ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 173

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

62.° año
27 de junio de 2019


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2019/1088 del Consejo, de 6 de junio de 2019, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Protocolo de aplicación del Acuerdo de Colaboración en el Sector Pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bisáu (2019-2024)

1

 

 

Protocolo de aplicación del Acuerdo de Colaboración en el Sector Pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bisáu (2019-2024)

3

 

*

Información relativa a la fecha de la firma del Protocolo de aplicación del Acuerdo de Colaboración en el Sector Pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bisáu

35

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2019/1089 del Consejo, de 6 de junio de 2019, relativo al reparto de las posibilidades de pesca en virtud del Protocolo de aplicación del Acuerdo de Colaboración en el Sector Pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bisáu (2019-2024)

36

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1090 de la Comisión, de 26 de junio de 2019, por el que no se renueva la aprobación de la sustancia activa dimetoato con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión ( 1 )

39

 

*

Reglamento (UE) 2019/1091 de la Comisión, de 26 de junio de 2019, por el que se modifica el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos para la exportación de productos que contengan proteína animal transformada derivada de rumiantes y de no rumiantes ( 1 )

42

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2019/1092 del Consejo, de 26 de junio de 2019, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/2302 del Consejo para apoyar las actividades de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) de ayuda a las operaciones de limpieza en la antigua planta de almacenamiento de armas químicas de Libia en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva

47

 

*

Decisión (UE) 2019/1093 del Consejo, de 26 de junio de 2019, relativa a las contribuciones financieras que deben pagar los Estados miembros para financiar el Fondo Europeo de Desarrollo, incluido el segundo tramo de 2019 y un límite máximo revisado del importe anual para 2020

49

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/1094 de la Comisión, de 17 de junio de 2019, por la que se autoriza a los Estados miembros a aprobar determinadas excepciones conforme a lo dispuesto en la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas [notificada con el número C(2019) 4303]  ( 1 )

52

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/1095 de la Comisión, de 25 de junio de 2019, por la que se modifica el anexo II de la Decisión 2007/777/CE en lo que respecta a las entradas relativas a Bosnia y Herzegovina y a Rusia de la lista de terceros países o partes de terceros países desde donde está autorizada la introducción en la Unión de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados [notificada con el número C(2019) 4285]  ( 1 )

93

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

27.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/1


DECISIÓN (UE) 2019/1088 DEL CONSEJO

de 6 de junio de 2019

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Protocolo de aplicación del Acuerdo de Colaboración en el Sector Pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bisáu (2019-2024)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 17 de marzo de 2008, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.o 241/2008 (1), sobre la celebración del Acuerdo de Colaboración en el Sector Pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bisáu (en lo sucesivo, «Acuerdo») (2). El Acuerdo entró en vigor el 15 de abril de 2008, ha sido renovado de forma tácita y sigue en vigor.

(2)

Tras la recomendación de la Comisión, el Consejo ha decidido el 28 de febrero de 2017 autorizar la apertura de negociaciones con la República de Guinea-Bisáu con vistas a la celebración de un nuevo protocolo que aplique el Acuerdo.

(3)

El precedente protocolo del Acuerdo expiró el 23 de noviembre de 2017.

(4)

La Comisión ha negociado, en nombre de la Unión, un nuevo protocolo. Como resultado de esas negociaciones, el 15 de noviembre de 2018 se rubricó el nuevo protocolo.

(5)

El objetivo del Protocolo de aplicación del Acuerdo de Colaboración en el Sector Pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bisáu (2019-2024) (en lo sucesivo, «Protocolo») es permitir que la Unión y la República de Guinea-Bisáu colaboren más estrechamente para promover una política de pesca sostenible y una explotación responsable de los recursos pesqueros en aguas de Guinea-Bisáu y respaldar los esfuerzos de este país por desarrollar la economía azul.

(6)

A fin de garantizar el pronto inicio de las actividades pesqueras de los buques de la Unión, el Protocolo debe aplicarse de forma provisional a partir de su firma.

(7)

Procede firmar el Protocolo y aplicarlo de forma provisional, hasta tanto no terminen los procedimientos necesarios para su entrada en vigor.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza la firma en nombre de la Unión del Protocolo de aplicación del Acuerdo de Colaboración en el Sector Pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bisáu (2019-2024), a reserva de la celebración de dicho Protocolo.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Protocolo en nombre de la Unión.

Artículo 3

El Protocolo se aplicará de manera provisional a partir de la fecha de su firma (3), hasta tanto no terminen los procedimientos necesarios para su entrada en vigor.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 6 de junio de 2019.

Por el Consejo

La Presidenta

A. BIRCHALL


(1)  Reglamento (CE) n.o 241/2008 del Consejo, de 17 de marzo de 2008, sobre la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bisáu (DO L 75 de 18.3.2008, p. 49).

(2)  Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bissau durante el período comprendido entre el 16 de junio de 2007 y el 15 de junio de 2011 (DO L 342 de 27.12.2007, p. 5).

(3)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha a partir de la cual el Protocolo se aplicará de manera provisional.


27.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/3


PROTOCOLO

de aplicación del Acuerdo de Colaboración en el Sector Pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bisáu (2019-2024)

Artículo 1

Período de aplicación y posibilidades de pesca

Las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Unión Europea (en lo sucesivo, «buques de la Unión») en virtud del artículo 5 del Acuerdo de Colaboración en el Sector Pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea Bisáu (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo») quedan fijadas conforme al presente artículo:

1.   Durante el primer y el segundo año de aplicación del presente Protocolo, las posibilidades de pesca se expresarán mediante un régimen del esfuerzo pesquero (basadas en el tonelaje de registro bruto, TRB), de la siguiente manera:

a)

especies demersales (crustáceos, cefalópodos y peces) y pequeños pelágicos:

i)

arrastreros camaroneros congeladores: 3 700 TRB anuales,

ii)

arrastreros congeladores (peces de aleta y cefalópodos): 3 500 TRB anuales,

iii)

arrastreros para pequeños pelágicos: 15 000 TRB anuales;

b)

especies altamente migratorias (las especies enumeradas en el anexo I de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982), con exclusión de la familia Alopiidae, la familia Sphyrnidae y las especies siguientes: Cetorhinus maximus, Rhincodon typus, Carcharodon carcharias, Carcharinus falciformis y Carcharinus longimanus.

i)

atuneros cerqueros congeladores y palangreros: veintiocho buques,

ii)

atuneros cañeros: trece buques.

2.   A partir del tercer año de aplicación del presente Protocolo, las posibilidades de pesca se expresarán en límites de capturas (basadas en los totales admisibles de capturas, TAC) por especie, del siguiente modo:

a)

especies demersales (crustáceos, cefalópodos y peces) y pequeños pelágicos:

i)

arrastreros camaroneros congeladores: 2 500 toneladas anuales,

ii)

arrastreros congeladores (peces de aleta): 11 000 toneladas anuales,

iii)

arrastreros congeladores (cefalópodos): 1 500 toneladas anuales,

iv)

arrastreros para pequeños pelágicos: 18 000 toneladas anuales;

b)

especies altamente migratorias (las especies enumeradas en el anexo I de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982), con exclusión de la familia Alopiidae, la familia Sphyrnidae y las especies siguientes: Cetorhinus maximus, Rhincodon typus, Carcharodon carcharias, Carcharinus falciformis y Carcharinus longimanus.

i)

atuneros cerqueros congeladores y palangreros: veintiocho buques,

ii)

atuneros cañeros: trece buques.

3.   La transición del régimen de control del esfuerzo pesquero (basadas en el TRB) al sistema de límites de capturas (basadas en el TAC) irá acompañada de la aplicación del sistema electrónico de notificación (Electronic Reporting System, ERS) y del tratamiento de los datos de capturas transmitidos. A tal fin, la Comisión Mixta elaborará directrices para la aplicación uniforme de este sistema a todas las flotas industriales previstas en el artículo 10 del Acuerdo (en lo sucesivo, «Comisión Mixta») antes del tercer año de aplicación del presente Protocolo.

4.   La aplicación de los apartados 1 y 2 del presente artículo estará supeditada a los artículos 8 y 9.

Artículo 2

Duración

El presente Protocolo y su anexo serán aplicables durante un período de cinco años a partir del primer día de su aplicación provisional, de conformidad con el artículo 16, salvo en caso de denuncia como contempla el artículo 15.

Artículo 3

Principios

1.   Las Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en la zona de pesca de la República de Guinea-Bisáu (en lo sucesivo, «Guinea-Bisáu») sobre la base del principio de no discriminación. Guinea-Bisáu se compromete a no conceder condiciones técnicas más favorables que las previstas en el presente Protocolo a otras flotas extranjeras que faenen en la zona de pesca de Guinea-Bisáu y que presenten las mismas características y capturen las mismas especies.

2.   Las Partes se comprometen a velar por la aplicación del Protocolo, de conformidad con el artículo 9 del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, modificado por última vez (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Cotonú»), sobre los elementos esenciales en materia de derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho, así como el elemento fundamental en materia de buena gobernanza, el desarrollo sostenible y la gestión duradera y sana del medio ambiente.

3.   Las Partes se comprometen a hacer pública y a intercambiar información relativa a cualquier acuerdo que autorice el acceso de buques extranjeros a la zona de pesca de Guinea-Bisáu y al esfuerzo pesquero resultante, especialmente el número de autorizaciones expedidas y las capturas realizadas.

4.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo, los buques de la Unión solo podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de Guinea-Bisáu si están en posesión de una autorización de pesca expedida en virtud del presente Protocolo según las modalidades expuestas en su anexo.

Artículo 4

Contrapartida financiera

1.   La contrapartida financiera contemplada en el artículo 7 del Acuerdo queda fijada, para el período indicado en el artículo 1 del presente Protocolo, en 15 600 000 EUR anuales.

2.   La contrapartida financiera comprende:

a)

un importe anual de 11 600 000 EUR por el acceso a los recursos pesqueros de la zona de pesca de Guinea-Bisáu, y

b)

un importe específico de 4 000 000 EUR al año para apoyar la política del sector pesquero de Guinea-Bisáu.

3.   El importe que corresponde a los cánones adeudados por los armadores en virtud de las autorizaciones de pesca expedidas en aplicación del artículo 4 del Acuerdo y según las disposiciones previstas en el capítulo II del presente Protocolo, se estima en unos 4 000 000 EUR.

4.   La aplicación del apartado 1 del presente artículo estará supeditada a los artículos 8, 9, 14, 15 y 16.

5.   El pago de la contrapartida financiera con arreglo al apartado 2, letras a) y b), se efectuará, el primer año, a más tardar noventa días después de la fecha de aplicación provisional del presente Protocolo y, en los años siguientes, a más tardar treinta días después de la fecha del aniversario de la aplicación provisional del presente Protocolo.

6.   El destino de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 2, letra a), será competencia exclusiva de las autoridades de Guinea-Bisáu.

7.   Los pagos previstos en el presente artículo se abonarán en una cuenta única del Tesoro Público, abierta en el Banco Central de Guinea-Bisáu, cuyas referencias comunicará todos los años el ministerio responsable del sector de la pesca. La contrapartida financiera contemplada en el apartado 2, letra b), destinada al apoyo sectorial, se pondrá a disposición de Guinea-Bisáu en una cuenta del Tesoro Público. Las autoridades de Guinea-Bisáu comunicarán anualmente a la Comisión Europea los datos de las cuentas.

Artículo 5

Apoyo sectorial

1.   El apoyo sectorial, en el marco del presente Protocolo, contribuye a la aplicación de la estrategia nacional para la pesca y la economía azul. Su objetivo es la gestión sostenible de los recursos pesqueros y el desarrollo del sector, en particular mediante:

—

el refuerzo del seguimiento, el control y la vigilancia de las actividades pesqueras (también gracias a la instalación y la entrada en funcionamiento del ERS),

—

el refuerzo de la recogida y el tratamiento de datos con fines científicos, y de la capacidad de análisis y evaluación de los recursos pesqueros y de las pesquerías,

—

el refuerzo de las capacidades de las partes que intervienen en el sector pesquero,

—

el apoyo a la pesca artesanal,

—

el refuerzo de la cooperación internacional,

—

la mejora de las condiciones de exportación de los productos de la pesca y el fomento de la inversión en el sector,

—

el desarrollo de las infraestructuras pesqueras,

—

el apoyo a la economía azul y el desarrollo de la acuicultura.

2.   La Comisión Mixta aprobará, a más tardar tres meses después de la fecha de entrada en vigor o, según proceda, de la aplicación provisional del presente Protocolo, un programa sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, en particular:

a)

las orientaciones anuales y plurianuales con arreglo a las cuales se utilizará la contrapartida financiera contemplada en el artículo 4, apartado 2, letra b);

b)

los objetivos anuales y plurianuales que deben alcanzarse con el fin de promover una pesca sostenible y responsable, teniendo en cuenta las prioridades expresadas por Guinea-Bisáu en su política pesquera nacional u otras políticas pertinentes, en particular en lo que se refiere al apoyo a la pesca artesanal y la vigilancia, el control y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR), así como a las prioridades en materia de refuerzo de las capacidades científicas de Guinea-Bisáu en el sector de la pesca;

c)

los criterios y procedimientos, incluidos, en su caso, los indicadores presupuestarios y financieros que deberán utilizarse para evaluar los resultados anuales obtenidos.

3.   Cualquier modificación propuesta del programa sectorial plurianual deberá ser aprobada por las Partes en la Comisión Mixta.

4.   Cada año, Guinea-Bisáu presentará un informe sobre la situación de los proyectos puestos en marcha con la financiación del apoyo sectorial, que será examinado por la Comisión Mixta. Guinea-Bisáu presentará asimismo un informe final antes de la expiración del presente Protocolo.

5.   La Unión Europea (en lo sucesivo, «la Unión») podrá revisar o suspender parcial o totalmente el pago de la contrapartida financiera específica prevista en el artículo 4, apartado 2, letra b), si no se ejecuta dicha contrapartida financiera o cuando los resultados obtenidos no sean conformes con la programación, previa evaluación realizada por la Comisión Mixta.

6.   El pago de la contrapartida financiera se reanudará previa consulta y con el acuerdo de ambas Partes cuando los resultados de la aplicación lo justifiquen. Sin embargo, esta contrapartida financiera no podrá ser abonada más allá de un período de seis meses tras la expiración del presente Protocolo.

7.   Las Partes garantizarán la visibilidad de las acciones financiadas mediante el apoyo sectorial.

Artículo 6

Cooperación científica en aras de una pesca responsable

1.   Las Partes se comprometen a impulsar la pesca responsable y a luchar contra la INDNR en la zona de pesca de Guinea-Bisáu, partiendo del principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas y sobre la base de los principios de gestión sostenible de los recursos pesqueros y de los ecosistemas marinos.

2.   Durante el período cubierto por el presente Protocolo, la Unión y Guinea-Bisáu cooperarán para seguir la evolución del estado de los recursos y de las pesquerías en la zona de pesca de Guinea-Bisáu.

3.   Las Partes se comprometen a fomentar el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) y del Comité de Pesca del Atlántico Centro-Oriental (CPACO), así como la cooperación a escala subregional relativa a la gestión responsable de las pesquerías, en particular en el marco de la Comisión Subregional de Pesca (CSRP).

4.   Las Partes se consultarán en el seno de la Comisión Mixta para adoptar, en caso necesario y de común acuerdo, nuevas medidas dirigidas a la gestión sostenible de los recursos pesqueros.

Artículo 7

Comité Científico Conjunto

1.   El Comité Científico Conjunto previsto en el artículo 4 del Acuerdo (en lo sucesivo, «Comité Científico Conjunto») estará compuesto por científicos, nombrados equitativamente por cada una de las Partes. Previa decisión de ambas Partes, la participación en el Comité Científico Conjunto podrá ser ampliada a observadores, en particular a representantes de organismos regionales de ordenación pesquera, como el CPACO.

2.   El Comité Científico Conjunto se reunirá al menos una vez al año, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Acuerdo. En principio, las reuniones se celebrarán alternativamente en Guinea-Bisáu y en la Unión. A petición de una de las Partes, también podrán convocarse otras reuniones. Las reuniones estarán presididas de forma alternativa por las Partes.

3.   Las funciones del Comité Científico Conjunto se referirán, en particular, a las siguientes actividades:

a)

compilar los datos relativos al esfuerzo pesquero y a las capturas de las flotas nacionales y extranjeras que faenen en la zona de pesca de Guinea-Bisáu y capturen especies cubiertas por el presente Protocolo;

b)

proponer, seguir o analizar las campañas de evaluación anuales que contribuyan al proceso de evaluación de las poblaciones y que permitan determinar las posibilidades de pesca y las opciones de explotación que garanticen la conservación de los recursos y de su ecosistema;

c)

sobre esta base, elaborar un informe científico anual sobre las pesquerías objeto del presente Protocolo;

d)

formular, a iniciativa propia o en respuesta a una solicitud de la Comisión Mixta o de una de las Partes, un dictamen científico referente a las medidas de gestión que se consideren necesarias para la explotación sostenible de las poblaciones y de las pesquerías objeto del presente Protocolo.

4.   Basándose en las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la CICAA y en los mejores dictámenes científicos disponibles, como los del CPACO y, en su caso, en las conclusiones de las reuniones del Comité Científico Conjunto, la Comisión Mixta adoptará medidas destinadas a garantizar una gestión sostenible de las especies de peces reguladas por el presente Protocolo y que afecten a las actividades de los buques de la Unión.

Artículo 8

Revisión de las posibilidades de pesca y de las medidas técnicas

1.   En caso de que Guinea-Bisáu, sobre la base de un dictamen del Comité Científico Conjunto, decida establecer zonas o períodos de veda en virtud de una medida de conservación de los recursos, la Comisión Mixta se reunirá para analizar los motivos de esta decisión, evaluar la repercusión de este cierre sobre la actividad de los buques de la Unión en el marco del Acuerdo y decidir posibles medidas correctoras.

2.   En los casos previstos en el apartado 1, la Comisión Mixta acordará una reducción proporcional de la contrapartida financiera del Acuerdo a cargo de la Unión y, en su caso, una compensación a los armadores.

3.   Cualquier cierre de una pesquería decidido por Guinea-Bisáu a raíz de un dictamen científico se aplicará de forma no discriminatoria a todos los buques afectados por esta pesquería, incluidos los buques nacionales y los que enarbolan pabellón de un tercer país.

4.   Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 podrán revisarse de común acuerdo en la Comisión Mixta y sobre la base de una recomendación del Comité Científico Conjunto. En tal caso, la contrapartida financiera contemplada en el artículo 4, apartado 2, letra a), se adaptará proporcionalmente y pro rata temporis y se incorporarán las modificaciones necesarias al presente Protocolo y a su anexo.

5.   La Comisión Mixta podrá, en caso necesario, examinar y adaptar de común acuerdo las disposiciones relativas a las condiciones que rigen las actividades pesqueras y las modalidades de aplicación del presente Protocolo y sus anexos, incluidas las del seguimiento del apoyo sectorial.

Artículo 9

Pesca experimental y nuevas posibilidades de pesca

1.   En caso de que buques de la Unión estén interesados en realizar actividades pesqueras no recogidas en el artículo 1, y con objeto de comprobar la viabilidad técnica y la rentabilidad económica de nuevas pesquerías, podrán concederse autorizaciones para un ejercicio experimental de dichas actividades, de acuerdo con la legislación vigente de Guinea-Bisáu. En la medida de lo posible, dicha pesca experimental se realizará con la participación de expertos científicos y técnicos locales disponibles. Las campañas de pesca experimental tendrán por objeto comprobar la viabilidad técnica y la rentabilidad económica de nuevas pesquerías.

2.   A tal fin, la Comisión Europea comunicará a las autoridades de Guinea-Bisáu las solicitudes de licencia de pesca experimental sobre la base de un expediente técnico en el que consten:

a)

las especies que se pretenda capturar;

b)

las características técnicas del buque;

c)

la experiencia de los oficiales del buque respecto a las actividades de pesca en cuestión;

d)

la propuesta relativa a los parámetros técnicos de la campaña (duración, arte de pesca, regiones de exploración, etc.);

e)

el tipo de datos recogidos para garantizar un seguimiento científico del impacto de estas actividades de pesca sobre el recurso y sobre los ecosistemas.

3.   Las licencias para la pesca experimental se concederán para un período máximo de seis meses. Estarán sujetas al pago de un canon fijado por las autoridades de Guinea-Bisáu.

4.   Un observador científico del Estado de abanderamiento y un observador elegido por Guinea-Bisáu se hallarán a bordo durante toda la duración de la campaña.

5.   Las autoridades de Guinea-Bisáu determinarán las capturas autorizadas para la campaña de pesca experimental. Las capturas efectuadas para y durante la campaña de pesca experimental serán propiedad del armador. No podrá mantenerse a bordo ni comercializarse el pescado de tamaño no reglamentario o cuya pesca no esté autorizada por la legislación vigente de Guinea-Bisáu.

6.   Los resultados detallados de la campaña serán comunicados a la Comisión Mixta y al Comité Científico Conjunto para su análisis.

7.   En caso de que los buques de la Unión estén interesados en actividades pesqueras no indicadas en el artículo 1 del presente Protocolo, las Partes consultarán al Comité Científico Conjunto. Las Partes acordarán las condiciones aplicables a estas nuevas posibilidades de pesca y modificarán el presente Protocolo y su anexo hasta la expiración del presente Protocolo. La contrapartida financiera mencionada en el artículo 4, apartado 2, letra a), del presente Protocolo se aumentará en consecuencia. Los cánones y condiciones aplicables a los armadores, que figuran en el anexo, se modificarán en consecuencia.

Artículo 10

Integración económica de los agentes económicos de la Unión en el sector pesquero de Guinea-Bisáu

1.   Las Partes se comprometen a fomentar la integración económica de los agentes económicos de la Unión en el conjunto del sector pesquero de Guinea-Bisáu, en particular constituyendo empresas conjuntas y creando infraestructuras.

2.   Las Partes cooperarán con el fin de sensibilizar a los agentes privados de la Unión acerca de las oportunidades comerciales e industriales, en particular en materia de inversiones directas, en el conjunto del sector pesquero de Guinea-Bisáu.

3.   Con el mismo objetivo, Guinea-Bisáu podrá conceder incentivos a los agentes económicos de la Unión que se comprometan en tales inversiones.

4.   Las Partes cooperarán para determinar oportunidades de inversión e instrumentos financieros para poner en marcha las acciones o proyectos que determinen.

5.   La Comisión Mixta hará balance cada año de la aplicación del presente artículo.

Artículo 11

Intercambio de información

1.   Las Partes se comprometen a dar prioridad a los sistemas electrónicos para el intercambio de información y de documentos relacionados con la aplicación del Protocolo.

2.   La versión electrónica de los documentos previstos por el presente Protocolo se considerará en todo punto equivalente a la versión impresa.

3.   Las Partes se notificarán de inmediato cualquier funcionamiento defectuoso de un sistema informático. En ese caso, la información y la documentación relacionadas con la aplicación del Acuerdo serán sustituidas automáticamente por su versión en papel según lo dispuesto en el anexo del presente Protocolo.

Artículo 12

Confidencialidad de los datos

1.   Las Partes se comprometen a que todos los datos identificativos relativos a los buques de la Unión y a sus actividades pesqueras obtenidos en el marco del Acuerdo sean tratados en todo momento con rigor, de conformidad con los principios de confidencialidad y protección de datos.

2.   Las Partes velarán por que únicamente sean de dominio público los datos agregados relativos a las actividades pesqueras de la flota de la Unión en la zona de pesca de Guinea-Bisáu, de conformidad con las disposiciones correspondientes de la CICAA y de los demás organismos regionales y subregionales de pesca.

3.   Los datos que puedan considerarse confidenciales deberán ser utilizados por las autoridades competentes exclusivamente para la aplicación del Acuerdo y con fines de gestión, seguimiento, control y vigilancia de la pesca.

4.   En lo tocante a los datos personales transmitidos por la Unión, la Comisión Mixta podrá establecer las salvaguardias adecuadas y los remedios jurídicos de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) (Reglamento general de protección de datos, RGPD).

Artículo 13

Legislación aplicable

1.   Las actividades de los buques de la Unión que faenen en aguas de Guinea-Bisáu estarán reguladas por la legislación aplicable en Guinea-Bisáu, salvo si el Acuerdo o el presente Protocolo, con su anexo y sus apéndices, disponen lo contrario.

2.   Las Partes deberán notificarse mutuamente por escrito cualquier cambio en su política y en su legislación pesquera respectivas. Los cambios de legislativos o de regulación que tengan repercusiones técnicas en las actividades pesqueras se aplicarán a los buques de la Unión al final de un período de tres meses a partir de su notificación oficial.

Artículo 14

Suspensión de la aplicación del presente Protocolo

1.   Previa consulta a la Comisión Mixta, podrá suspenderse la aplicación del presente Protocolo, incluso el pago de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 4, apartado 2, letras a) y b), si se dan una o más de las condiciones siguientes:

a)

si acontecimientos anormales, distintos de un fenómeno natural, impiden el desarrollo de las actividades pesqueras en la zona de pesca de Guinea-Bisáu;

b)

si se producen cambios significativos en la definición y la puesta en práctica de la política pesquera de las Partes, que afecten a las disposiciones del presente Protocolo;

c)

en caso de activación de los mecanismos de consulta previstos en el artículo 96 del Acuerdo de Cotonú relativos a una vulneración de aspectos esenciales y fundamentales de los derechos humanos, según lo previsto en el artículo 9 de dicho Acuerdo;

d)

si la Unión no abona la contrapartida financiera fijada en el artículo 4, apartado 2, letra a), por motivos distintos de los previstos en la letra c) del presente apartado;

e)

en caso de litigio grave y no resuelto entre las Partes sobre la interpretación o la aplicación del Acuerdo o del presente Protocolo.

2.   El pago de la contrapartida financiera se reanudará previa consulta y con el acuerdo de las Partes en cuanto se restablezca la situación anterior a los acontecimientos mencionados en el apartado 1. Sin embargo, la contrapartida financiera específica prevista en el artículo 4, apartado 2, letra b), no podrá ser abonada más allá de un período de seis meses tras la expiración del presente Protocolo.

3.   Las autorizaciones de pesca concedidas a los buques de la Unión podrán suspenderse al mismo tiempo que se suspenda el pago de la contrapartida financiera en virtud del artículo 4, apartado 2, letra a). En caso de reanudación, la validez de dichas autorizaciones de pesca se prolongará por un período igual al período de suspensión de las actividades pesqueras. Durante el período de suspensión se interrumpirán todas las actividades de los buques de la Unión en la zona de pesca de Guinea-Bisáu.

4.   La suspensión de la aplicación del presente Protocolo requerirá que la parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión entraría en vigor, con la excepción prevista en el apartado 1, letra c), que dará lugar a una suspensión inmediata. Mientras tanto, las Partes celebrarán consultas en el seno de la Comisión Mixta.

5.   En caso de suspensión, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del presente Protocolo, reduciéndose el importe de la compensación financiera proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del presente Protocolo.

Artículo 15

Denuncia

1.   En caso de denuncia del presente Protocolo, la Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el presente Protocolo al menos seis meses antes de la fecha en que la denuncia surta efecto.

2.   El envío de la notificación mencionada en el apartado 1 dará lugar al inicio de consultas entre las Partes.

Artículo 16

Aplicación provisional

El presente Protocolo se aplicará con carácter provisional a partir de la fecha de su firma.

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen reciprocamente el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal fin.

Съставено в Брюксел на петнадесети юни две хиляди и деветнадесета година.

Hecho en Bruselas, el quince de junio de dos mil diecinueve.

V Bruselu dne patnáctého června dva tisíce devatenáct.

Udfærdiget i Bruxelles den femtende juni to tusind og nitten.

Geschehen zu Brüssel am fünfzehnten Juni zweitausendneunzehn.

Kahe tuhande üheksateistkümnenda aasta juunikuu viieteistkümnendal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκα πέντε Ιουνίου δύο χιλιάδες δεκαεννέα.

Done at Brussels on the fifteenth day of June in the year two thousand and nineteen.

Fait à Bruxelles, le quinze juin deux mille dix-neuf.

Sastavljeno u Bruxellesu petnaestog lipnja godine dvije tisuće devetnaeste.

Fatto a Bruxelles, addì quindici giugno duemiladiciannove.

Briselē, divi tūkstoši deviņpadsmitā gada piecpadsmitajā jūnijā.

Priimta du tūkstančiai devynioliktų metų birželio penkioliktą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenkilencedik év június havának tizenötödik napján.

Magħmul fi Brussell, fil-ħmistax-il jum ta’ Ġunju fis-sena elfejn u dsatax.

Gedaan te Brussel, vijftien juni tweeduizend negentien.

Sporządzono w Brukseli dnia piętnastego czerwca roku dwa tysiące dziewiętnastego.

Feito em Bruxelas, em quinze de junho de dois mil e dezanove.

Întocmit la Bruxelles la cincisprezece iunie două mii nouăsprezece.

V Bruseli pätnásteho júna dvetisícdevätnásť.

V Bruslju, dne petnajstega junija leta dva tisoč devetnajst.

Tehty Brysselissä viidentenätoista päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattayhdeksäntoista.

Som skedde i Bryssel den femtonde juni år tjugohundranitton.

