ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 188

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

62.° año
12 de julio de 2019


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2019/1154 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un plan de recuperación plurianual para el pez espada del Mediterráneo y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo y el Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo

1

 

*

Reglamento (UE) 2019/1155 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 810/2009 por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados)

25

 

*

Reglamento (UE) 2019/1156 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se facilita la distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 345/2013, (UE) n.o 346/2013 y (UE) n.o 1286/2014 ( 1 )

55

 

*

Reglamento (UE) 2019/1157 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el refuerzo de la seguridad de los documentos de identidad de los ciudadanos de la Unión y de los documentos de residencia expedidos a ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias que ejerzan su derecho a la libre circulación ( 1 )

67

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo

79

 

*

Directiva (UE) 2019/1159 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva 2008/106/CE relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas, y se deroga la Directiva 2005/45/CE sobre el reconocimiento mutuo de los títulos expedidos por los Estados miembros a la gente de mar ( 1 )

94

 

*

Directiva (UE) 2019/1160 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE en lo que respecta a la distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva ( 1 )

106

 

*

Directiva (UE) 2019/1161 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva 2009/33/CE relativa a la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes ( 1 )

116

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

ACUERDOS INTERINSTITUCIONALES

 

*

Declaración conjunta del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión

131

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

12.7.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/1


REGLAMENTO (UE) 2019/1154 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de junio de 2019

relativo a un plan de recuperación plurianual para el pez espada del Mediterráneo y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo y el Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El objetivo de la política pesquera común (PPC), tal como se establece en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), es garantizar una explotación de los recursos biológicos marinos que proporcione unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles.

(2)

La Unión es Parte del Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (en lo sucesivo, «Convenio de la CICAA»).

(3)

Durante la reunión anual de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico («CICAA») de 2016, celebrada en Vilamoura, Portugal, las Partes contratantes de la CICAA y las partes, entidades o entidades pesqueras no contratantes colaboradoras (PCC) reconocieron la necesidad de abordar la alarmante situación del pez espada (Xiphias gladius) en el mar Mediterráneo (en lo sucesivo, «pez espada del Mediterráneo»), objeto de sobreexplotación en los últimos treinta años. Para ello, y también para evitar el agotamiento de la población, una vez analizados los dictámenes científicos del Comité Permanente de Investigación y Estadística (SCRS), la CICAA adoptó la Recomendación 16-05 por la que se establece un plan de recuperación para el pez espada del Mediterráneo (en lo sucesivo, «plan de recuperación de la CICAA»). Habida cuenta de que la biología, la estructura y la dinámica actuales de la población de pez espada del Mediterráneo no permiten alcanzar niveles de biomasa capaces de producir el rendimiento máximo sostenible (RMS) a corto plazo, incluso en el caso de que se adoptaran con urgencia medidas de gestión drásticas (como el cierre total de la pesquería), el plan de recuperación de la CICAA debe abarcar el período 2017-2031. La Recomendación 16-05 de la CICAA entró en vigor el 12 de junio de 2017 y es vinculante para la Unión.

(4)

En diciembre de 2016, la Unión informó por carta a la Secretaría de la CICAA de que determinadas medidas establecidas en la Recomendación 16-05 de la CICAA entrarían en vigor en la Unión en enero de 2017, en particular en relación con la temporada de veda establecida del 1 de enero al 31 de marzo y la asignación de cuotas para las pesquerías de pez espada del Mediterráneo. Todas las demás medidas establecidas en la Recomendación 16-05 de la CICAA, junto con algunas de las medidas que ya han sido ejecutadas, deben incluirse en el plan de recuperación establecido en el presente Reglamento.

(5)

De conformidad con el artículo 29, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la posición de la Unión en las organizaciones regionales de ordenación pesquera debe basarse en los mejores dictámenes científicos disponibles a fin de garantizar que los recursos pesqueros se gestionen de conformidad con los objetivos de la PPC, en particular con el objetivo de restablecer progresivamente y mantener las poblaciones de peces por encima de los niveles de biomasa capaces de producir el rendimiento máximo sostenible, incluso si en este caso concreto el dicho objetivo ha de alcanzarse a más tardar en 2031, y con el objetivo de crear condiciones para que las industrias de captura pesquera y de transformación de sus productos, así como la actividad en tierra relacionada con la pesca sean económicamente viables y competitivas. Al mismo tiempo, se toma nota del artículo 28, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, que dispone que se promuevan unas condiciones de competencia equitativas para los operadores de la Unión frente a los operadores de terceros países.

(6)

El plan de recuperación de la CICAA tiene en cuenta las especificidades de los diferentes tipos de artes de pesca y de técnicas de pesca. Al ejecutar dicho plan de recuperación, la Unión y los Estados miembros deben esforzarse por promover las actividades de pesca costera y la investigación sobre artes y técnicas de pesca que sean selectivos, y su utilización, con el fin de reducir las capturas accesorias de especies vulnerables, y que tengan un impacto reducido en el medio ambiente, incluidos los artes y técnicas utilizados en la pesca tradicional y artesanal, contribuyendo así a un nivel de vida digno en las economías locales.

(7)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 establece el concepto de tallas mínimas de referencia a efectos de conservación. Para garantizar la coherencia, el concepto de talla mínima definido por la CICAA debe incorporarse al Derecho de la Unión asimilándolo al de talla mínima de referencia a efectos de conservación.

(8)

En virtud de la Recomendación 16-05 de la CICAA el pez espada del Mediterráneo que se haya capturado y esté por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación debe descartarse. Lo mismo se aplica a capturas de pez espada del Mediterráneo que superen los límites de capturas accesorias establecidos por los Estados miembros en sus planes de pesca anuales. A fin de garantizar el cumplimiento por parte de la Unión de sus obligaciones internacionales con arreglo a la CICAA, el artículo 5 bis del Reglamento Delegado (UE) 2015/98 de la Comisión (4) establece excepciones a la obligación de desembarque de pez espada del Mediterráneo contemplada el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. El Reglamento Delegado (UE) 2015/98 incorpora determinadas disposiciones de la Recomendación 16-05 de la CICAA, que establece la obligación del descarte de pez espada del Mediterráneo para los buques que superen su cuota asignada o su nivel máximo autorizado de capturas accesorias. El ámbito de aplicación del citado Reglamento Delegado incluye los buques dedicados a la pesca recreativa.

(9)

Habida cuenta de que el plan de recuperación establecido en el presente Reglamento aplicará la Recomendación 16-05 de la CICAA, deben eliminarse las disposiciones relativas al pez espada del Mediterráneo del Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(10)

Las actividades pesqueras que emplean redes de enmalle de deriva experimentaron un rápido aumento en términos de esfuerzo pesquero y falta de carácter selectivo. La expansión incontrolada de estas actividades supuso un grave riesgo para las especies diana y, mediante el Reglamento (CE) n.o 1239/98 del Consejo (6) se prohibió utilizar esas redes en la captura de peces altamente migratorios, incluido el pez espada.

(11)

A fin de garantizar el cumplimiento de la PPC, se han adoptado actos legislativos de la Unión para establecer un régimen de control, inspección y observancia, que incluye la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR). En particular, el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 (7) del Consejo establece un régimen de la Unión de control, inspección y observancia de carácter global e integrado con el fin de garantizar el cumplimiento de todas las normas de la PPC. El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión (8) establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. El Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo (9) establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR. Estos Reglamentos ya contienen disposiciones que abarcan varias de las medidas recogidas en la Recomendación 16-05 de la CICAA. Por lo tanto, no es necesario incluir esas disposiciones en el presente Reglamento.

(12)

A menudo, en los acuerdos de fletamento, las relaciones entre el propietario, el fletador y el Estado de abanderamiento están poco claras y algunos operadores implicados en actividades de pesca INDNR evaden los controles al eludir los acuerdos de fletamento de los buques pesqueros. El Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) prohíbe las operaciones de fletamento en el contexto de la pesca del atún rojo. Por tanto, como medida preventiva para proteger a una población en vías de recuperación y en aras de la coherencia con el Derecho de la Unión, procede adoptar una prohibición similar en el plan de recuperación plurianual del pez espada del Mediterráneo.

(13)

La legislación de la Unión debe incorporar las recomendaciones de la CICAA, con el fin de garantizar la igualdad de condiciones entre los pescadores de la Unión y los de terceros países, y asegurarse de que todos pueden aceptar las normas.

(14)

A fin de incorporar rápidamente al Derecho de la Unión futuras recomendaciones de la CICAA que modifiquen o completen el plan de recuperación establecido en el presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a la modificación de los anexos del presente Reglamento, así como de determinadas disposiciones del presente Reglamento relativas a los plazos de notificación de la información, las temporadas de veda, la talla mínima de referencia a efectos de conservación, los niveles de tolerancia para las capturas incidentales y las capturas accesorias, las características técnicas del arte de pesca, el porcentaje de agotamiento de la cuota a efectos de informar a la Comisión, así como la información sobre los buques de captura. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (11). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(15)

A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución por lo que se refiere al formato del informe anual sobre la aplicación del presente Reglamento presentado por los Estados miembros. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

(16)

Los actos delegados y los actos de ejecución previstos en el presente Reglamento no deben afectar a la incorporación de las futuras recomendaciones de la CICAA al Derecho de la Unión mediante el procedimiento legislativo ordinario.

(17)

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo (13) permite utilizar un máximo de 3 500 anzuelos a bordo de los buques que capturen pez espada, mientras que la Recomendación 16-05 de la CICAA solo permite 2 500 como máximo. A fin de incorporar esta Recomendación al Derecho de la Unión, procede modificar el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 en consecuencia.

(18)

El capítulo III, sección 2, del Reglamento (UE) 2017/2107 establece determinadas medidas técnicas y de control relativas al pez espada del Mediterráneo. Las medidas establecidas en la Recomendación 16-05 de la CICAA que transpone al Derecho de la Unión el presente Reglamento son más restrictivas o más precisas para permitir la recuperación de la población. Por tanto, procede eliminar las disposiciones del capítulo III, sección 2, del Reglamento (UE) 2017/2107 y sustituirlas por las medidas contempladas en el presente Reglamento.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las normas generales para la aplicación, por parte de la Unión, del plan de recuperación plurianual del pez espada (Xiphias gladius) en el mar Mediterráneo (en lo sucesivo, «pez espada del Mediterráneo») adoptado por la CICAA, iniciado en 2017 y que continuará hasta 2031.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplica a:

a)

los buques pesqueros de la Unión y los buques de la Unión dedicados a la pesca recreativa, que:

i)

capturen pez espada del Mediterráneo, o

ii)

transborden o lleven a bordo, incluyendo fuera de la zona del Convenio de la CICAA, pez espada del Mediterráneo;

b)

los buques pesqueros de terceros países y los buques de terceros países dedicados a la pesca recreativa, que faenen en aguas de la Unión y capturen pez espada del Mediterráneo;

c)

los buques de terceros países que sean inspeccionados en los puertos de los Estados miembros y que lleven a bordo pez espada del Mediterráneo o productos de la pesca obtenidos a partir de pez espada del Mediterráneo que no hayan sido previamente desembarcados o transbordados en puerto.

Artículo 3

Objetivo

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, el objetivo del presente Reglamento es alcanzar, a más tardar en 2031, una biomasa de pez espada del Mediterráneo correspondiente al rendimiento máximo sostenible, con una probabilidad como mínimo de consecución de dicho objetivo del 60 %.

Artículo 4

Relación con otros actos del Derecho de la Unión

El presente Reglamento se aplicará con carácter adicional a los siguientes Reglamentos, o como excepción a ellos si estos así lo disponen:

a)

Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

b)

Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo (14);

c)

Reglamento (UE) 2017/2107.

Artículo 5

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «buque pesquero»: cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos biológicos marinos;

2)   «buque pesquero de la Unión»: todo buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y que está matriculado en la Unión;

3)   «zona del Convenio de la CICAA»: todas las aguas del océano Atlántico y de sus mares adyacentes;

4)   «mar Mediterráneo»: las aguas marítimas del Mediterráneo al este del meridiano 5° 36′ de longitud oeste;

5)   «PCC»: las Partes contratantes del Convenio de la CICAA y las partes, entidades o entidades pesqueras no contratantes colaboradoras;

6)   «autorización de pesca»: una autorización expedida a nombre de un buque pesquero de la Unión que le permite realizar actividades pesqueras específicas durante un período determinado, en una zona determinada o para una pesquería determinada, en unas condiciones concretas;

7)   «posibilidad de pesca»: derecho legal cuantificado de pesca, expresado en capturas o en esfuerzo pesquero;

8)   «población»: un recurso biológico marino presente en una zona de gestión determinada;

9)   «productos de la pesca»: organismos acuáticos resultantes de la actividad pesquera o los productos derivados de estos organismos;

10)   «descartes»: las capturas que se devuelven al mar;

11)   «pesca recreativa»: las actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos con fines recreativos, turísticos o deportivos;

12)   «datos del sistema de localización de buques»: datos relativos a la identificación del buque pesquero, su posición geográfica, la fecha, la hora, el rumbo y la velocidad transmitidos al centro de seguimiento de la pesca del Estado miembro de abanderamiento mediante dispositivos de localización por vía satélite instalados a bordo de los buques pesqueros;

13)   «desembarque»: primera descarga de productos de la pesca, en cualquier cantidad, desde un buque pesquero a tierra;

14)   «transbordo»: el traslado de una parte o de la totalidad de los productos de la pesca de un buque a otro;

15)   «fletamento»: un acuerdo mediante el cual un buque pesquero que enarbole el pabellón de un Estado miembro es contratado por un período determinado por un operador de otro Estado miembro o de un tercer país sin cambio de pabellón;

16)   «palangre»: un aparejo formado por un cordel principal (madre) con numerosos ramales (brazoladas) de longitud y espaciamiento variables, según la especie que se pretende pescar, y un anzuelo en el extremo de cada uno de los ramales;

17)   «anzuelo»: un arponcillo curvo de acero;

18)   «caña y carrete»: un sedal fijado en un soporte utilizado por los pescadores, enrollado en un mecanismo giratorio (molinillo) utilizado para enrollar el sedal.

TÍTULO II

MEDIDAS DE GESTIÓN, MEDIDAS TÉCNICAS DE CONSERVACIÓN Y MEDIDAS DE CONTROL

CAPÍTULO 1

Medidas de gestión

Artículo 6

Esfuerzo pesquero

1.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que el esfuerzo pesquero de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón guarde proporción con las posibilidades de pesca de pez espada del Mediterráneo asignadas a ese Estado miembro.

2.   Quedan prohibidos los traspasos de cuotas de pez espada del Mediterráneo no utilizadas.

Artículo 7

Asignación de posibilidades de pesca

1.   De conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, al asignar las posibilidades de pesca que tengan a su disposición, los Estados miembros aplicarán criterios transparentes y objetivos, incluidos aquellos de carácter medioambiental, social y económico, y se esforzarán por distribuir equitativamente las cuotas nacionales entre los distintos segmentos de flota, teniendo en cuenta la pesca tradicional y artesanal, y por ofrecer incentivos a los buques pesqueros de la Unión que utilicen artes de pesca selectivos o técnicas de pesca con un reducido impacto ambiental.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que una parte de su cuota de pez espada del Mediterráneo se reserve para capturas accesorias de pez espada, e informará de ello a la Comisión en el momento de la transmisión de su plan de pesca anual de conformidad con el artículo 9. Dicha disposición garantizará que se deduzcan de la cuota todos los peces espada del Mediterráneo muertos.

3.   Los Estados miembros se esforzarán por asignar el aumento de las posibilidades de pesca que se derive de la aplicación eficaz del presente Reglamento a buques pesqueros a los que no se hayan asignado previamente cuotas de pez espada del Mediterráneo y que cumplan los criterios para la asignación de posibilidades de pesca establecidos en el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

Artículo 8

Limitaciones de capacidad

1.   Durante el período de vigencia del plan de recuperación establecido en el presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros una limitación de la capacidad por tipo de arte de pesca. Los Estados miembros limitarán, por tipo de arte de pesca, el número de buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén autorizados a capturar pez espada del Mediterráneo al número anual medio de buques que enarbolaban su pabellón y que capturaron, mantuvieron a bordo, transbordaron, transportaron o desembarcaron pez espada del Mediterráneo en el período 2013-2016.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir utilizar el número de buques que enarbolaban su pabellón y que capturaron, mantuvieron a bordo, transbordaron, transportaron o desembarcaron pez espada del Mediterráneo en 2016 con el fin de calcular la limitación de capacidad, si dicho número es inferior al número anual medio de buques en el período 2013-2016. Ese límite de capacidad se aplicará por tipos de artes a los buques pesqueros.

3.   Los Estados miembros podrán aplicar una tolerancia del 5 % a la limitación de capacidad a que se refiere el apartado 1 para los años 2018 y 2019.

4.   A más tardar el 1 de marzo de cada año, los Estados miembros notificarán a la Comisión las medidas que adopten para limitar el número de buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén autorizados a capturar pez espada del Mediterráneo. Dicha información se incluirá en la transmisión de los planes de pesca anuales de conformidad con el artículo 9.

Artículo 9

Planes de pesca anuales

1.   Los Estados miembros deberán presentar sus planes de pesca anuales a la Comisión a más tardar el 1 de marzo de cada año. Estos planes de pesca anuales se presentarán en el formato establecido en las Directrices para presentar los datos y la información requeridos por la CICAA, y contendrán información detallada respecto de la cuota de pez espada del Mediterráneo asignada por tipo de arte de pesca, incluidas las cuotas asignadas a la pesca recreativa, en su caso, y a las capturas accesorias.

2.   La Comisión recopilará los planes de pesca anuales contemplados en el apartado 1 y los integrará en un plan de pesca de la Unión. La Comisión transmitirá dicho plan de pesca de la Unión a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 15 de marzo de cada año.

CAPÍTULO 2

Medidas técnicas de conservación

Sección 1

Temporadas de pesca

Artículo 10

Temporadas de veda

1.   Estará prohibido capturar pez espada del Mediterráneo, ya sea como especie objetivo o como captura accesoria, mantenerlo a bordo, transbordarlo o desembarcarlo durante la temporada de veda. La temporada de veda abarcará desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo da cada año.

2.   A fin de proteger el pez espada del Mediterráneo, se aplicará una temporada de veda a los palangreros que capturen atún blanco del Mediterráneo (Thunnus alalunga) desde el 1 de octubre hasta el 30 de noviembre de cada año.

3.   Los Estados miembros supervisarán la eficacia de las temporadas de veda a las que se refieren los apartados 1 y 2 y presentarán cada año a la Comisión, al menos dos meses y quince días antes de la reunión anual de la CICAA, toda la información pertinente sobre los controles e inspecciones adecuados que se hayan realizado el año anterior para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. La Comisión transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA cada año al menos dos meses antes de su reunión anual.

Sección 2

Talla mínima de referencia a efectos de conservación, capturas incidentales y capturas accesorias

Artículo 11

Talla mínima de referencia a efectos de conservación del pez espada del Mediterráneo

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, estará prohibido capturar, mantener a bordo, transbordar, desembarcar, transportar, almacenar, vender o exponer, u ofrecer a la venta ejemplares de pez espada del Mediterráneo, incluidos los procedentes de la pesca recreativa:

a)

que midan menos de 100 cm de longitud desde la mandíbula inferior a la horquilla («longitud mandibular»), o

b)

que pesen menos de 11,4 kg de peso vivo, o 10,2 kg de peso eviscerado y sin agallas.

2.   Únicamente se podrán mantener a bordo, transbordar, desembarcar o transportar por primera vez tras el desembarque ejemplares enteros de pez espada del Mediterráneo, sin eliminación de ninguna parte externa, o bien eviscerados y sin agallas.

Artículo 12

Capturas incidentales de pez espada por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación

No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, los buques pesqueros que se dediquen a la captura de pez espada del Mediterráneo podrán mantener a bordo, transbordar, transferir, desembarcar, transportar, almacenar, vender o exponer, u ofrecer a la venta capturas incidentales de pez espada del Mediterráneo por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación, a condición de que tales capturas no superen el 5 % –en peso o número de ejemplares– de la captura total de pez espada del Mediterráneo de los buques pesqueros de que se trate.

Artículo 13

Capturas accesorias

1.   Las capturas accesorias de pez espada del Mediterráneo no deberán ser superiores, en ningún momento tras una operación de pesca, al límite de capturas accesorias que los Estados miembros establezcan en sus planes de pesca anuales para la captura total a bordo –en peso o en número– de ejemplares.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los buques pesqueros que no se dediquen a la captura de pez espada del Mediterráneo no conservarán a bordo peces espada del Mediterráneo que superen dicho límite de capturas accesorias.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, deberán liberarse todos los peces espada del Mediterráneo capturados vivos en caso de haberse agotado la cuota de pez espada del Mediterráneo asignada al Estado miembro de abanderamiento.

4.   En caso de haberse agotado la cuota de pez espada del Mediterráneo asignada al Estado miembro de abanderamiento, se prohibirá la transformación y comercialización de peces espada del Mediterráneo muertos y se registrarán todas las capturas. Los Estados miembros notificarán anualmente dicha cantidad de peces espada del Mediterráneo muertos a la Comisión, que la transmitirá a la Secretaría de la CICAA, de conformidad con el artículo 21.

Sección 3

Características técnicas de los artes de pesca

Artículo 14

Características técnicas de los artes de pesca

1.   El número máximo de anzuelos que pueden calarse o llevarse a bordo de buques dedicados a la captura de pez espada del Mediterráneo será de 2 500 anzuelos.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se permitirá la presencia de una serie de 2 500 anzuelos de recambio aparejados a bordo de buques pesqueros para mareas superiores a dos días de duración, siempre que estén debidamente amarrados y estibados en las cubiertas inferiores para que no puedan utilizarse fácilmente.

3.   El tamaño del anzuelo no podrá ser inferior a 7 cm de altura.

4.   La longitud de los palangres pelágicos no podrá superar las 30 millas náuticas (55,56 km).

CAPÍTULO 3

Medidas de control

Sección 1

Registro de buques

Artículo 15

Autorizaciones de pesca

1.   Los Estados miembros expedirán autorizaciones de pesca para los buques pesqueros dedicados a la captura de pez espada del Mediterráneo que enarbolen su pabellón, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2017/2403, en particular sus artículos 20 y 21.

2.   Únicamente los buques de la Unión que figuren en el registro de buques de la CICAA con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 16 y 17 estarán autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, desembarcar, transportar o transformar pez espada del Mediterráneo, sin perjuicio de las disposiciones relativas a capturas accesorias establecidas en el artículo 13.

3.   Los grandes buques pesqueros autorizados por los Estados miembros deberán inscribirse en el registro de la CICAA de buques pesqueros de más de veinte metros de eslora total autorizados a faenar en la zona del Convenio de la CICAA.

Artículo 16

Información sobre los buques autorizados a capturar pez espada y atún blanco del Mediterráneo el año en curso

1.   Cada año, los Estados miembros presentarán electrónicamente a la Comisión la siguiente información en el formato indicado por la CICAA en sus Directrices para presentar los datos y la información:

a)

el 1 de enero a más tardar, la información sobre los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén autorizados a capturar pez espada del Mediterráneo, así como sobre los buques autorizados a capturar pez espada del Mediterráneo en el contexto de la pesca recreativa;

b)

El 1 de marzo a más tardar, la información sobre los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén autorizados a capturar atún blanco del Mediterráneo.

La Comisión remitirá a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 15 de enero de cada año la información indicada en la letra a) y a más tardar el 15 de marzo de cada año la indicada en la letra b).

La información relativa a los buques pesqueros indicada en las letras a) y b) del párrafo primero del presente apartado incluirá el nombre del buque y el número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR), tal como se definen en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión (15).

2.   Además de la información indicada en el apartado 1, los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier modificación de la información sobre los buques pesqueros a que se refiere el apartado 1, en un plazo de treinta días a partir de dicha modificación. La Comisión transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de la modificación.

3.   Además de la información transmitida a la Secretaría de la CICAA de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo, la Comisión, en su caso, enviará sin demora, en virtud del artículo 7, apartado 6, del Reglamento (UE) 2017/2403, los datos actualizados relativos a los buques contemplados en el apartado 1 del presente artículo a la Secretaría de la CICAA.

Artículo 17

Información sobre los buques autorizados a capturar pez espada del Mediterráneo con arpón o palangre pelágico durante el año precedente

1.   El 30 de junio de cada año a más tardar, los Estados miembros presentarán electrónicamente a la Comisión la siguiente información relativa a los buques pesqueros que enarbolaron su pabellón y que fueron autorizados a faenar con palangre pelágico o con arpón para capturar pez espada del Mediterráneo durante el año anterior:

a)

el nombre del buque (si no se conoce, el número de registro sin las iniciales del país);

b)

el número de registro de la flota pesquera de la Unión, tal como se define en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218;

c)

el número de registro de la CICAA.

2.   La información a la que hace referencia el apartado 1 se presentará en el formato indicado en las Directrices para presentar los datos y la información requeridos por la CICCA.

3.   La Comisión remitirá la información a que se refiere el apartado 1 a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 31 de julio de cada año.

Sección 2

Seguimiento y vigilancia

Artículo 18

Sistema de localización de buques

1.   Para fines de control, la transmisión de los datos del sistema de localización de buques (SLB) de los buques pesqueros autorizados para la captura de pez espada del Mediterráneo no se interrumpirá cuando dichos buques estén en puerto.

2.   Los Estados miembros velarán por que sus centros de seguimiento de la pesca envíen a la Comisión y a un órgano designado por esta, en tiempo real y en el formato de «introducción de datos https», los mensajes del sistema de localización de buques recibidos de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón. La Comisión transmitirá esos mensajes por vía electrónica a la Secretaría de la CICAA.

3.   Los Estados miembros velarán por que:

a)

los mensajes SLB de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón se remitan a la Comisión al menos cada dos horas;

b)

en caso de avería técnica del SLB, los mensajes enviados por medios alternativos desde el buque pesquero que enarbola su pabellón, recibidos de conformidad con el artículo 25, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011, sean remitidos a la Comisión en las 24 horas siguientes a su recepción por los centros de seguimiento de la pesca;

c)

los mensajes SLB remitidos a la Comisión estén numerados secuencialmente (con un identificador único) para evitar su duplicación;

d)

los mensajes SLB remitidos a la Comisión cumplen con el artículo 24, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011.

4.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que todos los mensajes SLB puestos a disposición de los buques de inspección son objeto de un tratamiento confidencial, limitándose su uso a las operaciones de inspección en el mar.

Artículo 19

Fletamento de buques pesqueros de la Unión

Se prohibirá fletar buques pesqueros de la Unión para la captura de pez espada del Mediterráneo.

Artículo 20

Programas nacionales de observadores científicos para los buques palangreros pelágicos

1.   Cada Estado miembro que disponga de una cuota de pez espada del Mediterráneo aplicará un programa nacional de observadores científicos para los buques palangreros pelágicos que enarbolen su pabellón y se dediquen a la captura de pez espada del Mediterráneo de conformidad con el presente artículo. El programa nacional de observadores cumplirá las normas mínimas establecidas en el anexo I.

2.   Cada Estado miembro afectado velará por que se envíen observadores científicos nacionales a, como mínimo, el 10 % de los buques palangreros pelágicos de más de 15 metros de eslora total que enarbolen su pabellón y se dediquen a la captura de pez espada del Mediterráneo. El porcentaje de la cobertura se medirá en número de días de pesca, de lances, de buques o de mareas.

3.   Cada Estado miembro afectado concebirá y aplicará un enfoque de seguimiento científico para recopilar la información sobre las actividades de los buques palangreros pelágicos de 15 metros o menos de eslora total que enarbolen su pabellón. Cada Estado miembro presentará a más tardar en 2020 a la Comisión los detalles de dicho enfoque de seguimiento científico en su plan de pesca anual a que se refiere el artículo 9.

4.   La Comisión presentará inmediatamente al Comité Permanente de Investigación y Estadísticas (SCRS) de la CICAA los detalles del enfoque de seguimiento científico al que se refiere el apartado 3, para su evaluación. Antes de su puesta en práctica, los enfoques de seguimiento científico se presentarán a la aprobación de la Comisión de la CICAA en la reunión anual de la CICAA.

5.   Los Estados miembros entregarán a sus observadores científicos nacionales un documento oficial de identificación.

6.   Además de realizar las tareas contempladas en el anexo I, los observadores científicos, a requerimiento de los Estados miembros, deberán evaluar y notificar los siguientes datos en relación con el pez espada del Mediterráneo:

a)

nivel de descarte de ejemplares por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación;

b)

talla y edad de madurez específicas de la región;

c)

hábitat utilizado, para comparar la disponibilidad del pez espada del Mediterráneo con diferentes pesquerías, incluidas comparaciones entre las pesquerías de palangre tradicional y palangre mesopelágico;

d)

impacto de las pesquerías de palangre mesopelágico en términos de composición de las capturas, series sobre esfuerzo de capturas por unidad y distribución de tallas de las capturas, y

e)

estimación mensual de la proporción de reproductores y reclutas en las capturas.

7.   A más tardar el 30 de junio de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión la información recogida en el marco de sus programas nacionales de observadores científicos del año anterior. La Comisión remitirá esta información a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 31 de julio de cada año.

Sección 3

Control de las capturas

Artículo 21

Registro y notificación de las capturas

1.   El capitán de cada buque pesquero autorizado a capturar pez espada del Mediterráneo llevará un cuaderno diario de pesca de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo II y presentará la información del cuaderno diario de pesca al Estado miembro de abanderamiento.

2.   Sin perjuicio de las obligaciones de notificación de los Estados miembros que establece el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, estos remitirán informes trimestrales a la Comisión en relación con todas las capturas de pez espada del Mediterráneo realizadas por buques autorizados que enarbolen su pabellón, excepto si esa información se remite una vez al mes. Estos informes trimestrales se remitirán en el formato de informes de datos agregados sobre capturas y a más tardar quince días después del fin de cada trimestre (es decir, a más tardar el 15 de abril, el 15 de julio, el 15 de octubre de cada año, y a más tardar el 15 de enero del año siguiente). La Comisión remitirá esta información a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 30 de abril, el 30 de julio y el 30 de octubre de cada año, así como, a más tardar, el 30 de enero del año siguiente.

3.   Además de la información contemplada en el apartado 1, los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, la siguiente información relativa a los buques pesqueros de la Unión que hayan sido autorizados a faenar con palangre pelágicos o con arpón para capturar pez espada en el Mediterráneo durante el año anterior:

a)

información relativa a las actividades de pesca, por especie objetivo y por zona, basada en un muestreo o en la totalidad de la flota, incluidos:

i)

los períodos de pesca y el número total anual de días de pesca del buque,

ii)

las zonas geográficas, por cuadrículas estadísticas de la CICAA, de las actividades pesqueras realizadas por el buque,

iii)

el tipo de buque,

iv)

el número de anzuelos utilizados por el buque,

v)

el número de unidades de palangre utilizadas por el buque,

vi)

la longitud total de todas las unidades de palangre del buque;

b)

datos sobre las capturas, en la menor escala espacio-temporal posible, incluidos:

i)

las distribuciones por talla y, si es posible, por edad de las capturas,

ii)

las capturas y la composición de las capturas por buque,

iii)

el esfuerzo pesquero (media de días de pesca por buque, número medio de anzuelos por buque, media de unidades de palangre por buque y longitud total media de los palangres por buque).

La Comisión remitirá dicha información a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 31 de julio de cada año.

4.   La información a la que hacen referencia los apartados 1, 2 y 3 se presentará en el formato indicado en las Directrices para presentar los datos y la información requeridos por la CICCA.

Artículo 22

Datos sobre el agotamiento de la cuota

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cada Estado miembro comunicará sin demora a la Comisión en qué momento se estima que se ha alcanzado el 80 % de la cuota de pez espada del Mediterráneo asignada a un tipo determinado de arte de pesca.

2.   Cuando las capturas agregadas de pez espada del Mediterráneo hayan alcanzado el 80 % de la cuota nacional, los Estados miembros de abanderamiento enviarán cada semana a la Comisión los datos sobre las capturas.

Sección 4

Desembarques y transbordos

Artículo 23

Puertos designados

1.   Las capturas de pez espada del Mediterráneo, incluidas las capturas accesorias y el pez espada del Mediterráneo capturado en el contexto de la pesca recreativa sin una marca fijada en cada ejemplar tal como dispone el artículo 30, se desembarcarán o transbordarán únicamente en los puertos designados.

2.   Cada Estado miembro designará, de conformidad con el artículo 43, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los puertos en los que se realizarán los desembarques y transbordos de pez espada del Mediterráneo a que se refiere el apartado 1.

3.   A más tardar el 15 de febrero de cada año, los Estados miembros transmitirán una lista de puertos designados a la Comisión. A más tardar el 1 de marzo de cada año, la Comisión transmitirá dicha lista a la Secretaría de la CICAA.

Artículo 24

Notificación previa

1.   Se aplicará el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 a los capitanes de buques pesqueros de la Unión de 12 metros o más de eslora incluidos en la lista de buques a que se refiere el artículo 16 del presente Reglamento. La notificación previa a que hace referencia el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 se enviará a la autoridad competente del Estado miembro o la PCC cuyos puertos o instalaciones de desembarque pretendan utilizar, así como al Estado miembro de abanderamiento en caso de que sea distinto del Estado miembro del puerto.

2.   Los capitanes de buques pesqueros de la Unión de menos de 12 metros de eslora total incluidos en la lista de buques a que se refiere el artículo 16 notificarán, al menos cuatro horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, a la autoridad competente del Estado miembro o la PCC cuyos puertos o instalaciones de desembarque deseen utilizar, así como al Estado miembro de abanderamiento en caso de que sea distinto del Estado miembro del puerto, la siguiente información:

a)

hora prevista de llegada;

b)

cantidad estimada de pez espada del Mediterráneo mantenida a bordo, así como

c)

información sobre la zona geográfica en la que se haya realizado la captura.

3.   Si los caladeros están a menos de cuatro horas del puerto, la estimación de las cantidades de pez espada del Mediterráneo mantenidas a bordo podrá modificarse en cualquier momento antes de la llegada.

4.   Las autoridades de los Estados miembros de los puertos llevarán un registro de todas las notificaciones previas para el año en curso.

Artículo 25

Transbordo

1.   El transbordo en el mar por buques de la Unión que lleven a bordo pez espada del Mediterráneo, o por buques de terceros países en aguas de la Unión, estará prohibido en cualquier circunstancia.

2.   Sin prejuicio de lo dispuesto en los artículos 51, 52, apartados 2 y 3, 54 y 57 del Reglamento (UE) 2017/2107, los buques solo podrán transbordar pez espada del Mediterráneo en puertos designados.

Sección 5

Inspecciones

Artículo 26

Planes de inspección anuales

1.   A más tardar el 31 de enero de cada año, los Estados miembros transmitirán a la Comisión sus planes de inspección anuales. Dichos planes de inspección se elaborarán de conformidad con:

a)

los objetivos, las prioridades y los procedimientos, así como los parámetros de referencia aplicables a las actividades de inspección que establece la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1986 de la Comisión (16), y

b)

el programa nacional de control para el pez espada del Mediterráneo establecido con arreglo al artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

2.   La Comisión recopilará los planes de inspección nacionales y los integrará en el plan de inspección de la Unión. La Comisión remitirá el plan de inspección a la Secretaría de la CICAA para su validación por la CICAA, junto con los planes de pesca anuales a que se hace referencia en el artículo 9.

Artículo 27

Programa de Inspección Internacional Conjunta de la CICAA

1.   Las actividades internacionales de inspección conjuntas se llevarán a cabo de conformidad con el programa de Inspección Internacional Conjunta de la CICAA («programa de la CICAA») establecido en el anexo III.

2.   Los Estados miembros cuyos buques pesqueros estén autorizados a capturar pez espada del Mediterráneo asignarán inspectores y llevarán a cabo inspecciones en el mar con arreglo al programa de la CICAA. La Comisión, o un organismo por ella designado, podrá asignar inspectores de la Unión al programa de la CICAA.

3.   Cuando, en cualquier momento, más de cincuenta buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro participen en pesquerías de pez espada del Mediterráneo en la zona del Convenio de la CICAA, dicho Estado miembro desplegará, durante todo el período de tiempo en que los buques se encuentren allí, un buque de inspección a efectos de inspección y control en el mar Mediterráneo. Esta obligación se considerará satisfecha cuando los Estados miembros cooperen para desplegar un buque de inspección o cuando se despliegue un buque de inspección de la Unión en el mar Mediterráneo.

4.   La Comisión, o un organismo por ella designado, coordinará las actividades de vigilancia e inspección de la Unión. La Comisión podrá elaborar, en coordinación con el Estado miembro afectado, programas conjuntos de inspección que permitan a la Unión cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del programa de la CICAA. Los Estados miembros cuyos buques pesqueros participen en pesquerías de pez espada del Mediterráneo deberán adoptar las medidas necesarias para facilitar la aplicación de tales programas conjuntos, especialmente en lo que respecta a los recursos humanos y materiales necesarios, así como a los períodos y las áreas geográficas en que vayan a desplegarse dichos recursos.

5.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 1 de diciembre de cada año, el nombre de los inspectores y de los buques de inspección que tengan intención de asignar al programa de la CICAA durante el siguiente año. Con esa información, la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, elaborará un plan de pesca anual de participación de la Unión en el programa de la CICAA, que comunicará a la Secretaría de la CICAA y a los Estados miembros el 1 de enero de cada año a más tardar.

Artículo 28

Inspecciones en caso de infracción

Si un buque que enarbola el pabellón de un Estado miembro infringió las disposiciones del presente Reglamento, dicho Estado miembro se asegurará de que se realice una inspección física, bien bajo su autoridad si el buque se encuentra en uno de sus puertos, bien a cargo de una persona designada por él si el buque no se encuentra en uno de sus puertos.

CAPÍTULO 4

Pesca recreativa

Artículo 29

Medidas de gestión

1.   Cada Estado miembro que autorice la pesca recreativa de pez espada del Mediterráneo dispondrá que una parte de su cuota se reserve a la pesca recreativa e informará de ello a la Comisión en el momento de la transmisión de su plan de pesca anual, de conformidad con el artículo 9. Dicha disposición asegurará que se deduzcan de su cuota todos los peces espada del Mediterráneo muertos.

2.   Los Estados miembros mencionados en el apartado 1 del presente artículo velarán por que en la información sobre los buques autorizados a que se refiere el artículo 30, apartado 2, se incluyan los buques que enarbolen su pabellón y se dediquen la pesca recreativa de pez espada del Mediterráneo. Los buques no incluidos en dicha información no estarán autorizados a pescar pez espada del Mediterráneo.

3.   Se prohibirá la venta, así como cualquier otra forma de comercialización, de pez espada del Mediterráneo capturado en el contexto de la pesca recreativa.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, por lo que se refiere a la pesca recreativa, estará prohibido capturar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar más de un pez espada del Mediterráneo por buque y por día. Los Estados miembros afectados tomarán las medidas necesarias para garantizar, en la mayor medida posible, y facilitar la liberación de peces espada del Mediterráneo capturados vivos en el marco de la pesca recreativa, y podrán adoptar medidas más restrictivas que favorezcan una mayor protección del pez espada del Mediterráneo.

Artículo 30

Medidas de control

1.   En el contexto de la pesca recreativa, únicamente los buques para pesca con caña y carrete estarán autorizados a capturar pez espada del Mediterráneo.

2.   La información sobre los buques recreativos autorizados enviada a la Secretaría de la CICAA de conformidad con el artículo 16, apartado 1, letra a), incluirá lo siguiente:

a)

el nombre del buque (si no se conoce, se indicará el número de registro sin las iniciales del país);

b)

en su caso, el anterior nombre del buque;

c)

la eslora total del buque;

d)

el nombre y la dirección de los armadores y los operadores del buque.

3.   Los datos sobre las capturas, incluidos la longitud mandibular y el peso vivo de cada pez espada del Mediterráneo capturado, mantenido a bordo y desembarcado en el contexto de la pesca recreativa se registrará y notificará de conformidad con el artículo 21.

4.   Solo se podrá desembarcar pez espada del Mediterráneo entero o eviscerado y sin agallas, bien en un puerto designado de conformidad con el artículo 23 o con una marca fijada en cada ejemplar. Cada marca tendrá un número específico único a prueba de manipulaciones.

5.   Los Estados miembros establecerán un programa de marcado a efectos del presente Reglamento e incluirán las especificaciones de dicho programa en los planes de pesca anuales a que hace referencia el artículo 9.

6.   Cada Estado miembro solo autorizará el uso de marcas mientras las cantidades acumuladas de capturas no sobrepasen las cuotas que le hayan sido asignadas.

7.   Cada año, al menos dos meses y quince días antes de la reunión anual de la CICAA, los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe sobre la aplicación del programa de marcado. La Comisión recogerá la información de los Estados miembros y la remitirá a la Secretaría de la CICAA al menos dos meses antes de la reunión anual de la CICAA.

TÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 31

Informe anual

1.   A más tardar el 15 de septiembre de cada año, los Estados miembros transmitirán a la Comisión un informe relativo al año civil anterior, que contendrá la aplicación en sus respectivos territorios del presente Reglamento, así como toda información adicional, según proceda.

2.   El informe anual incluirá información sobre las medidas tomadas para mitigar las capturas accesorias y reducir los descartes de pez espada del Mediterráneo por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación, y sobre cualquier investigación pertinente en ese ámbito.

3.   La Comisión compilará la información recibida con arreglo a los apartados 1 y 2 y la remitirá a la Secretaría de la CICAA el 15 de octubre de cada año a más tardar.

4.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por lo que respecta a los requisitos detallados de formato del informe anual a que se hace referencia en el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 36, apartado 2.

Artículo 32

Revisión

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del plan de recuperación establecido en el presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2025.

Artículo 33

Financiación

Para los fines del Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), el plan de recuperación establecido en el presente Reglamento se considerará un plan plurianual en el sentido del artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

Artículo 34

Procedimiento de modificación

1.   Cuando sea necesario a fin de incorporar al Derecho de la Unión las recomendaciones de la CICAA por las que se modifica o complementa el plan de recuperación de la CICAA y que adquieran fuerza vinculante para la Unión, y en la medida en que las modificaciones del Derecho de la Unión no vayan más allá de lo indicado en las recomendaciones de la CICAA, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 35 a efectos de la modificación de:

a)

los plazos de notificación de la información establecidos en el artículo 9, apartados 1 y 2, el artículo 10, apartado 3, el artículo 16, apartados 1 y 3, el artículo 17, apartados 1 y 3, el artículo 21, apartados 2 y 3, el artículo 22, apartado 2, el artículo 23, apartado 3, el artículo 26, apartado 1, el artículo 27, apartado 5, y el artículo 31, apartados 1 y 3;

b)

las temporadas de veda previstas en el artículo 10, apartados 1 y 2;

c)

la talla mínima de referencia a efectos de conservación establecida en el artículo 11, apartado 1;

d)

los niveles de tolerancia a los que se refieren los artículos 12 y 13;

e)

las características técnicas del arte de pesca que establece el artículo 14, apartados 1 a 4;

f)

el porcentaje de agotamiento de la cuota que establece el artículo 22, apartados 1 y 2;

g)

la información sobre los buques a que se hace referencia en el artículo 16, apartados 1 y 2, el artículo 17, apartado 1, el artículo 21, apartados 1, 2, 3 y 4, y el artículo 30, apartado 2, y

h)

los anexos I, II y III.

2.   Las modificaciones que se adopten de conformidad con el apartado 1 quedarán estrictamente limitadas a la incorporación al Derecho de la Unión de las modificaciones o los complementos de las recomendaciones correspondientes de la CICAA.

Artículo 35

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 34 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 15 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 34 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 34 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 36

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura creado por el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 37

Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/2107

En el Reglamento (UE) 2017/2107 se suprimen los artículos 20 a 26.

Artículo 38

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1967/2006

En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, el punto 6, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«2)

2 500 anzuelos para los buques que capturen pez espada (Xyphias gladius), cuando dicha especie constituya al menos el 70 % de la captura en peso vivo después de su clasificación;».

Artículo 39

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  DO C 440 de 6.12.2018, p. 174.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 4 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 6 de junio de 2019.

(3)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2015/98 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, relativo a la aplicación de las obligaciones internacionales de la Unión, tal como se contempla en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en el marco del Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico y el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental (DO L 16 de 23.1.2015, p. 23).

(5)  Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, por el que se establecen medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (CE) n.o 1984/2003 y (CE) n.o 520/2007 del Consejo (DO L 315 de 30.11.2017, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) n.o 1239/98 del Consejo, de 8 de junio de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 894/97 por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (DO L 171 de 17.6.1998, p. 1).

(7)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).

(9)  Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, relativo a un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 302/2009 del Consejo (DO L 252 de 16.9.2016, p. 1).

(11)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(12)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(13)  Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1626/94 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11).

(14)  Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).

(15)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión, de 6 de febrero de 2017, relativo al registro de la flota pesquera de la Unión (DO L 34 de 9.2.2017, p. 9).

(16)  Decisión de Ejecución (UE) 2018/1986 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2018, por la que se establecen programas de control e inspección específicos de determinadas pesquerías y por la que se derogan las Decisiones de Ejecución 2012/807/UE, 2013/328/UE, 2013/305/UE y 2014/156/UE (DO L 317 de 14.12.2018, p. 29).

(17)  Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2328/2003, (CE) n.o 861/2006, (CE) n.o 1198/2006 y (CE) n.o 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.o 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).


ANEXO I

NORMAS MÍNIMAS DE LA CICCA PARA LOS PROGRAMAS DE OBSERVADORES CIENTÍFICOS DE LOS BUQUES PESQUEROS

Disposiciones generales

1.

Estas son las normas mínimas para los programas de observación científica de los buques pesqueros establecidas en la Recomendación 16-14 de la CICCA.

Cualificaciones de los observadores

2.

Sin perjuicio de cualquier cualificación de formación o técnica recomendada por el SCRS, las PCC se asegurarán de que sus observadores cuentan con las siguientes cualificaciones mínimas para cumplir su labor:

a)

suficientes conocimientos y experiencia para identificar especies de la CICAA y configuraciones de artes de pesca;

b)

capacidad para observar y consignar de forma precisa la información que se tiene que recopilar en el marco del programa;

c)

capacidad para llevar a cabo las tareas que se establecen más adelante en el punto 7;

d)

capacidad para recoger muestras biológicas, así como

e)

formación mínima adecuada en seguridad y supervivencia en el mar.

3.

Además, para garantizar la integridad de sus programas nacionales de observadores, las PCC se asegurarán de que los observadores:

a)

no sean miembros de la tripulación del buque pesquero objeto de observación;

b)

no sean empleados del armador o del propietario real del buque pesquero objeto de observación, y

c)

no tengan actualmente intereses financieros o de derechos de participación en las pesquerías objeto de observación.

Cobertura de observadores

4.

