adoptó la Decisión (PESC) 2018/2062 (4) por la que se prorrogó el mandato de D.a Maria-Cristina STEPANESCU como Jefe de Misión de la EUCAP Somalia hasta el 31 de agosto de 2019.

(5)

El 9 de septiembre de 2019, la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad propuso el nombramiento de D. Christopher REYNOLDS como Jefe de Misión de la EUCAP Somalia desde el 10 de septiembre de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra a D. Christopher REYNOLDS Jefe de Misión de la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades en Somalia (EUCAP Somalia) desde el 10 de septiembre de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable desde el 10 de septiembre de 2019.

Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 2019.

Por el Comité Político y de Seguridad

La Presidenta

S. FROM-EMMESBERGER


(1)  DO L 187 de 17.7.2012, p. 40.

(2)  Decisión (PESC) 2016/1633 del Comité Político y de Seguridad, de 26 de julio de 2016, relativa al nombramiento del Jefe de Misión de la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades marítimas regionales en el Cuerno de África (EUCAP NESTOR) (EUCAP NESTOR/1/2016) (DO L 243 de 10.9.2016, p. 8).

(3)  Decisión (PESC) 2018/1942 del Consejo, de 10 de diciembre de 2018, por la que se prorroga y modifica la Decisión 2012/389/PESC sobre la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades en Somalia (EUCAP Somalia) (DO L 314 de 11.12.2018, p. 56).

(4)  Decisión (PESC) 2018/2062 del Comité Político y de Seguridad, de 18 de diciembre de 2018, por la que se prorroga el mandato de la jefa de la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades en Somalia (EUCAP Somalia) (EUCAP Somalia/1/2018) (DO L 329 de 27.12.2018, p. 24).


27.9.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/67


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1592 DEL CONSEJO

de 24 de septiembre de 2019

por la que se autoriza a Portugal a introducir una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y en particular su artículo 395, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Por carta registrada en la Comisión el 2 de julio de 2018, Portugal solicitó una autorización para introducir una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE en relación con las entregas de corcho, madera, piñas y piñones con cáscara en caso de que el sujeto pasivo al que se entregan dichos bienes tenga su domicilio social, establecimiento permanente o residencia habitual en Portugal y lleve a cabo operaciones respecto de las cuales tenga derecho a deducir total o parcialmente el IVA soportado. Mediante cartas registradas en la Comisión el 27 de noviembre de 2018 y el 19 de marzo de 2019, Portugal remitió a la Comisión información adicional.

(2)

De conformidad con el artículo 395, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE, la Comisión informó a los demás Estados miembros, por cartas de 27 de marzo de 2019, de la solicitud presentada por Portugal. Mediante carta de 28 de marzo de 2019, la Comisión notificó a Portugal que disponía de toda la información necesaria para examinar su solicitud.

(3)

Portugal considera que los niveles de fraude y evasión fiscal en su sector forestal son muy elevados. Ello se debe a que dicho sector está dominado por un amplio número de pequeños productores y de recolectores que venden materias primas a las empresas de transformación sin declarar ni pagar el IVA por esas ventas. La naturaleza del mercado y de las empresas que operan en él ha generado un fraude en el ámbito del IVA que las autoridades tributarias portuguesas consideran difícil de combatir pese al refuerzo de los controles y a las medidas ya adoptadas. Para hacer frente a dicha evasión fiscal, Portugal desea introducir el mecanismo de inversión del sujeto pasivo en relación con las entregas de corcho, madera, piñas y piñones con cáscara. Esto haría que la obligación de pagar del IVA pase a recaer en un número limitado de empresas de transformación fácilmente identificables. En opinión de Portugal, el mecanismo permitiría eliminar este tipo de fraude del IVA y evitar las consiguientes pérdidas de ingresos procedentes del IVA.

(4)

Procede, por tanto, autorizar a Portugal a introducir una medida especial por un período limitado que finalizará el 31 de diciembre de 2022.

(5)

Por lo general, las medidas de excepción se autorizan por un período limitado a fin de permitir evaluar la pertinencia y eficacia de la medida especial. Las excepciones brindan a los Estados miembros el tiempo necesario para adoptar otras medidas convencionales que permitan afrontar el problema hasta la fecha de expiración de la medida especial, haciendo innecesaria su prórroga. Las excepciones que permiten utilizar el mecanismo de inversión del sujeto pasivo solo se conceden con carácter excepcional en sectores específicos en los que se comete fraude y constituyen un instrumento de último recurso. Por lo tanto, hasta que expire la medida especial, Portugal debe aplicar otras medidas convencionales para combatir y evitar el fraude del IVA en el sector del corcho, la madera, las piñas y los piñones con cáscara, de manera que ya no sea necesario aplicar una excepción al artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE con respecto a esas entregas.

(6)

La medida especial no tendrá incidencia negativa alguna en los recursos propios de la Unión procedentes del IVA.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE, se autoriza a Portugal a designar como deudores del IVA a los sujetos pasivos a los que se efectúen entregas de corcho, madera, piñas y piñones con cáscara, siempre que tengan su domicilio social, establecimiento permanente o residencia habitual en Portugal y que lleven a cabo operaciones respecto de las cuales tengan derecho a deducir total o parcialmente el IVA soportado.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2020 y expirará el 31 de diciembre de 2022.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2019.

Por el Consejo

La Presidenta

K. KULMUNI


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.


27.9.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/69


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1593 DEL CONSEJO

de 24 de septiembre de 2019

que modifica la Decisión de Ejecución 2013/676/UE por la que se autoriza a Rumanía a seguir aplicando una medida especial de excepción al artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y en particular su artículo 395, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de Ejecución 2010/583/UE del Consejo (2), y posteriormente la Decisión de Ejecución 2013/676/UE del Consejo (3), autorizaron a Rumanía a aplicar una medida especial por la que se designa al sujeto pasivo destinatario de los suministros de productos de madera por sujetos pasivos, como deudor del impuesto sobre el valor añadido (IVA) sobre dichos suministros. La autorización se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2019 mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1206 del Consejo (4).

(2)

Mediante carta registrada en la Comisión el 11 de marzo de 2019, Rumanía solicitó autorización para seguir aplicando la medida especial después del 31 de diciembre de 2019. La solicitud iba acompañada de un informe sobre la aplicación de dicha medida, de conformidad con la Decisión de Ejecución 2013/676/UE.

(3)

Mediante cartas de 9 de abril de 2019, la Comisión informó a los demás Estados miembros de la solicitud presentada por Rumanía. Mediante carta de 10 de abril de 2019, la Comisión notificó a Rumanía que disponía de toda la información necesaria para examinar su solicitud.

(4)

Según la información facilitada por Rumanía, la situación de hecho que justificó la aplicación de la medida especial no ha cambiado. Por otra parte, el análisis realizado por las autoridades rumanas indica que la medida ha demostrado ser eficaz para reducir la evasión fiscal.

(5)

La medida especial guarda proporción con los objetivos perseguidos, ya que se limita a operaciones muy específicas en un sector que plantea problemas considerables en relación con la evasión y la elusión fiscales. Además, seguir aplicando la medida no debería tener repercusiones negativas en cuanto a la prevención del fraude en el sector minorista, en otros sectores o en otros Estados miembros.

(6)

Procede, por tanto, autorizar a Rumanía a seguir aplicando la medida especial por un período limitado, que finalizará el 31 de diciembre de 2022.

(7)

Por lo general, las excepciones se autorizan por un período limitado a fin de poder evaluar la idoneidad y la eficacia de las medidas especiales. Las excepciones conceden a los Estados miembros el tiempo necesario para introducir otras medidas convencionales para hacer frente al problema en cuestión hasta la expiración de las medidas especiales. Una excepción que permite la utilización del mecanismo de inversión del sujeto pasivo solo se concede con carácter excepcional para determinados ámbitos de fraude y constituye un último recurso. Rumanía debe, por lo tanto, aplicar otras medidas, convencionales, para combatir y prevenir la propagación del fraude del IVA en el sector de la madera, por lo que no debería persistir la necesidad de aplicar una excepción al artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE con respecto a estas entregas.

(8)

Por tanto, en esta fase no es necesario incluir ninguna disposición específica en la Decisión de Ejecución 2013/676/UE relativa a nuevas solicitudes de prórroga de la excepción autorizada por dicha Decisión de Ejecución más allá del 31 de diciembre de 2022.

(9)

La medida especial no tendrá incidencia negativa alguna en los recursos propios de la Unión procedentes del IVA.

(10)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución 2013/676/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión de Ejecución 2013/676/UE del Consejo se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, la fecha «31 de diciembre de 2019» se sustituye por «31 de diciembre de 2022».

2)

Se suprime el artículo 3.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es Rumanía.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2019.

Por el Consejo

La Presidenta

K. KULMUNI


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución 2010/583/UE del Consejo, de 27 de septiembre de 2010, por la que se autoriza a Rumanía a introducir una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 256 de 30.9.2010, p. 27).

(3)  Decisión de Ejecución 2013/676/UE del Consejo, de 15 de noviembre de 2013, por la que se autoriza a Rumanía a seguir aplicando una medida especial de excepción al artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 316 de 27.11.2013, p. 31).

