ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 164

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

62.° año
20 de junio de 2019


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2019/982 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1343/2011 sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo)

1

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2019/983 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva 2004/37/CE, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo

23

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2019/984 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, que modifica la Directiva 96/53/CE del Consejo en cuanto al plazo de aplicación de las normas especiales sobre la longitud máxima de cabinas que mejoran el rendimiento aerodinámico, la eficiencia energética y el rendimiento en materia de seguridad

30

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

20.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 164/1


REGLAMENTO (UE) 2019/982 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 5 de junio de 2019

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1343/2011 sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Convenio constitutivo de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (en lo sucesivo, «Acuerdo CGPM») establece un marco adecuado para la cooperación multilateral a fin de promover el desarrollo, la conservación, la gestión racional y la mejor utilización posible de los recursos marinos vivos en el mar Mediterráneo y en el mar Negro, en niveles considerados sostenibles y con un bajo riesgo de agotamiento.

(2)

Uno de los objetivos de la política pesquera común (PPC), establecido en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), es garantizar que las actividades pesqueras y de acuicultura sean ecológicamente sostenibles a largo plazo y se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo y de contribuir a la seguridad del abastecimiento alimentario.

(3)

La Unión, así como Bulgaria, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Malta, Rumanía y Eslovenia, son partes contratantes del Acuerdo CGPM.

(4)

Las recomendaciones adoptadas por la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) son vinculantes para las partes contratantes. Dado que la Unión es parte contratante del Acuerdo CGPM, esas recomendaciones son vinculantes para ella y, por consiguiente, deben incorporarse al Derecho de la Unión, salvo que su contenido ya esté cubierto por este.

(5)

El Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM. Este acto legislativo es el apropiado para la incorporación del contenido de las recomendaciones adoptadas por la CGPM aún no cubierto por el Derecho de la Unión.

(6)

En su sesión anual de 2015, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/39/2015/2, relativa al establecimiento de un conjunto de normas mínimas para las pesquerías de arrastre de fondo de poblaciones demersales en el estrecho de Sicilia. Esas normas incluyen medidas técnicas de conservación para la gamba de altura (Parapenaeus longirostris) y la merluza (Merluccius merluccius). Parte de esas medidas ya están recogidas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo (5), relativo a las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación de las especies en cuestión. Sin embargo, las medidas relativas a la gestión de la flota contenidas en la Recomendación GFCM/39/2015/2 deben incorporarse al Derecho de la Unión por medio del Reglamento (UE) n.o 1343/2011.

(7)

En su sesión anual de 2015, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/39/2015/3, relativa al establecimiento de un conjunto de medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR) en las pesquerías de rodaballo (Psetta maxima) del mar Negro. La mayoría de estas medidas ya están contenidas en el Reglamento de ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión (6), el Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo (7), el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (8), el Reglamento (UE) n.o 1343/2011, el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión (9). Varias medidas de gestión de la flota establecidas en la Recomendación GFCM/39/2015/3 no están cubiertas por la legislación de la Unión y deben, por tanto, incorporarse al Derecho de la Unión por medio del Reglamento (UE) n.o 1343/2011.

(8)

En su sesión anual de 2015, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/39/2015/4, relativa a medidas de gestión de las pesquerías de mielga del mar Negro por la que se introduce una talla mínima de referencia a efectos de conservación para la especie en cuestión.

(9)

En su reunión anual de 2016, la CGPM adoptó su Recomendación GFCM/40/2016/4, relativa a un plan de gestión plurianual de las pesquerías dedicadas a la explotación de merluza europea y gamba de altura en el estrecho de Sicilia (subzonas geográficas 12 a 16). Algunos elementos de ese plan plurianual ya están incluidos en el Reglamento de ejecución (UE) 2017/218 y en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Sin embargo, algunas medidas recogidas en la Recomendación GFCM/40/2016/4 no están cubiertas por la legislación de la Unión y, por lo tanto, deben incorporarse al Derecho de la Unión por medio del Reglamento (UE) n.o 1343/2011.

(10)

En su sesión anual de 2017, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/41/2017/2, relativa a la gestión de las pesquerías de besugo del mar de Alborán (subzonas geográficas 1, 2 y 3) por un período de transición de dos años. El objetivo operativo de esa Recomendación es mantener la mortalidad por pesca del besugo dentro de unos límites de referencia cautelares acordados y alcanzar o mantener el rendimiento máximo sostenible lo antes posible.

(11)

En su sesión anual de 2017, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/41/2017/3, relativa al establecimiento de una zona restringida de pesca en la fosa de Jabuka/Pomo, en el mar Adriático.

(12)

En su sesión anual de 2017, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/41/2017/4, relativa a un plan de gestión plurianual de las pesquerías de rodaballo en el mar Negro (subzona geográfica 29). La Recomendación establece un conjunto de medidas de gestión, medidas técnicas, medidas relativas a la flota y medidas de control, como proyecto piloto para luchar contra la pesca INDNR de rodaballo en el mar Negro. Algunos elementos de ese plan plurianual ya están contenidos en el Reglamento de ejecución (UE) 2017/218, el Reglamento (CE) n.o 1005/2008, el Reglamento (CE) n.o 1224/2009, el Reglamento (UE) n.o 1343/2011, el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011. Sin embargo, algunas medidas recogidas en la Recomendación GFCM/41/2017/4 no están cubiertas por la legislación de la Unión y, por lo tanto, deben incorporarse al Derecho de la Unión por medio del Reglamento (UE) n.o 1343/2011.

(13)

En su sesión anual de 2017, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/41/2017/5, relativa al establecimiento de un plan regional de gestión adaptativa para la explotación del coral rojo en el mar Mediterráneo.

(14)

En su sesión anual de 2017, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/41/2017/8, relativa a un programa internacional conjunto de inspección y vigilancia fuera de las aguas bajo jurisdicción nacional en el estrecho de Sicilia (subzonas geográficas 12 a 16), en el que los Estados miembros pueden decidir participar. A fin de garantizar el cumplimiento de la PPC, se han adoptado diversos actos legislativos de la Unión para establecer un sistema de control, inspección y observancia, que incluye la lucha contra las actividades INDNR. En particular, el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo establece un sistema de la Unión de control, inspección y observancia de carácter global e integrado con el fin de garantizar el cumplimiento de todas las normas de la PPC. El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. El Reglamento (CE) n.o 1005/2008 establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR. Esos Reglamentos ya contemplan varias de las medidas establecidas en la Recomendación GFCM/41/2017/8. Por lo tanto, no es necesario incluirlas en el presente Reglamento. Sin embargo, algunas medidas recogidas en dicha Recomendación no están cubiertas por la legislación de la Unión y, por lo tanto, deben incorporarse al Derecho de la Unión por medio del Reglamento (UE) n.o 1343/2011.

(15)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 1343/2011 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (UE) n.o 1343/2011

El Reglamento (UE) n.o 1343/2011 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El presente Reglamento se aplicará a todas las actividades comerciales relacionadas con la pesca y la acuicultura, así como a las actividades de pesca recreativa en los casos previstos específicamente en el presente Reglamento, llevadas a cabo por buques de pesca de la Unión y ciudadanos de los Estados miembros en la zona del Acuerdo CGPM.».

2)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes, además de las establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 y en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (*2):

(*1)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22)."

(*2)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).»."

b)

se añaden las letras siguientes:

«e)   “zona tampón”: la zona situada en torno a una zona restringida de pesca con el fin de evitar que se acceda a ella de forma accidental, mejorando la protección de la zona rodeada;

f)   “dedicado a la pesca del besugo”: la realización de actividades pesqueras en las que las cantidades de besugo a bordo o desembarcadas constituyen más del 20 % de la captura en peso vivo después de la clasificación por marea.».

3)

Tras el artículo 9 se inserta la sección siguiente:

«Sección I bis

Zonas restringidas de pesca para la protección de hábitats piscícolas esenciales y ecosistemas marinos vulnerables

Artículo 9 bis

Zonas restringidas de pesca en el estrecho de Sicilia

Queda prohibida la pesca con redes de arrastre de fondo en las zonas siguientes:

1)

zona restringida de pesca denominada “Este del Banco Aventura”, limitada por las líneas que unen las siguientes coordenadas:

37° 23,850′ N, 12° 30,072′ E

37° 23,884′ N, 12° 48,282′ E

37° 11,567′ N, 12° 48,305′ E

37° 11,532′ N, 12° 30,095′ E

2)

zona restringida de pesca denominada “Oeste de la Cuenca Gela”, limitada por las líneas que unen las siguientes coordenadas:

37° 12,040′ N, 13° 17,925′ E

37° 12,047′ N, 13° 36,170′ E

36° 59,725′ N, 13° 36,175′ E

36° 59,717′ N, 13° 17,930′ E

3)

zona restringida de pesca denominada “Este del Banco Malta”, limitada por las líneas que unen las siguientes coordenadas:

36° 12,621′ N, 15° 13,338′ E

36° 12,621′ N, 15° 26,062′ E

35° 59,344′ N, 15° 26,062′ E

35° 59,344′ N, 15° 13,338′ E.