За Европейския съюз

Рог la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Europsku uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Image 1

За Република Гвинея Бисау

Por la República de Guinea-Bissau

Za Republiku Guinea-Bissau

For Republikken Guinea-Bissau

Für die Republik Guinea-Bissau

Guinea-Bissau Vabariigi nimel

Για την Δημοκρατία της Γουινέας-Μπισάου

For the Republic of Guinea-Bissau

Pour la République de Guinée-Bissau

Za Republiku Gvineju Bissau

Per la Repubblica di Guinea-Bissau

Gvinejas-Bisavas Republikas vārdā –

Bisau Gvinėjos Respublikos vardu

A Bissau-guineai Köztársaság részéről

Għar-Repubblika tal-Ginea Bissaw

Voor de Republiek Guinee-Bissau

W imieniu Republiki Gwinei Bissau

Pela República da Guiné-Bissau

Pentru Republica Guineea-Bissau

Za Guinejsko-bissauskú republiku

Za Republiko Gvinejo Bissau

Guinea-Bissaun tasavallan puolesta

För Republiken Guinea-Bissau

Image 2


(1)   DO L 342 de 27.12.2007, p. 5.

(2)   DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(3)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).


ANEXO

CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PESQUERAS EN LA ZONA DE PESCA DE GUINEA-BISÁU POR PARTE DE LOS BUQUES DE LA UNIÓN

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

1.   Designación de la autoridad competente

A efectos del presente anexo y salvo que se indique otra cosa, todas las referencias a la Unión o a Guinea-Bisáu en cuanto autoridad competente designarán:

—

en el caso de la Unión: a la Comisión Europea, en su caso a través de la Delegación de la Unión en Guinea Bisáu,

—

en el caso de Guinea-Bisáu: al departamento del Gobierno responsable de la pesca.

2.   Zona de pesca autorizada

La zona de pesca autorizada en la que los buques de la Unión estén autorizados a faenar corresponderá a la zona de pesca de Guinea-Bisáu, incluida la parte correspondiente a la zona común entre este país y Senegal, de conformidad con la legislación de Guinea-Bisáu y los convenios internacionales pertinentes de los que Guinea-Bisáu sea parte.

Las líneas de base las definirá la legislación nacional.

3.   Designación de un agente local

Con excepción de los buques atuneros, cualquier buque de la Unión que desee obtener una autorización de pesca al amparo del presente Protocolo deberá estar representado por un consignatario residente en Guinea-Bisáu.

4.   Cuenta bancaria

Guinea-Bisáu comunicará a la Unión, antes de que entre en vigor el presente Protocolo, los datos de la cuenta o cuentas bancarias en las que deban abonarse los importes a cargo de los buques de la Unión en el marco del Acuerdo. Los costes derivados de las transferencias bancarias correrán a cargo de los armadores.

5.   Puntos de contacto

Ambas Partes se comunicarán sus respectivos puntos de contacto para intercambiar información sobre la aplicación del presente Protocolo, en particular sobre cuestiones relativas al intercambio de datos agregados sobre las capturas y el esfuerzo pesquero, los procedimientos relacionados con las autorizaciones de pesca y la ejecución del apoyo sectorial.

CAPÍTULO II

Autorizaciones de pesca

Sección 1.

Procedimientos aplicables

1.   Condición para la obtención de una autorización de pesca: buques admisibles

Las autorizaciones de pesca contempladas en el artículo 6 del Acuerdo se expedirán a condición de que el buque esté inscrito en el registro de buques de la Unión y se ajuste al Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo (1). Se habrán cumplido las obligaciones anteriores vinculadas con el armador, el capitán o el propio buque, derivadas de sus actividades pesqueras en Guinea-Bisáu en el marco del Acuerdo.

2.   Solicitud de una autorización de pesca

La Unión Europea presentará a Guinea-Bisáu una solicitud de autorización de pesca por cada buque que desee faenar en el marco del Acuerdo al menos cuarenta días antes de la fecha de inicio del período de validez solicitado, utilizando el formulario que figura en apéndice del Anexo del presente Protocolo.

Cuando se trate de una primera solicitud de autorización de pesca al amparo del presente Protocolo, o tras una modificación técnica del buque en cuestión, la solicitud deberá ir acompañada:

a)

de la prueba de que se ha abonado el canon a tanto alzado correspondiente al período de validez de la autorización de pesca solicitada;

b)

del nombre y la dirección del consignatario local del buque, si existe;

c)

en el caso de los buques arrastreros, de la prueba del pago anticipado de la contribución a tanto alzado a los gastos relativos al observador;

d)

en el caso de los buques arrastreros, del certificado de arqueo del buque, expedido por el Estado de abanderamiento.

Cuando se renueve una autorización de pesca al amparo del presente Protocolo correspondiente a un buque cuyas características técnicas no se han modificado, la solicitud de renovación irá acompañada únicamente de la prueba de pago del canon y, según proceda, de la contribución a tanto alzado a los gastos relativos al observador.

3.   Expedición de la autorización de pesca

Guinea-Bisáu expedirá la autorización de pesca original en un plazo máximo de veinticinco días tras la recepción del expediente de solicitud completo y, como mínimo, quince días antes del inicio del período de pesca. Esta autorización se enviará a los armadores:

—

en el caso de los arrastreros, a través de los consignatarios, con copia a la Unión, y

—

en el caso de los atuneros, a través de la Delegación de la Unión en Guinea-Bisáu.

Por lo que respecta a los atuneros, la autoridad competente enviará de inmediato una copia de esta autorización de pesca al armador y, en su caso, a su representante local, con copia a la Unión. La validez de esta copia expirará a la recepción del original de la autorización de pesca. Esta copia, que ha de llevarse a bordo de los atuneros, será válida durante cuarenta días, durante los cuales se considerará equivalente al original.

En caso de renovación de una autorización de pesca durante el período de aplicación del presente Protocolo, la nueva autorización deberá contener una referencia clara a la autorización inicial.

La Unión transmitirá la autorización de pesca al armador o a su consignatario. En caso de que las oficinas de la Unión estén cerradas, Guinea-Bisáu podrá entregar la autorización de pesca directamente al armador o a su consignatario, y remitirá copia a la Unión.

4.   Lista de buques autorizados a faenar

En cuanto se expida la autorización de pesca, Guinea-Bisáu establecerá sin demora, para cada categoría de buques, la lista definitiva de buques autorizados a faenar en su zona de pesca. Dicha lista será enviada de inmediato a la autoridad nacional encargada del control de la pesca y, por vía electrónica, a la Unión.

5.   Período de validez de la autorización de pesca

Las autorizaciones de pesca tendrán una validez trimestral, semestral o anual.

Para determinar el inicio del período de validez, se entenderá por «período anual»:

a)

en el primer año de aplicación del presente Protocolo, el período comprendido entre la fecha en que comience su aplicación provisional y el 31 de diciembre de ese mismo año;

b)

a continuación, cada año natural completo;

c)

el último año de aplicación del presente Protocolo, el período comprendido entre el 1 de enero y la fecha de expiración del presente Protocolo.

Un período de validez trimestral o semestral comenzará el primero de cada mes. La validez de las autorizaciones de pesca no podrá, sin embargo, exceder del 31 de diciembre del año de su emisión.

6.   Conservación a bordo de la autorización de pesca

La autorización de pesca deberá estar a bordo del buque permanentemente.

No obstante, los atuneros y los palangreros de superficie estarán autorizados a faenar desde el momento de su inscripción en la lista provisional. Estos buques deberán llevar a bordo la lista provisional permanentemente hasta que les sea expedida la autorización de pesca.

7.   Transferencia de la autorización de pesca

La autorización de pesca se expide a nombre de un buque determinado y es intransferible.

No obstante, en caso de fuerza mayor y a petición de la Unión, podrá sustituirse una autorización de pesca por otra nueva expedida a nombre de otro buque similar al sustituido.

La transferencia implicará la devolución por parte del armador o de su consignatario en Guinea-Bisáu de la autorización de pesca que deba sustituirse y la expedición por parte de Guinea-Bisáu de la autorización sustitutoria lo antes posible. La autorización sustitutoria se expedirá sin demora al armador o a su consignatario cuando se devuelva la autorización que ha de ser sustituida, una vez efectuada la inspección técnica de conformidad con el punto 9 del presente capítulo. La autorización sustitutoria surtirá efecto el día en que se entregue la autorización a sustituir.

En el caso de los buques arrastreros, si el tonelaje del buque suplente es superior al del buque sustituido, el complemento del canon se calculará proporcionalmente a la diferencia de tonelaje y al período de vigencia restante. El armador abonará este canon complementario en el momento de la transferencia de la autorización de pesca.

Guinea-Bisáu actualizará sin demora la lista de buques autorizados a faenar. La nueva lista será comunicada de inmediato a la autoridad nacional encargada del control de la pesca y a la Unión.

8.   Embarcaciones de apoyo

A petición de la Unión, Guinea-Bisáu autorizará a los buques de la Unión en posesión de una autorización de pesca a estar asistidos por embarcaciones de apoyo. Dichas embarcaciones deberán enarbolar el pabellón de un Estado miembro de la Unión o pertenecer a una empresa de la Unión, y no podrán estar equipados para faenar.

Guinea-Bisáu elaborará la lista de embarcaciones de apoyo autorizadas, comunicándola sin demora a la autoridad nacional encargada del control de la pesca y a la Unión.

Las embarcaciones de apoyo deberán disponer de una autorización a tal fin, expedida con arreglo a la legislación de Guinea-Bisáu, previo pago de un canon anual.

9.   Inspección técnica de los arrastreros

Una vez al año, o a raíz de una modificación del tonelaje del buque, o cuando la utilización de otros artes de pesca produzca un cambio de categoría de pesca, cada arrastrero de la Unión se presentará en un puerto de Guinea-Bisáu para someterse a una inspección técnica, de conformidad con la legislación vigente en Guinea-Bisáu.

La inspección técnica tiene por objeto comprobar la conformidad de las características técnicas del buque y los artes de pesca a bordo, así como el cumplimiento de las normas sanitarias y de embarque de los marineros nacionales.

Guinea-Bisáu llevará a cabo la inspección técnica en un plazo máximo de 48 horas a partir de la llegada del arrastrero al puerto, siempre que se haya notificado con antelación.

Tras la inspección técnica, Guinea-Bisáu expedirá sin demora un certificado de conformidad al capitán del buque.

El certificado de conformidad tendrá una validez de un año. No obstante, cualquier cambio de pesquería de o hacia la categoría de camaronero requerirá un nuevo certificado de conformidad. Por otra parte, será necesario un nuevo certificado de conformidad cuando el buque salga de la zona de pesca de Guinea-Bisáu por un período superior a 45 días.

El certificado de conformidad deberá conservarse a bordo del buque permanentemente.

Los gastos vinculados a la inspección técnica correrán a cargo del armador y corresponderán al importe fijado por el baremo inscrito en la legislación de Guinea-Bisáu. Estos gastos no podrán ser superiores a los importes pagados por el mismo servicio por los buques nacionales o los buques que enarbolen el pabellón de un tercer país.

Sección 2.

Cánones y anticipos

El importe del canon a tanto alzado se fijará para cada categoría de buques en las fichas técnicas adjuntas al presente anexo. Incluirá todas las tasas nacionales y locales, con excepción de las tasas portuarias y los gastos por prestación de servicios.

Cuando el período de validez de la autorización de pesca sea inferior a un año, el importe del canon a tanto alzado se adaptará proporcionalmente al período de validez solicitado. Se le añadirá, según proceda, el incremento debido por los períodos trimestral o semestral según los baremos fijados en las fichas técnicas correspondientes.

CAPÍTULO III

Medidas técnicas de conservación

Las medidas técnicas aplicables a los buques de la Unión en posesión de una autorización de pesca en relación con la zona, los artes de pesca y el nivel de las capturas accesorias se definen, para cada categoría de pesca, en las fichas técnicas que figuran en el apéndice del presente anexo.

Los atuneros y palangreros de superficie respetarán todas las recomendaciones adoptadas por la CICAA.

CAPÍTULO IV

Declaración de capturas

1.   Cuaderno diario de pesca

El capitán de un buque de la Unión que faene en el marco del Acuerdo llevará un cuaderno diario de pesca. En el caso de los atuneros, el cuaderno diario de pesca será conforme a las resoluciones aplicables de la CICAA sobre la recogida y transmisión de datos relativos a las actividades pesqueras.

El capitán consignará cada día en el cuaderno diario de pesca la cantidad de cada especie, identificada por su código alfa-3 de la FAO, capturada y mantenida a bordo, expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares. Para cada una de las especies principales, el capitán mencionará asimismo las capturas nulas.

Si procede, el capitán consignará igualmente cada día en el cuaderno diario de pesca las cantidades de cada especie devueltas al mar, expresadas en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares.

El cuaderno diario de pesca deberá cumplimentarse de forma legible, en mayúsculas, e ir firmado por el capitán.

El capitán será responsable de la exactitud de los datos consignados en el cuaderno diario de pesca.

2.   Declaración de las capturas

2.1.   Primer y segundo año de aplicación del presente Protocolo bajo el sistema de gestión del esfuerzo pesquero

El capitán declarará las capturas del buque haciendo entrega a Guinea-Bisáu de sus cuadernos diarios de pesca relativos el período de presencia en la zona de pesca de Guinea-Bisáu.

El capitán enviará los cuadernos diarios de pesca a Guinea-Bisáu a la dirección de correo electrónico que a tal fin se le comunique. Guinea-Bisáu acusará recibo sin demora a vuelta de correo electrónico.

Con carácter subsidiario, los cuadernos diarios de pesca también pueden transmitirse como sigue:

a)

al pasar por un puerto de Guinea-Bisáu, se presenta el original de cada cuaderno diario de pesca al representante de la Dirección General de Pesca Industrial del Ministerio de la Pesca de Guinea-Bisáu (en lo sucesivo, «Dirección General de Pesca Industrial»), que acusa recibo del mismo por escrito;

b)

en caso de salida de la zona de pesca de Guinea-Bisáu sin visitar previamente un puerto de este país, se enviará por correo el original de cada cuaderno diario de pesca en un plazo de catorce días después de la llegada a cualquier otro puerto, y en cualquier caso antes de transcurridos treinta días desde la salida de la zona de pesca de Guinea-Bisáu.

El capitán enviará una copia de todos los cuadernos diarios de pesca a la Unión. En el caso de los buques atuneros y palangreros de superficie, el capitán enviará igualmente una copia de todos sus cuadernos diarios de pesca a alguno de los institutos científicos siguientes:

a)

IRD (Institut de Recherche pour le Développement);

b)

IEO (Instituto Español de Oceanografía), o

c)

IPMA (Instituto Português do Mar e da Atmosfera).

El regreso del buque a la zona de Guinea-Bisáu durante el período de validez de su autorización de pesca dará lugar a una nueva declaración de actividad y de capturas.

En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente capítulo, Guinea-Bisáu podrá suspender la autorización de pesca del buque infractor hasta que reciba la declaración de capturas no presentada y sancionar al armador según lo previsto a tal efecto por la legislación nacional en vigor. En caso de reincidencia, Guinea-Bisáu podrá denegar la renovación de la autorización de pesca. Guinea-Bisáu informará sin demora a la Unión de cualquier sanción aplicada en este contexto.

2.2.   A partir del tercer año de aplicación del presente Protocolo, bajo el sistema de límites de captura

1.

El capitán de un buque de la Unión que faene en el marco del Acuerdo llevará un cuaderno diario de pesca conforme a las resoluciones y recomendaciones aplicables de la CICAA. El capitán será responsable de la exactitud de los datos consignados en el cuaderno diario de pesca electrónico.

2.

Todo buque de la Unión que posea una autorización expedida en virtud del presente Protocolo deberá estar equipado con un sistema electrónico (en lo sucesivo, «sistema ERS») capaz de registrar y transmitir los datos relativos a las actividades pesqueras del buque (en lo sucesivo, «datos ERS»).

3.

La comunicación de las capturas se realizará tal y como se establece a continuación:

a)

El capitán de cada buque que faene al amparo del presente Protocolo en aguas de Guinea-Bisáu completará el cuaderno electrónico diario de pesca cada día y lo enviará a través del sistema ERS (apéndice 4 del presente anexo) o, en caso de mal funcionamiento de este, por correo electrónico al centro de seguimiento de pesca (CSP) del Estado de abanderamiento y al CSP de Guinea-Bisáu, en un plazo de siete días a partir de la salida de la zona de pesca.

b)

El cuaderno electrónico diario de pesca consignará la cantidad de cada especie, identificada por su código alfa 3 de la FAO, capturada y mantenida a bordo, expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares. Para cada una de las especies principales, el capitán mencionará asimismo las capturas nulas. Consignará igualmente las cantidades de cada especie devuelta al mar, expresadas en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares.

4.

El buque transmitirá los datos ERS al Estado de abanderamiento, que se encargará de ponerlos automáticamente a disposición de Guinea-Bisáu. El Estado de abanderamiento garantizará la recepción y el registro en una base de datos informatizada para la conservación segura de estos datos durante al menos 36 meses.

5.

El Estado de abanderamiento y Guinea-Bisáu velarán por estar equipados con el material informático y los programas necesarios para la transmisión automática de datos ERS en el formato detallado en el punto 3 del apéndice 4 del presente anexo.

6.

La transmisión de los datos ERS se hará a través de los medios electrónicos de comunicación que gestiona la Comisión Europea para los intercambios en forma normalizada de datos pesqueros.

7.

En caso de incumplimiento de las disposiciones relativas a las capturas, Guinea-Bisáu podrá suspender la autorización de pesca del buque infractor hasta la obtención de la declaración de capturas no presentada y sancionar al armador según lo previsto a tal efecto por la legislación nacional en vigor. En caso de reincidencia, Guinea-Bisáu podrá denegar la renovación de la autorización de pesca. Guinea-Bisáu informará sin demora a la Unión de cualquier sanción aplicada en este contexto.

8.

El Estado de abanderamiento y Guinea-Bisáu designarán cada uno un corresponsal ERS que servirá de punto de contacto para las cuestiones relacionadas con la aplicación del presente anexo. El Estado de abanderamiento y Guinea-Bisáu se comunicarán mutuamente los datos de su corresponsal ERS, y, en su caso, procederán sin demora a la actualización de esta información.

3.   Transición hacia un sistema electrónico

Las Partes acordarán en la Comisión Mixta las modalidades de transición hacia el ERS, mediante el cual los buques de la Unión registrarán y comunicarán por vía electrónica a Guinea-Bisáu los datos de las operaciones de pesca efectuadas en el marco del Acuerdo, de conformidad con las disposiciones que figuran en el apéndice del presente anexo.

La transición será efectiva, a más tardar, al principio del tercer año de aplicación del presente Protocolo.

4.   Cánones adeudados por los buques atuneros y palangreros de superficie

La Unión establecerá para cada atunero y palangrero de superficie, sobre la base de esas declaraciones de capturas, la liquidación final de los cánones adeudados por el buque y correspondientes a su campaña anual del año natural precedente.

La Unión comunicará esta liquidación final a Guinea-Bisáu y al armador antes del 31 de mayo del año siguiente al año durante el cual se hayan realizado las capturas.

Si la liquidación final es superior al canon a tanto alzado abonado para la obtención de la autorización de pesca, el armador transferirá el saldo sin demora a Guinea-Bisáu. Si la liquidación final es inferior a dicho canon a tanto alzado, el saldo restante no podrá ser recuperado por el armador.

CAPÍTULO V

Desembarques y transbordos

1.   Desembarque o transbordo de las capturas

El capitán de un buque de la Unión que desee desembarcar o transbordar en el puerto de Bisáu capturas efectuadas en la zona de pesca de Guinea-Bisáu notificará lo siguiente al representante de la Dirección General de Pesca Industrial, al menos 24 horas antes del desembarque o del transbordo:

a)

el nombre del buque de la Unión que desembarcará o transbordará;

b)

el puerto de desembarque o de transbordo;

c)

la fecha y hora previstas para el desembarque o el transbordo;

d)

la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares) de cada especie que se va a desembarcar o a transbordar (identificada por su código alfa-3 de la FAO);

e)

en caso de transbordo, el nombre del buque receptor.

En caso de transbordo, el capitán deberá asegurarse de que el buque receptor sea titular de una autorización concedida por las autoridades competentes para tal operación.

La operación de transbordo deberá efectuarse en el puerto de Bisáu, cuyas coordenadas geográficas transmitirán las autoridades competentes al capitán y al consignatario del buque. Está prohibido el transbordo en el mar.

El incumplimiento de estas disposiciones implicará la aplicación de las sanciones previstas a tal efecto por la legislación de Guinea-Bisáu.

2.   Contribución en especie por la seguridad alimentaria

Los arrastreros están obligados a desembarcar una parte de sus capturas en Guinea-Bisáu, como contribución a la seguridad alimentaria del país, según las modalidades siguientes:

—

2,5 toneladas por trimestre y por buque que captura peces de aleta y cefalópodos,

—

1,25 toneladas por trimestre por buque camaronero.

Para facilitar la aplicación de esta medida, las contribuciones de varios buques podrán agruparse, y ponerse a disposición de forma acumulativa para varios trimestres. Los desembarques se efectuarán en el puerto de Bisáu y serán aprobados por el representante de la Dirección General de Pesca Industrial.

La Dirección General de Pesca Industrial redactará y firmará sistemáticamente un formulario de recepción de dichas contribuciones en especie, que entregará al capitán.

Los desembarques podrán efectuarse según modalidades que se acordarán entre las Partes.

CAPÍTULO VI

Control e inspección

1.   Entrada y salida de la zona de pesca

Cualquier entrada o salida de la zona de pesca de Guinea-Bisáu de un buque de la Unión en posesión de una autorización de pesca deberá ser notificada a Guinea-Bisáu con una antelación de veinticuatro horas. Este plazo se reducirá a cuatro horas en el caso de los buques atuneros y palangreros de superficie.

Al notificar su entrada o salida, el buque deberá comunicar, en particular:

a)

la fecha, la hora y el punto de paso previstos;

b)

la cantidad de cada especie mantenida a bordo, identificada por su código alfa-3 de la FAO y expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares;

c)

la presentación de los productos.

La notificación se efectuará prioritariamente por correo electrónico o, en su defecto, por fax o radio, a la dirección electrónica, el número de llamada o la frecuencia comunicados por Guinea-Bisáu. Guinea-Bisáu notificará sin demora a los buques afectados y a la Unión cualquier modificación de la dirección electrónica, el número de llamada o la frecuencia de envío.

Todo buque que sea sorprendido realizando una actividad pesquera en la zona de pesca de Guinea-Bisáu sin haber notificado previamente su presencia se considerará que faena sin autorización.

2.   Mensajes de posición de los buques. SLB

Cuando se encuentren en la zona de pesca de Guinea-Bisáu, los buques de la Unión estarán equipados de un sistema de seguimiento por satélite (sistema de localización de buques, SLB) que garantice la comunicación automática y continua de su posición, cada hora, al CSP de su Estado de abanderamiento.

Estará prohibido desplazar, desconectar, destruir, dañar o inutilizar el sistema de localización continua que utilice las comunicaciones por satélite a bordo del buque para la transmisión de los datos o alterar voluntariamente, desviar o falsear los datos emitidos o registrados por dicho sistema.

Las notificaciones de posición y de capturas se efectuarán prioritariamente a través del sistema SLB/ERS, o en caso de mal funcionamiento, por correo electrónico, fax o radio. Guinea-Bisáu notificará sin demora a los buques afectados y a la Unión cualquier modificación de la dirección electrónica, el número de llamada o la frecuencia de envío.

Cada mensaje de posición deberá contener:

a)

la identificación del buque;

b)

la posición geográfica más reciente del buque (longitud, latitud), con un margen de error inferior a 500 metros y un intervalo de confianza del 99 %;

c)

la fecha y la hora en que se haya registrado la posición;

d)

la velocidad y el rumbo del buque;

e)

una configuración según el formato que figura en el apéndice 3.

Todo buque que sea sorprendido realizando una actividad pesquera en la zona de pesca de Guinea-Bisáu sin haber notificado previamente su presencia se considerará que faena sin autorización.

3.   Inspecciones en el mar o en el puerto

La inspección en el mar en la zona de pesca de Guinea-Bisáu, o en el puerto, de los buques de la Unión en posesión de una autorización de pesca será efectuada por buques e inspectores de Guinea-Bisáu claramente identificables como asignados al control de la pesca.

Antes de subir a bordo, los inspectores de Guinea-Bisáu notificarán al buque de la Unión su decisión de realizar una inspección. La inspección la efectuarán un máximo de dos inspectores, que deberán acreditar su identidad y condición de inspectores antes de efectuar la inspección. Podrán ir acompañados, en su caso, de representantes de las fuerzas de seguridad nacionales de Guinea-Bisáu, de conformidad con el Derecho internacional del mar.

Los inspectores de Guinea-Bisáu permanecerán a bordo del buque de la Unión exclusivamente el tiempo necesario para llevar a cabo las tareas vinculadas a la inspección. Llevarán a cabo la inspección de manera que su efecto para el buque, su actividad pesquera y su cargamento sea mínimo.

Guinea-Bisáu podrá autorizar a los inspectores acreditados por la Unión a participar en la inspección como observadores.

El capitán del buque de la Unión facilitará la subida a bordo y el trabajo de los inspectores de Guinea-Bisáu.

Al finalizar cada inspección, los inspectores de Guinea-Bisáu redactarán un informe de inspección. El capitán del buque de la Unión tendrá derecho a hacer constar sus observaciones en el informe de inspección. El informe de inspección irá firmado por el inspector que lo haya redactado y por el capitán del buque de la Unión.

Los inspectores de Guinea-Bisáu entregarán una copia del informe de inspección al capitán del buque de la Unión antes de abandonar el buque. Guinea-Bisáu remitirá una copia del informe de inspección a la Unión dentro de los ocho días siguientes a la inspección.

4.   Control de las capturas

Durante los dos primeros años de aplicación del presente Protocolo, regidos por la gestión por TRB, cada trimestre se examinará por muestreo la conformidad de las capturas con la información declarada en los cuadernos diarios de pesca, por rotación, en un tercio de los arrastreros de la Unión autorizados a faenar.

Cada operación de control se llevará a cabo al término de una marea, con un aviso previo de 24 horas, y no superará las cuatro horas.

Estas operaciones se efectuarán en un punto cuyas coordenadas geográficas transmitirán las autoridades competentes al capitán y al consignatario del buque.

A partir del tercer año de aplicación del presente Protocolo, regido por la gestión de los TAC, se revisará la frecuencia de los controles de las capturas para tener en cuenta la introducción de la verificación de los datos de las capturas con el sistema ERS.

CAPÍTULO VII

Infracciones

1.   Tratamiento de las infracciones

Toda infracción cometida por un buque de la Unión en posesión de una autorización de pesca en relación con las disposiciones del presente anexo quedará reflejada en un informe de inspección.

La firma del informe de inspección por el capitán se entenderá sin perjuicio del derecho de defensa del armador en relación con la infracción denunciada.

2.   Detención de un buque. Reunión informativa

Si así lo prevé la legislación nacional para la infracción denunciada, cualquier buque infractor de la Unión podrá ser obligado a interrumpir su actividad pesquera y, si se encuentra en el mar, a dirigirse a un puerto de Guinea-Bisáu.

Guinea-Bisáu notificará a la Unión, en un plazo máximo de 48 horas, cualquier detención de un buque de la Unión en posesión de una autorización de pesca. La notificación irá acompañada de los elementos probatorios de la infracción denunciada.

Antes de adoptar cualquier medida en relación con el buque, el capitán o el cargamento, excepción hecha de las medidas destinadas a la conservación de las pruebas, Guinea-Bisáu organizará, a petición de la Unión, en el plazo de un día hábil tras la notificación de la detención del buque, una reunión informativa para aclarar los hechos que han dado lugar a la misma y exponer el curso a seguir. Podrá asistir a esta reunión informativa un representante del Estado de abanderamiento del buque.

3.   Sanciones correspondientes a las infracciones. Procedimiento de conciliación

Guinea-Bisáu determinará la sanción correspondiente a la infracción denunciada con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional en vigor.

Cuando la infracción deba resolverse mediante procedimiento judicial y antes de comenzar este, se iniciará un procedimiento de conciliación entre Guinea-Bisáu y la Unión para determinar las condiciones y el nivel de la sanción. Podrá participar en este procedimiento de conciliación un representante del Estado de abanderamiento del buque. Dicho procedimiento concluirá a más tardar cuatro días después de notificada la detención del buque.

4.   Procedimiento judicial. Fianza bancaria

En caso de fracasar la vía de la conciliación y tramitarse la infracción ante la instancia judicial competente, el armador del buque infractor depositará una fianza bancaria en el banco que designe Guinea-Bisáu, cuyo importe, fijado asimismo por Guinea-Bisáu, cubrirá los costes derivados de la detención del buque, la multa estimada y las eventuales indemnizaciones compensatorias. La fianza bancaria quedará bloqueada hasta que concluya el procedimiento judicial.

La fianza bancaria será liberada y devuelta al armador sin demora tras dictarse la sentencia:

a)

íntegramente, si la sentencia no contempla sanción alguna;

b)

por el importe del saldo, si la sanción supone una multa inferior a la fianza.

Guinea-Bisáu informará a la Unión de los resultados del procedimiento judicial en un plazo de ocho días tras la sentencia.

5.   Liberación del buque

Se autorizará a salir del puerto al buque y a su capitán en cuanto se resuelva la infracción por la vía de la conciliación o se deposite la fianza bancaria.

CAPÍTULO VIII

Embarque de marineros

1.   Número de marineros que deberán embarcarse

Durante el período de validez de su autorización de pesca, cada arrastrero de la Unión embarcará marineros de Guinea-Bisáu dentro de los límites siguientes:

a)

cinco marineros, si la capacidad del buque es inferior a 250 TRB;

b)

seis marineros, si la capacidad del buque se sitúa entre 250 y 400 TRB;

c)

siete marineros, si la capacidad del buque se sitúa entre 400 y 650 TRB;

d)

ocho marineros, si la capacidad del buque es superior a 650 TRB.