Cada PCC se asegurará de que sus programas internos de observación se ajustan a los aspectos que figuran a continuación:

a)

una cobertura mínima de observadores del 5 % de esfuerzo pesquero en cada una de sus pesquerías de palangre pelágico y, tal y como se definen en el glosario de la CICAA, cebo vivo, almadrabas, redes de enmalle y curricán. El porcentaje de la cobertura se medirá de la siguiente manera:

i)

para las pesquerías de palangre pelágico, en número de días de pesca, de lances o de mareas;

ii)

para las pesquerías de cebo vivo y almadrabas, en días de pesca;

iii)

para las pesquerías de redes de enmalle, en horas o días de pesca, y

iv)

para las pesquerías de curricán, en operaciones de arrastre o días de pesca;

b)

no obstante lo dispuesto en la letra a), para los buques de menos de 15 metros de eslora total en los que podría surgir un problema de seguridad no habitual que impida el embarque de un observador, la PCC puede utilizar un enfoque de seguimiento científico alternativo en el que se recopilen datos equivalentes a los especificados en la Recomendación 16-14 de la CICAA, de tal modo que se garantice una cobertura similar. En dichos casos, las PCC que quieran utilizar un enfoque alternativo deben presentar los detalles de dicho enfoque al SCRS para su evaluación. El SCRS asesorará a la CICCA sobre la idoneidad del enfoque alternativo en cuanto al cumplimiento de las obligaciones de recopilación de datos establecidas en la Recomendación 16-14 de la CICAA. Los enfoques alternativos implementados de conformidad con esta disposición estarán sujetos a la aprobación de la CICAA en su reunión anual antes de su implementación;

c)

cobertura espacio-temporal representativa de las operaciones de la flota para garantizar la recopilación de datos adecuados y apropiados, requeridos con arreglo a la Recomendación 16-14 de la CICAA y a cualquier requisito adicional de programas internos de observadores de las PCC, teniendo en cuenta las características de las flotas y las pesquerías;

d)

recopilación de datos sobre los aspectos pertinentes de las operaciones pesqueras, incluida la captura, tal como se especifica en el punto 7.

5.

Las PCC podrían llegar a acuerdos bilaterales mediante los cuales una PCC asigne observadores internos a los buques que enarbolan el pabellón de otra PCC, siempre y cuando se cumplan todas las disposiciones de la Recomendación 16-14 de la CICAA.

6.

Las PCC se esforzarán por garantizar que los observadores alternan los buques entre sus asignaciones.

Tareas del observador

7.

Las PCC requerirán a los observadores, entre otras cosas, que:

a)

consignen e informen de la actividad pesquera del buque observado, lo que deberá incluir al menos la siguiente información:

i)

recopilación de datos, lo que incluye cuantificar la captura objetivo total, los descartes y la captura fortuita (incluidos tiburones, tortugas marinas, mamíferos marinos y aves marinas), estimación o medición de la composición por tallas, cuando sea viable, la categoría de eliminación (es decir, retenido, descartado muerto, liberado vivo), la recopilación de muestras biológicas para estudios del ciclo vital (por ejemplo, gónadas, otolitos, espinas, escamas),

ii)

recogida y comunicación de todas las marcas que encuentre,

iii)

información sobre operaciones pesqueras, lo que incluye:

zona de captura, por latitud y longitud,

información sobre el esfuerzo pesquero (por ejemplo, número de lances, número de anzuelos, etc.),

fecha de cada operación pesquera, indicando, cuando proceda, el momento de inicio y el de finalización de la actividad pesquera,

uso de objetos de concentración de peces, incluidos los dispositivos de concentración de peces (DCP), y

condición general de los animales liberados respecto a las tasas de supervivencia (es decir, muertos/vivos, heridos, etc.);

b)

observen y consignen la utilización de medidas de mitigación de las capturas accesorias y otra información pertinente;

c)

en la medida de lo posible, observen y comuniquen las condiciones medioambientales (por ejemplo, estado del mar, clima, parámetros hidrológicos, etc.);

d)

observen e informen sobre los DCP, de conformidad con el programa de observadores de la CICAA adoptado en el marco del programa plurianual de conservación y ordenación de túnidos tropicales, y

e)

lleven a cabo cualquier otra tarea científica recomendada por el SCRS y acordada por la CICAA.

Obligaciones del observador

8.

Las PCC se asegurarán de que el observador:

a)

no interfiere con el equipo electrónico del buque;

b)

está familiarizado con los procedimientos de emergencia a bordo del buque, lo que incluye la localización de los botes salvavidas, los extintores y el botiquín de primeros auxilios;

c)

cuando es necesario, establece una comunicación con el patrón sobre las tareas y cuestiones relacionadas con el observador;

d)

no impide o interfiere en las actividades de pesca y las operaciones normales del buque;

e)

participa en las sesiones informativas finales con los representantes apropiados del instituto científico o de la autoridad interna responsables de implementar el programa de observadores.

Obligaciones del patrón

9.

Las PCC se asegurarán de que el patrón del buque al que ha sido asignado el observador:

a)

permite un acceso adecuado al buque y a sus operaciones;

b)

permite al observador llevar a cabo sus responsabilidades de una forma eficaz, lo que incluye:

i)

proporcionar un acceso adecuado al arte, la documentación (incluidos los cuadernos de pesca en papel y electrónicos) y las capturas del buque,

ii)

comunicarse en cualquier momento con los representantes apropiados del instituto científico o la autoridad nacional,

iii)

garantizar un acceso adecuado al equipamiento electrónico o a otro equipamiento relacionado con la pesca, en particular, aunque no exclusivamente:

equipo de navegación vía satélite,

medios electrónicos de comunicación,

iv)

garantizar que nadie a bordo del buque manipula o destruye el equipo o documentación del observador; obstruye, interfiere o actúa de manera tal que podría impedir innecesariamente al observador desempeñar sus funciones; intimida, acosa u hostiga al observador de algún modo, o soborna o intenta sobornar al observador;

c)

facilita a los observadores alojamiento, incluido durante el atraque, alimentación e instalaciones sanitarias y médicas adecuadas, iguales a las de los oficiales;

d)

proporciona al observador un espacio adecuado en el puente o cabina del piloto, para que pueda realizar sus tareas, así como un espacio adecuado en la cubierta para que pueda desempeñar sus tareas de observador.

Deberes de las PCC

10.

Cada PCC deberá:

a)

requerir a sus buques que, cuando pesquen especies de la CICAA, lleven a bordo un observador científico de conformidad con las disposiciones de la Recomendación 16-14 de la CICAA;

b)

supervisar la seguridad de sus observadores;

c)

instar, cuando sea viable y apropiado, a sus institutos científicos o autoridades nacionales a llegar a acuerdos con los institutos científicos o autoridades internas de otras PCC para intercambiar entre ellos informes de observadores y datos de observadores;

d)

incluir en su informe anual, para su uso por parte de la CICAA y del SCRS, información específica sobre la implementación de la Recomendación 16-14 de la CICAA, lo que incluye:

i)

información detallada sobre la estructura y el diseño de sus programas de observadores científicos, incluido, entre otros:

el nivel objetivo de cobertura de observadores por pesquería y tipo de arte, y cómo se mide,

los datos que se tienen que recopilar,

los protocolos establecidos de recopilación y tratamiento de datos,

la información sobre cómo se seleccionan los buques para que la cobertura alcance el nivel objetivo de la PCC en cuanto a cobertura de los observadores,

los requisitos de formación de observadores, y

los requisitos de cualificación de los observadores,

ii)

el número de buques objeto de seguimiento y el nivel de cobertura alcanzado por pesquería y tipo de arte, e

iii)

información detallada sobre cómo se calcularon dichos niveles de cobertura;

e)

tras la presentación inicial de la información, requerida con arreglo al punto 10, letra d, inciso i), comunicar los cambios en la estructura o diseño de sus programas de observadores en sus informes anuales sólo cuando se produzcan dichos cambios; las PCC continuarán comunicando anualmente a la CICAA la información requerida de conformidad con el punto 10, letra d, inciso ii);

f)

cada año, utilizando los formatos electrónicos designados que desarrolla el SCRS, comunicar al SCRS la información recopilada en los programas internos de observadores para su utilización por la CICAA, en particular para fines de evaluación de la población y otros fines científicos, de un modo acorde con los procedimientos existentes para otros requisitos de comunicación de datos y de manera coherente con los requisitos internos en cuanto a confidencialidad;

g)

asegurarse de que sus observadores implementan protocolos robustos de recopilación de datos al realizar las tareas mencionadas en el punto 7, lo que incluye, cuando sea necesario y pertinente, la utilización de fotografías.

Deberes del Secretario Ejecutivo

11.

El Secretario Ejecutivo facilitará al SCRS y a la CICAA acceso a los datos e información pertinentes presentados con arreglo a la Recomendación 16-14 de la CICAA.

Deberes del SCRS

12.

Son deberes del SCRS:

a)

desarrollar, cuando sea necesario y apropiado, un manual de trabajo de observadores para su utilización voluntaria por parte de las PCC en sus programas internos de observadores, que incluya formularios modelo de recopilación de datos y procedimientos estandarizados de recopilación de datos, teniendo en cuenta los manuales de observadores y materiales relacionados que puedan existir ya en otras fuentes, como las PCC, los organismos regionales o subregionales u otras organizaciones;

b)

desarrollar directrices específicas por pesquería para los sistemas electrónicos de seguimiento;

c)

facilitar a la CICAA un resumen de la información y de los datos científicos recopilados y comunicados con arreglo a la Recomendación 16-14 de la CICAA, así como de cualquier hallazgo asociado;

d)

formular recomendaciones, cuando sea pertinente y apropiado, sobre el modo de mejorar la eficacia de los programas de observadores científicos con el fin de responder a las necesidades de la CICAA en cuanto a datos, lo que incluye posibles revisiones de la Recomendación 16-14 de la CICAA, o con respecto a la implementación de estas normas mínimas y protocolos por parte de las PCC.

Sistemas electrónicos de seguimiento

13.

Cuando el SCRS haya determinado que son eficaces en una pesquería en particular, los sistemas electrónicos de seguimiento podrían instalarse a bordo de los buques pesqueros para complementar o, a la espera del asesoramiento del SCRS y de una decisión de la CICAA, para sustituir al observador humano a bordo.

14.

Las PCC deberían considerar cualquier directriz aplicable aprobada por el SCRS sobre el uso de sistemas electrónicos de seguimiento.

15.

Se insta a las PCC a comunicar al SCRS sus experiencias en la utilización de sistemas electrónicos de seguimiento en sus pesquerías de la CICCA para complementar los programas de observadores humanos. Se insta a las PCC que no han implementado aún dichos sistemas a explorar su utilización y a comunicar sus conclusiones al SCRS.

ANEXO II

REQUISITOS APLICABLES A LOS CUADERNOS DIARIOS DE PESCA

 

Especificaciones mínimas para los cuadernos diarios de pesca:

1.

Las hojas del cuaderno diario deberán ir numeradas.

2.

El cuaderno diario se rellenará cada día (medianoche) o antes de la llegada a puerto.

3.

El cuaderno diario se cumplimentará en caso de inspección en el mar.

4.

Una copia de las hojas deberá permanecer unida al cuaderno diario.

5.

Los cuadernos de pesca se mantendrán a bordo para cubrir un período de un año de operaciones.

 

Información estándar mínima para los cuadernos diarios de pesca:

1.

Nombre y dirección del capitán.

2.

Fechas y puertos de salida, fechas y puertos de llegada.

3.

Nombre del buque, número de registro, número ICCAT, indicativo internacional de radio y número OMI (si está disponible).

4.

Arte de pesca:

a)

tipo por código de la FAO;

b)

dimensión (longitud, tamaño de malla, número de anzuelos, etc.).

5.

Operaciones en el mar con una línea (mínimo) por día de marea, indicando:

a)

actividad (pesca, navegación, etc.);

b)

posiciones diarias exactas (en grados y minutos), registradas para cada operación de pesca o a mediodía cuando no se ha pescado durante dicho día;

c)

registro de capturas, incluyendo:

i)

código de la FAO,

ii)

peso vivo (RWT) en kilogramos por día,

iii)

número de ejemplares por día.

6.

Firma del capitán.

7.

Medios para medir el peso: estimación, pesaje a bordo.

8.

En el cuaderno diario se deberá consignar el peso en vivo equivalente del pescado e indicar los factores de conversión utilizados en la evaluación.

 

Información mínima de los cuadernos diarios de pesca en caso de desembarque o transbordo:

1.

Fechas y puerto de desembarque o transbordo.

2.

Productos:

a)

especies y presentación por código de la FAO;

b)

número de peces o cajas y cantidad en kg.

3.

Firma del capitán o del agente del buque.

4.

En caso de transbordo: nombre, pabellón y número ICCAT del buque receptor.


ANEXO III

PROGRAMA DE INSPECCIÓN INTERNACIONAL CONJUNTA DE LA CICAA

De conformidad con el párrafo 3 del artículo IX del Convenio de la CICAA, la CICAA recomienda el establecimiento de las siguientes disposiciones para un control internacional fuera de las aguas jurisdiccionales con el propósito de asegurar la aplicación del Convenio de la CICAA y de las medidas en él establecidas:

I.   Infracciones graves

1.

A efectos de estos procedimientos, se entiende por infracción grave cualquiera de las siguientes infracciones de las disposiciones de las medidas de conservación y ordenación de la CICAA aprobadas por la CICAA:

a)

pescar sin licencia, autorización o permiso expedido por la PCC del pabellón;

b)

no mantener registros suficientes de capturas y de datos relacionados con las capturas, según lo exigido por los requisitos de comunicación de la CICAA, o proporcionar información considerablemente inexacta sobre capturas o datos relacionados con las capturas;

c)

pescar en una zona de veda;

d)

pescar durante una temporada de veda;

e)

capturar o retener intencionadamente especies en contravención de cualquier medida de conservación y ordenación aplicable adoptada por la CICAA;

f)

infringir significativamente los límites de captura o cuotas en vigor con arreglo a las normas de la CICAA;

g)

utilizar artes de pesca prohibidos;

h)

falsificar u ocultar intencionadamente las marcas, identidad o registro de un buque pesquero;

i)

ocultar, manipular o destruir pruebas relacionadas con la investigación de una infracción;

j)

cometer infracciones múltiples que, en su conjunto, constituyen una inobservancia grave de las medidas en vigor de acuerdo con la CICAA;

k)

agredir, oponer resistencia, intimidar, acosar sexualmente, obstaculizar u obstruir o retrasar indebidamente a un inspector u observador autorizado;

l)

manipular o inutilizar intencionadamente el sistema de localización de buques (SLB);

m)

incurrir en cualquier otra infracción que pueda ser determinada por la CICAA una vez que esta sea incluida y publicada en una versión revisada de estos procedimientos;

n)

interferir con el sistema de seguimiento por satélite u operar un buque sin SLB;

o)

transbordar en el mar.

2.

En el caso de cualquier visita e inspección de un buque pesquero durante la cual el inspector autorizado observe cualquier actividad o condición que constituya una infracción grave, tal y como se define en el punto 1, las autoridades del Estado de abanderamiento del buque de inspección lo notificarán inmediatamente a las autoridades del Estado de abanderamiento del buque pesquero, directamente y también a través de la Secretaría de la CICAA. En dichas situaciones, el inspector debe informar asimismo a cualquier buque de inspección del Estado del pabellón del buque pesquero que se sepa se encuentra en las inmediaciones.

3.

Los inspectores de la CICAA consignarán en el cuaderno diario de pesca del buque las inspecciones llevadas a cabo y las infracciones detectadas (de haberlas).

4.

La PCC Estado miembro de abanderamiento se asegurará de que, tras la inspección mencionada en el punto 2, el buque pesquero afectado cese toda actividad pesquera. La PCC Estado miembro de abanderamiento requerirá al buque pesquero que se dirija en las 72 horas posteriores a un puerto designado por él, donde se iniciará una investigación.

5.

En caso de que durante una inspección se haya detectado una actividad o condición que pueda considerarse una infracción grave, debe someterse el buque a revisión con arreglo a los procedimientos descritos en la Recomendación 11-18 de la CICAA que modifica la Recomendación 09-10 para establecer una lista de buques supuestamente implicados en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en la zona del convenio de la CICAA, teniendo en cuenta todas las respuestas y demás acciones de seguimiento.

II.   Realización de las inspecciones

6.

Las inspecciones las llevarán a cabo los inspectores designados por los Gobiernos contratantes. Se notificarán a la Comisión de la CICAA los nombres de las agencias gubernamentales autorizadas y de cada inspector designados para este propósito por los respectivos Gobiernos.

7.

Los buques de inspección que lleven a cabo operaciones internacionales de visita e inspección de conformidad con el presente anexo enarbolarán una bandera o banderín especial, aprobado por la Comisión de la CICAA y facilitado por la Secretaría de la CICAA. Los nombres de los buques utilizados al efecto deberán ser notificados a la Secretaría de la CICAA tan pronto como sea posible antes del inicio de las actividades de inspección. La Secretaría de la CICAA pondrá a disposición de todas las PCC la información relativa a los buques de inspección designados, lo que incluye publicarla en su sitio web protegido con contraseña.

8.

Los inspectores llevarán documentación de identificación adecuada, expedida por las autoridades del Estado de abanderamiento y con el formato que aparece en el punto 21.

9.

A reserva de lo establecido en el punto 16, cualquier buque pesquero que enarbole pabellón de una Parte contratante y que pesque túnidos o especies afines en la zona del Convenio de la CICAA fuera de aguas bajo jurisdicción nacional se detendrá cuando un buque de inspección que enarbole el banderín de la CICAA descrito en el punto 7 y en el que se encuentre un inspector ice la señal pertinente del Código Internacional de Señales, a menos que el buque pesquero esté realizando maniobras de pesca en ese momento, en cuyo caso se detendrá inmediatamente una vez que estas hayan concluido. El capitán del buque permitirá embarcar al equipo de inspección, tal y como se especifica en el punto 10, y para ello le facilitará una escala de embarco. El capitán permitirá al equipo de inspección realizar exámenes del equipo, las capturas o los artes de pesca y de cualquier documento pertinente que el inspector considere necesario para verificar el cumplimiento de las recomendaciones vigentes de la CICAA, en lo que concierne al Estado de abanderamiento del buque pesquero que se está inspeccionando. Además, los inspectores podrán solicitar las explicaciones que estimen convenientes.

10.

El número de integrantes del equipo de inspección será determinado por el oficial al mando del buque de inspección, teniendo en cuenta las circunstancias pertinentes. El equipo de inspección deberá ser tan reducido como resulte posible para cumplir con seguridad y protección las tareas establecidas en el presente anexo.

11.

Al embarcar en el buque pesquero, los inspectores deberán mostrar la documentación de identificación descrita en el punto 8. Los inspectores observarán las reglamentaciones, procedimientos y prácticas internacionales generalmente aceptados en relación con la seguridad del buque de pesca que se está inspeccionando y su tripulación, y minimizará las interferencias con las actividades pesqueras o la estiba del producto y, en la medida de lo posible, evitará cualquier acción que pueda afectar negativamente a la calidad de la captura que se encuentra a bordo. Los inspectores limitarán sus indagaciones a la comprobación de la observancia de las recomendaciones vigentes de la CICAA en lo que respecta al Estado de abanderamiento del buque pesquero de que se trate. Al hacer su inspección, los inspectores pueden solicitar al capitán del buque pesquero cualquier clase de ayuda que necesite. Los inspectores redactarán un informe de la inspección en el impreso aprobado por la Comisión de la CICAA. Los inspectores firmarán este impreso en presencia del capitán del buque pesquero, quien tendrá derecho a añadir o a hacer añadir al informe cualquier observación que crea conveniente, y firmará dichas observaciones.

12.

El capitán del buque pesquero recibirá un ejemplar de ese informe, así como el Gobierno del equipo de inspección, quien a su vez remitirá otros ejemplares a las autoridades pertinentes del Estado de abanderamiento del buque pesquero inspeccionado y a la Comisión de la CICAA. Además, en la medida de lo posible, el inspector comunicará, a cualquier buque pesquero de inspección del Estado de abanderamiento del buque pesquero que se sepa se encuentra en las inmediaciones, toda infracción que se observe de las recomendaciones de la CICAA.

13.

Oponer resistencia a los inspectores o incumplir sus instrucciones será considerado por el Estado de abanderamiento del buque pesquero inspeccionado de forma similar a si dicha conducta se hubiera producido ante un inspector nacional.

14.

Los inspectores llevarán a cabo su misión, de acuerdo con estas disposiciones, de conformidad con las normas establecidas en el presente Reglamento, pero permanecerá bajo el control operativo de sus autoridades nacionales y será responsable ante ellas.

15.

Los Gobiernos contratantes considerarán y actuarán, en relación con los informes de inspección, las hojas de información de avistamiento con arreglo a la Recomendación 94-09 de la CICAA y las declaraciones que procedan de inspecciones documentales de inspectores extranjeros con arreglo a estas disposiciones, de forma similar a como lo harían respecto a los informes de inspectores nacionales de acuerdo con la legislación nacional. Las disposiciones de este punto no impondrán obligación alguna a un Gobierno contratante de dar al informe de un inspector extranjero un valor probatorio mayor del que tendría en el país del inspector. Los Gobiernos contratantes colaborarán a fin de facilitar los procedimientos judiciales o de otro tipo que pudieran surgir como consecuencia de los informes de los inspectores de conformidad con estas disposiciones.

16.

a)

Los Gobiernos contratantes informarán a la Comisión de la CICAA, a más tardar el 1 de enero de cada año, acerca de sus planes provisionales para llevar a cabo actividades de inspección con arreglo a la Recomendación 16-05 de la CICAA en ese año civil, y la Comisión de la CICAA podrá formular sugerencias a los Gobiernos contratantes con el fin de coordinar las operaciones nacionales en este ámbito, incluso acerca del número de inspectores y de buques de inspección que hayan de transportarlos.

b)

Las disposiciones establecidas en la Recomendación 16-05 de la CICAA y los planes de participación se aplicarán entre los Gobiernos contratantes, a menos que estas acuerden lo contrario; en tal caso, el acuerdo se notificará a la Comisión de la CICAA. Sin embargo, se suspenderá la aplicación del programa entre dos Gobiernos contratantes cualesquiera, si cualquiera de ellos lo ha notificado a la Comisión de la CICAA a tal efecto, hasta que se llegue a un acuerdo.

17.

a)

Los artes de pesca serán inspeccionados de conformidad con las reglamentaciones vigentes en la subzona en que tenga lugar la inspección. En su informe de inspección los inspectores indicarán la subzona en que haya tenido lugar la inspección y describirán cualquier infracción observada.

b)

los inspectores estarán autorizados a examinar todos los artes de pesca que se estén utilizando o que se encuentren a bordo.

18.

Los inspectores fijarán una señal de identificación aprobada por la Comisión de la CICAA en cualquier arte de pesca examinado que parezca contravenir las recomendaciones vigentes de la CICAA en relación con el Estado de abanderamiento del buque pesquero afectado, y consignará ese hecho en su informe.

19.

Los inspectores podrán fotografiar los artes de pesca, el equipo, la documentación y cualquier otro elemento que consideren necesario, de tal forma que queden de manifiesto los elementos que en su opinión incumplen la reglamentación en vigor, en cuyo caso deberá mencionar en su informe los elementos fotografiados y adjuntar copias de las fotografías al ejemplar del informe transmitido al Estado de abanderamiento.

20.

Los inspectores inspeccionarán, si es necesario, toda la captura que se encuentre a bordo para determinar si se cumplen las recomendaciones de la CICAA.

21.

El modelo para la tarjeta de identificación de los inspectores es el siguiente:

Dimensiones: 10,4 cm de anchura y 7 cm de altura

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12.7.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/25


REGLAMENTO (UE) 2019/1155 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de junio de 2019

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 810/2009 por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Actuando de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La política común de visados de la Unión forma parte integrante de la creación de un espacio sin fronteras interiores. La política de visados debe seguir constituyendo una herramienta esencial para facilitar el turismo y la actividad económica, contribuyendo al mismo tiempo a contrarrestar los riesgos para la seguridad y el riesgo de migración irregular a la Unión. La política común en materia de visados debe contribuir a generar crecimiento y ser coherente con otras políticas de la Unión, tales como las políticas de relaciones exteriores, comercio, educación, cultura y turismo.

(2)

La Unión debe aprovechar su política de visados en su cooperación con terceros países y garantizar un mejor equilibrio entre las preocupaciones en materia de seguridad y migración, las consideraciones económicas y las relaciones exteriores en general.

(3)

El Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece los procedimientos y condiciones para la expedición de visados para las estancias previstas en el territorio de los Estados miembros no superiores a 90 días por período de 180 días.

(4)

Corresponde a los consulados o, como excepción, a las autoridades centrales, examinar las solicitudes de visados y decidir al respecto. Los Estados miembros deben asegurarse de que los consulados y las autoridades centrales tengan un conocimiento suficiente de las circunstancias locales para garantizar la integridad del procedimiento de expedición de visados.

(5)

El procedimiento de solicitud debe ser lo más sencillo posible para los solicitantes. Debe quedar claro qué Estado miembro es competente para examinar la solicitud, en particular cuando el solicitante pretende viajar a varios Estados miembros. Cuando sea posible, los Estados miembros deben permitir que el impreso de solicitud se cumplimente y se remita electrónicamente. Los solicitantes también deben tener la posibilidad de firmar el impreso de solicitud por vía electrónica, siempre que la firma electrónica esté reconocida por el Estado miembro competente. Deben fijarse plazos para las distintas etapas del procedimiento, en particular a fin de que los viajeros puedan organizarse con antelación y evitar los períodos de mayor demanda en los consulados.

(6)

No se debe obligar a los Estados miembros a mantener la posibilidad de un acceso directo al consulado para la presentación de solicitudes en aquellos lugares en los que se haya encargado a un proveedor de servicios externo la recepción de las solicitudes en su nombre, sin perjuicio de las obligaciones impuestas a los Estados miembros por la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), en particular su artículo 5, apartado 2.

(7)

La tasa de visado debe garantizar que se disponga de recursos financieros suficientes para cubrir los gastos de tramitación de las solicitudes, incluidos los de estructuras adecuadas y personal suficiente para garantizar la calidad y la integridad de la tramitación de las solicitudes, así como el respeto de los plazos. El importe de las tasas de visado debe ser objeto de una revisión cada tres años sobre la base de criterios de evaluación objetivos.

(8)

Los nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado deben poder presentar su solicitud en su lugar de residencia aun cuando el Estado miembro competente no disponga de consulado para la recepción de las solicitudes ni esté representado por otro Estado miembro, en ese tercer país. A tal fin, los Estados miembros deben procurar cooperar con proveedores de servicios externos, que deben poder aplicar una tasa por servicios prestados. Dicha tasa no debe superar, en principio, el importe de la tasa de visado. Cuando dicho importe no sea suficiente para prestar la totalidad del servicio, el proveedor de servicios externos debe poder cobrar, no obstante, una mayor tasa por servicios prestados, dentro del límite dispuesto en el presente Reglamento.

(9)

Deben racionalizarse y facilitarse los acuerdos de representación, y deben evitarse los obstáculos a la celebración de dichos acuerdos entre los Estados miembros. El Estado miembro de representación debe ser responsable de la totalidad del procedimiento de expedición de visados, sin la participación del Estado miembro representado.

(10)

En caso de que el ámbito territorial del consulado del Estado miembro de representación comprenda otros países además del país de acogida, el acuerdo de representación debe poder incluir esos terceros países.

(11)

A fin de reducir la carga administrativa de los consulados y facilitar los viajes a los viajeros frecuentes o regulares, deben expedirse a los solicitantes que cumplan las condiciones de entrada durante el período completo de validez del visado que haya sido expedido visados para entradas múltiples con un período de validez largo de acuerdo con unos criterios comunes fijados de manera objetiva, sin limitarlos a los viajes con fines específicos o a determinadas categorías de solicitantes. En ese contexto, los Estados miembros deben prestar especial atención a las personas que viajen con el fin de ejercer su profesión, como las personas en viaje de negocios, los marinos, los artistas y los atletas. Debe ser posible expedir visados para entradas múltiples con un período de validez menor si hay motivos razonables que lo justifiquen.

(12)

Dadas las diferencias entre las circunstancias locales, en particular por lo que respecta a los riesgos migratorios y de seguridad, así como las relaciones que la Unión mantiene con ciertos países, los consulados de determinados lugares deben evaluar la necesidad de adaptar las normas sobre la expedición de visados para entradas múltiples con el fin de permitir una aplicación más favorable o más restrictiva. Los planteamientos más favorables a la expedición de visados para entradas múltiples con un período de validez largo deben tener en cuenta, en particular, la existencia de acuerdos comerciales que regulen la movilidad de las personas en viaje de negocios. Sobre la base de dicha evaluación, la Comisión debe adoptar, mediante actos de ejecución, las normas relativas a las condiciones para la expedición de dichos visados que deban aplicarse en cada uno de los ámbitos territoriales.

(13)

En caso de falta de cooperación de determinados terceros países para readmitir a aquellos de sus nacionales que hayan sido detenidos en situación irregular, y en caso de falta de cooperación eficaz de esos terceros países en el proceso de retorno, debe hacerse una aplicación restrictiva y temporal de algunas disposiciones del Reglamento (CE) n.o 810/2009, mediante un mecanismo transparente basado en criterios objetivos, para reforzar la cooperación de determinados terceros países en materia de readmisión de migrantes irregulares. La Comisión debe evaluar periódicamente, al menos una vez al año, la cooperación de los terceros países con respecto a la readmisión, y debe examinar toda notificación de los Estados miembros relativa a la cooperación con un tercer país en materia de readmisión de migrantes irregulares. En la evaluación sobre si un tercer país está cooperando suficientemente y sobre si es necesario tomar medidas, la Comisión debe tener en cuenta la cooperación global de dicho tercer país en materia de migración, en particular en los ámbitos de la gestión de fronteras, de la prevención y lucha contra el tráfico ilícito de migrantes y de la prevención del tránsito de migrantes irregulares por su territorio. Si la Comisión considera que el tercer país no está cooperando suficientemente o si una mayoría simple de Estados miembros informa de que un tercer país no está cooperando suficientemente, la Comisión debe presentar una propuesta al Consejo para adoptar una decisión de ejecución, al tiempo que prosigue sus esfuerzos para mejorar la cooperación con el tercer país en cuestión. Asimismo, en cuanto al grado de cooperación del tercer país con los Estados miembros en materia de readmisión de migrantes irregulares, cuya evaluación se basará en datos pertinentes y objetivos, cuando la Comisión estime que un tercer país está cooperando de forma suficiente, debe poder presentar una propuesta al Consejo para que adopte una decisión de ejecución con respecto a los solicitantes o categorías de solicitantes que sean nacionales de dicho tercer país y que soliciten un visado en el territorio de dicho tercer país, en la que se disponga la facilitación de uno o más visados.

(14)

Para garantizar que se tengan debidamente en cuenta todos los factores pertinentes y las posibles implicaciones de la aplicación de las medidas para mejorar la cooperación de un tercer país en materia de readmisión, habida cuenta del carácter político especialmente delicado de dichas medidas y sus implicaciones horizontales para los Estados miembros y para la propia Unión, en particular en lo que respecta a sus relaciones exteriores y al funcionamiento general del espacio Schengen, deben conferirse competencias de ejecución al Consejo, que actuará sobre la base de una propuesta de la Comisión. Conferir dichas competencias de ejecución al Consejo permite tener debidamente en cuenta el carácter potencialmente delicado desde el punto de vista político de la aplicación de las medidas para mejorar la cooperación de un tercer país en materia de readmisión, habida cuenta asimismo de los acuerdos de facilitación que han celebrado los Estados miembros con terceros países.

(15)

Los solicitantes a quienes se haya denegado un visado tienen derecho a interponer un recurso. La notificación de la denegación debe incluir información detallada sobre los motivos de la denegación y el procedimiento de recurso. Durante el procedimiento de recurso, los solicitantes deben tener acceso a toda la información pertinente para su causa, con arreglo al Derecho nacional.

(16)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los derechos y principios reconocidos en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Persigue, en particular, garantizar el pleno respeto del derecho a la protección de los datos personales, del derecho al respeto de la vida privada y familiar, y de los derechos del menor, así como la protección de las personas vulnerables.

(17)

La cooperación local Schengen es crucial para la aplicación armonizada de la política común de visados y para una evaluación adecuada de los riesgos migratorios y de seguridad. En el ámbito de esta cooperación, los Estados miembros deben evaluar la aplicación práctica de disposiciones específicas a la luz de las circunstancias locales y el riesgo migratorio. La cooperación y los intercambios entre los consulados en determinados lugares debe ser coordinada por las delegaciones de la Unión.

(18)

Los Estados miembros deben realizar un seguimiento estrecho y periódico de las operaciones de los proveedores de servicios externos para garantizar la observancia de los instrumentos jurídicos que regulan las responsabilidades que se le hayan encomendado. Los Estados miembros deben informar anualmente a la Comisión sobre la cooperación con los proveedores de servicios externos y su supervisión. Los Estados miembros deben garantizar que la totalidad del procedimiento para la tramitación de las solicitudes y la cooperación con los proveedores de servicios externos son supervisadas por personal expatriado.

(19)

Deben establecerse normas flexibles para permitir a los Estados miembros optimizar la puesta en común de recursos y aumentar la cobertura consular. La cooperación entre los Estados miembros (centros de visado Schengen) podrá adoptar cualquier forma que se adapte a las circunstancias locales, con el fin de aumentar la cobertura geográfica consular, reducir los costes de los Estados miembros, aumentar la visibilidad de la Unión y mejorar el servicio prestado a los solicitantes.

(20)

Los sistemas electrónicos de solicitud constituyen un instrumento importante para facilitar los procedimientos de solicitud. En el futuro, debe desarrollarse una solución común orientada a la digitalización, de modo que se aprovechen al máximo los recientes avances tecnológicos y jurídicos para adaptar las solicitudes en línea a las necesidades de los solicitantes y atraer más visitantes al espacio Schengen. Se deben reforzar y aplicar de manera uniforme unas garantías procesales sencillas y ágiles. Además, siempre que sea posible, estas entrevistas podrán llevarse a cabo mediante instrumentos digitales y medios de comunicación a distancia modernos, como llamadas de voz o videollamadas a través de internet. Durante el procedimiento, se deben garantizar los derechos fundamentales de los solicitantes.

(21)

A fin de prever la posibilidad de revisar el importe de las tasas de visado establecidas en el presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), por lo que respecta a la modificación del presente Reglamento en relación con el importe de las tasas de visado. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (5). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(22)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del Reglamento (CE) n.o 810/2009, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(23)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por este ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional.

(24)

El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (7); por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por él ni sujeto a su aplicación.

(25)

El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (8); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

(26)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (9), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (10).

(27)

Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (11), que entra en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (12).

(28)

Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (13), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (14).

(29)

Por lo que respecta a Chipre, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003.

(30)

Por lo que se refiere a Bulgaria y Rumanía, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005.

(31)

Por lo que respecta a Croacia, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2011.

(32)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) n.o 810/2009 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 810/2009 se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El presente Reglamento establece los procedimientos y las condiciones para la expedición de visados para las estancias previstas en el territorio de los Estados miembros no superiores a noventa días en cualquier período de 180 días.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«4.   En la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros actuarán dentro del pleno respeto del Derecho de la Unión, en particular la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. De conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión, las decisiones en materia de solicitudes al amparo del presente Reglamento se adoptarán de manera individualizada.».

2)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

en el punto 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

una estancia prevista en el territorio de los Estados miembros que no sea superior a 90 días en cualquier período de 180 días; o»;

b)

el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7)   “documento de viaje reconocido”: el documento de viaje reconocido por uno o varios Estados miembros a efectos del cruce de las fronteras exteriores y la colocación de un visado en virtud de la Decisión n.o 1105/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);

(*1)  Decisión n.o 1105/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la lista de documentos de viaje que permiten el cruce de las fronteras exteriores y en los que puede estamparse un visado, y sobre la creación de un mecanismo para elaborar esta lista (DO L 287 de 4.11.2011, p. 9).»;"

c)

se añaden los puntos siguientes:

«12)   “marino”: toda persona que esté empleada o que trabaje en cualquier puesto a bordo de un buque de navegación marítima o de un buque que navegue en aguas interiores internacionales;

13)   “firma electrónica”: una firma electrónica según la definición del artículo 3, punto 10, del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2).

(*2)  Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).»."

3)

En el artículo 3, apartado 5, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«b)

los nacionales de terceros países titulares de un permiso de residencia válido expedido por un Estado miembro que no participe en la adopción del presente Reglamento o por un Estado miembro que todavía no aplique las disposiciones del acervo de Schengen en su totalidad, o los nacionales de terceros países titulares de uno de los permisos de residencia válidos enumerados en el anexo V, expedidos por Andorra, Canadá, Japón, San Marino o los Estados Unidos de América que garanticen la readmisión incondicional del titular, o los titulares de un permiso de residencia válido de uno o de varios de los países y territorios de ultramar del Reino de los Países Bajos (Aruba, Curazao, San Martín, Bonaire, San Eustaquio y Saba);

c)

los nacionales de terceros países titulares de un visado válido para un Estado miembro que no participe en la adopción del presente Reglamento o de un Estado miembro que todavía no aplique las disposiciones del acervo de Schengen en su totalidad, o de un país que sea parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o de Canadá, Japón o los Estados Unidos de América, o los titulares de un visado válido de uno o de varios de los países y territorios de ultramar del Reino de los Países Bajos (Aruba, Curazao, San Martín, Bonaire, San Eustaquio y Saba) cuando viajen al país expedidor o a cualquier otro tercer país, o cuando, tras haber utilizado el visado, regresen del país expedidor;».

4)

En el artículo 4 se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir que las autoridades centrales examinen las solicitudes y decidan sobre ellas. Los Estados miembros se asegurarán de que dichas autoridades tengan un conocimiento suficiente de las circunstancias locales del país donde se presente la solicitud con el fin de evaluar el riesgo migratorio y de seguridad, así como un conocimiento suficiente de la lengua para analizar los documentos, y de que los consulados participen, cuando sea necesario, en la realización de exámenes y entrevistas adicionales.».

5)

En el artículo 5, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

si la visita incluye más de un destino, o si se van a realizar varias visitas diferentes durante un período de dos meses, el Estado miembro cuyo territorio sea, por la duración de la estancia, contabilizada en días, o por su finalidad, el destino principal de la visita o visitas, o».

6)

El artículo 8 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Un Estado miembro podrá aceptar representar a otro Estado miembro que sea competente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, a efectos de examinar y decidir sobre las solicitudes en nombre de ese Estado miembro. Un Estado miembro también podrá representar a otro Estado miembro con carácter limitado, únicamente para la recepción de solicitudes y el registro de identificadores biométricos.»;

b)

se suprime el apartado 2;

c)

los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   Cuando la representación sea de carácter limitado de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo, la recogida y la transmisión de datos al Estado miembro representado se realizarán en cumplimiento de las correspondientes normas de protección de datos y seguridad.

4.   El Estado miembro de representación y el Estado miembro representado suscribirán entre sí un acuerdo bilateral. Dicho acuerdo:

a)

especificará la duración de la representación, en caso de que solo sea temporal, y los procedimientos para ponerle fin;

b)

podrá disponer, en particular cuando el Estado miembro representado tenga consulado en el tercer país en cuestión, que el Estado miembro representado aporte locales, personal y una participación financiera.»;

d)

los apartados 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:

«7.   El Estado miembro representado notificará a la Comisión los acuerdos de representación o la terminación de dichos acuerdos a más tardar veinte días naturales antes de su entrada en vigor o de su terminación, excepto en casos de fuerza mayor.

8.   El consulado del Estado miembro de representación, al mismo tiempo que tiene lugar la notificación a la que se refiere el apartado 7, informará tanto a los consulados de otros Estados miembros como a la delegación de la Unión en el ámbito territorial correspondiente sobre los acuerdos de representación o su terminación.»;

e)

se añaden los apartados siguientes:

«10.   Si un Estado miembro no tiene presencia ni está representado en el tercer país en el que el solicitante presente la solicitud, dicho Estado miembro procurará cooperar con un proveedor de servicios externo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, en dicho tercer país.

11.   Cuando el consulado de un Estado miembro en un lugar determinado se enfrente a una situación prolongada de fuerza mayor de naturaleza técnica, dicho Estado miembro procurará obtener la representación temporal por parte de otro Estado miembro en ese lugar para todas o algunas de las categorías de solicitantes.».

7)

El artículo 9 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las solicitudes no se presentarán más de seis meses antes, y para los marinos en el ejercicio de sus funciones, no más de nueve meses antes, del inicio de la visita prevista y, como norma, no menos de quince días naturales antes del comienzo de dicha visita. En casos individuales urgentes y justificados, los consulados o las autoridades centrales podrán permitir la presentación de solicitudes menos de quince días hábiles antes del comienzo de la visita prevista.»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, la solicitud podrá ser presentada:

a)

por el solicitante;

b)

por un intermediario comercial acreditado;

c)

por una asociación o entidad profesional, cultural, deportiva o educativa en nombre de sus miembros.»;

c)

se añade el apartado siguiente:

«5.   No se exigirá al solicitante que se persone en más de un lugar para presentar una solicitud.».

8)

El artículo 10 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los solicitantes acudirán personalmente a presentar su solicitud para la recogida de sus impresiones dactilares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartados 2 y 3, y apartado 7, letra b). Sin perjuicio de lo dispuesto en la primera frase del presente apartado y en el artículo 45, las solicitudes podrán presentarse por vía electrónica cuando exista esa opción.»;

b)

se suprime el apartado 2.

9)

El artículo 11 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cada solicitante presentará el impreso de solicitud que figura en el anexo I cumplimentado manual o electrónicamente. El impreso de solicitud irá firmado. Se podrá firmar manualmente o, cuando la firma digital esté reconocida por el Estado miembro competente para examinar y decidir sobre la solicitud, por vía electrónica.»;

b)

se insertan los apartados siguientes:

«1 bis.   Cuando el solicitante firme la solicitud por vía electrónica, la firma electrónica será una firma electrónica cualificada en el sentido del artículo 3, punto 12, del Reglamento (UE) n.o 910/2014.

1 ter.   El contenido de la versión electrónica del impreso de solicitud será, en su caso, el que figura en el anexo I.»;

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El impreso estará disponible, como mínimo, en las lenguas siguientes:

a)

en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro para el que se solicite el visado o del Estado miembro de representación, y

b)

en la lengua o lenguas oficiales del país de acogida.

Además de la lengua o lenguas a que se refiere la letra a), el impreso podrá estar disponible en cualquier otra de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión.»;

d)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Si la lengua o lenguas oficiales del país de acogida no se encuentran integradas en el impreso, se proporcionará a los solicitantes una traducción a dichas lenguas por separado.».

10)

El artículo 14 se modifica como sigue:

a)

los apartados 3 a 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   En el anexo II figura una lista no exhaustiva de los documentos justificativos que se podrán exigir al solicitante con el fin de verificar que se cumplen las condiciones enumeradas en los apartados 1 y 2.

4.   Los Estados miembros podrán obligar a los solicitantes a demostrar que disponen de un patrocinador o de un alojamiento privado, o de ambos, mediante la cumplimentación de un impreso elaborado por cada Estado miembro. En este impreso se indicará en particular:

a)

si su objeto es demostrar que se dispone de un patrocinador, de un alojamiento privado, o de ambos;

b)

si el patrocinador o la persona que invita es una persona física, una empresa o una organización;

c)

la identidad y los datos de contacto del patrocinador o de la persona que invita;

d)

los datos de identidad (nombre y apellidos, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento y nacionalidad) del solicitante o de los solicitantes;

e)

la dirección del alojamiento;

f)

la duración y la finalidad de la estancia;

g)

los posibles lazos familiares con el patrocinador o de la persona que invita;

h)

los datos requeridos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, del Reglamento VIS.

Además de en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro, el impreso deberá estar redactado al menos en otra lengua oficial de las instituciones de la Unión. Deberá enviarse a la Comisión un ejemplar del impreso.

5.   En el marco de la cooperación local Schengen, los consulados evaluarán el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1, a fin de tener en cuenta las circunstancias locales y los riesgos migratorios y de seguridad.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«5 bis.   Siempre que sea necesario a fin de tener en cuenta las circunstancias locales a que se refiere el artículo 48, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, una lista armonizada de los documentos justificativos que deberán utilizarse en cada territorio. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen previsto en el artículo 52, apartado 2.»;

c)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Se podrá eximir de los requisitos del apartado 1 del presente artículo al solicitante de quien el consulado o las autoridades centrales conozcan su integridad y fiabilidad, en particular por lo que respecta al uso legítimo de visados anteriores, si no cabe duda de que cumplirá los requisitos del artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo del Consejo (*3) en el momento de cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros.

(*3)  Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).»."

11)

En el artículo 15, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los solicitantes de un visado para entradas múltiples deberán demostrar que se encuentran en posesión de un seguro médico de viaje adecuado y válido que cubra el período de la primera visita prevista.».

12)

El artículo 16 se modifica como sigue:

a)

los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   El solicitante abonará unas tasas de visado de 80 EUR.

2.   Los niños mayores de seis años y menores de doce años pagarán una tasa de visado de 40 EUR.»;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   Se aplicará una tasa de visado de 120 EUR o 160 EUR si el Consejo adopta una decisión de ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 bis, apartado 5, letra b). Esta disposición no se aplicará a los niños menores de doce años.»;

c)

se suprime el apartado 3;

d)

en el apartado 4, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

investigadores, según la definición del artículo 3, punto 2, de la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), que se desplacen con fines de investigación científica o que participen en conferencias o seminarios científicos;

(*4)  Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair (DO L 132 de 21.5.2016, p. 21).»;"

e)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Podrá eximirse del pago de las tasas de visado a:

a)

los niños mayores de seis años y menores de 18 años;

b)

los titulares de pasaportes diplomáticos y de servicio;

c)

las personas que vayan a participar en seminarios, conferencias o acontecimientos deportivos, culturales o educativos, organizados por organizaciones sin ánimo de lucro, de edad igual o inferior a veinticinco años.»;

f)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   En determinados casos, el importe de las tasas de visado podrá reducirse o suprimirse cuando ello sirva para fomentar intereses culturales o deportivos, intereses en el ámbito de la política exterior, la política de desarrollo y otros ámbitos de interés público esencial, o por razones humanitarias o debido a obligaciones internacionales.»;

g)

en el apartado 7, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando las tasas de visado no se abonen en euros, su importe en la moneda correspondiente se fijará y revisará periódicamente aplicando el tipo de cambio de referencia del euro fijado por el Banco Central Europeo. Dicho importe podrá redondearse al alza, y se garantizará, mediante acuerdos de cooperación local Schengen, que las tasas cobradas sean similares.»;

h)

se añade el apartado siguiente:

«9.   La Comisión evaluará cada tres años la necesidad de revisar el importe de las tasas de visado indicadas en los apartados 1, 2 y 2 bis del presente artículo, teniendo en cuenta criterios objetivos tales como la tasa de inflación general a escala de la Unión, publicada por Eurostat, y la media ponderada de las retribuciones de los funcionarios públicos de los Estados miembros. Sobre la base de dichas evaluaciones, la Comisión adoptará, en su caso, actos delegados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51 bis en relación con la modificación del presente Reglamento en lo que atañe al importe de las tasas de visado.».

13)

El artículo 17 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los proveedores de servicios externos mencionados en el artículo 43 podrán cobrar una tasa por servicios prestados.»;

b)

se suprime el apartado 3;

c)

se insertan los apartados siguientes:

«4 bis.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, la tasa por servicios prestados no podrá, en principio, ser superior a 80 EUR en aquellos terceros países en los que el Estado miembro competente no tenga consulado a efectos de la recepción de solicitudes ni esté representado por otro Estado miembro.

