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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 214 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
62.° año |
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Sumario |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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16.8.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 214/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1347 DE LA COMISIÓN
de 8 de agosto de 2019
por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Roquefort» (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Francia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Roquefort», registrada en virtud del Reglamento (CE) n.o 1107/96 de la Comisión (2), modificado por los Reglamentos (CE) n.o 828/2003 (3) y (CE) n.o 938/2008 (4). |
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(2) |
Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (5), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento. |
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(3) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones relativa a la denominación «Roquefort» (DOP) publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 2019.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 1107/96 de la Comisión, de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n.o 2081/92 del Consejo (DO L 148 de 21.6.1996, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 828/2003 de la Comisión, de 14 de mayo de 2003, por el que se modifican algunos elementos del pliego de condiciones de dieciséis denominaciones que figuran en el anexo del Reglamento (CE) n.o 1107/96 relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n.o 2081/92 del Consejo relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (Danablu, Monti Iblei, Lesbos, Beaufort, Salers, Reblochon o Reblochon de Savoie, Laguiole, Mont d'Or o Vacherin du Haut-Doubs, Comté, Roquefort, Époisses de Bourgogne, Brocciu corse o Brocciu, Sainte-Maure de Touraine, Ossau-Iraty, Dinde de Bresse, Huile essentielle de lavande de Haute-Provence) (DO L 120 de 15.5.2003, p. 3).
(4) Reglamento (CE) n.o 938/2008 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2008, por el que se aprueban modificaciones no menores del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Roquefort (DOP)] (DO L 257 de 25.9.2008, p. 10).
DECISIONES
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16.8.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 214/3 |
DECISIÓN (UE) 2019/1348 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 18 de julio de 2019
sobre el procedimiento de reconocimiento de Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro como Estados miembros informadores conforme al Reglamento (UE) 2016/867 sobre la recopilación de datos granulares de crédito y de riesgo crediticio (BCE/2019/20)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 127, apartados 2 y 5,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular su artículo 5 y su artículo 34.1, segundo guion,
Visto el Reglamento (UE) 2016/867 del Banco Central Europeo, de 18 de mayo de 2016, sobre la recopilación de datos granulares de crédito y de riesgo crediticio (BCE/2016/13) (1), y en particular su artículo 1, punto 1,
Vista la contribución del Consejo General del Banco Central Europeo,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13) establece el régimen general de recopilación de datos granulares de crédito y de riesgo crediticio (en lo sucesivo, «datos crediticios»). Según dicho reglamento, los Estados miembros cuya moneda no es el euro (en lo sucesivo, «Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro») pueden decidir convertirse en Estados miembros informadores, sea incorporando las disposiciones del reglamento a su derecho interno, sea imponiendo las obligaciones de información pertinentes de conformidad con su derecho interno. Este puede ser el caso, en particular, de los Estados miembros que participan en el Mecanismo Único de Supervisión (MUS) a través de la cooperación estrecha de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (2). |
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(2) |
El artículo 5 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, junto con el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, implica la obligación de diseñar y llevar a cabo, en el ámbito nacional, todas las medidas que los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro consideren apropiadas para recopilar la información estadística necesaria para cumplir las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo (BCE) y prepararse oportunamente en el ámbito estadístico para convertirse en Estados miembros cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, «Estados miembros de la zona del euro»). |
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(3) |
Según el considerando 7 del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13), la base común de datos granulares de crédito de carácter analítico (en lo sucesivo, «AnaCredit») compartida por los bancos centrales del Eurosistema debe estar abierta de forma voluntaria a los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro, en particular a aquellos que participan en el MUS, a fin de ampliar su ámbito geográfico y el de los datos e incrementar la armonización en toda la Unión.Varios bancos centrales nacionales (BCN) de Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro (en lo sucesivo, «BCN no pertenecientes a la zona del euro») cooperan ya con el BCE y los BCN de los Estados miembros de la zona del euro (en lo sucesivo, «BCN de la zona del euro»), con arreglo a la Recomendación BCE/2014/7 (3), aplicando las medidas preparatorias para recopilar datos granulares de crédito de acuerdo con la Decisión BCE/2014/6 (4). |
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(4) |
Los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro que decidan convertirse en Estados miembros informadores conforme al Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13) deben comunicarlo al BCE. El BCE debe verificar que han incorporado las disposiciones de dicho reglamento a su derecho interno o que han impuesto las obligaciones de información pertinentes de conformidad con su derecho interno y sin perjuicio de su ordenamiento constitucional. |
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(5) |
Según el considerando 4 de la Orientación (UE) 2017/2335 del Banco Central Europeo (BCE/2017/38) (5), los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro pueden también incorporar las disposiciones de dicha orientación a su derecho interno o aplicar medidas con arreglo a su derecho interno a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones pertinentes de transmisión de datos al BCE de un modo armonizado, incluida la obligación de registrar a las contrapartes en el Register of Institutions and Affiliates Database (RIAD) de acuerdo con la Orientación (UE) 2018/876 del Banco Central Europeo (BCE/2018/16) (6). De este modo, según el considerando 9 de la Orientación (UE) 2018/876 (BCE/2018/16), los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro pueden contribuir a presentar y validar datos a través de RIAD y, de manera recíproca, a compartir información sobre sus entidades nacionales y a acceder a la base de datos de la zona del euro, de acuerdo con la Recomendación BCE/2018/36 (7). |
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(6) |
Es, pues, necesario establecer los procedimientos que debe aplicar el BCE a lo siguiente: a) las expresiones de interés de los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro en convertirse en Estados miembros informadores conforme al Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13); b) la evaluación de dichas expresiones de interés, y c) el reconocimiento de un Estado miembro no perteneciente a la zona del euro como Estado miembro informador. También es necesario establecer los procedimientos aplicables a la posible suspensión y revocación de dicho reconocimiento. |
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(7) |
Deben establecerse en un acuerdo separado, jurídicamente vinculante, las condiciones conforme a las cuales los BCN no pertenecientes a la zona del euro pueden consultar y utilizar los datos crediticios recopilados por el BCE, los BCN de la zona del euro y los Estados miembros informadores no pertenecientes a la zona del euro, así como las condiciones conforme a las cuales el BCE, los BCN de la zona del euro y los BCN de los Estados miembros informadores no pertenecientes a la zona del euro pueden consultar y utilizar los datos recopilados por los Estados miembros informadores no pertenecientes a la zona del euro con arreglo a sus leyes nacionales respectivas. Al establecer estas condiciones deben tenerse en cuenta las disposiciones aplicables del Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo (8) sobre la obtención de información estadística por el BCE. |
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(8) |
Por consiguiente, la decisión de reconocer a un Estado miembro no perteneciente a la zona del euro como Estado miembro informador se supedita a la existencia de un acuerdo jurídicamente vinculante sobre la interacción entre los BCN no pertenecientes a la zona del euro, el BCE, y los BCN de la zona del euro, por lo que respecta al intercambio de datos crediticios y a otras cuestiones pertinentes, incluida la protección de la confidencialidad de la información y las restricciones al uso o transmisión de los datos crediticios, por ejemplo en el contexto de la información de retorno prevista en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Alcance y objetivos
La presente Decisión establece los procedimientos que debe seguir el BCE para reconocer a los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro como Estados miembros informadores conforme al Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13).
Artículo 2
Definiciones
Los términos utilizados en la presente Decisión tendrán el mismo significado que en el Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13) salvo que se disponga lo contrario.
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por «entidad declarante» una persona jurídica o una sucursal extranjera residente en el Estado miembro pertinente no perteneciente a la zona del euro que debe cumplir las obligaciones de información del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13) u otras equivalentes a estas.
Artículo 3
Condiciones para ser Estado miembro informador
1. El BCE solo podrá reconocer a un Estado miembro no perteneciente a la zona del euro como Estado miembro informador conforme al Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13) si está convencido de que dicho Estado miembro ha incorporado las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13) y de la Orientación (UE) 2017/2335 (BCE/2017/38) a su derecho interno o ha impuesto las obligaciones de información pertinentes de conformidad con su derecho interno.
2. A efectos del apartado 1, el BCE examinará si el BCN del Estado miembro no perteneciente a la zona del euro, en colaboración con otras autoridades nacionales pertinentes si lo exige la legislación nacional aplicable, está habilitado al menos para lo siguiente:
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a) |
determinar y revisar la población informadora real conforme a la definición del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13); |
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b) |
recopilar los datos crediticios obtenidos de la población informadora real conforme a la definición del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartados 4 y 5, de dicho reglamento, o en disposiciones análogas de su derecho interno; |
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c) |
identificar a las contrapartes conforme describe el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13); |
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d) |
imponer a las entidades declarantes determinadas conforme a la letra a) unas obligaciones de información iguales o análogas a las establecidas en los artículos 4 a 8, y 13 a 15, del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13); |
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e) |
conceder exenciones a las entidades declarantes de tamaño reducido conforme al artículo 16 del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13); |
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f) |
verificar y recopilar forzosamente la información cuando una entidad declarante incumpla las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión, conforme al artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13); |
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g) |
imponer sanciones a las entidades declarantes conforme al artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13). |
No es preciso incorporar al derecho interno las obligaciones relativas a las fases de aplicación y primera presentación de información, establecidas en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13).