Los armadores de los buques de la Unión procurarán embarcar un número más elevado de marineros de Guinea-Bisáu.

2.   Selección de los marineros

Las autoridades competentes de Guinea-Bisáu establecerán y mantendrán actualizada una lista indicativa de marineros cualificados, que posean en particular la certificación de formación en materia de seguridad marítima (en virtud de las reglas del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, STCW), que puedan embarcar en los buques de la Unión. Esta lista, y sus actualizaciones periódicas, será comunicada a la Unión.

La lista a la que hace referencia el párrafo primero se elaborará según criterios que permitan seleccionar a marineros competentes y cualificados. El marinero deberá:

a)

disponer de un pasaporte de Guinea-Bisáu válido;

b)

ser titular y disponer de una libreta de inscripción marítima válida que acredite que ha recibido formación básica en materia de seguridad marítima para el personal de los buques pesqueros de acuerdo con las normas internacionales en vigor;

c)

tener una experiencia documentada en buques de pesca industrial;

d)

disponer de un certificado médico válido que acredite su capacidad para llevar a cabo tareas a bordo de los buques pesqueros.

El armador o su consignatario podrán elegir en dicha lista a los marineros que vayan a embarcar, y notificarán a Guinea-Bisáu su inscripción en la tripulación.

3.   Contrato de los marineros

El contrato de empleo de los marineros se establecerá entre el armador o su consignatario y el marinero, en su caso representado por su sindicato, en concertación con Guinea-Bisáu. El contrato estipulará, en particular, la fecha y el puerto de embarque.

El contrato garantizará a los marineros el beneficio del régimen de seguridad social que les sea aplicable en Guinea-Bisáu, y comprenderá un seguro de vida, de enfermedad y de accidentes.

Los signatarios recibirán una copia del contrato.

Se reconocerán a los marineros de Guinea-Bisáu los derechos fundamentales del trabajo contenidos en la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Se trata, en particular, de la libertad de asociación, del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

4.   Salario de los marineros

El salario de los marineros de Guinea-Bisáu correrá a cargo del armador. Quedará fijado antes de la entrega de la autorización de pesca y de común acuerdo entre el armador o su consignatario y Guinea-Bisáu.

El salario no podrá ser inferior al de las tripulaciones de los buques de Guinea-Bisáu ni a las normas de la OIT.

5.   Obligaciones de los marineros

El marinero deberá presentarse al capitán del buque que le haya sido designado la víspera de la fecha de embarque anunciada en su contrato. El capitán les informará de la fecha y la hora del embarque. Si el marinero no se presenta en la fecha y hora previstas para su embarque, o si sus cualificaciones no corresponden a las expectativas del capitán, su contrato se considerará anulado. Será sustituido por otro marinero de Guinea-Bisáu, sin que ello pueda retrasar la partida del buque.

CAPÍTULO IX

Observadores

1.   Observación de las actividades pesqueras

Los buques en posesión de una autorización de pesca estarán sometidos a un régimen de observación de sus actividades pesqueras en el marco del Acuerdo.

En el caso de los buques atuneros y palangreros de superficie, y en lo que se refiere a la definición de un sistema de observadores regionales asi como la elección de la organización de pesca competente, las Partes se consultarán lo antes posible y consultarán igualmente lo antes posible los otros países interesados.

Los demás buques embarcarán a un observador designado por Guinea-Bisáu. Si el observador no se presenta a la hora y en el lugar convenidos, deberá ser sustituido para que el buque pueda comenzar sus actividades sin demora.

2.   Buques y observadores designados

En el momento de la expedición de la autorización de pesca, Guinea-Bisáu informará a la Unión y al armador, o a su consignatario, de los buques y observadores designados, así como de la duración de la presencia del observador a bordo de cada buque. Guinea-Bisáu informará sin demora a la Unión y al armador, o a su consignatario, de cualquier modificación de los buques y observadores designados.

El tiempo de presencia del observador a bordo no superará el plazo necesario para llevar a cabo sus tareas.

3.   Contribución financiera a tanto alzado

En el momento de abonar el canon, el armador transferirá a Guinea-Bisáu, por cada arrastrero, un importe a tanto alzado de 8 000 EUR anuales, adaptado pro rata temporis en función de la duración de la autorización de pesca de los buques designados.

4.   Salario del observador

El salario y las cotizaciones a la seguridad social del observador correrán a cargo de Guinea-Bisáu.

5.   Condiciones de embarco

Mientras esté a bordo, se dispensará al observador trato de oficial. No obstante, el alojamiento a bordo del observador se efectuará en función de la estructura técnica del buque.

Los gastos de alojamiento y alimentación a bordo del buque estarán a cargo del armador.

El capitán adoptará todas las disposiciones que le correspondan para velar por la seguridad física y moral del observador.

El observador dispondrá de todas las facilidades necesarias para la realización de sus tareas. El observador podrá acceder a los medios de comunicación, a los documentos vinculados a las actividades pesqueras del buque, en particular el cuaderno diario de pesca y el libro de navegación, así como a las partes del buque directamente vinculadas con sus tareas.

6.   Obligaciones del observador

Durante su presencia a bordo, el observador:

a)

adoptará todas las disposiciones adecuadas para no interrumpir ni dificultar las operaciones de pesca;

b)

respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo;

c)

respetará la confidencialidad de cualquier documento que pertenezca al buque.

7.   Embarque y desembarque del observador

El armador, o su representante, comunicará a Guinea-Bisáu, al menos diez días antes del embarque, la fecha, hora y puerto en que embarcará al observador. Si el observador embarca en un país extranjero, sus gastos de viaje para poder personarse en el puerto de embarque correrán a cargo del armador.

Cuando no desembarque al observador en un puerto de Guinea-Bisáu, el armador garantizará su repatriación a Guinea-Bisáu a la mayor brevedad posible y corriendo con los correspondientes gastos.

8.   Tareas del observador

El observador realizará las siguientes tareas:

a)

observar las actividades pesqueras del buque;

b)

comprobar la posición del buque durante sus operaciones de pesca;

c)

efectuar operaciones en el marco de programas científicos, incluido el muestreo biológico;

d)

inventariar los artes de pesca utilizados,

e)

comprobar los datos de las capturas efectuadas en la zona de pesca de Guinea-Bisáu que figuren en el cuaderno diario de pesca;

f)

comprobar los porcentajes de capturas accesorias, sobre la base de las cifras establecidas en las fichas para cada categoría, y estimar los descartes;

g)

comunicar una vez al día las observaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones, incluido el volumen a bordo de capturas principales y accesorias.

9.   Informe del observador

Antes de abandonar el buque, el observador presentará al capitán del buque un informe con sus comentarios. El capitán del buque tendrá derecho a hacer constar sus observaciones en el informe del observador. El informe irá firmado por el observador y el capitán. El capitán recibirá una copia del informe del observador.

El observador entregará su informe a Guinea-Bisáu. Los datos de las capturas y los descartes se transmitirán al Instituto Científico de Guinea-Bisáu (CIPA) que, tras su tratamiento y análisis, los presentará al Comité Científico Conjuntoartículo 7. Se enviará por vía electrónica una copia del informe del observador a la Unión.


(1)  Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).


Apéndices del anexo

Apéndice 1

Formulario de solicitud de autorización de pesca

Apéndice 2

Fichas técnicas por categoría

Apéndice 3

Sistema de localización de buques (SLB)

Apéndice 4

Aplicación del sistema electrónico de notificación de las actividades pesqueras (sistema ERS)

Apéndice 1

Formulario de solicitud de autorización de pesca

ACUERDO DE COLABORACIÓN EN EL SECTOR PESQUERO ENTRE GUINEA-BISÁU Y LA UNIÓN EUROPEA

Image 3
Texto de la imagen

Apéndice 2

Fichas técnicas por categoría

FICHA 1:

CATEGORÍA DE PESCA 1 —ARRASTREROS CONGELADORES (PECES DE ALETA Y CEFALÓPODOS)

1.

Zona de pesca

Más allá de las 12 millas marinas a partir de la línea de base, incluida la zona de gestión común entre Guinea-Bisáu y Senegal, hacia el Norte hasta el acimut 268°.

2.

Artes autorizados

2.1

Se permiten la red de arrastre clásica con puertas para pescado y otros artes selectivos.

2.2

Se permiten los tangones.

2.3

Se prohíbe la utilización, para cualquier tipo de artes de pesca, de todos los medios o dispositivos que puedan obstruir las mallas de las redes o que tengan como consecuencia una reducción de su acción selectiva. No obstante, para evitar el deterioro o desgarramiento, estará permitido fijar exclusivamente en el vientre del copo de las redes de arrastre de fondo parpallas de protección en forma de red o cualquier otro material. Estas parpallas se fijarán únicamente en los bordes anteriores y laterales del copo de las redes de arrastre. En la parte dorsal de estas redes, se permitirá utilizar dispositivos de protección siempre que consistan en una pieza única de red del mismo material que el copo, cuyas mallas extendidas midan como mínimo 300 mm.

2.4

Se prohíbe duplicar los hilos, tanto simples como múltiples, que forman el copo.

3.

Malla mínima autorizada

70 mm.

4.

Capturas accesorias

Durante los dos primeros años de aplicación del presente Protocolo, los buques no podrán llevar a bordo más de un 5 % de crustáceos del total de las capturas realizadas en la zona de pesca de Guinea-Bisáu al final de una marea.

A partir del tercer año de aplicación del presente Protocolo:

Los buques de pesca de peces de aleta no podrán llevar a bordo más de un 5 % de crustáceos y de un 15 % de cefalópodos del total de las capturas realizadas en la zona de pesca de Guinea-Bisáu al final de una marea. Las capturas de volador y pota costera (Todarodes sagittatus y Todaropsis eblanae) están autorizadas y se contabilizan junto a las especies objetivo.

Los buques de pesca de cefalópodos no podrán llevar a bordo más de un 60 % de peces de aleta y de un 5 % de crustáceos del total de las capturas realizadas en la zona de pesca de Guinea-Bisáu al final de la marea.

Se sancionará cualquier rebasamiento de los porcentajes autorizados de capturas accesorias de conformidad con la reglamentación de Guinea-Bisáu.

Las Partes se consultarán en la Comisión Mixta para modificar el porcentaje autorizado sobre la base de una recomendación del Comité Científico Conjunto.

5.

Tonelaje autorizado / Cánones

5.1

Tonelaje autorizado (TRB) en los dos primeros años de aplicación del presente Protocolo

3 500 TRB anuales

5.2

Cánones (en EUR) por TRB en los dos primeros años de aplicación del presente Protocolo

282 EUR/TRB/año

En el caso de licencias trimestrales y semestrales, los cánones se calcularán pro rata temporis y se aumentarán un 4 % o un 2,5 %, respectivamente.

5.3

Tonelaje autorizado (TAC) desde el tercer año hasta el final de aplicación del presente Protocolo

11 000 toneladas anuales de especies demersales

1 500 toneladas anuales de cefalópodos

5.4

Cánones (en EUR) por tonelada desde el tercer año hasta el final de aplicación del presente Protocolo

90 EUR/tonelada para las especies demersales

270 EUR/tonelada para los cefalópodos


FICHA 2:

CATEGORÍA DE PESCA 2 — ARRASTREROS CAMARONEROS

1.

Zona de pesca

Más allá de las 12 millas marinas a partir de la línea de base, incluida la zona de gestión común entre Guinea-Bisáu y Senegal, hacia el Norte hasta el acimut 268°.

2.

Arte autorizado

2.1.

Se permiten la red de arrastre clásica con puertas para pescado y otros artes selectivos.

2.2.

Se permiten los tangones.

2.3.

Se prohíbe la utilización, para cualquier tipo de artes de pesca, de todos los medios o dispositivos que puedan obstruir las mallas de las redes o que tengan como consecuencia una reducción de su acción selectiva. No obstante, para evitar el deterioro o desgarramiento, estará permitido fijar exclusivamente en el vientre del copo de las redes de arrastre de fondo parpallas de protección en forma de red o cualquier otro material. Estas parpallas se fijarán únicamente en los bordes anteriores y laterales del copo de las redes de arrastre. En la parte dorsal de estas redes, se permitirá utilizar dispositivos de protección siempre que consistan en una pieza única de red del mismo material que el copo, cuyas mallas extendidas midan como mínimo 300 mm.

2.4.

Se prohíbe duplicar los hilos, tanto simples como múltiples, que forman el copo.

3.

Malla mínima autorizada

50 mm.

4.

Capturas accesorias

4.1.

Los camaroneros no podrán llevar a bordo más de un 15 % de cefalópodos y un 70 % de peces de aleta del total de las capturas realizadas en la zona de pesca de Guinea-Bisáu al final de una marea.

4.2.

Se sancionará cualquier rebasamiento de los porcentajes autorizados de capturas accesorias de conformidad con la reglamentación de Guinea-Bisáu.

4.3.

Las Partes se consultarán en la Comisión Mixta para modificar el porcentaje autorizado sobre la base de una recomendación del Comité Científico Conjunto.

5.

Tonelaje autorizado / Cánones

5.1

Tonelaje autorizado (TRB) en los dos primeros años de aplicación del presente Protocolo

3 700 TRB anuales

5.2

Cánones (en EUR) por TRB en los dos primeros años de aplicación del presente Protocolo

395 EUR/TRB/año

En el caso de licencias trimestrales y semestrales, los cánones se calcularán pro rata temporis y se aumentarán un 4 % o un 2,5 %, respectivamente.

5.3

Tonelaje autorizado (TAC) desde el tercer año hasta el final de aplicación del presente Protocolo

2 500 toneladas anuales

5.4

Cánones (en EUR) por tonelada desde el tercer año hasta el final de aplicación del presente Protocolo

280 EUR/tonelada


FICHA 3:

CATEGORÍA DE PESCA 3 — ATUNEROS CAÑEROS

1.

Zona de pesca

1.1.

Más allá de las 12 millas marinas a partir de la línea de base, incluida la zona de gestión común entre Guinea-Bisáu y Senegal, hacia el Norte hasta el acimut 268°.

1.2.

Los atuneros cañeros podrán pescar cebo vivo para realizar su campaña de pesca en la zona de pesca de Guinea-Bisáu.

2.

Arte autorizado

2.1.

Cañas

2.2.

Red de cerco de jareta para cebos vivos: 16 mm

3.

Capturas accesorias

3.1.

De conformidad con la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias y Animales Silvestres (CMS)y con las resoluciones pertinentes de la CICAA, estará prohibida la pesca de las siguientes especies: peregrino (Cetorhinus maximus), jaquetón blanco (Carcharodon carcharias), pez zorro negro (Alopias superciliosus), peces martillo de la familia Sphyrnidae (excepto la cornuda de corona), tiburón oceánico (Carcharhinus longimanus) y jaqueta (Carcharhinus falciformis). La pesca de toro bacota (Carcharias taurus) y cazón (Galeorhinus galeus) estará prohibida.

3.2.

Las Partes se consultarán en la Comisión Mixta para actualizar esta lista sobre la base de recomendaciones científicas.

4.

Tonelaje autorizado / Cánones

4.1

Anticipo a tanto alzado anual

2 500 EUR por 45,5 toneladas por buque

4.2

Canon adicional por tonelada pescada

55 EUR/tonelada

4.3

Número de buques autorizados a faenar

13 buques


FICHA 4:

CATEGORÍA DE PESCA 4 — ATUNEROS CERQUEROS CONGELADORES Y PALANGREROS

1.

Zona de pesca

Más allá de las 12 millas marinas a partir de la línea de base, incluida la zona de gestión común entre Guinea-Bisáu y Senegal, hacia el Norte hasta el acimut 268°.

2.

Arte autorizado

Caña y palangre de superficie.

3.

Capturas accesorias

De conformidad con la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias y Animales Silvestres (CMS) y con las resoluciones pertinentes de la CICAA, estará prohibida la pesca de las siguientes especies: peregrino (Cetorhinus maximus), jaquetón blanco (Carcharodon carcharias), pez zorro negro (Alopias superciliosus), peces martillo de la familia Sphyrnidae (excepto la cornuda de corona), tiburón oceánico (Carcharhinus longimanus) y jaqueta (Carcharhinus falciformis). La pesca de toro bacota (Carcharias taurus) y cazón (Galeorhinus galeus) estará prohibida.

Las Partes se consultarán en la Comisión Mixta para actualizar esta lista sobre la base de recomendaciones científicas.

4.

Tonelaje autorizado / Cánones

4.1

Anticipo a tanto alzado anual

4 500 EUR por 64,3 toneladas por cerquero

3 000 EUR por 54,5 toneladas por palangrero

4.2

Canon adicional por tonelada pescada

70 EUR/tonelada para los cerqueros

55 EUR/tonelada para los palangreros

4.3

Canon aplicable a las embarcaciones de apoyo

3 000 EUR/año/buque

4.4

Número de buques autorizados a faenar

28 buques


FICHA 5:

CATEGORÍA DE PESCA 5 — PESQUEROS DE PEQUEÑOS PELÁGICOS

1.

Zona de pesca

Más allá de las 12 millas marinas a partir de la línea de base, incluida la zona de gestión común entre Guinea-Bisáu y Senegal, hacia el Norte hasta el acimut 268°.

2.

Buques y artes autorizados

Únicamente se autorizarán los buques de capacidad inferior a 5 000 GT, de conformidad con la reglamentación de Guinea-Bisáu.

Los artes autorizados son la red de arrastre pelágico y la red de cerco con jareta para pesca industrial.

3.

Malla mínima autorizada

70 mm para las redes de arrastre

4.

Capturas accesorias

4.1.

Los arrastreros no podrán llevar a bordo más de un 10 % de peces de aleta no pelágicos, de un 10 % de cefalópodos y de un 5 % de crustáceos del total de las capturas realizadas en la zona de pesca de Guinea-Bisáu al final de una marea.

4.2.

Se sancionará cualquier rebasamiento de los porcentajes autorizados de capturas accesorias de conformidad con la reglamentación de Guinea-Bisáu.

4.3.

Las Partes se consultarán en la Comisión Mixta para modificar el porcentaje autorizado sobre la base de una recomendación del Comité Científico Conjunto.

5.

Tonelaje autorizado / Cánones

5.1

Tonelaje autorizado (TRB) en los dos primeros años de aplicación del presente Protocolo

15 000 TRB anuales

5.2

Cánones (en EUR) por TRB en los dos primeros años de aplicación del presente Protocolo

250 EUR/TRB/año

En el caso de licencias trimestrales y semestrales, los cánones se calcularán pro rata temporis y se aumentarán un 4 % o un 2,5 %, respectivamente.

5.3

Tonelaje autorizado (TAC) desde el tercer año hasta el final de aplicación del presente Protocolo

18 000 toneladas anuales.

5.4

Cánones (en EUR) por tonelada desde el tercer año hasta el final de aplicación del presente Protocolo

100 EUR/tonelada (buque de más de 1 000 GT)

75 EUR/tonelada (buque de hasta 1 000 GT de arqueo)

Concepto de marea:

A los efectos del presente apéndice, la duración de la marea de un buque de la Unión se define como:

—

bien el período transcurrido entre una entrada en la zona de pesca de Guinea-Bisáu y la salida de la misma,

—

o bien el período transcurrido entre una entrada en la zona de pesca de Guinea-Bisáu y un transbordo,

—

o bien el período transcurrido entre una entrada en la zona de pesca de Guinea-Bisáu y un desembarco en Guinea-Bisáu.

Apéndice 3

SISTEMA DE LOCALIZACIÓN DE BUQUES (SLB)

1.   Mensajes de posición de los buques. SLB

La primera posición anotada tras la entrada en la zona de pesca de Guinea-Bisáu se identificará mediante el código «ENT». Todas las posiciones subsiguientes se identificarán mediante el código «POS», con excepción de la primera posición anotada tras la salida de la zona de Guinea-Bisáu, que se identificará mediante el código «EXI».

El CSP del Estado de abanderamiento se encargará del tratamiento automático y, en su caso, de la transmisión electrónica de los mensajes de posición. Los mensajes de posición deberán registrarse de modo seguro y conservarse durante tres años.

2.   Transmisión por el buque en caso de avería del sistema SLB

El capitán deberá cerciorarse en todo momento de que el sistema SLB de su buque está plenamente operativo y de que los mensajes de posición se transmiten correctamente al CSP del Estado de abanderamiento.

En caso de avería, el sistema SLB del buque deberá repararse o sustituirse en un plazo de treinta días. Transcurrido ese plazo, el buque dejará de estar autorizado para faenar en la zona de pesca de Guinea-Bisáu.

Los buques que faenen en la zona de pesca de Guinea-Bisáu con un sistema SLB defectuoso deberán comunicar sus mensajes de posición por correo electrónico, por radio o por fax al CSP del Estado de abanderamiento al menos cada cuatro horas, facilitando toda la información obligatoria.

3.   Comunicación segura de mensajes de posición a Guinea-Bisáu

El CSP del Estado de abanderamiento transmitirá automáticamente los mensajes de posición de los buques afectados al CSP de Guinea-Bisáu. Los CSP del Estado de abanderamiento y de Guinea-Bisáu intercambiarán sus direcciones electrónicas de contacto y se comunicarán sin demora cualquier modificación de las mismas.

La transmisión de los mensajes de posición entre los CSP del Estado de abanderamiento y de Guinea-Bisáu se efectuará por vía electrónica con arreglo a un sistema de comunicación seguro.

El CSP de Guinea-Bisáu informará sin demora al CSP del Estado de abanderamiento y a la Unión de cualquier interrupción en la recepción de los mensajes de posición consecutivos de un buque en posesión de una autorización de pesca siempre que el buque en cuestión no haya notificado su salida de la zona.

4.   Funcionamiento defectuoso del sistema de comunicación

Guinea-Bisáu velará por la compatibilidad de sus equipos electrónicos con los del CSP del Estado de abanderamiento e informará inmediatamente a la Unión de todo funcionamiento defectuoso en la comunicación y recepción de los mensajes de posición, con vistas a encontrar una solución técnica lo antes posible. Cualquier litigio eventual será sometido a la Comisión Mixta.

El capitán será considerado responsable de cualquier manipulación detectada en el sistema SLB del buque, cuyo objetivo sea perturbar su funcionamiento o falsear los mensajes de posición. Cualquier infracción será objeto de las sanciones previstas por la legislación de Guinea-Bisáu en vigor.

5.   Revisión de la frecuencia de los mensajes de posición

Basándose en pruebas documentales que demuestren que se ha cometido una infracción, Guinea-Bisáu podrá solicitar al CSP del Estado de abanderamiento, con copia a la Unión, que el intervalo de envío de los mensajes de posición desde un buque se reduzca a treinta minutos durante un período de investigación establecido. Guinea-Bisáu transmitirá las pruebas documentales al CSP del Estado de abanderamiento y a la Unión. El CSP del Estado de abanderamiento enviará inmediatamente a Guinea-Bisáu los mensajes de posición con arreglo a la nueva frecuencia.

Al terminar el período de investigación fijado, Guinea-Bisáu informará al CSP del Estado de abanderamiento y a la Unión del seguimiento que pueda precisarse.

6.   Comunicación de mensajes SLB a Guinea-Bisáu

Dato

Código

Obligatorio (O)/Facultativo (F)

Contenido

Inicio del registro

SR

O

Dato del sistema que indica el inicio del registro

Destinatario

AD

O

Dato del mensaje: código alfa-3 (ISO-3166) del país destinatario

Remitente

FR

O

Dato del mensaje: código alfa-3 (ISO-3166) del país remitente

Estado de abanderamiento

FS

O

Dato del mensaje: código alfa-3 (ISO-3166) del Estado de abanderamiento

Tipo de mensaje

TM

O

Dato del mensaje: tipo de mensaje (ENT, POS, EXI, MAN)

Indicativo de llamada de radio (IRCS)

RC

O

Dato del buque: indicativo internacional de llamada de radio del buque (IRCS)

Número de referencia interno de la Parte contratante

IR

F

Dato del buque: número único de la Parte contratante [código alfa-3 (ISO-3166) seguido del número]

Número de matrícula externo

XR

O

Dato del buque: número que aparece en el costado del buque (ISO 8859.1)

Latitud

LT

O

Dato de posición del buque: posición en grados y grados decimales N/S GG.ddd (WGS84)

Longitud

LG

O

Dato de posición del buque: posición en grados y grados decimales E/O GG.ddd (WGS84)

Rumbo

CO

O

Rumbo del buque: escala de 360 grados

Velocidad

SP

O

Velocidad del buque en decenas de nudos

Fecha

DA

O

Dato de posición del buque: fecha de registro de la posición UTC (AAAAMMDD)

Hora

TI

O

Dato de posición del buque: hora de registro de la posición UTC (HHMM)

Fin del registro

ER

O

Dato del sistema que indica el final del registro

Se precisa la información siguiente al efectuar la transmisión para que el CSP de Guinea-Bisáu pueda identificar al CSP emisor:

 

Dirección IP del servidor CSP o de las referencias DNS.

 

Certificado SSL (cadena completa de las autoridades de certificación).

La transmisión de datos tendrá la siguiente estructura:

 

Los caracteres utilizados deberán ser conformes con la norma ISO 8859.1.

 

Una barra doble (//) y el código «SR» indicarán el inicio de la comunicación.

 

Cada elemento de dato se identificará mediante su código y se separará de los otros elementos de datos mediante una barra doble (//).

 

Una barra simple (/) indicará la separación entre el código y los datos.

 

El código «ER» seguido de una barra doble (//) indicará el final de la comunicación.

Apéndice 4

Aplicación del sistema electrónico de notificación de las actividades pesqueras (sistema ERS)

Registro de los datos de pesca y presentación de declaraciones por ERS

1)

El capitán de un buque de la Unión que posea una autorización expedida en virtud del presente Protocolo deberá, cuando se encuentre en la zona de pesca de Guinea-Bisáu:

a)

registrar cada entrada y salida de la zona de pesca mediante un mensaje específico que indique las cantidades de cada especie que se encuentren a bordo en el momento de la entrada o salida de la zona de pesca, así como la fecha, la hora y la posición en que se efectuará dicha entrada o salida. Este mensaje se enviará a más tardar dos horas antes de la entrada o la salida al CSP de Guinea-Bisáu, a través de ERS u otros medios de comunicación;

b)

registrar cada día la posición del buque a mediodía si no se ha pescado;

c)

registrar para cada operación de pesca realizada la posición de esta operación, el tipo de arte de pesca, las cantidades de cada especie capturada, distinguiendo entre las capturas mantenidas a bordo y las capturas descartadas; identificar cada especie mediante su código alfa-3 de la FAO; expresar las cantidades en kilogramos en equivalente de peso vivo y, en caso necesario, en número de ejemplares;

d)

transmitir diariamente a su Estado de abanderamiento, y a más tardar a las 24.00 horas («00:00»), los datos registrados en el cuaderno diario de pesca electrónico; esta transmisión se efectúa cada día de presencia en la zona de pesca, incluso en ausencia de capturas; también se efectuará antes de la salida de la zona de pesca.

2)

El capitán será responsable de la exactitud de los datos ERS registrados y notificados.

3)

De conformidad con el capítulo IV del anexo del presente Protocolo, el Estado de abanderamiento pondrá los datos ERS a disposición del centro de seguimiento de pesca (CSP) de Guinea-Bisáu.

Los datos en el formato CEFACT/ONU serán transportados a través de la red FLUX facilitada por la Comisión Europea.

En su defecto, hasta el final del período transitorio, los datos serán transportados a través de DEH (Data Exchange Highway: autopista de intercambio de información) en formato EU-ERS (v. 3.1).

El CSP del Estado de abanderamiento transmitirá automáticamente y sin demora los mensajes de carácter instantáneo (COE, COX, PNO) procedentes del buque al CSP de Guinea-Bisáu. Los demás tipos de mensajes se enviarán también automáticamente una vez al día a partir de la fecha de utilización efectiva del formato UN-CEFACT, o, antes de esta fecha, se pondrán sin demora a disposición del CSP de Guinea-Bisáu, previa solicitud al CSP del Estado de abanderamiento realizada automáticamente a través del nodo central de la Comisión Europea. A partir de la aplicación efectiva del nuevo formato, esta puesta a disposición se referirá solamente a las solicitudes específicas de datos históricos.

4)

El CSP de Guinea-Bisáu confirmará la recepción de los datos ERS de carácter instantáneo que le envíen, mediante un mensaje de acuse de recibo y confirmando la validez del mensaje recibido. No se transmitirá ningún acuse de recibo para los datos que Guinea-Bisáu reciba en respuesta a una petición que él mismo haya presentado. Guinea-Bisáu tratará todos los datos ERS de forma confidencial.

Deficiencia del sistema de transmisión electrónica a bordo del buque o del sistema de comunicación

5)

El CSP del Estado de abanderamiento y el CSP de Guinea-Bisáu se informarán sin demora de cualquier acontecimiento que pueda afectar a la transmisión de datos ERS de uno o varios buques.

6)

Si el CSP de Guinea-Bisáu no recibe los datos que debe transmitir un buque, informará sin demora al CSP del Estado de abanderamiento. El CSP del Estado de abanderamiento investigará lo antes posible las causas de esa falta de recepción de datos ERS, e informará al CSP de Guinea-Bisáu del resultado de estas investigaciones.

7)

Si se produce un fallo en la transmisión entre el buque y el CSP del Estado de abanderamiento, este lo notificará sin demora al capitán o al operador del buque, o a su(s) representante(s). Tras recibir dicha notificación, el capitán del buque transmitirá los datos que falten a las autoridades competentes del Estado de abanderamiento, por cualquier medio adecuado de telecomunicación, diariamente, a más tardar a las 24.00 horas (00:00).