4ter.   Se podrá cobrar una tasa de servicios prestados más elevada, hasta un máximo de 120 EUR, en aquellos casos excepcionales en los que el importe a que se refiere el apartado 4 bis no sea suficiente para prestar un servicio completo. En ese caso, el Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión su intención de permitir el cobro de una tasa más elevada, en un plazo máximo de tres meses antes del comienzo de su aplicación. La notificación especificará los motivos para determinar el nivel de la tasa de servicios prestados, concretamente los costes detallados que dan lugar a una tasa más alta.»;

d)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   El Estado miembro de que se trate podrá mantener la posibilidad de que todos los solicitantes presenten sus solicitudes directamente en su consulado o en el consulado de un Estado miembro con el que tenga un acuerdo de representación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.».

14)

El artículo 19 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El consulado competente o las autoridades centrales del Estado miembro competente comprobarán lo siguiente:»;

b)

en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En los casos en que el consulado competente o las autoridades centrales del Estado miembro competente consideren que se cumplen los requisitos a que hace referencia el apartado 1, la solicitud será admisible, y el consulado o las autoridades centrales:

seguirán los procedimientos descritos en el artículo 8 del Reglamento VIS, y

proseguirán el examen de la solicitud.»;

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En los casos en que el consulado competente o las autoridades centrales del Estado miembro competente consideren que no se cumplen los requisitos a que hace referencia el apartado 1, la solicitud será inadmisible, y el consulado o las autoridades centrales procederán sin dilación a lo siguiente:

devolverán al solicitante el impreso de solicitud y todos los documentos que haya presentado,

destruirán los datos biométricos registrados,

devolverán las tasas de visado, y

no examinarán la solicitud.»;

d)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, podrá considerarse admisible una solicitud que no cumpla los requisitos fijados en el apartado 1 cuando existan motivos humanitarios o razones de interés nacional, o en cumplimiento de obligaciones internacionales.».

15)

El artículo 21 se modifica como sigue:

a)

el apartado 3 se modifica como sigue:

i)

la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Cuando se verifique si el solicitante cumple las condiciones de entrada, el consulado o las autoridades centrales comprobarán lo siguiente:»;

ii)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

que el solicitante está en posesión de un seguro médico de viaje adecuado y válido, en su caso, que cubre el período de la estancia prevista o, cuando se trate de un visado para entradas múltiples, el período de la primera visita prevista.»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   En su caso, el consulado o las autoridades centrales comprobarán la duración de las estancias anteriores y previstas con objeto de verificar que el solicitante no haya sobrepasado la duración máxima de la estancia autorizada en el territorio de los Estados miembros, con independencia de las posibles estancias autorizadas por medio de un visado de larga duración o de un permiso de residencia nacionales.»;

c)

en el apartado 6, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Al examinar una solicitud de visado de tránsito aeroportuario, el consulado o las autoridades centrales verificarán, en particular, lo siguiente:»;

d)

el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.   En el curso del examen de una solicitud, los consulados o las autoridades centrales podrán, en casos justificados, mantener una entrevista con el solicitante y exigir la presentación de documentos adicionales.».

16)

El artículo 22 se modifica como sigue:

a)

los apartados 1 a 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Por motivos de amenaza para el orden público, la seguridad interior, las relaciones internacionales o la salud pública, los Estados miembros podrán requerir a las autoridades centrales de otros Estados miembros que consulten a sus autoridades centrales durante el examen de las solicitudes presentadas por nacionales de determinados terceros países o por categorías específicas de estos nacionales. Esta consulta no se efectuará en el caso de las solicitudes de visado de tránsito aeroportuario.

2.   Las autoridades centrales consultadas darán una respuesta definitiva en el plazo más breve posible, a más tardar en el plazo de siete días naturales desde la fecha de la consulta. De no recibirse una respuesta en dicho plazo, se entenderá que no tienen motivos para oponerse a la expedición del visado.

3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión la introducción o supresión del requisito de consulta previa, por norma, a más tardar veinticinco días naturales antes de que sea aplicable. Dicha información se transmitirá, asimismo, en el marco de la cooperación local Schengen, en el ámbito territorial correspondiente.»;

b)

se suprime el apartado 5.

17)

El artículo 23 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Este plazo podrá ampliarse a un máximo de cuarenta y cinco días naturales en casos concretos, especialmente cuando sea necesario realizar un examen más detallado de la solicitud.»;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   En casos individuales urgentes y justificados se tomará una decisión inmediata sobre las solicitudes.»;

c)

se suprime el apartado 3;

d)

el apartado 4 se modifica como sigue:

i)

se inserta la letra siguiente:

«b bis)

expedir un visado de tránsito aeroportuario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, o»;

ii)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

denegar el visado, de conformidad con el artículo 32.»;

iii)

se suprime la letra d).

18)

El artículo 24 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

se suprime el párrafo tercero,

ii)

el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, letra a), el período de validez del visado para una única entrada incluirá un “período de gracia” de quince días naturales.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Siempre que el solicitante cumpla las condiciones de entrada que figuran en el artículo 6, apartado 1, letra a), y letras c) a e), del Reglamento (UE) 2016/399, los visados para entradas múltiples de larga validez se expedirán para los períodos de validez siguientes, a menos que la validez del visado supere la del documento de viaje:

a)

por un período de validez de un año, siempre que el solicitante haya obtenido y utilizado legalmente tres visados en los dos años anteriores;

b)

por un período de validez de dos años, siempre que el solicitante haya obtenido y utilizado legalmente un visado para entradas múltiples con una validez de un año en los dos años anteriores;

c)

por un período de validez de cinco años, siempre que el solicitante haya obtenido y utilizado legalmente un visado para entradas múltiples con una validez de dos años en los tres años anteriores.

Los visados de tránsito aeroportuario y los visados con una validez territorial limitada que se expidan de conformidad con el artículo 25, apartado 1, no se tendrán en cuenta para la expedición de visados para entradas múltiples.»;

c)

se insertan los apartados siguientes:

«2 bis.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, el período de validez del visado podrá reducirse en casos concretos, cuando existan dudas razonables de que se cumplan las condiciones de entrada para todo el período.

2 ter.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los consulados evaluarán, en el marco de la cooperación local Schengen, si es necesario adaptar las normas sobre la expedición de los visados para entradas múltiples establecidas en el apartado 2 para tener en cuenta las circunstancias locales y los riesgos migratorios y de seguridad, con vistas a la adopción de normas más restrictivas o más favorables de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 quinquies.

2 quater.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, podrá expedirse un visado para entradas múltiples con un período de validez de hasta cinco años a los solicitantes que demuestren la necesidad o justifiquen su intención de viajar frecuentemente o con regularidad, siempre que prueben su integridad y fiabilidad, en particular por el uso legítimo de visados anteriores, su situación económica en el país de origen y su intención real de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado que hayan solicitado.

2 quinquies.   En su caso, sobre la base de la evaluación mencionada en el apartado 2 ter del presente artículo, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas relativas a las condiciones para la expedición de visados para entradas múltiples contemplados en el apartado 2 del presente artículo que deban aplicarse en cada uno de los ámbitos territoriales pertinentes, a fin de tener en cuenta las circunstancias locales, los riesgos migratorios y de seguridad y las relaciones generales de la Unión con el tercer país en cuestión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen previsto en el artículo 52, apartado 2.».

19)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 25 bis

Cooperación en materia de readmisión

1.   En función del grado de cooperación de un tercer país con los Estados miembros en materia de readmisión de migrantes en situación irregular, evaluada sobre la base de datos pertinentes y objetivos, el artículo 14, apartado 6; el artículo 16, apartado 1, y apartado 5, letra b); el artículo 23, apartado 1; y el artículo 24, apartados 2 y 2 quater, no se aplicarán a los solicitantes o a determinadas categorías de solicitantes que sean nacionales de un tercer país que se considere que no coopera lo suficiente de conformidad con el presente artículo.

2.   La Comisión evaluará periódicamente, al menos una vez al año, la cooperación de los terceros países de que se trate en materia de readmisión, teniendo en cuenta, en particular, los siguientes indicadores:

a)

el número de decisiones de retorno dictadas con respecto a personas del tercer país en cuestión, en situación irregular en el territorio de los Estados miembros;

b)

el número real de retornos forzosos de personas objeto de decisiones de retorno expresado como porcentaje del número de decisiones de retorno dictadas con respecto a nacionales del tercer país en cuestión, incluyendo, en su caso, sobre la base de acuerdos de readmisión bilaterales o de la Unión, el número de nacionales de terceros países que hayan transitado por el territorio del tercer país en cuestión;

c)

el número de solicitudes de readmisión por Estado miembro aceptadas por el tercer país, expresado como porcentaje del número de dichas solicitudes que se le hayan presentado;

d)

el grado de cooperación práctica por lo que respecta al retorno en las distintas fases del procedimiento de retorno, como:

i)

asistencia prestada en la identificación de personas que residan ilegalmente en el territorio de los Estados miembros y en la expedición puntual de documentos de viaje,

ii)

aceptación del documento de viaje europeo para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular o del salvoconducto,

iii)

aceptación de la readmisión de personas que legalmente tengan que ser devueltos a su país,

iv)

aceptación de operaciones y vuelos de retorno.

Dicha evaluación se basará en el uso de datos fiables proporcionados por los Estados miembros, así como por las instituciones, órganos y organismos de la Unión. La Comisión remitirá su evaluación al Consejo periódicamente, al menos una vez al año.

3.   Un Estado miembro también podrá notificar a la Comisión, en caso de que se enfrente a importantes y persistentes problemas prácticos en la cooperación con terceros países en materia de readmisión de migrantes irregulares, su situación sobre la base de los mismos indicadores enumerados en el apartado 2. La Comisión informará inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo de la notificación.

4.   La Comisión examinará toda notificación efectuada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 en el plazo de un mes. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de su examen.

5.   Cuando, sobre la base del análisis a que se refieren los apartados 2 y 4, y teniendo en cuenta las medidas adoptadas por la Comisión para mejorar el grado de cooperación del tercer país en cuestión en el ámbito de la readmisión y las relaciones generales de la Unión con ese tercer país, también en el ámbito de la migración, la Comisión considere que un país no está cooperando de manera suficiente y que por ello es necesario tomar medidas, o cuando, en un plazo de doce meses, una mayoría simple de Estados miembros haya enviado una notificación a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, la Comisión, mientras continúa sus esfuerzos por mejorar la cooperación con el tercer país en cuestión, presentará una propuesta al Consejo para adoptar:

a)

una decisión de ejecución por la que se suspenda temporalmente la aplicación de cualquiera o varios de los artículos siguientes: artículo 14, apartado 6; artículo 16, apartado 5, letra b); artículo 23, apartado 1; o artículo 24, apartados 2 y 2 quater a todos los nacionales o a determinadas categorías de nacionales del tercer país de que se trate;

b)

cuando, tras una evaluación de la Comisión, las medidas aplicadas con arreglo a la decisión de ejecución contemplada en la letra a) del presente apartado se consideren ineficaces, una decisión de ejecución que aplique, con carácter gradual, una de las tasas de visado contempladas en el artículo 16, apartado 2 bis, a todos los nacionales o a determinadas categorías de nacionales del tercer país de que se trate.

6.   La Comisión valorará e informará continuamente, sobre la base de los indicadores mencionados en el apartado 2, si puede determinarse una mejora sustancial y continuada de la cooperación con el tercer país de que se trate en materia de readmisión de migrantes irregulares y, teniendo también en cuenta las relaciones globales de la UE con ese tercer país, podrá presentar una propuesta al Consejo para derogar o modificar las decisiones de ejecución mencionadas en el apartado 5.

7.   A más tardar seis meses después de la entrada en vigor de las decisiones de ejecución mencionadas en el apartado 5, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los progresos habidos en la cooperación del tercer país de que se trate en materia de readmisión.

8.   Cuando, sobre la base del análisis a que se refiere el apartado 2 y teniendo en cuenta las relaciones globales de la Unión con el tercer país de que se trate, especialmente en cooperación en el ámbito de la readmisión, la Comisión considere que el tercer país en cuestión está cooperando de forma suficiente, podrá presentar una propuesta al Consejo para que adopte una decisión de ejecución relativa a los solicitantes o categorías de solicitantes que sean nacionales de dicho tercer país y que soliciten un visado en el territorio de dicho tercer país, en la que se dispongan uno o más de los siguientes elementos:

a)

la reducción a 60 EUR de la tasa de visado a que se refiere el artículo 16, apartado 1;

b)

la reducción a diez días del plazo para la adopción de las decisiones sobre la solicitud a que se refiere el artículo 23, apartado 1;

c)

la prórroga del período de validez de los visados para entradas múltiples con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 2.

Dicha decisión de ejecución se aplicará como máximo durante un año. Podrá ser renovada.».

20)

El artículo 27 se modifica como sigue:

a)

los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las reglas de cumplimentación de la etiqueta de visado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 52, apartado 2.

2.   Los Estados miembros podrán añadir anotaciones nacionales en la sección de “observaciones” de la etiqueta de visado. Esas anotaciones no duplicarán las anotaciones obligatorias establecidas de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 1.»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las etiquetas de visado para una única entrada podrán rellenarse manualmente solo en caso de fuerza mayor de carácter técnico. No podrán introducirse modificaciones en las etiquetas de visado que se hayan cumplimentado manualmente.».

21)

El artículo 29 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La etiqueta de visado se colocará en el documento de viaje.»;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las reglas de cumplimentación de la etiqueta de visado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 52, apartado 2.».

22)

El artículo 31 se modifica como sigue:

a)

los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Todo Estado miembro podrá requerir que se informe a sus autoridades centrales sobre los visados expedidos por los demás Estados miembros a los nacionales de determinados terceros países, o a determinadas categorías de estos, excepto en el caso de los visados de tránsito aeroportuario.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión la introducción o supresión del requisito de consulta previa a más tardar en el plazo de veinticinco días naturales antes de que sea aplicable. Dicha información se transmitirá asimismo en el marco de la cooperación local Schengen, en el ámbito territorial correspondiente.»;

b)

se suprime el apartado 4.

23)

El artículo 32 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, letra a), se inserta el inciso siguiente:

«ii bis)

no justifica la finalidad y las condiciones del tránsito aeroportuario previsto,»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Se notificarán al solicitante, utilizando el impreso normalizado que figura en el anexo VI, la decisión de denegación y los motivos en los que se basa en la lengua del Estado miembro que haya adoptado la decisión final sobre la solicitud y en otra lengua oficial de las instituciones de la Unión.»;

c)

se suprime el apartado 4.

24)

El artículo 36 se modifica como sigue:

a)

se suprime el apartado 2;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las instrucciones operativas para la expedición de visados a los marinos en la frontera. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen previsto en el artículo 52, apartado 2.».

25)

En el artículo 37, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   El almacenamiento y la manipulación de las etiquetas de visado estarán sujetos a medidas de seguridad adecuadas para evitar fraudes o pérdidas. Cada consulado llevará la cuenta de sus existencias de etiquetas de visado y un registro de la forma en que se ha utilizado cada etiqueta de visado. Se comunicará a la Comisión toda pérdida significativa de etiquetas de visado en blanco.

3.   Los consulados o las autoridades centrales conservarán un archivo de las solicitudes en papel o en formato electrónico. Cada expediente contendrá la información pertinente que permita reconstruir, en su caso, los antecedentes de la decisión adoptada sobre la solicitud.

Los expedientes de solicitud se conservarán durante un mínimo de un año a partir de la fecha de la decisión sobre la solicitud a que se refiere el artículo 23, apartado 1, o, en caso de recurso, hasta el final del procedimiento de recurso, si esta fecha es posterior. Cuando proceda, los expedientes de solicitud electrónica se conservarán durante el período de validez del visado expedido.».

26)

El artículo 38 se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Recursos para el examen de las solicitudes y la supervisión de los procedimientos de expedición de visados»;

b)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros se dotarán en sus consulados de personal adecuado y en número suficiente para realizar las tareas relacionadas con el examen de las solicitudes, de manera que se asegure una calidad razonable y armonizada de servicio al público.»;

c)

se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   Los Estados miembros velarán por que todo el procedimiento de expedición de visados en los consulados, en particular la presentación y tramitación de las solicitudes, la impresión de las etiquetas de visado y la cooperación práctica con los proveedores de servicios externos, sea objeto de seguimiento por parte de personal expatriado, a fin de garantizar la integridad de todas las fases del procedimiento.»;

d)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Las autoridades centrales de los Estados miembros proporcionarán formación adecuada tanto al personal expatriado como al personal local y serán responsables de proporcionarles información completa, exacta y actualizada sobre el Derecho de la Unión y nacional pertinente.»;

e)

se insertan los apartados siguientes:

«3 bis.   Cuando sean las autoridades centrales quienes examinen las solicitudes y decidan sobre ellas, con arreglo al artículo 4, apartado 1 bis, los Estados miembros proporcionarán una formación específica para garantizar que el personal de dichas autoridades centrales tenga conocimientos suficientes y actualizados de las circunstancias socioeconómicas locales, específicas de cada país, así como información completa, precisa y actualizada acerca del Derecho aplicable de la Unión y nacional.

3 ter.   Los Estados miembros se asegurarán también de que los consulados dispongan de personal suficiente y con la formación adecuada para asistir a las autoridades centrales para examinar y decidir sobre las solicitudes, en particular mediante la participación en reuniones de cooperación local Schengen, el intercambio de información con otros consulados y autoridades locales, la recopilación local de información pertinente en materia de riesgo migratorio y prácticas fraudulentas y la realización de entrevistas y exámenes adicionales.»;

f)

se añade el apartado siguiente:

«5.   Los Estados miembros se asegurarán de que exista un procedimiento que permita la presentación de reclamaciones relativas a:

a)

la conducta del personal de los consulados y, en su caso, de los proveedores de servicios externos, o

b)

el proceso de solicitud.

Los consulados o las autoridades centrales mantendrán un registro de las reclamaciones y del seguimiento que se les haya dado.

Los Estados miembros pondrán a disposición del público la información sobre el procedimiento que establece el presente apartado.».

27)

En el artículo 39, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   El personal de los consulados y de las autoridades centrales, en el ejercicio de sus funciones, respetará plenamente la dignidad humana. Cualesquiera medidas que se adopten serán proporcionadas a los objetivos perseguidos por estas.

3.   En la realización de sus tareas, el personal de los consulados y de las autoridades centrales no discriminará a las personas por razones de sexo, raza u origen étnico, religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual.».

28)

El artículo 40 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 40

Organización y cooperación consular

1.   Cada Estado miembro será responsable de organizar los procedimientos relativos a las solicitudes.

2.   Los Estados miembros:

a)

equiparán a sus consulados y a las autoridades responsables de la expedición de visados en las fronteras con el material necesario para la recogida de identificadores biométricos, así como a las oficinas de sus cónsules honorarios, siempre que las utilicen, para recoger identificadores biométricos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42;

b)

cooperarán con uno o más Estados miembros en virtud de acuerdos de representación o de cualquier otra forma de cooperación consular.

3.   Los Estados miembros podrán cooperar también con los proveedores de servicios externos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.

4.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión su régimen de organización y cooperación consular en cada oficina consular.

5.   En caso de que termine la cooperación con otros Estados miembros, los Estados miembros procurarán garantizar la continuidad del pleno servicio.».

29)

Se suprime el artículo 41.

30)

El artículo 43 se modifica como sigue:

a)

se suprime el apartado 3;

b)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Los proveedores de servicios externos no tendrán acceso al VIS en ningún caso. El acceso al VIS estará reservado exclusivamente al personal debidamente autorizado de los consulados o de las autoridades centrales.»;

c)

el apartado 6 se modifica como sigue:

i)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

proporcionar información general sobre los requisitos en materia de visados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, letras a) a c), y los impresos de solicitud;»,

ii)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

recoger datos y solicitudes (incluida la recogida de los identificadores biométricos) y transmitir la solicitud al consulado o a las autoridades centrales;»,

iii)

las letras e) y f) se sustituyen por el texto siguiente:

«e)

gestionar las citas con el solicitante, en su caso, en el consulado o en los locales del proveedor de servicios externo;»;

f)

recoger del consulado o de las autoridades centrales los documentos de viaje, incluida, en su caso, la notificación de denegación, y devolverlos al solicitante.»;

d)

el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Al seleccionar los proveedores de servicios externos, el Estado miembro de que se trate evaluará la solvencia y fiabilidad de la organización o empresa y se asegurará de que no haya conflictos de intereses. La evaluación incluirá, en su caso, el examen de los permisos necesarios, la inscripción en el registro mercantil, los estatutos y los contratos bancarios.»;

e)

el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9.   Los Estados miembros serán responsables del cumplimiento de las normas sobre protección de datos personales y garantizarán que el proveedor de servicios externo esté sujeto a la supervisión de las autoridades de control de la protección de datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5).

(*5)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L119 de 4.5.2016, p. 1).»;"

f)

el apartado 11 se modifica como sigue:

i)

en el párrafo primero, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

la información general sobre los criterios, condiciones y procedimientos para solicitar un visado, tal como se establece en el artículo 47, apartado 1, letras a) a c), y sobre el contenido de los impresos de solicitud proporcionada por el proveedor de servicios a los solicitantes;

b)

todas las medidas de seguridad tanto técnicas como organizativas necesarias para la protección de los datos personales contra la destrucción accidental o ilegal o contra la pérdida accidental, la modificación, la revelación o el acceso no autorizados, en particular cuando la cooperación implique la transmisión de expedientes y datos al consulado o a las autoridades centrales del Estado miembro de que se trate y todas las demás formas ilegales de tratamiento de datos personales;»,

ii)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Para ello, el consulado o consulados o las autoridades centrales del Estado o Estados miembros de que se trate efectuarán, de forma periódica y al menos cada nueve meses, inspecciones aleatorias en los locales del proveedor de servicios externo. Los Estados miembros podrán acordar compartir la carga de esta supervisión periódica.»;

g)

se añade el apartado siguiente:

«11 bis.   A más tardar el 1 de febrero de cada año, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre su cooperación con los proveedores de servicios externos en todo el mundo, y la supervisión de estos, como dispone el anexo X, punto C.».

31)

El artículo 44 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 44

Cifrado y transmisión segura de datos

1.   En caso de cooperación entre los Estados miembros y de cooperación con un proveedor de servicios externo y recurso a los cónsules honorarios, el Estado o los Estados miembros de que se trate velarán por que los datos se cifren totalmente, ya se transmitan electrónica o físicamente en un soporte electrónico.

2.   En aquellos terceros países que prohíban la trasmisión electrónica de los datos cifrados, el Estado o los Estados miembros de que se trate no permitirán la transmisión electrónica de los datos.

En tales casos, los Estados miembros de que se trate velarán por que los datos electrónicos sean transmitidos físicamente en forma totalmente cifrada en un soporte electrónico por un funcionario consular de un Estado miembro o, cuando dicha transmisión hiciera necesaria la adopción de medidas desproporcionadas o no razonables, de otra manera segura, por ejemplo, recurriendo a operadores establecidos con experiencia en el transporte de documentos y datos sensibles en el tercer país de que se trate.

3.   El nivel de seguridad de la transferencia se adaptará en todos los casos al nivel de sensibilidad de los datos.».

32)

El artículo 45 se modifica como sigue:

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los intermediarios comerciales acreditados serán objeto de inspecciones aleatorias regulares mediante entrevistas personales o telefónicas con los solicitantes, la comprobación de viajes y alojamientos y, cuando se considere necesario, la comprobación de los documentos relativos al regreso del grupo.»;

b)

en el apartado 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Cada consulado y autoridad central se asegurará de que el público esté informado de la lista de intermediarios comerciales acreditados con los que coopera, cuando proceda.».

33)

El artículo 47, apartado 1, se modifica como sigue:

a)

se insertan las letras siguientes:

«a bis)

los criterios para considerar una solicitud admisible, establecidos en el artículo 19, apartado 1;

a ter)

en principio, se deben tomar los datos biométricos cada 59 meses, a partir de la fecha del primer registro;»;

b)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

el lugar en el que pueden presentarse las solicitudes (consulado competente o proveedor de servicios externo);»;

c)

se añade la letra siguiente:

«j)

información sobre el procedimiento de reclamación previsto en el artículo 38, apartado 5.».

34)

El artículo 48 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A fin de garantizar una aplicación armonizada de la política común de visados teniendo en cuenta las circunstancias locales, los consulados y las delegaciones de la Unión cooperarán en cada ámbito territorial.

A tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, de la Decisión 2010/427/UE del Consejo (*6), la Comisión impartirá instrucciones a las delegaciones de la Unión para llevar a cabo las tareas de coordinación especificadas en el presente artículo.

Cuando las autoridades centrales examinen las solicitudes presentadas en el ámbito territorial de que se trate, y decidan al respecto, según lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1 bis, los Estados miembros velarán por que dichas autoridades centrales participen activamente en la cooperación local Schengen. El personal que contribuya a la cooperación local Schengen recibirá la formación adecuada y participará de manera apropiada en el examen de las solicitudes en el ámbito territorial de que se trate;

(*6)  Decisión 2010/427/UE del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (DO L 201 de 3.8.2010, p. 30).»;"

b)

se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   Los Estados miembros y la Comisión cooperarán, en particular, con objeto de:

a)

elaborar una lista armonizada de los documentos justificativos que deberán presentar los solicitantes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14;

b)

preparar la aplicación local del artículo 24, apartado 2, relativo a la expedición de visados para entradas múltiples;

c)

garantizar la traducción común del impreso de solicitud, en su caso;

d)

establecer la lista de documentos de viaje expedidos por el país de acogida y actualizarla periódicamente;

e)

redactar una hoja de información común que contenga la información precisada en el artículo 47, apartado 1;

f)

controlar, en su caso, la aplicación del artículo 25 bis, apartados 5 y 6.»;

c)

se suprime el apartado 2;

d)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En el marco de la cooperación local Schengen, los Estados miembros intercambiarán la información siguiente:

a)

estadísticas trimestrales sobre los visados uniformes, los visados de validez territorial limitada y los visados de tránsito aeroportuario solicitados, expedidos y denegados;

b)

información relativa a la evaluación de los riesgos migratorios y de seguridad, en particular sobre:

i)

la estructura socioeconómica del país de acogida,

ii)

las fuentes de información a nivel local, incluidas la seguridad social, el seguro médico, los registros fiscales y los registros de entradas y salidas,

iii)

el uso de documentos falsos o falsificados,

iv)

las vías de inmigración irregular,

v)

las tendencias en las conductas fraudulentas,

vi)

las tendencias de las denegaciones;

c)

información sobre la cooperación con proveedores de servicios externos y con compañías de transporte;

d)

información sobre las compañías de seguros que proporcionan seguros médicos de viaje adecuados, incluida la verificación del tipo de cobertura y el posible importe en exceso.»;

e)

en el apartado 5, se suprime el párrafo segundo;

f)

se añade el apartado siguiente:

«7.   A más tardar el 31 de diciembre de cada año, se elaborará un informe anual en cada ámbito territorial. Sobre la base de esos informes, la Comisión elaborará un informe anual sobre la situación de la cooperación local Schengen que se remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.».

35)

Se suprime el artículo 50.

36)

El artículo 51 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 51

Instrucciones para la aplicación práctica del presente Reglamento

La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, instrucciones operativas para la aplicación práctica de las disposiciones del presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 52, apartado 2.».

37)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 51 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 16, apartado 9, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 1 de agosto de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 16, apartado 9, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*7).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 16, apartado 9, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

(*7)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

38)

El artículo 52 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 52

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité (en lo sucesivo, “Comité de Visados”). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*8).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(*8)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»."

39)

El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

40)

El anexo V se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

41)

El anexo VI se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.

42)

Se suprimen los anexos VII, VIII y IX.

43)

El anexo X se sustituye por el texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 2

Seguimiento y evaluación

1.   A más tardar el 2 de agosto de 2022, la Comisión presentará una evaluación de la aplicación del Reglamento (CE) n.o 810/2009, en su versión modificada por el presente Reglamento. Esta evaluación global incluirá un examen de los resultados obtenidos en relación con los objetivos y de la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 810/2009, en su versión modificada por el presente Reglamento.

2.   La Comisión remitirá la evaluación a que se refiere el apartado 1 al Parlamento Europeo y al Consejo. Sobre la base de esta evaluación, la Comisión presentará, en su caso, las propuestas oportunas.

3.   A más tardar el 2 de mayo de 2020, los Estados miembros facilitarán a la Comisión los datos disponibles pertinentes sobre el uso que los titulares de los visados hayan hecho del seguro médico de viaje mencionado en el artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 810/2009, durante su estancia en el territorio de los Estados miembros, así como de los gastos a cargo de las autoridades nacionales o de los proveedores de servicios médicos para los titulares de los visados. A partir de dichos datos, la Comisión elaborará, a más tardar el 2 de noviembre de 2020, un informe que remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 3

Entrada en vigor

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Será aplicable a partir del 2 de febrero de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  DO C 440 de 6.12.2018, p. 142.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 17 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 6 de junio de 2019.

(3)  Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1).

(4)  Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (DO L 229 de 29.6.2004, p. 35), por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).

(5)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(6)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(7)  Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).

(8)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(9)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(10)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(11)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(12)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(13)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(14)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).


ANEXO I

«ANEXO I

Impreso de solicitud armonizado

SOLICITUD DE VISADO SCHENGEN

Impreso gratuito

Image 2  (1)

Los miembros de la familia de un nacional de la UE, del EEE o de la CH no deberán rellenar las casillas n.o 21, 22, 30, 31 y 32 (marcadas con *).

Las casillas n.o 1 a 3 deben rellenarse con los datos que figuren en el documento de viaje.

1.

Apellido(s)

PARTE RESERVADA A LA ADMINISTRACIÓN

Fecha de la solicitud:

Número de la solicitud de visado:

2.

Apellidos de nacimiento [apellido(s) anterior(es)]

3.

Nombre(s)

4.

Fecha de nacimiento (día-mes-año)

5.

Lugar de nacimiento:

6.

País de nacimiento

7.

Nacionalidad actual

Nacionalidad de nacimiento, si difiere de la actual:

Otras nacionalidades:

Solicitud presentada en

Embajada/consulado

Proveedor de servicios

Intermediario

8.

Sexo

☐ Varón ☐ Mujer

9.

Estado civil

☐ Soltero/a ☐ Casado/a ☐ Unión registrada ☐ Separado/a ☐ Divorciado/a ☐ Viudo/a ☐ Otros (especifíquese):

Frontera (nombre):

Otros

10.

Persona que ejerce la patria potestad (en caso de menores de edad) / tutor legal (apellidos, nombre, dirección, si difiere de la del solicitante, n.o de teléfono, dirección de correo electrónico y nacionalidad):

Expediente tramitado por:

11.

Número de documento nacional de identidad, si procede

Documentos justificativos:

Documento de viaje

Medios de subsistencia

Invitación

12.

Tipo de documento de viaje

☐ Pasaporte ordinario ☐ Pasaporte diplomático ☐ Pasaporte de servicio ☐ Pasaporte oficial ☐ Pasaporte especial

☐ Otro documento de viaje (especifíquese)

13.

Número de documento de viaje

14.

Fecha de expedición

15.

Válido hasta

16.

Expedido por (país)

Seguro médico de viaje

Medios de transporte

Otros:

Decisión sobre el visado:

Denegado

Expedido:

A

C

VTL

Válido:

Desde

Hasta

17.

Datos personales del miembro de su familia que es nacional de la UE, del EEE o de la CH si procede

Apellido(s)

Nombre(s)

Fecha de nacimiento (día-mes-año):

Nacionalidad

Número de documento de viaje o del documento de identidad

18.

Relación de parentesco con un nacional de la UE, del EEE o de la CH si procede:

☐ cónyuge ☐ hijo/a ☐ nieto/a ☐ ascendiente dependiente

☐ Pareja de hecho registrada ☐ otras:

19.

Domicilio postal y dirección de correo electrónico del solicitante

Número(s) de teléfono

20.

Residente en un país distinto del país de nacionalidad actual

☐ No

☐ Sí. Permiso de residencia o documento equivalente … n.o … Válido hasta el …

* 21.

Profesión actual

Número de entradas:

☐ 1 ☐ 2 ☐ Múltiple

Número de días:

* 22.

Nombre, dirección y número de teléfono del empleador. Para los estudiantes, nombre y dirección del centro de enseñanza

23.

Motivo(s) del viaje:

☐ Turismo ☐ Negocios. ☐ Visita a familiares o amigos ☐ Cultural ☐ Deportes ☐ Visita oficial ☐ Motivos médicos ☐ Estudios ☐ Tránsito aeroportuario ☐ Otros (especifíquese):

24.

Información adicional sobre el motivo de la estancia:

25.

Estado miembro de destino principal (y otros Estados miembros de destino, si procede):

26.

Estado miembro de la primera entrada

27.

Número de entradas que solicita:

☐ una ☐ dos ☐ múltiples

Fecha prevista de llegada de la primera estancia prevista en el espacio Schengen:

Fecha prevista de salida del espacio Schengen después de la primera estancia prevista:

28.

Impresiones dactilares tomadas anteriormente para solicitudes de visados Schengen: ☐ No ☐ Sí.

Fecha, si se conoce … Número de la etiqueta del visado, si se conoce, …

29.

Permiso de entrada al país de destino final, si ha lugar

Expedido por … Válido desde … hasta …

* 30.

Apellidos y nombre de la persona o personas que han emitido la invitación en el Estado o Estados miembros. Si no procede, nombre del hotel u hoteles, o dirección del lugar o lugares de alojamiento temporal en el Estado o Estados miembros

Domicilio postal y dirección de correo electrónico de la persona o personas que han emitido la invitación, del hotel u hoteles) o del lugar o lugares de alojamiento temporal:

Números de teléfono y fax de la empresa u organización

* 31.

Nombre y dirección de la empresa u organización que ha emitido la invitación

Apellidos, nombre, dirección, números de teléfono y fax y dirección de correo electrónico de la persona de contacto en la empresa u organización

Número de teléfono y fax de la empresa u organización

* 32.

Los gastos de viaje y subsistencia del solicitante durante su estancia están cubiertos:

por el propio solicitante

Medios de subsistencia

Efectivo

Cheques de viaje

Tarjeta de crédito

Alojamiento ya pagado

Transporte ya pagado

Otros (especifíquese)

por un patrocinador (anfitrión, empresa u organización), especifíquese

… ☐ indicado en las casillas 30 o 31

… ☐otro (especifíquese)

Medios de subsistencia

Efectivo

Se facilita alojamiento al solicitante

Todos los gastos de estancia están cubiertos

Transporte ya pagado

Otros (especifíquese)

 

Tengo conocimiento de que la denegación del visado no da lugar al reembolso de la tasa de visado.

 

Aplicable si se solicita un visado para entradas múltiples:

Tengo conocimiento de que necesito un seguro médico de viaje adecuado para mi primera estancia y para cualquier visita posterior al territorio de los Estados miembros.

 

Tengo conocimiento de lo siguiente y consiento en ello: la recogida de los datos que se exigen en el presente impreso, la toma de mi fotografía y, si procede, de mis impresiones dactilares, son obligatorias para el examen de la solicitud de visado; y los datos personales que me conciernen y que figuran en el impreso de solicitud de visado, así como mis impresiones dactilares y mi fotografía, se suministrarán a las autoridades competentes de los Estados miembros y serán tratados por dichas autoridades a efectos de la decisión sobre mi solicitud de visado.

Estos datos, así como los datos referentes a la decisión que se adopte sobre mi solicitud o la decisión de anulación, revocación o ampliación de un visado expedido, se introducirán y almacenarán en el Sistema de Información de Visados (VIS) durante un período máximo de cinco años, durante el cual estarán a disposición de las autoridades competentes en materia de visados, las autoridades competentes para realizar controles de los visados en las fronteras exteriores y en los Estados miembros y las autoridades de inmigración y asilo de los Estados miembros a efectos de verificar si se cumplen las condiciones para la entrada, estancia y residencia en el territorio de los Estados miembros, identificar a las personas que no cumplen o han dejado de cumplir estas condiciones, examinar una solicitud de asilo y determinar la responsabilidad de tal examen. Bajo determinadas condiciones, los datos también estarán disponibles para las autoridades designadas de los Estados miembros y para Europol, con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves. La autoridad del Estado miembro responsable del tratamiento de los datos será: [(…)].

Me consta que tengo derecho a exigir, en cualquiera de los Estados miembros, que se me notifiquen los datos que me conciernen que están registrados en el VIS y el Estado miembro que los ha transmitido, y a solicitar que se corrijan aquellos de mis datos personales que sean inexactos y que se supriman los datos relativos a mi persona que hayan sido tratados ilegalmente. Si lo solicito expresamente, la autoridad que examine mi solicitud me informará de la forma en que puedo ejercer mi derecho a comprobar los datos personales que me conciernen y hacer que se modifiquen o supriman, y de las vías de recurso contempladas en el Derecho interno del Estado miembro de que se trate. La autoridad nacional de supervisión de ese Estado miembro [datos de contacto: …] atenderá las reclamaciones en materia de protección de datos personales.

Declaro que a mi leal entender todos los datos por mí presentados son correctos y completos. Tengo conocimiento de que toda declaración falsa podrá ser motivo de denegación de mi solicitud o de anulación del visado concedido y dar lugar a actuaciones judiciales contra mi persona con arreglo a la legislación del Estado Miembro que tramite mi solicitud.

Me comprometo a abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que caduque el visado que se me conceda. He sido informado de que la posesión de un visado es únicamente uno de los requisitos de entrada al territorio europeo de los Estados miembros. El mero hecho de que se me haya concedido un visado no significa que tenga derecho a indemnización si incumplo las disposiciones pertinentes del artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/399 (Código de Fronteras Schengen) y se me deniega por ello la entrada. El cumplimiento de los requisitos de entrada volverá a comprobarse a la entrada en el territorio europeo de los Estados miembros

 

Lugar y fecha

Firma

(firma de la persona que ejerce la patria potestad o del tutor legal, si procede):

».

(1)  No se requiere logotipo para Noruega, Islandia, Liechtenstein y Suiza.


ANEXO II

«ANEXO V

LISTA DE LOS PERMISOS DE RESIDENCIA QUE DAN DERECHO A SUS TITULARES A TRANSITAR POR LOS AEROPUERTOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS SIN NECESIDAD DE TENER UN VISADO DE TRÁNSITO AEROPORTUARIO

ANDORRA:

Autorització temporal (permiso de inmigración temporal — de color verde).

Autorització temporal per a treballadors d'empreses estrangeres (permiso de inmigración temporal para trabajadores de empresas extranjeras — de color verde).

Autorització residència i treball (permiso de residencia y de trabajo — de color verde).

Autorització residència i treball del personal d'ensenyament (permiso de residencia y de trabajo para personal docente — de color verde).

Autorització temporal per estudis o per recerca (permiso de inmigración temporal por motivos de estudio o de investigación — de color verde).

Autorització temporal en pràctiques formatives (permiso de inmigración temporal por motivos de prácticas y formación — de color verde).

Autorització residència (permiso de residencia — verde).

CANADÁ:

Permanent resident (PR) card (permiso de residencia permanente).

Permanent Resident Travel Document (PRTD) (documento de viaje de residente permanente).

JAPÓN:

Tarjeta de residencia.

SAN MARINO:

Permesso di soggiorno ordinario [(permiso de residencia ordinario) validez de un año, renovable en la fecha de expiración].

Permisos de residencia especiales por los motivos siguientes (validez de un año, renovables en la fecha de expiración): asistencia a cursos universitarios, deportes, asistencia sanitaria, motivos religiosos, personas que trabajen como enfermeras en los hospitales públicos, funciones diplomáticas, cohabitación, permiso para menores, motivos humanitarios o permiso parental.

Permisos de trabajo temporal o estacional (validez de once meses, renovables en la fecha de expiración).

Documento de identidad expedido a personas que tienen su residencia oficial (“residenza”) en San Marino (validez de cinco años).

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA:

Visado de inmigrante válido y vigente; podrá ser validado en el puerto de entrada por un período de un año como prueba temporal de residencia, en espera de que se expida la tarjeta I-551.

Tarjeta I-551 válida y vigente (tarjeta de residencia permanente); el período de validez puede ser de hasta dos o diez años, en función del tipo de admisión; si no hay fecha de expiración de la tarjeta, la tarjeta es válida para viajar.

Tarjeta I-327 válida y vigente (Documento de reentrada).

Tarjeta I-571 válida y vigente (Documento de viaje para refugiado autorizado en calidad de “extranjero residente permanente”).

».

ANEXO III

«ANEXO VI

Image 3  (1)

IMPRESO UNIFORME PARA LA NOTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DE LA DENEGACIÓN, ANULACIÓN O RETIRADA DE UN VISADO

DENEGACIÓN/ANULACIÓN/RETIRADA DE VISADO

Sr/Sra. …,

La … Embajada / El Consulado General / El Consulado / [otra autoridad competente] de en … [en nombre de (nombre del Estado miembro representado)]

[Otra autoridad competente] de …;

Las autoridades responsables del control de las personas en …

ha/han

examinado su solicitud;

examinado su visado, número: …, expedido el: … [día/mes/año].

El visado ha sido denegado

El visado ha sido anulado

El visado ha sido retirado

Esta decisión obedece a la razón o las razones siguientes:

1.

se ha presentado un documento de viaje falso o falsificado

2.

no se ha justificado el propósito y las condiciones de la estancia prevista

3.

no ha aportado pruebas de disponer de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista o para el regreso al país de origen o de residencia, o para el tránsito a un tercer país en el que tenga garantías de que será admitido

4.

no ha aportado pruebas de que está en condiciones de adquirir legalmente medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista o para el regreso al país de origen o de residencia, o para el tránsito a un tercer país en el que tenga garantías de que será admitido

5.

ha permanecido ya noventa días del período de 180 días en curso, en el territorio de los Estados miembros con un visado uniforme o un visado de validez territorial limitada

6.

ha sido introducida una descripción en el Sistema de Información de Schengen (SIS) a efectos de denegación de entrada por … (indíquese el Estado miembro)

7.

uno o varios Estados miembros consideran que supone usted una amenaza para el orden público o la seguridad nacional

8.

uno o varios Estados miembros consideran que supone usted una amenaza para la salud pública, tal como se define en el artículo 2, punto 21, del Reglamento (UE) n.o 2016/399 (Código de fronteras Schengen)

9.

uno o varios Estados miembros consideran que supone usted una amenaza para sus relaciones internacionales

10.

la información presentada para la justificación del propósito y las condiciones de la estancia prevista no resulta fiable

11.

existen dudas razonables acerca de la fiabilidad de las declaraciones efectuadas por lo que respecta a … (especifíquese)

12.

existen dudas razonables acerca de la fiabilidad o la autenticidad de los documentos justificativos presentados o de la veracidad de su contenido

13.

hay dudas razonables en cuanto a su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado

14.

no se han aportado pruebas suficientes de que no pudo usted solicitar un visado con antelación y de que la solicitud de un visado en la frontera está, por tanto, justificada

15.

no se ha justificado el propósito y las condiciones del tránsito aeroportuario previsto

16.

no ha aportado la prueba de estar en posesión de un seguro médico de viaje adecuado y válido

17.

el titular del visado solicitó la retirada del visado (2).

Observaciones adicionales:

Si lo desea, puede interponer recurso contra la decisión de denegación/anulación/retirada del visado.

Las normas relativas al recurso contra las decisiones sobre la denegación/anulación/retirada de un visado se disponen en (referencia a la legislación nacional):

Autoridad competente ante la que puede interponerse un recurso (datos de contacto):

La información sobre el procedimiento que debe seguirse se encuentra en (datos de contacto):

El recurso deberá interponerse en un plazo de (indicación del plazo):

Fecha y sello de la Embajada/Consulado General/Consulado/autoridades responsables del control de personas/otras autoridades competentes:

Firma del interesado (3): …

».

(1)  No se requiere logotipo para Noruega, Islandia, Liechtenstein y Suiza.

(2)  La retirada de un visado por este motivo no es susceptible de recurso.

(3)  Si lo exige la normativa nacional.


ANEXO IV

«ANEXO X

LISTA DE REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBERÁN CONSTAR EN EL INSTRUMENTO JURÍDICO EN CASO DE COOPERACIÓN CON PROVEEDORES DE SERVICIOS EXTERNOS

A.

El instrumento jurídico:

a)

enumerará las tareas que deberá llevar a cabo el proveedor de servicios externo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, apartado 6, del presente Reglamento;

b)

indicará los lugares en los que el proveedor de servicios externo actuará y el consulado al que se remite el centro de solicitud concreto;

c)

enumerará los servicios cubiertos por las tasas de servicio obligatorias;

d)

indicará al proveedor de servicios externo que informe claramente a los ciudadanos de que otras cargas cubren servicios opcionales.

B.

En el desempeño de sus actividades, el proveedor de servicios externo deberá, en relación con la protección de datos:

a)

impedir en todo momento toda lectura, copia, modificación o supresión no autorizadas de datos, en particular durante la transmisión al consulado del Estado miembro responsable / de los Estados miembros responsables de la tramitación de la solicitud;

b)

con arreglo a las instrucciones recibidas del Estado o Estados miembros interesados, transmitir los datos:

electrónicamente, de forma cifrada, o

físicamente, de manera segura;

c)

transmitir los datos lo antes posible:

en el caso de datos transmitidos físicamente, al menos una vez a la semana;

en el caso de datos cifrados transmitidos electrónicamente, a más tardar al final del día de su recogida;

d)

garantizar medios adecuados para el seguimiento de los expedientes de solicitud desde y hasta el consulado;

e)

suprimir los datos a más tardar siete días después de su transmisión y asegurarse de que únicamente se conserven el nombre y los datos de contacto del solicitante a efectos de concertar una cita, así como el número de pasaporte, hasta el momento de la devolución del pasaporte al solicitante y se supriman cinco días después de dicha devolución;

f)

garantizar todas las medidas de seguridad técnicas y organizativas necesarias para proteger los datos personales contra la destrucción accidental o ilegal, o contra la pérdida accidental, la modificación, la revelación o el acceso no autorizados, en particular cuando la cooperación implique la transmisión de expedientes y datos al consulado del Estado o Estados miembros de que se trate, y todas las demás formas ilegales de tratamiento de datos personales;

g)

tratar los datos exclusivamente a efectos del tratamiento de los datos personales de los solicitantes en nombre del Estado o Estados miembros de que se trate;

h)

aplicar normas de protección de datos equivalentes al menos a las establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679;

i)

facilitar a los solicitantes la información requerida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento VIS.

C.

En el desempeño de sus actividades, el proveedor de servicios externo deberá, en relación con la conducta del personal:

a)

velar por la formación adecuada del personal;

b)

garantizar que, en el desempeño de sus tareas, su personal:

reciba cortésmente a los solicitantes,

respete la dignidad humana y la integridad de los solicitantes; no discrimine a las personas por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y

respete las normas de confidencialidad; dichas normas también se aplicarán una vez hayan abandonado su empleo o tras la suspensión o finalización del instrumento jurídico;

c)

identificar a las personas que trabajan para el proveedor de servicios externos en todo momento;

d)

demostrar que su personal no tiene antecedentes penales y cuenta con los conocimientos necesarios.

D.