(4)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/1206 del Consejo, de 18 de julio de 2016, por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2013/676/UE por la que se autoriza a Rumanía a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 198 de 23.7.2016, p. 47).


27.9.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/71


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1594 DEL CONSEJO

de 24 de septiembre de 2019

que modifica la Decisión de Ejecución 2013/805/UE por la que se autoriza a la República de Polonia a aplicar medidas de excepción a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, letra a), y en el artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y en particular su artículo 395, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea:

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE dispone que los sujetos pasivos tienen derecho a deducir el IVA que grava las entregas de bienes y las prestaciones de servicios que vayan a utilizar para las necesidades de sus operaciones gravadas. En virtud del artículo 26, apartado 1, letra a), de dicha Directiva el uso de bienes afectados a una empresa para las necesidades privadas del sujeto pasivo o para las de su personal, o, más generalmente, para fines ajenos a la empresa se asimila a prestaciones de servicios.

(2)

Mediante la Decisión de Ejecución 2013/805/UE del Consejo (2), se autorizó a Polonia, hasta el 31 de diciembre de 2016, a limitar al 50 % el derecho de deducir el IVA aplicable a la compra, adquisición intracomunitaria, importación, alquiler o alquiler con opción a compra de determinados vehículos automóviles de carretera y del IVA aplicable a los gastos relacionados con dichos vehículos, cuando dichos vehículos no se utilicen íntegramente con fines profesionales, y a eximir a los sujetos pasivos de tener que considerar el uso no profesional de dichos vehículos como una prestación de servicios de conformidad con el artículo 26, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112/CE (en lo sucesivo, «medidas de excepción»).

(3)

Mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1837 del Consejo (3), las medidas de excepción se prorrogaron hasta el 31 de diciembre de 2019.

(4)

Mediante carta registrada en la Comisión el 14 de enero de 2019, Polonia solicitó autorización para seguir aplicando las medidas de excepción durante un período adicional hasta el 31 de diciembre de 2022.

(5)

De conformidad con el artículo 395, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE, mediante carta de 15 de abril de 2019, la Comisión informó a los demás Estados miembros de la solicitud presentada por Polonia. Mediante carta de 16 de abril de 2019, la Comisión notificó a Polonia que disponía de toda la información necesaria para examinar su solicitud.

(6)

Junto con la solicitud, Polonia presentó un informe sobre la aplicación de la Decisión de Ejecución 2013/805/UE, que incluía una revisión de la restricción porcentual aplicada al derecho de deducción del IVA. Sobre la base de la información actualmente disponible, Polonia considera que sigue estando justificada una tasa del 50 %. También considera que la excepción respecto al requisito del artículo 26, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112/CE sigue siendo necesaria para evitar la doble imposición. Estas medidas de excepción se justifican por la necesidad de simplificar el procedimiento de recaudación del IVA y de evitar la evasión fiscal como consecuencia de registros incorrectos y de declaraciones fiscales falsas.

(7)

La prórroga de las medidas de excepción debe limitarse al tiempo necesario para evaluar la eficacia de las mismas y la adecuación del porcentaje de limitación. Procede, por tanto, autorizar a Polonia a seguir aplicando las medidas de excepción hasta el 31 de diciembre de 2022.

(8)

Debe establecerse un plazo para la presentación de una solicitud de autorización de prórroga de las medidas de excepción más allá de 2022. Asimismo, debe exigirse a Polonia que presente, junto con dicha solicitud de prórroga, un informe que incluya un reexamen de la limitación porcentual aplicada al derecho de deducción del IVA.

(9)

La prórroga de las medidas de excepción solo tendrán una incidencia insignificante sobre el importe global de los ingresos tributarios percibidos en la fase de consumo final y no tendrán repercusiones negativas sobre los recursos propios de la Unión procedentes del IVA.

(10)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución 2013/805/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 3 de la Decisión de Ejecución 2013/805/UE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

La presente Decisión expirará el 31 de diciembre de 2022.

En caso de que se solicite autorización para prorrogar las medidas de excepción autorizadas por la presente Decisión, dicha solicitud se presentará a la Comisión a más tardar el 1 de abril de 2022. Dicha solicitud irá acompañada de un informe que incluya un reexamen de la limitación porcentual aplicada al derecho de deducción del IVA sobre la base de la presente Decisión.».

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República de Polonia.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2019.

Por el Consejo

La Presidenta

K. KULMUNI


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por la que se autoriza a la República de Polonia a aplicar medidas de excepción a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, letra a), y en el artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 353 de28.12.2013, p. 51).

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/1837 del Consejo, de 11 de octubre de 2016, por la que se autoriza a la República de Polonia a seguir aplicando medidas de excepción al artículo 26, apartado 1, letra a), y al artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 280 de 18.10.2016, p. 28).


27.9.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/73


DECISIÓN (PESC) 2019/1595 DEL CONSEJO

de 26 de septiembre de 2019

por la que se modifica la Decisión (PESC) 2015/778 relativa a una operación militar de la Unión Europea en el Mediterráneo central meridional (operación EUNAVFOR MED SOPHIA)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de mayo de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/778 (1) relativa a una operación militar de la Unión Europea en el Mediterráneo central meridional (operación EUNAVFOR MED SOPHIA).

(2)

El 29 de marzo de 2019, el Consejo prorrogó la Decisión (PESC) 2015/778 hasta el 30 de septiembre de 2019 mediante la Decisión (PESC) 2019/535 (2).

(3)

El 12 de septiembre de 2019, el Comité Político y de Seguridad acordó prorrogar seis meses el mandato de la operación EUNAVFOR MED SOPHIA. Procede modificar la Decisión (PESC) 2015/778 en consecuencia.

(4)

De conformidad con el artículo 5 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa. Por lo tanto, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión, no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación, y no participa en la financiación de esta operación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión (PESC) 2015/778 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 11 se añade el apartado siguiente:

«7.   Para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2019 y el 31 de marzo de 2020, el importe de referencia de los costes comunes de la operación EUNAVFOR MED SOPHIA será de 3 059 000 EUR. El porcentaje del importe de referencia mencionado en el artículo 25, apartado 1, de la Decisión (PESC) 2015/528 será del 15 % en compromisos y del 0 % para pagos.».

2)

En el artículo 13, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La operación EUNAVFOR MED SOPHIA finalizará el 31 de marzo de 2020.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable desde el 1 de octubre de 2019.

Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

T. HARAKKA


(1)  Decisión (PESC) 2015/778 del Consejo, de 18 de mayo de 2015, relativa a una operación militar de la Unión Europea en el Mediterráneo central meridional (operación EUNAVFOR MED SOPHIA) (DO L 122 de 19.5.2015, p. 31).

(2)  Decisión (PESC) 2019/535 del Consejo, de 29 de marzo de 2019, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2015/778 relativa a una operación militar de la Unión Europea en el Mediterráneo central meridional (operación EUNAVFOR MED SOPHIA) (DO L 92 de 1.4.2019, p. 1).


27.9.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/74


DECISIÓN (PESC) 2019/1596 DEL CONSEJO

de 26 de septiembre de 2019

por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/2074 relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 13 de noviembre de 2017, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2017/2074 (1) relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela.

(2)

El 16 de julio de 2019, la Alta Representante hizo pública una Declaración en nombre de la Unión en la que afirmaba que la crisis política y el colapso económico de Venezuela siguen repercutiendo gravemente en la población, como ilustra la huida de cuatro millones de personas de Venezuela, y que la crisis también sigue siendo una causa principal de inestabilidad para la región.

(3)

La Declaración destaca que el informe que ha hecho público recientemente la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) (en lo sucesivo, «informe») confirma con claridad y detalle el grado y la gravedad de las violaciones de los derechos humanos, el deterioro del estado de Derecho y el desmantelamiento de las instituciones democráticas de Venezuela. Además, la Declaración menciona que la trágica muerte del capitán Acosta Arévalo mientras estaba bajo la custodia de las fuerzas de seguridad de Venezuela constituye un ejemplo patente del deterioro continuo de la situación de los derechos humanos.

(4)

La Unión ha respaldado con firmeza las conclusiones del informe y ha instado al régimen a que cese inmediatamente las violaciones generalizadas de los derechos humanos y se comprometa a asegurar la aplicación de las recomendaciones del informe, colaborando plenamente con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y todos los procedimientos especiales de las Naciones Unidas. La Unión también ha afirmado que está preparada para iniciar los trabajos destinados a la aplicación de medidas selectivas respecto de los miembros de las fuerzas de seguridad implicados en torturas y otras violaciones graves de los derechos humanos.

(5)

A la luz de la grave situación que persiste en Venezuela, de la que también ha informado la ACNUDH, y la responsabilidad de las graves violaciones de los derechos humanos, en particular la tortura, cometidas por miembros de las fuerzas de seguridad y de los servicios de inteligencia de Venezuela en apoyo al régimen, siete personas deben ser incluidas en la lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos sujetos a medidas restrictivas que figura en el anexo I de la Decisión (PESC) 2017/2074.

(6)

Procede, por tanto, modificar el anexo I de la Decisión (PESC) 2017/2074 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión (PESC) 2017/2074 queda modificado como se establece en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

T. HARAKKA


(1)  Decisión (PESC) 2017/2074 del Consejo, de 13 de noviembre de 2017, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela (DO L 295 de 14.11.2017, p. 60).