Artículo 9 ter

Zonas tampón en el estrecho de Sicilia

1.   En torno a la zona restringida de pesca denominada “Este del Banco Aventura” a la que se refiere el artículo 9 bis, punto 1, se establecerá una zona tampón limitada por las líneas que unen las siguientes coordenadas:

37° 24,849′ N, 12° 28,814′ E

37° 24,888′ N, 12° 49,536′ E

37° 10,567′ N, 12° 49,559′ E

37° 10,528′ N, 12° 28,845′ E

2.   En torno a la zona restringida de pesca denominada “Oeste de la Cuenca Gela” a la que se refiere el artículo 9 bis, punto 2, se establecerá una zona tampón limitada por las líneas que unen las siguientes coordenadas:

37° 13,041′ N, 13° 16,672′ E

37° 13,049′ N, 13° 37,422′ E

36° 58,723′ N, 13° 37,424′ E

36° 58,715′ N, 13° 16,682′ E

3.   En torno a la zona restringida de pesca denominada “Este del Banco Aventura” a la que se refiere el artículo 9 bis, punto 3, se establecerá una zona tampón limitada por las líneas que unen las siguientes coordenadas:

36° 13,624′ N, 15° 12,102′ E

36° 13,624′ N, 15° 27,298′ E

35° 58,342′ N, 15° 27,294′ E

35° 58,342′ N, 15° 12,106′ E

4.   Los buques que faenen con redes de arrastre de fondo en las zonas indicadas en el presente artículo se asegurarán de que las señales de su sistema de localización de buques (SLB) se transmitan con la frecuencia adecuada. Los buques no equipados con un transpondedor SLB y que tengan la intención de pescar con redes de arrastre de fondo en las zonas tampón deberán estar equipados con cualquier otro sistema de geolocalización que permita a las autoridades de control hacer un seguimiento de sus actividades.

Artículo 9 quater

Restricciones de la pesca en la zona de la fosa de Jabuka/Pomo en el mar Adriático

1.   La pesca recreativa y la pesca con redes de fondo, redes de arrastre de fondo, palangres de fondo y nasas estarán prohibidas en una zona limitada por las líneas que unen las siguientes coordenadas:

43° 32,044′ N, 15° 16,501′ E

43° 05,452′ N, 14° 58,658′ E

3° 03,477′ N, 14° 54,982′ E

42° 50,450′ N, 15° 07,431′ E

42° 55,618′ N, 15° 18,194′ E

43° 17,436′ N, 15° 29,496′ E

43° 24,758′ N, 15° 33,215′ E

2.   Anualmente del 1 de septiembre al 31 de octubre, estará prohibida la pesca con redes de fondo, redes de arrastre de fondo, palangres de fondo y nasas en una zona limitada por las líneas que unen las siguientes coordenadas:

43° 03,477′ N, 14° 54,982′ E

42° 49,811′ N, 14° 29,550′ E

42° 35,205′ N, 14° 59,611′ E

42° 49,668′ N, 15° 05,802′ E

42° 50,450′ N, 15° 07,431′ E

3.   Anualmente del 1 de septiembre al 31 de octubre, estarán prohibidas la pesca recreativa y la pesca con redes de fondo, redes de arrastre de fondo, palangres de fondo y nasas en una zona limitada por las líneas que unen las siguientes coordenadas:

43° 17,436′ N, 15° 29,496′ E

43° 24,758′ N, 15° 33,215′ E

43° 20,345′ N, 15° 47,012′ E

43° 18,150′ N, 15° 51,362′ E

43° 13,984′ N, 15° 55,232′ E

43° 12,873′ N, 15° 52,761′ E

43° 13,494′ N, 15° 40,040′ E

Artículo 9 quinquies

Buques autorizados en la zona de la fosa de Jabuka/Pomo

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 quater, apartados 2 y 3, las actividades comerciales de pesca efectuadas con redes de fondo, redes de arrastre de fondo, palangres de fondo y nasas solo estará autorizada en las zonas mencionadas en dichos apartados si el buque está en posesión de una autorización específica y puede demostrar que tradicionalmente ha llevado a cabo actividades de pesca en las zonas en cuestión.

2.   En la zona a que se refiere el artículo 9 quater, apartado 2, los buques pesqueros autorizados no tendrán derecho a pescar durante más de dos días de pesca a la semana. Los buques pesqueros autorizados que utilicen artes de arrastre gemelas con puertas no tendrán derecho a pescar más de un día de pesca por semana.

3.   En la zona a que se refiere el artículo 9 quater, apartado 3, los buques pesqueros autorizados que faenen con redes de arrastre de fondo tendrán derecho a pescar únicamente los sábados y los domingos de 5.00 h a 22.00 h. Los buques autorizados que faenen con redes de fondo, palangres de fondo y nasas solo podrán pescar de lunes a las 5.00 h. a jueves a las 22.00 h.

4.   Los buques autorizados a pescar en la zona indicada en el artículo 9 quater, apartados 2 y 3, con los artes mencionados en el apartado 1 del presente artículo deberán obtener una autorización de pesca expedida por su Estado miembro de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

5.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión anualmente, a más tardar el 31 de marzo, la lista de los buques a los que se haya expedido la autorización a que se refiere el apartado 1. La Comisión comunicará a la Secretaría de la CGPM anualmente, a más tardar el 30 de abril, la lista de buques autorizados establecida para el año siguiente. La lista contendrá la siguiente información con respecto a cada buque:

a)

el nombre del buque;

b)

número de registro del buque;

c)

identificador único de la CGPM (código ISO de país de tres letras + nueve dígitos, por ejemplo, xxx000000001);

d)

nombre anterior (en su caso);

e)

pabellón anterior (en su caso);

f)

datos anteriores de la eliminación de otros registros (en su caso);

g)

indicativo internacional de llamada de radio (en su caso);

h)

tipo de buque, eslora total y tonelaje bruto o tonelaje de registro bruto;

i)

nombre y dirección del armador o armadores y del explotador o explotadores;

j)

principales artes utilizados para faenar en la zona restringida de pesca;

k)

temporada del año autorizada para faenar en la zona restringida de pesca;

l)

número de días que tiene derecho a faenar cada buque;

m)

puerto designado.

6.   Los buques pesqueros autorizados solo podrán desembarcar capturas de poblaciones demersales en puertos designados. A tal fin, cada Estado miembro afectado designará los puertos en los que estará autorizado el desembarque de capturas procedentes de la zona restringida de pesca de la fosa de Jabuka/Pomo. La lista de esos puertos se comunicará a la Secretaría de la CGPM y a la Comisión anualmente, a más tardar el 30 de abril.

7.   Los buques pesqueros autorizados a faenar en las zonas indicadas en el artículo 10 quater, apartados 2 y 3, con los artes indicados en el apartado 1 del presente artículo deberán tener un SLB o un sistema de identificación automática (SIA), o ambos, que funcionen correctamente, y los artes de pesca que lleven a bordo o utilicen deberán estar debidamente identificados, numerados y marcados antes de iniciar ninguna operación de pesca o de navegar por esas zonas.

8.   El tránsito por la zona restringida de pesca de buques pesqueros equipados con redes de fondo, redes de arrastre de fondo, palangres de fondo y nasas que no tengan autorización solo estará permitido si siguen un rumbo directo a una velocidad constante no inferior a 7 nudos y llevan a bordo un SLB o SIA activos, y siempre que no realicen actividades de pesca de ningún tipo.

Artículo 9 sexies

Restricciones espaciales o temporales en el mar de Alborán

1.   Teniendo en cuenta el asesoramiento científico disponible, los Estados miembros podrán establecer restricciones espaciales o temporales en el mar de Alborán (subzonas geográficas de la CGPM 1, 2 y 3, según se definen en el anexo I), donde las actividades pesqueras estarán prohibidas o restringidas a fin de proteger las zonas de concentración de juveniles o reproductores de besugo.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Secretaría de la CGPM y a la Comisión, a más tardar el 11 de enero de 2020, las zonas y las restricciones que apliquen.».

4)

En el título II, capítulo I, se añade la sección siguiente:

«Sección III

Veda temporal en el golfo de gabes

Artículo 11 bis

Veda temporal en el golfo de Gabes

Cada año, del 1 de julio al 30 de septiembre, quedará prohibida la pesca con redes de arrastre de fondo entre la costa y la isóbata de 200 metros de profundidad de la subzona geográfica de la CGPM 14 (golfo de Gabes según se define en el anexo I).».

5)

En el título II se inserta el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO II BIS

Veda temporal en el Mar Negro

Artículo 14 bis

Período de veda durante la temporada de desove del rodaballo en el mar Negro

1.   Anualmente de abril a junio, cada Estado miembro afectado establecerá un período de veda de dos meses como mínimo en el mar Negro.

2.   Los Estados miembros podrán establecer otras restricciones espaciales o temporales conforme a las cuales puedan prohibirse o restringirse las actividades pesqueras a fin de proteger las zonas de concentración de juveniles de rodaballo.».

6)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 16 quater bis

Veda cautelar del coral rojo

1.   Cuando se alcance el umbral de capturas de activación del coral rojo al que se refieren los apartados 2 y 3, los Estados miembros vedarán la pesca de coral rojo en la zona en cuestión.

2.   Se considerará que se ha alcanzado el umbral de capturas de activación cuando las colonias de coral rojo cuyo diámetro basal sea inferior a 7 mm superen el 25 % de la captura total extraída de un determinado banco de coral rojo en un año concreto.

3.   En los casos en que los bancos de coral todavía no hayan sido adecuadamente identificados, el umbral de capturas de activación y la veda establecidos en el apartado 1 se aplicarán a la escala del rectángulo estadístico de la CGPM.

4.   En su decisión por la que se establezca una veda conforme al apartado 1, los Estados miembros definirán la zona geográfica en cuestión, la duración de la veda y las condiciones que rijan la pesca en esa zona durante la veda.

5.   Los Estados miembros que establezcan vedas informarán sin demora a la Secretaría de la CGPM y a la Comisión.

Artículo 16 quater ter

Vedas espaciales o temporales

Los Estados miembros que extraigan activamente coral rojo establecerán vedas adicionales para la protección de esta especie basándose en el asesoramiento científico disponible, y no más tarde del 11 de enero de 2020.».

7)

En el título II se inserta el capítulo siguiente tras el capítulo IV:

«CAPÍTULO IV BIS

Talla mínima de referencia a efectos de conservación para la mielga del Mar Negro

Artículo 16 quinquies bis

Talla mínima de referencia a efectos de conservación para la mielga del mar Negro

Los ejemplares de mielga del mar Negro de talla inferior a 90 cm no podrán ser retenidos a bordo, transbordados, desembarcados, almacenados, vendidos ni expuestos o propuestos para la venta. Cuando se capturen de manera accidental, estos ejemplares de mielga serán inmediatamente liberados vivos e indemnes, en la medida de lo posible. Los capitanes de los buques pesqueros registrarán en el cuaderno diario las capturas accidentales, las liberaciones y los descartes. Los Estados miembros comunicarán dicha información a la CGPM y a la Comisión dentro de su informe anual presentado al CCC y en el marco para la recogida de datos de la CGPM.».

