ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 198

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

62.° año
25 de julio de 2019


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP) ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) 2019/1239 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se crea un entorno europeo de ventanilla única marítima y se deroga la Directiva 2010/65/UE

64

 

*

Reglamento (UE) 2019/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la creación de una red europea de funcionarios de enlace de inmigración

88

 

*

Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2019/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo

105

 

*

Reglamento (UE) 2019/1242 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 para vehículos pesados nuevos y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 595/2009 y (UE) 2018/956 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 96/53/CE del Consejo ( 1 )

202

 

*

Reglamento (UE) 2019/1243 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se adapta a los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea una serie de actos jurídicos que prevén el recurso al procedimiento de reglamentación con control ( 1 )

241

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

25.7.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/1


REGLAMENTO (UE) 2019/1238 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de junio de 2019

relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los hogares de la Unión se encuentran entre los más ahorradores del mundo, pero la mayor parte de esos ahorros están depositados en cuentas bancarias con vencimientos cortos. Aumentar las inversiones en los mercados de capitales puede contribuir a resolver los problemas que plantea el envejecimiento de la población y los bajos tipos de interés.

(2)

Las pensiones de jubilación constituyen una parte esencial de los ingresos de los jubilados y, para muchas personas, contar con una pensión adecuada marca la diferencia entre disfrutar de una situación cómoda en la vejez o vivir en la pobreza. Representan una condición previa para el ejercicio de los derechos fundamentales establecidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular en su artículo 25 sobre los derechos de las personas mayores, que reza así: «La Unión reconoce y respeta el derecho de las personas mayores a llevar una vida digna e independiente y a participar en la vida social y cultural».

(3)

La Unión se enfrenta a varios desafíos, entre ellos el desafío demográfico provocado por el envejecimiento del continente europeo. Además, los perfiles de carreras, el mercado laboral y la distribución de la riqueza están experimentando profundos cambios, en particular debido a la revolución digital.

(4)

Una parte sustancial de las pensiones de jubilación corre a cargo de los regímenes públicos. A pesar de que, según determinan los Tratados, la organización de los sistemas de pensiones es competencia exclusiva de los Estados miembros, la adecuación de los ingresos y la viabilidad financiera de los sistemas nacionales de pensiones son cruciales para la estabilidad del conjunto de la Unión. Al canalizar una parte mayor de los ahorros de los ciudadanos europeos desde el efectivo y los depósitos bancarios hacia los productos de inversión a largo plazo, como los productos de pensiones voluntarias con una naturaleza de jubilación a largo plazo, el efecto sería beneficioso tanto para los ciudadanos (quienes obtendrían una mayor rentabilidad y una mejor adecuación de las pensiones) como para la economía en general.

(5)

En 2015, 11,3 millones de ciudadanos en edad de trabajar (entre los 20 y los 64 años) de la Unión residían en un Estado miembro distinto del Estado miembro del que eran nacionales y 1,3 millones trabajaban en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de residencia.

(6)

La portabilidad de los productos paneuropeos de pensiones individuales (PEPP, por sus siglas en inglés) con una naturaleza de jubilación a largo plazo aumentará el atractivo de estos productos, sobre todo para los jóvenes y los trabajadores que se desplazan, y contribuirá a facilitar el derecho de los ciudadanos de la Unión a vivir y a trabajar en toda la Unión.

(7)

Las pensiones individuales revisten gran importancia a la hora de vincular a los ahorradores a largo plazo con las oportunidades de inversión a largo plazo. Un mercado europeo de mayor tamaño para las pensiones individuales incrementará la oferta de fondos para los inversores institucionales y la inversión en la economía real.

(8)

El presente Reglamento permite crear un producto de pensiones individuales que tendrá una naturaleza de jubilación a largo plazo, tomará en consideración los factores ambientales, sociales y de gobernanza (ASG) a que se refieren los Principios de Inversión Responsable de las Naciones Unidas, en la medida de lo posible, será sencillo, seguro, asequible, transparente, favorable para los consumidores y portátil en toda la Unión, y complementará los sistemas existentes en los Estados miembros.

(9)

En la actualidad, el mercado interior de productos de pensiones individuales no funciona correctamente. En algunos Estados miembros no existe todavía un mercado para los productos de pensiones individuales. En otros, ya existen ofertas de productos de pensiones individuales, pero los mercados nacionales muestran un alto grado de fragmentación. De ahí el escaso grado de portabilidad de los productos de pensiones individuales. Esta situación puede dar lugar a que a los ciudadanos les resulte difícil ejercer sus libertades fundamentales. Por ejemplo, podría impedirles aceptar un puesto de trabajo o jubilarse en otro Estado miembro. Además, la posibilidad de que los promotores ejerzan la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios se ve obstaculizada por la falta de normalización de los productos de pensiones individuales existentes.

(10)

El mercado interior de productos de pensiones individuales se caracteriza por su fragmentación y diversidad, por lo que los efectos de los PEPP podrían variar en gran medida de un Estado miembro a otro, y el público destinatario podría ser igualmente heterogéneo. En algunos Estados miembros, los PEPP pueden ofrecer soluciones para aquellas personas que en la actualidad no tienen acceso a prestaciones adecuadas. En otros Estados miembros, los PEPP pueden ampliar la oferta para los consumidores o ser una solución para los ciudadanos que se desplazan. Sin embargo, el objetivo de los PEPP no debe ser sustituir a los actuales sistemas nacionales de pensiones, pues se trata de un producto de pensiones individuales adicional y complementario.

(11)

La Unión de los Mercados de Capitales (UMC) contribuirá a movilizar el capital en Europa y a canalizarlo hacia todas las empresas, incluidas las pequeñas y medianas, los proyectos de infraestructuras y otros proyectos sostenibles a largo plazo que lo necesitan para expandirse y crear puestos de trabajo. Uno de los objetivos principales de la UMC es incrementar la inversión y las opciones a disposición de los inversores minoristas a la hora de lograr un mayor aprovechamiento del ahorro europeo. A tal fin, un PEPP representará un avance para el refuerzo de la integración de los mercados de capitales debido a su apoyo a la financiación a largo plazo de la economía real, teniendo en cuenta la naturaleza de jubilación a largo plazo del producto y la sostenibilidad de las inversiones.

(12)

Tal como se anunciaba en el Plan de acción de la Comisión para la creación de un mercado de capitales, de 30 de septiembre de 2015, «la Comisión evaluará la conveniencia de un marco de actuación dirigido a establecer un mercado europeo de pensiones individuales sencillo, eficiente y competitivo, y que pueda tener éxito, y determinará si es necesaria legislación de la UE que sustente este mercado».

(13)

En la Resolución de 19 de enero de 2016 del Parlamento Europeo, sobre la evaluación y los retos de la normativa sobre servicios financieros de la UE: impacto y camino hacia un marco de la UE más eficiente y efectivo para la regulación financiera y una unión de los mercados de capitales (3), el Parlamento Europeo destacó «la necesidad de promover un entorno que estimule la innovación en el sector de los productos financieros, creando así una mayor diversidad, aportando ventajas para la economía real y ofreciendo mayores incentivos a las inversiones, lo cual puede contribuir a su vez a la prestación de pensiones adecuadas, seguras y sostenibles, por ejemplo en la línea del desarrollo de un producto de pensiones paneuropeo (PEPP) con un diseño simple y transparente».

(14)

En sus Conclusiones de 28 de junio de 2016, el Consejo Europeo preconizó «facilitar el acceso a la financiación de las empresas y apoyar la inversión en la economía real impulsando el programa de la Unión de Mercados de Capitales».

(15)

En la Comunicación de 14 de septiembre de 2016 de la Comisión, titulada «Unión de los Mercados de Capitales: acelerar la reforma», la Comisión anunció que estudiaría «posibles propuestas con vistas a contar con un plan de pensión individual simple, eficiente y competitivo a escala de la UE […]. Entre las opciones que se están estudiando figura una posible propuesta legislativa que podría presentarse en 2017».

(16)

En la Comunicación de 8 de junio de 2017 de la Comisión, titulada «Revisión intermedia del plan de acción para la unión de los mercados de capitales», la Comisión anunció para «finales de junio de 2017, una propuesta legislativa sobre un producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP). Con ella se sentarán las bases para un mercado más seguro, transparente y eficiente en costes de planes individuales de ahorro pensión, asequibles y de carácter voluntario, que puedan gestionarse a escala paneuropea. La propuesta contribuirá a responder a las necesidades de aquellas personas que desean mejorar la adecuación de sus ahorros para la jubilación, a hacer frente al reto demográfico, a completar los productos y sistemas de pensiones existentes, y a incrementar la eficiencia de costes de los planes de pensiones individuales mediante la apertura de excelentes oportunidades para la inversión a largo plazo de los mismos».

(17)

El desarrollo de un PEPP contribuirá a aumentar las opciones del ahorro destinado a la jubilación, sobre todo para los trabajadores que se desplazan, y a crear un mercado de la Unión para los promotores de PEPP. Sin embargo, solo debe ser un complemento de los sistemas públicos de pensiones.

(18)

La educación financiera puede favorecer la comprensión y el conocimiento de las opciones de ahorro de los hogares en el ámbito de los productos de pensiones individuales voluntarias. Los ahorradores también deben tener la oportunidad real de comprender, en su totalidad, los riesgos y las características de un PEPP.

(19)

Un marco legislativo para un PEPP sentará las bases de un mercado de inversiones asequibles y voluntarias relacionadas con la jubilación que pueda ser gestionado a escala paneuropea. Al complementar los planes y productos de pensiones obligatorios y de empleo existentes, contribuirá a satisfacer las necesidades de las personas que deseen mejorar la adecuación de sus ahorros destinados a la jubilación, al tiempo que aborda el reto demográfico y constituye una fuente nueva y sólida de capital privado para la inversión a largo plazo. Este marco no sustituirá ni armonizará los planes ni los productos nacionales de pensiones individuales que ya existen actualmente, ni afectará a los productos y planes nacionales de pensiones obligatorios y de empleo existentes.

(20)

Un PEPP es un producto de pensión individual no de empleo suscrito voluntariamente por un ahorrador en PEPP con vistas a su jubilación. Puesto que un PEPP debe prever la acumulación de capital a largo plazo, las posibilidades de retirada anticipada del capital deben limitarse y pueden penalizarse.

(21)

El presente Reglamento armoniza una serie de características fundamentales del PEPP que afectan a elementos clave, como la distribución, el contenido mínimo de los contratos, la estrategia de inversión, el cambio de promotor o la promoción y la portabilidad transfronterizas. La armonización de esos elementos fundamentales contribuirá a lograr unas condiciones de competencia más equitativas para los promotores de pensiones individuales en general y a impulsar la realización de la UMC y la integración del mercado interior de pensiones individuales. Ello dará lugar a la creación de un producto paneuropeo normalizado en gran medida, disponible en todos los Estados miembros, que permitirá a los consumidores sacar el máximo provecho del mercado interior mediante la transferencia de sus derechos de pensión a otro país y ofrecerá más posibilidades de elección entre diferentes tipos de promotores, en particular con carácter transfronterizo. Como consecuencia de la reducción de los obstáculos a la prestación transfronteriza de servicios de pensiones, un PEPP aumentará la competencia entre los promotores a escala paneuropea y creará economías de escala que deben beneficiar a los ahorradores.

(22)

El artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) permite la adopción de actos tanto en forma de reglamentos como de directivas. Se ha preferido adoptar un reglamento, por ser directamente aplicable en todos los Estados miembros. Por consiguiente, un reglamento aceleraría el desarrollo de los PEPP y permitiría atender con mayor rapidez a la necesidad de incrementar el ahorro destinado a las pensiones de jubilación y las inversiones en el contexto de la UMC. El presente Reglamento armoniza los elementos esenciales de los PEPP que no tienen que estar sujetos a normas nacionales específicas, de modo que, en este caso, un reglamento parece más adecuado que una directiva. Por el contrario, los elementos que quedan fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento (por ejemplo, las condiciones de la fase de acumulación) están sujetos a las normas nacionales.

(23)

El presente Reglamento debe establecer normas uniformes sobre la inscripción, promoción, distribución y supervisión de PEPP. Los PEPP deben estar sujetos a las disposiciones del presente Reglamento, del Derecho sectorial de la Unión aplicable y de los correspondientes actos delegados y de ejecución. Asimismo, se deben aplicar las leyes adoptadas por los Estados miembros en aplicación del Derecho sectorial de la Unión. Si no están ya cubiertos por el presente Reglamento o por el Derecho sectorial de la Unión, se debe aplicar la normativa correspondiente de los Estados miembros. Asimismo, un PEPP debe ser objeto de un contrato celebrado entre el ahorrador en PEPP y el promotor de PEPP (en lo sucesivo, «contrato de PEPP»). Existe un conjunto de características clave del producto que deben incluirse en el contrato de PEPP. El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las normas de Derecho internacional privado de la Unión, en particular las normas relativas a la competencia judicial y el Derecho aplicable. El presente Reglamento también debe entenderse sin perjuicio del Derecho nacional en materia contractual, social, laboral y tributaria.

(24)

El presente Reglamento debe dejar claro que el contrato de PEPP debe cumplir todas las normas aplicables. Asimismo, el contrato de PEPP debe establecer los derechos y las obligaciones de las partes e incluir un conjunto de características clave del producto. El representante de un grupo de ahorradores en PEPP, por ejemplo, una asociación de ahorradores independientes, que actúe en nombre de ese grupo también podría celebrar un contrato de PEPP, siempre que se haga de conformidad con el presente Reglamento y el Derecho nacional aplicable, y que los ahorradores en PEPP que lo suscriban de esta manera obtengan la misma información y asesoramiento que los ahorradores en PEPP que celebren un contrato de PEPP ya sea directamente con un promotor de PEPP o a través de un distribuidor de PEPP.

(25)

Los promotores de PEPP deben tener acceso a todo el mercado de la Unión con una sola inscripción de producto que se debe conceder sobre la base de un único conjunto de normas. A fin de comercializar un producto con la denominación «PEPP», los promotores de PEPP deben solicitar la inscripción a sus autoridades competentes. El presente Reglamento no impide la inscripción de un producto de pensiones individuales ya existente que cumpla las condiciones previstas en el presente Reglamento. Las autoridades competentes deben tomar una decisión relativa a la inscripción si el promotor de PEPP solicitante ha presentado toda la información necesaria y si existen mecanismos adecuados para cumplir los requisitos del presente Reglamento. Una vez que las autoridades competentes tomen una decisión relativa a la inscripción, deben informar de ello a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, AESPJ), creada mediante el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) a fin de inscribir al promotor de PEPP y al PEPP en el registro público central. Dicha inscripción será válida en toda la Unión. Con vistas a garantizar una supervisión real del cumplimiento de los requisitos uniformes determinados en el presente Reglamento, toda modificación posterior de la información y los documentos facilitados en el procedimiento de inscripción debe notificarse de inmediato a las autoridades competentes y a la AESPJ, cuando proceda.

(26)

La AESPJ debe crear un registro público central que contenga información sobre los PEPP que han sido inscritos y pueden ofrecerse y ser distribuidos en la Unión, así como sobre los promotores de PEPP y una lista de los Estados miembros en los que se ofrece el PEPP. Si los promotores de PEPP no distribuyen PEPP en el territorio de un Estado miembro, pero pueden abrir una subcuenta para dicho Estado miembro a fin de garantizar la portabilidad a sus clientes PEPP, dicho registro también debe contener información sobre los Estados miembros en los que el promotor de PEPP ofrece subcuentas.

(27)

La manera en la que están organizados y regulados los fondos de pensiones de empleo (FPE), previstos en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), varía significativamente entre los diferentes Estados miembros. En algunos Estados miembros solo se permite a tales entidades llevar a cabo actividades de pensiones de empleo, mientras que en otros Estados miembros, dichas entidades, incluidas las entidades autorizadas responsables de su gestión y que actúan en su nombre, cuando los FPE no disponen de personalidad jurídica, están autorizadas a llevar a cabo actividades de pensiones de empleo e individuales. Esta situación no solo ha dado lugar a distintas estructuras organizativas de los FPE, sino que también viene acompañada de una supervisión distinta a escala nacional. En particular, la supervisión prudencial de los FPE autorizados a realizar actividades de pensiones de empleo e individuales es más amplia que la de los FPE que solo llevan a cabo actividades de pensiones de empleo.

A fin de no comprometer la estabilidad financiera y de tener en cuenta las distintas estructuras organizativas y de supervisión, solo aquellos FPE que también están autorizados para ofrecer productos de pensiones individuales con arreglo al Derecho nacional, y que están supervisados a este fin, deben poder ofrecer PEPP. Asimismo, y a fin de proteger mejor la estabilidad financiera, todos los activos y pasivos correspondientes al sector de la prestación de PEPP serán de disposición limitada, sin la posibilidad de transferirlos a otras actividades de la entidad en materia de previsión para la jubilación. Los FPE que proporcionen PEPP también deben cumplir, en todo momento, las normas pertinentes fijadas en la Directiva (UE) 2016/2341, incluidas las normas de inversión más detalladas determinadas por los Estados miembros en los que estén registrados o autorizados de conformidad con la Directiva (UE) 2016/2341 al transponer dicha Directiva, y las disposiciones de su sistema de gobierno. Al igual que otros promotores de PEPP, cuando el presente Reglamento establezca disposiciones más estrictas, estas deben aplicarse.

(28)

El pasaporte único para los PEPP garantizará la creación de un mercado interior para estos productos.

(29)

Los promotores de PEPP deben poder distribuir PEPP que hayan producido y PEPP que no hayan producido, siempre que se ajusten al Derecho sectorial correspondiente. Los distribuidores de PEPP deben estar autorizados a distribuir PEPP que no hayan producido. Los distribuidores de PEPP deben distribuir solo aquellos productos para los cuales posean los conocimientos y la competencia adecuados de conformidad con el Derecho sectorial correspondiente.

(30)

Los promotores de PEPP o los distribuidores de PEPP deben facilitar asesoramiento a los posibles ahorradores en PEPP antes de la celebración del contrato de PEPP teniendo en cuenta el carácter de jubilación a largo plazo del producto, las exigencias y las necesidades individuales del ahorrador en PEPP y la limitada posibilidad de rescate. El asesoramiento debe tener por objeto especialmente informar a los ahorradores en PEPP acerca de las características de las opciones de inversión, el nivel de protección del capital y las formas de las prestaciones.

(31)

En virtud de la libre prestación de servicios o la libertad de establecimiento, los promotores de PEPP pueden ofrecer PEPP y los distribuidores de PEPP pueden distribuirlos en el territorio de un Estado miembro de acogida, previa apertura de una subcuenta para dicho Estado miembro de acogida. A fin de garantizar una alta calidad del servicio y una protección eficaz del consumidor, los Estados miembros de origen y de acogida deben cooperar estrechamente en el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente Reglamento. En los casos en que los promotores de PEPP y los distribuidores de PEPP ejerzan su actividad en distintos Estados miembros en virtud de la libre prestación de servicios, las autoridades competentes del Estado miembro de origen deben ser responsables de garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, en razón de sus vínculos más estrechos con el promotor de PEPP. A fin de garantizar un reparto equitativo de las responsabilidades entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, cuando las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida obtengan conocimiento de cualquier infracción de las obligaciones que se haya producido en su territorio, deben informar de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, las cuales deben estar entonces obligadas a tomar las medidas adecuadas. Además, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida deben tener derecho a intervenir si las autoridades competentes del Estado miembro de origen no toman las medidas adecuadas o si estas resultan insuficientes.

(32)

Las autoridades competentes de los Estados miembros deben tener a su disposición todos los medios necesarios para velar por el ejercicio ordenado de la actividad por parte de los promotores de PEPP y distribuidores de PEPP en toda la Unión, ya sea al amparo de la libertad de establecimiento o de la libre prestación de servicios. A fin de garantizar la eficacia de la supervisión, todas las medidas adoptadas por las autoridades competentes deben ser proporcionadas a la naturaleza, la escala y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad del promotor o distribuidor concreto.

(33)

La dimensión paneuropea de los PEPP puede desarrollarse no solo a nivel del promotor, a través de sus posibilidades de actividad transfronteriza, sino también a nivel del ahorrador en PEPP, a través de la portabilidad de los PEPP y el servicio de cambio de promotor, contribuyendo así a la salvaguardia de los derechos de pensión individuales de las personas que ejerza en su derecho a la libre circulación con arreglo a los artículos 21 y 45 del TFUE. La portabilidad implica que el ahorrador en PEPP cambia su residencia a otro Estado miembro sin cambiar de promotor de PEPP, mientras que el cambio de promotor de PEPP no implica necesariamente un cambio de residencia.

(34)

Los PEPP deben incluir subcuentas nacionales, teniendo cada una de ellas características del producto de pensiones individuales que permitan que las aportaciones al PEPP o las prestaciones puedan beneficiarse de incentivos, si estos están disponibles en los Estados miembros para los cuales el promotor de PEPP pone a disposición una subcuenta. Deben utilizarse las subcuentas para mantener un registro de las aportaciones hechas durante la fase de acumulación y las prestaciones efectuadas durante la fase de disposición con arreglo al Derecho del Estado miembro para el que se haya abierto la subcuenta. A nivel del ahorrador en PEPP de que se trate, se debe crear una primera subcuenta en el momento de la celebración de un contrato de PEPP.

(35)

A fin de lograr una transición fluida para los promotores de PEPP, la obligación de ofrecer PEPP que consten de subcuentas para dos Estados miembros como mínimo debe aplicarse en un plazo de tres años desde la fecha de aplicación del presente Reglamento. En el momento de la creación de un PEPP, el promotor de PEPP debe informar de qué subcuentas nacionales están disponibles inmediatamente, con el fin de evitar que se induzca a error a los ahorradores en PEPP. Si un ahorrador en PEPP se traslada a otro Estado miembro y no hay ninguna subcuenta disponible para ese Estado miembro, el promotor de PEPP debe posibilitar que el ahorrador en PEPP pueda cambiar sin demora y gratuitamente a otro promotor de PEPP que proporcione una subcuenta para ese Estado miembro. El ahorrador en PEPP también podría seguir contribuyendo a la subcuenta en la que se realizaron las aportaciones antes del cambio de residencia.

(36)

Teniendo en cuenta la naturaleza de jubilación a largo plazo del PEPP y las cargas burocráticas que implica, los promotores de PEPP y distribuidores de PEPP deben ofrecer información clara, fácilmente comprensible y adecuada a los posibles ahorradores en PEPP que deseen invertir en estos productos y a sus posibles beneficiarios, con el fin de ayudarles a tomar decisiones acerca de su jubilación. Por la misma razón, los promotores de PEPP y distribuidores de PEPP también deben garantizar un elevado nivel de transparencia a lo largo de las distintas fases de un PEPP, entre ellas, la fase precontractual, la celebración del contrato, la fase de acumulación (incluida la jubilación anticipada) y la fase de disposición. En particular, debe proporcionarse información sobre los derechos de jubilación devengados, el nivel previsto de las prestaciones del PEPP, los riesgos y garantías, la integración de factores ASG y los costes. Cuando los niveles previstos de las prestaciones del PEPP se basen en escenarios de carácter económico, esa información debe incluir también un escenario favorable y un escenario desfavorable, que deben ser extremos pero realistas.

(37)

Antes de celebrar un contrato de PEPP, los posibles ahorradores en PEPP deben recibir toda la información necesaria para que puedan tomar decisiones informadas. Antes de celebrar un contrato de PEPP, deben precisarse las exigencias y necesidades relativas a las pensiones, y debe facilitarse asesoramiento.

(38)

A fin de garantizar la máxima transparencia del producto, los promotores de PEPP deben elaborar un documento de datos fundamentales relativo a los PEPP ofrecidos antes de que dichos PEPP puedan ser distribuidos a los ahorradores en PEPP. También deben ser responsables de la exactitud de dicho documento. El documento de datos fundamentales del PEPP debe sustituir y adaptar el documento de datos fundamentales relativo a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), que, en consecuencia, no necesitaría facilitarse en el caso de los PEPP. Debe elaborarse un documento de datos fundamentales independiente para el PEPP básico. Si el promotor de PEPP ofrece opciones de inversión alternativas, también debe facilitarse un documento de datos fundamentales genérico para estas opciones, que podría contener también referencias a otros documentos. Por otra parte, cuando la información requerida sobre las opciones alternativas de inversión no pueda incluirse en un documento de datos fundamentales independiente, debe facilitarse un documento de datos fundamentales independiente para cada opción de inversión alternativa. No obstante, debe hacerse solo en caso de que la presentación de un documento de datos fundamentales genérico para las opciones de inversión alternativas no redunde en interés de los clientes de PEPP. Por consiguiente, cuando las autoridades competentes examinen si el documento de datos fundamentales del PEPP cumple lo dispuesto en el presente Reglamento, deben garantizar una comparabilidad óptima de las diferentes opciones de inversión, cuando proceda, teniendo en cuenta en especial los conocimientos actualizados del análisis de comportamiento a fin de evitar cualquier sesgo cognitivo causado por la presentación de la información.

(39)

A fin de garantizar una amplia difusión y disponibilidad de los documentos de datos fundamentales de los PEPP, el presente Reglamento debe disponer que el promotor de un PEPP publique los documentos de datos fundamentales del producto en su sitio web. El promotor de PEPP debe publicar un documento de datos fundamentales para cada Estado miembro en el que se distribuya el PEPP con arreglo a la libre prestación de servicios o de establecimiento. El documento debe contener información específica sobre las condiciones relativas a las fases de acumulación y de disposición para el Estado miembro de que se trate.

(40)

A nivel nacional ya se están elaborando calculadoras de productos de pensiones individuales. Sin embargo, a fin de que estas calculadoras sean lo más útiles posible para los consumidores, deben abarcar los gastos y comisiones percibidos por los diferentes promotores de PEPP, junto con cualesquiera otros gastos y comisiones percibidos por intermediarios u otras partes de la cadena de inversión que aún no hayan sido incluidos por dichos promotores.

(41)

Los pormenores de la información que debe incluirse en el documento de datos fundamentales de los PEPP y la presentación de esta información deben armonizarse aún más mediante normas técnicas de regulación teniendo en cuenta los estudios ya existentes y los que se están realizando sobre el comportamiento de los consumidores, incluidos los resultados de pruebas efectuadas entre los consumidores para comprobar la eficacia de diferentes modalidades de presentación de la información. Se debe facultar a la Comisión para adoptar proyectos de normas técnicas de regulación. La AESPJ debe elaborar tales proyectos de normas técnicas de regulación previa consulta con las demás autoridades europeas de supervisión (AES), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE) establecida mediante el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM) establecida mediante el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), y, en su caso, también con el Banco Central Europeo y las autoridades competentes, y previas pruebas entre los consumidores y la industria según se dispone en el presente Reglamento, y debe especificar los detalles y presentación de la información que debe incluirse en el documento de datos fundamentales relativo a los PEPP; las condiciones para la revisión del documento de datos fundamentales; las condiciones para cumplir los requisitos para proporcionar el documento de datos fundamentales relativo a los PEPP; las normas para determinar los supuestos sobre proyecciones de beneficios; los detalles de la presentación de la información que debe contener la declaración de las prestaciones del PEPP; y los criterios mínimos que las técnicas de reducción del riesgo deben satisfacer. Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación, la AESPJ debe tener en cuenta los diversos tipos posibles de PEPP, el carácter a largo plazo de los PEPP, las capacidades de los ahorradores en PEPP y las características de los PEPP. Antes de presentar a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación, deben llevarse a cabo pruebas entre los consumidores y la industria con datos reales, si procede. La Comisión debe adoptar dichas normas técnicas de regulación mediante actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE y de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010. Asimismo, la Comisión debe estar facultada para adoptar normas técnicas de ejecución desarrolladas por la AESPJ relativas a los detalles para la cooperación y el intercambio de información junto con los requisitos necesarios para presentar la información en un formato normalizado que permita la comparación y, previa consulta con las demás AES y las autoridades competentes y tras llevar a cabo pruebas en la industria, y relativas el formato de la información presentada a efectos de supervisión mediante actos de ejecución con arreglo al artículo 291 TFUE y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.

(42)

El documento de datos fundamentales relativo a los PEPP ha de poder distinguirse claramente y estar separado de cualquier material comercial.

(43)

Los promotores de PEPP deben elaborar una declaración de las prestaciones de pensión destinada a los ahorradores en PEPP, con el fin de presentarles datos fundamentales de carácter personal y genérico sobre el PEPP y de garantizar información permanente sobre él. La declaración de las prestaciones de pensión debe ser clara y comprensible y contener información pertinente y adecuada para facilitar la comprensión de los derechos de pensión a lo largo del tiempo y la comparación entre los distintos productos de pensiones y para favorecer la movilidad laboral. La declaración de las prestaciones de pensión debe incluir asimismo información clave sobre la política de inversión en relación con los factores ASG y debe indicar si y de qué manera los ahorradores en PEPP pueden obtener información adicional sobre la integración de dichos factores. La declaración de las prestaciones de pensión debe proporcionarse al ahorrador en PEPP una vez al año.

(44)

Los promotores de PEPP deben informar a los ahorradores dos meses antes de la fecha en que los ahorradores en PEPP tengan la posibilidad de modificar sus opciones de percepción de la pensión acerca del próximo inicio de la fase de disposición, de las posibles formas de las prestaciones y de la posibilidad de modificar la forma de las prestaciones. En caso de que se haya abierto más de una subcuenta, el ahorrador en PEPP debe ser informado del posible inicio de la fase de disposición para cada subcuenta.

(45)

Durante la fase de disposición de las prestaciones de jubilación, los beneficiarios de PEPP deben seguir recibiendo información sobre sus prestaciones de PEPP y las opciones de pago correspondientes. Esto es especialmente importante cuando los beneficiarios de PEPP asumen un nivel significativo del riesgo de inversión en esta fase.

(46)

Con objeto de proteger adecuadamente los derechos de los beneficiarios de PEPP y los ahorradores en estos productos, los promotores de PEPP han de optar por una inversión de los activos coherente con las características concretas y la duración de sus compromisos, incluidos aquellos con un horizonte a largo plazo. Por lo tanto, se requiere una supervisión eficaz, así como un enfoque de las normas de inversión que dote a los promotores de PEPP de la suficiente flexibilidad para decidir la política de inversión más segura y eficiente, al tiempo que les obligue a actuar con prudencia y defendiendo al máximo los intereses a largo plazo de los ahorradores en PEPP en su conjunto. Así, el respeto de la «regla de la persona prudente» exige una política de inversión adaptada a la estructura de la clientela de los distintos promotores de PEPP.

(47)

Con el establecimiento de la «regla de la persona prudente» como principio sustentador en materia de inversiones de capital y la posibilidad de que los promotores de PEPP lleven a cabo actividades transfronterizas se potenciará la reorientación del ahorro hacia el sector de la previsión individual para la jubilación, contribuyéndose así al progreso económico y social. La «regla de la persona prudente» también debe tener en cuenta explícitamente el papel que desempeñan los factores ASG en el proceso de inversión.

(48)

El presente Reglamento debe garantizar un grado adecuado de libertad de inversión para los promotores de PEPP. Dado el carácter de inversores a muy largo plazo con bajo riesgo de falta de liquidez, los promotores de PEPP se encuentran en situación idónea para contribuir al desarrollo de la UMC invirtiendo dentro de unos límites prudentes en activos poco líquidos como las acciones y en otros instrumentos que tengan un perfil económico a largo plazo y que no se negocien en mercados regulados, en sistemas multilaterales de negociación (SMN) o en sistemas organizados de contratación (SOC). Pueden igualmente beneficiarse de las ventajas de la diversificación internacional. Por consiguiente, no deben restringirse, salvo por motivos prudenciales, las inversiones en acciones en monedas distintas de aquellas en las que se denominen los compromisos y en otros instrumentos que tengan un perfil económico a largo plazo y que no se negocien en mercados regulados, SMN o SOC, en consonancia con la «regla de la persona prudente», a fin de proteger los intereses de los ahorradores y beneficiarios de los PEPP.

(49)

En el contexto de la profundización de la UMC, el concepto de instrumentos con un perfil económico a largo plazo es amplio. Dichos instrumentos son valores no negociables, por lo que no tienen acceso a la liquidez de los mercados secundarios. Con frecuencia requieren compromisos de duración determinada que restringen su comerciabilidad y debe entenderse que incluyen las participaciones y los instrumentos de deuda en empresas no cotizadas y los préstamos otorgados a estas. Las empresas no cotizadas incluyen proyectos de infraestructura, empresas no cotizadas que aspiran a expandirse y bienes inmuebles u otros activos que podrían ser adecuados a efectos de inversión a largo plazo. Los proyectos de infraestructuras con bajas emisiones de carbono y resistentes al cambio climático constituyen a menudo activos no cotizados que recurren a créditos a largo plazo para su financiación. Habida cuenta de la naturaleza a largo plazo de sus pasivos, se alienta a los promotores de PEPP a que asignen una parte suficiente de su cartera de activos a inversiones sostenibles en la economía real con beneficios económicos a largo plazo, en particular para proyectos y sociedades de infraestructuras.

(50)

Los factores ASG son importantes para la política de inversiones y los sistemas de gestión del riesgo de los promotores de PEPP. Debe incitarse a los promotores de PEPP a que tomen en consideración tales factores en sus decisiones de inversión y la manera en que forman parte de su sistema de gestión de riesgos a fin de evitar «activos irrecuperables». La información sobre los factores ASG debe estar a disposición de la AESPJ, las autoridades competentes y los ahorradores en PEPP.

(51)

Uno de los objetivos de la regulación de los PEPP es crear un producto de ahorro a largo plazo para la jubilación que sea seguro y asequible. Dado que las inversiones relativas a los productos de pensiones individuales son a largo plazo, debe prestarse especial atención a las consecuencias a largo plazo de la colocación de activos. En particular, deben tenerse en cuenta los factores ASG. Los ahorros en PEPP deben invertirse teniendo en cuenta factores ASG tales como los descritos en los objetivos climáticos y de sostenibilidad de la Unión como se establece en el Acuerdo de París sobre el Cambio Climático (en lo sucesivo, «Acuerdo de París»), los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, así como los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos humanos.

(52)

A fin de garantizar el cumplimiento de su obligación de elaborar una política de inversión acorde con la «regla de la persona prudente», debe impedirse a los promotores de PEPP que inviertan en los países y territorios no cooperadores indicados en las conclusiones del Consejo aplicables en relación con la lista de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales, ni en terceros países de alto riesgo con deficiencias estratégicas indicados en el Reglamento Delegado de la Comisión adoptado sobre la base del artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(53)

Teniendo en cuenta el objetivo de jubilación a largo plazo del PEPP, se deben acotar las opciones de inversión concedidas a los ahorradores en PEPP, de forma que abarquen los elementos que permitan a los inversores tomar una decisión de inversión, incluido el número de opciones de inversión de que dispongan. Después de la elección inicial realizada a raíz de la suscripción de un PEPP, el ahorrador que invierta en un PEPP debe tener la posibilidad de modificar esa elección después de un período mínimo de cinco años desde la suscripción de un PEPP o, en caso de modificación posterior, desde la modificación más reciente de la opción de inversión, de modo que se ofrezca a los promotores la suficiente estabilidad para su estrategia de inversión a largo plazo, garantizando al mismo tiempo la protección de los inversores. Sin embargo, los promotores de PEPP deben tener la posibilidad de permitir que los ahorradores en PEPP modifiquen la opción de inversión elegida con mayor frecuencia.

(54)

El PEPP básico debe ser un producto seguro y funcionar como opción de inversión por defecto. Puede adoptar la forma de una técnica de reducción del riesgo compatible con el objetivo de permitir que el ahorrador en PEPP recupere el capital o una garantía sobre el capital invertido. Una técnica de reducción del riesgo compatible con el objetivo de permitir que el ahorrador en PEPP recupere el capital puede ser una estrategia de inversión conservadora o una estrategia basada en el ciclo de vida que reduzca progresivamente la exposición global al riesgo con el paso del tiempo. Las garantías facilitadas dentro de la opción de inversión por defecto deben cubrir, por lo menos, las aportaciones durante la fase de acumulación, previa deducción de todas las comisiones y gastos. Las garantías también pueden cubrir las comisiones y gastos y prever una cobertura total o parcial de la inflación. Debe presentarse una garantía sobre el capital invertido al iniciarse la fase de disposición y durante dicha fase, cuando proceda.

(55)

A fin de garantizar la rentabilidad y un rendimiento suficiente a los ahorradores en PEPP, los gastos y comisiones del PEPP básico deben limitarse a un porcentaje fijo del capital acumulado. Si bien el límite debe fijarse en el 1 % del capital acumulado, sería conveniente especificar en mayor medida los tipos de gastos y comisiones que deben tenerse en cuenta en las normas técnicas de regulación, con objeto de garantizar la igualdad de condiciones entre los distintos promotores de PEPP y los distintos tipos de PEPP con sus estructuras particulares de gastos y comisiones. La Comisión debe estar facultada para adoptar dichas normas técnicas de regulación que debe elaborar la AESPJ. Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación, la AESPJ debe considerar, en particular, la naturaleza a largo plazo del PEPP, los diferentes tipos de PEPP y los factores pertinentes para los costes vinculados con sus características específicas, de modo que se garantice un trato justo y equitativo de los diferentes promotores de PEPP y sus productos teniendo en cuenta al mismo tiempo el carácter del PEPP básico como un producto sencillo, eficiente en costes y transparente que ofrece un rendimiento de inversión real a largo plazo y suficiente. Asimismo, con el fin de preservar el carácter de jubilación a largo plazo del producto, debe evaluarse cuidadosamente la forma de las prestaciones, en especial por lo que respecta a las rentas vitalicias. Dentro de ese marco, a fin de garantizar que los promotores de PEPP que ofrecen una garantía de capital gozan de igualdad de oportunidades con otros proveedores, la AESPJ debe tener debidamente en cuenta la estructura de los gastos y comisiones. Por otra parte, los valores porcentuales de los gastos y comisiones deben revisarse periódicamente con miras a garantizar que sigan siendo adecuados teniendo en cuenta los posibles cambios en el nivel de los costes. La Comisión debe adoptar dichas normas técnicas de regulación mediante actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE y de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.

A fin de garantizar una eficiencia continua en términos de costes y de proteger a los clientes de PEPP frente a estructuras de costes excesivamente gravosas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la modificación del valor porcentual, teniendo en cuenta sus revisiones, en especial el nivel real y los cambios en el nivel real de los gastos y comisiones y las repercusiones del límite de costes sobre la disponibilidad de PEPP, así como el adecuado acceso al mercado de los distintos promotores de PEPP que ofrezcan distintos tipos de PEPP.

(56)

Las autoridades competentes deben ejercer sus facultades teniendo como objetivos principales la protección de los derechos de los ahorradores en PEPP y sus beneficiarios, así como la estabilidad y la solvencia de los promotores de PEPP.

(57)

En caso de que el promotor de PEPP sea un FPE o un gestor de fondos de inversión alternativos (GFIA) de la Unión, debe designar a un depositario para la custodia de los activos correspondientes al sector de la prestación de PEPP. Son necesarias salvaguardias adicionales en relación con la entidad que actúa como depositario y sus funciones pues, en la actualidad, las normas definidas en relación con el depositario en la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (10) van dirigidas a los fondos comercializados únicamente entre inversores profesionales, a excepción de los fondos de inversión a largo plazo con arreglo al Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), comercializados entre inversores minoristas, y el Derecho sectorial aplicable a los FPE no exige la designación de un depositario en todos los casos. A fin de garantizar el máximo nivel de protección de los inversores en relación con la custodia de los activos correspondientes al sector de la prestación de PEPP, el presente Reglamento exige que los FPE y los GFIA de la Unión que ofrezcan PEPP sigan las disposiciones de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12) en lo relativo a la designación del depositario, a la ejecución de sus tareas y a sus obligaciones de supervisión.

(58)

La transparencia y la equidad de los gastos y comisiones son esenciales para desarrollar la confianza de los ahorradores en PEPP y para que puedan tomar decisiones informadas. En consecuencia, se debe prohibir el uso de métodos de fijación de precios carentes de transparencia.

(59)

A fin de cumplir los objetivos establecidos en el presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la indicación de las condiciones aplicadas al ejercicio de los poderes de intervención de la AESPJ y de las autoridades competentes y los criterios y factores que la AESPJ deba aplicar para determinar cuándo existen problemas significativos de protección de los ahorradores en PEPP. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (13). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(60)

Sin perjuicio del derecho de los clientes de los PEPP a emprender acciones ante los tribunales, entre los promotores de PEPP o distribuidores de PEPP y los clientes de PEPP deben establecerse procedimientos de resolución alternativa de litigios fácilmente accesibles, adecuados, independientes, imparciales, transparentes y efectivos para resolver los litigios que se deriven de los derechos y obligaciones establecidos en el presente Reglamento.

(61)

Con vistas a la implantación de un procedimiento de resolución de litigios eficiente y eficaz, los promotores de PEPP y los distribuidores de PEPP deben establecer un procedimiento eficaz de reclamación al que puedan recurrir sus clientes antes de que el litigio se someta a un procedimiento de resolución alternativa de litigios o a la vía judicial. El procedimiento de reclamación debe prever plazos breves y claros dentro de los cuales el promotor de PEPP o el distribuidor de PEPP debe responder a una reclamación. Las entidades de resolución alternativa de litigios deben tener capacidad suficiente para iniciar una cooperación transfronteriza de forma adecuada y eficiente en relación con los litigios relativos a los derechos y obligaciones que se derivan del presente Reglamento.

(62)

A fin de obtener mejores condiciones para sus inversiones, y por ende estimular la competencia entre los promotores de PEPP, los ahorradores en PEPP deben tener derecho a cambiar de promotor de PEPP en el mismo u otro Estado miembro durante la fase de acumulación, mediante un procedimiento claro, rápido y seguro. Ahora bien, los promotores de PEPP no deben estar obligados a prestar el servicio de cambio de promotor para PEPP cuando los ahorradores reciban prestaciones en forma de renta vitalicia. Durante el cambio, el promotor de PEPP transmisor debe transferir los importes correspondientes o, cuando proceda, los activos en especie de la cuenta de PEPP y cerrarla. El ahorrador en PEPP debe celebrar un contrato con el promotor de PEPP receptor para la apertura de una nueva cuenta de PEPP. La nueva cuenta de PEPP debe tener la misma estructura de subcuentas que la anterior cuenta de PEPP.

(63)

Durante el servicio de cambio de promotor, los ahorradores en PEPP pueden optar por la transferencia de activos en especie solo cuando el cambio se realice entre promotores de PEPP, como, por ejemplo, entre empresas de servicios de inversión u otros promotores admisibles que posean una licencia adicional, que participen en la gestión de carteras para ahorradores en PEPP. En tal caso, es necesario el consentimiento por escrito del promotor receptor. En el caso de la gestión de inversiones colectivas, el traslado de activos en especie no es posible pues no existe separación de activos para cada ahorrador en PEPP.

(64)

El proceso de cambio de promotor ha de ser sencillo para los ahorradores en PEPP. En consecuencia, el promotor de PEPP receptor debe ser el encargado de iniciar y gestionar el proceso en nombre del ahorrador y a petición de este. Los promotores de PEPP deben poder utilizar medios adicionales, como por ejemplo una solución técnica, con carácter voluntario, cuando establezcan el servicio de cambio de promotor. Teniendo en cuenta el carácter paneuropeo del producto, los ahorradores en PEPP deben poder cambiar de promotor sin demora y gratuitamente cuando no esté disponible una subcuenta en el Estado miembro al que se desplacen.

(65)

Antes de dar autorización para el cambio de promotor, el ahorrador en PEPP debe ser informado de todas las fases del proceso y de los costes necesarios para efectuarlo, de manera que pueda tomar una decisión informada sobre el servicio de cambio de promotor.

(66)

A fin de que el cambio de promotor culmine con éxito, se precisa la cooperación del promotor de PEPP transmisor. Por lo tanto, el promotor de PEPP receptor debe recibir del promotor de PEPP transmisor toda la información que considere necesaria para restablecer los pagos en la otra cuenta de PEPP. No obstante, dicha información no debe ir más allá de lo necesario para proceder al cambio.

(67)

Los ahorradores en PEPP no deben estar expuestos a pérdidas financieras, incluidos gastos e intereses de demora, por errores cometidos por alguno de los promotores de PEPP implicados en el proceso de cambio de promotor. En particular, los ahorradores en PEPP no deben afrontar ninguna pérdida financiera derivada del pago de comisiones, intereses u otros gastos adicionales, así como multas, sanciones u otro tipo de perjuicio financiero atribuible al retraso en la ejecución del cambio de promotor. Dado que la protección del capital debe garantizarse al iniciarse la fase de disposición y durante dicha fase, cuando proceda, el promotor de PEPP transmisor no debe estar obligado a garantizar la protección del capital ni ofrecer la garantía en el momento del cambio de promotor. El promotor de PEPP también puede decidir garantizar la protección del capital o prestar la garantía en el momento del cambio de promotor.

(68)

Los ahorradores en PEPP deben tener la posibilidad de tomar una decisión informada antes de proceder al cambio de promotor. El promotor de PEPP receptor debe cumplir todos los requisitos de distribución e información, incluida la puesta a disposición del documento de datos fundamentales, asesoramiento e información adecuada en relación con los costes relativos al cambio y las posibles repercusiones negativas para la protección del capital cuando se traslada un PEPP con una garantía. Los costes de cambio que aplique el promotor de PEPP transmisor deben mantenerse en un importe que no constituya un obstáculo a la movilidad y, en cualquier caso, limitarse al 0,5 % de los importes correspondientes o el valor monetario de los activos en especie que deban trasladarse.

(69)

Tras suscribir un PEPP y al abrir una nueva subcuenta, se debe brindar a sus ahorradores la posibilidad de decidir la opción de percepción de la pensión (renta, cantidad fija única u otra opción) en la fase de disposición, pero con la posibilidad de revisar su elección un año antes del inicio de la fase de disposición, al inicio de la fase de disposición y en el momento del cambio de promotor, a fin de poder adaptarla mejor a sus necesidades cuando se aproxime su jubilación. Si el proveedor de PEPP ofrece más de una forma de percepción, el ahorrador en PEPP debe poder optar por una opción distinta de percepción de la pensión para cada subcuenta abierta en su cuenta de PEPP.

(70)

Conviene permitir a los promotores de PEPP que pongan a disposición de los ahorradores en PEPP una amplia gama de formas de percepción de las pensiones. Ese enfoque permitiría alcanzar el objetivo de incrementar la suscripción de PEPP al aumentar la flexibilidad y las posibilidades de elección de sus ahorradores. De esta forma, los promotores podrían diseñar sus PEPP de la forma más rentable posible. Es coherente con otras políticas de la Unión y políticamente viable, ya que ofrece a los Estados miembros la flexibilidad suficiente para decidir qué formas de percepción desean fomentar. En consonancia con la naturaleza de jubilación a largo plazo del producto, los Estados miembros deben poder adoptar medidas para dar prioridad a determinadas formas de percepción tales como límites cuantitativos para las cantidades fijas únicas a fin de fomentar las rentas vitalicias y las retiradas de forma arbitraria y en efectivo de las prestaciones.

(71)

Visto el carácter paneuropeo del PEPP, es necesario garantizar un nivel elevado y constante de protección de los ahorradores en PEPP en todo el mercado interior. Ello exige los instrumentos adecuados para luchar eficazmente contra las infracciones y prevenir el perjuicio para los consumidores. Por tanto, los poderes de la AESPJ y de las autoridades competentes deben completarse con un mecanismo explícito que prohíba o restrinja la comercialización, distribución y venta de PEPP que comprometan seriamente la protección del ahorrador en PEPP, también con respecto a la naturaleza de jubilación a largo plazo del producto, el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros, o la estabilidad de la totalidad o parte del sistema financiero, junto con poderes de coordinación e intervención adecuados para la AESPJ.

Las facultades de la AESPJ deben basarse en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 a fin de garantizar que puedan aplicarse tales mecanismos de intervención en caso de que existan problemas significativos de protección de los ahorradores en PEPP, también con respecto a la naturaleza de jubilación a largo plazo del PEPP. Cuando se cumplan las condiciones, las autoridades competentes deben tener la posibilidad de imponer una prohibición o restricción con carácter preventivo antes de que un PEPP se comercialice, distribuya o venda a ahorradores en PEPP. Estas facultades no eximen al promotor de PEPP de su obligación de cumplir todos los requisitos pertinentes en virtud del presente Reglamento.

(72)

Se debe garantizar la plena transparencia de los gastos y comisiones relativos a la inversión en un PEPP. Se debe garantizar la igualdad de condiciones de competencia entre los promotores, velando al mismo tiempo por la protección de los consumidores. Debe estar disponible información comparativa entre los distintos productos, fomentando así la fijación de precios competitivos.

(73)

Aunque las respectivas autoridades competentes se han de encargar de la supervisión permanente de los promotores de PEPP, la AESPJ debe coordinar la supervisión de los PEPP, con el fin de garantizar la aplicación coherente de un método de supervisión unificado, contribuyendo así al carácter paneuropeo y de jubilación a largo plazo del PEPP.

(74)

Con el fin de reforzar los derechos de los consumidores y facilitar el acceso a los procedimientos de reclamación, los ahorradores en PEPP deben poder presentar una reclamación, ya sea individual o colectivamente, a las autoridades competentes de su Estado miembro de residencia, independientemente del lugar en que se haya producido la infracción.

(75)

La AESPJ debe cooperar con las autoridades competentes y facilitar la cooperación y la coherencia entre ellas. A este respecto, la AESPJ debe desempeñar una función en relación con la facultad de las autoridades competentes de adoptar medidas de supervisión mediante la aportación de elementos de prueba en relación con las infracciones relativas a los PEPP. La AESPJ también debe ofrecer mediación vinculante en caso de desacuerdo entre las autoridades competentes en contextos transfronterizos.

(76)

A fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento por parte de los promotores de PEPP y los distribuidores de PEPP y de velar por que sean objeto de un trato similar en toda la Unión, se deben arbitrar sanciones administrativas y otras medidas que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(77)

De acuerdo con la Comunicación de la Comisión, de 8 de diciembre de 2010, «Regímenes sancionadores más rigurosos en el sector de servicios financieros», y con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos impuestos por el presente Reglamento, es importante que los Estados miembros adopten las disposiciones necesarias para que las infracciones del mismo sean objeto de las adecuadas sanciones y otras medidas de carácter administrativo.

(78)

Aunque los Estados miembros pueden establecer, respecto de las mismas infracciones, un régimen de sanciones administrativas y penales, no debe exigírseles que establezcan un régimen de sanciones administrativas para las infracciones del presente Reglamento sancionadas por el Derecho penal nacional. No obstante, el mantenimiento de sanciones penales, en lugar de sanciones administrativas, para las infracciones del presente Reglamento no debe reducir ni afectar de otro modo a la capacidad de las autoridades competentes para cooperar, acceder a la información e intercambiarla en tiempo oportuno con las autoridades competentes de otros Estados miembros a efectos del presente Reglamento, en particular cuando las infracciones pertinentes se hayan puesto en conocimiento de las autoridades judiciales competentes para su enjuiciamiento penal.

(79)

Las autoridades competentes deben estar facultadas para imponer sanciones pecuniarias suficientemente elevadas como para que contrarresten los beneficios reales o potenciales, y resulten disuasorias incluso para las grandes empresas financieras y sus directivos.

(80)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de las sanciones en la Unión, las autoridades competentes deben tener en cuenta todas las circunstancias pertinentes a la hora de determinar el tipo de las sanciones administrativas u otras medidas y el nivel de las sanciones pecuniarias.

(81)

Con el fin de garantizar que las decisiones tomadas por las autoridades competentes en relación con las infracciones y las sanciones tengan un efecto disuasorio sobre el público en general y de reforzar la protección de los consumidores alertándolos de los PEPP distribuidos en infracción del presente Reglamento, dichas decisiones deben publicarse a menos que tal publicación comprometa la estabilidad de los mercados financieros o alguna investigación en curso.

(82)

Con objeto de detectar posibles infracciones, las autoridades competentes deben estar dotadas de las necesarias facultades de investigación y deben establecer mecanismos efectivos que permitan denunciar las infracciones reales o potenciales.

(83)

El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las posibles disposiciones del Derecho de los Estados miembros en materia de delitos penales.

(84)

Todo tratamiento de datos personales realizado en el marco del presente Reglamento, por ejemplo el intercambio o la transmisión de datos personales por las autoridades competentes o el tratamiento de datos personales por los promotores de PEPP o distribuidores de PEPP, debe atenerse a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) y en la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15). Todo intercambio o transmisión de información por las Autoridades Europeas de Supervisión debe atenerse a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (16).

(85)

Dado el carácter sensible de los datos financieros personales, es sumamente importante garantizar una protección de datos rigurosa. Por ello, se recomienda que las autoridades de protección de datos participen activamente en la aplicación y supervisión del presente Reglamento.

(86)

El procedimiento de registro y notificación previsto en el presente Reglamento no debe sustituir a ningún procedimiento nacional adicional en vigor para tener la posibilidad de beneficiarse de las ventajas y los incentivos decididos en el ámbito nacional.

(87)

Se ha de llevar a cabo una evaluación del presente Reglamento, analizando, entre otras cosas, la evolución del mercado, como, por ejemplo, la aparición de nuevos tipos de PEPP, así como los cambios habidos en otros ámbitos del Derecho de la Unión y la experiencia de los Estados miembros. Dicha evaluación debe tener en cuenta los diferentes objetivos y finalidades de establecer un mercado de PEPP que funcione adecuadamente y, en particular, debe evaluar si el presente Reglamento ha generado un mayor número de ciudadanos europeos que ahorran para el disfrute de pensiones sostenibles y adecuadas. La importancia de unas normas europeas mínimas para la supervisión de los promotores de PEPP también implica la evaluación de los promotores de PEPP en cuanto al cumplimiento del presente Reglamento y el Derecho sectorial aplicable.

(88)

Dadas las posibles implicaciones a largo plazo del presente Reglamento, es esencial supervisar estrechamente cómo evoluciona la situación en la fase inicial de aplicación. Cuando lleve a cabo la evaluación, la Comisión también debe tener presente la experiencia de la AESPJ, las partes interesadas y los expertos, y presentar sus eventuales observaciones al Parlamento Europeo y al Consejo.

(89)

El presente Reglamento debe garantizar el respeto de los derechos fundamentales y observar los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular los derechos de las personas mayores a llevar una vida digna e independiente y a participar en la vida social y cultural, el derecho a la protección de los datos de carácter personal, el derecho a la propiedad, la libertad de empresa, el principio de igualdad entre hombres y mujeres y el principio de un nivel elevado de protección de los consumidores.

(90)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la mejora de la protección de los ahorradores en PEPP y de la confianza de estos en dichos productos, también en caso de distribución transfronteriza de los mismos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas uniformes sobre la inscripción, producción, distribución y supervisión de los productos de pensiones individuales que se distribuyen en la Unión con la denominación «producto paneuropeo de pensiones individuales» o «PEPP».

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «producto de pensiones individuales»: todo producto:

a)

basado en un contrato celebrado con carácter voluntario entre un ahorrador individual y una entidad para complementar su pensión reglamentaria y/o de empleo;

b)

que prevea la acumulación de capital a largo plazo con la finalidad explícita de proporcionar ingresos para la jubilación con posibilidades limitadas de rescate anticipado antes de la jubilación;

c)

no sea un producto de pensiones reglamentario ni de empleo;

2)   «producto paneuropeo de pensiones individuales» o «PEPP»: un producto de pensiones individuales de ahorro a largo plazo, que ofrece una empresa financiera apta con arreglo al artículo 6, apartado 1, en el marco de un contrato de PEPP, y que suscribe con un ahorrador en PEPP, o una asociación de ahorradores en PEPP independientes en nombre de sus miembros, de cara a su jubilación, con una posibilidad de rescate estrictamente limitada o nula e inscrito de conformidad con el presente Reglamento;

3)   «ahorrador en PEPP»: toda persona física que haya celebrado un contrato de PEPP con un promotor de PEPP;

4)   «contrato de PEPP»: todo acuerdo entre un ahorrador en PEPP y un promotor de PEPP que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 4;

5)   «cuenta de PEPP»: toda cuenta de pensión individual abierta a nombre de un ahorrador o un beneficiario de PEPP que se utilice para el registro de operaciones que permitan al ahorrador en PEPP realizar periódicamente aportaciones con vistas a la jubilación y al beneficiario de PEPP percibir prestaciones del PEPP;

6)   «beneficiario de PEPP»: toda persona física receptora de las prestaciones del PEPP;

7)   «cliente de PEPP»: todo ahorrador en PEPP, futuro ahorrador en PEPP o beneficiario de PEPP;

8)   «distribución de PEPP»: asesoramiento, propuesta o realización de otras actividades previas a la celebración de contratos de promoción de un PEPP, celebración de estos contratos, o asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, incluida la aportación de información relativa a uno o varios contratos de PEPP de acuerdo con los criterios elegidos por los clientes de PEPP a través de un sitio web o de otros medios, y la elaboración de una clasificación de PEPP, incluidos precios y comparaciones de productos, o un descuento sobre el precio de un contrato de PEPP, cuando el cliente de PEPP pueda celebrar un contrato de PEPP directa o indirectamente utilizando un sitio web u otros medios;

9)   «prestación de jubilación de PEPP»: toda prestación que se abone en referencia al hecho o la contingencia de jubilación en una de las formas mencionadas en el artículo 58, apartado 1;

10)   «prestaciones del PEPP»: las prestaciones de jubilación del PEPP u otras prestaciones adicionales a las que tenga derecho un beneficiario de PEPP de conformidad con el contrato de PEPP, en particular en los casos estrictamente limitados de posibilidad de reembolso anticipado o si el contrato de PEPP ofrece una cobertura de riesgos biométricos;

11)   «fase de acumulación»: el período durante el cual los activos se acumulan en una cuenta de PEPP y que suele prolongarse hasta el inicio de la fase de disposición;

12)   «fase de disposición»: el período durante el cual los activos acumulados en una cuenta de PEPP pueden utilizarse para financiar la jubilación u otros requisitos de ingresos;

13)   «renta»: toda cantidad que ha de abonarse a intervalos específicos durante un período, como la vida del beneficiario de un PEPP o un determinado número de años, a cambio de una inversión;

14)   «retiradas»: los importes discrecionales que los beneficiarios de PEPP pueden retirar hasta un límite determinado con carácter periódico;

15)   «promotor de PEPP»: toda empresa financiera prevista en el artículo 6, apartado 1, autorizada para producir un PEPP y distribuir dicho PEPP;

16)   «distribuidor de PEPP»: toda empresa financiera prevista en el artículo 6, apartado 1, autorizada a distribuir PEPP no producidos por ella, toda empresa de inversiones que ofrezca asesoramiento para la inversión o todo intermediario de seguros según la definición del artículo 2, apartado 1, punto 3, de la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (17);

17)   «soporte duradero»: todo instrumento que:

a)

permita a un cliente de PEPP almacenar la información dirigida a él personalmente, de modo que pueda acceder a ella posteriormente para consulta durante un período de tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada, y que

b)

permita la reproducción sin cambios de la información almacenada;

18)   «autoridades competentes»: las autoridades nacionales designadas por cada Estado miembro para supervisar a los promotores de PEPP o distribuidores de PEPP, según el caso, o para llevar a cabo las obligaciones previstas en el presente Reglamento;

19)   «Estado miembro de origen del promotor de PEPP»: el Estado miembro de origen tal como se define en el acto legislativo pertinente a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1;

20)   «Estado miembro de origen del distribuidor de PEPP»:

a)

cuando el distribuidor sea una persona física, el Estado miembro en el que tenga su residencia;

b)

cuando el distribuidor sea una persona jurídica, el Estado miembro en el que tenga su domicilio social o, si conforme a su Derecho nacional el distribuidor no tiene domicilio social, el Estado miembro en que tenga su administración central;

21)   «Estado miembro de acogida del promotor de PEPP»: el Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen del promotor de PEPP, en el que el promotor de PEPP ofrece PEPP con arreglo a la libre prestación de servicios o a la libertad de establecimiento, o para el cual el promotor de PEPP ha abierto una subcuenta;

22)   «Estado miembro de acogida del distribuidor de PEPP»: el Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen del distribuidor de PEPP, en el que el distribuidor de PEPP distribuya PEPP con arreglo a la libre prestación de servicios o a la libertad de establecimiento;

23)   «subcuenta»: toda sección nacional que se abre en cada cuenta de PEPP y que corresponde a las condiciones y requisitos jurídicos para el uso de posibles incentivos fijados a escala nacional para invertir en un PEPP por el Estado miembro de residencia del ahorrador en PEPP; en consecuencia, una persona puede ser ahorrador o beneficiario de PEPP en cada subcuenta, en función de los respectivos requisitos jurídicos para las fases de acumulación y de disposición;

24)   «patrimonio»: el total de las aportaciones de capital, calculado sobre la base de los importes invertibles tras deducir todas las comisiones y gastos que deban abonar directa o indirectamente los ahorradores en PEPP;

25)   «instrumentos financieros»: los instrumentos que se especifican en el anexo I, sección C, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (18);

26)   «depositario»: toda entidad responsable de la custodia de los activos y la supervisión del cumplimiento de lo dispuesto en el reglamento del fondo y la legislación aplicable;

27)   «PEPP básico»: toda opción de inversión tal como se establece en el artículo 45;

28)   «técnicas de reducción del riesgo»: las técnicas de reducción sistemática del alcance de la exposición al riesgo o la probabilidad de que se produzca;

29)   «riesgos biométricos»: riesgos relacionados con el fallecimiento, la invalidez y/o la longevidad;

30)   «cambio de promotor»: a petición del ahorrador en PEPP, la transferencia de un promotor de PEPP a otro de los importes correspondientes o, en su caso, los activos en especie de conformidad con el artículo 52, apartado 4, de una cuenta de PEPP a otra, con cierre de la antigua cuenta de PEPP, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53, apartado 4, letra e);

31)   «asesoramiento»: toda recomendación personal hecha a un cliente de PEPP por el promotor de PEPP o distribuidor de PEPP, respecto de uno o varios contratos de PEPP;

32)   «asociación»: la cooperación entre promotores de PEPP para ofrecer subcuentas en distintos Estados miembros, en el contexto del servicio de portabilidad a que se refiere el artículo 19, apartado 2;

33)   «factores ambientales, sociales y de gobernanza» o «factores ASG»: cuestiones ambientales, sociales y de gobernanza, tales como las mencionadas en el Acuerdo de París, los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos humanos y los Principios de las Naciones Unidas para la Inversión Responsable.

Artículo 3

Normas aplicables

La inscripción, producción, distribución y supervisión de PEPP estará sujeta a:

a)

lo dispuesto en el presente Reglamento, y

b)

respecto de las materias no reguladas por el presente Reglamento:

i)

el Derecho sectorial de la Unión aplicable, incluidos los correspondientes actos delegados y de ejecución,

ii)

las leyes adoptadas por los Estados miembros en aplicación del Derecho sectorial aplicable de la Unión y la aplicación de medidas que se refieran específicamente a los PEPP,

iii)

otras leyes nacionales que se apliquen a los PEPP.

Artículo 4

Contrato de PEPP

1.   El contrato de PEPP establecerá las disposiciones específicas para el PEPP con arreglo a las normas aplicables a que se refiere el artículo 3.

2.   El contrato de PEPP incluirá, en particular, lo siguiente:

a)

una descripción del PEPP básico a efectos del artículo 45, incluida información sobre la garantía del capital invertido o la estrategia de inversión dirigida a garantizar la protección del capital;

b)

una descripción de las opciones de inversión alternativas a que se refiere el artículo 42, apartado 2, cuando proceda;

c)

las condiciones relativas a la modificación de la opción de inversión a que se hace referencia en el artículo 44;

d)

en caso de que el PEPP ofrezca cobertura de riesgos biométricos, los detalles de tal cobertura, incluidas las circunstancias que la activarían;

e)

una descripción de las prestaciones de jubilación del PEPP, en especial las posibles formas de pago y el derecho a cambiar la forma de las prestaciones a que se hace referencia en el artículo 59;

f)

las condiciones relativas al servicio de portabilidad a que se hace referencia en los artículos 17 a 20, incluida la información sobre los Estados miembros para los que esté disponible una subcuenta;

g)

las condiciones relativas al servicio de cambio de promotor a que se hace referencia en los artículos 52 a 55;

h)

las categorías de costes y los costes agregados totales expresados en términos monetarios y de porcentaje, cuando proceda;

i)

las condiciones relativas a la fase de acumulación para la subcuenta correspondiente al Estado miembro de residencia del ahorrador en PEPP a que se hace referencia en el artículo 47;

j)

las condiciones relativas a la fase de disposición para la subcuenta correspondiente al Estado miembro de residencia del ahorrador en PEPP a que se hace referencia en el artículo 57;

k)

cuando proceda, las condiciones en las que las ventajas o los incentivos concedidos deben reembolsarse al Estado miembro de residencia del ahorrador en PEPP.

CAPÍTULO II

INSCRIPCIÓN

Artículo 5

Inscripción

1.   Un PEPP solo podrá ser producido y distribuido en la Unión cuando haya sido inscrito en el registro público central gestionado por la AESPJ de conformidad con el artículo 13.

2.   La inscripción de un PEPP será válida para todos los Estados miembros. Faculta al promotor del PEPP a ofrecer el PEPP y al distribuidor del PEPP a distribuir el PEPP inscrito en el registro público central a que se refiere el artículo 13.

La supervisión continuada del cumplimiento del presente Reglamento se llevará a cabo de conformidad con el capítulo IX.

Artículo 6

Solicitud de inscripción de un PEPP

1.   Solo las siguientes empresas financieras autorizadas o registradas de conformidad con el Derecho de la Unión podrán solicitar la inscripción de un PEPP:

a)

las entidades de crédito autorizadas con arreglo a la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (19);

b)

las empresas de seguros autorizadas de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (20), que operen en el sector del seguro de vida directo de conformidad con el artículo 2, apartado 3, y el anexo II de la Directiva 2009/138/CE;

c)

los fondos de pensiones de empleo (FPE) autorizados o registrados de conformidad con la Directiva (UE) 2016/2341 que, con arreglo al Derecho nacional, estén autorizados y supervisados para ofrecer también productos de pensiones individuales; en tal caso, todos los activos y pasivos correspondientes a un PEPP serán de disposición limitada, sin la posibilidad de transferirlos a otras actividades del fondo en materia de previsión para la jubilación;

d)

las empresas de servicios de inversión autorizadas de conformidad con la Directiva 2014/65/UE, que presten servicios de gestión de carteras;

e)

las empresas de inversión o las empresas de gestión autorizadas de conformidad con la Directiva 2009/65/CE;

f)

los gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA) de la Unión autorizados de conformidad con la Directiva 2011/61/UE.

2.   Las empresas financieras enumeradas en el apartado 1 del presente artículo presentarán la solicitud de inscripción de PEPP a sus autoridades competentes. En la solicitud figurará lo siguiente:

a)

las cláusulas contractuales tipo del contrato de PEPP que van a proponer a los ahorradores en PEPP tal como se prevé en el artículo 4;

b)

información sobre la identidad del solicitante;

c)

información sobre las disposiciones relativas a la gestión y administración del riesgo y la cartera en lo que respecta al PEPP, incluidas las disposiciones a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 2, el artículo 42, apartado 5, y el artículo 49, apartado 3;

d)

una lista de los Estados miembros en los que, inicialmente, el promotor de PEPP solicitante tiene la intención de comercializar el PEPP, si procede;

e)

información sobre la identidad del depositario, en su caso;

f)

datos fundamentales del PEPP a efectos del artículo 26;

g)

una lista de los Estados miembros para los cuales el promotor de PEPP solicitante podrá garantizar la apertura inmediata de una subcuenta.

3.   Las autoridades competentes evaluarán si la solicitud a que se refiere el apartado 2 está completa, en un plazo de quince días hábiles a partir de su recepción.

Las autoridades competentes fijarán una fecha límite en la cual el solicitante debe haber facilitado información adicional, en caso de que la solicitud esté incompleta. Una vez que la solicitud se considere completa, las autoridades competentes informarán de ello al solicitante.

4.   En un plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud completa conforme al apartado 3, las autoridades competentes adoptarán una decisión relativa a la inscripción de un PEPP únicamente si el solicitante reúne los requisitos para ofrecer PEPP con arreglo al apartado 1, y si la información y los documentos presentados en la solicitud de inscripción a que se refiere el apartado 2 cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento.

5.   En un plazo de cinco días hábiles siguientes a la decisión de inscripción del PEPP, las autoridades competentes comunicarán a la AESPJ la decisión, así como la información y los documentos contemplados en el apartado 2, letras a), b), d), f) y g), e informarán de ello al promotor de PEPP solicitante.

La AESPJ no será responsable de las decisiones de inscripción adoptadas por las autoridades competentes.

Si las autoridades competentes se niegan a conceder la inscripción, publicarán una decisión motivada que podrá ser objeto de recurso.

6.   En caso de que haya más de una autoridad competente en un Estado miembro para un tipo específico de empresa financiera previsto en el apartado 1, dicho Estado miembro designará a una autoridad competente para cada tipo de empresa financiera mencionada en el apartado 1 que será responsable del procedimiento de inscripción y notificación a la AESPJ.

Cualquier modificación posterior de la información y la documentación de la solicitud a que se hace referencia en el apartado 2 se notificará de inmediato a las autoridades nacionales competentes. Si las modificaciones guardan relación con la información y los documentos a que se hace referencia en el apartado 2, letras a), b), d), f) y g), las autoridades competentes comunicarán dichas modificaciones a la AESPJ sin demora indebida.

Artículo 7

Inscripción de un PEPP

1.   En el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de comunicación de la decisión de inscripción, así como la información y los documentos con arreglo al artículo 6, apartado 5, la AESPJ inscribirá el PEPP en el registro público central a que se refiere el artículo 13 y lo notificará a las autoridades competentes sin demora indebida.

2.   En el plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la notificación sobre la inscripción del PEPP a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes informarán de ello al promotor de PEPP solicitante.

3.   El promotor de PEPP podrá ofrecer el PEPP y el distribuidor del PEPP podrá distribuir dicho PEPP a partir de la fecha de inscripción del PEPP en el registro público central a que se hace referencia en el artículo 13.

Artículo 8

Condiciones para la baja del registro de un PEPP

1.   Las autoridades competentes adoptarán una decisión de dar de baja el PEPP cuando:

a)

el promotor de PEPP renuncie expresamente a la inscripción;

b)

el promotor de PEPP haya obtenido la inscripción valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;

c)

el promotor de PEPP haya infringido de forma grave o sistemática el presente Reglamento, o

d)

el promotor de PEPP o el PEPP haya dejado de cumplir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de la inscripción.

2.   En un plazo de cinco días hábiles a partir de la decisión de baja del PEPP, las autoridades competentes comunicarán a la AESPJ tal decisión, e informarán de ello al promotor de PEPP.

3.   En un plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la notificación de la decisión de baja a que se hace referencia en el apartado 2, la AESPJ dará de baja en el registro el PEPP y lo comunicará a las autoridades competentes.

4.   En el plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la notificación sobre la baja del PEPP a que se refiere el apartado 3, incluida la fecha de la baja, las autoridades competentes informarán de ello al promotor de PEPP.

5.   El promotor de PEPP ya no podrá ofrecer el PEPP y el distribuidor del PEPP no podrá distribuirlo a partir de la fecha de anulación de la inscripción del PEPP en el registro público central a que se hace referencia en el artículo 13.

6.   Cuando la AESPJ haya recibido información relativa a la existencia de una de las circunstancias mencionadas en las letras b) o c) del apartado 1 del presente artículo, de conformidad con el deber de cooperación entre las autoridades competentes y la AESPJ a que se refiere el artículo 66, la AESPJ solicitará a las autoridades competentes del promotor de PEPP que comprueben la existencia de tales circunstancias y estas autoridades remitirán a la AESPJ sus conclusiones y la información correspondiente.

7.   Antes de adoptar una decisión relativa a la baja del PEPP, las autoridades competentes y la AESPJ harán todo lo posible para garantizar la protección de los intereses de los ahorradores en PEPP.

Artículo 9

Denominación

La denominación «producto paneuropeo de pensiones individuales» o «PEPP» en relación con un producto de pensiones individuales solo podrá utilizarse cuando el producto de pensiones individuales haya sido inscrito por la AESPJ para su distribución con la denominación «PEPP» de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 10

Distribución de PEPP

1.   Las empresas financieras a que se refiere el artículo 6, apartado 1, podrán distribuir PEPP que hayan producido. También podrán distribuir PEPP que no hayan producido siempre que cumplan el Derecho sectorial aplicable con arreglo al cual pueden distribuir productos que no han producido.

2.   Los intermediarios de seguros inscritos de conformidad con la Directiva (UE) 2016/97 y las empresas de servicios de inversión autorizadas de conformidad con la Directiva 2014/65/UE para la prestación de servicios de asesoramiento para la inversión según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2014/65/UE podrán distribuir PEPP que no hayan producido.

Artículo 11

Régimen prudencial aplicable a los distintos tipos de promotores

Los promotores y distribuidores de PEPP cumplirán el presente Reglamento, así como el correspondiente régimen prudencial que les sea aplicable de conformidad con los actos legislativos mencionados en el artículo 6, apartado 1, y en el artículo 10, apartado 2.

Artículo 12

Publicación de disposiciones nacionales

1.   La autoridad nacional competente hará públicos y mantendrá actualizados los textos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales que regulen las condiciones relativas a la fase de acumulación a que se hace referencia en el artículo 47 y las condiciones relativas a la fase de disposición a que se hace referencia en el artículo 57, incluida la información sobre los procedimientos nacionales adicionales establecidos para solicitar ventajas e incentivos decididos en el ámbito nacional, cuando proceda.

2.   Todas las autoridades competentes de un Estado miembro mantendrán y actualizarán en su sitio web un enlace a los textos previstos en el apartado 1.

3.   La publicación de los textos a que se refiere el apartado 1 tendrá únicamente fines informativos y no creará obligaciones ni responsabilidades jurídicas para las autoridades nacionales pertinentes.

Artículo 13

Registro público central

1.   La AESPJ llevará un registro público central en el que se identifique cada PEPP inscrito con arreglo al presente Reglamento, el número de inscripción del PEPP, su promotor de PEPP, las autoridades competentes del promotor de PEPP, la fecha de inscripción del PEPP, una lista completa de los Estados miembros en los que se ofrece el PEPP y una lista completa de los Estados miembros para los que el promotor de PEPP ofrece una subcuenta. El registro se publicará en formato electrónico y se mantendrá actualizado.

2.   Las autoridades competentes informarán a la AESPJ de los enlaces a que se refiere el artículo 12, apartado 2, y mantendrán actualizada esta información.

3.   La AESPJ publicará y actualizará los enlaces mencionados en el apartado 2 en el registro público central a que se refiere el apartado 1.

CAPÍTULO III

PROMOCIÓN Y PORTABILIDAD TRANSFRONTERIZAS DE PEPP

SECCIÓN I

Libre prestación de servicios y libertad de establecimiento

Artículo 14

Ejercicio de la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento por parte de los promotores de PEPP y los distribuidores de PEPP

1.   Los promotores de PEPP podrán ofrecer PEPP y los distribuidores podrán distribuir PEPP en el territorio de un Estado miembro de acogida en virtud de la libre prestación de servicios o la libertad de establecimiento, siempre que lo hagan con arreglo a las normas y procedimientos pertinentes establecidos por la normativa de la Unión que les sea aplicable a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1, letras a), b), d) y e), o en el artículo 10, apartado 2, y tras haber notificado su intención de abrir una subcuenta para el Estado miembro de acogida con arreglo al artículo 21.

2.   Los promotores de PEPP a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letras c) y f), cumplirán las normas definidas en el artículo 15.

Artículo 15

Ejercicio de la libre prestación de servicios por parte de FPE y GFIA de la Unión

1.   Los promotores de PEPP a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letras c) y f), que tengan la intención de ofrecer PEPP a los ahorradores en PEPP en el territorio de un Estado miembro de acogida por primera vez en virtud de la libre prestación de servicios y tras haber notificado su intención de abrir una subcuenta para el Estado miembro de acogida con arreglo al artículo 21, comunicarán la información siguiente a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen:

a)

el nombre y la dirección del promotor de PEPP;

b)

el Estado miembro en el que el promotor de PEPP tiene intención de ofrecer o distribuir PEPP a ahorradores en PEPP.

2.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen remitirán la información en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de recepción al Estado miembro de acogida, junto con la confirmación de que el promotor de PEPP a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo cumple los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 1. La información se comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida a menos que las autoridades competentes del Estado miembro de origen tengan motivos para dudar de la idoneidad de la estructura administrativa respecto de la promoción de PEPP o la situación financiera del promotor del PEPP a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1, letras c) y f).

En caso de que se nieguen a transmitir la citada información a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, las autoridades competentes del Estado miembro de origen indicarán las razones de su negativa al promotor de PEPP de que se trate, dentro del mes siguiente a la recepción de la información y la documentación. La negativa o la ausencia de respuesta podrá ser objeto de recurso judicial en el Estado miembro de origen del promotor de PEPP.

3.   Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida acusarán recibo, en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de recepción, de la información a que se hace referencia en el apartado 1. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán a continuación al promotor de PEPP de que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida han recibido la información y de que el promotor de PEPP puede iniciar la prestación de PEPP a los ahorradores en PEPP del Estado miembro.

4.   A falta de acuse de recibo contemplado en el apartado 3 en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de transmisión de la información a que se refiere el apartado 2, las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán al promotor de PEPP de que puede iniciar a prestar servicios en dicho Estado miembro de acogida.

5.   En caso de modificación de la información a que se hace referencia en el apartado 1, el promotor de PEPP notificará tal modificación a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen al menos un mes antes de hacer efectiva la modificación. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida sobre la modificación lo antes posible y a más tardar en el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación.

6.   Los Estados miembros de acogida, a efectos del presente procedimiento, podrán designar a otras autoridades competentes distintas de las contempladas en el artículo 2, punto 18, para ejercer las competencias atribuidas a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida. Informarán a la Comisión y a la AESPJ, precisando cualquier distribución eventual de las tareas.

Artículo 16

Facultades de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida

1.   Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida tengan motivos para considerar que un PEPP se distribuye en su territorio o una subcuenta para dicho Estado miembro se ha abierto infringiendo cualquiera de las obligaciones que se derivan de las normas aplicables de conformidad con el artículo 3, remitirán sus conclusiones a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del promotor de PEPP o del distribuidor de PEPP.

2.   Tras evaluar la información recibida con arreglo al apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de origen, cuando proceda, adoptarán sin dilación las medidas adecuadas para remediar la situación. Informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida acerca de las medidas adoptadas.

3.   En caso de que las medidas adoptadas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen resulten insuficientes o no existan, y el promotor de PEPP o el distribuidor de PEPP siga distribuyendo el PEPP de manera que resulte claramente perjudicial para los intereses de los ahorradores en PEPP del Estado miembro de acogida o para el funcionamiento correcto del mercado de productos de pensiones individuales en dicho Estado miembro, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán, tras informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, adoptar las medidas adecuadas para evitar nuevas irregularidades, entre ellas, en la medida en que sea estrictamente necesario, impedir que el promotor de PEPP o el distribuidor de PEPP continúe la distribución de PEPP en su territorio.

Además, las autoridades competentes del Estado miembro de origen o las del Estado miembro de acogida podrán remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.

4.   Los apartados 1 a 3 no afectarán a la facultad del Estado miembro de acogida de adoptar las medidas adecuadas y no discriminatorias para prevenir o sancionar las irregularidades cometidas en su territorio, en situaciones en que una acción inmediata sea estrictamente necesaria para proteger los derechos de los consumidores del Estado miembro de acogida, y cuando falten medidas equivalentes del Estado miembro de origen o estas resulten inadecuadas, o en casos en los que las irregularidades sean contrarias a las disposiciones jurídicas nacionales de interés general, en la medida en que sea estrictamente necesario. En tales situaciones, los Estados miembros de acogida tendrán la posibilidad de impedir que el promotor de PEPP o el distribuidor de PEPP ejerzan nuevas actividades en su territorio.

