ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 187

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

62.° año
12 de julio de 2019


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2019/1187 del Consejo, de 6 de junio de 2019, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza para la aplicación de determinadas disposiciones de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, y de su anexo, y de la Decisión Marco 2009/905/JAI del Consejo sobre acreditación de prestadores de servicios forenses que llevan a cabo actividades de laboratorio

1

 

 

Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza para la aplicación de determinadas disposiciones de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, y de su anexo, y de la Decisión Marco 2009/905/JAI del Consejo sobre acreditación de prestadores de servicios forenses que llevan a cabo actividades de laboratorio

3

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2019/1188 de la Comisión, de 14 de marzo de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, estableciendo clases de prestaciones en relación con la resistencia a las cargas de viento para persianas exteriores y toldos ( 1 )

11

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1189 de la Comisión, de 8 de julio de 2019, que modifica el Reglamento (CE) n.o 2368/2002 del Consejo, por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto

14

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1190 de la Comisión, de 11 de julio de 2019, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 185/2013 con respecto a deducciones de las cuotas de pesca asignadas a España para 2019

30

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2019/1191 del Consejo, de 8 de julio de 2019, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a una modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades (Línea presupuestaria 04 03 01 03 – Libre circulación de los trabajadores, coordinación de los sistemas de seguridad social y medidas en beneficio de los migrantes, incluidos los procedentes de terceros países) ( 1 )

33

 

*

Decisión (UE) 2019/1192 del Consejo, de 8 de julio de 2019, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a una modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades (Línea presupuestaria 02 03 01 – Funcionamiento y desarrollo del mercado interior de bienes y servicios, y línea presupuestaria 02 03 04 – Herramientas de gobernanza del mercado interior) ( 1 )

36

 

*

Decisión (UE) 2019/1193 del Consejo, de 8 de julio de 2019, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a una modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades (Línea presupuestaria 33 02 03 01 – Derecho de sociedades) ( 1 )

39

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/1194 de la Comisión, de 5 de julio de 2019, relativa a la identificación del 4-terc-butilfenol (PTBP) como sustancia extremadamente preocupante con arreglo al artículo 57, letra f), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2019) 4987]  ( 1 )

41

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/1195 de la Comisión, de 10 de julio de 2019, por la que se modifican las Decisiones 2008/730/CE, 2008/837/CE, 2009/184/CE, 2011/354/UE, las Decisiones de Ejecución 2012/81/UE, 2013/327/UE, (UE) 2015/690, (UE) 2015/697, (UE) 2015/699, (UE) 2016/1215, (UE) 2017/1208 y (UE) 2017/2451 en lo que respecta al titular de la autorización y a su representante para la comercialización de soja, algodón, colza y maíz modificados genéticamente [notificada con el número C(2019) 5093]  ( 1 )

43

 

*

Decisión (UE) 2019/1196 de la Comisión, de 11 de julio de 2019, relativa a la participación del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en el Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust)

50

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

12.7.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/1


DECISIÓN (UE) 2019/1187 DEL CONSEJO

de 6 de junio de 2019

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza para la aplicación de determinadas disposiciones de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, y de su anexo, y de la Decisión Marco 2009/905/JAI del Consejo sobre acreditación de prestadores de servicios forenses que llevan a cabo actividades de laboratorio

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 82, apartado 1, párrafo segundo, letra d), y su artículo 87, apartado 2, letra a), en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 10 de junio de 2016, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones para la celebración de un Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza para la aplicación de determinadas disposiciones de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, y de su anexo, y de la Decisión Marco 2009/905/JAI del Consejo sobre acreditación de prestadores de servicios forenses que llevan a cabo actividades de laboratorio («el Acuerdo»).

(2)

Las negociaciones concluyeron con éxito con la rúbrica del Acuerdo el 24 de mayo de 2018.

(3)

La mejora del intercambio de información de carácter policial con el fin de mantener la seguridad en la Unión no puede ser alcanzada de manera suficiente por los Estados miembros aisladamente, debido a la naturaleza de la delincuencia internacional, que no se circunscribe a las fronteras de la Unión. Para fomentar la cooperación policial transfronteriza es de crucial importancia que todos los Estados miembros y la Confederación Suiza puedan tener acceso recíproco a las bases de datos nacionales en materia de ficheros de análisis de ADN, sistemas de identificación dactiloscópica y datos de matriculación de vehículos.

(4)

Irlanda está vinculada por la Decisión 2008/615/JAI del Consejo (1), por la Decisión 2008/616/JAI del Consejo (2) y su anexo, y por la Decisión Marco 2009/905/JAI del Consejo (3), y participa por lo tanto en la adopción y la aplicación de la presente Decisión.

(5)

El Reino Unido está vinculado por la Decisión 2008/615/JAI, por la Decisión 2008/616/JAI y su anexo, y por la Decisión Marco 2009/905/JAI, y participa por lo tanto en la adopción y la aplicación de la presente Decisión.

(6)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(7)

Procede firmar el Acuerdo y aprobar la Declaración adjunta a este. Conviene aplicar determinadas disposiciones del Acuerdo de forma provisional, hasta tanto no terminen los procedimientos necesarios para su entrada en vigor.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Liechtenstein para la aplicación de determinadas disposiciones de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, y de su anexo, y de la Decisión Marco 2009/905/JAI del Consejo sobre acreditación de prestadores de servicios forenses que llevan a cabo actividades de laboratorio, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Queda aprobada, en nombre de la Unión, la Declaración adjunta al Acuerdo.

Artículo 3

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

Artículo 4

De conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Acuerdo, su artículo 5, apartados 1 y 2, se aplicará de forma provisional a partir de la firma del Acuerdo (4) hasta tanto no terminen los procedimientos necesarios para su entrada en vigor.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 6 de junio de 2019.

Por el Consejo

La Presidenta

A. BIRCHALL


(1)  Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 1).

(2)  Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 12).

(3)  Decisión Marco 2009/905/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre acreditación de prestadores de servicios forenses que llevan a cabo actividades de laboratorio (DO L 322 de 9.12.2009, p. 14).

(4)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de la firma del Acuerdo.


12.7.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/3


ACUERDO

entre la Unión Europea y la Confederación Suiza para la aplicación de determinadas disposiciones de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, y de su anexo, y de la Decisión Marco 2009/905/JAI del Consejo sobre acreditación de prestadores de servicios forenses que llevan a cabo actividades de laboratorio

LA UNIÓN EUROPEA,

por una parte, y

LA CONFEDERACIÓN SUIZA,

por otra,

en lo sucesivo denominadas conjuntamente «las Partes Contratantes»,

DESEOSAS de mejorar la cooperación policial y judicial entre los Estados miembros de la Unión Europea y la Confederación Suiza, sin perjuicio de las normas de protección de las libertades individuales;

CONSIDERANDO que las relaciones actuales entre las Partes Contratantes, y en particular el Acuerdo celebrada entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo (1) de Schengen denotan una estrecha cooperación en la lucha contra la delincuencia;

DESTACANDO el interés común de las Partes Contratantes de obrar por que la cooperación policial entre los Estados miembros de la Unión Europea y la Confederación Suiza funcione de forma eficaz, rápida y compatible con los principios fundamentales de sus ordenamientos jurídicos nacionales y dentro del respeto de los derechos individuales y los principios del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950;

RECONOCIENDO que la Decisión Marco 2006/960/JAI del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea (2), establece ya las normas en virtud de las cuales las fuerzas de seguridad de los Estados miembros y de la Confederación Suiza pueden intercambiar la información e inteligencia disponibles de forma rápida y eficaz para la realización de investigaciones criminales u operaciones de inteligencia criminal;

RECONOCIENDO que, a fin de estimular la cooperación internacional en el ámbito policial, intercambiar con agilidad y eficiencia información exacta es de capital importancia.

RECONOCIENDO que es preciso establecer procedimientos que proporcionen medios rápidos, eficientes y económicos para intercambiar datos, y que, en lo que respecta a la utilización conjunta de datos, conviene que esos procedimientos estén sujetos a vigilancia y que incorporen mecanismos que garanticen adecuadamente la exactitud y la seguridad de los datos durante su transmisión y almacenamiento, así como sistemas de registro de los intercambios de datos y restricciones del uso que pueda hacerse de la información intercambiada;

DESTACANDO que el presente Acuerdo contiene, por tanto, disposiciones basadas en las principales disposiciones de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (3) y de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (4), y su anexo, así como de la Decisión Marco 2009/905/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre acreditación de prestadores de servicios forenses que llevan a cabo actividades de laboratorio (5), disposiciones que están destinadas a mejorar el intercambio de información en virtud del cual los Estados miembros de la Unión Europea y la Confederación Suiza se conceden mutuamente derechos de acceso a sus respectivos ficheros automatizados de análisis de ADN, sistemas automatizados de identificación dactiloscópica y datos de matriculación de vehículos.

DESTACANDO que, en lo que respecta a los datos de los ficheros nacionales de análisis de ADN y de los sistemas automatizados de identificación dactiloscópica, un sistema que permita saber si el dato buscado está o no en la base consultada (sistema «hit-no hit») debería permitir al Estado que realice la consulta solicitar al Estado que gestione el fichero, en una segunda etapa, los datos personales correspondientes y, en caso necesario, pedir información complementaria acogiéndose a los procedimientos de asistencia mutua, en particular los adoptados en virtud de la Decisión Marco 2006/960/JAI del Consejo;

CONSIDERANDO que estas disposiciones podrán acelerar considerablemente los procedimientos existentes que permiten a los Estados miembros de la Unión Europea y a la Confederación Suiza averiguar si la información que necesitan se encuentra o no en otro Estado miembro y, en caso afirmativo, determinar en cuál de ellos;

CONSIDERANDO que la comparación transfronteriza de datos dará una nueva dimensión a la lucha contra la delincuencia, y que la información obtenida mediante la comparación de datos abrirá nuevas perspectivas de investigación y aportará así una ayuda esencial a las autoridades policiales y judiciales de los Estados miembros;

CONSIDERANDO que las normas aplicables están basadas en la puesta en red de las bases de datos nacionales de los Estados miembros;

CONSIDERANDO que es conveniente que los Estados miembros puedan, bajo ciertas condiciones, facilitar datos personales y no personales a fin de mejorar el intercambio de información con el fin de prevenir la comisión de delitos y mantener la seguridad y el orden público en acontecimientos importantes de dimensión transfronteriza;

RECONOCIENDO que, además de mejorar el intercambio de información, es necesario regular otras formas de cooperación más estrecha entre las autoridades policiales, en particular mediante operaciones de seguridad conjuntas (por ejemplo, patrullas conjuntas);

CONSIDERANDO que el sistema que permite saber si el dato buscado está o no en la base consultada proporciona una estructura de comparación de perfiles anónimos en la que solo se intercambian datos personales adicionales tras una respuesta positiva, cuya transmisión y recepción se rige por el Derecho nacional, incluidas las normas de asistencia jurídica, y que este sistema asegura una protección adecuada de los datos, siempre que el suministro de datos personales a otro Estado miembro esté supeditado a que este garantice un nivel adecuado de protección de datos;

CONSIDERANDO que la Confederación Suiza debe correr con los gastos en que incurran sus autoridades en relación con la aplicación del presente Acuerdo;

RECONOCIENDO que dado que la acreditación de prestadores de servicios forenses que llevan a cabo actividades de laboratorio constituye un paso importante hacia un intercambio de información forense más efectivo, la Confederación Suiza debe cumplir determinadas disposiciones de la Decisión Marco 2009/905/JAI del Consejo;

CONSIDERANDO que el tratamiento de datos personales con arreglo al presente Acuerdo por parte de las autoridades de la Confederación Suiza a efectos de prevención, detección o investigación del terrorismo y de la delincuencia transfronteriza debe estar sujeto a un nivel de protección de los datos personales con arreglo al Derecho nacional de la Confederación Suiza que sea conforme con la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (6);

BASÁNDOSE en la confianza mutua en la estructura y funcionamiento de sus respectivos ordenamientos jurídicos entre los Estados miembros de la Unión Europea y la Confederación Suiza;

TENIENDO EN CUENTA que, de conformidad con el Acuerdo entre la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein relativo a la cooperación en el marco de los sistemas de información suizos relativos a datos dactiloscópicos y perfiles de ADN (7), ambos países comparten los mismos sistemas de base de datos e intercambio de información relativos, respectivamente, a los datos de ADN y dactiloscópicos;

RECONOCIENDO que siguen siendo aplicables las disposiciones de los acuerdos bilaterales y multilaterales para todas las cuestiones que no se contemplan en el presente Acuerdo,

HAN DECIDIDO CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO:

Artículo 1

Objeto y finalidad

1.   A reserva de lo dispuesto en el presente Acuerdo, los artículos 1 a 24, el artículo 25, apartado 1, los artículos 26 a 32 y 34 de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, se aplicará en las relaciones bilaterales entre la Confederación Suiza y cada uno de los Estados miembros.