ANEXO

Se incluye a las siguientes personas en la lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que figura en el anexo I de la Decisión (PESC) 2017/2074:

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

«19.

Néstor Blanco Hurtado

Fecha de nacimiento: 26 de septiembre de 1982

Número de documento de identidad: V-15222057

Sexo: masculino

Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), trabajó junto a funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) desde, al menos, diciembre de 2017. Responsable de graves violaciones de los derechos humanos, especialmente tortura, uso excesivo de la fuerza y maltrato de los detenidos en las instalaciones de la DGCIM.

27.9.2019

20.

Rafael Ramón Blanco Marrero

Fecha de nacimiento: 28 de febrero de 1968

Número de documento de identidad: V-6250588

Sexo: masculino

Director adjunto de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) desde, al menos, diciembre de 2018 y general de División del Ejército Nacional Bolivariano de Venezuela desde el 5 de julio de 2019. Responsable de graves violaciones de los derechos humanos cometidas por funcionarios de la DGCIM bajo su mando, especialmente tortura, uso excesivo de la fuerza y maltrato de los detenidos en las instalaciones de la DGCIM. Relacionado con la muerte del capitán Acosta.

27.9.2019

21.

Carlos Calderón

Sexo: masculino

Funcionario de alto rango (al que se refieren como comisario, director y director general) del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Responsable de graves violaciones de los derechos humanos, especialmente tortura, uso excesivo de la fuerza y maltrato de los detenidos en las instalaciones del SEBIN. En particular, fue partícipe y responsable de actos de tortura y trato cruel, inhumano y degradante de detenidos en El Helicoide, una prisión del SEBIN.

27.9.2019

22.

Alexis Enrique Escalona Marrero

Fecha de nacimiento: 12 de octubre de 1962

Sexo: masculino

Jefe de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOFT). Comandante nacional del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) entre 2014 y 2017. Responsable de graves violaciones de los derechos humanos cometidas por miembros del CONAS bajo su mando, especialmente tortura, uso excesivo de la fuerza y maltrato de los detenidos. También fue responsable de la represión ejercida contra la sociedad civil por miembros del CONAS bajo su mando.

27.9.2019

23.

Rafael Antonio Franco Quintero

Fecha de nacimiento: 14 de octubre de 1973

Número de documento de identidad: V-11311672

Sexo: masculino

Agente del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Jefe de Investigaciones de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), al menos, entre 2017 y diciembre de 2018. Responsable de graves violaciones de los derechos humanos cometidas por miembros de la DGCIM bajo su mando, especialmente tortura, uso excesivo de la fuerza y malos tratos a los detenidos en las instalaciones de la DGCIM. También fue responsable de la represión ejercida contra la sociedad civil y la oposición democrática por miembros de la DGCIM bajo su mando. Relacionado con la muerte del capitán Acosta.

27.9.2019

24.

Alexander Enrique Granko Arteaga

Fecha de nacimiento: 25 de marzo de 1981

Número de documento de identidad: V-14970215

Sexo: masculino

Director de la División de Asuntos Especiales (DAE) de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM). Responsable de graves violaciones de los derechos humanos cometidas por él mismo y por funcionarios bajo su mando, especialmente tortura, uso excesivo de la fuerza hasta provocar lesiones o la muerte y malos tratos a los detenidos en las instalaciones de la DGCIM. También fue responsable de la represión ejercida contra la sociedad civil por miembros de la DGCIM bajo su mando e incluso participó directamente en dicha represión. Relacionado con la muerte del capitán Acosta.

27.9.2019

25.

Hannover Esteban Guerrero Mijares

Fecha de nacimiento: 14 de enero de 1971

Sexo: masculino

Jefe de Investigaciones de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), al menos, entre abril de 2019 y agosto de 2019. Como jefe de Investigaciones, supervisaba las instalaciones de la DGCIM en Boleita. Responsable de graves violaciones de los derechos humanos cometidas por él mismo y por funcionarios bajo su mando, especialmente en Boleita, en particular tortura, uso excesivo de la fuerza y malos tratos a los detenidos. Relacionado con la muerte del capitán Acosta.

27.9.2019».


27.9.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/77


DECISIÓN DELEGADA (UE) 2019/1597 DE LA COMISIÓN

de 3 de mayo de 2019

por la que se complementa la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a una metodología común y a los requisitos mínimos de calidad para la medición uniforme de los residuos alimentarios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (1), y en particular su artículo 9, apartado 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2008/98/CE establece la obligación de que los Estados miembros incluyan la prevención de residuos alimentarios en sus programas de prevención de residuos y de supervisar y evaluar la aplicación de sus medidas de prevención de residuos alimentarios mediante mediciones de tales residuos siguiendo una metodología común. La Comisión debe establecer dicha metodología común y fijar requisitos mínimos de calidad para la medición uniforme de los niveles de residuos alimentarios sobre la base de los resultados de los trabajos de la Plataforma de la UE sobre pérdidas y desperdicio de alimentos.

(2)

La definición de «alimento» establecida en el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) abarca los alimentos en su conjunto, a lo largo de toda la cadena alimentaria, desde la producción hasta el consumo. Los alimentos incluyen también partes no comestibles, si estas no se separan de las partes comestibles cuando se producen los alimentos, tales como los huesos de la carne destinada al consumo humano. Por consiguiente, los residuos alimentarios pueden comprender elementos con partes de alimentos destinadas a ser ingeridas y partes de alimentos no destinadas a ser ingeridas.

(3)

Los residuos alimentarios no comprenden las pérdidas en las fases de la cadena alimentaria en las que determinados productos aún no se han convertido en alimentos según la definición del artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 178/2002, tales como las plantas comestibles que no se han cosechado. Tampoco comprenden los subproductos de la producción de alimentos que cumplen los criterios establecidos en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE, dado que estos subproductos no son residuos.

(4)

Los residuos alimentarios deben prevenirse y reducirse a lo largo de toda la cadena alimentaria. Dado que los tipos de residuos alimentarios y los factores que contribuyen a generarlos difieren significativamente entre las diferentes fases de la cadena alimentaria, deben medirse por separado en cada fase.

(5)

La atribución de residuos alimentarios a las diferentes fases de la cadena alimentaria debe llevarse a cabo de conformidad con la nomenclatura estadística común de actividades económicas en la Unión establecida como «NACE Rev. 2» por el Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). A falta de una clasificación pertinente de la NACE Rev. 2, la atribución a los «hogares» debe llevarse a cabo con arreglo a la sección 8, punto 1.2, del anexo I del Reglamento (CE) n.o 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(6)

Si bien la Decisión 2000/532/CE de la Comisión (5), por la que se establece una lista europea de residuos, no siempre permite una identificación precisa de los residuos alimentarios, puede ofrecer orientaciones a las autoridades nacionales en el ámbito de la medición de residuos alimentarios.

(7)

Están excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2008/98/CE el material agrícola al que se hace referencia en su artículo 2, apartado 1, letra f), y los subproductos animales a los que se hace referencia en su artículo 2, apartado 2, letra b), y, por tanto, no deben medirse como residuos alimentarios.

(8)

Para que la metodología sea aplicable en la práctica y que la carga de la supervisión sea proporcional y razonable, no deben medirse como residuos alimentarios algunos flujos de residuos que previsiblemente no incluyan residuos alimentarios o solo los incluyan en cantidades insignificantes.

(9)

Para mejorar la precisión de la medición de los residuos alimentarios, conviene excluir, en la medida de lo posible, la masa de los materiales no alimentarios mezclados con residuos alimentarios (tales como tierra o embalajes).

(10)

Existen varios tipos de alimentos que normalmente se desechan como aguas residuales o mezcladas con ellas, tales como aguas potables y minerales embotelladas, bebidas y otros líquidos. En la actualidad no hay ningún método para medir estos residuos que permita la notificación de datos suficientemente fiables y comparables. En consecuencia, estos tipos de alimentos no deben medirse como residuos alimentarios. No obstante, los Estados miembros deben tener la posibilidad de comunicar voluntariamente información sobre ellos.

(11)

Si bien las sustancias destinadas a ser utilizadas como materias primas para piensos a las que se hace referencia en el artículo 2, apartado 2, letra e), de la Directiva 2008/98/CE están excluidas del ámbito de aplicación de esta última y, por tanto, no deben medirse como residuos alimentarios, la información sobre los alimentos destinados inicialmente al consumo humano pero utilizados posteriormente para piensos [incluidos los antiguos alimentos tal como se definen en la parte A, punto 3, del anexo del Reglamento (UE) n.o 68/2013 de la Comisión (6)] es importante para la comprensión de los flujos de materiales relacionados con los alimentos y puede ser útil para planificar una política específica de prevención de residuos alimentarios. En consecuencia, los Estados miembros deben tener la posibilidad de comunicar voluntariamente esta información de manera uniforme.

(12)

Para poder indicar con precisión las cantidades de residuos alimentarios generados en cada fase de la cadena alimentaria, los Estados miembros deben medirlas de forma exhaustiva. Esa medición exhaustiva debe realizarse de forma periódica en cada fase de la cadena alimentaria y al menos una vez cada cuatro años.