5.   Cualquier medida que adopten las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en virtud del presente artículo se comunicará al promotor de PEPP o al distribuidor de PEPP en un documento debidamente motivado y se notificará sin demora indebida a las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

SECCIÓN II

Portabilidad

Artículo 17

Servicio de portabilidad

1.   Los ahorradores en PEPP tendrán derecho a utilizar un servicio de portabilidad que les dé derecho a seguir contribuyendo en su cuenta de PEPP existente cuando cambien de residencia al trasladarse a otro Estado miembro.

2.   Al utilizar el servicio de portabilidad, los ahorradores en PEPP podrán conservar todas las ventajas e incentivos otorgados por el promotor y relacionados con la inversión permanente en su PEPP.

Artículo 18

Prestación del servicio de portabilidad

1.   Los promotores de PEPP prestarán el servicio de portabilidad previsto en el artículo 17 a los ahorradores en PEPP que tengan una cuenta de PEPP con ellos y que soliciten este servicio.

2.   Al proponer un PEPP, su promotor o distribuidor facilitará a los posibles ahorradores en el PEPP información sobre el servicio de portabilidad y las subcuentas nacionales que estén disponibles inmediatamente.

3.   En un plazo de tres años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, cada promotor de PEPP ofrecerá subcuentas nacionales para dos Estados miembros como mínimo, previa solicitud dirigida al promotor de PEPP.

Artículo 19

Subcuentas del PEPP

1.   Cuando los promotores de PEPP presten el servicio de portabilidad a los ahorradores en PEPP de conformidad con el artículo 17, los promotores de PEPP velarán por que, al abrir una nueva subcuenta en una cuenta de PEPP, esta corresponda a los requisitos jurídicos y las condiciones a que se hace referencia en los artículos 47 y 57 determinados a nivel nacional para el PEPP por el nuevo Estado miembro de residencia del ahorrador en PEPP. Todas las operaciones de la cuenta de PEPP se introducirán en la subcuenta correspondiente. Las aportaciones y las retiradas de la subcuenta podrán ser objeto de condiciones contractuales específicas.

2.   Sin perjuicio del Derecho sectorial aplicable, los promotores de PEPP también podrán garantizar el cumplimiento de los requisitos a que se hace referencia en el apartado 1 creando una asociación con otro promotor de PEPP inscrito (en lo sucesivo, «socio»).

Habida cuenta del ámbito de aplicación de las funciones que debe desempeñar el socio, este debe estar cualificado y ser capaz de llevar a cabo las funciones delegadas. El promotor de PEPP celebrará un acuerdo escrito con el socio. El acuerdo tendrá eficacia jurídica y definirá con claridad los derechos y las obligaciones del promotor de PEPP y del socio. El acuerdo cumplirá las normas y los procedimientos pertinentes para la delegación y la externalización establecidos por el Derecho de la Unión aplicable, o con arreglo a este, a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1. No obstante dicho acuerdo, el promotor de PEPP seguirá siendo el único responsable en cuanto a sus obligaciones de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 20

Apertura de una nueva subcuenta

1.   Sin demora después de haber sido informado del cambio de residencia a otro Estado miembro del ahorrador en el PEPP, el promotor del PEPP informará al ahorrador en el PEPP de la posibilidad de abrir una nueva subcuenta dentro de la cuenta de dicho ahorrador en el PEPP y del plazo dentro del cual podría abrirse una subcuenta.

En tal caso, el promotor de PEPP facilitará al ahorrador en PEPP, gratuitamente, el documento de datos fundamentales del PEPP que contenga los requisitos específicos a que se refiere el artículo 28, apartado 3, letra g), para la subcuenta correspondiente al nuevo Estado miembro de residencia del ahorrador en PEPP.

En caso de que no se disponga de una nueva subcuenta, el promotor de PEPP informará al ahorrador en PEPP acerca de su derecho a un cambio sin demora y gratuitamente, y de la posibilidad de continuar ahorrando en la última subcuenta abierta.

2.   Si el ahorrador en el PEPP prevé hacer uso de la posibilidad de abrir una subcuenta, el ahorrador en el PEPP informará al promotor de lo siguiente:

a)

el nuevo Estado miembro de residencia del ahorrador en el PEPP;

b)

la fecha a partir de la cual las aportaciones deben orientarse a la nueva subcuenta;

c)

cualquier información pertinente sobre otras condiciones para el PEPP.

3.   El ahorrador en PEPP podrá seguir aportando en la última subcuenta abierta.

4.   El promotor de PEPP ofrecerá la posibilidad de facilitar al ahorrador en PEPP una recomendación personalizada en la que explique si abrir una nueva subcuenta dentro de la cuenta de PEPP del ahorrador en PEPP y aportar a esta nueva subcuenta será más favorable que seguir aportando en la última subcuenta abierta.

5.   Si el promotor de PEPP no puede garantizar la apertura de una nueva subcuenta que corresponda al nuevo Estado miembro de residencia del ahorrador en PEPP, este podrá, a su elección:

a)

cambiar de promotor de PEPP sin demora y gratuitamente, no obstante los requisitos previstos en el artículo 52, apartado 3, sobre la frecuencia del cambio, o

b)

seguir aportando en la última subcuenta abierta.

6.   La nueva subcuenta se abrirá mediante la modificación del contrato de PEPP existente, entre el ahorrador y el promotor del PEPP, de conformidad con el Derecho contractual aplicable. La fecha de apertura se definirá en el contrato.

Artículo 21

Presentación de información sobre la portabilidad a las autoridades competentes

1.   El promotor de PEPP que desee abrir una nueva subcuenta para un Estado miembro de acogida por primera vez lo notificará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

2.   El promotor de PEPP incluirá en su comunicación la información y los documentos siguientes:

a)

condiciones contractuales tipo del contrato de PEPP, tal como se prevé en el artículo 4, incluido el anexo para la nueva subcuenta;

b)

el documento de datos fundamentales del PEPP que contenga los requisitos específicos de subcuenta correspondiente a la nueva subcuenta con arreglo al artículo 28, apartado 3, letra g);

c)

la declaración de las prestaciones del PEPP según lo previsto en el artículo 36;

d)

información sobre las disposiciones contractuales a que se refiere el artículo 19, apartado 2, en su caso.

3.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comprobarán si la documentación aportada es completa y la transmitirán, en un plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de la documentación completa, a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

4.   Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida acusarán recibo, sin demora, de la información y la documentación a que se hace referencia en el apartado 2.

5.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán a continuación al promotor de PEPP de que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida han recibido la información y de que el promotor de PEPP puede abrir una subcuenta para dicho Estado miembro.

A falta del acuse de recibo mencionado en el apartado 4 en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de transmisión de la documentación a que se refiere el apartado 3, las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán al promotor de PEPP de que puede abrir la subcuenta para dicho Estado miembro.

6.   En caso de modificación de la información o la documentación de conformidad con el apartado 2, el promotor de PEPP informará de ello por escrito a las autoridades competentes del Estado miembro de origen al menos un mes antes de hacer efectiva la modificación. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida sobre la modificación lo antes posible y a más tardar en el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación.

CAPÍTULO IV

REQUISITOS EN MATERIA DE DISTRIBUCIÓN E INFORMACIÓN

SECCIÓN I

Disposiciones generales

Artículo 22

Principio general

Cuando desarrollen actividades de distribución de PEPP, los promotores y distribuidores de PEPP actuarán siempre con honestidad, equidad y profesionalidad, en beneficio de los intereses de sus clientes de PEPP.

Artículo 23

Régimen de distribución aplicable a los distintos tipos de promotores de PEPP y distribuidores de PEPP

1.   Para la distribución de PEPP, los diferentes tipos de promotores de PEPP y distribuidores de PEPP cumplirán las siguientes normas:

a)

las empresas de seguros a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1, letra b), del presente Reglamento y los intermediarios de seguros a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 2, del presente Reglamento cumplirán la normativa nacional aplicable por la que se dé efecto a las disposiciones establecidas en los capítulos V y VI de la Directiva (UE) 2016/97, a excepción de los artículos 20, 23, 25 y del artículo 30, apartado 3, de dicha Directiva para la distribución de productos de inversión basados en seguros, toda norma de la Unión directamente aplicable adoptada en virtud de dichas normas con respecto a la distribución de esos productos y el presente Reglamento, a excepción del artículo 34, apartado 4;

b)

las empresas de servicios de inversión a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 2, del presente Reglamento cumplirán la normativa nacional aplicable por la que se dé efecto a las normas de comercialización y distribución de instrumentos financieros establecidas en el artículo 16, apartado 3, párrafo primero, y en los artículos 23, 24 y 25 de la Directiva 2014/65/UE, a excepción del artículo 24, apartado 2, y del artículo 25, apartados 3 y 4, de dicha Directiva, toda norma de la Unión directamente aplicable adoptada en virtud de dichas disposiciones, y el presente Reglamento, a excepción del artículo 34, apartado 4;

c)

todos los demás promotores de PEPP y distribuidores de PEPP cumplirán la normativa nacional aplicable por la que se dé efecto a las normas de comercialización y distribución de instrumentos financieros establecidas en el artículo 16, apartado 3, párrafo primero, y en los artículos 23, 24 y 25 de la Directiva 2014/65/UE, a excepción del artículo 24, apartado 2, y del artículo 25, apartados 2, 3 y 4, de dicha Directiva, toda norma de la Unión directamente aplicable adoptada en virtud de dichas disposiciones, y el presente Reglamento.

2.   Lo dispuesto en el apartado 1, letra a), se aplicará únicamente en la medida en que no exista ninguna disposición más estricta en la normativa nacional aplicable por la que se dé efecto a las normas establecidas en los capítulos V y VI de la Directiva (UE) 2016/97.

Artículo 24

Distribución electrónica y otros soportes duraderos

Los promotores de PEPP y los distribuidores de PEPP facilitarán todos los documentos y toda la información a que se hace referencia en el presente capítulo gratuitamente a los clientes de PEPP de forma electrónica, siempre y cuando el cliente de PEPP pueda almacenar dicha información de modo que se pueda consultar posteriormente y durante un período de tiempo adecuado a los fines a los que se destina la información y la herramienta permita la reproducción sin cambios de la información almacenada.

Previa petición, los promotores de PEPP y los distribuidores de PEPP facilitarán gratuitamente dichos documentos e información también en otro soporte duradero, por ejemplo en papel. Los promotores de PEPP y los distribuidores de PEPP informarán a los clientes de PEPP sobre su derecho a solicitar una copia de dichos documentos en otro soporte duradero, incluido el papel, gratuitamente.

Artículo 25

Requisitos en materia de control de los productos y de gobernanza

1.   Los promotores de PEPP mantendrán, gestionarán y revisarán un proceso de aprobación de cada PEPP, o adaptaciones significativas de un PEPP ya existente, antes de su distribución a los clientes.

El proceso de aprobación del producto será proporcionado y adecuado a la naturaleza del PEPP.

El proceso de aprobación del producto especificará un mercado destinatario definido para cada PEPP, garantizará la evaluación de todos los riesgos pertinentes para el mercado en cuestión y la coherencia con el mismo de la estrategia de distribución prevista, y adoptará medidas razonables para garantizar que el PEPP se distribuya en el mercado destinatario definido.

El promotor del PEPP entenderá los productos que ofrezca y los revisará periódicamente, teniendo en cuenta cualquier hecho que pudiera afectar sustancialmente al riesgo potencial para el mercado destinatario definido, para evaluar al menos si el PEPP sigue respondiendo a las necesidades del mercado destinatario definido y si la estrategia de distribución prevista sigue siendo la adecuada.

Los promotores de PEPP pondrán a disposición de los distribuidores de PEPP toda la información adecuada sobre el PEPP y sobre el proceso de aprobación del producto, sin olvidar el mercado destinatario definido del PEPP.

Los distribuidores de PEPP dispondrán de los mecanismos adecuados para obtener la información a que se alude en el párrafo quinto y comprender las características y el mercado destinatario definido de cada uno de los PEPP.

2.   Las políticas, procesos y mecanismos a que se refiere el presente artículo se entenderán sin perjuicio de todos los demás requisitos previstos por el presente Reglamento o aplicados en virtud del mismo, incluidos los relativos a publicación, valoración de idoneidad o conveniencia, identificación y gestión de conflictos de intereses, incentivos y factores ASG.

SECCIÓN II

Información precontractual

Artículo 26

Documento de datos fundamentales del PEPP

1.   Antes de proponer un PEPP a los ahorradores en PEPP, el promotor elaborará para dicho producto de PEPP un documento de datos fundamentales del PEPP que se ajuste a los requisitos de la presente sección y lo publicará en su sitio web.

2.   El documento de datos fundamentales del PEPP constituirá información precontractual. Será preciso, imparcial, claro y no engañoso. Aportará información fundamental y será coherente con cualquier documento contractual de carácter vinculante, con las partes pertinentes de los documentos de la oferta y con las condiciones del PEPP.

3.   El documento de datos fundamentales del PEPP será un documento independiente, claramente separado del material comercial. No contendrá remisiones a dicho material. Podrá remitir a otros documentos, incluido, en su caso, un folleto de emisión, solamente si las remisiones guardan relación con la información que deba incluirse en el documento de datos fundamentales del PEPP en virtud del presente Reglamento.

Debe elaborarse un documento de datos fundamentales independiente para el PEPP básico.

4.   Cuando un promotor de PEPP ofrezca a un ahorrador en PEPP una gama de opciones de inversión alternativas de manera que toda la información exigida en el artículo 28, apartado 3, en relación con las opciones de inversión subyacentes no pueda facilitarse en un único documento de datos fundamentales del PEPP independiente, sencillo y conciso, los promotores de PEPP presentarán uno de los siguientes documentos:

a)

un documento de datos fundamentales de PEPP para cada opción de inversión alternativa;

b)

un documento de datos fundamentales de PEPP genérico que incluya por lo menos una descripción genérica de las opciones de inversión alternativas y en el que se explique dónde y cómo puede encontrarse información precontractual más detallada en relación con las inversiones subyacentes a dichas opciones de inversión.

5.   De conformidad con el artículo 24, el documento de datos fundamentales del PEPP se elaborará como un documento breve, redactado de forma concisa. Deberá:

a)

tener una presentación y una estructura que permitan su fácil lectura, y los caracteres empleados serán de un tamaño legible;

b)

centrarse en los datos fundamentales que necesitan los clientes de PEPP;

c)

estar redactado con claridad y en un lenguaje y con un estilo que faciliten la comprensión de la información y, en particular con un lenguaje claro, sucinto y comprensible.

6.   Cuando en el documento de datos fundamentales del PEPP se utilicen colores, se hará de manera que la comprensibilidad de la información no sufra merma si el documento se imprime o fotocopia en blanco y negro.

7.   Cuando se utilice en el documento de datos fundamentales del PEPP la marca o el logotipo corporativo del promotor del PEPP o del grupo al que este pertenece, no deberá distraer de la información contenida en el documento ni dificultar la comprensión del texto.

8.   Además del documento de datos fundamentales del PEPP, los promotores y distribuidores de PEPP facilitarán a los posibles ahorradores en PEPP referencias a cualesquiera informes disponibles públicamente sobre la situación financiera del promotor, incluida su solvencia, permitiendo a los posibles ahorradores en PEPP acceder fácilmente a esta información.

9.   A los posibles ahorradores en PEPP también se les facilitará información sobre el rendimiento anterior de la opción de inversión del ahorrador en PEPP que abarque el rendimiento de un mínimo de diez años, o, en caso de que el PEPP se haya ofrecido durante un período inferior a diez años, que abarque todos los años en que se haya ofrecido el PEPP. La información sobre la rentabilidad anterior irá acompañada de la mención «El rendimiento pasado no es indicativo del rendimiento futuro».

Artículo 27

Idioma del documento de datos fundamentales del PEPP

1.   El documento de datos fundamentales del PEPP se redactará en las lenguas oficiales, o, por lo menos, en una de las lenguas oficiales, utilizadas en la parte del Estado miembro en que se distribuya el PEPP, o en otra lengua admitida por las autoridades competentes de ese Estado miembro, o, si se redactó en otra lengua, se traducirá a una de las anteriores.

La traducción reproducirá con fidelidad y exactitud el contenido del documento de datos fundamentales del PEPP.

2.   Si en un Estado miembro se comercializa un PEPP mediante material comercial redactado en una o varias de las lenguas oficiales de ese Estado miembro, el documento de datos fundamentales estará, como mínimo, en las lenguas oficiales correspondientes.

3.   El documento de datos fundamentales del PEPP se proporcionará previa solicitud y en un formato adecuado a los ahorradores en PEPP con discapacidad visual.

Artículo 28

Contenido del documento de datos fundamentales del PEPP

1.   El título «Documento de datos fundamentales del PEPP» figurará de forma destacada en la parte superior de la primera página de dicho documento.

El documento de datos fundamentales del PEPP se presentará en la secuencia definida en los apartados 2 y 3.

2.   Inmediatamente debajo del título, figurará una declaración explicativa que rezará como sigue:

«El presente documento recoge los datos fundamentales que usted debe conocer sobre este producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP). No se trata de material de promoción comercial. La ley exige que se facilite esta información para ayudarle a comprender la naturaleza, los riesgos, los costes y los beneficios y pérdidas potenciales de este producto de pensiones individuales y para ayudarle a compararlo con otros productos.».

3.   El documento de datos fundamentales del PEPP incluirá la siguiente información:

a)

al inicio del documento: el nombre del PEPP, si es un PEPP básico o no, la identidad y los datos de contacto del promotor del PEPP, información sobre las autoridades competentes del promotor de PEPP, el número de inscripción del PEPP en el registro público central y la fecha del documento;

b)

la declaración: «El producto de jubilación descrito en el presente documento es un producto a largo plazo con una posibilidad de reembolso limitada que no puede rescindirse en ningún momento»;

c)

en una sección titulada «¿Qué es este producto?», la naturaleza y las principales características del PEPP, en particular:

i)

sus objetivos a largo plazo y los medios para alcanzarlos, en particular si los objetivos se consiguen por medio de una exposición directa o indirecta a los activos de inversión subyacentes, con inclusión de una descripción de los instrumentos subyacentes o valores de referencia, incluida una especificación de los mercados en que invierte el promotor de PEPP, así como una explicación sobre el modo de determinar el rendimiento,

ii)

una descripción del tipo de ahorrador en PEPP al que va dirigida la comercialización del PEPP, en particular en cuanto a la capacidad del ahorrador en PEPP de soportar la pérdida de su inversión y a su horizonte de inversión,

iii)

una declaración sobre:

si el PEPP básico ofrece una garantía sobre el capital o adopta la forma de una técnica de reducción del riesgo compatible con el objetivo de permitir que el ahorrador en PEPP recupere el capital, o

si, y en qué medida, una opción de inversión alternativa, cuando proceda, ofrece una garantía o una técnica de reducción del riesgo,

iv)

una descripción de las prestaciones de jubilación del PEPP, en especial las posibles formas de pago y el derecho a modificar la forma de las prestaciones a que se hace referencia en el artículo 59, apartado 1,

v)

cuando el PEPP cubra riesgos biométricos: detalles de los riesgos cubiertos y de las prestaciones de seguro, incluidas las circunstancias en que pueden reclamarse tales prestaciones,

vi)

información sobre el servicio de portabilidad, incluida una referencia al registro público central mencionado en el artículo 13, en el que se incluye información relativa a las condiciones de las fases de acumulación y de disposición determinadas por los Estados miembros con arreglo a los artículos 47 y 57,

vii)

una declaración sobre las consecuencias para el ahorrador en PEPP de la retirada anticipada del PEPP, incluidas todas las comisiones y sanciones aplicables así como las posibles pérdidas de la protección del capital y de otras posibles ventajas e incentivos,

viii)

una declaración sobre las consecuencias para el ahorrador en PEPP si dicho ahorrador deja de efectuar aportaciones al PEPP,

ix)

información sobre las subcuentas disponibles y sobre los derechos del ahorrador en PEPP a que se hace referencia en el artículo 20, apartado 5,

x)

información sobre el derecho del ahorrador en PEPP al cambio de promotor, así como el derecho a recibir información sobre el servicio de cambio de promotor a que se hace referencia en el artículo 56,

xi)

las condiciones para la modificación de la opción de inversión elegida a que se hace referencia en el artículo 44,

xii)

información, si está disponible, sobre el comportamiento de las inversiones del promotor del PEPP en términos de factores ASG,

xiii)

el Derecho que se aplicará al contrato de PEPP cuando las partes no tengan libertad de elección o, cuando las partes tengan libertad de elección, el Derecho que el promotor del PEPP propone que se elija,

xiv)

en su caso, si el ahorrador en PEPP dispone de un plazo para ejercer el derecho de renuncia o de un plazo de resolución;

d)

en una sección titulada «¿Qué riesgos corro y qué podría obtener a cambio?», una breve descripción del perfil de riesgos y rentabilidad que incluya los siguientes elementos:

i)

un indicador resumido de riesgo, completado con un texto explicativo de este indicador y sus limitaciones principales, y un texto explicativo de los riesgos que pueden afectar sustancialmente al PEPP y que no quedan adecuadamente reflejados por tal indicador,

ii)

la máxima pérdida posible del capital invertido, incluida información acerca de:

si el ahorrador en PEPP puede perder la totalidad del capital invertido, o

si el ahorrador en PEPP corre el riesgo de asumir obligaciones o compromisos financieros adicionales,

iii)

escenarios de rentabilidad adecuados, junto con las hipótesis en que se basan,

iv)

en su caso, las condiciones a que están sujetos los rendimientos de los ahorradores en PEPP o sobre los rendimientos máximos predefinidos,

v)

una declaración de que el Derecho tributario del Estado miembro de residencia del ahorrador en PEPP puede repercutir en el rendimiento efectivamente abonado;

e)

en una sección titulada «¿Qué ocurre si [nombre del promotor del PEPP] no puede pagar?», una breve descripción de si la pérdida consiguiente está cubierta por un régimen de compensación o garantía para los inversores, y en caso afirmativo, de qué régimen se trata, el nombre del garante y cuáles son los riesgos cubiertos y no cubiertos por el régimen;

f)

en una sección titulada «¿Cuáles son los costes?», los costes asociados a la inversión en el PEPP, entre los que figuren tanto los costes directos como indirectos que habrá de soportar el ahorrador en PEPP, incluidos los costes únicos y recurrentes, presentados en forma de indicadores resumidos de esos costes, y, a fin de garantizar la comparabilidad, los costes agregados totales expresados en términos monetarios y en porcentaje, para mostrar los efectos compuestos de los costes totales en la inversión.

El documento de datos fundamentales del PEPP indicará claramente que los promotores de PEPP o distribuidores de PEPP facilitarán información que precise los posibles costes de distribución que no estén ya incluidos en los antedichos costes, a fin de que el ahorrador en PEPP pueda comprender los efectos acumulados de esos costes agregados en la rentabilidad de la inversión;

g)

en una sección titulada «¿Cuáles son los requisitos específicos de la subcuenta correspondiente a [nuevo Estado miembro de residencia]?»:

i)

en una subsección titulada «Requisitos para la fase de acumulación»:

una descripción de las condiciones aplicables a la fase de acumulación, determinadas por el Estado miembro de residencia del ahorrador en PEPP con arreglo al artículo 47,

ii)

en una subsección titulada «Requisitos para la fase de disposición»:

una descripción de las condiciones aplicables a la fase de disposición, determinadas por el Estado miembro de residencia del ahorrador en PEPP con arreglo al artículo 57;

h)

en una sección titulada «¿Cómo puedo reclamar?»: información sobre la forma en que el ahorrador en PEPP puede presentar una reclamación relativa al PEPP o a la conducta del promotor del PEPP o distribuidor del PEPP y a quién presentarla.

4.   Se permitirá la estratificación de la información requerida en virtud del apartado 3 cuando el documento de datos fundamentales del PEPP se facilite en un formato electrónico, para lo cual se podrán presentar partes detalladas de la información mediante ventanas emergentes o con enlaces a otros estratos. En este caso, será posible imprimir el documento de datos fundamentales del PEPP como un único documento.

5.   A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AESPJ, previa consulta a las otras AES y tras realizar pruebas entre los consumidores y la industria, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en las que se especifique lo siguiente:

a)

los pormenores de la presentación, incluido el formato y la longitud del documento, y el contenido de cada uno de los elementos de información a que se refiere el apartado 3;

b)

el método para la presentación del riesgo y la remuneración a que se refiere el apartado 3, letra d), incisos i) y iii);

c)

la metodología del cálculo de los costes, incluida la especificación de los indicadores resumidos, a que se refiere el apartado 3, letra f);

d)

cuando la información se presente estratificada en formato electrónico, qué información figurará en la primera capa y qué información podrá facilitarse en las capas adicionales de detalle.

Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación, la AESPJ tendrá en cuenta los distintos tipos posibles de PEPP, su naturaleza a largo plazo, el grado de capacitación de los ahorradores en PEPP y las características de tales productos, a fin de permitir al ahorrador elegir entre distintas opciones de inversión u otras opciones ofrecidas por el producto, incluso en el caso de que dicha elección pueda realizarse en diferentes momentos o modificarse en el futuro.

La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos de normas de regulación a más tardar el 15 de agosto de 2020.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.

Artículo 29

Material de promoción comercial

Los materiales de promoción comercial que contengan información específica sobre el PEPP no incluirán declaración alguna que contradiga la información consignada en el documento de datos fundamentales o que reste importancia a este documento. Los materiales de promoción comercial indicarán que hay a disposición un documento de datos fundamentales y señalarán cómo y dónde puede obtenerse, incluido el sitio web del promotor del PEPP.

Artículo 30

Revisión del documento de datos fundamentales del PEPP

1.   El promotor del PEPP examinará la información contenida en el documento de datos fundamentales del PEPP como mínimo una vez al año y revisará sin demora el documento cuando tal examen indique la necesidad de efectuar modificaciones. La versión revisada estará disponible rápidamente.

2.   A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AESPJ, previa consulta a las otras AES y tras realizar pruebas entre los consumidores y la industria, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en las que se especifiquen las condiciones en las que se examinará y revisará el documento de datos fundamentales del PEPP.

La AESPJ presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 15 de agosto de 2020.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.

Artículo 31

Responsabilidad civil

1.   El promotor del PEPP no incurrirá en responsabilidad civil sobre la base únicamente del documento de datos fundamentales del PEPP, incluida cualquier traducción del mismo, a no ser que sea engañoso, impreciso o incoherente con las partes pertinentes de la documentación contractual o precontractual jurídicamente vinculante o con los requisitos establecidos en el artículo 28.

2.   Un ahorrador en PEPP que demuestre haber sufrido una pérdida derivada de la confianza depositada en un documento de datos fundamentales en las circunstancias a que se refiere el apartado 1 al celebrar un contrato de PEPP para el que se haya elaborado dicho documento, podrá reclamar daños y perjuicios por tal pérdida al promotor del PEPP de conformidad con el Derecho nacional.

3.   Los elementos como «pérdida» o «daños y perjuicios» a los que se hace referencia en el apartado 2 sin definirlos se interpretarán y aplicarán de conformidad con el Derecho nacional aplicable según determinen las disposiciones pertinentes del Derecho internacional privado.

4.   El presente artículo no excluye otras reclamaciones de responsabilidad civil de conformidad con el Derecho nacional.

5.   Las obligaciones establecidas en el presente artículo no podrán limitarse ni derogarse en virtud de cláusulas contractuales.

Artículo 32

Contratos de PEPP que cubren riesgos biométricos

Cuando el documento de datos fundamentales se refiera a un contrato de PEPP que cubra riesgos biométricos, las obligaciones del promotor de PEPP en virtud de esta sección tendrán efecto únicamente hacia el ahorrador en PEPP.

Artículo 33

Suministro del documento de datos fundamentales del PEPP

1.   Al ofrecer asesoramiento sobre el PEPP o proponerlo a la venta, el promotor de PEPP o distribuidor de PEPP proporcionará a los futuros ahorradores en PEPP todos los documentos de datos fundamentales del PEPP elaborados de conformidad con el artículo 26, con la debida antelación, antes de que los ahorradores en PEPP queden vinculados por cualquier contrato de PEPP u oferta relacionada con el mismo.

2.   El promotor de PEPP o distribuidor de PEPP podrá cumplir los requisitos del apartado 1 suministrando el documento de datos fundamentales del PEPP a una persona autorizada por escrito para tomar decisiones de inversión en nombre del ahorrador en PEPP respecto de operaciones realizadas en virtud de dicha autorización escrita.

3.   A fin de asegurar una aplicación coherente del presente artículo, la AESPJ elaborará, previa consulta con las otras EAS, un proyecto de normas técnicas de regulación en las que se especifiquen las condiciones en que se considerará cumplido el requisito de suministrar el documento de datos fundamentales conforme al apartado 1.

La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 15 de agosto de 2020.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.

SECCIÓN III

Asesoramiento

Artículo 34

Especificación de las exigencias y necesidades y prestación de asesoramiento

1.   Antes de la celebración de un contrato de PEPP, el promotor del PEPP o distribuidor del PEPP especificará, en función de la información solicitada y recibida del futuro ahorrador en PEPP, las exigencias relativas a la jubilación y las necesidades de dicho futuro ahorrador, incluida la posible necesidad de adquirir un producto que ofrezca una renta, y le facilitará información objetiva sobre el PEPP de forma comprensible para que pueda tomar una decisión informada.

Todo contrato de PEPP que se proponga respetará las exigencias y necesidades en materia de jubilación del ahorrador en el PEPP, teniendo en cuenta los derechos de pensión que dicho ahorrador haya devengado.

2.   El promotor del PEPP o distribuidor del PEPP proporcionará asesoramiento al posible ahorrador en PEPP antes de la celebración del contrato del PEPP, facilitando al futuro ahorrador en PEPP una recomendación personalizada en la que explique por qué un determinado PEPP, incluida una opción específica de inversión, cuando proceda, se ajustaría mejor a sus exigencias, necesidades y preferencias.

El promotor del PEPP o distribuidor del PEPP también facilitará al ahorrador en PEPP proyecciones personalizadas de prestaciones de pensión para el producto recomendado, sobre la base de la fecha más temprana en la que podrá iniciarse la fase de disposición y una cláusula de exención de responsabilidad, en la que se especifique que dichas proyecciones pueden diferir del valor final de las prestaciones del PEPP recibidas. Si las proyecciones de prestaciones de pensión se basan en estimaciones económicas, dicha información también incluirá el mejor de los casos estimados así como una estimación desfavorable, teniendo en cuenta la naturaleza específica del contrato de PEPP.

3.   Si un PEPP básico se ofrece sin por lo menos una garantía sobre el capital, el promotor de PEPP o distribuidor de PEPP explicará claramente la existencia de PEPP con garantía sobre el capital, las razones para recomendar un PEPP básico basado en una técnica de reducción del riesgo coherente con el objetivo de permitir a los ahorradores en PEPP recuperar el capital y demostrará claramente cualquier riesgo adicional que pueda entrañar tal PEPP en comparación con un PEPP básico basado en una garantía de capital que proporcione una garantía sobre el capital. Esta explicación se facilitará por escrito.

4.   Cuando preste asesoramiento, el promotor del PEPP o distribuidor del PEPP a que se hace referencia en el artículo 23, apartado 1, letra c), del presente Reglamento solicitará al posible ahorrador en PEPP que facilite información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de la inversión correspondiente al PEPP ofrecido o solicitado y sobre su situación financiera, incluida su capacidad de soportar pérdidas, y sus objetivos de inversión, incluida su tolerancia al riesgo, con el fin de que el promotor del PEPP o distribuidor del PEPP pueda recomendar al posible ahorrador en PEPP uno o más PEPP idóneos para él y que, en particular, se ajusten mejor a su nivel de tolerancia al riesgo y su capacidad para soportar pérdidas.

5.   Las responsabilidades del promotor de PEPP o distribuidor de PEPP no se reducirán por el hecho de que el asesoramiento se preste en todo o en parte por un sistema automatizado o semiautomatizado.

6.   Sin perjuicio de una normativa sectorial más estricta, los promotores de PEPP o distribuidores de PEPP garantizarán y demostrarán a las autoridades competentes, a instancias de estas últimas, que las personas físicas que presten asesoramiento sobre los PEPP disponen de los conocimientos y competencias necesarios para dar cumplimiento a sus obligaciones con arreglo al presente Reglamento. Los Estados miembros publicarán los criterios utilizados para evaluar dichos conocimientos y competencias.

SECCIÓN IV

Información durante la duración del contrato

Artículo 35

Disposiciones generales

1.   Los promotores de PEPP elaborarán un documento personalizado conciso, que facilitarán durante la fase de acumulación, con información relevante para cada ahorrador en PEPP, teniendo en cuenta la naturaleza específica de los sistemas nacionales de pensiones y de toda normativa aplicable, incluido el Derecho nacional en materia social, laboral y tributaria (en lo sucesivo, «declaración de las prestaciones del PEPP»). El título del documento incluirá la expresión «declaración de las prestaciones del PEPP».

2.   La fecha exacta a que se refiere la información de la declaración de las prestaciones del PEPP figurará de forma destacada.

3.   La información contenida en la declaración de las prestaciones del PEPP será exacta y estará actualizada.

4.   El promotor del PEPP pondrá la declaración de las prestaciones del PEPP a disposición de cada ahorrador en PEPP con carácter anual.

5.   Se indicará con claridad cualquier cambio sustancial de la información contenida en la declaración de las prestaciones del PEPP con respecto a la declaración anterior.

6.   Además de la declaración de las prestaciones del PEPP, el ahorrador en el PEPP será informado sin demora, durante todo el período de duración del contrato, de cualquier modificación relativa a lo siguiente:

a)

las condiciones, incluidas las condiciones generales y particulares de la póliza;

b)

la denominación o razón social del promotor del PEPP, su forma jurídica o domicilio social y, en su caso, la dirección de la sucursal con la cual se haya celebrado el contrato;

c)

información sobre la manera en que la política de inversión tiene en cuenta los factores ambientales, sociales y de gobernanza.

Artículo 36

Declaración de las prestaciones del PEPP

1.   La declaración de las prestaciones del PEPP incluirá, como mínimo, la siguiente información relevante para los ahorradores en el PEPP:

a)

los datos personales del ahorrador en el PEPP y la fecha más temprana en la que pueda comenzar la fase de disposición en cualquier subcuenta;

b)

el nombre y la dirección de contacto del promotor del PEPP y una identificación del contrato de PEPP;

c)

el Estado miembro en el que el promotor del PEPP está autorizado o inscrito y el nombre de las autoridades competentes;

d)

información sobre las proyecciones de prestaciones de pensión basadas en la fecha mencionada en la letra a), y una limitación de responsabilidad en el sentido de que esas proyecciones pueden diferir del valor final de las prestaciones del PEPP recibidas. Si las proyecciones de prestaciones de pensión se basan en estimaciones económicas, dicha información también incluirá el mejor de los casos estimados así como una estimación desfavorable, teniendo en cuenta la naturaleza específica del contrato de PEPP;

e)

información sobre las aportaciones abonadas por el ahorrador en PEPP o por cualquier tercero en la cuenta del PEPP durante los doce meses anteriores;

f)

un desglose de los gastos realizados, directa o indirectamente, por el ahorrador en el PEPP durante los últimos doce meses, indicando los costes de administración, los costes de custodia de activos, los costes relacionados con las operaciones de cartera y otros costes, así como una estimación de la incidencia de los costes en las prestaciones definitivas del PEPP; dichos costes se expresarán en términos monetarios y como porcentaje de las aportaciones durante los doce meses anteriores;

g)

cuando proceda, la naturaleza y el mecanismo de la garantía o las técnicas de reducción del riesgo contempladas en el artículo 46;

h)

cuando proceda, el número y el valor de las unidades correspondientes a las aportaciones del ahorrador en el PEPP durante los doce meses anteriores;

i)

el importe total en la cuenta de PEPP del ahorrador en el PEPP en la fecha de la declaración a que se refiere el artículo 35;

j)

información sobre la rentabilidad histórica de la opción de inversión del ahorrador en el PEPP que cubra la rentabilidad de un mínimo de diez años o, en caso de que el PEPP se haya ofrecido durante un período inferior a diez años, que abarque todos los años en que se haya ofrecido el PEPP. La información sobre la rentabilidad anterior irá acompañada de la mención «La rentabilidad pasada no es indicativa de la rentabilidad futura»;

k)

en las cuentas de PEPP con más de una subcuenta, la información contenida en la declaración de las prestaciones del PEPP se desglosará en todas las subcuentas existentes;

l)

información resumida sobre la política de inversión en relación con factores ambientales, sociales y de gobernanza.

2.   La AESPJ, en consulta con el Banco Central Europeo y las autoridades competentes, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en las que se especifiquen las normas para determinar las hipótesis sobre las proyecciones de prestaciones de pensión a que se refiere el apartado 1, letra d), del presente artículo y el artículo 34, apartado 2. Dichas normas serán aplicadas por los promotores de PEPP a fin de determinar, en su caso, la tasa anual de rendimiento nominal de las inversiones, la tasa de inflación anual y la tendencia de los salarios futuros.

La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 15 de agosto de 2020. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.

Artículo 37

Información adicional

1.   La declaración de las prestaciones del PEPP precisará dónde y cómo puede obtenerse información adicional, por ejemplo:

a)

información práctica adicional sobre los derechos y opciones del ahorrador en el PEPP, en particular en relación con las inversiones, la fase de disposición, el servicio de cambio de promotor y el servicio de portabilidad;

b)

las cuentas anuales y los informes de gestión del promotor del PEPP que estén a disposición del público;

c)

una declaración escrita de los principios de la política de inversión del promotor del PEPP que incluya al menos información sobre los métodos de medición del riesgo de inversión, los procesos de gestión del riesgo empleados, y la asignación estratégica de activos con respecto a la naturaleza y duración de sus compromisos en concepto de PEPP, así como la forma en que la política de inversión tiene en cuenta los factores ambientales, sociales y de gobernanza;

d)

cuando corresponda, información sobre las hipótesis utilizadas para los importes expresados en rentas, en particular con respecto a la tasa de renta, el tipo de promotor del PEPP y la duración de la renta;

e)

el nivel de las prestaciones del PEPP en caso de un reembolso antes de la fecha mencionada en el artículo 36, apartado 1, letra a).

2.   Con el fin de asegurar la aplicación coherente del artículo 36 y del presente artículo, la AESPJ, previa consulta a las otras AES y tras la realización de encuestas entre los consumidores y la industria, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en las que se especifiquen los detalles de la presentación de la información a que se hace referencia en el artículo 36 y en el presente artículo. En relación con la presentación de la información sobre la rentabilidad histórica a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letra j), se tendrán en cuenta las diferencias entre las opciones de inversión, en particular si el ahorrador en PEPP asume el riesgo de la inversión o si la opción de inversión depende de la edad o incluye la adecuación de la duración.

La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 15 de agosto de 2020.

Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 2, y en el artículo 36, apartado 1, letra d), a fin de permitir la comparación con los productos nacionales, los Estados miembros podrán exigir a los promotores de PEPP que faciliten a los ahorradores en PEPP proyecciones adicionales de prestaciones de pensión cuando las normas para determinar las hipótesis sean establecidas por los respectivos Estados miembros.

Artículo 38

Información que se ha de facilitar a los ahorradores en PEPP durante la fase previa a la jubilación y a los beneficiarios de PEPP durante la fase de disposición

1.   Además de la declaración de las prestaciones del PEPP, los promotores de PEPP facilitarán a cada ahorrador en PEPP, dos meses antes de las fechas mencionadas en el artículo 59, apartado 1, letras a) y b), o a petición del ahorrador en PEPP, información sobre el próximo comienzo de la fase de disposición, las posibles formas de las prestaciones y la posibilidad de que el ahorrador en PEPP modifique la forma de las prestaciones de PEPP de conformidad con el artículo 59, apartado 1.

2.   Durante la fase de disposición, los promotores del PEPP facilitarán anualmente a los beneficiarios de PEPP la información sobre las prestaciones de PEPP debidas y las opciones de formas de disposición correspondientes.

Cuando el ahorrador en PEPP siga haciendo aportaciones o asuma el riesgo de la inversión durante la fase de disposición, el promotor de PEPP seguirá facilitando la declaración de las prestaciones del PEPP que contenga la información pertinente.

Artículo 39

Información que debe facilitarse a los ahorradores en PEPP y a los beneficiarios de PEPP previa solicitud

A petición de un ahorrador en PEPP, de un beneficiario de PEPP o de sus representantes, el promotor del PEPP proporcionará la información adicional a que se refiere el artículo 37, apartado 1, e información adicional sobre los supuestos utilizados para generar las proyecciones mencionadas en el artículo 36, apartado 1, letra d).

SECCIÓN V

Notificación a las autoridades nacionales

Artículo 40

Disposiciones generales

1.   Los promotores de PEPP presentarán a sus autoridades competentes la información que sea necesaria a efectos de supervisión, además de la información facilitada en virtud del Derecho sectorial aplicable. Dicha información adicional incluirá, cuando proceda, los datos necesarios para llevar a cabo las siguientes actividades durante la ejecución de un proceso de revisión supervisora:

a)

evaluar el sistema de gobernanza aplicado por los promotores de PEPP, la actividad que desarrollan, los principios de valoración aplicados a efectos de solvencia, los riesgos asumidos y los sistemas de gestión de riesgos, así como la estructura de su capital, sus necesidades de capital y su gestión del mismo;

b)

tomar las decisiones pertinentes en el ejercicio de sus derechos y obligaciones de supervisión.

2.   Además de las facultades que les otorgue el Derecho nacional, las autoridades competentes dispondrán de las siguientes facultades:

a)

determinar la naturaleza, el alcance y el formato de la información a que se refiere el apartado 1 que los promotores de PEPP están obligados a presentar en intervalos predeterminados, tras la aparición de sucesos predeterminados o durante investigaciones sobre la situación de un promotor de PEPP;

b)

obtener de los promotores de PEPP cualquier información relativa a los contratos que obren en su poder o a los contratos celebrados con terceros, y

c)

solicitar información a expertos externos, tales como auditores y actuarios.

3.   La información a que se refieren los apartados 1 y 2 comprenderá:

a)

datos cualitativos o cuantitativos, o cualquier combinación adecuada de estos;

b)

datos históricos, actuales o prospectivos, o cualquier combinación adecuada de estos;

c)

datos de fuentes internas o externas, o cualquier combinación adecuada de estos.

4.   La información a que se refieren los apartados 1 y 2:

a)

reflejará la naturaleza, el volumen y la complejidad de la actividad del promotor de PEPP y, en particular, los riesgos inherentes a dicha actividad;

b)

será accesible, comparable y coherente en el tiempo y estar completa en todos sus aspectos significativos;

c)

será pertinente, fiable y comprensible.

5.   Los promotores de PEPP presentarán anualmente a las autoridades competentes la siguiente información:

a)

los Estados miembros para los que el promotor de PEPP ofrece subcuentas;

b)

el número de notificaciones de acuerdo con el artículo 20, apartado 1, recibidas de ahorradores en PEPP que hayan cambiado de residencia a otro Estado miembro;

c)

el número de solicitudes de apertura de una subcuenta y el número de subcuentas abiertas de conformidad con el artículo 20, apartado 2;

d)

el número de solicitudes de ahorradores en PEPP para cambio de promotor y los cambios efectivos realizados de conformidad con el artículo 20, apartado 5, letra a);

e)

el número de solicitudes de ahorradores en PEPP para cambio de promotor y los cambios efectivos realizados de conformidad con el artículo 52, apartado 3.

Las autoridades competentes transmitirán la información a la AESPJ.

6.   Los promotores de PEPP dispondrán de sistemas y estructuras apropiados para cumplir los requisitos establecidos en los apartados 1 a 5, así como de una política escrita, aprobada por el órgano de dirección, supervisión o administración del promotor de PEPP, que garantice la continua adecuación de la información presentada.

7.   Previa solicitud a las autoridades competentes, y con el fin de realizar las funciones que le asigna el presente Reglamento, la AESPJ dispondrá de acceso a la información presentada por los promotores de PEPP.

8.   En caso de que las aportaciones de los PEPP y las prestaciones de los PEPP puedan optar a ventajas o incentivos, el promotor del PEPP, de conformidad con la normativa nacional aplicable, presentará a la autoridad nacional correspondiente toda la información necesaria para la concesión o la recuperación de dichas ventajas e incentivos en relación con dichas aportaciones y prestaciones, cuando proceda.

9.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 72 para completar el presente Reglamento, en los que se especifique la información adicional a que se refieren los apartados 1 a 5, con vistas a garantizar el oportuno grado de convergencia de la información presentada a efectos de supervisión.

La AESPJ, previa consulta a las otras AES y a las autoridades competentes y tras la realización de encuestas entre la industria, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución relativas al formato de la información presentada a efectos de supervisión.

La AESPJ presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 15 de agosto de 2020.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo segundo con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.

CAPÍTULO V

FASE DE ACUMULACIÓN

SECCIÓN I

Normas de inversión para los promotores de PEPP

Artículo 41

Normas de inversión

1.   Los promotores de PEPP invertirán los activos correspondientes al PEPP de acuerdo con la «regla de la persona prudente» y, en particular, con arreglo a las siguientes normas:

a)

los activos se invertirán defendiendo al máximo los intereses a largo plazo de los ahorradores en PEPP en su conjunto; en caso de posible conflicto de intereses, el promotor del PEPP o la entidad que gestione su cartera velará por que la inversión se realice defendiendo únicamente el interés de los ahorradores en PEPP;

b)

en virtud del principio de prudencia, los promotores de PEPP tendrán en cuenta los posibles efectos a largo plazo de las decisiones de inversión sobre factores ASG y los riesgos relacionados con las mismas;

c)

los activos se invertirán de manera que se vele por la seguridad, calidad, liquidez y rentabilidad de la totalidad de la cartera;

d)

los activos se invertirán mayoritariamente en mercados regulados; las inversiones en activos no admitidos a negociación en un mercado financiero regulado se mantendrán en todo caso en niveles prudentes;

e)

la inversión en instrumentos derivados será posible en la medida en que dichos instrumentos contribuyan a la reducción del riesgo de inversión o faciliten la gestión eficaz de la cartera; estos instrumentos se evaluarán de manera prudente, teniendo en cuenta el activo subyacente, e incluirse en la evaluación de los activos del promotor de PEPP; los promotores de PEPP también evitarán la excesiva exposición al riesgo en relación con una única contraparte y con otras operaciones con derivados;

f)

los activos estarán suficientemente diversificados, de forma que se evite la dependencia excesiva respecto de un determinado activo, emisor o grupo de empresas y las acumulaciones de riesgo en el conjunto de la cartera; las inversiones en activos emitidos por el mismo emisor o por emisores que pertenezcan al mismo grupo no expondrán al promotor de PEPP a un riesgo de concentración excesivo;

g)

los activos no se invertirán en países ni territorios no cooperadores a efectos fiscales indicados en las conclusiones aplicables del Consejo relativas a la lista de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales, ni en terceros países de alto riesgo con deficiencias estratégicas indicados en el Reglamento Delegado de la Comisión aplicable adoptado sobre la base del artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849;

h)

el promotor de PEPP no se expondrá a sí mismo ni expondrá a los activos correspondientes al PEPP a riesgos provocados por un apalancamiento excesivo y una transformación de vencimientos excesiva.

2.   Las normas establecidas en el apartado 1, letras a) a h), se aplicarán únicamente en la medida en que no exista una disposición más estricta en el Derecho sectorial correspondiente aplicable al promotor de PEPP.

SECCIÓN II

Opciones de inversión para los ahorradores en PEPP

Artículo 42

Disposiciones generales

1.   Los promotores de PEPP podrán ofrecer hasta seis opciones de inversión a los ahorradores en PEPP.

2.   Esas opciones de inversión incluirán el PEPP básico y podrán incluir opciones de inversión alternativas.

3.   Los promotores de PEPP diseñarán todas las opciones de inversión siguiendo una garantía o técnica de reducción del riesgo, de tal modo que se garantice una protección suficiente a los ahorradores en PEPP.

4.   La provisión de garantías estará sujeta al Derecho sectorial correspondiente aplicable al promotor de PEPP.

5.   Los promotores de PEPP a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letras c), d), e) y f), podrán ofrecer PEPP con una garantía únicamente cooperando con entidades de crédito o empresas de seguros que puedan ofrecer dichas garantías de conformidad con el Derecho sectorial aplicable. Dichas entidades o empresas serán las únicas responsables de la garantía.

Artículo 43

Elección de la opción de inversión por parte del ahorrador en PEPP

Una vez recibida la información y el asesoramiento pertinentes, el ahorrador en PEPP escogerá una opción de inversión en el momento de la celebración del contrato de PEPP.

Artículo 44

Condiciones para la modificación de la opción de inversión escogida

1.   Si el promotor de PEPP ofrece opciones de inversión alternativas, los ahorradores en PEPP, durante la fase de acumulación del PEPP, podrán escoger otra opción de inversión tras un mínimo de cinco años a partir de la celebración del contrato de PEPP y, en caso de cambios posteriores, transcurridos cinco años desde el último cambio de la opción de inversión. Los promotores de PEPP podrán permitir a los ahorradores en PEPP cambiar de opción de inversión con mayor frecuencia.

2.   La modificación de la opción de inversión será gratuita para los ahorradores en PEPP.

Artículo 45

PEPP básico

1.   El PEPP básico será un producto seguro que represente la opción de inversión por defecto. Será diseñado por los promotores de PEPP sobre la base de una garantía sobre el capital que debe abonarse al inicio de la fase de disposición y durante dicha fase, cuando proceda, o una técnica de reducción del riesgo compatible con el objetivo de permitir que el ahorrador en PEPP recupere el capital.

2.   Los gastos y comisiones del PEPP básico no superarán el 1 % del capital acumulado por año.

3.   Con objeto de garantizar la igualdad de condiciones entre los distintos promotores de PEPP y los distintos tipos de PEPP, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los tipos de gastos y comisiones a que se refiere el apartado 2, previa consulta a las demás AES cuando proceda.

Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación, la AESPJ tendrá en cuenta los diversos tipos posibles de PEPP, el carácter de jubilación a largo plazo del PEPP y las distintas características posibles de los PEPP, en particular las prestaciones en forma de rentas de larga duración o de retiradas anuales hasta, al menos, la edad correspondiente a la esperanza de vida media del ahorrador en PEPP. Asimismo, la AESPJ evaluará la naturaleza peculiar de la protección del capital con especial atención a la garantía de capital. La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 15 de agosto de 2020.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.

4.   Cada dos años a partir del … [fecha de aplicación del presente Reglamento], la Comisión, previa consulta a la AESPJ y, en su caso, a las demás AES, revisará la adecuación del valor del porcentaje mencionado en el apartado 2. La Comisión tendrá en cuenta, en particular, el nivel real y los cambios en el nivel real de los gastos y comisiones y el impacto en la disponibilidad de PEPP.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 72 a fin de modificar el valor del porcentaje mencionado en el apartado 2 del presente artículo a la luz de sus revisiones con el fin de permitir un acceso adecuado al mercado para los promotores de PEPP.

Artículo 46

Técnicas de reducción del riesgo

1.   El uso de técnicas de reducción del riesgo garantizará que la estrategia de inversión del PEPP esté diseñada para producir unos futuros ingresos de jubilación personales estables y adecuados y asegurar un trato equitativo de todas las generaciones de ahorradores en PEPP.

Todas las técnicas de reducción del riesgo, ya se apliquen en el PEPP básico o en las opciones de inversión alternativas, serán firmes, sólidas y coherentes con el perfil de riesgo de la opción de inversión correspondiente.

2.   Las técnicas de reducción del riesgo aplicables podrán incluir, por ejemplo:

a)

disposiciones destinadas a adaptar gradualmente la asignación de inversiones a fin de mitigar los riesgos financieros de las inversiones para los grupos de inversores correspondientes a la duración residual (basadas en la edad);

b)

disposiciones que establezcan reservas procedentes de aportaciones o de rendimientos de inversiones, que se asignarán a los ahorradores en PEPP de forma equitativa y transparente para mitigar las pérdidas de inversión, o

c)

disposiciones para la utilización de garantías adecuadas para proteger contra pérdidas de inversión.

3.   A fin de garantizar la aplicación coherente del presente artículo, la AESPJ, previa consulta a las demás AES, y tras realizar pruebas sectoriales, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en las que se especifiquen los criterios mínimos que deben cumplir las técnicas de reducción del riesgo, teniendo en cuenta los diversos tipos de PEPP y sus características específicas, así como los diversos tipos de promotores de PEPP y las diferencias entre su régimen prudencial.

La AESPJ presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 15 de agosto de 2020.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.

SECCIÓN III

Otros aspectos de la fase de acumulación

Artículo 47

Condiciones relativas a la fase de acumulación

1.   Los Estados miembros determinarán las condiciones relativas a la fase de acumulación de las subcuentas nacionales, a menos que estén especificadas en el presente Reglamento.

2.   Tales condiciones podrán incluir, en particular, los límites de edad para el inicio de la fase de acumulación, la duración mínima de la fase de acumulación, el importe máximo y mínimo de las aportaciones y su continuidad.

CAPÍTULO VI

PROTECCIÓN DEL INVERSOR

Artículo 48

Depositario

1.   Los promotores de PEPP mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras c), e) y f), designarán a uno o varios depositarios para la custodia de los activos en relación con la actividad de oferta de PEPP y las obligaciones de vigilancia.

2.   Por lo que respecta al nombramiento del depositario y al desempeño de sus funciones en relación con la custodia de activos y la responsabilidad del depositario, así como las obligaciones de vigilancia del depositario, se aplicará en consecuencia el capítulo IV de la Directiva 2009/65/CE.

Artículo 49

Cobertura de riesgos biométricos

1.   Los promotores de PEPP podrán ofrecer PEPP con una opción que garantice la cobertura de riesgos biométricos.

2.   La cobertura de riesgos biométricos estará sujeta al Derecho sectorial correspondiente aplicable al promotor de PEPP. La cobertura de riesgos biométricos podrá ser distinta para diferentes subcuentas.

3.   Los promotores de PEPP a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letras a), c), d), e) y f), podrán ofrecer PEPP con una opción que garantice la cobertura de riesgos biométricos. En ese caso, la cobertura solo se otorgará mediante la cooperación con empresas de seguros que puedan cubrir esos riesgos con arreglo al Derecho sectorial aplicable. La empresa de seguros será la única responsable de la cobertura de riesgos biométricos.

Artículo 50

Reclamaciones

1.   Los promotores de PEPP y distribuidores de PEPP implantarán y aplicarán procedimientos adecuados y eficaces para resolver las reclamaciones presentadas por los clientes de PEPP en relación con sus derechos y obligaciones en virtud del presente Reglamento.

2.   Dichos procedimientos se aplicarán en cada uno de los Estados miembros en los que el promotor de PEPP o distribuidor de PEPP ofrezca sus servicios y estarán disponibles en una lengua oficial del Estado miembro de que se trate que haya sido elegida por el cliente del PEPP, o en otra lengua, si así lo acuerdan el promotor de PEPP o distribuidor de PEPP y el cliente.

3.   Los promotores de PEPP y distribuidores de PEPP harán todo lo posible por responder, bien electrónicamente o en otro soporte duradero de conformidad con el artículo 24, a las reclamaciones de los clientes de PEPP. En la respuesta tratarán todas las cuestiones planteadas, dentro de un plazo adecuado y a más tardar quince días hábiles después de la recepción de la reclamación. En situaciones excepcionales, si no puede ofrecerse una respuesta en el plazo de 15 días hábiles por razones ajenas a la voluntad del promotor de PEPP o distribuidor de PEPP, se le exigirá que envíe una respuesta de trámite, indicando claramente los motivos del retraso en contestar al reclamante y especificando el plazo en el cual el cliente de PEPP recibirá la respuesta definitiva. En cualquier caso, el plazo para la recepción de la respuesta definitiva no excederá de 35 días hábiles.

4.   Los promotores de PEPP y distribuidores de PEPP informarán al cliente de PEPP sobre al menos un organismo de resolución alternativa de litigios (RAL) que sea competente para conocer de los litigios relativos a los derechos y obligaciones de los clientes de PEPP con arreglo al presente Reglamento.

5.   La información sobre los procedimientos a que se refiere el apartado 1 figurará de manera clara, comprensible y fácilmente accesible en el sitio web del promotor de PEPP o distribuidor de PEPP, en la sucursal, y en las condiciones generales del contrato celebrado entre el promotor de PEPP o distribuidor de PEPP y el cliente. En ella se especificará cómo puede obtenerse información adicional sobre el organismo RAL correspondiente y sobre las condiciones para recurrir a ella.

6.   Las autoridades competentes establecerán procedimientos que permitan a los clientes de PEPP y otras partes interesadas, incluidas las asociaciones de consumidores, presentar reclamaciones a las autoridades competentes en relación con las presuntas infracciones del presente Reglamento cometidas por los promotores de PEPP o distribuidores de PEPP. En todo caso se dará respuesta a las reclamaciones.

7.   En los casos que afecten a más de un Estado miembro, el demandante podrá optar por presentar su reclamación a través de las autoridades competentes de su Estado miembro de residencia, con independencia del lugar en que se haya cometido la infracción.

Artículo 51

Resolución extrajudicial de litigios

1.   De conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y el Consejo (21), se establecerán procedimientos de RAL adecuados, independientes, imparciales, transparentes y eficaces, en su caso valiéndose de organismos competentes ya existentes, para la resolución de litigios entre los clientes de PEPP y los promotores o distribuidores de estos productos en relación con los derechos y obligaciones que emanan de lo dispuesto en el presente Reglamento. Tales procedimientos de RAL serán aplicables, y la correspondiente competencia del organismo de RAL se hará efectivamente extensiva, a los promotores de PEPP o distribuidores de PEPP contra los que se hayan incoado los procedimientos.

2.   Los organismos a que se hace referencia en el apartado 1 cooperarán eficazmente en la resolución de los litigios transfronterizos relativos a los derechos y obligaciones que emanen de lo dispuesto en el presente Reglamento.

CAPÍTULO VII

CAMBIO DE PROMOTOR DE PEPP

Artículo 52

Prestación del servicio de cambio de promotor

1.   Los promotores de PEPP prestarán un servicio de cambio de promotor por el que se transfieran, a petición del ahorrador en el PEPP, los importes correspondientes o, en su caso, los activos en especie de conformidad con el apartado 4, de una cuenta de PEPP mantenida por el promotor de PEPP transmisor a una nueva cuenta de PEPP con las mismas subcuentas abierta en el promotor de PEPP receptor, con el cierre de la antigua cuenta de PEPP.

Al utilizar el servicio de cambio de promotor, el promotor de PEPP transmisor transferirá al promotor de PEPP receptor toda la información relacionada con todas las subcuentas de la antigua cuenta de PEPP, incluidos los requisitos de información. El promotor de PEPP receptor registrará dicha información en las subcuentas correspondientes.

El ahorrador en PEPP podrá solicitar el cambio de promotor a un promotor de PEPP establecido en el mismo Estado miembro (cambio nacional) o a un Estado miembro diferente (cambio transfronterizo). El ahorrador en PEPP podrá ejercer el derecho a cambiar de promotor durante las fases de acumulación y de disposición del PEPP.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, durante la fase de disposición los promotores de PEPP no estarán obligados a prestar el servicio de cambio de promotor para PEPP, si los ahorradores en PEPP estuviesen recibiendo prestaciones en forma de renta vitalicia.

3.   El ahorrador en PEPP podrá cambiar de promotor de PEPP una vez transcurrido un plazo mínimo de cinco años a partir de la celebración del contrato de PEPP y, en caso de cambios posteriores, transcurridos cinco años desde la fecha de cambio más reciente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 5, letra a). Los promotores de PEPP podrán permitir al ahorrador en PEPP cambiar de promotor con mayor frecuencia.

4.   Cuando el cambio se realice entre promotores de PEPP que se dediquen a la gestión de carteras individuales para ahorradores en PEPP, los ahorradores en PEPP podrán optar por transferir los activos en especie o los importes correspondientes. En todos los demás casos, solo se autorizará la transferencia de los importes correspondientes.

Será necesario el consentimiento escrito del promotor de PEPP receptor cuando el ahorrador en PEPP solicite una transferencia de activos en especie.

Artículo 53

Servicio de cambio de promotor

1.   El servicio de cambio de promotor será iniciado por el promotor de PEPP receptor a petición del ahorrador en PEPP, después de que el ahorrador en PEPP haya tomado una decisión informada sobre la base de la información recibida de los promotores de PEPP definida en el artículo 56.

2.   La solicitud del ahorrador en PEPP se redactará en una lengua oficial del Estado miembro en el que se ha iniciado el servicio de cambio de promotor o en cualquier otra lengua acordada entre las partes. En su solicitud, el ahorrador en PEPP:

a)

otorgará al promotor de PEPP transmisor el consentimiento específico para ejecutar cada una de las acciones a que se refiere el apartado 4 y otorgará al promotor de PEPP receptor el consentimiento específico para ejecutar cada una de las acciones que se indican en el apartado 5;

b)

de acuerdo con el promotor de PEPP receptor, especificará la fecha a partir de la cual se han de ejecutar los pagos a la cuenta de PEPP abierta en el promotor de PEPP receptor.

Esa fecha será como mínimo dos semanas después de la fecha en que el promotor de PEPP receptor reciba los documentos transferidos del promotor de PEPP transmisor de conformidad con el apartado 4.

Los Estados miembros podrán prescribir que el ahorrador en PEPP presente su solicitud por escrito y que se le proporcione una copia de la solicitud aceptada.

3.   En el plazo de cinco días hábiles a contar desde la recepción de la solicitud a que se refiere el apartado 2, el promotor de PEPP receptor solicitará al promotor de PEPP transmisor que lleve a cabo las acciones contempladas en el apartado 4.

4.   Una vez que reciba una solicitud del promotor de PEPP receptor, el promotor de PEPP transmisor llevará a cabo las siguientes acciones:

a)

en un plazo de cinco días hábiles, el envío de la declaración de las prestaciones del PEPP para el período comprendido entre la fecha de la última declaración de las prestaciones del PEPP y la fecha de la solicitud al ahorrador en PEPP y al promotor de PEPP receptor;

b)

en un plazo de cinco días hábiles, el envío de una lista de los activos existentes que se transfieran en caso de transferencia de activos en especie, tal como se dispone en el artículo 52, apartado 4, al promotor de PEPP receptor;

c)

el cese de la aceptación de las aportaciones en dicha cuenta con efecto a partir de la fecha especificada por el ahorrador en PEPP en la solicitud contemplada en el apartado 2, letra b);

d)

la transferencia de los importes correspondientes o, en su caso, de los activos en especie de conformidad con el artículo 52, apartado 4, de la cuenta de PEPP a la nueva cuenta de PEPP abierta en el promotor de PEPP receptor en la fecha especificada por el ahorrador en PEPP en la solicitud;

e)

el cierre de la cuenta de PEPP en la fecha especificada por el ahorrador en PEPP, si el ahorrador en PEPP no tiene obligaciones pendientes. El promotor de PEPP transmisor informará inmediatamente al ahorrador cuando dichas obligaciones pendientes impidan el cierre de su cuenta.

5.   El promotor de PEPP receptor, si están indicados en la solicitud y siempre y cuando la información facilitada por el promotor de PEPP transmisor o el ahorrador en PEPP se lo permita, realizará los preparativos necesarios para la aceptación de las aportaciones y su aceptación propiamente dicha con efecto a partir de la fecha especificada por el ahorrador en PEPP en la solicitud.

Artículo 54

Comisiones y gastos relativos al servicio de cambio de promotor

1.   Los ahorradores en PEPP podrán acceder de forma gratuita a su información personal que obre en poder del promotor de PEPP transmisor o receptor.

2.   El promotor de PEPP transmisor facilitará la información solicitada por el promotor de PEPP receptor con arreglo al artículo 53, apartado 4, letra a), sin cargo alguno ni para el ahorrador en PEPP ni para el promotor de PEPP receptor.

3.   El total de las comisiones y gastos aplicados por el promotor de PEPP transmisor al ahorrador en PEPP por la cancelación de la cuenta de PEPP mantenida en el primero se limitará a los costes administrativos reales en los que haya incurrido el promotor de PEPP y no superará el 0,5 % de los importes correspondientes o el valor monetario de los activos en especie que se hayan de transferir al promotor de PEPP receptor.

Los Estados miembros podrán fijar un porcentaje más bajo de las comisiones y gastos mencionados en el párrafo primero y un porcentaje diferente cuando el promotor de PEPP permita a los ahorradores en PEPP cambiar de promotor de PEPP más frecuentemente con arreglo al artículo 52, apartado 3.

El promotor de PEPP transmisor no cobrará ninguna comisión o gasto adicionales al promotor de PEPP receptor.

4.   El promotor de PEPP receptor solo podrá imputar los costes administrativos y de la operación reales del servicio de cambio de promotor.

Artículo 55

Protección de los ahorradores en PEPP frente a las pérdidas financieras

1.   Toda pérdida financiera, incluidos comisiones, gastos e intereses, ocasionada al ahorrador en PEPP y que sea consecuencia directa del incumplimiento, por alguno de los promotores de PEPP que intervienen en el proceso de cambio de promotor, de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 53 será reembolsada sin demora por dicho promotor.

2.   La responsabilidad establecida en el apartado 1 no se aplicará cuando concurran circunstancias excepcionales e imprevisibles, ajenas al control del promotor de PEPP que las invoque, cuyas consecuencias no hubieran podido evitarse ni siquiera con la máxima diligencia, o cuando un promotor de PEPP esté vinculado por otras obligaciones legales establecidas por el Derecho de la Unión o nacional.

3.   La responsabilidad en virtud del apartado 1 se determinará de conformidad con los requisitos legales aplicables a escala nacional.

4.   El ahorrador en PEPP soportará todo riesgo de pérdida financiera relacionado con el reembolso en especie de los activos mantenidos en la cuenta de PEPP debido a su transferencia desde el promotor de PEPP transmisor al promotor de PEPP receptor contemplada en el artículo 52, apartado 4.

5.   El promotor de PEPP transmisor no estará obligado a garantizar la protección del capital ni a proporcionar una garantía en el momento del cambio de promotor.

Artículo 56

Información sobre el servicio de cambio de promotor

1.   Los promotores de PEPP facilitarán a los ahorradores en PEPP la información siguiente sobre el servicio de cambio de promotor, a fin de que el ahorrador en PEPP pueda tomar una decisión informada:

a)

las funciones de los promotores de PEPP transmisor y receptor, respectivamente, en cada fase del proceso de cambio de promotor, según lo establecido en el artículo 53;

b)

el plazo de realización de las diferentes fases;

c)

las comisiones y gastos que se apliquen en el proceso de cambio de promotor;

d)

las posibles consecuencias del cambio de promotor, en particular sobre la protección o la garantía del capital, y cualquier otra información relacionada con el servicio de cambio de promotor;

e)

información sobre la posibilidad de una transferencia de activos en especie, si procede.

El promotor de PEPP receptor cumplirá los requisitos del capítulo IV.

El promotor de PEPP receptor informará, cuando proceda, al ahorrador en PEPP de la existencia de cualquier sistema de garantía, incluidos un sistema de garantía de depósitos, un sistema de indemnización de los inversores o un sistema de garantía de seguros, que cubra al ahorrador en PEPP.

2.   La información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo estará disponible en el sitio web del promotor del PEPP. También se proporcionará a los ahorradores en PEPP previa solicitud, de conformidad con los requisitos del artículo 24.

CAPÍTULO VIII

FASE DE DISPOSICIÓN

Artículo 57

Condiciones relativas a la fase de disposición

1.   Las condiciones relativas a la fase de disposición y las prestaciones de las subcuentas nacionales serán fijadas por los Estados miembros, salvo las que se especifiquen en el presente Reglamento.

2.   Tales condiciones podrán incluir, en particular, la fijación de la edad mínima para el comienzo de la fase de disposición, de un plazo máximo antes de alcanzar la edad de jubilación para suscribir un PEPP, así como las condiciones de reembolso antes de la edad mínima para el comienzo de la fase de disposición, en particular en caso de dificultades especiales.

Artículo 58

Formas de las prestaciones

1.   Los promotores de PEPP pondrán a disposición de los ahorradores en PEPP una o más de las siguientes formas de prestaciones:

a)

renta;

b)

cantidad fija única;

c)

retiradas;

d)

combinaciones de las formas anteriores.

2.   Los ahorradores en PEPP serán quienes elijan la forma de las prestaciones en la fase de disposición al celebrar el contrato de PEPP y al solicitar la apertura de una nueva subcuenta. La forma de las prestaciones podrá ser distinta para diferentes subcuentas.

3.   Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del presente artículo, o en los artículos 57 y 59, los Estados miembros podrán adoptar medidas para favorecer determinadas formas de prestaciones. Esas medidas podrán incluir límites cuantitativos para los pagos de las cantidades fijas únicas, con miras a fomentar las restantes formas de las prestaciones contempladas en el apartado 1 del presente artículo. Dichos límites cuantitativos solo se aplicarán a las prestaciones correspondientes al capital acumulado en las subcuentas de PEPP vinculadas Estados miembros cuyo Derecho nacional establezca límites cuantitativos para los pagos de cantidades fijas únicas.

4.   Los Estados miembros podrán especificar las condiciones bajo las que se les deban devolver las ventajas y los incentivos otorgados.

Artículo 59

Modificaciones de las formas de las prestaciones

1.   En caso de que el promotor de PEPP prevea distintas formas de prestaciones, el ahorrador en PEPP podrá modificar la forma de las prestaciones en cada subcuenta abierta:

a)

un año antes del inicio de la fase de disposición;

b)

al inicio de la fase de disposición;

c)

en el momento del cambio de promotor.

La modificación de la forma de las prestaciones será gratuita para los ahorradores en PEPP.

2.   Al recibir la solicitud de un ahorrador en PEPP de modificar su forma de prestaciones, el promotor de PEPP facilitará al ahorrador en PEPP información en un formato claro y comprensible sobre las repercusiones financieras de dicho cambio en el ahorrador en PEPP o el beneficiario de PEPP, en particular en lo que se refiere a cualquier impacto sobre los incentivos nacionales que puedan aplicarse a las subcuentas existentes del PEPP del ahorrador en PEPP.

Artículo 60

Planificación de la jubilación y asesoramiento en materia de prestaciones

1.   En el caso del PEPP básico, al inicio de la fase de disposición, el promotor de PEPP ofrecerá al ahorrador en PEPP una planificación de la jubilación individual en lo que concierne al uso sostenible del capital acumulado en las subcuentas del PEPP, teniendo en cuenta al menos:

a)

el valor del capital acumulado en las subcuentas del PEPP;

b)

el importe total de los demás derechos de jubilación devengados, y

c)

las exigencias y necesidades relacionadas con la jubilación a largo plazo del ahorrador en PEPP.

2.   La planificación de la jubilación a que se refiere el apartado 1 incluirá una recomendación individual al ahorrador en PEPP sobre su forma óptima de prestaciones, a menos que solo se ofrezca una única forma de prestaciones. Si un pago de una cantidad fija única no se corresponde con las necesidades relacionadas con la jubilación del ahorrador en PEPP, el asesoramiento irá acompañado de una advertencia a tal efecto.

CAPÍTULO IX

SUPERVISIÓN

Artículo 61

Supervisión por parte de las autoridades competentes y seguimiento por parte de la AESPJ

1.   Las autoridades competentes del promotor de PEPP supervisarán el cumplimiento del presente Reglamento de forma permanente y de conformidad con el régimen y las normas de supervisión sectoriales pertinentes. También serán responsables de supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el reglamento interno o en la escritura de constitución del promotor de PEPP, y la adecuación de sus disposiciones y su organización a las tareas que deben cumplirse a la hora de ofrecer un PEPP.

2.   La AESPJ y las autoridades competentes supervisarán los productos de pensiones individuales facilitados o distribuidos, a fin de comprobar que dichos productos solo son denominados «PEPP» o que se dé a entender que son un PEPP solo cuando estén inscritos en virtud del presente Reglamento.

Artículo 62

Facultades de las autoridades competentes

Cada Estado miembro garantizará que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para desempeñar sus funciones de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 63

Facultades de intervención de productos de las autoridades competentes

1.   Las autoridades competentes podrán prohibir o restringir la comercialización o distribución de un PEPP en o desde su Estado miembro si se dan las siguientes condiciones:

a)

las autoridades competentes están convencidas de que existen motivos razonables para creer que el PEPP suscita preocupaciones significativas o reiteradas en materia de protección del ahorrador o plantea un riesgo para el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero en al menos un Estado miembro;

b)

la medida es proporcionada teniendo en cuenta la naturaleza de los riesgos detectados, el nivel de sofisticación de los ahorradores en PEPP afectados y el efecto probable de la medida en los ahorradores en PEPP que hayan celebrado un contrato de PEPP;

c)

las autoridades competentes han consultado adecuadamente a las autoridades competentes de otros Estados miembros que puedan verse afectados de forma significativa por la medida, y

d)

la medida no tiene un efecto discriminatorio sobre los servicios o actividades de otro Estado miembro.

Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo primero, las autoridades competentes podrán imponer la prohibición o restricción con carácter preventivo antes de que un PEPP se comercialice o distribuya a ahorradores en PEPP. La prohibición o restricción podrá aplicarse en determinadas circunstancias, o estar sujeta a excepciones, especificadas por las autoridades competentes.

2.   Las autoridades competentes no impondrán una prohibición o restricción en virtud del presente artículo salvo que, al menos un mes antes de la fecha en que se prevé que surta efecto la medida, hayan comunicado a todas las demás autoridades competentes correspondientes y a la AESPJ, por escrito o por cualquier otro medio acordado entre las autoridades, los pormenores de:

a)

el PEPP al que se refiera la medida propuesta;

b)

la naturaleza precisa de la prohibición o restricción propuesta y la fecha en que se prevé que surta efecto, y

c)

las pruebas en las que han basado su decisión y de las que deducen motivos razonables para creer que se cumplen cada una de las condiciones del apartado 1.

3.   En casos excepcionales en que las autoridades competentes estimen necesaria una intervención urgente en virtud del presente artículo con el fin de prevenir perjuicios derivados del PEPP, las autoridades competentes podrán actuar con carácter provisional, previa notificación escrita a todas las demás autoridades competentes y a la AESPJ con al menos 24 horas de antelación respecto al momento en que se pretende que surta efecto la medida, siempre que se cumplan todas las condiciones previstas en el presente artículo y que, además, se haya determinado claramente que el plazo de notificación previa de un mes no permitiría responder adecuadamente a la preocupación o a la amenaza concreta de que se trate. Las autoridades competentes no tomarán medidas con carácter provisional de duración superior a tres meses.

4.   Las autoridades competentes publicarán en sus sitios web un aviso sobre cualquier decisión de imponer una de las prohibiciones o restricciones mencionadas en el apartado 1. El aviso especificará pormenorizadamente la prohibición o restricción, la fecha posterior a la publicación del aviso a partir de la cual las medidas surtirán efecto y las pruebas en las que se basa su convencimiento de que se cumplen cada una de las condiciones del apartado 1. La prohibición o restricción solo se aplicará a las medidas adoptadas después de la publicación del aviso.

5.   Las autoridades competentes revocarán la prohibición o restricción si dejan de ser aplicables las condiciones del apartado 1.

Artículo 64

Facilitación y coordinación

1.   La AESPJ desempeñará una función de facilitación y coordinación en lo que se refiere a las medidas adoptadas por las autoridades competentes con arreglo al artículo 63. En particular, la AESPJ garantizará que las medidas adoptadas por una autoridad competente sean justificadas y proporcionadas y que, si procede, las autoridades competentes apliquen un enfoque coherente.

2.   Tras recibir la notificación con arreglo al artículo 63 de cualquier prohibición o restricción que haya de ser impuesta en virtud de dicho artículo, la AESPJ emitirá un dictamen para determinar si la prohibición o restricción está justificada y es proporcionada. Si la AESPJ considera que es necesaria la adopción de medidas por parte de otras autoridades competentes para hacer frente al riesgo, lo indicará en su dictamen. El dictamen se publicará en el sitio web de la AESPJ.

3.   Si una autoridad competente se propone adoptar o adopta medidas contrarias al dictamen emitido por la AESPJ con arreglo al apartado 2, o se abstiene de adoptar medidas contrariamente a lo dispuesto en dicho dictamen, publicará de inmediato en su sitio web un aviso en el que exponga de forma exhaustiva las razones en las que se ha basado.

Artículo 65

Facultades de intervención de productos de la AESPJ

1.   De conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010, la AESPJ realizará un seguimiento del mercado en lo relativo a los PEPP que se comercialicen, distribuyan o vendan en la Unión.

2.   De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010, cuando se cumplan las condiciones de los apartados 3 y 4 del presente artículo, la AESPJ podrá prohibir o restringir en la Unión, con carácter temporal, la comercialización, distribución o venta de determinados PEPP o de PEPP con ciertas características específicas.

La prohibición o restricción podrá aplicarse en determinadas circunstancias, o estar sujeta a excepciones, especificadas por la AESPJ.

3.   La AESPJ adoptará una decisión con arreglo al apartado 2 del presente artículo tras consultar a las demás AES, cuando proceda, y solo si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

que la medida propuesta responda a una preocupación significativa sobre la protección de los ahorradores en PEPP, en particular en lo que respecta a la naturaleza de la jubilación a largo plazo del producto, o a una amenaza para el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión;

b)

que los requisitos reglamentarios en virtud del Derecho de la Unión aplicables a los PEPP no den respuesta a la amenaza;

c)

que una o varias autoridades competentes no hayan tomado medidas para dar respuesta a la amenaza o que las medidas adoptadas no constituyan una respuesta adecuada frente a la misma.

Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo primero, la AESPJ podrá imponer la prohibición o restricción a que se refiere el apartado 2 con carácter preventivo antes de que un PEPP se comercialice, distribuya o venda a los clientes de PEPP.

4.   Cuando adopte medidas con arreglo al presente artículo, la AESPJ se asegurará de que estas:

a)

no tengan un efecto perjudicial para la eficiencia de los mercados financieros o para los ahorradores en PEPP que resulte desproporcionado con respecto a sus beneficios, o

b)

no creen un riesgo de arbitraje regulatorio.

Cuando una o varias autoridades competentes hayan tomado una medida con arreglo al artículo 63, la AESPJ podrá adoptar cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo sin emitir el dictamen previsto en el artículo 64.

5.   Antes de decidir la adopción de medidas con arreglo al presente artículo, la AESPJ notificará a las autoridades competentes las medidas que propone.

6.   La AESPJ publicará en su sitio web un aviso sobre cualquier decisión de adopción de medidas con arreglo al presente artículo. Dicho aviso especificará pormenorizadamente la prohibición o restricción y la fecha posterior a la publicación del aviso a partir de la cual las medidas surtirán efecto. La prohibición o restricción solo se aplicará a los actos posteriores a la fecha a partir de la cual las medidas surtan efecto.

7.   La AESPJ examinará la prohibición o restricción impuesta con arreglo al apartado 2 a intervalos apropiados y, como mínimo, cada tres meses. La prohibición o restricción quedará derogada si no se renueva al cabo de ese período de tres meses.

8.   Toda medida adoptada por la AESPJ de conformidad con el presente artículo prevalecerá sobre cualquier medida anterior adoptada por una autoridad competente.

9.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 72 para completar el presente Reglamento con los criterios y los factores que deba aplicar la AESPJ a la hora de determinar cuándo existe una preocupación significativa sobre la protección de los ahorradores en PEPP, en particular en lo que respecta a la naturaleza de jubilación a largo plazo del producto, o una amenaza para el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión a que se refiere el apartado 3, letra a) del presente artículo.

Entre dichos criterios y factores se incluirá:

a)

el grado de complejidad del PEPP y la relación con el tipo de ahorrador en PEPP para el que se comercializa y vende;

b)

el grado de innovación de un PEPP, de una actividad o de una práctica;

c)

el apalancamiento que proporciona un PEPP o una práctica;

d)

en relación con el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros, el tamaño o el importe total de capital acumulado del PEPP.