3. A efectos del apartado 1, el BCE examinará también, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, si la legislación nacional incluye disposiciones que incorporen los artículos 7 y 8 del Reglamento (CE) n.o 2533/98.
Artículo 4
Expresión de interés
1. El Estado miembro no perteneciente a la zona del euro que desee convertirse en Estado miembro informador conforme al Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13) (en lo sucesivo, «Estado miembro interesado») expresará oficialmente su interés al BCE por medio de la plantilla del anexo I.
2. Para que el BCE tenga en cuenta la expresión de interés a que se refiere el apartado 1, esta debe acompañarse de los documentos destinados a la verificación a que se refiere el artículo 5, apartado 3, incluidos, entre otros, los siguientes:
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a) |
cuadro completo de correspondencias, utilizando la plantilla del apéndice del anexo I; |
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b) |
copia de la legislación nacional pertinente, acompañada de su traducción al inglés; |
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c) |
dictamen jurídico de un tercero independiente o de los servicios jurídicos de la autoridad nacional pertinente que confirme a satisfacción del BCE lo siguiente:
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3. El BCE debe recibir la expresión de interés al menos nueve meses antes de la primera transmisión de datos crediticios conforme a lo establecido en el artículo 6 y lo indicado por el Estado miembro interesado en su expresión de interés, y esta debe especificar las fechas de referencia de la información y los períodos de referencia que cubrirá la primera transmisión.
Artículo 5
Procedimiento de verificación
1. En los 20 días siguientes a recibir una expresión de interés de un Estado miembro interesado, el BCE remitirá acuse de recibo por escrito a dicho Estado miembro.
2. El BCE podrá solicitar información o documentación complementaria de la enumerada en el artículo 4, apartado 2, si lo considera conveniente para evaluar la expresión de interés del Estado miembro interesado. El BCE remitirá por escrito y sin demora a dicho Estado miembro acuse de recibo de esa información o documentación complementaria.
3. El BCE verificará que el Estado miembro interesado ha incorporado las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13) y de la Orientación (UE) 2017/2335 (BCE/2017/38) a su derecho interno o ha impuesto las obligaciones de información pertinentes de conformidad con su derecho interno.
4. El BCE encargará al Comité de Estadísticas del Sistema Europeo de Bancos Centrales (STC) que coordine el proceso de verificación a que se refiere el apartado 3 y que encargue al Comité de Asuntos Jurídicos (LEGCO) la elaboración de un informe de verificación, en el cual se evaluará:
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a) |
la medida en que las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13) a que se refiere el artículo 3, apartado 2, se aplican en el derecho interno; |
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b) |
si alguna de las medidas a que se refiere la letra a) no se aplica en el derecho interno, el motivo de su no aplicación. |
5. Si el BCE está convencido del cumplimiento de las condiciones del artículo 3 en virtud de toda la documentación presentada por el Estado miembro interesado, adoptará una decisión reconociéndolo como Estado miembro informador conforme al Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13). En la decisión se especificará la fecha de inicio de la eficacia del reconocimiento, las fechas de referencia de la información y los períodos de referencia que cubrirá la primera transmisión, así como la fecha de esta, que no podrá ser anterior a la indicada por el Estado miembro interesado en su expresión de interés.
6. La decisión a que se refiere el apartado 5 se supeditará a que el BCN del Estado miembro interesado firme un acuerdo, conforme a la plantilla del anexo II, sobre la interacción con el BCE, con los BCN de la zona del euro, y con los BCN de los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro reconocidos como Estados miembros informadores, por lo que respecta al intercambio de datos crediticios y a otras cuestiones conexas.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 2533/98, dicho acuerdo establecerá las condiciones de lo siguiente: a) la consulta y utilización por los BCN no pertenecientes a la zona del euro de los datos crediticios recopilados por el BCE, los BCN de la zona del euro y los Estados miembros informadores no pertenecientes a la zona del euro, y b) la consulta y utilización por el BCE, los BCN de la zona del euro, y los BCN de los Estados miembros informadores no pertenecientes a la zona del euro, de los datos recopilados por los Estados miembros informadores no pertenecientes a la zona del euro en virtud de sus leyes nacionales respectivas.
El acuerdo de esta clase que firme el BCN de un Estado miembro interesado no podrá modificarse de manera incompatible con la plantilla del anexo II.
7. El BCE decidirá que el Estado miembro interesado no cumple las condiciones para ser Estado miembro informador conforme al Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13) en cualquiera de los casos siguientes:
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a) |
cuando, en vista de toda la documentación que presente el Estado miembro interesado, el BCE concluya que no cumple las condiciones del artículo 3 para ser Estado miembro informador; |
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b) |
cuando el BCE no reciba la información necesaria para llevar a cabo su evaluación en el plazo de un año desde la recepción de la expresión de interés del Estado miembro interesado; |
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c) |
cuando no se firme el acuerdo al que se refiere el apartado 6. |
8. A más tardar seis meses después de la fecha de acuse de recibo por el BCE conforme al apartado 1 o, si procede, al apartado 2, el BCE notificará al Estado miembro interesado la decisión a que se refieren los apartados 5 y 7. La notificación incluirá los motivos en que se funde la decisión. No obstante, el BCE y el Estado miembro interesado podrán acordar una prórroga del plazo de notificación.
9. El BCE tendrá en cuenta la solicitud del Estado miembro interesado de que se revise la decisión a que se refiere el apartado 7 siempre que dicha solicitud:
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a) |
se reciba en los 30 días siguientes a la fecha de notificación de la decisión; |
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b) |
especifique los motivos en que se funda; |
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c) |
incluya toda la información que la sustente. |
Recibida la solicitud de revisión, el BCE revisará su decisión y podrá dar al Estado miembro interesado la oportunidad de tomar las medidas necesarias que le permitan ser reconocido como Estado miembro informador. El BCE se reserva el derecho a solicitar la presentación de un nuevo dictamen jurídico de un tercero independiente o de los servicios jurídicos de la autoridad nacional pertinente que confirme la validez y aplicabilidad de dichas medidas.
Artículo 6
Primera transmisión de datos crediticios
1. Una vez notificada la decisión del BCE de reconocimiento de un Estado miembro interesado como Estado miembro informador conforme al Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13), la cual se supedita a la entrada en vigor del acuerdo al que se refiere el artículo 5, apartado 6, el BCE solicitará al BCN del Estado miembro interesado que identifique y revise la población informadora real de acuerdo con el artículo 5 de la Orientación (UE) 2017/2335 (BCE/2017/38).
2. En el caso de que el Estado miembro interesado haya sido reconocido como Estado miembro informador conforme al Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13) y el reconocimiento se aplique a partir de una fecha que impida que el BCN de ese Estado miembro identifique y revise la población informadora real en el primer trimestre del primer año en el que vaya a comenzar a presentar la información, la población informadora real de ese año la identificarán conforme al artículo 5 de la Orientación (UE) 2017/2335 (BCE/2017/38) los demás Estados miembros informadores.
3. La primera transmisión de datos crediticios solo podrá tener lugar cuando conste al BCE que el BCN del Estado miembro interesado dispone de un sistema informático que sea interoperable con la infraestructura técnica del BCE.
4. La primera transmisión mensual y trimestral tendrá lugar en la fecha que indique el BCE en su decisión, según dispone el artículo 5, apartado 5.
Artículo 7
Suspensión y revocación
1. El BCE podrá decidir suspender o revocar el reconocimiento de un Estado miembro no perteneciente a la zona del euro como Estado miembro informador si tiene motivos para creer que dicho Estado miembro ha dejado de cumplir las condiciones del artículo 3 para ser Estado miembro informador. En caso de revocación del reconocimiento de un Estado miembro no perteneciente a la zona del euro como Estado miembro informador, el acuerdo firmado conforme al artículo 5, apartado 6, expirará automáticamente.
2. En la decisión a que se refiere el apartado 1, el BCE hará constar los motivos de la suspensión o revocación, los efectos de la decisión, la fecha a partir de la cual tendrá lugar la suspensión o revocación y, en su caso, la duración de la suspensión, que no podrá ser superior a seis meses. En casos excepcionales y por una sola vez, el BCE podrá prorrogar la suspensión. Si en el plazo indicado no se corrigen los motivos de la suspensión, el BCE revocará el reconocimiento del Estado miembro no perteneciente a la zona del euro como Estado miembro informador.