(13)

De conformidad con el artículo 37, apartado 3, de la Directiva 2008/98/CE, los Estados miembros deben notificar anualmente las cantidades de residuos alimentarios. Con el fin de garantizar la proporcionalidad y reducir la carga administrativa, debe proporcionarse a los Estados miembros una serie de métodos para la medición de los residuos alimentarios a efectos de esos informes anuales, incluidos los análisis existentes de la generación de residuos alimentarios, nuevos estudios específicos sobre los residuos alimentarios, así como datos recogidos para las estadísticas sobre residuos o las obligaciones de notificación de datos sobre residuos y otros datos socioeconómicos, o una combinación de estas opciones. En la medida de lo posible, deben utilizarse las fuentes de datos establecidas, tales como el Sistema Estadístico Europeo.

(14)

Para garantizar un seguimiento uniforme de los flujos de materiales en la cadena alimentaria en el contexto de una política específica de prevención de residuos alimentarios, debe garantizarse que los Estados miembros que decidan medir los residuos alimentarios de forma más detallada o ampliar la cobertura de la medición a los flujos de materiales conexos puedan hacerlo de manera uniforme.

(15)

Con el fin de que puedan verificarse los datos notificados y puedan mejorarse los métodos de medición, y para garantizar la comparabilidad de estos métodos, los Estados miembros deben facilitar información adicional relacionada con los métodos de medición y la calidad de los datos recogidos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Ámbito de aplicación de la medición de los residuos alimentarios

1.   Las cantidades de residuos alimentarios se medirán por separado en las siguientes fases de la cadena alimentaria:

a)

producción primaria;

b)

transformación y producción;

c)

venta al por menor y otras formas de distribución de alimentos;

d)

restaurantes y servicios de comidas;

e)

hogares.

2.   Los residuos alimentarios se atribuirán a cada una de las fases de la cadena alimentaria mencionadas en el apartado 1 de conformidad con el anexo I.

3.   La medición comprenderá los residuos alimentarios clasificados con los códigos de residuos a los que se hace referencia en el anexo II o cualquier otro código de residuos que incluya residuos alimentarios.

4.   La medición de residuos alimentarios no incluirá los elementos siguientes:

a)

el material agrícola al que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1, letra f), de la Directiva 2008/98/CE;

b)

los subproductos animales a los que se hace referencia en el artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2008/98/CE;

c)

los residuos alimentarios recogidos en los residuos de envases clasificados en el código de residuos «15 01. Envases (incluidos los residuos de envases de la recogida selectiva municipal)» en la lista europea de residuos establecida en la Decisión 2000/532/CE;

d)

los residuos alimentarios recogidos con residuos clasificados en el código «20 03 03. Residuos de limpieza viaria» en la lista europea de residuos establecida en la Decisión 2000/532/CE;

e)

en la medida de lo posible, los materiales no alimentarios que estén mezclados con residuos alimentarios en el momento de la recogida.

5.   Sin perjuicio de la medición voluntaria a la que se hace referencia en el artículo 3, la medición de residuos alimentarios no incluirá los elementos siguientes:

a)

los residuos alimentarios desechados como aguas residuales o mezclados con ellas;

b)

las sustancias destinadas a ser utilizadas como materias primas para piensos a las que se hace referencia en el artículo 2, apartado 2, letra e), de la Directiva 2008/98/CE.

Artículo 2

Metodología para la medición de los residuos alimentarios

1.   Los Estados miembros medirán cada año la cantidad de residuos alimentarios generados en un año civil completo.

2.   Los Estados miembros medirán, al menos una vez cada cuatro años, la cantidad de residuos alimentarios de una fase determinada de la cadena alimentaria utilizando la metodología establecida en el anexo III.

3.   Cuando no apliquen la metodología establecida en el anexo III, los Estados miembros medirán la cantidad de residuos alimentarios correspondiente a una fase determinada de la cadena alimentaria con la metodología establecida en el anexo IV.

4.   Respecto al primer período de comunicación de datos al que se hace referencia en el artículo 37, apartado 3, párrafo tercero, de la Directiva 2008/98/CE, los Estados miembros medirán la cantidad de residuos alimentarios en todas las fases de la cadena alimentaria utilizando la metodología establecida en el anexo III. Para dicho período, los Estados miembros podrán utilizar los datos ya recogidos en virtud de los acuerdos existentes para el año 2017 o años posteriores.

5.   Las cantidades de residuos alimentarios se medirán en toneladas métricas de masa fresca.

Artículo 3

Medición voluntaria

Los Estados miembros podrán medir y proporcionar a la Comisión más datos relacionados con los niveles de residuos alimentarios, así como datos relativos a la prevención de residuos alimentarios. Tales datos podrán consistir en:

a)

las cantidades de residuos alimentarios que se consideran compuestos de partes de alimentos destinados a ser ingeridos por seres humanos;

b)

las cantidades de residuos alimentarios desechados como aguas residuales o mezclados con ellas;

c)

las cantidades de alimentos redistribuidos para el consumo humano a los que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra h), de la Directiva 2008/98/CE;

d)

las cantidades de alimentos que ya no están destinados al consumo humano comercializados para su transformación en piensos por un explotador de empresa de piensos, tal como se define en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 178/2002;

e)

los antiguos alimentos tal como se definen en la parte A, punto 3, del anexo del Reglamento (UE) n.o 68/2013.

Artículo 4

Requisitos mínimos de calidad

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la fiabilidad y la exactitud de las mediciones de residuos alimentarios. En particular, los Estados miembros se asegurarán de que:

a)

las mediciones realizadas de conformidad con la metodología establecida en el anexo III se basan en una muestra representativa de la población a la que se aplican sus resultados, y reflejan adecuadamente las variaciones en los datos sobre las cantidades de residuos alimentarios que deben medirse;

b)

las mediciones realizadas de conformidad con la metodología establecida en el anexo IV se basan en la mejor información disponible.

2.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión información sobre los métodos utilizados para medir los residuos alimentarios en cada fase de la cadena alimentaria y sobre cualquier modificación significativa de los métodos utilizados respecto a los métodos utilizados en una medición anterior.

Artículo 5

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 312 de 22.11.2008, p. 3.

(2)  Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre residuos (DO L 332 de 9.12.2002, p. 1).

(5)  Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000, que sustituye a la Decisión 94/3/CE por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a los residuos y a la Decisión 94/904/CE del Consejo por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo relativa a los residuos peligrosos (DO L 226 de 6.9.2000, p. 3).

(6)  Reglamento (UE) n.o 68/2013 de la Comisión, de 16 de enero de 2013, relativo al Catálogo de materias primas para piensos (DO L 29 de 30.1.2013, p. 1).


ANEXO I

Atribución de los residuos alimentarios a las diferentes fases de la cadena alimentaria

 

 

Actividad que genera residuos

Fases de la cadena alimentaria

Elemento pertinente de las estadísticas sobre residuos (1) que incluyen la fase determinada de la cadena alimentaria

Código pertinente de la NACE Rev. 2

Descripción

Producción primaria

Parte del elemento 1

Sección A

Agricultura, ganadería, silvicultura y pesca

 

División 01

Agricultura, ganadería, caza y servicios relacionados con las mismas

 

División 03

Pesca y acuicultura

Transformación y producción

Parte del elemento 3

Sección C

Producción

 

División 10

Industria de la alimentación

 

División 11

Fabricación de bebidas

Venta al por menor y otras formas de distribución de alimentos

Parte del elemento 17

Sección G

Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos de motor y motocicletas

 

División 46

Comercio al por mayor e intermediarios del comercio, excepto de vehículos de motor y motocicletas

 

División 47

Comercio al por menor, excepto de vehículos de motor y motocicletas

Restaurantes y puestos de comidas

Parte del elemento 17

Sección I

Hostelería

 

División 55

Servicios de alojamiento

 

División 56

Servicios de comidas y bebidas

Secciones N, O, P, Q, R y S

 

 

Divisiones que abarcan actividades en las que se prestan servicios de comidas (por ejemplo, servicios de restauración para el personal, asistencia sanitaria, educación y servicios de restauración en los viajes).

 

Hogares

Elemento 19

«Hogares» tal como se mencionan en la sección 8, punto 1.2, del anexo I del Reglamento (CE) n.o 2150/2002, relativo a las estadísticas sobre residuos.

Residuos generados por los hogares


(1)  Sección 8, punto 1, del anexo I del Reglamento (CE) n.o 2150/2002.


ANEXO II

Códigos de residuos incluidos en la lista europea de residuos para tipos de residuos que suelen incluir residuos alimentarios

 

Producción primaria

02 01 02

Residuos de tejidos animales

02 01 03

Residuos de tejidos vegetales

 

Transformación y producción

02 02

Residuos de la preparación y elaboración de carne, pescado y otros alimentos de origen animal

02 03

Residuos de la preparación y elaboración de frutas, hortalizas, cereales, aceites comestibles, cacao, café, té y tabaco; producción de conservas; producción de levadura y extracto de levadura, preparación y fermentación de melazas

02 04

Residuos de la elaboración de azúcar

02 05

Residuos de la industria de productos lácteos

02 06

Residuos de la industria de panadería y pastelería

02 07

Residuos de la producción de bebidas alcohólicas y no alcohólicas (excepto café, té y cacao)

 

Venta al por menor y otras formas de distribución de alimentos

20 01 08

Residuos biodegradables de cocinas y restaurantes

20 01 25

Aceites y grasas comestibles

20 03 01

Mezclas de residuos municipales

20 03 02

Residuos de mercados

16 03 06

Residuos orgánicos distintos de los especificados en el código 16 03 05

 

Restaurantes y puestos de comidas

20 01 08

Residuos biodegradables de cocinas y restaurantes

20 01 25

Aceites y grasas comestibles

20 03 01

Mezclas de residuos municipales

 

Hogares

20 01 08

Residuos biodegradables de cocinas y restaurantes

20 01 25

Aceites y grasas comestibles

20 03 01

Mezclas de residuos municipales


ANEXO III

Metodología para la medición exhaustiva de residuos alimentarios

La cantidad de residuos alimentarios en cada fase de la cadena alimentaria se determinará midiendo los residuos alimentarios generados por una muestra de explotadores de empresas alimentarias u hogares mediante uno de los métodos siguientes, una combinación de estos métodos o cualquier otro método equivalente desde el punto de vista de la pertinencia, la representatividad y la fiabilidad.

