ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 167 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
62.° año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES |
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Decisión de Ejecución (UE) 2019/1030 de la Comisión, de 21 de junio de 2019, por la que se retrasa la fecha de expiración de la aprobación del indoxacarbo para su uso en biocidas del tipo de producto 18 ( 1 ) |
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Decisión de Ejecución (UE) 2019/1031 de la Comisión, de 21 de junio de 2019, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros [notificada con el número C(2019) 4883] ( 1 ) |
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ORIENTACIONES |
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ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES |
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Decisión n.o 1/2019, de 10 de abril de 2019, del Comité Mixto del AAE UE-Japón [2019/1035] |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
24.6.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 167/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1025 DE LA COMISIÓN
de 18 de junio de 2019
por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Pruneaux d'Agen»/«Pruneaux d'Agen mi-cuits» (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Francia relativa a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Pruneaux d'Agen»/«Pruneaux d'Agen mi-cuits», registrada en virtud del Reglamento (CE) n.o 2066/2002 de la Comisión (2). Esta modificación incluye el cambio de la denominación «Pruneaux d'Agen»/«Pruneaux d'Agen mi-cuits», que se sustituye por «Pruneaux d'Agen». |
(2) |
Dado que se trata de una modificación que no se considera de menor importancia de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento. |
(3) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Pruneaux d'Agen»/«Pruneaux d'Agen mi-cuits» (IGP).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2019.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 2066/2002 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2002, que completa el anexo del Reglamento (CE) n.o 2400/96 relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas establecido en el Reglamento (CEE) n.o 2081/92 del Consejo relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (Carne de Bovino Cruzado dos Lameiros do Barroso, Pruneaux d'Agen — Pruneaux d'Agen mi-cuits, Carciofo romanesco del Lazio, Aktinidio Pierias, Milo Kastorias, Welsh Beef) (DO L 318 de 22.11.2002, p. 4).
24.6.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 167/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1026 DE LA COMISIÓN
de 21 de junio de 2019
sobre disposiciones técnicas para el desarrollo, el mantenimiento y la utilización de sistemas electrónicos para el intercambio de información y para el almacenamiento de esa información en el marco del Código aduanero de la Unión
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular el artículo 8, apartado 1, letra b), y el artículo 17,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 (en lo sucesivo, «Código») establece que todo intercambio de información, como declaraciones, solicitudes o decisiones entre las autoridades aduaneras y entre estas y los operadores económicos, y el almacenamiento de esa información necesario con arreglo a la legislación aduanera deberán efectuarse mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos. |
(2) |
La Decisión de Ejecución (UE) 2016/578 de la Comisión (2) establece el Programa de Trabajo relativo al desarrollo de los sistemas electrónicos necesarios para la aplicación del Código, que deberán desarrollarse a través de los proyectos enumerados en la sección II del anexo de dicha Decisión de Ejecución. |
(3) |
Deben especificarse importantes disposiciones técnicas para el funcionamiento de los sistemas electrónicos, como disposiciones para el desarrollo, el ensayo y la implantación, así como para el mantenimiento y los cambios que se introduzcan en los sistemas electrónicos. Deben especificarse otras disposiciones en materia de protección de datos, actualización de los datos, limitación del tratamiento de datos y propiedad y seguridad de los sistemas. |
(4) |
Para proteger los derechos y los intereses de la Unión, de los Estados miembros y de los operadores económicos, es importante establecer las normas de procedimiento y prever las soluciones alternativas que han de aplicarse en caso de fallo temporal de los sistemas electrónicos. |
(5) |
El Sistema de Decisiones Aduaneras, desarrollado mediante el proyecto de Decisiones Aduaneras en el ámbito del CAU a que se refiere la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578, tiene por objeto armonizar los procesos relacionados con la solicitud de decisiones aduaneras, así como con la toma de decisiones y la gestión de las mismas en toda la Unión, utilizando únicamente técnicas de tratamiento electrónico de datos. Procede, por tanto, establecer las normas que regulan ese sistema electrónico. El ámbito de aplicación del sistema debe determinarse por referencia a las decisiones aduaneras que deben solicitarse, tomarse y gestionarse utilizando ese sistema. Deben establecerse normas detalladas para los componentes comunes del sistema (portal de la UE para los operadores económicos, sistema central de gestión de las decisiones aduaneras y servicios de referencia del cliente) y los componentes nacionales (portal nacional para los operadores económicos y sistema nacional de gestión de las decisiones aduaneras), especificando sus funciones y sus interconexiones. |
(6) |
Además, deben establecerse normas sobre los datos relativos a las autorizaciones que ya están almacenadas en sistemas electrónicos existentes, como el sistema del servicio marítimo regular (RSS), y en los sistemas nacionales y que deben migrar al Sistema de Decisiones Aduaneras. |
(7) |
El Sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital, desarrollado mediante el proyecto de acceso directo de los operadores comerciales a los Sistemas Europeos de Información (Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital) mencionado en la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578, debe gestionar los procesos de autenticación y verificación del acceso para los operadores económicos y otros usuarios. Deben establecerse normas detalladas sobre el ámbito de aplicación y las características del sistema, definiendo los distintos componentes (componentes comunes y nacionales) del sistema, sus funciones y sus interconexiones. No obstante, el mecanismo de «Firma Digital» no está aún disponible como parte del Sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital. Por consiguiente, no han podido establecerse normas detalladas sobre dicho mecanismo en el presente Reglamento. |
(8) |
El Sistema Europeo de Información Arancelaria Vinculante (IAVE), mejorado mediante el proyecto de Información Arancelaria Vinculante (IAV) en el ámbito del CAU a que hace referencia la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578, pretende armonizar los procesos de solicitud, adopción y gestión de las decisiones IAV con los requisitos del Código, utilizando únicamente técnicas de tratamiento electrónico de datos. Procede, por tanto, establecer normas que regulen ese sistema. Deben establecerse normas detalladas para los componentes comunes del sistema (portal de la UE para los operadores económicos, sistema IAVE central y control de la utilización IAV) y los componentes nacionales (portal nacional para los operadores económicos y sistema IAV nacional), especificando sus funciones e interconexiones. Por otra parte, el proyecto tiene por objeto facilitar el control de la utilización obligatoria de la IAV y el control y la gestión de un uso ampliado de la IAV. |
(9) |
El Sistema de Registro e Identificación de Operadores Económicos (EORI), mejorado por el proyecto Sistema de Registro e Identificación de Operadores Económicos (EORI 2) en el ámbito del CAU mencionado en la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578, pretende introducir mejoras en el actual sistema transeuropeo EORI, que permite el registro y la identificación de los operadores económicos de la Unión y de terceros países y de otras personas a fin de aplicar la legislación aduanera de la Unión. Procede, por tanto, establecer normas que regulen el sistema especificando los componentes (sistema EORI central y sistemas EORI nacionales) y la utilización del Sistema EORI. |
(10) |
El Sistema de Operadores Económicos Autorizados (AEO), mejorado mediante el proyecto Operador Económico Autorizado (AEO) en el ámbito del CAU mencionado en la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578, pretende mejorar los procesos empresariales relacionados con las solicitudes y autorizaciones AEO y su gestión. El sistema también tiene por objeto la introducción de los formularios electrónicos que deben utilizarse para las solicitudes y decisiones AEO, y la puesta a disposición de los operadores de una interfaz armonizada a escala de la UE (Acceso Electrónico Directo de los Operadores Comerciales Autorizados) para presentar las solicitudes AEO y recibir las decisiones AEO por medios electrónicos. Deben establecerse normas detalladas para los componentes comunes del sistema. |
(11) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2089 de la Comisión (3) fija disposiciones técnicas para el desarrollo, el mantenimiento y la utilización de sistemas electrónicos para el intercambio de información y para el almacenamiento de esa información en el marco del Código. Dicho Reglamento de Ejecución actualmente cubre el Sistema de Decisiones Aduaneras y el Sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital, que se pusieron en funcionamiento en octubre de 2017. Pronto entrarán en funcionamiento otros tres sistemas IAVE, EORI y AEO) y, por tanto, deben especificarse disposiciones técnicas también para ellos. Dado el número de cambios en el Reglamento (UE) 2017/2089 que serían necesarios, y por razones de claridad, dicho Reglamento debe ser derogado y sustituido. |
(12) |
El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y especialmente el derecho a la protección de los datos personales. Cuando, a efectos de la aplicación de la legislación aduanera de la Unión, sea necesario tratar datos personales en los sistemas electrónicos, dichos datos deben tratarse de conformidad con los Reglamentos (UE) 2016/679 (4) y (UE) 2018/1725 (5) del Parlamento Europeo y del Consejo. Los datos personales de los operadores económicos y de otras personas tratados por los sistemas electrónicos se limitan a los conjuntos de datos tal como se definen en el anexo A, título I, capítulo 1, Grupo 3-Partes, y en el anexo 12-01 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (6). |
(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento de Ejecución se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a los siguientes sistemas electrónicos desarrollados o mejorados mediante los siguientes proyectos mencionados en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578:
a) |
el Sistema de Decisiones Aduaneras desarrollado mediante el proyecto de Decisiones Aduaneras en el ámbito del CAU; |
b) |
el Sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital, desarrollado mediante el proyecto de acceso directo de los operadores comerciales a los Sistemas Europeos de Información (Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital); |
c) |
el Sistema Europeo de Información Arancelaria Vinculante (IAVE), mejorado mediante el proyecto Información Arancelaria Vinculante (IAV) en el ámbito del CAU; |
d) |
el Sistema de Registro e Identificación de Operadores Económicos (EORI), mejorado con arreglo a los requisitos del Código mediante el proyecto EORI2; |
e) |
el Sistema de Operadores Económicos Autorizados (AEO), mejorado con arreglo a los requisitos del Código mediante el proyecto Operador Económico Autorizado (AEO). |
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«componente común», un componente de los sistemas electrónicos desarrollado a nivel de la Unión, que está disponible para todos los Estados miembros; |
2) |
«componente nacional», un componente de los sistemas electrónicos desarrollado a nivel nacional, que está disponible en el Estado miembro que creó dicho componente. |
Artículo 3
Puntos de contacto para los sistemas electrónicos
La Comisión y los Estados miembros deberán designar puntos de contacto para cada uno de los sistemas electrónicos a fin de intercambiar información para garantizar un desarrollo, un funcionamiento y un mantenimiento coordinados de dichos sistemas electrónicos.
Se comunicarán mutuamente los datos de dichos puntos de contacto y se informarán mutuamente, sin demora, de cualquier cambio que se produzca en los mismos.
CAPÍTULO II
SISTEMA DE DECISIONES ADUANERAS
Artículo 4
Objeto y estructura del Sistema de Decisiones Aduaneras
1. El Sistema de Decisiones Aduaneras deberá permitir la comunicación entre la Comisión, los Estados miembros, los operadores económicos y otras personas a efectos de presentación y tramitación de las solicitudes y decisiones mencionadas en el artículo 5, apartado 1, así como la gestión de las decisiones relacionadas con las autorizaciones, a saber, las modificaciones, revocaciones, anulaciones y suspensiones.
2. El Sistema de Decisiones Aduaneras constará de los siguientes componentes comunes:
a) |
un portal de la UE para los operadores económicos; |
b) |
un sistema central de gestión de las decisiones aduaneras (en lo sucesivo, «el SGDA central»); |
c) |
unos servicios de referencia del cliente. |
3. Los Estados miembros podrán crear los siguientes componentes nacionales:
a) |
un portal nacional para los operadores económicos; |
b) |
un sistema nacional de gestión de las decisiones aduaneras (en lo sucesivo, «el SGDA nacional»). |
Artículo 5
Utilización del Sistema de Decisiones Aduaneras
1. El Sistema de Decisiones Aduaneras se utilizará a efectos de presentación y tramitación de las solicitudes de las siguientes autorizaciones, así como de gestión de las decisiones relacionadas con las solicitudes o autorizaciones:
a) |
la autorización de simplificación de la determinación de los importes que integran el valor en aduana de las mercancías, contemplada en el artículo 73 del Código; |
b) |
la autorización de constitución de una garantía global, incluida su posible reducción o dispensa, contemplada en el artículo 95 del Código; |
c) |
la autorización de aplazamiento del pago de los derechos exigibles, en la medida en que la autorización no se conceda en relación con una única operación, contemplada en el artículo 110 del Código; |
d) |
la autorización para la explotación de los almacenes de depósito temporal, contemplada en el artículo 148 del Código; |
e) |
la autorización para establecer servicios marítimos regulares, contemplada en el artículo 120 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446; |
f) |
la autorización del estatuto de emisor autorizado, contemplada en el artículo 128 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446; |
g) |
la autorización para el uso habitual de una declaración simplificada, contemplada en el artículo 166, apartado 2, del Código; |
h) |
la autorización de despacho centralizado, contemplada en el artículo 179 del Código; |
i) |
la autorización para presentar una declaración en aduana mediante la inscripción de los datos en los registros del declarante, incluso en el caso del régimen de exportación, contemplada en el artículo 182 del Código; |
j) |
la autorización de autoevaluación, contemplada en el artículo 185 del Código; |
k) |
la autorización del estatuto de pesador autorizado de plátanos, contemplada en el artículo 155 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446; |
l) |
la autorización para la utilización del régimen de perfeccionamiento activo, contemplada en el artículo 211, apartado 1, letra a), del Código; |
m) |
la autorización para la utilización del régimen de perfeccionamiento pasivo, contemplada en el artículo 211, apartado 1, letra a), del Código; |
n) |
la autorización para la utilización del régimen de destino final, contemplada en el artículo 211, apartado 1, letra a), del Código; |
o) |
la autorización para la utilización del régimen de importación temporal, contemplada en el artículo 211, apartado 1, letra a), del Código; |
p) |
la autorización para la explotación de instalaciones de almacenamiento para el depósito aduanero de mercancías, contemplada en el artículo 211, apartado 1, letra b), del Código; |
q) |
la autorización para el estatuto de destinatario autorizado a efectos de operaciones TIR, contemplada en el artículo 230 del Código; |
r) |
la autorización para el estatuto de expedidor autorizado a efectos de tránsito de la Unión, contemplada en el artículo 233, apartado 4, letra a), del Código; |
s) |
la autorización para el estatuto de destinatario autorizado a efectos de tránsito de la Unión, contemplada en el artículo 233, apartado 4, letra b), del Código; |
t) |
la autorización para el empleo de precintos especiales, contemplada en el artículo 233, apartado 4, letra c), del Código; |
u) |
la autorización para el empleo de una declaración de tránsito con un número reducido de datos, contemplada en el artículo 233, apartado 4, letra d), del Código; |
v) |
la autorización para el empleo de un documento de transporte electrónico como declaración en aduana, contemplada en el artículo 233, apartado 4, letra e), del Código. |
2. Los componentes comunes del Sistema de Decisiones Aduaneras se utilizarán para las solicitudes y autorizaciones mencionadas en el apartado 1, así como para la gestión de las decisiones relacionadas con dichas solicitudes y autorizaciones, cuando dichas autorizaciones o decisiones puedan incidir en más de un Estado miembro.
3. Un Estado miembro podrá decidir que los componentes comunes del Sistema de Decisiones Aduaneras puedan utilizarse para las solicitudes y autorizaciones mencionadas en el apartado 1, así como para la gestión de las decisiones relacionadas con dichas solicitudes y autorizaciones, cuando dichas autorizaciones o decisiones solo incidan en ese Estado miembro.
4. El Sistema de Decisiones Aduaneras no deberá utilizarse para solicitudes, autorizaciones o decisiones distintas de las recogidas en el apartado 1.
Artículo 6
Autenticación y acceso al Sistema de Decisiones Aduaneras
1. La verificación de la autenticación y el acceso de los operadores económicos y de otras personas a efectos de acceso a los componentes comunes del Sistema de Decisiones Aduaneras se efectuará utilizando el Sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital mencionado en el artículo 14.
Para que los representantes de aduanas reciban la autenticación y puedan acceder a los componentes comunes del Sistema de Decisiones Aduaneras, su habilitación para actuar en calidad de tales debe registrarse en el Sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital o en un sistema de gestión de identidad y de acceso establecido por un Estado miembro de conformidad con el artículo 18.
2. La verificación de la autenticación y el acceso de los funcionarios de los Estados miembros a efectos de acceso a los componentes comunes del Sistema de Decisiones Aduaneras se efectuará utilizando los servicios de red prestados por la Comisión.
3. La verificación de la autenticación y el acceso del personal de la Comisión a efectos de acceso a los componentes comunes del Sistema de Decisiones Aduaneras se efectuará utilizando el Sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital o los servicios de red prestados por la Comisión.
Artículo 7
Portal de la UE para los operadores económicos
1. El portal de la UE para los operadores económicos será un punto de entrada al Sistema de Decisiones Aduaneras para los operadores económicos y otras personas.
2. El portal de la UE para los operadores económicos interactuará con el SGDA central, así como con los SGDA nacionales, si estos han sido creados por los Estados miembros.
3. El portal de la UE para los operadores económicos se utilizará para las solicitudes y autorizaciones mencionadas en el artículo 5, apartado 1, así como para la gestión de las decisiones relacionadas con dichas solicitudes y autorizaciones, cuando dichas autorizaciones o decisiones puedan incidir en más de un Estado miembro.
4. Un Estado miembro podrá decidir que el portal de la UE para los operadores económicos pueda utilizarse para las solicitudes y autorizaciones mencionadas en el artículo 5, apartado 1, así como para la gestión de las decisiones relacionadas con dichas solicitudes y autorizaciones, cuando dichas autorizaciones o decisiones solo incidan en ese Estado miembro.
Cuando un Estado miembro adopte la decisión de utilizar el portal de la UE para los operadores económicos en relación con autorizaciones o decisiones que solo incidan en ese Estado miembro, informará al respecto a la Comisión.
Artículo 8
SGDA central
1. Las autoridades aduaneras utilizarán el SGDA central para la tramitación de las solicitudes y autorizaciones mencionadas en el artículo 5, apartado 1, así como para la gestión de las decisiones relacionadas con dichas solicitudes y autorizaciones a fin de verificar si se cumplen los requisitos para aceptar una solicitud y para tomar una decisión.
2. El SGDA central interactuará con el portal de la UE para los operadores económicos, los servicios de referencia del cliente y los SGDA nacionales, si estos han sido creados por los Estados miembros.
Artículo 9
Consulta entre las autoridades aduaneras que utilizan el Sistema de Decisiones Aduaneras
Una autoridad aduanera de un Estado miembro utilizará el SGDA central cuando deba consultar a una autoridad aduanera de otro Estado miembro antes de tomar una decisión con respecto a las solicitudes o autorizaciones mencionadas en el artículo 5, apartado 1.
Artículo 10
Servicios de referencia del cliente
Los servicios de referencia del cliente se utilizarán para el almacenamiento central de los datos relativos a las autorizaciones mencionadas en el artículo 5, apartado 1, así como de las decisiones relativas a dichas autorizaciones, y permitirán consultar, reproducir y validar dichas autorizaciones mediante otros sistemas electrónicos establecidos a efectos del artículo 16 del Código.
Artículo 11
Portal nacional para los operadores económicos
1. El portal nacional para los operadores económicos, si ha sido creado, será un punto de entrada adicional al Sistema de Decisiones Aduaneras para los operadores económicos y otras personas.
2. En lo que se refiere a las solicitudes y autorizaciones mencionadas en el artículo 5, apartado 1, así como a la gestión de las decisiones relacionadas con dichas solicitudes y autorizaciones cuando dichas autorizaciones o decisiones puedan incidir en más de un Estado miembro, los operadores económicos y otras personas podrán optar por utilizar el portal nacional para los operadores económicos, si ha sido creado, o el portal de la UE para los operadores económicos.
3. El portal nacional para los operadores económicos deberá interactuar con los SGDA nacionales, si han sido creados.
4. Si un Estado miembro crea un portal nacional para los operadores económicos, informará de ello a la Comisión.
Artículo 12
SGDA nacional
1. El SGDA nacional, si se ha creado, será utilizado por la autoridad aduanera del Estado miembro que lo haya creado para la tramitación de las solicitudes y autorizaciones mencionadas en el artículo 5, apartado 1, así como para la gestión de las decisiones relacionadas con dichas solicitudes y autorizaciones, a fin de verificar si se cumplen los requisitos para aceptar una solicitud y para tomar una decisión.
2. Los SGDA nacionales interactuarán con el SGDA central a efectos de consulta entre las autoridades aduaneras mencionada en el artículo 9.
Artículo 13
Migración de los datos relativos a las autorizaciones al Sistema de Decisiones Aduaneras
1. Los datos relativos a las autorizaciones mencionadas en el artículo 5, apartado 1, que hayan sido expedidas a partir del 1 de mayo de 2016 o concedidas de conformidad con el artículo 346 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (7) y puedan incidir en más de un Estado miembro, deberán migrar y ser almacenados en el Sistema de Decisiones Aduaneras, si tales autorizaciones son válidas en la fecha de la migración. La migración se realizará a más tardar el 1 de mayo de 2019.
Un Estado miembro podrá decidir aplicar también el párrafo primero a las autorizaciones mencionadas en el artículo 5, apartado 1, que solo incidan en ese Estado miembro.
2. Las autoridades aduaneras deberán garantizar que los datos que deban migrar de conformidad con el apartado 1 cumplen los requisitos en materia de datos establecidos en el anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y en el anexo A del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447. Con este fin, podrán solicitar la información necesaria al titular de la autorización.
CAPÍTULO III
SISTEMA DE GESTIÓN UNIFORME DE USUARIOS Y FIRMA DIGITAL
Artículo 14
Objeto y estructura del Sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital
1. El Sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital deberá permitir la comunicación entre la Comisión y los sistemas de gestión de identidad y de acceso de los Estados miembros mencionados en el artículo 18 para dar al personal de la Comisión, a los operadores económicos y a otras personas un acceso autorizado seguro a los sistemas electrónicos.