2.   A reserva de lo dispuesto en el presente Acuerdo, los artículos 1 a 19 y 21 de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, y su anexo, salvo el punto 1 de su capítulo 4, se aplicarán en las relaciones bilaterales entre la Confederación Suiza y cada uno de los Estados miembros.

3.   Las declaraciones efectuadas por los Estados miembros en relación con las Decisiones 2008/615/JAI y 2008/616/JAI del Consejo serán también aplicables a sus bilaterales con la Confederación Suiza.

4.   A reserva de lo dispuesto en el presente Acuerdo, los artículos 1 a 5 y el artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2009/905/JAI del Consejo sobre acreditación de prestadores de servicios forenses que llevan a cabo actividades de laboratorio se aplicarán en las relaciones bilaterales entre la Confederación Suiza y cada uno de los Estados miembros.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

1)

«Partes Contratantes», la Unión Europea y la Confederación Suiza;

2)

«Estado miembro»: todo Estado miembro de la Unión Europea.

3)

«Estado», un Estado miembro o la Confederación Suiza.

Artículo 3

Aplicación e interpretación uniformes

1.   A fin de garantizar que las disposiciones contempladas en el artículo 1 se aplican e interpretan de la manera más uniforme posible, las Partes Contratantes harán un seguimiento continuo del desarrollo de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la jurisprudencia de los tribunales competentes la Confederación Suiza sobre dichas disposiciones. A tal fin, se creará un mecanismo que asegure la transmisión recíproca habitual de tal jurisprudencia.

2.   la Confederación Suiza tendrá la facultad de presentar alegaciones u observaciones escritas al Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro someta a dicho Tribunal una cuestión prejudicial que afecte a la interpretación de una de las disposiciones contempladas en el artículo 1.

Artículo 4

Resolución de litigios

Cualquier litigio entre la Confederación Suiza y un Estado miembro acerca de la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo o de alguna de las disposiciones contempladas en su artículo 1, así como de sus modificaciones, podrá ser sometido por cualquiera de las Partes en litigio a una reunión de Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros y la Confederación Suiza con vistas a su pronta resolución.

Artículo 5

Modificaciones

1.   En los casos en que sea necesario modificar las disposiciones contempladas en el artículo 1, la Unión Europea informará de ello la Confederación Suiza lo antes posible y recabará sus eventuales observaciones.

2.   La Unión Europea notificará a la Confederación Suiza toda modificación de las disposiciones a que se refiere el artículo 1 tan pronto como sea adoptada.

la Confederación Suiza decidirá de modo independiente sobre la aceptación del contenido de la modificación y la incorporación del mismo a su ordenamiento jurídico interno. Esta decisión se notificará a la Unión Europea en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación mencionada en el párrafo primero.

3.   Si el contenido de la modificación sólo puede ser vinculante para la Confederación Suiza una vez cumplidos sus requisitos constitucionales, esta informará de ello a la Unión Europea en el momento de la notificación. La Confederación Suiza informará sin demora a la Unión Europea por escrito tras el cumplimiento de la totalidad de los requisitos constitucionales. Si no se requiere un referéndum, la notificación tendrá lugar inmediatamente después del vencimiento del plazo para el referéndum. Si se requiere un referéndum, la Confederación Suiza tendrá un máximo de dos años a partir de la fecha de la notificación por parte de la Unión Europea para presentar su notificación. A partir de la fecha prevista para la entrada en vigor de la modificación con respecto a la Confederación Suiza y hasta que haya notificado el cumplimiento de sus requisitos constitucionales, la Confederación Suiza aplicará, en la medida de lo posible, de forma provisional el contenido de la modificación.

4.   Si Confederación Suiza no acepta el contenido de la modificación, el presente Acuerdo quedará en suspenso. Se convocará una reunión de las Partes Contratantes para estudiar las posibilidades de que el presente Acuerdo siga aplicándose correctamente, incluida la posibilidad de un reconocimiento de equivalencia de la legislación. La suspensión cesará tan pronto como la Confederación Suiza notifique su aceptación de la modificación o si las Partes Contratantes acuerdan reanudar la aplicación del Acuerdo.

5.   Si, tras un plazo de seis meses de suspensión, las Partes Contratantes no han decidido aplicarlo de nuevo, el presente Acuerdo dejará de aplicarse.

6.   Los apartados 4 y 5 del presente artículo no se aplicarán a las modificaciones relativas a los capítulos 3, 4 y 5 de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, ni al artículo 17 de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo, respecto de los cuales la Confederación Suiza ha notificado a la Unión Europea que no las acepta, indicando los motivos de su objeción. En tales casos, y sin perjuicio del artículo 10 del presente Acuerdo, las disposiciones pertinentes en su versión anterior a la modificación seguirán siendo de aplicación en las relaciones bilaterales entre la Confederación Suiza y cada uno de los Estados miembros.

Artículo 6

Revisión

Las Partes Contratantes acuerdan proceder a una revisión común del presente Acuerdo a más tardar cinco años después de su entrada en vigor. La revisión se centrará en particular en la aplicación práctica, la interpretación y el desarrollo del presente Acuerdo, y podrá referirse asimismo a aspectos tales como las consecuencias de la evolución de la Unión Europea en lo que respecta al objeto del presente Acuerdo.

Artículo 7

Relación con otros instrumentos

1.   La Confederación Suiza podrá seguir aplicando los acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales de cooperación transfronteriza con los Estados miembros que estén en vigor en la fecha de celebración del presente Acuerdo, siempre que no sean incompatibles con los objetivos de este. La Confederación Suiza notificará a la Unión Europea los acuerdos o arreglos que seguirán aplicándose.

2.   Con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Confederación Suiza podrá celebrar o poner en vigor otros acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales de cooperación transfronteriza con los Estados miembros, siempre que tales acuerdos o arreglos permitan ampliar los objetivos del presente Acuerdo. La Confederación Suiza notificará a la Unión Europea estos nuevos acuerdos o arreglos en un plazo de tres meses a partir de su firma, o bien, si se trata de acuerdos o arreglos firmados antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, en un plazo de tres meses a partir de su entrada en vigor.

3.   Los acuerdos y arreglos contemplados en los apartados 1 y 2 no afectarán en ningún caso a las relaciones con Estados miembros que no sean parte en ellos.

4.   El presente Acuerdo no afectará a los acuerdos vigentes en materia de asistencia jurídica o reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales.

Artículo 8

Notificaciones, declaraciones y entrada en vigor

1.   Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente la finalización de los procedimientos previstos para expresar su consentimiento en vincularse por el presente Acuerdo.

2.   La Unión Europea podrá dar su consentimiento en vincularse por el presente Acuerdo aunque las decisiones relativas al tratamiento de los datos personales transmitidos con arreglo a la Decisión 2008/615/JAI del Consejo aún no hayan sido adoptadas en todos los Estados miembros.

3.   El artículo 5, apartados 1 y 2, se aplicará de forma provisional a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo.

4.   Con respecto a las modificaciones de las disposiciones a que se refiere el artículo 1 adoptadas después de la firma del presente Acuerdo pero antes de su entrada en vigor, el plazo de tres meses mencionado en el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, empezará a correr el día de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

5.   En el momento de la notificación mencionada con arreglo al apartado 1, si así se dispone, en cualquier momento ulterior, la Confederación Suiza hará las declaraciones a que se refiere el artículo 1, apartado 3.

6.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha de la última notificación a que se refiere el apartado 1.

7.   Los Estados miembros y la Confederación Suiza no transmitirán datos personales en virtud del presente Acuerdo antes de que las disposiciones del capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo se hayan incorporado al Derecho nacional de los Estados que intervengan en la transmisión.

Con objeto de comprobar si este es el caso de la Confederación Suiza, se realizarán, con respecto a este país, según las condiciones y modalidades convenidas con ella, una visita de evaluación y un ensayo piloto análogos a los efectuados respecto de los Estados miembros en aplicación del capítulo 4 del anexo de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo.

Sobre la base de un informe de evaluación global y siguiendo el mismo procedimiento utilizado para el lanzamiento del intercambio automatizado de datos en los Estados miembros, el Consejo fijará la fecha o fechas a partir de las cuales los datos personales podrán ser transmitidos por los Estados miembros a la Confederación Suiza con arreglo al presente Acuerdo.

8.   La Confederación Suiza ejecutará y aplicará las disposiciones de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo. La Confederación Suiza comunicará a la Comisión el texto de las principales disposiciones que adopte en el ámbito regulado por dicha Directiva.

9.   La Confederación Suiza ejecutará y aplicará los artículos 1 a 24, el artículo 25, apartado 1, y los artículos 26 a 32 y 34 de la Decisión Marco 2009/905/JAI del Consejo a las que se refiere el artículo 1, apartado 4. La Confederación Suiza comunicará a la Comisión el texto de las principales disposiciones que adopte en el ámbito regulado por dicha Decisión Marco.

10.   Las autoridades competentes de la Confederación Suiza no aplicarán las disposiciones del capítulo 2 de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo hasta que la Confederación Suiza haya ejecutado y aplicado las medidas contempladas en los apartados 8 y 9 del presente artículo.

Artículo 9

Adhesión de nuevos Estados miembros a la Unión Europea

La adhesión de nuevos Estados miembros a la Unión Europea generará derechos y obligaciones, con arreglo al presente Acuerdo, entre los nuevos Estados miembros y la Confederación Suiza.

Artículo 10

Denuncia

1.   Cada Parte Contratante podrá, denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento depositando una notificación a tal efecto a la otra Parte Contratante.

2.   La denuncia del presente Acuerdo de conformidad con el apartado 1 surtirá efecto a los seis meses del depósito de su notificación.

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Съставено в Брюксел на двадесет и седми юни две хиляди и деветнадесета година.

Hecho en Bruselas, el veintisiete de junio de dos mil diecinueve.

V Bruselu dne dvacátého sedmého června dva tisíce devatenáct.

Udfærdiget i Bruxelles den syvogtyvende juni to tusind og nitten.

Geschehen zu Brüssel am siebenundzwanzigsten Juni zweitausendneunzehn.

Kahe tuhande üheksateistkümnenda aasta juunikuu kahekümne seitsmendal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι εφτά Ιουνίου δύο χιλιάδες δεκαεννέα.

Done at Brussels on the twenty seventh day of June in the year two thousand and nineteen.

Fait à Bruxelles, le vingt sept juin deux mille dix-neuf.