8)

Se inserta el título siguiente:

«TÍTULO II BIS

CAPACIDAD PESQUERA Y POSIBILIDADES DE PESCA

Artículo 16 quaterdecies

Límites de capturas de coral rojo

Cada Estado miembro podrá establecer en el mar Mediterráneo un sistema de límites individuales de capturas diarios o anuales para el coral rojo.

Artículo 16 quindecies

Capacidad de la flota pesquera o esfuerzo pesquero para el besugo en el mar de Alborán

A más tardar en 2020, los Estados miembros mantendrán los niveles de capacidad de la flota pesquera o de esfuerzo pesquero en los niveles autorizados y aplicados en los últimos años para la explotación del besugo en el mar de Alborán (subzonas geográficas de la CGPM 1, 2 y 3, según se definen en el anexo I).».

9)

Se suprime el artículo 17 bis.

10)

En el título III, se añaden los capítulos siguientes:

«CAPÍTULO III

Control de las pesquerías de coral

Artículo 22 bis

Autorizaciones para la pesca de coral rojo

1.   Los buques o los pescadores autorizados a extraer coral rojo en el mar Mediterráneo deberán estar en posesión de una autorización de pesca válida, en la que se especificarán las condiciones técnicas en las que puede realizarse la pesca.

2.   Si no se dispone de la autorización mencionada en el apartado 1, estará prohibido extraer, retener a bordo, transbordar, desembarcar, transportar, almacenar, vender o exponer o ofrecer en venta coral rojo.

3.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión anualmente, a más tardar el 31 de octubre, la lista de los buques a los que se haya expedido la autorización a que se refiere el apartado 1, y remitirán a la Comisión anualmente, a más tardar el 31 de marzo, la lista de los buques a los que se haya expedido la autorización a que se refiere el apartado 1. La Comisión comunicará dicha lista a la Secretaría de la CGPM anualmente, a más tardar el 30 de abril. Esa lista contendrá la siguiente información con respecto a cada buque:

a)

el nombre del buque;

b)

número de registro del buque (código asignado por la parte contratante);

c)

número de registro de la CGPM (código ISO de país de tres letras + nueve dígitos, por ejemplo, xxx000000001);

d)

puerto de registro (nombre completo del puerto);

e)

nombre anterior (en su caso);

f)

pabellón anterior (en su caso);

g)

datos anteriores de la eliminación de otros registros (en su caso);

h)

indicativo internacional de llamada de radio (en su caso);

i)

SLB u otros equipos de geolocalización de buques (indicar SÍ/NO)

j)

tipo de buque, eslora total y tonelaje bruto o tonelaje de registro bruto, así como potencia del motor expresada en kW;

k)

equipo de seguridad y protección para acoger a los observadores a bordo (indicar SÍ/NO);

l)

período en el que se autoriza la pesca de coral rojo;

m)

zonas donde se autoriza la pesca de coral rojo; subzonas geográficas de la CGPM y celdas de la rejilla estadística de la CGPM;

n)

participación en programas de investigación dirigidos por instituciones científicas nacionales o internacionales (indicar SÍ/NO; proporcionar una descripción).

4.   Los Estados miembros no incrementarán el número de autorizaciones de pesca hasta que el asesoramiento científico indique un estado favorable de las poblaciones de coral rojo.

Artículo 22 ter

Registro de las capturas de coral rojo

1.   Los pescadores o los capitanes de buques autorizados a extraer coral rojo registrarán las capturas en peso vivo y, si es posible, el número de colonias, una vez terminadas las operaciones de pesca o, a más tardar, en el momento del desembarque en puerto, en caso de mareas diarias.

2.   Los buques pesqueros autorizados a extraer coral rojo llevarán a bordo un cuaderno diario de pesca en el que se consignen las capturas diarias de coral rojo, con independencia del peso en vivo de la cantidad extraída, y la actividad pesquera por zonas y profundidades, incluidos, en la medida de lo posible, el número de días de pesca y el número de inmersiones. Esta información se comunicará a las autoridades nacionales competentes dentro del plazo establecido en el artículo 14, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Artículo 22 quater

Notificación previa para el coral rojo

Entre dos y cuatro horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, los capitanes de los buques pesqueros o sus representantes notificarán a las autoridades competentes la siguiente información:

a)

hora estimada de llegada;

b)

número de identificación externo y nombre del buque pesquero;

c)

cantidad estimada en peso vivo y, si es posible, número de colonias de coral rojo retenidas a bordo;

d)

información sobre la zona geográfica en la que se haya realizado la captura.

Artículo 22 quinquies

Puertos designados para el coral rojo

Los pescadores o los buques pesqueros autorizados solo podrán desembarcar capturas de coral rojo en puertos designados. A tal fin, cada Estado miembro designará los puertos en los que esté autorizado el desembarque de coral rojo y comunicará la lista de dichos puertos a la Secretaría de la CGPM y a la Comisión anualmente, no más tarde del 30 de abril, salvo que no se hayan producido cambios en los puertos designados ya comunicados.

Artículo 22 sexies

Control de los desembarques de coral rojo

Cada Estado miembro establecerá un programa de control basándose en un análisis de riesgos, en particular para verificar los desembarques y validar los cuadernos diarios.

Artículo 22 septies

Transbordo de coral rojo

Estarán prohibidas las operaciones de transbordo de coral rojo en el mar.

Artículo 22 octies

Información científica sobre el coral rojo

Los Estados miembros con flotas pesqueras dedicadas al coral rojo velarán por que se aplique debidamente un mecanismo para el seguimiento científico adecuado de las pesquerías y las capturas, a fin de que el Comité Científico Consultivo de la CGPM pueda proporcionar información descriptiva y asesoramiento sobre, como mínimo, lo siguiente:

a)

el esfuerzo pesquero desplegado (por ejemplo, número de inmersiones de pesca por semana) y los niveles de capturas globales por poblaciones a escala local, nacional o supranacional;

b)

los puntos de referencia de conservación y gestión con vistas a perfeccionar el plan de gestión regional en consonancia con el objetivo de rendimiento máximo sostenible y bajo riesgo de agotamiento de las poblaciones;

c)

los efectos biológicos y socioeconómicos de los escenarios de gestión alternativos, incluidos el control del esfuerzo pesquero y de los resultados obtenidos o medidas técnicas, según propongan las partes contratantes a la CGPM;

d)

las posibles vedas espaciales o temporales para preservar la sostenibilidad de la pesca.

CAPÍTULO IV

Medidas de control en relación con determinadas subzonas geográficas de la CGPM

Sección I

Control de las pesquerías de besugo en el mar de alborán

Artículo 22 nonies

Notificación de las capturas y capturas accesorias diarias de besugo

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros establecerán un mecanismo para garantizar la notificación de todas las capturas y capturas accesorias diarias comerciales de besugo en el mar de Alborán (subzonas geográficas de la CGPM 1, 2 y 3 según se definen en el anexo I), con independencia del peso vivo de la captura. Por lo que respecta a la pesca recreativa, los Estados miembros se esforzarán en registrar las capturas de dicha especie o harán estimaciones de ellas.

Artículo 22 decies

Autorizaciones de pesca y actividades pesqueras

1.   Los Estados miembros establecerán un registro de los buques pesqueros autorizados a llevar a bordo o desembarcar cantidades de besugo capturado en el mar de Alborán que constituyan más del 20 % de la captura en peso vivo después de su clasificación por marea. Dicho registro se mantendrá actualizado.

2.   Los buques de pesca dedicados al besugo solo estarán autorizados a realizar actividades pesqueras si estas están indicadas en una autorización de pesca válida, expedida por las autoridades competentes, en la que se especifiquen las condiciones técnicas en las que pueden realizarse tales actividades. La autorización incluirá los datos que figuran en el anexo VIII.

3.   Los Estados miembros comunicarán:

a)

a la Comisión anualmente, a más tardar el 31 de enero, la lista de buques activos a los que se haya expedido la autorización para el año en curso o el año o años siguientes; la Comisión comunicará la lista a la Secretaría de la CGPM antes del final de febrero de cada año. La lista contendrá los datos que figuran en el anexo VIII;

b)

a la Comisión y a la Secretaría de la CGPM anualmente, antes del final de noviembre, comenzando a partir del 30 de noviembre de 2018 y, a más tardar, a partir del 30 de noviembre de 2020, un informe sobre las actividades de pesca llevadas a cabo por los buques a los que se refiere el artículo 22 decies, apartado 1, en un formato agregado y, como mínimo, con la siguiente información:

i)

número de días de pesca,

ii)

zona de explotación, y

iii)

capturas de besugo.

4.   Todos los buques de más de 12 metros de eslora total autorizados a pescar besugo estarán equipados con un SLB o cualquier otro sistema de geolocalización que permita a las autoridades de control hacer un seguimiento de sus actividades.