3. El BCE y el BCN del Estado miembro informador no perteneciente a la zona del euro podrán rescindir al acuerdo del artículo 5, apartado 6, según lo que dicho acuerdo establezca. En tal caso, el reconocimiento del Estado miembro no perteneciente a la zona del euro como Estado miembro informador expirará automáticamente y quedará sin efecto.
Artículo 8
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 18 de julio de 2019.
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) DO L 144 de 1.6.2016, p. 44.
(2) Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).
(3) Recomendación BCE/2014/7, de 24 de febrero de 2014, sobre la organización de medidas preparatorias para la recopilación de datos granulares de crédito por el Sistema Europeo de Bancos Centrales (DO C 103 de 8.4.2014, p. 1).
(4) Decisión BCE/2014/6, de 24 de febrero de 2014, sobre la organización de medidas preparatorias para la recopilación de datos granulares de crédito por el Sistema Europeo de Bancos Centrales (DO L 104 de 8.4.2014, p. 72).
(5) Orientación (UE) 2017/2335 del Banco Central Europeo, de 23 de noviembre de 2017, sobre los procedimientos para la recopilación de datos granulares de crédito y de riesgo crediticio (BCE/2017/38) (DO L 333 de 15.12.2017, p. 66).
(6) Orientación (UE) 2018/876 del Banco Central Europeo, de 1 de junio de 2018, sobre RIAD (Register of Institutions and Affiliates Data) (BCE/2018/16) (DO L 154 de 18.6.2018, p. 3).
(7) Recomendación BCE/2018/36, de 7 de diciembre de 2018, sobre RIAD (Register of Institutions and Affiliates Data) (DO C 21 de 17.1.2019, p. 1).
(8) Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (DO L 318 de 27.11.1998, p. 8).
ANEXO I
PLANTILLA
EXPRESIÓN DE INTERÉS CONFORME AL ARTÍCULO 4 DE LA DECISIÓN (UE) 2019/1348 (BCE/2019/20)
De
[Banco central nacional o autoridad nacional pertinente del Estado miembro solicitante]
Notificación al Banco Central Europeo de una expresión de interés conforme al artículo 4 de la Decisión (UE) 2019/1348 (BCE/2019/20)
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1. |
[Estado miembro solicitante] expresa por la presente su interés en convertirse en Estado miembro informador conforme al Reglamento (UE) 2016/867 del Banco Central Europeo (BCE/2016/13) (1). |
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2. |
[Estado miembro solicitante] confirma por la presente que cumple las disposiciones de la Decisión (UE) 2019/1348 del Banco Central Europeo (BCE/2019/20) (2). En particular, [Estado miembro solicitante] confirma que ha incorporado las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13) y de la Orientación (UE) 2017/2335 del Banco Central Europeo (BCE/2017/38) (3) a su derecho interno, o que ha impuesto las obligaciones de información pertinentes de conformidad con su derecho interno, y que dispone de un sistema informático que es interoperable con la infraestructura técnica del BCE. |
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3. |
[Estado miembro solicitante] remite con la presente al BCE la documentación que demuestra dicha confirmación y que comprende lo siguiente:
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4. |
[Estado miembro solicitante] confirma por la presente que podrá transmitir el primer conjunto de datos crediticios, conforme a la definición del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13), a partir de [insértese la fecha]. |
[Banco central nacional o autoridad nacional pertinente]
Por [Estado miembro]
[Firma]
[Fecha]
(1) Reglamento (UE) 2016/867 del Banco Central Europeo, de 18 de mayo de 2016, sobre la recopilación de datos granulares de crédito y de riesgo crediticio (BCE/2016/13) (DO L 144 de 1.6.2016, p. 44).
(2) Decisión (UE) 2019/1348 del Banco Central Europeo, de 18 de julio de 2019, sobre el procedimiento de reconocimiento de Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro como Estados miembros informadores conforme al Reglamento (UE) 2016/867 sobre la recopilación de datos granulares de crédito y de riesgo crediticio (BCE/2019/20) (DO L 214 de 16.8.2019, p. 3).
(3) Orientación (UE) 2017/2335 del Banco Central Europeo, de 23 de noviembre de 2017, sobre los procedimientos para la recopilación de datos granulares de crédito y de riesgo crediticio (BCE/2017/38) (DO L 333 de 15.12.2017, p. 66).
Apéndice
Verificación de la aplicación del Reglamento (UE) 2016/867 del Banco Central Europeo, de 18 de mayo de 2016, sobre la recopilación de datos granulares de crédito y de riesgo crediticio (BCE/2016/13)
CUADRO DE CORRESPONDENCIAS
[nombre del banco central nacional o de la autoridad nacional pertinente]
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Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13) |
Modo de aplicación |
Si no se aplica, motivos de la no aplicación |
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Artículo 3 |
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Artículo 4 |
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Artículo 5 |
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Artículo 6 |
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Artículo 7 |
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Artículo 8 |
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Artículo 9 |
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Artículo 10 |
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Artículo 12 |
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Artículo 13 |
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Artículo 14 |
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Artículo 15 |
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Artículo 16 |
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Artículo 17 |
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Artículo 18 |
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ANEXO II
PLANTILLA DE
ACUERDO
DE [DÍA DE MES DE AÑO]
ENTRE [insÉRTESE EL NOMBRE DEL BCN NO PERTENECIENTE AL EUROSISTEMA] Y EL BANCO CENTRAL EUROPEO SOBRE LA TRANSMISIÓN DE DATOS GRANULARES DE CRÉDITO Y DE RIESGO CREDITICIO
[Insértese BCE y dirección],
(en lo sucesivo, «BCE»)
y
[Insértese el nombre y la dirección del BCN no perteneciente al Eurosistema]
(en lo sucesivo, «BCN no perteneciente al Eurosistema»)
Las partes en el presente acuerdo se denominan, colectivamente, las «partes» e, individualmente, la «parte».
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) 2016/867 del Banco Central Europeo (BCE/2016/13) (1) establece el régimen general de recopilación de datos granulares de crédito y de riesgo crediticio (en lo sucesivo, «datos crediticios») y especifica que los Estados miembros cuya moneda no es el euro (en lo sucesivo, «Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro») pueden decidir convertirse en Estados miembros informadores, sea incorporando las disposiciones de dicho reglamento a su derecho interno, sea imponiendo las obligaciones de información pertinentes de conformidad con su derecho interno. Este puede ser el caso, en particular, de los Estados miembros que participan en el Mecanismo Único de Supervisión (MUS) a través de la cooperación estrecha de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (2). |
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(2) |
El artículo 5 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, junto con el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, implica la obligación de diseñar y llevar a cabo, en el ámbito nacional, todas las medidas que los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro consideren apropiadas para recopilar la información estadística necesaria para cumplir las exigencias de información estadística del BCE y prepararse oportunamente en el ámbito estadístico para convertirse en Estados miembros cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, «Estados miembros de la zona del euro»). |
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(3) |
El artículo 8, punto 3, del Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo (3), dispone que los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) adopten todas las medidas reglamentarias, administrativas, técnicas y organizativas necesarias para asegurar la protección física y de los soportes informáticos de la información estadística confidencial, y que el BCE defina reglas comunes y aplique estándares mínimos para impedir la divulgación ilegal y el uso no autorizado de información estadística confidencial. |
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(4) |
La Orientación BCE/1998/NP28 (4) (en lo sucesivo, «Orientación sobre confidencialidad») establece las reglas comunes y los estándares mínimos necesarios para asegurar un nivel básico de protección de la información estadística confidencial obtenida por el BCE con la ayuda de los BCN del Eurosistema. |
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(5) |
El Consejo de Gobierno recomendó (5) a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda no fuera el euro (en lo sucesivo, «BCN no pertenecientes al Eurosistema») que aplicaran las disposiciones de la Orientación sobre confidencialidad respecto de la información estadística confidencial que recibieran del BCE asistido por los BCN y que así lo confirmaran mediante un acuerdo celebrado con el BCE y los BCN. En consecuencia, los BCN no pertenecientes al Eurosistema han confirmado mediante un acuerdo que aplican la Orientación sobre confidencialidad respecto de la información estadística confidencial recibida del BCE asistido por los BCN. |
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(6) |
La Decisión BCE/2014/6 (6) establece el procedimiento para elaborar un marco a largo plazo para la recopilación de datos granulares de crédito basada en unas obligaciones de información estadística del BCE armonizadas. La Recomendación BCE/2014/7 (7) anima a los BCN no pertenecientes al Eurosistema que estén preparándose para participar en ese marco a largo plazo a aplicar las disposiciones de la Decisión BCE/2014/6. Varios BCN no pertenecientes al Eurosistema cooperan con los BCN del Eurosistema conforme a la Recomendación BCE/2014/7. |
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(7) |
Los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro pueden optar por convertirse en Estados miembros informadores conforme al Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13). Para ello, la Decisión (UE) 2019/1348 del Banco Central Europeo (BCE/2019/20) (8) (en lo sucesivo, «Decisión») establece los procedimientos aplicables a lo siguiente: a) las expresiones de interés de los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro en convertirse en Estados miembros informadores conforme al Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13); b) la evaluación de dichas expresiones de interés por el BCE, y c) el reconocimiento por el BCE de un Estado miembro no perteneciente a la zona del euro como Estado miembro informador. |
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(8) |
El presente acuerdo establece las condiciones de consulta y utilización, por los BCN no pertenecientes al Eurosistema, de los datos crediticios recopilados por el BCE, los BCN del Eurosistema y los Estados miembros informadores no pertenecientes a la zona del euro, así como las condiciones de consulta y utilización por el BCE, los BCN del Eurosistema y los Estados miembros informadores no pertenecientes a la zona del euro, de los datos recopilados por los Estados miembros informadores no pertenecientes a la zona del euro conforme a sus leyes nacionales respectivas. |
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(9) |
Por consiguiente, el presente acuerdo debe interpretarse conjuntamente con la Decisión. |
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Consulta y utilización del conjunto de datos de AnaCredit
1. Formalizado el presente acuerdo, el BCE dará al BCN no perteneciente al Eurosistema acceso a los datos crediticios y los datos de referencia sobre las contrapartes (en lo sucesivo, conjuntamente, «conjunto de datos de AnaCredit») recopilados en virtud del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13), de acuerdo con las disposiciones de la Orientación (UE) 2017/2335 del Banco Central Europeo (BCE/2017/38) (9) y del presente acuerdo.