2. El Sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital constará de los siguientes componentes comunes:
a) |
un sistema de gestión del acceso; |
b) |
un sistema de gestión de la administración. |
3. Los Estados miembros crearán un sistema de gestión de identidad y de acceso como un componente nacional del Sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital.
Artículo 15
Utilización del Sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital
El Sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital se utilizará para garantizar la verificación de la autenticación y el acceso de:
a) |
los operadores económicos y otras personas para que accedan a los componentes comunes del Sistema de Decisiones Aduaneras, al sistema IAVE y al sistema AEO; |
b) |
el personal de la Comisión para que acceda a los componentes comunes del Sistema de Decisiones Aduaneras, al sistema IAVE, al sistema EORI y al sistema AEO y para el mantenimiento y la gestión del Sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital. |
Artículo 16
Sistema de gestión del acceso
La Comisión establecerá el sistema de gestión del acceso para validar las solicitudes de acceso presentadas por los operadores económicos y otras personas dentro del Sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital, interactuando con los sistemas de gestión de identidad y de acceso de los Estados miembros mencionados en el artículo 18.
Artículo 17
Sistema de gestión de la administración
La Comisión creará el sistema de gestión de la administración a fin de gestionar las normas de autenticación y autorización para validar los datos de identificación de los operadores económicos y otras personas a fin de permitir el acceso a los sistemas electrónicos.
Artículo 18
Sistemas de gestión de identidad y de acceso de los Estados miembros
Los Estados miembros establecerán un sistema de gestión de identidad y de acceso para garantizar:
a) |
un registro y almacenamiento seguros de los datos de identificación de los operadores económicos y de otras personas; |
b) |
un intercambio seguro de los datos de identificación firmados y encriptados de los operadores económicos y de otras personas. |
CAPÍTULO IV
SISTEMA EUROPEO DE INFORMACIÓN ARANCELARIA VINCULANTE
Artículo 19
Objeto y estructura del Sistema IAVE
1. El sistema IAVE deberá permitir, de conformidad con los artículos 33 y 34 del Código, lo siguiente:
a) |
la comunicación entre la Comisión, los Estados miembros, los operadores económicos y otras personas a efectos de presentación y tramitación de las solicitudes IAV y decisiones IAV; |
b) |
la gestión de cualquier hecho posterior que pueda afectar a la solicitud o decisión inicial; |
c) |
el control de la utilización obligatoria de las decisiones IAV; |
d) |
el control y la gestión de un uso ampliado de las decisiones IAV. |
2. El Sistema IAVE constará de los siguientes componentes comunes:
a) |
un portal de la UE para los operadores económicos; |
b) |
un sistema IAVE central; |
c) |
la capacidad de controlar la utilización de las decisiones IAV. |
3. Los Estados miembros podrán crear, como componente nacional, un sistema de información arancelaria vinculante nacional («sistema IAV nacional») junto con un portal nacional para los operadores económicos.
Artículo 20
Utilización del Sistema IAVE
1. El sistema IAVE se utilizará para la presentación, tratamiento, intercambio y almacenamiento de información relativa a solicitudes y decisiones IAV y a cualquier hecho posterior que pueda afectar a la solicitud o decisión inicial como se contempla en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.
2. El sistema IAVE se utilizará para contribuir al seguimiento, por las autoridades aduaneras, del respeto de las obligaciones derivadas de las IAV de conformidad con el artículo 21, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.
3. La Comisión utilizará el sistema IAVE para informar a los Estados miembros, con arreglo al artículo 22, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, tan pronto como se hayan alcanzado las cantidades de las mercancías que podrán ser despachadas durante el período de la prórroga.
Artículo 21
Autenticación y acceso al Sistema IAVE
1. La verificación de la autenticación y el acceso de los operadores económicos y de otras personas a efectos de acceso a los componentes comunes del Sistema IAVE se efectuará utilizando el Sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital mencionado en el artículo 14.
Para que los representantes de aduanas reciban la autenticación y puedan acceder a los componentes comunes del Sistema IAVE, su habilitación para actuar en calidad de tales debe registrarse en el Sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital o en un sistema de gestión de identidad y de acceso establecido por un Estado miembro de conformidad con el artículo 18.
2. La verificación de la autenticación y el acceso de los funcionarios de los Estados miembros a efectos de acceso a los componentes comunes del Sistema IAVE se efectuará utilizando los servicios de red prestados por la Comisión.
3. La verificación de la autenticación y el acceso del personal de la Comisión a efectos de acceso a los componentes comunes del Sistema IAVE se efectuará utilizando el Sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital o los servicios de red prestados por la Comisión.
Artículo 22
Portal de la UE para los operadores económicos
1. El portal de la UE para los operadores económicos será un punto de entrada al Sistema IAVE para los operadores económicos y otras personas.
2. El portal de la UE para los operadores económicos interactuará con el sistema IAVE central y reenviará a los portales nacionales para los operadores económicos si los sistemas IAV nacionales han sido creados por los Estados miembros.
3. El portal de la UE para los operadores económicos se utilizará para la presentación y el intercambio de información relativa a solicitudes y decisiones IAV y a cualquier hecho posterior que pueda afectar a la solicitud o decisión inicial.
Artículo 23
Sistema IAVE central
1. Las autoridades aduaneras utilizarán el sistema IAVE central para procesar, intercambiar y almacenar información relativa a solicitudes y decisiones IAV y a cualquier hecho posterior que pueda afectar a la solicitud o decisión inicial a fin de verificar si se cumplen los requisitos para aceptar una solicitud y para tomar una decisión.
2. Las autoridades aduaneras utilizarán el sistema IAVE central a efectos de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, el artículo 17 y el artículo 21, apartado 2, letra b), y apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.
3. El sistema IAVE central interactuará con el portal de la UE para los operadores económicos, y con los sistemas IAV nacionales, si estos han sido creados.
Artículo 24
Consulta entre las autoridades aduaneras que utilizan el sistema IAVE central
Una autoridad aduanera de un Estado miembro utilizará el sistema IAVE central a fin de consultar a una autoridad aduanera de otro Estado miembro para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.
Artículo 25
Control de la utilización de las decisiones IAV
Se utilizará la capacidad de controlar la utilización de las decisiones IAV a los efectos del artículo 21, apartado 3, y del artículo 22, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.
Artículo 26
Portal nacional para los operadores económicos
1. Si un Estado miembro ha creado un sistema IAV nacional con arreglo al artículo 19, apartado 3, el portal nacional para los operadores económicos será el principal punto de entrada al sistema IAV nacional para los operadores económicos y otras personas.
2. Los operadores económicos y otras personas utilizarán el portal nacional para los operadores económicos, si se ha creado, para las solicitudes y decisiones IAV y cualquier hecho posterior que pueda afectar a la solicitud o decisión inicial.
3. El portal nacional para los operadores económicos deberá interactuar con el sistema IAV nacional, si ha sido creado.
4. El portal nacional para los operadores económicos facilitará procesos equivalentes a los facilitados por el portal de la UE para los operadores económicos.
5. Si un Estado miembro crea un portal nacional para los operadores económicos, informará de ello a la Comisión. La Comisión velará por que pueda accederse al portal nacional para los operadores económicos directamente desde el portal de la UE para los operadores económicos.
Artículo 27
Sistema IAV nacional
1. El sistema IAV nacional, si se ha creado, será utilizado por la autoridad aduanera del Estado miembro que lo haya creado para procesar, intercambiar y almacenar información relativa a solicitudes y decisiones IAV y a cualquier hecho posterior que pueda afectar a la solicitud o decisión inicial a fin de verificar si se cumplen los requisitos para aceptar una solicitud o para tomar una decisión.
2. La autoridad aduanera del Estado miembro utilizará su sistema IAV nacional a efectos del artículo 16, apartado 4, del artículo 17 y del artículo 21, apartado 2, letra b), y apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, salvo que utilice el sistema IAVE central para esos fines.
3. El sistema IAV nacional interactuará con el portal nacional para los operadores económicos y con el sistema IAVE central.
CAPÍTULO V
SISTEMA DE REGISTRO E IDENTIFICACIÓN DE LOS OPERADORES ECONÓMICOS
Artículo 28
Objeto y estructura del Sistema EORI
El sistema EORI permite un registro e identificación únicos, a nivel de la Unión, de los operadores económicos y otras personas.
El Sistema EORI constará de los siguientes componentes:
a) |
un sistema EORI central; |
b) |
los sistemas EORI nacionales, si han sido creados por los Estados miembros. |
Artículo 29
Utilización del Sistema EORI
1. El Sistema EORI se utilizará para los siguientes fines:
a) |
recoger los datos para el registro de los operadores económicos y otras personas contemplados en el anexo 12-01 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 («datos EORI») facilitados por los Estados miembros; |
b) |
almacenar de forma centralizada los datos EORI relativos al registro de los operadores económicos y otras personas; |
c) |
poner a disposición de los Estados miembros los datos EORI. |
2. El sistema EORI permitirá a las autoridades aduaneras acceder en línea a los datos EORI almacenados en el sistema central.
3. El sistema EORI interactuará con todos los demás sistemas electrónicos cuando se utilice el número EORI.
Artículo 30
Autenticación y acceso al sistema EORI central
1. La verificación de la autenticación y el acceso de los funcionarios de los Estados miembros a efectos de acceso a los componentes comunes del Sistema EORI se efectuará utilizando los servicios de red prestados por la Comisión.
2. La verificación de la autenticación y el acceso del personal de la Comisión a efectos de acceso a los componentes comunes del Sistema EORI se efectuará utilizando el Sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital o los servicios de red prestados por la Comisión.
Artículo 31
Sistema EORI central
1. Las autoridades aduaneras utilizarán el sistema EORI central a efectos de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.
2. El sistema EORI central deberá interactuar con los sistemas EORI nacionales, si han sido creados.
Artículo 32
Sistema EORI nacional
1. El sistema EORI nacional, si se ha creado, será utilizado por la autoridad aduanera del Estado miembro que lo haya creado para intercambiar y almacenar datos EORI.
2. El sistema EORI nacional deberá interactuar con el sistema EORI central.
CAPÍTULO VI
SISTEMA DE OPERADORES ECONÓMICOS AUTORIZADOS
Artículo 33
Objeto y estructura del Sistema AEO
1. El Sistema AEO deberá permitir la comunicación entre la Comisión, los Estados miembros, los operadores económicos y otras personas a efectos de presentación y tramitación de las solicitudes y decisiones AEO y la concesión de las autorizaciones AEO y la gestión de cualquier hecho posterior que pueda afectar a la decisión inicial como se contempla en el artículo 30, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.
2. El Sistema AEO constará de los siguientes componentes comunes:
a) |
un portal de la UE para los operadores económicos; |
b) |
un sistema AEO central. |
3. Los Estados miembros podrán crear los siguientes componentes nacionales:
a) |
un portal nacional para los operadores económicos; |
b) |
un sistema nacional de Operadores Económicos Autorizados («sistema AEO nacional»). |
Artículo 34
Utilización del Sistema AEO
1. El sistema AEO se utilizará para la presentación, intercambio, tratamiento y almacenamiento de información relativa a solicitudes y decisiones AEO y a cualquier hecho posterior que pueda afectar a la decisión inicial como se contempla en el artículo 30, apartado 1, y en el artículo 31, apartados 1 y 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.
2. Las autoridades aduaneras utilizarán el sistema AEO para cumplir sus obligaciones en virtud del artículo 31, apartados 1 y 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 y mantener un registro de las consultas pertinentes.
Artículo 35
Autenticación y acceso al sistema AEO central
1. La verificación de la autenticación y el acceso de los operadores económicos y de otras personas a efectos de acceso a los componentes comunes del Sistema AEO se efectuará utilizando el Sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital mencionado en el artículo 14.
Para que los representantes de aduanas reciban la autenticación y puedan acceder a los componentes comunes del Sistema AEO, su habilitación para actuar en calidad de tales debe registrarse en el Sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital o en un sistema de gestión de identidad y de acceso establecido por un Estado miembro de conformidad con el artículo 18.
2. La verificación de la autenticación y el acceso de los funcionarios de los Estados miembros a efectos de acceso a los componentes comunes del Sistema AEO se efectuará utilizando los servicios de red prestados por la Comisión.
3. La verificación de la autenticación y el acceso del personal de la Comisión a efectos de acceso a los componentes comunes del Sistema AEO se efectuará utilizando el Sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital o los servicios de red prestados por la Comisión.
Artículo 36
Portal de la UE para los operadores económicos
1. El portal de la UE para los operadores económicos será un punto de entrada al Sistema AEO para los operadores económicos y otras personas.
2. El portal de la UE para los operadores económicos interactuará con el sistema AEO central y reenviará a los portales nacionales para los operadores económicos si estos han sido creados.
3. El portal de la UE para los operadores económicos se utilizará para la presentación y el intercambio de información relativa a solicitudes y decisiones AEO o a cualquier hecho posterior que pueda afectar a la decisión inicial.
Artículo 37
Sistema AEO central
1. Las autoridades aduaneras utilizarán el sistema AEO central para intercambiar y almacenar información relativa a solicitudes y decisiones AEO o a cualquier hecho posterior que pueda afectar a la decisión inicial.
2. Las autoridades aduaneras utilizarán el sistema AEO central a efectos de lo dispuesto en el artículo 30 y el artículo 31, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.
3. El sistema AEO central interactuará con el portal de la UE para los operadores económicos, y con los sistemas AEO nacionales, si estos han sido creados.
Artículo 38
Portal nacional para los operadores económicos
1. El portal nacional para los operadores económicos, si se ha creado, permitirá el intercambio de información relativa a las solicitudes y decisiones AEO.
2. Los operadores económicos y otras personas utilizarán el portal nacional para los operadores económicos, si se ha creado, para intercambiar información con las autoridades aduaneras respecto a las solicitudes y decisiones AEO.
3. El portal nacional para los operadores económicos deberá interactuar con el sistema AEO nacional.
Artículo 39
Sistema AEO nacional
1. El sistema AEO nacional, si se ha creado, será utilizado por la autoridad aduanera del Estado miembro que lo haya creado para intercambiar y almacenar información relativa a solicitudes y decisiones AEO o a cualquier hecho posterior que pueda afectar a la decisión inicial.
2. El sistema AEO nacional interactuará con el portal nacional para los operadores económicos, si se ha creado, y con el sistema AEO central.
CAPÍTULO VII
FUNCIONAMIENTO DE LOS SISTEMAS ELECTRÓNICOS Y FORMACIÓN EN EL USO DE LOS MISMOS
Artículo 40
Desarrollo, ensayo, implantación y gestión de los sistemas electrónicos
1. La Comisión deberá desarrollar, ensayar, implantar y gestionar los componentes comunes. Los Estados miembros deberán desarrollar, ensayar, implantar y gestionar los componentes nacionales.
2. Los Estados miembros deberán garantizar que los componentes nacionales pueden interactuar con los componentes comunes.
Artículo 41
Mantenimiento de los sistemas electrónicos y modificaciones de los mismos
1. La Comisión realizará el mantenimiento de los componentes comunes y los Estados miembros realizarán el mantenimiento de sus respectivos componentes nacionales.
2. La Comisión y los Estados miembros deberán garantizar el funcionamiento ininterrumpido de los sistemas electrónicos.
3. La Comisión podrá modificar los componentes comunes de los sistemas electrónicos para corregir los defectos, añadir nuevas funciones o modificar las ya existentes.
4. La Comisión informará a los Estados miembros de los cambios y actualizaciones de los componentes comunes.
5. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los cambios y actualizaciones de los componentes nacionales que puedan repercutir en el funcionamiento de los componentes comunes.
6. La Comisión y los Estados miembros pondrán a disposición del público la información sobre los cambios y actualizaciones de los sistemas electrónicos con arreglo a los apartados 4 y 5.
Artículo 42
Fallo temporal de los sistemas electrónicos
1. En caso de fallo temporal de los sistemas informáticos, tal como se indica en el artículo 6, apartado 3, letra b), del Código, los operadores económicos y otras personas presentarán la información para cumplir las formalidades de que se trate por los medios que determinen los Estados miembros, incluidos aquellos distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.
2. Las autoridades aduaneras se asegurarán de que la información presentada de conformidad con el apartado 1 se incorpore en los respectivos sistemas electrónicos en un plazo de siete días a partir de la fecha en que los respectivos sistemas electrónicos vuelvan a estar disponibles.
3. La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de la indisponibilidad de los sistemas electrónicos derivada de un fallo temporal.
Artículo 43
Apoyo a la formación en el uso y el funcionamiento de los componentes comunes
La Comisión apoyará a los Estados miembros en el uso y el funcionamiento de los componentes comunes de los sistemas electrónicos brindándoles material didáctico adecuado.
CAPÍTULO VIII
PROTECCIÓN DE LOS DATOS, GESTIÓN DE LOS DATOS Y PROPIEDAD Y SEGURIDAD DE LOS SISTEMAS ELECTRÓNICOS
Artículo 44
Protección de datos personales
1. Los datos personales registrados en los sistemas electrónicos deberán ser tratados, a efectos de la aplicación de la legislación aduanera, teniendo en cuenta los objetivos específicos de cada uno de los sistemas electrónicos, tal como se indican en el artículo 4, apartado 1, en el artículo 14, apartado 1, en el artículo 19, apartado 1, en el artículo 28 y en el artículo 33, apartado 1, respectivamente.
2. De conformidad con el artículo 62 del Reglamento (UE) 2018/1725, las autoridades de control nacionales en el ámbito de la protección de los datos personales y el Supervisor Europeo de Protección de Datos cooperarán para garantizar una supervisión coordinada del tratamiento de los datos personales registrados en los sistemas electrónicos.
Artículo 45
Actualización de los datos en los sistemas electrónicos
Los Estados miembros deberán garantizar que los datos registrados a nivel nacional se corresponden con los datos registrados en los componentes comunes y se mantienen actualizados.
Artículo 46
Limitación del acceso a los datos y de su tratamiento
1. Los datos registrados en los componentes comunes de los sistemas electrónicos por un Estado miembro podrán ser consultados o tratados por dicho Estado miembro. También podrán ser consultados o tratados por otro Estado miembro que esté involucrado en la tramitación de una solicitud o en la gestión de una decisión a la que se refieren los datos.
2. Los datos registrados en los componentes comunes de los sistemas electrónicos por un operador económico u otra persona podrán ser consultados o tratados por dicho operador económico o dicha persona. También podrán ser consultados o tratados por un Estado miembro que esté involucrado en la tramitación de una solicitud o en la gestión de una decisión a la que se refieren los datos.
3. Los datos registrados en el sistema IAVE central por un Estado miembro podrán ser tratados por dicho Estado miembro. También podrán ser tratados por otro Estado miembro que esté involucrado en la tramitación de una solicitud a la que se refieren los datos, en particular mediante una consulta de conformidad con el artículo 24. Podrán acceder a ellos todos los Estados miembros con arreglo al artículo 23, apartado 2.
4. Los datos registrados en el sistema IAVE central por un operador económico u otra persona podrán ser consultados o tratados por dicho operador económico o dicha persona. Podrán acceder a ellos todos los Estados miembros con arreglo al artículo 23, apartado 2.
Artículo 47
Propiedad del sistema
1. La Comisión será la propietaria del sistema en lo que se refiere a los componentes comunes.
2. Los Estados miembros serán los propietarios del sistema en lo que se refiere a los componentes nacionales.
Artículo 48
Seguridad del sistema
1. La Comisión deberá garantizar la seguridad de los componentes comunes. Los Estados miembros deberán garantizar la seguridad de los componentes nacionales.
A tal fin, la Comisión y los Estados miembros adoptarán, como mínimo, las medidas necesarias para:
a) |
impedir que cualquier persona no autorizadas tenga acceso a las instalaciones utilizadas para el tratamiento de datos; |
b) |
impedir la inscripción de datos y cualquier consulta, modificación o supresión de datos por personas no autorizadas; |
c) |
detectar cualquiera de las actividades mencionadas en las letras a) y b). |
2. La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de cualquier actividad que pueda dar lugar a una infracción o presunta infracción de la seguridad de los sistemas electrónicos.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 49
Evaluación de los sistemas electrónicos
La Comisión y los Estados miembros llevarán a cabo evaluaciones de los componentes de los que sean responsables y analizarán, en particular, la seguridad y la integridad de los componentes y la confidencialidad de los datos tratados en los mismos.
La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de los resultados de las evaluaciones.
Artículo 50
Derogación
Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2089.
Artículo 51
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Decisión de Ejecución (UE) 2016/578 de la Comisión, de 11 de abril de 2016, por la que se establece el Programa de Trabajo relativo al desarrollo y a la implantación de los sistemas electrónicos previstos en el Código aduanero de la Unión (DO L 99 de 15.4.2016, p. 6).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2089 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2017, sobre disposiciones técnicas para el desarrollo, el mantenimiento y la utilización de sistemas electrónicos para el intercambio de información y para el almacenamiento de esa información en el marco del Código aduanero de la Unión (DO L 297 de 15.11.2017, p. 13).
(4) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(5) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(6) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).