Artículo 22 undecies

Seguimiento científico

Los Estados miembros con flotas dedicadas a la pesca del besugo velarán por que se implante debidamente un mecanismo para llevar un seguimiento adecuado de las pesquerías y las capturas, a fin de que el CCC pueda proporcionar información descriptiva y asesoramiento acerca, como mínimo, de lo siguiente:

a)

las características de los artes de pesca, como, entre otras, la longitud máxima del palangre y las redes fijas y el número, tipo y tamaño de los anzuelos;

b)

el esfuerzo pesquero desplegado (por ejemplo, número de días de pesca por semana) y los niveles de capturas globales por flotas pesqueras comerciales; también se debería facilitar una estimación de las capturas de la pesca recreativa;

c)

los puntos de referencia de conservación y gestión con vistas a establecer planes de gestión plurianuales en pos de unas pesquerías sostenibles, en consonancia con el objetivo de rendimiento máximo sostenible y bajo riesgo de agotamiento de las poblaciones;

d)

los efectos socioeconómicos de los escenarios de gestión alternativos, incluidos el control del esfuerzo pesquero y de los resultados obtenidos o medidas técnicas, según determinen la CGPM o las partes contratantes;

e)

las posibles vedas espaciales o temporales para preservar la sostenibilidad de la pesca;

f)

la posible incidencia de la pesca recreativa en la situación de la población o las poblaciones de besugo.

Sección II

Estrecho de sicilia

Artículo 22 duodecies

Autorizaciones para pesquerías de arrastre de fondo de poblaciones demersales en el estrecho de Sicilia

1.   Los arrastreros de fondo dedicados a poblaciones demersales en el estrecho de Sicilia (subzonas geográficas de la CGPM 12, 13, 14, 15 y 16 según se definen en el anexo I) estarán únicamente autorizados a realizar las actividades pesqueras concretas indicadas en una autorización de pesca válida, expedida por las autoridades competentes, en la que se especifiquen las condiciones técnicas en las que deberán realizarse tales actividades.

2.   La autorización de pesca mencionada en el apartado 1 incluirá, además de los datos definidos en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión (*3), los datos siguientes:

a)

número de registro CGPM;

b)

nombre anterior (en su caso);

c)

pabellón anterior (en su caso);

d)

datos anteriores de la eliminación de otros registros (en su caso).

3.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión anualmente, a más tardar el 31 de octubre, la lista de los buques a los que se haya expedido la autorización a que se refiere el apartado 1. La Comisión comunicará dicha lista al organismo por ella designado y a la Secretaría de la CGPM anualmente, a más tardar el 30 de noviembre.

4.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la Secretaría de la CGPM anualmente, a más tardar el 31 de agosto, un informe sobre las actividades de pesca llevadas a cabo por los buques a los que se refiere el apartado 1, en un formato agregado y, como mínimo, con la siguiente información:

i)

número de días de pesca;

ii)

área de explotación; y

iii)

capturas de merluza europea y de gamba de altura.

Artículo 22 terdecies

Puertos designados

1.   Cada Estado miembro designará puertos de desembarque en los que se pueda desembarcar merluza europea y gamba de altura pescadas en el estrecho de Sicilia, de conformidad con el artículo 43, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. Los Estados miembros transmitirán a la Secretaría de la CGPM y a la Comisión, a más tardar el 30 de noviembre de 2018, una lista de los puertos de desembarque designados. Toda modificación posterior de dicha lista se notificará sin demora a la Secretaría de la CGPM y a la Comisión.

2.   Queda prohibido desembarcar o transbordar de buques pesqueros cantidad alguna de merluza europea y gamba de altura pescadas en el estrecho de Sicilia en cualquier lugar que no sea en los puertos de desembarque designados por los Estados miembros.

Artículo 22 quaterdecies

Programa Internacional Conjunto de Inspección y Vigilancia en el estrecho de Sicilia

1.   Los Estados miembros podrán realizar actividades de inspección y vigilancia en el marco del Programa Internacional Conjunto de Inspección y Vigilancia (en lo sucesivo, «Programa»), que abarca las aguas situadas fuera de la jurisdicción nacional en las subzonas geográficas de la CGPM 12, 13, 14, 15 y 16 según se definen en el anexo I (en lo sucesivo, «zona de inspección y vigilancia»).

2.   Los Estados miembros podrán asignar inspectores y medios de inspección para llevar a cabo inspecciones en el marco del Programa. La Comisión, o un organismo por ella designado, podrá también nombrar inspectores de la Unión para la aplicación del Programa.

3.   La Comisión, o un organismo designado por ella, coordinará las actividades de vigilancia e inspección para la Unión y podrá elaborar, en coordinación con los Estados miembros de que se trate, un plan de despliegue conjunto para permitir a la Unión el desempeño de sus obligaciones derivadas del Programa. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para facilitar la aplicación de tales planes, especialmente en lo que respecta a los recursos humanos y materiales necesarios, así como a los períodos y las áreas geográficas en que vayan a desplegarse dichos recursos.

4.   Cada Estado miembro notificará anualmente, no más tarde del 31 de octubre, a la Comisión o a un organismo por ella designado, la lista con el nombre de los inspectores autorizados a realizar la inspección y la vigilancia en la zona indicada en el apartado 1, así como los nombres de los buques y las aeronaves utilizados para la inspección y la vigilancia que pretenden asignar al Programa para el año siguiente. La Comisión o un organismo por ella designado transmitirá esa información a la Secretaría de la CGPM anualmente, a más tardar el 1 de diciembre o lo más pronto posible antes del inicio de las actividades de inspección.

5.   Los inspectores asignados al Programa llevarán consigo un carné de inspector de la CGPM expedido por las autoridades competentes y que tendrá el formato que figura en el anexo IV.

6.   Los buques que desempeñen funciones de abordaje e inspección de conformidad con el Programa enarbolarán un pabellón o un gallardete especiales, según se describe en el anexo V.

7.   Cada Estado miembro velará por que toda plataforma de inspección autorizada a enarbolar su pabellón que opere en la zona indicada en el apartado 1 mantenga un contacto seguro, a ser posible diario, con cualquier otra plataforma de inspección que opere en esa zona, a fin de intercambiar la información necesaria para coordinar las actividades.

8.   Todo Estado miembro con presencia de inspección o vigilancia en la zona indicada en el apartado 1 proporcionará a cada plataforma de inspección, en el momento en que esta entre en la zona, una lista de los avistamientos elaborada de conformidad con el anexo VII, de los abordajes e inspecciones que haya llevado a cabo en el anterior período de diez días, incluyendo las fechas, las coordenadas y cualquier otra información pertinente.

Artículo 22 quindecies

Realización de las inspecciones

1.   Los inspectores asignados al Programa tendrán el deber de:

a)

notificar al buque pesquero, antes de abordarlo, el nombre del buque de inspección;

b)

izar, en el buque de inspección y en el buque abordado, el gallardete descrito en el anexo V;

c)

limitar cada equipo de inspección a un máximo de tres inspectores.

2.   Al abordar el buque pesquero, los inspectores presentarán al capitán de este el carné descrito en el anexo IV. Las inspecciones se llevarán a cabo en una de las lenguas oficiales de la CGPM y, en la medida de lo posible, en la lengua que hable el capitán del buque pesquero.

3.   Los inspectores elaborarán un informe de inspección con el formato del anexo VI.

4.   Los inspectores firmarán el informe en presencia del capitán del buque, quien tendrá derecho a añadir al informe cualquier observación que crea conveniente, y también lo firmará.

5.   Se entregarán copias del informe al capitán del buque y a las autoridades del equipo de inspección, que a su vez remitirán copias a las autoridades del Estado del pabellón del buque inspeccionado y a la Comisión o a un organismo designado por ella. La Comisión transmitirá la copia a la Secretaría de la CGPM.

6.   El número de integrantes del equipo de inspección y la duración de esta serán determinados por el oficial al mando del buque de inspección teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes.

Artículo 22 sexdecies

Infracciones

1.   Infracciones a los efectos del presente artículo, se considerarán infracciones las siguientes actividades:

a)

las actividades mencionadas en las letras a), b), c), e), f), g) y h), del Reglamento (UE) n.o 1005/2008;

b)

interferir con el sistema de seguimiento por satélite; y

c)

faenar sin SLB.

2.   En caso de que, durante el abordaje y la inspección de un buque pesquero, los inspectores detecten una infracción, las autoridades del Estado miembro del pabellón del buque de inspección informarán de inmediato a la Comisión o a un organismo por ella designado, que lo notificarán al Estado del pabellón del buque pesquero inspeccionado, tanto directamente como a través de la Secretaría de la CGPM. Asimismo, informarán a cualquier buque de inspección del Estado del pabellón del buque pesquero que se sepa se encuentra en las inmediaciones.

3.   El Estado miembro del pabellón del buque velará por que, tras la inspección en la que se hubiere constatado una infracción, el buque pesquero afectado cese toda actividad pesquera. El Estado miembro del pabellón requerirá al buque pesquero que se dirija en las 72 horas siguientes a un puerto designado por él, donde se iniciará una investigación.

4.   En caso de que en una inspección se haya detectado una infracción, las acciones y el seguimiento emprendidos por el Estado miembro del pabellón se notificarán a la Comisión o a un organismo designado por ella. La Comisión, o un organismo designado por ella, comunicará las acciones y las medidas de seguimiento adoptadas a la Secretaría de la CGPM.

5.   Las autoridades de los Estados miembros actuarán con respecto a los informes de inspección a los que se refiere el artículo 22 quindecies, apartado 3, y a las declaraciones resultantes de las inspecciones documentales practicadas por los inspectores de modo similar a como actúan con respecto a los informes y las declaraciones de inspectores nacionales.

Sección III

Mar negro

Artículo 22 septdecies

Medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR en las pesquerías de rodaballo del mar Negro

1.   Anualmente, a más tardar el 20 de enero, cada Estado miembro remitirá a la Comisión, a través del soporte habitual de tratamiento de datos, una lista de los buques que utilizan artes de enmalle de fondo y están autorizados a pescar rodaballo en el mar Negro (subzona geográfica 29 de la CGPM según se define en el anexo I). Anualmente, a más tardar el 31 de enero, la Comisión remitirá dicha lista a la Secretaría de la CGPM.