8)

En caso de que falle el sistema de transmisión electrónico instalado a bordo del buque, el capitán o el armador se encargará de la reparación o la sustitución del sistema ERS en un plazo de diez días a partir de la detección de la avería. Transcurrido ese plazo, el buque dejará de estar autorizado a faenar en la zona de pesca y deberá abandonarla o hacer escala en un puerto de Guinea-Bisáu en un plazo de veinticuatro horas. El buque no estará autorizado a abandonar el puerto o a regresar a la zona de pesca hasta que el CSP de su Estado de abanderamiento haya comprobado que el sistema ERS vuelva a funcionar.

9)

Si la no recepción de los datos ERS por Guinea-Bisáu se debe a un funcionamiento defectuoso de los sistemas electrónicos bajo control de la Unión o de Guinea-Bisáu, la Parte en cuestión deberá adoptar rápidamente cualquier medida que permita resolver este funcionamiento defectuoso lo antes posible. La resolución se notificará de inmediato a la otra Parte.

10)

El CSP del Estado de abanderamiento enviará al CSP de Guinea-Bisáu cada veinticuatro horas, por cualquier medio de comunicación electrónico disponible, todos los datos ERS recibidos por el Estado de abanderamiento desde la última transmisión. El mismo procedimiento puede aplicarse a petición de Guinea-Bisáu en operaciones de mantenimiento de una duración superior a veinticuatro horas que afectan a los sistemas bajo control de la Unión. Guinea-Bisáu informará a sus servicios de control competentes, a fin de que los buques de la Unión no sean considerados como si se encontraran en situación de falta de transmisión de datos ERS. El CSP del Estado de abanderamiento garantizará la introducción de los datos que falten en su base de datos electrónica, de conformidad con el apartado 3.

27.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/35


Información relativa a la fecha de la firma del Protocolo de aplicación del Acuerdo de Colaboración en el Sector Pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bisáu

El Protocolo (1) relativo a la aplicación del Acuerdo de Colaboración en el Sector Pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bisáu se firmó el 15 de junio de 2019.

El Protocolo se aplicará con carácter provisional a partir del 15 de junio de 2019, fecha de la firma, de conformidad con su artículo 16.


(1)  Véase la página 3 del presente Diario Oficial.


REGLAMENTOS

27.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/36


REGLAMENTO (UE) 2019/1089 DEL CONSEJO

de 6 de junio de 2019

relativo al reparto de las posibilidades de pesca en virtud del Protocolo de aplicación del Acuerdo de Colaboración en el Sector Pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bisáu (2019-2024)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 17 de marzo de 2008, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.o 241/2008 (1), sobre la celebración del Acuerdo de Colaboración en el Sector Pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bisáu (2), («Acuerdo»). El Acuerdo entró en vigor el 15 de abril de 2008, ha sido renovado de forma tácita y sigue en vigor.

(2)

El precedente protocolo del Acuerdo expiró el 23 de noviembre de 2017.

(3)

La Comisión ha negociado, en nombre de la Unión, un nuevo protocolo. Como resultado de esas negociaciones, el 15 de noviembre de 2018 se rubricó el nuevo protocolo.

(4)

De conformidad con la Decisión (UE) 2019/1088 del Consejo (3), el Protocolo de aplicación del Acuerdo de Colaboración en el Sector Pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bisáu (2019-2024) (en lo sucesivo, «Protocolo») se firmó el 15 de junio de 2019.

(5)

Procede distribuir entre los Estados miembros las posibilidades de pesca fijadas por el Protocolo para toda la duración de este.

(6)

El Protocolo se aplicará de forma provisional a partir de su firma con el fin de garantizar un comienzo rápido de las actividades pesqueras de los buques de la Unión. Por consiguiente, procede que el presente Reglamento se aplique a partir de la misma fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «especies altamente migratorias» las especies enumeradas en el anexo I de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982, con exclusión de la familia Alopiidae, la familia Sphyrnidae y las especies siguientes: Cetorhinus maximus, Rhincodon typus, Carcharodon carcharias, Carcharinus falciformis y Carcharinus longimanus.

Artículo 2

Posibilidades de pesca

Las posibilidades de pesca establecidas en virtud del Protocolo de aplicación del Acuerdo de Colaboración en el Sector Pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bisáu (2019-2024) se distribuirán entre los Estados miembros de conformidad con los artículos 3 y 4 del presente Reglamento.

Artículo 3

Especies demersales y pequeños pelágicos

Las posibilidades de pesca correspondientes a las especies demersales y los pequeños pelágicos se distribuyen entre los Estados miembros de la manera siguiente:

1)

Durante el primer y el segundo año de aplicación del Protocolo, sobre la base de un régimen de control del esfuerzo pesquero (tonelada de registro bruto, «TRB»):

a)

arrastreros camaroneros congeladores:

España

2 500 TRB,

Grecia

140 TRB,

Portugal

1 060 TRB;

b)

arrastreros congeladores (peces de aleta y cefalópodos):

España

2 900 TRB,

Grecia

225 TRB,

Itália

375 TRB;

c)

arrastreros para pequeños pelágicos:

España

3 500 TRB,

Portugal

500 TRB,

Lituania

5 000 TRB,

Letonia

5 000 TRB,

Polonia

1 000 TRB.

2)

A partir del tercer año de aplicación del Protocolo, sobre la base de un sistema que establezca límites de capturas por especie (TAC):

a)

arrastreros camaroneros congeladores:

España

1 650 toneladas,

Grecia

100 toneladas,

Portugal

750 toneladas:

b)

arrastreros congeladores (peces de aleta):

España

9 500 toneladas,

Grecia

500 toneladas,

Italia

1 000 toneladas;

c)

arrastreros congeladores (cefalópodos):

España

1 200 toneladas,

Grecia

150 toneladas,

Italia

150 toneladas;

d)

arrastreros para pequeños pelágicos:

España

3 900 toneladas,

Portugal

700 toneladas,

Lituania

6 000 toneladas,

Letonia

6 000 toneladas,

Polonia

1 400 toneladas.

Artículo 4

Especies altamente migratorias

Las posibilidades de pesca correspondientes a las especies altamente migratorias se distribuyen de la manera siguiente:

a)

atuneros cerqueros congeladores y palangreros de superficie:

España

14 buques,

Francia

12 buques,

Portugal

2 buques;

b)

atuneros cañeros:

España

10 buques,

Francia

3 buques.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 15 de junio de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 6 de junio de 2019.

Por el Consejo

La Presidenta

A. BIRCHALL


(1)  Reglamento (CE) n.o 241/2008 del Consejo, de 17 de marzo de 2008, sobre la celebración del Acuerdo de Colaboración en el Sector Pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bissau (DO L 75 de 18.3.2008, p. 49).

(2)   DO L 342 de 27.12.2007, p. 5.

(3)  Decisión (UE) 2019/1088 del Consejo, de 6 de junio de 2019, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Protocolo de aplicación del Acuerdo de Colaboración en el Sector Pesquero entre la Unión Europea y la República de Guinea-Bisáu (2019-2024) (véase la página 1 del presente Diario Oficial).


27.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/39


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1090 DE LA COMISIÓN

de 26 de junio de 2019

por el que no se renueva la aprobación de la sustancia activa dimetoato con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 20, apartado 1, y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2007/25/CE de la Comisión (2) incluyó el dimetoato como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3).

(2)

Las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y figuran en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (4).

(3)

La aprobación de la sustancia activa dimetoato, que figura en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, expira el 31 de julio de 2020.

(4)

De conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión (5) y dentro del plazo previsto en dicho artículo, se presentó una solicitud de renovación de la aprobación del dimetoato.

(5)

El solicitante presentó los expedientes complementarios exigidos de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012. El Estado miembro ponente consideró que la solicitud estaba completa.

(6)

El Estado miembro ponente elaboró un informe de evaluación de la renovación junto con el Estado miembro coponente y, el 5 de mayo de 2017, lo presentó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») y a la Comisión.

(7)

La Autoridad comunicó el informe de evaluación de la renovación al solicitante y a los Estados miembros para que formularan sus observaciones, y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. La Autoridad puso también a disposición del público el expediente complementario resumido.

(8)

El 2 de octubre de 2018, la Autoridad comunicó a la Comisión su conclusión (6) sobre si cabía esperar que el dimetoato cumpliera los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. La Comisión presentó al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos el proyecto de informe sobre la renovación del dimetoato el 13 de diciembre de 2018 y el proyecto de Reglamento el 25 de enero de 2019.

(9)

La Autoridad detectó problemas específicos. En particular, no fue posible excluir el riesgo de exposición para los consumidores, los operarios, los trabajadores, los transeúntes y los residentes como consecuencia de su exposición a los residuos de dimetoato, cuyo potencial genotóxico no podía excluirse, y su principal metabolito, el ometoato, con respecto al que la mayoría de los expertos concluyeron que era un agente mutágeno in vivo en la revisión por pares. Además, la Autoridad llegó a la conclusión de que tanto el dimetoato como el ometoato presentaban un elevado riesgo para los mamíferos y los artrópodos no diana, así como para las abejas, en todos los usos representativos evaluados. Además, la Autoridad llegó a la conclusión de que la especificación técnica, tanto la actual como la revisada, no está respaldada por la evaluación (eco)toxicológica.

(10)

La Comisión invitó al solicitante a presentar sus observaciones acerca de la conclusión de la Autoridad. Asimismo, lo invitó a presentar observaciones acerca del proyecto de informe sobre la renovación, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión. El solicitante presentó sus observaciones, que se examinaron con detenimiento.

(11)

Sin embargo, pese a los argumentos presentados por el solicitante, no pudieron descartarse las preocupaciones relativas a esta sustancia.

(12)

Así pues, no se ha establecido que se cumplan los criterios de aprobación contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 con respecto a uno o varios usos representativos de al menos un producto fitosanitario. En consecuencia, no debe renovarse la aprobación de la sustancia activa dimetoato.

(13)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en consecuencia.

(14)

Debe darse tiempo suficiente a los Estados miembros para retirar las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan dimetoato.

(15)

Si los Estados miembros conceden un período de gracia a los productos fitosanitarios que contengan dimetoato, de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, dicho período debe expirar, a más tardar, el 17 de octubre de 2019 en el caso de los productos fitosanitarios utilizados para aplicación sobre las cerezas, y el 17 de julio de 2020 en el caso de los productos fitosanitarios utilizados en otros cultivos.

(16)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/707 de la Comisión (7) se prorrogó el período de aprobación del dimetoato hasta el 31 de julio de 2020 con el fin de que pudiera completarse el proceso de renovación antes de que expirara dicho período de aprobación para la sustancia en cuestión. Dado que se ha adoptado una decisión sobre la no renovación de la aprobación antes de la mencionada fecha de expiración prorrogada, el presente Reglamento debe aplicarse lo antes posible.

(17)

El presente Reglamento no impide la presentación de una nueva solicitud de aprobación del dimetoato con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(18)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No renovación de la aprobación de una sustancia activa

No se renueva la aprobación de la sustancia activa dimetoato.

Artículo 2

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011

En la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se suprime la fila 149, relativa al dimetoato.

Artículo 3

Medidas transitorias

Los Estados miembros retirarán las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa dimetoato, a más tardar, el 17 de enero de 2020.

Artículo 4

Período de gracia

Todo período de gracia concedido por los Estados miembros de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 será lo más breve posible y expirará a más tardar el 17 de octubre de 2019 en el caso de los productos fitosanitarios utilizados en las cerezas, y el 17 de julio de 2020 en el caso de los productos fitosanitarios utilizados en otros cultivos.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Directiva 2007/25/CE de la Comisión, de 23 de abril de 2007, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir las sustancias activas dimetoato, dimetomorfo, glufosinato, metribuzin, fosmet y propamocarb (DO L 106 de 24.4.2007, p. 34).

(3)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 252 de 19.9.2012, p. 26).

(6)  EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria), 2018. «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance dimethoate» (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo como plaguicida de la sustancia activa dimetoato), EFSA Journal 2018;16(10):5454. https://www.efsa.europa.eu/en/efsajournal/pub/5454.

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/707 de la Comisión, de 7 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas alfa-cipermetrina, beflubutamida, benalaxil, bentiavalicarbo, bifenazato, boscalid, bromoxinil, captan, ciazofamida, desmedifam, dimetoato, dimetomorfo, diurón, etefon, etoxazol, famoxadona, fenamifos, flumioxazina, fluoxastrobina, folpet, foramsulfurón, formetanato, metalaxilo-m, metiocarb, metribuzin, milbemectina, Paecilomyces lilacinus cepa 251, fenmedifam, fosmet, pirimifos-metilo, propamocarb, protioconazol, s-metolacloro y tebuconazol. (DO L 120 de 8.5.2019, p. 16).


27.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/42


REGLAMENTO (UE) 2019/1091 DE LA COMISIÓN

de 26 de junio de 2019

por el que se modifica el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos para la exportación de productos que contengan proteína animal transformada derivada de rumiantes y de no rumiantes

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y en particular su artículo 23, párrafo primero, y su artículo 23 bis, letra m),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles («EET») en los animales. Se aplica a la producción y a la puesta en el mercado y, en determinados casos específicos, a la exportación de animales vivos y productos de origen animal.

(2)

La prohibición de exportar a terceros países proteínas animales transformadas derivadas de rumiantes y productos que las contengan, incluidos los abonos y las enmiendas del suelo de origen orgánico, fue introducida inicialmente por el Reglamento (CE) n.o 1234/2003 de la Comisión (2) para evitar la transmisión de encefalopatías espongiformes bovinas (EEB) a terceros países a través de proteínas animales transformadas potencialmente contaminadas y prevenir el riesgo de que regrese a la Unión.

(3)

En junio de 2018, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA, por sus siglas en inglés) actualizó la evaluación cuantitativa del riesgo de EEB que presentan las proteínas animales transformadas (3). La EFSA llegó a la conclusión de que la infectividad total de EEB derivada de las proteínas animales transformadas era en 2018 cuatro veces inferior a la estimada en 2011.

(4)

Tras el dictamen emitido por la EFSA en relación con la proteína animal transformada, procede incluir los abonos o las enmiendas del suelo de origen orgánico que contengan proteínas animales transformadas derivadas de rumiantes en la excepción establecida en el anexo IV, capítulo V, sección E, punto 2, del Reglamento (CE) n.o 999/2001, en caso de que no contengan material de la categoría 1 ni productos derivados de él, ni material de la categoría 2 ni productos derivados de él distintos del estiércol transformado.

(5)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo IV, capítulo V, sección E, punto 2, del Reglamento (CE) n.o 999/2001, que prohíbe la exportación de productos que contengan proteína animal transformada derivada de rumiantes.

(6)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo IV, capítulo V, sección E, punto 3, del Reglamento (CE) n.o 999/2001, que establece las condiciones aplicables a las exportaciones de proteínas animales transformadas derivadas de no rumiantes o de piensos compuestos que las contengan. No obstante, no se han establecido las condiciones para exportar abonos o enmiendas del suelo de origen orgánico que contengan proteínas animales transformadas derivadas de no rumiantes. Por consiguiente, debe añadirse un nuevo punto 5 al anexo IV, capítulo V, sección E, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 que establezca dichas condiciones.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1234/2003 de la Comisión, de 10 de julio de 2003, por el que se modifican los anexos I, IV y XI del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1326/2001 en lo que respecta a las encefalopatías espongiformes transmisibles y a la alimentación animal (DO L 173 de 11.7.2003, p. 6).

(3)   EFSA Journal 2018;16(7):5314.


ANEXO

El anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 se modifica como sigue:

1)

En el capítulo V, sección E, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1, estará prohibido exportar productos que contengan proteína animal transformada derivada de rumiantes.

Excepcionalmente, esa prohibición no será aplicable a:

a)

los alimentos para animales de compañía que contengan proteína animal transformada derivada de rumiantes que:

i)

haya sido transformada en establecimientos o plantas autorizados de conformidad con el artículo 24, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, y

ii)

esté envasada y etiquetada con arreglo a la legislación de la Unión, y

b)

los abonos o las enmiendas del suelo de origen orgánico, tal como se definen en el artículo 3, punto 22, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, que contengan en su composición proteínas animales transformadas derivadas de rumiantes o una mezcla de proteínas animales transformadas derivadas de rumiantes y de no rumiantes, siempre que:

i)

no contengan material de la categoría 1 ni productos derivados de él, ni material de la categoría 2 ni productos derivados de él del mismo distintos del estiércol, tal como se define en el artículo 3, punto 20, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, transformados de conformidad con las normas de comercialización del estiércol transformado establecidas en el anexo XI, capítulo I, sección 2, letras a), b), d) y e), del Reglamento (UE) n.o 142/2011,

ii)

las proteínas animales transformadas incluidas en los abonos o enmiendas del suelo de origen orgánico cumplan los requisitos específicos descritos en el anexo X, capítulo II, sección 1, del Reglamento (UE) n.o 142/2011,

iii)

los abonos o enmiendas del suelo de origen orgánico contengan otros materiales de la categoría 3 que hayan sido transformados de conformidad con:

—

cualquiera de los métodos de transformación 1 a 7 establecidos en el anexo IV, capítulo III, del Reglamento (UE) n.o 142/2011, o

—

los requisitos establecidos en el anexo V, capítulo III, sección 1, del Reglamento (UE) n.o 142/2011 en el caso de compost o residuos de fermentación procedentes de la transformación de subproductos animales en biogás, o

—

los requisitos específicos establecidos en el anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011, cuando dichos materiales puedan utilizarse para abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico, de conformidad con dicho Reglamento,

iv)

hayan sido transformados en establecimientos o plantas autorizados de conformidad con el artículo 24, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009,

v)

estén mezclados en una proporción suficiente con un ingrediente autorizado por la autoridad competente del Estado miembro en el que se produzcan los abonos o las enmiendas del suelo de origen orgánico que haga que el producto no sea apetecible para los animales o sea de cualquier otra forma eficaz para impedir el uso indebido de la mezcla con fines de alimentación animal. Este ingrediente se mezclará con los abonos o las enmiendas del suelo de origen orgánico en la planta que los fabrique o en una instalación registrada a tal efecto de conformidad con el anexo XI, capítulo II, sección 1, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

Si así lo exige la autoridad competente del tercer país de destino, la autoridad competente del Estado miembro en el que se fabriquen los abonos o las enmiendas del suelo de origen orgánico podrá aceptar el uso de otros ingredientes u otros métodos (distintos de los autorizados en ese Estado miembro) para impedir el uso de esos abonos o enmiendas del suelo como piensos, a condición de que no sean contrarios a las normas establecidas en el artículo 22, apartado 3, y el anexo XI, capítulo II, sección 1, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 142/2011,

vi)

hayan sido transformados para garantizar la descontaminación de los patógenos de conformidad con el anexo XI, capítulo II, sección 1, punto 5, del Reglamento (UE) n.o 142/2011,

vii)

lleven una etiqueta pegada al envase o recipiente en la que se lea: “abonos o enmiendas del suelo de origen orgánico — no está permitido el pasto de animales de granja o el uso de los cultivos como hierba de pasto durante un mínimo de 21 días tras su aplicación”,

viii)

se exporten con arreglo a las siguientes condiciones:

—

se transportarán en contenedores precintados, directamente desde la planta en la que se fabrican los abonos o las enmiendas del suelo de origen orgánico o desde la planta registrada en la que se añade el ingrediente que hace que el producto no sea apetecible para los animales hasta el punto de salida del territorio de la Unión, que deberá ser un puesto de control fronterizo incluido en la lista del anexo I de la Decisión 2009/821/CE. Antes de que abandone el territorio de la Unión, el explotador responsable de organizar el transporte de los abonos o las enmiendas del suelo de origen orgánico informará a la autoridad competente de dicho puesto de control fronterizo de la llegada de la partida al punto de salida,

—

la partida irá acompañada de un documento comercial debidamente cumplimentado elaborado conforme al modelo del anexo VIII, capítulo III, punto 6, del Reglamento (UE) n.o 142/2011 y expedido con el sistema informático veterinario integrado (Traces) introducido por la Decisión 2004/292/CE. En la casilla I.28 de ese documento comercial se indicará el puesto de control fronterizo de salida,

—

cuando la partida llegue al punto de salida, la autoridad competente del puesto de control fronterizo verificará, en función del riesgo, los precintos de los contenedores presentados en dicho puesto. Si los precintos son objeto de verificación y esta no resulta satisfactoria, la partida debe destruirse o reexpedirse al establecimiento de origen, indicado en la casilla I.12 del documento comercial,

—

la autoridad competente del puesto de control fronterizo notificará, a través de Traces, a la autoridad competente indicada en la casilla I.4 del documento comercial la llegada de la partida al punto de salida y, cuando corresponda, el resultado de la verificación de los precintos y de las medidas correctoras tomadas,

—

la autoridad competente responsable de la planta de fabricación de origen o de la planta registrada en la que se añada el ingrediente que haga que el producto no sea apetecible para los animales llevará a cabo controles oficiales basados en el riesgo para verificar el cumplimiento de los guiones primero y segundo y para verificar que, en relación con cada partida exportada de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico que contengan en su composición proteínas animales transformadas derivadas de rumiantes o una mezcla de proteínas animales transformadas derivadas de rumiantes y de no rumiantes, se haya recibido de la autoridad competente del puesto de control fronterizo la confirmación del control efectuado en el punto de salida, a través de Traces.

Las condiciones establecidas en el punto 2, letra b), incisos v), vii) y viii), no se aplicarán a los abonos y las enmiendas del suelo de origen orgánico contenidos en envases listos para la venta de un peso igual o inferior a 50 kg y destinados a ser usados por el consumidor final.».

2)

En el capítulo V, sección E, se añade el punto 5 siguiente:

«5.

La exportación a un tercer país de abonos o enmiendas del suelo de origen orgánico que contengan en su composición proteínas animales transformadas derivadas exclusivamente de no rumiantes y que no contengan materiales procedentes de rumiantes deberá cumplir las condiciones siguientes:

a)

se aplicarán los requisitos establecidos en el punto 2, letra b), incisos i), ii), iii), iv), v), vi) y vii) de la presente sección. Las condiciones establecidas en el punto 2, letra b), incisos v) y vii), no se aplicarán a los abonos y las enmiendas del suelo de origen orgánico contenidos en envases listos para la venta de un peso igual o inferior a 50 kg y destinados a ser usados por el consumidor final;

b)

la proteína animal transformada derivada de no rumiantes que contengan deberá producirse en plantas de transformación que cumplan los requisitos del capítulo IV, sección D, letra c), y figuren en la lista elaborada con arreglo al capítulo V, sección A, apartado 1, letra d);

c)

deberán haber sido producidas en establecimientos o plantas que se dediquen exclusivamente a la transformación de abonos o enmiendas del suelo de origen orgánico que no contengan materiales procedentes de rumiantes.

No obstante lo dispuesto en esta condición específica, la autoridad competente podrá autorizar la exportación de los abonos o las enmiendas del suelo de origen orgánico a que se refiere el presente punto producidos en establecimientos o plantas que transformen abonos orgánicos o enmiendas del suelo que contengan materiales procedentes de rumiantes, siempre que se apliquen medidas eficaces para evitar la contaminación cruzada entre los abonos o las enmiendas del suelo de origen orgánico que contienen dichos materiales y los que únicamente contienen materiales procedentes de no rumiantes;

d)

deberán transportarse hasta el punto de salida del territorio de la Unión en un nuevo material de embalaje, o en contenedores graneleros que no se utilicen para el transporte de materiales de origen rumiante o que se hayan limpiado previamente para evitar la contaminación cruzada, de conformidad con un procedimiento documentado autorizado previamente por la autoridad competente.

Las condiciones establecidas en el punto 5, letras c) y d), no se aplicarán a los abonos y las enmiendas del suelo de origen orgánico contenidos en envases listos para la venta de un peso igual o inferior a 50 kg y destinados a ser usados por el consumidor final.».


DECISIONES

27.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/47


DECISIÓN (PESC) 2019/1092 DEL CONSEJO

de 26 de junio de 2019

por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/2302 del Consejo para apoyar las actividades de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) de ayuda a las operaciones de limpieza en la antigua planta de almacenamiento de armas químicas de Libia en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, apartado 1, y su artículo 31, apartado 1,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de diciembre de 2017, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2017/2302 (1).

(2)

La Decisión (PESC) 2017/2302 establece un plazo de ejecución de veinte meses para las actividades a que se refiere su artículo 1, apartado 2, a partir de la fecha de celebración del acuerdo financiero a que se refiere el artículo 3, apartado 3.

(3)

El 27 de marzo de 2019, la entidad ejecutante, la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), solicitó a la Unión prorrogar la duración de la Decisión (PESC) 2017/2302. La prórroga por doce meses de dicha Decisión permitiría a la OPAQ seguir con las actividades a que se refiere su artículo 1, apartado 2, más allá de la fecha de expiración a que hace referencia su artículo 5, apartado 2, y lograr sus objetivos previstos.

(4)

La modificación solicitada de la Decisión (PESC) 2017/2302 se refiere a su artículo 5, apartado 2, y a la sección 6 de su anexo.

(5)

Como se menciona específicamente en la solicitud presentada por la OPAQ el 27 de marzo de 2019, la continuación de las actividades a que hace referencia el artículo 1, apartado 2, de la Decisión (PESC) 2017/2302, podría realizarse sin consecuencia presupuestaria alguna.

(6)

Por tanto, procede prorrogar la duración de la Decisión (PESC) 2017/2302 a fin de permitir que se sigan llevando a cabo las actividades a que se refiere su artículo 1, apartado 2.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión (PESC) 2017/2302 se modifica como sigue:

1)

El artículo 5, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Expirará a los treinta y dos meses de la fecha de la celebración del acuerdo financiero entre la Comisión y la OPAQ a que hace referencia el artículo 3, apartado 3, o seis meses después de su entrada en vigor si para entonces no se ha celebrado acuerdo financiero alguno.».

2)

La sección 6 del anexo se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Duración estimada

La duración prevista del proyecto es de 32 meses.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 2019.

Por el Consejo

La Presidenta

G.L. GAVRILESCU


(1)  Decisión (PESC) 2017/2302 del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, para apoyar las actividades de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) de ayuda a las operaciones de limpieza en la antigua planta de almacenamiento de armas químicas de Libia en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (DO L 329 de 12.12.2017, p. 49).


27.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/49


DECISIÓN (UE) 2019/1093 DEL CONSEJO

de 26 de junio de 2019

relativa a las contribuciones financieras que deben pagar los Estados miembros para financiar el Fondo Europeo de Desarrollo, incluido el segundo tramo de 2019 y un límite máximo revisado del importe anual para 2020

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vistos el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda de la Unión Europea concedida con cargo al marco financiero plurianual para el período 2014-2020 de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-UE y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la parte cuarta del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 7,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1877 del Consejo, de 26 de noviembre de 2018, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al undécimo Fondo Europeo de Desarrollo y se deroga el Reglamento (UE) 2015/323 (2), y en particular su artículo 19, apartados 3 y 4,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el procedimiento fijado en el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1877 (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero del 11.o FED»), la Comisión presentará, a más tardar el 15 de junio de 2019, una propuesta que especifique el importe del segundo tramo de la contribución para 2019, y el importe anual revisado de la contribución para 2019, en los casos en que dicho importe anual diverja de las necesidades efectivas.

(2)

El 24 de abril de 2019, de conformidad con el artículo 46 del Reglamento Financiero del 11.o FED, el Banco Europeo de Inversiones (BEI) transmitió a la Comisión sus previsiones actualizadas de los compromisos y los pagos relativos a los instrumentos que gestiona.

(3)

El artículo 20, apartado 1, del Reglamento Financiero del 11.o FED dispone que las solicitudes de contribuciones agotarán primero las cantidades establecidas para FED anteriores. Por consiguiente, debe realizarse una solicitud de fondos con cargo al 10.o FED para el BEI y al 11.o FED para la Comisión.

(4)

El 12 de noviembre de 2018, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2018/1715 (3), que fija el importe anual de las contribuciones de los Estados miembros al FED para 2019 en 4 400 000 000 EUR para la Comisión y en 300 000 000 EUR para el BEI.

(5)

Dado que para el período 2021-2027 la Comisión ha propuesto llevar a cabo el desarrollo y la cooperación internacional mediante nuevas modalidades de ejecución, la Comisión está reduciendo sus previsiones de pagos en el marco de los FED y, por tanto, reduce en 200 000 000 EUR el límite máximo para el importe anual para 2020.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las contribuciones individuales al FED que los Estados miembros deberán abonar a la Comisión y al BEI como segundo tramo para 2019 se recogen en el cuadro que figura en el anexo.

Artículo 2

El límite máximo del importe anual de las contribuciones de los Estados miembros al FED para 2020 se fija en 4 700 000 000 EUR. Se dividirá en 4 400 000 000 EUR para la Comisión y 300 000 000 EUR para el BEI.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 2019.

Por el Consejo

La Presidenta

G.L. GAVRILESCU


(1)   DO L 210 de 6.8.2013, p. 1.

(2)   DO L 307 de 3.12.2018, p. 1.

(3)  Decisión (UE) 2018/1715 del Consejo, de 12 de noviembre de 2018, sobre las contribuciones financieras que deben ingresar los Estados miembros para financiar el Fondo Europeo de Desarrollo, incluidos el límite máximo de 2020, el importe anual de 2019, el primer tramo de 2019 y una previsión indicativa y no vinculante de los importes anuales de la contribución para los años 2021 y 2022 (DO L 286 de 14.11.2018, p. 30).