24.6.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 167/18 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1027 DE LA COMISIÓN
de 21 de junio de 2019
por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Tiroler Speck» (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 3, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Austria con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida (en lo sucesivo, «IGP») «Tiroler Speck», registrada en virtud del Reglamento (CE) n.o 1065/97 de la Comisión (2). |
(2) |
Al tratarse de modificaciones que no se consideran de menor importancia a tenor del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión publicó la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (3) conforme a lo dispuesto en el artículo 50, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012. Además, esta fue la primera vez que se publicaba un documento único con relación al «Tiroler Speck». |
(3) |
Concretamente, el pliego de condiciones aplicable en el momento en que se envió a la Comisión la solicitud de modificación estipulaba, en las normas de etiquetado, que la indicación geográfica protegida «Tiroler Speck» no podía traducirse a ninguna otra lengua. La modificación propuesta tenía por objeto, entre otras cosas, permitir el uso de traducciones del nombre protegido en determinadas circunstancias. |
(4) |
El 7 de mayo de 2018, la Comisión recibió una notificación de oposición de Italia. El 5 de julio de 2018, la Comisión recibió la correspondiente declaración motivada de oposición. Italia se opuso a la modificación de las restricciones de etiquetado con relación al uso de traducciones del nombre protegido. En virtud del artículo 10, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, Italia arguyó que permitir el uso de una traducción del nombre protegido, incluso junto con el nombre protegido en alemán, pondría en peligro la existencia de un nombre total o parcialmente idéntico [«Südtiroler Speck»/«Speck Alto Adige» (IGP)]. |
(5) |
La Comisión consideró admisible la oposición, por lo cual, mediante carta de 16 de agosto de 2018, invitó a Austria e Italia a celebrar las consultas pertinentes durante un período de tres meses para buscar un acuerdo entre sí de conformidad con sus procedimientos internos. |
(6) |
Las partes llegaron a un acuerdo. Austria comunicó los resultados del acuerdo a la Comisión mediante carta de 30 de agosto de 2018. Austria e Italia acordaron que las normas de etiquetado del pliego de condiciones del «Tiroler Speck» (IGP) debían mantener la prohibición de utilizar las traducciones del nombre protegido en la etiqueta. A la luz de lo anterior, cabe concluir que, en lo que se refiere a las normas de etiquetado, este acuerdo remplaza la solicitud de modificación. |
(7) |
De acuerdo con el punto 5.5. de la solicitud de modificación publicada, las disposiciones sobre el etiquetado del pliego de condiciones debían haber sido sustituidas por el texto siguiente: «En cada unidad envasada lista para la venta, debe indicarse en un lugar fácilmente visible, de forma claramente legible e indeleble, el número de la explotación, un identificador del lote en forma de número de lote o de indicación de la fecha y la mención «Tiroler Speck g.g.A.». Además, puede indicarse también la pieza de carne utilizada o la región del fabricante dentro de la zona geográfica definida. Ejemplos de etiquetado: –«Tiroler Speck g.g.A.»«Schinkenspeck» –«Tiroler Speck g.g.A. vom Schinken» – «Tiroler Speck g.g.A. Karreespeck aus dem Zillertal» –«Tiroler Speck g.g.A. vom Bauch; Region Ötztal». Es posible añadir una indicación en la lengua utilizada en la zona de comercialización, siempre que esté incluido el término «Tiroler Speck g.g.A.» en lengua alemana. Se autoriza la inserción de nombres, razones sociales o marcas propias, siempre y cuando la presentación resultante no induzca a error.». |
(8) |
La justificación de los cambios incluida en la solicitud de modificación fue la siguiente: «La detallada y exhaustiva disposición sobre el etiquetado contribuye a mejorar la transparencia y la información facilitada a los consumidores. Asimismo, se regula la utilización de información adicional en el etiquetado, para indicar con mayor precisión la pieza de carne utilizada o la región del fabricante dentro de la zona geográfica definida, con lo que se destaca aún más la regionalidad del producto, y este se describe de forma más explícita mediante la indicación adicional de la pieza de carne utilizada. De esta manera se consigue una denominación más exacta del producto y una información más precisa para los consumidores.». |
(9) |
De conformidad con el acuerdo mencionado, las disposiciones sobre etiquetado del pliego de condiciones se sustituirán por el texto siguiente: «En cada unidad envasada lista para la venta debe indicarse en un lugar fácilmente visible, de forma claramente legible e indeleble, el número de la explotación, un identificador del lote en forma de número de lote o de indicación de la fecha, y el nombre de la indicación geográfica protegida, «Tiroler Speck». El nombre de la indicación geográfica protegida «Tiroler Speck» no puede traducirse a ninguna otra lengua. El término «geschützte geografische Angabe» (indicación geográfica protegida) y/o la abreviatura «g.g.A.» (IGP) figurará inmediatamente después del nombre de la indicación geográfica protegida «Tiroler Speck» y podrá aparecer también en una lengua común distinta al alemán, ya sea en su lugar o junto con la versión en lengua alemana. Para mejor información de los consumidores, también podrán utilizarse términos que ofrezcan detalles del producto, como el corte de carne utilizado («tocino de panceta», «lomo de Speck», «panceta de Speck», o «elaborado con jamón», «elaborado con lomo de cerdo», «elaborado con panceta de cerdo»), en el idioma del país en el que se esté comercializando. No obstante, estos términos deben figurar claramente separados de la indicación geográfica «Tiroler Speck». Para ello, pueden separarse los términos en líneas distintas, aunque debe mantenerse un interlineado suficiente. En lo que se refiere al «etiquetado técnico», sin embargo, puede que no sea posible separar los dos términos mediante líneas debido a las restricciones de espacio. Sin perjuicio de la obligación de hacer una distinción clara entre la indicación geográfica protegida y el nombre descriptivo adicional, en las denominadas «etiquetas técnicas» —es decir, las etiquetas que suelen colocarse en la parte trasera del producto empaquetado y listo para ser comercializado—, puede suceder que, debido a las restricciones de espacio, no sea posible la separación de las dos menciones en líneas distintas. No deben incluirse traducciones de las referencias a la región del Tirol como lugar de origen en el nombre descriptivo del producto. Puede incluirse la región del productor dentro de la zona geográfica definida, pero debe separarse de la indicación geográfica protegida «Tiroler Speck» y del término «geschützte geografische Angabe» (indicación geográfica protegida) y/o la abreviatura «g.g.A.» (IGP). Se autoriza la inserción de nombres, razones sociales o marcas propias, siempre y cuando la presentación resultante no induzca a error.». |
(10) |
La justificación ofrecida para incluir estos cambios en el acuerdo, que debe considerarse parte de la solicitud de modificación, en su versión modificada por el acuerdo, es la siguiente: «Por un lado, se continuará garantizando que el nombre protegido «Tiroler Speck» se use solo en su versión registrada. Por otro, la modificación solicitada ofrece información descriptiva adicional sobre el producto en lo que se refiere a los cortes de carne utilizados y a la región del productor dentro de la zona geográfica definida. Ello se traduce en información exhaustiva y transparente para los compradores, en el sentido del Reglamento (UE) n.o 1169/2011, y en información más detallada sobre la indicación geográfica protegida «Tiroler Speck». A modo de ejemplo, pueden incluirse las fórmulas siguientes: «Tiroler Speck g.g.A. Schinkenspeck aus dem Zillertal», «Tiroler Speck g.g.A. vom Schinken»,«Tiroler Speck g.g.A. Schinkenspeck».». |
(11) |
Dado que el contenido del acuerdo celebrado entre Austria e Italia se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 y a la normativa de la UE, debe ser tenido en cuenta. |
(12) |
El documento único se modificó en consecuencia. Las modificaciones introducidas en el documento único en virtud del acuerdo no son sustanciales y, en todo caso, restablecen las disposiciones de etiquetado cuestionadas en el documento de oposición. Por consiguiente, no es necesario repetir el examen, según lo previsto en el artículo 51, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012. No obstante, la versión consolidada del documento único debe publicarse a título informativo. |
(13) |
A la luz de lo anterior, la Comisión considera que la modificación debe aprobarse en su versión modificada por el acuerdo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa al nombre «Tiroler Speck» (IGP), realizada de conformidad con el presente Reglamento. En el anexo del presente Reglamento figura la versión consolidada del documento único.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 1065/97 de la Comisión, de 12 de junio de 1997, por el que se completa el anexo del Reglamento (CE) n.o 1107/96 relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n.o 2081/92 del Consejo (DO L 156 de 13.6.1997, p. 5).
ANEXO
«TIROLER SPECK»
N.o UE: PGI-AT-02162 – 8.8.2016
DOP ()
IGP (X)
1. Nombre
«Tiroler Speck»
2. Estado miembro o tercer país
Austria
3. Descripción del producto agrícola o alimenticio
3.1. Tipo de producto
Clase 1.2. Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)
3.2. Descripción del producto que se designa con el nombre indicado en el punto 1
El Tiroler Speck IGP es un producto adobado en crudo obtenido de forma artesana tradicional a partir de las siguientes piezas deshuesadas de carne de porcino: pierna, chuletero, panceta, paleta o pescuezo, salado y condimentado en seco con una mezcla especial de condimentos, la cual contiene al menos enebro, pimienta negra y ajo, ahumado con arreglo a un método específico de la región en el que se utiliza al menos un 50 % de leña de haya o de fresno, y adobado y secado al aire. El exterior es de color marrón oscuro, mientras que la superficie de corte es rojiza con una parte de grasa de color blanco. Su olor es intenso, fragante y especiado con una clara nota de madurez y perfume ahumado. El sabor presenta un tono ligeramente especiado, vehiculado por unas notas de ahumado claramente perceptibles en un aroma de carne con cuerpo, y redondeado con una apreciable nota salada.
Propiedades fisicoquímicas y microbiológicas:
|
Relación agua/proteína: máx. 1,7 (tolerancia + 0,2) |
|
Contenido de sal (NaCl): máx. 5,0 % [tolerancia: + 1,5 % (por el medio) + 2,0 % (por el borde)]. |
El Tiroler Speck se prepara exclusivamente en la zona geográfica definida y se presenta envasado al vacío o en atmósfera controlada en su forma definitiva, que puede ser en piezas enteras, en trozos o en lonchas.
3.3. Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal) y materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados)
La carne utilizada para el Tiroler Speck IGP es originaria de la Unión Europea y comprende las piezas de pierna con piel, con o sin la parte superior del muslo, chuletero con piel, panceta con piel (con o sin cartílagos), paleta con piel, pescuezo sin piel, siempre obtenidas y cortadas según prácticas de producción adecuadas.
3.4. Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida
Todas las fases de la producción (desde el salado hasta el producto acabado) tienen lugar en la zona geográfica definida.
3.5. Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc., del producto al que se refiere el nombre registrado
La operación de corte del Tiroler Speck IGP debe ser realizada bajo la supervisión de un técnico con formación especial sobre la obtención del Tiroler Speck IGP (el denominado maestro tocinero del Tirol, «Tiroler Speckmeister»), o bien realizada directamente por este técnico. Durante las operaciones de corte, cada lote preparado es objeto de examen organoléptico para comprobar la ausencia de cambios indeseados de color y sabor. Si se aprecian defectos (por ejemplo, maduración sofocante, alteraciones del color o desecación inaceptable del borde) deben tomarse inmediatamente medidas para ajustar los parámetros de control (tales como la temperatura, la humedad del aire o la duración de cada etapa) de los lotes o unidades que se encuentren aún en fase de producción. Para que esta garantía de calidad pueda aplicarse en el momento oportuno, es necesario que las actividades de obtención de unidades envasadas de Tiroler Speck IGP se lleven a cabo exclusivamente en la explotación o en la unión de explotaciones de producción (= explotación de una empresa con varias sedes que se encargan de diversas fases de la producción de Tiroler Speck IGP o varias direcciones postales en el mismo distrito).
Para evitar los efectos negativos de la oxidación y la desecación o del deterioro microbiológico como consecuencia del crecimiento de mohos y, de este modo, evitar una pérdida de calidad, el tiempo transcurrido entre las operaciones de corte y el envasado del Tiroler Speck IGP debe ser breve, de modo que el envasado de Tiroler Speck IGP en piezas enteras, en trozos o en lonchas, al vacío o en atmósfera controlada, debe tener lugar en la zona geográfica definida. Sin embargo, si, por motivos de disponibilidad, resulta necesario un almacenamiento antes de las operaciones de corte, ha de realizarse exclusivamente en un envase (envase primario) al vacío o en atmósfera controlada, para evitar la pérdida de calidad por un secado excesivo o por un deterioro microbiológico debido al crecimiento de mohos. A continuación, el Tiroler Speck IGP o bien se corta en trozos adecuados para el consumo doméstico o bien se separa de la piel, se prepara y se corta en lonchas, o bien se dispone en forma lista para cocinar, y en todos los casos se envasa al vacío o en atmósfera controlada (envase final).
El Tiroler Speck IGP, envasado en piezas enteras, puede entregarse a establecimientos de venta de alimentos al por menor o de alimentación de colectividades, siempre que se corte en lonchas en presencia del consumidor y que esta parte entregada no exceda del 10 % del lote diario correspondiente y que la cantidad restante, en el control durante el corte (en trozos, en lonchas, en dados o similares), no muestre signos de que el lote como tal está afectado por imperfecciones que hagan pensar que el tocino entregado en piezas enteras también es defectuoso.
3.6. Normas especiales sobre el etiquetado del producto al que se refiere el nombre registrado
En cada unidad envasada lista para la venta debe indicarse en un lugar fácilmente visible, de forma claramente legible e indeleble, el número de la explotación, un identificador del lote en forma de número de lote o de indicación de la fecha, y el nombre de la indicación geográfica protegida, «Tiroler Speck». El nombre de la indicación geográfica protegida «Tiroler Speck» no puede traducirse a ninguna otra lengua.
El término «geschützte geografische Angabe» (indicación geográfica protegida) y/o la abreviatura «g.g.A.» (IGP) figurará inmediatamente después del nombre de la indicación geográfica protegida «Tiroler Speck» y podrá aparecer también en una lengua común distinta al alemán, ya sea en su lugar o junto con la versión en lengua alemana.
También podrán utilizarse términos que ofrezcan detalles del producto, como el corte de carne utilizado («tocino de panceta», «lomo de Speck», «panceta de Speck», o «elaborado con jamón», «elaborado con lomo de cerdo», «elaborado con panceta de cerdo»), en el idioma del país en el que se esté comercializando. No obstante, estos términos deben figurar claramente separados de la indicación geográfica «Tiroler Speck». Para ello, pueden separarse los términos en líneas distintas, aunque debe mantenerse un interlineado suficiente. En lo que se refiere al «etiquetado técnico», sin embargo, puede que no sea posible separar los dos términos mediante líneas debido a las restricciones de espacio.
No deben incluirse traducciones de las referencias a la región del Tirol como lugar de origen en el nombre descriptivo del producto.
Puede incluirse la región del productor dentro de la zona geográfica definida, pero debe separarse de la indicación geográfica protegida «Tiroler Speck» y del término «geschützte geografische Angabe» (indicación geográfica protegida) y/o la abreviatura «g.g.A.» (IGP).
Se autoriza la inserción de nombres, razones sociales o marcas propias, siempre y cuando la presentación resultante no induzca a error.
4. Descripción sucinta de la zona geográfica
Estado federado del Tirol
5. Vínculo con la zona geográfica
En el paisaje montañoso del Tirol, marcado por la presencia de explotaciones rurales familiares, se ha desarrollado y perfeccionado a lo largo de muchas generaciones la producción de tocino como método de conservación de la carne fresca. Los agricultores pasaban a sus descendientes los conocimientos sobre la especial receta de los condimentos y el método tradicional de obtención del Tiroler Speck. Con dicha tradición individual, así transmitida, se estableció una norma generalmente aceptada para la elaboración comercial actual del Tiroler Speck. El secado, necesario durante la elaboración, en el puro aire de la montaña del Tirol, así como el cuidadoso proceso de ahumado con utilización de determinadas mezclas de condimentos y con leña de haya o de fresno para producir el humo, constituyen un método especial, típico de cada región, que confiere al Tiroler Speck IGP su característico aspecto exterior de color marrón oscuro. Con la excepción del tocino de pescuezo (Schopfspeck), las superficies de corte muestran una capa de grasa blanca y el color de la carne es rojo fuerte, que se oscurece hacia el borde de la carne. El olor a condimentos fragantes, con una perceptible nota de madurez y un toque ligero de especias, y el aroma con apreciables notas de humo y sal, quedando al fondo el aroma a carne de cerdo, constituyen las inconfundibles cualidades del producto. Dentro de los rasgos generales de esta imagen, se encuentran con frecuencia variaciones regionales y distintos matices de las características organolépticas, reflejo de la expresión cultural arraigada en las correspondientes regiones y valles de la zona geográfica definida. En consecuencia, determinados aspectos característicos típicos, como el perfil aromático o la nota de leña de ahumado, se expresan de forma especial según la región, sin que esto afecte a la imagen general del Tiroler Speck IGP ni la modifique.
El método de obtención tradicional desarrollado en la zona geográfica se basa en los conocimientos de los productores, transmitidos a lo largo de los siglos.
El conocimiento y la tradición artesana de los maestros tocineros del Tirol garantizan la elevada calidad del producto y la conservación de dicha calidad. La secular experiencia práctica de los maestros tocineros del Tirol en relación con los efectos que ejercen las materias primas y los parámetros climáticos sobre la calidad del producto (incluido el conocimiento sobre los factores perturbadores, sobre las causas de las desviaciones y las siempre cambiantes propiedades de las materias primas y de los factores medioambientales, así como las influencias recíprocas de los parámetros de producción) constituye el factor fundamental para lograr el elevado nivel de calidad del producto final. Así, la duración correspondiente del proceso de secado al aire es determinada por el maestro tocinero del Tirol, atendiendo a los datos climáticos de cada momento en la región y al tamaño de las piezas de carne, a fin de garantizar que el secado se hace de forma cuidadosa y se obtiene un producto impecable en cuanto a su calidad, con sus características típicas (color exterior marrón oscuro, textura entre firme y semifirme, aroma a enebro, con una nota apreciable de sal y aroma a humo).
La supervisión del método de obtención por un maestro tocinero del Tirol, que sigue un proceso regular de formación continua profesional, permite evitar las influencias desfavorables sobre el producto y que se pierda calidad.
Referencia a la publicación del pliego de condiciones
(Artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento)
https://www.patentamt.at/herkunftsangaben/tirolerspeck/
DECISIONES
24.6.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 167/24 |
DECISIÓN (UE) 2019/1028 DEL CONSEJO
de 14 de junio de 2019
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Consejo de Miembros del Consejo Oleícola Internacional en lo que respecta a las normas comerciales aplicables a los aceites de oliva y los aceites de orujo de oliva
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 3, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Convenio Internacional del Aceite de Oliva y las Aceitunas de Mesa de 2015 («el Convenio») fue firmado en nombre de la Unión, de conformidad con la Decisión (UE) 2016/1892 del Consejo (1), el 18 de noviembre de 2016 en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York, a reserva de su celebración en una fecha posterior. El Convenio entró en vigor de forma provisional el 1 de enero de 2017, de conformidad con su artículo 31, apartado 2. |
(2) |
El Convenio se celebró el 17 de mayo de 2019 mediante Decisión (UE) 2019/848 del Consejo (2). |
(3) |
Con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Convenio, corresponde al Consejo de Miembros del Consejo Oleícola Internacional (en lo sucesivo, «Consejo de Miembros») adoptar decisiones que modifiquen las normas comerciales aplicables a los aceites de oliva y los aceites de orujo de oliva. |
(4) |
Durante su 109. sesión, que se celebrará del 17 al 21 de junio de 2019, el Consejo de Miembros ha de adoptar decisiones que van a modificar las normas comerciales aplicables a los aceites de oliva y los aceites de orujo de oliva. |
(5) |
Procede determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de Miembros, ya que las decisiones que se adopten surtirán efectos jurídicos en la Unión en lo que respecta al comercio internacional con los demás miembros del Consejo Oleícola Internacional (COI) y podrán influir de manera determinante en el contenido del Derecho de la Unión, concretamente en las normas de comercialización del aceite de oliva adoptadas por la Comisión de conformidad con el artículo 75 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
(6) |
Las decisiones que ha de adoptar el Consejo de Miembros se refieren a la revisión de un título, los márgenes de precisión y de cifras, los cromatogramas, los valores de precisión y las referencias a otros documentos. Dichas decisiones han sido ampliamente debatidas por científicos y técnicos de la Comisión y de los Estados miembros expertos en el ámbito del aceite de oliva. Contribuirán a la armonización internacional de las normas sobre el aceite de oliva y establecerán un marco que garantice la competencia leal en el comercio de los productos del sector del aceite de oliva. Procede, por tanto, refrendar dichas decisiones, lo que exigirá, en consecuencia, modificar el Reglamento (CEE) n.o 2568/91 de la Comisión (4). |
(7) |
Si se aplaza la adopción de dichas decisiones por el Consejo de Miembros durante su 109. sesión como consecuencia de que algunos miembros no estén en condiciones de dar su aprobación, la posición establecida en el anexo de la presente Decisión debe adoptarse en nombre de la Unión en el marco de un posible procedimiento de adopción por parte del Consejo de Miembros mediante un intercambio de correspondencia, de conformidad con el artículo 10, apartado 6, del Convenio. El procedimiento de adopción mediante un intercambio de correspondencia debe iniciarse antes de la próxima sesión ordinaria del Consejo de Miembros de noviembre de 2019. |
(8) |
Con el fin de salvaguardar los intereses de la Unión, debe permitirse a los representantes de la Unión en el Consejo de Miembros solicitar el aplazamiento de la adopción de decisiones que modifiquen las normas comerciales aplicables a los aceites de oliva y los aceites de orujo de oliva en la 109. sesión del Consejo de Miembros, si antes de esa sesión o en su transcurso se presenta nueva información científica o técnica que lleve a cuestionar la posición que ha de adoptarse en nombre de la Unión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Consejo de Miembros durante su 109. sesión que se celebrará del 17 al 21 de junio de 2019, o en el marco de un procedimiento de adopción de decisiones por parte del Consejo de Miembros mediante un intercambio de correspondencia que se inicie antes de su próxima sesión ordinaria de noviembre de 2019, en lo que respecta a las normas comerciales aplicables a los aceites de oliva y los aceites de orujo de oliva, queda establecida en el anexo.