2.   La lista indicada en el apartado 1 incluirá, además de los datos que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) 2017/218, los datos siguientes:

a)

número de registro CGPM;

b)

nombre anterior (en su caso);

c)

pabellón anterior (en su caso);

d)

datos anteriores de la eliminación de otros registros (en su caso);

e)

principales especies objetivo;

f)

artes principales utilizados para el rodaballo, segmento de flota y unidad operativa según se define en la matriz estadística de la tarea 1 que figura en la sección C del anexo III;

g)

el período autorizado para la pesca con artes de enmalle o cualesquiera otros con probabilidad de pescar rodaballo (si existe una autorización de ese tipo).

3.   A petición de la CGPM, los Estados miembros comunicarán información sobre los buques pesqueros autorizados a realizar actividades pesqueras en un período determinado. En particular, los Estados miembros comunicarán el nombre de los buques pesqueros en cuestión, su número de identificación externo y las posibilidades de pesca asignadas a cada uno de ellos.

4.   Las autoridades competentes del Estado miembro ribereño recogerán las redes de enmalle que encuentren en el mar y hayan sido abandonadas sin marcar tras ser utilizadas en pesquerías de rodaballo. Esas redes serán después embargadas hasta que se identifique debidamente a su propietario, o destruidas si no es posible identificarlo.

5.   Cada Estado miembro afectado designará puntos de desembarque en los que desembarcar y transbordar el rodaballo capturado en el mar Negro, de conformidad con el artículo 43, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. La lista de esos puntos se comunicará a la Secretaría de la CGPM y a la Comisión anualmente, no más tarde del 30 de noviembre.

6.   Estará prohibido desembarcar o transbordar de buques pesqueros cantidad alguna de rodaballo capturado en el mar Negro en cualquier otro lugar que no sean los puntos de desembarque a los que se refiere el apartado 5.

Artículo 22 octodecies

Planes nacionales de seguimiento, control y vigilancia para las pesquerías de rodaballo del mar Negro

1.   Los Estados miembros establecerán planes nacionales de seguimiento, control y vigilancia (en lo sucesivo, «planes nacionales») para la ejecución de lo dispuesto en el artículo 22 septdecies, garantizando, entre otras cosas, un seguimiento y un registro adecuados y exactos de las capturas mensuales o del esfuerzo pesquero desplegado.

2.   Los planes nacionales contendrán los siguientes elementos:

a)

definición clara de los medios de control, con la descripción de los medios humanos, técnicos y financieros disponibles específicamente para la ejecución de los planes nacionales;

b)

definición clara de la estrategia de inspección (en especial los protocolos de inspección), que se centrará en los buques pesqueros que probablemente capturarán rodaballo y especies asociadas;

c)

planes de acción para el control de los mercados y el transporte;

d)

definición de las tareas y los procedimientos de inspección, incluida la estrategia de muestreo aplicada para verificar el pesaje de las capturas en la primera venta y la estrategia de muestreo aplicable a los buques que no están sujetos a las normas sobre cuaderno diario o declaración de desembarque;

e)

directrices explicativas para los inspectores, las organizaciones de productores y los pescadores acerca del conjunto de normas vigentes para las pesquerías con probabilidad de capturar rodaballo, con inclusión de:

i)

normas para la cumplimentación de los documentos, en concreto informes de inspección, cuadernos diarios de pesca, declaraciones de transbordo, declaraciones de desembarque y recogida, documentos de transporte y notas de venta,

ii)

medidas técnicas vigentes, en concreto tamaños o dimensiones de malla, talla mínima de captura y restricciones temporales,

iii)

estrategias de muestreo,

iv)

mecanismos de control cruzado;

f)

formación de los inspectores nacionales con vistas a llevar a cabo las tareas a que se refiere el anexo II.

3.   Anualmente, a más tardar el 20 de enero, los Estados miembros comunicarán a la Comisión o a un organismo designado por ella los planes nacionales. La Comisión, o un organismo designado por ella, remitirá anualmente esos planes a la Secretaría de la CGPM antes del 31 de enero.

Artículo 22 novodecies

Seguimiento científico de las pesquerías de rodaballo del mar Negro

Los Estados miembros comunicarán al CCC y a la Comisión anualmente, no más tarde del 30 de noviembre, toda información adicional en apoyo del seguimiento científico de las pesquerías de rodaballo del mar Negro.

(*3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión, de 6 de febrero de 2017, relativo al registro de la flota pesquera de la Unión (DO L 34 de 9.2.2017, p. 9).»."

11)

El artículo 23 bis se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

los datos de coral rojo a que se refiere el artículo 22 ter; y»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«8.   Cada Estado miembro presentará anualmente un informe detallado de sus actividades de pesca relacionada con el coral rojo a la Secretaría de la CGPM y a la Comisión, no más tarde del 30 de junio. Dicho informe incluirá, como mínimo, información sobre las capturas totales y las zonas de explotación y, a ser posible, sobre el número de inmersiones y la captura media por inmersión.».

12)

Se añaden los anexos IV, V, VI, VII y VIII según figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  DO C 283 de 10.8.2018, p. 95.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 26 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 21 de mayo de 2019.

(3)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 44).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1626/94 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11).

(6)  Reglamento de ejecución (UE) 2017/218 de 6 de febrero de 2017, relativo al registro de la flota pesquera de la Unión (DO L 34 de 9.2.2017, p. 9).

(7)  Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).

(8)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).


ANEXO

Se añaden al Reglamento (UE) n.o 1343/2011 los anexos siguientes:

«ANEXO IV

MODELO DE CARNÉ PARA LOS INSPECTORES DE LA CGPM

Comisión General de Pesca del Mediterráneo

Image 1

CGPM

Image 2

CGPM

El titular del presente carné es un inspector de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) debidamente nombrado conforme al Programa Conjunto de Inspección y Vigilancia de dicha Comisión, y está facultado para actuar en virtud de lo dispuesto en las normas de la CGPM.

CARNÉ DE INSPECTOR

Fotografía

Parte contratante

Nombre del inspector:

Carné n.o

……

Autoridad expedidora

……

Inspector

Fecha de expedición:

Válido por cinco años

«ANEXO V

MODELO DE GALLARDETE DE INSPECCIÓN DE LA CGPM

Image 3

«ANEXO VI

INFORME DE INSPECCIÓN DE LA CGPM:

1.   INSPECTORES

Nombre … Parte contratante … Número de carné de inspector de la CGPM …

Nombre … Parte contratante … Número de carné de inspector de la CGPM …

Nombre … Parte contratante … Número de carné de inspector de la CGPM …

2.   BUQUE EN EL QUE VAN LOS INSPECTORES

2.1

Nombre y número de registro …

2.2

Pabellón …

3.   INFORMACIÓN SOBRE EL BUQUE INSPECCIONADO

3.1

Nombre y número de registro …

3.2

Pabellón …

3.3

Capitán (nombre y dirección) …

3.4

Armador (nombre y dirección) …

3.5

Número de expediente de la CGPM …

3.6

Tipo de buque …

4.   POSICIÓN

4.1

Posición determinada por el capitán del buque de inspección a las … UTC; Lat … Long …

4.2

Posición determinada por el capitán del buque pesquero a las … UTC; Lat … Long …

5.   FECHA Y HORA DE INICIO Y DE FINALIZACIÓN DE LA INSPECCIÓN

5.1

Fecha … Hora de llegada a bordo UTC … Hora de salida … UTC

6.   TIPO DE ARTE DE PESCA A BORDO

Red de arrastre de fondo con puertas, OTB

 

Red de arrastre pelágico con puertas, OTM

 

Redes de arrastre para camarones, TBS

 

Red de cerco con jareta, PS

 

Redes de enmalle de fondo (caladas), GNS

 

Palangres calados, LLS

 

Artes de pesca recreativa, RG

 

Otros (especificar)

 

7.   DIMENSIONES DE LAS MALLAS - EN MILÍMETROS

7.1

Tamaño legal de malla que debe utilizarse: … mm

7.2

Resultado de la medición del tamaño medio de malla: … mm

7.3

Infracción: SÍ  - NO  … En caso afirmativo, indicar la referencia jurídica:

8.   INSPECCIÓN DE LAS CAPTURAS A BORDO

8.1   Resultados de la inspección del pescado a bordo

ESPECIE

(Código de tres letras de la FAO)

 

 

 

 

 

 

Total (Kg)

 

 

 

 

 

 

Presentación

 

 

 

 

 

 

Muestra inspeccionada

 

 

 

 

 

 

% de peces de talla inferior a la reglamentaria

 

 

 

 

 

 

8.2   Infracción: SÍ  - NO  … En caso afirmativo, indicar la referencia jurídica:

9.   INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS A BORDO Y SLB

9.1

Cuaderno diario de pesca: SÍ  - NO 

9.2

Infracción: SÍ  - NO  … En caso afirmativo, indicar la referencia jurídica:

9.3

Licencia de pesca: SÍ  - NO 

9.4

Infracción: SÍ  - NO  … En caso afirmativo, indicar la referencia jurídica:

9.5

Autorización específica: SÍ  - NO 

9.6

Infracción: SÍ  - NO  … En caso afirmativo, indicar la referencia jurídica:

9.7

SLB: SÍ  - NO  …en funcionamiento: SÍ  - NO 

9.8

Infracción: SÍ  - NO  … En caso afirmativo, indicar la referencia jurídica:

10.   LISTA DE INFRACCIONES

Pesca sin licencia, permiso o autorización expedidos por la CPC del pabellón. Referencia jurídica:

Registro inadecuado de los datos de las capturas y de los datos relacionados con ellas, en contravención de los requisitos de la CGPM en materia de información, o notificación de esos datos con inexactitud manifiesta.

Pesca en una zona de veda - referencia jurídica:

Pesca durante una temporada de veda - referencia jurídica:

Utilización de un arte de pesca prohibido - referencia jurídica:

Falsificación u ocultación intencionadas de las marcas, la identificación o la matrícula de un buque pesquero - referencia jurídica:

Ocultación, manipulación o destrucción de pruebas relacionadas con la investigación de una infracción - referencia jurídica:

Múltiples infracciones que, consideradas en conjunto, constituyen una contravención grave de las medidas vigentes con arreglo a la CGPM.