Sastavljeno u Bruxellesu dvadeset sedmog lipnja godine dvije tisuće devetnaeste.

Fatto a Bruxelles, addì ventisette giugno duemiladiciannove.

Briselē, divi tūkstoši deviņpadsmitā gada divdesmit septītajā jūnijā.

Priimta du tūkstančiai devynioliktų metų birželio dvidešimt septintą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenkilencedik év június havának huszonhetedik napján.

Magħmul fi Brussell, fis-sebgħa u għoxrin jum ta’ Ġunju fis-sena elfejn u dsatax.

Gedaan te Brussel, zevenentwintig juni tweeduizend negentien.

Sporządzono w Brukseli dnia dwudziestego siódmego czerwca roku dwa tysiące dziewiętnastego.

Feito em Bruxelas, em vinte e sete de junho de dois mil e dezanove.

Întocmit la Bruxelles la douăzeci și șapte iunie două mii nouăsprezece.

V Bruseli dvadsiateho siedmeho júna dvetisícdevätnásť.

V Bruslju, dne sedemindvajsetega junija leta dva tisoč devetnajst.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäseitsemäntenä päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattayhdeksäntoista.

Som skedde i Bryssel den tjugosjunde juni år tjugohundranitton.

За Европейския съюз

Рог la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Europsku uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Image 1

За Конфедерация Швейцария

Por la Confederación Suiza

Za Švýcarskou konfederaci

For Det Schweiziske Forbund

Für die Schweizerische Eidgenossenschaft

Šveitsi Konföderatsiooni nimel

Για την Ελβετική Συνομοσπονδία

For the Swiss Confederation

Pour la Confédération suisse

Za Švicarsku Konfederaciju

Per la Confederazione Svizzera

Šveices Konfederācijas vārdā –

Šveicarijos Konfederacijos vardu

A Svájci Államszövetség részéről

Għall-Konfederazzjoni Żvizzera

Voor de Zwitserse Bondsstaat

W imieniu Konfederacji Szwajcarskiej

Pela Confederação Suíça

Pentru Confederația Elvețiană

Za Švajčiarsku konfederáciu

Za Švicarsko konfederacijo

Sveitsin valaliiton puolesta

För Schweiziska edsförbundet

Image 2


(1)  DOUE L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(2)  DOUE L 386 de 29.12.2006, p. 89.

(3)  DOUE L 210 de 6.8.2008, p. 1.

(4)  DOUE L 210 de 6.8.2008, p. 12.

(5)  DOUE L 322 de 9.12.2009, p. 14.

(6)  DOUE L 119 de 4.5.2016, p. 89.

(7)  Recopilación oficial de suiza AS/RO 20 062 031; Recopilación clasificada suiza SR/RS 0.360.514.1.


Declaración de las Partes Contratantes con ocasión de la firma del Acuerdo

La Unión Europea y la Confederación Suiza, Partes Contratantes del Acuerdo para la aplicación de determinadas disposiciones de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, y de su anexo, y de la Decisión Marco 2009/905/JAI del Consejo sobre acreditación de prestadores de servicios forenses que llevan a cabo actividades de laboratorio (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), declaran lo siguiente:

La aplicación del intercambio de datos de ADN, datos dactiloscópicos y datos de matriculación de vehículos en virtud del Acuerdo exigirá que la Confederación Suiza establezca contactos bilaterales para cada una de estas categorías de datos con cada uno de los Estados miembros.

Para posibilitar y facilitar esta labor, se proporcionará a la Confederación Suiza toda la documentación, los programas informáticos y las listas de contactos disponibles.

La Confederación Suiza tendrá la oportunidad de crear una asociación informal con los Estados miembros que ya hayan aplicado este tipo de intercambio de datos, con vistas a la puesta en común de experiencias y la prestación de apoyo práctico y técnico. Los detalles de estas asociaciones se establecerán a través de contactos directos con los Estados miembros de que se trate.

Los expertos suizos podrán ponerse en contacto en cualquier momento con la Presidencia del Consejo, la Comisión Europea o expertos destacados en estas cuestiones para recabar información, aclaraciones o cualquier otro tipo de apoyo. Del mismo modo, la Comisión, cuando en el marco de la preparación de propuestas o comunicaciones deba ponerse en contacto con representantes de los Estados miembros, aprovechará la oportunidad para ponerse también en contacto con representantes de la Confederación Suiza.

Los expertos suizos podrán ser invitados a asistir a las reuniones en las que los expertos de los Estados miembros debatirán, en el seno del Consejo, aspectos técnicos que sean directamente relevantes para la correcta aplicación y desarrollo del contenido de las citadas Decisiones del Consejo.


REGLAMENTOS

12.7.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/11


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/1188 DE LA COMISIÓN

de 14 de marzo de 2019

por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, estableciendo clases de prestaciones en relación con la resistencia a las cargas de viento para persianas exteriores y toldos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 27, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La norma europea EN 13561 sobre persianas exteriores y toldos fue adoptada inicialmente por el Comité Europeo de Normalización (CEN) en 2004 y modificada en 2008. Contiene cuatro clases de prestaciones para persianas exteriores y toldos, especialmente en relación con la resistencia de esos productos a las cargas de viento.

(2)

Las clases establecidas en la norma EN 13561 no son suficientes para todos los productos disponibles actualmente en el mercado. Los productos más recientes presentan una mayor resistencia a las cargas de viento que antes. La utilización de las clases existentes puede dar lugar, en algunos casos, a problemas de seguridad relacionados con la fijación de los productos.

(3)

Por tanto, es necesario añadir tres clases más de prestaciones con respecto a la resistencia a las cargas de viento, a la clasificación incluida en la norma EN 13561. También es necesario diferenciar el uso de las clases entre las subfamilias de productos cubiertas por esta norma, en particular para los toldos de brazos plegables, las celosías exteriores con el tejido guiado lateralmente por raíles y los toldos de pérgola.

(4)

De conformidad con el artículo 27 del Reglamento (UE) n.o 305/2011, las clases de prestaciones en relación con las características esenciales de los productos de construcción pueden ser establecidas por la Comisión o por un organismo europeo de normalización sobre la base de un mandato revisado emitido por la Comisión. Dada la necesidad de establecer clases adicionales de prestaciones lo antes posible, la Comisión debe establecer las nuevas clases de prestaciones. De conformidad con el artículo 27, apartado 2, de dicho Reglamento, estas clases deben utilizarse en las normas armonizadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se establecen clases de prestaciones en relación con la resistencia a las cargas de viento para las persianas exteriores y los toldos, con arreglo a lo dispuesto en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean–Claude JUNCKER


(1)  DO L 88 de 4.4.2011, p. 5.


ANEXO

Cuadro 1

Clases de prestaciones en relación con la resistencia a las cargas de viento para las celosías exteriores con el tejido guiado lateralmente por raíles y los toldos de pérgola.

Clases

0

1

2

3

Presión nominal del viento pN (N/m2)

< 40

≥ 40-< 70

≥ 70-< 110

≥ 110-< 170

Presión de seguridad del viento pN (N/m2)

< 48

≥ 48-< 84

≥ 84-< 132

≥ 132-< 204


Clases

4

5

6

Presión nominal del viento pN (N/m2)

≥ 170-< 270

≥ 270-< 400

≥ 400

Presión de seguridad del viento pN (N/m2)

≥ 204-< 324

≥ 324-< 480

≥ 480

Cuadro 2

Clases de prestaciones en relación con la resistencia a las cargas de viento para toldos de proyección mediante pantógrafo, toldos de brazo pivotante, toldos de brazo deslizante, celosías verticales enrollables, marquisoletas, toldos de fachada, toldos para ventana de tejado, toldos de veranda y mosquiteras

Clases

0

1

2

3

Presión nominal del viento pN (N/m2)

< 40

≥ 40-< 70

≥ 70-< 110

≥ 110

Presión de seguridad del viento pN (N/m2)

< 48

≥ 48-< 84

≥ 84-< 132

≥ 132


Cuadro 3

Clases of prestaciones en relación con la resistencia a las cargas de viento para toldos de brazos plegables

Clases

0

1

2

Presión nominal del viento pN (N/m2)

< 40

≥ 40-< 70

≥ 70

Presión de seguridad del viento pN (N/m2)

< 48

≥ 48-< 84

≥ 84


12.7.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1189 DE LA COMISIÓN

de 8 de julio de 2019

que modifica el Reglamento (CE) n.o 2368/2002 del Consejo, por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2368/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto (1), y en particular su artículo 19, apartado 6, y su artículo 20,

Considerando lo siguiente:

(1)

Tras la aceptación provisional en la sesión plenaria de Brisbane de diciembre de 2017, los participantes en el proceso de Kimberley aprobaron la incorporación de la República Gabonesa en la lista de participantes en dicho proceso en la sesión plenaria celebrada en Bruselas en noviembre de 2018.

(2)

Deben actualizarse las direcciones de las autoridades competentes de varios participantes en el proceso de Kimberley que figuran en el anexo II y las direcciones de las autoridades competentes de los Estados miembros que figuran en el anexo III.

(3)

A raíz de la solicitud de designación de una autoridad de la UE con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 2368/2002 presentada por Irlanda, la Comisión visitó a la autoridad de la UE designada por Irlanda para verificar su preparación para asumir las tareas mencionadas en el Reglamento (CE) n.o 2368/2002. Los preparativos realizados y los procedimientos previstos por la autoridad de la UE designada por Irlanda hacen pensar que podrá cumplir de manera fiable, pronta, eficaz y adecuada las tareas establecidas en los capítulos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 2368/2002. Es necesario establecer un plazo realista para que Irlanda efectúe los cambios necesarios.

(4)

En virtud de la adopción de la decisión administrativa Recopilación de las modificaciones de las definiciones técnicas por los participantes en el proceso de Kimberley en la sesión plenaria de Bruselas de noviembre de 2018, el término «país de origen» debe sustituirse por el término «país de origen minero» en los certificados del proceso de Kimberley.

(5)

Con objeto de que la sustitución del término «país de origen» por «país de origen minero» quede reflejada en el certificado de la Unión Europea definido en el artículo 2, letra g), del Reglamento (CE) n.o 2368/2002, el anexo IV de dicho Reglamento debe modificarse en consecuencia. Es necesario ofrecer a las autoridades competentes de la Unión un plazo realista para que se adapten a este cambio teniendo en cuenta el tiempo necesario para garantizar la disponibilidad de los nuevos certificados.

(6)

Por tanto, los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 2368/2002 deben modificarse en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité mencionado en el artículo 22 del Reglamento (CE) n.o 2368/2002.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 2368/2002 se modifica como sigue:

1)

El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

2)

El anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

3)

El anexo IV se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, el artículo 1, punto 3, será aplicable a partir del 1 de enero de 2020.

En lo que atañe a Irlanda, el anexo III se aplicará a partir del 1 de septiembre de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2019.

Por la Comisión

Federica MOGHERINI

Vicepresidenta


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 28.