Artículo 2
Si la posición mencionada en el artículo 1 puede resultar afectada por nueva información científica o técnica que se presente antes de la 109. sesión del Consejo de Miembros o en su transcurso, la Unión solicitará el aplazamiento, hasta que se establezca la posición de la Unión en función de esa nueva información, de la adopción por el Consejo de Miembros de decisiones que modifiquen las normas comerciales aplicables a los aceites de oliva y los aceites de orujo de oliva.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 2019.
Por el Consejo
El Presidente
E.O. TEODOROVICI
(1) Decisión (UE) 2016/1892 del Consejo, de 10 de octubre de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Convenio Internacional del Aceite de Oliva y las Aceitunas de Mesa de 2015 (DO L 293 de 28.10.2016, p. 2).
(2) Decisión (UE) 2019/848 del Consejo, de 17 de mayo de 2019, relativa a la celebración en nombre de la Unión Europea del Convenio Internacional del Aceite de Oliva y de las Aceitunas de Mesa de 2015 (DO L 139 de 27.5.2019, p. 1).
(3) Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
(4) Reglamento (CEE) n.o 2568/91 de la Comisión, de 11 de julio de 1991, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis (DO L 248 de 5.9.1991, p. 1).
ANEXO
La Unión refrendará las siguientes modificaciones de los métodos del COI en la 109. sesión del Consejo de Miembros que se celebrará del 17 al 21 de junio de 2019, o en el marco de un procedimiento de adopción de decisiones por parte del Consejo de Miembros mediante un intercambio de correspondencia que se inicie antes de su próxima sesión ordinaria de noviembre de 2019:
— |
la revisión del método COI/T.20/Doc. n.o 19/Rev. 5 («Prueba espectrofotométrica en el ultravioleta»), consistente en la supresión de un valor absoluto y la revisión de los valores de precisión; |
— |
la revisión del método COI/T.20/Doc. n.o 42-2/Rev. 3 («Valores de precisión de los métodos de análisis adoptados por el Consejo Oleícola Internacional»), consistente en la revisión de los valores de precisión relacionados con los métodos COI/T.20/Doc. n.o 19 y COI/T.20/Doc. n.o 26; |
— |
la revisión del método COI/T.20/Doc. n.o 26/Rev.4 («Determinación de la composición y contenido de los esteroles y compuestos alcohólicos mediante cromatografía de gases con columna capilar»), consistente en la revisión del título, los márgenes de precisión y de cifras y los cromatogramas. |
Los representantes de la Unión en el Consejo de Miembros podrán aprobar la introducción de adaptaciones técnicas en otros métodos o documentos del COI que se deriven de las modificaciones mencionadas en el párrafo primero, sin que se requiera una nueva decisión del Consejo.
24.6.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 167/27 |
DECISIÓN (UE) 2019/1029 DEL CONSEJO
de 18 de junio de 2019
relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europeaen los comités correspondientes de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas por lo que respecta a las propuestas de modificaciones de los Reglamentos n.os 14, 17, 24, 30, 44, 51, 64, 75, 78, 79, 83, 85, 90, 115, 117, 129, 138, 139, 140 y 145 de las Naciones Unidas, a las propuestas de modificaciones de los Reglamentos Técnicos Mundiales (RTM) n.os 15 y 19, a una propuesta de enmienda de la Resolución mutua M.R.2, a una propuesta de nuevo Reglamento de las Naciones Unidas y a las propuestas de enmiendas de las autorizaciones para elaborar RTM
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante la Decisión 97/836/CE del Consejo (1), la Unión se adhirió al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones («Acuerdo revisado de 1958»). El Acuerdo revisado de 1958 entró en vigor el 24 de marzo de 1998. |
(2) |
Mediante la Decisión 2000/125/CE del Consejo (2), la Unión se adhirió al Acuerdo sobre el establecimiento de reglamentos técnicos mundiales aplicables a los vehículos de ruedas y a los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en dichos vehículos («Acuerdo paralelo»). El Acuerdo paralelo entró en vigor el 15 de febrero de 2000. |
(3) |
En virtud del artículo 1 del Acuerdo revisado de 1958 y del artículo 6 del Acuerdo paralelo, el Comité Administrativo del Acuerdo revisado de 1958 y el Comité Ejecutivo del Acuerdo paralelo («comités correspondientes de la CEPE») pueden adoptar, cuando proceda, las propuestas de modificaciones de los Reglamentos n.os 14, 17, 24, 30, 44, 51, 64, 75, 78, 79, 83, 85, 90, 115, 117, 129, 138, 139, 140 y 145 de las Naciones Unidas, las propuestas de modificaciones de los Reglamentos Técnicos Mundiales n.os 15 y 19, una propuesta de enmienda de la Resolución mutua M.R.2, una propuesta de nuevo Reglamento de las Naciones Unidas y las propuestas de enmiendas de las autorizaciones para elaborar RTM («megadecisión»). |
(4) |
Los comités correspondientes de la CEPE durante el 178.o período de sesiones del Foro Mundial que se celebrará del 24 al 28 de junio de 2019, deben adoptar una megadecisión en relación con las disposiciones administrativas y las prescripciones técnicas uniformes aplicables a la homologación de reglamentos técnicos mundiales aplicables a los vehículos de ruedas y a los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en dichos vehículos. |
(5) |
Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en los comités correspondientes de la CEPE por lo que respecta a la adopción de las propuestas de Reglamentos de las Naciones Unidas, ya que los Reglamentos de las Naciones Unidas serán vinculantes para la Unión y podrán influir de manera decisiva en el contenido del Derecho de la Unión relativa a la homologación de tipo de los vehículos. |
(6) |
La Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) sustituyó los sistemas de homologación de los Estados miembros por un procedimiento de homologación de la Unión y estableció un marco armonizado que contiene las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos generales aplicables a todos los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes nuevos. Dicha Directiva incorporó al sistema de homologación de tipo UE reglamentos adoptados en virtud del Acuerdo revisado de 1958 (en lo sucesivo, «reglamentos de las Naciones Unidas»), bien como requisitos de la homologación de tipo, bien como alternativas a la legislación de la Unión. Desde la adopción de la Directiva 2007/46/CE, se ha incorporado al Derecho de la Unión un número creciente de reglamentos de las Naciones Unidas. |
(7) |
A la luz de la experiencia y de los avances técnicos, es necesario suplementar los requisitos relativos a determinados elementos o aspectos contemplados en los Reglamentos n.os 17, 24, 30, 44, 64, 75, 78, 79, 83, 85, 90, 115, 117, 129, 138, 139, y 140 de las Naciones Unidas y modificar los Reglamentos Técnicos Mundiales n.os 15 y 19 de las Naciones Unidas. Además, deben corregirse determinadas disposiciones de los Reglamentos n.os 14, 51, 83, 129 y 145 de las Naciones Unidas y en el Reglamento Técnico Mundial n.o 15 de las Naciones Unidas. Por último, deben adoptarse nuevos requisitos relativos al sistema avanzado de frenado de emergencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Administrativo del Acuerdo revisado de 1958 y en el Comité Ejecutivo del Acuerdo paralelo durante el 178.o período de sesiones del Foro Mundial que se celebrará del 24 al 28 de junio de 2019 será la de votar a favor de las propuestas que figuran en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el dia de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 18 de junio de 2019.
Por el Consejo
El Presidente
P. DAEA
(1) Decisión 97/836/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1997, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones («Acuerdo revisado de 1958») (DO L 346 de 17.12.1997, p. 78).
(2) Decisión 2000/125/CE del Consejo, de 31 de enero de 2000, relativa a la celebración del Acuerdo sobre el establecimiento de reglamentos técnicos mundiales aplicables a los vehículos de ruedas y a los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en dichos vehículos («Acuerdo paralelo») (DO L 35 de 10.2.2000, p. 12).
(3) Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).
ANEXO
Reglamento n.o |
Título del punto del orden del día |
Referencia del documento (1) |
14 |
Propuesta de corrección de errores 1 del suplemento 6 de la serie 07 de enmiendas del Reglamento n.o 14 de las Naciones Unidas (anclajes de los cinturones de seguridad) |
ECE/TRANS/WP.29/2019/56 |
17 |
Propuesta de suplemento 1 de la serie 09 de enmiendas del Reglamento n.o 17 de las Naciones Unidas (resistencia de los asientos) |
ECE/TRANS/WP.29/2019/35 |
24 |
Propuesta de suplemento 5 de la serie 03 de enmiendas del Reglamento n.o 24 de las Naciones Unidas (contaminantes visibles, medición de la potencia de los motores de encendido por compresión [humos diésel]) |
ECE/TRANS/WP.29/2019/41 |
30 |
Propuesta de suplemento 21 de la serie 02 de enmiendas del Reglamento n.o 30 de las Naciones Unidas (neumáticos para turismos y sus remolques) |
ECE/TRANS/WP.29/2019/50 |
44 |
Propuesta de suplemento 16 de la serie 04 de enmiendas del Reglamento n.o 44 de las Naciones Unidas (sistemas de retención infantil) |
ECE/TRANS/WP.29/2019/36 |
51 |
Propuesta de corrección de errores del suplemento 4 de la serie 03 de enmiendas del Reglamento n.o 51 de las Naciones Unidas (ruido de los vehículos de las categorías M y N) |
ECE/TRANS/WP.29/2019/51 |
64 |
Propuesta de suplemento 1 de la serie 03 de enmiendas del Reglamento n.o 64 de las Naciones Unidas (unidad de repuesto de uso provisional, neumáticos autoportantes) |
ECE/TRANS/WP.29/2019/52 |
75 |
Propuesta de suplemento 18 de la serie original de enmiendas del Reglamento n.o 75 de las Naciones Unidas (neumáticos para motocicletas y ciclomotores) |
ECE/TRANS/WP.29/2019/53 |
78 |
Propuesta de suplemento 1 de la serie 04 de enmiendas del Reglamento n.o 78 de las Naciones Unidas (frenado de las motocicletas) |
ECE/TRANS/WP.29/2019/46 |
79 |
Propuesta de suplemento 1 de la serie 03 de enmiendas del Reglamento n.o 79 de las Naciones Unidas (mecanismo de dirección) |
ECE/TRANS/WP.29/2019/73 |
83 |
Propuesta de suplemento 13 de la serie 06 de enmiendas del Reglamento n.o 83 de las Naciones Unidas (emisiones de los vehículos M1 y N1) |
ECE/TRANS/WP.29/2019/42 |
83 |
Propuesta de suplemento 9 de la serie 07 de enmiendas del Reglamento n.o 83 de las Naciones Unidas (emisiones de los vehículos M1 y N1) |
ECE/TRANS/WP.29/2019/43 |
83 |
Propuesta de corrección de errores 1 del suplemento 8 de la serie 07 de enmiendas del Reglamento n.o 83 de las Naciones Unidas (emisiones de los vehículos M1 y N1) |
ECE/TRANS/WP.29/2019/60 |
85 |
Propuesta de suplemento 9 del Reglamento n.o 85 de las Naciones Unidas (medición de la potencia neta y de la potencia máxima durante 30 minutos) |
ECE/TRANS/WP.29/2019/44 |
90 |
Propuesta de suplemento 5 de la serie 02 de enmiendas del Reglamento n.o 90 de las Naciones Unidas (piezas de recambio de los frenos) |
ECE/TRANS/WP.29/2019/47 |
115 |
Propuesta de suplemento 8 del Reglamento n.o 115 de las Naciones Unidas (sistemas de adaptación de vehículos GLP y GNC) |
ECE/TRANS/WP.29/2019/45 |
117 |
Propuesta de suplemento 10 de la serie 02 de enmiendas del Reglamento n.o 117 de las Naciones Unidas (neumáticos: resistencia a la rodadura, emisiones de ruido de rodadura y adherencia en superficie mojada) |
ECE/TRANS/WP.29/2019/54 |
129 |
Propuesta de suplemento 9 de la serie original de enmiendas del Reglamento n.o 129 de las Naciones Unidas (sistemas reforzados de retención infantil) |
ECE/TRANS/WP.29/2019/37 |
129 |
Propuesta de suplemento 6 de la serie 01 de enmiendas del Reglamento n.o 129 de las Naciones Unidas (sistemas reforzados de retención infantil) |
ECE/TRANS/WP.29/2019/38 |
129 |
Propuesta de suplemento 5 de la serie 02 de enmiendas del Reglamento n.o 129 de las Naciones Unidas (sistemas reforzados de retención infantil) |
ECE/TRANS/WP.29/2019/39 |
129 |
Propuesta de suplemento 2 de la serie 03 de enmiendas del Reglamento n.o 129 de las Naciones Unidas (sistemas reforzados de retención infantil) |
ECE/TRANS/WP.29/2019/40 |
129 |
Propuesta de corrección de errores 3 de la versión original del Reglamento n.o 129 de las Naciones Unidas (sistemas reforzados de retención infantil) |
ECE/TRANS/WP.29/2019/58 |
129 |
Propuesta de corrección de errores 1 de la serie 03 de enmiendas del Reglamento n.o 129 de las Naciones Unidas (sistemas reforzados de retención infantil) |
ECE/TRANS/WP.29/2019/59 |
138 |
Propuesta de suplemento 1 de la serie 01 de enmiendas del Reglamento n.o 138 de la ONU (vehículos silenciosos de transporte por carretera) |
ECE/TRANS/WP.29/2019/55 |
139 |
Propuesta de suplemento 2 del Reglamento n.o 139 de las Naciones Unidas (dispositivo de frenado asistido) |
ECE/TRANS/WP.29/2019/48 |
140 |
Propuesta de suplemento 3 del Reglamento n.o 140 de las Naciones Unidas (control electrónico de la estabilidad) |
ECE/TRANS/WP.29/2019/49 |
145 |
Propuesta de corrección de errores 1 de la versión original del Reglamento n.o 145 de las Naciones Unidas (sistemas de anclajes ISOFIX, anclajes superiores ISOFIX y plazas de asiento Tamaño-i) |
ECE/TRANS/WP.29/2019/57 |
Nuevo Reglamento de las Naciones Unidas |
Propuesta de nuevo Reglamento de las Naciones Unidas sobre disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de motor en lo que respecta al sistema avanzado de frenado de emergencia (AEBS) para los vehículos M1 y N1 |
ECE/TRANS/WP.29/2019/61 |
Reglamento n.o |
Título del punto del orden del día |
Referencia del documento |
15 |
Propuesta de enmienda 5 del RTM n.o 15 de las Naciones Unidas (procedimiento de ensayo de vehículos ligeros armonizado a nivel mundial [WLTP]) |
ECE/TRANS/WP.29/2019/62 |
15 |
Propuesta de corrección de errores del RTM n.o 15 de las Naciones Unidas (procedimiento de ensayo de vehículos ligeros armonizado a nivel mundial [WLTP]) Solo en francés |
ECE/TRANS/WP.29/2019/66 |
|
Propuesta de corrección de errores de la enmienda 1 del RTM n.o 15 de las Naciones Unidas (procedimiento de ensayo de vehículos ligeros armonizado a nivel mundial [WLTP]) Solo en francés |
ECE/TRANS/WP.29/2019/67 |
|
Propuesta de corrección de errores de la enmienda 2 del RTM n.o 15 de las Naciones Unidas (procedimiento de ensayo de vehículos ligeros armonizado a nivel mundial [WLTP]) Solo en francés |
ECE/TRANS/WP.29/2019/68 |
|
Propuesta de corrección de errores de la enmienda 3 del RTM n.o 15 de las Naciones Unidas (procedimiento de ensayo de vehículos ligeros armonizado a nivel mundial [WLTP]) Solo en francés |
ECE/TRANS/WP.29/2019/69 |
|
Propuesta de corrección de errores de la enmienda 4 del RTM n.o 15 de las Naciones Unidas (procedimiento de ensayo de vehículos ligeros armonizado a nivel mundial [WLTP]) Solo en francés |
ECE/TRANS/WP.29/2019/70 |
19 |
Propuesta de enmienda 2 del RTM n.o 19 de las Naciones Unidas (procedimientos de ensayo de emisiones de evaporación para el Procedimiento de ensayo de vehículos ligeros armonizado a nivel mundial [WLTP]) |
ECE/TRANS/WP.29/2019/64 |
Resolución mutua n.o |
Título del punto del orden del día |
Referencia del documento |
M.R.2 |
Propuesta de enmienda 1 de la Resolución mutua n.o 2, que contiene definiciones de los sistemas de propulsión de los vehículos |
ECE/TRANS/WP.29/2019/71 |
Varios |
Título del punto del orden del día |
Referencia del documento |
|
Autorización revisada para elaborar la enmienda 2 del Reglamento Técnico Mundial n.o 16 de las Naciones Unidas (neumáticos) |
ECE/TRANS/WP.29/AC.3/48/Rev.1 |
|
Propuesta de enmiendas de la autorización para elaborar el RTM de las Naciones Unidas sobre las emisiones mundiales en condiciones reales de conducción |
ECE/TRANS/WP.29/2019/72 |
|
Autorización para elaborar un nuevo RTM de las Naciones Unidas sobre la determinación de la potencia de los vehículos eléctricos (DEVP) |
ECE/TRANS/WP.29/AC.3/53 |
(1) Los documentos a que se hace referencia en el cuadro pueden consultarse en: http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/gen2018.html
24.6.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 167/32 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1030 DE LA COMISIÓN
de 21 de junio de 2019
por la que se retrasa la fecha de expiración de la aprobación del indoxacarbo para su uso en biocidas del tipo de producto 18
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 14, apartado 5,
Previa consulta al Comité Permanente de Biocidas,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La sustancia activa indoxacarbo se incluyó, para su uso en biocidas del tipo de producto 18, en el anexo I de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y, con arreglo al artículo 86 del Reglamento (UE) n.o 528/2012, se considera, pues, aprobada en el marco de este Reglamento, con las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo I de la Directiva mencionada. |
(2) |
La aprobación del indoxacarbo para su uso en biocidas del tipo de producto 18 expirará el 31 de diciembre de 2019. El 28 de junio de 2018, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, se presentó una solicitud de renovación de la aprobación del indoxacarbo. |
(3) |
El 12 de noviembre de 2018, la autoridad competente evaluadora de Francia informó a la Comisión de que había decidido, con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, que era necesaria una evaluación completa de la solicitud. De conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, la autoridad competente evaluadora debe proceder a una evaluación completa de la solicitud en un plazo de 365 días a partir de su validación. |
(4) |
De conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento, la autoridad competente evaluadora puede, en su caso, requerir al solicitante que presente datos suficientes para efectuar la evaluación. En tal caso, el plazo de 365 días se suspende durante un período que no puede exceder de 180 días en total, salvo que lo justifiquen las características de los datos solicitados o circunstancias excepcionales. |
(5) |
De conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, en el plazo de 270 días a partir de la recepción de una recomendación de la autoridad competente evaluadora, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas («la Agencia») debe preparar y presentar a la Comisión un dictamen sobre la renovación de la aprobación de la sustancia activa. |
(6) |
Por consiguiente, por razones que escapan al control del solicitante, es probable que la aprobación del indoxacarbo para su uso en biocidas del tipo de producto 18 expire antes de que se haya tomado una decisión sobre su renovación. Procede, por tanto, retrasar la fecha de expiración de la aprobación del indoxacarbo para su uso en biocidas del tipo de producto 18 el tiempo suficiente para que pueda examinarse la solicitud. Teniendo en cuenta el tiempo necesario para la evaluación por la autoridad competente evaluadora y para la preparación y presentación del dictamen por la Agencia, procede retrasar la fecha de expiración de la aprobación al 30 de junio de 2022. |
(7) |
Excepto por lo que se refiere a la fecha de expiración, la aprobación del indoxacarbo para su uso en biocidas del tipo de producto 18 debe seguir estando sujeta a las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo I de la Directiva 98/8/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La fecha de expiración de la aprobación del indoxacarbo para su uso en biocidas del tipo de producto 18 se retrasa al 30 de junio de 2022.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
(2) Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).