Agresión, resistencia, intimidación o acoso sexual contra un inspector autorizado, interferencia con su actuación u obstrucción o retraso indebidos de esta.

Interferencia con el sistema de seguimiento por satélite, u operación sin SLB - referencia jurídica:

11.   LISTA DE DOCUMENTOS COPIADOS A BORDO

……

……

……

……

……

……

……

……

12.   COMENTARIOS Y FIRMA DEL CAPITÁN DEL BUQUE

……

……

……

……

……

……

……

……

Firma del capitán: …

13.   COMENTARIOS Y FIRMA DE LOS INSPECTORES

……

……

……

……

……

……

……

……

Firma del inspector o inspectores: …

«ANEXO VII

INFORME DE AVISTAMIENTO DE LA CGPM

1.

Fecha de avistamiento: ……/……/…… Hora: … TUC

2.

Posición del buque avistado:

Latitud … - Longitud …

3.

Rumbo: … – Velocidad …

4.

Nombre del buque avistado:

5.

Pabellón del buque avistado:

6.

Número/Marcado externo:

7.

Tipo de buque:

Buque pesquero

Buque de transporte

Buque congelador

Otro (especificar)

8.

Indicativo internacional de llamada de radio:

9.

Número OMI (en su caso):

10.

Actividad(es):

Pesca

Navegación

Deriva

Transbordo

11.

Contacto de radio:  SÍ -  NO

12.

Nombre y nacionalidad del capitán del buque avistado: …

13.

Número de personas a bordo del buque avistado: …

14.

Capturas a bordo del buque avistado: …

15.

Información recopilada por:

Nombre del inspector:

Parte contratante:

Número de carné de la CGPM:

Nombre del buque de patrulla:

«ANEXO VIII

DATOS QUE DEBEN INCLUIRSE EN LA LISTA DE BUQUES DEDICADOS A LA PESCA DEL BESUGO

La lista a la que se refiere el artículo 22 decies contendrá, con respecto a cada buque, la siguiente información:

nombre del buque;

número de registro del buque (código asignado por las CPC);

número de registro de la CGPM (código ISO de país de tres letras + nueve dígitos, por ejemplo, xxx000000001);

puerto de registro (nombre completo del puerto);

nombre anterior (en su caso);

pabellón anterior (en su caso);

datos anteriores de la eliminación de otros registros (en su caso);

indicativo internacional de llamada de radio (en su caso);

SLB (SÍ/NO);

tipo de buque, eslora total y tonelaje bruto o tonelaje de registro bruto, así como potencia del motor expresada en kW;

nombre y dirección de los armadores y los operadores;

artes principales utilizados para la pesca del besugo, asignación de segmento de flota y unidad operativa según se identifican en el marco de referencia para la recopilación de datos (DCRF);

temporada del año autorizada para la pesca del besugo.

»

DIRECTIVAS

20.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 164/23


DIRECTIVA (UE) 2019/983 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 5 de junio de 2019

por la que se modifica la Directiva 2004/37/CE, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 153, apartado 2, letra b), en relación con su artículo 153, apartado 1, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El cumplimiento del pilar europeo de derechos sociales (3), proclamado por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión en la Cumbre social en favor del empleo justo y el crecimiento celebrada en Gotemburgo el 17 de noviembre de 2017, constituye un compromiso y una responsabilidad políticos compartidos. El principio 10 del pilar europeo de derechos sociales dispone que los trabajadores tienen derecho a un entorno de trabajo saludable, seguro y adaptado. El derecho de los trabajadores a un elevado nivel de protección de su salud y seguridad en el trabajo y a un entorno de trabajo adaptado a sus necesidades profesionales incluye también la protección contra agentes carcinógenos y mutágenos en el lugar de trabajo, con independencia de la duración del empleo o de la exposición.

(2)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho a la vida y el derecho a condiciones de trabajo justas y equitativas establecidos, respectivamente, en sus artículos 2 y 31.

(3)

La Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) tiene por objeto proteger a los trabajadores contra los riesgos para su salud y seguridad relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos en el lugar de trabajo. En dicha Directiva se establece un nivel uniforme de protección contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos y mutágenos a través de un marco de principios generales que permite que los Estados miembros garanticen la aplicación coherente de los requisitos mínimos. El objetivo de dichos requisitos mínimos es proteger a los trabajadores a escala de la Unión, así como contribuir a reducir las diferencias en los niveles de protección de los trabajadores en toda la Unión y a garantizar la igualdad de condiciones. Unos valores límite de exposición profesional vinculantes constituyen un componente importante de las medidas generales para la protección de los trabajadores que establece la Directiva 2004/37/CE. Dichos valores límite deben basarse en pruebas, ser proporcionados y cuantificables y establecerse a partir de la información de que se dispone, incluidos datos científicos y técnicos actualizados, la viabilidad económica de su aplicación y cumplimiento, una evaluación exhaustiva de las repercusiones socioeconómicas y la disponibilidad de técnicas y protocolos de medición de la exposición en el lugar de trabajo. En estrecha colaboración con los interlocutores sociales, los Estados miembros pueden fijar unos valores límite de exposición profesional vinculantes más estrictos. Además, la Directiva 2004/37/CE no impide a los Estados miembros aplicar medidas adicionales, como un valor límite biológico.

(4)

La Directiva 2004/37/CE tiene por objeto regular las sustancias o mezclas que cumplen los criterios para ser clasificadas como carcinógenas o mutágenas de categoría 1A o 1B según se establece en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), así como las sustancias, mezclas o procesos contemplados en el anexo I de la Directiva 2004/37/CE. Las sustancias que cumplen los criterios para ser clasificadas como carcinógenas o mutágenas de categoría 1A o 1B, según se establece en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1272/2008, son aquellas con una clasificación armonizada o clasificadas de conformidad con los artículos 4 o 36 de dicho Reglamento y notificadas a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) con arreglo a su artículo 40. Estas sustancias se recogen en el catálogo público de clasificación y etiquetado que gestiona la ECHA. Para incluir cualquier nueva sustancia a la lista de sustancias, mezclas y procedimientos mencionados en el anexo I de la Directiva 2004/37/CE, de conformidad con el artículo 2, letra a), inciso ii), de dicha Directiva, es necesario aportar pruebas científicas sólidas de la carcinogenicidad de la sustancia de que se trate, a partir de fuentes científicas válidas disponibles, como el Comité de Evaluación del Riesgo (CER) de la ECHA, el Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer (CIIC) y los organismos nacionales, prestando especial atención a la literatura científica revisada por pares que se haya publicado sobre la sustancia de que se trate.

(5)

Los valores límite de exposición profesional forman parte de las medidas de gestión del riesgo de la Directiva 2004/37/CE. Dichos valores límite deben revisarse periódicamente de conformidad con el principio de precaución y el principio de protección de los trabajadores, así como a la luz de datos científicos y técnicos sólidos disponibles sobre agentes carcinógenos y mutágenos. También debe tomarse en consideración la mejora de las técnicas de medición, las medidas de gestión del riesgo y otros factores pertinentes. El cumplimiento de esos valores límite se entiende sin perjuicio de otras obligaciones de los empresarios en virtud de dicha Directiva, en particular la reducción del uso de agentes carcinógenos y mutágenos en el lugar de trabajo, la prevención o reducción de la exposición de los trabajadores a agentes carcinógenos o mutágenos y las medidas que deban aplicarse a tal efecto. Entre ellas deben incluirse, en la medida en que sea técnicamente posible, la sustitución del agente carcinógeno o mutágeno por una sustancia, una mezcla o un procedimiento que no sean peligrosos para la salud de los trabajadores o lo sean en menor grado, la utilización de un sistema cerrado y otras medidas destinadas a reducir el nivel de exposición de los trabajadores.

(6)

Los fármacos peligrosos, incluidos los citotóxicos que se utilizan principalmente para el tratamiento del cáncer, podrían tener propiedades genotóxicas, carcinógenas o mutágenas. Por consiguiente, es importante proteger a los trabajadores que están expuestos a dichos fármacos en empleos que implican la preparación, administración o eliminación de fármacos peligrosos, incluidos los citotóxicos; servicios relacionados con la limpieza, el transporte, el lavado de la ropa o la eliminación de residuos de fármacos peligrosos o materiales contaminados por dichos fármacos; o el cuidado personal de pacientes que siguen tratamientos con fármacos peligrosos. Los fármacos peligrosos, incluidos los citotóxicos, son objeto de medidas de la Unión que establecen unos requisitos mínimos para la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, en particular las que figuran en la Directiva 98/24/CE del Consejo (6). Los fármacos peligrosos que contienen también sustancias que son carcinógenas o mutágenas están sujetos a la Directiva 2004/37/CE. La Comisión debe evaluar cuál es el instrumento más adecuado para garantizar la seguridad en el trabajo de los trabajadores expuestos los fármacos peligrosos, incluidos los citotóxicos. Al hacerlo, no debe ponerse en peligro el acceso de los pacientes a los mejores tratamientos disponibles.

(7)

Para la mayoría de los agentes carcinógenos y mutágenos no es científicamente posible determinar niveles por debajo de los cuales la exposición no provoque efectos adversos. Aunque establecer unos valores límite en el lugar de trabajo para los agentes carcinógenos y mutágenos con arreglo a la presente Directiva no elimina por completo los riesgos para la salud y la seguridad de los trabajadores derivados de la exposición a dichos agentes durante el trabajo (riesgo residual), sí contribuye a una reducción significativa de los riesgos derivados de este tipo de exposición, según el enfoque de consecución gradual de los objetivos de la Directiva 2004/37/CE. Para otros agentes carcinógenos y mutágenos sí es posible científicamente determinar unos niveles por debajo de los cuales no se espera que la exposición provoque efectos adversos.

(8)

Los niveles máximos de exposición de los trabajadores a algunos agentes carcinógenos o mutágenos se establecen mediante valores que, en virtud de la Directiva 2004/37/CE, no deben superarse.