ANEXO I

«ANEXO II

Lista de los participantes en el sistema de certificación del proceso de Kimberley y de sus autoridades competentes debidamente designadas según lo dispuesto en los artículos 2, 3, 8, 9, 12, 17, 18, 19 y 20

ANGOLA

Ministerio de Recursos Minerales y Petróleo

Rua Engenheiro Armindo de Andrade, No 103

Miramar Bairro Sambizanga

1072 Luanda

Angola

ARMENIA

Departamento de Gemas y Joyería

Ministerio de Comercio y Desarrollo Económico

M. Mkrtchyan 5

Ereván

Armenia

AUSTRALIA

Departamento de Asuntos Exteriores y Comercio

División de Desarrollo Comercial

R.G. Casey Building

John McEwen Crescent

Barton ACT 0221

Australia

BANGLADÉS

Oficina de Promoción de las Exportaciones

TCB Bhaban

1, Karwan Bazaar

Daca

Bangladés

BIELORRUSIA

Ministerio de Hacienda

Departamento de Metales Preciosos y Piedras Preciosas

Sovetskaja Str, 7

220010 Minsk

República de Bielorrusia

BOTSUANA

Ministerio de Minerales, Tecnología Verde y Seguridad Energética (MMGE)

Fairgrounds Office Park, Plot No. 50676 Block C

P/Bag 0018

Gaborone

Botsuana

BRASIL

Ministerio de Minas y Energía

Esplanada dos Ministerios-Bloco «U»-4.o andar

70065, 900 Brasilia, DF

Brasil

CAMBOYA

Ministerio de Comercio

Lot 19-61, MOC Road (113 Road), Phum Teuk Thla, Sangkat Teuk Thla

Khan Sen Sok, Phnom Penh

Camboya

CAMERÚN

Secretaría Permanente Nacional para el Proceso de Kimberley

Ministerio de Minas, Industria y Desarrollo Tecnológico

Intek Building, 6th floor,

Navik Street

BP 35601 Yaundé

Camerún

CANADÁ

Internacional:

División de Recursos Naturales y Gobernanza del Ministerio de Asuntos Mundiales de Canadá, 125 Sussex Drive Ottawa, Ontario K1A 0G2

Canadá

Para consultas de carácter general a Recursos Naturales de Canadá:

Oficina del Proceso de Kimberley

Sector de Tierras y Minerales, Recursos Naturales de Canadá

580 Booth Street, 10th floor

Ottawa, Ontario

Canadá K1A 0E4

REPÚBLICA CENTROAFRICANA

Secretaría Permanente del Proceso de Kimberley

BP: 26 Bangui

República Centroafricana

CHINA, República Popular

Departamento de Inspección y Cuarentena

Administración General de Vigilancia de la Calidad, Inspección y Cuarentena (AQSIQ)

9 Madian East Road

Haidian District, Pekín 100088

República Popular China

HONG KONG, Región Administrativa Especial de la República Popular China

Departamento de Comercio e Industria

Región Administrativa Especial de Hong Kong

República Popular China

Room 703, Trade and Industry Tower

700 Nathan Road

Kowloon

Hong Kong

China

CONGO, República Democrática del

Centro de Conocimientos, Evaluación y Certificación de Sustancias y Minerales Preciosos y Semipreciosos (PECO)

3989, av. des Cliniques

Kinsasa/Gombe

República Democrática del Congo

CONGO, República del

Oficina de Conocimientos, Evaluación y Certificación de Sustancias y Minerales Preciosos (BEEC)

BP 2787

Brazzaville

República del Congo

COSTA DE MARFIL

Ministerio de Industria y Minas

Secretaría Permanente de la Representación en Costa de Marfil del Proceso de Kimberley (SPRPK-CI)

Abidjan-Plateau, Immeuble les Harmonies II

Abiyán

Costa de Marfil

ESUATINI

Oficina del Comisario de Minas

Departamentos de Minerales y Minas, Third Floor Lilunga Building (West Wing)

Somhlolo Road,

Babane

Esuatini

UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

Servicio de Instrumentos de Política Exterior

Despacho EEAS 03/330

B-1049 Bruselas

Bélgica

GABÓN

Centro Permanente del Proceso de Kimberley (CPPK)

Ministerio de Equipamiento, Infraestructuras y Minas

Immeuble de la Geologie, 261 rue Germain Mba

B.P. 284/576

Libreville

Gabón

GHANA

Ministerio de la Tierra y los Recursos Naturales

Accra P.O. Box M 212

Ghana

GUINEA

Ministerio de Minas y Geología

Boulevard du Commerce – BP 295

Quartier Almamya/Commune de Kaloum

Conakry

Guinea

GUAYANA

Comisión de Geología y Minas

P.O. Box 1028

Upper Brickdam

Stabroek

Georgetown

Guayana

LA INDIA

Gobierno de la India, Ministerio de Comercio e Industria

Udyog Bhawan

Nueva Delhi 110 011

La India

INDONESIA

Dirección de Importación y Exportación, Ministerio de Comercio, M. I. Ridwan Rais Road, No. 5 Blok I Iantai 4

Jakarta Pusat Kotak Pos. 10110

Yakarta

Indonesia

ISRAEL

Ministerio de Economía e Industria-Oficina del Controlador de Diamantes

3 Jabotinsky Road

Ramat Gan 52520

Israel

JAPÓN

Agencia de Recursos Naturales y Energía

División de Recursos Naturales y Minerales

1, Chiyoda-ku

Tokio, Japón

Japón

KAZAJISTÁN

Ministerio de Inversiones y Desarrollo de la República de Kazajistán

Comité de Regulación Técnica y Metrología

11, Mangilik el street

Nursultán

República de Kazajistán

COREA, República de

Ministerio de Asuntos Exteriores

División de las Naciones Unidas 60 Sajik-ro 8-gil

Jongno-gu

Seúl 03172

Corea

LAOS, República Democrática Popular de

Departamento de Importación y Exportación

Ministerio de Industria y Comercio

Phonxay road, Saisettha District

Vientiane, Lao PDR

P.O. Box: 4107

Laos

LÍBANO

Ministro de Economía y Comercio

Lazariah Building

Down Town

Beirut

Líbano

LESOTO

Departamento de Minas

Ministerio de Minería

Corner Constitution and Parliament Road

P.O. Box 750

Maseru 100

Lesoto

LIBERIA

Oficina Gubernamental del Diamante

Ministerio de Minas y Energía

Capitol Hill

P.O. Box 10-9024

1000 Monrovia 10

Liberia

MALASIA

Ministerio de Comercio Internacional e Industria

MITI Tower

No.7, Jalan Sultan Haji Ahmad Shah 50480 Kuala Lumpur

Malasia

MALI

Ministerio de Minas

Oficina de Conocimientos, Evaluación y Certificación de Diamantes Brutos

Cité administrative, P.O. BOX: 1909

Bamako

República de Mali

MAURICIO

División de Importación

Ministerio de Industria, Comercio y Protección del Consumidor, 4.o piso, Anglo Mauritius Building

Intendance Street

Port Louis

Mauricio

MÉXICO

Dirección General de Comercio Internacional de Bienes

Calle Pachuca 189, Colonia Condesa, piso 17

Ciudad de México, 06140

México

NAMIBIA

Ministerio de Minas y Energía del Gobierno de la República de Namibia

Dirección de Asuntos del Diamante, Private Bag 13297

1st Aviation Road (Eros Airport)

Windhoek

Namibia

NUEVA ZELANDA

División de Oriente Medio y África

Ministerio de Asuntos Exteriores y Comercio

Private Bag 18 901

Wellington

Nueva Zelanda

NORUEGA

Ministerio de Asuntos Exteriores

Departamento de Asuntos Regionales

Sección de África Central y Austral

Box 8114 Dep

0032 Oslo, Noruega

PANAMÁ

Autoridad Nacional de Aduanas

Avenida Dulcidio González, Edificio 1009, Curundú, Panamá

República de Panamá

RUSIA, Federación de

Internacional:

Ministerio de Hacienda

9, Ilyinka Street

109097 Moscú

Federación de Rusia

Organismo de Importación y Exportación:

Gokhran of Russia

14, 1812 Goda St.

121170 Moscú

Federación de Rusia

SIERRA LEONA

Ministerio de Minas y Recursos Naturales

Youyi Building

Brookfields

Freetown

Sierra Leona

SINGAPUR

Ministerio de Comercio e Industria

100 High Street

#09-01, The Treasury

Singapur 179434

SUDÁFRICA

Regulador Sudafricano de Diamantes y Metales Preciosos

251 Fox Street

Doornfontein 2028

Johannesburgo

Sudáfrica

SRI LANKA

Autoridad Nacional de Gemas y Joyería

25, Galle Face Terrace

Código postal 00300

Colombo 03

Sri Lanka

SUIZA

Secretaría de Estado de Economía (SECO)

Unidad de Sanciones

Holzikofenweg 36

CH-3003 Berna, Suiza

TAIWÁN, PENGHU, KINMEN Y MATSU, TERRITORIO ADUANERO INDEPENDIENTE

División de la Administración de Exportaciones e Importaciones

Oficina de Comercio Exterior

Ministerio de Asuntos Económicos

1, Hu Kou Street

Taipéi, 100

Taiwán

TANZANIA

Comisión de Minerales

Ministerio de Energía y Minerales

Kikuyu Avenue, P.O BOX

422, 40744 Dodoma

Tanzania

TAILANDIA

Departamento de Comercio Exterior

Ministerio de Comercio

563 Nonthaburi Road

Muang District, Nonthaburi 11000

Tailandia

TOGO

Ministerio de Minas y Energía

Oficina Principal de Minas y Geología

216, Avenue Sarakawa

B.P. 356

Lomé

Togo

TURQUÍA

Departamento de Moneda Extranjera

Subsecretaría del Tesoro

T.C. Bașbakanlık Hazine

Müsteșarlığı İnönü Bulvarı No 36

06510 Emek, Ankara

Turquía

Organismo de Importación y Exportación:

Bolsa del oro de Estambul/Bolsa de metales preciosos y diamantes de Estambul

Market (BIST)

Borsa İstanbul, Resitpasa Mahallesi,

Borsa İstanbul Caddesi No 4

Sariyer, 34467, Estambul

Turquía

UCRANIA

Ministerio de Hacienda

Centro Gemológico Estatal de Ucrania

38-44, Degtyarivska St.

Kiev 04119

Ucrania

EMIRATOS ÁRABES UNIDOS

E.A.U. Oficina del Proceso de Kimberley

Dubai Multi Commodities Center

Zona Libre del Aeropuerto de Dubai

Emirates Security Building

Block B, 2nd Floor, Office # 20

P.O. Box 48800

Dubái

Emiratos Árabes Unidos

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

Autoridad Estadounidense del Proceso de Kimberley

Departamento de Estado de los Estados Unidos

Oficina de Asuntos Económicos y Empresariales

2201 C Street, NW

Washington DC 20520 Estados Unidos de América

VENEZUELA

Banco Central de Venezuela

36 Av. Urdaneta, Caracas, Distrito Capital

Caracas

Código postal 1010

Venezuela

VIETNAM

Ministerio de Industria y Comercio

Agencia de Comercio Exterior 54 Hai Ba Trung

Hoan Kiem

Hanoi

Vietnam

ZIMBABUE

Oficina Principal de Desarrollo de Minerales

Ministerio de Minas y Desarrollo de la Minería

6th Floor, ZIMRE Centre

Cnr L.Takawira St/K. Nkrumah Ave.