24.6.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 167/34 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1031 DE LA COMISIÓN
de 21 de junio de 2019
por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros
[notificada con el número C(2019) 4883]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios dentro de la Unión de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y en particular su artículo 10, apartado 4,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (3), y en particular su artículo 4, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión (4) establece medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros en los que se han confirmado casos de dicha enfermedad en cerdos domésticos o salvajes (los Estados miembros afectados). En las partes I a IV del anexo de dicha Decisión de Ejecución se delimitan y enumeran determinadas zonas de los Estados miembros afectados, clasificadas según el nivel de riesgo basado en la situación epidemiológica respecto a esta enfermedad. El anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE se ha modificado varias veces para tener en cuenta los cambios en la situación epidemiológica de la Unión con respecto a la peste porcina africana que era preciso reflejar en dicho anexo. El anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE fue modificado en último lugar por la Decisión de Ejecución (UE) 2019/975 de la Comisión (5), a raíz de casos de peste porcina africana observados en Lituania y Polonia. |
(2) |
Desde la fecha de adopción de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/975, se han producido más casos de peste porcina africana en cerdos domésticos y salvajes en Polonia, Lituania y Rumanía que deben reflejarse también en el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE. |
(3) |
En junio de 2019 se observaron dos brotes de peste porcina africana en cerdos domésticos en Lituania, en los distritos de Marijampolė y Prienai, en zonas que figuran actualmente en la parte II del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE. Estos brotes de peste porcina africana en cerdos domésticos suponen un aumento del nivel de riesgo que debe reflejarse en dicho anexo. En consecuencia, estas zonas de Lituania afectadas por la peste porcina africana deben figurar en la parte III, en lugar de en la parte II, del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE. |
(4) |
En junio de 2019 se observó un brote de peste porcina africana en cerdos domésticos en Polonia, en el distrito de bartoszycki, en una zona que figura actualmente en la parte II del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE. Este brote de peste porcina africana en cerdos domésticos supone un aumento del nivel de riesgo que debe reflejarse en dicho anexo. En consecuencia, esta zona de Polonia afectada por la peste porcina africana debe figurar en la parte III, en lugar de en la parte II, del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE. |
(5) |
En junio de 2019 se observó un caso de peste porcina africana en cerdos salvajes en el condado de węgrowski, en Polonia, en una zona que figura actualmente en la parte I del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE. Este caso de peste porcina africana en cerdos salvajes supone un aumento del nivel de riesgo que debe reflejarse en dicho anexo. En consecuencia, esta zona de Polonia afectada por la peste porcina africana debe figurar en la parte II, en lugar de en la parte I, del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE. |
(6) |
En junio de 2019 se observó un brote de peste porcina africana en cerdos domésticos en el condado de Vâlcea, en Rumanía, en una zona que figura actualmente en la parte I del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE. Este caso de peste porcina africana en cerdos domésticos supone un aumento del nivel de riesgo que debe reflejarse en dicho anexo. En consecuencia, esta zona de Rumanía afectada por la peste porcina africana debe figurar en la parte III, en lugar de en la parte I, del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE. |
(7) |
A fin de tener en cuenta la reciente evolución epidemiológica respecto a la peste porcina africana en la Unión y para combatir los riesgos asociados a la propagación de esta enfermedad de manera proactiva, deben delimitarse nuevas zonas de alto riesgo de un tamaño suficiente en Lituania, Polonia y Rumanía, e incluirse convenientemente en las listas de las partes I, II y III del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE. Procede, por tanto, modificar el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE en consecuencia. |
(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 2019.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(3) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(4) Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión, de 9 de octubre de 2014, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros y por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2014/178/UE (DO L 295 de 11.10.2014, p. 63).
(5) Decisión de Ejecución (UE) 2019/975 de la Comisión, de 13 de junio de 2019, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros (DO L 157 de 14.6.2019, p. 31).
ANEXO
El anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO
PARTE I
1. Bélgica
Las siguientes zonas de Bélgica:
in Luxembourg province:
— |
the area is delimited clockwise by: |
— |
Frontière avec la France, |
— |
Rue Mersinhat, |
— |
La N818 jusque son intersection avec la N83, |
— |
La N83 jusque son intersection avec la N884, |
— |
La N884 jusque son intersection avec la N824, |
— |
La N824 jusque son intersection avec Le Routeux, |
— |
Le Routeux, |
— |
Rue d'Orgéo, |
— |
Rue de la Vierre, |
— |
Rue du Bout-d'en-Bas, |
— |
Rue Sous l'Eglise, |
— |
Rue Notre-Dame, |
— |
Rue du Centre, |
— |
La N845 jusque son intersection avec la N85, |
— |
La N85 jusque son intersection avec la N40, |
— |
La N40 jusque son intersection avec la N802, |
— |
La N802 jusque son intersection avec la N825, |
— |
La N825 jusque son intersection avec la E25-E411, |
— |
La E25-E411jusque son intersection avec la N40, |
— |
N40: Burnaimont, Rue de Luxembourg, Rue Ranci, Rue de la Chapelle, |
— |
Rue du Tombois, |
— |
Rue Du Pierroy, |
— |
Rue Saint-Orban, |
— |
Rue Saint-Aubain, |
— |
Rue des Cottages, |
— |
Rue de Relune, |
— |
Rue de Rulune, |
— |
Route de l'Ermitage, |
— |
N87: Route de Habay, |
— |
Chemin des Ecoliers, |
— |
Le Routy, |
— |
Rue Burgknapp, |
— |
Rue de la Halte, |
— |
Rue du Centre, |
— |
Rue de l'Eglise, |
— |
Rue du Marquisat, |
— |
Rue de la Carrière, |
— |
Rue de la Lorraine, |
— |
Rue du Beynert, |
— |
Millewée, |
— |
Rue du Tram, |
— |
Millewée, |
— |
N4: Route de Bastogne, Avenue de Longwy, Route de Luxembourg, |
— |
Frontière avec le Grand-Duché de Luxembourg, |
— |
Frontière avec la France, |
— |
La N87 jusque son intersection avec la N871 au niveau de Rouvroy, |
— |
La N871 jusque son intersection avec la N88, |
— |
La N88 jusque son intersection avec la rue Baillet Latour, |
— |
La rue Baillet Latour jusque son intersection avec la N811, |
— |
La N811 jusque son intersection avec la N88, |
— |
La N88 jusque son intersection avecla N883 au niveau d'Aubange, |
— |
La N883 jusque son intersection avec la N81 au niveau d'Aubange, |
— |
La N81 jusque son intersection avec la E25-E411, |
— |
La E25-E411 jusque son intersection avec la N40, |
— |
La N40 jusque son intersection avec la rue du Fet, |
— |
Rue du Fet, |
— |
Rue de l'Accord jusque son intersection avec la rue de la Gaume, |
— |
Rue de la Gaume jusque son intersection avec la rue des Bruyères, |
— |
Rue des Bruyères, |
— |
Rue de Neufchâteau, |
— |
Rue de la Motte, |
— |
La N894 jusque son intersection avec laN85, |
— |
La N85 jusque son intersection avec la frontière avec la France. |
2. Bulgaria
Las siguientes zonas de Bulgaria:
in Varna the whole region excluding the villages covered in Part II; |
in Silistra region:
|
in Dobrich region:
|
in Ruse region:
|
in Veliko Tarnovo region:
|
in Pleven region:
|
in Vratza region:
|
in Montana region:
|
in Vidin region:
|
3. Estonia
Las siguientes zonas de Estonia:
— |
Hiiu maakond. |
4. Hungría
Las siguientes zonas de Hungría:
— |
Borsod-Abaúj-Zemplén megye 651100, 651300, 651400, 651500, 651610, 651700, 651801, 651802, 651803, 651900, 652000, 652200, 652300, 652601, 652602, 652603, 652700, 652900, 653000, 653100, 653200, 653300, 653401, 653403, 653500, 653600, 653700, 653800, 653900, 654000, 654201, 654202, 654301, 654302, 654400, 654501, 654502, 654600, 654700, 654800, 654900, 655000, 655100, 655200, 655300, 655500, 655600, 655700, 655800, 655901, 655902, 656000, 656100, 656200, 656300, 656400, 656600, 657300, 657400, 657500, 657600, 657700, 657800, 657900, 658000, 658201, 658202 és 658403 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Hajdú-Bihar megye 900750, 901250, 901260, 901270, 901350, 901551, 901560, 901570, 901580, 901590, 901650, 901660, 901750, 901950, 902050, 902150, 902250, 902350, 902450, 902550, 902650, 902660, 902670, 902750, 903250, 903650, 903750, 903850, 904350, 904750, 904760, 904850, 904860, 905360, 905450 és 905550 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Heves megye 702550, 703350, 703360, 703450, 703550, 703610, 703750, 703850, 703950, 704050, 704150, 704250, 704350, 704450, 704550, 704650, 704750, 704850, 704950, 705050, és 705350 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Jász-Nagykun-Szolnok megye 750150, 750160, 750250, 750260, 750350, 750450, 750460, 750550, 750650, 750750, 750850, 750950, 751150, 752150 és755550 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Nógrád megye 552010, 552150, 552250, 552350, 552450, 552460, 552520, 552550, 552610, 552620, 552710, 552850, 552860, 552950, 552970, 553050, 553110, 553250, 553260, 553350, 553650, 553750, 553850, 553910 és 554050 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Pest megye 571250, 571350, 571550, 571610, 571750, 571760, 572250, 572350, 572550, 572850, 572950, 573360, 573450, 580050 és 580450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Szabolcs-Szatmár-Bereg megye 851950, 852350, 852450, 852550, 852750, 853560, 853650, 853751, 853850, 853950, 853960, 854050, 854150, 854250, 854350, 855350, 855450, 855550, 855650, 855660 és 855850 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe. |
5. Letonia
Las siguientes zonas de Letonia:
— |
Aizputes novada Aizputes, Cīravas, Lažas, Kazdangas pagasts un Aizputes pilsēta, |
— |
Alsungas novads, |
— |
Durbes novada Dunalkas un Tadaiķu pagasts, |
— |
Kuldīgas novada Gudenieku pagasts, |
— |
Pāvilostas novada Sakas pagasts un Pāvilostas pilsēta, |
— |
Stopiņu novada daļa, kas atrodas uz rietumiem no autoceļa V36, P4 un P5, Acones ielas, Dauguļupes ielas un Dauguļupītes, |
— |
Ventspils novada Jūrkalnes pagasts, |
— |
Grobiņas novada Bārtas un Gaviezes pagasts, |
— |
Rucavas novada Dunikas pagasts. |
6. Lituania
Las siguientes zonas de Lituania:
— |
Jurbarko rajono savivaldybė: Smalininkų ir Viešvilės seniūnijos, |
— |
Kelmės rajono savivaldybė: Kelmės, Kelmės apylinkių, Kražių, Kukečių seniūnijos dalis į pietus nuo kelio Nr. 2128 ir į vakarus nuo kelio Nr. 2106, Liolių, Pakražančio seniūnijos, Tytuvėnų seniūnijos dalis į vakarus ir šiaurę nuo kelio Nr. 157 ir į vakarus nuo kelio Nr. 2105 ir Tytuvėnų apylinkių seniūnijos dalis į šiaurę nuo kelio Nr. 157 ir į vakarus nuo kelio Nr. 2105, ir Vaiguvos seniūnijos, |
— |
Pagėgių savivaldybė, |
— |
Plungės rajono savivaldybė, |
— |
Raseinių rajono savivaldybė: Girkalnio ir Kalnujų seniūnijos dalis į šiaurę nuo kelio Nr A1, Nemakščių, Paliepių, Raseinių, Raseinių miesto ir Viduklės seniūnijos, |
— |
Rietavo savivaldybė, |
— |
Skuodo rajono savivaldybė, |
— |
Šilalės rajono savivaldybė, |
— |
Šilutės rajono savivaldybė: Juknaičių, Kintų, Šilutės ir Usėnų seniūnijos, |
— |
Tauragės rajono savivaldybė: Lauksargių, Skaudvilės, Tauragės, Mažonų, Tauragės miesto ir Žygaičių seniūnijos. |
7. Polonia
Las siguientes zonas de Polonia:
w województwie warmińsko-mazurskim:
|
w województwie podlaskim:
|
w województwie mazowieckim:
|
w województwie lubelskim:
|
w województwie podkarpackim:
|
w województwie świętokrzyskim:
|
8. Rumanía
Las siguientes zonas de Rumanía:
— |
Județul Alba, |
— |
Județul Cluj, |
— |
Județul Harghita, |
— |
Județul Hunedoara, |
— |
Județul Iași, |
— |
Județul Neamț, |
— |
Restul județului Mehedinți care nu a fost inclus în Partea III cu următoarele comune:
|
— |
Județul Gorj, |
— |
Județul Suceava, |
— |
Județul Mureș, |
— |
Județul Sibiu, |
— |
Județul Caraș-Severin. |
PARTE II
1. Bélgica
Las siguientes zonas de Bélgica:
in Luxembourg province:
— |
the area is delimited clockwise by: |
— |
La frontière avec la France au niveau de Florenville, |
— |
La N85 jusque son intersection avec la N894au niveau de Florenville, |
— |
La N894 jusque son intersection avec larue de la Motte, |
— |
La rue de la Motte jusque son intersection avec la rue de Neufchâteau, |
— |
La rue de Neufchâteau, |
— |
La rue des Bruyères jusque son intersection avec la rue de la Gaume, |
— |
La rue de la Gaume jusque son intersection avec la rue de l'Accord, |
— |
La rue de l'Accord, |
— |
La rue du Fet, |
— |
La N40 jusque son intersection avec la E25-E411, |
— |
La E25-E411 jusque son intersection avec la N81 au niveau de Weyler, |
— |
La N81 jusque son intersection avec la N883 au niveau d'Aubange, |
— |
La N883 jusque son intersection avec la N88 au niveau d'Aubange, |
— |
La N88 jusque son intersection avec la N811, |
— |
La N811 jusque son intersection avec la rue Baillet Latour, |
— |
La rue Baillet Latour jusque son intersection avec la N88, |
— |
La N88 jusque son intersection avec la N871, |
— |
La N871 jusque son intersection avec la N87 au niveau de Rouvroy, |
— |
La N87 jusque son intersection avec la frontière avec la France. |
2. Bulgaria
Las siguientes zonas de Bulgaria:
in Varna region:
|
in Silistra region:
|
in Dobrich region:
|
3. Estonia
Las siguientes zonas de Estonia:
— |
Eesti Vabariik (välja arvatud Hiiu maakond). |
4. Hungría
Las siguientes zonas de Hungría:
— |
Heves megye 700150, 700250, 700260, 700350, 700450, 700460, 700550, 700650, 700750, 700850, 700860, 700950, 701050, 701111, 701150, 701250, 701350, 701550, 701560, 701650, 701750, 701850, 701950, 702050, 702150, 702250, 702260, 702350, 702450, 702750, 702850, 702950, 703050, 703150, 703250, 703370, 705150,705250, 705450,705510 és 705610 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Szabolcs-Szatmár-Bereg megye 850950, 851050, 851150, 851250, 851350, 851450, 851550, 851560, 851650, 851660, 851751, 851752, 852850, 852860, 852950, 852960, 853050, 853150, 853160, 853250, 853260, 853350, 853360, 853450, 853550, 854450, 854550, 854560, 854650, 854660, 854750, 854850, 854860, 854870, 854950, 855050, 855150, 855250, 855460, 855750, 855950, 855960, 856051, 856150, 856250, 856260, 856350, 856360, 856450, 856550, 856650, 856750, 856760, 856850, 856950, 857050, 857150, 857350, 857450, 857650, valamint 850150, 850250, 850260, 850350, 850450, 850550, 852050, 852150, 852250 és 857550, továbbá 850650, 850850, 851851 és 851852 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Nógrád megye 550110, 550120, 550130, 550210, 550310, 550320, 550450, 550460, 550510, 550610, 550710, 550810, 550950, 551010, 551150, 551160, 551250, 551350, 551360, 551450, 551460, 551550, 551650, 551710, 551810, 551821, 552360 és 552960 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Borsod-Abaúj-Zemplén megye 650100, 650200, 650300, 650400, 650500, 650600, 650700, 650800, 650900, 651000, 651200, 652100, 655400, 656701, 656702, 656800, 656900, 657010, 657100, 658100, 658310, 658401, 658402, 658404, 658500, 658600, 658700, 658801, 658802, 658901, 658902, 659000, 659100, 659210, 659220, 659300, 659400, 659500, 659601, 659602, 659701, 659800, 659901, 660000, 660100, 660200, 660400, 660501, 660502, 660600 és 660800, valamint 652400, 652500 és 652800 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Hajdú-Bihar megye 900150, 900250, 900350, 900450, 900550, 900650, 900660, 900670, 901850, 900850, 900860, 900930, 900950, 901050, 901150, 901450, 902850, 902860, 902950, 902960, 903050, 903150, 903350, 903360, 903370, 903450, 903550, 904450, 904460, 904550, 904650 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe. |
5. Letonia
Las siguientes zonas de Letonia:
— |
Ādažu novads, |
— |
Aizputes novada Kalvenes pagasts, |
— |
Aglonas novads, |
— |
Aizkraukles novads, |
— |
Aknīstes novads, |
— |
Alojas novads, |
— |
Alūksnes novads, |
— |
Amatas novads, |
— |
Apes novads, |
— |
Auces novads, |
— |
Babītes novads, |
— |
Baldones novads, |
— |
Baltinavas novads, |
— |
Balvu novads, |
— |
Bauskas novads, |
— |
Beverīnas novads, |
— |
Brocēnu novada Blīdenes pagasts, Remtes pagasta daļa uz austrumiem no autoceļa 1154 un P109, |
— |
Burtnieku novads, |
— |
Carnikavas novads, |
— |
Cēsu novads, |
— |
Cesvaines novads, |
— |
Ciblas novads, |
— |
Dagdas novads, |
— |
Daugavpils novads, |
— |
Dobeles novads, |
— |
Dundagas novads, |
— |
Durbes novada Durbes un Vecpils pagasts, |
— |
Engures novads, |
— |
Ērgļu novads, |
— |
Garkalnes novads, |
— |
Gulbenes novads, |
— |
Iecavas novads, |
— |
Ikšķiles novads, |
— |
Ilūkstes novads, |
— |
Inčukalna novads, |
— |
Jaunjelgavas novads, |
— |
Jaunpiebalgas novads, |
— |
Jaunpils novads, |
— |
Jēkabpils novads, |
— |
Jelgavas novads, |
— |
Kandavas novads, |
— |
Kārsavas novads, |
— |
Ķeguma novads, |
— |
Ķekavas novads, |
— |
Kocēnu novads, |
— |
Kokneses novads, |
— |
Krāslavas novads, |
— |
Krimuldas novads, |
— |
Krustpils novads, |
— |
Kuldīgas novada Ēdoles, Īvandes, Padures, Rendas, Kabiles, Rumbas, Kurmāles, Pelču, Snēpeles, Turlavas, Laidu un Vārmes pagasts, Kuldīgas pilsēta, |
— |
Lielvārdes novads, |
— |
Līgatnes novads, |
— |
Limbažu novads, |
— |
Līvānu novads, |
— |
Lubānas novads, |
— |
Ludzas novads, |
— |
Madonas novads, |
— |
Mālpils novads, |
— |
Mārupes novads, |
— |
Mazsalacas novads, |
— |
Mērsraga novads, |
— |
Naukšēnu novads, |
— |
Neretas novads, |
— |
Ogres novads, |
— |
Olaines novads, |
— |
Ozolnieku novads, |
— |
Pārgaujas novads, |
— |
Pļaviņu novads, |
— |
Preiļu novads, |
— |
Priekules novads, |
— |
Priekuļu novads, |
— |
Raunas novads, |
— |
republikas pilsēta Daugavpils, |
— |
republikas pilsēta Jelgava, |
— |
republikas pilsēta Jēkabpils, |
— |
republikas pilsēta Jūrmala, |
— |
republikas pilsēta Rēzekne, |
— |
republikas pilsēta Valmiera, |
— |
Rēzeknes novads, |
— |
Riebiņu novads, |
— |
Rojas novads, |
— |
Ropažu novads, |
— |
Rugāju novads, |
— |
Rundāles novads, |
— |
Rūjienas novads, |
— |
Salacgrīvas novads, |
— |
Salas novads, |
— |
Salaspils novads, |
— |
Saldus novada Novadnieku, Kursīšu, Zvārdes, Pampāļu, Šķēdes, Nīgrandes, Zaņas, Ezeres, Rubas, Jaunauces un Vadakstes pagasts, |
— |
Saulkrastu novads, |
— |
Sējas novads, |
— |
Siguldas novads, |
— |
Skrīveru novads, |
— |
Skrundas novads, |
— |
Smiltenes novads, |
— |
Stopiņu novada daļa, kas atrodas uz austrumiem no autoceļa V36, P4 un P5, Acones ielas, Dauguļupes ielas un Dauguļupītes, |
— |
Strenču novads, |
— |
Talsu novads, |
— |
Tērvetes novads, |
— |
Tukuma novads, |
— |
Vaiņodes novads, |
— |
Valkas novads, |
— |
Varakļānu novads, |
— |
Vārkavas novads, |
— |
Vecpiebalgas novads, |
— |
Vecumnieku novads, |
— |
Ventspils novada Ances, Tārgales, Popes, Vārves, Užavas, Piltenes, Puzes, Ziru, Ugāles, Usmas un Zlēku pagasts, Piltenes pilsēta, |
— |
Viesītes novads, |
— |
Viļakas novads, |
— |
Viļānu novads, |
— |
Zilupes novads. |
6. Lituania
Las siguientes zonas de Lituania:
— |
Alytaus miesto savivaldybė, |
— |
Alytaus rajono savivaldybė, |
— |
Anykščių rajono savivaldybė, |
— |
Akmenės rajono savivaldybė: Ventos ir Papilės seniūnijos, |
— |
Biržų miesto savivaldybė, |
— |
Biržų rajono savivaldybė, |
— |
Druskininkų savivaldybė, |
— |
Elektrėnų savivaldybė, |
— |
Ignalinos rajono savivaldybė, |
— |
Jonavos rajono savivaldybė, |
— |
Joniškio rajono savivaldybė: Kepalių, Kriukų, Saugėlaukio ir Satkūnų seniūnijos, |
— |
Jurbarko rajono savivaldybė, |
— |
Kaišiadorių rajono savivaldybė, |
— |
Kalvarijos savivaldybė: Akmenynų, Liubavo, Kalvarijos seniūnijos dalis į pietus nuo kelio Nr. 131 ir į pietus nuo kelio Nr. 200 ir Sangrūdos seniūnijos, |
— |
Kauno miesto savivaldybė, |
— |
Kauno rajono savivaldybė, |
— |
Kazlų Rūdos savivaldybė: Jankų, Plutiškių seniūnijos ir Kazlų Rudos seniūnijos dalis nuo kelio Nr. 2613 į šiaurę, kelio Nr. 183 į rytus ir kelio Nr. 230 į šiaurę, |
— |
Kelmės rajono savivaldybė: Tytuvėnų seniūnijos dalis į rytus ir pietus nuo kelio Nr. 157 ir į rytus nuo kelio Nr. 2105 ir Tytuvėnų apylinkių seniūnijos dalis į pietus nuo kelio Nr. 157 ir į rytus nuo kelio Nr. 2105, Užvenčio, Kukečių dalis į šiaurę nuo kelio Nr. 2128 ir į rytus nuo kelio Nr. 2106, ir Šaukėnų seniūnijos, |
— |
Kėdainių rajono savivaldybė, |
— |
Kupiškio rajono savivaldybė, |
— |
Lazdijų rajono savivaldybė: Būdviečio, Kapčiamieščio, Krosnos, Kučiūnų ir Noragėlių seniūnijos, |
— |