(9)

Con la presente Directiva se refuerza la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores en el lugar de trabajo. La Comisión debe revisar periódicamente la Directiva 2004/37/CE y presentar propuestas legislativas, si procede. Deben establecerse en dicha Directiva nuevos valores límite a la luz de la información de que se dispone, como los nuevos datos científicos y técnicos y las mejores prácticas, técnicas y protocolos basados en pruebas para la medición del nivel de exposición en el lugar de trabajo. De ser posible, dicha información debe incluir datos sobre los riesgos residuales para la salud de los trabajadores, recomendaciones del Comité Científico para los Límites de Exposición Profesional a Agentes Químicos (SCOEL, por las siglas en inglés de «Scientific Committee on Occupational Exposure Limits») y dictámenes del CER, así como dictámenes del Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo (CCSS) y monografías del CIIC. La transparencia de la información es, en ese contexto, una herramienta de prevención que debe garantizarse. La información relativa al riesgo residual es valiosa para cualquier futura labor destinada a limitar los riesgos de la exposición profesional a agentes carcinógenos y mutágenos y debe estar disponible públicamente a escala de la Unión. La presente Directiva sigue las recomendaciones específicas del SCOEL, el CER y el CCSS, cuya importancia se ha puesto de relieve en anteriores modificaciones de la Directiva 2004/37/CE.

10)

Asimismo, a la luz de los datos científicos, es preciso considerar vías de absorción de todos los agentes carcinógenos y mutágenos distintas a la inhalación, incluida la posibilidad de la absorción cutánea y, en tales casos, atribuir una observación «piel» a las sustancias pertinentes, para garantizar el mejor nivel posible de protección. Las modificaciones del anexo III de la Directiva 2004/37/CE que se contemplan en la presente Directiva constituyen un paso más en un proceso a más largo plazo iniciado para actualizar dicha Directiva.

(11)

La evaluación de los efectos sobre la salud de los agentes carcinógenos objeto de la presente Directiva se basó en los conocimientos científicos pertinentes del SCOEL y del CER.

(12)

El SCOEL, creado por la Decisión 2014/113/UE de la Comisión (7), asiste a la Comisión, en particular identificando, evaluando y analizando en detalle los últimos datos científicos disponibles y proponiendo valores límite de exposición profesional para la protección de los trabajadores contra los riesgos químicos, que deben fijarse a escala de la Unión, con arreglo a las Directivas 98/24/CE y 2004/37/CE.

(13)

De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), el CER elabora dictámenes de la ECHA relativos a los riesgos de las sustancias químicas para la salud humana y el medio ambiente. En el contexto de la presente Directiva, el CER elaboró su dictamen conforme a lo solicitado en virtud del artículo 77, apartado 3, letra c), de dicho Reglamento.

(14)

La campaña de 2018-2019 «Trabajos saludables: alerta frente a sustancias peligrosas» es un buen ejemplo de la manera en que la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo (EU-OSHA) puede apoyar la aplicación de la legislación en materia de salud y seguridad en el trabajo a escala de la Unión. Es conveniente que la EU OSHA colabore estrechamente con los Estados miembros para proporcionar información personalizada y ejemplos de buenas prácticas a los trabajadores que estén en contacto con determinadas sustancias, destacando los avances políticos y el marco legislativo vigente.

(15)

El cadmio y muchos de sus compuestos inorgánicos cumplen los criterios para ser clasificados como agentes carcinógenos (de categoría 1B) de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008, por lo que son carcinógenos en el sentido de la Directiva 2004/37/CE. En consecuencia, procede establecer, a partir de la información de que se dispone, como los datos científicos y técnicos, un valor límite para el cadmio y sus compuestos inorgánicos en dicha Directiva. Además, en virtud del artículo 57, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, se determinó que el cadmio, el nitrato de cadmio, el hidróxido de cadmio y el carbonato de cadmio eran sustancias extremadamente preocupantes y se incluyeron en la lista de posibles sustancias a la que hace referencia el artículo 59, apartado 1, de dicho Reglamento.

(16)

En lo que respecta al cadmio, es previsible que vaya a ser difícil cumplir a corto plazo con el valor límite de 0,001 mg/m3. Por lo tanto, procede establecer un período transitorio de ocho años durante el cual se aplique el valor límite de 0,004 mg/m3 (fracción inhalable). Con miras a proteger las expectativas legítimas y para evitar posibles perturbaciones en las prácticas existentes en los Estados miembros en los que, en la fecha de la entrada en vigor de la presente Directiva, se aplique un sistema de control biológico con un valor límite biológico inferior o igual a 0,002 mg Cd/g de creatinina en la orina, debe medirse, durante el período transitorio, el valor límite de 0,004 mg/m3 como una fracción respirable, a la luz de los dictámenes del SCOEL y el CCSS sobre el cadmio y sus compuestos inorgánicos.

(17)

A partir de fuentes científicas válidas disponibles, como las que proporcionan el SCOEL, el CER y los organismos nacionales pertinentes, a más tardar tres años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión debe evaluar la opción de modificar la Directiva 2004/37/CE añadiendo disposiciones con una combinación de un límite de exposición ambiental y un valor límite biológico para el cadmio y sus compuestos inorgánicos.

(18)

El establecimiento de un valor límite biológico para el cadmio y sus compuestos inorgánicos protegería a los trabajadores contra su toxicidad sistémica, que afecta ante todo a los riñones y los huesos. Así pues, el control biológico puede contribuir a la protección de los trabajadores en el lugar de trabajo, pero solo como un medio para complementar el seguimiento de la concentración de cadmio y sus compuestos inorgánicos en el aire y, por lo tanto, en la zona de respiración de los trabajadores. La Comisión debe publicar directrices prácticas para el control biológico.

(19)

El berilio y la mayoría de los compuestos inorgánicos del berilio cumplen los criterios para ser clasificados como agentes carcinógenos (de categoría 1B) de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008, por lo que son carcinógenos en el sentido de la Directiva 2004/37/CE. Se sabe que el berilio, además de tener propiedades carcinógenas, provoca beriliosis crónica y sensibilización al berilio. Por ello, a partir de la información de que se dispone, incluidos datos científicos y técnicos, procede establecer un valor límite para el berilio y los compuestos inorgánicos del berilio en dicha Directiva y asignar una observación «sensibilización cutánea y respiratoria».

(20)

En lo que respecta al berilio, es previsible que resulte difícil cumplir a corto plazo el valor límite de 0,0002 mg/m3 en algunos sectores. Por lo tanto, procede i establecer un período transitorio de siete años durante el cual se aplique el valor límite de 0,0006 mg/m3.

(21)

El ácido arsénico y sus sales, así como la mayoría de los compuestos inorgánicos del arsénico, cumplen los criterios para ser clasificados como agentes carcinógenos (de categoría 1A) de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008, por lo que son carcinógenos en el sentido de la Directiva 2004/37/CE. En consecuencia, procede establecer, a partir de la información de que se dispone, como los datos científicos y técnicos, un valor límite para el ácido arsénico y sus sales, así como los compuestos inorgánicos del arsénico, en dicha Directiva. Además, el ácido arsénico, el pentaóxido de diarsénico y el trióxido de diarsénico están identificados como sustancias extremadamente preocupantes en virtud del artículo 57, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, y se incluyen en el anexo XIV de dicho Reglamento, por lo que se exige una autorización para su uso.

(22)

En lo que respecta al ácido arsénico, es previsible que resulte difícil cumplir el valor límite de 0,01 mg/m3 en el sector de la fundición de cobre, por lo que debe establecerse un período transitorio de cuatro años.

(23)

El formaldehído cumple los criterios para ser clasificado como agente carcinógeno (de categoría 1B) de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008, por lo que es un carcinógeno en el sentido de la Directiva 2004/37/CE. El formaldehído es un agente carcinógeno genotóxico de acción local y hay suficientes pruebas científicas que demuestran su carcinogenicidad para los seres humanos. El formaldehído es también un alérgeno de contacto cutáneo (sensibilizante cutáneo). Por lo tanto, a partir de la información de que se dispone, incluidos datos científicos y técnicos, procede establecer en la referida Directiva un valor límite a largo y corto plazo para el formaldehído y asignarle una observación «sensibilización cutánea». Además, a petición de la Comisión, la ECHA también está recopilando la información existente para evaluar la posible exposición al formaldehído y los liberadores de formaldehído en el lugar de trabajo, lo cual incluye los usos industriales y profesionales.

(24)

Los fijadores de formaldehído se utilizan habitualmente en el sector sanitario en toda la Unión dada su fácil manipulación, su alto grado de exactitud y su extrema capacidad de adaptación. Es previsible que, en algunos Estados miembros, le resulte difícil al sector sanitario cumplir, a corto plazo, el valor límite de 0,37 mg/m3 o 0,3 ppm. Por lo tanto, debe establecerse para ese sector un período transitorio de cinco años durante el cual se aplique el valor límite de 0,62 mg/m3 o 0,5 ppm. No obstante, el sector sanitario debe minimizar la exposición al formaldehído, y se le anima a respetar, siempre que sea posible, el valor límite de 0,37 mg/m3 o 0,3 ppm durante el período transitorio.

(25)

En algunos Estados miembros se utiliza formaldehído habitualmente para fines de embalsamamiento, como parte de las prácticas culturales o religiosas de las personas fallecidas. Es previsible que al sector funerario le resulte difícil cumplir, a corto plazo, el valor límite de 0,37 mg/m3 o 0,3 ppm. Por lo tanto, procede establecer para el sector un período transitorio de cinco años durante el cual se aplique el valor límite de 0,62 mg/m3 o 0,5 ppm.