ANEXO

ESTADOS MIEMBROS

Clave de reparto 10.o FED

Clave de reparto 11.o FED

Segundo tramo 2019 (EUR)

Total

Comisión

BEI

11.o FED

10.o FED

BÉLGICA

3,53

3,24927

48 739 050,00

3 530 000,00

52 269 050,00

BULGARIA

0,14

0,21853

3 277 950,00

140 000,00

3 417 950,00

CHEQUIA

0,51

0,79745

11 961 750,00

510 000,00

12 471 750,00

DINAMARCA

2,00

1,98045

29 706 750,00

2 000 000,00

31 706 750,00

ALEMANIA

20,50

20,57980

308 697 000,00

20 500 000,00

329 197 000,00

ESTONIA

0,05

0,08635

1 295 250,00

50 000,00

1 345 250,00

IRLANDA

0,91

0,94006

14 100 900,00

910 000,00

15 010 900,00

GRECIA

1,47

1,50735

22 610 250,00

1 470 000,00

24 080 250,00

ESPAÑA

7,85

7,93248

118 987 200,00

7 850 000,00

126 837 200,00

FRANCIA

19,55

17,81269

267 190 350,00

19 550 000,00

286 740 350,00

CROACIA

0,00

0,22518

3 377 700,00

0,00

3 377 700,00

ITALIA

12,86

12,53009

187 951 350,00

12 860 000,00

200 811 350,00

CHIPRE

0,09

0,11162

1 674 300,00

90 000,00

1 764 300,00

LETONIA

0,07

0,11612

1 741 800,00

70 000,00

1 811 800,00

LITUANIA

0,12

0,18077

2 711 550,00

120 000,00

2 831 550,00

LUXEMBURGO

0,27

0,25509

3 826 350,00

270 000,00

4 096 350,00

HUNGRÍA

0,55

0,61456

9 218 400,00

550 000,00

9 768 400,00

MALTA

0,03

0,03801

570 150,00

30 000,00

600 150,00

PAÍSES BAJOS

4,85

4,77678

71 651 700,00

4 850 000,00

76 501 700,00

AUSTRIA

2,41

2,39757

35 963 550,00

2 410 000,00

38 373 550,00

POLONIA

1,30

2,00734

30 110 100,00

1 300 000,00

31 410 100,00

PORTUGAL

1,15

1,19679

17 951 850,00

1 150 000,00

19 101 850,00

RUMANÍA

0,37

0,71815

10 772 250,00

370 000,00

11 142 250,00

ESLOVENIA

0,18

0,22452

3 367 800,00

180 000,00

3 547 800,00

ESLOVAQUIA

0,21

0,37616

5 642 400,00

210 000,00

5 852 400,00

FINLANDIA

1,47

1,50909

22 636 350,00

1 470 000,00

24 106 350,00

SUECIA

2,74

2,93911

44 086 650,00

2 740 000,00

46 826 650,00

REINO UNIDO

14,82

14,67862

220 179 300,00

14 820 000,00

234 999 300,00

TOTAL UE-28

100,00

100,00

1 500 000 000,00

100 000 000,00

1 600 000 000,00


27.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/52


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1094 DE LA COMISIÓN

de 17 de junio de 2019

por la que se autoriza a los Estados miembros a aprobar determinadas excepciones conforme a lo dispuesto en la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas

[notificada con el número C(2019) 4303]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (1), y en particular su artículo 6, apartados 2 y 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I, sección I.3, y el anexo II, sección II.3, de la Directiva 2008/68/CE contienen las listas de las excepciones nacionales que permiten tomar en consideración circunstancias nacionales específicas. Determinados Estados miembros han solicitado varias excepciones nacionales nuevas y varias modificaciones de excepciones autorizadas.

(2)

Dichas excepciones deben autorizarse.

(3)

Por tanto, dado que deben modificarse el anexo I, sección I.3, y el anexo II, sección II.3, conviene, en aras de la claridad, sustituirlos en su integridad.

(4)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2008/68/CE en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Transporte de Mercancías Peligrosas establecido por la Directiva 2008/68/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza a los Estados miembros enumerados en el anexo a aplicar las excepciones descritas en él en relación con el transporte de mercancías peligrosas en su territorio.

Dichas excepciones se aplicarán sin discriminación.

Artículo 2

El anexo I, sección I.3, y el anexo II, sección II.3, de la Directiva 2008/68/CE quedan modificados de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2019.

Por la Comisión

Violeta BULC

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 260 de 30.9.2008, p. 13.


ANEXO

Los anexos I y II de la Directiva 2008/68/CE se modifican como sigue:

1)

En el anexo I, la sección I.3 se sustituye por el texto siguiente:

«I.3.   Excepciones nacionales

Excepciones de los Estados miembros para el transporte de mercancías peligrosas en su territorio en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2008/68/CE.

Numeración de las excepciones: RO-a/bi/bii-MS-nn.

RO

=

Carretera

a/bi/bii

=

artículo 6, apartado 2, letra a) o letra b), incisos i) o ii)

MS

=

abreviatura del Estado miembro

nn

=

número de orden

Sobre la base del artículo 6, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/68/CE

AT Austria

RO–a–AT-1

Asunto: Pequeñas cantidades de todas las clases, excepto las clases 1, 6.2 y 7

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 3.4

Contenido del anexo de la Directiva: transporte de mercancías peligrosas embaladas en cantidades limitadas

Contenido de la legislación nacional: Podrán embalarse juntas mercancías peligrosas de hasta 30 kg o litros no pertenecientes a la categoría de transporte 0 o 1 en envases interiores de cantidades limitadas (LQ) o en embalajes conformes con el ADR o, si se trata de objetos robustos, en cajas que hayan superado los ensayos y marcadas con una X.

Los usuarios finales podrán ir a recogerlas y a devolverlas al punto de venta, y los minoristas podrán llevarlas a los usuarios finales o transportarlas entre sus propios puntos de venta.

El límite por unidad de transporte es de 333 kg o litros y el perímetro autorizado es de 100 km.

Las cajas deberán estar marcadas de manera uniforme e ir acompañadas de una carta de porte simplificada.

Solo son aplicables algunas disposiciones de carga y manipulación.

Referencia inicial al Derecho interno: -

Observaciones:

Fecha de expiración: 30 de junio de 2022

BE Bélgica

RO–a–BE–1

Asunto: Clase 1 — Pequeñas cantidades.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1.1.3.6

Contenido del anexo de la Directiva: El punto 1.1.3.6 limita a 20 kg la cantidad de explosivos de mina que puede transportar un vehículo ordinario.

Contenido de la legislación nacional: Las empresas que exploten depósitos alejados de los puntos de suministro podrán quedar autorizadas a transportar 25 kg de dinamita o de explosivos potentes y 300 detonadores como máximo en vehículos de motor ordinarios, a reserva de las condiciones que establezca el servicio de explosivos.

Referencia inicial al Derecho interno: Article 111 de l'arrêté royal 23 septembre 1958 sur les produits explosifs.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2020

RO–a–BE–2

Asunto: transporte de contenedores vacíos sin limpiar que hayan contenido productos de diferentes clases.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.1.6

Contenido de la legislación nacional: mención en la carta de porte: “Embalajes vacíos sin limpiar que han contenido productos de diferentes clases”.

Referencia inicial al Derecho interno: Dérogation 6-97.

Fecha de expiración: 31 de diciembre de 2022

RO–a–BE–3

Asunto: adopción de RO–a–UK–4

Referencia inicial al Derecho interno: Dérogation 4-2004

Fecha de expiración: 31 de diciembre de 2022

RO–a–BE–4

Asunto: exención del cumplimiento de la totalidad de requisitos del ADR aplicada al transporte nacional de un máximo de 1 000 detectores de humo iónicos usados procedentes de domicilios particulares a la instalación de procesamiento de Bélgica a través de los puntos de recogida previstos en el plan de recogida selectiva de detectores de humo.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: todas las prescripciones

Contenido de la legislación nacional: El uso doméstico de detectores de humo iónicos no está sujeto a control normativo desde un punto de vista radiológico cuando el detector de humos está homologado. El transporte de dichos detectores de humo al usuario final también está eximido de las prescripciones del ADR [véase 1.7.1.4.e)].

La Directiva 2002/96/CE (sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos) prescribe la recogida selectiva de detectores de humo usados a fin de procesar los circuitos impresos y, en el caso de los detectores iónicos, retirar las sustancias radiactivas. Para posibilitar esta recogida selectiva, se ha elaborado un plan para animar a los hogares a que lleven sus detectores de humo usados a un punto de recogida a partir del cual serán transportados a una instalación de procesamiento, a veces a través de un segundo punto de recogida o un lugar de almacenamiento intermedio.

En los puntos de recogida se dispondrán embalajes metálicos con cabida para un máximo de 1 000 detectores de humo. Desde esos puntos, se puede transportar uno de dichos embalajes con los detectores de humo en su interior, junto con otros deshechos, hasta un lugar de almacenamiento intermedio o a la instalación de procesamiento. El embalaje deberá llevar una etiqueta con las palabras “detector de humo”.

Referencia inicial al Derecho interno: El plan para la recogida selectiva de detectores de humo forma parte de las condiciones para la eliminación de equipos homologados previstas en el artículo 3.1.d.2 del Real Decreto de 20 de julio de 2001: normativa general de protección radiológica.

Observaciones: Esta excepción es necesaria para permitir la recogida selectiva de detectores de humo iónicos usados.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2020

DE Alemania

RO–a–DE–1

Asunto: embalaje y carga en común de piezas de vehículos de la clase 1.4G y determinadas mercancías peligrosas (n4).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 4.1.10 y 7.5.2.1

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones sobre embalaje y carga en común.

Contenido de la legislación nacional: Las mercancías de los números ONU 0431 y 0503 pueden cargarse junto con determinadas mercancías peligrosas (productos para fabricación de automóviles) en ciertas cantidades, enumeradas en la exención. No debe sobrepasarse el valor 1 000 (comparable al fijado en 1.1.3.6.4).

Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung — GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350); Ausnahme 28.

Observaciones: Esta exención es necesaria para garantizar la rápida entrega de componentes de seguridad para automóviles en función de la demanda local. Dada la gran variedad de productos de esta gama, no es frecuente que los talleres de automóviles almacenen existencias de los mismos.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–a–DE–2

Asunto: exención con respecto al requisito de llevar a bordo una carta de porte y una declaración del expedidor para transportar determinadas cantidades de mercancías peligrosas contempladas en el punto 1.1.3.6 (n1).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.1.1 y 5.4.1.1.6

Contenido del anexo de la Directiva: contenido de la carta de porte.

Contenido de la legislación nacional: Para todas las clases, excepto la clase 7, no se precisará carta de porte si la cantidad de mercancías transportadas no excede las especificadas en 1.1.3.6.

Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung — GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350); Ausnahme 18.

Observaciones: Se considera que la información suministrada por el marcado y etiquetado de los embalajes es suficiente para el transporte nacional, ya que la carta de porte no siempre resulta adecuada en el caso de la distribución a escala local.

Excepción registrada por la Comisión con el n.o 22 (en virtud del artículo 6, apartado 10, de la Directiva 94/55/CE).

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–a–DE–3

Asunto: transporte de patrones de medida y bombas de combustible (vacías, sin limpiar).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: disposiciones aplicables a los números ONU 1202, 1203 y 1223

Contenido del anexo de la Directiva: embalaje, marcado, documentación, instrucciones de transporte y manipulación, instrucciones para las tripulaciones de vehículos.

Contenido de la legislación nacional: Especificación de la normativa aplicable y disposiciones auxiliares para aplicar la excepción; hasta 1 000 litros: comparable con embalajes vacíos sin limpiar; por encima de 1 000 litros: cumplimiento de determinadas normas en materia de cisternas; transporte exclusivo en vacío y sin limpiar.

Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung — GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350); Ausnahme 24.

Observaciones: Números de lista 7, 38 y 38a.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–a–DE–5

Asunto: autorización de embalaje combinado.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 4.1.10.4 MP2

Contenido del anexo de la Directiva: prohibición de embalaje combinado.

Contenido de la legislación nacional: Clases 1.4S, 2, 3 y 6.1; autorización de embalaje combinado de objetos de clase 1.4S (cartuchos de armas pequeñas), aerosoles (clase 2) y materiales de limpieza y tratamiento de las clases 3 y 6.1 (números ONU indicados) como conjuntos para la venta en embalajes combinados, grupo de embalajes II y en pequeñas cantidades.

Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung — GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350); Ausnahme 21.

Observaciones: Números de lista 30*, 30a, 30b, 30c, 30d, 30e, 30f y 30g.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

DK Dinamarca

RO–a–DK–2

Asunto: transporte por carretera de embalajes que contengan materias explosivas y embalajes que contengan detonadores en el mismo vehículo.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 7.5.2.2

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones relativas a la carga en común.

Contenido de la legislación nacional: Las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera deben atenerse a las normas del ADR.

Referencia inicial al Derecho interno: Bekendtgørelse nr. 729 of 15. august 2001 om vejtransport of farligt gods § 4, stk. l.

Observaciones: Desde un punto de vista práctico, es necesario poder cargar las materias explosivas y los detonadores en el mismo vehículo para transportarlos desde el almacén hasta el lugar en que se utilizarán y viceversa.

Una vez modificada la legislación danesa sobre transporte de mercancías peligrosas, las autoridades de Dinamarca autorizarán este tipo de transporte siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1.

no podrán transportarse más de 25 kg de materias explosivas del grupo D;

2.

no podrán transportarse más de 200 detonadores del grupo B;

3.

los detonadores y las materias explosivas se habrán de embalar por separado en embalajes certificados por la ONU de conformidad con las normas establecidas en la Directiva 2000/61/CE por la que se modifica la Directiva 94/55/CE;

4.

deberá haber una distancia de al menos un metro entre los embalajes que contienen detonadores y los que contienen materias explosivas; esta distancia deberá respetarse incluso en caso de frenado; los embalajes que contengan materias explosivas y los que contengan detonadores deberán colocarse de manera que sea posible sacarlos rápidamente del vehículo;

5.

deberán cumplirse todas las demás normas sobre transporte de mercancías peligrosas.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–a–DK–3

Asunto: transporte por carretera de embalajes y artículos que contengan desechos o residuos de algunas mercancías peligrosas recogidos en hogares y empresas con fines de eliminación.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: partes y capítulos 2, 3, 4.1, 5.1, 5.2, 5.4, 6, 8.1 y 8.2

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones de clasificación, disposiciones especiales, disposiciones en materia de embalaje, procedimientos de expedición, requisitos sobre construcción y ensayo de embalajes, requisitos generales en materia de unidades de transporte y equipos a bordo, y requisitos de formación.

Contenido de la legislación nacional: Los embalajes interiores y artículos que contengan desechos o residuos de algunas mercancías peligrosas recogidos de hogares o empresas con fines de eliminación podrán embalarse juntos en determinados embalajes exteriores y/o sobreembalajes y transportarse con arreglo a procedimientos de expedición específicos, incluidas las restricciones especiales en materia de embalaje y marcado. Se limita la cantidad de mercancías peligrosas por embalaje interior, por embalaje exterior y/o por unidad de transporte.

Referencia inicial al Derecho interno: Bekendtgørelse nr. 818 af 28. juni 2011 om vejtransport af farligt gods § 4, stk. 3.

Observaciones: Los gestores de residuos no pueden aplicar las disposiciones del anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE cuando los desechos con cantidades residuales de mercancías peligrosas se recogen de hogares y empresas para su transporte a efectos de eliminación. Los desechos suelen encontrarse en embalajes vendidos por minoristas.

Fecha de expiración: 1 de enero de 2025

ES España

RO-a-ES-1

Asunto: Rotulación de los contenedores

Base jurídica: Directiva 2008/68/CE, artículo 6, apartado 2, letra a).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.3.1.2.

Contenido del anexo de la Directiva: Las placas-etiquetas deberán fijarse en los dos costados y en cada extremo del contenedor, del CGEM, del contenedor cisterna o de la cisterna móvil.

Contenido de la legislación nacional: Se exime de la colocación de placas-etiquetas a los contenedores, para el transporte en bultos, usados exclusivamente en una operación de transporte por carretera, excepto cuando transporten mercancías peligrosas de las clases 1 o 7.

Referencia inicial al Derecho interno: Real Decreto 97/2014. Anejo 1. Apartado 8.

Observaciones: Cuando un contenedor, distinto de un contenedor cisterna, se utilice exclusivamente para el transporte por carretera y no esté relacionado con una operación de transporte intermodal, está cumpliendo las funciones de una caja móvil. Las cajas móviles para el transporte de mercancías embaladas no necesitan ningún tipo de placas-etiquetas de peligro, excepto en el caso de las clases 1 y 7.

Por lo tanto, se ha considerado conveniente eximir exclusivamente del requisito de rotulación a los contenedores utilizados como cajas móviles en operaciones de transporte por carretera, excluyendo a los contenedores que transporten mercancías de las clases 1 o 7.

En esta exención, los contenedores se asimilan a cajas móviles en relación con las condiciones de seguridad; no hay razones para exigir más requisitos para los contenedores que para las cajas móviles, ya que estas cumplen más requisitos de seguridad debido a su diseño y construcción específicos. El resto de la rotulación y del marcado exigidos para los vehículos que transportan mercancías peligrosas cumplirá lo dispuesto en el capítulo 5.3 del anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE.

Fecha de expiración: 1 de enero de 2025

FI Finlandia

RO–a–FI-1

Asunto: transporte de determinadas cantidades de mercancías peligrosas en autobuses

Base jurídica: Directiva 2008/68/CE, artículo 6, apartado 2, letra a)

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: partes 1, 4 y 5

Contenido del anexo de la Directiva: exenciones, disposiciones en materia de embalaje, marcado y documentación.

Contenido de la legislación nacional:

Siempre que la cantidad total no supere los 200 kg, en los autobuses con pasajeros podrán transportarse como carga pequeñas cantidades de mercancías peligrosas especificadas. En un autobús, una persona física podrá transportar las mercancías peligrosas mencionadas en la sección 1.1.3 siempre que las mercancías en cuestión estén embaladas para su venta minorista y estén destinadas a su uso personal. La cantidad total de líquidos inflamables contenidos en recipientes recargables no podrá superar los 5 litros.

Referencia inicial al Derecho interno:

Reglamento de la agencia finlandesa para la seguridad en el transporte relativo al transporte de mercancías peligrosas por carretera y Decreto gubernamental sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera (194/2002).

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–a–FI–2

Asunto: descripción de cisternas vacías en la carta de porte.

Base jurídica: Directiva 2008/68/CE, artículo 6, apartado 2, letra a)

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: parte 5, 5.4.1

Contenido del anexo de la Directiva:

Disposiciones especiales para el transporte en vehículos cisterna o en unidades de transporte constituidas por una o más cisternas

Contenido de la legislación nacional:

Cuando se transporten vehículos cisterna o unidades de transporte constituidas por una o más cisternas, vacíos y sin limpiar, marcados de conformidad con el punto 5.3.2.1.3, la última materia transportada indicada en la carta de porte puede ser la materia con el punto de inflamación más bajo.

Referencia inicial al Derecho interno:

Reglamento de la agencia finlandesa para la seguridad en el transporte relativo al transporte de mercancías peligrosas por carretera.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–a–FI-3

Asunto: rotulación y marcado de unidades de transporte de explosivos.

Base jurídica: Directiva 2008/68/CE, artículo 6, apartado 2, letra a)

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.3.2.1.1

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones generales relativas al panel naranja.

Contenido de la legislación nacional:

Las unidades de transporte (normalmente camionetas) que transporten pequeñas cantidades de explosivos (masa neta máxima de 1 000 kg) a canteras y centros de trabajo podrán llevar en las partes delantera y trasera una placa-etiqueta del modelo n.o 1.

Referencia inicial al Derecho interno:

Reglamento de la agencia finlandesa para la seguridad en el transporte relativo al transporte de mercancías peligrosas por carretera.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

FR Francia

RO–a–FR–2

Asunto: transporte de residuos de actividades de asistencia sanitaria que entrañen riesgos de infección cubiertos por el número ONU 3291 con una masa inferior o igual a 15 kg.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexos A y B

Contenido de la legislación nacional: Queda exento de los requisitos del ADR el transporte de residuos de actividades de asistencia sanitaria que entrañen riesgos de infección cubiertos por el número ONU 3291 con una masa inferior o igual a 15 kg.

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté du 1er juin 2001 relatif au transport des marchandises dangereuses par route — Article 12.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–a–FR–5

Asunto: transporte de mercancías peligrosas en vehículos de transporte público de viajeros (18).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 8.3.1.

Contenido del anexo de la Directiva: transporte de viajeros y mercancías peligrosas.

Contenido de la legislación nacional: Se autoriza el transporte de mercancías peligrosas, excepto de la clase 7, como equipaje de mano en vehículos de transporte público: solamente son aplicables las disposiciones relativas al embalaje, marcado y etiquetado de los bultos establecidas en los puntos 4.1, 5.2 y 3.4.

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté du 29 mai 2009 relatif au transport des marchandises dangereuses par voies terrestres, annexe I paragraphe 3.1.

Observaciones: Está permitido llevar en el equipaje de mano mercancías peligrosas exclusivamente destinadas a uso personal o profesional. Los pacientes con afecciones respiratorias pueden llevar consigo recipientes portátiles de gas con la cantidad necesaria para un viaje.

Fecha de expiración: 28 de febrero de 2022

RO–a–FR–6

Asunto: transporte por cuenta propia de pequeñas cantidades de mercancías peligrosas (18).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.

Contenido del anexo de la Directiva: obligación de llevar una carta de porte.

Contenido de la legislación nacional: El transporte por cuenta propia de pequeñas cantidades de mercancías peligrosas, excepto de la clase 7, que no sobrepasen los límites establecidos en el punto 1.1.3.6 no está sujeto a la obligación de llevar la carta de porte prevista en el punto 5.4.1.

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté du 29 mai 2009 relatif au transport des marchandises dangereuses par voies terrestres annexe I, paragraphe 3.2.1.

Fecha de expiración: 28 de febrero de 2022

RO–a–FR–7

Asunto: transporte por carretera de muestras de sustancias químicas, mezclas y artículos que contengan mercancías peligrosas a efectos de vigilancia del mercado.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: partes 1 a 9

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones generales, clasificación, disposiciones especiales y exenciones respecto al transporte de mercancías peligrosas embaladas en cantidades limitadas, disposiciones respecto al uso de embalajes y cisternas, procedimientos de expedición, requisitos de construcción de embalajes, disposiciones sobre las condiciones de transporte, manipulación, carga y descarga, requisitos sobre los equipos de transporte y las operaciones de transporte, y requisitos sobre la construcción y homologación de vehículos.

Contenido de la legislación nacional: Las muestras de sustancias químicas, mezclas y artículos que contengan mercancías peligrosas y transportadas para análisis como parte de la actividad de vigilancia del mercado se embalarán en embalajes combinados. Deberán cumplir las normas sobre cantidades máximas por embalaje interior en función del tipo de mercancía peligrosa de que se trate. El embalaje exterior deberá cumplir los requisitos sobre cajas de plástico para sólidos (4H2, capítulo 6.1 del anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE). El embalaje exterior debe llevar el marcado de la sección 3.4.7, anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE y el texto “Muestras para análisis” (en francés: “ Echantillons destinés à l'analyse ”). Siempre que se cumplan esas disposiciones, el transporte no está sujeto a lo dispuesto en el anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE.

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté du 12 décembre 2012 modifiant l'arrêté du 29 mai 2009 relatif aux transports de marchandises dangereuses par voies terrestres.

Observaciones: La exención de la sección 1.1.3, anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE no prevé el transporte de muestras de mercancías peligrosas para análisis tomadas por las autoridades competentes o en su nombre. Para garantizar una vigilancia eficaz del mercado, Francia ha establecido un procedimiento basado en el sistema aplicable a las cantidades limitadas para velar por la seguridad del transporte de muestras que contengan mercancías peligrosas. Como no siempre resulta viable aplicar las disposiciones del cuadro A, se ha establecido el límite cuantitativo del embalaje interior de una manera más operativa.

Fecha de expiración: 1 de enero de 2025

HU Hungría

RO–a–HU-1

Asunto: Adopción de RO–a–DE–2

Referencia inicial al Derecho interno: A nemzeti fejlesztési miniszter rendelete az ADR Megállapodás A és B Mellékletének belföldi alkalmazásáról.

Fecha de expiración: 30 de enero de 2025

RO-a-HU-2

Asunto: Adopción de RO–a–UK–4

Referencia inicial al Derecho interno: A nemzeti fejlesztési miniszter rendelete az ADR Megállapodás A és B Mellékletének belföldi alkalmazásáról.

Fecha de expiración: 30 de enero de 2025

IE Irlanda

RO–a–IE–1

Asunto: exención del requisito establecido en el punto 5.4.0 del ADR por el cual es obligatoria una carta de porte para el transporte de plaguicidas de la clase 3 del ADR, enumerados en 2.2.3.3 como plaguicidas FT2 (p.i. < 23 °C) y la clase 6.1 del ADR, mencionados en 2.2.61.3 como plaguicidas T6, líquidos (p.i. no inferior a 23 °C), cuando las cantidades de mercancías peligrosas transportadas no excedan de las fijadas en el punto 1.1.3.6 del ADR.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4

Contenido del anexo de la Directiva: carta de porte obligatoria.

Contenido de la legislación nacional: No es obligatoria la carta de porte para el transporte de los citados plaguicidas de las clases 3 y 6.1 del ADR cuando la cantidad de mercancías peligrosas transportadas no exceda de las cantidades establecidas en 1.1.3.6 del ADR.

Referencia inicial al Derecho interno: Regulation 82(9) of the “Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 2004”.

Observaciones: Obligación innecesaria y onerosa para el transporte y distribución local de estos plaguicidas.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–a–IE–4

Asunto: exención de las disposiciones de los puntos 5.3, 5.4, 7 y anexo B del ADR, en relación con el transporte de botellas de gas que contengan agentes dispensadores (para bebidas) cuando dichas botellas se transporten en el mismo vehículo que las bebidas (para las cuales serán utilizadas).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.3, 5.4, 7 y anexo B

Contenido del anexo de la Directiva: marcado de vehículos, documentación que debe llevarse y disposiciones en materia de equipo y operaciones de transporte.

Contenido de la legislación nacional: Exención de las disposiciones de los puntos 5.3, 5.4, 7 y anexo B del ADR, aplicada a las botellas de gas que contengan agentes dispensadores (para bebidas) cuando dichas botellas se transporten en el mismo vehículo que las bebidas (para las cuales serán utilizadas).

Referencia inicial al Derecho interno: Proposed amendment to “Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations, 2004”.

Observaciones: La principal actividad consiste en la distribución de bultos de bebidas, que no son sustancias del ADR, junto con pequeñas cantidades de pequeñas botellas de gas que contienen los correspondientes gases dispensadores.

Anteriormente en virtud del artículo 6, apartado 10, de la Directiva 94/55/CE.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–a–IE–5

Asunto: exención, para el transporte nacional en el interior de Irlanda, del cumplimiento de las prescripciones en materia de construcción y ensayo de recipientes, y sus disposiciones de uso, contenidas en los puntos 6.2 y 4.1 del ADR, para las botellas y bidones de presión de gases de clase 2 objeto de un transporte multimodal que incluya un segmento marítimo, siempre que dichas botellas y bidones de presión: i) estén construidos, probados y utilizados de conformidad con el código IMDG, ii) no se rellenen en Irlanda, sino que se devuelvan nominalmente vacíos al país de origen del viaje de transporte multimodal, y iii) se distribuyan localmente en pequeñas cantidades.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1.1.4.2, 4.1 y 6.2

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones relativas a los viajes de transporte multimodal, que incluyan un segmento marítimo, utilización de botellas y bidones de presión de gases de la clase 2 del ADR, y construcción y ensayo de los mismos para el transporte de gases de la clase 2 del ADR.

Contenido de la legislación nacional: Las disposiciones de los puntos 4.1 y 6.2 no se aplicarán a las botellas y bidones de presión de gases de clase 2 a condición de que estos últimos: i) hayan sido construidos y probados de conformidad con el Código IMDG, ii) se utilicen de conformidad con dicho Código, iii) sean transportados a su destinatario mediante un transporte multimodal que incluya un recorrido marítimo, iv) su transporte al usuario final consista en una sola jornada de transporte, completada el mismo día, desde el destinatario del transporte multimodal [mencionado en el inciso iii)], v) no se rellenen en el interior del Estado y se devuelvan nominalmente vacíos al país de origen del transporte multimodal [mencionado en el inciso iii)], y vi) se distribuyan localmente en el Estado en pequeñas cantidades.

Referencia inicial al Derecho interno: Proposed amendment to “Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations, 2004”.

Observaciones: Los gases contenidos en esas botellas y bidones de presión poseen unas especificaciones, requeridas por los usuarios finales, que obligan a importarlos desde el exterior de la zona ADR. Tras su utilización, estas botellas y bidones de presión nominalmente vacíos deben ser devueltos al país de origen, donde se rellenan con gases que poseen especificaciones especiales; no se rellenan en Irlanda ni en ningún otro lugar de la zona ADR. Aunque no cumplen los requisitos del ADR, sí se ajustan a lo dispuesto en el Código IMDG. El transporte multimodal, que se inicia en el exterior de la zona ADR, finaliza en los locales del importador, desde los cuales se distribuyen las botellas y bidones de presión localmente al usuario final en Irlanda en pequeñas cantidades. Este transporte en el interior de Irlanda estaría regulado por el artículo 6, apartado 9, modificado, de la Directiva 94/55/CE.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–a–IE–6

Asunto: exención de lo prescrito en algunas disposiciones del anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE en relación con el embalaje, marcado y etiquetado de pequeñas cantidades (inferiores a los límites fijados en 1.1.3.6) de artículos pirotécnicos caducados correspondientes a los códigos de clasificación 1.3G, 1.4G y 1.4S de la clase 1 del anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE, con los correspondientes números de identificación ONU 0092, 0093, 0191, 0195, 0197, 0240, 0312, 0403, 0404, 0453, 0505, 0506 o 0507 para su transporte a una instalación o campo de maniobras militares para su eliminación.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: partes 1, 2, 4, 5 y 6

Contenido del anexo de la Directiva: Disposiciones generales. Clasificación. Disposiciones sobre embalaje. Disposiciones de envío. Construcción y ensayo de embalajes.