Al verificar el desempeño de sus actividades, el proveedor de servicios externo deberá:

a)

facilitar el acceso a sus locales al personal autorizado por el Estado o Estados miembros de que se trate en todo momento y sin previo aviso, en particular a efectos de inspección;

b)

garantizar la posibilidad de un acceso a distancia a su sistema de citas a efectos de inspección;

c)

garantizar el uso de métodos de control pertinentes (por ejemplo, solicitantes experimentales; cámara web);

d)

garantizar a la autoridad nacional supervisora de protección de datos del Estado miembro el acceso con objeto de comprobar el cumplimiento de la normativa de protección de datos, incluidas las obligaciones de elaboración de informes, auditorías externas y verificaciones aleatorias periódicas;

e)

informar por escrito sin demora al Estado o Estados miembros de que se trate de cualquier incumplimiento en materia de seguridad o cualquier reclamación de los solicitantes en relación con el uso indebido de datos o el acceso no autorizado, y coordinarse con el Estado o Estados miembros de que se trate para encontrar una solución y ofrecer rápidamente explicaciones a los solicitantes que presenten reclamaciones.

E.

En relación con las condiciones generales, el proveedor de servicios externo deberá:

a)

actuar bajo las instrucciones del Estado o Estados miembros competentes para la tramitación de la solicitud;

b)

adoptar las medidas anticorrupción adecuadas (por ejemplo, remuneración adecuada del personal; cooperación en la selección de miembros del personal empleados para esta tarea; regla de las dos personas; principio de rotación);

c)

respetar plenamente las disposiciones del instrumento jurídico, que incluirá una cláusula de suspensión o rescisión, en particular en caso de violación de las normas establecidas, así como una cláusula de revisión con la intención de garantizar que el instrumento jurídico refleje las mejores prácticas.

».

12.7.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/55


REGLAMENTO (UE) 2019/1156 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de junio de 2019

por el que se facilita la distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 345/2013, (UE) n.o 346/2013 y (UE) n.o 1286/2014

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las divergencias en los enfoques normativos y de supervisión por lo que respecta a la distribución transfronteriza de fondos de inversión alternativos (FIA), tal y como se definen en la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), incluidos los fondos de capital riesgo europeos (FCRE), tal y como se definen en el Reglamento (UE) n.o 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), los fondos de emprendimiento social europeos (FESE), tal y como se definen en el Reglamento (UE) n.o 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), y los fondos de inversión a largo plazo europeos (FILPE), tal y como se definen en el Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y de organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), conforme se definen en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), tienen como resultado la fragmentación y obstaculización de la comercialización y el acceso transfronterizos de los FIA y los OICVM, lo que a su vez podría impedirles ser comercializados en otros Estados miembros. Un OICVM puede gestionarse de manera externa o interna en función de su forma jurídica. Toda disposición del presente Reglamento relativa a las sociedades de gestión del OICVM debe aplicarse tanto a las empresas cuya actividad habitual es la gestión de OICVM como a cualquier OICVM que no haya designado una sociedad de gestión del OICVM.

(2)

Para mejorar el marco normativo aplicable a los organismos de inversión colectiva y proteger mejor a los inversores, las comunicaciones publicitarias dirigidas a inversores de FIA y OICVM deben ser identificables como tales y deben describir los riesgos y los beneficios de adquirir participaciones o acciones de un FIA o un OICVM de manera igualmente destacada. Además, toda la información incluida en las comunicaciones publicitarias dirigidas a los inversores debe presentarse de forma imparcial, clara y no engañosa. Con el fin de salvaguardar la protección de los inversores y garantizar unas condiciones de competencia equitativas entre los FIA y los OICVM, las normas relativas a las comunicaciones publicitarias deben aplicarse a las comunicaciones publicitarias de los FIA y los OICVM.

(3)

Las comunicaciones publicitarias dirigidas a inversores de FIA y OICVM deben especificar dónde, cómo y en qué idioma pueden obtener los inversores información resumida sobre sus derechos como inversores e indicar claramente que el GFIA, el gestor de FCRE, el gestor de FESE o la sociedad de gestión del OICVM (conjuntamente, «gestores de organismos de inversión colectiva») tiene derecho a poner fin a las disposiciones adoptadas para la comercialización.

(4)

A fin de reforzar la transparencia y la protección de los inversores, así como para facilitar el acceso a la información sobre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales en materia de comunicaciones publicitarias, las autoridades competentes deben publicar dichos textos en sus sitios web en al menos una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales, incluido su resumen no oficial, lo que permitiría a los gestores de organismos de inversión colectiva obtener un panorama general sobre dichas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas. La publicación debe responder exclusivamente a fines informativos sin crear obligaciones jurídicas. Por los mismos motivos, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) establecida en el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) (AEVM) debe crear una base de datos central que contenga resúmenes de los requisitos nacionales relativos a las comunicaciones publicitarias e hiperenlaces a la información publicada en los sitios web de las autoridades competentes.

(5)

A fin de fomentar las buenas prácticas en materia de protección de los inversores establecidas en los requisitos nacionales para que las comunicaciones publicitarias presenten información imparcial y clara, incluidos los aspectos en línea de dichas comunicaciones publicitarias, la AEVM debe publicar directrices sobre la aplicación de dichos requisitos relativos a las comunicaciones publicitarias.

(6)

Las autoridades competentes deben poder exigir la notificación previa de las comunicaciones publicitarias para realizar una verificación ex ante de la conformidad de esas comunicaciones con el presente Reglamento y otros requisitos aplicables, por ejemplo, si las comunicaciones publicitarias son identificables como tales, si describen los riesgos y los beneficios que supone la adquisición de participaciones de un OICVM y, en el caso de que un Estado miembro permita la comercialización de FIA a inversores minoristas, los riesgos y los beneficios que supone la adquisición de participaciones o acciones de una forma igualmente destacada y si toda la información que figura en las comunicaciones publicitarias se presenta de forma imparcial, clara y no engañosa. Dicha verificación debe llevarse a cabo en un plazo limitado. Cuando las autoridades competentes exijan la notificación previa, ello no excluirá la posible verificación ex post de las comunicaciones publicitarias.

(7)

Las autoridades competentes deben informar a la AEVM de los resultados de dichas verificaciones, de las solicitudes de modificación y de cualquier sanción impuesta a los gestores de organismos de inversión colectiva. Con el fin de aumentar la sensibilización y la transparencia sobre las normas aplicables a las comunicaciones publicitarias, por un lado, y de garantizar la protección de los inversores, por otro lado, la AEVM debe preparar y enviar cada dos años al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe sobre dichas normas y su aplicación práctica sobre la base de las verificaciones ex ante y ex post de las comunicaciones publicitarias por parte de las autoridades competentes.

(8)

Para garantizar la igualdad de trato de los gestores de organismos de inversión colectiva y facilitar su toma de decisiones acerca de la conveniencia de emprender la distribución transfronteriza de fondos de inversión, es importante que las tasas y cargas aplicadas por las autoridades competentes por la supervisión de las actividades transfronterizas sean proporcionadas a las tareas de supervisión llevadas a cabo y se hagan públicas, y que, con el objeto de aumentar la transparencia, publiquen en los sitios web de las autoridades competentes esas tasas y cargas. Por la misma razón, los hiperenlaces a la información publicada en los sitios web de las autoridades competentes relativa a las tasas y cargas deben publicarse en el sitio web de la AEVM a fin de disponer de un punto central de información. El sitio web de la AEVM también debe incluir una herramienta interactiva que permita calcular de forma orientativa dichas tasas y cargas aplicadas por las autoridades competentes.

(9)

A fin de garantizar un mejor cobro de las tasas o cargas y de aumentar la transparencia y la claridad de su estructura, cuando dichas tasas o cargas sean aplicadas por las autoridades competentes, los gestores de organismos de inversión colectiva deben recibir una factura, una declaración de pago individual o una orden de pago donde se establezca claramente el importe de las tasas o cargas aplicables y los medios de pago.

(10)

Puesto que, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1095/2010, la AEVM debe supervisar y evaluar la evolución del mercado dentro de su ámbito de competencia, es adecuado y necesario mejorar el conocimiento de la AEVM, ampliando las bases de datos de que actualmente dispone a fin de incluir una base de datos central que enumere todos los FIA y OICVM que se comercializan a nivel transfronterizo, los gestores de dichos organismos de inversión colectiva, así como los Estados miembros en los que tiene lugar dicha comercialización. A tal fin, y para que la AEVM pueda mantener actualizada la base de datos central, las autoridades competentes deben transmitir a la AEVM información sobre las notificaciones, los escritos de notificación y la información que hayan recibido en virtud de las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE en relación con la actividad de comercialización transfronteriza, así como sobre cualquier cambio que afecte a dicha información que deba reflejarse en dicha base de datos. A este respecto, la AEVM debe crear un portal de notificación en el que las autoridades competentes carguen todos los documentos relativos a la distribución transfronteriza de los OICVM y los FIA.

(11)

Para garantizar unas condiciones de competencia equitativas entre los fondos de capital riesgo admisibles, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 345/2013, o los fondos de emprendimiento social admisibles, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 346/2013, por una parte, y otros FIA, por otra, es necesario incluir en dichos Reglamentos normas en materia de precomercialización que sean idénticas a las normas sobre precomercialización establecidas en la Directiva 2011/61/UE. Dichas normas deben permitir a los gestores registrados de conformidad con esos Reglamentos dirigirse a los inversores comprobando su interés ante próximas oportunidades o estrategias de inversión a través de fondos de capital riesgo admisibles y fondos de emprendimiento social admisibles.

(12)

De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), determinadas sociedades y personas a que se refiere el artículo 32 de dicho Reglamento están exentas hasta el 31 de diciembre de 2019 de las obligaciones establecidas en el citado Reglamento. Dicho Reglamento también establece que la Comisión debe revisarlo antes del 31 de diciembre de 2018, con objeto de evaluar, entre otros aspectos, si este período transitorio de exención debe prolongarse o si, tras la determinación de los ajustes necesarios, las disposiciones sobre los datos fundamentales para el inversor de la Directiva 2009/65/CE deben ser sustituidas o considerarse equivalentes al documento de datos fundamentales para el inversor previsto en el citado Reglamento.

(13)

A fin de permitir a la Comisión que realice la revisión de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1286/2014 tal como se había previsto originalmente, la fecha límite para dicha revisión debe ampliarse doce meses. La comisión competente del Parlamento Europeo debe apoyar el proceso de revisión de la Comisión organizando una audiencia sobre el tema con los grupos de interés relevantes que representan los intereses del sector y de los consumidores.

(14)

A fin de evitar que los inversores reciban dos documentos distintos de comunicación previa, a saber, un documento de datos fundamentales para el inversor (KIID, por sus siglas en inglés) como exige la Directiva 2009/65/CE y un documento de datos fundamentales relativo a los productos de inversión minorista empaquetados (PRIIP, por sus siglas en inglés) como exige el Reglamento (UE) n.o 1286/2014, para el mismo organismo de inversión colectiva, durante la adopción y aplicación de los actos legislativos que resulten de la revisión de la Comisión de conformidad con dicho Reglamento, el período transitorio de exención derivado de las obligaciones en virtud del citado Reglamento debe prorrogarse veinticuatro meses. Sin perjuicio de dicha prórroga, todas las instituciones y autoridades de supervisión implicadas procurarán actuar tan rápido como sea posible para facilitar la finalización de dicho período transitorio de exención.

(15)

Conviene conferir a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución, elaboradas por la AEVM, con respecto a los modelos normalizados, plantillas y procedimientos para la publicación y notificación por las autoridades competentes de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales en materia de requisitos de comercialización aplicables en sus territorios, junto con un resumen de las mismas, los niveles de las tasas o cargas aplicados por actividades de comercialización transfronteriza y, cuando proceda, los correspondientes métodos de cálculo. Además, con el fin de mejorar la transmisión a la AEVM, también deben adoptarse normas técnicas de ejecución relativas a las notificaciones, los escritos de notificación y la información sobre las actividades de comercialización transfronterizas que exigen las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE y las disposiciones técnicas necesarias para el funcionamiento del portal de notificaciones que ha de establecer la AEVM. La Comisión debe adoptar dichas normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución en virtud del artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

(16)

Es necesario especificar qué información debe comunicarse cada trimestre a la AEVM, a fin de mantener actualizadas las bases de datos de todos los organismos de inversión colectiva y de sus gestores.

(17)

Todo tratamiento de datos personales realizado en el marco del presente Reglamento, como el intercambio o la transmisión de datos personales por las autoridades competentes, debe atenerse a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), y todo intercambio o transmisión de información por la AEVM debe atenerse a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(18)

Con el fin de habilitar a las autoridades competentes para ejercer las funciones que les atribuye el presente Reglamento, los Estados miembros deben velar por que esas autoridades cuenten con todas las competencias de supervisión e investigación necesarias.

(19)

A más tardar el 2 de agosto de 2024, la Comisión debe realizar una evaluación de la aplicación del presente Reglamento. Dicha evaluación debe tener en cuenta la evolución del mercado y valorar si las medidas introducidas han mejorado la distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva.

(20)

A más tardar el 2 de agosto de 2021, la Comisión publicará un informe sobre la comercialización pasiva y la demanda por propia iniciativa de un inversor, donde se especifique el alcance de esta forma de suscripción de fondos, su distribución geográfica, incluidos los terceros países, y su repercusión en el régimen de pasaporte.

(21)

Para garantizar la seguridad jurídica, es necesario sincronizar las fechas de aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales por las que se aplique la Directiva (UE) 2019/1160 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y del presente Reglamento en lo que se refiere a las disposiciones sobre comunicaciones publicitarias y precomercialización.

(22)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el aumento de la eficiencia del mercado mientras se establece la creación de la unión de mercados de capitales, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un conjunto de normas uniformes sobre la publicación de disposiciones nacionales relativas a los requisitos de comercialización de los organismos de inversión colectiva y sobre las comunicaciones publicitarias dirigidas a los inversores, así como los principios comunes en materia de tasas y cargas impuestas a los gestores de organismos de inversión colectiva en relación con sus actividades transfronterizas. Dispone asimismo la creación de una base de datos central sobre la comercialización transfronteriza de organismos de inversión colectiva.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a:

a)

los gestores de fondos de inversión alternativos;

b)

las sociedades de gestión de OICVM, incluida cualquier OICVM que no haya designado una sociedad de gestión del OICVM;

c)

los gestores de FCRE, y

d)

los gestores de FESE.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «fondos de inversión alternativos» o «FIA»: los FIA tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE, incluidos los FCRE, FESE y FILPE;

b)   «gestores de fondos de inversión alternativos» o «GFIA»: los GFIA tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE, y que estén autorizados de conformidad con el artículo 6 de dicha Directiva;

c)   «gestor de FCRE»: un gestor de fondos de capital riesgo admisible tal como se define en el artículo 3, párrafo primero, letra c), del Reglamento (UE) n.o 345/2013, y que esté registrado de conformidad con el artículo 14 de dicho Reglamento;

d)   «gestor de FESE»: un gestor de un fondo de emprendimiento social admisible tal como se define en el artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 346/2013 y que esté registrado de conformidad con el artículo 15 de dicho Reglamento;

e)   «autoridades competentes»: autoridades competentes tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra h), de la Directiva 2009/65/CE, o en el artículo 4, apartado 1, letra f), de la Directiva 2011/61/UE o autoridades competentes del FIA de la UE tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, letra h), de la Directiva 2011/61/UE;

f)   «Estado miembro de origen»: el Estado miembro en el que el GFIA, el gestor de FCRE, el gestor de FESE o la sociedad de gestión del OICVM tenga su domicilio social;

g)   «OICVM»: un OICVM autorizado de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2009/65/CE;

h)   «sociedad de gestión de un OICVM»: una sociedad de gestión tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE.

Artículo 4

Requisitos relativos a las comunicaciones publicitarias

1.   Los GFIA, los gestores de FCRE, los gestores de FESE y las sociedades de gestión de OICVM se asegurarán de que todas las comunicaciones publicitarias dirigidas a los inversores sean identificables como tales, y que describan los riesgos y los beneficios de la adquisición de participaciones o acciones de un FIA o de participaciones de un OICVM de manera igualmente destacada, y de que toda la información incluida en las comunicaciones publicitarias sea imparcial, clara y no engañosa.

2.   Las sociedades de gestión de OICVM se asegurarán de que las comunicaciones publicitarias que contengan información específica sobre un OICVM no contradigan ni menoscaben la importancia de la información contenida en el folleto a que se refiere el artículo 68 de la Directiva 2009/65/CE ni los datos fundamentales para el inversor a que se refiere el artículo 78 de dicha Directiva. Las sociedades de gestión de OICVM se asegurarán de que en todas las comunicaciones publicitarias se indique que existe un folleto y que están disponibles los datos fundamentales para el inversor. Tales comunicaciones publicitarias deberán especificar dónde, cómo y en qué lengua pueden los inversores o inversores potenciales obtener el folleto y los datos fundamentales para el inversor y proporcionarán hiperenlaces o direcciones de sitios web donde encontrar esos documentos.

3.   Las comunicaciones publicitarias a que se refiere el apartado 2 deberán especificar dónde, cómo y en qué lengua los inversores o inversores potenciales pueden obtener un resumen de los derechos de los inversores, y proporcionarán un hiperenlace a este resumen, que deberá incluir, si procede, información sobre el acceso a los mecanismos de compensación colectiva a escala de la Unión y nacional en caso de litigio.

Tales comunicaciones publicitarias incluirán asimismo información clara que indique que el gestor o la sociedad de gestión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo puede decidir poner fin a las disposiciones previstas para la comercialización de sus organismos de inversión colectiva de conformidad con el artículo 93 bis de la Directiva 2009/65/CE y el artículo 32 bis de la Directiva 2011/61/UE.

4.   Los GFIA, los gestores de FCRE y los gestores de FESE se asegurarán de que las comunicaciones publicitarias que incluyan una invitación a adquirir participaciones o acciones de un FIA que contengan información específica sobre un FIA no contradigan la información que ha de facilitarse a los inversores de conformidad con el artículo 23 de la Directiva 2011/61/UE, con el artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 345/2013 o con el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 346/2013, ni menoscaben su importancia.

5.   El apartado 2 del presente artículo se aplicará mutatis mutandis a los FIA que publiquen un folleto de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), o de conformidad con la legislación nacional, o que apliquen las normas sobre el formato y el contenido de los datos fundamentales para el inversor a que se refiere el artículo 78 de la Directiva 2009/65/CE.

6.   A más tardar el 2 de agosto de 2021, la AEVM emitirá directrices, que deberán ser actualizadas periódicamente, sobre la aplicación de los requisitos relativos a las comunicaciones publicitarias a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta los aspectos en línea de esas comunicaciones publicitarias.

Artículo 5

Publicación de las disposiciones nacionales relativas a los requisitos en materia de comercialización

1.   Las autoridades competentes publicarán y mantendrán en sus sitios web información actualizada y completa sobre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales que regulen los requisitos de comercialización aplicables a los FIA y los OICVM, y sus resúmenes, en, como mínimo, una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.

2.   Las autoridades competentes notificarán a la AEVM los hiperenlaces a los sitios web de las autoridades competentes donde esté publicada la información a que se refiere el apartado 1.

Las autoridades competentes notificarán a la AEVM sin demora indebida cualquier modificación de la información facilitada en virtud del párrafo primero del presente apartado.

3.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer los modelos normalizados, plantillas y procedimientos para las publicaciones y notificaciones previstas en el presente artículo.

La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 2 de febrero de 2021.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 6

Base de datos central de la AEVM sobre las disposiciones nacionales relativas a los requisitos de comercialización

A más tardar el 2 de febrero de 2022, la AEVM publicará y mantendrá en su sitio web una base de datos central que contenga los resúmenes contemplados en el artículo 5, apartado 1, así como los hiperenlaces a los sitios web de las autoridades competentes contemplados en el artículo 5, apartado 2.

Artículo 7

Verificación ex ante de las comunicaciones publicitarias

1.   Con el único fin de verificar el cumplimiento del presente Reglamento y de las disposiciones nacionales relativas a los requisitos de comercialización, las autoridades competentes pueden exigir la notificación previa de las comunicaciones publicitarias que las sociedades de gestión de OICVM tengan intención de utilizar directa o indirectamente en sus relaciones con los inversores.

El requisito de notificación previa a que se refiere el párrafo primero no constituirá una condición previa para la comercialización de participaciones de OICVM y no formará parte del procedimiento de notificación contemplado en el artículo 93 de la Directiva 2009/65/CE.

Cuando las autoridades competentes exijan la notificación previa tal y como se menciona en el párrafo primero, informarán a la sociedad de gestión del OICVM, en un plazo de diez días hábiles desde la recepción de las comunicaciones publicitarias, de cualquier solicitud de modificación de sus comunicaciones publicitarias.

La notificación previa a que se refiere el párrafo primero podrá ser requerida de forma sistemática o de conformidad con cualquier otra práctica de verificación y se entenderá sin perjuicio de otras competencias de supervisión para verificar las comunicaciones publicitarias ex post.

2.   Las autoridades competentes que exijan la notificación previa de las comunicaciones publicitarias establecerán, aplicarán y publicarán en sus sitios web procedimientos para dicha notificación previa. Las normas y procedimientos internos deberán garantizar un trato transparente y no discriminatorio de todos los OICVM, con independencia del Estado miembro en el que estén autorizados.

3.   En caso de que los GFIA, los gestores de FCRE o los gestores de FESE comercialicen participaciones o acciones de sus FIA a inversores minoristas, los apartados 1 y 2 se aplicarán, mutatis mutandis, a esos GFIA, gestores de FCRE o gestores de FESE.

Artículo 8

Informe de la AEVM sobre las comunicaciones publicitarias

1.   A más tardar el 31 de marzo de 2021 y cada dos años a partir de esa fecha, las autoridades competentes transmitirán a la AEVM, la información siguiente:

a)

el número de solicitudes de modificación de las comunicaciones publicitarias efectuadas sobre la base de una verificación ex ante, cuando proceda;

b)

el número de solicitudes de modificación y de decisiones tomadas sobre la base de verificaciones ex post, distinguiendo claramente las infracciones más frecuentes e incluyendo una descripción y la naturaleza de dichas infracciones;

c)

una descripción de las infracciones más frecuentes de los requisitos contemplados en el artículo 4, y

d)

un ejemplo de cada una de las infracciones a que se refieren las letras b) y c).

2.   A más tardar el 30 de junio de 2021 y cada dos años a partir de esa fecha, la AEVM remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe en el que presente una perspectiva general de los requisitos de comercialización contemplados en el artículo 5, apartado 1, en todos los Estados miembros y que contenga un análisis de los efectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales que regulan las comunicaciones publicitarias, también sobre la base de la información recibida de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 9

Principios comunes en materia de tasas o cargas

1.   En los casos en que las tasas o cargas sean aplicadas por las autoridades competentes al ejercer sus funciones en relación con las actividades transfronterizas de los GFIA, los gestores de FCRE, los gestores de FESE y las sociedades de gestión de OICVM, dichas tasas o cargas serán coherentes con los costes globales relacionados con el ejercicio de las funciones de la autoridad competente.

2.   Para las tasas o cargas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, las autoridades competentes enviarán una factura, una declaración de pago individual o una orden de pago, estableciendo claramente los medios de pago y la fecha de vencimiento del pago a la dirección a que se refiere el artículo 93, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2009/65/CE o en el anexo IV, letra i), de la Directiva 2011/61/UE.

Articulo 10

Publicación de las disposiciones nacionales relativas a tasas y cargas

1.   A más tardar el 2 de febrero de 2020, las autoridades competentes publicarán y mantendrán en sus sitios web información actualizada sobre la lista de las tasas o cargas a que se refiere el artículo 9, apartado 1, o, cuando proceda, los métodos utilizados para calcularlas, en, como mínimo, una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.

2.   Las autoridades competentes notificarán a la AEVM los hiperenlaces a los sitios web de las autoridades competentes donde esté publicada la información a que se refiere el apartado 1.

3.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer los modelos normalizados, plantillas y procedimientos para las publicaciones y notificaciones previstas en el presente artículo.

La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 2 de febrero de 2021.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 11

Publicación de la AEVM sobre tasas y cargas

1.   A más tardar el 2 de febrero de 2022, la AEVM publicará en su sitio web hiperenlaces a los sitios web de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 10, apartado 2. Dichos hiperenlaces se mantendrán actualizados.

2.   A más tardar el 2 de febrero de 2022, la AEVM elaborará y publicará en su sitio web una herramienta interactiva y accesible al público en, como mínimo, una lengua utilizada habitualmente en el ámbito de las finanzas internacionales, que permita calcular de forma orientativa las tasas o cargas mencionadas en el artículo 9, apartado 1. Esa herramienta se mantendrá actualizada.

Artículo 12

Base de datos central de la AEVM sobre comercialización transfronteriza de FIA y OICVM

1.   A más tardar el 2 de febrero de 2022, la AEVM publicará en su sitio web una base de datos central sobre comercialización transfronteriza de FIA y OICVM, accesible al público en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales, en la que figurarán:

a)

todos los FIA comercializados en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, sus GFIA, sus gestores de FESE o sus gestores de FCRE, y los Estados miembros en los que se comercialicen, y

b)

todos los OICVM comercializados en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen del OICVM tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra e), de la Directiva 2009/65/CE, las sociedades de gestión del OICVM y los Estados miembros en los que se comercialicen.

Dicha base de datos central se mantendrá actualizada.

2.   Las obligaciones recogidas en el presente artículo y en el artículo 13 relativas a la base de datos mencionada en el apartado 1 del presente artículo se entenderán sin perjuicio de las obligaciones relativas a la lista a que se refiere el artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2009/65/CE, el registro público central a que se refiere el artículo 7, apartado 5, párrafo segundo, de la Directiva 2011/61/UE, la base de datos central a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 345/2013 y la base de datos central a que se refiere el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 346/2013.

Artículo 13

Normalización de las notificaciones a la AEVM

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen comunicarán a la AEVM con periodicidad trimestral la información necesaria para la creación y el mantenimiento de la base de datos central contemplada en el artículo 12 del presente Reglamento en relación con toda notificación, escrito de notificación o información a que se refieren el artículo 93, apartado 1, y el artículo 93 bis, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE, y el artículo 31, apartado 2, el artículo 32, apartado 2, y el artículo 32 bis, apartado 2, de la Directiva 2011/61/UE, así como cualquier modificación a dicha información, si dicha modificación afecta a la información contenida en esa base de datos central.

2.   La AEVM creará un portal de notificación en el que las autoridades competentes cargarán todos los documentos a que se refiere el apartado 1.

3.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar la información que deba comunicarse, así como los formularios, plantillas y procedimientos para la comunicación de la información por las autoridades competentes a efectos de lo dispuesto en el apartado 1, y las disposiciones técnicas necesarias para el funcionamiento del portal de notificación a que se refiere el apartado 2.

La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 2 de febrero de 2021.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 14

Facultades de las autoridades competentes

1.   Las autoridades competentes dispondrán de todas las facultades de supervisión e investigación que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento.

2.   Las facultades conferidas a las autoridades competentes en virtud de las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE, y de los Reglamentos (UE) n.o 345/2013, (UE) n.o 346/2013 y (UE) 2015/760, incluidas aquellas relacionadas con sanciones u otras medidas, también se ejercerán respecto de los gestores a que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento.

Artículo 15

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 345/2013

El Reglamento (UE) n.o 345/2013 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3, se añade la letra siguiente:

«o)   “precomercialización”: el suministro de información o comunicación, directa o indirecta, sobre estrategias de inversión o ideas de inversión por parte de un gestor de un fondo de capital riesgo admisible, o en su nombre, a potenciales inversores domiciliados o con sede social en la Unión, a fin de comprobar su interés por un fondo de capital riesgo admisible aún no establecido, o por un fondo de capital riesgo admisible establecido, pero cuya comercialización aún no se haya notificado con arreglo al artículo 15, en aquel Estado miembro donde los potenciales inversores estén domiciliados o tengan su sede social y que, en cada caso, no sea equivalente a una oferta o colocación al potencial inversor para invertir en las participaciones o acciones de dicho fondo de capital riesgo admisible;».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 4 bis

1.   Un gestor de un fondo de capital riesgo admisible podrá llevar a cabo actividades de precomercialización en la Unión, excepto en los casos en que la información ofrecida a los potenciales inversores:

a)

sea suficiente para permitir a los inversores comprometerse a adquirir participaciones o acciones de un fondo de capital riesgo admisible concreto;

b)

sea equivalente a formularios de suscripción o documentos similares, ya sea en forma de borrador o en versión definitiva, o

c)

sea equivalente a documentos de constitución, un folleto o documentos de oferta de un fondo de capital riesgo admisible aún no establecido en forma definitiva.

Cuando se faciliten un borrador de folleto o de documentos de oferta, éstos no contendrán información suficiente que permita a los inversores adoptar una decisión de inversión, e indicarán claramente que:

a)

no constituyen una oferta o una invitación a suscribir participaciones o acciones de un fondo de capital riesgo admisible, y

b)

la información en ellos mostrada no es fiable porque está incompleta y puede estar sujeta a cambios.

2.   Las autoridades competentes no exigirán a un gestor de un fondo de capital riesgo admisible que notifique a las autoridades competentes ni el contenido ni los destinatarios de la precomercialización, ni que cumpla cualesquiera condiciones o requisitos distintos de los establecidos en el presente artículo, antes de que lleve a cabo la precomercialización.

3.   Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles garantizarán que los inversores no adquieran participaciones o acciones de un fondo de capital riesgo admisible a través de una precomercialización y que aquellos inversores contactados como parte de la precomercialización únicamente puedan adquirir participaciones o acciones de dicho fondo de capital riesgo admisible a través de la comercialización permitida en virtud del artículo 15.

Toda suscripción por parte de inversores profesionales, en un plazo de dieciocho meses desde que un gestor de un fondo de capital riesgo admisible iniciase la precomercialización, de participaciones o acciones de un fondo de capital riesgo admisible al que se hiciese referencia en la información facilitada en el contexto de la precomercialización, o de un fondo de capital riesgo admisible establecido como resultado de la precomercialización, se considerará como resultado de la comercialización y estará sujeta a los procedimientos de notificación aplicables contemplados en el artículo 15.

4.   En el plazo de dos semanas a partir del comienzo de la precomercialización, un gestor de un fondo de capital riesgo admisible enviará a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, una carta informal, en papel o por medios electrónicos. En dicha carta se especificarán los Estados miembros donde se esté o se haya realizado la precomercialización y los períodos durante los cuales esté teniendo o haya tenido lugar, una descripción sucinta de la precomercialización que incluya la información sobre las estrategias de inversión presentadas y, si procede, una lista de los fondos de capital riesgo admisibles que fueron objeto de precomercialización. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del gestor de un fondo de capital riesgo admisible informarán sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros donde el gestor de un fondo de capital riesgo admisible esté participando o haya participado en la precomercialización. Las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté teniendo o haya tenido lugar la precomercialización podrán solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del gestor de un fondo de capital riesgo admisible que faciliten más información sobre la precomercialización que esté teniendo o haya tenido lugar en su territorio.

5.   Un tercero solo podrá participar en la precomercialización en nombre de un gestor registrado de fondos de capital riesgo admisibles cuando esté autorizado como una empresa de servicios de inversión con arreglo a la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), como una entidad de crédito con arreglo a la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), como una sociedad de gestión de OICVM con arreglo a la Directiva 2009/65/CE, como un gestor de fondos de inversión alternativos con arreglo a la Directiva 2011/61/UE o cuando actúe como un agente vinculado con arreglo a la Directiva 2014/65/UE. Dicho tercero estará sujeto a todas las condiciones establecidas en el presente artículo.

6.   Un gestor de un fondo de capital riesgo admisible velará por que la precomercialización esté suficientemente documentada.

(*1)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349)."

(*2)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).»."

Artículo 16

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 346/2013

El Reglamento (UE) n.o 346/2013 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3, se añade la letra siguiente:

«o)   “precomercialización”: el suministro de información o comunicación, directa o indirecta, sobre estrategias de inversión o ideas de inversión por parte de un gestor de un fondo de emprendimiento social admisible, o en su nombre, a potenciales inversores domiciliados o con sede social en la Unión, a fin de comprobar su interés por un fondo de emprendimiento social admisible aún no establecido, o por un fondo de emprendimiento social admisible establecido, pero cuya comercialización aún no se haya notificado con arreglo al artículo 16, en aquel Estado miembro donde los potenciales inversores estén domiciliados o tengan su sede social y que, en cada caso, no sea equivalente a una oferta o colocación al potencial inversor para invertir en las participaciones o acciones de dicho fondo de emprendimiento social admisible;».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 4 bis

1.   Un gestor de un fondo de emprendimiento social admisible podrá llevar a cabo actividades de precomercialización en la Unión, excepto en los casos en que la información presentada a los potenciales inversores:

a)

sea suficiente para permitir a los inversores comprometerse a adquirir participaciones o acciones de un fondo de emprendimiento social admisible concreto;

b)

sea equivalente a los formularios de suscripción o documentos similares, ya sea en forma de borrador o en versión definitiva, o

c)

sea equivalente a documentos de constitución, un folleto o documentos de oferta de un fondo de emprendimiento social admisible aún no establecido en forma definitiva.

Cuando se faciliten un borrador de folleto o documentos de oferta, estos no contendrán información suficiente que permita a los inversores adoptar una decisión de inversión, e indicarán claramente que:

a)

no constituyen una oferta o una invitación a suscribir participaciones o acciones de un fondo de emprendimiento social admisible, y

b)

la información en ellos mostrada no es fiable porque está incompleta y puede estar sujeta a cambios.

2.   Las autoridades competentes no exigirán a un gestor de un fondo de emprendimiento social admisible que notifique a las autoridades competentes ni el contenido ni los destinatarios de la precomercialización, ni que cumpla cualesquiera condiciones o requisitos distintos de los establecidos en el presente artículo, antes de que lleve a cabo la precomercialización.

3.   Los gestores de fondos de emprendimiento social admisibles garantizarán que los inversores no adquieran participaciones o acciones de un fondo de emprendimiento social admisible a través de la precomercialización y que los inversores contactados como parte de la precomercialización únicamente puedan adquirir participaciones o acciones de dicho fondo de emprendimiento social admisible a través de la comercialización permitida en virtud del artículo 16.

Toda suscripción por parte de inversores profesionales, en un plazo de dieciocho meses desde que un gestor de un fondo de emprendimiento social admisible iniciase una precomercialización, de participaciones o acciones de un fondo de emprendimiento social admisible al que se hiciese referencia en la información facilitada en el contexto de la precomercialización, o de un fondo de emprendimiento social admisible establecido como resultado de la precomercialización, se considerará como resultado de la comercialización y estará sujeta a los procedimientos de notificación aplicables contemplados en el artículo 16.

4.   En el plazo de dos semanas a partir del comienzo de la precomercialización, un gestor de un fondo de emprendimiento social admisible enviará a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, una carta informal, en papel o por medios electrónicos. En dicha carta se especificarán los Estados miembros donde esté teniendo o haya tenido lugar la precomercialización y los períodos durante los cuales esté o haya tenido lugar, una descripción sucinta de la precomercialización que incluya la información sobre las estrategias de inversión presentadas y, si procede, una lista de los fondos de emprendimiento social admisibles que son o fueron objeto de precomercialización. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del gestor de un fondo de emprendimiento social admisible informarán sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros donde el gestor de un fondo de emprendimiento social admisible esté participando o haya participado en la precomercialización. Las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté teniendo o haya tenido lugar la precomercialización podrán solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del gestor de un fondo de emprendimiento social admisible que faciliten más información sobre la precomercialización que esté teniendo o haya tenido lugar en su territorio.

5.   Un tercero solo podrá participar en la precomercialización en nombre de un gestor registrado de fondos de emprendimiento social admisibles cuando esté autorizado como una empresa de servicios de inversión con arreglo a la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), como una entidad de crédito con arreglo a la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), como una sociedad de gestión de OICVM con arreglo a la Directiva 2009/65/CE, como un gestor de fondos de inversión alternativos con arreglo a la Directiva 2011/61/UE o cuando actúe como un agente vinculado con arreglo a la Directiva 2014/65/UE. Dicho tercero estará sujeto a todas las condiciones establecidas en el presente artículo.

6.   Un gestor de un fondo de emprendimiento social admisible velará por que la precomercialización esté suficientemente documentada.

(*3)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173, 12.6.2014, p. 349)."

(*4)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176, 27.6.2013, p. 338).»."

Artículo 17

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1286/2014

El Reglamento (UE) n.o 1286/2014 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 32, apartado 1, la fecha de «31 de diciembre de 2019» se sustituye por «31 de diciembre de 2021».

2)

El artículo 33 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, párrafo primero, la fecha de «31 de diciembre de 2018» se sustituye por «31 de diciembre de 2019»;

b)

en el apartado 2, párrafo primero, la fecha de «31 de diciembre de 2018» se sustituye por «31 de diciembre de 2019»;

c)

en el apartado 4, párrafo primero, la fecha de «31 de diciembre de 2018» se sustituye por «31 de diciembre de 2019».

Artículo 18

Evaluación

A más tardar el 2 de agosto de 2024, y sobre la base de una consulta pública y tras mantener conversaciones con la AEVM y las autoridades competentes, la Comisión realizará una evaluación de la aplicación del presente Reglamento.

A más tardar el 2 de agosto de 2021, sobre la base de una consulta a las autoridades competentes, a la AEVM y a otros grupos de interés relevantes, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la comercialización pasiva y la demanda por propia iniciativa de un inversor, donde se especifique el alcance de esta forma de suscripción de fondos, su distribución geográfica, incluidos los terceros países, y su repercusión en el régimen de pasaporte. Dicho informe examinará también si el portal de notificación establecido de conformidad con el artículo 13, apartado 2, debe ser desarrollado a fin de que todas las transferencias de documentos entre autoridades competentes se realicen a través de dicho portal.

Artículo 19

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2019.

No obstante, el artículo 4, apartados 1 a 5, el artículo 5, apartados 1 y 2, el artículo 15 y el artículo 16 serán de aplicación a partir del 2 de agosto de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  DO C 367 de 10.10.2018, p. 50.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de junio de 2019.

(3)  Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) n.o 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos (DO L 115 de 25.4.2013, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos (DO L 115 de 25.4.2013, p. 18).

(6)  Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos (DO L 123 de 19.5.2015, p. 98).

(7)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

(8)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(9)  Reglamento (UE) n.o 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros (DO L 352 de 9.12.2014, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(11)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(12)  Directiva (UE) 2019/1160 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE en lo que respecta a la distribución transfronteriza de los organismos de inversión colectiva (véase la página 106 del presente Diario Oficial).

(13)  Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE (DO L 168 de 30.6.2017, p. 12).


12.7.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/67


REGLAMENTO (UE) 2019/1157 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de junio de 2019

sobre el refuerzo de la seguridad de los documentos de identidad de los ciudadanos de la Unión y de los documentos de residencia expedidos a ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias que ejerzan su derecho a la libre circulación

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 21, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Tratado de la Unión Europea (TUE) resolvió facilitar la libre circulación de personas, garantizando al mismo tiempo la seguridad y la protección de los pueblos de Europa, mediante el establecimiento de un espacio de libertad, seguridad y justicia, de conformidad con sus disposiciones y las del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(2)

La ciudadanía de la Unión confiere a todo ciudadano de la Unión el derecho a la libre circulación, con sujeción a determinadas limitaciones y condiciones. La Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) da efecto a ese derecho. El artículo 45 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo «la Carta») establece asimismo la libertad de circulación y residencia. La libertad de circulación implica el derecho de salida y entrada en los Estados miembros con un documento de identidad o pasaporte válidos.

(3)

De conformidad con la Directiva 2004/38/CE, los Estados miembros expedirán o renovarán a sus ciudadanos, de acuerdo con su Derecho nacional, un documento de identidad o un pasaporte. Asimismo, dicha Directiva dispone que los Estados miembros de acogida pueden imponer a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias la obligación de registrarse ante las autoridades competentes. Los Estados miembros están obligados a expedir certificados de registro a los ciudadanos de la Unión en las condiciones establecidas en dicho artículo. Con arreglo a dicha Directiva, los Estados miembros también están obligados a expedir tarjetas de residencia a los miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro y, a petición de parte, a expedir documentos acreditativos de la residencia permanente y tarjetas de residencia permanente.

(4)

La Directiva 2004/38/CE establece que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para denegar, extinguir o retirar cualquier derecho conferido por esa Directiva en caso de abuso de derecho o fraude. La falsificación de documentos o la presentación falsa de un hecho material referente a las condiciones vinculadas al derecho de residencia son casos típicos de fraude en el marco de la Directiva.

(5)

Existen diferencias considerables entre los niveles de seguridad de los documentos de identidad nacionales expedidos por los Estados miembros y de los permisos de residencia de los ciudadanos de la Unión y los miembros de sus familias que residen en otro Estado miembro. Esas diferencias incrementan el riesgo de falsificación y fraude documental y provocan, además, dificultades prácticas para los ciudadanos cuando desean ejercer su derecho a la libre circulación. Las estadísticas de la Red europea de análisis del riesgo de fraude documental muestran que con el tiempo han aumentado los casos de documentos de identidad fraudulentos.

(6)

En su Comunicación de 14 de septiembre de 2016, titulada «Aumentar la seguridad en un mundo definido por la movilidad: mejora del intercambio de información para luchar contra el terrorismo y refuerzo de las fronteras exteriores», la Comisión destacó que unos documentos de identidad y de viaje seguros son cruciales si debe establecerse sin ningún género de dudas la identidad de una persona, y anunció que presentaría un plan de acción para abordar el fraude en los documentos de viaje. Con arreglo a dicha Comunicación, un enfoque mejorado se basa en sistemas sólidos que permitan evitar los abusos y las amenazas contra la seguridad interior por fallos en la seguridad de los documentos, en particular las relacionadas con el terrorismo y la delincuencia transfronteriza.

(7)

Según el Plan de acción de la Comisión para reforzar la respuesta europea contra la falsificación de los documentos de viaje, de 8 de diciembre de 2016 («Plan de acción»), al menos tres cuartas partes de los documentos fraudulentos detectados tanto en las fronteras exteriores como en el espacio sin controles en las fronteras interiores, pretenden haber sido expedidos por los Estados miembros y los países asociados a Schengen. Los documentos nacionales de identidad menos seguros expedidos por Estados miembros son los documentos falsos detectados con mayor frecuencia en los desplazamientos dentro del espacio Schengen.

(8)

Con el fin de impedir la usurpación de identidad, los Estados miembros deben garantizar que su Derecho nacional sancione adecuadamente la falsificación y alteración de documentos de identidad y la utilización de esos documentos falsos o alterados.

(9)

El Plan de acción de 2016, abordó el riesgo derivado de los documentos de identidad y los documentos de residencia fraudulentos. En dicho plan y en su Informe sobre la ciudadanía de la Unión de 2017, la Comisión se comprometió a analizar opciones para mejorar la seguridad de los documentos de identidad y los documentos de residencia.

(10)

Con arreglo al Plan de acción de 2016, la expedición de documentos de identidad auténticos y seguros exige un proceso de registro de identidad fiable y unos documentos de nacimiento, matrimonio y defunción seguros con que respaldar la tramitación de la solicitud. La Comisión, los Estados miembros y las agencias pertinentes de la Unión deben seguir colaborando para que dichos documentos sean menos vulnerables al fraude, teniendo en cuenta el aumento del uso de documentos de nacimiento, matrimonio y defunción falsos.

(11)

El presente Reglamento no obliga a los Estados miembros a introducir documentos de identidad ni documentos de residencia en caso de que no esté previsto en su Derecho nacional, ni tampoco afecta a la competencia de los Estados miembros para expedir, con arreglo a su Derecho nacional, otros documentos de residencia no incluidos en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, por ejemplo, tarjetas de residencia expedidas a todos los residentes en el territorio con independencia de su nacionalidad.

(12)

El presente Reglamento no impide que los Estados miembros acepten, de manera no discriminatoria, documentos que no sean documentos de viaje con fines de identificación, como los permisos de conducción.

(13)

No deben considerarse incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento los documentos de identificación expedidos a aquellos ciudadanos cuyos derechos de libre circulación hayan quedado restringidos con arreglo al Derecho de la Unión o nacional y en los que se indique expresamente que no pueden utilizarse como documentos de viaje.

(14)

Los documentos de viaje conformes con la parte 5 del documento 9303 de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), relativo a los documentos de viaje de lectura mecánica (séptima edición, 2015) (en lo sucesivo, «documento 9303 de la OACI»), que no tienen fines de identificación en los Estados miembros que los expiden, como la tarjeta de pasaporte expedida por Irlanda, no deben considerarse incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(15)

El presente Reglamento no afecta a la utilización de documentos de identidad y documentos de residencia con función de identificación electrónica por parte de los Estados miembros para otros fines, ni afecta a las normas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), que establece el reconocimiento mutuo, a escala de la Unión, de las identificaciones electrónicas en el acceso a los servicios públicos y que ayuda a los ciudadanos que se desplazan a otro Estado miembro, al exigir el reconocimiento mutuo de los medios de identificación electrónica, supeditado a determinadas condiciones. La mejora de los documentos de identidad debe garantizar una mejor identificación y contribuir a un mejor acceso a los servicios.

(16)

Una verificación adecuada de los documentos de identidad y los documentos de residencia exige que los Estados miembros utilicen el título correcto para cada tipo de documento regulado en el presente Reglamento. A fin de facilitar el control de los documentos regulados en el presente Reglamento en otros Estados miembros, el título del documento también debe aparecer en al menos una lengua oficial adicional de las instituciones de la Unión. Si un Estado miembro utiliza ya, para los documentos de identidad, una denominación bien establecida que no sea «documento de identidad», debe poder seguir haciéndolo en su lengua o lenguas oficiales. Sin embargo, no deben introducirse nuevas denominaciones en el futuro.

(17)

Las medidas de seguridad son necesarias para verificar si un documento es auténtico y para comprobar la identidad de una persona. El establecimiento de normas mínimas de seguridad y la integración de datos biométricos en los documentos de identidad y las tarjetas de residencia de miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro son pasos importantes para hacer más seguro su uso en la Unión. La inclusión de este tipo de identificadores biométricos debe permitir que los ciudadanos de la Unión se beneficien plenamente de sus derechos de libre circulación.

(18)

El almacenamiento de una imagen facial y dos impresiones dactilares (en lo sucesivo, «datos biométricos») en los documentos de identidad y tarjetas de residencia, como ya se contempla para los pasaportes biométricos y los permisos de residencia para ciudadanos de terceros países, es un método apropiado para combinar una identificación y una autenticación fiables con un riesgo reducido de fraude, con el fin de abordar adecuadamente el objetivo de reforzar la seguridad de los documentos de identidad y las tarjetas de residencia.

(19)

Como práctica general, los Estados miembros deben, a fin de comprobar la autenticidad del documento y la identidad del titular, verificar principalmente la imagen facial y, cuando sea necesario para confirmar sin duda la autenticidad del documento y la identidad del titular, los Estados miembros deben también comprobar las impresiones dactilares.

(20)

Los Estados miembros deben garantizar que, cuando la comprobación de los datos biométricos no confirme la autenticidad del documento o la identidad de su titular, personal cualificado efectúe un control manual obligatorio.