Marijampolės savivaldybė: Degučių, Gudelių, Mokolų ir Narto seniūnijos, |
— |
Mažeikių rajono savivaldybė: Šerkšnėnų, Sedos ir Židikų seniūnijos, |
— |
Molėtų rajono savivaldybė, |
— |
Pakruojo rajono savivaldybė, |
— |
Panevėžio rajono savivaldybė, |
— |
Panevėžio miesto savivaldybė, |
— |
Pasvalio rajono savivaldybė, |
— |
Radviliškio rajono savivaldybė, |
— |
Prienų rajono savivaldybė: Stakliškių ir Veiverių seniūnijos |
— |
Raseinių rajono savivaldybė: Ariogalos, Betygalos, Pagojukų, Šiluvos,Kalnujų seniūnijos ir Girkalnio seniūnijos dalis į pietus nuo kelio Nr. A1, |
— |
Rokiškio rajono savivaldybė, |
— |
Šakių rajono savivaldybė: Barzdų, Griškabūdžio, Kidulių, Kudirkos Naumiesčio, Lekėčių, Sintautų, Slavikų. Sudargo, Žvirgždaičių seniūnijos ir Kriūkų seniūnijos dalis į rytus nuo kelio Nr. 3804, Lukšių seniūnijos dalis į rytus nuo kelio Nr. 3804, Šakių seniūnijos dalis į pietus nuo kelio Nr. 140 ir į pietvakarius nuo kelio Nr. 137 |
— |
Šalčininkų rajono savivaldybė, |
— |
Šiaulių miesto savivaldybė, |
— |
Šiaulių rajono savivaldybė: Šiaulių kaimiškoji seniūnija, |
— |
Šilutės rajono savivaldybė: Rusnės seniūnija, |
— |
Širvintų rajono savivaldybė, |
— |
Švenčionių rajono savivaldybė, |
— |
Tauragės rajono savivaldybė: Batakių ir Gaurės seniūnijos, |
— |
Telšių rajono savivaldybė, |
— |
Trakų rajono savivaldybė, |
— |
Ukmergės rajono savivaldybė, |
— |
Utenos rajono savivaldybė, |
— |
Varėnos rajono savivaldybė, |
— |
Vilniaus miesto savivaldybė, |
— |
Vilniaus rajono savivaldybė, |
— |
Vilkaviškio rajono savivaldybė: Bartninkų, Gražiškių, Keturvalakių, Kybartų, Klausučių, Pajevonio, Šeimenos, Vilkaviškio miesto, Virbalio, Vištyčio seniūnijos, |
— |
Visagino savivaldybė, |
— |
Zarasų rajono savivaldybė. |
7. Polonia
Las siguientes zonas de Polonia:
w województwie warmińsko-mazurskim:
|
w województwie podlaskim:
|
w województwie mazowieckim:
|
w województwie lubelskim:
|
w województwie podkarpackim:
|
8. Rumanía
Las siguientes zonas de Rumanía:
— |
Restul județului Maramureș care nu a fost inclus în Partea III cu următoarele comune:
|
— |
Județul Bistrița-Năsăud. |
PARTE III
1. Letonia
Las siguientes zonas de Letonia:
— |
Brocēnu novada Cieceres un Gaiķu pagasts, Remtes pagasta daļa uz rietumiem no autoceļa 1154 un P109, Brocēnu pilsēta, |
— |
Saldus novada Saldus, Zirņu, Lutriņu un Jaunlutriņu pagasts, Saldus pilsēta. |
2. Lituania
Las siguientes zonas de Lituania:
— |
Akmenės rajono savivaldybė: Akmenės, Kruopių, Naujosios Akmenės kaimiškoji ir Naujosios Akmenės miesto seniūnijos, |
— |
Birštono savivaldybė, |
— |
Joniškio rajono savivaldybė: Gaižaičių, Gataučių, Joniškio, Rudiškių, Skaistgirio, Žagarės seniūnijos, |
— |
Kalvarijos savivaldybė: Kalvarijos seniūnijos dalis į šiaurę nuo kelio Nr. 131 ir į šiaurę nuo kelio Nr. 200, |
— |
Kazlų Rudos savivaldybė: Antanavo seniūnija ir Kazlų Rudos seniūnijos dalis nuo kelio Nr. 2613 į pietus, kelio Nr. 183 į vakarus ir kelio Nr. 230 į pietus, |
— |
Lazdijų rajono savivaldybė: Lazdijų miesto, Lazdijų, Seirijų, Šeštokų, Šventežerio ir Veisiejų seniūnijos, |
— |
Marijampolės savivaldybė: Igliaukos, Liudvinavo, Marijampolės, Sasnavos ir Šunskų seniūnijos, |
— |
Mažeikių rajono savivaldybės: Laižuvos, Mažeikių apylinkės, Mažeikių, Reivyčių, Tirkšlių ir Viekšnių seniūnijos, |
— |
Prienų rajono savivaldybė: Ašmintos, Balbieriškio, Išlaužo, Jiezno, Naujosios Ūtos, Pakuonio, Prienų ir Šilavotos seniūnijos, |
— |
Šakių rajono savivaldybė: Gelgaudiškio ir Plokščių seniūnijos ir Kriūkų seniūnijos dalis į vakarus nuo kelio Nr. 3804, Lukšių seniūnijos dalis į vakarus nuo kelio Nr. 3804, Šakių seniūnijos dalis į šiaurę nuo kelio Nr. 140 ir į šiaurės rytus nuo kelio Nr. 137, |
— |
Šiaulių rajono savivaldybės: Bubių, Ginkūnų, Gruzdžių, Kairių, Kuršėnų kaimiškoji, Kuršėnų miesto, Kužių, Meškuičių, Raudėnų ir Šakynos seniūnijos, |
— |
Šakių rajono savivaldybė: Gelgaudiškio ir Plokščių seniūnijos ir Kriūkų seniūnijos dalis į vakarus nuo kelio Nr. 3804, Lukšių seniūnijos dalis į vakarus nuo kelio Nr. 3804, Šakių seniūnijos dalis į šiaurę nuo kelio Nr. 140 ir į šiaurės rytus nuo kelio Nr. 137, |
— |
Vilkaviškio rajono savivaldybės: Gižų ir Pilviškių seniūnijos. |
3. Polonia
Las siguientes zonas de Polonia:
w województwie warmińsko-mazurskim:
|
w województwie podlaskim:
|
w województwie mazowieckim:
|
w województwie lubelskim:
|
4. Rumanía
Las siguientes zonas de Rumanía:
— |
Zona orașului București, |
— |
Județul Constanța, |
— |
Județul Satu Mare, |
— |
Județul Tulcea, |
— |
Județul Bacău, |
— |
Județul Bihor, |
— |
Județul Brăila, |
— |
Județul Buzău, |
— |
Județul Călărași, |
— |
Județul Dâmbovița, |
— |
Județul Galați, |
— |
Județul Giurgiu, |
— |
Județul Ialomița, |
— |
Județul Ilfov, |
— |
Județul Prahova, |
— |
Județul Sălaj, |
— |
Județul Vaslui, |
— |
Județul Vrancea, |
— |
Județul Teleorman, |
— |
Partea din județul Maramureș cu următoarele delimitări:
|
— |
Partea din județul Mehedinți cu următoarele comune:
|
— |
Județul Argeș, |
— |
Județul Olt, |
— |
Județul Dolj, |
— |
Județul Arad, |
— |
Județul Timiș, |
— |
Județul Covasna, |
— |
Județul Brașov, |
— |
Județul Botoșani, |
— |
Județul Vâlcea. |
PARTE IV
Italia
Las siguientes zonas de Italia:
— |
tutto il territorio della Sardegna. |
ORIENTACIONES
24.6.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 167/64 |
ORIENTACIÓN (UE) 2019/1032 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 10 de mayo de 2019
por la que se modifica la Orientación (UE) 2015/510 sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2019/11)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el artículo 127, apartado 2, primer guion,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 3.1, primer guion, los artículos 9.2, 12.1, 14.3 y 18.2, y el artículo 20, primer párrafo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La consecución de una política monetaria única exige determinar los instrumentos y procedimientos que debe utilizar el Eurosistema para ejecutar esa política de manera uniforme en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro. |
(2) |
La Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo (BCE/2014/60) (1) debe modificarse para incorporar algunos ajustes técnicos y de redacción necesarios relativos a determinados aspectos de las operaciones de política monetaria. |
(3) |
A fin de reforzar la transparencia del marco de activos de garantía del Eurosistema, debe aclararse más aún la definición de las agencias como emisores o avalistas de instrumentos de deuda. |
(4) |
El Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), adoptado el 12 de diciembre de 2017, establece un marco general para la titulización y crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada. El marco de activos de garantía del Eurosistema debe revisarse para tener en cuenta aspectos pertinentes de (a) los requisitos de divulgación establecidos en dicho Reglamento en relación con los datos sobre la calidad crediticia y el comportamiento de las exposiciones subyacentes y (b) las disposiciones del Reglamento acerca de la inscripción de registros de titulizaciones ante la Autoridad Europea de Valores y Mercados. |
(5) |
Para evaluar la calidad crediticia de los activos aportados como garantía para operaciones de crédito, el Eurosistema toma en consideración información de los sistemas de evaluación crediticia. En este contexto, el uso de herramientas externas de calificación (RT) como una de las fuentes de evaluación crediticia aceptadas debe interrumpirse para reducir la complejidad del marco de activos de garantía del Eurosistema y reducir la dependencia del Eurosistema de evaluaciones crediticias externas. |
(6) |
El Eurosistema acepta como garantía determinados instrumentos de renta fija negociables emitidos o garantizados por bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales. Los criterios para reconocer entidades como bancos multilaterales de desarrollo u organizaciones internacionales deben simplificarse con el fin de reducir la complejidad del marco de activos de garantía del Eurosistema. |
(7) |
El Eurosistema acepta como garantía determinados créditos. Los criterios de admisibilidad de dichos créditos deben modificarse para reducir la complejidad y garantizar la coherencia del marco de activos de garantía del Eurosistema. En particular, el Eurosistema ya no diferenciará entre créditos de tipo de interés variable que tengan techos o suelos introducidos en la emisión y tras la emisión. Asimismo, el Eurosistema ya no diferenciará entre créditos de tipo de interés variable con un tipo de referencia vinculado al rendimiento de la deuda pública basado en el vencimiento de esta. Ha de aclararse además que los créditos no son admisibles si su flujo financiero más reciente es negativo. Asimismo, se debe introducir un umbral mínimo para la admisibilidad de los créditos nacionales, con el fin de armonizar más aún el uso de los créditos como garantía en las operaciones de crédito del Eurosistema. |
(8) |
Todos los activos admisibles en las operaciones de crédito del Eurosistema están sujetos a normas de valoración y medidas específicas de control de riesgos que protejan al Eurosistema de pérdidas financieras cuando haya que ejecutar los activos dados en garantía en caso de incumplimiento de una entidad de contrapartida. En este contexto, se debe aclarar que el Eurosistema asigna un valor a los activos no negociables en atención a sus saldos vivos. |
(9) |
El Eurosistema acepta como garantía bonos garantizados emitidos, debidos o avalados por una entidad de contrapartida o una entidad con la que tenga vínculos estrechos, siempre que dichos bonos cumplan determinados criterios. En este sentido, el Eurosistema debe aclarar más aún los criterios para aceptar estos bonos garantizados como garantía. |
(10) |
En beneficio de la claridad, deben realizarse otras modificaciones menores, como las relativas al importe que se debe garantizar en las operaciones de provisión de liquidez, la hora límite para solicitar acceso a las facilidades permanentes y las restricciones geográficas relativas a los bonos de titulización de activos y los activos que generan flujos financieros. |
(11) |
Debe modificarse en consecuencia la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Artículo 1
Modificaciones
La Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) se modifica como sigue:
1. |
El artículo 2 se modifica como sigue:
|
2. |
en el artículo 15, apartado 1, la letra b) se sustituye por la siguiente:
|
3. |
en el artículo 19, el apartado 5 se sustituye por el siguiente: «5. La entidad de contrapartida podrá enviar a su BCN de origen una solicitud de acceso a la facilidad marginal de crédito. Siempre que reciba la solicitud a más tardar 15 minutos después de la hora de cierre de TARGET2, el BCN de origen la procesará el mismo día en TARGET2. La hora límite para solicitar acceso a la facilidad marginal de crédito se ampliará en otros 15 minutos el último día hábil en el Eurosistema de cada período de mantenimiento de reservas. En circunstancias excepcionales, el Eurosistema puede optar por aplicar plazos más amplios. En la solicitud de acceso a la facilidad marginal de crédito se especificará el volumen de crédito requerido. La entidad de contrapartida aportará activos admisibles suficientes en garantía de la operación, salvo que ya los tenga depositados en el BCN de origen conforme a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 4.»; |
4. |
en el artículo 22, el apartado 2 se sustituye por el siguiente: «2. Para poder acceder a la facilidad de depósito, la entidad de contrapartida enviará una solicitud a su BCN de origen. Siempre que reciba la solicitud a más tardar 15 minutos después de la hora de cierre de TARGET2, el BCN de origen la procesará el mismo día en TARGET2. La hora límite para solicitar acceso a la facilidad de depósito se ampliará en otros 15 minutos el último día hábil en el Eurosistema de cada período de mantenimiento de reservas. En circunstancias excepcionales, el Eurosistema puede optar por aplicar plazos más amplios. En la solicitud de acceso a la facilidad de depósito se especificará el importe que vaya a depositarse.»; |
5. |
en el artículo 59, los apartados 4 y 5 se sustituyen por los siguientes: «4. El Eurosistema publicará en la dirección del BCE en internet la información sobre las categorías de calidad crediticia en forma de una escala de calificación armonizada del Eurosistema que incluirá las correspondencias entre dichas categorías y las calificaciones crediticias proporcionadas por las instituciones externas de evaluación del crédito (ECAI) aceptadas. 5. Al evaluar los requisitos de calidad crediticia, el Eurosistema tendrá en cuenta la información al respecto proporcionada por sistemas de evaluación del crédito pertenecientes a una de las tresfuentes del título V de la parte 4.»; |
6. |
en el artículo 69 se suprime el apartado 2. |
7. |
en el artículo 70 se inserta el apartado 3 bis siguiente: «3 bis. Para los instrumentos de deuda emitidos o avalados por agencias, el emisor o el avalista estará establecido en un Estado miembro cuya moneda es el euro.»; |
8. |
en el artículo 73, el apartado 1 se sustituye por el siguiente: «1. Para que los bonos de titulización de activos sean admisibles, todos los activos que generen flujos financieros que respalden dichos bonos serán homogéneos, es decir, será posible informar de ellos de acuerdo con uno de los tipos de plantillas a nivel de préstamos a las que hace referencia el anexo VIII, que estarán relacionados con una de las categorías siguientes:
|
9. |
el artículo 74 se modifica como sigue:
|
10. |
el artículo 78 se modifica como sigue:
|
11. |
el artículo 81 bis se modifica como sigue:
|
12. |
el artículo 90 se sustituye por el siguiente: «Artículo 90 Principal y cupones de los créditos Para ser admisibles, los créditos cumplirán los siguientes requisitos:
|
13. |
el artículo 93 se sustituye por el siguiente: «Artículo 93 Importe mínimo de los créditos Para uso nacional, los créditos alcanzarán en el momento de su aportación como activo de garantía por la entidad de contrapartida un umbral mínimo de 25 000 EUR o importe superior establecido por el BCN de origen. Para uso transfronterizo, se aplicará un umbral mínimo de 500 000 EUR.»; |
14. |
en el artículo 95, el apartado 1 se sustituye por el siguiente: «1. Los deudores o avalistas de créditos admisibles serán sociedades no financieras, entidades del sector público (excepto sociedades financieras públicas), bancos multilaterales de desarrollo u organizaciones internacionales.»; |
15. |
el artículo 100 se sustituye por el siguiente: «Artículo 100 Verificaciones de los procedimientos de presentación de créditos Los BCN o los supervisores o los auditores externos efectuarán una única verificación de la pertinencia de los procedimientos empleados por las entidades de contrapartida para presentar al Eurosistema la información sobre los créditos. En el supuesto de cambios significativos a tales procedimientos, se podrán someter a otra verificación única.»; |
16. |
en el artículo 107 bis, el apartado 2 se sustituye por el siguiente: «2. Los DECC tendrán un principal fijo no sometido a condiciones y una estructura de cupón que cumpla los criterios establecidos en el artículo 63. El conjunto de activos de garantía únicamente contendrá créditos para los que se disponga de:
|
17. |
el artículo 107 sexies se modifica como sigue:
|
18. |
en el artículo 114, el apartado 5 se sustituirá por el siguiente: «5. Si el avalista no es una entidad del sector público con derecho a recaudar impuestos, se enviará al BCN pertinente una confirmación legal de su validez, efecto vinculante y ejecutabilidad, en forma y fondo aceptables para el Eurosistema, antes de que los activos negociables o el crédito respaldados por el aval puedan considerarse admisibles. La confirmación legal la elaborarán personas que sean independientes de la entidad de contrapartida, del emisor o deudor y del avalista, y que cuenten con formación jurídica para emitirla en virtud de la legislación aplicable, por ejemplo, abogados que ejerzan en un despacho o que trabajen en un instituto académico reconocido u organismo público. La confirmación legal señalará además que el aval no es personal y que solo es susceptible de ejecución por el titular del activo negociable o el acreedor del crédito. Si el avalista está establecido en una jurisdicción distinta de la jurisdicción de la legislación que rige el aval, la confirmación legal confirmará también que el aval es válido y ejecutable según la legislación de la jurisdicción en la que está establecido el avalista. En el caso de los activos negociables, la entidad de contrapartida enviará la confirmación legal para su revisión al BCN que informa del activo pertinente respaldado por aval para su inclusión en la lista de activos admisibles. En el caso de los créditos, la entidad de contrapartida que desee movilizar el crédito enviará la confirmación legal para su revisión al BCN de la jurisdicción de la legislación que rige el crédito. La exigencia de ejecutabilidad está sujeta a las leyes de insolvencia o quiebra, a los principios generales de equidad y a otras leyes y principios similares aplicables al avalista y que en general afecten a los derechos de los acreedores frente al avalista.»; |
19. |
en el artículo 119, los apartados 1 y 2 se sustituyen por los siguientes: «1. La información de evaluación crediticia en la que el Eurosistema base la evaluación de la admisibilidad de los activos como garantía en las operaciones de crédito del Eurosistema procederá de sistemas de evaluación crediticia pertenecientes a una de las tres fuentes siguientes:
2. Cada fuente de evaluación crediticia enumerada en el apartado 1 puede incluir varios sistemas de evaluación crediticia. Los sistemas de evaluación crediticia cumplirán los criterios de aceptación establecidos en el presente título. En la dirección del BCE en internet se publicará una lista de los sistemas de evaluación crediticia aceptados, es decir, una lista de ECAI e ICAS que cumplen los criterios de aceptación.»; |
20. |
se suprime el artículo 124; |
21. |
se suprime el artículo 125; |
22. |
el artículo 135 se sustituye por el siguiente: «Artículo 135 Normas de valoración para activos no negociables El Eurosistema asignará un valor a los activos no negociables en función del correspondiente saldo vivo.»; |
23. |
en el artículo 138, apartado 3, la letra b) se sustituye por la siguiente:
|
24. |
en el artículo 141, apartado 1, la letra c) se sustituye por la siguiente:
|
25. |
los anexos VI, VIII y IX ter se modifican conforme al anexo I de la presente Orientación; |
26. |
El texto del anexo II de la presente Orientación se inserta como nuevo anexo XII bis en la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60). |
Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación
1. La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.
2. Los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Orientación y las aplicarán a partir del 5 de agosto de 2019. Deberán notificar al BCE los textos y medios relativos a dichas medidas a más tardar el 21 de junio de 2019.
Artículo 3
Destinatarios
La presente Orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.
Hecho en Fráncfort del Meno el 10 de mayo de 2019.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (Orientación sobre la Documentación General) (BCE/2014/60) (DO L 91 de 2.4.2015, p. 3).
(2) Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012 (DO L 347 de 28.12.2017, p. 35).
ANEXO I
Los anexos VI, VIII y IX ter a la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) se modifican como sigue:
1. |
el anexo VI se modifica como sigue:
|
2. |
el anexo VIII se modifica como sigue:
|
3. |
el anexo IX ter se modifica como sigue:
|
ANEXO II
«ANEXO XII bis
Una entidad que sea considerada una agencia conforme a la definición del artículo 2, apartado 2, de esta orientación debe satisfacer los criterios cuantitativos siguientes, a fin de que los activos negociables admisibles se asignen a la categoría de recorte II según lo establecido en el cuadro 1 del anexo a la Orientación (UE) 2016/65 (BCE/2015/35):
a) |
el promedio de la suma de los valores nominales vivos de todos los activos negociables admisibles emitidos por la agencia es de al menos de 10 000 millones EUR durante el período de referencia; y |
b) |
el promedio de la suma de los valores nominales de todos los activos negociables admisibles con valor nominal vivo de al menos 500 millones EUR emitidos por la agencia durante el período de referencia da lugar a una participación del 50 % o superior del promedio de la suma del valor nominal vivo de todos los activos negociables admisibles emitidos por esa agencia durante el período de referencia. |
El cumplimiento de estos criterios cuantitativos se evalúa anualmente mediante el cálculo, cada año, del promedio pertinente durante un período de un año desde el 1 de agosto del año anterior hasta el 31 de julio del año en curso.