Fase de la cadena alimentaria

Métodos de medición

Producción primaria

Medición directa

Balance de masa

 

Cuestionarios y entrevistas

Coeficientes y estadísticas de producción

Análisis de la composición de los residuos

Transformación y producción

Venta al por menor y otras formas de distribución de alimentos

Análisis de la composición de los residuos

Recuento/escaneo

 

Restaurantes y puestos de comidas

 

Registros

Hogares

 

Descripción de los métodos

Métodos basados en el acceso directo a los residuos alimentarios/medición directa

Una entidad con acceso directo (físico) a los residuos alimentarios utilizará los métodos siguientes para medir los residuos alimentarios o hacer una aproximación:

Medición directa (pesaje o medición volumétrica)

Utilización de un dispositivo de medición para determinar la masa de las muestras de residuos alimentarios o las fracciones de residuos totales, directamente o en función del volumen. Ello incluye la medición de residuos alimentarios recogidos por separado.

Recuento/escaneo

Evaluación del número de elementos que componen los residuos alimentarios y utilización del resultado para determinar la masa.

Análisis de la composición de los residuos

Separación física de los residuos alimentarios de otras fracciones para determinar la masa de las fracciones separadas.

Registros

Una persona o un grupo de personas llevan un registro periódico de información sobre los residuos alimentarios.

Otros métodos

Se utilizarán los métodos siguientes cuando no haya acceso (físico) directo a los residuos alimentarios o cuando la medición directa no sea viable:

Balance de masa

Cálculo de la cantidad de residuos alimentarios sobre la base de la masa de las entradas y salidas de alimentos en el sistema medido, así como de la transformación y el consumo de alimentos en el sistema.

Coeficientes

Utilización de coeficientes o porcentajes establecidos previamente de residuos alimentarios representativos de un subsector de la industria alimentaria o de un explotador de una empresa particular. Tales coeficientes o porcentajes se establecerán por muestreo, a partir de los datos facilitados por los explotadores de empresas alimentarias o por otros métodos.


ANEXO IV

Metodología para la medición de los residuos alimentarios cuando no se utilice una medición exhaustiva de conformidad con la metodología establecida en el anexo III.

Cuando no se utilice la medición exhaustiva a la que se hace referencia en el artículo 2, las cantidades de residuos alimentarios generados en una fase concreta de la cadena alimentaria se medirán con cualquiera de los métodos siguientes o una combinación de ellos:

a)

Cálculo de la cantidad de residuos alimentarios sobre la base de los últimos datos disponibles acerca de la proporción de residuos alimentarios en una fase concreta de la cadena alimentaria (establecida de conformidad con el anexo III) y la generación total de residuos en esa fase. La generación total de residuos en una fase concreta de la cadena alimentaria se determinará a partir de los datos comunicados de conformidad con los requisitos del Reglamento (CE) n.o 2150/2002 respecto a cada una de las fases de la cadena alimentaria a las que se hace referencia en el anexo I. En los casos en que no se disponga de tales datos respecto a un año determinado, se utilizarán los datos del año anterior.

b)

Cálculo de la cantidad de residuos alimentarios a partir de los datos socioeconómicos pertinentes para las fases respectivas de la cadena alimentaria. El cálculo de los residuos alimentarios se basará en los datos más recientes sobre las cantidades de residuos alimentarios generados en una fase concreta de la cadena alimentaria y en el aumento o la disminución, en el período que va desde el año de la última medición de esos datos al período de información en curso, de uno o varios de los siguientes indicadores socioeconómicos:

Fase de la cadena alimentaria

Indicador

Producción primaria

Producción de alimentos en la agricultura, la pesca y la caza

Transformación y producción

Producción de alimentos transformados, sobre la base de datos Prodcom (1)

Venta al por menor y otras formas de distribución de alimentos

Facturación de productos alimentarios

Población

Restaurantes y puestos de comidas

Facturación

Empleo (en equivalentes de jornada completa)

Hogares

Población

Renta disponible de los hogares (2)

Los Estados miembros podrán utilizar otros indicadores que correspondan mejor a la generación de residuos alimentarios en una fase concreta de la cadena alimentaria.


(1)  Reglamento (CE) n.o 912/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CEE) n.o 3924/91 del Consejo relativo a la creación de una encuesta comunitaria sobre la producción industrial (DO L 163 de 30.4.2004, p. 71).

(2)  Según datos de Eurostat.


27.9.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/86


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1598 DE LA COMISIÓN

de 26 de septiembre de 2019

que modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2018/638, por la que se establecen medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Unión del organismo nocivo Spodoptera frugiperda (Smith)

[notificada con el número C(2019) 6818]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y en particular su artículo 16, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de Ejecución (UE) 2018/638 de la Comisión (2) establece medidas de emergencia para evitar la introducción y la propagación en la Unión del organismo nocivo Spodoptera frugiperda (Smith) («el organismo especificado»), que figura en el anexo I, parte A, sección I, letra a), punto 22, de la Directiva 2000/29/CE como un organismo nocivo de cuya presencia no se tiene constancia en ningún lugar de la Unión.

(2)

Desde la adopción de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/638, el organismo especificado se ha introducido en Asia, donde sigue propagándose. Dada su rápida propagación, el ámbito geográfico especificado en la Decisión de Ejecución (UE) 2018/638 debe ampliarse para incluir a todos los terceros países, ya que no existe ninguna certeza sobre la propagación del organismo a escala mundial.

(3)

Dado el ritmo de propagación del organismo especificado, la fecha de expiración de las medidas de emergencia debe prorrogarse hasta el 30 de junio de 2021 para permitir su revisión antes de esa fecha.

(4)

La presente Decisión debe ser de aplicación a partir del 1 de octubre de 2019 para que los organismos oficiales responsables, los agentes profesionales y los terceros países afectados se adapten a los requisitos.

(5)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2018/638 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión de Ejecución (UE) 2018/638 se modifica como sigue:

1)

El artículo 1, letra b), se sustituye por el texto siguiente:

«b)   “vegetales especificados”: los frutos de Capsicum L., Momordica L., Solanum aethiopicum L., Solanum macrocarpon L. y Solanum melongena L., y los vegetales, a excepción del polen vivo, los cultivos de tejidos vegetales, las semillas y los granos, de Zea mays L. procedentes de terceros países distintos de Suiza;».

2)

El texto del artículo 8 se sustituye por el siguiente:

«La presente Decisión será de aplicación hasta el 30 de junio de 2021.».

Artículo 2

La presente Decisión será de aplicación a partir del 1 de octubre de 2019.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2019.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2018/638 de la Comisión, de 23 de abril de 2018, por la que se establecen medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Unión del organismo nocivo Spodoptera frugiperda (Smith) (DO L 105 de 25.4.2018, p. 31).


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

27.9.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/88


DECISIÓN N.o 1/2019 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-UCRANIA

de 8 de julio de 2019

por lo que respecta a la modificación del anexo XXVII del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra [2019/1599]

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-UCRANIA,

Visto el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, y en particular su artículo 463,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), se firmó el 21 de marzo y el 27 de junio de 2014 y entró en vigor el 1 de septiembre de 2017.

(2)

El preámbulo del Acuerdo reconoce el deseo de las Partes de avanzar en el proceso de reformas y aproximación de Ucrania para contribuir de este modo a la integración económica gradual y a la profundización de la asociación política, así como a la realización de dicha integración económica mediante una amplia aproximación normativa. El preámbulo también hace referencia al compromiso de las Partes de mejorar la seguridad energética, en particular incrementando la integración del mercado y la aproximación de la normativa hacia elementos clave del acervo de la UE.

(3)

Además, el Memorando de Entendimiento sobre la Asociación energética estratégica entre la Unión Europea y Ucrania, de 24 de noviembre de 2016, reconoce que el objetivo que se persigue con la intensificación de la cooperación en el ámbito de la energía y la reforma del sector energético es lograr la plena integración de los mercados de la energía de la Unión y de Ucrania.

(4)

El artículo 1 del Acuerdo se refiere al objetivo de contribuir a los esfuerzos de Ucrania para completar la transición a una economía de mercado operativa, a través, entre otros medios, de la aproximación progresiva de su legislación a la de la Unión.