(21)

El presente Reglamento no establece una base jurídica para crear o mantener bases de datos a nivel nacional para el almacenamiento de datos biométricos en los Estados miembros, pues se trata de una cuestión de Derecho nacional que tiene que cumplir con el Derecho de la Unión en materia de protección de datos. Asimismo, el presente Reglamento no establece una base jurídica para la creación o el mantenimiento de una base de datos centralizada a nivel de la Unión.

(22)

Los identificadores biométricos deben recogerse y almacenarse en el medio de almacenamiento de documentos de identidad y documentos de residencia, a efectos de comprobar la autenticidad del documento y la identidad del titular. Dicha comprobación solo debe ser realizada por personal debidamente autorizado, y solo cuando, por ley, deba presentarse el documento. Por otra parte, los datos biométricos almacenados con fines de personalización de los documentos de identidad o de los documentos de residencia deben mantenerse de manera extremamente segura y solo hasta la fecha de recogida del documento y, en ningún caso, no más de 90 días tras la fecha de expedición del documento. Superado este periodo, dichos datos biométricos deben ser suprimidos o destruidos inmediatamente. Todo ello debe entenderse sin perjuicio de cualquier otro tratamiento de dichos datos con arreglo al Derecho de la Unión y nacional en materia de protección de datos.

(23)

Deben tenerse en cuenta a efectos del presente Reglamento las especificaciones del documento 9303 de la OACI que garantizan la interoperabilidad global, tanto para la legibilidad mecánica como para su inspección visual.

(24)

Los Estados miembros deben poder decidir si incluyen el género de una persona en un documento comprendido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Cuando un Estado miembro incluya el género de una persona en tale documento, deben utilizarse, según proceda, las especificaciones del documento 9303 de la OACI, «F», «M» o «X», o la inicial única correspondiente en la lengua o lenguas de ese Estado miembro.

(25)

A fin de garantizar que se tengan debidamente en cuenta, en su caso, las futuras normas de seguridad y las especificaciones técnicas adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1030/2002 del Consejo (5), para los documentos de identidad y las tarjetas de residencia, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). A tal efecto, es preciso que la Comisión cuente con la asistencia del Comité creado por el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1683/95 (7) del Consejo. Si es preciso, los actos de ejecución adoptados deben poder mantenerse en secreto para evitar el riesgo de que se produzcan documentos falsos o falsificados.

(26)

Los Estados miembros deben garantizar la existencia de procedimientos adecuados y eficaces para la recogida de identificadores biométricos, y que dichos procedimientos respeten los derechos y principios establecidos en la Carta, en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales del Consejo de Europa y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. Los Estados miembros deben garantizar que el mejor interés del niño sea una prioridad en el procedimiento de recogida. Para este fin, debe impartirse al personal cualificado formación adecuada sobre prácticas adaptadas a la infancia para la recogida de identificadores biométricos.

(27)

Si se presentan dificultades en la recogida de los identificadores biométricos, los Estados miembros deben garantizar que se establezcan procedimientos adecuados que respeten la dignidad del interesado. Por consiguiente, deben tenerse en cuenta consideraciones particulares respecto al género y a las necesidades específicas de los niños y las personas vulnerables.

(28)

La introducción de normas mínimas en materia de seguridad y de formato de los documentos de identidad debe permitir a los Estados miembros confiar en la autenticidad de dichos documentos cuando los ciudadanos de la Unión ejerzan su derecho de libre circulación. La introducción de normas reforzadas de seguridad debe proporcionar garantías suficientes a las autoridades públicas y a las entidades privadas que les permitan confiar en la autenticidad de los documentos de identidad cuando los utilicen los ciudadanos de la Unión a efectos de identificación.

(29)

Un signo distintivo en forma de código de dos letras del Estado miembro que expide el documento, impreso en negativo en un rectángulo azul y rodeado de doce estrellas amarillas, facilita la inspección visual del documento, en especial cuando el titular ejerce el derecho de libre circulación.

(30)

Aunque se mantiene la opción de prever características nacionales adicionales, debe garantizarse que estas características no mermen la eficacia de las medidas de seguridad comunes ni afecten negativamente a la compatibilidad transfronteriza de los documentos de identidad, como la posibilidad de que los documentos de identidad puedan ser leídos por máquinas utilizadas por Estados miembros distintos de los que los hayan expedido.

(31)

La introducción de normas de seguridad en los documentos de identidad y las tarjetas de residencia de miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro no debe provocar un aumento desproporcionado de las tasas para los ciudadanos de la Unión o los nacionales de terceros países. Los Estados miembros deben tener en cuenta este principio al publicar las licitaciones.

(32)

Los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que los datos biométricos identifican correctamente a la persona a la que se expide un documento de identidad. A este fin, los Estados miembros podrían considerar la recogida de identificadores biométricos, en particular de la imagen facial, mediante el registro presencial a cargo de las autoridades nacionales que expiden los documentos de identidad.

(33)

Los Estados miembros deben intercambiar cualquier otra información que sea necesaria para acceder, autenticar y verificar la información contenida en el medio de almacenamiento seguro. Los formatos utilizados para el medio de almacenamiento seguro deben ser interoperables, incluso en relación con los puntos fronterizos automatizados.

(34)

La Directiva 2004/38/CE aborda la situación de los ciudadanos de la Unión, o de los miembros de la familia de ciudadanos de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro, que no disponen de los documentos de viaje necesarios, a los cuales se les deben dar todas las oportunidades razonables de demostrar, por otros medios, que gozan del derecho de libre circulación. Tales medios pueden incluir documentos de identificación utilizados de forma provisional y tarjetas de residencia expedidas a dichos miembros de la familia.

(35)

El presente Reglamento respeta las obligaciones contempladas en la Carta y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad. Por ello, se anima a los Estados miembros a trabajar con la Comisión para integrar elementos adicionales que hagan los documentos de identidad más accesibles y fáciles de usar para las personas con discapacidad, como las personas con discapacidad visual. Los Estados miembros deben estudiar la aplicación de soluciones, por ejemplo, dispositivos móviles de registro, para la expedición de documentos de identidad a personas que no puedan comparecer ante las autoridades responsables de la expedición.

(36)

Los documentos de residencia expedidos a ciudadanos de la Unión deben incluir información específica para garantizar que sean identificados como tales en todos los Estados miembros. Esto debe facilitar el reconocimiento del uso por los ciudadanos de la Unión del derecho a la libre circulación y de los derechos inherentes a este uso, pero la armonización no debe ir más allá de lo adecuado para abordar las deficiencias de los documentos actuales. Los Estados miembros son libres de seleccionar el formato en que se expiden los documentos y pueden expedirlos en un formato que respete las especificaciones del documento 9303 de la OACI.

(37)

Por lo que respecta a los documentos de residencia expedidos a miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro, conviene hacer uso del mismo formato y elementos de seguridad que los establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1030/2002, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 2017/1954 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Además de probar el derecho de residencia, dichos documentos también eximen a sus titulares, que de lo contrario están sujetos a una obligación de visado, de la necesidad de obtener un visado cuando acompañen o se reúnan con el ciudadano de la Unión en el territorio de la Unión.

(38)

La Directiva 2004/38/CE establece que los documentos expedidos a miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro deben denominarse «tarjeta de residencia de miembro de la familia de un ciudadano de la Unión». A fin de facilitar su identificación, una tarjeta de residencia de miembro de la familia de un ciudadano de la Unión debe llevar un título y un código normalizados.

(39)

Habida cuenta del riesgo en materia de seguridad y de los costes soportados por los Estados miembros, deben eliminarse de forma gradual los documentos de identidad y las tarjetas de residencia de miembros de la familia de un ciudadano de la Unión cuyos niveles de seguridad sean insuficientes. En general, un periodo de eliminación gradual de diez años para los documentos de identidad y de cinco años para las tarjetas de residencia debe ser suficiente para lograr un equilibrio entre la frecuencia con que suelen sustituirse los documentos y la necesidad de solventar los déficits de seguridad existentes en la Unión. No obstante, en el caso de las tarjetas que no tienen medidas de seguridad importantes, o que no permiten la lectura mecánica, se precisa un periodo más corto de eliminación gradual por razones de seguridad.

(40)

A los datos personales que deben tratarse en el contexto de la aplicación del presente Reglamento se les aplica el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). Es necesario especificar con más detalle las salvaguardias aplicables al tratamiento de los datos personales y, en particular, a datos sensibles como los identificadores biométricos. Debe ponerse en conocimiento de los interesados la existencia en sus documentos del medio de almacenamiento que contiene sus datos biométricos, incluida su accesibilidad en formato sin contacto, así como de todos los casos en que se utilicen los datos contenidos en sus documentos de identidad y documentos de residencia. En cualquier caso, los interesados deben tener acceso a los datos personales tratados en sus documentos de identidad y documentos de residencia, y deben tener derecho a que se le rectifiquen mediante la expedición de un nuevo documento, cuando tales datos sean erróneos o incompletos. El medio de almacenamiento debe ser altamente seguro y proteger eficazmente los datos personales almacenados contra todo acceso no autorizado.

(41)

Los Estados miembros deben ser responsables del tratamiento adecuado de los datos biométricos, desde su recogida a su integración en el medio de almacenamiento de alta seguridad, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.

(42)

Los Estados miembros deben ser especialmente cautelosos cuando cooperen con un proveedor de servicios externo. Dicha cooperación no debe excluir la responsabilidad de los Estados miembros que se derive del Derecho de la Unión o nacional por el incumplimiento de obligaciones en materia de datos personales.

(43)

Es necesario especificar en el presente Reglamento la base para la recogida y el almacenamiento de los datos que figuran en el medio de almacenamiento de los documentos de identidad y de los documentos de residencia. De conformidad con el Derecho de la Unión o nacional y respetando los principios de necesidad y proporcionalidad, los Estados miembros deben poder almacenar otros datos en un medio de almacenamiento para los servicios electrónicos u otros fines relacionados con el documento de identidad o el documento de residencia. El tratamiento de esos otros datos, así como su recogida y los fines para los que pueden utilizarse, deben ser autorizados por el Derecho de la Unión o nacional. Todos los datos nacionales deben estar separados física o lógicamente de los datos biométricos contemplados en el presente Reglamento y deben tratarse con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679.

(44)

Los Estados miembros deben aplicar el presente Reglamento a más tardar 24 meses después de su fecha de entrada en vigor. A partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros solo deben expedir documentos que respeten los requisitos establecidos en él.

(45)

La Comisión debe informar sobre la aplicación del presente Reglamento dos años y once años después de su fecha de aplicación, respectivamente, en particular sobre la adecuación del nivel de seguridad, teniendo en cuenta sus repercusiones en los derechos fundamentales y en los principios de protección de datos. De conformidad con el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (10), la Comisión, seis años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento, y posteriormente cada seis años, debe realizar una evaluación del presente Reglamento sobre la base de la información recogida a través de mecanismos de seguimiento específicos a fin de evaluar los efectos reales del presente Reglamento y la necesidad de adoptar nuevas medidas. A efectos de seguimiento, los Estados miembros deben recopilar estadísticas sobre el número de documentos de identidad y de documentos de residencia que hayan expedido.

(46)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber mejorar la seguridad y facilitar el ejercicio de los derechos de libre circulación de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones o efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(47)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y los principios reconocidos, en particular, por la Carta, incluidos la dignidad humana, el derecho a la integridad personal, la prohibición de los tratos inhumanos o degradantes, el derecho a la igualdad ante la ley y la no discriminación, los derechos de los niños, los derechos de las personas mayores, el respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la protección de los datos personales, el derecho a la libre circulación y el derecho a la tutela judicial efectiva. Los Estados miembros deben cumplir la Carta al aplicar el presente Reglamento.

(48)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos y la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea emitieron sus dictámenes el 10 de agosto de 2018 (11) y el 5 de septiembre de 2018 (12), respectivamente.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento refuerza las normas de seguridad aplicables a los documentos de identidad expedidos por los Estados miembros a sus nacionales y a los documentos de residencia expedidos por los Estados miembros a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias en el ejercicio de su derecho a la libre circulación.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a:

a)

los documentos de identidad expedidos por los Estados miembros a sus ciudadanos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2004/38/CE.

El presente Reglamento no se aplicará a los documentos de identificación expedidos con carácter provisional cuyo periodo de validez sea inferior a seis meses;

b)

los certificados de registro expedidos de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2004/38/CE a los ciudadanos de la Unión que residan durante más de tres meses en un Estado miembro de acogida y los documentos acreditativos de la residencia permanente expedidos de conformidad con el artículo 19 de dicha Directiva a ciudadanos de la Unión que lo soliciten;

c)

las tarjetas de residencia expedidas de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2004/38/CE a miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro y las tarjetas de residencia permanente expedidas de conformidad con el artículo 20 de dicha Directiva a miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro.

CAPÍTULO II

DOCUMENTOS DE IDENTIDAD NACIONALES

Artículo 3

Normas de seguridad, formato y especificaciones

1.   Los documentos de identidad expedidos por los Estados miembros se elaborarán en formato ID-1 e incluirán una zona de lectura mecánica. Se basarán en las especificaciones y en las normas mínimas de seguridad establecidas en el documento 9303 de la OACI y cumplirán los requisitos definidos en las letras c), d), f) y g) del anexo del Reglamento (CE) n.o 1030/2002, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 2017/1954.

2.   Los elementos de datos incluidos en los documentos de identidad cumplirán las especificaciones definidas en la parte 5 del documento 9303 de la OACI.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el número de documento podrá insertarse en la zona I y la designación del género de la persona será facultativa.

3.   El documento deberá indicar el título «documento de identidad» u otra designación nacional establecida en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de expedición, y las palabras «documento de identidad» en al menos otra lengua oficial de las instituciones de la Unión.

4.   El documento de identidad contendrá, en el anverso, el código de dos letras del Estado miembro que expida el documento, impreso en negativo en un rectángulo azul y rodeado de doce estrellas amarillas.

5.   Los documentos de identidad incluirán un medio de almacenamiento de alta seguridad que contendrá una imagen facial del titular del documento y dos impresiones dactilares en formatos digitales interoperables. Para la captura de identificadores biométricos, los Estados miembros aplicarán las especificaciones técnicas definidas en la Decisión de ejecución C(2018) 7767 de la Comisión (13).

6.   El medio de almacenamiento deberá tener capacidad suficiente y garantizará la integridad, la autenticidad y la confidencialidad de los datos. Los datos almacenados serán accesibles en formato sin contacto y seguro, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión C(2018) 7767. Los Estados miembros intercambiarán la información necesaria para autenticar el medio de almacenamiento y comprobar los datos biométricos a que se refiere el apartado 5.

7.   Los menores de 12 años podrán estar exentos de la obligación de facilitar las impresiones dactilares.

Los menores de seis años estarán exentos de la obligación de facilitar las impresiones dactilares.

Las personas a las que sea físicamente imposible tomar las impresiones dactilares quedarán exentas del requisito de facilitarlas.

8.   Cuando sea necesario y proporcionado respecto al objetivo que haya de alcanzarse, los Estados miembros podrán incluir los pormenores y observaciones para uso nacional que puedan requerirse con arreglo a su Derecho nacional. Lo anterior no mermará la eficiencia de las normas mínimas de seguridad ni la compatibilidad transfronteriza de los documentos de identidad.

9.   Cuando los Estados miembros incorporen en el documento de identidad una interfaz dual o un medio de almacenamiento separado, el medio de almacenamiento adicional deberá cumplir las correspondientes normas ISO y no interferirá con el medio de almacenamiento a que se refiere el apartado 5.

10.   Cuando los Estados miembros almacenen en los documentos de identidad datos para servicios electrónicos tales como la Administración electrónica y el comercio electrónico, esos datos nacionales deberán estar separados física o lógicamente de los datos biométricos a que se refiere el apartado 5.

11.   Cuando los Estados miembros añadan a los documentos de identidad medidas de seguridad adicionales, la compatibilidad transfronteriza de los documentos de identidad y la eficacia de las normas mínimas de seguridad no se verán mermadas como consecuencia de ello.

Artículo 4

Periodo de validez

1.   El periodo de validez de los documentos de identidad será de cinco años como mínimo y de diez años como máximo.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán fijar un periodo de validez de:

a)

menos de cinco años para los documentos de identidad expedidos a menores;

b)

en casos excepcionales, menos de cinco años para documentos de identidad expedidos a personas en circunstancias especiales y limitadas, y cuando el periodo de validez esté limitado de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional;

c)

más de diez años para los documentos de identidad expedidos a personas de 70 años de edad o más.

3.   Cuando sea físicamente imposible, con carácter temporal, tomar las impresiones dactilares de cualquier dedo del solicitante, los Estados miembros expedirán un documento de identidad temporal con una validez igual o inferior a 12 meses.

Artículo 5

Eliminación progresiva

1.   Los documentos de identidad que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 dejarán de ser válidos a su expiración o a más tardar el 3 de agosto de 2031, si esta fecha es anterior.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1:

a)

los documentos de identidad que no cumplan las normas mínimas de seguridad establecidas en la parte 2 del documento 9303 de la OACI o que no incluyan una zona de lectura mecánica funcional, según se define en el apartado 3, dejarán de ser válidos a su expiración o a más tardar el 3 de agosto de 2026, si esta fecha es anterior;

b)

los documentos de identidad de las personas que tengan 70 años o más el 2 de agosto de 2021, que cumplan las normas mínimas de seguridad establecidas en la parte 2 del documento 9303 de la OACI y que incluyan una zona de lectura mecánica funcional, según se define en el apartado 3, dejarán de ser válidos a su expiración.

3.   A efectos del apartado 2, se entenderá por zona de lectura mecánica funcional:

a)

una zona de lectura mecánica que cumpla con la parte 3 del documento 9303 de la OACI, o

b)

cualquier otra zona de lectura mecánica para la cual el Estado miembro de expedición notifique las normas necesarias para la lectura y la visualización de la información que contiene, a menos que un Estado miembro notifique a la Comisión, a más tardar el 2 de agosto de 2021, que carece de capacidad para la lectura y visualización de dicha información.

A la recepción de la notificación a que se refiere el párrafo primero, letra b), la Comisión informará al respecto al Estado miembro e de que se trate y al Consejo.

CAPÍTULO III

DOCUMENTOS DE RESIDENCIA PARA CIUDADANOS DE LA UNIÓN

Artículo 6

Información mínima que deberá figurar

Los documentos de residencia que expidan los Estados miembros a ciudadanos de la Unión deberán indicar, como mínimo, lo siguiente:

a)

el título del documento en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de expedición y en al menos otra lengua oficial de las instituciones de la Unión;

b)

una referencia clara a que el documento se expide a un ciudadano de la Unión de conformidad con la Directiva 2004/38/CE;

c)

el número del documento;

d)

el nombre (apellidos y nombres) del titular;

e)

la fecha de nacimiento del titular;

f)

la información que debe figurar en los certificados de registro y en los documentos que certifican la residencia permanente, expedidos de conformidad con los artículos 8 y 19 de la Directiva 2004/38/CE, respectivamente;

g)

la autoridad de emisión;

h)

en el anverso, el código de dos letras del Estado miembro que expida el documento, impreso en negativo en un rectángulo azul y rodeado de 12 estrellas amarillas.

Si un Estado miembro decide tomar las impresiones dactilares, se aplicará el artículo 3, apartado 7, en consecuencia.

Las personas a las que sea físicamente imposible tomar las impresiones dactilares quedarán exentas del requisito de facilitarlas.

CAPÍTULO IV

TARJETAS DE RESIDENCIA PARA MIEMBROS DE LA FAMILIA QUE NO TENGAN LA NACIONALIDAD DE UN ESTADO MIEMBRO

Artículo 7

Modelo uniforme

1.   Al expedir tarjetas de residencia a miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro, los Estados miembros utilizarán el mismo formato que el establecido por el Reglamento (CE) n.o 1030/2002, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 2017/1954, y aplicado mediante Decisión C(2018) 7767.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las tarjetas recibirán la denominación de «tarjeta de residencia» o «tarjeta de residencia permanente». Los Estados miembros indicarán que estos documentos se expiden a un miembro de la familia de un ciudadano de la Unión de conformidad con la Directiva 2004/38/CE. A tal efecto, los Estados miembros utilizarán el código normalizado «Miembro de la familia UE Art 10 DIR 2004/38/CE» o «Miembro de la familia UE Art 20 DIR 2004/38/CE», en el campo de datos [10], tal como se indica en el anexo del Reglamento (UE) n.o 1030/2002, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 2017/1954.

3.   Los Estados miembros podrán incluir datos para uso nacional de conformidad con el Derecho nacional. Al introducir y almacenar estos datos, los Estados miembros respetarán los requisitos establecidos en el artículo 4, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 1030/2002, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 2017/1954.

Artículo 8

Eliminación progresiva de las tarjetas de residencia existentes

1.   Las tarjetas de residencia de miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro y que no cumplan los requisitos del artículo 7 dejarán de ser válidas a su expiración o a más tardar el 3 de agosto de 2026, si esta fecha es anterior.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las tarjetas de residencia de miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro, que no cumplan las normas mínimas de seguridad definidas en la parte 2 del documento 9303 de la OACI o que no incluyan una zona de lectura mecánica funcional que sea conforme con la parte 3 del documento 9303 de la OACI dejarán de ser válidas a su expiración o a más tardar el 3 de agosto de 2023, si esta fecha es anterior.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 9

Punto de contacto

1.   Cada Estado miembro designará por lo menos una autoridad central como punto de contacto para la aplicación del presente Reglamento. Si un Estado miembro designa a más de una autoridad central, indicará cuál de ellas será el punto de contacto para la aplicación del presente Reglamento. Comunicará el nombre de dicha autoridad a la Comisión y a los demás Estados miembros. En caso de que un Estado miembro modifique su autoridad designada, informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que los puntos de contacto tengan conocimiento de los servicios de información y asistencia pertinentes a escala de la Unión incluidos en la pasarela digital única creada mediante el Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), y de que puedan cooperar con tales servicios.

Artículo 10

Recogida de los identificadores biométricos

1.   Los identificadores biométricos serán recogidos exclusivamente por personal cualificado y debidamente autorizado designado por las autoridades responsables de la expedición de los documentos de identidad o las tarjetas de residencia con el fin de integrarlos en el medio de almacenamiento de alta seguridad a que se refiere el artículo 3, apartado 5, para los documentos de identidad y el artículo 7, apartado 1, para las tarjetas de residencia. Como excepción a lo que precede, únicamente el personal cualificado y debidamente autorizado de dichas autoridades recogerá las impresiones dactilares, salvo en el caso de solicitudes presentadas por autoridades diplomáticas y consulares del Estado miembro.

Con objeto de garantizar la coherencia de los identificadores biométricos con la identidad del solicitante, este deberá comparecer en persona por lo menos una vez durante el proceso de expedición para cada solicitud.

2.   Los Estados miembros garantizarán que se establezcan procedimientos adecuados y eficaces para la recogida de identificadores biométricos, que respeten los derechos y principios establecidos en la Carta, en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.

Si se presentan dificultades en la recogida de los identificadores biométricos, los Estados miembros garantizarán que se establezcan procedimientos adecuados que respeten la dignidad del interesado.

3.   Además de cuando sea necesario para fines de tratamiento acorde con la el Derecho de la Unión y nacional, los identificadores biométricos almacenados a fines de personalización de los documentos de identidad o de los documentos de residencia deben mantenerse de manera extremamente segura y solo hasta la fecha de recogida del documento y, en cualquier caso, no más de 90 días después de la fecha de expedición del documento. Superado este periodo, dichos identificadores biométricos deben ser suprimidos o destruidos inmediatamente.

Artículo 11

Protección de datos personales y responsabilidad

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, los Estados miembros garantizarán la seguridad, integridad, autenticidad y confidencialidad de los datos recogidos y almacenados a efectos del presente Reglamento.

2.   A efectos del presente Reglamento, las autoridades responsables de expedir documentos de identidad y documentos de residencia se considerarán como el responsable a tenor del artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/679 y serán responsables del tratamiento de los datos personales.

3.   Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de supervisión puedan ejercer plenamente sus funciones de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, incluido el acceso a todos los datos personales y a toda la información necesaria, así como el acceso a cualquier local o equipo de tratamiento de datos de las autoridades competentes.

4.   La cooperación con proveedores de servicios externos no excluirá a ningún Estado miembro de cualquier responsabilidad que pueda derivarse del Derecho de la Unión o nacional por el incumplimiento de las obligaciones en materia de datos personales.

5.   Los datos legibles mecánicamente solamente se incluirán en un documento de identidad o en un documento de residencia de conformidad con el presente Reglamento y con el Derecho nacional del Estado miembro de expedición.

6.   Los datos biométricos almacenados en el medio de almacenamiento de los documentos de identidad y de los documentos de residencia solo se utilizarán de conformidad con la legislación nacional y de la Unión, por parte de personal debidamente autorizado de las autoridades nacionales competentes y de las agencias de la Unión, a fin de verificar:

a)

la autenticidad del documento de identidad o del documento de residencia;

b)

la identidad del titular mediante características comparables accesibles directamente, cuando las leyes exijan la presentación del documento de identidad o del documento de residencia.

7.   Los Estados miembros mantendrán y comunicarán anualmente a la Comisión una lista de autoridades competentes con acceso a los datos biométricos almacenados en el medio de almacenamiento a que se refiere el artículo 3, apartado 5, del presente Reglamento. La Comisión publicará en línea una recopilación de dichas listas nacionales.

Artículo 12

Seguimiento

A más tardar el 2 de agosto de 2020, la Comisión establecerá un programa detallado para el seguimiento de los resultados e impactos del mismo, incluido su impacto en los derechos fundamentales.

El programa de seguimiento establecerá los medios con los que deberán recopilarse los datos y otras pruebas necesarias, y la periodicidad de dicha recopilación. En él se especificarán las medidas que deben adoptar la Comisión y los Estados miembros a la hora de recopilar y analizar los datos y demás pruebas.

Los Estados miembros facilitarán a la Comisión los datos y demás pruebas necesarios para dicho seguimiento.

Artículo 13

Informes y evaluación

1.   Dos y once años después, respectivamente, de la fecha de aplicación del presente Reglamento, la Comisión informará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la aplicación del presente Reglamento, en especial acerca de la protección de los derechos fundamentales y de los datos personales.

2.   Seis años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento y posteriormente cada seis años, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento y presentará un informe sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. El informe se centrará en particular en:

a)

el impacto del presente Reglamento en los derechos fundamentales;

b)

la movilidad de los ciudadanos de la Unión;

c)

la eficacia de la comprobación biométrica para garantizar la seguridad de los documentos de viaje;

d)

una posible utilización de tarjetas de residencia como documentos de viaje;

e)

una posible armonización visual ulterior de los documentos de identidad;

f)

la necesidad de introducir características de seguridad comunes para los documentos de identificación utilizados con carácter provisional con miras a un mejor reconocimiento.

3.   Los Estados miembros y las agencias pertinentes de la Unión facilitarán a la Comisión la información necesaria para la preparación de los informes.

Artículo 14

Especificaciones técnicas adicionales

1.   Con el fin de asegurar, en su caso, que los documentos de identidad y los documentos de residencia a que se hace referencia en el artículo 2, letras a) y c), cumplen las futuras normas mínimas de seguridad, la Comisión determinará, por medio de actos de ejecución, especificaciones técnicas adicionales relativas a lo siguiente:

a)

elementos y requisitos de seguridad complementarios, incluidas normas más estrictas contra la producción de documentos falsos y falsificados;

b)

especificaciones técnicas relativas al soporte de almacenamiento de los elementos biométricos a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 5, y a su seguridad, incluidas la prevención del acceso no autorizado y la facilitación de la validación;

c)

requisitos de calidad y normas técnicas comunes para la imagen facial y las impresiones dactilares.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2.

2.   De conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 15, apartado 2, podrá decidirse que las especificaciones mencionadas en el presente artículo sean secretas y no se publiquen. En tal caso, solo tendrán acceso a ellas los organismos designados por los Estados miembros como responsables de la impresión y las personas debidamente autorizadas por un Estado miembro o por la Comisión.

3.   Cada Estado miembro designará un organismo responsable de la impresión de documentos de identidad y un organismo responsable de la impresión de tarjetas de residencia de miembros de la familia de ciudadanos de la Unión, y comunicará los nombres de estos organismos a la Comisión y al resto de Estados miembros. Los Estados miembros tendrán derecho a modificar esos organismos designados, e informarán de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Los Estados miembros podrán asimismo decidir designar un único organismo responsable de la impresión tanto de documentos de identidad como de tarjetas de residencia de miembros de la familia de ciudadanos de la Unión, y comunicarán el nombre de este organismo a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Dos o más Estados miembros podrán asimismo decidir designar un único organismo a tales efectos, e informarán de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Artículo 15

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité establecido por el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1683/95. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Si el Comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 16

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 2 de agosto de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  DO C 367 de 10.10.2018, p. 78.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 4 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 6 de junio de 2019.

(3)  Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).

(4)  Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1030/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países (DO L 157 de 15.6.2002, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(7)  Reglamento (CE) n.o 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado (DO L 164 de 14.7.1995, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2017/1954, del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2017, de modificación del Reglamento (CE) n.o 030/2002 del Consejo por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países (DO L 286, de 1.11.2017, p. 9).

(9)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(10)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(11)  DO C 338 de 21.9.2018, p. 22.

(12)  Pendiente de publicación.

(13)  Decisión de ejecución C(2018) 7767 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2018, por la que se establecen especificaciones técnicas para el modelo uniforme de permiso de residencia para los nacionales de terceros países y por la que se deroga la Decisión C(2002) 3069.

(14)  Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018, relativo a la creación de una pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 1).


DIRECTIVAS

12.7.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/79


DIRECTIVA (UE) 2019/1158 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de junio de 2019

relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 153, apartado 2, letra b), en relación con su artículo 153, apartado 1, letra i),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 153, apartado 1, letra i), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) se establece que la Unión debe apoyar y completar la acción de los Estados miembros en el ámbito de la igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a las oportunidades en el mercado laboral y al trato en el trabajo.

(2)

La igualdad entre hombres y mujeres es un principio fundamental de la Unión. De conformidad con el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, del Tratado de la Unión Europea (TUE), la Unión debe fomentar la igualdad entre mujeres y hombres. De la misma forma, en el artículo 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («Carta») se establece que la igualdad entre mujeres y hombres debe garantizarse en todos los ámbitos, incluidos los relativos al empleo, el trabajo y la retribución.

(3)

En el artículo 33 de la Carta se contempla el derecho a la protección contra el despido por una causa relacionada con la maternidad, así como el derecho a un permiso pagado por maternidad y a un permiso parental con motivo del nacimiento o de la adopción de un hijo, con el fin de poder conciliar vida familiar y vida profesional.

(4)

La Unión ha ratificado la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006. Las disposiciones de esta Convención forman parte del ordenamiento jurídico de la Unión Europea y, en la medida de lo posible, la legislación de la Unión debe interpretarse de manera que sea coherente con dicha Convención. En su artículo 7, apartado 1, la Convención establece, en particular, que las Partes han de tomar todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas.

(5)

Todos los Estados miembros han ratificado la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989. En el artículo 18, apartado 1, de dicha Convención, se dispone que ambos padres tienen responsabilidades comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño, y que su preocupación fundamental debe ser el interés superior del niño.

(6)

Las políticas de conciliación de la vida familiar y la vida profesional deben contribuir a lograr la igualdad de género promoviendo la participación de las mujeres en el mercado laboral, el reparto igualitario de las responsabilidades en el cuidado de familiares entre hombres y mujeres y la eliminación de las desigualdades de género en materia de ingresos y salarios. Estas políticas deben tener en cuenta los cambios demográficos, incluidos los efectos del envejecimiento de la población.

(7)

A la luz de los retos que plantea el cambio demográfico, junto con la presión sobre el gasto público que conlleva en algunos Estados miembros, se espera que aumente la necesidad de cuidados no profesionales.

(8)

A escala de la Unión, ya hay varias Directivas en materia de igualdad de género y condiciones de trabajo que abordan determinadas cuestiones relevantes a efectos de la conciliación de la vida familiar y la vida profesional, en particular las Directivas 2006/54/CE (4) y 2010/41/UE (5) del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 92/85/CEE (6), 97/81/CE (7) y 2010/18/UE (8) del Consejo.

(9)

Los principios de igualdad de género y de equilibrio entre vida familiar y vida profesional se reafirman en los principios 2 y 9 del pilar europeo de derechos sociales, proclamado por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión el 17 de noviembre de 2017.

(10)

No obstante, la conciliación de la vida familiar y la vida profesional sigue constituyendo un reto considerable para muchos progenitores y trabajadores que tienen responsabilidades en el cuidado de familiares, en especial debido a la creciente prevalencia del horario laboral ampliado y de los cambios en los calendarios de trabajo, lo que repercute negativamente en el empleo femenino. Un factor importante que contribuye a la infrarrepresentación de las mujeres en el mercado de trabajo es la dificultad para conciliar las obligaciones laborales y familiares. Las mujeres, cuando tienen hijos, se ven obligadas a trabajar menos horas en empleos retribuidos y a pasar más tiempo ocupándose de responsabilidades en el cuidado de familiares por las que no reciben remuneración. Se ha demostrado que tener un familiar enfermo o dependiente también repercute negativamente en el empleo femenino, con el resultado de que algunas mujeres abandonan por completo el mercado de trabajo.

(11)

El marco jurídico vigente de la Unión proporciona pocos incentivos a los hombres para que asuman la misma cantidad de responsabilidades en el cuidado de familiares. La ausencia de permisos de paternidad y permisos parentales remunerados en muchos Estados miembros contribuye a la baja frecuencia con la que los padres se acogen a estos permisos. El desequilibrio en el diseño de las políticas sobre conciliación de la vida familiar y la vida profesional entre hombres y mujeres incrementa los estereotipos y las diferencias de género en materia laboral y familiar. Las políticas de igualdad de trato deben orientarse a hacer frente al problema de los estereotipos en las profesiones y funciones tanto masculinos como femeninos, y se anima a los interlocutores sociales a que cumplan su papel de informar tanto a trabajadores como a empleadores, y sensibilicen sobre la necesidad de combatir la discriminación. Asimismo, ha quedado demostrado que las fórmulas para conciliar la vida familiar y la vida profesional, como los permisos o las fórmulas de trabajo flexible, tienen un impacto positivo en la reducción de la carga relativa de trabajo familiar no remunerado que recae sobre las mujeres y en dejar a las mujeres más tiempo para el empleo remunerado.

(12)

Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben tener en cuenta que el hecho de que los hombres y las mujeres se acojan por igual a los permisos relacionados con la familia depende también de otras medidas adecuadas, como la oferta de servicios de guardería y de cuidados de larga duración accesibles y asequibles, que son fundamentales para permitir a los progenitores y a otras personas que sean responsables del cuidado de familiares, entrar y a permanecer en el mercado laboral o reincorporarse a él. La supresión de los desincentivos económicos puede también animar a quienes perciben ingresos secundarios en el hogar, en su mayoría mujeres, a participar plenamente en el mercado laboral.

(13)

Con objeto de evaluar el impacto de la presente Directiva, la Comisión y los Estados miembros deben seguir cooperando entre sí para elaborar estadísticas comparables desglosadas por sexo.

(14)

La Comisión ha consultado en un proceso de dos etapas a los interlocutores sociales sobre los retos relacionados con la conciliación de la vida familiar y la vida profesional, en consonancia con el artículo 154 del TFUE. No hubo un acuerdo entre los interlocutores sociales para entablar negociaciones sobre estos asuntos, ni siquiera sobre el permiso parental. Sin embargo, es importante intervenir en este ámbito para modernizar y adaptar el marco jurídico vigente, teniendo en cuenta el resultado de dichas consultas y de la consulta pública realizada para recabar las opiniones de las partes interesadas y de los ciudadanos.

(15)

La Directiva 2010/18/UE regula el permiso parental, llevando a la práctica un acuerdo marco celebrado entre los interlocutores sociales. Esta Directiva se basa en las normas establecidas en la Directiva 2010/18/UE, y las complementa reforzando los derechos existentes e introduciendo otros nuevos. Procede derogar la Directiva 2010/18/UE y sustituirla por la presente Directiva.

(16)

Esta Directiva establece requisitos mínimos relacionados con el permiso de paternidad, el permiso parental y el permiso para cuidadores, y con fórmulas de trabajo flexible para los trabajadores que sean progenitores o cuidadores. Al facilitar a esos progenitores y cuidadores la conciliación de la vida familiar y profesional, la presente Directiva debe contribuir a lograr los objetivos de igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a las oportunidades del mercado laboral, igualdad de trato en el trabajo y fomento de un elevado nivel de empleo en la Unión que figuran en el Tratado.

(17)

La presente Directiva se aplica a todos los trabajadores con contratos de trabajo u otra relación laboral, incluidos los contratos relacionados con el empleo o las relaciones laborales de los trabajadores a tiempo parcial, los trabajadores con contrato de duración determinada o las personas que tengan un contrato de trabajo o una relación laboral con una empresa de trabajo temporal, de acuerdo con lo previsto precedentemente en la Directiva 2010/18/UE. Teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Tribunal de Justicia) relativa a los criterios para determinar la condición de trabajador, compete a los Estados miembros definir los contratos de trabajo y las relaciones laborales.

(18)

Es competencia de los Estados miembros definir el estado familiar y civil, así como determinar quién puede ser considerado progenitor, madre y padre.

(19)

Al objeto de fomentar un reparto más equitativo entre mujeres y hombres de las responsabilidades en el cuidado de familiares, y de permitir que se cree un vínculo temprano entre padres e hijos, debe introducirse el derecho a un permiso de paternidad para los padres o, en el caso y en la medida en que se reconozca en la legislación nacional, para los segundos progenitores equivalentes. Los padres deben acogerse a dicho permiso en torno al momento del nacimiento de un hijo y debe estar claramente vinculado al nacimiento con el fin de prestarle asistencia. Los Estados miembros también pueden conceder el permiso de paternidad en caso de muerte fetal. Los Estados miembros deben determinar si el permiso puede disfrutarse en parte antes del nacimiento del hijo o exigir que se disfrute en su totalidad después, el plazo para acogerse a él, y si es posible —y en qué condiciones— acogerse al permiso en régimen de trabajo a tiempo parcial, en períodos alternos, por ejemplo, un cierto número de días consecutivos de permiso separados por períodos de trabajo, o con arreglo a otras fórmulas flexibles. Los Estados miembros pueden especificar si el permiso de paternidad se expresa en días laborables, semanas u otras unidades de tiempo, teniendo en cuenta que diez días laborables corresponden a dos semanas naturales. A fin de tener en cuenta las diferencias entre los Estados miembros, el derecho al permiso de paternidad debe concederse sea cual sea el estado civil o familiar conforme al Derecho nacional.

(20)

Dado que la mayoría de los padres no aprovechan su derecho al permiso parental y transfieren una proporción considerable de este a las madres, la presente Directiva amplía de uno a dos meses el período mínimo de permiso parental que no puede ser transferido de un progenitor al otro, al objeto de animar a los padres a acogerse al permiso parental al tiempo que mantiene el derecho contemplado en la Directiva 2010/18/UE de que cada uno de los progenitores disfrute de un mínimo de cuatro meses de permiso parental. El objetivo de garantizar que cada progenitor disponga al menos de dos meses de permiso parental, con carácter exclusivo y que no pueda transferirlos al otro progenitor, es animar a los padres a hacer uso de su derecho a tal permiso. De esta manera se fomenta también la reincorporación de las mujeres al mercado laboral tras haber disfrutado de un período de maternidad y un permiso parental.

(21)

La presente Directiva garantiza un período mínimo de cuatro meses de permiso parental a los trabajadores que sean progenitores. Se anima a los Estados miembros a conceder el derecho a un permiso parental a todos los trabajadores que ejerzan responsabilidades parentales de conformidad con sus sistemas jurídicos nacionales.

(22)

Los Estados miembros deben poder determinar el plazo de preaviso que ha de cumplir el trabajador al solicitar al empleador el permiso parental, y deben poder decidir si dicho permiso está supeditado a una antigüedad determinada. Habida cuenta de la creciente diversidad de fórmulas contractuales, para el cálculo de la antigüedad debe tenerse en cuenta la suma de contratos sucesivos de duración determinada con el mismo empleador. Para que exista un equilibrio entre las necesidades de los trabajadores y las de los empleadores, los Estados miembros también deben poder decidir si se autoriza al empleador a aplazar la concesión del permiso parental en determinadas circunstancias, siempre que el empleador justifique por escrito dicho aplazamiento.

(23)

Dado que, gracias a la flexibilidad, es más probable que cada progenitor, en particular el padre, se acoja a su derecho a disfrutar de este permiso, debe permitirse que los trabajadores pidan disfrutarlo a tiempo completo, a tiempo parcial, en períodos alternos, por ejemplo, un cierto número de semanas consecutivas de permiso separadas por períodos de trabajo o con arreglo a otras formas flexibles. El empleador debe poder aceptar o denegar la petición del trabajador de disfrutar del permiso parental acogiéndose a formas flexibles distintas del tiempo completo. Los Estados miembros deben valorar si las condiciones de acceso y las modalidades detalladas del permiso parental deben adaptarse a las necesidades específicas de los progenitores en situaciones particularmente adversas.

(24)

El período durante el cual los trabajadores deben tener derecho a disfrutar un permiso parental debe estar vinculado a la edad del niño. Esa edad debe determinarse de manera que permita efectivamente a ambos progenitores acogerse a su derecho de disfrutar el permiso parental completo con arreglo a la presente Directiva.

(25)

Para facilitar el regreso al trabajo tras un período de permiso parental, se anima a los trabajadores y empresarios a mantenerse voluntariamente en contacto durante el período de permiso, y a disponer medidas adecuadas para facilitar la reintegración en el lugar de trabajo. El contacto y las disposiciones deben decidirlos las partes concernidas teniendo en cuenta la legislación, los convenios colectivos o los usos nacionales. Los trabajadores deben estar informados de los procesos de ascenso y de las vacantes internas disponibles y tener derecho a participar en dichos procesos y a solicitar dichas vacantes.

(26)

Los estudios demuestran que los Estados miembros que ofrecen una parte significativa del permiso parental a los padres y que abonan al trabajador una remuneración o prestación durante dicho permiso con una tasa de sustitución relativamente elevada, presentan un índice de aceptación más elevado por parte de los padres y una tendencia positiva en la tasa de empleo de las madres. Procede, por tanto, permitir que se mantengan estos sistemas siempre que cumplan determinados criterios mínimos, en lugar de prever el pago de una prestación económica durante el permiso de paternidad establecido en la presente Directiva.

(27)

Con el fin de ofrecer más oportunidades de permanecer en el mercado de trabajo a los hombres y las mujeres con responsabilidades en el cuidado de familiares, cada trabajador debe tener derecho a disfrutar de un permiso para cuidadores de cinco días laborables al año. Los Estados miembros pueden decidir que dicho permiso pueda tomarse en períodos de uno o varios días laborables por caso. A fin de tener en cuenta las divergencias entre sistemas nacionales, los Estados miembros deben poder conceder a los cuidadores el permiso sobre la base de un período que no sea de un año, por referencia a la persona que requiere asistencia o cuidados, o por caso. Se prevé un aumento constante de las necesidades en el cuidado de familiares debido al envejecimiento de la población y, por tanto, al consiguiente aumento de la prevalencia de las deficiencias relacionadas con la edad. Los Estados miembros deben tener en cuenta el aumento de las necesidades en el cuidado de familiares al elaborar sus políticas en la materia, también en cuanto al permiso para cuidadores. Se anima a los Estados miembros a que den acceso al permiso para cuidadores también respecto a familiares adicionales, como abuelos y hermanos. Los Estados miembros pueden exigir una certificación médica previa de la necesidad de asistencia o cuidados importantes por un motivo médico grave.

(28)

Además del derecho al permiso para cuidadores establecido en la presente Directiva, todos los trabajadores deben conservar su derecho a ausentarse del trabajo, sin menoscabo de sus derechos laborales adquiridos o en proceso de adquisición, por causa de fuerza mayor por motivos familiares urgentes o inesperados, que en la actualidad se regula en la Directiva 2010/18/UE, en las condiciones establecidas por los Estados miembros.

(29)

Para incentivar más a los trabajadores que sean progenitores, en particular a los hombres, a que se acojan a los permisos contemplados en la presente Directiva, debe concederse a los trabajadores el derecho a percibir una prestación económica adecuada durante el permiso.

(30)

Por consiguiente, los Estados miembros deben fijar un nivel de remuneración o prestación respecto al período mínimo de permiso de paternidad que sea equivalente, como mínimo, al nivel nacional de las prestaciones por enfermedad. Dado que conceder el derecho al permiso de paternidad y al de maternidad tiene objetivos similares, es decir, crear un vínculo entre el progenitor y el niño, se anima a los Estados miembros a fijar una remuneración o prestación económica para el permiso de paternidad igual a la remuneración o prestación prevista para el permiso de maternidad a escala nacional.

(31)

Los Estados miembros deben fijar en un nivel adecuado la remuneración o prestación para el período mínimo no transferible de permiso parental que se prevé en la presente Directiva. Al determinar el nivel de la remuneración o prestación económica prevista para el período mínimo no transferible de permiso parental, los Estados miembros deben tener en cuenta que disfrutar el permiso parental conlleva a menudo pérdidas de ingresos para la familia y que el perceptor principal de ingresos de una familia solo va a poder acogerse a su derecho de disfrutar un permiso parental si este está suficientemente bien remunerado, para poder mantener un nivel de vida digno.

(32)

Aunque los Estados miembros pueden decidir libremente si conceden una remuneración o una prestación económica en el permiso para cuidadores, se les anima a que introduzcan dicha remuneración o prestación, a fin de garantizar que los cuidadores ejerzan realmente este derecho, en particular los hombres.

(33)

La presente Directiva no afecta a la coordinación de los sistemas de seguridad social con arreglo a los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 (9) y (UE) n.o 1231/2010 (10) del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 859/2003 del Consejo (11). El Estado miembro competente a efectos de la seguridad social de un trabajador se determina mediante dichos Reglamentos.

(34)

A fin de animar a los trabajadores que sean progenitores y cuidadores a permanecer en el mercado laboral, estos deben poder adaptar su calendario de trabajo a sus necesidades y preferencias personales. A tal efecto y centrándose en las necesidades de los trabajadores, deben poder solicitar fórmulas de trabajo flexible a fin de poder ajustar sus modelos de trabajo para ocuparse de sus responsabilidades en el cuidado de familiares, acogiéndose, cuando sea posible, a fórmulas de trabajo a distancia, calendarios laborales flexibles o reducción del horario laboral.

(35)

A fin de atender a las necesidades tanto de los trabajadores como de los empleadores, los Estados miembros deben poder limitar la duración de las fórmulas de trabajo flexible, incluida cualquier reducción de horarios o cualquier fórmula de trabajo a distancia. Si bien se ha demostrado que el trabajo a tiempo parcial es útil para que algunas mujeres permanezcan en el mercado laboral después de dar a luz o de atender a familiares con necesidades de cuidados o asistencia, los largos períodos de horarios reducidos pueden dar lugar a un descenso de las cotizaciones a la seguridad social, lo que se traduce en derechos reducidos o inexistentes al cobro de pensiones.