2. Los datos crediticios recopilados por el BCN no perteneciente al Eurosistema podrán consultarse, por medio de la plataforma informática compartida, por el BCE, los BCN del Eurosistema y los BCN de los Estados miembros informadores no pertenecientes a la zona del euro, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13) y el presente acuerdo. El BCN no perteneciente al Eurosistema confirma por el presente acuerdo que la normativa nacional aplicable le permite compartir los datos crediticios que recopile con el BCE, los BCN del Eurosistema y los BCN de los Estados miembros informadores no pertenecientes a la zona del euro.
3. Las partes acuerdan que el conjunto de datos de AnaCredit, incluidos los datos crediticios que recopilen los BCN no pertenecientes al Eurosistema, solo se utilizarán en la medida y con los fines establecidos en el Reglamento (CE) n.o 2533/98. Los datos crediticios no podrán utilizarse a efectos de las funciones de política monetaria de los BCN no pertenecientes al Eurosistema, sin perjuicio de que estos utilicen, a efectos de sus funciones de política monetaria, los datos crediticios que recopilen conforme al derecho interno.
4. Las partes acuerdan asimismo que el acceso al conjunto de datos de AnaCredit por usuarios individuales o unidades organizativas del BCN no perteneciente al Eurosistema con fines no estadísticos solo se permitirá previa autorización del Consejo de Gobierno o del Comité Ejecutivo por delegación del Consejo de Gobierno. Con este fin, el BCN no perteneciente al Eurosistema acuerda presentar una solicitud en la que constarán con claridad:
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a) |
los datos solicitados; |
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b) |
las razones por las que los usuarios individuales o las unidades organizativas necesitan consultar esos datos para desempeñar sus funciones específicas; |
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c) |
las medidas que se tomarán para velar por la protección de la confidencialidad de los datos conforme al artículo 2, apartado 1. |
La solicitud se someterá a la evaluación preliminar del Comité de Estadísticas del Sistema Europeo de Bancos Centrales (STC), que la someterá luego a la aprobación del Consejo de Gobierno o, si procede, del Comité Ejecutivo.
5. Evaluada la solicitud por el STC y aprobada por el Consejo de Gobierno o, si procede, por el Comité Ejecutivo, el BCN no perteneciente al Eurosistema establecerá un procedimiento de autorización antes de dar acceso a los datos a sus usuarios individuales o unidades organizativas. Conforme a dicho procedimiento:
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a) |
los usuarios individuales y las unidades organizativas del BCN no perteneciente al Eurosistema deben presentar una solicitud por intermedio de sus superiores inmediatos al BCE, el cual debe verificar que la solicitud cumple lo dispuesto en la Decisión; |
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b) |
la solicitud de acceso a los datos debe aprobarla también el «propietario del sistema» respectivo, es decir, el director del BCN no perteneciente al Eurosistema cuya unidad opera o gestiona el sistema que contiene el conjunto de datos de AnaCredit. |
6. El BCN no perteneciente al Eurosistema velará por que todo el proceso de concesión de acceso a los datos se ajuste al proceso establecido por el presente artículo y por que su miembro del STC informe al STC, al menos una vez al año, del acceso concedido al conjunto de datos de AnaCredit y de todo incumplimiento de las medidas de protección de la confidencialidad establecidas en el informe al que se refiere el artículo 2, apartado 2. El BCN no perteneciente al Eurosistema acuerda asimismo poner a disposición del BCE, a petición de este, información detallada sobre el acceso concedido y sobre cualquier otra cuestión relativa al acceso.
7. Cualquier otra transmisión del conjunto de datos de AnaCredit debe cumplir el derecho interno y de la Unión y ser previa y expresamente autorizada por el miembro del SEBC que haya recopilado los datos pertinentes.
8. El BCN no perteneciente al Eurosistema autoriza por el presente acuerdo que los datos que haya recopilado se transmitan a otros BCN no pertenecientes al Eurosistema de Estados miembros reconocidos como Estados miembros informadores, siempre que el acceso se conceda en los términos del presente acuerdo y del derecho aplicable interno y de la Unión.
9. Las partes acuerdan además que el conjunto de datos de AnaCredit ni se requiera ni pueda utilizarse por el BCN no perteneciente al Eurosistema a fin de crear y mantener la información de retorno a que se refiere el Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13), salvo que el BCE haya regulado con carácter jurídicamente vinculante dicha utilización.
10. En caso de que el BCE modifique el régimen jurídico de AnaCredit, el BCN no perteneciente al Eurosistema se compromete a incorporar a su derecho interno las modificaciones correspondientes o a iniciar su retirada del proyecto conforme al artículo 6, apartado 4.
Artículo 2
Protección de la confidencialidad
1. El BCN no perteneciente al Eurosistema se compromete a cumplir las disposiciones de la Orientación sobre confidencialidad respecto del conjunto de datos de AnaCredit recibido del BCE. En particular, adoptará todas las medidas reglamentarias, administrativas, técnicas y organizativas necesarias para asegurar la protección física y de los soportes informáticos de la información estadística confidencial.
2. De acuerdo con el artículo 7 de la Orientación sobre confidencialidad, el BCN no perteneciente al Eurosistema informará al BCE, al menos una vez al año, de los problemas que haya experimentado en el período precedente, de las medidas que haya adoptado para resolverlos y de las mejoras que se proponga introducir en relación con la protección de la información estadística confidencial. El STC redactará un informe al respecto. El BCN no perteneciente al Eurosistema comunicará al BCE toda modificación de su legislación nacional que pueda afectar a la protección de la confidencialidad del conjunto de datos de AnaCredit conforme al presente artículo.
3. El BCE podrá exigir al BCN no perteneciente al Eurosistema, después de notificárselo debidamente, que tome otras medidas o establezca otras condiciones respecto de la consulta y utilización del conjunto de datos de AnaCredit.
Artículo 3
Comunicación de incumplimientos y suspensión del acceso a los datos
1. Si el conjunto de datos de AnaCredit, incluidos los datos crediticios recopilados por los BCN no pertenecientes al Eurosistema, se trata de manera contraria a las obligaciones de confidencialidad o protección de datos o a otras obligaciones impuestas por el derecho de la Unión, en el caso de las partes, y del derecho interno, en el caso del BCN no perteneciente al Eurosistema, las partes tomarán medidas apropiadas para corregir el incumplimiento e impedir que vuelva a producirse. Las partes cumplirán las obligaciones establecidas por el derecho aplicable, inclusive, si procede, las obligaciones de notificación.
2. El BCE podrá suspender el acceso del BCN no perteneciente al Eurosistema al conjunto de datos de AnaCredit y solicitar a dicho BCN que elimine inmediatamente todo conjunto de esos datos almacenado internamente si el BCE decide que ello es necesario para evitar un incumplimiento sustancial del presente acuerdo, para garantizar el cumplimiento de una norma jurídica aplicable a las partes, o en caso de suspenderse el reconocimiento del Estado miembro no perteneciente a la zona del euro como Estado miembro informador conforme al artículo 7 de la Decisión. La eliminación de los datos tendrá lugar conforme a los requisitos aplicables del derecho interno.