Contenido de la legislación nacional: No se aplican las disposiciones del anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE sobre embalaje, marcado y etiquetado de artículos pirotécnicos caducados con números respectivos de identificación ONU 0092, 0093, 0191, 0195, 0197, 0240, 0312, 0403, 0404, 0453, 0505, 0506 o 0507 para su transporte a una instalación o campo de maniobras militares a condición de que se observen las disposiciones generales de embalaje del anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE y se incluya información suplementaria en la carta de porte. La excepción solo se aplica al transporte local, hasta una instalación o campo de maniobras militares, de pequeñas cantidades de estos artículos pirotécnicos caducados para su eliminación segura.

Referencia inicial al Derecho interno: S.I. 349 of 2011 Regulation 57(f) and (g).

Observaciones: El transporte de pequeñas cantidades de artículos pirotécnicos de uso marítimo “caducados”, especialmente por parte de propietarios de embarcaciones de recreo y minoristas de artículos náuticos, a una instalación o campo de maniobras militares para su eliminación segura, ha planteado dificultades, en especial en relación con las prescripciones en materia de embalaje. La excepción se limita a pequeñas cantidades (inferiores a las especificadas en el punto 1.1.3.6) para el transporte local, incluyendo todos los números ONU asignados a los artículos pirotécnicos.

Fecha de expiración: 30 de enero de 2025

RO–a–IE–7

Asunto: Adopción de RO–a–UK–4

Referencia inicial al Derecho interno: -

Fecha de expiración: 30 de junio de 2022

PT Portugal

RO–a–PT-3

Asunto: Adopción de RO–a–UK–4

Referencia inicial al Derecho interno: -

Fecha de expiración: 30 de enero de 2022

SE Suecia

RO–a–SE-1

Asunto: Adopción de RO-a-FR-7

Base jurídica: Directiva 2008/68/CE, artículo 6, apartado 2, letra a) (Pequeñas cantidades)

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: Partes 1 a 9.

Contenido de la Directiva:

Referencia al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligt gods på väg och i terräng.

Observaciones:

Fecha de expiración: 30 de junio de 2022

UK Reino Unido

RO–a–UK–1

Asunto: transporte de determinados objetos con material radiactivo de escaso riesgo, como despertadores, relojes, detectores de humo o brújulas de bolsillo (E1).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: mayoría de las prescripciones del ADR

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos relativos al transporte de material de clase 7.

Contenido de la legislación nacional: Quedan totalmente exentos de las disposiciones de la reglamentación nacional determinados productos comerciales que contengan cantidades limitadas de materias radiactivas. (Un dispositivo luminoso destinado a ser llevado por una persona; en cualquier vehículo o vehículo ferroviario, un máximo de 500 detectores de humo para uso doméstico con una actividad individual no superior a 40 kBq; o, en cualquier vehículo o vehículo ferroviario, un máximo de 5 dispositivos de alumbrado con tritio gaseoso con una actividad individual no superior a 10 GBq).

Referencia inicial al Derecho interno: The Radioactive Material (Road Transport) Regulations 2002: Regulation 5(4)(d). The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2004: Regulation 3(10).

Observaciones: Esta excepción es una medida a corto plazo que dejará de ser necesaria en cuanto se incorporen en el ADR enmiendas similares de la reglamentación del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA).

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–a–UK–2

Asunto: exención de la obligación de llevar una carta de porte cuando se transporten determinadas cantidades de mercancías peligrosas (excepto de la clase 7) previstas en el punto 1.1.3.6 (E2).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1.1.3.6.2 y 1.1.3.6.3

Contenido del anexo de la Directiva: exenciones de determinadas prescripciones para determinadas cantidades por unidad de transporte.

Contenido de la legislación nacional: No es obligatoria la carta de porte para transportar pequeñas cantidades, excepto cuando estas forman parte de una carga mayor.

Referencia inicial al Derecho interno: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2004: Regulation 3(7)(a).

Observaciones: Esta exención resulta apropiada para el transporte nacional, ya que la carta de porte no siempre es adecuada para la distribución local.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–a–UK–3

Asunto: exención de la obligación de llevar medios de extinción de incendios en el caso de los vehículos que transporten materias de baja radiactividad (E4).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 8.1.4.

Contenido del anexo de la Directiva: obligación de llevar medios de extinción de incendios en los vehículos.

Contenido de la legislación nacional: Suprime la obligación de llevar extintores de incendios a bordo cuando solo se transportan bultos objeto de la excepción (números ONU 2908, 2909, 2910 y 2911).

Limita la obligación cuando solo se transporta un pequeño número de bultos.

Referencia inicial al Derecho interno: The Radioactive Material (Road Transport) Regulations 2002: Regulation 5(4)(d).

Observaciones: El transporte de medios de extinción de incendios resulta irrelevante en la práctica por lo que respecta a las materias de los números ONU 2908, 2909, 2910 y 2911, que a menudo pueden llevarse en vehículos pequeños.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–a–UK–4

Asunto: distribución de mercancías en embalajes interiores a minoristas o usuarios (excluidas las de las clases 1, 4.2, 6.2 y 7) desde los almacenes de distribución local hasta los minoristas o usuarios y desde los minoristas hasta los usuarios finales (N1).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 6.1.

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de construcción y ensayo de embalajes.

Contenido de la legislación nacional: No será preciso asignar una marca RID/ADR u ONU a los embalajes, ni marcarlos de otro modo, cuando contengan mercancías conforme a lo previsto en el Schedule 3.

Referencia inicial al Derecho interno: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2004: Regulation 7(4) and Regulation 36 Authorisation Number 13.

Observaciones: Los requisitos del ADR son inadecuados para las fases finales del transporte desde el almacén de distribución hasta el minorista o usuario o desde el minorista hasta el usuario final. Con esta excepción se pretende que los recipientes interiores de las mercancías destinadas a la distribución al por menor puedan transportarse sin embalaje exterior durante el tramo final de un trayecto de distribución local.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–a–UK–5

Asunto: autorizar “cantidades máximas totales por unidad de transporte” distintas para las mercancías de la clase 1 de las categorías 1 y 2 del cuadro que figura en el punto 1.1.3.6.3 (N10).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1.1.3.6.3 y 1.1.3.6.4

Contenido del anexo de la Directiva: exenciones relacionadas con las cantidades transportadas por unidad de transporte.

Contenido de la legislación nacional: Se establecen normas relativas a exenciones respecto de cantidades limitadas y cargas en común de explosivos.

Referencia inicial al Derecho interno: Carriage of Explosives by Road Regulations 1996, reg. 13 and Schedule 5; reg. 14 and Schedule 4.

Observaciones: El objetivo es autorizar distintos límites cuantitativos para las mercancías de la clase 1; a saber: “50” para la categoría 1 y “500” para la categoría 2. A efectos del cálculo de las cargas en común, los factores de multiplicación son “20” en el caso de la categoría de transporte 1, y “2” en el de la categoría de transporte 2.

Anteriormente en virtud del artículo 6, apartado 10, de la Directiva 94/55/CE.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–a–UK–6

Asunto: aumento de la masa neta máxima admisible de objetos explosivos en los vehículos EX/II (N13).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 7.5.5.2.

Contenido del anexo de la Directiva: limitación de las cantidades de materias y objetos explosivos transportadas.

Contenido de la legislación nacional: limitación de las cantidades de materias y objetos explosivos transportadas.

Referencia inicial al Derecho interno: Carriage of Explosives by Road Regulations 1996, reg. 13, Schedule 3.

Observaciones: La normativa británica autoriza una masa neta máxima de 5 000 kg en los vehículos de la categoría II para los grupos de compatibilidad 1.1C, 1.1D, 1.1E y 1.1 J.

Muchos objetos de las clases 1.1C, 1,1D, 1.1E y 1.1 J transportados en la Unión son grandes o voluminosos y superan los 2,5 m de longitud. Se trata principalmente de objetos explosivos para uso militar. Las limitaciones impuestas respecto de la construcción de vehículos EX/III (que han de ser vehículos cubiertos) hacen que la carga y descarga de tales objetos resulte muy difícil. Algunos de ellos requerirían equipamiento especial de carga y descarga al principio y al final del trayecto. En la práctica, rara vez se dispone de dicho equipamiento. En el Reino Unido circulan pocos vehículos EX/III, y a la industria le resultaría muy caro hacer construir más vehículos especiales EX/III para transportar este tipo de explosivo.

En el Reino Unido, los explosivos para uso militar son transportados en general por empresas comerciales que, por tanto, no pueden acogerse a la exención prevista para los vehículos militares en la Directiva 2008/68/CE. A fin de resolver este problema, el Reino Unido siempre ha autorizado el transporte de una masa máxima de 5 000 kg de tales objetos en vehículos EX/II. El límite vigente en la actualidad no siempre es suficiente, ya que un objeto puede contener más de 1 000 kg de explosivos.

Solo se han producido dos incidentes desde 1950 (ambos en la década de los cincuenta) con explosivos detonantes de masa superior a 5 000 kg., ocasionados por el incendio de un neumático y por un tubo de escape recalentado que prendió fuego a la cubierta. Estos incendios podrían haber ocurrido con cargas más pequeñas. No hubo que lamentar víctimas mortales ni heridos.

La experiencia demuestra que es poco probable que objetos explosivos correctamente embalados estallen debido a un impacto como, por ejemplo, una colisión de vehículos. Según los datos de informes militares y los resultados de ensayos sobre impacto de misiles, es precisa una velocidad de impacto superior a la creada por una caída desde una altura de 12 metros para que estallen los cartuchos.

Las normas de seguridad actuales no se verán afectadas.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–a–UK–7

Asunto: exención respecto de los requisitos sobre vigilancia de pequeñas cantidades de algunas mercancías de la clase 1 (N12).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 8.4 y 8.5 S1(6)

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos sobre vigilancia aplicables a los vehículos que transporten determinadas cantidades de mercancías peligrosas.

Contenido de la legislación nacional: se prevén instalaciones seguras de aparcamiento y vigilancia, pero no se exige que determinadas cargas de la clase 1 permanezcan constantemente vigiladas, tal y como establece el punto 8.5 S1(6) del ADR.

Referencia inicial al Derecho interno: Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 1996, reg. 24.

Observaciones: Los requisitos del ADR en materia de vigilancia no siempre son factibles a escala nacional.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–a–UK–8

Asunto: restricciones menos rigurosas en relación con el transporte de cargas en común de explosivos, y de explosivos con otras mercancías peligrosas, en vagones, vehículos y contenedores (N4/5/6).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 7.5.2.1 y 7.5.2.2

Contenido del anexo de la Directiva: restricciones respecto de determinados tipos de cargas en común.

Contenido de la legislación nacional: La legislación nacional es menos restrictiva por lo que respecta a la carga en común de explosivos, siempre y cuando el transporte pueda realizarse sin riesgo alguno.

Referencia inicial al Derecho interno: Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 1996, Regulation 18.

Observaciones: El Reino Unido desea autorizar algunas variantes de las normas sobre transporte en común de explosivos con otros explosivos o de explosivos con otras mercancías peligrosas. Cualquier variante entrañará una limitación cuantitativa de una o varias partes de la carga y solamente quedará autorizada si “se han tomado todas las medidas razonablemente viables para evitar que los explosivos entren en contacto con las mercancías, las pongan en peligro o se vean en peligro a causa de ellas”.

Ejemplos de variantes que el Reino Unido desea autorizar:

1.

Los explosivos a los que se han asignado los números ONU 0029, 0030, 0042, 0065, 0081, 0082, 0104, 0241, 0255, 0267, 0283, 0289, 0290, 0331, 0332, 0360 o 0361 pueden transportarse en el mismo vehículo con las mercancías peligrosas clasificadas bajo el número ONU 1942. La cantidad de ONU 1942 cuyo transporte está autorizado quedará limitada al considerarse equivalente a un explosivo de la clase 1.1D.

2.

Los explosivos a los que se han asignado los números ONU 0191, 0197, 0312, 0336, 0403, 0431 o 0453 pueden transportarse en el mismo vehículo con mercancías peligrosas (exceptuando los gases inflamables, las sustancias infecciosas y las sustancias tóxicas) de la categoría de transporte 2 o de mercancías peligrosas de la categoría de transporte 3, o cualquier combinación de ellas, siempre que la masa o el volumen total de mercancías peligrosas de la categoría de transporte 2 no sobrepase los 500 kilogramos o litros y la masa neta total de tales explosivos no supere los 500 kilogramos.

3.

Los explosivos de la clase 1.4G pueden transportarse con líquidos y gases inflamables de la categoría de transporte 2 o con gases no inflamables y no tóxicos de la categoría de transporte 3, o cualquier combinación de ellas en el mismo vehículo, siempre que la masa o el volumen total de mercancías peligrosas no sobrepase los 200 kg o litros y la masa neta total de explosivos no supere los 20 kg.

4.

Los objetos explosivos a los que se han asignado los números ONU 0106, 0107 o 0257 pueden transportarse con objetos explosivos de los grupos de compatibilidad D, E o F de los que sean componentes. La cantidad total de explosivos de los números ONU 0106, 0107 o 0257 no sobrepasará los 20 kg.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–a–UK–9

Asunto: alternativa al uso de paneles naranja en el caso de envíos limitados de materias radiactivas en pequeños vehículos.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.3.2.

Contenido del anexo de la Directiva: obligatoriedad de paneles naranja en los pequeños vehículos que transporten materias radiactivas.

Contenido de la legislación nacional: Autoriza cualquier excepción aprobada en virtud de este proceso. Se solicita la siguiente excepción:

Los vehículos deberán:

a)

estar señalizados de conformidad con las disposiciones aplicables del ADR (5.3.2), o

b)

llevar un rótulo que se ajuste a la normativa nacional, si el vehículo transporta un máximo de diez embalajes que contengan materias radiactivas, exceptuadas las fisionables o no fisionables, y cuando la suma de los índices de transporte de dichos embalajes no sea superior a tres.

Referencia inicial al Derecho interno: The Radioactive Material (Road Transport) Regulations 2002, Regulation 5(4)(d).

Observaciones:

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–a–UK-10

Asunto: transporte de residuos de actividades de asistencia sanitaria que entrañen riesgos de infección cubiertos por el número ONU 3291 con una masa inferior o igual a 15 kg.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: todas las disposiciones

Contenido de la legislación nacional: Queda exento de los requisitos del anexo I, sección I.1, el transporte de residuos de actividades de asistencia sanitaria que entrañen riesgos de infección cubiertos por el número ONU 3291 con una masa inferior o igual a 15 kg.

Referencia inicial al Derecho interno: Esta excepción se expidió inicialmente en virtud de The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2009, en su versión modificada.

Fecha de expiración: 1 de enero de 2023

Sobre la base del artículo 6, apartado 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2008/68/CE

BE Bélgica

RO–bi–BE–4

Asunto: transporte de mercancías peligrosas en cisternas para su eliminación mediante incineración.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 3.2.

Contenido de la legislación nacional: No obstante lo dispuesto en el cuadro del punto 3.2, está permitido utilizar un contenedor cisterna del código L4BH en lugar de uno del código L4DH para el transporte de líquidos que reaccionen con el agua, tóxicos, III, n.e.p., de acuerdo con determinadas condiciones.

Referencia inicial al Derecho interno: Dérogation 01 — 2002.

Observaciones: Esta disposición solo es aplicable al transporte de residuos peligrosos en distancias cortas.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2020

RO–bi–BE–5

Asunto: transporte de residuos a instalaciones de eliminación.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.2, 5.4, 6.1.

Contenido del anexo de la Directiva: clasificación, marcado y requisitos relativos al embalaje.

Contenido de la legislación nacional: En lugar de clasificar los residuos de acuerdo con el ADR, aquellos se asignan a distintos grupos (disolventes, pinturas, ácidos, pilas inflamables, etc.) para evitar reacciones peligrosas en el interior de un grupo. Los requisitos para la fabricación de embalajes son menos restrictivos.

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté royal relatif au transport des marchandises dangereuses par route.

Observaciones: Esta normativa puede utilizarse para transportar pequeñas cantidades de residuos a las instalaciones de eliminación.

Fecha de expiración: 31 de diciembre de 2022

RO–bi–BE–6

Asunto: Adopción de RO–bi–SE–5

Referencia inicial al Derecho interno: Dérogation 01-2004

Fecha de expiración: 31 de diciembre de 2022

RO–bi–BE–7

Asunto: Adopción de RO–bi–SE–6

Referencia inicial al Derecho interno: Dérogation 02-2003

Fecha de expiración: 31 de diciembre de 2022

RO–bi–BE–8

Asunto: Adopción de RO–bi–UK–2

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté royal relatif au transport des marchandises dangereuses par route.

Fecha de expiración: 31 de diciembre de 2022

RO–bi–BE–10

Asunto: transporte en las inmediaciones de instalaciones industriales, incluido el transporte en la vía pública.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexos A y B

Contenido del anexo de la Directiva: anexos A y B

Contenido de la legislación nacional: Las excepciones se refieren a la documentación, el certificado del conductor, el etiquetado y/o el marcado de los embalajes.

Referencia inicial al Derecho interno: Dérogations 10-2012, 12-2012, 24-2013, 31-2013, 07-2014, 08-2014, 09-2014 y 38-2014.

Fecha de expiración: 31 de diciembre de 2022

RO–bi–BE–11

Asunto: recogida de botellas de butano-propano sin etiquetado conforme

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.2.2.1.1

Contenido del anexo de la Directiva: en las botellas de gas deben colocarse etiquetas de peligro.

Contenido de la legislación nacional: durante la recogida de botellas que contengan el número ONU 1965, las etiquetas de peligro que faltan no necesitan ser sustituidas si el vehículo está correctamente etiquetado (modelo 2.1)

Referencia inicial al Derecho interno: Dérogation 14-2016

Fecha de expiración: 31 de diciembre de 2022

RO–bi–BE–12

Asunto: transporte del número ONU 3509 en contenedores graneleros entoldados

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 7.3.2.1

Contenido del anexo de la Directiva: el número ONU 3509 debe ser transportado en contenedores graneleros cerrados

Contenido de la legislación nacional: el número ONU 3509 puede ser transportado en contenedores graneleros entoldado

Referencia inicial al Derecho interno: Dérogation 15-2016

Fecha de expiración: 31 de diciembre de 2022

RO–bi–BE–13

Asunto: transporte de botellas DOT

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 6.2.3.4 a 6.2.3.9

Contenido del anexo de la Directiva: las botellas de gas deben ser fabricadas y probadas de conformidad con el capítulo 6.2 del ADR

Contenido de la legislación nacional: las botellas de gas fabricadas y probadas de conformidad con las prescripciones del United States Department of Transportation (DOT) pueden ser utilizadas para el transporte de una lista limitada de gases adjunta a la derogación

Referencia inicial al Derecho interno: excepción BWV01-2017

Fecha de expiración: 31 de diciembre de 2022

DE Alemania

RO–bi–DE–1

Asunto: dispensa de incluir determinadas indicaciones en la carta de porte (n2).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.1.1.

Contenido del anexo de la Directiva: contenido de la carta de porte.

Contenido de la legislación nacional: aplicable a todas las clases, excepto las clases 1 (salvo la 1.4S), 5.2 y 7.

No es necesario incluir en la carta de porte indicaciones sobre:

a)

el destinatario, en el caso de la distribución local (salvo para cargas completas y transportes en determinadas rutas);

b)

número y tipo de embalajes, cuando no sea de aplicación lo establecido en 1.1.3.6 y el vehículo cumpla todas las disposiciones de los anexos A y B;

c)

las cisternas vacías sin limpiar; bastará la carta de porte de la última carga.

Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung — GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350); Ausnahme 18.

Observaciones: En el tipo de transporte en cuestión no resultaría factible aplicar todas las disposiciones.

Excepción registrada por la Comisión con el número 22 (en virtud del artículo 6, apartado 10, de la Directiva 94/55/CE).

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–DE–3

Asunto: transporte de residuos peligrosos embalados

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1 a 5

Contenido del anexo de la Directiva: clasificación, envasado y etiquetado.

Contenido de la legislación nacional: Clases 2 a 6.1, 8 y 9: embalaje combinado y transporte de residuos peligrosos en bultos y GRG; los residuos deben introducirse en embalajes interiores (en la recogida) y clasificarse en grupos específicos de residuos (para evitar reacciones peligrosas en el interior de un grupo de residuos); utilización de instrucciones especiales por escrito sobre los grupos de residuos y como conocimiento de embarque; recogida de residuos domésticos y de laboratorio, etc.

Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung — GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350); Ausnahme 20.

Observaciones: N.o 6* de la lista.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO-bi-DE-5

Asunto: transporte local de mercancías del número ONU 3343 (nitroglicerina en mezcla, desensibilizada, líquida, inflamable, n.e.p., con un contenido máximo del 30 % en masa de nitroglicerina) en contenedores cisterna, como excepción a lo dispuesto en la subsección 4.3.2.1.1 del anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 3.2, 4.3.2.1.1.

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones sobre el uso de contenedores cisterna.

Contenido de las disposiciones jurídicas nacionales: transporte local de nitroglicerina (número ONU 3343) en contenedores cisterna, en distancias cortas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.   Requisitos para los contenedores cisterna

1.1.

Solo podrán utilizarse los contenedores cisterna autorizados específicamente para ese fin, que por otra parte cumplan las disposiciones sobre fabricación, equipo, autorización del modelo de fabricación, ensayos, etiquetado y funcionamiento que figuran en el punto 6.8 del anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE.

1.2.

El mecanismo de cierre del contenedor cisterna deberá disponer de un sistema de descompresión que se active ante una presión interna de 300 kPa (3 bar) por encima de la presión normal y permita así la abertura hacia arriba de una válvula con un área de descompresión de al menos 135 cm2 (diámetro de 132 mm). La abertura no deberá volver a cerrarse tras haber sido activada. Como instalación de seguridad, pueden utilizarse uno o varios elementos de seguridad con el mismo comportamiento de activación y el área de descompresión correspondiente. El tipo de construcción de la instalación de seguridad debe haber superado con éxito el ensayo de tipo y la homologación de tipo ante la autoridad responsable.

2.   Etiquetado

Cada contenedor cisterna deberá etiquetarse en ambos lados con una etiqueta de peligro de conformidad con el modelo 3 de la subsección 5.2.2.2.2 del anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE.

3.   Disposiciones operativas

3.1.

Debe garantizarse que haya durante el transporte una distribución uniforme de la nitroglicerina en el medio de flegmatización y que no pueda producirse una desmezcla.

3.2.

Durante la carga y la descarga, no se permite permanecer en el vehículo o encima de él, salvo para manejar el dispositivo de carga y descarga.

3.3.

En el lugar de descarga, deberán vaciarse por completo los contenedores cisterna. Si no pueden vaciarse por completo, deberán sellarse tras la descarga hasta que vuelvan a rellenarse.

Referencia inicial al Derecho interno: excepción de Renania del Norte-Westfalia.

Observaciones: Este apartado se refiere a transportes locales en contenedores cisterna, por carretera y en distancias cortas, como parte de un proceso industrial entre dos lugares de producción fijos. Para fabricar un producto farmacéutico, el lugar de producción A entrega, como parte de un transporte conforme con las normas, en contenedores cisterna de 600 litros, una resina en solución inflamable (número ONU 1866), grupo de embalajes II, al lugar de producción B. Allí se añade una solución de nitroglicerina y se realiza la mezcla, con lo que se obtiene una mezcla de cola que contiene nitroglicerina desensibilizada, líquida, inflamable, n.e.p., con un contenido máximo del 30 % en masa de nitroglicerina (número ONU 3343) para su uso posterior. El transporte de vuelta de esta sustancia al lugar de producción A también se desarrolla en los contenedores cisterna mencionados, que habrán sido controlados y aprobados específicamente por la autoridad pertinente para este tipo de operaciones de transporte y llevarán el código L10DN.

Fin del período de validez: 30 de junio de 2022

RO-bi-DE-6

Asunto: Adopción de RO–bi–SE–6

Referencia inicial al Derecho interno: § 1 Absatz 3 Nummer 1 der Gefahrgutverordnung Straße, Eisenbahn und Binnenschifffahrt (GGVSEB).

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO-bi-DE-7

Asunto: Adopción de RO–bi–BE–10

Referencia inicial al Derecho interno:

Fecha de expiración: 20 de marzo de 2021

DK Dinamarca

RO–bi–DK–1

Asunto: números ONU 1202, 1203 y 1223, y clase 2 - sin carta de porte.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.

Contenido del anexo de la Directiva: obligatoriedad de la carta de porte.

Contenido de la legislación nacional: No es obligatoria la carta de porte para transportar productos petrolíferos de la clase 3 (números ONU 1202, 1203 y 1223) y gases de la clase 2 para su distribución (mercancías que han de entregarse a dos destinatarios o más y recogida de las mercancías devueltas en situaciones similares), a condición de que las instrucciones escritas indiquen, además de la información solicitada en el ADR, el n.o ONU, la denominación y la clase.

Referencia inicial al Derecho interno: Bekendtgørelse nr. 729 af 15.8.2001 om vejtransport af farligt gods.

Observaciones: El motivo por el cual es necesaria esa excepción nacional es la introducción de equipos electrónicos perfeccionados gracias a los que, por ejemplo, las compañías petrolíferas pueden transmitir continuamente a los vehículos información sobre los clientes. Dado que dicha información no está disponible al inicio de la operación de transporte y se enviará al vehículo durante la misma, no es posible redactar la carta de porte antes de que comience el trayecto. Este tipo de transporte se limita a zonas restringidas.

Dinamarca está acogida a una excepción respecto de una disposición similar en virtud del artículo 6, apartado 10, de la Directiva 94/55/CE.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–DK–2

Asunto: Adopción de RO–bi–SE–6

Referencia inicial al Derecho interno: Bekendtgørelse nr. 437 af 6. juni 2005 om vejtransport af farligt gods, as amended.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–DK–3

Asunto: Adopción de RO–bi–UK–1

Referencia inicial al Derecho interno: Bekendtgørelse nr. 437 af 6. juni 2005 om vejtransport af farligt gods, as amended.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–DK–4

Asunto: transporte por carretera de algunas mercancías peligrosas de hogares y empresas a puntos cercanos de recogida de residuos o a instalaciones de procesamiento intermedias para su eliminación.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: partes 1 a 9

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones generales, disposiciones de clasificación, disposiciones especiales, disposiciones de embalaje, procedimientos de expedición, requisitos sobre construcción y ensayo de embalajes, disposiciones sobre las condiciones de transporte, carga, descarga y manipulación, requisitos sobre las tripulaciones de vehículos, equipos, operaciones de transporte y documentación, y requisitos sobre la construcción y homologación de vehículos.

Contenido de la legislación nacional: Las mercancías peligrosas de hogares y empresas pueden transportarse, en determinadas condiciones, a puntos cercanos de recogida de residuos o a instalaciones de procesamiento intermedias para su eliminación. Deberán cumplirse diferentes disposiciones en función de la naturaleza y de los riesgos relacionados con el transporte; por ejemplo, la cantidad de mercancías peligrosas por embalaje interior, por embalaje exterior y/o por unidad de transporte, y si el transporte de mercancías peligrosas es o no complementario respecto a la actividad principal de las empresas.

Referencia inicial al Derecho interno: Bekendtgørelse nr. 818 af 28. juni 2011 om vejtransport af farligt gods § 4, stk. 3.

Observaciones: Resulta imposible que los gestores de residuos y las empresas apliquen las disposiciones del anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE cuando los residuos que podrían contener desechos de mercancías peligrosas se transportan de los hogares y/o empresas a puntos próximos de recogida de residuos para su eliminación. Los residuos suelen encontrarse en embalajes transportados inicialmente con arreglo a la exención de la sección 1.1.3.1 c), del anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE y/o vendidos por minoristas. No obstante, la exención 1.1.3.1 c), no se aplica al transporte de residuos a los puntos de recogida, y las disposiciones del capítulo 3.4 del anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE no son adecuadas para el transporte de embalajes interiores de residuos.

Fecha de expiración: 1 de enero de 2025

EL Grecia

RO–bi–EL–1

Asunto: excepción respecto de los requisitos de seguridad aplicables a las cisternas fijas (vehículos cisterna) de masa bruta inferior a 4 t dedicadas exclusivamente al transporte local de gasóleo (número ONU 1202), matriculadas por primera vez en Grecia entre el 1 de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 2002.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1.6.3.6, 6.8.2.4.2, 6.8.2.4.3, 6.8.2.4.4, 6.8.2.4.5, 6.8.2.1.17-6.8.2.1.22, 6.8.2.1.28, 6.8.2.2, 6.8.2.2.1, 6.8.2.2.2.

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos sobre la construcción, los equipos, la aprobación del prototipo, las inspecciones y ensayos y el marcado de las cisternas fijas (vehículos cisterna), cisternas desmontables, contenedores cisterna y cajas móviles cisterna, cuyo depósito se construya con materiales metálicos, así como vehículos batería y contenedores de gas de elementos múltiples (CGEM).