(5)

Con arreglo al artículo 273 del Acuerdo, las Partes deben adaptar su legislación, conforme a su anexo XXVII, a fin de garantizar que todas las condiciones para el transporte de electricidad y gas sean objetivas, razonables, transparentes y no discriminatorias.

(6)

Asimismo, con el fin de avanzar hacia la integración del mercado, el artículo 337 del Acuerdo prevé que las Partes continúen e intensifiquen su cooperación en asuntos energéticos, entre otras cosas mediante la aproximación gradual en el sector energético.

(7)

El artículo 341 del Acuerdo establece que la aproximación gradual en el sector energético se realizará con arreglo a un calendario, tal y como se indica en su anexo XXVII.

(8)

El artículo 474 del Acuerdo reitera el compromiso general de Ucrania de proceder a una aproximación gradual de su legislación al Derecho de la Unión, en particular en el sector energético.

(9)

El acervo de la UE en el sector energético ha evolucionado sustancialmente desde la conclusión de la negociación del Acuerdo, al igual que lo han hecho las obligaciones de Ucrania derivadas de la aplicación del Acuerdo y su adhesión al Tratado de la Comunidad de la Energía. Es necesario que esta evolución se refleje en el anexo XXVII del Acuerdo, que, por lo tanto, debe actualizarse.

(10)

El artículo 475 del Acuerdo define en términos generales el proceso de control de los avances logrados en la aproximación de la legislación de Ucrania a la legislación de la Unión, incluidos los aspectos de aplicación y ejecución. Dispone que el proceso de información y evaluación tendrá en cuenta las modalidades específicas definidas en el Acuerdo o las decisiones de los organismos institucionales establecidos en virtud del Acuerdo.

(11)

Con el fin de garantizar una aplicación más eficaz de las reformas por parte de Ucrania, es necesario reforzar el mecanismo de control de la reforma del sector energético, a fin de que las reformas logradas tengan un carácter irreversible y contribuyan de este modo de forma duradera a la modernización de dicho sector.

(12)

De conformidad con el artículo 463, apartados 1 y 3, del Acuerdo, el Consejo de Asociación está habilitado para tomar decisiones con el fin de alcanzar los objetivos del Acuerdo. En particular, puede actualizar o modificar los anexos del Acuerdo, teniendo en cuenta la evolución del Derecho de la Unión y las normas aplicables establecidas en los instrumentos internacionales considerados pertinentes por las Partes.

(13)

Por consiguiente, el Consejo de Asociación debe modificar el anexo XXVII del Acuerdo a fin de establecer normas más detalladas en relación con el control de la aproximación de la legislación de Ucrania al Derecho de la Unión en el sector energético. A tal efecto, deben incluirse en el anexo XXVII del Acuerdo las disposiciones pertinentes para reforzar el proceso de control.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo XXVII del Acuerdo se sustituye por el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Diario Oficial de Ucrania.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2019.

Por el Consejo de Asociación

El Presidente

V. GROYSMAN


(1)  DO L 161 de 29.5.2014, p. 3.


ANEXO

«ANEXO XXVII DEL CAPÍTULO 1

COOPERACIÓN ENERGÉTICA, INCLUIDAS LAS CUESTIONES NUCLEARES

ANEXO XXVII-A

CONTROL DE LA APROXIMACIÓN EN EL SECTOR ENERGÉTICO

Con el fin de reforzar el control de la aproximación al acervo de la UE en el sector energético del Derecho interno de Ucrania y lograr una modernización duradera del sector energético de dicho país, las Partes aplicarán las siguientes medidas adicionales, de conformidad con el artículo 475, apartado 2, del Acuerdo. Estas medidas no afectarán a los derechos y obligaciones de cada Parte derivados de su adhesión al Tratado de la Comunidad de la Energía.

Aplicación efectiva del acervo de la UE

1.

La Comisión Europea informará sin demora a Ucrania acerca de cualquier propuesta de adopción o modificación elaborada por la Comisión Europea y de cualquier acto de la UE que alteren el acervo de la UE enumerado en el presente anexo.

2.

Ucrania garantizará la aplicación efectiva de los actos nacionales armonizados y adoptará todas las medidas necesarias a fin de que la evolución del Derecho de la Unión, enumerado en el anexo XXVII-B, quede reflejada en su Derecho interno del sector energético. En particular, todo acto correspondiente a:

a)

un reglamento o decisión de la UE se incorporará al ordenamiento jurídico interno de Ucrania;

b)

una directiva de la UE ofrecerá a las autoridades de Ucrania la posibilidad de elegir la forma y el método de aplicación;

c)

un reglamento de la Comisión Europea relativo a un código de red en los sectores de la electricidad o el gas se incorporará al ordenamiento jurídico interno de Ucrania sin cambios en la estructura y el texto del reglamento distintos de la traducción, a menos que la Comisión Europea indique que tales cambios son necesarios.

3.

Ucrania se abstendrá de toda acción que socave el objetivo o el resultado de la aproximación de su Derecho interno al acervo de la UE en el sector energético, enumerado en el anexo XXVII-B.

4.

Ucrania derogará las disposiciones de su Derecho interno o suspenderá las prácticas nacionales que sean incompatibles con el Derecho de la Unión o con su Derecho interno armonizado con el Derecho de la Unión en el sector energético, enumerado en el anexo XXVII-B.

Consultas

5.

Ucrania consultará con la Comisión Europea la compatibilidad con el acervo de la UE de cualquier propuesta legislativa en los ámbitos que deben ser armonizados con los actos jurídicos de la UE enumerados en el anexo XXVII-B antes de que dicha propuesta entre en vigor. La obligación de realizar consultas incluye las propuestas de modificación de un acto legislativo interno que ya haya sido armonizado, independientemente de la forma jurídica de la propuesta.

6.

El Gobierno de Ucrania podrá consultar con la Comisión Europea la compatibilidad con el acervo de la UE de cualquier propuesta de acto de aplicación de la legislación en el sector energético que haya sido o vaya a ser armonizado con el acervo de la UE enumerado en el anexo XXVII-B. Si el Gobierno de Ucrania decide consultar a la Comisión Europea en relación con dicho acto, será de aplicación el punto 7.

7.

Ucrania se abstendrá de aplicar cualquier acto objeto de consulta a tenor de lo indicado en los puntos 5 y 6 antes de que la Comisión Europea haya evaluado la compatibilidad del acto propuesto con el correspondiente acervo de la UE y si la Comisión Europea ha llegado a la conclusión de que el acto propuesto es incompatible con dicho acervo.

8.

La evaluación de la compatibilidad realizada por la Comisión Europea puede incluir recomendaciones acerca del acto propuesto, o partes del mismo, cuando la Comisión Europea estime que existe incompatibilidad con el acervo de la UE. A efectos de la evaluación, la Comisión Europea podrá consultar a la Secretaría de la Comunidad de la Energía u organizar misiones de expertos, según considere oportuno. La evaluación de la compatibilidad deberá concluirse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de recepción de la versión en lengua inglesa del acto propuesto o en un período más largo que acuerden la Comisión Europea y Ucrania. En caso de no recibir una respuesta de la Comisión Europea en dicho plazo, Ucrania podrá aplicar el acto propuesto. La ausencia de respuesta en ese plazo no supondrá que la Comisión Europea considera que el acto propuesto es compatible con el acervo de la UE.

9.

Ucrania comunicará a la Comisión Europea la versión final de cada acto en los ámbitos que deben ser armonizados con el acervo de la UE enumerados en el anexo XXVII-B o que modifique legislación nacional que haya sido armonizada en esos ámbitos.

10.

El Gobierno de Ucrania podrá someter a la atención de la Comisión Europea cualquier otro acto o propuesta sobre asuntos energéticos incluidos en el presente Acuerdo a fin de solicitar un dictamen no vinculante sobre la compatibilidad del acto con el acervo de la UE enumerado en el anexo XXVII-B.

11.

Las Partes intercambiarán la información indicada en el presente anexo a través de los Secretarios del Comité de Asociación.

Presentación de informes al Consejo de Asociación

12.

La Comisión Europea informará al Consejo de Asociación, antes de su reunión anual, de todos los dictámenes solicitados por Ucrania y emitidos en virtud del presente anexo con respecto a la conformidad de los actos internos de Ucrania con el acervo de la UE.

13.

Ucrania informará por escrito al Consejo de Asociación, tres meses antes de su reunión anual, de los progresos realizados en la aplicación de la reforma del sector energético, sobre la base del acervo de la UE enumerado en el anexo XXVII-B. Este informe expondrá detalladamente el modo en que Ucrania ha tenido en cuenta en los actos que haya adoptado los dictámenes y las recomendaciones emitidos por la Comisión Europea y proporcionará información sobre la aplicación efectiva de la legislación adoptada.

14.

Los resultados de las actividades de control se someterán a debate en todos los organismos pertinentes establecidos en virtud del Acuerdo, a efectos asimismo de las recomendaciones a que se refiere su artículo 475, apartado 4.

ANEXO XXVII-B

OBLIGACIONES DE UCRANIA EN MATERIA DE APROXIMACIÓN EN EL SECTOR ENERGÉTICO

Ucrania se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la siguiente legislación de la UE en los plazos establecidos:

1.