Artículo 4
Resolución de controversias
Sin perjuicio de los derechos y prerrogativas del Consejo de Gobierno, toda controversia operacional o técnica que surja entre las partes respecto del presente acuerdo y estas no puedan resolver entre sí se resolverá conforme al Memorandum of Understanding on an Intra-ESCB Dispute Settlement Procedure, de 26 de abril de 2007, o conforme a los instrumentos posteriores que lo revisen o sustituyan.
Artículo 5
Prohibición de cesión
Ni el presente acuerdo ni sus intereses u obligaciones podrán cederse a otros sin el consentimiento previo por escrito del BCE.
Artículo 6
Fecha de entrada en vigor, modificación y extinción
1. El BCE y el BCN no perteneciente al Eurosistema solo se convertirán en partes en el presente acuerdo cuando lo formalicen y firmen debidamente. El presente acuerdo entrará en vigor en la fecha que fije el Consejo de Gobierno, previa comunicación al BCN no perteneciente al Eurosistema. Salvo que las partes acuerden lo contrario, y sin perjuicio de los derechos y prerrogativas del Consejo de Gobierno, el presente acuerdo tendrá validez mientras el BCN no perteneciente al Eurosistema sea parte en el mismo.
2. El presente acuerdo solo podrá modificarse por escrito de forma compatible con la plantilla de acuerdo que figura en el anexo II de la Decisión.
3. El presente acuerdo se extinguirá automáticamente si el BCE decide revocar el reconocimiento del Estado miembro no perteneciente a la zona del euro como Estado miembro informador conforme al artículo 7 de la Decisión.
4. El BCN no perteneciente al Eurosistema y el BCE podrán rescindir el presente acuerdo dando un preaviso por escrito a la otra parte no inferior a [treinta/sesenta] días. La extinción del presente acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones que tuvieran las partes antes o en el momento en que la extinción surta efecto. Las disposiciones del artículo 1, apartados 3, 4 y 5, y del artículo 2, apartados 1 y 3, relativas a las condiciones de utilización y transmisión de los datos crediticios y de protección de su confidencialidad, seguirán siendo de aplicación después de la extinción del presente acuerdo a cualesquiera datos crediticios, incluidos los recopilados por el BCN no perteneciente al Eurosistema, a los que se haya tenido acceso antes de la fecha de la extinción.
Artículo 7
Ejemplares del acuerdo
El presente acuerdo podrá formalizarse en varios ejemplares en lengua inglesa, pero se considerará instrumento original el ejemplar depositado en el BCE, del cual cada parte recibirá copia certificada.
[El presente acuerdo lo formalizan y firman los representantes debidamente autorizados de las partes.]
[Hecho en [Fráncfort del Meno] el [día de mes de AAAA]]
[Insértense las páginas correspondientes a las firmas del BCE y del BCN no perteneciente al Eurosistema]
(1) Reglamento (UE) 2016/867 del Banco Central Europeo, de 18 de mayo de 2016, sobre la recopilación de datos granulares de crédito y de riesgo crediticio (BCE/2016/13) (DO L 144 de 1.6.2016, p. 44).
(2) Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).
(3) Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (DO L 318 de 27.11.1998, p. 8).
(4) Orientación BCE/1998/NP28, de 22 de diciembre de 1998, relativa a las reglas comunes y los estándares mínimos de protección del carácter confidencial de la información estadística individual obtenida por el Banco Central Europeo con la ayuda de los bancos centrales nacionales, publicada en el anexo III de la Decisión BCE/2000/12 del Banco Central Europeo sobre la publicación de determinados actos e instrumentos jurídicos del Banco Central Europeo (DO L 55 de 24.2.2001, p. 72).
(5) Recomendación BCE/2014/14, de 27 de marzo de 2014, relativa a las reglas comunes y los estándares mínimos de protección de la confidencialidad de la información estadística recopilada por el Banco Central Europeo con la ayuda de los bancos centrales nacionales (DO C 186 de 18.6.2014, p. 1).
(6) Decisión BCE/2014/6, de 24 de febrero de 2014, sobre la organización de medidas preparatorias para la recopilación de datos granulares de crédito por el Sistema Europeo de Bancos Centrales (DO L 104 de 8.4.2014, p. 72).
(7) Recomendación BCE/2014/7, de 24 de febrero de 2014, sobre la organización de medidas preparatorias para la recopilación de datos granulares de crédito por el Sistema Europeo de Bancos Centrales (DO C 103 de 8.4.2014, p. 1).
(8) Decisión (UE) 2019/1348 del Banco Central Europeo, de 18 de julio de 2019, sobre el procedimiento de reconocimiento de Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro como Estados miembros informadores conforme al Reglamento (UE) 2016/867 sobre la recopilación de datos granulares de crédito y de riesgo crediticio (BCE/2019/20) (DO L 214 de 16.8.2019, p. 3).
(9) Orientación (UE) 2017/2335 del Banco Central Europeo, de 23 de noviembre de 2017, sobre los procedimientos para la recopilación de datos granulares de crédito y de riesgo crediticio (BCE/2017/38) (DO L 333 de 15.12.2017, p. 66).
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16.8.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 214/16 |
DECISIÓN (UE) 2019/1349 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 26 de julio de 2019
sobre el procedimiento y las condiciones de ejercicio por las autoridades competentes de ciertas facultades relativas a la vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica (BCE/2019/25)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el artículo 127, apartado 2,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular los artículos 3.1 y 22 y el artículo 34.1, primer guion,
Visto el Reglamento (UE) n.o 795/2014 del Banco Central Europeo, de 3 de julio de 2014, sobre los requisitos de vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica (BCE/2014/28) (1), en particular el artículo 21, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El artículo 127, apartado 2, cuarto guion, del Tratado, y el artículo 3.1, cuarto guion, de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, habilitan al Eurosistema para promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago. |
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(2) |
La vigilancia de los sistemas de pago es una de las actuaciones por las que el Eurosistema promueve su buen funcionamiento. |
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(3) |
En abril de 2012 el Comité de sistemas de pago y liquidación (CPSS) del Banco de Pagos Internacionales y el Comité técnico de la Organización internacional de comisiones de valores (IOSCO) publicaron conjuntamente los Principios aplicables a las infraestructuras del mercado financiero (en lo sucesivo, los «principios CPSS-IOSCO») (2). Posteriormente, el Comité de Pagos e Infraestructuras del Mercado (CPMI), sucesor del CPSS, publicó conjuntamente con IOSCO unas directrices sobre los mencionados principios. |
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(4) |
De conformidad con los principios CPSS-IOSCO, los sistemas de pago de importancia sistémica (SIPS) deben estar sujetos a una vigilancia eficaz basada en criterios claramente definidos y anunciados al público, debido a su potencial para desencadenar riesgos sistémicos si no están suficientemente protegidos frente a los riesgos a los que están expuestos. Además, los principios CPSS-IOSCO establecen determinadas expectativas de vigilancia aplicables a los proveedores de servicios críticos de los que depende el funcionamiento continuo y adecuado de las infraestructuras de mercado. Asimismo, según los principios CPSS-IOSCO las autoridades competentes deben disponer de facultades y recursos suficientes para cumplir sus respectivas funciones, incluida la facultad de tomar medidas correctoras. |
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(5) |
El Banco Central Europeo (BCE) aplica los principios CPMI-IOSCO y las directrices posteriores sobre ellos, en la medida en que afectan a los SIPS, por medio del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28). |
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(6) |
A fin de velar por la aplicación de los mejores estándares de vigilancia y conforme a lo establecido en el artículo 24 del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28), el Consejo de Gobierno revisó la aplicación de dicho reglamento para valorar si era necesario modificarlo y, posteriormente, adoptó el Reglamento (UE) 2017/2094 del Banco Central Europeo (BCE/2017/32) (3), que complementa las facultades de las autoridades competentes para obtener información y documentos de los operadores de SIPS en virtud del artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28) con otros instrumentos. |
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(7) |
Así, el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28), faculta a las autoridades competentes para obtener información y documentos de los operadores de SIPS, exigir a estos que designen expertos independientes que lleven a cabo investigaciones o exámenes independientes sobre el funcionamiento de los SIPS, y efectuar inspecciones in situ o delegar esta función. |
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(8) |
Además, el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28), dispone que el BCE adopte una decisión sobre el procedimiento y las condiciones de ejercicio de las facultades del artículo 21, apartado 1. |
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(9) |
Para garantizar el respeto a los derechos de terceros, las autoridades competentes deben ejercer las facultades del artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28) con arreglo a los principios generales de proporcionalidad, igualdad de trato, efectividad, eficiencia, transparencia y respeto al procedimiento establecido. Además, para respetar estos principios, las decisiones sobre el ejercicio de las facultades de vigilancia del artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28) deben tener un contenido mínimo predeterminado y notificarse a los operadores de SIPS antes de que las facultades se ejerzan. |
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(10) |