(36)

Al examinar las solicitudes de fórmulas de trabajo flexible, los empleadores deben poder tener en cuenta, entre otras cosas, la duración de la fórmula de trabajo flexible solicitada, así como sus recursos y su capacidad operativa para ofrecer dichas fórmulas. El empleador debe poder decidir si acepta o rechaza la petición de un trabajador de acogerse a fórmulas de trabajo flexible. Las circunstancias específicas subyacentes a la necesidad de acogerse a estas fórmulas pueden cambiar. Por tanto, los trabajadores deben tener derecho no solo a volver a su modelo de trabajo original al término de un período acordado mutuamente, sino también a hacerlo antes de que este período finalice, siempre que algún cambio en las circunstancias subyacentes así lo requiera.

(37)

No obstante el requisito de evaluar si las condiciones de acceso al permiso parental y las modalidades detalladas del mismo deben adaptarse a las necesidades específicas de los progenitores en situaciones particularmente adversas, se anima a los Estados miembros a que valoren si las condiciones y las modalidades detalladas de ejercicio del derecho al permiso parental, el permiso para cuidadores y las fórmulas de trabajo flexible deben adaptarse a necesidades específicas, por ejemplo, familias monoparentales, padres adoptivos, progenitores con discapacidad, progenitores que tienen hijos con discapacidad o enfermedades graves o crónicas, o progenitores en circunstancias particulares, tales como las relacionadas con nacimientos múltiples o prematuros.

(38)

Las distintas fórmulas de permisos pretenden brindar apoyo durante un período de tiempo específico a los trabajadores que sean progenitores y a los cuidadores de familiares, y su objetivo es mantener y promover la permanencia continua de los trabajadores en el mercado de trabajo. Así pues, conviene asimismo regular expresamente la protección de los derechos laborales de los trabajadores que se acogen a alguno de los permisos contemplados en la presente Directiva. En particular, la presente Directiva protege el derecho de los trabajadores a reincorporarse al mismo puesto de trabajo o a un puesto equivalente después de disfrutar de uno de esos permisos y a que las condiciones de su contrato de trabajo o relación laboral no sufran un menoscabo como consecuencia de dicho permiso. Los trabajadores deben conservar los derechos ya adquiridos o que se encuentren en proceso de adquisición, hasta el final del permiso.

(39)

Como establecía la Directiva 2010/18/UE, los Estados miembros deben definir el régimen del contrato de trabajo o de la relación laboral durante el período de permiso parental. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la relación laboral entre el trabajador y el empleador se mantiene durante el período de permiso por lo que, durante dicho período, el beneficiario del permiso sigue siendo un trabajador, a efectos del Derecho de la Unión. Por consiguiente, al definir el régimen del contrato de trabajo o de la relación laboral para los períodos de permiso contemplados en la presente Directiva, incluidos los derechos a la seguridad social, los Estados miembros deben asegurarse de que se mantiene la relación laboral.

(40)

Los trabajadores que ejercen su derecho a acogerse a un permiso o a fórmulas de trabajo flexible según lo previsto en la presente Directiva deben estar protegidos contra la discriminación o contra cualquier trato menos favorable por este motivo.

(41)

Los trabajadores que ejercen su derecho a acogerse a los permisos o a las fórmulas de trabajo flexible contemplados en la presente Directiva deben estar protegidos contra el despido y contra cualquier medida de preparación para un posible despido por haber solicitado tales permisos o haberse acogido a ellos, o por haber ejercido su derecho a solicitar tales fórmulas de trabajo flexible, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, incluida su sentencia en el asunto C-460/06 (12). Los trabajadores que consideren que han sido despedidos por ejercitar esos derechos, deben poder pedir al empleador que justifique debidamente la causa del despido. Si un trabajador ha solicitado un permiso de paternidad, un permiso parental o un permiso para cuidadores, o ha disfrutado de él, tal como se prevé en la presente Directiva, el empleador debe justificar por escrito los motivos de su despido.

(42)

Cuando el trabajador establezca, ante un tribunal u otra autoridad competente, unos hechos a partir de los cuales quepa presumir que la causa del despido es haber solicitado o disfrutado del permiso de paternidad o del permiso parental según lo previsto en la presente Directiva, la carga de la prueba de que ese no ha sido la causa de despido debe recaer en el empleador.

(43)

Los Estados miembros deben establecer unas sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias por infracción de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva o de las disposiciones nacionales vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva y relativas a los derechos que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Dichas sanciones pueden incluir sanciones administrativas y económicas, como multas o el pago de una indemnización, así como sanciones de otro tipo.

(44)

Para la aplicación efectiva de los principios de igualdad de trato y de oportunidades es necesario que los trabajadores gocen de una protección judicial adecuada contra cualquier trato o consecuencia desfavorable resultante de una denuncia o procedimiento relacionado con los derechos contemplados en la presente Directiva. Las víctimas pueden verse disuadidas de ejercer sus derechos ante el riesgo de posibles represalias, por lo que deben recibir protección contra cualquier trato desfavorable cuando ejerzan los derechos que les otorga la presente Directiva. Dicha protección es especialmente pertinente en el caso de los representantes de los trabajadores en el ejercicio de sus funciones.

(45)

Con vistas a seguir mejorando el nivel de protección de los derechos contemplados en la presente Directiva, los organismos nacionales de fomento de la igualdad deben ser competentes para ejercer las funciones relacionadas con la lucha contra la discriminación que estén incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, incluida la tarea de proporcionar asistencia independiente a las víctimas de discriminación a la hora de tramitar sus reclamaciones.

(46)

La presente Directiva establece requisitos mínimos, ofreciendo así a los Estados miembros la posibilidad de introducir o de mantener disposiciones más favorables a los trabajadores. Permitir que uno de los progenitores transfiera al otro más de dos meses de los cuatro de permiso parental previstos en la presente Directiva no constituye una disposición más favorable para el trabajador respecto a las disposiciones mínimas establecidas en la presente Directiva. A menos que la presente Directiva introduzca disposiciones más favorables, deben seguir aplicándose los derechos adquiridos en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. La implementación de la presente Directiva no puede utilizarse para reducir los derechos existentes establecidos en la legislación de la Unión, ni puede constituir un motivo válido para reducir el nivel general de protección del que gozan los trabajadores en los ámbitos de aplicación de la presente Directiva.

(47)

En concreto, ninguna disposición de la presente Directiva debe interpretarse en el sentido de que reduzca los derechos establecidos en virtud de la Directiva 2010/18/UE, la Directiva 92/85/CEE y la Directiva 2006/54/CE, incluido el artículo 19 de esta última.

(48)

Las pequeñas y medianas empresas y las microempresas, tal como se definen en el anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (13), que representan la gran mayoría de las empresas de la Unión, pueden disponer de recursos económicos, técnicos y humanos limitados. Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben velar por evitar imponer trabas de carácter administrativo, financiero o jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de microempresas y de pequeñas y medianas empresas, o una carga excesiva para los empleadores. Se invita, por tanto, a los Estados miembros a evaluar minuciosamente la repercusión de sus medidas de ejecución en las pymes, con el fin de garantizar la igualdad de trato para todos los trabajadores y que las pymes no se vean afectadas de manera desproporcionada por dichas medidas, prestando especial atención a las microempresas y procurar evitar toda carga administrativa innecesaria. Se anima a los Estados miembros a proporcionar incentivos, orientación y asesoramiento a las pymes a fin de ayudarles a cumplir sus obligaciones de conformidad con la presente Directiva.

(49)

Todo tipo de ausencia del trabajo relacionada con la familia, en particular el permiso de maternidad, el permiso de paternidad, el permiso parental y el permiso para cuidadores, que esté previsto en la legislación nacional o en convenios colectivos debe tomarse en consideración a efectos del cumplimiento de los requisitos asociados a uno o varios de los tipos de permisos previstos en la presente Directiva y en la Directiva 92/85/CEE, siempre que se cumplan los requisitos mínimos establecidos en ellas y que no se reduzca el nivel general de protección garantizado a los trabajadores en los ámbitos cubiertos por dichas Directivas. Al aplicar la presente Directiva, no se exige a los Estados miembros que modifiquen la denominación o cambien de otra forma los distintos tipos de permiso familiar que estén contemplados en la legislación nacional o en los convenios colectivos y que se tienen en cuenta para dar cumplimiento a la presente Directiva.

(50)

Se invita a los Estados miembros, con arreglo a los usos nacionales, a que fomenten el diálogo social con los interlocutores sociales con miras a promover la conciliación del trabajo con la vida privada, incluido el fomento de medidas de equilibrio entre la vida profesional y familiar en el lugar de trabajo, la creación de sistemas de certificación voluntaria, la formación profesional, la sensibilización y la realización de campañas de información. Asimismo, se anima a los Estados miembros a emprender un diálogo con las partes interesadas, tales como las organizaciones no gubernamentales, las autoridades locales y regionales y los proveedores de servicios, con objeto de fomentar las políticas de conciliación de la vida familiar y la vida profesional con arreglo a la legislación y los usos nacionales.

(51)

Debe animarse a los interlocutores sociales a promover sistemas de certificación voluntaria con los que se evalúe el equilibrio entre vida familiar y vida profesional en el lugar de trabajo.

(52)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, garantizar la aplicación del principio de igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a las oportunidades en el mercado laboral y al trato en el trabajo en todo el territorio de la Unión, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece requisitos mínimos destinados a lograr la igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a las oportunidades en el mercado laboral y al trato en el trabajo, facilitando a los trabajadores que sean progenitores o cuidadores la conciliación de la vida familiar y profesional.

Para ello, la presente Directiva establece derechos individuales relacionados con lo siguiente:

a)

el permiso de paternidad, el permiso parental y el permiso para cuidadores;

b)

fórmulas de trabajo flexible para los trabajadores que sean progenitores o cuidadores.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

La presente Directiva se aplicará a todos los trabajadores, hombres y mujeres, que tienen un contrato de trabajo o una relación laboral tal que definida en la legislación, los convenios colectivos o los usos vigentes en cada Estado miembro, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

Artículo 3

Definiciones

1.   A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las definiciones siguientes:

a)   «permiso de paternidad»: ausencia del trabajo a la que pueden acogerse los padres o, cuando y en la medida en que esté reconocido por la legislación nacional, un segundo progenitor equivalente con ocasión del nacimiento de un hijo a fin de facilitarle cuidados;

b)   «permiso parental»: ausencia del trabajo a la que pueden acogerse los trabajadores que sean progenitores por motivo del nacimiento o la adopción de un hijo, para cuidar de este;

c)   «permiso para cuidadores»: ausencia del trabajo a la que pueden acogerse los trabajadores a fin de prestar cuidados o ayuda personales a un familiar o a una persona que viva en el mismo hogar que el trabajador y que necesite asistencia o cuidados importantes por un motivo médico grave, conforme a lo definido por cada Estado miembro;

d)   «cuidador»: trabajador que dispensa cuidados o presta ayuda a un familiar o a una persona que viva en el mismo hogar que el trabajador y que necesite asistencia o cuidados importantes por un motivo médico grave, conforme a lo definido por cada Estado miembro;

e)   «familiar»: hijo, hija, padre, madre o cónyuge del trabajador, o pareja de hecho de este cuando las uniones de hecho estén reconocidas en el Derecho nacional;

f)   «fórmulas de trabajo flexible»: la posibilidad de los trabajadores de adaptar sus modelos de trabajo acogiéndose a fórmulas de trabajo a distancia, calendarios laborales flexibles o reducción de las horas de trabajo.

2.   La referencia a los días de trabajo de los artículos 4 y 6 se entenderá como hecha al modelo de trabajo a tiempo completo, según se defina en el Estado miembro de que se trate.

El derecho de un trabajador a un permiso podrá calcularse proporcionalmente al modelo de trabajo del trabajador, en consonancia con el modelo de trabajo especificado en el contrato de trabajo o en la relación laboral del trabajador.

Artículo 4

Permiso de paternidad

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el progenitor o, cuando esté reconocido por la legislación nacional, un segundo progenitor equivalente, tenga derecho a un permiso de paternidad de diez días laborables. Este permiso de paternidad deberá disfrutarlo el trabajador con ocasión del nacimiento de su hijo. Los Estados miembros podrán determinar si permiten que el permiso de paternidad pueda disfrutarse en parte antes o únicamente después del nacimiento del niño, y si permiten que pueda disfrutarse con arreglo a fórmulas flexibles.

2.   El derecho al permiso de paternidad no se podrá supeditar a períodos de trabajo anteriores ni a una condición de antigüedad.

3.   El derecho al permiso de paternidad se concederá con independencia del estado civil o familiar del trabajador, conforme se definen en el Derecho nacional.

Artículo 5

Permiso parental

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cada trabajador tenga un derecho individual a disfrutar de un permiso parental de cuatro meses que debe disfrutarse antes de que el hijo alcance una determinada edad, como máximo ocho años, que se especificará por cada Estado miembro o por los convenios colectivos. Los Estados miembros o los interlocutores sociales determinarán dicha edad de modo que se garantice que cada progenitor pueda ejercer efectivamente su derecho a un permiso parental de manera efectiva y en condiciones equitativas.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que dos de los meses de permiso parental no puedan ser transferidos.

3.   Los Estados miembros establecerán un plazo razonable de preaviso que debe cumplir el trabajador de cara al empleador al ejercer su derecho al permiso parental. Para ello, los Estados miembros tendrán en cuenta las necesidades tanto de los empleadores como de los trabajadores.

Los Estados miembros se asegurarán de que en la solicitud de permiso parental del trabajador se indique la fecha prevista de inicio y de fin del período de permiso.

4.   Los Estados miembros podrán supeditar el derecho a disfrutar del permiso parental a un período de trabajo o a una antigüedad que no podrá exceder de un año. Cuando existan sucesivos contratos de duración determinada a tenor de lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE del Consejo (14) con el mismo empleador, deberá tenerse en cuenta la suma de todos ellos para el cálculo del período de trabajo.

5.   Los Estados miembros podrán definir las circunstancias en las que un empleador, tras llevar a cabo consultas de conformidad con la legislación, los convenios colectivos o los usos nacionales, puede aplazar la concesión de un permiso parental por un período razonable alegando como causa que el disfrute del permiso parental en el período solicitado alteraría seriamente el buen funcionamiento de la empresa. Los empleadores deberán justificar por escrito cualquier aplazamiento de un permiso parental.

6.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores también tengan derecho a solicitar el permiso parental en formas flexibles. Los Estados miembros podrán especificar las modalidades para su aplicación. Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Los empleadores deberán justificar la denegación de cualquier solicitud por escrito y en un plazo razonable desde su presentación.

7.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, al examinar las solicitudes de permiso parental a tiempo completo, los empleadores, antes de aplicar cualquier aplazamiento de conformidad con el apartado 5, ofrezcan, en la medida de lo posible, formas flexibles de disfrutar el permiso parental de conformidad con el apartado 6.

8.   Los Estados miembros evaluarán la necesidad de adaptar las condiciones de acceso y las modalidades detalladas de la aplicación del permiso parental a las necesidades de los progenitores adoptivos, los progenitores con una discapacidad y los progenitores que tengan hijos con una discapacidad o con una enfermedad de larga duración.

Artículo 6

Permiso para cuidadores

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cada trabajador tenga derecho a disfrutar de un permiso para cuidadores de cinco días laborables al año por trabajador. Los Estados miembros podrán fijar los detalles adicionales relativos al ámbito de aplicación del permiso para cuidadores y a sus condiciones de conformidad con la legislación o los usos nacionales. El ejercicio de este derecho podrá estar supeditado a su adecuada justificación con arreglo a la legislación o usos nacionales.

2.   Los Estados miembros podrán distribuir los permisos para cuidadores sobre la base de períodos de un año, por persona necesitada de asistencia o apoyo, o por caso.

Artículo 7

Ausencia del trabajo por causa de fuerza mayor

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cada trabajador tenga derecho a ausentarse del trabajo por causa de fuerza mayor, por motivos familiares urgentes, en caso de enfermedad o accidente que hagan indispensable la presencia inmediata del trabajador. Los Estados miembros podrán limitar el derecho de cada trabajador a ausentarse del trabajo, por causa de fuerza mayor, a un tiempo determinado por año, por caso, o por año y por caso.

Artículo 8

Remuneración o prestación económica

1.   De conformidad con las condiciones nacionales, como la legislación, los convenios colectivos o los usos nacionales, y teniendo en cuenta los poderes delegados en los interlocutores sociales, los Estados miembros garantizarán que los trabajadores que ejerzan su derecho a disfrutar de uno de los permisos contemplados en el artículo 4, apartado 1 o en el artículo 5, apartado 2, reciban una remuneración o una prestación económica con arreglo a los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2.   En lo que respecta al permiso de paternidad a que se refiere el artículo 4, apartado 1, dicha remuneración o prestación económica garantizará unos ingresos al menos equivalentes a los que percibiría el trabajador de que se trate en caso de interrupción de sus actividades por motivos relacionados con su estado de salud, supeditado a cualquier límite que establezca la legislación nacional. Los Estados miembros podrán supeditar el derecho a una remuneración o a una prestación económica a períodos de trabajo previos, que no podrán superar los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de nacimiento del hijo prevista.

3.   En lo que respecta al permiso parental a que se refiere el artículo 5, apartado 2, el Estado miembro o los interlocutores sociales definirán dicha remuneración o prestación económica, y lo harán de manera que se facilite el que ambos progenitores puedan disfrutar el permiso parental.

Artículo 9

Fórmulas de trabajo flexible

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores con hijos de hasta una edad determinada, que será como mínimo de ocho años, y los cuidadores, tengan derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible para ocuparse de sus obligaciones de cuidado. La duración de estas fórmulas de trabajo flexible podrá estar supeditada a un límite razonable.

2.   Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible a que hace referencia el apartado 1 en un plazo razonable de tiempo, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Los empleadores deberán justificar cualquier denegación de estas solicitudes, así como cualquier aplazamiento de dichas fórmulas.

3.   Cuando la duración de las fórmulas de trabajo flexible a que se hace referencia en el apartado 1 esté limitada, el trabajador tendrá derecho a volver a su modelo de trabajo original al término del período acordado. El trabajador también tendrá derecho a solicitar volver a su modelo de trabajo original antes de que finalice el período acordado siempre que lo justifique un cambio en las circunstancias. Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de volver anticipadamente al modelo de trabajo original teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores.

4.   Los Estados miembros podrán supeditar el derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible a períodos de trabajo anterior o a una antigüedad que no podrá ser superior a seis meses. Cuando existan sucesivos contratos de duración determinada a tenor de lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE con el mismo empleador, deberá tenerse en cuenta la suma de todos ellos para el cálculo de tales períodos.

Artículo 10

Derechos laborales

1.   Los derechos adquiridos, o en proceso de ser adquiridos, por los trabajadores a la fecha en que se inicie alguno de los permisos contemplados en los artículos 4, 5 y 6 o el tiempo de ausencia del trabajo previsto en el artículo 7, se mantendrán hasta que finalice el permiso o el tiempo de ausencia en cuestión. Al finalizar dicho permiso o tiempo de ausencia del trabajo se aplicarán tales derechos, incluidos eventuales cambios derivados de la legislación, los convenios colectivos o los usos nacionales.

2.   Los Estados miembros garantizarán que, al finalizar los permisos previstos en los artículos 4, 5 y 6, los trabajadores tengan derecho a reincorporarse a su trabajo o a un puesto equivalente en unas condiciones que no les resulten menos favorables, así como a beneficiarse de cualquier mejora de las condiciones laborales a la que hubieran tenido derecho si no hubieran disfrutado el permiso.

3.   Los Estados miembros definirán el régimen del contrato de trabajo o de la relación laboral durante los períodos de permiso previstos 4, 5 y 6, o el tiempo de ausencia del trabajo previsto en el artículo 7, también por lo que respecta a la seguridad social, incluidas las cotizaciones al sistema de pensiones, y se asegurarán de que la relación laboral se mantenga durante esos períodos.

Artículo 11

Discriminación

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir que los trabajadores reciban un trato menos favorable por haber solicitado o disfrutado uno de los permisos contemplados en los artículos 4, 5 y 6, o el tiempo de ausencia del trabajo previsto en el artículo 7, o por haber ejercido los derechos previstos en el artículo 9.

Artículo 12

Protección contra el despido y carga de la prueba

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir el despido y cualquier preparación para el despido de un trabajador por haber solicitado o disfrutado uno de los permisos contemplados en los artículos 4, 5 y 6, o el tiempo de ausencia del trabajo previsto en el artículo 9.

2.   Los trabajadores que consideren que han sido despedidos por haber solicitado o disfrutado uno de los permisos previstos en los artículos 4, 5 y 6, o por haber ejercido el derecho a solicitar las fórmulas de trabajo flexible al que se refiere el artículo 9, podrán pedir al empleador que fundamente debidamente las causas del despido. Respecto al despido de un trabajador que haya solicitado o disfrutado un permiso previsto en los artículos 4, 5 y 6, el empleador proporcionará dichos motivos por escrito.

3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando los trabajadores que consideren que han sido despedidos por haber solicitado o disfrutado uno de los permisos previstos en los artículos 4, 5 y 6 establezcan ante un tribunal u otra autoridad competente unos hechos que permitan presuponer que han sido despedidos por estos motivos, corresponderá al empleador demostrar que el despido se ha basado en motivos distintos.

4.   El apartado 3 se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a imponer un régimen probatorio más favorable a los trabajadores.

5.   Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar lo dispuesto en el apartado 3 a los procedimientos en los que la instrucción de los hechos corresponda a los órganos jurisdiccionales o al órgano competente.

6.   Salvo disposición en contrario de los Estados miembros, el apartado 3 no se aplicará a los procedimientos penales.

Artículo 13

Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva o de las disposiciones pertinentes ya en vigor relativas a los derechos que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de dichas sanciones. Las sanciones previstas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 14

Protección contra el trato o las consecuencias desfavorables

Los Estados miembros introducirán las medidas necesarias para proteger a los trabajadores, incluidos los trabajadores que sean representantes de los trabajadores, contra cualquier trato desfavorable por parte del empleador o contra las consecuencias desfavorables resultantes de la interposición de una demanda contra la empresa o de cualquier procedimiento iniciado con el objetivo de hacer cumplir los derechos establecidos en la presente Directiva.

Artículo 15

Organismos de fomento de la igualdad

Sin perjuicio de las competencias de las inspecciones de trabajo u otros organismos, incluidos los interlocutores sociales, encargados de hacer cumplir los derechos de los trabajadores, los Estados miembros garantizarán que el organismo u organismos designados, con arreglo al artículo 20 de la Directiva 2006/54/CE, para la promoción, el análisis, el seguimiento y el apoyo de la igualdad de trato de todas las personas, sin discriminación por razón de sexo, sean competentes en relación con las cuestiones de lucha contra la discriminación comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Artículo 16

Nivel de protección

1.   Los Estados miembros podrán introducir o mantener disposiciones que sean más favorables para los trabajadores que las establecidas en la presente Directiva.

2.   La aplicación de la presente Directiva no constituirá una causa que justifique la reducción del nivel general de protección de los trabajadores en los ámbitos de aplicación de la presente Directiva. La prohibición de reducir dicho nivel de protección se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros y de los interlocutores sociales a fijar, ante un cambio de circunstancias, disposiciones legislativas, reglamentarias o contractuales distintas a las que estén en vigor el 1 de agosto de 2019, siempre que se cumplan los requisitos mínimos establecidos en la presente Directiva.

Artículo 17

Difusión de la información

Los Estados miembros garantizarán que las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva, junto con las disposiciones pertinentes ya en vigor relativas a su objeto conforme al artículo 1, se pongan en conocimiento de los trabajadores y empresas, incluidos los empleadores que sean pymes, por todos los medios apropiados en todo su territorio.

Artículo 18

Informes y revisión

1.   A más tardar el 2 de agosto de 2027, los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda la información sobre la aplicación de la presente Directiva que sea necesaria para que la Comisión elabore un informe. Dicha información incluirá los datos agregados de que se disponga sobre el disfrute de distintos tipos de permisos y fórmulas de trabajo flexible por parte de hombres y mujeres, con arreglo a la presente Directiva, a fin de permitir un seguimiento y una evaluación adecuados de la aplicación de la presente Directiva, en especial en lo relativo a la igualdad de género.

2.   La Comisión transmitirá el informe a que se refiere el apartado 1 al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe irá acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

El informe también deberá ir acompañado de:

a)

un estudio de la interacción entre los diferentes tipos de permiso previstos en la presente Directiva, así como de otros tipos de permiso por motivos familiares, como por ejemplo el permiso por adopción, y

b)

un estudio de los derechos a permisos por motivos familiares que se conceden a los trabajadores por cuenta propia.

Artículo 19

Derogación

1.   Queda derogada la Directiva 2010/18/UE con efecto a partir del 2 de agosto de 2022. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo.

2.   No obstante la derogación de la Directiva 2010/18/UE en virtud del apartado 1 del presente artículo, todo período de permiso parental y todos los períodos acumulables de permiso parental disfrutados o transferidos por un trabajador en virtud de la citada Directiva antes del 2 de agosto de 2022 podrán deducirse del derecho de permiso parental de dicho trabajador en virtud del artículo 5 de la presente Directiva.

Artículo 20

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 2 de agosto de 2022, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, para la remuneración o la prestación económica correspondientes a las últimas dos semanas del permiso parental previsto en el artículo 8, apartado 3, los Estados miembros pondrán en vigor disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 2 de agosto de 2024. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

3.   Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones a que se refieren los apartados 1 y 2, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

4.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales medidas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

5.   Las normas y modalidades detalladas de aplicación de la presente Directiva se establecerán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos o los usos nacionales, siempre que se cumplan los requisitos mínimos y los objetivos de la presente Directiva.

6.   A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6 y 8 de la presente Directiva y en la Directiva 92/85/CEE, los Estados miembros podrán tener en cuenta cualquier período de ausencia del trabajo relacionada con la familia y cualquier remuneración o prestación económica por esta, entre otros por permisos de maternidad, paternidad, parental o para cuidadores a que pueda acogerse el trabajador en el ámbito nacional y que supere los estándares mínimos previstos en la presente Directiva o en la Directiva 92/85/CEE, siempre que se respeten los requisitos mínimos para dichos permisos y que no se reduzca el nivel general de protección garantizado a los trabajadores en los ámbitos de aplicación de dichas Directivas.

7.   Cuando los Estados miembros garantice una remuneración o una prestación económica de al menos el 65 % del salario neto del trabajador, que puede estar sujeta a un límite máximo, al menos durante seis meses del permiso parental de cada progenitor, podrán decidir si mantienen dicho sistema en lugar de establecer la remuneración o la prestación a que se hace referencia en el artículo 8, apartado 2.

8.   Los Estados miembros podrán confiar a los interlocutores sociales la aplicación de la presente Directiva, si estos así lo solicitan de manera conjunta y siempre que los Estados miembros adopten todas las medidas necesarias para garantizar en todo momento los resultados pretendidos al amparo de esta.

Artículo 21

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 22

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  DO C 129 de 11.4.2018, p. 44.

(2)  DO C 164 de 8.5.2018, p. 62.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 4 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de junio de 2019.

(4)  Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (DO L 204 de 26.7.2006, p. 23).

(5)  Directiva 2010/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma, y por la que se deroga la Directiva 86/613/CEE del Consejo (DO L 180 de 15.7.2010, p. 1).

(6)  Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 348 de 28.11.1992, p. 1).

(7)  Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES (DO L 14 de 20.1.1998, p. 9).

(8)  Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, celebrado por BUSINESSEUROPE, la UEAPME, el CEEP y la CES, y se deroga la Directiva 96/34/CE (DO L 68 de 18.3.2010, p. 13).

(9)  Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) n.o 1231/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se amplía la aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004 y el Reglamento (CE) n.o 987/2009 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por los mismos (DO L 344 de 29.12.2010, p. 1).

(11)  Reglamento (CE) n.o 859/2003 del Consejo, de 14 de mayo de 2003, por el que se amplían las disposiciones del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 y del Reglamento (CEE) n.o 574/72 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 1).

(12)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de octubre de 2007, Nadine Paquay / Société d'architectes Hoet + Minne SPRL, C-460/06, ECLI:EU:C:2007:601.

(13)  Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(14)  Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO L 175 de 10.7.1999, p. 43).


ANEXO

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 2010/18/UE

La presente Directiva

Cláusula 1, apartado 1

Artículo 1

Cláusula 1, apartado 2

Artículo 2

Cláusula 1, apartado 3

Artículo 2

Cláusula 2, apartado 1

Artículo 5, apartado 1

Cláusula 2, apartado 2

Artículo 5, apartados 1 y 2

Cláusula 3, apartado 1, letra a)

Artículo 5, apartado 6

Cláusula 3, apartado 1, letra b)

Artículo 5, apartado 4

Cláusula 3, apartado 1, letra c)

Artículo 5, apartado 5

Cláusula 3, apartado 1, letra d)

Cláusula 3, apartado 2

Artículo 5, apartado 3

Cláusula 3, apartado 3

Artículo 5, apartado 8

Cláusula 4, apartado 1

Artículo 5, apartado 8

Cláusula 5, apartado 1

Artículo 10, apartado 2

Cláusula 5, apartado 2

Artículo 10, apartado 1

Cláusula 5, apartado 3

Artículo 10, apartado 3

Cláusula 5, apartado 4

Artículo 11

Cláusula 5, apartado 5, párrafo primero

Artículo 10, apartado 3

Cláusula 5, apartado 5, párrafo segundo

Artículo 8, apartado 3

Cláusula 6, apartado 1

Artículo 9

Cláusula 6, apartado 2

considerando 25

Cláusula 7, apartado 1

Artículo 7

Cláusula 7, apartado 2

Artículo 7

Cláusula 8, apartado 1

Artículo 16, apartado 1

Cláusula 8, apartado 2

Artículo 16, apartado 2

Cláusula 8, apartado 3

Cláusula 8, apartado 4

Cláusula 8, apartado 5

Cláusula 8, apartado 6

Cláusula 8, apartado 7


12.7.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/94


DIRECTIVA (UE) 2019/1159 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de junio de 2019

por la que se modifica la Directiva 2008/106/CE relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas, y se deroga la Directiva 2005/45/CE sobre el reconocimiento mutuo de los títulos expedidos por los Estados miembros a la gente de mar

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular su artículo 100, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de mantener y tratar de aumentar el alto nivel de seguridad marítima y de prevención de la contaminación en el mar, es esencial mantener y, si es posible, mejorar el nivel de conocimientos y competencias de la gente de mar de la Unión mediante el desarrollo de una formación y una titulación marítimas conformes con las normas internacionales y con el progreso tecnológico, así como adoptar más medidas destinadas a mejorar la base europea de competencias marítimas.

(2)

La formación y titulación de la gente de mar están reguladas a nivel internacional por el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar de 1978, en su versión modificada («Convenio STCW»), de la Organización Marítima Internacional, objeto de una última revisión sustancial en 2010. En 2015 se adoptaron enmiendas al Convenio STCW sobre los requisitos de formación y titulación para la gente de mar que trabaja a bordo de buques sujetos al Código internacional de seguridad para los buques que utilicen gases u otros combustibles de bajo punto de inflamación («Código IGF»). En 2016, se aprobaron enmiendas al Convenio STCW relativas a la formación y titulación de la gente de mar que trabaja a bordo de buques de pasaje y a bordo de buques que operan en aguas polares.

(3)

La Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) incorpora el Convenio STCW al Derecho de la Unión. Todos los Estados miembros son signatarios del Convenio STCW y, por lo tanto, se debe lograr una aplicación armonizada de sus compromisos internacionales mediante la alineación de las normas de la Unión relativas a la formación y titulación de la gente de mar con el Convenio STCW. Por consiguiente, se deben modificar varias disposiciones de la Directiva 2008/106/CE para que reflejen las últimas enmiendas al Convenio STCW relativas a la formación y titulación de la gente de mar que trabaja a bordo de buques a los que se les aplica el Código IGF, de buques de pasaje y de buques que operan en aguas polares.

(4)

El Código de formación, titulación y guardia para la gente de mar aprobado mediante la Resolución 2 de 1995 de la Conferencia de las Partes en el Convenio STCW, en su versión actualizada («Código STCW») ya incluye orientaciones sobre prevención de la fatiga (sección B-VIII/1) y sobre la aptitud para el servicio (sección A-VIII/1). En interés de la seguridad, es imprescindible que se apliquen y cumplan sin excepción los requisitos del artículo 15 de la Directiva 2008/106/CE y que se tengan debidamente en cuenta dichas orientaciones.

(5)

Uno de los objetivos de la política común de transportes en el ámbito del transporte marítimo es facilitar la circulación de la gente de mar dentro de la Unión. Dicha circulación contribuye, entre otras cosas, a hacer que el sector del transporte marítimo de la Unión resulte atractivo para las futuras generaciones, evitando así una situación en la que la industria marítima europea se encuentre ante una falta de personal competente que posea la justa combinación de capacidades y competencias. El reconocimiento mutuo de los títulos expedidos a la gente de mar por los Estados miembros es clave para facilitar la libre circulación de la gente de mar. Teniendo en cuenta el derecho a una buena administración, las decisiones de los Estados miembros sobre aceptación de certificados de suficiencia expedidos a la gente de mar por otros Estados miembros a efectos de la expedición de títulos de competencia nacionales han de estar basadas en motivos que el interesado pueda comprobar.

(6)

La Directiva 2008/106/CE contiene asimismo un sistema centralizado para el reconocimiento de los títulos de la gente de mar expedidos por terceros países. La evaluación del Programa de adecuación y eficacia de la reglamentación (REFIT) indicó que la introducción del sistema centralizado había supuesto un ahorro considerable para los Estados Miembros. Sin embargo, la evaluación también reveló que, por lo que se refiere a algunos de los terceros países reconocidos, los Estados miembros solo expidieron un número muy limitado de refrendos que acreditan el reconocimiento de títulos de competencia o certificados de suficiencia expedidos por estos terceros países. Por lo tanto, para un mejor aprovechamiento de los recursos humanos y financieros disponibles, el procedimiento para el reconocimiento de terceros países debe basarse en un análisis de la necesidad de dicho reconocimiento, incluida, entre otras cosas, una indicación del número de capitanes, oficiales y operadores de radiocomunicaciones procedentes de ese país que se calcula tienen probabilidades de prestar servicio en buques que enarbolen el pabellón de Estados miembros. Tal análisis debe someterse a la evaluación del Comité de Seguridad Marítima y Prevención de la Contaminación por los Buques.

(7)

En vista de la experiencia adquirida en la aplicación del procedimiento de reconocimiento de terceros países, la evaluación del REFIT reveló que el plazo actual de 18 meses no tiene en cuenta la complejidad del proceso, que incluye una inspección sobre el terreno llevada a cabo por la Agencia Europea de Seguridad Marítima. Los acuerdos diplomáticos necesarios para planificar y llevar a cabo dicha inspección requieren más tiempo. Además, el plazo de 18 meses no es suficiente cuando el tercer país tiene que aplicar medidas correctivas y llevar a cabo cambios en su ordenamiento jurídico con el fin de cumplir los requisitos del Convenio STCW. Por estos motivos, el plazo para la adopción de una decisión de la Comisión debe ampliarse de 18 a 24 meses y, en los casos en los que el tercer país deba ejecutar medidas correctivas importantes, incluidas modificaciones de disposiciones legales, el plazo debe ampliarse a 36 meses. Además, debe mantenerse la posibilidad de que el Estado miembro solicitante pueda Totalmente de acuerdo reconocer de forma provisional el sistema relativo a las normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar del tercer país, a fin de mantener la flexibilidad del procedimiento de reconocimiento.

(8)

Para garantizar el derecho de toda la gente de mar a un empleo digno y limitar las distorsiones de la competencia en el mercado interior, en el reconocimiento futuro de terceros países debe tenerse en cuenta si dichos países han ratificado el Convenio sobre el Trabajo Marítimo de 2006.

(9)

Con el fin de mejorar aún más la eficiencia del sistema centralizado para el reconocimiento de terceros países, la reevaluación de terceros países que proporcionan un número bajo de gente de mar a buques que enarbolan el pabellón de Estados miembros debe realizarse a intervalos más largos, que deben aumentarse a diez años. Sin embargo, ese período más largo de reevaluación del sistema de esos terceros países debe combinarse con unos criterios de prioridad que tengan en cuenta cuestiones de seguridad, equilibrando la necesidad de eficiencia con un mecanismo de salvaguardia efectivo en caso de deterioro de la calidad de la formación de la gente de mar impartida en los terceros países correspondientes.

(10)

Ya se dispone a nivel de la UE de información sobre la gente de mar empleada de terceros países gracias a la comunicación por parte de los Estados miembros de la información pertinente que figura en sus registros nacionales sobre títulos y refrendos expedidos. Esa información debe utilizarse con fines estadísticos y de elaboración de políticas, en particular para mejorar la eficiencia del sistema centralizado de reconocimiento de terceros países. Sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros, debe reconsiderarse el reconocimiento de aquellos terceros países que durante un período de al menos ocho años no hayan proporcionado gente de mar a buques que enarbolen el pabellón de Estados miembros. La reconsideración debe incluir la posibilidad de mantener o revocar el reconocimiento del tercer país correspondiente. Además, la información comunicada por los Estados miembros también debe utilizarse para priorizar la reevaluación de los terceros países reconocidos.

(11)

A fin de tener en cuenta la evolución a nivel internacional y garantizar la adaptación oportuna de las normas de la Unión a esa evolución, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a la incorporación de enmiendas al Convenio STCW y a la parte A del Código STCW mediante la actualización de los requisitos técnicos sobre formación y titulación de la gente de mar y armonizando todas las disposiciones pertinentes de la Directiva 2008/106/CE en relación con los títulos digitales para la gente de mar. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (4). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(12)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de las disposiciones de la presente Directiva sobre reconocimiento de terceros países, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento europeo y del Consejo (5).

(13)

Las disposiciones en materia de reconocimiento de cualificaciones profesionales establecidas en la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) no son aplicables al reconocimiento de los títulos expedidos a la gente de mar a tenor de la Directiva 2008/106/CE. La Directiva 2005/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) regula el reconocimiento mutuo de los títulos expedidos por los Estados miembros a la gente de mar. Sin embargo, las definiciones de títulos de la gente de mar a que se hace referencia en la Directiva 2005/45/CE han quedado obsoletas después de las enmiendas de 2010 al Convenio STCW. Por lo tanto, el sistema de reconocimiento mutuo de los títulos de la gente de mar expedidos por los Estados miembros debe modificarse para reflejar las enmiendas internacionales y las nuevas definiciones de títulos de la gente de mar incluidas en la Directiva 2008/106/CE. Además, los certificados médicos de la gente de mar expedidos bajo la autoridad de los Estados miembros también deben incluirse en el sistema de reconocimiento mutuo. A fin de eliminar la ambigüedad y el riesgo de incoherencias entre la Directiva 2005/45/CE y la Directiva 2008/106/CE, el reconocimiento mutuo de los títulos de la gente de mar debe regularse únicamente por la Directiva 2008/106/CE. Asimismo, con objeto de reducir la carga administrativa para los Estados miembros, debe introducirse un sistema electrónico para presentar las cualificaciones de la gente de mar cuando se hayan adoptado las enmiendas pertinentes al Convenio STCW.

(14)

La digitalización de los datos se enmarca naturalmente en el progreso tecnológico en lo relativo a la recogida y la transmisión de datos a fin de contribuir al ahorro de costes y la utilización eficaz de los recursos humanos. La Comisión debe estudiar medidas para mejorar la eficacia del control por el Estado rector del puerto, que incluyan, entre otras cosas, una evaluación de la viabilidad y del valor añadido de crear y gestionar una base de datos central de títulos de la gente de mar que estaría vinculada a la base de datos de inspecciones a que se refiere el artículo 24 de la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), y a la que estarían conectados todos los Estados miembros. Dicha base de datos central debe contener toda la información contemplada en el anexo V de la Directiva 2008/106/CE sobre los títulos de competencia y refrendos que acreditan el reconocimiento de certificados de suficiencia expedidos de conformidad con las reglas V/1-1 y V/1-2 del Convenio STCW.

(15)

La educación y formación de la gente de mar europea para ser capitanes y oficiales debe recibir apoyo por medio de intercambios de estudiantes entre las instituciones de formación y educación marítima de toda la Unión. Para cultivar y desarrollar las competencias y cualificaciones de la gente de mar bajo pabellón europeo, es necesario un intercambio de buenas prácticas entre los Estados miembros. La educación y formación de la gente de mar debe beneficiarse plenamente de las oportunidades que ofrece el programa Erasmus+.

(16)

La Comisión debe establecer un diálogo con los interlocutores sociales y los Estados miembros a fin de desarrollar iniciativas sobre formación marítima que complementen el nivel mínimo de formación de la gente de mar acordado internacionalmente y que puedan ser reconocidas mutuamente por los Estados miembros como certificados europeos de excelencia marítima. Dichas iniciativas deben basarse en las recomendaciones de los proyectos piloto en curso y las estrategias definidas en el Plan general de cooperación sectorial sobre capacidades de la Comisión, y elaborarse en consonancia con ellas.

(17)

A el fin de aumentar la claridad jurídica y la coherencia, debe derogarse la Directiva 2005/45/CE.

(18)

Procede modificar la Directiva 2008/106/CE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2008/106/CE

La Directiva 2008/106/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1 se añaden los puntos siguientes:

«43.   “Estado miembro de acogida”: el Estado miembro en el que la gente de mar solicita la aceptación o el reconocimiento de sus títulos de competencia, certificados de suficiencia o pruebas documentales;

44.   “Código IGF”: el Código internacional de seguridad para los buques que utilicen gases u otros combustibles de bajo punto de inflamación definido en la regla II-1/2.29 del SOLAS 74;

45.   “Código polar”: el Código internacional para los buques que operen en aguas polares definido en la regla XIV/1.1 del SOLAS 74;

46.   “Aguas polares”: aguas árticas y/o zona del Antártico según se definen en las reglas XIV/1.2 a XIV/1.4 del SOLAS 74.».

2)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

la parte introductoria de su único párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La presente Directiva será aplicable a la gente de mar contemplada en ella que presta servicio a bordo de buques de navegación marítima que enarbolen el pabellón de un Estado miembro, salvo los que presten servicio en:»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«2.   El artículo 5 ter se aplicará a la gente de mar que posea un título expedido por un Estado miembro, con independencia de su nacionalidad.».

3)

El artículo 5 se modifica como sigue:

a)

el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, apartado 7, todo título exigido por la presente Directiva estará disponible en su forma original, en papel o en formato electrónico, a bordo del buque en el que preste servicio el titular, y su autenticidad y validez podrán comprobarse mediante el procedimiento establecido en el apartado 12, letra b), del presente artículo.»;

b)

el apartado 13 se sustituye por el texto siguiente:

«13.   A fin de digitalizar los títulos y refrendos de la gente de mar, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 27 bis cuando entren en vigor las enmiendas pertinentes al Convenio STCW y a la parte A del Código STCW relativas a los títulos digitales para la gente de mar, para modificar la presente Directiva mediante la adaptación de todas sus disposiciones pertinentes a dichas enmiendas.».

4)

El artículo 5 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5 bis

Información a la Comisión

A los efectos del artículo 20, apartado 8, y del artículo 21, apartado 2, y exclusivamente para uso de los Estados miembros y la Comisión en la elaboración de políticas y con fines estadísticos, los Estados miembros presentarán anualmente a la Comisión la información indicada en el anexo V de la presente Directiva sobre títulos de competencia y refrendos que acreditan el reconocimiento de títulos de competencia. También podrán facilitar, con carácter voluntario, información relativa a los certificados de suficiencia expedidos a marineros a tenor de los capítulos II, III y VII del anexo del Convenio STCW, como la información indicada en el anexo V de la presente Directiva.».

5)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 5 ter

Reconocimiento mutuo de los títulos expedidos por Estados miembros a la gente de mar

1.   Todos los Estados miembros aceptarán los certificados de suficiencia y las pruebas documentales expedidos por otro Estado miembro o bajo su autoridad, en papel o en formato electrónico, a fin de permitir que la gente de mar preste servicio a bordo de buques que enarbolen su pabellón.

2.   Todos los Estados miembros reconocerán los títulos de competencia expedidos por otro Estado miembro o los certificados de suficiencia expedidos por otro Estado miembro a capitanes y oficiales de conformidad con las reglas V/1-1 y V/1-2 del anexo I de la presente Directiva, mediante el refrendo de esos títulos que acredite su reconocimiento. El refrendo que acredite el reconocimiento se limitará a los cargos, funciones y niveles de competencia o suficiencia prescritos en él. El refrendo solo se expedirá si se cumplen todos los requisitos establecidos en el Convenio STCW, de conformidad con el párrafo 7 de la regla I/2 de dicho Convenio. El modelo de refrendo utilizado será el establecido en el párrafo 3 de la sección A-I/2 del Código STCW.

3.   Todos los Estados miembros aceptarán los certificados médicos expedidos bajo la autoridad de otro Estado miembro de conformidad con el artículo 11, a fin de permitir que la gente de mar preste servicio a bordo de buques que enarbolen su pabellón.

4.   Los Estados miembros de acogida garantizarán que las decisiones a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 se comuniquen en un plazo razonable. Los Estados miembros de acogida garantizarán asimismo que la gente de mar tenga derecho de recurso contra cualquier denegación de refrendo o aceptación de un título válido, o contra la falta de respuesta, de conformidad con la legislación y los procedimientos nacionales y que la gente de mar disponga del asesoramiento y la asistencia adecuados en relación con dichos recursos de conformidad con la legislación y los procedimientos nacionales.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida podrán imponer limitaciones adicionales a los cargos, funciones y niveles de competencia o suficiencia relativos a los viajes próximos a la costa a los que se refiere el artículo 7, o a los títulos alternativos expedidos con arreglo a la regla VII/1 del anexo I.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, un Estado miembro de acogida podrá, si fuera necesario, permitir que un marino preste servicio, durante un período no superior a tres meses a bordo de un buque que enarbole su pabellón, si está en posesión de un título idóneo y válido, expedido y refrendado por otro Estado miembro pero que todavía no ha sido refrendado para el reconocimiento por el Estado miembro de acogida de que se trate.

Deberá existir prueba documental fácilmente accesible de que se ha presentado a las autoridades competentes una solicitud de refrendo.

7.   El Estado miembro de acogida garantizará que la gente de mar que solicite el reconocimiento de títulos para ejercer funciones de nivel de gestión posea conocimientos adecuados de la legislación marítima de dicho Estado miembro correspondiente a las funciones que se le autorice desempeñar.».