Acervo de la UE que Ucrania se comprometió a aplicar en el marco del Tratado de la Comunidad de la Energía. Los plazos allí acordados se aplicarán al presente anexo

Electricidad

Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE

Reglamento (CE) n.o 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1228/2003

Reglamento (UE) n.o 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía

Directiva 2005/89/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, sobre las medidas de salvaguarda de la seguridad del abastecimiento de electricidad y la inversión en infraestructura

Reglamento (UE) n.o 838/2010 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2010, sobre la fijación de directrices relativas al mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte y a un planteamiento normativo común de la tarificación del transporte

Reglamento (UE) n.o 543/2013 de la Comisión, de 14 de junio de 2013, sobre la presentación y publicación de datos de los mercados de la electricidad y por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo

Reglamento (UE) 2016/1388 de la Comisión, de 17 de agosto de 2016, por el que se establece un código de red en materia de conexión de la demanda

Reglamento (UE) 2016/631 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, que establece un código de red sobre requisitos de conexión de generadores a la red

Reglamento (UE) 2016/1447 de la Comisión, de 26 de agosto de 2016, por el que establece un código de red sobre requisitos de conexión a la red de sistemas de alta tensión en corriente continua y módulos de parque eléctrico conectados en corriente continua

Reglamento (UE) 2016/1952 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las estadísticas europeas sobre los precios del gas natural y la electricidad y por el que se deroga la Directiva 2008/92/CE

Gas

Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE

Reglamento (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1775/2005

Directiva 2004/67/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativa a unas medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas natural

Reglamento (UE) 2015/703 de la Comisión, de 30 de abril de 2015, por el que se establece un código de red sobre las normas de interoperabilidad y de intercambio de datos

Reglamento (UE) 2017/459 de la Comisión, de 16 de marzo de 2017, por el que se establece un código de red sobre los mecanismos de asignación de capacidad en las redes de transporte de gas y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 984/2013

Reglamento (UE) 2017/460 de la Comisión, de 16 de marzo de 2017, por el que se establece un código de red sobre la armonización de las estructuras tarifarias de transporte de gas

Fuentes de energía renovables

Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE

Petróleo

Directiva 2009/119/CE del Consejo, de 14 de septiembre de 2009, por la que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo o productos petrolíferos

Infraestructuras energéticas

Reglamento (UE) n.o 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se deroga la Decisión n.o 1364/2006/CE y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 713/2009, (CE) n.o 714/2009 y (CE) n.o 715/2009

Eficiencia energética

Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE

Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios

Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2017, por el que se establece un marco para el etiquetado energético y se deroga la Directiva 2010/30/UE

Reglamentos de Ejecución:

Reglamento Delegado (UE) n.o 518/2014 de la Comisión, de 5 de marzo de 2014, por el que se modifican los Reglamentos Delegados (UE) n.o 1059/2010, (UE) n.o 1060/2010, (UE) n.o 1061/2010, (UE) n.o 1062/2010, (UE) n.o 626/2011, (UE) n.o 392/2012, (UE) n.o 874/2012, (UE) n.o 665/2013, (UE) n.o 811/2013 y (UE) n.o 812/2013 en lo relativo al etiquetado de los productos relacionados con la energía en internet

Reglamento Delegado (UE) 2017/254 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2016, por el que se modifican los Reglamentos Delegados (UE) n.o 1059/2010, (UE) n.o 1060/2010, (UE) n.o 1061/2010, (UE) n.o 1062/2010, (UE) n.o 626/2011, (UE) n.o 392/2012, (UE) n.o 874/2012, (UE) n.o 665/2013, (UE) n.o 811/2013, (UE) n.o 812/2013, (UE) n.o 65/2014, (UE) n.o 1254/2014, (UE) 2015/1094, (UE) 2015/1186 y (UE) 2015/1187 en lo relativo al uso de las tolerancias en los procedimientos de verificación

Reglamento Delegado (UE) n.o 1060/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los aparatos de refrigeración domésticos

Reglamento Delegado (UE) n.o 65/2014 de la Comisión, de 1 de octubre de 2013, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con el etiquetado energético de los hornos y campanas extractoras de uso doméstico

Reglamento Delegado (UE) n.o 626/2011 de la Comisión, de 4 de mayo de 2011, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los acondicionadores de aire

Reglamento Delegado (UE) n.o 874/2012 de la Comisión, de 12 de julio de 2012, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de las lámparas eléctricas y las luminarias

Reglamento Delegado (UE) n.o 1059/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los lavavajillas domésticos

Directiva 96/60/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 1996, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las lavadoras-secadoras combinadas domésticas

Reglamento Delegado (UE) n.o 392/2012 de la Comisión, de 1 de marzo de 2012, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto del etiquetado energético de las secadoras de tambor domésticas

Reglamento Delegado (UE) n.o 1061/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de las lavadoras domésticas

Reglamento Delegado (UE) n.o 665/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de las aspiradoras

Reglamento Delegado (UE) n.o 812/2013 de la Comisión, de 18 de febrero de 2013, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los calentadores de agua, los depósitos de agua caliente y los equipos combinados de calentador de agua y dispositivo solar

Reglamento Delegado (UE) n.o 811/2013 de la Comisión, de 18 de febrero de 2013, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de aparatos de calefacción, calefactores combinados, equipos combinados de calefactor, control de temperaturas y dispositivo solar

Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto del etiquetado energético de las televisiones

Reglamento Delegado (UE) n.o 1254/2014 de la Comisión, de 11 de julio de 2014, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta al etiquetado energético de las unidades de ventilación residenciales

Reglamento Delegado (UE) 2015/1094 de la Comisión, de 5 de mayo de 2015, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con el etiquetado energético de los armarios de conservación refrigerados profesionales

Reglamento Delegado (UE) 2015/1186 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los aparatos de calefacción local

Reglamento Delegado (UE) 2015/1187 de la Comisión, de 27 de abril de 2015, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las calderas de combustible sólido y equipos combinados compuestos por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares

2.

Acervo de la UE que debe aplicar Ucrania, además de sus obligaciones en el marco del Tratado de la Comunidad de la Energía

Gas

Reglamento (UE) n.o 312/2014 de la Comisión, de 26 de marzo de 2014, por el que se establece un código de red sobre el balance del gas en las redes de transporte

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán a más tardar el 31 de diciembre de 2019.

Prospección y exploración de hidrocarburos

Directiva 94/22/CE sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, teniendo en cuenta los artículos (279 y 280) de las disposiciones en materia de energía relacionadas con el comercio contempladas en el capítulo 11 (Sector energético vinculado al comercio) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio).

Eficiencia energética – eficiencia energética de los edificios

Reglamento Delegado (UE) n.o 244/2012 de la Comisión, de 16 de enero de 2012, que complementa la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la eficiencia energética de los edificios, estableciendo un marco metodológico comparativo para calcular los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética de los edificios y de sus elementos

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán a más tardar el 30 de junio de 2019.

Eficiencia energética – diseño ecológico

Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2009/125/CE se aplicarán dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamentos de Ejecución:

Reglamento (UE) 2016/2282 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2016, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1275/2008, (CE) n.o 107/2009, (CE) n.o 278/2009, (CE) n.o 640/2009, (CE) n.o 641/2009, (CE) n.o 642/2009, (CE) n.o 643/2009, (UE) n.o 1015/2010, (UE) n.o 1016/2010, (UE) n.o 327/2011, (UE) n.o 206/2012, (UE) n.o 547/2012, (UE) n.o 932/2012, (UE) n.o 617/2013, (UE) n.o 666/2013, (UE) n.o 813/2013, (UE) n.o 814/2013, (UE) n.o 66/2014, (UE) n.o 548/2014, (UE) n.o 1253/2014, (UE) 2015/1095, (UE) 2015/1185, (UE) 2015/1188, (UE) 2015/1189 y (UE) 2016/2281 en lo que respecta al uso de tolerancias en los procedimientos de verificación

Calendario: el calendario de aplicación de las disposiciones del Reglamento se fijará a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

Reglamento (UE) 2016/2281 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2016, que aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía, en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos de calentamiento de aire, los productos de refrigeración, las enfriadoras de procesos de alta temperatura y los ventiloconvectores

Calendario: el calendario de aplicación de las disposiciones del Reglamento se fijará a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

Reglamento (UE) 2015/1189 de la Comisión, de 28 de abril de 2015, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los requisitos de diseño ecológico aplicables a las calderas de combustible sólido

Calendario: el calendario de aplicación de las disposiciones del Reglamento se fijará a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

Reglamento (UE) 2015/1188 de la Comisión, de 28 de abril de 2015, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de calefacción local

Calendario: el calendario de aplicación de las disposiciones del Reglamento se fijará a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

Reglamento (UE) 2015/1185 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de calefacción local de combustible sólido

Calendario: el calendario de aplicación de las disposiciones del Reglamento se fijará a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

Reglamento (UE) 2015/1095 de la Comisión, de 5 de mayo de 2015, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para armarios de conservación refrigerados profesionales, armarios abatidores de temperatura, unidades de condensación y enfriadores de procesos

Reglamento (UE) n.o 1253/2014 de la Comisión, de 7 de julio de 2014, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos de diseño ecológico aplicables a las unidades de ventilación

Calendario: el calendario de aplicación de las disposiciones del Reglamento se fijará a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

Reglamento (UE) n.o 548/2014 de la Comisión, de 21 de mayo de 2014, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los transformadores de potencia pequeños, medianos y grandes