La facultad de requerir información o documentos no precisa una decisión formal. Las autoridades competentes pueden ejercerla según sus necesidades de vigilancia, esto es, para verificar el cumplimiento del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28) y facilitar la consecución del objetivo más general de promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago a nivel sistémico. |
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(11) |
Para una vigilancia efectiva, es importante habilitar a las autoridades competentes para establecer requisitos respecto del tipo de expertos independientes que deban designarse y del contenido, alcance, calendario de elaboración y tratamiento de los informes resultantes, incluida su divulgación y publicación. |
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(12) |
En el nombramiento de expertos independientes para llevar a cabo investigaciones o exámenes independientes sobre SIPS deben evitarse conflictos de intereses y cumplirse ciertos requisitos que garanticen que los expertos independientes tienen la cualificación, capacidad y conocimiento necesarios para desempeñar sus funciones. |
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(13) |
Los operadores de SIPS pueden externalizar a proveedores de servicios críticos funciones esenciales relacionadas con la compensación y liquidación de operaciones. Cuando estas funciones no las lleven a cabo los propios operadores de SIPS sino proveedores de servicios críticos, es importante que las autoridades competentes puedan ejercer las facultades que les confiere el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28) de la misma manera y con igual alcance respecto de los proveedores de servicios críticos que respecto de los operadores de SIPS. Para que esto sea posible, es esencial que los operadores de SIPS incluyan cláusulas en los contratos con sus proveedores de servicios críticos que dispongan el intercambio de información, documentos y explicaciones orales o escritas entre los representantes o empleados de los proveedores de servicios críticos y las autoridades competentes, los expertos independientes y los equipos de inspección in situ, según proceda, así como la ejecución de inspecciones in situ en los locales de los proveedores de servicios críticos. |
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(14) |
A fin de abordar de manera eficaz las situaciones urgentes, es importante que las autoridades competentes puedan dejar de aplicar ciertos requisitos de ejercicio de sus facultades en casos concretos limitados, con arreglo a las condiciones establecidas en la presente Decisión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Definiciones
Los términos de la presente Decisión tendrán el mismo significado que los definidos en el Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28). Además, se entenderá por:
1) «experto independiente»: la persona física o jurídica que no tiene relación que plantee un conflicto de intereses con el SIPS o su operador o sus accionistas mayoritarios y es especialista en llevar a cabo investigaciones y exámenes de infraestructuras del mercado financiero con especial atención a la regulación financiera, los sistemas de información y la tecnología de las comunicaciones, la gestión de riesgos y la presentación de auditorías o informes financieros;
2) «examen independiente»: la evaluación del funcionamiento del SIPS con objeto de informar de sus riesgos y vulnerabilidades, verificar los avances del operador del SIPS en materia de reducción de riesgos y vulnerabilidades, y validar la eficacia de las medidas, procedimientos y controles del operador del SIPS para reducir riesgos y vulnerabilidades;
3) «investigación»: el examen y análisis de hechos, documentos, datos y acontecimientos, y la interpretación de las conclusiones sobre ellos, mediante la utilización de métodos reconocidos y comúnmente aceptados;
4) «inspección in situ»: el examen que se efectúa en los locales del operador del SIPS o en un lugar pertinente relacionado con las actividades de este, incluidos los locales de un proveedor de servicios críticos si en los contratos entre el operador del SIPS y el proveedor de servicios críticos se prevé esa clase de inspección, con objeto de ofrecer un análisis en profundidad de los modelos de negocio, el gobierno interno, los riesgos pertinentes y los sistemas de control interno, entre otras cuestiones;
5) «equipo de inspección in situ»: el grupo de expertos de la autoridad competente o de su autoridad delegada o, en su caso, de otro banco central del Eurosistema, encabezado por un jefe de equipo y encargado de efectuar una inspección in situ;
6) «proveedor de servicios críticos»: el proveedor de servicios comprometido por un contrato directo con el operador del SIPS a prestar de manera continua a ese operador, y potencialmente a los participantes en el SIPS, servicios esenciales para garantizar la confidencialidad e integridad de la información y la disponibilidad del SIPS, así como el buen funcionamiento de sus principales operaciones;
7) «otra autoridad»: la autoridad que se encarga de la vigilancia del SIPS pero es distinta de la autoridad competente o el banco central que vigila o supervisa a los proveedores de servicios críticos del SIPS, y en la cual puede delegarse la facultad de efectuar inspecciones in situ.
Artículo 2
Principios generales
1. La presente Decisión establece el procedimiento que la autoridad competente aplicará, y las condiciones que cumplirá, cuando ejerza las facultades que le confiere el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28).
2. Al ejercer las facultades que le confiere el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28), la autoridad competente:
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a) |
tendrá en cuenta los objetivos del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28) y su aplicabilidad a las circunstancias del caso, y solo ejercerá esas facultades de manera proporcionada a dichos objetivos y las circunstancias del caso, a fin de evitar cargas innecesarias al operador del SIPS; |
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b) |
impondrá los mismos requisitos a operadores de SIPS similares, o justificará la diferencia de trato. |
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, la autoridad competente notificará por escrito al operador de SIPS su decisión de ejercer cualquiera de las facultades establecidas en el artículo 21, apartado 1, letras b) o c), del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28).
4. En la decisión a que se refiere el apartado 3 constará lo siguiente:
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a) |
su base legal y exposición de motivos; |
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b) |
la facultad que va a ejercerse; |
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c) |
todo requisito adicional conforme con los artículos 4 a 7 y con la facultad que vaya a ejercerse; |
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d) |
si la facultad que va a ejercerse es la de llevar a cabo inspecciones in situ y se omite la notificación escrita al operador del SIPS pertinente en virtud del artículo 11, las razones de que se actúe sin informar previamente al operador del SIPS; |
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e) |
los motivos por los que el operador del SIPS puede impugnar la decisión. |
5. El experto independiente o el equipo de inspección in situ, según proceda, tendrá las facultades siguientes:
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a) |
requerir la presentación de información y documentos conforme al artículo 3; |
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b) |
examinar los libros y registros del operador del SIPS y obtener de ellos copias o extractos, inclusive por lo que respecta a los servicios prestados por los proveedores de servicios críticos del SIPS si el contrato pertinente entre el operador del SIPS y el proveedor de servicios críticos del SIPS lo permite; |
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c) |
requerir explicaciones orales o escritas de cualquier representante o empleado del operador del SIPS o de su proveedor de servicios críticos (en este caso, solo si los contratos entre el operador del SIPS y el proveedor de servicios críticos del SIPS lo permiten y solo con relación a los servicios prestados por dicho proveedor; |
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d) |
entrevistar a cualquier otra persona legal o contractualmente obligada a informar a efectos de recabar información relativa al objeto de una investigación, examen independiente o inspección in situ. |
6. Al concluir una investigación o examen independiente, el experto independiente presentará un proyecto de informe al operador del SIPS y a la autoridad competente, y posteriormente presentará su informe final a la autoridad competente con el formato y la estructura que esta especifique. El experto independiente se asegurará de que todas las conclusiones del informe se basan en hechos y son correctas según su leal saber y entender.
7. Al concluir una inspección in situ, la autoridad competente presentará un proyecto de informe al operador del SIPS.
8. El operador del SIPS tendrá la oportunidad de formular comentarios por escrito sobre el proyecto de informe presentado por el experto independiente o la autoridad competente. El órgano de administración del operador del SIPS aprobará y firmará el informe final antes de presentarlo o devolverlo a la autoridad competente o al experto independiente, según proceda.
9. La obligación de secreto profesional se aplicará a todas las personas que participen en investigaciones, exámenes independientes o inspecciones in situ, por lo que respecta a dicha participación. Toda información intercambiada en virtud de la presente Decisión se tratará como confidencial salvo que el derecho interno o de la Unión requiera su divulgación.
10. La autoridad competente podrá publicar las conclusiones de las investigaciones, exámenes independientes o inspecciones in situ que se lleven a cabo en virtud del artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28), sea con un grado de detalle que no permita identificar al sistema u operador de que se trate, sea sin restricciones pero con el consentimiento del operador del SIPS.