Artículo 66

Cooperación y coherencia

1.   Cada autoridad competente contribuirá a la aplicación coherente del presente Reglamento en toda la Unión.

2.   Las autoridades competentes cooperarán entre sí de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (22), las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE, 2011/61/UE, 2014/65/UE, (UE) 2016/97 y (UE) 2016/2341.

3.   Las autoridades competentes y la AESPJ cooperarán entre sí a efectos del desempeño de sus correspondientes obligaciones con arreglo al presente Reglamento y de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1094/2010.

4.   Las autoridades competentes y la AESPJ intercambiarán toda la información y documentación necesarias para desempeñar sus correspondientes funciones con arreglo al presente Reglamento y de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1094/2010, en particular para detectar y subsanar las infracciones del presente Reglamento.

5.   A fin de velar por la aplicación coherente del presente artículo, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen los detalles de la cooperación y el intercambio de información, así como los requisitos necesarios para presentar la información mencionada en un formato normalizado que permita la comparación.

La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 15 de agosto de 2020.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.

CAPÍTULO X

SANCIONES

Artículo 67

Sanciones administrativas y otras medidas

1.   Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las autoridades competentes y del derecho de los Estados miembros a establecer e imponer sanciones penales, los Estados miembros adoptarán las normas sobre las sanciones administrativas y otras medidas adecuadas aplicables a las infracciones del presente Reglamento, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones administrativas y otras medidas establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Los Estados miembros podrán decidir no establecer las normas sobre sanciones administrativas a que se refiere el párrafo primero para las infracciones que estén sujetas a sanciones penales con arreglo a su Derecho nacional.

A partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la AESPJ las normas a que hacen referencia los párrafos primero y segundo. Notificarán sin demora a la Comisión y a la AESPJ cualquier modificación ulterior de las mismas.

2.   Las sanciones administrativas y otras medidas establecidas en el apartado 3 del presente artículo se aplicarán, como mínimo, a las situaciones en que:

a)

una empresa financiera de las contempladas en el artículo 6, apartado 1, haya obtenido la inscripción de un PEPP por medio de declaraciones falsas o engañosas o por cualquier otro medio irregular, infringiendo lo dispuesto en los artículos 6 y 7;

b)

una empresa financiera de las contempladas en el artículo 6, apartado 1, proporcione, o distribuya, productos que lleven la denominación «producto paneuropeo de pensiones individuales» o «PEPP» sin la inscripción necesaria;

c)

un promotor de PEPP no haya prestado el servicio de portabilidad, infringiendo los artículos 18 o 19, o facilitado la información sobre dicho servicio que se exige en los artículos 20 y 21, o no haya cumplido los requisitos y las obligaciones establecidos en el capítulo IV, en el capítulo V, artículos 48 y 50, y en el capítulo VII;

d)

un depositario haya incumplido sus obligaciones de vigilancia con arreglo al artículo 48.

3.   Los Estados miembros, de conformidad con su Derecho nacional, otorgarán a las autoridades competentes las facultadas para imponer, como mínimo, las siguientes sanciones administrativas y otras medidas en relación con las situaciones enumeradas en el apartado 2 del presente artículo:

a)

una declaración pública en la que se indique la identidad de la persona física o jurídica y la naturaleza de la infracción de conformidad con el artículo 69;

b)

un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;

c)

la imposición de una prohibición temporal de ejercer funciones de gestión en empresas financieras a alguno de los miembros del órgano de dirección, supervisión o administrativo de dichas empresas o a cualquier otra persona física que se considere responsable;

d)

si se trata de una persona jurídica, multas administrativas de un importe máximo no inferior a 5 000 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a fecha de 14 de agosto de 2019;

e)

en el caso de una persona jurídica, las multas administrativas a que se refiere la letra d) podrán ser de hasta el 10 % del volumen de negocios total anual de acuerdo con las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección, supervisión o administrativo; si la persona jurídica es una empresa matriz o una filial de la empresa matriz que tenga que elaborar estados financieros consolidados de conformidad con la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (23), el volumen de negocios total anual aplicable será el volumen de negocios total anual o el tipo de ingreso correspondiente, de conformidad con los actos legislativos contables pertinentes, que conste en las últimas cuentas consolidadas disponibles aprobadas por el órgano de dirección, supervisión o administrativo de la empresa matriz última;

f)

si se trata de una persona física, multas administrativas de un importe máximo no inferior a 700 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a fecha de 14 de agosto de 2019;

g)

multas administrativas de un importe máximo de al menos el doble del importe del beneficio derivado de la infracción, en caso de que pueda determinarse, incluso cuando sea superior a los importes máximos señalados en las letras d), e) o f) respectivamente.

4.   Cualquier decisión de imponer sanciones administrativas u otras medidas con arreglo al apartado 1, párrafo primero, y al apartado 3 deberá motivarse adecuadamente y podrá ser objeto de recurso judicial.

5.   En el ejercicio de sus facultades con arreglo al apartado 1, párrafo primero, y al apartado 3, las autoridades competentes cooperarán estrechamente para garantizar que las sanciones administrativas y otras medidas produzcan los resultados perseguidos por el presente Reglamento y coordinen su actuación para evitar posibles duplicaciones y solapamientos a la hora de aplicar sanciones administrativas y otras medidas a casos transfronterizos.

Artículo 68

Ejercicio de la facultad de imponer sanciones administrativas y otras medidas

1.   Las autoridades competentes ejercerán la facultad de imponer sanciones administrativas y otras medidas a que se refiere el artículo 67, de conformidad con sus marcos jurídicos nacionales:

a)

directamente;

b)

en colaboración con otras autoridades;

c)

mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes.

2.   A la hora de determinar el tipo y el nivel de una sanción administrativa u otra medida impuesta con arreglo al artículo 67, apartado 3, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, en su caso:

a)

la importancia, la gravedad y la duración de la infracción;

b)

el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable de la infracción;

c)

la solidez financiera de la persona física o jurídica responsable, reflejada en particular en el volumen de negocios total de la persona jurídica responsable o en los ingresos anuales y los activos netos de la persona física responsable;

d)

la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la persona física o jurídica responsable, en la medida en que puedan determinarse;

e)

las pérdidas para terceros causadas por la infracción, en la medida en que puedan determinarse;

f)

el grado de cooperación de la persona física o jurídica responsable con las autoridades competentes, sin perjuicio de la obligación de que dicha persona restituya las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas;

g)

las infracciones anteriores de la persona física o jurídica responsable.

Artículo 69

Publicación de las sanciones administrativas y otras medidas

1.   Las autoridades competentes publicarán sin demora injustificada en sus sitios web oficiales cualquier decisión de imponer una sanción administrativa u otra medida por infracción del presente Reglamento, una vez que se haya notificado dicha decisión al destinatario de la sanción administrativa u otra medida.

2.   La publicación a que se refiere el apartado 1 incluirá información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción, la identidad de las personas responsables y las sanciones administrativas u otras medidas impuestas.

3.   Si la autoridad competente considera que la publicación de la identidad, en el caso de personas jurídicas, o la identidad y los datos personales, en el caso de personas físicas, resulta desproporcionada, tras una evaluación en cada caso, o si las autoridades competentes consideran que la publicación pone en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, las autoridades competentes podrán:

a)

posponer la publicación de la decisión por la que se impone la sanción administrativa u otra medida hasta el momento en que dejen de existir los motivos para que no se publique;

b)

publicar la decisión por la que se impone la sanción administrativa u otra medida, omitiendo durante un período razonable de tiempo la identidad y los datos personales del destinatario, si se prevé que en ese plazo dejarán de existir los motivos para la publicación anónima, y siempre que dicha publicación anonimizada garantice una protección efectiva de los correspondientes datos personales, o

c)

no publicar en modo alguno la decisión por la que se impone una sanción administrativa u otra medida si las opciones indicadas en las letras a) y b) se consideran insuficientes para garantizar:

i)

que no se pone en peligro la estabilidad de los mercados financieros,

ii)

que la publicación de la decisión es proporcionada, en el caso de medidas consideradas de menor importancia.

4.   En caso de que se decida publicar una sanción administrativa u otra medida de forma anónima como se establece en el apartado 3, letra b), podrá aplazarse la publicación de los datos pertinentes. Cuando una decisión por la que se impone una sanción administrativa u otra medida sea objeto de un recurso ante las autoridades judiciales pertinentes, las autoridades competentes también añadirán sin demora dicha información en su sitio web oficial, al igual que cualquier otra información posterior sobre los resultados de dicho recurso. También se publicará cualquier resolución judicial que anule una decisión por la que se impone una sanción administrativa u otra medida.

5.   Las autoridades competentes garantizarán que toda publicación a que se hace referencia en los apartados 1 a 4 permanezca en su sitio web oficial durante al menos cinco años tras su publicación. Los datos personales que figuren en la publicación solo se mantendrán en los sitios web oficial de las autoridades competentes durante el tiempo que resulte necesario de acuerdo con las normas aplicables en materia de protección de datos.

Artículo 70

Obligación de presentar información a la AESPJ en relación con las sanciones administrativas y otras medidas

1.   Las autoridades competentes informarán a la AESPJ de todas las sanciones administrativas y otras medidas impuestas, pero no publicadas de acuerdo con el artículo 69, apartado 3, letra c), incluidos los recursos interpuestos en relación con ellas y el resultado de los mismos.

2.   Las autoridades competentes facilitarán cada año a la AESPJ información agregada relativa a las sanciones administrativas y otras medidas impuestas de conformidad con el artículo 67.

La AESPJ publicará dicha información en un informe anual.

3.   Cuando los Estados miembros hayan decidido, de conformidad con el artículo 67, apartado 1, párrafo segundo, establecer sanciones penales por las infracciones del presente Reglamento, sus autoridades competentes facilitarán anualmente a la AESPJ los datos anonimizados y agregados relativos a las investigaciones de tipo penal realizadas y a las sanciones penales impuestas. La AESPJ publicará en un informe anual los datos anonimizados correspondientes a las sanciones penales.

4.   Cuando las autoridades competentes hayan divulgado públicamente una sanción administrativa u otra medida o sanción penal, notificarán simultáneamente esa sanción o medida a la AESPJ.

CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 71

Tratamiento de los datos personales

En lo que respecta al tratamiento de los datos personales en el marco del presente Reglamento, los promotores de PEPP, los distribuidores de PEPP y las autoridades competentes realizarán sus tareas a efectos del presente Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 y con la Directiva 2002/58/CE. En lo que atañe al tratamiento de los datos personales por la AESPJ con arreglo al presente Reglamento, la AESPJ se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/1725.

Artículo 72

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 40, apartado 9, el artículo 45, apartado 4, y el artículo 65, apartado 9, se otorgan a la Comisión por un período de cuatro años a partir del 14 de agosto de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 40, apartado 9, el artículo 45, apartado 4, y el artículo 65, apartado 9, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 40, apartado 9, el artículo 45, apartado 4, y el artículo 65, apartado 9, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se ampliará en tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 73

Evaluación e informes

1.   Cinco años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento y, posteriormente, cada cinco años, la Comisión procederá a su evaluación y, previa consulta a la AESPJ y a las demás AES, en su caso, presentará un informe con las principales conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

2.   El informe abarcará, en particular:

a)

el funcionamiento del procedimiento de inscripción de los PEPP de conformidad con el capítulo II;

b)

la portabilidad, en particular las subcuentas de que disponga el ahorrador en PEPP y la posibilidad de que el ahorrador siga contribuyendo a la última subcuenta abierta de conformidad con el artículo 20, apartados 3 y 4;

c)

el desarrollo de asociaciones;

d)

el funcionamiento del servicio de cambio de promotor y el nivel de las comisiones y gastos;

e)

el grado de penetración en el mercado del PEPP y el efecto del presente Reglamento sobre el régimen de pensiones en toda Europa, incluida la sustitución de productos existentes y la adopción de los PEPP básico;

f)

el procedimiento de reclamación;

g)

la incorporación de factores ambientales, sociales y de gobernanza en la política de inversión del PEPP;

h)

el nivel de las comisiones y gastos soportados directa o indirectamente por los ahorradores en PEPP, incluida una evaluación de las posibles deficiencias del mercado;

i)

el cumplimiento por parte de los promotores de PEPP de las disposiciones del presente Reglamento y de las normas establecidas en el Derecho sectorial aplicable;

j)

la aplicación de diferentes técnicas de reducción del riesgo utilizadas por los promotores de PEPP;

k)

la prestación de PEPP en virtud de la libre prestación de servicios y libertad de establecimiento;

l)

si es conveniente revelar información sobre la rentabilidad histórica del producto a los futuros ahorradores en PEPP, teniendo en cuenta la información para los escenarios de rendimiento que se incluirá en el PEPP;

m)

si el asesoramiento facilitado a los ahorradores en PEPP es adecuado, en particular en lo que se refiere a las posibles formas de las prestaciones.

La evaluación a que se refiere la letra e) del párrafo primero tendrá en cuenta las razones para no abrir subcuentas en determinados Estados miembros y evaluará los progresos y esfuerzos realizados por los promotores de PEPP en el desarrollo de soluciones técnicas para la apertura de las subcuentas.

3.   La Comisión creará un comité con las partes interesadas pertinentes para controlar la evolución y aplicación de los PEPP de forma continua. Dicho comité estará compuesto, como mínimo, por la AESPJ, las autoridades competentes, representantes del sector y de los consumidores, y expertos independientes.

La secretaría del comité estará a cargo de la AESPJ.

Artículo 74

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento se aplicará doce meses después de la publicación de los actos delegados a que se refieren el artículo 28, apartado 5, el artículo 30, apartado 2, el artículo 33, apartado 3, el artículo 36, apartado 2, el artículo 37, apartado 2, el artículo 45, apartado 3, y el artículo 46, apartado 3, en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  DO C 81 de 2.3.2018, p. 139.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 4 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de junio de 2019.

(3)  DO C 11 de 12.1.2018, p. 24.

(4)  Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).

(5)  Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE) (DO L 354 de 23.12.2016, p. 37).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista empaquetados y los productos de inversión basados en seguros (DO L 352 de 9.12.2014, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(8)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(9)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

(10)  Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

(11)  Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos (DO L 123 de 19.5.2015, p. 98).

(12)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

(13)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(14)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(15)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(16)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(17)  Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros (DO L 26 de 2.2.2016, p. 19).

(18)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(19)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(20)  Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

(21)  Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 63).

(22)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(23)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).


25.7.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/64


REGLAMENTO (UE) 2019/1239 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de junio de 2019

por el que se crea un entorno europeo de ventanilla única marítima y se deroga la Directiva 2010/65/UE

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) exige a los Estados miembros que acepten el cumplimiento, en formato electrónico, de las obligaciones de información de los buques que entren o salgan de los puertos de la Unión, y que garanticen su transmisión a través de una ventanilla única con el fin facilitar y agilizar el transporte marítimo.

(2)

El transporte marítimo es la espina dorsal del comercio y las comunicaciones dentro y fuera del mercado único. Para facilitar el transporte marítimo y con objeto de reducir la carga administrativa de las compañías de navegación, deben simplificarse y armonizarse en mayor medida los procedimientos de información necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones de información impuestas a dichas compañías por los actos jurídicos de la Unión, los actos jurídicos internacionales y el Derecho nacional de los Estados miembros, procedimientos que además deben ser tecnológicamente neutros y promover soluciones para la comunicación de información que sean viables a largo plazo.

(3)

Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han hecho frecuentes llamamientos en favor de una mayor interoperabilidad y de una comunicación y unos flujos de información más exhaustivos y fácilmente manejables por los usuarios, a fin de mejorar el funcionamiento del mercado interior y de atender a las necesidades de ciudadanos y empresas.

(4)

El principal objetivo del presente Reglamento es establecer normas armonizadas para el suministro de la información exigida en las escalas portuarias, en particular garantizando que los mismos conjuntos de datos puedan comunicarse del mismo modo a cada ventanilla única marítima nacional. Con el presente Reglamento se pretende asimismo facilitar la transmisión de información entre los declarantes, las autoridades competentes y los proveedores de servicios portuarios en el puerto de escala y otros Estados miembros. La aplicación del presente Reglamento no debe alterar los plazos ni la esencia de las obligaciones de información, ni afectar al almacenamiento y tratamiento posteriores de la información a nivel de la Unión o nacional.

(5)

La ventanilla única marítima nacional existente en cada Estado miembro debe mantenerse como base para un entorno europeo de ventanilla única marítima (en adelante, «EMSWe», por sus siglas en inglés) que sea tecnológicamente neutro e interoperable. La ventanilla única marítima nacional debe constituir un punto general de entrada de información para los operadores de transporte marítimo, a partir del cual se realicen las funciones de recogida de datos de los declarantes y su transmisión a todas las autoridades competentes pertinentes y a los proveedores de servicios portuarios.

(6)

A fin de aumentar la eficiencia de las ventanillas únicas marítimas nacionales y de preparar su evolución futura, debe ser posible mantener las disposiciones ya existentes en los Estados miembros que permiten utilizar dichas ventanillas para la comunicación de información similar en relación con otros modos de transporte, o establecer nuevas disposiciones a tal efecto.

(7)

Con objeto de facilitar la presentación de información y reducir la carga administrativa, procede armonizar a nivel de la Unión las interfaces frontales de estas ventanillas únicas marítimas nacionales en lo que respecta a los declarantes. Para hacer realidad esta armonización es preciso aplicar en cada ventanilla única marítima nacional una aplicación informática común de interfaz, desarrollado a nivel de la Unión, para el intercambio de información de sistema a sistema. Procede que sean los Estados miembros los que se encarguen de integrar y gestionar el módulo de interfaz, así como de actualizar la aplicación informática de forma periódica y oportuna, cuando la Comisión proporcione nuevas versiones. Es conveniente que la Comisión desarrolle dicho módulo y proporcione actualizaciones cuando sea necesario, dada la rapidez con la que está evolucionando el desarrollo de las tecnologías digitales y dado que cualquier solución tecnológica podría quedar rápidamente anticuada debido a los nuevos avances.

(8)

Se podrían mantener, como puntos optativos de acceso para la comunicación de información, con capacidad para actuar como proveedores de servicios de datos, otros cauces de información proporcionados por los Estados miembros y los proveedores de servicios, como las plataformas de intercambio de información entre la comunidad portuaria conocidas como «Port Community Systems».

(9)

Con el fin de no imponer una carga administrativa desproporcionada a los Estados miembros sin litoral que no disponen de puertos marítimos, dichos Estados miembros deben quedar exentos de la obligación de desarrollar, establecer, gestionar y poner a disposición de los usuarios una ventanilla única marítima nacional. Esto significa que dichos Estados miembros no deben quedar obligados, mientras se acojan a esta exención, a cumplir las obligaciones relacionadas con el desarrollo, el establecimiento, la gestión y la puesta a disposición de los usuarios de una ventanilla única marítima nacional.

(10)

Las ventanillas únicas marítimas nacionales deben disponer de una interfaz gráfica de usuario de fácil utilización, con funcionalidades comunes, que permita a los declarantes comunicar manualmente la información. Los Estados miembros deben facilitar la interfaz gráfica de usuario para que los declarantes también introduzcan manualmente los datos mediante la carga de hojas de cálculo digitales armonizadas. Además de garantizar las funcionalidades comunes, la Comisión y los Estados miembros deben coordinar sus esfuerzos para asegurar que la experiencia de los usuarios en la utilización de dichas interfaces gráficas de usuario sea lo más similar posible.

(11)

Las nuevas tecnologías digitales emergentes ofrecen cada vez más oportunidades de aumentar la eficiencia del sector del transporte marítimo y de reducir la carga administrativa. Con objeto de disfrutar cuanto antes de las ventajas de las nuevas tecnologías, debe facultarse a la Comisión para modificar, mediante actos de ejecución, las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos del entorno armonizado de comunicación de información. Esto debe hacerse de manera que los operadores del mercado dispongan de flexibilidad para desarrollar nuevas tecnologías digitales; además, las nuevas tecnologías deben tenerse en cuenta al revisar el presente Reglamento.

(12)

Se debe proporcionar a los declarantes el apoyo y la información adecuados sobre los procesos y los requisitos técnicos relacionados con la utilización de la ventanilla única marítima nacional, valiéndose para ello de sitios web nacionales de fácil acceso y manejo y con una presentación y un aspecto comunes.

(13)

El Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional («Convenio FAL») (4) dispone que las autoridades públicas deben exigir en todos los casos que solo se notifique información esencial y que se reduzca al mínimo el número de elementos de datos. No obstante, las condiciones locales pueden requerir de determinada información para garantizar la seguridad de la navegación.

(14)

Para hacer posible el funcionamiento del EMSWe, debe crearse un conjunto integral de datos EMSWe que abarque todos los elementos informativos que las autoridades nacionales o los operadores portuarios pueden solicitar a efectos administrativos u operativos cuando un buque hace una escala portuaria. Al establecer ese conjunto de datos EMSWe, la Comisión debe tener en cuenta la labor realizada en este sentido a escala internacional. Dado que el alcance de las obligaciones de información varía de un Estado miembro a otro, es conveniente que la ventanilla única marítima nacional de cada Estado miembro se conciba de modo que acepte el conjunto de datos EMSWe sin ninguna modificación y descarte toda información que no resulte pertinente para ese Estado miembro.

(15)

En circunstancias excepcionales, los Estados miembros deben poder pedir a los declarantes elementos de datos adicionales. Tales circunstancias excepcionales pueden darse, por ejemplo, cuando hay una necesidad urgente de proteger el orden y la seguridad interiores o de hacer frente a una amenaza grave para la salud de las personas o los animales o para el medio ambiente. El concepto de circunstancia excepcional debe interpretarse de manera estricta.

(16)

Conviene que las obligaciones de información que se establecen en actos jurídicos de la Unión y en actos jurídicos internacionales figuren en el anexo del presente Reglamento. Dichas obligaciones de información deben servir de base para la creación del conjunto integral de datos EMSWe. Es conveniente que en el anexo se recojan también las categorías de obligaciones de información a nivel nacional y que los Estados miembros puedan solicitar a la Comisión que modifique el conjunto de datos EMSWe sobre la base de las obligaciones de información que se establezcan en su legislación y requisitos nacionales. Los actos jurídicos de la Unión que modifiquen el conjunto de datos EMSWe basándose en una obligación de información establecida en la legislación y requisitos nacionales deben remitir de forma explícita a dicha legislación y requisitos.

(17)

Siempre que la información procedente de la ventanilla única marítima nacional se transmita a las autoridades competentes, la transmisión debe ser conforme a los requisitos, formatos y códigos comunes aplicables a los datos a efectos de las obligaciones y formalidades informativas establecidas en los actos jurídicos de la Unión que se enumeran en el anexo, y debe efectuarse a través de los sistemas informáticos que se establecen en él, tales como las técnicas de tratamiento electrónico de datos a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(18)

La aplicación del presente Reglamento debe tener en cuenta los sistemas SafeSeaNet establecidos a nivel nacional y de la Unión, que han de seguir facilitando el intercambio y la transmisión a los Estados miembros de la información recibida a través de la ventanilla única marítima nacional de conformidad con la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(19)

Los puertos no son el destino final de las mercancías. La eficiencia de las escalas portuarias de los buques repercute en toda la cadena logística relacionada con el transporte de mercancías y de pasajeros desde los puertos y hacia ellos. Con objeto de garantizar la interoperabilidad, la multimodalidad y una integración fluida del transporte marítimo en el conjunto de la cadena logística, y con el fin de facilitar otros modos de transporte, las ventanillas únicas marítimas nacionales deben prever la posibilidad de intercambiar información pertinente, como las horas de llegada y salida, con esquemas similares desarrollados para otros modos de transporte.

(20)

Para mejorar la eficiencia del transporte marítimo y limitar duplicaciones en la transmisión de la información que debe facilitarse para fines operativos cuando un buque hace una escala en un puerto, la información proporcionada por los declarantes a una ventanilla única marítima nacional también se debe compartir con otras entidades, como los operadores de puertos o de terminales, siempre que lo autorice el declarante, y habida cuenta de la necesidad de respetar la confidencialidad, la información comercial sensible y las limitaciones legales. El presente Reglamento tiene por objeto mejorar la tramitación de los datos que se notifiquen en cumplimiento de las obligaciones de información, atendiendo al principio «una sola vez».

(21)

El Reglamento (UE) n.o 952/2013 dispone que las mercancías que se introducen en el territorio aduanero de la Unión deben ser objeto de una declaración sumaria de entrada que ha de presentarse a las autoridades aduaneras por medios electrónicos. Habida cuenta de la importancia que reviste la información contenida en la declaración sumaria de entrada para la gestión de la seguridad y los riesgos financieros, se está creando actualmente un sistema electrónico específico para la presentación y gestión de las declaraciones sumarias de entrada en el territorio aduanero de la Unión. No será posible, por tanto, presentar declaraciones sumarias de entrada a través del módulo de interfaz armonizada de comunicación de información. Considerando, no obstante,que algunos de los elementos de datos presentados con la declaración sumaria de entrada son también necesarios para el cumplimiento de otras obligaciones de información aduaneras y marítimas cuando un buque efectúa una escala en un puerto de la Unión, el EMSWe debe poder procesar los elementos de datos de la declaración sumaria de entrada. Debe contemplarse también la posibilidad de obtener a partir de la ventanilla única marítima nacional la información pertinente que ya se haya facilitado en la declaración sumaria de entrada.

(22)

A fin de armonizar plenamente los requisitos de información, las autoridades aduaneras, marítimas y demás autoridades pertinentes deben cooperar entre sí a nivel nacional y de la Unión. Debe contarse con coordinadores nacionales con competencias específicas a fin de mejorar la eficacia de dicha cooperación y el funcionamiento fluido de las ventanillas únicas marítimas nacionales.

(23)

Con el fin de permitir la reutilización de la información proporcionada a través de las ventanillas únicas marítimas nacionales y de facilitar la presentación de información por el declarante, es preciso crear bases de datos comunes. Debe crearse una base de datos EMSWe de buques que contenga una lista de referencia con las características de los buques y sus exenciones en materia de información, tal como se hayan comunicado a la correspondiente ventanilla única marítima nacional. Para facilitar la presentación de información por parte de los declarantes, debe crearse una base de datos común de ubicaciones que contenga una lista de referencia de códigos de ubicación, que incluya el Código de Localidades de las Naciones Unidas a efectos de Comercio y Transporte (UN/LOCODE), los códigos SafeSeaNet específicos y los códigos de las instalaciones portuarias, tal como se hayan registrado en el Sistema Mundial Integrado de Información Marítima (GISIS) de la Organización Marítima Internacional (OMI). Además, debe crearse una base de datos común de materiales peligrosos que contenga una lista de las mercancías peligrosas y contaminantes que hayan de notificarse a la ventanilla única marítima nacional con arreglo a la Directiva 2002/59/CE y el formulario FAL 7 de la OMI, teniendo en cuenta los elementos de datos pertinentes de los convenios y códigos de la OMI.

(24)

El tratamiento de datos personales en el marco del presente Reglamento por las autoridades competentes debe cumplir el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). El tratamiento de datos personales por la Comisión en el marco del presente Reglamento debe ajustarse al Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(25)

El EMSWe y las ventanillas únicas marítimas nacionales no deben dar lugar a operaciones de tratamiento de datos personales distintas de las necesarias para su funcionamiento, ni deben utilizarse para conceder nuevos derechos de acceso a datos personales.

(26)

Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo que respecta a completar el presente Reglamento mediante la creación y modificación del conjunto de datos EMSWe y el establecimiento de las definiciones, categorías y especificaciones de los elementos de datos, y en lo que respecta a modificar el anexo para incorporar las obligaciones de información existentes a nivel nacional y para tener en cuenta las nuevas obligaciones de información establecidas por actos jurídicos de la Unión. La Comisión debe garantizar el cumplimiento de los requisitos, formatos y códigos comunes relativos a los datos establecidos en los actos jurídicos de la Unión e internacionales que se enumeran en el anexo. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos,y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (9). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(27)

Cuando prepare actos delegados, la Comisión debe asegurarse de que se consulte de manera transparente y con suficiente antelación a los expertos de los Estados miembros y a los profesionales del sector.

(28)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(29)

En particular, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para establecer las especificaciones funcionales y técnicas, los mecanismos de control de la calidad y los procedimientos para el despliegue, mantenimiento y utilización del módulo de interfaz armonizada y los elementos armonizados afines de las ventanillas únicas marítimas nacionales. También deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para establecer las especificaciones técnicas, normas y procedimientos aplicables a los servicios comunes del EMSWe.

(30)

El presente Reglamento debe basarse en el Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), que establece las condiciones en que los Estados miembros reconocen determinados medios de identificación electrónica de las personas físicas y jurídicas incluidas en el ámbito de aplicación de un sistema de identificación electrónica notificado de otro Estado miembro. El Reglamento (UE) n.o 910/2014 establece las condiciones en las que los usuarios pueden utilizar sus métodos electrónicos de identificación y autenticación para acceder a los servicios públicos en línea en situaciones transfronterizas.

(31)

La Comisión debe realizar una evaluación del presente Reglamento. Conviene recopilar información para documentar esa evaluación y posibilitar la valoración de la eficacia del presente Reglamento a la luz de sus objetivos. La Comisión debe evaluar también, entre otras opciones, el valor añadido del establecimiento de un sistema europeo centralizado y armonizado de comunicación de información, como una interfaz central de comunicación de información.

(32)

Procede, por lo tanto, derogar la Directiva 2010/65/UE con efectos a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

(33)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos ha sido consultado de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece el marco para un entorno europeo de ventanilla única marítima (en lo sucesivo, «EMSWe»), tecnológicamente neutro e interoperable y con interfaces armonizadas, con objeto de facilitar la transmisión electrónica de información relacionada con las obligaciones de información de los buques que entren, permanezcan y salgan de un puerto de la Unión.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «entorno europeo de ventanilla única marítima» («EMSWe»): el marco jurídico y técnico para la transmisión electrónica de información relacionada con las obligaciones de información aplicables en las escalas portuarias en la Unión, que consiste en una red de ventanillas únicas marítimas nacionales con interfaces armonizadas de comunicación de información y que incluye intercambios de datos por medio de SafeSeaNet y otros sistemas pertinentes, así como servicios comunes de registro de usuarios y gestión de acceso, direccionamiento, identificación de buques, códigos de ubicación e información sobre mercancías peligrosas y contaminantes y sobre sanidad;

2)   «buque»: cualquier nave o embarcación de navegación marítima que opere en el medio marino y esté sujeta a alguna obligación de información concreta de las enumeradas en el anexo;

3)   «ventanilla única marítima nacional»: una plataforma creada y explotada a nivel nacional para recibir, intercambiar y enviar electrónicamente información a efectos del cumplimiento de las obligaciones de información, que incluye una gestión de los derechos de acceso definida de común acuerdo, un módulo de interfaz armonizada de comunicación de información y una interfaz gráfica de usuario para la comunicación con los declarantes, así como enlaces a los correspondientes sistemas y bases de datos de las autoridades competentes a nivel nacional y de la Unión; que permite comunicar a los declarantes mensajes o confirmaciones sobre el mayor número posible de decisiones adoptadas por el conjunto de las autoridades participantes pertinentes, y que también puede servir, en su caso, para la conexión con otros medios de comunicación de información;

4)   «módulo de interfaz armonizada de comunicación de información»: un componente de soporte intermedio de la ventanilla única marítima nacional que permite el intercambio de información entre el sistema de información utilizado por el declarante y la ventanilla única marítima nacional correspondiente;

5)   «obligación de información»: la información exigida por los actos jurídicos de la Unión e internacionales enumerados en el anexo, así como por la legislación y requisitos nacionales mencionados en él, que debe proporcionarse en relación con una escala portuaria;

6)   «escala portuaria»: la llegada de un buque a un puerto marítimo de un Estado miembro, su estancia en dicho puerto y su salida de él;

7)   «elemento de datos»: la unidad más pequeña de información que posee una definición única y unas características técnicas precisas, como formato, longitud y tipo de caracteres;

8)   «conjunto de datos EMSWe»: la lista completa de elementos de datos que se deriva de las obligaciones de información;

9)   «interfaz gráfica de usuario»: una interfaz web establecida para el envío bidireccional, basado en la web, de usuario a sistema, de datos a una ventanilla única marítima nacional, que permite a los declarantes introducir datos manualmente —entre otros mediante hojas de cálculo digitales armonizadas y funciones que posibilitan la extracción de elementos de datos de las hojas de cálculo— y que incluye características y funcionalidades comunes que garantizan a los declarantes un flujo de navegación y modo de carga de datos comunes;

10)   «servicio común de direccionamiento»: un servicio voluntario adicional que el declarante puede utilizar para iniciar conexiones directas de datos de sistema a sistema entre el sistema del declarante y el módulo de interfaz armonizada de comunicación de información de la ventanilla única marítima nacional respectiva;

11)   «declarante»: cualquier persona física o jurídica sujeta a las obligaciones de información o cualquier persona física o jurídica debidamente autorizada que actúe en nombre de aquella dentro de los límites de la obligación de información de que se trate;

12)   «autoridades aduaneras»: las autoridades definidas en el artículo 5, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

13)   «proveedor de servicios de datos»: una persona física o jurídica que presta servicios de tecnologías de la información y la comunicación a un declarante en relación con las obligaciones de información;

14)   «transmisión electrónica de información»: el proceso de transmisión de información codificada digitalmente, en un formato estructurado revisable que puede utilizarse directamente para almacenamiento de datos y su tratamiento por ordenador;

15)   «proveedor de servicios portuarios»: toda persona física o jurídica que preste una o varias categorías de servicios portuarios enumeradas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/352 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

CAPÍTULO II

CONJUNTO DE DATOS EMSWe

Artículo 3

Creación del conjunto de datos EMSWe

1.   La Comisión creará y modificará el conjunto de datos EMSWe con arreglo al apartado 3 del presente artículo.

2.   A más tardar el 15 de febrero de 2020, los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualesquiera obligaciones de información derivadas de la legislación y los requisitos nacionales, así como los elementos de datos que deban incorporarse al conjunto de datos EMSWe. Deberán determinar con precisión esos elementos de datos.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 con objeto de modificar el anexo del presente Reglamento a fin de incluir, suprimir o modificar las remisiones a la legislación o requisitos nacionales o a los actos jurídicos de la Unión o internacionales, y de establecer y modificar el conjunto de datos EMSWe.

El primero de dichos actos delegados se adoptará a más tardar el 15 de agosto de 2021.

Todo Estado miembro podrá solicitar a la Comisión, con arreglo al artículo 4, que incorpore o modifique elementos de datos en el conjunto de datos EMSWe atendiendo a las obligaciones de información establecidas en la legislación y los requisitos nacionales. Al valorar la incorporación de elementos de datos al conjunto de datos EMSWe, la Comisión tendrá en cuenta los aspectos de seguridad, así como los principios del Convenio FAL, en particular el de que requerir únicamente la comunicación de información esencial y mantener en un mínimo el número de elementos de datos.

La Comisión decidirá, en un plazo de tres meses a partir de la solicitud, si incorpora los elementos de datos al conjunto de datos EMSWe. Motivará justificará su decisión.

El acto delegado en virtud del cual se incorpore o modifique un elemento de datos en el conjunto de datos EMSWe remitir de forma explícita a la legislación y requisitos nacionales a que se refiere el párrafo tercero.

En caso de que decida no incorporar el elemento de datos solicitado, la Comisión deberá dar una motivación razonada de su decisión, remitiéndose a la seguridad de la navegación y a los principios del Convenio FAL.

Artículo 4

Modificaciones del conjunto de datos EMSWe

1.   El Estado miembro que proyecte modificar una obligación de información con arreglo a su legislación y requisitos nacionales de un modo que suponga el suministro de información distinta de la que consta en el conjunto de datos EMSWe deberá notificarlo inmediatamente a la Comisión. En esa notificación, el Estado miembro determinará de forma precisa la información que no se recoja en el conjunto de datos EMSWe e indicará el plazo previsto para la aplicación de la obligación de información.

2.   Ningún Estado miembro establecerá nuevas obligaciones de información, salvo que lo haya aprobado la Comisión mediante el procedimiento establecido en el artículo 3 y la información correspondiente se haya incorporado al conjunto de datos EMSWe y aplicado en las interfaces armonizadas de comunicación de información.

3.   La Comisión evaluará la necesidad de modificar el conjunto de datos EMSWe de conformidad con el artículo 3, apartado 3. Solo se introducirán modificaciones en el conjunto de datos EMSWe una vez al año, salvo en casos debidamente justificados.

4.   En circunstancias excepcionales, y durante un período inferior a tres meses, un Estado miembro podrá solicitar a los declarantes que faciliten elementos de datos adicionales sin la aprobación de la Comisión. El Estado miembro notificará sin demora dichos elementos de datos a la Comisión. Si las circunstancias excepcionales persisten, la Comisión podrá permitir que el Estado miembro continúe solicitando elementos de datos adicionales por otros dos períodos de tres meses.

A más tardar un mes antes de que finalice el último período de tres meses, el Estado miembro podrá solicitar a la Comisión la incorporación de esos elementos de datos adicionales al conjunto de datos EMSWe, con arreglo al artículo 3, apartado 3. El Estado miembro podrá seguir solicitando los elementos de datos adicionales a los declarantes hasta que la Comisión haya adoptado una decisión y, en caso de que esta sea favorable, hasta la implantación del conjunto de datos EMSWe modificado.

CAPÍTULO III

SUMINISTRO DE INFORMACIÓN

Artículo 5

Ventanilla única marítima nacional

1.   Cada Estado miembro creará una ventanilla única marítima nacional a través de la cual, de conformidad con el presente Reglamento y sin perjuicio de los artículos 7 y 11, se suministrará de una sola vez, por medio del conjunto de datos EMSWe y de conformidad con él, utilizando el módulo de interfaz armonizada de comunicación de información y la interfaz gráfica de usuario establecida en el artículo 6 y, cuando corresponda, otros medios de comunicación de información con arreglo al artículo 7, toda la información necesaria para el cumplimiento de las obligaciones de información, con el objetivo de que esta información se ponga a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros en la medida necesaria para que puedan ejercer sus funciones respectivas.

Los Estados miembros serán responsables del funcionamiento de sus respectivas ventanillas únicas marítimas nacionales.

Los Estados miembros podrán establecer una ventanilla única marítima conjuntamente con otro u otros Estados miembros. Dichos Estados miembros designarán dicha ventanilla única marítima como su ventanilla única marítima nacional, y se responsabilizarán de su funcionamiento de conformidad con el presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros que carecen de puertos marítimos estarán exentos de la obligación establecida en el apartado 1 de crear, establecer, gestionar y poner a disposición de los usuarios una ventanilla única marítima nacional.

3.   Los Estados miembros garantizarán:

a)

la compatibilidad de su ventanilla única marítima nacional con el módulo de interfaz armonizada de comunicación de información y la adecuación de la interfaz gráfica de usuario de dicha ventanilla única marítima nacional a las funcionalidades comunes, de conformidad con el artículo 6, apartado 2;

b)

la integración oportuna de las interfaces armonizadas de comunicación de información de conformidad con las fechas de aplicación fijadas en el acto de ejecución mencionado en el artículo 6, y de cualesquiera actualizaciones posteriores de conformidad con las fechas acordadas en el plan plurianual de aplicación (PPA);

c)

la conexión con los sistemas pertinentes de las autoridades competentes para posibilitar la transferencia de los datos que haya que comunicar a dichas autoridades, mediante la ventanilla única marítima nacional, y a dichos sistemas, de conformidad con los actos jurídicos de la Unión y con la legislación y los requisitos nacionales, en cumplimiento con las especificaciones técnicas de dichos sistemas;

d)

el suministro de un servicio de atención a usuarios durante un período de 12 meses a partir del 15 de agosto de 2025, y de un sitio web de atención en línea para su ventanilla única marítima nacional, con instrucciones claras en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro y, cuando proceda, en una lengua de uso internacional;

e)

el suministro de la formación adecuada y necesaria al personal que intervenga directamente en el funcionamiento de la ventanilla única marítima nacional.

4.   Los Estados miembros garantizarán que la información exigida llegue a las autoridades encargadas de la aplicación de la legislación de que se trate y se limite a las necesidades de cada una de estas autoridades. Al hacerlo, los Estados miembros garantizarán el cumplimiento de los requisitos legales relacionados con la transmisión de información establecidos en los actos jurídicos de la Unión enumerados en el anexo y, cuando corresponda, utilizar las técnicas de tratamiento electrónico de datos mencionadas en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Los Estados miembros garantizarán asimismo la interoperabilidad con los sistemas de información utilizados por las mencionadas autoridades.

5.   La ventanilla única marítima nacional ofrecerá a los declarantes la posibilidad técnica de facilitar de forma separada a los proveedores de servicios portuarios del puerto de destino un subconjunto de elementos de datos predefinido a nivel nacional.

6.   Cuando un Estado miembro no exija todos los elementos del conjunto de datos EMSWe para el cumplimiento de las obligaciones de información, la ventanilla única marítima nacional aceptará las declaraciones que se limiten a los elementos de datos exigidos por ese Estado miembro. La ventanilla única marítima nacional aceptará asimismo las declaraciones que incluyan elementos de datos adicionales del conjunto de datos EMSWe; no obstante, no estará obligada a tratar y almacenar dichos elementos adicionales.

7.   Los Estados miembros almacenarán la información presentada a sus respectivas ventanillas únicas marítimas nacionales únicamente durante el tiempo necesario para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento y para garantizar el cumplimiento con los actos jurídicos de la Unión, nacionales e internacionales enumerados en el anexo Posteriormente, los Estados miembros borrarán inmediatamente dicha información.

8.   Los Estados miembros pondrán a disposición pública las horas de llegada y salida de los buques, estimadas y reales, en un formato electrónico armonizado a nivel de la Unión, con arreglo a los datos presentados por los declarantes a la ventanilla única marítima nacional. Esa obligación no se aplicará a los buques que transporten cargas sensibles si la publicación de esa información por la ventanilla única marítima nacional pudiera suponer un riesgo para la seguridad.

9.   Las ventanillas únicas marítimas nacionales deberán contar con una dirección de internet uniforme.

10.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca una estructura armonizada para el sitio web de atención al usuario a que se refiere el apartado 3, letra d), y el formato uniforme para las direcciones de internet a que se refiere el apartado 9. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 24, apartado 2.

El primero de dichos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 15 de agosto de 2021.

Artículo 6

Interfaces armonizadas de comunicación de información

1.   La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las especificaciones funcionales y técnicas del módulo de interfaz armonizada de comunicación de información para las ventanillas únicas marítimas nacionales. Las especificaciones funcionales y técnicas tendrán por objeto facilitar la interoperabilidad con las diferentes tecnologías y sistemas de comunicación de información de los usuarios.

El primero de dichos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 15 de agosto de 2021.

2.   La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, desarrollará, a más tardar el 15 de agosto de 2022, y posteriormente actualizará y posteriormente actualizará, el módulo de interfaz armonizada de comunicación de información para las ventanillas únicas marítimas nacionales, conforme a las especificaciones mencionadas en los apartados 1 y 5 del presente artículo.

3.   La Comisión facilitará a los Estados miembros el módulo de interfaz armonizada de comunicación de información y toda la información pertinente para su integración en las ventanillas únicas marítimas nacionales.

4.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las funcionalidades de la interfaz gráfica de usuario y las plantillas de las hojas de cálculo digitales armonizadas a que se refiere el artículo 2, apartado 9.

El primero de dichos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 15 de agosto de 2021.

5.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se modifiquen las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos con el fin de garantizar que las interfaces armonizadas de comunicación de información puedan adaptarse a futuras tecnologías.

6.   Los actos de ejecución contemplados en el presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 24, apartado 2.

Artículo 7

Otros medios de comunicación de información

1.   Los Estados miembros permitirán que los declarantes proporcionen, de forma voluntaria, información a la ventanilla única marítima nacional a través de proveedores de servicios de datos que cumplan los requisitos aplicables al módulo de interfaz armonizada de comunicación de información.

2.   Los Estados miembros podrán autorizar que los declarantes faciliten la información a través de otros canales de información siempre que dichos canales sean voluntarios para los declarantes. En esos casos, los Estados miembros garantizarán que esos otros canales pongan a disposición de la ventanilla única marítima nacional la información pertinente.

3.   Los Estados miembros podrán recurrir a medios alternativos para el suministro de información en caso de que se produzca un fallo temporal en cualquiera de los sistemas electrónicos mencionados en los artículos 5, 6 y 12 a 17.

Artículo 8

Principio «una sola vez»

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, y salvo que el Derecho de la Unión disponga otra cosa, los Estados miembros garantizarán que se pida al declarante que facilite una sola vez por cada escala portuaria la información conforme al presente Reglamento, y que los elementos de datos pertinentes del conjunto de datos EMSWe estén disponibles y se reutilicen con arreglo al apartado 3 del presente artículo.

2.   La Comisión garantizará que la información de identificación de los buques, sus características y exenciones que se faciliten a través de la ventanilla única marítima nacional se registren en la base de datos de buques EMSWe mencionada en el artículo 14 y queden disponibles para cualquier otra escala portuaria que se efectúe posteriormente en la Unión.

3.   Los Estados miembros velarán por que los elementos de datos del conjunto de datos EMSWe facilitados a la salida de un puerto de la Unión queden a disposición del declarante para el cumplimiento de las obligaciones de información a la llegada al siguiente puerto de la Unión, siempre que el buque no haya hecho escala en un puerto situado fuera de la Unión durante el viaje. El presente apartado no se aplicará a la información recibida de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 952/2013, a no ser que la posibilidad de facilitar dicha información a tales efectos esté prevista en dicho Reglamento.

4.   Todos los elementos de datos pertinentes del conjunto de datos EMSWe que se reciban a través de las ventanillas únicas marítimas nacionales de conformidad con el presente Reglamento se pondrán a disposición de las demás ventanillas únicas marítimas nacionales a través del sistema SafeSeaNet.

5.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca la lista de los elementos de datos pertinentes a que se hace referencia en los apartados 3 y 4 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 24, apartado 2.

Artículo 9

Responsabilidad con respecto a la información comunicada

El declarante será responsable de garantizar la presentación de los elementos de datos, en cumplimiento de los requisitos legales y técnicos aplicables. El declarante será responsable de los datos y de la actualización de cualquier información que haya cambiado tras la presentación a la ventanilla única marítima nacional.

Artículo 10

Protección de datos y confidencialidad

1.   El tratamiento de datos personales por las autoridades competentes en el marco del presente Reglamento será conforme con el Reglamento (UE) 2016/679.

2.   El tratamiento de datos personales por la Comisión en el marco del presente Reglamento será conforme con el Reglamento (UE) 2018/1725.

3.   Los Estados miembros y la Comisión adoptarán, de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional aplicable, las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información comercial u otra información sensible intercambiada con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 11

Disposiciones adicionales sobre las aduanas

1.   El presente Reglamento no será obstáculo para el intercambio de información entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros, o entre las autoridades aduaneras y los agentes económicos, que utilicen las técnicas de tratamiento electrónico de datos mencionadas en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

2.   La información pertinente de la declaración sumaria de entrada contemplada en el artículo 127 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 que sea compatible con el Derecho de la Unión en materia aduanera se pondrá a disposición de las ventanillas únicas marítimas nacionales para su consulta y se reutilizará, cuando proceda, para otras obligaciones de información enumeradas en el anexo.

3.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca la lista de información pertinente a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 24, apartado 2.

El primero de dichos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 15 de agosto de 2021.

CAPÍTULO IV

SERVICIOS COMUNES

Artículo 12

Sistema EMSWe de registro de usuarios y gestión de acceso

1.   La Comisión creará y garantizará la disponibilidad de un sistema común de registro de usuarios y gestión de acceso para los declarantes y los proveedores de servicios de datos que utilicen la ventanilla única marítima nacional, y para las autoridades nacionales que accedan a dicha ventanilla en los casos en que se requiera una autenticación. Dicho sistema común de registro de usuarios y gestión de acceso facilitará un único registro de cada usuario mediante un registro existente en la Unión con reconocimiento a nivel de la Unión, gestión federada de usuarios y supervisión de usuarios a nivel de la Unión.

2.   Cada Estado miembro designará una autoridad nacional que será responsable de la identificación y la inscripción en el registro de nuevos usuarios, y la modificación y supresión de cuentas existentes por medio del sistema a que se refiere el apartado 1.

3.   A efectos del acceso a la ventanilla única marítima nacional en los diferentes Estados miembros, un declarante o proveedor de servicios de datos inscrito en el sistema EMSWe de registro de usuarios gestión de acceso se considerará registrado en las ventanillas únicas marítimas nacionales de todos los Estados miembros y operará dentro de los límites de los derechos de acceso concedidos por cada Estado miembro de conformidad con sus normas nacionales.

4.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos de creación del sistema común de registro de usuarios gestión de acceso a que se refiere el apartado 1, incluidas las funciones a que se refiere el apartado 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 24, apartado 2.

El primero de estos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 15 de agosto de 2021.

Artículo 13

Servicio común de direccionamiento

1.   La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, desarrollará un servicio común de direccionamiento, voluntario y adicional, siempre que se haya implantado en su integridad, de conformidad con el artículo 6, el módulo de interfaz armonizada de comunicación de información.

2.   La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las especificaciones funcionales y técnicas, los mecanismos de control de calidad y los procedimientos de implantación, mantenimiento y utilización del servicio común de direccionamiento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 24, apartado 2.

El primero de estos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 15 de agosto de 2024.

Artículo 14

Base de datos EMSWe de buques

1.   De conformidad con el artículo 8, apartado 2, la Comisión creará una base de datos EMSWe de buques que contenga una lista con la información de identificación de los buques y sus características, así como los registros de las exenciones de comunicación de información que les sean aplicables.

2.   Los Estados miembros velarán por que se proporcionen a la base de datos EMSWe de buques los datos a que se refiere el apartado 1 a partir de los datos presentados por los declarantes en la ventanilla única marítima nacional.

3.   La Comisión garantizará que los datos de la base de datos de buques estén a disposición de las ventanillas únicas marítimas nacionales con el fin de facilitar la comunicación de información sobre buques.

4.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos de creación de la base de datos mencionada en el apartado 1 con respecto a la recogida, almacenamiento, actualización y suministro de la información de identificación de los buques y sus características, así como los registros de las exenciones de comunicación de información que les sean aplicables. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 24, apartado 2.

El primero de estos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 15 de agosto de 2021.

Artículo 15

Base de datos común de ubicación

1.   La Comisión creará una base de datos común de ubicación que contenga una lista de referencia de los códigos de ubicación (14) y los códigos de instalaciones portuarias registrados en la base de datos GISIS de la OMI.

2.   La Comisión garantizará que la base de datos de ubicación esté a disposición de las ventanillas únicas marítimas nacionales con el fin de facilitar la comunicación de información sobre buques.

3.   Los Estados miembros facilitarán a nivel nacional la información de la base de datos de ubicación mediante la ventanilla única marítima nacional.

4.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos de creación de la base de datos común de ubicación mencionada en el apartado 1 con respecto a la recogida, almacenamiento, actualización y suministro de los códigos de ubicación y los códigos de instalaciones portuarias. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 24, apartado 2.

El primero de estos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 15 de agosto de 2021.

Artículo 16

Base de datos común de materiales peligrosos

1.   La Comisión creará una base de datos común de materiales peligrosos que contenga una lista de las mercancías peligrosas y contaminantes que deban notificarse con arreglo a la Directiva 2002/59/CE y el formulario FAL 7 de la OMI, teniendo en cuenta los elementos de datos pertinentes de los convenios y códigos de la OMI.

2.   La Comisión garantizará que la base de datos común de materiales peligrosos esté a disposición de las ventanillas únicas marítimas nacionales con el fin de facilitar la comunicación de información sobre buques.

3.   La base de datos estará vinculada a las entradas pertinentes de la base de datos MAR-CIS desarrollada por la Agencia Europea de Seguridad Marítima con respecto a la información sobre los peligros y riesgos asociados a las mercancías peligrosas y contaminantes.

4.   La base de datos se utilizará como instrumento de referencia y de comprobación, a nivel nacional y de la Unión, durante el proceso informativo a través de la ventanilla única marítima nacional.

5.   Los Estados miembros facilitarán a nivel nacional la información de la base de datos de materiales peligrosos mediante la ventanilla única marítima nacional.

6.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos de creación de la base de datos común de materiales peligrosos mencionada en el apartado 1 con respecto a la recogida, almacenamiento y suministro de información de referencia sobre los materiales peligrosos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 24, apartado 2.

El primero de estos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 15 de agosto de 2021.

Artículo 17

Base de datos común de higiene de buques

1.   La Comisión pondrá a disposición una base de datos común de higiene de buques que pueda recibir y almacenar datos relacionados con las declaraciones marítimas de sanidad con arreglo al artículo 37 del Reglamento Sanitario Internacional (2005). No se almacenarán en dicha base de datos los datos personales de personas enfermas a bordo.

Las autoridades sanitarias competentes de los Estados miembros tendrán acceso a la base de datos con el fin de recibir e intercambiar información.

2.   Los Estados miembros que utilicen la base de datos de higiene de buques comunicarán a la Comisión cuál es la autoridad nacional responsable de la gestión de los usuarios con respecto a dicha base de datos, incluida la inscripción de nuevos usuarios y la modificación y el cierre de cuentas.

3.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos de creación de la base de datos mencionada en el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 24, apartado 2.

CAPÍTULO V

COORDINACIÓN DE LAS ACTIVIDADES EMSWe

Artículo 18

Coordinadores nacionales

Cada Estado miembro designará una autoridad nacional competente con un mandato legal claro para que actúe como coordinador nacional del EMSWe. El coordinador nacional:

a)

será el punto de contacto nacional para los usuarios y la Comisión respecto de todos los asuntos relacionados con la aplicación del presente Reglamento;

b)

coordinará la aplicación del presente Reglamento por las autoridades nacionales competentes del correspondiente Estado miembro y la cooperación entre ellas;

c)

coordinará las actividades destinadas a garantizar la distribución de los datos y la conexión con los sistemas pertinentes de las autoridades competentes a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 3, letra c).

Artículo 19

Plan plurianual de aplicación

Con objeto de facilitar la aplicación oportuna del presente Reglamento y de facilitar mecanismos de control de la calidad y procedimientos para la implantación, mantenimiento y actualización del módulo de interfaz armonizada y los elementos armonizados conexos del EMSWe, la Comisión, tras efectuar las pertinentes consultas a los expertos de los Estados miembros, adoptará, y revisará anualmente, un plan plurianual de aplicación que contenga lo siguiente:

a)

un plan para el desarrollo y actualización de las interfaces armonizadas de comunicación de información y de los elementos armonizados conexos del EMSWe durante los 18 meses siguientes;

b)

un plan para el desarrollo del servicio común de direccionamiento, a más tardar el 15 de agosto de 2024;

c)

fechas indicativas para las consultas con las partes interesadas pertinentes;

d)

plazos indicativos para los Estados miembros para la integración posterior de las interfaces armonizadas de comunicación de información en las ventanillas únicas marítimas nacionales;

e)

plazos indicativos para el desarrollo por la Comisión del servicio común de direccionamiento tras la implantación del módulo de interfaz armonizada de comunicación de información;

f)

períodos de prueba para que los Estados miembros y los declarantes prueben su conexión con las nuevas versiones de las interfaces armonizadas de comunicación de información;

g)

períodos de prueba para el servicio común de direccionamiento;

h)

plazos indicativos para los Estados miembros y los declarantes para la eliminación progresiva de las versiones anteriores de las interfaces armonizadas de comunicación de información.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20

Costes

El presupuesto general de la Unión Europea sufragará los costes siguientes:

a)

el desarrollo y mantenimiento, por la Comisión y la Agencia Europea de Seguridad Marítima, de las herramientas informáticas en las que se apoya la aplicación del presente Reglamento a nivel de la Unión;

b)

la promoción del EMSWe a nivel de la Unión, incluidas las partes interesadas pertinentes, y a nivel de las organizaciones internacionales pertinentes.

Artículo 21

Cooperación con otros sistemas o servicios de facilitación del comercio y el transporte

Cuando se hayan creado sistemas o servicios de facilitación del comercio y el transporte mediante otros actos jurídicos de la Unión, la Comisión coordinará las actividades relacionadas con dichos sistemas o servicios con vistas a lograr sinergias y evitar duplicaciones.

Artículo 22

Revisión e informe

Los Estados miembros supervisarán la implantación del EMSWe y presentarán un informe con sus conclusiones a la Comisión. En el informe se harán constar los indicadores siguientes:

a)

la utilización del módulo de interfaz armonizada de comunicación de información;

b)

la utilización de la interfaz gráfica de usuario;

c)

la utilización de otros medios de comunicación de información contemplados en el artículo 7.

Los Estados miembros presentarán dicho informe a la Comisión con periodicidad anual, utilizando una plantilla que esta proporcionará.

A más tardar el 15 de agosto de 2027, la Comisión revisará la aplicación del presente Reglamento y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación sobre el funcionamiento del EMSWe basado en los datos y las estadísticas recopilados. El informe de evaluación deberá incluir, cuando sea necesario, una evaluación de las tecnologías emergentes, que podría dar lugar a modificaciones del módulo de interfaz armonizada de comunicación de información o a su sustitución.

Artículo 23

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3 se otorgan a la Comisión por un período de cuatro años a partir del 14 de agosto de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 3 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Cuando la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 24

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Facilitación Digital del Transporte y el Comercio. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 25

Derogación de la Directiva 2010/65/UE

Queda derogada la Directiva 2010/65/UE a partir del 15 de agosto de 2025.

Las referencias a la Directiva 2010/65/UE se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 26

Entrada en vigor

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   El presente Reglamento será aplicable a partir del 15 de agosto de 2025.

3.   Las funciones a que se refiere el artículo 11, apartado 2, y las relativas a las obligaciones de información a efectos aduaneros indicadas en la parte A, punto 7, del anexo serán efectivas cuando sean operativos los sistemas electrónicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 que son necesarios para la aplicación de tales obligaciones de información, de conformidad con el programa de trabajo establecido por la Comisión según los artículos 280 y 281 del Reglamento (UE) n.o 952/2013. La Comisión publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea la fecha en la que se hayan cumplido las condiciones del presente apartado.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  DO C 62 de 15.2.2019, p. 265.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 18 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de junio de 2019.

(3)  Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros y por la que se deroga la Directiva 2002/6/CE (DO L 283 de 29.10.2010, p. 1).

(4)  Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional (Convenio FAL) de la Organización Marítima Internacional (OMI), adoptado el 9 de abril de 1965 y modificado el 8 de abril de 2016, Norma 1.1.

(5)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(6)  Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo y por la que se deroga la Directiva 93/75/CEE del Consejo (DO L 208 de 5.8.2002, p. 10).

(7)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(9)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(10)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(11)  Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).

(12)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(13)  Reglamento (UE) 2017/352 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2017, por el que se crea un marco para la prestación de servicios portuarios y se adoptan normas comunes sobre la transparencia financiera de los puertos (DO L 57 de 3.3.2017, p. 1).

(14)  Código de Localidades de las Naciones Unidas a efectos de Comercio y Transporte.


ANEXO

OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN

A.   Obligaciones de información derivadas de actos jurídicos de la Unión

Esta categoría de obligaciones de información incluye la información que debe facilitarse de conformidad con las siguientes disposiciones:

1.

Notificación para los buques que entren o salgan de puertos de los Estados miembros

Artículo 4 de la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo (DO L 208 de 5.8.2002, p. 10).

2.

Inspecciones fronterizas de personas

Artículo 8 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).

3.

Notificación de productos peligrosos o contaminantes a bordo

Artículo 13 de la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo (DO L 208 de 5.8.2002, p. 10).

4.

Notificación de desechos y residuos

Artículo 6 de la Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga (DO L 332 de 28.12.2000, p. 81).

5.

Notificación de información sobre protección

Artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias (DO L 129 de 29.4.2004, p. 6).

Se utilizará el formulario que figura en el apéndice del presente anexo para la identificación de los elementos de datos exigidos en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 725/2004.

6.

Información sobre las personas a bordo

Artículo 4, apartado 2, y artículo 5, apartado 2, de la Directiva 98/41/CE del Consejo, de 18 de junio de 1998, sobre el registro de las personas que viajan a bordo de buques de pasaje procedentes de puertos de los Estados miembros de la Comunidad o con destino a los mismos (DO L 188 de 2.7.1998, p. 35).

7.

Formalidades aduaneras

a)

Formalidades de llegada:

notificación de llegada (artículo 133 del Reglamento (UE) n.o 952/2013);

presentación de mercancías en las aduanas (artículo 139 del Reglamento (UE) n.o 952/2013);

declaración de depósito temporal de mercancías (artículo 145 del Reglamento (UE) n.o 952/2013);

estatuto aduanero de las mercancías (artículos 153 a 155 del Reglamento (UE) n.o 952/2013);

documentos electrónicos de transporte para el tránsito [artículo 233, apartado 4, letra e), del Reglamento (UE) n.o 952/2013].

b)

Formalidades de salida:

estatuto aduanero de las mercancías (artículos 153 a 155 del Reglamento (UE) n.o 952/2013);

documentos electrónicos de transporte para el tránsito [artículo 233, apartado 4, letra e), del Reglamento (UE) n.o 952/2013];

notificación de salida (artículo 267 del Reglamento (UE) n.o 952/2013);

declaración sumaria de salida (artículos 271 y 272 del Reglamento (UE) n.o 952/2013);

notificación de reexportación (artículos 274 y 275 del Reglamento (UE) n.o 952/2013).

8.

Seguridad de las operaciones de carga y descarga de los graneleros

Artículo 7 de la Directiva 2001/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2001, por la que se establecen requisitos y procedimientos armonizados para la seguridad de las operaciones de carga y descarga de los graneleros (DO L 13 de 16.1.2002, p. 9).

9.

Control por el Estado rector del puerto

Artículo 9 y artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (DO L 131 de 28.5.2009, p. 57).

10.

Estadísticas del transporte marítimo

Artículo 3 de la Directiva 2009/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la relación estadística del transporte marítimo de mercancías y pasajeros (DO L 141 de 6.6.2009, p. 29).

B.   Documentos FAL y obligaciones de información derivadas de instrumentos jurídicos internacionales

Esta categoría de obligaciones de información incluye la información que debe facilitarse con arreglo al Convenio FAL y a otros instrumentos jurídicos internacionales pertinentes.

1.

FAL n.o 1: Declaración general

2.

FAL n.o 2: Declaración de carga

3.

FAL n.o 3: Declaración de provisiones del buque

4.

FAL n.o 4: Declaración de efectos de la tripulación

5.

FAL n.o 5: Lista de la tripulación

6.

FAL n.o 6: Lista de pasajeros

7.

FAL n.o 7: Mercancías peligrosas

8.

Declaración marítima de sanidad

C.   Obligaciones de información derivadas de la legislación y los requisitos nacionales

APÉNDICE

FORMULARIO DE DECLARACIÓN PREVIA DE PROTECCIÓN PARA TODOS LOS BUQUES ANTES DE SU ENTRADA EN EL PUERTO DE UN ESTADO MIEMBRO DE LAUE

(Regla 9 del capítulo XI-2 del Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (Convenio SOLAS) de 1974 y artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 725/2004)

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25.7.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/88


REGLAMENTO (UE) 2019/1240 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de junio de 2019

sobre la creación de una red europea de funcionarios de enlace de inmigración

(refundición)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 74 y su artículo 79, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 377/2004 del Consejo (2) ha sido modificado de forma sustancial. Dado que deben realizarse nuevas modificaciones, conviene proceder a la refundición de dicho Reglamento en aras de la claridad.

(2)

El fuerte incremento de los flujos migratorios mixtos en 2015 y 2016 ha sometido a presión a los sistemas de gestión de la migración, el asilo y las fronteras. Esto ha supuesto un reto para la Unión y para los Estados miembros, y ha puesto de manifiesto la necesidad de reforzar la política de la Unión en el ámbito de la migración, con vistas a lograr una respuesta europea coordinada y eficaz.

(3)

El objetivo de la política de la Unión en el ámbito de la migración es sustituir los flujos migratorios irregulares e incontrolados por vías seguras y bien gestionadas, siguiendo un enfoque integral destinado a garantizar, en todas las fases, una gestión eficiente de los flujos de migración, de conformidad con el capítulo 2 del título V del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(4)

El respeto de los derechos humanos es un principio fundamental de la Unión. La Unión está comprometida con la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos los migrantes, independientemente de su estatus migratorio, en plena conformidad con el Derecho internacional. Como tales, las medidas adoptadas por los funcionarios de enlace de inmigración a la hora de aplicar el presente Reglamento, en particular en los casos de personas vulnerables, deben respetar los derechos fundamentales de acuerdo con el Derecho internacional y de la Unión pertinente, incluidos los artículos 2 y 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE), y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(5)

A fin de garantizar la aplicación efectiva de todos los aspectos de las políticas de la Unión en materia de inmigración, conviene proseguir un diálogo y una cooperación coherentes con los terceros países clave de origen y tránsito de migrantes y con los solicitantes de protección internacional. Dicha cooperación, en consonancia con el enfoque global establecido en la Agenda Europea de Migración, debe favorecer una mejor gestión de la inmigración, en particular las salidas y los retornos, apoyar la capacidad de reunir y compartir información, en concreto sobre el acceso de los solicitantes a la protección internacional y, cuando sea posible y pertinente, sobre la reintegración, y prevenir y luchar contra la inmigración ilegal, el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos.

(6)

Entre los instrumentos de protección figuran las medidas incluidas en el Enfoque Global de la Migración y la Movilidad (EGMM). Las estrategias y los canales legales de inmigración entre la Unión y terceros países también deben incluir la migración laboral, los visados para estudiantes y la reagrupación familiar, sin perjuicio de las competencias nacionales de los Estados miembros.

(7)

En vista de la creciente demanda de análisis e información a fin de respaldar la elaboración de políticas documentadas y respuestas operativas, es necesario que los funcionarios de enlace de inmigración velen por que su visión de conjunto de la situación y sus conocimientos contribuyan plenamente a la creación de una imagen global de la situación de los terceros países.

(8)

La información sobre la composición de los flujos migratorios debe incluir, cuando sea posible y pertinente, información sobre la edad declarada de los migrantes, el perfil de género, la familia y los menores no acompañados.

(9)

El despliegue de los actuales funcionarios de enlace de migración europeos en los principales terceros países de origen y de tránsito, tal como se había pedido en las conclusiones de la reunión especial de los Jefes de Estado y de Gobierno celebrada el 23 de abril de 2015, fue un primer paso hacia la potenciación del compromiso adquirido con los terceros países en materia de migración y el refuerzo de la cooperación con los funcionarios de enlace de inmigración desplegados por los Estados miembros. Sobre la base de esta experiencia, debe preverse el despliegue de funcionarios de enlace de inmigración a largo plazo por parte de la Comisión en terceros países, con el objetivo de apoyar el desarrollo y la implementación y de maximizar el impacto de la actuación de la Unión en materia de migración.

(10)

El objetivo del presente Reglamento es garantizar una mejor coordinación y optimizar la utilización de la red de los funcionarios de enlace desplegados en terceros países por las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidas, cuando proceda, las autoridades policiales, así como por la Comisión y las agencias de la Unión a fin de responder de manera más eficaz a las prioridades de la UE en materia de prevención y lucha contra la inmigración ilegal y la delincuencia transfronteriza asociada a ella, como el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos, facilitar unas actividades de retorno, readmisión y reintegración efectivas y en condiciones dignas, contribuir a una gestión integrada de las fronteras exteriores de la Unión, así como apoyar la gestión de la inmigración legal, en particular en el ámbito de la protección internacional, el reasentamiento y las medidas de integración previas a la salida adoptadas por los Estados miembros y la Unión. Esta coordinación debe respetar plenamente la actual cadena de líneas de mando y de información entre los funcionarios de enlace de inmigración y sus respectivas autoridades en despliegue, así como entre los propios funcionarios de enlace de inmigración.

(11)

Basándose en el Reglamento (CE) n.o 377/2004, el presente Reglamento tiene por objeto garantizar que los funcionarios de enlace de inmigración contribuyan de forma más adecuada al funcionamiento de una red europea de funcionarios de enlace de inmigración principalmente mediante la instauración de un mecanismo mediante el cual los Estados miembros, la Comisión y las agencias de la Unión puedan coordinar de manera más sistemática los cometidos y funciones de sus funcionarios de enlace desplegados en terceros países.

(12)

Dado que los funcionarios de enlace dedicados a cuestiones relacionadas con la inmigración son desplegados por autoridades competentes diferentes y que sus mandatos y cometidos pueden solaparse, deben realizarse los esfuerzos necesarios para reforzar la cooperación entre los agentes que operen en el mismo tercer país o región. En caso de que los funcionarios de enlace de inmigración sean desplegados por la Comisión o las agencias de la Unión en las misiones diplomáticas de la Unión en un tercer país, deben facilitar y apoyar la labor de la red de funcionarios de enlace de inmigración en dicho tercer país. En su caso, dichas redes podrán ampliarse a los funcionarios de enlace desplegados por países que no sean Estados miembros.

(13)

El establecimiento de un mecanismo sólido que garantice una mejor coordinación y cooperación de todos los funcionarios de enlace que se ocupan de asuntos de inmigración como parte de sus funciones es esencial para minimizar las lagunas de información y la duplicación del trabajo y aprovechar al máximo las capacidades operativas y la eficacia. Procede crear una Junta Directiva que ofrezca orientación, en consonancia con las prioridades políticas de la Unión, teniendo en cuenta las relaciones exteriores de la Unión, y que cuente con los poderes necesarios, en particular para adoptar programas de trabajo bienales de actividades de las redes de funcionarios de enlace de inmigración, acordar acciones específicamente adaptadas a los funcionarios de enlace de inmigración que aborden las prioridades y necesidades emergentes que aún no estén cubiertas por el programa de trabajo bienal, asignar recursos a las actividades acordadas y asumir la responsabilidad de su ejecución. Ni las funciones de la Junta Directiva ni las de los intermediarios de las redes de funcionarios de enlace de inmigración deben afectar a la competencia de las autoridades que llevan a cabo el despliegue para definir las tareas de sus respectivos funcionarios de enlace de inmigración. Al desempeñar sus funciones, la Junta Directiva debe tener en cuenta la diversidad de las redes de funcionarios de enlace de inmigración, así como los puntos de vista de los Estados miembros más interesados por lo que se refiere a las relaciones con determinados terceros países.

(14)

La Junta Directiva debe establecer una lista de los funcionarios de enlace de inmigración desplegados en terceros países y actualizarla periódicamente. La lista ha de incluir información relativa a la ubicación, la composición y las actividades de las distintas redes, incluida la información de contacto y el resumen de las funciones de los funcionarios de enlace de inmigración desplegados.

(15)

Debe promoverse el despliegue conjunto de funcionarios de enlace, para mejorar la cooperación operativa y el intercambio de información entre los Estados miembros y responder a las necesidades a escala de la Unión que defina la Junta Directiva. El despliegue conjunto, por parte de al menos dos Estados miembros, debe contar con el apoyo de los fondos de la Unión, fomentando el compromiso y aportando valor añadido a todos los Estados miembros.

(16)

Se deben adoptar disposiciones especiales para ampliar la capacidad de acción de los funcionarios de enlace de inmigración en la Unión. Esta capacidad de acción debe comprender el desarrollo de planes de estudio básicos comunes y cursos de formación previa al despliegue, incluido en materia de derechos fundamentales, en cooperación con las oportunas Agencias de la Unión, y el refuerzo de las capacidades operativas de las redes de funcionarios de enlace de inmigración. Estos planes de estudios no deben tener carácter obligatorio y deben ser complementarios de los planes de estudios nacionales establecidos por las autoridades que llevan a cabo el despliegue.

(17)

Las redes de funcionarios de enlace de inmigración deben evitar duplicar el trabajo de las agencias de la Unión y de otros instrumentos o estructuras de la Unión, en particular el trabajo de los grupos de cooperación local Schengen, y aportar un valor añadido a los logros ya alcanzados en términos de recopilación e intercambio de información en el ámbito de la inmigración, en particular centrándose en los aspectos operativos. Estas redes deben actuar como intermediarias y proveedoras de la información procedente de terceros países para ayudar a las agencias de la Unión en sus funciones y cometidos, en particular cuando las agencias de la Unión aún no hayan establecido relaciones de cooperación con terceros países. A tal efecto, ha de establecerse una colaboración más estrecha entre las redes de funcionarios de enlace de inmigración y las agencias de la Unión competentes. Los funcionarios de enlace de inmigración deben ser conscientes en todo momento de que sus actuaciones pueden tener consecuencias operativas o de reputación para las redes locales y regionales de funcionarios de enlace de inmigración y deben actuar en consecuencia cuando desempeñen sus tareas.

(18)

Las autoridades de los Estados miembros han de garantizar que, cuando proceda y de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional, la información obtenida por los funcionarios de enlace desplegados en otros Estados miembros y los productos de análisis estratégico y operativo de las agencias de la Unión en relación con la inmigración ilegal, el retorno y la reintegración efectivos y en condiciones dignas, la delincuencia transfronteriza o la protección internacional y el reasentamiento, lleguen de manera efectiva a los funcionarios de enlace de inmigración en terceros países y que la información facilitada por los funcionarios de enlace de inmigración se comparta con las agencias de la Unión competentes, especialmente la Agencia de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y la Agencia de Asilo de la Unión Europea (EASO) en el ámbito de sus respectivos marcos jurídicos.

(19)

Con el fin de garantizar la utilización más eficaz posible de la información obtenida por las redes de funcionarios de enlace de inmigración, dicha información debe estar disponible a través de una plataforma de intercambio de información segura basada en internet, de conformidad con la legislación aplicable en materia de protección de datos.

(20)

La información recopilada por los funcionarios de enlace de inmigración debe apoyar la implementación de la gestión europea integrada de las fronteras técnica y operativa a que se refiere el Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y contribuir al desarrollo y el mantenimiento de los sistemas nacionales de vigilancia de fronteras de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1052/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(21)

Debe ser posible utilizar los recursos disponibles del Reglamento (UE) n.o 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) con el fin de apoyar las actividades de una red europea de funcionarios de enlace de inmigración, así como de proseguir con el despliegue conjunto de funcionarios de enlace de inmigración por parte de los Estados miembros.

(22)

Todo tratamiento, incluida la transferencia, de datos de carácter personal llevado a cabo por la Agencia en el marco del presente Reglamento debe realizarse de conformidad con lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). La Comisión y las agencias de la Unión deben aplicar el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) cuando procedan al tratamiento de datos personales.

(23)

El tratamiento de datos personales en el marco del presente Reglamento debe tener por finalidad el prestar asistencia al retorno de los nacionales de terceros países, facilitar el reasentamiento de las personas que necesitan protección internacional e implementar las medidas de la Unión y nacionales relativas a la admisión con fines de migración legal y para la prevención y la lucha contra la inmigración ilegal, el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos. Se precisa pues un marco jurídico que reconozca el papel de los funcionarios de enlace de inmigración en este contexto.

(24)

Los funcionarios de enlace de inmigración han de tratar datos personales a fin de facilitar la correcta aplicación de los procedimientos de retorno y la ejecución satisfactoria de las decisiones de retorno, así como la reintegración cuando sea pertinente y posible. A menudo, los terceros países de retorno no están sujetos a las decisiones de adecuación adoptadas por la Comisión en virtud del artículo 45 del Reglamento (UE) 2016/679 y no han celebrado o no tienen intención de celebrar un acuerdo de readmisión con la Unión o de ofrecer de otro modo las garantías oportunas en el sentido del artículo 46 del Reglamento (UE) 2016/679. Pese a los denodados esfuerzos de la Unión para cooperar con los principales países de origen de los nacionales de terceros países en situación irregular sujetos a una obligación de retorno, no siempre es posible garantizar que esos terceros países cumplan sistemáticamente la obligación establecida por el Derecho internacional de readmitir a sus propios nacionales. Los acuerdos de readmisión concluidos o en curso de negociación por parte de la Unión o de los Estados miembros que establecen garantías adecuadas para la transferencia de datos a terceros países con arreglo al artículo 46 del Reglamento (UE) 2016/679 abarcan un número limitado de estos terceros países. En caso de que no existan tales acuerdos, los datos personales deben ser transferidos por los funcionarios de enlace de inmigración en el marco de la ejecución de las operaciones de retorno de la Unión, de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 49 del Reglamento (UE) 2016/679.

(25)

Como excepción a la exigencia de una decisión de adecuación o de garantías adecuadas, debe permitirse la transferencia de datos personales a las autoridades de terceros países, al amparo del presente Reglamento para ejecutar la política de retorno de la Unión. Por lo tanto, debe ser posible para los funcionarios de enlace de inmigración recurrir a la excepción prevista en el artículo 49, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 2016/679, en las condiciones establecidas en dicho artículo, a los fines del presente Reglamento, esto es, el retorno efectivo y en condiciones dignas de los nacionales de terceros países que no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en los Estados miembros, de conformidad con la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(26)

En interés de las personas afectadas, los funcionarios de enlace de inmigración deben poder tratar los datos personales de las personas necesitadas de protección internacional sujetas al reasentamiento y de las personas que desean migrar legalmente a la Unión, a fin de confirmar su identidad y nacionalidad. Los funcionarios de enlace de inmigración operan en un contexto en el que es probable que obtengan información importante sobre las actividades de organizaciones delictivas implicadas en el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos. Por lo tanto, también deben poder compartir datos personales tratados en el ejercicio de sus funciones con las autoridades policiales y dentro de las redes de funcionarios de enlace de inmigración, siempre que los datos personales en cuestión sean necesarios para la prevención y la lucha contra la migración irregular o para la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento del tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos.

(27)

Los objetivos del presente Reglamento son optimizar la utilización de la red de funcionarios de enlace de inmigración desplegados en terceros países por los Estados miembros, la Comisión y las agencias de la Unión con el fin de implementar las prioridades de la Unión de manera más eficaz, respetando al mismo tiempo las competencias nacionales de los Estados miembros. Entre estas prioridades de la Unión se encuentra el garantizar una mejor gestión de la migración, con vistas a sustituir los flujos irregulares por vías seguras y bien gestionadas, mediante un enfoque global que aborde todos los aspectos de la inmigración, incluida la prevención y la lucha contra el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos y la inmigración ilegal. Otras prioridades de la Unión son: facilitar el retorno, la readmisión y la reintegración efectivos y en condiciones dignas, contribuir a una gestión integrada de las fronteras exteriores de la Unión y apoyar la gestión de los regímenes de inmigración legal o de protección internacional. Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(28)

En relación con Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (9), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letras a y E, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (10).

(29)

Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (11), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letras a y E, de la Decisión 1999/437/CE, leídos en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/149/JAI del Consejo (12).

(30)

Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (13), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letras a y E, de la Decisión 1999/437/CE, leídos en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE (14) del Consejo.

(31)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento, que no la vincula ni le es aplicable. Habida cuenta de que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, decidirá, en un plazo de seis meses a partir de la decisión sobre el presente Reglamento por parte del Consejo, si lo incorpora o no a su legislación nacional.

(32)

El 1 de octubre de 2018, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Protocolo n.o 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejo al TUE y al TFUE, el Reino Unido notificó al Consejo su deseo de no participar en la adopción del presente Reglamento. De conformidad con el artículo 5, apartado 3, de dicho Protocolo, la Comisión presentó el 31 de enero de 2019 una propuesta de Decisión del Consejo relativa a la notificación por parte del Reino Unido de su deseo de dejar de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen contenidas en el Reglamento (CE) n.o 377/2004 (15). Sobre esta base, el Consejo decidió el 18 de febrero de 2019 que, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la Decisión 2000/365/CE del Consejo (16), y el punto 6 del anexo I de la Decisión 2004/926/CE del Consejo (17) dejarán de aplicarse al Reino Unido en relación con el Reglamento (CE) n.o 377/2004 y con cualesquiera otras modificaciones del mismo.

(33)

Irlanda participa en el presente Reglamento con arreglo al artículo 5, apartado 1, del Protocolo n.o 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejo al TUE y al TFUE, así como al artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo (18).

(34)

La participación de Irlanda en el presente Reglamento, con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo se refiere a las responsabilidades de la Unión de adoptar medidas que desarrollen las disposiciones del acervo de Schengen contra la organización de inmigración ilegal, en las que participa Irlanda.