Contenido de la legislación nacional: Disposición transitoria: Podrán seguir utilizándose las cisternas fijas (vehículos cisterna) de masa bruta inferior a 4 t dedicadas exclusivamente al transporte local de gasóleo (número ONU 1202), matriculadas por primera vez en Grecia entre el 1 de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 2002 y con un depósito de espesor inferior a 3 mm. El objetivo es regular el transporte local por parte de vehículos matriculados en ese período. Esta disposición transitoria solo estará en vigor para los vehículos cisterna transformados de acuerdo con lo dispuesto en el punto 6.8.2.1.20 y adaptados de conformidad con:

1.

Los puntos del ADR relativos a controles y ensayos, a saber: 6.8.2.4.2, 6.8.2.4.3, 6.8.2.4.4, 6.8.2.4.5

2.

Las cisternas cumplirán los requisitos establecidos en los puntos 6.8.2.1.28, 6.8.2.2.1 y 6.8.2.2.2.

En el campo “Notas” del certificado de matriculación del vehículo, se insertará el texto siguiente: “VÁLIDO HASTA EL 30.6.2021 ”.

Referencia inicial al Derecho interno: Τεχνικές Προδιαγραφές κατασκευής, εξοπλισμού και ελέγχων των δεξαμενών μεταφοράς συγκεκριμένων κατηγοριών επικινδύνων εμπορευμάτων για σταθερές δεξαμενές (οχήματα-δεξαμενές), αποσυναρμολογούμενες δεξαμενές που βρίσκονται σε κυκλοφορία [Requisitos relativos a la construcción, los equipos, los controles y ensayos de las cisternas fijas (vehículos cisterna) y cisternas desmontables en circulación, para determinadas categorías de mercancías peligrosas].

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

ES España

RO–bi–ES–2

Asunto: equipo especial para la distribución de amoníaco anhidro.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 6.8.2.2.2.

Contenido del anexo de la Directiva: A fin de evitar cualquier pérdida del contenido en caso de avería de los dispositivos exteriores, (bocas, dispositivos laterales de cierre), el obturador interno y su asiento se protegerán contra el riesgo de arrancamiento causado por solicitaciones exteriores, o se diseñarán para prevenirse de ello. Los órganos de llenado y vaciado (incluyendo las bridas o los tapones roscados) y las tapas de protección que puedan existir se asegurarán contra cualquier apertura intempestiva.

Contenido de la legislación nacional: Los depósitos utilizados para la distribución y aplicación de amoníaco anhidro para usos agrícolas, puestos en servicio antes del 1 de enero de 1997, podrán estar equipados con dispositivos de seguridad externos en lugar de internos, si dichos dispositivos están provistos de una protección equivalente, al menos, a la que proporciona la pared del depósito.

Referencia inicial al Derecho interno: Real Decreto 97/2014. Anejo 1. Apartado 3.

Observaciones: Antes del 1 de enero de 1997 se utilizaba, exclusivamente en agricultura, un tipo de depósito equipado con dispositivos de seguridad externos para aplicación de amoníaco anhidro directamente en la tierra. Algunas cisternas de este tipo siguen utilizándose en la actualidad. Raramente se conducen, cargan o desplazan en carretera, sino que se usan solamente para abonar grandes explotaciones agrícolas.

Fecha de expiración: 28 de febrero de 2022

FI Finlandia

RO–bi–FI–1

Asunto: modificación de la información que figura en la carta de porte correspondiente a las sustancias explosivas.

Base jurídica: Directiva 2008/68/CE, artículo 6, apartado 2, letra a)

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.2.1 a)

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones particulares para la clase 1.

Contenido de la legislación nacional:

Se permite hacer constar en la carta de porte el número de detonadores (1 000 detonadores corresponden a un kilogramo de explosivos), en lugar de la masa neta efectiva de sustancias explosivas.

Referencia inicial al Derecho interno:

Reglamento de la agencia finlandesa para la seguridad en el transporte relativo al transporte de mercancías peligrosas por carretera.

Observaciones:

La información se considera suficiente para el transporte nacional. Esta excepción se utiliza principalmente para el transporte local de pequeñas cantidades de explosivos en el sector de las voladuras.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–FI–3

Asunto: Adopción de RO–bi–DE–1

Referencia inicial al Derecho interno:

Fecha de expiración: 28 de febrero de 2022

RO-bi-FI-4

Asunto: Adopción de RO-bi-SE-6

Referencia inicial al Derecho interno: Decreto gubernamental sobre un certificado de conducción para conductores de vehículos que transportan mercancías peligrosas (401/2011)

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

FR Francia

RO–bi–FR–1

Asunto: utilización del documento marítimo como carta de porte para trayectos cortos efectuados tras la descarga del buque.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1

Contenido del anexo de la Directiva: información que ha de consignarse en el documento utilizado como carta de porte de mercancías peligrosas.

Contenido de la legislación nacional: El documento marítimo se utiliza como carta de porte en un radio de 15 kilómetros.

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté du 1er juin 2001 relatif au transport des marchandises dangereuses par route — Article 23-4.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–FR–3

Asunto: transporte de cisternas fijas destinadas al almacenamiento de gas licuado de petróleo (18).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexos A y B

Contenido de la legislación nacional: El transporte de cisternas fijas destinadas al almacenamiento de GLP está sujeto a normas específicas. Solamente aplicable en distancias cortas.

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté du 1er juin 2001 relatif au transport des marchandises dangereuses par route — Article 30.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO-bi-FR-4

Asunto: Adopción de RO-bi-UK-2

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté du 29 mai 2009 modifié relatif aux transports de marchandises dangereuses par voies terrestres.

Fecha de expiración: 30 de enero de 2022

RO–bi–FR–5

Asunto: Adopción de RO-bi-BE-5

Referencia inicial al Derecho interno: -

Fecha de expiración: 30 de junio de 2024

RO–bi–FR–6

Asunto: Transporte de residuos que contienen amianto libre

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 4.1.4

Contenido del anexo de la Directiva: Instrucciones de embalaje P002

Contenido de la legislación nacional: Transporte de residuos que contienen asbesto libre [n.o ONU 2212 ASBESTO ANFIBOL (amosita, tremolita, actinolita, antofilita, crocidolita) o n.o ONU 2590 ASBESTO CRISOTILO] de zonas de construcción:

—

los residuos se transportan en camiones volquete;

—

los residuos están envasados en grandes “sacos contenedores” –sacos plegables de las dimensiones de la caja volquete– que están cerrados herméticamente para evitar fugas de fibras de asbesto durante el transporte;

—

los sacos contenedores están diseñados para soportar las tensiones surgidas en condiciones normales de transporte y durante la descarga en el emplazamiento del vertedero;

—

las demás condiciones aplicables en virtud del ADR se cumplen.

Estas condiciones de transporte resultan particularmente adecuadas para el transporte de grandes cantidades de residuos producidos por obras viarias o por la retirada de asbesto de los edificios. Las condiciones también son adecuadas para el almacenamiento final de los residuos en vertederos autorizados y ofrecen una mayor facilidad de carga y, por lo tanto, una mejor protección de los trabajadores contra el asbesto en comparación con las condiciones aplicables en virtud de la instrucción de embalaje P002 en el capítulo 4.1.4 del ADR.

Referencia inicial al Derecho interno: -.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2024

HU Hungría

RO-bi-HU-1

Asunto: Adopción de RO-bi-SE-3

Referencia inicial al Derecho interno: A nemzeti fejlesztési miniszter rendelete az ADR Megállapodás A és B Mellékletének belföldi alkalmazásáról.

Fecha de expiración: 30 de enero de 2025

IE Irlanda

RO–bi–IE–3

Asunto: exención para permitir la carga y descarga en lugar público de mercancías peligrosas, a las que se aplica la disposición especial CV1 de 7.5.11 o S1 de 8.5, sin permiso de las autoridades competentes.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 7.5 y 8.5

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones adicionales relativas a la carga, descarga y manipulación.

Contenido de la legislación nacional: Se autoriza la carga y descarga de mercancías peligrosas en lugares públicos sin permiso especial de la autoridad competente, como excepción a lo dispuesto en 7.5.11 o 8.5.

Referencia inicial al Derecho interno: Regulation 82(5) of the “Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 2004”.

Observaciones: Para el transporte nacional en el interior del Estado, esta disposición supone una carga muy importante para las autoridades competentes.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–IE–6

Asunto: exención del requisito fijado en 4.3.4.2.2 según el cual los tubos flexibles de llenado y vaciado que no queden unidos a la cisterna deberán vaciarse para el transporte.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 4.3

Contenido del anexo de la Directiva: uso de vehículos cisterna.

Contenido de la legislación nacional: Se dispensa de la obligación de que las mangueras flexibles (incluidas las tuberías fijas asociadas a las mismas) conectadas a vehículos cisterna dedicados a la distribución al por menor de productos derivados del petróleo con número de identificación de sustancia ONU 1011, 1202, 1223, 1863 y 1978 estén vacías durante su transporte por carretera, a condición de que se adopten las medidas adecuadas para impedir cualquier fuga de su contenido.

Referencia inicial al Derecho interno: Regulation 82(8) of the “Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 2004”.

Observaciones: Las mangueras flexibles de que están provistos los vehículos cisterna para entregas a domicilio deben mantenerse llenas en todo momento, incluso durante el transporte. El sistema de descarga es del tipo “línea húmeda” que precisa purgar el contador y la manguera del vehículo cisterna para garantizar que el cliente recibe la cantidad correcta de producto.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–IE–7

Asunto: exención de algunas prescripciones de los puntos 5.4.0, 5.4.1.1.1 y 7.5.11 del ADR para el transporte a granel de abonos a base de nitrato amónico (número ONU 2067) desde puertos a sus destinatarios.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.0, 5.4.1.1.1 y 7.5.11

Contenido del anexo de la Directiva: obligatoriedad de una carta de porte separada, en la que figurará la cantidad total correcta de la carga particular en cada viaje de transporte; y obligación de limpiar el vehículo antes y después del viaje.

Contenido de la legislación nacional: excepción propuesta para permitir modificaciones de los requisitos del ADR en materia de carta de porte y limpieza de vehículos para tener en cuenta los aspectos prácticos del transporte a granel desde el puerto al destinatario.

Referencia inicial al Derecho interno: Proposed amendment to “Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations, 2004”.

Observaciones: Las disposiciones del ADR requieren: a) una carta de porte separada, donde figure la masa total de mercancías peligrosas transportadas para la carga particular, y b) la disposición especial “CV24” que regula la limpieza tras cada carga transportada entre el puerto y el destinatario durante la descarga de buques graneleros. Dado que el transporte tiene carácter local y se relaciona con la descarga de graneleros, que implica múltiples cargas de transporte (el mismo día o en días consecutivos) de la misma sustancia entre el granelero y el destinatario, debe bastar una carta de porte única en la que figure la masa total aproximada de cada carga, siendo innecesario aplicar obligatoriamente la disposición especial “CV24”.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO-bi-IE-8

Asunto: transporte de mercancías peligrosas entre locales privados y otro vehículo, en las inmediaciones de los locales, o entre dos partes de locales privados situados cerca uno de otro, pero separados por una vía pública.

Referencia al anexo de la Directiva: anexo I, sección 1.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexos A y B

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de transporte de mercancías peligrosas por carretera.

Contenido de la legislación nacional: inaplicación de la reglamentación cuando un vehículo se utilice para trasladar mercancías peligrosas

a)

entre locales privados y otro vehículo, en las inmediaciones de dichos locales, o

b)

entre dos partes de locales privados situados cerca uno de otro, pero que pueden estar separados por una vía pública,

siempre que el transporte se realice por el trayecto más directo.

Referencia inicial al Derecho interno: European Communities (Carriage of Dangerous Goods by Road and Use of Transportable Pressure Equipment) Regulations 2011 and 2013, Regulation 56.

Observaciones: Pueden producirse diferentes situaciones cuando se trasladan mercancías entre dos partes de locales privados o entre locales privados y vehículos separados por una vía pública. Ese tipo de transporte no se considera transporte de mercancías peligrosas en el sentido convencional y, por tanto, no deben aplicarse las disposiciones aplicables al transporte de mercancías peligrosas. Véanse también RO–bi–SE–3 y RO–bi–UK–1.

Fecha de expiración: 30 de enero de 2025

NL Países Bajos

RO–bi–NL–13

Asunto: Plan de transporte de residuos domésticos peligrosos (2015).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1.1.3.6, 3.3, 4.1.4, 4.1.6, 4.1.8, 4.1.10, 5.1.2, 5.4.0, 5.4.1, 5.4.3, 6.1, 7.5.4, 7.5.7, 7.5.9, 8 y 9

Contenido del anexo de la Directiva: exenciones para determinadas cantidades; disposiciones particulares; uso de embalajes; uso de embalaje excesivo; documentación; construcción y ensayo de embalajes; carga, descarga y manipulación; dotación de personal; equipo; operación; vehículos y documentación; construcción y homologación de vehículos.

Contenido de la legislación nacional: Disposiciones sobre transporte de pequeños desechos domésticos peligrosos recogidos, así como de desechos domésticos peligrosos de empresas, suministrados en embalajes adecuados con una capacidad máxima de 60 litros. Dadas las pequeñas cantidades de que se trata en cada caso y la naturaleza diversa de las distintas sustancias, no es posible llevar a cabo las operaciones de transporte de manera totalmente conforme con las prescripciones del ADR. Por este motivo, en ese contexto se dispone una variante simplificada que se aparta de determinadas disposiciones del ADR.

Referencia inicial al Derecho interno: Plan de transporte de residuos domésticos peligrosos (2015).

Observaciones: El plan se creó para permitir a los particulares y las empresas depositar pequeñas cantidades de desechos químicos en un determinado punto. Las sustancias en cuestión consisten en residuos tales como restos de pintura. Los posibles riesgos se reducen al mínimo mediante la elección del medio de transporte, que entraña el uso de elementos especiales de transporte y la fijación en un lugar claramente visible para los ciudadanos de luces amarillas intermitentes y carteles de prohibición de fumar. En lo que respecta al transporte, lo esencial es garantizar la seguridad. Ello puede lograrse, por ejemplo, transportando las sustancias en embalajes sellados para evitar su dispersión o el riesgo de que se escapen o acumulen en el vehículo vapores tóxicos. El vehículo contiene unidades que permiten almacenar las distintas categorías de desechos y protegen contra los efectos de movimientos y desplazamientos accidentales, así como de la apertura involuntaria. Al mismo tiempo, no obstante lo exiguo de las cantidades de desechos, el operador de transporte debe disponer de un certificado de competencia profesional, dada la naturaleza diversa de las sustancias que se transportan. Dado el desconocimiento por parte de los particulares sobre los niveles de peligro asociados a estas sustancias, se deben proporcionar instrucciones por escrito, según dispone el anexo del plan.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

PT Portugal

RO–bi–PT–1

Asunto: carta de porte para ONU 1965

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.

Contenido del anexo de la Directiva: prescripciones relativas a la carta de porte.

Contenido de la legislación nacional: La designación oficial del transporte que ha de figurar en la carta de porte, de conformidad con la sección 5.4.1 del RPE (Regulamento Nacional de Transporte de Mercadorias Perigosas por Estrada), para los gases de butano y propano de uso comercial comprendidos en el epígrafe colectivo “Número ONU 1965 hidrocarburos gaseosos en mezcla licuada, n.e.p.”, transportados en botellas, puede sustituirse por otro nombre comercial, tal como se indica a continuación:

“ONU 1965 Butano” en el caso de las mezclas A, A01, A02 y A0, según se describen en el punto 2.2.2.3 del RPE, transportado en botellas;

“ONU 1965 Propano” en el caso de la mezcla C, según se describe en el punto 2.2.2.3 del RPE, transportado en botellas.

Referencia inicial al Derecho interno: Despacho DGTT 7560/2004, 16 de abril de 2004, con arreglo al artículo 5, apartado 1, del Decreto-Lei No 267-A/2003 de 27 de octubre .

Observaciones: Se reconoce la importancia de facilitar a los operadores económicos la tarea de cumplimentar las cartas de porte de mercancías peligrosas, siempre que ello no suponga una mengua de la seguridad de las operaciones de transporte.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–PT–2

Asunto: carta de porte para cisternas y contenedores vacíos sin limpiar.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.

Contenido del anexo de la Directiva: prescripciones relativas a la carta de porte.

Contenido de la legislación nacional: En el viaje de vuelta de cisternas y contenedores vacíos en los que se han transportado mercancías peligrosas, la carta de porte citada en el punto 5.4.1 del RPE puede ser sustituida por la expedida para el viaje inmediatamente anterior realizado para entregar las mercancías.

Referencia inicial al Derecho interno: Despacho DGTT 15162/2004, 28 de julio de 2004, con arreglo al artículo 5, apartado 1, del Decreto-Lei No 267-A/2003 de 27 de octubre .

Observaciones: La obligación de acompañar el transporte de cisternas y contenedores vacíos que han contenido mercancías peligrosas de una carta de porte de conformidad con el RPE provoca en determinados casos dificultades prácticas que pueden reducirse sin perjuicio de la seguridad.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

SE Suecia

RO–bi–SE–1

Asunto: transporte de residuos peligrosos hasta instalaciones de eliminación a ellos destinadas.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: partes 5 y 6

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de construcción y ensayo de embalajes.

Contenido de la legislación nacional: El transporte de embalajes que contengan mercancías peligrosas como residuos debe llevarse a cabo de conformidad con las disposiciones del ADR, respecto al cual solo se permiten algunas excepciones. No se permiten excepciones para todos los tipos de sustancias y objetos.

Las principales excepciones son las siguientes:

los pequeños embalajes (de menos de 30 kg) de mercancías peligrosas como residuos pueden disponerse en embalajes, incluidos GRG y grandes embalajes, sin cumplir las disposiciones de las subsecciones 6.1.5.2.1, 6.1.5.8.2, 6.5.6.1.2, 6.5.6.14.2, 6.6.5.2.1 y 6.6.5.4.3 del anexo I, sección I.1, de la Directiva. No es necesario someter a ensayo los embalajes, incluidos los GRG y los grandes embalajes, preparados para el transporte con una muestra representativa de pequeños embalajes interiores.

Esto está permitido si se cumplen los siguientes requisitos:

—

los embalajes, GRG o grandes embalajes deben ajustarse a un tipo que haya superado los ensayos y haya sido aprobado de conformidad con los grupos de embalaje I o II de las disposiciones aplicables de las secciones 6.1, 6.5 o 6.6 del anexo I, sección I.1, de la Directiva;

—

los pequeños embalajes deben embalarse con material absorbente que retenga todo líquido libre que pueda escaparse a los embalajes exteriores, GRG o grandes embalajes durante el transporte; y

—

la masa bruta de los embalajes, GRG o grandes embalajes preparados para el transporte no puede exceder de la masa bruta permitida indicada en la marca “UN” del modelo tipo para los grupos de embalaje I o II de los embalajes, GRG o grandes embalajes; y

—

en la carta de porte debe incluirse la frase “ Packed according to part 16 of ADR-S ”.

Referencia inicial al Derecho interno: apéndice S - Disposiciones específicas para el transporte nacional de mercancías peligrosas por carretera expedidas de conformidad con la Ley de transporte de mercancías peligrosas.

Observaciones: Resulta complicado aplicar las subsecciones 6.1.5.2.1, 6.1.5.8.2, 6.5.6.1.2, 6.5.6.14.2, 6.6.5.2.1 y 6.6.5.4.3 del anexo I, sección I.1, de la Directiva, porque los embalajes, GRG y grandes embalajes se someterán a ensayo con una muestra representativa del residuo, lo que es difícil de predecir de antemano.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–SE–2

Asunto: nombre y dirección del expedidor en la carta de porte.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.1.

Contenido del anexo de la Directiva: informaciones generales que deberán figurar en la carta de porte.

Contenido de la legislación nacional: No es obligatorio indicar el nombre y la dirección del expedidor en el caso de los embalajes vacíos y sin limpiar que se devuelven dentro de un sistema de distribución.

Referencia inicial al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligt gods på väg och i terräng.

Observaciones: En la mayoría de los casos, los embalajes vacíos y sin limpiar que se devuelven todavía contienen pequeñas cantidades de mercancías peligrosas.

Se acogen sobre todo a esta excepción las industrias que cambian recipientes de gas vacíos y sin limpiar por recipientes llenos.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–SE–3

Asunto: transporte de mercancías peligrosas en las inmediaciones de zonas industriales, incluido el transporte en la vía pública entre las distintas partes de las zonas.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexos A y B

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de transporte de mercancías peligrosas por vía pública.

Contenido de la legislación nacional: Transporte en las inmediaciones de zonas industriales, incluido el transporte en la vía pública entre las distintas partes de las zonas. Las excepciones se refieren al etiquetado y marcado de los embalajes, las cartas de porte, el certificado del conductor y el certificado de aprobación con arreglo al punto 9.

Referencia inicial al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligt gods på väg och i terräng.

Observaciones: Hay varias situaciones en que puede ser necesario trasladar mercancías peligrosas entre locales situados a ambos lados de una vía pública. Este tipo de transporte no se considera transporte de mercancías peligrosas en una vía privada y, por tanto, debería vincularse a los requisitos pertinentes. Compárese asimismo con el artículo 6, apartado 14, de la Directiva 96/49/CE.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–SE–4

Asunto: transporte de mercancías peligrosas confiscadas por las autoridades.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexos A y B

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de transporte de mercancías peligrosas por carretera.

Contenido de la legislación nacional: Es posible apartarse de la reglamentación por motivos relacionados con la protección en el trabajo, los riesgos de descarga, la presentación de pruebas, etc.

La inaplicación de la reglamentación solamente está autorizada si se alcanzan niveles de seguridad satisfactorios durante el transporte en condiciones normales.

Referencia inicial al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligt gods på väg och i terräng.

Observaciones: Solo pueden acogerse a estas excepciones las autoridades que se incautan de mercancías peligrosas.

La excepción está destinada al transporte local, por ejemplo, el transporte de mercancías de que se haya incautado la policía, como explosivos u objetos robados. Estos tipos de mercancías plantean el problema de que nunca es posible estar seguro de la clasificación. Por añadidura, a menudo las mercancías no están embaladas, marcadas ni etiquetadas de conformidad con el ADR. La policía efectúa todos los años varios centenares de operaciones de transporte de este tipo. En el caso del alcohol de contrabando, hay que transportarlo desde el lugar en que se ha producido la incautación hasta el almacén en que se conservan las pruebas y, a continuación, hasta otras instalaciones en las que se procede a su destrucción, pudiendo existir una considerable distancia entre estos dos últimos lugares. Se autorizan las siguientes exenciones: a) no es preciso etiquetar cada uno de los bultos; b) no es necesario emplear bultos homologados. Sí deben etiquetarse correctamente, en cambio, todas y cada una de las paletas que contienen dichos embalajes. Deben cumplirse todos los requisitos restantes. Todos los años se efectúan aproximadamente unas veinte operaciones de transporte de este tipo.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–SE–5

Asunto: transporte de mercancías peligrosas en los puertos o en sus inmediaciones.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 8.1.2, 8.1.5, 9.1.2

Contenido del anexo de la Directiva: documentos que deberán llevarse a bordo de la unidad de transporte; todas las unidades de transporte de mercancías peligrosas han de estar provistas del equipamiento especificado; aprobación de vehículos.

Contenido de la legislación nacional:

No es obligatorio llevar los documentos a bordo de la unidad de transporte (salvo el certificado del conductor).

Una unidad de transporte no debe estar obligatoriamente provista del equipamiento indicado en el punto 8.1.5.

Los tractores no requieren certificado de aprobación.

Referencia inicial al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligt gods på väg och i terräng.

Observaciones: Compárese con el artículo 6, apartado 14, de la Directiva 96/49/CE.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–SE–6

Asunto: Certificado de formación de inspectores conforme al ADR.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 8.2.1.

Contenido del anexo de la Directiva: los conductores de vehículos han de seguir cursos de formación.

Contenido de la legislación nacional: Los inspectores que lleven a cabo la inspección técnica anual del vehículo no están obligados a seguir los cursos de formación mencionados en el punto 8.2 ni a ser titulares de un certificado de formación conforme al ADR.

Referencia inicial al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligt gods på väg och i terräng.

Observaciones: En algunas ocasiones, los vehículos que se someten a la inspección técnica pueden llevar una carga de mercancías peligrosas como, por ejemplo, cisternas vacías sin limpiar.

Siguen siendo aplicables los requisitos establecidos en los puntos 1.3 y 8.2.3.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–SE–7

Asunto: distribución local de mercancías de los números ONU 1202, 1203 y 1223 en camiones cisterna.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.1.6, 5.4.1.4.1.

Contenido del anexo de la Directiva: En el caso de las cisternas y los contenedores cisterna vacíos y sin limpiar, la designación ADR se ajustará a lo dispuesto en el punto 5.4.1.1.6. Los nombres y direcciones de destinatarios múltiples se podrán indicar en otros documentos.

Contenido de la legislación nacional: En el caso de las cisternas y los contenedores cisterna vacíos y sin limpiar, la designación que ha de figurar en la carta de porte de conformidad con el punto 5.4.1.1.6 no es necesaria si la cantidad de materia del plan de carga está marcada con un cero. Los nombres y direcciones de los destinatarios no son precisos en ninguno de los documentos a bordo del vehículo.

Referencia inicial al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligt gods på väg och i terräng.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–SE–9

Asunto: transporte local en zonas agrarias o zonas en construcción.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4, 6.8 y 9.1.2

Contenido del anexo de la Directiva: carta de porte; construcción de cisternas; certificado de aprobación.

Contenido de la legislación nacional: El transporte local en zonas agrarias o zonas en construcción está exento de la obligación de cumplir algunas normas:

a)

no se exige la declaración de mercancías peligrosas;

b)

pueden seguir usándose las cisternas o contenedores antiguos que no se hayan construido conforme a lo dispuesto en 6.8, sino conforme a una normativa nacional más antigua, y se acoplen a remolques para personal;

c)

los camiones cisterna antiguos que no cumplan los requisitos establecidos en 6.7 o 6.8 y se destinen al transporte de materias con los números ONU 1268, 1999, 3256 y 3257, con o sin equipamiento para revestimiento de carreteras, pueden seguir utilizándose en el transporte local y en las inmediaciones de las carreteras en obras;

d)

no se exige un certificado de aprobación en el caso de los remolques para personal y los camiones cisterna con o sin equipamiento para revestimiento de carreteras.

Referencia inicial al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligt gods på väg och i terräng.

Observaciones: Un “remolque para personal” es una especie de caravana con un habitáculo para el personal y provista de una cisterna o un contenedor de gasóleo no aprobados para que reposten los tractores forestales.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–SE–10

Asunto: transporte de explosivos en cisterna.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 4.1.4.

Contenido del anexo de la Directiva: los explosivos solo se podrán disponer en embalajes conforme al punto 4.1.4.

Contenido de la legislación nacional: La autoridad nacional competente aprobará los vehículos destinados al transporte de explosivos en cisterna. El transporte en cisterna podrá autorizarse exclusivamente para los explosivos enumerados en el Reglamento o mediante permiso especial de la autoridad competente.

Un vehículo cargado de explosivos en cisternas deberá estar marcado y etiquetado de conformidad con los puntos 5.3.2.1.1, 5.3.1.1.2 y 5.3.1.4. Solo un vehículo de la unidad de transporte podrá contener mercancías peligrosas.

Referencia inicial al Derecho interno: apéndice S — Disposiciones específicas para el transporte nacional de mercancías peligrosas por carretera expedidas de conformidad con la Ley de transporte de mercancías peligrosas y el Reglamento sueco SÄIFS 1993:4.

Observaciones: Esto es aplicable únicamente al transporte nacional, y cuando el transporte sea mayoritariamente de carácter local. La reglamentación en cuestión estaba vigente antes de la adhesión de Suecia a la Unión Europea.

Solo dos empresas transportan explosivos en vehículos cisterna. En un futuro próximo se prevé una transición a las emulsiones.

Antigua excepción número 84.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–SE–11

Asunto: permiso de conducción

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 8.2.

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones relativas a la formación de las tripulaciones de vehículos.

Contenido de la legislación nacional: No se permite el uso de ninguno los vehículos mencionados en el punto 8.2.1.1 para la formación de conductores.

Referencia inicial al Derecho interno: apéndice S - Disposiciones específicas para el transporte nacional de mercancías peligrosas por carretera expedidas de conformidad con la Ley de transporte de mercancías peligrosas.

Observaciones: transporte local.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–SE–12

Asunto: transporte de fuegos artificiales del número ONU 0335.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexo B, punto 7.2.4, V2 (1)

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones sobre uso de vehículos EX/II y EX/III.

Contenido de la legislación nacional: La disposición especial V2 (1) del punto 7.2.4 únicamente se aplica al transporte de fuegos artificiales del número ONU 0335 cuando el contenido neto de explosivos supera los 3 000 kg (4 000 kg con remolque), siempre y cuando se haya asignado a los fuegos artificiales el número ONU 0335 según la tabla de clasificación por defecto del punto 2.1.3.5.5 de la decimocuarta edición revisada de las Recomendaciones relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas de la ONU.

La asignación de ese número estará supeditada al visto bueno de la autoridad competente y se comprobará en la unidad de transporte.

Referencia inicial al Derecho interno: apéndice S - Disposiciones específicas para el transporte nacional de mercancías peligrosas por carretera expedidas de conformidad con la Ley de transporte de mercancías peligrosas.