24.6.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 167/75 |
ORIENTACIÓN (UE) 2019/1033 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 10 de mayo de 2019
por la que se modifica la Orientación (UE) 2016/65 sobre los recortes de valoración que se utilizan en la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2019/12)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 127, apartado 2, primer guion,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular su artículo 3.1, primer guion, sus artículos 9.2, 12.1, 14.3 y 18.2, y su artículo 20, primer párrafo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Todos los activos admisibles en las operaciones de crédito del Eurosistema están sujetos a normas de valoración y medidas específicas de control de riesgos que protejan al Eurosistema de pérdidas financieras cuando haya que ejecutar los activos dados en garantía en caso de incumplimiento de una entidad de contrapartida. Como resultado de la revisión del sistema de control de riesgos y valoración del Eurosistema respecto de los activos no negociables, es preciso hacer ciertos ajustes que aseguren una protección adecuada del Eurosistema frente a los riesgos. |
(2) |
Debe modificarse en consecuencia la Orientación (UE) 2016/65 del Banco Central Europeo (BCE/2015/35) (1). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Artículo 1
Modificaciones
La Orientación (UE) 2016/65 (BCE/2015/35) se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
En el artículo 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
|
3) |
En el artículo 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
|
4) |
El artículo 5 se modifica como sigue:
|
5) |
El anexo se modifica conforme al anexo de la presente Orientación. |
Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación
1. La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.
2. Los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Orientación y las aplicarán desde el 5 de agosto de 2019. Deberán notificar al Banco Central Europeo los textos y los medios relativos a esas medidas el 21 de junio de 2019 a más tardar.
Artículo 3
Destinatarios
La presente Orientación se dirige a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 10 de mayo de 2019.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) Orientación (UE) 2016/65 del Banco Central Europeo, de 18 de noviembre de 2015, sobre los recortes de valoración que se utilizan en la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2015/35) (DO L 14 de 21.1.2016, p. 30).
ANEXO
El anexo de la Orientación (UE) 2016/65 (BCE/2015/35) se modifica como sigue:
1) |
El cuadro 1 se sustituye por el siguiente: «Cuadro 1 Categorías de recortes de activos negociables admisibles en función del tipo de emisor o el tipo de activo
|
2) |
El cuadro 2 se sustituye por el siguiente: «Cuadro 2 Niveles de recortes de valoración aplicables a los activos negociables admisibles de las categorías de recorte I a IV
|
3) |
El cuadro 3 se sustituye por el siguiente: «Cuadro 3 Niveles de recortes de valoración aplicables a los créditos admisibles con pagos de intereses a tipo fijo o variable
|
(*1) Es decir, [0-1) indica vida residual inferior a un año, [1-3) indica vida residual igual o superior a un año e inferior a tres, etc.».
(*2) Es decir, [0-1) indica vida residual inferior a un año, [1-3) indica vida residual igual o superior a un año e inferior a tres, etc.».
24.6.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 167/79 |
ORIENTACIÓN (UE) 2019/1034 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 10 de mayo de 2019
por la que se modifica la Orientación BCE/2014/31 sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía (BCE/2019/13)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 127, apartado 2, primer guion,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular su artículo 3.1, primer guion, y sus artículos 5.1, 12.1, 14.3 y 18.2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Consejo de Gobierno ha decidido que, a efectos del artículo 1, apartado 3, del artículo 6, apartado 1, y del artículo 8, de la Orientación BCE/2014/31 (1), la República Helénica deje de ser considerada como un Estado miembro de la zona del euro sujeto a un programa de la Unión Europea/Fondo Monetario Internacional (2). |
(2) |
El Consejo de Gobierno ha decidido que, a efectos del artículo 8 de la Orientación BCE/2014/31, la República de Chipre deje de ser considerada como un Estado miembro de la zona del euro sujeto a un programa de la Unión Europea/Fondo Monetario Internacional (3). |
(3) |
La suspensión de los umbrales de calidad crediticia de ciertos instrumentos negociables debe ser objeto de una decisión expresa del Consejo de Gobierno. |
(4) |
Debe modificarse en consecuencia la Orientación BCE/2014/31. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Artículo 1
Modificaciones
La Orientación BCE/2014/31 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 1, se suprime el apartado 3. |
2) |
Se suprime el artículo 6. |
3) |
En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Sobre la base de una decisión expresa al efecto del Consejo de Gobierno, los umbrales de calidad crediticia del Eurosistema no serán de aplicación a los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por el gobierno central de un Estado miembro de la zona del euro sujeto a un programa de la Unión Europea/Fondo Monetario Internacional, mientras el Consejo de Gobierno considere que ese Estado miembro cumple las condiciones del programa macroeconómico o de ayuda financiera.». |
4) |
En el artículo 8, se suprime el apartado 3. |
5) |
En el artículo 9, se suprime el apartado 3. |
6) |
Se suprimen los anexos I y II. |
Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación
1. La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.
2. Los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Orientación y las aplicarán desde el 5 de agosto de 2019. Deberán notificar al BCE los textos y los medios relativos a esas medidas el 21 de junio de 2019 a más tardar.
Artículo 3
Destinatarios
La presente Orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 10 de mayo de 2019.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) Orientación BCE/2014/31, de 9 de julio de 2014, sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía y por la que se modifica la Orientación BCE/2007/9 (DO L 240 de 13.8.2014, p. 28).
(2) Decisión (UE) 2018/1148 del Banco Central Europeo, de 10 de agosto de 2018, sobre la admisibilidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República Helénica y por la que se deroga la Decisión (UE) 2016/1041 (BCE/2018/21) (DO L 208 de 17.8.2018, p. 91).
(3) Decisión (UE) 2016/457 del Banco Central Europeo, de 16 de marzo de 2016, sobre la admisibilidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República de Chipre (BCE/2016/5) (DO L 79 de 30.3.2016, p. 41).
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES
24.6.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 167/81 |
DECISIÓN N.o 1/2019
de 10 de abril de 2019
DEL COMITÉ MIXTO DEL AAE UE-JAPÓN [2019/1035]
EL COMITÉ MIXTO DEL AAE UE-JAPÓN,
Visto el Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una Asociación Económica («AAE UE-Japón»), y en particular su artículo 22.1, apartado 4, letra e), su artículo 21.6, apartado 2, y su artículo 21.30,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 22.1, apartado 4, letra e), del AAE UE-Japón, el Comité Mixto debe adoptar su propio reglamento interno. |
(2) |
De conformidad con el artículo 21.6, apartado 2, el Comité Mixto debe adoptar el procedimiento de mediación. |
(3) |
De conformidad con el artículo 21.30, el Comité Mixto debe adoptar el reglamento interno del grupo especial y el código de conducta para los árbitros. |
DECIDE:
— |
Se adoptan: |
— |
el reglamento interno del Comité Mixto, tal como figura en el anexo I, |
— |
el procedimiento de mediación, tal como figura en el anexo II, |
— |
el reglamento interno del grupo especial, tal como figura en el anexo III, y |
el código de conducta para los árbitros, tal como figura en el anexo IV.
Firmado en Tokio, el 10 de abril de 2019.
Por el Comité Mixto del AAE UE-Japón
En nombre de Japón
Taro KONO
En nombre de la UE
Cecilia MALMSTRÖM
ANEXO 1
REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ MIXTO EN EL MARCO DEL ACUERDO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y JAPÓN RELATIVO A UNA ASOCIACIÓN ECONÓMICA
Artículo 1
Composición y presidencia
1. El Comité Mixto creado por el artículo 22.1, apartado 1, del Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una Asociación Económica (en lo sucesivo, «Acuerdo») desempeñará sus funciones con arreglo a lo dispuesto en dicho artículo y será responsable de la aplicación y el funcionamiento generales del Acuerdo.
2. El Comité Mixto estará compuesto por representantes de la Unión Europea y Japón y, de conformidad con el artículo 22.1, apartado 3, del Acuerdo, estará copresidido por el miembro de la Comisión Europea responsable de Comercio y el ministro de Asuntos Exteriores de Japón.
3. Los copresidentes podrán estar representados por sus respectivos delegados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22.1, apartado 3, del Acuerdo. Se entenderá que las referencias posteriores del presente Reglamento a los copresidentes del Comité Mixto incluirán a sus delegados.
4. Los copresidentes podrán estar acompañados por funcionarios. Los puntos de contacto intercambiarán, antes de las reuniones, las listas de los funcionarios que asistirán a las mismas en representación de cada Parte.
5. Los copresidentes podrán decidir, por consenso, invitar a observadores o a expertos independientes sobre una base ad hoc.
Artículo 2
Puntos de contacto
1. Los puntos de contacto designados con arreglo al artículo 22.6, apartado 1, del Acuerdo (en lo sucesivo, «puntos de contacto») coordinarán la preparación y la organización de las reuniones del Comité Mixto.
2. Todo intercambio de correspondencia y comunicaciones entre las Partes relativo a la labor del Comité Mixto y sus reuniones tendrá lugar a través de los puntos de contacto, de conformidad con el artículo 22.6, subapartado 2, letra c), del Acuerdo.
3. Los puntos de contacto se encargarán de coordinar los preparativos del orden del día provisional, los proyectos de decisiones y los proyectos de recomendaciones del Comité Mixto, así como la correspondencia y la comunicación entre el Comité Mixto y los comités especializados, los grupos de trabajo y otros órganos creados en el marco del Acuerdo.
Artículo 3
Orden del día
1. Los puntos de contacto elaborarán conjuntamente un orden del día provisional para cada reunión, que se enviará a los miembros del Comité Mixto, junto con los documentos pertinentes, a más tardar 15 días naturales antes de la fecha de la reunión.
2. Las Partes podrán proponer puntos para el orden del día a más tardar 21 días naturales antes de la fecha de la reunión.
3. Las Partes podrán reducir de mutuo acuerdo los plazos a los que se refieren los apartados 1 y 2 para tomar en consideración los requisitos de un caso concreto.
4. El Comité Mixto adoptará el orden del día al comienzo de la reunión. Si las Partes así lo deciden, será posible añadir puntos adicionales en el orden del día provisional.
Artículo 4
Lengua de trabajo
Salvo que las Partes decidan otra cosa, toda la correspondencia y la comunicación entre las Partes relativa a la labor del Comité Mixto, así como la preparación y las deliberaciones sobre las decisiones y las recomendaciones se desarrollarán en inglés.
Artículo 5
Decisiones y recomendaciones
1. Las decisiones y recomendaciones del Comité Mixto, de conformidad con el artículo 22.2 del Acuerdo, se tomarán por consenso. Podrán adoptarse por escrito mediante un intercambio de notas entre los copresidentes del Comité.
2. Todas las decisiones y recomendaciones del Comité Mixto recibirán un número de serie, la fecha de adopción y un título que se refiera a su objeto.
Artículo 6
Actas conjuntas
1. El proyecto de acta conjunta incluirá, como norma general, el orden del día definitivo y un resumen de los debates relativos a cada punto del orden del día.
2. Los puntos de contacto elaborarán el proyecto de acta conjunta de cada reunión lo antes posible y, a más tardar, en un plazo de 60 días a partir de la fecha de la reunión.
3. Las Partes aprobarán el proyecto de acta conjunta lo antes posible y, a más tardar, en un plazo de 70 días a partir de la fecha de la reunión. Una vez se haya aprobado el proyecto de acta conjunta, los puntos de contacto firmarán dos copias del acta y cada Parte recibirá una copia original de este documento. Las Partes podrán decidir que la firma y el intercambio de copias electrónicas satisfaga este requisito.
Artículo 7
Publicidad y confidencialidad
1. Salvo que el Acuerdo disponga otra cosa o que las Partes decidan lo contrario, las reuniones del Comité Mixto no serán públicas.
2. Cuando una Parte comunique al Comité Mixto o a cualquier comité especializado, grupo de trabajo u otro órgano creado en el marco del Acuerdo información considerada confidencial o protegida de toda divulgación con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de dicha Parte, la otra Parte tratará esa información como confidencial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.6 del Acuerdo.
3. Cada una de las Partes podrá hacer público, en cualquier medio apropiado, el orden del día ultimado entre las Partes antes de la reunión del Comité Mixto, el acta conjunta aprobada de conformidad con el artículo 6, sin perjuicio de la aplicación del apartado 2. Cada una de las Partes velará por que se hagan públicas las decisiones, recomendaciones e interpretaciones adoptadas por el Comité Mixto.
Artículo 8
Gastos
Cada Parte se hará cargo de los gastos en que incurra a consecuencia de las reuniones del Comité Mixto. Los gastos relacionados con la organización de las reuniones correrán a cargo de la Parte que organice la reunión. En caso de que una reunión se celebre fuera de la Unión Europea o de Japón, las Partes decidirán de mutuo acuerdo a quién deben atribuirse los gastos derivados de la organización de la reunión.
ANEXO 2
PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN
I. Objetivo
1. |
El objetivo del procedimiento de mediación a que se refiere el artículo 21.6 del Acuerdo, tal como se prevé en el presente documento, es facilitar la búsqueda de una solución de mutuo acuerdo mediante un procedimiento completo y rápido gracias a la ayuda de un mediador. |
II. Definiciones
2. |
A efectos del presente documento, se entenderá por:
a) «Acuerdo»: el Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una Asociación Económica; b) «código de conducta»: el código de conducta para los árbitros a que se hace referencia en el artículo 21.30 del Acuerdo; c) «días»: días naturales; d) «Comité Mixto»: el Comité Mixto creado con arreglo al artículo 22.1 del Acuerdo; e) «Parte requerida»: la Parte a la que se dirige la solicitud de iniciar un procedimiento de mediación de conformidad con el artículo 21.6 del Acuerdo; f) «Parte requirente»: la Parte que solicita iniciar un procedimiento de mediación de conformidad con el artículo 21.6 del Acuerdo, y g) «reglamento interno»: el reglamento interno del grupo especial a que se refiere el artículo 21.30 del Acuerdo. |
III. Inicio del procedimiento de mediación
3. |
Cualquiera de las Partes podrá solicitar, en cualquier momento, que se inicie un procedimiento de mediación. Esa solicitud se dirigirá a la otra Parte por escrito. La solicitud será lo suficientemente detallada para permitir a la otra Parte comprender claramente los motivos por los que se solicita el procedimiento de mediación. En su solicitud, la Parte requirente describirá la cuestión de que se trate, para lo cual:
|
4. |
Por lo general, se espera que, antes de enviar a la otra Parte una solicitud por escrito con arreglo al apartado 3, las Partes recurran a las disposiciones pertinentes de cooperación o consulta del Acuerdo. En aras de una mayor seguridad, no es necesario llevar a cabo las consultas contempladas en el artículo 21.5 del Acuerdo antes de iniciar el procedimiento de mediación. |
5. |
El procedimiento de mediación solo podrá iniciarse por consenso de las Partes, con el fin de alcanzar soluciones mutuamente convenidas y contemplar cualquier solución o consejo propuesto por el mediador. La Parte requerida considerará la solicitud con buena disposición y contestará por escrito para aceptarla o rechazarla en un plazo de diez días desde la fecha en que se haya recibido. Si la Parte requerida no responde dentro de ese plazo, la solicitud se considerará rechazada. La fecha de recepción por la Parte requirente de la respuesta de aceptación de la Parte requerida se considerará la fecha de inicio del procedimiento de mediación. |
IV. Selección del mediador
6. |
Las Partes se esforzarán por acordar un mediador a más tardar 15 días después de la fecha de inicio del procedimiento de mediación. |
7. |
Si las Partes no alcanzan un acuerdo sobre el mediador en el plazo contemplado en el apartado 6, a petición de cualquiera de las Partes, el copresidente del Comité Mixto de la Parte requirente, o su representante, seleccionará por sorteo al mediador (en un plazo de cinco días a partir de la solicitud) de entre las personas que integran la sublista de presidentes creada de conformidad con el artículo 21.9, apartado 1, del Acuerdo. La solicitud se enviará con copia a la otra Parte. |
8. |
La oficina designada por la Parte requirente con arreglo al artículo 21.25, apartado 1, del Acuerdo será responsable de la organización del sorteo e informará a los copresidentes del Comité Mixto con la debida antelación de la fecha, la hora y el lugar del sorteo. En el momento del sorteo, el copresidente de la Parte requirente podrá estar presente o estar representado por otra persona. También podrán estar presentes representantes de ambas Partes. En cualquier caso, el sorteo se efectuará con la Parte o las Partes que estén presentes. |
9. |
A menos que las Partes acuerden otra cosa, el mediador no será nacional de ninguna de las Partes ni estará empleado por ninguna de ellas. |
10. |
El mediador asistirá a las Partes con imparcialidad y transparencia para aclarar la cuestión de que se trate, incluidos los posibles efectos derivados de la medida concreta sobre el comercio o las inversiones, y para alcanzar una solución de mutuo acuerdo. |
11. |
El código de conducta para los árbitros adoptado por el Comité Mixto con arreglo al artículo 21.30 del Acuerdo se aplicará mutatis mutandis al mediador. |
V. Reglas del procedimiento de mediación
12. |
Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que el mediador haya sido acordado (de conformidad con el apartado 6) o seleccionado (de conformidad con el apartado 7), la Parte requirente presentará por escrito al mediador y a la Parte requerida una descripción detallada de la cuestión de que se trate, incluido el modo en que se aplica o se aplicaría la medida concreta y el modo en que esta afecta al comercio o a las inversiones. En un plazo de 20 días a partir de la fecha de entrega de dicha descripción, la Parte requerida podrá presentar, por escrito, sus comentarios sobre ella. Cada Parte podrá incluir en su descripción o sus observaciones toda la información que considere pertinente. |
13. |
El mediador podrá decidir la manera más adecuada de aclarar la cuestión de que se trate, incluidos los posibles efectos de la medida concreta sobre el comercio o las inversiones. En especial, el mediador podrá organizar reuniones entre las Partes, consultarlas conjuntamente o por separado y prestarles cualquier apoyo adicional que estas soliciten. Tras haber consultado a las Partes, el mediador podrá solicitar la ayuda de los expertos y las partes interesadas pertinentes o plantearles consultas. |
14. |
El mediador procurará ofrecer asesoramiento y proponer una solución para que las Partes la consideren. Estas podrán aceptar o rechazar la solución propuesta o acordar una solución diferente. El mediador no asesorará ni formulará observaciones sobre la coherencia de la medida concreta con el Acuerdo. |
15. |
El procedimiento se desarrollará en la Parte requerida, a menos que las Partes acuerden otra cosa. |
16. |
Dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que el mediador haya sido acordado (de conformidad con el apartado 6) o seleccionado (de conformidad con el apartado 7), las Partes procurarán alcanzar una solución de mutuo acuerdo. A petición de una Parte, la solución de mutuo acuerdo se adoptará mediante una decisión del Comité Mixto. Las soluciones de mutuo acuerdo se pondrán a disposición del público, excepto si las Partes acuerdan otra cosa. La versión que se haga pública no contendrá ninguna información que haya sido calificada de confidencial por una Parte. A la espera de una solución definitiva de mutuo acuerdo, las Partes podrán contemplar posibles soluciones temporales. |
17. |
A petición de cualquiera de las Partes, el mediador presentará por escrito a las Partes un proyecto de informe fáctico, en el que expondrá de modo breve y resumido:
en un plazo de 15 días a partir de la solicitud del informe. Las Partes podrán presentar sus observaciones sobre el proyecto de informe fáctico en un plazo de 15 días a partir de su emisión. Tras considerar las observaciones presentadas por las Partes, el mediador enviará a estas, por escrito y dentro de los 30 días siguientes a la emisión del proyecto de informe fáctico, el informe fáctico final. El informe fáctico no incluirá ninguna interpretación del Acuerdo por el mediador. |
18. |
El procedimiento de mediación concluirá:
La finalización del procedimiento de mediación se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 17. |
19. |
Se aplicarán al procedimiento de mediación, mutatis mutandis, los apartados 5 a 9, 15 a 26, 33, 34 y 42 a 46 del reglamento interno del grupo especial. |
VI. Confidencialidad
20. |
A menos que las Partes acuerden otra cosa, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 16, todas las fases del procedimiento de mediación, incluidos el asesoramiento o la solución propuesta, son confidenciales. El mediador y las Partes tratarán como confidencial la información que el mediador reciba de una Parte o de cualquier otra fuente que haya sido calificada de confidencial. No obstante, las Partes podrán hacer público que se está llevando a cabo una mediación. |
VII. Relación con otros procedimientos de solución de diferencias
21. |
El procedimiento de mediación se entenderá sin perjuicio de los derechos y las obligaciones de las Partes contemplados en el capítulo 21 («Solución de diferencias») del Acuerdo o en cualquier procedimiento de solución de diferencias contemplado en cualquier otro acuerdo. |
22. |
Las Partes no invocarán ni presentarán como pruebas en otros procedimientos de solución de diferencias, con arreglo al presente Acuerdo o a cualquier otro acuerdo, ni se aceptará que el grupo especial tenga en cuenta lo siguiente:
|
23. |
A menos que las Partes acuerden otra cosa, un mediador no podrá ejercer como árbitro o miembro de un grupo especial en otro procedimiento de solución de diferencias, en el marco del Acuerdo o de cualquier otro acuerdo, en relación con la misma cuestión en la que ha ejercido como mediador. |
VIII. Plazo
24. |
Los plazos contemplados en este procedimiento de mediación podrán ser modificados de mutuo acuerdo entre las Partes. |