(35)

El presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Acta de adhesión de 2003, del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2005 y del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2011,

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece una serie de normas para reforzar la cooperación y la coordinación entre los funcionarios de enlace de inmigración desplegados en terceros países por los Estados miembros, la Comisión y las agencias de la Unión mediante la creación de una red europea de funcionarios de enlace de inmigración.

2.   El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad de las autoridades de los Estados miembros, de la Comisión y de las agencias de la Unión de definir el alcance y la atribución de funciones y las relaciones jerárquicas de sus respectivos funcionarios de enlace de inmigración y los cometidos de los funcionarios de enlace de inmigración en el marco de sus responsabilidades conforme a la legislación nacional y de la Unión, a las normas o procedimientos o a los acuerdos especiales concluidos con el país anfitrión o con organizaciones internacionales.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «funcionario de enlace de inmigración»: un funcionario de enlace designado y desplegado en el extranjero por las autoridades competentes de uno de los Estados miembros o por la Comisión o una agencia de la Unión, con arreglo a lo establecido en la base jurídica correspondiente, para que se encargue de cuestiones relacionadas con la inmigración, aun cuando esta solo sea una parte de su cometido;

2)   «desplegados en el extranjero»: desplegados en un tercer país, durante un período razonable que determinará la autoridad responsable, en uno de los siguientes entes:

a)

las misiones diplomáticas de un Estado miembro;

b)

las autoridades competentes de un tercer país;

c)

una organización internacional;

d)

una misión diplomática de la Unión.

3)   «datos personales»: los datos personales tal como se definen en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679;

4)   «retorno»: el retorno tal y como se define en el artículo 3, punto 3), de la Directiva 2008/115/CE;

Artículo 3

Cometidos de los funcionarios de enlace de inmigración

1.   Los funcionarios de enlace de inmigración desempeñarán los cometidos que les correspondan en el marco de las responsabilidades determinadas por las autoridades que llevan a cabo el despliegue y en la observancia de las disposiciones, incluidas las relativas a la protección de los datos personales, establecidas por las legislaciones nacionales y de la Unión y por los acuerdos o convenios celebrados con los terceros países o con organizaciones internacionales.

2.   Los funcionarios de enlace de inmigración desempeñarán sus cometidos de conformidad con los derechos fundamentales como principios generales del Derecho de la Unión y del Derecho internacional, incluidas las obligaciones en materia de derechos humanos. Prestarán especial atención a las personas vulnerables y tendrán en cuenta la dimensión de género de los flujos migratorios.

3.   Las autoridades que llevan a cabo el despliegue velarán por que los funcionarios de enlace de inmigración establezcan y mantengan contactos directos con las autoridades competentes del tercer país, también, cuando proceda, con las autoridades locales, y con cualquier otro organismo pertinente que opere en dicho tercer país, incluidas las organizaciones internacionales, en particular a fin de implementar el presente Reglamento.

4.   Los funcionarios de enlace de inmigración recopilarán información que pueda ser útil en el plano operativo, en el plano estratégico o en ambos. La información recopilada en virtud del presente apartado se recogerá de conformidad con el artículo 1, apartado 2, y no contendrá datos personales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2. Dicha información abarcará las siguientes cuestiones en particular:

a)

la gestión europea integrada de las fronteras en las fronteras exteriores con el fin de gestionar eficazmente la migración;

b)

flujos migratorios procedentes del país tercero o que transitan por él, incluidos, cuando sea posible y pertinente, la composición de los flujos migratorios y el destino previsto de los migrantes;

c)

rutas que usan estos flujos migratorios procedentes de, o que transitan por, el país tercero para llegar al territorio de los Estados miembros;

d)

la existencia, actividades y modi operandi de organizaciones delictivas implicadas en el tráfico ilícito y la trata de seres humanos a lo largo de las rutas migratorias;

e)

incidentes y acontecimientos que puedan ser, o llegar a ser, la causa de nuevas situaciones en lo relativo a los flujos migratorios;

f)

métodos utilizados para falsificar o alterar documentos de identidad o de viaje;

g)

formas de ayudar a las autoridades de terceros países a prevenir los flujos de inmigración ilegal que se originen en sus territorios o transiten por los mismos;

h)

medidas previas a la partida a disposición de los inmigrantes en sus países de origen o en los terceros países anfitriones que respalden una integración satisfactoria en el momento de su llegada legal a los Estados miembros;

i)

formas de facilitar el retorno, la readmisión y la reintegración;

j)

el acceso efectivo a la protección que el tercer país haya puesto en práctica, en particular en favor de las personas vulnerables;

k)

estrategias y canales legales de inmigración existentes y posibles en el futuro entre la Unión y terceros países, teniendo en cuenta las capacidades y las necesidades del mercado laboral en los Estados miembros, así como el reasentamiento y otros instrumentos de protección;

l)

la capacidad, competencias, estrategias políticas, legislación y usos jurídicos de terceros países y partes interesadas, incluidos, cuando sea posible y pertinente, los relativos a centros de acogida y de detención y sus condiciones, pertinentes a los efectos mencionados en las letras a) a k).

5.   Los funcionarios de enlace de inmigración coordinarán entre sí y con las partes interesadas pertinentes la prestación de sus actividades de desarrollo de capacidades a las autoridades y otras partes interesadas de terceros países.

6.   Los funcionarios de enlace de inmigración podrán prestar asistencia, teniendo en cuenta sus conocimientos y su formación, en:

a)

la determinación de la identidad y la nacionalidad de nacionales de terceros países en situación irregular y la facilitación de su retorno de conformidad con la Directiva 2008/115/CE, así como la asistencia para su reintegración, cuando sea pertinente y posible;

b)

la confirmación de la identidad de las personas que necesitan protección internacional a efectos de facilitar su reasentamiento en la Unión, en particular, ofreciéndoles, cuando sea posible, la información y el apoyo adecuados antes de la salida;

c)

la confirmación de la identidad y la facilitación de la implementación de las medidas de la Unión y nacionales en lo que respecta a la admisión de inmigrantes legales;

d)

el intercambio de la información obtenida en el desempeño de sus funciones dentro de las redes de funcionarios de enlace de inmigración y con las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidas las autoridades policiales, con el fin de prevenir y detectar la inmigración ilegal y luchar contra el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos.

Artículo 4

Notificación del despliegue de funcionarios de enlace de inmigración

1.   Los Estados miembros, la Comisión y las agencias de la Unión informarán a la Junta Directiva establecida en el artículo 7, de sus planes de despliegue y del despliegue real de funcionarios de enlace de inmigración; incluirán una descripción de las funciones de estos y la duración de su despliegue.

Los informes de actividades a que se refiere el artículo 8, apartado 2, letra c), incluirán un resumen del despliegue de funcionarios de enlace de inmigración.

2.   La información mencionada en el apartado 1 estará disponible en la plataforma de intercambio de información segura basada en internet que se prevé en el artículo 9.

Artículo 5

Creación de redes locales o regionales de funcionarios de enlace de inmigración

1.   Los funcionarios de enlace de inmigración desplegados en los mismos países o regiones constituirán redes locales o regionales de cooperación y cooperarán, cuando proceda, con los funcionarios de enlace desplegados por países que no sean Estados miembros. Dentro del marco de esas redes, los funcionarios de enlace de inmigración, de conformidad con el artículo 1, apartado 2, concretamente:

a)

se reunirán periódicamente y siempre que sea necesario;

b)

intercambiarán información y experiencias prácticas, en particular en reuniones y vía la plataforma de intercambio de información segura basada en internet que se prevé en el artículo 9;

c)

intercambiarán información, cuando proceda, sobre la experiencia relacionada con el acceso a la protección internacional;

d)

coordinarán las posiciones que hayan de adoptarse en los contactos con los transportistas comerciales, en su caso;

e)

asistirán a cursos de especializados de formación conjuntos, cuando proceda, en particular en materia de derechos fundamentales, trata de seres humanos, tráfico ilícito de migrantes, falsificación de documentos o acceso a la protección internacional en terceros países;

f)

organizarán sesiones de información y cursos de formación para los miembros de los cuerpos diplomático y consular de las misiones de los Estados miembros en el tercer país, cuando proceda;

g)

adoptarán enfoques comunes respecto de los métodos de recopilación, y presentación de la información importante desde un punto de vista estratégico, incluidos análisis de riesgos;

h)

establecerán contactos periódicos con redes similares en el tercer país y en terceros países vecinos, cuando proceda.

2.   Los funcionarios de enlace de inmigración desplegados por la Comisión facilitarán y apoyarán las redes previstas en el apartado 1. En las ubicaciones en que la Comisión no despliegue funcionarios de enlace de inmigración, los funcionarios de enlace de inmigración desplegados por las agencias de la Unión facilitarán y apoyarán las redes mencionadas en el apartado 1. En las ubicaciones en que ni la Comisión ni las agencias de la Unión desplieguen funcionarios de enlace de inmigración, la tarea de facilitación de la red será efectuada por un funcionario de enlace de inmigración acordado por los miembros de la red.

3.   Se notificará a la Junta Directiva sin demora injustificada la designación del facilitador de la red, o si no se ha designado facilitador alguno.

Artículo 6

Despliegue conjunto de funcionarios de enlace de inmigración

1.   Los Estados miembros podrán acordar bilateral o multilateralmente que los funcionarios de enlace de inmigración desplegados en un tercer país o a una organización internacional por uno de ellos se hagan cargo también de los intereses de uno o varios otros Estados miembros.

2.   Los Estados miembros podrán acordar, asimismo, que sus funcionarios de enlace de inmigración compartan ciertas funciones entre sí, en consonancia con su competencia y formación.

3.   Cuando dos o más Estados miembros desplieguen conjuntamente a un funcionario de enlace de inmigración, dichos Estados miembros podrán recibir apoyo financiero de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 515/2014.

Artículo 7

Junta Directiva

1.   Se establece la Junta Directiva para la red europea de funcionarios de enlace de inmigración («la Junta Directiva»).

2.   La Junta Directiva estará compuesta por un representante de cada Estado miembro, dos representantes de la Comisión, un representante de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, un representante de Europol y un representante de la EASO. Para tal fin, cada Estado miembro nombrará a un miembro de la Junta Directiva y a un suplente que le represente en caso de ausencia. Los miembros de la Junta Directiva serán nombrados, en particular, en función de sus conocimientos y experiencia pertinentes en la gestión de redes de funcionarios de enlace.

3.   Los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen participarán en la Junta Directiva y nombrarán a un representante como miembro sin derecho de voto. Se les permitirá expresar opiniones sobre todas las cuestiones debatidas y las decisiones adoptadas por la Junta Directiva.

A la hora de tomar decisiones en asuntos pertinentes para los funcionarios de enlace de inmigración desplegados por los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, la Junta Directiva tendrá debidamente en cuenta las opiniones expresadas por los representantes de dichos países.

4.   Podrán ser invitados por la Junta Directiva a asistir a sus reuniones, en calidad de observadores, expertos y representantes de las autoridades nacionales, de las organizaciones internacionales y de las instituciones, órganos, oficinas y agencias pertinentes de la UE que no sean miembros de la Junta Directiva.

5.   La Junta Directiva podrán organizar reuniones conjuntas con otras redes u organizaciones.

6.   Un representante de la Comisión asumirá la presidencia de la Junta Directiva. La presidencia deberá:

a)

garantizar la continuidad y organizar el trabajo de la Junta Directiva, incluido el apoyo a la preparación del programa de trabajo bienal y del informe bienal sobre las actividades;

b)

asesorar a la Junta Directiva para garantizar que las actividades colectivas acordadas sean coherentes y estén coordinadas con los instrumentos y estructuras de la Unión pertinentes y reflejen las prioridades de la Unión en el ámbito de la migración;

c)

convocar las reuniones de la Junta Directiva.

Para alcanzar los objetivos de la Junta Directiva, la presidencia estará asistida por una secretaría.

7.   La Junta Directiva se reunirá al menos dos veces al año.

8.   El Consejo de Administración adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de sus miembros con derecho de voto.

9.   Las decisiones adoptadas por la Junta Directiva serán comunicadas a los funcionarios de enlace de inmigración pertinentes por las respectivas autoridades que llevan a cabo el despliegue.

Artículo 8

Cometidos de la Junta Directiva

1.   La Junta Directiva adoptará su reglamento interno sobre la base de una propuesta de la presidencia en el plazo de tres meses a partir de su primera reunión. El reglamento interno establecerá con mayor detalle las modalidades de votación. Dicho reglamento incluirá, en particular, las condiciones en que un miembro podrá actuar en representación de otro, así como los requisitos de quórum.

2.   Teniendo en cuenta las prioridades de la Unión en el ámbito de la inmigración y en el marco de los cometidos de los funcionarios de enlace de inmigración, tal como se definen en el presente Reglamento y de conformidad con el artículo 1, apartado 2, la Junta Directiva llevará a cabo las siguientes actividades sobre la base de una perspectiva global de la situación y de los análisis facilitados por las agencias de la Unión pertinentes:

a)

establecer las prioridades y planificar actividades mediante la adopción de un programa de trabajo bienal, indicando los recursos necesarios para apoyar dicha labor;

b)

examinar periódicamente la ejecución de las actividades a fin de proponer modificaciones en el programa de trabajo bienal cuando proceda, y con respecto al nombramiento de los facilitadores de redes y los avances realizados por las redes de funcionarios de enlace de inmigración en el marco de su cooperación con las autoridades competentes de terceros países;

c)

adoptará el informe de actividad bienal, incluido el resumen a que se refiere el artículo 4, apartado 1, que elaborará el presidente de la Junta Directiva,;

d)

actualizar la lista de funcionarios de enlace de inmigración desplegados antes de cada reunión de la Junta Directiva;

e)

identificar las lagunas en materia de despliegue y exponer las posibilidades para el despliegue de funcionarios de enlace de inmigración.

La Junta Directiva transmitirá al Parlamento Europeo los documentos a los que se refieren las letras a) y c) del primer párrafo del presenta apartado.

3.   Teniendo en cuenta las necesidades operativas de la Unión en el ámbito de la inmigración y en el marco de los cometidos de los funcionarios de enlace de inmigración, tal como se definen en el presente Reglamento y en consonancia con el artículo 1, apartado 2, la Junta Directiva llevará a cabo las siguientes actividades:

a)

llegar a un acuerdo sobre la definición de las acciones de las redes de funcionarios de enlace de inmigración;

b)

hacer un seguimiento de la disponibilidad de información entre los funcionarios de enlace de inmigración y las agencias de la Unión y formular recomendaciones en relación con las actuaciones necesarias, cuando así se requiera;

c)

apoyar el desarrollo de las capacidades de los funcionarios de enlace de inmigración, especialmente mediante el desarrollo de un plan de estudios básico común complementario y no obligatorio, la formación previa al despliegue, directrices sobre el respeto de los derechos fundamentales en sus actividades, con especial atención a las personas vulnerables, y la organización de seminarios conjuntos sobre los temas a los que se refiere el artículo 3, apartado 4, teniendo en cuenta los instrumentos de formación desarrollados por las agencias competentes de la Unión u otras organizaciones internacionales;

d)

garantizar el intercambio de información a través de la plataforma de intercambio de información segura basada en internet prevista en el artículo 9.

4.   Para la ejecución de las actividades a que se refieren los apartados 2 y 3, los Estados miembros podrán recibir apoyo financiero de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 515/2014.

Artículo 9

Plataforma de intercambio de información

1.   A efectos de sus respectivas funciones, los funcionarios de enlace de inmigración, los miembros de la Junta Directiva y los facilitadores de red a que se refiere el artículo 5, apartado 2, garantizarán que toda la información y las estadísticas pertinentes se carguen e intercambien a través de la plataforma de intercambio de información segura basada en internet. La plataforma será creada por la Comisión de acuerdo con la Junta Directiva y mantenida por la Comisión.

No se intercambiará información policial operativa de carácter estrictamente confidencial a través de la plataforma de intercambio de información segura basada en internet.

2.   La información intercambiada a través de la plataforma de intercambio de información segura basada en internet incluirá, al menos, los siguientes elementos:

a)

los documentos, informes y productos analíticos pertinentes acordados por la Junta Directiva de conformidad con el artículo 8, apartados 2 y 3;

b)

los programas de trabajo bienales, los informes de actividad bienales y los resultados de las actividades y cometidos ad hoc de las redes de funcionarios de enlace de inmigración, tal como se contempla en el artículo 8, apartados 2 y 3;

c)

actualizaciones de la lista de miembros de la Junta Directiva;

d)

actualizaciones de la lista de los datos de contacto de los funcionarios de enlace de inmigración desplegados en terceros países, incluidos sus nombres, ubicaciones de despliegue y región de responsabilidad, números de teléfono y direcciones de correo electrónico;

e)

otros documentos pertinentes relacionados con las actividades y las decisiones de la Junta Directiva.

3.   Salvo los datos contemplados en el apartado 2, letras c) y d), la información que se intercambie a través de la plataforma de intercambio de información segura basada en internet no contendrá datos personales ni enlaces a través de los cuales puedan obtenerse directa o indirectamente tales datos personales. El acceso a los datos contemplados en el apartado 2, letras c) y d), estará limitado a los funcionarios de enlace de inmigración, a los miembros de la Junta Directiva y al personal debidamente autorizado a efectos de la implementación del presente Reglamento.

4.   El Parlamento Europeo tendrá acceso a determinadas partes de la plataforma de intercambio de información segura basada en internet en internet, según determine la Junta Directiva en su reglamento interno y de conformidad con las normas y el Derecho de la Unión y nacional aplicables.

Artículo 10

Tratamiento de datos personales

1.   Los funcionarios de enlace de inmigración desempeñarán sus cometidos de conformidad con las disposiciones legales en materia de protección de datos personales, así como en los acuerdos internacionales celebrados con terceros países o con organizaciones internacionales.

2.   Los funcionarios de enlace de inmigración podrán tratar datos personales a efectos de los cometidos contemplados en el artículo 3, apartado 6. Dichos datos personales se borrarán cuando ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recopilados o tratados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.

3.   Los datos personales tratados con arreglo al apartado 2 podrán incluir:

a)

datos biométricos o biográficos, cuando sea necesario para confirmar la identidad y nacionalidad de los nacionales de terceros países a efectos de retorno, incluidos todos los tipos de documentos que puedan considerarse pruebas o indicios de la nacionalidad;

b)

listas de pasajeros de los vuelos de retorno y otros medios de transporte a terceros países;

c)

datos biométricos o biográficos para confirmar la identidad y nacionalidad de los nacionales de terceros países con fines de admisión de la migración legal;

d)

datos biométricos o biográficos para confirmar la identidad y nacionalidad de los nacionales de terceros países que necesitan protección internacional con fines de reasentamiento;

e)

datos biométricos o biográficos y otros datos personales necesarios para determinar la identidad de una persona y para prevenir y luchar contra el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos, así como datos personales relacionados con los modi operandi de las redes delictivas, los medios de transporte usados, la participación de intermediarios y los flujos financieros. Dichos datos se procesarán con el fin único de llevar a cabo el cometido indicado en el artículo 3, apartado 6, letra d).

Los datos contemplados en la letra e) del párrafo primero del presente apartado se procesarán con el único fin de ejecutar las tareas contempladas en el artículo 3, apartado 6, letra d).

4.   Los intercambios de información se limitarán estrictamente a lo que sea necesario para los fines del presente Reglamento.

5.   La transferencia de datos personales por los funcionarios de enlace de inmigración a terceros países y organizaciones internacionales en virtud del presente artículo deberá hacerse de conformidad con el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679.

Artículo 11

Cooperación consular

El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las disposiciones sobre cooperación consular local que figuran en el Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (19).

Artículo 12

Informe

1.   Cinco años después de la fecha de adopción del presente Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre su aplicación.

2.   Los Estados miembros y las agencias competentes de la Unión facilitarán a la Comisión la información necesaria para la preparación del informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 13

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 377/2004.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de junio de 2019.

(2)  Reglamento (CE) n.o 377/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, sobre la creación de una red de funcionarios de enlace de inmigración (DO L 64 de 2.3.2004, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 2007/2004 del Consejo y la Decisión 2005/267/CE del Consejo (DO L 251 de 16.9.2016, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1052/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por el que se crea un Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras (Eurosur) (DO L 295 de 6.11.2013, p. 11).

(5)  Reglamento (UE) n.o 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados y por el que se deroga la Decisión n.o 574/2007/CE (DO L 150 de 20.5.2014, p. 143).

(6)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(8)  Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98).

(9)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(10)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(11)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(12)  Decisión 2008/149/JAI del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 50).

(13)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(14)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).

(15)  Decisión (UE) 2019/304 del Consejo, de 18 de febrero de 2019, relativa a la notificación por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de su deseo de dejar de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen contenidas en el Reglamento (CE) n.o 377/2004 del Consejo sobre la creación de una red de funcionarios de enlace de inmigración (DO L 51 de 22.2.2019, p. 7).

(16)  Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).

(17)  Decisión 2004/926/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, sobre la ejecución de partes del acervo de Schengen por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 395 de 31.12.2004, p. 70).

(18)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(19)  Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1).


ANEXO I

Reglamento derogado y su modificación

Reglamento (CE) n.o 377/2004 del Consejo

(DO L 64 de 2.3.2004, p. 1)

Reglamento (UE) n.o 493/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 141 de 27.5.2011, p. 13)


ANEXO II

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) n.o 377/2004

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 2, texto introductorio

Artículo 1, apartado 1

Artículo 2, punto 1), texto introductorio, y punto 1, letra a)

Artículo 2, punto 1), letras b) y c)

Artículo 1, apartado 2

Artículo 2, punto 1), texto final

 

Artículo 1, apartado 3

Artículo 2, punto 2,

Artículo 1, apartado 4

Artículo 1, apartado 2

Artículo 2, apartado 1

Artículo 3, apartado 3

Artículo 2, apartado 2, texto introductorio

Artículo 3, apartado 4, texto introductorio

Artículo 2, apartado 2, primer guion

Artículo 3, apartado 4, letra b)

Artículo 2, apartado 2, segundo guion

Artículo 3, apartado 4, letra c)

Artículo 3, apartado 1

Artículo 4, apartado 1, párrafo primero

Artículo 4, apartado 1

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartados 1 y 2

Artículo 6, apartados 1 y 2

Artículo 7

Artículo 11

Anexo I

Anexo II


25.7.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/105


REGLAMENTO (UE) 2019/1241 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de junio de 2019

sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2019/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece una política pesquera común (PPC) para la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros.

(2)

Las medidas técnicas son instrumentos de apoyo a la aplicación de la PPC. Sin embargo, una evaluación de la actual estructura normativa relacionada con las medidas técnicas ha puesto de manifiesto lo improbable de alcanzar los objetivos de la PPC, debiendo adoptarse un nuevo enfoque para incrementar la eficacia de dichas medidas, centrado en la adaptación de la estructura de gobernanza.

(3)

Es preciso desarrollar un marco para la reglamentación de las medidas técnicas. Este marco debe, por una parte, establecer normas generales que deben aplicarse en todas las aguas de la Unión y, por otra, que dispongan la adopción de medidas técnicas que tengan en cuenta las particularidades regionales de la pesca a través del proceso de regionalización introducido por el Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(4)

Este marco debe contemplar la captura y el desembarque de los recursos pesqueros, así como la utilización de los artes de pesca y la interacción de las actividades pesqueras con los ecosistemas marinos.

(5)

El presente Reglamento debe aplicarse a las operaciones de pesca llevadas a cabo en aguas de la Unión por buques pesqueros de la Unión y de terceros países y por nacionales de los Estados miembros, sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado del pabellón, así como a los buques pesqueros de la Unión que faenan en aguas de la Unión de las regiones ultraperiféricas a que hace referencia el artículo 349, párrafo primero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). También debe aplicarse, tratándose de buques pesqueros de la Unión nacionales de los Estados miembros, en aguas no pertenecientes a la Unión a las medidas técnicas adoptadas para la zona de regulación de la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE) y en la zona del Acuerdo de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM).

(6)

Cuando proceda, deben aplicarse medidas técnicas a la pesca recreativa, que pueden tener un impacto importante en las poblaciones de especies de peces y de crustáceos y moluscos.

(7)

Las medidas técnicas deben contribuir a la consecución de los objetivos de la PPC de pescar a unos niveles acordes con el rendimiento máximo sostenible, reducir las capturas no deseadas y eliminar los descartes y contribuir a la consecución de un buen estado medioambiental, tal como se establece en la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(8)

Las medidas técnicas deben contribuir expresamente a la protección de los juveniles y las especies marinas reproductoras mediante el uso de artes de pesca selectivos y medidas de evitación de capturas no deseadas. Las medidas técnicas deben asimismo minimizar los efectos de los artes de pesca en los ecosistemas marinos y, en particular, en las especies y los hábitats sensibles, para lo cual se podrá recurrir, cuando proceda, al uso de incentivos. También deben contribuir a la adopción de medidas de gestión a efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Directiva 92/43/CEE del Consejo (6), la Directiva 2008/56/CE y la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(9)

A fin de evaluar la eficacia de las medidas técnicas, deben establecerse objetivos relativos a los niveles de capturas no deseadas, en particular las capturas de especies marinas por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación, al nivel de capturas incidentales de especies sensibles y a la medida en que la pesca afecta negativamente a los hábitats de los fondos marinos. Dichas medidas deben reflejar los objetivos de la PPC, la legislación medioambiental de la Unión, en particular la Directiva 92/43/CEE y la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), y las mejores prácticas internacionales.

(10)

Con el fin de garantizar la uniformidad en lo que respecta a la interpretación y la aplicación de las normas técnicas, se deben actualizar y consolidar las definiciones de los artes de pesca y las operaciones pesqueras que figuran en los actuales reglamentos de medidas técnicas.

(11)

Deben prohibirse determinados artes o métodos de pesca destructivos que utilizan explosivos, veneno, sustancias soporíferas, corriente eléctrica, martillos neumáticos u otros instrumentos percutientes, dispositivos remolcados y palas para la recogida de coral rojo, o cualquier otro tipo de coral o especies parecidas, y algunos arpones submarinos. No debe permitirse la venta, exposición o puesta en venta de ninguna especie marina capturada mediante el empleo de tales artes o métodos de pesca cuando si están prohibidos en virtud del presente Reglamento.

(12)

El uso de artes de arrastre con impulsos eléctricos se debe seguir permitiendo durante un período transitorio que finalizará el 30 de junio de 2021, con arreglo a determinadas condiciones estrictas.

(13)

Teniendo en cuenta el asesoramiento del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), deben establecerse determinadas normas comunes que establezcan restricciones relativas al uso de artes de arrastre y a la construcción de copos, a fin de evitar malas prácticas que conduzcan a una pesca no selectiva.

(14)

Con el fin de restringir la utilización de las redes de enmalle de deriva que pueden faenar en zonas muy amplias y desembocar en importantes capturas de especies sensibles, deben consolidarse las restricciones existentes sobre el uso de estos artes de pesca.

(15)

Teniendo en cuenta el asesoramiento del CCTEP, debe seguir estando prohibida la pesca con redes fijas en las divisiones CIEM 3a, 6a, 6b, 7b, 7c, 7j y 7k y en las subzonas CIEM 8, 9, 10 y 12 al este de los 27° de longitud oeste, en aguas cuya profundidad indicada en las cartas batimétricas sea superior a 200 m, a fin de proteger a las especies sensibles de aguas profundas, a reserva de algunas excepciones.

(16)

En el caso de determinadas especies raras de peces, como algunas especies de tiburones y rayas, incluso una actividad pesquera limitada podría suponer un grave riesgo para su conservación. A fin de proteger estas especies, debe establecerse una prohibición general de pescarlas.

(17)

Para ofrecer la protección estricta de especies marinas sensibles como los mamíferos marinos, las aves marinas y los reptiles marinos, que se prevé en las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE, los Estados miembros deben establecer medidas de mitigación para minimizar y, de ser posible, eliminar las capturas de estas especies por artes de pesca.

(18)

A fin de asegurar una protección continuada de los hábitats marinos sensibles situados frente a las costas de Irlanda y el Reino Unido, y en torno a las Azores, Madeira y las Islas Canarias, así como en la zona de regulación de la CPANE, deben mantenerse las actuales restricciones al uso de artes de pesca demersales.

(19)

Cuando el asesoramiento científico identifique otros hábitats de este tipo, debe darse la posibilidad de introducir restricciones similares para proteger dichos hábitats.

(20)

De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, deben establecerse tallas mínimas de referencia a efectos de conservación para garantizar la protección de los juveniles de especies marinas, y a fin de establecer zonas de recuperación de las poblaciones de peces y establecer tallas mínimas de comercialización.

(21)

Debe definirse la forma en que ha de medirse la talla de las especies marinas.

(22)

Los Estados miembros deben tener la posibilidad de llevar a cabo proyectos piloto a fin de estudiar posibles maneras de evitar, minimizar y eliminar las capturas no deseadas. Si los resultados de esos proyectos o el asesoramiento científico indican que se producen importantes capturas no deseadas, los Estados miembros deben tratar de establecer medidas técnicas para reducir esas capturas.

(23)

El presente Reglamento debe establecer normas de referencia para cada cuenca marítima. Estas normas de referencia tienen su origen en las medidas técnicas actuales, teniendo en cuenta el asesoramiento del CCTEP y las opiniones de las partes interesadas. Dichas normas deben incluir los tamaños de malla de referencia para los artes de arrastre y las redes fijas, las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación, las zonas de veda o restringidas, así como las medidas de conservación de la naturaleza para reducir las capturas de especies sensibles en determinadas zonas y medidas técnicas regionales específicas existentes.

(24)

Los Estados miembros deben tener la posibilidad de elaborar recomendaciones conjuntas para la adopción de medidas técnicas adecuadas que difieran de estas normas de referencia, de conformidad con el proceso de regionalización establecido en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, sobre la base de pruebas científicas.

(25)

Tales medidas técnicas regionales deben, como mínimo, generar beneficios para la conservación de los recursos biológicos marinos que sean al menos equivalentes a las establecidas en las normas de referencia, en particular en lo que respecta a los patrones de explotación y nivel de protección proporcionado a especies y hábitats sensibles.

(26)

Al elaborar recomendaciones conjuntas en relación con las características de los artes de pesca selectivos por talla y por especie alternativos a los tamaños de malla de referencia, los grupos regionales de Estados miembros deben garantizar que tales medidas tengan como resultado características de selectividad como mínimo similares a las de los artes de referencia, o mejores.

(27)

Al elaborar recomendaciones conjuntas en relación con las zonas restringidas para la protección de los juveniles y los peces reproductores, los grupos regionales de Estados miembros deben definir, en sus recomendaciones conjuntas, los objetivos, el área geográfica y la duración de las vedas, así como las restricciones de artes de pesca y los dispositivos de control y seguimiento.

(28)

Al elaborar recomendaciones conjuntas en relación con las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación, los grupos regionales de los Estados miembros deben garantizar que se respeten el objetivo de la PPC de garantizar la protección de los juveniles de especies marinas, a la vez que se garantiza que no se introduce ninguna distorsión en el mercado y que no se crea ningún mercado para peces que estén por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación.

(29)

Debe permitirse que se desarrolle, a través de la regionalización la opción de crear veda en tiempo real, junto con la adopción de disposiciones sobre el cambio de zona, como medida adicional para la protección de las especies sensibles, los juveniles o los peces reproductores. Deben definirse en las correspondientes recomendaciones conjuntas las condiciones para el establecimiento de esas zonas, incluidas el área geográfica y la duración de las vedas, así como las disposiciones de control y seguimiento.

(30)

Tomando como base la evaluación de los efectos de los artes innovadores, la utilización, o la ampliación de la utilización de tales artes, podría incluirse como una opción en las recomendaciones conjuntas de los grupos regionales de Estados miembros. No debe permitirse la utilización de artes de pesca innovadores en los casos en que la evaluación científica indique que su uso provocaría efectos negativos significativos en los hábitats sensibles y en las especies no objetivo.

(31)

Al elaborar recomendaciones conjuntas en relación con la protección de especies y hábitats sensibles, se debe permitir a los grupos regionales de Estados miembros la elaboración de medidas de mitigación adicionales para reducir los efectos de la pesca en tales especies y hábitats. En los casos en que las pruebas científicas demuestren que existe una grave amenaza para el estado de conservación de especies y hábitats sensibles, los Estados miembros deben establecer restricciones adicionales en relación con la construcción y el funcionamiento de determinados artes de pesca, o incluso establecer una prohibición total de su utilización en una zona determinada. En particular, podrían aplicarse tales restricciones a la utilización de redes de enmalle de deriva que, en algunas zonas, ha dado lugar a importantes capturas de especies sensibles.

(32)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 permite el establecimiento de planes de descartes temporales para la aplicación de la obligación de desembarque en los casos en que no exista ningún plan plurianual para la pesquería correspondiente. Como parte de estos planes, debe permitirse el establecimiento de medidas técnicas que estén estrictamente vinculadas a la aplicación de la obligación de desembarque y se propongan aumentar la selectividad y reducir, en la medida de lo posible, las capturas no deseadas.

(33)

Debe darse la posibilidad de llevar a cabo proyectos piloto sobre la plena documentación de las capturas y los descartes. Estos proyectos podrían incluir excepciones a las normas sobre los tamaños de malla establecidas en presente Reglamento siempre que contribuyan a la consecución de los objetivos y metas del presente Reglamento.

(34)

Se deben incluir en el presente Reglamento algunas disposiciones sobre medidas técnicas adoptadas por la CPANE.

(35)

Con el fin de no obstaculizar la investigación científica o la repoblación directa y el trasplante, las medidas técnicas establecidas en el presente Reglamento no deben aplicarse a las operaciones que puedan resultar necesarias para la realización de esas actividades. En particular, cuando las operaciones de pesca que se realicen en el marco de la investigación científica exijan que se aplique una excepción a las medidas técnicas previstas con arreglo al presente Reglamento, dichas operaciones deben estar sujetas a determinadas condiciones.

(36)

Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la adopción de determinadas medidas en relación con la pesca recreativa, las restricciones a los artes de arrastre, las especies y los hábitats sensibles, la lista de peces y de crustáceos y moluscos cuya pesca dirigida está prohibida, las definiciones de «pesca dirigida» y «proyectos piloto sobre la plena documentación de capturas y descartes» y las medidas técnicas en el marco de los planes de descartes temporales, así como en relación con las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación, los tamaños de malla, las zonas de veda y otras medidas técnicas en determinadas cuencas marítimas, las medidas de mitigación para especies sensibles y la lista de especies de poblaciones empleadas como indicadores clave. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (9). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(37)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse competencias de ejecución con respecto al establecimiento de las especificaciones de los dispositivos para reducir el desgaste del arte de arrastre y reforzar este o limitar el escape de las capturas en su parte delantera; para definir las especificaciones de los dispositivos de selección fijados a los artes de referencia definidos; para definir las especificaciones de la red de arrastre con impulsos eléctricos; para definir las restricciones de la construcción de los artes y las medidas de control y seguimiento que deberá adoptar el Estado miembro del pabellón; y para definir normas sobre las medidas de control y seguimiento que deberá adoptar el Estado miembro del pabellón cuando se utilicen artes fijos a profundidades comprendidas entre 200 y 600 m, sobre las medidas de control y seguimiento que deberán adoptarse para determinadas zonas de veda o restringidas, y sobre las características de la señal y la aplicación de los dispositivos utilizados para alejar a los cetáceos de los artes fijos y los métodos utilizados para reducir al mínimo las capturas accesorias de aves marinas, reptiles marinos y tortugas. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(38)

A más tardar el 31 de diciembre de 2020, y posteriormente cada tres años, la Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento, que se basará en la información facilitada por los Estados miembros y los consejos consultivos pertinentes, previa evaluación por el CCTEP. Este informe debe evaluar en qué grado las medidas técnicas tanto a nivel regional como de la Unión han contribuido a la consecución de los objetivos y las metas del presente Reglamento.

(39)

A los fines de dicho informe, determinados indicadores de selectividad adecuados, como, por ejemplo, el concepto científico de la longitud de selectividad óptima (Lopt), podrían utilizarse como instrumentos de referencia para hacer un seguimiento de los avances realizados a lo largo del tiempo en la consecución del objetivo de la PPC de reducir al mínimo las capturas no deseadas. En este sentido, dichos indicadores no son objetivos vinculantes, sino que se trata más bien de instrumentos de seguimiento que pueden servir de base para las deliberaciones o decisiones regionales. Los indicadores, y los valores empleados para su aplicación, se deben solicitar a los organismos científicos adecuados en relación con determinadas poblaciones empleadas como indicadores clave, teniendo en cuenta también las pesquerías mixtas y los picos de reclutamiento. La Comisión puede incluir estos indicadores en el informe sobre la aplicación del presente Reglamento. En la lista de las poblaciones empleadas como indicadores clave se deben incluir las especies demersales gestionadas mediante los límites de captura teniendo en cuenta la importancia relativa de los desembarques, los descartes y la importancia de la pesquería para cada cuenca marítima.

(40)

El informe de la Comisión también debe hacer referencia a los dictámenes del CIEM sobre los avances realizados o los efectos derivados de los artes innovadores. Dicho informe debe formular conclusiones relativas a los beneficios o los efectos negativos de esos artes para los ecosistemas marinos, los hábitats sensibles y la selectividad.

(41)

Tomando como base el informe de la Comisión, cuando existan pruebas a nivel regional de que no se han cumplido los objetivos ni las metas, los Estados miembros de esa región deben presentar un plan en el que se establezcan las medidas correctoras que deben adoptarse para garantizar la consecución de dichos objetivos y metas. Asimismo, la Comisión deberá proponer al Parlamento Europeo y al Consejo cualquier modificación del presente Reglamento que resulte necesaria con arreglo al informe mencionado.

(42)

Habida cuenta del número y la importancia de las modificaciones que es preciso realizar, deben derogarse los Reglamentos (CE) n.o 894/97 (11), (CE) n.o 850/98 (12), (CE) n.o 2549/2000 (13), (CE) n.o 254/2002 (14), (CE) n.o 812/2004 (15) y (CE) n.o 2187/2005 (16) del Consejo.

(43)

Procede modificar los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 (17) y (CE) n.o 1224/2009 (18) del Consejo y el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 en consecuencia.

(44)

La Comisión está facultada actualmente para adoptar y modificar medidas técnicas a nivel regional con arreglo a los Reglamentos (UE) 2016/1139 (19), (UE) 2018/973 (20), (UE) 2019/472 (21) y (UE) 2019/1241 (22) del Parlamento Europeo y del Consejo, que establecen los planes plurianuales para el mar Báltico, el mar del Norte, las aguas occidentales y el Mediterráneo occidental. A fin de definir el ámbito de aplicación de las correspondientes delegaciones de poderes y especificar que los actos delegados adoptados en virtud de las delegaciones de poderes establecidas en los citados Reglamentos deben cumplir determinados requisitos establecidos en el presente Reglamento, procede modificar dichos Reglamentos en interés de la seguridad jurídica.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece medidas técnicas relativas a:

a)

la captura y el desembarque de recursos biológicos marinos;

b)

la utilización de artes de pesca, y

c)

la interacción de las actividades pesqueras con los ecosistemas marinos.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a las actividades realizadas por buques pesqueros de la Unión y nacionales de los Estados miembros, sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado del pabellón, en las zonas de pesca a que se hace referencia en el artículo 5, así como por buques pesqueros que enarbolen el pabellón de terceros países, o estén registrados en ellos, cuando faenen en aguas de la Unión.

2.   Los artículos 7, 10, 11 y 12 se aplicarán también a la pesca recreativa. En los casos en los que dicha pesca tenga un impacto significativo en una región determinada, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados adoptado en virtud del artículo 15 y con arreglo al artículo 29 a fin de modificar el presente Reglamento disponiendo que también se apliquen a la pesca recreativa las disposiciones pertinentes del artículo 13 o las partes A o C de los anexos V a X.

3.   En las condiciones establecidas en los artículos 25 y 26, las medidas técnicas establecidas en el presente Reglamento no se aplicarán a las operaciones de pesca realizadas únicamente con los fines siguientes:

a)

investigaciones científicas, y

b)

repoblación directa o trasplante de especies marinas.

Artículo 3

Objetivos

1.   En tanto que herramientas para apoyar la aplicación de la PPC, las medidas técnicas contribuirán a la consecución de los objetivos de la PPC establecidos en las disposiciones aplicables del artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

2.   Las medidas técnicas contribuirán en particular a la consecución de los siguientes objetivos:

a)

optimizar los patrones de explotación para proteger a los juveniles y los peces reproductores de recursos biológicos marinos;

b)

garantizar que las capturas incidentales de especies marinas sensibles, entre ellas las contempladas en las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE, procedentes de la pesca se reduzcan al mínimo y, cuando sea posible, se eliminen de manera que no representen una amenaza para el estado de conservación de estas especies;

c)

garantizar, por ejemplo utilizando incentivos adecuados, que se reduzcan al mínimo los impactos ambientales negativos de la pesca en los hábitats marinos;

d)

disponer de medidas de gestión de la pesca para cumplir las Directivas 92/43/CEE, 2000/60/CE y 2008/56/CE —en particular con vistas a la consecución de un buen estado medioambiental en consonancia con el artículo 9, apartado 1 de la Directiva 2008/56/CE— y con la Directiva 2009/147/CE.

Artículo 4

Metas

1.   Las medidas técnicas tendrán por objeto garantizar que:

a)

las capturas de especies marinas por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación se reduzcan en la medida de lo posible, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

b)

las capturas incidentales de mamíferos marinos, reptiles marinos, aves marinas y otras especies no explotadas comercialmente no superen los niveles establecidos en la legislación de la Unión y en los acuerdos internacionales vinculantes para la Unión;

c)

los impactos ambientales de las actividades pesqueras en los hábitats de los fondos marinos se ajusten a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, letra j), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

2.   Se examinará el grado en que se hayan realizado avances para la consecución de estas metas como parte del proceso de notificación establecido en el artículo 31.

Artículo 5

Definición de zonas de pesca

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones geográficas de zonas de pesca:

a)   «mar del Norte»: las aguas de la Unión de las divisiones CIEM (23) 2a y 3a y la subzona CIEM 4;

b)   «mar Báltico»: las aguas de la Unión de las divisiones CIEM 3b, 3c y 3d;

c)   «aguas noroccidentales»: las aguas de la Unión de las subzonas CIEM 5, 6 y 7;

d)   «aguas suroccidentales»: las subzonas CIEM 8, 9 y 10 (aguas de la Unión) y las zonas CPACO (24) 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0 (aguas de la Unión);

e)   «mar Mediterráneo»: las aguas marítimas del Mediterráneo al este del meridiano 5° 36′ de longitud oeste;

f)   «mar Negro»: las aguas de la subzona geográfica 29 de la CGPM, tal como se define en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (25);

g)   «aguas de la Unión en el océano Índico y en el Atlántico Occidental»: las aguas en torno a Guadalupe, Guayana Francesa, Martinica, Mayotte, Reunión y San Martín que se encuentran bajo la soberanía o la jurisdicción de un Estado miembro;

h)   «zona de regulación de la CPANE»: las aguas de la zona del Convenio CPANE situadas fuera de las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Partes contratantes, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 1236/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (26);

i)   «zona del Acuerdo CGPM»: el mar Mediterráneo y el mar Negro y las aguas comunicantes, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 1343/2011.

Artículo 6

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones que figuran en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, se entenderá por:

1)   «patrón de explotación»: cómo se distribuye la mortalidad pesquera entre el perfil de edad y el tamaño de una población;

2)   «selectividad»: una expresión cuantitativa representada como una probabilidad de captura de recursos biológicos marinos de una talla o especie determinadas;

3)   «pesca dirigida»: el esfuerzo pesquero centrado en una especie o grupo de especies específicos y que puede precisarse más a escala regional en actos delegados adoptados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, apartado 7, del presente Reglamento;

4)   «buen estado medioambiental»: el estado medioambiental de las aguas marinas tal como se define en el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2008/56/CE;

5)   «estado de conservación de una especie»: el conjunto de influencias que actúan sobre la especie de que se trate que pueden afectar a largo plazo a la distribución y la abundancia de sus poblaciones;

6)   «estado de conservación de un hábitat»: el conjunto de influencias que actúan sobre un hábitat natural y sobre las especies típicas asentadas en el mismo que pueden afectar a largo plazo a su distribución natural, su estructura y sus funciones, así como a la supervivencia a largo plazo de sus especies típicas;

7)   «hábitat sensible»: un hábitat cuyo estado de conservación, lo que incluye su extensión y la condición (estructura y función) de sus componentes bióticos y abióticos, se ve negativamente afectado por las presiones derivadas de las actividades humanas, incluidas las actividades pesqueras. En concreto, entre los hábitats sensibles se incluyen los tipos de hábitat enumerados en el anexo I y los hábitats de especies que figuran en el anexo II de la Directiva 92/43/CEE, los hábitats de las especies enumeradas en el anexo I de la Directiva 2009/147/CE, los hábitats cuya protección es necesaria para la consecución de un buen estado medioambiental de conformidad con la Directiva 2008/56/CE y los ecosistemas marinos vulnerables, tal como se definen en el artículo 2, letra b), del Reglamento (CE) n.o 734/2008 del Consejo (27);

8)   «especie sensible»: una especie cuyo estado de conservación, lo que incluye su hábitat, distribución, tamaño de la población o estado de la población, se ve negativamente afectado por las presiones derivadas de las actividades humanas, incluidas las actividades pesqueras. En concreto, entre las especies sensibles se incluyen las especies enumeradas en los anexos II y IV de la Directiva 92/43/CEE, las especies cubiertas por la Directiva 2009/147/CE y las especies cuya protección es necesaria para la consecución de un buen estado medioambiental conforme a la Directiva 2008/56/CE;

9)   «pequeñas especies pelágicas»: especies como la caballa, el arenque, el jurel, el boquerón, la sardina, la bacaladilla, el pejerrey, el espadín y el ochavo;

10)   «consejos consultivos»: grupos de partes interesadas establecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

11)   «red de arrastre»: un arte de pesca que es remolcado activamente por uno o más buques pesqueros, constituido por una red cerrada en la parte posterior por un saco o un copo;

12)   «arte de arrastre»: cualesquiera redes de arrastre, redes de tiro danesas, dragas y redes similares que desplazan de forma activa en el agua uno o más buques pesqueros u otro sistema mecanizado;

13)   «arrastre de fondo»: una red de arrastre diseñada y aparejada para operar en el fondo marino o cerca del mismo;

14)   «arrastre de fondo a la pareja»: una red de arrastre de fondo remolcada simultáneamente por dos embarcaciones, cada una remolcando un lado de la red de arrastre. La apertura horizontal de la red de arrastre se mantiene por la distancia entre los dos buques a medida que arrastran los artes;

15)   «red de arrastre pelágico»: una red de arrastre diseñada y aparejada para operar a profundidad intermedia;

16)   «red de arrastre de vara»: una red de arrastre que se mantiene abierta horizontalmente por una vara, una banda o un dispositivo similar;

17)   «red de arrastre con impulsos eléctricos»: una red de arrastre que utiliza una corriente eléctrica para capturar recursos biológicos marinos;

18)   «red de tiro danesa» o «red de tiro escocesa»: una red de cerco y arrastre que se maniobra desde la embarcación mediante dos largos cabos con los que se dirige el pescado hacia la boca de la red. El arte está compuesto por una red, cuyo diseño es similar a una red de arrastre de fondo;

19)   «artes de playa»: las redes de cerco y arrastre que se tienden desde un barco y se arrastran desde la costa, o bien desde un barco amarrado a la playa o anclado junto a la costa;

20)   «red de cerco»: red que captura los peces rodeándolos por ambos lados y por debajo; puede estar o no equipada con una jareta;

21)   «red de cerco con jareta»: cualquier red de cerco cuyo fondo puede cerrarse mediante una jareta situada en la parte inferior de la red, que pasa a través de una serie de anillas a lo largo del burlón y hace que la red pueda fruncirse y cerrarse;

22)   «dragas»: artes que, o bien son remolcados de forma activa por el motor principal del buque (dragas para embarcación), o bien son izados por un cabrestante motorizado desde un buque anclado (dragas mecanizadas) para la captura de moluscos bivalvos, gasterópodos o espongiarios, y que están constituidos por un saco de red o una cesta de metal montados en una armadura rígida o vara de tamaños y forma variables, cuya parte inferior puede llevar una cuchilla raspadora redonda, afilada o dentada, y que puede equiparse o no con rastras y depresores. También existen dragas dotadas de un equipo hidráulico (dragas hidráulicas). Las dragas recogidas a mano o mediante chigres manuales en aguas someras, con o sin embarcación, para la captura de moluscos bivalvos, gasterópodos o espongiarios (dragas de mano) no se considerarán artes remolcados a efectos del presente Reglamento;

23)   «redes fijas»: cualquier tipo de red de enmalle, red de enredo o trasmallo que está anclada en el fondo marino para que los peces entren nadando dentro de ella y se queden atrapados o enredados en las redes;

24)   «red de enmalle de deriva»: una red mantenida en la superficie del agua, o a cierta distancia por debajo de ella, mediante dispositivos flotantes, y que derive con la corriente, sea de forma independiente, sea con el buque al que vaya fijada. Puede ir equipada con dispositivos destinados a estabilizar la red o limitar su deriva;

25)   «red de enmalle»: una red fija compuesta por un único paño de red y mantenida verticalmente en el agua por medio de flotadores y lastres;

26)   «red de enredo»: una red fija que consta de un paño de red aparejado de manera que la red se cuelgue a las cuerdas para crear una mayor extensión de red floja que una red de enmalle;

27)   «red de trasmallo»: una red fija constituida por varias capas de paño de red con dos capas exteriores de gran tamaño de malla con un paño de pequeña malla intercalada entre ellas;

28)   «red combinada de enmalle-trasmallo»: cualquier red de enmalle de fondo combinada con una red atrasmallada que constituye su parte inferior;

29)   «palangre»: arte de pesca formado por un cordel central de longitud variable al que se fijan ramales (brazoladas) con anzuelos a intervalos determinados por la especie que se pretenda capturar. El cordel central está anclado horizontalmente en el fondo o cerca de este, o verticalmente, o puede dejarse que derive en la superficie;

30)   «nasas»: trampas en forma de cajas o cestas que tienen una o más entradas, concebidas para capturar crustáceos, moluscos o peces, que se colocan en el fondo del mar o se suspenden sobre él;

31)   «línea de mano»: un único sedal con uno o varios cebos o anzuelos cebados;

32)   «cruz de San Andrés»: una pala que funciona como unas tijeras para recoger, por ejemplo, moluscos bivalvos o coral rojo del fondo del mar;

33)   «copo»: la parte trasera de la red de arrastre, bien con forma cilíndrica, es decir, con la misma circunferencia en toda su longitud, bien con forma de embudo. Se compone de uno o varios paños (piezas de red) unidos uno a otro lateralmente y puede incluir la manga compuesta de uno o varios paños situados exactamente delante del copo propiamente dicho;

34)   «tamaño de malla»::

i)

en las redes de nudos: la distancia más larga entre dos nudos opuestos de la misma malla cuando esta se halla completamente extendida,

ii)

en las redes sin nudo: la distancia interior entre los enlaces opuestos de la misma malla cuando esta se halla completamente extendida en la dirección de su eje mayor;

35)   «malla cuadrada»: malla cuadrangular compuesta de dos series de hilos paralelos de igual longitud nominal, y en la que una de las series es paralela y la otra perpendicular al eje longitudinal de la red;

36)   «malla romboidal»: malla compuesta de cuatro hilos de igual longitud y en la que las dos diagonales de la malla son perpendiculares entre sí y una diagonal es paralela al eje longitudinal de la red;

37)   «T90»: redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes de arrastre similares que tienen un copo y una manga producidos por una torsión de 90° de la red de malla romboidal anudada de manera que la dirección principal de la red es paralela a la dirección del arrastre;

38)   «dispositivo de escape Bacoma»: una cara de escape construida en la red de malla cuadrada sin nudos instalada en la cara superior de un copo cuyo borde inferior no sea superior a cuatro mallas del rebenque del copo;

39)   «red de tamiz»: un paño de red fijado a la circunferencia completa de la red de arrastre para camarones situado delante del copo o la manga que se estrecha hacia un vértice, donde se fija al paño inferior de la red de arrastre para camarones. Se corta un orificio de salida en el punto de unión de la red de tamiz y el copo, que permite que escapen las especies o los ejemplares demasiado grandes para pasar a través del tamiz, mientras que los camarones pueden pasar a través del tamiz y dirigirse al copo;

40)   «altura de caída»: la suma de la altura de las mallas (incluidos los nudos) de una red cuando están mojadas y estiradas perpendicularmente a la relinga superior;

41)   «período de inmersión» o «calamento»: el período comprendido desde el momento en que el arte de pesca se introduce en el agua hasta el momento en que el arte de pesca se recupera todo a bordo del buque pesquero;

42)   «sensores de seguimiento del arte»: sensores electrónicos remotos que se instalan en el arte de pesca para supervisar parámetros de rendimiento clave tales como la distancia entre las puertas de arrastre o el volumen de la captura;

43)   «palangre con lastre»: una línea de anzuelos cebados con lastre añadido para aumentar su velocidad de hundimiento y, de este modo, reducir su tiempo de exposición a las aves marinas;

44)   «dispositivo acústico de disuasión»: dispositivo destinado a alejar de los artes de pesca, mediante la emisión de señales acústicas, a especies como los mamíferos marinos;

45)   «líneas espantapájaros»: líneas (con cintas) que son arrastradas desde un punto elevado cerca de la popa de los buques de pesca mientras se lanzan los anzuelos cebados con el fin de ahuyentar a las aves marinas y alejarlas de los anzuelos;

46)   «repoblación directa»: la actividad de liberar animales salvajes vivos de especies seleccionadas en aguas en que dichas especies se producen naturalmente, con objeto de utilizar la producción natural del medio ambiente marino para incrementar el número de ejemplares disponibles para la pesca o para incrementar la regeneración natural;

47)   «trasplante»: el proceso mediante el cual el ser humano transporta y libera intencionadamente una especie en zonas de poblaciones establecidas de esa especie;

48)   «indicador de resultados de la selectividad»: instrumento de referencia para hacer un seguimiento de los avances realizados a lo largo del tiempo en la consecución del objetivo de la PPC de reducir al mínimo las capturas no deseadas;

49)   «fusil de pesca»: pistola neumática o mecánica que dispara un arpón para pesca submarina;

50)   «longitud de selectividad óptima (Lopt: longitud media de las capturas proporcionada por el mejor asesoramiento científico disponible, que optimiza el crecimiento de los ejemplares de una población.

CAPÍTULO II

MEDIDAS TÉCNICAS COMUNES

SECCIÓN 1

Artes de pesca y usos prohibidos

Artículo 7

Artes de pesca y métodos prohibidos

1.   Queda prohibido capturar o recoger especies marinas utilizando los métodos siguientes:

a)

sustancias tóxicas, soporíferas o corrosivas;

b)

corriente eléctrica, salvo para los artes de arrastre con impulsos eléctricos, que solo se autorizarán en virtud de las disposiciones específicas del anexo V, parte D;

c)

explosivos;

d)

martillos neumáticos u otros instrumentos percutientes;

e)

dispositivos remolcados para la recogida de coral rojo, o cualquier otro tipo de coral u organismos parecidos;

f)

cruces de San Andrés y palas similares para la recogida, en particular, de coral rojo o cualquier otro tipo de coral o especies parecidas;

g)

cualquier tipo de proyectil, con la excepción de los utilizados para el sacrificio de atunes enjaulados o capturados en almadraba y de arpones y fusiles de pesca submarina utilizados en la pesca recreativa sin escafandra autónoma, desde el alba hasta el ocaso.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, el presente artículo se aplicará a los buques de la Unión en aguas internacionales y en aguas de terceros países, excepto cuando se disponga expresamente lo contrario en las normas adoptadas por organizaciones multilaterales de pesca, de conformidad con acuerdos bilaterales o multilaterales, o por un tercer país.

SECCIÓN 2

Restricciones generales aplicables a los artes de pesca y condiciones para su utilización

Artículo 8

Restricciones generales aplicables a la utilización de redes de arrastre

1.   A efectos de los anexos V a XI, por «tamaño de malla» de un arte de arrastre, tal como figura en dichos anexos, se entenderá el tamaño mínimo de la malla de cualquier copo y cualquier manga que se encuentren a bordo de un buque pesquero y estén acoplados o puedan acoplarse a una red de arrastre. El presente apartado no se aplicará a los dispositivos de la red utilizados para la fijación de sensores de seguimiento del arte o cuando se utilicen en relación con dispositivos de exclusión de peces y tortugas. Podrán autorizarse excepciones adicionales para mejorar la selectividad por talla o por especie para las especies marinas mediante un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 15.

2.   El apartado 1 no se aplicará a las dragas. No obstante, en toda campaña de pesca en la que se lleven dragas a bordo:

a)

estará prohibido transbordar organismos marinos;

b)

en el Mar Báltico, estará prohibido mantener a bordo o desembarcar cualquier cantidad de organismos marinos, a no ser que el 85 % como mínimo de su peso vivo esté constituido por moluscos o Furcellaria lumbricalis;

c)

en todas las demás cuencas marinas, a excepción del mar Mediterráneo, en las que se aplique el artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 estará prohibido mantener a bordo o desembarcar cualquier cantidad de organismos marinos, a no ser que el 95 % como mínimo de su peso vivo esté constituido por moluscos bivalvos, gasterópodos o espongiarios.

Las letras b) y c) del presente apartado no se aplicarán a las capturas no intencionales de las especies sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Tales capturas no intencionales serán desembarcadas y deducidas de las cuotas.

3.   Cuando varias redes sean arrastradas simultáneamente por uno o varios buques de pesca, todas las redes tendrán el mismo tamaño de malla nominal. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados en virtud del artículo 15 y con arreglo al artículo 29 por los que se establezca una excepción al presente apartado, si la utilización de distintas redes con distintos tamaños de malla genera beneficios para la conservación de los recursos biológicos marinos que sean al menos equivalentes a los de los métodos de pesca existentes.

4.   Quedará prohibida la utilización de cualquier dispositivo que obstruya o bien disminuya efectivamente el tamaño de la malla del copo o de cualquier parte de un arte de arrastre, así como llevar a bordo cualquier dispositivo de este tipo que esté específicamente concebido para tal fin. El presente apartado no excluirá la utilización de dispositivos concretos que se usan para reducir el desgaste del arte de arrastre y reforzar este o para limitar el escape de las capturas en su la parte delantera.

5.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan normas detalladas para las especificaciones de los copos y los dispositivos mencionados en el apartado 4. Estos actos de ejecución se basarán en el mejor asesoramiento científico y técnico disponible y podrán definir lo siguiente:

a)

restricciones del grosor del torzal;

b)

restricciones de la circunferencia de los copos;

c)

restricciones del uso de los materiales de las redes;

d)

estructura y anclaje de los copos;

e)

dispositivos autorizados para reducir el desgaste, y

f)

dispositivos autorizados para limitar el escape de las capturas.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 30, apartado 2.

Artículo 9

Restricciones generales aplicables al uso de redes fijas y redes de deriva

1.   Queda prohibido llevar a bordo o desplegar una o más redes de enmalle de deriva cuya longitud individual o total sea superior a 2,5 km.

2.   Queda prohibido utilizar redes de enmalle de deriva para la captura de las especies enumeradas en el anexo III.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, queda prohibido llevar a bordo o desplegar cualquier red de enmalle de deriva en el mar Báltico.

4.   Queda prohibido el uso de redes de enmalle de fondo, redes de enredo y trasmallos para la captura de las especies siguientes:

a)

atún blanco (Thunnus alalunga);

b)

atún rojo (Thunnus thynnus);

c)

palometa (Brama);

d)

pez espada (Xiphias gladius);

e)

tiburones pertenecientes a las siguientes especies o familias: Hexanchus griseus; Cetorhinus maximus; todas las especies de Alopiidae; Carcharhinidae; Sphyrnidae; Isuridae; Lamnidae.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, las capturas incidentales en el Mar Mediterráneo de no más de tres ejemplares de las especies de tiburones mencionadas en dicho apartado podrán mantenerse a bordo o desembarcarse siempre y cuando no sean especies protegidas en virtud del Derecho de la Unión.

6.   Queda prohibido desplegar cualquier red de enmalle de fondo, red de enredo y red de trasmallo en cualquier posición en la que la profundidad indicada en las cartas batimétricas sea superior a 200 m.

7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 6 del presente artículo:

a)

excepciones específicas, tal como se especifica en el anexo V, parte C, punto 6.1, el anexo VI, parte C, punto 9.1, y el anexo VII, parte C, punto 4.1, se aplicarán cuando la profundidad indicada en las cartas batimétricas sea de entre 200 y 600 m;

b)

en el mar Mediterráneo se autorizará el despliegue de redes de enmalle de fondo, redes de enredo y trasmallos en cualquier posición cuando la profundidad indicada en las cartas batimétricas sea superior a 200 m.

SECCIÓN 3

Protección de especies y hábitats sensibles

Artículo 10

Especies de peces y de crustáceos y moluscos prohibidas

1.   Queda prohibido capturar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las especies de peces o de crustáceos y moluscos mencionadas en el anexo IV de la Directiva 92/43/CEE, excepto cuando se concedan excepciones de conformidad con el artículo 16 de dicha Directiva.

2.   Además de las especies mencionadas en el apartado 1, queda prohibido que los buques de la Unión pesquen, mantengan a bordo, transborden, desembarquen, almacenen, vendan, expongan o pongan en venta especies enumeradas en el anexo I o especies cuya pesca está prohibida de conformidad con otros actos jurídicos de la Unión.

3.   En caso de que las especies mencionadas en los apartados 1 y 2 se capturen accidentalmente, no se les ocasionarán daños y los especímenes serán liberados inmediatamente y devueltos al mar, excepto para permitir realizar actividades de investigación científica sobre los especímenes muertos accidentalmente de conformidad con el Derecho aplicable de la Unión.

4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 a fin de modificar la lista establecida en el anexo I, si el mejor asesoramiento científico disponible indique que es necesaria una modificación dicha lista.

5.   Las medidas adoptadas con arreglo al apartado 4 del presente artículo tendrán por objeto alcanzar el objetivo establecido en el artículo 4, apartado 1, letra b), y podrán tener en cuenta los acuerdos internacionales relativos a la protección de especies sensibles.

Artículo 11

Capturas de mamíferos marinos, aves marinas y reptiles marinos

1.   Queda prohibida la captura, el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarque de los mamíferos marinos o reptiles marinos mencionados en los anexos II y IV de la Directiva 92/43/CEE y de las especies de aves marinas contempladas por la Directiva 2009/147/CE.

2.   En caso de que se capturen las especies mencionadas en el apartado 1, no se les ocasionarán daños y todos los especímenes deberán ser liberados inmediatamente.

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, se permitirá el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarque de especímenes de las especies marinas mencionadas en el apartado 1 que se hayan capturado accidentalmente siempre que esta actividad sea necesaria para favorecer la recuperación de cada uno de los animales en cuestión y para permitir una investigación científica sobre los especímenes muertos incidentalmente, y siempre que se haya informado debidamente por adelantado a las autoridades nacionales competentes que corresponda lo antes posible tras la captura y de conformidad con el Derecho aplicable de la Unión.

4.   Tomando como base el mejor asesoramiento científico disponible, un Estado miembro podrá, en relación con los buques que enarbolen su pabellón, establecer medidas de mitigación o restricciones de la utilización de determinados artes de pesca. Estas medidas deberán reducir al mínimo y, cuando sea posible, eliminar las capturas de las especies mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, y deberán ser compatibles con los objetivos establecidos en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y ser al menos tan estrictas como las medidas técnicas aplicables en virtud del Derecho de la Unión.

5.   Las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 4 del presente artículo tendrán por objeto alcanzar la meta establecida en el artículo 4, apartado 1, letra b). Los Estados miembros informarán, con fines de control, a los demás Estados miembros de que se trate de las disposiciones adoptadas en virtud del apartado 4 del presente artículo. Asimismo, harán pública la información adecuada relativa a dichas medidas.

Artículo 12

Protección de los hábitats sensibles, incluidos los ecosistemas marinos vulnerables

1.   Queda prohibido desplegar los artes de pesca especificados en el anexo II en las zonas pertinentes que se establecen en dicho anexo.

2.   En los casos en que el mejor asesoramiento científico disponible recomiende una modificación de la lista de zonas establecida en el anexo II, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 del presente Reglamento y por el procedimiento establecido en el artículo 11, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, a fin de modificar en consecuencia el anexo II. Cuando adopte estas modificaciones, la Comisión prestará especial atención a la mitigación de los efectos negativos del desplazamiento de la actividad pesquera a otras zonas sensibles.

3.   En los casos en que los hábitats a que se refiere el apartado 1 u otros hábitats sensibles, entre ellos los ecosistemas marinos vulnerables, se encuentren en aguas bajo la soberanía o la jurisdicción de un Estado miembro, ese Estado miembro podrá establecer zonas de veda u otras medidas de conservación para proteger estos hábitats, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Estas medidas deberán ser compatibles con los objetivos del artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y serán al menos tan estrictas como las medidas del Derecho de la Unión.

4.   Las medidas adoptadas de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo tendrán por objeto alcanzar la meta establecida en el artículo 4, apartado 1, letra c).

SECCIÓN 4

Tallas mínimas de referencia a efectos de conservación

Artículo 13

Tallas mínimas de referencia a efectos de conservación

1.   Las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación de las especies marinas que se especifican en la parte A de los anexos V a X del presente Reglamento se aplicarán a fin de:

a)

garantizar la protección de los juveniles de las especies marinas, de conformidad con el artículo 15, apartados 11 y 12, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

b)

establecer zonas de recuperación de las poblaciones de peces, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

c)

establecer las tallas mínimas de comercialización, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (28).

2.   La talla de las especies marinas se medirá de acuerdo con el anexo IV.

3.   Cuando se disponga de más de un método para medir la talla de una especie marina, no se considerará que el ejemplar se encuentra por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación si la talla medida mediante cualquiera de estos métodos es igual o superior a la talla mínima de referencia a efectos de conservación.

4.   Los bogavantes, langostas, moluscos bivalvos y gasterópodos que pertenezcan a cualquiera de las especies para las que los anexos V, VI o VII establece una talla mínima de referencia a efectos de conservación solo podrán mantenerse a bordo y desembarcarse enteros.

SECCIÓN 5

Medidas para reducir los descartes

Artículo 14

Proyectos piloto para evitar las capturas no deseadas

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los Estados miembros podrán realizar proyectos piloto con el objetivo de explorar métodos para evitar, minimizar y eliminar las capturas no deseadas. Estos proyectos piloto deberán tener en cuenta los dictámenes de los consejos consultivos, pertinentes y basarse en el mejor asesoramiento científico disponible.

2.   En los casos en que los resultados de estos estudios piloto o de otros tipos de asesoramiento científico indiquen que las capturas no deseadas son significativas, los Estados miembros pertinentes se esforzarán por establecer medidas técnicas para reducir estas capturas no deseadas, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

CAPÍTULO III

REGIONALIZACIÓN

Artículo 15

Medidas técnicas regionales

1.   Las medidas técnicas establecidas a nivel regional figuran en los anexos siguientes:

a)

en el anexo V para el mar del Norte;

b)

en el anexo VI para las aguas noroccidentales;

c)

en el anexo VII para las aguas suroccidentales;

d)

en el anexo VIII para el mar Báltico;

e)

en el anexo IX para el mar Mediterráneo;

f)

en el anexo X para el mar Negro;

g)

en el anexo XI para las aguas de la Unión en el océano Índico y el Atlántico occidental;

h)

en el anexo XIII para las especies sensibles.

2.   A fin de tener en cuenta las especificidades regionales de las pesquerías pertinentes, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 del presente Reglamento y el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 a fin de modificar, completar, derogar o establecer excepciones a las medidas técnicas que figuran en los anexos a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo, incluida la aplicación de la obligación de desembarque en el contexto del artículo 15, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. La Comisión adoptará dichos actos delegados sobre la base de una recomendación conjunta presentada de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y con los artículos pertinentes del capítulo III del presente Reglamento.

3.   A efectos de la adopción de dichos actos delegados, los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión podrán presentar recomendaciones conjuntas de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, por primera vez a más tardar 24 meses, y posteriormente dieciocho meses, después de cada presentación del informe a que se refiere el artículo 31, apartado 1, del presente Reglamento. También podrán presentar dichas recomendaciones cuando lo estimen necesario.

4.   Las medidas técnicas adoptadas en virtud del apartado 2 del presente artículo:

a)

tendrán por objeto la consecución de los objetivos y las metas establecidos en los artículos 3 y 4 del presente Reglamento;

b)

tendrán por objeto la consecución de los objetivos y cumplir las condiciones establecidos en otros actos pertinentes de la Unión adoptados en el ámbito de la PPC, en particular en los planes plurianuales a que hacen referencia los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

c)

se regirán por los principios de buena gobernanza establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

d)

como mínimo, generarán beneficios para la conservación de los recursos biológicos marinos que sean al menos equivalentes, en particular en términos de patrones de explotación y nivel de protección proporcionado a las especies y los hábitats sensibles, a las medidas a que se refiere el apartado 1. También se tendrán en cuenta los posibles efectos de las actividades pesqueras sobre los ecosistemas marinos.

5.   La aplicación de las condiciones relativas a las especificaciones sobre el tamaño de malla establecidas en el artículo 27, y en la parte B de los anexos V a XI no podrá dar lugar a un deterioro de las normas de selectividad, en particular en términos de incremento de las capturas de juveniles, vigentes el 14 de agosto de 2019, y tendrá por objeto la consecución de los objetivos y las metas establecidos en los artículos 3 y 4.

6.   En las recomendaciones conjuntas presentadas a efectos de la adopción de las medidas a que se refiere el apartado 2 los Estados miembros proporcionarán pruebas científicas para apoyar la adopción de dichas medidas.

7.   La Comisión podrá pedir al CCTEP que evalúe las recomendaciones conjuntas a que hace referencia el apartado 2.

Artículo 16

Selectividad por especie y por talla de los artes de pesca

Una recomendación conjunta presentada a efectos de la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 15, apartado 2, en relación con las características de los artes de pesca selectivos por talla y por especie aportará pruebas científicas que demuestren que dichas medidas tienen como resultado unas características de selectividad para especies o combinaciones de especies específicas al menos equivalentes a las características de selectividad de los artes indicados en la parte B de los anexos V a X y en la parte A del anexo XI.

Artículo 17

Zonas de veda o restringidas para proteger a los juveniles y los peces reproductores

Una recomendación conjunta presentada a efectos de la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 15, apartado 2, en relación con la parte C de los anexos V a VIII y X y la parte B del anexo XI, o a fin de establecer nuevas zonas de veda o restringidas, incluirá los siguientes elementos en lo que respecta a dichas zonas de veda o restringidas:

a)

el objetivo de la veda;

b)

el área geográfica y la duración de la veda;

c)

las restricciones aplicadas a artes de pesca específicos, y

d)

las disposiciones de control y seguimiento.

Artículo 18

Talla mínima de referencia a efectos de conservación

Una recomendación conjunta presentada a efectos de la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 15, apartado 2, en relación con la parte A de los anexos V a X cumplirá el objetivo de garantizar la protección de los juveniles de especies marinas.

Artículo 19

Vedas en tiempo real y disposiciones sobre el cambio de zona

1.   Una recomendación conjunta presentada a efectos de la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 15, apartado 2, en relación con la creación de vedas en tiempo real con objeto de garantizar la protección de especies sensibles o de concentraciones de juveniles, de peces reproductores o de crustáceos y moluscos incluirá los elementos siguientes:

a)

el área geográfica y la duración de las vedas;

b)

las especies y los umbrales que ponen en marcha la veda;

c)

el uso de artes muy selectivos para permitir el acceso a zonas de veda, y

d)

las disposiciones de control y seguimiento.

2.   Una recomendación conjunta presentada a efectos de la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 15, apartado 2, en relación con disposiciones sobre el cambio de zona incluirá:

a)

las especies y los umbrales que ponen en marcha una obligación de cambio de zona;

b)

la distancia a la que debe desplazarse un buque con respecto a su localización de pesca anterior.

Artículo 20

Artes de pesca innovadores

1.   Una recomendación conjunta presentada a efectos de la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 15, apartado 2, en relación con el uso de artes de pesca innovadores dentro de una cuenca marítima específica incluirá una evaluación de los efectos probables de la utilización de estos artes sobre las especies objetivo y las especies y los hábitats sensibles. Los Estados miembros correspondientes recopilarán los datos adecuados que sean necesarios para dicha evaluación.

2.   No se permitirá la utilización de artes de pesca innovadores en los casos en que las evaluaciones a que se refiere el apartado 1 mencionadas indiquen que su uso provocará efectos negativos significativos para los hábitats sensibles y las especies no objetivo.

Artículo 21

Medidas de conservación de la naturaleza

Una recomendación conjunta presentada a efectos de la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 15, apartado 2, en relación con la protección de las especies y de los hábitats sensibles podrá, en particular:

a)

elaborar listas de las especies y los hábitats sensibles en situación de mayor riesgo como consecuencia de las actividades pesqueras dentro de la región correspondiente con arreglo al mejor asesoramiento científico disponible;

b)

especificar el uso de medidas adicionales o alternativas a las contempladas en el anexo XIII para reducir al mínimo las capturas incidentales de las especies contempladas en el artículo 11;

c)

facilitar información sobre la eficacia de las medidas de mitigación existentes y las disposiciones de seguimiento;

d)

especificar medidas para reducir al mínimo el impacto de los artes de pesca sobre los hábitats sensibles;

e)

especificar restricciones al funcionamiento de determinados artes o introducir una prohibición total de la utilización de determinados artes de pesca dentro de una zona en la que tales artes representen una amenaza para el estado de conservación de las especies de dicha zona a que se refieren los artículos 10 y 11 o de otros hábitats sensibles.

Artículo 22

Medidas regionales en el marco de planes de descartes temporales

1.   Cuando los Estados miembros presenten recomendaciones conjuntas para el establecimiento de medidas técnicas en los planes de descartes temporales a que se refiere el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, dichas recomendaciones podrán incluir, entre otros, los siguientes elementos:

a)

especificaciones de los artes de pesca y las normas que rigen su utilización;

b)

especificaciones de las modificaciones de los artes de pesca o la utilización de dispositivos de selectividad para mejorar la selectividad por talla o por especie;

c)

restricciones o prohibiciones aplicables a la utilización de determinados artes de pesca y a las actividades pesqueras, en determinadas zonas o durante determinados períodos;

d)

tallas mínimas de referencia a efectos de conservación;

e)

excepciones adoptadas con arreglo al artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

2.   Las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo tendrán por objeto la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 y, en particular, la protección de juveniles o de concentraciones de peces reproductores o de crustáceos y moluscos.

Artículo 23

Proyectos piloto sobre la documentación completa de las capturas y los descartes

1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 del presente Reglamento y al artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 por los que se complete el presente Reglamento mediante la definición de proyectos piloto que desarrollen un sistema de documentación completa de las capturas y los descartes basado en objetivos y metas mensurables, a efectos de una gestión de la pesca basada en resultados.

2.   Los proyectos piloto a que se refiere el apartado 1 podrán establecer excepciones a las medidas establecidas en la parte B de los anexos V a XI para una zona específica y durante un período máximo de un año, siempre que pueda demostrarse que dichos proyectos piloto contribuyen a la consecución de los objetivos y metas establecidos en los artículos 3 y 4 y, en particular, tienen por objeto mejorar la selectividad de los artes o prácticas de pesca de que se trate o reducir de otro modo su impacto ambiental. El período de un año podrá prorrogarse por un año más en las mismas condiciones. Se limitará a un máximo del 5 % de los buques que estén en esa pesquería por Estado miembro.

3.   En los casos en que los Estados miembros presenten recomendaciones conjuntas para la definición de proyectos pilotos a que se refiere el apartado 1, proporcionarán pruebas científicas que respalden su adopción. El CCTEP evaluará dichas recomendaciones conjuntas y hará pública esa evaluación. En un plazo de seis meses después de la conclusión del proyecto, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe en el que se expongan los resultados, incluida una evaluación detallada de los cambios en la selectividad y otros impactos ambientales.

4.   El CCTEP evaluará el informe a que se refiere el apartado 3. Si es positiva la evaluación de la contribución del nuevo arte o de la nueva práctica al objetivo previsto en el apartado 2, la Comisión podrá presentar una propuesta de conformidad con el TFUE con el fin de autorizar el uso generalizado de dicho arte o dicha práctica. La evaluación del CCTEP se hará pública.

5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 por los que se complete el presente Reglamento mediante la definición de las especificaciones técnicas del sistema para la documentación completa de las capturas y los descartes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 24

Actos de ejecución

1.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezca lo siguiente:

a)

las especificaciones de los dispositivos de selección fijados a los artes que se establecen en la parte B de los anexos V a IX;

b)

normas detalladas sobre las especificaciones de los artes de pesca descritos en el anexo V, parte D, relativas a las restricciones sobre la construcción de artes de pesca y las medidas de control y seguimiento que deberá adoptar el Estado miembro del pabellón;

c)

normas detalladas sobre las medidas de control y seguimiento que deberá adoptar el Estado miembro del pabellón cuando se utilicen los artes a que se refiere el anexo V, parte C, punto 6, el anexo VI, parte C, punto 9, y el anexo VII, parte C, punto 4;

d)

normas detalladas sobre las medidas de control y seguimiento que deberán adoptarse en relación con las zonas de veda o restringidas descritas en el anexo V, parte C, punto 2, y el anexo VI y parte C, puntos 6 y 7;

e)

normas detalladas sobre las características de la señal y la aplicación de los dispositivos acústicos de disuasión a que se hace referencia en el anexo XIII, parte A;

f)

normas detalladas sobre el diseño y el despliegue de líneas espantapájaros y palangres con lastre a que se hace referencia en el anexo XIII, parte B;

g)

normas detalladas sobre las especificaciones del dispositivo excluidor de tortugas a que se refiere el anexo XIII, parte C.

2.   Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 se adoptarán con arreglo al artículo 30, apartado 2.

CAPÍTULO IV

INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA, REPOBLACIÓN DIRECTA Y TRASPLANTE

Artículo 25

Investigación científica

1.   Las medidas técnicas establecidas en el presente Reglamento no se aplicarán a las operaciones de pesca realizadas con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que las operaciones de pesca se realicen con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro del pabellón;

b)

que se informe a la Comisión y al Estado miembro en aguas bajo cuya soberanía o jurisdicción se realizan las operaciones de pesca (en lo sucesivo, «Estado miembro ribereño»), como mínimo con dos semanas de antelación, de la intención de realizar dichas operaciones de pesca, precisando en detalle los buques participantes y las investigaciones científicas que vayan a llevarse a cabo;

c)

que el buque o los buques que realizan las operaciones de pesca posean una autorización de pesca válida de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

d)

que, si el Estado miembro lo solicita al Estado miembro del pabellón, se exija al capitán del buque que lleve a bordo a un observador del Estado miembro ribereño durante las operaciones pesqueras, a menos que no sea posible por razones de seguridad;

e)

que las operaciones de pesca realizadas por buques comerciales con fines de investigación científica tengan una duración limitada. Cuando en las operaciones de pesca realizadas por buques comerciales para una investigación específica participen más de seis buques comerciales, el Estado miembro del pabellón informará a la Comisión como mínimo con tres meses de antelación y solicitará, cuando proceda, el asesoramiento del CCTEP para confirmar que dicho grado de participación está justificado por motivos científicos; en el caso de que, según el asesoramiento del CCTEP, no se considere justificado el grado de participación, el Estado miembro de que se trate modificará en consecuencia las condiciones de la investigación científica;

f)

que, en el caso de las redes de arrastre con impulsos eléctricos, los buques que realicen investigaciones científicas observen un protocolo científico específico en el marco de un plan de investigación científica que haya sido revisado o validado por el CIEM o el CCTEP, así como un sistema de seguimiento, control y evaluación.