6)

El artículo 12 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Todo capitán, oficial y operador de radiocomunicaciones que posea un título expedido o reconocido en virtud de cualquier capítulo del anexo I, excepto la regla V/3 del capítulo V o el capítulo VI, y que esté prestando servicio embarcado o se proponga volver a hacerlo tras un período de permanencia en tierra, demostrará, a intervalos regulares que no excedan de cinco años, que sigue reuniendo las condiciones necesarias para prestar servicio a bordo, a saber:

a)

aptitud física, de conformidad con el artículo 11, y

b)

la debida competencia profesional, de conformidad con la sección A-I/11 del Código STCW.»;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«2 ter.   Para poder seguir cumpliendo el período de embarco a bordo de buques que operen en aguas polares, todo capitán u oficial cumplirá los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo y estará obligado, a intervalos que no excedan de cinco años, a demostrar la continuidad de la competencia profesional para buques que operen en aguas polares, de conformidad con el párrafo 4 de la sección A-I/11 del Código STCW.»;

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los Estados miembros compararán el nivel de competencia que se exigió a los aspirantes a los títulos de competencia o los certificados de suficiencia expedidos antes del 1 de enero de 2017 con el nivel estipulado para el título de competencia o suficiencia pertinente en la parte A del Código STCW, y determinarán la necesidad de exigir que los poseedores de tales títulos de competencia o suficiencia reciban formación adecuada para el repaso y actualización de sus conocimientos o se sometan a una evaluación de los mismos.»;

d)

se inserta el apartado siguiente:

«3 bis.   Todo Estado miembro comparará el nivel de competencia que se exigió a las personas que prestaban servicio en buques con motores de gas antes del 1 de enero de 2017 con el nivel de competencia establecido en la sección A-V/3 del Código STCW, y determinará si es necesario exigir a dichas personas que actualicen su titulación.».

7)

En el artículo 19, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Cualquier Estado miembro que desee reconocer, mediante refrendo, los títulos de competencia o los certificados de suficiencia mencionados en el apartado 1 del presente artículo que hayan sido expedidos por un tercer país a un capitán, oficial u operador de radiocomunicaciones para prestar servicio en buques que enarbolen su pabellón, presentará una solicitud a la Comisión para el reconocimiento de dicho tercer país, acompañada de un análisis preliminar del cumplimiento por parte del tercer país de los requisitos del Convenio STCW, mediante la recopilación de la información a que se refiere el anexo II de la presente Directiva. A fin de sustentar su solicitud, el Estado miembro aportará, en dicho análisis preliminar, información complementaria que justifique el reconocimiento del tercer país.

Tras la presentación de la solicitud por un Estado miembro, la Comisión tratará sin demora dicha solicitud y tomará una decisión con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 28, apartado 2, sobre el comienzo de la evaluación del sistema de formación y titulación en el tercer país en un plazo razonable teniendo debidamente en cuenta el plazo establecido en el apartado 3 del presente artículo.

Cuando se haya tomado una decisión positiva respecto al inicio de la evaluación, la Comisión, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima y con la participación eventual de cualquier Estado miembro que haya presentado la solicitud y de cualquier otro Estado miembro interesado, recabará la información mencionada en el anexo II de la presente Directiva y llevará a cabo una evaluación de los sistemas de formación y titulación del tercer país para el que se haya presentado la solicitud de reconocimiento, a fin de comprobar que ese país cumple todos los requisitos del Convenio STCW y que se han tomado las medidas adecuadas para evitar la expedición de títulos fraudulentos, y examinar si ha ratificado el Convenio sobre el trabajo marítimo de 2006.

3.   Cuando, como resultado de la evaluación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la Comisión concluya que se han cumplido todos esos requisitos, adoptará actos de ejecución por los que se establezca su decisión sobre el reconocimiento de un tercer país. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2, en un plazo de 24 meses a partir de la fecha de la presentación por un Estado miembro de la solicitud contemplada en el apartado 2 del presente artículo.

En el caso de que el tercer país de que se trate necesite aplicar importantes medidas correctivas, incluidas modificaciones en su legislación y en su sistema de educación, formación y titulación, para cumplir los requisitos del Convenio STCW, los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptarán en un plazo de 36 meses a partir de la presentación por un Estado miembro de la solicitud contemplada en el apartado 2 del presente artículo.

El Estado miembro que presente dicha solicitud podrá decidir reconocer al tercer país de modo unilateral hasta que se adopte un acto de ejecución en virtud del presente apartado. En caso de que se produzca tal reconocimiento unilateral, el Estado miembro comunicará a la Comisión el número de refrendos que acrediten el reconocimiento expedidos en relación con los títulos de competencia y los certificados de suficiencia mencionados en el apartado 1, expedidos por el tercer país hasta, que se adopte el acto de ejecución relativo al reconocimiento de ese tercer país.».

8)

En el artículo 20 se añade el apartado siguiente:

«8.   A falta de refrendos que acrediten el reconocimiento expedidos por un Estado miembro en relación con los títulos de competencia o los certificados de suficiencia a que se refiere el artículo 19, apartado 1, expedidos por un tercer país por un período de más de ocho años, se reconsiderará el reconocimiento de los títulos de dicho país. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca su decisión a raíz de dicha reconsideración. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2, previa notificación, con seis meses de antelación como mínimo, a los Estados miembros y al tercer país de que se trate.».

9)

En el artículo 21, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Los terceros países reconocidos de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 19, apartado 3, párrafo primero, incluidos aquellos a los que se hace referencia en su apartado 6, serán reevaluados por la Comisión, con la asistencia de la Agencia Europea de Seguridad Marítima, de manera periódica y, al menos, en el plazo de los diez años siguientes a la última evaluación, a fin de comprobar que cumplen los criterios aplicables establecidos en el anexo II y que se han tomado las medidas adecuadas para evitar la expedición de títulos fraudulentos.

2.   La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima, llevará a cabo la reevaluación de los terceros países sobre la base de criterios de prioridad. Dichos criterios de prioridad incluirán lo siguiente:

a)

información sobre el grado de cumplimiento de la normativa obtenida a partir del control por el Estado del puerto conforme a lo dispuesto en el artículo 23;

b)

el número de refrendos que acrediten el reconocimiento en relación con los títulos de competencia expedidos por el tercer país o con los certificados de suficiencia expedidos por él de conformidad con las reglas V/1-1 y V/1-2 del Convenio STCW;

c)

el número de instituciones de formación y educación marítima acreditadas por el tercer país;

d)

el número de programas de formación y de desarrollo profesional de gente de mar aprobados por el tercer país;

e)

la fecha de la última evaluación del tercer país realizada por la Comisión y el número de deficiencias en procesos críticos identificadas durante dicha evaluación;

f)

cualquier cambio significativo en el sistema de formación y titulación marítima del tercer país;

g)

el número total de gente de mar con titulación del tercer país que presta servicio a bordo de buques que enarbolen los pabellones de los Estados miembros, así como el nivel de formación y cualificaciones de dicha gente de mar;

h)

cuando se disponga de ella, información sobre las normas relativas a la educación y la formación en ese tercer país aportada por cualquier autoridad pertinente u otras partes interesadas.

En caso de que un tercer país no cumpla los requisitos del Convenio STCW según el artículo 20 de la presente Directiva, la reevaluación del país en cuestión será prioritaria en relación con los demás terceros países.».

10)

En el artículo 25 bis, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información mencionada en el anexo V a los efectos del artículo 20, apartado 8, y del artículo 21, apartado 2, así como a los de su utilización por los Estados miembros y la Comisión en la elaboración de políticas.».

11)

El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 26

Informe de evaluación

A más tardar el 2 de agosto de 2024, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación, que incluya propuestas de medidas de seguimiento que se tomarán a la luz de dicha evaluación. En dicho informe de evaluación, la Comisión analizará la aplicación del sistema de reconocimiento mutuo de los títulos de la gente de mar expedidos por los Estados miembros, así como los avances en relación con los títulos digitales para la gente de mar a escala internacional. La Comisión también evaluará los avances en relación con el examen futuro de los certificados europeos de excelencia marítima, con el respaldo de las recomendaciones formuladas por los interlocutores sociales.».

12)

El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 27

Modificación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 27 bis por los que se modifique el anexo I de la presente Directiva y las disposiciones conexas de la presente Directiva a fin de adaptar dicho anexo y dichas provisiones a las enmiendas al Convenio y a la parte A del Código STCW.

2.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 27 bis por los que se modifique el anexo V de la presente Directiva en lo que respecta al contenido y pormenores concretos y pertinentes de la información que deban transmitir los Estados miembros, siempre que tales actos se limiten a tener en cuenta las enmiendas al Convenio STCW y a la parte A del Código STCW y que respeten las medidas de salvaguardia de la protección de datos. Dichos actos delegados no modificarán las disposiciones en materia de despersonalización de datos que establece el artículo 25 bis, apartado 3.».

13)

El artículo 27 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 27 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5, apartado 13 y en el artículo 27 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 1 de agosto de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartado 13, y en el artículo 27 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 13 y del artículo 27 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. Ese plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

14)

El anexo I de la Directiva 2008/106/CE se modifica de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Derogación

Queda derogada la Directiva 2005/45/CE.

Artículo 3

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el 2 de agosto de 2021 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  DO C 110 de 22.3.2019, p. 125.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 4 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 6 de junio de 2019.

(3)  Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (DO L 323 de 3.12.2008, p. 33).

(4)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(5)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(6)  Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255 de 30.9.2005, p. 22).

(7)  Directiva 2005/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, sobre el reconocimiento mutuo de los títulos expedidos por los Estados miembros a la gente de mar y por la que se modifica la Directiva 2001/25/CE (DO L 255 de 30.9.2005, p. 160).

(8)  Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (DO L 131 de 28.5.2009, p. 57).


ANEXO

En el anexo I de la Directiva 2008/106/CE, el capítulo V se modifica como sigue:

1)

La regla V/2 se sustituye por el texto siguiente:

«Regla V/2

Requisitos mínimos aplicables a la formación y las cualificaciones de los capitanes, oficiales, marineros y demás personal de los buques de pasaje

1.

La presente regla se aplica a los capitanes, oficiales, marineros y demás personal que presta servicio en los buques de pasaje dedicados a viajes internacionales. Los Estados miembros determinarán la aplicabilidad de estos requisitos al personal de los buques de pasaje dedicados a viajes nacionales.

2.

Antes de que se les asignen cometidos a bordo, todas las personas que presten servicio en un buque de pasaje cumplirán los requisitos establecidos en el párrafo 1 de la sección A-VI/1 del Código STCW.

3.

Los capitanes, oficiales, marineros y demás personal que presta servicio en buques de pasaje deberán superar la formación y familiarización prescritas en los párrafos 5 a 9 respecto del cargo que vayan a desempeñar y sus consiguientes cometidos y responsabilidades.

4.

Los capitanes, oficiales, marineros y demás personal que deban formarse de acuerdo con lo prescrito en los párrafos 7 a 9 siguientes recibirán formación de repaso adecuada, a intervalos no superiores a cinco años, o aportarán pruebas de que han alcanzado en los últimos cinco años el nivel de competencia exigido.

5.

El personal que presta servicio en buques de pasaje habrá completado la familiarización para emergencias en buques de pasaje adecuada para los cargos que vaya a desempeñar y sus consiguientes cometidos y responsabilidades que se establecen en el párrafo 1 de la sección A-V/2 del Código STCW.

6.

El personal que preste un servicio directo a los pasajeros en los espacios destinados a estos en los buques de pasaje deberá superar la formación sobre seguridad que se establece en el párrafo 2 de la sección A-V/2 del Código STCW.

7.

Los capitanes, oficiales, marineros cualificados de conformidad con los capítulos II, III y VII del presente anexo y demás personal designado en los cuadros de obligaciones para prestar asistencia a los pasajeros en situaciones de emergencia a bordo de los buques de pasaje deberán superar la formación en control de multitudes en los buques de pasaje que se establece en el párrafo 3 de la sección A-V/2 del Código STCW.

8.

Los capitanes, jefes de máquinas, primeros oficiales de puente, primeros oficiales de máquinas y toda persona designada en el cuadro de obligaciones que sean responsables de la seguridad de los pasajeros en situaciones de emergencia a bordo de buques de pasaje deberán superar la formación aprobada sobre gestión de emergencias y comportamiento humano que se establece en el párrafo 4 de la sección A-V/2 del Código STCW.

9.

Los capitanes, jefes de máquinas, primeros oficiales de puente, primeros oficiales de máquinas y toda persona que sea directamente responsable del embarco y desembarco de pasajeros, de las operaciones de carga, descarga o sujeción de la carga, o de cerrar las aberturas del casco a bordo de buques de pasaje de transbordo rodado, deberán superar la formación aprobada sobre seguridad de los pasajeros, seguridad de la carga e integridad del casco que se establece en el párrafo 5 de la sección A-V/2 del Código STCW.

10.

Los Estados miembros se asegurarán de que se expidan pruebas documentales de la formación impartida a toda persona que se considere cualificada conforme a los párrafos 6 a 9 de la presente regla.».

2)

Se añaden las reglas siguientes:

«Regla V/3

Requisitos mínimos aplicables a la formación y las cualificaciones de los capitanes, oficiales, marineros y demás personal de los buques regidos por el Código IGF

1.

La presente regla se aplica a los capitanes, oficiales, marineros y demás personal que presta servicio a bordo de los buques regidos por el Código IGF.

2.

Antes de que le sean asignados cometidos a bordo de los buques regidos por el Código IGF, la gente de mar habrá concluido la formación prescrita en los párrafos 4 a 9 siguientes respecto del cargo que vaya a desempeñar y sus consiguientes cometidos y responsabilidades.

3.

Antes de que le sean asignados cometidos a bordo, toda la gente de mar que preste servicio a bordo de los buques regidos por el Código IGF recibirá formación que le permita familiarizarse de forma específica con el buque y el equipo, como se estipula en el artículo 14, apartado 1, letra d), de la presente Directiva.

4.

La gente de mar encargada de cometidos específicos de seguridad vinculados a las precauciones debidas al combustible a bordo de los buques regidos por el Código IGF, su utilización o respuesta en caso de emergencia al respecto, poseerá un título de formación básica para prestar servicio en los buques regidos por el Código IGF.

5.

Todo aspirante a un título de formación básica para prestar servicio en los buques regidos por el Código IGF habrá concluido la formación básica estipulada en el párrafo 1 de la sección A-V/3 del Código STCW.

6.

Se considerará que la gente de mar encargada de cometidos específicos de seguridad vinculados a las precauciones debidas al combustible a bordo de los buques regidos por el Código IGF, su utilización o respuesta en caso de emergencia al respecto, que esté cualificada y titulada de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2 y 5 de la regla V/1-2, o los párrafos 4 y 5 de la regla V/1-2 en el caso de los buques tanque para el transporte de gas licuado, cumple los requisitos estipulados en el párrafo 1 de la sección A-V/3 del Código STCW respecto de la formación básica para prestar servicio a bordo de los buques regidos por el Código IGF.

7.

Los capitanes, oficiales de máquinas y toda persona directamente responsable de las precauciones y utilización de combustibles y de los sistemas de combustible de los buques regidos por el Código IGF estarán en posesión de un título de formación avanzada para prestar servicio en los buques regidos por el Código IGF.

8.

Todo aspirante a un título de formación avanzada para prestar servicio en los buques regidos por el Código IGF deberá, además de estar en posesión del certificado de suficiencia descrito en el párrafo 4:

8.1.

haber concluido una formación avanzada aprobada para prestar servicio en los buques regidos por el Código IGF y satisfacer la norma de competencia estipulada en el párrafo 2 de la sección A-V/3 del Código STCW, y

8.2.

haber realizado un período de embarco aprobado de al menos un mes en el que se haya efectuado un mínimo de tres operaciones de toma de combustible a bordo de buques regidos por el Código IGF. Como parte de la formación indicada en el párrafo 8.1 supra, podrán sustituirse dos de las tres operaciones de toma de combustible por formación aprobada con simulador en operaciones de toma de combustible.

9.

Se considerará que los capitanes, oficiales de máquinas y toda persona directamente responsable de las precauciones y utilización de combustibles en los buques regidos por el Código IGF, que estén cualificados y titulados con arreglo a las normas de competencia estipuladas en el párrafo 2 de la sección A-V/1-2 del Código STCW para prestar servicio en buques tanque para el transporte de gas licuado, cumplen los requisitos especificados en el párrafo 2 de la sección A-V/3 del Código STCW sobre formación avanzada para los buques regidos por el Código IGF, a condición de que también:

9.1.

cumplan los requisitos del párrafo 6;

9.2.

cumplan los requisitos del párrafo 8.2 respecto de la toma de combustible o hayan participado en la realización de tres operaciones de carga a bordo del buque tanque para el transporte de gas licuado, y

9.3.

hayan realizado un período de embarco de tres meses en los cinco años anteriores a bordo de:

9.3.1.

buques regidos por el Código IGF,

9.3.2.

buques tanque que transporten como carga combustibles a que se refiera el Código IGF, o

9.3.3.

buques que utilicen como combustible gases o combustibles de bajo punto de inflamación.

10.

Los Estados miembros se asegurarán de que se expida un certificado de suficiencia a la gente de mar cualificada de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 4 o 7, según proceda.

11.

La gente de mar que posea un certificado de suficiencia de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos 4 o 7 supra realizará la formación de repaso adecuada, a intervalos no superiores a cinco años, o aportará pruebas de que ha alcanzado en los cinco años anteriores el nivel de competencia exigido.

Regla V/4

Requisitos mínimos aplicables a la formación y las cualificaciones de los capitanes y oficiales de puente de los buques que operen en aguas polares

1.

Los capitanes, primeros oficiales de puente y oficiales encargados de la guardia de navegación en buques que operen en aguas polares poseerán un título de formación básica para los buques que operen en aguas polares, según se prescribe en el Código Polar.

2.

Todo aspirante a un título de formación básica para los buques que operen en aguas polares habrá completado una formación básica aprobada para buques que operen en aguas polares y satisfará las normas de competencia que se establecen en el párrafo 1 de la sección A-V/4 del Código STCW.

3.

Los capitanes y los primeros oficiales de puente en buques que operen en aguas polares poseerán un título de formación avanzada en buques que operen en aguas polares, según se prescribe en el Código Polar.

4.

Todo aspirante a un título de formación avanzada para buques que operen en aguas polares:

4.1.

cumplirá los requisitos para la titulación de formación básica en buques que operen en aguas polares;

4.2.

habrá completado un período de embarco aprobado de dos meses como mínimo en la sección de puente, a nivel de gestión o durante el desempeño de sus funciones de guardia a nivel operacional, en aguas polares, u otro período de embarco equivalente, y

4.3.

habrá completado una formación avanzada aprobada para buques que operen en aguas polares y cumplirá las normas de competencia establecidas en el párrafo 2 de la sección A-V/4 del Código STCW.

5.

Los Estados miembros se asegurarán de que se expide un certificado de suficiencia a la gente de mar cualificada de conformidad con los párrafos 2 o 4, según proceda.

6.

Hasta el 1 de julio de 2020, la gente de mar que haya comenzado un período de embarco aprobado en aguas polares antes del 1 de julio de 2018 podrá demostrar que cumple los requisitos del párrafo 2 si:

6.1.

ha completado un período de embarco aprobado a borde de un buque que opere en aguas polares u otro período de embarco aprobado equivalente, desempeñando funciones a nivel operativo o de gestión en la sección de puente durante un total de al menos tres meses en el curso de los cinco años precedentes, o

6.2.

ha realizado de forma satisfactoria un curso de formación que se ajuste a las orientaciones de formación proporcionadas por la Organización Marítima Internacional para los buques que operen en aguas polares.

7.

Hasta el 1 de julio de 2020, la gente de mar que haya comenzado un período de embarco aprobado en aguas polares antes del 1 de julio de 2018 podrá demostrar que cumple los requisitos del párrafo 4 si:

7.1.

ha completado un período de embarco aprobado a borde de un buque que opere en aguas polares u otro período de embarco aprobado equivalente, desempeñando funciones a nivel de gestión en la sección de puente durante un total de al menos tres meses en el curso de los cinco años precedentes, o

7.2.

ha realizado de forma satisfactoria un curso de formación que se ajuste a las orientaciones de formación establecidas por la Organización Marítima Internacional para los buques que operen en aguas polares y ha completado un período de embarco aprobado a bordo de un buque que opere en aguas polares u otro período de embarco aprobado equivalente, desempeñando funciones a nivel de gestión en la sección de puente durante un total de al menos dos meses en el curso de los cinco años precedentes.».


12.7.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/106


DIRECTIVA (UE) 2019/1160 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de junio de 2019

por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE en lo que respecta a la distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 53, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los objetivos comunes de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) consisten en asegurar unas condiciones de competencia equitativas entre los organismos de inversión colectiva y eliminar las restricciones a la libre circulación de las participaciones y acciones de los organismos de inversión colectiva en la Unión, garantizando, al mismo tiempo, una protección más uniforme de los inversores. Si bien esos objetivos se han alcanzado ampliamente, hay determinados obstáculos que todavía dificultan la capacidad de los gestores de fondos de beneficiarse plenamente del mercado interior.

(2)

La presente Directiva se complementa con el Reglamento (UE) 2019/1156 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Dicho Reglamento establece normas y procedimientos suplementarios relativos a los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) y a los gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA). El citado Reglamento y la presente Directiva deben conjuntamente coordinar en mayor medida las condiciones aplicables a los gestores de fondos que operan en el mercado interior y facilitar la distribución transfronteriza de los fondos que gestionan.

(3)

Es necesario colmar el vacío regulador y alinear el procedimiento de notificación a las autoridades competentes relativo a los OICVM con el procedimiento de notificación establecido en la Directiva 2011/61/UE.

(4)

El Reglamento (UE) 2019/1156 refuerza aún más los principios aplicables a las comunicaciones publicitarias que regula la Directiva 2009/65/CE y extiende la aplicación de esos principios a los GFIA, lo que se traduce en un elevado nivel de protección de los inversores, con independencia del tipo de inversor. Las disposiciones correspondientes de la Directiva 2009/65/CE relativas a las comunicaciones publicitarias y la accesibilidad de las disposiciones legales y reglamentarias nacionales pertinentes para la comercialización de participaciones de OICVM ya no son pues necesarias y deben suprimirse.

(5)

Las disposiciones de la Directiva 2009/65/CE que exigen a los OICVM disponer de servicios para los inversores, tal como se han aplicado en determinados ordenamientos jurídicos nacionales, han resultado ser gravosas. Además, los servicios locales raramente son utilizados por los inversores de la manera prevista en esa Directiva. El método preferido de contacto ha pasado a ser la interacción directa entre los inversores y los gestores de los fondos, ya sea por vía electrónica o por teléfono, mientras que los pagos y reembolsos se efectúan a través de otros canales. Si bien esos servicios locales se utilizan actualmente con fines administrativos, como el cobro transfronterizo de las tasas reglamentarias, tales cuestiones deben abordarse por otras vías, entre ellas la cooperación entre las autoridades competentes. Por consiguiente, deben establecerse normas que modernicen y especifiquen los requisitos para facilitar servicios a los inversores minoristas y los Estados miembros no deben exigir una presencia física local para facilitar dichos servicios. En cualquier caso, esas normas deben garantizar que los inversores tengan acceso a la información a la que tienen derecho.

(6)

Con el fin de garantizar un tratamiento homogéneo de los inversores minoristas, es preciso que los requisitos relativos a los servicios se apliquen también a los GFIA cuando los Estados miembros los autoricen a comercializar participaciones o acciones de fondos de inversión alternativos (FIA) entre los inversores minoristas en su territorio.

(7)

La ausencia de unas condiciones claras y uniformes para el cese de la comercialización de participaciones o acciones de un OICVM o de un FIA en un Estado miembro de acogida genera inseguridad económica y jurídica para los gestores de fondos. Por consiguiente, las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE deben establecer condiciones claras con arreglo a las cuales se pueda notificar el cese de las medidas adoptadas para la comercialización de algunas o todas las participaciones o acciones. Dichas condiciones deben equilibrar, por un lado, la capacidad de los organismos de inversión colectiva o de sus gestores para poner fin a las medidas adoptadas para la comercialización de sus acciones o participaciones cuando se cumplan las condiciones fijadas y, por otro lado, el interés de los inversores en esos organismos.

(8)

La posibilidad de dejar de comercializar OICVM o FIA en un Estado miembro concreto no debe suponer costes para los inversores, ni recortar sus salvaguardias en virtud de la Directiva 2009/65/CE o de la Directiva 2011/61/UE, en particular con respecto a su derecho a una información exacta sobre la continuidad de las actividades de dichos fondos.

(9)

Hay casos en los que un GFIA que desee comprobar el interés de los inversores por una determinada idea o estrategia de inversión se enfrenta con tratamientos diferentes en cuanto a la precomercialización en los distintos ordenamientos jurídicos nacionales. La definición de precomercialización y las condiciones bajo las que se permite varían considerablemente entre aquellos Estados miembros en que está permitida, mientras que en otros Estados miembros no existe en absoluto el concepto de precomercialización. Para abordar estas divergencias, deben establecerse una definición armonizada de precomercialización y las condiciones con arreglo a las cuales un GFIA de la UE puede llevarla a cabo.

(10)

Para que la precomercialización se reconozca como tal en el marco de la Directiva 2011/61/UE, debe dirigirse a potenciales inversores profesionales y referirse a una idea o una estrategia de inversión, a fin de comprobar su interés por un FIA o un compartimento aún no establecido o que esté establecido pero que aún no haya notificado la comercialización de conformidad con dicha Directiva. Por consiguiente, durante la precomercialización, los inversores no deben tener la posibilidad de suscribir participaciones o acciones de un FIA y tampoco debe permitirse la distribución de formularios de suscripción o documentos similares a los potenciales inversores profesionales, ya sea en forma de borrador o de versión definitiva. Los GFIA deben velar por que los inversores no adquieran participaciones o acciones en un FIA a través de precomercialización y por que los inversores contactados en el marco de la precomercialización solo puedan adquirir participaciones o acciones en dicho FIA a través de la comercialización permitida con arreglo a la Directiva 2011/61/UE.

Toda suscripción por parte de inversores profesionales, en un plazo de dieciocho meses después de que el GFIA de la UE haya comenzado la precomercialización, de participaciones o acciones de un FIA mencionado en la información proporcionada en el contexto de la precomercialización, o de un FIA establecido como resultado de la precomercialización, debe considerarse el resultado de una comercialización y estar sujeta a los procedimientos de notificación aplicables a que se refiere la Directiva 2011/61/UE. Con el fin de garantizar que las autoridades nacionales competentes puedan ejercer su control sobre la precomercialización en sus Estados miembros, un GFIA de la UE debe enviar a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, en un plazo de dos semanas desde el comienzo de la precomercialización, una carta informal, en formato de papel o por medios electrónicos, en la que especifique, entre otros, en qué Estados miembros ha llevado a cabo actividades de precomercialización, los períodos durante los que la precomercialización está teniendo o ha tenido lugar y, si procede, una lista de los FIA y los compartimentos de FIA que fueran objeto de precomercialización. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA de la UE informarán de ello sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que el GFIA de la UE esté llevando o haya llevado a cabo la precomercialización.

(11)

Los GFIA de la UE deben asegurarse de que su precomercialización esté suficientemente documentada.

(12)

Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva 2011/61/UE y, en particular, a las normas armonizadas sobre precomercialización, no deben en ningún caso perjudicar a los GFIA de la UE en relación con los de fuera de ella. Esto se refiere tanto a la situación actual en la que los GFIA no pertenecientes a la Unión no tienen derechos de pasaporte, como a la situación en la que resulten aplicables las disposiciones sobre ese pasaporte de la Directiva 2011/61/UE.

(13)

A fin de garantizar la seguridad jurídica, es necesario sincronizar las fechas de aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales por las que se apliquen la presente Directiva y el Reglamento (UE) 2019/1156, en lo que respecta a las disposiciones pertinentes sobre comunicaciones publicitarias y precomercialización.

(14)

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (6), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2009/65/CE

La Directiva 2009/65/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 17, apartado 8, se añaden los párrafos siguientes:

«Cuando, como consecuencia de alguna modificación a que se refiere el párrafo primero, la sociedad de gestión ya no fuese conforme con la presente Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión informarán a la sociedad de gestión, en el plazo de quince días hábiles desde la recepción de toda la información a que se refiere el párrafo primero, que no puede aplicar dicha modificación. En ese caso, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de dicha sociedad, como corresponda.

Cuando la modificación a que se refiere el párrafo primero se aplique después de que se haya transmitido la información conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo y como consecuencia de dicha modificación la sociedad de gestión ya no fuese conforme con la presente Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión adoptarán todas las medidas oportunas de conformidad con el artículo 98 y notificarán sin demora injustificada las medidas adoptadas a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión.».

2)

Se suprime el artículo 77.

3)

En el artículo 91, se suprime el apartado 3.

4)

El artículo 92 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 92

1.   Los Estados miembros velarán por que los OICVM faciliten, en cada Estado miembro en el que tengan la intención de comercializar sus participaciones, servicios para llevar a cabo las siguientes tareas:

a)

procesar las órdenes de suscripción, recompra y reembolso y efectuar otros pagos a los partícipes en relación con las participaciones del OICVM, de conformidad con las condiciones establecidas en la documentación exigida con arreglo al capítulo IX;

b)

proporcionar información a los inversores sobre cómo se pueden cursar las órdenes a que se refiere la letra a) y cómo se abona el importe de la recompra y el reembolso;

c)

facilitar el tratamiento de la información y el acceso a los procedimientos y disposiciones a que se refiere el artículo 15 relativos al ejercicio, por parte de los inversores, de los derechos asociados a su inversión en el OICVM en el Estado miembro donde el OICVM se comercializa;

d)

poner a disposición de los inversores, a efectos de examen y de la obtención de copias, la información y la documentación exigida con arreglo al capítulo IX conforme a las condiciones establecidas en el artículo 94;

e)

proporcionar a los inversores, en un soporte duradero, información pertinente respecto a las tareas que los servicios realizan, y

f)

actuar como punto de contacto para la comunicación con las autoridades competentes.

2.   Los Estados miembros no exigirán al OICVM tener presencia física en el Estado miembro de acogida o designar a un tercero a efectos del apartado 1.

3.   El OICVM velará por que los servicios para llevar a cabo las tareas a que se refiere el apartado 1, incluidos los electrónicos, sean prestados:

a)

en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que se comercializa el OICVM o en una lengua aprobada por las autoridades competentes de ese Estado miembro;

b)

por el propio OICVM o bien por un tercero sujeto a la regulación y la supervisión de las tareas que deben realizarse, o por ambos.

A efectos de la letra b), en caso de que sea un tercero el que lleve a cabo las tareas, la designación de dicho tercero se documentará en un contrato escrito, en el que se especificará cuáles de las tareas señaladas en el apartado 1 no llevará a cabo el OICVM, y que el tercero recibirá del OICVM toda la información y los documentos pertinentes.».

5)

El artículo 93 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1 se añade el párrafo siguiente:

«El escrito de notificación incluirá asimismo los detalles necesarios, incluida la dirección, para la facturación o la comunicación de cualesquiera tasas o gravámenes reglamentarios aplicables por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida e información de los servicios para llevar a cabo las tareas a que se refiere el artículo 92, apartado 1.»;

b)

el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.   En caso de modificación de la información comunicada en el escrito de notificación de conformidad con el apartado 1, o de modificaciones en relación con las clases de acciones que se vayan a comercializar, el OICVM informará de ello por escrito a las autoridades competentes tanto de su Estado miembro de origen como de su Estado miembro de acogida, como mínimo un mes antes de que dicha modificación sea efectiva.

Cuando, como consecuencia de una modificación contemplada en el párrafo primero, el OICVM ya no fuese conforme con la presente Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM notificarán al OICVM, en el plazo de quince días hábiles desde la recepción de toda la información a que se refiere el párrafo primero, que no puede aplicar dicha modificación. En ese caso, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM lo notificarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM.

Cuando la modificación contemplada en el párrafo primero se aplique después de que se haya transmitido la información con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo y como consecuencia de dicha modificación el OICVM ya no fuese conforme con la presente Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM adoptarán todas las medidas adecuadas de conformidad con el artículo 98, entre ellas, si fuera necesario, la prohibición expresa de comercializar el OICVM y notificarán las medidas adoptadas, sin demora injustificada, a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM.».

6)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 93 bis

1.   Los Estados miembros velarán por que un OICVM pueda notificar el cese de las medidas adoptadas para la comercialización de las participaciones y, cuando proceda, respecto de las clases de acciones, en un Estado miembro para el que haya presentado una notificación de conformidad con el artículo 93, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que se haga una oferta global de recompra o reembolso, sin gastos o deducciones, de todas las participaciones en poder de los inversores en ese Estado miembro, que esté disponible públicamente durante al menos treinta días hábiles y que se dirija individualmente, de modo directo o a través de intermediarios financieros, a todos los inversores de dicho Estado miembro cuya identidad se conozca;

b)

que la intención de poner fin a las medidas adoptadas para la comercialización de dichas participaciones en ese Estado miembro se haga pública a través de un medio accesible al público, incluidos medios electrónicos, que sea habitual para la comercialización de OICVM y adecuado para un inversor tipo de OICVM;

c)

que se modifiquen o cancelen los acuerdos contractuales con intermediarios financieros con efecto a partir de la fecha de notificación de cese, con el fin de impedir nuevas ofertas, o su prolongación, directa o indirecta, o la colocación de las participaciones que figuren en la notificación mencionada en el apartado 2.

La información a que se refieren las letras a) y b) del párrafo primero dejará claras las consecuencias para los inversores de no aceptar la oferta de recompra o reembolso de sus participaciones.

La información a que se refieren las letras a) y b) del párrafo primero se facilitará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro con respecto al cual el OICVM haya realizado una notificación de conformidad con el artículo 93 o en una lengua aprobada por las autoridades competentes de ese Estado miembro. A partir de la fecha mencionada en la letra c) del párrafo primero, el OICVM cesará toda oferta o colocación nueva de sus participaciones, o su prolongación, directa o indirecta, que hayan sido objeto de notificación en ese Estado miembro.

2.   El OICVM presentará una notificación a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen que contenga la información a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c).

3.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM verificarán que la notificación presentada por el OICVM de conformidad con el apartado 2 esté completa. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM transmitirán dicha notificación, en un plazo máximo de quince días hábiles a partir de la recepción de una notificación completa, a las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2, y a la AEVM.

Una vez transmitida la notificación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM comunicarán sin dilación al OICVM dicha transmisión.

4.   El OICVM facilitará a los inversores que mantengan su inversión en el OICVM, así como a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM, la información requerida con arreglo a los artículos 68 a 82 y al artículo 94.

5.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM transmitirán a las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo información sobre cualquier modificación de los documentos mencionados en el artículo 93, apartado 2.

6.   Las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo tendrán los mismos derechos y obligaciones que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM según se establece en el artículo 21, apartado 2, el artículo 97, apartado 3, y el artículo 108. Sin perjuicio de otras actividades de seguimiento y de las competencias de supervisión contempladas en el artículo 21, apartado 2, y en el artículo 97, a partir de la fecha de transmisión a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo no exigirán al OICVM en cuestión que demuestre el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales aplicables a los requisitos de comercialización contemplados en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/1156 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

7.   Los Estados miembros permitirán el uso de todos los medios electrónicos u otros medios de comunicación a distancia a efectos del apartado 4, a condición de que la información y los medios de comunicación estén disponibles para los inversores en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro donde el inversor esté ubicado o en una lengua aprobada por las autoridades competentes de ese Estado miembro.

(*1)  Reglamento (UE) 2019/1156 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se facilita la distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 345/2013, (UE) n.o 346/2013 y (UE) n.o 1286/2014 (DO L 188 de 12.7.2019, p. 55).»."

7)

En el artículo 95, apartado 1, se suprime la letra a).

Artículo 2

Modificaciones de la Directiva 2011/61/UE

La Directiva 2011/61/UE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 4, apartado 1, se inserta la letra siguiente:

«a sexies bis)   “precomercialización”: el suministro de información o la comunicación, directa o indirecta, sobre estrategias de inversión o ideas de inversión por parte de un GFIA de la UE, o realizada en su nombre a potenciales inversores profesionales domiciliados o registrados en la Unión, a fin de comprobar su interés por un FIA o un compartimento aún no establecido o ya establecido pero cuya comercialización todavía no se haya notificado de conformidad con el artículo 31 o 32, en el Estado miembro en el que los inversores potenciales estén domiciliados o tengan su domicilio social, y que en cada caso no sea equivalente a una oferta o colocación al potencial inversor para invertir en las participaciones o acciones de dicho FIA o compartimento;».

2)

Al principio del capítulo VI, se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 30 bis

Condiciones aplicables a la precomercialización en la Unión por un GFIA de la UE

1.   Los Estados miembros velarán por que los GFIA de la UE autorizados puedan realizar actividades de precomercialización en la Unión, excepto cuando la información presentada a los posibles inversores profesionales:

a)

sea suficiente como para permitir a los inversores comprometerse a adquirir participaciones o acciones de un determinado FIA;

b)

sea equivalente a formularios de suscripción o documentos similares, ya sea en forma de borrador o en versión definitiva, o

c)

sea equivalente a documentos constitutivos, un folleto o documentos de oferta de un FIA todavía no establecido en su versión definitiva.

Cuando se facilite un borrador de folleto o de documentos de oferta, no contendrán información suficiente que permita a los inversores adoptar una decisión de inversión, e indicarán claramente que:

a)

no constituyen una oferta o una invitación de suscripción de participaciones o acciones de un FIA, y

b)

la información allí mostrada no es fiable porque está incompleta y puede estar sujeta a cambios.

Los Estados miembros velarán por que un GFIA de la UE no esté obligado, antes de llevar a cabo actividades de precomercialización, a notificar a las autoridades competentes el contenido o los destinatarios de la precomercialización o a cumplir otras condiciones o requisitos distintos a los establecidos en el presente artículo.

2.   Los GFIA de la UE velarán por que los inversores no adquieran participaciones o acciones en un FIA a través de precomercialización y por que los inversores contactados en el marco de la precomercialización solo puedan adquirir participaciones o acciones en dicho FIA a través de la comercialización permitida con arreglo a los artículos 31 o 32.

Toda suscripción por parte de inversores profesionales, en un plazo de dieciocho meses después de que el GFIA de la UE haya comenzado la precomercialización, de participaciones o acciones de un FIA mencionado en la información proporcionada en el contexto de la precomercialización, o de un FIA establecido como resultado de la precomercialización, se considerará como el resultado de una comercialización y estará sujeta a los procedimientos de notificación aplicables a que se refieren los artículos 31 y 32.

Los Estados miembros velarán por que los GFIA de la UE envíen a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, en el plazo de dos semanas tras haber comenzado la precomercialización, una carta informal, en papel o por medios electrónicos. En dicha carta se especificarán los Estados miembros donde se haya realizado la precomercialización y los períodos durante los cuales esté teniendo o haya tenido lugar la precomercialización, se hará una descripción sucinta de la precomercialización que incluya información sobre las estrategias de inversión presentadas y, si procede, una lista de los FIA y los compartimentos de FIA que fueron objeto de precomercialización. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA de la UE informarán sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que el GFIA de la UE lleve o haya llevado a cabo la precomercialización. Las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté teniendo o haya tenido lugar la precomercialización podrán solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA de la UE que faciliten información suplementaria sobre la precomercialización que esté teniendo o haya tenido lugar en su territorio.

3.   Un tercero solo podrá participar en la precomercialización en nombre de un GFIA de la UE cuando esté autorizado como empresa de servicios de inversión con arreglo a la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), como una entidad de crédito con arreglo a la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), como una sociedad de gestión de OICVM con arreglo a la Directiva 2009/65/CE, como un GFIA con arreglo a la presente Directiva o cuando actúe como un agente vinculado con arreglo a la Directiva 2014/65/UE. Dicho tercero estará sujeto a las condiciones establecidas en el presente artículo.

4.   Un GFIA de la UE se asegurará de que la precomercialización esté suficientemente documentada.

(*2)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349)."

(*3)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).»."

3)

En el artículo 32, apartado 7, los párrafos segundo, tercero y cuarto se sustituyen por el texto siguiente:

«Si, como consecuencia de una modificación prevista, la gestión del FIA por parte del GFIA ya no fuese conforme con la presente Directiva o, en general, el GFIA ya no cumpliese la presente Directiva, las autoridades competentes pertinentes del Estado miembro de origen del GFIA informarán al GFIA, en un plazo de quince días hábiles desde la recepción de toda la información a que se refiere el párrafo primero, de que no puede aplicar la modificación. En ese caso, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA.

Si la modificación prevista se aplica a pesar de los párrafos primero y segundo, o si se ha producido un acontecimiento imprevisto que ha provocado una modificación, como consecuencia de la cual la gestión del FIA por parte del GFIA pudiera dejar de ser conforme con la presente Directiva, o si el GFIA pudiera dejar de cumplir la presente Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA adoptarán todas las medidas oportunas de conformidad con el artículo 46, incluyendo, si fuese necesario, la prohibición expresa de la comercialización del FIA, y se lo notificarán sin demora injustificada a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA.

Si las modificaciones no afectan al cumplimiento de la presente Directiva en cuanto a la gestión del FIA por parte del GFIA, o al cumplimiento de la presente Directiva por dicho GFIA, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA informarán, en el plazo de un mes, de dichas modificaciones a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA.».

4)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 32 bis

Notificación del cese de las medidas adoptadas para la comercialización de participaciones o acciones de algunos o todos los FIA de la UE en Estados miembros distintos del Estado miembro de origen del GFIA

1.   Los Estados miembros velarán por que los GFIA de la UE puedan notificar el cese de las medidas adoptadas para la comercialización de participaciones o acciones de algunos o todos sus FIA en un Estado miembro para el que hayan presentado una notificación de conformidad con el artículo 32, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

excepto en el caso de los FIA de tipo cerrado y los fondos regulados por el Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), que se haga una oferta global de recompra o reembolso, sin gastos o deducciones, de todas esas participaciones o acciones en poder de los inversores en ese Estado miembro, que se haga pública durante al menos treinta días hábiles y se dirija individualmente, de modo directo o a través de intermediarios financieros, a todos los inversores de dicho Estado miembro cuya identidad se conozca;

b)

que se haga pública la intención de poner fin a las medidas adoptadas para la comercialización de participaciones o acciones de alguno o de todos sus FIA en ese Estado miembro a través de un medio accesible al público, inclusive por medios electrónicos, que sea habitual para la comercialización de FIA y adecuado para un inversor tipo de FIA;

c)

que se modifiquen o cancelen los acuerdos contractuales con intermediarios financieros con efecto a partir de la fecha de notificación de cese, con el fin de impedir nuevas ofertas, o su prolongación, directa o indirecta, o la colocación de las participaciones o acciones que figuren en la notificación mencionada en el apartado 2.

A partir de la fecha mencionada en la letra c) del párrafo primero, el GFIA cesará toda oferta o colocación nueva de sus participaciones o acciones del FIA que gestione en el Estado miembro, o su prolongación, directa o indirecta, con respecto al cual haya realizado una notificación de conformidad con el apartado 2.

2.   El GFIA presentará una notificación a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen con la información a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c).

3.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA verificarán que la documentación presentada por el GFIA de conformidad con el apartado 2 esté completa. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA transmitirán dicha notificación, en un plazo máximo de quince días hábiles a partir de la recepción de una notificación completa, a las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2, y a la AEVM.

Una vez transmitida la notificación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA notificarán sin demora al GFIA dicha transmisión.

Durante un período de 36 meses a partir de la fecha a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra c), el GFIA no participará en la precomercialización de participaciones o acciones de los FIA de la UE que figuren en la notificación o en relación con estrategias o ideas de inversión similares en el Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2.

4.   El GFIA facilitará a los inversores que sigan participando en el FIA de la UE, así como a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA, la información requerida con arreglo a los artículos 22 y 23.

5.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA transmitirán a las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2, información sobre cualquier modificación de los documentos y de la información mencionados en el anexo IV, letras b) a f).

6.   Las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo tendrán los mismos derechos y obligaciones que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA según se establece en el artículo 45.

7.   Sin perjuicio de otras competencias de supervisión contempladas en el artículo 45, apartado 3, a partir de la fecha de transmisión a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2, del presente artículo no exigirán al GFIA en cuestión que demuestre el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales aplicables a los requisitos de comercialización contemplados en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/1156 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5).

8.   Los Estados miembros permitirán el uso de todos los medios electrónicos u otros medios de comunicación a distancia a efectos del apartado 4.

(*4)  Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos (DO L 123 de 19.5.2015, p. 98)."

(*5)  Reglamento (UE) 2019/1156 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se facilita la distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 345/2013, (UE) n.o 346/2013 y (UE) n.o 1286/2014 (DO L 188 de 12.7.2019, p. 55).»."

5)

En el artículo 33, apartado 6, los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:

«Si, como consecuencia de una modificación prevista, la gestión del FIA por parte del GFIA ya no fuese conforme con la presente Directiva o, en general, el GFIA ya no cumpliese la presente Directiva, las autoridades competentes pertinentes del Estado miembro de origen del GFIA informarán al GFIA, en un plazo de quince días hábiles desde la recepción de toda la información a que se refiere el párrafo primero, de que no puede aplicar la modificación.

Si la modificación prevista se aplica sin perjuicio de los párrafos primero y segundo, o si se ha producido un acontecimiento imprevisto que ha provocado una modificación, como consecuencia de la cual la gestión del FIA por parte del GFIA pudiera dejar de ser conforme con la presente Directiva, o si el GFIA pudiera dejar de cumplir la presente Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA adoptarán todas las medidas oportunas de conformidad con el artículo 46, y se lo notificarán sin demora injustificada a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA.».

6)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 43 bis

Servicios disponibles para los inversores minoristas

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (UE) 2015/760, los Estados miembros velarán por que los GFIA faciliten, en cada Estado miembro en el que se propongan comercializar participaciones o acciones de un FIA entre inversores minoristas, servicios para llevar a cabo las tareas siguientes:

a)

procesar las órdenes de los inversores de suscripción, pago, recompra y reembolso en relación con las participaciones o acciones del FIA, de conformidad con las condiciones establecidas en la documentación del FIA;

b)

proporcionar información a los inversores sobre cómo se pueden cursar las órdenes a que se refiere la letra a) y cómo se abona el producto de la recompra y el reembolso;

c)

facilitar el tratamiento de la información relativa al ejercicio, por parte de los inversores, de los derechos asociados a su inversión en el FIA en el Estado miembro donde el FIA se comercializa;

d)

poner a disposición de los inversores, a efectos de examen y de la obtención de copias, la información y los documentos requeridos con arreglo a los artículos 22 y 23;

e)

proporcionar a los inversores, en un soporte duradero, información pertinente respecto a las tareas que los servicios realizan, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra m), de la Directiva 2009/65/CE, y

f)

actuar como punto de contacto para la comunicación con las autoridades competentes.

2.   Los Estados miembros no exigirán al GFIA tener presencia física en el Estado miembro de acogida ni designar a un tercero a efectos del apartado 1.

3.   El GFIA velará por que los servicios para llevar a cabo las tareas a que se refiere el apartado 1, incluido por medios electrónicos, sean facilitados:

a)

en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que se comercializa el FIA o en una lengua aprobada por las autoridades competentes de ese Estado miembro;

b)

por el propio GFIA, o bien por un tercero sujeto a la regulación y la supervisión de las tareas que deben realizarse, o por ambos.

A efectos de la letra b), en caso de que sea un tercero el que lleve a cabo las tareas, la designación de dicho tercero se documentará en un contrato escrito, en el que se especificará cuáles son las tareas mencionadas en el apartado 1 que no lleva a cabo el GFIA y que el tercero recibirá del GFIA toda la información y los documentos pertinentes.».

7)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 69 bis

Evaluación del régimen de pasaporte

Antes de la entrada en vigor de los actos delegados a que se refiere el artículo 67, apartado 6, por el que son aplicables las normas establecidas en el artículo 35 y los artículos 37 a 41, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que tenga en cuenta el resultado de una evaluación del régimen de pasaporte previsto en la presente Directiva, incluida la ampliación de dicho régimen a GFIA de fuera de la UE. El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.».