Harare

Zimbabue

»

ANEXO II

«ANEXO III

Lista de autoridades competentes de los Estados miembros y de las tareas encomendadas a las mismas, de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 y 19

BÉLGICA

Federale Overheidsdienst Economie, KMO, Middenstand en Energie, Algemene Directie Economisch Potentieel, Dienst Vergunningen/Service Public Fédéral Economie,

PME, Classes moyennes et Energie, Direction générale des Analyses économiques et de l'Economie internationale, Service Licences

(Servicio Público Federal de Economía, PYMES, Clases Medias y Energía, Dirección General de Análisis Económicos y Economía Internacional)

Italiëlei 124, bus 71

B-2000, Amberes

Teléfono: +32 (0) 2 277 54 59

Fax +32 (0)2 277 54 61 o +32 (0)2 277 98 70

Correo electrónico: kpcs-belgiumdiamonds@economie.fgov.be

En Bélgica, los controles de las importaciones y las exportaciones de diamantes en bruto que exige el Reglamento (CE) n.o 2368/2002 y el tratamiento aduanero se realizarán exclusivamente en:

La Oficina del Diamante

Hovenierstraat 22

B-2018, Amberes

CHEQUIA

En Chequia, los controles de las importaciones y las exportaciones de diamantes en bruto que exige el Reglamento (CE) n.o 2368/2002 y el régimen aduanero se realizarán exclusivamente en:

Generální ředitelství cel

Budějovická 7

140 96 Praga 4

Chequia

Teléfono: (420-2) 61 33 38 41, (420-2) 61 33 38 59, móvil (420-737) 213 793

Fax (420-2) 61 33 38 70

Correo electrónico: diamond@cs.mfcr.cz

Servicio permanente en la aduana designada-Praha Ruzyně

Teléfono: (420-2) 20 113 788 (lunes a viernes: 7.30-15.30)

Teléfono: (420-2) 20 119 678 (sábados, domingos y resto: 15.30-7.30)

ALEMANIA

En Alemania, los controles de las importaciones y las exportaciones de diamantes en bruto que exige el Reglamento (CE) n.o 2368/2002, incluida la expedición de certificados de la Unión, los realizará exclusivamente la autoridad siguiente:

Hauptzollamt Koblenz

Zollamt Idar-Oberstein

Zertifizierungsstelle für Rohdiamanten

Hauptstraße 197

D-55743 Idar-Oberstein

Teléfono: + 49 6781 56 27 0

Fax +49 6781 56 27 19

Correo electrónico: poststelle.za-idar-oberstein@zoll.bund.de

A efectos del artículo 5, apartado 3, de los artículos 6, 9 y 10, del artículo 14, apartado 3, y de los artículos 15 y 17 del presente Reglamento, relativos, en particular, a las obligaciones de informar a la Comisión, la autoridad alemana competente será la siguiente:

Generalzolldirektion

Direktion VI –

Recht des grenzüberschreitenden Warenverkehrs/Besonderes Zollrecht

Krelingstraβe 50

D-90408 Núremberg

Teléfono: +49 228 303-49874

Fax +49 228 303 -99106

Correo electrónico: DVIA3.gzd@zoll.bund.de

IRLANDA

El Proceso de Kimberley y el Organismo Responsable de los Minerales

División de Exploración y Minería

Departamento de Comunicaciones, Acción por el Clima y Medio Ambiente

29-31 Adelaide Road

Dublín

D02 X285

Irlanda

Teléfono: +353 1 678 2000

Correo electrónico: KPRMA@DCCAE.gov.ie

PORTUGAL

Autoridade Tributária e Aduaneira

Direcção de Serviços de Licenciamento

R. da Alfândega, 5

1149-006 Lisboa

Teléfono: + 351 218 813 843/8

Fax + 351 218 813 986

Correo electrónico: dsl@at.gov.pt

En Portugal, los controles de las importaciones y las exportaciones de diamantes en bruto que exige el Reglamento (CE) n.o 2368/2002, incluida la expedición de certificados de la UE, los realizará exclusivamente la autoridad siguiente:

Alfândega do Aeroporto de Lisboa

Aeroporto de Lisboa,

Terminal de Carga, Edifício 134

1750-364 Lisboa

Teléfono: +351 210030080

Fax +351 210037777

Dirección de correo electrónico: aalisboa-kimberley@at.gov.pt

RUMANÍA

Autoritatea Națională pentru Protecția Consumatorilor

(Autoridad Nacional de Protección de los Consumidores)

1 Bd. Aviatorilor Nr. 72, sectorul 1, Bucarest, Rumanía

(72 Aviatorilor Bvd., sector 1, Bucarest, Rumanía)

Cod postal (código postal) 011865

Teléfono: (40-21) 318 46 35/312 98 90/312 12 75

Fax (40-21) 318 46 35/314 34 62

www.anpc.ro

REINO UNIDO

Oficina Gubernamental del Diamante

Global Business Group

Room W 3.111.B

Foreign and Commonwealth Office

King Charles Street

Londres SW1A 2AH

Teléfono: +44 207 008 6903/5797

Correo electrónico: KPUK@fco.gov.uk

»

ANEXO III

«ANEXO IV

Certificado comunitario que se contempla en el artículo 2

De conformidad con las modificaciones introducidas por el Tratado de Lisboa, en virtud del cual la Unión Europea sustituye y sucede a la Comunidad Europea, el término “certificado UE” deberá hacer referencia al certificado comunitario definido en el artículo 2, letra g), del presente Reglamento.

El certificado UE deberá presentar las siguientes características. Los Estados miembros deberán asegurarse de que los certificados que expidan sean idénticos. Para ello deberán presentar a la Comisión modelos de los certificados que vayan a expedirse.

Los Estados miembros serán responsables de la impresión de los certificados UE. Los certificados UE podrán ser impresos por imprentas designadas por el Estado miembro en que estén establecidas. En ese caso, en cada certificado UE deberá figurar una referencia a la designación por el Estado miembro. Cada certificado UE deberá llevar una indicación del nombre y la dirección de la imprenta o una marca que la identifique. La imprenta deberá ser un impresor de papel moneda de alta seguridad y deberá disponer de referencias adecuadas de clientes estatales o comerciales.

La Comisión Europea establecerá modelos de certificados originales UE, que estarán a disposición de las autoridades de la UE.

Materiales

Dimensiones: A4 (210 mm × 297 mm).

Marca de agua con fibrillas fluorescentes al UV (amarillo/azul) invisibles.

Sensible a los disolventes.

Papel sin respuesta al UV (las características del documento se hacen claramente visibles con luz ultravioleta).

Papel de 95 g/m2.

Impresión

Impresión de fondo en iris (sensible a los disolventes).

El efecto en “iris” tendrá un fondo de seguridad que no podrá reproducirse por fotocopia.

Las tintas que se utilicen serán “sensibles a los disolventes” para proteger el documento de los productos químicos que se utilizan para modificar el texto existente (como la lejía).

Impresión de fondo a 1 color (inalterable permanente y claro).

Debe asegurarse que se imprime un segundo “iris” para proteger el certificado de la exposición a la luz solar.

Motivo invisible a la luz ultravioleta (estrellas de la bandera de la UE).

La impresora de seguridad deberá dosificar el peso correcto de tinta para garantizar que el motivo visible al UV es invisible a la luz normal.

Bandera de la UE: Impresión en oro y azul europeo.

Borde en calcografía.

La impresión calcográfica sensible al tacto es una de las características más importantes del documento.

Línea impresa muy pequeña con las palabras “Kimberley Process Certificate” (“Certificado del Proceso de Kimberley”).

Imagen latente: KP.

Microtexto con indicación “KPCS”.

El diseño del documento deberá incluir en el fondo de guilloches medidas (“Medallion”) para impedir el copiado.

Numeración

Cada certificado UE tendrá un número de serie único precedido del código: UE.

La Comisión atribuirá los números de serie a los Estados miembros que vayan a expedir certificados UE.

Habrá dos tipos de numeración correspondientes-visible e invisible:

El primero constará de una secuencia de ocho dígitos que figurará una sola vez en todas las partes del documento e irá impreso en negro.

Corresponderá al impresor la total responsabilidad de la numeración de cada certificado.

El impresor deberá también conservar una base de datos de toda la numeración.

El segundo constará de una numeración impresa invisible de una secuencia de ocho dígitos (que se corresponda con la anterior), que será fluorescente a la luz ultravioleta.

Lengua

Inglés y, cuando proceda, la lengua o lenguas del Estado miembro de que se trate.

Disposición y acabado

Características obligatorias

Ranura perforada en posición 1, cortada en hojas simples de formato A4, a 100 mm del borde derecho

a)

Lado izquierdo

Image 3

b)

Lado derecho

Image 4
»

12.7.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/30


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1190 DE LA COMISIÓN

de 11 de julio de 2019

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 185/2013 con respecto a deducciones de las cuotas de pesca asignadas a España para 2019

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (1), y en particular su artículo 105, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En 2013, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 185/2013 (2), por el que se deducen determinadas cuotas de pesca asignadas a España para 2013 y años siguientes debido a la sobrepesca de una cuota de caballa determinada practicada en 2009 En dicho Reglamento se establecieron deducciones de la cuota de caballa en la división CIEM VIIIc, subzonas CIEM IX y X, y en las aguas de la Unión del CPACO 34.1.1, y de la cuota de anchoa en la subzona CIEM VIII.

(2)

La flota costera de España depende en gran medida de la caballa y la rentabilidad de estas flotas ya es muy baja. Además, para 2019 la cuota es un 20 % inferior a la de 2018 y la deducción correspondiente a la caballa continúa hasta 2023. Al permitir una deducción más baja para la caballa solo en 2019, no se aumentará la presión pesquera sobre la población con respecto a lo que ya permite el Reglamento (UE) 2019/124 del Consejo (3). Con el fin de evitar consecuencias sociales y económicas tanto para el sector pesquero afectado como para la industria de transformación asociada, las cantidades deducidas en un cualquier año individual no deben exceder del 33 % de la cuota de caballa anual. En caso de que la cantidad que deba deducirse exceda del 33 % de la cuota de caballa anual, debe modificarse el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 185/2013 a fin de reducir la cantidad anual que debe deducirse y ampliar al mismo tiempo el período de deducción en consecuencia.

(3)

La cuota de España correspondiente a la caballa en la división CIEM VIII c, las subzonas CIEM IX y X, y las aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 para el año 2019 está fijada en 24 597 toneladas, mientras que las deducciones establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 185/2013 para dicho año lo están en 9 240 toneladas, lo que representa el 38 % de la cuota española. Por tanto, las cantidades que deben deducirse en 2019 deben disminuir hasta que representen el 33 % de la cuota y la diferencia debe añadirse a las cantidades que deben deducirse en 2023.

(4)

España ha solicitado que la deducción de la cuota de caballa correspondiente a 2019 se reduzca de las 5 544 toneladas fijadas inicialmente hasta 4 421 toneladas. La diferencia representa el 0,1 % del TAC total, por lo que el impacto biológico sobre la población es mínimo, pero importante para las pesquerías a pequeña escala. La deducción de la misma cuota en 2023 pasaría de las 269 toneladas fijadas inicialmente a 1 392 toneladas. El coeficiente inicial de deducciones de las cuotas de caballa y anchoa variaría anualmente, pero se mantendría durante el conjunto del período 2019-2023. Las cantidades que deben deducirse en 2023 se mantendrían por debajo de las cantidades de deducción anuales fijadas para el período 2016-2022.

(5)

Los cambios en las cantidades deducidas de las cuotas de caballa y anchoa en 2019 seguirían garantizando que no se superasen las posibilidades de pesca correspondientes a dicho año para esas especies. Se ajustarían a los objetivos de la política pesquera común.

(6)

Por consiguiente, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 185/2013 debe modificarse en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 185/2013 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 185/2013 de la Comisión, de 5 de marzo de 2013, por el que se deducen determinadas cuotas de pesca asignadas a España para 2013 y años siguientes debido a la sobrepesca de una cuota de caballa determinada practicada en 2009 (DO L 62 de 6.3.2013, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2019/124 del Consejo, de 30 de enero de 2019, por el que se establecen, para 2019, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 29 de 31.1.2019, p. 1).