2.   Las especies marinas capturadas para los fines especificados en el apartado 1 del presente artículo podrán venderse, almacenarse, exponerse o ponerse en venta siempre que se imputen a las cuotas con arreglo al artículo 33, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cuando proceda, y:

a)

cumplan las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación establecidas en los anexos IV a X del presente Reglamento, o

b)

se vendan para fines distintos del consumo humano directo.

Artículo 26

Repoblación directa y trasplante

1.   Las medidas técnicas previstas en el presente Reglamento no se aplicarán a las operaciones de pesca llevadas a cabo con el único fin de repoblación directa o de trasplante de especies marinas, siempre que estas operaciones se realicen con permiso y bajo la autoridad del Estado miembro o de los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión.

2.   Cuando la repoblación directa o el trasplante se lleven a cabo en aguas de otro u otros Estados miembros, deberá informarse a la Comisión y a todos esos Estados miembros, como mínimo con veinte días civiles de antelación, de la intención de realizar dichas operaciones de pesca.

CAPÍTULO V

CONDICIONES RELATIVAS A LAS ESPECIFICACIONES SOBRE EL TAMAÑO DE MALLA

Artículo 27

Condiciones relativas a las especificaciones sobre el tamaño de malla

1.   Los porcentajes de captura a que se refieren los anexos V a VIII se entenderán como los porcentajes máximos de especies autorizados para cumplir los requisitos sobre tamaños de malla específicos establecidos en dichos anexos. Dichos porcentajes se entenderán sin perjuicio de la obligación de desembarcar las capturas que establece el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

2.   Los porcentajes de capturas se calcularán en proporción del peso vivo de todos los recursos biológicos marinos desembarcados tras cada marea.

3.   Los porcentajes de captura a que se refiere el apartado 2 podrán calcularse sobre la base de una o más muestras representativas.

4.   A efectos de lo establecido en el presente artículo, el equivalente en peso de las cigalas enteras se obtendrá multiplicando por tres el peso de las colas de cigala.

5.   Los Estados miembros podrán expedir autorizaciones de pesca de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 para los buques que enarbolan su pabellón cuando desarrollan actividades pesqueras en las que utilizan mallas de los tamaños específicos establecidos en los anexos V a XI. Dichas autorizaciones podrán suspenderse o retirarse cuando se determine que un buque no ha cumplido los porcentajes de capturas definidos, que se establecen en los anexos V a VIII.

6.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

7.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados en virtud del artículo 15 y con arreglo al artículo 29 con el fin de precisar la definición del término «pesca dirigida» para las especies pertinentes en la parte B de los anexos V a X y la parte A del anexo XI. A dichos efectos, los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión en las pesquerías de que se trate presentarán recomendaciones conjuntas por primera vez a más tardar el 15 de agosto de 2020.

CAPÍTULO VI

MEDIDAS TÉCNICAS EN LA ZONA DE REGULACIÓN DE LA CPANE

Artículo 28

Medidas técnicas en la zona de regulación de la CPANE

Las medidas técnicas en la zona de regulación de la CPANE se establecen en el anexo XII.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO

Artículo 29

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 2, apartado 2, el artículo 8, apartado 3, el artículo 10, apartado 4, artículo 12, apartado 2, el artículo 15, apartado 2, el artículo 23, apartados 1 y 5, el artículo 27, apartado 7, y el artículo 31, apartado 4, por un período de cinco años a partir del 14 de agosto de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes a que se refieren el artículo 2, apartado 2, el artículo 8, apartado 3, los artículos 10, apartado 4, artículo 12, apartado 2, artículo 15, apartado 2, el artículo 23, apartados 1 y 5, el artículo 27, apartado 7 y el artículo 31, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional del 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartado 2, el artículo 8,apartado 3, el artículo 10, apartado 4, el artículo 12, apartado 2, el artículo 15, apartado 2, el artículo 23, apartados 1 y 5, el artículo 27, apartado 7, y el artículo 31, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. Dicho plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 30

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura instituido por el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Dicho Comité será un comité a tenor del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 31

Actualización e informes

1.   A más tardar el 31 de diciembre de 2020, y posteriormente cada tres años, la Comisión, a partir de la información facilitada por los Estados miembros y los consejos consultivos pertinentes y previa evaluación por el CCTEP, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe deberá evaluar en qué grado las medidas técnicas, tanto a nivel regional como de la Unión, han contribuido a conseguir los objetivos establecidos en el artículo 3 y a lograr las metas establecidas en el artículo 4. Ei informe también hará referencia a los dictámenes del CIEM sobre los avances realizados o los efectos derivados de los artes innovadores. El informe extraerá conclusiones sobre los beneficios o los efectos negativos para los ecosistemas marinos, los hábitats sensibles y la selectividad.

2.   El informe contemplado en el apartado 1 del presente artículo incluirá, entre otros, una evaluación de la contribución de las medidas técnicas a la optimización de los patrones de explotación, tal como lo establece el artículo 3, apartado 2, letra a). A tal efecto, el informe podrá incluir, entre otros, como indicador de resultados de la selectividad para las poblaciones empleadas como indicador clave para las especies enumeradas en el anexo XIV, la longitud de selectividad óptima (Lopt) comparada con la longitud media de los peces capturados en cada año cubierto.

3.   Tomando como base el informe a que se refiere el apartado 1, cuando existan pruebas a nivel regional de que no se han cumplido los objetivos ni las metas, los Estados miembros de la región de que se trate presentarán, en un plazo de doce meses después de la presentación de dicho informe, un plan en el que se establezcan las medidas que deben adoptarse para contribuir a la consecución de dichos objetivos y metas.

4.   La Comisión también podrá proponer al Parlamento Europeo y al Consejo cualquier modificación del presente Reglamento que resulte necesaria tomando como base dicho informe. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en virtud del artículo 15 y con arreglo al artículo 29 con el fin de modificar la lista de especies del anexo XIV.

Artículo 32

Modificación del Reglamento (CE) n.o 1967/2006

El Reglamento (CE) n.o 1967/2006 queda modificado como sigue:

a)

se suprimen los artículos 3, 8, a 12, 14, 15, 16 y 25;

b)

se suprimen los anexos II, III y IV.

Las referencias a los artículos y anexos suprimidos se entenderán hechas a las disposiciones pertinentes al presente Reglamento.

Artículo 33

Modificación del Reglamento (CE) n.o 1224/2009

En el capítulo IV del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, el título IV queda modificado como sigue:

a)

se suprime la sección 3;

b)

se añade la sección siguiente:

«Sección 4

Transformación a bordo y pesquerías pelágicas

Artículo 54 bis

Transformación a bordo

1.   Queda prohibido efectuar a bordo de un buque de pesca cualquier transformación física o química del pescado para la producción de harina, aceite o productos similares, así como el transbordo de capturas de pescado para estos fines.

2.   El apartado 1 no se aplicará a:

a)

la transformación o el transbordo de desperdicios, o

b)

la producción de surimi a bordo de un buque de pesca.

Artículo 54 ter

Restricciones impuestas a los buques de pesca pelágica en materia de tratamiento y descarga de las capturas

1.   La distancia máxima entre las barras del separador de agua a bordo de los buques de pesca pelágica dirigida a la caballa, el arenque y el jurel que faenan en la zona del Convenio CPANE, tal como se define en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1236/2010, será de 10 mm.

Las barras deberán estar soldadas. Si en el separador de agua se emplean orificios y no barras, el diámetro máximo de los orificios no podrá ser superior a 10 mm Los orificios de los desagües situados antes del separador de agua no podrán superar los 15 mm de diámetro.

2.   Ningún buque de pesca pelágica que faene en la zona del Convenio CPANE podrá descargar pescado por debajo de la línea de flotación del buque desde tanques protectores ni tanques de agua salada refrigerados.

3.   Los capitanes de los buques enviarán a las autoridades pesqueras competentes del Estado miembro del pabellón esquemas relativos a las capacidades de tratamiento y descarga de las capturas de los buques de pesca pelágica dirigidos a la caballa, el arenque y el jurel en la zona del Convenio CPANE, que habrán sido certificados por las autoridades competentes de los Estados miembros del pabellón, así como cualquier modificación que se haya introducido en ellos. Las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón de los buques comprobarán periódicamente la exactitud de los esquemas presentados. Se conservarán en todo momento a bordo de los buques copias de los mismos.

Artículo 54 quater

Restricciones aplicables al uso de aparatos de clasificación automática

1.   Queda prohibido que los buques de pesca transporten o utilicen a bordo equipos de clasificación automática por talla o por sexo del arenque, la caballa y el jurel.

2.   Sin embargo, el transporte y uso de dicho equipo estará autorizado siempre que:

a)

el buque no lleve a bordo o use simultáneamente artes de arrastre con una dimensión de malla inferior a 70 mm o una o varias redes de cerco o artes de pesca semejantes, o

b)

la totalidad de las capturas que puedan legalmente mantenerse a bordo:

i)

se almacene en estado de congelación,

ii)

el pescado clasificado se congele inmediatamente una vez clasificado y no se devuelva al mar pescado clasificado, y

iii)

el equipo esté instalado y situado en el buque de modo que se realice inmediatamente la congelación y no sea posible la devolución de los organismos marinos al mar.

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, los buques autorizados para pescar en el mar Báltico, los Belts y el Sund podrán llevar aparatos de clasificación automática en el Kattegat siempre y cuando les haya sido expedida a tal efecto una autorización de pesca de conformidad con el artículo 7. La autorización de pesca definirá las especies, zonas, períodos y cualesquiera otros requisitos aplicables al uso y la instalación a bordo de los aparatos de clasificación.

4.   El presente artículo no se aplicará al mar Báltico.».

Artículo 34

Modificación del Reglamento (UE) n.o 1380/2013

En el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, el apartado 12 se sustituye por el texto siguiente:

«12.   Para las especies que no estén sujetas a la obligación de desembarque contemplada en el apartado 1, las capturas de especies de talla inferior a la talla mínima de referencia a efectos de conservación no se mantendrán a bordo, sino que deberán devolverse inmediatamente al mar, excepto cuando sean utilizadas como cebo vivo.».

Artículo 35

Modificación del Reglamento (UE) 2016/1139

En el Reglamento (UE) 2016/1139, el artículo 8 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 del presente Reglamento y al artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 que completen el presente Reglamento mediante las siguientes medidas técnicas, siempre que no entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1):

(*1)  Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198, de 25.7.2019, p. 105).»;"

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo contribuirán a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 del presente Reglamento y serán conformes con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/1241.».

Artículo 36

Modificación del Reglamento (UE) 2018/973

En el Reglamento (UE) 2018/973, el artículo 9 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 del presente Reglamento y al artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 que completen el presente Reglamento mediante las siguientes medidas técnicas, siempre que no entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2):

(*2)  Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198, de 25.7.2019, p. 105).»;"

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo contribuirán a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 del presente Reglamento y serán conformes con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/1241.».

Artículo 37

Modificación del Reglamento (UE) 2019/472

En el Reglamento (UE) 2019/472, el artículo 9 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 18 del presente Reglamento y al artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 que completen el presente Reglamento mediante las siguientes medidas técnicas, siempre que no entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3):

(*3)  Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198, de 25.7.2019, p. 105).»;"

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo contribuirán a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 del presente Reglamento y serán conformes con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/1241.».

Artículo 38

Modificación del Reglamento (UE) 2019/1022

En el Reglamento (UE) 2019/1022, el artículo 13 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 18 del presente Reglamento y al artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 que completen el presente Reglamento mediante las siguientes medidas técnicas, siempre que no entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4):

(*4)  Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198, de 25.7.2019, p. 105).»;"

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo contribuirán a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 del presente Reglamento y serán conformes con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/1241.».

Artículo 39

Derogaciones

Quedan derogados los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005.

Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 40

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  DO C 389 de 21.10.2016, p. 67.

(2)  DO C 185 de 9.6.2017, p. 82.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de junio de 2019.

(4)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(5)  Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva Marco sobre la Estrategia Marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19).

(6)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

(7)  Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).

(8)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(9)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(10)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(11)  Reglamento (CE) n.o 894/97, de 29 de abril de 1997, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (DO L 132 de 23.5.1997, p. 1).

(12)  Reglamento (CE) n.o 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 125 de 27.4.1998, p. 1).

(13)  Reglamento (CE) n.o 2549/2000 del Consejo, de 17 de noviembre de 2000, que establece medidas técnicas suplementarias encaminadas a la recuperación de la población de bacalao en el Mar de Irlanda (división CIEM VIIa) (DO L 292 de 21.11.2000, p. 5).

(14)  Reglamento (CE) n.o 254/2002 del Consejo, de 12 de febrero de 2002, por el que se establecen las medidas aplicables durante el año 2002 con vistas a la recuperación de la población de bacalao en el Mar de Irlanda (División CIEM VIIa) (DO L 41 de 13.2.2002, p. 1).

(15)  Reglamento (CE) n.o 812/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, por el que se establecen medidas relativas a las capturas accidentales de cetáceos en la pesca y se modifica el Reglamento (CE) n.o 88/98 (DO L 150 de 30.4.2004, p. 12).

(16)  Reglamento (CE) n.o 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1434/98 y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 88/98 (DO L 349 de 31.12.2005, p. 1).

(17)  Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1626/94 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11).

(18)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(19)  Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2187/2005 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1098/2007 del Consejo (DO L 191 de 15.7.2016, p. 1).

(20)  Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones demersales del Mar del Norte y para las pesquerías que las explotan, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en el Mar del Norte y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 676/2007 y (CE) n.o 1342/2008 del Consejo (DO L 179 de 16.7.2018, p. 1).

(21)  Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones pescadas en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones, se modifican los Reglamentos (UE) 2016/1139 y (UE) 2018/973, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007 y (CE) n.o 1300/2008 del Consejo (DO L 83 de 25.3.2019, p. 1).

(22)  Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establece un plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo Occidental y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 508/2014 (DO L 172 de 26.6.2019, p. 1).

(23)  Las divisiones del CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) están definidas en el Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

(24)  Las zonas CPACO (Atlántico Centro Oriental o caladero principal 34 de la FAO) están definidas en el Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).

(25)  Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 44).

(26)  Reglamento (UE) n.o 1236/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010, por el que se establece un régimen de control y ejecución aplicable en la zona del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico nororiental y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2791/1999 del Consejo (DO L 348 de 31.12.2010, p. 17).

(27)  Reglamento (CE) n.o 734/2008 del Consejo, de 15 de julio de 2008, sobre la protección de los ecosistemas marinos vulnerables de alta mar frente a los efectos adversos de la utilización de artes de fondo (DO L 201 de 30.7.2008, p. 8).

(28)  Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1184/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1).


ANEXO I

ESPECIES PROHIBIDAS

Especies cuya pesca, mantenimiento a bordo, transbordo, desembarque, almacenamiento, venta, exposición o puesta en venta están prohibidas, a que se refiere el artículo 10, apartado 2:

a)

las siguientes especies de pez sierra en todas las aguas de la Unión:

i)

pez sierra de rostra estrecha (Anoxypristis cuspidata),

ii)

pez sierra enano (Pristis clavata),

iii)

pejepeine (Pristis pectinata),

iv)

pez sierra común (Pristis pristis),

v)

pez sierra verde (Pristis zijsron);

b)

peregrino (Cetorhinus maximus) y tiburón blanco (Carcharodon carcharias) en todas las aguas;

c)

tollo lucero liso (Etmopterus pusillus) en aguas de la Unión de la división CIEM 2a y de la subzona IV y en las aguas de la Unión de las subzonas CIEM 1, 5, 6, 7, 8, 12 y 14;

d)

mantarraya de arrecife (Manta alfredi) en todas las aguas de la Unión;

e)

manta (Manta birostris) en todas las aguas de la Unión;

f)

las siguientes especies de rayas Mobula en todas las aguas de la Unión:

i)

manta (Mobula mobular),

ii)

diablito de Guinea (Mobula rochebrunei),

iii)

manta de espina (Mobula japanica),

iv)

manta chupasangre (Mobula thurstoni),

v)

manta diablo pigmea (Mobula eregoodootenkee),

vi)

diablo manta (Mobula munkiana),

vii)

manta diablo chilena (Mobula tarapacana),

viii)

manta diablo pigmea de aleta corta (Mobula kuhlii),

ix)

manta del Golfo (Mobula hypostoma);

g)

raya noruega (Raja (Dipturus) nidarosiensis) en aguas de la Unión de las divisiones CIEM 6a, 6b, 7a, 7b, 7c, 7e, 7f, 7g, 7h y 7k;

h)

raya blanca (Raja alba) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM 6, a 10;

i)

guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM 1 a 10 y 12;

j)

pez ángel (Squatina squatina) en todas las aguas de la Unión;

k)

salmón (Salmo salar) y trucha de mar (Salmo trutta) cuando se pesque con cualquier tipo de red de arrastre dentro de las aguas situadas fuera del límite de seis millas medido a partir de las líneas de base de los Estados miembros en las subzonas CIEM 1, 2, y 4 a 10 (aguas de la Unión);

l)

corégono picudo (Coregonus oxyrinchus) en la división CIEM 4b (aguas de la Unión);

m)

esturión adriático (Acipenser naccarii) y esturión común (Acipenser sturio) en aguas de la Unión;

n)

hembras con huevas de langosta (Palinurus spp.) y de bogavante europeo (Homarus gammarus) en el mar Mediterráneo, excepto cuando se utilicen con fines de repoblación directa o trasplante;

o)

dátil de mar europeo (Lithophaga lithophaga), nacra (Pinna nobilis) y barrena (Pholas dactylus) en aguas de la Unión en el mar Mediterráneo;

p)

puercoespín marino (Centrostephanus longispinus).


ANEXO II

ZONAS DE VEDA PARA LA PROTECCIÓN DE HÁBITATS SENSIBLES

A efectos del artículo 12, se aplican las siguientes restricciones a la actividad pesquera en las zonas delimitadas por líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, que se calcularán de acuerdo con el sistema WGS84:

PARTE A

Aguas noroccidentales

1.

Queda prohibido desplegar redes de arrastre de fondo o redes de arrastre similares, redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos y palangres de fondo, en las zonas siguientes:

 

Belgica Mound Province:

51° 29,4′ N, 11° 51,6′ O

51° 32,4′ N, 11° 41,4′ O

51° 15,6′ N, 11° 33,0′ O

51° 13,8′ N, 11° 44,4′ O

51° 29,4′ N, 11° 51,6′ O

 

Hovland Mound Province:

52° 16,2′ N, 13° 12,6′ O

52° 24,0′ N, 12° 58,2′ O

52° 16,8′ N, 12° 54,0′ O

52° 16,8′ N, 12° 29,4′ O

52° 04,2′ N, 12° 29,4′ O

52° 04,2′ N, 12° 52,8′ O

52° 09,0′ N, 12° 56,4′ O

52° 09,0′ N, 13° 10,8′ O

52° 16,2′ N, 13° 12,6′ O

 

North-West Porcupine Bank Zona I:

53° 30,6′ N, 14° 32,4′ O

53° 35,4′ N, 14° 27,6′ O

53° 40,8′ N, 14° 15,6′ O

53° 34,2′ N, 14° 11,4′ O

53° 31,8′ N, 14° 14,4′ O

53° 24,0′ N, 14° 28,8′ O

53° 30,6′ N, 14° 32,4′ O

 

North-West Porcupine Bank Zona II:

53° 43,2′ N, 14° 10,8′ O

53° 51,6′ N, 13° 53,4′ O

53° 45,6′ N, 13° 49,8′ O

53° 36,6′ N, 14° 07,2′ O

53° 43,2′ N, 14° 10,8′ O

 

South-West Porcupine Bank:

51° 54,6′ N, 15° 07,2′ O

51° 54,6′ N, 14° 55,2′ O

51° 42,0′ N, 14° 55,2′ O

51° 42,0′ N, 15° 10,2′ O

51° 49,2′ N, 15° 06,0′ O

51° 54,6′ N, 15° 07,2′ O

2.

Todos los buques pelágicos que faenen en las zonas descritas en el punto 1:

deberán figurar en una lista de buques autorizados y estar en posesión de una autorización de pesca de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009,

deberán llevar a bordo artes de pesca pelágicos exclusivamente,

deberán notificar con cuatro horas de antelación su intención de entrar en una de las zonas de protección de hábitats vulnerables de aguas profundas al centro de seguimiento de pesca de Irlanda, con arreglo a la definición del artículo 4, punto 15, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, y notificarán al mismo tiempo las cantidades de pescado mantenidas a bordo,

deberán disponer de un sistema de localización de buques (SLB) seguro, operativo y en pleno funcionamiento que cumpla plenamente las normas respectivas cuando se encuentre en cualquiera de las zonas descritas en el punto 1,

deberán efectuar informes SLB cada hora,

deberán comunicar al centro de seguimiento de pesca de Irlanda su salida de la zona y, al mismo tiempo, notificar las cantidades de pescado mantenidas a bordo, y

deberán llevar a bordo redes de arrastre con una dimensión de malla del copo que oscile entre 16 y 79 mm.

3.

Queda prohibido desplegar cualquier red de arrastre de fondo o redes de arrastre similares en la zona siguiente:

Darwin Mounds:

59° 54′ N, 6° 55′ O

59° 47′ N, 6° 47′ O

59° 37′ N, 6° 47′ O

59° 37′ N, 7° 39′ O

59° 45′ N, 7° 39′ O

59° 54′ N, 7° 25′ O

PARTE B

Aguas suroccidentales

1.   El Cachucho

1.1.

Queda prohibido desplegar redes de arrastre de fondo, redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos y palangres de fondo, en las zonas siguientes:

44° 12′ N, 5° 16′ O

44° 12′ N, 4° 26′ O

43° 53′ N, 4° 26′ O

43° 53′ N, 5° 16′ O

44° 12′ N, 5° 16′ O

1.2.

Los buques que en 2006, 2007 y 2008 hayan realizado actividades pesqueras con palangres de fondo dirigidas a la brótola de fango (Phycis blennoides) podrán seguir pescando en la zona situada al sur de 44° 00,00′ N a condición de que dispongan de una autorización de pesca que les haya sido expedida de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

1.3.

Todos los buques que hayan obtenido esa autorización de pesca, con independencia de su eslora total, deberán utilizar un SLB seguro, operativo y en pleno funcionamiento que cumpla plenamente las normas respectivas cuando faenen en las zonas descritas en el punto 1.1.

2.   Madeira e Islas Canarias

Queda prohibido desplegar redes de enmalle de fondo, redes de enredo y trasmallos a profundidades superiores a 200 m o redes de arrastre de fondo o artes de arrastre similares en las zonas siguientes:

27° 00′ N, 19° 00′ O

26° 00′ N, 15° 00′ O

29° 00′ N, 13° 00′ O

36° 00′ N, 13° 00′ O

36° 00′ N, 19° 00′ O

3.   Azores

Queda prohibido desplegar redes de enmalle de fondo, redes de enredo y trasmallos a profundidades superiores a 200 m o redes de arrastre de fondo o artes de arrastre similares en las zonas siguientes:

36° 00′ N, 23° 00′ O

39° 00′ N, 23° 00′ O

42° 00′ N, 26° 00′ O

42° 00′ N, 31° 00′ O

39° 00′ N, 34° 00′ O

36° 00′ N, 34° 00′ O


ANEXO III

LISTA DE ESPECIES QUE ESTÁ PROHIBIDO CAPTURAR CON REDES DE ENMALLE DE DERIVA

Atún blanco: Thunnus alalunga

Atún rojo: Thunnus thynnus

Patudo: Thunnus obesus

Listado: Katsuwonus pelamis

Bonito del Atlántico: Sarda

Rabil: Thunnus albacares

Atún de aleta negra: Thunnus atlanticus

Bacoreta: Euthynnus spp.

Atún del sur: Thunnus maccoyii

Melva: Auxis spp.

Japuta: Brama rayi

Marlines: Tetrapturus spp.; Makaira spp.

Pez vela: Istiophorus spp.

Pez espada: Xiphias gladius

Paparda: Scomberesox spp.; Cololabis spp.

Lampuga: Coryphœna spp.

Tiburones: Hexanchus griseus; Cetorhinus maximus; Alopiidae; Carcharhinidae; Sphyrnidae; Isuridae; Lamnidae

Cefalópodos: todas las especies


ANEXO IV

MEDICIÓN DE LA TALLA DE LOS ORGANISMOS MARINOS

1.

La talla de los peces se medirá, tal como se ilustra en la figura 1, desde la punta de la boca hasta el extremo de la aleta caudal.

2.

La talla de las cigalas (Nephrops norvegicus) se medirá, tal como se ilustra en la figura 2:

paralelamente a la línea mediana a partir de la parte posterior de una de las órbitas hasta el punto medio del borde distal dorsal del cefalotórax (longitud del caparazón), o

desde la punta del rostro hasta el extremo posterior del telson, excluyendo los setae (longitud total).

Las colas de cigalas, sueltas, se medirán a partir del borde anterior del primer segmento de la cola hasta el extremo posterior del telson, excluyendo los setae. La cola se medirá a lo largo, aplanada y sin estirar.

3.

La talla de un bogavante (Homarus gammarus) del mar del Norte, con excepción del Skagerrak o del Kattegat, se medirá, tal como se ilustra en la figura 3, paralelamente a la línea mediana a partir de la parte posterior de una de las órbitas hasta el borde distal del caparazón (longitud del caparazón).

4.

La talla de los bogavantes europeos (Homarus gammarus) de Skagerrak o Kattegat se medirá, tal como se ilustra en la figura 3:

bien paralelamente a la línea mediana a partir de la parte posterior de una de las órbitas hasta el punto medio del borde distal dorsal del cefalotórax (longitud del caparazón), o bien

desde la punta del rostro hasta el extremo posterior del telson, excluyendo los setae (longitud total).

5.

La talla de las langostas (Palinurus spp.) se medirá, tal como se ilustra en la figura 4, desde la punta del rostrum hasta el punto medio del borde distal dorsal del caparazón, paralelamente a la línea mediana (longitud del caparazón).

6.

La talla de los moluscos bivalvos se medirá, tal como se ilustra en la figura 5, sobre la parte más larga de la concha.

7.

La talla de las centollas (Maja squinado) se medirá, tal como se ilustra en la figura 6, sobre la línea mediana desde el borde del caparazón, entre los dos rostri, hasta el borde posterior del caparazón (longitud del caparazón).

8.

La talla de los bueyes de mar (Cancer pagurus) se medirá, tal como se ilustra en la figura 7, perpendicularmente a la línea mediana anteroposterior del caparazón (anchura del caparazón máxima).

9.

La talla de las bocinas (Buccinum spp.) se medirá, tal como se ilustra en la figura 8, atendiendo a la longitud de la concha.

10.

La talla del pez espada (Xiphias gladius) se medirá, tal como se ilustra en la figura 9, atendiendo a la longitud mandibular (LM).

Figura 1 Especies de peces

Image 4

Figura 2 Cigala

(Nephrops norvegicus)

Image 5

Figura 3 Bogavante europeo

(Hommarus gammarus)

Image 6

Figura 4 Langosta

(Palinurus spp.)

Image 7

Figura 5 Moluscos bivalvos

Image 8

Figura 6 Centolla

(Maja squinado)

Image 9

Figura 7 Buey de mar

(Cancer pagurus)

Image 10

Figura 8 Bocina

(Buccinum spp.)

Image 11

Figura 9 Pez espada

(Xiphias gladius)

Image 12

ANEXO V

MAR DEL NORTE (1)

PARTE A

Tallas mínimas de referencia a efectos de conservación

Especie

Mar del Norte

Bacalao (Gadus morhua)

35 cm

Eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

30 cm

Carbonero (Pollachius virens)

35 cm

Abadejo (Pollachius pollachius)

30 cm

Merluza (Merluccius merluccius)

27 cm

Gallos (Lepidorhombus spp.)

20 cm

Lenguados (Solea spp.)

24 cm

Solla (Pleuronectes platessa)

27 cm

Merlán (Merlangius merlangus)

27 cm

Maruca (Molva molva)

63 cm

Maruca azul (Molva dypterygia)

70 cm

Cigala (Nephrops norvegicus)

Longitud total 85 mm, longitud del caparazón 25 mm colas de cigala 46 mm

Caballa (Scomber spp.)

30 cm (5)

Arenque (Clupea harengus)

20 cm (5)

Jurel (Trachurus spp.)

15 cm (5)

Anchoa (Engraulis encrasicolus)

12 cm o 90 ejemplares por kg (5)

Lubina (Dicentrarchus labrax)

42 cm

Sardina (Sardina pilchardus)

11 cm (5)

Bogavante europeo (Homarus gammarus)

87 mm (longitud del caparazón)

Centolla (Maja squinado)

120 mm

Zamburiñas (Chalamys spp.)

40 mm

Almeja fina (Ruditapes decussatus)

40 mm

Almeja babosa (Venerupis pullastra)

38 mm

Almeja japonesa (Venerupis philippinarum)

35 mm

Escupiña grabada (Venus verrucosa)

40 mm

Almejón de sangre (Callista chione)

6 cm

Navaja (Ensis spp.)

10 cm

Almeja blanca (Spisula solida)

25 mm

Coquina (Donax spp.)

25 mm

Navallón (Pharus legumen)

65 mm

Bocina (Buccinum undatum)

45 mm

Pulpo (Octopus vulgaris)

750 g

Langosta (Palinurus spp.)

95 mm (longitud del caparazón)

Camarón de altura (Parapenaeus longirostirs)

22 mm (longitud del caparazón)

Buey (Cancer pagurus)

140 mm (2)  (3)  (4)

Vieira (Pecten maximus)

100 mm

Bacalao (Gadus morhua)

30 cm

Eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

27 cm

Carbonero (Pollachius virens)

30 cm

Abadejo (Pollachius pollachius)

Merluza (Merluccius merluccius)

30 cm

Gallos (Lepidorhombus spp.)

25 cm

Lenguados (Solea spp.)

24 cm

Solla (Pleuronectes platessa)

27 cm

Merlán (Merlangius merlangus)

23 cm

Maruca (Molva molva)

Maruca azul (Molva dypterygia)

Cigala (Nephrops norvegicus)

Longitud total 105 mm

Colas de cigala 59 mm

longitud del caparazón 32 mm

Caballa (Scomber spp.)

20 cm (5)

Arenque (Clupea harengus)

18 cm (5)

Jurel (Trachurus spp.)

15 cm (5)

Bogavante europeo (Homarus gammarus)

Longitud total 220 mm

Longitud del caparazón 78 mm

PARTE B

Tamaños de malla

1.   Tamaños de referencia de malla para los artes de arrastre

1.1.

Sin perjuicio de la obligación de desembarque, los buques utilizarán un tamaño de malla de 120 mm como mínimo, o de 90 mm como mínimo en Skagerrak y Kattegat (6).

1.2.

Sin perjuicio de la obligación de desembarque, y no obstante lo dispuesto en el punto 1.1, los buques podrán utilizar las mallas más pequeñas que se enumeran en el cuadro siguiente para el mar del Norte, Skagerrak y Kattegat siempre que:

i)

se cumplan las condiciones asociadas establecidas en dicho cuadro y las capturas accesorias de bacalao, eglefino y carbonero no superen el 20 % de las capturas totales en peso vivo de todos los recursos biológicos marinos desembarcadas después de cada marea, o

ii)

se utilicen otras modificaciones de la selectividad que hayan sido evaluadas por el CCTEP, previa solicitud de uno o más Estados miembros y aprobadas por la Comisión. Dichas modificaciones de la selectividad tendrán como resultado características en materia de selectividad idénticas o más ventajosas para el bacalao, el eglefino y el carbonero que la de 120 mm.

Tamaño de malla

Zonas geográficas

Condiciones

Como mínimo 100 mm (7)

Mar del Norte al sur de los 57° 30′N

Pesca dirigida a la solla y el lenguado con redes de arrastre con puertas, redes de arrastre de vara y redes de tiro. Deberá instalarse un paño de malla cuadrada de 90 mm como mínimo.

Como mínimo 80 mm (7)

Divisiones CIEM 4b y 4c

Pesca dirigida al lenguado con redes de arrastre de vara. Deberá instalarse un paño con un tamaño de malla de 180 mm como mínimo en la mitad superior de la parte anterior de la red instalada.

Pesca dirigida al merlán, caballa y especies no sujetas a límites de capturas con redes de arrastre de fondo. Deberá instalarse un paño de malla cuadrada de 80 mm como mínimo.

Como mínimo 80 mm

Mar del Norte

Pesca dirigida a la cigala (Nephrops norvegicus). Deberá instalarse un paño de malla cuadrada de 120 mm como mínimo, o una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 35 mm, o bien un dispositivo de selectividad equivalente.

Pesca dirigida a especies no sujetas a límites de capturas y que no están cubiertas en otras partes del cuadro. Deberá instalarse un paño de malla cuadrada de 80 mm como mínimo.

Pesca dirigida a la raya.

Como mínimo 80 mm

División CIEM 4c

Pesca dirigida al lenguado con redes de arrastre con puertas. Deberá instalarse un paño de malla cuadrada de 80 mm como mínimo.

Como mínimo 70 mm (malla cuadrada) o 90 mm (malla romboidal)

Skagerrak y Kattegat

Pesca dirigida a la cigala (Nephrops norvegicus). Deberá instalarse una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 35 mm, o bien un dispositivo de selectividad equivalente.

Como mínimo 40 mm

Toda la zona

Pesca dirigida al calamar (Loliginidae, Ommastrephidae).

Como mínimo 35 mm

Skagerrak y Kattegat

Pesca dirigida al camarón boreal (Pandalus borealis). Deberá instalarse una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 19 mm, o bien un dispositivo de selectividad equivalente.

Como mínimo 32 mm

Toda la zona excepto Skagerrak y Kattegat

Pesca dirigida al camarón boreal (Pandalus borealis). Deberá instalarse una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 19 mm, o bien un dispositivo de selectividad equivalente.

Como mínimo 16 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a pequeñas especies pelágicas que no están cubiertas en otras partes del cuadro.

Pesca dirigida a la faneca noruega. Deberá instalarse una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 35 mm en la pesquería de faneca noruega.

Pesca dirigida a la quisquilla de arena y el camarón esópico. Se instalará una red de arrastre separadora o una rejilla seleccionadora de conformidad con las normas nacionales o regionales.

Inferior a 16 mm

Toda la zona

Pesca dirigida al lanzón.

2.   Tamaños de referencia de malla para las redes fijas y las redes de enmalle de deriva

2.1.

Sin perjuicio de la obligación de desembarque, los buques utilizarán un tamaño de malla de 120 mm como mínimo.

2.2.

Sin perjuicio de la obligación de desembarque, y no obstante lo dispuesto en el punto 2.1, los buques podrán utilizar los tamaños de mallas más pequeños que se enumeran en el cuadro siguiente para el mar del Norte, Skagerrak y Kattegat, siempre que se cumplan las condiciones asociadas establecidas en dicho cuadro y las capturas accesorias de bacalao, eglefino y carbonero no superen el 20 % de las capturas totales en peso vivo de todos los recursos biológicos marinos desembarcadas después de cada marea.

Tamaño de malla

Zonas geográficas

Condiciones

Como mínimo 100 mm

Toda la zona

Pesca dirigida al eglefino, merlán, limanda y lubina.

Como mínimo 90 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a peces planos o a especies no sujetas a límites de capturas y que no están cubiertos en otras partes del cuadro.

Como mínimo 50 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a pequeñas especies pelágicas que no están cubiertas en otras partes del cuadro.

PARTE C

Zonas de veda o restringidas

1.   Zona de veda para proteger el lanzón en las divisiones CIEM 4a y 6b

1.1.

Queda prohibida la pesca de lanzón con cualquier red de arrastre con unos tamaños de malla del copo por debajo de 32 mm, en la zona geográfica limitada por la costa este de Inglaterra y Escocia, y delimitada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, que se calcularán de acuerdo con el sistema WGS84:

la costa oriental de Inglaterra a 55° 30′ de latitud norte,

55° 30′ N, 01° 00′ O,

58° 00′ N, 01° 00′ O,

58° 00′ N, 02° 00′ O,

la costa oriental de Escocia a 02° 00′ de longitud oeste.

1.2.

Se autorizará una actividad pesquera con fines científicos con objeto de supervisar la población de lanzón de la zona y examinar los efectos de la veda.

2.   Zona de veda para proteger a los juveniles de solla en la subzona CIEM 4

2.1.

Los buques de más de 8 m de eslora total no podrán utilizar redes de arrastre demersales, redes de arrastre de vara, redes de tiro danesas o artes de arrastre similares en las zonas geográficas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, que se calcularán de acuerdo con el sistema WGS84:

a)

la zona de 12 millas náuticas desde las costas de Francia, al norte de 51° 00′ de latitud norte, de Bélgica y de los Países Bajos, hasta 53° 00′ de latitud norte, medida a partir de las líneas de base;

b)

la zona limitada por una línea que une las coordenadas siguientes:

un punto de la costa oeste de Dinamarca a 57° 00′ de latitud norte,

57° 00′ N, 7° 15′ E,

55° 00′ N, 7° 15′ E,

55° 00′ N, 7° 00′ E,

54° 30′N, 7° 00′ E,

54° 30′ N, 7° 30′ E,

54° 00′ N, 7° 30′ E,

54° 00′ N, 6° 00′ E,

53° 50′ N, 6° 00′ E,

53° 50′ N, 5° 00′ E,

53° 30′ N, 5° 00′ E,

53° 30′ N, 4° 15′ E,

53° 00′N, 4° 00′ E,

un punto de la costa de los Países Bajos a 53° 00′ de latitud norte,

la zona de 12 millas náuticas desde la costa oeste de Dinamarca, desde 57° 00′ de latitud norte hacia el norte hasta el faro de Hirtshals, medida a partir de las líneas de base.

2.2.

Los siguientes buques están autorizados a pescar en la zona mencionada en el punto 2.1:

a)

los buques cuya potencia motriz no supere 221 kW que utilicen redes de arrastre de fondo o redes de tiro danesas;

b)

los buques que faenen en parejas y cuya potencia motriz combinada no supere en ningún momento 221 kW que utilicen redes de arrastre de fondo de pareja;

c)

los buques cuya potencia motriz supere 221 kW podrán utilizar redes de arrastre de fondo o redes de tiro danesas, y los buques que faenen en parejas cuya potencia motriz combinada supere 221 kW podrán utilizar redes de arrastre de fondo de pareja, siempre que dichos buques no realicen una pesca dirigida a la solla y el lenguado y respeten las normas correspondientes sobre los tamaños de malla que figuran en la parte B del presente anexo.

2.3.

Cuando los buques a que se refiere el punto 2.2.a) utilicen redes de arrastre de vara, la longitud de la vara o la longitud agregada de las redes de arrastre de vara combinadas, considerándose esta como la suma de las longitudes de todas las varas, no será mayor o no podrá extenderse hasta una longitud superior a 9 m, excepto cuando se trate de artes con un tamaño de malla entre 16 y 31 mm. Se permitirá a los buques pesqueros cuya actividad principal sea la pesca de camarón común (Crangon crangon) utilizar redes de arrastre de vara cuya longitud total de la vara, considerándose esta como la suma de las longitudes de todas las varas, sea superior a 9 m cuando utilicen artes con un tamaño de malla comprendido entre 80 y 99 mm, siempre que se haya expedido una autorización de pesca adicional para estos buques.

2.4.

Los buques autorizados a faenar en la zona mencionada en el punto 2.1 se incluirán en una lista que cada Estado miembro deberá facilitar a la Comisión. La potencia motriz total de los buques mencionados en el punto 2.2.a) en la lista no deberá exceder la potencia motriz total de la que dispone cada Estado miembro a 1 de enero de 1998. Los buques a los que se permita faenar deberán estar en posesión de una autorización de pesca de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

3.   Restricciones aplicables a la utilización de redes de arrastre de vara dentro de la zona de 12 millas náuticas desde las costas del Reino Unido

3.1.

Queda prohibido que los buques utilicen cualquier red de arrastre de vara dentro de la zona de las 12 millas náuticas de las costas del Reino Unido, medidas a partir de las líneas de base de las aguas territoriales.

3.2.

No obstante lo dispuesto en el punto 3.1, se autoriza la pesca con redes de arrastre de vara en la zona especificada siempre que:

la potencia motriz de los buques no supere 221 kW y su eslora total no supere 24 m, y

la longitud de la vara o la longitud total, considerándose esta como la suma de las longitudes de todas las varas, no sea superior a 9 m, o no pueda extenderse a una longitud superior a 9 m, excepto cuando la pesca vaya dirigida al camarón común (Crangon crangon) con un tamaño mínimo de malla inferior a 31 mm.

4.   Restricciones aplicables a la pesca de espadín con vistas a la protección del arenque en la división CIEM 4b

Queda prohibida la pesca con cualquier arte de arrastre con un tamaño de malla del copo inferior a 32 mm, o con redes fijas con un tamaño de malla inferior a 30 mm en las zonas geográficas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, que se calcularán de acuerdo con el sistema WGS84 y durante los períodos mencionados a continuación:

entre el 1 de enero y el 31 de marzo y entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre, en la zona estadística CIEM 39E8; a efectos del presente Reglamento, esta zona CIEM estará limitada por una línea trazada en dirección este desde la costa este del Reino Unido a lo largo del paralelo 55° 00′ N hasta un punto situado en el meridiano 1° 00′ O, siguiendo en dirección norte hasta un punto situado en el paralelo 55° 30′ N, y siguiendo a continuación hacia el oeste hasta la costa del Reino Unido,

entre el 1 de enero y el 31 de marzo y entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre, en las aguas interiores de Moray Firth situadas al oeste de 3° 30′ de longitud oeste y en las aguas interiores de Firth of Forth situadas al oeste de 3° 00′ de longitud oeste,

entre el 1 de julio y el 31 de octubre, en la zona geográfica limitada por las coordenadas siguientes:

la costa oeste de Dinamarca a 55° 30′ de latitud norte,

55° 30′ de latitud norte, 7° 00′ de longitud este,

57° 00′ de latitud norte, 7° 00′ de longitud este,

la costa oeste de Dinamarca a 57° 00′ de latitud norte.

5.   Disposiciones específicas para el Skagerrak y el Kattegat en la división CIEM 3a

5.1.

Queda prohibido pescar con redes de arrastre de vara en el Kattegat.

5.2.

Queda prohibido que los buques de la Unión pesquen, mantengan a bordo, transborden, desembarquen, almacenen, vendan, expongan o pongan en venta salmones y truchas de mar.

5.3.

Queda prohibido desplegar artes de arrastre con un copo que tenga un tamaño de malla inferior a 32 mm, del 1 de julio al 15 de septiembre, en las aguas situadas dentro de las tres millas náuticas a partir de las líneas de base en el Skagerrak y el Kattegat, salvo en caso de que se realice una pesca dirigida al camarón boreal (Pandalus borealis). En lo que respecta a la pesca dirigida a los zoárcidos (Zoarces viviparus), los góbidos (Gobiidae) o los rascacios (Cottus spp.) destinados a servir de cebo, se pueden utilizar redes con cualquier tamaño de malla.

6.   Utilización de redes fijas en las divisiones CIEM 3a y 4a

6.1.

De conformidad con el artículo 9, apartado 7, letra a), y no obstante lo dispuesto en el punto 2 de la parte B del presente anexo, podrán utilizarse los siguientes artes en aguas cuya profundidad indicada en las cartas batimétricas sea inferior a 600 m:

redes de enmalle de fondo utilizadas para la pesca dirigida a la merluza con un tamaño de malla de 100 mm como mínimo y una profundidad máxima de 100 mallas, cuando la longitud total de todas las redes desplegadas no sea superior a 25 km por buque y el tiempo máximo de inmersión sea de 24 horas,

redes de enredo utilizadas para la pesca dirigida al rape con una dimensión de la malla de 250 mm como mínimo y una profundidad máxima de 15 mallas, cuando la longitud total de todas las redes desplegadas no sea superior a 100 km y el tiempo máximo de inmersión sea de 72 horas.

6.2.

Queda prohibida la pesca dirigida a los tiburones de aguas profundas enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2016/2336 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) cuya profundidad indicada en las cartas batimétricas sea inferior a 600 m. Cuando se capturen accidentalmente, los tiburones de aguas profundas cuya pesca esté prohibida por el presente Reglamento u otros actos legislativos de la Unión serán registrados, sin causar daños en la medida de lo posible, y liberados inmediatamente. Los tiburones de aguas profundas sujetos a límites de capturas deberán mantenerse a bordo. Estas capturas se desembarcarán y se imputarán a las cuotas. En los casos en los que el Estado miembro correspondiente no disponga de cuota, o esta sea insuficiente, la Comisión podrá invocar el artículo 105, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. En caso de que las capturas accidentales de tiburones de aguas profundas por los buques de cualquier Estado miembro superen las 10 toneladas, estos buques ya no podrán acogerse a las excepciones establecidas en el punto 6.1.

PARTE D

Utilización de artes de arrastre con impulsos eléctricos en las divisiones CIEM 4b y 4c

1.

La pesca con artes de arrastre con impulsos eléctricos, quedará prohibida en todas las aguas de la Unión a partir del 1 de julio de 2021.

2.

Durante el período transitorio que finaliza el 30 de junio de 2021, la pesca con artes de arrastre con impulsos eléctricos en las divisiones CIEM 4b y 4c, seguirá estando autorizada con arreglo a las condiciones establecidas en la presente parte y a cualesquiera de las condiciones definidas de conformidad con el artículo 24, apartado 1, letra b), del presente Reglamento en lo que respecta a las características del impulso utilizado y las medidas de control y seguimiento en vigor, al sur de una línea loxodrómica unida por las siguientes posiciones, que se medirán de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

un punto de la costa este del Reino Unido situado a 55° de latitud norte,

al este de 55° de latitud norte, a 5° de longitud este,

al norte de 56° de latitud norte,

al este de un punto de la costa oeste de Dinamarca a 56° de latitud norte.

Se aplicarán las siguientes condiciones:

a)

no utilice artes de arrastre con impulsos eléctricos más del 5 % de la flota de arrastreros de vara de cada Estado miembro;

b)

la potencia eléctrica máxima en kW de cada arte de arrastre de vara no sea superior a la longitud en metros de la vara multiplicada por 1,25;

c)

la tensión real entre los electrodos no sea superior a 15 V;

d)

el buque disponga de un sistema informático de gestión automático que registre la potencia máxima utilizada por vara y la tensión real entre electrodos correspondientes como mínimo a los 100 últimos arrastres; deberá resultar imposible la modificación de este sistema informático de gestión automático por parte de una persona no autorizada al efecto;

e)

esté prohibido utilizar una o más cosquilleras delante de la relinga inferior.

3.

Durante este período no se concederán nuevas licencias a ningún buque.

4.

Hasta el 30 de junio de 2021, en las aguas comprendidas hasta las 12 millas náuticas desde las líneas de base sometidas a su soberanía o jurisdicción, los Estados miembros podrán adoptar medidas no discriminatorias para restringir o prohibir el uso de artes de arrastre con impulsos eléctricos. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los Estados miembros de las medidas establecidas con arreglo al presente punto.

5.

Cuando el Estado miembro ribereño lo solicite al Estado miembro del pabellón, el capitán del buque que utilice artes de arrastre con impulsos eléctricos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), embarcará a un observador del Estado miembro ribereño durante las operaciones pesqueras.

(1)  A efectos del presente anexo:

el Kattegat limita al norte por una línea que une el faro de Skagen y el faro de Tistlarna y que se prolonga a continuación hasta el punto más cercano a la costa sueca, y al sur por una línea que une Hasenøre Head a Gniben Point, Korshage a Spodsbjerg y Gilbjerg Head a Kullen,

el Skagerrak limita al oeste por una línea que une el faro de Hanstholm y el faro de Lindesnes, y al sur por una línea que une el faro de Skagen y el faro de Tistlarna, prolongándose a continuación hasta el punto de la costa sueca más cercano,

el Mar del Norte incluirá la subzona CIEM 4, la parte contigua a la división CIEM 2a situada al sur de 64° de latitud norte y la parte de la división CIEM 3a que no pertenece al Skagerrak según la definición del segundo guion.

(2)  En aguas de la Unión en la división CIEM 4a. En las divisiones CIEM 4b y 4c se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 130 mm.

(3)  En una zona de las divisiones CIEM 4b o 4c, limitada por un punto de la costa de Inglaterra situado a 53° 28′ 22″ N y 00° 09′ 24″ E, una línea recta que une ese punto con 53° 28′ 22″ N y 00° 22′ 24″ E, el límite de 6 millas del Reino Unido y una línea recta que conecta un punto situado a 51° 54′ 06″ N y 1° 30′ 30″ E con un punto en la costa de Inglaterra situado a 51° 55′ 48″ N y 1° 17′ 00″ E, se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 115 mm.

(4)  En el caso de los bueyes capturados en nasas, un máximo del 1 % en peso de la captura total de bueyes podrá consistir en pinzas sueltas. En cuanto a los bueyes capturados con cualquier otro arte de pesca, podrá desembarcarse un máximo de 75 kg de pinzas sueltas de esta especie.

(5)  No obstante lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación de la sardina, la anchoa, el arenque, el jurel y la caballa no se aplicarán dentro del límite del 10 % del peso vivo de las capturas totales de cada una de esas especies mantenidas a bordo.

El porcentaje de sardinas, anchoas, arenques, jureles y caballas que no alcancen la talla mínima de referencia a efectos de conservación se calculará en proporción del peso vivo de todos los organismos marinos a bordo tras su clasificación o en el momento del desembarque.

El porcentaje podrá calcularse sobre la base de una o más muestras representativas. No se superará el límite del 10 % durante el transbordo, el desembarque, el transporte, el almacenamiento, la exposición o venta.

(6)  En las subdivisiones Skagerrak y Kattegat deberá instalarse un panel superior de malla romboidal de 270 mm como mínimo de tamaño de vara o un panel superior de malla cuadrada de 140 mm como mínimo de tamaño de vara. En la subdivisión Kattegat podrá instalarse un paño de malla cuadrada de 120 mm como mínimo (en las redes de arrastre del 1 de octubre al 31 de diciembre, y en las redes de tiro del 1 de agosto al 31 de octubre).

(7)  Queda prohibido que los buques utilicen cualquier red de arrastre de vara con un tamaño de vara entre 32 y 99 mm al norte de una línea trazada entre los siguientes puntos por un punto en la costa oriental del Reino Unido en 55° N, a continuación en dirección este a 55° de latitud, 5° de longitud, a continuación en dirección norte a 56° N y en dirección este hasta un punto de la costa occidental de Dinamarca a 56° N. Está prohibido utilizar cualquier red de arrastre de vara con un tamaño de vara entre 32 y 119 mm en la división CIEM 2a y en la parte de la subzona CIEM 4 al norte de 56° 00′ N.

(8)  Reglamento (UE) 2016/2336 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, por el que se establecen condiciones específicas aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas en el Atlántico Nororiental y disposiciones relativas a la pesca en aguas internacionales del Atlántico Nororiental, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2347/2002 del Consejo (DO L 354 de 23.12.2016, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, relativo al establecimiento de un marco de la Unión para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 199/2008 del Consejo (DO L 157 de 20.6.2017, p. 1).


ANEXO VI

AGUAS NOROCCIDENTALES

PARTE A

Tallas mínimas de referencia a efectos de conservación

Especie

Toda la zona

Bacalao (Gadus morhua)

35 cm

Eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

30 cm

Carbonero (Pollachius virens)

35 cm

Abadejo (Pollachius pollachius)

30 cm

Merluza (Merluccius merluccius)

27 cm

Gallos (Lepidorhombus spp.)

20 cm

Lenguados (Solea spp.)

24 cm

Solla (Pleuronectes platessa)

27 cm

Merlán (Merlangius merlangus)

27 cm

Maruca (Molva molva)

63 cm

Maruca azul (Molva dypterygia)

70 cm

Cigala (Nephrops norvegicus) Colas de cigala

Longitud total 85 mm Longitud del caparazón 25 mm (1) 46 mm (2)

Caballa (Scomber spp.)

20 cm (6)

Arenque (Clupea harengus)

20 cm (6)

Jurel (Trachurus spp.)

15 cm (6)

Anchoa (Engraulis encrasicolus)

12 cm o 90 ejemplares por kg (6)

Lubina (Dicentrarchus labrax)

42 cm

Sardina (Sardina pilchardus)

11 cm (6)

Besugo (Pagellus bogaraveo)

33 cm

Bogavante europeo (Homarus gammarus)

87 mm

Centolla (Maja squinado)

120 mm

Zamburiñas (Chlamys spp.)

40 mm

Almeja fina (Ruditapes decussatus)

40 mm

Almeja babosa (Venerupis pullastra)

38 mm

Almeja japonesa (Venerupis philippinarum)

35 mm

Escupiña grabada (Venus verrucosa)

40 mm

Almejón de sangre (Callista chione)

6 cm

Navaja (Ensis spp.)

10 cm

Almeja blanca (Spisula solida)

25 mm

Coquina (Donax spp.)

25 mm

Navallón (Pharus legumen)

65 mm

Bocina (Buccinum undatum)

45 mm

Pulpo (Octopus vulgaris)

750 g

Langosta (Palinurus spp.)

95 mm

Camarón de altura (Parapenaeus longirostris)

22 mm (longitud del caparazón)

Buey (Cancer pagurus)

140 mm (3)  (4)

Vieira (Pecten maximus)

100 mm (5)

El porcentaje de sardinas, anchoas, arenques, jureles y caballas que no alcancen la talla mínima de referencia a efectos de conservación se calculará en proporción del peso vivo de todos los organismos marinos a bordo tras su clasificación o en el momento del desembarque.

El porcentaje podrá calcularse sobre la base de una o más muestras representativas. No se superará el límite del 10 % durante el transbordo, el desembarque, el transporte, el almacenamiento, la exposición o la venta.

PARTE B

Tamaños de las mallas

1.   Tamaños de referencia de las mallas para los artes de arrastre

1.1.

Sin perjuicio de la obligación de desembarque, los buques utilizarán un tamaño de malla de 120 mm (7) como mínimo, o de 100 mm como mínimo en la subzona CIEM 7b a 7k.

1.2.

Sin perjuicio de la obligación de desembarque, y no obstante lo dispuesto en el punto 1.1, los buques podrán utilizar las mallas más pequeñas que se enumeran en el cuadro siguiente para las aguas noroccidentales siempre que:

i)

se cumplan las condiciones asociadas establecidas en dicho cuadro y las capturas accesorias de bacalao, eglefino y carbonero no superen el 20 % de las capturas totales en peso vivo de todos los recursos biológicos marinos desembarcada después de cada marea, o

ii)

se utilicen otras modificaciones de la selectividad que hayan sido evaluadas por el CCTEP, previa solicitud de uno o más Estados miembros y aprobados por la Comisión. Dichas modificaciones de la selectividad tendrán como resultado características en materia de selectividad idénticas o más ventajosas para el bacalao, el eglefino y el carbonero que la de 120 mm, o 100 mm en la subzona CIEM 7b a 7k, respectivamente.

Tamaño de la malla

Zonas geográficas

Condiciones

Como mínimo 80 mm (8)

Subzona CIEM 7

Pesca dirigida a la merluza, el gallo y el rape, o pesca dirigida al merlán, la caballa y especies no sujetas a límites de capturas y que no estén cubiertas en otras partes de este cuadro, con redes de arrastre de fondo. Deberá instalarse un paño de malla cuadrada de 120 mm (11)  (14) como mínimo.

Pesca dirigida al lenguado y especies no cubiertas por límites de capturas, con redes de arrastre. Deberá instalarse un paño de malla cuadrada de 80 mm como mínimo (11).

Como mínimo 80 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a la cigala (Nephrops Norvegicus) (10). Deberá instalarse un paño de malla cuadrada de 120 mm como mínimo, o una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 35 mm, o bien un dispositivo de selectividad equivalente.

Como mínimo 80 mm

Divisiones CIEM 7a, 7b, 7d, 7e, 7f, 7g, 7h y 7j

Pesca dirigida al lenguado con redes de arrastre de vara. Deberá instalarse un paño con un tamaño de malla de 180 mm (13) como mínimo en la mitad superior de la parte anterior de la red instalada.

Como mínimo 80 mm

Divisiones CIEM 7d y 7e

Pesca dirigida al merlán, la caballa y especies no sujetas a límites de capturas y que no estén cubiertas en otras partes de este cuadro, con redes de arrastre de fondo.

Como mínimo 40 mm

Toda la zona

Pesca dirigida al calamar (Loliginidae, Ommastrephidae).

Como mínimo 16 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a pequeñas especies pelágicas que no estén cubiertas en otras partes del cuadro.

Pesca dirigida a la quisquilla de arena y el camarón esópico. Se instalará una red de arrastre separadora o una rejilla seleccionadora de conformidad con las normas nacionales.

Inferior a 16 mm

Toda la zona

Pesca dirigida al lanzón.

2.   Tamaños de referencia de las mallas para las redes fijas y las redes de enmalle de deriva

2.1.

Sin perjuicio de la obligación de desembarque, los buques utilizarán un tamaño de malla de 120 mm (15) como mínimo.

2.2.

Sin perjuicio de la obligación de desembarque, y no obstante lo dispuesto en el punto 2.1, los buques podrán utilizar las mallas más pequeñas que se enumeran en el cuadro siguiente para las aguas noroccidentales siempre que se cumplan las condiciones asociadas establecidas en dicho cuadro y las capturas accesorias de bacalao, eglefino y carbonero no superen el 20 % de las capturas totales en peso vivo de todos los recursos biológicos marinos desembarcados después de cada marea.

Tamaño de la malla

Zonas geográficas

Condiciones

Como mínimo 100 mm (16)

Toda la zona

Pesca dirigida a peces planos o especies no sujetas a límites de capturas y que no estén cubiertas en otras partes de este cuadro.

Pesca dirigida a merlán, limanda y lubina.

Como mínimo 50 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a pequeñas especies pelágicas que no estén cubiertas en otras partes del cuadro.

Pesca dirigida al salmonete.

3.

La presente parte se entiende sin perjuicio del Reglamento Delegado (UE) 2018/2034 de la Comisión (17), para las pesquerías cubiertas por este.

PARTE C

Zonas de veda o restringidas

1.   Zona de veda para la conservación del bacalao en la división CIEM 6a

Queda prohibida en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo y entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de cada año toda pesquera que utilice cualquier tipo de arte de arrastre o red fija en la zona circundada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, que se calcularán de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

55° 25′ N, 7° 07′ O

55° 25′ N, 7° 00′ O

55° 18′ N, 6° 50′ O

55° 17′ N, 6° 50′ O

55° 17′ N, 6° 52′ O

55° 25′ N, 7° 07′ O

2.   Zona de veda para la conservación del bacalao en las divisiones CIEM 7f y 7g

2.1.

Queda prohibida en el período comprendido entre el 1 de febrero y el 31 de marzo de cada año toda actividad pesquera en los siguientes rectángulos estadísticos del CIEM: 30E4, 31E4 y 32E3. Esta prohibición no se aplicará dentro de las 6 millas náuticas a partir de las líneas de base.

2.2.

Podrán realizarse actividades pesqueras que utilicen nasas en las zonas y los períodos especificados, a condición de que:

i)

no se lleven a bordo otros artes de pesca que no sean nasas, y

ii)

se desembarquen y se imputen a las cuotas las capturas accesorias de especies sujetas a la obligación de desembarque.

2.3.

Se permitirá la pesca dirigida a pequeñas especies pelágicas con artes de arrastre que tengan un tamaño de malla inferior a 55 mm, a condición de que:

i)

no se lleven a bordo redes de malla igual o superior a 55 mm, y

ii)

se desembarquen y se imputen a las cuotas las capturas accesorias de especies sujetas a la obligación de desembarque.

3.   Zona de veda para la conservación del bacalao en la división CIEM 7a

3.1.

Queda prohibido en el período comprendido entre el 14 de febrero y el 30 de abril de cada año o utilizar cualquier red de arrastre demersal, red de tiro o arte de arrastre similar, así como cualquier red de enmalle, red de enredo o red de trasmallo, o cualquier arte de pesca provisto de anzuelos, dentro de la parte de la división CIEM 7a delimitada por la costa oriental de Irlanda y la costa oriental de Irlanda del Norte y las líneas rectas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas geográficas, que se calcularán de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

un punto situado en la costa oriental de la península de Ards (Irlanda del Norte) a 54° 30′ N,

54° 30′ N, 04° 50′ O,

53° 15′ N, 04° 50′ O,

un punto situado en la costa oriental de Irlanda a 53° 15′ N.

3.2.

No obstante lo dispuesto en el punto 1, en el lugar y período que allí se especifican se autorizará el uso de redes de arrastre demersales a condición de que dichas redes de arrastre estén equipadas con dispositivos de selectividad que hayan sido evaluados por el CCTEP.

4.   Coto de eglefino de Rockall en la subzona CIEM 6

Queda prohibida la pesca, excepto la realizada con palangre, en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, que se calcularán de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

57° 00′ N, 15° 00′ O

57° 00′ N, 14° 00′ O

56° 30′ N, 14° 00′ O

56° 30′ N, 15° 00′ O

57° 00′ N, 15° 00′ O

5.   Zona de veda para la conservación de la cigala en las divisiones CIEM 7c y 7k

5.1.

Queda prohibida del 1 al 31 de mayo cada año la pesca dirigida a la cigala (Nephrops norvegicus) y especies asociadas (en concreto, bacalao, gallo, rape, eglefino, merlán, merluza, solla, abadejo, carbonero, rayas, lenguado común, brosmio, maruca azul, maruca y mielga), en la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, que se calcularán de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

52° 27′ N, 12° 19′ O

52° 40′ N, 12° 30′ O

52° 47′ N, 12° 39,60′ O

52° 47′ N, 12° 56′ O

52° 13,5′ N, 13° 53,83′ O

51° 22′ N, 14° 24′ O

51° 22′ N, 14° 03′ O

52° 10′ N, 13° 25′ O

52° 32′ N, 13° 07,50′ O

52° 43′ N, 12° 55′ O

52° 43′ N, 12° 43′ O

52° 38,80′ N, 12° 37′ O

52° 27′ N, 12° 23′ O

52° 27′ N, 12° 19′ O

5.2.

Se permitirá, con arreglo al artículo 50, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, el tránsito por la zona de Porcupine Bank de buques que lleven a bordo las especies mencionadas en el punto 5.1.

6.   Normas especiales para la protección de la maruca azul en la división CIEM 6a

6.1.

Queda prohibida en el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de mayo de cada año a la pesca directa de maruca azul en las zonas de la división CIEM 6a delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, que se calcularán de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

Borde de la plataforma continental de Escocia:

59° 58′ N, 07° 00′ O

59° 55′ N, 06° 47′ O

59° 51′ N, 06° 28′ O

59° 45′ N, 06° 38′ O

59° 27′ N, 06° 42′ O

59° 22′ N, 06° 47′ O

59° 15′ N, 07° 15′ O

59° 07′ N, 07° 31′ O

58° 52′ N, 07° 44′ O

58° 44′ N, 08° 11′ O

58° 43′ N, 08° 27′ O

58° 28′ N, 09° 16′ O

58° 15′ N, 09° 32′ O

58° 15′ N, 09° 45′ O

58° 30′ N, 09° 45′ O

59° 30′ N, 07° 00′ O

59° 58′ N, 07° 00′ O

Borde del «Rosemary bank»:

60° 00′ N, 11° 00′ O

59° 00′ N, 11° 00′ O

59° 00′ N, 09° 00′ O

59° 30′ N, 09° 00′ O

59° 30′ N, 10° 00′ O

60° 00′ N, 10° 00′ O

60° 00′ N, 11° 00′ O

Excluida la zona circundada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, calculadas de acuerdo con el sistema WGS84:

59° 15′ N, 10° 24′ O

59° 10′ N, 10° 22′ O

59° 08′ N, 10° 07′ O

59° 11′ N, 09° 59′ O

59° 15′ N, 09° 58′ O

59° 22′ N, 10° 02′ O

59° 23′ N, 10° 11′ O

59° 20′ N, 10° 19′ O

59° 15′ N, 10° 24′ O

6.2.

Podrán conservarse a bordo y desembarcarse las capturas accesorias de maruca azul hasta un umbral de seis toneladas. Cuando un buque alcance este umbral de seis toneladas de maruca azul:

a)

deberá interrumpir inmediatamente la pesca y salir de la zona en que se encuentre;

b)

no podrá volver a entrar en ninguna de las zonas hasta que la captura haya sido desembarcada;

c)

no podrá devolver al mar ninguna cantidad de maruca azul.

6.3.

Queda prohibida en el período comprendido entre el 15 de febrero y el 15 de abril de cada año a la utilización de redes de arrastre de fondo, palangres y redes fijas en la zona circundada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, que se calcularán de acuerdo con el sistema WGS84:

60° 58,76′ N, 27° 27,32′ O

60° 56,02′ N, 27° 31,16′ O

60° 59,76′ N, 27° 43,48′ O

61° 03,00′ N, 27° 39,41′ O

60° 58,76′ N, 27° 27,32′ O

7.   Restricciones aplicables a la pesca de caballa en las divisiones CIEM 7e, 7f, 7g y 7h

7.1.

Queda prohibida la pesca dirigida a la caballa con artes de arrastre con un copo que tenga un tamaño de la malla inferior a 80 mm, o con redes de cerco con jareta, excepto en los casos en los que el peso de caballa no supere el 15 % del peso vivo de las capturas totales de caballa y otros organismos marinos conservadas a bordo, en la zona circundada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, que se calcularán de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

un punto de la costa sur del Reino Unido a 2° 00′ de longitud oeste,

49° 30′ N, 2° 00′ O,

49° 30′ N, 7° 00′ O,

52° 00′ N, 7° 00′ O,

un punto de la costa oeste del Reino Unido a 52° 00′ de latitud norte.

7.2.

Podrá pescarse dentro de la zona definida en el punto 7.1 con:

redes fijas y/o líneas de mano,

redes de arrastre de fondo, redes danesas o redes de arrastre similares con un tamaño de malla igual o superior a 80 mm.

7.3.

Se permitirán los buques que no estén equipados para la pesca y a los que se transborde la caballa en la zona definida en el punto 7.1.

8.   Restricciones aplicables a la utilización de redes de arrastre de vara dentro de la zona de 12 millas náuticas desde las costas del Reino Unido e Irlanda

8.1.

Queda prohibida la utilización de cualquier red de arrastre de vara que tenga un tamaño de malla inferior a 100 mm en la división CIEM 5b y la subzona CIEM 6 al norte de 56° de latitud norte.

8.2.

Queda prohibido que los buques utilicen cualquier red de arrastre de vara dentro de la zona de 12 millas náuticas desde las costas del Reino Unido y de Irlanda, medida a partir de las líneas de base que sirven para delimitar las aguas territoriales.

8.3.

Podrá pescarse con redes de arrastre de vara dentro de la zona especificada a condición de que:

la potencia motriz de los buques no supere 221 kW y su eslora no supere 24 m, y

la longitud de la vara o la longitud total, considerándose esta como la suma de las longitudes de todas las varas, no sea superior a 9 m, o no pueda extenderse a una longitud superior a 9 m, excepto cuando la pesca vaya dirigida al camarón común (Crangon crangon), con un copo que tenga un tamaño de la malla inferior a 31 mm.

9.   Utilización de redes fijas en las divisiones CIEM 5b, 6a, 6b, 7b, 7c, 7h, 7j y 7k

9.1.

De conformidad con el artículo 9, apartado 7, letra a), y no obstante lo dispuesto en la parte B, punto 2, del presente anexo, podrán utilizarse los siguientes artes en aguas cuya profundidad indicada en las cartas batimétricas sea inferior a 600 m:

redes de enmalle de fondo utilizadas para la pesca dirigida a la merluza con un tamaño de la malla de 100 mm como mínimo y una profundidad máxima de 100 mallas, cuando la longitud total de todas las redes desplegadas no sea superior a 25 km por buque y el tiempo máximo de inmersión sea de 24 horas,

redes de enredo utilizadas para la pesca dirigida al rape con un tamaño de la malla de 250 mm como mínimo y una profundidad máxima de 15 mallas, cuando la longitud total de todas las redes desplegadas no sea superior a 100 km y el tiempo máximo de inmersión sea de 72 horas.

9.2.

Queda prohibida la pesca dirigida a los tiburones de aguas profundas enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2016/2336 cuya profundidad indicada en las cartas batimétricas sea inferior a 600 m. Cuando se capturen accidentalmente, los tiburones de aguas profundas cuya pesca esté prohibida por el presente Reglamento u otros actos legislativos de la Unión serán registrados, sin causar daños en la medida de lo posible, y liberados con rapidez. Los tiburones de aguas profundas sujetos a límites de capturas deberán mantenerse a bordo. Estas capturas se desembarcarán y se imputarán a las cuotas. En los casos en los que el Estado miembro correspondiente no disponga de cuota, o esta sea insuficiente, la Comisión podrá invocar el artículo 105, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. En caso de que las capturas accidentales de tiburones de aguas profundas por los buques de cualquier Estado miembro superen las 10 toneladas, estos buques ya no podrán acogerse a las excepciones establecidas en el punto 9.1.

(1)  En las divisiones CIEM 6a y 7a se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de una longitud total de 70 mm y una longitud de caparazón de 20 mm.

(2)  En las divisiones CIEM 6a y 7a se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 37 mm.

(3)  En aguas de la Unión de las subzonas CIEM 5, 6 al sur del paralelo 56° N y 7, excepto las divisiones CIEM 7d, 7e y 7f, se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 130 mm.

(4)  En el caso de los bueyes capturados en nasas, un máximo del 1 % en peso de la captura total de bueyes podrá consistir en pinzas sueltas. En cuanto a los bueyes capturados con cualquier otro arte de pesca, podrá desembarcarse un máximo de 75 kg de pinzas sueltas de esta especie.

(5)  En la división CIEM 7a al norte del paralelo 52° 30′ N, y en la división CIEM 7d, se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 110 mm.

(6)  No obstante lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación de la sardina, la anchoa, el arenque, el jurel y la caballa no se aplicarán dentro del límite del 10 % del peso vivo de las capturas totales de cada una de esas especies conservadas a bordo.

(7)  Se deberá introducir gradualmente en el transcurso de un período de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(8)  Esto se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 494/2002 (9) de la Comisión.

(9)  Reglamento (CE) n.o 494/2002 de la Comisión, de 19 de marzo de 2002, por el que se establecen medidas técnicas adicionales encaminadas a la recuperación de la población de merluza en las subzonas CIEM III, IV, V, VI y VII y en las divisiones CIEM VIIIa,b,d,e (DO L 77 de 20.3.2002, p. 8).

(10)  En lo que respecta a los buques de aparejo único en la división CIEM 7a, se aplicará un tamaño mínimo de la malla de 70 mm como mínimo.

(11)  Esto se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 737/2012 (12) de la Comisión.

(12)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 737/2012 de la Comisión, de 14 de agosto de 2012, sobre la protección de determinadas poblaciones del Mar Céltico (DO L 218 de 15.8.2012, p. 8).

(13)  Esta disposición no se aplicará a la división CIEM 7d.

(14)  Esta disposición no se aplicará en la pesca dirigida a merlán, caballa y especies no sujetas a límites de capturas en las divisiones CIEM 7d y 7e.

(15)  Se empleará un tamaño de la malla de 220 mm como mínimo para la pesca del rape. En las divisiones CIEM 7d y 7e, se empleará un tamaño de la malla de 110 mm como mínimo cuando la pesca esté dirigida a abadejo y merluza.

(16)  En la división 7d se aplicará un mínimo de 90 mm.

(17)  Reglamento Delegado (UE) 2018/2034 de la Comisión, de 18 de octubre de 2018, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en aguas noroccidentales para el período 2019-2021 (DO L 327 de 21.12.2018, p. 8).


ANEXO VII

AGUAS SUROCCIDENTALES

PARTE A

Tallas mínimas de referencia a efectos de conservación

Especie

Toda la zona

Bacalao (Gadus morhua)

35 cm

Eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

30 cm

Carbonero (Pollachius virens)

35 cm

Abadejo (Pollachius pollachius)

30 cm

Merluza (Merluccius merluccius)

27 cm

Gallos (Lepidorhombus spp.)

20 cm

Lenguados (Solea spp.)

24 cm

Solla (Pleuronectes platessa)

27 cm

Merlán (Merlangius merlangus)

27 cm

Maruca (Molva molva)

63 cm

Maruca azul (Molva dypterygia)

70 cm

Cigala (Nephrops norvegicus)

Longitud total 70 mm,

Longitud del caparazón 20 mm

Colas de cigala

37 mm

Caballa (Scomber spp.)

20 cm (6)

Arenque (Clupea harengus)

20 cm (6)

Jurel (Trachurus spp.)

15 cm (1)  (6)  (7)

Anchoa (Engraulis encrasicolus)

12 cm o 90 ejemplares por kg (2)  (6)

Lubina (Dicentrarchus labrax)

36 cm

Sardina (Sardina pilchardus)

11 cm (6)

Besugo (Pagellus bogaraveo)

33 cm

Bogavante europeo (Homarus gammarus)

87 mm

Centolla (Maja squinado)

120 mm

Zamburiñas (Chlamys spp.)

40 mm

Almeja fina (Ruditapes decussatus)

40 mm

Almeja babosa (Venerupis pullastra)

38 mm

Almeja japonesa (Venerupis philippinarum)

35 mm

Escupiña grabada (Venus verrucosa)

40 mm

Almejón de sangre (Callista chione)

6 cm

Navaja (Ensis spp.)

10 cm

Almeja blanca (Spisula solida)

25 mm

Coquina (Donax spp.)

25 mm

Navallón (Pharus legumen)

65 mm

Bocina (Buccinum undatum)

45 mm

Pulpo (Octopus vulgaris)

750 g (3)

Langosta (Palinurus spp.)

95 mm

Camarón de altura (Parapenaeus longirostris)

22 mm (longitud del caparazón)

Buey (Cancer pagurus)

140 mm (4)  (5)

Vieira (Pecten maximus)

100 mm

PARTE B

Tamaños de las mallas

1.   Tamaños de referencia de las mallas para los artes de arrastre

1.1.

Sin perjuicio de la obligación de desembarque, los buques utilizarán un tamaño de malla de 70 mm (8) (9) como mínimo x, o de 55 mm como mínimo en la división CIEM 9a al este de la longitud 7° 23′ 48″ O.

1.2.

Sin perjuicio de la obligación de desembarque, y no obstante lo dispuesto en el punto 2.1, los buques podrán utilizar las mallas más pequeñas que se enumeran en el cuadro siguiente para las aguas suroccidentales siempre que:

i)

se cumplan las condiciones asociadas establecidas en dicho cuadro y las capturas accesorias de merluza no superen el 20 % de las capturas totales en peso vivo de todos los recursos biológicos marinos desembarcadas después de cada marea, o

ii)

se utilicen otras modificaciones de la selectividad que sean hayan sido evaluadas por el CCTEP, previa solicitud de uno o más Estados miembros y aprobados por la Comisión. Dichas modificaciones de la selectividad tendrán como resultado características en materia de selectividad iguales o más ventajosas para la merluza que la de 70 mm, o 55 mm en la división CIEM 9a al este de la longitud 7° 23′ 48″ O, respectivamente.

Tamaño de la malla

Zonas geográficas

Condiciones

Como mínimo 55 mm

Toda la zona, excluida la división CIEM 9a al este de la longitud 7° 23′ 48″ O

Pesca dirigida a especies no sujetas a límites de capturas y que no estén cubiertas en otras partes de este cuadro.

Pesca dirigida al besugo.

Pesca dirigida a la caballa, el jurel y la bacaladilla con redes de arrastre de fondo.

Como mínimo 35 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a la acedia.

Como mínimo 55 mm

División CIEM 9a al oeste de la longitud 7° 23′ 48″ O

Pesca dirigida a los crustáceos.

Como mínimo 16 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a pequeñas especies pelágicas que no estén cubiertas en otras partes del cuadro.

Pesca dirigida al camarón (Palaemon serratus, Crangon crangon) y al pateixo (Polybius henslowii).

Menos de 16 mm

Toda la zona

Pesca dirigida al lanzón.

2.   Tamaños de referencia de las mallas para las redes fijas y las redes de enmalle de deriva

2.1.

Sin perjuicio de la obligación de desembarque, los buques utilizarán un tamaño de malla de 100 mm (10) como mínimo, o de 80 mm como mínimo en las divisiones CIEM 8c y 9.

2.2.

Sin perjuicio de la obligación de desembarque, y no obstante lo dispuesto en el punto 2.1, los buques podrán utilizar las mallas más pequeñas que se enumeran en el cuadro siguiente para las aguas suroccidentales siempre que cumplan las condiciones asociadas establecidas en dicho cuadro y las capturas accesorias de merluza no superen el 20 % de las capturas totales en peso vivo de todos los recursos biológicos marinos desembarcados después de cada marea.

Tamaño de la malla

Zonas geográficas

Condiciones

Como mínimo 80 mm

Toda la zona excepto la división CIEM 8c y la subzona 9

Pesca dirigida a la lubina, merlán, rodaballo, platija y abadejo.

Como mínimo 60 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a especies no sujetas a límites de capturas y que no estén cubiertas en otras partes de este cuadro.

Como mínimo 50 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a pequeñas especies pelágicas (11) que no estén cubiertas en otras partes del cuadro.

Como mínimo 40 mm

Toda la zona

Pesca dirigida al salmonete, camarón (Penaeus spp.), galera, acedia y lábridos.

PARTE C

Zonas de veda o restringidas

1.   Zona de veda para la conservación de la merluza en la división CIEM 9a

Queda prohibida la pesca con cualquier red de arrastre, red danesa o red de arrastre similar en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, que se calcularán de acuerdo con el sistema WGS84:

a)

entre el 1 de octubre y el 31 de enero del año siguiente:

43° 46,5′ N, 07° 54,4′ O,

44° 01,5′ N, 07° 54,4′ O,

43° 25,0′ N, 09° 12,0′ O,

43° 10,0′ N, 09° 12,0′ O;

b)

entre el 1 de diciembre y el último día del mes de febrero del año siguiente:

el punto de la costa oeste de Portugal situado a 37° 50′ N,

37° 50′ N, 09° 08′ O,

37° 00′ N, 9° 07′ O,

el punto de la costa oeste de Portugal situado a 37° 00′ N.

2.   Zonas de veda para la conservación de la cigala en la división CIEM 9a

2.1.

Queda prohibida la pesca dirigida a la cigala (Nephrops norvegicus) con cualquier red de arrastre de fondo, red danesa o red de arrastre similar, o con nasas, en las zonas geográficas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, que se calcularán de acuerdo con el sistema WGS84:

a)

del 1 de junio al 31 de agosto:

42° 23′ N, 08° 57′ O

42° 00′ N, 08° 57′ O

42° 00′ N, 09° 14′ O

42° 04′ N, 09° 14′ O

42° 09′ N, 09° 09′ O

42° 12′ N, 09° 09′ O

42° 23′ N, 09° 15′ O

42° 23′ N, 08° 57′ O

b)

del 1 de mayo al 31 de agosto:

37° 45′ N, 09° 00′ O

38° 10′ N, 09° 00′ O

38° 10′ N, 09° 15′ O

37° 45′ N, 09° 20′ O

2.2.

Podrá pescarse con redes de arrastre de fondo o redes de arrastre similares, o con nasas, en las zonas geográficas y durante el período que se describen en el punto 2.1, letra b), a condición de que todas las capturas accesorias de cigala (Nephrops norvegicus) se desembarquen y se imputen a las cuotas.

2.3.

Queda prohibida la pesca dirigida a la cigala (Nephrops norvegicus) en las zonas geográficas y fuera de los períodos mencionados en el punto 2.1. Las capturas accesorias de cigala (Nephrops norvegicus) deberán desembarcarse e imputarse a las cuotas.

3.   Restricciones de la pesca dirigida a la anchoa en la división CIEM 8c

3.1.

Queda prohibida la pesca dirigida a la anchoa con redes de arrastre pelágico en la división CIEM 8c.

3.2.

Queda prohibido llevar a bordo simultáneamente redes de arrastre pelágico y redes de cerco con jareta en la división CIEM 8c.

4.   Utilización de redes fijas en las subzonas CIEM 8, 9, 10 y 12 al este de 27° O

4.1.

De conformidad con el artículo 9, apartado 7, letra a), y no obstante lo dispuesto en la parte B, punto 2, del presente anexo, podrán utilizarse los siguientes artes en aguas cuya profundidad indicada en las cartas batimétricas sea inferior a 600 m:

redes de enmalle de fondo utilizadas para la pesca dirigida a la merluza con un tamaño de la malla de como mínimo 80 mm en la división CIEM 8c y en la subzona CIEM 9 y 100 mm en las demás zonas, y una profundidad máxima de 100 mallas, cuando la longitud total de todas las redes desplegadas no sea superior a 25 km por buque y el tiempo máximo de inmersión sea de 24 horas,

redes de enredo utilizadas para la pesca dirigida al rape con un tamaño de la malla de 250 mm como mínimo y una profundidad máxima de 15 mallas, cuando la longitud total de todas las redes desplegadas no sea superior a 100 km y el tiempo máximo de inmersión sea de 72 horas,

redes de trasmallo en la subzona CIEM 9 utilizadas para la pesca dirigida al rape con un tamaño de la malla de 220 mm como mínimo y una profundidad máxima de 30 mallas, cuando la longitud total de todas las redes desplegadas no sea superior a 20 km por buque y el tiempo máximo de inmersión sea de 72 horas.

4.2.

Queda prohibida la pesca dirigida a los tiburones de aguas profundas enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2016/2336 cuya profundidad indicada en las cartas batimétricas sea inferior a 600 m. Cuando se capturen accidentalmente, los tiburones de aguas profundas cuya pesca esté prohibida por el presente Reglamento u otros actos legislativos de la Unión serán registrados, sin causar daños en la medida de lo posible, y liberados con rapidez. Los tiburones de aguas profundas sujetos a límites de capturas deberán mantenerse a bordo. Estas capturas se desembarcarán y se imputarán a las cuotas. En los casos en los que el Estado miembro correspondiente no disponga de cuota, o esta sea insuficiente, la Comisión podrá invocar el artículo 105, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. En caso de que las capturas accidentales de tiburones de aguas profundas por los buques de cualquier Estado miembro superen las 10 toneladas, estos buques ya no podrán acogerse a las excepciones establecidas en el punto 4.1.

4.3.

Condiciones aplicables al ejercicio de la pesca con determinados artes de arrastre autorizados en el Golfo de Vizcaya.

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 494/2002 por el que se establecen medidas técnicas adicionales encaminadas a la recuperación de la población de merluza en las subzonas CIEM 3, 4, 5, 6 y 7 y en las divisiones CIEM 8a, 8b, 8d, 8e, queda autorizado el ejercicio de la pesca utilizando redes de arrastre, redes de tiro danesas y artes similares, excepto redes de arrastre de vara, con un tamaño de malla comprendido entre 70 y 99 mm en la zona definida en el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 494/2002 si el arte está provisto de un paño de malla cuadrada de 100 mm.


(1)  No se aplicará ninguna talla mínima de referencia a efectos de conservación al jurel (Trachurus picturatus) capturado en aguas adyacentes a las islas Azores y que se encuentren bajo la soberanía o jurisdicción de Portugal.

(2)  En la subzona CIEM 9 y la zona CPACO 34.1.2 se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 9 cm.

(3)  En todas las aguas situadas en la parte del Atlántico centrooriental que comprendan las divisiones 34.1.1, 34.1.2 y 34.1.3 y la subzona 34.2.0 de la zona de pesca 34 de la región del CPACO, se aplicará un peso eviscerado de 450 g.

(4)  En las aguas de la Unión de las subzonas CIEM 8 y 9 se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 130 mm.

(5)  En el caso de los bueyes capturados en nasas, un máximo del 1 % en peso de la captura total de bueyes podrá consistir en pinzas sueltas. En cuanto a los bueyes capturados con cualquier otro arte de pesca, podrá desembarcarse un máximo de 75 kg de pinzas sueltas de esta especie.

(6)  No obstante lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación de la sardina, la anchoa, el arenque, el jurel y la caballa no se aplicarán dentro del límite del 10 % del peso vivo de las capturas totales de cada una de esas especies conservadas a bordo.

El porcentaje de sardinas, anchoas, arenques, jureles y caballas que no alcancen la talla mínima de referencia a efectos de conservación se calculará en proporción del peso vivo de todos los organismos marinos a bordo tras su clasificación o en el momento del desembarque.

El porcentaje podrá calcularse sobre la base de una o más muestras representativas. No se superará el límite del 10 % durante el transbordo, el desembarque, el transporte, el almacenamiento, la exposición o la venta.

(7)  No más del 5 % podrá estar compuesto por ejemplares de jurel de entre 12 y 15 cm. A efectos del control de esta cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de las capturas será 1,20. Estas disposiciones no se aplicarán a las capturas sujetas a la obligación de desembarque.

(8)  Esta disposición se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 494/2002.

(9)  Para la pesca dirigida a la cigala (Nephrops norvegicus), deberá instalarse una malla cuadrada de 100 mm como mínimo, o bien un dispositivo de selectividad equivalente, al pescar en las divisiones CIEM 8a, 8b, 8d y 8e. Para la pesca dirigida al lenguado con redes de arrastre de vara, deberá instalarse un paño con un tamaño de malla de 180 mm como mínimo en la mitad superior de la parte anterior de la red instalada.

(10)  En la pesca dirigida al rape, se empleará un tamaño de malla mínimo de 220 mm.

(11)  Para las sardinas, se puede utilizar un tamaño de malla inferior a 40 mm.


ANEXO VIII

MAR BÁLTICO

PARTE A

Tallas mínimas de referencia a efectos de conservación

Especie

Zonas geográficas

Talla mínima de referencia para la conservación

Bacalao (Gadus morhua)

Subdivisiones 22-32

35cm

Solla (Pleuronectes platessa)

Subdivisiones 22-32

25 cm

Salmón (Salmo salar)

Subdivisiones 22-30 y 32

60 cm

Subdivisión 31

50 cm

Platija (Platichthys flesus)

Subdivisiones 22-25

23 cm

Subdivisiones 26, 27 y 28

21 cm

Subdivisiones 29-32, al sur de 59°

18 cm

Rodaballo (Psetta maxima)

Subdivisiones 22-32

30 cm

Rémol (Scophthalmus rhombus)

Subdivisiones 22-32

30 cm

Anguila (Anguilla anguilla)

Subdivisiones 22-32

35 cm

Trucha de mar (Salmo trutta)

Subdivisiones 22-25 y 29-32

40 cm

Subdivisiones 26, 27 y 28

50 cm

PARTE B

Tamaños de las mallas

1.   Tamaños de referencia de las mallas para los artes de arrastre

1.1.

Sin perjuicio de la obligación de desembarque, los buques utilizarán un tamaño de malla de 120 mm como mínimo fabricada con T90, o de 105 mm como mínimo equipada con un dispositivo de escape Bacoma de 120 mm.

1.2.

Sin perjuicio de la obligación de desembarque, y no obstante lo dispuesto en el apartado 1.1, los buques podrán utilizar las mallas más pequeñas que se enumeran en el cuadro siguiente para el mar Báltico siempre que:

i)

se cumplan las condiciones asociadas establecidas en dicho cuadro y las capturas accesorias de bacalao no superen el 10 % de las capturas totales en peso vivo de todos los recursos biológicos marinos desembarcadas después de cada marea, o

ii)

se utilicen otras modificaciones de la selectividad que hayan sido evaluadas por el CCTEP, previa solicitud de uno o más Estados miembros y aprobados por la Comisión. Dichas modificaciones de la selectividad tendrán como resultado características en materia de selectividad iguales o más ventajosas para el bacalao que las de la red de malla T90 de 120 mm o las de la red de malla de 105 mm equipada con un dispositivo de escape Bacoma de 120 mm, respectivamente.

Tamaño de la malla

Zonas geográficas

Condiciones

Como mínimo 90 mm

Subdivisiones 22 y 23

Pesca dirigida a peces planos (1)

Pesca dirigida al merlán.

Como mínimo 32 mm

Subdivisiones 22 a 27

Pesca dirigida al arenque, la caballa, el jurel y la bacaladilla.

Como mínimo 16 mm

Subdivisiones 22 a 27

Pesca dirigida al espadín (2).

Como mínimo 16 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a especies distintas de los peces planos y que no estén sujetas a límites de capturas ni estén cubiertas en otras partes del cuadro.

Como mínimo 16 mm

Subdivisiones 28 a 32

Pesca dirigida a pequeñas especies pelágicas que no estén cubiertas en otras partes del cuadro.

Inferior a 16 mm

Toda la zona

Pesca dirigida al lanzón.

2.   Tamaños de referencia de las mallas para las redes fijas

2.1.

Sin perjuicio de la obligación de desembarque, los buques utilizarán un tamaño de malla de como mínimo 110 mm, o 157 mm para la pesca de salmón.

2.2.

Sin perjuicio de la obligación de desembarque, y no obstante lo dispuesto en el punto 2.1, los buques podrán utilizar las mallas más pequeñas que se enumeran en el cuadro siguiente para el mar Báltico siempre que se cumplan las condiciones asociadas establecidas en dicho cuadro y las capturas accesorias de bacalao no superen el 10 % de las capturas totales en peso vivo de todos los recursos biológicos marinos desembarcadas después de cada marea o cada cinco ejemplares de salmón.

Tamaño de la malla

Zonas geográficas

Condiciones (3)

Como mínimo 90 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a peces planos.

Inferior a 90 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a pequeñas especies pelágicas.

Como mínimo 16 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a especies que no estén sujetas a límites de capturas ni estén cubiertas en otras partes del cuadro.

PARTE C

Zonas de veda o restringidas

1.

Restricciones aplicables a la pesca con artes de arrastre

Queda prohibido durante todo el año pescar con cualquier tipo de arte de arrastre en la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, que se calcularán de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

54° 23′ N, 14° 35′ E

54° 21′ N, 14° 40′ E

54° 17′ N, 14° 33′ E

54° 07′ N, 14° 25′ E

54° 10′ N, 14° 21′ E

54° 14′ N, 14° 25′ E

54° 17′ N, 14° 17′ E

54° 24′ N, 14° 11′ E

54° 27′ N, 14° 25′ E

54° 23′ N, 14° 35′ E

2.   Restricciones aplicables a la pesca de salmón y trucha de mar

2.1.

Queda prohibida la pesca dirigida al salmón (Salmo salar) o a la trucha de mar (Salmo trutta):

a)

del 1 de junio al 15 de septiembre de cada año en aguas de las subdivisiones 22 a 31;

b)

del 15 de junio al 30 de septiembre de cada año en aguas de la subdivisión 32.

2.2.

La zona de prohibición durante la veda se sitúa más allá de cuatro millas náuticas medidas desde las líneas de base.

2.3.

Se podrán conservar a bordo salmones (Salmo salar) o truchas de mar (Salmo trutta) capturados con artes de trampa.

3.   Medidas específicas aplicables al Golfo de Riga

3.1.

Los buques que deseen faenar en la subdivisión 28-1 deberán estar en posesión de una autorización de pesca expedida de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

3.2.

Los Estados miembros velarán por que los buques a los que se hayan expedido las autorizaciones de pesca indicadas en el punto 3.1 figuren en una lista en la que consten su nombre y número interno de identificación, hecho público a través de un sitio web de Internet cuya dirección transmitirá cada Estado miembro a la Comisión y a los Estados miembros.

3.3.

Los buques incluidos en la citada lista deberán cumplir las siguientes condiciones:

a)

la potencia motriz total (kW) de los buques que figuren en las listas no deberá superar la registrada para cada Estado miembro durante los años 2000 y 2001 en la subdivisión 28-1, y

b)

la potencia motriz de cada buque no deberá superar en ningún momento 221 kW.

3.4.

Todo buque de la lista indicada en el punto 3.2 podrá ser sustituido por uno o varios buques, siempre y cuando:

a)

esa sustitución no ocasione un incremento de la potencia motriz total del Estado miembro indicada en el punto 3.3, letra a), y

b)

la potencia motriz del buque de repuesto no sea superior en ningún momento a 221 kW.

3.5.

Podrá sustituirse el motor de cualquiera de los buques incluidos en la lista señalada en el punto 3.2, siempre y cuando:

a)

esa sustitución no suponga en ningún momento que la potencia motriz del buque supere 221 kW, y

b)

la potencia del motor de repuesto no sea tal que la sustitución suponga un aumento de la potencia motriz total del Estado miembro indicada en el punto 3.3, letra a).

3.6.

En la subdivisión 28-1, queda prohibida la pesca de arrastre en aguas con una profundidad inferior a los 20 m.

4.   Restricciones geográficas aplicables a la pesca

4.1.

Quedan prohibidas, del 1 de mayo al 31 de octubre de cada año, todas las actividades pesqueras en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes coordenadas, que se calcularán de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

a)

Zona 1:

55° 45′ N, 15° 30′ E

55° 45′ N, 16° 30′ E

55° 00′ N, 16° 30′ E

55° 00′ N, 16° 00′ E

55° 15′ N, 16° 00′ E

55° 15′ N, 15° 30′ E

55° 45′ N, 15° 30′ E

b)

Zona 2:

55° 00′ N, 19° 14′ E

54° 48′ N, 19° 20′ E

54° 45′ N, 19° 19′ E

54° 45′ N, 18° 55′ E

55° 00′ N, 19° 14′ E

c)

Zona 3:

56° 13′ N, 18° 27′ E

56° 13′ N, 19° 31′ E

55° 59′ N, 19° 13′ E

56° 03′ N, 19° 06′ E

56° 00′ N, 18° 51′ E

55° 47′ N, 18° 57′ E

55° 30′ N, 18° 34′ E

56° 13′ N, 18° 27′ E

4.2.

Se permite la pesca dirigida al salmón con redes de enmalle, redes de enredo y trasmallos con un tamaño de malla igual o superior a 157 mm o con palangres de deriva. No se llevará a bordo ningún otro arte.

4.3.

Queda prohibida la pesca dirigida al bacalao con los artes especificados en el punto 5.2.

5.   Restricciones aplicables a la pesca de platija y rodaballo

5.1.

Queda prohibido mantener a bordo las siguientes especies de pescado capturadas en las zonas geográficas y durante los períodos mencionados a continuación:

Especie

Zonas geográficas

Período

Platija

Subdivisiones 26 a 29 al sur de 59° 30′ N

15 de febrero a 15 de mayo

Subdivisión 32

15 de febrero a 31 de mayo

Rodaballo

Subdivisiones 25, 26 y 28 al sur de 56° 50′ N

1 de junio a 31 de julio

5.2.

Queda prohibida la pesca dirigida con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes similares que tengan un copo con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm, o con redes de enmalle, redes de enredo o trasmallos con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm. Las capturas accesorias de platija y rodaballo podrán conservarse a bordo y desembarcarse dentro de un límite del 10 % en peso vivo de las capturas totales conservadas a bordo durante los períodos a que hace referencia el punto 6.1.

6.   Restricciones aplicables a la pesca de anguila

Queda prohibido conservar a bordo anguilas capturadas con cualquier tipo de arte activo. Cuando se capturen anguilas de forma accidental, no se les ocasionarán daños y se liberarán con rapidez.


(1)  No está autorizado el uso de redes de arrastre de vara.

(2)  Las capturas podrán incluir arenque en una proporción de hasta el 45 % en peso vivo.

(3)  Queda prohibida la utilización de redes de enmalle, redes de enredo o trasmallos de más de 9 km en buques con una eslora total inferior a 12 m, y de 21 km en buques con una eslora total superior a 12 m. El período de inmersión máximo para dichos artes será de 48 horas, excepto en caso de que se pesque bajo la capa de hielo.


ANEXO IX

MAR MEDITERRÁNEO

PARTE A

Tallas mínimas de referencia a efectos de conservación

Especie

Toda la zona

Lubina (Dicentrarchus labrax)

25 cm

Raspallón (Diplodus annularis)

12 cm

Sargo picudo (Diplodus puntazzo)

18 cm

Sargo marroquí (Diplodus sargus)

23 cm

Sargo mojarra (Diplodus vulgaris)

18 cm

Anchoa europea (Engraulis encrasicolus)

9 cm (1)

Mero (Epinephelus spp.)

45 cm

Herrero (Lithognathus mormyrus)

20 cm

Merluza (Merluccius merluccius)

20 cm

Salmonete (Mullus spp.)

11 cm

Aligote (Pagellus acarne)

17 cm

Besugo (Pagellus bogaraveo)

33 cm

Breca (Pagellus erythrinus)

15 cm

Pargo (Pagrus pagrus)

18 cm

Cherna (Polyprion americanus)

45 cm

Sardina (Sardina pilchardus)

11 cm (2), (4)

Caballa (Scomber spp.)

18 cm

Lenguado común (Solea vulgaris)

20 cm

Dorada (Sparus aurata)

20 cm

Jurel (Trachurus spp.)

15 cm

Cigala (Nephrops norvegicus)

20 mm LC (3)

70 mm LT (3)

Bogavante europeo (Homarus gammarus)

105 mm LC (3)

300 mm LT (3)

Langosta (Palinuridae)

90 mm LC (3)

Camarón de altura (Parapenaeus longirostris)

20 mm LC (3)

Venera (Pecten jacobeus)

10 cm

Almejas (Venerupis spp.)

25 mm

Chirlas (Venus spp.)

25 mm

PARTE B

Tamaños de las mallas

1.

Tamaños de referencia de las mallas para los artes de arrastre

Se aplicarán los siguientes tamaños de las mallas en el mar Mediterráneo.

Tamaño de la malla (5)

Zonas geográficas

Condiciones

Copo con malla cuadrada de 40 mm (6) como mínimo

Toda la zona

Podrá utilizarse un copo con malla romboidal de 50 mm 2 como alternativa al copo de malla cuadrada de 40 mm, previa petición debidamente justificada del propietario del buque.

Como mínimo 20 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a la sardina y la anchoa.

2.

Tamaños de referencia de las mallas para las redes de cerco

Tamaño de la malla

Zonas geográficas

Condiciones

Como mínimo 14 mm

Toda la zona

Ninguna

3.

Tamaños de referencia de las mallas para las redes fijas

Se aplicarán los siguientes tamaños de las mallas para las redes de enmalle de fondo en el mar Mediterráneo.

Tamaño de la malla

Zonas geográficas

Condiciones

Como mínimo 16 mm

Toda la zona

Ninguna

4.

Las excepciones vigentes a las disposiciones recogidas en los puntos 1, 2 y 3 para las redes de tiro desde embarcaciones y los artes de playa que se vean afectadas por un plan de gestión como el mencionado en el artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 y se hayan emitido en el marco del artículo 9 de dicho Reglamento seguirán aplicándose, salvo disposición contraria en virtud del artículo 15 del presente Reglamento.

PARTE C

Restricciones aplicables al uso de artes de pesca

1.   Restricciones aplicables al uso de dragas

La anchura máxima de las dragas será de 3 m, salvo para las dragas utilizadas para la pesca dirigida a las esponjas.

2.   Restricciones aplicables al uso de redes de cerco con jareta

La longitud de las redes de cerco con jareta y de las jábegas sin jaretas se limitará a 800 m con una caída de 120 m, salvo en el caso de las redes de cerco con jareta utilizadas para la pesca dirigida al atún.

3.   Restricciones aplicables al uso de redes fijas

3.1.

Queda prohibida la utilización de las redes fijas siguientes:

a)

un trasmallo con una caída de más de 4 m;

b)

una red de enmalle de fondo o una red combinada de enmalle-trasmallo con una caída de más de 10 m, excepto en el caso de que estas redes tengan una longitud inferior a 500 m, cuando se permita una caída que no sea superior a 30 m.

3.2.

Queda prohibido utilizar cualquier red de enmalle, red de enredo o red de trasmallo construida con un grosor de torzal superior a 0,5 mm.

3.3.

Queda prohibido llevar a bordo o calar más de 2 500 m de redes combinadas de enmalle-trasmallo y 6 000 m de cualquier red de enmalle, red de enredo o trasmallo.

4.

Restricciones aplicables al uso de palangres

4.1.

Queda prohibido que los buques que pescan con palangres de fondo lleven a bordo o desplieguen más de 5 000 anzuelos, excepto los buques que lleven a cabo mareas que sobrepasen los tres días, que podrán tener a bordo o desplegar un máximo de 7 000 anzuelos.

4.2.

Queda prohibido que los buques que pescan con palangres de superficie lleven a bordo o desplieguen un número de anzuelos por buque que supere lo siguiente:

a)

2 500 anzuelos en caso de pesca dirigida al pez espada, y

b)

5 000 anzuelos en caso de pesca dirigida al atún blanco.

4.3.

Un buque que lleve a cabo mareas que sobrepasen los dos días podrá llevar a bordo un número equivalente de anzuelos de recambio.

5.

Restricciones aplicables al uso de nasas

Queda prohibido llevar a bordo o calar más de 250 nasas por buque para la captura de crustáceos de aguas profundas.

6.

Restricciones aplicables a la pesca dirigida al besugo

Queda prohibida la pesca dirigida al besugo (Pagellus bogaraveo) con los artes siguientes:

redes de enmalle, redes de enredo o trasmallos con un tamaño de la malla inferior a 100 mm,

palangres con anzuelos con una longitud total inferior a 3,95 cm y una anchura inferior a 1,65 cm.

7.

Restricciones aplicables a la pesca con fusiles de pesca

Queda prohibida la pesca con fusiles de pesca en conjunción con dispositivos de respiración submarina (escafandra autónoma) o durante la noche, entre la puesta de sol y el amanecer.


(1)  Los Estados miembros pueden convertir la talla mínima de referencia a efectos de conservación en 110 especímenes por kg.

(2)  Los Estados miembros pueden convertir la talla mínima de referencia a efectos de conservación en 55 especímenes por kg.

(3)  LC: longitud del caparazón; LT: longitud total.

(4)  Esta talla mínima de referencia a efectos de conservación no se aplicará a los alevines de sardina desembarcados para consumo humano si la captura se ha efectuado con redes de tiro desde embarcaciones o con artes de playa y ha sido autorizada de conformidad con las disposiciones nacionales establecidas en un plan de gestión como el mencionado en el artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, a condición de que la población de sardinas correspondiente se encuentre dentro de los límites biológicos seguros.

(5)  Queda prohibido utilizar redes con un grosor de torzal superior a 3 mm o con torzales múltiples, o bien redes con un grosor de torzal superior a 6 mm en cualquier parte de una red de arrastre de fondo.

(6)  Solamente se permite conservar a bordo o desplegar un tipo de red (bien con una malla cuadrada de 40 mm o con una malla romboidal de 50 mm).


ANEXO X

MAR NEGRO

PARTE A

Tallas mínimas de referencia a efectos de conservación

Especie

Talla mínima de referencia para la conservación

Rodaballo (Psetta maxima)

45 cm

PARTE B

Tamaños de las mallas

1.   Tamaños de referencia de las mallas para los artes de arrastre para las especies demersales

Se aplicarán los siguientes tamaños de las mallas en el mar Negro:

Tamaño de la malla

Zonas geográficas

Condiciones

Como mínimo 40 mm

Toda la zona

Podrá utilizarse un copo con malla romboidal de 50 mm (1) como alternativa al copo de malla cuadrada de 40 mm, previa petición debidamente justificada del propietario del buque.

2.   Tamaños de referencia de las mallas para las redes fijas

Se aplicarán los siguientes tamaños de las mallas para las redes fijas en el mar Negro:

Tamaño de la malla

Zonas geográficas

Condiciones

Como mínimo 400 mm

Toda la zona

Redes de enmalle de fondo cuando se utilicen para capturar rodaballo.

3.   Restricciones aplicables al uso de redes de arrastre y dragas

Queda prohibida la utilización de redes de arrastre o dragas a profundidades superiores a 1 000 m.


(1)  Solamente se permite mantener a bordo o desplegar un tipo de red (bien con una malla cuadrada de 40 mm o con una malla romboidal de 50 mm).


ANEXO XI

AGUAS DE LA UNIÓN EN EL OCÉANO ÍNDICO Y EL ATLÁNTICO OCCIDENTAL

PARTE A

1.   Tamaños de referencia de las mallas para los artes de arrastre

En las aguas de la Unión en el océano Índico y el Atlántico occidental se aplicarán los siguientes tamaños de malla:

Tamaño de la malla

Zonas geográficas

Condiciones

Como mínimo 100 mm

Todas las aguas situadas frente a la costa del departamento francés de Guyana que se encuentren bajo la soberanía o jurisdicción de Francia

Ninguna.

Como mínimo 45 mm

Todas las aguas situadas frente a la costa del departamento francés de Guyana que se encuentren bajo la soberanía o jurisdicción de Francia

Pesca dirigida al camarón (Penaeus subtilis, Penaeus brasiliensis, Xiphopenaeus kroyeri).

2.   Tamaños de referencia de las mallas para las redes de cerco

Tamaño de la malla

Zonas geográficas

Condiciones

Como mínimo 14 mm

Toda la zona

Ninguna

PARTE B

Zonas de veda o restringidas

Restricciones aplicables a las actividades de pesca en la zona de 24 millas alrededor de Mayotte

Queda prohibido que los buques utilicen cualquier tipo de redes de cerco de jareta en bancos de túnidos y especies afines dentro de la zona de 24 millas náuticas alrededor de las costas de Mayotte, medida a partir de las líneas de base que sirven para delimitar las aguas territoriales.


ANEXO XII

ZONA DE REGULACIÓN DE LA CPANE

PARTE A

Tallas mínimas de referencia a efectos de conservación

Especie

CPANE

Eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

30 cm

Maruca (Molva molva)

63 cm

Maruca azul (Molva dipterygia)

70 cm

Caballa (Scomber spp.)

30 cm

Arenque (Clupea harengus)

20 cm

PARTE B

Tamaños de las mallas

1.   Tamaños de referencia de las mallas para los artes de arrastre

Se aplicarán los siguientes tamaños de las mallas del copo en la zona de regulación de la CPANE.

Tamaño de la malla del copo

Zonas geográficas

Condiciones

Como mínimo 100 mm

Toda la zona

Ninguna.

Como mínimo 35 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a la bacaladilla.

Como mínimo 32 mm

Subzonas CIEM 1 y 2

Pesca dirigida al camarón boreal (Pandalus borealis).

Deberá instalarse una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 22.

Como mínimo 16 mm

Toda la zona

Pesca dirigida a la caballa, el capelán y el pejerrey.

2.   Tamaños de referencia de las mallas para las redes fijas

Se aplicarán los siguientes tamaños de las mallas para las redes fijas en la zona de regulación de la CPANE:

Tamaño de la malla

Zonas geográficas

Condiciones

Como mínimo 220 mm

Toda la zona

Ninguna

PARTE C

Zonas de veda o restringidas

1.   Medidas para la pesca de gallineta nórdica en el mar de Irminger y aguas adyacentes

1.1.

Queda prohibido pescar gallineta nórdica en aguas internacionales de la subzona CIEM 5 y en aguas de la Unión de las subzonas CIEM 12 y 14.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, podrá pescarse gallineta nórdica entre el 11 de mayo y el 31 de diciembre en la zona circundada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, calculadas de acuerdo con el sistema WGS84 («zona de protección de la gallineta nórdica»):

64° 45′ N, 28° 30′ O

62° 50′ N, 25° 45′ O

61° 55′ N, 26° 45′ O

61° 00′ N, 26° 30′ O

59° 00′ N, 30° 00′ O

59° 00′ N, 34° 00′ O

61° 30′ N, 34° 00′ O

62° 50′ N, 36° 00′ O

64° 45′ N, 28° 30′ O

1.2.

No obstante lo dispuesto en el punto 1.1, podrá permitirse, en virtud de un acto legislativo de la Unión, la pesca de gallineta nórdica fuera de la zona de protección de la gallineta nórdica en el mar de Irminger y aguas adyacentes entre el 11 de mayo y el 31 de diciembre de cada año, sobre la base del asesoramiento científico y a condición de que la CPANE haya establecido un plan de recuperación por lo que atañe a la gallineta nórdica de esa zona geográfica. En esta actividad de pesca participarán únicamente los buques de la Unión que cuenten con la debida autorización de su Estado miembro respectivo y hayan sido notificados a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 1236/2010.

1.3.

Queda prohibido utilizar redes de arrastre con una malla inferior a 100 mm.

1.4.

El factor de conversión aplicable a la presentación eviscerada y descabezada, incluido el corte japonés, de la gallineta nórdica capturada en esta pesquería será de 1,70.

1.5.

Los capitanes de los buques pesqueros que practiquen la pesca fuera de la zona de protección de la gallineta nórdica transmitirán diariamente el informe de captura, previsto en el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1236/2010, una vez finalizadas las operaciones de pesca de cada día natural. En dicho informe se consignarán las capturas a bordo tomadas desde la última comunicación de capturas.

1.6.

Además del artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 1236/2010, las autorizaciones para pescar gallineta solo serán válidas si los informes son transmitidos por los buques con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del citado Reglamento y se registran de conformidad con lo dispuesto en su artículo 9, apartado 3.

1.7.

Los informes mencionados en el punto 1.6 se redactarán de acuerdo con las normas pertinentes.

2.   Normas especiales para la protección de la maruca azul

2.1.

Queda prohibido en el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de mayo de cada año mantener a bordo toda cantidad de maruca azul superior a 6 toneladas por marea en las zonas de la división CIEM 6a circundadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, calculadas de acuerdo con el sistema WGS84:

a)

Borde de la plataforma continental de Escocia:

59° 58′ N, 07° 00′ O

59° 55′ N, 06° 47′ O

59° 51′ N, 06° 28′ O

59° 45′ N, 06° 38′ O

59° 27′ N, 06° 42′ O

59° 22′ N, 06° 47′ O

59° 15′ N, 07° 15′ O

59° 07′ N, 07° 31′ O

58° 52′ N, 07° 44′ O

58° 44′ N, 08° 11′ O

58° 43′ N, 08° 27′ O

58° 28′ N, 09° 16′ O

58° 15′ N, 09° 32′ O

58° 15′ N, 09° 45′ O

58° 30′ N, 09° 45′ O

59° 30′ N, 07° 00′ O

59° 58′ N, 07° 00′ O

b)

Borde del «Rosemary bank»:

60° 00′ N, 11° 00′ O

59° 00′ N, 11° 00′ O

59° 00′ N, 09° 00′ O

59° 30′ N, 09° 00′ O

59° 30′ N, 10° 00′ O

60° 00′ N, 10° 00′ O

60° 00′ N, 11° 00′ O

Excluida la zona circundada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, calculadas de acuerdo con el sistema WGS84:

59° 15′ N, 10° 24′ O

59° 10′ N, 10° 22′ O

59° 08′ N, 10° 07′ O

59° 11′ N, 09° 59′ O

59° 15′ N, 09° 58′ O

59° 22′ N, 10° 02′ O

59° 23′ N, 10° 11′ O

59° 20′ N, 10° 19′ O

59° 15′ N, 10° 24′ O

2.2.

Cuando la maruca azul esté sujeta a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, no se aplicará el punto 2.1.

Queda prohibida la pesca de maruca azul utilizando cualquier arte de pesca durante el período y en las zonas mencionados en el punto 2.1.

2.3.

Al entrar en la zona indicada en el punto 2.1 y al salir de ella, el capitán del buque pesquero consignará en el cuaderno diario la fecha, la hora y el lugar de entrada y salida.

2.4.

En cualquiera de las dos zonas indicadas en el punto 2.1, si un buque alcanza las 6 toneladas de maruca azul:

a)

deberá interrumpir inmediatamente la pesca y salir de la zona en que se encuentre;

b)

no podrá volver a entrar en ninguna de las zonas hasta que la captura haya sido desembarcada;

c)

no podrá devolver al mar ninguna cantidad de maruca azul.

2.5.

Los observadores a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (UE) 2016/2336, asignados a buques pesqueros que se encuentren en una de las zonas mencionadas en el punto 1, deberán, con respecto a muestras apropiadas de las capturas de maruca azul, medir el pescado de las muestras y determinar la fase de madurez sexual del pescado presente en las submuestras. Sobre la base del asesoramiento del CCTEP, los Estados miembros elaborarán protocolos de muestreo detallados y procederán al cotejo de los resultados.

2.6.

Queda prohibida en el período comprendido entre el 15 de febrero y el 15 de abril de cada año la utilización de redes de arrastre de fondo, palangres de fondo y redes de enmalle de fondo en la zona circundada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, calculadas de acuerdo con el sistema WGS84:

60° 58,76′ N, 27° 27,32′ O

60° 56,02′ N, 27° 31,16′ O

60° 59,76′ N, 27° 43,48′ O

61° 03,00′ N, 27° 39,41′ O

60° 58,76′ N, 27° 27,32′ O

3.   Medidas para la pesca de gallineta nórdica en aguas internacionales de las subzonas CIEM 1 y 2

3.1.

La pesca dirigida a la gallineta nórdica en aguas internacionales de las subzonas CIEM 1 y 2 solamente se autorizará durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de cada año a buques que ya hayan pescado esta especie en la zona de regulación de la CPANE.

3.2.

Los buques limitarán sus capturas accesorias de gallineta nórdica en otras pesquerías a un máximo del 1 % del total de capturas que lleven a bordo.

3.3.

El factor de conversión aplicable a la presentación eviscerada y descabezada, incluido el corte japonés, de la gallineta nórdica capturada en esta pesquería será de 1,70.

3.4.

No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1236/2010, los capitanes de los buques pesqueros que practiquen esta pesca comunicarán diariamente sus capturas.

3.5.

Además del artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 1236/2010, las autorizaciones para pescar gallineta solo serán válidas si los informes son transmitidos por los buques con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del citado Reglamento y se registran de conformidad con lo dispuesto en su artículo 9, apartado 3.

3.6.

Los Estados miembros velarán por que observadores científicos recaben información científica a bordo de los buques que enarbolen su pabellón. La información mínima recabada incluirá datos representativos sobre la composición por sexo, edad y talla, desglosados por profundidad. Las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán esta información al CIEM.

3.7.

La Comisión informará a los Estados miembros de la fecha en la que la Secretaría de la CPANE haya notificado a las Partes contratantes del Convenio CPANE que el total admisible de capturas (TAC) ha sido totalmente utilizado. A partir de dicha fecha, los Estados miembros prohibirán la pesca dirigida a la gallineta nórdica por buques que enarbolen su pabellón desde esa fecha.

4.   Coto de eglefino de Rockall en la subzona CIEM 6

Queda prohibida la pesca, excepto la realizada con palangre, en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

57° 00′ N, 15° 00′ O

57° 00′ N, 14° 00′ O

56° 30′ N, 14° 00′ O

56° 30′ N, 15° 00′ O

57° 00′ N, 15° 00′ O

PARTE D

Zonas de veda para la protección de hábitats sensibles

1.

Quedan prohibidas la pesca de arrastre de fondo y la pesca con artes fijos, incluidos las redes de enmalle de fondo y los palangres de fondo, en las zonas siguientes con líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, que se calcularán de acuerdo con el sistema WGS84:

Parte de la cordillera submarina de Reykjanes:

55° 04,5327’ N, 36° 49,0135’ O

55° 05,4804’ N, 35° 58,9784’ O

54° 58,9914’ N, 34° 41,3634’ O

54° 41,1841’ N, 34° 00,0514’ O

54° 00′ N, 34° 00′ O

53° 54,6406’ N, 34° 49,9842’ O

53° 58,9668’ N, 36° 39,1260’ O

55° 04,5327’ N, 36° 49,0135’ O

Dorsal medio atlántica septentrional:

59° 45′ N, 33° 30′ O

57° 30′ N, 27° 30′ O

56° 45′ N, 28° 30′ O

59° 15′ N, 34° 30′ O

59° 45′ N, 33° 30′ O

Dorsal medio atlántica central (zona de fractura Charlie-Gibbs y región frontal subpolar):

53° 30′ N, 38° 00′ O

53° 30′ N, 36° 49′ O

55° 04,5327’ N, 36° 49′ O

54° 58,9914’ N, 34° 41,3634’ O

54° 41,1841’ N, 34° 00′ O

53° 30′ N, 30° 00′ O

51° 30′ N, 28° 00′ O

49° 00′ N, 26° 30′ O

49° 00′ N, 30° 30′ O

51° 30′ N, 32° 00′ O

51° 30′ N, 38° 00′ O

53° 30′ N, 38° 00′ O

Dorsal medio atlántica meridional:

44° 30′ N, 30° 30′ O

44° 30′ N, 27° 00′ O

43° 15′ N, 27° 15′ O

43° 15′ N, 31° 00′ O

44° 30′ N, 30° 30′ O

Montes submarinos de Altair:

45° 00′ N, 34° 35′ O

45° 00′ N, 33° 45′ O

44° 25′ N, 33° 45′ O

44° 25′ N, 34° 35′ O

45° 00′ N, 34° 35′ O

Montes submarinos del Antialtair:

43° 45′ N, 22° 50′ O

43° 45′ N, 22° 05′ O

43° 25′ N, 22° 05′ O

43° 25′ N, 22° 50′ O

43° 45′ N, 22° 50′ O

Hatton Bank:

59° 26′ N, 14° 30′ O

59° 12′ N, 15° 08′ O

59° 01′ N, 17° 00′ O

58° 50′ N, 17° 38′ O

58° 30′ N, 17° 52′ O

58° 30′ N, 18° 22′ O

58° 03′ N, 18° 22′ O

58° 03′ N, 17° 30′ O

57° 55′ N, 17° 30′ O

57° 45′ N, 19° 15′ O

58° 11,15′ N, 18° 57,51′ O

58° 11,57′ N, 19° 11,97′ O

58° 27,75′ N, 19° 11,65′ O

58° 39,09′ N, 19° 14,28′ O

58° 38,11′ N, 19° 01,29′ O

58° 53,14′ N, 18° 43,54′ O

59° 00,29′ N, 18° 01,31′ O

59° 08,01′ N, 17° 49,31′ O

59° 08,75′ N, 18° 01,47′ O

59° 15,16′ N, 18° 01,56′ O

59° 24,17′ N, 17° 31,22′ O

59° 21,77′ N, 17° 15,36′ O

59° 26,91′ N, 17° 01,66′ O

59° 42,69′ N, 16° 45,96′ O

59° 20,97′ N, 15° 44,75′ O

59° 21′ N, 15° 40′ O

59° 26′ N, 14° 30′ O

North West Rockall:

57° 00′ N, 14° 53′ O

57° 37′ N, 14° 42′ O

57° 55′ N, 14° 24′ O

58° 15′ N, 13° 50′ O

57° 57′ N, 13° 09′ O

57° 50′ N, 13° 14′ O

57° 57′ N, 13° 45′ O

57° 49′ N, 14° 06′ O

57° 29′ N, 14° 19′ O

57° 22′ N, 14° 19′ O

57° 00′ N, 14° 34′ O

56° 56′ N, 14° 36′ O

56° 56′ N, 14° 51′ O

57° 00′ N, 14° 53′ O

South-West Rockall (Empress of Britain Bank):

Zona 1:

56° 24′ N, 15° 37′ O

56° 21′ N, 14° 58′ O

56° 04′ N, 15° 10′ O

55° 51′ N, 15° 37′ O

56° 10′ N, 15° 52′ O

56° 24′ N, 15° 37′ O

Zona 2:

55° 56,90′ N, 16° 11,30′ O

55° 58,20′ N, 16° 11,30′ O

55° 58,30′ N, 16° 02,80′ O

55° 56,90′ N, 16° 02,80′ O

55° 56,90′ N, 16° 11,30′ O

Zona 3:

55° 49,90′ N, 15° 56,00′ O

55° 48,50′ N, 15° 56,00′ O

55° 48,30′ N, 15° 50,60′ O

55° 49,60′ N, 15° 50,60′ O

55° 49,90′ N, 15° 56,00′ O

Edora’s bank:

56° 26,00′ N, 22° 26,00′ O

56° 28,00′ N, 22° 04,00′ O

56° 16,00′ N, 21° 42,00′ O

56° 05,00′ N, 21° 40,00′ O

55° 55,00′ N, 21° 47,00′ O

55° 45,00′ N, 22° 00,00′ O

55° 43,00′ N, 23° 14,00′ O

55° 50,00′ N, 23° 16,00′ O

56° 05,00′ N, 23° 06,00′ O

56° 18,00′ N, 22° 43,00′ O

56° 26,00′ N, 22° 26,00′ O

Southwest Rockall Bank:

Zona 1:

55° 58,16′ N, 16° 13,18′ O

55° 58,24′ N, 16° 02,56′ O

55° 54,86′ N, 16° 05,55′ O

55° 58,16′ N, 16° 13,18′ O

Zona 2:

55° 55,86′ N, 15° 40,84′ O

55° 51,00′ N, 15° 37,00′ O

55° 47,86′ N, 15° 53,81′ O

55° 49,29′ N, 15° 56,39′ O

55° 55,86′ N, 15° 40,84′ O

Hatton-Rockall Basin:

Zona 1:

58° 00,15′ N, 15° 27,23′ O

58° 00,15′ N, 15° 38,26′ O

57° 54,19′ N, 15° 38,26′ O

57° 54,19′ N, 15° 27,23′ O

58° 00,15′ N, 15° 27,23′ O

Zona 2:

58° 06,46′ N, 16° 37,15′ O

58° 15,93′ N, 16° 28,46′ O

58° 06,77′ N, 16° 10,40′ O

58° 03,43′ N, 16° 10,43′ O

58° 01,49′ N, 16° 25,19′ O

58° 02,62′ N, 16° 36,96′ O

58° 06,46′ N, 16° 37,15′ O

Hatton Bank 2:

Zona 1:

57° 51,76′ N, 18° 05,87′ O

57° 55,00′ N, 17° 30,00′ O

58° 03,00′ N, 17° 30,00′ O

57° 53,10′ N, 16° 56,33′ O

57° 35,11′ N, 18° 02,01′ O

57° 51,76′ N, 18° 05,87′ O

Zona 2:

57° 59,96′ N, 19° 05,05′ O

57° 45,00′ N, 19° 15,00′ O

57° 50,07′ N, 18° 23,82′ O

57° 31,13′ N, 18° 21,28′ O

57° 14,09′ N, 19° 28,43′ O

57° 02,21′ N, 19° 27,53′ O

56° 53,12′ N, 19° 28,97′ O

56° 50,22′ N, 19° 33,62′ O

56° 46,68′ N, 19° 53,72′ O

57° 00,04′ N, 20° 04,22′ O

57° 10,31′ N, 19° 55,24′ O

57° 32,67′ N, 19° 52,64′ O

57° 46,68′ N, 19° 37,86′ O

57° 59,96′ N, 19° 05,05′ O

Logachev Mound:

55° 17′ N, 16° 10′ O

55° 34′ N, 15° 07′ O

55° 50′ N, 15° 15′ O

55° 33′ N, 16° 16′ O

55° 17′ N, 16° 10′ O

West Rockall Mound:

57° 20′ N, 16° 30′ O

57° 05′ N, 15° 58′ O

56° 21′ N, 17° 17′ O

56° 40′ N, 17° 50′ O

57° 20′ N, 16° 30′ O

2.

Cuando, en el curso de la actividad pesquera en zonas de pesca de fondo actuales y nuevas zonas de pesca de fondo dentro de la zona de regulación de la CPANE, la cantidad de coral vivo o de esponjas vivas capturada por cada arte utilizado exceda de 60 kg de coral vivo y/o de 800 kg de esponjas vivas, el buque informará al Estado de su pabellón, interrumpirá la pesca, y se alejará 2 millas náuticas, como mínimo, de la posición que, según los datos disponibles, parezca ser la más cercana al lugar exacto en que se haya realizado dicha captura.

ANEXO XIII

MEDIDAS DE MITIGACIÓN PARA REDUCIR LAS CAPTURAS INCIDENTALES DE ESPECIES SENSIBLES

A fin de supervisar y reducir las capturas incidentales de especies sensibles se aplicarán las siguientes medidas:

1)

las medidas establecidas en las partes A, B y C;

2)

los Estados miembros tomarán las disposiciones necesarias para recopilar datos científicos sobre las capturas incidentales de especies sensibles;

3)

como consecuencia de las pruebas científicas, validadas por el CIEM, el CCTEP o bien en el marco de la CGPM, de los efectos negativos de los artes de pesca en las especies sensibles, los Estados miembros presentarán recomendaciones conjuntas de medidas de mitigación adicionales para la reducción de las capturas incidentales de las especies de que se trate o en la zona de que se trate sobre la base de lo dispuesto en el artículo 15 del presente Reglamento;

4)

los Estados miembros supervisarán y evaluarán la eficacia de las medidas de mitigación establecidas con arreglo a lo dispuesto en el presente anexo.

PARTE A

Cetáceos

1.   Pesquerías en las que es obligatorio el uso de dispositivos acústicos de disuasión

1.1.

Queda prohibido que los buques con una eslora total igual o superior a 12 m utilicen artes de pesca en las zonas específicas que se definen a continuación si no usan simultáneamente dispositivos acústicos de disuasión activos.

Zona

Arte

La zona del mar Báltico delimitada por una línea trazada desde la costa de Suecia en el punto de longitud 13° E, desde allí con rumbo sur hasta los 55° N de latitud, desde allí con rumbo este hasta los 14° E de longitud y desde allí con rumbo norte hasta la costa de Suecia; y la zona del mar Báltico delimitada por una línea trazada desde la costa este de Suecia en el punto de latitud 55° 30′ N, desde allí con rumbo este hasta los 15° E de longitud, desde allí con rumbo norte hasta los 56° N de latitud, desde allí con rumbo este hasta los 16° E de longitud y desde allí con rumbo norte hasta la costa de Suecia

Cualquier red de enmalle de fondo o red de enredo

Subdivisión 24 del mar Báltico (a excepción de la zona incluida anteriormente)

Cualquier red de enmalle de fondo o red de enredo

Subzona CIEM 4 y división CIEM 3a (solo del 1 de agosto al 31 de octubre)

Cualquier red de enmalle de fondo o red de enredo, o la combinación de estas, cuya longitud total no supere los 400 m

Cualquier red de enmalle de fondo o red de enredo ≥ 220 mm

Divisiones CIEM 7e, 7f, 7g, 7h y 7j

Cualquier red de enmalle de fondo o red de enredo

División CIEM 7d

Cualquier red de enmalle de fondo o red de enredo

1.2.

El punto 1.1 no se aplicará a las operaciones de pesca efectuadas únicamente con fines de investigación científica cuando dichas operaciones se lleven a cabo con la autorización y bajo la autoridad del Estado o Estados miembros interesados y con el objeto de desarrollar nuevas medidas técnicas para reducir las capturas o muertes incidentales de cetáceos.

1.3.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para supervisar y evaluar mediante estudios científicos o proyectos piloto los efectos del uso prolongado de dispositivos acústicos de disuasión en las pesquerías y las zonas de que se trate.

2.   Pesquerías que deben supervisarse

2.1.

Los programas de supervisión se desarrollarán anualmente y se dirigirán a los buques que enarbolan su pabellón y tienen una eslora total de 15 m o más a fin de supervisar las capturas accesorias de cetáceos, así como a las pesquerías, en las condiciones que se definen a continuación.

Zona

Arte

Subzonas CIEM 6, 7 y 8

Redes de arrastre pelágico (sencillas y dobles)

Mar Mediterráneo (al este de la línea 5° 36′ oeste)

Redes de arrastre pelágico (sencillas y dobles)

Divisiones CIEM 6a, 7a, 7b, 8a, 8b, 8c y 9a

Redes de enmalle de fondo o redes de enredo, con un tamaño de malla igual o superior a 80 mm

Subzona CIEM 4, división 6a y subzona 7, a excepción de las divisiones 7c y 7k

Redes de enmalle de deriva

Subzonas CIEM 3a, 3b, 3c, 3d al sur del punto 59° N, 3d al norte del punto 59 (solo desde el 1 de junio hasta el 30 de septiembre), y subzonas CIEM 4 y 9

Redes de arrastre pelágico (sencillas y dobles)

Subzonas CIEM 6, 7, 8 y 9

Redes de arrastre de boca alta

Divisiones CIEM 3b, 3c y 3d

Redes de enmalle de fondo o redes de enredo, con un tamaño de malla igual o superior a 80 mm

2.2.

El punto 2.1 no se aplicará a las operaciones de pesca efectuadas únicamente con fines de investigación científica cuando dichas operaciones se lleven a cabo con la autorización y bajo la autoridad del Estado o Estados miembros interesados y con el objeto de desarrollar nuevas medidas técnicas para reducir las capturas o muertes incidentales de cetáceos.

PARTE B

Aves marinas

Cuando los datos a que se refiere el punto 2 del apartado introductorio del presente anexo A indiquen un nivel de capturas incidentales de aves marinas en pesquerías específicas que constituya una grave amenaza para el estado de conservación de las aves marinas, los Estados miembros deberán utilizar cuerdas espantapájaros y/o palangres con lastre, si se ha demostrado científicamente que su empleo resulta beneficioso en términos de conservación en esa zona y, cuando sea factible y beneficioso, deberán instalar el palangre durante las horas de oscuridad con la iluminación mínima en cubierta que sea necesaria por motivos de seguridad.

PARTE C

Tortugas de mar

1.   Pesquerías en las que es obligatorio el uso de un dispositivo excluidor de tortugas

1.1.

Queda prohibido que los buques utilicen las artes de pesca especificadas a continuación en las zonas específicas que se definen a continuación si no usan simultáneamente un dispositivo excluidor de tortugas.

Zona

Especie

Arte

Aguas de la Unión en el océano Índico y el Atlántico occidental

Camarón (Penaeus spp., Xiphopenaeus kroyeri)

Cualquier red camaronera

1.2.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan normas detalladas para las especificaciones del dispositivo mencionado en el punto 1.1.

ANEXO XIV

ESPECIES PARA INDICADORES DE RESULTADOS DE LA SELECTIVIDAD

Mar del Norte

Aguas noroccidentales

Aguas suroccidentales

Mar Báltico

Mar Mediterráneo

Bacalao

Bacalao

Merluza

Bacalao

Merluza

Eglefino

Eglefino

Merlán

Solla

Salmonete

Carbonero

Carbonero

Gallo

 

 

Merlán

Merlán

 

 

 

Solla

Solla

 

 

 


25.7.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/202


REGLAMENTO (UE) 2019/1242 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de junio de 2019

por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 para vehículos pesados nuevos y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 595/2009 y (UE) 2018/956 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 96/53/CE del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de París, entre otras disposiciones, establece un objetivo a largo plazo que está en consonancia con el objetivo de mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de los 2 °C en relación con los niveles preindustriales y de proseguir los esfuerzos para que permanezca en 1,5 °C por encima de esos niveles. Las últimas conclusiones científicas comunicadas por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) en su informe especial sobre las repercusiones del calentamiento global de 1,5 °C por encima de los niveles preindustriales y de las correspondientes trayectorias mundiales de las emisiones de gases de efecto invernadero confirman de forma inequívoca los efectos negativos del cambio climático. Ese informe especial concluye que las reducciones de emisiones en todos los sectores es crucial para limitar el calentamiento global.

(2)

Para contribuir a los objetivos del Acuerdo de París, es necesario acelerar la transformación de todo el sector del transporte hacia las cero emisiones, teniendo en cuenta la Comunicación de la Comisión de 28 de noviembre de 2018, titulada «Un planeta limpio para todos: una visión estratégica europea a largo plazo para una economía próspera, moderna, competitiva y climáticamente neutra», en la que se esboza una visión de las transformaciones económicas y sociales que son necesarias, con la participación de todos los sectores de la economía y la sociedad, para lograr la transición a cero emisiones netas de gases de efecto invernadero de aquí a 2050. Las emisiones de contaminantes atmosféricos procedentes del transporte que perjudican seriamente nuestra salud y el medio ambiente también deben reducirse drásticamente sin demora.

(3)

La Comisión adoptó paquetes de medidas de movilidad el 31 de mayo de 2017 («“Europa en movimiento”, una Agenda para una transición socialmente justa hacia una movilidad limpia, competitiva y conectada para todos») y el 8 de noviembre de 2017 («Hacia la consecución de una movilidad de bajas emisiones-Una Unión Europea que proteja el planeta, empodere a sus consumidores y defienda a su industria y sus trabajadores»). Dichos paquetes establecen un programa positivo destinado también a asegurar una fácil transición a una movilidad limpia, competitiva y conectada para todos.

(4)

El presente Reglamento forma parte del tercer paquete de medidas de movilidad de la Comisión de 17 de mayo de 2018, titulado «Europa en movimiento. Una movilidad sostenible para Europa: segura, conectada y limpia», que es una continuación de la Comunicación de la Comisión de 13 de septiembre de 2017, titulada «Invertir en una industria inteligente, innovadora y sostenible: Estrategia renovada de política industrial de la UE». El presente Reglamento está asimismo diseñado para completar el proceso de permitir que la Unión aproveche todas las ventajas de la modernización y descarbonización de la movilidad. El objetivo de ese tercer paquete de movilidad es hacer que la movilidad europea sea más segura y accesible, la industria europea más competitiva y los puestos de trabajo europeos más estables, además de lograr un sistema de movilidad más limpio y mejor adaptado al imperativo de hacer frente al cambio climático. Ello requerirá el pleno compromiso de la Unión, los Estados miembros y las partes interesadas, en particular en el redoblamiento de los esfuerzos para reducir las emisiones de dióxido de carbono (CO2) y la contaminación atmosférica.

(5)

El presente Reglamento establece, junto con el Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), una trayectoria clara para las reducciones de las emisiones de CO2 del sector del transporte por carretera y contribuye a cumplir el objetivo vinculante de reducción interna del 40 % como mínimo de las emisiones de gases de efecto invernadero en el conjunto de la economía de aquí a 2030 con respecto a 1990, tal como quedó refrendado en las conclusiones del Consejo Europeo de los días 23 y 24 de octubre de 2014, y aprobado por el Consejo el 6 de marzo de 2015 como «contribución prevista y determinada a nivel nacional de la Unión, de conformidad con el Acuerdo de París».

(6)

Las conclusiones del Consejo Europeo de los días 23 y 24 de octubre de 2014 aprobaron una reducción del 30 % de las emisiones de gases de efecto invernadero para 2030, en comparación con 2005, para los sectores que no forman parte del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión. Las emisiones de gases de efecto invernadero procedente del sector del transporte por carretera es uno de los principales contribuyentes a las emisiones de esos sectores. En 2016, el sector del transporte por carretera produjo alrededor de una cuarta parte de las emisiones totales de la Unión. Sus emisiones muestran una tendencia al alza y se mantienen significativamente por encima de los niveles de 1990. Si las emisiones de dicho sector continúan creciendo, neutralizarán las reducciones de emisiones conseguidas en otros sectores para combatir el cambio climático.

(7)

Las conclusiones del Consejo Europeo de los días 23 y 24 de octubre de 2014 destacan la importancia de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y los riesgos relacionados con la dependencia de los combustibles fósiles en el sector del transporte a través de una perspectiva global y tecnológicamente neutra que promueva la reducción de las emisiones y la eficiencia energética en el transporte, así como el transporte eléctrico y las fuentes de energía renovables en el sector del transporte también a partir de 2020.

(8)

A fin de ofrecer a los consumidores de la Unión Europea una energía segura, sostenible, competitiva y asequible, la contribución de la eficiencia energética a la moderación de la demanda es una de las cinco dimensiones estrechamente interrelacionadas y mutuamente reforzadas expuestas en la Comunicación de la Comisión de 25 de febrero de 2015, titulada «Estrategia Marco para una Unión de la Energía resiliente con una política climática prospectiva», cuyo objetivo es ofrecer a los consumidores de la Unión Europea una energía segura, sostenible, competitiva y asequible. Dicha comunicación establece que, si bien todos los sectores económicos deben tomar medidas para aumentar la eficiencia de su consumo energético, el sector del transporte tiene un enorme potencial de eficiencia energética.

(9)

Las emisiones de CO2 de los vehículos pesados, como camiones, autobuses y autocares, representan aproximadamente el 6 % del total de emisiones de la Unión y el 25 % de las emisiones de CO2 de su transporte por carretera. Sin nuevas medidas, se prevé que la proporción de emisiones de CO2 de los vehículos pesados aumente aproximadamente un 9 % entre 2010 y 2030. Actualmente, el Derecho de la Unión no establece requisitos de reducción de las emisiones de CO2 para los vehículos pesados, por lo que se requieren sin demora medidas específicas para dichos vehículos.

(10)

Los objetivos de reducción de las emisiones de CO2 para los parques a escala de la Unión de vehículos pesados nuevos deben, por lo tanto, fijarse para 2025 y para 2030, teniendo en cuenta el período de renovación del parque automovilístico y la necesidad de que el sector del transporte por carretera contribuya a los objetivos climáticos y energéticos de la Unión para 2030 y en adelante. Tal enfoque gradual también ofrece una señal clara y temprana a la industria para acelerar la introducción en el mercado de tecnologías eficientes desde el punto de vista energético y de vehículos pesados de emisión cero y de baja emisión. La implantación de vehículos pesados de emisión cero también debe contribuir a la solución de los problemas de movilidad urbana. La promoción de estos vehículos pesados por parte de los fabricantes es fundamental para reducir las emisiones de CO2 del transporte por carretera, pero también es importante para reducir eficazmente los contaminantes atmosféricos y los niveles excesivos de ruido en las ciudades y las zonas urbanas.

(11)

Para explotar por completo el potencial de eficiencia energética y garantizar que el sector del transporte por carretera en su totalidad contribuye a las reducciones acordadas de las emisiones de gases de efecto invernadero, conviene complementar las normas de comportamiento de emisión de CO2 existentes para los nuevos turismos y vehículos comerciales ligeros con el establecimiento de normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 para los vehículos pesados nuevos. Dichas normas de comportamiento impulsarán la innovación en las tecnologías de consumo eficiente de combustible, contribuyendo a reforzar el liderazgo tecnológico de los fabricantes y proveedores de la Unión y garantizando a largo plazo puestos de trabajo altamente cualificados.

(12)

Teniendo en cuenta que el cambio climático es un problema transfronterizo y la necesidad de garantizar el buen funcionamiento del mercado único para los servicios de transporte por carretera y los vehículos pesados, al tiempo que se evita la fragmentación del mercado, es conveniente establecer normas de comportamiento en materia de emisión de CO2 para vehículos pesados al nivel de la Unión. Esas normas de comportamiento deben entenderse sin perjuicio del Derecho de la Unión en materia de competencia.

(13)

Al definir los niveles de reducción de las emisiones de CO2 que deben alcanzarse en el parque de vehículos pesados de la Unión, se debe tener en cuenta la eficacia de los niveles de reducción a la hora contribuir de un modo eficaz en relación con los costes a la reducción de las emisiones de CO2 de los sectores a los que se aplica el Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) a más tardar en 2030, los costes y los ahorros resultantes para la sociedad, los fabricantes, los operadores de transporte, los consumidores, así como sus implicaciones directas e indirectas en el empleo, la innovación y los beneficios colaterales generados en términos de reducción de la contaminación atmosférica y la mejora de la seguridad energética.

(14)

Debe garantizarse una transición socialmente aceptable y justa hacia una movilidad sin emisiones. Por ello, es importante tener en cuenta los efectos sociales de la transición en toda la cadena de valor del automóvil, y abordar de manera proactiva las implicaciones para el empleo. Es necesario pensar en programas específicos a escala de la Unión, nacional y regional para el reciclaje profesional, la capacitación y la recolocación de los trabajadores, así como en iniciativas en materia de educación y búsqueda de empleo en las comunidades y regiones perjudicadas, en estrecha colaboración con los interlocutores sociales y las autoridades competentes. Como parte de esa transición, debe reforzarse el empleo de las mujeres y la igualdad de oportunidades en ese sector.

(15)

El éxito de la transición hacia una movilidad sin emisiones pasa por un enfoque integrado y la existencia de un entorno propicio para estimular la innovación y mantener el liderazgo tecnológico de la Unión en el sector del transporte por carretera. Para ello son necesarias inversiones públicas y privadas en investigación e innovación, una mayor oferta de vehículos pesados de emisión cero y de baja emisión, la implantación de infraestructuras de recarga y repostaje y la integración en los sistemas energéticos, así como el suministro sostenible de materiales para baterías, y una producción, reutilización y reciclado sostenibles de baterías en Europa. Ello requiere una acción coherente a escala de la Unión, nacional, regional y local, también a través de incentivos para apoyar el uso de vehículos pesados de emisión cero y de baja emisión.

(16)

Se ha introducido un nuevo procedimiento para determinar las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos pesados individuales como parte de la aplicación del Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). El Reglamento (UE) 2017/2400 de la Comisión (6) facilita una metodología, basada en la herramienta VECTO, mediante la cual pueden simularse las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de todos los vehículos pesados. Dicha metodología permite tener en cuenta la diversidad del sector de los vehículos pesados y el nivel elevado de personalización de los vehículos pesados individuales. En un primer paso, desde el 1 de julio de 2019, las emisiones de CO2 se determinan para cuatro grupos de vehículos pesados que representan aproximadamente entre el 65 y el 70 % de todas las emisiones de CO2 del parque de vehículos pesados de la Unión.

(17)

A la luz de la innovación y para tener en cuenta la implementación de nuevas tecnologías que mejoran la eficiencia en términos de consumo de combustible de los vehículos pesados, la herramienta de simulación VECTO y el Reglamento (UE) 2017/2400 van a actualizarse continuamente en tiempo oportuno.

(18)

Los datos de emisiones de CO2 determinados de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/2400 serán objeto de un seguimiento de acuerdo con el Reglamento (UE) 2018/956 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Estos datos deben sentar las bases para determinar los objetivos de reducción de emisiones de CO2 que deben alcanzar los cuatro grupos de vehículos pesados con más emisiones en la Unión, así como determinar las emisiones específicas medias de CO2 de un fabricante en un período de comunicación determinado.

(19)

Debe establecerse un objetivo de reducción de emisiones de CO2 para 2025 como reducción relativa basada en las emisiones medias de CO2 de estos vehículos pesados de nueva matriculación durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2019 y el 30 de junio de 2020, que refleje la implantación de tecnologías eficaces en relación con los costes disponibles para los vehículos convencionales. A partir de 2030, también debe fijarse un objetivo de reducción de emisiones de CO2. Este objetivo debe aplicarse a menos que se decida de otro modo conforme a la revisión que ha de llevarse a cabo en 2022. El objetivo para 2030 debe evaluarse de conformidad con los compromisos de la Unión Europea en virtud del Acuerdo de París.

(20)

Para garantizar la solidez de las emisiones de CO2 de referencia frente a un aumento de emisiones de CO2 de vehículos pesados por modalidades de procedimiento indebidas, lo cual no sería representativo en una situación en la que las emisiones de CO2 ya están reguladas, conviene prever una metodología para corregir las emisiones de CO2 de referencia cuando sea necesario.

(21)

El gas natural licuado (GNL) es un combustible disponible alternativo al diésel para los vehículos pesados. La implantación de las tecnologías basadas en GNL más innovadoras actuales y futuras contribuirá al cumplimiento de los objetivos de reducción de emisiones de CO2 a corto y medio plazo, ya que el uso de tecnologías de GNL produce menos emisiones de CO2 en comparación con los vehículos diésel. El potencial de reducción de las emisiones de CO2 de los vehículos de GNL ya se refleja por completo en VECTO. Asimismo, las tecnologías de GNL actuales garantizan un bajo nivel de emisiones de contaminantes atmosféricos como el NOx y las partículas en suspensión. Se dispone también una infraestructura de recarga de combustible mínima suficiente y se sigue implantando como parte de los marcos de política nacionales para la infraestructura de combustible alternativa.

(22)

Al calcular las emisiones de CO2 de referencia que sirvan como base para determinar los objetivos específicos de emisiones de CO2 de 2025 y 2030, debe tenerse en cuenta el potencial de reducción de emisiones de CO2 previsto del parque de vehículos pesados. Por ello, es adecuado excluir del cálculo los vehículos profesionales, como los utilizados para la recogida de basura o los trabajos de construcción. Estos vehículos presentan un kilometraje comparativamente bajo y, debido a su patrón de conducción específico, las medidas técnicas de reducción de las emisiones de CO2 y de consumo de combustible no parecen ser igual de eficaces en relación con los costes que las de los vehículos pesados utilizados para la entrega de mercancías.

(23)

Los requisitos de reducción de emisiones de CO2 deben expresarse en gramos de CO2 por tonelada kilómetro para reflejar la utilidad de los vehículos pesados.

(24)

Debe garantizarse una distribución equitativa de los requisitos de reducción de emisiones de CO2 globales entre los fabricantes, teniendo en cuenta la diversidad de los vehículos pesados en términos de su diseño y patrón de conducción, kilometraje anual, carga útil y configuración de remolque. Por ello, es conveniente distinguir entre los vehículos pesados de conformidad con los diferentes subgrupos separados de vehículos que reflejan el patrón de uso habitual y las características técnicas específicas de los vehículos. Al establecer objetivos específicos anuales de emisiones de CO2 del fabricante como media ponderada de los objetivos definidos para cada subgrupo de vehículos, también se facilitan a los fabricantes los medios para equilibrar eficazmente un rendimiento insuficiente de los vehículos en determinados subgrupos de vehículos con una superación de los objetivos en otros subgrupos de vehículos, teniendo en cuenta las emisiones de CO2 medias de la vida útil de los vehículos en los diferentes subgrupos de vehículos.

(25)

El cumplimiento de un fabricante de sus objetivos específicos anuales de emisiones de CO2 debe evaluarse en función de sus emisiones medias de CO2. Al determinar las emisiones específicas medias de CO2, también deben considerarse las especificidades que se reflejan en los objetivos de emisiones de CO2 de los diferentes subgrupos de vehículos. Como consecuencia, las emisiones específicas medias de CO2 de un fabricante deben basarse en las emisiones medias de CO2 determinadas para cada subgrupo de vehículos, incluyendo una ponderación basada en su kilometraje anual medio supuesto y la carga útil media, lo que refleja las emisiones de CO2 totales de la vida útil. Debido al limitado potencial de reducción de emisiones de CO2 de los vehículos profesionales, estos vehículos no deben tenerse en consideración para el cálculo de las emisiones específicas medias de CO2.

(26)

Con el fin de garantizar la transición fluida hacia una movilidad sin emisiones y de constituir un incentivo para el desarrollo y la implantación en el mercado de la Unión de vehículos pesados de emisión cero y de baja emisión que complementarían otros instrumentos de la demanda, como la Directiva 2009/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), debe introducirse un mecanismo específico en forma de supercréditos para los períodos de comunicación antes de 2025 y debe establecerse una referencia relativa a la proporción de vehículos de emisión cero y de baja emisión en el parque de vehículos pesados de un fabricante para los períodos de comunicación a partir de 2025.

(27)

El sistema de incentivos debe diseñarse de forma que garantice la seguridad de las inversiones a los fabricantes y suministradores de infraestructuras de recarga con el fin de promover la rápida implantación en el mercado de la Unión de vehículos pesados de emisión cero y de baja emisión, permitiendo al mismo tiempo cierta flexibilidad para que los fabricantes decidan su propio calendario de inversión.

(28)

Con el fin de calcular las emisiones específicas medias de CO2 de un fabricante, en los períodos de comunicación antes de 2025, todos los vehículos pesados de emisión cero y de baja emisión deben contabilizarse varias veces. Para los períodos de comunicación a partir de 2025, las emisiones específicas medias de CO2 de un fabricante deben calcularse teniendo en cuenta sus resultados en relación con el índice de referencia de los vehículos pesados de emisión cero y de baja emisión. El nivel de incentivos debe variar en función de las emisiones de CO2 reales del vehículo. Para evitar debilitar los objetivos medioambientales, debe limitarse la reducción de emisiones de CO2 resultante.

(29)

Los vehículos pesados de baja emisión solo deben incentivarse si sus emisiones de CO2 son inferiores a la mitad de las emisiones de CO2 de referencia de todos los vehículos del subgrupo de vehículos al que pertenece el vehículo pesado. Ello incentivaría la innovación en este campo.

(30)

Al diseñar el mecanismo de incentivos para la implantación de vehículos pesados de emisión cero, también deben incluirse los camiones pequeños que no están sujetos a los objetivos de reducción de emisiones de CO2 conforme a este Reglamento. Estos vehículos también presentan ventajas significativas en cuanto a su contribución a resolver los problemas de contaminación atmosférica en las ciudades. Para garantizar que los incentivos estén bien equilibrados entre los diferentes tipos de vehículos, la reducción en las emisiones específicas medias de CO2 de un fabricante derivada de los camiones pequeños de emisión cero también debe estar sujeta a un límite.

(31)

Para promover una aplicación eficaz en relación con los costes de los requisitos de reducción de emisiones de CO2, al mismo tiempo que se tienen en cuenta las fluctuaciones de la composición y las emisiones de CO2 del parque de vehículos pesados con los años, los fabricantes deben tener la posibilidad de equilibrar la superación de los objetivos de emisiones específicas de CO2 en un año con un rendimiento insuficiente en otro año.

(32)

Para incentivar reducciones tempranas de emisiones de CO2, un fabricante cuyas emisiones específicas medias de CO2 se encuentren por debajo de la trayectoria de reducción de emisiones de CO2 definida por las emisiones de CO2 de referencia y el objetivo de emisiones de CO2 de 2025, debe poder ahorrar estos créditos de emisiones para el cumplimiento del objetivo de reducción de las emisiones de CO2 en 2025. De forma similar, un fabricante cuyas emisiones específicas medias se encuentren por debajo de la trayectoria de reducción de emisiones entre el objetivo de 2025 y el objetivo aplicable a partir de 2030 debe poder ahorrar estos créditos de emisiones para el cumplimiento de los objetivos de reducción de las emisiones de CO2 en el período comprendido entre el 1 de julio de 2025 y el 30 de junio de 2030.

(33)

En caso de incumplimiento de su objetivo de emisiones específicas de CO2 en alguno de los períodos de comunicación de 12 meses comprendidos entre el 1 de julio de 2025 y el 30 de junio de 2030, un fabricante también debe tener la posibilidad de adquirir una deuda de emisiones limitada. No obstante, los fabricantes deben saldar cualquier deuda de emisiones pendiente en el período de comunicación del año 2029, que finaliza el 30 de junio de 2030.

(34)

Los créditos y deudas de emisiones deben considerarse solo para la determinación del cumplimiento de un fabricante de su objetivo de emisiones específicas de CO2 y no como activos transferibles o sujetos a medidas fiscales.

(35)

La Comisión debe imponer una sanción económica, en forma de prima por exceso de emisiones de CO2, en caso de que se considere que un fabricante tiene un exceso de emisiones de CO2, teniendo en cuenta los créditos y deudas de emisiones. La información sobre el exceso de emisiones de CO2 de los fabricantes debe hacerse pública. Con el fin de ofrecer un incentivo suficiente a los fabricantes para que tomen medidas para la reducción de emisiones específicas de CO2 de los vehículos pesados, es importante que la prima supere los costes marginales medios de las tecnologías necesarias para cumplir los objetivos de emisiones de CO2. La metodología para la recogida de las primas debe ir determinada por medio de un acto de ejecución, teniendo en cuenta la metodología adoptada de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). La prima debe considerarse como un ingreso para el presupuesto general de la Unión Europea. En el marco de la evaluación que debe llevarse a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/631, la Comisión debe valorar la posibilidad de asignar esos importes a un fondo específico o un programa pertinente que tenga por objeto garantizar una transición justa hacia una movilidad sin emisiones y apoyar el reciclaje profesional, la capacitación y otra formación de los trabajadores del sector del automóvil.

(36)

Es necesario un mecanismo de cumplimiento sólido para garantizar la consecución de los objetivos de emisiones de CO2 previstos en el presente Reglamento. La obligación del fabricante de facilitar datos precisos en virtud del Reglamento (UE) 2018/956 y las multas administrativas que pueden imponerse en caso de incumplimiento de dicha obligación contribuyen a garantizar la solidez de los datos utilizados para los fines de cumplimiento de los objetivos en virtud de este Reglamento.

(37)

Para lograr las reducciones de emisiones de CO2 establecidas por este Reglamento, es esencial que las emisiones de CO2 de los vehículos pesados en uso sean conformes a los valores determinados en virtud del Reglamento (CE) n.o 595/2009 y sus medidas de ejecución. Por lo tanto, la Comisión debe tener la posibilidad de tener en cuenta en el cálculo de las emisiones específicas medias de CO2 de un fabricante cualquier incumplimiento sistémico detectado por las autoridades de homologación de tipo con respecto a las emisiones de CO2 de los vehículos pesados en uso.

(38)

Con el fin de estar en condiciones de adoptar dichas medidas, la Comisión debe tener competencias para establecer y aplicar un procedimiento de verificación de la correspondencia de las emisiones de CO2 de los vehículos pesados en circulación, determinadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 595/2009 y sus medidas de ejecución, y las emisiones de CO2 que figuran en los certificados de conformidad, los certificados de aprobación individual o los expedientes de información de clientes. Al desarrollar tal procedimiento, debe prestarse especial atención a la determinación de los métodos, incluido el uso de datos procedentes de los dispositivos de control del consumo de combustible o energía a bordo, para detectar estrategias que pretendan mejorar artificialmente el comportamiento en materia de CO2 del vehículo en el procedimiento de certificación. Si en el transcurso de estas comprobaciones se descubren desviaciones o estrategias que mejoran el comportamiento en materia de CO2, ello debe considerarse razón suficiente para sospechar que existe un riesgo grave de incumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 595/2009 y en el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), y sobre esta base los Estados miembros han de adoptar las medidas necesarias con arreglo al capítulo XI del Reglamento (UE) 2018/858.

(39)

La eficacia de los objetivos establecidos en el presente Reglamento para reducir las emisiones de CO2 depende en gran medida de la representatividad en condiciones reales de la metodología utilizada para determinar las emisiones de CO2. En línea con el dictamen de 2016 del Mecanismo de Asesoramiento Científico en relación con los vehículos ligeros, y la Recomendación del Parlamento Europeo a raíz de su investigación sobre la medición de las emisiones en el sector del automóvil, también es conveniente en el caso de los vehículos pesados poner en marcha un mecanismo que evalúe la representatividad real de las emisiones de CO2 y los valores de consumo de energía determinados en virtud del Reglamento (UE) 2017/2400. La forma más fiable de garantizar la representatividad en condiciones reales de dichos valores es utilizar datos procedentes de los dispositivos de control del consumo de combustible o energía a bordo. Por consiguiente, la Comisión debe disponer de competencias para desarrollar los procedimientos necesarios para la recopilación y el tratamiento de los datos sobre consumo de combustible y energía necesarios para realizar tales evaluaciones, así como para garantizar la disponibilidad pública de dichos datos, sin descuidar la protección de los datos personales.

(40)

La Comisión debe evaluar cómo pueden utilizarse los datos sobre consumo de combustible y energía para garantizar que las emisiones de CO2 del vehículo determinadas con la herramienta VECTO de conformidad con el Reglamento (CE) 595/2009 y sus medidas de ejecución sigan siendo representativas de las emisiones en condiciones reales a lo largo del tiempo para todos los fabricantes, y, más precisamente, cómo pueden utilizarse estos datos para vigilar la disparidad entre los valores de emisiones de CO2 determinados por la herramienta VECTO y las emisiones de CO2 en condiciones reales y, si procede, evitar que se acentúe esta disparidad.

(41)

En 2022, la Comisión debe evaluar la eficacia de las normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 establecidas en este Reglamento y, en particular, el nivel del objetivo de reducción de las emisiones de CO2 que deben alcanzarse a más tardar en 2030, las modalidades que deben estar disponibles para alcanzar ese objetivo y llegar más allá, así como el establecimiento de objetivos de reducción de emisiones de CO2 para otros tipos de vehículos pesados, como los camiones pequeños, los vehículos profesionales, los autobuses, los autocares y los remolques. Dicha evaluación debe incluir también, estrictamente a los fines del presente Reglamento, consideraciones relativas a los vehículos pesados y a las combinaciones de vehículos, teniendo en cuenta los pesos y dimensiones aplicables al transporte nacional (por ejemplo, los conceptos modulares e intermodales), al tiempo que se evalúan también posibles aspectos relativos a la seguridad y la eficiencia del transporte, efectos intermodales, medioambientales, de infraestructuras y rebote, así como la situación geográfica de los Estados miembros.

(42)

Es importante evaluar las emisiones de CO2 durante todo el ciclo de vida de los vehículos pesados en la Unión. A tal efecto, la Comisión debe valorar, para 2023 a más tardar, la posibilidad de elaborar una metodología común de la Unión para la evaluación y la notificación coherente de datos sobre las emisiones de CO2 durante la totalidad del ciclo de vida de los vehículos pesados comercializados en la Unión. La Comisión debe adoptar medidas de seguimiento y, llegado el caso, incluso propuestas legislativas.

(43)

Para garantizar que las emisiones específicas de CO2 de los vehículos pesados siguen siendo representativas y están totalmente actualizadas, las modificaciones del Reglamento (CE) n.o 595/2009 y sus medidas de ejecución que afecten a dichas emisiones específicas de CO2 deben reflejarse en el presente Reglamento. Con ese fin, la Comisión debe tener las competencias para determinar una metodología de definición de un vehículo pesado representativo para cada subgrupo de vehículos, en función del cual deben evaluarse los cambios de las emisiones específicas de CO2.

(44)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión las competencias de ejecución por lo que respecta a la publicación de una lista de determinados datos y rendimiento del fabricante.

(45)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución por lo que respecta a la identificación de vehículos pesados que estén certificados como vehículos profesionales y la aplicación de correcciones a las emisiones específicas medias anuales de CO2 de un fabricante, la percepción de las primas por exceso de emisiones de CO2, la comunicación de desviaciones constatadas en los valores de emisiones de CO2 y su consideración en el cálculo de las emisiones específicas medias de CO2, la evaluación de la aplicación de las condiciones en las que se han determinado las emisiones de CO2 de referencia y el establecimiento de los criterios para determinar si dichas emisiones se han incrementado indebidamente, y, en tal caso, cómo deben corregirse, la garantía de que determinados parámetros relativos a valores de emisión de CO2 en condiciones reales y de consumo de energía de vehículos pesado se ponen a disposición de la Comisión, la realización de verificaciones para garantizar que los valores de emisión de CO2 y de consumo de combustible que figuran en el expediente de información de cliente se corresponden con las emisiones de CO2 y con el consumo de combustible de los vehículos pesados en circulación y sobre el empleo de estrategias para mejorar artificialmente el rendimiento del vehículo en los ensayos realizados o en los cálculos efectuados, y la definición de uno o varios vehículos representativos de un subgrupo de vehículos en función de la cual se haya de determinar el ajuste de la carga útil. A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del Reglamento (CE) 595/2009, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución por lo que respecta a la determinación de determinados aspectos del rendimiento medioambiental de vehículos de las categorías M2, M3, N2, N3, O3 y O4. Las competencias de ejecución a que se refiere el presente considerando deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(46)

A fin de modificar o completar los elementos no esenciales de las disposiciones del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta al ajuste de las emisiones de CO2 de referencia, al establecimiento de los principios rectores y los criterios para definir los procedimientos para verificar las emisiones de CO2 de los vehículos pesados en circulación y por lo que respecta a la modificación de los anexos del presente Reglamento en lo relativo a determinados parámetros técnicos, incluidas las ponderaciones de los perfiles de misión, los valores de carga útil, los valores de kilometraje anual y los factores de ajuste de la carga útil. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (12). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(47)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los vehículos pesados nuevos, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión o efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(48)

Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) n.o 595/2009 y (UE) 2018/956 y la Directiva 96/53/CE del Consejo (13) en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y objetivo

A fin de contribuir al cumplimiento del objetivo de la Unión de reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero en un 30 % por debajo de los niveles de 2005 en 2030 en los sectores cubiertos por el artículo 2 del Reglamento (UE) 2018/842, y al cumplimiento de los objetivos del Acuerdo de París, así como de garantizar el funcionamiento adecuado del mercado interior, el presente Reglamento establece los requisitos de comportamiento en materia de emisiones de CO2 para los vehículos pesados nuevos por los que las emisiones específicas de CO2 del parque de vehículos pesados nuevos de la Unión deben reducirse en comparación con las emisiones de CO2 de referencia de la forma siguiente:

a)

para los períodos de comunicación del año 2025 en adelante, el 15 %;

b)

para los períodos de comunicación del año 2030 en adelante, el 30 %, a menos que se decida de otro modo con arreglo a la revisión prevista en el artículo 15.