8)

En el anexo IV, se añaden las letras siguientes:

«i)

los detalles necesarios, incluida la dirección, para que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida puedan facturar o comunicar cualesquiera tasas o gravámenes reglamentarios aplicables;

j)

información sobre los servicios para llevar a cabo las tareas a que se refiere el artículo 43 bis.».

Artículo 3

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar el 2 de agosto de 2021. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 2 de agosto de 2021.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

Evaluación

A más tardar el 2de agosto de 2024, la Comisión, sobre la base de una consulta pública y tras mantener conversaciones con la AEVM y las autoridades competentes, llevará a cabo una evaluación de la aplicación de la presente Directiva. A más tardar el 2 de agosto de 2025, la Comisión presentará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 5

Revisión

A más tardar el 2 de agosto de 2023, la Comisión presentará un informe que evalúe, entre otros aspectos, la oportunidad de armonizar las disposiciones aplicables a las sociedades de gestión de OICVM que comprueban el interés de los inversores por una idea o estrategia de inversión específicas, así como si existe la necesidad de modificar la Directiva 2009/65/CE con ese fin.

Artículo 6

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  DO C 367 de 10.10.2018, p. 50.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de14 de junio de 2019.

(3)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

(4)  Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2019/1156 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se facilita la distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 345/2013, (UE) n.o 346/2013 y (UE) n.o 1286/2014 (véase la página 55 del presente Diario Oficial).

(6)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.


12.7.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/116


DIRECTIVA (UE) 2019/1161 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de junio de 2019

por la que se modifica la Directiva 2009/33/CE relativa a la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Conforme a las Conclusiones del Consejo Europeo de los días 23 y 24 de octubre de 2014, la Unión Europea se ha comprometido con un sistema energético sostenible, competitivo, seguro y descarbonizado. La Comunicación de la Comisión, de 22 de enero de 2014, titulada «Un marco estratégico en materia de clima y energía para el período 2020-2030» establece compromisos ambiciosos para la Unión de seguir reduciendo las emisiones de gases de efecto invernadero al menos en un 40 % para 2030 con respecto a los niveles de 1990, incrementar la proporción del consumo de energía renovable en al menos un 27 %, realizar ahorros de energía de al menos el 27 % y mejorar la seguridad energética, la competitividad y la sostenibilidad de la Unión. Desde entonces, la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) ha fijado una cuota de energía procedente de fuentes renovables de al menos el 32 % del consumo final bruto de energía en la Unión para 2030, y la Directiva (UE) 2018/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) ha establecido para la Unión un nuevo objetivo de eficiencia energética de al menos el 32,5 % para 2030.

(2)

En su Comunicación, de 20 de julio de 2016, titulada «Estrategia europea a favor de la movilidad de bajas emisiones», la Comisión anunciaba que, a fin de cumplir los compromisos asumidos por la Unión Europea en la 21.a Conferencia de las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, celebrada en París en 2015, la descarbonización del sector del transporte debe acelerarse y, por tanto, las emisiones de gases de efecto invernadero y las emisiones de contaminantes atmosféricos procedentes del transporte van a necesitar encaminarse claramente hacia el nivel de cero emisiones a mitad del siglo. Por otra parte, las emisiones de contaminantes atmosféricos procedentes del transporte que son perjudiciales para la salud y el medio ambiente han de reducirse de forma significativa sin demora. Esto puede lograrse mediante una serie de iniciativas políticas, como medidas que apoyen un cambio hacia el transporte público y el uso de la contratación pública para fomentar vehículos limpios.

(3)

En su Comunicación, de 31 de mayo de 2017, titulada «Europa en movimiento: una agenda para una transición socialmente justa hacia una movilidad limpia, competitiva y conectada para todos», la Comisión señala que el incremento de la producción y de la aceptación de los vehículos limpios, unas infraestructuras de combustibles alternativos y unos nuevos servicios de movilidad que aprovechen la digitalización y la automatización de la Unión ofrecerán múltiples beneficios a los Estados miembros e industrias de ciudadanos de la Unión. Entre esos beneficios se incluyen soluciones de movilidad y la reducción de la exposición a emisiones contaminantes nocivas. Además, como se declaró en el discurso sobre el estado de la Unión de 13 de septiembre de 2017, uno de los principales objetivos para la Unión es convertirse en líder mundial en la descarbonización.

(4)

Como se anunciaba en la mencionada Comunicación de la Comisión «Europa en movimiento», la presente Directiva forma parte de un segundo paquete de propuestas, que contribuirá al impulso de la Unión hacia una movilidad con bajo nivel de emisiones. Ese paquete, que se presentó en la Comunicación de la Comisión, de 8 de noviembre de 2017, titulada «Hacia la consecución de una movilidad de bajas emisiones: una Unión Europea que proteja el planeta, empodere a sus consumidores y defienda a su industria y sus trabajadores», contiene una combinación de medidas orientadas a la oferta y a la demanda cuyo objetivo es situar a la Unión en la senda hacia la movilidad de bajas emisiones y reforzar la competitividad del ecosistema de la movilidad de la Unión. La promoción de unos vehículos limpios debe hacerse en paralelo a un desarrollo ulterior del transporte público, como forma de reducir la congestión vial y, por consiguiente, reducir las emisiones y mejorar la calidad del aire.

(5)

La innovación en nuevas tecnologías contribuye a reducir las emisiones de CO2 de los vehículos y la contaminación atmosférica y acústica, a la vez que ayuda a la descarbonización del sector del transporte. Una mayor aceptación de los vehículos de bajas emisiones y de emisión cero va a reducir las emisiones de CO2 y de determinados contaminantes (partículas, óxidos de nitrógeno e hidrocarburos no metánicos) y mejorar así la calidad del aire en las ciudades y otras zonas contaminadas, a la vez que se contribuye a la competitividad y el crecimiento de la industria de la Unión en los mercados mundiales, cada vez mayores, de vehículos de bajas emisiones y de emisión cero. La Comisión debe acometer medidas políticas para fomentar la implantación industrial generalizada y el crecimiento de la capacidad de fabricación de estas nuevas tecnologías en todos los Estados miembros, a fin de contribuir a unas condiciones de competencia equitativas y un desarrollo equilibrado en todos los Estados miembros.

(6)

Las previsiones de mercado estiman que los precios de compra de los vehículos limpios van a seguir bajando. La reducción de los costes operativos y de mantenimiento ya implica un coste total de propiedad más competitivo. La reducción prevista de los precios de adquisición reducirá aún más los obstáculos a la disponibilidad en el mercado y la aceptación de vehículos limpios en la próxima década.

(7)

Mientras que la Unión es una de las regiones punteras en investigación e innovación ecológica de alto valor, la región de Asia y el Pacífico alberga los mayores productores de autobuses eléctricos con batería y de baterías. Análogamente, la evolución del mercado mundial de vehículos eléctricos con batería está liderada por los mercados de China y los Estados Unidos. Una política ambiciosa de la Unión para la contratación pública de vehículos limpios va a contribuir a estimular la innovación y seguir promoviendo la competitividad y el crecimiento de la industria de la Unión en unos mercados cada vez más globales de vehículos limpios y su infraestructura tecnológica asociada. Como se señala en su Comunicación de 3 de octubre de 2017 titulada «Conseguir que la contratación pública funcione en Europa y para Europa», la Comisión seguirá liderando los esfuerzos para garantizar unas condiciones de competencia equitativas y promover un mejor acceso a los mercados de contratación pública de terceros países, incluida la compra, el arrendamiento financiero, el alquiler o el alquiler con opción de compra de vehículos de transporte por carretera.

(8)

Habida cuenta de que el gasto público en bienes, obras y servicios representó aproximadamente el 16 % del PIB en 2018, las autoridades públicas a través de su política de contratación pública pueden fomentar y apoyar los mercados de bienes y servicios innovadores. Para alcanzar este objetivo, la Directiva 2009/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) debe establecer normas claras y transparentes, incluidos objetivos de contratación pública claros y a largo plazo y un método de cálculo sencillo para el cálculo de dichos objetivos. Las Directivas 2014/24/UE (7) y 2014/25/UE (8) del Parlamento Europeo y del Consejo establecen normas mínimas en materia de contratación pública por las que se coordina la manera en que los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras adjudican bienes, suministros y servicios. En particular, dichas Directivas fijan umbrales monetarios globales para determinar qué contratos públicos deben estar sujetos a la legislación de la Unión en materia de contratación pública. Dichos umbrales también son aplicables a la Directiva 2009/33/CE.

(9)

La disponibilidad de infraestructuras de recarga y repostaje suficientes es necesaria para el despliegue de vehículos impulsados por combustibles alternativos. El 8 de noviembre de 2017, la Comisión adoptó un plan de acción para apoyar el despliegue acelerado de la infraestructura para los combustibles alternativos en la Unión, incluido un apoyo reforzado al despliegue de la infraestructura a disposición del público por medio de fondos de la Unión, contribuyendo a crear condiciones más favorables para la transición hacia unos vehículos limpios, también en el transporte público. La Comisión va a revisar la aplicación de la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) relativa a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos a más tardar el 31 de diciembre de 2020, y va a presentar una propuesta legislativa para modificarla, si lo considera necesario sobre la base de dicha revisión.

(10)

La Directiva 2009/33/CE complementa la legislación horizontal de la Unión en materia de contratación pública y añade criterios de sostenibilidad, con el objetivo de estimular el mercado de los vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes. La Comisión llevó a cabo en 2015 una evaluación ex post de la Directiva 2009/33/CE y llegó a la conclusión de que la Directiva no había activado la aceptación por el mercado de vehículos limpios en toda la Unión, en particular debido a sus deficiencias en cuanto a su ámbito de aplicación y las disposiciones sobre compra de vehículos. Esa evaluación concluyó que el impacto de esa Directiva había sido muy limitado en la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y de contaminantes atmosféricos y en el fomento de la competitividad de la industria.

(11)

La evaluación de impacto realizada por la Comisión sobre la revisión de la Directiva 2009/33/EC subraya las ventajas de cambiar el enfoque de gobernanza global de la contratación pública de vehículos limpios a escala de la Unión. Fijar unos objetivos mínimos de contratación pública puede contribuir más efectivamente a lograr el objetivo de fomentar y estimular la aceptación de vehículos limpios por el mercado que confiar en la internalización de los costes externos en las decisiones generales de contratación pública, al tiempo que se destaca la pertinencia de tener en cuenta los aspectos medioambientales en todas las decisiones de contratación pública. A medio y largo plazo, los beneficios para los ciudadanos y las empresas de la Unión justifican plenamente ese enfoque en la medida en que permite una flexibilidad suficiente para los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras en cuanto a la elección de las tecnologías que deben utilizarse.

(12)

Mediante la ampliación del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/33/CE con la inclusión de prácticas como el arrendamiento financiero, el alquiler y el alquiler con opción de compra de vehículos, y de los contratos de determinados servicios, se garantiza la cobertura de todas las prácticas de contratación pública pertinentes. Los servicios que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, como los servicios de transporte por la vía pública, los servicios de transporte por carretera para fines especiales y el transporte no regular de pasajeros, así como servicios de distribución postal y de paquetería específicos y los servicios de recogida de desperdicios, deben ser aquellos en los que los vehículos que se utilizan para prestar esos servicios estén incluidos en las categorías de vehículos a las que se aplica la presente Directiva y en los que representen un elemento importante del contrato. Esos servicios deben identificarse utilizando sus respectivos códigos del Vocabulario común de contratos públicos enumerados en el anexo. Los contratos vigentes no deben verse afectados retroactivamente por la presente Directiva.

(13)

Hay un amplio apoyo de los principales interesados para una definición de vehículos limpios que tenga en cuenta los requisitos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y de contaminantes atmosféricos procedentes de los vehículos ligeros. Para garantizar que existen incentivos adecuados para fomentar la implantación en el mercado de los vehículos de bajas emisiones y de emisión cero en la Unión, las disposiciones para su contratación pública con arreglo a la presente Directiva deben estar en consonancia con la definición de vehículo de emisión cero y de baja emisión prevista en el Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). Las medidas tomadas con arreglo a la presente Directiva van a contribuir al cumplimiento de los requisitos de las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2019/631. Para mejorar la calidad del aire, los vehículos limpios deben lograr resultados mejores en comparación con los requisitos mínimos de óxidos de nitrógeno (NOx) y número de partículas ultrafinas suspendidas (PN) establecidos por los valores límite de emisiones en condiciones reales de conducción (RDE) en vigor. Además de los vehículos de emisión cero, hoy en día existen pocos vehículos ligeros con emisiones de contaminantes atmosféricos iguales o inferiores al 80 % de los límites actuales de emisiones. No obstante, se espera que el número de estos vehículos aumente en los próximos años, especialmente el de híbridos enchufables. Un enfoque más ambicioso de la contratación pública puede constituir un estímulo adicional significativo para el mercado.

(14)

La definición de vehículos pesados limpios debe realizarse mediante el uso de combustibles alternativos en consonancia con la Directiva 2014/94/UE. En los casos en que deban utilizarse biocombustibles líquidos, combustibles sintéticos o combustibles parafínicos en los vehículos objeto de contratación pública, los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras deben garantizar, mediante cláusulas contractuales imperativas o por medios igualmente eficaces en el marco del procedimiento de contratación pública, que solo se utilicen esos combustibles en esos vehículos. Como esos combustibles pueden contener aditivos para combustibles, como ocurre, por ejemplo, con el combustible basado en el etanol para motores diésel adaptados (ED95) no deben mezclarse con combustibles fósiles.

(15)

Para lograr una mejora de la calidad del aire en los municipios, es fundamental renovar la flota de vehículos con vehículos limpios. Además, los principios de la economía circular exigen una prolongación de la vida útil del producto. Por lo tanto, los vehículos que cumplan los requisitos relativos a los vehículos limpios o de emisión cero como consecuencia de la retroadaptación también deben contabilizarse a efectos de la consecución de los respectivos objetivos mínimos de contratación pública.

(16)

Los vehículos ligeros y pesados se utilizan para fines diferentes y tienen diferentes niveles de madurez de mercado, y sería beneficioso que las disposiciones sobre contratación pública tuvieran en cuenta tales diferencias. En la evaluación de impacto se reconoce que los mercados de los autobuses urbanos de bajas emisiones y de emisión cero se caracterizan por una mayor madurez, mientras que los mercados de los camiones de bajas emisiones y de emisión cero se encuentran en una fase anterior de desarrollo del mercado. Debido al limitado grado de madurez del mercado de los autocares de bajas emisiones y de emisión cero, al papel relativamente limitado de la contratación pública en este segmento del mercado y a sus requisitos operativos específicos, no deben incluirse los autocares en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. En consonancia con el enfoque seguido en el Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y en el Reglamento n.o 107 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE), se consideran autobuses los vehículos de la categoría M3 provistos de zonas destinadas a pasajeros de pie para permitir el desplazamiento frecuente de estos, mientras que los vehículos de la categoría M3 en los que la zona destinada a pasajeros de pie sea muy reducida o inexistente se consideran autocares. Habida cuenta de las reducidas dimensiones del mercado de autobuses de dos pisos y de sus limitaciones específicas de diseño, conviene aplicar, durante el primer período de referencia cubierto por la presente Directiva, unos objetivos mínimos de contratación pública más bajos para los vehículos de emisión cero que pertenezcan a dicha categoría de vehículos pesados en los Estados miembros en los que los autobuses de dos pisos representen una parte importante de la contratación pública.

(17)

Para evitar imponer cargas desproporcionadas a las autoridades públicas y a los operadores, los Estados miembros deben poder excluir del ámbito de aplicación de los requisitos de la presente Directiva la contratación pública de determinados vehículos de características específicas relacionadas con sus requisitos operativos. Dichos vehículos incluyen los vehículos blindados, las ambulancias, los coches fúnebres, los vehículos de la categoría M1 accesibles en silla de ruedas, las grúas móviles, los vehículos diseñados y fabricados para ser utilizados principalmente en emplazamientos de construcción, en canteras o en instalaciones portuarias o aeroportuarias, así como los vehículos específicamente diseñados y fabricados o adaptados para su uso por las fuerzas armadas, la protección civil, los servicios de bomberos y las fuerzas responsables del mantenimiento del orden público. Dichas adaptaciones pueden guardar relación con la instalación de equipos de comunicaciones especializadas o de luces de emergencia. Los requisitos establecidos en la presente Directiva no deben aplicarse a los vehículos diseñados y fabricados específicamente para realizar obras, y que no son adecuados para el transporte de pasajeros ni para el transporte de mercancías. Estos últimos incluyen los vehículos para el mantenimiento de carreteras, como los vehículos quitanieves.

(18)

La fijación de objetivos mínimos relativos a la contratación pública de vehículos limpios que deben alcanzarse en dos períodos de referencia que terminan en 2025 y en 2030 a nivel de los Estados miembros debe contribuir a la seguridad estratégica de los mercados donde se necesita invertir en movilidad de bajas emisiones o de emisión cero. Los objetivos mínimos fijados contribuyen a apoyar la creación de mercados para esos vehículos limpios en toda la Unión. Dichos objetivos conceden tiempo para la adaptación de los procedimientos de contratación pública y emiten una señal clara para el mercado. Además, exigir que la mitad del objetivo mínimo para los autobuses que sean objeto de contratación pública en esos períodos de referencia deba cumplirse mediante la contratación pública de autobuses de emisión cero refuerza el compromiso con la descarbonización del sector del transporte. Procede señalar que los trolebuses se consideran autobuses de emisión cero, siempre que funcionen únicamente con electricidad o utilicen únicamente un grupo motopropulsor de emisión cero cuando no estén conectados a la red eléctrica, contabilizándose, de lo contrario, como vehículos limpios. La evaluación de impacto señala que los Estados miembros cada vez establecen más objetivos, en función de su capacidad económica y de la gravedad del problema. Deben fijarse objetivos diferentes para los distintos Estados miembros en función de su capacidad económica (producto interior bruto per cápita) y de la exposición a la contaminación (densidad de la población urbana). La evaluación del impacto territorial efectuado para la presente Directiva muestra que el impacto se distribuirá de manera uniforme entre las regiones de la Unión.

(19)

Los Estados miembros deben tener la flexibilidad necesaria para distribuir los esfuerzos para cumplir los objetivos mínimos dentro de su territorio, de conformidad con su marco constitucional y en consonancia con los objetivos de su política de transportes. Al distribuir esfuerzos dentro de un Estado miembro podrían tenerse en cuenta distintos factores, como las diferencias en la capacidad económica, la calidad del aire, la densidad de población, las características de los sistemas de transporte, las políticas de descarbonización del transporte y la reducción de la contaminación atmosférica o cualquier otro criterio pertinente.

(20)

Los vehículos de emisión cero en el tubo de escape también dejan una huella medioambiental, debido a las emisiones derivadas de la cadena de suministro de combustible desde la fase de extracción hasta el depósito, así como al proceso de fabricación de los componentes y su nivel de reciclabilidad. En aras de la coherencia con los objetivos de sostenibilidad, la producción de baterías debe entrañar el menor impacto medioambiental dentro y fuera de la Unión, en particular por lo que respecta al proceso de extracción de las materias primas que se hayan de utilizar en la producción de baterías. La promoción de tecnologías que aborden este reto, como las baterías sostenibles y reciclables, puede contribuir a la sostenibilidad general de los vehículos eléctricos a través de iniciativas como la Alianza de las Baterías de la UE y el plan de acción de la UE para las baterías y en el marco de la revisión de la Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12). El posible reflejo de las emisiones de CO2 a lo largo del ciclo de vida y las emisiones de CO2«del pozo a la rueda» (ciclo «extracción/producción – transporte – consumo» del combustible utilizado) de los vehículos debe considerarse para el período posterior a 2030, teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión para su cálculo en ese momento.

(21)

En su recomendación de 4 de abril de 2017 al Consejo y a la Comisión, a raíz de la investigación sobre la medición de las emisiones en el sector del automóvil (13), el Parlamento Europeo pidió a los Estados miembros que fomenten las políticas verdes de contratación pública mediante la adquisición por parte de las autoridades públicas de vehículos de emisión cero y vehículos de emisiones ultrabajas para sus propias flotas o para programas públicos o semipúblicos de automóvil compartido y con el objetivo de suprimir progresivamente los automóviles nuevos emisores de CO2 para 2035.

(22)

El impacto máximo puede lograrse si la contratación pública de vehículos limpios se centra en las zonas que tienen un grado relativamente elevado de contaminación atmosférica y acústica. Se anima a las autoridades públicas de los Estados miembros a centrarse especialmente en dichas zonas cuando apliquen objetivos mínimos nacionales de contratación pública. Se anima también a las autoridades públicas a tomar medidas como la puesta a disposición de recursos financieros suficientes para los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras, a fin de evitar que el coste de cumplimiento de los objetivos mínimos de contratación pública establecidos en la presente Directiva lleve a un aumento del precio de los billetes para los consumidores o a una reducción de los servicios de transporte público, o que se desaliente el desarrollo del transporte limpio no efectuado por carretera, como los tranvías y trenes de metro. Las autoridades públicas deben reflejar las medidas correspondientes en sus informes elaborados con arreglo a la presente Directiva. Con el fin de evitar una carga desproporcionada y optimizar los resultados potenciales de la presente Directiva, debe prestarse la asistencia técnica adecuada a las autoridades públicas.

(23)

El transporte público constituye solo una parte reducida de las emisiones procedentes del sector del transporte. Con el fin de fomentar en mayor medida la descarbonización del transporte, mejorar la calidad del aire y mantener unas condiciones de competencia equitativas entre los distintos operadores, los Estados miembros pueden decidir, de conformidad con el Derecho de la Unión, imponer requisitos similares también a los operadores y servicios privados al margen del ámbito de aplicación de la presente Directiva, como las empresas de taxis, de alquiler de vehículos y de vehículos compartidos.

(24)

El cálculo del coste del ciclo de vida es un instrumento importante para que los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras tengan en cuenta los costes energéticos y medioambientales durante el ciclo de vida de un vehículo, incluido el coste de las emisiones de gases de efecto invernadero y de las emisiones de otros contaminantes, sobre la base de una metodología pertinente para determinar su valor económico. Habida cuenta del escaso uso de la metodología para el cálculo de los costes de utilización durante la vida útil con arreglo a la Directiva 2009/33/CE, y de la información facilitada por los poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras sobre el uso de metodologías propias adaptadas a sus propias circunstancias y necesidades específicas, no se debe exigir utilizar ninguna metodología obligatoria, sino que los poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras han de poder elegir la metodología del cálculo del coste del ciclo de vida para apoyar sus procedimientos de contratación pública sobre la base del criterio de la oferta económicamente más ventajosa, como se describe en el artículo 67 de la Directiva 2014/24/UE y el artículo 82 de la Directiva 2014/25/UE, teniendo en cuenta la rentabilidad durante la vida útil del vehículo, así como los aspectos medioambientales y sociales.

(25)

La presentación de informes sobre contratación pública con arreglo a la presente Directiva debe ofrecer una visión clara del mercado para permitir un seguimiento eficaz de su aplicación. Dicha presentación de informes debe comenzar con una presentación preliminar de información por los Estados miembros a la Comisión a más tardar el 2 de agosto de 2022, y seguir con un primer informe completo sobre la aplicación de los objetivos mínimos de contratación pública en 2026, y posteriormente cada tres años. El marco temporal debe adaptarse a las obligaciones vigentes de presentación de informes en virtud de las Directivas 2014/24/UE y 2014/25/UE. Para reducir al mínimo la carga administrativa de los distintos organismos públicos y establecer una visión general eficaz del mercado, debe simplificarse la presentación de informes. La Comisión va a ofrecer soluciones para el registro y el seguimiento de los datos dentro de la base de datos del diario electrónico de licitaciones (TED), y va a garantizar una presentación de informes completos sobre vehículos de bajas emisiones y de emisión cero y otros vehículos que usan combustibles alternativos en el contexto del Vocabulario común de contratos públicos de la Unión. Los códigos específicos del Vocabulario común de contratos públicos van a contribuir al registro y al seguimiento de los datos dentro de la base de datos del TED.

(26)

Puede lograrse más apoyo para la implantación en el mercado de vehículos limpios y sus infraestructuras con medidas específicas de apoyo público a escala nacional y de la Unión. Dichas medidas incluyen un mayor uso de los fondos de la Unión para respaldar la renovación de las flotas de transporte público y la mejora del intercambio de conocimientos y la armonización de la contratación pública, a fin de permitir que las actividades tengan una escala suficientemente grande como para reducir los costes y tener impacto en el mercado. La posibilidad de apoyo público al fomento del desarrollo de las infraestructuras necesarias para la distribución de combustibles alternativos está reconocida en las Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020 (14). Ahora bien, a estas ayudas públicas se les seguirá aplicando el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 107 y 108.

(27)

Medidas de apoyo específicamente destinadas a la contratación pública de vehículos limpios pueden ayudar a los poderes adjudicadores y a las entidades adjudicadoras. En el actual marco financiero plurianual (MFP) para el período 2014-2020, la Unión ya dispone de distintos fondos para apoyar a los Estados miembros, las autoridades locales y los operadores interesados en su transición hacia una movilidad sostenible. En particular, los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos son una fuente de financiación clave para los proyectos de movilidad urbana. Horizonte 2020, el programa de investigación de la Unión establecido por el Reglamento (UE) n.o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (15), financia proyectos de investigación e innovación sobre movilidad urbana y ciudades y comunidades inteligentes, mientras que el Mecanismo «Conectar Europa», establecido por el Reglamento (UE) n.o 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), presta apoyo al despliegue de la infraestructura correspondiente en los nodos urbanos. La introducción de una definición de vehículos limpios y el establecimiento de objetivos mínimos para su contratación pública en la presente Directiva pueden contribuir a garantizar un uso aún más específico de los instrumentos financieros de la Unión, también en el próximo MFP para el período 2021-2027. Esas medidas de apoyo van a ayudar a reducir la elevada inversión inicial en cambios infraestructurales y a contribuir a la descarbonización del transporte.

(28)

A fin de garantizar que estos beneficios potenciales se aprovechan plenamente, la Comisión debe proporcionar orientaciones a los Estados miembros en relación con los distintos fondos de la Unión que pueden utilizarse, y debe facilitar y estructurar el intercambio de conocimientos y mejores prácticas entre los Estados miembros para promover la compra, el arrendamiento financiero, el alquiler o el alquiler con opción de compra de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes por parte de los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras. La Comisión debe también seguir prestando servicios de asesoramiento técnico y financiero a las autoridades y los operadores locales a través del Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión, de JASPERS y de JESSICA. Dicha asistencia debe incluir alentar a los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras a poner en común sus recursos en la contratación pública conjunta de vehículos de transporte por carretera de bajas emisiones y energéticamente eficientes, a fin de conseguir economías de escala y facilitar la consecución de los objetivos de la presente Directiva.

(29)

Con el fin de maximizar el impacto de las inversiones, se deben coordinar mejor la movilidad y la planificación urbana, por ejemplo, recurriendo a planes de movilidad urbana sostenible. Esos planes se elaboran en ámbitos de actuación concretos y en cooperación con diferentes niveles de gobernanza que combinan varios modos de transporte, la seguridad vial, la entrega de mercancías, la gestión de la movilidad y los sistemas de trasporte inteligentes. Dichos planes pueden desempeñar un papel importante en la consecución de los objetivos de la Unión relativos a la reducción de las emisiones de CO2, el ruido y la contaminación atmosférica.

(30)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución por lo que respecta al establecimiento de un formato común de los informes de los Estados miembros y sus modalidades de transmisión. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (17).

(31)

A más tardar el 31 de diciembre de 2027, la Comisión debe revisar la aplicación de la Directiva 2009/33/CE. Dicha revisión debe ir acompañada, cuando proceda, de una propuesta legislativa para modificar dicha Directiva para el período posterior a 2030, también con la fijación de nuevos objetivos ambiciosos y la ampliación del ámbito de aplicación a otras categorías de vehículos, como los vehículos de la categoría L y la maquinaria de construcción. En su revisión, la Comisión también debe evaluar, entre otras cuestiones, la posibilidad de adaptar la presente Directiva a cualquier metodología para contabilizar las emisiones de CO2 a lo largo del ciclo de vida y las emisiones de CO2«del pozo a la rueda» desarrollada en el marco de las normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los vehículos de la UE, así como la posibilidad de promover baterías sostenibles y reciclables y el uso de los neumáticos mejor clasificados y los neumáticos recauchutados.

(32)

Aunque los objetivos de contratación pública establecidos en la presente Directiva no se aplican a las instituciones de la Unión, conviene que las instituciones de la Unión den ejemplo.

(33)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, proporcionar un estímulo a la demanda de vehículos limpios en apoyo de una transición hacia una movilidad con bajo nivel de emisiones, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros solos, sino que, debido a la existencia de un marco estratégico común y a largo plazo y por razones de escala, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(34)

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (18), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Tratándose de la presente Directiva, el legislador considera justificada la transmisión de dichos documentos.

(35)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2009/33/CE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2009/33/CE

La Directiva 2009/33/CE se modifica como sigue:

1)

El título se sustituye por el texto siguiente:

«Directiva 2009/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios en favor de la movilidad de bajas emisiones».

2)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Objeto y finalidad

La presente Directiva exige que los Estados miembros garanticen que los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras, en la contratación pública relativa a determinados vehículos de transporte por carretera, tengan en cuenta los impactos energético y medioambiental de estos durante su vida útil, incluidos el consumo de energía y las emisiones de CO2 y de determinados contaminantes, con la finalidad de promover y estimular el mercado de vehículos limpios y energéticamente eficientes y mejorar la contribución del sector del transporte a las políticas en materia de medio ambiente, clima y energía de la Unión.».

3)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Exenciones

Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación de los requisitos establecidos en la presente Directiva los vehículos mencionados en el artículo 2, apartado 2, letra d), y apartado 3, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) y los puntos 5.2 a 5.5 y el punto 5.7 de la parte A del anexo I del mismo Reglamento.

(*1)  Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 715/2007 y (CE) n.o 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE (DO L 151 de 14.6.2018, p. 1).»."

4)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplicará a la contratación pública a través de:

a)

contratos destinados a la compra, arrendamiento financiero, alquiler o alquiler con opción de compra de vehículos de transporte por carretera adjudicados por poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras, en la medida en que estén obligados a aplicar los procedimientos de adjudicación de contratos establecidos en las Directivas 2014/24/UE (*2) y 2014/25/UE (*3) del Parlamento Europeo y del Consejo;

b)

contratos de servicio público en el sentido del Reglamento (CE) n.o1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4) cuyo objeto sea la prestación de servicios de transporte de pasajeros por carretera, cuando se supere un determinado umbral, que será definido por los Estados miembros sin superar los umbrales establecidos en el artículo 5, apartado 4, de dicho Reglamento;

c)

contratos de servicio que figuran en el cuadro 1 del anexo de la presente Directiva, en la medida en que los poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras estén obligados a aplicar los procedimientos de adjudicación de contratos establecidos en las Directivas 2014/24/UE y 2014/25/UE.

La presente Directiva solo será aplicable a aquellos contratos respecto de los cuales se haya enviado una convocatoria de licitación después del 2 de agosto de 2021, o, en los casos en que no se haya previsto una convocatoria de licitación, cuando el poder adjudicador o entidad adjudicadora haya iniciado el procedimiento de adjudicación de contratos después de esa fecha.

2.   La presente Directiva no se aplicará a:

a)

los vehículos mencionados en el artículo 2, apartado 2, letras a), b), y c), y el artículo 2, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o2018/858;

b)

los vehículos de la categoría M3 distintos de los de clase I y de clase A, tal como se definen en el artículo 3, puntos 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5).

(*2)  Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65)."

(*3)  Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243)."

(*4)  Reglamento (CE) n.o 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 1191/69 y (CEE) n.o 1107/70 del Consejo (DO L 315 de 3.12.2007, p. 1)."

(*5)  Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 200 de 31.7.2009, p. 1).»."

5)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)   “poderes adjudicadores”: los poderes adjudicadores tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 1), de la Directiva 2014/24/UE y en el artículo 3 de la Directiva 2014/25/UE;

2)   “entidades adjudicadoras”: las entidades adjudicadoras tal como se definen en el artículo 4 de la Directiva 2014/25/UE;

3)   “vehículo de transporte por carretera”: un vehículo de la categoría M o N, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2018/858;

4)   “vehículo limpio”:

a)

un vehículo de la categoría M1, M2 o N1 con unas emisiones del tubo de escape máximas expresadas en g CO2 /km y unas emisiones de contaminantes en condiciones reales de conducción por debajo de un porcentaje de los límites de emisiones aplicables como se establecen en el cuadro 2 del anexo, o,

b)

un vehículo de la categoría M3, N2 o N3 que utilice combustibles alternativos, tal como se definen en el artículo 2, puntos 1 y 2, de la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*6), excluidos los combustibles producidos a partir de materias primas con riesgo elevado de cambio indirecto del uso de la tierra para las que se observe una expansión significativa de la superficie de producción en tierras con elevadas reservas de carbono, de conformidad con el artículo 26 de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7). En el caso de los vehículos que utilicen biocombustibles líquidos o combustibles sintéticos o parafínicos, esos combustibles no se mezclarán con combustibles fósiles convencionales;

5)   “vehículo pesado de emisión cero”: un vehículo limpio, tal como se define en el apartado 4, letra b), del presente artículo, sin motor de combustión interna, o con un motor de combustión interna que emita menos de 1 g CO2 /kWh, medido de conformidad con el Reglamento (CE) n.o595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*8) y sus medidas de aplicación, o que emita menos de 1 g CO2 /km, medido de conformidad con el Reglamento (CE) n.o715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (*9) y sus medidas de aplicación.

(*6)  Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, relativa a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos (DO L 307 de 28.10.2014, p. 1)."

(*7)  Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82)."

(*8)  Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y al acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE (DO L 188 de 18.7.2009, p. 1)."

(*9)  Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 171 de 29.6.2007, p. 1).»."

6)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Objetivos mínimos de contratación pública

1.   Los Estados miembros velarán por que la contratación pública de vehículos y servicios a que se refiere el artículo 3 cumpla los objetivos mínimos de contratación pública para los vehículos ligeros limpios que figuran en el cuadro 3 del anexo, y para los vehículos pesados limpios que figuran en el cuadro 4 del anexo. Estos objetivos se expresan como porcentajes mínimos de vehículos limpios en el total de vehículos de transporte por carretera comprendidos en la suma de todos los contratos contemplados en el artículo 3, adjudicados entre el 2 de agosto de 2021 y el 31 de diciembre de 2025, para el primer período de referencia, y entre el 1 de enero de 2026 y el 31 de diciembre de 2030, para el segundo período de referencia.

2.   A efectos del cálculo de los objetivos mínimos de contratación pública, la fecha de la contratación pública que debe tenerse en cuenta es la fecha de finalización del procedimiento de contratación pública, mediante la adjudicación del contrato.

3.   Los vehículos que correspondan a la definición de vehículos limpios con arreglo al artículo 4, punto 4, o de vehículos pesados de emisión cero con arreglo al artículo 4, punto 5, como consecuencia de la retroadaptación, podrán contabilizarse como vehículos limpios o vehículos pesados de emisión cero, respectivamente, a efectos del cumplimiento de los objetivos mínimos de contratación pública.

4.   En el caso de los contratos contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra a), el número de vehículos de transporte por carretera objeto de compra, arrendamiento financiero, alquiler o alquiler con opción de compra en virtud de cada contrato se tendrá en cuenta a efectos de la evaluación del cumplimiento de los objetivos mínimos de contratación pública.

5.   En el caso de los contratos contemplados en el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), el número de vehículos de transporte por carretera que se vayan a utilizar para la prestación de los servicios a los que se aplique cada contrato se tendrá en cuenta a efectos de la evaluación del cumplimiento de los objetivos mínimos de contratación pública.

6.   Si los nuevos objetivos para el período de referencia posterior al 1 de enero de 2030 no se adoptan, seguirán aplicándose los objetivos fijados para el segundo período de referencia, y se calcularán de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 a 5, por períodos de cinco años subsiguientes.

7.   Los Estados miembros podrán aplicar, o autorizar a sus poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras que apliquen, objetivos nacionales más elevados o requisitos más estrictos que los indicados en el anexo.»;

7)

Se suprimen los artículos 6 y 7.

8)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Intercambio de conocimientos y mejores prácticas

La Comisión facilitará y estructurará el intercambio de conocimientos y mejores prácticas entre los Estados miembros sobre las prácticas para fomentar la contratación pública de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes por parte de los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras.»;

9)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el comité establecido por el artículo 9 de la Directiva 2014/94/UE.

Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*10).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o182/2011.

3.   Cuando el dictamen del comité deba obtenerse mediante un procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del comité así lo decide o si una mayoría simple de miembros del comité así lo solicita.

(*10)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»;"

10)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Informes y revisión

1.   A más tardar el 2 de agosto de 2022, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las medidas adoptadas para aplicar la presente Directiva y las intenciones de los Estados miembros en relación con las futuras actividades de aplicación, incluidos el calendario y la posible distribución de esfuerzos entre los diferentes niveles de gobernanza, así como por lo que respecta a cualquier otra información que el Estado miembro considere pertinente.

2.   A más tardar el 18 de abril de 2016, y posteriormente cada tres años, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. Esos informes acompañarán a los informes contemplados en el artículo 83, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2014/24/UE y en el artículo 99, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2014/25/UE, y contendrán información sobre las medidas adoptadas en aplicación de la presente Directiva y las futuras actividades de aplicación, así como cualquier otra información que el Estado miembro considere pertinente. Esos informes también incluirán el número y las categorías de vehículos objeto de los contratos contemplados en el artículo 3, apartado 1, de la presente Directiva, sobre la base de los datos facilitados por la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo. La información se presentará sobre la base de las categorías establecidas en el Reglamento (CE) n.o2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (*11).

3.   Para ayudar a los Estados miembros en sus obligaciones de presentación de informes con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo, la Comisión cotejará y publicará el número y las categorías de vehículos objeto de los contratos contemplados en el artículo 3, apartado 1, letras a) y c), de la presente Directiva mediante la extracción de los datos pertinentes de los anuncios de adjudicación de contratos publicados en la base de datos del diario electrónico de licitaciones (TED) de conformidad con lo dispuesto en las Directivas 2014/24/UE y 2014/25/UE.

4.   A más tardar el 18 de abril de 2027, y posteriormente cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva en el que especificarán las medidas adoptadas por los distintos Estados miembros a este respecto, en seguimiento de los informes a que se refiere el apartado 2.

5.   A más tardar el 31 de diciembre de 2027, la Comisión revisará la aplicación de la presente Directiva y, en su caso, presentará una propuesta legislativa para su modificación para el período posterior a 2030, también para la fijación de nuevos objetivos y la inclusión de otras categorías de vehículos, como los vehículos de dos y tres ruedas.

6.   La Comisión adoptará actos de ejecución, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, que establezcan el formato de los informes a que se refiere el apartado 2 del presente artículo y sus modalidades de transmisión.

(*11)  Reglamento (CE) n.o 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV) (DO L 340 de 16.12.2002, p. 1).»."

11)

El anexo se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 2 de agosto de 2021 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  DO C 262 de 25.7.2018, p. 58.

(2)  DO C 387 de 25.10.2018, p. 70.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 18 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de junio de 2019.

(4)  Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).

(5)  Directiva (UE) 2018/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE relativa a la eficiencia energética (DO L 328 de 21.12.2018, p. 210).

(6)  Directiva 2009/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes (DO L 120 de 15.5.2009, p. 5).

(7)  Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).

(8)  Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).

(9)  Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, relativa a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos (DO L 307 de 28.10.2014, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 443/2009 y (UE) n.o 510/2011 (DO L 111 de 25.4.2019, p. 13).

(11)  Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 200 de 31.7.2009, p. 1).

(12)  Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores y por la que se deroga la Directiva 91/157/CEE (DO L 266 de 26.9.2006, p. 1).

(13)  DO C 298 de 23.8.2018, p. 140.

(14)  DO C 200 de 28.6.2014, p. 1.

(15)  Reglamento (UE) n.o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión n.o 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).

(16)  Reglamento (UE) n.o 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa», por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 913/2010 y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 680/2007 y (CE) n.o 67/2010 (DO L 348 de 20.12.2013, p. 129).

(17)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(18)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.


ANEXO

«ANEXO

INFORMACIÓN SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS OBJETIVOS MÍNIMOS DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE VEHÍCULOS LIMPIOS DE TRANSPORTE POR CARRETERA EN FAVOR DE LA MOVILIDAD DE BAJAS EMISIONES EN LOS ESTADOS MIEMBROS

Cuadro 1

Códigos del Vocabulario común de contratos públicos (CPV) para servicios contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra c)

Código CPV

Descripción

60112000-6

Servicios de transporte por la vía pública

60130000-8

Servicios especiales de transporte de pasajeros por carretera

60140000-1

Transporte no regular de pasajeros

90511000-2

Servicios de recogida de desperdicios

60160000-7

Transporte de correspondencia por carretera

60161000-4

Servicios de transporte de paquetes

64121100-1

Servicios de distribución postal

64121200-2

Servicios de distribución de paquetes

Cuadro 2

Umbrales de emisiones aplicables a los vehículos ligeros limpios

Categorías de vehículos

Hasta el 31 de diciembre de 2025

A partir del 1 de enero de 2026

 

g CO2 /km

Emisiones de contaminantes atmosféricos (1) en RDE en porcentaje de los límites de emisión (2)

g CO2/km

Emisiones de contaminantes atmosféricos (1) en RDE en porcentaje de los límites de emisión (2)

Vehículos M1

50

80 %

0

n. d.

Vehículos M2

50

80 %

0

n. d.

Vehículos N1

50

80 %

0

n. d.

(*)

Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).

Cuadro 3

Objetivos mínimo de contratación pública para la cuota de vehículos ligeros limpios con arreglo al cuadro 2 en el número total de vehículos ligeros objeto de contratos contemplados en el artículo 3 a nivel de los Estados miembros

Estado miembro

Del 2 de agosto de 2021 al 31 de diciembre de 2025

Del 1 de enero de 2026 al 31 de diciembre de 2030

Luxemburgo

38,5 %

38,5 %

Suecia

38,5 %

38,5 %

Dinamarca

37,4 %

37,4 %

Finlandia

38,5 %

38,5 %

Alemania

38,5 %

38,5 %

Francia

37,4 %

37,4 %

Reino Unido

38,5 %

38,5 %

Países Bajos

38,5 %

38,5 %

Austria

38,5 %

38,5 %

Bélgica

38,5 %

38,5 %

Italia

38,5 %

38,5 %

Irlanda

38,5 %

38,5 %

España

36,3 %

36,3 %

Chipre

31,9 %

31,9 %

Malta

38,5 %

38,5 %

Portugal

29,7 %

29,7 %

Grecia

25,3 %

25,3 %

Eslovenia

22 %

22 %

Chequia

29,7 %

29,7 %

Estonia

23,1 %

23,1 %

Eslovaquia

22 %

22 %

Lituania

20,9 %

20,9 %

Polonia

22 %

22 %

Croacia

18,7 %

18,7 %

Hungría

23,1 %

23,1 %

Letonia

22 %

22 %

Rumanía

18,7 %

18,7 %

Bulgaria

17,6 %

17,6 %

Cuadro 4

Objetivos mínimo de contratación pública para la cuota de vehículos pesados limpios en el número total de vehículos pesados objeto de los contratos contemplados en el artículo 3 a nivel de los Estados miembros (*)

Estado miembro

Camiones (categorías de vehículos N2 y N3)

Autobuses (categoría de vehículos M3) (*1)

 

Del 2 de agosto de 2021 al 31 de diciembre de 2025

Del 1 de enero de 2026 al 31 de diciembre de 2030

Del 2 de agosto de 2021 al 31 de diciembre de 2025

Del 1 de enero de 2026 al 31 de diciembre de 2030

Luxemburgo

10 %

15 %

45 %

65 %

Suecia

10 %

15 %

45 %

65 %

Dinamarca

10 %

15 %

45 %

65 %

Finlandia

9 %

15 %

41 %

59 %

Alemania

10 %

15 %

45 %

65 %

Francia

10 %

15 %

43 %

61 %

Reino Unido

10 %

15 %

45 %

65 %

Países Bajos

10 %

15 %

45 %

65 %

Austria

10 %

15 %

45 %

65 %

Bélgica

10 %

15 %

45 %

65 %

Italia

10 %

15 %

45 %

65 %

Irlanda

10 %

15 %

45 %

65 %

España

10 %

14 %

45 %

65 %

Chipre

10 %

13 %

45 %

65 %

Malta

10 %

15 %

45 %

65 %

Portugal

8 %

12 %

35 %

51 %

Grecia

8 %

10 %

33 %

47 %

Eslovenia

7 %

9 %

28 %

40 %

Chequia

9 %

11 %

41 %

60 %

Estonia

7 %

9 %

31 %

43 %

Eslovaquia

8 %

9 %

34 %

48 %

Lituania

8 %

9 %

42 %

60 %

Polonia

7 %

9 %

32 %

46 %

Croacia

6 %

7 %

27 %

38 %

Hungría

8 %

9 %

37 %

53 %

Letonia

8 %

9 %

35 %

50 %

Rumanía

6 %

7 %

24 %

33 %

Bulgaria

7 %

8 %

34 %

48 %

».

(1)  Valores máximos declarados de emisiones en condiciones reales de conducción (RDE) de número de partículas (PN) en #/km, y óxidos de nitrógeno (NOx) en mg/km, tal como se indica en el punto 48.2 del certificado de conformidad, según lo descrito en el anexo IX de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*), en relación con desplazamientos completos y urbanos con emisiones en condiciones reales de conducción.

(2)  Los límites de emisión aplicables establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 715/2007, o los que los sucedan.

(*1)  Debe alcanzarse la mitad del objetivo mínimo para la cuota de autobuses limpios mediante la contratación pública de autobuses de emisión cero, tal como se definen en el artículo 4, punto 5. Este requisito se reducirá a la cuarta parte del objetivo mínimo para el primer período de referencia, si más del 80 % de los autobuses objeto de la suma de todos los contratos contemplados en el artículo 3, adjudicados durante ese período en un Estado miembro, son autobuses de dos pisos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERINSTITUCIONALES

12.7.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/131


Declaración conjunta del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión observan que el proceso de selección de la ubicación de la sede de la Autoridad Laboral Europea (ALE) no concluyó en el momento de la adopción de su Reglamento constitutivo (1).

Reiterando el compromiso de cooperación sincera y transparente y recordando los Tratados, las tres instituciones reconocen el valor del intercambio de información desde las fases iniciales del proceso de selección de la sede de la ALE.

Dicho intercambio temprano de información facilitaría a las tres instituciones el ejercicio de sus derechos con arreglo a los Tratados mediante los procedimientos correspondientes.

El Parlamento Europeo y el Consejo toman nota de la intención de la Comisión de tomar todas las medidas adecuadas para que en el Reglamento constitutivo figure una disposición sobre la ubicación de la sede de la ALE, y de velar por que la ALE actúe de manera autónoma, conforme a dicho Reglamento.


(1)  DO L 186 de 11.7.2019, p. 21.