ANEXO

Población

Cuota inicial 2009

Cuota adaptada 2009

Capturas confirmadas en 2009

Diferencia cuota-capturas (sobrepesca)

Deducción 2013

Deducción 2014

Deducción 2015

Deducción 2016

Deducción 2017

Deducción 2018

Deducción 2019

Deducción 2020

Deducción 2021

Deducción 2022

Deducción 2023

MAC8C

3 411

29 529

25 525

90 954

-65 429

100

100

100

5 544

6 283

4 805

4 421

5 544

5 544

5 544

1 392

ANE08 (1)

 

 

 

 

 

 

 

3 696

4 539

2 853

3 696

3 696

3 696

3 696

180


(1)  En el caso de la anchoa, el año se entenderá como la campaña de pesca que comience ese año.


DECISIONES

12.7.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/33


DECISIÓN (UE) 2019/1191 DEL CONSEJO

de 8 de julio de 2019

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a una modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades (Línea presupuestaria 04 03 01 03 – Libre circulación de los trabajadores, coordinación de los sistemas de seguridad social y medidas en beneficio de los migrantes, incluidos los procedentes de terceros países)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 46 y 48, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y en particular su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)

En virtud del artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir la modificación, entre otros aspectos, del Protocolo 31 del Acuerdo EEE.

(3)

El Protocolo 31 del Acuerdo EEE contiene disposiciones específicas sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades.

(4)

Procede mantener la cooperación de las Partes Contratantes en el Acuerdo EEE en las acciones de la Unión financiadas con cargo al presupuesto general de la Unión Europea relativas a la libre circulación de los trabajadores, la coordinación de los sistemas de seguridad social y las medidas en beneficio de los migrantes, incluidos los procedentes de terceros países.

(5)

Procede, por lo tanto, modificar el Protocolo 31 del Acuerdo EEE para que esa cooperación ampliada pueda desarrollarse a partir del 1 de enero de 2019.

(6)

En consecuencia, la posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe basarse en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la propuesta de modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades, se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2019.

Por el Consejo

La Presidenta

A.-K. PEKONEN


(1)  DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

(2)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.


PROYECTO DE

DECISIÓN N.o …/2019 DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

de…

por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular sus artículos 86 y 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Procede mantener la cooperación de las Partes Contratantes en el Acuerdo EEE en las acciones de la Unión financiadas con cargo al presupuesto general de la Unión Europea relativas a la libre circulación de los trabajadores, la coordinación de los sistemas de seguridad social y las medidas en beneficio de los migrantes, incluidos los procedentes de terceros países.

(2)

Por consiguiente, para que esa cooperación ampliada pueda desarrollarse a partir del 1 de enero de 2019, es preciso modificar el Protocolo 31 del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 5, apartados 5 y 13, del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, los términos «y 2018» se sustituyen por los términos «, 2018 y 2019».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de la última notificación efectuada de conformidad con el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2019.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Los Secretarios del Comité Mixto del EEE


(*1)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]


12.7.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/36


DECISIÓN (UE) 2019/1192 DEL CONSEJO

de 8 de julio de 2019

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a una modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades (Línea presupuestaria 02 03 01 – Funcionamiento y desarrollo del mercado interior de bienes y servicios, y línea presupuestaria 02 03 04 – Herramientas de gobernanza del mercado interior)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y en particular su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)

En virtud del artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir la modificación, entre otros aspectos, del Protocolo 31 del Acuerdo EEE.

(3)

El Protocolo 31 del Acuerdo EEE contiene disposiciones sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades.

(4)

Procede mantener la cooperación de las Partes Contratantes en el Acuerdo EEE en las acciones de la Unión financiadas con cargo al presupuesto general de la Unión Europea relativas al funcionamiento y desarrollo del mercado interior de bienes y servicios y a las herramientas de gobernanza del mercado interior.

(5)

Procede, por lo tanto, modificar el Protocolo 31 del Acuerdo EEE para que esa cooperación ampliada pueda desarrollarse a partir del 1 de enero de 2019.

(6)

En consecuencia, la posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe basarse en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la propuesta de modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades, se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2019.

Por el Consejo

La Presidenta

A.-K. PEKONEN


(1)  DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

(2)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.


PROYECTO DE

DECISIÓN N.o …/2019 DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

de…

por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular sus artículos 86 y 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Procede mantener la cooperación de las Partes contratantes en el Acuerdo EEE en las acciones de la Unión financiadas con cargo al presupuesto general de la Unión Europea relativas al funcionamiento y desarrollo del mercado interior de bienes y servicios y a las herramientas de gobernanza del mercado interior.

(2)

Por consiguiente, para que esa cooperación ampliada pueda desarrollarse a partir del 1 de enero de 2019, es preciso modificar el Protocolo 31 del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 7, apartados 12 y 14, del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, los términos «y 2018» se sustituyen por los términos «, 2018 y 2019».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de la última notificación efectuada de conformidad con el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2019.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Los Secretarios del Comité Mixto del EEE


(*1)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]


12.7.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/39


DECISIÓN (UE) 2019/1193 DEL CONSEJO

de 8 de julio de 2019

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a una modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades (Línea presupuestaria 33 02 03 01 – Derecho de sociedades)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y en particular su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)

En virtud del artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir la modificación, entre otros aspectos, del Protocolo 31 del Acuerdo EEE.

(3)

El Protocolo 31 del Acuerdo EEE contiene disposiciones sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades.

(4)

Procede mantener la cooperación de las Partes Contratantes en el Acuerdo EEE en las acciones de la Unión financiadas con cargo al presupuesto general de la Unión Europea relativas al Derecho de sociedades.

(5)

Procede, por lo tanto, modificar el Protocolo 31 del Acuerdo EEE para que esa cooperación ampliada pueda desarrollarse a partir del 1 de enero de 2019.

(6)

En consecuencia, la posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe basarse en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la propuesta de modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades, se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2019.

Por el Consejo

La Presidenta

A.-K. PEKONEN


(1)  DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

(2)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.


PROYECTO DE

DECISIÓN N.o …/2019 DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

de…

por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular sus artículos 86 y 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Procede mantener la cooperación de las Partes Contratantes en el Acuerdo EEE en las acciones de la Unión financiadas con cargo al presupuesto general de la Unión Europea relativas al Derecho de sociedades.

(2)

Por consiguiente, para que esa cooperación ampliada pueda desarrollarse a partir del 1 de enero de 2019, es preciso modificar el Protocolo 31 del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 7, apartado 13, del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, los términos «y 2018» se sustituyen por los términos «, 2018 y 2019».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de la última notificación efectuada de conformidad con el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2019.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Los Secretarios del Comité Mixto del EEE


(*1)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]


12.7.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/41


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1194 DE LA COMISIÓN

de 5 de julio de 2019

relativa a la identificación del 4-terc-butilfenol (PTBP) como sustancia extremadamente preocupante con arreglo al artículo 57, letra f), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2019) 4987]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (1), y en particular su artículo 59, apartado 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 59, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, Alemania presentó el 30 de agosto de 2016 a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas («Agencia») un expediente elaborado conforme al anexo XV de dicho Reglamento («expediente del anexo XV») para la identificación del 4-terc-butilfenol (PTBP) (n.o CE 202-679-0, n.o CAS 98-54-4) como sustancia extremadamente preocupante de conformidad con el artículo 57, letra f), del mismo Reglamento debido a sus propiedades de alteración endocrina, respecto de la cual existen pruebas científicas de que tiene posibles efectos graves para el medio ambiente que suscitan un grado de preocupación equivalente al que suscitan otras sustancias enumeradas en las letras a) a e) del artículo 57 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006.

(2)

El 15 de diciembre de 2016, el Comité de los Estados miembros (CEM) de la Agencia adoptó su dictamen (2) sobre el expediente del anexo XV. Aunque la mayoría de los miembros del CEM consideraron que el PTBP debe ser identificado como sustancia extremadamente preocupante conforme al artículo 57, letra f), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, el CEM no llegó a un acuerdo unánime. Dos miembros expresaron dudas sobre la fiabilidad del estudio científico clave (3) y opinaron que las pruebas disponibles no permiten concluir que exista un grado de preocupación equivalente al que suscitan otras sustancias enumeradas en el artículo 57, letras a) a e), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. Un tercer miembro, si bien apoyó la identificación del PTBP como sustancia extremadamente preocupante, también expresó dudas sobre la fiabilidad del estudio clave. La Comisión no está de acuerdo con las dudas expresadas acerca de la fiabilidad del estudio científico clave.

(3)

El 17 de enero de 2017, en virtud del artículo 59, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, la Agencia remitió a la Comisión el dictamen del CEM para que decidiera acerca de la identificación del PTBP, sobre la base del artículo 57, letra f), de dicho Reglamento.

(4)

La Comisión coincide con el dictamen del CEM que recoge su acuerdo unánime en cuanto a la existencia de pruebas científicas de efectos adversos en los peces en relación con un modo de acción estrogénico del PTBP, que demuestran que la sustancia se ajusta a la definición de alterador endocrino de la Organización Mundial de la Salud / Programa Internacional de Seguridad de las Sustancias Químicas (OMS/IPCS) (4). La exposición al PTBP produce efectos adversos graves e irreversibles sobre el desarrollo sexual de los peces, a saber, una inversión de sexo completa e irreversible de las poblaciones de peces afectadas, que da lugar a poblaciones enteramente femeninas. La conclusión de que el PTBP tiene propiedades de alteración endocrina se ve respaldada también por la extrapolación de otras sustancias (5) que pertenecen a la misma clase química que el PTBP, la de los alquilfenoles. Por estas razones, la Comisión concluye que, en el caso del PTBP, existen pruebas científicas de sus probables efectos graves para el medio ambiente.

(5)

La Comisión considera que los efectos adversos son de una gravedad similar a la de otras sustancias que se han identificado como sustancias extremadamente preocupantes de conformidad con el artículo 57, letra f), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 por sus propiedades de alteración endocrina con probables efectos graves para el medio ambiente. Los efectos observados en los peces son irreversibles y pueden ser pertinentes para las poblaciones de vida silvestre. La mayoría de los miembros del CEM consideraban que, sobre la base de la información disponible, resulta difícil determinar un nivel de exposición seguro para evaluar adecuadamente los riesgos, aunque puede existir tal nivel. La Comisión coincide con esta evaluación. Por tanto, la Comisión considera que el grado de preocupación por los efectos adversos es equivalente al que suscitan las sustancias a las que se hace referencia en las letras a) a e) del artículo 57 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. El hecho de que los efectos adversos sobre el desarrollo sexual de los peces se hayan observado en el estudio clave a bajos niveles de concentración (concentración con efecto mínimo observado: 1 μg/l) refuerza aún más la preocupación.

(6)

El PTBP debe identificarse con arreglo al artículo 57, letra f), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 como sustancia extremadamente preocupante debido a sus propiedades de alteración endocrina con probables efectos graves para el medio ambiente que suscitan un grado de preocupación equivalente al que suscitan otras sustancias enumeradas en las letras a) a e).

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 133 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   El 4-terc-butilfenol (PTBP) (n.o CE 202-679-0, n.o CAS 98-54-4) se identifica como sustancia extremadamente preocupante con arreglo al artículo 57, letra f), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 debido a sus propiedades de alteración endocrina con probables efectos graves para el medio ambiente que suscitan un grado de preocupación equivalente al que suscitan otras sustancias enumeradas en el artículo 57, letras a) a e), de dicho Reglamento.

2.   La sustancia a la que se hace referencia en el apartado 1 se incluirá en la lista de posibles sustancias contemplada en el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, con la siguiente indicación en el epígrafe «Razón para la inclusión»: «Propiedades de alteración endocrina [artículo 57, letra f), medio ambiente]».

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2019.