Las emisiones de CO2 de referencia se basarán en los datos de control notificados en virtud del Reglamento (UE) 2018/956 para el período comprendido entre el 1 de julio de 2019 y el 30 de junio de 2020, en adelante «el período de referencia», excluidos los vehículos profesionales, y se calcularán de conformidad con el punto 3 del anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a los vehículos pesados nuevos de las categorías N2 y N3 que presenten las categorías siguientes:

a)

camiones rígidos con una configuración de ejes de 4x2 y una masa máxima en carga técnicamente admisible superior a 16 toneladas;

b)

camiones rígidos con una configuración de ejes de 6x2;

c)

tractores con una configuración de ejes de 4x2 y una masa máxima en carga técnicamente admisible superior a 16 toneladas, y

d)

tractores con una configuración de ejes de 6x2.

También se aplicará, a los fines del artículo 5 y el punto 2.3 del anexo I del presente Reglamento, a los vehículos pesados nuevos de la categoría N que no entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) y no cumplan las características establecidas en los puntos a) a d) del párrafo primero.

Las categorías de vehículos mencionadas en los párrafos primero y segundo del presente apartado hacen referencia a las categorías de vehículos tal como se definen en el anexo II de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

2.   Los vehículos mencionados en el apartado 1, a los fines del presente Reglamento, se considerarán vehículos pesados nuevos en un período de 12 meses determinado a partir del 1 de julio, si se matriculan en la Unión por primera vez en ese período y no han sido matriculados previamente fuera de la Unión.

No se tendrán en cuenta las matriculaciones anteriores realizadas fuera de la Unión menos de tres meses antes de la matriculación en la Unión.

3.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, un procedimiento específico para identificar aquellos vehículos pesados que estén certificados como vehículos profesionales de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 595/2009 y sus medidas de ejecución pero no estén registrados como tales, y aplicará las correcciones a las emisiones específicas medias anuales de CO2 de un fabricante para tener en cuenta dichos vehículos, empezando por el período de comunicación del año 2021 y para cada período de comunicación posterior. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2, del presente Reglamento.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«emisiones de CO2 de referencia»: la media de las emisiones específicas de CO2 en el período de referencia mencionado en el artículo 1, párrafo segundo, de todos los vehículos pesados nuevos en cada uno de los subgrupos de vehículos, excluidos los vehículos profesionales, determinadas de conformidad con el punto 3 del anexo I;

2)

«emisiones específicas de CO2»: las emisiones de CO2 de un solo vehículo pesado determinadas de conformidad con el punto 2.1 del anexo I;

3)

«período de comunicación del año A»: el período comprendido entre el 1 de julio del año A y el 30 de junio del año A+1;

4)

«emisiones específicas medias de CO2»: la media de emisiones específicas de CO2 de los vehículos pesados nuevos de un fabricante en un período de comunicación concreto, determinadas de conformidad con el punto 2.7 del anexo I;

5)

«objetivo de emisiones específicas de CO2»: el objetivo de las emisiones de CO2 de un solo fabricante, expresado en g/tkm y determinado anualmente para el período de comunicación precedente de conformidad con el punto 4 del anexo I;

6)

«camión rígido»: un camión no diseñado o construido para remolcar un semirremolque;

7)

«tractor»: una unidad de tracción diseñada y construida exclusiva o principalmente para remolcar semirremolques;

8)

«subgrupo de vehículos»: un grupo de vehículos tal como se define en el punto 1 del anexo I caracterizado por un conjunto común y distintivo de criterios técnicos pertinentes para determinar las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de estos vehículos;

9)

«vehículos profesionales»: vehículos pesados para los que se han determinado las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 595/2009 y sus medidas de ejecución, solo para perfiles de misión distintos a los definidos en el punto 2.1 del anexo I del presente Reglamento;

10)

«fabricante»: la persona u organismo responsable de presentar los datos relativos a los vehículos pesados nuevos en virtud del artículo 5 del Reglamento (UE) 2018/956 o, en el caso de los vehículos pesados de emisión cero, la persona u organismo responsable de la autoridad de homologación para todos los aspectos del procedimiento de homologación de tipo CE de vehículos completa o del procedimiento de homologación individual de conformidad con la Directiva 2007/46/CE y para garantizar la conformidad de la producción;

11)

«vehículo pesado de emisión cero»: un vehículo pesado sin motor de combustión interna o con un motor de combustión interna que emita menos de 1 g CO2/kWh, determinado de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 595/2009 y sus medidas de ejecución, o que emita menos de 1 g CO2/km, determinado de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) y sus medidas de ejecución;

12)

«vehículo pesado de baja emisión»: un vehículo pesado que no sea un vehículo pesado de emisión cero, con emisiones específicas de CO2 de menos de la mitad de las emisiones de CO2 de referencia de todos los vehículos del subgrupo de vehículos al que pertenece el vehículo pesado, determinadas en virtud del punto 2.3.3 del anexo I;

13)

«perfil de misión»: una combinación de un ciclo de velocidad objetivo, un valor de carga útil, una configuración de carrocería o de remolque y otros parámetros, en caso de ser aplicables, que refleja el uso específico de un vehículo, sobre cuya base se determinan las emisiones de CO2 y el consumo de combustible oficiales de un vehículo pesado;

14)

«ciclo de velocidad objetivo»: la descripción de la velocidad del vehículo a la que quiere llegar el conductor o a la que está limitado por las condiciones del tráfico, como función de la distancia cubierta en un viaje;

15)

«carga útil»: el peso de las mercancías o las personas que carga un vehículo en diferentes condiciones.

Artículo 4

Emisiones específicas medias de CO2 de un fabricante

A partir del 1 de julio de 2020, y en cada período de comunicación posterior, la Comisión determinará para cada fabricante las emisiones específicas medias de CO2 en g/tkm para el período de comunicación precedente, teniendo en consideración lo siguiente:

a)

los datos comunicados en virtud del Reglamento (UE) 2018/956 para los vehículos pesados nuevos del fabricante matriculados en el período de comunicación precedente, excluidos los vehículos profesionales, y

b)

el factor de emisión cero y baja emisión conforme al artículo 5.

Las emisiones específicas medias de CO2 se determinarán de conformidad con el punto 2.7 del anexo I.

Artículo 5

Vehículos pesados de emisión cero y de baja emisión

1.   A partir del 1 de julio de 2020 y en cada período de comunicación posterior, la Comisión determinará para cada fabricante el factor de emisión cero y baja emisión mencionado en el artículo 4, párrafo primero, letra b), para el período de comunicación precedente.

El factor de emisión cero y baja emisión deberá tener en consideración el número y las emisiones de CO2 de los vehículos pesados de emisión cero y de baja emisión en el parque de vehículos pesados del fabricante en un período de comunicación, incluidos los vehículos pesados de emisión cero mencionados en el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, así como los vehículos profesionales de emisión cero y de baja emisión y se determinará de conformidad con el punto 2.3 del anexo I.

2.   A los fines del apartado 1, los vehículos pesados de emisión cero y de baja emisión se contabilizarán de la forma siguiente para los períodos de comunicación 2019 a 2024:

a)

un vehículo pesado de emisión cero se contabilizará como dos vehículos, y

b)

un vehículo pesado de baja emisión se contabilizará como hasta dos vehículos, de acuerdo con una función de sus emisiones específicas de CO2 y el umbral de baja emisión del subgrupo de vehículos al que pertenece el vehículo tal como se define en el punto 2.3.3 del anexo I.

El factor de emisión cero y baja emisión se determinará de conformidad con el punto 2.3.1 del anexo I.

3.   Para los períodos de notificación a partir de 2025, el factor de emisión cero y baja emisión se determinará, sobre la base de un índice de referencia del 2 %, de conformidad con el punto 2.3.2 del anexo I.

4.   El factor de emisión cero y baja emisión reducirá las emisiones específicas medias de CO2 de un fabricante hasta un máximo del 3 %. La contribución de los vehículos pesados de emisión cero mencionados en el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, a dicho factor reducirá las emisiones específicas medias de CO2 de un fabricante hasta un máximo del 1,5 %.

Artículo 6

Objetivos de emisiones específicas de CO2 de un fabricante

A partir del 1 de julio de 2026 y en cada período de comunicación posterior, la Comisión determinará para cada fabricante un objetivo de emisiones específicas de CO2 para el período de comunicación precedente. Dicho objetivo de emisiones específicas de CO2 será la suma, de todos los subgrupos de vehículos, de los productos de los valores siguientes:

a)

el objetivo de reducción de emisiones de CO2 mencionado en el artículo 1, párrafo primero, letras a) o b), según proceda;

b)

las emisiones de referencia de CO2;

c)

la proporción de vehículos del fabricante en cada subgrupo de vehículos;

d)

los factores de ponderación del kilometraje anual y la carga útil aplicados a cada subgrupo de vehículos.

El objetivo de emisiones específicas de CO2 se determinará de conformidad con el punto 4 del anexo I.

Artículo 7

Créditos y deudas de emisiones

1.   Con el fin de determinar el cumplimiento de un fabricante de sus objetivos de emisiones específicas de CO2 en los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029, deben tenerse en cuenta sus créditos o deudas de emisiones determinados de conformidad con el anexo I, punto 5, que corresponden al número de vehículos pesados nuevos, excluidos los vehículos profesionales, del fabricante en un período de comunicación, multiplicados por:

a)

la diferencia entre la trayectoria de reducción de las emisiones de CO2 mencionada en el apartado 2 y las emisiones específicas medias de CO2 de ese fabricante, si la diferencia es positiva («créditos de emisiones»), o

b)

la diferencia entre las emisiones específicas medias de CO2 y el objetivo de emisiones específicas de CO2 de ese fabricante, si la diferencia es positiva («deudas de emisiones»).

Los créditos de emisiones se adquirirán en los períodos de comunicación de los años 2019 a 2029. No obstante, los créditos de emisiones adquiridos en los períodos de comunicación de los años 2019 a 2024 deberán tenerse en cuenta para el propósito de determinar el cumplimiento del fabricante con el objetivo de emisiones específicas de CO2 del período de comunicación del año 2025 solamente.

Las deudas de emisiones se adquirirán en los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029. No obstante, la deuda de emisiones total de un fabricante no podrá superar el 5 % del objetivo de emisiones específicas de CO2 del fabricante en el período de comunicación del año 2025 multiplicado por el número de vehículos pesados del fabricante en ese período («límite de deuda de emisiones»).

Los créditos y deudas de emisiones adquiridos en los períodos de comunicación de los años 2025 a 2028, cuando sean aplicables, se transferirán de un período de comunicación al siguiente. Todas las deudas de emisiones restantes se saldarán en el período de comunicación del año 2029.

2.   La trayectoria de reducción de las emisiones CO2 se establecerá para cada fabricante de conformidad con el anexo I, punto 5.1, basada en una trayectoria lineal entre las emisiones de CO2 de referencia mencionadas en el del artículo 1, párrafo segundo, y el objetivo de emisiones de CO2 para el período de comunicación del año 2025, tal como se especifica en el párrafo primero, letra a), de dicho artículo, y entre el objetivo emisiones de CO2 para el período de comunicación del año 2025 y el objetivo emisiones de CO2 aplicable a partir del período de comunicación del año 2030 en adelante, tal como se especifica en el párrafo primero, letra b), de dicho artículo.

Artículo 8

Cumplimiento de los objetivos de emisiones específicas de CO2

1.   Cuando se considere que un fabricante, en virtud del apartado 2, tiene un exceso de emisiones de CO2 en un período de comunicación determinado a partir de 2025, la Comisión impondrá una prima por exceso de emisiones de CO2, calculada de conformidad con la fórmula siguiente:

a)

de 2025 a 2029,

(Prima por exceso de emisiones de CO2) = (exceso de emisiones de CO2 x 4 250 €/gCO2/tkm)

b)

a partir de 2030,

(Prima por exceso de emisiones de CO2) = (exceso de emisiones de CO2 x 6 800 €/gCO2/tkm).

2.   Se considerará que un fabricante presenta un exceso de emisiones de CO2 en cualquiera de los casos siguientes:

a)

cuando, en cualquier período de comunicación de los años comprendidos entre 2025 y 2028, la suma se las deudas de emisión menos la suma de los créditos de emisión supere el límite de deuda de emisiones mencionado en el artículo 7, apartado 1, párrafo tercero;

b)

cuando, en el período de comunicación del año 2029, la suma de las deudas de emisiones menos la suma de los créditos de emisiones sea positiva;

c)

cuando, a partir del período de comunicación del año 2030, las emisiones específicas medias de CO2 del fabricante sobrepasen su objetivo de emisiones específicas de CO2.

El exceso de emisiones de CO2 en un período de comunicación determinado se calculará de conformidad con el anexo I, punto 6.

3.   La Comisión determinará, mediante actos de ejecución, los medios para la percepción de las primas por exceso de emisiones de CO2 de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2.

4.   El importe de la prima por exceso de emisiones de CO2 tendrá la consideración de ingreso para el presupuesto general de la Unión Europea.

Artículo 9

Verificación de los datos de control

1.   Las autoridades de homologación de tipo comunicarán sin demora a la Comisión las desviaciones constatadas en los valores de emisión de CO2 de los vehículos pesados en servicio con respecto a los valores indicados en los certificados de conformidad o en el archivo de información del cliente a que se refiere el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/2400, como resultado de las verificaciones efectuadas de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 13 del presente Reglamento.

2.   La Comisión tendrá en cuenta las desviaciones a que se refiere el apartado 1 para el cálculo de las emisiones específicas medias de CO2 de un fabricante.

3.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas detalladas relativas a los procedimientos para la comunicación de tales desviaciones y para que se tengan en cuenta en el cálculo de las emisiones específicas medias de CO2. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 16, apartado 2.

Artículo 10

Evaluación de las emisiones de CO2 de referencia

A fin de asegurar la fiabilidad y la representatividad de las emisiones de CO2 de referencia como base para determinar los objetivos de emisiones de CO2 a escala del parque de vehículos de la Unión, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, la metodología para evaluar la aplicación de las condiciones en las que se han determinado las emisiones de CO2 de referencia y establecer los criterios para determinar si dichas emisiones se han incrementado indebidamente, y, en tal caso, cómo deben corregirse.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 16, apartado 2.

Artículo 11

Publicación de datos y rendimiento del fabricante

1.   A más tardar el 30 de abril de cada año, la Comisión, mediante actos de ejecución, publicará una lista en la que indicará:

a)

a partir del 1 de julio de 2020, respecto a cada fabricante, sus emisiones específicas medias de CO2 del período de comunicación precedente, a que se refiere el artículo 4;

b)

a partir del 1 de julio de 2020, respecto a cada fabricante, su factor de emisión cero y baja emisión del período de comunicación precedente, a que se refiere el artículo 5, apartado 1;

c)

a partir del 1 de julio de 2026, respecto a cada fabricante, su objetivo de emisiones específicas de CO2 para el período de comunicación precedente, a que se refiere el artículo 6;

d)

a partir del 1 de julio de 2020 y hasta el 30 de junio de 2031, respecto a cada fabricante, su trayectoria de reducción de emisiones de CO2, sus créditos de emisiones y, a partir del 1 de julio de 2026 hasta el 30 de junio de 2031, sus deudas de emisiones en el período de comunicación precedente, a que se refiere el artículo 7;

e)

a partir del 1 de julio de 2026, respecto a cada fabricante, su exceso de emisiones de CO2 en el período de comunicación precedente, a que se refiere el artículo 8, apartado 1;

f)

a partir del 1 de julio de 2020, la media de las emisiones específicas de CO2 de todos los vehículos pesados nuevos matriculados en la Unión en el período de comunicación precedente.

La lista, para la publicación antes del 30 de abril de 2021, incluirá las emisiones de CO2 de referencia a que se refiere el artículo 1, párrafo segundo.

2.   La Comisión adoptará los actos delegados de conformidad con el artículo 17 para ajustar las emisiones de CO2 de referencia de conformidad con lo siguiente:

a)

cuando las ponderaciones del perfil de misión o los valores de carga útil se hayan ajustado en virtud del artículo 14, apartado 1, letras b) o c), de conformidad con el procedimiento establecido en el punto 1 del anexo II;

b)

cuando se hayan determinado factores de ajuste en virtud del artículo 14, apartado 2, aplicando esos factores de ajuste a las emisiones de CO2 de referencia;

c)

cuando se haya determinado un incremento indebido en las emisiones de CO2 de referencia con arreglo a la metodología a que se refiere el artículo 10, corrigiendo los valores de emisiones de CO2 de referencia a más tardar el 30 de abril de 2022.

La Comisión publicará los valores de emisiones de CO2 de referencia ajustados y aplicará esos valores para el cálculo de los objetivos de emisiones específicas de CO2 del fabricante aplicables a los períodos de comunicación posteriores a la fecha de aplicación de los actos delegados por los que se ajustan los valores.

Artículo 12

Emisiones de CO2 y consumo de energía en condiciones reales

1.   La Comisión controlará y valorará la representatividad en condiciones reales de los valores de emisión de CO2 y de consumo de energía determinados en el marco del Reglamento (CE) n.o 595/2009.

Además, la Comisión recopilará periódicamente datos sobre las emisiones de CO2 y el consumo de energía en condiciones reales de los vehículos pesados que utilicen dispositivos de control del consumo de combustible o energía a bordo, empezando por los vehículos pesados nuevos matriculados a partir de la fecha de aplicación de las medidas a las que se refiere el artículo 5 quater, letra b), del Reglamento (CE) n.o 595/2009.

La Comisión velará por que el público sea informado sobre cómo evoluciona dicha representatividad con el tiempo.

2.   A los efectos del apartado 1 del presente artículo, la Comisión garantizará que los siguientes parámetros relativos a las emisiones de CO2 y el consumo de energía en condiciones reales de los vehículos pesados le sean puestos a disposición a intervalos periódicos, con inicio a partir de la fecha de aplicación de las medidas a las que se refiere el artículo 5 quater, letra b), del Reglamento (CE) n.o 595/2009, por los fabricantes, las autoridades nacionales o mediante la transferencia directa de datos desde los vehículos, según sea el caso:

a)

número de identificación del vehículo;

b)

combustible y energía eléctrica consumidos;

c)

distancia total recorrida;

d)

carga útil;

e)

en el caso de los vehículos pesados eléctricos híbridos recargables desde el exterior, el combustible y la energía eléctrica consumidos y la distancia recorrida distribuidos entre los diferentes modos de conducción;

f)

otros parámetros necesarios para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo.

La Comisión procederá al tratamiento de los datos recibidos con arreglo al párrafo primero del presente apartado a fin de crear un conjunto de datos anónimo y agregado, también por fabricante, a efectos de lo dispuesto en el apartado 1. Los números de identificación de los vehículos solo se utilizarán a fines de ese tratamiento de los datos y no se conservarán más tiempo del necesario para dicho fin.

3.   A fin de evitar que el problema de la disparidad de las emisiones en condiciones reales se agrave, la Comisión, a más tardar en un plazo de dos años y cinco meses a partir de la fecha de aplicación de las medidas a las que se refiere el artículo 5 quater, letra b), del Reglamento (CE) n.o 595/2009, evaluará de qué forma pueden utilizarse los datos sobre consumo de combustible y energía para garantizar que los valores de emisión de CO2 y de consumo de energía del vehículo determinados con arreglo a dicho Reglamento sigan siendo representativos de las emisiones en condiciones reales a lo largo del tiempo para cada fabricante.

La Comisión supervisará e informará anualmente de la evolución la disparidad a que se refiere el párrafo primero y, con vistas a prevenir su aumento, evaluará en 2027 la viabilidad de un mecanismo para ajustar las emisiones específicas medias de CO2 del fabricante a partir de 2030 y, en su caso, presentará una propuesta legislativa para poner en marcha un mecanismo de ese tipo.

4.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución el procedimiento pormenorizado para recopilar y tratar los datos mencionados en el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2.

Artículo 13

Verificación de las emisiones de CO2 de los vehículos pesados en circulación

1.   Los fabricantes garantizarán que los valores de emisión de CO2 y de consumo de combustible que figuran en el expediente de información de cliente a que se refiere el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/2400 se corresponden con las emisiones de CO2 y con el consumo de combustible de los vehículos pesados en circulación determinados de conformidad con lo dispuesto en dicho Reglamento.

2.   Tras la entrada en vigor de los procedimientos a que se refiere el apartado 4, las autoridades de homologación de tipo verificarán, para los fabricantes que hayan concedido licencias para operar la herramienta de simulación de conformidad con el Reglamento (CE) no 595/2009 y sus medidas de ejecución, sobre la base de muestras adecuadas y representativas de vehículos, que los valores de emisión de CO2 y de consumo de combustible que figuran en los expedientes de información de clientes se corresponden con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos pesados en circulación determinados de conformidad con dicho Reglamento y sus medidas de ejecución, a la vez que se considera, entre otros factores, utilizar los datos disponibles procedentes de los dispositivos de control del consumo de combustible o energía a bordo.

Las autoridades de homologación de tipo verificarán asimismo que no se emplea ninguna estrategia, ya sea a bordo o en relación con los vehículos de la muestra, que mejore artificialmente el rendimiento del vehículo en los ensayos realizados o en los cálculos efectuados a efectos de la certificación de las emisiones de CO2 y del consumo de combustible, recurriendo, entre otros, a los datos procedentes de los dispositivos de control del consumo de combustible o energía a bordo.

3.   Cuando, como resultado de las verificaciones realizadas con arreglo al apartado 2, se detecte una falta de correspondencia de los valores de emisión de CO2 y de consumo de combustible que no pueda atribuirse al mal funcionamiento de la herramienta de simulación, o el empleo de estrategias que mejoren artificialmente el rendimiento del vehículo, la autoridad de homologación de tipo responsable, además de adoptar las medidas necesarias establecidas en el capítulo XI del Reglamento (UE) 2018/858, garantizará que se corrijan los expedientes de información de clientes y los certificados de conformidad y de aprobación individual, según proceda.

4.   La Comisión determinará, mediante actos de ejecución, los procedimientos para llevar a cabo las verificaciones a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2.

La Comisión estará facultada, antes de adoptar los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero, para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 17, con el fin de completar el presente Reglamento estableciendo los principios rectores y los criterios para definir los procedimientos a que se refiere el párrafo primero.

Artículo 14

Modificaciones de los anexos I y II

1.   Para garantizar que los parámetros técnicos utilizados para el cálculo de las emisiones específicas medias de CO2 de un fabricante en virtud del artículo 4 y el cálculo de los objetivos de emisiones específicas de CO2 en virtud del artículo 6 tienen en consideración el avance tecnológico y la evolución de la logística del transporte de mercancías, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 17 para modificar las disposiciones siguientes establecidas en los anexos I y II:

a)

las entradas para tipo de cabina de conducción y reglaje de la potencia del motor establecidos en el cuadro 1 del anexo I y las definiciones de «cabina litera» y «cabina corta» mencionadas en dicho cuadro;

b)

las ponderaciones del perfil de misión establecidas en el cuadro 2 del anexo I;

c)

los valores de carga útil establecidos en el cuadro 3 del anexo I y los factores de ajuste de la carga útil establecidos en el cuadro 1 del anexo II;

d)

los valores de kilometraje anual establecidos en el cuadro 4 del anexo I.

2.   Cuando los procedimientos de homologación de tipo establecidos en el Reglamento (CE) n.o 595/2009 y sus medidas de ejecución se modifiquen mediante modificaciones distintas de las mencionadas en el apartado 1, letras b) y c), del presente artículo, de modo que el nivel de las emisiones de CO2 de los vehículos representativos definidos en virtud del presente apartado aumente o disminuya en más de 5 g CO2/km, la Comisión, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, párrafo primero, letra b), aplicará un factor de ajuste a las emisiones de CO2 de referencia, que se calculará de conformidad con la fórmula establecida en el punto 2 del anexo II.

3.   La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá una metodología para definir uno o más vehículos representativos de un subgrupo de vehículos, incluidas sus ponderaciones estadísticas, en función de la cual se determinará el ajuste mencionado en el apartado 2 del presente artículo, teniendo en consideración los datos de control notificados en virtud del Reglamento (UE) 2018/956 y las características técnicas de los vehículos enumeradas en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2400. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2, del presente Reglamento.

Artículo 15

Revisión y presentación de informes

1.   A más tardar el 31 de diciembre de 2022, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la eficacia del presente Reglamento, sobre el objetivo de reducción de emisiones de CO2 y el nivel del mecanismo de incentivos para los vehículos pesados de emisión cero o de baja emisión a partir de 2030, sobre el establecimiento de objetivos de reducción de emisiones de CO2 para otros tipos de vehículos pesados —incluidos los remolques, los autobuses y autocares y los vehículos profesionales— y sobre la introducción de objetivos de reducción de emisiones de CO2 vinculantes para los vehículos pesados para 2035 y 2040 y los años posteriores a 2040. El objetivo para 2030 debe evaluarse de conformidad con los compromisos de la Unión Europea en virtud del Acuerdo de París.

2.   El informe a que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirá, en particular, lo siguiente:

a)

una evaluación de la eficacia del sistema de créditos de emisiones y deudas de emisiones contemplado en el artículo 7 y de la adecuación de prorrogar su aplicación a 2030 y en adelante;

b)

una evaluación de la implantación de los vehículos pesados de emisión cero y de baja emisión, teniendo en cuenta los objetivos establecidos en la Directiva 2009/33/CE, así como los parámetros y condiciones pertinentes que afecten a la comercialización de dichos vehículos pesados;

c)

una evaluación de la eficacia del mecanismo de incentivos para los vehículos pesados de emisión cero y de baja emisión previsto en el artículo 5, así como la idoneidad de sus diferentes elementos, con vistas a ajustarlo para el período posterior a 2025 de cara a una posible diferenciación por autonomía de conducción sin emisiones o por subgrupo de vehículos, combinada con factores de ponderación de la carga útil por kilometraje, con una fecha de aplicación que establezca un plazo de al menos tres años;

d)

una evaluación de la implantación de la necesaria infraestructura de recarga y repostaje, de la posibilidad de introducir normas de comportamiento de las emisiones de CO2 para los motores, en particular para los vehículos profesionales, y de la representatividad en condiciones reales de los valores de emisión de CO2 y de consumo de combustible determinados de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/2400;

e)

estrictamente a los fines del presente Reglamento, consideraciones relativas a los vehículos pesados y a las combinaciones de vehículos, teniendo en cuenta los pesos y dimensiones aplicables al transporte nacional, por ejemplo, los conceptos modulares e intermodales, al tiempo que se evalúan también posibles aspectos relativos a la seguridad y la eficiencia del transporte, efectos intermodales, medioambientales, de infraestructuras y rebote, así como la situación geográfica de los Estados miembros;

f)

una evaluación de la herramienta de simulación VECTO para garantizar que se actualice de forma continuada y oportuna;

g)

una evaluación de la posibilidad de desarrollar una metodología específica para incluir la contribución potencial a la reducción de emisiones de CO2 del uso de combustibles renovables líquidos y gaseosos sintéticos y avanzados alternativos, incluidos los electrocombustibles, producidos con energía renovable y que cumplan los criterios de sostenibilidad y de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero a los que se refiere la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (17);

h)

una evaluación de la viabilidad de introducir un mecanismo de agrupación entre fabricantes abierto, transparente y no discriminatorio;

i)

una evaluación del nivel de la prima por exceso de emisiones de CO2 para garantizar que supere los costes marginales medios de las tecnologías necesarias para cumplir los objetivos de emisiones de CO2.

3.   El informe al que se refiere el apartado 1 irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento.

4.   Como parte de la evaluación con arreglo al artículo 15, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/631, la Comisión evaluará la posibilidad de asignar los ingresos procedentes de las primas por exceso de emisiones de CO2 a un fondo específico o un programa pertinente, al objeto de garantizar una transición justa hacia una economía neutra desde el punto de vista del clima, tal como se contempla en el artículo 4, apartado 1, del Acuerdo de París, en particular para apoyar el reciclaje, la mejora de las capacidades y otra formación y reubicación de los trabajadores del sector del automóvil en todos los Estados miembros afectados, especialmente en las regiones y las comunidades más afectadas por la transición. La Comisión presentará, en su caso, una propuesta legislativa a tal efecto a más tardar en 2027.

5.   A más tardar en 2023, la Comisión examinará la posibilidad de elaborar una metodología común de la Unión para la evaluación y la notificación coherente de datos sobre las emisiones de CO2 durante la totalidad del ciclo de vida de los vehículos pesados nuevos comercializados en la Unión. La Comisión transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo dicha evaluación, junto con, en su caso, propuestas de medidas de seguimiento, tales como propuestas legislativas.

Artículo 16

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del Cambio Climático establecido en el artículo 44, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (18). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3.   Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 17

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 11, apartado 2, en el artículo 13, apartado 4, párrafo segundo, y en el artículo 14, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 14 de agosto de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 11, apartado 2, en el artículo 13, apartado 4, párrafo segundo, y en el artículo 14, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 11, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 13, apartado 4, y el artículo 14, apartado 1, entrará en vigor únicamente si el Parlamento Europeo y el Consejo no han formulado objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto al Parlamento Europeo y al Consejo, o si, antes de haber vencido dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que no formularán objeciones. El plazo se prorrogará hasta dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 18

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 595/2009

El Reglamento (CE) n.o 595/2009 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, párrafo primero, se añade la frase siguiente:

«También se aplicará, a los fines de los artículos 5 bis, 5 ter y 5 quater, a los vehículos de las categorías O3 y O4.».

2)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 5 bis

Requisitos específicos para los fabricantes en relación con el comportamiento medioambiental de los vehículos de las categorías M2, M3, N2, N3, O3 y O4

1.   Los fabricantes garantizarán que los vehículos nuevos de las categorías O3 y O4 que vayan a venderse, matricularse o ponerse en circulación se atengan a los siguientes requisitos:

a)

la incidencia de estos vehículos en las emisiones de CO2, el consumo de combustible, el consumo de electricidad y la autonomía de conducción sin emisiones se determinará con arreglo a la metodología contemplada en el artículo 5 quater, letra a);

b)

los vehículos estarán equipados con dispositivos de a bordo para el seguimiento y registro de la carga útil de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 5 quater, letra b).

2.   Los fabricantes garantizarán que los vehículos nuevos de las categorías M2, M3, N2 y N3 que vayan a venderse, matricularse o ponerse en circulación vayan equipados con dispositivos de a bordo para el seguimiento y registro del consumo de combustible y/o energía, de la carga útil y del kilometraje, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 5 quater, letra b).

Asimismo, garantizarán que la autonomía de conducción sin emisiones y el consumo eléctrico de dichos vehículos se determinen con arreglo a la metodología contemplada en el artículo 5 quater, letra c).

Artículo 5 ter

Requisitos específicos para los Estados miembros en relación con el comportamiento medioambiental de los vehículos de las categorías M2, M3, N2, N3, O3 y O4

1.   Las autoridades nacionales, de conformidad con las medidas de ejecución a las que se refiere el artículo 5 quater, denegarán la homologación de tipo CE o la homologación de tipo nacional respecto de vehículos nuevos de las categorías M2, M3, N2, N3, O3 y O4 que no cumplan los requisitos establecidos en las citadas medidas de ejecución.

2.   Las autoridades nacionales, de conformidad con las medidas de ejecución a las que se refiere el artículo 5 quater, prohibirán la venta, matriculación o puesta en servicio de los vehículos nuevos de las categorías M2, M3, N2, N3, O3 y O4 que no cumplan los requisitos establecidos en las citadas medidas de ejecución.

Artículo 5 quarter

Medidas para determinar diversos aspectos del comportamiento medioambiental de los vehículos de las categorías M2, M3, N2, N3, O3 y O4

Antes del 31 de diciembre de 2021 la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas siguientes:

a)

una metodología de evaluación del rendimiento de los vehículos de las categorías O3 y O4 con respecto a su incidencia sobre las emisiones de CO2, el consumo de combustible, el consumo eléctrico y la autonomía de conducción sin emisiones de los vehículos de motor;

b)

los requisitos técnicos para el equipamiento de dispositivos de a bordo para el seguimiento y registro del consumo de combustible y/o energía y del kilometraje de los vehículos de motor de las categorías M2, M3, N2 y N3 y para la determinación y registro de las cargas útiles o el peso total de los vehículos que se ajusten a las características enumeradas en el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, letras a), b), c) o d), del Reglamento (UE) 2019/1242 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), y de sus combinaciones con vehículos de las categorías O3 y O4, incluida la transmisión de datos entre vehículos dentro de una misma combinación, según proceda;

c)

una metodología para determinar la autonomía de conducción sin emisiones y el consumo eléctrico de los vehículos nuevos de las categorías M2, M3, N2 y N3.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 13 bis.

(*1)  Reglamento (UE) 2019/1242 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 para vehículos pesados nuevos y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 595/2009 y (UE) 2018/956 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 96/53/CE del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 202).»."

3)

Se añade el siguiente artículo:

«Artículo 13 bis

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité Técnico para Vehículos de Motor establecido en virtud del Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3.   Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(*2)  Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 715/2007 y (CE) n.o 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE (DO L 151 de 14.6.2018, p. 1).»."

Artículo 19

Modificaciones del Reglamento (UE) 2018/956

El Reglamento (UE) 2018/956 se modifica como sigue:

1)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), en el Reglamento (CE) n.o 595/2009 y en el Reglamento (UE) 2019/1242 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4)

(*3)  Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1)."

(*4)  Reglamento (UE) 2019/1242 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 para vehículos pesados nuevos y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 595/2009 y (UE) 2018/956 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 96/53/CE del Consejo(DO L 198 de 25.7.2019, p. 202).»."

2)

En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A partir del 1 de enero de 2019, los Estados miembros realizarán un seguimiento de los datos especificados en la parte A del anexo I relativos a los vehículos pesados nuevos que se matriculen en la Unión por primera vez.

A más tardar el 30 de septiembre de cada año, a partir de 2020, las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán a la Comisión, de conformidad con el procedimiento de comunicación establecido en el anexo II, dichos datos relativos al período de comunicación anterior, comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio.

En lo que respecta a 2019, los datos comunicados a más tardar el 30 de septiembre de 2020 incluirán los datos que hayan sido objeto de seguimiento entre el 1 de enero de 2019 y el 30 de junio de 2020.

Los datos relativos a los vehículos pesados nuevos que hayan sido matriculados previamente fuera de la Unión no serán objeto de seguimiento ni comunicación, a menos que esa matriculación haya tenido lugar menos de tres meses antes de la matriculación en la Unión.».

3)

En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A partir de los años iniciales establecidos en el anexo I, parte B, punto 1, los fabricantes de vehículos pesados harán el seguimiento de los datos que se especifican en el anexo I, parte B, punto 2, para cada vehículo pesado nuevo.

A más tardar el 30 de septiembre de cada año, a partir de los años iniciales que se establecen en el anexo I, parte B, punto 1, los fabricantes de vehículos pesados comunicarán dichos datos a la Comisión de conformidad con el procedimiento de comunicación establecido en el anexo II, para cada vehículo pesado nuevo cuya simulación se haya realizado durante el período de comunicación precedente, comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio.

En lo que respecta a 2019, los fabricantes comunicarán los datos para cada vehículo pesado nuevo cuya simulación se haya realizado durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 30 de junio de 2020.

La fecha de la simulación será la fecha comunicada de conformidad con la rúbrica 71 del anexo I, parte B, punto 2.».

4)

En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A más tardar el 30 de abril de cada año, la Comisión publicará un informe anual junto con su análisis de los datos transmitidos por los Estados miembros y los fabricantes con respecto al período de comunicación precedente.».

5)

En el anexo II, el punto 3.2 se sustituye por el texto siguiente:

«3.2.

Los datos relativos a los vehículos pesados matriculados en el período de comunicación anterior y consignados en el registro se harán públicos a más tardar el 30 de abril de cada año a partir del año 2021, con excepción de los datos de las rúbricas especificadas en el artículo 6, apartado 1.».

Artículo 20

Modificaciones de la Directiva 96/53/CE

La Directiva 96/53/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, después de la definición de «vehículo impulsado por combustibles alternativos», se inserta la definición siguiente:

«—

“vehículo de emisión cero”: un “vehículo pesado de emisión cero” tal como se define en el artículo 3, punto 11, del Reglamento (UE) 2019/1242 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5)

(*5)  Reglamento (UE) 2019/1242 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 para vehículos pesados nuevos y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 595/2009 y (UE) 2018/956 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 96/53/CE del Consejo) (DO L 198 de 25.7.2019, p. 202).»."

2)

El artículo 10 ter se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10 ter

Los pesos máximos autorizados de los vehículos impulsados por combustibles alternativos o de los vehículos de emisión cero serán los establecidos en los puntos 2.2.1, 2.2.2, 2.2.3, 2.2.4, 2.3.1, 2.3.2 y 2.4 del anexo I.

Los vehículos impulsados por combustibles alternativos o de emisión cero también deberán respetar los límites de peso máximo autorizado por eje indicados en el anexo I, punto 3.

El peso adicional requerido por los vehículos impulsados por combustibles alternativos o de emisión cero se definirá sobre la base de la documentación proporcionada por el fabricante cuando el vehículo en cuestión esté homologado. Dicho peso adicional se indicará en la prueba de conformidad que exige el artículo 6.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 nonies, a fin de actualizar, a efectos de la presente Directiva, la lista de combustibles alternativos mencionados en el artículo 2 que requieran peso adicional. Es de particular importancia que la Comisión observe su práctica habitual y lleve a cabo consultas con expertos, incluidos los de los Estados miembros, antes de adoptar dichos actos delegados.».

3)

El anexo I se modifica como sigue:

a)

se añade el párrafo siguiente a la segunda columna de los puntos 2.2.1, 2.2.2, 2.2.3 y 2.2.4:

«En el caso de combinaciones de vehículos que incluyan vehículos impulsados por combustibles alternativos o vehículos de emisión cero, los pesos máximos autorizados en esta sección se incrementarán con el peso adicional requerido por la tecnología de combustible alternativo o de emisión cero, hasta un máximo de 1 o 2 toneladas, respectivamente.»;

b)

se añade a la segunda columna del punto 2.3.1 el párrafo siguiente:

«Vehículos de emisión cero: el peso máximo autorizado de 18 toneladas se incrementará con el peso adicional requerido por la tecnología de combustible alternativo hasta un máximo de 2 toneladas.»;

c)

se añade a la tercera columna del punto 2.3.2 el párrafo siguiente:

«Vehículos de emisión cero de tres ejes: el peso máximo autorizado de 25 toneladas o 26 toneladas (cuando el eje motor esté dotado de neumáticos gemelos y suspensión neumática o suspensión reconocida como equivalente en la Unión, tal como se define en el anexo II, o cuando cada eje motor esté dotado de neumáticos gemelos y el peso máximo de cada eje no supere 9,5 toneladas) se incrementará con el peso adicional requerido por la tecnología de emisión cero hasta un máximo de 2 toneladas.»;

d)

se añade a la tercera columna del punto 2.4 el párrafo siguiente:

«Autobuses articulados de tres ejes y de emisión cero: el peso máximo autorizado de 28 toneladas se incrementará con el peso adicional requerido por la tecnología de emisión cero hasta un máximo de 2 toneladas.».

Artículo 21

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  DO C 62 de 15.2.2019, p. 286.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 18 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de junio de 2019.

(3)  Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 443/2009 y (UE) n.o 510/2011 (DO L 111 de 25.4.2019, p. 13).

(4)  Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros de 2021 a 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 525/2013 (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26).

(5)  Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y al acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE (DO L 188 de 18.7.2009, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) 2017/2400 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2017, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la determinación de las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos pesados, y por el que se modifican la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.o 582/2011 de la Comisión (DO L 349 de 29.12.2017, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) 2018/956 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos pesados nuevos (DO L 173 de 9.7.2018, p. 1).

(8)  Directiva 2009/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes (DO L 120 de 15.5.2009, p. 5).

(9)  Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (DO L 140 de 5.6.2009, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 715/2007 y (CE) n.o 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE (DO L 151 de 14.6.2018, p. 1).

(11)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(12)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(13)  Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (DO L 235 de 17.9.1996, p. 59).

(14)  Reglamento (UE) n.o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los vehículos comerciales ligeros nuevos como parte del enfoque integrado de la Unión para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (DO L 145 de 31.5.2011, p. 1).

(15)  Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).

(16)  Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 171 de 29.6.2007, p. 1).

(17)  Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de la energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).

(18)  Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).


ANEXO I

Emisiones específicas medias de CO2, objetivos de emisiones específicas de CO2 y exceso de emisiones de CO2

1.   SUBGRUPOS DE VEHÍCULOS

Cada vehículo pesado nuevo debe asignarse a uno de los subgruposde vehículos definidos en el cuadro 1 de conformidad con las condicionesestablecidas en él.

Cuadro 1

Subgrupos de vehículos (sg)

Vehículos pesados

Tipo de cabina

Potencia del motor

Subgrupo de vehículos (sg)

Camiones rígidos con una configuración deejes de 4x2 y una masa máxima en carga técnicamente admisible > 16toneladas

Todos

< 170 kW

4-UD

Cabina corta

≥ 170 kW

4-RD

Cabina litera

≥ 170 kW y < 265 kW

Cabina litera

≥ 265 kW

4-LH

Camiones rígidos con una configuración deejes de 6x2

Cabina corta

Todos

9-RD

Cabina litera

9-LH

Tractores con una configuración de ejesde 4x2 y una masa máxima en carga técnicamente admisible > 16 toneladas

Cabina corta

Todos

5-RD

Cabina litera

< 265 kW

Cabina litera

≥ 265 kW

5-LH

Tractores con una configuración de ejesde 6x2

Cabina corta

Todos

10-RD

Cabina litera

10-LH

«Cabina litera» hace referencia al tipode cabina que tiene un compartimento para dormir detrás del asientodel conductor, notificada de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/956.

«Cabina corta» hace referencia al tipode cabina que no es una cabina litera.

Si un vehículo pesado nuevo no puede asignarse a un subgrupo devehículos porque no se dispone de información sobre el tipo de cabinao la potencia del motor, se asignará al subgrupo de vehículos de largadistancia (LH) correspondiente a su tipo de bastidor (camión rígidoo tractor) y configuración de ejes (4x2 o 6x2).

Cuando un vehículo pesado nuevo se asigne al subgrupo de vehículos4-UD, pero no se disponga de datos sobre las emisiones de CO2 en g/km para los perfiles de misión UDL o UDR talcomo se definen en el cuadro 2 del punto 2.1, el vehículo pesado nuevose asignará al subgrupo 4-RD.

2.   EMISIONES ESPECÍFICAS MEDIAS DE CO2 DE UNFABRICANTE

2.1.   Emisiones específicas de CO2 de un vehículopesado nuevo

Las emisiones específicas de CO2 en g/km deun vehículo pesado nuevo v (CO2v ) asignado a un subgrupo de vehículos sg se calcularán de la forma siguiente:

Formula

donde

Formula

mp

es la suma correspondiente a todos los perfiles de misión mp enumerados en el cuadro 2;

sg

es el subgrupo de vehículos al que se ha asignado el vehículopesado nuevo v de conformidad con el punto1 del presente anexo;

W sg,mp

es la ponderación del perfil de misión especificada enel cuadro 2;

CO2 v,mp

son las emisiones de CO2 en g/km deun vehículo pesado nuevo v determinadas paraun perfil de misión mp y notificadas de conformidadcon el Reglamento (UE) 2018/956.

Las emisiones específicas de CO2 de un vehículopesado de emisión cero se establecerán en 0 g CO2/km.

Las emisiones específicas de CO2 de un vehículoprofesional serán la media de las emisiones de CO2 en g/km notificadas de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/956.

Cuadro 2

Ponderaciones del perfil demisión (Wsg,mp)

Subgrupo de vehículos (sg)

Perfil de misión (1) (mp)

RDL

RDR

LHL

LHR

UDL

UDR

REL, RER, LEL, LER

4-UD

0

0

0

0

0,5

0,5

0

4-RD

0,45

0,45

0,05

0,05

0

0

0

4-LH

0,05

0,05

0,45

0,45

0

0

0

9-RD

0,27

0,63

0,03

0,07

0

0

0

9-LH

0,03

0,07

0,27

0,63

0

0

0

5-RD

0,27

0,63

0,03

0,07

0

0

0

5-LH

0,03

0,07

0,27

0,63

0

0

0

10-RD

0,27

0,63

0,03

0,07

0

0

0

10-LH

0,03

0,07

0,27

0,63

0

0

0


Definiciones de perfil de misión

RDL

Carga útil de entrega regional baja

RDR

Carga útil de entrega regional representativa

LHL

Carga útil de larga distancia baja

LHR

Carga útil de larga distancia representativa

UDL

Carga útil de entrega urbana baja

UDR

Carga útil de entrega urbana representativa

REL

Carga útil de entrega regional (EMS) baja

RER

Carga útil de entrega regional (EMS) representativa

LEL

Carga útil de larga distancia (EMS) baja

LER

Carga útil de larga distancia (EMS) representativa

2.2.   Emisiones específicas medias de CO2 de todoslos vehículos pesados nuevos de un subgrupo de vehículos para un fabricante

Para cada fabricante y cada período de comunicación, las emisionesespecíficas medias de CO2 en g/tkm de todos losvehículos pesados nuevos de un subgrupo de vehículos sg (avgCO2sg ) secalcularán de la forma siguiente:

Formula

donde

Formula

v

es la suma correspondiente a todos los vehículos pesadosnuevos del fabricante del subgrupo de vehículos sg, excluidos todos los vehículos profesionales de conformidadcon el artículo 4, párrafo primero, letra a);

CO2 v

son las emisiones específicas de CO2 de un vehículo pesado nuevo v determinadasde conformidad con el punto 2.1;

Vsg

es el número de vehículos pesados nuevos del fabricanteen el subgrupo de vehículos sg, excluidos todoslos vehículos profesionales de conformidad con el artículo 4, párrafoprimero, letra a).

PL sg

es la carga útil media de los vehículos del subgrupo devehículos sg, determinada según lo establecidoen el punto 2.5.

2.3.   Factor de emisión cero y baja emisión contemplado en el artículo5

2.3.1.   Períodos de comunicación 2019 a 2024

Para cada fabricante y cada período de comunicación de 2019 a 2024,el factor de emisión cero y baja emisión (ZLEV) determinado en elartículo 5 se calculará de la forma siguiente:

Formula con un mínimo de 0,97

donde

V

es el número de vehículos pesados nuevos del fabricanteque reúnen las características enumeradas en el artículo 2, apartado1, párrafo primero, excluidos todos los vehículos profesionales, deconformidad con el artículo 4, párrafo primero, letra a).

Vconv

es el número de vehículos pesados nuevos del fabricanteque reúnen las características enumeradas en el artículo 2, apartado1, párrafo primero, excluidos todos los vehículos profesionales, deconformidad con el artículo 4, párrafo primero, letra a), así comolos vehículos pesados de emisión cero y de baja emisión;

Vzlev

es la suma de Vin y Vout,

donde

Vin es Formula

Siendo Formula la suma correspondiente a todos los vehículos pesados nuevosde emisión cero y de baja emisión que reúnen las características establecidasen el artículo 2, apartado 1, párrafo primero;

CO2v

son las emisiones específicas de CO2 en g/km de un vehículo pesado de emisión cero o de baja emisión v, determinadas de conformidad con el punto 2.1.

LETsg

es el umbral de baja emisión del subgrupo de vehículos sg al que pertenece el vehículo v tal como se define en el punto 2.3.3;

Vout

es el número total de vehículos pesados de emisión ceromatriculados por primera vez mencionados en el artículo 2, apartado1, párrafo segundo, multiplicado por 2, y con un máximo del 1,5 %de Vconv.

2.3.2.   Períodos de comunicación a partir de 2025

Para cada fabricante y cada período de comunicación, el factorde emisión cero y baja emisión (ZLEV) determinado en el artículo 5se calculará de la forma siguiente:

Formula salvo que esta suma sea superior a 1 o inferior a 0,97,en cuyo caso el factor ZLEV se fijará en 1 o 0,97, según el caso;

donde

x

es 0,02

y

es la suma de Vin y Vout, dividida por Vtotal, donde:

Vin

es el número total de vehículos pesados de emisióncero y de baja emisión matriculados por primera vez que reúnen lascaracterísticas enumeradas en el artículo 2, apartado 1, párrafo primero,contabilizándose cada uno de ellos como ZLEVspecific de conformidadcon la fórmula que figura a continuación:

Formula

donde:

CO2v

son las emisiones específicas de CO2 en g/km de un vehículo pesado de emisión cero o de baja emisión v, determinadas de conformidad con el punto 2.1.

LETsg

es el umbral de baja emisión del subgrupo de vehículos sg al que pertenece el vehículo v tal como se defineen el punto 2.3.3;

Vout

es el número total de vehículos pesados de emisión ceromatriculados por primera vez mencionados en el artículo 2, apartado1, párrafo segundo, y con un máximo de 0,035 de Vtotal;

Vtotal

es el número total de vehículos pesados del fabricantematriculados por primera vez en el período de comunicación en cuestión

Si Vin/Vtotal es inferior a 0,0075, el factor ZLEV se fijaráen 1.

2.3.3.   Umbral de baja emisión

El umbral de baja emisión LET sg del subgrupode vehículos sg se define como sigue:

Formula

donde

rCO2 sg

son las emisiones de CO2 de referenciadel subgrupo de vehículos sg, tal como se determinan en el punto 3.

PL sg

es la carga útil media de los vehículos del subgrupo devehículos sg, tal como se determina en el punto 2.5.

2.4.   Proporción de vehículos pesados nuevos del fabricante en un subgrupode vehículos

Para cada fabricante y cada período de comunicación, la proporciónde vehículos pesados nuevos en un subgrupo de vehículos sg (sharesg) se calculará de la forma siguiente:

Formula

donde

Vsg

es el número de vehículos pesados nuevos del fabricantedel subgrupo de vehículos sg, excluidos todoslos vehículos profesionales, de conformidad con el artículo 4, párrafoprimero, letra a);

V

es el número de vehículos pesados nuevos del fabricante,excluidos todos los vehículos profesionales, de conformidad con elartículo 4, párrafo primero, letra a).

2.5.   Valores de carga útil media de todos los vehículos de un subgrupode vehículos

El valor de carga útil media de un vehículo de un subgrupo de vehículossg (PLsg ) se calcularáde la forma siguiente:

Formula

donde

Formula

mp

es la suma correspondiente a todos los perfiles de misión mp;

W sg,mp

es la ponderación del perfil de misión especificada enel cuadro 2 del punto 2.1;

PL sg,mp

es el valor de carga útil asignado a los vehículos delsubgrupo de vehículos sg para el perfil demisión mp, según lo especificado en el cuadro3.

Cuadro 3

Valores de carga útil PL sg, mp (en toneladas)

Subgrupo de vehículos sg

Perfil de misión (2) mp

RDL

RDR

LHL

LHR

UDL

UDR

REL

RER

LEL

LER

4-UD

0,9

4,4

1,9

14

0,9

4,4

3,5

17,5

3,5

26,5

4-RD

4-LH

5-RD

2,6

12,9

2,6

19,3

2,6

12,9

3,5

17,5

3,5

26,5

5-LH

9-RD

1,4

7,1

2,6

19,3

1,4

7,1

3,5

17,5

3,5

26,5

9-LH

10-RD

2,6

12,9

2,6

19,3

2,6

12,9

3,5

17,5

3,5

26,5

10-LH

2.6.   Factor de ponderación del kilometraje y de la carga útil

El factor de ponderación del kilometraje y de la carga útil (MPWsg) de un subgrupo de vehículos sg se define como el producto del kilometraje anual especificadoen el cuadro 4 y el valor de carga útil por subgrupo de vehículosespecificado en el cuadro 3 del punto 2.5, normalizado en relacióncon el valor respectivo del subgrupo de vehículos 5-LH, y se calcularáde la forma siguiente:

Formula

donde

AMsg

es el kilometraje anual especificado en el cuadro 4 paralos vehículos del subgrupo de vehículos correspondiente;

AM 5-LH

es el kilometraje anual especificado para el subgrupode vehículos 5-LH en el cuadro 4;

PLsg

es el valor de carga útil media tal como se determinaen el punto 2.5;

PL 5-LH

es el valor de carga útil media para el subgrupo de vehículos5-LH tal como se determina en el punto 2.5.

Cuadro 4

Kilometrajes anuales

Subgrupo de vehículos sg

Kilometraje anual AMsg (en km)

4-UD

60 000

4-RD

78 000

4-LH

98 000

5-RD

78 000

5-LH

116 000

9-RD

73 000

9-LH

108 000

10-RD

68 000

10-LH

107 000

2.7.   Emisiones específicas medias de CO2 en g/tkmde un fabricante contempladas en el artículo 4

Para cada fabricante y cada período de comunicación, las emisiones específicas medias de CO2 eng/tkm (CO2 ) se calcularánde la forma siguiente:

Formula

donde

Formula

es la suma correspondiente a todos los subgrupos de vehículos;

ZLEV

es el factor de emisión cero y baja emisión tal como sedetermina en el punto 2.3;

share,sg

es la proporción de vehículos pesados nuevos en el subgrupode vehículos sg tal como se determina en elpunto 2.4;

MPWsg

es el factor de ponderación del kilometraje y de la cargaútil tal como se determina en el punto 2.6;

avgCO2sg

son las emisiones específicas medias de CO2 en g/tkm tal como se determinan en el punto 2.2.

3.   EMISIONES DE CO2 DE REFERENCIA CONTEMPLADASEN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1

Las emisiones de CO2 de referencia (rCO2sg ) se calcularán paracada subgrupo sg en función de todos los vehículos pesados nuevosde todos los fabricantes del período de referencia de la forma siguiente:

Formula

donde

Formula

es la suma correspondiente a todos los vehículos pesadosnuevos matriculados en el período de referencia del subgrupo de vehículos sg, excluidos todos los vehículos profesionalesde conformidad con el párrafo segundo del artículo 1;

CO2v

son las emisiones específicas de CO2 del vehículo pesado nuevo v determinadasde conformidad con el punto 2.1, ajustadas en su caso con arregloal anexo II;

rVsg

es el número de todos los vehículos pesados nuevos matriculadosen el período de referencia del subgrupo de vehículos sg, excluidostodos los vehículos profesionales de conformidad con el párrafo segundodel artículo 1;

PLsg

es la carga útil media de los vehículos del subgrupo devehículos sg, determinada según lo establecidoen el punto 2.5.

4.   EL OBJETIVO DE EMISIONES ESPECÍFICAS DE CO2 DE UN FABRICANTE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 6

Para cada fabricante y cada período de comunicación, del 1 de julio de 2025 en adelante, el objetivode emisiones específicas de CO2 T se calcularáde la forma siguiente:

Formula

donde

Formula

es la suma correspondiente a todos los subgrupos de vehículos;

share,sg

es la proporción de vehículos pesados nuevos en el subgrupode vehículos sg tal como se determina en elpunto 2.4;

MPWsg

es el factor de ponderación del kilometraje y de la cargaútil tal como se determina en el punto 2.6;

rf

es el objetivo de reducción de emisiones de CO2 (en %) aplicable en ese período de comunicación específico;

rCO2sg

son las emisiones de CO2 de referenciatal como se determinan en el punto 3.

5.   CRÉDITOS Y DEUDAS DE EMISIONES SEGÚN LO ESTABLECIDO ENEL ARTÍCULO 7

5.1.   Trayectoria de reducción de emisiones de CO2 para créditos de emisiones

Para cada fabricante y cada período de comunicación de los añosY de 2019 a 2030, se define una trayectoria de emisiones de CO2 (ETY) de la forma siguiente:

Formula

donde

Formula

es la suma correspondiente a todos los subgrupos de vehículos;

share,sg

es la proporción de vehículos pesados nuevos en el subgrupode vehículos sg tal como se determina en elpunto 2.4;

MPWsg

es el factor de ponderación del kilometraje y de la cargaútil tal como se determina en el punto 2.6;

rCO2sg

son las emisiones de CO2 de referencia tal como se determinan en el punto 3;

R-ETY

se define de la forma siguiente:

para los períodos de comunicaciónde los años Y de 2019 a 2025:

Formula

y para los períodos de comunicación de los años Yde 2026 a 2030:

Formula

rf2025 y rf2030

son los objetivos de reducción de emisiones de CO2 (en %) aplicables a los períodos de comunicaciónde los años 2025 y 2030, respectivamente.

5.2.   Créditos y deudas de emisiones en cada período de comunicación

Para cada fabricante y cada período de comunicación de los añosY de 2019 a 2029, los créditos de emisiones (cCO2Y ) y deudas de emisiones (dCO2Y ) se calcularán de la forma siguiente:

Si CO2Y < ETY:

Formula

dCO2Y = 0

Si CO2Y > TY para los años2025 a 2029:

Formula

cCO2Y = 0

En todos los demás casos, dCO2Y y cCO2Y se fijarán en 0.

donde

ETY

es la trayectoria de reducción de emisiones de CO2 del fabricante en el período de comunicación delaño Y, determinada de conformidad con el punto 5.1;

CO2Y

son las emisiones específicas medias de CO2 del fabricante en el período de comunicación del año Y, determinadasde conformidad con el punto 2.7;

TY

es el objetivo de emisiones específicas de CO2 del fabricante en el período de comunicación del año Y, determinadode conformidad con el punto 4;

VY

es el número de vehículos pesados nuevos del fabricanteen el período de comunicación del año Y, excluidos todos los vehículosprofesionales de conformidad con el artículo 4, párrafo primero, letraa).

5.3.   Límite de las deudas de emisiones

Para cada fabricante, el límite de deudas de emisiones (limCO2)se define como sigue:

Formula

donde

T2025

es el objetivo de emisiones específicas de CO2 del fabricante en el período de comunicación del año 2025,determinado de conformidad con el punto 4;

V2025

es el número de vehículos pesados nuevos del fabricanteen el período de comunicación del año 2025, excluidos todos los vehículosprofesionales, de conformidad con el artículo 4, párrafo primero,letra a).

5.4.   Créditos de emisiones adquiridos antes del año 2025

Las deudas de emisiones adquiridas para el período de comunicacióndel año 2025 se reducirán en una cuantía (redCO2) correspondientea los créditos de emisiones adquiridos antes de ese período de comunicación,lo que se determina para cada fabricante de la forma siguiente:

Formula

donde

min

es el mínimo de los dos valores presentados entre paréntesis;

Formula

es la suma correspondiente a los períodos de comunicaciónde los años Y de 2019 a 2024;

dCO22025

son las deudas de emisiones para el período de comunicacióndel año 2025, determinadas de conformidad con el punto 5.2;

cCO2Y

son los créditos de emisiones para el período de comunicacióndel año Y, determinadas de conformidad con el punto 5.2.

6.   EL EXCESO DE EMISIONES DE CO2 DEUN FABRICANTE CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 8, APARTADO 2

Para cada fabricante y cada período de comunicación desde el año2025 en adelante, el valor del exceso de emisiones de CO2 (exeCO2Y ) se calcularáde la forma siguiente, si el valor es positivo:

 

para el período de comunicación del año 2025

Formula

 

para los períodos de comunicación de los años Y de 2026 a 2028

Formula

 

para el período de comunicación del año 2029

Formula

 

para los períodos de comunicación de los años Y de 2030 en adelante

Formula

donde

Formula

es la suma correspondiente a los períodos de comunicaciónde los años Y de 2019 a 2025;

Formula

es la suma correspondiente a los períodos de comunicaciónde los años I de 2025 al año Y;

Formula

es la suma correspondiente a los períodos de comunicaciónde los años J de 2025 al año (Y-1);

Formula

es la suma correspondiente a los períodos de comunicaciónde los años J de 2025 a 2028;

Formula

es la suma correspondiente a los períodos de comunicaciónde los años I de 2025 a 2029;

dCO2Y

son las deudas de emisiones para el período de comunicacióndel año Y, determinadas de conformidad con el punto 5.2;

cCO2Y

son los créditos de emisiones para el período de comunicacióndel año Y, determinadas de conformidad con el punto 5.2;

limCO2

es el límite de las deudas de emisiones determinado deconformidad con el punto 5.3;

redCO2

redCO2 es la reducción de las deudas de emisiones delperíodo de comunicación del año 2025, determinadas de conformidadcon el punto 5.4.

En todos los demás casos, el valor del exceso de emisiones de CO2 exeCO2 Y se fijará en 0.


(1)  Véanse las definiciones de perfil de misión bajo el presente cuadro.

(2)  Véanse las definiciones de los perfiles de misión en el cuadro2 del punto 2.1.


ANEXO II

Procedimientos de ajuste

1.   FACTORES DE AJUSTE DE LA CARGA ÚTIL SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 14, APARTADO 1, LETRA C)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, letra a), para el cálculo de las emisiones de CO2 de referencia contempladas en el artículo 1, párrafo segundo, se emplearán las ponderaciones del perfil de misión y los valores de carga útil de aplicación en el período de comunicación cuando las modificaciones a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra c), entren en vigor para todos los vehículos pesados nuevos y las emisiones de CO2 en g/km de un vehículo pesado v determinadas para un perfil de misión mp contemplado en el cuadro 2 del punto 2.1 del anexo I se ajustarán de la forma siguiente:

Formula

donde

sg

es el subgrupo de vehículos al que pertenece el vehículo v;

CO2(RP)v,mp

son las emisiones específicas de CO2 del vehículo v en g/km, determinadas con el perfil de misión mp y basadas en los datos de control para el período de referencia comunicados de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/956;

PL(RP)sg, mp

es el valor de carga útil que se asignó al vehículo v del subgrupo de vehículos sg con el perfil de misión mp en el período de referencia, de conformidad con el cuadro 3 del punto 2.5 del anexo I, para establecer los datos de control para el período de referencia comunicados de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/956;

PLsg, mp

es el valor de carga útil asignado a los vehículos del subgrupo de vehículos sg con el perfil de misión mp en el período de comunicación cuando los cambios establecidos en el artículo 14, apartado 1, letra c), entren en vigor para todos los vehículos pesados nuevos de conformidad con el cuadro 3 del punto 2.5 del anexo I;

PLasg, mp

es el factor de ajuste de la carga útil definido en el cuadro 5.

Cuadro 5

Factores de ajuste de la carga útil PLa sg, mp

PLasg,mp

(en 1/toneladas)

Perfiles de misión mp (1)

RDL, RDR

REL, RER

LHL, LHR

LEL, LER

UDL, UDR

Subgrupos De vehículos sg

4-UD

0,026

N.D.

0,015

N.D.

0,026

4-RD

4-LH

5-RD

0,022

0,022

0,017

0,017

0,022

5-LH

9-RD

0,026

0,025

0,015

0,015

0,026

9-LH

10-RD

0,022

0,021

0,016

0,016

0,022

10-LH

2.   FACTORES DE AJUSTE MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 11, APARTADO 2, LETRA B)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, letra b), para el cálculo de las emisiones de CO2 de referencia contempladas en el artículo 1, párrafo segundo, se emplearán las ponderaciones del perfil de misión y los valores de carga útil de aplicación en el período de comunicación cuando las modificaciones a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra c), entren en vigor para todos los vehículos pesados nuevos y las emisiones de CO2 en g/km de un vehículo pesado v determinadas para un perfil de misión mp contemplado en el punto 2.1 del anexo I se ajustarán de la forma siguiente:

Formula

donde

Formula

es la suma correspondiente a todos los vehículos representativos r para el subgrupo sg;

sg

es el subgrupo de vehículos al que pertenece el vehículo v;

s r,sg

es el peso estadístico del vehículo representativo r en el subgrupo de vehículos sg;

CO2(RP)v,mp

son las emisiones específicas de CO2 del vehículo v en g/km, determinadas con el perfil de misión mp y basadas en los datos de control del período de referencia comunicados de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/956;

CO2(RP)r,mp

son las emisiones específicas de CO2 del vehículo representativo r en g/km, determinadas con el perfil de misión mp de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 595/2009 y sus medidas de ejecución en el período de referencia en que se determinó CO2(RP)v,mp;

CO2r,mp

son las emisiones específicas de CO2 del vehículo representativo r, determinadas con el perfil de misión mp de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 595/2009 y sus medidas de ejecución en el período de comunicación en que los cambios mencionados en el artículo 14, apartado 2, del presente Reglamento entren en vigor para todos los vehículos pesados nuevos.

El vehículo representativo r se definirá de conformidad con la metodología especificada en el artículo 14, apartado 3, del presente Reglamento.


(1)  Véanse las definiciones de los perfiles de misión en el punto 2.1 del anexo I.


25.7.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/241


REGLAMENTO (UE) 2019/1243 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de junio de 2019

por el que se adapta a los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea una serie de actos jurídicos que prevén el recurso al procedimiento de reglamentación con control

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular el artículo 33, el artículo 43, apartado 2, el artículo 53, apartado 1, el artículo 62, el artículo 91, el artículo 100, apartado 2, el artículo 114, el artículo 153, apartado 2, letra b), el artículo 168, apartado 4, letra b), el artículo 172, el artículo 192, apartado 1, el artículo 207, apartado 2, el artículo 214, apartado 3, y el artículo 338, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Tratado de Lisboa modificó el marco jurídico aplicable a las competencias que se atribuyen a la Comisión por el legislador, introduciendo una distinción clara entre los poderes delegados en la Comisión para adoptar actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales de un acto legislativo (actos delegados) y las competencias conferidas a la Comisión para adoptar actos que garanticen condiciones uniformes de ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión (actos de ejecución).

(2)

Los actos legislativos adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa atribuyen competencias a la Comisión para la adopción de medidas con arreglo al procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE del Consejo (4).

(3)

Las anteriores propuestas de adaptación de la legislación en lo que se refiere al procedimiento de reglamentación con control al marco jurídico que introdujo el Tratado de Lisboa han sido retiradas (5) debido al estancamiento de las negociaciones interinstitucionales.

(4)

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión acordaron posteriormente un nuevo marco para los actos delegados en el contexto del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (6), y reconocieron la necesidad de adaptar toda la legislación vigente al marco jurídico que introdujo el Tratado de Lisboa. En particular, coincidieron en la necesidad de conceder una gran prioridad a la adaptación rápida de todos los actos de base que siguen refiriéndose al procedimiento de reglamentación con control. La Comisión se comprometió a elaborar una propuesta para dicha adaptación antes de finales de 2016.

(5)

La mayor parte de las habilitaciones en los actos de base que prevén el recurso al procedimiento de reglamentación con control cumple los criterios del artículo 290, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y debe adaptarse a dicha disposición.

(6)

Otras habilitaciones en actos de base que prevén el recurso al procedimiento de reglamentación con control cumplen los criterios del artículo 291, apartado 2, del TFUE y deben adaptarse a dicha disposición.

(7)

Cuando se confieren a la Comisión competencias de ejecución, dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(8)

En un número limitado de actos de base que actualmente prevén el recurso al procedimiento de reglamentación con control, las habilitaciones respectivas han dejado de ser necesarias y deben, por tanto, suprimirse.

(9)

El punto 31 del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación establece la posibilidad de agrupar delegaciones de poderes a condición de que la Comisión proporcione justificaciones objetivas basadas en el vínculo material entre dos o más delegaciones de poderes incluidas en un mismo acto legislativo, y a menos que se establezca de otro modo en el acto legislativo. Las consultas durante la preparación de los actos delegados también sirven para indicar qué delegaciones de poderes se consideran asociadas entre sí por un vínculo material. En tales casos, las objeciones formuladas por el Parlamento Europeo o el Consejo deben indicar claramente a qué delegación concreta de poderes se refieren. En un número limitado de actos de base enumerados en el anexo del presente Reglamento se ha incluido en el acto de base una disposición clara sobre la adopción de actos delegados diferenciados para distintos poderes delegados.

(10)

El presente Reglamento no debe afectar a los procedimientos pendientes en los que el comité ya haya emitido su dictamen de conformidad con el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE antes de que el presente Reglamento entre en vigor.

(11)

Dado que las adaptaciones y modificaciones que han de realizarse se refieren únicamente a procedimientos a escala de la Unión, no es necesario, en el caso de las directivas, que los Estados miembros las incorporen a su legislación.

(12)

Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia los actos correspondientes.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los actos enumerados en el anexo se modifican de conformidad con lo dispuesto en él.

Artículo 2

El presente Reglamento no afectará a los procedimientos pendientes en los que un comité ya haya emitido su dictamen de conformidad con el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  DO C 288 de 31.8.2017, p. 29.

(2)  DO C 164 de 8.5.2018, p. 82.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 17 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de junio de 2019.

(4)  Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(5)  DO C 80 de 7.2.2015, p. 17.

(6)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(7)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).


ANEXO

I.   REDES DE COMUNICACIÓN, CONTENIDO Y TECNOLOGÍAS

1.   Reglamento (CE) n.o 733/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de abril de 2002, relativo a la aplicación del dominio de primer nivel «.eu» (1).

A fin de establecer las condiciones de aplicación del dominio territorial de primer nivel (ccTLD, por sus siglas en inglés) «.eu», creado por el Reglamento (CE) n.o 733/2002, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de completar dicho Reglamento con los criterios y el procedimiento para la designación del Registro, así como con normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio de primer nivel «.eu», y con los principios de política de interés general en materia de inscripción en el Registro. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) n.o 733/2002 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

adoptará actos delegados con arreglo al artículo 5 bis a fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de los criterios y el procedimiento para la designación del Registro.

Cuando, al establecer los criterios y el procedimiento para la designación del Registro, existan razones imperiosas de urgencia que lo exijan, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento establecido en el artículo 5 ter;».

2)

El artículo 5 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Una vez consultado el Registro, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 5 bis a fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas de política de interés general sobre la implantación y las funciones del dominio de primer nivel “.eu” y de principios de política de interés general en materia de inscripción en el Registro.»;

b)

en el apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando un Estado miembro o la Comisión, en un plazo de 30 días a partir de la publicación de la lista, se oponga a la inclusión de un elemento en una lista notificada, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 5 bis a fin de resolver la situación completando el presente Reglamento.».

3)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 5 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 1, y el artículo 5, apartados 1 y 2, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 1, y el artículo 5, apartados 1 y 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*1).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 1, y del artículo 5, apartados 1 y 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 5 ter

Procedimiento de urgencia

1.   Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2.   Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 5 bis, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

(*1)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

4)

En el artículo 6, se suprimen los apartados 3 y 4.

2.   Decisión n.o 626/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2008, relativa a la selección y autorización de sistemas que prestan servicios móviles por satélite (SMS) (2).

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la Decisión n.o 626/2008/CE, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en relación con las disposiciones pertinentes relativas a la aplicación coordinada de las medidas de control. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Por consiguiente, la Decisión n.o 626/2008/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 9, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, medidas en las que se definan las disposiciones pertinentes relativas a la aplicación coordinada de las medidas de control mencionadas en el apartado 2, entre ellas medidas para la suspensión o retirada coordinadas de autorizaciones por incumplimiento de las condiciones comunes previstas en el artículo 7, apartado 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 10, apartado 3.».

2)

En el artículo 10 se suprime el apartado 4.

II.   AYUDA HUMANITARIA Y PROTECCIÓN CIVIL

Reglamento (CE) n.o 1257/96 del Consejo, de 20 de junio de 1996, sobre la ayuda humanitaria (3)

Desde su adopción en 1996, la Comisión nunca ha tenido que adoptar medidas de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control para modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) n.o 1257/96. Tampoco se prevé que vaya a ser necesario en el futuro. Por tanto, debe suprimirse del Reglamento (CE) n.o 1257/96 la posibilidad de adoptar medidas de ejecución de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control, sin necesidad de dar habilitación alguna a la Comisión.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) n.o 1257/96 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 15 se suprime el apartado 1.

2)

En el artículo 17 se suprime el apartado 4.

III.   EMPLEO, ASUNTOS SOCIALES E INCLUSIÓN

1.   Directiva 89/654/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los lugares de trabajo (primera directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (4)

Para tener en cuenta la armonización técnica y la normalización relativas al diseño, la fabricación o la construcción de partes de lugares de trabajo, el progreso técnico, la evolución de las normativas o especificaciones internacionales y los conocimientos relacionados con los lugares de trabajo, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de introducir modificaciones de carácter estrictamente técnico en los anexos de la Directiva 89/654/CEE. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

De conformidad con la Decisión del Consejo de 22 de julio de 2003 (5), la Comisión está asistida por el Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo en la preparación, puesta en marcha y evaluación de actividades en los ámbitos de la seguridad y la salud en el trabajo.

Por consiguiente, la Directiva 89/654/CEE se modifica como sigue:

1)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Modificaciones de los anexos

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 9 bis con el fin de introducir modificaciones de carácter estrictamente técnico en los anexos, para tener en cuenta la armonización técnica y la normalización relativas al diseño, la fabricación o la construcción de partes de lugares de trabajo, el progreso técnico, la evolución de las normativas o especificaciones internacionales y de los conocimientos relacionados con los lugares de trabajo.

Cuando, en casos excepcionales y debidamente justificados que supongan riesgos inminentes, directos y graves para la salud física y la seguridad de los trabajadores y de otras personas, existan razones imperiosas de urgencia que exijan que se intervenga en un plazo muy breve, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento establecido en el artículo 9 ter.».

2)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 9 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 9 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 9 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*2).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 9 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 9 ter

Procedimiento de urgencia

1.   Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2.   Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 9 bis, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

(*2)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

2.   Directiva 89/656/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual (tercera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (6).

Para tener en cuenta la armonización técnica y la normalización, el progreso técnico, la evolución de las normativas o especificaciones internacionales y los conocimientos sobre los equipos de protección individual, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de introducir modificaciones de carácter estrictamente técnico en los anexos de la Directiva 89/656/CEE. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

De conformidad con la Decisión del Consejo de 22 de julio de 2003, la Comisión está asistida por el Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo en la preparación, puesta en marcha y evaluación de actividades en los ámbitos de la seguridad y la salud en el trabajo.

Por consiguiente, la Directiva 89/656/CEE se modifica como sigue:

1)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Modificaciones de los anexos

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 9 bis con el fin de introducir modificaciones de carácter estrictamente técnico en los anexos, para tener en cuenta la armonización técnica y la normalización relativas a los equipos de protección individual, el progreso técnico, la evolución de las normativas o especificaciones internacionales y los conocimientos en materia de equipos de protección individual.

Cuando, en casos excepcionales y debidamente justificados que supongan riesgos inminentes, directos y graves para la salud física y la seguridad de los trabajadores y de otras personas, existan razones imperiosas de urgencia que exijan que se intervenga en un plazo muy breve, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento establecido en el artículo 9 ter.».

2)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 9 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 9 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 9 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*3).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 9 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 9 ter

Procedimiento de urgencia

1.   Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2.   Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 9 bis, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

(*3)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

3.   Directiva 90/269/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores (cuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (7)

Para tener en cuenta el progreso técnico, la evolución de las normativas o especificaciones internacionales y los conocimientos relativos a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de introducir modificaciones de carácter estrictamente técnico en los anexos de la Directiva 90/269/CEE. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

De conformidad con la Decisión del Consejo de 22 de julio de 2003, la Comisión está asistida por el Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo en la preparación, puesta en marcha y evaluación de actividades en los ámbitos de la seguridad y la salud en el trabajo.

Por consiguiente, la Directiva 90/269/CEE se modifica como sigue:

1)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Modificaciones de los anexos

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 8 bis con el fin de introducir modificaciones de carácter estrictamente técnico en los anexos, para tener en cuenta el progreso técnico, la evolución de las normativas o especificaciones internacionales y los conocimientos en materia de manipulación manual de cargas.

Cuando, en casos excepcionales y debidamente justificados que supongan riesgos inminentes, directos y graves para la salud física y la seguridad de los trabajadores y de otras personas, existan razones imperiosas de urgencia que exijan que se intervenga en un plazo muy breve, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento previsto en el artículo 8 ter.».

2)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 8 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 8 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 8 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*4).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 8 ter

Procedimiento de urgencia

1.   Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2.   Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

(*4)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

4.   Directiva 90/270/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización (quinta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (8)

Para tener en cuenta el progreso técnico, la evolución de las normativas o especificaciones internacionales y los conocimientos relativos a los equipos que incluyen pantallas de visualización, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de introducir modificaciones de carácter estrictamente técnico en el anexo de la Directiva 90/270/CEE. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

De conformidad con la Decisión del Consejo de 22 de julio de 2003, la Comisión está asistida por el Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo en la preparación, puesta en marcha y evaluación de actividades en los ámbitos de la seguridad y la salud en el trabajo.

Por consiguiente, la Directiva 90/270/CEE se modifica como sigue:

1)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Modificaciones del anexo

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 bis con el fin de introducir modificaciones de carácter estrictamente técnico en el anexo, para tener en cuenta el progreso técnico, la evolución de las normativas o especificaciones internacionales y los conocimientos relativos a los equipos que incluyen pantallas de visualización.

Cuando, en casos excepcionales y debidamente justificados que supongan riesgos inminentes, directos y graves para la salud física y la seguridad de los trabajadores y de otras personas, existan razones imperiosas de urgencia que exijan que se intervenga en un plazo muy breve, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento previsto en el artículo 10 ter.».

2)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 10 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 10 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 10 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*5).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 10 ter

Procedimiento de urgencia

1.   Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2.   Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

(*5)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

5.   Directiva 92/29/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para promover una mejor asistencia médica a bordo de los buques (9)

Para tener en cuenta el progreso técnico o la evolución de las normativas o especificaciones internacionales y los nuevos conocimientos relativos a la asistencia médica a bordo de los buques, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de introducir modificaciones de carácter estrictamente técnico en los anexos de la Directiva 92/29/CEE. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

De conformidad con la Decisión del Consejo de 22 de julio de 2003, la Comisión está asistida por el Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo en la preparación, puesta en marcha y evaluación de actividades en los ámbitos de la seguridad y la salud en el trabajo.

Por consiguiente, la Directiva 92/29/CEE se modifica como sigue:

1)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Modificaciones de los anexos

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 8 bis con el fin de introducir modificaciones de carácter estrictamente técnico en los anexos, para tener en cuenta el progreso técnico o la evolución de las normativas o especificaciones internacionales y los conocimientos relativos a la asistencia médica a bordo de los buques.

Cuando, en casos excepcionales y debidamente justificados que supongan riesgos inminentes, directos y graves para la salud física y la seguridad de los trabajadores y de otras personas, existan razones imperiosas de urgencia que exijan que se intervenga en un plazo muy breve, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento previsto en el artículo 8 ter.».

2)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 8 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 8 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 8 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*6).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 8 ter

Procedimiento de urgencia

1.   Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2.   Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

(*6)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

6.   Directiva 92/57/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que deben aplicarse en las obras de construcción temporales o móviles (octava Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (10)

Para tener en cuenta la armonización técnica y la normalización, el progreso técnico, la evolución de las normativas o especificaciones internacionales y los conocimientos relativos a la obra de construcción temporales o móviles, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de introducir modificaciones de carácter estrictamente técnico en el anexo IV de la Directiva 92/57/CEE. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

De conformidad con la Decisión del Consejo de 22 de julio de 2003, la Comisión está asistida por el Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo en la preparación, puesta en marcha y evaluación de actividades en los ámbitos de la seguridad y la salud en el trabajo.

Por consiguiente, la Directiva 92/57/CEE se modifica como sigue:

1)

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

Modificaciones del anexo IV

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 13 bis con el fin de introducir modificaciones de carácter estrictamente técnico en el anexo IV, para tener en cuenta la armonización técnica y la normalización relativas a las obras de construcción temporales o móviles, así como el progreso técnico, la evolución de las normativas o especificaciones internacionales y los conocimientos en materia de obras de construcción temporales o móviles.

Cuando, en casos excepcionales y debidamente justificados que supongan riesgos inminentes, directos y graves para la salud física y la seguridad de los trabajadores y de otras personas, existan razones imperiosas de urgencia que exijan que se intervenga en un plazo muy breve, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento establecido en el artículo 13 ter.».