Calendario: el calendario de aplicación de las disposiciones del Reglamento se fijará a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

Reglamento (UE) n.o 66/2014 de la Comisión, de 14 de enero de 2014, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los hornos, las placas de cocina y las campanas extractoras de uso doméstico

Calendario: el calendario de aplicación de las disposiciones del Reglamento se fijará a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

Reglamento (UE) n.o 813/2013 de la Comisión, de 2 de agosto de 2013, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de calefacción y a los calefactores combinados

Calendario: el calendario de aplicación de las disposiciones del Reglamento se fijará a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

Reglamento (UE) n.o 814/2013 de la Comisión, de 2 de agosto de 2013, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para calentadores de agua y depósitos de agua caliente

Calendario: el calendario de aplicación de las disposiciones del Reglamento se fijará a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

Reglamento (UE) n.o 666/2013 de la Comisión, de 8 de julio de 2013, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para aspiradoras

Calendario: el calendario de aplicación de las disposiciones del Reglamento se fijará a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

Reglamento (UE) n.o 617/2013 de la Comisión, de 26 de junio de 2013, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los ordenadores y servidores informáticos

Calendario: el calendario de aplicación de las disposiciones del Reglamento se fijará a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

Reglamento (UE) n.o 932/2012 de la Comisión, de 3 de octubre de 2012, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a las secadoras de tambor domésticas

Calendario: el calendario de aplicación de las disposiciones del Reglamento se fijará a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

Reglamento (UE) n.o 622/2012 de la Comisión, de 11 de julio de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 641/2009 en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los circuladores sin prensaestopas independientes y a los circuladores sin prensaestopas integrados en productos

Calendario: el calendario de aplicación de las disposiciones del Reglamento se fijará a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

Reglamento (CE) n.o 641/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los circuladores sin prensaestopas independientes y a los circuladores sin prensaestopas integrados en productos

Calendario: el calendario de aplicación de las disposiciones del Reglamento se fijará a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

Reglamento (UE) n.o 547/2012 de la Comisión, de 25 de junio de 2012, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para las bombas hidráulicas

Calendario: el calendario de aplicación de las disposiciones del Reglamento se fijará a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

Reglamento (UE) n.o 206/2012 de la Comisión, de 6 de marzo de 2012, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de los requisitos de diseño ecológico aplicables a los acondicionadores de aire y a los ventiladores

Calendario: el calendario de aplicación de las disposiciones del Reglamento se fijará a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

Reglamento (UE) n.o 327/2011 de la Comisión, de 30 de marzo de 2011, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para los ventiladores de motor con una potencia eléctrica de entrada comprendida entre 125 W y 500 kW

Calendario: el calendario de aplicación de las disposiciones del Reglamento se fijará a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

Reglamento (UE) n.o 1016/2010 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de los requisitos de diseño ecológico aplicables a los lavavajillas domésticos

Calendario: el calendario de aplicación de las disposiciones del Reglamento se fijará a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

Reglamento (UE) n.o 1015/2010 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de los requisitos de diseño ecológico aplicables a las lavadoras domésticas

Calendario: el calendario de aplicación de las disposiciones del Reglamento se fijará a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

Reglamento (UE) 2015/1428 de la Comisión, de 25 de agosto de 2015, por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 244/2009 de la Comisión en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para las lámparas de uso doméstico no direccionales y el Reglamento (CE) n.o 245/2009 de la Comisión en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para lámparas fluorescentes sin balastos integrados, para lámparas de descarga de alta intensidad y para balastos y luminarias que puedan funcionar con dichas lámparas, y se deroga la Directiva 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.o 1194/2012 de la Comisión en lo que atañe a los requisitos de diseño ecológico para las lámparas direccionales, a las lámparas LED y a sus equipos

Calendario: el calendario de aplicación de las disposiciones del Reglamento se fijará a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

Reglamento (CE) n.o 245/2009 de la Comisión, de 18 de marzo de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para lámparas fluorescentes sin balastos integrados, para lámparas de descarga de alta intensidad y para balastos y luminarias que puedan funcionar con dichas lámparas, y se deroga la Directiva 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (UE) n.o 1194/2012 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2012, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los requisitos de diseño ecológico aplicables a las lámparas direccionales, a las lámparas LED y a sus equipos

Calendario: el calendario de aplicación de las disposiciones del Reglamento se fijará a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

Reglamento (CE) n.o 244/2009 de la Comisión, de 18 de marzo de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para lámparas de uso doméstico no direccionales, en su versión modificada

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) n.o 859/2009 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 244/2009 en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico sobre radiación ultravioleta de las lámparas de uso doméstico no direccionales

Calendario: el calendario de aplicación de las disposiciones del Reglamento se fijará a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

Reglamento (UE) n.o 347/2010 de la Comisión, de 21 de abril de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 245/2009 de la Comisión en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para lámparas fluorescentes sin balastos integrados, para lámparas de descarga de alta intensidad y para balastos y luminarias que puedan funcionar con dichas lámparas

Calendario: el calendario de aplicación de las disposiciones del Reglamento se fijará a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

Reglamento (CE) n.o 643/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de refrigeración domésticos

Calendario: el calendario de aplicación de las disposiciones del Reglamento se fijará a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

Reglamento (CE) n.o 642/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de los requisitos de diseño ecológico aplicables a las televisiones

Calendario: el calendario de aplicación de las disposiciones del Reglamento se fijará a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

Reglamento (UE) n.o 4/2014 de la Comisión, de 6 de enero de 2014, que modifica el Reglamento (CE) n.o 640/2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para los motores eléctricos

Calendario: el calendario de aplicación de las disposiciones del Reglamento se fijará a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

Reglamento (CE) n.o 640/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para los motores eléctricos y corrección de errores del DO L 46 de 19.2.2011.

Calendario: el calendario de aplicación de las disposiciones del Reglamento se fijará a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

Reglamento (CE) n.o 278/2009 de la Comisión, de 6 de abril de 2009, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo concerniente a los requisitos de diseño ecológico aplicables a la eficiencia media en activo de las fuentes de alimentación externas y a su consumo de energía eléctrica durante el funcionamiento en vacío, en su versión modificada

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) n.o 107/2009 de la Comisión, de 4 de febrero de 2009, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los descodificadores simples, en su versión modificada

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) n.o 1275/2008 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo concerniente a los requisitos de diseño ecológico aplicables al consumo de energía eléctrica en los modos preparado y desactivado de los equipos eléctricos y electrónicos domésticos y de oficina, en su versión modificada

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 92/42/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a los requisitos de rendimiento para las calderas nuevas de agua caliente alimentadas con combustibles líquidos o gaseosos, en su versión modificada

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) n.o 643/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de refrigeración domésticos, en su versión modificada

Calendario: el calendario de aplicación de las disposiciones del Reglamento se fijará a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

Energía nuclear

Directiva 2013/59/Euratom del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, por la que se establecen normas de seguridad básicas para la protección contra los peligros derivados de la exposición a radiaciones ionizantes, y se derogan las Directivas 89/618/Euratom, 90/641/Euratom, 96/29/Euratom, 97/43/Euratom y 2003/122/Euratom

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán dentro de los cuatro años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2006/117/Euratom del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativa a la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos y combustible nuclear gastado

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2009/71/Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2009, por la que se establece un marco comunitario para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2014/87/Euratom del Consejo, de 8 de julio de 2014, por la que se modifica la Directiva 2009/71/Euratom, por la que se establece un marco comunitario para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2011/70/Euratom del Consejo, de 19 de julio de 2011, por la que se establece un marco comunitario para la gestión responsable y segura del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

».

27.9.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/99


DECISIÓN N.o 2/2019 DEL COMITÉ MIXTO EN EL MARCO DEL ACUERDO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y JAPÓN RELATIVO A UNA ASOCIACIÓN ECONÓMICA

de 26 de agosto de 2019

sobre el establecimiento de la lista de personas con disposición y capacidad para ejercer de árbitros [2019/1600]

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una Asociación Económica («el AAE UE-Japón»), firmado en Tokio el 17 de julio de 2018, y en particular su artículo 21.9, apartado 1, y su artículo 22.2,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La lista de personas con disposición y capacidad para ejercer de árbitros se establece en el anexo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Cecilia MALMSTRÖM

Comisaria europea de Comercio

Taro KONO

Ministro de Asuntos Exteriores de Japón


ANEXO

LISTA DE ÁRBITROS CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 21.9, APARTADO 1, DEL AAE UE-JAPÓN

Sublista de la Unión Europea

1.

Laurence BOISSON DE CHAZOURNES

2.

Pieter Jan KUIJPER

3.

Hélène RUIZ FABRI

4.

Giorgio SACERDOTI

Sublista de Japón

1.

Ichiro ARAKI

2.

Kozo KAWAI

3.

Shotaro OSHIMA

4.

Hironobu SAKAI

5.

Akio SHIMIZU

Sublista de personas que no son nacionales de ninguna de las Partes y que actuarán como presidentes del grupo especial

1.

William DAVEY (Estados Unidos)

2.

Armand DE MESTRAL (Canadá)

3.

Christian HÄBERLI (Suiza)

4.

Jennifer A. HILLMAN (Estados Unidos)

5.

Merit JANOW (Estados Unidos)

6.

David UNTERHALTER (Sudáfrica)