Por la Comisión

Elżbieta BIEŃKOWSKA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(2)  http://echa.europa.eu/role-of-the-member-state-committee-in-the-authorisation-process/svhc-opinions-of-the-member-state-committee

(3)  Demska-Zakęś, K. (2005): Wpływ wybranych ksenobiotyków na rozwój układu płciowego ryb, Uniwersytet Warminsko-Mazurski w Olsztynie (UWM), Olsztyn, p. 61.

(4)  Organización Mundial de la Salud / Programa Internacional de Seguridad de las Sustancias Químicas (OMS/IPCS): Global Assessment of the State-of-the-science of Endocrine Disruptors [«Evaluación global de los conocimientos científicos actuales sobre los alteradores endocrinos», documento en inglés], 2002. WHO/PCS/EDC/02.2, disponible enhttp://www.who.int/ipcs/publications/new_issues/endocrine_disruptors/en/.

(5)  4-Nonilfenol, ramificado y lineal; 4-terc-octilfenol (n.o CAS: 140-66-1; n.o CE: 205-426-2); 4-heptilfenol, ramificado y lineal; 4-terc-pentilfenol (n.o CAS: 80-46-6; n.o CE: 201-280-9).


12.7.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/43


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1195 DE LA COMISIÓN

de 10 de julio de 2019

por la que se modifican las Decisiones 2008/730/CE, 2008/837/CE, 2009/184/CE, 2011/354/UE, las Decisiones de Ejecución 2012/81/UE, 2013/327/UE, (UE) 2015/690, (UE) 2015/697, (UE) 2015/699, (UE) 2016/1215, (UE) 2017/1208 y (UE) 2017/2451 en lo que respecta al titular de la autorización y a su representante para la comercialización de soja, algodón, colza y maíz modificados genéticamente

[notificada con el número C(2019) 5093]

(El texto en lengua alemana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (1), y en particular su artículo 9, apartado 2, y su artículo 21, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La empresa Bayer CropScience AG, con sede en Alemania, es titular de la autorización de comercialización de algunos alimentos y piensos modificados genéticamente (soja, algodón, colza y maíz) en el marco del Reglamento (CE) no 1829/2003, conforme a las Decisiones 2008/730/CE (2), 2008/837/CE (3), 2009/184/CE (4), 2011/354/UE (5), 2012/81/UE (6), 2013/327/UE (7), (UE) 2015/690 (8), (UE) 2015/697 (9), (UE) 2015/699 (10) y (UE) 2016/1215 (11) de la Comisión.

(2)

Bayer CropScience N.V., con sede en Bélgica, que es titular de la autorización de comercialización de algunos alimentos y piensos modificados genéticamente (algodón), representa a la empresa Bayer CropScience LP, con sede en los Estados Unidos, en lo que respecta a la autorización conforme a la Decisión de Ejecución (UE) 2017/1208 de la Comisión (12).

(3)

Bayer CropScience N.V., con sede en Bélgica, que es titular de la autorización de comercialización de algunos alimentos y piensos modificados genéticamente (soja), representa a la empresa M.S. Technologies LLC, con sede en los Estados Unidos, en lo que respecta a la autorización conforme a la Decisión de Ejecución (UE) 2017/2451 de la Comisión (13).

(4)

Mediante carta de 1 de agosto de 2018, Bayer CropScience AG (Alemania), Bayer CropScience N.V. (Bélgica) y Bayer CropScience LP (Estados Unidos), solicitaron que la Comisión transfiera sus derechos y obligaciones relativos a todas las autorizaciones y solicitudes pendientes en relación con productos modificados genéticamente a la empresa Agricultural Solutions Seed US LLC, con sede en los Estados Unidos.

(5)

Mediante carta de 19 de octubre de 2018, la empresa BASF Agricultural Solutions Seed US LLC confirmó su conformidad con a esta transferencia y autorizó a BASF SE (con sede en Alemania), a actuar como su representante en la UE.

(6)

El 11 de octubre de 2018, la empresa M.S. Technologies LLC confirmó por escrito su conformidad con este cambio de representante.

(7)

Los anexos de las Decisiones 2008/730/CE, 2008/837/CE, 2009/184/CE y 2011/354/UE recogen enlaces a las páginas web de la American Oil Chemists' Society, donde se encuentran disponibles los materiales de referencia para los métodos de detección vinculados a Bayer, por lo que estos enlaces deben adaptarse en consecuencia.

(8)

Las modificaciones de las decisiones de autorización que se proponen son de carácter estrictamente administrativo y no entrañan una nueva evaluación de los productos en cuestión. Lo mismo se aplica a los destinatarios de las decisiones de autorización en cuestión, que también deben adaptarse en consecuencia.

(9)

La aplicación de los cambios solicitados requiere la modificación de las decisiones por las que se autoriza la comercialización de los productos modificados genéticamente cuya autorización ostentan Bayer CropScience AG y Bayer CropScience N.V. En particular, deben modificarse en consecuencia las Decisiones siguientes: las Decisiones 2008/730/CE, 2008/837/CE, 2009/184/CE, 2011/354/UE, así como las Decisiones de Ejecución 2012/81/UE, 2013/327/UE, (UE) 2015/690, (UE) 2015/697, (UE) 2015/699, (UE) 2016/1215, (UE) 2017/1208 y (UE) 2017/2451.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificación de la Decisión 2008/730/CE

La Decisión 2008/730/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 6, se sustituye «Bayer CropScience AG» por «BASF Agricultural Solutions Seed US LLC, EE. UU., representada por BASF SE, Alemania».

2)

En el artículo 8, se sustituye «Bayer CropScience AG, Alfred-Nobel-Straße 50, D-40789 Monheim am Rhein» por «BASF SE, Carl-Bosch-Str. 38, 67063 Ludwigshafen».

3)

En el anexo, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)   Solicitante y titular de la autorización:

Nombre

:

BASF Agricultural Solutions Seed US LLC.

Dirección

:

100 Park Avenue, Florham Park, New Jersey 07932, Estados Unidos de América.

Representada por BASF SE, Carl-Bosch-Str. 38, 67063 Ludwigshafen, Alemania.».

4)

En el anexo, la letra d), tercer guion, se sustituye por el texto siguiente:

«—

Material de referencia: AOCS 0707-A y AOCS 0707-B, que puede consultarse en el sitio web de la American Oil Chemists Society, en la dirección http://www.aocs.org/tech/crm.».

Artículo 2

Modificación de la Decisión 2008/837/CE

La Decisión 2008/837/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 6, se sustituye «Bayer CropScience AG» por «BASF Agricultural Solutions Seed US LLC, EE. UU., representada por BASF SE, Alemania».

2)

En el artículo 8, se sustituye «Bayer CropScience AG, Alfred-Nobel-Strasse 50, D-40789 Monheim am Rhein» por «BASF SE, Carl-Bosch-Str. 38, 67063 Ludwigshafen».

3)

En el anexo, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)   Solicitante y titular de la autorización:

Nombre

:

BASF Agricultural Solutions Seed US LLC.

Dirección

:

100 Park Avenue, Florham Park, New Jersey 07932, Estados Unidos de América.

Representada por BASF SE, Carl-Bosch-Str. 38, 67063 Ludwigshafen, Alemania.».

4)

En el anexo, la letra d), tercer guion, se sustituye por el texto siguiente:

«—

material de referencia: AOCS 0306-A y AOCS 0306-E, que pueden consultarse en el sitio web de la American Oil Chemists Society, en la dirección http://www.aocs.org/tech/crm.».

Artículo 3

Modificación de la Decisión 2009/184/CE

La Decisión 2009/184/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 7, se sustituye «Bayer CropScience AG» por «BASF Agricultural Solutions Seed US LLC, EE. UU., representada por BASF SE, Alemania».

2)

En el artículo 9, «Bayer CropScience AG, Alfred-Nobel-Straße 50, D-40789 Monheim am Rhein» se sustituye por «BASF SE, Carl-Bosch-Str. 38, 67063 Ludwigshafen».

3)

En el anexo, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)   Solicitante y titular de la autorización:

Nombre

:

BASF Agricultural Solutions Seed US LLC.

Dirección

:

100 Park Avenue, Florham Park, New Jersey 07932, Estados Unidos de América.

Representada por BASF SE, Carl-Bosch-Str. 38, 67063 Ludwigshafen, Alemania.».

4)

En el anexo, la letra d), tercer guion, se sustituye por el texto siguiente:

«—

Material de referencia: AOCS 0208-A, que puede consultarse en el sitio web de la American Oil Chemists Society, en la dirección https://www.aocs.org/crm.».

Artículo 4

Modificación de la Decisión 2011/354/UE

La Decisión 2011/354/UE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 6, se sustituye «Bayer CropScience AG» por «BASF Agricultural Solutions Seed US LLC, EE. UU., representada por BASF SE, Alemania».

2)

En el artículo 8, se sustituye «Bayer CropScience AG, Alfred-Nobel-Straße 50, D-40789 Monheim am Rhein» por «BASF SE, Carl-Bosch-Str. 38, 67063 Ludwigshafen».

3)

En el anexo, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)   Solicitante y titular de la autorización:

Nombre

:

BASF Agricultural Solutions Seed US LLC.

Dirección

:

100 Park Avenue, Florham Park, New Jersey 07932, Estados Unidos de América.

Representada por BASF SE, Carl-Bosch-Str. 38, 67063 Ludwigshafen, Alemania.».

4)

En el anexo, la letra d), tercer guion, se sustituye por el texto siguiente:

«—

material de referencia: AOCS 1108-A y AOCS 0306-E, que pueden consultarse en el sitio web de la American Oil Chemists Society, en la dirección http://www.aocs.org/tech/crm.».

Artículo 5

Modificación de la Decisión de Ejecución 2012/81/UE

La Decisión de Ejecución 2012/81/UE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 6, se sustituye «Bayer CropScience AG» por «BASF Agricultural Solutions Seed US LLC, EE. UU., representada por BASF SE, Alemania».

2)

En el artículo 8, se sustituye «Bayer CropScience AG, Alfred-Nobel-Strasse 50, D-40789 Monheim am Rhein» por «BASF SE, Carl-Bosch-Str. 38, 67063 Ludwigshafen».

3)

En el anexo, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)   Solicitante y titular de la autorización:

Nombre

:

BASF Agricultural Solutions Seed US LLC.

Dirección

:

100 Park Avenue, Florham Park, New Jersey 07932, Estados Unidos de América.

Representada por BASF SE, Carl-Bosch-Str. 38, 67063 Ludwigshafen, Alemania.».

Artículo 6

Modificación de la Decisión de Ejecución 2013/327/UE

La Decisión de Ejecución 2013/327/UE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 6, se sustituye «Bayer CropScience AG» por «BASF Agricultural Solutions Seed US LLC, EE. UU., representada por BASF SE, Alemania».

2)

En el artículo 8, se sustituye «Bayer CropScience AG, Alfred-Nobel-Strasse 50, D-40789 Monheim am Rhein» por «BASF SE, Carl-Bosch-Str. 38, 67063 Ludwigshafen».

3)

En el anexo, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)   Solicitante y titular de la autorización:

Nombre

:

BASF Agricultural Solutions Seed US LLC.

Dirección

:

100 Park Avenue, Florham Park, New Jersey 07932, Estados Unidos de América.

Representada por BASF SE, Carl-Bosch-Str. 38, 67063 Ludwigshafen, Alemania.».

Artículo 7

Modificación de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/690

La Decisión de Ejecución (UE) 2015/690 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 6, se sustituye «Bayer CropScience AG» por «BASF Agricultural Solutions Seed US LLC, EE. UU., representada por BASF SE, Alemania».

2)

En el artículo 8, se sustituye «Bayer CropScience AG, Alfred-Nobel-Strasse 50, D-40789 Monheim am Rhein» por «BASF SE, Carl-Bosch-Str. 38, 67063 Ludwigshafen».