IX. Costes
25. |
Cada Parte asumirá los gastos en que incurra con motivo de su participación en el procedimiento de mediación. |
26. |
Las Partes asumirán a partes iguales los gastos derivados de cuestiones de organización, incluidos la remuneración y los gastos del mediador. La remuneración del mediador será equivalente a la remuneración de los árbitros establecida en el apartado 4 del reglamento interno del grupo especial. |
ANEXO 3
REGLAMENTO INTERNO DEL GRUPO ESPECIAL
En los procedimientos del grupo especial con arreglo a la sección C del capítulo 21 («Solución de diferencias») del Acuerdo, serán aplicables las siguientes normas:
I. Definiciones
1. |
En el presente Reglamento interno se entenderá por:
a) «personal administrativo» respecto de un árbitro: las personas, distintas de los asistentes, que estén bajo su dirección y control; b) «asesor»: la persona designada por una Parte para que la asesore o la ayude a efectos del procedimiento del grupo especial, distinta de sus representantes; c) «Acuerdo»: el Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una Asociación Económica; d) «árbitro»: miembro de un grupo especial; e) «asistente»: toda persona que, con arreglo a las condiciones de designación de un árbitro, realice una investigación o preste ayuda a este; f) «código de conducta»: el código de conducta para los árbitros a que se hace referencia en el artículo 21.30 del Acuerdo; g) «Parte demandante»: la Parte que solicita la creación de un grupo especial de conformidad con el artículo 21.7 del Acuerdo; h) «días»: días naturales; i) «grupo especial»: el grupo especial creado con arreglo al artículo 21.7 del Acuerdo; j) «Parte demandada»: la Parte contra la cual se ha presentado una diferencia ante un grupo especial con arreglo al artículo 21.7 del Acuerdo; k) «procedimiento»: el procedimiento del grupo especial, y l) «representante» con respecto a una Parte: un funcionario o cualquier otra persona de un departamento u organismo público o de cualquier otra entidad pública de una Parte y otro tipo de personal que la Parte designe como su representante a efectos de los procedimientos del grupo especial. |
II. Designación de los árbitros
2. |
La oficina designada por la Parte demandante con arreglo al artículo 21.25, apartado 1, del Acuerdo será responsable de la organización del sorteo a que se refiere el artículo 21.8, apartados 3, 4 y 5, del Acuerdo e informará a los copresidentes del Comité Mixto con la debida antelación de la fecha, la hora y el lugar del sorteo. En el momento del sorteo, el copresidente de la Parte demandada podrá estar presente o estar representado por otra persona. También podrán estar presentes representantes de ambas Partes. En cualquier caso, el sorteo se efectuará con la Parte o las Partes que estén presentes. |
3. |
Las Partes informarán por escrito de su nombramiento a toda persona que haya sido designada árbitro de conformidad con el artículo 21.8 del Acuerdo. Esta persona confirmará su disponibilidad a ambas Partes en un plazo de cinco días a partir de la fecha en que se le haya comunicado su designación. |
III. Reunión organizativa
4. |
A menos que las Partes acuerden otra cosa, las Partes se reunirán con el grupo especial en un plazo de siete días a partir de la fecha de constitución de este, a fin de determinar las cuestiones que las Partes o el grupo especial consideren oportunas, incluidas:
Solo podrán participar en esta reunión (presencialmente, por teléfono o por videoconferencia) los árbitros y los representantes de las Partes que sean funcionarios u otras personas de un departamento u organismo público o de cualquier otra entidad pública. |
IV. Notificaciones
5. |
Cualquier solicitud, aviso, comunicación escrita u otro documento enviado por:
Cualquier documento mencionado en el presente apartado se enviará con copia al organismo externo a que se refiere el artículo 21.25, apartado 2, del Acuerdo, cuando proceda. |
6. |
La notificación de cualquier documento mencionado en el apartado 5 a una Parte se enviará a la oficina designada por dicha Parte de conformidad con el artículo 21.25, apartado 1, del Acuerdo. |
7. |
Cualquiera de las notificaciones a que se refiere el apartado 5 deberá enviarse por correo electrónico o, cuando proceda, por cualquier otro medio de telecomunicación que permita registrar el envío. Salvo prueba en contrario, una notificación de este tipo se considerará recibida el mismo día de su envío. |
8. |
Los errores menores de naturaleza tipográfica en una solicitud, un aviso, una comunicación escrita u otro documento relacionado con los procedimientos del grupo especial podrán ser corregidos mediante la presentación de un nuevo documento en el que se indiquen de manera clara los cambios. |
9. |
En caso de que el último día para la entrega de un documento sea festivo en Japón o en la Unión Europea, o sea cualquier otro día en que las oficinas del Gobierno de una Parte estén cerradas oficialmente o por causa de fuerza mayor, el documento se considerará recibido el siguiente día laborable. Cada Parte presentará, en la reunión organizativa a que se refiere el apartado 4, una lista de sus días festivos y de cualquier otro día en que sus oficinas estén oficialmente cerradas. Cada Parte mantendrá actualizada su lista durante el procedimiento del grupo especial. |
V. Comunicaciones escritas
10. |
La Parte demandante entregará su comunicación escrita a más tardar 20 días después de la fecha de constitución del grupo especial. La Parte demandada presentará su comunicación escrita de respuesta a más tardar 20 días después de la fecha de recepción de la comunicación escrita enviada por la Parte demandante. |
VI. Funcionamiento del grupo especial
11. |
Todas las reuniones del grupo especial estarán presididas por su presidente. El grupo especial podrá delegar en su presidente la toma de decisiones administrativas y procesales. |
12. |
Salvo que en el capítulo 21 del Acuerdo o en el presente Reglamento se disponga otra cosa, el grupo especial podrá realizar sus actividades a través de cualquier medio, incluidos el teléfono, el fax o las conexiones informáticas. |
13. |
Cuando surja una cuestión de procedimiento que no esté contemplada en el capítulo 21 del Acuerdo, el presente Reglamento o el código de conducta para los árbitros a que se refiere el artículo 21.30, el grupo especial, tras consultar con las Partes, podrá adoptar el procedimiento que estime apropiado, siempre que sea compatible con dichas disposiciones. |
14. |
El grupo especial podrá modificar cualquier plazo distinto del establecido en el capítulo 21 del Acuerdo y realizar cualquier otro ajuste administrativo o procesal a lo largo del procedimiento, previa consulta con las Partes. Cuando el grupo especial consulte a las Partes, les informará por escrito de la modificación o el ajuste propuesto y del motivo por el que se produce. |
VII. Audiencias
15. |
Sobre la base del calendario establecido con arreglo al apartado 4, tras consultar con las Partes y los demás árbitros, el presidente del grupo especial determinará la fecha y la hora de la audiencia. |
16. |
A menos que las Partes acuerden otra cosa, la Parte en la que tenga lugar la audiencia, de conformidad con el artículo 21.15, apartado 2, del Acuerdo:
|
17. |
A menos que las Partes acuerden otra cosa, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 46, las Partes compartirán los gastos derivados de la administración logística de la audiencia. |
18. |
El presidente del grupo especial informará, por escrito y a su debido tiempo, a las Partes y, en su caso, al organismo externo a que se refiere el artículo 21.25, apartado 2, del Acuerdo, de la fecha, la hora y el lugar de la audiencia. La Parte en cuyo territorio tenga lugar la audiencia o, en su caso, el organismo externo a que se refiere el artículo 21.25, apartado 2, del Acuerdo harán pública esta información, a menos que la audiencia se desarrolle a puerta cerrada. |
19. |
Por regla general, solo debería haber una audiencia. En caso de que la diferencia plantee problemas de complejidad excepcional, el grupo especial podrá convocar audiencias adicionales por iniciativa propia o a petición de cualquiera de las Partes, tras haberlas consultado. Para cada una de las audiencias adicionales, se aplicarán mutatis mutandis los apartados 15 a 18. |
20. |
Todos los árbitros estarán presentes durante la totalidad de la audiencia. |
21. |
Podrán estar presentes en la audiencia las personas que se indican a continuación, tanto si la audiencia está abierta al público como si no:
|
22. |
A más tardar cinco días antes de la fecha de la audiencia, cada Parte entregará al grupo especial una lista de las personas que, en su nombre, presentarán oralmente alegaciones en la audiencia, así como de los demás representantes o asesores que estarán presentes en ella. |
23. |
El grupo especial dirigirá la audiencia como se indica a continuación, y se asegurará de que se concede el mismo tiempo a la Parte demandante y a la Parte demandada tanto en el alegato como en la réplica:
Alegato
Réplica
|
24. |
El grupo especial podrá formular preguntas a ambas Partes en cualquier momento de la audiencia. |
25. |
El grupo especial dispondrá lo necesario para que se redacte una transcripción de la audiencia y para que se entregue lo antes posible a las Partes una vez que esta haya concluido. Las Partes podrán presentar observaciones relativas a la transcripción y el grupo especial podrá tenerlas en cuenta. |
26. |
En los diez días siguientes a la fecha de la audiencia, cada Parte podrá presentar una comunicación escrita complementaria sobre cualquier cuestión surgida durante la audiencia. |
VIII. Deliberaciones
27. |
En las deliberaciones del grupo especial solo podrán participar los árbitros. Sin perjuicio de lo dispuesto en la frase anterior, el grupo especial podrá permitir a los asistentes estar presentes durante sus deliberaciones. |
IX. Preguntas por escrito
28. |
El grupo especial podrá formular preguntas por escrito a una o a ambas Partes en cualquier momento del procedimiento. Todas las preguntas formuladas a una Parte se enviarán con copia a la otra Parte. |
29. |
Una de las Partes enviará a la otra una copia de su respuesta a las preguntas formuladas por el grupo especial. Esta última tendrá la oportunidad de formular observaciones por escrito relativas a la respuesta de aquella en los cinco días siguientes a la fecha de recepción de dicha copia. |
X. Sustitución de los árbitros
30. |
Para la sustitución de un árbitro de conformidad con el artículo 21.11 del Acuerdo, se aplicará mutatis mutandis el artículo 21.8. |
31. |
Si una Parte considera que un árbitro no cumple los requisitos del código de conducta y que, por esta razón, debe ser sustituido, dicha Parte deberá notificarlo a la otra Parte en un plazo de 15 días a partir del momento en que tenga pruebas suficientes de tal incumplimiento. |
32. |
Si una Parte considera que un árbitro distinto del presidente no cumple los requisitos del código de conducta, las Partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, seleccionarán a un nuevo árbitro con arreglo al apartado 30.
Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir a un árbitro, cualquiera de las Partes podrá solicitar que se remita dicha cuestión a la consideración del presidente del grupo especial, cuya decisión será definitiva. Si, ante tal solicitud, el presidente considera que el árbitro no cumple los requisitos del código de conducta, se seleccionará al nuevo árbitro de conformidad con el apartado 30. |
33. |
Si una Parte considera que el presidente del grupo especial no cumple los requisitos del código de conducta, las Partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, seleccionarán a un nuevo presidente de conformidad con el apartado 30.
Si las Partes no se ponen de acuerdo sobre la necesidad de sustituir al presidente, cualquiera de ellas podrá solicitar que se remita la cuestión a la consideración de los dos árbitros restantes. Los árbitros decidirán, a más tardar diez días después de la fecha de entrega de la solicitud, si es necesario sustituir al presidente del grupo especial. La decisión de los árbitros sobre la necesidad de sustituir al presidente será definitiva. Si los árbitros consideran que el presidente no cumple los requisitos del código de conducta, se seleccionará a un nuevo presidente de conformidad con el apartado 30. |
34. |
Los procedimientos se suspenderán durante el período necesario para llevar a cabo lo contemplado en los apartados 30 a 33. |
XI. Confidencialidad
35. |
Cuando una Parte envíe al grupo especial una versión confidencial de sus comunicaciones escritas, también proporcionará, a petición de la otra Parte y en el plazo de 20 días a partir de la fecha de la solicitud, una versión no confidencial de las comunicaciones escritas que pueda hacerse pública. Ninguna disposición de las presentes reglas impide que una de las Partes haga públicas sus propias comunicaciones escritas, siempre que no divulgue información que haya sido calificada de confidencial por la otra Parte. El grupo especial se reunirá a puerta cerrada cuando las comunicaciones escritas y las alegaciones de una Parte contengan información confidencial. El grupo especial y las Partes mantendrán la confidencialidad de la audiencia del grupo especial cuando esta se celebre a puerta cerrada. |
XII. Contactos ex parte
36. |
El grupo especial se abstendrá de reunirse o comunicarse con una Parte en ausencia de la otra Parte. |
37. |
Los árbitros no discutirán con una o ambas Partes cuestiones relacionadas con el procedimiento en ausencia de los demás árbitros. |
XIII. Observaciones amicus curiae
38. |
A menos que las Partes acuerden otra cosa en los tres días siguientes a la fecha de constitución del grupo especial, este podrá recibir observaciones espontáneas por escrito de las personas que figuren en el artículo 21.17, apartado 3, del Acuerdo y que sean independientes de los Gobiernos de las Partes, siempre que dichas observaciones se reciban en un plazo de diez días a partir de la fecha de constitución del grupo especial. |
39. |
Las observaciones deberán ser concisas y en ningún caso superarán las quince páginas a doble espacio. Deberán ser directamente pertinentes en relación con la cuestión de hecho o de Derecho sometida a la consideración del grupo especial. Las comunicaciones incluirán una descripción de la persona que las presenta, incluido:
En las observaciones, la persona debe especificar qué interés tiene en el procedimiento. Las observaciones se redactarán en las lenguas elegidas por las Partes de conformidad con los apartados 42 y 43 del presente Reglamento interno. |
40. |
El grupo especial enumerará en su informe todas las observaciones que haya recibido con arreglo a los apartados 38 y 39. El grupo especial no estará obligado a responder en su informe a lo alegado en dichas observaciones. Estas se entregarán a las Partes, con el fin de que formulen sus comentarios. El grupo especial tendrá en cuenta los comentarios de las Partes recibidos en un plazo de diez días. |
XIV. Casos urgentes
41. |
En los casos de urgencia a que se refiere el capítulo 21 del Acuerdo, el grupo especial, tras consultar a las Partes, ajustará los plazos mencionados en el presente Reglamento, según proceda. El grupo especial notificará dichos ajustes a las Partes. |
XV. Lengua y traducción
42. |
En las consultas a que se refiere el artículo 21.5 del Acuerdo, y a más tardar en la reunión organizativa contemplada en el apartado 4, las Partes se esforzarán por acordar una lengua de trabajo común para los procedimientos que se desarrollen en el grupo especial. Cada Parte notificará a la otra Parte, a más tardar 90 días después de la adopción del presente Reglamento interno por el Comité Mixto de conformidad con el artículo 22.1, apartado 4, letra f), del Acuerdo, una lista de las lenguas por las que tenga preferencia. La lista incluirá al menos una lengua de trabajo de la OMC. |
43. |
Si las Partes no logran acordar una lengua de trabajo común, cada Parte redactará sus comunicaciones escritas en la lengua de su elección y facilitará, al mismo tiempo, una traducción de estas a una de las lenguas de trabajo de la OMC de entre las notificadas por la otra Parte de conformidad con el apartado 42, cuando proceda. La Parte responsable de organizar la audiencia planeará la interpretación de las comunicaciones orales a esa lengua de trabajo de la OMC, cuando proceda. |
44. |
El informe intermedio y el informe final del grupo especial se redactarán en la lengua de trabajo común. Si las Partes no han acordado una lengua de trabajo común, el informe intermedio y el informe final del grupo especial se redactarán en las lenguas de trabajo de la OMC contempladas en el apartado 43. |
45. |
Las Partes podrán formular observaciones sobre la exactitud de la versión traducida de un documento elaborada con arreglo a las presentes reglas. |
46. |
En caso de que sea necesaria la traducción o la interpretación de las comunicaciones escritas y orales de una Parte a la lengua de trabajo pertinente de la OMC, dicha Parte se hará cargo de los costes correspondientes. |
ANEXO 4
CÓDIGO DE CONDUCTA PARA LOS ÁRBITROS
I. Definiciones
1. |
A efectos del presente código de conducta, se entenderá por:
a) «personal administrativo» respecto de un árbitro: las personas, distintas de los asistentes, que estén bajo su dirección y control; b) «Acuerdo»: el Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una Asociación Económica; c) «árbitro»: miembro de un grupo especial; d) «asistente»: toda persona que, con arreglo a las condiciones de designación de un árbitro, realice una investigación o preste ayuda al árbitro; e) «candidato»: toda persona cuyo nombre figure en la lista de árbitros a que se refiere el artículo 21.9 del Acuerdo; f) «grupo especial»: el grupo especial creado con arreglo al artículo 21.7 del Acuerdo, y g) «procedimiento»: el procedimiento del grupo especial. |
II. Entrega del código de conducta
2. |
Las Partes entregarán el presente código de conducta a todos los candidatos en el momento en que su nombre pase a formar parte de la lista a que se refiere el artículo 21.9 del Acuerdo. |
III. Principios rectores
3. |
De conformidad con el presente código de conducta, todo candidato y árbitro respetará unas normas de conducta rigurosas, de modo que se preserve la integridad y la imparcialidad del mecanismo de solución de diferencias. |
IV. Obligaciones de declaración
4. |
Antes de aceptar su designación como árbitro, los candidatos a los que se haya pedido que actúen como árbitro deberán declarar todo interés, relación o cuestión que pueda afectar a su independencia o imparcialidad o que pueda razonablemente causar una impresión de conducta deshonesta o parcial en el procedimiento. A tal efecto, los candidatos deberán realizar todos los esfuerzos razonables para tomar conciencia de tales intereses, relaciones y cuestiones, incluidos los intereses financieros, profesionales, familiares o de empleo. |
5. |
La obligación de declaración a que se refiere el apartado 4 es un derecho continuo y también se aplicará a los árbitros una vez que hayan aceptado su designación. Durante el desarrollo del procedimiento, el árbitro deberá revelar a las Partes por escrito cualquier nueva información relativa a la obligación contemplada en el apartado 4, en el plazo más breve posible desde que tenga conocimiento de ella. |
6. |
Al cumplir estos requisitos de declaración, se respetará la intimidad personal. |
V. Desempeño de las funciones
7. |
Una vez que hayan aceptado su designación, los árbitros estarán disponibles para desempeñar sus funciones, las desempeñarán con rigor y rapidez durante todo el procedimiento del grupo especial y actuarán con equidad y diligencia. |
8. |
Los árbitros deberán tomar en consideración únicamente las cuestiones presentadas en cada procedimiento y que sean necesarias para emitir una decisión, y no delegarán dicho deber en ninguna otra persona. |
9. |
Los árbitros no establecerán contactos ex parte en relación con las cuestiones que estén siendo examinadas por el grupo especial en el marco del procedimiento. |
VI. Independencia e imparcialidad
10. |
Los árbitros serán independientes e imparciales, evitarán conflictos de intereses directos e indirectos, no estarán influenciados por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública, lealtad a una Parte ni temor a las críticas, y evitarán crear una apariencia de conducta deshonesta o parcial. |
11. |
Los árbitros no podrán aceptar, directa o indirectamente, ninguna obligación ni ningún beneficio que de alguna manera pudiera afectar, o aparentemente afectar, al debido cumplimiento de sus deberes. |
12. |
Los árbitros no se servirán de su puesto en el grupo especial para promover intereses personales o privados y evitarán actuar de modo que puedan crear la impresión de que pueden ser objeto de la influencia de otras personas, por encontrarse estas en una posición especial. |
13. |
Ningún árbitro permitirá que su conducta o su facultad de juicio se vean influenciados por relaciones o responsabilidades, presentes o pasadas, de carácter financiero, comercial, profesional, personal, familiar o social. |
14. |
Los árbitros evitarán establecer relaciones o adquirir intereses de carácter financiero que puedan afectar a su imparcialidad o que puedan razonablemente causar la impresión de que su conducta es deshonesta o parcial. |
15. |
Los antiguos árbitros evitarán aquellos actos que puedan causar una impresión de parcialidad en el desempeño de sus funciones o la impresión de que han podido beneficiarse de la decisión del grupo especial para el que trabajaron. |
VII. Confidencialidad
16. |
Los árbitros no revelarán, en ningún momento, información de carácter público relativa al procedimiento del grupo especial para el que hayan sido designados, ni ninguna información adquirida durante el transcurso de dicho procedimiento. Los árbitros no podrán, en ningún caso, utilizar dicha información en beneficio propio o de terceros o para perjudicar a los intereses de terceros. |
17. |
Los árbitros no revelarán la decisión del grupo especial ni partes de esta, a menos que la decisión se ponga a disposición del público. |
18. |
Los árbitros no revelarán, en ningún momento, las deliberaciones del grupo especial ni las opiniones del árbitro, ni harán ninguna declaración sobre el procedimiento del grupo especial para el que hayan sido designados o sobre las cuestiones objeto de litigio en dicho procedimiento. |
19. |
Las obligaciones contempladas en los apartados 16 a 18 seguirán aplicándose a los antiguos árbitros. |
VIII. Otras obligaciones
20. |
Los candidatos o los árbitros comunicarán a ambas Partes, lo antes posible y con carácter confidencial, las cuestiones relacionadas con infracciones reales o potenciales del presente código de conducta. |
21. |
Los árbitros adoptarán todas las medidas adecuadas y razonables para garantizar que sus asistentes y el personal administrativo conozcan y cumplan las obligaciones asumidas por los árbitros de conformidad con las partes III, IV, VI y VII del presente código de conducta. |
22. |
Los árbitros llevarán un registro y presentarán un balance final del tiempo dedicado al procedimiento del grupo especial y de sus gastos, así como del tiempo y los gastos de sus asistentes. |