(26)

A fin de aportar una mayor claridad, se han introducido en la presente Directiva observaciones «sensibilización» relativas al berilio y al formaldehído. Al establecer dichas observaciones durante la actualización de la Directiva 2004/37/CE, debe garantizarse la coherencia con el Derecho de la Unión aplicable. Para ello, cuando proceda, puede resultar necesario añadir observaciones «sensibilización» relativas a sustancias que ya disponen de un epígrafe específico en el anexo III de dicha Directiva.

(27)

La 4,4′-metilenbis (2 cloroanilina) (MOCA) cumple los criterios para ser clasificada como agente carcinógeno (de categoría 1B) de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008, por lo que es un carcinógeno en el sentido de la Directiva 2004/37/CE. Su carcinogenicidad, junto con sus evidentes características genotóxicas, ha permitido clasificar esta sustancia como carcinógena para las personas. Se determinó la posibilidad de una absorción cutánea importante para la MOCA. Por lo tanto, procede establecer un valor límite para la MOCA y asignarle una observación «piel». Además, se identificó como una sustancia extremadamente preocupante en virtud del artículo 57, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 y se incluyó en el anexo XIV de dicho Reglamento, por lo que se exige una autorización para su comercialización o uso. A partir de la información de que se dispone, como los datos científicos y técnicos, es posible determinar un valor límite para la MOCA.

(28)

La Comisión ha consultado al CCSS. También ha llevado a cabo una consulta en dos fases a las organizaciones patronales y sindicales a escala de la Unión de conformidad con el artículo 154 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El CCSS ha emitido dictámenes respecto de las sustancias reguladas por la presente Directiva y ha propuesto un valor límite de exposición profesional vinculante para cada una de ellas, respaldando las observaciones pertinentes para algunas de ellas.

(29)

Los valores límite establecidos en la presente Directiva se revisarán y examinarán periódicamente para garantizar la coherencia con el Reglamento (CE) n.o 1907/2006, en particular para tener en cuenta la interacción entre los valores límite establecidos en la Directiva 2004/37/CE y los niveles sin efecto derivado para sustancias químicas peligrosas en el marco de dicho Reglamento, con el fin de proteger eficazmente a los trabajadores.

(30)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la protección de los trabajadores contra los riesgos para su seguridad y su salud, incluida la prevención de tales riesgos, derivados o que puedan derivarse de la exposición durante el trabajo a agentes carcinógenos o mutágenos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(31)

Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben evitar establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas (pymes). A este respecto, se anima a los Estados miembros y a los organismos pertinentes a escala nacional y de la Unión a ofrecer incentivos, orientación y asesoramiento a las microempresas y pequeñas y medianas empresas para facilitar el cumplimiento de lo establecido en la presente Directiva. En este contexto, se acogen con beneplácito las orientaciones de los interlocutores sociales, así como los acuerdos u otras acciones conjuntas con ellos que permitan determinar y elaborar las mejores prácticas.

(32)

Dado que la presente Directiva se refiere a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores en el lugar de trabajo, debe transponerse en el plazo de dos años a partir de la fecha de su entrada en vigor.

(33)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2004/37/CE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2004/37/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 18 bis, se añaden los párrafos siguientes:

«A más tardar el 11 de julio de 2022 la Comisión evaluará la opción de modificar la presente Directiva para incluir disposiciones relativas a una combinación de un límite de exposición profesional ambiental con un valor límite biológico para el cadmio y sus compuestos inorgánicos.

A más tardar 30 de junio de 2020, la Comisión debe evaluar, teniendo en cuenta los últimos avances de los conocimientos científicos y tras celebrar las consultas adecuadas con los agentes correspondientes, en particular a los profesionales de la salud y de los servicios sanitarios, la opción de modificar la presente Directiva para incluir los fármacos peligrosos, incluidos los citotóxicos, o proponer un instrumento más adecuado para garantizar la seguridad en el trabajo de los trabajadores expuestos a dichos fármacos. Sobre esta base, y previa consulta a las organizaciones patronales y sindicales, la Comisión presentará, en su caso, una propuesta legislativa.».

2)

El anexo III se modifica de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 11 de julio de 2021. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  DO C 440 de 6.12.2018, p.145.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 27 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 21 de mayo de 2019.

(3)  DO C 428 de 13.12.2017, p. 10.

(4)  Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (Sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo)

(DO L 158 de 30.4.2004, p. 50).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1)

(6)  Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (decimocuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 131 de 5.5.1998, p. 11).

(7)  Decisión 2014/113/UE de la Comisión, de 3 de marzo de 2014, por la que se crea el Comité Científico para los Límites de Exposición Profesional a Agentes Químicos y por la que se deroga la Decisión 95/320/CE de la Comisión (DO L 62 de 4.3.2014, p. 18).

(8)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).


ANEXO

En el anexo III, punto A de la Directiva 2004/37/CE, se añaden las siguientes filas:

Denominación del agente

N.o CE (1)

N.o CAS (2)

Valores límite

Observación

Medidas transitorias

8 horas (3)

De corta duración (4)

mg/m3 (5)

ppm (6)

f/ml (7)

mg/m3 (5)

ppm (6)

f/ml (7)

«Cadmio y sus compuestos inorgánicos

0,001 (11)

 

Valor límite 0,004 mg/m3  (12) hasta el 11 de julio de 2027.

Berilio y compuestos inorgánicos del berilio

0,0002 (11)

sensibilización cutánea y respiratoria (13)

Valor límite 0,0006 mg/m3 hasta el 11 de julio de 2026.

Ácido arsénico y sus sales, así como compuestos inorgánicos del arsénico

0,01 (11)

Para el sector de la fundición de cobre, el valor límite se aplicará el 11 de julio de 2023.

Formaldehído

200-001-8

50-00-0

0,37

0,3

0,74

0,6

sensibilización cutánea (14)

Valor límite 0,62 mg/m3 o 0,5ppm (3) para los sectores de la asistencia sanitaria, funerario y del embalsamamiento hasta el 11 de julio de 2024.

4,4′-metilenbis(2 cloroanilina)

202-918-9

101-14-4

0,01

piel (10)

 


(11)  Fracción inhalable.

(12)  Fracción inhalable. Fracción respirable en aquellos Estados miembros en los que, en la fecha de la entrada en vigor de la presente Directiva, se aplique un sistema de control biológico con un valor límite biológico inferior o igual a 0,002 mg Cd/g de creatinina en orina.

(13)  La sustancia puede provocar sensibilización cutánea y de las vías respiratorias,

(14)  La sustancia puede provocar sensibilización cutánea.».


DECISIONES

20.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 164/30


DECISIÓN (UE) 2019/984 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 5 de junio de 2019

que modifica la Directiva 96/53/CE del Consejo en cuanto al plazo de aplicación de las normas especiales sobre la longitud máxima de cabinas que mejoran el rendimiento aerodinámico, la eficiencia energética y el rendimiento en materia de seguridad

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 96/53/CE del Consejo (3) fue modificada mediante la Directiva (UE) 2015/719 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), con el fin de reducir el consumo energético y las emisiones de gases de efecto invernadero, de adaptar la legislación a los avances tecnológicos y a las necesidades cambiantes del mercado y de facilitar el transporte intermodal.

(2)

La mejora de la aerodinámica de las cabinas aumentaría de manera significativa la eficiencia energética de los vehículos de motor. No obstante, con las restricciones de longitud máxima establecidas en la Directiva 96/53/CE, esta mejora era imposible de alcanzar sin reducir la capacidad de carga de los vehículos. Por esa razón, la Directiva (UE) 2015/719 introdujo una excepción a las restricciones de longitud máxima.

(3)

La excepción a las restricciones de longitud máxima introducidas por la Directiva (UE) 2015/719 debe aplicarse tres años después de la fecha de transposición o de aplicación de las modificaciones necesarias de los requisitos técnicos de la homologación de tipo.

(4)

Con el fin de que se materialicen lo antes posible las ventajas de las cabinas aerodinámicas en cuanto a la eficiencia energética de los vehículos pesados de transporte de mercancías, así como en cuanto a la mejora de la visibilidad, la seguridad y el confort de los conductores y la seguridad de los demás usuarios de la vía pública, es necesario poder introducir estas cabinas aerodinámicas sin retrasos innecesarios, tan pronto como se disponga de los requisitos de homologación de tipo necesarios.

(5)

El sector del transporte y los fabricantes de equipos necesitan disponer de tiempo suficiente para preparar nuevos servicios y productos. A fin de aprovechar las ventajas de unas normas más flexibles para el diseño de cabinas, es importante que la Comisión tome medidas para garantizar que puedan adoptarse lo antes posible las disposiciones técnicas necesarias, para posibilitar una entrada fluida y rápida en los mercados de una nueva generación de cabinas. Por otro lado, la Comisión y los Estados miembros, actuando en las respectivas funciones que desempeñan en el Comité Técnico sobre Vehículos de Motor establecido mediante la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), harán todo lo posible por garantizar que se emita un dictamen con rapidez. Si las medidas previstas por la Comisión no se ajustan al dictamen de dicho Comité, o si no se emite ningún dictamen, la Comisión procederá sin demora de conformidad con el artículo 5 bis, apartado 4, de la Decisión 1999/468/CE del Consejo (6).

(6)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 96/53/CE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 9 bis de la Directiva 96/53/CE se modifica como sigue:

1)

En el apartado 2, el párrafo segundo, después de la letra d), se sustituye por el texto siguiente:

«Para ello, la Comisión tomará las medidas necesarias, en el marco de la Directiva 2007/46/CE, para establecer la homologación de tipo de los vehículos o conjuntos de vehículos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a más tardar el 1 de noviembre de 2019.».

2)

El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El apartado 1 se aplicará a partir del 1 de septiembre de 2020.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  DO C 62 de 15.2.2019, p. 286.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 26 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de mayo de 2019.

(3)  Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (DO L 235 de 17.9.1996, p. 59).

(4)  Directiva (UE) 2015/719 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, que modifica la Directiva 96/53/CE del Consejo por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (DO L 115 de 6.5.2015, p. 1).

(5)  Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).

(6)  Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).