2)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 13 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 13 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 13 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*7).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 13 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 13 ter

Procedimiento de urgencia

1.   Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2.   Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 13 bis, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

(*7)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

7.   Directiva 92/58/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, relativa a las disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y de salud en el trabajo (novena Directiva particular con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (11)

Para tener en cuenta la armonización técnica y la normalización, el progreso técnico, la evolución de las normativas o especificaciones internacionales y los conocimientos relativos a la señalización de seguridad y de salud en el trabajo, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de introducir modificaciones de carácter estrictamente técnico en los anexos de la Directiva 92/58/CEE. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

De conformidad con la Decisión del Consejo de 22 de julio de 2003, la Comisión está asistida por el Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo en la preparación, puesta en marcha y evaluación de actividades en los ámbitos de la seguridad y la salud en el trabajo.

Por consiguiente, la Directiva 92/58/CEE se modifica como sigue:

1)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Modificaciones de los anexos

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 9 bis con el fin de introducir modificaciones de carácter estrictamente técnico en los anexos, para tener en cuenta la armonización técnica y la normalización relativas al diseño y la fabricación de la señalización de seguridad y de salud en el trabajo, así como el progreso técnico, la evolución de las normativas o especificaciones internacionales y los conocimientos en materia de señalización de seguridad y de salud en el trabajo.

Cuando, en casos excepcionales y debidamente justificados que supongan riesgos inminentes, directos y graves para la salud física y la seguridad de los trabajadores y de otras personas, existan razones imperiosas de urgencia que exijan que se intervenga en un plazo muy breve, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento previsto en el artículo 9 ter.».

2)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 9 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 9 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 9 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*8).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 9 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 9 ter

Procedimiento de urgencia

1.   Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2.   Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 9 bis, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

(*8)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

8.   Directiva 94/33/CE del Consejo, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo (12)

Para conseguir una protección adecuada de los jóvenes en el trabajo y tener en cuenta el progreso técnico, la evolución de las normas o especificaciones internacionales y los avances en el conocimiento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de introducir modificaciones de carácter estrictamente técnico en el anexo de la Directiva 94/33/CE. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

De conformidad con la Decisión del Consejo de 22 de julio de 2003, la Comisión está asistida por el Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo en la preparación, puesta en marcha y evaluación de actividades en los ámbitos de la seguridad y la salud en el trabajo.

Por consiguiente, la Directiva 94/33/CE se modifica como sigue:

1)

El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

Modificaciones del anexo

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 15 bis con el fin de introducir modificaciones de carácter estrictamente técnico en el anexo, a la luz del progreso técnico, la evolución de las normas o especificaciones internacionales y los avances en el conocimiento relativos a la protección de los jóvenes en el trabajo.».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 15 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 15 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 15 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*9).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 15 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

(*9)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

9.   Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (decimocuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (13)

Para conseguir una protección adecuada de los trabajadores contra los riesgos para la salud y la seguridad y para tener en cuenta la armonización técnica y la normalización, el progreso técnico, la evolución de las normas o especificaciones internacionales y los nuevos conocimientos relativos a los agentes químicos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de introducir modificaciones de carácter estrictamente técnico en los anexos de la Directiva 98/24/CE y para completar dicha Directiva mediante el establecimiento o la revisión de los valores límite de exposición profesional indicativos. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

Por consiguiente, la Directiva 98/24/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 12 bis, a fin de completar la presente Directiva mediante el establecimiento o la revisión de los valores límite de exposición profesional indicativos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, teniendo en cuenta la disponibilidad de técnicas de medición.

Los Estados miembros mantendrán informadas a las organizaciones de trabajadores y empresarios de los valores límite de exposición profesional indicativos establecidos a escala de la Unión.

Cuando, en casos excepcionales y debidamente justificados que supongan riesgos inminentes, directos y graves para la salud física y la seguridad de los trabajadores y de otras personas, existan razones imperiosas de urgencia que exijan que se intervenga en un plazo muy breve, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento previsto en el artículo 12 ter.».

2)

En el artículo 12, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 12 bis con el fin de introducir modificaciones de carácter estrictamente técnico en los anexos, para tener en cuenta la armonización técnica y la normalización relativas a los agentes químicos, así como el progreso técnico, la evolución de las normativas o especificaciones internacionales y los nuevos conocimientos en materia de agentes químicos.

Cuando, en casos excepcionales y debidamente justificados que supongan riesgos inminentes, directos y graves para la salud física y la seguridad de los trabajadores y de otras personas, existan razones imperiosas de urgencia que exijan que se intervenga en un plazo muy breve, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento previsto en el artículo 12 ter.».

3)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 12 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 3, apartado 2, y el artículo 12, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes a que se refieren el artículo 3, apartado 2, y el artículo 12, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*10).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 2, y del artículo 12, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 12 ter

Procedimiento de urgencia

1.   Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2.   Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

(*10)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

10.   Directiva 2002/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (vibraciones) (decimosexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (14)

Para tener en cuenta la armonización técnica y la normalización relativas a la concepción, construcción, fabricación o realización de equipos o lugares de trabajo, el progreso técnico, la evolución de las normas o especificaciones europeas armonizadas y los nuevos conocimientos relacionados con las vibraciones mecánicas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de introducir modificaciones de carácter estrictamente técnico en el anexo de la Directiva 2002/44/CE. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

De conformidad con la Decisión del Consejo de 22 de julio de 2003, la Comisión está asistida por el Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo en la preparación, puesta en marcha y evaluación de actividades en los ámbitos de la seguridad y la salud en el trabajo.

Por consiguiente, la Directiva 2002/44/CE se modifica como sigue:

1)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Modificaciones del anexo

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 11 bis con el fin de introducir modificaciones de carácter estrictamente técnico en el anexo, para tener en cuenta la armonización técnica y la normalización relativas a la concepción, construcción, fabricación o realización de equipos o lugares de trabajo, el progreso técnico, la evolución de las normas o especificaciones europeas armonizadas y los nuevos conocimientos relacionados con las vibraciones mecánicas.

Cuando, en casos excepcionales y debidamente justificados que supongan riesgos inminentes, directos y graves para la salud física y la seguridad de los trabajadores y de otras personas, existan razones imperiosas de urgencia que exijan que se intervenga en un plazo muy breve, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento previsto en el artículo 11 ter.».

2)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 11 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 11 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 11 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*11).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 11 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 11 ter

Procedimiento de urgencia

1.   Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2.   Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

(*11)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

3)

Se suprime el artículo 12.

11.   Directiva 2003/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de febrero de 2003, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (ruido) (decimoséptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (15)

Para tener en cuenta la armonización técnica y la normalización relativas a la concepción, construcción, fabricación o realización de equipos o lugares de trabajo, el progreso técnico, la evolución de las normas o especificaciones europeas armonizadas y los nuevos conocimientos relacionados con el ruido, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de introducir modificaciones de carácter estrictamente técnico en la Directiva 2003/10/CE. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

De conformidad con la Decisión del Consejo de 22 de julio de 2003, la Comisión está asistida por el Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo en la preparación, puesta en marcha y evaluación de actividades en los ámbitos de la seguridad y la salud en el trabajo.

Por consiguiente, la Directiva 2003/10/CE se modifica como sigue:

1)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Modificaciones de la Directiva

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 12 bis con el fin de introducir modificaciones de carácter estrictamente técnico en la presente Directiva, para tener en cuenta la armonización técnica y la normalización relativas a la concepción, construcción, fabricación o realización de equipos o lugares de trabajo, el progreso técnico, la evolución de las normas o especificaciones europeas armonizadas y los nuevos conocimientos relacionados con el ruido.

Cuando, en casos excepcionales y debidamente justificados que supongan riesgos inminentes, directos y graves para la salud física y la seguridad de los trabajadores y de otras personas, existan razones imperiosas de urgencia que exijan que se intervenga en un plazo muy breve, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento previsto en el artículo 12 ter.».

2)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 12 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 12 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 12 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*12).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 12 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 12 ter

Procedimiento de urgencia

1.   Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2.   Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

(*12)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

3)

Se suprime el artículo 13.

12.   Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo) (16)

Para tener en cuenta el progreso técnico, la evolución de las normas o especificaciones internacionales y los nuevos conocimientos relacionados con los carcinógenos o mutágenos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de introducir modificaciones de carácter estrictamente técnico en el anexo II de la Directiva 2004/37/CE. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

De conformidad con la Decisión del Consejo de 22 de julio de 2003, la Comisión está asistida por el Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo en la preparación, puesta en marcha y evaluación de actividades en los ámbitos de la seguridad y la salud en el trabajo.

Por consiguiente, la Directiva 2004/37/CE se modifica como sigue:

1)

El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17

Modificación del anexo II

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 17 bis con el fin de introducir modificaciones de carácter estrictamente técnico en el anexo II, para tener en cuenta el progreso técnico, la evolución de las normativas o especificaciones internacionales y los nuevos conocimientos relativos a agentes carcinógenos o mutágenos.

Cuando, en casos excepcionales y debidamente justificados que supongan riesgos inminentes, directos y graves para la salud física y la seguridad de los trabajadores y de otras personas, existan razones imperiosas de urgencia que exijan que se intervenga en un plazo muy breve, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento previsto en el artículo 17 ter.».

2)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 17 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 17 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 17 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*13).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 17 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 17 ter

Procedimiento de urgencia

1.   Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2.   Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 17 bis, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

(*13)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»"

13.   Directiva 2006/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a riesgos derivados de los agentes físicos (radiaciones ópticas artificiales) (decimonovena Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE) (17)

Para tener en cuenta la armonización técnica y la normalización relativas a la concepción, construcción, fabricación o realización de equipos o lugares de trabajo, el progreso técnico, la evolución de las normas europeas o especificaciones internacionales armonizadas y los nuevos conocimientos relacionados con la exposición de los trabajadores a las radiaciones ópticas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de introducir modificaciones de carácter estrictamente técnico en los anexos de la Directiva 2006/25/CE. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

De conformidad con la Decisión del Consejo de 22 de julio de 2003, la Comisión está asistida por el Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo en la preparación, puesta en marcha y evaluación de actividades en los ámbitos de la seguridad y la salud en el trabajo.

Por consiguiente, la Directiva 2006/25/CE se modifica como sigue:

1)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Modificación de los anexos

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 bis con el fin de introducir modificaciones de carácter estrictamente técnico en los anexos, para tener en cuenta la armonización técnica y la normalización relativas a la concepción, construcción, fabricación o realización de equipos o lugares de trabajo, el progreso técnico, la evolución de las normas europeas o especificaciones internacionales armonizadas y los nuevos conocimientos relacionados con la exposición de los trabajadores a las radiaciones ópticas. Esas modificaciones no darán lugar a una modificación de los valores límite de exposición establecidos en los anexos.

Cuando, en casos excepcionales y debidamente justificados que supongan riesgos inminentes, directos y graves para la salud física y la seguridad de los trabajadores y de otras personas, existan razones imperiosas de urgencia que exijan que se intervenga en un plazo muy breve, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento previsto en el artículo 10 ter.».

2)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 10 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 10 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 10 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*14).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 10 ter

Procedimiento de urgencia

1.   Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2.   Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

(*14)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

3)

Se suprime el artículo 11.

14.   Directiva 2009/148/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo (18)

Para tener en cuenta el progreso técnico, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de modificar el anexo I de la Directiva 2009/148/CE. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

De conformidad con la Decisión del Consejo de 22 de julio de 2003, la Comisión está asistida por el Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo en la preparación, puesta en marcha y evaluación de actividades en los ámbitos de la seguridad y la salud en el trabajo.

Por consiguiente, la Directiva 2009/148/CE se modifica como sigue:

1)

Se suprime el artículo 9.

2)

En el artículo 18, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Cada trabajador será sometido a un reconocimiento médico antes de la exposición a polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan en el lugar de trabajo.

Dicho reconocimiento incluirá un examen específico del tórax. El anexo I ofrece recomendaciones prácticas a las que los Estados miembros pueden remitirse para la vigilancia clínica de los trabajadores. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 18 bis, por los que se modifique el anexo I a fin de adaptarlo al progreso técnico.

Cuando, en casos excepcionales y debidamente justificados que supongan riesgos inminentes, directos y graves para la salud física y la seguridad de los trabajadores y de otras personas, existan razones imperiosas de urgencia que exijan que se intervenga en un plazo muy breve, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento previsto en el artículo 18 ter.

Deberá realizarse un nuevo reconocimiento cada tres años, como mínimo, durante el tiempo que dure la exposición.

Se elaborará un historial médico individual, de acuerdo con las legislaciones y prácticas nacionales, para cada trabajador a que se refiere el párrafo primero.».

3)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 18 bis

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 18, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 18, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*15).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 18, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 18 ter

1.   Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2.   Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 18 bis, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

(*15)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

IV.   ENERGÍA

Reglamento (CE) n.o 1222/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el etiquetado de los neumáticos en relación con la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros esenciales (19)

A fin de introducir las adaptaciones técnicas necesarias en el Reglamento (CE) n.o 1222/2009, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de modificar los anexos de dicho Reglamento y adaptarlos al progreso técnico. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) n.o 1222/2009 se modifica como sigue:

1)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Modificaciones y adaptación al progreso técnico

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 12 bis por los que se modifique el presente Reglamento en relación con los elementos siguientes:

a)

introducción de requisitos de información en relación con la clasificación de adherencia en superficie mojada de los neumáticos C2 y C3, siempre que se disponga de los métodos de ensayo armonizados adecuados;

b)

adaptación, si procede, de la clasificación de la adherencia a las características específicas de los neumáticos concebidos específicamente para un comportamiento mejor, en condiciones de hielo o nieve o de ambas, que el de los neumáticos normales en cuanto a su capacidad de iniciar, mantener o detener el movimiento del vehículo;

c)

adaptación de los anexos I a V al progreso técnico.».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 12 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 11 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 11 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*16).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 11 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

(*16)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

3)

Se suprime el artículo 13.

V.   MEDIO AMBIENTE

1.   Directiva 94/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, sobre el control de emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) resultantes del almacenamiento y distribución de gasolina desde las terminales a las estaciones de servicio (20)

A fin de garantizar que las especificaciones para el equipo de carga inferior establecidas en la Directiva 94/63/CE se revisen, cuando proceda, y de adaptar los anexos al progreso técnico, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de modificar los anexos de dicha Directiva. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

Por consiguiente, la Directiva 94/63/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 4, apartado 1, el párrafo sexto se sustituye por el texto siguiente:

«Todas las terminales con instalaciones de carga para camiones cisterna dispondrán por lo menos de un pórtico de plataforma de carga que cumpla las especificaciones para el equipo de carga inferior establecidas en el anexo IV. La Comisión revisará dichas especificaciones periódicamente y estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 7 bis por los que se modifique el anexo IV a la luz del resultado de dicha revisión.».

2)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Adaptación al progreso técnico

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 7 bis por los que se modifiquen los anexos para adaptarlos al progreso técnico, con excepción de los valores límite indicados en el punto 2 del anexo II.».

3)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 7 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 7 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   El Parlamento Europeo o el Consejo podrán revocar en cualquier momento la delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 7. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*17).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 1, y el artículo 7 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

(*17)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

4)

Se suprime el artículo 8.

2.   Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (21)

A fin de adaptar la Directiva 2002/49/CE al progreso técnico y científico, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de modificar los anexos de dicha Directiva. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

Por consiguiente, la Directiva 2002/49/CE se modifica como sigue:

1)

El artículo 6 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 12 bis por los que se modifique el anexo II a fin de establecer métodos comunes de evaluación para la determinación de Lden y de Lnight.»;

b)

en el apartado 3 se añade el párrafo segundo siguiente:

«La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 12 bis por los que se modifique el anexo III a fin de establecer métodos comunes de evaluación para la determinación de los efectos nocivos.».

2)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Adaptación al progreso técnico y científico

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 12 bis por los que se modifiquen el anexo I, punto 3, y los anexos II y III para adaptarlos al progreso técnico y científico.».

3)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 12 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 6, apartados 2 y 3, y en el artículo 12 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   El Parlamento Europeo o el Consejo podrán revocar en cualquier momento la delegación de poderes a que se refieren el artículo 6, apartados 2 y 3, y el artículo 12. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*18).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 6, apartados 2 y 3, y del artículo 12 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

(*18)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

4)

En el artículo 13 se suprime el apartado 3.

5)

En el anexo III, la segunda frase de la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Las relaciones dosis-efecto introducidas por futuras revisiones del presente anexo se referirán en particular a lo siguiente:».

3.   Directiva 2004/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas pinturas y barnices y en los productos de renovación del acabado de vehículos, por la que se modifica la Directiva 1999/13/CE (22)

A fin de garantizar el uso de métodos analíticos actualizados para determinar el cumplimiento de los valores límite de contenido de compuestos orgánicos volátiles, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de modificar el anexo III de la Directiva 2004/42/CE para adaptarla al progreso técnico. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

Por consiguiente, la Directiva 2004/42/CE se modifica como sigue:

1)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Adaptación al progreso técnico

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 11, por los que se modifique el anexo III para adaptarlo al progreso técnico.».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 11 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 11 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 11 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*19).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 11 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

(*19)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

3)

En el artículo 12 se suprime el apartado 3.

4.   Reglamento (CE) n.o 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo (23)

Para adaptar el Reglamento (CE) n.o 166/2006 al progreso técnico y a la evolución del Derecho internacional, y para garantizar una mejor información, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE a fin de modificar los anexos II y III de dicho Reglamento para adaptarlos al progreso científico o técnico, o como resultado de la aprobación por la Conferencia de las Partes de cualquier modificación de los anexos del Protocolo de la CEPE/ONU sobre registros de emisiones y transferencias de contaminantes, así como para completar dicho Reglamento dando inicio a la notificación de las emisiones de los contaminantes pertinentes procedentes de una o varias fuentes difusas. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) n.o 166/2006 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 8, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Cuando la Comisión determine que no existen datos sobre las emisiones procedentes de fuentes difusas, estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 18 bis a fin de completar el presente Reglamento mediante el inicio de la notificación de las emisiones de los contaminantes pertinentes procedentes de una o varias fuentes difusas, utilizando, en su caso, métodos reconocidos a escala internacional.».

2)

El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 18

Modificaciones de los anexos

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 18 bis con objeto de modificar los anexos II y III con los fines siguientes:

a)

adaptarlos al progreso científico y técnico;

b)

adaptarlos como resultado de la aprobación por la Conferencia de las Partes en el Protocolo de cualquier modificación de los anexos del Protocolo.».

3)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 18 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 8, apartado 3, y en el artículo 18 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   El Parlamento Europeo o el Consejo podrán revocar en cualquier momento la delegación de poderes mencionada en el artículo 8, apartado 3, y en el artículo 18. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*20).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartado 3, y del artículo 18 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

(*20)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

4)

En el artículo 19 se suprime el apartado 3.

5.   Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (24)

A fin de garantizar que el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 se actualice periódicamente, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de:

modificar el anexo VI de dicho Reglamento con vistas a armonizar la clasificación y el etiquetado de sustancias;

modificar el anexo VIII para proseguir la armonización de la información relativa a la respuesta sanitaria en caso de urgencia y a las medidas preventivas;

modificar determinadas disposiciones de dicho Reglamento y los anexos I a VIII para adaptarlos al progreso técnico y científico.

Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 37, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   La Comisión adoptará sin demora indebida actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 bis, cuando considere que la armonización de la clasificación y el etiquetado de la sustancia de que se trata es adecuada, para modificar el anexo VI incluyendo dicha sustancia junto con su correspondiente clasificación y los elementos de etiquetado en la tabla 3.1 de la parte 3 del anexo VI y, cuando proceda, los límites de concentración específicos o los factores M.

Se introducirá la entrada correspondiente en la tabla 3.2 de la parte 3 del anexo VI, que estará sujeta a las mismas condiciones, hasta el 31 de mayo de 2015.

Cuando, en el caso de la armonización de la clasificación y el etiquetado de sustancias, existan razones imperiosas de urgencia que lo exijan, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente apartado el procedimiento establecido en el artículo 53 ter.».

2)

En el artículo 45, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 53 bis por los que se modifique el anexo VIII, para proseguir la armonización de la información relativa a la respuesta sanitaria en caso de urgencia y a las medidas preventivas, tras consultar con las partes interesadas pertinentes, como la Asociación Europea de Centros Antiveneno y de Toxicología Clínica (EAPCCT)»;

3)

En el artículo 53, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 53 bis por los que se modifiquen el artículo 6, apartado 5, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, el artículo 14, el artículo 18, apartado 3, letra b), el artículo 23, los artículos 25 a 29, el artículo 35, apartado 2, párrafos segundo y tercero, y los anexos I a VIII con el fin de adaptarlos al progreso técnico y científico, teniendo debidamente en cuenta el desarrollo posterior del SGA, en particular toda modificación de las Naciones Unidas relativa al uso de la información sobre mezclas similares, y considerando el desarrollo de los programas químicos reconocidos internacionalmente y de los datos de las bases de datos de accidentes.

Cuando existan razones imperiosas de urgencia que lo exijan, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente apartado el procedimiento establecido en el artículo 53 ter.».

4)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 53 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 37, apartado 5, el artículo 45, apartado 4, y el artículo 53, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   El Parlamento Europeo o el Consejo podrán revocar en cualquier momento la delegación de poderes a que se refieren el artículo 37, apartado 5, el artículo 45, apartado 4, y el artículo 53, apartado 1. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*21).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 37, apartado 5, del artículo 45, apartado 4, y del artículo 53, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 53 ter

Procedimiento de urgencia

1.   Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2.   Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 53 bis, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

Artículo 53 quater

Actos delegados separados para diferentes poderes delegados

La Comisión adoptará un acto delegado separado respecto de cada uno de los poderes que se deleguen en ella en virtud del presente Reglamento.

(*21)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

5)

En el artículo 54 se suprimen los apartados 3 y 4.

6.   Directiva 2009/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativa a la recuperación de vapores de gasolina de la fase II durante el repostaje de los vehículos de motor en las estaciones de servicio (25)

A fin de garantizar la coherencia con las normas pertinentes elaboradas por el Comité Europeo de Normalización (CEN), deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de modificar determinadas disposiciones de la Directiva 2009/126/CE con vistas a adaptarlas al progreso técnico. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

Por consiguiente, la Directiva 2009/126/CE se modifica como sigue:

1)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Adaptaciones técnicas

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 8 bis por los que se modifiquen los artículos 4 y 5 a fin de adaptarlos al progreso técnico cuando sea necesario para garantizar la coherencia con cualquier norma pertinente elaborada por el Comité Europeo de Normalización (CEN).

La delegación de poderes mencionada en el párrafo primero no se aplicará a la eficiencia de la captura de vapores de la gasolina y la relación vapor/gasolina especificadas en el artículo 4 ni a los plazos especificados en el artículo 5.».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 8 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 8 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 8 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*22).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

(*22)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

3)

Se suprime el artículo 9.

VI.   Eurostat

1.   Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (26)

A fin de adaptar el Reglamento (CE) n.o 1893/2006 a la evolución tecnológica y económica y de ajustar la NACE Rev. 2 a otras clasificaciones económicas y sociales, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de modificar el anexo I de dicho Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) n.o 1893/2006 se modifica como sigue:

1)

El artículo 6 se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Actos delegados y de ejecución»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 6 bis por los que se modifique el anexo I a fin de tener en cuenta la evolución tecnológica o económica o de ajustarlo a otras clasificaciones económicas y sociales.».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 6 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 6, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 6, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*23).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 6, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

(*23)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

3)

En el artículo 7 se suprime el apartado 3.

2.   Reglamento (CE) n.o 451/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece una nueva clasificación estadística de productos por actividades (CPA) y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3696/93 del Consejo (27)

A fin de adaptar el Reglamento (CE) n.o 451/2008 a la evolución tecnológica y económica y ajustarlo a otras clasificaciones económicas y sociales, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de modificar el anexo de dicho Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) n.o 451/2008 se modifica como sigue:

1)

El artículo 6 se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Actos delegados y de ejecución»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 6 bis por los que se modifique el anexo a fin de tener en cuenta la evolución tecnológica o económica o de ajustarlo a otras clasificaciones económicas y sociales.

En el ejercicio de dichos poderes, la Comisión velará por que los actos delegados no supongan cargas o costes adicionales significativos para los Estados miembros ni para los encuestados.».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 6 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 6, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 6, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*24).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 6, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

(*24)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

3)

En el artículo 7 se suprime el apartado 3.

VII.   MERCADO INTERIOR, INDUSTRIA, EMPRENDIMIENTO Y PYMES

1.   Directiva 76/211/CEE del Consejo, de 20 de enero de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el reacondicionamiento en masa o en volumen de ciertos productos en envases previamente preparados (28).

A fin de adaptar la Directiva 76/211/CEE al progreso técnico, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de modificar los anexos I y II de dicha Directiva. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

Por consiguiente, la Directiva 76/211/CEE se modifica como sigue:

1)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 6 bis, por los que se modifiquen los anexos I y II para adaptarlos al progreso técnico.».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 6 bis

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 6 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 6 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*25).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 6 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

(*25)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

2.   Directiva 2000/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre (29).

A fin de adaptar la Directiva 2000/14/CE al progreso técnico, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de modificar el anexo III de dicha Directiva. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

Por consiguiente, la Directiva 2000/14/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 18 se suprime el apartado 2.

2)

El artículo 18 bis se sustituye por el artículo siguiente:

«Artículo 18 bis

Modificaciones del anexo III

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 18 ter por los que se modifique el anexo III para adaptarlo al progreso técnico. Dichos actos delegados no tendrán ningún impacto directo en el nivel de potencia acústica medido de las máquinas enumeradas en el artículo 12, en especial a través de la inclusión de referencias a las normas europeas pertinentes.».

3)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 18 ter

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 18 bis se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 18 bis podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*26).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 18 bis entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

(*26)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

4)

En el artículo 19 se suprime la letra b).

3.   Directiva 2004/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a la inspección y verificación de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) (30).

A fin de adoptar las adaptaciones técnicas necesarias de la Directiva 2004/9/CE, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de:

modificar la Directiva para resolver los desacuerdos que se planteen en relación con el cumplimiento de las BPL;

modificar la expresión de certificación que figura en dicha Directiva;

modificar el anexo I de dicha Directiva para tener en cuenta el progreso técnico.

Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

Por consiguiente, la Directiva 2004/9/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 6, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 6 bis para modificar la presente Directiva a fin de resolver las cuestiones mencionadas en el apartado 1. Las modificaciones del anexo I no alterarán la naturaleza de este, consistente en proporcionar orientaciones relativas a procedimientos de control del cumplimiento de las BPL y a la realización de inspecciones de las instalaciones de ensayo y comprobaciones de estudios.».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 6 bis

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 6, apartado 3, y en el artículo 8, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 6, apartado 3, y el artículo 8, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*27).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 6, apartado 3, y del artículo 8, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

(*27)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

3)

En el artículo 7 se suprime el apartado 3.

4)

En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 6 bis por los que se modifiquen:

a)

la expresión que figura en el artículo 2, apartado 2;

b)

el anexo I, para tener en cuenta el progreso técnico.».

4.   Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (31)

A fin de incorporar la evolución más reciente, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de modificar la lista indicativa de componentes de seguridad que figura en el anexo V de la Directiva 2006/42/CE. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la Directiva 2006/42/CE, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en relación con las medidas necesarias destinadas a las máquinas potencialmente peligrosas. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Por consiguiente, la Directiva 2006/42/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo2, párrafo segundo, letra c), el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En el anexo V figura una lista indicativa de componentes de seguridad.».

2)

En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 21 bis por los que se modifique el anexo V para actualizar la lista indicativa de componentes de seguridad.».

3)

En el artículo 9, apartado 3, los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:

«Teniendo debidamente en cuenta los resultados de esa consulta, la Comisión adoptará las medidas necesarias mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 22, apartado 3.».

4)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 21 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 8, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 8, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*28).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

(*28)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

5)

En el artículo 22, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*29).

(*29)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»."

5.   Directiva 2009/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre las disposiciones comunes a los instrumentos de medida y a los métodos de control metrológico (32).

A fin de garantizar que se incorporen a la Directiva 2009/34/CE las adaptaciones técnicas necesarias, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de modificar los anexos de dicha Directiva para adaptarlos al progreso técnico. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

En cuanto a la habilitación prevista en el artículo 5, apartado 3, por la que el Estado miembro que hubiera concedido la aprobación CE de modelo de efecto limitado debe presentar una solicitud de adaptación al progreso técnico de los anexos I y II, dichas aprobaciones CE de modelo limitado ya no existen. Así pues, debe suprimirse la habilitación del artículo 5, apartado 3.

Por consiguiente, la Directiva 2009/34/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 5 se suprime el apartado 3.

2)

El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 bis por los que se modifiquen los anexos I y II para adaptarlos al progreso técnico.».

3)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 16 bis

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 16 se otorgan a la Comisión por un período cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 16 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*30).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 16 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

(*30)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

4)

Se suprime el artículo 17.

6.   Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad (33).

A fin de garantizar que la lista de productos relacionados con la defensa que figura en el anexo de la Directiva 2009/43/CE corresponda estrictamente con la Lista Común Militar de la Unión Europea, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de modificar dicho anexo y dicha Directiva en lo que respecta a las condiciones en que los Estados miembros pueden eximir las transferencias de productos relacionados con la defensa de la obligación de autorización previa. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

Por consiguiente, la Directiva 2009/43/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 4, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 13 bis, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, por los que se modifique el apartado 2 para incluir aquellos casos en que:

a)

la transferencia tenga lugar en condiciones que no afecten al orden público o a la seguridad pública;

b)

la obligación de autorización previa resulte incompatible con los compromisos internacionales adquiridos por los Estados miembros tras la adopción de la presente Directiva;

c)

sea necesario con vistas a la cooperación intergubernamental mencionada en el artículo 1, apartado 4.».

2)

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

Modificación del anexo

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 13 bis por los que se modifique la lista de productos relacionados con la defensa que figura en el anexo para que se corresponda rigurosamente con la Lista Común Militar de la Unión Europea.

Cuando existan razones imperiosas de urgencia que lo exijan, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento establecido en el artículo 13 ter.».

3)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 13 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 4, apartado 3, y en el artículo 13 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartado 3, y el artículo 13 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*31).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 3, y del artículo 13 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 13 ter

Procedimiento de urgencia

1.   Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2.   Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 13 bis, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

(*31)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

4)

Se suprime el artículo 14.

7.   Reglamento (CE) n.o 79/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor impulsados por hidrógeno y que modifica la Directiva 2007/46/CE (34)

A fin de adaptar el Reglamento (CE) n.o 79/2009 al progreso técnico en lo que se refiere a la seguridad de los vehículos impulsados por hidrógeno, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de completar dicho Reglamento con requisitos técnicos para dichos vehículos, así como con disposiciones administrativas, plantillas para los documentos administrativos y modelos para las marcas. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) n.o 79/2009 se modifica como sigue:

1)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Poderes delegados

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 12 bis con el fin de completar el presente Reglamento a la luz del progreso técnico mediante el establecimiento de:

a)

normas de desarrollo para los procedimientos de ensayo establecidos en los anexos II a V;

b)

normas de desarrollo relativas a los requisitos para la instalación de los componentes y sistemas de hidrógeno establecidos en el anexo VI;

c)

normas de desarrollo relativas a los requisitos del funcionamiento seguro y fiable de los componentes y sistemas de hidrógeno establecidos en el artículo 5;

d)

la especificación de los requisitos relativos a cualquiera de los puntos siguientes:

i)

el uso de hidrógeno puro o de una mezcla de hidrógeno y gas natural/biometano,

ii)

nuevas modalidades de almacenamiento o uso del hidrógeno,

iii)

la protección contra impactos del vehículo por lo que respecta a la integridad de los componentes y sistemas de hidrógeno,

iv)

los requisitos de seguridad de los sistemas integrados que comprendan, como mínimo, la detección de fugas y los requerimientos del gas de purga,

v)

el aislamiento eléctrico y la seguridad eléctrica;

e)

las disposiciones administrativas para la homologación CE de vehículos en lo referente a la propulsión por hidrógeno y a los componentes y sistemas de hidrógeno;

f)

las normas sobre la información que deben facilitar los fabricantes a efectos de la homologación y la inspección a que se refiere el artículo 4, apartados 4 y 5;

g)

las normas de desarrollo para el etiquetado u otros medios de identificación inequívoca y rápida de los vehículos impulsados por hidrógeno, conforme al anexo VI, punto 16; y

h)

otras medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento.».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 12 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 12 se otorgan a la Comisión por un período cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 12 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*32).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 12 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

(*32)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

3)

Se suprime el artículo 13.

8.   Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad, y por la que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE (35)

A fin de adaptar la Directiva 2009/81/CE a la rápida evolución técnica, económica y reglamentaria, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de modificar los importes de los umbrales de los contratos para ajustarlos a los establecidos en la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (36), modificar las referencias de la nomenclatura CPV (vocabulario común de contratos públicos) y modificar determinados números de referencia de la nomenclatura CPV y los mecanismos para hacer referencia en los anuncios a posiciones particulares de la nomenclatura CPV. Dado que las modalidades y características técnicas de los dispositivos de recepción electrónica deben mantenerse actualizadas en función de la evolución tecnológica, es necesario asimismo otorgar a la Comisión la facultad de modificarlas. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

Por consiguiente, la Directiva 2009/81/CE se modifica como sigue:

1)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 66 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 68, apartado 1, y en el artículo 69, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   El Parlamento Europeo o el Consejo podrán revocar en cualquier momento la delegación de poderes a que se refieren el artículo 68, apartado 1, y el artículo 69, apartado 2. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*33).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 68, apartado 1, y del artículo 69, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 66 ter

Procedimiento de urgencia

1.   Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2.   Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 66 bis, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

(*33)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

2)

En el artículo 67 se suprimen los apartados 3 y 4.

3)

En el artículo 68, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 66 bis por los que se modifiquen los umbrales a que se refiere el párrafo primero.»;

b)

se añade el párrafo siguiente:

«Cuando sea necesario revisar los umbrales contemplados en el párrafo primero, y las limitaciones de tiempo impidan aplicar el procedimiento fijado en el artículo 66 bis y, por tanto, existan razones imperiosas de urgencia que lo exijan, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente apartado el procedimiento establecido en el artículo 66 ter.».

4)

En el artículo 69, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 66 bis por los que se modifiquen:

a)

los números de referencia de la nomenclatura CPV establecidos en los anexos I y II, siempre que con ello no se modifique el ámbito de aplicación material de la presente Directiva, y los mecanismos para hacer referencia en los anuncios a posiciones particulares de la nomenclatura CPV dentro de las categorías de servicios enumeradas en dichos anexos;

b)

las modalidades y características técnicas de los dispositivos de recepción electrónica contempladas en el anexo VIII, letras a), f) y g).».

VIII.   JUSTICIA Y CONSUMIDORES

1.   Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (37).

Para tener en cuenta el progreso técnico, la evolución de las normativas o especificaciones internacionales y los nuevos conocimientos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de introducir modificaciones de carácter estrictamente técnico en el anexo I de la Directiva 92/85/CEE. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

De conformidad con la Decisión del Consejo de 22 de julio de 2003, la Comisión está asistida por el Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo en la preparación, puesta en marcha y evaluación de actividades en los ámbitos de la seguridad y la salud en el trabajo.

Por consiguiente, la Directiva 92/85/CEE se modifica como sigue:

1)

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

Modificaciones del anexo I

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 13 bis con el fin de introducir modificaciones de carácter estrictamente técnico en el anexo I, para tener en cuenta el progreso técnico, la evolución de las normativas o especificaciones internacionales y los nuevos conocimientos.

Cuando, en casos excepcionales y debidamente justificados que supongan riesgos inminentes, directos y graves para la salud física y la seguridad de los trabajadores y de otras personas, existan razones imperiosas de urgencia que exijan que se intervenga en un plazo muy breve, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento establecido en el artículo 13 ter.».

2)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 13 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 13 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 13 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*34).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 13 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 13 ter

Procedimiento de urgencia

1.   Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2.   Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 13 bis, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

(*34)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

2.   Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (38)

A fin de actualizar la Directiva 2008/48/CE, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de modificar dicha Directiva para añadir supuestos para calcular la tasa anual equivalente o modificar los supuestos existentes. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

Por consiguiente, la Directiva 2008/48/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 19, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Si fuera necesario, la tasa anual equivalente se podrá calcular tomando como base los supuestos adicionales que figuran en el anexo I.

Si los supuestos que figuran en el presente artículo y en la parte II del anexo I no resultan suficientes para calcular la tasa anual equivalente de manera uniforme o ya no se adaptan a las situaciones comerciales del mercado, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 24 bis por los que se modifiquen el presente artículo y la parte II del anexo I para añadir los supuestos adicionales necesarios para el cálculo de la tasa anual equivalente o modificar los ya existentes.».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 24 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 19, apartado 5, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 19, apartado 5, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*35).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 19, apartado 5, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

(*35)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

3)

Se suprime el artículo 25.

IX.   MOVILIDAD Y TRANSPORTES

1.   Directiva 95/50/CE del Consejo, de 6 de octubre de 1995, relativa a procedimientos uniformes de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera (39)

A fin de adaptar la Directiva 95/50/CE al progreso científico y técnico, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de modificar los anexos de dicha Directiva, en particular con objeto de tener en cuenta las modificaciones de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (40). Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

Por consiguiente, la Directiva 95/50/CE se modifica como sigue:

1)

El artículo 9 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9 bis

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 9 bis por los que se modifiquen los anexos a fin de adaptarlos al progreso científico y técnico en los ámbitos cubiertos por la presente Directiva, en particular con objeto de tener en cuenta las modificaciones de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*36).

(*36)  Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, p. 13).»."

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 9 bis

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 9 bis se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 9 bis podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*37).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 9 bis entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

(*37)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

3)

Se suprime el artículo 9 ter.

2.   Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo y por la que se deroga la Directiva 93/75/CEE del Consejo (41)

A fin de adaptar la Directiva 2002/59/CE a la evolución de las normas internacionales y de la Unión y a la experiencia adquirida durante su aplicación, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de modificar:

las remisiones en dicha Directiva a los instrumentos de la Unión y de la Organización Marítima Internacional (OMI), con el fin de que se ajusten a las disposiciones del Derecho de la Unión o del Derecho internacional;

determinadas definiciones de dicha Directiva, con el fin de que se ajusten a otras disposiciones del Derecho de la Unión o del Derecho internacional;

los anexos I, III y IV de dicha Directiva a la luz del progreso técnico y de la experiencia adquirida con ella.

Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

Por consiguiente, la Directiva 2002/59/CE se modifica como sigue:

1)

El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 27

Modificaciones

1.   Dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva definido en su artículo 2, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 27 bis por los que se modifiquen las remisiones en la presente Directiva a los instrumentos de la Unión y de la OMI, las definiciones del artículo 3 y los anexos con el fin de que se ajusten a las disposiciones del Derecho de la Unión o del Derecho internacional que hayan sido adoptadas o modificadas o que hayan entrado en vigor.

2.   Dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva definido en su artículo 2, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 27 bis por los que se modifiquen los anexos I, III y IV a la vista del progreso técnico y la experiencia adquirida con la presente Directiva.».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 27 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 27 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 27 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*38).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 27 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

(*38)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

3)

Se suprime el artículo 28.

3.   Reglamento (CE) n.o 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) y se modifican los reglamentos relativos a la seguridad marítima y a la prevención de la contaminación por los buques (42)

A fin de actualizar la lista de los actos de la Unión relativos al Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) en el Reglamento (CE) n.o 2099/2002, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de modificar dicho Reglamento para incluir una referencia a los actos de la Unión que atribuyan competencias al Comité COSS y hayan entrado en vigor. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) n.o 2099/2002 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3 se suprime el apartado 3.

2)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Competencias del Comité COSS y modificaciones

El Comité COSS ejercerá las competencias que tenga atribuidas en virtud de la legislación marítima de la Unión vigente.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 7 bis por los que se modifique el artículo 2, punto 2, a fin de incluir una referencia a los actos de la Unión que atribuyan competencias al Comité COSS y que hayan entrado en vigor después de la adopción del presente Reglamento.».

3)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 7 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 7 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*39).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 7 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

(*39)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

4.   Directiva 2003/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, sobre las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado (43)

A fin de adaptar la Directiva 2003/25/CE al progreso técnico, a la evolución de la situación a nivel internacional y a la experiencia adquirida durante su aplicación, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de modificar los anexos de dicha Directiva. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

Por consiguiente, la Directiva 2003/25/CE se modifica como sigue:

1)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Modificación de los anexos

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 bis por los que se modifiquen los anexos a fin de tener en cuenta la evolución de la situación a nivel internacional, en particular, en la OMI, y de mejorar la eficacia de la presente Directiva a la luz de la experiencia y del progreso técnico.».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 10 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Los poderes para adoptar actos delegados se otorgan a la Comisión en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 10 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 10 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*40).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

(*40)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

3)

Se suprime el artículo 11.

5.   Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera, por la que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 3820/85 del Consejo y la Directiva 91/439/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 76/914/CEE del Consejo (44)

A fin de adaptar la Directiva 2003/59/CE al progreso científico y técnico, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de modificar los anexos I y II de dicha Directiva. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

Por consiguiente, la Directiva 2003/59/CE se modifica como sigue:

1)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Adaptación al progreso científico y técnico

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 11 bis por los que se modifiquen los anexos I y II a fin de adaptarlos al progreso científico y técnico.».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 11 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 11 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 11 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*41).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 11 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

(*41)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

3)

Se suprime el artículo 12.

6.   Reglamento (CE) n.o 785/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos (45).

A fin de adaptar el Reglamento (CE) n.o 785/2004 a la evolución del Derecho internacional, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de modificar determinados valores en dicho Reglamento a la luz de las modificaciones de los acuerdos internacionales. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) n.o 785/2004 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 6, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 8 bis por los que se modifiquen los valores mencionados en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo cuando lo requieran las modificaciones de los acuerdos internacionales pertinentes.».

2)

En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 8 bis por los que se modifiquen los valores mencionados en el apartado 1 del presente artículo cuando lo requieran las modificaciones de los acuerdos internacionales pertinentes.».

3)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 8 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 6, apartado 5, y en el artículo 7, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   El Parlamento Europeo o el Consejo podrán revocar en cualquier momento la delegación de poderes a que se refieren el artículo 6, apartado 5, y el artículo 7, apartado 2. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*42).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 6, apartado 5, y del artículo 7, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

(*42)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

4)

En el artículo 9 se suprime el apartado 3.

7.   Reglamento (CE) n.o 789/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre la transferencia de buques de carga y de pasaje entre registros de la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 613/91 del Consejo (46)

A fin de adaptar el Reglamento (CE) n.o 789/2004 a la evolución de la situación a escala internacional, en particular en la Organización Marítima Internacional, y para mejorar la eficacia de dicho Reglamento habida cuenta de la experiencia y del progreso técnico, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de modificar determinadas definiciones de dicho Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) n.o 789/2004 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 7 se suprime el apartado 3.

2)

En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento definido en su artículo 3, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 9 bis por los que se modifiquen las definiciones del artículo 2 a fin de tener en cuenta la evolución de la situación a nivel internacional, en particular en la OMI) y de mejorar la eficacia del presente Reglamento a la luz de la experiencia y del progreso técnico.».

3)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 9 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 9, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 9, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*43).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 9, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

(*43)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

8.   Directiva 2005/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a los servicios de información fluvial (SIF) armonizados en las vías navegables interiores de la Comunidad (47)

A fin de adaptar la Directiva 2005/44/CE al progreso técnico y de tener en cuenta la experiencia adquirida con su aplicación, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de modificar los anexos I y II de dicha Directiva. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

Por consiguiente, la Directiva 2005/44/CE se modifica como sigue:

1)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Modificaciones de los anexos I y II

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 bis por los que se modifiquen los anexos I y II a la luz de la experiencia adquirida con la aplicación de la presente Directiva y a fin de adaptar dichos anexos al progreso técnico.».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 10 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 10 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 10 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*44).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

(*44)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

3)

En el artículo 11 se suprime el apartado 4.

9.   Directiva 2005/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, sobre mejora de la protección portuaria (48).

A fin de actualizar periódicamente las medidas técnicas necesarias para garantizar la protección portuaria, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de modificar los anexos I a IV de la Directiva 2005/65/CE. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

Por consiguiente, la Directiva 2005/65/CE se modifica como sigue:

1)

El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

Modificaciones de los anexos I a IV

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 14 bis por los que se modifiquen los anexos I a IV para adaptarlos a la experiencia adquirida durante su aplicación, sin ampliar el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Cuando, en caso de modificaciones necesarias para adaptar los anexos I a IV, existan razones imperiosas de urgencia que lo exijan, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento establecido en el artículo 14 ter.».

2)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 14 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 14 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 14 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*45).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 14 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 14 ter

Procedimiento de urgencia

1.   Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2.   Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

(*45)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

3)

Se suprime el artículo 15.

10.   Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE (49).

A fin de adaptar el Reglamento (CE) n.o 2111/2005 al progreso científico y técnico y de especificar con mayor detalle los procedimientos aplicables, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de modificar el anexo de dicho Reglamento y completar el Reglamento con normas detalladas para determinados procedimientos. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) n.o 2111/2005 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En el anexo figuran los criterios comunes para imponer una prohibición de explotación a una compañía aérea, denominados en lo sucesivo “criterios comunes”, que se basarán en las normas de seguridad pertinentes.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 14 bis por los que se modifique el anexo a fin de modificar los criterios comunes para tener en cuenta la evolución científica y técnica.».

2)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Normas detalladas

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 14 bis a fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas detalladas sobre los procedimientos mencionados en el presente capítulo, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de que se adopten rápidamente decisiones sobre la actualización de la lista comunitaria.

Cuando, en el caso de las medidas a que se refiere el apartado 1, existan razones imperiosas de urgencia que lo exijan, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento establecido en el artículo 14 ter.».

3)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 14 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 2, y en el artículo 8 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   El Parlamento Europeo o el Consejo podrán revocar en cualquier momento la delegación de poderes a que se refieren el artículo 3, apartado 2, y el artículo 8. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*46).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 2, y del artículo 8, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 14 ter

Procedimiento de urgencia

1.   Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2.   Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

(*46)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

4)

En el artículo 15 se suprime el apartado 4.

11.   Reglamento (CE) n.o 336/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, sobre la aplicación en la Comunidad del Código internacional de gestión de la seguridad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 3051/95 del Consejo (50).

A fin de actualizar las disposiciones relativas a la aplicación Código internacional de gestión de la seguridad, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de modificar el anexo II del Reglamento (CE) n.o 336/2006. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) n.o 336/2006 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 11, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento definido en su artículo 3, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 11 bis por los que se modifique el anexo II a fin de tener en cuenta la evolución de la situación a nivel internacional, en particular en la OMI, y de mejorar la eficacia del Reglamento a la luz de la experiencia adquirida en su aplicación.».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 11 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 11, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 11, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*47).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 11, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

(*47)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

3)

En el artículo 12 se suprime el apartado 3.

12.   Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (51).

A fin de adaptar la Directiva 2008/68/CE al progreso técnico y científico, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de modificar los anexos de dicha Directiva. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

Por consiguiente, la Directiva 2008/68/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 8 bis por los que se modifiquen los anexos con el fin de tener en cuenta las modificaciones del acuerdo ADR, del Reglamento RID y del acuerdo AND, y en particular las relativas al progreso científico y técnico, que comprende el empleo de tecnología de seguimiento y ubicación.».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 8 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 8, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 8, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*48).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

(*48)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

3)

En el artículo 9 se suprime el apartado 3.

13.   Directiva 2009/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (52).

A fin de adaptar la Directiva 2009/15/CE a la evolución de los instrumentos internacionales pertinentes y de modificar el importe máximo correspondiente para indemnizar a los perjudicados, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de modificar dicha Directiva de manera que:

se incorporen las modificaciones posteriores de determinados convenios internacionales, así como de los protocolos, códigos y resoluciones relacionados con los mismos, que hayan entrado en vigor;

se modifiquen determinados importes previstos en ella.

Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

Por consiguiente, la Directiva 2009/15/CE se modifica como sigue:

1)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 5 bis

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 7, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*49).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 7, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

(*49)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

2)

En el artículo 6 se suprime el apartado 3.

3)

En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 5 bis por los que se modifique la presente Directiva, sin ampliar su ámbito de aplicación, con el fin de:

a)

incorporar, a efectos de la presente Directiva, las modificaciones posteriores de los convenios, protocolos, códigos y resoluciones internacionales pertinentes a los que se hace referencia en el artículo 2, letra d), en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 5, apartado 2, que hayan entrado en vigor;

b)

modificar los importes especificados en el artículo 5, apartado 2, letra b), incisos ii) y iii).».

14.   Reglamento (CE) n.o 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (53).

A fin de completar el Reglamento (CE) n.o 391/2009 y de adaptarlo a la evolución de las normas internacionales, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de:

modificar los criterios mínimos establecidos en el anexo I de dicho Reglamento, teniendo en cuenta, en particular, las decisiones pertinentes de la OMI;

completar dicho Reglamento con criterios para medir la eficacia de las normas y procedimientos, así como la actuación de la organización reconocida en lo que respecta a la seguridad de sus buques clasificados y la prevención de la contaminación causada por estos, teniendo en cuenta especialmente los datos elaborados por el Memorando de Acuerdo de París sobre el control por el Estado del puerto o por otros sistemas similares;

completar dicho Reglamento con criterios para determinar cuándo tal actuación debe considerarse una amenaza inaceptable para la seguridad o el medio ambiente, que podrán tener en cuenta las circunstancias específicas que afecten a organizaciones de menor tamaño o muy especializadas;

completar dicho Reglamento con normas detalladas para la imposición de multas y sanciones conminatorias periódicas y para la retirada del reconocimiento de organizaciones de inspección y reconocimiento de buques.

Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) n.o 391/2009 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 12 se suprime el apartado 4.

2)

En el artículo 13, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 14 bis por los que se modifique el anexo I, sin ampliar su ámbito de aplicación, con el fin de actualizar los criterios mínimos establecidos en él, teniendo en cuenta, en particular, las decisiones pertinentes de la OMI.».

3)

En el artículo 14, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 14 bis a fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de:

a)

criterios para medir la eficacia de las normas y procedimientos así como la actuación de las organizaciones reconocidas, en materia de seguridad y prevención de la contaminación procedentes de sus buques clasificados, teniendo en cuenta especialmente los datos elaborados por el Memorando de Acuerdo de París sobre el control por el Estado del puerto o por otros sistemas similares;

b)

criterios para determinar cuándo tal actuación debe considerarse una amenaza inaceptable para la seguridad o el medio ambiente, que podrán tener en cuenta las circunstancias específicas que afecten a organizaciones de menor tamaño o muy especializadas.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 14 bis a fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas detalladas sobre la imposición de multas y sanciones conminatorias periódicas en virtud del artículo 6 y, en su caso, sobre la retirada del reconocimiento de organizaciones de inspección y reconocimiento de buques de conformidad con el artículo 7.».

4)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 14 bis

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 13, apartado 1, y en el artículo 14, apartados 1 y 2, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   El Parlamento Europeo o el Consejo podrán revocar en cualquier momento la delegación de poderes mencionada en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartados 1 y 2. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*50).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 13, apartado 1, y del artículo 14, apartados 1 y 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

(*50)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

15.   Reglamento (CE) n.o 392/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente (54).

A fin de adaptar el Reglamento (CE) n.o 392/2009 a otras normas de la Unión e internacionales, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de:

modificar el anexo I de dicho Reglamento para incorporar las modificaciones de las disposiciones del Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar de 1974, en su versión modificada por el Protocolo de 2002;

modificar los límites que figuran en el anexo I de dicho Reglamento para los buques de la clase B con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (55);

modificar el anexo II de dicho Reglamento para incorporar las modificaciones de las disposiciones de las directrices de la OMI.

Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) n.o 392/2009 se modifica como sigue:

1)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Modificación de los anexos

1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 9 bis por los que se modifique el anexo I del presente Reglamento con el fin de incorporar las modificaciones de los límites establecidos en el artículo 3, apartado 1, el artículo 4 bis, apartado 1, el artículo 7, apartado 1, y el artículo 8 del Convenio de Atenas para tener en cuenta las decisiones adoptadas en virtud del artículo 23 del Convenio.

La Comisión estará facultada para adoptar, a más tardar el 31 de diciembre de 2016, sobre la base de una adecuada evaluación de impacto, actos delegados con arreglo al artículo 9 bis por los que se modifiquen los límites establecidos en el anexo I del presente Reglamento para los buques de la clase B según el artículo 4 de la Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*51), teniendo en cuenta el impacto sobre las tarifas y la capacidad del mercado para conseguir a precio asequible una cobertura de seguro del nivel exigido frente a la política de refuerzo de los derechos de los pasajeros, así como al carácter estacional de una parte del tráfico.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 9 bis por los que se modifique el anexo II con el fin de incorporar las modificaciones de las disposiciones de las directrices de la OMI.

(*51)  Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (DO L 163 de 25.6.2009, p. 1).»."

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 9 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 9, apartados 1 y 2, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 9, apartados 1 y 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*52).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 9, apartados 1 y 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

(*52)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

3)

Se suprime el artículo 10.

X.   SALUD Y SEGURIDAD ALIMENTARIA

1.   Reglamento (CE) n.o 141/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1999, sobre medicamentos huérfanos (56).

A fin de alcanzar los objetivos del Reglamento (CE) n.o 141/2000, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de completar dicho Reglamento con las definiciones de «medicamento similar» y «superioridad clínica». Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) n.o 141/2000 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 8, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 ter que completen el presente Reglamento mediante la adopción de las definiciones de “medicamento similar” y “superioridad clínica”.».

2)

En el artículo 10 bis se suprime el apartado 3.

3)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 10 ter

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 8, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 8, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*53).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

(*53)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

2.   Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE (57).

A fin de alcanzar los objetivos de la Directiva 2001/18/CE, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de modificar los anexos de dicha Directiva y de completarla con:

criterios de excepción y requisitos de información para la notificación de la puesta en el mercado de determinados tipos de organismos modificados genéticamente (OMG);

umbrales mínimos por debajo de los cuales los productos respecto de los que no puedan excluirse rastros accidentales o técnicamente inevitables de OMG autorizados no necesitarán etiquetarse como OMG;

umbrales inferiores al 0,9 %, por debajo de los cuales los requisitos de etiquetado establecidos en la Directiva no se aplicarán a los rastros de OMG en productos destinados a la transformación directa;

requisitos específicos relativos al etiquetado de OMG que no se comercializan en el sentido de la presente Directiva.

Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

Por consiguiente, la Directiva 2001/18/CE se modifica como sigue:

1)

El artículo 16 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 bis para completar la presente Directiva mediante el establecimiento de los criterios y requisitos de información contemplados en el apartado 1, así como los requisitos relativos al resumen del expediente, previa consulta del comité científico pertinente. Los criterios y requisitos deberán ser tales que garanticen un elevado nivel de seguridad para la salud humana y el medio ambiente y estar fundados en las pruebas científicas disponibles referentes a dicha seguridad y en la experiencia adquirida con liberaciones de OMG comparables.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Antes de adoptar un acto delegado con arreglo al apartado 2, la Comisión publicará la propuesta. El público dispondrá de un plazo de 60 días para formular observaciones a la Comisión. La Comisión transmitirá esas observaciones, junto con un análisis, a los expertos mencionados en el artículo 29 bis, apartado 4.».

2)

El artículo 21 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Para los productos respecto de los que no puedan excluirse rastros accidentales o técnicamente inevitables de OMG autorizados, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 bis para completar la presente Directiva mediante el establecimiento de umbrales mínimos por debajo de los cuales dichos productos no necesitarán etiquetarse con arreglo al apartado 1 del presente artículo. Los niveles umbral se establecerán de acuerdo con el producto de que se trate.»;

b)

en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 bis para completar la presente Directiva mediante el establecimiento de los umbrales mencionados en el párrafo primero del presente apartado.».

3)

En el artículo 26, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 bis por los que se modifique el anexo IV mediante el establecimiento de los requisitos de etiquetado específicos a que se refiere el apartado 1, sin dar lugar a repeticiones innecesarias ni incoherencias con las disposiciones vigentes sobre etiquetado previstas en la legislación de la Unión existente. Para ello se deberán tener en cuenta, en su caso, las disposiciones de etiquetado establecidas por los Estados miembros de conformidad con la legislación de la Unión.».

4)

El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 27

Adaptación de los anexos al progreso técnico

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 bis por los que se modifiquen las secciones C y D del anexo II, los anexos III a VI y la sección C del anexo VII con el fin de adaptarlos al progreso técnico.».

5)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 29 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados previstos en el artículo 16, apartado 2, el artículo 21, apartados 2 y 3, el artículo 26, apartado 2, y el artículo 27 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 16, apartado 2, el artículo 21, apartados 2 y 3, el artículo 26, apartado 2, y el artículo 27 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*54).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 16, apartado 2, del artículo 21, apartados 2 y 3, del artículo 26, apartado 2, y del artículo 27 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

(*54)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

6)

En el artículo 30 se suprime el apartado 3.

3.   Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (58).

A fin de alcanzar los objetivos de la Directiva 2001/83/CE, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de:

modificar dicha Directiva por lo que respecta a uno de los requisitos que los medicamentos homeopáticos deben cumplir para acogerse a un procedimiento de registro simplificado especial cuando nuevos conocimientos científicos lo justifiquen;

modificar dicha Directiva por lo que respecta a los tipos de operaciones que se consideran constitutivas de fabricación de principios activos utilizados como materiales de partida para tener en cuenta el progreso científico y técnico;

modificar el anexo I de dicha Directiva para tener en cuenta el progreso técnico y científico;

completar dicha Directiva especificando los principios y directrices de las prácticas correctas de fabricación para los medicamentos.

Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

Por consiguiente, la Directiva 2001/83/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 14, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 121 bis por los que se modifique el párrafo primero, tercer guion, cuando nuevos conocimientos científicos lo justifiquen.».

2)

En el artículo 46 bis, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 121 bis con el fin de modificar el apartado 1 para tener en cuenta el progreso científico y técnico.».

3)

En el artículo 47, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 121 bis con el fin de completar la presente Directiva especificando los principios y directrices de las prácticas correctas de fabricación para los medicamentos que se contemplan en el artículo 46, letra f).».

4)

El artículo 120 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 120

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 121 bis por los que se modifique el anexo I para tener en cuenta el progreso científico y técnico.».

5)

En el artículo 121 se suprime el apartado 2 bis.

6)

El artículo 121 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 121 bis

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 14, apartado 1, el artículo 22 ter, el artículo 23 ter, el artículo 46 bis, el artículo 47, el artículo 52 ter, el artículo 54 bis y el artículo 120 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 14, apartado 1, el artículo 22 ter, el artículo 23 ter, el artículo 46 bis, el artículo 47, el artículo 52 ter, el artículo 54 bis y el artículo 120 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*55).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 14, apartado 1, del artículo 22 ter, del artículo 23 ter, del artículo 46 bis, del artículo 47, del artículo 52 ter, del artículo 54 bis y del artículo 120 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

(*55)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

4.   Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (59).

A fin de alcanzar los objetivos de la Directiva 2002/32/CE, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de modificar los anexos I y II de dicha Directiva para adaptarlos al progreso técnico y de completarla con criterios de aceptabilidad de los procesos de descontaminación. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

Por consiguiente, la Directiva 2002/32/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 7, apartado 2, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Se adoptará inmediatamente una decisión sobre si deben o no modificarse los anexos I y II. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 bis por los que se modifiquen dichos anexos.

Cuando, en el caso de dichas modificaciones, existan razones imperiosas de urgencia que lo exijan, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento establecido en el artículo 10 ter.

El Estado miembro podrá mantener las medidas aplicadas mientras la Comisión no haya adoptado una decisión.».

2)

El artículo 8 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 bis por los que se modifiquen los anexos I y II a fin de adaptarlos a la evolución científica y técnica.

Cuando, en el caso de dichas modificaciones, existan razones imperiosas de urgencia que lo exijan, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento establecido en el artículo 10 ter.»;

b)

en el apartado 2, el segundo guion se sustituye por el texto siguiente:

«—

estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 bis para completar la presente Directiva mediante la definición de criterios de aceptabilidad de los procesos de descontaminación complementarios de los criterios previstos para los productos destinados a la alimentación animal que hayan sido sometidos a dichos procesos.».

3)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 10 bis

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7, apartado 2, y en el artículo 8, apartados 1 y 2, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 7, apartado 2, y el artículo 8, apartados 1 y 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*56).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 7, apartado 2, y del artículo 8, apartados 1 y 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 10 ter

1.   Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2.   Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

(*56)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

4)

En el artículo 11 se suprimen los apartados 3 y 4.

5.   Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (60).

A fin de alcanzar los objetivos del Reglamento (CE) n.o 178/2002, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE a fin de modificar dicho Reglamento en lo que se refiere al número y la denominación de las comisiones científicas, y de completarlo con el procedimiento que deberá aplicar la Autoridad a las solicitudes de dictamen científico, con criterios para la inclusión de una institución en la lista de los organismos competentes designados por los Estados miembros, y con las normas para la fijación de requisitos de calidad armonizados y las disposiciones financieras que regularán las ayudas financieras. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) n.o 178/2002 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 28, apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 57 bis por los que se modifique el párrafo primero en lo referente al número y la denominación de las comisiones científicas, a la luz de la evolución técnica y científica y a petición de la Autoridad.».

2)

En el artículo 29, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Para aplicar el presente artículo, la Comisión, tras consultar a la Autoridad, adoptará:

a)

actos delegados con arreglo al artículo 57 bis para completar el presente Reglamento mediante el establecimiento del procedimiento que deberá aplicar la Autoridad a las solicitudes de dictamen científico;

b)

actos de ejecución por los que se establezcan las directrices que rijan la evaluación científica de sustancias, productos o procesos sujetos, según la legislación de la Unión, a un sistema de autorización previa o inclusión en una lista positiva, en particular cuando la legislación de la Unión disponga o autorice que el solicitante presente un expediente al efecto. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 58, apartado 2.».

3)

En el artículo 36, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 57 bis para completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de los criterios para incluir a una institución en la lista de organizaciones competentes nombradas por los Estados miembros, las normas para la fijación de requisitos de calidad armonizados y las disposiciones financieras que regularán las ayudas financieras.».

4)

En el capítulo V, el título de la sección 1 se sustituye por el texto siguiente:

«SECCIÓN 1

EJERCICIO DE LA DELEGACIÓN, PROCEDIMIENTO DE COMITÉ Y PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN».

5)

Se inserta el artículo siguiente tras el título de la sección 1:

«Artículo 57 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 28, apartado 4, el artículo 29, apartado 6, y el artículo 36, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 28, apartado 4, el artículo 29, apartado 6, y el artículo 36, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*57).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 28, apartado 4, del artículo 29, apartado 6, y del artículo 36, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

(*57)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

6)

En el artículo 58 se suprime el apartado 3.

6.   Reglamento (CE) n.o 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de estos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE (61)

A fin de alcanzar los objetivos del Reglamento (CE) n.o 1830/2003, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de completar dicho Reglamento mediante el establecimiento de un sistema de creación y asignación de identificadores únicos a los organismos modificados genéticamente. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) n.o 1830/2003 se modifica como sigue:

1)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Identificadores únicos

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 9 bis a fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento y la adaptación de un sistema de creación y asignación de identificadores únicos a los organismos modificados genéticamente, teniendo en cuenta la evolución registrada en los foros internacionales.».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 9 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 8 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 8 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*58).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

(*58)  DO L 123 de 12.5.2016, p.°1.»."

3)

En el artículo 10 se suprime el apartado 2.

4)

En el artículo 13 se suprime el apartado 2.

7.   Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (62).

A fin de alcanzar los objetivos del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de modificar los anexos I, II, III y IV de dicho Reglamento para adaptarlos al progreso técnico y de completar este con normas que permitan disposiciones simplificadas para la autorización de aditivos cuyo uso en productos alimenticios haya sido autorizado. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 21 bis por los que se modifique el anexo IV a fin de adaptar las condiciones generales que en él se establecen al progreso tecnológico o a los avances científicos.».

2)

En el artículo 6, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 21 bis por los que se modifique el anexo I con el fin de adaptar las categorías de aditivos para alimentación animal y los grupos funcionales a la luz del progreso tecnológico o de los avances científicos.».

3)

En el artículo 7, apartado 5, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 21 bis a fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas que permitan disposiciones simplificadas para la autorización de aditivos cuyo uso en productos alimenticios haya sido autorizado.».

4)

En el artículo 16, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 21 bis por los que se modifique el anexo III para tener en cuenta el progreso tecnológico y los avances científicos.».

5)

En el artículo 21, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 21 bis por los que se modifique el anexo II.».

6)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 21 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados previstos en el artículo 3, apartado 5, el artículo 6, apartado 3, el artículo 7, apartado 5, el artículo 16, apartado 6, y el artículo 21 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 5, el artículo 6, apartado 3, el artículo 7, apartado 5, el artículo 16, apartado 6, y el artículo 21, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*59).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 5, del artículo 6, apartado 3, del artículo 7, apartado 5, del artículo 16, apartado 6, y del artículo 21 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

(*59)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

7)

En el artículo 22 se suprime el apartado 3.

8.   Reglamento (CE) n.o 2065/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de noviembre de 2003, sobre los aromas de humo utilizados o destinados a ser utilizados en los productos alimenticios o en su superficie (63)

A fin de alcanzar los objetivos del Reglamento (CE) n.o 2065/2003, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de modificar los anexos de dicho Reglamento después de haber solicitado a la Autoridad su asistencia científica o técnica y de completarlo con criterios de calidad para los métodos analíticos validados. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) n.o 2065/2003 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 17, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 18 bis para completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de criterios de calidad para los métodos analíticos validados mencionados en el punto 4 del anexo II, incluidas las sustancias que deben medirse. Dichos actos delegados tendrán en cuenta las pruebas científicas disponibles.».

2)

En el artículo 18, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 18 bis por los que se modifiquen los anexos después de haber solicitado a la Autoridad su asistencia científica o técnica.».

3)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 18 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 17, apartado 3, y en el artículo 18, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 17, apartado 3, y el artículo 18, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*60).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 17, apartado 3, y del artículo 18, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

(*60)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

4)

En el artículo 19 se suprime el apartado 3.

9.   Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (64).

A fin de alcanzar los objetivos del Reglamento (CE) n.o 853/2004, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de modificar los anexos II y III de dicho Reglamento y de completarlo en lo referente al uso de sustancias distintas del agua potable para eliminar la contaminación de superficie de los productos de origen animal, a las modificaciones de las garantías especiales sobre la comercialización de determinados alimentos de origen animal en el mercado de Suecia o Finlandia y a las excepciones a los anexos II y III de dicho Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) n.o 853/2004 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los operadores de empresas alimentarias no utilizarán para eliminar la contaminación de superficie de los productos de origen animal ninguna sustancia distinta del agua potable, o distinta del agua limpia cuando el Reglamento (CE) n.o 852/2004 o el presente Reglamento autoricen su uso, a menos que el uso de dicha sustancia haya sido autorizado por la Comisión. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 11 bis por los que se complete el presente Reglamento. Los operadores de empresas alimentarias cumplirán también cualquier posible condición de uso que se adopte con arreglo al mismo procedimiento. La utilización de una sustancia autorizada no afectará a la obligación de los operadores de empresas alimentarias de cumplir los requisitos del presente Reglamento.».

2)

En el artículo 8, apartado 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 11 bis por los que se modifiquen los apartados 1 y 2 del presente artículo para actualizar los requisitos establecidos en dichos apartados, teniendo en cuenta los cambios en los programas de control de los Estados miembros o la adopción de criterios microbiológicos de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 852/2004.».

3)

Se suprime el artículo 9.

4)

En el artículo 10, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 11 bis por los que se modifiquen los anexos II y III. Las modificaciones tendrán por objeto garantizar y facilitar la consecución de los objetivos del presente Reglamento, teniendo en cuenta los factores de riesgo pertinentes, y deberán justificarse sobre la base de:

a)

la experiencia adquirida por los explotadores de empresas alimentarias o las autoridades competentes, en particular en la aplicación de sistemas basados en los principios APPCC, de conformidad con el artículo 5;

b)

la experiencia adquirida por la Comisión, en particular sobre el resultado de sus auditorías;

c)

los avances tecnológicos y sus consecuencias prácticas, y las expectativas del consumidor respecto a la composición de los alimentos;

d)

los dictámenes científicos, particularmente nuevas evaluaciones de riesgos;

e)

los criterios microbiológicos y de temperatura relativos a los productos alimenticios;

f)

los cambios en las tendencias del consumo.

Las modificaciones mencionadas en el párrafo primero se referirán a:

a)

los requisitos aplicables al marcado de identificación de los productos de origen animal;

b)

los objetivos de los procedimientos de APPCC;

c)

los requisitos relativos a la información sobre la cadena alimentaria;

d)

los requisitos específicos en materia de higiene de los locales, incluidos los medios de transporte, en los que se produzcan, manipulen, transformen, almacenen o distribuyan productos de origen animal;

e)

los requisitos de higiene específicos aplicables a las operaciones de producción, manipulación, transformación, almacenamiento, transporte o distribución de productos de origen animal;

f)

las normas para el transporte de carne sin refrigerar;

g)

las normas o controles sanitarios cuando existan pruebas científicas de su necesidad para la protección de la salud pública;

h)

la extensión del anexo III, sección VII, capítulo IX, a los moluscos bivalvos vivos distintos de los pectínidos;

i)

los criterios para determinar en qué momento los datos epidemiológicos indican que una zona de pesca no presenta un peligro sanitario en lo que se refiere a la presencia de parásitos y, en consecuencia, en qué momento puede la autoridad competente autorizar a los operadores de empresas alimentarias a no congelar los productos de la pesca de conformidad con lo dispuesto en el anexo III, sección VIII, capítulo III, parte D;

j)

las normas sanitarias adicionales para los moluscos bivalvos vivos, en cooperación con el laboratorio de referencia de la Unión competente, entre ellas:

i)

los valores máximos y métodos de análisis que deban aplicarse a otras biotoxinas marinas;

ii)

los procedimientos de detección de virus y las normas virológicas; y

iii)

los programas de muestreo, métodos y tolerancias analíticas que tengan que aplicarse para comprobar el cumplimiento de las normas sanitarias.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 11 bis para completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de excepciones a los anexos II y III, teniendo en cuenta los factores de riesgo pertinentes, y siempre que dichas excepciones no afecten a la realización de los objetivos siguientes del presente Reglamento:

a)

facilitar el cumplimiento por las pequeñas empresas de los requisitos establecidos en los anexos;

b)

poder seguir utilizando métodos tradicionales en cualquiera de las fases de producción, transformación o distribución de alimentos;

c)

responder a las necesidades de las empresas del sector alimentario situadas en regiones con condicionantes geográficos particulares;

d)

facilitar la labor de los establecimientos que producen materias primas destinadas a la producción de productos alimenticios muy refinados que hayan sido sometidos a un tratamiento que garantice su inocuidad.».

5)

El artículo 11 se modifica como sigue:

a)

la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de la aplicación general del artículo 9 y del artículo 10, apartado 1, la Comisión podrá adoptar las medidas que se indican a continuación mediante actos de ejecución que a su vez se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 12, apartado 2:»;

b)

se suprimen los puntos 1, 5, 6, 7 y 8.

6)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 11 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 2, el artículo 8, apartado 3, letra a), y el artículo 10, apartados 1 y 2, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 2, el artículo 8, apartado 3, letra a), y el artículo 10, apartados 1 y 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*61).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 2, del artículo 8, apartado 3, letra a), y del artículo 10, apartados 1 y 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

(*61)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

7)

En el artículo 12 se suprime el apartado 3.

10.   Reglamento (CE) n.o 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos (65).

A fin de alcanzar los objetivos del Reglamento (CE) n.o 183/2005, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de modificar los anexos I, II, y III de dicho Reglamento para adaptarlos al progreso técnico y de completar dicho Reglamento mediante la definición de criterios microbiológicos y objetivos específicos, la exigencia de autorización de los establecimientos de las empresas de piensos y el establecimiento de excepciones a los anexos I, II y III de dicho Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) n.o 183/2005 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 5, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 30 bis a fin de completar el presente Reglamento mediante la definición de los criterios y los objetivos mencionados en el párrafo primero, letras a) y b).».

2)

En el artículo 10, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3)

así lo requiera un reglamento delegado que la Comisión esté facultada para adoptar con arreglo al artículo 30 bis para completar el presente Reglamento.».

3)

En el artículo 27, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 30 bis a fin de modificar los anexos I, II y III.».

4)

El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 28

Excepciones a los anexos I, II y III

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 30 bis para completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de excepciones a los anexos I, II y III por razones concretas, siempre que dichas excepciones no afecten a la realización de los objetivos del presente Reglamento.».

5)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 30 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 5, apartado 3, el artículo 10, punto 3, y los artículos 27 y 28 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartado 3, el artículo 10, punto 3, y los artículos 27 y 28, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*62).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 3, del artículo 10, punto 3, y de los artículos 27 y28 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

(*62)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

6)

En el artículo 31 se suprime el apartado 3.

11.   Reglamento (CE) n.o 1394/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre medicamentos de terapia avanzada y por el que se modifican la Directiva 2001/83/CE y el Reglamento (CE) n.o 726/2004 (66).

A fin de alcanzar los objetivos del Reglamento (CE) n.o 1394/2007, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de modificar los anexos de dicho Reglamento para adaptarlos al progreso técnico y científico. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) n.o 1394/2007 se modifica como sigue:

1)

El artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 24

Modificaciones de los anexos

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 25 bis por los que se modifiquen los anexos con el fin de adaptarlos al progreso técnico y científico, previa consulta a la Agencia.».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 25 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 24 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 24 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*63).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 24 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

(*63)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

3)

En el artículo 26 se suprime el apartado 3.

12.   Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (67).

A fin de establecer un marco de acción de la Unión para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de modificar los anexos I a IV de la Directiva 2009/128/CE a fin de tener en cuenta el progreso científico y técnico. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

Por consiguiente, la Directiva 2009/128/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 5, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 20 bis por los que se modifique el anexo I a fin de tener en cuenta el progreso científico y técnico.».

2)

En el artículo 8, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 20 bis por los que se modifique el anexo II a fin de tener en cuenta el progreso científico y técnico.».

3)

En el artículo 14, apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 20 bis por los que se modifique el anexo III a fin de tener en cuenta el progreso científico y técnico.».

4)

En el artículo 15, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 20 bis por los que se modifique el anexo IV a fin de tener en cuenta el progreso científico y técnico.».

5)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 20 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5, apartado 3, el artículo 8, apartado 7, el artículo 14, apartado 4, y el artículo 15, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartado 3, el artículo 8, apartado 7, el artículo 14, apartado 4, y el artículo 15, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*64).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 3, del artículo 8, apartado 7, del artículo 14, apartado 4, y del artículo 15, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

(*64)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

6)

En el artículo 21 se suprime el apartado 2.

XI.   FISCALIDAD Y UNIÓN ADUANERA

Decisión n.o 70/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a un entorno sin soporte papel en las aduanas y el comercio (68)

De acuerdo con el artículo 15 de la Decisión n.o 70/2008/CE, la Comisión tiene competencia para ampliar determinados plazos de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo (69). Esa competencia nunca se ha ejercido y ya no es necesaria. Por consiguiente, no es necesario conferir ninguna competencia a la Comisión. En su lugar, se debe revocar la competencia conferida por la Decisión n.o 70/2008/CE y se deben suprimir sus artículos 15 y 16.

Por consiguiente, en la Decisión n.o 70/2008/CE, se suprimen los artículos 15 y 16.


(*1)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».

(*2)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».

(*3)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».

(*4)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».

(*5)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».

(*6)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».

(*7)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».

(*8)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».

(*9)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».

(*10)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».

(*11)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».

(*12)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».

(*13)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1

(*14)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».

(*15)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».

(*16)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».

(*17)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».

(*18)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».

(*19)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».

(*20)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».

(*21)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».

(*22)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».

(*23)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».

(*24)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».

(*25)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».

(*26)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».

(*27)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».

(*28)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».

(*29)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).».

(*30)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».

(*31)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».

(*32)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».

(*33)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».

(*34)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».

(*35)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».

(*36)  Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, p. 13).».

(*37)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».

(*38)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».

(*39)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».

(*40)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».

(*41)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».

(*42)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».

(*43)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».

(*44)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».

(*45)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».

(*46)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».

(*47)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».

(*48)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».

(*49)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».

(*50)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».

(*51)  Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (DO L 163 de 25.6.2009, p. 1).».

(*52)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».

(*53)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».

(*54)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».

(*55)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».

(*56)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».

(*57)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».

(*58)  DO L 123 de 12.5.2016, p.°1.».

(*59)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».

(*60)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».

(*61)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».

(*62)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».

(*63)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».

(*64)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.».»


(1)  DO L 113 de 30.4.2002, p. 1.

(2)  DO L 172 de 2.7.2008, p. 15.

(3)  DO L 163 de 2.7.1996, p. 1.

(4)  DO L 393 de 30.12.1989, p. 1.

(5)  Decisión del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la creación de un Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo (DO C 218 de 13.9.2003, p. 1).

(6)  DO L 393 de 30.12.1989, p. 18.

(7)  DO L 156 de 21.6.1990, p. 9.

(8)  DO L 156 de 21.6.1990, p. 14.

(9)  DO L 113 de 30.4.1992, p. 19.

(10)  DO L 245 de 26.8.1992, p. 6.

(11)  DO L 245 de 26.8.1992, p. 23.

(12)  DO L 216 de 20.8.1994, p. 12.

(13)  DO L 131 de 5.5.1998, p. 11.

(14)  DO L 177 de 6.7.2002, p. 13.

(15)  DO L 42 de 15.2.2003, p. 38.

(16)  DO L 158 de 30.4.2004, p. 50.

(17)  DO L 114 de 27.4.2006, p. 38.

(18)  DO L 330 de 16.12.2009, p. 28.

(19)  DO L 342 de 22.12.2009, p. 46.

(20)  DO L 365 de 31.12.1994, p. 24.

(21)  DO L 189 de 18.7.2002, p. 12.

(22)  DO L 143 de 30.4.2004, p. 87.

(23)  DO L 33 de 4.2.2006, p. 1.

(24)  DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.

(25)  DO L 285 de 31.10.2009, p. 36.

(26)  DO L 393 de 30.12.2006, p. 1.

(27)  DO L 145 de 4.6.2008, p. 65.

(28)  DO L 46 de 21.2.1976, p. 1.

(29)  DO L 162 de 3.7.2000, p. 1.

(30)  DO L 50 de 20.2.2004, p. 28.

(31)  DO L 157 de 9.6.2006, p. 24.

(32)  DO L 106 de 28.4.2009, p. 7.

(33)  DO L 146 de 10.6.2009, p. 1.

(34)  DO L 35 de 4.2.2009, p. 32.

(35)  DO L 216 de 20.8.2009, p. 76.

(36)  Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).

(37)  DO L 348 de 28.11.1992, p. 1.

(38)  DO L 133 de 22.5.2008, p. 66.

(39)  DO L 249 de 17.10.1995, p. 35.

(40)  Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, p. 13).

(41)  DO L 208 de 5.8.2002, p. 10.

(42)  DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.

(43)  DO L 123 de 17.5.2003, p. 22.

(44)  DO L 226 de 10.9.2003, p. 4.

(45)  DO L 138 de 30.4.2004, p. 1.

(46)  DO L 138 de 30.4.2004, p. 19.

(47)  DO L 255 de 30.9.2005, p. 152.

(48)  DO L 310 de 25.11.2005, p. 28.

(49)  DO L 344 de 27.12.2005, p. 15.

(50)  DO L 64 de 4.3.2006, p. 1.

(51)  DO L 260 de 30.9.2008, p. 13.

(52)  DO L 131 de 28.5.2009, p. 47.

(53)  DO L 131 de 28.5.2009, p. 11.

(54)  DO L 131 de 28.5.2009, p. 24.

(55)  Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (DO L 163 de 25.6.2009, p. 1).

(56)  DO L 18 de 22.1.2000, p. 1.

(57)  DO L 106 de 17.4.2001, p. 1.

(58)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 67.

(59)  DO L 140 de 30.5.2002, p. 10.

(60)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(61)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 24.

(62)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(63)  DO L 309 de 26.11.2003, p. 1.

(64)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(65)  DO L 35 de 8.2.2005, p. 1.

(66)  DO L 324 de 10.12.2007, p. 121.

(67)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 71.

(68)  DO L 23 de 26.1.2008, p. 21.

(69)  Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).