3)

En el anexo, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)   Solicitante y titular de la autorización:

Nombre

:

BASF Agricultural Solutions Seed US LLC.

Dirección

:

100 Park Avenue, Florham Park, New Jersey 07932, Estados Unidos de América.

Representada por BASF SE, Carl-Bosch-Str. 38, 67063 Ludwigshafen, Alemania.».

Artículo 8

Modificación de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/697

La Decisión de Ejecución (UE) 2015/697 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 6, se sustituye «Bayer CropScience AG» por «BASF Agricultural Solutions Seed US LLC, EE. UU., representada por BASF SE, Alemania».

2)

En el artículo 8, se sustituye «Bayer CropScience AG, Alfred-Nobel-Strasse 50, D-40789 Monheim am Rhein» por «BASF SE, Carl-Bosch-Str. 38, 67063 Ludwigshafen».

3)

En el anexo, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)   Solicitante y titular de la autorización:

Nombre

:

BASF Agricultural Solutions Seed US LLC.

Dirección

:

100 Park Avenue, Florham Park, New Jersey 07932, Estados Unidos de América.

Representada por BASF SE, Carl-Bosch-Str. 38, 67063 Ludwigshafen, Alemania.».

Artículo 9

Modificación de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/699

La Decisión de Ejecución (UE) 2015/699 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 6, se sustituye «Bayer CropScience AG» por «BASF Agricultural Solutions Seed US LLC, EE. UU., representada por BASF SE, Alemania».

2)

En el artículo 8, se sustituye «Bayer CropScience AG, Alfred-Nobel-Strasse 50, D-40789 Monheim am Rhein» por «BASF SE, Carl-Bosch-Str. 38, 67063 Ludwigshafen».

3)

En el anexo, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)   Solicitante y titular de la autorización:

Nombre

:

BASF Agricultural Solutions Seed US LLC.

Dirección

:

100 Park Avenue, Florham Park, New Jersey 07932, Estados Unidos de América.

Representada por BASF SE, Carl-Bosch-Str. 38, 67063 Ludwigshafen, Alemania.».

Artículo 10

Modificación de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1215

La Decisión de Ejecución (UE) 2016/1215 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 6, se sustituye «Bayer CropScience AG» por «BASF Agricultural Solutions Seed US LLC, EE. UU., representada por BASF SE, Alemania».

2)

En el artículo 8, se sustituye «Bayer CropScience AG, Alfred-Nobel-Strasse 50, D-40789 Monheim am Rhein» por «BASF SE, Carl-Bosch-Str. 38, 67063 Ludwigshafen».

3)

En el anexo, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)   Solicitante y titular de la autorización:

Nombre

:

BASF Agricultural Solutions Seed US LLC.

Dirección

:

100 Park Avenue, Florham Park, New Jersey 07932, Estados Unidos de América.

Representada por BASF SE, Carl-Bosch-Str. 38, 67063 Ludwigshafen, Alemania.».

Artículo 11

Modificación de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/1208

La Decisión de Ejecución (UE) 2017/1208 se modifica como sigue:

1)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Titular de la autorización

El titular de la autorización será la empresa BASF Agricultural Solutions Seed US LLC, Estados Unidos, representada por BASF SE, Alemania.».

2)

En el artículo 8, se sustituye «Bayer CropScience NV, J.E. Mommaertslaan 14, 1831, Diegem, Bélgica» por «BASF SE, Carl-Bosch-Str. 38, 67063 Ludwigshafen, Alemania.».

3)

En el anexo, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)   Titular de la autorización:

Nombre

:

BASF Agricultural Solutions Seed US LLC.

Dirección

:

100 Park Avenue, Florham Park, New Jersey 07932, Estados Unidos de América.

Representada por BASF SE, Carl-Bosch-Str. 38, 67063 Ludwigshafen, Alemania.».

Artículo 12

Modificación de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/2451

La Decisión de Ejecución (UE) 2017/2451 se modifica como sigue:

1)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Titulares de la autorización

Los titulares de la autorización serán:

a)

BASF Agricultural Solutions Seed US LLC, Estados Unidos, representada por BASF SE, Alemania,

y

b)

BASF SE, Alemania, en representación de M.S. Technologies, LLC, Estados Unidos.».

2)

En el artículo 9, se sustituye «Bayer CropScience NV, J.E. Mommaertslaan 14, 1831, Diegem, Bélgica» por «BASF SE, Carl-Bosch-Str. 38, 67063 Ludwigshafen, Alemania.».

3)

En el anexo, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)   Solicitantes y titulares de la autorización:

Nombre

:

BASF Agricultural Solutions Seed US LLC.

Dirección

:

100 Park Avenue, Florham Park, New Jersey 07932, Estados Unidos de América.

Representada por BASF SE, Carl-Bosch-Str. 38, 67063 Ludwigshafen, Alemania.

Y

Nombre

:

BASF SE Alemania

Dirección

:

Carl-Bosch-Str. 38, D-67063 Ludwigshafen, Alemania

En nombre de M.S. Technologies LLC, 103, Avenue D, West Point, Iowa 52656, Estados Unidos de América.».

Artículo 13

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión será BASF SE, Carl-Bosch-Str. 38, 67063 Ludwigshafen, Alemania.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2019.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.

(2)  Decisión 2008/730/CE de la Comisión, de 8 de septiembre de 2008, por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente A2704-12 (ACS-GMØØ5-3) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 247 de 16.9.2008, p. 50).

(3)  Decisión 2008/837/CE de la Comisión, de 29 de octubre de 2008, por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de algodón modificado genéticamente LLCotton25 (ACS-GHØØ1-3) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 299 de 8.11.2008, p. 36).

(4)  Decisión 2009/184/CE de la Comisión, de 10 de marzo de 2009, por la que se autoriza la comercialización de los productos que contienen colza modificada genéticamente T45 (ACS-BNØØ8-2) o están producidos a partir de la misma tras la comercialización de dicha colza en terceros países hasta 2005 de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 68 de 13.3.2009, p. 28).

(5)  Decisión 2011/354/UE de la Comisión, de 17 de junio de 2011, por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de algodón modificado genéticamente GHB614 (BCS-GHØØ2-5) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 160 de 18.6.2011, p. 90).

(6)  Decisión de Ejecución 2012/81/UE de la Comisión, de 10 de febrero de 2012, por la que se autoriza, con arreglo al Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, la comercialización de los productos que se componen de soja modificada genéticamente A5547-127 (ACS-GMØØ6-4), la contienen o se han producido a partir de ella (DO L 40 de 14.2.2012, p. 10).

(7)  Decisión de Ejecución 2013/327/UE de la Comisión, de 25 de junio de 2013, por la que se autoriza la comercialización de alimentos que contienen o están compuestos por colza oleaginosa modificada genéticamente Ms8, Rf3 y Ms8 × Rf3 o de alimentos y piensos producidos a partir de estos organismos modificados genéticamente, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 175 de 27.6.2013, p. 57).

(8)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/690 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan o estén compuestos de algodón modificado genéticamente GHB614xLLCotton25 (BCS-GHØØ2-5xACS-GHØØ1-3) o se hayan producido a partir de él, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 112 de 30.4.2015, p. 35).

(9)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/697 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, por la que se autoriza la comercialización del maíz modificado genéticamente T25 (ACS-ZMØØ3-2) y se renueva para los productos existentes del maíz T25 (ACS-ZMØØ3-2), con arreglo al Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 112 de 30.4.2015, p. 66).

(10)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/699 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan, se compongan de o se hayan producido a partir de algodón modificado genéticamente T304-40 (BCS-GHØØ4-7) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 112 de 30.4.2015, p. 77).

(11)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/1215 de la Comisión, de 22 de julio de 2016, por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de soja modificada genéticamente FG72 (MST-FGØ72-2) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 199 de 26.7.2016, p. 16).

(12)  Decisión de Ejecución (UE) 2017/1208 de la Comisión, de 4 de julio de 2017, por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir del algodón modificado genéticamente GHB119 (BCS-GHØØ5-8), de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO L 173 de 6.7.2017, p. 23).

(13)  Decisión de Ejecución (UE) 2017/2451 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2017, por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan soja modificada genéticamente FG72 × A5547-127, se compongan de ella o se hayan producido a partir de ella, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO L 346 de 28.12.2017, p. 20).


12.7.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/50


DECISIÓN (UE) 2019/1196 DE LA COMISIÓN

de 11 de julio de 2019

relativa a la participación del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en el Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante carta de 14 de marzo de 2019 al presidente del Consejo, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte («Reino Unido») notificó su intención de participar en el Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

(2)

Dado que no existen condiciones específicas aplicables a la participación del Reino Unido en el Reglamento (UE) 2018/1727, no se precisan medidas transitorias.

(3)

Por lo tanto, debe confirmarse la participación del Reino Unido en el Reglamento (UE) 2018/1727.

(4)

El Reglamento (UE) 2018/1727 entró en vigor el 11 de diciembre de 2018 y comienza a aplicarse el 12 de diciembre de 2019.

(5)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). Los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación, a menos que el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decida por unanimidad prorrogar dicho plazo.

(6)

El Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2) («Acuerdo de Retirada») fue acordado entre la Unión y el Gobierno del Reino Unido en noviembre de 2018, pero todavía no se han completado los procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor. La parte cuarta del Acuerdo de Retirada establece un período transitorio que se iniciará en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. Durante el período transitorio, el Derecho de la Unión seguirá aplicándose al Reino Unido y en el Reino Unido de conformidad con el Acuerdo de Retirada.

(7)

El 22 de marzo de 2019, mediante la Decisión (UE) 2019/476 del Consejo Europeo (3) tomada de acuerdo con el Reino Unido, se prorrogó el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE hasta el 22 de mayo de 2019 a condición de que la Cámara de los Comunes aprobara el Acuerdo de Retirada a más tardar el 29 de marzo de 2019, o, de no ser así, hasta el 12 de abril de 2019. La Cámara de los Comunes no había aprobado el Acuerdo de Retirada a 29 de marzo de 2019. El 11 de abril de 2019, mediante la Decisión (UE) 2019/584 del Consejo Europeo (4) tomada de acuerdo con el Reino Unido, se prorrogó el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE hasta el 31 de octubre de 2019. A petición del Reino Unido, este plazo podrá prorrogarse mediante una decisión unánime del Consejo Europeo tomada de acuerdo con el Reino Unido. Por otra parte, el Reino Unido puede revocar en cualquier momento la notificación de su intención de retirarse de la Unión.

(8)

Por lo tanto, el Reglamento (UE) 2018/1727 se aplicará con respecto al Reino Unido y en el Reino Unido solo si este sigue siendo un Estado miembro el 12 de diciembre de 2019 o si el Acuerdo de Retirada ha entrado en vigor en esa fecha.

(9)

Con arreglo al artículo 4 del Protocolo n.o 21, la presente Decisión debe entrar en vigor, con carácter urgente, el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda confirmada la participación del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en el Reglamento (UE) 2018/1727.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) y por el que se sustituye y deroga la Decisión 2002/187/JAI del Consejo (DO L 295 de 21.11.2018, p. 138).

(2)  DO C 144 I de 25.4.2019, p. 1.

(3)  Decisión (UE) 2019/476 del Consejo Europeo tomada de acuerdo con el Reino Unido, de 22 de marzo de 2019, por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE (DO L 80 I de 22.3.2019, p. 1).

(4)  Decisión (UE) 2019/584 del Consejo Europeo tomada de acuerdo con el Reino Unido, de 11 de abril de 2019, por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50, apartado 3, del TUE (DO L 101 de 11.4.2019, p. 1).