Artículo 3
Ejercicio por la autoridad competente de la facultad de obtener información y documentos
1. La autoridad competente podrá requerir del operador del SIPS que presente la información y los documentos necesarios para llevar a cabo de manera eficiente y eficaz las funciones de vigilancia que le confiere el Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28), inclusive a intervalos regulares y en determinados formatos con fines de vigilancia.
2. Al requerir del operador del SIPS que presente información y documentos en virtud de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28), la autoridad competente especificará lo siguiente:
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a) |
la información o el documento que deba presentarse; |
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b) |
el formato de la información o documento y el procedimiento de presentación; |
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c) |
el plazo de presentación de la información o el documento y, si procede, los intervalos con que deban presentarse, sin perjuicio de la obligación general del operador del SIPS de responder sin demoras indebidas. |
3. El operador del SIPS presentará la información o el documento dentro de plazo y, si procede, con los intervalos requeridos, salvo que demuestre a la autoridad competente que se da alguno de los supuestos siguientes:
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a) |
la información o el documento no están disponibles inmediatamente; |
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b) |
la información o el documento no son propiedad exclusiva del operador del SIPS o no se relacionan exclusivamente con su actividad, por lo que debe obtener el consentimiento de terceros para presentar la información o el documento a la autoridad competente. |
Si la autoridad competente considera probado alguno de los supuestos mencionados, podrá conceder más tiempo al operador del SIPS para que le presente la información o el documento pertinentes.
4. El operador del SIPS y sus empleados no estarán exentos por razones de secreto profesional de cumplir las obligaciones que la presente Decisión les impone de presentar información o documentos.
5. El operador del SIPS incluirá cláusulas en sus contratos con terceros, incluidos los proveedores de servicios críticos, que dispongan el intercambio de información y documentos con la autoridad competente, el experto independiente y el equipo de inspección in situ, con relación a los servicios de dichos terceros al SIPS.
Artículo 4
Ejercicio por la autoridad competente de la facultad de exigir la designación de un experto independiente
1. La autoridad competente podrá exigir al operador del SIPS que designe un experto independiente que lleve a cabo una investigación conforme al artículo 5 o un examen independiente conforme al artículo 6. La autoridad competente notificará al operador del SIPS su decisión de que este designen a un experto independiente conforme al artículo 2, apartado 4. El operador del SIPS correrá con los gastos de la designación de experto independiente.
2. Al designar un experto independiente, el operador del SIPS consultará si procede a su proveedor de servicios críticos.
3. La autoridad competente se asegurará de que la decisión por la que exija al operador del SIPS que designe un experto independiente incluya como mínimo los requisitos y la información siguientes:
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a) |
que el experto independiente que vaya a designar el operador del SIPS no haya participado directa o indirectamente en los dos últimos años en el funcionamiento o la vigilancia del SIPS y tenga los conocimientos específicos necesarios para llevar a cabo sus investigaciones y exámenes independientes, inclusive, entre otros, conocimientos específicos sobre infraestructuras del mercado financiero, regulación financiera, sistemas de información y tecnología de las comunicaciones, gestión de riesgos y presentación de auditorías o informes financieros; |
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b) |
detalles de las funciones, deberes y facultades del experto independiente y de la experiencia, capacidad y conocimientos que debe tener; |
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c) |
que el operador del SIPS se asegure de que el experto independiente tenga la cualificación, la capacidad y los conocimientos requeridos y desempeñe sus funciones sin conflictos de intereses y de acuerdo con los requisitos de los apartados 5 a 7 del presente artículo; |
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d) |
el plazo dentro del cual debe designarse al experto independiente; |
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e) |
que el operador del SIPS informe a la autoridad competente del cumplimiento de los requisitos por ella impuestos y la oriente como proceda al respecto; |
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f) |
que el operador del SIPS facilite los datos de contacto del experto independiente a los efectos del apartado 13 del presente artículo. |
4. La decisión por la que la autoridad competente exija al operador del SIPS que designe un experto independiente puede incluir requisitos adicionales a los establecidos en el apartado 3. El operador del SIPS adjuntará a su contrato con el experto independiente la decisión por la cual la autoridad competente le haya exigido designar un experto independiente.
5. En el desempeño de sus funciones, el experto independiente tendrá las facultades a que se refiere el artículo 6, apartado 3.
6. El operador del SIPS se asegurará de que el experto independiente designado para llevar a cabo una investigación o un examen independiente tenga las cualificaciones mínimas siguientes:
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a) |
un grado universitario completo o una cualificación equivalente, o |
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b) |
un certificado o título expedido o reconocido por un Estado miembro de la UE que acredite la competencia profesional del experto independiente en uno de los campos en los que debe tener conocimientos especializados para llevar a cabo la investigación o examen independiente. |
7. Si es necesario para garantizar la experiencia práctica del experto independiente, además de las cualificaciones requeridas en el apartado 6, la autoridad competente podrá exigir al operador del SIPS que garantice que el experto independiente tiene experiencia (preferiblemente 3 años o más) en realizar investigaciones o exámenes independientes análogos para empresas del sector financiero. No obstante, antes de imponer requisitos adicionales sobre experiencia práctica, la autoridad competente tendrá en cuenta la potencial novedad de la investigación o examen independiente y las limitaciones que esos requisitos adicionales podrían suponer para posibles futuros expertos. El operador del SIPS velará por que el experto independiente esté sujeto a principios de ética profesional que abarquen como mínimo su función de interés público, su integridad y objetividad, su competencia profesional y su diligencia debida.
8. Cuando contrate al experto independiente, el operador del SIPS le exigirá prueba suficiente de las cualificaciones y experiencia a que se refieren los apartados 6 y 7, e informará a la autoridad competente acerca de la identidad del experto independiente seleccionado y, si la autoridad competente lo pide, acerca del cumplimiento por el experto independiente de los requisitos de los apartados 6 y 7. La autoridad competente se reservará el derecho de requerir del operador del SIPS que designe otro experto independiente si considera que el que ha seleccionado no cumple los requisitos de la presente Decisión o de la decisión por la que se exija la designación de un experto independiente.
9. Salvo que lo especifique la autoridad competente, el operador del SIPS podrá acordar con el experto independiente la fecha de inicio y la duración de la investigación o examen independiente, según el alcance que establezca la autoridad competente, inclusive en los casos en que la autoridad competente requiera que el examen independiente sea periódico.
10. El operador del SIPS velará por que el experto independiente tenga acceso a la información y los documentos necesarios para la investigación o el examen independiente conforme a los artículos 5 y 6 mientras dure la investigación o el examen independiente. En cuanto al artículo 2, apartado 5, letra c), el operador del SIPS incluirá cláusulas en sus contratos con sus proveedores de servicios críticos que permitan el acceso del experto independiente a las explicaciones de los representantes o empleados de dichos proveedores, así como la transmisión de información al banco central que vigile o supervise a los proveedores de servicios críticos, según se establece en el artículo 9, apartado 4.
11. El operador del SIPS permitirá al experto independiente que lleve a cabo investigaciones o exámenes independientes en los locales del operador del SIPS siempre que la autoridad competente considere que ello contribuirá a la eficiencia y eficacia de las investigaciones o los exámenes independientes.
12. El operador del SIPS velará por que los contratos de prestación de servicios del experto independiente por lo que respecta a las investigaciones o exámenes independientes obliguen al experto independiente a responder las preguntas de la autoridad competente sobre sus conclusiones una vez expire el plazo de ejecución de las investigaciones o los exámenes independientes.
13. La autoridad competente podrá comunicarse directamente con el experto independiente si avisa previamente al operador del SIPS.
Artículo 5
Ejercicio por la autoridad competente de la facultad de exigir que se lleve a cabo una investigación
Si lo considera necesario para cumplir los objetivos del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28), la autoridad competente podrá exigir al operador del SIPS que designe un experto independiente conforme al artículo 4 que lleve a cabo una investigación.
Artículo 6
Ejercicio por la autoridad competente de la facultad de exigir que se lleve a cabo un examen independiente
1. Si lo considera necesario para cumplir los objetivos del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28), la autoridad competente podrá exigir al operador del SIPS que designe un experto independiente conforme al artículo 4 que lleve a cabo un examen independiente.
2. La autoridad competente podrá requerir que el examen independiente se efectúe de una sola vez o, excepcionalmente, a intervalos regulares con un alcance predeterminado, atendiendo a razones operacionales, de seguridad, de gestión de riesgos, empresariales o jurídicas. Si la autoridad competente requiere que el examen independiente tenga lugar a intervalos regulares especificará y justificará la frecuencia de esos intervalos, el alcance del examen independiente y la fecha de su conclusión.
3. El examen independiente podrá referirse a uno o varios asuntos seleccionados y debidamente justificados por la autoridad competente. El experto independiente podrá recabar del SIPS la información que considere necesaria para entender cabalmente los asuntos objeto del examen independiente.
Artículo 7
Ejercicio por la autoridad competente de la facultad de llevar a cabo inspecciones in situ
1. Si lo considera necesario para cumplir los objetivos del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28), la autoridad competente podrá llevar a cabo inspecciones in situ o delegar su ejecución en otra autoridad conforme al artículo 8.
2. Sin perjuicio del artículo 2, apartado 4, de la presente Decisión, cuando la autoridad competente ejerza la facultad de llevar a cabo inspecciones in situ, en la decisión sobre la inspección constará como mínimo:
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a) |
el objeto y finalidad de la inspección in situ; |
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b) |
la mención de que toda obstaculización de la inspección in situ por la persona jurídica sujeta a ella constituirá, sin perjuicio de lo que establezca el derecho interno, una infracción del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28). |
3. La autoridad competente notificará a la entidad sujeta a la inspección in situ su decisión, así como la identidad de los miembros del equipo de inspección in situ, al menos 10 días hábiles antes de que esta comience.
4. La autoridad competente velará por que la inspección in situ se efectúe con un alcance y unos plazos predeterminados en cooperación con la entidad sujeta a ella. Sin embargo, en el curso de la inspección in situ y si lo considera necesario, la autoridad competente podrá ampliar el alcance y los plazos de la inspección in situ mediante una decisión revisada que notificará a la entidad a ella sujeta.
5. El operador del SIPS incluirá cláusulas en sus contratos con los proveedores de servicios críticos que permitan que las inspecciones in situ también tengan lugar en los locales de dichos proveedores. Esas cláusulas permitirán que la autoridad competente incorpore al proceso de inspección in situ al banco central que vigile o supervise a los proveedores de servicios críticos, incluso por lo que respecta al intercambio de la información pertinente. El operador del SIPS velará por que esos contratos permitan además que la autoridad competente tenga acceso a las explicaciones orales o escritas de los representantes o empleados de los proveedores de servicios críticos relativas a los servicios que prestan al SIPS. El operador del SIPS incluirá además cláusulas en sus contratos con sus proveedores de servicios críticos que den acceso a la autoridad competente a la información y las conclusiones de anteriores inspecciones in situ de dichos proveedores de igual alcance y naturaleza efectuadas por el banco central que los vigile o supervise.
Artículo 8
Delegación de la facultad de llevar a cabo inspecciones in situ
1. La autoridad competente podrá delegar la ejecución de inspecciones in situ en otra autoridad siempre que cumpla las condiciones de la legislación nacional aplicable y sus procedimientos internos y mantenga todo su poder y responsabilidad respecto de las inspecciones in situ, y siempre que esa otra autoridad y su equipo de inspección respeten la confidencialidad de la información y los documentos que obtengan del operador del SIPS, los principios pertinentes del artículo 7 y otras normas organizativas internas de las inspecciones in situ.
2. La autoridad competente, la otra autoridad y el operador del SIPS respetarán la confidencialidad de las actas de las inspecciones in situ.
Artículo 9
Cooperación con las autoridades
1. La autoridad competente respecto del SIPS ejercerá las facultades del artículo 21, aparado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28), sobre la base de una decisión por ella adoptada. Si la autoridad competente es un banco central nacional, informará al Eurosistema de esa decisión cuando la adopte.
2. Si el personal del operador del SIPS obstaculiza una inspección in situ requerida por la autoridad competente en virtud de la presente Decisión, el banco central nacional del Estado miembro participante que corresponda prestará la ayuda necesaria a los miembros del equipo de inspección de conformidad con el derecho interno. En la medida que lo requiera la inspección in situ, dicha ayuda incluirá el precinto de locales comerciales y libros o registros. Si el banco central nacional pertinente carece de esas competencias, solicitará la ayuda necesaria a otras autoridades nacionales.
3. Si una inspección in situ o la ayuda que deba prestarse de acuerdo con el apartado 2 del presente artículo requieren la autorización del poder judicial conforme a la legislación nacional aplicable, será la autoridad que ejecute la inspección in situ la que solicite dicha autorización.
4. Cuando como parte de su investigación o examen independiente del operador del SIPS el experto independiente deba ejercer las facultades del artículo 2, apartado 5, respecto de los proveedores de servicios críticos del SIPS, la autoridad competente informará al banco central que vigile o supervise a dichos proveedores de que van a ejercerse esas facultades y podrá informar a ese banco central de las conclusiones de la investigación o examen independiente una vez efectuados.
5. Cuando se considere necesario que la inspección in situ tenga lugar también en los locales del proveedor de servicios críticos del SIPS, la autoridad competente informará de la inspección prevista al banco central que vigile o supervise a dicho proveedor, antes de notificarla al operador del SIPS.
6. Si el banco central que vigila o supervisa al proveedor de servicios críticos del SIPS ya ha efectuado una inspección in situ de igual alcance y naturaleza, la autoridad competente respecto del SIPS podrá escoger entre basarse en las conclusiones de esa inspección in situ o llevar a cabo otra por su cuenta. La autoridad competente podrá pedir al proveedor de servicios críticos que le dé acceso a la información y conclusiones correspondientes que obren en su poder o que le permita consultar dichas conclusiones en el banco central. Si no hay una inspección in situ anterior o es de alcance y naturaleza distintos, la autoridad competente respecto del SIPS podrá llevar a cabo la inspección in situ también en los locales del proveedor de servicios críticos, en cuyo caso, teniendo en cuenta las facultades y deberes de los bancos centrales, podrá incorporar al proceso de inspección in situ al banco central que vigile o supervise al proveedor de servicios críticos e informarle de las conclusiones de la inspección in situ una vez efectuada.
7. Si se considera necesario que la inspección in situ tenga lugar también en los locales del proveedor de servicios críticos del SIPS, la autoridad competente notificará la inspección a dicho proveedor al mismo tiempo que al operador del SIPS, de acuerdo en el artículo 2, apartado 4.
Artículo 10
Derecho a ser oído y acceder a la información
1. El experto independiente o el equipo de inspección in situ, según proceda, tendrán en cuenta los comentarios que presente el operador del SIPS durante el examen independiente, la investigación o la inspección in situ, y basarán sus conclusiones en hechos que el operador del SIPS interesado haya tenido la oportunidad de comentar.
2. Cuando presenten su informe de conclusiones a la autoridad competente, el experto independiente o el equipo de inspección in situ lo notificarán al operador del SIPS, que tendrá derecho a consultar el informe sin perjuicio del interés legítimo de otras personas físicas y jurídicas en proteger sus secretos comerciales. Del derecho de acceso al informe se excluirá la información confidencial que afecte a terceros.
Artículo 11
Inspecciones in situ sin notificación
No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, la autoridad competente no estará obligada a notificar previamente de una inspección in situ a la entidad sujeta a ella cuando tenga indicios de circunstancias graves que pongan en peligro el buen funcionamiento del SIPS, o cuando notificar previamente a la entidad pertinente la necesidad de proceder a la inspección in situ pueda perjudicar sus resultados. En estos casos, la decisión de proceder a la inspección in situ indicará las razones de no haberla notificado previamente a la entidad pertinente y solo se entregará a esta una vez comenzada la inspección.
Artículo 12
Régimen lingüístico de las relaciones entre la autoridad competente y el operador del SIPS
1. El operador del SIPS sujeto a vigilancia conforme al Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28) podrá remitir a la autoridad competente los documentos a que se refiere el artículo 3 de la presente Decisión en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión, a su elección.
2. El operador del SIPS sujeto a vigilancia podrá acordar el uso de una sola lengua oficial de la Unión en sus comunicaciones escritas con la autoridad competente. El operador del SIPS podrá revocar el acuerdo de uso de una sola lengua o renunciar a este derecho ocasionalmente y para ciertas comunicaciones a fin de acelerar el proceso, sin perjuicio de futuros procedimientos. La revocación solo afectará a los trámites del procedimiento de vigilancia aún no concluidos.
3. El operador del SIPS podrá solicitar que la investigación, el examen independiente o la inspección in situ se lleven a cabo en una lengua oficial de la Unión distinta de la acordada para el proceso de vigilancia, en cuyo caso, avisará a la autoridad competente o al experto independiente con suficiente antelación antes del comienzo de la investigación, el examen independiente o la inspección in situ, para que puedan tomar las medidas necesarias.
Artículo 13
Disposiciones finales
La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 26 de julio de 2019.
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) DO L 217 de 23.7.2014, p. 16.
(2) Disponibles en la dirección del Banco de Pagos Internacionales en internet, www.bis.org
(3) Reglamento (UE) 2017/2094 del Banco Central Europeo, de 3 de noviembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 795/2014 sobre los requisitos de vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica (BCE/2017/32) (DO L 299 de 16.11.2017, p. 11).