Observaciones: Solo pueden transportarse fuegos artificiales a lo largo de dos cortos períodos del año: a finales de año y a finales del mes de abril y principios del de mayo. El transporte desde los expedidores hasta los almacenes puede efectuarse sin grandes problemas con la flota actual de vehículos que cuentan con la homologación EX. En cambio, la distribución de fuegos artificiales desde los almacenes hasta las zonas de venta y la devolución de los remanentes es más difícil debido a la falta de vehículos con homologación EX. Los transportistas no están interesados en invertir para conseguir esa homologación debido a que esas actividades no permiten cubrir gastos, lo que puede hacer peligrar la existencia misma de los expedidores de fuegos artificiales dado que no pueden poner sus productos en el mercado.

Para recurrir a esta excepción, la clasificación de los fuegos artificiales debe haberse hecho con arreglo a la lista por defecto de las Recomendaciones de la ONU con objeto de que sea lo más actualizada posible.

Se aplica una excepción similar a los fuegos artificiales del número ONU 0336 contemplados en la disposición especial 651, punto 3.3.1, del ADR 2005.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO-bi-SE-13

Asunto: Adopción de RO-bi-DK-4

Base jurídica: Directiva 2008/68/CE, artículo 6, apartado 2, letra b), inciso i) (Transportes locales en distancias cortas)

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: partes 1 a 9

Contenido del anexo de la Directiva:

Referencia a la legislación nacional: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligt gods på väg och i terräng.

Observaciones:

Fecha de expiración: 30 de junio de 2022

UK Reino Unido

RO–bi–UK–1

Asunto: cruce de la vía pública por vehículos que transportan mercancías peligrosas (N8).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexos A y B

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de transporte de mercancías peligrosas por carreteras públicas.

Contenido de la legislación nacional: inaplicación de la reglamentación sobre mercancías peligrosas al transporte entre locales privados separados por una carretera. En lo que respecta a la clase 7, esta excepción no se aplica a ninguna disposición de la reglamentación sobre el transporte de material radiactivo por carretera, de 2002 [Radioactive Material (Road Transport) Regulations 2002].

Referencia inicial al Derecho interno: Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 1996, reg. 3 Schedule 2(3)(b); Carriage of Explosives by Road Regulations 1996, reg. 3(3)(b).

Observaciones: Esta situación puede presentarse fácilmente cuando se trasladan mercancías entre locales privados situados a ambos lados de una carretera. No se trata de lo que normalmente se entiende por transporte de mercancías peligrosas en una vía pública y, por tanto, en este caso no debería ser de aplicación ninguna de las disposiciones de la reglamentación sobre mercancías peligrosas.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–UK–2

Asunto: exención de la prohibición impuesta a los conductores o a sus acompañantes de abrir bultos que contengan mercancías peligrosas en una cadena de distribución local del almacén de distribución local al minorista o usuario final y del minorista al usuario final (con excepción de la clase 7) (N11).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 8.3.3.

Contenido del anexo de la Directiva: Se prohíbe al conductor o a su acompañante abrir bultos que contengan mercancías peligrosas.

Contenido de la legislación nacional: La prohibición de abrir bultos queda matizada con la siguiente salvedad: “a menos que el operador del vehículo lo autorice”.

Referencia inicial al Derecho interno: Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 1996, reg. 12 (3).

Observaciones: Si se interpreta literalmente, la prohibición, tal y como figura en el anexo, puede causar graves problemas en el sector de la distribución al por menor.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–UK–3

Asunto: Disposiciones de transporte alternativas para barriles de madera que contengan el número ONU 3065 del grupo de embalaje III.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1.4, 4.1, 5.2 y 5.3

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones sobre envasado y etiquetado.

Contenido de la legislación nacional: Se permite el transporte de bebidas alcohólicas de contenido de alcohol situado entre el 24 % y el 70 % (grupo de embalaje III) en barriles de madera no homologados por las Naciones Unidas sin etiquetas de peligro, supeditado a prescripciones más estrictas en materia de carga y vehículo.

Referencia inicial al Derecho interno: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2004: Regulation 7 (13) and (14).

Observaciones: Se trata de un producto de alto valor sujeto al pago de impuestos especiales que debe ser transportado de la destilería al almacén con los timbres acreditativos del pago del impuesto especial en vehículos seguros y precintados. La suavización de los requisitos de embalaje y etiquetado se tiene en cuenta en las prescripciones suplementarias para garantizar la seguridad.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–UK–4

Asunto: Adopción de RO–bi–SE–12

Referencia inicial al Derecho interno: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2007 Part 1.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RO–bi–UK–5

Asunto: recogida de pilas usadas para eliminación o reciclado.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexos A y B

Contenido del anexo de la Directiva: disposición especial 636

Contenido de la legislación nacional: Permite las condiciones alternativas siguientes en relación con la disposición especial 636 del capítulo 3.3:

Las pilas y baterías de litio usadas (números ONU 3090 y 3091), recogidas y presentadas al transporte para su eliminación, entre los puntos de recogida para los consumidores y los lugares de tratamiento intermedios, junto con pilas o baterías que no sean de litio (números ONU 2800 y 3028), no están sometidas a las disposiciones del ADR si se cumplen las siguientes condiciones:

—

estar envasadas en bidones IH2 o cajas 4H2 que satisfagan el nivel de ensayo del grupo de embalaje II para sólidos;

—

el contenido máximo de baterías de litio y litio ion no debe exceder de 5 % por bulto;

—

la masa bruta total del bulto no debe exceder de 25 kg;

—

la cantidad total de bultos por unidad de transporte no debe exceder de 333 kg;

—

no pueden transportarse otras mercancías peligrosas.

Referencia inicial al Derecho interno: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment 2007 part 1.

Observaciones: Los puntos de recogida de estas mercancías a disposición de los consumidores se encuentran normalmente en los comercios minoristas, y no resulta práctico formar a gran número de personas en las destrezas de clasificación y embalaje de baterías usadas de conformidad con el ADR. El sistema británico funcionaría según las directrices fijadas por el UK Waste and Resources Action Programme, e implicaría suministrar embalaje conforme al ADR adecuado, junto con las instrucciones pertinentes.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 ».

2)

En el anexo II, la sección II.3 se sustituye por el texto siguiente:

«II.3.   Excepciones nacionales

Excepciones de los Estados miembros para el transporte de mercancías peligrosas en su territorio en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2008/68/CE.

Numeración de las excepciones: RA-a/bi/bii-MS-nn

RA

=

ferrocarril

a/bi/bii

=

artículo 6, apartado 2, letra a) o letra b), incisos i) o ii)

MS

=

abreviatura del Estado miembro

nn

=

número de orden

Sobre la base del artículo 6, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/68/CE

DE Alemania

RA–a–DE–2

Asunto: autorización de embalaje combinado.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 4.1.10.4 MP2

Contenido del anexo de la Directiva: prohibición de embalaje combinado.

Contenido de la legislación nacional: Clases 1.4S, 2, 3 y 6.1; autorización de embalaje combinado de objetos de clase 1.4S (cartuchos de armas pequeñas), aerosoles (clase 2) y materiales de limpieza y tratamiento de las clases 3 y 6.1 (números ONU indicados) como conjuntos para la venta en embalajes combinados, grupo de embalajes II y en pequeñas cantidades.

Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung — GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350); Ausnahme 21.

Observaciones: Números de lista 30*, 30a, 30b, 30c, 30d, 30e, 30f y 30g.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

FR Francia

RA–a–FR–3

Asunto: transporte para cubrir las necesidades de la empresa ferroviaria.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.

Contenido del anexo de la Directiva: información sobre las materias peligrosas que debe figurar en la carta de porte.

Contenido de la legislación nacional: La declaración de carga no es obligatoria en el caso del transporte, efectuado para cubrir las necesidades de la empresa ferroviaria, de cantidades que no superen los límites establecidos en el punto 1.1.3.6.

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté du 5 juin 2001 relatif au transport des marchandises dangereuses par chemin de fer — Article 20.2.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RA–a–FR–4

Asunto: exención respecto del etiquetado de determinados vagones correo.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.3.1.

Contenido del anexo de la Directiva: obligación de fijar etiquetas en las paredes de los vagones.

Contenido de la legislación nacional: Únicamente es obligatorio fijar etiquetas en los vagones correo que transporten más de 3 toneladas de materias de la misma clase (distinta de las clases 1, 6.2 o 7).

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté du 5 juin 2001 relatif au transport des marchandises dangereuses par chemin de fer — Article 21.1.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

SE Suecia

RA–a–SE–1

Asunto: No es obligatorio fijar etiquetas en los vagones de ferrocarril que transporten mercancías peligrosas en envíos exprés.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.3.1.

Contenido del anexo de la Directiva: Los vagones de ferrocarril que transporten mercancías peligrosas deben llevar etiquetas.

Contenido de la legislación nacional: No es obligatorio fijar etiquetas en los vagones de ferrocarril que transporten mercancías peligrosas en envíos exprés.

Referencia inicial al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligt gods på väg och i terräng.

Observaciones: El RID establece cantidades límite para que una mercancía pueda considerarse exprés. Así pues, se trata de pequeñas cantidades.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

UK Reino Unido

RA–a–UK–1

Asunto: transporte de determinados objetos con material radiactivo de escaso riesgo, como despertadores, relojes, detectores de humo o brújulas de bolsillo.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: mayoría de las prescripciones del RID

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos relativos al transporte de material de clase 7.

Contenido de la legislación nacional: Quedan totalmente exentos de las disposiciones de la reglamentación nacional determinados productos comerciales que contengan cantidades limitadas de materias radiactivas.

Referencia inicial al Derecho interno: Packaging, Labelling and Carriage of Radioactive Material by Rail Regulations 1996, reg. 2(6) (as amended by Schedule 5 of the Carriage of Dangerous Goods (Amendment) Regulations 1999).

Observaciones: Esta excepción es una medida a corto plazo que dejará de ser necesaria en cuanto se incorporen en el RID enmiendas similares de la normativa del OIEA.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RA–a–UK–2

Asunto: restricciones menos rigurosas en relación con el transporte de cargas en común de explosivos, y de explosivos con otras mercancías peligrosas, en vagones, vehículos y contenedores (N4/5/6).

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 7.5.2.1 y 7.5.2.2

Contenido del anexo de la Directiva: restricciones respecto de determinados tipos de cargas en común.

Contenido de la legislación nacional: La legislación nacional es menos restrictiva por lo que respecta a la carga en común de explosivos, siempre y cuando el transporte pueda realizarse sin riesgo alguno.

Referencia inicial al Derecho interno: Packaging, Labelling and Carriage of Radioactive Material by Rail Regulations 1996, reg. 2(6) (as amended by Schedule 5 of the Carriage of Dangerous Goods (Amendment) Regulations 1999).

Observaciones: El Reino Unido desea autorizar algunas variantes de las normas sobre transporte en común de explosivos con otros explosivos o de explosivos con otras mercancías peligrosas. Cualquier variante entrañará una limitación cuantitativa de una o varias partes de la carga y solamente quedará autorizada si se han tomado todas las medidas razonablemente viables para evitar que los explosivos entren en contacto con las mercancías, las pongan en peligro o se vean en peligro a causa de ellas.

Ejemplos de variantes que el Reino Unido desea autorizar:

1.

Los explosivos a los que se han asignado los números ONU 0029, 0030, 0042, 0065, 0081, 0082, 0104, 0241, 0255, 0267, 0283, 0289, 0290, 0331, 0332, 0360 o 0361 pueden transportarse en el mismo vehículo con las mercancías peligrosas pertenecientes al número ONU 1942. La cantidad del número ONU 1942 cuyo transporte está autorizado quedará limitada al considerarse equivalente a un explosivo de la clase 1.1D.

2.

Los explosivos a los que se han asignado los números ONU 0191, 0197, 0312, 0336, 0403, 0431 o 0453 pueden transportarse en el mismo vehículo con mercancías peligrosas (exceptuando los gases inflamables, las sustancias infecciosas y las sustancias tóxicas) de la categoría de transporte 2 o de mercancías peligrosas de la categoría de transporte 3, o cualquier combinación de ellas, siempre que la masa o el volumen total de mercancías peligrosas de la categoría de transporte 2 no sobrepase los 500 kilogramos o litros y la masa neta total de tales explosivos no supere los 500 kilogramos.

3.

Los explosivos de la clase 1,4G pueden transportarse con líquidos y gases inflamables de la categoría de transporte 2 o con gases no inflamables y no tóxicos de la categoría de transporte 3, o cualquier combinación de ellas en el mismo vehículo, siempre que la masa o el volumen total de mercancías peligrosas no sobrepase los 200 kg o litros y la masa neta total de explosivos no supere los 20 kg.

4.

Los objetos explosivos a los que se han asignado los números ONU 0106, 0107 o 0257 pueden transportarse con objetos explosivos de los grupos de compatibilidad D, E o F de los que sean componentes. La cantidad total de explosivos de los números ONU 0106, 0107 o 0257 no sobrepasará los 20 kg.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RA–a–UK–3

Asunto: Autorizar distintas “cantidades máximas totales por unidad de transporte” para las mercancías de la clase 1 incluidas en las categorías 1 y 2 del cuadro que figura en 1.1.3.1.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1.1.3.1.

Contenido del anexo de la Directiva: exenciones relacionadas con la naturaleza de la operación de transporte.

Contenido de la legislación nacional: Se establecen normas relativas a exenciones respecto de cantidades limitadas y cargas en común de explosivos.

Referencia inicial al Derecho interno: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2004: Regulation 3(7)(b).

Observaciones: autorizar distintos límites para pequeñas cantidades y factores de multiplicación para cargas en común con respecto a las mercancías de la clase 1, a saber: “50” para la categoría 1 y “500” para la categoría 2. A los efectos del cálculo de las cargas en común, los factores de multiplicación serán “20” para la categoría de transporte 1 y “2” para la categoría de transporte 2.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RA–a–UK–4

Asunto: adopción de RA–a–FR–6

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.3.1.3.2.

Contenido del anexo de la Directiva: flexibilización del requisito de rotulación de vagones portadores en tráfico de plataformas.

Contenido de la legislación nacional: El requisito de rotulación no se aplica cuando el vehículo lleva placas-etiquetas claramente visibles.

Referencia inicial al Derecho interno: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2004: Regulation 7(12).

Observaciones: El Reino Unido siempre ha aplicado esta disposición nacional.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RA–a–UK–5

Asunto: distribución de mercancías en embalajes interiores a minoristas o usuarios (excluidas las de las clases 1, 4.2, 6.2 y 7) desde los almacenes de distribución local hasta los minoristas o usuarios y desde los minoristas hasta los usuarios finales (N1).

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 6.1.

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de construcción y ensayo de embalajes.

Contenido de la legislación nacional: no obligatoriedad de las marcas RID/ADR u ONU en los embalajes.

Referencia inicial al Derecho interno: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2007: Regulation 26.

Observaciones: Los requisitos del RID son inadecuados para las fases finales del transporte desde el almacén de distribución hasta el minorista o usuario o desde el minorista hasta el usuario final. Con esta excepción se pretende que los recipientes interiores de las mercancías destinadas a la distribución al por menor puedan transportarse sin embalaje exterior durante el tramo ferroviario de un trayecto de distribución local.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

Sobre la base del artículo 6, apartado 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2008/68/CE

DE Alemania

RA–bi–DE–2

Asunto: transporte de residuos peligrosos embalados

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1 a 5

Contenido del anexo de la Directiva: clasificación, envasado y etiquetado.

Contenido de la legislación nacional: Clases 2 a 6.1, 8 y 9: embalaje combinado y transporte de residuos peligrosos en bultos y GRG; los residuos deben introducirse en embalajes interiores (en la recogida) y clasificarse en grupos específicos de residuos (para evitar reacciones peligrosas en el interior de un grupo de residuos); utilización de instrucciones especiales por escrito sobre los grupos de residuos y como conocimiento de embarque; recogida de residuos domésticos y de laboratorio, etc.

Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung — GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350); Ausnahme 20.

Observaciones: N.o 6* de la lista.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

RA-bi-DE-3

Asunto: Transporte local de mercancías del número ONU 1381 (fósforo amarillo bajo agua), clase 4.2, grupo de envasado I, en vagones cisterna ferroviarios.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 6.8, 6.8.2.3.

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones para la construcción de cisternas y de vagones cisterna. El capítulo 6.8, subsección 6.8.2.3, requiere la homologación de las cisternas de transporte de mercancías del número ONU 1381 (fósforo amarillo bajo agua).

Contenido de la legislación nacional: Transporte local de mercancías del número ONU 1381 (fósforo amarillo bajo agua), clase 4.2, grupo de envasado I, en distancias cortas (de Sassnitz-Mukran a Lutherstadt Wittenberg-Piesteritz y Bitterfeld) en vagones cisterna ferroviarios construidos de acuerdo con las normas rusas. El transporte de las mercancías está sujeto a otras disposiciones operativas establecidas por las autoridades de seguridad competentes.

Referencia inicial al Derecho interno: Ausnahme Eisenbahn-Bundesamt Nr. E 1/92.

Fecha de expiración: 30 de enero de 2025

DK Dinamarca

RA–bi–DK-1

Asunto: transporte de mercancías peligrosas en túneles

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 7.5

Contenido del anexo de la Directiva: carga, descarga y distancias de protección.

Contenido de la legislación nacional: La normativa contiene disposiciones diferentes de las contenidas en el anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE en relación con el transporte a lo largo del túnel ferroviario del enlace fijo a través del Gran Belt. Estas disposiciones diferentes se refieren solamente al volumen de carga y a la distancia entre las cargas de mercancías peligrosas.

Referencia inicial al Derecho interno: Bestemmelser om transport af Eksplosiver i jernbanetunnellerne på Storebælt og Øresund, 11. maj 2017.

Observaciones:

Fecha de expiración: 30 de junio de 2022

RA–bi–DK-2

Asunto: transporte de mercancías peligrosas en túneles

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 7.5

Contenido del anexo de la Directiva: carga, descarga y distancias de protección.

Contenido de la legislación nacional: La normativa contiene disposiciones diferentes de las contenidas en el anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE en relación con el transporte a lo largo del túnel ferroviario del enlace fijo a través del Øresund. Estas disposiciones diferentes se refieren solamente al volumen de carga y a la distancia entre las cargas de mercancías peligrosas.

Referencia inicial al Derecho interno: Bestemmelser om transport af Eksplosiver i jernbanetunnellerne på Storebælt og Øresund, 11. maj 2017.

Observaciones:

Fecha de expiración: 28 de febrero de 2022

SE Suecia

RA–bi–SE–1

Asunto: transporte de residuos peligrosos hasta instalaciones de eliminación a ellos destinadas.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: partes 5 y 6

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de construcción y ensayo de embalajes.

Contenido de la legislación nacional: El transporte de embalajes que contengan mercancías peligrosas como residuos debe llevarse a cabo de conformidad con las disposiciones de esta Directiva, respecto a la cual solo se permiten algunas excepciones. No se permiten excepciones para todos los tipos de sustancias y objetos.

Las principales excepciones son las siguientes:

los pequeños embalajes (de menos de 30 kg) de mercancías peligrosas como residuos pueden disponerse en embalajes, incluidos GRG y grandes embalajes, sin cumplir las disposiciones de las subsecciones 6.1.5.2.1, 6.1.5.8.2, 6.5.6.1.2, 6.5.6.14.2, 6.6.5.2.1 y 6.6.5.4.3 del anexo II, sección II.1, de la Directiva. No es necesario someter a ensayo los embalajes, incluidos los GRG y los grandes embalajes, preparados para el transporte con una muestra representativa de pequeños embalajes interiores.

Esto está permitido si se cumplen los siguientes requisitos:

—

los embalajes, GRG o grandes embalajes deben ajustarse a un tipo que haya superado los ensayos y haya sido aprobado de conformidad con los grupos de embalaje I o II de las disposiciones aplicables de las secciones 6.1, 6.5 o 6.6 del anexo II, sección II.1, de la Directiva;

—

los pequeños embalajes deben embalarse con material absorbente que retenga todo líquido libre que pueda escaparse a los embalajes exteriores, GRG o grandes embalajes durante el transporte; y

—

la masa bruta de los embalajes, GRG o grandes embalajes preparados para el transporte no puede exceder de la masa bruta permitida indicada en la marca “UN” del modelo tipo para los grupos de embalaje I o II de los embalajes, GRG o grandes embalajes; y

—

en la carta de porte debe incluirse la frase “ Packed according to part 16 of RID-S ”.

Referencia inicial al Derecho interno: apéndice S - Disposiciones específicas para el transporte nacional de mercancías peligrosas por ferrocarril expedidas de conformidad con la Ley de transporte de mercancías peligrosas.

Observaciones: Resulta complicado aplicar las subsecciones 6.1.5.2.1, 6.1.5.8.2, 6.5.6.1.2, 6.5.6.14.2, 6.6.5.2.1 y 6.6.5.4.3 del anexo II, sección II.1, de la Directiva, porque los embalajes, GRG y grandes embalajes se someterán a ensayo con una muestra representativa del residuo, lo que es difícil de predecir de antemano.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2021

Sobre la base del artículo 6, apartado 2, letra b), inciso ii), de la Directiva 2008/68/CE

DE Alemania

RA-bii-DE- 1

Asunto: Transporte local de cianuro de hidrógeno (número ONU 1051) estabilizado, líquido, con un contenido de agua en masa igual o inferior al 1 %, en vagones cisterna ferroviarios, como excepción a lo dispuesto en el anexo II, sección II.1, subsección 1, de la Directiva 2008/68/CE.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 3.2, 4.3.2.1.1.

Contenido del anexo de la Directiva: Prohibición del transporte de cianuro de hidrógeno (número ONU 1051) estabilizado, líquido, con un contenido de agua en masa igual o inferior al 1 %, en vagones cisterna ferroviarios (cisternas RID).

Contenido de la legislación nacional: Transporte local por ferrocarril en itinerarios particulares determinados, que forme parte de un proceso industrial definido y esté sometido a un control minucioso en condiciones claramente especificadas. El transporte se realiza en vagones cisterna con licencia específica para ese fin, y cuya construcción y equipamiento son objeto de una adaptación continua, en función de los requisitos de seguridad más innovadores. El proceso de transporte queda regulado pormenorizadamente mediante normas de funcionamiento de seguridad adicionales, de acuerdo con las autoridades pertinentes de seguridad y emergencia, y es controlado por las autoridades de supervisión competentes.

Referencia inicial al Derecho interno: Ausnahmezulassung Eisenbahn-Bundesamt, No E-1/97.

Fin del período de validez: 1 de enero de 2023

RA-bii-DE-2

Asunto: transporte local en itinerarios determinados de mercancías del número ONU 1402 (carburo de calcio), grupo de envasado I, en contenedores cargados sobre vagones.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 3.2, 7.3.1.1

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones generales sobre el transporte a granel. El capítulo 3.2, cuadro A, no autoriza el transporte a granel de carburo de calcio.

Contenido de la legislación nacional: Transporte local por ferrocarril de mercancías del número ONU 1402 (carburo de calcio), grupo de envasado I, en itinerarios determinados, que forme parte de un proceso industrial definido y esté sometido a un control minucioso en condiciones claramente especificadas. Las cargas se transportan en contenedores construidos específicamente para ese uso y cargados sobre vagones. El transporte de las mercancías está sujeto a otras disposiciones operativas establecidas por las autoridades de seguridad competentes.

Referencia inicial al Derecho interno: Ausnahme Eisenbahn-Bundesamt Nr. E 3/10.

Fecha de expiración: 15 de enero de 2024 ».


27.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/93


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1095 DE LA COMISIÓN

de 25 de junio de 2019

por la que se modifica el anexo II de la Decisión 2007/777/CE en lo que respecta a las entradas relativas a Bosnia y Herzegovina y a Rusia de la lista de terceros países o partes de terceros países desde donde está autorizada la introducción en la Unión de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados

[notificada con el número C(2019) 4285]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular la frase introductoria de su artículo 8, así como el punto 1, párrafo primero, y el punto 4 de dicho artículo, y su artículo 9, apartado 4, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2007/777/CE de la Comisión (2) establece, entre otras cosas, las condiciones zoosanitarias y de salud pública para la introducción en la Unión de partidas de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados que hayan sido sometidos a uno de los tratamientos establecidos en la parte 4 de su anexo II («mercancías»).

(2)

En la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE figura la lista de terceros países o partes de estos desde donde está autorizada la introducción en la Unión de las mercancías, a condición de que hayan sido sometidas a uno de los tratamientos mencionados en dicha parte. En la parte 4 de dicho anexo se establece un tratamiento no específico «A» y tratamientos específicos «B» a «F» enumerados en orden decreciente de intensidad del riesgo zoosanitario que estos tratamientos deben eliminar.

(3)

Bosnia y Herzegovina ha solicitado ser incluida en la lista de la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE como tercer país desde el que está autorizada la introducción en la Unión de mercancías obtenidas de aves de corral y caza de pluma de cría (excepto rátidas).

(4)

El Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión (3) establece, entre otras cosas, una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión y el tránsito por la misma de aves de corral y determinados productos derivados. El Reglamento (CE) n.o 798/2008, modificado recientemente por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/298 de la Comisión (4), autoriza la importación en la Unión y el tránsito por ella de carne de aves de corral procedente de Bosnia y Herzegovina, sobre la base del resultado favorable de una auditoría de la Comisión llevada a cabo para evaluar los controles zoosanitarios en vigor de la carne de aves de corral destinada a la Unión. Dicha auditoría evaluó también los controles zoosanitarios en vigor destinados a los productos cárnicos de aves de corral y caza de pluma de cría (excepto rátidas), y obtuvo un resultado favorable. Por lo tanto, la Decisión 2007/777/CE debe también autorizar la introducción en la Unión de mercancías obtenidas de aves de corral y caza de pluma de cría (excepto rátidas) que hayan sido sometidas a un tratamiento no específico «A», y Bosnia y Herzegovina debe incluirse en la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE a tal efecto. Además, la entrada actual correspondiente a ese tercer país en dicho anexo debe adaptarse para incluir esta nueva autorización. Procede, por tanto, modificar en consecuencia la entrada correspondiente a Bosnia y Herzegovina de dicho anexo.

(5)

La Decisión 2007/777/CE autoriza actualmente la introducción en la Unión de mercancías obtenidas de aves de corral y caza de pluma de cría (excepto rátidas) procedentes de Rusia, siempre que dichas mercancías hayan sido sometidas a un tratamiento no específico «A», y Rusia se encuentra debidamente incluida en la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE a tal efecto.

(6)

El 17 de noviembre de 2016, Rusia confirmó la presencia de GAAP del subtipo H5N8 en su territorio. Desde noviembre de 2016, Rusia ha confirmado varios brotes de GAAP en explotaciones de aves de corral situadas en su territorio. Debido a estos brotes, desde noviembre de 2016 Rusia no puede considerarse libre de dicha enfermedad. Por lo tanto, con el fin de impedir la introducción del virus de la GAAP en la Unión, debe autorizarse la introducción en la Unión de mercancías obtenidas de aves de corral y caza de pluma de cría (excepto rátidas) procedentes de Rusia, aunque solo si dichas mercancías han sido sometidas al tratamiento específico «D» que se describe en la parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE. Procede, por tanto, modificar en consecuencia la entrada correspondiente a Rusia de la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo II de la Decisión 2007/777/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2019.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE (DO L 312 de 30.11.2007, p. 49).

(3)  Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/298 de la Comisión, de 20 de febrero de 2019, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 en lo que respecta a las entradas correspondientes a Bielorrusia, Bosnia y Herzegovina y Japón en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por esta de determinadas mercancías de aves de corral (DO L 50 de 21.2.2019, p. 20).


ANEXO

La parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE queda modificada como sigue:

1)

La entrada correspondiente a Bosnia y Herzegovina se sustituye por el texto siguiente:

Código ISO

País de origen o parte del mismo

1.

Bovinos domésticos

2.

Caza de pezuña hendida de cría (excepto porcinos)

Ovinos/caprinos domésticos

1.

Porcinos domésticos

2.

Caza de pezuña hendida de cría (porcinos)

Solípedos domésticos

1.

Aves de corral

2.

Caza de pluma de cría (excepto rátidas)

Rátidas de cría

Conejos domésticos y lepóridos de cría

Caza de pezuña hendida silvestre (excepto porcinos)

Porcinos silvestres

Solípedos silvestres

Lepóridos silvestres (conejos y liebres)

Aves de caza silvestres

Mamíferos terrestres de caza silvestres (excepto ungulados, solípedos y lepóridos)

«BA

Bosnia y Herzegovina

A (3)

XXX

XXX

XXX

A

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX».

2)

La entrada correspondiente a Rusia se sustituye por el texto siguiente:

Código ISO

País de origen o parte del mismo

1.

Bovinos domésticos

2.

Caza de pezuña hendida de cría (excepto porcinos)

Ovinos/caprinos domésticos

1.

Porcinos domésticos

2.

Caza de pezuña hendida de cría (porcinos)

Solípedos domésticos

1.

Aves de corral

2.

Caza de pluma de cría (excepto rátidas)

Rátidas de cría

Conejos domésticos y lepóridos de cría

Caza de pezuña hendida silvestre (excepto porcinos)

Porcinos silvestres

Solípedos silvestres

Lepóridos silvestres (conejos y liebres)

Aves de caza silvestres

Mamíferos terrestres de caza silvestres (excepto ungulados, solípedos y lepóridos)

«RU

Rusia RU

XXX

XXX

XXX

XXX

D

XXX

A

C

C

XXX

A

XXX

A

Rusia (3)

RU-1

C

C

C

B

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

Rusia

RU-2

C o D1

C o D1

C

B

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX».